INTRODUCCIÓN
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 17, párrafo segundo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Así, existe una gran variedad de procesos que se llevan a cabo ante los diversos tribunales de nuestro país; sin embargo, aun cuando una persona susceptible de someterse a la acción de la justicia, es decir, un justiciable, tenga alguna idea de sus derechos, es posible que no sepa cómo hacerlos valer, o bien, que ante la complejidad de los juicios, así como de la estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, prefiera no ejercerlos.
El cuadernillo constituye un trabajo breve, sencillo y manejable, dirigida a los estudiantes de la Licenciatura en Derecho Burocrático, que se encuentra estructurada con base en preguntas y respuestas acerca de los principales aspectos de lo que es el proceso Civil, la demanda, la contestación de la demanda, la audiencia previa de conciliación, las pruebas, los alegatos, las formas de conclusión del proceso, los recursos, la vía de apremio, los gastos y costas, los daños y perjuicios, los procedimientos especiales y los diversos juzgados que existen en la materia. Aunado a ello, al final se incluye un glosario de los vocablos jurídicos más utilizados en el texto y una bibliografía básica para el estudiante interesado en profundizar sus conocimientos sobre la materia.
Cabe señalar que se procuró hacer un planteamiento general de la materia, sólo con algunas referencias al Código Federal de Procedimientos Civiles y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que los estudiantes deberán tener en cuenta las particularidades que puedan presentarse en la legislación a nivel federal y en la de su Estado.
Es importante advertir que el objetivo es brindar al estudiante información accesible para conocer sus derechos y, de esta forma, reforzar la cultura plena de legalidad, ya que no hay mejor forma de consolidar al Estado de derecho, que a través del conocimiento de nuestras instituciones y de su funcionamiento.
EL PROCESO CIVIL
1. ¿QUÉ ES EL PROCESO CIVIL?
Según Carnelutti, el concepto de proceso denota “La suma de los actos que se realizan para la composición del litigio”
Para el jurista José Ovalle Favela, el Derecho Procesal Civil es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles.
Para el Doctor en Derecho Carlos Arrellano García, el Derecho Procesal Civil es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del Juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Civil.
Así, el proceso jurisdiccional será civil cuando las controversias que se pretende resolver estén relacionadas con las personas, la familia, el matrimonio, el divorcio, la tutela, la patria potestad, la adopción, la propiedad, el arrendamiento de inmuebles, las sucesiones, las obligaciones y los contratos, entre otros.
Las definiciones antes citadas están completas, ya que si actualmente el Derecho Civil abarca en su contenido personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que comprende, el Derecho Procesal Civil se ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativo (como lo dice Arellano García), cuando requiera la intervención del juzgador para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador.
La denominación Derecho Procesal Civil es correcta por las siguientes razones:
> Derecho: como Ciencia, tiende al descubrimiento de la verdad; como conjunto normativo, estructura sistemáticamente las normas jurídicas.
> Procesal: porque es un conjunto de fases sucesivas de un fenómeno jurídico: el proceso.
> Civil: para restringir el área de nuestra disciplina al aspecto adjetivo del Derecho Civil.
De esta manera, el proceso jurisdiccional es el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano del Estado con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.
2. ¿QUIÉNES INTERVIENEN EN UN PROCESO CIVIL?
Parte procesal es todo sujeto que, de manera permanente o transitoria, deduce en el proceso una pretensión en nombre propio o en cuyo nombre se actúa (nunca asume el carácter de parte el representante de ella) y aquel, respecto de quien se pretende.
Así, un proceso civil lo puede iniciar o intervenir en él quién tenga interés en que un órgano jurisdiccional declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Podrán promoverlo los interesados por sí o por medio de sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
Al tenor de lo que sostiene la doctrina generalizada, las partes de la relación material son también partes de la relación procesal; sin embargo, existen relaciones nacidas con motivo del proceso que no se encuentran necesariamente precedidas por una relación material en estado de conflicto; en otras palabras, no siempre existe plena coincidencia entre los sujetos que litigan (partes procesales) y los sujetos de la relación cuya existencia se afirma en el proceso (partes materiales).
De esta manera, en un Proceso Civil intervienen distintos sujetos que, de modo Directo o Indirecto y revestidos de un carácter que puede ser público o particular, desarrollan un papel determinado durante el proceso.
Entre dichos sujetos se encuentran las partes, que son las Personas Físicas o Morales involucradas en un proceso jurídico y que por sí mismas o a través de la representación de alguien, acuden ante un órgano jurisdiccional para resolver alguna controversia, a solicitarle que dé solemnidad a ciertos actos jurídicos o para que dicte providencias respecto de otros. Estas partes son:
(1) EL ACTOR O DEMANDANTE. Es la persona que promueve el Juicio mediante la presentación de su demanda en la cual hace valer algún interés o pretensión deducida en contra de la parte demandada.
(2) LA PARTE DEMANDADA. Es la persona contra la cual se endereza el procedimiento con base en el interés que en su contra tiene la parte actora, y que se contiene en la propia demanda.
Es posible que en un juicio intervengan, por voluntad propia o por disposición de la Ley, varios actores o demandados y no uno por cada parte. Cuando se comparte entre ellos algún o un cúmulo de intereses comunes dentro del proceso, estamos frente al litis consorcio, ya sea activo o pasivo.
Otros sujetos que intervienen en el proceso son:
(1) EL JUEZ. Es la persona nombrada y autorizada por el Estado que se encarga de la administración de justicia durante el proceso. Debe dirigir y resolver éste, de manera imparcial, mediante la aplicación de la Ley al caso concreto controvertido. En el Poder Judicial de la Federación los juzgadores que conocen de los asuntos civiles son los Jueces de Distrito, en primera instancia, y los Magistrados de Tribunales Unitarios de Circuito, en
segunda instancia, como acontece en el recurso de apelación. En los poderes judiciales estatales y del Distrito Federal, conocen de la Materia Civil los Jueces de primera instancia, los Jueces de paz o de cuantía menor y los Magistrados de las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Entidades Federativas.
(2) EL MINISTERIO PÚBLICO. Es la institución que depende del Poder Ejecutivo, tanto en el ámbito federal, como en el de los Estados o del Distrito Federal, y que puede comparecer con el carácter de parte durante el Proceso Civil, ya sea en defensa de los intereses del Estado o como representante de intereses sociales o del interés público; esto es, en controversias familiares donde se dirimen derechos de menores e incapaces, en sucesiones, divorcios y otros. Cabe señalar que le pueden dar vista para conocer de posibles delitos que se cometan durante el desarrollo de un procedimiento.
(3) LOS TESTIGOS. Son las personas ajenas a las partes que litigan y que declaran en un Juicio sobre hechos de los que tienen conocimiento directo por haberlos percibido a través de sus sentidos. Esos hechos deben tener relación con los puntos controvertidos en el juicio y deben ser probados por las partes.
(4) LOS PERITOS. Son personas expertas en alguna materia; su tarea es colaborar con el Juez o Magistrado que conozca del asunto, a entender y orientar su criterio respecto de algunos datos aportados por las partes y que requiere de conocimientos especiales de su dominio. Estos auxiliares del juzgador elaboran un dictamen al que se conoce como peritaje o dictamen pericial, que es útil para resolver el asunto.
Existen diversos tipos de peritajes, tales como El Gráfico, El Contable, El Tecnológico, El Científico, El Fisiológico y otros.
(5) LOS ABOGADOS. Son Profesionales del Derecho que brindan asesoría y representación a sus clientes en cuestiones jurídicas. Su función principal es la de asistirlos para emprender acciones legales, defenderlos ante los Tribunales y asesorarlos en todo tipo de negociaciones.
En los Juicios Civiles resulta indispensable la participación de estos profesionistas, ya sean particulares o defensores de oficio, en virtud de que en esta materia las formalidades pueden ser determinantes y el Juez no puede suplir deficiencias, salvo en materia familiar.
(6) LOS TERCEROS. En derecho se da el nombre de tercero a toda persona ajena a una relación jurídica determinada. Traído el concepto al campo procesal, fácil es afirmar que tercero es quien no es parte de un proceso. Este elemento diferenciador (el interés) hace que, al hablar de terceros, el concepto deba referirse a todos aquellos que en mayor o menor medida están interesados en el resultado del litigio porque los afecta actual o potencialmente. Así, son personas distintas a las partes que pueden intervenir en el juicio en virtud de un interés que se deduce de éste, ya que pueden resultar perjudicadas por la sentencia que se dicte.
En conclusión, en el Proceso Civil normalmente hay dos partes: la parte demandante y la parte demandada que pueden ser personas físicas, personas jurídicas colectivas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la Ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela.
Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (en los mismos términos), diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello, la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y luego, las partes en el proceso correspondiente para poder explicar la relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento Procesal Civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo tal que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso o ajenas a la relación procesal, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.
3. ¿QUÉ ETAPAS INTEGRAN EL PROCESO CIVIL?
Los diferentes aspectos que se presentan durante el desarrollo del proceso, constituyen alguna de las fases o etapas del proceso, las cuales son:
(1) ETAPA POSTULATORIA. Expositiva o de planteamiento de las pretensiones. En esta etapa, como su nombre lo indica, las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que a sus intereses conviene y aducen los fundamentos de derecho que consideran les son favorables. Esta etapa postulatoria, por regla general, termina cuando ha quedado determinada la materia sobre la cual habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciase; esto es, cuando ha quedado fijada la litis. En ella se dicta el auto por el cual se admite la demanda, se ordena el emplazamiento, se recibe la contestación de la demanda y, en su caso, la reconvención y la contestación a la reconvención.
(2) ETAPA PROBATORIA. Es aquella en la que las partes ofrecen las pruebas en las que apoyan los hechos narrados en la demanda, el juzgador determina sobre su admisión o rechazo y en la que se efectúa el desahogo material y jurídico de las pruebas; esto es, esta etapa se desenvuelve en los siguientes cuatro momentos: Ofrecimiento, Admisión, Preparación y Desahogo de los medios de prueba.
El ofrecimiento es un acto de las partes mediante el cual ofrecen al Tribunal los diversos medios de prueba (Documental, Testimonial, Confesional, etc.), relacionándolos con los hechos e indicando qué se pretende probar, con referencia a las pretensiones o defensas que hayan aducido.
La admisión es un acto del juzgado o Tribunal a través del cual determina la recepción y admisión de aquellos medios de prueba que se han considerado idóneos para acreditar los hecho narrados o para verificar la afirmación o negación de las partes con tales hechos y que han sido ofrecidos correctamente; de esta manera, el tribunal puede inadmitir los medios de prueba ofrecidos, ya sea porque dichas pruebas se ofrecen fuera de los plazos legales o bien cuando no son idóneos para probar lo que la parte pretende.
La preparación consiste en el conjunto de actos que debe realizar el Tribunal con la colaboración de las partes y de los auxiliares del Tribunal, tales como emitir citatorios, oficios, etc.
El desahogo es el desarrollo o desenvolvimiento de los medios de prueba admitidos y preparados; existen pruebas que por su propia y especial naturaleza tienen un desahogo automático o que se desahogan por sí mismas. Cabe hacer notar que la valoración de las pruebas no se incluye en la etapa probatoria ya que esta evaluación debe desenvolverse en la sentencia o sea, en la segunda etapa del proceso, denominada de Juicio.
(3) ETAPA PRE-CONCLUSIVA O DE ALEGATOS. En ella, las partes formulan sus alegatos haciendo referencia a los hechos y las pruebas con argumentos encaminados a concluir sobre la procedencia y fundamento de sus pretensiones. Los alegatos son una serie de consideraciones y razonamientos lógico jurídicos que las partes hacen al Juez, precisamente respecto del resultado de las etapas ya transcurridas: la postulatoria y la probatoria.
(4) ETAPA DEL JUICIO O DE SENTENCIA. En la que el juzgador decide sobre el fondo de la controversia planteada.
(5) ETAPA IMPUGNATIVA o de recurso. En la que, en segunda instancia, el superior jerárquico del juzgador conoce del medio de impugnación que eventualmente interpone alguna de las partes en contra de la sentencia que considera lesiva a sus derechos e intereses.
(6) ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En ella se realizan todos los actos tendentes a hacer cumplir la sentencia definitiva emitida por el órgano jurisdiccional; esto es, que no haya sido recurrida a efecto de impugnarla o que, habiéndolo hecho, ésta haya quedado ya firme.
4. ¿QUÉ ES LA “ETAPA PRELIMINAR” Y CUÁLES SON LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA?
Hay autores que contemplan, además de las etapas señaladas con anterioridad, la etapa preliminar que es aquella que contiene, entre otros, los medios preparatorios del Juicio, medidas cautelares y medios provocatorios del Juicio, etapa a la cual también se le denomina previa, aunque no propiamente forma parte del proceso toda vez que en ella es donde concurre alguna persona al Organo Jurisdiccional sin que aún exista un proceso de por medio.
Los medios preparatorios del Juicio, Ordinario, Ejecutivo y Arbitral, que están contemplados entre los actos prejudiciales, son los actos o trámites que tienen por objeto allegar los elementos necesarios para poder iniciar un juicio posterior. Dichos medios están prevenidos en el Artículo 193 del CPCDF, el cual a letra establece:
Artículo 193.- El Juicio podrá prepararse:
1. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción1, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;
IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.
Cuando se solicite que se lleven a cabo algunas de las diligencias preparatorias citadas, es necesario señalar el motivo por el que se solicita, así como el Juicio que se pretende iniciar en un futuro.
Los Actos Prejudiciales están establecidos en el vigente CPCDF, en su Título Quinto, Capítulos del 1 al VI y comprenden tanto los medios preparatorios a los distintos tipos de juicios antes enunciados, como la separación de personas como acto prejudicial, de las preliminares de la consignación y de las providencias precautorias.
NOTAS.
1 La evicción consiste en la pérdida de un derecho por sentencia y en razón de un derecho anterior y ajeno.
II LA DEMANDA
1. ¿QUÉ ES UNA DEMANDA?
Se suele denominar “demanda” tanto a la petición que se dirige a un Órgano Jurisdiccional en el que se le solicita su intervención para resolver la controversia que se plantea, como al escrito o formulación verbal que se hace con relación a la citada petición. Demanda, es sinónimo de petición, de solicitud, de súplica, de exigencia, de reclamación, desde el punto de vista de su significado forense, pero en realidad tiene un significado muy específico, casi único.
En efecto, no toda petición es una demanda pues hay peticiones dirigidas a Órganos Jurisdiccionales que no entraña la exigencia de una situación de controversia, tal como cuando se formula un petición de intervención en la jurisdiccional voluntaria.
A la demanda puede considerársele una súplica solamente bajo la perspectiva de la relación entre la parte que la formula y el Juez a la que se dirige, pero respecto del demandado ya no es una súplica sino que respecto de él constituye una exigencia sui generis en la que el órgano jurisdiccional es el intermediario, pero la demanda va impregnada de una actitud enérgica, propia de la reclamación formal que se ha instaurado ante un juzgador.
Es el acto procesal de una Persona Física o Moral, denominada actor o demandante, en virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la intervención del órgano estatal jurisdiccional o del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en un proceso controvertido que se dirige a otra Persona Física o Moral, denominada demandado, para forzar a esta última persona a las prestaciones que se le reclaman.
De esta manera, la Demanda es un acto jurídico que da inicio al proceso, que puede presentarse de forma verbal o escrita, y que tiene por objeto que una Persona Física o Moral a la que se llama actor, acuda ante un órgano jurisdiccional2 para formular sus pretensiones en contra de otra Persona Física o Moral que recibe el nombre de demandado.
2. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA?
Establece el CPCDF, en su Artículo 255, los requisitos que la Demanda debe contener; a la letra, dicho artículo preceptúa:
Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
1. El Tribunal ante el que se promueve;
II. El Nombre y Apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III. El Nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de Derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez;
VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
IX. Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y
X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el Artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el Segundo Párrafo de la Fracción V del presente Artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.
ESTRUCTURA FORMAL DE LA DEMANDA
PROEMIO.- Este contiene los datos de identificación del juicio, Tribunal competente3, nombre del actor, domicilio que se señala para oír y recibir toda clase de notificaciones4, nombre del demandado y su domicilio, la vía procesal en la que se promueve, el objeto u objetos que se reclamen.
HECHOS.- Los hechos en los que la parte actora funda su pretensión los cuales deben ir numerados y narrados sucintamente; es decir, brevemente, con claridad y precisión, en los que se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionando los documentos con cada hecho, en los que se funde su pretensión.
DERECHO.- Es donde se indican los preceptos legales que el promovente considera aplicables al caso en concreto, tanto en los que funda su pretensión como en los que regulan el procedimiento.
PETITORIOS.- Es la parte en la que se sintetizan las peticiones concretas que se hacen al Juzgador en relación con la admisión, reconocimiento de personalidad y trámite a su demanda.
3. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA?
Entre otros, los efectos de la presentación de la Demanda son:
(1) Interrumpir la prescripción.5
(2) Señalar el principio de la instancia, esto es, una vez que se ejercitó la acción contra el demandado, el juzgador tiene el deber de dar inicio al proceso.
(3) Determinar el valor de las prestaciones exigidas.
(4) En razón del principio de congruencia de las sentencias con las demandas, la presentación de éstas sujeta al juzgador a lo establecido en ellas.
(5) El demandado, para la contestación de la demanda, tendrá que sujetarse a los hechos narrados en ella.
(6) En algunos casos, puede solicitarse al Juez la inscripción preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
4. ¿QUÉ DOCUMENTOS DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA?
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
(1) Los documentos en los cuales se funde la Demanda. Son aquellos de los cuales se desprende el derecho que el actor o demandante quiere hacer valer; por ejemplo: los contratos de arrendamiento, en el caso de una controversia de arrendamiento o el documento que acredita la propiedad, en el caso de una “acción reivindicatoría”.6
(2) Los documentos que prueben los hechos que afirma la parte actora en la Demanda. Son los documentos que tiene en su poder y que le servirán como prueba de su parte. Aquellos que presente posteriormente no le serán admitidos, salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes.7
(3) Los documentos que acrediten la personalidad jurídica de quien comparece. Ello cuando una persona comparece a nombre de otro, en carácter de representante legal o convencional.
(4) Las copias simples o fotostáticas que sean necesarias para correr traslado8 a las demás partes, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos anteriormente (documentos base de su acción).
5. ¿QUÉ AUTOS9 PUEDEN RECAER A LA DEMANDA UNA VEZ PRESENTADA?
(1) Auto inicial que ordena la prevención. Si la Demanda es oscura, irregular o no cumple con alguno de los requisitos previstos legalmente el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete para lo cual se le devolverá, señalándole sus defectos en forma concreta y concediéndole un término para desahogarla y en caso de no hacerlo, se desechara la demanda.
(2) Auto admisorio. Si la Demanda reúne los requisitos de Ley y el actor acompañó los documentos y copias legalmente requeridos, debe ser admitida. En los juicios especiales, el auto admisorio tendrá un contenido adicional pues, por ejemplo, en el Ejecutivo Civil, a través de este auto se ordenará el requerimiento al deudor para el pago y de ser el caso, la orden de aseguramiento de los bienes necesarios para garantizar la deuda.
(3) Auto de desechamiento de la demanda. El juzgador puede desechar la demanda por diversas causas, por ejemplo, cuando no se reúnen los requisitos legales para su admisión, cuando el actor no desahoga la prevención a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, cuando el juzgador sea incompetente, por falta de personalidad, por ser inoperante la vía elegida por el actor, por faltar algún requisito legal de procedibilidad, etcétera.
6. ¿EN QUÉ CONSISTE Y CUÁLES SON LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO?
El emplazamiento es el acto procesal a través del cual un Funcionario Judicial, denominado Actuario o Notificador, hace del conocimiento de la parte demandada que se ha interpuesto una Demanda en su contra, que ésta ha sido admitida por el Juez para su tramitación y que cuenta con un plazo para contestarla. En el mismo acto de la notificación se hace saber al demandado el contenido de la demanda, de tal forma que se encuentre en posibilidad de contestarla.
Con las copias simples o fotostáticas que se acompañan a la demanda, se corre traslado1° a la persona contra la cual se dirige ésta y se le emplaza para que la conteste en un determinado plazo, aumentando los días concedidos con los que correspondan por razón de la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
La finalidad del emplazamiento consiste en que la persona que ha sido demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra, de tal forma que se encuentre en posibilidad de oponer las excepciones y defensas que pudiera tener en contra de las prestaciones que le reclama su contraparte y probar éstas con los medios que señala la Ley. De esta forma, el acto del emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento, ya que atiende la garantía de audiencia que previene la Constitución Federal.
Los efectos del emplazamiento son:
(1) Prevenir el Juicio a favor del Tribunal que lo hace.
(2) Sujetar al emplazado a seguir el Juicio ante el Tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación.
(3) Obligar al demandado a contestar ante el Tribunal que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia.
(4) Producir todas las consecuencias de la Interpelación Judicial.11
NOTAS.
2 Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para dirimir litigios de trascendencia Jurídica, a través de alguno de sus órganos o por medio de árbitros, mediante la aplicación de normas jurídicas individualizadas.
3 Competencia es la aptitud que el orden Jurídico otorga a los órganos del Estado para que, válidamente, puedan ejercer determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el ejercicio de la función Jurisdiccional.
4 El edicto es un medio de notificación que consiste en un comunicado escrito y oficial, en que se transcribe la resolución o acuerdo que se notifica y que contiene la indicación del órgano que la pronunció, los nombres de las partes y la clase de proceso que la motivó. El edicto se emplea para notificar a los ausentes o a aquellas personas cuyo domicilio se ignore, que se publica en medios tales como el Boletín Judicial, los diarios de mayor circulación y, en ciertos casos, en el Diario Oficial de la Federación.
5 La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. El primer caso se denomina prescripción positiva y el segundo prescripción negativa.
6 Es aquella que tiene por objeto acreditar la propiedad de un bien inmueble.
7 Las pruebas supervinientes son aquellas que son de fecha posterior a la demanda y contestación, las anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento antes de su existencia, las que no hayan sido posibles adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.
8 Véase la pregunta 1 del Capítulo III de esta obra.
9 Los autos son resoluciones que toma un Juez dentro de un Proceso Judicial, a fin de permitir el desarrollo de éste, y decidir sobre cualquiera de sus aspectos.
10 Véase la pregunta 1 del Capítulo III de esta obra.
11 La interpelación judicial es el requerimiento que un juzgador ordena hacer a una persona para que haga algo, deje de hacer algo o haga entrega de alguna cosa. Ejemplo de lo anterior es la orden que emite un Juez para que se requiera el pago a un deudor de una cantidad de dinero que le debe al acreedor, quienes fungen en el juicio como demandado y actor respectivamente. Entre las consecuencias de la interpelación judicial se encuentra la de constituir al deudor en mora y la de interrumpir la prescripción, incluso antes de que la demanda sea notificada al demandado.
III LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. ¿QUÉ PUEDE HACER EL DEMANDADO CUANDO SE LE HA CORRIDO TRASLADO DE LA DEMANDA?
Se dice que se “corre traslado” cuando el funcionario del juzgado, que recibe el nombre de actuario o notificador, hace entrega a la parte interesada de las copias fotostáticas certificadas de los documentos que presentó su contraria en alguna parte del proceso y que son necesarios para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga. En el caso del emplazamiento a Juicio, el actuario debe entregar al demandado copia de la demanda y demás documentos que se acompañaron a ésta, así como del auto que la admite y en el que se le concede el término para que pueda contestar en tiempo y no quede en estado de indefensión.
El demandado en un Procedimiento Civil tiene dos opciones cuando ha sido notificado de la demanda y estas son: contestarla o no contestarla.
Aun cuando contestar la Demanda no es obligatorio, es importante mencionar que se trata de una carga procesal y de interés propio ya que, en caso de no hacerlo, se continuará con el trámite del Juicio y el demandado se pondría en una situación de desventaja en relación con la parte actora.
2. ¿QUÉ ES LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
La contestación de la Demanda es un acto dentro del procedimiento que generalmente se presenta por escrito, en el cual el demandado responde a la demanda y asume una o varias posturas frente a lo que reclama el actor o demandante.
La Demanda puede contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser hechos propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.
3. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
Los efectos que tiene la contestación de la Demanda son, entre otros, los siguientes:
(1) El demandado no podrá hacer valer excepciones en tiempo posterior a la contestación, que no tengan el carácter de supervenientes.
(2) Si el demandado no hace valer alguna acción en la reconvención que puede plantear al contestar la demanda, no podrá hacerlo con posterioridad.
(3) Quedan fijados los puntos que son materia de la controversia.
(4) Limita las posibilidades de prueba del demandado.
(5) Produce la sumisión tácita del Demandado al juzgador que conoce del asunto.
(6) Sujeta al Juez a resolver sobre lo que se controvirtió.
4. ¿QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA?
El demandado, en su contestación de Demanda, debe:
(1) Señalar el Tribunal ante el cual se contesta.
(2) Señalar el nombre del demandante y precisar el juicio en que se promueve.
(3) Indicar el domicilio para oír notificaciones ó en su caso, los nombres de las personas que pueden oír en su nombre notificaciones, recibir documentos y valores.
(4) Hacer referencia de cada uno de los hechos que se mencionan en la demanda y la postura que asume el demandado respecto de éstos, ya sea que los acepte, los niegue o los desconozca. En cada hecho mencionará los documentos que prueben su dicho y si cuenta con ellos o no, e indicará los nombres y domicilios de las personas a quienes les consten los hechos que cita en su contestación.
(5) Señalar el valor de lo demandado, pues puede confirmar o controvertir el valor indicado por el actor.
(6) Enunciar las excepciones y defensas que tuviera en contra de las prestaciones que le exige el demandante, excepto que se trate de excepciones supervenientes12 las cuales podrá hacer valer posteriormente.
(7) Plantear la reconvención, si es el caso y lo desea, que consiste en demandar a su vez al actor ciertas prestaciones con relación al caso controvertido;
(8) Acompañar copias simples de la contestación de la Demanda y de todos los documentos que se presentan junto con ésta.
(9) Firmar el documento, ya sea que lo haga el demandado, su representante legítimo o, en caso de que los anteriores no supieran firmar, lo podrá hacer un tercero a su ruego. En este último caso, el demandado debe imprimir su huella digital en el escrito.
5. ¿QUÉ POSTURAS O ACTITUDES PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA?
Las posturas o actitudes que puede asumir el demandado al hacer frente a la Demanda que se interpone en su contra, son:
> Allanamiento.
> Confesión.
> Reconocimiento.
> Denuncia del pelito a un tercero.
> Negación de los Hechos.
> Negación del Derecho.
> Excepciones.
> Reconvención.
> Rebeldía.
6. ¿QUÉ ES EL ALLANAMIENTO?
Es el sometimiento liso, llano y expreso del demandado a las pretensiones del actor. Hay que señalar que el allanamiento surte sus efectos siempre que no se trate de derechos irrenunciables, el cual deberá ser ratificado por el demando para que surta efectos.
Briseño Sierra señala que es una figura doblemente interesante ya que, por una parte, implica un instar sin resistencia procesal ni sustantiva y por otra, es un acto procesal que tiende a terminar el proceso.
7. ¿QUÉ ES LA CONFESIÓN?
Es el reconocimiento expreso de ciertos hechos que le son propios y que afirma el actor en la Demanda. No debe confundirse esta postura con el allanamiento, pues el demandado no se somete a las pretensiones del actor, sino que sólo está conforme con los hechos y no con las consecuencias legales que se les pretende atribuir.
Si las cuestiones son puramente de hecho y no incumbe al derecho, le corresponde al juzgador determinar la procedencia de las pretensiones, por lo que en ocasiones se cita para audiencia de alegatos.
8. ¿QUÉ ES EL RECONOCIMIENTO?
Es cuando el demandado admite que los Artículos de la Ley que el actor cita como fundamento de su demanda son aplicables al caso concreto; como consecuencia de lo anterior, el demandado acepta el derecho de su contraria; sin embargo, no necesariamente implica que esté de acuerdo con las pretensiones del actor.
9. ¿QUÉ ES LA DENUNCIA DEL PLEITO A UN TERCERO?
Es la solicitud que hace el demandado al Juez que conoce del proceso, para que se prevenga a otra persona sobre la existencia del Juicio. La finalidad es que a dicha persona se le dé la oportunidad de defenderse y, en su caso, le sea aplicable también la sentencia que se dicte en el proceso.
10. ¿QUÉ ES LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS?
Es cuando el demandado niega que los hechos que el actor hace valer en su demanda sean ciertos.
Como consecuencia de esta negativa, la parte demandada evita que se le tenga por confesa de los hechos que argumenta la contraria ya que es prudente recordar que los hechos que no se contesten, se tendrán como confesados. Con base en esta negativa, la demandada puede negar también las pretensiones del actor o demandante.
11. ¿QUÉ ES LA NEGACIÓN DEL DERECHO?
Es la negación que hace el demandado de los derechos que el actor hace valer en su Demanda. En México, la práctica de negar el derecho de la parte actora recibe el nombre de excepción de falta de acción, aunque realmente no se trata de una excepción. La consecuencia de esta negación es que la carga de probar que sí existe el derecho o derechos que se reclaman, pasa a la parte actora.
Además, una vez que se le ha notificado al demandado el contenido del auto admisorio, éste puede interponer el recurso de apelación en el caso que considere que la Demanda no debió ser admitida.
La contestación de la Demanda también es el momento para que el demandado decida sobre la oposición o no de la excepción de incompetencia del Organo Jurisdiccional.
12. ¿QUÉ SON LAS EXCEPCIONES?
Son oposiciones sustanciales o de fondo que se distinguen de los medios de defensa en virtud de las consecuencias que pueden producir en el proceso. Consisten en nuevos o diferentes hechos y derechos que el demandado presenta en contra de los que argumenta el actor en su Demanda, de forma tal que es posible que excluyan, anulen o exceptúen los efectos jurídicos que tendrían los hechos y derechos que pretende hacer valer el demandante.
En su escrito de contestación, el demandado debe oponer las excepciones que tuviera, salvo que fueran excepciones de las que no tuviera conocimiento sino posteriormente, por lo que las podrá hacer valer con posterioridad a la contestación de la Demanda. Tales excepciones reciben el nombre de excepciones supervenientes.
13. ¿QUÉ EXCEPCIONES PUEDEN HACERSE VALER?
Existen diversos tipos de excepciones, entre las cuales se encuentran las siguientes:
EXCEPCIONES PROCESALES
> Excepción de incompetencia del Juez.
> Excepción de falta de legitimación procesal o de personalidad.
> Excepción de litispendencia.
> Excepción de cosa juzgada.
> Excepción de conexidad.
> Improcedencia de la vía.
Otros tipos de excepciones, son:
> Excepciones sustanciales.
> Excepciones dilatorias y perentorias.
> Excepciones previas y de fondo.
14. ¿QUÉ ES LA RECONVENCIÓN?
Es el acto procesal del demandado que se efectúa simultáneamente a la contestación de la Demanda, recibe también la denominación de contrademanda, y se hace valer en el escrito de contestación de la Demanda. Consiste en alguna pretensión que el demandado hace valer a su vez, en contra del actor.
La reconvención es en sí una nueva demanda, por lo que debe cumplir con los requisitos que se establecen en la legislación respectiva para ésta.
15. ¿QUÉ ES LA REBELDÍA?
Es la postura que asume el demandado, conocida también con el nombre de contumacia, que consiste en no concurrir al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una demanda; no contestar la demanda en el término establecido por la legislación para ello, o simplemente en no contestarla en absoluto. La rebeldía se da también respecto de actos del procedimiento a los que no comparece alguna de las partes en los plazos o términos en los que debía hacerlo.
Más que tratarse de una situación objetiva, se trata de un estado subjetivo, y de ahí que estrictamente hablando, más que de expresarse “contumacia”, se habla de “contumaz” como un medio de recalcar que es el sujeto quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento. Por tanto, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso.
El rebelde, no tanto afecta al interés de las normas de orden público, cuanto que termina afectando directamente a su interés, porque las normas del proceso no van a dejar de aplicarse: las fases procesales seguirán adelante porque está la otra parte que obviamente, no renuncia a su derecho a demostrar en el proceso que la razón le asiste. Gráficamente es por ello que la sanción a la rebeldía es tener por aceptadas, de forma relativa, la verdad de los hechos expuestos en la demanda.
La rebeldía o contumacia trae como consecuencia una inevitable desventaja para quien incurre en ella y, en el caso de la parte demandada, además de la pérdida del derecho a contestar los hechos y derechos que pretende la parte actora en su contra, estos últimos se tienen como confesados de su parte, salvo prueba en contrario.
REBELDÍA PARCIAL
Es cuando el demandado no comparece o se separa del juicio después de que la demanda ha sido contestada.
REBELDÍA TOTAL
Es cuando el demandado no comparece, a pesar de encontrarse legalmente emplazado, a realizar determinado Acto Procesal.
16. ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA REBELDÍA?
Las consecuencias de que se declare en rebeldía el proceso por falta de contestación a la demanda, son las siguientes:
(1) La declaración de rebeldía cierra la etapa procesal de fijación de la litis.13 Se obliga al juzgador a analizar si las notificaciones y citaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, aun las de carácter personal.
(2) No se practicará diligencia alguna donde sea preciso buscar al demandado y las notificaciones que haya que hacérsele, se le harán sólo a través del Boletín Judicial.
(3) Se le tendrá por confeso de los hechos que se asientan en la Demanda, con excepción de aquellos procesos que se refieran a relaciones familiares o al estado civil de las personas, caso en que la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo.
(4) Se seguirá el Juicio mediante reglas especiales para juicios en rebeldía.
(5) La parte actora podrá solicitar que se ordene la retención de los muebles y que se embarguen bienes inmuebles del deudor en rebeldía, para asegurar lo que sea objeto del juicio.
NOTAS
12 Véase la pregunta 12 de este Capítulo.
13 La palabra litis proviene del término latino: lis, —litis, que significa litigio o pleito. Diccionario jurídico mexicano, México, Editorial Porrúa, 2001, t. III, p. 2437.
IV LA AUDIENCIA PREVIA DE CONCILIACIÓN
1. ¿QUÉ ES LA AUDIENCIA PREVIA DE CONCILIACIÓN?
Una audiencia es un acto por medio del cual alguna autoridad oye a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. En un juicio, se le llama audiencia al acto público y complejo que tiene lugar en el local del Órgano Jurisdiccional y en el cual intervienen distintos sujetos del proceso, tales como las partes o los terceros.
Esta audiencia no se encuentra contemplada en todas las legislaciones procesales de la Materia Civil en nuestro País. Tal es el caso por ejemplo, del Código Federal de Procedimientos Civiles y los Códigos Procesales de los Estados de Sonora, Morelos y Zacatecas, entre otros.
Tiene lugar una vez que es contestada la Demanda o la reconvención14, o aún cuando se ha incurrido en rebeldía; en este supuesto, agotada dicha audiencia por la inasistencia del rebelde, el juzgador abre el periodo probatorio.
El objeto de esta audiencia es intentar que las partes concilien sus intereses a fin de que lleguen a algún acuerdo en el conflicto que dio lugar al Juicio Civil. Cuando se concilian todos los puntos controvertidos, la conciliación es total; cuando la conciliación es sólo sobre algunos de dichos puntos, es parcial. La conciliación total evita la continuación del proceso y con ello, la erogación de numerosos gastos que es necesario hacer durante éste; además, las partes no tienen que aguardar a que se agote todo el procedimiento para conocer la sentencia que dicte el Juez.
2. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUE EN LA AUDIENCIA PREVIA DE CONCILIACIÓN?
En esta audiencia, el Juez examina lo relativo a la legitimación procesal; de igual forma, el Juez debe examinar y resolver sobre excepciones procesales que hayan sido objeto de prueba (la depuración del procedimiento), estudiando las cuestiones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada.
En dicha audiencia se conmina a las partes para que concilien sus posiciones ante un funcionario del juzgado llamado conciliador el cual, una vez estudiada la demanda y su contestación, y en su caso la reconvención15 y su contestación, hace propuestas a las partes para las posibles soluciones a las controversias, buscando que se guarde equidad entre ellas y que sean prácticas las propuesta de solución.
En caso de que las partes logren llegar a una conciliación, se deberá suscribir un convenio que registre el acuerdo a que se llegue, que debe ser sometido a la aprobación del Juez; dicho convenio no debe contener cláusula alguna que vaya en contra de la moral, las buenas costumbres y la propia Ley.
El Juez lo elevará a la categoría de cosa juzgada con lo cual aquél tendrá la obligatoriedad de una sentencia firme. De esta manera, cualquiera de las partes puede exigir su ejecución, ya sea a través de un Juicio Ejecutivo o por la vía de apremio.
En el caso de que no se llegue a la conciliación total entre las partes, la audiencia previa hace posible que las pretensiones de la parte actora y las excepciones que opone la parte demandada como defensa se fijen claramente, además de que permite abrir un periodo para ofrecimiento de pruebas en que las partes funden tanto su pretensión como su defensa.
NOTAS
14 A la reconvención también se le conoce como contrademanda. Véase la pregunta 14 del
Capítulo III de esta obra.
15 Véase la pregunta 14 del Capítulo III de esta obra.
IV LAS PRUEBAS
1. ¿QUÉ SON LAS PRUEBAS?
Las pruebas no son más que medios de convicción que se le presentan al Juez para el efecto de acreditar los hechos manifestados.
La palabra “Prueba” corresponde a la acción de probar; a su vez, la expresión “probar” deriva del Latín “Probare” que en el significado forense se refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se funda una pretensión de alguna de las partes en un proceso.
Desde el punto de vista Jurídico Procesal, los medios probatorios se entienden como el conjunto de instrumentos por los cuales se persigue dar al juzgador el cercioramiento sobre las cuestiones controvertidas.
1. PRUEBA EN SENTIDO ESTRICTO.- Es la obtención del cercioramiento judicial acerca de los hechos indispensables para la resolución del conflicto sometido a prueba.
2. PRUEBA EN SENTIDO AMPLIO.- Comprende todas las actividades procesales que se realizan a fin de obtener dicho cercioramiento con independencia de que éste se obtenga o no.
Los medios de prueba son los elementos que se aportan en el proceso a fin de demostrar los hechos y derechos que aducen las partes y con los cuales se pretende lograr certeza judicial, respecto de los hechos controvertidos o controvertibles del proceso.
El objeto de la prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba; en este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los hechos. Por supuesto que no todos los hechos y no todo el derecho son materia de prueba; sólo lo serán los hechos controvertidos y el derecho cuando se funde en el derecho extranjero o en usos y costumbres. (Artículos 284, 284 bis, 285 y 286 del CPCDF)
2. ¿QUÉ PRUEBAS SE PUEDEN OFRECER EN EL PROCESO CIVIL?
En un proceso civil se pueden ofrecer como medios de prueba, todos aquellos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador sobre los hechos controvertidos o dudosos (Art 289 del CPCDF), excepto aquellas que sean contrarias a derecho y a la moral, las que no tengan relación con los hechos controvertidos o que se refieran a hechos imposibles o inverosímiles. Entre los medios de prueba que pueden hacer valer las partes en Juicio, se pueden mencionar los siguientes:
LAS PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL.
> La Confesional.
> La Instrumental (Documentos Públicos y Privados).
> La Pericial.
> El reconocimiento o Inspección Judicial.
> La testimonial.
> Copias fotostáticas, fotografías, cintas cinematográficas, de vídeo o sonido, registros dactiloscópicos y, en general, aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
> Las presunciones en sus aspectos legal y humano.
> Los demás medios que puedan producir convicción en el juzgador.
3. ¿QUÉ ES LA CONFESIÓN?
La palabra confesión tiene su origen en el término latino “confessio” que significa el reconocimiento personal de un hecho propio.
Es un medio de prueba en cuya virtud una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o tácitamente, respecto a la aceptación, parcial o total, o negación de los hechos propios controvertidos que se le han imputado; es decir, hechos en los cuales participó y que se relacionan con los puntos controvertidos en el proceso.
4. ¿QUÉ SON LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS?
Los documentos públicos son aquellos cuya expedición se encomienda por Ley a funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y a profesionistas proveídos de Fe Pública, tales como los notarios o corredores públicos.
Estos documentos contienen sellos, firmas u otros signos exteriores que demuestran su carácter de públicos.
Se consideran documentos públicos, de acuerdo a lo establecido por el CPCDF, los siguientes:
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
> Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos.
> Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
> Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados o del Distrito Federal.
> Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los Jueces u Oficiales del
> Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes.
> Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa.
> Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho.
> Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno General o de los Estados, y las copias certificadas que de ellas se expidieren.
> Las actuaciones judiciales de toda especie.
> Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.
> Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.
LOS DOCUMENTOS PRIVADOS son aquellos que no reúnen las características de los documentos públicos; es decir, no son expedidos por funcionarios públicos en funciones, ni por notarios o corredores públicos. Estos son documentos suscritos entre particulares
Entre algunos documentos privados se encuentran los vales, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o elaborados por las partes y que no estén autorizados por funcionarios competentes.
Las documentales puede ser objetada o impugnadas
LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS está constituida por los argumentos que se oponen en contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba por la contraparte de un proceso, en cuanto a su alcance y valor probatorio.
IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD DE DOCUMENTOS. La impugnación por falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas con que cuenta para demostrar la falsedad; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido el documento.
La diferencia entre objeción e impugnación radica principalmente en la autenticidad de los documentos presentados como prueba durante un juicio, estos pueden ser públicos o privados, los primeros pueden ser considerados fidedignos o eficaces por ser documentos que se encuentran autorizados por gente investida de fe pública; solo pueden ser impugnados (atacados) de falsos o por su dudosa autenticidad; los segundos, por ser documentos que son formados o firmados por las partes pueden ser objetados, pero solo en cuanto a su alcance y valor probatorio ya que, para corroborar la autenticidad, se requieren de otros medios como el cotejo o la ratificación de contenido y firma y la prueba pericial correspondiente.
5. ¿QUÉ ES UN DICTAMEN PERICIAL?
Es una declaración establecida en un documento, de una persona que es experta en alguna materia y que recibe el nombre de perito, documento mediante el cual emite su opinión profesional para aclarar algún o algunos puntos controvertidos en el juicio que requieren de conocimientos especializados.
Perito es toda persona física, dotada de conocimiento especializado en alguna rama del saber humano, que puede auxiliar al juzgado en el conocimiento de alguno o algunos de los hechos controvertidos en un proceso, sin ser parte en éste; pueden ser titulados o prácticos: en el primer supuesto, cuando su profesión esté legalmente reglamentada, deberá exhibir cédula profesional, y en el segundo, se consideran personas entendidas
Se trata de una prueba que sólo se admite cuando es necesario contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, por lo que la pericial que se ofrezca sobre conocimientos generales con los que la Ley presupone debe contar el Juez, que se deduzca del propio expediente o que se refiera a simples operaciones aritméticas o similares, debe desecharse de oficio.
La finalidad del dictamen pericial al que se conoce como peritaje, es ayudar al Juez o Magistrado que conozca del asunto, a entender y orientar su criterio respecto de algunos datos aportados por las partes que requieren de conocimientos especiales y con los cuales no cuenta el Juez.
Las partes pueden ofrecer la prueba pericial dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas, la misma debe ser ofrecida señalando el nombre del perito, domicilio, ciencia, arte u oficio, y los puntos sobre los que versara y las cuestiones que se deban resolver en la pericial.
En caso de que una sola de las partes ofrezca la prueba pericial el Juez, antes de resolver sobre su admisión, otorgara un término de tres días a la contraria para que manifieste sobre la pertinencia de dicha prueba, o para que proponga la ampliación de otros puntos u ofrezca su propio perito.
En caso de ser ofrecida conforme a derecho, se admitirá y las partes deberán presentar a su perito a protestar el cargo y, una vez hecho lo anterior, los peritos deberán rendir su Dictamen cuando se trate de juicios especiales en un término de 5 días y en los demás juicios (ordinarios) deberán hacerlo en 10 días, términos establecidos en el CPCDF.
Cuando los dictámenes de los peritos de las partes resulten sustancialmente contradictorios, aun estando presentes en la audiencia de la junta de peritos, de tal manera que al juez no le sea posible llegar a conclusiones que le aporten elementos de convicción sobre la controversia, de oficio y/o a petición de parte designará al perito tercero en discordia.
6. ¿QUÉ ES LA INSPECCIÓN JUDICIAL?
Es un medio de prueba directo que se realiza por medio de la percepción sensorial del Juez; es decir, a través de sus sentidos, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. Las denominaciones de la prueba son; inspección judicial o reconocimiento inspección ocular.
La inspección ocular son las observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar de algún hecho.
INSPECCIÓN JUDICIAL.- Es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo y con el auxilio de testigos o peritos, procede al examen sensorial de alguna persona, algún bien inmueble o mueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas.
Este medio de prueba puede llevarse a cabo a petición de alguna de las partes o a iniciativa del órgano jurisdiccional, cuando se estime que pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al juicio que no requieran de conocimientos especiales o técnicos. Pueden acudir a la realización de esta prueba las partes, sus representantes y abogados, y podrán hacer las observaciones que crean oportunas.
Durante el desarrollo de la inspección judicial se describe el objeto a inspeccionar, así como sus características, cualidades o aspectos físicos de tal manera que se pueda crear una reseña lo más cercana a la realidad.
La finalidad de esta prueba es la de crear convicción en el Juez, de aspectos reales o cuestiones materiales susceptibles de apreciarse con los sentidos; ya que con la misma:
El juez obtiene un reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se requiere la intervención de testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención de peritos o testigos, la percepción del juez está influida por tales peritos o testigos y no es tan contundente la actuación perceptora del juzgador.
La verdad formal que puede obtener del resultado de percepciones de otras personas, llevadas al Juez, se puede desvirtuar mediante el análisis directo que hace el órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera prevalecer una verdad material.
El juzgador tiene una certidumbre total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema central de la inspección en aquellos casos en que no depende parcialmente de los testigos de identidad y de los peritos.
El juzgador se convierte en participante de la prueba misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse sentencia.
7. ¿QUÉ ES LA PRUEBA TESTIMONIAL?
Es la declaración en un juicio que hacen personas que reciben el nombre de testigos, ajenas a las partes, sobre hechos de los que tienen conocimiento directo por haberlos percibido a través de sus sentidos. Esos hechos son los controvertidos en el juicio y pretenden ser probados por las partes mediante los testimonios señalados; algunas legislaciones exigen que dichos testigos deban ser mencionados y relacionados desde los escritos de demanda y contestación.
Entendemos como “testigos” a aquella persona que ha presenciado algún acontecimiento y que por eso está en condiciones de declarar sobre ello; además, el testigo es considerado un tercero ajeno a quienes realizan directamente el hecho.
Para valorar la prueba testimonial hay que tener en cuenta, según opinaba los tratadistas clásicos, las siguientes circunstancias: capacidad del testigo, su probidad, su imparcialidad, su probidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga de los hechos sobre los que declara y por último, la solemnidad del acto.
TACHA DE TESTIGOS
Es el medio por el cual las partes pueden atacar el dicho de los testigos ofrecidos por su contraparte, cuando se observa que existen circunstancias que afectan la credibilidad de los testigos; esta puede promoverse mediante un incidente al concluir el interrogatorio o dentro de los tres días siguientes y su resolución se reservara hasta que se dicte la sentencia definitiva.
8. ¿QUÉ SON LOS MEDIOS CIENTÍFICOS?
Son aquellos medios crediticios que aportan conocimiento al juzgador respecto de los hechos controvertidos en el proceso, que implican el empleo de elementos producto de la evolución científica y técnica.
MEDIOS PROBATORIOS CIENTÍFICOS.
• FOTOGRAFÍAS.
Las fotografías reproducen la imagen de personas y cosas, mediante el sistema técnico
correspondiente.
• REGISTROS DACTILOSCÓPICOS.
Son los archivos oficiales en los que obran, para fines identificatorios, las huellas digitales y todo documento en donde aparezca impresa una huella digital.
• REGISTROS FONOGRÁFICOS.
Son aquellos elementos de la ciencia y la técnica en donde queda grabado el sonido y que permite la reproducción correspondiente, como los discos y las cintas magnéticas.
• ESCRITOS TAQUIGRÁFICOS.
Es el arte de escribir mediante signos convencionales y cuya meta es realizarlo a la velocidad en que se pronuncia la palabra.
• OTROS MEDIOS DE PRUEBA CIENTÍFICAS.
Podemos señalar a los rayos X, (radiografías), ultrasonidos y la computadora.
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS CIENTIFICAS.
Al ofrecer las pruebas científicas, se debe considerar que para su presentación se requiere de aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y las figuras.
ADMISIÓN Y DESAHOGO. Respecto de las pruebas científicas hemos de advertir que el juez, antes de admitirlas, exigirá que se dé cumplimiento a los requisitos de ofrecimiento antes señalados pues, por ejemplo, si no se acompaña la traducción de las notas taquigráficas, tal prueba podría dejar de admitirse.
9. ¿QUÉ ES LA PRUEBA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO TANTO LEGAL COMO HUMANA?
Sobre el concepto de presunción. “entendemos la consecuencia que la Ley o el magistrado saca de un hecho conocido para averiguar otro que se desconoce”.
En el aspecto típicamente gramatical, el vocablo presunción significa la acción de presumir; a su vez, presumir es sospechar, conjeturar, juzgar por inducción.
Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud el juzgador, en acatamiento a la Ley o a la lógica, deriva como acreditado un hecho desconocido por ser consecuencia de otro hecho conocido que ha sido probado o admitido.
Es una prueba indirecta, porque es preciso que haya quedado acreditado o admitido el hecho o hechos conocidos.
El juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del legislador que ya ha establecido la vinculación necesaria entre el hecho conocido y el hecho desconocido.
En la presunción humana, comprendida en el concepto presupuesto, el Juez acata las exigencias de la lógica para vincular el hecho desconocido con el hecho conocido.
El efecto de la presunción es dar por acreditado el hecho desconocido.
El hecho desconocido es consecuencia del hecho conocido o admitido. Esto significa que el hecho conocido está como probado en juicio por haberse admitido por la parte contraria.
Las presunciones se clasifican en legales y humanas:
• PRESUNCIONES LEGALES: Son aquellos medios de prueba en cuya virtud el juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o admitido. En esta clase de presunciones, el legislador se ha ocupado de establecer una vinculación obligatoria entre un hecho probado o admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero.
• PRESUNCIONES HUMANAS: Son aquellos medios de prueba en los que el juzgador, por decisión propia o por petición de parte interesada, tiene por acreditado un hecho desconocido por ser consecuencia lógica, de un hecho probado o de un hecho admitido.
Que una prueba se desahoga por su propia naturaleza significa que, sin necesidad de una diligencia especial de preparación, ni de una diligencia especial de desahogo, ya que está en condiciones de ser valorada por el juzgador de oficio.
VI LA ETAPA PROBATORIA
1. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA ETAPA PROBATORIA?
El objeto de esta etapa es que las partes presenten ante el juzgador todos los medios de prueba lícitos con que cuenten a fin de demostrar la verdad de su dicho y el derecho que les asiste. Por un lado, la parte que demanda o actora, pretende fundar su derecho a reclamar de la parte demandada, las pretensiones que manifestó en su escrito inicial. Por el otro lado, la parte demandada procura probar ante el juzgador que sus excepciones y defensas son fundadas y que la razón le asiste en la controversia que se dirime ante él. Ambas partes intentan obtener sentencia favorable a sus respectivas pretensiones dentro del proceso.
2. ¿CUÁLES SON LAS FASES DE LA ETAPA PROBATORIA?
Esta etapa presenta diversas fases, las cuales son:
• Ofrecimiento de pruebas.
• Admisión y desechamiento de pruebas.
• Preparación de las pruebas.
• Recepción y desahogo de pruebas.
(1) OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Es el periodo en el cual las partes proponen al juzgador todos aquellos elementos con los que intentan acreditar los hechos que afirman y en los que fundan sus pretensiones o sus defensas, ya sea que se trate de la parte actora o la demandada, respectivamente. En algunos Juicios Civiles existe un periodo específico para el ofrecimiento de pruebas que puede verificarse después de la audiencia previa y de conciliación, o bien, después de que transcurre el término para la contestación de la demanda o la reconvención.16
En otros casos, las pruebas deberán ofrecerse con la Demanda inicial, la contestación a ésta, en la reconvención, si existe y en la contestación a esta última, como es el caso de los juicios especiales hipotecarios, de arrendamiento inmobiliario, y otros. Sin embargo, en la mayoría de los juicios civiles, las partes deben anexar los documentos con los cuales pretendan acreditar sus pretensiones o sus excepciones y defensas, en los escritos iniciales; es decir, en la demanda, en la contestación y, si es el caso, en la reconvención y contestación a esta última.
Además, deben hacer mención de los nombres y domicilios de las personas que vayan a fungir como sus testigos, a quienes les deben constar los hechos controvertidos. Las partes deben tener presente que al ofrecer sus pruebas en el escrito correspondiente, éstas deben relacionarse con cada uno de los hechos que se pretenden demostrar y que narraron en su escrito inicial ya sea la demanda, su contestación, la reconvención, si es el caso, y su contestación.
En caso de que las pruebas ofrecidas no cumplan con lo anterior, el Juez podrá desecharlas de plano.
(2) ADMISIÓN DE PRUEBAS. Esta fase consiste en un pronunciamiento del Juez en el cual, determina cuáles pruebas son las que han de admitirse y cuáles han de rechazarse a cada una de las partes. Las pruebas no han de ser contrarias a la moral ni al derecho, y deberán referirse a los hechos controvertidos y dudosos.
(3) PREPARACIÓN DE LAS PRUEBAS. Es la fase en la que actúan tanto las partes en el juicio, como el órgano jurisdiccional. Consiste en la preparación de las pruebas por la parte que las ofrece, no obstante, existen ocasiones excepcionales en que a alguna de las partes le es imposible preparar tal o cual probanza, por lo que pide al tribunal que le auxilie; es en ese momento cuando se observa una actividad tanto de las partes como del Juez que conoce de la controversia.
Como ejemplo de lo anterior se puede mencionar el caso del oferente de una prueba testimonial que manifiesta la imposibilidad de presentar a su testigo, por lo que solicita al Juez que lo cite a comparecer el día y hora indicados para el desahogo de la prueba. De la misma forma, se puede presentar el caso que se ofrezcan como prueba documentos que tiene a disposición alguna autoridad por lo que el Juez, a petición de la parte que los ofreció, puede requerir a dicha autoridad para que los exhiba.
(4) RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS. Consiste en la realización de todas las gestiones o trámites -conocidos como “diligencias” en el lenguaje técnico jurídico- necesarios para hacer llegar al Juez, de forma material, todos los medios de prueba que puedan llevarlo a conocer la verdad de las afirmaciones de las partes. Esta fase se lleva a cabo en una audiencia que por lo general es pública, salvo casos excepcionales en que determine el Juez que sea privada, como en el caso de los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio o aquellos que de acuerdo con su prudente juicio convenga que sean de esta manera. Es dirigida por el secretario de acuerdos bajo la vigilancia del Juez y cuidará que las partes sólo se concreten a las cuestiones controvertidas y procurará la igualdad entre las partes en todo momento.
La fase de recepción y desahogo de pruebas comienza después de que el Juez admite los medios de prueba que se habrán de desahogar, y tiene lugar en una o más audiencias si es necesario. La fecha y hora de dicha audiencia la determina el propio Juez al momento en que admite las pruebas. Para ello, debe tomar en cuenta el tiempo necesario para que las pruebas se preparen con oportunidad.
NOTA
16Véase la pregunta 14 del Capítulo III de esta obra.
VII LOS ALEGATOS
1. ¿QUÉ SON LOS ALEGATOS?
Los alegatos son los argumentos lógico jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una de las partes para demostrar ante el Juez que los hechos que afirmaron para fundamentar sus pretensiones, o sus excepciones y defensas, fueron suficientemente acreditados con los medios de prueba que ofrecieron y que los ordenamientos legales en que se apoyaron son efectivamente aplicables a su causa. Al mismo tiempo, las partes intentan debilitar las actuaciones de la contraria, por lo que se afirma que los hechos que ésta hizo valer no fueron demostrados con las pruebas que ofreció y que los preceptos legales en los cuales pretende fundar sus pretensiones o sus excepciones y defensas, no son suficientemente favorables al derecho que dice tener.
La finalidad de los alegatos es que la parte que alega, influya decididamente en el ánimo del juzgador a fin de que éste dicte una sentencia que le sea favorable. El momento procesal oportuno para que se produzcan los alegatos de las partes es al concluirse la recepción de las pruebas, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos; estos pueden ser formulados por las partes directamente, o por conducto de sus abogados o de sus apoderados y se debe señalar las acciones y excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate preliminar, así como de las cuestiones incidentales que surgieran.
VIII FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
1. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS EN QUE PUEDE CONCLUIR UN PROCESO CIVIL?
Un Proceso Civil puede terminar de múltiples formas, algunas de las cuales se incluyen en el siguiente cuadro:
2. ¿QUÉ SON LAS FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS DE LAS PARTES?
Son formas en las que las partes logran llegar a una solución en el conflicto sin necesidad de que intervenga un tercero, como por ejemplo, un conciliador.
Algunas de estas formas son:
(1) EL DESISTIMIENTO. Consiste en la renuncia que hace la parte actora a los actos del proceso, o a las pretensiones que exige de la parte contraria. En el primero de los casos, la parte actora puede volver a iniciar otro juicio a efecto de requerir, de nueva cuenta, sus pretensiones a la parte demandada. Este desistimiento es conocido como desistimiento de la instancia. En el segundo caso, el desistimiento es definitivo y la parte actora no podrá volver a iniciar un juicio en contra del demandado para que se le cumplan las mismas pretensiones. A este tipo de desistimiento se le llama desistimiento de la acción.
(2) EL ALLANAMIENTO. Es el reconocimiento y aceptación del demandado sobre la veracidad de los hechos que manifiesta la parte actora en su demanda, así como la aceptación de las pretensiones cuyo cumplimiento le requiere. El allanamiento cuando es total, las etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas y la de alegatos se suprimen, por lo que el Juez procede a dictar sentencia.
(3) LA TRANSACCIÓN O CONVENIO JUDICIAL. Se trata de un convenio por medio del cual las partes en un juicio se hacen concesiones recíprocamente. La transacción se realiza a través de un convenio que es el acuerdo que celebran las partes ante la presencia judicial, con lo cual se pretende terminar el proceso. Cabe mencionar que no todos los casos o situaciones que se ventilan en un juicio pueden ser objeto de transacción. Tal es el caso del estado civil de las personas, la validez de un matrimonio o cuando se presenta algún delito.
3. ¿QUÉ ES LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA?
Es la extinción del juicio como consecuencia de la inactividad voluntaria de las partes en el proceso, durante un tiempo prolongado y que se señala en la Ley. La figura de la caducidad tiene como finalidad el que las partes no abandonen el proceso indefinidamente. Cabe señalar que la caducidad no tiene lugar en los juicios de alimentos, juicios universales, juicios de paz y jurisdicción voluntaria.
4. ¿QUÉ ES LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES?
Es una forma de terminación del proceso que opera únicamente cuando en el juicio se afectan derechos o estados jurídicos que conciernen a alguna de las partes. Cuando alguna de ellas o ambas fallece, sobreviene la terminación anticipada del proceso.
5. ¿QUÉ ES LA CONCILIACIÓN?
Es un método de terminación de los procesos que consiste en la intervención de un tercero, al que comúnmente se le conoce como conciliador, que intenta avenir a las partes a fin de que éstas consideren diferentes opciones de solución al conflicto que se dirime en juicio.
6. ¿QUÉ ES LA RECONCILIACIÓN?
Es una forma de terminación del proceso en la que las partes logran solucionar el conflicto sin la intervención de un tercero.
7. ¿QUÉ ES LA SENTENCIA?
La sentencia es un acto del órgano jurisdiccional por medio del cual el Juzgador emite una resolución que decide sobre las cuestiones principales del proceso o las que se presenten de manera incidental dentro de éste y que no ponen fin al proceso. El primer tipo de sentencia recibe el nombre de Sentencia Definitiva, y el segundo el de Sentencia Interlocutoria.
Por medio de la Sentencia Definitiva, el Juez determina la legitimidad o ilegitimidad de las pretensiones de la parte actora, de manera parcial o total, o la procedencia o improcedencia parcial o total de las defensas y excepciones que interpuso la parte demandada en contra de dichas pretensiones.
La sentencia se ocupa exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
Según José Becerra Bautista, se refiere a la sentencia en general, y a la sentencia de primera instancia:
“Si pensamos en el término sentencia en general, sabemos que es la resolución del órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes”.
“Sentencia definitiva de primera instancia es la resolución formal vinculativa para las partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimido los problemas adjetivos y sustantivos por ellas controvertidos.
8. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE FORMA QUE DEBE CUMPLIR UNA SENTENCIA EN MATERIA CIVIL?
En general, la forma que se advierte normalmente en una sentencia, es la siguiente:
(1) Mención del lugar y la fecha en donde se emite la resolución, el juzgado o tribunal que la emite, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y apoderados, los nombres y apellidos de sus patronos, y el objeto y naturaleza del juicio. A esta parte se le puede llamar también preámbulo, y debe contener en suma, todos los datos para poder identificar el juicio de que se trata.
(2) Narración en forma descriptiva, de cada uno de los hechos expresados en la demanda y en su contestación, lo cual se hace en párrafos separados que comienzan con la palabra resultando. De la misma forma se hace con los hechos que se narraron en la reconvención si es el caso, o en las excepciones opuestas, y se hace mención de las pruebas que ofreció cada una de las partes.
(3) Apreciación en párrafos separados, que comienzan con la palabra considerando, de los puntos de derecho y las razones y fundamentos legales que el juzgador estima procedentes, se citan las Leyes y doctrinas que se consideran aplicables, se estima el valor de las pruebas, se fijan los principios por los cuales se admiten o desechan éstas y se expresan las razones en que se funda el juzgador para hacer o dejar de hacer la condenación en costas.
(4) Por último, se pronuncia el sentido de la sentencia, ya sea a favor del actor o del demandado, se determina si hay condena o no a alguna de las partes y cuál es el monto de ésta, y se señalan los plazos para que se dé cumplimiento a la resolución. A esta parte de la sentencia se le conoce también como puntos resolutivos.
9. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE FONDO DE LAS SENTENCIAS?
Existen algunas disposiciones en la legislación vigente que señalan algunas formalidades que se deben guardar en la elaboración de una sentencia. Entre esas formalidades se encuentran:
(1) Las sentencias deben ser congruentes con las cuestiones que se plantean en los escritos de las partes, tales como la Demanda, la contestación de ésta, y otras. El juzgador debe resolver sobre cada una de las peticiones que oportunamente hagan las partes durante el juicio, condenar o absolver al demandado en relación con los puntos controvertidos dentro del proceso y evitar abordar cuestiones diferentes a las expuestas por las partes.
(2) Las sentencias deben ser claras y precisas. Cuando se trate de diversas cuestiones en conflicto, la sentencia debe contener el pronunciamiento sobre la condena o absolución de cada una de esas cuestiones.
(3) Cuando se condene al pago de productos o beneficios, intereses, daños o perjuicios, se debe fijar la cantidad que se reclama, o al menos, las bases para una futura liquidación por dichos conceptos. En caso de que lo anterior no pueda hacerse, se podrá condenar por los conceptos mencionados a reserva de que se fije su importe y se haga efectiva en la ejecución de sentencia.
(4) El juzgador que dicta la sentencia debe ser legalmente idóneo para hacerlo.
(5) El juzgador que emite la sentencia debe tener conocimiento de todo lo actuado, de lo que se deriva que el contenido de las sentencias no se limita al conocimiento de las constancias de autos, sino que se falle conforme a ellas.
(6) El juzgador, además de ajustarse a las disposiciones legales que le obligan, tiene el deber de invocar en la sentencia los preceptos legales que rigen su conducta como el órgano que dirime la controversia, así como expresar las razones por las que falla en el sentido que lo hace.
(7) La sentencia debe ser exhaustiva, es decir, debe decidir sobre todos los puntos controvertidos dentro del proceso.
10. ¿CUÁLES SENTENCIAS CAUSAN EJECUTORIA?
La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.17
Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
(1) Las que no admiten recurso alguno.
(2) Las que, admitiendo algún recurso, no fueron recurridas o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente de él.
(3) Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
11. ¿PUEDE ACLARARSE O ADICIONARSE UNA SENTENCIA CIVIL?
En Materia Civil es posible pedir la aclaración o adición de una sentencia sólo en una ocasión. Este procedimiento se tramita por escrito ante el mismo juzgado o tribunal que dicte la resolución que se estime contradictoria, ambigua, oscura u omisa, una vez que se notifique al interesado quien debe expresar con toda claridad la causa o causas por las que estima se debe aclarar o adicionar la resolución.
La aclaración o adición de sentencia procede también de oficio, ya que los Jueces y tribunales tienen la facultad de subsanar omisiones en sus resoluciones, siempre que no se altere su esencia.
La presentación de una solicitud de aclaración o adición de la sentencia interrumpe el término que la Ley otorga para apelar dicha resolución, siempre que no se deseche por frívola e improcedente.
12. CLASES DE SENTENCIAS
1. SENTENCIA DECLARATIVAS.
Son aquellas que sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de derecho u obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certidumbre Jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos u obligaciones.
2. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.
Son aquellas que alteran la Esfera Jurídica de una persona Física o Moral creando, modificando o extinguiendo un derecho u obligación.
De esta manera, si se demanda la investigación de la paternidad, la sentencia será constitutiva puesto que se creará la filiación natural entre padres e hijos, a virtud de la sentencia.
3. SENTENCIA DE CONDENA.
Son aquellas que concluyen con la imposición a la parte demandada (y aún a la actora, cuando ha sido condenada al pago de costas o al pago de las prestaciones contenidas en la contrademanda), de una obligación de hacer, de no hacer o abstenerse, o bien tolerar. Se exige una conducta, un comportamiento, al que ha de ceñirse la persona física o moral condenada.
ESTRUCTURA FORMAL DE LA SENTENCIA
El maestro Cipriano Gómez Lara, identifica la estructura de la sentencia, la cual divide en cuatro consideraciones especiales referidas a estas partes de la sentencia:
PREÁMBULO.- En este debe señalarse, además del lugar y de la fecha, el Tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo del proceso en que se está dando la sentencia; es decir, en el preámbulo deben vaciarse todos aquellos datos que deriva para identificar plenamente el asunto
RESULTANDOS.- son simples consideraciones de tipo históricos descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como la serie de prueba que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en precisar que en esta parte de los resultandos, el tribunal no debe hacer ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo.
CONSIDERANDOS.- Son, sin lugar a dudas, la parte medular de la sentencia. Es aquí donde, después de haberse relatado en la parte de resultandos toda la historia y los antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y a las opiniones del Tribunal, resultado de confrontación entre las prestaciones y las resistencias y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia; es decir, son los razonamientos lógicos jurídicos de la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes y la fijación de los hechos.
PUNTOS RESOLUTIVOS O FALLO.- Son la parte final de la misma, en donde se precisa en forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; si existe condena y a cuánto monta ésta, se precisa los plazos para que se cumpla la propia sentencia y, en resumen, se resuelve el asunto.
NOTAS
17 Se dice que la sentencia causa ejecutoria cuando ya no es posible interponer en su contra recurso alguno, toda vez que el término para ello ha fenecido.
IX LOS RECURSOS
1. ¿QUE SON LOS RECURSOS?
La palabra recurso refiere la acción de recurrir. El verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a otro para obtener alguna cosa. En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la acción que se reserva el sentenciado para acudir a otra autoridad superior con facultades para revisar lo realizado por el Juez anterior; esta Institución Jurídica Procesal permite, al mismo órgano que la dictó o a uno superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada a efecto de determinar si se revoca, modificar o confirma.
2. ¿CUÁLES SON LOS RECURSOS QUE EXISTEN EN MATERIA CIVIL?
Los recursos que existen en Materia Civil, son:
Revocación.
Apelación.
Queja.
Reposición.
Responsabilidad.
3. ¿QUÉ ES LA REVOCACIÓN?
Es un recurso ordinario cuya finalidad es lograr que el juzgador de primera instancia modifique de forma total o parcial su propia resolución. Puede proceder por iniciativa del propio Juez, cuando se determina de oficio la regularización del proceso, o a petición de parte, cuando se interpone el recurso de revocación o se solicita la regularización del proceso, a fin de que se subsane cualquier omisión que hubiera tenido lugar en éste.
La revocación procede contra resoluciones que no admiten el recurso de apelación o el de queja, y su finalidad es lograr que se rescinda la decisión o decreto del Juez, para sustituirlo por otro que se considere legal o que deje sin efecto el recurrido. Los decretos que emite el juzgador dentro del procedimiento son simples determinaciones de trámite.
Dentro de las resoluciones que no pueden ser revocadas se encuentran las sentencias, tanto interlocutorias como definitivas, ya que éstas pueden impugnarse a través del recurso de apelación.
Tampoco pueden ser revocadas las resoluciones dictadas en los juicios de cuantía menor, los cuales se tramitan, en el Distrito Federal, en los juzgados llamados de paz, ya que éstas no admiten otro recurso que el de queja.
El recurso de revocación debe interponerse en un escrito en el cual se enunciará la resolución que se pretende impugnar, los motivos de inconformidad o agravios de la parte que promueve el recurso y la petición de que se revoque total o parcialmente la resolución impugnada.
4. ¿QUÉ ES LA APELACIÓN?
La apelación es un recurso ordinario que pueden interponer en un proceso una o ambas partes, ante el juzgado de primera instancia, cuando estén en desacuerdo con una decisión de dicho órgano. El juzgado de primera instancia debe remitir el recurso y las constancias necesarias para resolverlo, al tribunal de segunda instancia o de alzada, el cual decide si confirma, revoca o modifica en todo o en parte la decisión del juzgado de primera instancia.
Las decisiones que pueden apelarse, entre otras, son:
> Acuerdos.
> Sentencias interlocutorias.
> Sentencias definitivas.
Las decisiones que no pueden apelarse, entre otras, son:
> Acuerdos que la propia Ley determina como no apelables o contra los cuales procede expresamente otro medio de impugnación, llamado recurso de queja.
> Las sentencias, cuando adquieren el carácter de cosa juzgada, es decir, que no admiten recurso alguno que pueda cambiar su sentido. En este caso se encuentran, entre otras, las sentencias que son consentidas por las partes de forma expresa, aquellas contra las que no se interpuso algún recurso en el término señalado por la Ley, las de segunda instancia, las que resuelven una queja, las que resuelven una competencia, las que son declaradas irrevocables por disposición expresa de la Ley, las que no admiten más recurso que el de responsabilidad.
> Las sentencias interlocutorias que se dictan en la etapa llamada ejecución de sentencia definitiva, ya que en este caso procede el recurso de queja.
Los decretos, por su parte, no pueden ser apelados ya que contra éstos puede interponerse el recurso denominado de revocación o, en su caso, el de reposición.
El término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva es de cinco días posteriores al en que surta efectos su notificación, o de tres, cuando se trate de un acuerdo. No obstante, los términos pueden variar en algunas entidades federativas, tal como en el Distrito Federal, en donde el término para apelar una sentencia es de nueve días para las sentencias definitivas y de seis para las interlocutorias y los acuerdos.
El Juez de primera instancia es quien debe decidir si admite a trámite el recurso o lo desecha, y se encuentra facultado para ordenar que se integren todas las constancias necesarias para que pueda resolverse el recurso, en un expediente que recibe el nombre de “testimonio de apelación”.
5. ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN?
(1) El litigante que estime que ha sido agraviado con alguna resolución del juzgado de primera instancia.
(2) Los terceros que intervengan en el juicio.
(3) Aquellos interesados que hubieran sido perjudicados por la resolución judicial.
6. ¿QUÉ ES LA QUEJA?
Es un recurso de impugnación que puede interponerse en contra de resoluciones, actos u omisiones del Juez, del ejecutor y del secretario. El recurso se interpone ante el tribunal superior de aquél (Salas) contra el cual se presenta la queja.
La finalidad del recurso es sancionar a los funcionarios judiciales citados, además de corregir y prevenir posibles negligencias, omisiones, excesos o defectos en sus actuaciones. La legislación procesal no determina con exactitud cuál es la sanción que se impondrá al funcionario en caso de que la queja resulte fundada.
7. ¿EN QUÉ CASOS PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA?
La queja procede, entre otros, en los siguientes casos:
(1) Contra la resolución dictada por el Juez cuando una persona a la cual se le impuso una corrección disciplinaria, solicita que ésta le sea levantada.
(2) Cuando un Juez desecha la demanda o desconoce la capacidad o personería del demandante, antes del emplazamiento, sin una causa legítima.
(3) Cuando no se tramita una demanda interpuesta por el quejoso, en virtud de que el Juez considera que ésta es irregular u oscura.
(4) Contra actos del ejecutor en la ejecución de la sentencia en los que exista exceso o deficiencia.
(5) Contra sentencias interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia.
(6) Contra omisiones o dilaciones de los secretarios de acuerdos durante el proceso.
8. ¿QUÉ ES EL RECURSO DE REPOSICIÓN?
Es procedente respecto de decretos y autos, son impugnables en segunda instancia a través de la reposición. La parte contraria al recurrente deberá contestar el escrito de reposición y por tanto, los agravios, dentro de un término de tres días.
9. ¿QUÉ ES EL RECURSO DE RESPONSABILIDAD?
Es en realidad un juicio ordinario civil que tiene como propósito exigir a quien ha ejercido el cargo de Juez o Magistrado una responsabilidad civil.
En términos generales, este juicio procede cuando se presenta alguna infracción de Leyes por negligencia o ignorancia inexcusables del juzgador.
La responsabilidad puede ser exigida por la parte perjudicada por la resolución que origina el juicio de responsabilidad o por sus causahabientes.
No puede interponerse la demanda de responsabilidad civil sino hasta que se haya concluido el pleito o causa que dio origen al juicio de responsabilidad, bien por sentencia o auto firme.
La demanda de responsabilidad ha de intentarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso fin al pleito.
X LA VÍA DE APREMIO
1. ¿QUÉ ES LA VÍA DE APREMIO?
La palabra “vía”, en su origen latino, significa “camino”. La expresión “apremio” equivalente a la acción de apremiar y significa que se estrecha para la realización de algo.
La vía de apremio es un procedimiento dentro del juicio que se encuentra previsto en la legislación con el objeto de hacer cumplir, de manera forzada, una resolución judicial, laudo arbitral o convenio judicial que obliga a cumplir alguna o algunas prestaciones. Es una de las formas que establece la ley para ejecutar una sentencia ante la desobediencia de la parte que fue condenada. Su objetivo es hacer realidad lo ordenado por el Juez.
Para llevar a cabo la ejecución de la sentencia por la vía de apremio, la legislación establece el procedimiento de embargo y remate.
2. ¿QUÉ ES EL EMBARGO?
Es el acto del proceso que consiste en asegurar y afectar bienes a una persona, en virtud de un mandato escrito fundado y motivado que es emitido por un Juez o autoridad facultados para ello. Su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación desde el momento en que inicia un proceso, o forzar el cumplimiento de una sentencia que condena a una de las partes a pagar una cantidad determinada. El primero es llamado embargo precautorio o cautelar y se presenta, por ejemplo, en el caso de un Juicio Ejecutivo; el segundo recibe el nombre de embargo definitivo o ejecutivo y se presenta en la fase de ejecución de sentencia, al final de un Juicio Ordinario.
El embargo cautelar de los bienes deberá ser levantado por orden del Juez en caso de que:
(1) El demandado obtenga sentencia favorable al final del procedimiento, o
(2) Haga pago de las pretensiones que el actor le reclama en su demanda hasta antes de que se rematen o adjudiquen los bienes.
Por su parte, el embargo definitivo deberá levantarse por orden del Juez en caso de que el demandado haga pago de las prestaciones que le reclama el actor hasta antes de que se rematen o adjudiquen los bienes embargados en la ejecución de la sentencia. Los bienes a embargar deben ser de dominio privado y no deben ser aquellos cuyo embargo está expresamente prohibido por la Ley.
Entre los bienes que no pueden ser embargados se encuentran:
(1) La cama o lecho de la persona, de su cónyuge o de sus hijos.
(2) Vestidos y muebles de uso ordinario que no sean de lujo a criterio del Juez.
(3) Instrumentos de trabajo del deudor, libros, aparatos, instrumentos y útiles de los profesionistas que ejerzan o estudien una profesión liberal.
(4) Las pensiones del erario.
(5) Maquinaria, instrumentos y animales propios del trabajo agrícola, a juicio del Juez.
El derecho de señalar bienes para el embargo corresponde en un inicio a la parte obligada, y en caso de que ésta no lo haga o se encuentre ausente, el derecho pasará a la parte acreedora. Una vez que se trabe el embargo, corresponderá al acreedor señalar un depositario de los bienes embargados, los cuales quedarán bajo su responsabilidad, previo inventario que de éstos se haga.
3. ¿QUÉ ES EL REMATE?
Consiste en la venta de los bienes embargados mediante subasta pública (almoneda), de tal forma que con su producto se haga el pago de las prestaciones que se le deben a la parte vencedora en el proceso.
XI LOS GASTOS Y COSTAS
1. ¿QUÉ SON LOS GASTOS Y COSTAS?
Comúnmente se conoce como costas, a los honorarios de los abogados que prestan sus servicios a las partes que intervinieron en un Juicio. Los gastos, por otra parte, son todos aquellos que las partes deben desembolsar durante el desarrollo del proceso y que pueden ser comprobados o cuya autorización queda a discreción del Juez. Dentro de los gastos no se incluyen los que se consideran inútiles o superfluos, o aquellos que son contrarios a la Ley o a la ética.
Dentro de los gastos pueden incluirse los que se generan por concepto de copias, transportes para llevar a cabo algún acto o diligencia dentro del proceso, o los honorarios de peritos cuyos servicios se utilizaron durante el Juicio. Para el cálculo de los honorarios de los abogados, existen en la Ley tarifas arancelarias por sus actuaciones dentro del juicio. Cabe señalar que sólo los abogados con título profesional debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones, tendrán derecho al cobro de dichas costas.
2. ¿QUIÉN DEBE PAGAR LOS GASTOS Y COSTAS CUANDO TERMINA EL JUICIO CIVIL?
La Constitución Federal garantiza, en su Artículo 17, que el servicio de los Tribunales se prestará de manera gratuita, por lo que el cobro de costas judiciales que son los costos que generan durante su funcionamiento los Tribunales está prohibido. No obstante, el cobro de costas procesales en Juicio que son los gastos que hacen las partes durante el Juicio sí está permitido.
Durante la tramitación de un Juicio, los gastos y costas procesales deben ser cubiertos por las partes; sin embargo, cuando el Juicio termina mediante sentencia, puede darse el caso de que alguna de las partes sea condenada a pagar a su contraria los gastos y costas que ésta realizó.
Para lo anterior, existe un criterio, llamado objetivo, por el cual se considera que la parte que perdió el Juicio debe pagar a la parte que lo ganó, todos los gastos y costas que desembolsó durante el proceso. Sin embargo, también existe otro criterio denominado subjetivo conforme al cual, la parte en el proceso que haya mostrado mala fe, temeridad o falta de disposición para arreglar el asunto antes de llegar a una sentencia, debe ser condenada a pagar gastos y costas.
En México se siguen ambos criterios, ya que la Ley establece que la condena en costas se hará cuando el Juez considere que alguna de las partes actuó con temeridad o mala Fe, o cuando lo determine la Ley. Por otro lado, la legislación dispone que se condenará en costas a la parte que no aporte pruebas para demostrar los hechos en que funda su acción o excepción; que presente documentos o instrumentos falsos o testigos falsos; que sea vencida en juicios ejecutivos, hipotecarios y en interdictos de retener y recuperar la posesión; y que fuere condenada en sentencias de primera y segunda instancias iguales en su parte resolutiva, por lo cual deberá pagar las costas de su contraria en las dos instancias.
Una vez que se condena a alguna de las partes al pago de gastos y costas, la parte interesada debe promover en el mismo proceso lo que se llama “incidente de liquidación de gastos y costas”. Este comienza con la presentación del cálculo de los gastos y costas que hizo la parte interesada, el cual recibe el nombre de “planilla de gastos y costas”. Posteriormente, el Juez dará un término para que la parte contraria objete o manifieste lo que crea conveniente con respecto a dicha planilla, y por último, dictará una sentencia llamada interlocutoria, donde determinará lo que la parte condenada deba pagar por este concepto.
En los Juicios que se tramitan ante los Juzgados denominados de Paz 18 o de Cuantía Menor, la Ley autoriza a que se cobre un máximo del cinco por ciento del monto del negocio, para lo cual, no será necesario formular planilla de gastos y costas.
Cabe mencionar que en los conflictos que se presentan entre los distintos Poderes, entre las Entidades Federativas o entre éstas y la Federación, no hay condenación al pago de gastos y costas y cada parte será responsable de los gastos y costas en que incurran durante el procedimiento. Sin embargo, en lo que toca a instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas, estas sí podrán ser condenadas al pago de costas, en tanto que tienen la misma situación que cualquier otra parte dentro del procedimiento. No obstante, no podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución o embargo. De acuerdo con lo anterior, Instituciones como el Ministerio Público, podrán ser condenadas en costas como consecuencia del proceso.
NOTAS
18Véase la pregunta 6 del capítulo XIII de esta obra.
XII LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
1. ¿QUÉ SON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS?
Los daños, son las pérdidas o deterioro que sufre alguna persona en su patrimonio como consecuencia de la falta de cumplimiento de alguna obligación por parte de otra persona. Se les llama también daños emergentes y se refieren a las pérdidas estimadas que sufrió el afectado como resultado del hecho dañino provocado por el incumplimiento de otra persona.
El perjuicio es la privación de cualquier ganancia lícita que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento de una obligación por parte de otra. Recibe asimismo el nombre de lucro cesante, ya que alude a las ganancias que la persona perjudicada por el hecho dañino deja de recibir como resultado de ese hecho.
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa del hecho dañino, por lo que no se incluyen dentro de éstos, los daños colaterales o posteriores que supuestamente pudieran tener lugar.
Quien demande la indemnización por daños y perjuicios, primero debe demostrar que existió un incumplimiento y, segundo, que ese incumplimiento originó de forma directa e inmediata un deterioro o quebranto en su patrimonio.
La reparación del daño tiene como fin que la persona lesionada en su patrimonio por el hecho dañino, recupere la situación en la que se encontraba antes de que tuviera lugar el hecho citado.
Como ejemplo de daños y perjuicios, se pueden mencionar los que sufriría una persona cuyo negocio es dañado en su estructura por alguna obra que se construye en la periferia. En este caso, el daño consiste en el valor de los desperfectos que sufrió la casa o negocio, y el perjuicio es el monto posible que debe calcularse con base en probabilidades razonables de las ganancias que dejó de recibir la persona perjudicada por el cierre de su negocio en el tiempo que dure la reparación.
XIII LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
1. ¿CUÁLES SON Y EN QUÉ CONSISTEN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES?
Los procedimientos especiales son aquellos que se distinguen en su tramitación de los Juicios ordinarios.
Entre dichos procedimientos tenemos los siguientes:
> Controversias del orden familiar.
> Divorcio por mutuo consentimiento.
> Juicio arbitral.
> Juicio de mínima cuantía o de la justicia de paz.
> Juicio en rebeldía.
> Juicio especial de desahucio.
> Juicio especial hipotecario.
> Juicio ejecutivo.
> Juicios sobre arrendamiento de inmuebles.
> Juicios sucesorios.
> Juicios universales o concursales.
> Jurisdicción voluntaria.
> Tercerías.
2. ¿QUÉ SON LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR?
Los juicios especiales sobre controversias del orden familiar versan fundamentalmente sobre los siguientes asuntos:
(1) Alimentos.19
(2) Calificación de impedimentos para contraer matrimonio.
(3) Diferencias suscitadas entre los cónyuges con motivo de la administración de los bienes comunes, y sobre la educación de los hijos.
(4) Oposiciones de maridos, padres y tutores.
(5) Todos aquellos asuntos del orden familiar que sean similares a los mencionados y que impliquen la necesidad de que haya intervención judicial.
De los Juicios especiales que se tramitan sobre ciertas controversias del orden familiar conocen en primera instancia, los Juzgados Familiares y en segunda, las Salas en Materia Familiar o Tribunales de Apelación.
Se distinguen principalmente porque el Juez tiene facultades para intervenir en ellos de oficio, en tanto que afectan a la familia y ésta es considerada como la base de integración de la sociedad. Entre dichas facultades, está la de tomar medidas de prevención que tienen por objeto conservar la integridad de la familia y de sus miembros.
Además, el Juez puede fungir como conciliador entre las partes con excepción de las prohibiciones relativas a alimentos, a fin de que éstas puedan llegar a algún acuerdo durante el procedimiento. La tramitación de estos juicios tiende a la concentración de las etapas del proceso y a su oralidad, de tal forma que tengan una rápida solución.
Las etapas que los integran, son las siguientes:
(1) DEMANDA. La demanda se puede presentar por escrito o de manera verbal, caso este último en el cual es necesario que el actor se presente personalmente en el Local del Juzgado. En su demanda, debe ofrecer las pruebas que considere oportunas para demostrar los hechos que afirma; debe agregar los documentos que tenga en su poder y que sirvan para basar las pretensiones que demanda, así como el documento con el cual demuestra que tiene la personalidad necesaria para demandar, si es necesario, y las copias respectivas. En el acto de admisión de la demanda, en caso de que el demandante no cuente con un abogado, el Juez debe hacer saber a la parte actora que, si es su deseo, puede contar con los servicios de un defensor de oficio, para lo cual ordena se informe a la institución de defensoría de oficio.
(2) EMPLAZAMIENTO. Al momento de admitir la demanda para su tramitación, el Juez debe señalar fecha para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos dentro de los siguientes treinta días. Para lo anterior, ordena en el mismo acto, que se emplace al demandado, a quien se deben entregar copias del escrito de demanda o, en caso de que se haya presentado verbalmente, de las actas que se levantaron con motivo de la comparecencia.
(3) CONTESTACIÓN. El demandado tiene nueve días para contestar la demanda, lo cual puede hacer por escrito o de manera verbal. En el mismo acto, debe ofrecer las pruebas que considere necesarias.
(4) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS. En los procedimientos especiales sobre controversias del orden familiar, se admiten las pruebas que hubieran ofrecido las partes y que resulten procedentes, siempre que no sean contrarias al derecho o a la moral. Además, el propio Juez que conoce del asunto puede ordenar de oficio la realización de inspecciones que se pueden llevar a cabo por él mismo, de tal manera que pueda contar con mayores elementos para resolver el asunto de que se trate. Además, es posible que ordene la práctica de diversas actuaciones por parte de trabajadores sociales y expertos en distintas ciencias, tales como la Psiquiatría, la Psicología, el Trabajo Social y otras, que puedan contribuir a solucionar este tipo de asuntos. La audiencia se lleva a cabo con o sin la participación de una o ambas partes, y en caso de que no pueda llevarse a cabo por alguna razón, se señalará nueva fecha para que pueda realizarse dentro de los siguientes ocho días.
En la audiencia se practican las pruebas que ofrecieron las partes en su demanda y contestación, las cuales fueron admitidas por el Juez y preparadas con anterioridad. Los alegatos, por su parte, no tienen una normatividad específica en este tipo de juicios, por lo que debe atenderse a lo que señala el código procesal para los juicios ordinarios.
(5) SENTENCIA Y RECURSOS. La sentencia en un juicio especial de controversia familiar debe dictarse al final de la audiencia de pruebas y alegatos, o en todo caso, dentro de los ocho días posteriores a que haya tenido lugar. Debe ser breve y concisa y en su contra procede el recurso de apelación, el cual, de ser admitido, no suspenderá la ejecución de la sentencia. El único efecto que tendría, si el recurso prospera, es el de volver las cosas al estado que tenían -efecto devolutivo- y dejar sin efectos la sentencia impugnada. Cabe señalar que en caso de que la parte que apela la sentencia no cuente con la asesoría de un abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio para que actúe en su favor.
3. ¿QUÉ ES EL JUICIO EJECUTIVO?
Los Títulos Ejecutivos son aquellos que traen aparejada ejecución judicial; es decir, que contienen una prestación cierta que debe ser cumplida por el obligado al momento de su presentación o de lo contrario, el poseedor de éstos podrá demandar judicialmente su cumplimiento. En tal virtud, el Juicio Ejecutivo es el Proceso Jurisdiccional que se lleva a cabo en virtud de un título que trae aparejada ejecución y que el acreedor presenta ante la autoridad judicial a efecto de que se requiera de pago al obligado deudor. En caso de que dicho pago no se haga, podrán embargarse bienes propiedad del demandado con un valor estimado que se considere suficiente para garantizar el pago de la cantidad que se reclama y el pago de gastos y costas que el Juicio genere.
Este procedimiento se distingue del ordinario, en virtud de que inicia con la ejecución del derecho consignado en el Título Ejecutivo, es decir, inicia con el requerimiento de pago al demandado y en caso de que éste no lo haga, se procede a realizar el embargo de bienes de su propiedad suficientes para garantizar, de manera cautelar, el cumplimiento de la obligación que ampara el documento señalado. En el mismo acto se hace el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en un término establecido en la Ley y haga pago de las prestaciones que se le requieren u oponga defensas y excepciones a fin de desvirtuar la acción que se intenta en su contra.
Este Juicio especial pretende prontitud en el desarrollo del proceso, toda vez que su inicio se encuentra avalado por un título ejecutivo que se constituye como una prueba preconstituida; es decir, que con su sola presentación demuestra la existencia de una obligación civil, patrimonial, líquida y exigible por parte del demandado, al momento en que comienza el procedimiento.
4. ¿QUÉ ES EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO?
La hipoteca es una garantía real que un deudor con capacidad legal otorga a su acreedor sobre un bien de su propiedad, generalmente un inmueble, a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación que el primero tiene con el segundo.
Ahora bien, el juicio especial hipotecario es un proceso especial por medio del cual el acreedor reclama del deudor el cumplimiento de una obligación en los términos en los que fue pactada y en caso de negativa solicita al Juez que conoce del asunto, que ordene el remate o subasta pública del bien hipotecado a fin de que con el producto de su venta se le pague lo que el deudor le debe.
Entre otros aspectos distintivos del procedimiento se encuentra que, previamente al emplazamiento al demandado, el Juez ordena hacer la inscripción de la demanda en el asiento registral del bien hipotecado en el Registro Público de la Propiedad, lo cual tiene por objeto evitar que se verifique algún otro embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del Juicio.
5. ¿QUÉ ES EL JUICIO ARBITRAL?
El Juicio Arbitral es un procedimiento al que se someten las partes por mutuo consentimiento, a fin de que una persona o grupo de personas, resuelvan una controversia suscitada entre ellos. Dicha persona recibe el nombre de árbitro. El carácter obligatorio del arbitraje sólo se adquiere en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en una controversia, para someterse al procedimiento de arbitraje. Este acuerdo recibe el nombre de compromiso arbitral o compromiso en árbitros.
La resolución dictada por el o los árbitros en un procedimiento de esta naturaleza, recibe el nombre de laudo y su cumplimiento forzoso sólo podrá hacerse mediante la intervención de un Juez que lo ordene.
Cabe mencionar que no en todos los Estados de la República se contempla el arbitraje como una forma de solución de controversias alterna al Proceso Judicial en Materia Civil; sin embargo, sí se hace en la gran mayoría de las entidades federativas, incluso en el ámbito Federal.
El laudo que se dicte con motivo de un procedimiento arbitral debe cumplir con la legalidad, es decir, no puede contravenir disposiciones de orden jurídico y puede ser impugnado por las partes ante el tribunal de apelación de que se trate, siempre que no hayan renunciado a este derecho.
No todos los asuntos pueden ser sometidos a un compromiso en árbitros. Entre tales asuntos, se encuentra el derecho a recibir alimentos, el divorcio con excepción de la separación de bienes y las cuestiones económicas, la nulidad de matrimonio, y el estado civil de las personas.
6. ¿QUÉ ES EL JUICIO DE CUANTÍA MENOR O ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ?
El juicio denominado de cuantía menor o de paz, es un procedimiento por medio del cual se tramitan los procesos civiles patrimoniales que no excedan de una cantidad cierta que estipula la ley, siempre que tales juicios no sean competencia de los juzgados civiles de primera instancia, de los familiares, del arrendamiento inmobiliario, o de los concursales.
De conformidad con la Legislación que los regula, en los juicios de cuantía menor o de paz predomina la forma oral sobre la escrita, por lo que la demanda, la audiencia de pruebas y alegatos y la sentencia, pueden desarrollarse en esta forma. No obstante, en la práctica es más común observar la forma escrita en estos asuntos, tanto en la mayoría de las actuaciones de las partes, como en la sentencia que dicta el Juez.
La legislación no prevé una formalidad especial que deba seguirse durante la tramitación de este tipo de juicios, por lo que no es necesario guardar ningún tipo de formalidad en las promociones o alegatos que se presenten ante el Juez.
7. ¿QUÉ JUZGADOS CONOCEN DEL JUICIO DE CUANTÍA MENOR O ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ?
Los juzgados que conocen de estos asuntos reciben distintas denominaciones de acuerdo con la entidad federativa en donde se encuentren. Así, existen los juzgados menores, de cuantía menor, municipales o los de paz, los cuales pueden conocer además de la materia penal, en cuyo caso pueden denominarse también como juzgados mixtos. Los juzgados de cuantía menor o de paz, resuelven también asuntos en materia mercantil; sin embargo, dichos asuntos no deberán sobrepasar la cuantía establecida por la normatividad para este tipo de procedimientos.
8. ¿QUÉ ETAPAS INTEGRAN LOS JUICIOS DE CUANTÍA MENOR O DE PAZ?
Las etapas que componen regularmente este tipo de procedimientos especiales, son:
> La citación al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia. Puede también el actor presentar su demanda por escrito.
> La notificación personal a la parte demandada, la cual realizará el actuario adscrito al juzgado.
> Una vez concurran las partes por efecto de la citación, se abre la audiencia donde se expondrán oralmente, el actor su demanda y la parte demandada su contestación, siendo que las partes exhibirán las documentales y objetos que estimen conducentes para sus derechos y presentarán a los testigos y peritos que las partes pretendan sean oídos.
> En esta audiencia se harán vales las excepciones y defensas que la parte demandada considere sin sustanciar incidentes de previo pronunciamiento, siendo que si de lo expuesto se demostrare la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así y dará por terminada la audiencia.
> Las cuestiones incidentales que se susciten, se resolverán con el principal a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, pero se decidirán de plano.
> Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz, no se dará recurso alguno.
> Si en el acto de pronunciamiento de la sentencia estuvieren ambas partes presentes, el juzgador las interrogará respecto de las proposiciones que cada una tenga respecto de la ejecución de la sentencia, procurando que lleguen aun avenimiento a ese respecto. El condenado podrá proponer fianza para garantizar el pago y el Juez, con audiencia de la contraparte calificará la fianza según su arbitrio, si se aceptare, podrá conceder un término para el cumplimiento el cual podrá ser mayor si consintiera el que obtuvo el fallo favorable.
9. ¿QUÉ ES EL JUICIO EN REBELDÍA?
Son aquellos en los que la parte demandada contestó la demanda fuera del término que señala la Ley para ese efecto, o sencillamente no la contestó. Las consecuencias de esta conducta, entre otras, son las siguientes:
(1) Se declara la rebeldía en que incurrió la demandada.
(2) Se tienen como confesados de su parte los hechos asentados por el actor en su demanda, excepto cuando se trate de asuntos de las relaciones familiares y del estado civil de las personas.
(3) No se practicará diligencia alguna en su busca, por lo que las siguientes notificaciones se harán por Boletín Judicial.
(4) El juicio se seguirá con las reglas especiales del juicio en rebeldía.
10. ¿QUÉ ES EL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO?
El Juicio Especial de desahucio es aquel que se tramita para resolver las controversias suscitadas entre arrendadores e inquilinos con motivo de la falta de pago de dos o más rentas mensuales por concepto del arrendamiento de un inmueble. La finalidad de este Juicio es que el arrendatario acredite al arrendador y a la autoridad, que pagó las rentas adeudadas con la exhibición de los recibos correspondientes, o en su defecto, que haga pago de éstas en el momento del requerimiento judicial.
En caso de que no se cumpla con ninguno de los dos supuestos, el arrendatario deberá desocupar el inmueble mencionado como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento.
La finalidad de este Juicio es la de exigir del arrendatario el pago de las rentas adeudadas al arrendador, ya que en caso de que no lo haga, podrá llevar a cabo la desocupación forzosa del inmueble, lo cual se conoce como lanzamiento.
11. ¿EN QUÉ CONSISTE EL JUICIO SUCESORIO?
Es el proceso que se sigue ante un Órgano Jurisdiccional competente a fin de que tenga lugar la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no se extinguen por la muerte, que una persona deja a una o más personas vivas por su propia voluntad o por Ley al momento de su fallecimiento.
Puede iniciar por los siguientes supuestos:
(1) Cuando muere el autor de la herencia.
(2) Cuando el autor de la herencia es declarado ausente.
(3) Cuando se presume que el autor de la herencia falleció, en virtud de la declaración de ausencia.
Conocen de este procedimiento los juzgados familiares de cada una de las entidades federativas, y en el caso de la apelación, las salas o tribunales de apelación que correspondan.
12. ¿QUÉ TIPOS DE JUICIOS SUCESORIOS EXISTEN?
Los Juicios Sucesorios se dividen en testamentarios, en los cuales existe testamento otorgado por el autor de la sucesión, y los intestados, los cuales se presentan cuando:
(1) No existe testamento y por tanto, tampoco disposición alguna sobre los bienes del difunto.
(2) Existe testamento, pero éste no abarca la totalidad de los bienes del difunto y por ende, debe tramitarlo el intestado por lo que corresponde a dichos bienes.
(3) El testamento otorgado por el autor de la sucesión es declarado nulo.
(4) Las condiciones que impuso el autor de la sucesión al heredero en el testamento no son cumplidas.
(5) El heredero muere antes que el autor del testamento, o no es capaz de heredar por alguna de las causas que se señalan en la Ley.
(6) El heredero no acepta la herencia.
Los Juicios testamentarios pueden tramitarse de manera extrajudicial, siempre que no haya controversia entre los herederos, con la intervención de un Notario Público. Incluso, es posible que el autor de la herencia haya hecho disposiciones sólo por una parte de los bienes que la integran, por lo que podrá iniciarse el Juicio testamentario sobre éstos, e iniciar asimismo el intestado por aquellos bienes que no se contemplaron en el testamento. En este caso, los dos Juicios se acumulan, es decir, se llevan juntos ante un mismo juzgado y la liquidación y partición de los bienes de la herencia se hacen comunes, así como los inventarios antes de su partición.
13. ¿QUÉ SON LOS JUICIOS SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES?
Los juicios sobre el arrendamiento inmobiliario son aquellos que tienen como finalidad dirimir las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles.
Este Juicio difiere del ordinario Civil, entre otros aspectos, en que no se lleva a cabo la audiencia previa y de conciliación. El proceso consiste en la presentación de la demanda, a la que deberán acompañarse los documentos y copias necesarias, el emplazamiento al demandado, el cual deberá contestar en un plazo de cinco días y, si es el caso, interponer la reconvención, 20 y una Audiencia de Pruebas, Alegatos y Sentencia.
Los Escritos de Demanda, contestación a la demanda y, si es el caso, reconvención, y contestación a la reconvención, deberán incluir el ofrecimiento de todas las pruebas que se pretenda rendir durante el Juicio.
El Juicio de arrendamiento inmobiliario prevé, además, un embargo precautorio sobre bienes propiedad del demandado cuando este último adeude al arrendatario dos o más rentas mensuales.
En este Juicio, la apelación que se presente en contra de la sentencia definitiva no suspende sus efectos, ya que se admite en efecto devolutivo, es decir, en caso de que prospere la apelación, las cosas sobre las que se refiera la controversia volverán al estado que tenían al momento de admitirse la demanda. Como consecuencia de lo anterior, el demandado que sea condenado mediante sentencia definitiva a la desocupación de un bien inmueble, puede interponer el recurso de apelación en contra de ésta; sin embargo, en lo que se resuelve, deberá dejar el inmueble referido. En caso de que el recurso prospere, el demandado podrá recuperar la posesión del inmueble.
14. ¿QUÉ SON LOS JUICIOS UNIVERSALES O CONCURSALES?
Son aquellos en los que concurren todos los acreedores de una persona a efecto de deducir el derecho que tienen frente a otra que se encuentra en concurso de acreedores en virtud de su insolvencia, y aquellos que tienen lugar con motivo de la concurrencia de los herederos o legatarios de una persona que ha fallecido, a fin de que se haga entre ellos la partición de la totalidad de los bienes y obligaciones que conforman la herencia o legado, los cuales reciben el nombre de Juicios Sucesorios.
Los Juicios Universales o Concursales tienen por objeto determinar, y si es el caso liquidar, la totalidad de los activos o bienes de una persona, así como determinar y pagar la totalidad de sus pasivos o deudas.
Cuando la persona que es declarada insolvente tiene el carácter de comerciante, el Juicio recibe el nombre de Concurso Mercantil, y es regulado por la Ley de Concursos Mercantiles.
El Concurso Mercantil es un Proceso Jurisdiccional al que se somete un comerciante cuando incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones, que tiene por objeto lograr la conservación de la empresa del comerciante, mediante el convenio que éste suscriba con sus acreedores reconocidos o, en su defecto, vender la empresa, sus unidades productivas o los bienes que la integran para pagar a los acreedores.21
15. ¿QUÉ SON LOS PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA?
La Jurisdicción voluntaria es un procedimiento en el que no existe controversia entre partes, y en el que los solicitantes acuden de manera voluntaria ante la autoridad judicial a fin de pedir que ésta dé solemnidad a ciertos actos jurídicos y dicte providencias respecto de otros.
16. ¿QUÉ ES LA TERCERÍA?
La Tercería es la intervención que ejerce una tercera persona en los juicios en los cuales pretende tener un interés o derecho que deducir. Entre esos intereses o derechos, se puede encontrar el de evitar que una resolución tomada por un juzgador dentro de un proceso, al cual no ha sido llamado, le pare perjuicio en sus bienes o derechos, o el de ayudar al actor o al demandado en el Juicio, en virtud de que simpatiza con los derechos que quieren hacer valer, ya que concuerdan con los suyos propios.
La persona que interviene en el Juicio en estas condiciones deja de ser ajeno al Juicio, y recibe el nombre de tercerista.
Entre otras finalidades, la tercería puede pretender que los bienes o derechos afectados que pertenecen a un tercero, regresen a la Esfera Jurídica de éste, por ejemplo en el caso de bienes embargados, en donde el juzgador ordena que se levante el embargo sobre los bienes propiedad del tercerista y le sean devueltos.
Las Tercerías pueden ser:
(1) Excluyentes de dominio, cuando alega la propiedad de un bien embargado en un Juicio.
(2) Excluyentes de preferencia, cuando el tercerista alega que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto del remate en ejecución de sentencia, de los bienes embargados en el Juicio.
(3) Coadyuvantes, cuando tienen por objeto ayudar a alguna de las partes en el Juicio, en virtud de que los intereses del tercerista coinciden con los de la parte que pretende ayudar.
NOTAS
19Véase el glosario.
20 Véase la pregunta 14 del Capítulo III de esta obra.
21 Véase SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, El concurso mercantil y el IFECOM, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002, pp. 8-9.
XLV LOS JUZGADOS EN MATERIA CIVIL
1. ¿QUÉ TIPOS DE JUZGADOS EXISTEN EN MATERIA CIVIL?
Los Órganos Judiciales que tienen encomendados los asuntos que se presentan en materia civil, pueden ser de carácter federal o local, de acuerdo con su competencia.
Así, los Órganos Jurisdiccionales que conocen de asuntos civiles en el orden federal son, en primera instancia, los Juzgados de Distrito que conocen de la materia Civil, y en caso de que exista apelación, los Tribunales Unitarios de Circuito.
Los Órganos Jurisdiccionales de competencia local de los Estados y del Distrito Federal que conocen de los asuntos en Materia Civil, pueden ser de tres tipos:
(1) Los juzgados llamados de primera instancia, cuya cuantía se considera de mayor importancia, según las Leyes correspondientes.
(2) Los Tribunales Superiores de Justicia, los cuales constituyen el máximo Órgano de Administración de Justicia de los Estados y del Distrito Federal. Conocen, entre otros asuntos, de recursos de impugnación presentados en contra de decisiones tomadas por juzgados inferiores o de primera instancia. Uno de tales recursos es el denominado de apelación. Estos tribunales se encuentran integrados por Magistrados, y para conocer de los asuntos funcionan en Salas que generalmente se especializan por Materia Jurídica o en Pleno.
(3) Los Juzgados que conocen de asuntos cuya cuantía es menor de acuerdo con el monto que se establece en las Leyes correspondientes, y que reciben diversos nombres en los Estados de la República y en el Distrito Federal, tales como Juzgados de Paz Civiles, de cuantía menor, locales y otros.
Los Juzgados de competencia local pueden conocer a su vez, de aspectos específicos de la
Materia Civil, por lo que pueden existir Juzgados de lo Civil, de lo Familiar, del Arrendamiento Inmobiliario y otros.
XV DE LOS JUICIOS ORALES.
Derivado de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la Reforma Judicial y donde se estableció el nuevo sistema acusatorio adversarial, se instituyeron los Juicios Orales, primero en Materia Penal y, posteriormente, en fecha muy reciente, en las Materias Mercantil, Civil y Familiar.
Respecto de éstas últimas, habría que hacer notar que muy pocas Entidades Federativas tienen ya implementados los Juicios Orales en materia distinta a la Penal; en efecto, el Estado de México, aplica ya Juicios Orales en Materia Familiar y Civil; en el Estado de Nuevo León se implementó el Procedimiento Oral, a partir de 2007, en las Materias Familiar y Civil. En el Distrito Federal, no obstante que por Decreto publicado el 10 de septiembre de 2009 se reformó el Código de Procedimientos Civiles para esta Entidad Federativa y se efectuaron Reformas del 14 de mayo de 2010 y del 10 de marzo de 2011, el 26 de enero de 2012 se publicó el Decreto por el cual se Reforma el Artículo Segundo Transitorio del mencionado en primer término, respecto de la entrada en vigor de las relativas al Título Décimo Séptimo denominado “Del Juicio Oral Civil”, la cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2013.
Los Procedimientos Orales fungen como herramienta fundamental para materializar principios y valores procesales, tales como los de Publicidad, Concentración, Contradicción, Inmediación, Igualdad, Lealtad, Buena Fe y Dignidad Humana, dónde se considera que el elemento oral corresponde “el debido proceso” que indudablemente constituye un principio internacional de protección a los Derechos Humanos.
En el Juicio Oral, el Juez basa sus decisiones en el desahogo de manera verbal u oral de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, peritos o personas a quienes les constan los hechos, pues de esa manera se da cuenta del verdadero significado de lo que quiere dar a entender el testigo, así como también obtiene una información más completa sin resúmenes u omisiones de palabras o datos importantes que pudieran ser de vital importancia para forjar su convicción al momento de dictar sentencia.
Por lo que respecta a la forma de sustanciación del Juicio Oral Civil, que es un juicio mixto por contemplar actuaciones escritas y orales, el vigente CPCDF establece:
> Todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, sin considerarse intereses y demás accesorios a la fecha de interposición de la demanda, se tramitarán en este juicio. Dicha cantidad se actualizará en la forma prevista en el propio Código; así, no se sustanciarán en este Juicio los de tramitación especial ni los de cuantía indeterminada.
> Los principios que rigen el Juicio Oral Civil, son los de Oralidad, Publicidad, Igualdad, Inmediación, Contradicción, Continuidad y Concentración.
> El Juez tiene las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en Derecho convenga, y además cuenta con diversas medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, pudiendo dar parte al Ministerio Público para el caso de que estime que se susciten hechos que pueden ser constitutivos de Delito.
> En este Proceso Oral, por sus características particulares establecidas en las Reformas señaladas, la nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, o pena de quedar validada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento; de la misma manera, la que se produzca en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta.
> Las reglas generales establecidas en el citado Código se aplicarán en el Juicio Oral Civil en todo aquello que no esté previsto y que no se oponga a las disposiciones que lo rigen.
> Salvo lo referente a las promociones de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención que se realizan por escrito, todas las demás promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, siendo que el Juez no admitirá promociones frívolas o improcedentes, debiendo fundamentar y motivar su decisión de desechamiento.
> Respecto a las notificaciones sólo será personal la del emplazamiento de la demanda, estableciendo el término de 15 días para producir su contestación el demandado; en caso de formular reconvención, la parte actora tiene un término para la contestación de diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que la admita; las demás notificaciones de harán a las partes por cualquier medio electrónico o su publicación en el Boletín Judicial, salvo lo dispuesto para las audiencias.
> El escrito de contestación se ajustará a los requisitos establecidos para la demanda y en ésta deberán hacerse valer las excepciones que se tengan, siendo éste su momento procesal oportuno y nunca después, salvo las supervinientes.
> Los requisitos de la demanda están establecidos en el Artículo 980 del CPCDF, haciendo notar que en dicho escrito deben ofrecerse las pruebas que se pretendan rendir en el juicio (Art 982).
> En el caso de oscuridad o irregular en la demanda, o incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el código, en el auto que emita al respecto, el Juez señalará con toda precisión en qué consisten los defectos, lo que se hará por una sola ocasión. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el Juez en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el Juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.
> Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes. En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas con relación a las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar.
> Las Audiencias del Procedimiento Oral son dos: Preliminar y de Juicio; las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén presentes o debieron haber estado, sin necesidad de formalidad alguna; serán presididas por el Juez, serán públicas salvo que la naturaleza del asunto obligue a que deban ser privadas, a criterio del Juez y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella.
> En las audiencias, el Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.
> El Juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas, también podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia. Quienes asistan deberán permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder de forma respetuosa a las preguntas que se le realicen. Tampoco podrán portar elementos para molestar, ofender ó adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios que alteren la sana conducción del procedimiento. El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
> La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación. Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice. Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos. Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible.
> Para producir Fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a Juicio del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella. En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio, necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido. Se podrá solicitar copia certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos antes señalados a costa del litigante y previo el pago correspondiente; se podrá obtener copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento. En tratándose de copias simples, el Tribunal debe expedir, sin demora alguna, aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
> La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado y que el Secretario del Juzgado certificará el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificando dicho medio con el número de expediente, debiendo tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez ordenará remplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
> Al inicio de las audiencias, el Secretario del Juzgado hará constar oralmente, en el registro señalado, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado y demás personas que intervendrán. Las partes y los terceros deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad por lo que el secretario del juzgado se las tomará, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
> Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá registrar el lugar, la fecha y el expediente al que corresponde, el nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce, una relación sucinta del desarrollo de la audiencia y las firma del Juez y del Secretario.
> La audiencia preliminar tiene por objeto la depuración del procedimiento, la conciliación de las partes por conducto del Juez, la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, la fijación de acuerdos probatorios; la admisión de pruebas y la citación para audiencia de juicio; se lleva a cabo con o sin la asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez, se le impondrá una sanción a favor del colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos, monto que se actualizará en los términos establecidos por el Código de referencia; al efecto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de quien no asistió.
> En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la Audiencia de Juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación bajo el apercibimiento que de no hacerlo, las mismas se declararán desiertas de oficio por causa imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo de estimarlo necesario, el Juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio. En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.
> En la Audiencia de Juicio se procede al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el Juez estime pertinente; como rector del procedimiento, podrá dejar de recibir las que no se encuentren preparadas las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
> En la Audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos. El Juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. En seguida se declarará el asunto visto y citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente. El la continuación de la audiencia, el Juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo quedará a disposición de las partes copia de la sentencia. En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.
> Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho. Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. En seguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el Juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente.
GLOSARIO
ALIMENTOS. Es una obligación de carácter económico que una persona, a la cual se conoce como acreedor alimentario, recibe de otra, llamada deudor alimentario, a fin de que pueda procurar su subsistencia y su atención física y síquica.
La obligación de otorgar alimentos se encuentra establecida en la Ley, y comprende la comida, el vestido, la habitación, asistencia en casos de enfermedad, atención médica y hospitalaria, y si es el caso, los gastos por embarazo y parto. En caso de que se trate de menores de edad, la deudora alimentista debe proporcionar los recursos para cubrir los gastos necesarios para proporcionar educación primaria, algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. En el caso de menores de edad no es necesario demostrar que existe la necesidad de recibir alimentos, sin embargo, cuando los menores alcanzan la mayoría de edad, deben justificar la necesidad de recibir alimentos.
Los padres o cualquier persona que proporcionó alimentos a otra en el tiempo en que tuvo posibilidades de hacerlo, tendrá el derecho de recibir alimentos de esa persona cuando ya no tenga facultades o medios para procurarse sus propios alimentos. La obligación cesa, entre otras causas, cuando el deudor alimentario carece de medios para cubrir su obligación, o cuando la persona que recibe los alimentos comienza a obtener éstos por sí misma o los recibe de un nuevo marido o concubino.
Se trata de una obligación de naturaleza social, moral y jurídica, por lo que no prescribe, no puede renunciarse a ella y no puede ser objeto de transacción.
ARRENDAMIENTO. Es un contrato por medio del cual una persona, que recibe el nombre de arrendador, se obliga a proporcionar el uso o goce de un bien a otra, llamada arrendatario, por un tiempo determinado a cambio de un precio cierto.
CARGA PROCESAL. Es una situación jurídica en la que las partes en un proceso, ejercen su derecho a realizar determinados actos durante éste con la finalidad de lograr una situación jurídica favorable en relación con sus intereses, y evitar, por el contrario, una desventaja con respecto a su antagonista.
Al tratarse del ejercicio de derechos dentro del juicio, la legislación no contempla la imposición de sanciones por el no ejercicio de las cargas procesales, así como tampoco su cumplimiento obligatorio y coactivo. Se ha sostenido que en realidad, existen en el proceso cuantas cargas procesales sean necesarias para que las partes puedan obtener un resultado favorable a sus aspiraciones, sin embargo, se identifican como las más comunes, las siguientes:
(1) Presentación de la demanda;
(2) Contestación de la demanda;
(3) Impulso del procedimiento;
(4) De la prueba;
(5) De los alegatos;
(6) De la impugnación.
CIRCUITOS. Son las zonas geográficas del territorio nacional en las cuales se distribuyen los Juzgados de Distrito, y los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito que determina el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos de carácter general.
CONTRATO. Es un acuerdo o pacto que se celebra entre dos o más personas, cuyo objeto es la creación o transferencia de obligaciones y derechos. Ante el incumplimiento de alguna de las partes, el contrato puede ser reclamado por la vía judicial a fin de forzar su cumplimiento.
Para que un contrato sea válido, es necesario que cuente con requisitos indispensables, que son:
(1) Consentimiento de las partes para contratar.
(2) Que el objeto pueda ser materia de contrato.
INSTANCIA. Es cada uno de los grados establecidos por la Ley, que determinan la importancia de los organismos judiciales en los cuales se tramitan y resuelven las acciones judiciales. La primera instancia se lleva a cabo ante el Juez que recibe la denominación de inferior, y la segunda ante un Tribunal de apelación o superior.
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. Es una institución que depende del Poder Ejecutivo Federal y que tiene, entre otras funciones, las de perseguir los delitos del orden federal, ejercer la acción penal y defender los intereses sociales de ausentes, menores e incapacitados, en juicios que se desarrollan sobre las Materias Jurídicas de su competencia, inclusive en el Juicio de Amparo.
El Procurador General de la República es el titular del Ministerio Público de la Federación, y se auxilia de los agentes del Ministerio Público Federal, entre otros funcionarios, para el despacho de los asuntos que le competen.
NOTIFICACIÓN. Es el acto jurídico que tiene lugar durante el proceso, por medio del cual se hace del conocimiento de la parte o tercero que se considera como interesado, sobre la realización de un acto procesal, algún requerimiento o el contenido de alguna resolución judicial.
La notificación puede tener lugar mediante la entrega de una copia del acto procesal o resolución que se pretende notificar, a la persona a quien va dirigida; también puede realizarse a través de listas en los Organos Jurisdiccionales o a través de publicaciones periódicas, tal como diarios o boletines.
SUCESIÓN. Este vocablo puede tener dos acepciones distintas. La primera se refiere al proceso que se sigue ante un órgano jurisdiccional competente, por medio del cual tiene lugar la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no se extinguen por la muerte, que una persona deja a una o más personas vivas por su propia voluntad o por Ley, en caso de que sobrevenga su fallecimiento.
La segunda de sus acepciones se refiere al conjunto de bienes, derechos u obligaciones que el autor de la herencia deja a su muerte, a una o más personas vivas.
Seminario de Titulación Derecho Civil Página 8 de 37