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El problema de la subjetividad juridica

El problema de la subjetividad jurídica en los casos de los derechos del medio ambiente y de los animales The problem of legal subjectivity with respect to the rights of the environment and the animals Resumen: el estudio reflexiona sobre el problema de la titularidad de los derechos subjetivos a partir de los casos de los derechos de los animales y del medio ambiente, adoptando una pers-pectiva de interest theory Abstract: The study addresses the issue of the holding of the rights, starting from the case of animal and environment's rights and adopting an interest theory approach

El problema de la subjetividad jurídica en los casos de los derechos del medio ambiente y de los animales The problem of legal subjectivity with respect to the rights of the environment and the animals Resumen: el estudio reflexiona sobre el problema de la titularidad de los derechos subjetivos a partir de los casos de los derechos de los animales y del medio ambiente, adoptando una perspectiva de interest theory Abstract: The study addresses the issue of the holding of the rights, starting from the case of animal and environment’s rights and adopting an interest theory approach Palabras clave: nuevos derechos, derechos de los animales, derechos del medio ambiente, Estado constitucional, teoría de los intereses Keywords: New Rights, Animal Rights, Rights of the Environment, Constitutional State, Interest Theory Michele Zezza* 1. Algunas metamorfosis de los derechos en el Estado constitucional Si asumimos, siguiendo a Feinberg, que la especificidad del lenguaje normativo de los derechos consiste en su “activity of claiming”1, cabe observar que, en sus formulaciones más recientes, la propia noción de derecho subjetivo ha sido afectada por un significativo proceso de reelaboración, de tal manera que, a fin de explicar su naturaleza plural y multiforme, parece necesario – como se argumentará más adelante – reabrir su campo semántico. Paralelamente a la multiplicación de las exigencias sociales, han notablemente aumentado las formas de titularidad de derechos (individuos, colectividades, animales, plantas, objetos inanimados, generaciones futuras etc.). Se trata de nuevos sujetos, a veces no dotados de (plena) capacidad jurídica ni de un claro estatuto normativo, que no siempre pueden o saben expresar racionalmente su voluntad, lo que requiere, respecto al carácter antropocéntrico que connotaba a los derechos tradicionales, una ampliación del círculo de la moralidad. El catálogo de los derechos de nueva generación constituye un conjunto abierto, dinámico, flexible, de exigencias y necesidades sociales fundamentales, cuyo fundamento axiológico común se ubica en el valor de la solidaridad, en un espíritu sinérgico de cooperación y participación. Respecto a las fases anteriores de la evolución de los derechos, referidas a las tradicionales libertades de signo individual y a los derechos * Estudiante de doctorado en la Universidad de Pisa. 1 Cfr. J. FEINBERG, The Nature and Value of Rights, «Journal of Value Inquiry», 4, 1970, p. 252. Desde este enfoque, una pretensión representa un acto performativo, por el que un individuo se siente “en derecho” de crear expectativas sobre los demás. 1 económicos, sociales y culturales, la estrategia reivindicativa de los derechos humanos se presenta hoy en día, en las actuales sociedades globalizadas, pluralistas y multiculturales, con rasgos claramente peculiares, al incluir nuevas posiciones jurídicas subjetivas e intereses colectivos, nuevos instrumentos de concreción y tutela jurisdiccional. Las garantías frente a la manipulación genética, el derecho a morir con dignidad, las reivindicaciones de los colectivos feministas y ambientalistas, el derecho a la paz internacional, al desarrollo, a la calidad de vida o a la libertad informática, y otras pretensiones y exigencias (en particular, todos los derechos relacionados con las esferas del bioderecho y de las biotecnologías), han adquirido y siguen adquiriendo un protagonismo indiscutible en el sistema de las necesidades básicas de los individuos y de los grupos sociales. En este contexto, proliferan diversos derechos fundados en una ética particular universalizada, a menudo formulados y reivindicados por instituciones, colectividades o asociaciones ajenas a los sujetos interesados, presentándose por tanto como legítimos intérpretes de una (presunta) moral compartida. Se trata de un conjunto de casos definidos desde el exterior (instituciones, colectividades, asociaciones, etc.) que, en distintas formas, descuidan o asumen como irrelevante la voluntad de los titulares. El constitucionalismo contemporáneo ha indudablemente comportado grandes innovaciones, en relación con el número y la calidad de los derechos. Por otra parte, sujetos de derechos suelen ser considerados, dentro del debate filosófico-jurídico, los embriones, los fetos y las generaciones futuras; aunque, hablando con propiedad, no serían predicables de la capacidad de exigir el reconocimiento y la protección de un derecho, por lo menos de un derecho entendido en un sentido jurídico como atribuido por normas de derechos positivo. El conjunto de los cambios ocurridos en la estructura de los derechos de las democracias constitucionales contemporáneas parece denotar una general atenuación de la importancia del valor de la autonomía, que caracterizaba los derechos de la primera y segunda generación. Según un planteamiento doctrinal ampliamente difundido, debido a estas metamorfosis, un riesgo siempre presente sería el empobrecimiento del “poder adquisitivo” de los derechos. En este sentido, observa Roberto Bin: la stonatura è evidente: la vendita dei titoli nobiliari prelude alla perdita del loro significato sociale, e così è pure per lo status costituzionale dei “diritti”. Elargire lo status di diritto costituzionalmente riconosciuto ad interessi che filtrano per la porticina di un’interpretazione spregiudicata, rende assai poco credibile poi il tentativo di spendere questo status per rintuzzare altri interessi antagonisti, privi di titolo nobiliare2. Una duda análoga la expresa, entre otros, Jeremy Waldron: even from a liberal standpoint, the worst that can happen is that we start taking rights for granted in moral and political discussion. Few of us want the language of rights to de2 R. BIN, Diritti e fraintendimenti, en «Ragion pratica», 14, 2000, pp. 22-23. 2 generate into a sort of lingua franca in which moral and political values of all or any kinds may be expressed. To take rights seriously means to be aware of what is distinctive and controversial about a claim of right3. Para poner un límite a este fenómeno de proliferación incontrolada hace falta distinguir – argumenta también Matthew Kramer4 desde un enfoque similar – entre auténticos intereses y la mera protección de éstos, entre “definite entitlements” (los verdaderos derechos) e “incohate entitlements” (los intereses que se estimen dignos de protección). La oportunidad de conceptualizar derechos de sujetos que no pueden ejercerlos directamente – se argumenta a menudo – debe necesariamente encontrar algunos límites, fijados por el libre debate de la comunidad jurídica, sobre todo en la pretensión de extender el mecanismo de la representación a prescindir (o incluso en contra) de la voluntad/elección del titular. La tesis que subraya la problematicidad de la constante ampliación de las pretensiones dentro de las democracias constitucionales contemporáneas adquiere a veces una declinación marcadamente normativa (aunque no siempre de manera completamente consciente) cuando afirma que, si se procurara hacer vinculantes y justiciables todas las pretensiones, el riesgo principal sería el de perjudicar su capacidad de garantizar las libertades negativas clásicas del Estado liberal5. De tal manera, la distinción teórica entre las diferentes generaciones de los derechos acaba convirtiéndose en una jerarquía axiológica. Sin embargo, el hecho de que los nuevos derechos dispongan de fundamentos axiológicos que cada vez se alejan del valor originario de la autonomía no implica que nos hallemos frente a derechos inauténticos o inconsistentes; por lo menos, no lo implica desde el punto de vista que asume el esquema generacional como una mera hipótesis de reconstrucción de corte descriptivo de la evolución de los derechos. El problema, a lo más, es si es lícito y, en su caso, hasta qué punto, prescindir de la consideración de la voluntad de los sujetos interesados para adscribirles derechos. Frente al peligro de una auténtica saturación del espacio jurídico de los derechos 6, el proprio debate democrático – se argumenta correctamente desde distintas partes – debería centrarse en el objetivo de contener la pretensión constante de extender los mecanismos de la representación en la tutela de los derechos, más que a prescindir de la voluntad de los titulares. 2. Nuevos derechos e interest theory: una propuesta de fundamentación teórica 3 J. WALDRON, The Right to Private Property, Clarendon Press, Oxford, 1988, p. 91. M. KRAMER, Rights Without Trimmings, en Id., N. Simmonds, H. Steiner (a cargo de), A Debate Over Rights, Oxford University Press, Oxford, 1998, pp. 44-48. 5 Para algunas, distintas, líneas de argumentación que propugnan una restricción del catálogo de los derechos constitucionalmente reconocidos a las libertades clásicas de la tradición del Estado de derecho liberal: Nagel, T.; Mortal Questions, Cambridge, Cambridge University Press, 1979; Nozick, R.; Anarchy, State, and Utopia, New York, Basic Books, 1974; Schmitt, C.; Verfassungslehre, Berlin, Duncker & Humblot, 1983. 6 Sobre el tema de la proliferación de los derechos (exigencias, necesidades, intereses, etc.) véanse en particular: A. PINTORE, Diritti insaziabili, in ead., I diritti della democrazia, Laterza, Roma-Bari, 2004, pp. 98 ss.; C. WELLMAN, The Proliferation of Rights. Moral Progress or Empty Rhetoric?, Westview Press, Boulder (CO), 1999. 4 3 Un posible modelo de fundamentación teórica de los nuevos derechos emergentes es proporcionado por la interest theory contemporánea, especialmente en las versiones de autores como Neil MacCormick, Joseph Raz, Matthew Kramer y Jeremy Waldron, por su explícito reconocimiento de la prioridad conceptual y axiológica de los derechos frente a un conjunto de obligaciones multiformes. Según esta orientación doctrinal, la justificación para la atribución de un derecho consiste en asegurar una forma de protección y garantía a un interés del titular o incluso respecto a un (supuesto) interés general. La concepción según la cual los derechos constituyen el núcleo germinal de grupos mutables de posiciones subjetivas (“grounds of duties”) representa una de las principales adquisiciones de la jurisprudence anglosajona de la segunda mitad del siglo XX y un momento central por la paulatina elaboración de una concepción “dinámica” (posthohfeldiana) del vocabulario de los derechos entendidos como exigencias morales, ubicadas a un nivel que precede su conversión en derechos fundamentales, y por tanto dotadas de una prioridad lógica y axiológica respecto a los deberes derivados o derivables. Desde este punto de vista, los derechos son entendidos principalmente como “situaciones favorables” de carácter argumentativo o justificativo: puede ocurrir que se reconozca un derecho a un sujeto, no necesariamente humano, incluso cuando todavía no hayan sido claramente determinados los titulares del deber correspondiente7. Todo derecho, en diferentes condiciones de relevancia y sobre el fundamento de los nexos dinámicos que del mismo derivan, justifica el reconocimiento o la atribución de diferentes grupos de pretensiones, libertades, poderes, inmunidades. Un derecho existe cuando un cierto interés (su elemento justificativo) se considere suficientemente importante para justificar la atribución a los individuos de una serie de posiciones hohfeldianas, y para imponer a otra persona las posiciones correlativas idóneas para tutelar ese interés. El concepto de interés no se puede confinar en la sola esfera de la subjetividad jurídica vinculada a la especie humana, al llegar a involucrar los animales no humanos, la vida vegetal y las entidades inorgánicas. Un derecho, entendido como posición molecular compleja caracterizada por la copresencia de aspectos negativos (abstenciones) y positivos (prestaciones públicas), existe cuando un interés se considere suficientemente importante para justificar la atribución a los individuos de una serie de posiciones hohfeldianas y para imponer a otra persona las posiciones correlativas idóneas a tutelar dicho interés. 3. El caso de los derechos del medio ambiente y de los animales 7 «[W]e can attribute a right to someone even if we cannot yet specify how the right should be fleshed out – and therefore even if we cannot yet specify the person against whom the right will be held» (M. KRAMER, ivi, p. 45). Como argumenta MacCormick en un célebre ejemplo, es razonablemente posible y afirmar que cada niño tiene derecho a la educación sin saber con precisión quien deba tener la obligación y el poder de proporcionarla (N. MACCORMICK, Children’s Rights: A Test Case for Theories of Rights, Archiv für Rechts– und Sozialphilosophie, 62, 3, 1976, p. 313). 4 La autonomía desarrolla el papel de principio básico dentro de una moral del respeto recíproco, en la cual el rechazo de la subordinación de un individuo frente a otro se vincula con la idea de que nadie pueda ser privado del derecho de desarrollar libremente su propia existencia. De conformidad a esta idea, que desempeña una función esencial en la estructura axiológica de las sociedades liberal-democráticas contemporáneas, todo ser humano posee una dignidad intrínseca, universal e inviolable. En el momento inicial de su formulación moderna, el concepto de derecho subjetivo estaba definido en términos de facultas moralis, de potencia moral, a saber, de unas calidades de la voluntad y de la personalidad del sujeto (la sensibilidad y la autoconciencia, en particular), intangible e inviolable. El debate filosófico-jurídico contemporáneo, sin embargo, está caracterizado por el intento de extender la noción de agente o persona a los seres no humanos. Si es verdad que, entre los nuevos sujetos de derechos, generaciones futuras y embriones todavía forman parte del círculo de los sujetos humanos, animales y medio ambiente superan ya los confines de nuestra especie, al involucrar seres no vivientes e inanimados, lo que determina una fractura neta con la filosofía tradicional de los derechos subjetivos. La génesis del reconocimiento de los derechos del medio ambiente tiene que ser identificada en el intento de corroborar la tutela de la dignidad humana frente a la utilización indiscriminada de los recursos naturales, a la explotación económica y social del medio ambiente, a la destrucción y al deterioro de las condiciones básicas de vida. En una primera aproximación, se puede considerar el derecho al medio ambiente como el derecho del ser humano a vivir en un ambiente salubre, no destruido. Este derecho se puede articular en dos aspectos distintos: en primer lugar como derecho subjetivo a la salud; en segundo lugar, en su dimensión prestacional, en la obligación de indemnizar las violaciones, en conexión con el concepto de daño biológico y con la integridad psico-física del individuo. La posibilidad de conceptualizar la categoría de derechos del medio ambiente suele estar defendidas por distintas perspectivas hermenéuticas de corte ecocéntrico o noantropocéntrica que se centran en la consideración del conjunto interdependiente de todos los fenómenos vitales y ambientales. Dichos planteamientos suelen rechazar la primacía ontológica y axiológica de los seres humanos, para llevarnos a mirar a nuestras vidas morales reinsertando éstas en un ambiente del que formamos parte y respectando el ecosistema. Las teorías biocéntricas de tipo holístico defienden una idea de la comunidad bioética, formada por el conjunto de los seres vivientes y de los elementos que la apoyan, constituyen una totalidad orgánica que posee un valor en sí mismo8. La Deep Ecology, en particular, teoriza que el individuo su pueda realizar sólo dentro de esta totalidad y 8 Cfr. A. Leopold, A Sand Country Almanac and Sketches Here and There, Oxford University Press, Oxford, 1949. 5 que todo fenómeno disponga de igual valor respecto a los demás9. Desde otra perspectiva, se evidencia el valor intrínseco, inherente a los distintos organismos naturales, basándose en su teleología: animales y plantas tienen una finalidad, ínsita en su naturaleza, que constituye su “bien objetivo”, confiriéndoles el derecho de realizarla10. Ahora bien, la pretensión de tutelar la naturaleza a través del instrumento del derecho subjetivo manifiesta al menos dos aspectos problemáticos: 1) la naturaleza colectiva de muchos entes naturales; 2) la naturaleza no subjetual, no conativa y a menudo inorgánica de numerosas entidades. Por otra parte, la juridificación de la naturaleza plantea el problema de la traducibilidad en el plan del derecho positivo de los elementos que caracterizan la relación del hombre con la naturaleza. Animalismo y ecologismo disponen de objetivos complementarios: el ecologismo se centra en la defensa de los sistemas y el animalismo defiende la vida individual de quienes los pueblan. De forma análoga a los objetos naturales, el hecho de que a los animales no se pueda atribuir el requisito de la subjetividad no significa que no puedan disponer de derechos. A través de la idea de intereses como “actitudes conativas”, Joel Feinberg11, por ejemplo, considera posible extender la categoría de derecho a algunos animales. Tom Regan12, por otra parte, afirma que los agentes morales y algunos pacientes morales (los “sujetos-de-una-vida”, que tienen un interés objetivo a vivir una vida buena), disponen de un valor inherente y son titulares de derechos, a partir del respeto para su naturaleza y sus exigencias vitales. El caso de los derechos del medio ambiente y de los animales constituye un útil banco de prueba para mostrar que el tipo de interés que justifica la adscripción de un derecho, en esta perspectiva, no puede ser confinado en la esfera de la subjetividad jurídica vinculada a la especie humana, al llegar a incluir los animales no humanos, la vida vegetal y las entidades inorgánicas. Respecto al principio, típico de la will o choice theory, según el cual sólo un ser autónomo, capaz de actuar racionalmente en vista de un fin, se puede considerar auténticamente titular de un derecho cuando exista una norma de derecho positivo que atribuya un deber correspondiente, la ventaja principal de la línea de reconstrucción centrada en el elemento de los intereses consiste en la idoneidad a la atribución de la misma dignidad teórica, en línea de principio, a todos los derechos, in- 9 Cfr. A. Naess, The Shallow and the Deep, Long Rage Ecology Movement, en «Inquiry», 16, 1973, pp. 95-100; B. Devall, G. Session, Deep Ecology Living as if Nature Mattered, Peregrine Smith, Salt Lake City, 1985. 10 Cfr. P. Taylor, Respect for Nature. A Theory A Theory of Environmental Ethics, Princeton University Press, Princeton, 2011. A este respecto, Jesús Mosterín y Jorge Riechmann, entre otros, afirman que la protección de los animales requiere en cierta medida una actuación paternalista, puesto que «nuestras acciones con respecto a los animales nunca podrán contar con el consentimiento de estos» (J. Mosterín, J. Riechmann, Animales y ciudadanos, Talasa, Madrid, 1995, p. 191). 11 Cfr. J. Feinberg, The Nature and Value of Rights, «The Journal of Value Inquiry», 4, 1970, pp. 243257. Para un estudio detallado sobre los principales problemas teóricos y éticos de los derechos de los animales, véanse también: J. Feinberg, The Rights of Animals and the Unborn Generations, en W. Blackstone (a cargo de), Philosophy and Environmental Crisis, University of Georgia Press, Athens, 1974; P. De Lora, Justicia para los animales. La ética más allá de la humanidad, Alianza, Madrid, 2003. 12 T. Regan, The case for animal rights, University of California Press, Berkeley, 1983. 6 cluso cuando los mismos no estén reconocidos en un ordenamiento jurídico (aún no hayan sido claramente determinados los titulares del deber correspondiente) y por tanto su reivindicación sólo tenga sentido desde el punto de vista de la crítica moral del derecho13. «If talk about rights is merely disguised talk about duties, then cannot be the basis for duties. […] If we try to find a notion of rights that has enough substance to be a genuine basis for duties, we are driven to thinking about rights as protections of some sort for the activities of rational, moral agents. It is clear that few or no nonhuman entities have rights of this sort» (D. Regan, Duties of Preservation, en The Preservation of Species, a cargo de B. Norton, Princeton University Press, Princeton, 2014, p. 197). 13 7