REGLAMENTO BRUSELAS I. Ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001.
Arbitraje. Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en el
extranjero
Preceptos aplicados: Arts. 1 y 71 del Reglamento 44/2001.
36. A este respecto debe recordarse primeramente que, tal y como se ha indicado en el
apartado 28 de la presente sentencia, el arbitraje no está incluido en el ámbito de
aplicación del Reglamento nº 44/2001, ya que éste sólo rige los conflictos de
competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Como los
tribunales arbitrales no son órganos jurisdiccionales estatales, en el caso de autos no
existe tal conflicto, en el sentido de dicho Reglamento.
37. Seguidamente, en cuanto atañe al principio de confianza recíproca, que los Estados
miembros otorgan a sus respectivos sistemas jurídicos e instituciones judiciales y que
se plasma en la armonización de las normas de competencia de los órganos
jurisdiccionales sobre la base del sistema establecido por el Reglamento nº 44/2001,
debe señalarse que, en las circunstancias del asunto principal, dado que la orden
conminatoria ha sido dictada por un tribunal arbitral, no nos encontramos ante una
vulneración del citado principio por la injerencia de un órgano jurisdiccional de un
Estado miembro en las competencias de un órgano jurisdiccional de otro Estado
miembro.
(…)
43. Dado que el convenio de Nueva York regula una materia excluida del ámbito de
aplicación del Reglamento nº 44/2001, no se trata de una “materia particular” en el
sentido del artículo 71, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, el citado artículo
71 sólo regula las relaciones entre el Reglamento nº 44/2001 y los convenios relativos a
materias particulares incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (…).
[Sent. Del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de mayo de 2015, As. C-536/13,
“Gazprom” OAO y Lietuvos Respublika]
Nota: 1. El caso que nos ocupa es sencillo de presentar: en Estocolmo se dicta un laudo
arbitral en el que se conmina al ministerio de energía de Lituania a retirar o reducir
determinadas pretensiones que dicho ministerio había planteado ante los tribunales
lituanos. Estos últimos han de enfrentarse a la determinación de la eficacia de dicho
laudo en Lituania, tanto por vía directa –se solicitó por parte de la sociedad Gazprom,
demandante en el proceso arbitral, el reconocimiento del laudo arbitral en Lituaniacomo indirecta; en tanto en cuanto la orden conminatoria podía afectar a procedimientos
judiciales ya abiertos en Lituania.
En este contexto el Tribunal Supremo de Lituania dirige tres cuestiones prejudiciales al
Tribunal de Luxemburgo que, tal como resume éste, plantean en esencia si el
Reglamento Bruselas I “se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro
reconozca y ejecute, o a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que
prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de
ese Estado miembro” (núm. 27 de la Sentencia).
2. La respuesta a esta pregunta podría ser breve, clara y concisa. El Tribunal de Justicia
podría simplemente contestar que dado que el arbitraje es una materia excluida del
ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 [art. 1.2.d) del Reglamento] y el supuesto
se refiere al reconocimiento de un laudo arbitral, no existe nada en el Reglamento que
impida que u obligue a que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros
reconozcan dicho laudo. La eficacia en los Estados miembros de los laudos arbitrales
dictados en otros Estados miembros está excluida del ámbito de aplicación del
Reglamento 44/2001. Éste en nada afecta al régimen del reconocimiento o ejecución de
los laudos arbitrales. En realidad, esta sería una consecuencia clara y poco dudosa de la
exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento.
Pero, tal como se indica en las Conclusiones presentadas por el Abogado General, Sr.
Melchior Wathelet “si ello fuera tan sencillo, el Tribunal de Justicia no habría declarado
incompatible con el Reglamento Bruselas I la “anti-suit injunction” que fue objeto de su
sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali” (núm. 87 de las Conclusiones).
Efectivamente, tras la Sentencia Allianz de 10 de febrero de 2009 (impropiamente
conocida como West Tankers, vid. Th. Pfeiffer, “Pfeiffer on West Tankers”, Conflict of
Laws, 12 de febrero de 2009, http://conflictoflaws.net/2009/pfeiffer-on-west-tankers/)
no resulta ya posible mantener que el hecho de que un determinado procedimiento esté
excluido del ámbito de aplicación del Reglamento implica que el Reglamento no podrá
aplicarse en relación a ese procedimiento; es por ello que en este caso el razonamiento
del Tribunal ha de ir un poco más allá de la constatación de que estamos ante el
reconocimiento de un laudo arbitral, y detallar en qué forma la doctrina sentada en la
Sentencia Allianz afecta al caso Gazprom. Recordemos que en aquella mantuvo que no
era compatible con el Reglamento 44/2001 una decisión de un tribunal británico en la
que se ordenaba a una sociedad que no continuara con un procedimiento iniciado en
Italia, procedimiento que sí entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento.
En el caso Gazprom también nos encontramos con que se trata de determinar en qué
forma incide el Reglamento Bruselas I en un procedimiento excluido del ámbito de
aplicación del Reglamento, pero que afecta a otro que sí se encuentra regido por éste.
Dada la doctrina sentada en Allianz es razonable, por tanto, la cuestión prejudicial que
nos ocupa.
El Tribunal de Luxemburgo mantiene en Gazprom que el Reglamento en nada afecta al
reconocimiento del laudo arbitral dictado en Estocolmo. La justificación de la diferencia
de resultado entre Allianz y Gazprom está en que en la primera decisión la orden
conminatoria había sido adoptada por un órgano jurisdiccional, mientras que en la
segunda nos encontramos ante un laudo arbitral. Esta diferencia es esencial ya que,
según el Tribunal de Justicia, el Reglamento solamente se ocupa de los conflictos de
competencia entre órganos jurisdiccionales. Las relaciones entre los tribunales arbitrales
y los órganos jurisdiccionales de ninguna forma están afectadas por el Reglamento, por
lo que no cabe que este incida en modo alguno en el reconocimiento en Lituania del
laudo arbitral dictado en Estocolmo (núms. 35 y 36 de la Sentencia). Además, en el caso
Gazprom la orden conminatoria no podría implicar que se acabara imponiendo una
sanción a aquel contra la que se dirige en caso de incumplimiento, a diferencia de lo que
sucedía en el caso Allianz, lo que de acuerdo con el Tribunal de Justicia también es una
diferencia relevante (núm. 40 de la Sentencia).
Si dejamos aparte este último argumento del Tribunal, resulta que la diferencia entre
Allianz y Gazprom que justifica llegar a soluciones divergentes en uno y otro caso, está
en que en la primera estaba en juego la confianza recíproca entre órganos
jurisdiccionales de distintos países y, en cambio, en el caso Gazprom dicha confianza no
está afectada por tratarse de un conflicto entre un órgano jurisdiccional y un tribunal
arbitral (núm. 37 de la Sentencia).
3. De acuerdo con lo que hemos visto, un caso que hace diez años, probablemente, no
hubiera justificado el planteamiento de una cuestión prejudicial por ser clara la
interpretación del Derecho europeo relevante para la materia, ha permitido aclarar la
jurisprudencia sentada en el caso Allianz, reduciéndola a los casos en los que sean
órganos jurisdiccionales los que limiten la capacidad de conocimiento de otro órgano
jurisdiccional ubicado en un Estado miembro. Se ratifica así que los procedimientos que
se desarrollan ante tribunales arbitrales están excluidos del ámbito de aplicación del
Reglamento 44/2001. Esta exclusión implica que, en contra de lo que había planteado el
órgano jurisdiccional remitente (vid. núms. 70 y ss. de las Conclusiones), el Convenio
de Nueva York de 1958 no puede ser considerado como un convenio en materia
particular de los previstos en el art. 71 del Reglamento, sino que se trata de un
instrumento que regula materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento
(vid. núm. 43 de la Sentencia). Ciertamente, la cuestión no es menor, pues pese a que
tanto considerarlo un convenio en materia particular como excluir el arbitraje del ámbito
de aplicación del Reglamento conducirían a resultados muy parecidos, la primera
solución no impediría que en aquellas cuestiones que no estuvieran reguladas por el
convenio en materia particular se aplicase el Reglamento. Esta posibilidad, como hemos
visto, queda excluida.
Nos encontramos, por tanto, ante una decisión en que por primera vez en varias en vez
de producirse una extensión del ámbito de aplicación del Reglamento en relación al
arbitraje, concluye con el reconocimiento de los límites del Reglamento en materia
arbitral. No se retrocede respecto a Allianz pero tampoco se avanza. Deberemos esperar
a nuevas resoluciones para ver cómo evoluciona el “frente” entre el Reglamento
Bruselas I y el arbitraje y, en concreto, será interesante ver si la interpretación que el
Tribunal hace en este punto del Reglamento Bruselas I bis y Bruselas I son
coincidentes. Sin poder entrar aquí en ello no puede dejar de señalarse que en las
Conclusiones del Abogado General se mantiene que el Reglamento Bruselas I bis no
hubiera permitido al Tribunal de Luxemburgo llegar a la solución que mantuvo en la
Sentencia Allianz en aplicación del Reglamento 44/2001. Esta parte de las Conclusiones
del Abogado General no presentan interés directo para el caso objeto de las cuestiones
prejudiciales que nos ocupan, ya que en ellas se solicitaba interpretar este Reglamento
44/2001 y no el Reglamento 1215/2012; pero lo llamativo del planteamiento merece
que se haga mención al mismo (vid. núms 127 y ss. de las Conclusiones). Quizás
pudiera objetarse al razonamiento que no tiene en cuenta la diferencia que existe entre la
determinación de la competencia para conocer sobre la cuestión principal planteada y
sobre los incidentes que se originan en el mismo procedimiento; pero ahora dejaremos
esto aquí porque no se trata más que de una advertencia de cara al futuro sin
transcendencia directa para la Sentencia que comentamos.
4. En definitiva, sin Allianz Gazprom no hubiera tenido sentido. El que la primera haya
hecho posible que se haya tenido que plantear una cuestión prejudicial para determinar
si, pese a la dicción del art. 1.2 del Reglamento 44/2001, entra o no en su ámbito de
aplicación el reconocimiento en un Estado miembro de un laudo arbitral dictado en otro
Estado miembro, podría ser un indicio de que algún problema hay con las relaciones
entre el Reglamento 44/2001 y el arbitraje, con el Tribunal de Luxemburgo o con
ambos. En cualquier caso, el perjudicado parece ser la seguridad jurídica, que se
resiente cuando algo tan nítido como debería ser el tema objeto de la cuestión
prejudicial planteada, precisa ser aclarado.
Rafael Arenas García