SISTEMA MUNICIPAL CHILENO: DESAFÍOS Y
PERSPECTIVAS PARA EL SIGLO XXI
Actas de las XII Jornadas de Derecho Administrativo
Concepción, 2015
FABIÁN HUEPE ARTIGAS
FRANCISCO SANTIBÁÑEZ YÁÑEZ
COORDI NADORES
La intervención de las municipalidades en
el contencioso ambiental
FRANCISCO PINILLA RODRÍGUEZ'
INTRODUCCIÓN
Generalmente la mecánica de los procedimientos contencioso-administrativos es conocer la impugnación contra el acto administrativo que efectúa su
destinatario o quien resulte afectado, siendo este, por lo general, un ciudadano
administrado. Por lo que dicha relación es útil para identificar y determinar
al sujeto legitimado para ejercer el recurso ante la jurisdicción. De ahí que es
dable entender que el derecho a la tutela pareciera centrarse más bien en beneficio de los particulares por sobre otras entidades, como puede ser, la propia
Administración destinataria o vinculada a un acto. Esto último, al margen de
las posibilidades que se reconoce en el contexto de la representación judicial
que ostenta el órgano o las funciones generales de defensa de intereses del
Estado. En este sentido, en un principio, ha llamado la atención si los órganos
administrativos entraran en dicha lógica contenciosa, sobre todo si la contienda
se trabase entre órganos administrativos que tuvieren un mismo patrimonio,2
lo que podría constituirse como una de prohibición de recurso.
Sin embargo, es posible concebir que la propia Administración constituya
en ciertos casos, a partir de un acto dictado por una Administración distinta,
la calidad de sujeto regulado o beneficiado de actos administrativos, o que ha
obtenido una ventaja o afectación a partir de estos, o que simplemente, limitado
o negado sus pretensiones, aunque el legislador no haya previsto expresamente
dicho tratamiento.
En el presente trabajo pretendemos centrar la titularidad y la legitimación
activa de las municipalidades en el nuevo contencioso administrativo ambiental creado a partir de la Ley N' 20.600/2012 de Tribunales Ambientales (en
' Abogado, Doctor en Derecho, Universidad Carlos III de Madrid. Relator, Tercer Tribunal
Ambiental.
Este problema en materia de reparación de los daños al medio ambiente lo trata BERMÚDEZ SOTO,
Fundamentos de Derecho Ambienta/ 2. ed., Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2015, p. 439-444.
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adelante, "LTA"). Si bien, como se expondrá, la jurisprudencia en general
ha sido renuente en dotar de dicho reconocimiento, sentencias recientes han
representado avances que permiten justificar y, al mismo tiempo, identificar
una línea de fundamento de legitimación. Esto implica, además, considerar
que el órgano municipal, con base a su estructura personificada, adquiere el
carácter de titular de actos autorizatorios, como los que surgen producto de
la evaluación ambiental o, también, como sujetos fiscalizados o infractores de
normas ambientales, en virtud de sus actividades sujetas a instrumentos de
gestión ambiental.
Por lo que podemos sostener que la Administración, en general, se encontraría condicionada a similares vicisitudes que afectan a la legitimación en el
plano de los particulares o sujetos privados. No obstante, la nota diferenciadora,
como veremos en ciertos supuestos, deviene en la vinculación con la afectación
a las funciones y potestades del órgano administrativo, que si bien tienen su
fuente en la ley, permitirían su justificación para dotar tanto de acción como
una posible lesión en el ámbito de sus funciones. Pero, como ya hemos indicado, contextualizaremos lo recientemente indicado en las municipalidades
y en el tratamiento que tanto el legislador y la jurisprudencia han asentado
reconociendo su intervención judicial.
1. LA LEGITIMACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CONTRA
EL ACTO ADMINISTRATIVO
El fenómeno de la personalidad en la Administración pública produjo
efectos prácticos y dogmáticos para la teoría de la Administración. Ello implicaría reconocer una posición subjetiva de la Administración con sus correlativos
derechos.3 Por lo que, en consecuencia, admite la posibilidad que la Administración adopte una posición de legitimado activo para impetrar acciones en su
beneficio, como asimismo, adquirir la defensa de sus intereses con base a una
posición activa en el juicio.
Esta realidad se encuentra representada mayormente en los órganos que
no solo administren bienes patrimoniales o públicos, sino que también, actúen
de forma activa en relaciones con entes públicos y privados para lograr sus
En este sentido lo habría postulado hace bastante tiempo FORSTHOFF, Tratado de Derecho
administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, p. 618.
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LA INTERVENCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL CONTENCIOSO AMBIENTAL
fines. Nos referimos en particular a las actividades que ejecuta el municipio
que en tanto persona jurídica de la cual se encuentra dotada, y los fines que
se encuentran previstos, que permite adquirir la aptitud legal para efectuar
variadas actuaciones para el tráfico jurídico (otorgar concesiones, contratos
públicos de bienes y servicios, etc...).
Bajo este contexto no es de gran especialidad el conocimiento de que frente
a situaciones que impliquen el incumplimiento de obligaciones por parte de
la contraparte o del concesionario, la Municipalidad pueda requerir ante la
justicia el cumplimiento forzoso e incluso ser indemnizada de los perjuicios.
Por lo que ello operaría casi sin distinción del caso de los demás personas de
derecho privado. Es decir, la persona jurídica de la Administración es el pilar
básico para ejercer acciones o recursos contra un acto de otra Administración
o, simplemente, contra otros sujetos,4 y que se extiende por defecto a las demás
formas procesales de comparecencia previstas en las normas procesales.
La distinción de relevancia se aprecia cuando actos administrativos u
otras regulaciones, puedan encontrarse relacionado con potestades e intereses
de las municipalidades. En este plano, cabría sostener que dichas atribuciones
subjetivas devienen precisamente de su calidad de sujeto personificado que
permite una habilitación jurídica para relaciones jurídico-administrativas,'
teniendo presente las condiciones y parámetros normativos que someten a la
Administración en general.
Condición que en otros procedimientos contenciosos comparados, como en el caso español,
constituye un presupuesto básico para el ejercicio de sus recursos ante el juez contencioso (ver en este
sentido: GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, TOMÁS-RAMÓN, Curso de Derecho administrativo, T II, p. 625; SÁNCHEZ MORÓN, MIGUEL, Derecho administrativo, Parte generah 8' ed., Tecnos,
Madrid, 2012, p. 875-876; SANTAMARÍA PASTOR, JUAN ALFONSO, Principios de Derecho administrativo
genera¿ Tomo II, 2' ed., Iustel, Madrid, 2009, pp. 698-699). De esta manera, el art. 19.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa regula específicamente
en la Administración la calidad de sujeto legitimado al recurso. Así, por ejemplo, en su letra e) contempla
a las "Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su
autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como
los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras
Entidades locales".
Así, García de Enterría y T.-R. Fernández, han identificado como nota relevante para el Derecho
administrativo que la Administración pública sea una persona jurídica (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO;
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, TOMAS-RAMÓN, ob. cit., Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, p. 32). Ello es compatible con la naturaleza jurídica de las Municipalidades, pero no a todo órgano de la Administración en
nuestro sistema organizativo, acorde a lo que preceptúa en general el art. 1 LOCBGAE.
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Sin embargo, lo anterior no se confunde con el fenómeno de identificación de potestades públicas, las que revisten una matriz institucional tendiente
a identificar el ejercicio de poderes juridificados, a objeto de cumplir con
contenidos normativos asignados a la Administración. No obstante, como da
cuenta el proceso de depuración conceptual de las potestades, estas encuentran
deslindes claros con respecto de los derechos subjetivos.6
De lo dicho hasta aquí, implica tener a la vista además la no pacífica discusión que ha supuesto en el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas,
la debida fundamentación de derechos subjetivos y, las presuntas bondades en
su extensión, que permitiría el interés legítimo. Si bien, el surgimiento de estos
dos conceptos en el Derecho administrativo se ha visualizado desde la acción
de los ciudadanos contra los actos administrativos, el hecho de que identifiquemos una categoría de derechos, patrimonio o autorizaciones que someten
a un órgano público a un marco de actuación, implicaría trasladar, asimismo,
el ripioso tránsito conceptual de los derechos subjetivos e intereses legítimos a
la Administración como sujeto de la acción.'
Es innegable hoy en día que la Administración o la entidad que represente
al Estado se encuentra dotada de personalidad jurídica o atribuida la titularidad de acción de intereses fiscales, constituiría el fundamento normativo para
asignar al menos el ejercicio de las acciones judiciales.8 Por lo que el dilema se
El estudio de la potestad pública fue modernamente evidenciado por Romano al contrastar
metodológicamente a la potestad pública con los derechos subjetivos (RomANo, SANTI. Fragmentos de un
diccionario jurídico, Comares, Granada, 2002, pp. 221-258). No obstante, el devenir de las potestades
ha supuesto diferenciar sus fines particulares o generales como la razonabilidad del ejercicio de estos, tal
como lo ha abordado Maccornick (Instituciones del Derecho. Marcial Pons, Madrid, 2011, pp. 220-223).
En nuestra doctrina nacional, Ferrada ha estudiado con profundidad la posición conceptual
de la jurisprudencia en este sentido, destacando que sin perjuicio de reconocer la procedencia de intereses
legítimos como fundamento de legitimación, existe una decantación hacia derechos subjetivos (FERRADA
BÓRQUEZ, JUAN CARLOS, "La legitimación activa en los procesos administrativos anulatorios en el Derecho
chileno", en Ferrada, Juan Carlos (coord.), Nulidad de los actos administrativos en el Derecho chileno, IX
Jornadas de Derecho Administrativo, LegalPublishing, 2013, p. 179). Recientemente, en un exhaustivo
estudio, Medina ha conduido que el interés legítimo "ha devenido un problema verbal y, por tanto, poco
importante", dado que al comparar distintas posiciones conceptuales sobre el interés legítimo, concluye
que la importancia debe recaer en "afianzar la noción de derecho subjetivo (como autonomía de la voluntad) para explicar a través de ella la exigencia constitucional de que el incumplimiento lesivo de la norma
jurídico-administrativa abra un proceso del que resulte protección judicial plena con independencia de la
finalidad que aquella norma persigue" (MEDINA ALcoz, Luis. Libertad y autoridad en el Derecho administrativo. Derecho subjetivo e interés legítimo: una revisión, Marcial Pons, 2016, pp. 272-275).
8 BERMÚDEZ SOTO, JORGE, Derecho administrativo general 24 ed., LegalPublishing, Santiago,
2014, p. 534.
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LA INTERVENCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL CONTENCIOSO AMBIENTAL
manifestaría, cuando la Administración pareciera asumir pretensiones que van
más allá de un simple o verdadero derecho, sino alumbrar el interés en virtud
de sus potestades o funciones institucionales.'
Como veremos, la jurisprudencia ha aumentado los espacios de legitimación de la Administración, y precisamente, de las municipalidades, pero con un
mayor afianzamiento con respecto del reclamo contras normas ambientales, y
con cierta reticencia, contra actos administrativos, en donde, sin perjuicio de la
diferencia de procedimiento (recurso de protección o reclamos de ilegalidad),
asume la tesis tutela de intereses de terceros, no obstante las propias normas
de procedimiento para limitar los sujetos que ostentan el derecho al recurso
administrativo o judicial.
II. EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS
MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE RECURSO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
El tratamiento de la legitimación de las municipalidades contra actos
administrativos relacionados con la materia ambiental ha mantenido una posición que se encuentra expuesta tanto en sentencias de recurso de protección,
como en sentencias de nulidad de derecho público. Si bien el trasfondo de
dichas acciones es abiertamente diverso, ello no lo ha sido en la exclusión de
las municipalidades, en cuanto sujetos legitimados.
En materia de recursos de protección aún subyace la posibilidad de que
el municipio, cuando funda su acción en interés de personas o comunidad
determinadas, se posibilite su intervención como actor en el proceso.'° Este
criterio se encontraría en la propia naturaleza del derecho tutelado, el cual no
puede radicar en personas jurídicas, como es el caso de las municipalidades,
pero ello no obsta a que esta lo ejerza en beneficio de terceros que se encuentran
bajo los márgenes comunales y el presunto rol de tutela de la municipalidad
sobre su comuna.
9 En este sentido Sánchez Morón señala que el criterio general es que "cada Administración,
ya sea la del Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales territoriales y organismos o entidades
instrumentales pueden defender en juicio la esfera de los intereses públicos de su competencia, ya se
aluda para ello a su «derecho o interés legítimo», al «ámbito de su autonomía» o al «ámbito de sus fines»"
(SÁNCHEZ MORÓN, MIGUEL. Derecho administrativo, parte general (8" ed., Madrid, Técnos, 2012, p. 880).
'° Así, SCS de 11.08.1998 (Rol N° 2.345-1998).
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Es así que la Corte Suprema ha rechazado la acción de la municipalidad
cuando esta no ha sido ejercida a favor de personas determinadas," bajo la idea
de no afectación del derecho en cuestión en las personas jurídicas. Lo llamativo
de este criterio es no reprochar de manera tajante, por un lado, que los órganos
de la Administración carecen de derechos fundamentales» Por otro lado, tolera
un fundamento altruista o de tutela sobre terceros indeterminados, teniendo
como fundamento el deber jurídico de protección sobre la comunidad, vale
decir, una tutela en abstracto. Es decir, la Municipalidad actúa como sujeto
intermediario de la tutela de derechos fundamentales, lo cual es llamativo, en
contraste con el deber de respeto a dichos derechos que deben contemplar los
órganos públicos como también el límite al ejercicio de sus potestades, siendo
los órganos públicos quienes se encuentran normalmente en posición de que se
controle el respeto a los derechos fundamentales como las restricciones para su
amparo.'3 Como indica Cordero, este sometimiento "ha derivado en: (a) considerar la proporcionalidad en el ejercicio de potestades administrativas; y (b) el
reconocimiento de áreas específicas de la intervención pública que requieren
de tratamiento especial (urbanismo, medioambiente, etc.).'4
De esta forma, los precedentes en recurso de protección no solo han ido
incluyendo el rol activo de las municipalidades, con base a la representatividad
comunitaria de estos órganos. Por lo que la discusión actual se ha limitado en
los casos de recursos de protección en los procesos de evaluación ambiental
donde pareciera que la municipalidad velara más que nada por sus propias
pretensiones. El resultado de la jurisprudencia ha sido excluir directamente a
las municipalidades de dicho arbitrio constitucional por la función pública que
ejercen estas entidades en los procesos de evaluación. De esta manera, los municipios sólo son colaboradores de los organismos técnicos especializados, encargados
del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" En consecuencia, la Corte
Suprema ha entendido que la actuación de dichas entidades en los procesos
de evaluación, impide a que posteriormente puedan recurrir de protección,
SCS 26.10.2012, Rol N° 4.755-2012.
Aldunate ha abordado el fenómeno de las personas jurídicas de Derecho público como titulares de derechos fundamentales, básicamente, tanto por el ejercicio de potestades públicas como ser las
destinatarias de las normas de protección de los derechos fundamentales (ALDUNATE LIZANA, EDUARDO,
Derechos fundamentales, LegalPublishing, Santiago, 2008, p. 156).
MACCORNICK, NEIL, ob. cit., pp. 249-250.
CORDERO VEGA, LUIS, Lecciones de Derecho Administrativo, LegalPublishing, Santiago, 2015,
p. 105.
'5 SCS de 4.08.2014, Rol N° 6.590 2014, reiterado por Sentencia de 3.11.2014, Rol N° 21.9732014 y de fecha 12.11.2014, Rol N° 14.263-2014.
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LA INTERVENCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL CONTENCIOSO AMBIENTAL
adicionando a este criterio, una restricción de titularidad de las municipalidades
solo a los casos que reconoce la LBGMA, en caso de demandas por daños al
medio ambiente y actividades de fiscalización. Si bien este último criterio se
ve sostenido en voto en contra del caso "Punta Alcalde",16 la legitimación del
municipio para el recurso, al menos para el voto de mayoría, no habría sido
cuestionada.
Sin embargo, el criterio de reconocimiento especial o habilitación normativa específica para la acción, se ha extendido además en casos de nulidad de
Derecho público, donde se ha rechazado la legitimación de la municipalidad."
Ante esta posición de mayoría, también han concurrido votos que reconocen
la función de la municipalidad para ejercer acciones en pos de la tutela de sus
propias funciones públicas ambientales dispuestas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades'8 (en adelante, "LOCM"). Ello tanto en materia
de recursos de protección, como también en sentencias de nulidad, donde
el reconocimiento, si bien aborda aspectos vinculados a sus funciones sobre
bienes públicos, invoca asimismo la función ambiental de la municipalidad,
en atención a lo que dispone la LOCM.19
Tras esta sucinta revisión jurisprudencial, no se observa una solidez en
ampliar la intervención judicial de las municipalidades en asuntos que pueden
manifestar un interés público que sea compatible con sus funciones. Por lo que
se restringiría su acción no solo a presupuestos normativos específicos, sino que
también, a casos en donde su interés o derecho es necesariamente indiscutible.
17.01.2014, Rol N° 6.563-2013.
SCS 28.01.2014, Rol N° 7.263-2010
SCS 26.10.2012, Rol N° 4.755-2012: voto disidente Ministro Muñoz, señala: En el caso de
las Municipalidades su intervención en este tipo de materias se plantea como una obligación a la luz de
lo que prescribe el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención al
hecho que estas "en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de
la Administración del Estado, funciones relacionadas con:...b) ...la protección del medio ambiente", y
a su vez el artículo 2° letra q) de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente explica
que esa función constituye "el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados
a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro", entre las cuales no cabe excluir a las
acciones de protección incoadas en este proceso.
'9 Votos disidentes: SCS 28.01.2014, Rol N° 7.263-2010.
'6 SCS
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III. LAS MUNICIPALIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE LA
LEY DE TRIBUNALES AMBIENTALES
Las recientes normas de reforma a la normativa ambiental general, como la
propia Ley N° 19.300/1994 de Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante,
"LBGMA", la Ley N° 20.417 referente a la Ley orgánica de la Superintendencia
del Medio Ambiente (en adelante "LOSMA") como, asimismo, la propia LTA,
han dotado de elementos que colaboran en abrir espacios para una intervención
de las municipalidades, en los reclamos contencioso administrativos ante dichos
Tribunales. Por lo que el contexto de intervención será, por lo general, asentado
principalmente a instrumentos de la LBGMA, salvo la amplitud que pueda dar
lugar la voz de actos administrativo de carácter ambiental, previsto en el reclamo
contra el acto invalidatorio que hace mención el N° 8, art. 17 LTA.
En primer lugar, describiremos los alcances del tratamiento de tercero que
introduce la LTA a las municipalidades. Ello es relevante por la especialidad que
se le otorga al fundamento de intervención, como su presunción en el contencioso administrativo especial. Por su parte, nos referiremos, a otras posibilidades
de reclamo que se pueden deducir desde una cuestionada legitimación contra
actos administrativos. Nos situaremos bajo los supuestos de una resolución de
calificación ambiental (en adelante, "RCA"), desde el contexto de sus propias
restricciones, como también, a partir del régimen de revisión administrativa
de dicho acto (ex art. 25 quinquies). Asimismo, se abordará en este aspecto la
posibilidad de que el municipio adquiera la calidad de legitimado activo contra
un acto sancionador.
En tercer lugar, nos detendremos en el supuesto de legitimación previsto
contra normas, vale decir, decretos supremos y por otro lado, actos administrativos de ejecución. La jurisprudencia reciente ha clarificado la motivación del
interés de las municipalidades en el supuesto de los reclamos contra normas,
de los que es conveniente observar y comentar.
A. Reconocimiento de tercero en los procesos de la LTA y en particular
en los de carácter contencioso administrativo
La LTA efectúa un reconocimiento especial de la calidad de terceros en los
procedimientos ante los Tribunales Ambientales, tanto para las municipalidad
como al Estado con base a la presunción de «interés actual» en los resultados de
los procesos (inciso final art. 18 LTA). Por lo que permite presumir el interés
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LA INTERVENCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL CONTENCIOSO AMBIENTAL
actual a fin que pueda actuar al menos como tercero en los procesos ante los
tribunales ambientales. Lo relevante de esta presunción es que viene a dotar
de un contenido especial al art. 23 Código de Procedimiento Civil, ajustado a
la naturaleza del órgano público, el cual puede representar intereses públicos.
Con ello se supera una base meramente patrimonial que ha redundado en el
interés actual de los terceros en las normas procesales generales.
La extensión de la presunción de interés alcanzaría a todos los procesos
que conocen los Tribunales Ambientales, en el ámbito de reclamos como de
demandas por daños al medio ambiente. Asimismo, la compatibilidad de dicho
interés trasunta con la vinculación territorial del acto administrativo o, en su
caso, el daño ambiental. Es decir, que el acto administrativo tenga efectos en
el territorio comunal o que el daño, también se encuentre en dichos márgenes territoriales, siendo coherente con la propia encomendación que asigna
la LBGMA a las municipalidades, sea bajo el contexto de la titularidad de la
acción, como de la solicitud de acción (art. 54 LBGMA).
Por otro lado, el interés jurídico tiene como efecto, extender las facultades
que otorgan las normas procesales a los terceros, pudiendo, incluso conformada
judicialmente dicha calidad, presentar recursos contra las sentencias de los Tribunales Ambientales. Así, la importancia de dicha norma en la práctica es que
no solo se facilite la actividad de intervención judicial del municipio, sino que
además, opere con mayor ductilidad en caso que, por ejemplo, la acción ambiental la haya presentado directamente otro individuo o el Consejo de Defensa
del Estado, la cual excluiría su presentación directa por el órgano municipal.
B. Legitimación de las municipalidades contra actos
administrativos ambientales
1. INTERVENCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SU POSIBILIDAD DE RECLAMAR CONTRA LA RCA
Pareciera que la discusión sobre la legitimación activa de la municipalidad, planteada a propósito de los recursos de protección y nulidad de derecho
público, se ha trasladado en los reclamos contra RCA. Los votos mayoritarios
podrían interpretarse como una especie de posición que evidencia una ausencia
de coherencia de que la municipalidad que, teniendo una intervención prevista
en la propia LBGMA, dentro de los procedimientos de evaluación ambiental,
adquiera posteriormente la calidad de legitimado activo para recurrir contra
de estos actos.
SISTEMA MUNICIPAL CHILENO: DESAFÍOS Y PERSPECTIVAS PARA EL SIGLO XXI
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En el plano de los procedimientos de estudio o declaración de impacto
ambiental, la posibilidad de configurarse el carácter de titular del reclamo judicial, se encuentra limitado a la calidad de proponente o titular del proyecto
o actividad (art. 20 LBGMA) y de ciudadano observante, dentro de la etapa
de participación ciudadana que se dé lugar (art. 29 y 30 bis LBGMA).
Estas categorías, como es lógico, no se extienden a los órganos de la Administración que intervienen a través de informes de conformidad o permisos
ambientales sectoriales, pues actúan en ejercicio de su ámbito de competencia
o potestades. De esta forma, concebir la participación ciudadana del municipio en el procedimiento de evaluación ambiental, distorsionaría el objetivo de
dicha etapa. Al igual que algunos órganos administrativos, la municipalidad
interviene desde un inicio en los procesos de evaluación ambiental en cuanto a
dar conformidad a las características del proyecto o actividad, por el hecho de
desarrollarse en su propio territorio que se encuentra en el área de influencia
del proyecto o actividad (art. 9 bis LBGMA), como además, ser informadas
de las obras o proyectos bajo evaluación (art. 31 LBGMA). Asimismo, dictan
actos que puedan derivar de la ejecución de la actividad evaluada y que se
encuentren estrechamente vinculadas con las potestades del municipio, no
solo en materia ambiental, sino que por ejemplo, en lo referido a la actividad
urbanística o de construcción.
Lo anterior impide en definitiva que la municipalidad pueda recurrir
contra una RCA por medio de las categorías de titularidad que admiten la impugnación de dichos actos autorizatorios. Por lo cual, su posibilidad de recurrir
directamente podría situarse a través del procedimiento de revisión de la RCA
y, de manera eventual, a través del reclamo invalidatorio (como veremos luego).
En el caso de titularidad del proyecto o actividad, las municipalidades pueden
adquirir dicha calidad en la medida que sean quienes se atribuyan el proyecto.
En ese mismo plano, tiene como efecto las mismas consecuencias que cualquier
sujeto regulado. De esta forma, se encuentran en condiciones de recurrir contra
una RCA que rechace o establezca condiciones o exigencias al proyecto, ante el
órgano recursivo (según corresponda, Director Ejecutivo del SEA o Comité de
Ministros) y en caso de obtener un acto diverso a sus pretensiones, reclamar ante
el Tribunal Ambiental competente (acorde al N° 5, art. 17 LTA).
Por su parte, consecuencia de esta titularidad sobre la actividad autorizada
(RCA), la municipalidad podrá ser objeto de fiscalización de la actividad y
su posible responsabilidad en el ámbito de las sanciones administrativas. En
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dicho evento, el municipio podrá ejercer los recursos administrativos (art. 55
LOSMA) y reclamo judicial que corresponda (N° 3, art. 17, LTÁ).
Ahora bien, la revisión de RCA (ex art. 25 quinquies LBGMA) permite
mayor compatibilidad a la idea que la municipalidad acceda a la impugnación
de la RCA, toda vez que la norma amplía la calidad de los interesados que
pueden incoar el procedimiento de revisión. En efecto, la revisión admite su
inicio de oficio por parte de la Administración evaluadora como además, a
petición del titular o del "directamente afectado". Si bien, como ya indicamos,
la municipalidad puede revestir el carácter de titular de la RCA, al margen de
ello, podría adquirir la calidad de "directamente afectado".
La calidad de "directamente afectado" constituiría una situación que tiene
como efecto el alcance en derechos o intereses de los impactos que genere el
proyecto o actividad evaluado y regulado con RCA. El legislador ha previsto
una norma de revisión precisamente considerando la posibilidad de cambios
significativos del proyecto o actividad evaluado. El problema, al parecer, recaerá nuevamente en la forma en que se construye la afectación al municipio,
producto de los impactos que han variado en sus efectos. Ello implica valorar
situaciones de hecho o modelaciones que sustantivamente se han alterado.
Una situación relacionada con esto fue conocido por el Tercer Tribunal
Ambiental, en el caso "Punilla"," donde la Municipalidad de San Fabián de
Alico, reclamó contra acto del Director Regional del Servicio de Evaluación
Ambiental de La Región del Biobío por no admitir su solicitud de revisión de
RCA. El reclamo es rechazado por no configurarse las condiciones del reclamo
(agotamiento de instancia de revisión administrativa), admitiendo la posibilidad
de que la municipalidad pueda revestir la calidad de directamente afectado.
Por su parte, la SCS de 07.10.20152' rechazó el recurso de casación, dejando a
salvo el criterio o la posibilidad que las municipalidades pueden incluirse dentro
de la calidad de "directamente afectado" y, eventualmente, pueden reclamar
contra resoluciones que no admitan o rechazan su solicitud de revisión. En este
caso, la afectación de la municipalidad se justificó en las funciones de dicha
entidad que se encontraría perjudicadas por el tipo de cambio de los impactos
del proyecto, al momento de ejecutarse. Sin lugar a dudas que este criterio
amplía las posibilidades de afectación, toda vez que la actividad que se ejecuta
S3TA, 6.01.2015, Rol R 3-2014 "I. Municipalidad de San Fabián de Alico con Dirección
Regional del Biobío, Servicio de Evaluación Ambiental".
21 Rol N° 1.631-2015.
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requiere de autorizaciones municipales, en algunos casos que se expiden previa
comprobación de la situación en concreto.
2.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER AMBIENTAL A
TRAVÉS DEL RECLAMO CONTRA EL ACTO INVALIDATORIO
Si en el plano de los reclamos contra RCA el legislador pareciera restringir
a los sujetos que impugnan, la regulación del reclamo contra el acto administrativo ambiental que resuelve un procedimiento invalidatorio, pareciera
adquirir ribetes de generalidad desde el punto de vista de quienes pueden instar
dichos procedimiento y en contra del tipo de actos se recurre.22 Sin embargo,
la discusión reciente se ha producido a propósito de la invalidación contra la
RCA, principalmente de parte de sujetos que no revestían ninguna de las calidades requeridas por el legislador (titular o ciudadano observante). Es decir, no
22 Cabe tener presente lo previsto inicialmente en el N° 8, art. 17 LTA, que previene la posibilidad de reclamo contra la resolución producto de un procedimiento de invalidación de un «acto
administrativo de carácter ambiental». Por otro lado, esto podría implicar que la Municipalidad también
dicte actos administrativos de carácter ambiental (acorde a lo que conceptualiza el propio numeral 8)
en su párrafo segundo) en virtud de las competencias asumidas a partir de la propia LOCM, asignadas
por otras leyes especiales o normas ambientales. El problema que produce esto es el alcance efectivo del
«acto administrativo de carácter ambiental», como presupuesto para reclamar ante los Tribunales ambientales, dado que las municipalidades tienen asignadas en su ley una vía de reclamo judicial especial
o reclamo de ilegalidad (art. 151 LOCM). A primeras luces, ello excluiría del reclamo invalidatorio
contra un acto municipal ante los Tribunales Ambientales. Al parecer, la procedencia u opción de una
u otra acción, podría quedar supeditado en detectar la "vocación ambiental" del instrumento de gestión
ambiental que se relacione con el acto específico. Con ello, Bermúdez sostiene la amplitud de dichos
instrumentos, en orden que la LBGMA no respondería a una restricción de aquellos (BERMÚDEZ, JORGE,
"La legitimación activa en el contencioso ambiental", en Ferrada, J. C.; Bermúdez, J.; Pinilla, E (coords),
La nueva justicia Ambiental. LegalPublishing, Santiago, 2015, p. 176-177). Sin embargo, el reclamo
contra actos administrativos de ejecución de normas ambientales, cuando ocurra la situación que la
norma ambiental asigne la dictación de actos administrativos a la municipalidad a efectos de concretar
su provisión normativa, tendría asignada una limitante orgánica que excluiría a las municipalidades de
dicho reclamo ante los Tribunales Ambientales. Esto se explica en que dichos actos deben ser dictados
por ministerios o servicios públicos, calidades orgánicas que no revisten las municipalidades, ya desde
la categoría que dota la propia LOCM (corporaciones autónomas de Derecho público, art. 1), como
la propia Constitución (art. 118.3) y que identifica la LOCBGAE (art. 1 y 21). Con el fin de situar
la discusión del litigio ambiental en el sentenciador especializado, una posibilidad implicaría incluir el
reclamo contra el acto administrativo municipal de ejecución de una norma ambiental en el contexto de
«acto administrativo de carácter ambiental». Es decir, activar el procedimiento invalidatorio y, en su caso,
proceder al reclamo contra dicho acto que se pronuncia sobre la invalidación. No obstante, la debilidad
de este argumento radica en la comentada exclusión tácita que efectúa el legislador del acto municipal
de ejecución de la norma ambiental, que trasunta en la identificación de órganos determinados, lo que
tiene como consecuencia mantener una discusión de matriz ambiental en un tribunal generalista —Corte
de Apelaciones respectiva- por medio del reclamo de ilegalidad municipal.
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LA INTERVENCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL CONTENCIOSO AMBIENTAL
solo el legislador habría previsto una restricción en el ejercicio de la potestad
invalidatoria de la RCA, sino que además, para la jurisprudencia mayoritaria,
existiría un plazo restrictivo para instar el procedimiento invalidatorio sobre
una RCA, por quienes no reúnen las calidades ya mencionadas."
Este lineamiento jurisprudencial tiene como consecuencia excluir la
aplicación de la norma general de invalidación prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, criterio del cual no coincidimos, puesto que restringe
el ejercicio de una potestad en que el plazo para su caducidad lo dispone de
manera general y supletoria, la propia Ley de Procedimiento Administrativo.
No obstante los criterios de delimitación, existe otro transversal que trasunta en el interés y que indefectiblemente deberá cumplir la municipalidad,
como todo el que inste al procedimiento y posterior reclamo. La Corte Suprema ha recordado la relevancia de esta regla y que supone explicitar el interés
jurídico a tutelar,24 el cual debe encontrarse manifestado al momento de instar
el procedimiento invalitarorio, como asimismo en la reclamación judicial. En
otras palabras, la afectación que provoca el acto recurrido, permite justificar
la manera en que la presunta ilegalidad del acto, alcanza a los intereses de la
municipalidad. Por lo que implica sostener pretensiones de afectación generadas
por una RCA u otra clase de acto administrativo ambiental, al tenor de lo que
previene el N' 8, art. 17 LTA.
3. LAS MUNICIPALIDADES COMO RECLAMANTES DE LAS RESOLUCIONES DE LAS
SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
La LBGMA constituye el estatuto que contempla el rol de las municipalidades en la fiscalización. Esto se traduce en asignar a las municipalidades la
función de recepción de denuncias ciudadanas a fin de remitirlas a la Superintendencia del Medio Ambiente (art. 65 LBGMA). En gran medida constituye
" Los recientes precedentes de la Corte Suprema han reiterado que en cuanto al plazo para
iniciar el procedimiento de "invalidación impropio", se ajustaría: a un plazo de 5 días —conforme a las
reglas generales de la LBPA— para reponer del acto que se pretende invalidar, o; 30 días para iniciar el
procedimiento invalidatorio, en armonía de los plazos que dispone la LBGMA, verificándose que en
el caso en particular, dichos términos ya se encontraban vencidos. Esto se plantea a partir de un voto
concurrente del Ministro Pierry consagrado en SCS 22.04.2015, Rol N° 23.000-2014. Por su parte,
se asumió como criterio de mayoría en SCS Rol N° 11.512-2015, la cual deja firme los criterios de la
Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental de fecha 21.07.2015, Rol R 10-2014. Recientemente el criterio
se ha reiterado en SCS de 16.08.2016, Rol N° 16.263-2015.
24 Casos de SSCS de 6 de abril de 2015, Roles 1\10' 21.547-2014 y 21.993-2014.
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FRANCISCO FINILLA RODRÍGUEZ
un supuesto de coordinación, entre un ente local, base de una comunidad,
con otro, especializado en la fiscalización del medio ambiente. Sin embargo, el
cuadro de competencias de la SMA se reduce principalmente a instrumentos
de gestión ambiental. Por lo que no siendo el asunto de competencia de dicha
entidad, será derivado a otros órganos sectoriales.
Al margen de la función de recepción y de información de denuncias ciudadanas, se presenta la dicotomía relativa a que la municipalidad, al ser titular
de proyectos o actividades, como es el caso de las RCA, como se mencionó
antes, pueda constituirse la calidad de infractor y por lo tanto, destinatario
de una sanción administrativa." En efecto, dicha situación permite reclamar
judicialmente contra la resolución sancionatoria. No obstante aquello, esto
demuestra una división entre habilitaciones normativas para ejercer funciones
públicas de los órganos administrativos y, por otra, constituirse como un administrado sujeto a un marco autorizatorio.
Por otra parte, la LOSMA introdujo un incentivo procesal importante al
considerar al propio denunciante como interesado del procedimiento sancionador (art. 21 LOSMA), en caso que se instruya dicho procedimiento por parte
de la Superintendencia. No obstante, cabe considerar la posibilidad de que el
municipio pueda efectuar denuncias directamente ante la Superintendencia,
por hechos acaecidos en su comuna, vinculado a infracciones de instrumentos
de gestión ambiental. De ahí que el carácter de interesado que ha dotado al
denunciante la LOSMA, implica no solo posibilidades de intervenir dentro del
procedimiento sancionador, presentado prueba o solicitando diligencias, sino
que además, ante el acto terminal, recurrir administrativa o judicialmente.26
Este mecanismo de «denunciante-interesado», se puede identificar como
un buen incentivo a fin formular denuncias por parte de los ciudadanos al
órgano de fiscalización, al margen de la coordinación administrativa arriba
indicada. No obstante, entraña en relevar al «denunciante-interesado» de manifestar en el procedimiento sancionador de un derecho o interés perjudicado.
Por lo que el objetivo se centra en poner a conocimiento de la autoridad competente supuestos hechos constitutivos de infracción, al tiempo que durante
el procedimiento sancionador, lo posiciona como un interviniente provisto de
" En efecto, el 1\r" 3, art. 18 LTA, califica con notable amplitud, la calidad de partes, donde
para el caso de las resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo será las "personas naturales
o jurídicas directamente afectad., ".
26 En este sentido, BERMÚDEZ, JORGE, "La legitimación activa...», ob. cit., p. 169.
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un recurso administrativo. Pareciera entonces que dicha ausencia de interés
real no se extendería al reclamo judicial. Ello porque el reclamante (al hilo de
lo previsto en el N° 3, art. 18 LTA), requiere ser directamente afectada por la
resolución de la Superintendencia. Por lo que no solo se manifiesta una incomunicación de la calidad administrativa de «denunciante-interesado» en el
proceso de reclamación judicial, sino que implica que este denunciante requiere
fundar la afectación directa a causa de la resolución sancionatoria. Sin embargo,
lo anterior demuestra una apertura de quien pretenda reclamar judicialmente,
es decir, fundando la afectación directa, otros sujetos pueden recurrir contra el
acto sancionador, sin perjuicio del infractor.
C. La legitimación de las municipalidades contra normas ambientales
Desde la perspectiva de la legitimación para el reclamo contra normas
ambientales, pareciera que el legislador irrumpiera con mayores exigencias, dado
que el reclamo debe contar con la pretensión de ilegalidad y el perjuicio que
produce la norma (art. 50 LBGMA).27 El empleo de la expresión "perjuicio"
constituye un requisito de afectación o lesión a los intereses o derechos subjetivos de la persona. El problema es que la norma ambiental no tiene los mismos
efectos vinculantes en identificar a un destinatario en particular, como sucede
tradicionalmente con respecto al acto administrativo y que dicho reclamo no
constituye una acción popular. Vale decir, la norma ambiental, se construye
bajo la estructura de una norma jurídica, en los sentidos de aplicación en
abstracto y como fuente normativa para la dictación de actos administrativos,
sean de ejecución de dicha norma como otros de efectos particulares. Por lo
que una norma de regulación sobre intereses públicos, restringe asimismo, las
posibilidades de "perjuicio".
A lo anterior, se suman los efectos de limitación que puede generar sea
directa o indirectamente la norma en cuestión, los que dependerán de su propia
tipología. Bermúdez ejemplifica con respecto al perjuicio que puede generar
un plan de prevención o de descontaminación, como asimismo, las normas de
emisión, más cercanos a provocar detrimento patrimonial o personal, que el
efecto que produciría una norma de calidad ambiental, que suponen deberes
de control a la Administración y, en su caso, las declaraciones de zona latente
27 Nos referimos al reclamo contra decretos supremos que fijen normas de emisión, normas de
calidad, planes de prevención o de descontaminación, decretos que declaren zona saturada o latente,
regulado por su parte en el N° 1, art. 17 LTA.
SISTEMA MUNICIPAL CHILENO: DESAFÍOS Y PERSPECTIVAS PARA EL SIGLO XXI
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o saturada como normas que sirven de antesala a los planes de prevención y
descontaminación.28
Ante estas posibilidades de afectación condicionadas al efecto de la regulación recaída sobre actividades o recurso natural en específico, como primera
alternativa, la municipalidad podría adquirir la calidad de perjudicado en la
medida que compruebe el impacto o efecto negativo de dichas regulaciones,
directamente asociado a sus competencias o patrimonio. Por ello es relevante
la distinción realizada por Bermúdez, pues delimita los posibles espacios de
legitimación que sirven para fundar el perjuicio.
A este respecto, la SCS de 30.09.2015," a propósito del Reclamo presentado por municipalidades, personas naturales y otras personas jurídicas, contra
una norma de calidad, ha declarado asumir que el perjuicio que dispone el
art. 50 LBGMA no se condice con lo que se ha previsto en el Derecho Civil,
vinculado a un detrimento patrimonial. Conforme a ello, en el contexto de
esta clase de reclamos, la Corte sitúa la procedencia de la lesión a un interés
legítimo, como el marco conceptual suficiente para recurrir contra dichas
normas, superando, en este caso, la óptica de derechos subjetivos.
A nuestro juicio, ello no confunde el reclamo con una acción popular,
sino que la propia naturaleza de los componentes que se encuentren en el
elemento aire, implica una idea de interés público colectivo que permite no
solamente posibilidades de perjuicio, como asimismo, advertir la forma en
que la infracción al ordenamiento concurre. La legitimidad del interés estaría
construida en atención a las posibilidades de afectación a la calidad de vida
de las personas. Por ello, la propia sentencia hace suyo la acertada posición de
Bermúdez al señalar que "el perjuicio en el ámbito ambiental se materializa en
el interés que tiene cualquier persona en que las normas ambientales que se dicten,
efectivamente, sirvan para proteger el medio ambiente" .3° Por su parte, la Corte
Suprema vuelca este criterio a las municipalidades.
Sin embargo, el criterio se tiñe de lo sostenido en la jurisprudencia en
cuanto a la tutela que debe manifestar la municipalidad para amparar a la
comunidad, al indicar que "resulta válido aplicar el criterio del interés legítimo
antes indicado para aceptar la legitimación activa de las municipalidades, pero sólo
28 BERMÚDEZ, JORGE, "La
2°
Rol N° 1.119-2015.
legitimación activa...", ob. cit., pp. 164-165.
" BERMÚDEZ SOTO, JORGE, Fundamentos..., ob. cit., p. 529. La sentencia lo cita en su considerando
Décimo.
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LA INTERVENCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL CONTENCIOSO AMBIENTAL
en cuanto a este tipo de actos, pues aquí se justifica, dado el impacto para toda la
comunidad".3' Esto conlleva a concluir que en los casos de normas ambientales, la generalidad de la aplicación y sus efectos implica que la municipalidad
justifique su reclamo bajo un mismo fundamento general de protección.
Es decir, que el interés de la municipalidad, traducido más bien en interés
público justificado en la calidad de vida, solo radicaría en la medida que lo
defienda en consideración de la comunidad. El motivo de ello, como se explicó
antes, es la imposibilidad de que las personas jurídicas tanto públicas como
privadas carezcan de beneficio en función de la calidad de vida o de derechos
asociados a ello. Pero el fundamento de tutela a la comunidad se sostiene en
atención a las funciones que otorga el legislador a las municipalidades con
respecto al efecto que pueden generar las regulaciones en ámbitos propios de
su actuación vinculada a la comunidad. Por lo que para el caso de actos administrativo generales, el perjuicio y el interés legítimo que se puede atribuir
al municipio, es más extendido dado los intereses públicos representados por
dichas entidades, compatibles asimismo, con sus funciones generales. En este
sentido, el interés legítimo en este caso, no se limita a la afectación de los atributos propios de la persona jurídica (efectos en su patrimonio), o pérdidas de
oportunidad, sino que surge a partir de las funciones jurídicas de la municipalidad. Es decir, la tutela a la comunidad solo se puede entender y fundamentar,
si el ente local tiene atribuida por ley potestades o funciones vinculadas con el
desarrollo de la comunidad. Es ahí que la afectación a la comunidad, permite
arbitrar acciones judiciales, precisamente para revertir una decisión normativa
que incumpla la legalidad en general.
Sin embargo, el reclamo contra "los actos administrativos que dicten los
Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas
de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos
infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados", ofrecería una situación diversa a lo ya indicado, con respecto a la legitimación. Es
decir, si la fuente de dicho reclamo es la LTA, no se contempla el concepto de
"perjuicio", configurando por tanto, un reclamo que dotes de acción colectiva destinada a corregir la legalidad de dichos actos. Se evidencia, entonces,
posibilidades de revisión de actos administrativos de ejecución de normas independiente del interés legítimo del actor, vale decir, impugnación que puede
realizar cualquier persona (N° 6, art. 18 LTA). Por lo que si el municipio tiene
3'
Considerando Décimo segundo.
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a la vista la implementación de normas que directa o indirectamente se vincula
con sus funciones, se genera un espacio de contrastes entre norma ambiental y
acto administrativo de implementación, del cual puede surgir el fundamento
de ilegalidad requerido para el reclamo
CONCLUSIONES
De lo propuesto en este trabajo, se puede concluir que las Municipalidades
pueden accionar con base a su legitimación tradicional sobre sus bienes e intereses jurídicos. Es decir, la acción contenciosa administrativa de la municipalidad requiere ampararse en la afectación de a lo menos de un interés legítimo.
Asimismo, las municipalidades pueden adquirir la calidad de sujeto regulado
por instrumentos de gestión ambiental, lo que lo convierte en destinatario del
acto y probable recurrente. Por otro lado, la reciente jurisprudencia reconoce la
legitimación de las municipalidades sobre normas ambientales, dado el impacto
que puede revestir en los intereses públicos de una localidad. Por lo que, para
los demás casos, se puede entender que la municipalidad podría contener una
legitimación en defensa de sus potestades públicas "ambientales", entendidas
estas como habilitaciones encaminadas a la tutela de intereses públicos.
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