Procedimientos abreviados en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación
I. Introducción
La ley 27.063, por la cual se sancionó el Código Procesal Penal de la Nación (B.O.: 10 de diciembre de 2014), procura modificar el modo de enjuiciamiento vigente en el ordenamiento federal y nacional.
En lo que aquí interesa, ha mantenido al “procedimiento abreviado”
Originalmente no previsto en el texto del Código (según ley 23.984, B.O.: 9/9/1991), fue incorporado como art. 431 bis por ley 24.825 (B.O.:18/6/1997), pero incorporándole variantes antes inexistentes (distinguiendo el acuerdo pleno del acuerdo parcial, por ejemplo) y nuevos institutos, como el acuerdo de juicio directo.
Para analizar la incidencia de la nueva redacción del CPPN en orden a esta forma especial de procedimiento convendría tomar en cuenta:
a) el modo en que el nuevo modelo de enjuiciamiento (acusatorio y desformalizado) incide en la estructura de un instituto ya conocido;
b) las modificaciones a la estructura del instituto, comparándolo con el texto del art. 431 bis del CPPN, hoy derogado;
c) en definitiva, el contenido y alcance de los denominados “procedimientos abreviados”.
II. Puntos salientes del nuevo CPPN
El art. 2 del nuevo CPPN impone la observancia de una serie de principios que vendrían a caracterizar al proceso acusatorio
Para una definición sucinta del término, sin perjuicio de las discusiones sobre su real alcance, ver su análisis como paradigma impuesto por la Constitución Nacional en Fallos 327:5863, 328:1491 y 328:3399. y que, sucintamente, aparecería reflejada en el texto del art. 9, que impone la absoluta separación de las funciones de acusar y decidir, dejando en manos de los representantes del Ministerio Público Fiscal (de modo exclusivo) la tarea de investigar los delitos de acción pública (ver art. 68).
Esta tarea aparece descripta en los arts. 195 a 247 del nuevo CPPN y, como se anticipó, está encargada a los fiscales, a quienes compete la tarea de recoger en un legajo de investigación (art. 197) los elementos de prueba que permitirán decidir si la investigación puede concluir anticipadamente o si, por el contrario, se impone la realización de un juicio oral y público.
La función jurisdiccional aparece, consecuentemente, acotada a la de garantizar el respeto de las garantías de las partes del proceso y, principalmente, a controlar la tarea del acusador estatal (art. 55).
En la actual redacción del CPPN los procedimientos abreviados deberán ser implementados -de ser esa la voluntad de las partes- sólo durante esta etapa preparatoria y hasta el momento de desarrollarse la etapa intermedia (o de control de la acusación).
En la nueva redacción del CPPN, al inicio de la investigación (art. 220), le seguirá la intimación del hecho investigado al imputado -denominada “formalización”- (art. 221) y se concluirá con la confección de un escrito de acusación (art. 241) sobre cuya validez formal y mérito se debatirá en una audiencia (art. 246) como consecuencia de lo cual, finalmente, podría darse inicio a la siguiente etapa, en la que se celebrará juicio oral (art. 247).
A diferencia de la “Instrucción” del CPPN derogado, en síntesis, determina el nuevo Código que:
i) La investigación está a cargo del fiscal;
ii) No existe tal cosa como un expediente formado por el órgano judicial, sino un legajo de exclusiva propiedad del fiscal, exento de formalidades y que carece de toda utilidad para servir de prueba en el debate (art. 198);
iii) La defensa puede acceder a este legajo (arts. 197 y 200) así como formar el propio (art. 200 in fine), pero la obligación del fiscal de develar la información recopilada, aparece como obligatoria sólo después de las formalización de la acusación y se encuentra regulada la facultad de mantener en secreto su contenido por un plazo de hasta veinte días. Respecto de ambas cuestiones, sin embargo, el imputado –o las demás partes- conservan la facultad de instar una revisión de la decisión del acusador de imponer la reserva o no permitir el acceso al legajo con anterioridad (arts. 201 y 223);
iv) Respecto de la intervención del imputado durante esta etapa, se establece expresamente el carácter voluntario de su declaración y el principio conforme el cual su citación no exige de él declaración alguna (art. 69). El imputado puede, además, proponer diligencias al fiscal (art. 227) con control judicial ante su rechazo;
v) La acusación que se presenta en la instancia de control es formulada por escrito, y en ella (a diferencia de lo que ocurre con el requerimiento de elevación a juicio del derogado CPPN) el fiscal deberá ofrecer la prueba que estime necesaria producir en el juicio y postular cuál es la pena que entiende correspondería al imputado de ser condenado (arts. 241, incs. f y h y 246). La decisión de remitir el caso a juicio es irrecurrible (art. 247)
vi) El juicio se desarrolla, en un primer momento, a efectos de establecer o descartar la responsabilidad penal del imputado, para luego celebrarse -en caso de condena- una nueva audiencia tendiente a debatir lo relativo a la determinación de la pena así como su modalidad de ejecución (arts. 269 y 270).
Antes de analizar las consecuencias de estos cambios (generales) para la estructura del instituto en análisis, veamos las diferencias más manifiestas entre el sistema implementado y el derogado.
III. Los cambios respecto del texto derogado
a) Nuevas alternativas dentro del mismo esquema normativo
A diferencia de lo que ocurría con el art. 431 bis del CPPN, en el marco del cual el juicio abreviado hacía referencia a un único grupo de casos que debía reunir todos los recaudos a los que aludía la norma, la redacción de este Título II distingue tres modalidades de procedimiento alternativo. A saber:
i) acuerdo pleno: regulado en los arts. 288 a 290, similar, a grandes rasgos al instituto derogado.
ii) acuerdo parcial: regulado en el art. 291 que implica la existencia de un acuerdo solamente sobre la existencia del hecho, pero no sobre la culpabilidad o la pena, cuestión que se reserva a la oportunidad del juicio común, conforme cuyas reglas se desarrollará el resto del procedimiento.
ii) acuerdo de juicio directo: que permite el acuerdo entre las partes para que, sin necesidad de tramitar el resto del procedimiento -a partir de la formalización de la investigación preparatoria- pasen directamente a debatir sus argumentos en el debate o juicio común (art. 292).
El procedimiento que más se asemeja al derogado “juicio abreviado” del art. 431 bis, es el del acuerdo pleno y le dedicaremos, por ello mismo, mayor atención.
Es por ello que, en este punto, trataremos especialmente dos de estas modalidades novedosas introducidas por el nuevo CPPN: el acuerdo parcial y el acuerdo de juicio directo.
El acuerdo parcial
Se trata de un instituto novedoso que, sin embargo, aparece regulado de modo similar en los CPP de Neuquén (art.221 de la ley 2784) y Río Negro (art. 217 de la ley 5020).
En el último de los antes citados se dispone en términos similares a los del art. 291 del nuevo CPPN que:
“Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.
Esta petición se hará ante el juez de garantías y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación. El juez comprobará en audiencia el cumplimiento de los requisitos formales, permitirá el debate sobre la calificación y aceptará o rechazará el ofrecimiento de la prueba relacionada con la pena.
El Juez absolverá o declarará culpable al imputado. Si condena se pronunciará sobre la prueba ofrecida y la pena que imponga no podrá superar la pedida por las acusaciones”.
Con una pequeña diferencia respecto de lo prescripto en el código de Río Negro, el CPP neuquino dispone en su último párrafo que:
“El tribunal absolverá o declarará culpable al imputado y se pronunciará sobre la prueba ofrecida, remitiendo las actuaciones que correspondan a la Oficina Judicial para la prosecución del juicio sobre la pena”.
Comparando los textos transcriptos con los del CPPN, se advierte, en primer lugar que, a diferencia de lo que se dispone en aquellos cuerpos normativos, el legislador nacional no dio al órgano jurisdiccional capacidad alguna para resolver sobre el mérito de la imputación, esto es, pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Aquí surgen, en verdad, las primeras dificultades.
Es que no se indica cuál es la decisión que le cabe adoptar al Juez de Garantías al concluir esta audiencia respecto del mérito de la imputación. Aparece como factible que una vez llegado el caso al Juez o Tribunal con funciones de juicio (art. 54), puedan estos concluir que no existe mérito para condenar y, así, absolver. Ello teniendo en cuenta la regla del primer párrafo del art. 290, en tanto admite, incluso para los acuerdos plenos, la absolución.
Si bien la regla del cuarto párrafo del art. 291 determina que, aprobado el acuerdo parcial, se sigan las reglas del juicio común, no parece razonable que la cesura de juicio (ver art. 250) implique omitir una decisión sobre la responsabilidad del imputado (art. 269 del nuevo CPPN) o, menos verosímil aún, baste el sólo acuerdo sobre los hechos para que el Tribunal o Juez de juicio pasen, directamente, a imponer pena, máxime cuando para el acuerdo pleno –como lo impone el art. 290, segundo párrafo- no puede el Juez dictar sentencia sólo con base en la “aceptación de los hechos” .
Teniendo en cuenta las diferencias marcadas con los códigos provinciales aludidos, parece lógico que en éstos sí se prevea que la discusión sobre la prueba sea tanto sobre aquella que se procura para la determinación de los hechos, como la de la pena.
Esa misma regla en el nuevo CPPN acerca el supuesto del acuerdo parcial al procedimiento común, en el que también es el juez de garantía el que, en la audiencia de control, decide sobre la admisibilidad de la prueba para el juicio (incisos c y d del art. 247).
En estas condiciones, el acuerdo parcial del nuevo CPPN no sólo implica solicitar un juicio sobre la pena (como los CPP de Río Negro y Neuquén), sino también uno sobre la culpabilidad, lo que refuerza la conclusión de que se trata de una cesura de juicio recortada, es decir, sin omitirse totalmente la audiencia o deliberación sobre la responsabilidad.
Cabe anotar, además, que en el acuerdo parcial del CPPN se abre a debate la cuestión acerca de cuál deberá ser la calificación legal para los hechos o el hecho sobre el cual recayó el acuerdo, regla que también está presente en los códigos de Río Negro y Neuquén pero que tiene con aquellos una diferencia sustancial, ya que en esas jurisdicciones el órgano judicial se pronunciará sobre el mérito del caso: absolverá o condenara y, así, deberá establecer cuál es la calificación legal que considera correcta.
Por el contrario, la discusión sobre la calificación en el acuerdo parcial del CPPN no parece encontrar su razón de ser. Si efectivamente existe controversia, el juez podría declarar cuál es la calificación legal para los hechos pero, nuevamente, la correspondencia de ese encuadre con el o los hechos acordados quedará sometida a la ulterior decisión del juez o tribunal de juicio.
Si bien parece lógico que la determinación de la base fáctica y la calificación legal correspondiente pueda ser materia de acuerdo como paso previo a la efectiva decisión sobre la responsabilidad y, finalmente, sobre la pena, tal vínculo lógico no aparece cuando no hay acuerdo.
En síntesis, en un acuerdo parcial como el regulado en Río Negro o Neuquén es razonable la discusión sobre la calificación ante el juez que, en definitiva, decidirá absolver o condenar. En tanto que si esa facultad no existe para el juez de la jurisdicción nacional y federal, permitir un debate sobre el punto por quien sólo declarará cuál es la calificación, pero no la aplicará, parece extraño.
El sentido común parece indicar que tal debate quizás no deba existir y si, en definitiva, se acuerda sobre los hechos correspondería también se acuerde sobre la calificación legal. Sin embargo, ello reduce bastante la aplicación de este tipo de acuerdo. Es que muchas veces, aunque las partes coinciden en cuanto a la plataforma fáctica difieren en cuanto a la norma penal aplicable y ello, las más de las veces, incide de modo determinante en la pena.
En definitiva, la utilidad del instituto, en estas condiciones, no parece quedar clara.
El acuerdo de juicio directo
El acuerdo de juicio directo implica, como ya se ha dicho, que ya en la audiencia de formalización de la acusación, las partes acuerden pasar directamente a juicio, indicando en una audiencia la acusación cual es el hecho imputado y la prueba que permitirá acreditarlo en el juicio.
Este supuesto, también regulado en los CPP de Neuquén y Río Negro posee, como característica distintiva, su carácter obligatorio para los supuestos previstos en el art. 184 del CPPN, es decir, casos de flagrancia.
En efecto, prescribe el art. 292 in fine del nuevo CPPN que:
“Este procedimiento se aplicará obligatoriamente en los supuestos previstos en el artículo 184
En el referido art. 184 se dispone que “(h)abrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito”., para los delitos cuya pena mínima no supere los TRES (3) años de prisión, salvo que el fiscal o la defensa pidieran fundadamente el empleo del procedimiento ordinario, en razón de la complejidad de la investigación”.
A diferencia del art. 222 del CPP de Neuquén, en el que se indica sencillamente que “(e)ste mecanismo se aplicará especialmente en los casos de flagrancia”, el legislador no ha dejado mayores opciones a los litigantes (salvo que puedan acreditar que el caso reviste “complejidad”). Resulta difícil comprender cómo se concilia en el nuevo CPPN el carácter obligatorio del procedimiento para los hechos flagrantes con la frase inserta en el primer párrafo del art. 292:
“…las partes podrán acordar la realización directa del juicio”.
La oportunidad para aplicar este instituto es la del art. 225 del nuevo CPPN.
La regulación se acerca, parcialmente, al CPP implementado por ley 13.811 de la legislatura de la provincia de Buenos Aires (PBA) que incorpora el denominado procedimiento en casos de flagrancia en los arts. 284 bis a 284 sexies y tiene como eje la posibilidad de que se discutan en audiencia frente al Juez de Garantías, de modo más expedito, cuestiones que, de otro modo, serían tramitadas ordinariamente en la investigación preliminar, facilitando incluso se acuerde en esta oportunidad tanto la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba como la de un juicio abreviado.
Se acerca, digo, porque, en verdad, a lo que se asemeja en mayor medida (al menos en su regulación) es al “juicio directísimo” del art. 403 bis del CPP de la PBA:
“En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.(…) En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente”.
De la relación de estas normas se desprende que, al menos en la regulación procesal bonaerense, el procedimiento en flagrancia se somete a un sistema de reglas uniforme en el que se prevé, por ejemplo, que ni el juicio directísimo, ni el abreviado o la suspensión a prueba podrán decidirse en esta etapa preliminar “…de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio…” (art. 284 quinquies), y como surge del art. 403 bis transcripto, ante una admisión de responsabilidad del imputado.
Esta regulación no existe en el nuevo CPPN y resulta, al mismo tiempo y en contravención con el principio lógico de identidad, un acuerdo y una imposición legal.
Si el legislador, como se desprende de este último párrafo, hubiera querido omitir la etapa preliminar para los casos de flagrancia, no debería haber regulado ello como una modalidad de acuerdo.
La cuestión del proceso para casos flagrantes, adicionalmente, si bien es recibida favorablemente como un medio para agilizar la tramitación de casos simples y oralizar la instancia preliminar
Luciano A. Hazan: “Al que madruga Dios le ayuda. La importancia del diseño de unidades de decisiones tempranas en un Ministerio Público Fiscal”, en Diego García Yomha y Santiago Martínez -coordinadores-:Revista de derecho procesal penal. Número extraordinario: El proceso penal adversarial, Rubinzal Culzoni: Santa Fé, tomo II, 2009,pág. 293., también es pasible de críticas.
En ese sentido, no favorece a la legitimidad del procedimiento el hecho de que no se imponga al fiscal el deber de fundamentar porqué el caso debe ser considerado como cometido en flagrancia, ni se imponga que, más allá del modo en que haya sido detectado el hecho, deba existir admisión del imputado respecto del hecho por el cual se lo detuvo o citó al proceso.
Si se toma en cuenta que entre la iniciación de un proceso por prevención (art. 202 del nuevo CPPN) y la situación de flagrancia existe una relación de estrecha vinculación (es decir, las fuerzas de seguridad general mayoritariamente intervienen en casos de hechos flagrantes), habrá que considerar que será justamente en estos casos en los que más deficiencias se advertirá en la delimitación del objeto procesal, ya que la imputación no surgirá de una labor orientada por nociones de imputación penal sino por aquellas determinadas por el ejercicio de la función estrictamente prevencional de las fuerzas policiales
En orden a la discusión, en el derogado CPPN, respecto de la validez de los actos de la prevención como impulsores del procedimiento, ver voto de la Dra. Ledesma en la causa n°11.464 de la Sala II de la CNCP, caratulada “Cárdenas del Castillo, Milena y otra s/recurso de casación”, del 4 de febrero de 2010..
En definitiva, a excepción de los casos de flagrancia, el acuerdo de juicio directo aparece –sencillamente- como la omisión de la etapa preliminar y el avance “directo” a la etapa de juicio que, conforme lo disponen las normas citadas, se desarrollará conforme las reglas del juicio común.
De allí que su utilidad dependa del beneficio que obtengan las partes con este avance. Ahora, si el proceso se pretende respete la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable (art. 18 del nuevo CPPN), no existen incentivos para que el imputado decida renunciar a la etapa preliminar.
El hecho, sin embargo, de que el momento para ejercer esa opción sea el mismo que aquél previsto para discutir la legalidad de la detención, por ejemplo, y aquél en que caduca la posibilidad –para el fiscal- de implementar algún criterio de oportunidad (art. 225 del nuevo CPPN), impone tomar recaudos para evitar cualquier uso extorsivo, especialmente para aquellos imputados que no están seguros de querer admitir su responsabilidad pero quieren una pronta solución de su caso.
En cualquier caso, al menos en la experiencia actual, no advierto que la posibilidad de acogerse a esta forma de acuerdo sirva algún propósito a la defensa ya que, en última instancia, cualquier déficit probatorio (un riesgo concomitante con la decisión de saltearse la etapa preliminar) lo favorecerá (art.11 del nuevo CPPN y 18 de la CN).
b) Respecto de la oportunidad
A diferencia del anterior régimen, que permitía la celebración del acuerdo desde el momento en que se corría vista a los acusadores para formular el requerimiento de elevación a juicio y -para los hechos de competencia criminal- hasta el momento de fijación de la audiencia de debate, en el nuevo CPPN los plazos son más acotados en su fase final y más laxos en orden al momento inicial.
En efecto, la actual redacción fija, para el denominado acuerdo pleno, una oportunidad que precluye al concluir la celebración de la audiencia de control de la acusación y que puede ejercerse a partir del momento en que se ha formalizado la investigación preparatoria.
El acuerdo parcial, por su parte, puede implementarse incluso antes de la formalización de la investigación, ya que la norma alude a toda la etapa preparatoria.
La posibilidad de que las partes acuerden incluso antes de formalizarse la imputación –como ocurre en el caso del acuerdo parcial-resulta objetable en tanto no es verosímil suponer que exista por parte del imputado un cabal conocimiento de cuáles son los elementos de prueba que ha podido recoger la acusación y, en su caso, su fuerza probatoria.
Sin embargo, el hecho de que la concreción del acuerdo exija la celebración de una audiencia (art. 291, tercer párrafo) devendría una salvaguarda para cualquier inexactitud u omisión de informar por parte del fiscal o, en su caso, del propio defensor técnico.
Entiendo que resulta erróneo que la facultad de llegar a un acuerdo pleno sólo subsista hasta el momento mismo en que hubiere concluido la audiencia prevista en el art. 246, ya que de esa previsión puede resultar en una indebida afectación al derecho de defensa en juicio del imputado.
Aunque la letra del nuevo CPPN habilita, en términos generales, que desde la formalización de la investigación preparatoria hasta la conclusión de la etapa preliminar transcurra hasta un año y medio (arts. 232 y 233), ese es el plazo máximo posible.
Se infiere del propósito mismo de la reforma, que la mayor parte de los casos se tramitaran en menor tiempo y, además, que serán esos casos, por lo demás, los que se resolverán conforme la aplicación de estos procedimientos abreviados
En su intervención durante el debate del tratamiento del proyecto de ley en la Cámara de Senadores, el senador M.A. Pichetto manifestó que: “(a) juicio van a llegar muy pocas causas. En el sistema americano, llega el 1,5 o 2 por ciento de las causas. Las demás se acuerdan entre el fiscal y el defensor mediante el sistema de transacción de penas, el juicio abreviado, u otro tipo de situaciones cuando son delitos menores. Y hacia este camino vamos. ¿Qué llega a juicio? Las causas realmente de importancia; las que tienen trascendencia pública, las que son de gravedad. También, cuando no hay reconocimiento del delito por parte del imputado. Indudablemente, la implementación del juicio en sí mismo queda reducida a un esquema muy pequeño, de bajo porcentaje” (de la versión taquigráfica provisional de la 19na.reunión, 9na.sesión especial, del 19 de noviembre de 2014, pág. 89)..
Si se toma en cuenta, en ese sentido, que la actividad del Ministerio Público Fiscal se ejercerá incluso antes de la formalización de la investigación (art. 220), momento hasta el cual habrá podido recopilar información suficiente que le permita avanzar hasta la etapa de juicio, es factible inferir que entre uno y otro acto (eliminada la intervención de un Juez de Instrucción, así como la del dictado del auto de procesamiento y su confirmación en la Cámara de Apelaciones) transcurrirá un término en verdad breve, cuando no exiguo.
Parece claro que la informalidad del procedimiento, sumada a la sustitución del régimen incidental por audiencias y la fijación en horas o pocos días de los términos perentorios (arts. 227, párrafos segundo y tercero), contribuyen a esa conclusión.
Es en ese corto tiempo en el que se supone que el imputado deberá tomar la decisión acerca del modo en que desea defenderse: esto es, si prefiere reconocer los hechos y acordar también una pena o si, por el contrario, desea ser juzgado en un debate oral y público.
Podrá argumentarse que los casos que tramiten de acuerdo a este régimen serán simples; esto es, casos en los que la prueba del hecho será contundente y no habrá necesidad (u oportunidad) para intentar controvertirlos.
También podría argüirse que la extensión del plazo en nada contribuiría a dotar de una mayor flexibilidad al imputado, puesto que, de todos modos, una vez dictado el auto de apertura de juicio oral al concluir la audiencia de control de la acusación los términos se aceleran notablemente: no sólo dicha decisión es irrecurrible (art. 247 in fine), sino que la oficina judicial deberá fijar audiencia de debate dentro de las siguientes 48 horas, la que se deberá celebrar entre los cinco y treinta días posteriores (art. 248, primer párrafo e inciso b).
Es decir que, incluso si se adoptara la redacción del texto derogado, que para los casos de competencia criminal admitía se celebrara el acuerdo durante los actos preliminares y hasta el decreto de designación de audiencia (art. 359 del derogado CPPN), la cuestión no cambiaría, ya que en aquél régimen desde la citación a juicio de las partes (art. 354 del derogado CPPN) solía transcurrir un término muy superior a las 48 horas establecidas en el texto vigente.
Sin embargo, la realidad de la aplicación de este instituto demostró que los litigantes han propiciado la celebración de estos acuerdos incluso en la fecha misma del debate, lo que demuestra, a la par de la limitada eficacia de la regla, que si la ella no responde a un interés superior al del propio imputado parece difícil sostener su efectiva vigencia.
Tanto es esto así que desde el Ministerio Público Fiscal se ha propiciado extender la oportunidad para presentar el acuerdo, más allá del plazo que, comparativamente, aparecía en el CPPN derogado como suficientemente amplio.
En efecto, por Res. PGN 30/2012 se instruyó a los fiscales para que consideraran presentar los acuerdos de juicio abreviado incluso cuando ya se hubiera fijado audiencia de debate, ello con miras a satisfacer la razón de “economía procesal” que inspiraba al instituto
El texto de la resolución citada informaba que: “en miras de optimizar el sistema de administración de justicia,corresponde establecer como criterio general de actuación para los fiscales con competencia penal de todo el país una interpretación de la disposición del artículo 431 bis, 1, segundo párrafo, favorable al sentido que ha motivado la incorporación del instituto, o sea, la de lograr, dentro de un adecuado equilibrio entre los agentes del proceso, su más amplia y eficaz aplicación”..
Si se arguye que se trata de agilizar el proceso y evitar el dispendio que implica organizar un juicio que no va a celebrarse –citando testigos, por ejemplo-, habrá que explicar que ello no obedece exclusivamente al resguardo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable ya que esa garantía, en verdad, está prevista en favor del imputado.
La cuestión central parece ser, en los términos del art. 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se trata de conceder al imputado “…el tiempo y (…) los medios adecuados para la preparación de su defensa”.
Esta crítica aborda la cuestión de las llamadas deadlines (fechas límite), ya que estas se presentan como factor propiciatorio de acuerdos perjudiciales o inconvenientes al imputado, ya que, efectivamente, poseen una función coercitiva para su libre formación de la voluntad
Cfr. HadarAviramet al.: “Check, Pleas: Toward a Jurisprudence ofDefense Ethics in Plea Bargaining”, enHastings Constitutional Law Quarterly, Volumen 41, Número 4, págs. 832 y 834..
De lo que se trata, asimismo, es de que el imputado se encuentre, de alguna manera, en igualdad de condiciones con el fiscal al momento de negociar, igualdad que se difumina hasta desaparecer cuando la decisión que de él se pretende (ir, o no, a juicio oral), se propicia en términos absolutos (“es ahora, o nunca”).
Por eso resulta acertado conceder al imputado y a su abogado un plazo para contestar a la propuesta del fiscal. En el procedimiento de la comparution sur reconaissancepréalable de culpabilité (artículos 495 y ss. del Código de Procedimiento Penal francés), el Consejo Constitucional de la República Francesa ha advertido que la concesión de un plazo de diez días para contestar la oferta se presenta como una adecuada salvaguarda para que, en definitiva, del proceso tramitado conforme esta alternativa (similar a nuestro juicio abreviado) también resulte un proceso justo (Decisión 2004-492, del 2 de marzo de 2004).
c) La intervención de la víctima
Si bien una de las características salientes del nuevo CPP es la de dotar a la víctima, constituida como querellante, de una mayor autonomía (ver arts. 85, 237 -incs. a y b-, 238 y 239), en este procedimiento en especial.
Aunque sus facultades son más amplias que las que tenía en el texto del CPPN derogado, no alcanzan a aquellas que le conceden, por ejemplo, los códigos de procedimiento de las provincias de Neuquén (art. 217 inc. 2° de la ley 2784), Chubut (art. 355 de la Ley XV-9 del Digesto Jurídico) y, más recientemente, de Río Negro (art. 213 inc. 2° de la ley 5020).
Se dispone en el segundo párrafo del art. 289 del nuevo CPPN que:
“El querellante sólo podrá oponerse si en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 288”.
El texto de los códigos más recientes (Neuquén y Río Negro) dispone, por el contrario, que tanto el fiscal como el querellante deben manifestar su conformidad con el procedimiento
Lo propio ocurre en el CPP de la provincia de Chubut, aunque con una redacción diversa que, de todos modos, exige que para proceder abreviadamente, presten su consentimiento el querellante, el imputado y el fiscal.
Es interesante destacar que en esta última jurisdicción, al interpretar la norma, y con base en la expresión “en su caso” que antecede a la previsión del querellante (“…el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante…”), se había homologado un acuerdo en el que la querella se oponía al acuerdo entre el fiscal y el imputado.
El caso llegó al Superior Tribunal de Justicia de Chubut, que revocó la sentencia (causa 22328, Folio 4, 2011, caratulada “H.R. s/ homicidio culposo r/v. B., L.A. s/ impugnación”, del 15 de abril de 2013).
Lo interesante del caso es que, sin perjuicio de la confirmación del carácter taxativo de la norma, entre los argumentos de los jueces de la Sala Penal del Superior Tribunal para revocar lo decidido, más allá de la letra de la ley, se encuentra la consideración del carácter autónomo de la querella (ver voto del doctor Pfleger).
Ahora bien, si se toma en cuenta que en la implementación de los códigos contemporáneos se propone que las partes, pero especialmente el fiscal, procuren anticipar cualquier oposición por parte de la víctima al acuerdo
Leticia Lorenzo y Enrique MacLean: Manual de Litigación Penal en Audiencias de la Etapa Preparatoria, Ediciones No Ha Lugar, 2009, páginas 100/1, disponible en: http://es.scribd.com/doc/57457983/Manual-de-Litigacion-Penal-Maclean-1#scribd (última consulta del 8 de febrero de 2014). y lo propio ocurría, aunque sin previsión legal expresa, como recomendación a los fiscales y para ciertos delitos bajo la vigencia del derogado CPPN (Resolución PGN 90/99), la cuestión de la intervención de la víctima debiera ser considerada como esencial previo a concluir el acuerdo, pese a que el texto legal no le otorga el rol preponderante que posee en otros códigos.
Pese al rol autónomo brindado en el nuevo CPPN a la parte querellante, ello no ha implicado que se la transforme en una parte necesaria de la negociación, y aunque en esto puede verse una contradicción, la cuestión pasa por determinar, en definitiva, cuál es el rol que posee en este procedimiento abreviado.
Su intervención en la audiencia se presenta, así y a partir del análisis precedente, un tanto difícil de desentrañar.
Primero, porque aunque se le permite brindar su opinión adversa, ella debe estar fundada en una divergencia de encuadre legal que determine se supere el tope de seis años de prisión. Segundo, porque no hay regla expresa acerca de cómo debe proceder el juez ante su oposición.
Si bien, a diferencia de la regla del antiguo art. 431 bis no se declara que la opinión del querellante no es vinculante para el juez, tampoco se afirma lo contrario, como tácitamente se desprende de los códigos procesales de Chubut, Neuquén y Río Negro.
Ahora, entonces: ¿qué podrá ocurrir cuando el querellante se oponga?
Parece claro que, como toda parte, debe procurar convencer al juez, pero ¿qué ocurre si lo logra?
En este sentido, a diferencia de lo que sucedía con el supuesto del art. 431 bis del CPPN, las opciones para el juez son bastantes acotadas. Al resolver tiene, básicamente, tres opciones: condenar, absolver o declarar inadmisible el acuerdo.
En la primera es claro que implica homologar o aceptar el acuerdo. En la segunda no habría, a priori, cuestión sobre lo cual hubiera podido pronunciarse la querella (recordemos que no se trata de verificar la acreditación del hecho sino la conveniencia de la calificación y, así, de la pena acordada).
¿Podría, entonces, ser la opinión del querellante hábil para hacer fracasar el acuerdo?
Ello sólo podría ocurrir en tanto se den las condiciones para que el juez pueda declararlo inadmisible. Pero, surge de la norma que esa declaración sólo puede tener como referencia el incumplimiento de los requisitos legales (art. 290, tercer párrafo). A diferencia del 431 bis, no se admite que el juez rechace el acuerdo “argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida”.
Tampoco parece una cuestión sencilla de establecer cuáles son esos requisitos legales, aunque parecen girar en torno a la doble correspondencia entre hechos y pruebas con, por un lado, el monto de pena propuesto y, por el otro, con la conformidad del imputado.
¿Qué ocurre si, retornando a la pregunta inicial, el querellante convence al juez de que la calificación legal impide el acuerdo por superarse el monto de seis años de prisión?
Hablamos de convencer porque, en verdad, no hay motivos para tornar vinculante esa opinión de quien no aparece como parte necesaria del acuerdo, aunque sí de la audiencia en que se propicia su aplicación.
Ese desacuerdo no podría estar basado en una divergencia en torno a hechos y prueba, y aquí ya hay una dificultad en la sistemática del código.
Es que si bien se faculta a la querella a formular una acusación autónoma (art. 243, segundo párrafo, inciso b), al momento de discutirse el acuerdo propuesto por el imputado y el fiscal, su discrepancia debe limitarse al hecho de haber postulado en aquella oportunidad “una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la pena aplicable excediera el límite…”.
A excepción del último supuesto (circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal) tanto la calificación jurídica como la forma de participación aluden, en principio, a problemas de encuadre y no de hechos. La palabra circunstancias admitiría se ingrese a una discusión sobre la base fáctica.
Más allá de la dificultad de distinguir cuestiones de hecho de aquellas puramente normativas, no parece razonable que la oportunidad de la audiencia de admisibilidad del acuerdo sea propicia para evacuar cuestiones más propias del debate (como lo impide la regla del quinto párrafo del art. 246).
Esa divergencia de opinión, además, debería ser sustancial y pertinente para la cuestión central, esto es, cuando implique superar el monto de pena previsto como tope.
En tanto, no será sustancial cuando se imputen figuras en las cuales las escalas penales tengan una franja común de penalidad.
Por ejemplo, en un caso en que se hubiera esgrimido un objeto que sólo impropiamente se considere arma (un ladrillo, por ejemplo) o no se hubiera podido secuestrar, para su examen, el cuchillo alegadamente usado, la divergencia entre las figuras aplicables podría ser entre el tipo del art. 164 y el del art. 166, inciso segundo, primer párrafo: mientras el segundo posee un escala de cinco a quince años de prisión, el primero contempla una que se extiende de un mes a seis años de prisión.
Creo que aquí, incluso si se acordara una pena inferior a los cinco años de prisión –como por otra parte sería lógico- la oposición de la querella carecería de pertinencia legal, ya que aunque en la calificación que propone no se supera el tope de los seis años, aquello es a lo que el legislador sujeta la validez de su intervención.
d) Contenido de la sentencia
A diferencia de lo previsto en el apartado 5 del art. 431 bis del CPPN derogado, el texto del nuevo CPPN no indica, expresamente al menos, con base a qué pruebas se dictará sentencia para los casos tramitados bajo la modalidad del acuerdo pleno.
En efecto, se señala en el texto del segundo párrafo del nuevo CPPN que:
“(e)n caso de sentencia condenatoria, ésta no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado”.
Resultaría contradictorio afirmar, como ocurría en el código derogado, que la sentencia puede fundarse en las pruebas recogidas en la instrucción y, además, en la admisión de culpabilidad que efectuara el imputado. Es que la regla que surge del art. 198 del nuevo CPPN determina que carecen de todo valor para fundar la condena “las actuaciones de la investigación probatoria”.
La cuestión parece resuelta por el art. 289 del nuevo CPPN, que indica que será en la audiencia, celebrada conforme sus previsiones, en las que las partes explicarán al juez sobre los “elementos probatorios reunidos o acordados” y que aquél podrá interrogarlos sobre esa información.
La sentencia de condena, así, no podrá basarse en la prueba recopilada por el fiscal en su legajo de investigación sino que deberá fundamentarse en lo que ocurra durante la audiencia misma
Ver, aludiendo a esta cuestión, el caso “Valdez Bermúdez” (Expte CJS 32.267/09) de la Corte de Justicia de la provincia de Salta, del 23 de marzo de 2010 (Tomo 143:229/48)..
Esto constituye una novedad que podría resentir la estructura del sistema de enjuiciamiento del nuevo CPPN.
Es que si el art. 431 bis aparecía como un mecanismo consensual, propio de los sistemas acusatorios, en el que la actividad del juez aparecía limitada; en el examen total de la reforma se advierte, a priori, la posibilidad de que esta escueta regulación implique la concesión de facultades oficiosas o de corte inquisitivo a ese mismo juez cuyas potestades se busca reducir.
Se ha dicho, en relación con lo antes mencionado, que:
“…en la estructura acusatoria rige el principio de concentración probatoria en la etapa del juicio oral (…). Resulta lógico, entonces, pensar en que al suprimirse la etapa del juicio oral y saltar de la aceptación de cargos o de la suscripción del acuerdo a la sentencia, no se permite al juez formarse su propio juicio en torno a la existencia o no de responsabilidad penal, porque no cuenta hasta ese momento con prueba materialmente debatida en el proceso que le permita efectuar una valoración ponderada para llegar a una conclusión en torno a si el procesado debe ser declarado culpable o no. La única forma de sustentar la condena es la confesión del procesado implícita en la aceptación de los cargos, hayan sido producto o no de un acuerdo previo, pues no existen otras pruebas que la puedan corroborar en sentido acusatorio. Lo anterior significa que la estructura de los procedimientos abreviados conserva el rol de juzgamiento que cumple el juez en los procedimientos inquisitivos, pues este se limita a constatar que no existe contraevidencia entre lo aceptado por el procesado y la evidencia que sirvió de fundamento a la imputación o a la acusación (…)”
Darío Bazzani Montoya: “Poderes de control del juez en la terminación anticipada del proceso por acuerdo y aceptación de cargos” en Revista Derecho Penal y Criminología, Bogotá: Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas Universidad Externado de Colombia, Volumen 30, Número 89, 2009, pág.152..
Ahora bien, podrá argüirse, en réplica y con razón, que tales poderes oficiosos -de existir- no impiden aquello que también representa un gran avance de la reforma al CPPN: el juez, si advierte que los elementos propuestos, no avalan una condena, puede –sin tener que pronunciarse de modo alguno por la inadmisibilidad del acuerdo- absolver.
La cuestión es interesante, de todos modos, ya que lo hasta aquí expuesto demuestra el valor de esta audiencia y, adicionalmente, la importancia de determinar cuál es el rol de cada uno de aquellos que intervienen en ella. Esta cuestión se analiza en el siguiente punto.
e) La audiencia oral como forma procesal
Un cambio sustancial respecto del régimen derogado es la previsión de una audiencia como mecanismo para concretar estos procedimientos abreviados. La audiencia, en el art. 431 bis, era una forma procesal solo aplicada respecto del imputado, con remisión a las reglas del art. 41 del Código Penal y carecía de los elementos básicos que la caracterizan, ya que no existía intervención de las partes, ni contradicción ni publicidad.
En la redacción del nuevo CPPN la audiencia es un requisito ineludible tanto para el acuerdo pleno (art. 290) como para el acuerdo parcial (art. 291, tercer párrafo) y el acuerdo de juicio directo (art.292, primer párrafo).
La redacción del art. 291 da a entender que existirá una petición de las partes para proceder conforme esta regla, y que será como consecuencia de ella que se convoca a la audiencia: ello, evidentemente, supone la presentación -sin mayores formalidades- de un escrito solicitando la celebración de la audiencia.
De todos modos, parece factible omitir esa “petición” cuando el acuerdo sea comunicado en la audiencia de formalización de la investigación preparatoria o la audiencia de control de la acusación.
Lo propio ocurrirá con el acuerdo pleno, ya que aunque no se prevé la existencia de una formal petición, el legislador parece haber asumido que la oportunidad para ello será alguna de esas dos audiencias (arts. 221 y 246), la que, así, se reconducirá por fuera de su objetivo inicial.
El acuerdo de juicio directo, por su parte, prevé como momento único para celebrar el acuerdo a la audiencia de formalización de la investigación preparatoria.
Cualquiera sea el supuesto del que se trate, la existencia de una audiencia implicará el cumplimiento de los recaudos del segundo párrafo del art. 105 del nuevo CPPN: esto es, que ella será pública, con asistencia ininterrumpida del juez y las partes y que se acatarán los principios de oralidad, contradicción, publicidad y simplicidad. Del segundo de estos principios se extrae, como lo indica la propia regla y como se desprende, además, del principio acusatorio que:
“El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido”.
Esta regla, por otra parte, es compatible con la del art. 273 del nuevo CPPN, que establece una interpretación estricta del principio de congruencia, de allí, en parte, que sea reiterativa la regla del segundo párrafo del art. 290
Reiterativa pero no, ciertamente, sobreabundante, teniendo en cuenta que esta regla (de estricta correlación entre acusación y sentencia) sí estaba en el art. 431 bis del CPPN y su previsión solamente en esa norma había dado pie a interpretar que el principio en cuestión (de patente origen constitucional) no regía para el procedimiento común. La prohibición expresa a los jueces para exceder lo pretendido por las partes, resulta convenientemente enfatizada.
.
Se podrá argüir en relación con las características de esta audiencia que, a falta de una mención expresa en las normas comentadas (arts. 288/292), no existen motivos para que ella cumpla las reglas del art. 105 del nuevo CPPN.
Creo, por el contrario, que la frase de esta última regla, conforme la cual deben celebrarse en audiencia pública “las resoluciones jurisdiccionales que requieran un debate previo o la producción de prueba” avala la afirmación.
Es cierto que, por caso, la aplicación de esta regla a los supuestos de acuerdo de juicio directo es más discutible.
Parece claro, así, que el art. 105 rige el caso del acuerdo pleno en la medida en que supone la posibilidad de un debate entre las posiciones de imputado y fiscal respecto de la del querellante y, principalmente, porque este acuerdo precede al dictado de una sentencia. Lo propio ocurre con el acuerdo parcial, en la medida en que se infiere del nuevo CPPN que tanto la audiencia de determinación de la responsabilidad (debate oral tradicional) como de determinación de la pena deben regirse por las mismas formas (art. 270, segundo párrafo). De todos modos, como el acuerdo parcial prevé expresamente un debate sobre la calificación legal (art. 291, tercer párrafo), nuevamente, parece ineludible adoptar, por ello, las reglas del art. 105.
¿Qué ocurre, así, con el acuerdo de juicio directo?
Debemos recordar que la oportunidad para la aplicación de este instituto es la del art. 221 y siguientes del nuevo CPPN. Si, entonces, deben acatarse las reglas del art.225, parece que, en definitiva, la solución es la misma.
Ahora bien: ¿por qué resulta importante la existencia de estas audiencias? Son, definitivamente, el punto alto de la reforma en materia de procedimientos abreviados pero, ¿por qué?
En primer lugar porque suponen una solución clara y simple a muchas de las críticas que se efectuaban a la instituto, ello sin perjuicio de los problemas que podrán presentarse en su aplicación y que convendría anticipar.
La audiencia oral y pública permite, justamente, llevar el acuerdo a la esfera pública.
La presencia del juez no sólo le permite verificar de primera mano que el imputado conoce en detalle aquello respecto de lo cual presta conformidad (art. 289 in fine) sino que, además, en su caso, lo faculta a aclarar sus términos (“interrogar a las partes” -art.289, primer párrafo, segunda oración-) y permite la discusión sobre puntos que no hayan integrado el acuerdo, al preverse la posibilidad de “debatir la calificación legal” o sobre la prueba a reproducir –art.291, segundo párrafo-.
La cuestión de la constitucionalidad de los acuerdos sobre los hechos o sobre la pena, presentes en un gran número de países, ha implicado, entre otras cosas, un intento de establecer cuáles son las condiciones mínimas para que resulten válidos.
En ese punto, es interesante destacar que, al respecto, la cuestión llegó al Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos (TEDH), órgano este que, luego de reconocer como válida la facultad de renunciar a derechos procesales, analizó además el modo en el que el llamado plea bargaining se ha expandido al continente europeo,.
En efecto, el caso “Natsvlishvili y Togonidze v. Georgia” (resuelto el 29 de abril de 2014) convalidó la aplicación en Georgia de una modalidad de juicio abreviado, no sin antes fijar, genéricamente, cuáles son los requisitos de validez de la renuncia a un juicio oral que va implicada en ese caso (ver parágrafo 92):
i) conocimiento pleno de los hechos del caso y las consecuencias legales;
ii) renuncia de manera genuinamente voluntaria;
iii) debe existir control judicial acerca del contenido del acuerdo y la justicia (fairness, en el original en inglés) de la manera en que se llegó a aquél.
En ese sentido, si bien el TEDH destacó que la existencia de una audiencia pública contribuye a la “calidad” del control judicial (parágrafo 95), también destacó la importancia de un registro escrito del acuerdo ya que permite conocer los términos exactos del acuerdo y las negociaciones precedentes de modo claro e incontrovertible (parágrafo 94).
En ese sentido, es importante destacar que la regulación del nuevo CPPN no menciona la necesidad de que exista una petición expresa para que se formalice el acuerdo pleno: aparecería como innecesaria el acta que suele labrarse actualmente a efectos de materializar el acuerdo.
Sin perjuicio de ello y de lo antes analizado, habrá que verificar en la práctica diaria cuál es la real utilidad de la audiencia.
Es que sin perjuicio de la amplitud que le aparece concedida en la regulación, la experiencia parece demostrar que estas audiencias –ya que vienen a suplir o eliminar al juicio- serán, las más de las veces, una mera formalidad. Ese carácter también es verosímil suponer se trasladará a la discusión sobre la prueba, ya que no es de esperar que las partes busquen abordar extensiva y ampliamente cuestiones que tiene por convenidas, ya que de otro modo, nuevamente, correspondería ir a juicio.
La audiencia, así, que aparece como una grata novedad, puede convertirse en un trámite rutinario y con poco contenido: la actitud de las partes, en definitiva, delimitará el grado de relevancia que adquirirá.
f) Defensa técnica
Sin mucho esfuerzo es fácil advertir, así, que la nueva regulación del juicio abreviado coloca al abogado defensor en una posición mucho más visible frente al juez encargado del control de los acuerdos que la que tenía en el CPPN derogado.
La realización de audiencias en las que debe ejercer un rol mucho más activo que el que le conllevaba la práctica bajo el anterior régimen implicará, al mismo tiempo, un control más severo acerca del modo en que ejerce su tarea.
No es exagerado decir, así, que se convertirá en una especia de “válvula de seguridad” para el sistema creado a partir de esta nueva normativa.
La Suprema Corte de los EE.UU. de Norteamérica (SC), cuyos estándares en la materia son seguidos por la Corte Suprema local
Ver, con cita del fallo citado, disidencia de los Dres. Bossert, Boggiano y Petracchi en Fallos 324:3632., ha dado a la cuestión un examen actual y extenso
Ello a través de los siguientes casos: “Padilla v. Kentucky” (2010); “Premo v. Moore” (2011); y “Missouri v. Fry” y “Lafler v. Cooper” (2012)..
Tanto ante supuestos en que el acuerdo se ha suscripto con desconocimiento de las consecuencias legales de su aceptación, como cuando la falla en el asesoramiento es determinante del rechazo del acuerdo y de la decisión de defenderse en el juicio oral, la SC ha aplicado los estándares mencionados en el fallo “Strickland v. Washington” -deficiencia en el servicio y perjuicio- para establecer cuando no ha existido un asesoramiento efectivo del imputado, esto es, cuando es posible afirmar que la defensa técnica ha sido ineficaz.
Más allá del problema de cuál era el remedio adecuado para estas fallas (ir a juicio o reabrir la etapa de negociación), lo cierto es que el análisis de estos casos -así como de su recepción en doctrina- imponen determinar cuál es el contenido de la defensa en juicio (art. 18 de la CN) justamente en aquellos casos en que, en verdad, no hay juicio.
Aunque la idea de defensa penal se construye, ordinariamente, en torno a la de resistencia a la acusación, al intentar dar contenido a ese concepto (de defensa) suele ocurrir que muchos de sus componentes pertenecen al momento del juicio oral: interrogar testigos, alegar sobre la prueba producida, criticar la prueba de la acusación, entre otros.
Aún si el imputado puede renunciar al juicio, no puede renunciar a algún tipo de defensa.
Esta defensa se traduce, ya sea que se concrete o no un acuerdo, en la provisión del asesoramiento legal más amplio posible que permita al imputado tomar una decisión inteligente e informada.
La diferencia en cuanto al contenido del asesoramiento y el patrocinio en uno y otro caso trae aparejada, a su vez, la distinción en cuanto a las formas en que se evaluará tanto la eficacia de la labor profesional, como los remedios a implementar cuando se considere ausente una adecuada defensa técnica.
Un requisito insoslayable y de carácter previo a ese asesoramiento (y a su condición de eficaz) es la existencia real de igualdad de armas con el fiscal durante las negociaciones y al momento de decidir aceptar o no el acuerdo.
Si el nuevo CPPN introduce un cambio al sistema de enjuiciamiento este es, justamente, el de atribuir al acusador la investigación de los delitos y eliminar el expediente como espacio de producción de pruebas por parte del juez de instrucción.
Con ello, sin embargo, al ser el acusador público el encargado de recoger por sí la prueba que sustentará su eventual acusación (art. 88 del nuevo CPPN) y para que al proponer un acuerdo el imputado esté en pleno conocimiento de las circunstancias que fundan la imputación, es que habrá que ser particularmente estricto en la aplicación de las reglas que surgen de los arts. 196 a 200 del nuevo CPPN, y en función de las cuales se impone que:
a) el fiscal debe investigar con criterio objetivo, procurando, también, recoger los elementos de descargo;
b) la defensa debe poder acceder a toda la información recolectada en el legajo de investigación.
Esta última regla (similar a la prevista en el contexto norteamericano -discovery-
Cfr. Edmundo S.Hendler: Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos, Ad Hoc: Buenos Aires, primera edición, primera reimpresión, 2006, págs. 189/91.) es de extrema importancia, ya que más allá de lo prescripto en el art. 198 del nuevo CPPN, de arribarse a un acuerdo, obviamente, no habrá juicio. Ello así, la evaluación de la conveniencia del acuerdo que deberá efectuar el imputado junto con su abogado implica realizar un exhaustivo análisis de la prueba de cargo recogida durante esta etapa preliminar.
Así, La exhaustividad antes aludida, se opone a la ausencia de formalidades y al carácter sumario meramente enumerativo que asigna el nuevo CPPN al legajo de investigación cuya confección y control es, además, de exclusiva incumbencia del fiscal, funcionario aquél con el que debe negociar el imputado (ver art.197).
Si la desaparición del expediente y la investigación a exclusivo cargo del acusador contribuyen a garantizar (mejor) la legitimidad del juicio (modelo acusatorio) bueno es recordar que los procedimientos abreviados lo omiten y, así, el objeto de la etapa preliminar deja de ser accesorio o irrelevante.
El carácter desformalizado de la investigación, a cargo además de un órgano que no será imparcial sino un litigante interesado en la solución del caso y sin necesidad de documentar su tarea con el carácter estricto que imponía el modelo mixto al juez de instrucción, pone en cabeza del fiscal un amplísimo poder para ser tanto investigador como juzgador del caso, al poder decidir casi discrecionalmente qué prueba recoger o sobre cuál profundizar (cfr. art. 227 del CPPN)
Para esta cuestión, ver Máximo Langer: “Rethinking Plea Bargaining: The Practice and Reform of Prosecutorial Adjudication in American Criminal Procedure” en American Journal of Criminal Law, Volumen 33, 2006, págs.255/6 , en el que se oponen las nociones de inquisitivo-acusatorio respecto del grado de formalización de cada uno de estos modelos según cuál es la parte principal del sistema de enjuiciamiento y, por ende, cuál es rodeada con mayores garantías..
De todos modos, en el marco de la nueva forma de enjuiciamiento parece adecuado exigir al abogado defensor que sea quien exija acceder plena y oportunamente al legajo, así como formar el propio ya que su tarea implica conocer y, en su caso, poner a prueba a la acusación.
En este sentido, corresponde advertir que, en su oportunidad, no me detuve a reflexionar
Mariano Juárez: “Defensa técnica eficaz y juicio abreviado” en Revista del Ministerio Público de la Defensa, n° 7, octubre 2012, pág.116. sobre una cuestión de relevancia y que alude a la autonomía de roles que, en el marco del juicio abreviado, poseen defensor e imputado
Julio B.J. Maier: Derecho procesal penal: II. Parte General. Sujetos procesales, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2003, págs. 266/7..
Maier, al marcar la primacía de la voluntad del segundo, trató una cuestión que, sin perjuicio de lo prescripto en los incisos d) y e) del art. 64 y el art. 74 y ss. del nuevo CPPN, aparece hoy prevista expresamente en el principio consagrado en el art. 6 del nuevo CPPN: la primacía de la voluntad del imputado por sobre la del abogado.
Ello así y, como parece lógico, de no existir acuerdo entre imputado y abogado acerca de la suscripción del acuerdo la decisión corresponderá, en última instancia, a aquél. Hasta aquí no hay problema. La cuestión es: ¿qué debe hacer el abogado?
Al respecto, resulta orientativo, respecto de las cuestiones antes aludidas (deber de brindar asesoramiento) lo dicho por la jueza Sotomayor, de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso “Burt v Titlow” (del 5 de noviembre de 2013) en el que, pese a no acogerse un reclamo de asesoramiento ineficaz, se indicó que la proclamación de inocencia por parte del imputado no releva a su defensor de sus responsabilidades bajo los criterios de “Strickland v. Washington” y que debe hacer un examen independiente del caso y luego dar su opinión informada.
g) Respecto de la posibilidad de impugnar
En una primera lectura del nuevo CPPN se advierte que no figura prevista en la regulación de cada modalidad de acuerdo (pleno, parcial o de juicio directo) la posibilidad, o no, de impugnar las decisiones tomadas por el juez de garantías en cada uno de esos casos.
Con ello aparecería una diferencia sustancial con el texto del derogado art. 431 bis, que preveía expresamente en su apartado sexto que: “Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes”.
Pese a la claridad de esta disposición legal, es frecuente que el recurso intentado contra decisiones adoptadas bajo este régimen (remedio ejercido principalmente por la defensa) sea declarado inadmisible o rechazado en la instancia de casación.
Sin embargo, ello sería erróneo a la luz de la jurisprudencia de la CSJN sobre el punto. En el caso A.941.XLV, del 17 de mayo de 2011, dijo la mayoría del Alto Tribunal que:
“(…)(L)os agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del art. 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado” (cdo. 6°).
Sin ser necesario, sin embargo, recurrir al precedente de la Corte, al menos de momento, cualquier duda respecto de la posibilidad de revisión de las decisiones adoptadas en los procedimientos abreviados se despeja al analizar la regulación específica que se hace en el nuevo CPPN acerca del control de las decisiones jurisdiccionales (impugnación).
En efecto, el art. 309 enumera entre las decisiones impugnables tanto la sentencia definitiva (lo que incluye a la dictada, por ejemplo, luego de celebrarse un acuerdo pleno admitido por el juez del caso), como “los procedimientos abreviados”.
La legitimación del imputado para agraviarse de la sentencia condenatoria que le resulte impuesta (nuevamente, supuesto que alcanza a los acuerdos plenos) aparece previsto expresamente en el inciso a del art. 305, misma previsión que –limitadamente- aparece recogida en favor del fiscal y el querellante (arts. 306 y 308).
Ya que tanto el acuerdo parcial como el acuerdo de juicio directo se rigen, en todo aquello no acordado, por lo previsto para el juicio común, la aplicación de esta misma conclusión no resulta discutible y, en verdad, aparece como consecuencia lógica del derecho al recurso contra la condena recogido en el art. 8.2. h de la CADH y en el principio consagrado en el art.21 del nuevo CPPN.
La cuestión a debatir, sin embargo, es cuál puede ser el objeto y alcance de la impugnación y, adicionalmente, si la impugnabilidad de “los procedimientos abreviados” alcanza al imputado solamente (y, en su caso, en cuáles supuestos) o también al querellante y al fiscal.
La generalidad de la regla del art. 309 y una interpretación íntegra de su texto permite inferir que si el legislador aludió, separadamente, a la “sentencia definitiva” y a “los procedimientos abreviados” fue porque ambos términos no se referían a lo mismo. Es decir, o bien quiso indicar que son recurribles las decisiones adoptadas en el marco de los acuerdos (pleno, parcial y juicio directo), incluso las no definitivas, o que también las sentencias condenatorias adoptadas bajo este régimen especial son impugnables.
En todos los casos, como ya remarcamos, las decisiones son adoptadas en audiencia. La regla del art. 299 del nuevo CPPN es que contra estas decisiones procede la revocatoria, impugnación que a su vez conlleva la reserva de recurrir la sentencia.
Ello así, parece lógico que si, por ejemplo, en el marco de un acuerdo parcial la postura de la defensa sobre la calificación legal no es acogida, más allá de la revocatoria, el imputado sólo podría impugnar esa decisión (es decir, propiciar esa revisión ante otro Tribunal) al dictarse la sentencia condenatoria.
En las mismas condiciones, si la querella o el fiscal fueran perjudicados por la discusión sobre la calificación legal, también deberían aguardar al dictado de la sentencia para recurrir, aunque esta vez, obviamente, con los límites que surgen del art. 306 y de los incisos b y c del 308, respectivamente.
La cuestión sobre el alcance del recurso aparece, por otro lado, un poco más compleja.
De respetar el estándar de la Corte, cualesquiera sean los términos del acuerdo e incluso de adoptarse una decisión idéntica a aquella respecto de la cual el imputado prestó su consentimiento, lo cierto es que sin importar el trámite que hubiera precedido a la condena, ella “…debe estar debidamente motivada y (…) ello ha de poder ser revisado”.
Un análisis más exhaustivo de esta doctrina, tomando en cuenta su coordinación con lo resuelto por la Corte en “Casal” (Fallos 328:3399) impone acotar el alcance de ese estándar, incluso al haberse modificado la normativa aplicable.
En efecto, la admisibilidad del recurso es una consecuencia necesaria de la existencia de una sentencia cuyos fundamentos deben ser controlados. Tratándose de una sentencia dictada luego de un acuerdo, el control que le cabrá al Juez con funciones de revisión (art. 53) debe alcanzar, mínimamente, incluso de haberse respetado los términos del acuerdo, a la constatación de que exista un consentimiento prestado libremente y a que:
“…la imputación encuentre correlato con la prueba presentada por la Fiscalía y respecto de la cual la defensa no formula cuestionamientos. De allí, que el hecho de haber acordado con el fiscal no constituye una renuncia a exigir el control de la motivación de la sentencia en ese sentido, si existen cuestiones no pactadas, lo que alcanza incluso a las legalmente obligatorias”
Gustavo A. Bruzzone y Nicolás F. D´Albora: “Juicio abreviado y derecho al recurso” en Leonardo G. Pitlevnik-dtor.- :Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 17, primera edición, 2014,pág. 76.
h) Otras cuestiones: multiplicidad de imputados, hechos y tope punitivo
Antes de concluir cabe mencionar, aunque sea brevemente algunas otras cuestiones de interés.
En primer lugar, con la sanción del nuevo CPPN se ha modificado, al menos respecto del acuerdo pleno, la regla establecida en el apartado 8 del art. 431 bis del CPPN, conforme la cual, de haber varios imputados en la causa el juicio abreviado sólo podía aplicarse si existiera conformidad de todos ellos.
La regla actual, inserta en el tercer párrafo del art. 288, dispone que:
“La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo”.
De este modo se resuelve tanto la injusticia que generaba para el imputado conforme con la propuesta como la que, eventualmente, podía sufrir el que no aceptaba renunciar al debate, ya que respecto de este último la propia ley impide que el acuerdo pueda perjudicarlo
Cfr.Gustavo Bruzzone: “Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Buenos Aires: Ad Hoc, año 4, n° 8-A, 1998, págs. 599/601 y notas al pie n° 66 y 67. .
Cabría analizar si esta regla se opone a la del 29 ter de la ley 23.737, muchas veces utilizado incluso durante la celebración de los acuerdos de juicio abreviado en los fueros federal y penal económico de la ciudad de Buenos Aires.
Dicha norma dispone, en efecto, una rebaja de pena para quien “…(r)evelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación” o “(a)portare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley”.
Puesto que el acuerdo no puede ser objeto de prueba en otro proceso, en la medida en que en él (ya sea se lo plasme en escrito o se lo exponga en la audiencia) no se precisen hechos atribuidos a otros, no habría incompatibilidad entre ambas normas (la una de derecho sustantivo, al otra de carácter local).
Aunque no está previsto cómo corresponde proceder ante el riesgo de parcialidad, que conlleva la decisión adoptada respecto de quien sí interviene en el acuerdo pleno, la cuestión de la intervención de un juez distinto no aparece como relevante, ocurriendo lo propio respecto del conocimiento de la existencia del acuerdo: al poder escoger esta alternativa sólo en la etapa preliminar la oficina judicial designaría a un juez que no conoce el desenlace del caso; la eliminación del expediente también implica que no haya pieza escrita de la que surja lo ocurrido.
Ahora bien, parece ineludible que aquellos imputados que sí vayan a juicio se verán en peores condiciones, ya que aunque el fiscal no pueda usar como prueba –contra ello- las confesiones de los restantes, resulta lógico que esa información de algún modo surja en el debate.
Por otra parte, la omisión de la regla anterior del mismo apartado 8 que imponía que, en caso de conexidad de causas (varios expedientes tramitando respecto de una misma persona), el imputado tenía que adoptar el trámite del juicio abreviado para todos los hechos puede obedecer, en parte, a la modificación del régimen procesal en su conjunto y, con ello, del expediente como modo de tramitar los casos. Ahora bien, de todos modos, al no existir una regla en contrario, no habría obstáculos legales para que, así, un imputado, decidiera ir a juicio por un hecho y no por otro, aunque respecto de ambos hechos existan imputaciones paralelas o contemporáneas, como, por otra parte, ocurre actualmente cuando no es factible la conexidad de causas.
En cuanto al tope, la decisión del legislador, a diferencia de lo normado en otros códigos (el de la provincia de Buenos Aires lo fija en quince años, por ejemplo), ha sido la de mantenerlo, en el acuerdo pleno, en una pena privativa de la libertad inferior a seis años.
Más allá de la cuestión de la conveniencia de ese tope, resulta extraño que se haya omitido indicar, como ocurría en el apartado 1 del art. 431 bis del derogado CPPN, que el acuerdo también procede para penas no privativas de libertad.
Respecto de la fijación de este parámetro como límite para la procedencia de los acuerdos plenos (no así para el acuerdo parcial o el de juicio directo) sólo cabe acotar dos cosas.
Primero, que en el contexto del sistema del nuevo CPPN, el monto de seis años de prisión parece delimitar la diferencia de gravedad entre los delitos, más allá de la cuestión del tope para el abreviado: en efecto, la mayor gravedad de imputaciones con amenazas de pena más severas que la de seis años motiva la intervención de tres jueces en el juicio oral y no la de un tribunal unipersonal (ver art. 54 inc. b). Con ello se advierte la coherencia del legislador y, al mismo tiempo, la desconfianza perenne hacia el instituto.
Por otro lado, en segundo lugar, y a diferencia de lo que ocurre en otras codificaciones, el tope no se fija con base en la escala en abstracto sino con relación a la pena pedida en concreto por el fiscal.
Con ello se evita la situación de injusticia material que se genera, por ejemplo, con el texto del art. 360 del CPP de la provincia de Salta, que prevé la procedencia del abreviado para el mismo monto de pena (seis años de prisión) pero a considerar respecto de la escala penal del delito por el que se acusa y, dentro de aquella, en función de su máximo.
Esta regla determinó que la Corte de Justicia salteña declarara la inconstitucionalidad de la regla (Tomo 117:703/16, expediente CJS 28.603/06, caratulado “Giménez, Néstor René”, del 7 de agosto de 2007), advirtiendo que:
“(…) si se pretendiera argumentar que la distinta gravedad del hecho es el factor diferencial que torna aceptable que se niegue o conceda el juicio abreviado, habría que advertir que dada la elasticidad de las escalas penales, se podría llegar al absurdo de que un delito para el que se ha pedido una pena muy baja en el marco de una escala de mínimo mayor al límite del art. 360 del C.P.P. (por ejemplo un supuesto de robo en poblado y banda para el que se requirió una pena de cuatro años), quedara excluido del enjuiciamiento, no así uno para el que se pidió un castigo mas leve, en el marco de una escala con mínimo mayor (un robo simple para el que se pidieran cinco años)”.
IV. Conclusiones
Aunque la derogación del CPPN anterior se proyectó como un cambio radical al modelo de enjuiciamiento, sustituyendo el viejo procedimiento mixto por uno marcadamente acusatorio, la conservación del instituto del “juicio abreviado” nos lleva a reflexionar retrospectivamente, ello para preguntarnos qué tanto esperamos de este nuevo CPPN.
Pese a los mejores pronósticos, el establecimiento de un modelo procesal penal que dota a las partes del control exclusivo sobre aquello respecto de lo que podrá pronunciarse el juez impidiéndole, específicamente, excederse o apartarse del contenido de la acusación, no ha determinado la innecesariedad del instituto del juicio abreviado
cfr. Gustavo Vitale: “El proceso penal abreviado con especial referencia a Neuquén” en Julio B. J. Maier, y Alberto Bovino (compiladores)-: El procedimiento abreviado, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2005, primera edición, primera reimpresión, pág. 389.
Si bien no estamos aún con parámetros de uso del instituto cercanos al 95%, como ocurre en los Estados Unidos de Norteamérica, la experiencia, al menos a nivel nacional desde el año 1997, parece demostrar que cualesquiera sean o hayan sido las razones de orden constitucional escogidas para criticarlo, el juicio abreviado se ha extendido hasta abarcar gran parte de las condenas dictadas por los jueces de la Nación.
En efecto, tomando como parámetro las estadísticas recogidas en el informe anual del Ministerio Público Fiscal correspondiente al año 2011 (Informe Anual 2012), se advierte la alta incidencia del juicio abreviado en el porcentaje de condenas dictadas en los tribunales federales de la ciudad de Buenos Aires
Las estadísticas de las demás fiscalías federales con asiento en las otras provincias del país, divididas en siete regiones, son similares, a excepción de la Región Noroeste en el que el porcentaje fue de un 40% y la Región Patagonia en la que el porcentaje apenas superó el 36%.:
De 61 condenas dictadas en el fuero federal, 46 de ellas lo fueron mediante la implementación del juicio abreviado, lo que representó un 75%.
De 157 condenas en el fuero penal económico, 103 (65%).
De 1389 condenas en el fuero criminal, 962 (69%).
De 287 condenas impuestas por los tribunales orales de menores, 125 (43%).
En ámbitos jurisdiccionales donde la reforma hacia un proceso acusatorio ya ha ocurrido, se advierte la misma tendencia a utilizar, mayoritariamente, este mecanismo procesal
Para el mismo año (2011), la estadística era de 70% a 80% en la provincia de Chubut, ello tomando como base los datos provenientes de las ciudades de Esquel y Puerto Madryn (ver: “Cada vez aumenta más el número de casos que se resuelven mediante juicios abreviados en Chubut”, Diario Jornada, 11 de diciembre de 2011).
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El hecho de que el juicio abreviado (con sus variantes) se haya extendido sin mayores problemas y sea usado frecuentemente no prueba, obviamente, que sea legítimo usarlo. Sí demuestra, sin embargo, que cualesquiera sean las críticas que merezca –de orden constitucional o hasta ético- su vigencia y validez depende, en gran medida, del uso que de él se haga y es en ese punto que debemos hacer foco, procurando evitar que en la implementación de este nuevo CPPN se adopten prácticas que, en procura de celeridad y eficiencia, hagan de la regulación vigente del “juicio abreviado” un medio para obtener condenas ilegítimas o, simplemente, erróneas.
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