Derecho visigodo

marco juridico de los hispano visigodos

El derecho visigodo hace referencia al conjunto de sucesos jurídicos que se produjeron durante el período de la Historia del Derecho comprendido desde el asentamiento del pueblo visigodo en las Galias hacia el 418 y su posterior emigración y ocupación de la península ibérica en el siglo VI, hasta la invasión musulmana de esta última en el 711.

Portada de una edición del Liber Iudiciorum del año 1600

Idiosincrasia jurídica

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El Derecho visigodo es la vertiente jurídica del Derecho germánico correspondiente a los godos que se asentaron al oeste del río Dniéster, también conocidos como tervingios, vesos o más comúnmente como visigodos.

Su Derecho, como parte del Derecho germánico, compartía con este su esencia consuetudinaria y oral. De esta manera, el Derecho visigodo refleja la mayor parte de los principios que los historiadores del Derecho han establecido para trazar el concepto abstracto de "Derecho germánico".

Estructura familiar

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Uno de los pilares del Derecho visigodo fue la Sippe, colectivo de trascendencia jurídica que englobaba al conjunto de individuos que descienden de un tronco común en línea masculina.

El derecho germánico atribuía a ese conjunto de individuos un carácter de círculo de autodefensa, con un conjunto de derechos y deberes para sus miembros, de manera que la protección penal de sus integrantes quedaba en manos del propio colectivo cerrado de la Sippe.

Así, cuando el círculo comunitario veía cómo uno de sus miembros era dañado, los restantes quedaban legitimados para acceder a la faida o al wergeld. Además, la pertenencia a una Sippe afectaba al juramento, y obligaba a estar bajo el mundium de aquel que ocupase la posición de jefe dentro de la unidad familiar.

La faida, o venganza de sangre, fue un principio jurídico propio del Derecho germánico. En el supuesto de que se produjera una agresión contra un individuo, todos los miembros pertenecientes a su unidad familiar o Sippe quedaban exentos de culpa en el caso de que a su vez agredieran al agresor.

De esta manera, la faida se asemeja a otras construcciones jurídicas de los pueblos jurídicamente más primitivos. Cabe destacar su semejanza con la Ley del Talión, cuyo principal enunciado era «ojo por ojo, diente por diente».

Wergeld

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Con el mismo espíritu que la faida, el wergeld suponía una acción que se ponía a disposición de la Sippe del individuo dañado, de manera que podían exigir una indemnización o compensación económica a la Sippe a la que perteneciera el agresor.

Pese a que la postura mayoritaria afirma que el wergeld tenía un carácter complementario a la faida, de manera que se podían ejercitar ambas figuras, existen posturas modernas que hablan de un wergeld como una alternativa a la faida, de manera que la Sippe agredida renunciaba a ejecutar al agresor a cambio de que sus miembros recibieran la indemnización que suponía el wergeld. Se trataría así de un momento de transición en la evolución del Derecho del pueblo germánico, en el que se produce la sustitución del castigo corporal por la indemnización pecuniaria o económica.

Fraternidad artificial

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La comunidad parental de la Sippe no se reducía exclusivamente a aquellos que proceden de una línea masculina común, sino que podía extenderse a aquellos que fueran ajenos a esa rama familiar pero que se adscribieran a la Sippe mediante la fraternidad artificial.

Para formalizar su inclusión en la comunidad fraternal, dos individuos habían de hermanarse de una manera ceremonial y ritualista, en la que se producía un juramento de hermandad, así como una mezcla simbólica de la sangre del extraño y del miembro de la Sippe.

Mundium

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Conocido por las fuentes romanizadas como mundium, era el equivalente germánico al pater familias latino, es decir, a la potestad jurídicamente atribuida al cabeza de familia sobre el círculo de miembros que la integran. El mundium, en particular, se atribuía al jefe de la Sippe sobre todos sus componentes, otorgándole un poder que iba mucho más lejos que la simple patria potestad del Derecho romano, tanto en la potestad concedida, como en el grado de intervención tuitiva sobre el colectivo bajo su mundium.

Estructura social

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La condición de la persona podía corresponderse con la de hombres libres, semilibres o siervos, que podían ser manumitidos, accediendo normalmente al grado de semilibre, y en excepcionales ocasiones, al grado de hombre libre. La clase social tenía gran importancia a la hora de determinar el wergeld, de manera que el semilibre valía la mitad que el hombre libre.

Aristocracia

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En el supuesto particular de los visigodos, el estrato social superior correspondería a la fusión de los senatores territoriales de la antigua Hispania romana, con los seniores y magnates godos.

Se cree que el origen de la nobleza visigoda ha de situarse en el comitatus, comitiva o séquito adscrita a un caudillo de gran poder e influencia, que estaba compuesta por hombres libres que prestaban determinados servicios a su señor, a cambio de mantenimiento y auxilio por parte de este. Quizás, uno de los linajes más importantes de la nobleza visigótica fue la familia de los Balthos, de la que saldrían numerosos monarcas del Reino visigodo.

La situación jurídica de la nobleza siempre se ha considerado como privilegiado con respecto al resto de clases sociales. No obstante, Torres López en un comienzo, y sobre todo, King, terminarían por demostrar el carácter antiaristocrático de la legislación visigoda.[1]

Hombres libres

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La clase social más abundante en la sociedad visigoda correspondía a la del hombre libre, quien tendría una situación jurídica intermedia entre la nobleza y la servidumbre.[2]

Formalmente, el principio reinante habría de ser el igualitarismo, de cara al mundo del Derecho. No obstante, este principio tendrá un carácter meramente formal, puesto que las diferencias materiales entre hombres libres eran extremas, dependiendo de su dependencia económica y social de los potentes y seniores. De esta manera, dentro de los hombres libres, se suelen distinguir las siguientes fuerzas sociales:

  • Privates: Población urbana compuesta por comerciantes y artesanos. Se agrupaban en los denominados collegia, que aglutinaban y cohesionaban a los individuos en función de su oficio y dedicación. Los privates tenían una serie de restricciones leves en cuanto a la libertad para enajenar sus bienes.
  • Curiales: Grupo urbano, procedente de las antiguas curias municipales hispanorromanas. Tenían un carácter eminentemente cerrado y en vías de desaparición, debido a su origen hereditario. Al igual que los privates, no poseían libertad plena para la enajenación de bienes.
  • Possessores: Colectivo rural de pequeños propietarios de tierra, cuyo origen ha de situarse mayoritariamente en la población hispanorromana previa al asentamiento visigodo. Por otro lado, muchos de entre los possessores tenían sus raíces en los labradores visigodos que accedieron a la propiedad de la tierra mediante los sistemas de reparto de fundos. Habían de entregar el impuesto territorial, además de soportar algunas cargas (como permitir a la posta oficial el uso de los caballos). Por otro lado, la enajenación de sus bienes inmuebles sólo era posible si el receptor de tales bienes no estaba exento de cargas fiscales. Cabe añadir que su independencia económica estaba más comprometida que la de las clases urbanas, produciéndose multitud de abusos por parte de los nobles y potentes.
  • Iuniores: Numeroso conjunto de hombres libres del ámbito rural de la Hispania visigoda que labran la tierra perteneciente a la aristocracia terrateniente o seniores. Los iuniores solían adquirir unas condiciones jurídicas especiales, pudiendo llegar a quedar adscritos a la tierra que cultivaban. Este sistema de explotación económica, y estructuración social es llamado «encomendación» por las fuentes historiográficas, de manera que se afirma que ciertos hombres libres podían caer en la órbita de poder de la aristocracia, pasando a ser «encomendados» o «patrocinados».

Siervos

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Finalmente, el estrato social más bajo era el que correspondía a los siervos, es decir, aquellos que por nacimiento, captura bélica, insolvencia en las deudas u otras causas, sufrían la esclavitud. Las fuentes se refieren a ellos como ancillae, servi o mancipia.

Dentro de la categoría de siervos, había distintos grados, de manera que los siervos idóneos (servi idonei), dedicados a oficios palatinos y administrativos, recibían mejor trato que los siervos inferiores (servi inferiores), dedicados normalmente a las tareas más duras del mundo rural. En un punto intermedio se encontrarían los siervos eclesiásticos, es decir, los siervos de la Iglesia que trabajaban en sus campos, y que en bastantes ocasiones, obtenían una manumisión relativa, pasando a ser libertos sub osequium ecclesiae.

Cabe destacar que el grado al que perteneciese el siervo no sólo implicaba un mejor o peor nivel de vida, sino también, una condición jurídica distinta. Así, por ejemplo, los siervos del rey o idóneos podían dar testimonio en juicio como si fueran hombres libres, o incluso podían llegar a ser propietarios, a su vez, más esclavos.

Hay que señalar que un problema frecuente en la España visigoda fueron las abundantes fugas de esclavos, algo que provocó una reacción legislativa que buscaba una solución basándose en la sanción y el castigo severo, apareciendo multitud de preceptos punitivos de la más diversa naturaleza.

Fuentes del Derecho visigodo

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Leyes teodoricianas

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Se trata de unas leyes promulgadas por Teodorico I y su hijo Teodorico II. Probablemente se trate del primer derecho legal visigodo, por lo que no nos han llegado y tan solo tenemos noticias indirectas de ellas a través de otros textos. Su contenido gira en torno al problema de reparto de tierras entre visigodos y galo-romanos, a través del famoso foedus del 418 entre Walia y Honorio. En cuanto a su aplicación, por lógica y por afectar a visigodos y a romanos, tendría carácter territorial.

Edicto de Teodorico

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Página del Edictum Theodorici regis

Existen dudas sobre la procedencia real del Edicto de Teodorico, también conocido en latín como Edictum Theodorici regis. Tradicionalmente fue atribuido a Teodorico el Grande (493-526), rey ostrogodo que poco tenía que ver con el Derecho visigodo. No obstante, en 1953, Piero Rasi comenzó a plantear serias dudas sobre tal atribución, dando paso a la teoría de Giulio Vismara, quien afirmaba que el edicto correspondía a las leyes otorgadas por el rey visigodo Teodorico II.

Una tercera teoría entró en discordia cuando D´Ors remitió la autoría del texto a un prefecto de las Galias situado en la mitad del siglo V. De esta manera, se completan las tres opciones principales sobre la verdadera naturaleza y procedencia de la obra, abriendo así una polémica entre los distintos autores, que aún no ha sido resuelta satisfactoriamente, y que no permite hablar de una teoría que haya prevalecido sobre las demás.

La estructura del Edicto de Teodorico queda constituida por un prólogo, ciento cincuenta y cinco capítulos y un epílogo. La obra se nutre de fuentes romanas, y denota una aplicación territorial sobre un lugar donde rige el Derecho romano, y donde conviven comunidades romanas y bárbaras.

Código de Eurico

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El Código de Eurico fue una colección de leyes de Derecho visigodo que fueron compiladas bajo las órdenes del rey Eurico, en algún momento anterior a al año 480 y posiblemente en Tolosa. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la época, consejero principal del rey.

A través del código se reconocieron y reafirmaron las costumbres de la nación visigoda. El Código es bastante confuso y parece que era una mera recolección de las costumbres godas alteradas por el Derecho romano.

Breviario de Alarico

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También se puede llamar Lex Romana Visigothorum, y es una recopilación del derecho romano que se aplica a los galo-romanos e hispano-romanos del reino visigodo de Tolosa. Está redactado en latín y tiene cinco partes: las dos primeras contiene leyes y las tres últimas “iura”, es decir, escritos que recogían la interpretación de las leyes. Hay por tanto, una “interpretatio”, además de una “conminatio”, es decir, una advertencia dirigida al destinatario del ejemplar conservado en el que se advierte de que responderá de su vida si no aplica el código. Más que un código era una especie de manual de derecho.

Capítulos Gaudenzianos

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Los Capítulos Gaudenzianos son 14 capítulos, numerados del 7 al 20, encontrados por Augusto Gaudenzi sobre derecho privado y procesal no sistematizados. Los halló en el siglo XIX y desde entonces llevan su nombre. Tratan, sin un orden preciso, de derecho privado y procesal.

Código de Leovigildo

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El Código de Leovigildo, también llamado Codex Revisus, es un cuerpo legal creado por el rey visigodo Leovigildo, al cual se le considera como arquitecto del reino visigodo peninsular con sede en Toledo.

Código de Recesvinto

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Página de una edición del Liber Iudiciorum del año 1600
 
Portada del Liber Iudiciorum. Edición de 1600.

El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) fue un cuerpo de leyes visigodo, de carácter territorial, dispuesto por el rey Recesvinto y promulgado probablemente el año 654. También es conocido como Código de Recesvinto, Libro de los jueces, Liber Iudicum, Liber Gothorum, Fori Iudicum, Forum Iudicum y Forum Iudiciorum. Ha pasado a la historia como la gran obra legal del reino visigodo.

En 1241 fue traducido, con algunas modificaciones, del latín al castellano por orden del rey de Castilla Fernando III para ser concedido como fuero a ciertas localidades de la zona meridional de Castilla, siendo denominado «Fuero juzgo». Fue impreso por vez primera en lengua latina en París en 1579 bajo el título Codicis legum Wisighotorum libri XII y su primera impresión en traducción castellana, por Alfonso de Villadiego, se publicó en Madrid en el año 1600.

Se conoce un fragmento del Liber Iudiciorum traducido al catalán, que se conserva en la Seu d'Urgell (Baraut y Moran). Paleográficamente y desde el punto de vista lingüístico se puede situar alrededor del año 1080. Posee un interés lingüístico grande, tanto por los arcaísmos que presenta como por el esfuerzo que pone de manifiesto adaptar al catalán una prosa latina de carácter sabio. Se tradujo a la lengua catalana en la canónica de Santa Maria de Organyà, probablemente a manos de un presbítero y habría hecho la copia mencionada del Liber Iudiciorum para uso de un juez.

Características

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Personalidad y territorialidad

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El análisis de la aplicación y vigencia del Derecho visigodo parte de conocer con exactitud lo que significa personalidad y territorialidad del Derecho. La personalidad del Derecho supone que este está concebido para que por él se rijan las personas que forman parte de un grupo social-político concreto (con independencia del territorio donde se encuentran) mientras que la territorialidad del Derecho implica que este se regirá sobre toda aquella persona que ese encuentra en un determinado territorio con independencia del grupo social al que pertenezca.

La personalidad es típica de las comunidades políticas débiles, mientras que la territorialidad se encuentra en los sistemas jurídicos más desarrollados. Al estudiar los diferentes textos jurídicos legales visigodos surge una profunda controversia doctrinal sobre carácter personal o territorial de sus leyes. La duda se centra fundamentalmente en el código de Eurico y en el Breviario de Alarico sobre los cuales han surgido dos teorías:

  • Teoría tradicional. Dominante hasta 1941 y defendida entre otros por Hinojosa y García de Valdeavellano. Esta teoría parte del principio de personalidad del derecho de los germanos y por tanto también de los visigodos. Y concluye con que el código de Eurico estuvo vigente solo entre los visigodos y el Breviario de Alarico solo entre la población romana.
  • Teoría territorialista. Data de 1941 y es defendida por García-Gallo matizada después por D’Ors. Según Gallo tanto el código de Eurico como el Breviario habrían tenido carácter territorial y habría sido aplicado tanto a visigodos como romanos.

Referencias

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Bibliografía

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  • Escudero, José Antonio, Curso de historia del Derecho, fuentes e instituciones político-administrativas, ed. Solana e Hijos, Madrid, 2003, ISBN 84-398-4903-6.
  • Pérez-Bustamante, Rogelio, Historia del Derecho español, las fuentes del Derecho, ed. Dykinson, Madrid, 1994, ISBN 84-8155-035-3.
  1. «Además, en ninguna ocasión se le impusieron a un noble penas económicas indudablemente inferiores en términos reales a las impuestas al libre más humilde. En general, se puede decir con verdad que la condición de potentior suponía responsabilidades adicionales legales más que privilegios adicionales legales, que se obligaba a los nobles con más rigor a la obediencia de la ley, que no eran mayores sus derechos a la protección y favor de la ley». King, Derecho y sociedad en el reino visigodo, Alianza Universidad, 1981, pgs. 211-212.
  2. Dahn, Die Könige der Germanen: Verfassung der Westgothen, Lipsia, 1885.