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Ángel
López-Sidro
López
LIBERTAD DE CREENCIAS
Y ADOCTRINAMIENTO
EN UN ESTADO NEUTRAL
GRUPO DE INVESTIGACIÓN
REDESOC
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE
GOBIERNO
DE ESPAÑA
Proyecto NEUCOPER
MINISTERIO
DE CIENCIA
E INNOVACIÓN
LIBERTAD DE CREENCIAS
Y ADOCTRINAMIENTO EN UN ESTADO
NEUTRAL
ÁNGEL LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ
LIBERTAD DE CREENCIAS
Y ADOCTRINAMIENTO
EN UN ESTADO NEUTRAL
Este libro se publica dentro del Grupo de investigación Religión, Derecho
y Sociedad (REDESOC), y en el marco del Proyecto NEUCOPER «Neutralidad religiosa del Estado y cooperación con la religión y creencias en
Europa» del Ministerio de Ciencia e Innovación (PID2022-137800NB-I00).
1.ª edición, 2024
Todos los derechos reservados. Queda rigurosamente prohibida la reproducción, copia o transmisión, ya sea total o parcial, de esta obra, por cualquier
medio o procedimiento, incluidos la reprografía y el tratamiento informático, sin la autorización previa y por escrito de los titulares del Copyright.
© 2024, by Ángel López-Sidro López
Iustel
Portal Derecho, S. A.
www.iustel.com
Princesa, 29. 28008 Madrid
ISBN: 978-84-9890-489-5
Depósito legal: M-13300-2024
Preimpresión y producción:
Dagaz Gráfica, s.l.u.
Printed in Spain - Impreso en España
A mi hermano, Rafa
«La verdad no se impone de otra manera,
sino por la fuerza de la misma verdad,
que penetra suave y fuertemente en las almas»
Declaración Dignitatis humanae
Índice
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15
Capítulo 1. La libertad para creer y para convencer de
unas creencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21
1. VERDAD, DIGNIDAD
..............
21
..................
31
......
45
Capítulo 2. El estado neutral y sus creencias . . . . . . . . . . .
53
2. EL
DERECHO A HACER PROSELITISMO
3. LIBERTAD
1. LA
Y LIBERTAD RELIGIOSA .
Y TOLERANCIA ANTE LAS CREENCIAS AJENAS
NEUTRALIDAD IDEOLÓGICA DEL
2. LIBERTAD
ESTADO . . . . . . . . . . . . . .
IDEOLÓGICA VERSUS LIBERTAD RELIGIOSA .
53
........
68
................
77
........
93
Capítulo 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
103
3. EL
RIESGO DE UNA RELIGIÓN POLÍTICA .
4. LA
COLONIZACIÓN IDEOLÓGICA DE LA UNIVERSIDAD
1. EL
JUICIO ESTATAL A LA LEGITIMIDAD DE LAS CREENCIAS
.....
2. LA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS MINISTROS DE CULTO .
103
...
119
..........................
132
Capítulo 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo
a unas creencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
143
3. PREDICADORES
1. LA
LAR
DEL ODIO
LIBERTAD RELIGIOSA DE LOS PADRES EN EL ÁMBITO ESCO-
.........................................
2. DERECHOS
143
DE LAS CONFESIONES EN LA ENSEÑANZA DE SUS
....................................
156
3. EL ADOCTRINAMIENTO A MENORES VISTO COMO AMENAZA . . .
3.1. La perspectiva del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3.2. La perspectiva de los padres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
168
168
174
DOCTRINAS
12
Índice
Reflexiones conclusivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
187
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
191
Jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
201
LIBERTAD DE CREENCIAS
Y ADOCTRINAMIENTO EN UN ESTADO
NEUTRAL
Introducción
El Derecho eclesiástico del Estado es una disciplina jurídica que
gira en torno al factor religioso presente en la sociedad y a cómo es
contemplado desde el ordenamiento jurídico del Estado. Junto a las
relaciones entre el Estado y las confesiones, el otro gran campo de
estudio de los eclesiasticistas lo constituye el derecho fundamental
de libertad religiosa: su reconocimiento, su contenido, los límites a
su ejercicio o su tutela. Esta amplia materia, que multiplica sus facetas por la diversidad de manifestaciones que presenta la sociedad
plural, se puede abordar, a su vez, recurriendo a una multiplicidad
de fuentes.
En este campo, tan extenso y poliédrico, hay algunas cuestiones
que atañen a lo esencial de la libertad religiosa. Porque, aunque este
derecho abarque, como he indicado, manifestaciones de todo tipo, y
se pueda ejercitar de innumerables formas, es indudable que la mayoría de ellas interesarán solo a unos pocos, por su adhesión a una
concreta confesión que prescribe determinadas prácticas o insta a
unas concretas observancias que no se dan en otras; incluso, en el
seno de un mismo grupo religioso, podremos encontrar personas
que se atienen estrictamente a todos sus mandatos y a otros que lo
hacen de forma más relajada, o que hasta prescinden de cualquier
práctica ritual. Sin embargo, dentro de la libertad religiosa que posee
toda persona, hay un núcleo de derechos que, por vincularse a actitudes y decisiones primarias del ser humano, pueden hacer que
cualquiera, sea religioso o no, se sienta concernido y haya adoptado
una posición al respecto, o al menos demuestre sensibilidad ante una
puntual intervención externa que pretenda acceder a ese territorio.
Esto es así porque la persona, conforme a su dignidad propia,
goza de lo que se ha llamado inmunidad de coacción, que no es sino
una salvaguarda frente al intento de invadir ese espacio íntimo de la
conciencia donde se adoptan las decisiones más básicas sobre la
religión y las creencias, sobre lo que se consideran las verdades trascendentales de la vida. De este modo, la persona es libre de creer o
16
Introducción
no creer lo que sea que se le proponga o descubra por sí misma, del
mismo modo que puede cambiar de opinión al respecto, y todo ello
sin que se le imponga en ningún momento ni por ningún medio
una determinada posición que no ha elegido voluntariamente. Es
decir, la inmunidad de coacción garantiza que, en su fuero interno,
la persona no puede ser obligada a creer o aceptar un determinado
credo o visión del mundo, ni forzada a dejarlos o a cambiarlos por
otros. Si el derecho de libertad religiosa se puede decir absoluto, lo
es sólo en este espacio básico e íntimo, que es sagrado porque lo que
ahí se decide incumbe solamente al sujeto que ejerce su libertad, y
antes de que la manifieste hacia fuera, con una posible repercusión
hacia terceros 1.
Lo genérico de este núcleo esencial de derechos, y su carácter
básico o fontal, pese a su radical importancia, ha hecho que el foco
de atención de los estudiosos se aleje progresivamente de ellos y se
desplace hacia manifestaciones más específicas de las posturas adoptadas en conciencia, aunque en última instancia siempre remitan a
aquella raíz de la que derivan, y que se suele considerar implícita o
presupuesta. En los últimos años, empero, se puede afirmar que casi
todos los presupuestos y evidencias se están agrietando, incluso los
más elementales, los que se refieren a la realidad, a la verdad objetiva
o, si se quiere, a la verdad que uno estima como tal, basándose en
íntimas certezas y adhesiones, en el empleo de la razón o incluso en
la mera apreciación de los sentidos 2. El auge del relativismo, que
cuestiona cualquier objetividad y cuestiona también a quien la
defienda, unido a la promoción de la teoría queer, que parte de pos1 «La dimensión externa es limitable, conforme a las condiciones del art. 9.2
CEDH, mientras que la dimensión interna de la libertad religiosa es absoluta, no
se puede limitar» (Rafael PALOMINO LOZANO, «El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea frente a la religión y las creencias», en Revista de Derecho Comunitario Europeo, 65 [2020], p. 42).
2 «El pensamiento —hablemos ahora sólo del occidental— ha ido descubriendo
durante siglos verdades resplandecientes, que han llevado a entender la realidad de
manera que pueda resistir a las deformaciones y errores, a todas las suplantaciones.
Y, sin embargo, esos mismos países han sucumbido a verdaderas inundaciones de
errores crasos, que han anegado las evidencias adquiridas mediante geniales y continuados esfuerzos creadores. Una especie de marea alta de falsedades establecidas
pasa por encima de las realidades descubiertas por siglos de tensión creadora y
veracidad, de amor a la verdad» (Julián MARÍAS, «Fragilidad de la evidencia», en ABC,
8 de abril de 1998, p. 3).
Introducción
17
tulados que no se atienen a realidad social o humana evidente, sino
a otra que meramente se desea, pasando por el movimiento woke,
que extrema rígidamente cualquier sensibilidad minoritaria cancelando aquello que pueda —subjetivamente— perturbarla, o el transhumanismo, que anhela elevar la naturaleza del hombre a un estadio
superior de forma artificial… Y nada de todo este desembarco de
ideas es pacífico, en la medida en que sus dogmas son presentados
como una panoplia de verdades incuestionables que se deben acatar
con la reverencia de dogmas, de forma que sucede lo que irónicamente anticipaba Chesterton: «Podríamos acabar obligados a no
perturbar el espíritu de nuestros semejantes, ni siquiera con una
argumentación» 3. De este modo, se ponen otra vez sobre la mesa los
aspectos más esenciales de la libertad religiosa, porque habrá confrontaciones directas con la libre elección de creer o no creer, al
haber nuevas creencias escalando hacia la oficialidad y la imposición.
Aquí juegan un papel muy importante el ordenamiento jurídico
y los poderes públicos de un Estado que se define como laico o
neutral desde su Constitución. La sociedad puede albergar toda clase
de creencias, como veremos, pero si algunas de ellas encuentran
receptividad en la postura oficial del Estado, manifestada en políticas,
normas o resoluciones judiciales, se produce una incoherencia que
algunos no advierten, desde el prejuicio, muy extendido, que la
neutralidad estatal solamente atañe a la religión, o más específicamente
a la Iglesia católica.
El escenario descrito provoca que no sólo se vea afectado ese
espacio de inmunidad de coacción que debería considerarse sagrado,
sino que, como es lógico, las manifestaciones que derivan de él se
verán en muchos casos bajo la amenaza de restricción o directamente
vulneradas. Como lo referido afecta a lo esencial de la libertad religiosa, no se trata ya de que se ciernan limitaciones sobre unas manifestaciones exóticas de la fe, sino que corren peligro derechos básicos
que enlazan con lo principal de aquella, como son la libertad de
expresión o de enseñanza desde un credo religioso. A medida que
crece la asunción política y social de los referidos programas ideológicos, aumentan también los conflictos con las instancias religiosas
y las personas que individualmente, en virtud de su libertad, confie3
Gilbert Keith CHESTERTON, Ortodoxia, Acantilado, Barcelona, 2013, p. 149.
18
Introducción
san y defienden convicciones contrapuestas, aunque no se trate de
posturas de fe sino de simple congruencia con la realidad o de
respeto al derecho natural. En particular, se trata de supuestos en que
esas elecciones íntimas respecto a las creencias, una vez manifestadas
hacia el exterior, tanto a nivel individual como colectivo, se traducen
en la expresión y explicación del credo escogido, bien para dirigirse
a aquellos que lo comparten, bien para tratar de convencer a otros,
bien para enseñar esa doctrina a aquellos que desean aprenderla o
están bajo la responsabilidad del creyente. En ocasiones, la resolución
de esos conflictos se va a decantar por la postura ideológica asumida
mayoritariamente, en detrimento, por ejemplo, de la legítima autonomía de las confesiones o del derecho de los padres a elegir para
sus hijos una formación que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
La gravedad de la situación me lleva a abordar en las siguientes
páginas una exposición más detallada de la problemática apuntada.
Comienzo recordando cuáles son los derechos más esenciales dentro
de la libertad religiosa y su alcance, una tarea previa ineludible en la
medida en que son cuestionados o relativizados en la actualidad, e
indicando cuál debería ser su tratamiento en un Estado que se define
como neutral. A continuación, abordaré las creencias desde el punto
de vista estatal, cuestión en la que el principio el Estado es mero
árbitro, con funciones de tutela y vigilancia, pero que puede convertirse en un asunto en el que se halle directamente implicado si,
a pesar de declararse neutral, toma partido por una determinada
ideología e incluso favorece su adoctrinamiento a través de las leyes
educativas; en este punto, se señalarán situaciones que indican una
tendencia a favorecer las posiciones ideológicas frente a las religiosas,
o que pueden deslizar al Estado a propugnar su propia ideología, al
modo de una religión laica. A partir del contexto de la neutralidad
estatal, me adentraré en distintos ámbitos concretos en que los derechos vinculados a la libertad religiosa —y muy estrechamente ligados
a esas decisiones primeras amparadas por la inmunidad de coacción—
tratan de ser restringidos o se ejercitan, con gran presión, frente a
doctrinas que gozan del favor público. Así, me referiré a los mensajes que los líderes y pastores de las confesiones religiosas tratan de
dirigir a sus fieles, en cuyo contenido a veces se detecta algo no
conciliable con las ideologías en boga, dando pie a denuncias y ata-
Introducción
19
ques; pero también prestaré atención a otros ministros de culto, como
los que promueven el yihadismo, cuyos mensajes constituyen directamente una amenaza para el orden público. Tras ello, me centraré
en el ejercicio del derecho de los padres antes mencionado sobre la
enseñanza que reciben sus hijos, cuyo fundamento es preciso clarificar, ante argumentos que pretende debilitarlo y, sobre todo, ante la
introducción en los planes de estudios de asignaturas obligatorias
que, incorporando contenidos ideológicos, pueden devenir en artificios de adoctrinamiento. Finalmente, dentro del ejercicio colectivo
de la libertad religiosa, me ocuparé de la forma en que las confesiones implementan los medios para enseñar su credo en la escuela,
atendiendo a la elección que realizan los padres y en virtud de la
autonomía que les es reconocida, pero que se pone en cuestión si
los profesores por ellas propuestos deciden contradecirlas con su
conducta, terminando con unas últimas consideraciones respecto a
los supuestos en que la enseñanza de unas determinadas creencias se
puede considerar una amenaza desde el punto de vista de la protección de los menores y de la sociedad en general.
He señalado campos muy estudiados desde el punto de vista de
la libertad de expresión o la libertad de enseñanza; la novedad que
aquí se pretende radica en focalizar los problemas apuntados desde
la consideración más germinal de la libertad religiosa, ese reducto
que debería ser inmune a la coacción y que sin embargo se ve amenazado, lo sea directa y abiertamente, mediante la imposición de
doctrinas no escogidas por quienes ostentan esas competencias, o lo
sea indirectamente, sobre las manifestaciones de aquellas creencias
escogidas, tratando de restringirlas o enmudecerlas. Pretendo subrayar, además, que la neutralidad que habría que esperar del Estado de
Derecho no se vulnera solamente porque se pongan trabas a la
difusión de unas determinadas creencias religiosas o a la actuación
en coherencia con ellas, sino que se hace tomando partido por otras
creencias o convicciones distintas, porque como tales hay que tomar
a aquellas ideas que movilizan a personas o grupos o les proporcionan una visión del mundo que no se corresponde con su realidad
palpable ni comprobable científicamente. Hablamos de postulados
que no parten de una realidad objetiva y que con frecuencia la
ignoran o contradicen, pero que determinan, al modo de una moral
o religión laica, la conducta y los proyectos de muchos seres huma-
Introducción
20
nos. Es perfectamente legítimo, dentro del mismo terreno que la
libertad que nos ocupa, que las elecciones básicas de la persona opten
por doctrinas o ideologías de naturaleza distinta a la religiosa, pero
que no tienen un fundamento más comprobable o más objetivo. Es
igualmente legítimo, como ocurre con la religión, que tales creencias
se expresen y difundan en público, incluso que se quiera convencer
de ellas a terceros que no las comparten. Pero la imposición de
creencias, aunque mayoritariamente estén aceptadas, ya supone una
violación de derechos ajenos, y la colaboración del Estado en imponerlas es un hecho de enorme gravedad que debe estudiarse con
detenimiento para comprobar las dimensiones del problema y elaborar argumentos sólidos frente al abuso. Es lo que se pretende en
las páginas que siguen.
El trabajo que presento a continuación se coordina con los objetivos del Grupo de investigación Religión, Derecho y Sociedad
(REDESOC), al que pertenezco, y dentro del marco del Proyecto
subvencionado por el Ministerio de Ciencia e Innovación «Neutralidad religiosa del Estado y cooperación con la religión y creencias
en Europa» 4. Espero que las siguientes páginas hagan justicia y estén
a la altura de la calidad mis compañeros.
4
PID2022-137800NB-I00.
Capítulo 1
La libertad para creer y para
convencer de unas creencias
1. Verdad, dignidad y libertad religiosa
«Los hombres de nuestro tiempo se hacen cada vez más conscientes de la dignidad de la persona humana, y aumenta el número
de aquellos que exigen que los hombres en su actuación gocen y
usen del propio criterio y libertad responsables, guiados por la conciencia del deber y no movidos por la coacción. Piden igualmente
la delimitación jurídica del poder público, para que la amplitud de
la justa libertad tanto de la persona como de las asociaciones no se
restrinja demasiado. Esta exigencia de libertad en la sociedad humana
se refiere sobre todo a los bienes del espíritu humano, principalmente
a aquellos que pertenecen al libre ejercicio de la religión en la sociedad» (§ 1). Así comienza la Declaración Dignitatis humanae 1, del
Concilio Vaticano II (1965), de gran impacto en su tiempo, y todavía de inmensa actualidad, por cuanto algunas de las cuestiones que
se apuntan ya en esas primeras frases resultan candentes para el mundo
de hoy y alientan la motivación de este trabajo, comenzando por la
primera noción importante, la de dignidad, ese valor sagrado que
distingue al hombre de las demás criaturas y le hace merecedor de
un especial respeto 2. Tal vez, para ajustarnos al escenario vigente, se
1 Texto en español disponible en https://www.vatican.va/archive/hist_councils/
ii_vatican_council/documents/vat-ii_decl_19651207_dignitatis-humanae_sp.html.
2 «La dignidad humana es el valor absoluto que se reconoce a todo ser humano
precisamente por el mero hecho de serlo y no porque posea determinadas capacidades, principalmente la autonomía. Ese valor absoluto que se reconoce a todo ser
humano exige que ninguno sea tratado solo como medio. Desde esta perspectiva,
se entiende por persona al ser humano en cuanto sujeto digno y, por ello, se produce
una total identificación entre el conjunto de seres humanos y el conjunto de personas» (Vicente BELLVER, «Bioética y dignidad de la persona», en Francisco J. Contreras [ed.], El sentido de la libertad. Historia y vigencia de la idea de ley natural, Stella
Maris, Barcelona, 2014, p. 322). El hombre «es valioso por sí mismo, esto es, él
22
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
deberían cambiar las palabras iniciales del texto, pues la conciencia
de dignidad se desvanece y preocupa cada vez menos a los hombres
de nuestro tiempo, quedando acaso como un término de añejo
prestigio 3, pero vaciado de contenido 4. Esto no quita para que las
exigencias que se derivan de su consideración, sean demandadas o
no, continúen siendo igual o más urgentes que entonces, habida
cuenta de su enraizamiento en lo esencial de la persona, su dignidad
y sus derechos; y, en el caso de la religión, de su vinculación con la
verdad.
Porque la dignidad humana guarda una inseparable relación con
la verdad, en particular si la consideramos unida a la libertad religiosa
que es inherente a aquella. En primer lugar, debido a que la libertad
no es un fin en sí mismo, sino que es el instrumento con el que
cuentan los seres humanos no solo para sobrevivir 5, sino para realizarse, para vivir de acuerdo con la dignidad que les es propia, eligiendo
aquello que procura su bien 6, aunque puedan tomar decisiones que
mismo constituye la condición o supuesto de cada valor. […]. Este respeto incondicional hacia el hombre es lo que se preceptúa en el concepto de dignidad humana»
(Robert SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, Palabra, Madrid, 2007, pp. 86-87).
3 «La dignidad es el concepto más revolucionario del siglo XX, dotado de tal
fuerza transformadora que su mera invocación, como si de una palabra mágica se
tratara, ha servido para remover pesados obstáculos que frenaban el progreso moral
de la humanidad, dando impulso a su formidable avance en la última etapa» (Javier
GOMÁ LANZÓN, Dignidad, Galaxia Gutenberg, Barcelona, 2019, p. 17).
4 El problema se puede rastrear desde los primeros pasos de la visión contemporánea de los derechos humanos, porque «ni la Declaración [Universal] ni la
Constitución alemana proceden a explicar en qué consistía la dignidad, ni que
obligaciones comporte el reconocimiento de la misma. Parece ser una palabra-talismán que es invocada como fundamento último de los derechos: los hombres
tienen derechos porque tienen dignidad» (Francisco J. CONTRERAS, «Los derechos
humanos como versión moderna de la ley natural [III]: problemas de fundamentación», en Francisco J. Contreras [ed.], El sentido de la libertad. Historia y vigencia de la
idea de ley natural, Stella Maris, Barcelona, 2014, p. 269).
5 Al ser humano no le basta con asegurar la supervivencia: «El hombre es un
ser que se autotrasciende. Necesita algo por lo que merezca la pena vivir» (Robert
SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, cit., p. 45).
6 «La libertad solo tiene sentido si hay una tarea objetiva que cumplir, un bien
a realizar o alcanzar; un bien que es tal intrínsecamente, no porque nosotros lo
elijamos o declaremos valioso. La bondad de los fines a perseguir debe venir incluida
en la estructura objetiva de la realidad: no es inventada por nosotros» (Francisco J.
CONTRERAS, «Los derechos humanos como versión moderna de la ley natural…»,
cit., p. 292).
1. Verdad, dignidad y libertad religiosa
23
vayan en un sentido contrario. En segundo lugar, porque no cabe
desligar la libertad de la verdad, que le da sentido: «la libertad está
asociada a una medida, la medida de la realidad, que es la verdad» 7.
Y, en último lugar, por no abundar más, porque no hay libertad más
claramente emparentada con la verdad que la religiosa, que tiene la
aspiración de alcanzar la mayor verdad, una pretensión que sin la
libertad resulta irrealizable 8. Con rotundidad lo afirma el documento
conciliar: «todos los hombres están obligados a buscar la verdad, sobre
todo en lo que se refiere a Dios y a su Iglesia, y, una vez conocida,
a abrazarla y practicarla» (§ 1). Esta obligación convive con un derecho —y necesita de él— que está fundado en aquella dignidad y en
la propia naturaleza de la persona, la libertad religiosa, consistente en
una inmunidad de coacción que implica el que nadie pueda ser
forzado a obrar en contra de su conciencia. De esta forma, aunque
no se responda a la obligación de buscar la verdad, nadie puede ser
coaccionado para hacerlo y adherirse a ella (§ 2) 9.
Antes que el Concilio, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 10, había
proclamado ya la libertad religiosa en los siguientes términos:
7 Joseph RATZINGER, Vivir como si Dios existiera. Una propuesta para Europa,
Encuentro, Madrid, 2023, p. 131. La verdad da sentido a la libertad y también la
legitima: «La libertad merece protección jurídica y cobra legitimidad política en la
medida en que, a través de los obligados vericuetos de la práctica, enlaza con lo
verdadero» (Andrés OLLERO, Derecho a la verdad. Valores para una sociedad pluralista,
EUNSA, Pamplona, 2005, p. 17).
8 «Porque, o bien se reconoce la libertad decisoria del hombre a favor o contra Dios, o a favor o contra los hombres, o toda religión es un espejismo y toda
educación una ilusión. Ambas presuponen la libertad, pues si no es así es que parten de un concepto erróneo» (Viktor E. FRANKL, El hombre en busca de sentido,
Herder, 21.ª ed., Barcelona, 2001, p. 181).
9 «Se trata de crear una zona de seguridad que garantice la inviolabilidad de
un espacio humano, en el seno del cual cada persona humana puede satisfacer su
exigencia de moverse por propia iniciativa y responsabilidad, y en el que los demás
no pongan obstáculos. Un espacio en el que cada persona humana toma conciencia de que no puede substraerse a la exigencia de actuar por propia responsabilidad
y, por ello, pide que no se obstaculicen desde el exterior sus elecciones personales»
(Gerardo DEL POZO ABEJÓN, La Iglesia y la libertad religiosa, BAC, Madrid, 2007,
p. 219).
10 Resolución 217 A (III).
24
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o
de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
El posterior artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos 11, también de Naciones Unidas, reiterará este
párrafo, sustituyendo la referencia a la «libertad de cambiar de religión
o creencia» por «la libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección» 12. El Comité de Derechos Humanos, en
su Observación general número 22: Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18) 13, afirma en primer
lugar que el derecho reconocido a toda persona en el artículo 18
«incluye la libertad de tener creencias» (1). A continuación, aclara
que tales creencias pueden ser teístas, no teístas o ateas, y que el
derecho a no profesar ninguna religión o creencia formaría parte del
mismo derecho. Se deduce así —como añade acto seguido— que
los términos creencias y religión deberán entenderse en sentido amplio,
sin restringirse a las religiones y creencias tradicionales o institucionalizadas (2). Las libertades de pensamiento y de conciencia o la
libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección no
pueden ser limitadas: «Estas libertades están protegidas incondicionalmente, lo mismo que lo está, en virtud del párrafo 1 del artículo 19,
el derecho de cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia» (3).
Es importante el subrayado de que el artículo 18 distingue entre las
libertades de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias,
por un lado; y, por otro, la libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias. Respecto de las primeras no se permite ningún tipo de limitación, afirmando que están protegidas totalmente,
sin que puedan soportar injerencias. Además, para el Comité, la
libertad de tener o adoptar una religión o unas creencias, sean o no
11 Nueva York, 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 28 de septiembre de 1976 (BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977).
12 Idea reforzada en el párrafo 2: «Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de
su elección».
13 48.º período de sesiones, 1993 (disponible en http://hrlibrary.umn.edu/
hrcommittee/Sgencom22.html).
1. Verdad, dignidad y libertad religiosa
25
de carácter religioso, forzosamente contendrá la libertad de elegirlas 14,
incluido el derecho a cambiar las creencias profesadas por otras o a
asumir convicciones ateas —pese a la supresión de la mención expresa
a esta libertad en el Pacto—, y también el derecho a mantener la
religión o las creencias propias (5).
Desde la perspectiva jurídica del factor religioso, optar por unas
creencias u otras tiene el mismo valor que hacerlo por ninguna,
porque, como afirma Martínez-Torrón, «la libertad de religión y de
creencia tiene por objeto proteger la autonomía del individuo para
proporcionar una respuesta personal a las cuestiones cruciales a las
que todo ser humano ha de enfrentarse —y, paralelamente, para
comportarse en la propia vida de acuerdo con esas respuestas— sobre
la base de que esas cuestiones no admiten una respuesta en clave
exclusivamente racional o científica. Una posición atea no es más
racional que una posición religiosa por la misma razón que una
posición religiosa no es necesariamente más moral que una posición
atea» 15. Esas respuestas a las cuestiones esenciales de la vida, sean de
índole trascendente o no, si desbordan lo que es comprobable científicamente, sin que ello impida que se puedan racionalizar, y de las
que resulta un juicio moral de las conductas propias y ajenas, son lo
que aquí se va a considerar como creencias. Podrán calificarse como
religiosas, si el grupo o credo del que proceden tiene esta naturaleza;
o pseudorreligiosas, si se duda de aquel carácter o se considera que
14 «La libertad religiosa moderna fue concebida como un derecho individual:
es el individuo el que decide qué creencias adoptar y qué prácticas ejecutar. Sin
embargo, en su ejercicio efectivo, la libertad religiosa moderna es una especie de
libertad por adhesión: el individuo no crea su propia fe religiosa, sino que, en ejercicio de su libertad religiosa, decide a cuál de las opciones religiosas existentes [se]
va a adherir» (Fernando ARLETTAZ, «La libertad religiosa en el tránsito de la modernidad a la postmodernidad», en Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos,
crisis y retos actuales de la libertad religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 157).
15 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Reflexiones sobre una hipotética reforma de la
LOLR de 1980», en Derecho y Religión, XV (2020), p. 69. Hay más razonamientos
que se podrían esgrimir frente a quienes admiten la legitimidad de los argumentos
seculares pero no de los religiosos: «El principio del criterio secular en la arena
pública es incompatible con el principio de igual ciudadanía que le sirve de base:
resulta tan legítimo prescribir que los ciudadanos creyentes deben sustentar su defensa
pública en nociones seculares, como exigir a los ciudadanos seculares que sustenten
sus razones en nociones religiosas» (Rafael PALOMINO LOZANO, Neutralidad del Estado
y espacio público, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor [Navarra], 2014, p. 112).
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
26
es fraudulento o impostado, como ocurre con las sectas; o cuasirreligiosas, si, aunque la instancia que las promueve no se presenta en
absoluto como religiosa, e incluso lo hace de la forma contraria, sin
embargo poseen las características antes apuntadas y pretenden activar los mismos resortes personales y sociales que las creencias religiosas, en cuando al grado de adhesión, visión del mundo y configuración de una moral 16. El fanatismo, entendido como una postura
rígidamente cerrada ante cualquier racionalización o cuestionamiento
de las propias creencias, e intolerante hacia los que no las comparten,
es una patología que puede darse en cualquier tipo de creencias de
las apuntadas, sobre todo si existe una intención manipuladora en
quienes lo instigan y ejercen su liderazgo.
Las creencias pueden desenvolverse en escenarios muy diversos,
que pueden actuar como serios condicionantes. Por un lado, estarían
aquellas que coinciden con el flujo ideológico o religioso dominante,
que por esa razón podrían contar con un sustancial respaldo social
y hasta con el beneplácito de los poderes públicos, de modo que
pueden desarrollarse sin impedimentos en todas sus facetas; aunque
es muy fácil que, con todo a su favor, sin que sufran cuestionamientos de importancia, en un gran número de personas acaben deviniendo en meras costumbres. Por otro lado, si las creencias no
comulgan con la corriente social mayoritaria o con la doctrina
oficial, se verán obligadas a sobrevivir contracorriente, sorteando
obstáculos más o menos intencionados a su desarrollo, aunque, a
cambio, sus adeptos suelen estar más convencidos. Estas dificultades
para las creencias minoritarias o en recesión deberían ser meramente
factuales cuando está vigente la libertad religiosa y existe un sistema
democrático que favorece su ejercicio en igualdad de condiciones;
pero lo cierto es que, con frecuencia, los obstáculos son deslizados
por aquellas instancias que deberían más bien removerlos, desde una
predisposición negativa que usa como coartada los propios requisitos
del sistema.
Hoy día, las confesiones religiosas «no se constituyen en el centro neurálgico
sobre el que pivotan las creencias o la religiosidad», y el pluralismo religioso «da
paso a una cierta metamorfosis de creencias inmanentes emparentadas con otros
fenómenos sociales» (Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado. Pervivencia de un instrumento de estudio en la era postsecular», en
Estudios eclesiásticos, vol. 98 núm. 387 [2023], p. 778).
16
1. Verdad, dignidad y libertad religiosa
27
Es un contrasentido que las convicciones discrepantes, por minoritarias o apartadas del sesgo oficial, sean percibidas como una amenaza por el sistema, que, justamente, en cuanto que democrático,
precisa de la existencia de esos modos alternativos de pensamiento,
no por su valor en sí mismos, sino como constatación de que la
libertad impera. Porque la diversidad y el pluralismo que tanto se
valoran en la sociedad occidental, al menos idealmente, requieren de
la libertad, ya que son el fruto de su ejercicio, como apuntaba el
Tribunal Constitucional al afirmar que «sin la libertad ideológica
consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los
valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y
democrático de derecho que en dicho precepto se instaura. Para que
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una
realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios
ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de
enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no
se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado
en la Constitución de 1978» 17. De ahí que, como insiste en la misma
Sentencia, «la libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo
político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico
propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio
de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en
lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se
consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios
criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los
términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda
efectividad» (FJ 4).
Nuestro Tribunal Constitucional empleará la noción de inmunidad de coacción, acogida en nuestro ordenamiento jurídico, para la
mejor comprensión de la libertad religiosa y para identificar los
aspectos que estarán sujetos a límites de aquellos otros en los que la
restricción vulneraría el derecho fundamental. Así, ha entendido la
Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de febrero de 1990
(BOE núm. 52, de 1 de marzo de 1990), FJ 3.
17
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
28
libertad religiosa «como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad
y de una esfera de agere licere del individuo»; y que «el principio de
libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en
este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales» 18, que se interpreta como «la protección
frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o
colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo
que profesen» 19, lo que incluye el ejercicio de la libertad en las distintas manifestaciones que recoge el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Libertad Religiosa 20. Aunque es la «libertad íntima» 21, y no la
exteriorizada, la que resulta en cualquier caso «incoercible» 22.
Se trata, por tanto, de lograr que la libertad religiosa sea ejercitable con la mayor amplitud posible, y con la mínima restricción
necesaria. Como se ha adelantado, caben tales restricciones a las
Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo (BOE
núm. 137, de 9 de junio de 1982), FJ 1. Insisten en ello, entre otras, las sentencias
del Tribunal Constitucional 166/1996, de 28 de octubre (BOE núm. 291, de 3 de
diciembre de 1996), FJ 2; la 128/2001, de 4 de junio (BOE núm. 158, de 3 de julio
de 2001), FJ 2; o la 101/2004, de 2 de junio (BOE núm. 151, de 23 de junio de
2004), FJ 3.
19 Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero (BOE
núm. 65, de 16 de marzo de 2001) FJ 4.
20 Así comienza este precepto: «Art. 2.1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción,
el derecho de toda persona a: […]». De ahí que el profesor García de Enterría
afirmara que «la libertad de conciencia es el paradigma supremo de las libertades
dominadas por la regla de la abstención y la incoercibilidad del Estado» (Eduardo
GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ, Curso de Derecho administrativo,
vol II, Civitas, 5.ª ed., Madrid, 1998, p. 61).
21 «[L]a dimensión interna se circunscribe a la existencia de un espacio íntimo
de creencias ligado a la propia personalidad y a la dignidad individual que constituye
su elemento central, y en este sentido, las ideas que se profesen pertenecen al ámbito
más íntimo de la cosmovisión del individuo, y cuya garantía de protección se
determina en la propia Constitución al preceptuar que “nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión o creencias”» (María del Mar MORENO MOZOS,
«Delitos contra los sentimientos religiosos: un difícil equilibrio entre derechos
fundamentales. Especial referencia a la legislación española», en José María Martí
Sánchez y María del Mar Moreno Mozos [coords.], Derecho de difusión de mensajes
y libertad religiosa, Dykinson, Madrid, 2018, p. 142).
22 Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1985, de 13 de febrero (BOE
núm. 55, de 5 de marzo de 1985), FJ 2.
18
1. Verdad, dignidad y libertad religiosa
29
manifestaciones de la libertad religiosa. Así lo formula el artículo 9.2
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, suscrito en el ámbito del Consejo de
Europa 23:
La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser
objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública,
la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección
de los derechos o las libertades de los demás.
La Constitución Española (CE) recogerá esta idea en su
artículo 16.1, afirmando que las manifestaciones de la libertad religiosa, que garantiza a individuos y comunidades, no tendrán más
limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley. Poco después, la Ley Orgánica de Libertad
Religiosa 24, en su artículo 3.1, explicitará el alcance de aquella limitación, en concordancia con el Convenio Europeo: «El ejercicio de
los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como
único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de
sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el
ámbito de una sociedad democrática». Como ha reiterado también
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sociedades democráticas, en las que coexisten varias religiones dentro de una misma
población, puede ser necesario imponer restricciones a la libertad de
manifestar la propia religión o creencias para conciliar los intereses
de los diversos grupos y garantizar que se respeten las creencias de
todos, y así se desprende tanto del párrafo 2 del artículo 9 como de
la obligación positiva del Estado, en virtud del artículo 1 del Convenio, de garantizar los derechos y libertades allí definidos a toda
persona que se encuentre dentro de su jurisdicción 25.
Roma, 4 de noviembre de 1950.
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE núm. 177,
de 24 de julio de 1980).
25 Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de
noviembre de 2005, en el asunto Leyla Şahin contra Turquía (demanda núm. 44774/98),
§ 106.
23
24
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
30
En todas las fuentes citadas se puede comprobar que lo restringido
podrá ser únicamente el ejercicio de la libertad religiosa, no el derecho en cuanto tal. Porque, entendido como la legítima facultad
humana de profesar unas creencias libremente elegidas, dejar de
hacerlo o cambiarlas por otras, se puede considerar un derecho
absoluto al que no se podrán aplicar limitaciones 26; y será tan solo
a partir del momento en que se manifiesten las creencias cuando
puedan dichos límites desplegar su eficacia 27. Para la Corte de Estrasburgo la noción de que el Estado juzgue sobre el estado de las
creencias internas y personales de un ciudadano es aborrecible y
puede recordar tristemente a persecuciones infames del pasado 28.
También hemos visto que el Tribunal Constitucional calificaba como
«incoercible» la dimensión interna de esta libertad, y así lo hará
igualmente el Tribunal Supremo, en una resolución en la que se
negaba la incompetencia jurisdiccional de los tribunales españoles
respecto de la actuación de una entidad canónica, aseverando que
«ni se trata de un asunto que afecte al fuero interno y como tal sea
«[L]a libertad de tener una religión o unas convicciones es un derecho
absoluto, en cuanto que el ámbito en que se genera (el fuero interno) es un ámbito
inviolable que el derecho protege garantizando la inmunidad de coacción. Cualquier
injerencia en ese ámbito constituye una intromisión ilegítima, aunque habría que
calificarla más bien de imposible» (Esther SOUTO GALVÁN, «Concepto y contenido
de la libertad religiosa según las Naciones Unidas», en Anuario de Derecho Eclesiástico
del Estado, vol. XV [1999], p. 133).
27 Cfr. Miguel RODRÍGUEZ BLANCO, Derecho y religión. Nociones de Derecho Eclesiástico del Estado, Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2013, p. 82. «La dimensión interna
se identifica con la libertad de creer o no creer, la de cambiar de religión o la de
abandonar las creencias que se tengan. Es importante destacar que esta dimensión
tiene carácter absoluto, esto es, no admite restricciones de ningún tipo, ya que en
nuestro texto constitucional —al igual que en los tratados internacionales de protección de derechos humanos— éstas solo se predican de sus manifestaciones
exteriores. En cambio, la dimensión externa, que alude a cualesquiera actividades
“que constituyan expresiones o manifestaciones del fenómeno religioso” admite
aquellas limitaciones que resulten necesarias para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley» (Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Extremismo, radicalización
violenta y libertad religiosa: límites del control estatal», en Revista General de Derecho
Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 46 [2018], p. 4).
28 Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de abril
de 2006, en el asunto Kosteski contra la Antigua República de Macedonia (demanda
núm. 55170/00), § 39.
26
2. El derecho a hacer proselitismo
31
incoercible ante la jurisdicción estatal» 29. En definitiva, como ha
afirmado, en los mismos términos, el profesor Bettetini, «la libertad
interior [es], como tal incoercible, no sometible a ninguna regulación
normativamente relevante» 30.
Se abundará en esta cuestión en los siguientes capítulos. Por ahora,
cabe concluir que la conflictividad con relevancia jurídica que pueda
derivarse del factor religioso, y la imposición de límites sobre él, no
se identificará con las creencias en sí, con su búsqueda o su asunción:
«Sólo cuando las personas actúan exteriormente, en el fuero externo,
es cuando la sociedad las puede juzgar» 31. Se juzgarán entonces las
manifestaciones externas en que se traduzcan las creencias, quedando
estas mismas fuera de cualquier juicio de valor estatal. Sin embargo,
encontramos conflictividad y aplicación de restricciones en cuanto
a las propias creencias, no en su ejercicio y práctica directos, cuando
se da o se intenta un proceso de transmisión de aquellas; de esta
forma, el mismo credo que, custodiado y reverenciado en la conciencia de la persona debe permanecer indemne ante cualquier
actuación desde fuera, puede encontrarse con barreras en la pretensión de compartirlo con otras conciencias y contagiarlo a otras
voluntades. Abordaré por ello, a continuación, la cuestión del proselitismo.
2. El derecho a hacer proselitismo
El derecho a creer o a adherirse a unas creencias religiosas implica,
por lo general, la existencia de un credo o doctrina en torno al cual
se reúne un conjunto de personas guiadas por algún pastor o dirigente
religioso. La comunidad que comparte ese credo no solo está constituida por personas que de forma individual observan y practican
su fe, sino que aquella también actúa a nivel colectivo, como titular
de su propio derecho de libertad religiosa, en relación con ese credo.
29 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 (Sala de lo Civil.
Recurso de casación núm. 2262/1993), FJ 3.
30 Andrea BETTETINI, «Libertad de conciencia y objeción al aborto en el ordenamiento italiano», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del
Estado, 23 (2010), p. 3.
31 Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza,
Encuentro, Madrid, 2020, p. 41.
32
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
Se puede decir que la existencia de una doctrina religiosa a la que
se adhiere el grupo, y que este custodia, sería la dimensión interna
del ejercicio de su derecho, mientras que sus manifestaciones hacia
fuera comienzan, antes incluso que en el culto, cuando aquella doctrina es proclamada o expuesta, aunque esa exposición solamente
vaya dirigida a sus fieles y seguidores. Un paso ulterior se daría
cuando el discurso religioso va dirigido a quienes aún no lo comparten, a personas ajenas a la comunidad de fe, pero de las que se
espera que puedan incorporarse a ella: se trataría de la actividad de
proselitismo o evangelización 32. En ambos casos, se tratará de manifestaciones externas de la libertad religiosa que, en cuanto tales, ya
no tienen carácter absoluto y deben respetar el orden público 33.
Respecto de estos aspectos, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica
de libertad religiosa señala que esta libertad comprende el derecho
de las iglesias, confesiones y comunidades a divulgar y propagar su
propio credo. Los términos empleados por la norma parecen señalar
más bien hacia la actividad proselitista o la exposición a terceros de
las propias creencias, con la esperanza de que se conviertan 34, y no
tanto a esa explicación interna de su doctrina dirigida a los miembros
del grupo. Sin embargo, se puede entender englobada allí esta actividad de adoctrinamiento para con los propios fieles, ya que la
32 «El derecho a la propagación religiosa es una de las consecuencias del derecho de libertad religiosa, del cual forma parte inseparable. No hay libertad religiosa
y de creencias sin libertad de expresión, y la religión se anuncia sobre todo por
medio de la comunicación de ideas» (Santiago BUENO SALINAS y María Jesús GUTIÉRREZ DEL MORAL, Proselitismo religioso y derecho, Comares, Granada, 2002, pp. 9-10).
33 «Las comunidades religiosas tienen también el derecho de que no se les
impida la enseñanza y la profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe. Pero
en la divulgación de la fe religiosa y en la introducción de costumbres hay que
abstenerse siempre de cualquier clase de actos que puedan tener sabor a coacción
o a persuasión inhonesta o menos recta, sobre todo cuando se trata de personas
rudas o necesitadas.Tal comportamiento debe considerarse como abuso del derecho
propio y lesión del derecho ajeno» (CONCILIO VATICANO II, Declaración Dignitatis
Humanae, cit., § 4).
34 «Mientras que “adoctrinamiento” tiene un horizonte genérico,“proselitismo”
enfatiza la captación de la voluntad (atracción y adhesión), su objetivo es la conversión de carácter religioso o ideológico (sentido global de la existencia)» (José
María MARTÍ SÁNCHEZ, «Proselitismo y adoctrinamiento en el entorno digital
[especial atención a las sectas y al yihadismo]», en José María Vázquez García-Peñuela
e Isabel Cano Ruiz [eds.], El derecho de libertad religiosa en el entorno digital, Comares,
Granada, 2020, p. 404).
2. El derecho a hacer proselitismo
33
evangelización solamente sería una extensión de esta conducta, y,
dado que quien puede lo más puede lo menos, en principio ambos
supuestos conocerán los mismos límites 35.
Por este motivo, a la predicación interna de las confesiones le
sería aplicable la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos a partir del asunto Kokkinakis contra Grecia 36. En
aquel caso, en que se había condenado a un miembro de los testigos
de Jehová acusado de proselitismo abusivo, la Corte afirmará que el
testimonio, en palabras y en actos, se encuentra ligado a la existencia
de convicciones religiosas. Y, en la línea de la distinción apuntada
supra, señalará que, conforme al artículo 9, la libertad de manifestar
su religión no se ejerce únicamente de manera colectiva, en público
y en el círculo de los que comparten la fe, ya que puede también
ejercerse individualmente y en privado; además comporta el derecho
de intentar convencer a su prójimo, por ejemplo, mediante la enseñanza, puesto que, de lo contrario, la libertad de cambiar de religión
o de convicción, consagrada por el artículo 9, correría el riesgo de
convertirse en letra muerta (§ 31). La cuestión estará, entonces, en
distinguir ese testimonio acerca de las propias creencias de lo que
sería el proselitismo abusivo. Para el Tribunal Europeo, el primero
corresponde a la verdadera evangelización que, en un informe elaborado en 1956, en el marco del Consejo ecuménico de las Iglesias,
se califica como «misión esencial» y «responsabilidad de cada cristiano
y de cada Iglesia». El segundo, según el mismo informe, representaría la corrupción y la deformación del anterior, y puede revestir la
forma de actividades que ofrecen ventajas materiales o sociales con
el objetivo de obtener incorporaciones a una iglesia, o ejerciendo
35 Las restricciones al proselitismo «se basan en la oposición al uso de técnicas
de manipulación que se traduzcan en que alguien cambie su religión. Sin embargo,
el uso de las mismas técnicas de manipulación sobre gente que ya es miembro de
una religión (o de otro grupo ideológico), incluyendo a niños, para mantener su
pertenencia, no se considera ilegal. Así, medidas de beneficencia para miembros de
una iglesia no serían ilegales, pero facilitar las mismas medidas a personas de fuera
sí lo sería. Esto muestra que, tras una fachada de razonamiento de carácter individual,
se predican las prohibiciones bajo el punto de vista de la libertad religiosa como
un derecho de identidad grupal. Así, romper esta identidad de una forma incompatible con la autonomía plena es considerado dañino, pero mantener la identidad
con los mismos medios no lo es» (Anat SCOLNICOV, en «La libertad religiosa, como
derecho a la libertad de expresión», Derecom, 20 [2016], p. 7).
36 Sentencia de 25 mayo 1993. Demanda núm. 14307/88.
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
34
una presión abusiva sobre las personas en situación de angustia o de
necesidad, también empleando el recurso a la violencia o el «lavado
de cerebro»; generalmente, concluye, no concuerda con el respeto
debido a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de
otro (§ 48). Dado que no se demostró que el señor Kokkinakis
utilizara medios abusivos en su testimonio religioso, se declaró que
había habido una violación del artículo 9 del Convenio.
La Corte reforzará esta doctrina en el asunto Ibragim Ibragimov y
otros contra Rusia 37, en el que los demandantes alegaban que la prohibición de publicar y distribuir libros islámicos había violado sus
derechos a la libertad de religión y de expresión. En opinión del
Tribunal, el mero hecho de que la intención del autor fuera convencer a los lectores de que adoptaran sus creencias religiosas, sin
que se acreditara un proselitismo inapropiado, es decir, un intento
de convertir a las personas mediante el uso de la violencia, el lavado
de cerebro o aprovechándose de aquellos en apuros o necesitados,
no constituía motivo suficiente para justificar la prohibición del libro.
Porque la libertad de manifestar la propia religión, como señaló en
Kokkinakis, incluye el derecho a tratar de convencer al prójimo —por
ejemplo, mediante la enseñanza—; de lo contrario, la libertad de
cambiar la propia religión o creencia, consagrada en el artículo 9,
quedaría como letra muerta (§ 122).
En cualquier caso, la consideración abusiva del proselitismo va a
depender también del contexto en que están ubicados los sujetos
activos y pasivos del mismo, así como de la relación existente entre
ellos. En su Sentencia en el asunto Larissis y otros contra Grecia, de 24
de febrero de 1998 38, la Corte Europea estimará que lo que «en un
entorno civil podría pasar por un intercambio inofensivo de ideas
que el receptor es libre de aceptar o rechazar, puede verse, en el
contexto de la vida militar, como una forma de acoso o como un
ejercicio de presión indebida mediante un abuso de poder. Cabe
señalar que no todas las discusiones entre personas de rango desigual
sobre religión u otras cuestiones delicadas entrarán en esta categoría»
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de agosto de
2018, en el asunto Ibragim Ibragimov y otros contra Rusia (demandas núms. 1413/08
y 28621/11).
38 Demanda núm. 23372/94.
37
2. El derecho a hacer proselitismo
35
(§ 51). En este caso, el Tribunal estimó que se había sancionado
correctamente a los demandantes por una actividad proselitista entre
sus subordinados del ejército, pero juzgó de forma diferente cuando
la misma actuación se llevó a cabo con civiles.
Si no es lícito emplear medios abusivos para convencer a alguien
de que se adhiera a unas creencias que le son ajenas, tampoco se
podrá forzar que los propios miembros del grupo religioso sean
observantes estrictos de las mismas, si para ello se emplean igualmente
métodos coercitivos. Es lo que la Corte de Estrasburgo señalará en
la Sentencia dictada en el asunto Milshteyn contra Rusia, de 31 enero
2023 39, referido a la prohibición de las publicaciones y actividades
de Elle-Ayat, un movimiento religioso de adoradores del sol en
Novosibirsk, que predicaba la curación a través de la fe y los rituales
basados en la naturaleza. El encargo a un investigador para que
detectara la posible presencia de material extremista en esta entidad,
dio como resultado un informe en que se señalaba que sus publicaciones proclamaban la superioridad de los seguidores de Elle-Ayat y
provocaban una actitud intolerante hacia los no seguidores. Los
tribunales internos acabaron por prohibir las actividades del grupo
al considerarlo una organización extremista que dañaba la salud de
los ciudadanos e inducía a rechazar asistencia médica por motivos
religiosos. Admitida la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este recordará que la libertad de rechazar un tratamiento médico específico o de escoger una forma alternativa de
tratamiento es vital para los principios de autodeterminación y
autonomía personal, ya que los pacientes deben tener derecho a
tomar decisiones que estén de acuerdo con sus propios puntos de
vista y valores, independientemente de cuán irracionales o imprudentes puedan parecerles a los demás. Al considerar que el grupo
inducía a sus seguidores a rechazar asistencia médica, los tribunales
internos no habían tenido en cuenta que la negativa al tratamiento
hubiera sido formulada por seguidores adultos del movimiento que
tuvieran capacidad de tomar decisiones médicas por sí mismos (§ 13).
Además, afirmará que la prueba jurídica crucial en tales casos es si
la negativa al tratamiento fue una expresión de la voluntad auténtica
de la persona o si el grado de influencia externa ejercida sobre ella
39
Demanda núm. 1377/14.
36
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
había sido tal como para persuadirla a apartarse de sus propios deseos.
En el caso examinado, aunque se pueda estimar como una decisión
equivocada el rechazo a un tratamiento científicamente probado en
favor de la curación por la fe, el Tribunal no encontrará evidencia
de coerción o presión indebida sobre ningún miembro del grupo, y
por tanto concluirá que los tribunales nacionales no establecieron
de manera convincente una necesidad social apremiante para prohibir su actividad (§ 14). En consecuencia, declarará que se produjo
una violación del artículo 9 del Convenio, interpretado a la luz de
su artículo 11.
En este caso, relativo también a las políticas represivas que sufren
nuevos movimientos religiosos que pretenden arraigar en países del
este de Europa, se detecta que, aunque la excusa para injerencias y
limitaciones estatales puede ser la protección de los derechos de las
personas, en realidad lo que se quiere limitar es la actividad y la
presencia de aquellos grupos considerados indeseables. Como señala
con agudeza Scolnicov, la aplicación de técnicas de persuasión y hasta
de manipulación es una práctica constante en nuestra sociedad, y, sin
embargo, las prohibiciones se reservan prácticamente a los casos que
implican a las creencias religiosas: «La distinción entre el cambio de
creencias religiosas y el cambio de cualquier otra creencia carece de
toda justificación coherente. Esto apunta más bien a la conclusión
de que las prohibiciones de proselitismo, de hecho están dirigidas a
proteger y a fomentar identidades religiosas diferentes más que a la
autonomía individual» 40. Podríamos ampliar el alcance de la reflexión
y considerar que el Estado viene a protegerse a sí mismo de aquello
que considera como una agresión a su propia identidad, sea la que
se asocia con las tradiciones ortodoxas, en el caso de Rusia 41, sea la
40 Anat SCOLNICOV, «La libertad religiosa, como derecho a la libertad de expresión», cit., p. 7.
41 «La preocupación de la Iglesia ortodoxa por la creciente influencia de las
religiones extranjeras, encontró amplio respaldo en la sociedad generándose una
importante demanda y consenso a favor de un control más estricto hacia esos
grupos. Se extendió entre la ciudadanía el temor de que la afluencia de organizaciones religiosas no tradicionales que operaban prácticamente sin control gubernamental, pudiera contribuir al fanatismo religioso y al terrorismo. Así, la ley de 1997
[de libertad y asociaciones religiosas], fue adoptada, en parte, como respuesta a la
necesidad percibida en la sociedad de proteger al pueblo ruso de influencias peligrosas» (Zoila COMBALÍA SOLÍS, «Libertad religiosa y seguridad en Rusia y otros
2. El derecho a hacer proselitismo
37
que se vincula con una laicidad beligerante, en otros supuestos más
cercanos. Así se entendería, por ejemplo, el que los mismos sectores
políticos que abogan por que desaparezca el adoctrinamiento religioso
en la escuela —aunque sea voluntario—, promueven la introducción
de contenidos ideológicos para los alumnos —de carácter obligatorio—; se profundizará en esta cuestión en los siguientes capítulos.
El ordenamiento jurídico democrático tiene claro que no es
aceptable que las creencias que legítimamente se profesan intenten
imponerse por sus mismos adeptos, a nivel individual o colectivo,
pero que la posibilidad de que esto pueda suceder exige estar vigilantes. Ante la experiencia de episodios pasados de nuestra historia,
y ante el actual ejemplo del yihadismo terrorista, «no podemos
olvidar que las religiones también pueden tener la tentación de
invadir ámbitos que no les son propios y servirse del poder, e incluso
de la violencia, para imponer su propia visión de la realidad, deslizándose, de este modo, hacia actitudes fundamentalistas» 42. Respecto
de lo que se considera fundamentalismo, hay que tener en cuenta
que existen ámbitos de la realidad o posiciones ante ella que no son
propios de la religión según determinados paradigmas culturales,
como pueden ser los de Occidente, pero no se observa igual desde
otros, lo que se traduce en determinadas posturas religiosas que aquí
tachamos de fundamentalistas. Lo que siempre habrá que tener presente ante tales posiciones es que, si incorporan en alguna medida
la imposición y la violencia, «el Estado tiene el derecho y el deber
de defender a los ciudadanos de la tentación, que muchas veces
pueden tener las religiones, de servirse de métodos que no son respetuosos con los derechos humanos para imponer su visión de la
vida a toda la sociedad» 43. Así se constata, por ejemplo, en la tipificación del proselitismo ilícito como delito en el artículo 522.2 de
nuestro Código Penal, en el que incurrirán quienes, por medio de
violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo
«fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o
países del entorno», en Foro. Revista de ciencias jurídicas y sociales, vol. 23, núm. 1
[2020], p. 226).
42 Enrique BENAVENT VIDAL, «Prólogo», en Rafael Vázquez Jiménez (ed.), La
libertad religiosa y la presencia de la Iglesia en el espacio público, EDICE, Madrid, 2023,
p. 17.
43 Ibidem, p. 17.
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
38
ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una
religión, o a mudar la que profesen».
Dentro de nuestra jurisprudencia, encontramos una expresa condena de la imposición de creencias a raíz del enjuiciamiento de la
actividad yihadista en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
mayo de 2012 44, que, al desestimar el recurso de unos condenados
por integración en organización terrorista, afirmará que el objetivo
de las redes u organizaciones terroristas «no es otro que el de imponer, con medios violentos, su concreta ideología o creencia religiosa,
con lo que trasciende con evidente exceso los estrictos límites del
ejercicio lícito de la libertad en esos ámbitos» (FJ 2). Se entiende así
que el yihadismo terrorista no solo actúa violentamente movido por
unas concretas creencias, sino que su violencia pretende, en última
instancia, imponer estas al resto de ciudadanos 45. Y, pese a todo, esas
creencias que incitan a la violencia y que se obliga a asumir también
de forma violenta, no son, en sí mismas, condenadas; solo lo serán
las actividades a que den lugar y que se consideren vulneradoras del
orden público.
Así lo confirma el Tribunal Supremo, que, en su Sentencia de 17
de julio de 2008 46, señaló que, para activar la vía penal, no es suficiente con que un individuo profese unas creencias —o lo que llama
«unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político
o una forma de entender la vida», en alusión a las yihadistas—, y ni
siquiera que tales creencias sean compartidas entre varios —lo que
Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 11268/2011.
En cuanto a la imposición de las creencias propia del yihadismo, basta ver
descrita su forma rígida de realizar el proselitismo: «Aparte los llamamientos expresos a la yihad en apoyo del Daesh y sus propias manifestaciones reconociendo ser
o contactar con miembros de tal organización terrorista, que servirían para excluir
de suyo cualquier grado de inconsciencia o imprudencia en su intelección y volición sobre lo que estaba haciendo —proselitismo—, el hecho de apartar de toda
discusión en un chat interpretaciones sobre quiénes son esos enemigos del buen
musulmán (homosexuales, chiíes, judíos, occidentales…) pretendiendo que la sharia
lo impone, evidencia que su adoctrinamiento pretende ser no contestado, ni interpretado, ni criticado, exteriorizando una actitud no sólo incompatible con la imprudencia, sino una voluntad dolosa, impositiva, adoctrinante y aleccionadora que sólo
persigue añadir adeptos, acólitos, no personas que discutan sus interpretaciones de
la religión» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2020 [Sala
de lo Penal, Sección 1.ª. Procedimiento Ordinario núm. 4/2018], FJ 3).
46 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10012/2008.
44
45
2. El derecho a hacer proselitismo
39
podría ser el credo de un grupo o comunidad—. Además, será necesario «acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en
sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios
violentos […] orientados a intimidar a los poderes públicos y a
intimidar y aterrorizar a la población»; esto es, habrá que «establecer
que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado
de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo,
su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales
fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo». En
definitiva, no bastará que se acredite que la persona piensa de una
determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros que
profesan la misma ideología: se habrá de probar, al menos, a través
de la constatación de hechos significativos, que aquella persona o
aquel grupo ha decidido pasar a la acción, bien mediante acciones de
captación o adoctrinamiento, bien mediante el apoyo, el suministro
de efectos o el sustento ideológico, que pueden presentar muy diversas formas de cooperación hacia quienes ya se han iniciado en esas
actividades o se preparan para hacerlo (FJ Preliminar 1.º, 4). Según
recuerda el Alto Tribunal en otra resolución 47, sosteniendo que el
derecho penal no debe perseguir ideas, aunque sean contrarias al
orden democrático, de modo que ni siquiera serían punibles las que,
en forma de desviación patológica del islam, se engloban en el concepto de yihad, siempre que no superen el límite de la mera expresión ideológica.
Ahonda en esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de
2 de diciembre de 2022 48, que desestimó el recurso presentado por
tres condenados por captación y adoctrinamiento terrorista. En los
hechos probados se señala que la interpretación coránica de los
recurrentes es «excluyente de la convivencia de los musulmanes con
cualquier otra manifestación religiosa no islámica a través de la doctrina del verdadero musulmán (al wala wal-bara), que permite definir
a los enemigos de Dios y de los musulmanes, fundando y justificando
ideas de rechazo radical de cualquier otro, por apóstata, declarando
como impío o infiel (takfir) a cualquier musulmán que no adopte
sus creencias interpretadas de la manera rigorista en que ellos dicen
47 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 (Sala de lo Penal,
Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10022/2019), FJ 4.
48 Recurso de casación núm. 5177/2020. Sala de lo Penal, Sección 1.ª.
40
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
comportarse de modo que tildan de incrédulos a los musulmanes no
rigoristas, a los laicos o a los que aceptan la democracia, ordenando
combatirlos (usar la violencia) al considerarlos adoradores de ídolos,
adoptando y justificando métodos de exterminio y muerte, altamente
violentos y crueles, para imponer su ideología pseudorreligiosa en exclusiva
y de forma global» (FJ 4, el subrayado es mío). Sin embargo, los acusados no entienden que tales ideas religiosas se deban considerar
indicios de la comisión de un delito de adoctrinamiento, ya que a
su juicio «vulneraría lo establecido en el art. 16.1 de la Constitución
que establece respecto de la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley». Para el Alto Tribunal, no obstante, queda
acreditado el empleo de medios coactivos conducentes a captar en
la «verdadera religión» —el yihadismo— a otras personas; en concreto
se considera que «el material ocupado no solo evidencia la difusión
de doctrina pseudorreligiosa sino la vinculación con la organización
terrorista DAESH, que valora el tribunal como material apto para
radicalizar individuos capaces de ejecutar acciones violentas y crueles en su idea de imponerse hasta el exterminio, donde destacan los
videos de combatientes y muyahidines, a los que llaman mártires
guerreros, erigiéndolos en ejemplo a seguir, así como la exhibición
de amplia iconografía de banderas, leones, cánticos, es racional la
inferencia inductiva de que dicho material no evidencia una actitud
de aprender religión o discutir doctrina, sino una ortodoxia filoterrorista, adornada de contumacia, reiteración e insistencia, con mayor
o menor intensidad» (FJ 5). En este caso, por tanto, se acredita que
aquellas creencias que se consideran la verdad se tratan de imponer
a otros por medios coactivos, y ello no solo desemboca en la aplicación de un tipo delictivo de captación y adoctrinamiento para el
yihadismo terrorista, sino que expulsa dicha conducta del abrigo de
la libertad religiosa, en la medida en que el proselitismo no puede
ser abusivo —y, en el caso del yihadismo, ni siquiera puede ser—.
Porque el «pasar a la acción» desde las creencias, en aquel campo,
no es el normal ejercicio o manifestación de una fe religiosa corriente,
dado que las ideas yihadistas, llevadas a la práctica, no suponen otra
cosa que desatar la violencia, imponiendo su doctrina o exterminando
a los disidentes. Por eso, la Sentencia de la Audiencia Nacional de
2. El derecho a hacer proselitismo
41
15 de abril de 2011 49, señalará que hay que demostrar que se ha
pasado del pensamiento a la acción, y que para acreditarlo basta «con
la decisión de hacerlo traducida en actos externos» (FJ 3), los cuales,
en el yihadismo, solo pueden consistir en alguna modalidad de agresión, directa o vicaria. Como dirá también la Audiencia Nacional en
otro caso, el límite de lo penalmente reprobable estará en que la
defensa de las ideas, incluso aquellas que se oponen al sistema democrático y propugnan su cambio por otro distinto, se lleve a cabo o
no por vías o métodos violentos 50. En el caso de las ideas yihadistas,
el camino para su defensa es un ataque contra los derechos de terceros: sus libertades religiosas y de conciencia, su integridad y hasta
su vida.
En este contexto, la tipificación del autoadoctrinamiento terrorista 51, aplicable al moderno yihadismo que emplea estos métodos,
supone una vuelta de tuerca que hace más complejo el abordaje de
estos supuestos, pues al querer impedir que la decisión se materialice
en la temida acción violenta, cuyo momento de ejecución se desconoce y puede ser inopinado, podría anticiparse tanto la intervención de la justicia que se acabasen vulnerando libertades que todavía
no se han decantado hacia una finalidad ilícita. Es lo que apunta el
profesor Muñoz Conde al denunciar que la regulación de estos
delitos, al introducir sospechas demasiado tempranas, puede confunSala de lo Penal, Sección 4.ª. Sumario núm. 66/2009.
En Sentencia de 24 de abril de 2012 (Sala de lo Penal, Sección 4.ª. Sumario
núm. 26/2010), FJ 2.
51 Después de regular el delito de capacitación para el terrorismo, el artículo 575
del Código Penal, en su párrafo 2, establece: «Con la misma pena se castigará a
quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos
tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades
previstas en el apartado anterior. / Se entenderá que comete este delito quien, con
tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación
accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un
servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten
idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a
colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español. /
Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera
o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten
idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a
colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines».
49
50
42
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
dir su teleología con la mera afinidad ideológica o religiosa hacia el
yihadismo 52, que, como ya se ha reiterado, sería legítima mientras no
se decida efectivamente pasar a la acción. En el caso de quien se
autoadoctrina en soledad, haciéndose prosélito a sí mismo, se lleva a
cabo el acceso a recursos que pueden estar a su alcance sin recabar
la colaboración de terceros, nos encontraríamos en el espacio de
inmunidad de coacción al que el Estado no puede acceder tratando
de reprimir la elección o profesión de unas creencias, siempre y
cuando no se manifiesten hacia el exterior.
Sin embargo, esta perspectiva parece no haber sido tenida en
cuenta en ocasiones por una Audiencia Nacional que ve en la asunción de la ideología yihadista un peligro latente similar al de quien
posee un arma sin la debida licencia 53. Ya no se juzgaría aquí, como
en los supuestos anteriormente referidos, un pasar a la acción, entendida esta como una actividad hacia fuera, sino otra actividad, aquella
a través de la cual el sujeto se introduce en solitario en las ideas
yihadistas, actividad que se realiza esta vez hacia dentro, sin que haya
todavía otras manifestaciones externas. Además de que se forzaría de
este modo la interpretación antes expuesta, desde el punto de vista
de las libertades religiosa e ideológica es difícil justificar que la limitación a estos derechos se implemente cuando todavía no se han
ejercido ad extra, aspecto básico para poder hablar de vulneración
del orden público 54. La propia Audiencia Nacional ha tratado de
disipar las alarmas que podrían sugerir estas reflexiones, afirmando
que no está en riesgo la libertad de expresión, pues los aspectos
subjetivos y finalísticos del tipo penal conjurarían esa amenaza: «Por
ello la doctrina habrá de estar tranquila, no se trata de condenar a
alguien ni por su ideología extrema y aberrante, o porque se dedique
a frivolizar y a jugar en internet con ser terrorista, sino cuando
traspase la barrera del mero deseo, inquietud, de la vocación, resul52 Cfr. Francisco MUÑOZ CONDE, Derecho penal. Parte especial, Tirant lo Blanch,
Valencia, 25.ª ed., 2023, pp. 909-910.
53 Cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2017 (Sala de
lo Penal, Sección 2.ª. Sumario núm. 5/2016), FJ 2.
54 «La mera creencia, además, si no se activase en otras manifestaciones externas, no conculcaría el orden público; aunque también cabe plantearse si una creencia de imposible ejercicio tiene espacio en el marco de la libertad religiosa, consistiendo en una simple opinión» (Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, Las sectas de la yihad.
Yihadismo terrorista, derecho y factor religioso, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 209).
2. El derecho a hacer proselitismo
43
tando debidamente constatada la verdadera intención, desplegando
una actividad que por sí misma, y conforme a lo dicho anteriormente
sea objetivamente peligrosa». Parece concluirse que se puede simpatizar o fantasear con el yihadismo, siempre y cuando no se abandone
el territorio de la imaginación y no se verifique un anhelo de hacer
real aquello que resulta atractivo. Para el derecho no será fácil hallar
consistencia en el inaprensible mundo de los sentimientos, de forma
que pueda discernir y atrapar allí lo que ya constituye una intención
que aspira a realizarse; pero este es el escenario dispuesto por la
norma.
En un intento de aportar discernimiento en esta cuestión, la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2019 55 indicará que es insuficiente detectar, en aquellos contenidos y documentos que se cree que propician el autoadoctrinamiento, una idoneidad
o dirección objetiva para ello; hará falta, también, que el autor,
además de conocerlas, hubiera accedido, adquirido o poseído tales
elementos «voluntaria y conscientemente con una doble y sucesiva
funcionalidad. La primera, que aquello que conocía le afirmaba en
su adhesión a la doctrina en que se enmarcaban los conocimientos
reflejados en la red o los documentos, y la segunda, [que] incitaba o
estimulaba su voluntad hacia la ejecución de un delito de terrorismo,
sea de transmisión de tales conocimientos a otros, sea de incorporación a grupos de esa naturaleza, sea de cooperación con ellos, sea de
enaltecimiento de sus integrantes o sea de cualquier otro tipo de
aquellos delitos» (FJ 2). Entiendo que solamente la constatación de
la primera finalidad de confirmación en dichas creencias no bastaría
si no se diera la segunda de querer vehicular su ejercicio en cualquiera
de las modalidades delictivas tipificadas.
La conclusión es que no se vedan las creencias a las que uno se
puede adherir, ni siquiera las más abyectas; lo que estará vetado en
estas últimas, como ocurre con las yihadistas, será cualquier forma
de ejercicio que descienda del plano de las ideas, y por tanto desemboque en la dimensión ad extra del derecho: se podrá creer en el
yihadismo, pero no observarlo, ni practicarlo, ni enseñarlo, ni rendirle
un culto que no sea estrictamente privado y que no se interprete
como una manera de capacitarse para sus fines. Como se ha señalado,
55
Sala de Apelación. Recurso de apelación núm. 4/2019.
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
44
la capacitación buscada por el sujeto no se podrá considerar penalmente relevante si es solamente mental o ideológica, debe tratarse
de una capacitación material 56. Cualquier manifestación de yihadismo,
de una profesión externa de esas creencias —que podría entenderse
como enaltecimiento o justificación de actos terroristas (art. 578
CP)—, estará prohibida, y se considerará que esto incluye también
la intención de llevarlas desde la conciencia hasta el mundo exterior,
la intención de ser yihadista también en la práctica, y prepararse para
ello. Ello implica, necesariamente, que también se podrá tener en
cuenta lo que ocurre en el ámbito privado, pues de lo contrario sería
imposible indagar intenciones que aún no se han verificado en una
actividad externa.
Así ocurre con frecuencia cuando los registros realizados a las
posesiones de un sospechoso de yihadismo sacan a relucir imágenes
y documentos vinculados con ese movimiento. Afortunadamente, la
jurisprudencia nos muestra que no basta con una colección de tales
datos para condenar a una persona. Lo comprobamos en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022 57, que absolverá
a un acusado del delito de auto adoctrinamiento terrorista por no
constar suficientes elementos incriminatorios acreditativos de los
actos que definen el tipo. En concreto, la acusación de la Fiscalía se
basó en el hallazgo en el teléfono móvil propiedad del acusado de
textos de naturaleza religiosa —sin referencias violentas de ninguna
clase—, algunas imágenes de armas, y simuladores de conducción de
camiones de gran tonelaje; pero todos estos datos serán considerados
por la Audiencia Nacional «datos inconexos, deslavazados, carentes
por sí mismos de sentido inculpatorio», y parece hacer un reproche
al Ministerio Fiscal cuando le pregunta al final de su argumentación:
«¿Dónde está la concreción de ese peligro inminente?, ¿Cómo se
haya capacitado el acusado para realizar actos violentos, ataques con
arma, etc., a la población civil?» (FJ 2). Ciertamente, como se apuntaba en relación con el adoctrinamiento, no puede bastar una conCfr. Miguel Ángel BOLDOVA PASAMAR, «Consecuencias sancionadoras de la
radicalización terrorista de los menores de edad y su adecuación al perfil de jóvenes
infractores», en Alberto Alonso Rimo, María Luisa Cuerda Arnau y Antonio Fernández Hernández [dirs.], Terrorismo, sistema penal y derechos fundamentales, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2018, p. 696.
57 Procedimiento abreviado núm. 5/2022. Sala de lo Penal, Sección 4.ª.
56
3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas
45
fluencia en un mismo lugar de elementos con las citadas referencias
para deducir que se quieren perpetrar atentados yihadistas.
3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas
Según lo expuesto hasta aquí, a diferencia del derecho a creer,
que en principio se agota en el propio sujeto que toma una decisión
positiva o negativa respecto de unas creencias —ya que la inmunidad
de coacción blinda la posibilidad de injerencias en dicho terreno—,
el derecho a adoctrinar incorpora a otro sujeto distinto al individuo
o instancia adoctrinadores: el pretendido receptor de dicha actividad.
Entendiendo que la libertad religiosa es un derecho que implica
la autonomía del individuo frente a los poderes públicos, la inmunidad de coacción en cuanto a la religión que aquella libertad ampara
significará que en «materia religiosa la persona está facultada para
actuar según los designios de su propia conciencia sin injerencias de
los poderes públicos o de terceros que restrinjan su libertad» 58. Siendo
la práctica o el ejercicio externo parte también del contenido esencial de la libertad religiosa, el espacio público, en cuanto que social,
permitirá contemplar la diversidad de opciones que lo habitan.
Porque, como acabamos de ver, si están arraigadas, es difícil que
uno se guarde sus creencias para sí: tratará de acompasar su conducta
con ellas, lo que las expondrá públicamente, además de que puede
intentar que otros también las reconozcan como válidas o aun como
las verdaderas. Al hacerse públicas, de uno u otro modo, las creencias
ajenas nos interpelan y hasta nos incomodan, si hacen que nos cuestionemos las propias, o provocan que las nuestras se sientan compelidas en la medida en que no concuerdan con aquellas.
El respeto hacia quienes han adoptado otras creencias, extendido
a la forma de realizar el mandato evangelizador, es recogido expresamente en la Declaración Dignitatis humanae, cuando establece que
«el discípulo tiene la obligación grave para con Cristo Maestro de
conocer cada día mejor la verdad que de Él ha recibido, de anunciarla
fielmente y de defenderla con valentía, excluyendo los medios conMiguel RODRÍGUEZ BLANCO, «Manifestaciones del derecho fundamental de
libertad religiosa», cit., p. 51.
58
46
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
trarios al espíritu evangélico. Al mismo tiempo, sin embargo, la
caridad de Cristo le acucia para que trate con amor, prudencia y
paciencia a los hombres que viven en el error o en la ignorancia de
la fe» (14) 59. Es pertinente la cita, porque la tolerancia no es una ley
concreta que el Estado dicta y el ciudadano ha de cumplir, sino que
se debe hacer una apelación a este desde todo tipo de instancias, no
únicamente estatales, porque lo que se pretende es crear un clima
social propicio para el ejercicio de los derechos, y todos somos
corresponsables de lograrlo. En definitiva, no cabiendo la imposición
de creencias, como principio de un Estado de derecho y exigencia
de la libertad religiosa e ideológica —y, en última instancia, del
respeto a la dignidad humana 60—, la convivencia pacífica en una
sociedad plural va a requerir un cotidiano ejercicio de tolerancia,
entendiendo por tal el respeto al otro a pesar de las diferencias
detectadas con respecto a uno mismo.
Vista así la tolerancia, como el respeto hacia los demás con independencia de las diferencias que se perciban respecto de la particular forma de pensar o de la propia visión del mundo, se entiende
que su punto de partida es la dignidad de la persona, valor objetivo
e inviolable que debe preservarse a pesar de otros aspectos que puedan afectar a la subjetiva consideración que se tenga del otro. En este
sentido, la tolerancia viene a ser una actitud que favorecería el trato
pacífico entre ciudadanos y la convivencia social 61, mientras en el
plano de lo concreto estarían los derechos y libertades cuyo ejercicio
59 «La Iglesia es una comunidad de fe, y el acto de fe es de suyo incoercible.
La pertenencia a una comunidad de fe es, además, inconcebible contra la voluntad
de la persona» (Rafael RODRÍGUEZ CHACÓN, «Omnium in mentem. Una trascendente
rectificación del codex de 1983», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho
Eclesiástico del Estado 23 [2010], p. 22).
60 «La dignidad del ser humano no sería respetada, si la persona se viera obligada
a adoptar unas determinadas creencias contra su voluntad» (Miguel RODRÍGUEZ
BLANCO, «Manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa», cit., p. 54).
61 «[L]a tolerancia sería más bien un valor social y político, y no un principio
constitucional, que facilitaría la convivencia mediante el respeto a las creencias y
opiniones de los demás» (Miguel Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación del estado
con las creencias religiosas de los ciudadanos en la Constitución de 1978: libertad
religiosa, pluralismo y laicidad», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho
Eclesiástico del Estado, 63 [2023], p. 14).
3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas
47
garantiza la propia ley y cuyo respeto es insoslayable 62. Como ha
afirmado la profesora Roca, «[l]a tolerancia como valor inserto dentro de la vida democrática no parece que pueda actuar como principio autónomo, sino dentro de la ponderación de los bienes en
conflicto en cada caso» 63. Sin embargo, pese a su inconcreción, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado reiteradamente la importancia de la tolerancia en relación con el factor
religioso, considerando el espíritu de tolerancia como una de las
bases de una sociedad democrática, y afirmando que los Estados
tienen la obligación positiva, en virtud del artículo 9 del Convenio,
de garantizar la coexistencia pacífica de todas las religiones y de
quienes no pertenecen a un grupo religioso, garantizando la tolerancia mutua 64. Esto ha llevado al profesor Martínez-Torrón a afirmar que la «doctrina de Estrasburgo parece estar dominada por la
convicción de que el ejercicio de la libertad de religión y creencia
—ya sea por parte de personas religiosas o no religiosas— requiere
un clima de tolerancia y de respeto, libre de ataques que puedan de
hecho retraer a los ciudadanos de manifestar sus creencias sin intimidación» 65.
En realidad, la tolerancia es un paso anterior a la libertad religiosa. Porque
tolerar significa permitir lo que podría muy bien reprimirse o perseguirse. La libertad religiosa implica, por el contrario, el pleno derecho a elegir convicciones o
adhesiones religiosas sin ninguna coacción, aunque desde el punto de vista de alguien
—incluso de la mayoría—, se trate de elecciones equivocadas. Es frente a esa subjetiva percepción del error, por parte de quien ejerce su libertad de un modo distinto,
ante la que habrá que enarbolar la bandera de la tolerancia, para que la diferencia
no obstaculice el debido respeto que siempre merece la dignidad del otro.
63 María J. ROCA, La tolerancia en el Derecho, Fundación Registral, Madrid, 2009,
p. 239. «En un contexto institucional en el que se hallan garantizados constitucionalmente los derechos y las libertades fundamentales, y particularmente la libertad
de conciencia y religiosa, la tolerancia se ha visto relegada hoy al ámbito de la ética,
entendiéndose por la mayoría de la doctrina como una virtud —ya sea pública o
privada— más o menos imprescindible para el buen funcionamiento de una sociedad democrática, pero que ya no puede aportar nada valioso en el plano jurídico»
(José Ignacio SOLAR CAYÓN, «Génesis histórica y fundamentos iusfilosóficos de la
noción de tolerancia religiosa», en Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 18).
64 Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2022, en el asunto Rabczewska contra Polonia (demanda núm. 8257/13),
§§ 49 y 51.
65 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Discurso de odio, injurias a la religión y moral
pública en la jurisprudencia de Estrasburgo», en Javier Martínez-Torrón, Santiago
62
48
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
Y es que el clima social puede no ser propicio para la observancia de las creencias que se profesan, sobre todo para su práctica
pública, a pesar de que la libertad religiosa esté garantizada. En este
sentido, el profesor Rubio López señala que la sociedad abierta y
plural protege las creencias, aunque no sean compartidas por todos
e incluso, en algunos casos, produzcan rechazo, siempre y cuando
respeten el límite del orden público; y, sin embargo, a menudo se
comprueba que los creyentes y las comunidades a las que pertenecen,
sobre todo estas últimas, reciben un desprecio social rayano en la
intolerancia, sin tomarse en consideración los derechos de que son
titulares y la protección que de ello debería derivarse: «De ahí que
no tolerar las creencias y conductas religiosas, cuando respeten esos
límites señalados sin querer imponerlas a nadie, contradice la garantía constitucional de libre ejercicio religioso» 66.
Los episodios de intolerancia religiosa pueden desencadenarse
por innumerables motivos, a menudo relacionados con la identificación de unas creencias con grupos religiosos minoritarios, de los que
se desconfía por sus prácticas o por su origen foráneo, en ambos
casos muy habitualmente por el contraste con las tradiciones del
territorio en el que se han instalado. En tales supuestos, en los que
no me puedo extender aquí, más allá del reconocimiento legal de
los derechos, el clima de tolerancia puede resultar fundamental para
que se puedan ejercitar sin presiones. Por poner un solo ejemplo de
la actitud que debería fomentarse en esta materia, recordaré las palabras de la jueza presidente del Tribunal Administrativo Superior de
Renania del Norte Westfalia, en una audiencia pública de 2020 en
la que se dictó sentencia rechazando una demanda contra la llamada
a la oración islámica: «Toda sociedad tiene que aceptar que puedes
ver que los demás están viviendo sus creencias» 67.
Cañamares Arribas y Marcos González Sánchez (coords.), Libertad de expresión y
libertad religiosa: Una perspectiva transatlántica, Iustel, Madrid, 2023, p. 36.
66 José Ignacio RUBIO LÓPEZ, «La tutela estadounidense del derecho de libertad
religiosa», en Rafael Vázquez Jiménez (ed.), La libertad religiosa y la presencia de la
Iglesia en el espacio público, EDICE, Madrid, 2023, p. 119.
67 Cfr. «Urteil: Muezzin darf in Oer-Erkenschwick zum Gebet rufen», en
Süddeutsche Zeitung, 23/9/2020 (https://www.sueddeutsche.de/panorama/justizmuenster-urteil-muezzin-darf-in-oer-erkenschwick-zum-gebet-rufen-dpa.urnnewsml-dpa-com-20090101-200922-99-666695). Traducción propia.
3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas
49
Pero la intolerancia puede circular por caminos más sutiles en
nuestra sociedad actual, pues, en un tiempo de cambios e incertidumbre como el que vivimos, donde se cuestionan las evidencias y
se aboga por lo relativo de cualquier postura, también las creencias
más arraigadas pueden verse presionadas, de tal modo que se retraiga
la práctica de la fe, la proclamación del propio credo o incluso se
abjure de aquellos, y que los que queden sean creyentes vergonzantes.
Se llega a esta situación porque hoy es habitual que se contraponga tolerancia con verdad, como si la defensa de esta última
conllevara necesariamente una postura intolerante hacia quienes no
la reconocen como tal o no la comparten. Es un argumento habitual
del relativismo, que se considera a sí mismo más justificado precisamente porque su falta de adhesión a una verdad única le haría, desde
su punto de vista, ser más receptivo y acogedor con todos, con independencia de sus creencias 68. Sin embargo, como afirma Spaemann,
la exigencia de tolerancia descansa sobre una verdad absolutamente
firme, la de la inalienable dignidad de cada ser humano: «Un relativista [auténtico] tendría también que ser tolerante con la intolerancia. ¿Por qué habría de tener aquí una convicción absoluta? Él
practicará quizá incluso una intolerancia violenta, no en nombre de
una verdad absoluta, pero sí en razón de intereses de poder o de
autoafirmación» 69. En realidad, lo que sucede con frecuencia es que
la pretendida tolerancia de la que se hace gala no es otra cosa que
indiferencia, con el peligro de que se devalúe lo que debe siempre
importar, incluida la propia dignidad y todo lo que de ella deriva 70.
68 «[E]l relativismo que podría acompañar el laicismo, acentúa la exclusión de
aquellos que democráticamente defienden convicciones fuertes, bajo la socorrida
etiqueta de “fundamentalismo”; la verdadera adhesión a la democracia sólo puede
verificarse desde el relativismo ético» (Rafael PALOMINO LOZANO, «El laicismo como
religión política», en Cristina Hermida del Llano y José Antonio Santos Arnáiz
[coords.], Una filosofía del derecho en acción: homenaje al profesor Andrés Ollero, Congreso
de los Diputados, Madrid, 2015, p. 2012).
69 Robert SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, cit., p. 74.
70 «Una neutralidad posmoderna o neokantiana con respecto a la visión del
mundo no puede ser verdaderamente tolerante, sólo puede ser indiferente. Si faltan
las convicciones, no habrá tolerancia, sino sólo indiferencia. Si no hay una idea
auténtica de verdad que nos exija ser tolerantes con los que tienen una concepción
distinta de la verdad de las cosas, no habrá más que escepticismo y relativismo»
(George WEIGEL, Política sin Dios. Europa y América, el cubo y la catedral, Cristiandad,
Madrid, 2005, p. 116).
50
Cap. 1. La libertad para creer y para convencer de unas creencias
No hay que pensar, por consiguiente, que el problema radica en que
los creyentes en una única verdad tratarán de forzar a los demás a
aceptarla, y, de no conseguirlo, los rechazarán incluso con violencia;
no será así si se parte de la asunción de esa verdad inicial, la de la
dignidad humana y el respeto que ella exige 71. El riesgo aparece, por
tanto, cuando no se parte de esa verdad, sino que se la niega de
entrada; porque, sin la barrera de aquel respeto, también el relativista,
que nunca va a ser un relativista integral, puede intentar imponer
sus puntos de vista: «Los nacionalsocialistas, por ejemplo, en absoluto
estaban animados por una convicción de la verdad de carácter misionero, sino por la idea de que nuestro modo de vida debería mostrarse
como el más fuerte frente a los demás, y que nuestra raza debería
dominar. Su intolerancia se fundaba en el relativismo, no en una
convicción sobre la verdad de carácter absoluto» 72.
Pensar que existe una verdad no lo convierte a uno en intolerante;
es la actitud irrespetuosa ante los que piensan diferente la que indica
eso. Por ello, como señala Ollero, «ser tolerantes no es desembarazarse
de la verdad y el bien, para así ignorar plácidamente el error y el
mal. Ser tolerantes es ser capaz de ver en el otro siempre a una persona, portadora de intangible dignidad, sea cual sea el juicio que sus
opiniones o conductas merezcan» 73. El error habitual en esta materia es presumir que la verdad buscará siempre imponerse, cuando lo
que ocurre es que la verdad —la realidad— se impone por sí sola 74.
La verdad no necesita absolutizarse si responde a la realidad; son más
71 Además, se puede detectar, al menos en algunas creencias, una predisposición
a la tolerancia mayor que en posiciones no creyentes: «Contrariamente al Evangelio, que puede proclamar la fraternidad real de todos los hombres a pesar de sus
diferencias, el ateísmo no puede afirmar la fraternidad más que negando estas
diferencias» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza,
Encuentro, Madrid, 2020, p. 180). De hecho, el poshumanismo abomina de la diferencia, por su rechazo a las identidades tradicionales: «Patrón que implica siempre
una visión peyorativa de la diferencia. […] Ser diferente de significa, así, ser menos que»
(Darío VILLANUEVA, Morderse la lengua. Corrección política y posverdad, 2.ª ed., Espasa,
Barcelona, 2021, p. 289).
72 Robert SPAEMANN, Ética, política y cristianismo, cit., p. 74.
73 Andrés OLLERO, Derecho a la verdad, cit., p. 111.
74 «La adhesión a la verdad no es la consecuencia de un acto deliberado de la
voluntad. La verdad se impone por su propio peso. La adhesión a la verdad no es
un acto libre. Lo que es libre es el acto de buscarla, defenderla, proclamarla o traicionarla. Pero lo que estimamos verdadero, no depende de nuestro albedrío» (Igna-
3. Libertad y tolerancia ante las creencias ajenas
51
bien las particulares posturas vitales las que buscarán ser absolutas si
aspiran a una configuración del mundo, y pueden ser perfectamente
indiferentes a la verdad, e incluso descreídas de ella, pero al mismo
tiempo estar convencidas de merecer la victoria 75, algo que puede
encontrarse tanto en el fanatismo afecto a la religión como en el
que se vincula ciegamente a otras comprensiones del mundo, incluida
la propia ciencia 76.
cio SÁNCHEZ CÁMARA, De la rebelión a la degradación de las masas, Áltera, Barcelona,
2003, p. 179).
75 De esta forma, también el relativismo «se convierte en un dogmatismo que
se cree en posesión del conocimiento definitivo de la razón y con derecho a considerar todo lo demás sólo como un estado de la humanidad esencialmente superado
y que se puede relativizar de manera adecuada» (Joseph RATZINGER, El cristianismo
en la crisis de Europa, Cristiandad, Madrid, 2005, p. 42).
76 «La ciencia se convierte en ideología cuando aspira a convertirse en una
concepción general sobre el mundo y la vida» (Ignacio SÁNCHEZ CÁMARA, Europa
y sus bárbaros. I. El espíritu de la cultura europea, Rialp, Madrid, 2012, p. 145).
Capítulo 2
El estado neutral y sus creencias
1. La neutralidad ideológica del Estado
Durante años, la doctrina eclesiasticista ha debatido en España
sobre la conveniencia de definir el Estado que configura la Constitución de 1978 como laico, o bien como aconfesional. Desde la
propuesta de un principio de laicidad, hecha por Viladrich poco
después de la promulgación de nuestra Carta Magna 1, encontrando
su raíz en el mandato de su artículo 16.3 —«ninguna confesión
tendrá carácter estatal»—, se ha escrito y polemizado abundantemente
sobre esta cuestión, nada pacífica, debido a que la ambivalencia de
los términos 2 y la disparidad de las interpretaciones podían dar lugar
a una configuración del Estado español como laicista, casi al modo
de la II República española o del republicanismo francés. Esta postura
acabó perdiendo fuerza académica, aunque no política, porque la
interpretación auténtica de la Constitución hecha por el Tribunal
Constitucional acertó al calificar nuestra laicidad como positiva 3: con
esta caracterización, solo se puede comprender cabalmente la postura
de nuestra Norma Fundamental unida a otro de sus mandatos, el de
cooperación con las confesiones 4, y desde la preeminencia de la
1 En Pedro Juan VILADRICH, «Los principios informadores del Derecho eclesiástico español», en AA.VV., Derecho eclesiástico del Estado español, 1.ª ed., Pamplona,
1980, pp. 211-317.
2 «[E]l término Estado laico es un término equívoco. O más bien polisémico»
(Agustín MOTILLA DE LA CALLE, «Estado laico y libertad religiosa», en Anuario de
Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXIV [2008], p. 68).
3 «La laicidad debe ser entendida como una actitud positiva del Estado hacia
el fenómeno religioso que, consecuentemente, le lleva a desempeñar un papel de
garante para que las condiciones de ejercicio del derecho de libertad e igualdad
religiosa, por parte de los individuos y de las comunidades, sean reales y efectivas»
(Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, Libertad religiosa, simbología y laicidad del Estado,
Aranzadi, Cizur Menor, 2005, p. 39).
4 «El principio constitucional de cooperación impide que la neutralidad pueda
ser entendida en clave separatista» (Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, Derecho y
54
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
libertad religiosa 5. Ello hace descartable en el espíritu de nuestra
Constitución un perfil laicista, que siempre arrastra un prejuicio
negativo hacia la religión 6, actitud que no está presente en el texto
constitucional vigente 7.
Tal vez por estos motivos que acabo de resumir, el debate en los
últimos tiempos se ha centrado más en otro terreno, el de la neutralidad, que, aunque evidentemente afín a la laicidad, posee matices
distintivos. Aunque a priori parece entenderse como un concepto de
alcance más limitado 8, sin embargo, la neutralidad no puede reducirse
a una indiferencia frente al factor religioso en cuanto que algo ajeno
Sociedad, Comares, Granada, 1999, p. 181). «Lo que impera en nuestra Constitución
es que los poderes públicos deben de adoptar una postura activa y positiva hacia las
confesiones. No otra cosa significa cooperar» (Joaquín MANTECÓN SANCHO, «La
libertad de creencias en España», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado,
vol. XXVI [2010], p. 197).
5 «El concepto de laicidad se encuentra subordinado al principio, nuclear en
el ordenamiento, de la libertad religiosa» (Agustín MOTILLA DE LA CALLE, «Estado
laico y libertad religiosa», cit., p. 77).
6 De este modo «se evita que la laicidad o no confesionalidad del Estado
adquiera el matiz peyorativo y negativo respecto a lo religioso que haya podido
tener en la época del Estado liberal o en otras circunstancias y momentos de nuestra historia, matiz que en el planteamiento de un Estado democrático actual no
puede tener, y mucho menos tal como el Estado democrático se delinea en la
Constitución española de 1978» (Eduardo MOLANO, «La laicidad del Estado en la
Constitución española», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. II [1986],
p. 246).
7 «[N]o parece tener sentido sostener que el Estado mantiene relaciones de
cooperación con las confesiones religiosas, si no es porque la función de éstas en la
sociedad es valorada positivamente» (María Jesús GUTIÉRREZ DEL MORAL, «Laicidad,
Estado y confesiones religiosas», en VV.AA., La laicidad desde el Derecho, Marcial Pons,
Madrid, 2010, p. 180). Por añadidura, «la secularización de las sociedades contemporáneas no ha constituido un obstáculo para que en la inmensa mayoría de los
países europeos, y en el contexto de un clima de separación entre Estado e Iglesias,
la religión se perciba como un factor social positivo que trasciende a los distintos
ámbitos de la sociedad» (Silvia MESEGUER VELASCO, Cooperación del Estado con la
religión en Europa, Aranzadi, Cizur Menor, 2024, p. 63).
8 «En cuanto a la neutralidad, es el ámbito natural en el que ha de desenvolverse
la laicidad, pero no es suficiente la neutralidad para que pueda hablarse de laicidad;
constituye su aspecto negativo, en la medida en que veta al Estado el tomar partido
o favorecer a una o varias confesiones religiosas. Pero además de esta vertiente
negativa, la laicidad reclama una dimensión positiva» (Carmen GARCIMARTÍN MONTERO, «La laicidad en las Cortes Constituyentes de 1978», en Ius Canonicum, 72
[1996], p. 588).
1. La neutralidad ideológica del Estado
55
al Estado 9 —lo que estaría en contra del mandato del artículo 16.3
CE: «los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española» 10— y lo cierto es que se está imponiendo
a la hora de valorar su postura frente a aquel. El profesor Palomino
señala también las ventajas de este cambio, porque «en el caso de
que el centro de atención de la doctrina y de la jurisprudencia se
concentre en las religiones en particular —y no en las creencias—,
la laicidad podría convertirse en una coartada que, obligando al Estado
a mantenerse neutral respecto de las religiones, genere en ese mismo
Estado una cierta miopía para detectar, prevenir y denunciar la toma
del poder por parte de cosmovisiones no religiosas» 11.
También puede ser preferible tomar como referencia el concepto
de neutralidad si conlleva menos carga ideológica y política que el
de laicidad, que a menudo desemboca en un laicismo combativo. En
cualquier caso, lo cierto es que se constata su abundante utilización
por instancias como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
como tendremos ocasión de comprobar 12. Por otro lado, puede
defenderse que un Estado neutral está más interesado en el equilibrio
y la imparcialidad que en adoptar posturas significativas respecto del
factor religioso, que siempre pueden ser más cuestionadas tanto por
los defensores como por los detractores de la religión. También se
9 «La neutralidad no creo que tenga nada que ver con “mirar hacia otro lado”,
o con actitudes esencialmente abstencionistas, sino sobre todo con 1) no invadir la
autonomía del individuo o de las confesiones; y 2) la práctica escrupulosa del principio de igualdad» (Rafael NAVARRO VALLS, «THE END. [Unas palabras finales sobre
“La neutralidad, por activa y por pasiva” del profesor Ruiz Miguel])», en Revista
General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 18 [2008], p. 5).
10 «Tener en cuenta las creencias de la sociedad no implica abandonar la necesaria neutralidad, recordemos que ésta no implica indiferencia» (Almudena RODRÍGUEZ MOYA, «El mandato del artículo 16.3 de la Constitución a los poderes públicos y escuela: más allá de la instrucción: Reflexiones con ocasión de la LOMLOE»,
en Estudios eclesiásticos, vol. 96, núm. 379 [2021], p. 694).
11 Rafael PALOMINO LOZANO, Neutralidad del Estado y espacio público, cit., p. 186.
12 «Así es como va apareciendo gradualmente en Estrasburgo la noción de
neutralidad religiosa del Estado: no por su valor en sí misma, sino por su carácter
de condición sine qua non para una verdadera garantía de la libertad religiosa y de
creencias, entendiendo que esta reclama un Estado que se reconoce imparcial, y
esencialmente incompetente para juzgar sobre los contenidos dogmáticos de las
creencias religiosas (o no religiosas)» (Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Prólogo», en María
José Valero Estarellas, Neutralidad del Estado y autonomía religiosa en la jurisprudencia de
Estrasburgo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pp. 17-18).
56
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
puede valorar como principio propiciador de una convivencia social
pacífica, en la medida en que el Estado neutral se caracterizaría por
no tomar partido en materia de religión, lo que va a facilitar el
ejercicio de las libertades en el campo de la ideología y la religión,
limitándose a asegurar el respeto de las reglas, sin preferencias ni
discriminaciones 13.
Sin embargo, esta caracterización del Estado como neutral arrostra también sus propias dificultades, porque si de entrada se entiende
como más desligada de una posición política de los poderes públicos,
que es lo que sirve de garantía a las libertades de los ciudadanos, el
delicado equilibrio en que debe mantenerse puede verse alterado
con perjuicio para estos. Esto sucederá, por ejemplo, si se interpreta
la neutralidad no como un calificativo de la actuación estatal, sino
como un verbo que hay que conjugar por sí mismo, con lo que el
Estado se convierte en ejecutor de una concreta acción, la de neutralizar, tan contradictoria con el espíritu constitucional como el
propio laicismo 14. Estaríamos ante una neutralidad beligerante o
proactiva, un neutralismo 15, que por ello mismo se aparta de la deseable neutralidad 16 —que no puede confundirse con la exclusión del
hecho religioso 17—, aunque para ello utilice como pretexto el objetivo de hacer más cómodo el espacio público a los creyentes de las
13 La tarea del Estado «ya no reside en imponer una determinada concepción
de la vida buena, sino en garantizar un espacio de convivencia neutral en el que
personas con convicciones morales diversas puedan convivir en paz» (Francisco José
CONTRERAS PELÁEZ, «Laicidad, razón pública y ley natural. Reflexiones a propósito
de la nueva Constitución húngara», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado,
vol. XVIII [2012], p. 614).
14 Cfr. Andrés OLLERO, España: ¿un Estado laico?, Aranzadi, Navarra, 2005, p. 41.
15 «[E]l neutralismo del Estado desnaturaliza la neutralidad —garantía eficaz de
la paz social en las sociedades plurales modernas— y esteriliza todo rasgo identificador y característico» (José María MARTÍ SÁNCHEZ, «Aconfesionalidad, laicidad: Ante
el derecho a la educación y la libertad de enseñanza», en Estado aconfesional y laicidad,
Cuadernos de Derecho Judicial, 1 [2008], p. 132).
16 «Una actuación de los poderes públicos orientada a la eliminación de cualquier presencia del elemento religioso en la vida pública no sería una actuación
neutral, sino que sería como una especie de “mesianismo secular” tan contrario al
principio que nos ocupa como la confesionalidad» (María J. ROCA, «Laicidad del
Estado y garantías en el ejercicio de la libertad: dos caras de la misma moneda», en
El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, 3 [2009], p. 50).
17 Cfr. Rafael PALOMINO LOZANO, «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea…», cit., p. 52.
1. La neutralidad ideológica del Estado
57
diferentes religiones que confluyen en una sociedad plural 18; lejos
de lograrse este objetivo, lo que ocurrirá es que se sentirán más
desplazados en ese espacio aséptico cuanta más importancia concedan
a sus propias creencias y a su ejercicio 19. Por eso es de resaltar que
a la neutralidad también se le haya añadido el adjetivo positiva, como
hace el profesor Cañamares al describir la posición de la Unión
Europea frente al fenómeno religioso, que considera derivada del
compromiso que aquella suscribe con la libertad religiosa de individuos y grupos en el artículo 10 de la Carta de Derechos Fundamentales, que vendría a traducirse en obligaciones positivas de la
Unión para garantizar el disfrute real y efectivo de la religión: «Dicho
de otra manera, la neutralidad religiosa de la Unión no puede ser
entendida, como parece haberse defendido en alguna ocasión, como
una actitud de indiferencia o abstencionista frente a la religión, ya
que la neutralidad religiosa conlleva el deber de remover aquellos
obstáculos que dificulten la plena realización del libre ejercicio de
la religión» 20.
Surgen dudas sobre esta neutralidad positiva, sin embargo, a raíz
de una respuesta dada recientemente por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en el caso relativo a una empleada del Ayuntamiento de Ans (Bélgica) 21, a la que se le prohibió portar el velo
islámico en el trabajo como había solicitado. Unas semanas después,
18 En realidad, es la libertad la principal promotora de la pluralidad, y la neutralidad una garantía para ambas (cfr. Miguel Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación
del estado con las creencias religiosas…», cit., p. 25).
19 «[N]o puede invocarse una neutralidad tal, que vacíe de creencias religiosas
el espacio público, alegando la neutralidad del Estado. Ciertamente, en dicho espacio […] se encontrarán a gusto los ciudadanos de creencias no religiosas. Pero no
así los religiosos» (Rafael PALOMINO LOZANO, «Laicidad, laicismo, ética pública:
presupuestos en la elaboración de políticas para prevenir la radicalización violenta»,
en Athena Intelligence Journal, vol. 3, núm. 4 [2008], p. 90).
20 Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, Derecho y factor religioso en la Unión Europea,
Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2023, p. 51. También habla de laicidad positiva
—a la vista del artículo 17.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea—
María del Mar MARTÍN GARCÍA, «Una aproximación a la interpretación del artículo 17
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por parte del Tribunal de
Luxemburgo», en Mercedes Salido López (ed.), Derecho, religión y política en la sociedad digital, Comares, Granada, 2023, p. 128.
21 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2023,
en el asunto OP contra Commune d’Ans (C-148/22).
58
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
el pleno de aquel Ayuntamiento modificó su reglamento de trabajo
introduciendo en él una obligación de «neutralidad exclusiva» en el
lugar de trabajo 22, entendida en el sentido de prohibir a todos los
trabajadores del Ayuntamiento el llevar en aquel lugar cualquier signo
visible que pudiese revelar sus convicciones, en particular, religiosas
o filosóficas, con independencia de que estuvieran o no en contacto
con el público. El artículo 9 de dicho reglamento establece concretamente: «El trabajador goza de libertad de expresión, dentro del
respeto del principio de neutralidad, de su obligación de reserva y
de su deber de lealtad. El trabajador deberá respetar el principio de
neutralidad, lo que implica que deberá abstenerse de toda forma de
proselitismo y que tiene prohibido exhibir cualquier signo ostensible
que pueda revelar su pertenencia a una corriente ideológica o filo22 Como explicará el Abogado General Collins en sus Conclusiones, en Bélgica
«coexisten concepciones diferentes, incluso opuestas, del principio de neutralidad
del Estado, a saber, en esencia, la “neutralidad inclusiva”, la “neutralidad excluyente”
y las concepciones intermedias. La concepción inclusiva de la neutralidad se basa
en la idea de que la apariencia del empleado público debe disociarse de la manera
en que presta el servicio público. Según esta concepción, lo importante es la neutralidad de los actos realizados por el empleado, y no la de su apariencia, de manera
que no puede prohibírsele que lleve signos de convicciones, especialmente filosóficas o religiosas. La concepción excluyente de la neutralidad, en cambio, se fundamenta en el principio de que tanto los actos llevados a cabo por el empleado público
como su apariencia deben ser estrictamente neutros. Según esta concepción, debe
prohibirse a todo empleado público exhibir tales signos en el trabajo, con independencia de la naturaleza de sus funciones y del contexto en que se ejerzan. También
existen concepciones intermedias de la neutralidad, que se sitúan a medio camino
entre las dos concepciones descritas. Consisten, por ejemplo, en reservar tal prohibición a los empleados que están en contacto directo con el público o a los que
ejercen funciones de autoridad, en contraposición a las meras funciones de ejecución»
(66). A este respecto, se ha señalado: «Nel caso invece della neutralità belga, che
oscilla tra approccio esclusivo o inclusivo proponendo a volte anche soluzioni
intermedie tra questi due estremi, l’identità costituzionale dello Stato non sarebbe
dotata della forza né di imporsi come regola di neutralità esclusiva (a differenza del
caso francese), né di manifestare una incondizionata o comunque alta disponibilità
all’inclusione (a differenza del caso tedesco). Pertanto, essa risulterebbe cedevole, per
così dire, di fronte al parametro eurounitario dell’“esigenza reale”, destinato a imporsi
come elemento determinante ai fini della oggettiva giustificazione della misura a
effetti indirettamente pregiudizievoli, con una praticamente totale assimilazione della
fattispecie riguardante il settore pubblico a una qualsiasi altra fattispecie riguardante
il settore privato» (Angelo LICASTRO, «Principio europeo di non discriminazione
religiosa e approcci nazionali alla ‘neutralità’ del pubblico dipendente», en Stato,
Chiese e pluralismo confessionale, 2023, p. 54).
1. La neutralidad ideológica del Estado
59
sófica o sus convicciones políticas o religiosas. Esta norma afecta al
trabajador tanto en sus contactos con el público como en sus relaciones con sus superiores jerárquicos y sus compañeros de trabajo».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se había pronunciado
ya en otros casos sobre el uso de velo islámico en el trabajo, pero
siempre en el contexto de empresas privadas 23. A este respecto, como
señalará en sus Conclusiones el Abogado General Collins 24, en el
presente caso, «que se refiere al sector público y no al privado, la
voluntad del empleador público de seguir tal política no puede estar
vinculada a la libertad de empresa, reconocida en el artículo 16 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».
Considera, en cambio, que guarda relación «con la necesidad de
protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos, que
implica en particular el respeto de todas las convicciones filosóficas
o religiosas de los ciudadanos, así como el trato no discriminatorio
y en pie de igualdad de los usuarios del servicio público» (64). Los
empleados públicos, como parece desprenderse de esta reflexión, al
no ser usuarios, no tendrían tampoco la consideración de ciudadanos
cuyos derechos respecto de las convicciones religiosas habría que
proteger, pues habrán de actuar y presentarse como una encarnación
de la neutralidad estatal.
El Tribunal de lo Laboral de Lieja, al que llegó el caso, decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia sendas
cuestiones prejudiciales en cuanto a la conformidad con las disposiciones de la Directiva 2000/78 del precepto de un reglamento de
trabajo que impone una obligación de «neutralidad exclusiva» a todos
los trabajadores de una administración pública, incluso a aquellos que
no están en contacto con los usuarios. La Corte de Luxemburgo
solamente admitirá una, y la responderá declarando que el artículo 2,
23 Se trata de las sentencias en los asuntos Achbita v. G4S Secure Solutions, de
14 de marzo de 2017 (C-157/15), Wabe & MH Müller, de 15 de julio de 2021
(C‑804/18 y C‑341/19), y L.F v. S.C.R.L., de 13 de octubre de 2022 (C-244/20).
Puede verse un comentario a la segunda en Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Luces
y sombras en la protección de la igualdad religiosa en el empleo en la Unión
Europea. La Sentencia del Tribunal de Justicia Wabe & MH Müller, de 15 de julio
de 2021E», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado,
57 (2021).
24 Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 4 de
mayo de 2023. ECLI:EU:C:2023:378.
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
60
apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27
de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que una norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada,
a los miembros del personal de dicha administración el uso visible,
en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele, en particular,
convicciones filosóficas o religiosas puede estar justificada por la
voluntad de dicha administración de establecer, teniendo en cuenta
el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente
neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes
derechos e intereses en juego.
Entre sus argumentos, señala la Corte que, dentro del margen de
apreciación que se reconoce en esta materia 25, «la finalidad legítima
consistente en garantizar, mediante un régimen de “neutralidad
exclusiva” como el establecido por el artículo 9 del reglamento de
trabajo controvertido en el litigio principal, un entorno administrativo totalmente neutro solo puede perseguirse eficazmente si no se
admite ninguna manifestación visible de convicciones, en particular,
filosóficas o religiosas, cuando los trabajadores estén en contacto con
los usuarios del servicio público o estén en contacto entre ellos,
puesto que el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone
en peligro la aptitud de la medida para alcanzar la finalidad supuestamente perseguida y pone en entredicho de ese modo la propia
congruencia de ese régimen» (§ 39). Ante esta afirmación, cabe
preguntarse por el sentido de una neutralidad estatal —en el presente
caso, municipal— que puede considerarse un fin en sí misma y
neutralizar así la presencia de símbolos religiosos en el espacio público,
cuando su razón de ser en un Estado de derecho precisamente es
garantizar el mayor espacio posible de libertad sin injerencias del
Estado. Debería aclararse, y no parece hacerlo el Tribunal, el propó«Puede estar igualmente justificada la elección de otra administración pública,
en función del contexto que le sea propio y en el marco de sus competencias, de
abogar por otra política de neutralidad, como una autorización general e indiferenciada del uso de signos visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, también en los contactos con los usuarios, o por una prohibición del uso de
esos signos limitada a las situaciones que impliquen tales contactos» (§ 33).
25
1. La neutralidad ideológica del Estado
61
sito de una neutralidad que se impone por encima de los derechos
olvidando su sentido instrumental. En cuanto a su legitimidad, se
entiende que radica en su carácter no discriminatorio —se trata a
todos por igual—, pero, esto no descarta la posibilidad de que constituya una medida desproporcionada, ni acredita que ayude a proteger mejor los derechos de los usuarios, y por supuesto, deja muy
cuestionados los derechos de los empleados. Como se ha dicho a
propósito de esta Sentencia, con ella el Tribunal de Justicia «respalda
la promoción del laicismo a costa de la libertad religiosa, al entender
que el uso de símbolos religiosos por los funcionarios viola su deber
de imparcialidad e hieren susceptibilidades. Que el Estado sea laico
no significa que la sociedad sea religiosamente neutra» 26.
En cuanto al concepto de laicidad en España, como se ha adelantado, nuestro Tribunal Constitucional lo ha empleado subrayando
que tiene una dimensión positiva. Al hacerlo, se ha ocupado de
explicitar qué se deba entender por dicha laicidad positiva a la luz
de la Constitución. Ha aclarado, en este sentido, que el art. 16.3 CE,
al establecer que ninguna confesión tendrá carácter estatal —fórmula
que describe como una declaración o principio de neutralidad 27—,
«veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales» 28. Significa esto que, aunque Estado y religión puedan tener intereses comunes, y colaborar para conseguir su satisfacción 29, cada ámbito tiene sus fines particulares, y ni el Estado puede
actuar con fines religiosos en el ámbito propio de las confesiones, ni
la religión podrá intervenir con fines políticos en el ámbito estatal.
Estado y religión podrán coincidir en los mismos espacios, pero ello
no permite al Estado suplantar a la religión, ni tampoco las confe26 Marcos GONZÁLEZ SÁNCHEZ, «Las Administraciones públicas, como las empresas privadas, pueden prohibir el uso de símbolos religiosos a sus empleados: Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 28 de noviembre de 2023, asunto
C‐148/22: OP v. Ayuntamiento de Ans», en La Ley Unión Europea, 122 (2024), p. 14.
27 Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996, de 11 de noviembre (BOE
núm. 303, de 17 de diciembre de 1996), FJ 9.
28 Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, cit., FJ 1.
29 «La aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, su neutralidad si
se quiere, no pueden significar la necesidad jurídica de que los valores y fines sean
diferentes. Caben, por tanto, valores y fines comunes, como lógico presupuesto de
los mecanismos de cooperación que los poderes públicos están llamados a mantener
en acatamiento a lo que se dispone en el art. 16.3» (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, cit., FJ 3).
62
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
siones «pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica» 30. La laicidad también impide que «los valores o intereses religiosos se erijan
en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y
actos de los poderes públicos» 31. La conclusión de todo lo anterior
es que aquel precepto constitucional, «como especial expresión de
tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad
religiosa», introduce «una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva» 32. La neutralidad se convierte, de este modo, «en presupuesto para
la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas
existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 CE)».
En cuanto a la relación entre la libertad religiosa y la laicidad
positiva, el Tribunal Constitucional confirma el carácter instrumental de esta respecto de aquella al afirmar que la neutralidad de los
poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado, constituye
una exigencia de la libertad religiosa 33. Es lo coherente con un Estado
de derecho que, como hace el nuestro (art. 10 CE), coloca como
fundamento del orden político y de la paz social a la dignidad de la
persona y los derechos que le son inherentes. De este modo, se
encuentra un adecuado equilibrio entre el individualismo disgregador y el estatismo de tentación totalitaria, porque la persona representa
el interés por el bien común 34, y lo que hace el Estado es ponerse
a su servicio, sin anteponer sus propios intereses: «La persona trascendería así a toda la comunidad. Frente a ella, el Estado queda
rebajado al rango de servidor» 35. En relación con el factor religioso,
30 Sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre (BOE
núm. 295, de 10 de diciembre de 1993), FJ 4.
31 Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, cit., FJ 2.
32 Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, cit., FJ 4.
33 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, de 18 de julio (BOE
núm. 188, de 7 de agosto de 2002), FJ 6.
34 Después de 1948, el hombre «ha ganado en humanidad gracias al personalismo que le ha devuelto a su naturaleza humana. Así, la Declaración universal no
protege solo a un individuo abstracto, sino a una persona que tiene una familia, un
oficio, una religión. Por otro lado, la afirmación del primado de la persona sobre la
sociedad y la superación de la soberanía que de ahí resulta ha permitido establecer
una relación de justicia entre la sociedad y los individuos favorable a estos, afirmar
sus derechos y hacerles responsables de ellos ante la justicia» (Grégor PUPPINCK, Mi
deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza, Encuentro, Madrid, 2020, p. 44).
35 Ibidem, p. 41.
1. La neutralidad ideológica del Estado
63
este esquema de centralidad en la persona con el Estado a su servicio desvela el peso y el papel que cumplen cada uno de los aspectos
que se puede predicar de ellos: la libertad religiosa, como propia de
la persona, y la laicidad o la confesionalidad, como propias del Estado.
En consecuencia, si el Estado sirve a la persona y sus derechos, la
laicidad, que es la actitud que ha adoptado en esta materia en España,
solamente tendría sentido como instrumento para favorecer aquella
libertad 36, no como fin en sí mismo. Como ha dicho el profesor
Martínez-Torrón, lo más importante, desde una perspectiva jurídica,
es «que la neutralidad se concibe como un medio —el más adecuado— para lograr un fin. Ese fin es, en concreto, la garantía del
derecho de libertad religiosa en condiciones de igualdad por parte
de todos los individuos y grupos» 37. La laicidad no puede entenderse
como una finalidad del Estado de Derecho, pues prevalece la libertad religiosa, en cuyo interés se adopta aquella, y la inversión de esta
relación solo podría perjudicarla 38. Pero tampoco cabe su comprensión como un límite para el ejercicio de ese derecho fundamental 39,
ya que, conforme a la Constitución y los tratados internacionales
que ayudan a interpretarla, el único límite es el respeto al orden
público 40.
36 «La laicidad o aconfesionalidad de los poderes públicos, en el sentido de no
pronunciamiento de estos en materia religiosa, es, en mi opinión, el mejor modo
de tutelar la igual libertad religiosa de todos los ciudadanos» (Zoila COMBALÍA SOLÍS,
«Políticas de integración y retos de la libertad religiosa en la Europa actual», en
Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos, crisis y retos actuales de la libertad
religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 224).
37 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, Derecho y Sociedad, cit., pp. 178-181. Es
lo que también afirma el profesor Rubio López respecto de los Estados Unidos:
«El no establecimiento de la religión, lejos de ser un fin en sí mismo, está al servicio del libre ejercicio de la religión» (José Ignacio RUBIO LÓPEZ, «La tutela estadounidense del derecho de libertad religiosa», cit., p. 111).
38 «[T]ambién en España existe el peligro de que por hacer demasiado hincapié en el principio de laicidad estatal se acabe por perjudicar el pleno ejercicio de
la libertad religiosa» (Joaquín MANTECÓN SANCHO, «La libertad de creencias en
España», cit., p. 200).
39 «Es importante advertir de nuevo que la laicidad/separación del Estado está
al servicio de la libertad religiosa, de lo que se deriva que no toda lesión de la
laicidad o separación significa lesión de la libertad religiosa de los ciudadanos, y que
la salvaguarda del laicismo puede significar una infracción de la libertad religiosa»
(Rafael PALOMINO LOZANO, «El laicismo como religión política», cit., p. 2015).
40 «[E]l único límite permitido en la Constitución es el orden público, que
habrá de interpretarse de acuerdo con la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y el
64
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
También en las sentencias de la Corte de Estrasburgo se ha
introducido, cada vez con más insistencia, el argumento de que la
neutralidad del Estado en materia de creencias es necesaria como
garantía las libertades religiosa e ideológica 41. Así, en el asunto Hasan
y Chaush contra Bulgaria, de 2000 42, el Tribunal consideró que las
actuaciones del Estado en favor de un líder de una comunidad religiosa dividida, o con el propósito de obligar a la comunidad a unirse
bajo un solo liderazgo, constituían hechos demostrativos de una falta
de neutralidad de las autoridades en el ejercicio de sus poderes en
ese ámbito, y debían llevar a la conclusión de que el Estado interfirió con la libertad de los creyentes de manifestar su religión en el
sentido del artículo 9 del Convenio, porque, en las sociedades democráticas, el Estado no necesita tomar medidas para garantizar que las
comunidades religiosas estén bajo un liderazgo unificado (§ 78).
Reafirmará esta posición posteriormente, por ejemplo, en la
Sentencia en el asunto Ibragim Ibragimov y otros contra Rusia, ya citada.
Allí señaló que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar,
de manera neutral e imparcial, el ejercicio de diversas religiones,
credos y creencias; que su función es ayudar a mantener el orden
público, la armonía religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, particularmente entre grupos opuestos, se trate de las relaciones entre creyentes y no creyentes como de las relaciones entre
seguidores de diversas religiones, credos y creencias; que el deber de
neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier
poder por parte del Estado para evaluar la legitimidad de las creencias religiosas o las formas en que esas creencias se expresan; y que,
Convenio Europeo de Derechos Humanos. En ninguno de estos textos legislativos
se menciona la laicidad como límite de la libertad religiosa» (María José ROCA,
«“Teoría” y “práctica” del principio de laicidad del Estado. Acerca de su contenido
y función jurídica», en Persona y Derecho, 53 [2005], pp. 237-238).
41 «El tribunal ha exigido a los Estados que sean neutrales en sus relaciones
con las confesiones religiosas, pese a que no se trata de un principio contemplado
expresamente en el CEDH, en unos casos como un derivado del principio de
igualdad y no discriminación, y en otros de la naturaleza democrática de los Estados» (Óscar CELADOR ANGÓN, «El principio de neutralidad religiosa de los poderes
públicos en la jurisprudencia del TEDH relacionada con el registro y reconocimiento
de las confesiones religiosas», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 43 [2017], p. 31).
42 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre
de 2000 (demanda núm. 30985/96).
1. La neutralidad ideológica del Estado
65
en consecuencia, el papel de las autoridades en tales circunstancias
no es eliminar la causa de la tensión eliminando el pluralismo, sino
garantizar que los grupos en competencia se toleren entre sí (§ 90).
De este modo, se refuerza la concepción de la neutralidad estatal, no
como un fin en sí misma, sino como principio instrumental que
favorece y permite un más pleno ejercicio de la libertad religiosa,
como ocurre con el principio de cooperación 43.
Pero, que el Estado deba ser neutral, no implica que esté desvinculado de cualquier valor moral. De hecho, como afirma el profesor
Martínez-Torrón, «las leyes del Estado tienen raíces éticas, las cuales
serán más o menos visibles dependiendo del tipo de normas. Tienen
su fundamento, más próximo o remoto según los casos, en ciertos
valores morales, que son normalmente los aceptados por la mayoría
social». Esto no debe entenderse en el sentido de que aquellos valores morales mayoritarios sean los únicos que el Estado deba tomar
en consideración, porque habrá de contar con los de la sociedad
entera, propiciando una actitud inclusiva que exige descartar privilegios y atender a la diversidad religiosa y de creencias, con la posibilidad de reclamar que se acoja también a los discrepantes 44. No
hay que olvidar, en este punto, el mandato del artículo 16.3 CE, que
obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, creencias que normalmente van a incluir
una determinada actitud moral; por tanto, si el Estado no posee
códigos de moralidad de carácter religioso, la sociedad sí que los
tiene y no puede ignorarlos. Esta interpretación no contradice el
principio de aconfesionalidad del Estado, ya que no obliga a este a
acatar criterios morales de tipo religioso, solamente a que los tenga
en cuenta en su actuación, que incluye el sopesarlos junto con otros
muchos en juego, como exige la atención a la diversidad. Cosa distinta, como veremos más adelante, es que el Estado asuma como
propios, oficializándolos, unos determinados valores morales, tengan
43 «[T]anto el principio de no confesionalidad como el de cooperación son
principios instrumentales al servicio de la mejor salvaguardia y garantía del derecho
fundamental de libertad religiosa, tanto en su dimensión personal como colectiva»
(Joaquín MANTECÓN SANCHO, «La libertad de creencias en España», cit., p. 195).
44 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Conflictos entre conciencia y ley: superando
prejuicios», en Nueva Revista, 11/11/2023 (disponible en https://www.nuevarevista.
net/conflictos-entre-conciencia-y-ley-superando-prejuicios/).
66
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
o no raigambre religiosa; de ello resultarían tomas de postura incompatibles para la neutralidad del Estado y amenazadoras para la libertad religiosa de quienes sí son titulares de este derecho. Como ha
dicho el profesor Navarro-Valls, «la belleza de la laicidad es que
garantiza un espacio de neutralidad en el que germina el principio
de libertad de conciencia y de libertad religiosa. Si deja de ser neutral y trata de imponer una filosofía por un camino legislativo,
entonces ya no es lo que dice ser» 45.
La cuestión de la moral social está presente en la Sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2024,
en el asunto Executief van de Moslims van België y otros contra Bélgica 46.
El Gobierno de aquel país sostenía que el objetivo de impedir, durante
el sacrificio ritual de animales, cualquier sufrimiento evitable a los
que están destinados al consumo estaría, en virtud del artículo 9.2
del Convenio, dentro de la protección de la moral, así como de la
protección de los derechos y libertades de las personas que valoran
el bienestar animal en su visión de la vida (§ 76). La Corte Europea,
por su parte, señalará que existió una interferencia en la libertad
religiosa de los demandantes porque la ausencia de aturdimiento
antes del sacrificio constituye un aspecto del rito religioso que alcanza
un grado suficiente de fuerza, seriedad, coherencia e importancia, al
menos para determinados miembros de las religiones judía y islámica,
de las que los demandantes formaban parte (§ 87). Sin embargo,
también sostendrá que estaba prevista por la ley, y que perseguía un
objetivo legítimo, siendo una medida necesaria en una sociedad
democrática. Porque, asegura, la promoción de la protección y el
bienestar de los animales como seres sintientes puede considerarse
un valor moral compartido por muchas personas en las regiones
flamenca y valona (§ 98). De esta forma, el Tribunal de Estrasburgo
seguirá el camino marcado por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y el Tribunal Constitucional belga, que han considerado
que la protección del bienestar animal constituye un principio ético,
y un valor al que las sociedades democráticas contemporáneas atribuyen cada vez más importancia y que debería tenerse en cuenta al
evaluar las restricciones impuestas a la manifestación externa de las
45 Rafael NAVARRO-VALLS, «El empuje laicista en un Estado democrático», en
Zenit, 30 de enero de 2005.
46 Demanda núm. 16760/22.
1. La neutralidad ideológica del Estado
67
creencias religiosas (§ 99). Por tal motivo, estimará que la protección
del bienestar de los animales puede vincularse a la noción de «moral
pública», que constituye un objetivo legítimo en el sentido del
párrafo 2 del artículo 9 del Convenio y no apreciará la existencia de
una violación de la libertad allí reconocida (§ 101). Sin embargo,
con ello la Corte estaría tomando partido por una determinada moral,
cuya presencia detecta en la sociedad —aunque sería excesivo considerarla una postura mayoritariamente asumida—, en detrimento
de otra, la propia de las religiones judía e islámica que defienden,
dentro de sus creencias, unas determinadas condiciones para el sacrificio ritual. Existe, por consiguiente, un riesgo para la neutralidad en
asumir determinados valores sociales como propios si no gozan de
un arraigo indiscutible, pues se puede interpretar fácilmente como
una toma de partido que siempre es perjudicial para el ejercicio de
la libertad.
Desde una perspectiva diferente, hay que recordar la laicidad es
propia del Estado, y que describe para este una posición de las que
cabe que adopte con respecto a la religión. No es, por ello, una
actitud que, asumida por aquel, quepa extender a la ciudadanía o al
conjunto de la sociedad que, por el contrario, son titulares de la
libertad religiosa a nivel individual o colectivo, y a los que por tanto
no se les puede exigir neutralidad, aunque el Estado sí esté obligado
a ella. Incluso en Francia, paradigma del laicismo estatal, se puede
afirmar que «laicidad y neutralidad se predican del Estado, no de la
sociedad o de la vía pública» 47. Esta idea tiene una importancia
añadida en aquellos lugares donde la supuesta neutralidad de los
poderes públicos puede estar infiltrada de postulados ideológicos que,
en cuanto que han sido asumidos por un Estado laico, se presumen
por ello seculares, y asumibles por la población. Con mayor razón
habrá que negar el que dicha neutralidad ideologizada deban hacerla
propia también los ciudadanos, aunque esta cuestión no está ni mucho
menos zanjada, como se explicará en el último epígrafe de este
capítulo.
María José VALERO ESTARELLAS, «Fenomenología de la libertad religiosa en
Francia y Alemania. Dos modelos de neutralidad en el corazón de Europa», en
Rafael Vázquez Jiménez (ed.), La libertad religiosa y la presencia de la Iglesia en el
espacio público, EDICE, Madrid, 2023, pp. 131-180.
47
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
68
2. Libertad ideológica versus libertad religiosa
Respecto de las creencias arraigadas en una religión, como de
las convicciones vinculadas a una ideología, las personas gozan de
libertades que no solo se proclaman al mismo tiempo, en el
artículo 16.1 CE, sino que, en su ejercicio, pese a las diferentes
manifestaciones en que pueden expresarse, ocupan ámbitos que se
pueden decir coincidentes 48. Es lo que podemos deducir de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la libertad
ideológica «no se agota en una dimensión interna del derecho a
adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto
le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales
convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere
licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o
demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes
públicos» 49. Fácilmente se podrían aplicar estas palabras a la libertad
religiosa, aunque la naturaleza de las creencias en ambos casos sea
muy diversa: hay que tener en cuenta que las consecuencias prácticas de su asunción —o dado el caso, de su imposición— y de su
práctica vendrían a ser muy similares.
También el Tribunal Constitucional se ha referido a la relación
entre libertad ideológica y libertad religiosa al afirmar que aquella,
«en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista
que [está] basado en la tolerancia y respeto a la discrepancia y diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida
personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones
que se tengan respecto del fenómeno religioso y al destino último
del ser humano y así lo manifiesta bien expresamente el Texto constitucional al diferenciar, como manifestaciones del derecho, “la liber-
La libertad de culto, también mencionada por el precepto constitucional
citado, no es solo «una libertad autónoma y distinta de la libertad religiosa, sino la
única manifestación externa que puede distinguir la libertad religiosa de la libertad
ideológica, en cuanto constituye una manifestación exclusiva y singularísima de la
religiosa» (María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la
libertad ideológica», en Anuario de Derecho Eclesiástico, vol. X [1994], p. 31).
49 Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio (BOE
núm. 181, de 30 de julio de 1990), FJ 10.
48
2. Libertad ideológica versus libertad religiosa
69
tad ideológica, religiosa y de culto” y “la ideología, religión o creencias”» 50.
En los últimos años se han registrado episodios que han sido
presentados como conflictos entre identidades y creencias, una aparente contraposición de la que suelen salir derrotadas las segundas,
lo que ha llevado a que se emplee como argumento para armar
determinados discursos ideológicos. Pongamos el ejemplo, tan resaltado hoy, de la identidad de género, a la que voluntariamente se
adscriben algunas personas —y el resto, aun sin pronunciarse al
respecto, se ven encuadrados igualmente en las categorías que se han
elaborado a tal fin—. Sin embargo, si el género confiere una identidad a aquellos sujetos que lo valoran por encima de cualquier otro
rasgo de su personalidad, con no menos fundamento, en otros casos,
se podría decir lo mismo de diferentes opciones vitales, como las
que escogen una convicción ideológica o una creencia religiosa y se
identifican con ellas, hasta el punto de hacerlas inseparables del propio ser, inspiradoras de sus proyectos y definitorias de la propia
existencia: «Millones de individuos son educados en ideales y credos
—religiosos o filosóficos— que dan un sentido muy profundo a sus
vidas. […] Todas esas personas aprecian su identidad religiosa de
manera no menos intensa que las personas trans: observan ritos y
disciplinan moralmente sus vidas a partir de esas enseñanzas y esos
compromisos» 51.
La comparación es pertinente, porque la identidad sexual o de
género no es el único dato relevante para las personas, aunque hoy
se trata de una característica especialmente ensalzada y defendida por
minorías que se sienten discriminadas precisamente por tal rasgo.
Dichas discriminaciones, presentes y/o pasadas han devenido en un
argumentario que parece señalar como sustanciales tan solo aquellos
caracteres, por la condición de víctimas que se arrogan quienes los
poseen; pero ni las discriminaciones a personas individuales o a
colectivos se circunscriben con exclusividad a quienes son categorizados por el sexo o el género —pues, dadas unas circunstancias que
Sentencia del Tribunal Constitucional 292/1993, de 18 de octubre (BOE
núm. 268, de 9 de noviembre de 1993), FJ 5.
51 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, Alianza Editorial, Madrid, 2021,
p. 17.
50
70
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
lo propicien, cualquiera se puede ver perseguido por otras cualidades
que hayan servido para señalarlo—, ni aquellas son las únicas que
tienen un valor indiscutible para quien las porta. En este sentido se
ha señalado que la «propia religión o creencias tienen una importancia al menos equivalente para definir la identidad de las personas
y de las confesiones o instituciones religiosas; de manera que, si la
relevancia de la orientación sexual de una de las partes no es ponderada en relación con la relevancia de la religión o creencias de las
otras partes en conflicto, el análisis resulta de nuevo desequilibrado» 52.
Hay que insistir en que las opciones religiosas y éticas son una
parte esencial y no accidental de la identidad personal, de forma que
definen quiénes somos y no únicamente nuestro comportamiento 53.
Afirmar esto no implica adoptar, como una perspectiva indiscutible,
la visión de la teoría de las identidades, sino que se quiere recalcar
que, una vez adoptado dicho plano como campo de juego social, así
como sus reglas, no se pueden excluir unas identidades en favor de
otras, como tampoco se pueden preferir, desde la perspectiva del
Estado neutral, unas creencias sobre otras. Porque, atendiendo a la
dignidad de la persona y a sus derechos inherentes, así como al libre
desarrollo de su personalidad, las opciones religiosas tienen —y se
les debe reconocer así— un peso no inferior al de otras decisiones
vitales que el ser humano adopta para configurar su identidad y vivir
de acuerdo con ella.
Existe un riesgo real de no tomar en cuenta esta consideración,
como se vio en el caso Pavez, resuelto por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos 54, porque en diversos ámbitos, incluso de la
jurisdicción internacional, se reconoce una preeminencia tan indiscutible a la identidad de género que incluso se olvida que hay que
hacer un balance entre los bienes y derechos en juego, si confluyen
52 Javier MARTÍNEZ-TORRÓN y María José VALERO ESTARELLAS, «Consideraciones sobre el caso Sandra Cecilia Pavez Pavez c. Chile a la luz de la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el estatus de los profesores de
religión católica en centros de enseñanza públicos», en Revista Latinoamericana de
Derecho y Religión, vol. 1, Número Especial (2022), p. 6.
53 Cfr. Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Conflictos entre conciencia y ley: superando
prejuicios», cit.
54 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero
de 2022 en el caso Pavez Pavez vs. Chile (texto disponible en https://www.corteidh.
or.cr/docs/casos/articulos/seriec_449_esp.pdf).
2. Libertad ideológica versus libertad religiosa
71
otros de naturaleza distinta a aquella y se le contraponen. En aquel
caso en particular, una profesora de religión católica había perdido
su encargo docente en una escuela pública de Chile después de
declarar su condición de lesbiana conviviente con una pareja de su
mismo sexo, lo que llevó a la autoridad eclesiástica competente a
dejar de considerarla idónea para el empleo. A pesar de que se le
había procurado otro puesto de trabajo, que resultaba ser incluso de
mayor categoría, su pretensión de seguir enseñando religión la había
llevado ante los tribunales, culminando su periplo procesal en la
Corte Interamericana, que falló a su favor. De forma transversal, la
sentencia alude a uno de los elementos que la recurrente considera
vulnerados, su identidad, afirmando que «el derecho a la identidad
se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana,
con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía
de la persona», y que «uno de los componentes esenciales de todo
plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente
la orientación sexual y la identidad sexual» (§§ 61 y 62). Frente a
este motivo, fueron presentados los derechos contenidos en la libertad de enseñanza y la autonomía religiosa, que vendrían a tropezarse
inevitablemente con una expansión sin límites de aquella cualidad.
Pese a la importancia de todos los factores confluyentes, la instancia
jurisdiccional valoró por encima de cualesquiera otros los derechos
a la identidad y la autonomía sexual de la profesora, sin procurar un
razonable equilibrio con los derechos a la identidad y autonomía de
naturaleza religiosa que estaban en juego para la otra parte, esto es,
la entidad religiosa que podía proponerla para enseñar su doctrina
o juzgar que había perdido la idoneidad para hacerlo 55. En el caso,
la Corte no reconoció un rango similar a ambos aspectos para ponderar su peso, sino que hizo propia la presunción de la parte recurrente
de que lo sexual y lo individual han de gozar de una mayor importancia frente a lo religioso y colectivo como rasgos determinantes
para la identidad y la autonomía. A la vista de la ligereza con que
desechó las tesis contrarias, se puede advertir que la Corte había
Afirmará la Corte: «Tampoco queda claro la existencia de una vulneración
real o potencial para la autonomía de la comunidad religiosa, ni para el derecho de
religión, ni para las madres y los padres o los tutores de que sus hijos o pupilos
reciban la educación religiosa que sea conforme a sus credos» (§ 145). Y es que,
recuerda a continuación, se habían recogido firmas a favor de que la recurrente
continuara impartiendo docencia religiosa…
55
72
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
asumido una preeminencia del dato de género —opción u orientación sexual— que lo convierte prácticamente en incuestionable frente
a cualquier otro argumento 56.
Hay otro importante aspecto a considerar cuando analizamos la
pretendida confrontación entre identidades y creencias, en una época
en la que ya no se toma como referente a la verdad 57. Y es que, en
no pocas ocasiones, como pueden ser los casos en que la identidad
esgrimida brota de una decisión individual y subjetiva —aunque
automáticamente adscriba a un grupo—, o cuando, en definitiva, el
hecho en que se funda aquella lo constituye un sentimiento, una
emoción o una similar apreciación intransferible, el resultado es que
la identidad no encuentra soporte en una realidad objetiva constatable 58, y se puede concluir que no es otra cosa que una creencia.
Así lo asume De Lora, de nuevo refiriéndose a la postura de las
personas transgénero: «No tenemos buenas razones para suponer algo
distinto si tenemos que comparar la seriedad de unos —los creyentes religiosos— y otros —las personas trans—.Y, sin embargo, respecto
de veganos, judíos, católicos o musulmanes el respeto o tolerancia
no exige participar en sus rituales como ellos; tampoco nos es exigible que refiramos sus creencias como “verdaderas”» 59. Es decir, en
cuanto que creencias, ciertas concepciones de género deberían de
ponerse en el mismo plano que las demás, y no en uno superior por
no ser religiosas, dado que el conjunto de reproches que se suelen
mencionar para menospreciar estas —falta de apoyo en la realidad,
subjetivismo, irracionalidad— sería igualmente trasladable a aquellas.
56 Cfr. Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «Idoneidad del profesorado de religión y
autonomía confesional en el caso Pavez: la postura de la Corte Interamericana frente
a la doctrina del Tribunal de Estrasburgo», en Revista de estudios jurídicos, 22 (2022),
p. 20.
57 Muchos de los dogmas ideológicos que tienden a imponerse hoy prescinden
irresponsablemente de la verdad, debido a que la niegan o la relativizan. Por eso,
no es ocioso recordar que «existe una verdad común de una humanidad única
presente en todos los hombres. La tradición ha llamado a esta verdad la “naturaleza”
humana. […]. La responsabilidad consistiría entonces en vivir nuestro ser como
respuesta a lo que somos de verdad» (Joseph RATZINGER, Vivir como si Dios existiera,
cit., p. 136).
58 «La búsqueda de identidad personal es infinita, dado que ha sido separada
de la naturaleza y está guiada únicamente por el deseo o la pulsión» (Grégor PUPPINCK,
Mi deseo es la ley, cit., p. 149).
59 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, cit., p. 17.
2. Libertad ideológica versus libertad religiosa
73
Sin embargo, no se pretende aquí absolutizar desde una perspectiva
distinta, pues considero que las creencias, todas ellas, deberían, desde
el punto de vista de la tolerancia, tratarse con consideración hacia
sus creyentes, porque el argumento último del respeto radica en la
atención a la dignidad de la persona que las profesa sinceramente
—lo que no las dispensa de exámenes o de críticas—. Y, en cuanto
que la «libertad de creencias comprende tanto la libertad religiosa,
como la libertad ideológica, cuyo contenido puede ser cualquier
concepción del mundo independiente de su relación con una religión
determinada» 60, sus respectivos derechos, aunque respondan a distintas manifestaciones, no son de diferente grado o valor 61.
La realidad que se constata, sin embargo, es la contraria: se pueden cuestionar las creencias religiosas, pero no la ideología de género:
«Es harto frecuente recordar por parte del colectivo LGTBIQ+ el
número de menores trans que cometen suicidio, o lo intentan, y por
tanto la grave responsabilidad que contraemos todos los que somos,
cuando menos, escépticos sobre la forma en que se ha articulado la
noción de “identidad de género” y las repercusiones políticas, jurídicas, institucionales al fin, que tiene esa construcción. Sin embargo,
a las muy sentidas creencias religiosas de esos mismos niños sobre la
existencia de Dios, por poner un ejemplo, se las podrá poner en solfa.
Es más: se deberá hacerlo como parte de su educación.Y, para muchos,
no habría PIN parental que valiera» 62.
En el fondo, se percibe una tensión entre libertad ideológica y
libertad religiosa, que en el mundo actual parece resolverse a favor
de la primera, sin que sea menester proporcionar mayores explicaciones, y que nace de la diferente percepción que existe sobre la
ideología en contraste con la religión. Porque la primera goza de
una presunción de racionalidad y objetividad que no se concede a
60 María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la
libertad ideológica», cit., p. 39.
61 De hecho, nos recuerda Palomino que el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, en su Sentencia United States v. Seeger, afirmó que la religión «es una creencia sincera y significativa que ocupa en la vida de su poseedor un lugar paralelo al
ocupado por el Dios de aquéllos que profesan creencias religiosas convencionales;
lo de menos sería el elemento externo o el objeto de la creencia; lo más importante
es la actitud del sujeto, la orientación del individuo, del propio homo religiosus»
(Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado», cit., p. 773).
62 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, cit., p. 22.
74
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
la segunda, ya que la ideología parece propiciar valores universales
mientras que la religión respondería a posturas particulares. En
aquella se va a apreciar una legítima dimensión pública, cuando en
esta lo privado se señala como el espacio del que no es conveniente
escapar 63. Estos prejuicios, bastante extendidos, podrían cuestionarse
fácilmente, como se ha apuntado, y encontrar similares características en el ámbito de la ideología de las que se apuntan tan solo
respecto de la religión, sin que ni una ni otra puedan calificarse,
de forma seria, como subjetivas y ajenas a la razón de forma absoluta; lo que va a suceder es que son ámbitos que no responden a
la comprobación científica ni tienen ese rango de objetividad de
las verdades demostrables en un laboratorio. Lo peor, no obstante,
es que las posturas prejuiciosas apuntadas son contradictorias, al
menos a nivel jurídico, con el hecho de que nuestra Constitución
incluya la libertad religiosa y la ideológica en una misma frase,
colocándolas en idéntico plano, a pesar de sus diferencias, y atribuyéndoles derechos que coinciden en gran medida, como ocurre
en el párrafo segundo del artículo 16 64.
Este dato acostumbra a pasarse por alto, y así, cuando se llega al
último párrafo del mismo precepto y se proclama la aconfesionalidad
del Estado, se colige que lo mandado es una neutralidad respecto de
la religión y nada más. Considero, sin embargo, que lo respetuoso
con el espíritu del texto constitucional, que apuesta por la laicidad
estatal para favorecer la libertad de individuos y comunidades, y no
63 «No faltan quienes, desde determinados planteamientos sociales, políticos y
jurídicos, consideran que los principios que inspiran los modernos estados democráticos, señaladamente el de laicidad, relegan las creencias religiosas y sus manifestaciones al ámbito exclusivo de la vida privada o, todo lo más, al templo. Paradójicamente, entienden que las ideas o creencias no religiosas sí deben tener presencia
en la vida pública por tratarse de manifestaciones de un derecho fundamental —el
de libertad ideológica— ejercido en el marco de las sociedades democráticas» (Miguel
Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación del estado con las creencias religiosas…», cit.,
p. 2).
64 «La Constitución española al emparejar “libertad religiosa, ideológica y de
culto”, cierra el paso a la dicotomía laicista, que pretende remitir a lo privado la
religión y el culto, reservando el escenario público sólo para un contraste entre
ideologías libres de toda sospecha. Nada más ajeno a la laicidad que imponer el
laicismo como obligada religión civil» (Andrés OLLERO, Un Estado laico. La libertad
religiosa en perspectiva constitucional, Aranzadi-Thomson Reuters, Navarra, 2009,
pp. 38-39).
2. Libertad ideológica versus libertad religiosa
75
por una predisposición negativa hacia la religión, sería entender que
no solamente esta debe diferenciarse del Estado —que no deberá
adherirse o profesar creencias religiosas—, sino que esta misma actitud debería seguirse respecto de las doctrinas ideológicas 65. Entre
otras razones porque, en la medida en que se desenvuelvan en un
mismo plano, el de las convicciones vitales y las posiciones antropológicas, incluso con una vocación moral y moralizante, se puede
afirmar que la ideología ocupa el lugar de la religión cuando esta
no está presente, porque se ha preferido la increencia o porque se
ha impuesto la secularización. Trasladada esta reflexión a la consideración de la neutralidad estatal, no se suele observar como problemático que el Estado adopte posiciones coincidentes con las de
determinados colectivos ideológicos, mientras que, en contraste, no
tardan en saltar las alarmas y en proferirse denuncias si una decisión
se sospecha similar a la defendida por alguna confesión religiosa en
particular 66.
Más grave es que el Estado, férreamente posicionado en su distanciamiento respecto de la religión, desarrolle un relato beligerante
frente a aquella. Sin embargo, el agnosticismo o el ateísmo son posiciones que, en virtud de la laicidad, el Estado tampoco puede adoptar como propias, pues, como afirma el profesor Ferrer, la aconfesionalidad religiosa, conforme a la doctrina constitucional, también
implica una aconfesionalidad ideológica 67. Como se ha señalado, es
65 «En lo que se refiere a las creencias, se deben poner en relación con la
política y la religión, ya que no parece que existan otras que puedan encontrarse
en pie de igualdad con ellas, son elecciones permanentes, capaces de una similar
incidencia en la identidad de la persona, por lo tanto, a la hora de interpretar el
término creencias, se debe equiparar su envergadura con las referentes a la política
y la religión» (Irene María BRIONES MARTÍNEZ, El delito de odio por razón de religión
y de creencias. La educación en la religión contra el terrorismo de la palabra y de la violencia,
Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor [Navarra], 2018, p. 118).
66 «Una interpretación forzada de la neutralidad del Estado puede desembocar
en una perspectiva distorsionada del principio de laicidad en virtud del cual se
entienda que las opciones legislativas no pueden coincidir con los postulados de
una confesión religiosa dado que esta situación sería sospechosa de un favoritismo
o privilegio hacia aquella» (Alejandro GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Ideologías y creencias
en la formación del derecho en un contexto global, Olejik, Santiago de Chile, 2023, p. 94).
67 Cfr. Javier FERRER ORTIZ, «La laicidad positiva del Estado. Consideraciones
a raíz de la Resolución “Mujeres y Fundamentalismo”», en Ius Ecclesiae, vol. 15,
núm. 3 [2003], p. 603). «En efecto, si el Estado toma postura ante el hecho religioso,
76
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
precisa la neutralidad del Estado, entendida también en su dimensión
ideológica, en tanto que forma de respeto a la iniciativa social, para
que se pueda manifestar normalmente la pluralidad presente en la
sociedad 68. También puede suceder, en un deslizamiento observable
hoy, que el Estado adopte como propios postulados ideológicos en
boga, sin que importe para ello el que sus fundamentos sean controvertidos y no comprobables científicamente; en definitiva, que se
trate de creencias de matriz no religiosa, pero que en cualquier caso
exigen para asumirse un acto de fe o un acto de imposición. El
Estado no cree necesario parapetarse frente a sus dogmas si estos no
son religiosos, si además tienen una afinidad ideológica con el partido
en el poder y gozan de un cierto eco social 69. El paso siguiente, a
pesar de la neutralidad constitucionalmente proclamada, es decantarse
por un confesionalismo ideológico para el que no se ven trabas. Y,
todo ello pese a que, como señala la profesora Areces Piñol, al garantizar la libertad ideológica, «el Estado se manifiesta incompetente
para obligar o imponer una concepción determinada sobre la vida,
el hombre y el mundo, teniendo por otra parte como única misión
la de regular el ejercicio de este derecho y libertad reconocida en la
CE, y también en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España» 70. Veremos, a continuación, si existe un riesgo de
que el estado desborde esta misión y amenace su neutralidad adoptando una postura ideológica que comprometa también a sus ciudadanos.
bien reconociendo a una religión como verdadera, bien proclamando el ateísmo o
el agnosticismo como postura oficial, no cabe una plena libertad religiosa. La tolerancia sustituye en estos casos a la libertad religiosa, ya que no sería posible la
igualdad real y práctica entre las confesiones. Por el contrario, laicidad y libertad
religiosa están inseparablemente unidas» (Carmen GARCIMARTÍN MONTERO, «La
laicidad en las Cortes Constituyentes…», cit., p. 590).
68 Cfr. José María MARTÍ SÁNCHEZ, «Aconfesionalidad, laicidad…», cit., p. 144.
69 Como señala Puppinck, esta postura alcanza ya incluso a las decisiones de
una instancia tan reputada como la Corte de Estrasburgo: «La única consistencia
que el Tribunal reconoce a las opciones morales del legislador es el apoyo del que
gozan concretamente en la población. En consecuencia, solo tienen un valor sociológico» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 117).
70 María Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la
libertad ideológica», cit., p. 33.
3. El riesgo de una religión política
77
3. El riesgo de una religión política
Que el Estado no puede tomar partido en el ámbito de las
creencias, empujando a los ciudadanos hacia una fe concreta, es algo
aceptado incluso por los representantes eclesiales, por motivos ya
explicados: «la religión no puede ser una imposición del Estado, sino
que sólo se puede aceptar en plena libertad» 71.
Es indudable que la vida en democracia requiere de unos valores comunes, que también se deben enseñar, aunque más bien
deberían constituir un marco común de vigencias sobre las que se
sustentan los principios fundamentales del sistema. Es delicado
referirse a la verdad en este contexto, porque hablamos de lo que
es evidente por sí mismo; pero el mundo de la posverdad cuestiona
todo, e incluso se rebela contra la verdad, aunque sobre todo contra la verdad antes aceptada, pues, aunque aparentemente líquida,
postula la suya propia. Esta situación actual no hace menos necesarios aquellos valores comunes, que son tan imprescindibles como
siempre; pero haber desechado los anteriores puntos de encuentro
hace muy difícil enfrentarse a dos dificultades. Por un lado, las
nuevas certezas no son pacíficas, distan de ser evidentes, y su apoyo
en la subjetividad y su carácter cambiante hace que no sean premisas comúnmente aceptadas, por lo que buscan imponerse, convertirse en creencias de ius cogens, y ello genera lógicos conflictos
de valores y de conciencias. Por otro lado, la creciente diversidad
social introduce puntos de vista que son difíciles de encajar en un
mundo en el que no hay verdades absolutas y todo vale… salvo
aquellas posiciones que rechacen esta premisa. Lo que queda en los
márgenes de lo oficialmente aceptado puede ser visto como una
amenaza para el sistema, bien por ser meramente tradicional, bien
porque alberga una intención destructiva cierta. Se ha dicho que
«la democracia precisa un núcleo de verdad ética irrenunciable, no
sujeta al juego de mayorías y minorías, pues la inviolabilidad de
esos valores deriva de ser verdaderos y de corresponder a las exigencias de la naturaleza humana, y aquí topamos con uno de los
principales escollos de las democracias actuales» a la hora de valo71
Joseph RATZINGER, El cristianismo en la crisis de Europa, cit., p. 37.
78
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
rar qué se entiende por extremista o radical desde el punto de vista
de las creencias religiosas 72.
Como se ha expuesto hasta ahora, y se seguirá explicando, desde
la perspectiva del derecho el problema no está en las creencias en sí,
no radica en el contenido de sus dogmas o valores, sino en la aplicación práctica, en la conducta en que se traducen sus mandatos.
Aunque estos sean la causa directa del comportamiento, tampoco
habrá motivos suficientes para censurar las creencias de origen; lo
prohibido siempre es el comportamiento, no la idea que lo anima,
porque el santuario de la conciencia es inviolable, y si las convicciones no lo abandonan se estima que no pueden dañar el orden público.
Pero también puede suceder que, sin que las creencias inciten a una
conducta que colisiona o atropella derechos ajenos, se conviertan en
una especie de arma arrojadiza si desde ellas se desarrolla una actitud
intolerante o se pretenden imponer por la fuerza. Como ha señalado
el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación: «La simple adhesión voluntaria a un sistema de
creencias fundamentalistas no constituye, de por sí, una violación de
los derechos humanos. El derecho a tener una opinión y el derecho
a la libertad de pensamiento, conciencia y religión están protegidos
en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. / El peligro se presenta cuando quienes
profesan dichas creencias pretenden imponerlas de una manera que
controla, restringe o impide el ejercicio de los derechos de otras
personas que tal vez tengan distintas opiniones o antecedentes personales, lo que atenta contra los valores de pluralismo y amplitud de
miras, fundamentales para la democracia» 73.
La amenaza, no obstante, en la actualidad, no proviene de las
tradicionales fuentes de creencias religiosas, sin poder ya en Occidente
72 Cfr. Ana María VEGA GUTIÉRREZ, «La educación como herramienta de prevención del radicalismo violento: aportaciones del currículum de religión islámica
desde un enfoque competencial», en Anuario de derecho eclesiástico del Estado,
vol. XXXIX (2023), p. 380.
73 Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación, Informe temático sobre el fundamentalismo y sus consecuencias en el ejercicio de
los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. 32.º período de sesiones del
Consejo de Derechos Humanos, 10 de agosto de 2016 (UN Doc. A/HRC/32/36,
§§ 8 y 9).
3. El riesgo de una religión política
79
para imponer sus credos, si es que buscaran intentarlo. La libertad
que aquí se reconoce permite a las confesiones y a grupos ideológicos la presentación de diferentes visiones del mundo y de distintas
respuestas a los interrogantes fundamentales del ser humano. Se ha
señalado que nuestra sociedad estaría, en consecuencia, caracterizada
por un pluralismo religioso e ideológico, que derivan del ejercicio
de las correspondientes libertades; pero, al mismo tiempo, se encuentra marcada también «por la asunción y difusión, por parte de los
poderes públicos, de ideas que se presentan como si fueran tan evidentes que todos tienen la obligación de aceptar, llegando a convertirse en sistemas ideológicos oficiales» 74. No se trataría, de entrada,
de sistemas ideológicos elaborados desde el propio Estado, sino que
proceden de instancias doctrinales a las que se reconoce suficiente
influencia como para diseñar directrices y objetivos que, gracias al
protagonismo que les conceden los medios de comunicación, consiguen un gran impacto, que va desde las costumbres hasta la legislación, y que a veces incluso llegan a copar una parcela decisiva del
poder que elabora esas mismas normas 75. Aquellos planteamientos
ideológicos, defendidos por sujetos variopintos, pueden parecer inicialmente difusos y deslavazados, yendo desde los pormenores de lo
políticamente correcto 76, hasta la cultura de la cancelación, pasando
Enrique BENAVENT VIDAL, «Prólogo», cit., p. 15.
«La fe del siglo XXI es nominalista. Descreído de la realidad —de “lo que
es”— y de las ideas —en tanto que representaciones verdaderas sobre el ser—,
nuestro siglo es devoto de las palabras, como deidades creadoras. […]. [E]l voluntarismo pretende que la voluntad sea ley, más aún, que todo deseo sea realidad. […].
Así, niega evidencias como, para empezar, que existan varones y mujeres. […]. Para
la pretensión totalitaria del nominalismo voluntarista es fundamental obtener el
poder político» (Jesús-María SILVA SÁNCHEZ, «“Lawfare” y neolenguaje político», en
ABC, 28 de noviembre de 2023, p. 3).
76 Darío Villanueva afirma que la corrección política surge «en instancias de la
sociedad civil, de modo que lo que pueda haber en este fenómeno de coerción y
censura en principio debe ser atribuido a fuentes hasta cierto punto indefinidas, no
a la intervención de poderes constituidos como pueden ser los religiosos, partidarios,
gubernativos o estatales. Pero, igualmente, es un hecho probado que desde estos
últimos poderes pueden ser asumidos los objetivos de la corrección previamente
arraigados en la sociedad civil, con lo que aquella impronta prescriptiva adquiere
un sesgo identificable con los precedentes censoriales “institucionalizados”, por así
decirlo» (Darío VILLANUEVA, Morderse la lengua, cit., p. 108).
74
75
80
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
por la ideología de género o la posverdad 77; pero acaban, finalmente,
mostrando raíces comunes y estructurando sistemas dogmáticos de
ideas y principios a los que confiere una fuerza incontestable su
desembarco en las leyes 78. Así, se puede afirmar que «los poderes
públicos, con el pretexto de garantizar supuestos derechos individuales o el respeto a ciertas minorías, se sirven de todos los instrumentos a su alcance (medios de comunicación de masas y leyes que a
menudo tienen un carácter coercitivo) para modelar la conciencia
moral de las personas y para que se asuman principios antropológicos muchas veces contrarios a las propias creencias. Un Estado que
se comporta de este modo tiende a reducir la libertad religiosa a una
libertad de culto y a eliminar, en la medida de lo posible, la presencia pública del hecho religioso» 79.
Señalábamos en el primer epígrafe que, en el caso francés, la
laicidad se predica del Estado y no puede extenderse a la sociedad 80,
o al menos eso es lo que se deducía de las interpretaciones que el
Consejo de Estado venía haciendo de las leyes. Sin embargo, en los
últimos años se denuncia en aquel país la existencia de una «laicidad
de combate», que tiende a aglutinar a la ciudadanía de forma similar
a como antes lo hacía la fe religiosa 81. Se pone, como ejemplo de
ello, la Carta de principios para el islam en Francia, presentada en
77 «La corrección política implica […] una forma nueva de censura, e inexorablemente hace derivar la expresión recta de los hechos y las opiniones hacia el
circunloquio y el eufemismo. En cuanto a la posverdad, el problema está en la
correlación entre los enunciados y la realidad de las cosas» (ibidem p. 87).
78 Para Braunstein, todos los aspectos mencionados, además de otros como la
teoría de la raza, «constituyen la base del pensamiento woke, ese pensamiento “despierto” que tiende a imponerse en las sociedades occidentales» (Jean-François
BRAUNSTEIN, La religión woke, trad. de Isabel García Olmos, La Esfera de los Libros,
Madrid, 2024, p. 15).
79 Enrique BENAVENT VIDAL, «Prólogo», cit., p. 17.
80 Solo así se puede entender la laicidad: «Mientras que los poderes públicos
están obligados a la laicidad o neutralidad, los sujetos particulares no tienen por qué
estarlo, ni tampoco tienen por qué someter el libre ejercicio de sus derechos a un
simultáneo deber de laicidad, aunque lógicamente sí estén obligados al respeto a los
derechos fundamentales de terceros» (María J. ROCA, «Laicidad del Estado y garantías en el ejercicio de la libertad…», cit., p. 49).
81 Con razón se ha dicho que Francia «ha hecho de la laïcité una suerte de
nueva confesionalidad» (Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Reflexiones acerca de la bilateralidad de fuentes normativas sobre el hecho religioso en Europa», en Quaderni
di diritto e politica ecclesiastica, 1/2023, p. 76).
3. El riesgo de una religión política
81
2021 por el presidente Macron y representantes del Consejo francés
del culto musulmán. De ella se ha dicho que pretende un efecto
neutralizador y que «parece querer domesticar a la religión y la moral
islámicas hasta hacerlas a imagen y semejanza de los valores republicanos» 82. Más trascendencia tendría la Ley francesa sobre el respeto
a los principios de la República de 24 de agosto de 2021 83 que
«parece confirmar una visión de la laicidad negativa, insertada fuertemente en la tradición republicana francesa» 84. A la vista de estas
tendencias, que partían de una comprensión de la neutralidad como
posición del Estado frente al factor religioso que facilitaría las decisiones libres de las personas respecto a él, y se encaminan ahora hacia
un impulso de medidas neutralizadoras de aquel mismo factor para
los individuos y la sociedad, se intuye que su culminación va a ser
un modelo social de convivencia en el que al ciudadano se le imponga
el deber de «respetar la neutralidad de una polis en la que el espacio
público compartido se transforma, de manera preferente, en un
espacio sin visibilidad religiosa» 85. Al margen de las dificultades que
María José VALERO ESTARELLAS, «Fenomenología de la libertad religiosa en
Francia y Alemania», cit., p. 140. «A partir de su entrada en vigor, ha quedado a
juicio del Estado francés decidir qué elementos del ecosistema religioso son aceptables o no para una versión cada vez más mitificada de la República» (ibidem, p. 155).
83 Loi n.º 2021-1109 du 24 août 2021 confortant le respect des principes de
la République (disponible en https://www.legifrance.gouv.fr/jorf/id/JORFTEXT
000043964778). Esta Ley trata de reforzar el tradicional asimilacionismo francés, y
para ello «se fortalecen los principios laicos de los orígenes, en particular el deber
de neutralidad del sector público y la igualdad de todos los usuarios sin consideraciones identitarias. Con el mismo propósito, se pone fin a las derivas que permiten
la desigualdad entre los cultos, así como la intromisión de potencias extranjeras y
la difusión de idearios exógenos incompatibles con la República» (Léna GEORGEAULT,
«Ley de refuerzo del respeto de los principios republicanos en Francia. ¿El regreso
del asimilacionismo?», en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 22, [2022],
p. 96).
84 José Antonio DÍEZ FERNÁNDEZ, «La nueva ley francesa sobre el respeto a los
principios republicanos: Un análisis desde los derechos fundamentales y el respeto
a las minorías», en María Mercedes Salido López (coord.), Derecho, religión y política
en la sociedad digital, Comares, Granada, 2023, pp. 55-84.
85 María José VALERO ESTARELLAS, «Fenomenología de la libertad religiosa en
Francia y Alemania», cit., p. 179. De ahí que se afirme que «invocar la laicidad para
desterrar el fenómeno religioso de la vida pública sobrepasa los límites de la neutralidad para transformar la laicidad en un laicismo radical y excluyente» (Miguel
Ángel ASENSIO SÁNCHEZ, «La relación del estado con las creencias religiosas…», cit.,
p. 9).
82
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
82
este principio puede ocasionar en el país vecino, no puede defenderse
su importación a nuestro ordenamiento jurídico, pues, como afirma
el profesor Ollero, no hay nada más ajeno a la laicidad que la imposición del laicismo como obligada religión civil 86, un laicismo que,
en palabras de Hadjadj, destruye la laicidad 87.
Se constata, como se explicó en el capítulo anterior, que, para la
ideología dominante, toda creencia en una verdad firme, responde,
solamente por eso, a una posición fundamentalista. Es la perspectiva
del relativismo imperante, para el que en la mera idea de verdad ya
anida una intolerancia, y que considera que la autonomía del individuo únicamente está a salvo si impera el subjetivismo 88. El hecho
de que ya no se atienda a esa verdad que puede desentrañar la razón,
ni a la que es mostrada por la propia naturaleza, no significa que sea
posible una mayor libertad, ya que, sin la verdad como referencia, ni
siquiera podría llamarse así, tampoco si la entendemos como mera
libertad de maniobra 89. Acabar con la verdad no es acabar con los
dogmas, porque los de raíz ideológica —que no parten de la realidad,
sino que pretenden conformarla— son incluso más rígidos, y no más
flexibles por el hecho de responder presuntamente a la voluntad
mayoritaria que se registra en un momento dado: «La mayoría coyuntural se convierte en un absoluto. Porque de hecho vuelve a existir
lo absoluto, lo inapelable. / Estamos expuestos al dominio del positivismo y a la absolutización de lo coyuntural, de lo manipulable. Si
el hombre queda fuera de la verdad, ya solo puede dominar sobre
lo coyuntural, lo arbitrario» 90. Se podría decir que el ansia de dominio se exacerba cuando no se parte de una realidad dada, de una
Cfr. Andrés OLLERO, Un Estado laico, cit., p. 39.
«Y la destruye de dos maneras. O bien haciendo de la laicidad una religión,
con la iglesia del laicismo, que denuncia y destruye las demás confesiones. O bien
haciendo como si el hombre no fuera un ser religioso» («Fabrice Hadjadj: “El suicidio demográfico de Europa es una cuestión de vida o muerte”», en ABC,
30/4/2024, disponible en https://www.abc.es/sociedad/fabrice-hadjadj-suicidio-demografico-europa-cuestion-vida-20240430211501-nt.html).
88 Cfr. Alejandro GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Ideologías y creencias en la formación
del derecho…, cit., p. 40.
89 «No se trata de ser libres “porque sí”. Se trata de ser libres para cumplir
nuestra misión, para perseguir los fines que objetivamente merecen ser perseguidos.
La “libertad de” está al servicio de la “libertad para”» (Francisco J. CONTRERAS, «Los
derechos humanos como versión moderna de la ley natural…», cit., p. 284).
90 Joseph RATZINGER, Vivir como si Dios existiera, cit., pp. 168-169.
86
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3. El riesgo de una religión política
83
verdad reconocida, sino que aspira a construirla, en una angustiosa
carrera por salir del territorio de la incertidumbre en el que previamente se ha sumergido al hombre.
El problema se encuentra en la asunción por el Estado de una
postura que solamente parece neutral porque se desliga de la religión.
Una sociedad democrática, plural y abierta, sería incompatible con
un estado teocrático, pero también con un confesionalismo laico 91. La
tentación del Estado moderno de sustituir a Dios —y no simplemente
borrarlo— marca una deriva que empieza a percibirse, de forma
gráfica, en la Revolución Francesa, cuyo clima propiciatorio comenzó
a gestarse así: «Para que las ideas de la Ilustración se proyecten más
allá del angosto mundo de las clases privilegiadas y transformen el
pensamiento y la vida del pueblo, las mismas tienen que contar con
las fuerzas psicológicas que operan debajo de la conciencia racional.
Esta filosofía tiene que convertirse en una religión y sus ideas en
artículos de fe» 92. Y esa semilla dará luego sus frutos extremos: «Ese
otoño [de 1793] se cierran todas las iglesias de París, Notre Dame
se convierte en el Templo de la Razón…» 93.
Con motivo se ha señalado al laicismo como una suerte de religión política que exaltaría el modelo democrático: «El panteón de
esta nueva religión de Estado diviniza en abstracto a los ciudadanos,
las instituciones democráticas, los principios, valores y derechos. “Son
los dioses de nuestro tiempo”» 94. Sin embargo, junto a esta sacralización del Estado, que descarta de ese endiosamiento a lo religioso,
se produce en los últimos tiempos otro fenómeno a través del cual
91 Cfr. Luis PRIETO SANCHÍS, «Religión y Política (a propósito del Estado laico)»,
en Persona y Derecho, 53 (2005), p. 116. «El legislador no puede establecer un credo
laico, como quería Rousseau y subordinar la posibilidad de manifestar una opinión
a la conformidad de esta opinión a este credo» (María Teresa ARECES PIÑOL, «Las
fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica», cit., p. 32).
92 Christopher DAWSON, Los dioses de la Revolución, Encuentro, Madrid, 2015,
p. 72.
93 Ibidem, p. 135.
94 Rafael PALOMINO LOZANO, «El laicismo como religión política», cit., pp. 2005
y 2008. En este modelo rige una «prohibición de confesionalidad limitada a los
fenómenos religiosos institucionalizados. Es evidente que esta configuración supone
que el laicismo puede terminar siendo religión pública oficial, una “iglesia invisible”
que coloniza el aparato político-estatal infringiendo la neutralidad o imparcialidad
del Estado aconfesional» (ibidem, p. 2015).
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
84
no solo se confesionaliza lo estatal, sino que se estatalizan determinados contenidos ideológicos que, al ser asumidos por los poderes
públicos, quedan como revestidos de la neutralidad de la que siguen
presumiendo y que no consideran cuestionada, en la medida en que
al mismo tiempo mantienen o extreman su distanciamiento de la
religión.
Así, por la vía de la exaltación del orden normativo y la identificación del Estado con él, acabarán por rubricar esta suplantación
de la religión por la ideología, que con facilidad se abre camino en
el cuerpo legal una vez desahuciados de su seno los referentes religiosos y morales, con consecuencias alarmantes: «El positivismo y el
legalismo han acabado así de hacer posible la sumisión “legal” de la
sociedad a las ideologías. La abolición de la conciencia personal frente
al monopolio de la legalidad ejercido por el Estado ha llevado a las
dictaduras del siglo XX» 95.
El profesor Martínez-Torrón advierte de que es necesario «evitar convertir el Estado, y la lealtad de los ciudadanos al mismo, en
una suerte de religión civil; algo que, de hecho, es hoy un peligro
más probable para la autonomía recíproca de religión y Estado,
necesaria en una sociedad democrática» 96. Que no se pueden confundir las funciones estatales con las religiosas es algo advertido por
el Tribunal Constitucional, como hemos visto —desde su Sentencia
24/1982 y reiterado después—, y que se ha interpretado sobre todo
desde la perspectiva de una laicidad de un Estado que no debe
admitir intromisiones de la religión en su ámbito propio. Sin embargo,
se pueden detectar más situaciones en las que puede suceder lo
contrario, esto es, un ejercicio de funciones propias de la religión
por parte del Estado. Es lo que ocurre cuando desde los poderes
públicos, y con un concreto reflejo en la ley o en las políticas gubernamentales, se observa la asunción y defensa de unas creencias como
si tuvieran un valor oficial; el que no sean creencias religiosas no es
lo decisivo, en la medida en que se fundan en convicciones subjetivas, aunque se estimen mayoritarias en la sociedad, pues vienen a
concurrir —pero con respaldo estatal— con las creencias religiosas
Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 27.
Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, «Reflexiones sobre una hipotética reforma de la
LOLR de 1980», en Derecho y Religión, XV (2020), p. 68.
95
96
3. El riesgo de una religión política
85
en los mismos espacios y niveles en los que actúan estas: adhesión a
una doctrina vital y a una visión y explicación del mundo, de la que
derivan una determinada perspectiva antropológica y una conducta
moral 97. Que el fundamento de aquellas creencias asumidas por el
Estado sea inmanente y no trascendente, como suele ocurrir con las
religiosas, tampoco es determinante, en la medida en que pueden
solaparse en su aplicación —sobre todo si las primeras devienen
obligatorias y oficiales— para aquellas personas que ya han escogido
una determinada religión, porque no podrán observarla sin conflicto;
pero también para cualquiera que, sin haber determinado su postura
en este campo, se puede ver cohibido en su libertad de hacerlo por
la presencia de una doctrina oficial que le marca unas pautas 98.
Un ejemplo de la percepción de esta amenaza lo encontramos
en el recurso que se interpuso por más de cincuenta senadores del
grupo parlamentario Popular del Senado contra diversos artículos
de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. De sus alegaciones nos
interesan las que señalaban que la ley impugnada vulneraba el sistema
de valores recogido en el art. 10.1 CE, así como el principio de
proporcionalidad en la finalidad de la ley y en el establecimiento de
obligaciones de los propietarios y poseedores de animales, al imponer como obligatoria una ideología animalista que establece, afirmaban, una peligrosa equiparación entre la dignidad de la persona, valor
constitucional supremo, y la protección de los animales. Por similar
motivo, se alegaba que eran vulneradas la libertad ideológica y la
libertad religiosa (art. 16.1 CE), así como la prohibición de que
existan confesiones de carácter estatal (art. 16.3 CE), debido a la
97 «En este sentido la libertad ideológica y la libertad religiosa, suelen llevar a
adoptar unos comportamientos conforme a unas pautas morales o éticas» (María
Teresa ARECES PIÑOL, «Las fronteras entre la libertad religiosa y la libertad ideológica»,
cit., p. 40).
98 Por eso ya hay autores que «demandan que la presencia en el debate público
de la Teoría Crítica de la Justicia Social [—o wokismo—] se desarrolle bajo las reglas
previstas para las religiones, puesto que, en su opinión, queda fuera de toda duda
que, funcionalmente, la cultura woke opera en la esfera pública bajo la misma lógica
de los credos religiosos, con el añadido de que no resulta identificada como una de
ellas, lo que facilita que termine siendo adoptada, en un gesto suicida, como una
suerte de “religión oficial” por el propio Estado liberal» (Marta ALBERT, «Stay woke!
Inclusión v. libertad», en Guillermo Vicente y Guerrero [coord.], Desarrollos, crisis y
retos actuales de la libertad religiosa, Colex, A Coruña, 2023, p. 180).
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
86
inspiración de esta Ley «en una ideología animalista incompatible
con la Constitución. La ideología animalista es una convicción filosófica que legítimamente puede defenderse, pero que no puede
imponerse a todos los ciudadanos a través de una ley como creencia
obligatoria, porque esto supondría una vulneración de la libertad
ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), así como de la prohibición de
que existan confesiones de carácter estatal (art. 16.3 CE). La pretensión de que la ideología animalista se convierta en una confesión o
una ideología de carácter estatal y de imponerla a través de leyes se
pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 6/2018,
cuyo propósito es establecer obligaciones morales para los ciudadanos
en relación con la protección y el bienestar de los animales».
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/2020, de 15 de
julio 99, sostendrá, respecto del primer motivo, que en el establecer
que se dispense un buen trato a los animales y se les eviten sufrimientos innecesarios «no cabe ver una preterición de la dignidad
humana ni de los derechos inviolables que le son inherentes» (FJ 11).
En cuanto al segundo motivo, el Tribunal no advertirá «que la regulación contenida en la Ley 6/2018 vulnere las libertades ideológicas
y de creencias que garantiza el art. 16.1 CE. Esta ley establece obligaciones y restricciones para los dueños y poseedores de animales,
con el propósito de alcanzar el mayor nivel de protección y bienestar de los animales —en particular los de compañía—, lo que sin
duda obedece a una determinada convicción filosófica, por lo demás
perfectamente respetable. No se aprecia que los preceptos impugnados “perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento”
(SSTC 137/1990, FJ 8, y 177/2015, FJ 5; ATC 19/1992, de 27 de
enero, FJ 2) de sentido contrario a la que inspira al autor de la
Ley 6/2018 —nada alegan los recurrentes al respecto—, por lo que
desde esta perspectiva cabe descartar que la normativa impugnada
incurra en infracción del art. 16.1 CE. […] Acaso algunas de estas
obligaciones y prohibiciones puedan ser consideradas excesivas o
injustificadas por sus destinatarios, pero ello en modo alguno equivale
a la imposición de una determinada ideología por parte del poder
legislativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que
99
BOE núm. 220, de 15 de agosto de 2020.
3. El riesgo de una religión política
87
también desde esta perspectiva ha de descartarse la vulneración de
las libertades ideológica y de creencias que garantiza el art. 16.1 CE».
Y concluye así su argumento: «Lo expuesto permite asimismo descartar la alegada vulneración del primer inciso del art. 16.3 CE,
conforme al cual “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Nada
hay en el enunciado de los preceptos impugnados de la Ley 6/2018,
de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La
Rioja, que permita apreciar que el legislador autonómico ha pretendido hacer de la “ideología animalista” una confesión o ideología de
carácter estatal e imponerla a los propietarios y poseedores de animales en esa comunidad autónoma» (FJ 12). El recurso será desestimado, al menos en cuanto a estos dos motivos, pero nos provee de
argumentos pertinentes para el objeto de la presente reflexión, y
entre ellos desliza la referencia a una «convicción filosófica perfectamente respetable» —en relación con la protección máxima que
merecerían los animales—, que no solo la Sentencia va a respetar,
faltaría más, sino que quedará incorporada como fundamento de una
disposición normativa de carácter general.
Ni siquiera se trata ya de salvaguardar las creencias religiosas de
las personas frente a una intromisión estatalista en las conciencias,
sino que el Estado asume convicciones sobre las que no existe
consenso social y que se entienden de parte, sin abjurar formalmente
de su laicidad, e incluso reivindicándola 100. El conflicto claramente
está servido cuando el Estado que adopta como propias las ideologías dominantes —aunque solo lo sean por recibir los focos
mediáticos—, las traduce, en el orden jurídico, en nuevos derechos
que no tienen como referente, a diferencia de los tradicionales, la
dignidad personal basada en la naturaleza, sino el deseo de configuración subjetiva de la propia identidad o la autodeterminación
respecto de la realidad humana, que ya no sería una premisa dada,
sino el resultado de la consecución de aquellos objetivos: «No es
excesivo calificar este sistema de totalitario en el sentido de que
Sin embargo, la impostura es insostenible, porque la laicidad «no se identifica con credo, filosofía o ideología alguna, pues, en la medida en que la laicidad
sea deudora o ideal de una determinada ideología o corriente filosófica dejará de
ser laicidad para convertirse más o menos en sutil coartada ideológica» (Arturo
CALVO ESPIGA, «Laicidad-pluralismo-libertad: la dialéctica estado de derecho-sociedad justa», en Icade: Revista de la Facultad de Derecho, 81 [2010], p. 51).
100
88
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
impone el respeto a una moral cuyo contenido define él mismo.
En efecto, tras haber obtenido el poder de decir lo que es el hombre, los derechos humanos han adquirido también el de predeterminar la moral. Dicho con otras palabras, tras haber adquirido el
poder de definir la naturaleza, el derecho se sitúa por encima de
la moral en el orden del juicio: así es capaz de condicionar la moral
y establecer la objetividad social de los hechos a partir de los cuales puede ejercer cada uno su juicio» 101.
Otro ejemplo podría ser el recurso de inconstitucionalidad
número 349-2023, promovido por más de cincuenta diputados del
Grupo Parlamentario Popular, contra la Ley 20/2022, de 19 de
octubre, de Memoria Democrática 102 y que el Pleno del Tribunal
Constitucional, por providencia de 18 de abril de 2023, ha acordado
admitir a trámite 103. Para los recurrentes, esta Ley, que supone una
profundización en la Ley de Memoria Histórica de 2007 104, vulneraría, entre otros derechos, las libertad ideológica, de expresión o de
enseñanza; sería contradictoria con nuestro sistema democrático, en
el que no tiene cabida un modelo de «democracia militante»; y
tendría «una finalidad análoga a la de las políticas de memoria franquistas, pero con la diferencia de que entonces se impondría una
mentira mientras que con la ley se pretende imponer la verdad, siendo
esta simplemente la memoria que una mayoría coyuntural trata de
imponer a la actual minoría»; en consecuencia, concluyen que todo
101 Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 227. «Hay peligro de totalitarismo
porque se va configurando una ideología oficial que es impuesta a la sociedad por
numerosos canales: escuela, Universidad, medios de comunicación, plataformas de
las Big Tech, publicidad y política de personal de las grandes empresas (“capitalismo
woke”), cine, leyes ideológicas… Esa imposición no usa los medios brutales del
totalitarismo del siglo XX: no se tortura al disidente, ni se le manda a Siberia. Pero
sí se le “cancela”, se le invisibiliza, se le ridiculiza, se intenta destruir su reputación
por medio de las consabidas etiquetas infamantes (“machista”, “racista”, “homófobo”…). O se le expulsa de su empleo o cargo público» (Francisco José CONTRERAS, Contra el totalitarismo blando, Libroslibres, Madrid, 2022, p. 11).
102 BOE núm. 252, de 20 de octubre de 2022.
103 BOE núm. 97, de 24 de abril de 2023.
104 Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían
derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o
violencia durante la guerra civil y la dictadura, por la disposición derogatoria
única 2.a) de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.
3. El riesgo de una religión política
89
indica que su objetivo es de carácter «totalitario» 105. Sin ir más allá
del primer precepto de la norma impugnada, en él se afirma lo
siguiente: «La presente ley tiene por objeto la recuperación, salvaguarda y difusión de la memoria democrática, entendida ésta como
conocimiento de la reivindicación y defensa de los valores democráticos y los derechos y libertades fundamentales a lo largo de la
historia contemporánea de España, con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones en torno a los
principios, valores y libertades constitucionales» (art. 1.1). No hace
falta iniciar siquiera una valoración en profundidad para detectar
enseguida aspectos que pueden hacer temblar los derechos mencionados: la memoria ya no está constituida por la crónica de los hechos
históricos sino por una selección de acontecimientos pasados por el
filtro de unos determinados valores, calificados de democráticos; este
proceder aleja el conocimiento de lo sucedido de la pretensión de
una verdad objetiva —que suele ser la ambición de los historiadores
profesionales— y lo transformaría en un relato —sesgado tanto por
su propósito inicial como por la finalidad que aquí también se proclama de trasladarlo a la sociedad—; este traslado no será el de unos
datos históricos, porque estos solamente se emplean como plataforma
para adoctrinar en unos valores que se califican como constitucionales, y el primero de los cuales, según su artículo 2.1, sería el principio de verdad. Por eso, entre otras cosas, se reconoce un «derecho
de las víctimas a la verdad» (art. 15), derecho que también se impulsará en la comunidad educativa (art. 44). Pero se trata, como dice la
Exposición de motivos de «la verdad de los hechos sucedidos en
España durante la Guerra y el franquismo», de forma que los hechos
en sí no constituyen la verdad, sino que la verdad es la forma de
narrarlos que prescribe esta Ley, que consiste en que todo lo relacionado con la dictadura se identifica con represión, y todo lo que
no la describa de esta forma vendría a convertirse en exaltación de
aquel régimen, lo que podría dar lugar a la imposición de sanciones
previstas en la propia norma (arts. 60-66) 106. En definitiva, con esta
Cfr. «El TC admite el recurso del PP contra la Ley de Memoria Democrática», en La Razón, 18/4/2023 (disponible en https://www.larazon.es/espana/
admite-recurso-ley-memoria-democratica_20230418643e86567e9ad30001742bd1.
html).
106 «La cuestión no es, pues, que la democracia española sea o no beligerante
con la mera comunicación pacífica de ideas u opiniones contrarias al vigente orden
105
90
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
Ley el Estado se arroga el derecho a fijar qué se va a entender por
verdad en relación con un largo período de nuestra historia reciente,
que además se llevará al campo de la enseñanza; si a ello le añadimos
que en la política española es recurrente la identificación de los
partidos políticos con uno u otro bando de la guerra civil, el maniqueísmo de esta ley no mira solo al pasado, sino que desliza un
posicionamiento ideológico sobre las realidades presentes, e incluso
podríamos afirmar que lo impone si llegamos a considerar lo que
suponga su aplicación en las aulas escolares una actividad adoctrinadora.
Un tercer y flagrante ejemplo de lo expuesto estaría en la
Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI 107, conocida como Ley trans. Partiendo de un objetivo legítimo como es el de desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, erradicando las
situaciones de discriminación que puedan todavía sufrir, se apoya,
sin embargo, sobre un andamiaje conceptual que «es el propio de
una corriente de pensamiento que dista de ser parte de lo que se
podría denominar conceptos integrantes del patrimonio cultural
común de una sociedad democrática» 108. Los conceptos empleados
por la Ley son los elaborados por las teorías de género, devenidas en
ideologías una vez se han convertido en particulares visiones y explicaciones del mundo que se tratan de imponer también por la fuerza
de la ley. Se observa en el elenco de definiciones que facilita el
artículo 3 de la norma, en la que se incluye entre otras la de idenconstitucional pero formalmente respetuosas con los procedimientos establecidos,
sino que no está legitimada para castigar la disidencia discursiva pública con la
interpretación histórica de la Guerra Civil y el franquismo que el legislador memorialista pretende blindar estableciendo, no una democracia militante contra las
amenazas actuales a la Constitución, sino una “memoria militante” frente a cualquier
relato histórico discrepante» (Göran ROLLNERT LIERN, «“Memoria democrática”
versus libertad ideológica: la democracia militante retrospectiva», en Revista de Estudios Políticos, 118 [2022], p. 141).
107 BOE núm. 51, de 1 de marzo de 2023.
108 José María VÁZQUEZ GARCÍA-PEÑUELA, «Neutralidad ideológica del Estado
y principio de libre desarrollo de la personalidad en la Ley 4/2023, de 28 de febrero,
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI», en María Mercedes Salido López (coord.), Derecho, religión
y política en la sociedad digital, Comares, Granada, 2023, p. 232.
3. El riesgo de una religión política
91
tidad sexual: «Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada
persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el
sexo asignado al nacer». La idea de que en el nacimiento se asigna
un sexo a cada persona, y no que nace con él por naturaleza, supone
sustituir a esta por un constructo filosófico que da absoluta libertad
de maniobra al individuo, de manera que no se sienta atado en su
desenvolvimiento existencial por las decisiones con que otros pudieron condicionarle —por atenerse a la evidencia de sus caracteres
sexuales—. De esta forma, el Estado, otorgándole rango legal, asume
una determinada ideología que absolutiza las creencias o percepciones de algunas personas sobre su propio cuerpo o las orientaciones
que sienten en relación con la sexualidad, por encima de una realidad objetiva que es vista como imposición al no haber sido elegida.
Sin embargo, la imposición es lo que caracteriza a esta Ley, que no
solo toma partido por una perspectiva ideológica particular, obviando
completamente la neutralidad estatal, sino que introduce prohibiciones como la de aplicar terapias psicológicas a personas que están
disconformes con su orientación o su identidad sexual, aunque sean
demandadas por ellas mismas (art. 17); porque practicar o promover
dichos métodos terapéuticos entraría en la categoría de infracciones
administrativas muy graves (art. 79.4), que llevan aparejadas duras
sanciones (art. 80.3). El profesor Vázquez García-Peñuela ha señalado
con rotundidad que esta prohibición es inconstitucional por ser
contraria al libre desarrollo de la personalidad 109, paradójicamente el
mismo principio o derecho que se ha esgrimido para aprobar esta
Ley.
Que el Estado se adhiera a concretas posiciones ideológicas, y a
la moralidad derivada de ellas, tiene sus consecuencias: «La democracia parte de la humildad de pensar que hay diversas opciones
legítimas y que la gente va a votar y elegir entre ellas. Si el juego
democrático se contamina moralmente, lo que resulta es que tenemos
un partido bueno y un partido malo, un partido que representa todo
lo bueno y deseable mientras que el otro es la encarnación del mal
y el demonio (por supuesto, cada bando piensa que el otro es el
demonio). Lógicamente no podemos negociar —ni siquiera hablar—
con el demonio, con lo que el diálogo y el juego democrático está
109
Ibidem, p. 244.
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
92
roto» 110. Aquella humildad, o neutralidad, debe ser la actitud del
sistema, partiendo de la premisa de que no se suele encontrar en el
pensamiento de los ciudadanos, pues cada uno alberga sus propias
convicciones y creencias sobre la verdad, y debe respetarse el derecho
que tienen a ello. El problema surgirá cuando el sistema asuma una
postura que es propia de la persona o el grupo que son titulares de
las creencias; y, con la fuerza del Estado, quienes ocupen los cargos
públicos y desempeñen sus poderes se dediquen a impulsar un posicionamiento moral que de entrada instala un desequilibrio con el
que avasalla las libertades de los ciudadanos, imponiendo su punto
de vista sobre la realidad 111.
Ante este riesgo de estatalizar unas determinadas ideologías, es
necesario volver al concepto de inmunidad de coacción, o a su
versión de libertad religiosa negativa, que a priori parece más sencilla
de garantizar que la libertad religiosa positiva, «pues para su realización basta con que los poderes públicos se abstengan de intervenir.
En cambio, actualmente se aprecia lo contrario: el Estado concentra
cada vez más poder, pues adopta como misión el transformar la
sociedad, tan profundamente como sea necesario hasta conseguir
metas muchas veces inalcanzables de carácter omnicomprensivo y
metapolítico, con el consiguiente peligro de perder la libertad individual» 112. Esta necesidad se volverá más acuciante en aquel ámbito
que es especialmente sensible a los propósitos adoctrinadores, el
ámbito escolar, al que dedicaré el último capítulo.
Pablo MALO, Los peligros de la moralidad, Deusto, Barcelona, 2021, p. 309.
El riesgo de que el concepto de neutralidad se convierta también en una
coartada que, dada su cualidad de recipiente prestigiado, admita un contenido sesgado
ideológicamente —nunca religiosamente—, se ha señalado también respecto de la
actuación de algunos jueces del Tribunal Europeo: «el principio de neutralidad no
puede convertirse en lo contrario de lo que siempre se pretendió que fuese: es decir,
que la prohibición de que los Estados valoren la legitimidad secular de las creencias
religiosas y sus formas de expresión, se transforme en vehículo para que los magistrados de la más alta Corte europea en materia de derechos fundamentales, se
sientan legitimados para incorporar a la jurisprudencia de Estrasburgo su personal
visión de cómo debería ser el mundo» (María José VALERO ESTARELLAS, Neutralidad
del Estado y autonomía religiosa en la jurisprudencia de Estrasburgo, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2022, p. 342).
112 Daniel TIRAPU MARTÍNEZ, «Interpretaciones de la Constitución y libertad
religiosa», en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. V (1989), p. 118.
110
111
4. La colonización ideológica de la universidad
93
Pero existe un ámbito, en el que se fraguan las ideas, que también
está conociendo la ebullición de la ideología que afecta a la sociedad,
y que en sí mismo está padeciendo sus consecuencias: los campus
universitarios, de cuya ideologización me ocuparé ahora.
4. La colonización ideológica de la universidad
En un contexto como el actual de dictadura del relativismo 113,
en el que, además, la universidad se ve reducida a último nivel de la
enseñanza, la búsqueda, producción y transmisión del «saber superior» 114, de una verdad que explique y dé sentido, que colme y
alimente, viene a ser una tarea postergada o incluso impedida, que
no encuentra cauces por los que desarrollarse, ni compañeros de viaje
con quienes compartirla, ni siquiera espíritus ansiosos de gustar sus
frutos. En este contexto, la universidad y sus profesores debieran
obligarse a redescubrir constantemente la amplitud de la razón 115, y
recuperar esa descripción de sí misma como «comunidad de maestros
y discípulos en busca de la verdad» 116, porque «la universidad ha sido,
y está llamada a ser siempre, la casa donde se busca la verdad propia
de la persona humana» 117. Recordemos, por ejemplo, la visión de
Guardini, para quien el sentido último de la universidad es «conocer
la verdad, y precisamente por sí misma» 118. O la de Christopher
Derrick, quien señaló que la comunidad académica existe «para
113 «Se va constituyendo una dictadura del relativismo que no reconoce nada
como definitivo y que sólo deja como última medida el propio yo y sus ganas»
(Josef RATZINGER, Homilía en la misa por la elección del Papa, 18 de abril de 2005).
114 Leonardo POLO, El profesor universitario, Conferencia a Profesores de la Universidad de Piura (agosto de 1994), disponible en https://www.leonardopolo.net/
el-profesor-universitario/.
115 Cfr. BENEDICTO XVI, Discurso en la Universidad de Ratisbona, 12 de septiembre de 2006 (disponible en https://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2006/september/documents/hf_ben-xvi_spe_20060912_university-regensburg.html).
116 Ignacio SÁNCHEZ CÁMARA, «La Universidad posible», en ABC, 2/3/2017.
117 BENEDICTO XVI, Discurso en el encuentro con los jóvenes profesores universitarios,
Basílica de San Lorenzo del Escorial, 19 de agosto de 2011 (disponible en https://
www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2011/august/documents/hf_
ben-xvi_spe_20110819_docenti-el-escorial.html).
118 Romano GUARDINI, Tres escritos sobre la universidad, trad. de Sergio SánchezMigallón, EUNSA, Pamplona, 2012, p. 14.
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
94
aprender, descubrir y difundir la verdad» 119. La verdad, ese anhelo
profundo que debería convocar todos los desvelos de la universidad,
enlaza sus tareas propias —la docente y la investigadora— de forma
inseparable, porque responden a su común misión. Por eso Newman
exhortaba a los científicos a que creyeran «con enorme firmeza en
la soberanía de la verdad» 120. En definitiva, la verdad es el telos de la
universidad, lo que le da sentido y lo que debería guiar todos sus
objetivos y sus procedimientos 121.
Por eso, nada más antagónico a la universidad, nacida para ahondar en el conocimiento con plena libertad y con el objetivo de
descubrir la verdad, que el partir de un conocimiento ahormado,
dogmatizado, respecto del que no caben la crítica ni la indagación
que lo cuestionen 122, y la pretensión de que un elenco de prejuicios
o un inventario de identidades sean los referentes de la misión universitaria. Las ideologías que desprecian la verdad aspiran hoy a
colonizar los campus, y no lo hacen con el debate abierto o la libre
investigación, sino con la imposición de doctrinas que se dicen
científicas solo porque encuentran defensores en la universidad 123
Christopher DERRICK, Huid del escepticismo, trad. de Marta González, Encuentro, 3.ª ed., Madrid, 2011, pp. 98-99.
120 John Henry NEWMAN, La idea de la universidad. II. Temas universitarios tratados
en lecciones y ensayos ocasionales, Encuentro Madrid, 2014, p. 250.
121 «Si el telos de una universidad es la verdad, entonces una universidad que
no sume al creciente cúmulo de conocimiento de la humanidad, o que no transmita
lo mejor de ese conocimiento a sus estudiantes, no es una buena universidad. Si los
investigadores no amplían los límites del conocimiento en sus disciplinas, o si traicionan la verdad para satisfacer otros objetivos (como amasar riqueza o promover
una ideología), entonces no son buenos investigadores. Si los profesores no transmiten a sus alumnos una comprensión más rica de la verdad, tal y como ha sido
descubierta en su disciplina, junto a las habilidades y hábitos que les harán más
capaces de encontrar la verdad después de licenciarse, entonces no son buenos
profesores» (Jonathan HAIDT y Greg LUKIANOFF, La transformación de la mente moderna,
trad. de Verónica Puertollano, Planeta, 2.ª ed., Barcelona, 2019, p. 385).
122 Así se expresa el artículo 44.1 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de
Memoria Democrática: «El sistema educativo español incluirá entre sus fines el
conocimiento de la historia y de la memoria democrática española y la lucha por
los valores y libertades democráticas, desarrollando en los libros de texto y materiales curriculares la represión que se produjo durante la Guerra y la Dictadura».
123 «La principal consecuencia de este origen universitario de la religión woke
es que se hace extremadamente difícil proponer una crítica científica cuando dicha
religión proviene del seno de la misma institución que se encargó, según la Ilustra119
4. La colonización ideológica de la universidad
95
—al igual que la neutralidad presume de serlo si es proclamada por
el Estado—. En algunos países esto es ya especialmente patente, como
en Estados Unidos, aunque el influjo de estas actitudes comienza a
resonar también en Europa. En el campo de la ficción encontramos
ejemplos que constituyen un eco de esta realidad, entre los que
podemos señalar la película estadounidense American fiction (Cord
Jefferson, 2023) y la novela francesa El visionario (Abel Quentin,
2023).
En la primera, un profesor universitario es suspendido de su
empleo por sus conflictos con alumnos abducidos por la ideología
woke, que divide a las personas y a la sociedad entre víctimas y culpables, lo que le lleva a afirmar: «Los blancos creen que quieren la
verdad, pero no. Ellos se quieren sentir absueltos»; y escribirá un libro
estrictamente sujeto a los modelos impuestos, del que no se advertirá
su intención de parodia y que será un rotundo éxito. En la segunda,
un docente jubilado de la universidad, se enfrenta a su hija, conversa
a la nueva fe, y al rechazo que suscita su última investigación, en la
que no ha tenido en cuenta las consignas dominantes, y ante las que
acaba por claudicar debido a la presión de las redes sociales: «Ahora
yo estaba despierto, woke, como decían las investigadoras americanas
con sus tazas humeantes y las Nuevas Potencias. Había despertado a
la nueva religión por las malas, me habían abierto los ojos con un
instrumento de tortura, ahora estaba concienciado y ya nada de lo que
hacía era inocente». Añadirá en otro lugar: «el agravio se ha integrado
en las costumbres. El agravio se ha convertido en un medio de
expresión. Ha envenenado a la totalidad de la sociedad».
Es significativo que dos exitosas obras de ficción de nuestros días
giren en torno a las vicisitudes que atraviesan unos docentes universitarios por pretender desarrollar su tarea intelectual frente a presiones ideológicas. Constituyen parodias de una situación real cuyas
circunstancias ya sorprendían hace algunas décadas al profesor Darío
Villanueva durante su experiencia en la Universidad americana de
Boulder (Colorado), donde sufrió una denuncia por haber leído en
su clase de literatura picaresca un supuesto texto antisemita que no
era otro que El Buscón de Quevedo. Abunda en la cuestión de la
ción, de defender la ciencia ante la injerencia del pensamiento religioso» (JeanFrançois BRAUNSTEIN, La religión woke, cit., p. 46).
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
96
corrección política, que se ha extendido en los campus de aquellas
tierras, y que, lejos de facilitar la convivencia, ha exacerbado sensibilidades y alimentado tensiones desde una concepción casi paranoica
del daño que pueden provocar ideas y palabras sobre determinados
espíritus más susceptibles. Sintetiza así el pensamiento de David
Burns 124, denominado razonamiento emocional, según el cual «hay que
dejar que sean nuestras emociones y sentimientos los que determinen
nuestras interpretaciones de la realidad. Y hay que evitar la presentación cruda de esta altere nuestro equilibrio interior. Por eso, en la
universidad se debe eludir la controversia, los profesores deben olvidarse de la libertad de cátedra, y preocuparse sobre todo de cómo
sus lecciones puedan afectar al estado emocional del alumnado» 125.
Este deseo de amparo a los más sensibles ha llevado a crear espacios
seguros en las universidades estadounidenses, para que puedan encontrar refugio en ellos ante las discusiones más controvertidas que
pudieran desequilibrarlos 126.
No es excesivo decir que las convicciones y actitudes englobadas
bajo las doctrinas woke adoptan los perfiles propios de la religión,
como ha señalado Palomino: «Las posturas sociales marcadas por las
políticas identitarias (desde los supremacismos a los movimientos
identitarios como “Black Life Matters”) o las nuevas teorías de la
justicia social postmodernas, se han encapsulado en expresiones de
religión civil trasnacional que auguran, después de una purificación,
la realización del paraíso en la tierra» 127. Más rotundamente lo denuncia Braunstein en su obra titulada La religión woke, a la que caracteriza como un conjunto de doctrinas surgidas de diversas teorías —la
de género, la crítica de la raza o la interseccional— «que se han
convertido en poco menos que evangelios en nuestras universidades»,
Expuesto en su libro de 1980 Feeling Good: the new modern therapy.
Darío VILLANUEVA, Morderse la lengua, cit., 2021, p. 76.
126 Cuenta Villanueva que, en la Universidad de Brown, a raíz de un debate
sobre las agresiones sexuales en el campus, «las autoridades se sintieron concernidas:
habilitaron a tal fin una sala contigua a la de los debates donde los afectados pudieran acudir para recuperarse y, si se sentían con fuerzas, regresar luego a la mesa
redonda. La equiparon con cuadernos para colorear, juegos de plastilina, cojines,
música relajante, mantas, galletas, chuches y un vídeo con perritos juguetones.
Añadieron la presencia activa de psicólogos de apoyo» (idem).
127 Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado», cit.,
p. 782.
124
125
4. La colonización ideológica de la universidad
97
hasta el punto de que quienes no las aceptan «son denunciados en
redes sociales y, si es posible, apartados de sus puestos de trabajo, ya
sea en la universidad o fuera de ella» 128. Abiertamente afirma que,
para los militantes identitarios, «las universidades no deben tener
como objetivo la búsqueda de la verdad, sino más bien el establecimiento de una verdadera “justicia social”, utilizando medios coercitivos si es necesario» 129. Y concluye señalando que «según los militantes woke, las universidades perpetúan las discriminaciones que el
hombre blanco cisgénero occidental impone a las identidades víctimas de su dominación. La neutralidad ya no se justifica y el principio de tolerancia no debe aplicarse a palabras disidentes, que serán
consideradas como “palabras de odio”» 130. Porque las nuevas ideologías se parecen a una religión por basarse en creencias, pero además
adoptan rasgos de fanatismo por ser aquellas incuestionables y por
buscarse ante todo el enfrentamiento desde un subjetivismo tribal
férreo 131.
En este panorama, ni la verdad ni la objetividad tendrían ya sitio
en la universidad, debido a que se considera que el conocimiento
debe tomar partido. Para el movimiento woke, la ciencia nunca habría
sido neutral, siempre habría adoptado una perspectiva —androcéntrica,
por ejemplo—. Pero la solución propuesta no es la de buscar la
imparcialidad, sino el adoptar un nuevo punto de vista que ponga
en valor a sectores oprimidos; y así se asume, por ejemplo, la perspectiva de género, con lo que la neutralidad de la universidad queda,
por así decirlo, sesgada 132. No solo se anima a ello desde foros académicos y desde distintas fuentes de financiación, sino que el propio
ordenamiento jurídico lo impulsa, como hace la Ley Orgánica
Jean-François BRAUNSTEIN, La religión woke, cit., pp. 15-16.
Ibidem, p. 32.
130 Ibidem, pp. 190-191.
131 De este modo se declara «la guerra a cualquiera que defienda la postura
equivocada ante un problema cuyos términos tal vez acaban de reformularse y cuya
respuesta era distinta hasta hace poco» (Douglas MURRAY, La masa enfurecida, Península, trad. de David Paradela López, Barcelona, 2020, p. 12).
132 «Su genialidad es la de disfrazar estos conocimientos posicionados con el
apelativo de “objetividad fuerte”, cuando son, precisamente, conocimientos que se
jactan de su subjetividad y su parcialidad, de las que no quieren desprenderse» (JeanFrançois BRAUNSTEIN, La religión woke, cit., p. 195).
128
129
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
98
2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU) 133, conforme a la cual «se incentivará la promoción de proyectos científicos
con perspectiva de género» (art. 13.2), y se crearán unidades de
igualdad y de diversidad, encargadas de «incluir la perspectiva de
género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad»
(art. 43). Además, en el ejercicio de sus funciones, la universidad
«tendrá como referente los derechos humanos y fundamentales, la
memoria democrática, el fomento de la equidad e igualdad, el impulso
de la sostenibilidad, la lucha contra el cambio climático y los valores
que se desprenden de los Objetivos de Desarrollo Sostenible» (art. 2.3).
Es indudable que la imposición de perspectivas ideológicas, por
bienintencionadas que sean, afecta directamente a la libertad, y, en
la universidad 134, más en concreto a la de cátedra 135.
En España, la libertad de cátedra es un derecho fundamental
reconocido en el artículo 20.1.c) CE que garantiza la libertad de
expresión y de investigación de todo el profesorado conforme a
sus propios criterios y convicciones. Como ha explicado el Tribunal Constitucional 136, «en cuanto libertad individual del docente,
es en primer lugar y fundamentalmente, una proyección de la
libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensaBOE núm. 70, de 23 de marzo de 2023.
Se parte de la premisa de que «[e]n un sistema jurídico político basado en
el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros
docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales» (Sentencia del Tribunal
Constitucional 5/1981, de 13 de febrero [BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1981]
FJ 9).
135 «Puede decirse que la conquista y consolidación de la libertad de cátedra
es un capítulo más de la larga y trabajosa lucha en pro de la libertad frente a los
dogmatismos y la intransigencia ideológica, política y religiosa, que durante muchos
siglos asolaron España y Europa, con víctimas muy cualificadas como Miguel Servet, que pagaron con su vida la coherencia con sus propias ideas» (Juan María PEMÁN
GAVÍN, «Reflexiones en torno a la docencia universitaria. La visión de un administrativista sénior», en Revista Aragonesa de Administración Pública, 59 [2022], p. 42). Este
derecho se vería hoy amenazado, entre otros motivos, por «la generación, en el
escenario sociocultural actual, de un pensamiento hegemónico, o incluso único,
sobre determinadas cuestiones y el sometimiento a diversas formas de acoso (llegando
a la “cancelación” o el “linchamiento”) a quien discrepa del discurso mayoritario o
“políticamente correcto”» (ibidem, p. 45).
136 Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1992, de 1 de diciembre (BOE
núm. 307, de 23 de diciembre de 1992), FJ 2.
133
134
4. La colonización ideológica de la universidad
99
mientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su
función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas
o convicciones que cada profesor asume como propias en relación
a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un
contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente, negativo». Además, «la conjunción de la libertad de cátedra y de la
autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como
desde la institucional, depara y asegura un efectivo ámbito de
libertad intelectual sin el cual encontraría graves dificultades la
creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica
y de la cultura, que es lo que constituye la última razón de ser de
la Universidad» 137. Por ello, «los derechos de los arts. 20.1c) y 27.10
de la Constitución, lejos de autoexcluirse se complementan de
modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza
un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a injerencias externas, mientras que la libertad de
cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta
para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos
de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena» 138. Frente a esas posibles injerencias e imposiciones ideológicas,
se debe invocar la más antigua doctrina del Tribunal Constitucional: «En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad
de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que
habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su
enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la
realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco
de los principios constitucionales hacen posible. Libertad de cáte137 «La autonomía universitaria se plantea, pues, no sólo como un derecho
fundamental, sino como la garantía institucional de derechos radicados directamente
en la persona, como la libertad de cátedra, que se concreta en la libertad de enseñanza e investigación. De manera que sólo cuando estas libertades se vean amenazadas puede hablarse de quiebra de la autonomía universitaria» (Sentencia del
Tribunal Constitucional 106/1990, de 6 de junio [BOE núm. 160, de 5 de julio
de 1990], FJ 4).
138 Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1996, de 12 de noviembre (BOE
núm. 303, de 17 de diciembre de 1996), FJ 6.
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
100
dra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de
una ciencia o una doctrina oficiales» 139.
A propósito de la LOSU, se ha señalado que, entre otros aspectos
polémicos, «permite el posicionamiento ideológico del Claustro
(art. 45.2.g LOSU), [de forma que] la posición institucional que éste
adopte acabará condicionando la libertad de cátedra (también de
expresión) de los docentes» 140. Se relaciona esto con algunos episodios vividos recientemente en las universidades catalanas, en las que
se han denunciado particularmente los intentos de imposición ideológica en la universidad provenientes de otra doctrina que pretende
romper abruptamente con la realidad: el independentismo.
De este modo, la impugnación en sede judicial de la resolución
del Claustro de la Universidad de Barcelona, de 21 de octubre de
2019, por la que se aprobó el «Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos
catalanes y a la judicialización de la vida política», dio a lugar a
recursos que acabaron desembocando en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de noviembre de 2022 141, que confirmó la nulidad
de dicha resolución. Recuerda en primer lugar el Alto Tribunal que
«la Universidad como Administración Pública que es —en su caso,
institucional—, está sujeta al principio de neutralidad predicable de
toda Administración y que consiste en que su vocación no es otra
que servir con objetividad a los intereses generales (artículo 103.1
de la Constitución), que se satisface desde la lealtad a sus fines y en
el recto ejercicio de las competencias y potestades que tiene atribuidas». Por eso, si el Claustro universitario «adopta acuerdos sobre
cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los
intereses de la comunidad que la integra, se podrá plantear una
eventual desviación de poder. Ahora bien, esa extralimitación del
contenido propio de la autonomía universitaria vulnerará, además,
el principio de objetividad o neutralidad que cabe esperar de toda
Administración si es que el Claustro Universitario adopta acuerdos
de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a
Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, citada, FJ 9.
Francisco Javier MATÍA PORTILLA, «La libertad de cátedra como límite a la
autonomía de las universidades públicas», en Revista de Derecho Político, 118 (2023),
p. 75.
141 Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recurso de casación núm. 6426/2021.
139
140
4. La colonización ideológica de la universidad
101
la ciudadanía». Por ese motivo, «una extralimitación de tal naturaleza,
aparte de no tener cobertura en el contenido de la autonomía universitaria y de infringir el principio de neutralidad, percute en los
derechos y libertades fundamentales de terceros al identificar a toda
a la comunidad universitaria con un postulado político o ideológico.
El efecto es que se vulnera la libertad ideológica de los integrantes
de esa comunidad universitaria y no sólo de los miembros del Claustro Universitario, lo que afectaría, por ejemplo, a la libertad de
cátedra, a la educación universitaria que esperan recibir los estudiantes en coherencia con los fines de la Universidad y que es su derecho» (FJ 3). Por lo expuesto, el Tribunal Supremo desestimará el
recurso interpuesto por la Universidad de Barcelona, y confirmará
la sentencia impugnada, que no había entendido conforme a derecho
la actuación de aquella Universidad.
Más recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo ha dictado un auto confirmando la condena a la
Universitat Politècnica de Catalunya por vulnerar la neutralidad
ideológica con motivo de la publicación un texto de apoyo al exconseller de Economía de la Generalitat, ante la investigación abierta
por el Tribunal de Cuentas sobre la promoción exterior del llamado
procés que pretendía la independencia de Cataluña. En la resolución,
conocida únicamente a través de la prensa, el Tribunal supremo
ratifica el deber de neutralidad que tienen las universidades públicas
y afirma que no pueden adoptar acuerdos «que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social
y político, ajenas al objeto y funciones de la Universidad y que
dividen a la ciudadanía» 142.
Ante las crecientes tensiones ideológicas en los campus universitarios, se ha expresado el deseo de que «[e]n un mundo tendencialmente crispado e intransigente, la Universidad debería constituir
algo así como un “oasis” o “santuario” de las libertades de pensamiento
y de expresión plasmadas en la libertad de cátedra; una libertad que
conlleva también sin duda una carga de compromiso y que debe
«El TS confirma la condena a la UPC por no respetar la neutralidad ideológica en el caso Mas-Colell», en Europa Press, 4/3/2024 (disponible en https://
www.europapress.es/catalunya/noticia-ts-confirma-condena-upc-no-respetar-neutralidad-ideologica-caso-mas-colell-20240304211932.html).
142
Cap. 2. El estado neutral y sus creencias
102
ejercerse de manera fundamentada y responsable» 143. Sin embargo,
asistimos, como hemos podido comprobar, a una progresiva colonización ideológica de la universidad cuyos efectos pueden extenderse
al resto de la sociedad, sobre todo si el Estado —escudado en una
neutralidad que solamente filtra las creencias autocalificadas como
religiosas— pone medios para alimentar esta tendencia. Cabe recordar al psicólogo Jordan B. Peterson, quien renunció a su puesto en
la Universidad de Toronto por la presión ideológica a la que se veía
sometido, y que deja esta advertencia: «lo que ocurre en las universidades acaba por teñirlo todo» 144.
Como señalé en el epígrafe anterior, lo que sucede en la Universidad es una muestra relevante de un profundo adoctrinamiento
que intenta abrirse camino en el mundo educativo, y del que me
ocuparé en el capítulo final. Antes, abordaré la cuestión de cómo se
pueden desenvolver las creencias desde la perspectiva confesional en
un Estado neutral, o que al menos teóricamente debe serlo.
Juan María PEMÁN GAVÍN, «Reflexiones en torno a la docencia…», cit., p. 47.
Jordan B. PETERSON, «¿Por qué ya no soy profesor titular de la Universidad
de Toronto?», en Zenit, 29/1/2022 (disponible en https://es.zenit.org/2022/1/29/
jordan-peterson-por-que-ya-no-soy-profesor-titular-de-la-universidad-detoronto/).
143
144
Capítulo 3
Legitimidad de las creencias
y de su difusión
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
Una consecuencia de la neutralidad estatal —cuyas características
se han expuesto en el capítulo anterior, indicando que no toma
partido por la religión ni tampoco puede hacer suya una determinada
ideología para imponerla a los ciudadanos—, es la de que es incompetente para valorar la legitimidad de las creencias que profesan las
personas y grupos en su territorio.
Así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia
46/2001, citada, al afirmar, frente a la negativa del Registro de Entidades Religiosas de inscribir a la Iglesia de Unificación, que «la
articulación de un Registro ordenado a dicha finalidad no habilita
al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de
las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o
sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan
solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna
de las excluidas por el art. 3.2 LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de
los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni
son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas, como elementos en que se concreta el orden público protegido por la ley en
una sociedad democrática, al que se refiere el art. 16.1 CE» (FJ 8).
Esta afirmación es congruente con la doctrina desarrollada
durante años por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
ha sostenido con rotundidad que un Estado neutral no puede dictar
lo que una persona debe creer.Ya en el citado asunto Hasan y Chaush
contra Bulgaria afirmó que, salvo en casos muy excepcionales, el
derecho a la libertad de religión garantizado en el Convenio Euro-
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
104
peo excluye cualquier discrecionalidad por parte del Estado para
determinar si las creencias religiosas o los medios utilizados para
expresarlas son legítimos (§ 78). También lo ha hecho, por ejemplo,
en casos en los que el incumplimiento de un trámite administrativo
previsto en el ordenamiento interno servía de excusa para impedir
el ejercicio de la libertad religiosa o sancionar a los que lo intentaban.
Así ocurre en el asunto Masaev contra Moldavia, resuelto por
Sentencia de 12 mayo 2009 de la Corte de Estrasburgo 1. En 2004,
el demandante y otros musulmanes se encontraban rezando en un
local privado, concretamente en una casa alquilada por una organización no gubernamental, dirigida por el propio demandante. Fueron
dispersados por la policía y el demandante fue, posteriormente,
acusado del delito de practicar una religión no reconocida por el
Estado, lo que le supuso la imposición de una multa 2. El demandante
afirmó, en concreto, que las autoridades moldavas habían infringido
su derecho a la libertad de religión y su derecho a un juicio justo.
Sus recursos fueron rechazados y entonces interpuso demanda ante
la Corte de Estrasburgo.
Para el Tribunal, la naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el artículo 9.1 del Convenio se refleja en la redacción
del apartado que dispone sus limitaciones. A diferencia del segundo
apartado de los artículos 8, 10 y 11 del Convenio, que abarcan todos
los derechos mencionados en el primer apartado de dichos artículos,
el del artículo 9 del Convenio se refiere únicamente a la libertad de
manifestar la religión o convicciones de cualquier persona. De este
modo, reconoce que, en las sociedades democráticas en las que varias
religiones coexisten en una misma población, sería necesario introducir restricciones sobre esta libertad para conciliar los intereses de
los distintos grupos y asegurar que las creencias de cada uno son
respetadas. Al mismo tiempo, subraya la gran importancia del derecho
a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y el hecho de
Demanda núm. 6303/05.
«En este sentido, hay que tener en cuenta que el grupo religioso no fue
sancionado por realizar actividades contrarias al orden público o los principios
constitucionales, sino por la mera práctica del culto religioso sin que el grupo
hubiera sido inscrito y fuera reconocido como tal por el Estado» (Óscar CELADOR
ANGÓN, «El principio de neutralidad religiosa de los poderes públicos…», cit., p. 7).
1
2
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
105
que un Estado no puede dictar las creencias de una persona o dar
pasos coactivos para hacerle cambiar sus creencias (§ 23).
El Tribunal no rechazará que el Estado pueda poner en práctica
el requisito de registro de las confesiones religiosas, si se hace de
forma compatible con los artículos 9 y 11 del Convenio. Sin embargo,
esto no significa que se pueda sancionar a los miembros de una
confesión religiosa no registrada por rezar o por manifestar de otro
modo sus creencias religiosas. Para la Corte, admitir lo contrario
equivaldría a la exclusión de las creencias religiosas minoritarias que
no están formalmente registradas en el Estado y, en consecuencia,
equivaldría a admitir que un Estado puede dictar qué puede creer
una persona. Así, el Tribunal considerará que la limitación del derecho a la libertad religiosa prevista en el Código de Delitos Administrativos constituía una injerencia que no se correspondía con una
necesidad social urgente y no era, por tanto, necesaria en una sociedad democrática (§ 26). La Corte declarará que se habría vulnerado
el artículo 9 del Convenio.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reiterará este argumento en otras sentencias, como la dictada en el asunto Mockutė
contra Lituania, de 27 febrero 2018 3, en la que negó que el Estado
pueda excluir ciertas creencias negando su reconocimiento, porque
«castigar a quienes manifiestan creencias religiosas que no han sido
reconocidas por el Estado constituye una violación del artículo 9»
(§ 121); o la dictada en el asunto Sheveli y Shengelaya contra Azerbaiyán de 5 noviembre 2020 4, donde afirma que excluir las creencias
religiosas minoritarias que no están formalmente registradas en el
Estado «equivaldría a admitir que un Estado puede dictar lo que una
persona debe creer» (§ 34).
Más recientemente, también la Sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, en el asunto Ossewaarde contra Rusia, de 7
marzo 2023 5, sostendrá este argumento. El demandante y su esposa,
cristianos bautistas, habían reunido regularmente a gente en su casa
para orar y leer la Biblia desde que se mudaron a la ciudad rusa de
Oryol en 2005. Por haber puesto invitaciones a esas reuniones en
3
4
5
Demanda núm. 66490/09.
Demanda núm. 42730/11.
Demanda núm. 27227/17.
106
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
carteles y en los buzones para el correo, fue declarado culpable de
realizar trabajo misionero sin haber notificado a las autoridades el
establecimiento de un grupo religioso. Sus recursos fueron rechazados por instancias jurisdiccionales nacionales, incluido el Tribunal
Constitucional. En sus motivos de apelación, el demandante afirmó
que había ejercido su derecho a la libertad de religión a título individual, que no había sido miembro de ninguna asociación religiosa
en Rusia y que, en consecuencia, no podría haber realizado un
trabajo misionero en el sentido que se contempla en la Ley de Religiones rusa, que define aquel como la actividad de una asociación
religiosa; por el contrario, sostuvo que era miembro de Baptist
International Missions, Inc., una organización religiosa con sede en
Estados Unidos, aunque él había actuado a título individual, ejercitando su propia libertad religiosa.
El Tribunal de Estrasburgo va a considerar que su condena por
incumplimiento de los nuevos requisitos legales aplicables a las actividades misioneras constituyó una injerencia en su derecho a la
libertad de religión protegido por el artículo 9 de la Convención.
No se habían aportado pruebas de que el solicitante hubiese utilizado
métodos indebidos de proselitismo o de que hubiese hecho participar a alguien en reuniones religiosas en contra de su voluntad. Las
personas que no estuvieran interesadas en esas actividades tenían la
libertad de no responder a su invitación y de ignorar los anuncios
expuestos en lugares públicos. Además, no constará ningún indicio
de que el discurso religioso del demandante contuviera expresiones
que pretendiesen difundir, incitar o justificar el odio, la discriminación
o la intolerancia. Por lo tanto, no fue sancionado por tratar de persuadir a otros de las virtudes de sus opiniones religiosas de forma
inadecuada o por discurso de odio, sino únicamente por no cumplir
con los nuevos requisitos legales aplicables al trabajo misionero que
se introdujeron en 2016 como parte de un paquete normativo antiterrorista (§ 43). Al exigir la autorización previa de una asociación
religiosa debidamente constituida y excluir los domicilios particulares
de la lista de lugares donde se puede ejercer el derecho a impartir
información sobre religión, la nueva normativa no habría dejado
lugar a personas en la situación del demandante, que se dedicaban a
la evangelización individual. Para la Corte, el requisito de autorización
previa también eliminaba la posibilidad de debates religiosos espon-
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
107
táneos entre miembros y no miembros de la propia religión, y cargaba
la expresión religiosa con restricciones mayores que las aplicables a
otros tipos de expresión (§ 44). Además, el Gobierno no había explicado las razones detrás de someter el trabajo misionero a nuevas
formalidades, y el Tribunal no puede especular sobre cuáles pudieron
haber sido las intenciones del legislador. Le parecerá evidente que,
si las nuevas restricciones no regulaban el contenido de la expresión
religiosa o la forma de llevarla a cabo, no eran adecuadas para proteger a la sociedad del discurso de odio o para proteger a las personas vulnerables de métodos inadecuados de proselitismo. Por último,
no se habría demostrado que la interferencia con el derecho del
demandante a la libertad de religión debido a sus actividades misioneras persiguiese ninguna necesidad social apremiante (§ 45).
Por otro lado, en la medida en que el demandante fue condenado
por no haber notificado a las autoridades la constitución de un grupo
religioso, el Tribunal observará, en primer lugar, que la legislación
sobre el registro obligatorio de los grupos religiosos no fue adoptada
debido a las dificultades inherentes a su aplicación. Y, en segundo
lugar, recordando su doctrina en el asunto Masaev, reiterará que el
ejercicio del derecho a la libertad de religión o de uno de sus aspectos, incluida la libertad de manifestar las propias creencias y de hablar
con otros sobre ellas, no puede condicionarse a ningún acto de
aprobación del Estado o registro administrativo, pues se corre el
riesgo de que un Estado dicte lo que una persona debe creer. Por
ello, sancionar al demandante por la supuesta falta de información a
las autoridades sobre el establecimiento de un grupo religioso tampoco era necesario en una sociedad democrática (§ 46), fallando el
Tribunal por unanimidad que se había producido una violación del
artículo 9 del Convenio, y del 14 en relación con el anterior.
En los casos referidos, la Corte Europea se pronuncia claramente
sobre el efecto que puede tener sobre la libertad religiosa la imposición de un sistema de reconocimiento de las entidades u organizaciones religiosas, que puede tener la intención de sacar del sistema
a las minoritarias o foráneas 6. Pero, más allá de la cuestión de la
6 «[T]he right to freedom of religion or belief of an individual or a group as
such should not be dependent on whether or not a group obtains legal personality
status, for example, as a recognised religious community. Not all groups want to
108
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
personalidad jurídica de las confesiones, que ha ocupado tanto a
jurisprudencia como a doctrina, aquí se presenta una cuestión de
mayor alcance que queda perfectamente expresada en la afirmación
de que el Estado no debe dictar a las personas cuáles serán sus creencias. Si se ponen límites administrativos que estorban o impiden la
actividad religiosa de colectivos o personas individuales por razón
de sus creencias, se están prescribiendo aquello que es legítimo creer
y, a contrario sensu, las creencias que no son admitidas por el sistema.
Más complicada puede ser la cuestión si entre las motivaciones
formales del Estado está el considerar que se encuentra ante una
secta, lo que en principio podría entenderse como una posibilidad
mayor de actuación del Estado en aras de proteger el orden público.
Sin embargo, como se comprobaba en el caso español inicialmente
mencionado, de la Iglesia de Unificación, esto no es tan sencillo. En
la Sentencia de la Corte de 14 de diciembre de 2021, en el asunto
Iglesia de Cienciología de Moscú y otros contra Rusia 7, declarará que ha
habido violación del artículo 10 de la Convención a la luz del 9,
por forzar la disolución de una entidad religiosa. El Gobierno ruso
había afirmado que las solicitudes de reinscripción de la iglesia solicitante habían sido desestimadas por incumplimiento de la ley y que
el tribunal había ordenado su disolución debido a graves violaciones
de aquella. Había señalado, además, que, en algunos otros estados, las
organizaciones de la Cienciología eran consideradas sectas y estaban
sujetas a restricciones. Como argumento final del Estado, la iglesia
solicitante no había participado en actividades religiosas y, por tanto,
no podía funcionar como organización religiosa (§ 68). En contraste
con lo anterior, la Corte destacará que la iglesia solicitante había sido
reconocida oficialmente como organización religiosa desde 1994, y
que su naturaleza religiosa no había sido cuestionada durante varios
attain legal recognition from the state. They are happy to meet and worship without
this sort of state approval and acknowledgment. Registration may even be seen as
a double-edged sword. While it may be required in order to obtain certain benefits
and services, it can also become an instrument of governmental control. Not all
groups are willing to engage so closely in a regulated manner with state authorities.
Their resistance to such governance take the form of nonregistration as a religious
community» (Göran GUNNER y Pamela SLOTTE, «The rights of religious minorities»,
en Göran Gunner, Pamela Slotte y Elizabeta Kitanović [eds.], Human Rights, Religious
Freedom and Faces of Faith, CEC at Globethics.net, Ginebra, 2019, p. 43).
7 Demandas núms. 37508/12, 61695/13 y 16761/14.
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
109
años, incluso después de intentos iniciales infructuosos de volver a
registrarse entre 1998 y 2000. Durante todo el período de su existencia legal, ni la entidad solicitante ni sus miembros con carácter
individual habían sido nunca declarados responsables de ningún delito
penal o conducta peligrosa, ni tampoco constaban evidencias de que
la naturaleza de las actividades de la iglesia solicitante hubiese cambiado desde entonces. Por último, la disolución de una asociación
constituye para el Tribunal Europeo una medida extremadamente
grave que entraña consecuencias importantes que sólo pueden tolerarse en circunstancias muy graves. En el presente caso, concluirá la
Corte, la disolución forzosa de la iglesia solicitante en ausencia de
sanciones alternativas constituyó una medida drástica desproporcionada con el objetivo legítimo perseguido (§§ 73-76).
En un caso más reciente resuelto por la Corte, en el que la acusación de sectarismo va a estar incluso más infundada, la Sentencia
de 13 de diciembre de 2022, en el asunto Tonchev y otros contra Bulgaria 8, va a declarar que ha habido una violación del artículo 9 del
Convenio por la descalificación del culto evangélico por parte de
autoridades municipales. Como las propias autoridades deslizaban, el
motivo de su iniciativa era el aumento de actividad experimentado
por los cultos cristianos no tradicionales en el país y las protestas
recibidas al respecto, lo cual había alertado a una comisión local de
lucha contra las conductas antisociales entre los menores. En una
carta circular que se había distribuido desde el ayuntamiento de
Burgas se llegaba a equipar con las sectas a toda confesión que no
fuera la religión ortodoxa tradicional, a pesar de que estuvieran
registradas oficialmente. La Corte reconocerá que, según lo argumentado por el Gobierno y según lo declarado por la Comisión
para la Protección contra la Discriminación en el marco del procedimiento llevado a cabo a nivel interno, era competencia del ayuntamiento y de la comisión local para luchar contra el comportamiento
antisocial entre los menores, adoptar medidas para proteger a aquellos de los peligros potenciales del proselitismo invasivo, en particular proporcionando a las partes interesadas información útil a este
respecto.
8
Demanda núm. 56862/15.
110
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
Recuerda el Tribunal Europeo que los Estados tienen la facultad
de verificar si un movimiento o una asociación no llevan a cabo
actividades perjudiciales para la población o el orden público con
fines supuestamente religiosos; y que, como parte de tal enfoque, no
se puede excluir que las autoridades puedan formular valoraciones
críticas que puedan ofender las sensibilidades religiosas o filosóficas
de determinadas personas. No obstante, para no socavar la libertad
de religión, deben asegurarse de presentar la información en cuestión
de manera neutral y objetiva, porque el uso de términos denigrantes
o de acusaciones infundadas respecto de un movimiento religioso
puede violar el artículo 9 del Convenio. Además, insistirá en que,
salvo en casos excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal
como lo entiende la Convención excluye la evaluación por parte del
Estado de la legitimidad de las creencias religiosas o de los métodos
para expresarlas. Sobre la base de estos principios, la Corte considera
que el artículo 9 del Convenio no prohíbe a las autoridades públicas
realizar valoraciones críticas de representantes o miembros de comunidades religiosas, aunque para ser compatibles con aquel, tales declaraciones deben, por una parte, estar respaldadas por pruebas relativas
a actos concretos que puedan constituir un riesgo para el orden
público o los intereses de terceros; por otro lado, deberán evitar
cuestionar la legitimidad de las creencias afectadas; y, finalmente, ser
proporcionales a las circunstancias del caso (§ 62).
En el presente caso, de la lectura de la carta circular y de la nota
informativa distribuida a los centros educativos no se desprende que
sus autores tuvieran en mente el deber de neutralidad e imparcialidad de las autoridades públicas, sino que, por el contrario, dichos
documentos contenían juicios negativos e incondicionales, en particular aquellos que presentaban a las iglesias evangélicas como «sectas peligrosas» que «contravienen la legislación búlgara, los derechos
de los ciudadanos y el orden público» y «provocan divisiones y
oposiciones dentro de la nación búlgara por motivos religiosos». En
resumen, teniendo en cuenta las expresiones peyorativas y hostiles
utilizadas por las autoridades públicas para designar en el escrito
impugnado el movimiento religioso al que pertenecían los demandantes y el hecho de que los procedimientos internos iniciados por
ellos no proporcionaron una solución adecuada a sus quejas, el Tribunal considerará que las autoridades del Estado demandado, exce-
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
111
diendo el margen de apreciación que les otorga el artículo 9 del
Convenio, habían interferido desproporcionadamente con el derecho
de los demandantes a la libertad de religión, y por lo tanto, declarará
la existencia de una violación de aquel precepto (§§ 56-66).
En realidad, la prohibición de valorar la legitimidad de las creencias es un planteamiento asociado a la prevención hacia las sectas, y
se ha hecho extensivo después, sobre todo en Europa oriental, respecto
de los nuevos movimientos religiosos. Podemos encontrarlo formulado en la Resolución del Parlamento Europeo sobre una acción
común de los Estados miembros de la Comunidad Europea en torno
a diversas violaciones de la ley cometidas por nuevas organizaciones
que actúan bajo la cobertura de la libertad religiosa 9. Allí, el Parlamento Europeo reafirma «el principio de existencia en los Estados
miembros de la Comunidad Europea de la total libertad de opinión
y de religión, […], sin tener a partir de este hecho ningún derecho
a juzgar la legitimidad de las creencias religiosas en general y de la
actividad religiosa en particular».
Puede cuestionarse que la valoración de la legitimidad de las
creencias en casos en que se acusaba a grupos religiosos de ser sectas o emplear procedimientos sectarios, no delimita con claridad hasta
dónde pueden llegar las injerencias del Estado, debido a que se
trataba de acusaciones sin un sólido soporte probatorio o directamente
prejuiciosas. En este punto habría que tener en cuenta la extrema e
incuestionable radicalidad de las creencias que se da en un fenómeno
tan actual como el del yihadismo, y el peligro real que derivaría de
ellas, en lo que nos puede iluminar la doctrina elaborada por la
jurisprudencia española. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 5 de julio de 2017 10, se condenó a un grupo operativo local
vinculado al Dáesh por gestionar y administrar cuentas en las redes
sociales con el objetivo de encontrar simpatizantes y nuevos seguidores para los propósitos de aquella organización, lo que procuraba
difundiendo contenidos propagandísticos de promoción y justificación de sus acciones criminales. El Tribunal se preocupa de aclarar
Unión Europea-Parlamento Europeo, 22 de mayo de 1984. Texto disponible
en https://www.mpr.gob.es/mpr/subse/libertad-religiosa/Documents/Normativa_
Internacional/ResolucionPE_22051984_derivado.pdf.
10 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso núm. 10071/2017.
9
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
112
que el objeto de su condena son estos hechos tipificados —que
atentan contra el propio sistema democrático quebrantando el régimen de libertades y la paz social—, y que ello no supone que se
estén criminalizando unas opiniones consideradas disidentes, ni tampoco que se pretendan defender como superiores las ideas contrarias
a las que animan a los yihadistas (FJ 3).
Para entender el ideario al que se adhieren estas personas, cuya
ejecución supone una seria amenaza para la sociedad, podemos acudir, entre otras, a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 marzo
2022 11, que condenó a un natural de Marruecos por un delito de
autoadoctrinamiento yihadista, acreditado mediante su actividad en
redes sociales donde publicaba contenidos yihadistas relacionados
con el Dáesh. Su defensa en el juicio alegó que se estaría en este
caso ante un delito ideológico, contrario al derecho de aquel a la
libertad religiosa e ideológica. A este respecto, la Audiencia Nacional
hace una descripción de la ideología seguida por los grupos encuadrados dentro del llamado Movimiento Yihadista Global: «Su marco
ideológico siempre es el salafismo yihadista o salafismo combatiente,
que está basado en los estrictos principios doctrinales del salafismo
—movimiento de reforma islámica de corte fundamentalista y literalista en cuanto que limita las fuentes al Derecho y la moral a la
lectura del Corán y la Sunna— y que utiliza estrategias y tácticas
militares. Su ideología se conforma por un sistema de ideas, valores,
objetivos políticos, conductas y sentido de identidad grupal, entre
los que cabe destacar la reivindicación del establecimiento del califato
como único sistema de organización política y social aceptado por
Dios y como único sistema que garantiza la libertad y dignidad de
los musulmanes, y el “yihad”, entendido como lucha armada, como
un ideal de conducta individual y colectiva, otorgándole a la yihad
categoría de pilar del Islam, el sexto, con igual importancia que la
profesión de fe, la oración, la peregrinación a La Meca, la limosna y
el ayuno durante el Ramadán. Así, el yihadismo considera la yihad
como una obligación para todo musulmán y que puede ser realizado
de diferentes maneras (físicamente, económicamente, etc.), mezclando
interesadamente los conceptos del Yihad defensivo y ofensivo para
así postular los ataques a civiles de zonas occidentales como acciones
11
Sala de lo Penal, Sección 3.ª. Recurso núm. 1/2022.
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
113
de legítima defensa frente a la cruzada judeo-cristiana» (FJ 1). Resulta
de ello que el yihadismo, en esencia, es una ideología de la violencia
con justificación religiosa, que modernamente emplea métodos terroristas con objetivos indiscriminados. En concreto, en este caso, la Sala
señalará que el acusado se había dedicado a recopilar y almacenar
información no sólo referente a cuestiones religiosas, sino sobre el
entrenamiento de los muyahidines y ejecutores de acciones suicidas,
el montaje de armas y la fabricación de explosivos y coches bomba;
con ello se había se había verificado un peligro no sólo concreto,
sino inminente, ya que se estaba preparando para realizar un viaje a
Turquía.
Que las creencias que conforman la ideología del yihadismo no
son el motivo de la condena de quienes se ajustan a ellas lo comprobamos en otro caso, en el que el acusado intentará ampararse en
el ejercicio de los derechos de expresión y difusión libres de sus
pensamientos, ideas y opiniones. El Tribunal Supremo, en Sentencia
de 20 de febrero de 2014 12, lo condenará por pertenencia a organización terrorista y difusión del terrorismo, afirmando que «no se
encontrarían bajo protección constitucional la realización de actos o
actividades que, en el desarrollo de ciertas ideologías, vulneren otros
derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso con la
difusión de ideas violentas sustentadas en la religión islámica, que
invitan indirectamente a la comisión de delitos de terrorismo, lo que
implica un riesgo de lesión de bienes jurídicos de capital importancia, como son la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad»
(FJ 2). Se hace, por tanto, una distinción clara entre la ideología
propia del yihadismo, y los actos en que se traduce su ejercicio, los
cuales, como ocurre en el caso con la difusión de aquellas mismas
ideas —que incitan al crimen y a la violación de derechos humanos—, no estarían bajo el paraguas protector de la Constitución, que
parece que sí cubre la profesión de aquellas creencias, mientras no
se verifiquen en una actividad coherente con sus postulados.
Más directamente se plantea esta cuestión en el caso de un condenado por adoctrinamiento activo y captación para el yihadismo
terrorista que, en su recurso, desestimado por la Sentencia del Tri-
12
Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso núm. 1774/2013.
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
114
bunal Supremo de 14 de octubre de 2019 13, alegará una supuesta
vulneración de su derecho fundamental a la libertad religiosa del
artículo 16 CE. Esto lleva al Alto Tribunal a recordar que, precisamente, la dimensión externa de aquel derecho tiene los límites
recogidos en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa,
que se engloban en el concepto de orden público, y que, conforme
a la propia Constitución, afectan a las manifestaciones de las creencias,
no a ellas en sí: «Como ya se ha dicho en anteriores sentencias, la
tipificación penal de conductas de adoctrinamiento terrorista no
criminaliza al islam, ni la islamización, ya que el islam es una religión
que se practica por cientos de millones de fieles en todo el mundo
y también en España. Sin embargo, cuando sobre la base de esta
creencia se camina hacia el denominado fenómeno yihadista se
produce un cambio cualitativo relevante que es el que justifica la
reacción penal». Entenderá la Sala que si la práctica de las creencias
religiosas que se profesan, sean cuales sean, hubiera sido pacífica, no
se habría generado una responsabilidad penal que sí surge de actividades que, suscitadas por aquellas, son violentas o inducen o instan
a la violencia. De este modo, se va a condenar al recurrente por sus
prácticas de adoctrinamiento terrorista, y no por el previo proceso
de islamización que le condujo a llevarlas a cabo (FJ 2).
El adoctrinamiento en unas creencias, ligado tanto a la libertad
religiosa como a la libertad de expresión, no sería legítimo cuando
dichas creencias propician un desempeño violento, como ocurre con
la doctrina yihadista, a la que se podría aplicar, de este modo, lo
afirmado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 112/2016,
de 20 de junio 14, cuando sostuvo que la condena penal a unas expresiones «supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad
de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar
o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo
para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de
libertades» (FJ 4). Por definición, el yihadismo terrorista parte de un
discurso intolerante hacia otros —todos aquellos que puedan ser
vistos como un obstáculo para el triunfo de sus objetivos—, cuya
eliminación respondería a un mandato divino. Por ello, su proclama13
14
Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10022/2019.
BOE núm. 181, de 28 de julio de 2016.
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
115
ción o prédica se interpretará siempre como una arenga, es decir, un
discurso para enardecer el odio al infiel aliñado de victimismo y
culpabilización fanáticos 15. A pesar de lo afirmado por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2008 —«la acción terrorista es, pues, algo más que la expresión de ideas. La libre expresión
y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica
del sistema democrático que debe ser preservada» 16—, difícilmente
se puede concebir una expresión inocua de las ideas yihadistas, ya
que en sí mismas constituyen una llamada a la agresión, a un actuar
violento contra alguien a quien se identifica por no compartirlas, y
a quien previamente se culpabiliza y denigra por ello.
Así se observa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
julio de 2021 17, que rechazó el recurso contra una condena por
adoctrinamiento terrorista activo y pasivo a una persona que alegaba
que se habían vulnerado, entre otros, sus derechos fundamentales de
libertad ideológica, religiosa y de culto, y su libertad para expresar
y difundir libremente y por cualquier medio cualquier tipo de información que considerase veraz. A falta de más argumentos, el Tribunal entenderá que el reproche que se formula viene fundamentalmente referido a la libertad religiosa cuyo ejercicio integra también
la libertad ideológica, la libertad de expresión y el derecho de reunión
(FJ 6). La Sala recuerda no solo la doctrina constitucional y jurisprudencial que reconoce la libertad religiosa y sus dimensiones
15 Así, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2023 (Sala
de Apelación. Recurso de apelación núm. 12/2023), que confirma una condena
por enaltecimiento del terrorismo y autoadoctrinamiento terrorista, se valora el que
el acusado compartiera imágenes de atentados yihadistas en los siguientes términos:
«Con la difusión pública de estos contenidos, que entran de lleno en el discurso
del odio, el recurrente incitaba a cometer este tipo de acciones, al justificarlas y
hacer aparecer como héroes a los autores, con ello se incrementó el riesgo de sufrir
este tipo de ataques terroristas» (FJ 6).
16 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 10012/2008 (FJ 4).
Continúa la Sentencia: «Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del
sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial
es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto
excluye las vías y medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o
provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito».
17 Sala de lo Penal, Sección 1.ª. Recurso de casación núm. 3912/2019.
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
116
interna y externa, sino también los límites legales a su ejercicio: «En
el marco de esos límites se sitúa la tipificación penal de determinadas conductas que constituyen graves atentados contra la convivencia y que se realizan en contexto de una radicalización religiosa, en
concreto, del islamismo. Como ya se ha dicho en anteriores sentencias, la tipificación penal de conductas de adoctrinamiento terrorista
no criminaliza al islam, ni la islamización, ya que el islam es una
religión que se practica por cientos de millones de fieles en todo el
mundo y también en España. Sin embargo, cuando sobre la base de
esta creencia se camina hacia el denominado fenómeno yihadista se
produce un cambio cualitativo relevante que es el que justifica la
reacción penal (STS 466/2019, de 14 de octubre)». Concluye el
Tribunal desestimando este motivo e insistiendo en que ni siquiera
se trata de sancionar el yihadismo en cuanto ideología, sino en la
medida en que se traduce en actos terroristas, que va ser lo que
determine su condena: «No cabe duda que el derecho penal no debe
perseguir las ideas, y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo
el concepto de “yihad” no son sino una desviación patológica o
extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de
la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la
formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas, constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción
penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención
de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios
e Instrumentos, ha instado su sanción» (FJ 6). No parece que haya
forma, por tanto, de llevar a la práctica las creencias yihadistas sin
que se disparen las alarmas dispuestas para prevenir cualquier actividad terrorista y que supondrán la condena de la dimensión externa
del ejercicio de sus convicciones.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2022 18
absolverá a cinco acusados de constitución de un grupo terrorista,
de colaboración en actos de esa índole y de adoctrinamiento y cap18
Sumario 6/20. Sala de lo Penal, Sección 4.ª.
1. El juicio estatal a la legitimidad de las creencias
117
tación para el yihadismo del Dáesh. En este caso, la interpretación
de unos documentos —fundamentalmente cartas— se empleará por
la acusación para inferir unos fines comunes entre los acusados
—internos todos en centros penitenciarios—, pero que no irían más
allá de la búsqueda de la calma a través de la paciencia y el fortalecimiento de las ideas religiosas para sobrellevar su tiempo de reclusión, sin suponer que se estuviesen vinculando para la promoción
de una estructura criminal. La posesión de otros escritos con textos
y plegarias religiosas, incluso con la presencia de imágenes de banderas y lemas del Dáesh se considerará de la misma forma irrelevante
para aplicar el tipo delictivo de captación y adoctrinamiento terrorista,
incluso a pesar de que en muchos casos se observará un contenido
radical y extremista. «Por consiguiente, una vez desprovistas las misivas analizadas de los esenciales elementos intencionales o tendenciales expuestos por los funcionarios investigadores, no podemos conferir consecuencias criminales al contenido de las cartas, por mucha
simbología y lectura yihadista que figure en ellas». Existe un riesgo
de que la profesión de unas determinadas creencias se convierta en
el fundamento de una acusación cuando solamente consta que el
sujeto se adscribe a ellas, riesgo que sufrirían los derechos fundamentales que la propia Sala menciona: «No se ha acreditado en ellos
su determinación en participar en cualquier delito relacionado con
el terrorismo yihadista, sino más bien sus actos responden al ejercicio de la libertad ideológica y religiosa» (FJ 3).
Los tribunales, desde la conciencia de que en el yihadismo terrorista existe un lazo ineludible entre unas creencias religiosas y la
subsiguiente actividad criminal, se esforzarán por discernir ambas
dimensiones al tiempo que señalan su íntima relación. Así se comprueba en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre
de 2020 19, que condena a varias personas por delitos de captación y
adoctrinamiento terroristas por la difusión de la ideología radical
yihadista del Dáesh, haciendo propaganda en las redes sociales en
favor del Estado Islámico para reclutar a nuevos miembros que se
incorporasen a la yihad. Interesa ver el vínculo que la Audiencia
establece entre las creencias de los acusados y su actividad terrorista,
abarcando los distintos aspectos donde confluyen lo uno y lo otro:
19
Procedimiento Ordinario núm. 4/2018 (Sala de lo Penal, Sección 1.ª).
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
118
«La fuente de inspiración ideológica de contenido o raíz fuertemente
religiosa orientada a servir de fundamento y justificación a las acciones terroristas, acompañada de la constitución de grupos, organizaciones o células de menor tamaño, vinculadas con aquella y orientadas a hacer efectiva la difusión de ideas, a la captación de nuevos
miembros, al adoctrinamiento, auxilio y distribución de los ya captados, a la obtención de medios materiales, a la financiación propiamente dicha, a la ejecución directa de actos terroristas o a la ayuda
a quienes los han perpetrado o se preparan para hacerlo, o bien a
otras posibles actividades relacionadas con sus finalidades globales, les
caracterizan como terroristas» (FJ 3). Nuevamente, se ve obligada a
señalar que la condena a los acusados no se debe a sus creencias, sino
a sus acciones, y debe hacerlo porque es estrecha la vinculación entre
las unas y las otras: estas han derivado de aquellas: «No se condena
a los acusados por profesar una religión o mantener ideas radicales,
ni por reunirse con otras personas para comunicarse esa forma de
pensar o debatir sobre ella. Se les condena por su dedicación esporádica y no sistemática a la captación, adoctrinamiento y radicalización de nuevos posibles adeptos con la finalidad de inducirles a
partir hacia Siria/Irak a hacer la yihad en las filas del Dáesh. Dicho
de otra forma, se les condena por ayudar incitando con doctrina
radical a terceras personas con la idea de convertirlas en acólitos de
una organización terrorista, con la idea de surtirla de elementos
personales activos, dispuestos a la intervención armada violenta»
(FJ 3).
Como se ha podido comprobar, la argumentación jurisprudencial,
tanto a nivel europeo como español, que prohíbe a los poderes
públicos valorar la legitimidad de las creencias, es sólida y reiterada,
como acredita el que sea una línea que no se traspasa ni siquiera en
casos tan extremos como el del yihadismo. Podrían citarse otros
supuestos, y también sentencias de nuestro Tribunal Constitucional
que refuerzan la misma idea, solo para mayor abundamiento. Por eso,
para concluir este epígrafe, me limitaré a señalar que puede también
encontrarse esta postura en sede del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en las Conclusiones del Abogado General Hogan al caso
Veselības de 2020 20, quien afirmará que, en virtud del reconocimiento
Resuelto por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala
Segunda) de 29 de octubre de 2020, en el asunto A contra Veselības ministrija (C-243/19).
20
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
119
de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión que hace
el artículo 10.1 de la Carta de Derechos Fundamentales, «los Estados
miembros no pueden establecer prescripciones en cuanto a qué debe
considerarse ortodoxo o normal en esta materia» 21.
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
Las creencias encuentran un refugio de libertad pleno en el seno
de la conciencia de cada individuo y del credo de cada grupo religioso: en esos espacios no físicos se encuentran salvaguardadas por
la inmunidad de coacción y la prohibición de que los poderes públicos juzguen su legitimidad. Ni siquiera la apelación al orden público,
como hemos visto, es un argumento válido para justificar intromisiones en dichos ámbitos; hace falta poner en práctica las creencias,
ejercitarlas o manifestarlas exteriormente —y que de alguna forma
ello conculque el orden público— para que se pueda considerar
legítima la intervención estatal sobre ellas. En este sentido, como se
señaló en el primer capítulo, la actividad proselitista sería un claro
ejemplo de manifestación de la libertad religiosa que puede ser fiscalizado aunque el protagonismo continúe siendo de esas mismas
creencias que hemos visto protegidas, porque en ese caso se da un
salto hacia fuera en busca otros sujetos a los que hacer partícipes de
la propia fe, lo que ya supondrá un riesgo de colisión con otros
derechos, como puede ser la propia libertad religiosa de aquellos
terceros.
Cabe plantearse, sin embargo, qué ocurre con un escenario
intermedio, como es el de la transmisión de las creencias ad intra de
la propia comunidad religiosa; es decir, cuando la actividad religiosa
supone un compartir o profundizar en la fe común de los miembros
de un grupo, generalmente bajo el liderazgo de una figura destacada
en ese plano, verbigracia sus dirigentes o sus ministros de culto 22.
Conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de 30 abril 2020,
A contra Veselības ministrija, asunto C-243/19.
22 «Esta autoridad tendrá un alcance variable, dependiendo de las funciones
que el ministro tenga atribuidas dentro de la confesión o comunidad respectiva,
pero, cuando menos, un grupo de personas que puede llegar a ser numeroso será
receptor del mensaje transmitido por un ministro de culto» (Carmen GARCIMARTÍN,
21
120
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
No podemos afirmar que este discurso interno en torno a las propias
creencias goce de la misma inmunidad de coacción que aquellas
cuando permanecen en el ámbito privado, porque, aunque estén de
entrada asumidas por sus primeros destinatarios, hay que recordar
que estos no dejan de ser titulares de libertad religiosa a nivel individual, y la fe del grupo al que pertenecen no anula esta dimensión,
lo que implica la posibilidad de discrepancias y rechazos.
Por otro lado, aunque el objetivo del discurso o predicación
religiosos sean los propios fieles, hay que contar con la posibilidad
de que su contenido trascienda más allá de los muros de la confesión,
siendo percibido por quienes no pertenecen al grupo como una
opinión más vinculada a la libertad de expresión que a la religiosa,
pero que en cualquier caso puede ser juzgada desde la perspectiva
de otros derechos. Habrá más posibilidades de que surja un conflicto
en aquellos casos en que el discurso religioso no se dirige solamente
a los propios adeptos, sino que aspira a alcanzar al conjunto de la
sociedad o a ser escuchado como una aportación más en el debate
público 23. Como señala la profesora Roca, la libertad religiosa no
puede ser restringida tampoco en este último supuesto, cuando la
propuesta desde unas convicciones éticas privadas procede de «personas ligadas a determinados credos confesionales que cuenten con
un magisterio con autoridad sobre sus creyentes» 24.
Tras estos conflictos que a veces se registran, no solo se encuentra la legítima defensa de los propios derechos de unas y otras partes
implicadas y afectadas. En ocasiones, también se observa una tendencia —alimentada desde sectores más combativamente laicistas—
a reducir la religión al individuo aislado, sin reconocer derechos a
«La libertad de expresión de los ministros de culto», en Anuario de derecho eclesiástico
del Estado, vol. XXXVII [2021], p. 572).
23 «Aunque nada impida legalmente a los ministros de culto pronunciarse en
público sobre cuestiones no religiosas, es indudable que, en determinados supuestos,
podría resentirse la separación Iglesia-Estado. Desde el punto de vista jurídico, no
sería fácil encontrar un soporte normativo para impedir o condenar tales expresiones solo porque hayan sido emitidas por un ministro de culto. Pese a ello, es fácil
predecir que tales manifestaciones serían rápidamente contestadas en la opinión
pública como una injerencia indebida de la religión en asuntos civiles proscrita en
nuestra Constitución» (Carmen GARCIMARTÍN, «La libertad de expresión de los
ministros de culto», cit., p. 581).
24 María José ROCA, «“Teoría” y “práctica”…», cit., p. 246.
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
121
los grupos identificados con unas determinadas creencias y ahogando
la voz de sus líderes, a los que se considera deslegitimados para guiar
a sus fieles en aspectos de trascendencia social —aquellos que desborden en alguna medida lo estrictamente confesional—, como si
los creyentes no fuesen al mismo tiempo ciudadanos del mundo, o
como si ambos aspectos en ellos debieran estar estrictamente disociados. Las ovejas sin pastor son más fáciles de dispersar, y de manipular, y podría quizá estudiarse la existencia de una presión social en
este sentido, alentada por los propios engranajes de una sociedad de
consumo que induce a un gregarismo de dóciles individuos aislados
a los que estabular donde conviene a los beneficiarios de sus objetivos 25. Más sencillo será detectar conflictos provocados porque la
intervención pública de dirigentes religiosos, o la trascendencia de
sus intervenciones privadas, cuestiona abiertamente las ideologías
imperantes o genera susceptibilidades entre quienes no comparten
los postulados religiosos o morales expuestos.
En este sentido, el profesor Rubio López, analizando el modelo
estadounidense, señala que el incremento de la intervención del Estado
en su sociedad del bienestar ha tenido consecuencias sobre el derecho
de libertad religiosa. Por un lado, el aumento de controversias entre la
conciencia de los creyentes y aquel intervencionismo de los poderes
públicos en cada vez más ámbitos sensibles para aquellos; por otro, la
pérdida de neutralidad del Estado, al tomar partido por la ideología
secular, que tiene pretensiones de universalidad y recurre a los mecanismos estatales para imponerse, sin que esto parezca afectar a la cualidad del Estado laico, pues, al hacerla suya, es como si adquiriese un
marchamo de objetividad. Esta va a ser la clave: «Hoy se piensa que la
neutralidad es sinónimo de secularidad, cuando lo neutral sería respetar toda creencia, cualquiera que fuera su contenido (secular o creyente)». Y, como resultado, de lo anterior, se reducirán los espacios al
discurso creyente, que ya no empezará a no sentirse a salvo ni siquiera
tras los muros de las iglesias 26. Esta tentación de control del discurso
de fe por parte del Estado, debido a las razones apuntadas, es traslada25 «El totalitarismo siempre ha procurado aislar a las personas, debilitar su
carácter ético, y hacerles creer que su interna desazón moral es patológica» (Alejandro LLANO, El diablo es conservador, EUNSA, Pamplona, 2001, p. 33).
26 Cfr. José Ignacio RUBIO LÓPEZ, «La tutela estadounidense del derecho de
libertad religiosa», cit., pp. 78-79.
122
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
ble, en mayor o menor medida, a todo el mundo occidental; y este
control, en algunos casos, puede apoyarse en la calificación como
discurso de odio de algunas manifestaciones que, por discrepantes de
la ideología más extendida, se ven expuestas a denuncias que penden
como una amenaza sobre quienes desean pronunciarse desde sus propias convicciones 27.
El que la libertad se haya transformado en un fin y se haya perdido de vista que solo es un medio, como apuntaba en el capítulo
anterior, guarda relación con la situación expuesta. En este sentido,
el cardenal Ratzinger, en 2005, poco antes de ser elegido papa,
auguraba: «Muy pronto no se podrá afirmar que, como enseña la
Iglesia católica, la homosexualidad constituye un desorden objetivo
en la estructuración de la existencia humana» 28. La actual inculturación en la ideología de género hace que provoque un cierto temblor
el mero hecho de recoger esa cita. Pero lo cierto es que se ha llegado
aún más lejos, y hoy no solo se ponen en pie de igualdad las diferentes tendencias sexuales, con independencia del sexo de quien las
albergue, sino que este último dato se ha relativizado hasta casi
esfumarse, constituyendo un mero soporte para múltiples etiquetas
que definen —sin arraigo en su naturaleza— la identidad de la persona, que tiene la misma consistencia y perdurabilidad que sus deseos
o sus sentimientos. El panorama se ha vuelto, de este modo, extremadamente más hostil a las libertades que estamos tratando, pues
junto a la tradicional dificultad para exponer pautas morales a contracorriente de la mentalidad social, nos encontramos con el obstáculo
de que ni siquiera puede aludirse a la realidad que toman como
presupuesto. El miedo a que las creencias a las que la conciencia se
adhiere sean no sólo expresadas, sino meramente conocidas, hará
extraordinariamente difícil la exposición de doctrinas no alineadas
con la ideología dominante, aunque consistan en obviedades que la
licuefacción de la realidad ha reducido a creencias 29. Ahora bien, ¿es
27 «Otorgarle a los gobiernos el poder de etiquetar aquellas expresiones que
no sean de su agrado como discurso de odio los sitúa en una posición desde la que
suprimir cualquier idea contestataria» (Caitlin RING CARLSON, El discurso del odio,
Cátedra, Madrid, 2022, pp. 18-19).
28 Joseph RATZINGER, El cristianismo en la crisis de Europa, cit., p. 32.
29 «Confrontado con una ideología, el desacuerdo ya no versa sobre una opinión,
sino sobre la realidad. Ahora bien, una de dos: o bien es el discurso dominante el
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
123
esta una situación parecida a la de quienes siguen una creencia
extrema, como la yihadista, que podrían legítimamente profesar,
siempre y cuando no pase de ser una íntima convicción que no
manifiestan ni les mueve a nada? ¿Son las creencias disidentes de hoy
un peligro en sí mismas, y como tales, deben rodearse de un cordón
sanitario que las mantenga a buen recaudo, fuera de los ojos y oídos
del resto de la ciudadanía? 30 Creo que De Lora viene a contestar a
esto con rotundidad: «cualquier individuo tiene libertad de conciencia para creer que el sexo es inmodificable, solo faltaba, pero además
debería poder expresarlo» 31.
Consideremos el caso del obispo de Alcalá de Henares y su
homilía con referencias a los homosexuales. Este jerarca católico fue
denunciado por hacer un supuesto discurso de odio contra aquel
colectivo durante el sermón que pronunció en la liturgia de los
Oficios de Viernes Santo, el 6 de abril de 2012, y que, a la sazón, fue
retransmitida dentro de la programación religiosa de la 2 de Radiotelevisión Española. La denuncia presentada contra el obispo, que se
referirá también al contenido de una entrevista que concedió después
y en la que intentó explicar sus palabras, señalaba, en concreto, que
se había cometido un delito del artículo 510 del Código Penal 32. En
realidad, la homilía se había referido a la situación de algunos jóveque es ideológico y está afectado de locura, o bien es el discurso minoritario el que
no refleja la realidad» (Grégor PUPPINCK, Mi deseo es la ley, cit., p. 230).
30 Continúa preguntando, pero ya con ironía, Puppinck: «¿Por qué habrían de
estar obligadas las autoridades a respetar el juicio de personas afectadas de fobia, de
personas que creen en el carácter sagrado de la vida humana, o en la humanidad
del embrión? Respetar semejantes creencias sería contrario a la libertad y a la dignidad de los que quieren ejercer estos derechos y sería peligroso para el resto de la
sociedad» (ibidem, p. 231).
31 Pablo DE LORA, Sexo, identidad y feminismo, cit., p. 90.
32 Por entonces el artículo 510, antes de la modificación introducida por la
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, disponía lo siguiente:
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o
asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional,
su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
124
nes que, por su tendencia homosexual, podían ser arrastrados a
formas de vida en las que eran abusados y reducidos a instrumentos
sexuales, situación que el obispo describía como una experiencia
infernal. Indudablemente, se partía de la doctrina católica, que establece una determinada valoración moral de la conducta homosexual
que no la considera compatible con su magisterio. Pero ni siquiera
se adentraba ni exponía dicha doctrina, sino que se limitaba a lamentar los tristes derroteros que ciertas personas se veían abocadas a
recorrer, y con ello se denunciaba un escenario social cuyas sórdidas
facetas quedan en las sombras cuando la ideología dominante solo
permite presentar una imagen positiva y acrítica de todo lo relativo
a las orientaciones sexuales minoritarias. El juez que sobreseyó el
caso en primera instancia 33, considerando que los hechos no eran
encuadrables en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 510
del Código Penal, afirmará que, a pesar de que las expresiones del
obispo se infería una visión crítica de la conducta homosexual, «ello
no equivale en sentido estricto ni a una provocación al odio ni
tampoco a una injuria, además de aludirse en la entrevista en relación
a esa cuestión a la doctrina de la Iglesia, cuya defensa lícitamente
puede sostener el obispo al amparo de la libertad religiosa» (FJ 3).
El recurso contra esta resolución fue, a su vez, desestimado por la
Audiencia Provincial de Madrid 34, la cual sostuvo que el entonces
obispo de Alcalá «se limitó a ejercer su libertad ideológica, religiosa
y de opinión de forma pública, sin que en sus expresiones existiera
una incitación a ejercer violencia, odio o discriminación sobre el
colectivo gay», y que su opinión «no tiene que ser compartida y por
muy desajustada que parezca con los valores de la sociedad actual,
eso no la convierte en constitutiva de delito» (FJ 2) 35.
Considero pertinente traer a colación jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, por cuanto establece una sólida doctrina sobre el alcance de la
Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares, de 10 de
julio de 2012 (diligencias previas 1368/2012).
34 Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2014 (recurso
de apelación 732/2012).
35 Para una exposición más detallada de este caso, véase Ángel LÓPEZ-SIDRO
LÓPEZ, «La libertad de expresión de la jerarquía eclesiástica y el discurso del odio»,
en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 42 (2016),
pp. 3-10.
33
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
125
libertad de expresión. En cuanto al primero, ha afirmado con rotundidad que este derecho constituye «uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones básicas para su progreso
y para el desarrollo de todo hombre. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 10, se aplica no sólo a las “informaciones” o “ideas” que sean recibidas favorablemente o consideradas
inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofendan, conmocionen o perturben al Estado o a cualquier sector de la población» 36.
Respecto al segundo, ha sostenido que «el derecho a la libertad de
expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas
y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las
creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este
derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la
misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien
se dirige […], pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática”» 37;
y también que es «evidente que al resguardo de la libertad de opinión
cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al
lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La
Constitución —se ha dicho— protege también a quienes la niegan» 38.
La jurisprudencia mencionada sobre libertad de expresión puede
aplicarse sin duda a los casos en que su contenido consiste en creencias religiosas, como sucede en los discursos doctrinales de los clérigos, y en consecuencia no podrá darse relevancia penal a la discrepancia o el disgusto con que sean recibidos por algunos.
36 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre
de 1976, en el asunto Handyside contra el Reino Unido (demanda núm. 5493/72), § 49.
Al hilo de esta doctrina, señala la profesora Pérez-Madrid: «Si la religión debe
aceptar las opiniones que “molestan, irritan o provocan” a los creyentes, obviamente
no se podrá cuestionar ese mismo derecho a los representantes de las confesiones
cuando sus palabras resulten críticas con determinados valores sociales. Lógicamente
no podrá justificarse un discurso que atente contra la dignidad de individuos o de
colectivos incurriendo en difamaciones, imputaciones delictivas, vejaciones, o incitando al odio, la discriminación o la violencia» (Francisca PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», en Francisca Pérez-Madrid, Discurso de odio y
creencias, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor [Navarra], 2022, p. 165).
37 Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2006, de 5 de junio (BOE
núm. 161, de 7 de julio de 2006), FJ 4.
38 Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1995, de 11 de diciembre (BOE
núm. 11, de 12 de enero de 1996), FJ 2.
126
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
El obispo de Alcalá de Henares protagonizará otra acción judicial
a raíz de que firmase en 2014 un artículo publicado en un medio
digital, en el que realizaba una crítica a acciones sociales en favor del
aborto y al apoyo que recibía esta práctica desde instancias políticas
y gubernamentales. El recurso interpuesto, para impugnar la inadmisión de una querella contra aquel, será desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid 39, argumentando el tribunal la no apreciación en el caso de ánimo de injuriar o de odio o humillación a una
persona o colectivo concretos, elemento necesario para la imputación
de un delito del artículo 510 del Código Penal. La resolución considerará, además, que el querellado había hecho uso de su libertad
de expresión, aunque su opinión pudiese no gustar a algunos y
suscitar discrepancias, y a esto añadirá que «un representante de la
Iglesia católica tiene todo el derecho a recordar la doctrina sobre el
derecho a la vida y cuestiones anejas, aunque los discrepantes se
sientan concernidos» 40. Habrá que entender, por las palabras empleadas, que el derecho aludido no es solamente el de la libertad de
expresión de un ciudadano cualquiera, sino algo distinto que cabe
identificar en quien ostenta una posición destacada dentro de una
confesión religiosa concreta: un derecho que deriva de su cargo y
que se refiere objetivamente al credo propio de su iglesia y subjetivamente a los fieles que lo profesan. En definitiva, el tribunal alude,
desde mi punto de vista, al derecho de una confesión a enseñar su
doctrina, dentro de la dimensión colectiva de la libertad religiosa,
por lo que el particular estatus social de este orador-pastor será un
importante aspecto a considerar en la valoración que se haga de la
repercusión de su discurso: «Cuando un sujeto actúe en representación de una confesión religiosa y en el ejercicio de una actividad
que le es propia, su comunicación no será simplemente un “mensaje
personal” sino una de las manifestaciones típicas del derecho de
39 Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de julio de 2016 (referencias a
su contenido obtenidas de la noticia publicada en la web del Poder Judicial: https://
www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/?vgnextoid=fd846ac203b26510VgnVCM1000006f48ac0aRCRD&vgnextlocale=es&vgnextfmt=default&vgnextchannel=05bc3da6cbe0a210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&perfil=2).
40 Puede verse una exposición pormenorizada en Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ,
«La libertad de expresión de la jerarquía eclesiástica y el discurso del odio», cit.,
pp. 10-16.
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
127
libertad religiosa colectiva. Aunque los representantes de las confesiones religiosas no estén ejerciendo una función pública, sus palabras
pueden adquirir cierta resonancia por lo que es necesario apelar a
una mayor responsabilidad» 41.
Fuera de nuestras fronteras, fue relevante el caso del pastor pentecostal Åke Green, inicialmente condenado por haber pronunciado
un sermón ante sus feligreses centrado en hacer, desde las Sagradas
Escrituras, una dura crítica a las conductas homosexuales, pero que
finalmente fue absuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de
Suecia de 29 de noviembre de 2005 42. Interesa resaltar que esta
resolución no apreciará la existencia del discurso de odio del que
había sido acusado el pastor, a pesar de la dureza de las palabras que
empleó, con el argumento de que la «forma en que se expresó no
puede decirse que sea mucho más despectiva que las palabras de los
pasajes bíblicos en cuestión, aunque puede considerarse de gran
alcance teniendo en cuenta el mensaje que deseaba transmitir al
público. Él hizo sus declaraciones en un sermón ante su congregación
sobre un tema que está en la Biblia». Va a ser relevante, por tanto,
para este Tribunal, el hecho de que el contenido religioso del discurso
estuviera apoyado en el texto sagrado y no se apartara ni en la forma
ni en la esencia de lo allí escrito 43; y, además, que se tratará de una
predicación dirigida a los miembros de su propia confesión, aunque
luego trascendiera más allá de sus límites. De este modo, a mi juicio,
se estaría poniendo énfasis en la dimensión religiosa del discurso 44,
Francisca PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», cit., p. 164.
En la descripción del caso y de esta resolución me atengo a la exposición
realizada por Enrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra la homosexualidad. Análisis desde la perspectiva de la libertad religiosa», en Revista General
de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 47 (2018), pp. 18-23.
43 «Cuando el discurso está motivado religiosamente, la decisión respecto a lo
que abarca el discurso permisible tiene que considerar no solo la libertad de expresión sino también la libertad de religión, en particular, si el discurso que ofende se
reclama inherente a la práctica de la religión, como leer o publicar textos sagrados
que contengan el discurso ofensivo» (Anat SCOLNICOV, «La libertad religiosa, como
derecho a la libertad de expresión», cit., p. 17).
44 Se ha señalado, a mi juicio acertadamente, que cuando se abordan las acusaciones de discurso de odio contra clérigos, el «punto de partida no debe ser el
derecho de libertad de expresión —del que sin duda está investido todo ciudadano—
sino más bien el derecho de libertad religiosa», ya que la libertad de expresión, como
sucede con otros derechos, queda esencialmente cualificada cuando se le incorpora
41
42
128
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
por un lado, reforzando la idea de la autonomía interna de las confesiones, en cuanto a la custodia y proclamación de su credo ad intra;
y, por otro, se pondría de manifiesto el respeto a unas creencias, cuya
legitimidad el Estado no puede juzgar, y que en este caso resultan
ser, además, de honda tradición y arraigo en la sociedad occidental,
por estar directamente contenidas en la Biblia 45. Una condena al
pastor por las expresiones proferidas en el marco propio de vivencia
de sus creencias y su moral —la dirección del culto en el seno de
su propia comunidad—, hubiera abocado sin remedio a considerar
igualmente condenable el credo religioso del que aquellas se hacían
eco.
Otros casos aún están pendientes de una resolución definitiva
por los tribunales. El reverendo, capellán anglicano del Trent College,
pronunció en 2019 dos sermones a sus alumnos sobre «ideologías en
conflicto», lo que provocó su despido. Entre las opiniones manifestadas en sus sermones estaban las de que el matrimonio es por su
naturaleza una unión permanente y de por vida de un hombre con
una mujer; que la actividad sexual propiamente dicha sólo pertenece
a ese matrimonio y, por lo tanto, cualquier otro tipo de actividad
sexual es moralmente problemático; y que toda la humanidad es
creada «hombre y mujer» y, en consecuencia, no se puede cambiar
de género ni de sexo. La Sentencia del Tribunal Laboral del Reino
Unido de 21 de febrero de 2023, en el asunto Mr B Randall v Trent
College Ltd & Ors 46, avalará el despido, pero se ha anunciado una
apelación.
También está envuelto en la polémica el caso del pastor evangélico alemán Olaf Latzel, a quien sus sermones en contra de la ideoel adjetivo religiosa (cfr. Enrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra
la homosexualidad…», cit., pp. 27-28).
45 Se puede tener en cuenta, a este respecto, que la Corte de Estrasburgo ha
establecido que «el alcance del artículo 10 párr. 2 de la Convención (art. 10-2) para
las restricciones a la expresión política o al debate de cuestiones de interés público
[…] los Estados contratantes disponen generalmente de un margen de apreciación
más amplio cuando regulan la libertad de expresión en relación con cuestiones que
pueden ofender convicciones personales íntimas en el ámbito de la moral o, especialmente, de la religión» (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 25 de noviembre de 1996, en el asunto Wingrove contra el Reino Unido [demanda
núm. 17419/90]).
46 [2023] UKET 2600288/2020.
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
129
logía de género y la conducta homosexual le han acarreado denuncias y un largo camino procesal en los tribunales. En la última
instancia, después de varias resoluciones contradictorias, el Tribunal
Superior Regional decidió en febrero de 2023 devolver el proceso
al Tribunal Regional de Bremen, que inicialmente lo había absuelto 47.
Mientras que en el caso del obispo español la existencia de un
delito de odio fue rápidamente descartada como insostenible 48, en
otros supuestos no queda del todo claro que los mensajes de los
clérigos pudieran tener esa intención o ser susceptibles de provocar
ese efecto. Considero que hay diferencias sustanciales entre ambos
tipos de casos, pues no se trata del tema que abordan —en todos los
mencionados aquí, la ideología de género y la orientación sexual—,
sino de la actitud hacia las personas a las que se hace referencia. Se
comparta o no su punto de vista, los mensajes del obispo de Alcalá
podrían ser calificados como discursos de misericordia, ya que esa es
la actitud que traslucen; otra cuestión es que algunos puedan detestar la misericordia, como a veces se critica también la caridad —mal
entendida— o la compasión. Muy distinto es el caso de otros discursos que, incluso apoyándose en doctrinas religiosas, las emplean
como catapultas para lanzar un ataque hacia otros, que se pueden
sentir legítimamente ofendidos y atemorizados. El caso de estos
auténticos predicadores del odio, será por ello abordado en un epígrafe aparte.
Antes me voy a referir a otro aspecto de la actividad magisterial
de las confesiones, y es a su dimensión más interna. Como apuntaba
al principio, aunque partamos de que habrá menos conflictos en el
seno de una confesión respecto de la explicación y seguimiento de
su credo, en la medida en que trascienden la intimidad de las per47 Cfr. «Prozess gegen Bremer Pastor Latzel muss neu aufgerollt werden», en
Buten un binen, 23/2/2023 (disponible en https://www.butenunbinnen.de/nachrichten/latzel-freispruch-aufgebhoben-bremen-100.html).
48 Por eso se ha sugerido que «sería deseable que el Derecho y, particularmente,
los tribunales de justicia no interviniesen en situaciones que, en muchos casos,
obedecen más a unos intereses de determinados grupos para presionar social y/o
políticamente, e incluso, como campaña publicitaria, que a una cuestión jurídica. Y
en caso necesario, encauzarlo por otras vías legales, como la civil o la administrativa,
dejando la tutela penal como último recurso» (María Belén RODRIGO LARA, «Libertad religiosa y libertad de expresión en España», en Revista General de Derecho
Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 60 [2022], p. 22).
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
130
sonas, las creencias en tales supuestos también se han visto fiscalizadas. Así lo observamos en la Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el asunto Taganrog LRO y otros contra Rusia,
de 7 junio 2022 49, en el que la actuación de las autoridades que
determinó la disolución forzosa de organizaciones religiosas de los
Testigos de Jehová en Rusia, la prohibición de su literatura religiosa
y su sitio web internacional por cargos de extremismo, la revocación
del permiso para distribuir revistas religiosas, el procesamiento penal
de testigos de Jehová individuales y la confiscación de su propiedad,
llevará a la Corte a declarar la violación de los artículos 9, 10 y 11
del Convenio, relacionándolos entre sí. En sus argumentos, el Tribunal Europeo considerará que la disolución forzosa de todas las organizaciones religiosas de los testigos de Jehová en Rusia no fue
simplemente el resultado de una aplicación neutral de las disposiciones legales, sino que reveló indicios de una política de intolerancia por parte de las autoridades rusas hacia las prácticas religiosas de
los testigos de Jehová, diseñadas para hacer que estos abandonasen
su fe e impedir que otros se uniesen a esta entidad. El uso de una
redacción excesivamente amplia de la legislación sobre extremismo
para disolver las comunidades de los testigos de Jehová en toda Rusia,
la disolución de sus reuniones religiosas, la confiscación de sus publicaciones, los registros en sus hogares y lugares de culto, la vigilancia
por parte de las fuerzas de seguridad de servicios religiosos y otras
formas de interferencia con sus prácticas confesionales reforzarán esta
conclusión. La Corte va a reiterar que el respeto a la diversidad
religiosa representa sin duda uno de los desafíos más importantes a
enfrentar en la actualidad; por esa razón, las autoridades deberían
percibir la diversidad religiosa no como una amenaza, sino como
una fuente de enriquecimiento. Al tratar de reprimir las actividades
religiosas de los testigos de Jehová como lo hicieron, las autoridades
rusas no actuaron de buena fe y se infringió el deber de neutralidad
e imparcialidad del Estado respecto de esa concreta religión (§ 254).
En cuanto a lo que nos interesa en el presente epígrafe, hay que
señalar que, en los juicios previos, los tribunales rusos habían sostenido que la continuación de las actividades de las organizaciones
religiosas prohibidas consistía, entre otras, en la de predicar la doctrina
49
Demanda núm. 32401/10 y diecinueve más.
2. La libertad de expresión de los ministros de culto
131
de los testigos de Jehová sobre las transfusiones de sangre y la objeción de conciencia (§ 266). La Corte Europea, en la medida en que
las sentencias internas parecían sugerir que era suficiente que se
permitiera el derecho a manifestar la propia religión «individualmente», va a reiterar que el derecho a manifestar la propia religión
«en comunidad con otros» siempre se ha considerado una parte
esencial de la libertad de religión, y que las dos alternativas «solo o
en comunidad con otros» del artículo 9 del Convenio no pueden
considerarse mutuamente excluyentes, ni que permiten una elección
a las autoridades, sino sólo como un reconocimiento de que la religión puede practicarse en cualquiera de sus formas (§ 268). Es
importante subrayar esta dimensión colectiva, por lo general mucho
más cuestionada que la individual, ya que se vincula no solo con la
actuación institucional de las confesiones y la de sus pastores o dirigentes, sino que afecta al propio núcleo de las creencias que custodian
y comparten con sus fieles; en definitiva, en última instancia, el
derecho a creer se ve perturbado si no se respeta también esta faceta
de la dimensión colectiva de la libertad religiosa. Así lo sostiene el
profesor Herrera: «No hay que olvidar que, a su vez, el sujeto emisor del mensaje […] actúa en representación de una confesión religiosa en el ejercicio de una actividad que le es propia y natural a
estas entidades: la manifestación de sus propias creencias que la
individualizan y configuran específicamente como “grupo religioso”.
Y esta manifestación de la fe trasciende la mera comunicación de
un “mensaje personal” para constituir una de las manifestaciones
típicas del derecho de libertad religiosa colectiva tal y como garantizan, en nuestro ordenamiento, los artículos 2.2 y 6.1 de la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa» 50.
Pero estos discursos y mensajes de contenido religioso, que exponen y explican el credo de una confesión, se vinculan, también, con
la autonomía que se reconoce a este tipo de entidades respecto de
injerencias por parte del Estado o de otras instancias 51. Dicha autoEnrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra la homosexualidad…», cit., p. 28.
51 «La autonomía como exigencia del principio de aconfesionalidad estatal
representa la garantía de independencia de las confesiones religiosas, de forma que
al Estado se le vete toda capacidad de enjuiciar la legitimidad de cualquier creencia
religiosa y así los ciudadanos puedan asociarse libremente para compartir su fe y
50
132
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
nomía proporciona una suerte de blindaje a las creencias, no en
cuanto conjunto de principios o normas que deban protegerse a
ultranza, sino en la medida en que canalizan la libertad religiosa de
individuos y grupos, concretando sus elecciones; es decir, la autonomía depara protección a las creencias, pero no consideradas como
un núcleo inerte de ideas, sino por responder a la elección de los
creyentes, una elección que contribuye a configurar su estilo de vida,
sus proyectos y su identidad. La autonomía de una confesión confiere
a las creencias que profesa una fortaleza que es buscada por el grupo
y por sus miembros, porque se aspira a que constituyan cimientos
vitales sólidos por sí mismos, y al mismo tiempo porque, con esa
virtualidad, podrán resistir embates provenientes del exterior, si otras
entidades o el propio Estado pretendiesen imponer sus propios puntos de vista o denigrar los propuestos por la religión 52.
3. Predicadores del odio
Los argumentos desarrollados en el epígrafe anterior no pueden
sostener, empero, cualquier postura expuesta por un ministro de culto,
aunque la pretenda apoyar en los mismos textos sagrados de su religión, si en aquella va inoculado el odio contra algún colectivo o
sector de la población, o se anima a un trato degradante o violento
contra tales personas 53. Se tratará de supuestos donde la relevancia
penal del caso queda claramente acreditada, y no de situaciones en
ser adoctrinados en ella» (Enrique HERRERA CEBALLOS, «El discurso religioso contra
la homosexualidad…», cit., p. 32).
52 «Por ello, las confesiones religiosas deben reivindicar un marco de autonomía
que garantice la libertad en la transmisión íntegra de su mensaje, salvaguardando en
última instancia, su identidad dogmática con independencia de que su discurso
pueda resultar “políticamente incorrecto”, incluso molesto, ofensivo o irritante
contra determinados individuos o grupos conforme a la doctrina del TEDH. Si se
cercena este derecho sobre la base de prejuicios religiosos y no de hechos concretos —manifestaciones efectivamente vejatorias, difamatorias, o que inciten a la
violencia o discriminación— se violentan los principios de laicidad y de libertad
religiosa» (ibidem, p. 33).
53 Aunque la etiqueta de «discurso de odio» se aplica a veces con excesiva
ligereza en nuestro tiempo, sí que hay discursos que «pueden impedir o anular el
ejercicio de otros derechos fundamentales […]; podrán dañar no sólo a la persona
destinataria del discurso sino también al grupo al que pertenezca, propiciando la
extensión de prejuicios, la marginación y la discriminación, el silenciamiento o la
3. Predicadores del odio
133
que se produce un rechazo a la manifestación de una figura religiosa
por discrepancias profundas con sus postulados, alejados de la corriente
ideológica dominante.
Un claro y reciente caso ha dado pie a una Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 31 de agosto de 2023,
en el asunto Lenis contra Grecia 54, que inadmite la demanda presentada
por un miembro destacado de la jerarquía de la Iglesia ortodoxa de
aquel país. En el momento de los hechos, el demandante era el
metropolitano de Kalavryta y Aigialeia, y el Parlamento helénico
estaba a punto de debatir un proyecto de ley que introducía las
uniones civiles para parejas del mismo sexo. Por esa razón, el 4 de
diciembre de 2015, el demandante publicó un artículo en su blog
personal bajo el título «¡La escoria de la sociedad ha levantado la
cabeza! Seamos honestos, escúpelos». El contenido del artículo seguía
en la misma línea de su título, con acres descalificaciones hacia los
promotores de la ley y hacia quienes practicaban actos homosexuales. El escrito tuvo amplia difusión y fue reproducido en otros medios
de comunicación. A raíz del escándalo, el demandante publicó otro
texto en el que trataba de rebajar y justificar las invectivas del primero,
asegurando que solamente iba dirigido hacia los políticos, que sus
expresiones más contundentes eran metafóricas, y que condenaba el
pecado, no a los pecadores. Sin embargo, se le imputaron cargos por
incitación pública a la violencia o al odio contra personas por su
orientación sexual, y por abuso de cargo eclesiástico. Los tribunales
griegos acabaron por confirmar una condena por el primer delito,
lo que provocó la presentación de una demanda ante la Corte de
Estrasburgo por una supuesta violación de su libertad de expresión
del artículo 10 del Convenio 55.
subordinación de ciertos grupos sociales minoritarios o vulnerables» (Francisca
PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», cit., p. 159).
54 Demanda núm. 47833/20.
55 Artículo 10: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas
sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El
presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de
cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser
sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
134
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
La Corte va a considerar que las expresiones utilizadas por el
demandante constituyeron un discurso de odio contra un grupo de
personas por su orientación sexual, pues las palabras empleadas fueron más allá de la expresión de una opinión, incluso en términos
ofensivos, hostiles o agresivos, incluyendo múltiples incitaciones a la
violencia. Además, el Tribunal Europeo tendrá en cuenta que el
demandante, como alto funcionario de la Iglesia ortodoxa griega,
tenía el poder de influir no sólo en su congregación sino también
en muchas otras personas que profesaban esa religión, es decir, la
mayoría de la población griega; además, el demandante difundió sus
comentarios en internet, lo que hizo que su mensaje fuera fácilmente
accesible para miles de personas. En resumen, la Corte, vistas las
circunstancias del caso, y teniendo en cuenta la naturaleza y la redacción de las declaraciones controvertidas, el contexto en el que fueron
publicadas, su potencial para tener consecuencias perjudiciales y las
razones aducidas por los tribunales griegos, estimará que quedó claro
que las declaraciones buscaban desviar el artículo 10 de la Convención de su verdadero propósito al emplear el derecho a la libertad
de expresión para fines claramente contrarios a los valores de la
Convención (§ 53). El Tribunal subrayará, además, que la crítica de
ciertos estilos de vida por motivos morales o religiosos no está en sí
misma exenta de la protección prevista en el artículo 10 del Convenio. Sin embargo, cuando los comentarios impugnados llegan
incluso a negar a las personas LGBTI su naturaleza humana, como
en el presente caso, y van acompañados de incitación a la violencia,
entonces se debe considerar la aplicación del artículo 17 del Convenio 56. (§ 54). En consecuencia, el Tribunal considera que, en virtud
de dicho precepto, el demandante no puede reclamar el beneficio
de la protección otorgada por el artículo 10 del Convenio (§ 57), y
declarará inadmisible la demanda.
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos,
para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y
la imparcialidad del poder judicial.
56 Artículo 17: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a
dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o
libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos
o libertades que las previstas en el mismo.
3. Predicadores del odio
135
Un ejemplo cercano de discurso de matriz religiosa que ataca la
dignidad de la persona es el que resolvió el Juzgado de lo Penal
número 3 de Barcelona, en Sentencia de 12 de enero de 2004 57, que
condenó a un año y tres meses de prisión al imán de Fuengirola,
Mohamed Kamal Mustafá, en aplicación del tipo recogido en el
artículo 510.1 del Código Penal, por un delito de provocación a la
violencia por razón de sexo que cometió al escribir un libro —La
mujer en el islam— en el que aconsejaba cómo pegar a las mujeres
sin dejar rastro. Conforme a los testimonios depuestos en el proceso,
el imán era una persona que, por su formación, gozaba de fama de
experto en teología islámica, y que tenía la capacidad de mover a la
gente a desplazarse para escuchar sus prédicas. El juez señará que esta
labor divulgativa formaba parte de sus tareas como imam de la mezquita de Fuengirola y responsable del Centro Cultural Islámico Sohail,
esto es, como jefe espiritual de su comunidad, y estarían en correspondencia con las que caracterizan a los dirigentes religiosos e
imanes conforme al artículo 3.1 de la Ley 26/1992 de 10 de noviembre por la que se aprobó el Acuerdo de cooperación del Estado con
la Comisión Islámica de España. Afirmará además que «todos los
temas que en el libro se tratan se abordan desde una perspectiva legal
indisociable del componente religioso, las citas textuales del Corán
y las referencias a la Sunna son constantes, constituyendo el ejercicio
por quien es guía espiritual y religioso, en definición del diccionario
de la Real Academia de la Lengua, de un derecho fundamental,
constitucionalmente consagrado en el artículo 16.1, cual es el de la
libertad religiosa» (FJ 1). Atendiendo a las indicaciones que da el
libro sobre el trato denigrante que sería lícito para el marido aplicar
a la mujer, el juez señala la existencia de una confrontación entre el
derecho a la libertad religiosa en su dimensión externa, ejercitado
por imán, y el derecho a la integridad moral de la mujer que sería
destinataria de su discurso (FJ 5). Es importante que se fije esta
premisa, pues, como señala el profesor Ferreiro, es indudable que el
autor del libro, en su condición de imán, «pretendía ejercitar la vertiente externa del derecho fundamental a la libertad religiosa, una
de cuyas manifestaciones es el derecho a divulgar el propio credo a
través de la imprenta (proselitismo), derecho reconocido en el
57
Procedimiento abreviado núm. 276/2003.
136
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
artículo 2.1 c) de LOLR que refiere diversas expresiones del contenido esencial de esa libertad» 58
No obstante, para la Sentencia, la confrontación entre el derecho
de libertad religiosa y el derecho de la mujer «debe resolverse en
favor de este último por cuanto actúa de límite de aquel» (FJ 5). No
servirá el argumento del acusado de haberse atenido a los mandatos
contenidos en el Corán —que el juez trató de confirmar con la
ayuda de filólogos, que le suministraron diversas interpretaciones de
los textos sagrados manejados—, pues en un Estado aconfesional
como es el español, «ni la posibilidad de ser tratado por los correligionarios como un hereje o ser expulsado ni el respeto a la ortodoxia doctrinal pueden servir de fundamento a la publicación de
opiniones provocadoras de la violencia física contra las mujeres por
la única razón de su sexo, promoviendo conductas que transgreden
el derecho fundamental a la integridad física y moral, gravemente
atentatorias contra la dignidad de aquéllas y constitutivas de infracción penal grave tras una reciente reforma legal que refleja el hastío
de la sociedad hacia cualquier forma de maltrato a las mujeres» (FJ 5).
En este punto, cabe señalar que se ha cuestionado por una parte de
la doctrina penalista el que realmente se estuviese incitando a la
comisión de un delito a través de los consejos que el autor vertió
en su libro 59. Por otra parte, la apelación del juez a la neutralidad
del Estado no fue del todo coherente con su interés en hallar una
traducción del Corán que pudiese confirmar o rebatir la postura del
acusado, ya que cualquier interpretación cabe ahí y no corresponde
en ningún caso al Estado —incompetente en materia religiosa—
discernir tales puntos 60. Finalmente, aunque la Sentencia no apreciará
que hubiese un agravante por abuso de superioridad, sí que señalará
58 Juan FERREIRO-GALGUERA, «La libertad religiosa y la provocación a la violencia de género el caso de imam de Fuengirola», en Anuario da Facultade de Dereito
da Universidade da Coruña, 8 (2004), p. 1005.
59 «[C]onsidero que, a lo sumo, el Imán, a través de la interpretación que hace
de los textos sagrados, autoriza con límites al empleo de la violencia sobre la mujer
y canaliza el modo de ejecutarla, sin que incite directa y expresamente al varón
musulmán al empleo de la misma» (Leticia JERICÓ OJER, «El caso del Imán de
Fuengirola ¿auténtica comisión del delito de provocación a la violencia (art. 510.1
CP)?», en Revista penal, 18 [2006], p. 172).
60 Cfr. Juan FERREIRO-GALGUERA, «La libertad religiosa y la provocación…»,
cit., p. 1017.
3. Predicadores del odio
137
que el acusado «por su condición de jefe espiritual y sabedor de su
influencia, debió extremar la cautela al opinar sobre temas de alta
sensibilidad social» (FJ 8). En definitiva, la condición de líder espiritual y predicador de quien fue a la postre condenado no amparaba
manifestaciones públicas —por mucho que estuviesen apoyadas en
su credo religioso— que vulneraban los derechos de otras personas 61;
y esa particular dignidad que ostentaba le habría exigido, además, ser
especialmente cuidadoso en el ejercicio de su libertad de expresión
religiosa, por el alcance que podía tener.
Otra importante cuestión, ya desarrollada en el epígrafe sobre el
adoctrinamiento, es la del mensaje religioso que puede resultar punible y aquel que, a pesar de que pueda generar un rechazo generalizado, estaría amparado por la libertad de quien lo difunde. Y es que
la Sentencia va a considerar que la mayor parte de las afirmaciones
contenidas en el libro «rozan lo intolerable desde el punto de vista
penal aunque no llegan a la provocación para la discriminación, en
cuanto insertas en una obra cuyo contenido global es un descriptivo
y amplio catálogo de obligaciones y deberes de la mujer y un cicatero compendio de los derechos de los que es titular, e incompatibles
con la sensibilidad social imperante, aun cuando deba recordarse que
la situación de la mujer en nuestro país era muy semejante en tiempos nunca demasiado lejanos y que en la actualidad el tratamiento
de la mujer en variados aspectos sigue siendo diferenciador respecto
al hombre» (FJ 2). Sin embargo, solamente las indicaciones respecto
de los malos tratos merecerán un tratamiento penal, debido a que se
interpretan como una incitación de la violencia, como una vulneración, en consecuencia, de los derechos fundamentales de terceros.
Desde esta perspectiva, la resolución del Juzgado «muestra que no
todos los discursos religiosos son aceptables desde un punto de vista
jurídico, a pesar de que puedan estar respaldados por parte de la
comunidad religiosa, en tanto afectan los derechos fundamentales de
61 Se ha sugerido que las expresiones religiosas condenadas también podían
haberse entendido contrarias a la moral pública, como elemento propio del orden
público: «En el caso de autos, las sugerencias publicadas por el acusado, al justificar
e incitar a la violación de la integridad física y psíquica de la mujer, puede ser
calificada como una conducta claramente vulneradora del nivel axiológico de
mínimos que conforma la moral pública, y por tanto, no puede ser justificada al
amparo del derecho a la libertad religiosa» (ibidem, p. 1010).
138
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
terceros» 62. Se podría concluir aquí, como en el caso del yihadismo,
que una doctrina religiosa, por muy aberrante que se considere, solo
podrá ser limitada y perseguida si se vincula a alguna forma de violencia contra otras personas y sus derechos, y es posible establecer
que se ha decidido o se induce a «pasar a la acción».
Por eso resulta de especial relevancia la radicalización llevada a
cabo por algunos imanes, como el de Ripoll, que captó y adoctrinó
a los jóvenes que cometieron los atentados yihadistas en Cataluña
en 2017 63. En este ámbito, también se extreman las precauciones y
la labor de prevención, como se observa en el caso del imán de la
mezquita de Talavera de la Reina, al que se denegó su solicitud de
obtención de la nacionalidad española debido a la exaltación de la
yihad que hacía en sus discursos, y que por ello fue denunciado por
su propia comunidad 64. Más recientemente, la Audiencia Nacional,
en su Sentencia de 25 de abril de 2023 65, confirmó la condena de
cárcel al imán de una mezquita de la localidad madrileña de Getafe
por los delitos de autoadoctrinamiento y enaltecimiento del terrorismo yihadista. Encargado de hacer la alocución de los viernes en
la mezquita, no se probó que en ninguna ocasión alentase al yihadismo
terrorista, y, sin embargo, había escrito y se había enviado a sí mismo
discursos o súplicas que trataban el tema de la yihad, los muyahidines y la figura del mártir. La condena se debió a haberse hallado en
su poder abundante material que ensalzaba los crímenes yihadistas y
a sus supuestos mártires, y que compartía en redes sociales animando
a otros a repetirlos; se autocapacitó para llevar a cabo él mismo
aquellos actos violentos, mediante la recopilación y almacenaje de
información sobre cuestiones y doctrinas religiosas de carácter extremista, sobre ejercicios militares, así como el entrenamiento de los
muyahidines y ejecutores de operaciones suicidas, o instrucciones
para cometer atentados, «creando así con todo ello un grave peligro
62 Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Extremismo, radicalización violenta y libertad religiosa», cit., p. 27.
63 «Las claves de los atentados: el imán de Ripoll, señalado como cerebro de
la matanza», en El Mundo, 20 de agosto de 2017 (disponible en https://www.
elmundo.es/espana/2017/08/20/5998b69f22601d73058b460e.html).
64 Su recurso fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7
de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª. Recurso
contencioso-administrativo núm. 24/2013).
65 Procedimiento abreviado 1/2023 (Sala de lo Penal, Sección 3.ª).
3. Predicadores del odio
139
concreto y cierto de la realización por sí mismo y por terceros de
acciones terroristas». Los hechos probados llevarán a la Sala a considerar que la actuación del acusado habría excedido de la que pudiera
considerarse amparada por sus derechos a las libertades religiosa e
ideológica y de expresión (FJ 1).
Es muy significativa para nuestro tema la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2022 66, que confirma la resolución que decidió la expulsión de territorio nacional de un nacional de Marruecos, quien dirigía y presidía la comunidad islámica de
Talayuela (Cáceres), en cuya mezquita ejercía como imán. De acuerdo
con los informes manejados, el actor adoctrinaba a la comunidad
musulmana de dicha localidad mediante la difusión de postulados
radicales propios de la ideología salafista, y exigiendo a sus miembros
que vivieran según aquel ideario, alejados de las costumbres occidentales y regidos únicamente por la ley islámica. También impartía
formación a niños y jóvenes musulmanes, en la que difundía una
interpretación rigorista y radical del islam —concretamente la
corriente wahabita— que no propiciaría la integración de aquellos
en la sociedad occidental, y que favorecería la segregación y la discriminación de la mujer, ejerciendo sobre los jóvenes una influencia
contraria a principios constitucionales como los de igualdad de género
y de oportunidades. El actor, en su recurso, negó el radicalismo
descrito y denunció el desconocimiento de la libertad religiosa en
que habría incurrido la resolución impugnada, al acordar su expulsión
por el mero hecho de ser musulmán practicante. Por su parte, después
de asumir el valor probatorio del informe de la Comisaría General
de Información, la Sala recuerda lo establecido por el Real Decreto
1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia
de Seguridad Nacional 2017, que considera como una de las amenazas para la seguridad nacional no solo el terrorismo yihadista, sino
la radicalización, el extremismo violento, la captación y el adoctrinamiento con fines terroristas, no sólo por las ideologías que los
sustentan, sino también porque constituyen un paso previo a que
quienes se insertan en esos procesos acaben en grupos y organizaciones terroristas 67. Por ello se debe tener en cuenta «que precisaRecurso núm. 999 /2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª).
Esta disposición fue derogada por el Real Decreto 1150/2021, de 28 de
diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021 (BOE
66
67
140
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
mente la libertad religiosa encuentra su límite en el mantenimiento
del orden público protegido por la ley (art. 16 CE) y en la protección
de los derechos o las libertades de los demás (art. 9.2 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos), a la que, como se ha dicho, puede
ir dirigida la protección de la seguridad nacional» (FJ 3). Atendiendo
a los hechos aceptados por la Sala, según los cuales la actividad del
recurrente estuvo dirigida a la radicalización y adoctrinamiento de
la población en tesis religiosas radicales, aquella sostendrá rotundamente que «el recurrente no ha sido expulsado por ejercer una
determinada confesión religiosa, sino por realizar las anteriores actividades contrarias a la seguridad nacional, cuya determinación y
valoración se han llevado a cabo sin referencia o conexión alguna
con la profesión de aquella confesión que no sea meramente incidental, por lo que, en consecuencia, no puede considerarse vulnerada
su libertad religiosa» (FJ 4).
En el ámbito penitenciario, considerado un espacio de fermento
de la radicalización, también se ha tenido en cuenta la actuación de
los imanes, pero en este caso buscando su colaboración para impedir
la expansión de las ideas yihadistas. Era lo pretendido en el Programa
Marco de intervención en radicalización violenta con internos islamistas, contenido en la Instrucción 02/2016, de 25 de octubre, de
la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio
del Interior 68, a partir de la firma de un convenio firmado por esta
con la Comisión Islámica de España el 5 de mayo de 2016 69, con el
que se buscaba contar con la ayuda de «imanes moderados», a fin
promover entre los internos relacionados con la radicalización islamista «una interpretación moderada alejada de perspectivas extremistas». Sin embargo, esta iniciativa ha sido criticada desde la consideración de los requisitos de acreditación que se piden a las entidades religiosas para que sus ministros de culto actúen en los centros
penitenciarios, en el sentido de que «todas estas exigencias poseen
una naturaleza puramente formal y, en ningún caso, permiten garannúm. 314, de 31 de diciembre de 2021), donde se insiste en que hay que «hacer
frente a los procesos de radicalización que conducen al extremismo violento».
68 Disponible en https://www.acaip.es/file.php?file=/circulares/doc/instruccion-2-2016.pdf.
69 Disponible en https://ssweb.seap.minhap.es/docconvenios/rest/descargaFicheros/v4/18180.
3. Predicadores del odio
141
tizar que el discurso ofrecido por el imán vaya a estar desprovisto de
mensajes englobables en el extremismo violento. Ministros de culto,
en apariencia moderados, podrían emplear una ambigüedad narrativa
que esconda una deslegitimación de valores cívicos no violentos. Por
lo cual, ningún control apriorístico establecido por la Administración
Penitenciaria podrá garantizar que los imanes que entran en contacto
con los internos del [Programa] responden a su acuñado calificativo
de moderados» 70.
La profesora Carou-García plantea, en este mismo contexto, otra
cuestión relevante, pues señala como una posible intromisión en la
libertad religiosa la calificación como moderados de los imanes que
habrían de colaborar en esta labor intrapenitenciaria contra el radicalismo. Apunta que, con esta adjetivación, la Administración penitenciaria podría estar arrogándose una potestad para establecer cuál
sería la interpretación correcta de la religión, prefiriendo la moderada
para presentarla como la que habría de asumir el recluso radicalizado,
y todo ello sin explicitar cómo habría que entender esta cualidad,
algo que también, obviamente, rebasaría las competencias del Estado
neutral. Recuerda que en nuestro sistema constitucional son admisibles aquellas ideologías que entren en tensión con los valores
reconocidos en la Constitución, pues, como ha afirmado el Tribunal
Constitucional, no se configura como una democracia militante 71.
De este modo, concluye que el «inicio del margen de actuación
legalmente permitido para la actividad penitenciaria, en relación con
la libertad religiosa, vendrá dado por aquellas interpretaciones religiosas que, más allá de defender una concreta interpretación radical
de la realidad en clave moral, llevan aparejada una llamada al odio, a
la discriminación y/o a la violencia contra los no musulmanes. En
estos supuestos se están poniendo en grave riesgo bienes jurídicos
elementales de otros reclusos (como la vida o la integridad física),
70 Sara CAROU-GARCÍA, «Yihadismo y Derecho Penitenciario: la prevención
del extremismo violento en prisión desde una perspectiva tratamental», en Anuario
de derecho penal y ciencias penales, 72 (2019), p. 558.
71 «[E]n nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de
“democracia militante” […], esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el
respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución» (Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2003, de 12 de marzo [BOE
núm. 63, de 14 de marzo de 2003], FJ 6, doctrina reiterada posteriormente en otras
sentencias).
Cap. 3. Legitimidad de las creencias y de su difusión
142
respecto de los cuales la Administración penitenciaria tiene impuesto
un deber legal de protección […]. En estos casos la Administración
penitenciaria está plenamente facultada, desde un punto de vista
jurídico, para impedir la propagación de esos mensajes de odio. No
solo por la incidencia negativa que estos discursos pueden tener en
el orden y la seguridad de la prisión, sino también por las lesivas
consecuencias que pueden desprenderse hacia la parte de la sociedad
que vive fuera de los muros de la prisión» 72. La postura apuntada en
esta reflexión sería coherente con lo expuesto hasta ahora, en cuanto
a que solamente el paso a la acción —incitando a la violencia o
practicándola directamente— puede justificar una acción penal contra quien profesa creencias yihadistas, y que el escoger estas, por
despreciables que resulten para la inmensa mayoría de la sociedad,
en lugar de otras que se puedan considerar aceptables o moderadas
por esa misma mayoría, supondría vulnerar la libertad religiosa e
ideológica de la persona. Sin embargo, este recurso a imanes alejados
de la radicalidad para trabajar con los reclusos parece ser habitual en
los programas de este tipo que se han implementado en otros países
europeos 73.
La conclusión, de nuevo, será que el Estado debe vigilar su neutralidad también cuando observa la actividad de quienes, mediante
la predicación y la enseñanza, actúan a modo de portavoces de unas
creencias, porque solamente podrá limitar la libertad de expresión
religiosa cuando —como ocurre con un discurso del odio acreditado— se vulnera el límite del orden público. No podrá, por tanto,
atribuir tal virtualidad a cualquier pronunciamiento de un ministro
de culto porque discrepe de la ideología dominante, pero tampoco
—para prevenir el empleo inicuo de esos mensajes— podrá adoptar
medidas desproporcionadas como gestionar sus contenidos o juzgar
la competencia de sus emisores.
Sara CAROU-GARCÍA, «Yihadismo y Derecho Penitenciario», cit., p. 561.
Cfr. Christian MORENO LARA, «Programa español de intervención en radicalización violenta con internos islamistas en centros penitenciarios», en Archivos de
Criminología, Seguridad Privada y Criminalística, 20 (2018), p. 66.
72
73
Capítulo 4
Los derechos a formar en la escuela
de acuerdo a unas creencias
1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito
escolar
Las creencias religiosas encuentran una parcela de protagonismo
también en el ámbito escolar, en la medida en que la enseñanza es
una de las dimensiones en que puede manifestarse aquel derecho
fundamental de manera principal. Así queda establecido desde el
artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por
citar tan solo el documento fundante de la visión moderna de la
libertad religiosa y que ha servido de modelo a los posteriores, tanto
a nivel internacional como en los ordenamientos internos.
Luego, esta libertad religiosa en el ámbito de la enseñanza se
concretará en diversos derechos, de los cuales ahora interesa mencionar aquí el que recogerá el artículo 18 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966 1, en su párrafo 4, el primero
que proclamó: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». En el
mismo año se aprobó también el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales 2, que en su artículo 13.3 establece:
«Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoAdoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 mediante la Resolución 2200 A (XXI), entró en vigor el 23 de marzo
de 1976.
2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la
Resolución 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de
enero de 1976.
1
144
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
ger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y
de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» 3. Y la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia
y discriminación fundadas en la religión o las convicciones 4, establece
en su artículo 5.2: «Todo niño gozará del derecho a tener acceso a
educación en materia de religión o convicciones conforme con los
deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le
obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos
de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño».
A nivel europeo, el Protocolo Adicional al Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 5, en su artículo 2, dedicado al derecho a la educación,
proclama: «A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El
Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de
la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a
asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas». Sigue la misma senda el artículo 14.3 de
la Carta de Derechos de la Unión Europa 6, que dispone: «Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la
libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los
principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».
A pesar de todos estos reconocimientos de carácter internacional,
se trata hoy de un derecho en peligro por varias razones. Por un
lado, los instrumentos con que cuenta el Estado —tanto legales como
educativos y mediáticos— provocan un mayor intervencionismo en
3 La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 26.3, no
había sido tan específica al proclamar: «Los padres tendrán derecho preferente a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos».
4 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 [resolución 36/55].
5 París, 20/3/1952.
6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas, 18/12/2000, C 364/01.
1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar
145
la vida de los ciudadanos; además, el estatalismo, como ideología
favorable a este incremento del territorio controlado por los poderes públicos, tiene numerosos partidarios e impulsores que aplauden
este aumento de influencia. Por otro lado, quienes se han acomodado
a la sociedad del bienestar están pendientes de sus derechos, pero
poco atentos a sus responsabilidades, por lo que prefieren entregarse
en manos de un Estado ansioso por controlar todos los resortes
sociales, o al menos no ejercen ninguna resistencia. En sentido contrario, la pluralidad creciente de la sociedad puede ser un factor
discrepante a considerar, al chocar con el uniformismo ideológico
que el Estado tiende a imponer, aunque no sea premeditadamente;
además, el pluralismo proviene de la sociedad y no se encuentra en
el Estado, de modo que, si este impone su perspectiva, la libertad y
su consecuente diversidad se sofocan. Precisamente, en los principios
y valores de la libertad de enseñanza, la libertad religiosa, la igualdad,
el pluralismo y la cooperación con las confesiones religiosas «se debe
inspirar la escuela de un país democrático, los cuales exigen que ésta
no ignore la dimensión religiosa de la vida social, máxime cuando
sea considerada de extrema importancia por una gran parte de los
alumnos y de las familias que envían a sus hijos a las escuelas» 7.
En este contexto, el artículo 27.3 de la Constitución española,
en línea con los tratados internacionales citados dispone: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que
sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones». El derecho expresamente consiste en
que los padres podrán elegir la formación religiosa y moral para sus
hijos que sea conforme con las creencias que albergan o profesan 8.
No se trata simplemente de que puedan escoger la educación de sus
hijos, la que deseen o prefieran, ni siquiera la educación religiosa. El
derecho toma como referencia las creencias de los padres, es decir,
nace de esas convicciones, las que sean, de manera que se respeta su
7 María CEBRIÁ GARCÍA, «La enseñanza de la religión islámica en los centros
docentes españoles», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del
Estado, 18 (2008), p. 2.
8 Que esta materia constituye una esencial competencia de los padres lo recuerda
también el Código de Derecho Canónico, en su canon 1136: «Los padres tienen la
obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas
de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa».
146
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
transmisión a los hijos, protegiéndose una especie de tradición —en
el sentido original de la traditio— familiar de valores, principios o
creencias. Por tanto, no es el reconocimiento de un libre arbitrio a
la hora de educar, sino una toma en consideración de las convicciones a las que los padres se adhieren, para que puedan ser también las
que conformen la educación de sus hijos.
Aunque podrían plantearse caminos distintos para garantizar este
derecho 9, nuestro ordenamiento jurídico optará por el más habitual
entre los países de nuestro entorno: la presencia de una asignatura
de religión en los planes de estudio de los distintos niveles educativos 10. Además de la tradicional oferta de la asignatura de Religión
católica —devenida en materia optativa desde la firma del Acuerdo
sobre enseñanza y asuntos culturales con la Santa Sede, de 3 de enero
de 1979 11—, a partir de lo dispuesto en sendas resoluciones de 1996
también se pueden impartir en los centros docentes públicos las
materias propias de las religiones evangélica e islámica 12.
9 «[S]e podría pensar en otra vía del posible ejercicio del derecho de los padres
de su derecho a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos, y lo único que
se me ocurre es dar prioridad a la libertad de elección de centro docente, junto al
fomento de la libertad de creación de centros docentes. Así por ejemplo, si se primaran los motivos religiosos al optar por un colegio concertado con un ideario
propio conforme con las propias convicciones de los padres, para facilitar el ejercicio de dicho derecho, y del derecho de libertad religiosa, quizás no sería necesario
ofrecer la enseñanza de la religión en los colegios públicos» (María Jesús GUTIÉRREZ
DEL MORAL, «Reflexiones sobre el derecho de los padres a decidir la formación
religiosa y moral de sus hijos y la enseñanza de la religión en los centros públicos»,
en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 14 [2007],
p. 27). No se ahondará más en esta posibilidad, a pesar de que podría entenderse
más satisfactoria para el derecho de los padres y también desde el punto de vista
de la neutralidad, dado que se puede considerar inviable a día de hoy en España
por la oposición política que suscita.
10 «La enseñanza de la religión en la escuela pública constituye una realidad
en la inmensa mayoría de los países europeos, sin perjuicio de que en cada ordenamiento jurídico se detecten peculiaridades derivadas de su tradición histórica y
de su particular sensibilidad jurídica hacia la educación de los más jóvenes y la
integración de las minorías religiosas» (Silvia MESEGUER VELASCO y María Belén
RODRIGO LARA, Enseñanza y profesorado de religión en Europa: radiografía de un sistema
en evolución, Fundación Europea Sociedad y Educación, Madrid, 2021, p. 33).
11 BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1979.
12 Resoluciones de 23 de abril de 1996, de la Subsecretaría del Ministerio de
la Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el Convenio sobre designación y régimen
1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar
147
De este modo se puede ejercitar un derecho de libertad que tiene
una dimensión prestacional 13, pues aunque constituye en sí mismo
un derecho fundamental vinculado a la libertad religiosa, no podría
ejercitarse, fuera del ámbito doméstico o del estrictamente confesional, sin la intervención del Estado, que suministra los medios necesarios para que esta enseñanza pueda ser elegida por los interesados
e impartida por quien está capacitado para ello. Esto último remite
a unas instancias que no figuran inicialmente en la formulación del
derecho fundamental cuya efectividad se pone en marcha en atención
a los padres, pero que se incorporan decisivamente al escenario
cuando se ha diseñado la vía de la enseñanza de contenido confesional. Porque van a ser precisamente las confesiones religiosas quienes vengan a desempeñar un papel relevante en la consecución de
los objetivos perseguidos por la asignatura de religión, aunque sea
en interés de unos terceros, padres y alumnos; se profundizará en ello
en el siguiente epígrafe.
El ordenamiento jurídico español, al margen de lo dispuesto en
el artículo 27.3 CE, afirma en el artículo 2.1.c de la Ley Orgánica
7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa 14, que esta libertad
comprende, entre otros derechos, el de «elegir para sí, y para los
menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones». Y, dentro de la legislación educativa, el artículo 4.1.c de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación 15, de acuerdo con
los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (LOMLOE) 16, enumera, entre los derechos que
los padres o tutores tienen en relación con la educación de sus hijos
o pupilos, el derecho a «que reciban la formación religiosa y moral
económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica y evangélica, en los centros docentes públicos de educación primera y secundaria (BOE
núm. 107, de 3 de mayo de 1996, y núm. 108, de 4 de mayo de 1996, respectivamente).
13 Cfr. Beatriz GONZÁLEZ MORENO, El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Civitas, Madrid, 2002, pp. 107-108.
14 BOE núm. 177, de 24 de julio de 1980.
15 BOE núm. 159, de 4 de julio de 1985.
16 BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020.
148
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
que esté de acuerdo con sus propias convicciones». De esta forma,
el Estado español no se aparta de lo marcado en los tratados internacionales, en coherencia también con el compromiso suscrito con
la Santa Sede en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de
que «la acción educativa respetará el derecho fundamental de los
padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito
escolar» (art. I), y con lo pactado con las confesiones no católicas en
los acuerdos de 1992 17.
Que se reconozca este derecho a los padres y no a otras instancias —como podría ser el Estado— no es una extravagancia de alguna
disposición aislada, ni tampoco una costumbre carente de sentido, a
la vista de lo previsto en otras normativas. Por ejemplo, el artículo 154
del Código Civil se refiere a la patria potestad como responsabilidad
parental que «se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de
acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental», lo que incluye, entre otras cosas, «[v]elar por
ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles
una formación integral». Se ha observado, con acierto, que el legislador «les impone este “desvelo”, propio e inseparable del ser padre y
madre, de manera que el Derecho lo capta y reconoce y así describe
esta particular relación, estableciendo, eso sí, una serie de derechos
y obligaciones para la protección de la misma y de sus componentes» 18. Es decir, se reconoce en los padres una facultad innata para
17 El artículo 10.1 del Acuerdo con la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España (FEREDE) dispone: «A fin de dar efectividad a lo dispuesto
en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los
alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el
ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa evangélica en los
centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos
últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter propio
del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación
secundaria» (Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo
de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España. BOE núm. 272, de 12 de noviembre de 1992). Los acuerdos con judíos
y musulmanes reconocen el mismo derecho.
18 María DOMINGO GUTIÉRREZ, «La educación en la fe: ¿es un derecho de
alguien?», Foro: Revista de ciencias jurídicas y sociales, 2 (2005), p. 303. El subrayado es
mío.
1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar
149
cuidar de sus hijos, para buscar su bien mientras están a su cargo, sin
perjuicio de que se les recuerden aquellos aspectos de su quehacer
que, por su importancia, revisten carácter obligatorio.
El Diccionario panhispánico del español jurídico define la patria
potestad como aquella que los padres ejercen en beneficio de sus
hijos no emancipados 19, y se acompaña de una cita, procedente de
la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 23 de agosto de
1987, que me parece de interés reproducir: «La patria potestad es
institución, que en el derecho actual se inspira, y así lo proclama
principalmente el párrafo segundo del artículo ciento cincuenta y
cuatro, en el bien del hijo que aparece como absolutamente determinante, principio con antecedentes en el Decreto Aragonés en el
que siempre fue así, cediendo íntegramente en beneficio del hijo; y,
en el caso justiciable, parece que la pretensión se halla animada no
tanto de ese designio como de los explicables sentimientos de la
mujer». Aunque aquí se resalte especialmente el papel de la madre,
parece que es fácil colegir que la atribución de la institución jurídica
de la patria potestad procede de la identificación de aquellos sujetos
que se entiende que van a buscar el beneficio integral de los menores de forma natural, porque es la preocupación por su bien lo que
determina que se atribuya esta potestad a los padres y no a otros
sujetos. Como afirma la profesora Ruano, no se puede olvidar que
«los derechos fundamentales no son artificios que crea la Constitución,
sino que son anteriores a ésta. En concreto, el derecho que asiste a
los padres para elegir para sus hijos la formación moral que esté de
acuerdo con sus convicciones, nace del mismo momento y por el
mismo hecho de la paternidad, como un derecho primario que
tienen los padres de cuidar de la educación de sus hijos, que deriva
a su vez de un deber natural hacia ellos» 20.
19
Se puede consultar esta voz online en https://dpej.rae.es/lema/patria-po-
testad.
20 Cfr. Lourdes RUANO ESPINA, «Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
febrero de 2009 sobre objeción de conciencia», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 20 (2009), p. 59.Y por eso tampoco «en ningún
caso puede a priori mantenerse una actitud “sospechosa” hacia los padres en el
desempeño de la labor que en virtud de la relación de filiación o de la patria
potestad les corresponde, donde se inserta la tarea educativa» (María DOMINGO
GUTIÉRREZ, «La educación en la fe…», cit., p. 304).
150
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
Entender otra cosa conduciría a una perspectiva, digamos suspicaz, en la que podríamos ubicar manifestaciones como las de cierta
Ministra de Educación que, frente al pronunciamiento de algunos
padres respecto de lo que no tolerarían en cuanto a la educación de
sus hijos, afirmó que «no podemos pensar que los hijos pertenecen
a los padres, hay derechos fundamentales del menor» 21. No es nuevo
que se invoque, por ejemplo, la libertad de los menores para rechazar —o siquiera posponer— para ellos una formación en moral o
religión cuando no tienen madurez suficiente para elegirla por sí
mismos 22, aunque ello no sea obstáculo para que los padres adopten
por ellos otras decisiones que afectan a su desarrollo, siempre desde
una bien entendida patria potestad. Chesterton ya puso de manifiesto,
con su habitual ironía, lo contradictorio de esta postura: «He conocido a gente que protestaba contra la educación religiosa con argumentos contra la educación, asegurando que la mente del niño debe
desarrollarse libremente o que los ancianos no deben enseñar a los
jóvenes» 23. Es evidente para cualquiera que los hijos no constituyen
una propiedad, ni de los padres ni tampoco del Estado, pero sí son
una responsabilidad, en primer lugar, de quienes los han dado a luz,
los alimentan, los protegen y… los quieren y conocen mejor que
nadie, responsabilidad que se considera inserta en el sentido apuntado
de la patria potestad: aquella, también respecto de su educación, lo
es de quienes más desinteresadamente, pero con mayor desvelo, buscan su bien 24.
21 «El Gobierno se vuelca contra el pin parental: “Los hijos no pertenecen a
los padres de ninguna manera”», en El Mundo, 17 de enero de 2020 (disponible en
https://www.elmundo.es/espana/2020/01/17/5e21b8c7fc6c83fe618b4643.html).
22 Para Llamazares, por ejemplo, el objetivo de la formación libre de la conciencia infantil «se traduce en que no deberían recibir formación religiosa confesional antes de tener la edad y la madurez suficientes para ser ellos mismos quienes
elijan» (Dionisio LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Derecho de la libertad de conciencia, tomo II,
Madrid, 2003, p. 45).
23 Gilbert Keith CHESTERTON, Ortodoxia, cit., p. 183.
24 «[L]os derechos que resultan de la libertad religiosa van ejerciéndolos conforme a su desarrollo y madurez ayudados por sus padres, quienes, en virtud de la
función de vela que procede de la institución de la patria potestad y de la misma
relación paterno-filial, toman decisiones en cuestiones religiosas que afectan a sus
hijos y ejercen por ellos estos derechos mientras los menores no puedan hacerlo»
(María DOMINGO GUTIÉRREZ, «La educación en la fe…», cit., pp. 304-305).
1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar
151
La obligada neutralidad estatal se manifiesta necesariamente en
esta materia, dado que no basta, para garantizar el derecho las familias, con la posibilidad de elegir una asignatura de religión en la
escuela, pues esta no será una opción disponible para todas las personas en función de sus creencias, ni tampoco deseable para otros,
de tal forma que, al margen de esa oferta curricular, el Estado, a
través de quienes ejercen la función educativa en centros docentes
públicos, debe mantenerse al margen de posicionamientos que colisionen con el derecho del artículo 27.3 CE. Como ha señalado el
Tribunal Constitucional 25: «En un sistema jurídico político basado
en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos
y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y
muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para
hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones (art. 27.3 de la Constitución), es una característica
necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo
centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta
orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente. La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros
escolares públicos regulados en la LOECE impone a los docentes
que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a
cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única
actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que,
por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido
para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita».
Al Estado sólo le cabe ser neutral en este ámbito. Si pretendiera
formar él a los ciudadanos en criterios morales o religiosos, estaría
tomando partido, y por tanto contradiciendo su neutralidad, lo que
arrasaría con la libertad de los ciudadanos. El Estado «ha de abstenerse,
por exigencia de la neutralidad ideológica y religiosa a la que está
rigurosamente obligado, de imponer, positivamente, un determinado
25
Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, cit., FJ 9.
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
152
tipo de fundamentación de esos mismos valores, como si hubiera
una única posible y el poder público fuera el legitimado para establecerla» 26. Este derecho es una garantía de la libertad, y también de
la pluralidad social, que es su consecuencia. Pero la neutralidad, a su
vez, como se ha reiterado, es una postura al servicio de un derecho
de la persona, no un instrumento para lograr intereses del Estado:
«La neutralidad se presenta, así, como el “sustitutivo menos malo de
la falta de libertad”; es decir, si los padres no pueden verdaderamente
elegir para sus hijos una educación que esté de acuerdo con sus
propias convicciones, la neutralidad se configura como una garantía
de no adoctrinamiento. Se pretende, de esta manera, que la incidencia de las ideologías y de las doctrinas religiosas en la educación sea
la menor posible, como manifestación de respeto a las convicciones
de los padres y no como opción ideológica» 27.
La cuestión de la neutralidad centra la Sentencia del Tribunal
Constitucional 26/2024, de 14 de febrero de 2024 28, que resuelve
el recurso de amparo presentado por una madre en relación con los
autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado
de lo civil de esa capital, sobre la escolarización de una menor de
edad, ya que se habían decantado por un colegio concertado religioso,
propuesto por el padre, frente al centro público y laico preferido por
la madre. En su demanda de amparo, esta considerará vulnerados sus
derechos fundamentales a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) y a que
su hija reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). Invocando el asunto
Folgerø, indicará que el límite que no puede sobrepasarse es el adoctrinamiento, límite que en el presente caso se habría rebasado porque
la religiosidad del proyecto educativo impregna el centro escolar, en
todos y cada uno de los actos y actividades que allí se realizan. En
este sentido, concluirá que resulta indiferente que la menor no curse
una asignatura de religión si en el centro se reza diariamente al
Teófilo GONZÁLEZ VILA, «Aconfesionalidad, laicidad y laicismo. Una clarificación necesaria», en Agustín Domingo Moratalla (coord.), Ciudadanía, religión y
educación moral. El valor de la libertad religiosa en el espacio público educativo, Madrid,
2006, p. 91.
27 Carmen GARCIMARTÍN, «Neutralidad y escuela pública: A propósito de la
educación para la ciudadanía», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho
Eclesiástico del Estado, 14 (2007), pp. 11-12.
28 BOE núm. 72, de 22 de marzo de 2024,
26
1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar
153
inicio de las clases y los símbolos y el contenido religioso forman
parte del paisaje escolar.
El Tribunal Constitucional admitirá a trámite el recurso apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un
derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal.
En sus alegaciones, el padre afirmará que serían sus derechos a la
libertad religiosa y a educar a su hija conforme a sus creencias los
que habrían sido conculcados porque la madre impone una educación
laica a su hija, en contra de la elección religiosa que ambos habían
hecho previamente para ella. La Fiscalía, por su parte, señalará que
las resoluciones judiciales habían ponderado todos los derechos en
juego, que se habían basado en el interés superior de la menor, y
que las alegaciones realizadas por la madre en relación con el ideario
del centro no han sido suficientemente acreditadas, pues no constaba
que la menor hubiese participado en ningún acto de culto u oración.
Recordará, además, que el derecho de la recurrente a la formación
espiritual y moral de su hija no se agota con la elección del centro,
sino que permanece íntegra su libertad de formar a su hija en los
valores que estime acordes con sus convicciones fuera del horario
escolar; e indicará, para concluir, que la propia menor, en cuanto
titular del derecho fundamental a la libertad de creencias, podrá optar
por sí misma conforme adquiera la madurez necesaria.
El Tribunal, después de recordar su propia jurisprudencia y la de
la Corte de Estrasburgo 29, afirma que, aunque el recurso no apele
expresamente a la libertad de creencia de la menor, no puede olvidarse que es titular del derecho del artículo 16 CE, y que «[m]ien29 Se hace referencia, entre otras ya citadas, a la Sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022, en el asunto T.C. contra Italia
(demanda núm. 54032/18), en el que la Corte se pronunció sobre otro caso de
discrepancia entre progenitores acerca de la formación religiosa de una hija, y en
el que indicó que «debe tenerse en cuenta con carácter prioritario el interés superior de la menor, lo que implica conciliar las opciones educativas de cada padre e
intentar establecer un equilibrio satisfactorio entre las concepciones individuales de
cada progenitor, evitando juicios de valor y, cuando sea necesario, establecer unas
mínimas reglas en las prácticas religiosas personales (§ 42). El interés superior del
menor descansa en primer lugar en la necesidad de mantener y promover su desarrollo en un ambiente abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible
los derechos y convicciones de cada progenitor (§ 44)» (FJ 3).
154
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
tras que carezca de madurez para ejercer dicha libertad, si los padres
no se ponen de acuerdo en la elección de un centro educativo, el
respeto al derecho fundamental obliga a protegerla para que pueda
en su momento autodeterminarse en materia de creencias religiosas».
Considera que las respectivas elecciones de centros de los padres son
inconciliables y hasta incompatibles, «y por ello corresponde al órgano
judicial, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria instado
por uno de los progenitores, ponderar ambos derechos fundamentales con el fin de resolver el conflicto», lo que se había resuelto
atribuyendo al padre la elección del centro y a la madre la decisión
sobre la matrícula en clase de religión, que fue negativa. A juicio del
Tribunal, las instancias recurridas soslayaron en su razonamiento el
conflicto de derechos fundamentales que habían planteado los padres,
ya que «en principio debería haberse atendido a las propias creencias
de la menor, porque el respeto a las mismas constituye el respeto a
su interés superior y podría justificar el sacrificio de los legítimos
intereses de terceros, en este caso, sus progenitores». Esto lleva al
Tribunal a afirmar: «En un contexto de divergencia sustancial e
irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas, del que deriva el desacuerdo en cuanto al tipo de formación
escolar que debe proporcionarse a la menor, lo más acorde al interés
superior de esta es que la decisión que se adopte procure que esa
formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con
el fin de que pueda formar sus propias convicciones de manera libre»
(FJ 5). Apela aquí a la confesionalidad estatal del artículo 16.3 CE y
recuerda la prohibición de adoctrinamiento y proselitismo que se
deduce de la jurisprudencia europea.
Insiste en que constituye una solución neutral —frente a la
divergencia de los padres en materia religiosa— el optar por el
colegio público, ya que se favorecería así el libre desarrollo de las
convicciones de la menor, pues «se atiende al interés superior de esta
a formar sus propias creencias en materia religiosa a través de una
información y un conocimiento transmitidos de manera objetiva,
crítica y plural, permitiendo que pueda desarrollar una opinión crítica en el seno de una familia caracterizada por la diversidad en esta
materia». Entenderá, por fin, que «vista la todavía inmadurez de la
afectada para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, su interés
superior debió identificarse con la obligación de atender a que sus
1. La libertad religiosa de los padres en el ámbito escolar
155
convicciones religiosas pudieran formarse o adquirirse sin predeterminaciones escolares, esto es, en un entorno docente neutral desde
una perspectiva religiosa». Todo ello conduce al Tribunal a estimar
el recurso y a declarar que se ha vulnerado el derecho a que los hijos
reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones
de los padres, recogido en el artículo 27.3 CE, por causa de unas
resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de la menor
en un centro concertado religioso.
Se formula un voto particular a esta Sentencia, firmado por tres
magistrados que entienden que la solución dada por los tribunales
de instancia sí ponderó los derechos en juego y atendió al bien
superior del menor, pues se optó por la escolarización en el centro
concertado pero sin matricular en la asignatura de religión, respetando
así, en parte, los deseos de ambos padres, mientras que el Pleno parece
propugnar una prohibición de cualquier contacto con elementos
religiosos como única solución válida desde el punto de vista de la
neutralidad. Discrepan del valor atribuido a las pruebas, porque el
Pleno se basa en un folleto informativo sobre el centro aportado por
la madre, obviando las pruebas admitidas en las instancias previas,
que acreditaban que la niña no había participado en actividades
religiosas, y seleccionando del susodicho folleto algunos párrafos que
hacen referencias genéricas al ideario religioso del centro. Pero, sobre
todo, señala el voto particular que la «sentencia rompe con la doctrina
constitucional pacífica sobre el carácter aconfesional del Estado,
sentando una nueva doctrina de efectos peligrosos y que no satisface
el interés superior de la menor en el caso». En concreto, se refieren
a la asentada doctrina constitucional sobre laicidad positiva, que los
magistrados discrepantes ven sustituida en la Sentencia por la promoción de una laicidad negativa sin encaje constitucional, pues la
resolución rechaza que la menor pueda ser escolarizada en un centro con ideario cristiano —pese a cumplir con todos los requisitos
legales para ser concertado— y «sostiene la idea de que la simple
existencia de un ambiente religioso significa una presencia tóxica
del que hay que preservar[la] a toda costa». Se apoya esta afirmación
en que, efectivamente, la menor no cursaba la asignatura de religión,
pero aun así se considera que la presencia de símbolos religiosos o
la realización de una oración al comienzo de la jornada escolar
equivalen a proselitismo o adoctrinamiento: «Con esta interpretación
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
156
peculiar del art. 16.3 CE, el derecho de los padres del art. 27.3 CE
queda materialmente abolido, en cuanto se constate que los progenitores divergen en el tipo de educación religiosa o moral a recibir.
Con automatismo, se obliga al Estado-Poder Judicial a imponer la
escolarización de todo menor en un centro público, alejado de toda
manifestación del fenómeno religioso (no simplemente de recibir
una formación religiosa)».
El Tribunal Constitucional atribuye un gran peso a lo circunstancial, aunque no se haya verificado una intención de adoctrinar, interpretando que solo un entorno aséptico garantiza la libertad; además,
la Sentencia parece olvidar que la Corte de Estrasburgo relativizó la
presencia de símbolos religiosos en la escuela, que no debe confundirse
con una incitación al proselitismo 30. En definitiva, con este fallo no se
ha prohibido un adoctrinamiento que no se estaba produciendo, sino
que se ha optado por la visión del mundo de uno de los progenitores
—la que excluye cualquier elemento religioso en la educación de su
hija—, considerándola equivalente a una apuesta por la neutralidad, y
pretendiendo que esta viene garantizada por la enseñanza en un centro público, lo que solamente asegura la proscripción de lo religioso,
pero no la imparcialidad ideológica.
Esta neutralidad estatal en la escuela pública debería, obviamente,
respetarse desde la misma legislación educativa, y en concreto respecto
de los contenidos cuya docencia puede establecerse como obligatoria para los alumnos, para así evitar el riesgo de adoctrinamiento;
esta cuestión será tratada en el último epígrafe. Antes abordaré el
papel que desempeñan las instancias confesionales en la efectiva
garantía del derecho de los padres que eligen en la escuela una concreta formación religiosa para sus hijos.
2. Derechos de las confesiones en la enseñanza
de sus doctrinas
Como se explicó más arriba, no solamente los padres ejercitan
un derecho fundamental en relación con la formación religiosa y
Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo
de 2011, en el asunto Lautsi contra Italia (demanda núm. 30814/06), § 74.
30
2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas
157
moral de los menores a su cargo, sino que, en virtud de su decisión
de escoger para ellos una determinada asignatura de carácter confesional, las entidades religiosas comparecen en el ámbito educativo
público, como encargadas de suministrar a los alumnos la formación
que sus padres y tutores demandan. Aunque su intervención depende
de la opción curricular que se articula para garantizar el derecho de
los padres, las iglesias y comunidades religiosas no juegan un mero
rol instrumental o subordinado en la medida en que, con su intervención en la formación de los escolares, ejercitan ellas mismas su
propio derecho de libertad religiosa dentro la dimensión colectiva
que les corresponde, respecto de la enseñanza de su credo. Así lo
expuse en otro lugar: «La persona ejerce su derecho particular respecto de una fe religiosa y la confesión a la que pertenece le garantiza ese derecho; por su parte, la confesión ejercita su dimensión
magisterial sobre sus miembros, con la anuencia libre de estos, y con
pleno control de la coherencia de la enseñanza con sus dogmas
fundamentales. Ambos derechos, el ejercido individualmente y el que
surge del colectivo, se complementan de forma recíproca, sin que se
pueda decir con certeza qué es primero, si el creyente o su fe, cuestión además que carece de importancia práctica porque no pueden
existir el uno sin la otra, y ambos merecen una especial protección» 31.
Como señala el Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y
asuntos culturales, de forma parecida a como lo harán después los
acuerdos de 1992 con las confesiones no católicas 32, corresponderá
a la jerarquía eclesiástica señalar los contenidos de la enseñanza y
formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto
y material didáctico relativos a dicha enseñanza (art. VI). En cuanto
a las personas encargadas de la docencia de la asignatura, será impartida por aquellas que, para cada año escolar, sean designadas por la
autoridad académica entre quienes el Ordinario diocesano proponga
31 Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «Dimensión colectiva del derecho de libertad
religiosa en los centros docentes públicos: la designación de los profesores de religión», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 14
(2007), p. 19.
32 En el artículo 10 de cada uno de los tres acuerdos —con judíos, evangélicos
y musulmanes— se recoge que la correspondiente enseñanza religiosa será impartida
por profesores designados por las entidades religiosas concernidas, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan, y de igual forma se procederá para
proporcionar los contenidos y libros de texto de la enseñanza religiosa en cada caso.
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
158
para ejercer esta enseñanza, por considerar que son competentes a
tal fin (art. III). De esta forma se asegura que la confesión religiosa
implicada en la enseñanza escolar de su doctrina tenga el control en
ese ámbito sobre la transmisión de lo que considera sus creencias
propias, para que no se presenten de forma desfigurada en ninguno
de los elementos integrantes del proceso educativo. En este sentido,
el aspecto que más problemas y controversias ha suscitado ha sido el
de las personas designadas por la confesión —y contratadas por la
Administración— para enseñar en el nombre de aquella, con situaciones en las que se parte de la consideración de que una persona
reúne cualidades personales que la hacen idónea —desde el punto
de vista religioso— para el puesto, pero que por diversas circunstancias puede dejar de serlo.
El Tribunal Constitucional español ha establecido, a lo largo de
los años y en diversas resoluciones atinentes a los profesores de religión, una doctrina en la que permite entender cabalmente el papel
de las confesiones religiosas en esta enseñanza y respecto de las
personas que enseñan en su nombre. En este sentido, hay que destacar la Sentencia 38/2007, de 15 de febrero 33, donde se afirma en
primer lugar que «la inserción de la enseñanza de la religión católica
en el sistema educativo […] hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que estos reciban la enseñanza
religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3
CE), como la efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a
la divulgación y expresión públicas de su credo religioso, contenido
nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1 CE)» (FJ 5).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal sostiene con claridad
que a las confesiones les corresponde la competencia para el juicio
sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza
de su respectivo credo, y la Constitución permite que ese juicio «no
se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos
o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también
posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la
medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad
religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de
33
BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2007.
2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas
159
ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia,
entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento
para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que
encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento
que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable» (FJ 5).
A partir de esa importante premisa, señala que corresponde a los
órganos jurisdiccionales el control de la decisión administrativa sobre
la falta de designación de una persona como profesor de Religión,
comprobando que se haya debido a que no se encontraba incluida
en la propuesta que para su contratación presenta la autoridad eclesiástica. Los órganos judiciales también deberán analizar que la falta
de propuesta eclesiástica haya respondido a criterios de índole religiosa
o moral, que, en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad estatal, sólo corresponde definir a la autoridad
religiosa; y, por último, ponderarán los derechos fundamentales en
juego, para determinar la modulación que el derecho de libertad
religiosa que se ejerce a través de la enseñanza escolar de la religión
haya podido ejercer sobre los derechos de los trabajadores que la
imparten (FJ 7).
La claridad de esta doctrina no se compadece, sin embargo, con
posteriores resoluciones jurisdiccionales, alguna del mismo Tribunal
Constitucional, que, sin corregir la postura fijada, parecen incorporar
nuevas interpretaciones en función de las circunstancias de algunos
casos, que resquebrajan la solidez de las premisas enunciadas. Así ha
ocurrido, en particular, en varios asuntos en los que la extinción del
contrato de un profesor de Religión católica se debía a una pérdida
de idoneidad por haber establecido relaciones de pareja que la Iglesia, conforme a su moral, califica como irregulares, y en los que las
afirmaciones precedentes en cuanto al derecho de la confesión que
propone al docente para retirarle su aval por motivos religiosos, se
han obviado por parte de los magistrados en favor de otros derechos 34.
En esta línea, cabe destacar el caso de la profesora de Religión católica que había prestado sus servicios en varios centros públicos de
De esta situación me he ocupado en Ángel LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, «La idoneidad para la enseñanza de la Religión católica con relación al matrimonio en las
decisiones oscilantes del Tribunal Supremo», en Revista General de Derecho Canónico
y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 57 (2021).
34
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
160
Almería, hasta que, después de conocerse que había contraído matrimonio civil con un divorciado, el Obispado le comunicó que no
sería propuesta para seguir impartiendo la enseñanza de la asignatura
en el siguiente curso académico por haber perdido la idoneidad para
el puesto. Disconforme con la extinción de su contrato, la profesora
recurrió a los tribunales, y finalmente, por la vía de amparo, llegó
hasta el Tribunal Constitucional, alegando una supuesta vulneración
de los artículos 14 y 18.1 y 24.1 CE.
El Alto Tribunal, en Sentencia 51/2011, de 14 de abril 35 estimará
que las resoluciones previas no hicieron la pertinente ponderación
entre los derechos en juego. En sus argumentos (FJ 12), la Sentencia considerará que la razón aducida por el Obispado de Almería
para justificar su decisión de no proponer a la demandante para ser
contratada por la Administración educativa como profesora de Religión y moral católicas para el curso siguiente, basada en su matrimonio civil con una persona divorciada, no guardaría relación con
la actividad docente desempeñada por la demandante, ya que no
afectaría a sus conocimientos dogmáticos o a sus aptitudes pedagógicas, sino que se fundamentaba, en un criterio de índole religiosa
o moral. El criterio religioso aludido es el de que el Obispado de
Almería considera que la decisión de la demandante de contraer
matrimonio en forma civil puede afectar al ejemplo y testimonio
personal de vida cristiana exigible respecto del matrimonio conforme a la doctrina católica, y para el Tribunal ese criterio no puede
prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la
demandante en su relación laboral como profesora de religión y
moral católica.
Lo primero que sorprende en esta inicial argumentación, sobre
todo a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, es el menosprecio con que la que la Sentencia se refiere a los criterios religiosos
que la Iglesia argüía en este caso, pues a su entender parece que
deben ceder ante los «conocimientos dogmáticos o aptitudes pedagógicas», si se han constatado en la docente. Sin embargo, estas
capacidades, que podrán ser el factor único y decisivo en otro tipo
de docente, no bastan en el caso de un profesor de Religión, pues,
como este mismo Tribunal afirmó, el testimonio personal que traslade
35
BOE núm. 111, de 10 de mayo de 2011.
2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas
161
su conducta en relación con su credo se entiende como «determinante de la aptitud o cualificación para la docencia». Olvidando por
completo su propia doctrina, que daba al testimonio personal tanta
relevancia al menos como a la exposición de los contenidos, el Tribunal continúa en esta Sentencia afirmando que «en el presente caso
la circunstancia de que la demandante hubiese contraído matrimonio
civil aparece por completo desvinculada de su actividad docente,
pues no se le imputa en modo alguno por el Obispado de Almería
que en sus enseñanzas como profesora de religión y moral católicas
haya incurrido en la más mínima desviación de los contenidos de
tales enseñanzas establecidos por la Iglesia católica (lo que excluye,
a su vez, cualquier posible afectación del derecho de los padres a la
educación religiosa de sus hijos que garantiza el art. 27.3 CE)». La
pretensión manifestada por la Sentencia, de encontrar la forma de
conciliar la libertad religiosa con los derechos individuales de la
recurrente, queda en un brindis al sol en la medida en que se considera que estos deben prevalecer sin que se observe contradicción
con mantener como profesora de Religión a una persona que refuta
abiertamente con su conducta aquello que debe enseñar. Lo más
grave, no obstante, es que, con su argumentación expuesta y el fallo
a favor de la profesora, el Tribunal Constitucional en esta Sentencia
quebranta la neutralidad de los poderes del Estado al asumir una
competencia que no le corresponde en absoluto: la de valorar la
importancia de un criterio religioso de incuestionable relevancia en
el caso, suplantando a la confesión religiosa que debería ser la única
cualificada para estimar su importancia. Y todo ello sin negar el
carácter religioso del criterio esgrimido, aunque parece que precisamente por esa misma razón, tal y como se refiere a él, acabó pesando
tan poco en su decisión. Desde la visión estatalista predominante hoy,
podría concluirse que el principio de neutralidad no se vio compelido en este caso porque lo que hizo el Tribunal Constitucional fue
colocar el factor religioso en un lugar muy alejado de sus planteamientos, casi sin peso específico entre otros factores que sí considero
decisivos; pero, como ya se ha explicado, la neutralidad no equivale
a indiferencia frente a lo religioso.
Otro caso relevante, originado en nuestro país, aunque acabará
dilucidándose ante la Gran Sala de la Corte de Estrasburgo, es el
162
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
asunto Fernández Martínez contra España 36. Giró en torno a la situación de un sacerdote secularizado que se había casado y formado
una familia, y al que el Obispado de Cartagena había designado para
ser contratado como profesor de Religión católica. Estuvo realizando
esta tarea durante varios años hasta que, como miembro activo del
Movimiento Pro-celibato Opcional (MOCEOP), integrado por
sacerdotes y ex sacerdotes católicos, hizo pública en un medio de
comunicación su condición de sacerdote secularizado y su participación en el MOCEOP, con declaraciones contrarias al magisterio
de la Iglesia católica, lo que supuso que el Obispado dejase de considerarlo idóneo para el puesto y que a continuación se pusiera fin
a su vinculación laboral. Los diversos recursos que presentó contra
esta decisión supusieron un largo periplo judicial con varias resoluciones de interés antes de llegar a la Gran Sala de Estrasburgo.
Por un lado, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, de 26 de febrero de 2001 37, dará gran
importancia al especial vínculo de confianza existente entre la Iglesia y la persona designada para hablar en su nombre —aspecto que
será recogido por la Corte Europea—: «Para el análisis que se hará,
no es ocioso referir que más que ante una “empresa de tendencia”
se está ante la máxima expresión de una ideología o religión, que es
el servicio a una iglesia en su vertiente espiritual, esfera en la que
tiene trascendencia no sólo la fidelidad doctrinal sino su adecuación
a ella, ya que se está en presencia de un campo en el que opera
intensamente la ideología y la decisión del Ordinario del lugar se
basa en una especial relación de confianza…» (FJ 9). Se pone de
manifiesto así la relevancia de las creencias propias de la Iglesia católica en una relación en la que se hallan implicadas las familias que
escogen su enseñanza y la entidad que las custodia; al servicio de
ambas, y pendiendo su vínculo con ellas de la fidelidad a las creencias en su transmisión, se encuentra el profesor de Religión. Es lo
que subrayará el Tribunal Constitucional 38 en su respuesta a un
posterior recurso de amparo presentado por el mismo docente al
36 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de junio de
2014, en el asunto Fernández Martínez contra España (demanda núm. 56030/07).
37 Recurso de suplicación núm. 158/2001.
38 Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2007 de 4 de junio de 2007
(BOE núm. 161, de 6 de julio de 2007), FJ 4.
2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas
163
afirmar: «precisamente el juego de la libertad religiosa es el factor
que ha permitido la designación del recurrente en amparo como
profesor de religión en un centro de enseñanza pública por un procedimiento diferente al establecido para el acceso del resto de los
docentes de otras áreas. Si el acceso al sistema docente público para
impartir la enseñanza de un determinado credo religioso se soporta,
en definitiva, en el juicio de la autoridad religiosa sobre la idoneidad
de la persona designada para enseñar la doctrina correspondiente,
con base en criterios estricta y exclusivamente religiosos o morales,
no puede romperse la coherencia con ese dato de partida cuando la
propia autoridad eclesiástica que se pronunció favorablemente al
emitir su juicio de idoneidad en un acto de carácter puramente
religioso, ajeno por completo al Derecho estatal, se pronuncia negativamente en un momento posterior en razón de un juicio igualmente
religioso, que en sí mismo no sea merecedor de un reproche constitucional por arbitrariedad, carácter discriminatorio, etc., si es que
tal es el caso. […] En definitiva, la especial idoneidad para la enseñanza
de la religión católica no es una condición subjetiva, derivada de la
hipotética aplicación de una norma jurídica estatal, cuyo no reconocimiento por la autoridad eclesiástica pueda, en su caso, vulnerar
tal norma, sino que es una condición que se inserta en un ámbito
puramente religioso, y depende de una valoración del mismo signo.
Se parte de una opción personal que, como cualquier otra, lógicamente implica una autolimitación respecto de opciones diferentes,
opción previa que a la hora del posible ejercicio de otros derechos
fundamentales puede justificar la modulación de las consecuencias
de estos para no desvirtuar o desnaturalizar dicha opción» (FJ 4).
Añadirá que, aunque no se trate de un derecho absoluto y esté bajo
el control de los tribunales, «el derecho a la libertad religiosa y el
principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco
de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice
por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello
y con el contenido dogmático por ellas decidido» (FJ 7); e insiste en
que «[l]a apreciación de tal justificación entraña un juicio de valor,
que no puede hacerse, en su caso, sino con criterios de índole religiosa» (FJ 9), criterios «cuya definición corresponde a las autoridades
religiosas en ejercicio del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.1 y 3 CE)» (FJ 10).
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
164
Llegado el caso a Estrasburgo, la Corte, en una primera Sentencia 39 en la que no considerará la existencia de vulneración de los
derechos del demandante, recogerá varios de los argumentos del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Constitucional, para afirmar que las circunstancias utilizadas para justificar la no
renovación del contrato del demandante eran de naturaleza estrictamente religiosa, y que las exigencias de los principios de libertad
religiosa y de neutralidad le impiden llevar a cabo cualquier examen
adicional sobre la necesidad y la proporcionalidad de la decisión de
no renovación, limitándose su función a verificar que ni los principios fundamentales del derecho interno ni la dignidad del solicitante
se han visto comprometidos (§ 84). Sin embargo, la invocación a la
neutralidad que hace aquí el Tribunal, que, unida a los argumentos
sobre la especial relación de confianza del profesor de Religión con
su Iglesia, determinará que no se acepten los argumentos de aquel,
no queda del todo intacta, si comparamos la solución a este caso con
lo que ocurrió en otros resueltos por la Corte Europea 40, y en los
que empleados despedidos por entidades religiosas vieron reconocidos sus derechos debido a que, a diferencia de Fernández Martínez,
no se trataban de sacerdotes a los que se puede exigir, según el
Tribunal, un grado mayor de lealtad; aquí, los jueces estarían introduciendo un elemento de valoración que no ha empleado la Iglesia,
pues la consideración a la enseñanza de sus creencias no fue vinculada al dato sacerdotal, aunque fuera un elemento desencadenante
de los hechos que acabaron juzgándose. De este modo, el valor dado
a los aspectos que decantaron el caso a favor de la libertad religiosa
de la Iglesia —la autonomía confesional— difirió en su fundamento
del que le daba la propia confesión, por obra y gracia de un criterio
jurisprudencial.
La Gran Sala de la Corte resolverá la apelación contra el fallo
anterior dos años después y en el mismo sentido. La Sentencia de
12 de junio de 2014 dará varios argumentos en favor de la autonomía confesional y la neutralidad del Estado: «el artículo 9 del Convenio no establece un derecho a disentir dentro de la comunidad
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de mayo de
2012, en el asunto Fernández Martínez contra España (demanda núm. 56030/07).
40 Por ejemplo, en la Sentencia que dictó en el asunto Schüth contra Alemania
(demanda núm. 1620/03), de 23 de septiembre de 2010.
39
2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas
165
religiosa; en caso de un desacuerdo doctrinal u organizativo entre
una comunidad religiosa y uno de sus miembros, la libertad de religión del individuo se ejerce mediante la opción de abandonar libremente la comunidad»; «no corresponde a las autoridades nacionales
actuar como árbitro entre las comunidades religiosas y cualquier
facción disidente que exista o pueda surgir entre ellos»; el derecho
de libertad religiosa «excluye cualquier potestad por parte del Estado
de determinar si las creencias religiosas o los medios utilizados para
expresar tales creencias, son legítimos»; y el principio de autonomía
religiosa «impide al Estado obligar a las comunidades religiosas a
admitir o excluir a un individuo o encomendar a alguien un deber
religioso concreto» (§ 129). El Tribunal señalará a las creencias al
afirmar que «no es descabellado que una Iglesia o comunidad religiosa
espere una lealtad particular de los profesores de educación religiosa
en la medida en que puedan ser considerados sus representantes. La
existencia de una discrepancia entre las ideas que deben enseñarse y
las creencias personales del profesor puede plantear una cuestión de
credibilidad si el profesor hace campaña activa y públicamente contra las ideas en cuestión. Así, en el presente caso el problema reside
en el hecho de que se podría entender que el demandante había
hecho campaña a favor de su modo de vida para lograr un cambio
en las reglas de la Iglesia, y en su abierta crítica de dichas reglas»
(§ 137). Sin embargo, como es lógico, tampoco sería defendible un
intrusismo judicial que diera por buenos los argumentos religiosos
de la confesión, como acertadamente ha señalado la profesora Valero
respecto de la Sentencia de Gran Sala en el asunto Fernández Martínez: «Al margen de que el fallo fuera favorable para la Iglesia Católica, cuando un tribunal secular admite, justifica, acepta o avala los
motivos alegados por una confesión para tomar una decisión directamente relacionada con la difusión de su doctrina religiosa, traspasa
la línea roja del mandato de neutralidad al indagar en la lógica interna
de una decisión eclesiástica y emitir un juicio propio acerca de si la
encuentra razonable o no» 41. Hay que extremar la prudencia en estos
María José VALERO ESTARELLAS, Neutralidad del Estado y autonomía religiosa…,
cit., p. 196. Y es que la nueva orientación que Estrasburgo ha dado al criterio de la
ponderación de intereses lo ha convertido «en un control de la razonabilidad de
tales decisiones y de las creencias que las sustentan, control que se efectúa desde
una perspectiva secular: es decir, desde la perspectiva de una lógica civil que el
propio Tribunal entiende como la única aceptable» (ibidem, p. 193).
41
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
166
casos, porque una vez traspasada dicha línea, el Estado se encuentra
inadvertidamente en un terreno que no es el suyo y en el que puede
exigir criterios que no son los propios del lugar.
Fuera de nuestras fronteras, me referiré de nuevo a la Sentencia
de 2022 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó
en el caso Pavez Pavez vs. Chile, relativa a la idoneidad de una profesora de religión católica que había trabajado en un colegio municipal, idoneidad que le fue retirada por la autoridad eclesiástica debido
a que convivía como pareja con otra mujer «en abierta contradicción
con los contenidos y enseñanzas de la doctrina católica que ella
misma estaba llamada a enseñar». Aunque los recursos internos fueron desestimados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 11 de septiembre de 2019, consideró que se había dado una
diferencia de trato discriminatoria basada en la orientación sexual, y
remitió el caso a la Corte Interamericana. En su resolución, la Corte
sentó una premisa que condicionaría el fallo: «La Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad, cuyo
basamento se erige tanto en el principio de la autonomía de la
persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas
como iguales, en tanto son fines en sí mismos según sus intenciones,
voluntad y propias decisiones de vida» (§ 57). Porque lo que se va a
poner de manifiesto en su visión del caso es que la autonomía de la
Iglesia para designar a quien va a enseñar en su nombre debe ceder
frente a la autonomía personal de quien, incluso actuando como
enviada de la confesión religiosa, no se atiene sin embargo en su vida
corriente a los postulados del credo que enseña 42.
En una lectura atenta de la Sentencia se advierte una llamativa
confusión respecto de la neutralidad estatal cuando analiza las circunstancias del caso, pues, por ejemplo, afirma que «las clases de
religión católica como parte de un plan de educación pública, en
establecimientos educativos públicos, financiados por fondos públicos,
no se encuentran dentro de los ámbitos de libertad religiosa que
deben estar libres de toda injerencia del Estado puesto que no están
«Una institución tiene derecho a decidir quiénes hablan en su nombre y
quiénes no, y con eso no daña la libertad de nadie» (Ignacio SÁNCHEZ CÁMARA, De
la rebelión a la degradación de las masas, cit., p. 180). No es este el criterio de la Corte
Interamericana.
42
2. Derechos de las confesiones en la enseñanza de sus doctrinas
167
claramente relacionadas con las creencias religiosas o la vida organizativa de las comunidades» (§ 129). Además, estima que la emisión
del certificado de idoneidad que tenía atribuida la autoridad eclesiástica constituía una competencia propia del Estado, y por tal motivo
puede se puede reclamar responsabilidad al Estado chileno en la
medida en que «confirió atribuciones de poder público a las autoridades religiosas» (§ 116) 43.Y, a pesar de que cita en algún momento
la jurisprudencia europea, en concreto el asunto Fernández Martínez
al que me acabo de referir, lo menciona de forma incompleta,
obviando la referencia que la Corte de Estrasburgo hace la autonomía eclesial cuando se ven afectados los objetivos propios de una
confesión religiosa, lo que legitima, a juicio del Tribunal Europeo,
una injerencia en el derecho al respeto a la vida privada. Sin embargo,
como estoy señalando, la Corte Interamericana no ve en este caso
una afectación a la libertad religiosa y además considera que el Estado
tenía todas las competencias para actuar. De hecho, la Corte va a
encontrar, por unanimidad, que el Estado chileno es responsable de
una vulneración a los derechos a la igualdad y no discriminación, a
la libertad personal, a la vida privada y al trabajo de la profesora, a
pesar incluso de que se le había ofrecido un puesto de trabajo de
mayor categoría.
La conclusión es que la postura de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos plasmada en esta Sentencia queda muy lejos de
la defendida por los tribunales españoles y europeos, porque obliga
a introducir mecanismos de revisión de una decisión que no solamente es eclesiástica, sino de carácter religioso, es decir, de una
naturaleza vedada a la consideración de las autoridades civiles de un
estado laico por su propia incompetencia, si ha decidido configurarse
constitucionalmente como neutral. Tampoco se ha tenido en cuenta,
como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, el testimonio
personal del profesor de Religión en coherencia con la materia que
«No es así. […]. Se puede discutir si es adecuado, conveniente u oportuno
que esa enseñanza se imparta en la escuela pública. Ya vimos que la Corte admite
que es una opción legítima. Pero la selección de quién puede dar esa enseñanza, en
cualquier lugar que sea, no puede quedar más que en manos de la propia confesión
religiosa» (Juan G. NAVARRO FLORIA, «Libertad religiosa y educación en el sistema
interamericano de derechos humanos: primeras notas sobre la sentencia del caso
“Pavez vs. Chile”», en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del
Estado, 59 [2022], p. 14).
43
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
168
imparte, rasgo determinante de su idoneidad docente que no es
exigible a otro tipo de profesorado, pero que cobra pleno sentido
en la enseñanza religiosa. A este respecto, se observa que en la ponderación entre la autonomía personal y la confesional, se presume
—sin una explicación suficiente— que lo sexual y lo individual
gozan de una mayor importancia frente a lo religioso y colectivo
como rasgos determinantes para la identidad y la autonomía 44, una
preeminencia que incluso parece considerarse incuestionable a priori,
debido a que orientación sexual se considera un aspecto ligado «al
concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que
le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones,
así como al derecho a la protección de la vida privada» (§ 134). Pero
lo mismo se podría predicar de la religión, que ni siquiera estando
respaldada por el derecho fundamental de libertad religiosa parece
un oponente serio cuando lo que se esgrime frente a ella es la ideología de género y alguna de sus derivadas; con ello vuelve a confirmarse que no todas las creencias se miden con el mismo rasero ni
se estima que la neutralidad deba entenderse de la misma forma
respecto de todas ellas.
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
3.1. La perspectiva del Estado
El derecho a la autonomía que se reconoce a las confesiones
respecto a la administración de sus asuntos y a la delimitación de su
sistema de creencias, también en cuanto a la enseñanza de estas, «no
significa que el derecho a la libertad de religión o de creencias pueda
ir en detrimento del derecho de todos los seres humanos a llevar
una vida libre de violencia y discriminación» 45. Es una evidencia que
también los menores se ven expuestos a intentos de adoctrinamiento
en creencias cuyas manifestaciones traspasan el límite que se debe
salvaguardar en todo caso, el del respeto al orden público, y ello
Cfr. Alberto PATIÑO REYES, «Comentario a la sentencia Pavez Pavez vs. Chile
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», en Revista General de Derecho
Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 59 (2022), p. 11.
45 Francisca PÉREZ-MADRID, «Consideraciones sobre el hate preaching», cit., p. 177.
44
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
169
obliga al Estado a estar vigilante, porque se dan situaciones de riesgo
para el desarrollo y la formación de aquellos. Hay que recordar lo
dispuesto con carácter general en el artículo 27.2 CE: «La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en
el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales». Lo usual será que las situaciones
contradictorias con este objetivo que puedan llegar a registrarse lo
hagan fuera de la escuela, en entornos menos controlados; pero las
administraciones competentes habrán de estar alerta y tomar medidas también en ámbito escolar, sobre todo para prevenir que la
educación no se imbuya de elementos que estimulen al odio, la
violencia o la discriminación.
El 27 de septiembre de 2011 el diario ABC publicó un artículo
que llevaba por título «Los centros de menores, semilleros del integrismo» 46, señalando que las administraciones competentes no se
veían capaces de atajar el problema de formación de integristas que
se registraba en esos lugares, en los que la dificultad de encontrar
educadores que hablasen la lengua de los menores acababa dando
lugar a una contratación sin control administrativo de personas
reclutadas en ambientes islamistas. Sin llegar a adoctrinarse directamente en el yihadismo, se había detectado que la formación allí
recibida alentaba un caldo de cultivo propicio para que algunos se
planteasen esa dirección, como confirmaba el hecho de que algunos
jóvenes habían acabado desplazándose a Irak y Afganistán para combatir. La publicación de este artículo supuso la presentación, por dos
de los educadores en él mencionados, de una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor que acabó llegando en forma
de recurso de casación hasta el Tribunal Supremo, el cual dictó
Sentencia el 24 de marzo de 2021 47, que desestimó el recurso. Uno
de los aspectos que destaca el Alto Tribunal, rescatándolo de las
resoluciones de instancia, es que no «es ofensivo acusar a alguien de
“adoctrinar” en el sentido de inculcar determinadas ideas o creencias
si, como ha sido el caso, tal acusación no se refería a que los demandantes adoctrinasen a los menores en la “Yihad” o “guerra santa de
los musulmanes”» (FJ 1). Además de no cuestionar el interés general
46 Disponible, en su versión digital, en https://www.abc.es/espana/abcp-centros-menores-semilleros-integrismo-201109270000_noticia.html.
47 Recurso de Casación núm. 2319/2019. Sala de lo Civil, Sección 1.ª.
170
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
que reviste la información publicada, por la preocupación que suscita
el terrorismo islamista, el Tribunal considera que «la sentencia recurrida es acertada al concluir que la finalidad del artículo enjuiciado
fue comunicar públicamente datos objetivos susceptibles de contraste
acerca del problema, detectado por las administraciones autonómicas
y central, de que la falta de integración social y cultural de los
menores inmigrantes marroquíes, como una de las posibles causas de
que el terrorismo islamista llegara a reclutarlos, podía verse favorecida
por la circunstancia de que, en ausencia de los necesarios controles,
sus educadores fueran en la mayoría de los casos personas vinculadas
al islamismo más radical, por más que, debido a la forma en que se
expusieron los datos, la información pareciera acompañarse de juicios
de valor u opiniones extraídas de esos datos por el propio informador» (FJ 3).
Al margen de la cuestión principal objeto del recurso y del
argumentario de la Sentencia, nos interesa resaltar dos aspectos aquí
apuntados. Por un lado, la relevancia dada al desarraigo de los menores musulmanes, como uno de los factores que incidiría en que
acabasen siendo reclutados por el yihadismo. Que la alarma a este
respecto existe entre los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado
es un hecho de actualidad, ante una tendencia en la radicalización
de menores constatada en España y en otros países 48, que centra el
interés de cada vez más investigaciones, como en la reciente operación en la que un nutrido grupo de jóvenes han sido tratados como
víctimas de adoctrinamiento yihadista 49. Por otro lado, y en estrecha
relación con lo anterior, las características de sus educadores, que
podrían jugar un papel decisivo en su formación, tanto en un sentido
positivo como negativo, y que podría ser de este último tipo debido
a su vinculación con el islamismo radical. Sin embargo, el Tribunal
no colige de estas circunstancias una amenaza directa, lo que justi48 Esta preocupación es muy alta en Francia, donde se ha multiplicado el
número de menores perseguidos como criminales yihadistas, y donde sorprende la
creciente realización de oraciones colectivas en los espacios para el recreo de los
centros educativos (cfr. «El yihadismo en Francia se aprende y se propaga en el
colegio», en ABC, 17/11/2023, disponible en https://www.abc.es/internacional/
yihadismo-francia-aprende-propaga-colegio-20231117125140-nt.html).
49 Cfr. «Alarma en la Guardia Civil por la captación de jóvenes y menores para
Dáesh», en ABC, 5/8/2023 (disponible en https://www.abc.es/espana/alarma-guardia-civil-captacion-jovenes-menores-daesh-20230805185402-nt.html).
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
171
ficará, por otra parte, que se desestime el recurso, entendiendo que
la filiación religiosa de los educadores, y su consiguiente labor de
adoctrinamiento, serían legítimos al no estar encaminados directamente a conseguir una adhesión al yihadismo. De este modo, «los
hechos en concreto atribuidos a los demandantes hoy recurrentes
no menoscaban por sí mismos su dignidad y consideración ante los
demás, ya que consisten en el adoctrinamiento a los alumnos en una
determinada corriente de la religión islámica, más integrista que
otras, llevándolos a rezar a una mezquita determinada, conducta no
reprobable ni deshonrosa en sí misma, como tampoco lo sería en
otra religión, y en la pertenencia a una determinada corriente del
Islam caracterizada por su radicalidad, lo que tampoco es socialmente
reprobable» (FJ 4). De los razonamientos reproducidos se podría
concluir, por tanto, que cabe adoctrinar a menores desde creencias
consideradas extremistas, y en esas mismas creencias, si no llaman o
incitan directamente a una acción violenta; en este caso, si no son
abiertamente yihadistas, aunque ronden sus límites 50.
Examinada la educación desde sus objetivos constitucionales, se
podría ver en ella, lejos de una fuente de problemas, el primer y
necesario estadio para la prevención del extremismo y de sus consecuencias; porque, además, en el caso del islam, la enseñanza religiosa
en la escuela puede constituir un importante factor de integración 51.
50 A la espera de una resolución de la Audiencia Nacional está el caso de un
presunto lobo solitario que se autoadoctrinó y enaltecía al Dáesh poniendo a sus
hijos «en peligro de radicalización», ya que, según el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, el acusado impartía a sus dos hijos gemelos menores
de edad una «severa educación como se pone de manifiesto en conversaciones
telefónicas en las que se recrimina a los mismos el más mínimo cumplimiento de
las exigencias de la abstinencia en el período del Ramadán». Se cuenta allí que el
acusado mostraba a sus hijos vídeos escolares para la enseñanza de asignaturas
comunes, pero que, habiendo sido editados por el Dáesh, estaban imbuidos de sus
doctrinas violentas, hasta el punto de las operaciones matemáticas se representaban
empleando armas («La AN juzga a un presunto lobo solitario que se autoadoctrinó
poniendo a sus hijos “en peligro de radicalizacion”», en Diario del Derecho, 19/2/2024,
disponible en https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=
1241528&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=
19/2/2024).
51 Cfr. Ana María VEGA GUTIÉRREZ, «La educación como herramienta de prevención del radicalismo violento…», cit., 421. «Hay, además, otras razones de peso
que legitiman la presencia de una asignatura cuyos contenidos son publicados en
el Boletín Oficial del Estado y cuenta con un profesorado con la titulación reque-
172
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
Así parecieron entenderlo las Resoluciones de 14 de marzo de 2016,
de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial,
por las que se publicaron los currículos de la enseñanza de Religión
Islámica en la Educación Infantil y en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato 52. Diversas alusiones en la descripción del
currículo de Secundaria parecían apuntar en esa dirección. Allí se
indicaba, por ejemplo, que la enseñanza de esta materia se realizaría
«dentro de un marco de diálogo que favorezca el pensamiento crítico
derivado de la libertad de conciencia y del ejercicio de la voluntad
y convicción religiosa, con el fin último de comprender la pluralidad
y fomentar la convivencia, pilares de la sociedad democrática». Para
ello, «la materia pretende facilitar a los alumnos y alumnas el contacto
de sus ideas y experiencias personales, culturales y religiosas con las
de los demás, mediante la convivencia, el diálogo, el respeto y la
tolerancia». Se añade que «la materia pretende desarrollar en el
alumnado actitudes prosociales de rechazo a la violencia, respeto a
la libertad religiosa y, en definitiva, defensa de la Cultura de la Paz,
para ensalzar los valores comunes a todas las personas, con independencia de su lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social». Por último, se afirmaba
que «esta materia tiene una función preventiva, ya que reduce el
riesgo temprano de adquirir concepciones erróneas acerca del Islam».
Además, entre los contenidos de carácter transversal, se incluía «el
rechazo a la violencia terrorista y la resolución pacífica de conflictos
en todos los ámbitos de la vida personal y social, así como los valores que sustentan la libertad, la justicia, la paz, la democracia y, en
general, el respeto a los derechos humanos»; y, en Bachillerato, se
fomentaba expresamente el rechazo del terrorismo. De este modo,
como se hacía en la regulación anterior a esta 53, se observaba que la
rida. Nos referimos a la necesidad de un islam español no dependiente de expertos
o imanes de otros países que reciben su formación religiosa en el extranjero y
enseñan reglas, valores y costumbres basadas en contextos y tradiciones ajenas a la
sociedad en la que deben integrarse los estudiantes» (ibidem, p. 422).
52 BOE núm. 67, de 18 de marzo de 2016.
53 La Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de
Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el currículo del área
Enseñanza Religión Islámica de la Educación Primaria (BOE núm. 299, de 11 de
diciembre de 2014), ya indicaba, como tema transversal, «el rechazo a la violencia
terrorista», con insistencia en la tolerancia y el respeto, pero con menos precisión
en sus contenidos que la observada en las resoluciones más recientes.
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
173
enseñanza islámica en la escuela trataba de prevenir conductas vinculadas al radicalismo islámico 54.
Todas estas alusiones a la violencia, el terrorismo o visiones
erróneas del islam han desaparecido en la más reciente Resolución
de 16 de septiembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se publican los currículos de la enseñanza de religión
islámica correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato 55. No obstante, para
la profesora Vega, «sí constan abundantes aspectos relacionados con la
prevención del extremismo violento, sobre todo al describir las
competencias específicas y los saberes básicos» 56; se refiere en concreto
a dos de las competencias clave establecidas en la Recomendación
del Consejo de la Unión Europea, de 22 de mayo de 2018: a la
competencia personal, social y de aprender a aprender, y a la competencia ciudadana, que «aportan valiosas destrezas para la prevención
del extremismo violento desde perspectivas complementarias» 57.
Además, podemos señalar la inclusión de competencias específicas,
como la primera que se indica en Primaria, que, aunque no mencionen de forma expresa la prevención del extremismo, pueden
contribuir a evitarlo: «Conocer y tomar conciencia de la diversidad
religiosa y sociocultural del entorno y de España con apertura y
tolerancia, a partir de la identificación de las creencias y las culturas
propias y ajenas […]. En la Educación Primaria es importante que
esta competencia específica ponga el énfasis sobre las actitudes relativas a la convivencia positiva, a la interculturalidad, al respeto hacia
los diferentes Profetas y al reconocimiento entre distintos pueblos.
[…] La finalidad de esta competencia específica es promover en el
54 Con razón se ha afirmado que «más allá del contenido religioso, esta asignatura tiene, por una parte, una función preventiva, ya que detecta y disminuye el
riesgo de adquirir concepciones equivocadas sobre el Islam y, por otra parte, una
función compensatoria, puesto que contribuye a reducir posibles desventajas sociales en cuanto promueve relaciones entre grupos diversos y favorece la participación
y la solidaridad entre iguales. Supone reconocer que las religiones están también
llamadas a desempeñar un papel importante en la lucha contra la radicalización y
el extremismo violento» (Santiago CAÑAMARES ARRIBAS, «Extremismo, radicalización
violenta y libertad religiosa…», cit., p. 19).
55 BOE núm. 228, de 22 de septiembre de 2022.
56 Ana María VEGA GUTIÉRREZ, «La educación como herramienta de prevención
del radicalismo violento…», cit., 425. El subrayado es suyo.
57 Ibidem, pp. 430-431.
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
174
alumnado el respeto hacia todas las personas y la no discriminación
por motivo alguno, […]. Con todo ello se busca fomentar la interculturalidad, la convivencia positiva y la realización del bien, y promover sus efectos en los contextos plurales de la sociedad actual».
Esta competencia, y otras de similar ambición en los niveles superiores, debidamente impulsadas, pueden efectivamente adoctrinar
religiosamente sin el riesgo de sobrepasar el límite del orden público,
y además dotando a los menores de valores e instrumentos que
facilitarán una convivencia social pacífica.
En este sentido, como señala la profesora Briones, la educación
va a ser una herramienta muy importante «para acabar con las creencias erróneas y las falsedades que constituyen la base del discurso de
odio» 58. Es un proceso en el que se ha señalado la necesaria asunción
de corresponsabilidad de todos los actores implicados: administraciones públicas, sociedad civil y confesiones religiosas, siendo el papel
de estas últimas «determinante para reducir la conflictividad y proporcionar un camino hacia la construcción de la paz en las sociedades occidentales plurirreligiosas», en lo que se hará imprescindible
su cooperación con los poderes públicos 59.
El problema puede estar en que el Estado, embriagado por la alta
ambición de atajar la radicalización y mejorar la convivencia, emita
juicios de valor sobre creencias que van más allá de la detección de
discursos de odio, y que incluso considere que lo mejor es inculcar
las que, bajo el disfraz de la neutralidad y la supuesta asepsia de la
ideología, él mismo profesa con cada vez menos disimulo. La amenaza
de este intervencionismo adoctrinador del Estado tendrá ahora
enfrente a padres invocando sus derechos en el ámbito educativo.
3.2. La perspectiva de los padres
Además de la flagrante contradicción con el orden público de
algunas enseñanzas o del temor de los poderes públicos a que los
cauces propios del sistema educativo se utilicen para transmitir docIrene María BRIONES MARTÍNEZ, El delito de odio por razón de religión y de
creencias, cit., p. 85.
59 Cfr. Silvia MESEGUER VELASCO, «Prevenir la radicalización en la escuela», en
Anuario de derecho eclesiástico del Estado, vol. XXXVI (2020), p. 420.
58
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
175
trinas y pautas de comportamiento contrarias a aquel, la preocupación
por que los menores reciban un adoctrinamiento no deseado en la
escuela viene observándose, desde hace unos lustros, también en las
familias, concretamente en los padres respecto de algunas materias
que deben cursar sus hijos 60. Después de algunos casos tempranos
decididos en la Corte Europea de Derechos Humanos, a los que me
referiré a continuación, la tendencia, ya explicada, del Estado a ocupar espacios axiológicos donde antes se desenvolvía la religión ha
provocado —en una sociedad cada vez más diversa y celosa de sus
libertades— cuestionamientos sobre un creciente intrusismo de las
leyes educativas en lo que debería ser un ámbito vedado a otras
posturas que no sean las fijadas por los padres, el de la decisión sobre
su formación religiosa y moral 61.
La Corte de Estrasburgo dictó hace ya tiempo algunos fallos
cuyos argumentos han sido reiteradamente citados. Por un lado, la
Sentencia en el asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, de 7 de diciembre de 1976 62, fue dictada en respuesta a la
demanda presentada por unos padres contrarios a que sus hijos
recibieran de forma obligatoria educación religiosa en la escuela.
Aunque la Corte de Estrasburgo falló en el asunto Kjeldsen que no
hubo violación del artículo 2 del Protocolo núm. 1, ni de los artículos 8, 9 y 14 del Convenio, estableció una doctrina que interesa
recordar.
60 Un ejemplo reciente lo encontramos en un colectivo de padres musulmanes
del estado de Maryland, que han recurrido la decisión de la administración escolar
estatal de negar a los padres la solicitud de no recibir libros con personajes LGBTQ+
(«Religious Md. parents appeal to court to skip books with LGBTQ+ characters»,
en The Washington Post, 5/12/2023 [disponible en https://www.washingtonpost.
com/dc-md-va/2023/12/05/opt-out-montgomery-lgbtq-storybooks/]).
61 «Cuando una sociedad pierde sus referencias, reniega de su tradición y rompe
el hilo de su historia personal y colectiva queda expuesta al riesgo de los experimentos originales pero sin fundamento. Su enseñanza se vuelve pasto de las tendencias totalitarias que se incorporan al sistema en forma de lemas. Estos ocultan
órdenes y mandatos de carácter indiscutible. La pedagogía ha actuado como un
poderoso vehículo para transportar al mundo de la enseñanza los valores que la
sociedad democrática se ha dado a sí misma. Al hacerlo desde el eslogan y la consigna ha incumplido con la tarea que esta misma sociedad le había encomendado:
formar ciudadanos responsables y no autómatas obedientes» (Mercedes RUIZ PAZ,
La secta pedagógica, Grupo Unisón Producciones, Madrid, 2003, p. 39).
62 Demandas núms. 5095/71, 5920/72 y 5926/72.
176
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
Por un lado, el Tribunal Europeo recuerda que el artículo 2 del
Protocolo núm. 1 ordena al Estado respetar las convicciones, tanto
religiosas como filosóficas, de los padres en el conjunto del programa
de la enseñanza pública, entendiendo que aquel artículo 2 se aplica
a cada una de las funciones estatales en relación con la educación y
la enseñanza, no permitiendo establecer una distinción entre la instrucción religiosa y otras materias. (§ 51). Por otro lado, para el
Tribunal, los padres pueden exigir del Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas, pues cumplen un deber natural hacia
sus hijos, de quienes les incumbe prioritariamente asegurar la educación y la enseñanza; su derecho corresponde, por tanto, a una
responsabilidad estrechamente ligada al goce y ejercicio del derecho
a la instrucción. Además, las dos frases del artículo 2 del Protocolo
han de ser leídas a la luz, no solamente la una de la otra, sino también
en particular de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio, que proclaman
el derecho de toda persona, incluidos los padres y los hijos, «al respeto
de su vida privada y familiar», a «la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión» y a «la libertad de recibir o comunicar
informaciones o ideas» (§ 52).
La argumentación de esta Sentencia pone, en un primer momento,
límites al derecho los padres reconocido en la segunda frase del
artículo 2 del Protocolo, pues sostiene que no impide a los Estados
difundir, mediante la enseñanza o la educación, informaciones o
conocimientos que tengan, directamente o no, carácter religioso o
filosófico. Considera que ese derecho no autoriza, ni siquiera a los
padres, a oponerse a la integración de tal enseñanza o educación en
el programa escolar, sin lo cual cualquier enseñanza institucionalizada
correría el riesgo de mostrarse impracticable, pues juzga que es muy
difícil que cierto número de asignaturas enseñadas en el colegio no
tengan, en alguna medida, un tinte o incidencia de carácter filosófico;
otro tanto ocurriría con el carácter religioso, si se tiene en cuenta la
existencia de religiones que forman un conjunto dogmático y moral
muy vasto, que tiene o puede tener respuestas a toda cuestión de
orden filosófico, cosmológico o ético.
Pero, a continuación, la Sentencia cambia la perspectiva e indica
los límites que, para el Estado, tiene aquel derecho de los padres,
porque el reconocimiento de este implica que aquel, al cumplir las
funciones que asume en materia de educación y enseñanza, ha de
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
177
velar por que las informaciones o conocimientos que figuran en el
programa sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista.
Afirma el Tribunal que está prohibido que el Estado, lejos de ajustarse
a lo anterior, persiga una finalidad de adoctrinamiento que pueda
ser considerada como no respetuosa de las convicciones religiosas y
filosóficas de los padres. Aquí se encuentra el límite que no debe ser
sobrepasado, y esta interpretación, a su juicio, se concilia a la vez con
la primera frase del artículo 2 del Protocolo, con los artículos 8 a 10
del Convenio y con el espíritu general de éste, destinado a proteger
y promover los valores de una sociedad democrática (§ 53).Y es que
un Estado no puede pretender el ser neutral y al mismo tiempo
buscar el adoctrinamiento de los miembros de su sociedad más sensibles a la manipulación; de ahí el rigor que se le exige en el cumplimiento de sus funciones educativas y el veto a cualquier intencionalidad adoctrinadora 63.
En el asunto Folgerø y otros contra Noruega, la Sentencia de 29
junio 2007 de la Gran Sala de la Corte Europea 64, que tiene muy
en cuenta el fallo de Kjeldsen, declarará que hubo violación del
artículo 2 del Protocolo núm. 1 del Convenio en el caso de unos
padres a los que no se permitió eximir a sus hijos de la clase de
religión cristiana. Nuevamente, el Tribunal Europeo reiterará que el
cumplimiento del deber natural de los padres hacia los hijos les
permite exigir al Estado el respeto a sus convicciones religiosas y
filosóficas, y por eso se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de
adoctrinamiento que pueda ser considerada no respetuosa con las
convicciones religiosas y filosóficas de los padres (§ 84). Se volverá
a recordar esta doctrina por ejemplo en la Sentencia de 9 octubre
2007, que resuelve el asunto Hasan y Eylem Zengin contra Turquía 65:
«El Estado tiene prohibido perseguir un objetivo de adoctrinamiento
63 «Es en virtud de un principio de neutralidad estatal junto al principio de
neutralidad religiosa, que los Estados no deben realizar una actividad de adoctrinamiento. No es competencia del Estado tener unas creencias religiosas o no, ni
intentar inculcarlas, solo velar por las de sus ciudadanos. Así en el ejercicio de sus
competencias, y en particular respecto a la enseñanza y la educación, debe primar
la objetividad, la crítica y el pluralismo» (María Jesús GUTIÉRREZ DEL MORAL, «La
neutralidad religiosa de los poderes públicos en el Tribunal Europeo de Derecho
Humanos», en Derecho y religión, 9 [2014], p. 139).
64 Demanda núm. 15472/02, § 84.
65 Demanda núm. 1448/04.
178
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
que pueda considerarse que no respeta las convicciones religiosas y
filosóficas de los padres. Ese es el límite que no se debe sobrepasar»
(§ 52). Pero lo cierto es que el carácter neutral de la enseñanza no
es fácil de lograr, incluso aunque no exista una clara intencionalidad
del Estado para adoctrinar, y los derechos de los padres deberían
poder salvaguardarse, por ejemplo, mediante exenciones en aquellos
casos en que se prevea más claramente un conflicto de conciencia,
algo que no siempre es atendido por las leyes educativas 66.
En España, esta problemática se vivió a partir de que la Ley
Orgánica de Educación de 3 mayo de 2006 67 incorporara a los planes de estudio la asignatura de Educación para la Ciudadanía, como
disciplina autónoma obligatoria, además de tener un desarrollo transversal en todo el currículo, y que tendría la pretensión final de llevar
hasta sus últimas competencias el objetivo previsto en el artículo 27.2
CE —«La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales»—. Diversas
disposiciones posteriores, tanto de carácter general como autonómico,
vinieron a desarrollar las previsiones de la Ley en cuanto a dicha
asignatura, y en ellas se definieron los aspectos básicos del currículo
del área de Educación para la Ciudadanía que se impartiría en las
respectivas etapas educativas. Esta asignatura generó debate desde un
principio, y desde diversos ámbitos se alzaron voces críticas contra
su establecimiento obligatorio, en cuanto se detectó que en sus
contenidos, objetivos y metodologías se incorporaban sustanciales
aportes de la ideología de género, perspectivas laicistas o un claro
relativismo moral. Ante la inexistencia de una alternativa 68, un elevado
66 «[G]ran parte de las materias escolares no son susceptibles de una neutralidad
y objetividad absolutas. Lo que existe en la práctica son mayores o menores grados
de neutralidad real, y mayores o menores posibilidades de conflicto con las convicciones de los padres dependiendo de la densidad doctrinal, moral o filosófica de los
cursos de que se trate. Por ello, una posición realista, y al mismo tiempo respetuosa
de los derechos de los padres, aconseja articular mecanismos adecuados de exención
de los alumnos en esas situaciones de conflicto, especialmente en aquellas asignaturas que tengan una conexión más directa con creencias religiosas o éticas» (Rafael
NAVARRO-VALLS y Javier MARTÍNEZ-TORRÓN, Conflictos entre conciencia y ley. Las
objeciones de conciencia, 2.ª ed., Iustel, Madrid, 2012, p. 284).
67 BOE de 4 mayo 2006, núm. 106.
68 No se dejó otra opción a los muchos padres que objetaron, pero con voluntad política se podían haber arbitrado varias soluciones para evitar los conflictos de
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
179
número de familias —decenas de miles— decidieron presentarse
como objetoras de conciencia para que sus hijos no cursaran una
materia que, a su juicio, invadía el derecho que el artículo 27.3 CE
reconoce a los padres sobre la formación religiosa y moral de sus
hijos 69. Después de que se incoasen innumerables procesos judiciales
por todo el país, con resoluciones heterogéneas, los primeros recursos llegaron al Tribunal Supremo, que dictó cuatro sentencias el 11
de febrero de 2009. El Alto Tribunal afirmará allí que «es conveniente
insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber
jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa —ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores— a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta,
puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la
sociedad española son controvertidas […]. Ello es consecuencia del
pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo» 70. Sin
embargo, y pese a ello, considerará que la materia se ajustaba a derecho y que el deber de cursarla era jurídicamente válido, por lo que
acabará negando la existencia de un derecho a objetar respecto de
la asignatura de Educación para la Ciudadanía. En este fallo, que se
fue repitiendo con el mismo tenor en todos los casos similares que
fueron llegando después, aun con la discrepancia de varios magistrados, se optó «por hacer prevalecer la defensa de las competencias
conciencia que se registraron: introducir una cláusula de conciencia para los disconformes con la asignatura; configurar la asignatura como optativa; o revisar sus
contenidos de acuerdo con el principio de neutralidad ideológica (cfr. María MORENO
ANTÓN, «La Educación para la Ciudadanía en clave jurídica», en Anuario de Derecho
Eclesiástico del Estado, vol. XXIV [2008], p. 425).
69 Y ello debido a que «de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación
que configuran el currículo de la materia, tal como ha sido diseñado por las normas
reglamentarias, se advierten aspectos que implican la formación de una conciencia
moral del alumno, que va más allá de la mera formación en valores constitucionales (como exigían los Dictámenes del Consejo de Estado) para inmiscuirse en el
fundamento mismo de la moral personal, el control de las emociones, los sentimientos, los hábitos de los menores, su propia intimidad, lo que afecta a opciones
morales esencialmente personales e invade un ámbito que está excluido por el
propio constituyente a la acción educativa del Estado» (Lourdes RUANO ESPINA, «Las
Sentencias del Tribunal Supremo…», cit., p. 59).
70 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno. Recurso núm. 949/2008), FJ 15.
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
180
educativas del Estado en la imposición de esa pretendida ética común,
con base en el art. 27, 2 CE, frente a los derechos fundamentales
garantizados por la propia Constitución (arts. 16, 1 y 27, 3), la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa, la Declaración Universal de Derechos
Humanos y numerosos textos y tratados internacionales, así como la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» 71.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de
la calidad educativa 72 eliminó la asignatura de los currículos escolares, pero su eco no ha dejado de resonar, por la importancia del
problema. El profesor Palomino plantea, al hilo del análisis de un
caso estadounidense, si cabe que el Estado democrático occidental
incorpore al currículo de estudios una asignatura basada en creencias
que no esté vinculada con una confesión religiosa, y cuyo contenido
no es solo informativo, sino performativo, es decir, que su objetivo
no es describir sino que aspira a crear la realidad, y se pregunta más
concretamente: «¿Puede exigirse a los menores de edad el estudio
de la sexualidad humana analizada bajo los parámetros de la teoría
crítica (i. e., la ideología de género)? En mi opinión no se puede:
atenta contra la libertad ideológica y religiosa de los ciudadanos. Y
también considero que esta perspectiva es la adecuada para abordar
la problemática que generó la asignatura Educación para la Ciudadanía en las escuelas españolas. Ha pasado el tiempo y comprobamos
que en el ámbito escolar la teoría crítica queer se aposenta pacíficamente en las escuelas públicas sin que salte la alarma de la separación
entre el Estado y creencias» 73.
La importancia de este planteamiento radica sobre todo en que
el problema sigue presente bajo nuevas formas, como estamos observando en nuestro análisis de la pretendida neutralidad estatal, y como
se comprueba otra vez en el ámbito educativo en el que ahora me
estoy centrando. Porque la vigente LOMLOE prevé introducir en
cursos de Primaria y Secundaria la asignatura denominada Educación
en valores cívicos y éticos. Entre las competencias que se incluyen
Lourdes RUANO ESPINA, «Las Sentencias del Tribunal Supremo…», cit., p. 58.
BOE núm. 295, de 10 de diciembre de 2013.
73 Rafael PALOMINO LOZANO, «Los modelos de relación religión-Estado», cit.,
pp. 784-785.
71
72
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
181
en esta asignatura para Secundaria 74, encontramos la promoción entre
el alumnado «de los fundamentos y acontecimientos que conforman
nuestra memoria democrática», una clara remisión a la Ley del mismo
nombre a cuya intención ideológica ya se hizo referencia; otra estaría dirigida a que «el alumnado aprenda a construir libre y críticamente, desde el conocimiento y uso adecuado de los conceptos y
procedimientos fundamentales del saber ético, aquellos juicios de
valor de los que depende su proyecto vital y el logro de sus propósitos personales y profesionales», competencia para cuya evaluación
el alumnado deberá «desarrollar y demostrar autonomía moral»;
además, se evaluará el «conocimiento de los derechos LGTBIQ+ y
reconociendo la necesidad de respetarlos» 75. En los cursos de Primaria también se introduce la educación afectivo-sexual, y encontramos
todo un bloque denominado Autoconocimiento y autonomía moral.
En este sentido, el profesor Martínez-Torrón ha recordado que «este
es precisamente el sentido de la libertad de religión y creencia:
garantizar la autonomía de cada persona para determinar qué verdades ha de aceptar y qué valores morales debe respetar, sobre la base
de que el Estado no está legitimado para imponer una verdad o una
moral uniformes a sus ciudadanos». Sin embargo, las leyes educativas
pretenden hacer moralmente autónomos a los menores respecto de
otras instancias ajenas a la escuela —familia, iglesias—, mientras el
74 Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria (BOE
núm. 76, de 30 de marzo de 2022).
75 Hay que recordar, en relación con esto, que la conocida como Ley trans
prevé incluir parte de sus contenidos en los currículos docentes, lo que afectaría no
solo a los alumnos, sino a quienes habrían de impartirlos: «Teniendo en cuenta lo
que se establece en la Ley en el supuesto que se obligue a los docentes a transmitir unos determinados conocimientos sobre la diversidad y la orientación sexuales
y el colectivo LGTBI y éstos consideren que van en contra de su conciencia,
porque no comparten la visión unitaria e impuesta como doctrina oficial esto sería
contrario a la libertad de cátedra reconocida en el art. 20.1 c) CE de la cual son
titulares los docentes tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional. Pero, además, creemos que, también dichos docentes tienen la posibilidad de plantear objeción de conciencia si ellos consideran que dichos contenidos son incompatibles con
sus más profundas convicciones morales y, entienden que se les impone una visión
de la persona y de las relaciones familiares que por razones ideológicas o religiosas
no comparten» (María Teresa ARECES PIÑOL, «Objeción de conciencia a determinados contenidos docentes obligatorios a propósito de la Ley Trans», en Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, 63 [2023], p. 37).
182
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
Estado, abusando de sus competencias en el ámbito escolar, trata de
inculcarles dogmas ideológicos y paradigmas morales apelando precisamente a esa autonomía.
A la vista de lo anterior, se ha señalado que «el amplio contenido
contemplado que abarca cuestiones morales o que están íntimamente
conectado con los valores y las creencias de las familias, pueden ser
causa de conflicto (art. 27.3 CE), que podría atenuarse dando más
peso a la dimensión de valores cívicos, la participación política, el
orden social, instituciones, derechos y libertades…, es decir, todo
aquello recogido en la Constitución Española» 76. Lejos de ello, los
conflictos no han tardado en manifestarse en forma de recursos
contra las nuevas normas educativas.
Como botón de muestra podemos citar la reciente Sentencia del
Tribunal Constitucional 34/2023, de 18 de abril, que ha resuelto un
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y dos
diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra la totalidad de la LOMLOE. Entre los preceptos concretamente impugnados figuran aquellos que, según los recurrentes,
imponen como principio de todo el sistema educativo la ideología
de género y la educación afectivo-sexual, en contradicción con la
neutralidad ideológica y el no adoctrinamiento estatal, la libertad de
los padres sobre la educación moral de sus hijos y la libertad de no
exteriorizar las creencias contra la propia voluntad, derivados de los
arts. 27 y 16 CE. El Tribunal Constitucional desestimará el recurso,
argumentando respecto de este motivo en particular que la «perspectiva de género» que figura entre los principios pedagógicos de la
Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato se dirige «a
administraciones y centros educativos, no a los alumnos a quienes el
legislador no impone, por tanto, ninguna perspectiva o adhesión
ideológica». Añade que «la constitucionalidad de los preceptos analizados se basa en la igualdad como valor superior del ordenamiento
jurídico (art. 1.1 CE) y en la obligación de los poderes públicos de
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del indi76 Rafael PALOMINO LOZANO, Silvia MESEGUER VELASCO y Belén RODRIGO LARA,
Informe: La educación cívica en la reciente reforma educativa (LOMLOE: Ley Orgánica
3/2020, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de Educación), enero 2022 (el
texto del informe puede encontrarse en https://www.lirce.org/#h.7juie5vi3za2),
p. 37.
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
183
viduo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE), que en este concreto ámbito
han sido desarrollados por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en especial en sus
artículos 23 y 24 para las políticas en materia de educación. […] Por
último, la “igualdad de género” se menciona en el art. 19.2 como
principio pedagógico, y en los arts. 24.5, 25.6 e indirectamente en
el art. 33 c) como objetivo a desarrollar en las diferentes etapas educativas; no, por tanto, como área o “materia” objeto de evaluación
(art. 28, apartados 3 y 4). No existe, por tanto, en la ley un precepto
que imponga la evaluación y adhesión ideológica al mismo por parte
del alumno, como denuncian los recurrentes. […] En todo caso, si
tal principio fuera objeto de ocasional debate o transmisión, ello no
supondría una vulneración del art. 27.3 CE. La igualdad en general
y la igualdad de género en particular es un principio que contiene
un juicio de valor, pero ya hemos dicho que la educación no excluye
la transmisión de valores (art. 27.2 CE) siempre que sean acordes
con la Constitución, como es el caso (arts. 9.2 y 14 CE)» (FJ 7).
Queda así establecido que la particular visión del mundo y del ser
humano que se conoce como perspectiva de género —y que va más
allá de la interdicción de comportamientos discriminatorios o del
fomento de la igualdad, como parece darse a entender— ha de ser
asumida también por la escuela pública, de la misma forma en que
se ha implantado en otras vastas zonas del ordenamiento jurídico, y
que el derecho de los padres sobre la formación de los hijos no debe
sentirse concernido ni violentado, porque se estima que está de
acuerdo con la Constitución.
Los argumentos del Constitucional van a ser recogidos por el
Tribunal Supremo en su resolución del recurso interpuesto por la
Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos
(CONCAPA) contra el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por
el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la
Educación Primaria 77, mediante Sentencia de 13 de junio de 2023 78.
Pedían los recurrentes, entre otros aspectos, la declaración de nulidad
del artículo 13.1 en lo relativo a la expresión «con especial atención
BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2022.
Recurso contencioso-administrativo núm. 422/2022. Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 4.ª.
77
78
184
Cap. 4. Los derechos a formar en la escuela de acuerdo a unas creencias
a la igualdad de género», además de los anexos I y II cuando aluden
al «género», a la «igualdad de género», o a la «perspectiva de género»
también en los anexos I y II del Real Decreto impugnado, pues la
recurrente consideraba excesivo que se hicieran más de sesenta alusiones a expresiones relacionadas con el género, y denunciaba que
mediante esas expresiones se vulneraban la legalidad, la seguridad
jurídica, y los artículos 16 y 27 CE, al introducirse en el ámbito
educativo referencias a la ideología de género, cuando lo que debería imperar es una garantía de neutralidad. Para la Sala, además de
citar los argumentos de la Sentencia mencionada, «bastaría con señalar, para desestimar este motivo de impugnación, que las citadas
expresiones no constituyen una novedad que introduce el Real
Decreto impugnado, ni se usan en el mismo con un sentido o alcance
diferente a los distintos textos normativos precedentes. Esta terminología se encuentra ya en la norma legal de cobertura, y en distintos textos normativos internacionales». Abundando en estos razonamientos, el Tribunal Supremo desestimará el recurso 79, y es lo que
hará también con el presentado por la misma entidad contra el Real
Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato 80, empleando idéntica
argumentación 81.
Ciertamente, el grado de extensión de dicha terminología, y de
su propia ideología de referencia, ha alcanzado unas cotas de casi
completa inculturación; pero, como puede ocurrir en un Estado
confesional, aunque el nuestro no se reconozca como tal, la asunción
de unas creencias con carácter oficial o legal no puede derivar —si
al mismo tiempo es un Estado democrático de derecho— en una
imposición de tales creencias a toda la sociedad. Lamentablemente,
79 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (Recurso contencioso-administrativo núm. 544/2022. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª).
80 BOE núm. 82, de 6 de abril de 2022.
81 Se ha afirmado que estas sentencias «toleran el adoctrinamiento ideológico
de los niños de acuerdo con las tendencias del ejecutivo en el poder, con o sin el
consentimiento de sus padres» (José Luis LAFUENTE SUÁREZ, «Por qué el Supremo
permite que haya más adoctrinamiento y menos Religión en primaria y bachiller»,
en El Debate, 3/8/2023 (disponible en https://www.eldebate.com/educacion/
20230803/supremo-falla-favor-adoctrinamiento-contra-religion-traves-sentenciassobre-ensenanza-primaria-bachiller_131820.html).
3. El adoctrinamiento a menores visto como amenaza
185
como afirma la profesora Areces, con las últimas leyes educativas «se
está imponiendo un pensamiento único que no todos los ciudadanos
pueden compartir y, además, pueden no estar en consonancia con
los valores y principios morales y filosóficos que los padres quieren
transmitir a sus hijos por entender que suponen un adoctrinamiento
ideológico y transversal, vulnerando así el derecho que les asiste a
elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
convicciones» 82, y aboga por que el principio de neutralidad esté
verdaderamente presente en todos los niveles educativos, de forma
que la docencia se imparta con un criterio de objetividad, sin ambición adoctrinadora ni performativa 83. El problema estará en que ese
Estado que ha asumido unas creencias y se sigue llamando neutral,
puede considerar que todo lo que ha hecho suyo o procede de él
conlleva esa cualidad, opinión de la que muchos, especialmente en
el delicado terreno educativo, pueden disentir.
82 María Teresa ARECES PIÑOL, «Objeción de conciencia a determinados contenidos…», cit., p. 41.
83 Ibidem, p. 42.
Reflexiones conclusivas
El mundo occidental de hoy, en el que aún sobrevive, aunque de
forma muy amortiguada, la religiosidad donde anclaron las raíces de
la cultura europea, barrunta un cambio de época y una crisis de la
civilización de origen cristiano, que no consiste, como a veces se
señala, en una mera crisis de creencias, que habrían ido siendo progresivamente abandonadas en un clima de secularización y de sucedáneos de consumo. En realidad, la retirada de las viejas aguas marxistas trajo una nueva marea de ideas, hijas bastardas de aquellas, que,
bajo el añoso esquema de la dialéctica social, ha cambiado las clases
por otros sectores que se prefiguran también enfrentados, hasta tal
punto que se puede decir que toda la realidad es puro conflicto, que
solo se decanta, en un sentido o en otro, por el triunfo del voluntarismo.
El protagonismo alcanzado por la posverdad, el movimiento woke,
la ideología de género y otras doctrinas en auge nos impiden afirmar
que este ya no es un tiempo de creencias. Lo que en realidad encontramos es un escenario en el que se representa un conflicto entre
todas ellas, trufado de paradojas: por un lado, las creencias tradicionales, sobre todo vinculadas a la religión, son denostadas (y estando
arraigadas, como en el caso del cristianismo, en el derecho natural,
la misma realidad de las personas y las cosas —desvelada durante
siglos de pensamiento— se va a considerar obsoleta); por otro lado,
como he dicho, triunfan nuevos paradigmas ideológicos que, en su
negación de palmarias evidencias, aparecen revestidos de objetividad
en la medida en que son acogidos por el Estado y recibidos en el
ordenamiento jurídico. De este modo, prolifera el desprecio y el
silenciamiento de quienes pretenden ejercitar su libertad religiosa,
como si provinieran de un reducto de atraso y superstición no exento
de peligros, al tiempo que se enaltece a quien se posiciona dentro
del marco de las ideologías que, no siendo más que otra modalidad
de creencias, se erigen casi en verdad oficial.
Habría que hacer un inciso en este punto para considerar la
relación entre verdad, creencias y razón, pues el considerarlos como
Reflexiones conclusivas
188
conceptos estrechamente vinculados refuerza, además, el valor de la
libertad religiosa.Y es que, como señala Gilson aludiendo a la primera
filosofía cristiana: «Un hombre busca la verdad valiéndose únicamente
de la razón y fracasa; la fe le ofrece la verdad, la acepta, y, luego de
aceptarla, la halla satisfactoria para la razón» 1. Dicho con las palabras
iniciales de Juan Pablo II en la Encíclica Fe y razón: «La fe y la razón
son como las dos alas con las cuales el espíritu humano se eleva hacia
la contemplación de la verdad» 2. La aproximación a la verdad, en
definitiva, será necesariamente a tientas, en el orden de las creencias;
pero, para ser estimada como tal y referente para los valores compartidos, va a exigir el apoyo de la razón. El prejuicio y el rechazo
no deben darse, por tanto, en cuanto a que las convicciones manifestadas, de raíz religiosa o ideológica, no sean otra cosa que una
cuestión de fe, pues de lo contrario se cortaría el paso al ejercicio
de la libertad; lo que debe haber es una disposición a confrontarse
con la razón, no a cerrarse a ella como hacen los fanatismos sectarios
o integristas, ni a tratar de imponerse por la fuerza de la violencia,
o por métodos más sutiles pero que acaben vulnerando igualmente
el espacio de inmunidad de la persona.
No solo vivimos en un tiempo de creencias, sino de banderías y
de posturas enconadas respecto de las creencias —polarización lo
llaman ahora—. Puede despreciarse la verdad, pero se aprecian las
propias creencias, incluso se las adora fanáticamente a veces —y no
es porque haya más verdad en ellas, suele ser porque hay menos,
porque la sustituyen—. Se aman las creencias propias y se desprecian
las ajenas; y si acaso algunos enarbolan la bandera de la tolerancia
para decir que todas deben amarse por igual, se suele estar pensando
en ajustar cada una de ellas a un molde previo, para borrar las diferencias y que todos puedan respirar aliviadamente indiferentes.
Las creencias que no se ajustan al molde, reciben el estigma del
odio por partida doble: primero, se las acusa de promoverlo, solo por
distinguirse, por no allanarse; de inmediato, la veda del odio, uno de
los mantras de la sociedad, se levanta respecto de ellas.Y ese odio lo
reciben las personas que las profesan. Es indudable que hay creencias
que pueden considerarse odiosas desde el propio punto de vista, pero
1
2
Étienne GILSON, El espíritu de la filosofía medieval, Rialp, Madrid, 1981, p. 31.
JUAN PABLO II, Encíclica Fe y razón, Palabra, Madrid, 1998, p. 7.
Reflexiones conclusivas
189
no por ello han de ser odiables, el odio no debe legitimarse en según
qué casos, y este principio no debe admitir excepciones. Ante la
creencia disidente, la disyuntiva no puede ser indiferencia u odio. Se
debe partir de la libertad y sus límites tasados, y a otro nivel, debe
funcionar la tolerancia, bien entendida, que, más allá de las diferencias, ve en el otro al prójimo, a alguien revestido de una dignidad
que siempre merece respeto.
Parafraseando a Garrigou-Lagrange 3, se puede ser intolerante en
los principios porque se cree, pero tolerante en la práctica porque se
ama. Así sería respetada la dignidad sin abjurar de la verdad, gracias
al recurso infalible del amor. Aunque hoy se llama amor a cualquier
cosa, no se puede esperar del Estado que ame, pero sí exigirle aquellos comportamientos que se compadecen con el tratamiento que
merece la persona, su dignidad y los derechos que le son inherentes.
La neutralidad vendría a ser ese instrumento para que el Estado, que
es incompetente para las cosas propiamente humanas, como el amar
o el creer, no rebase el lugar que le es propio, el de ponerse al servicio de las personas que integran la sociedad.
Esa neutralidad le impedirá juzgar la legitimidad de las creencias,
incluso de las que la mayoría social considere aborrecibles, mientras
no pasen a la acción y en ello ya se observe una clara vulneración
del orden público. También le obligará a no tomar partido por la
ideología en detrimento de la religión, como si la neutralidad solo
tuviera que vérselas con esta. Ni le permitirá sustituir a quien es
competente para juzgar y tomar decisiones en materia estrictamente
confesional, como si el juicio secular fuera de por sí superior y no
solo distinto —y ajeno— al religioso.
Por supuesto, la neutralidad de la que presume y que se le presume al Estado lo desautoriza para adoctrinar en ámbitos tan sensibles como la escuela, lo haga intencionadamente o tan solo porque
se deja arrastrar por las propias creencias que ha asumido y legalizado,
y que responden a ideologías en boga que no deben gozar de un
favor superior de los poderes públicos frente a los derechos de padres
y confesiones religiosas. Es inevitable que los valores que suministra
la educación puedan entrar en contacto con algunas creencias de
Cfr. Reginald GARRIGOU-LAGRANGE, Dios II. La naturaleza de Dios, trad. de
José San Román Villasante, Palabra, Madrid, 1977, p. 329.
3
190
Reflexiones conclusivas
individuos y comunidades; eso no se debe confundir con una competencia para inculcar postulados ideológicos desde la enseñanza
pública que avasallen los derechos de las personas.
La libertad de creencias es un camino para conocer y relacionarse
con la verdad, para posicionarse sobre ella y dar respuesta a las cuestiones fundamentales de la vida. El Estado tiene la misión de allanar
ese camino y no sembrarlo de obstáculos, de permanecer neutral
para garantizar esa libertad, no para sofocarla. Los límites y las funciones en cada caso están claros; queda entender bien a qué fines
legítimos sirven —la dignidad de la persona y los derechos que le
son inherentes— y atenerse a ellos.
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L
a libertad religiosa de la que goza toda persona incluye el derecho a creer y a difundir
sus creencias. En un estado neutral como el
español, se reconoce el derecho a adoctrinar y
hacer proselitismo, respetando el orden público
y un espacio de inmunidad de coacción de toda
persona, pero el Estado mismo no puede adoctrinar, ni juzgar las creencias ni tomar partido a
favor o en contra de unas en particular. En la
actualidad, estos principios se ven cuestionados
por el peso de ideologías en boga que el propio
Estado adopta como propias y que permite que
se impongan, incluyendo su contenido en leyes
o en materias educativas. Al mismo tiempo, los
derechos a creer y a expresar las propias creencias se ven presionados por la existencia de estas
ideologías favorecidas desde el poder. Urge una
toma de conciencia de esta situación y de sus
consecuencias sobre la libertad de individuos y
grupos y sobre la neutralidad estatal, que no debe
exigirse solamente respecto de la religión.
Ángel López-Sidro López
LIBERTAD DE CREENCIAS
Y ADOCTRINAMIENTO
EN UN ESTADO
NEUTRAL
ISBN 978-84-9890-489-5
9 788498 904895