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Libertad de creencias y adoctrinamiento en un estado neutral

2024

La libertad religiosa de la que goza toda persona incluye el derecho a creer y a difundir sus creencias. En un estado neutral como el español, se reconoce el derecho a adoctrinar y hacer proselitismo, respetando el orden público y un espacio de inmunidad de coacción de toda persona, pero el Estado mismo no puede adoctrinar, ni juzgar las creencias ni tomar partido a favor o en contra de unas en particular. En la actualidad, estos principios se ven cuestionados por el peso de ideologías en boga que el propio Estado adopta como propias y que permite que se impongan, incluyendo su contenido en leyes o en materias educativas. Al mismo tiempo, los derechos a creer y a expresar las propias creencias se ven presionados por la existencia de estas ideologías favorecidas desde el poder. Urge una toma de conciencia de esta situación y de sus consecuencias sobre la libertad de individuos y grupos y sobre la neutralidad estatal, que no debe exigirse solamente respecto de la religión.

M O N O G R A F Í A S Ángel López-Sidro López LIBERTAD DE CREENCIAS Y ADOCTRINAMIENTO EN UN ESTADO NEUTRAL GRUPO DE INVESTIGACIÓN REDESOC UNIVERSIDAD COMPLUTENSE GOBIERNO DE ESPAÑA Proyecto NEUCOPER MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN LIBERTAD DE CREENCIAS Y ADOCTRINAMIENTO EN UN ESTADO NEUTRAL ÁNGEL LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ LIBERTAD DE CREENCIAS Y ADOCTRINAMIENTO EN UN ESTADO NEUTRAL Este libro se publica dentro del Grupo de investigación Religión, Derecho y Sociedad (REDESOC), y en el marco del Proyecto NEUCOPER «Neutralidad religiosa del Estado y cooperación con la religión y creencias en Europa» del Ministerio de Ciencia e Innovación (PID2022-137800NB-I00). 1.ª edición, 2024 Todos los derechos reservados. Queda rigurosamente prohibida la reproducción, copia o transmisión, ya sea total o parcial, de esta obra, por cualquier medio o procedimiento, incluidos la reprografía y el tratamiento informático, sin la autorización previa y por escrito de los titulares del Copyright. © 2024, by Ángel López-Sidro López Iustel Portal Derecho, S. A. www.iustel.com Princesa, 29. 28008 Madrid ISBN: 978-84-9890-489-5 Depósito legal: M-13300-2024 Preimpresión y producción: Dagaz Gráfica, s.l.u. Printed in Spain - Impreso en España A mi hermano, Rafa «La verdad no se impone de otra manera, sino por la fuerza de la misma verdad, que penetra suave y fuertemente en las almas» Declaración Dignitatis humanae Índice Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 Capítulo 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 1. VERDAD, DIGNIDAD .............. 21 .................. 31 ...... 45 Capítulo 2. El estado neutral y sus creencias . . . . . . . . . . . 53 2. EL DERECHO A HACER PROSELITISMO 3. LIBERTAD 1. LA Y LIBERTAD RELIGIOSA . Y TOLERANCIA ANTE LAS CREENCIAS AJENAS NEUTRALIDAD IDEOLÓGICA DEL 2. LIBERTAD ESTADO . . . . . . . . . . . . . . IDEOLÓGICA VERSUS LIBERTAD RELIGIOSA . 53 ........ 68 ................ 77 ........ 93 Capítulo 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 103 3. EL RIESGO DE UNA RELIGIÓN POLÍTICA . 4. LA COLONIZACIÓN IDEOLÓGICA DE LA UNIVERSIDAD 1. EL JUICIO ESTATAL A LA LEGITIMIDAD DE LAS CREENCIAS ..... 2. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS MINISTROS DE CULTO . 103 ... 119 .......................... 132 Capítulo 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 3. PREDICADORES 1. LA LAR DEL ODIO LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS PADRES EN EL ÁMBITO ESCO- ......................................... 2. DERECHOS 143 DE LAS CONFESIONES EN LA ENSEÑANZA DE SUS .................................... 156 3. EL ADOCTRINAMIENTO A MENORES VISTO COMO AMENAZA . . . 3.1. La perspectiva del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.2. La perspectiva de los padres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168 168 174 DOCTRINAS 12 Índice Reflexiones conclusivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 Jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 LIBERTAD DE CREENCIAS Y ADOCTRINAMIENTO EN UN ESTADO NEUTRAL Introducción El Derecho eclesiástico del Estado es una disciplina jurídica que gira en torno al factor religioso presente en la sociedad y a cómo es contemplado desde el ordenamiento jurídico del Estado. Junto a las relaciones entre el Estado y las confesiones, el otro gran campo de estudio de los eclesiasticistas lo constituye el derecho fundamental de libertad religiosa: su reconocimiento, su contenido, los límites a su ejercicio o su tutela. Esta amplia materia, que multiplica sus facetas por la diversidad de manifestaciones que presenta la sociedad plural, se puede abordar, a su vez, recurriendo a una multiplicidad de fuentes. En este campo, tan extenso y poliédrico, hay algunas cuestiones que atañen a lo esencial de la libertad religiosa. Porque, aunque este derecho abarque, como he indicado, manifestaciones de todo tipo, y se pueda ejercitar de innumerables formas, es indudable que la mayoría de ellas interesarán solo a unos pocos, por su adhesión a una concreta confesión que prescribe determinadas prácticas o insta a unas concretas observancias que no se dan en otras; incluso, en el seno de un mismo grupo religioso, podremos encontrar personas que se atienen estrictamente a todos sus mandatos y a otros que lo hacen de forma más relajada, o que hasta prescinden de cualquier práctica ritual. Sin embargo, dentro de la libertad religiosa que posee toda persona, hay un núcleo de derechos que, por vincularse a actitudes y decisiones primarias del ser humano, pueden hacer que cualquiera, sea religioso o no, se sienta concernido y haya adoptado una posición al respecto, o al menos demuestre sensibilidad ante una puntual intervención externa que pretenda acceder a ese territorio. Esto es así porque la persona, conforme a su dignidad propia, goza de lo que se ha llamado inmunidad de coacción, que no es sino una salvaguarda frente al intento de invadir ese espacio íntimo de la conciencia donde se adoptan las decisiones más básicas sobre la religión y las creencias, sobre lo que se consideran las verdades trascendentales de la vida. De este modo, la persona es libre de creer o 16 Introducción no creer lo que sea que se le proponga o descubra por sí misma, del mismo modo que puede cambiar de opinión al respecto, y todo ello sin que se le imponga en ningún momento ni por ningún medio una determinada posición que no ha elegido voluntariamente. Es decir, la inmunidad de coacción garantiza que, en su fuero interno, la persona no puede ser obligada a creer o aceptar un determinado credo o visión del mundo, ni forzada a dejarlos o a cambiarlos por otros. Si el derecho de libertad religiosa se puede decir absoluto, lo es sólo en este espacio básico e íntimo, que es sagrado porque lo que ahí se decide incumbe solamente al sujeto que ejerce su libertad, y antes de que la manifieste hacia fuera, con una posible repercusión hacia terceros 1. Lo genérico de este núcleo esencial de derechos, y su carácter básico o fontal, pese a su radical importancia, ha hecho que el foco de atención de los estudiosos se aleje progresivamente de ellos y se desplace hacia manifestaciones más específicas de las posturas adoptadas en conciencia, aunque en última instancia siempre remitan a aquella raíz de la que derivan, y que se suele considerar implícita o presupuesta. En los últimos años, empero, se puede afirmar que casi todos los presupuestos y evidencias se están agrietando, incluso los más elementales, los que se refieren a la realidad, a la verdad objetiva o, si se quiere, a la verdad que uno estima como tal, basándose en íntimas certezas y adhesiones, en el empleo de la razón o incluso en la mera apreciación de los sentidos 2. El auge del relativismo, que cuestiona cualquier objetividad y cuestiona también a quien la defienda, unido a la promoción de la teoría queer, que parte de pos1 «La dimensión externa es limitable, conforme a las condiciones del art. 9.2 CEDH, mientras que la dimensión interna de la libertad religiosa es absoluta, no se puede limitar» (Rafael PALOMINO LOZANO, «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la religión y las creencias», en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 65 [2020], p. 42). 2 «El pensamiento —hablemos ahora sólo del occidental— ha ido descubriendo durante siglos verdades resplandecientes, que han llevado a entender la realidad de manera que pueda resistir a las deformaciones y errores, a todas las suplantaciones. Y, sin embargo, esos mismos países han sucumbido a verdaderas inundaciones de errores crasos, que han anegado las evidencias adquiridas mediante geniales y continuados esfuerzos creadores. Una especie de marea alta de falsedades establecidas pasa por encima de las realidades descubiertas por siglos de tensión creadora y veracidad, de amor a la verdad» (Julián MARÍAS, «Fragilidad de la evidencia», en ABC, 8 de abril de 1998, p. 3). Introducción 17 tulados que no se atienen a realidad social o humana evidente, sino a otra que meramente se desea, pasando por el movimiento woke, que extrema rígidamente cualquier sensibilidad minoritaria cancelando aquello que pueda —subjetivamente— perturbarla, o el transhumanismo, que anhela elevar la naturaleza del hombre a un estadio superior de forma artificial… Y nada de todo este desembarco de ideas es pacífico, en la medida en que sus dogmas son presentados como una panoplia de verdades incuestionables que se deben acatar con la reverencia de dogmas, de forma que sucede lo que irónicamente anticipaba Chesterton: «Podríamos acabar obligados a no perturbar el espíritu de nuestros semejantes, ni siquiera con una argumentación» 3. De este modo, se ponen otra vez sobre la mesa los aspectos más esenciales de la libertad religiosa, porque habrá confrontaciones directas con la libre elección de creer o no creer, al haber nuevas creencias escalando hacia la oficialidad y la imposición. Aquí juegan un papel muy importante el ordenamiento jurídico y los poderes públicos de un Estado que se define como laico o neutral desde su Constitución. La sociedad puede albergar toda clase de creencias, como veremos, pero si algunas de ellas encuentran receptividad en la postura oficial del Estado, manifestada en políticas, normas o resoluciones judiciales, se produce una incoherencia que algunos no advierten, desde el prejuicio, muy extendido, que la neutralidad estatal solamente atañe a la religión, o más específicamente a la Iglesia católica. El escenario descrito provoca que no sólo se vea afectado ese espacio de inmunidad de coacción que debería considerarse sagrado, sino que, como es lógico, las manifestaciones que derivan de él se verán en muchos casos bajo la amenaza de restricción o directamente vulneradas. Como lo referido afecta a lo esencial de la libertad religiosa, no se trata ya de que se ciernan limitaciones sobre unas manifestaciones exóticas de la fe, sino que corren peligro derechos básicos que enlazan con lo principal de aquella, como son la libertad de expresión o de enseñanza desde un credo religioso. A medida que crece la asunción política y social de los referidos programas ideológicos, aumentan también los conflictos con las instancias religiosas y las personas que individualmente, en virtud de su libertad, confie3 Gilbert Keith CHESTERTON, Ortodoxia, Acantilado, Barcelona, 2013, p. 149. 18 Introducción san y defienden convicciones contrapuestas, aunque no se trate de posturas de fe sino de simple congruencia con la realidad o de respeto al derecho natural. En particular, se trata de supuestos en que esas elecciones íntimas respecto a las creencias, una vez manifestadas hacia el exterior, tanto a nivel individual como colectivo, se traducen en la expresión y explicación del credo escogido, bien para dirigirse a aquellos que lo comparten, bien para tratar de convencer a otros, bien para enseñar esa doctrina a aquellos que desean aprenderla o están bajo la responsabilidad del creyente. En ocasiones, la resolución de esos conflictos se va a decantar por la postura ideológica asumida mayoritariamente, en detrimento, por ejemplo, de la legítima autonomía de las confesiones o del derecho de los padres a elegir para sus hijos una formación que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La gravedad de la situación me lleva a abordar en las siguientes páginas una exposición más detallada de la problemática apuntada. Comienzo recordando cuáles son los derechos más esenciales dentro de la libertad religiosa y su alcance, una tarea previa ineludible en la medida en que son cuestionados o relativizados en la actualidad, e indicando cuál debería ser su tratamiento en un Estado que se define como neutral. A continuación, abordaré las creencias desde el punto de vista estatal, cuestión en la que el principio el Estado es mero árbitro, con funciones de tutela y vigilancia, pero que puede convertirse en un asunto en el que se halle directamente implicado si, a pesar de declararse neutral, toma partido por una determinada ideología e incluso favorece su adoctrinamiento a través de las leyes educativas; en este punto, se señalarán situaciones que indican una tendencia a favorecer las posiciones ideológicas frente a las religiosas, o que pueden deslizar al Estado a propugnar su propia ideología, al modo de una religión laica. A partir del contexto de la neutralidad estatal, me adentraré en distintos ámbitos concretos en que los derechos vinculados a la libertad religiosa —y muy estrechamente ligados a esas decisiones primeras amparadas por la inmunidad de coacción— tratan de ser restringidos o se ejercitan, con gran presión, frente a doctrinas que gozan del favor público. Así, me referiré a los mensajes que los líderes y pastores de las confesiones religiosas tratan de dirigir a sus fieles, en cuyo contenido a veces se detecta algo no conciliable con las ideologías en boga, dando pie a denuncias y ata- Introducción 19 ques; pero también prestaré atención a otros ministros de culto, como los que promueven el yihadismo, cuyos mensajes constituyen directamente una amenaza para el orden público. Tras ello, me centraré en el ejercicio del derecho de los padres antes mencionado sobre la enseñanza que reciben sus hijos, cuyo fundamento es preciso clarificar, ante argumentos que pretende debilitarlo y, sobre todo, ante la introducción en los planes de estudios de asignaturas obligatorias que, incorporando contenidos ideológicos, pueden devenir en artificios de adoctrinamiento. Finalmente, dentro del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, me ocuparé de la forma en que las confesiones implementan los medios para enseñar su credo en la escuela, atendiendo a la elección que realizan los padres y en virtud de la autonomía que les es reconocida, pero que se pone en cuestión si los profesores por ellas propuestos deciden contradecirlas con su conducta, terminando con unas últimas consideraciones respecto a los supuestos en que la enseñanza de unas determinadas creencias se puede considerar una amenaza desde el punto de vista de la protección de los menores y de la sociedad en general. He señalado campos muy estudiados desde el punto de vista de la libertad de expresión o la libertad de enseñanza; la novedad que aquí se pretende radica en focalizar los problemas apuntados desde la consideración más germinal de la libertad religiosa, ese reducto que debería ser inmune a la coacción y que sin embargo se ve amenazado, lo sea directa y abiertamente, mediante la imposición de doctrinas no escogidas por quienes ostentan esas competencias, o lo sea indirectamente, sobre las manifestaciones de aquellas creencias escogidas, tratando de restringirlas o enmudecerlas. Pretendo subrayar, además, que la neutralidad que habría que esperar del Estado de Derecho no se vulnera solamente porque se pongan trabas a la difusión de unas determinadas creencias religiosas o a la actuación en coherencia con ellas, sino que se hace tomando partido por otras creencias o convicciones distintas, porque como tales hay que tomar a aquellas ideas que movilizan a personas o grupos o les proporcionan una visión del mundo que no se corresponde con su realidad palpable ni comprobable científicamente. Hablamos de postulados que no parten de una realidad objetiva y que con frecuencia la ignoran o contradicen, pero que determinan, al modo de una moral o religión laica, la conducta y los proyectos de muchos seres huma- Introducción 20 nos. Es perfectamente legítimo, dentro del mismo terreno que la libertad que nos ocupa, que las elecciones básicas de la persona opten por doctrinas o ideologías de naturaleza distinta a la religiosa, pero que no tienen un fundamento más comprobable o más objetivo. Es igualmente legítimo, como ocurre con la religión, que tales creencias se expresen y difundan en público, incluso que se quiera convencer de ellas a terceros que no las comparten. Pero la imposición de creencias, aunque mayoritariamente estén aceptadas, ya supone una violación de derechos ajenos, y la colaboración del Estado en imponerlas es un hecho de enorme gravedad que debe estudiarse con detenimiento para comprobar las dimensiones del problema y elaborar argumentos sólidos frente al abuso. Es lo que se pretende en las páginas que siguen. El trabajo que presento a continuación se coordina con los objetivos del Grupo de investigación Religión, Derecho y Sociedad (REDESOC), al que pertenezco, y dentro del marco del Proyecto subvencionado por el Ministerio de Ciencia e Innovación «Neutralidad religiosa del Estado y cooperación con la religión y creencias en Europa» 4. Espero que las siguientes páginas hagan justicia y estén a la altura de la calidad mis compañeros. 4 PID2022-137800NB-I00. Capítulo 1 La libertad para creer y para convencer de unas creencias 1. Verdad, dignidad y libertad religiosa «Los hombres de nuestro tiempo se hacen cada vez más conscientes de la dignidad de la persona humana, y aumenta el número de aquellos que exigen que los hombres en su actuación gocen y usen del propio criterio y libertad responsables, guiados por la conciencia del deber y no movidos por la coacción. Piden igualmente la delimitación jurídica del poder público, para que la amplitud de la justa libertad tanto de la persona como de las asociaciones no se restrinja demasiado. Esta exigencia de libertad en la sociedad humana se refiere sobre todo a los bienes del espíritu humano, principalmente a aquellos que pertenecen al libre ejercicio de la religión en la sociedad» (§ 1). Así comienza la Declaración Dignitatis humanae 1, del Concilio Vaticano II (1965), de gran impacto en su tiempo, y todavía de inmensa actualidad, por cuanto algunas de las cuestiones que se apuntan ya en esas primeras frases resultan candentes para el mundo de hoy y alientan la motivación de este trabajo, comenzando por la primera noción importante, la de dignidad, ese valor sagrado que distingue al hombre de las demás criaturas y le hace merecedor de un especial respeto 2. Tal vez, para ajustarnos al escenario vigente, se 1 Texto en español disponible en https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ ii_vatican_council/documents/vat-ii_decl_19651207_dignitatis-humanae_sp.html. 2 «La dignidad humana es el valor absoluto que se reconoce a todo ser humano precisamente por el mero hecho de serlo y no porque posea determinadas capacidades, principalmente la autonomía. Ese valor absoluto que se reconoce a todo ser humano exige que ninguno sea tratado solo como medio. Desde esta perspectiva, se entiende por persona al ser humano en cuanto sujeto digno y, por ello, se produce una total identificación entre el conjunto de seres humanos y el conjunto de personas» (Vicente BELLVER, «Bioética y dignidad de la persona», en Francisco J. Contreras [ed.], El sentido de la libertad. Historia y vigencia de la idea de ley natural, Stella Maris, Barcelona, 2014, p. 322). El hombre «es valioso por sí mismo, esto es, él 22 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias deberían cambiar las palabras iniciales del texto, pues la conciencia de dignidad se desvanece y preocupa cada vez menos a los hombres de nuestro tiempo, quedando acaso como un término de añejo prestigio 3, pero vaciado de contenido 4. Esto no quita para que las exigencias que se derivan de su consideración, sean demandadas o no, continúen siendo igual o más urgentes que entonces, habida cuenta de su enraizamiento en lo esencial de la persona, su dignidad y sus derechos; y, en el caso de la religión, de su vinculación con la verdad. Porque la dignidad humana guarda una inseparable relación con la verdad, en particular si la consideramos unida a la libertad religiosa que es inherente a aquella. En primer lugar, debido a que la libertad no es un fin en sí mismo, sino que es el instrumento con el que cuentan los seres humanos no solo para sobrevivir 5, sino para realizarse, para vivir de acuerdo con la dignidad que les es propia, eligiendo aquello que procura su bien 6, aunque puedan tomar decisiones que mismo constituye la condición o supuesto de cada valor. […]. Este respeto incondicional hacia el hombre es lo que se preceptúa en el concepto de dignidad humana» (Robert SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, Palabra, Madrid, 2007, pp. 86-87). 3 «La dignidad es el concepto más revolucionario del siglo XX, dotado de tal fuerza transformadora que su mera invocación, como si de una palabra mágica se tratara, ha servido para remover pesados obstáculos que frenaban el progreso moral de la humanidad, dando impulso a su formidable avance en la última etapa» (Javier GOMÁ LANZÓN, Dignidad, Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2019, p. 17). 4 El problema se puede rastrear desde los primeros pasos de la visión contemporánea de los derechos humanos, porque «ni la Declaración [Universal] ni la Constitución alemana proceden a explicar en qué consistía la dignidad, ni que obligaciones comporte el reconocimiento de la misma. Parece ser una palabra-talismán que es invocada como fundamento último de los derechos: los hombres tienen derechos porque tienen dignidad» (Francisco J. CONTRERAS, «Los derechos humanos como versión moderna de la ley natural [III]: problemas de fundamentación», en Francisco J. Contreras [ed.], El sentido de la libertad. Historia y vigencia de la idea de ley natural, Stella Maris, Barcelona, 2014, p. 269). 5 Al ser humano no le basta con asegurar la supervivencia: «El hombre es un ser que se autotrasciende. Necesita algo por lo que merezca la pena vivir» (Robert SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, cit., p. 45). 6 «La libertad solo tiene sentido si hay una tarea objetiva que cumplir, un bien a realizar o alcanzar; un bien que es tal intrínsecamente, no porque nosotros lo elijamos o declaremos valioso. La bondad de los fines a perseguir debe venir incluida en la estructura objetiva de la realidad: no es inventada por nosotros» (Francisco J. CONTRERAS, «Los derechos humanos como versión moderna de la ley natural…», cit., p. 292). 1. Verdad, dignidad y libertad religiosa 23 vayan en un sentido contrario. En segundo lugar, porque no cabe desligar la libertad de la verdad, que le da sentido: «la libertad está asociada a una medida, la medida de la realidad, que es la verdad» 7. Y, en último lugar, por no abundar más, porque no hay libertad más claramente emparentada con la verdad que la religiosa, que tiene la aspiración de alcanzar la mayor verdad, una pretensión que sin la libertad resulta irrealizable 8. Con rotundidad lo afirma el documento conciliar: «todos los hombres están obligados a buscar la verdad, sobre todo en lo que se refiere a Dios y a su Iglesia, y, una vez conocida, a abrazarla y practicarla» (§ 1). Esta obligación convive con un derecho —y necesita de él— que está fundado en aquella dignidad y en la propia naturaleza de la persona, la libertad religiosa, consistente en una inmunidad de coacción que implica el que nadie pueda ser forzado a obrar en contra de su conciencia. De esta forma, aunque no se responda a la obligación de buscar la verdad, nadie puede ser coaccionado para hacerlo y adherirse a ella (§ 2) 9. Antes que el Concilio, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 10, había proclamado ya la libertad religiosa en los siguientes términos: 7 Joseph RATZINGER, Vivir como si Dios existiera. Una propuesta para Europa, Encuentro, Madrid, 2023, p. 131. La verdad da sentido a la libertad y también la legitima: «La libertad merece protección jurídica y cobra legitimidad política en la medida en que, a través de los obligados vericuetos de la práctica, enlaza con lo verdadero» (Andrés OLLERO, Derecho a la verdad. Valores para una sociedad pluralista, EUNSA, Pamplona, 2005, p. 17). 8 «Porque, o bien se reconoce la libertad decisoria del hombre a favor o contra Dios, o a favor o contra los hombres, o toda religión es un espejismo y toda educación una ilusión. Ambas presuponen la libertad, pues si no es así es que parten de un concepto erróneo» (Viktor E. FRANKL, El hombre en busca de sentido, Herder, 21.ª ed., Barcelona, 2001, p. 181). 9 «Se trata de crear una zona de seguridad que garantice la inviolabilidad de un espacio humano, en el seno del cual cada persona humana puede satisfacer su exigencia de moverse por propia iniciativa y responsabilidad, y en el que los demás no pongan obstáculos. Un espacio en el que cada persona humana toma conciencia de que no puede substraerse a la exigencia de actuar por propia responsabilidad y, por ello, pide que no se obstaculicen desde el exterior sus elecciones personales» (Gerardo DEL POZO ABEJÓN, La Iglesia y la libertad religiosa, BAC, Madrid, 2007, p. 219). 10 Resolución 217 A (III). 24 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. El posterior artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 11, también de Naciones Unidas, reiterará este párrafo, sustituyendo la referencia a la «libertad de cambiar de religión o creencia» por «la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección» 12. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación general número 22: Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18) 13, afirma en primer lugar que el derecho reconocido a toda persona en el artículo 18 «incluye la libertad de tener creencias» (1). A continuación, aclara que tales creencias pueden ser teístas, no teístas o ateas, y que el derecho a no profesar ninguna religión o creencia formaría parte del mismo derecho. Se deduce así —como añade acto seguido— que los términos creencias y religión deberán entenderse en sentido amplio, sin restringirse a las religiones y creencias tradicionales o institucionalizadas (2). Las libertades de pensamiento y de conciencia o la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección no pueden ser limitadas: «Estas libertades están protegidas incondicionalmente, lo mismo que lo está, en virtud del párrafo 1 del artículo 19, el derecho de cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia» (3). Es importante el subrayado de que el artículo 18 distingue entre las libertades de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias, por un lado; y, por otro, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias. Respecto de las primeras no se permite ningún tipo de limitación, afirmando que están protegidas totalmente, sin que puedan soportar injerencias. Además, para el Comité, la libertad de tener o adoptar una religión o unas creencias, sean o no 11 Nueva York, 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 28 de septiembre de 1976 (BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977). 12 Idea reforzada en el párrafo 2: «Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección». 13 48.º período de sesiones, 1993 (disponible en http://hrlibrary.umn.edu/ hrcommittee/Sgencom22.html). 1. Verdad, dignidad y libertad religiosa 25 de carácter religioso, forzosamente contendrá la libertad de elegirlas 14, incluido el derecho a cambiar las creencias profesadas por otras o a asumir convicciones ateas —pese a la supresión de la mención expresa a esta libertad en el Pacto—, y también el derecho a mantener la religión o las creencias propias (5). Desde la perspectiva jurídica del factor religioso, optar por unas creencias u otras tiene el mismo valor que hacerlo por ninguna, porque, como afirma Martínez-Torrón, «la libertad de religión y de creencia tiene por objeto proteger la autonomía del individuo para proporcionar una respuesta personal a las cuestiones cruciales a las que todo ser humano ha de enfrentarse —y, paralelamente, para comportarse en la propia vida de acuerdo con esas respuestas— sobre la base de que esas cuestiones no admiten una respuesta en clave exclusivamente racional o científica. Una posición atea no es más racional que una posición religiosa por la misma razón que una posición religiosa no es necesariamente más moral que una posición atea» 15. Esas respuestas a las cuestiones esenciales de la vida, sean de índole trascendente o no, si desbordan lo que es comprobable científicamente, sin que ello impida que se puedan racionalizar, y de las que resulta un juicio moral de las conductas propias y ajenas, son lo que aquí se va a considerar como creencias. Podrán calificarse como religiosas, si el grupo o credo del que proceden tiene esta naturaleza; o pseudorreligiosas, si se duda de aquel carácter o se considera que 14 «La libertad religiosa moderna fue concebida como un derecho individual: es el individuo el que decide qué creencias adoptar y qué prácticas ejecutar. Sin embargo, en su ejercicio efectivo, la libertad religiosa moderna es una especie de libertad por adhesión: el individuo no crea su propia fe religiosa, sino que, en ejercicio de su libertad religiosa, decide a cuál de las opciones religiosas existentes [se] va a adherir» (Fernando ARLETTAZ, «La libertad religiosa en el tránsito de la modernidad a la postmodernidad», en Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 157). 15 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Reflexiones sobre una hipotética reforma de la LOLR de 1980», en Derecho y Religión, XV (2020), p. 69. Hay más razonamientos que se podrían esgrimir frente a quienes admiten la legitimidad de los argumentos seculares pero no de los religiosos: «El principio del criterio secular en la arena pública es incompatible con el principio de igual ciudadanía que le sirve de base: resulta tan legítimo prescribir que los ciudadanos creyentes deben sustentar su defensa pública en nociones seculares, como exigir a los ciudadanos seculares que sustenten sus razones en nociones religiosas» (Rafael PALOMINO LOZANO, Neutralidad del Estado y espacio público, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor [Navarra], 2014, p. 112). Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias 26 es fraudulento o impostado, como ocurre con las sectas; o cuasirreligiosas, si, aunque la instancia que las promueve no se presenta en absoluto como religiosa, e incluso lo hace de la forma contraria, sin embargo poseen las características antes apuntadas y pretenden activar los mismos resortes personales y sociales que las creencias religiosas, en cuando al grado de adhesión, visión del mundo y configuración de una moral 16. El fanatismo, entendido como una postura rígidamente cerrada ante cualquier racionalización o cuestionamiento de las propias creencias, e intolerante hacia los que no las comparten, es una patología que puede darse en cualquier tipo de creencias de las apuntadas, sobre todo si existe una intención manipuladora en quienes lo instigan y ejercen su liderazgo. Las creencias pueden desenvolverse en escenarios muy diversos, que pueden actuar como serios condicionantes. Por un lado, estarían aquellas que coinciden con el flujo ideológico o religioso dominante, que por esa razón podrían contar con un sustancial respaldo social y hasta con el beneplácito de los poderes públicos, de modo que pueden desarrollarse sin impedimentos en todas sus facetas; aunque es muy fácil que, con todo a su favor, sin que sufran cuestionamientos de importancia, en un gran número de personas acaben deviniendo en meras costumbres. Por otro lado, si las creencias no comulgan con la corriente social mayoritaria o con la doctrina oficial, se verán obligadas a sobrevivir contracorriente, sorteando obstáculos más o menos intencionados a su desarrollo, aunque, a cambio, sus adeptos suelen estar más convencidos. Estas dificultades para las creencias minoritarias o en recesión deberían ser meramente factuales cuando está vigente la libertad religiosa y existe un sistema democrático que favorece su ejercicio en igualdad de condiciones; pero lo cierto es que, con frecuencia, los obstáculos son deslizados por aquellas instancias que deberían más bien removerlos, desde una predisposición negativa que usa como coartada los propios requisitos del sistema. Hoy día, las confesiones religiosas «no se constituyen en el centro neurálgico sobre el que pivotan las creencias o la religiosidad», y el pluralismo religioso «da paso a una cierta metamorfosis de creencias inmanentes emparentadas con otros fenómenos sociales» (Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado. Pervivencia de un instrumento de estudio en la era postsecular», en Estudios eclesiásticos, vol. 98 núm. 387 [2023], p. 778). 16 1. Verdad, dignidad y libertad religiosa 27 Es un contrasentido que las convicciones discrepantes, por minoritarias o apartadas del sesgo oficial, sean percibidas como una amenaza por el sistema, que, justamente, en cuanto que democrático, precisa de la existencia de esos modos alternativos de pensamiento, no por su valor en sí mismos, sino como constatación de que la libertad impera. Porque la diversidad y el pluralismo que tanto se valoran en la sociedad occidental, al menos idealmente, requieren de la libertad, ya que son el fruto de su ejercicio, como apuntaba el Tribunal Constitucional al afirmar que «sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978» 17. De ahí que, como insiste en la misma Sentencia, «la libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad» (FJ 4). Nuestro Tribunal Constitucional empleará la noción de inmunidad de coacción, acogida en nuestro ordenamiento jurídico, para la mejor comprensión de la libertad religiosa y para identificar los aspectos que estarán sujetos a límites de aquellos otros en los que la restricción vulneraría el derecho fundamental. Así, ha entendido la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de febrero de 1990 (BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1990), FJ 3. 17 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias 28 libertad religiosa «como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo»; y que «el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales» 18, que se interpreta como «la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen» 19, lo que incluye el ejercicio de la libertad en las distintas manifestaciones que recoge el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 20. Aunque es la «libertad íntima» 21, y no la exteriorizada, la que resulta en cualquier caso «incoercible» 22. Se trata, por tanto, de lograr que la libertad religiosa sea ejercitable con la mayor amplitud posible, y con la mínima restricción necesaria. Como se ha adelantado, caben tales restricciones a las Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo (BOE núm. 137, de 9 de junio de 1982), FJ 1. Insisten en ello, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 166/1996, de 28 de octubre (BOE núm. 291, de 3 de diciembre de 1996), FJ 2; la 128/2001, de 4 de junio (BOE núm. 158, de 3 de julio de 2001), FJ 2; o la 101/2004, de 2 de junio (BOE núm. 151, de 23 de junio de 2004), FJ 3. 19 Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero (BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001) FJ 4. 20 Así comienza este precepto: «Art. 2.1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: […]». De ahí que el profesor García de Enterría afirmara que «la libertad de conciencia es el paradigma supremo de las libertades dominadas por la regla de la abstención y la incoercibilidad del Estado» (Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ, Curso de Derecho administrativo, vol II, Civitas, 5.ª ed., Madrid, 1998, p. 61). 21 «[L]a dimensión interna se circunscribe a la existencia de un espacio íntimo de creencias ligado a la propia personalidad y a la dignidad individual que constituye su elemento central, y en este sentido, las ideas que se profesen pertenecen al ámbito más íntimo de la cosmovisión del individuo, y cuya garantía de protección se determina en la propia Constitución al preceptuar que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”» (María del Mar MORENO MOZOS, «Delitos contra los sentimientos religiosos: un difícil equilibrio entre derechos fundamentales. Especial referencia a la legislación española», en José María Martí Sánchez y María del Mar Moreno Mozos [coords.], Derecho de difusión de mensajes y libertad religiosa, Dykinson, Madrid, 2018, p. 142). 22 Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1985, de 13 de febrero (BOE núm. 55, de 5 de marzo de 1985), FJ 2. 18 1. Verdad, dignidad y libertad religiosa 29 manifestaciones de la libertad religiosa. Así lo formula el artículo 9.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en el ámbito del Consejo de Europa 23: La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. La Constitución Española (CE) recogerá esta idea en su artículo 16.1, afirmando que las manifestaciones de la libertad religiosa, que garantiza a individuos y comunidades, no tendrán más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Poco después, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 24, en su artículo 3.1, explicitará el alcance de aquella limitación, en concordancia con el Convenio Europeo: «El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática». Como ha reiterado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sociedades democráticas, en las que coexisten varias religiones dentro de una misma población, puede ser necesario imponer restricciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencias para conciliar los intereses de los diversos grupos y garantizar que se respeten las creencias de todos, y así se desprende tanto del párrafo 2 del artículo 9 como de la obligación positiva del Estado, en virtud del artículo 1 del Convenio, de garantizar los derechos y libertades allí definidos a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción 25. Roma, 4 de noviembre de 1950. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE núm. 177, de 24 de julio de 1980). 25 Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre de 2005, en el asunto Leyla Şahin contra Turquía (demanda núm. 44774/98), § 106. 23 24 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias 30 En todas las fuentes citadas se puede comprobar que lo restringido podrá ser únicamente el ejercicio de la libertad religiosa, no el derecho en cuanto tal. Porque, entendido como la legítima facultad humana de profesar unas creencias libremente elegidas, dejar de hacerlo o cambiarlas por otras, se puede considerar un derecho absoluto al que no se podrán aplicar limitaciones 26; y será tan solo a partir del momento en que se manifiesten las creencias cuando puedan dichos límites desplegar su eficacia 27. Para la Corte de Estrasburgo la noción de que el Estado juzgue sobre el estado de las creencias internas y personales de un ciudadano es aborrecible y puede recordar tristemente a persecuciones infames del pasado 28. También hemos visto que el Tribunal Constitucional calificaba como «incoercible» la dimensión interna de esta libertad, y así lo hará igualmente el Tribunal Supremo, en una resolución en la que se negaba la incompetencia jurisdiccional de los tribunales españoles respecto de la actuación de una entidad canónica, aseverando que «ni se trata de un asunto que afecte al fuero interno y como tal sea «[L]a libertad de tener una religión o unas convicciones es un derecho absoluto, en cuanto que el ámbito en que se genera (el fuero interno) es un ámbito inviolable que el derecho protege garantizando la inmunidad de coacción. Cualquier injerencia en ese ámbito constituye una intromisión ilegítima, aunque habría que calificarla más bien de imposible» (Esther SOUTO GALVÁN, «Concepto y contenido de la libertad religiosa según las Naciones Unidas», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XV [1999], p. 133). 27 Cfr. Miguel RODRÍGUEZ BLANCO, Derecho y religión. Nociones de Derecho Eclesiástico del Estado, Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2013, p. 82. «La dimensión interna se identifica con la libertad de creer o no creer, la de cambiar de religión o la de abandonar las creencias que se tengan. Es importante destacar que esta dimensión tiene carácter absoluto, esto es, no admite restricciones de ningún tipo, ya que en nuestro texto constitucional —al igual que en los tratados internacionales de protección de derechos humanos— éstas solo se predican de sus manifestaciones exteriores. En cambio, la dimensión externa, que alude a cualesquiera actividades “que constituyan expresiones o manifestaciones del fenómeno religioso” admite aquellas limitaciones que resulten necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» (Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Extremismo, radicalización violenta y libertad religiosa: límites del control estatal», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 46 [2018], p. 4). 28 Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de abril de 2006, en el asunto Kosteski contra la Antigua República de Macedonia (demanda núm. 55170/00), § 39. 26 2. El derecho a hacer proselitismo 31 incoercible ante la jurisdicción estatal» 29. En definitiva, como ha afirmado, en los mismos términos, el profesor Bettetini, «la libertad interior [es], como tal incoercible, no sometible a ninguna regulación normativamente relevante» 30. Se abundará en esta cuestión en los siguientes capítulos. Por ahora, cabe concluir que la conflictividad con relevancia jurídica que pueda derivarse del factor religioso, y la imposición de límites sobre él, no se identificará con las creencias en sí, con su búsqueda o su asunción: «Sólo cuando las personas actúan exteriormente, en el fuero externo, es cuando la sociedad las puede juzgar» 31. Se juzgarán entonces las manifestaciones externas en que se traduzcan las creencias, quedando estas mismas fuera de cualquier juicio de valor estatal. Sin embargo, encontramos conflictividad y aplicación de restricciones en cuanto a las propias creencias, no en su ejercicio y práctica directos, cuando se da o se intenta un proceso de transmisión de aquellas; de esta forma, el mismo credo que, custodiado y reverenciado en la conciencia de la persona debe permanecer indemne ante cualquier actuación desde fuera, puede encontrarse con barreras en la pretensión de compartirlo con otras conciencias y contagiarlo a otras voluntades. Abordaré por ello, a continuación, la cuestión del proselitismo. 2. El derecho a hacer proselitismo El derecho a creer o a adherirse a unas creencias religiosas implica, por lo general, la existencia de un credo o doctrina en torno al cual se reúne un conjunto de personas guiadas por algún pastor o dirigente religioso. La comunidad que comparte ese credo no solo está constituida por personas que de forma individual observan y practican su fe, sino que aquella también actúa a nivel colectivo, como titular de su propio derecho de libertad religiosa, en relación con ese credo. 29 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 (Sala de lo Civil. Recurso de casación núm. 2262/1993), FJ 3. 30 Andrea BETTETINI, «Libertad de conciencia y objeción al aborto en el ordenamiento italiano», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 23 (2010), p. 3. 31 Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza, Encuentro, Madrid, 2020, p. 41. 32 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias Se puede decir que la existencia de una doctrina religiosa a la que se adhiere el grupo, y que este custodia, sería la dimensión interna del ejercicio de su derecho, mientras que sus manifestaciones hacia fuera comienzan, antes incluso que en el culto, cuando aquella doctrina es proclamada o expuesta, aunque esa exposición solamente vaya dirigida a sus fieles y seguidores. Un paso ulterior se daría cuando el discurso religioso va dirigido a quienes aún no lo comparten, a personas ajenas a la comunidad de fe, pero de las que se espera que puedan incorporarse a ella: se trataría de la actividad de proselitismo o evangelización 32. En ambos casos, se tratará de manifestaciones externas de la libertad religiosa que, en cuanto tales, ya no tienen carácter absoluto y deben respetar el orden público 33. Respecto de estos aspectos, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica de libertad religiosa señala que esta libertad comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades a divulgar y propagar su propio credo. Los términos empleados por la norma parecen señalar más bien hacia la actividad proselitista o la exposición a terceros de las propias creencias, con la esperanza de que se conviertan 34, y no tanto a esa explicación interna de su doctrina dirigida a los miembros del grupo. Sin embargo, se puede entender englobada allí esta actividad de adoctrinamiento para con los propios fieles, ya que la 32 «El derecho a la propagación religiosa es una de las consecuencias del derecho de libertad religiosa, del cual forma parte inseparable. No hay libertad religiosa y de creencias sin libertad de expresión, y la religión se anuncia sobre todo por medio de la comunicación de ideas» (Santiago BUENO SALINAS y María Jesús GUTIÉRREZ DEL MORAL, Proselitismo religioso y derecho, Comares, Granada, 2002, pp. 9-10). 33 «Las comunidades religiosas tienen también el derecho de que no se les impida la enseñanza y la profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe. Pero en la divulgación de la fe religiosa y en la introducción de costumbres hay que abstenerse siempre de cualquier clase de actos que puedan tener sabor a coacción o a persuasión inhonesta o menos recta, sobre todo cuando se trata de personas rudas o necesitadas.Tal comportamiento debe considerarse como abuso del derecho propio y lesión del derecho ajeno» (CONCILIO VATICANO II, Declaración Dignitatis Humanae, cit., § 4). 34 «Mientras que “adoctrinamiento” tiene un horizonte genérico,“proselitismo” enfatiza la captación de la voluntad (atracción y adhesión), su objetivo es la conversión de carácter religioso o ideológico (sentido global de la existencia)» (José María MARTÍ SÁNCHEZ, «Proselitismo y adoctrinamiento en el entorno digital [especial atención a las sectas y al yihadismo]», en José María Vázquez García-Peñuela e Isabel Cano Ruiz [eds.], El derecho de libertad religiosa en el entorno digital, Comares, Granada, 2020, p. 404). 2. El derecho a hacer proselitismo 33 evangelización solamente sería una extensión de esta conducta, y, dado que quien puede lo más puede lo menos, en principio ambos supuestos conocerán los mismos límites 35. Por este motivo, a la predicación interna de las confesiones le sería aplicable la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del asunto Kokkinakis contra Grecia 36. En aquel caso, en que se había condenado a un miembro de los testigos de Jehová acusado de proselitismo abusivo, la Corte afirmará que el testimonio, en palabras y en actos, se encuentra ligado a la existencia de convicciones religiosas. Y, en la línea de la distinción apuntada supra, señalará que, conforme al artículo 9, la libertad de manifestar su religión no se ejerce únicamente de manera colectiva, en público y en el círculo de los que comparten la fe, ya que puede también ejercerse individualmente y en privado; además comporta el derecho de intentar convencer a su prójimo, por ejemplo, mediante la enseñanza, puesto que, de lo contrario, la libertad de cambiar de religión o de convicción, consagrada por el artículo 9, correría el riesgo de convertirse en letra muerta (§ 31). La cuestión estará, entonces, en distinguir ese testimonio acerca de las propias creencias de lo que sería el proselitismo abusivo. Para el Tribunal Europeo, el primero corresponde a la verdadera evangelización que, en un informe elaborado en 1956, en el marco del Consejo ecuménico de las Iglesias, se califica como «misión esencial» y «responsabilidad de cada cristiano y de cada Iglesia». El segundo, según el mismo informe, representaría la corrupción y la deformación del anterior, y puede revestir la forma de actividades que ofrecen ventajas materiales o sociales con el objetivo de obtener incorporaciones a una iglesia, o ejerciendo 35 Las restricciones al proselitismo «se basan en la oposición al uso de técnicas de manipulación que se traduzcan en que alguien cambie su religión. Sin embargo, el uso de las mismas técnicas de manipulación sobre gente que ya es miembro de una religión (o de otro grupo ideológico), incluyendo a niños, para mantener su pertenencia, no se considera ilegal. Así, medidas de beneficencia para miembros de una iglesia no serían ilegales, pero facilitar las mismas medidas a personas de fuera sí lo sería. Esto muestra que, tras una fachada de razonamiento de carácter individual, se predican las prohibiciones bajo el punto de vista de la libertad religiosa como un derecho de identidad grupal. Así, romper esta identidad de una forma incompatible con la autonomía plena es considerado dañino, pero mantener la identidad con los mismos medios no lo es» (Anat SCOLNICOV, en «La libertad religiosa, como derecho a la libertad de expresión», Derecom, 20 [2016], p. 7). 36 Sentencia de 25 mayo 1993. Demanda núm. 14307/88. Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias 34 una presión abusiva sobre las personas en situación de angustia o de necesidad, también empleando el recurso a la violencia o el «lavado de cerebro»; generalmente, concluye, no concuerda con el respeto debido a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de otro (§ 48). Dado que no se demostró que el señor Kokkinakis utilizara medios abusivos en su testimonio religioso, se declaró que había habido una violación del artículo 9 del Convenio. La Corte reforzará esta doctrina en el asunto Ibragim Ibragimov y otros contra Rusia 37, en el que los demandantes alegaban que la prohibición de publicar y distribuir libros islámicos había violado sus derechos a la libertad de religión y de expresión. En opinión del Tribunal, el mero hecho de que la intención del autor fuera convencer a los lectores de que adoptaran sus creencias religiosas, sin que se acreditara un proselitismo inapropiado, es decir, un intento de convertir a las personas mediante el uso de la violencia, el lavado de cerebro o aprovechándose de aquellos en apuros o necesitados, no constituía motivo suficiente para justificar la prohibición del libro. Porque la libertad de manifestar la propia religión, como señaló en Kokkinakis, incluye el derecho a tratar de convencer al prójimo —por ejemplo, mediante la enseñanza—; de lo contrario, la libertad de cambiar la propia religión o creencia, consagrada en el artículo 9, quedaría como letra muerta (§ 122). En cualquier caso, la consideración abusiva del proselitismo va a depender también del contexto en que están ubicados los sujetos activos y pasivos del mismo, así como de la relación existente entre ellos. En su Sentencia en el asunto Larissis y otros contra Grecia, de 24 de febrero de 1998 38, la Corte Europea estimará que lo que «en un entorno civil podría pasar por un intercambio inofensivo de ideas que el receptor es libre de aceptar o rechazar, puede verse, en el contexto de la vida militar, como una forma de acoso o como un ejercicio de presión indebida mediante un abuso de poder. Cabe señalar que no todas las discusiones entre personas de rango desigual sobre religión u otras cuestiones delicadas entrarán en esta categoría» Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2018, en el asunto Ibragim Ibragimov y otros contra Rusia (demandas núms. 1413/08 y 28621/11). 38 Demanda núm. 23372/94. 37 2. El derecho a hacer proselitismo 35 (§ 51). En este caso, el Tribunal estimó que se había sancionado correctamente a los demandantes por una actividad proselitista entre sus subordinados del ejército, pero juzgó de forma diferente cuando la misma actuación se llevó a cabo con civiles. Si no es lícito emplear medios abusivos para convencer a alguien de que se adhiera a unas creencias que le son ajenas, tampoco se podrá forzar que los propios miembros del grupo religioso sean observantes estrictos de las mismas, si para ello se emplean igualmente métodos coercitivos. Es lo que la Corte de Estrasburgo señalará en la Sentencia dictada en el asunto Milshteyn contra Rusia, de 31 enero 2023 39, referido a la prohibición de las publicaciones y actividades de Elle-Ayat, un movimiento religioso de adoradores del sol en Novosibirsk, que predicaba la curación a través de la fe y los rituales basados en la naturaleza. El encargo a un investigador para que detectara la posible presencia de material extremista en esta entidad, dio como resultado un informe en que se señalaba que sus publicaciones proclamaban la superioridad de los seguidores de Elle-Ayat y provocaban una actitud intolerante hacia los no seguidores. Los tribunales internos acabaron por prohibir las actividades del grupo al considerarlo una organización extremista que dañaba la salud de los ciudadanos e inducía a rechazar asistencia médica por motivos religiosos. Admitida la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este recordará que la libertad de rechazar un tratamiento médico específico o de escoger una forma alternativa de tratamiento es vital para los principios de autodeterminación y autonomía personal, ya que los pacientes deben tener derecho a tomar decisiones que estén de acuerdo con sus propios puntos de vista y valores, independientemente de cuán irracionales o imprudentes puedan parecerles a los demás. Al considerar que el grupo inducía a sus seguidores a rechazar asistencia médica, los tribunales internos no habían tenido en cuenta que la negativa al tratamiento hubiera sido formulada por seguidores adultos del movimiento que tuvieran capacidad de tomar decisiones médicas por sí mismos (§ 13). Además, afirmará que la prueba jurídica crucial en tales casos es si la negativa al tratamiento fue una expresión de la voluntad auténtica de la persona o si el grado de influencia externa ejercida sobre ella 39 Demanda núm. 1377/14. 36 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias había sido tal como para persuadirla a apartarse de sus propios deseos. En el caso examinado, aunque se pueda estimar como una decisión equivocada el rechazo a un tratamiento científicamente probado en favor de la curación por la fe, el Tribunal no encontrará evidencia de coerción o presión indebida sobre ningún miembro del grupo, y por tanto concluirá que los tribunales nacionales no establecieron de manera convincente una necesidad social apremiante para prohibir su actividad (§ 14). En consecuencia, declarará que se produjo una violación del artículo 9 del Convenio, interpretado a la luz de su artículo 11. En este caso, relativo también a las políticas represivas que sufren nuevos movimientos religiosos que pretenden arraigar en países del este de Europa, se detecta que, aunque la excusa para injerencias y limitaciones estatales puede ser la protección de los derechos de las personas, en realidad lo que se quiere limitar es la actividad y la presencia de aquellos grupos considerados indeseables. Como señala con agudeza Scolnicov, la aplicación de técnicas de persuasión y hasta de manipulación es una práctica constante en nuestra sociedad, y, sin embargo, las prohibiciones se reservan prácticamente a los casos que implican a las creencias religiosas: «La distinción entre el cambio de creencias religiosas y el cambio de cualquier otra creencia carece de toda justificación coherente. Esto apunta más bien a la conclusión de que las prohibiciones de proselitismo, de hecho están dirigidas a proteger y a fomentar identidades religiosas diferentes más que a la autonomía individual» 40. Podríamos ampliar el alcance de la reflexión y considerar que el Estado viene a protegerse a sí mismo de aquello que considera como una agresión a su propia identidad, sea la que se asocia con las tradiciones ortodoxas, en el caso de Rusia 41, sea la 40 Anat SCOLNICOV, «La libertad religiosa, como derecho a la libertad de expresión», cit., p. 7. 41 «La preocupación de la Iglesia ortodoxa por la creciente influencia de las religiones extranjeras, encontró amplio respaldo en la sociedad generándose una importante demanda y consenso a favor de un control más estricto hacia esos grupos. Se extendió entre la ciudadanía el temor de que la afluencia de organizaciones religiosas no tradicionales que operaban prácticamente sin control gubernamental, pudiera contribuir al fanatismo religioso y al terrorismo. Así, la ley de 1997 [de libertad y asociaciones religiosas], fue adoptada, en parte, como respuesta a la necesidad percibida en la sociedad de proteger al pueblo ruso de influencias peligrosas» (Zoila COMBALÍA SOLÍS, «Libertad religiosa y seguridad en Rusia y otros 2. El derecho a hacer proselitismo 37 que se vincula con una laicidad beligerante, en otros supuestos más cercanos. Así se entendería, por ejemplo, el que los mismos sectores políticos que abogan por que desaparezca el adoctrinamiento religioso en la escuela —aunque sea voluntario—, promueven la introducción de contenidos ideológicos para los alumnos —de carácter obligatorio—; se profundizará en esta cuestión en los siguientes capítulos. El ordenamiento jurídico democrático tiene claro que no es aceptable que las creencias que legítimamente se profesan intenten imponerse por sus mismos adeptos, a nivel individual o colectivo, pero que la posibilidad de que esto pueda suceder exige estar vigilantes. Ante la experiencia de episodios pasados de nuestra historia, y ante el actual ejemplo del yihadismo terrorista, «no podemos olvidar que las religiones también pueden tener la tentación de invadir ámbitos que no les son propios y servirse del poder, e incluso de la violencia, para imponer su propia visión de la realidad, deslizándose, de este modo, hacia actitudes fundamentalistas» 42. Respecto de lo que se considera fundamentalismo, hay que tener en cuenta que existen ámbitos de la realidad o posiciones ante ella que no son propios de la religión según determinados paradigmas culturales, como pueden ser los de Occidente, pero no se observa igual desde otros, lo que se traduce en determinadas posturas religiosas que aquí tachamos de fundamentalistas. Lo que siempre habrá que tener presente ante tales posiciones es que, si incorporan en alguna medida la imposición y la violencia, «el Estado tiene el derecho y el deber de defender a los ciudadanos de la tentación, que muchas veces pueden tener las religiones, de servirse de métodos que no son respetuosos con los derechos humanos para imponer su visión de la vida a toda la sociedad» 43. Así se constata, por ejemplo, en la tipificación del proselitismo ilícito como delito en el artículo 522.2 de nuestro Código Penal, en el que incurrirán quienes, por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo «fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o países del entorno», en Foro. Revista de ciencias jurídicas y sociales, vol. 23, núm. 1 [2020], p. 226). 42 Enrique BENAVENT VIDAL, «Prólogo», en Rafael Vázquez Jiménez (ed.), La libertad religiosa y la presencia de la Iglesia en el espacio público, EDICE, Madrid, 2023, p. 17. 43 Ibidem, p. 17. Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias 38 ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen». Dentro de nuestra jurisprudencia, encontramos una expresa condena de la imposición de creencias a raíz del enjuiciamiento de la actividad yihadista en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 44, que, al desestimar el recurso de unos condenados por integración en organización terrorista, afirmará que el objetivo de las redes u organizaciones terroristas «no es otro que el de imponer, con medios violentos, su concreta ideología o creencia religiosa, con lo que trasciende con evidente exceso los estrictos límites del ejercicio lícito de la libertad en esos ámbitos» (FJ 2). Se entiende así que el yihadismo terrorista no solo actúa violentamente movido por unas concretas creencias, sino que su violencia pretende, en última instancia, imponer estas al resto de ciudadanos 45. Y, pese a todo, esas creencias que incitan a la violencia y que se obliga a asumir también de forma violenta, no son, en sí mismas, condenadas; solo lo serán las actividades a que den lugar y que se consideren vulneradoras del orden público. Así lo confirma el Tribunal Supremo, que, en su Sentencia de 17 de julio de 2008 46, señaló que, para activar la vía penal, no es suficiente con que un individuo profese unas creencias —o lo que llama «unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida», en alusión a las yihadistas—, y ni siquiera que tales creencias sean compartidas entre varios —lo que Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 11268/2011. En cuanto a la imposición de las creencias propia del yihadismo, basta ver descrita su forma rígida de realizar el proselitismo: «Aparte los llamamientos expresos a la yihad en apoyo del Daesh y sus propias manifestaciones reconociendo ser o contactar con miembros de tal organización terrorista, que servirían para excluir de suyo cualquier grado de inconsciencia o imprudencia en su intelección y volición sobre lo que estaba haciendo —proselitismo—, el hecho de apartar de toda discusión en un chat interpretaciones sobre quiénes son esos enemigos del buen musulmán (homosexuales, chiíes, judíos, occidentales…) pretendiendo que la sharia lo impone, evidencia que su adoctrinamiento pretende ser no contestado, ni interpretado, ni criticado, exteriorizando una actitud no sólo incompatible con la imprudencia, sino una voluntad dolosa, impositiva, adoctrinante y aleccionadora que sólo persigue añadir adeptos, acólitos, no personas que discutan sus interpretaciones de la religión» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2020 [Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Procedimiento Ordinario núm. 4/2018], FJ 3). 46 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10012/2008. 44 45 2. El derecho a hacer proselitismo 39 podría ser el credo de un grupo o comunidad—. Además, será necesario «acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos […] orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población»; esto es, habrá que «establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo». En definitiva, no bastará que se acredite que la persona piensa de una determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros que profesan la misma ideología: se habrá de probar, al menos, a través de la constatación de hechos significativos, que aquella persona o aquel grupo ha decidido pasar a la acción, bien mediante acciones de captación o adoctrinamiento, bien mediante el apoyo, el suministro de efectos o el sustento ideológico, que pueden presentar muy diversas formas de cooperación hacia quienes ya se han iniciado en esas actividades o se preparan para hacerlo (FJ Preliminar 1.º, 4). Según recuerda el Alto Tribunal en otra resolución 47, sosteniendo que el derecho penal no debe perseguir ideas, aunque sean contrarias al orden democrático, de modo que ni siquiera serían punibles las que, en forma de desviación patológica del islam, se engloban en el concepto de yihad, siempre que no superen el límite de la mera expresión ideológica. Ahonda en esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2022 48, que desestimó el recurso presentado por tres condenados por captación y adoctrinamiento terrorista. En los hechos probados se señala que la interpretación coránica de los recurrentes es «excluyente de la convivencia de los musulmanes con cualquier otra manifestación religiosa no islámica a través de la doctrina del verdadero musulmán (al wala wal-bara), que permite definir a los enemigos de Dios y de los musulmanes, fundando y justificando ideas de rechazo radical de cualquier otro, por apóstata, declarando como impío o infiel (takfir) a cualquier musulmán que no adopte sus creencias interpretadas de la manera rigorista en que ellos dicen 47 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10022/2019), FJ 4. 48 Recurso de casación núm. 5177/2020. Sala de lo Penal, Sección 1.ª. 40 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias comportarse de modo que tildan de incrédulos a los musulmanes no rigoristas, a los laicos o a los que aceptan la democracia, ordenando combatirlos (usar la violencia) al considerarlos adoradores de ídolos, adoptando y justificando métodos de exterminio y muerte, altamente violentos y crueles, para imponer su ideología pseudorreligiosa en exclusiva y de forma global» (FJ 4, el subrayado es mío). Sin embargo, los acusados no entienden que tales ideas religiosas se deban considerar indicios de la comisión de un delito de adoctrinamiento, ya que a su juicio «vulneraría lo establecido en el art. 16.1 de la Constitución que establece respecto de la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». Para el Alto Tribunal, no obstante, queda acreditado el empleo de medios coactivos conducentes a captar en la «verdadera religión» —el yihadismo— a otras personas; en concreto se considera que «el material ocupado no solo evidencia la difusión de doctrina pseudorreligiosa sino la vinculación con la organización terrorista DAESH, que valora el tribunal como material apto para radicalizar individuos capaces de ejecutar acciones violentas y crueles en su idea de imponerse hasta el exterminio, donde destacan los videos de combatientes y muyahidines, a los que llaman mártires guerreros, erigiéndolos en ejemplo a seguir, así como la exhibición de amplia iconografía de banderas, leones, cánticos, es racional la inferencia inductiva de que dicho material no evidencia una actitud de aprender religión o discutir doctrina, sino una ortodoxia filoterrorista, adornada de contumacia, reiteración e insistencia, con mayor o menor intensidad» (FJ 5). En este caso, por tanto, se acredita que aquellas creencias que se consideran la verdad se tratan de imponer a otros por medios coactivos, y ello no solo desemboca en la aplicación de un tipo delictivo de captación y adoctrinamiento para el yihadismo terrorista, sino que expulsa dicha conducta del abrigo de la libertad religiosa, en la medida en que el proselitismo no puede ser abusivo —y, en el caso del yihadismo, ni siquiera puede ser—. Porque el «pasar a la acción» desde las creencias, en aquel campo, no es el normal ejercicio o manifestación de una fe religiosa corriente, dado que las ideas yihadistas, llevadas a la práctica, no suponen otra cosa que desatar la violencia, imponiendo su doctrina o exterminando a los disidentes. Por eso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2. El derecho a hacer proselitismo 41 15 de abril de 2011 49, señalará que hay que demostrar que se ha pasado del pensamiento a la acción, y que para acreditarlo basta «con la decisión de hacerlo traducida en actos externos» (FJ 3), los cuales, en el yihadismo, solo pueden consistir en alguna modalidad de agresión, directa o vicaria. Como dirá también la Audiencia Nacional en otro caso, el límite de lo penalmente reprobable estará en que la defensa de las ideas, incluso aquellas que se oponen al sistema democrático y propugnan su cambio por otro distinto, se lleve a cabo o no por vías o métodos violentos 50. En el caso de las ideas yihadistas, el camino para su defensa es un ataque contra los derechos de terceros: sus libertades religiosas y de conciencia, su integridad y hasta su vida. En este contexto, la tipificación del autoadoctrinamiento terrorista 51, aplicable al moderno yihadismo que emplea estos métodos, supone una vuelta de tuerca que hace más complejo el abordaje de estos supuestos, pues al querer impedir que la decisión se materialice en la temida acción violenta, cuyo momento de ejecución se desconoce y puede ser inopinado, podría anticiparse tanto la intervención de la justicia que se acabasen vulnerando libertades que todavía no se han decantado hacia una finalidad ilícita. Es lo que apunta el profesor Muñoz Conde al denunciar que la regulación de estos delitos, al introducir sospechas demasiado tempranas, puede confunSala de lo Penal, Sección 4.ª. Sumario núm. 66/2009. En Sentencia de 24 de abril de 2012 (Sala de lo Penal, Sección 4.ª. Sumario núm. 26/2010), FJ 2. 51 Después de regular el delito de capacitación para el terrorismo, el artículo 575 del Código Penal, en su párrafo 2, establece: «Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior. / Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español. / Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines». 49 50 42 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias dir su teleología con la mera afinidad ideológica o religiosa hacia el yihadismo 52, que, como ya se ha reiterado, sería legítima mientras no se decida efectivamente pasar a la acción. En el caso de quien se autoadoctrina en soledad, haciéndose prosélito a sí mismo, se lleva a cabo el acceso a recursos que pueden estar a su alcance sin recabar la colaboración de terceros, nos encontraríamos en el espacio de inmunidad de coacción al que el Estado no puede acceder tratando de reprimir la elección o profesión de unas creencias, siempre y cuando no se manifiesten hacia el exterior. Sin embargo, esta perspectiva parece no haber sido tenida en cuenta en ocasiones por una Audiencia Nacional que ve en la asunción de la ideología yihadista un peligro latente similar al de quien posee un arma sin la debida licencia 53. Ya no se juzgaría aquí, como en los supuestos anteriormente referidos, un pasar a la acción, entendida esta como una actividad hacia fuera, sino otra actividad, aquella a través de la cual el sujeto se introduce en solitario en las ideas yihadistas, actividad que se realiza esta vez hacia dentro, sin que haya todavía otras manifestaciones externas. Además de que se forzaría de este modo la interpretación antes expuesta, desde el punto de vista de las libertades religiosa e ideológica es difícil justificar que la limitación a estos derechos se implemente cuando todavía no se han ejercido ad extra, aspecto básico para poder hablar de vulneración del orden público 54. La propia Audiencia Nacional ha tratado de disipar las alarmas que podrían sugerir estas reflexiones, afirmando que no está en riesgo la libertad de expresión, pues los aspectos subjetivos y finalísticos del tipo penal conjurarían esa amenaza: «Por ello la doctrina habrá de estar tranquila, no se trata de condenar a alguien ni por su ideología extrema y aberrante, o porque se dedique a frivolizar y a jugar en internet con ser terrorista, sino cuando traspase la barrera del mero deseo, inquietud, de la vocación, resul52 Cfr. Francisco MUÑOZ CONDE, Derecho penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 25.ª ed., 2023, pp. 909-910. 53 Cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2017 (Sala de lo Penal, Sección 2.ª. Sumario núm. 5/2016), FJ 2. 54 «La mera creencia, además, si no se activase en otras manifestaciones externas, no conculcaría el orden público; aunque también cabe plantearse si una creencia de imposible ejercicio tiene espacio en el marco de la libertad religiosa, consistiendo en una simple opinión» (Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, Las sectas de la yihad. Yihadismo terrorista, derecho y factor religioso, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 209). 2. El derecho a hacer proselitismo 43 tando debidamente constatada la verdadera intención, desplegando una actividad que por sí misma, y conforme a lo dicho anteriormente sea objetivamente peligrosa». Parece concluirse que se puede simpatizar o fantasear con el yihadismo, siempre y cuando no se abandone el territorio de la imaginación y no se verifique un anhelo de hacer real aquello que resulta atractivo. Para el derecho no será fácil hallar consistencia en el inaprensible mundo de los sentimientos, de forma que pueda discernir y atrapar allí lo que ya constituye una intención que aspira a realizarse; pero este es el escenario dispuesto por la norma. En un intento de aportar discernimiento en esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2019 55 indicará que es insuficiente detectar, en aquellos contenidos y documentos que se cree que propician el autoadoctrinamiento, una idoneidad o dirección objetiva para ello; hará falta, también, que el autor, además de conocerlas, hubiera accedido, adquirido o poseído tales elementos «voluntaria y conscientemente con una doble y sucesiva funcionalidad. La primera, que aquello que conocía le afirmaba en su adhesión a la doctrina en que se enmarcaban los conocimientos reflejados en la red o los documentos, y la segunda, [que] incitaba o estimulaba su voluntad hacia la ejecución de un delito de terrorismo, sea de transmisión de tales conocimientos a otros, sea de incorporación a grupos de esa naturaleza, sea de cooperación con ellos, sea de enaltecimiento de sus integrantes o sea de cualquier otro tipo de aquellos delitos» (FJ 2). Entiendo que solamente la constatación de la primera finalidad de confirmación en dichas creencias no bastaría si no se diera la segunda de querer vehicular su ejercicio en cualquiera de las modalidades delictivas tipificadas. La conclusión es que no se vedan las creencias a las que uno se puede adherir, ni siquiera las más abyectas; lo que estará vetado en estas últimas, como ocurre con las yihadistas, será cualquier forma de ejercicio que descienda del plano de las ideas, y por tanto desemboque en la dimensión ad extra del derecho: se podrá creer en el yihadismo, pero no observarlo, ni practicarlo, ni enseñarlo, ni rendirle un culto que no sea estrictamente privado y que no se interprete como una manera de capacitarse para sus fines. Como se ha señalado, 55 Sala de Apelación. Recurso de apelación núm. 4/2019. Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias 44 la capacitación buscada por el sujeto no se podrá considerar penalmente relevante si es solamente mental o ideológica, debe tratarse de una capacitación material 56. Cualquier manifestación de yihadismo, de una profesión externa de esas creencias —que podría entenderse como enaltecimiento o justificación de actos terroristas (art. 578 CP)—, estará prohibida, y se considerará que esto incluye también la intención de llevarlas desde la conciencia hasta el mundo exterior, la intención de ser yihadista también en la práctica, y prepararse para ello. Ello implica, necesariamente, que también se podrá tener en cuenta lo que ocurre en el ámbito privado, pues de lo contrario sería imposible indagar intenciones que aún no se han verificado en una actividad externa. Así ocurre con frecuencia cuando los registros realizados a las posesiones de un sospechoso de yihadismo sacan a relucir imágenes y documentos vinculados con ese movimiento. Afortunadamente, la jurisprudencia nos muestra que no basta con una colección de tales datos para condenar a una persona. Lo comprobamos en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022 57, que absolverá a un acusado del delito de auto adoctrinamiento terrorista por no constar suficientes elementos incriminatorios acreditativos de los actos que definen el tipo. En concreto, la acusación de la Fiscalía se basó en el hallazgo en el teléfono móvil propiedad del acusado de textos de naturaleza religiosa —sin referencias violentas de ninguna clase—, algunas imágenes de armas, y simuladores de conducción de camiones de gran tonelaje; pero todos estos datos serán considerados por la Audiencia Nacional «datos inconexos, deslavazados, carentes por sí mismos de sentido inculpatorio», y parece hacer un reproche al Ministerio Fiscal cuando le pregunta al final de su argumentación: «¿Dónde está la concreción de ese peligro inminente?, ¿Cómo se haya capacitado el acusado para realizar actos violentos, ataques con arma, etc., a la población civil?» (FJ 2). Ciertamente, como se apuntaba en relación con el adoctrinamiento, no puede bastar una conCfr. Miguel Ángel BOLDOVA PASAMAR, «Consecuencias sancionadoras de la radicalización terrorista de los menores de edad y su adecuación al perfil de jóvenes infractores», en Alberto Alonso Rimo, María Luisa Cuerda Arnau y Antonio Fernández Hernández [dirs.], Terrorismo, sistema penal y derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 696. 57 Procedimiento abreviado núm. 5/2022. Sala de lo Penal, Sección 4.ª. 56 3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas 45 fluencia en un mismo lugar de elementos con las citadas referencias para deducir que se quieren perpetrar atentados yihadistas. 3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas Según lo expuesto hasta aquí, a diferencia del derecho a creer, que en principio se agota en el propio sujeto que toma una decisión positiva o negativa respecto de unas creencias —ya que la inmunidad de coacción blinda la posibilidad de injerencias en dicho terreno—, el derecho a adoctrinar incorpora a otro sujeto distinto al individuo o instancia adoctrinadores: el pretendido receptor de dicha actividad. Entendiendo que la libertad religiosa es un derecho que implica la autonomía del individuo frente a los poderes públicos, la inmunidad de coacción en cuanto a la religión que aquella libertad ampara significará que en «materia religiosa la persona está facultada para actuar según los designios de su propia conciencia sin injerencias de los poderes públicos o de terceros que restrinjan su libertad» 58. Siendo la práctica o el ejercicio externo parte también del contenido esencial de la libertad religiosa, el espacio público, en cuanto que social, permitirá contemplar la diversidad de opciones que lo habitan. Porque, como acabamos de ver, si están arraigadas, es difícil que uno se guarde sus creencias para sí: tratará de acompasar su conducta con ellas, lo que las expondrá públicamente, además de que puede intentar que otros también las reconozcan como válidas o aun como las verdaderas. Al hacerse públicas, de uno u otro modo, las creencias ajenas nos interpelan y hasta nos incomodan, si hacen que nos cuestionemos las propias, o provocan que las nuestras se sientan compelidas en la medida en que no concuerdan con aquellas. El respeto hacia quienes han adoptado otras creencias, extendido a la forma de realizar el mandato evangelizador, es recogido expresamente en la Declaración Dignitatis humanae, cuando establece que «el discípulo tiene la obligación grave para con Cristo Maestro de conocer cada día mejor la verdad que de Él ha recibido, de anunciarla fielmente y de defenderla con valentía, excluyendo los medios conMiguel RODRÍGUEZ BLANCO, «Manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa», cit., p. 51. 58 46 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias trarios al espíritu evangélico. Al mismo tiempo, sin embargo, la caridad de Cristo le acucia para que trate con amor, prudencia y paciencia a los hombres que viven en el error o en la ignorancia de la fe» (14) 59. Es pertinente la cita, porque la tolerancia no es una ley concreta que el Estado dicta y el ciudadano ha de cumplir, sino que se debe hacer una apelación a este desde todo tipo de instancias, no únicamente estatales, porque lo que se pretende es crear un clima social propicio para el ejercicio de los derechos, y todos somos corresponsables de lograrlo. En definitiva, no cabiendo la imposición de creencias, como principio de un Estado de derecho y exigencia de la libertad religiosa e ideológica —y, en última instancia, del respeto a la dignidad humana 60—, la convivencia pacífica en una sociedad plural va a requerir un cotidiano ejercicio de tolerancia, entendiendo por tal el respeto al otro a pesar de las diferencias detectadas con respecto a uno mismo. Vista así la tolerancia, como el respeto hacia los demás con independencia de las diferencias que se perciban respecto de la particular forma de pensar o de la propia visión del mundo, se entiende que su punto de partida es la dignidad de la persona, valor objetivo e inviolable que debe preservarse a pesar de otros aspectos que puedan afectar a la subjetiva consideración que se tenga del otro. En este sentido, la tolerancia viene a ser una actitud que favorecería el trato pacífico entre ciudadanos y la convivencia social 61, mientras en el plano de lo concreto estarían los derechos y libertades cuyo ejercicio 59 «La Iglesia es una comunidad de fe, y el acto de fe es de suyo incoercible. La pertenencia a una comunidad de fe es, además, inconcebible contra la voluntad de la persona» (Rafael RODRÍGUEZ CHACÓN, «Omnium in mentem. Una trascendente rectificación del codex de 1983», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 23 [2010], p. 22). 60 «La dignidad del ser humano no sería respetada, si la persona se viera obligada a adoptar unas determinadas creencias contra su voluntad» (Miguel RODRÍGUEZ BLANCO, «Manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa», cit., p. 54). 61 «[L]a tolerancia sería más bien un valor social y político, y no un principio constitucional, que facilitaría la convivencia mediante el respeto a las creencias y opiniones de los demás» (Miguel Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación del estado con las creencias religiosas de los ciudadanos en la Constitución de 1978: libertad religiosa, pluralismo y laicidad», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 63 [2023], p. 14). 3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas 47 garantiza la propia ley y cuyo respeto es insoslayable 62. Como ha afirmado la profesora Roca, «[l]a tolerancia como valor inserto dentro de la vida democrática no parece que pueda actuar como principio autónomo, sino dentro de la ponderación de los bienes en conflicto en cada caso» 63. Sin embargo, pese a su inconcreción, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado reiteradamente la importancia de la tolerancia en relación con el factor religioso, considerando el espíritu de tolerancia como una de las bases de una sociedad democrática, y afirmando que los Estados tienen la obligación positiva, en virtud del artículo 9 del Convenio, de garantizar la coexistencia pacífica de todas las religiones y de quienes no pertenecen a un grupo religioso, garantizando la tolerancia mutua 64. Esto ha llevado al profesor Martínez-Torrón a afirmar que la «doctrina de Estrasburgo parece estar dominada por la convicción de que el ejercicio de la libertad de religión y creencia —ya sea por parte de personas religiosas o no religiosas— requiere un clima de tolerancia y de respeto, libre de ataques que puedan de hecho retraer a los ciudadanos de manifestar sus creencias sin intimidación» 65. En realidad, la tolerancia es un paso anterior a la libertad religiosa. Porque tolerar significa permitir lo que podría muy bien reprimirse o perseguirse. La libertad religiosa implica, por el contrario, el pleno derecho a elegir convicciones o adhesiones religiosas sin ninguna coacción, aunque desde el punto de vista de alguien —incluso de la mayoría—, se trate de elecciones equivocadas. Es frente a esa subjetiva percepción del error, por parte de quien ejerce su libertad de un modo distinto, ante la que habrá que enarbolar la bandera de la tolerancia, para que la diferencia no obstaculice el debido respeto que siempre merece la dignidad del otro. 63 María J. ROCA, La tolerancia en el Derecho, Fundación Registral, Madrid, 2009, p. 239. «En un contexto institucional en el que se hallan garantizados constitucionalmente los derechos y las libertades fundamentales, y particularmente la libertad de conciencia y religiosa, la tolerancia se ha visto relegada hoy al ámbito de la ética, entendiéndose por la mayoría de la doctrina como una virtud —ya sea pública o privada— más o menos imprescindible para el buen funcionamiento de una sociedad democrática, pero que ya no puede aportar nada valioso en el plano jurídico» (José Ignacio SOLAR CAYÓN, «Génesis histórica y fundamentos iusfilosóficos de la noción de tolerancia religiosa», en Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 18). 64 Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2022, en el asunto Rabczewska contra Polonia (demanda núm. 8257/13), §§ 49 y 51. 65 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Discurso de odio, injurias a la religión y moral pública en la jurisprudencia de Estrasburgo», en Javier Martínez-Torrón, Santiago 62 48 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias Y es que el clima social puede no ser propicio para la observancia de las creencias que se profesan, sobre todo para su práctica pública, a pesar de que la libertad religiosa esté garantizada. En este sentido, el profesor Rubio López señala que la sociedad abierta y plural protege las creencias, aunque no sean compartidas por todos e incluso, en algunos casos, produzcan rechazo, siempre y cuando respeten el límite del orden público; y, sin embargo, a menudo se comprueba que los creyentes y las comunidades a las que pertenecen, sobre todo estas últimas, reciben un desprecio social rayano en la intolerancia, sin tomarse en consideración los derechos de que son titulares y la protección que de ello debería derivarse: «De ahí que no tolerar las creencias y conductas religiosas, cuando respeten esos límites señalados sin querer imponerlas a nadie, contradice la garantía constitucional de libre ejercicio religioso» 66. Los episodios de intolerancia religiosa pueden desencadenarse por innumerables motivos, a menudo relacionados con la identificación de unas creencias con grupos religiosos minoritarios, de los que se desconfía por sus prácticas o por su origen foráneo, en ambos casos muy habitualmente por el contraste con las tradiciones del territorio en el que se han instalado. En tales supuestos, en los que no me puedo extender aquí, más allá del reconocimiento legal de los derechos, el clima de tolerancia puede resultar fundamental para que se puedan ejercitar sin presiones. Por poner un solo ejemplo de la actitud que debería fomentarse en esta materia, recordaré las palabras de la jueza presidente del Tribunal Administrativo Superior de Renania del Norte Westfalia, en una audiencia pública de 2020 en la que se dictó sentencia rechazando una demanda contra la llamada a la oración islámica: «Toda sociedad tiene que aceptar que puedes ver que los demás están viviendo sus creencias» 67. Cañamares Arribas y Marcos González Sánchez (coords.), Libertad de expresión y libertad religiosa: Una perspectiva transatlántica, Iustel, Madrid, 2023, p. 36. 66 José Ignacio RUBIO LÓPEZ, «La tutela estadounidense del derecho de libertad religiosa», en Rafael Vázquez Jiménez (ed.), La libertad religiosa y la presencia de la Iglesia en el espacio público, EDICE, Madrid, 2023, p. 119. 67 Cfr. «Urteil: Muezzin darf in Oer-Erkenschwick zum Gebet rufen», en Süddeutsche Zeitung, 23/9/2020 (https://www.sueddeutsche.de/panorama/justizmuenster-urteil-muezzin-darf-in-oer-erkenschwick-zum-gebet-rufen-dpa.urnnewsml-dpa-com-20090101-200922-99-666695). Traducción propia. 3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas 49 Pero la intolerancia puede circular por caminos más sutiles en nuestra sociedad actual, pues, en un tiempo de cambios e incertidumbre como el que vivimos, donde se cuestionan las evidencias y se aboga por lo relativo de cualquier postura, también las creencias más arraigadas pueden verse presionadas, de tal modo que se retraiga la práctica de la fe, la proclamación del propio credo o incluso se abjure de aquellos, y que los que queden sean creyentes vergonzantes. Se llega a esta situación porque hoy es habitual que se contraponga tolerancia con verdad, como si la defensa de esta última conllevara necesariamente una postura intolerante hacia quienes no la reconocen como tal o no la comparten. Es un argumento habitual del relativismo, que se considera a sí mismo más justificado precisamente porque su falta de adhesión a una verdad única le haría, desde su punto de vista, ser más receptivo y acogedor con todos, con independencia de sus creencias 68. Sin embargo, como afirma Spaemann, la exigencia de tolerancia descansa sobre una verdad absolutamente firme, la de la inalienable dignidad de cada ser humano: «Un relativista [auténtico] tendría también que ser tolerante con la intolerancia. ¿Por qué habría de tener aquí una convicción absoluta? Él practicará quizá incluso una intolerancia violenta, no en nombre de una verdad absoluta, pero sí en razón de intereses de poder o de autoafirmación» 69. En realidad, lo que sucede con frecuencia es que la pretendida tolerancia de la que se hace gala no es otra cosa que indiferencia, con el peligro de que se devalúe lo que debe siempre importar, incluida la propia dignidad y todo lo que de ella deriva 70. 68 «[E]l relativismo que podría acompañar el laicismo, acentúa la exclusión de aquellos que democráticamente defienden convicciones fuertes, bajo la socorrida etiqueta de “fundamentalismo”; la verdadera adhesión a la democracia sólo puede verificarse desde el relativismo ético» (Rafael PALOMINO LOZANO, «El laicismo como religión política», en Cristina Hermida del Llano y José Antonio Santos Arnáiz [coords.], Una filosofía del derecho en acción: homenaje al profesor Andrés Ollero, Congreso de los Diputados, Madrid, 2015, p. 2012). 69 Robert SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, cit., p. 74. 70 «Una neutralidad posmoderna o neokantiana con respecto a la visión del mundo no puede ser verdaderamente tolerante, sólo puede ser indiferente. Si faltan las convicciones, no habrá tolerancia, sino sólo indiferencia. Si no hay una idea auténtica de verdad que nos exija ser tolerantes con los que tienen una concepción distinta de la verdad de las cosas, no habrá más que escepticismo y relativismo» (George WEIGEL, Política sin Dios. Europa y América, el cubo y la catedral, Cristiandad, Madrid, 2005, p. 116). 50 Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias No hay que pensar, por consiguiente, que el problema radica en que los creyentes en una única verdad tratarán de forzar a los demás a aceptarla, y, de no conseguirlo, los rechazarán incluso con violencia; no será así si se parte de la asunción de esa verdad inicial, la de la dignidad humana y el respeto que ella exige 71. El riesgo aparece, por tanto, cuando no se parte de esa verdad, sino que se la niega de entrada; porque, sin la barrera de aquel respeto, también el relativista, que nunca va a ser un relativista integral, puede intentar imponer sus puntos de vista: «Los nacionalsocialistas, por ejemplo, en absoluto estaban animados por una convicción de la verdad de carácter misionero, sino por la idea de que nuestro modo de vida debería mostrarse como el más fuerte frente a los demás, y que nuestra raza debería dominar. Su intolerancia se fundaba en el relativismo, no en una convicción sobre la verdad de carácter absoluto» 72. Pensar que existe una verdad no lo convierte a uno en intolerante; es la actitud irrespetuosa ante los que piensan diferente la que indica eso. Por ello, como señala Ollero, «ser tolerantes no es desembarazarse de la verdad y el bien, para así ignorar plácidamente el error y el mal. Ser tolerantes es ser capaz de ver en el otro siempre a una persona, portadora de intangible dignidad, sea cual sea el juicio que sus opiniones o conductas merezcan» 73. El error habitual en esta materia es presumir que la verdad buscará siempre imponerse, cuando lo que ocurre es que la verdad —la realidad— se impone por sí sola 74. La verdad no necesita absolutizarse si responde a la realidad; son más 71 Además, se puede detectar, al menos en algunas creencias, una predisposición a la tolerancia mayor que en posiciones no creyentes: «Contrariamente al Evangelio, que puede proclamar la fraternidad real de todos los hombres a pesar de sus diferencias, el ateísmo no puede afirmar la fraternidad más que negando estas diferencias» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza, Encuentro, Madrid, 2020, p. 180). De hecho, el poshumanismo abomina de la diferencia, por su rechazo a las identidades tradicionales: «Patrón que implica siempre una visión peyorativa de la diferencia. […] Ser diferente de significa, así, ser menos que» (Darío VILLANUEVA, Morderse la lengua. Corrección política y posverdad, 2.ª ed., Espasa, Barcelona, 2021, p. 289). 72 Robert SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, cit., p. 74. 73 Andrés OLLERO, Derecho a la verdad, cit., p. 111. 74 «La adhesión a la verdad no es la consecuencia de un acto deliberado de la voluntad. La verdad se impone por su propio peso. La adhesión a la verdad no es un acto libre. Lo que es libre es el acto de buscarla, defenderla, proclamarla o traicionarla. Pero lo que estimamos verdadero, no depende de nuestro albedrío» (Igna- 3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas 51 bien las particulares posturas vitales las que buscarán ser absolutas si aspiran a una configuración del mundo, y pueden ser perfectamente indiferentes a la verdad, e incluso descreídas de ella, pero al mismo tiempo estar convencidas de merecer la victoria 75, algo que puede encontrarse tanto en el fanatismo afecto a la religión como en el que se vincula ciegamente a otras comprensiones del mundo, incluida la propia ciencia 76. cio SÁNCHEZ CÁMARA, De la rebelión a la degradación de las masas, Áltera, Barcelona, 2003, p. 179). 75 De esta forma, también el relativismo «se convierte en un dogmatismo que se cree en posesión del conocimiento definitivo de la razón y con derecho a considerar todo lo demás sólo como un estado de la humanidad esencialmente superado y que se puede relativizar de manera adecuada» (Joseph RATZINGER, El cristianismo en la crisis de Europa, Cristiandad, Madrid, 2005, p. 42). 76 «La ciencia se convierte en ideología cuando aspira a convertirse en una concepción general sobre el mundo y la vida» (Ignacio SÁNCHEZ CÁMARA, Europa y sus bárbaros. I. El espíritu de la cultura europea, Rialp, Madrid, 2012, p. 145). Capítulo 2 El estado neutral y sus creencias 1. La neutralidad ideológica del Estado Durante años, la doctrina eclesiasticista ha debatido en España sobre la conveniencia de definir el Estado que configura la Constitución de 1978 como laico, o bien como aconfesional. Desde la propuesta de un principio de laicidad, hecha por Viladrich poco después de la promulgación de nuestra Carta Magna 1, encontrando su raíz en el mandato de su artículo 16.3 —«ninguna confesión tendrá carácter estatal»—, se ha escrito y polemizado abundantemente sobre esta cuestión, nada pacífica, debido a que la ambivalencia de los términos 2 y la disparidad de las interpretaciones podían dar lugar a una configuración del Estado español como laicista, casi al modo de la II República española o del republicanismo francés. Esta postura acabó perdiendo fuerza académica, aunque no política, porque la interpretación auténtica de la Constitución hecha por el Tribunal Constitucional acertó al calificar nuestra laicidad como positiva 3: con esta caracterización, solo se puede comprender cabalmente la postura de nuestra Norma Fundamental unida a otro de sus mandatos, el de cooperación con las confesiones 4, y desde la preeminencia de la 1 En Pedro Juan VILADRICH, «Los principios informadores del Derecho eclesiástico español», en AA.VV., Derecho eclesiástico del Estado español, 1.ª ed., Pamplona, 1980, pp. 211-317. 2 «[E]l término Estado laico es un término equívoco. O más bien polisémico» (Agustín MOTILLA DE LA CALLE, «Estado laico y libertad religiosa», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXIV [2008], p. 68). 3 «La laicidad debe ser entendida como una actitud positiva del Estado hacia el fenómeno religioso que, consecuentemente, le lleva a desempeñar un papel de garante para que las condiciones de ejercicio del derecho de libertad e igualdad religiosa, por parte de los individuos y de las comunidades, sean reales y efectivas» (Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, Libertad religiosa, simbología y laicidad del Estado, Aranzadi, Cizur Menor, 2005, p. 39). 4 «El principio constitucional de cooperación impide que la neutralidad pueda ser entendida en clave separatista» (Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, Derecho y 54 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias libertad religiosa 5. Ello hace descartable en el espíritu de nuestra Constitución un perfil laicista, que siempre arrastra un prejuicio negativo hacia la religión 6, actitud que no está presente en el texto constitucional vigente 7. Tal vez por estos motivos que acabo de resumir, el debate en los últimos tiempos se ha centrado más en otro terreno, el de la neutralidad, que, aunque evidentemente afín a la laicidad, posee matices distintivos. Aunque a priori parece entenderse como un concepto de alcance más limitado 8, sin embargo, la neutralidad no puede reducirse a una indiferencia frente al factor religioso en cuanto que algo ajeno Sociedad, Comares, Granada, 1999, p. 181). «Lo que impera en nuestra Constitución es que los poderes públicos deben de adoptar una postura activa y positiva hacia las confesiones. No otra cosa significa cooperar» (Joaquín MANTECÓN SANCHO, «La libertad de creencias en España», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXVI [2010], p. 197). 5 «El concepto de laicidad se encuentra subordinado al principio, nuclear en el ordenamiento, de la libertad religiosa» (Agustín MOTILLA DE LA CALLE, «Estado laico y libertad religiosa», cit., p. 77). 6 De este modo «se evita que la laicidad o no confesionalidad del Estado adquiera el matiz peyorativo y negativo respecto a lo religioso que haya podido tener en la época del Estado liberal o en otras circunstancias y momentos de nuestra historia, matiz que en el planteamiento de un Estado democrático actual no puede tener, y mucho menos tal como el Estado democrático se delinea en la Constitución española de 1978» (Eduardo MOLANO, «La laicidad del Estado en la Constitución española», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. II [1986], p. 246). 7 «[N]o parece tener sentido sostener que el Estado mantiene relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, si no es porque la función de éstas en la sociedad es valorada positivamente» (María Jesús GUTIÉRREZ DEL MORAL, «Laicidad, Estado y confesiones religiosas», en VV.AA., La laicidad desde el Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 180). Por añadidura, «la secularización de las sociedades contemporáneas no ha constituido un obstáculo para que en la inmensa mayoría de los países europeos, y en el contexto de un clima de separación entre Estado e Iglesias, la religión se perciba como un factor social positivo que trasciende a los distintos ámbitos de la sociedad» (Silvia MESEGUER VELASCO, Cooperación del Estado con la religión en Europa, Aranzadi, Cizur Menor, 2024, p. 63). 8 «En cuanto a la neutralidad, es el ámbito natural en el que ha de desenvolverse la laicidad, pero no es suficiente la neutralidad para que pueda hablarse de laicidad; constituye su aspecto negativo, en la medida en que veta al Estado el tomar partido o favorecer a una o varias confesiones religiosas. Pero además de esta vertiente negativa, la laicidad reclama una dimensión positiva» (Carmen GARCIMARTÍN MONTERO, «La laicidad en las Cortes Constituyentes de 1978», en Ius Canonicum, 72 [1996], p. 588). 1. La neutralidad ideológica del Estado 55 al Estado 9 —lo que estaría en contra del mandato del artículo 16.3 CE: «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española» 10— y lo cierto es que se está imponiendo a la hora de valorar su postura frente a aquel. El profesor Palomino señala también las ventajas de este cambio, porque «en el caso de que el centro de atención de la doctrina y de la jurisprudencia se concentre en las religiones en particular —y no en las creencias—, la laicidad podría convertirse en una coartada que, obligando al Estado a mantenerse neutral respecto de las religiones, genere en ese mismo Estado una cierta miopía para detectar, prevenir y denunciar la toma del poder por parte de cosmovisiones no religiosas» 11. También puede ser preferible tomar como referencia el concepto de neutralidad si conlleva menos carga ideológica y política que el de laicidad, que a menudo desemboca en un laicismo combativo. En cualquier caso, lo cierto es que se constata su abundante utilización por instancias como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como tendremos ocasión de comprobar 12. Por otro lado, puede defenderse que un Estado neutral está más interesado en el equilibrio y la imparcialidad que en adoptar posturas significativas respecto del factor religioso, que siempre pueden ser más cuestionadas tanto por los defensores como por los detractores de la religión. También se 9 «La neutralidad no creo que tenga nada que ver con “mirar hacia otro lado”, o con actitudes esencialmente abstencionistas, sino sobre todo con 1) no invadir la autonomía del individuo o de las confesiones; y 2) la práctica escrupulosa del principio de igualdad» (Rafael NAVARRO VALLS, «THE END. [Unas palabras finales sobre “La neutralidad, por activa y por pasiva” del profesor Ruiz Miguel])», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 18 [2008], p. 5). 10 «Tener en cuenta las creencias de la sociedad no implica abandonar la necesaria neutralidad, recordemos que ésta no implica indiferencia» (Almudena RODRÍGUEZ MOYA, «El mandato del artículo 16.3 de la Constitución a los poderes públicos y escuela: más allá de la instrucción: Reflexiones con ocasión de la LOMLOE», en Estudios eclesiásticos, vol. 96, núm. 379 [2021], p. 694). 11 Rafael PALOMINO LOZANO, Neutralidad del Estado y espacio público, cit., p. 186. 12 «Así es como va apareciendo gradualmente en Estrasburgo la noción de neutralidad religiosa del Estado: no por su valor en sí misma, sino por su carácter de condición sine qua non para una verdadera garantía de la libertad religiosa y de creencias, entendiendo que esta reclama un Estado que se reconoce imparcial, y esencialmente incompetente para juzgar sobre los contenidos dogmáticos de las creencias religiosas (o no religiosas)» (Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Prólogo», en María José Valero Estarellas, Neutralidad del Estado y autonomía religiosa en la jurisprudencia de Estrasburgo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pp. 17-18). 56 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias puede valorar como principio propiciador de una convivencia social pacífica, en la medida en que el Estado neutral se caracterizaría por no tomar partido en materia de religión, lo que va a facilitar el ejercicio de las libertades en el campo de la ideología y la religión, limitándose a asegurar el respeto de las reglas, sin preferencias ni discriminaciones 13. Sin embargo, esta caracterización del Estado como neutral arrostra también sus propias dificultades, porque si de entrada se entiende como más desligada de una posición política de los poderes públicos, que es lo que sirve de garantía a las libertades de los ciudadanos, el delicado equilibrio en que debe mantenerse puede verse alterado con perjuicio para estos. Esto sucederá, por ejemplo, si se interpreta la neutralidad no como un calificativo de la actuación estatal, sino como un verbo que hay que conjugar por sí mismo, con lo que el Estado se convierte en ejecutor de una concreta acción, la de neutralizar, tan contradictoria con el espíritu constitucional como el propio laicismo 14. Estaríamos ante una neutralidad beligerante o proactiva, un neutralismo 15, que por ello mismo se aparta de la deseable neutralidad 16 —que no puede confundirse con la exclusión del hecho religioso 17—, aunque para ello utilice como pretexto el objetivo de hacer más cómodo el espacio público a los creyentes de las 13 La tarea del Estado «ya no reside en imponer una determinada concepción de la vida buena, sino en garantizar un espacio de convivencia neutral en el que personas con convicciones morales diversas puedan convivir en paz» (Francisco José CONTRERAS PELÁEZ, «Laicidad, razón pública y ley natural. Reflexiones a propósito de la nueva Constitución húngara», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XVIII [2012], p. 614). 14 Cfr. Andrés OLLERO, España: ¿un Estado laico?, Aranzadi, Navarra, 2005, p. 41. 15 «[E]l neutralismo del Estado desnaturaliza la neutralidad —garantía eficaz de la paz social en las sociedades plurales modernas— y esteriliza todo rasgo identificador y característico» (José María MARTÍ SÁNCHEZ, «Aconfesionalidad, laicidad: Ante el derecho a la educación y la libertad de enseñanza», en Estado aconfesional y laicidad, Cuadernos de Derecho Judicial, 1 [2008], p. 132). 16 «Una actuación de los poderes públicos orientada a la eliminación de cualquier presencia del elemento religioso en la vida pública no sería una actuación neutral, sino que sería como una especie de “mesianismo secular” tan contrario al principio que nos ocupa como la confesionalidad» (María J. ROCA, «Laicidad del Estado y garantías en el ejercicio de la libertad: dos caras de la misma moneda», en El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, 3 [2009], p. 50). 17 Cfr. Rafael PALOMINO LOZANO, «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea…», cit., p. 52. 1. La neutralidad ideológica del Estado 57 diferentes religiones que confluyen en una sociedad plural 18; lejos de lograrse este objetivo, lo que ocurrirá es que se sentirán más desplazados en ese espacio aséptico cuanta más importancia concedan a sus propias creencias y a su ejercicio 19. Por eso es de resaltar que a la neutralidad también se le haya añadido el adjetivo positiva, como hace el profesor Cañamares al describir la posición de la Unión Europea frente al fenómeno religioso, que considera derivada del compromiso que aquella suscribe con la libertad religiosa de individuos y grupos en el artículo 10 de la Carta de Derechos Fundamentales, que vendría a traducirse en obligaciones positivas de la Unión para garantizar el disfrute real y efectivo de la religión: «Dicho de otra manera, la neutralidad religiosa de la Unión no puede ser entendida, como parece haberse defendido en alguna ocasión, como una actitud de indiferencia o abstencionista frente a la religión, ya que la neutralidad religiosa conlleva el deber de remover aquellos obstáculos que dificulten la plena realización del libre ejercicio de la religión» 20. Surgen dudas sobre esta neutralidad positiva, sin embargo, a raíz de una respuesta dada recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso relativo a una empleada del Ayuntamiento de Ans (Bélgica) 21, a la que se le prohibió portar el velo islámico en el trabajo como había solicitado. Unas semanas después, 18 En realidad, es la libertad la principal promotora de la pluralidad, y la neutralidad una garantía para ambas (cfr. Miguel Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación del estado con las creencias religiosas…», cit., p. 25). 19 «[N]o puede invocarse una neutralidad tal, que vacíe de creencias religiosas el espacio público, alegando la neutralidad del Estado. Ciertamente, en dicho espacio […] se encontrarán a gusto los ciudadanos de creencias no religiosas. Pero no así los religiosos» (Rafael PALOMINO LOZANO, «Laicidad, laicismo, ética pública: presupuestos en la elaboración de políticas para prevenir la radicalización violenta», en Athena Intelligence Journal, vol. 3, núm. 4 [2008], p. 90). 20 Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, Derecho y factor religioso en la Unión Europea, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2023, p. 51. También habla de laicidad positiva —a la vista del artículo 17.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea— María del Mar MARTÍN GARCÍA, «Una aproximación a la interpretación del artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por parte del Tribunal de Luxemburgo», en Mercedes Salido López (ed.), Derecho, religión y política en la sociedad digital, Comares, Granada, 2023, p. 128. 21 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2023, en el asunto OP contra Commune d’Ans (C-148/22). 58 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias el pleno de aquel Ayuntamiento modificó su reglamento de trabajo introduciendo en él una obligación de «neutralidad exclusiva» en el lugar de trabajo 22, entendida en el sentido de prohibir a todos los trabajadores del Ayuntamiento el llevar en aquel lugar cualquier signo visible que pudiese revelar sus convicciones, en particular, religiosas o filosóficas, con independencia de que estuvieran o no en contacto con el público. El artículo 9 de dicho reglamento establece concretamente: «El trabajador goza de libertad de expresión, dentro del respeto del principio de neutralidad, de su obligación de reserva y de su deber de lealtad. El trabajador deberá respetar el principio de neutralidad, lo que implica que deberá abstenerse de toda forma de proselitismo y que tiene prohibido exhibir cualquier signo ostensible que pueda revelar su pertenencia a una corriente ideológica o filo22 Como explicará el Abogado General Collins en sus Conclusiones, en Bélgica «coexisten concepciones diferentes, incluso opuestas, del principio de neutralidad del Estado, a saber, en esencia, la “neutralidad inclusiva”, la “neutralidad excluyente” y las concepciones intermedias. La concepción inclusiva de la neutralidad se basa en la idea de que la apariencia del empleado público debe disociarse de la manera en que presta el servicio público. Según esta concepción, lo importante es la neutralidad de los actos realizados por el empleado, y no la de su apariencia, de manera que no puede prohibírsele que lleve signos de convicciones, especialmente filosóficas o religiosas. La concepción excluyente de la neutralidad, en cambio, se fundamenta en el principio de que tanto los actos llevados a cabo por el empleado público como su apariencia deben ser estrictamente neutros. Según esta concepción, debe prohibirse a todo empleado público exhibir tales signos en el trabajo, con independencia de la naturaleza de sus funciones y del contexto en que se ejerzan. También existen concepciones intermedias de la neutralidad, que se sitúan a medio camino entre las dos concepciones descritas. Consisten, por ejemplo, en reservar tal prohibición a los empleados que están en contacto directo con el público o a los que ejercen funciones de autoridad, en contraposición a las meras funciones de ejecución» (66). A este respecto, se ha señalado: «Nel caso invece della neutralità belga, che oscilla tra approccio esclusivo o inclusivo proponendo a volte anche soluzioni intermedie tra questi due estremi, l’identità costituzionale dello Stato non sarebbe dotata della forza né di imporsi come regola di neutralità esclusiva (a differenza del caso francese), né di manifestare una incondizionata o comunque alta disponibilità all’inclusione (a differenza del caso tedesco). Pertanto, essa risulterebbe cedevole, per così dire, di fronte al parametro eurounitario dell’“esigenza reale”, destinato a imporsi come elemento determinante ai fini della oggettiva giustificazione della misura a effetti indirettamente pregiudizievoli, con una praticamente totale assimilazione della fattispecie riguardante il settore pubblico a una qualsiasi altra fattispecie riguardante il settore privato» (Angelo LICASTRO, «Principio europeo di non discriminazione religiosa e approcci nazionali alla ‘neutralità’ del pubblico dipendente», en Stato, Chiese e pluralismo confessionale, 2023, p. 54). 1. La neutralidad ideológica del Estado 59 sófica o sus convicciones políticas o religiosas. Esta norma afecta al trabajador tanto en sus contactos con el público como en sus relaciones con sus superiores jerárquicos y sus compañeros de trabajo». El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado ya en otros casos sobre el uso de velo islámico en el trabajo, pero siempre en el contexto de empresas privadas 23. A este respecto, como señalará en sus Conclusiones el Abogado General Collins 24, en el presente caso, «que se refiere al sector público y no al privado, la voluntad del empleador público de seguir tal política no puede estar vinculada a la libertad de empresa, reconocida en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea». Considera, en cambio, que guarda relación «con la necesidad de protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos, que implica en particular el respeto de todas las convicciones filosóficas o religiosas de los ciudadanos, así como el trato no discriminatorio y en pie de igualdad de los usuarios del servicio público» (64). Los empleados públicos, como parece desprenderse de esta reflexión, al no ser usuarios, no tendrían tampoco la consideración de ciudadanos cuyos derechos respecto de las convicciones religiosas habría que proteger, pues habrán de actuar y presentarse como una encarnación de la neutralidad estatal. El Tribunal de lo Laboral de Lieja, al que llegó el caso, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia sendas cuestiones prejudiciales en cuanto a la conformidad con las disposiciones de la Directiva 2000/78 del precepto de un reglamento de trabajo que impone una obligación de «neutralidad exclusiva» a todos los trabajadores de una administración pública, incluso a aquellos que no están en contacto con los usuarios. La Corte de Luxemburgo solamente admitirá una, y la responderá declarando que el artículo 2, 23 Se trata de las sentencias en los asuntos Achbita v. G4S Secure Solutions, de 14 de marzo de 2017 (C-157/15), Wabe & MH Müller, de 15 de julio de 2021 (C‑804/18 y C‑341/19), y L.F v. S.C.R.L., de 13 de octubre de 2022 (C-244/20). Puede verse un comentario a la segunda en Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Luces y sombras en la protección de la igualdad religiosa en el empleo en la Unión Europea. La Sentencia del Tribunal de Justicia Wabe & MH Müller, de 15 de julio de 2021E», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 57 (2021). 24 Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 4 de mayo de 2023. ECLI:EU:C:2023:378. Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 60 apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros del personal de dicha administración el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele, en particular, convicciones filosóficas o religiosas puede estar justificada por la voluntad de dicha administración de establecer, teniendo en cuenta el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego. Entre sus argumentos, señala la Corte que, dentro del margen de apreciación que se reconoce en esta materia 25, «la finalidad legítima consistente en garantizar, mediante un régimen de “neutralidad exclusiva” como el establecido por el artículo 9 del reglamento de trabajo controvertido en el litigio principal, un entorno administrativo totalmente neutro solo puede perseguirse eficazmente si no se admite ninguna manifestación visible de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, cuando los trabajadores estén en contacto con los usuarios del servicio público o estén en contacto entre ellos, puesto que el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone en peligro la aptitud de la medida para alcanzar la finalidad supuestamente perseguida y pone en entredicho de ese modo la propia congruencia de ese régimen» (§ 39). Ante esta afirmación, cabe preguntarse por el sentido de una neutralidad estatal —en el presente caso, municipal— que puede considerarse un fin en sí misma y neutralizar así la presencia de símbolos religiosos en el espacio público, cuando su razón de ser en un Estado de derecho precisamente es garantizar el mayor espacio posible de libertad sin injerencias del Estado. Debería aclararse, y no parece hacerlo el Tribunal, el propó«Puede estar igualmente justificada la elección de otra administración pública, en función del contexto que le sea propio y en el marco de sus competencias, de abogar por otra política de neutralidad, como una autorización general e indiferenciada del uso de signos visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, también en los contactos con los usuarios, o por una prohibición del uso de esos signos limitada a las situaciones que impliquen tales contactos» (§ 33). 25 1. La neutralidad ideológica del Estado 61 sito de una neutralidad que se impone por encima de los derechos olvidando su sentido instrumental. En cuanto a su legitimidad, se entiende que radica en su carácter no discriminatorio —se trata a todos por igual—, pero, esto no descarta la posibilidad de que constituya una medida desproporcionada, ni acredita que ayude a proteger mejor los derechos de los usuarios, y por supuesto, deja muy cuestionados los derechos de los empleados. Como se ha dicho a propósito de esta Sentencia, con ella el Tribunal de Justicia «respalda la promoción del laicismo a costa de la libertad religiosa, al entender que el uso de símbolos religiosos por los funcionarios viola su deber de imparcialidad e hieren susceptibilidades. Que el Estado sea laico no significa que la sociedad sea religiosamente neutra» 26. En cuanto al concepto de laicidad en España, como se ha adelantado, nuestro Tribunal Constitucional lo ha empleado subrayando que tiene una dimensión positiva. Al hacerlo, se ha ocupado de explicitar qué se deba entender por dicha laicidad positiva a la luz de la Constitución. Ha aclarado, en este sentido, que el art. 16.3 CE, al establecer que ninguna confesión tendrá carácter estatal —fórmula que describe como una declaración o principio de neutralidad 27—, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales» 28. Significa esto que, aunque Estado y religión puedan tener intereses comunes, y colaborar para conseguir su satisfacción 29, cada ámbito tiene sus fines particulares, y ni el Estado puede actuar con fines religiosos en el ámbito propio de las confesiones, ni la religión podrá intervenir con fines políticos en el ámbito estatal. Estado y religión podrán coincidir en los mismos espacios, pero ello no permite al Estado suplantar a la religión, ni tampoco las confe26 Marcos GONZÁLEZ SÁNCHEZ, «Las Administraciones públicas, como las empresas privadas, pueden prohibir el uso de símbolos religiosos a sus empleados: Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 28 de noviembre de 2023, asunto C‐148/22: OP v. Ayuntamiento de Ans», en La Ley Unión Europea, 122 (2024), p. 14. 27 Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 1996), FJ 9. 28 Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, cit., FJ 1. 29 «La aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, su neutralidad si se quiere, no pueden significar la necesidad jurídica de que los valores y fines sean diferentes. Caben, por tanto, valores y fines comunes, como lógico presupuesto de los mecanismos de cooperación que los poderes públicos están llamados a mantener en acatamiento a lo que se dispone en el art. 16.3» (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, cit., FJ 3). 62 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias siones «pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica» 30. La laicidad también impide que «los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos» 31. La conclusión de todo lo anterior es que aquel precepto constitucional, «como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa», introduce «una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva» 32. La neutralidad se convierte, de este modo, «en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 CE)». En cuanto a la relación entre la libertad religiosa y la laicidad positiva, el Tribunal Constitucional confirma el carácter instrumental de esta respecto de aquella al afirmar que la neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado, constituye una exigencia de la libertad religiosa 33. Es lo coherente con un Estado de derecho que, como hace el nuestro (art. 10 CE), coloca como fundamento del orden político y de la paz social a la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes. De este modo, se encuentra un adecuado equilibrio entre el individualismo disgregador y el estatismo de tentación totalitaria, porque la persona representa el interés por el bien común 34, y lo que hace el Estado es ponerse a su servicio, sin anteponer sus propios intereses: «La persona trascendería así a toda la comunidad. Frente a ella, el Estado queda rebajado al rango de servidor» 35. En relación con el factor religioso, 30 Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 1993), FJ 4. 31 Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, cit., FJ 2. 32 Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, cit., FJ 4. 33 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio (BOE núm. 188, de 7 de agosto de 2002), FJ 6. 34 Después de 1948, el hombre «ha ganado en humanidad gracias al personalismo que le ha devuelto a su naturaleza humana. Así, la Declaración universal no protege solo a un individuo abstracto, sino a una persona que tiene una familia, un oficio, una religión. Por otro lado, la afirmación del primado de la persona sobre la sociedad y la superación de la soberanía que de ahí resulta ha permitido establecer una relación de justicia entre la sociedad y los individuos favorable a estos, afirmar sus derechos y hacerles responsables de ellos ante la justicia» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza, Encuentro, Madrid, 2020, p. 44). 35 Ibidem, p. 41. 1. La neutralidad ideológica del Estado 63 este esquema de centralidad en la persona con el Estado a su servicio desvela el peso y el papel que cumplen cada uno de los aspectos que se puede predicar de ellos: la libertad religiosa, como propia de la persona, y la laicidad o la confesionalidad, como propias del Estado. En consecuencia, si el Estado sirve a la persona y sus derechos, la laicidad, que es la actitud que ha adoptado en esta materia en España, solamente tendría sentido como instrumento para favorecer aquella libertad 36, no como fin en sí mismo. Como ha dicho el profesor Martínez-Torrón, lo más importante, desde una perspectiva jurídica, es «que la neutralidad se concibe como un medio —el más adecuado— para lograr un fin. Ese fin es, en concreto, la garantía del derecho de libertad religiosa en condiciones de igualdad por parte de todos los individuos y grupos» 37. La laicidad no puede entenderse como una finalidad del Estado de Derecho, pues prevalece la libertad religiosa, en cuyo interés se adopta aquella, y la inversión de esta relación solo podría perjudicarla 38. Pero tampoco cabe su comprensión como un límite para el ejercicio de ese derecho fundamental 39, ya que, conforme a la Constitución y los tratados internacionales que ayudan a interpretarla, el único límite es el respeto al orden público 40. 36 «La laicidad o aconfesionalidad de los poderes públicos, en el sentido de no pronunciamiento de estos en materia religiosa, es, en mi opinión, el mejor modo de tutelar la igual libertad religiosa de todos los ciudadanos» (Zoila COMBALÍA SOLÍS, «Políticas de integración y retos de la libertad religiosa en la Europa actual», en Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 224). 37 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, Derecho y Sociedad, cit., pp. 178-181. Es lo que también afirma el profesor Rubio López respecto de los Estados Unidos: «El no establecimiento de la religión, lejos de ser un fin en sí mismo, está al servicio del libre ejercicio de la religión» (José Ignacio RUBIO LÓPEZ, «La tutela estadounidense del derecho de libertad religiosa», cit., p. 111). 38 «[T]ambién en España existe el peligro de que por hacer demasiado hincapié en el principio de laicidad estatal se acabe por perjudicar el pleno ejercicio de la libertad religiosa» (Joaquín MANTECÓN SANCHO, «La libertad de creencias en España», cit., p. 200). 39 «Es importante advertir de nuevo que la laicidad/separación del Estado está al servicio de la libertad religiosa, de lo que se deriva que no toda lesión de la laicidad o separación significa lesión de la libertad religiosa de los ciudadanos, y que la salvaguarda del laicismo puede significar una infracción de la libertad religiosa» (Rafael PALOMINO LOZANO, «El laicismo como religión política», cit., p. 2015). 40 «[E]l único límite permitido en la Constitución es el orden público, que habrá de interpretarse de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y el 64 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias También en las sentencias de la Corte de Estrasburgo se ha introducido, cada vez con más insistencia, el argumento de que la neutralidad del Estado en materia de creencias es necesaria como garantía las libertades religiosa e ideológica 41. Así, en el asunto Hasan y Chaush contra Bulgaria, de 2000 42, el Tribunal consideró que las actuaciones del Estado en favor de un líder de una comunidad religiosa dividida, o con el propósito de obligar a la comunidad a unirse bajo un solo liderazgo, constituían hechos demostrativos de una falta de neutralidad de las autoridades en el ejercicio de sus poderes en ese ámbito, y debían llevar a la conclusión de que el Estado interfirió con la libertad de los creyentes de manifestar su religión en el sentido del artículo 9 del Convenio, porque, en las sociedades democráticas, el Estado no necesita tomar medidas para garantizar que las comunidades religiosas estén bajo un liderazgo unificado (§ 78). Reafirmará esta posición posteriormente, por ejemplo, en la Sentencia en el asunto Ibragim Ibragimov y otros contra Rusia, ya citada. Allí señaló que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar, de manera neutral e imparcial, el ejercicio de diversas religiones, credos y creencias; que su función es ayudar a mantener el orden público, la armonía religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, particularmente entre grupos opuestos, se trate de las relaciones entre creyentes y no creyentes como de las relaciones entre seguidores de diversas religiones, credos y creencias; que el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier poder por parte del Estado para evaluar la legitimidad de las creencias religiosas o las formas en que esas creencias se expresan; y que, Convenio Europeo de Derechos Humanos. En ninguno de estos textos legislativos se menciona la laicidad como límite de la libertad religiosa» (María José ROCA, «“Teoría” y “práctica” del principio de laicidad del Estado. Acerca de su contenido y función jurídica», en Persona y Derecho, 53 [2005], pp. 237-238). 41 «El tribunal ha exigido a los Estados que sean neutrales en sus relaciones con las confesiones religiosas, pese a que no se trata de un principio contemplado expresamente en el CEDH, en unos casos como un derivado del principio de igualdad y no discriminación, y en otros de la naturaleza democrática de los Estados» (Óscar CELADOR ANGÓN, «El principio de neutralidad religiosa de los poderes públicos en la jurisprudencia del TEDH relacionada con el registro y reconocimiento de las confesiones religiosas», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 43 [2017], p. 31). 42 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2000 (demanda núm. 30985/96). 1. La neutralidad ideológica del Estado 65 en consecuencia, el papel de las autoridades en tales circunstancias no es eliminar la causa de la tensión eliminando el pluralismo, sino garantizar que los grupos en competencia se toleren entre sí (§ 90). De este modo, se refuerza la concepción de la neutralidad estatal, no como un fin en sí misma, sino como principio instrumental que favorece y permite un más pleno ejercicio de la libertad religiosa, como ocurre con el principio de cooperación 43. Pero, que el Estado deba ser neutral, no implica que esté desvinculado de cualquier valor moral. De hecho, como afirma el profesor Martínez-Torrón, «las leyes del Estado tienen raíces éticas, las cuales serán más o menos visibles dependiendo del tipo de normas. Tienen su fundamento, más próximo o remoto según los casos, en ciertos valores morales, que son normalmente los aceptados por la mayoría social». Esto no debe entenderse en el sentido de que aquellos valores morales mayoritarios sean los únicos que el Estado deba tomar en consideración, porque habrá de contar con los de la sociedad entera, propiciando una actitud inclusiva que exige descartar privilegios y atender a la diversidad religiosa y de creencias, con la posibilidad de reclamar que se acoja también a los discrepantes 44. No hay que olvidar, en este punto, el mandato del artículo 16.3 CE, que obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, creencias que normalmente van a incluir una determinada actitud moral; por tanto, si el Estado no posee códigos de moralidad de carácter religioso, la sociedad sí que los tiene y no puede ignorarlos. Esta interpretación no contradice el principio de aconfesionalidad del Estado, ya que no obliga a este a acatar criterios morales de tipo religioso, solamente a que los tenga en cuenta en su actuación, que incluye el sopesarlos junto con otros muchos en juego, como exige la atención a la diversidad. Cosa distinta, como veremos más adelante, es que el Estado asuma como propios, oficializándolos, unos determinados valores morales, tengan 43 «[T]anto el principio de no confesionalidad como el de cooperación son principios instrumentales al servicio de la mejor salvaguardia y garantía del derecho fundamental de libertad religiosa, tanto en su dimensión personal como colectiva» (Joaquín MANTECÓN SANCHO, «La libertad de creencias en España», cit., p. 195). 44 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Conflictos entre conciencia y ley: superando prejuicios», en Nueva Revista, 11/11/2023 (disponible en https://www.nuevarevista. net/conflictos-entre-conciencia-y-ley-superando-prejuicios/). 66 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias o no raigambre religiosa; de ello resultarían tomas de postura incompatibles para la neutralidad del Estado y amenazadoras para la libertad religiosa de quienes sí son titulares de este derecho. Como ha dicho el profesor Navarro-Valls, «la belleza de la laicidad es que garantiza un espacio de neutralidad en el que germina el principio de libertad de conciencia y de libertad religiosa. Si deja de ser neutral y trata de imponer una filosofía por un camino legislativo, entonces ya no es lo que dice ser» 45. La cuestión de la moral social está presente en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2024, en el asunto Executief van de Moslims van België y otros contra Bélgica 46. El Gobierno de aquel país sostenía que el objetivo de impedir, durante el sacrificio ritual de animales, cualquier sufrimiento evitable a los que están destinados al consumo estaría, en virtud del artículo 9.2 del Convenio, dentro de la protección de la moral, así como de la protección de los derechos y libertades de las personas que valoran el bienestar animal en su visión de la vida (§ 76). La Corte Europea, por su parte, señalará que existió una interferencia en la libertad religiosa de los demandantes porque la ausencia de aturdimiento antes del sacrificio constituye un aspecto del rito religioso que alcanza un grado suficiente de fuerza, seriedad, coherencia e importancia, al menos para determinados miembros de las religiones judía y islámica, de las que los demandantes formaban parte (§ 87). Sin embargo, también sostendrá que estaba prevista por la ley, y que perseguía un objetivo legítimo, siendo una medida necesaria en una sociedad democrática. Porque, asegura, la promoción de la protección y el bienestar de los animales como seres sintientes puede considerarse un valor moral compartido por muchas personas en las regiones flamenca y valona (§ 98). De esta forma, el Tribunal de Estrasburgo seguirá el camino marcado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional belga, que han considerado que la protección del bienestar animal constituye un principio ético, y un valor al que las sociedades democráticas contemporáneas atribuyen cada vez más importancia y que debería tenerse en cuenta al evaluar las restricciones impuestas a la manifestación externa de las 45 Rafael NAVARRO-VALLS, «El empuje laicista en un Estado democrático», en Zenit, 30 de enero de 2005. 46 Demanda núm. 16760/22. 1. La neutralidad ideológica del Estado 67 creencias religiosas (§ 99). Por tal motivo, estimará que la protección del bienestar de los animales puede vincularse a la noción de «moral pública», que constituye un objetivo legítimo en el sentido del párrafo 2 del artículo 9 del Convenio y no apreciará la existencia de una violación de la libertad allí reconocida (§ 101). Sin embargo, con ello la Corte estaría tomando partido por una determinada moral, cuya presencia detecta en la sociedad —aunque sería excesivo considerarla una postura mayoritariamente asumida—, en detrimento de otra, la propia de las religiones judía e islámica que defienden, dentro de sus creencias, unas determinadas condiciones para el sacrificio ritual. Existe, por consiguiente, un riesgo para la neutralidad en asumir determinados valores sociales como propios si no gozan de un arraigo indiscutible, pues se puede interpretar fácilmente como una toma de partido que siempre es perjudicial para el ejercicio de la libertad. Desde una perspectiva diferente, hay que recordar la laicidad es propia del Estado, y que describe para este una posición de las que cabe que adopte con respecto a la religión. No es, por ello, una actitud que, asumida por aquel, quepa extender a la ciudadanía o al conjunto de la sociedad que, por el contrario, son titulares de la libertad religiosa a nivel individual o colectivo, y a los que por tanto no se les puede exigir neutralidad, aunque el Estado sí esté obligado a ella. Incluso en Francia, paradigma del laicismo estatal, se puede afirmar que «laicidad y neutralidad se predican del Estado, no de la sociedad o de la vía pública» 47. Esta idea tiene una importancia añadida en aquellos lugares donde la supuesta neutralidad de los poderes públicos puede estar infiltrada de postulados ideológicos que, en cuanto que han sido asumidos por un Estado laico, se presumen por ello seculares, y asumibles por la población. Con mayor razón habrá que negar el que dicha neutralidad ideologizada deban hacerla propia también los ciudadanos, aunque esta cuestión no está ni mucho menos zanjada, como se explicará en el último epígrafe de este capítulo. María José VALERO ESTARELLAS, «Fenomenología de la libertad religiosa en Francia y Alemania. Dos modelos de neutralidad en el corazón de Europa», en Rafael Vázquez Jiménez (ed.), La libertad religiosa y la presencia de la Iglesia en el espacio público, EDICE, Madrid, 2023, pp. 131-180. 47 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 68 2. Libertad ideológica versus libertad religiosa Respecto de las creencias arraigadas en una religión, como de las convicciones vinculadas a una ideología, las personas gozan de libertades que no solo se proclaman al mismo tiempo, en el artículo 16.1 CE, sino que, en su ejercicio, pese a las diferentes manifestaciones en que pueden expresarse, ocupan ámbitos que se pueden decir coincidentes 48. Es lo que podemos deducir de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la libertad ideológica «no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos» 49. Fácilmente se podrían aplicar estas palabras a la libertad religiosa, aunque la naturaleza de las creencias en ambos casos sea muy diversa: hay que tener en cuenta que las consecuencias prácticas de su asunción —o dado el caso, de su imposición— y de su práctica vendrían a ser muy similares. También el Tribunal Constitucional se ha referido a la relación entre libertad ideológica y libertad religiosa al afirmar que aquella, «en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que [está] basado en la tolerancia y respeto a la discrepancia y diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y al destino último del ser humano y así lo manifiesta bien expresamente el Texto constitucional al diferenciar, como manifestaciones del derecho, “la liber- La libertad de culto, también mencionada por el precepto constitucional citado, no es solo «una libertad autónoma y distinta de la libertad religiosa, sino la única manifestación externa que puede distinguir la libertad religiosa de la libertad ideológica, en cuanto constituye una manifestación exclusiva y singularísima de la religiosa» (María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica», en Anuario de Derecho Eclesiástico, vol. X [1994], p. 31). 49 Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1990), FJ 10. 48 2. Libertad ideológica versus libertad religiosa 69 tad ideológica, religiosa y de culto” y “la ideología, religión o creencias”» 50. En los últimos años se han registrado episodios que han sido presentados como conflictos entre identidades y creencias, una aparente contraposición de la que suelen salir derrotadas las segundas, lo que ha llevado a que se emplee como argumento para armar determinados discursos ideológicos. Pongamos el ejemplo, tan resaltado hoy, de la identidad de género, a la que voluntariamente se adscriben algunas personas —y el resto, aun sin pronunciarse al respecto, se ven encuadrados igualmente en las categorías que se han elaborado a tal fin—. Sin embargo, si el género confiere una identidad a aquellos sujetos que lo valoran por encima de cualquier otro rasgo de su personalidad, con no menos fundamento, en otros casos, se podría decir lo mismo de diferentes opciones vitales, como las que escogen una convicción ideológica o una creencia religiosa y se identifican con ellas, hasta el punto de hacerlas inseparables del propio ser, inspiradoras de sus proyectos y definitorias de la propia existencia: «Millones de individuos son educados en ideales y credos —religiosos o filosóficos— que dan un sentido muy profundo a sus vidas. […] Todas esas personas aprecian su identidad religiosa de manera no menos intensa que las personas trans: observan ritos y disciplinan moralmente sus vidas a partir de esas enseñanzas y esos compromisos» 51. La comparación es pertinente, porque la identidad sexual o de género no es el único dato relevante para las personas, aunque hoy se trata de una característica especialmente ensalzada y defendida por minorías que se sienten discriminadas precisamente por tal rasgo. Dichas discriminaciones, presentes y/o pasadas han devenido en un argumentario que parece señalar como sustanciales tan solo aquellos caracteres, por la condición de víctimas que se arrogan quienes los poseen; pero ni las discriminaciones a personas individuales o a colectivos se circunscriben con exclusividad a quienes son categorizados por el sexo o el género —pues, dadas unas circunstancias que Sentencia del Tribunal Constitucional 292/1993, de 18 de octubre (BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 1993), FJ 5. 51 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, Alianza Editorial, Madrid, 2021, p. 17. 50 70 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias lo propicien, cualquiera se puede ver perseguido por otras cualidades que hayan servido para señalarlo—, ni aquellas son las únicas que tienen un valor indiscutible para quien las porta. En este sentido se ha señalado que la «propia religión o creencias tienen una importancia al menos equivalente para definir la identidad de las personas y de las confesiones o instituciones religiosas; de manera que, si la relevancia de la orientación sexual de una de las partes no es ponderada en relación con la relevancia de la religión o creencias de las otras partes en conflicto, el análisis resulta de nuevo desequilibrado» 52. Hay que insistir en que las opciones religiosas y éticas son una parte esencial y no accidental de la identidad personal, de forma que definen quiénes somos y no únicamente nuestro comportamiento 53. Afirmar esto no implica adoptar, como una perspectiva indiscutible, la visión de la teoría de las identidades, sino que se quiere recalcar que, una vez adoptado dicho plano como campo de juego social, así como sus reglas, no se pueden excluir unas identidades en favor de otras, como tampoco se pueden preferir, desde la perspectiva del Estado neutral, unas creencias sobre otras. Porque, atendiendo a la dignidad de la persona y a sus derechos inherentes, así como al libre desarrollo de su personalidad, las opciones religiosas tienen —y se les debe reconocer así— un peso no inferior al de otras decisiones vitales que el ser humano adopta para configurar su identidad y vivir de acuerdo con ella. Existe un riesgo real de no tomar en cuenta esta consideración, como se vio en el caso Pavez, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 54, porque en diversos ámbitos, incluso de la jurisdicción internacional, se reconoce una preeminencia tan indiscutible a la identidad de género que incluso se olvida que hay que hacer un balance entre los bienes y derechos en juego, si confluyen 52 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN y María José VALERO ESTARELLAS, «Consideraciones sobre el caso Sandra Cecilia Pavez Pavez c. Chile a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el estatus de los profesores de religión católica en centros de enseñanza públicos», en Revista Latinoamericana de Derecho y Religión, vol. 1, Número Especial (2022), p. 6. 53 Cfr. Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Conflictos entre conciencia y ley: superando prejuicios», cit. 54 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2022 en el caso Pavez Pavez vs. Chile (texto disponible en https://www.corteidh. or.cr/docs/casos/articulos/seriec_449_esp.pdf). 2. Libertad ideológica versus libertad religiosa 71 otros de naturaleza distinta a aquella y se le contraponen. En aquel caso en particular, una profesora de religión católica había perdido su encargo docente en una escuela pública de Chile después de declarar su condición de lesbiana conviviente con una pareja de su mismo sexo, lo que llevó a la autoridad eclesiástica competente a dejar de considerarla idónea para el empleo. A pesar de que se le había procurado otro puesto de trabajo, que resultaba ser incluso de mayor categoría, su pretensión de seguir enseñando religión la había llevado ante los tribunales, culminando su periplo procesal en la Corte Interamericana, que falló a su favor. De forma transversal, la sentencia alude a uno de los elementos que la recurrente considera vulnerados, su identidad, afirmando que «el derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona», y que «uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la orientación sexual y la identidad sexual» (§§ 61 y 62). Frente a este motivo, fueron presentados los derechos contenidos en la libertad de enseñanza y la autonomía religiosa, que vendrían a tropezarse inevitablemente con una expansión sin límites de aquella cualidad. Pese a la importancia de todos los factores confluyentes, la instancia jurisdiccional valoró por encima de cualesquiera otros los derechos a la identidad y la autonomía sexual de la profesora, sin procurar un razonable equilibrio con los derechos a la identidad y autonomía de naturaleza religiosa que estaban en juego para la otra parte, esto es, la entidad religiosa que podía proponerla para enseñar su doctrina o juzgar que había perdido la idoneidad para hacerlo 55. En el caso, la Corte no reconoció un rango similar a ambos aspectos para ponderar su peso, sino que hizo propia la presunción de la parte recurrente de que lo sexual y lo individual han de gozar de una mayor importancia frente a lo religioso y colectivo como rasgos determinantes para la identidad y la autonomía. A la vista de la ligereza con que desechó las tesis contrarias, se puede advertir que la Corte había Afirmará la Corte: «Tampoco queda claro la existencia de una vulneración real o potencial para la autonomía de la comunidad religiosa, ni para el derecho de religión, ni para las madres y los padres o los tutores de que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa que sea conforme a sus credos» (§ 145). Y es que, recuerda a continuación, se habían recogido firmas a favor de que la recurrente continuara impartiendo docencia religiosa… 55 72 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias asumido una preeminencia del dato de género —opción u orientación sexual— que lo convierte prácticamente en incuestionable frente a cualquier otro argumento 56. Hay otro importante aspecto a considerar cuando analizamos la pretendida confrontación entre identidades y creencias, en una época en la que ya no se toma como referente a la verdad 57. Y es que, en no pocas ocasiones, como pueden ser los casos en que la identidad esgrimida brota de una decisión individual y subjetiva —aunque automáticamente adscriba a un grupo—, o cuando, en definitiva, el hecho en que se funda aquella lo constituye un sentimiento, una emoción o una similar apreciación intransferible, el resultado es que la identidad no encuentra soporte en una realidad objetiva constatable 58, y se puede concluir que no es otra cosa que una creencia. Así lo asume De Lora, de nuevo refiriéndose a la postura de las personas transgénero: «No tenemos buenas razones para suponer algo distinto si tenemos que comparar la seriedad de unos —los creyentes religiosos— y otros —las personas trans—.Y, sin embargo, respecto de veganos, judíos, católicos o musulmanes el respeto o tolerancia no exige participar en sus rituales como ellos; tampoco nos es exigible que refiramos sus creencias como “verdaderas”» 59. Es decir, en cuanto que creencias, ciertas concepciones de género deberían de ponerse en el mismo plano que las demás, y no en uno superior por no ser religiosas, dado que el conjunto de reproches que se suelen mencionar para menospreciar estas —falta de apoyo en la realidad, subjetivismo, irracionalidad— sería igualmente trasladable a aquellas. 56 Cfr. Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «Idoneidad del profesorado de religión y autonomía confesional en el caso Pavez: la postura de la Corte Interamericana frente a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo», en Revista de estudios jurídicos, 22 (2022), p. 20. 57 Muchos de los dogmas ideológicos que tienden a imponerse hoy prescinden irresponsablemente de la verdad, debido a que la niegan o la relativizan. Por eso, no es ocioso recordar que «existe una verdad común de una humanidad única presente en todos los hombres. La tradición ha llamado a esta verdad la “naturaleza” humana. […]. La responsabilidad consistiría entonces en vivir nuestro ser como respuesta a lo que somos de verdad» (Joseph RATZINGER, Vivir como si Dios existiera, cit., p. 136). 58 «La búsqueda de identidad personal es infinita, dado que ha sido separada de la naturaleza y está guiada únicamente por el deseo o la pulsión» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 149). 59 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, cit., p. 17. 2. Libertad ideológica versus libertad religiosa 73 Sin embargo, no se pretende aquí absolutizar desde una perspectiva distinta, pues considero que las creencias, todas ellas, deberían, desde el punto de vista de la tolerancia, tratarse con consideración hacia sus creyentes, porque el argumento último del respeto radica en la atención a la dignidad de la persona que las profesa sinceramente —lo que no las dispensa de exámenes o de críticas—. Y, en cuanto que la «libertad de creencias comprende tanto la libertad religiosa, como la libertad ideológica, cuyo contenido puede ser cualquier concepción del mundo independiente de su relación con una religión determinada» 60, sus respectivos derechos, aunque respondan a distintas manifestaciones, no son de diferente grado o valor 61. La realidad que se constata, sin embargo, es la contraria: se pueden cuestionar las creencias religiosas, pero no la ideología de género: «Es harto frecuente recordar por parte del colectivo LGTBIQ+ el número de menores trans que cometen suicidio, o lo intentan, y por tanto la grave responsabilidad que contraemos todos los que somos, cuando menos, escépticos sobre la forma en que se ha articulado la noción de “identidad de género” y las repercusiones políticas, jurídicas, institucionales al fin, que tiene esa construcción. Sin embargo, a las muy sentidas creencias religiosas de esos mismos niños sobre la existencia de Dios, por poner un ejemplo, se las podrá poner en solfa. Es más: se deberá hacerlo como parte de su educación.Y, para muchos, no habría PIN parental que valiera» 62. En el fondo, se percibe una tensión entre libertad ideológica y libertad religiosa, que en el mundo actual parece resolverse a favor de la primera, sin que sea menester proporcionar mayores explicaciones, y que nace de la diferente percepción que existe sobre la ideología en contraste con la religión. Porque la primera goza de una presunción de racionalidad y objetividad que no se concede a 60 María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica», cit., p. 39. 61 De hecho, nos recuerda Palomino que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en su Sentencia United States v. Seeger, afirmó que la religión «es una creencia sincera y significativa que ocupa en la vida de su poseedor un lugar paralelo al ocupado por el Dios de aquéllos que profesan creencias religiosas convencionales; lo de menos sería el elemento externo o el objeto de la creencia; lo más importante es la actitud del sujeto, la orientación del individuo, del propio homo religiosus» (Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado», cit., p. 773). 62 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, cit., p. 22. 74 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias la segunda, ya que la ideología parece propiciar valores universales mientras que la religión respondería a posturas particulares. En aquella se va a apreciar una legítima dimensión pública, cuando en esta lo privado se señala como el espacio del que no es conveniente escapar 63. Estos prejuicios, bastante extendidos, podrían cuestionarse fácilmente, como se ha apuntado, y encontrar similares características en el ámbito de la ideología de las que se apuntan tan solo respecto de la religión, sin que ni una ni otra puedan calificarse, de forma seria, como subjetivas y ajenas a la razón de forma absoluta; lo que va a suceder es que son ámbitos que no responden a la comprobación científica ni tienen ese rango de objetividad de las verdades demostrables en un laboratorio. Lo peor, no obstante, es que las posturas prejuiciosas apuntadas son contradictorias, al menos a nivel jurídico, con el hecho de que nuestra Constitución incluya la libertad religiosa y la ideológica en una misma frase, colocándolas en idéntico plano, a pesar de sus diferencias, y atribuyéndoles derechos que coinciden en gran medida, como ocurre en el párrafo segundo del artículo 16 64. Este dato acostumbra a pasarse por alto, y así, cuando se llega al último párrafo del mismo precepto y se proclama la aconfesionalidad del Estado, se colige que lo mandado es una neutralidad respecto de la religión y nada más. Considero, sin embargo, que lo respetuoso con el espíritu del texto constitucional, que apuesta por la laicidad estatal para favorecer la libertad de individuos y comunidades, y no 63 «No faltan quienes, desde determinados planteamientos sociales, políticos y jurídicos, consideran que los principios que inspiran los modernos estados democráticos, señaladamente el de laicidad, relegan las creencias religiosas y sus manifestaciones al ámbito exclusivo de la vida privada o, todo lo más, al templo. Paradójicamente, entienden que las ideas o creencias no religiosas sí deben tener presencia en la vida pública por tratarse de manifestaciones de un derecho fundamental —el de libertad ideológica— ejercido en el marco de las sociedades democráticas» (Miguel Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación del estado con las creencias religiosas…», cit., p. 2). 64 «La Constitución española al emparejar “libertad religiosa, ideológica y de culto”, cierra el paso a la dicotomía laicista, que pretende remitir a lo privado la religión y el culto, reservando el escenario público sólo para un contraste entre ideologías libres de toda sospecha. Nada más ajeno a la laicidad que imponer el laicismo como obligada religión civil» (Andrés OLLERO, Un Estado laico. La libertad religiosa en perspectiva constitucional, Aranzadi-Thomson Reuters, Navarra, 2009, pp. 38-39). 2. Libertad ideológica versus libertad religiosa 75 por una predisposición negativa hacia la religión, sería entender que no solamente esta debe diferenciarse del Estado —que no deberá adherirse o profesar creencias religiosas—, sino que esta misma actitud debería seguirse respecto de las doctrinas ideológicas 65. Entre otras razones porque, en la medida en que se desenvuelvan en un mismo plano, el de las convicciones vitales y las posiciones antropológicas, incluso con una vocación moral y moralizante, se puede afirmar que la ideología ocupa el lugar de la religión cuando esta no está presente, porque se ha preferido la increencia o porque se ha impuesto la secularización. Trasladada esta reflexión a la consideración de la neutralidad estatal, no se suele observar como problemático que el Estado adopte posiciones coincidentes con las de determinados colectivos ideológicos, mientras que, en contraste, no tardan en saltar las alarmas y en proferirse denuncias si una decisión se sospecha similar a la defendida por alguna confesión religiosa en particular 66. Más grave es que el Estado, férreamente posicionado en su distanciamiento respecto de la religión, desarrolle un relato beligerante frente a aquella. Sin embargo, el agnosticismo o el ateísmo son posiciones que, en virtud de la laicidad, el Estado tampoco puede adoptar como propias, pues, como afirma el profesor Ferrer, la aconfesionalidad religiosa, conforme a la doctrina constitucional, también implica una aconfesionalidad ideológica 67. Como se ha señalado, es 65 «En lo que se refiere a las creencias, se deben poner en relación con la política y la religión, ya que no parece que existan otras que puedan encontrarse en pie de igualdad con ellas, son elecciones permanentes, capaces de una similar incidencia en la identidad de la persona, por lo tanto, a la hora de interpretar el término creencias, se debe equiparar su envergadura con las referentes a la política y la religión» (Irene María BRIONES MARTÍNEZ, El delito de odio por razón de religión y de creencias. La educación en la religión contra el terrorismo de la palabra y de la violencia, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor [Navarra], 2018, p. 118). 66 «Una interpretación forzada de la neutralidad del Estado puede desembocar en una perspectiva distorsionada del principio de laicidad en virtud del cual se entienda que las opciones legislativas no pueden coincidir con los postulados de una confesión religiosa dado que esta situación sería sospechosa de un favoritismo o privilegio hacia aquella» (Alejandro GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Ideologías y creencias en la formación del derecho en un contexto global, Olejik, Santiago de Chile, 2023, p. 94). 67 Cfr. Javier FERRER ORTIZ, «La laicidad positiva del Estado. Consideraciones a raíz de la Resolución “Mujeres y Fundamentalismo”», en Ius Ecclesiae, vol. 15, núm. 3 [2003], p. 603). «En efecto, si el Estado toma postura ante el hecho religioso, 76 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias precisa la neutralidad del Estado, entendida también en su dimensión ideológica, en tanto que forma de respeto a la iniciativa social, para que se pueda manifestar normalmente la pluralidad presente en la sociedad 68. También puede suceder, en un deslizamiento observable hoy, que el Estado adopte como propios postulados ideológicos en boga, sin que importe para ello el que sus fundamentos sean controvertidos y no comprobables científicamente; en definitiva, que se trate de creencias de matriz no religiosa, pero que en cualquier caso exigen para asumirse un acto de fe o un acto de imposición. El Estado no cree necesario parapetarse frente a sus dogmas si estos no son religiosos, si además tienen una afinidad ideológica con el partido en el poder y gozan de un cierto eco social 69. El paso siguiente, a pesar de la neutralidad constitucionalmente proclamada, es decantarse por un confesionalismo ideológico para el que no se ven trabas. Y, todo ello pese a que, como señala la profesora Areces Piñol, al garantizar la libertad ideológica, «el Estado se manifiesta incompetente para obligar o imponer una concepción determinada sobre la vida, el hombre y el mundo, teniendo por otra parte como única misión la de regular el ejercicio de este derecho y libertad reconocida en la CE, y también en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España» 70. Veremos, a continuación, si existe un riesgo de que el estado desborde esta misión y amenace su neutralidad adoptando una postura ideológica que comprometa también a sus ciudadanos. bien reconociendo a una religión como verdadera, bien proclamando el ateísmo o el agnosticismo como postura oficial, no cabe una plena libertad religiosa. La tolerancia sustituye en estos casos a la libertad religiosa, ya que no sería posible la igualdad real y práctica entre las confesiones. Por el contrario, laicidad y libertad religiosa están inseparablemente unidas» (Carmen GARCIMARTÍN MONTERO, «La laicidad en las Cortes Constituyentes…», cit., p. 590). 68 Cfr. José María MARTÍ SÁNCHEZ, «Aconfesionalidad, laicidad…», cit., p. 144. 69 Como señala Puppinck, esta postura alcanza ya incluso a las decisiones de una instancia tan reputada como la Corte de Estrasburgo: «La única consistencia que el Tribunal reconoce a las opciones morales del legislador es el apoyo del que gozan concretamente en la población. En consecuencia, solo tienen un valor sociológico» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 117). 70 María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica», cit., p. 33. 3. El riesgo de una religión política 77 3. El riesgo de una religión política Que el Estado no puede tomar partido en el ámbito de las creencias, empujando a los ciudadanos hacia una fe concreta, es algo aceptado incluso por los representantes eclesiales, por motivos ya explicados: «la religión no puede ser una imposición del Estado, sino que sólo se puede aceptar en plena libertad» 71. Es indudable que la vida en democracia requiere de unos valores comunes, que también se deben enseñar, aunque más bien deberían constituir un marco común de vigencias sobre las que se sustentan los principios fundamentales del sistema. Es delicado referirse a la verdad en este contexto, porque hablamos de lo que es evidente por sí mismo; pero el mundo de la posverdad cuestiona todo, e incluso se rebela contra la verdad, aunque sobre todo contra la verdad antes aceptada, pues, aunque aparentemente líquida, postula la suya propia. Esta situación actual no hace menos necesarios aquellos valores comunes, que son tan imprescindibles como siempre; pero haber desechado los anteriores puntos de encuentro hace muy difícil enfrentarse a dos dificultades. Por un lado, las nuevas certezas no son pacíficas, distan de ser evidentes, y su apoyo en la subjetividad y su carácter cambiante hace que no sean premisas comúnmente aceptadas, por lo que buscan imponerse, convertirse en creencias de ius cogens, y ello genera lógicos conflictos de valores y de conciencias. Por otro lado, la creciente diversidad social introduce puntos de vista que son difíciles de encajar en un mundo en el que no hay verdades absolutas y todo vale… salvo aquellas posiciones que rechacen esta premisa. Lo que queda en los márgenes de lo oficialmente aceptado puede ser visto como una amenaza para el sistema, bien por ser meramente tradicional, bien porque alberga una intención destructiva cierta. Se ha dicho que «la democracia precisa un núcleo de verdad ética irrenunciable, no sujeta al juego de mayorías y minorías, pues la inviolabilidad de esos valores deriva de ser verdaderos y de corresponder a las exigencias de la naturaleza humana, y aquí topamos con uno de los principales escollos de las democracias actuales» a la hora de valo71 Joseph RATZINGER, El cristianismo en la crisis de Europa, cit., p. 37. 78 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias rar qué se entiende por extremista o radical desde el punto de vista de las creencias religiosas 72. Como se ha expuesto hasta ahora, y se seguirá explicando, desde la perspectiva del derecho el problema no está en las creencias en sí, no radica en el contenido de sus dogmas o valores, sino en la aplicación práctica, en la conducta en que se traducen sus mandatos. Aunque estos sean la causa directa del comportamiento, tampoco habrá motivos suficientes para censurar las creencias de origen; lo prohibido siempre es el comportamiento, no la idea que lo anima, porque el santuario de la conciencia es inviolable, y si las convicciones no lo abandonan se estima que no pueden dañar el orden público. Pero también puede suceder que, sin que las creencias inciten a una conducta que colisiona o atropella derechos ajenos, se conviertan en una especie de arma arrojadiza si desde ellas se desarrolla una actitud intolerante o se pretenden imponer por la fuerza. Como ha señalado el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación: «La simple adhesión voluntaria a un sistema de creencias fundamentalistas no constituye, de por sí, una violación de los derechos humanos. El derecho a tener una opinión y el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión están protegidos en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. / El peligro se presenta cuando quienes profesan dichas creencias pretenden imponerlas de una manera que controla, restringe o impide el ejercicio de los derechos de otras personas que tal vez tengan distintas opiniones o antecedentes personales, lo que atenta contra los valores de pluralismo y amplitud de miras, fundamentales para la democracia» 73. La amenaza, no obstante, en la actualidad, no proviene de las tradicionales fuentes de creencias religiosas, sin poder ya en Occidente 72 Cfr. Ana María VEGA GUTIÉRREZ, «La educación como herramienta de prevención del radicalismo violento: aportaciones del currículum de religión islámica desde un enfoque competencial», en Anuario de derecho eclesiástico del Estado, vol. XXXIX (2023), p. 380. 73 Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Informe temático sobre el fundamentalismo y sus consecuencias en el ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. 32.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, 10 de agosto de 2016 (UN Doc. A/HRC/32/36, §§ 8 y 9). 3. El riesgo de una religión política 79 para imponer sus credos, si es que buscaran intentarlo. La libertad que aquí se reconoce permite a las confesiones y a grupos ideológicos la presentación de diferentes visiones del mundo y de distintas respuestas a los interrogantes fundamentales del ser humano. Se ha señalado que nuestra sociedad estaría, en consecuencia, caracterizada por un pluralismo religioso e ideológico, que derivan del ejercicio de las correspondientes libertades; pero, al mismo tiempo, se encuentra marcada también «por la asunción y difusión, por parte de los poderes públicos, de ideas que se presentan como si fueran tan evidentes que todos tienen la obligación de aceptar, llegando a convertirse en sistemas ideológicos oficiales» 74. No se trataría, de entrada, de sistemas ideológicos elaborados desde el propio Estado, sino que proceden de instancias doctrinales a las que se reconoce suficiente influencia como para diseñar directrices y objetivos que, gracias al protagonismo que les conceden los medios de comunicación, consiguen un gran impacto, que va desde las costumbres hasta la legislación, y que a veces incluso llegan a copar una parcela decisiva del poder que elabora esas mismas normas 75. Aquellos planteamientos ideológicos, defendidos por sujetos variopintos, pueden parecer inicialmente difusos y deslavazados, yendo desde los pormenores de lo políticamente correcto 76, hasta la cultura de la cancelación, pasando Enrique BENAVENT VIDAL, «Prólogo», cit., p. 15. «La fe del siglo XXI es nominalista. Descreído de la realidad —de “lo que es”— y de las ideas —en tanto que representaciones verdaderas sobre el ser—, nuestro siglo es devoto de las palabras, como deidades creadoras. […]. [E]l voluntarismo pretende que la voluntad sea ley, más aún, que todo deseo sea realidad. […]. Así, niega evidencias como, para empezar, que existan varones y mujeres. […]. Para la pretensión totalitaria del nominalismo voluntarista es fundamental obtener el poder político» (Jesús-María SILVA SÁNCHEZ, «“Lawfare” y neolenguaje político», en ABC, 28 de noviembre de 2023, p. 3). 76 Darío Villanueva afirma que la corrección política surge «en instancias de la sociedad civil, de modo que lo que pueda haber en este fenómeno de coerción y censura en principio debe ser atribuido a fuentes hasta cierto punto indefinidas, no a la intervención de poderes constituidos como pueden ser los religiosos, partidarios, gubernativos o estatales. Pero, igualmente, es un hecho probado que desde estos últimos poderes pueden ser asumidos los objetivos de la corrección previamente arraigados en la sociedad civil, con lo que aquella impronta prescriptiva adquiere un sesgo identificable con los precedentes censoriales “institucionalizados”, por así decirlo» (Darío VILLANUEVA, Morderse la lengua, cit., p. 108). 74 75 80 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias por la ideología de género o la posverdad 77; pero acaban, finalmente, mostrando raíces comunes y estructurando sistemas dogmáticos de ideas y principios a los que confiere una fuerza incontestable su desembarco en las leyes 78. Así, se puede afirmar que «los poderes públicos, con el pretexto de garantizar supuestos derechos individuales o el respeto a ciertas minorías, se sirven de todos los instrumentos a su alcance (medios de comunicación de masas y leyes que a menudo tienen un carácter coercitivo) para modelar la conciencia moral de las personas y para que se asuman principios antropológicos muchas veces contrarios a las propias creencias. Un Estado que se comporta de este modo tiende a reducir la libertad religiosa a una libertad de culto y a eliminar, en la medida de lo posible, la presencia pública del hecho religioso» 79. Señalábamos en el primer epígrafe que, en el caso francés, la laicidad se predica del Estado y no puede extenderse a la sociedad 80, o al menos eso es lo que se deducía de las interpretaciones que el Consejo de Estado venía haciendo de las leyes. Sin embargo, en los últimos años se denuncia en aquel país la existencia de una «laicidad de combate», que tiende a aglutinar a la ciudadanía de forma similar a como antes lo hacía la fe religiosa 81. Se pone, como ejemplo de ello, la Carta de principios para el islam en Francia, presentada en 77 «La corrección política implica […] una forma nueva de censura, e inexorablemente hace derivar la expresión recta de los hechos y las opiniones hacia el circunloquio y el eufemismo. En cuanto a la posverdad, el problema está en la correlación entre los enunciados y la realidad de las cosas» (ibidem p. 87). 78 Para Braunstein, todos los aspectos mencionados, además de otros como la teoría de la raza, «constituyen la base del pensamiento woke, ese pensamiento “despierto” que tiende a imponerse en las sociedades occidentales» (Jean-François BRAUNSTEIN, La religión woke, trad. de Isabel García Olmos, La Esfera de los Libros, Madrid, 2024, p. 15). 79 Enrique BENAVENT VIDAL, «Prólogo», cit., p. 17. 80 Solo así se puede entender la laicidad: «Mientras que los poderes públicos están obligados a la laicidad o neutralidad, los sujetos particulares no tienen por qué estarlo, ni tampoco tienen por qué someter el libre ejercicio de sus derechos a un simultáneo deber de laicidad, aunque lógicamente sí estén obligados al respeto a los derechos fundamentales de terceros» (María J. ROCA, «Laicidad del Estado y garantías en el ejercicio de la libertad…», cit., p. 49). 81 Con razón se ha dicho que Francia «ha hecho de la laïcité una suerte de nueva confesionalidad» (Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Reflexiones acerca de la bilateralidad de fuentes normativas sobre el hecho religioso en Europa», en Quaderni di diritto e politica ecclesiastica, 1/2023, p. 76). 3. El riesgo de una religión política 81 2021 por el presidente Macron y representantes del Consejo francés del culto musulmán. De ella se ha dicho que pretende un efecto neutralizador y que «parece querer domesticar a la religión y la moral islámicas hasta hacerlas a imagen y semejanza de los valores republicanos» 82. Más trascendencia tendría la Ley francesa sobre el respeto a los principios de la República de 24 de agosto de 2021 83 que «parece confirmar una visión de la laicidad negativa, insertada fuertemente en la tradición republicana francesa» 84. A la vista de estas tendencias, que partían de una comprensión de la neutralidad como posición del Estado frente al factor religioso que facilitaría las decisiones libres de las personas respecto a él, y se encaminan ahora hacia un impulso de medidas neutralizadoras de aquel mismo factor para los individuos y la sociedad, se intuye que su culminación va a ser un modelo social de convivencia en el que al ciudadano se le imponga el deber de «respetar la neutralidad de una polis en la que el espacio público compartido se transforma, de manera preferente, en un espacio sin visibilidad religiosa» 85. Al margen de las dificultades que María José VALERO ESTARELLAS, «Fenomenología de la libertad religiosa en Francia y Alemania», cit., p. 140. «A partir de su entrada en vigor, ha quedado a juicio del Estado francés decidir qué elementos del ecosistema religioso son aceptables o no para una versión cada vez más mitificada de la República» (ibidem, p. 155). 83 Loi n.º 2021-1109 du 24 août 2021 confortant le respect des principes de la République (disponible en https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT 000043964778). Esta Ley trata de reforzar el tradicional asimilacionismo francés, y para ello «se fortalecen los principios laicos de los orígenes, en particular el deber de neutralidad del sector público y la igualdad de todos los usuarios sin consideraciones identitarias. Con el mismo propósito, se pone fin a las derivas que permiten la desigualdad entre los cultos, así como la intromisión de potencias extranjeras y la difusión de idearios exógenos incompatibles con la República» (Léna GEORGEAULT, «Ley de refuerzo del respeto de los principios republicanos en Francia. ¿El regreso del asimilacionismo?», en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 22, [2022], p. 96). 84 José Antonio DÍEZ FERNÁNDEZ, «La nueva ley francesa sobre el respeto a los principios republicanos: Un análisis desde los derechos fundamentales y el respeto a las minorías», en María Mercedes Salido López (coord.), Derecho, religión y política en la sociedad digital, Comares, Granada, 2023, pp. 55-84. 85 María José VALERO ESTARELLAS, «Fenomenología de la libertad religiosa en Francia y Alemania», cit., p. 179. De ahí que se afirme que «invocar la laicidad para desterrar el fenómeno religioso de la vida pública sobrepasa los límites de la neutralidad para transformar la laicidad en un laicismo radical y excluyente» (Miguel Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación del estado con las creencias religiosas…», cit., p. 9). 82 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 82 este principio puede ocasionar en el país vecino, no puede defenderse su importación a nuestro ordenamiento jurídico, pues, como afirma el profesor Ollero, no hay nada más ajeno a la laicidad que la imposición del laicismo como obligada religión civil 86, un laicismo que, en palabras de Hadjadj, destruye la laicidad 87. Se constata, como se explicó en el capítulo anterior, que, para la ideología dominante, toda creencia en una verdad firme, responde, solamente por eso, a una posición fundamentalista. Es la perspectiva del relativismo imperante, para el que en la mera idea de verdad ya anida una intolerancia, y que considera que la autonomía del individuo únicamente está a salvo si impera el subjetivismo 88. El hecho de que ya no se atienda a esa verdad que puede desentrañar la razón, ni a la que es mostrada por la propia naturaleza, no significa que sea posible una mayor libertad, ya que, sin la verdad como referencia, ni siquiera podría llamarse así, tampoco si la entendemos como mera libertad de maniobra 89. Acabar con la verdad no es acabar con los dogmas, porque los de raíz ideológica —que no parten de la realidad, sino que pretenden conformarla— son incluso más rígidos, y no más flexibles por el hecho de responder presuntamente a la voluntad mayoritaria que se registra en un momento dado: «La mayoría coyuntural se convierte en un absoluto. Porque de hecho vuelve a existir lo absoluto, lo inapelable. / Estamos expuestos al dominio del positivismo y a la absolutización de lo coyuntural, de lo manipulable. Si el hombre queda fuera de la verdad, ya solo puede dominar sobre lo coyuntural, lo arbitrario» 90. Se podría decir que el ansia de dominio se exacerba cuando no se parte de una realidad dada, de una Cfr. Andrés OLLERO, Un Estado laico, cit., p. 39. «Y la destruye de dos maneras. O bien haciendo de la laicidad una religión, con la iglesia del laicismo, que denuncia y destruye las demás confesiones. O bien haciendo como si el hombre no fuera un ser religioso» («Fabrice Hadjadj: “El suicidio demográfico de Europa es una cuestión de vida o muerte”», en ABC, 30/4/2024, disponible en https://www.abc.es/sociedad/fabrice-hadjadj-suicidio-demografico-europa-cuestion-vida-20240430211501-nt.html). 88 Cfr. Alejandro GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Ideologías y creencias en la formación del derecho…, cit., p. 40. 89 «No se trata de ser libres “porque sí”. Se trata de ser libres para cumplir nuestra misión, para perseguir los fines que objetivamente merecen ser perseguidos. La “libertad de” está al servicio de la “libertad para”» (Francisco J. CONTRERAS, «Los derechos humanos como versión moderna de la ley natural…», cit., p. 284). 90 Joseph RATZINGER, Vivir como si Dios existiera, cit., pp. 168-169. 86 87 3. El riesgo de una religión política 83 verdad reconocida, sino que aspira a construirla, en una angustiosa carrera por salir del territorio de la incertidumbre en el que previamente se ha sumergido al hombre. El problema se encuentra en la asunción por el Estado de una postura que solamente parece neutral porque se desliga de la religión. Una sociedad democrática, plural y abierta, sería incompatible con un estado teocrático, pero también con un confesionalismo laico 91. La tentación del Estado moderno de sustituir a Dios —y no simplemente borrarlo— marca una deriva que empieza a percibirse, de forma gráfica, en la Revolución Francesa, cuyo clima propiciatorio comenzó a gestarse así: «Para que las ideas de la Ilustración se proyecten más allá del angosto mundo de las clases privilegiadas y transformen el pensamiento y la vida del pueblo, las mismas tienen que contar con las fuerzas psicológicas que operan debajo de la conciencia racional. Esta filosofía tiene que convertirse en una religión y sus ideas en artículos de fe» 92. Y esa semilla dará luego sus frutos extremos: «Ese otoño [de 1793] se cierran todas las iglesias de París, Notre Dame se convierte en el Templo de la Razón…» 93. Con motivo se ha señalado al laicismo como una suerte de religión política que exaltaría el modelo democrático: «El panteón de esta nueva religión de Estado diviniza en abstracto a los ciudadanos, las instituciones democráticas, los principios, valores y derechos. “Son los dioses de nuestro tiempo”» 94. Sin embargo, junto a esta sacralización del Estado, que descarta de ese endiosamiento a lo religioso, se produce en los últimos tiempos otro fenómeno a través del cual 91 Cfr. Luis PRIETO SANCHÍS, «Religión y Política (a propósito del Estado laico)», en Persona y Derecho, 53 (2005), p. 116. «El legislador no puede establecer un credo laico, como quería Rousseau y subordinar la posibilidad de manifestar una opinión a la conformidad de esta opinión a este credo» (María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica», cit., p. 32). 92 Christopher DAWSON, Los dioses de la Revolución, Encuentro, Madrid, 2015, p. 72. 93 Ibidem, p. 135. 94 Rafael PALOMINO LOZANO, «El laicismo como religión política», cit., pp. 2005 y 2008. En este modelo rige una «prohibición de confesionalidad limitada a los fenómenos religiosos institucionalizados. Es evidente que esta configuración supone que el laicismo puede terminar siendo religión pública oficial, una “iglesia invisible” que coloniza el aparato político-estatal infringiendo la neutralidad o imparcialidad del Estado aconfesional» (ibidem, p. 2015). Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 84 no solo se confesionaliza lo estatal, sino que se estatalizan determinados contenidos ideológicos que, al ser asumidos por los poderes públicos, quedan como revestidos de la neutralidad de la que siguen presumiendo y que no consideran cuestionada, en la medida en que al mismo tiempo mantienen o extreman su distanciamiento de la religión. Así, por la vía de la exaltación del orden normativo y la identificación del Estado con él, acabarán por rubricar esta suplantación de la religión por la ideología, que con facilidad se abre camino en el cuerpo legal una vez desahuciados de su seno los referentes religiosos y morales, con consecuencias alarmantes: «El positivismo y el legalismo han acabado así de hacer posible la sumisión “legal” de la sociedad a las ideologías. La abolición de la conciencia personal frente al monopolio de la legalidad ejercido por el Estado ha llevado a las dictaduras del siglo XX» 95. El profesor Martínez-Torrón advierte de que es necesario «evitar convertir el Estado, y la lealtad de los ciudadanos al mismo, en una suerte de religión civil; algo que, de hecho, es hoy un peligro más probable para la autonomía recíproca de religión y Estado, necesaria en una sociedad democrática» 96. Que no se pueden confundir las funciones estatales con las religiosas es algo advertido por el Tribunal Constitucional, como hemos visto —desde su Sentencia 24/1982 y reiterado después—, y que se ha interpretado sobre todo desde la perspectiva de una laicidad de un Estado que no debe admitir intromisiones de la religión en su ámbito propio. Sin embargo, se pueden detectar más situaciones en las que puede suceder lo contrario, esto es, un ejercicio de funciones propias de la religión por parte del Estado. Es lo que ocurre cuando desde los poderes públicos, y con un concreto reflejo en la ley o en las políticas gubernamentales, se observa la asunción y defensa de unas creencias como si tuvieran un valor oficial; el que no sean creencias religiosas no es lo decisivo, en la medida en que se fundan en convicciones subjetivas, aunque se estimen mayoritarias en la sociedad, pues vienen a concurrir —pero con respaldo estatal— con las creencias religiosas Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 27. Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Reflexiones sobre una hipotética reforma de la LOLR de 1980», en Derecho y Religión, XV (2020), p. 68. 95 96 3. El riesgo de una religión política 85 en los mismos espacios y niveles en los que actúan estas: adhesión a una doctrina vital y a una visión y explicación del mundo, de la que derivan una determinada perspectiva antropológica y una conducta moral 97. Que el fundamento de aquellas creencias asumidas por el Estado sea inmanente y no trascendente, como suele ocurrir con las religiosas, tampoco es determinante, en la medida en que pueden solaparse en su aplicación —sobre todo si las primeras devienen obligatorias y oficiales— para aquellas personas que ya han escogido una determinada religión, porque no podrán observarla sin conflicto; pero también para cualquiera que, sin haber determinado su postura en este campo, se puede ver cohibido en su libertad de hacerlo por la presencia de una doctrina oficial que le marca unas pautas 98. Un ejemplo de la percepción de esta amenaza lo encontramos en el recurso que se interpuso por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario Popular del Senado contra diversos artículos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. De sus alegaciones nos interesan las que señalaban que la ley impugnada vulneraba el sistema de valores recogido en el art. 10.1 CE, así como el principio de proporcionalidad en la finalidad de la ley y en el establecimiento de obligaciones de los propietarios y poseedores de animales, al imponer como obligatoria una ideología animalista que establece, afirmaban, una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona, valor constitucional supremo, y la protección de los animales. Por similar motivo, se alegaba que eran vulneradas la libertad ideológica y la libertad religiosa (art. 16.1 CE), así como la prohibición de que existan confesiones de carácter estatal (art. 16.3 CE), debido a la 97 «En este sentido la libertad ideológica y la libertad religiosa, suelen llevar a adoptar unos comportamientos conforme a unas pautas morales o éticas» (María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica», cit., p. 40). 98 Por eso ya hay autores que «demandan que la presencia en el debate público de la Teoría Crítica de la Justicia Social [—o wokismo—] se desarrolle bajo las reglas previstas para las religiones, puesto que, en su opinión, queda fuera de toda duda que, funcionalmente, la cultura woke opera en la esfera pública bajo la misma lógica de los credos religiosos, con el añadido de que no resulta identificada como una de ellas, lo que facilita que termine siendo adoptada, en un gesto suicida, como una suerte de “religión oficial” por el propio Estado liberal» (Marta ALBERT, «Stay woke! Inclusión v. libertad», en Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 180). Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 86 inspiración de esta Ley «en una ideología animalista incompatible con la Constitución. La ideología animalista es una convicción filosófica que legítimamente puede defenderse, pero que no puede imponerse a todos los ciudadanos a través de una ley como creencia obligatoria, porque esto supondría una vulneración de la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), así como de la prohibición de que existan confesiones de carácter estatal (art. 16.3 CE). La pretensión de que la ideología animalista se convierta en una confesión o una ideología de carácter estatal y de imponerla a través de leyes se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 6/2018, cuyo propósito es establecer obligaciones morales para los ciudadanos en relación con la protección y el bienestar de los animales». El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/2020, de 15 de julio 99, sostendrá, respecto del primer motivo, que en el establecer que se dispense un buen trato a los animales y se les eviten sufrimientos innecesarios «no cabe ver una preterición de la dignidad humana ni de los derechos inviolables que le son inherentes» (FJ 11). En cuanto al segundo motivo, el Tribunal no advertirá «que la regulación contenida en la Ley 6/2018 vulnere las libertades ideológicas y de creencias que garantiza el art. 16.1 CE. Esta ley establece obligaciones y restricciones para los dueños y poseedores de animales, con el propósito de alcanzar el mayor nivel de protección y bienestar de los animales —en particular los de compañía—, lo que sin duda obedece a una determinada convicción filosófica, por lo demás perfectamente respetable. No se aprecia que los preceptos impugnados “perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento” (SSTC 137/1990, FJ 8, y 177/2015, FJ 5; ATC 19/1992, de 27 de enero, FJ 2) de sentido contrario a la que inspira al autor de la Ley 6/2018 —nada alegan los recurrentes al respecto—, por lo que desde esta perspectiva cabe descartar que la normativa impugnada incurra en infracción del art. 16.1 CE. […] Acaso algunas de estas obligaciones y prohibiciones puedan ser consideradas excesivas o injustificadas por sus destinatarios, pero ello en modo alguno equivale a la imposición de una determinada ideología por parte del poder legislativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que 99 BOE núm. 220, de 15 de agosto de 2020. 3. El riesgo de una religión política 87 también desde esta perspectiva ha de descartarse la vulneración de las libertades ideológica y de creencias que garantiza el art. 16.1 CE». Y concluye así su argumento: «Lo expuesto permite asimismo descartar la alegada vulneración del primer inciso del art. 16.3 CE, conforme al cual “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Nada hay en el enunciado de los preceptos impugnados de la Ley 6/2018, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que permita apreciar que el legislador autonómico ha pretendido hacer de la “ideología animalista” una confesión o ideología de carácter estatal e imponerla a los propietarios y poseedores de animales en esa comunidad autónoma» (FJ 12). El recurso será desestimado, al menos en cuanto a estos dos motivos, pero nos provee de argumentos pertinentes para el objeto de la presente reflexión, y entre ellos desliza la referencia a una «convicción filosófica perfectamente respetable» —en relación con la protección máxima que merecerían los animales—, que no solo la Sentencia va a respetar, faltaría más, sino que quedará incorporada como fundamento de una disposición normativa de carácter general. Ni siquiera se trata ya de salvaguardar las creencias religiosas de las personas frente a una intromisión estatalista en las conciencias, sino que el Estado asume convicciones sobre las que no existe consenso social y que se entienden de parte, sin abjurar formalmente de su laicidad, e incluso reivindicándola 100. El conflicto claramente está servido cuando el Estado que adopta como propias las ideologías dominantes —aunque solo lo sean por recibir los focos mediáticos—, las traduce, en el orden jurídico, en nuevos derechos que no tienen como referente, a diferencia de los tradicionales, la dignidad personal basada en la naturaleza, sino el deseo de configuración subjetiva de la propia identidad o la autodeterminación respecto de la realidad humana, que ya no sería una premisa dada, sino el resultado de la consecución de aquellos objetivos: «No es excesivo calificar este sistema de totalitario en el sentido de que Sin embargo, la impostura es insostenible, porque la laicidad «no se identifica con credo, filosofía o ideología alguna, pues, en la medida en que la laicidad sea deudora o ideal de una determinada ideología o corriente filosófica dejará de ser laicidad para convertirse más o menos en sutil coartada ideológica» (Arturo CALVO ESPIGA, «Laicidad-pluralismo-libertad: la dialéctica estado de derecho-sociedad justa», en Icade: Revista de la Facultad de Derecho, 81 [2010], p. 51). 100 88 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias impone el respeto a una moral cuyo contenido define él mismo. En efecto, tras haber obtenido el poder de decir lo que es el hombre, los derechos humanos han adquirido también el de predeterminar la moral. Dicho con otras palabras, tras haber adquirido el poder de definir la naturaleza, el derecho se sitúa por encima de la moral en el orden del juicio: así es capaz de condicionar la moral y establecer la objetividad social de los hechos a partir de los cuales puede ejercer cada uno su juicio» 101. Otro ejemplo podría ser el recurso de inconstitucionalidad número 349-2023, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática 102 y que el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de abril de 2023, ha acordado admitir a trámite 103. Para los recurrentes, esta Ley, que supone una profundización en la Ley de Memoria Histórica de 2007 104, vulneraría, entre otros derechos, las libertad ideológica, de expresión o de enseñanza; sería contradictoria con nuestro sistema democrático, en el que no tiene cabida un modelo de «democracia militante»; y tendría «una finalidad análoga a la de las políticas de memoria franquistas, pero con la diferencia de que entonces se impondría una mentira mientras que con la ley se pretende imponer la verdad, siendo esta simplemente la memoria que una mayoría coyuntural trata de imponer a la actual minoría»; en consecuencia, concluyen que todo 101 Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 227. «Hay peligro de totalitarismo porque se va configurando una ideología oficial que es impuesta a la sociedad por numerosos canales: escuela, Universidad, medios de comunicación, plataformas de las Big Tech, publicidad y política de personal de las grandes empresas (“capitalismo woke”), cine, leyes ideológicas… Esa imposición no usa los medios brutales del totalitarismo del siglo XX: no se tortura al disidente, ni se le manda a Siberia. Pero sí se le “cancela”, se le invisibiliza, se le ridiculiza, se intenta destruir su reputación por medio de las consabidas etiquetas infamantes (“machista”, “racista”, “homófobo”…). O se le expulsa de su empleo o cargo público» (Francisco José CONTRERAS, Contra el totalitarismo blando, Libroslibres, Madrid, 2022, p. 11). 102 BOE núm. 252, de 20 de octubre de 2022. 103 BOE núm. 97, de 24 de abril de 2023. 104 Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, por la disposición derogatoria única 2.a) de la Ley 20/2022, de 19 de octubre. 3. El riesgo de una religión política 89 indica que su objetivo es de carácter «totalitario» 105. Sin ir más allá del primer precepto de la norma impugnada, en él se afirma lo siguiente: «La presente ley tiene por objeto la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida ésta como conocimiento de la reivindicación y defensa de los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales a lo largo de la historia contemporánea de España, con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones en torno a los principios, valores y libertades constitucionales» (art. 1.1). No hace falta iniciar siquiera una valoración en profundidad para detectar enseguida aspectos que pueden hacer temblar los derechos mencionados: la memoria ya no está constituida por la crónica de los hechos históricos sino por una selección de acontecimientos pasados por el filtro de unos determinados valores, calificados de democráticos; este proceder aleja el conocimiento de lo sucedido de la pretensión de una verdad objetiva —que suele ser la ambición de los historiadores profesionales— y lo transformaría en un relato —sesgado tanto por su propósito inicial como por la finalidad que aquí también se proclama de trasladarlo a la sociedad—; este traslado no será el de unos datos históricos, porque estos solamente se emplean como plataforma para adoctrinar en unos valores que se califican como constitucionales, y el primero de los cuales, según su artículo 2.1, sería el principio de verdad. Por eso, entre otras cosas, se reconoce un «derecho de las víctimas a la verdad» (art. 15), derecho que también se impulsará en la comunidad educativa (art. 44). Pero se trata, como dice la Exposición de motivos de «la verdad de los hechos sucedidos en España durante la Guerra y el franquismo», de forma que los hechos en sí no constituyen la verdad, sino que la verdad es la forma de narrarlos que prescribe esta Ley, que consiste en que todo lo relacionado con la dictadura se identifica con represión, y todo lo que no la describa de esta forma vendría a convertirse en exaltación de aquel régimen, lo que podría dar lugar a la imposición de sanciones previstas en la propia norma (arts. 60-66) 106. En definitiva, con esta Cfr. «El TC admite el recurso del PP contra la Ley de Memoria Democrática», en La Razón, 18/4/2023 (disponible en https://www.larazon.es/espana/ admite-recurso-ley-memoria-democratica_20230418643e86567e9ad30001742bd1. html). 106 «La cuestión no es, pues, que la democracia española sea o no beligerante con la mera comunicación pacífica de ideas u opiniones contrarias al vigente orden 105 90 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias Ley el Estado se arroga el derecho a fijar qué se va a entender por verdad en relación con un largo período de nuestra historia reciente, que además se llevará al campo de la enseñanza; si a ello le añadimos que en la política española es recurrente la identificación de los partidos políticos con uno u otro bando de la guerra civil, el maniqueísmo de esta ley no mira solo al pasado, sino que desliza un posicionamiento ideológico sobre las realidades presentes, e incluso podríamos afirmar que lo impone si llegamos a considerar lo que suponga su aplicación en las aulas escolares una actividad adoctrinadora. Un tercer y flagrante ejemplo de lo expuesto estaría en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI 107, conocida como Ley trans. Partiendo de un objetivo legítimo como es el de desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, erradicando las situaciones de discriminación que puedan todavía sufrir, se apoya, sin embargo, sobre un andamiaje conceptual que «es el propio de una corriente de pensamiento que dista de ser parte de lo que se podría denominar conceptos integrantes del patrimonio cultural común de una sociedad democrática» 108. Los conceptos empleados por la Ley son los elaborados por las teorías de género, devenidas en ideologías una vez se han convertido en particulares visiones y explicaciones del mundo que se tratan de imponer también por la fuerza de la ley. Se observa en el elenco de definiciones que facilita el artículo 3 de la norma, en la que se incluye entre otras la de idenconstitucional pero formalmente respetuosas con los procedimientos establecidos, sino que no está legitimada para castigar la disidencia discursiva pública con la interpretación histórica de la Guerra Civil y el franquismo que el legislador memorialista pretende blindar estableciendo, no una democracia militante contra las amenazas actuales a la Constitución, sino una “memoria militante” frente a cualquier relato histórico discrepante» (Göran ROLLNERT LIERN, «“Memoria democrática” versus libertad ideológica: la democracia militante retrospectiva», en Revista de Estudios Políticos, 118 [2022], p. 141). 107 BOE núm. 51, de 1 de marzo de 2023. 108 José María VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, «Neutralidad ideológica del Estado y principio de libre desarrollo de la personalidad en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI», en María Mercedes Salido López (coord.), Derecho, religión y política en la sociedad digital, Comares, Granada, 2023, p. 232. 3. El riesgo de una religión política 91 tidad sexual: «Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer». La idea de que en el nacimiento se asigna un sexo a cada persona, y no que nace con él por naturaleza, supone sustituir a esta por un constructo filosófico que da absoluta libertad de maniobra al individuo, de manera que no se sienta atado en su desenvolvimiento existencial por las decisiones con que otros pudieron condicionarle —por atenerse a la evidencia de sus caracteres sexuales—. De esta forma, el Estado, otorgándole rango legal, asume una determinada ideología que absolutiza las creencias o percepciones de algunas personas sobre su propio cuerpo o las orientaciones que sienten en relación con la sexualidad, por encima de una realidad objetiva que es vista como imposición al no haber sido elegida. Sin embargo, la imposición es lo que caracteriza a esta Ley, que no solo toma partido por una perspectiva ideológica particular, obviando completamente la neutralidad estatal, sino que introduce prohibiciones como la de aplicar terapias psicológicas a personas que están disconformes con su orientación o su identidad sexual, aunque sean demandadas por ellas mismas (art. 17); porque practicar o promover dichos métodos terapéuticos entraría en la categoría de infracciones administrativas muy graves (art. 79.4), que llevan aparejadas duras sanciones (art. 80.3). El profesor Vázquez García-Peñuela ha señalado con rotundidad que esta prohibición es inconstitucional por ser contraria al libre desarrollo de la personalidad 109, paradójicamente el mismo principio o derecho que se ha esgrimido para aprobar esta Ley. Que el Estado se adhiera a concretas posiciones ideológicas, y a la moralidad derivada de ellas, tiene sus consecuencias: «La democracia parte de la humildad de pensar que hay diversas opciones legítimas y que la gente va a votar y elegir entre ellas. Si el juego democrático se contamina moralmente, lo que resulta es que tenemos un partido bueno y un partido malo, un partido que representa todo lo bueno y deseable mientras que el otro es la encarnación del mal y el demonio (por supuesto, cada bando piensa que el otro es el demonio). Lógicamente no podemos negociar —ni siquiera hablar— con el demonio, con lo que el diálogo y el juego democrático está 109 Ibidem, p. 244. Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 92 roto» 110. Aquella humildad, o neutralidad, debe ser la actitud del sistema, partiendo de la premisa de que no se suele encontrar en el pensamiento de los ciudadanos, pues cada uno alberga sus propias convicciones y creencias sobre la verdad, y debe respetarse el derecho que tienen a ello. El problema surgirá cuando el sistema asuma una postura que es propia de la persona o el grupo que son titulares de las creencias; y, con la fuerza del Estado, quienes ocupen los cargos públicos y desempeñen sus poderes se dediquen a impulsar un posicionamiento moral que de entrada instala un desequilibrio con el que avasalla las libertades de los ciudadanos, imponiendo su punto de vista sobre la realidad 111. Ante este riesgo de estatalizar unas determinadas ideologías, es necesario volver al concepto de inmunidad de coacción, o a su versión de libertad religiosa negativa, que a priori parece más sencilla de garantizar que la libertad religiosa positiva, «pues para su realización basta con que los poderes públicos se abstengan de intervenir. En cambio, actualmente se aprecia lo contrario: el Estado concentra cada vez más poder, pues adopta como misión el transformar la sociedad, tan profundamente como sea necesario hasta conseguir metas muchas veces inalcanzables de carácter omnicomprensivo y metapolítico, con el consiguiente peligro de perder la libertad individual» 112. Esta necesidad se volverá más acuciante en aquel ámbito que es especialmente sensible a los propósitos adoctrinadores, el ámbito escolar, al que dedicaré el último capítulo. Pablo MALO, Los peligros de la moralidad, Deusto, Barcelona, 2021, p. 309. El riesgo de que el concepto de neutralidad se convierta también en una coartada que, dada su cualidad de recipiente prestigiado, admita un contenido sesgado ideológicamente —nunca religiosamente—, se ha señalado también respecto de la actuación de algunos jueces del Tribunal Europeo: «el principio de neutralidad no puede convertirse en lo contrario de lo que siempre se pretendió que fuese: es decir, que la prohibición de que los Estados valoren la legitimidad secular de las creencias religiosas y sus formas de expresión, se transforme en vehículo para que los magistrados de la más alta Corte europea en materia de derechos fundamentales, se sientan legitimados para incorporar a la jurisprudencia de Estrasburgo su personal visión de cómo debería ser el mundo» (María José VALERO ESTARELLAS, Neutralidad del Estado y autonomía religiosa en la jurisprudencia de Estrasburgo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 342). 112 Daniel TIRAPU MARTÍNEZ, «Interpretaciones de la Constitución y libertad religiosa», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. V (1989), p. 118. 110 111 4. La colonización ideológica de la universidad 93 Pero existe un ámbito, en el que se fraguan las ideas, que también está conociendo la ebullición de la ideología que afecta a la sociedad, y que en sí mismo está padeciendo sus consecuencias: los campus universitarios, de cuya ideologización me ocuparé ahora. 4. La colonización ideológica de la universidad En un contexto como el actual de dictadura del relativismo 113, en el que, además, la universidad se ve reducida a último nivel de la enseñanza, la búsqueda, producción y transmisión del «saber superior» 114, de una verdad que explique y dé sentido, que colme y alimente, viene a ser una tarea postergada o incluso impedida, que no encuentra cauces por los que desarrollarse, ni compañeros de viaje con quienes compartirla, ni siquiera espíritus ansiosos de gustar sus frutos. En este contexto, la universidad y sus profesores debieran obligarse a redescubrir constantemente la amplitud de la razón 115, y recuperar esa descripción de sí misma como «comunidad de maestros y discípulos en busca de la verdad» 116, porque «la universidad ha sido, y está llamada a ser siempre, la casa donde se busca la verdad propia de la persona humana» 117. Recordemos, por ejemplo, la visión de Guardini, para quien el sentido último de la universidad es «conocer la verdad, y precisamente por sí misma» 118. O la de Christopher Derrick, quien señaló que la comunidad académica existe «para 113 «Se va constituyendo una dictadura del relativismo que no reconoce nada como definitivo y que sólo deja como última medida el propio yo y sus ganas» (Josef RATZINGER, Homilía en la misa por la elección del Papa, 18 de abril de 2005). 114 Leonardo POLO, El profesor universitario, Conferencia a Profesores de la Universidad de Piura (agosto de 1994), disponible en https://www.leonardopolo.net/ el-profesor-universitario/. 115 Cfr. BENEDICTO XVI, Discurso en la Universidad de Ratisbona, 12 de septiembre de 2006 (disponible en https://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2006/september/documents/hf_ben-xvi_spe_20060912_university-regensburg.html). 116 Ignacio SÁNCHEZ CÁMARA, «La Universidad posible», en ABC, 2/3/2017. 117 BENEDICTO XVI, Discurso en el encuentro con los jóvenes profesores universitarios, Basílica de San Lorenzo del Escorial, 19 de agosto de 2011 (disponible en https:// www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2011/august/documents/hf_ ben-xvi_spe_20110819_docenti-el-escorial.html). 118 Romano GUARDINI, Tres escritos sobre la universidad, trad. de Sergio SánchezMigallón, EUNSA, Pamplona, 2012, p. 14. Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 94 aprender, descubrir y difundir la verdad» 119. La verdad, ese anhelo profundo que debería convocar todos los desvelos de la universidad, enlaza sus tareas propias —la docente y la investigadora— de forma inseparable, porque responden a su común misión. Por eso Newman exhortaba a los científicos a que creyeran «con enorme firmeza en la soberanía de la verdad» 120. En definitiva, la verdad es el telos de la universidad, lo que le da sentido y lo que debería guiar todos sus objetivos y sus procedimientos 121. Por eso, nada más antagónico a la universidad, nacida para ahondar en el conocimiento con plena libertad y con el objetivo de descubrir la verdad, que el partir de un conocimiento ahormado, dogmatizado, respecto del que no caben la crítica ni la indagación que lo cuestionen 122, y la pretensión de que un elenco de prejuicios o un inventario de identidades sean los referentes de la misión universitaria. Las ideologías que desprecian la verdad aspiran hoy a colonizar los campus, y no lo hacen con el debate abierto o la libre investigación, sino con la imposición de doctrinas que se dicen científicas solo porque encuentran defensores en la universidad 123 Christopher DERRICK, Huid del escepticismo, trad. de Marta González, Encuentro, 3.ª ed., Madrid, 2011, pp. 98-99. 120 John Henry NEWMAN, La idea de la universidad. II. Temas universitarios tratados en lecciones y ensayos ocasionales, Encuentro Madrid, 2014, p. 250. 121 «Si el telos de una universidad es la verdad, entonces una universidad que no sume al creciente cúmulo de conocimiento de la humanidad, o que no transmita lo mejor de ese conocimiento a sus estudiantes, no es una buena universidad. Si los investigadores no amplían los límites del conocimiento en sus disciplinas, o si traicionan la verdad para satisfacer otros objetivos (como amasar riqueza o promover una ideología), entonces no son buenos investigadores. Si los profesores no transmiten a sus alumnos una comprensión más rica de la verdad, tal y como ha sido descubierta en su disciplina, junto a las habilidades y hábitos que les harán más capaces de encontrar la verdad después de licenciarse, entonces no son buenos profesores» (Jonathan HAIDT y Greg LUKIANOFF, La transformación de la mente moderna, trad. de Verónica Puertollano, Planeta, 2.ª ed., Barcelona, 2019, p. 385). 122 Así se expresa el artículo 44.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática: «El sistema educativo español incluirá entre sus fines el conocimiento de la historia y de la memoria democrática española y la lucha por los valores y libertades democráticas, desarrollando en los libros de texto y materiales curriculares la represión que se produjo durante la Guerra y la Dictadura». 123 «La principal consecuencia de este origen universitario de la religión woke es que se hace extremadamente difícil proponer una crítica científica cuando dicha religión proviene del seno de la misma institución que se encargó, según la Ilustra119 4. La colonización ideológica de la universidad 95 —al igual que la neutralidad presume de serlo si es proclamada por el Estado—. En algunos países esto es ya especialmente patente, como en Estados Unidos, aunque el influjo de estas actitudes comienza a resonar también en Europa. En el campo de la ficción encontramos ejemplos que constituyen un eco de esta realidad, entre los que podemos señalar la película estadounidense American fiction (Cord Jefferson, 2023) y la novela francesa El visionario (Abel Quentin, 2023). En la primera, un profesor universitario es suspendido de su empleo por sus conflictos con alumnos abducidos por la ideología woke, que divide a las personas y a la sociedad entre víctimas y culpables, lo que le lleva a afirmar: «Los blancos creen que quieren la verdad, pero no. Ellos se quieren sentir absueltos»; y escribirá un libro estrictamente sujeto a los modelos impuestos, del que no se advertirá su intención de parodia y que será un rotundo éxito. En la segunda, un docente jubilado de la universidad, se enfrenta a su hija, conversa a la nueva fe, y al rechazo que suscita su última investigación, en la que no ha tenido en cuenta las consignas dominantes, y ante las que acaba por claudicar debido a la presión de las redes sociales: «Ahora yo estaba despierto, woke, como decían las investigadoras americanas con sus tazas humeantes y las Nuevas Potencias. Había despertado a la nueva religión por las malas, me habían abierto los ojos con un instrumento de tortura, ahora estaba concienciado y ya nada de lo que hacía era inocente». Añadirá en otro lugar: «el agravio se ha integrado en las costumbres. El agravio se ha convertido en un medio de expresión. Ha envenenado a la totalidad de la sociedad». Es significativo que dos exitosas obras de ficción de nuestros días giren en torno a las vicisitudes que atraviesan unos docentes universitarios por pretender desarrollar su tarea intelectual frente a presiones ideológicas. Constituyen parodias de una situación real cuyas circunstancias ya sorprendían hace algunas décadas al profesor Darío Villanueva durante su experiencia en la Universidad americana de Boulder (Colorado), donde sufrió una denuncia por haber leído en su clase de literatura picaresca un supuesto texto antisemita que no era otro que El Buscón de Quevedo. Abunda en la cuestión de la ción, de defender la ciencia ante la injerencia del pensamiento religioso» (JeanFrançois BRAUNSTEIN, La religión woke, cit., p. 46). Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 96 corrección política, que se ha extendido en los campus de aquellas tierras, y que, lejos de facilitar la convivencia, ha exacerbado sensibilidades y alimentado tensiones desde una concepción casi paranoica del daño que pueden provocar ideas y palabras sobre determinados espíritus más susceptibles. Sintetiza así el pensamiento de David Burns 124, denominado razonamiento emocional, según el cual «hay que dejar que sean nuestras emociones y sentimientos los que determinen nuestras interpretaciones de la realidad. Y hay que evitar la presentación cruda de esta altere nuestro equilibrio interior. Por eso, en la universidad se debe eludir la controversia, los profesores deben olvidarse de la libertad de cátedra, y preocuparse sobre todo de cómo sus lecciones puedan afectar al estado emocional del alumnado» 125. Este deseo de amparo a los más sensibles ha llevado a crear espacios seguros en las universidades estadounidenses, para que puedan encontrar refugio en ellos ante las discusiones más controvertidas que pudieran desequilibrarlos 126. No es excesivo decir que las convicciones y actitudes englobadas bajo las doctrinas woke adoptan los perfiles propios de la religión, como ha señalado Palomino: «Las posturas sociales marcadas por las políticas identitarias (desde los supremacismos a los movimientos identitarios como “Black Life Matters”) o las nuevas teorías de la justicia social postmodernas, se han encapsulado en expresiones de religión civil trasnacional que auguran, después de una purificación, la realización del paraíso en la tierra» 127. Más rotundamente lo denuncia Braunstein en su obra titulada La religión woke, a la que caracteriza como un conjunto de doctrinas surgidas de diversas teorías —la de género, la crítica de la raza o la interseccional— «que se han convertido en poco menos que evangelios en nuestras universidades», Expuesto en su libro de 1980 Feeling Good: the new modern therapy. Darío VILLANUEVA, Morderse la lengua, cit., 2021, p. 76. 126 Cuenta Villanueva que, en la Universidad de Brown, a raíz de un debate sobre las agresiones sexuales en el campus, «las autoridades se sintieron concernidas: habilitaron a tal fin una sala contigua a la de los debates donde los afectados pudieran acudir para recuperarse y, si se sentían con fuerzas, regresar luego a la mesa redonda. La equiparon con cuadernos para colorear, juegos de plastilina, cojines, música relajante, mantas, galletas, chuches y un vídeo con perritos juguetones. Añadieron la presencia activa de psicólogos de apoyo» (idem). 127 Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado», cit., p. 782. 124 125 4. La colonización ideológica de la universidad 97 hasta el punto de que quienes no las aceptan «son denunciados en redes sociales y, si es posible, apartados de sus puestos de trabajo, ya sea en la universidad o fuera de ella» 128. Abiertamente afirma que, para los militantes identitarios, «las universidades no deben tener como objetivo la búsqueda de la verdad, sino más bien el establecimiento de una verdadera “justicia social”, utilizando medios coercitivos si es necesario» 129. Y concluye señalando que «según los militantes woke, las universidades perpetúan las discriminaciones que el hombre blanco cisgénero occidental impone a las identidades víctimas de su dominación. La neutralidad ya no se justifica y el principio de tolerancia no debe aplicarse a palabras disidentes, que serán consideradas como “palabras de odio”» 130. Porque las nuevas ideologías se parecen a una religión por basarse en creencias, pero además adoptan rasgos de fanatismo por ser aquellas incuestionables y por buscarse ante todo el enfrentamiento desde un subjetivismo tribal férreo 131. En este panorama, ni la verdad ni la objetividad tendrían ya sitio en la universidad, debido a que se considera que el conocimiento debe tomar partido. Para el movimiento woke, la ciencia nunca habría sido neutral, siempre habría adoptado una perspectiva —androcéntrica, por ejemplo—. Pero la solución propuesta no es la de buscar la imparcialidad, sino el adoptar un nuevo punto de vista que ponga en valor a sectores oprimidos; y así se asume, por ejemplo, la perspectiva de género, con lo que la neutralidad de la universidad queda, por así decirlo, sesgada 132. No solo se anima a ello desde foros académicos y desde distintas fuentes de financiación, sino que el propio ordenamiento jurídico lo impulsa, como hace la Ley Orgánica Jean-François BRAUNSTEIN, La religión woke, cit., pp. 15-16. Ibidem, p. 32. 130 Ibidem, pp. 190-191. 131 De este modo se declara «la guerra a cualquiera que defienda la postura equivocada ante un problema cuyos términos tal vez acaban de reformularse y cuya respuesta era distinta hasta hace poco» (Douglas MURRAY, La masa enfurecida, Península, trad. de David Paradela López, Barcelona, 2020, p. 12). 132 «Su genialidad es la de disfrazar estos conocimientos posicionados con el apelativo de “objetividad fuerte”, cuando son, precisamente, conocimientos que se jactan de su subjetividad y su parcialidad, de las que no quieren desprenderse» (JeanFrançois BRAUNSTEIN, La religión woke, cit., p. 195). 128 129 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 98 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) 133, conforme a la cual «se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género» (art. 13.2), y se crearán unidades de igualdad y de diversidad, encargadas de «incluir la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad» (art. 43). Además, en el ejercicio de sus funciones, la universidad «tendrá como referente los derechos humanos y fundamentales, la memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible» (art. 2.3). Es indudable que la imposición de perspectivas ideológicas, por bienintencionadas que sean, afecta directamente a la libertad, y, en la universidad 134, más en concreto a la de cátedra 135. En España, la libertad de cátedra es un derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1.c) CE que garantiza la libertad de expresión y de investigación de todo el profesorado conforme a sus propios criterios y convicciones. Como ha explicado el Tribunal Constitucional 136, «en cuanto libertad individual del docente, es en primer lugar y fundamentalmente, una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensaBOE núm. 70, de 23 de marzo de 2023. Se parte de la premisa de que «[e]n un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales» (Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero [BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1981] FJ 9). 135 «Puede decirse que la conquista y consolidación de la libertad de cátedra es un capítulo más de la larga y trabajosa lucha en pro de la libertad frente a los dogmatismos y la intransigencia ideológica, política y religiosa, que durante muchos siglos asolaron España y Europa, con víctimas muy cualificadas como Miguel Servet, que pagaron con su vida la coherencia con sus propias ideas» (Juan María PEMÁN GAVÍN, «Reflexiones en torno a la docencia universitaria. La visión de un administrativista sénior», en Revista Aragonesa de Administración Pública, 59 [2022], p. 42). Este derecho se vería hoy amenazado, entre otros motivos, por «la generación, en el escenario sociocultural actual, de un pensamiento hegemónico, o incluso único, sobre determinadas cuestiones y el sometimiento a diversas formas de acoso (llegando a la “cancelación” o el “linchamiento”) a quien discrepa del discurso mayoritario o “políticamente correcto”» (ibidem, p. 45). 136 Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1992, de 1 de diciembre (BOE núm. 307, de 23 de diciembre de 1992), FJ 2. 133 134 4. La colonización ideológica de la universidad 99 mientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente, negativo». Además, «la conjunción de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como desde la institucional, depara y asegura un efectivo ámbito de libertad intelectual sin el cual encontraría graves dificultades la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, que es lo que constituye la última razón de ser de la Universidad» 137. Por ello, «los derechos de los arts. 20.1c) y 27.10 de la Constitución, lejos de autoexcluirse se complementan de modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a injerencias externas, mientras que la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena» 138. Frente a esas posibles injerencias e imposiciones ideológicas, se debe invocar la más antigua doctrina del Tribunal Constitucional: «En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cáte137 «La autonomía universitaria se plantea, pues, no sólo como un derecho fundamental, sino como la garantía institucional de derechos radicados directamente en la persona, como la libertad de cátedra, que se concreta en la libertad de enseñanza e investigación. De manera que sólo cuando estas libertades se vean amenazadas puede hablarse de quiebra de la autonomía universitaria» (Sentencia del Tribunal Constitucional 106/1990, de 6 de junio [BOE núm. 160, de 5 de julio de 1990], FJ 4). 138 Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1996, de 12 de noviembre (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 1996), FJ 6. Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 100 dra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales» 139. A propósito de la LOSU, se ha señalado que, entre otros aspectos polémicos, «permite el posicionamiento ideológico del Claustro (art. 45.2.g LOSU), [de forma que] la posición institucional que éste adopte acabará condicionando la libertad de cátedra (también de expresión) de los docentes» 140. Se relaciona esto con algunos episodios vividos recientemente en las universidades catalanas, en las que se han denunciado particularmente los intentos de imposición ideológica en la universidad provenientes de otra doctrina que pretende romper abruptamente con la realidad: el independentismo. De este modo, la impugnación en sede judicial de la resolución del Claustro de la Universidad de Barcelona, de 21 de octubre de 2019, por la que se aprobó el «Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política», dio a lugar a recursos que acabaron desembocando en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022 141, que confirmó la nulidad de dicha resolución. Recuerda en primer lugar el Alto Tribunal que «la Universidad como Administración Pública que es —en su caso, institucional—, está sujeta al principio de neutralidad predicable de toda Administración y que consiste en que su vocación no es otra que servir con objetividad a los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución), que se satisface desde la lealtad a sus fines y en el recto ejercicio de las competencias y potestades que tiene atribuidas». Por eso, si el Claustro universitario «adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los intereses de la comunidad que la integra, se podrá plantear una eventual desviación de poder. Ahora bien, esa extralimitación del contenido propio de la autonomía universitaria vulnerará, además, el principio de objetividad o neutralidad que cabe esperar de toda Administración si es que el Claustro Universitario adopta acuerdos de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, citada, FJ 9. Francisco Javier MATÍA PORTILLA, «La libertad de cátedra como límite a la autonomía de las universidades públicas», en Revista de Derecho Político, 118 (2023), p. 75. 141 Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recurso de casación núm. 6426/2021. 139 140 4. La colonización ideológica de la universidad 101 la ciudadanía». Por ese motivo, «una extralimitación de tal naturaleza, aparte de no tener cobertura en el contenido de la autonomía universitaria y de infringir el principio de neutralidad, percute en los derechos y libertades fundamentales de terceros al identificar a toda a la comunidad universitaria con un postulado político o ideológico. El efecto es que se vulnera la libertad ideológica de los integrantes de esa comunidad universitaria y no sólo de los miembros del Claustro Universitario, lo que afectaría, por ejemplo, a la libertad de cátedra, a la educación universitaria que esperan recibir los estudiantes en coherencia con los fines de la Universidad y que es su derecho» (FJ 3). Por lo expuesto, el Tribunal Supremo desestimará el recurso interpuesto por la Universidad de Barcelona, y confirmará la sentencia impugnada, que no había entendido conforme a derecho la actuación de aquella Universidad. Más recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado un auto confirmando la condena a la Universitat Politècnica de Catalunya por vulnerar la neutralidad ideológica con motivo de la publicación un texto de apoyo al exconseller de Economía de la Generalitat, ante la investigación abierta por el Tribunal de Cuentas sobre la promoción exterior del llamado procés que pretendía la independencia de Cataluña. En la resolución, conocida únicamente a través de la prensa, el Tribunal supremo ratifica el deber de neutralidad que tienen las universidades públicas y afirma que no pueden adoptar acuerdos «que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social y político, ajenas al objeto y funciones de la Universidad y que dividen a la ciudadanía» 142. Ante las crecientes tensiones ideológicas en los campus universitarios, se ha expresado el deseo de que «[e]n un mundo tendencialmente crispado e intransigente, la Universidad debería constituir algo así como un “oasis” o “santuario” de las libertades de pensamiento y de expresión plasmadas en la libertad de cátedra; una libertad que conlleva también sin duda una carga de compromiso y que debe «El TS confirma la condena a la UPC por no respetar la neutralidad ideológica en el caso Mas-Colell», en Europa Press, 4/3/2024 (disponible en https:// www.europapress.es/catalunya/noticia-ts-confirma-condena-upc-no-respetar-neutralidad-ideologica-caso-mas-colell-20240304211932.html). 142 Cap. 2. El estado neutral y sus creencias 102 ejercerse de manera fundamentada y responsable» 143. Sin embargo, asistimos, como hemos podido comprobar, a una progresiva colonización ideológica de la universidad cuyos efectos pueden extenderse al resto de la sociedad, sobre todo si el Estado —escudado en una neutralidad que solamente filtra las creencias autocalificadas como religiosas— pone medios para alimentar esta tendencia. Cabe recordar al psicólogo Jordan B. Peterson, quien renunció a su puesto en la Universidad de Toronto por la presión ideológica a la que se veía sometido, y que deja esta advertencia: «lo que ocurre en las universidades acaba por teñirlo todo» 144. Como señalé en el epígrafe anterior, lo que sucede en la Universidad es una muestra relevante de un profundo adoctrinamiento que intenta abrirse camino en el mundo educativo, y del que me ocuparé en el capítulo final. Antes, abordaré la cuestión de cómo se pueden desenvolver las creencias desde la perspectiva confesional en un Estado neutral, o que al menos teóricamente debe serlo. Juan María PEMÁN GAVÍN, «Reflexiones en torno a la docencia…», cit., p. 47. Jordan B. PETERSON, «¿Por qué ya no soy profesor titular de la Universidad de Toronto?», en Zenit, 29/1/2022 (disponible en https://es.zenit.org/2022/1/29/ jordan-peterson-por-que-ya-no-soy-profesor-titular-de-la-universidad-detoronto/). 143 144 Capítulo 3 Legitimidad de las creencias y de su difusión 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias Una consecuencia de la neutralidad estatal —cuyas características se han expuesto en el capítulo anterior, indicando que no toma partido por la religión ni tampoco puede hacer suya una determinada ideología para imponerla a los ciudadanos—, es la de que es incompetente para valorar la legitimidad de las creencias que profesan las personas y grupos en su territorio. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/2001, citada, al afirmar, frente a la negativa del Registro de Entidades Religiosas de inscribir a la Iglesia de Unificación, que «la articulación de un Registro ordenado a dicha finalidad no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas, como elementos en que se concreta el orden público protegido por la ley en una sociedad democrática, al que se refiere el art. 16.1 CE» (FJ 8). Esta afirmación es congruente con la doctrina desarrollada durante años por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sostenido con rotundidad que un Estado neutral no puede dictar lo que una persona debe creer.Ya en el citado asunto Hasan y Chaush contra Bulgaria afirmó que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión garantizado en el Convenio Euro- Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 104 peo excluye cualquier discrecionalidad por parte del Estado para determinar si las creencias religiosas o los medios utilizados para expresarlas son legítimos (§ 78). También lo ha hecho, por ejemplo, en casos en los que el incumplimiento de un trámite administrativo previsto en el ordenamiento interno servía de excusa para impedir el ejercicio de la libertad religiosa o sancionar a los que lo intentaban. Así ocurre en el asunto Masaev contra Moldavia, resuelto por Sentencia de 12 mayo 2009 de la Corte de Estrasburgo 1. En 2004, el demandante y otros musulmanes se encontraban rezando en un local privado, concretamente en una casa alquilada por una organización no gubernamental, dirigida por el propio demandante. Fueron dispersados por la policía y el demandante fue, posteriormente, acusado del delito de practicar una religión no reconocida por el Estado, lo que le supuso la imposición de una multa 2. El demandante afirmó, en concreto, que las autoridades moldavas habían infringido su derecho a la libertad de religión y su derecho a un juicio justo. Sus recursos fueron rechazados y entonces interpuso demanda ante la Corte de Estrasburgo. Para el Tribunal, la naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el artículo 9.1 del Convenio se refleja en la redacción del apartado que dispone sus limitaciones. A diferencia del segundo apartado de los artículos 8, 10 y 11 del Convenio, que abarcan todos los derechos mencionados en el primer apartado de dichos artículos, el del artículo 9 del Convenio se refiere únicamente a la libertad de manifestar la religión o convicciones de cualquier persona. De este modo, reconoce que, en las sociedades democráticas en las que varias religiones coexisten en una misma población, sería necesario introducir restricciones sobre esta libertad para conciliar los intereses de los distintos grupos y asegurar que las creencias de cada uno son respetadas. Al mismo tiempo, subraya la gran importancia del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y el hecho de Demanda núm. 6303/05. «En este sentido, hay que tener en cuenta que el grupo religioso no fue sancionado por realizar actividades contrarias al orden público o los principios constitucionales, sino por la mera práctica del culto religioso sin que el grupo hubiera sido inscrito y fuera reconocido como tal por el Estado» (Óscar CELADOR ANGÓN, «El principio de neutralidad religiosa de los poderes públicos…», cit., p. 7). 1 2 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias 105 que un Estado no puede dictar las creencias de una persona o dar pasos coactivos para hacerle cambiar sus creencias (§ 23). El Tribunal no rechazará que el Estado pueda poner en práctica el requisito de registro de las confesiones religiosas, si se hace de forma compatible con los artículos 9 y 11 del Convenio. Sin embargo, esto no significa que se pueda sancionar a los miembros de una confesión religiosa no registrada por rezar o por manifestar de otro modo sus creencias religiosas. Para la Corte, admitir lo contrario equivaldría a la exclusión de las creencias religiosas minoritarias que no están formalmente registradas en el Estado y, en consecuencia, equivaldría a admitir que un Estado puede dictar qué puede creer una persona. Así, el Tribunal considerará que la limitación del derecho a la libertad religiosa prevista en el Código de Delitos Administrativos constituía una injerencia que no se correspondía con una necesidad social urgente y no era, por tanto, necesaria en una sociedad democrática (§ 26). La Corte declarará que se habría vulnerado el artículo 9 del Convenio. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reiterará este argumento en otras sentencias, como la dictada en el asunto Mockutė contra Lituania, de 27 febrero 2018 3, en la que negó que el Estado pueda excluir ciertas creencias negando su reconocimiento, porque «castigar a quienes manifiestan creencias religiosas que no han sido reconocidas por el Estado constituye una violación del artículo 9» (§ 121); o la dictada en el asunto Sheveli y Shengelaya contra Azerbaiyán de 5 noviembre 2020 4, donde afirma que excluir las creencias religiosas minoritarias que no están formalmente registradas en el Estado «equivaldría a admitir que un Estado puede dictar lo que una persona debe creer» (§ 34). Más recientemente, también la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto Ossewaarde contra Rusia, de 7 marzo 2023 5, sostendrá este argumento. El demandante y su esposa, cristianos bautistas, habían reunido regularmente a gente en su casa para orar y leer la Biblia desde que se mudaron a la ciudad rusa de Oryol en 2005. Por haber puesto invitaciones a esas reuniones en 3 4 5 Demanda núm. 66490/09. Demanda núm. 42730/11. Demanda núm. 27227/17. 106 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión carteles y en los buzones para el correo, fue declarado culpable de realizar trabajo misionero sin haber notificado a las autoridades el establecimiento de un grupo religioso. Sus recursos fueron rechazados por instancias jurisdiccionales nacionales, incluido el Tribunal Constitucional. En sus motivos de apelación, el demandante afirmó que había ejercido su derecho a la libertad de religión a título individual, que no había sido miembro de ninguna asociación religiosa en Rusia y que, en consecuencia, no podría haber realizado un trabajo misionero en el sentido que se contempla en la Ley de Religiones rusa, que define aquel como la actividad de una asociación religiosa; por el contrario, sostuvo que era miembro de Baptist International Missions, Inc., una organización religiosa con sede en Estados Unidos, aunque él había actuado a título individual, ejercitando su propia libertad religiosa. El Tribunal de Estrasburgo va a considerar que su condena por incumplimiento de los nuevos requisitos legales aplicables a las actividades misioneras constituyó una injerencia en su derecho a la libertad de religión protegido por el artículo 9 de la Convención. No se habían aportado pruebas de que el solicitante hubiese utilizado métodos indebidos de proselitismo o de que hubiese hecho participar a alguien en reuniones religiosas en contra de su voluntad. Las personas que no estuvieran interesadas en esas actividades tenían la libertad de no responder a su invitación y de ignorar los anuncios expuestos en lugares públicos. Además, no constará ningún indicio de que el discurso religioso del demandante contuviera expresiones que pretendiesen difundir, incitar o justificar el odio, la discriminación o la intolerancia. Por lo tanto, no fue sancionado por tratar de persuadir a otros de las virtudes de sus opiniones religiosas de forma inadecuada o por discurso de odio, sino únicamente por no cumplir con los nuevos requisitos legales aplicables al trabajo misionero que se introdujeron en 2016 como parte de un paquete normativo antiterrorista (§ 43). Al exigir la autorización previa de una asociación religiosa debidamente constituida y excluir los domicilios particulares de la lista de lugares donde se puede ejercer el derecho a impartir información sobre religión, la nueva normativa no habría dejado lugar a personas en la situación del demandante, que se dedicaban a la evangelización individual. Para la Corte, el requisito de autorización previa también eliminaba la posibilidad de debates religiosos espon- 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias 107 táneos entre miembros y no miembros de la propia religión, y cargaba la expresión religiosa con restricciones mayores que las aplicables a otros tipos de expresión (§ 44). Además, el Gobierno no había explicado las razones detrás de someter el trabajo misionero a nuevas formalidades, y el Tribunal no puede especular sobre cuáles pudieron haber sido las intenciones del legislador. Le parecerá evidente que, si las nuevas restricciones no regulaban el contenido de la expresión religiosa o la forma de llevarla a cabo, no eran adecuadas para proteger a la sociedad del discurso de odio o para proteger a las personas vulnerables de métodos inadecuados de proselitismo. Por último, no se habría demostrado que la interferencia con el derecho del demandante a la libertad de religión debido a sus actividades misioneras persiguiese ninguna necesidad social apremiante (§ 45). Por otro lado, en la medida en que el demandante fue condenado por no haber notificado a las autoridades la constitución de un grupo religioso, el Tribunal observará, en primer lugar, que la legislación sobre el registro obligatorio de los grupos religiosos no fue adoptada debido a las dificultades inherentes a su aplicación. Y, en segundo lugar, recordando su doctrina en el asunto Masaev, reiterará que el ejercicio del derecho a la libertad de religión o de uno de sus aspectos, incluida la libertad de manifestar las propias creencias y de hablar con otros sobre ellas, no puede condicionarse a ningún acto de aprobación del Estado o registro administrativo, pues se corre el riesgo de que un Estado dicte lo que una persona debe creer. Por ello, sancionar al demandante por la supuesta falta de información a las autoridades sobre el establecimiento de un grupo religioso tampoco era necesario en una sociedad democrática (§ 46), fallando el Tribunal por unanimidad que se había producido una violación del artículo 9 del Convenio, y del 14 en relación con el anterior. En los casos referidos, la Corte Europea se pronuncia claramente sobre el efecto que puede tener sobre la libertad religiosa la imposición de un sistema de reconocimiento de las entidades u organizaciones religiosas, que puede tener la intención de sacar del sistema a las minoritarias o foráneas 6. Pero, más allá de la cuestión de la 6 «[T]he right to freedom of religion or belief of an individual or a group as such should not be dependent on whether or not a group obtains legal personality status, for example, as a recognised religious community. Not all groups want to 108 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión personalidad jurídica de las confesiones, que ha ocupado tanto a jurisprudencia como a doctrina, aquí se presenta una cuestión de mayor alcance que queda perfectamente expresada en la afirmación de que el Estado no debe dictar a las personas cuáles serán sus creencias. Si se ponen límites administrativos que estorban o impiden la actividad religiosa de colectivos o personas individuales por razón de sus creencias, se están prescribiendo aquello que es legítimo creer y, a contrario sensu, las creencias que no son admitidas por el sistema. Más complicada puede ser la cuestión si entre las motivaciones formales del Estado está el considerar que se encuentra ante una secta, lo que en principio podría entenderse como una posibilidad mayor de actuación del Estado en aras de proteger el orden público. Sin embargo, como se comprobaba en el caso español inicialmente mencionado, de la Iglesia de Unificación, esto no es tan sencillo. En la Sentencia de la Corte de 14 de diciembre de 2021, en el asunto Iglesia de Cienciología de Moscú y otros contra Rusia 7, declarará que ha habido violación del artículo 10 de la Convención a la luz del 9, por forzar la disolución de una entidad religiosa. El Gobierno ruso había afirmado que las solicitudes de reinscripción de la iglesia solicitante habían sido desestimadas por incumplimiento de la ley y que el tribunal había ordenado su disolución debido a graves violaciones de aquella. Había señalado, además, que, en algunos otros estados, las organizaciones de la Cienciología eran consideradas sectas y estaban sujetas a restricciones. Como argumento final del Estado, la iglesia solicitante no había participado en actividades religiosas y, por tanto, no podía funcionar como organización religiosa (§ 68). En contraste con lo anterior, la Corte destacará que la iglesia solicitante había sido reconocida oficialmente como organización religiosa desde 1994, y que su naturaleza religiosa no había sido cuestionada durante varios attain legal recognition from the state. They are happy to meet and worship without this sort of state approval and acknowledgment. Registration may even be seen as a double-edged sword. While it may be required in order to obtain certain benefits and services, it can also become an instrument of governmental control. Not all groups are willing to engage so closely in a regulated manner with state authorities. Their resistance to such governance take the form of nonregistration as a religious community» (Göran GUNNER y Pamela SLOTTE, «The rights of religious minorities», en Göran Gunner, Pamela Slotte y Elizabeta Kitanović [eds.], Human Rights, Religious Freedom and Faces of Faith, CEC at Globethics.net, Ginebra, 2019, p. 43). 7 Demandas núms. 37508/12, 61695/13 y 16761/14. 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias 109 años, incluso después de intentos iniciales infructuosos de volver a registrarse entre 1998 y 2000. Durante todo el período de su existencia legal, ni la entidad solicitante ni sus miembros con carácter individual habían sido nunca declarados responsables de ningún delito penal o conducta peligrosa, ni tampoco constaban evidencias de que la naturaleza de las actividades de la iglesia solicitante hubiese cambiado desde entonces. Por último, la disolución de una asociación constituye para el Tribunal Europeo una medida extremadamente grave que entraña consecuencias importantes que sólo pueden tolerarse en circunstancias muy graves. En el presente caso, concluirá la Corte, la disolución forzosa de la iglesia solicitante en ausencia de sanciones alternativas constituyó una medida drástica desproporcionada con el objetivo legítimo perseguido (§§ 73-76). En un caso más reciente resuelto por la Corte, en el que la acusación de sectarismo va a estar incluso más infundada, la Sentencia de 13 de diciembre de 2022, en el asunto Tonchev y otros contra Bulgaria 8, va a declarar que ha habido una violación del artículo 9 del Convenio por la descalificación del culto evangélico por parte de autoridades municipales. Como las propias autoridades deslizaban, el motivo de su iniciativa era el aumento de actividad experimentado por los cultos cristianos no tradicionales en el país y las protestas recibidas al respecto, lo cual había alertado a una comisión local de lucha contra las conductas antisociales entre los menores. En una carta circular que se había distribuido desde el ayuntamiento de Burgas se llegaba a equipar con las sectas a toda confesión que no fuera la religión ortodoxa tradicional, a pesar de que estuvieran registradas oficialmente. La Corte reconocerá que, según lo argumentado por el Gobierno y según lo declarado por la Comisión para la Protección contra la Discriminación en el marco del procedimiento llevado a cabo a nivel interno, era competencia del ayuntamiento y de la comisión local para luchar contra el comportamiento antisocial entre los menores, adoptar medidas para proteger a aquellos de los peligros potenciales del proselitismo invasivo, en particular proporcionando a las partes interesadas información útil a este respecto. 8 Demanda núm. 56862/15. 110 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión Recuerda el Tribunal Europeo que los Estados tienen la facultad de verificar si un movimiento o una asociación no llevan a cabo actividades perjudiciales para la población o el orden público con fines supuestamente religiosos; y que, como parte de tal enfoque, no se puede excluir que las autoridades puedan formular valoraciones críticas que puedan ofender las sensibilidades religiosas o filosóficas de determinadas personas. No obstante, para no socavar la libertad de religión, deben asegurarse de presentar la información en cuestión de manera neutral y objetiva, porque el uso de términos denigrantes o de acusaciones infundadas respecto de un movimiento religioso puede violar el artículo 9 del Convenio. Además, insistirá en que, salvo en casos excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende la Convención excluye la evaluación por parte del Estado de la legitimidad de las creencias religiosas o de los métodos para expresarlas. Sobre la base de estos principios, la Corte considera que el artículo 9 del Convenio no prohíbe a las autoridades públicas realizar valoraciones críticas de representantes o miembros de comunidades religiosas, aunque para ser compatibles con aquel, tales declaraciones deben, por una parte, estar respaldadas por pruebas relativas a actos concretos que puedan constituir un riesgo para el orden público o los intereses de terceros; por otro lado, deberán evitar cuestionar la legitimidad de las creencias afectadas; y, finalmente, ser proporcionales a las circunstancias del caso (§ 62). En el presente caso, de la lectura de la carta circular y de la nota informativa distribuida a los centros educativos no se desprende que sus autores tuvieran en mente el deber de neutralidad e imparcialidad de las autoridades públicas, sino que, por el contrario, dichos documentos contenían juicios negativos e incondicionales, en particular aquellos que presentaban a las iglesias evangélicas como «sectas peligrosas» que «contravienen la legislación búlgara, los derechos de los ciudadanos y el orden público» y «provocan divisiones y oposiciones dentro de la nación búlgara por motivos religiosos». En resumen, teniendo en cuenta las expresiones peyorativas y hostiles utilizadas por las autoridades públicas para designar en el escrito impugnado el movimiento religioso al que pertenecían los demandantes y el hecho de que los procedimientos internos iniciados por ellos no proporcionaron una solución adecuada a sus quejas, el Tribunal considerará que las autoridades del Estado demandado, exce- 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias 111 diendo el margen de apreciación que les otorga el artículo 9 del Convenio, habían interferido desproporcionadamente con el derecho de los demandantes a la libertad de religión, y por lo tanto, declarará la existencia de una violación de aquel precepto (§§ 56-66). En realidad, la prohibición de valorar la legitimidad de las creencias es un planteamiento asociado a la prevención hacia las sectas, y se ha hecho extensivo después, sobre todo en Europa oriental, respecto de los nuevos movimientos religiosos. Podemos encontrarlo formulado en la Resolución del Parlamento Europeo sobre una acción común de los Estados miembros de la Comunidad Europea en torno a diversas violaciones de la ley cometidas por nuevas organizaciones que actúan bajo la cobertura de la libertad religiosa 9. Allí, el Parlamento Europeo reafirma «el principio de existencia en los Estados miembros de la Comunidad Europea de la total libertad de opinión y de religión, […], sin tener a partir de este hecho ningún derecho a juzgar la legitimidad de las creencias religiosas en general y de la actividad religiosa en particular». Puede cuestionarse que la valoración de la legitimidad de las creencias en casos en que se acusaba a grupos religiosos de ser sectas o emplear procedimientos sectarios, no delimita con claridad hasta dónde pueden llegar las injerencias del Estado, debido a que se trataba de acusaciones sin un sólido soporte probatorio o directamente prejuiciosas. En este punto habría que tener en cuenta la extrema e incuestionable radicalidad de las creencias que se da en un fenómeno tan actual como el del yihadismo, y el peligro real que derivaría de ellas, en lo que nos puede iluminar la doctrina elaborada por la jurisprudencia española. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017 10, se condenó a un grupo operativo local vinculado al Dáesh por gestionar y administrar cuentas en las redes sociales con el objetivo de encontrar simpatizantes y nuevos seguidores para los propósitos de aquella organización, lo que procuraba difundiendo contenidos propagandísticos de promoción y justificación de sus acciones criminales. El Tribunal se preocupa de aclarar Unión Europea-Parlamento Europeo, 22 de mayo de 1984. Texto disponible en https://www.mpr.gob.es/mpr/subse/libertad-religiosa/Documents/Normativa_ Internacional/ResolucionPE_22051984_derivado.pdf. 10 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso núm. 10071/2017. 9 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 112 que el objeto de su condena son estos hechos tipificados —que atentan contra el propio sistema democrático quebrantando el régimen de libertades y la paz social—, y que ello no supone que se estén criminalizando unas opiniones consideradas disidentes, ni tampoco que se pretendan defender como superiores las ideas contrarias a las que animan a los yihadistas (FJ 3). Para entender el ideario al que se adhieren estas personas, cuya ejecución supone una seria amenaza para la sociedad, podemos acudir, entre otras, a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 marzo 2022 11, que condenó a un natural de Marruecos por un delito de autoadoctrinamiento yihadista, acreditado mediante su actividad en redes sociales donde publicaba contenidos yihadistas relacionados con el Dáesh. Su defensa en el juicio alegó que se estaría en este caso ante un delito ideológico, contrario al derecho de aquel a la libertad religiosa e ideológica. A este respecto, la Audiencia Nacional hace una descripción de la ideología seguida por los grupos encuadrados dentro del llamado Movimiento Yihadista Global: «Su marco ideológico siempre es el salafismo yihadista o salafismo combatiente, que está basado en los estrictos principios doctrinales del salafismo —movimiento de reforma islámica de corte fundamentalista y literalista en cuanto que limita las fuentes al Derecho y la moral a la lectura del Corán y la Sunna— y que utiliza estrategias y tácticas militares. Su ideología se conforma por un sistema de ideas, valores, objetivos políticos, conductas y sentido de identidad grupal, entre los que cabe destacar la reivindicación del establecimiento del califato como único sistema de organización política y social aceptado por Dios y como único sistema que garantiza la libertad y dignidad de los musulmanes, y el “yihad”, entendido como lucha armada, como un ideal de conducta individual y colectiva, otorgándole a la yihad categoría de pilar del Islam, el sexto, con igual importancia que la profesión de fe, la oración, la peregrinación a La Meca, la limosna y el ayuno durante el Ramadán. Así, el yihadismo considera la yihad como una obligación para todo musulmán y que puede ser realizado de diferentes maneras (físicamente, económicamente, etc.), mezclando interesadamente los conceptos del Yihad defensivo y ofensivo para así postular los ataques a civiles de zonas occidentales como acciones 11 Sala de lo Penal, Sección 3.ª. Recurso núm. 1/2022. 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias 113 de legítima defensa frente a la cruzada judeo-cristiana» (FJ 1). Resulta de ello que el yihadismo, en esencia, es una ideología de la violencia con justificación religiosa, que modernamente emplea métodos terroristas con objetivos indiscriminados. En concreto, en este caso, la Sala señalará que el acusado se había dedicado a recopilar y almacenar información no sólo referente a cuestiones religiosas, sino sobre el entrenamiento de los muyahidines y ejecutores de acciones suicidas, el montaje de armas y la fabricación de explosivos y coches bomba; con ello se había se había verificado un peligro no sólo concreto, sino inminente, ya que se estaba preparando para realizar un viaje a Turquía. Que las creencias que conforman la ideología del yihadismo no son el motivo de la condena de quienes se ajustan a ellas lo comprobamos en otro caso, en el que el acusado intentará ampararse en el ejercicio de los derechos de expresión y difusión libres de sus pensamientos, ideas y opiniones. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 2014 12, lo condenará por pertenencia a organización terrorista y difusión del terrorismo, afirmando que «no se encontrarían bajo protección constitucional la realización de actos o actividades que, en el desarrollo de ciertas ideologías, vulneren otros derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso con la difusión de ideas violentas sustentadas en la religión islámica, que invitan indirectamente a la comisión de delitos de terrorismo, lo que implica un riesgo de lesión de bienes jurídicos de capital importancia, como son la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad» (FJ 2). Se hace, por tanto, una distinción clara entre la ideología propia del yihadismo, y los actos en que se traduce su ejercicio, los cuales, como ocurre en el caso con la difusión de aquellas mismas ideas —que incitan al crimen y a la violación de derechos humanos—, no estarían bajo el paraguas protector de la Constitución, que parece que sí cubre la profesión de aquellas creencias, mientras no se verifiquen en una actividad coherente con sus postulados. Más directamente se plantea esta cuestión en el caso de un condenado por adoctrinamiento activo y captación para el yihadismo terrorista que, en su recurso, desestimado por la Sentencia del Tri- 12 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso núm. 1774/2013. Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 114 bunal Supremo de 14 de octubre de 2019 13, alegará una supuesta vulneración de su derecho fundamental a la libertad religiosa del artículo 16 CE. Esto lleva al Alto Tribunal a recordar que, precisamente, la dimensión externa de aquel derecho tiene los límites recogidos en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que se engloban en el concepto de orden público, y que, conforme a la propia Constitución, afectan a las manifestaciones de las creencias, no a ellas en sí: «Como ya se ha dicho en anteriores sentencias, la tipificación penal de conductas de adoctrinamiento terrorista no criminaliza al islam, ni la islamización, ya que el islam es una religión que se practica por cientos de millones de fieles en todo el mundo y también en España. Sin embargo, cuando sobre la base de esta creencia se camina hacia el denominado fenómeno yihadista se produce un cambio cualitativo relevante que es el que justifica la reacción penal». Entenderá la Sala que si la práctica de las creencias religiosas que se profesan, sean cuales sean, hubiera sido pacífica, no se habría generado una responsabilidad penal que sí surge de actividades que, suscitadas por aquellas, son violentas o inducen o instan a la violencia. De este modo, se va a condenar al recurrente por sus prácticas de adoctrinamiento terrorista, y no por el previo proceso de islamización que le condujo a llevarlas a cabo (FJ 2). El adoctrinamiento en unas creencias, ligado tanto a la libertad religiosa como a la libertad de expresión, no sería legítimo cuando dichas creencias propician un desempeño violento, como ocurre con la doctrina yihadista, a la que se podría aplicar, de este modo, lo afirmado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio 14, cuando sostuvo que la condena penal a unas expresiones «supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades» (FJ 4). Por definición, el yihadismo terrorista parte de un discurso intolerante hacia otros —todos aquellos que puedan ser vistos como un obstáculo para el triunfo de sus objetivos—, cuya eliminación respondería a un mandato divino. Por ello, su proclama13 14 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10022/2019. BOE núm. 181, de 28 de julio de 2016. 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias 115 ción o prédica se interpretará siempre como una arenga, es decir, un discurso para enardecer el odio al infiel aliñado de victimismo y culpabilización fanáticos 15. A pesar de lo afirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2008 —«la acción terrorista es, pues, algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada» 16—, difícilmente se puede concebir una expresión inocua de las ideas yihadistas, ya que en sí mismas constituyen una llamada a la agresión, a un actuar violento contra alguien a quien se identifica por no compartirlas, y a quien previamente se culpabiliza y denigra por ello. Así se observa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 17, que rechazó el recurso contra una condena por adoctrinamiento terrorista activo y pasivo a una persona que alegaba que se habían vulnerado, entre otros, sus derechos fundamentales de libertad ideológica, religiosa y de culto, y su libertad para expresar y difundir libremente y por cualquier medio cualquier tipo de información que considerase veraz. A falta de más argumentos, el Tribunal entenderá que el reproche que se formula viene fundamentalmente referido a la libertad religiosa cuyo ejercicio integra también la libertad ideológica, la libertad de expresión y el derecho de reunión (FJ 6). La Sala recuerda no solo la doctrina constitucional y jurisprudencial que reconoce la libertad religiosa y sus dimensiones 15 Así, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2023 (Sala de Apelación. Recurso de apelación núm. 12/2023), que confirma una condena por enaltecimiento del terrorismo y autoadoctrinamiento terrorista, se valora el que el acusado compartiera imágenes de atentados yihadistas en los siguientes términos: «Con la difusión pública de estos contenidos, que entran de lleno en el discurso del odio, el recurrente incitaba a cometer este tipo de acciones, al justificarlas y hacer aparecer como héroes a los autores, con ello se incrementó el riesgo de sufrir este tipo de ataques terroristas» (FJ 6). 16 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10012/2008 (FJ 4). Continúa la Sentencia: «Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto excluye las vías y medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito». 17 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 3912/2019. Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 116 interna y externa, sino también los límites legales a su ejercicio: «En el marco de esos límites se sitúa la tipificación penal de determinadas conductas que constituyen graves atentados contra la convivencia y que se realizan en contexto de una radicalización religiosa, en concreto, del islamismo. Como ya se ha dicho en anteriores sentencias, la tipificación penal de conductas de adoctrinamiento terrorista no criminaliza al islam, ni la islamización, ya que el islam es una religión que se practica por cientos de millones de fieles en todo el mundo y también en España. Sin embargo, cuando sobre la base de esta creencia se camina hacia el denominado fenómeno yihadista se produce un cambio cualitativo relevante que es el que justifica la reacción penal (STS 466/2019, de 14 de octubre)». Concluye el Tribunal desestimando este motivo e insistiendo en que ni siquiera se trata de sancionar el yihadismo en cuanto ideología, sino en la medida en que se traduce en actos terroristas, que va ser lo que determine su condena: «No cabe duda que el derecho penal no debe perseguir las ideas, y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de “yihad” no son sino una desviación patológica o extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas, constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios e Instrumentos, ha instado su sanción» (FJ 6). No parece que haya forma, por tanto, de llevar a la práctica las creencias yihadistas sin que se disparen las alarmas dispuestas para prevenir cualquier actividad terrorista y que supondrán la condena de la dimensión externa del ejercicio de sus convicciones. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2022 18 absolverá a cinco acusados de constitución de un grupo terrorista, de colaboración en actos de esa índole y de adoctrinamiento y cap18 Sumario 6/20. Sala de lo Penal, Sección 4.ª. 1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias 117 tación para el yihadismo del Dáesh. En este caso, la interpretación de unos documentos —fundamentalmente cartas— se empleará por la acusación para inferir unos fines comunes entre los acusados —internos todos en centros penitenciarios—, pero que no irían más allá de la búsqueda de la calma a través de la paciencia y el fortalecimiento de las ideas religiosas para sobrellevar su tiempo de reclusión, sin suponer que se estuviesen vinculando para la promoción de una estructura criminal. La posesión de otros escritos con textos y plegarias religiosas, incluso con la presencia de imágenes de banderas y lemas del Dáesh se considerará de la misma forma irrelevante para aplicar el tipo delictivo de captación y adoctrinamiento terrorista, incluso a pesar de que en muchos casos se observará un contenido radical y extremista. «Por consiguiente, una vez desprovistas las misivas analizadas de los esenciales elementos intencionales o tendenciales expuestos por los funcionarios investigadores, no podemos conferir consecuencias criminales al contenido de las cartas, por mucha simbología y lectura yihadista que figure en ellas». Existe un riesgo de que la profesión de unas determinadas creencias se convierta en el fundamento de una acusación cuando solamente consta que el sujeto se adscribe a ellas, riesgo que sufrirían los derechos fundamentales que la propia Sala menciona: «No se ha acreditado en ellos su determinación en participar en cualquier delito relacionado con el terrorismo yihadista, sino más bien sus actos responden al ejercicio de la libertad ideológica y religiosa» (FJ 3). Los tribunales, desde la conciencia de que en el yihadismo terrorista existe un lazo ineludible entre unas creencias religiosas y la subsiguiente actividad criminal, se esforzarán por discernir ambas dimensiones al tiempo que señalan su íntima relación. Así se comprueba en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2020 19, que condena a varias personas por delitos de captación y adoctrinamiento terroristas por la difusión de la ideología radical yihadista del Dáesh, haciendo propaganda en las redes sociales en favor del Estado Islámico para reclutar a nuevos miembros que se incorporasen a la yihad. Interesa ver el vínculo que la Audiencia establece entre las creencias de los acusados y su actividad terrorista, abarcando los distintos aspectos donde confluyen lo uno y lo otro: 19 Procedimiento Ordinario núm. 4/2018 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª). Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 118 «La fuente de inspiración ideológica de contenido o raíz fuertemente religiosa orientada a servir de fundamento y justificación a las acciones terroristas, acompañada de la constitución de grupos, organizaciones o células de menor tamaño, vinculadas con aquella y orientadas a hacer efectiva la difusión de ideas, a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento, auxilio y distribución de los ya captados, a la obtención de medios materiales, a la financiación propiamente dicha, a la ejecución directa de actos terroristas o a la ayuda a quienes los han perpetrado o se preparan para hacerlo, o bien a otras posibles actividades relacionadas con sus finalidades globales, les caracterizan como terroristas» (FJ 3). Nuevamente, se ve obligada a señalar que la condena a los acusados no se debe a sus creencias, sino a sus acciones, y debe hacerlo porque es estrecha la vinculación entre las unas y las otras: estas han derivado de aquellas: «No se condena a los acusados por profesar una religión o mantener ideas radicales, ni por reunirse con otras personas para comunicarse esa forma de pensar o debatir sobre ella. Se les condena por su dedicación esporádica y no sistemática a la captación, adoctrinamiento y radicalización de nuevos posibles adeptos con la finalidad de inducirles a partir hacia Siria/Irak a hacer la yihad en las filas del Dáesh. Dicho de otra forma, se les condena por ayudar incitando con doctrina radical a terceras personas con la idea de convertirlas en acólitos de una organización terrorista, con la idea de surtirla de elementos personales activos, dispuestos a la intervención armada violenta» (FJ 3). Como se ha podido comprobar, la argumentación jurisprudencial, tanto a nivel europeo como español, que prohíbe a los poderes públicos valorar la legitimidad de las creencias, es sólida y reiterada, como acredita el que sea una línea que no se traspasa ni siquiera en casos tan extremos como el del yihadismo. Podrían citarse otros supuestos, y también sentencias de nuestro Tribunal Constitucional que refuerzan la misma idea, solo para mayor abundamiento. Por eso, para concluir este epígrafe, me limitaré a señalar que puede también encontrarse esta postura en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las Conclusiones del Abogado General Hogan al caso Veselības de 2020 20, quien afirmará que, en virtud del reconocimiento Resuelto por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 29 de octubre de 2020, en el asunto A contra Veselības ministrija (C-243/19). 20 2. La libertad de expresión de los ministros de culto 119 de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión que hace el artículo 10.1 de la Carta de Derechos Fundamentales, «los Estados miembros no pueden establecer prescripciones en cuanto a qué debe considerarse ortodoxo o normal en esta materia» 21. 2. La libertad de expresión de los ministros de culto Las creencias encuentran un refugio de libertad pleno en el seno de la conciencia de cada individuo y del credo de cada grupo religioso: en esos espacios no físicos se encuentran salvaguardadas por la inmunidad de coacción y la prohibición de que los poderes públicos juzguen su legitimidad. Ni siquiera la apelación al orden público, como hemos visto, es un argumento válido para justificar intromisiones en dichos ámbitos; hace falta poner en práctica las creencias, ejercitarlas o manifestarlas exteriormente —y que de alguna forma ello conculque el orden público— para que se pueda considerar legítima la intervención estatal sobre ellas. En este sentido, como se señaló en el primer capítulo, la actividad proselitista sería un claro ejemplo de manifestación de la libertad religiosa que puede ser fiscalizado aunque el protagonismo continúe siendo de esas mismas creencias que hemos visto protegidas, porque en ese caso se da un salto hacia fuera en busca otros sujetos a los que hacer partícipes de la propia fe, lo que ya supondrá un riesgo de colisión con otros derechos, como puede ser la propia libertad religiosa de aquellos terceros. Cabe plantearse, sin embargo, qué ocurre con un escenario intermedio, como es el de la transmisión de las creencias ad intra de la propia comunidad religiosa; es decir, cuando la actividad religiosa supone un compartir o profundizar en la fe común de los miembros de un grupo, generalmente bajo el liderazgo de una figura destacada en ese plano, verbigracia sus dirigentes o sus ministros de culto 22. Conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de 30 abril 2020, A contra Veselības ministrija, asunto C-243/19. 22 «Esta autoridad tendrá un alcance variable, dependiendo de las funciones que el ministro tenga atribuidas dentro de la confesión o comunidad respectiva, pero, cuando menos, un grupo de personas que puede llegar a ser numeroso será receptor del mensaje transmitido por un ministro de culto» (Carmen GARCIMARTÍN, 21 120 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión No podemos afirmar que este discurso interno en torno a las propias creencias goce de la misma inmunidad de coacción que aquellas cuando permanecen en el ámbito privado, porque, aunque estén de entrada asumidas por sus primeros destinatarios, hay que recordar que estos no dejan de ser titulares de libertad religiosa a nivel individual, y la fe del grupo al que pertenecen no anula esta dimensión, lo que implica la posibilidad de discrepancias y rechazos. Por otro lado, aunque el objetivo del discurso o predicación religiosos sean los propios fieles, hay que contar con la posibilidad de que su contenido trascienda más allá de los muros de la confesión, siendo percibido por quienes no pertenecen al grupo como una opinión más vinculada a la libertad de expresión que a la religiosa, pero que en cualquier caso puede ser juzgada desde la perspectiva de otros derechos. Habrá más posibilidades de que surja un conflicto en aquellos casos en que el discurso religioso no se dirige solamente a los propios adeptos, sino que aspira a alcanzar al conjunto de la sociedad o a ser escuchado como una aportación más en el debate público 23. Como señala la profesora Roca, la libertad religiosa no puede ser restringida tampoco en este último supuesto, cuando la propuesta desde unas convicciones éticas privadas procede de «personas ligadas a determinados credos confesionales que cuenten con un magisterio con autoridad sobre sus creyentes» 24. Tras estos conflictos que a veces se registran, no solo se encuentra la legítima defensa de los propios derechos de unas y otras partes implicadas y afectadas. En ocasiones, también se observa una tendencia —alimentada desde sectores más combativamente laicistas— a reducir la religión al individuo aislado, sin reconocer derechos a «La libertad de expresión de los ministros de culto», en Anuario de derecho eclesiástico del Estado, vol. XXXVII [2021], p. 572). 23 «Aunque nada impida legalmente a los ministros de culto pronunciarse en público sobre cuestiones no religiosas, es indudable que, en determinados supuestos, podría resentirse la separación Iglesia-Estado. Desde el punto de vista jurídico, no sería fácil encontrar un soporte normativo para impedir o condenar tales expresiones solo porque hayan sido emitidas por un ministro de culto. Pese a ello, es fácil predecir que tales manifestaciones serían rápidamente contestadas en la opinión pública como una injerencia indebida de la religión en asuntos civiles proscrita en nuestra Constitución» (Carmen GARCIMARTÍN, «La libertad de expresión de los ministros de culto», cit., p. 581). 24 María José ROCA, «“Teoría” y “práctica”…», cit., p. 246. 2. La libertad de expresión de los ministros de culto 121 los grupos identificados con unas determinadas creencias y ahogando la voz de sus líderes, a los que se considera deslegitimados para guiar a sus fieles en aspectos de trascendencia social —aquellos que desborden en alguna medida lo estrictamente confesional—, como si los creyentes no fuesen al mismo tiempo ciudadanos del mundo, o como si ambos aspectos en ellos debieran estar estrictamente disociados. Las ovejas sin pastor son más fáciles de dispersar, y de manipular, y podría quizá estudiarse la existencia de una presión social en este sentido, alentada por los propios engranajes de una sociedad de consumo que induce a un gregarismo de dóciles individuos aislados a los que estabular donde conviene a los beneficiarios de sus objetivos 25. Más sencillo será detectar conflictos provocados porque la intervención pública de dirigentes religiosos, o la trascendencia de sus intervenciones privadas, cuestiona abiertamente las ideologías imperantes o genera susceptibilidades entre quienes no comparten los postulados religiosos o morales expuestos. En este sentido, el profesor Rubio López, analizando el modelo estadounidense, señala que el incremento de la intervención del Estado en su sociedad del bienestar ha tenido consecuencias sobre el derecho de libertad religiosa. Por un lado, el aumento de controversias entre la conciencia de los creyentes y aquel intervencionismo de los poderes públicos en cada vez más ámbitos sensibles para aquellos; por otro, la pérdida de neutralidad del Estado, al tomar partido por la ideología secular, que tiene pretensiones de universalidad y recurre a los mecanismos estatales para imponerse, sin que esto parezca afectar a la cualidad del Estado laico, pues, al hacerla suya, es como si adquiriese un marchamo de objetividad. Esta va a ser la clave: «Hoy se piensa que la neutralidad es sinónimo de secularidad, cuando lo neutral sería respetar toda creencia, cualquiera que fuera su contenido (secular o creyente)». Y, como resultado, de lo anterior, se reducirán los espacios al discurso creyente, que ya no empezará a no sentirse a salvo ni siquiera tras los muros de las iglesias 26. Esta tentación de control del discurso de fe por parte del Estado, debido a las razones apuntadas, es traslada25 «El totalitarismo siempre ha procurado aislar a las personas, debilitar su carácter ético, y hacerles creer que su interna desazón moral es patológica» (Alejandro LLANO, El diablo es conservador, EUNSA, Pamplona, 2001, p. 33). 26 Cfr. José Ignacio RUBIO LÓPEZ, «La tutela estadounidense del derecho de libertad religiosa», cit., pp. 78-79. 122 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión ble, en mayor o menor medida, a todo el mundo occidental; y este control, en algunos casos, puede apoyarse en la calificación como discurso de odio de algunas manifestaciones que, por discrepantes de la ideología más extendida, se ven expuestas a denuncias que penden como una amenaza sobre quienes desean pronunciarse desde sus propias convicciones 27. El que la libertad se haya transformado en un fin y se haya perdido de vista que solo es un medio, como apuntaba en el capítulo anterior, guarda relación con la situación expuesta. En este sentido, el cardenal Ratzinger, en 2005, poco antes de ser elegido papa, auguraba: «Muy pronto no se podrá afirmar que, como enseña la Iglesia católica, la homosexualidad constituye un desorden objetivo en la estructuración de la existencia humana» 28. La actual inculturación en la ideología de género hace que provoque un cierto temblor el mero hecho de recoger esa cita. Pero lo cierto es que se ha llegado aún más lejos, y hoy no solo se ponen en pie de igualdad las diferentes tendencias sexuales, con independencia del sexo de quien las albergue, sino que este último dato se ha relativizado hasta casi esfumarse, constituyendo un mero soporte para múltiples etiquetas que definen —sin arraigo en su naturaleza— la identidad de la persona, que tiene la misma consistencia y perdurabilidad que sus deseos o sus sentimientos. El panorama se ha vuelto, de este modo, extremadamente más hostil a las libertades que estamos tratando, pues junto a la tradicional dificultad para exponer pautas morales a contracorriente de la mentalidad social, nos encontramos con el obstáculo de que ni siquiera puede aludirse a la realidad que toman como presupuesto. El miedo a que las creencias a las que la conciencia se adhiere sean no sólo expresadas, sino meramente conocidas, hará extraordinariamente difícil la exposición de doctrinas no alineadas con la ideología dominante, aunque consistan en obviedades que la licuefacción de la realidad ha reducido a creencias 29. Ahora bien, ¿es 27 «Otorgarle a los gobiernos el poder de etiquetar aquellas expresiones que no sean de su agrado como discurso de odio los sitúa en una posición desde la que suprimir cualquier idea contestataria» (Caitlin RING CARLSON, El discurso del odio, Cátedra, Madrid, 2022, pp. 18-19). 28 Joseph RATZINGER, El cristianismo en la crisis de Europa, cit., p. 32. 29 «Confrontado con una ideología, el desacuerdo ya no versa sobre una opinión, sino sobre la realidad. Ahora bien, una de dos: o bien es el discurso dominante el 2. La libertad de expresión de los ministros de culto 123 esta una situación parecida a la de quienes siguen una creencia extrema, como la yihadista, que podrían legítimamente profesar, siempre y cuando no pase de ser una íntima convicción que no manifiestan ni les mueve a nada? ¿Son las creencias disidentes de hoy un peligro en sí mismas, y como tales, deben rodearse de un cordón sanitario que las mantenga a buen recaudo, fuera de los ojos y oídos del resto de la ciudadanía? 30 Creo que De Lora viene a contestar a esto con rotundidad: «cualquier individuo tiene libertad de conciencia para creer que el sexo es inmodificable, solo faltaba, pero además debería poder expresarlo» 31. Consideremos el caso del obispo de Alcalá de Henares y su homilía con referencias a los homosexuales. Este jerarca católico fue denunciado por hacer un supuesto discurso de odio contra aquel colectivo durante el sermón que pronunció en la liturgia de los Oficios de Viernes Santo, el 6 de abril de 2012, y que, a la sazón, fue retransmitida dentro de la programación religiosa de la 2 de Radiotelevisión Española. La denuncia presentada contra el obispo, que se referirá también al contenido de una entrevista que concedió después y en la que intentó explicar sus palabras, señalaba, en concreto, que se había cometido un delito del artículo 510 del Código Penal 32. En realidad, la homilía se había referido a la situación de algunos jóveque es ideológico y está afectado de locura, o bien es el discurso minoritario el que no refleja la realidad» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 230). 30 Continúa preguntando, pero ya con ironía, Puppinck: «¿Por qué habrían de estar obligadas las autoridades a respetar el juicio de personas afectadas de fobia, de personas que creen en el carácter sagrado de la vida humana, o en la humanidad del embrión? Respetar semejantes creencias sería contrario a la libertad y a la dignidad de los que quieren ejercer estos derechos y sería peligroso para el resto de la sociedad» (ibidem, p. 231). 31 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, cit., p. 90. 32 Por entonces el artículo 510, antes de la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, disponía lo siguiente: 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 124 nes que, por su tendencia homosexual, podían ser arrastrados a formas de vida en las que eran abusados y reducidos a instrumentos sexuales, situación que el obispo describía como una experiencia infernal. Indudablemente, se partía de la doctrina católica, que establece una determinada valoración moral de la conducta homosexual que no la considera compatible con su magisterio. Pero ni siquiera se adentraba ni exponía dicha doctrina, sino que se limitaba a lamentar los tristes derroteros que ciertas personas se veían abocadas a recorrer, y con ello se denunciaba un escenario social cuyas sórdidas facetas quedan en las sombras cuando la ideología dominante solo permite presentar una imagen positiva y acrítica de todo lo relativo a las orientaciones sexuales minoritarias. El juez que sobreseyó el caso en primera instancia 33, considerando que los hechos no eran encuadrables en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 510 del Código Penal, afirmará que, a pesar de que las expresiones del obispo se infería una visión crítica de la conducta homosexual, «ello no equivale en sentido estricto ni a una provocación al odio ni tampoco a una injuria, además de aludirse en la entrevista en relación a esa cuestión a la doctrina de la Iglesia, cuya defensa lícitamente puede sostener el obispo al amparo de la libertad religiosa» (FJ 3). El recurso contra esta resolución fue, a su vez, desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid 34, la cual sostuvo que el entonces obispo de Alcalá «se limitó a ejercer su libertad ideológica, religiosa y de opinión de forma pública, sin que en sus expresiones existiera una incitación a ejercer violencia, odio o discriminación sobre el colectivo gay», y que su opinión «no tiene que ser compartida y por muy desajustada que parezca con los valores de la sociedad actual, eso no la convierte en constitutiva de delito» (FJ 2) 35. Considero pertinente traer a colación jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, por cuanto establece una sólida doctrina sobre el alcance de la Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares, de 10 de julio de 2012 (diligencias previas 1368/2012). 34 Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2014 (recurso de apelación 732/2012). 35 Para una exposición más detallada de este caso, véase Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «La libertad de expresión de la jerarquía eclesiástica y el discurso del odio», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 42 (2016), pp. 3-10. 33 2. La libertad de expresión de los ministros de culto 125 libertad de expresión. En cuanto al primero, ha afirmado con rotundidad que este derecho constituye «uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de todo hombre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, se aplica no sólo a las “informaciones” o “ideas” que sean recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofendan, conmocionen o perturben al Estado o a cualquier sector de la población» 36. Respecto al segundo, ha sostenido que «el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige […], pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática”» 37; y también que es «evidente que al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución —se ha dicho— protege también a quienes la niegan» 38. La jurisprudencia mencionada sobre libertad de expresión puede aplicarse sin duda a los casos en que su contenido consiste en creencias religiosas, como sucede en los discursos doctrinales de los clérigos, y en consecuencia no podrá darse relevancia penal a la discrepancia o el disgusto con que sean recibidos por algunos. 36 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976, en el asunto Handyside contra el Reino Unido (demanda núm. 5493/72), § 49. Al hilo de esta doctrina, señala la profesora Pérez-Madrid: «Si la religión debe aceptar las opiniones que “molestan, irritan o provocan” a los creyentes, obviamente no se podrá cuestionar ese mismo derecho a los representantes de las confesiones cuando sus palabras resulten críticas con determinados valores sociales. Lógicamente no podrá justificarse un discurso que atente contra la dignidad de individuos o de colectivos incurriendo en difamaciones, imputaciones delictivas, vejaciones, o incitando al odio, la discriminación o la violencia» (Francisca PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», en Francisca Pérez-Madrid, Discurso de odio y creencias, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor [Navarra], 2022, p. 165). 37 Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2006, de 5 de junio (BOE núm. 161, de 7 de julio de 2006), FJ 4. 38 Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1995, de 11 de diciembre (BOE núm. 11, de 12 de enero de 1996), FJ 2. 126 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión El obispo de Alcalá de Henares protagonizará otra acción judicial a raíz de que firmase en 2014 un artículo publicado en un medio digital, en el que realizaba una crítica a acciones sociales en favor del aborto y al apoyo que recibía esta práctica desde instancias políticas y gubernamentales. El recurso interpuesto, para impugnar la inadmisión de una querella contra aquel, será desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid 39, argumentando el tribunal la no apreciación en el caso de ánimo de injuriar o de odio o humillación a una persona o colectivo concretos, elemento necesario para la imputación de un delito del artículo 510 del Código Penal. La resolución considerará, además, que el querellado había hecho uso de su libertad de expresión, aunque su opinión pudiese no gustar a algunos y suscitar discrepancias, y a esto añadirá que «un representante de la Iglesia católica tiene todo el derecho a recordar la doctrina sobre el derecho a la vida y cuestiones anejas, aunque los discrepantes se sientan concernidos» 40. Habrá que entender, por las palabras empleadas, que el derecho aludido no es solamente el de la libertad de expresión de un ciudadano cualquiera, sino algo distinto que cabe identificar en quien ostenta una posición destacada dentro de una confesión religiosa concreta: un derecho que deriva de su cargo y que se refiere objetivamente al credo propio de su iglesia y subjetivamente a los fieles que lo profesan. En definitiva, el tribunal alude, desde mi punto de vista, al derecho de una confesión a enseñar su doctrina, dentro de la dimensión colectiva de la libertad religiosa, por lo que el particular estatus social de este orador-pastor será un importante aspecto a considerar en la valoración que se haga de la repercusión de su discurso: «Cuando un sujeto actúe en representación de una confesión religiosa y en el ejercicio de una actividad que le es propia, su comunicación no será simplemente un “mensaje personal” sino una de las manifestaciones típicas del derecho de 39 Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de julio de 2016 (referencias a su contenido obtenidas de la noticia publicada en la web del Poder Judicial: https:// www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/?vgnextoid=fd846ac203b26510VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextlocale=es&vgnextfmt=default&vgnextchannel=05bc3da6cbe0a210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&perfil=2). 40 Puede verse una exposición pormenorizada en Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «La libertad de expresión de la jerarquía eclesiástica y el discurso del odio», cit., pp. 10-16. 2. La libertad de expresión de los ministros de culto 127 libertad religiosa colectiva. Aunque los representantes de las confesiones religiosas no estén ejerciendo una función pública, sus palabras pueden adquirir cierta resonancia por lo que es necesario apelar a una mayor responsabilidad» 41. Fuera de nuestras fronteras, fue relevante el caso del pastor pentecostal Åke Green, inicialmente condenado por haber pronunciado un sermón ante sus feligreses centrado en hacer, desde las Sagradas Escrituras, una dura crítica a las conductas homosexuales, pero que finalmente fue absuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de Suecia de 29 de noviembre de 2005 42. Interesa resaltar que esta resolución no apreciará la existencia del discurso de odio del que había sido acusado el pastor, a pesar de la dureza de las palabras que empleó, con el argumento de que la «forma en que se expresó no puede decirse que sea mucho más despectiva que las palabras de los pasajes bíblicos en cuestión, aunque puede considerarse de gran alcance teniendo en cuenta el mensaje que deseaba transmitir al público. Él hizo sus declaraciones en un sermón ante su congregación sobre un tema que está en la Biblia». Va a ser relevante, por tanto, para este Tribunal, el hecho de que el contenido religioso del discurso estuviera apoyado en el texto sagrado y no se apartara ni en la forma ni en la esencia de lo allí escrito 43; y, además, que se tratará de una predicación dirigida a los miembros de su propia confesión, aunque luego trascendiera más allá de sus límites. De este modo, a mi juicio, se estaría poniendo énfasis en la dimensión religiosa del discurso 44, Francisca PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», cit., p. 164. En la descripción del caso y de esta resolución me atengo a la exposición realizada por Enrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra la homosexualidad. Análisis desde la perspectiva de la libertad religiosa», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 47 (2018), pp. 18-23. 43 «Cuando el discurso está motivado religiosamente, la decisión respecto a lo que abarca el discurso permisible tiene que considerar no solo la libertad de expresión sino también la libertad de religión, en particular, si el discurso que ofende se reclama inherente a la práctica de la religión, como leer o publicar textos sagrados que contengan el discurso ofensivo» (Anat SCOLNICOV, «La libertad religiosa, como derecho a la libertad de expresión», cit., p. 17). 44 Se ha señalado, a mi juicio acertadamente, que cuando se abordan las acusaciones de discurso de odio contra clérigos, el «punto de partida no debe ser el derecho de libertad de expresión —del que sin duda está investido todo ciudadano— sino más bien el derecho de libertad religiosa», ya que la libertad de expresión, como sucede con otros derechos, queda esencialmente cualificada cuando se le incorpora 41 42 128 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión por un lado, reforzando la idea de la autonomía interna de las confesiones, en cuanto a la custodia y proclamación de su credo ad intra; y, por otro, se pondría de manifiesto el respeto a unas creencias, cuya legitimidad el Estado no puede juzgar, y que en este caso resultan ser, además, de honda tradición y arraigo en la sociedad occidental, por estar directamente contenidas en la Biblia 45. Una condena al pastor por las expresiones proferidas en el marco propio de vivencia de sus creencias y su moral —la dirección del culto en el seno de su propia comunidad—, hubiera abocado sin remedio a considerar igualmente condenable el credo religioso del que aquellas se hacían eco. Otros casos aún están pendientes de una resolución definitiva por los tribunales. El reverendo, capellán anglicano del Trent College, pronunció en 2019 dos sermones a sus alumnos sobre «ideologías en conflicto», lo que provocó su despido. Entre las opiniones manifestadas en sus sermones estaban las de que el matrimonio es por su naturaleza una unión permanente y de por vida de un hombre con una mujer; que la actividad sexual propiamente dicha sólo pertenece a ese matrimonio y, por lo tanto, cualquier otro tipo de actividad sexual es moralmente problemático; y que toda la humanidad es creada «hombre y mujer» y, en consecuencia, no se puede cambiar de género ni de sexo. La Sentencia del Tribunal Laboral del Reino Unido de 21 de febrero de 2023, en el asunto Mr B Randall v Trent College Ltd & Ors 46, avalará el despido, pero se ha anunciado una apelación. También está envuelto en la polémica el caso del pastor evangélico alemán Olaf Latzel, a quien sus sermones en contra de la ideoel adjetivo religiosa (cfr. Enrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra la homosexualidad…», cit., pp. 27-28). 45 Se puede tener en cuenta, a este respecto, que la Corte de Estrasburgo ha establecido que «el alcance del artículo 10 párr. 2 de la Convención (art. 10-2) para las restricciones a la expresión política o al debate de cuestiones de interés público […] los Estados contratantes disponen generalmente de un margen de apreciación más amplio cuando regulan la libertad de expresión en relación con cuestiones que pueden ofender convicciones personales íntimas en el ámbito de la moral o, especialmente, de la religión» (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 1996, en el asunto Wingrove contra el Reino Unido [demanda núm. 17419/90]). 46 [2023] UKET 2600288/2020. 2. La libertad de expresión de los ministros de culto 129 logía de género y la conducta homosexual le han acarreado denuncias y un largo camino procesal en los tribunales. En la última instancia, después de varias resoluciones contradictorias, el Tribunal Superior Regional decidió en febrero de 2023 devolver el proceso al Tribunal Regional de Bremen, que inicialmente lo había absuelto 47. Mientras que en el caso del obispo español la existencia de un delito de odio fue rápidamente descartada como insostenible 48, en otros supuestos no queda del todo claro que los mensajes de los clérigos pudieran tener esa intención o ser susceptibles de provocar ese efecto. Considero que hay diferencias sustanciales entre ambos tipos de casos, pues no se trata del tema que abordan —en todos los mencionados aquí, la ideología de género y la orientación sexual—, sino de la actitud hacia las personas a las que se hace referencia. Se comparta o no su punto de vista, los mensajes del obispo de Alcalá podrían ser calificados como discursos de misericordia, ya que esa es la actitud que traslucen; otra cuestión es que algunos puedan detestar la misericordia, como a veces se critica también la caridad —mal entendida— o la compasión. Muy distinto es el caso de otros discursos que, incluso apoyándose en doctrinas religiosas, las emplean como catapultas para lanzar un ataque hacia otros, que se pueden sentir legítimamente ofendidos y atemorizados. El caso de estos auténticos predicadores del odio, será por ello abordado en un epígrafe aparte. Antes me voy a referir a otro aspecto de la actividad magisterial de las confesiones, y es a su dimensión más interna. Como apuntaba al principio, aunque partamos de que habrá menos conflictos en el seno de una confesión respecto de la explicación y seguimiento de su credo, en la medida en que trascienden la intimidad de las per47 Cfr. «Prozess gegen Bremer Pastor Latzel muss neu aufgerollt werden», en Buten un binen, 23/2/2023 (disponible en https://www.butenunbinnen.de/nachrichten/latzel-freispruch-aufgebhoben-bremen-100.html). 48 Por eso se ha sugerido que «sería deseable que el Derecho y, particularmente, los tribunales de justicia no interviniesen en situaciones que, en muchos casos, obedecen más a unos intereses de determinados grupos para presionar social y/o políticamente, e incluso, como campaña publicitaria, que a una cuestión jurídica. Y en caso necesario, encauzarlo por otras vías legales, como la civil o la administrativa, dejando la tutela penal como último recurso» (María Belén RODRIGO LARA, «Libertad religiosa y libertad de expresión en España», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 60 [2022], p. 22). Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 130 sonas, las creencias en tales supuestos también se han visto fiscalizadas. Así lo observamos en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Taganrog LRO y otros contra Rusia, de 7 junio 2022 49, en el que la actuación de las autoridades que determinó la disolución forzosa de organizaciones religiosas de los Testigos de Jehová en Rusia, la prohibición de su literatura religiosa y su sitio web internacional por cargos de extremismo, la revocación del permiso para distribuir revistas religiosas, el procesamiento penal de testigos de Jehová individuales y la confiscación de su propiedad, llevará a la Corte a declarar la violación de los artículos 9, 10 y 11 del Convenio, relacionándolos entre sí. En sus argumentos, el Tribunal Europeo considerará que la disolución forzosa de todas las organizaciones religiosas de los testigos de Jehová en Rusia no fue simplemente el resultado de una aplicación neutral de las disposiciones legales, sino que reveló indicios de una política de intolerancia por parte de las autoridades rusas hacia las prácticas religiosas de los testigos de Jehová, diseñadas para hacer que estos abandonasen su fe e impedir que otros se uniesen a esta entidad. El uso de una redacción excesivamente amplia de la legislación sobre extremismo para disolver las comunidades de los testigos de Jehová en toda Rusia, la disolución de sus reuniones religiosas, la confiscación de sus publicaciones, los registros en sus hogares y lugares de culto, la vigilancia por parte de las fuerzas de seguridad de servicios religiosos y otras formas de interferencia con sus prácticas confesionales reforzarán esta conclusión. La Corte va a reiterar que el respeto a la diversidad religiosa representa sin duda uno de los desafíos más importantes a enfrentar en la actualidad; por esa razón, las autoridades deberían percibir la diversidad religiosa no como una amenaza, sino como una fuente de enriquecimiento. Al tratar de reprimir las actividades religiosas de los testigos de Jehová como lo hicieron, las autoridades rusas no actuaron de buena fe y se infringió el deber de neutralidad e imparcialidad del Estado respecto de esa concreta religión (§ 254). En cuanto a lo que nos interesa en el presente epígrafe, hay que señalar que, en los juicios previos, los tribunales rusos habían sostenido que la continuación de las actividades de las organizaciones religiosas prohibidas consistía, entre otras, en la de predicar la doctrina 49 Demanda núm. 32401/10 y diecinueve más. 2. La libertad de expresión de los ministros de culto 131 de los testigos de Jehová sobre las transfusiones de sangre y la objeción de conciencia (§ 266). La Corte Europea, en la medida en que las sentencias internas parecían sugerir que era suficiente que se permitiera el derecho a manifestar la propia religión «individualmente», va a reiterar que el derecho a manifestar la propia religión «en comunidad con otros» siempre se ha considerado una parte esencial de la libertad de religión, y que las dos alternativas «solo o en comunidad con otros» del artículo 9 del Convenio no pueden considerarse mutuamente excluyentes, ni que permiten una elección a las autoridades, sino sólo como un reconocimiento de que la religión puede practicarse en cualquiera de sus formas (§ 268). Es importante subrayar esta dimensión colectiva, por lo general mucho más cuestionada que la individual, ya que se vincula no solo con la actuación institucional de las confesiones y la de sus pastores o dirigentes, sino que afecta al propio núcleo de las creencias que custodian y comparten con sus fieles; en definitiva, en última instancia, el derecho a creer se ve perturbado si no se respeta también esta faceta de la dimensión colectiva de la libertad religiosa. Así lo sostiene el profesor Herrera: «No hay que olvidar que, a su vez, el sujeto emisor del mensaje […] actúa en representación de una confesión religiosa en el ejercicio de una actividad que le es propia y natural a estas entidades: la manifestación de sus propias creencias que la individualizan y configuran específicamente como “grupo religioso”. Y esta manifestación de la fe trasciende la mera comunicación de un “mensaje personal” para constituir una de las manifestaciones típicas del derecho de libertad religiosa colectiva tal y como garantizan, en nuestro ordenamiento, los artículos 2.2 y 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa» 50. Pero estos discursos y mensajes de contenido religioso, que exponen y explican el credo de una confesión, se vinculan, también, con la autonomía que se reconoce a este tipo de entidades respecto de injerencias por parte del Estado o de otras instancias 51. Dicha autoEnrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra la homosexualidad…», cit., p. 28. 51 «La autonomía como exigencia del principio de aconfesionalidad estatal representa la garantía de independencia de las confesiones religiosas, de forma que al Estado se le vete toda capacidad de enjuiciar la legitimidad de cualquier creencia religiosa y así los ciudadanos puedan asociarse libremente para compartir su fe y 50 132 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión nomía proporciona una suerte de blindaje a las creencias, no en cuanto conjunto de principios o normas que deban protegerse a ultranza, sino en la medida en que canalizan la libertad religiosa de individuos y grupos, concretando sus elecciones; es decir, la autonomía depara protección a las creencias, pero no consideradas como un núcleo inerte de ideas, sino por responder a la elección de los creyentes, una elección que contribuye a configurar su estilo de vida, sus proyectos y su identidad. La autonomía de una confesión confiere a las creencias que profesa una fortaleza que es buscada por el grupo y por sus miembros, porque se aspira a que constituyan cimientos vitales sólidos por sí mismos, y al mismo tiempo porque, con esa virtualidad, podrán resistir embates provenientes del exterior, si otras entidades o el propio Estado pretendiesen imponer sus propios puntos de vista o denigrar los propuestos por la religión 52. 3. Predicadores del odio Los argumentos desarrollados en el epígrafe anterior no pueden sostener, empero, cualquier postura expuesta por un ministro de culto, aunque la pretenda apoyar en los mismos textos sagrados de su religión, si en aquella va inoculado el odio contra algún colectivo o sector de la población, o se anima a un trato degradante o violento contra tales personas 53. Se tratará de supuestos donde la relevancia penal del caso queda claramente acreditada, y no de situaciones en ser adoctrinados en ella» (Enrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra la homosexualidad…», cit., p. 32). 52 «Por ello, las confesiones religiosas deben reivindicar un marco de autonomía que garantice la libertad en la transmisión íntegra de su mensaje, salvaguardando en última instancia, su identidad dogmática con independencia de que su discurso pueda resultar “políticamente incorrecto”, incluso molesto, ofensivo o irritante contra determinados individuos o grupos conforme a la doctrina del TEDH. Si se cercena este derecho sobre la base de prejuicios religiosos y no de hechos concretos —manifestaciones efectivamente vejatorias, difamatorias, o que inciten a la violencia o discriminación— se violentan los principios de laicidad y de libertad religiosa» (ibidem, p. 33). 53 Aunque la etiqueta de «discurso de odio» se aplica a veces con excesiva ligereza en nuestro tiempo, sí que hay discursos que «pueden impedir o anular el ejercicio de otros derechos fundamentales […]; podrán dañar no sólo a la persona destinataria del discurso sino también al grupo al que pertenezca, propiciando la extensión de prejuicios, la marginación y la discriminación, el silenciamiento o la 3. Predicadores del odio 133 que se produce un rechazo a la manifestación de una figura religiosa por discrepancias profundas con sus postulados, alejados de la corriente ideológica dominante. Un claro y reciente caso ha dado pie a una Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 31 de agosto de 2023, en el asunto Lenis contra Grecia 54, que inadmite la demanda presentada por un miembro destacado de la jerarquía de la Iglesia ortodoxa de aquel país. En el momento de los hechos, el demandante era el metropolitano de Kalavryta y Aigialeia, y el Parlamento helénico estaba a punto de debatir un proyecto de ley que introducía las uniones civiles para parejas del mismo sexo. Por esa razón, el 4 de diciembre de 2015, el demandante publicó un artículo en su blog personal bajo el título «¡La escoria de la sociedad ha levantado la cabeza! Seamos honestos, escúpelos». El contenido del artículo seguía en la misma línea de su título, con acres descalificaciones hacia los promotores de la ley y hacia quienes practicaban actos homosexuales. El escrito tuvo amplia difusión y fue reproducido en otros medios de comunicación. A raíz del escándalo, el demandante publicó otro texto en el que trataba de rebajar y justificar las invectivas del primero, asegurando que solamente iba dirigido hacia los políticos, que sus expresiones más contundentes eran metafóricas, y que condenaba el pecado, no a los pecadores. Sin embargo, se le imputaron cargos por incitación pública a la violencia o al odio contra personas por su orientación sexual, y por abuso de cargo eclesiástico. Los tribunales griegos acabaron por confirmar una condena por el primer delito, lo que provocó la presentación de una demanda ante la Corte de Estrasburgo por una supuesta violación de su libertad de expresión del artículo 10 del Convenio 55. subordinación de ciertos grupos sociales minoritarios o vulnerables» (Francisca PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», cit., p. 159). 54 Demanda núm. 47833/20. 55 Artículo 10: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la 134 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión La Corte va a considerar que las expresiones utilizadas por el demandante constituyeron un discurso de odio contra un grupo de personas por su orientación sexual, pues las palabras empleadas fueron más allá de la expresión de una opinión, incluso en términos ofensivos, hostiles o agresivos, incluyendo múltiples incitaciones a la violencia. Además, el Tribunal Europeo tendrá en cuenta que el demandante, como alto funcionario de la Iglesia ortodoxa griega, tenía el poder de influir no sólo en su congregación sino también en muchas otras personas que profesaban esa religión, es decir, la mayoría de la población griega; además, el demandante difundió sus comentarios en internet, lo que hizo que su mensaje fuera fácilmente accesible para miles de personas. En resumen, la Corte, vistas las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta la naturaleza y la redacción de las declaraciones controvertidas, el contexto en el que fueron publicadas, su potencial para tener consecuencias perjudiciales y las razones aducidas por los tribunales griegos, estimará que quedó claro que las declaraciones buscaban desviar el artículo 10 de la Convención de su verdadero propósito al emplear el derecho a la libertad de expresión para fines claramente contrarios a los valores de la Convención (§ 53). El Tribunal subrayará, además, que la crítica de ciertos estilos de vida por motivos morales o religiosos no está en sí misma exenta de la protección prevista en el artículo 10 del Convenio. Sin embargo, cuando los comentarios impugnados llegan incluso a negar a las personas LGBTI su naturaleza humana, como en el presente caso, y van acompañados de incitación a la violencia, entonces se debe considerar la aplicación del artículo 17 del Convenio 56. (§ 54). En consecuencia, el Tribunal considera que, en virtud de dicho precepto, el demandante no puede reclamar el beneficio de la protección otorgada por el artículo 10 del Convenio (§ 57), y declarará inadmisible la demanda. integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. 56 Artículo 17: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo. 3. Predicadores del odio 135 Un ejemplo cercano de discurso de matriz religiosa que ataca la dignidad de la persona es el que resolvió el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, en Sentencia de 12 de enero de 2004 57, que condenó a un año y tres meses de prisión al imán de Fuengirola, Mohamed Kamal Mustafá, en aplicación del tipo recogido en el artículo 510.1 del Código Penal, por un delito de provocación a la violencia por razón de sexo que cometió al escribir un libro —La mujer en el islam— en el que aconsejaba cómo pegar a las mujeres sin dejar rastro. Conforme a los testimonios depuestos en el proceso, el imán era una persona que, por su formación, gozaba de fama de experto en teología islámica, y que tenía la capacidad de mover a la gente a desplazarse para escuchar sus prédicas. El juez señará que esta labor divulgativa formaba parte de sus tareas como imam de la mezquita de Fuengirola y responsable del Centro Cultural Islámico Sohail, esto es, como jefe espiritual de su comunidad, y estarían en correspondencia con las que caracterizan a los dirigentes religiosos e imanes conforme al artículo 3.1 de la Ley 26/1992 de 10 de noviembre por la que se aprobó el Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Afirmará además que «todos los temas que en el libro se tratan se abordan desde una perspectiva legal indisociable del componente religioso, las citas textuales del Corán y las referencias a la Sunna son constantes, constituyendo el ejercicio por quien es guía espiritual y religioso, en definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua, de un derecho fundamental, constitucionalmente consagrado en el artículo 16.1, cual es el de la libertad religiosa» (FJ 1). Atendiendo a las indicaciones que da el libro sobre el trato denigrante que sería lícito para el marido aplicar a la mujer, el juez señala la existencia de una confrontación entre el derecho a la libertad religiosa en su dimensión externa, ejercitado por imán, y el derecho a la integridad moral de la mujer que sería destinataria de su discurso (FJ 5). Es importante que se fije esta premisa, pues, como señala el profesor Ferreiro, es indudable que el autor del libro, en su condición de imán, «pretendía ejercitar la vertiente externa del derecho fundamental a la libertad religiosa, una de cuyas manifestaciones es el derecho a divulgar el propio credo a través de la imprenta (proselitismo), derecho reconocido en el 57 Procedimiento abreviado núm. 276/2003. 136 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión artículo 2.1 c) de LOLR que refiere diversas expresiones del contenido esencial de esa libertad» 58 No obstante, para la Sentencia, la confrontación entre el derecho de libertad religiosa y el derecho de la mujer «debe resolverse en favor de este último por cuanto actúa de límite de aquel» (FJ 5). No servirá el argumento del acusado de haberse atenido a los mandatos contenidos en el Corán —que el juez trató de confirmar con la ayuda de filólogos, que le suministraron diversas interpretaciones de los textos sagrados manejados—, pues en un Estado aconfesional como es el español, «ni la posibilidad de ser tratado por los correligionarios como un hereje o ser expulsado ni el respeto a la ortodoxia doctrinal pueden servir de fundamento a la publicación de opiniones provocadoras de la violencia física contra las mujeres por la única razón de su sexo, promoviendo conductas que transgreden el derecho fundamental a la integridad física y moral, gravemente atentatorias contra la dignidad de aquéllas y constitutivas de infracción penal grave tras una reciente reforma legal que refleja el hastío de la sociedad hacia cualquier forma de maltrato a las mujeres» (FJ 5). En este punto, cabe señalar que se ha cuestionado por una parte de la doctrina penalista el que realmente se estuviese incitando a la comisión de un delito a través de los consejos que el autor vertió en su libro 59. Por otra parte, la apelación del juez a la neutralidad del Estado no fue del todo coherente con su interés en hallar una traducción del Corán que pudiese confirmar o rebatir la postura del acusado, ya que cualquier interpretación cabe ahí y no corresponde en ningún caso al Estado —incompetente en materia religiosa— discernir tales puntos 60. Finalmente, aunque la Sentencia no apreciará que hubiese un agravante por abuso de superioridad, sí que señalará 58 Juan FERREIRO-GALGUERA, «La libertad religiosa y la provocación a la violencia de género el caso de imam de Fuengirola», en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 8 (2004), p. 1005. 59 «[C]onsidero que, a lo sumo, el Imán, a través de la interpretación que hace de los textos sagrados, autoriza con límites al empleo de la violencia sobre la mujer y canaliza el modo de ejecutarla, sin que incite directa y expresamente al varón musulmán al empleo de la misma» (Leticia JERICÓ OJER, «El caso del Imán de Fuengirola ¿auténtica comisión del delito de provocación a la violencia (art. 510.1 CP)?», en Revista penal, 18 [2006], p. 172). 60 Cfr. Juan FERREIRO-GALGUERA, «La libertad religiosa y la provocación…», cit., p. 1017. 3. Predicadores del odio 137 que el acusado «por su condición de jefe espiritual y sabedor de su influencia, debió extremar la cautela al opinar sobre temas de alta sensibilidad social» (FJ 8). En definitiva, la condición de líder espiritual y predicador de quien fue a la postre condenado no amparaba manifestaciones públicas —por mucho que estuviesen apoyadas en su credo religioso— que vulneraban los derechos de otras personas 61; y esa particular dignidad que ostentaba le habría exigido, además, ser especialmente cuidadoso en el ejercicio de su libertad de expresión religiosa, por el alcance que podía tener. Otra importante cuestión, ya desarrollada en el epígrafe sobre el adoctrinamiento, es la del mensaje religioso que puede resultar punible y aquel que, a pesar de que pueda generar un rechazo generalizado, estaría amparado por la libertad de quien lo difunde. Y es que la Sentencia va a considerar que la mayor parte de las afirmaciones contenidas en el libro «rozan lo intolerable desde el punto de vista penal aunque no llegan a la provocación para la discriminación, en cuanto insertas en una obra cuyo contenido global es un descriptivo y amplio catálogo de obligaciones y deberes de la mujer y un cicatero compendio de los derechos de los que es titular, e incompatibles con la sensibilidad social imperante, aun cuando deba recordarse que la situación de la mujer en nuestro país era muy semejante en tiempos nunca demasiado lejanos y que en la actualidad el tratamiento de la mujer en variados aspectos sigue siendo diferenciador respecto al hombre» (FJ 2). Sin embargo, solamente las indicaciones respecto de los malos tratos merecerán un tratamiento penal, debido a que se interpretan como una incitación de la violencia, como una vulneración, en consecuencia, de los derechos fundamentales de terceros. Desde esta perspectiva, la resolución del Juzgado «muestra que no todos los discursos religiosos son aceptables desde un punto de vista jurídico, a pesar de que puedan estar respaldados por parte de la comunidad religiosa, en tanto afectan los derechos fundamentales de 61 Se ha sugerido que las expresiones religiosas condenadas también podían haberse entendido contrarias a la moral pública, como elemento propio del orden público: «En el caso de autos, las sugerencias publicadas por el acusado, al justificar e incitar a la violación de la integridad física y psíquica de la mujer, puede ser calificada como una conducta claramente vulneradora del nivel axiológico de mínimos que conforma la moral pública, y por tanto, no puede ser justificada al amparo del derecho a la libertad religiosa» (ibidem, p. 1010). 138 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión terceros» 62. Se podría concluir aquí, como en el caso del yihadismo, que una doctrina religiosa, por muy aberrante que se considere, solo podrá ser limitada y perseguida si se vincula a alguna forma de violencia contra otras personas y sus derechos, y es posible establecer que se ha decidido o se induce a «pasar a la acción». Por eso resulta de especial relevancia la radicalización llevada a cabo por algunos imanes, como el de Ripoll, que captó y adoctrinó a los jóvenes que cometieron los atentados yihadistas en Cataluña en 2017 63. En este ámbito, también se extreman las precauciones y la labor de prevención, como se observa en el caso del imán de la mezquita de Talavera de la Reina, al que se denegó su solicitud de obtención de la nacionalidad española debido a la exaltación de la yihad que hacía en sus discursos, y que por ello fue denunciado por su propia comunidad 64. Más recientemente, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 25 de abril de 2023 65, confirmó la condena de cárcel al imán de una mezquita de la localidad madrileña de Getafe por los delitos de autoadoctrinamiento y enaltecimiento del terrorismo yihadista. Encargado de hacer la alocución de los viernes en la mezquita, no se probó que en ninguna ocasión alentase al yihadismo terrorista, y, sin embargo, había escrito y se había enviado a sí mismo discursos o súplicas que trataban el tema de la yihad, los muyahidines y la figura del mártir. La condena se debió a haberse hallado en su poder abundante material que ensalzaba los crímenes yihadistas y a sus supuestos mártires, y que compartía en redes sociales animando a otros a repetirlos; se autocapacitó para llevar a cabo él mismo aquellos actos violentos, mediante la recopilación y almacenaje de información sobre cuestiones y doctrinas religiosas de carácter extremista, sobre ejercicios militares, así como el entrenamiento de los muyahidines y ejecutores de operaciones suicidas, o instrucciones para cometer atentados, «creando así con todo ello un grave peligro 62 Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Extremismo, radicalización violenta y libertad religiosa», cit., p. 27. 63 «Las claves de los atentados: el imán de Ripoll, señalado como cerebro de la matanza», en El Mundo, 20 de agosto de 2017 (disponible en https://www. elmundo.es/espana/2017/08/20/5998b69f22601d73058b460e.html). 64 Su recurso fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª. Recurso contencioso-administrativo núm. 24/2013). 65 Procedimiento abreviado 1/2023 (Sala de lo Penal, Sección 3.ª). 3. Predicadores del odio 139 concreto y cierto de la realización por sí mismo y por terceros de acciones terroristas». Los hechos probados llevarán a la Sala a considerar que la actuación del acusado habría excedido de la que pudiera considerarse amparada por sus derechos a las libertades religiosa e ideológica y de expresión (FJ 1). Es muy significativa para nuestro tema la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2022 66, que confirma la resolución que decidió la expulsión de territorio nacional de un nacional de Marruecos, quien dirigía y presidía la comunidad islámica de Talayuela (Cáceres), en cuya mezquita ejercía como imán. De acuerdo con los informes manejados, el actor adoctrinaba a la comunidad musulmana de dicha localidad mediante la difusión de postulados radicales propios de la ideología salafista, y exigiendo a sus miembros que vivieran según aquel ideario, alejados de las costumbres occidentales y regidos únicamente por la ley islámica. También impartía formación a niños y jóvenes musulmanes, en la que difundía una interpretación rigorista y radical del islam —concretamente la corriente wahabita— que no propiciaría la integración de aquellos en la sociedad occidental, y que favorecería la segregación y la discriminación de la mujer, ejerciendo sobre los jóvenes una influencia contraria a principios constitucionales como los de igualdad de género y de oportunidades. El actor, en su recurso, negó el radicalismo descrito y denunció el desconocimiento de la libertad religiosa en que habría incurrido la resolución impugnada, al acordar su expulsión por el mero hecho de ser musulmán practicante. Por su parte, después de asumir el valor probatorio del informe de la Comisaría General de Información, la Sala recuerda lo establecido por el Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, que considera como una de las amenazas para la seguridad nacional no solo el terrorismo yihadista, sino la radicalización, el extremismo violento, la captación y el adoctrinamiento con fines terroristas, no sólo por las ideologías que los sustentan, sino también porque constituyen un paso previo a que quienes se insertan en esos procesos acaben en grupos y organizaciones terroristas 67. Por ello se debe tener en cuenta «que precisaRecurso núm. 999 /2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª). Esta disposición fue derogada por el Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021 (BOE 66 67 140 Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión mente la libertad religiosa encuentra su límite en el mantenimiento del orden público protegido por la ley (art. 16 CE) y en la protección de los derechos o las libertades de los demás (art. 9.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), a la que, como se ha dicho, puede ir dirigida la protección de la seguridad nacional» (FJ 3). Atendiendo a los hechos aceptados por la Sala, según los cuales la actividad del recurrente estuvo dirigida a la radicalización y adoctrinamiento de la población en tesis religiosas radicales, aquella sostendrá rotundamente que «el recurrente no ha sido expulsado por ejercer una determinada confesión religiosa, sino por realizar las anteriores actividades contrarias a la seguridad nacional, cuya determinación y valoración se han llevado a cabo sin referencia o conexión alguna con la profesión de aquella confesión que no sea meramente incidental, por lo que, en consecuencia, no puede considerarse vulnerada su libertad religiosa» (FJ 4). En el ámbito penitenciario, considerado un espacio de fermento de la radicalización, también se ha tenido en cuenta la actuación de los imanes, pero en este caso buscando su colaboración para impedir la expansión de las ideas yihadistas. Era lo pretendido en el Programa Marco de intervención en radicalización violenta con internos islamistas, contenido en la Instrucción 02/2016, de 25 de octubre, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior 68, a partir de la firma de un convenio firmado por esta con la Comisión Islámica de España el 5 de mayo de 2016 69, con el que se buscaba contar con la ayuda de «imanes moderados», a fin promover entre los internos relacionados con la radicalización islamista «una interpretación moderada alejada de perspectivas extremistas». Sin embargo, esta iniciativa ha sido criticada desde la consideración de los requisitos de acreditación que se piden a las entidades religiosas para que sus ministros de culto actúen en los centros penitenciarios, en el sentido de que «todas estas exigencias poseen una naturaleza puramente formal y, en ningún caso, permiten garannúm. 314, de 31 de diciembre de 2021), donde se insiste en que hay que «hacer frente a los procesos de radicalización que conducen al extremismo violento». 68 Disponible en https://www.acaip.es/file.php?file=/circulares/doc/instruccion-2-2016.pdf. 69 Disponible en https://ssweb.seap.minhap.es/docconvenios/rest/descargaFicheros/v4/18180. 3. Predicadores del odio 141 tizar que el discurso ofrecido por el imán vaya a estar desprovisto de mensajes englobables en el extremismo violento. Ministros de culto, en apariencia moderados, podrían emplear una ambigüedad narrativa que esconda una deslegitimación de valores cívicos no violentos. Por lo cual, ningún control apriorístico establecido por la Administración Penitenciaria podrá garantizar que los imanes que entran en contacto con los internos del [Programa] responden a su acuñado calificativo de moderados» 70. La profesora Carou-García plantea, en este mismo contexto, otra cuestión relevante, pues señala como una posible intromisión en la libertad religiosa la calificación como moderados de los imanes que habrían de colaborar en esta labor intrapenitenciaria contra el radicalismo. Apunta que, con esta adjetivación, la Administración penitenciaria podría estar arrogándose una potestad para establecer cuál sería la interpretación correcta de la religión, prefiriendo la moderada para presentarla como la que habría de asumir el recluso radicalizado, y todo ello sin explicitar cómo habría que entender esta cualidad, algo que también, obviamente, rebasaría las competencias del Estado neutral. Recuerda que en nuestro sistema constitucional son admisibles aquellas ideologías que entren en tensión con los valores reconocidos en la Constitución, pues, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, no se configura como una democracia militante 71. De este modo, concluye que el «inicio del margen de actuación legalmente permitido para la actividad penitenciaria, en relación con la libertad religiosa, vendrá dado por aquellas interpretaciones religiosas que, más allá de defender una concreta interpretación radical de la realidad en clave moral, llevan aparejada una llamada al odio, a la discriminación y/o a la violencia contra los no musulmanes. En estos supuestos se están poniendo en grave riesgo bienes jurídicos elementales de otros reclusos (como la vida o la integridad física), 70 Sara CAROU-GARCÍA, «Yihadismo y Derecho Penitenciario: la prevención del extremismo violento en prisión desde una perspectiva tratamental», en Anuario de derecho penal y ciencias penales, 72 (2019), p. 558. 71 «[E]n nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de “democracia militante” […], esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución» (Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo [BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2003], FJ 6, doctrina reiterada posteriormente en otras sentencias). Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión 142 respecto de los cuales la Administración penitenciaria tiene impuesto un deber legal de protección […]. En estos casos la Administración penitenciaria está plenamente facultada, desde un punto de vista jurídico, para impedir la propagación de esos mensajes de odio. No solo por la incidencia negativa que estos discursos pueden tener en el orden y la seguridad de la prisión, sino también por las lesivas consecuencias que pueden desprenderse hacia la parte de la sociedad que vive fuera de los muros de la prisión» 72. La postura apuntada en esta reflexión sería coherente con lo expuesto hasta ahora, en cuanto a que solamente el paso a la acción —incitando a la violencia o practicándola directamente— puede justificar una acción penal contra quien profesa creencias yihadistas, y que el escoger estas, por despreciables que resulten para la inmensa mayoría de la sociedad, en lugar de otras que se puedan considerar aceptables o moderadas por esa misma mayoría, supondría vulnerar la libertad religiosa e ideológica de la persona. Sin embargo, este recurso a imanes alejados de la radicalidad para trabajar con los reclusos parece ser habitual en los programas de este tipo que se han implementado en otros países europeos 73. La conclusión, de nuevo, será que el Estado debe vigilar su neutralidad también cuando observa la actividad de quienes, mediante la predicación y la enseñanza, actúan a modo de portavoces de unas creencias, porque solamente podrá limitar la libertad de expresión religiosa cuando —como ocurre con un discurso del odio acreditado— se vulnera el límite del orden público. No podrá, por tanto, atribuir tal virtualidad a cualquier pronunciamiento de un ministro de culto porque discrepe de la ideología dominante, pero tampoco —para prevenir el empleo inicuo de esos mensajes— podrá adoptar medidas desproporcionadas como gestionar sus contenidos o juzgar la competencia de sus emisores. Sara CAROU-GARCÍA, «Yihadismo y Derecho Penitenciario», cit., p. 561. Cfr. Christian MORENO LARA, «Programa español de intervención en radicalización violenta con internos islamistas en centros penitenciarios», en Archivos de Criminología, Seguridad Privada y Criminalística, 20 (2018), p. 66. 72 73 Capítulo 4 Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar Las creencias religiosas encuentran una parcela de protagonismo también en el ámbito escolar, en la medida en que la enseñanza es una de las dimensiones en que puede manifestarse aquel derecho fundamental de manera principal. Así queda establecido desde el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por citar tan solo el documento fundante de la visión moderna de la libertad religiosa y que ha servido de modelo a los posteriores, tanto a nivel internacional como en los ordenamientos internos. Luego, esta libertad religiosa en el ámbito de la enseñanza se concretará en diversos derechos, de los cuales ahora interesa mencionar aquí el que recogerá el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 1, en su párrafo 4, el primero que proclamó: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». En el mismo año se aprobó también el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2, que en su artículo 13.3 establece: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoAdoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 mediante la Resolución 2200 A (XXI), entró en vigor el 23 de marzo de 1976. 2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. 1 144 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias ger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» 3. Y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones 4, establece en su artículo 5.2: «Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño». A nivel europeo, el Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 5, en su artículo 2, dedicado al derecho a la educación, proclama: «A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas». Sigue la misma senda el artículo 14.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europa 6, que dispone: «Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas». A pesar de todos estos reconocimientos de carácter internacional, se trata hoy de un derecho en peligro por varias razones. Por un lado, los instrumentos con que cuenta el Estado —tanto legales como educativos y mediáticos— provocan un mayor intervencionismo en 3 La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 26.3, no había sido tan específica al proclamar: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos». 4 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 [resolución 36/55]. 5 París, 20/3/1952. 6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 18/12/2000, C 364/01. 1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar 145 la vida de los ciudadanos; además, el estatalismo, como ideología favorable a este incremento del territorio controlado por los poderes públicos, tiene numerosos partidarios e impulsores que aplauden este aumento de influencia. Por otro lado, quienes se han acomodado a la sociedad del bienestar están pendientes de sus derechos, pero poco atentos a sus responsabilidades, por lo que prefieren entregarse en manos de un Estado ansioso por controlar todos los resortes sociales, o al menos no ejercen ninguna resistencia. En sentido contrario, la pluralidad creciente de la sociedad puede ser un factor discrepante a considerar, al chocar con el uniformismo ideológico que el Estado tiende a imponer, aunque no sea premeditadamente; además, el pluralismo proviene de la sociedad y no se encuentra en el Estado, de modo que, si este impone su perspectiva, la libertad y su consecuente diversidad se sofocan. Precisamente, en los principios y valores de la libertad de enseñanza, la libertad religiosa, la igualdad, el pluralismo y la cooperación con las confesiones religiosas «se debe inspirar la escuela de un país democrático, los cuales exigen que ésta no ignore la dimensión religiosa de la vida social, máxime cuando sea considerada de extrema importancia por una gran parte de los alumnos y de las familias que envían a sus hijos a las escuelas» 7. En este contexto, el artículo 27.3 de la Constitución española, en línea con los tratados internacionales citados dispone: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». El derecho expresamente consiste en que los padres podrán elegir la formación religiosa y moral para sus hijos que sea conforme con las creencias que albergan o profesan 8. No se trata simplemente de que puedan escoger la educación de sus hijos, la que deseen o prefieran, ni siquiera la educación religiosa. El derecho toma como referencia las creencias de los padres, es decir, nace de esas convicciones, las que sean, de manera que se respeta su 7 María CEBRIÁ GARCÍA, «La enseñanza de la religión islámica en los centros docentes españoles», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 18 (2008), p. 2. 8 Que esta materia constituye una esencial competencia de los padres lo recuerda también el Código de Derecho Canónico, en su canon 1136: «Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa». 146 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias transmisión a los hijos, protegiéndose una especie de tradición —en el sentido original de la traditio— familiar de valores, principios o creencias. Por tanto, no es el reconocimiento de un libre arbitrio a la hora de educar, sino una toma en consideración de las convicciones a las que los padres se adhieren, para que puedan ser también las que conformen la educación de sus hijos. Aunque podrían plantearse caminos distintos para garantizar este derecho 9, nuestro ordenamiento jurídico optará por el más habitual entre los países de nuestro entorno: la presencia de una asignatura de religión en los planes de estudio de los distintos niveles educativos 10. Además de la tradicional oferta de la asignatura de Religión católica —devenida en materia optativa desde la firma del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979 11—, a partir de lo dispuesto en sendas resoluciones de 1996 también se pueden impartir en los centros docentes públicos las materias propias de las religiones evangélica e islámica 12. 9 «[S]e podría pensar en otra vía del posible ejercicio del derecho de los padres de su derecho a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos, y lo único que se me ocurre es dar prioridad a la libertad de elección de centro docente, junto al fomento de la libertad de creación de centros docentes. Así por ejemplo, si se primaran los motivos religiosos al optar por un colegio concertado con un ideario propio conforme con las propias convicciones de los padres, para facilitar el ejercicio de dicho derecho, y del derecho de libertad religiosa, quizás no sería necesario ofrecer la enseñanza de la religión en los colegios públicos» (María Jesús GUTIÉRREZ DEL MORAL, «Reflexiones sobre el derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral de sus hijos y la enseñanza de la religión en los centros públicos», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 14 [2007], p. 27). No se ahondará más en esta posibilidad, a pesar de que podría entenderse más satisfactoria para el derecho de los padres y también desde el punto de vista de la neutralidad, dado que se puede considerar inviable a día de hoy en España por la oposición política que suscita. 10 «La enseñanza de la religión en la escuela pública constituye una realidad en la inmensa mayoría de los países europeos, sin perjuicio de que en cada ordenamiento jurídico se detecten peculiaridades derivadas de su tradición histórica y de su particular sensibilidad jurídica hacia la educación de los más jóvenes y la integración de las minorías religiosas» (Silvia MESEGUER VELASCO y María Belén RODRIGO LARA, Enseñanza y profesorado de religión en Europa: radiografía de un sistema en evolución, Fundación Europea Sociedad y Educación, Madrid, 2021, p. 33). 11 BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1979. 12 Resoluciones de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el Convenio sobre designación y régimen 1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar 147 De este modo se puede ejercitar un derecho de libertad que tiene una dimensión prestacional 13, pues aunque constituye en sí mismo un derecho fundamental vinculado a la libertad religiosa, no podría ejercitarse, fuera del ámbito doméstico o del estrictamente confesional, sin la intervención del Estado, que suministra los medios necesarios para que esta enseñanza pueda ser elegida por los interesados e impartida por quien está capacitado para ello. Esto último remite a unas instancias que no figuran inicialmente en la formulación del derecho fundamental cuya efectividad se pone en marcha en atención a los padres, pero que se incorporan decisivamente al escenario cuando se ha diseñado la vía de la enseñanza de contenido confesional. Porque van a ser precisamente las confesiones religiosas quienes vengan a desempeñar un papel relevante en la consecución de los objetivos perseguidos por la asignatura de religión, aunque sea en interés de unos terceros, padres y alumnos; se profundizará en ello en el siguiente epígrafe. El ordenamiento jurídico español, al margen de lo dispuesto en el artículo 27.3 CE, afirma en el artículo 2.1.c de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa 14, que esta libertad comprende, entre otros derechos, el de «elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Y, dentro de la legislación educativa, el artículo 4.1.c de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación 15, de acuerdo con los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE) 16, enumera, entre los derechos que los padres o tutores tienen en relación con la educación de sus hijos o pupilos, el derecho a «que reciban la formación religiosa y moral económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica y evangélica, en los centros docentes públicos de educación primera y secundaria (BOE núm. 107, de 3 de mayo de 1996, y núm. 108, de 4 de mayo de 1996, respectivamente). 13 Cfr. Beatriz GONZÁLEZ MORENO, El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Civitas, Madrid, 2002, pp. 107-108. 14 BOE núm. 177, de 24 de julio de 1980. 15 BOE núm. 159, de 4 de julio de 1985. 16 BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020. 148 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias que esté de acuerdo con sus propias convicciones». De esta forma, el Estado español no se aparta de lo marcado en los tratados internacionales, en coherencia también con el compromiso suscrito con la Santa Sede en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de que «la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar» (art. I), y con lo pactado con las confesiones no católicas en los acuerdos de 1992 17. Que se reconozca este derecho a los padres y no a otras instancias —como podría ser el Estado— no es una extravagancia de alguna disposición aislada, ni tampoco una costumbre carente de sentido, a la vista de lo previsto en otras normativas. Por ejemplo, el artículo 154 del Código Civil se refiere a la patria potestad como responsabilidad parental que «se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental», lo que incluye, entre otras cosas, «[v]elar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral». Se ha observado, con acierto, que el legislador «les impone este “desvelo”, propio e inseparable del ser padre y madre, de manera que el Derecho lo capta y reconoce y así describe esta particular relación, estableciendo, eso sí, una serie de derechos y obligaciones para la protección de la misma y de sus componentes» 18. Es decir, se reconoce en los padres una facultad innata para 17 El artículo 10.1 del Acuerdo con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) dispone: «A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa evangélica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria» (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. BOE núm. 272, de 12 de noviembre de 1992). Los acuerdos con judíos y musulmanes reconocen el mismo derecho. 18 María DOMINGO GUTIÉRREZ, «La educación en la fe: ¿es un derecho de alguien?», Foro: Revista de ciencias jurídicas y sociales, 2 (2005), p. 303. El subrayado es mío. 1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar 149 cuidar de sus hijos, para buscar su bien mientras están a su cargo, sin perjuicio de que se les recuerden aquellos aspectos de su quehacer que, por su importancia, revisten carácter obligatorio. El Diccionario panhispánico del español jurídico define la patria potestad como aquella que los padres ejercen en beneficio de sus hijos no emancipados 19, y se acompaña de una cita, procedente de la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de agosto de 1987, que me parece de interés reproducir: «La patria potestad es institución, que en el derecho actual se inspira, y así lo proclama principalmente el párrafo segundo del artículo ciento cincuenta y cuatro, en el bien del hijo que aparece como absolutamente determinante, principio con antecedentes en el Decreto Aragonés en el que siempre fue así, cediendo íntegramente en beneficio del hijo; y, en el caso justiciable, parece que la pretensión se halla animada no tanto de ese designio como de los explicables sentimientos de la mujer». Aunque aquí se resalte especialmente el papel de la madre, parece que es fácil colegir que la atribución de la institución jurídica de la patria potestad procede de la identificación de aquellos sujetos que se entiende que van a buscar el beneficio integral de los menores de forma natural, porque es la preocupación por su bien lo que determina que se atribuya esta potestad a los padres y no a otros sujetos. Como afirma la profesora Ruano, no se puede olvidar que «los derechos fundamentales no son artificios que crea la Constitución, sino que son anteriores a ésta. En concreto, el derecho que asiste a los padres para elegir para sus hijos la formación moral que esté de acuerdo con sus convicciones, nace del mismo momento y por el mismo hecho de la paternidad, como un derecho primario que tienen los padres de cuidar de la educación de sus hijos, que deriva a su vez de un deber natural hacia ellos» 20. 19 Se puede consultar esta voz online en https://dpej.rae.es/lema/patria-po- testad. 20 Cfr. Lourdes RUANO ESPINA, «Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 sobre objeción de conciencia», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 20 (2009), p. 59.Y por eso tampoco «en ningún caso puede a priori mantenerse una actitud “sospechosa” hacia los padres en el desempeño de la labor que en virtud de la relación de filiación o de la patria potestad les corresponde, donde se inserta la tarea educativa» (María DOMINGO GUTIÉRREZ, «La educación en la fe…», cit., p. 304). 150 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias Entender otra cosa conduciría a una perspectiva, digamos suspicaz, en la que podríamos ubicar manifestaciones como las de cierta Ministra de Educación que, frente al pronunciamiento de algunos padres respecto de lo que no tolerarían en cuanto a la educación de sus hijos, afirmó que «no podemos pensar que los hijos pertenecen a los padres, hay derechos fundamentales del menor» 21. No es nuevo que se invoque, por ejemplo, la libertad de los menores para rechazar —o siquiera posponer— para ellos una formación en moral o religión cuando no tienen madurez suficiente para elegirla por sí mismos 22, aunque ello no sea obstáculo para que los padres adopten por ellos otras decisiones que afectan a su desarrollo, siempre desde una bien entendida patria potestad. Chesterton ya puso de manifiesto, con su habitual ironía, lo contradictorio de esta postura: «He conocido a gente que protestaba contra la educación religiosa con argumentos contra la educación, asegurando que la mente del niño debe desarrollarse libremente o que los ancianos no deben enseñar a los jóvenes» 23. Es evidente para cualquiera que los hijos no constituyen una propiedad, ni de los padres ni tampoco del Estado, pero sí son una responsabilidad, en primer lugar, de quienes los han dado a luz, los alimentan, los protegen y… los quieren y conocen mejor que nadie, responsabilidad que se considera inserta en el sentido apuntado de la patria potestad: aquella, también respecto de su educación, lo es de quienes más desinteresadamente, pero con mayor desvelo, buscan su bien 24. 21 «El Gobierno se vuelca contra el pin parental: “Los hijos no pertenecen a los padres de ninguna manera”», en El Mundo, 17 de enero de 2020 (disponible en https://www.elmundo.es/espana/2020/01/17/5e21b8c7fc6c83fe618b4643.html). 22 Para Llamazares, por ejemplo, el objetivo de la formación libre de la conciencia infantil «se traduce en que no deberían recibir formación religiosa confesional antes de tener la edad y la madurez suficientes para ser ellos mismos quienes elijan» (Dionisio LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Derecho de la libertad de conciencia, tomo II, Madrid, 2003, p. 45). 23 Gilbert Keith CHESTERTON, Ortodoxia, cit., p. 183. 24 «[L]os derechos que resultan de la libertad religiosa van ejerciéndolos conforme a su desarrollo y madurez ayudados por sus padres, quienes, en virtud de la función de vela que procede de la institución de la patria potestad y de la misma relación paterno-filial, toman decisiones en cuestiones religiosas que afectan a sus hijos y ejercen por ellos estos derechos mientras los menores no puedan hacerlo» (María DOMINGO GUTIÉRREZ, «La educación en la fe…», cit., pp. 304-305). 1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar 151 La obligada neutralidad estatal se manifiesta necesariamente en esta materia, dado que no basta, para garantizar el derecho las familias, con la posibilidad de elegir una asignatura de religión en la escuela, pues esta no será una opción disponible para todas las personas en función de sus creencias, ni tampoco deseable para otros, de tal forma que, al margen de esa oferta curricular, el Estado, a través de quienes ejercen la función educativa en centros docentes públicos, debe mantenerse al margen de posicionamientos que colisionen con el derecho del artículo 27.3 CE. Como ha señalado el Tribunal Constitucional 25: «En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la Constitución), es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente. La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita». Al Estado sólo le cabe ser neutral en este ámbito. Si pretendiera formar él a los ciudadanos en criterios morales o religiosos, estaría tomando partido, y por tanto contradiciendo su neutralidad, lo que arrasaría con la libertad de los ciudadanos. El Estado «ha de abstenerse, por exigencia de la neutralidad ideológica y religiosa a la que está rigurosamente obligado, de imponer, positivamente, un determinado 25 Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, cit., FJ 9. Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 152 tipo de fundamentación de esos mismos valores, como si hubiera una única posible y el poder público fuera el legitimado para establecerla» 26. Este derecho es una garantía de la libertad, y también de la pluralidad social, que es su consecuencia. Pero la neutralidad, a su vez, como se ha reiterado, es una postura al servicio de un derecho de la persona, no un instrumento para lograr intereses del Estado: «La neutralidad se presenta, así, como el “sustitutivo menos malo de la falta de libertad”; es decir, si los padres no pueden verdaderamente elegir para sus hijos una educación que esté de acuerdo con sus propias convicciones, la neutralidad se configura como una garantía de no adoctrinamiento. Se pretende, de esta manera, que la incidencia de las ideologías y de las doctrinas religiosas en la educación sea la menor posible, como manifestación de respeto a las convicciones de los padres y no como opción ideológica» 27. La cuestión de la neutralidad centra la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2024, de 14 de febrero de 2024 28, que resuelve el recurso de amparo presentado por una madre en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre la escolarización de una menor de edad, ya que se habían decantado por un colegio concertado religioso, propuesto por el padre, frente al centro público y laico preferido por la madre. En su demanda de amparo, esta considerará vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) y a que su hija reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). Invocando el asunto Folgerø, indicará que el límite que no puede sobrepasarse es el adoctrinamiento, límite que en el presente caso se habría rebasado porque la religiosidad del proyecto educativo impregna el centro escolar, en todos y cada uno de los actos y actividades que allí se realizan. En este sentido, concluirá que resulta indiferente que la menor no curse una asignatura de religión si en el centro se reza diariamente al Teófilo GONZÁLEZ VILA, «Aconfesionalidad, laicidad y laicismo. Una clarificación necesaria», en Agustín Domingo Moratalla (coord.), Ciudadanía, religión y educación moral. El valor de la libertad religiosa en el espacio público educativo, Madrid, 2006, p. 91. 27 Carmen GARCIMARTÍN, «Neutralidad y escuela pública: A propósito de la educación para la ciudadanía», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 14 (2007), pp. 11-12. 28 BOE núm. 72, de 22 de marzo de 2024, 26 1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar 153 inicio de las clases y los símbolos y el contenido religioso forman parte del paisaje escolar. El Tribunal Constitucional admitirá a trámite el recurso apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal. En sus alegaciones, el padre afirmará que serían sus derechos a la libertad religiosa y a educar a su hija conforme a sus creencias los que habrían sido conculcados porque la madre impone una educación laica a su hija, en contra de la elección religiosa que ambos habían hecho previamente para ella. La Fiscalía, por su parte, señalará que las resoluciones judiciales habían ponderado todos los derechos en juego, que se habían basado en el interés superior de la menor, y que las alegaciones realizadas por la madre en relación con el ideario del centro no han sido suficientemente acreditadas, pues no constaba que la menor hubiese participado en ningún acto de culto u oración. Recordará, además, que el derecho de la recurrente a la formación espiritual y moral de su hija no se agota con la elección del centro, sino que permanece íntegra su libertad de formar a su hija en los valores que estime acordes con sus convicciones fuera del horario escolar; e indicará, para concluir, que la propia menor, en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad de creencias, podrá optar por sí misma conforme adquiera la madurez necesaria. El Tribunal, después de recordar su propia jurisprudencia y la de la Corte de Estrasburgo 29, afirma que, aunque el recurso no apele expresamente a la libertad de creencia de la menor, no puede olvidarse que es titular del derecho del artículo 16 CE, y que «[m]ien29 Se hace referencia, entre otras ya citadas, a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022, en el asunto T.C. contra Italia (demanda núm. 54032/18), en el que la Corte se pronunció sobre otro caso de discrepancia entre progenitores acerca de la formación religiosa de una hija, y en el que indicó que «debe tenerse en cuenta con carácter prioritario el interés superior de la menor, lo que implica conciliar las opciones educativas de cada padre e intentar establecer un equilibrio satisfactorio entre las concepciones individuales de cada progenitor, evitando juicios de valor y, cuando sea necesario, establecer unas mínimas reglas en las prácticas religiosas personales (§ 42). El interés superior del menor descansa en primer lugar en la necesidad de mantener y promover su desarrollo en un ambiente abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los derechos y convicciones de cada progenitor (§ 44)» (FJ 3). 154 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias tras que carezca de madurez para ejercer dicha libertad, si los padres no se ponen de acuerdo en la elección de un centro educativo, el respeto al derecho fundamental obliga a protegerla para que pueda en su momento autodeterminarse en materia de creencias religiosas». Considera que las respectivas elecciones de centros de los padres son inconciliables y hasta incompatibles, «y por ello corresponde al órgano judicial, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por uno de los progenitores, ponderar ambos derechos fundamentales con el fin de resolver el conflicto», lo que se había resuelto atribuyendo al padre la elección del centro y a la madre la decisión sobre la matrícula en clase de religión, que fue negativa. A juicio del Tribunal, las instancias recurridas soslayaron en su razonamiento el conflicto de derechos fundamentales que habían planteado los padres, ya que «en principio debería haberse atendido a las propias creencias de la menor, porque el respeto a las mismas constituye el respeto a su interés superior y podría justificar el sacrificio de los legítimos intereses de terceros, en este caso, sus progenitores». Esto lleva al Tribunal a afirmar: «En un contexto de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas, del que deriva el desacuerdo en cuanto al tipo de formación escolar que debe proporcionarse a la menor, lo más acorde al interés superior de esta es que la decisión que se adopte procure que esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre» (FJ 5). Apela aquí a la confesionalidad estatal del artículo 16.3 CE y recuerda la prohibición de adoctrinamiento y proselitismo que se deduce de la jurisprudencia europea. Insiste en que constituye una solución neutral —frente a la divergencia de los padres en materia religiosa— el optar por el colegio público, ya que se favorecería así el libre desarrollo de las convicciones de la menor, pues «se atiende al interés superior de esta a formar sus propias creencias en materia religiosa a través de una información y un conocimiento transmitidos de manera objetiva, crítica y plural, permitiendo que pueda desarrollar una opinión crítica en el seno de una familia caracterizada por la diversidad en esta materia». Entenderá, por fin, que «vista la todavía inmadurez de la afectada para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, su interés superior debió identificarse con la obligación de atender a que sus 1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar 155 convicciones religiosas pudieran formarse o adquirirse sin predeterminaciones escolares, esto es, en un entorno docente neutral desde una perspectiva religiosa». Todo ello conduce al Tribunal a estimar el recurso y a declarar que se ha vulnerado el derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres, recogido en el artículo 27.3 CE, por causa de unas resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de la menor en un centro concertado religioso. Se formula un voto particular a esta Sentencia, firmado por tres magistrados que entienden que la solución dada por los tribunales de instancia sí ponderó los derechos en juego y atendió al bien superior del menor, pues se optó por la escolarización en el centro concertado pero sin matricular en la asignatura de religión, respetando así, en parte, los deseos de ambos padres, mientras que el Pleno parece propugnar una prohibición de cualquier contacto con elementos religiosos como única solución válida desde el punto de vista de la neutralidad. Discrepan del valor atribuido a las pruebas, porque el Pleno se basa en un folleto informativo sobre el centro aportado por la madre, obviando las pruebas admitidas en las instancias previas, que acreditaban que la niña no había participado en actividades religiosas, y seleccionando del susodicho folleto algunos párrafos que hacen referencias genéricas al ideario religioso del centro. Pero, sobre todo, señala el voto particular que la «sentencia rompe con la doctrina constitucional pacífica sobre el carácter aconfesional del Estado, sentando una nueva doctrina de efectos peligrosos y que no satisface el interés superior de la menor en el caso». En concreto, se refieren a la asentada doctrina constitucional sobre laicidad positiva, que los magistrados discrepantes ven sustituida en la Sentencia por la promoción de una laicidad negativa sin encaje constitucional, pues la resolución rechaza que la menor pueda ser escolarizada en un centro con ideario cristiano —pese a cumplir con todos los requisitos legales para ser concertado— y «sostiene la idea de que la simple existencia de un ambiente religioso significa una presencia tóxica del que hay que preservar[la] a toda costa». Se apoya esta afirmación en que, efectivamente, la menor no cursaba la asignatura de religión, pero aun así se considera que la presencia de símbolos religiosos o la realización de una oración al comienzo de la jornada escolar equivalen a proselitismo o adoctrinamiento: «Con esta interpretación Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 156 peculiar del art. 16.3 CE, el derecho de los padres del art. 27.3 CE queda materialmente abolido, en cuanto se constate que los progenitores divergen en el tipo de educación religiosa o moral a recibir. Con automatismo, se obliga al Estado-Poder Judicial a imponer la escolarización de todo menor en un centro público, alejado de toda manifestación del fenómeno religioso (no simplemente de recibir una formación religiosa)». El Tribunal Constitucional atribuye un gran peso a lo circunstancial, aunque no se haya verificado una intención de adoctrinar, interpretando que solo un entorno aséptico garantiza la libertad; además, la Sentencia parece olvidar que la Corte de Estrasburgo relativizó la presencia de símbolos religiosos en la escuela, que no debe confundirse con una incitación al proselitismo 30. En definitiva, con este fallo no se ha prohibido un adoctrinamiento que no se estaba produciendo, sino que se ha optado por la visión del mundo de uno de los progenitores —la que excluye cualquier elemento religioso en la educación de su hija—, considerándola equivalente a una apuesta por la neutralidad, y pretendiendo que esta viene garantizada por la enseñanza en un centro público, lo que solamente asegura la proscripción de lo religioso, pero no la imparcialidad ideológica. Esta neutralidad estatal en la escuela pública debería, obviamente, respetarse desde la misma legislación educativa, y en concreto respecto de los contenidos cuya docencia puede establecerse como obligatoria para los alumnos, para así evitar el riesgo de adoctrinamiento; esta cuestión será tratada en el último epígrafe. Antes abordaré el papel que desempeñan las instancias confesionales en la efectiva garantía del derecho de los padres que eligen en la escuela una concreta formación religiosa para sus hijos. 2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas Como se explicó más arriba, no solamente los padres ejercitan un derecho fundamental en relación con la formación religiosa y Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2011, en el asunto Lautsi contra Italia (demanda núm. 30814/06), § 74. 30 2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas 157 moral de los menores a su cargo, sino que, en virtud de su decisión de escoger para ellos una determinada asignatura de carácter confesional, las entidades religiosas comparecen en el ámbito educativo público, como encargadas de suministrar a los alumnos la formación que sus padres y tutores demandan. Aunque su intervención depende de la opción curricular que se articula para garantizar el derecho de los padres, las iglesias y comunidades religiosas no juegan un mero rol instrumental o subordinado en la medida en que, con su intervención en la formación de los escolares, ejercitan ellas mismas su propio derecho de libertad religiosa dentro la dimensión colectiva que les corresponde, respecto de la enseñanza de su credo. Así lo expuse en otro lugar: «La persona ejerce su derecho particular respecto de una fe religiosa y la confesión a la que pertenece le garantiza ese derecho; por su parte, la confesión ejercita su dimensión magisterial sobre sus miembros, con la anuencia libre de estos, y con pleno control de la coherencia de la enseñanza con sus dogmas fundamentales. Ambos derechos, el ejercido individualmente y el que surge del colectivo, se complementan de forma recíproca, sin que se pueda decir con certeza qué es primero, si el creyente o su fe, cuestión además que carece de importancia práctica porque no pueden existir el uno sin la otra, y ambos merecen una especial protección» 31. Como señala el Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de forma parecida a como lo harán después los acuerdos de 1992 con las confesiones no católicas 32, corresponderá a la jerarquía eclesiástica señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza (art. VI). En cuanto a las personas encargadas de la docencia de la asignatura, será impartida por aquellas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre quienes el Ordinario diocesano proponga 31 Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «Dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa en los centros docentes públicos: la designación de los profesores de religión», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 14 (2007), p. 19. 32 En el artículo 10 de cada uno de los tres acuerdos —con judíos, evangélicos y musulmanes— se recoge que la correspondiente enseñanza religiosa será impartida por profesores designados por las entidades religiosas concernidas, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan, y de igual forma se procederá para proporcionar los contenidos y libros de texto de la enseñanza religiosa en cada caso. Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 158 para ejercer esta enseñanza, por considerar que son competentes a tal fin (art. III). De esta forma se asegura que la confesión religiosa implicada en la enseñanza escolar de su doctrina tenga el control en ese ámbito sobre la transmisión de lo que considera sus creencias propias, para que no se presenten de forma desfigurada en ninguno de los elementos integrantes del proceso educativo. En este sentido, el aspecto que más problemas y controversias ha suscitado ha sido el de las personas designadas por la confesión —y contratadas por la Administración— para enseñar en el nombre de aquella, con situaciones en las que se parte de la consideración de que una persona reúne cualidades personales que la hacen idónea —desde el punto de vista religioso— para el puesto, pero que por diversas circunstancias puede dejar de serlo. El Tribunal Constitucional español ha establecido, a lo largo de los años y en diversas resoluciones atinentes a los profesores de religión, una doctrina en la que permite entender cabalmente el papel de las confesiones religiosas en esta enseñanza y respecto de las personas que enseñan en su nombre. En este sentido, hay que destacar la Sentencia 38/2007, de 15 de febrero 33, donde se afirma en primer lugar que «la inserción de la enseñanza de la religión católica en el sistema educativo […] hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que estos reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1 CE)» (FJ 5). Como corolario de lo anterior, el Tribunal sostiene con claridad que a las confesiones les corresponde la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo, y la Constitución permite que ese juicio «no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de 33 BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2007. 2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas 159 ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable» (FJ 5). A partir de esa importante premisa, señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales el control de la decisión administrativa sobre la falta de designación de una persona como profesor de Religión, comprobando que se haya debido a que no se encontraba incluida en la propuesta que para su contratación presenta la autoridad eclesiástica. Los órganos judiciales también deberán analizar que la falta de propuesta eclesiástica haya respondido a criterios de índole religiosa o moral, que, en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad estatal, sólo corresponde definir a la autoridad religiosa; y, por último, ponderarán los derechos fundamentales en juego, para determinar la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza escolar de la religión haya podido ejercer sobre los derechos de los trabajadores que la imparten (FJ 7). La claridad de esta doctrina no se compadece, sin embargo, con posteriores resoluciones jurisdiccionales, alguna del mismo Tribunal Constitucional, que, sin corregir la postura fijada, parecen incorporar nuevas interpretaciones en función de las circunstancias de algunos casos, que resquebrajan la solidez de las premisas enunciadas. Así ha ocurrido, en particular, en varios asuntos en los que la extinción del contrato de un profesor de Religión católica se debía a una pérdida de idoneidad por haber establecido relaciones de pareja que la Iglesia, conforme a su moral, califica como irregulares, y en los que las afirmaciones precedentes en cuanto al derecho de la confesión que propone al docente para retirarle su aval por motivos religiosos, se han obviado por parte de los magistrados en favor de otros derechos 34. En esta línea, cabe destacar el caso de la profesora de Religión católica que había prestado sus servicios en varios centros públicos de De esta situación me he ocupado en Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «La idoneidad para la enseñanza de la Religión católica con relación al matrimonio en las decisiones oscilantes del Tribunal Supremo», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 57 (2021). 34 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 160 Almería, hasta que, después de conocerse que había contraído matrimonio civil con un divorciado, el Obispado le comunicó que no sería propuesta para seguir impartiendo la enseñanza de la asignatura en el siguiente curso académico por haber perdido la idoneidad para el puesto. Disconforme con la extinción de su contrato, la profesora recurrió a los tribunales, y finalmente, por la vía de amparo, llegó hasta el Tribunal Constitucional, alegando una supuesta vulneración de los artículos 14 y 18.1 y 24.1 CE. El Alto Tribunal, en Sentencia 51/2011, de 14 de abril 35 estimará que las resoluciones previas no hicieron la pertinente ponderación entre los derechos en juego. En sus argumentos (FJ 12), la Sentencia considerará que la razón aducida por el Obispado de Almería para justificar su decisión de no proponer a la demandante para ser contratada por la Administración educativa como profesora de Religión y moral católicas para el curso siguiente, basada en su matrimonio civil con una persona divorciada, no guardaría relación con la actividad docente desempeñada por la demandante, ya que no afectaría a sus conocimientos dogmáticos o a sus aptitudes pedagógicas, sino que se fundamentaba, en un criterio de índole religiosa o moral. El criterio religioso aludido es el de que el Obispado de Almería considera que la decisión de la demandante de contraer matrimonio en forma civil puede afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana exigible respecto del matrimonio conforme a la doctrina católica, y para el Tribunal ese criterio no puede prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica. Lo primero que sorprende en esta inicial argumentación, sobre todo a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es el menosprecio con que la que la Sentencia se refiere a los criterios religiosos que la Iglesia argüía en este caso, pues a su entender parece que deben ceder ante los «conocimientos dogmáticos o aptitudes pedagógicas», si se han constatado en la docente. Sin embargo, estas capacidades, que podrán ser el factor único y decisivo en otro tipo de docente, no bastan en el caso de un profesor de Religión, pues, como este mismo Tribunal afirmó, el testimonio personal que traslade 35 BOE núm. 111, de 10 de mayo de 2011. 2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas 161 su conducta en relación con su credo se entiende como «determinante de la aptitud o cualificación para la docencia». Olvidando por completo su propia doctrina, que daba al testimonio personal tanta relevancia al menos como a la exposición de los contenidos, el Tribunal continúa en esta Sentencia afirmando que «en el presente caso la circunstancia de que la demandante hubiese contraído matrimonio civil aparece por completo desvinculada de su actividad docente, pues no se le imputa en modo alguno por el Obispado de Almería que en sus enseñanzas como profesora de religión y moral católicas haya incurrido en la más mínima desviación de los contenidos de tales enseñanzas establecidos por la Iglesia católica (lo que excluye, a su vez, cualquier posible afectación del derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos que garantiza el art. 27.3 CE)». La pretensión manifestada por la Sentencia, de encontrar la forma de conciliar la libertad religiosa con los derechos individuales de la recurrente, queda en un brindis al sol en la medida en que se considera que estos deben prevalecer sin que se observe contradicción con mantener como profesora de Religión a una persona que refuta abiertamente con su conducta aquello que debe enseñar. Lo más grave, no obstante, es que, con su argumentación expuesta y el fallo a favor de la profesora, el Tribunal Constitucional en esta Sentencia quebranta la neutralidad de los poderes del Estado al asumir una competencia que no le corresponde en absoluto: la de valorar la importancia de un criterio religioso de incuestionable relevancia en el caso, suplantando a la confesión religiosa que debería ser la única cualificada para estimar su importancia. Y todo ello sin negar el carácter religioso del criterio esgrimido, aunque parece que precisamente por esa misma razón, tal y como se refiere a él, acabó pesando tan poco en su decisión. Desde la visión estatalista predominante hoy, podría concluirse que el principio de neutralidad no se vio compelido en este caso porque lo que hizo el Tribunal Constitucional fue colocar el factor religioso en un lugar muy alejado de sus planteamientos, casi sin peso específico entre otros factores que sí considero decisivos; pero, como ya se ha explicado, la neutralidad no equivale a indiferencia frente a lo religioso. Otro caso relevante, originado en nuestro país, aunque acabará dilucidándose ante la Gran Sala de la Corte de Estrasburgo, es el 162 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias asunto Fernández Martínez contra España 36. Giró en torno a la situación de un sacerdote secularizado que se había casado y formado una familia, y al que el Obispado de Cartagena había designado para ser contratado como profesor de Religión católica. Estuvo realizando esta tarea durante varios años hasta que, como miembro activo del Movimiento Pro-celibato Opcional (MOCEOP), integrado por sacerdotes y ex sacerdotes católicos, hizo pública en un medio de comunicación su condición de sacerdote secularizado y su participación en el MOCEOP, con declaraciones contrarias al magisterio de la Iglesia católica, lo que supuso que el Obispado dejase de considerarlo idóneo para el puesto y que a continuación se pusiera fin a su vinculación laboral. Los diversos recursos que presentó contra esta decisión supusieron un largo periplo judicial con varias resoluciones de interés antes de llegar a la Gran Sala de Estrasburgo. Por un lado, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de febrero de 2001 37, dará gran importancia al especial vínculo de confianza existente entre la Iglesia y la persona designada para hablar en su nombre —aspecto que será recogido por la Corte Europea—: «Para el análisis que se hará, no es ocioso referir que más que ante una “empresa de tendencia” se está ante la máxima expresión de una ideología o religión, que es el servicio a una iglesia en su vertiente espiritual, esfera en la que tiene trascendencia no sólo la fidelidad doctrinal sino su adecuación a ella, ya que se está en presencia de un campo en el que opera intensamente la ideología y la decisión del Ordinario del lugar se basa en una especial relación de confianza…» (FJ 9). Se pone de manifiesto así la relevancia de las creencias propias de la Iglesia católica en una relación en la que se hallan implicadas las familias que escogen su enseñanza y la entidad que las custodia; al servicio de ambas, y pendiendo su vínculo con ellas de la fidelidad a las creencias en su transmisión, se encuentra el profesor de Religión. Es lo que subrayará el Tribunal Constitucional 38 en su respuesta a un posterior recurso de amparo presentado por el mismo docente al 36 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de junio de 2014, en el asunto Fernández Martínez contra España (demanda núm. 56030/07). 37 Recurso de suplicación núm. 158/2001. 38 Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2007 de 4 de junio de 2007 (BOE núm. 161, de 6 de julio de 2007), FJ 4. 2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas 163 afirmar: «precisamente el juego de la libertad religiosa es el factor que ha permitido la designación del recurrente en amparo como profesor de religión en un centro de enseñanza pública por un procedimiento diferente al establecido para el acceso del resto de los docentes de otras áreas. Si el acceso al sistema docente público para impartir la enseñanza de un determinado credo religioso se soporta, en definitiva, en el juicio de la autoridad religiosa sobre la idoneidad de la persona designada para enseñar la doctrina correspondiente, con base en criterios estricta y exclusivamente religiosos o morales, no puede romperse la coherencia con ese dato de partida cuando la propia autoridad eclesiástica que se pronunció favorablemente al emitir su juicio de idoneidad en un acto de carácter puramente religioso, ajeno por completo al Derecho estatal, se pronuncia negativamente en un momento posterior en razón de un juicio igualmente religioso, que en sí mismo no sea merecedor de un reproche constitucional por arbitrariedad, carácter discriminatorio, etc., si es que tal es el caso. […] En definitiva, la especial idoneidad para la enseñanza de la religión católica no es una condición subjetiva, derivada de la hipotética aplicación de una norma jurídica estatal, cuyo no reconocimiento por la autoridad eclesiástica pueda, en su caso, vulnerar tal norma, sino que es una condición que se inserta en un ámbito puramente religioso, y depende de una valoración del mismo signo. Se parte de una opción personal que, como cualquier otra, lógicamente implica una autolimitación respecto de opciones diferentes, opción previa que a la hora del posible ejercicio de otros derechos fundamentales puede justificar la modulación de las consecuencias de estos para no desvirtuar o desnaturalizar dicha opción» (FJ 4). Añadirá que, aunque no se trate de un derecho absoluto y esté bajo el control de los tribunales, «el derecho a la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido» (FJ 7); e insiste en que «[l]a apreciación de tal justificación entraña un juicio de valor, que no puede hacerse, en su caso, sino con criterios de índole religiosa» (FJ 9), criterios «cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en ejercicio del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.1 y 3 CE)» (FJ 10). Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 164 Llegado el caso a Estrasburgo, la Corte, en una primera Sentencia 39 en la que no considerará la existencia de vulneración de los derechos del demandante, recogerá varios de los argumentos del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Constitucional, para afirmar que las circunstancias utilizadas para justificar la no renovación del contrato del demandante eran de naturaleza estrictamente religiosa, y que las exigencias de los principios de libertad religiosa y de neutralidad le impiden llevar a cabo cualquier examen adicional sobre la necesidad y la proporcionalidad de la decisión de no renovación, limitándose su función a verificar que ni los principios fundamentales del derecho interno ni la dignidad del solicitante se han visto comprometidos (§ 84). Sin embargo, la invocación a la neutralidad que hace aquí el Tribunal, que, unida a los argumentos sobre la especial relación de confianza del profesor de Religión con su Iglesia, determinará que no se acepten los argumentos de aquel, no queda del todo intacta, si comparamos la solución a este caso con lo que ocurrió en otros resueltos por la Corte Europea 40, y en los que empleados despedidos por entidades religiosas vieron reconocidos sus derechos debido a que, a diferencia de Fernández Martínez, no se trataban de sacerdotes a los que se puede exigir, según el Tribunal, un grado mayor de lealtad; aquí, los jueces estarían introduciendo un elemento de valoración que no ha empleado la Iglesia, pues la consideración a la enseñanza de sus creencias no fue vinculada al dato sacerdotal, aunque fuera un elemento desencadenante de los hechos que acabaron juzgándose. De este modo, el valor dado a los aspectos que decantaron el caso a favor de la libertad religiosa de la Iglesia —la autonomía confesional— difirió en su fundamento del que le daba la propia confesión, por obra y gracia de un criterio jurisprudencial. La Gran Sala de la Corte resolverá la apelación contra el fallo anterior dos años después y en el mismo sentido. La Sentencia de 12 de junio de 2014 dará varios argumentos en favor de la autonomía confesional y la neutralidad del Estado: «el artículo 9 del Convenio no establece un derecho a disentir dentro de la comunidad Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2012, en el asunto Fernández Martínez contra España (demanda núm. 56030/07). 40 Por ejemplo, en la Sentencia que dictó en el asunto Schüth contra Alemania (demanda núm. 1620/03), de 23 de septiembre de 2010. 39 2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas 165 religiosa; en caso de un desacuerdo doctrinal u organizativo entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce mediante la opción de abandonar libremente la comunidad»; «no corresponde a las autoridades nacionales actuar como árbitro entre las comunidades religiosas y cualquier facción disidente que exista o pueda surgir entre ellos»; el derecho de libertad religiosa «excluye cualquier potestad por parte del Estado de determinar si las creencias religiosas o los medios utilizados para expresar tales creencias, son legítimos»; y el principio de autonomía religiosa «impide al Estado obligar a las comunidades religiosas a admitir o excluir a un individuo o encomendar a alguien un deber religioso concreto» (§ 129). El Tribunal señalará a las creencias al afirmar que «no es descabellado que una Iglesia o comunidad religiosa espere una lealtad particular de los profesores de educación religiosa en la medida en que puedan ser considerados sus representantes. La existencia de una discrepancia entre las ideas que deben enseñarse y las creencias personales del profesor puede plantear una cuestión de credibilidad si el profesor hace campaña activa y públicamente contra las ideas en cuestión. Así, en el presente caso el problema reside en el hecho de que se podría entender que el demandante había hecho campaña a favor de su modo de vida para lograr un cambio en las reglas de la Iglesia, y en su abierta crítica de dichas reglas» (§ 137). Sin embargo, como es lógico, tampoco sería defendible un intrusismo judicial que diera por buenos los argumentos religiosos de la confesión, como acertadamente ha señalado la profesora Valero respecto de la Sentencia de Gran Sala en el asunto Fernández Martínez: «Al margen de que el fallo fuera favorable para la Iglesia Católica, cuando un tribunal secular admite, justifica, acepta o avala los motivos alegados por una confesión para tomar una decisión directamente relacionada con la difusión de su doctrina religiosa, traspasa la línea roja del mandato de neutralidad al indagar en la lógica interna de una decisión eclesiástica y emitir un juicio propio acerca de si la encuentra razonable o no» 41. Hay que extremar la prudencia en estos María José VALERO ESTARELLAS, Neutralidad del Estado y autonomía religiosa…, cit., p. 196. Y es que la nueva orientación que Estrasburgo ha dado al criterio de la ponderación de intereses lo ha convertido «en un control de la razonabilidad de tales decisiones y de las creencias que las sustentan, control que se efectúa desde una perspectiva secular: es decir, desde la perspectiva de una lógica civil que el propio Tribunal entiende como la única aceptable» (ibidem, p. 193). 41 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 166 casos, porque una vez traspasada dicha línea, el Estado se encuentra inadvertidamente en un terreno que no es el suyo y en el que puede exigir criterios que no son los propios del lugar. Fuera de nuestras fronteras, me referiré de nuevo a la Sentencia de 2022 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó en el caso Pavez Pavez vs. Chile, relativa a la idoneidad de una profesora de religión católica que había trabajado en un colegio municipal, idoneidad que le fue retirada por la autoridad eclesiástica debido a que convivía como pareja con otra mujer «en abierta contradicción con los contenidos y enseñanzas de la doctrina católica que ella misma estaba llamada a enseñar». Aunque los recursos internos fueron desestimados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 11 de septiembre de 2019, consideró que se había dado una diferencia de trato discriminatoria basada en la orientación sexual, y remitió el caso a la Corte Interamericana. En su resolución, la Corte sentó una premisa que condicionaría el fallo: «La Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida» (§ 57). Porque lo que se va a poner de manifiesto en su visión del caso es que la autonomía de la Iglesia para designar a quien va a enseñar en su nombre debe ceder frente a la autonomía personal de quien, incluso actuando como enviada de la confesión religiosa, no se atiene sin embargo en su vida corriente a los postulados del credo que enseña 42. En una lectura atenta de la Sentencia se advierte una llamativa confusión respecto de la neutralidad estatal cuando analiza las circunstancias del caso, pues, por ejemplo, afirma que «las clases de religión católica como parte de un plan de educación pública, en establecimientos educativos públicos, financiados por fondos públicos, no se encuentran dentro de los ámbitos de libertad religiosa que deben estar libres de toda injerencia del Estado puesto que no están «Una institución tiene derecho a decidir quiénes hablan en su nombre y quiénes no, y con eso no daña la libertad de nadie» (Ignacio SÁNCHEZ CÁMARA, De la rebelión a la degradación de las masas, cit., p. 180). No es este el criterio de la Corte Interamericana. 42 2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas 167 claramente relacionadas con las creencias religiosas o la vida organizativa de las comunidades» (§ 129). Además, estima que la emisión del certificado de idoneidad que tenía atribuida la autoridad eclesiástica constituía una competencia propia del Estado, y por tal motivo puede se puede reclamar responsabilidad al Estado chileno en la medida en que «confirió atribuciones de poder público a las autoridades religiosas» (§ 116) 43.Y, a pesar de que cita en algún momento la jurisprudencia europea, en concreto el asunto Fernández Martínez al que me acabo de referir, lo menciona de forma incompleta, obviando la referencia que la Corte de Estrasburgo hace la autonomía eclesial cuando se ven afectados los objetivos propios de una confesión religiosa, lo que legitima, a juicio del Tribunal Europeo, una injerencia en el derecho al respeto a la vida privada. Sin embargo, como estoy señalando, la Corte Interamericana no ve en este caso una afectación a la libertad religiosa y además considera que el Estado tenía todas las competencias para actuar. De hecho, la Corte va a encontrar, por unanimidad, que el Estado chileno es responsable de una vulneración a los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada y al trabajo de la profesora, a pesar incluso de que se le había ofrecido un puesto de trabajo de mayor categoría. La conclusión es que la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmada en esta Sentencia queda muy lejos de la defendida por los tribunales españoles y europeos, porque obliga a introducir mecanismos de revisión de una decisión que no solamente es eclesiástica, sino de carácter religioso, es decir, de una naturaleza vedada a la consideración de las autoridades civiles de un estado laico por su propia incompetencia, si ha decidido configurarse constitucionalmente como neutral. Tampoco se ha tenido en cuenta, como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, el testimonio personal del profesor de Religión en coherencia con la materia que «No es así. […]. Se puede discutir si es adecuado, conveniente u oportuno que esa enseñanza se imparta en la escuela pública. Ya vimos que la Corte admite que es una opción legítima. Pero la selección de quién puede dar esa enseñanza, en cualquier lugar que sea, no puede quedar más que en manos de la propia confesión religiosa» (Juan G. NAVARRO FLORIA, «Libertad religiosa y educación en el sistema interamericano de derechos humanos: primeras notas sobre la sentencia del caso “Pavez vs. Chile”», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 59 [2022], p. 14). 43 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 168 imparte, rasgo determinante de su idoneidad docente que no es exigible a otro tipo de profesorado, pero que cobra pleno sentido en la enseñanza religiosa. A este respecto, se observa que en la ponderación entre la autonomía personal y la confesional, se presume —sin una explicación suficiente— que lo sexual y lo individual gozan de una mayor importancia frente a lo religioso y colectivo como rasgos determinantes para la identidad y la autonomía 44, una preeminencia que incluso parece considerarse incuestionable a priori, debido a que orientación sexual se considera un aspecto ligado «al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada» (§ 134). Pero lo mismo se podría predicar de la religión, que ni siquiera estando respaldada por el derecho fundamental de libertad religiosa parece un oponente serio cuando lo que se esgrime frente a ella es la ideología de género y alguna de sus derivadas; con ello vuelve a confirmarse que no todas las creencias se miden con el mismo rasero ni se estima que la neutralidad deba entenderse de la misma forma respecto de todas ellas. 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 3.1. La perspectiva del Estado El derecho a la autonomía que se reconoce a las confesiones respecto a la administración de sus asuntos y a la delimitación de su sistema de creencias, también en cuanto a la enseñanza de estas, «no significa que el derecho a la libertad de religión o de creencias pueda ir en detrimento del derecho de todos los seres humanos a llevar una vida libre de violencia y discriminación» 45. Es una evidencia que también los menores se ven expuestos a intentos de adoctrinamiento en creencias cuyas manifestaciones traspasan el límite que se debe salvaguardar en todo caso, el del respeto al orden público, y ello Cfr. Alberto PATIÑO REYES, «Comentario a la sentencia Pavez Pavez vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 59 (2022), p. 11. 45 Francisca PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», cit., p. 177. 44 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 169 obliga al Estado a estar vigilante, porque se dan situaciones de riesgo para el desarrollo y la formación de aquellos. Hay que recordar lo dispuesto con carácter general en el artículo 27.2 CE: «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Lo usual será que las situaciones contradictorias con este objetivo que puedan llegar a registrarse lo hagan fuera de la escuela, en entornos menos controlados; pero las administraciones competentes habrán de estar alerta y tomar medidas también en ámbito escolar, sobre todo para prevenir que la educación no se imbuya de elementos que estimulen al odio, la violencia o la discriminación. El 27 de septiembre de 2011 el diario ABC publicó un artículo que llevaba por título «Los centros de menores, semilleros del integrismo» 46, señalando que las administraciones competentes no se veían capaces de atajar el problema de formación de integristas que se registraba en esos lugares, en los que la dificultad de encontrar educadores que hablasen la lengua de los menores acababa dando lugar a una contratación sin control administrativo de personas reclutadas en ambientes islamistas. Sin llegar a adoctrinarse directamente en el yihadismo, se había detectado que la formación allí recibida alentaba un caldo de cultivo propicio para que algunos se planteasen esa dirección, como confirmaba el hecho de que algunos jóvenes habían acabado desplazándose a Irak y Afganistán para combatir. La publicación de este artículo supuso la presentación, por dos de los educadores en él mencionados, de una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor que acabó llegando en forma de recurso de casación hasta el Tribunal Supremo, el cual dictó Sentencia el 24 de marzo de 2021 47, que desestimó el recurso. Uno de los aspectos que destaca el Alto Tribunal, rescatándolo de las resoluciones de instancia, es que no «es ofensivo acusar a alguien de “adoctrinar” en el sentido de inculcar determinadas ideas o creencias si, como ha sido el caso, tal acusación no se refería a que los demandantes adoctrinasen a los menores en la “Yihad” o “guerra santa de los musulmanes”» (FJ 1). Además de no cuestionar el interés general 46 Disponible, en su versión digital, en https://www.abc.es/espana/abcp-centros-menores-semilleros-integrismo-201109270000_noticia.html. 47 Recurso de Casación núm. 2319/2019. Sala de lo Civil, Sección 1.ª. 170 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias que reviste la información publicada, por la preocupación que suscita el terrorismo islamista, el Tribunal considera que «la sentencia recurrida es acertada al concluir que la finalidad del artículo enjuiciado fue comunicar públicamente datos objetivos susceptibles de contraste acerca del problema, detectado por las administraciones autonómicas y central, de que la falta de integración social y cultural de los menores inmigrantes marroquíes, como una de las posibles causas de que el terrorismo islamista llegara a reclutarlos, podía verse favorecida por la circunstancia de que, en ausencia de los necesarios controles, sus educadores fueran en la mayoría de los casos personas vinculadas al islamismo más radical, por más que, debido a la forma en que se expusieron los datos, la información pareciera acompañarse de juicios de valor u opiniones extraídas de esos datos por el propio informador» (FJ 3). Al margen de la cuestión principal objeto del recurso y del argumentario de la Sentencia, nos interesa resaltar dos aspectos aquí apuntados. Por un lado, la relevancia dada al desarraigo de los menores musulmanes, como uno de los factores que incidiría en que acabasen siendo reclutados por el yihadismo. Que la alarma a este respecto existe entre los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado es un hecho de actualidad, ante una tendencia en la radicalización de menores constatada en España y en otros países 48, que centra el interés de cada vez más investigaciones, como en la reciente operación en la que un nutrido grupo de jóvenes han sido tratados como víctimas de adoctrinamiento yihadista 49. Por otro lado, y en estrecha relación con lo anterior, las características de sus educadores, que podrían jugar un papel decisivo en su formación, tanto en un sentido positivo como negativo, y que podría ser de este último tipo debido a su vinculación con el islamismo radical. Sin embargo, el Tribunal no colige de estas circunstancias una amenaza directa, lo que justi48 Esta preocupación es muy alta en Francia, donde se ha multiplicado el número de menores perseguidos como criminales yihadistas, y donde sorprende la creciente realización de oraciones colectivas en los espacios para el recreo de los centros educativos (cfr. «El yihadismo en Francia se aprende y se propaga en el colegio», en ABC, 17/11/2023, disponible en https://www.abc.es/internacional/ yihadismo-francia-aprende-propaga-colegio-20231117125140-nt.html). 49 Cfr. «Alarma en la Guardia Civil por la captación de jóvenes y menores para Dáesh», en ABC, 5/8/2023 (disponible en https://www.abc.es/espana/alarma-guardia-civil-captacion-jovenes-menores-daesh-20230805185402-nt.html). 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 171 ficará, por otra parte, que se desestime el recurso, entendiendo que la filiación religiosa de los educadores, y su consiguiente labor de adoctrinamiento, serían legítimos al no estar encaminados directamente a conseguir una adhesión al yihadismo. De este modo, «los hechos en concreto atribuidos a los demandantes hoy recurrentes no menoscaban por sí mismos su dignidad y consideración ante los demás, ya que consisten en el adoctrinamiento a los alumnos en una determinada corriente de la religión islámica, más integrista que otras, llevándolos a rezar a una mezquita determinada, conducta no reprobable ni deshonrosa en sí misma, como tampoco lo sería en otra religión, y en la pertenencia a una determinada corriente del Islam caracterizada por su radicalidad, lo que tampoco es socialmente reprobable» (FJ 4). De los razonamientos reproducidos se podría concluir, por tanto, que cabe adoctrinar a menores desde creencias consideradas extremistas, y en esas mismas creencias, si no llaman o incitan directamente a una acción violenta; en este caso, si no son abiertamente yihadistas, aunque ronden sus límites 50. Examinada la educación desde sus objetivos constitucionales, se podría ver en ella, lejos de una fuente de problemas, el primer y necesario estadio para la prevención del extremismo y de sus consecuencias; porque, además, en el caso del islam, la enseñanza religiosa en la escuela puede constituir un importante factor de integración 51. 50 A la espera de una resolución de la Audiencia Nacional está el caso de un presunto lobo solitario que se autoadoctrinó y enaltecía al Dáesh poniendo a sus hijos «en peligro de radicalización», ya que, según el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, el acusado impartía a sus dos hijos gemelos menores de edad una «severa educación como se pone de manifiesto en conversaciones telefónicas en las que se recrimina a los mismos el más mínimo cumplimiento de las exigencias de la abstinencia en el período del Ramadán». Se cuenta allí que el acusado mostraba a sus hijos vídeos escolares para la enseñanza de asignaturas comunes, pero que, habiendo sido editados por el Dáesh, estaban imbuidos de sus doctrinas violentas, hasta el punto de las operaciones matemáticas se representaban empleando armas («La AN juzga a un presunto lobo solitario que se autoadoctrinó poniendo a sus hijos “en peligro de radicalizacion”», en Diario del Derecho, 19/2/2024, disponible en https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel= 1241528&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign= 19/2/2024). 51 Cfr. Ana María VEGA GUTIÉRREZ, «La educación como herramienta de prevención del radicalismo violento…», cit., 421. «Hay, además, otras razones de peso que legitiman la presencia de una asignatura cuyos contenidos son publicados en el Boletín Oficial del Estado y cuenta con un profesorado con la titulación reque- 172 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias Así parecieron entenderlo las Resoluciones de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por las que se publicaron los currículos de la enseñanza de Religión Islámica en la Educación Infantil y en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato 52. Diversas alusiones en la descripción del currículo de Secundaria parecían apuntar en esa dirección. Allí se indicaba, por ejemplo, que la enseñanza de esta materia se realizaría «dentro de un marco de diálogo que favorezca el pensamiento crítico derivado de la libertad de conciencia y del ejercicio de la voluntad y convicción religiosa, con el fin último de comprender la pluralidad y fomentar la convivencia, pilares de la sociedad democrática». Para ello, «la materia pretende facilitar a los alumnos y alumnas el contacto de sus ideas y experiencias personales, culturales y religiosas con las de los demás, mediante la convivencia, el diálogo, el respeto y la tolerancia». Se añade que «la materia pretende desarrollar en el alumnado actitudes prosociales de rechazo a la violencia, respeto a la libertad religiosa y, en definitiva, defensa de la Cultura de la Paz, para ensalzar los valores comunes a todas las personas, con independencia de su lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social». Por último, se afirmaba que «esta materia tiene una función preventiva, ya que reduce el riesgo temprano de adquirir concepciones erróneas acerca del Islam». Además, entre los contenidos de carácter transversal, se incluía «el rechazo a la violencia terrorista y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal y social, así como los valores que sustentan la libertad, la justicia, la paz, la democracia y, en general, el respeto a los derechos humanos»; y, en Bachillerato, se fomentaba expresamente el rechazo del terrorismo. De este modo, como se hacía en la regulación anterior a esta 53, se observaba que la rida. Nos referimos a la necesidad de un islam español no dependiente de expertos o imanes de otros países que reciben su formación religiosa en el extranjero y enseñan reglas, valores y costumbres basadas en contextos y tradiciones ajenas a la sociedad en la que deben integrarse los estudiantes» (ibidem, p. 422). 52 BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2016. 53 La Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el currículo del área Enseñanza Religión Islámica de la Educación Primaria (BOE núm. 299, de 11 de diciembre de 2014), ya indicaba, como tema transversal, «el rechazo a la violencia terrorista», con insistencia en la tolerancia y el respeto, pero con menos precisión en sus contenidos que la observada en las resoluciones más recientes. 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 173 enseñanza islámica en la escuela trataba de prevenir conductas vinculadas al radicalismo islámico 54. Todas estas alusiones a la violencia, el terrorismo o visiones erróneas del islam han desaparecido en la más reciente Resolución de 16 de septiembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se publican los currículos de la enseñanza de religión islámica correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato 55. No obstante, para la profesora Vega, «sí constan abundantes aspectos relacionados con la prevención del extremismo violento, sobre todo al describir las competencias específicas y los saberes básicos» 56; se refiere en concreto a dos de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de mayo de 2018: a la competencia personal, social y de aprender a aprender, y a la competencia ciudadana, que «aportan valiosas destrezas para la prevención del extremismo violento desde perspectivas complementarias» 57. Además, podemos señalar la inclusión de competencias específicas, como la primera que se indica en Primaria, que, aunque no mencionen de forma expresa la prevención del extremismo, pueden contribuir a evitarlo: «Conocer y tomar conciencia de la diversidad religiosa y sociocultural del entorno y de España con apertura y tolerancia, a partir de la identificación de las creencias y las culturas propias y ajenas […]. En la Educación Primaria es importante que esta competencia específica ponga el énfasis sobre las actitudes relativas a la convivencia positiva, a la interculturalidad, al respeto hacia los diferentes Profetas y al reconocimiento entre distintos pueblos. […] La finalidad de esta competencia específica es promover en el 54 Con razón se ha afirmado que «más allá del contenido religioso, esta asignatura tiene, por una parte, una función preventiva, ya que detecta y disminuye el riesgo de adquirir concepciones equivocadas sobre el Islam y, por otra parte, una función compensatoria, puesto que contribuye a reducir posibles desventajas sociales en cuanto promueve relaciones entre grupos diversos y favorece la participación y la solidaridad entre iguales. Supone reconocer que las religiones están también llamadas a desempeñar un papel importante en la lucha contra la radicalización y el extremismo violento» (Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Extremismo, radicalización violenta y libertad religiosa…», cit., p. 19). 55 BOE núm. 228, de 22 de septiembre de 2022. 56 Ana María VEGA GUTIÉRREZ, «La educación como herramienta de prevención del radicalismo violento…», cit., 425. El subrayado es suyo. 57 Ibidem, pp. 430-431. Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 174 alumnado el respeto hacia todas las personas y la no discriminación por motivo alguno, […]. Con todo ello se busca fomentar la interculturalidad, la convivencia positiva y la realización del bien, y promover sus efectos en los contextos plurales de la sociedad actual». Esta competencia, y otras de similar ambición en los niveles superiores, debidamente impulsadas, pueden efectivamente adoctrinar religiosamente sin el riesgo de sobrepasar el límite del orden público, y además dotando a los menores de valores e instrumentos que facilitarán una convivencia social pacífica. En este sentido, como señala la profesora Briones, la educación va a ser una herramienta muy importante «para acabar con las creencias erróneas y las falsedades que constituyen la base del discurso de odio» 58. Es un proceso en el que se ha señalado la necesaria asunción de corresponsabilidad de todos los actores implicados: administraciones públicas, sociedad civil y confesiones religiosas, siendo el papel de estas últimas «determinante para reducir la conflictividad y proporcionar un camino hacia la construcción de la paz en las sociedades occidentales plurirreligiosas», en lo que se hará imprescindible su cooperación con los poderes públicos 59. El problema puede estar en que el Estado, embriagado por la alta ambición de atajar la radicalización y mejorar la convivencia, emita juicios de valor sobre creencias que van más allá de la detección de discursos de odio, y que incluso considere que lo mejor es inculcar las que, bajo el disfraz de la neutralidad y la supuesta asepsia de la ideología, él mismo profesa con cada vez menos disimulo. La amenaza de este intervencionismo adoctrinador del Estado tendrá ahora enfrente a padres invocando sus derechos en el ámbito educativo. 3.2. La perspectiva de los padres Además de la flagrante contradicción con el orden público de algunas enseñanzas o del temor de los poderes públicos a que los cauces propios del sistema educativo se utilicen para transmitir docIrene María BRIONES MARTÍNEZ, El delito de odio por razón de religión y de creencias, cit., p. 85. 59 Cfr. Silvia MESEGUER VELASCO, «Prevenir la radicalización en la escuela», en Anuario de derecho eclesiástico del Estado, vol. XXXVI (2020), p. 420. 58 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 175 trinas y pautas de comportamiento contrarias a aquel, la preocupación por que los menores reciban un adoctrinamiento no deseado en la escuela viene observándose, desde hace unos lustros, también en las familias, concretamente en los padres respecto de algunas materias que deben cursar sus hijos 60. Después de algunos casos tempranos decididos en la Corte Europea de Derechos Humanos, a los que me referiré a continuación, la tendencia, ya explicada, del Estado a ocupar espacios axiológicos donde antes se desenvolvía la religión ha provocado —en una sociedad cada vez más diversa y celosa de sus libertades— cuestionamientos sobre un creciente intrusismo de las leyes educativas en lo que debería ser un ámbito vedado a otras posturas que no sean las fijadas por los padres, el de la decisión sobre su formación religiosa y moral 61. La Corte de Estrasburgo dictó hace ya tiempo algunos fallos cuyos argumentos han sido reiteradamente citados. Por un lado, la Sentencia en el asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, de 7 de diciembre de 1976 62, fue dictada en respuesta a la demanda presentada por unos padres contrarios a que sus hijos recibieran de forma obligatoria educación religiosa en la escuela. Aunque la Corte de Estrasburgo falló en el asunto Kjeldsen que no hubo violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1, ni de los artículos 8, 9 y 14 del Convenio, estableció una doctrina que interesa recordar. 60 Un ejemplo reciente lo encontramos en un colectivo de padres musulmanes del estado de Maryland, que han recurrido la decisión de la administración escolar estatal de negar a los padres la solicitud de no recibir libros con personajes LGBTQ+ («Religious Md. parents appeal to court to skip books with LGBTQ+ characters», en The Washington Post, 5/12/2023 [disponible en https://www.washingtonpost. com/dc-md-va/2023/12/05/opt-out-montgomery-lgbtq-storybooks/]). 61 «Cuando una sociedad pierde sus referencias, reniega de su tradición y rompe el hilo de su historia personal y colectiva queda expuesta al riesgo de los experimentos originales pero sin fundamento. Su enseñanza se vuelve pasto de las tendencias totalitarias que se incorporan al sistema en forma de lemas. Estos ocultan órdenes y mandatos de carácter indiscutible. La pedagogía ha actuado como un poderoso vehículo para transportar al mundo de la enseñanza los valores que la sociedad democrática se ha dado a sí misma. Al hacerlo desde el eslogan y la consigna ha incumplido con la tarea que esta misma sociedad le había encomendado: formar ciudadanos responsables y no autómatas obedientes» (Mercedes RUIZ PAZ, La secta pedagógica, Grupo Unisón Producciones, Madrid, 2003, p. 39). 62 Demandas núms. 5095/71, 5920/72 y 5926/72. 176 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias Por un lado, el Tribunal Europeo recuerda que el artículo 2 del Protocolo núm. 1 ordena al Estado respetar las convicciones, tanto religiosas como filosóficas, de los padres en el conjunto del programa de la enseñanza pública, entendiendo que aquel artículo 2 se aplica a cada una de las funciones estatales en relación con la educación y la enseñanza, no permitiendo establecer una distinción entre la instrucción religiosa y otras materias. (§ 51). Por otro lado, para el Tribunal, los padres pueden exigir del Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas, pues cumplen un deber natural hacia sus hijos, de quienes les incumbe prioritariamente asegurar la educación y la enseñanza; su derecho corresponde, por tanto, a una responsabilidad estrechamente ligada al goce y ejercicio del derecho a la instrucción. Además, las dos frases del artículo 2 del Protocolo han de ser leídas a la luz, no solamente la una de la otra, sino también en particular de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio, que proclaman el derecho de toda persona, incluidos los padres y los hijos, «al respeto de su vida privada y familiar», a «la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión» y a «la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas» (§ 52). La argumentación de esta Sentencia pone, en un primer momento, límites al derecho los padres reconocido en la segunda frase del artículo 2 del Protocolo, pues sostiene que no impide a los Estados difundir, mediante la enseñanza o la educación, informaciones o conocimientos que tengan, directamente o no, carácter religioso o filosófico. Considera que ese derecho no autoriza, ni siquiera a los padres, a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en el programa escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada correría el riesgo de mostrarse impracticable, pues juzga que es muy difícil que cierto número de asignaturas enseñadas en el colegio no tengan, en alguna medida, un tinte o incidencia de carácter filosófico; otro tanto ocurriría con el carácter religioso, si se tiene en cuenta la existencia de religiones que forman un conjunto dogmático y moral muy vasto, que tiene o puede tener respuestas a toda cuestión de orden filosófico, cosmológico o ético. Pero, a continuación, la Sentencia cambia la perspectiva e indica los límites que, para el Estado, tiene aquel derecho de los padres, porque el reconocimiento de este implica que aquel, al cumplir las funciones que asume en materia de educación y enseñanza, ha de 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 177 velar por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista. Afirma el Tribunal que está prohibido que el Estado, lejos de ajustarse a lo anterior, persiga una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada como no respetuosa de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Aquí se encuentra el límite que no debe ser sobrepasado, y esta interpretación, a su juicio, se concilia a la vez con la primera frase del artículo 2 del Protocolo, con los artículos 8 a 10 del Convenio y con el espíritu general de éste, destinado a proteger y promover los valores de una sociedad democrática (§ 53).Y es que un Estado no puede pretender el ser neutral y al mismo tiempo buscar el adoctrinamiento de los miembros de su sociedad más sensibles a la manipulación; de ahí el rigor que se le exige en el cumplimiento de sus funciones educativas y el veto a cualquier intencionalidad adoctrinadora 63. En el asunto Folgerø y otros contra Noruega, la Sentencia de 29 junio 2007 de la Gran Sala de la Corte Europea 64, que tiene muy en cuenta el fallo de Kjeldsen, declarará que hubo violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1 del Convenio en el caso de unos padres a los que no se permitió eximir a sus hijos de la clase de religión cristiana. Nuevamente, el Tribunal Europeo reiterará que el cumplimiento del deber natural de los padres hacia los hijos les permite exigir al Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas, y por eso se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres (§ 84). Se volverá a recordar esta doctrina por ejemplo en la Sentencia de 9 octubre 2007, que resuelve el asunto Hasan y Eylem Zengin contra Turquía 65: «El Estado tiene prohibido perseguir un objetivo de adoctrinamiento 63 «Es en virtud de un principio de neutralidad estatal junto al principio de neutralidad religiosa, que los Estados no deben realizar una actividad de adoctrinamiento. No es competencia del Estado tener unas creencias religiosas o no, ni intentar inculcarlas, solo velar por las de sus ciudadanos. Así en el ejercicio de sus competencias, y en particular respecto a la enseñanza y la educación, debe primar la objetividad, la crítica y el pluralismo» (María Jesús GUTIÉRREZ DEL MORAL, «La neutralidad religiosa de los poderes públicos en el Tribunal Europeo de Derecho Humanos», en Derecho y religión, 9 [2014], p. 139). 64 Demanda núm. 15472/02, § 84. 65 Demanda núm. 1448/04. 178 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias que pueda considerarse que no respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Ese es el límite que no se debe sobrepasar» (§ 52). Pero lo cierto es que el carácter neutral de la enseñanza no es fácil de lograr, incluso aunque no exista una clara intencionalidad del Estado para adoctrinar, y los derechos de los padres deberían poder salvaguardarse, por ejemplo, mediante exenciones en aquellos casos en que se prevea más claramente un conflicto de conciencia, algo que no siempre es atendido por las leyes educativas 66. En España, esta problemática se vivió a partir de que la Ley Orgánica de Educación de 3 mayo de 2006 67 incorporara a los planes de estudio la asignatura de Educación para la Ciudadanía, como disciplina autónoma obligatoria, además de tener un desarrollo transversal en todo el currículo, y que tendría la pretensión final de llevar hasta sus últimas competencias el objetivo previsto en el artículo 27.2 CE —«La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales»—. Diversas disposiciones posteriores, tanto de carácter general como autonómico, vinieron a desarrollar las previsiones de la Ley en cuanto a dicha asignatura, y en ellas se definieron los aspectos básicos del currículo del área de Educación para la Ciudadanía que se impartiría en las respectivas etapas educativas. Esta asignatura generó debate desde un principio, y desde diversos ámbitos se alzaron voces críticas contra su establecimiento obligatorio, en cuanto se detectó que en sus contenidos, objetivos y metodologías se incorporaban sustanciales aportes de la ideología de género, perspectivas laicistas o un claro relativismo moral. Ante la inexistencia de una alternativa 68, un elevado 66 «[G]ran parte de las materias escolares no son susceptibles de una neutralidad y objetividad absolutas. Lo que existe en la práctica son mayores o menores grados de neutralidad real, y mayores o menores posibilidades de conflicto con las convicciones de los padres dependiendo de la densidad doctrinal, moral o filosófica de los cursos de que se trate. Por ello, una posición realista, y al mismo tiempo respetuosa de los derechos de los padres, aconseja articular mecanismos adecuados de exención de los alumnos en esas situaciones de conflicto, especialmente en aquellas asignaturas que tengan una conexión más directa con creencias religiosas o éticas» (Rafael NAVARRO-VALLS y Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia, 2.ª ed., Iustel, Madrid, 2012, p. 284). 67 BOE de 4 mayo 2006, núm. 106. 68 No se dejó otra opción a los muchos padres que objetaron, pero con voluntad política se podían haber arbitrado varias soluciones para evitar los conflictos de 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 179 número de familias —decenas de miles— decidieron presentarse como objetoras de conciencia para que sus hijos no cursaran una materia que, a su juicio, invadía el derecho que el artículo 27.3 CE reconoce a los padres sobre la formación religiosa y moral de sus hijos 69. Después de que se incoasen innumerables procesos judiciales por todo el país, con resoluciones heterogéneas, los primeros recursos llegaron al Tribunal Supremo, que dictó cuatro sentencias el 11 de febrero de 2009. El Alto Tribunal afirmará allí que «es conveniente insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa —ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores— a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas […]. Ello es consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo» 70. Sin embargo, y pese a ello, considerará que la materia se ajustaba a derecho y que el deber de cursarla era jurídicamente válido, por lo que acabará negando la existencia de un derecho a objetar respecto de la asignatura de Educación para la Ciudadanía. En este fallo, que se fue repitiendo con el mismo tenor en todos los casos similares que fueron llegando después, aun con la discrepancia de varios magistrados, se optó «por hacer prevalecer la defensa de las competencias conciencia que se registraron: introducir una cláusula de conciencia para los disconformes con la asignatura; configurar la asignatura como optativa; o revisar sus contenidos de acuerdo con el principio de neutralidad ideológica (cfr. María MORENO ANTÓN, «La Educación para la Ciudadanía en clave jurídica», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXIV [2008], p. 425). 69 Y ello debido a que «de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que configuran el currículo de la materia, tal como ha sido diseñado por las normas reglamentarias, se advierten aspectos que implican la formación de una conciencia moral del alumno, que va más allá de la mera formación en valores constitucionales (como exigían los Dictámenes del Consejo de Estado) para inmiscuirse en el fundamento mismo de la moral personal, el control de las emociones, los sentimientos, los hábitos de los menores, su propia intimidad, lo que afecta a opciones morales esencialmente personales e invade un ámbito que está excluido por el propio constituyente a la acción educativa del Estado» (Lourdes RUANO ESPINA, «Las Sentencias del Tribunal Supremo…», cit., p. 59). 70 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno. Recurso núm. 949/2008), FJ 15. Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias 180 educativas del Estado en la imposición de esa pretendida ética común, con base en el art. 27, 2 CE, frente a los derechos fundamentales garantizados por la propia Constitución (arts. 16, 1 y 27, 3), la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, la Declaración Universal de Derechos Humanos y numerosos textos y tratados internacionales, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» 71. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa 72 eliminó la asignatura de los currículos escolares, pero su eco no ha dejado de resonar, por la importancia del problema. El profesor Palomino plantea, al hilo del análisis de un caso estadounidense, si cabe que el Estado democrático occidental incorpore al currículo de estudios una asignatura basada en creencias que no esté vinculada con una confesión religiosa, y cuyo contenido no es solo informativo, sino performativo, es decir, que su objetivo no es describir sino que aspira a crear la realidad, y se pregunta más concretamente: «¿Puede exigirse a los menores de edad el estudio de la sexualidad humana analizada bajo los parámetros de la teoría crítica (i. e., la ideología de género)? En mi opinión no se puede: atenta contra la libertad ideológica y religiosa de los ciudadanos. Y también considero que esta perspectiva es la adecuada para abordar la problemática que generó la asignatura Educación para la Ciudadanía en las escuelas españolas. Ha pasado el tiempo y comprobamos que en el ámbito escolar la teoría crítica queer se aposenta pacíficamente en las escuelas públicas sin que salte la alarma de la separación entre el Estado y creencias» 73. La importancia de este planteamiento radica sobre todo en que el problema sigue presente bajo nuevas formas, como estamos observando en nuestro análisis de la pretendida neutralidad estatal, y como se comprueba otra vez en el ámbito educativo en el que ahora me estoy centrando. Porque la vigente LOMLOE prevé introducir en cursos de Primaria y Secundaria la asignatura denominada Educación en valores cívicos y éticos. Entre las competencias que se incluyen Lourdes RUANO ESPINA, «Las Sentencias del Tribunal Supremo…», cit., p. 58. BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 2013. 73 Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado», cit., pp. 784-785. 71 72 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 181 en esta asignatura para Secundaria 74, encontramos la promoción entre el alumnado «de los fundamentos y acontecimientos que conforman nuestra memoria democrática», una clara remisión a la Ley del mismo nombre a cuya intención ideológica ya se hizo referencia; otra estaría dirigida a que «el alumnado aprenda a construir libre y críticamente, desde el conocimiento y uso adecuado de los conceptos y procedimientos fundamentales del saber ético, aquellos juicios de valor de los que depende su proyecto vital y el logro de sus propósitos personales y profesionales», competencia para cuya evaluación el alumnado deberá «desarrollar y demostrar autonomía moral»; además, se evaluará el «conocimiento de los derechos LGTBIQ+ y reconociendo la necesidad de respetarlos» 75. En los cursos de Primaria también se introduce la educación afectivo-sexual, y encontramos todo un bloque denominado Autoconocimiento y autonomía moral. En este sentido, el profesor Martínez-Torrón ha recordado que «este es precisamente el sentido de la libertad de religión y creencia: garantizar la autonomía de cada persona para determinar qué verdades ha de aceptar y qué valores morales debe respetar, sobre la base de que el Estado no está legitimado para imponer una verdad o una moral uniformes a sus ciudadanos». Sin embargo, las leyes educativas pretenden hacer moralmente autónomos a los menores respecto de otras instancias ajenas a la escuela —familia, iglesias—, mientras el 74 Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria (BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2022). 75 Hay que recordar, en relación con esto, que la conocida como Ley trans prevé incluir parte de sus contenidos en los currículos docentes, lo que afectaría no solo a los alumnos, sino a quienes habrían de impartirlos: «Teniendo en cuenta lo que se establece en la Ley en el supuesto que se obligue a los docentes a transmitir unos determinados conocimientos sobre la diversidad y la orientación sexuales y el colectivo LGTBI y éstos consideren que van en contra de su conciencia, porque no comparten la visión unitaria e impuesta como doctrina oficial esto sería contrario a la libertad de cátedra reconocida en el art. 20.1 c) CE de la cual son titulares los docentes tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional. Pero, además, creemos que, también dichos docentes tienen la posibilidad de plantear objeción de conciencia si ellos consideran que dichos contenidos son incompatibles con sus más profundas convicciones morales y, entienden que se les impone una visión de la persona y de las relaciones familiares que por razones ideológicas o religiosas no comparten» (María Teresa ARECES PIÑOL, «Objeción de conciencia a determinados contenidos docentes obligatorios a propósito de la Ley Trans», en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, 63 [2023], p. 37). 182 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias Estado, abusando de sus competencias en el ámbito escolar, trata de inculcarles dogmas ideológicos y paradigmas morales apelando precisamente a esa autonomía. A la vista de lo anterior, se ha señalado que «el amplio contenido contemplado que abarca cuestiones morales o que están íntimamente conectado con los valores y las creencias de las familias, pueden ser causa de conflicto (art. 27.3 CE), que podría atenuarse dando más peso a la dimensión de valores cívicos, la participación política, el orden social, instituciones, derechos y libertades…, es decir, todo aquello recogido en la Constitución Española» 76. Lejos de ello, los conflictos no han tardado en manifestarse en forma de recursos contra las nuevas normas educativas. Como botón de muestra podemos citar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2023, de 18 de abril, que ha resuelto un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra la totalidad de la LOMLOE. Entre los preceptos concretamente impugnados figuran aquellos que, según los recurrentes, imponen como principio de todo el sistema educativo la ideología de género y la educación afectivo-sexual, en contradicción con la neutralidad ideológica y el no adoctrinamiento estatal, la libertad de los padres sobre la educación moral de sus hijos y la libertad de no exteriorizar las creencias contra la propia voluntad, derivados de los arts. 27 y 16 CE. El Tribunal Constitucional desestimará el recurso, argumentando respecto de este motivo en particular que la «perspectiva de género» que figura entre los principios pedagógicos de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato se dirige «a administraciones y centros educativos, no a los alumnos a quienes el legislador no impone, por tanto, ninguna perspectiva o adhesión ideológica». Añade que «la constitucionalidad de los preceptos analizados se basa en la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y en la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del indi76 Rafael PALOMINO LOZANO, Silvia MESEGUER VELASCO y Belén RODRIGO LARA, Informe: La educación cívica en la reciente reforma educativa (LOMLOE: Ley Orgánica 3/2020, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de Educación), enero 2022 (el texto del informe puede encontrarse en https://www.lirce.org/#h.7juie5vi3za2), p. 37. 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 183 viduo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE), que en este concreto ámbito han sido desarrollados por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en especial en sus artículos 23 y 24 para las políticas en materia de educación. […] Por último, la “igualdad de género” se menciona en el art. 19.2 como principio pedagógico, y en los arts. 24.5, 25.6 e indirectamente en el art. 33 c) como objetivo a desarrollar en las diferentes etapas educativas; no, por tanto, como área o “materia” objeto de evaluación (art. 28, apartados 3 y 4). No existe, por tanto, en la ley un precepto que imponga la evaluación y adhesión ideológica al mismo por parte del alumno, como denuncian los recurrentes. […] En todo caso, si tal principio fuera objeto de ocasional debate o transmisión, ello no supondría una vulneración del art. 27.3 CE. La igualdad en general y la igualdad de género en particular es un principio que contiene un juicio de valor, pero ya hemos dicho que la educación no excluye la transmisión de valores (art. 27.2 CE) siempre que sean acordes con la Constitución, como es el caso (arts. 9.2 y 14 CE)» (FJ 7). Queda así establecido que la particular visión del mundo y del ser humano que se conoce como perspectiva de género —y que va más allá de la interdicción de comportamientos discriminatorios o del fomento de la igualdad, como parece darse a entender— ha de ser asumida también por la escuela pública, de la misma forma en que se ha implantado en otras vastas zonas del ordenamiento jurídico, y que el derecho de los padres sobre la formación de los hijos no debe sentirse concernido ni violentado, porque se estima que está de acuerdo con la Constitución. Los argumentos del Constitucional van a ser recogidos por el Tribunal Supremo en su resolución del recurso interpuesto por la Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos (CONCAPA) contra el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria 77, mediante Sentencia de 13 de junio de 2023 78. Pedían los recurrentes, entre otros aspectos, la declaración de nulidad del artículo 13.1 en lo relativo a la expresión «con especial atención BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2022. Recurso contencioso-administrativo núm. 422/2022. Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 4.ª. 77 78 184 Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias a la igualdad de género», además de los anexos I y II cuando aluden al «género», a la «igualdad de género», o a la «perspectiva de género» también en los anexos I y II del Real Decreto impugnado, pues la recurrente consideraba excesivo que se hicieran más de sesenta alusiones a expresiones relacionadas con el género, y denunciaba que mediante esas expresiones se vulneraban la legalidad, la seguridad jurídica, y los artículos 16 y 27 CE, al introducirse en el ámbito educativo referencias a la ideología de género, cuando lo que debería imperar es una garantía de neutralidad. Para la Sala, además de citar los argumentos de la Sentencia mencionada, «bastaría con señalar, para desestimar este motivo de impugnación, que las citadas expresiones no constituyen una novedad que introduce el Real Decreto impugnado, ni se usan en el mismo con un sentido o alcance diferente a los distintos textos normativos precedentes. Esta terminología se encuentra ya en la norma legal de cobertura, y en distintos textos normativos internacionales». Abundando en estos razonamientos, el Tribunal Supremo desestimará el recurso 79, y es lo que hará también con el presentado por la misma entidad contra el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato 80, empleando idéntica argumentación 81. Ciertamente, el grado de extensión de dicha terminología, y de su propia ideología de referencia, ha alcanzado unas cotas de casi completa inculturación; pero, como puede ocurrir en un Estado confesional, aunque el nuestro no se reconozca como tal, la asunción de unas creencias con carácter oficial o legal no puede derivar —si al mismo tiempo es un Estado democrático de derecho— en una imposición de tales creencias a toda la sociedad. Lamentablemente, 79 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (Recurso contencioso-administrativo núm. 544/2022. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª). 80 BOE núm. 82, de 6 de abril de 2022. 81 Se ha afirmado que estas sentencias «toleran el adoctrinamiento ideológico de los niños de acuerdo con las tendencias del ejecutivo en el poder, con o sin el consentimiento de sus padres» (José Luis LAFUENTE SUÁREZ, «Por qué el Supremo permite que haya más adoctrinamiento y menos Religión en primaria y bachiller», en El Debate, 3/8/2023 (disponible en https://www.eldebate.com/educacion/ 20230803/supremo-falla-favor-adoctrinamiento-contra-religion-traves-sentenciassobre-ensenanza-primaria-bachiller_131820.html). 3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza 185 como afirma la profesora Areces, con las últimas leyes educativas «se está imponiendo un pensamiento único que no todos los ciudadanos pueden compartir y, además, pueden no estar en consonancia con los valores y principios morales y filosóficos que los padres quieren transmitir a sus hijos por entender que suponen un adoctrinamiento ideológico y transversal, vulnerando así el derecho que les asiste a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones» 82, y aboga por que el principio de neutralidad esté verdaderamente presente en todos los niveles educativos, de forma que la docencia se imparta con un criterio de objetividad, sin ambición adoctrinadora ni performativa 83. El problema estará en que ese Estado que ha asumido unas creencias y se sigue llamando neutral, puede considerar que todo lo que ha hecho suyo o procede de él conlleva esa cualidad, opinión de la que muchos, especialmente en el delicado terreno educativo, pueden disentir. 82 María Teresa ARECES PIÑOL, «Objeción de conciencia a determinados contenidos…», cit., p. 41. 83 Ibidem, p. 42. Reflexiones conclusivas El mundo occidental de hoy, en el que aún sobrevive, aunque de forma muy amortiguada, la religiosidad donde anclaron las raíces de la cultura europea, barrunta un cambio de época y una crisis de la civilización de origen cristiano, que no consiste, como a veces se señala, en una mera crisis de creencias, que habrían ido siendo progresivamente abandonadas en un clima de secularización y de sucedáneos de consumo. En realidad, la retirada de las viejas aguas marxistas trajo una nueva marea de ideas, hijas bastardas de aquellas, que, bajo el añoso esquema de la dialéctica social, ha cambiado las clases por otros sectores que se prefiguran también enfrentados, hasta tal punto que se puede decir que toda la realidad es puro conflicto, que solo se decanta, en un sentido o en otro, por el triunfo del voluntarismo. El protagonismo alcanzado por la posverdad, el movimiento woke, la ideología de género y otras doctrinas en auge nos impiden afirmar que este ya no es un tiempo de creencias. Lo que en realidad encontramos es un escenario en el que se representa un conflicto entre todas ellas, trufado de paradojas: por un lado, las creencias tradicionales, sobre todo vinculadas a la religión, son denostadas (y estando arraigadas, como en el caso del cristianismo, en el derecho natural, la misma realidad de las personas y las cosas —desvelada durante siglos de pensamiento— se va a considerar obsoleta); por otro lado, como he dicho, triunfan nuevos paradigmas ideológicos que, en su negación de palmarias evidencias, aparecen revestidos de objetividad en la medida en que son acogidos por el Estado y recibidos en el ordenamiento jurídico. De este modo, prolifera el desprecio y el silenciamiento de quienes pretenden ejercitar su libertad religiosa, como si provinieran de un reducto de atraso y superstición no exento de peligros, al tiempo que se enaltece a quien se posiciona dentro del marco de las ideologías que, no siendo más que otra modalidad de creencias, se erigen casi en verdad oficial. Habría que hacer un inciso en este punto para considerar la relación entre verdad, creencias y razón, pues el considerarlos como Reflexiones conclusivas 188 conceptos estrechamente vinculados refuerza, además, el valor de la libertad religiosa.Y es que, como señala Gilson aludiendo a la primera filosofía cristiana: «Un hombre busca la verdad valiéndose únicamente de la razón y fracasa; la fe le ofrece la verdad, la acepta, y, luego de aceptarla, la halla satisfactoria para la razón» 1. Dicho con las palabras iniciales de Juan Pablo II en la Encíclica Fe y razón: «La fe y la razón son como las dos alas con las cuales el espíritu humano se eleva hacia la contemplación de la verdad» 2. La aproximación a la verdad, en definitiva, será necesariamente a tientas, en el orden de las creencias; pero, para ser estimada como tal y referente para los valores compartidos, va a exigir el apoyo de la razón. El prejuicio y el rechazo no deben darse, por tanto, en cuanto a que las convicciones manifestadas, de raíz religiosa o ideológica, no sean otra cosa que una cuestión de fe, pues de lo contrario se cortaría el paso al ejercicio de la libertad; lo que debe haber es una disposición a confrontarse con la razón, no a cerrarse a ella como hacen los fanatismos sectarios o integristas, ni a tratar de imponerse por la fuerza de la violencia, o por métodos más sutiles pero que acaben vulnerando igualmente el espacio de inmunidad de la persona. No solo vivimos en un tiempo de creencias, sino de banderías y de posturas enconadas respecto de las creencias —polarización lo llaman ahora—. Puede despreciarse la verdad, pero se aprecian las propias creencias, incluso se las adora fanáticamente a veces —y no es porque haya más verdad en ellas, suele ser porque hay menos, porque la sustituyen—. Se aman las creencias propias y se desprecian las ajenas; y si acaso algunos enarbolan la bandera de la tolerancia para decir que todas deben amarse por igual, se suele estar pensando en ajustar cada una de ellas a un molde previo, para borrar las diferencias y que todos puedan respirar aliviadamente indiferentes. Las creencias que no se ajustan al molde, reciben el estigma del odio por partida doble: primero, se las acusa de promoverlo, solo por distinguirse, por no allanarse; de inmediato, la veda del odio, uno de los mantras de la sociedad, se levanta respecto de ellas.Y ese odio lo reciben las personas que las profesan. Es indudable que hay creencias que pueden considerarse odiosas desde el propio punto de vista, pero 1 2 Étienne GILSON, El espíritu de la filosofía medieval, Rialp, Madrid, 1981, p. 31. JUAN PABLO II, Encíclica Fe y razón, Palabra, Madrid, 1998, p. 7. Reflexiones conclusivas 189 no por ello han de ser odiables, el odio no debe legitimarse en según qué casos, y este principio no debe admitir excepciones. Ante la creencia disidente, la disyuntiva no puede ser indiferencia u odio. Se debe partir de la libertad y sus límites tasados, y a otro nivel, debe funcionar la tolerancia, bien entendida, que, más allá de las diferencias, ve en el otro al prójimo, a alguien revestido de una dignidad que siempre merece respeto. Parafraseando a Garrigou-Lagrange 3, se puede ser intolerante en los principios porque se cree, pero tolerante en la práctica porque se ama. Así sería respetada la dignidad sin abjurar de la verdad, gracias al recurso infalible del amor. Aunque hoy se llama amor a cualquier cosa, no se puede esperar del Estado que ame, pero sí exigirle aquellos comportamientos que se compadecen con el tratamiento que merece la persona, su dignidad y los derechos que le son inherentes. La neutralidad vendría a ser ese instrumento para que el Estado, que es incompetente para las cosas propiamente humanas, como el amar o el creer, no rebase el lugar que le es propio, el de ponerse al servicio de las personas que integran la sociedad. Esa neutralidad le impedirá juzgar la legitimidad de las creencias, incluso de las que la mayoría social considere aborrecibles, mientras no pasen a la acción y en ello ya se observe una clara vulneración del orden público. También le obligará a no tomar partido por la ideología en detrimento de la religión, como si la neutralidad solo tuviera que vérselas con esta. Ni le permitirá sustituir a quien es competente para juzgar y tomar decisiones en materia estrictamente confesional, como si el juicio secular fuera de por sí superior y no solo distinto —y ajeno— al religioso. Por supuesto, la neutralidad de la que presume y que se le presume al Estado lo desautoriza para adoctrinar en ámbitos tan sensibles como la escuela, lo haga intencionadamente o tan solo porque se deja arrastrar por las propias creencias que ha asumido y legalizado, y que responden a ideologías en boga que no deben gozar de un favor superior de los poderes públicos frente a los derechos de padres y confesiones religiosas. Es inevitable que los valores que suministra la educación puedan entrar en contacto con algunas creencias de Cfr. Reginald GARRIGOU-LAGRANGE, Dios II. La naturaleza de Dios, trad. de José San Román Villasante, Palabra, Madrid, 1977, p. 329. 3 190 Reflexiones conclusivas individuos y comunidades; eso no se debe confundir con una competencia para inculcar postulados ideológicos desde la enseñanza pública que avasallen los derechos de las personas. La libertad de creencias es un camino para conocer y relacionarse con la verdad, para posicionarse sobre ella y dar respuesta a las cuestiones fundamentales de la vida. El Estado tiene la misión de allanar ese camino y no sembrarlo de obstáculos, de permanecer neutral para garantizar esa libertad, no para sofocarla. Los límites y las funciones en cada caso están claros; queda entender bien a qué fines legítimos sirven —la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes— y atenerse a ellos. Bibliografía Marta ALBERT, «Stay woke! 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Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2022, en el asunto Tonchev y otros contra Bulgaria (demanda núm. 56862/15). Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 enero 2023, en el asunto Milshteyn contra Rusia (demanda núm. 1377/14). Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 marzo 2023, en el asunto Ossewaarde contra Rusia (demanda núm. 27227/17). Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2023, en el asunto Lenis contra Grecia (demanda núm. 47833/20). Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2024, en el asunto Executief van de Moslims van België y otros contra Bélgica (Demanda núm. 16760/22). Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2023, en el asunto OP contra Commune d’Ans (C-148/22). Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1981). Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo (BOE núm. 137, de 9 de junio de 1982). Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1985, de 13 de febrero (BOE núm. 55, de 5 de marzo de 1985). Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de febrero de 1990 (BOE núm. 52, de 01 de marzo de 1990). Sentencia del Tribunal Constitucional 106/1990, de 6 de junio (BOE núm. 160, de 5 de julio de 1990). Jurisprudencia 203 Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1990). Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1992, de 1 de diciembre (BOE núm. 307, de 23 de diciembre de 1992). Sentencia del Tribunal Constitucional 292/1993, de 18 de octubre (BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 1993). Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre (BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 1993). Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1995, de 11 de diciembre (BOE núm. 11, de 12 de enero de 1996). Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1996, de 28 de octubre (BOE núm. 291, de 3 de diciembre de 1996). Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 1996). Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1996, de 12 de noviembre (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 1996). Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero (BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2001). Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2001, de 4 de junio (BOE núm. 158, de 3 de julio de 2001). Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio (BOE núm. 188, de 7 de agosto de 2002). Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo (BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2003). Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2004, de 2 de junio (BOE núm. 151, de 23 de junio de 2004). Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2006, de 5 de junio (BOE núm. 161, de 7 de julio de 2006). Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007, de 15 de febrero (BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2007). Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2007, de 4 de junio de 2007 (BOE núm. 161, de 6 de julio de 2007). Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2011, de 14 de abril (BOE núm. 111, de 10 de mayo de 2011). Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2016, de 20 de junio (BOE núm. 181, de 28 de julio de 2016). Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2020, de 15 de julio (BOE núm. 220, de 15 de agosto de 2020). Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2023, de 18 de abril (BOE núm. 121, de 22 de mayo de 2023). Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2024, de 14 de febrero de 2024 (BOE núm. 72, de 22 de marzo de 2024). 204 Jurisprudencia Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 (Sala de lo Civil. Recurso de casación núm. 2262/1993). Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10012/2008). Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno. Recurso núm. 949/2008). Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso núm. 1774/2013). Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 11268/2011). Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2017 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso núm. 10071/2017). Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10022/2019). Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2021 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Recurso de Casación núm. 2319/2019). Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 3912/2019). Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2022 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 5177/2020). Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª. Recurso contencioso-administrativo núm. 422/2022). Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª. Recurso contencioso-administrativo núm. 544/2022). Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2011 (Sala de lo Penal, Sección 4.ª. Sumario núm. 66/2009). Sentencia de 24 de abril de 2012 (Sala de lo Penal, Sección 4.ª. Sumario núm. 26/2010). Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª. Recurso contencioso-administrativo núm. 24/2013). Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2017 (Sala de lo Penal, Sección 2.ª. Sumario núm. 5/2016). Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2019 (Sala de Apelación. Recurso de apelación núm. 4/2019). Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2020 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Procedimiento Ordinario núm. 4/2018). Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 marzo 2022 (Sala de lo Penal, Sección 3.ª. Recurso núm. 1/2022). Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022 (Sala de lo Penal, Sección 4.ª. Procedimiento abreviado núm. 5/2022). Jurisprudencia 205 Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2022. (Sala de lo Penal, Sección 4.ª. Sumario 6/20). Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª. Recurso núm. 999 /2021). Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2023. (Sala de lo Penal, Sección 3.ª. Procedimiento abreviado 1/2023). Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2023 (Sala de Apelación. Recurso de apelación núm. 12/2023). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2001 (Sala de lo Social. Recurso de suplicación núm. 158/2001). Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona de 12 de enero de 2004 (Procedimiento abreviado núm. 276/2003). Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares, de 10 de julio de 2012 (diligencias previas 1368/2012). Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2014 (recurso de apelación 732/2012). L a libertad religiosa de la que goza toda persona incluye el derecho a creer y a difundir sus creencias. En un estado neutral como el español, se reconoce el derecho a adoctrinar y hacer proselitismo, respetando el orden público y un espacio de inmunidad de coacción de toda persona, pero el Estado mismo no puede adoctrinar, ni juzgar las creencias ni tomar partido a favor o en contra de unas en particular. En la actualidad, estos principios se ven cuestionados por el peso de ideologías en boga que el propio Estado adopta como propias y que permite que se impongan, incluyendo su contenido en leyes o en materias educativas. Al mismo tiempo, los derechos a creer y a expresar las propias creencias se ven presionados por la existencia de estas ideologías favorecidas desde el poder. Urge una toma de conciencia de esta situación y de sus consecuencias sobre la libertad de individuos y grupos y sobre la neutralidad estatal, que no debe exigirse solamente respecto de la religión. Ángel López-Sidro López LIBERTAD DE CREENCIAS Y ADOCTRINAMIENTO EN UN ESTADO NEUTRAL ISBN 978-84-9890-489-5 9 788498 904895