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ORÍgENEs DE LA INtERPREtACIóN
JUDICIAL EN MÉxICO
Manuel González oropeza*
Marcos del Rosario rodríGuez**
sumario: I. La interpretación constitucional de la ley efectuada
por los órganos legislativos. II. El caso Thomas Bonham y el
origen del control e interpretación constitucional de la ley por
parte de los jueces. III. La discusión en torno a la Ley de Amparo de 1869 y los alcances del artículo 101 de la Constitución
Federal de 1857. IV. El amparo Miguel Vega y la interpretación
constitucional del artículo 8o. de la Ley de Amparo por parte
de la Suprema Corte. V. Conclusión.
I. la interpretaCión ConstituCional de la ley eFeCtuada
por los órGanos leGislativos
La interpretación constitucional de la ley durante la etapa constitucional
del siglo XIX estaba conferida al Poder Legislativo. Si bien buena parte de
los principios estructurales de la Constitución de 1787 fueron incorporados por nuestro sistema constitucional, la idea de un legislador intérprete
no fue concebida por los padres fundadores del constitucionalismo norteamericano, sino al contrario, una de sus principales preocupaciones al
momento de diseñar el texto constitucional era advertir cómo limitar los
posibles excesos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo. Por ello,
desde su gestación se pusieron las bases para que fuese el Poder Judicial quien llevará a cabo la facultad de interpretación constitucional, lo
cual sería materializado en 1803 en el célebre caso Marbury vs. Madison.
* Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
** Secretario de tesis en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
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La noción de que el legislador debía fungir como intérprete constitucional de la ley tiene su primer antecedente normativo en la Constitución
de Cádiz de 1812, en el artículo 131, el cual disponía lo siguiente:
Artículo 131. Las facultades de las Cortes son:
Primera: Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en
caso necesario.
[…]
Como se advierte en lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, el único intérprete constitucional de la ley era el Poder Legislativo,
limitando la labor del juez a ser un mero aplicador de la norma de las
leyes, tal y como lo establecía el artículo 17 de dicha Constitución: “La
potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en
los tribunales establecidos por la ley”.
La función judicial se reducía al hecho de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, según lo previsto por el artículo 245 constitucional, por lo que
el juez se encontraba imposibilitado para interpretar o argumentar al momento de resolver un conflicto determinado.
La restricción a la labor del juez como intérprete de la ley se remonta
a la Ilustración francesa, particularmente en el pensamiento de Charles
Louis de Secondat, señor de la Bréde y barón de Montesquieu, quien
concebía al juez como un ente autómata, inanimado, limitado a fungir
como boca de la ley.
El juez se encontraba restringido para poder interpretar algún aspecto del texto que trasgrediera el orden jurídico o la esfera jurídica de
la persona, pues no podía asumir las funciones del poder representante
de la voluntad soberana del pueblo, quien era el único que podía ejercer
un control sobre la ley, fuese para derogarla, abrogarla o darle un sentido distinto. La intervención de cualquier agente distinto al legislador, era
considerado como un actuar ilegítimo, y contrario al principio de división
de poderes.
La exaltación de la función soberana del legislador trajo consigo una
errónea pretensión de legislar todo supuesto jurídico, que pudiese darse
en la realidad, y de esta forma evitar cualquier omisión o falta de regulación que diera pie a la interpretación o actuación en sentido positivo
por parte del juez.
Como resultado de lo anterior, por instrucciones de Napoleón Bonaparte en 1804 fue promulgado el primer Código Civil, cuya finalidad
fue suprimir todas las normas locales y regímenes legales divergentes,
que representaban un obstáculo a la aplicación de criterios uniformes
y generales por parte del gobierno. El fenómeno de codificación pronto
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se expandió por diversos sistemas jurídicos, lo que facilitó la aplicación
efectiva de las normas por vía del silogismo jurídico, dejando un margen
restringido a supuestos jurídicos inexistentes o no regulados.
Pese el esfuerzo monumental de pretender regular cualquier situación de la realidad, esto resulta una tarea imposible de culminar, ya que
siempre existirán déficits, o excesos de la norma que deberán ser atemperados por el operador jurídico, así como aspectos que van surgiendo
del contexto social y político, y que no se encontraban presupuestados
por el legislador al momento de crear un dispositivo normativo.
La influencia del contractualismo en los pensadores de la Ilustración
llevó a que los primeros textos constitucionales se vieran inmersos en
la idea de que el legislador como representante del pueblo poseía plena
soberanía para decidir sobre los asuntos públicos. Esta falacia llevada
al extremo llevó a afirmaciones tales como que la ley, por el hecho de
provenir del representante de la soberanía popular, era inequívoca, uniforme e intangible ante cualquier posible acotación que pusiera en entredicho la potestad del Poder Legislativo.
En el caso de la Constitución Federal de 1824, es importante mencionar que su carga ideológica, así como buena parte del diseño normativo, estuvo cimentado en la Constitución de los Estados Unidos de
Norteamérica de 1787, de la que tomó sus principios rectores y su estructura, salvo en lo referente a los alcances de la función judicial, la cual
siguió la tendencia marcada por la Constitución gaditana, otorgando la
exclusividad de la interpretación del texto constitucional al Congreso General. En el artículo 165 de la citada Constitución se establecía: “Sólo el
congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y del acta constitutiva”.
Esta reminiscencia hoy en día se puede advertir en el artículo 72, inciso F, de la Constitución federal vigente, donde se consagra el principio
de autoridad formal de la ley, el cual dispone:
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre
la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
[…]
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Esto significa que la interpretación de la ley debe seguir las pautas
previstas para su elaboración ante el Poder Legislativo, lo cual implica
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que conforme al texto constitucional vigente sea intérprete como ocurrió
en el siglo XIX.1
Como se ha advertido, una constante al inicio del constitucionalismo
mexicano, tanto a nivel federal como a nivel local, fue la prescripción al
Poder Judicial para poder llevar a cabo una labor interpretativa de la ley.
En los estados, ante cualquier duda sobre los alcances o significado de una norma jurídica, la autoridad debía hacer del conocimiento al
congreso local, por conducto del gobernador, sin que el tribunal superior
pudiera llevar a cabo dicho planteamiento. Lo anterior estuvo contemplado en diversas Constituciones, como en la de Jalisco de 1824, las de
Zacatecas, Tamaulipas y Michoacán de 1825, y la de San Luis Potosí
de 1826.2
La ley constitucional del 18 de agosto de 1824 de Tamaulipas estableció que ningún funcionario judicial, fuese magistrado, juez o letrado,
podía interpretar las leyes, las cuales deberían ser entendidas por su
sentido literal, dando a las voces comunes el significado que tuviesen
en el país. Ante la duda que tuviese un órgano jurisdiccional sobre el
sentido de una ley, éste debía consultarlo al Poder Legislativo de la entidad. Si la duda fuese de un juez inferior o de primera instancia, el planteamiento se tenía que hacer a través del tribunal superior de justicia. 3
Cuando la interpretación era realizada por funcionario o persona no
autorizada, se consideraba tal conducta como ilícita, la cual era sancionada de forma estricta.4
En el caso de las autoridades (no legislativas) que efectuasen una
interpretación de alguna norma jurídica, éstas serían castigadas, considerándose dicha acción como una vulneración en contra los derechos
de los ciudadanos; en caso de que fuese letrado, quedaría impedido
para ejercer profesionalmente en el Estado, y si fuese un ciudadano,
quedaría sujeto a una multa, tomando como parámetro la posición social
y nivel educativo que guardasen.5
Para garantizar la supeditación de los jueces a la ley, la Constitución de Yucatán de 1825 disponía que en toda resolución, además de
1 En la actualidad, la Constitución prevé que no sólo el legislador ni el enunciado
de la ley son los únicos elementos a considerar al momento de garantizar la eficacia del
orden constitucional, ya que los órganos jurisdiccionales poseen la atribución para dotar
de vigencia a cualquier norma que no se adecue a los parámetros de constitucionalidad,
precisamente a través de la interpretación constitucional.
2 González Oropeza, Manuel, Constitución y derechos humanos. Orígenes del control
jurisdiccional, México, Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2009, p. 282.
3 Idem.
4 Idem.
5 Idem.
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contener los hechos de la litis, se debería fundamentar literalmente con
lo señalado por la norma jurídica, evitando así cualquier valoración discrecional por parte del operador jurisdiccional. De alguna manera, lo establecido por esta ley constitucional no era más que la formalización del
silogismo jurídico, llevado a un grado de rigidez absoluta.
II. el caso Thomas Bonham y el oriGen del Control
e interpretaCión ConstituCional de la ley por parte
de los jueCes
Uno de los casos más importantes en el derecho judicial es el de
Thomas Bonham de 1610, mediante el cual se declaró por primera ocasión la invalidez de una norma expedida por el Parlamento por ser contraria a los principios generales del Common Law. Siendo los factores de
primacía dentro del sistema los que condicionan la validez de cualquier
acto de autoridad. A continuación se exponen brevemente las particularidades del caso y los alcances de la resolución dictada por el célebre
juez Edward Coke.
Thomas Bonham fue un médico egresado de la Universidad de
Cambridge. Al graduarse, consideró ejercer su profesión con base en el
título otorgado por su casa de estudios. Si bien dicho título garantizaba
la existencia del grado de médico, como resultado de los años de estudio y formación, no era suficiente para poder ejercer —de modo ordinario— su labor profesional. Para ello requería de una autorización por
parte del Royal College of Physicians, resultado de un examen realizado
sobre las habilidades del solicitante, el cual, en caso de no ser aprobado, imposibilitaba el ejercicio de la profesión de medicina. 6
Este proceso devenía de una Carta emitida por Enrique VIII, la cual,
a la postre, se convirtió en Ley del Parlamento. Si bien la Carta en una
primera instancia fue dictada dentro del ámbito de las facultades previstas para el monarca, era ilegítima —por no decir inconstitucional bajo
los parámetros de medición actual— por su contenido eminentemente
violatorio del Common law7, ya que atentaba contra la tradición antigua
—antes mencionada— contenedora de los principios y valores fundamentales.
Cuando Thomas Bonham decidió ejercer su profesión sin la autorización del Royal College, este órgano resolvió amonestarlo, buscando
6 Cfr. García Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco (coords.), La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, España, Dykinson, 1997, p. 51.
7 Cfr. González Oropeza, Manuel, op. cit., p. 16.
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inhibir su intención de continuar laborando de manera ordinaria como
médico. Dicha amonestación fue completamente ignorada por Bonham,
dando paso a la acción subsecuente del College, la cual fue la imposición de una pena privativa de la libertad.
Desde prisión, Bonham redactó un recurso ante el Tribunal de Agravios Civiles, apelando la decisión del College, para que de esta manera
recobrara su libertad, pero sobre todo que le fuese reconocido el título
dado por Cambridge, el cual lo habilitaba para ejercer su profesión sin
ningún tipo de acreditación.8
Fue el célebre juez Edward Coke quien una vez que conoció el
asunto, actuó con un activismo judicial poco común en su época. El juez
Coke advirtió las consecuencias eminentemente reduccionistas al orden
supremo materializado en el Common Law que poseía la ley en cuestión, ya que dotaba a un órgano no legitimado de la facultad de emitir penas privativas de la libertad, sin ser un ente jurisdiccional y estatal; además de no reconocer un título expedido por una institución universitaria,
quien era la encargada de modo natural de verificar si sus egresados
se encuentran habilitados para desarrollar sus funciones profesionales.
En tal sentido, Coke emitió una resolución trascendental, no sólo
para el adecuado control material y formal del sistema constitucional,
sino también para la protección de los principios fundamentales, que en
Inglaterra son la base y sustento de la vida jurídica.9
Coke consideró atinadamente que las facultades otorgadas por la
ley al College vulneraban la esencia del Common Law, el cual funge
como parámetro de validez de todo acto y ley emitida por cualquier órgano de poder. Es decir, no puede ser válida cualquier norma que atente
o no se adecue al orden supremo.10
Esta resolución no limitó en sí misma a las facultades del rey y el Parlamento, sino que vino a evidenciar la existencia de un control innato de
la función jurisdiccional sobre los actos emanados de los otros órganos
de poder, consistente en revisar si éstos se apegan al Common Law.11
El control constitucional de los jueces, en cierta medida, tiene su
antecedente remoto en este caso,12 demostrando con ello que la función
jurisdiccional en razón de ser de su propia naturaleza, al valorar jurídica8
Ibidem, p. 18.
Ibidem, p. 19.
10 García Belaúnde, Domingo y Fernández Segado, Francisco (coords.), op. cit., p. 52.
11 Crews, Kenneth, Corwin´s Constitution, USA, Greenwood press, 1986, p. 93.
12 García Belaúnde, Domingo, “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal
constitucional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho procesal constitucional, 5a. ed.,
México, Porrúa, 2006, p. 304.
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mente la solución de un caso concreto, puede proyectar inductivamente
(del caso particular hacia lo general) un control efectivo de constitucionalidad. Es decir, se salvaguarda el orden supremo al dejar sin efectos
aquellas normas que propicien un perjuicio en lo individual, pero simultáneamente lo genera objetivamente.
En la medida que se vulneren derechos en lo particular por la aplicación de normas jurídicas, que independientemente de que procedan
de un órgano autorizado para emitirlas, si su contenido es incompatible
con el orden constitucional, su simple existencia y aplicación quebranta
en su totalidad al sistema jurídico, por lo que deben ser declaradas como
invalidadas.
Se puede decir justificadamente que el caso Thomas Bonham es
—ante todo— resultado de anteponer la supremacía del orden constitucional —investido en el Common Law— sobre cualquier acto u órgano
que pretendiese vulnerarlo. La supremacía del Common law se mantuvo
como tal, prevaleciendo sobre todo acto y acción gubernamental.
III. la disCusión en torno a la ley de amparo
de 1869 y los alCanCes del artíCulo 101
de la ConstituCión Federal de 1857
Hubo un momento determinante en el cual la función del juez se extendió
al ámbito interpretativo, dejando de ser un simple verificador del supuesto
normativo e instituyéndose como garante del orden constitucional. Esto
se suscitó cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso
Miguel Vega advirtió su papel de intérprete y defensor del orden constitucional, declarando como inconstitucional el artículo 8o. de la Ley de
Amparo. Esta resolución se derivó por la omisión del citado dispositivo
normativo de contemplar los actos jurisdiccionales como sujetos de revisión por vía de amparo, lo que generaba una afectación en la vigencia y
respeto de los derechos humanos.
La rigidez de la interpretación de las leyes por parte del intérprete
original o auténtico llegó a un extremo tal que los jueces de amparo tuvieron que comenzar con una función de interpretación y control constitucional en los casos concretos, ya que la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales está supeditada a la decisión del Poder
Legislativo a través de la derogación o abrogación de la ley.
La prohibición para que los jueces pudiesen interpretar una ley llegó
a tal extremo que en 1869 se generó una parálisis funcional en el sistema jurídico mexicano. El Poder Legislativo se declaró incompetente
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para interpretar la Constitución de 1857, la cual no disponía de forma
expresa qué órgano estaba facultado para fungir como intérprete de la
misma.
El problema ocurrió al momento de discutir, por parte del Poder Legislativo, los alcances del artículo 101 de la Constitución Federal para
poder definir el contenido de la Ley de Amparo de 1869 en lo referente
a la procedencia del amparo. El precepto constitucional mencionado establecía en la fracción I que los tribunales de la Federación resolverían
toda controversia que se suscitase por leyes o actos de cualquiera autoridad que violara las garantías individuales. Por tanto, la cuestión era si
el amparo procedía contra los actos de cualquier autoridad, incluyendo
las judiciales, o si sólo procedía en contra de los actos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, tal y como se contemplaba en el modelo de
amparo federal primigenio diseñado por Mariano Otero.
Juristas notables de la época, como Emilio Velasco, señalaron que
la Constitución no podía ser interpretada sino por el Poder Constituyente, por lo que los poderes legislativos ordinarios estaban impedidos para
regular sobre los alcances y sentidos de una disposición constitucional.
Por tanto, Velasco asumió la posición de que mientras no existiese una
modificación en el texto constitucional, el Poder Judicial era quien tenía
la facultad de pronunciarse sobre su sentido.13
Al principio se discutió sobre cuál sería el tribunal federal que conocería por vía de casación de estos tipos de actos: los jueces de distrito,
o bien, directamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conforme fue avanzando la discusión al respecto, la oposición a la posibilidad
de que los órganos jurisdiccionales de la Federación pudieran revisar
las sentencias de los estados fueron incrementándose. Varios diputados
rechazaban el amparo en contra de negocios judiciales, pues aducían
una merma en la soberanía de los estados, la centralización de la administración de justicia, y convertir en interminables a los juicios que surjan
a nivel local.14
Finalmente, ante el rechazo evidente, se decidió establecer la improcedencia del juicio de amparo en contra las resoluciones de los tribunales superiores de justicia, confiando a los jueces locales la aplicación del control difuso de constitucionalidad sobre las leyes estatales,
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 126 de la Constitución
Federal del 1857.15
13
14
15
González Oropeza, Manuel, op. cit., p. 285.
Ibidem, p. 286.
Ibidem, p. 287.
10
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En consecuencia, el 31 de diciembre de 1868 se retiró el dictamen
de las comisiones unidas para modificar lo relativo a la improcedencia del
amparo en negocios judiciales, ya que como lo manifestó Ezequiel Montes, éste no fue contemplado por el Constituyente, por lo que el legislador estaba impedido a regular una competencia para el Poder Judicial,
si ésta no se encontraba prevista por la Constitución Federal.
Filomeno Mata, quien había participado como constituyente en los
debates de 1856-1857, y como legislador de la V Legislatura del Congreso de la Unión, señaló las ventajas de la función judicial para dirimir
y resolver conflictos entre la competencia federal y local, en los casos
que se ven involucrados derechos de las personas. De ahí que desde
el primer dictamen de la Ley de Amparo Elaborado por las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia del 19 de noviembre de
1869, se hizo procedente el juicio de amparo en contra de las ejecutorias
de la justicia de los estados, en el supuesto de que éstas violasen algún
derecho contenido en el texto de la Constitución Federal.
No obstante lo anterior, los debates continuaron en torno al tema de
que si el Poder Judicial podía o no ser intérprete constitucional. Estas
confrontaciones quedarían dirimidas el 18 de enero de 1869, cuando
con 85 votos a favor de la improcedencia del amparo contra negocios
judiciales, y 31 en contra, se determinaría —temporalmente— la imposibilidad por parte del Poder Judicial de conocer sobre resoluciones de
los órganos jurisdiccionales que pudieran ser contrarias al orden constitucional, y por ende, de poder fungir como intérprete de la Constitución
y las leyes.
IV. el amparo miguel Vega y la interpretaCión
ConstituCional del artíCulo 8o. de la ley de amparo
por parte de la suprema Corte
No sería sino hasta la célebre resolución del caso Miguel Vega que el
juicio de amparo se concebiría como procedente en contra de negocios judiciales, y no de actos derivados de autoridades administrativas
y legislativas. Además de lo anterior, el caso en cuestión permitió que
la Suprema Corte ejerciera una revisión judicial efectiva sobre los actos
del Poder Legislativo que transgrediesen el orden jurídico, por vía de la
interpretación constitucional de las leyes, lo cual, como se ha advertido,
resultaba imposible, aun cuando en las discusiones de la Ley de Amparo
de 1869 se había mostrado las bondades de la figura norteamericana del
precedente judicial, y la interpretación constitucional del juez, derivado
11
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principalmente, como se refirió, de los alcances normativos de la artículo
101 constitucional.
El caso del amparo Miguel Veja surge de un asunto de índole penal.
José Bañuelos, cargador de oficio, apuñaló al jornalero Benito Prado en
Culiacán, derivado de una riña que éstos sostuvieron. Miguel Vega, juez
de letras con asiento en Culiacán, Sinaloa, conoció de la causa criminal,
dictando sentencia el 18 de diciembre de 1868.
En su resolución, el juez Vega valoró que José Bañuelos había actuado en legítima defensa, por lo que impuso como pena dos meses y
medio de presión. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Justicia
de la entidad, al conocer de la impugnación, consideró que la sentencia
era contraria a derecho, por lo que decidió revocarla.
En cuanto al juez Miguel Vega, el Tribunal Superior consideró que
dictó una sentencia en la que no se valoró adecuadamente los hechos y
la responsabilidad del agresor, por lo que decidió sancionarlo con fundamento en las leyes de Cádiz de 1813, las cuales se encontraban en vigor
en aquel entonces en todo el territorio,16 en las que se disponía en los
artículos 7o. y 8o. que cuando un tribunal revocaba el fallo del inferior y
estimaba que si por ignorancia o descuido el juez había fallado contra
ley expresa, se debía privar de su cargo por un año. En consecuencia,
fue separado del cargo por ese lapso de tiempo.17
Pero no fue la sanción dictada por el Tribunal Superior de Justicia
local, la cual se encontraba debidamente fundada y motivada, la que
generaría un agravio al juez Miguel Vega, sino una sanción adicional,
misma que consistió en prohibir el ejercicio de la profesión de abogacía
durante el periodo de un año, lo que implicaba la vulneración de su derecho a la libertad de trabajo.18
En dicha resolución, el Tribunal no actuó como un órgano jurisdiccional materialmente, sino que fungió como un órgano administrativo,
con atribución y competencia para imponer sanciones y castigos a las
autoridades inferiores.19
Como consecuencia de dicha sentencia, Miguel Vega interpuso una
demanda de juicio de amparo, aun cuando en la Ley de Amparo de 1869,
en el artículo 8o., se establecía que no era admisible el recurso de amparo en negocios judiciales, tal y como se ha mencionado. El juez de
16 Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia. La República y el Imperio,
México, SCJN, 1988.
17 Idem.
18 Idem.
19 Martínez Lazcano, Alfonso Jaime, “Amparo Vega”, Revista Jurídica Primera Instancia, México, julio-agosto de 2010, p. 2.
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distrito del estado de Sinaloa, basándose en la prohibición expresa de la
norma, no dio entrada a la demanda, desechándola de plano.
En razón de dicha resolución, el juez Vega interpuso un recurso de
apelación ante la Suprema Corte, trayendo consigo la revocación del
auto del juez de distrito. Para llegar a tal decisión, en un primer momento, la Corte discutió la naturaleza material del acto emitido por el
Tribunal Superior de Justicia, es decir, si efectivamente se trataba de un
acto judicial, o bien, de un acto de carácter administrativo. En opinión
del ministro Miguel Auza, que a la postre sería la posición que imperaría
en la sentencia, se precisó que el acto poseía las cualidades de un acto
administrativo.
Fue a León Guzmán, como fiscal de la Suprema Corte, a quien le
correspondió pedir al Pleno del máximo Tribunal la revocación de la sentencia del juzgado de distrito, para que de esta forma procediese el amparo y la tutela del derecho vulnerado al juez Miguel Vega.
El Tribunal Superior de Justicia se negó a rendir el informe a la Suprema Corte, así como a cumplimentar la sentencia del 20 de julio de
1869, basándose en lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley de Amparo,
así como por el hecho de que la sentencia revocada ya había causado
estado, y siendo cosa juzgada, resultaba improcedente su modificación
sin que se incurriera en una responsabilidad. Por tanto, el Tribunal Superior fue deferente con el legislador, y optó por el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, aplicando lo previsto por el referido
artículo, y desvinculándose de lo interpretado y resuelto por la Suprema
Corte.
La interpretación constitucional vertida por la Suprema Corte generó
una reacción en diversos ámbitos y sectores del foro jurídico y político.
En el semanario “El derecho” se identificó el quid de este caso, cuya
pregunta fundamental era: ¿la Suprema Corte de Justicia ha traspasado
sus facultades al dar entrada?
La motivación del Tribunal Superior se basó en el razonamiento prevaleciente en aquella época, como ya se ha expuesto en el presente
trabajo, de que la interpretación de la ley correspondía sólo a quien la
elaboraba. Por tanto, si el Congreso de la Unión estableció que los negocios judiciales no eran susceptibles de ser revisados por vía de amparo, cómo podía justificar una atribución en una materia que resultaba
del todo improcedente.
En una de las consideraciones del resolutivo en cuestión, la Suprema Corte señaló en relación con la queja interpuesta por el juez Vega
ante la jurisdicción de amparo, sobre la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Sinaloa que
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al salirse de la prescripción legal ha violado clara y terminantemente la
garantía consignada en el Art. 4o. de la Constitución Federal, según el
cual a nadie se puede impedir el ejercicio de su profesión sin ser juzgado
y sentenciado en la forma regular, cuando ataca los derechos de tercero,
o gubernativamente conforme a la ley, cuando ofende los de la sociedad.20
En su resolutivo, la Suprema Corte de Justicia amparó y protegió
a Miguel Vega contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Sinaloa de suspenderlo por un año en el ejercicio
de su profesión de abogado, lo cual vulneraba en su persona el derecho
reconocido en el artículo 4o. constitucional.21
En su resolución, la Suprema Corte no sólo garantizó de forma efectiva el derecho a la libertad de trabajo a favor de Miguel Vega, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, sino que desarrolló un
ejercicio de interpretación jurídica garantizando la supremacía del texto
constitucional sobre una norma inferior, a través de la declaración implícita de inconstitucionalidad del artículo 8o. de la Ley de Amparo, cuyo
contenido limitaba la eficacia del juicio de amparo y de una tutela efectiva. De ahí que juristas del calado de don Antonio Carrillo Flores hayan
equiparado como el equivalente mexicano del célebre caso Marbury vs.
Madison.22
Si bien no existió una declaración explícita de inconstitucionalidad
del artículo 8o. de la Ley de Amparo, a través de los alcances de la interpretación vertida por la Suprema Corte al otorgar el amparo a Miguel
Vega, se puede advertir que se llevó a cabo una declaración de inconstitucionalidad implícita.
Derivado de la resolución dictada por los magistrados de la Suprema Corte, algunos integrantes del Congreso de la Unión comenzaron
una persecución política, que culminaría con la interposición de una
demanda de juicio político, teniendo como causal de procedencia el
hecho de haber resuelto un amparo en contra del texto de la ley, en
este caso de lo previsto por el artículo 8o. de la Ley de Amparo. En el
fondo, el Congreso buscaba sancionar a los magistrados Vicente Riva
Palacio, José María Castillo Velasco, Pedro Ordaz, Joaquín Cardoso,
Ignacio Ramírez, Simón Guzmán y al procurador León Guzmán, por
haber efectuado una interpretación constitucional de la norma referida,
20
Ibidem, p. 3.
Idem.
22 Carrillo Flores, Antonio, La Suprema Corte Mexicana, de 1824: al caso de Miguel
Vega y la acusación contra los magistrados en 1869: nacimiento y derogación del juicio de
amparo, México, SCJN, 1999, p. 168.
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lo cual seguía siendo visto como una actividad restringida para los órganos jurisdiccionales.
Los diputados que iniciaron el juicio político en contra de los magistrados mencionados al haber admitido la demanda de amparo promovida por el juez Vega arguyeron que “si se quería que la Constitución y
las leyes fuesen de verdad, no debe consentirse que nadie pueda infringirlas; y mientras más elevada sea la categoría de los funcionarios, es
más imperioso el deber de no permitirse que se sobreponga a ellas”. 23
Antonio Carrillo Flores consideró esta acción del Congreso de la
Unión como un craso error, ya que en vez de buscar juzgar una aparente
conducta inconstitucional de los magistrados al resolver en un sentido
determinado, y no como ellos consideraban que era el debido, se debió
haber emitido una ley que permitiese revisar, mediante un proceso diverso al amparo, las decisiones de los tribunales locales, lo cual hubiera
sido perfectamente compatible con el artículo 101 de la Constitución,
aprovechando la riqueza jurisprudencial norteamericana existente sobre la materia, o bien, que el poder revisor hubiese realizado la reforma
constitucional correspondiente.24
Como se ha podido advertir, la Suprema Corte en su resolución se
fundó en el artículo 101 de la Constitución Federal, el cual preveía que
en caso de violaciones a los derechos del hombre consagrados en el
texto constitucional por leyes o actos de autoridad, los tribunales federales serían los encargados de resolver la controversia en cuestión. En
cambio, el Congreso sostenía que con fundamento en el artículo 8o.
de la Ley de Amparo, los actos emanados de los órganos jurisdiccionales resultaban improcedentes para ser revisados por vía de dicho juicio
constitucional.25
Si bien existía una contradicción entre estos dos preceptos, la forma de llevar a cabo el procedimiento el Gran Jurado del Congreso de la
Unión hacia los magistrados sujetos a proceso de juicio político provocó
una reacción enérgica por parte de un sinnúmero de legisladores que
fueron desistiéndose en el ánimo de juzgar la actuación de los jueces
constitucionales.
En un documento memorable suscrito por el magistrado Ignacio Ramírez, dirigido a los secretarios del Congreso, justificó su negativa, así
23 Tovar Pantaleón, Historia parlamentaria del Cuarto Congreso Constitucional, México, Imprenta Cumplido, 1874, t. 4, pp. 290 y 291.
24 Carrillo Flores, Antonio, op. cit., p. 167.
25 El Siglo Diez y Nueve, México, séptima época, año vigésimo sexto, 7 de mayo de
1869.
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como la de sus compañeros magistrados, de comparecer ante la Comisión del Gran Jurado:
La Constitución Federal reconoce como principio fundamental de nuestras
instituciones políticas la independencia de los supremos poderes de la
Federación, y tal independencia faltaría desde el momento en que uno de
esos poderes se constituyese en juez de otro. La acusación infringe este
precepto constitucional con el hecho de pretender que el Congreso se erija
en juez de la Suprema Corte de Justicia. Esta infracción es evidente porque lo que sirve de materia a la acusación es un acto de dicha Corte ejercido dentro de la órbita de sus facultades constitucionales como supremo
Poder Judicial de la Federación.26
Se intenta dar a la acusación el carácter de personal contra siete Magistrados, pero el Congreso de la Unión abunda en buen sentido para conocer que en esto hay una equivocación tan patente como lamentable. Los
acuerdos de todo cuerpo colegiado se forman por la reunión de los votos
de sus individuos; y desde el momento en que la mayoría se ha declarado en un sentido, los individuos desaparecen, y no queda sino el cuerpo
moral único que puede dar a esos acuerdos el carácter de tales. En otros
términos: el voto de la mayoría es el voto del cuerpo colegiado. Lo que se
dice del voto de esa mayoría se entiende del cuerpo colegiado. Acusar a
la mayoría por ese voto, es acusar al cuerpo mismo. Estos principios de
estricto derecho, lo son también de simple sentido común.
La Suprema Corte de Justicia tiene el sagrado e imprescindible deber
de sostener su independencia como Supremo Poder Constitucional. Esa
independencia está íntimamente ligada con su ser político; es un atributo
esencial que deriva de la ley suprema del país. La Corte consentiría mil
veces en dejar de existir, antes que vivir sin su independencia constitucional. Estas consideraciones prueban cumplidamente que la acusación intentada contra la mayoría de la Suprema Corte de Justicia, es un atentado
contra el Supremo Poder Judicial de la Federación y un intento de violar
su independencia.
[…]
El art. 8o. de la Ley de Amparo, es notoriamente contrario al 101 de la
Constitución. Este manda que sea oída en juicio toda queja por violación
de garantías individuales que cometa cualquier autoridad. Aquél excluye los negocios judiciales. Ahora bien, para nadie puede ser dudoso que
cuando una ley cualquiera pugna con la Constitución, los tribunales deben
sujetarse a ésta y desechar aquélla.
Hay otra razón muy poderosa y decisiva. El art. 101 de la Constitución
tiene por objeto evidente favorecer y asegurar las garantías individuales.
Luego el art. 8o.” de la Ley de Amparo que contraría al 101 de la Consti-
26
Carrillo Flores, Antonio, op. cit., p. 167.
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tución, ataca esas mismas garantías. Luego el artículo 8o. de la ley cae
bajo la prevención del artículo constitucional. Luego el Poder Judicial de
la Federación tiene la facultad y el deber de conocer amparos contra el
referido artículo 8o.
Esto funda eficazmente la facultad constitucional de la Corte de Justicia. A la cuestión sobre si el Congreso puede juzgarla por su declaración,
la respuesta, en sentido negativo, es tan obvia como legal.
Finalmente, la acusación no prosperó, y la Suprema Corte continuó
dando entrada a los juicios de amparo contra actos judiciales 27 hasta
que en la Ley de Amparo de 1882 se eliminó la prohibición del amparo
en negocios judiciales como algo caduco e inútil.28
V. ConClusión
La interpretación constitucional de las leyes es una función inherente a la
actividad jurisdiccional, ya que el juez al momento de resolver un conflicto
determinado, busca desentrañar el sentido de la norma jurídica, para que
de esta forma en caso de que existan vaguedad o ámbitos de oscuridad
en su contenido, se pueda subsanar de cara a una mejor administración
de justicia.
No se puede concebir hoy en día un sistema jurídico en el que el
control jurisdiccional no opere en aras de mantener la eficacia de éste.
La interpretación vertida por parte del juez es determinante para propiciar que las disposiciones normativas se adecuen al parámetro de validez constitucional.
Cuando el juez aplica una norma jurídica al caso concreto, es el
único que puede remediar un déficit o imperfección explícita o implícita
que pueda contener, aspecto que lo única en una situación inmejorable
para dotar al orden jurídico y a los derechos humanos que puedan verse
vulnerados, de una eficacia y vigencia óptima y permanente.
Pero también, como se advirtió en la presente investigación, la interpretación no se limita a buscar el sentido y alcances de una norma
jurídica, sino que en aquellos supuestos en donde exista una omisión legislativa, el juez está obligado a implementar las disposiciones que sean
necesarias para garantizar la fuerza normativa del texto constitucional.
Tratándose de derechos humanos, los jueces, a través de la interpretación, harán prevalecer el principio pro persona, aplicando la norma
27
28
Martínez Lazcano, Alfonso Jaime, op. cit., p. 4.
González Oropeza, Manuel, op. cit., p. 293.
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o criterio interpretativo que mejor favorezca el ejercicio de un derecho
determinado.
Cuando el derecho humano no sea explícito normativamente, el juez
deberá llevar a cabo una labor de reconocimiento para garantizar su reconocimiento y tutela efectiva. De ahí que la interpretación constitucional sea hoy en día la herramienta más importante y efectiva para reparar
y actualizar cualquier merma, falla o falencia que pudiese existir en la
estructura normativa del sistema constitucional.
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