COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
CONTRATOS
RAFAEL ROJINA VILLEGAS
EX CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL EN LA UNAM. EX MINISTRO DE L\ SUPRE;MA CORTE DE JUSTICIA
COMPENDIO
DE
DERECHO CIVIL
IV
CONTRATOS
VIGÉSIMA SÉPTIMA EDICIÓN
CONCORDADA CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE
POR LA LIC. ADRIANA RQJlNA CARCÍA
•
EDITORIAL PORRÚA
AV. REPÚBLICA ARGENTINA, 15
MÉXICO, 2001
Primera edición, 1962
Derechos reservados © 2001, por
Rafael RO]INA VU.LECAS
Fuego 832, Jardines del Pedregal
01800 México, D. F.
Las características de esta edición son propiedad de
EDITORIAL PORRÚA, S. A. de C. V. - 2
Av. República Argentina, 15, 06020 México, D. F.
Queda hecho el depósito que marca la ley
ISBN 970-07-2805-6
IMPRESO EN MEXICO
PRINTED IN MEXICO
TITULO I
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
CAPITULO 1
CLASIFICACIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS
l.-Definición del contrato.-El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es
una especie dentro del género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene
dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y
derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos. Preferimos decir derechos reales y personales, y no derechos patrimoniales, en virtud
de que pueden existir derechos personales de contenido extrapatrimonial.
Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre
contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la
función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y
obligaciones. El convenio, lato sensu, comprende ambas funciones. Artículo 1792 del Código Civil vigente en el Distrito Federal "Convenio
es el acuerdo de dos O más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones".
Artículo 1793: "Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos".
G. Marty, Derecho Civil, traduc. de José M. Cajica, Jr., Editorial José M.
Cajica, jr., Puebla, Puc., Méx., 1952, Teoría General de las Obligaciones, v, 1,
págs. 23 y 24.
II
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
El contrato crea derechos reales o personales, O bien los transmite; pero el contrato no puede crear derechos distintos.
Hay derechos no patrimoniales, como son los políticos, los públicos,
subjetivos, los de potestad y los del estado civil. El contrato no puede
referirse ni a la creación ni a la transmisión de estos derechos no patrimoniales, y por esto se dice que el matrimonio no es contrato, o bien,
es un contrato sui generis, O un acto del estado civil en su aspecto fundamental, y un contrato sólo en sus efectos patrimoniales. Los derechos
y obligaciones que engendra el matrimonio pueden ser patrimoniales o
no patrimoniales; las obligaciones de fidelidad entre los cónyuges, de
vida en común, etc., no son patrimoniales y, sin embargo, son creadas
por ese acto jurídico.
En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no sólo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean
derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente
tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales. En todos los con<ratos translativos de dominio, se da nacimiento a derechos personales
y'-reales. Desde luego, la compraventa, como cualquier otro contrato
. traslativo de dominio, por definición, transfiere la propiedad del enajenante al adquirente (se parte siempre del supuesto de que el enajenante
es el dueño, a efecto de que el contrato sea válido), y al transferir la
propiedad, da nacimiento a un derecho real: el derecho de dominio en
favor del comprador, del permutante, del donatario, etc. Pero también
la compraventa engendra derechos personales, porque tienen los contratantes obligaciones de dar, de hacer y de no hacer: obligaciones de
entregar la cosa, de garantizar una posesión pacífica y útil de la misma;
de responder de los vicios o defectos ocultos, y de la evicción; y respecto al comprador, pagar el precio, entregarlo en el momento, tiempo
y forma convenida, etc. Aquí se trata exclusivamente de obligaciones,
es decir, de derechos personales.
Hay contratos, como el mandato, el depósito, el comodato y el
arrendamiento, que crean exclusivamente derechos personales.
En los contratos de prestación de servicios se advierte, desde luego,
que se trata de derechos personales consistentes en la ejecución de un
trabajo, de un hecho, de un servicio, y en la remuneración de ese trabajo, trátese del mandato o de la prestación de servicios profesionales
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o no profesionales.
En otros contratos, como el arrendamiento y el comodato, en que
se trasmite temporalmente el uso de una cosa, también se originan ex-
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CONTRATOS
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9
clusivamente derechos personales. La transmisión del uso en el arrendamiento o en el comodato, no engendra el derecho real de uso.
Por último, hay contratos que tienen por objeto exclusivamente dar
nacimiento a derechos reales. El usufructo, el uso, la habitación y las
servidumbres, pueden nacer de contrato; por consiguiente, el contrato
que se celebre para constituir estos derechos reales, o para transmitirlos,
tendrá sólo esta función específica.
2.-Principales clasificaciones de los contras.~E
clasificaciones se presentan en la doctrina y en el derecho positivo, desde diversos
puntos de vista. Se distinguen:
lo.-Contratos bilaterales y unilaterales; 20.---Onerosos y gratuitos;
30.-Conmutativos y aleatorios; 4o.-Reales y consensuales; 50.-Formales y consensuales; 6o.-Principales y accesorios; 70.-Instantáneos y
de tracto sucesivo.
"Siendo tantos los aspectos y manifestaciones que la consideración del contrato puede ofrecer, es tarea por demás ardua la de presentar una clasificación
única y orgánica, en la que estén enlazadas y coordinadas las diferentes categorias
de contratos.
No obstante, se han hecho algunos ensayos a este respecto, tomando como
criterio de ordenación, ya el objeto de los contratos (Planiol, Stolffi), ya la causa
(Chironi, Barassi), ya los fines (Windscheid, Giorgi).
En 'Ia doctrina patria se suele atender para clasificar los contratos, más .que al
objeto o finalidad de éstos, a sus caracteres abstractos. Es clásica la ordenación
de Sánchez Román (en la cual se inspiran, con algunas modificaciones. otros expositores, como De Diego). que distingue tres grandes grupos de contratos¡ preparatorios. principales y accesorios, subdistinguiendo en los dos últimos grupos los
consensuales y los reales, y separando a su vez, dentro de los principales y consensuales, la doble categoría de los conmutativos y los aleatorios". (Derecho Civil
Español Común y Foral, José Castán Tobeñas, Madrid 1941, t. m; págs. 5 Y6).
3.-Contratos unilaterales y bilaterales.-EI contrato unilateral es
un acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte
y derechos para la otra. El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes. (Arts.
1835 y 1836).
"Para apreciar la naturaleza de un contrato debe uno colocarse en el momento
en que se forma (Baudry-Lacantinene ct Barde, t. XII. núm. 11).
Hay contratos que en el momento de su celebración sólo producen obligacrones a cargo de uno de los contratantes¡ aunque por hechos posteriores, durante la
vigencia de ese contrato, pueden nacer obligaciones a cargo de la otra parte. Estos
contratos, llamados por algunos autores sinalagmáticos imperfectos (denominación
!O
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que no consta en nuestros Códigos), son en realidad unilaterales {Baudry-Lacantinerie et Barde, t. XII, núm. 11; PlanioI, t. n, núm. 950; Colín et Capitant, t. JI,
núm. 14; Ripert et Boulanger, t. JI, núm. 71). Tales son el comodato y el depósito cuando son unilaterales (núms. 89 y 91 de este tomo) en los cuales si el
comodatario o el depositario tuviere que hacer, para la conservación de la cosa
ciertos gastos, el comodante o el depositante tendrá obligación de reembolsarlos
(Código de 1884, arts. 2682 y 2585; Código de 1928, arts. 2513 y 2532). A este
respecto recuérdese lo dicho en el número 82 de este tomo". (Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Porrúa, S. A., México, 1959,
t. 1, pág. 135).
Artículo 1835 del Código Civil vigente: "El contrato es unilateral cuando
una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada".
Artírulo 1836: "El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente" .
Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, traduc. de Santiago Sentis Melcndo, Ediciones Jurídicas Europa-América} Buenos Aires, 1955,
t. IV, pág. 466.
Antes de seguir clasificando los contratos, conviene señalar la importancia que tiene su división fundamental en unilaterales y bilaterales,
porque se presentan ciertos problemas y características que son propios
o del grupo de contratos bilaterales o de los unilaterales.
La primera cuestión que Se presenta y que es exclusiva de los contratos bilaterales, se conoce en el derecho con el nombre. de problema
de los riesgos. Ya en su oportunidad, al tratar del incumplimiento de
las obligaciones, estudiamos este aspecto. Esta cuestión la hemos planteado de la siguiente manera: cuando en un contrato existen obligaciones recíprocas que impliquen la transmisión de una cosa, si ésta se destruye por caso fortuito o de fuerza mayor ¿quién debe sufrir la pérdida? ¿El enajenante o el adquirente? En otras palabras, si la cosa perece
por causas ajenas al enajenante ¿debe el adquirente pagar el precio de
la misma o por el contrario, queda liberado de pagar su precio en virtud de que la cosa no le fue entregada?
La solución en este problema es la siguiente: la cosa siempre perece
para el acreedor; en los contratos translativos de dominio, el acreedor
es el dueño; en los contratos translativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece siempre para él.
Si el contrato fuere unilateral, no habría posibilidad de plantear el
problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprócas;- iirii parte riocul1lple entregando Tá- cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es
imputable el incumplimiento al deudor.
CONTRATOS
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En los contratos translativos de uso, decíamos que la cosa perece,
cuando los contratos son bilaterales, para e! acreedor a la restitución,
que es e! dueño. Si se destruye la finca dada en arrendamiento por una
perece para
inundación que no sea imputable al arrendatario, la c~sa
e! acreedor, es decir, para el arrendador, que en el caso' es, el dueño
de la finca.
Esta primera cuestión tiene consecuencias de gran importancia, sobre todo en los contratos translativos de dominio y en los de uso, y no
puede plantearse, como ya dijimos, en los unilaterales.
Una segunda cuestión propia de los contratos bilaterales es la excepción de contrato no cumplido. En todas las obligaciones recíprocas,
cuando una parte no cumple o se allana a cumplir. carece de derecho
para exigir a la otra e! cumplimiento de su obligación, y si a pesar de
ello pretendiera exigir judicialmente e! cumplimiento por una demanda,
e! demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti contractus, no puede presentarse en los
contratos unilaterales, por la sencilla razón de que en ellos sólo una de
las partes está obligada, y si no cumple, la otra judicialmente exigirá
ese cumplimiento, sin que pueda sufrir la excepción de contrato no cumplido, ya que el actor, no tiene por su parte ninguna obligación que
realizar. Por ejemplo, en la donación se celebra e! contrato, pero el
donante no entrega la cosa al donatario en la fecha estipulada; el donatario exigirá la entrega de la cosa y el donante na podrá oponer la
excepción de contrato no cumplido, porque el donatario nada tiene que
cumplir.
Pero en la compraventa, si no se fija un plazo para la entrega de
la cosa y del precio, se entiende que es aL contado, y el comprador no
podrá exigir la entrega de la cosa, si no deposita el precio o si no Lo consigna judicialmente; a su vez, el vendedor no podrá exigir el pago del
precio, si no deposita la cosa.
y g,.af¡úloJ.-Es oneroso el contrato que irn.
pone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel en que los
provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
No es exacto, como afirman algunos autores, que todo contrato
bilateral sea oneroso y todo contrato unilateral sea gratuito. Generalmente se piensa que como el contrato bilateral engendra derechos y
obligaciones recíprocos, también da origen a provechos y gravámenC'
recíprocos, y no es exacto, como lo demuestra el comodato, en el' que
4.-Conll'aI0.< onerosos
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COMPENDIO DE DERECHO OVlL
a pesar de que se engendran obligaciones para ambas partes, no se oríginan gravámenes recíprocos.
También hay contratos que pueden ser unílaterales y onerosos; así
como hemos presentado el caso de un contrato bilateral gratuito.
En el mutuo con interés, bajo la legislación de 1870 y 1884, síguiendo a la tradición romana, Se trataba de un contrato unilateral
oneroso.
Generalmente se afirma que los contratos a título gratuito se celebran en consideración a la persona (intuitu personae), en tanto que los
contratos a título oneroso se llevan a cabo por razones exclusivamente
patrimoniales o económicas y, por lo tanto, para nada toman en cuenta
las condiciones personales. Desde luego se advierte que la disyuntiva así
presentada está desmentida en múltiples contratos onerosos, toda vez
que en los de prestación de servicios remunerados, evidentemente que es
factor decisivo la probidad, competencia, eficiencia, etc., del que realiza
el trabajo o cumple la obligación de hacer. Es decir, esto> contratos se
celebran en consideración a la persona, como ocurre generalmente con
los actos a título gratuito, pues en ellos el animus donandi o la. intención de ejecutar una liberalidad, se funda principalmente en razones
de afecto, parentesco, espíritu de ayuda, etc., hacia la persona del beneficiado.
josserand, Los Móviles en los ,Actos Jurídicos de Derecho Privado, traduc.
de José M. Cajica, págs. 58 Y 59.
Al referirse Josserand a los distintos criterios que se han elaborado para distinguir los contratos Onerosos de los gratuitos, estudia el
punto de vista de Planiol, quien partiendo del dato económico considera
que en todo contrato' oneroso debe haber reciprocidad de beneficios, de
tal suerte que el patrimonio de cada contratante permanece fundamentalmente idéntico, ya que al mismo tiempo que sufre una disminución
por la carga o gravamen que reporte en beneficio de la otra parte, recibe
simultáneamente un provecho como prestación correlativa y, por Jo tanto
se mantiene un cierto equilibrio patrimonial. En cambio, en los contratos
gratuitos, sólo una de las partes se beneficia a costa de la otra, quien
necesariamente sufre la disminución patrimonial consiguiente. Este es
e! criterio adoptado por nuestros Códigos, al decir e! artículo 1837 de!
ordenamiento..vigente, iguaL_1275~del
anterior que:-~Es
contrato- one---rOSO aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes".
CONTRATOS
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"El criterio económico es seguramente más seductor y entre sus partidarios
cuenta con Planiol.-Para este sabio autor, el contrato es a título oneroso cuando
"cada una de las partes recibe alguna cosa de la otra"; a título gratuito, "cuando una
sola de las partes procura una ventaja a la otra, sin recibir nada en cambio";
el carácter gratuito u oneroso de la operación depende, pues, de la reciprocidad de
las prestaciones u obligaciones que las partes cambian. entre sí; Planiol, precisando
este pensamiento, escribe: "verificad el valor del patrimonio de las dos partes,
antes y después de la operación; en- condiciones normales, la misma cifra O al menos las variaciones susceptibles. de advertirse no deben sobrepasar los límites de la
incertidumbre inherente siempre a una estimación de este género. Si falta esta
reciprocidad, es decir, si una de las partes da o hace alguna cosa sin recibir nada
en cambio, el acto es a título gratuito" (Josserand, ob. cit., pág. 313).
Critica Josserand la tesis de Planiol, por cuanto que confunde los
contratos onerosos con los bilaterales y los gratuitos con los unilaterales.
Hace notar que puede haber una transmisión de valores sin compenpuede darse el caso de
sación y no por ello existirá donación, así c~mo
liberalidades existiendo reciprocidad de servicios o de sacrificios equivalentes.
5.-Contralos conmutativos y aleatorios.-Los contratos onerosos
se subdividen en conmutativos y aleatorios.
Conmutativos, cuando los provechos y gravámenes son ciertos y
~oncids
desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía
de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.
Aleatorios, cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de
las. prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición
o el término.
Messineo, ob. cit., t. IV, pág. 479.
Generalmente, al definirse los contratos' conmutativos y aleatorios
no se hace esta distinción, sino que se confunden sus características,
diciendo que en el conmutativo hay posibilidad de conocer las ganancias.
o pérdidas desde la celebración del contrato, y que en el aleatorio no
existe esa posibilidad, sino que esto se sabrá cuando se realice la condición o el término.
Autores como Planiol incurren en este error de confundir el carácter conmutativo o aleatorio en función de las ganancias, o pérdidas;
y el error es tan trascendente que hasta nuestro Código Civil de 1928,
en su definición, no obstante la critica que necesariamente debieron
conocer sus autores, vuelve a definir en función de las. ganancias O pér-
;
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COMPENDlO DE DERECHO CIVIL
didas el contrato conmutativo o aleatorio. El artículo 1838 dice: "El
contrato oneroso es conmutatívo cuando ,las prestaciones que se deben
las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que
ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o ía pérdida que les
cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible.la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento Se realice".
En su primera parte, la definición es correcta, peíO se agrega a
guisa de consecuencia una explicación que la hace falsa innecesariamente: " ... de tal suerte que ellas puedan apreciar inmediatamente el
beneficio o la pérdida que les cause éste ..... No es exacto que en el contrato conmutativo se sepa de antemano si habrá ganancia o pérdida; lo
que se sabe es la cuantia de la prestación que cada parte debe entregar;
pero la ganancia o pérdida es un problema económico imposible de
determinar al celebrarse el contrato. Por ejemplo, el tipo de contrato
conmutativo es la compraventa, porque en el momento de celebrarse,
cada parte sabe exactamente qué debe entregar; pero el problema económico de saber si hubo ganancia o pérdida en una compraventa, es
muy complejo y depende de infinidad de circunstancias posteriores.
En el contrato aleatorio, la prestación no está determinada, y sólo
por ello es aleatorio, y no porque se ignore si habrá ganancia o pérdida.
José Arias, Contratos Civiles, Teoría y Práctica, Buenos Aires, 1939. pág. 86.
6.-C0I1/fatOS reales y comemllales.-Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista
dicha entrega, sólo hay un antecontrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.
Si las partes de un contrato real pactan que en el futuro se entregará la cosa, no han celebrado el contrato reai; han celebrado una
promesa de contrato, porque cuando se entregue la cosa, se constituirá
propiamente el contrato real.
En el mutuo, en el comodato y en el depósito, según el derecho
romano y nuestra legislación anterior, era requisito indispensable hacer
la entrega de la cosa para que se constituyera el contrato. Actualmente
el Código Civil de 1928 cambia la naturaleza de esos contrat<:s y los
considera consensuales, es decir, qé~exist
el mutuo, el depósito o el
comodato antes de la entrega de la cosa, y es una obligación nacida del
contrato, es decir, ~a-posteri,
la de entregar la cesar-en el depositante, _._-mutuante O comodante. Por esto, dichos contratos, además de cambiarse de reales a consensuales, se cambian de unilaterales a bilaterales,
CONTRATOS
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porque ya habrá obligación en una parte de entregar y en otra de
restituir.
Borja Soriano, ob, cit., t. 1, págs. 136 Y 137.
En oposición a los contratos reales, se CItan los consensuales; pero
es necesario precisar el alcance de este término, porque también se usa
en oposición a los contratos formales. Cuando se dice que un contrato
es consensual, en oposición a real, simplemente Se indica que no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo. En cambio,
cuando se dice que un contrato es consensual, en oposición a formal, se
considera que existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento, sin requerir una forma escrita, pública o privada, para la validez del acto.
Desde este punto de vista, son contratos consensuales en oposición
a reales, todos los que reglamenta nuestro derecho, respecto a prestaciones de cosas, exceptuando la prenda, porque en ningún caso exige el
Código Civil la entrega de la cosa, para que se perfeccionen O constituyan.
Tenemos en los translativos de dominio que la venta, permuta, donación y mutuo, existen antes de la entrega de la cosa, porque ésta es
una obligación del enajenante derivada del negocio ya formado. En los
translativos de uso, que son el arrendamiento y el comodato, la entrega
de la cosa tampoco es actualmente un elemento constitutivo del acto.
El arrendamiento existe antes de la entrega de la cosa, que puede ser
simultánea o posterior al acuerdo, lo mismo que en el comodato y en
los contratos de custodia, como el depósito, que el Código actual ha
Convertido en consensual.
.
Sólo nos queda la prenda como contrato real, pero se admite ya en
el Código vigente que la entrega sea jurídica, cosa que no se aceptaba
en el de 1884.
Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, v. 11, págs. 263 a 265.
7.-Contratos formales y consensuales.s-Ous clasificación muy
Importante, por las consecuencias qué tiene en cuanto a la validez y
nulIdad de los contratos, es la que los distingue en solemnes, formales
y consensuales. Esta materia relativa a la formalidad o solemnidad la
estudiamos ya al tratar de los elementos de validez del contrato; pero
ahora, para definir, diremos que son contratos formales aquellos en los
'lue el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito
16
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por
consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o
tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita Se cumple
voluntariamente y queda purgado el vicio.
El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su
validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y,
por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento
tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del
lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin
recurrir a la palabra o a la escritura.
En estos contratos consensuales no es menester que haya una manifestación verbal para su validez; puede expresarse por el lenguaje mímico, es decir, por señas, sin pronunciar palabras y puede el consentimiento
desprenderse de hechos que necesariamente lo presupongan. La compraventa de bienes muebles es un contrato consensual; es válido, si se
manifiesta verbalmente el consentimiento; o bien, si por medio de señas
dos mudos celebran el contrato o si a través de hechos que lo presr.pongan, una parte toma la cosa y entrega el precio a la otra, que a su vez lo
recibe.
Se distinguen, además, desde este punto de vista, los contratos solemnes, que son aquellos en que la forma se ha elevado, como dice Bonnecase, por la técnica jurídica, a un elemento esencial del contrato, de
tal manera que si no se observa la forma, el contrato no existe.
En el contrato formal la expresión escrita es un elemento de validez, y si no se observa, el acto existe, pcro está afectado de nulidad relativa, que puede desaparecer por confirmación expresa o tácita o por
prescripción. En los contratos solemnes, la forma es un elemento esencial del contrato, de manera que si no se observa, no llega a existir y.
por tanto, no puede convalidarse ni por ratificación ni por prescripción.
Puede otorgarse un nuevo negocio observando la forma omitida, pero
esto no es una ratificación, porque en el contrato solemne, el observar
la forma omitida no convalida retroactivarnente al acto, sino' que implica
un nuevo otorgamiento, para que surta sus efectos hasta el momento en
que se observe la solemnidad.
= José Arias. ob. cit.: págs. 123 a 125.
- --':'S,-Co11tra/os-principales y con/ralos -de garan/ía--o -accesorios.-iosprincipales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los
accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios
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CONTRATOS
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siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de
los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato
accesorio.
Estos contratos accesorios son llamados también "de garantía", por
que generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una
obligación que se reputa principal, y esta forma de garantía puede ser
personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el
deudor, si éste no lo hace; o real, como la hipoteca, la prenda o la anticresis, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable,
para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en
el pago, de tal manera que si el deudor no cumple, el acreedor puede
rematar el bien dado en garantía y pagarse preferentemente con su producto.
En estos contratos accesorios, la regla de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese
el principal. Sin embargo, el derecho nos presenta casos en que puede
haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación
principal, como OCUrre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales; el tutor da una fianza, prenda o hipoteca para garantizar su
manejo, y aún no ha incurrido al entrar ;¡. desempeñar la tutela, en ninguna responsabilidad, ni tiene, por tanto, ninguna obligación. Aquí
tenemos una excepción a ese principio: existe legalmente el contrato
accesorio, antes de que haya la ob.ltgación principal.
Fuera de este caso de excepción, cuando la obligación principal es
inexistente o nula, la accesoria también lo es; pero cuando la obligación accesoria es inexistente o nula, tal cosa no afecta a la obligación
principal. La fianza o la prenda pueden ser nulas o inexistentes y tener
vida jurídica en forma independiente la obligación principal, pues sólo
para su garantía se estipula una obligación accesoria.
9.--Conlratos instantáneos y de tracto sucesivo.-Los instantáneos
son los contratos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, do ral manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en
un salo acto; y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado. Por ejem1'10, es un contrato instantáneo la compraventa al contado, la permuta.
En cambio, el arrendamiento es de tracto sucesivo, porque durante un
tiempo determinado la cosa estará en poder del arrendatario y a su vez
éste pagará perródicarnente una renta.
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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Tiene importancia esta clasificación en cuanto a la nulidad, porque
en los contratos instantáneos sí es posible la restitución de las prestaciones. En cambio, en los de tracto sucesivo, no siempre lo es, porque habrá
algunas que ya definitivamente quedaron consumadas y existirá una
imposibilidad de hecho para restituirlas. En el arrendamiento hay un
obstáculo insuperable para restituir el uso que ya disfrutó el arrendarario, y su nulidad no trae consigo la devolución de la renta, porque el
arrendatario no puede a su vez devolver el uso. En cambio, en la compraventa, la nulidad trae como consecuencia la restitución de la cosa y
del precio aun cuando sea de tracto sucesivo porque se haya pagado este
último en abonos.
CAPITULO
II
OTROS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
l.-Clasificación que proponemos.-Existe la posibilidad de clasificar los contratos tomando en cuenta su función jurídica o económica. Una
clasificación que se proponga realizar un fin científico, debe agrupar
los contratos con un criterio que permita formular una verdadera separación entre ellos, dada su naturaleza jurídica y no simplemente una división atendiendo a talo cual finalidad. Desde este punto de vista, podemos formular tres categorías fundamentales de contratos.
l"-Contratos que tienen por objeto una finalidad económica.
2'-Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídica.
3'-Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídico-económica.
Por finalidad económica se entiende la apropiación de una riqueza,
su aprovechamiento, o la utilización de un servicio; siguiendo a Bonnecase, podemos considerar que los dos fenómenos económicos que le
importan al derecho patrimonial son la apropiación de la riqueza y la
utilización de los servicios. Así hallaremos contratos que tienen un fin
económico que consiste en la apropiación de una riqueza, como la como
praventa, permuta, donación- y mutuo, es decir, el grupo de contratos
traslativos de dominio, ya que su objeto primordiai consiste en la adquisición-de bienes.
-- -- -Un segundo grupo corresponderá a los contratos que tienen por objeto el aprovechamiento de una riqueza ajena. Desde este punto de vista,
CONTRATOS
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tenernos los contratos traslativos de uso: arrendamiento y comodato, En
ellos existe, simplemente, el aprovechamiento, no ya la apropiación de
una riqueza determinada.
Un tercer grupo, dentro de esta finalidad económica, estaría constituido por todos aquellos contratos que tienen por objeto la utilización de
un servicio, es decir, la reglamentación jurídica de la prestación de servicios y de su aprovechamiento. Se comprenden aquí todos los contratos
de trabajo, de prestación de servicios en general, profesionales o no
profesionales, el depósito, los contratos de porteadores y alquiladores.
Por último, el cuarto grupo es mixto y comprende los contratos que
implican una apropiación y aprovechamiento de la riqueza y una utilización de servicios a la vez, para un fin común (sociedad, asociación y
aparecería) .
Al lado de estos contratos cuya finalidad es económica, hallamos
contratos que desempeñan una función exclusivamente jurídica, consistente en la preparación de un contrato, o en la comprobación de un
derecho o, por último, en la representación para actos jurídicos.
En este grupo de contratos se clasifican: a) los contratos preliminares, que tienen por objeto preparar la celebración de un contrato definitivo; su función es estrictamente jurídica, porque sólo se refiere a una
obligación de hacer que consiste en celebrar un contrato en un plazo
determinado; b) los contratos de comprobación jurídica, cuyo fin consiste en' precisar derechos disputados o que puedan serlo, determinando
el alcance de las obligaciones y derechos de las partes. Tenemos como
ejemplo, el contrato de transacción y también el compromiso arbitral, en
cuanto constituye el medio para que el árbitro venga a definir los derechos de las partes; así el compromiso arbitral es una forma previa de
comprobación jurídica de derechos posiblemente disputados.
Al lado de estos grupos fundamentales de contratos que tienen por
objeto, unos, una finalidad económica y, otros, una finalidad jurídica,
existen contratos de naturaleza mixta, es decir, que tienen una finalidad
jurídico-económica; principalmente es una función jurídica, accidentalmente puede ser una función económica. Estos contratos son: la fianza, la
prenda y la hipoteca, por una parte; la cesión de derechos, de deudas y
la subrogación convencional, por la otra.
Los contratos llamados de garantía, que son los tres primeros, desempeñan primordialmente una función jurídica que consiste en garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Esta finalidad puede
no tener contenido económico si el deudor cumple su obligación principal; en estos casos de cumplimiento, la función jurídica sólo se tuvo en
20
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
reserva, como una disponibilidad para llegar a tener una ejecución económica, en caso de incumplimiento, cuando el deudor principal no paga
su obligación. La fianza, prenda e hipoteca cumplen, pues, una función
mixta: jurídica en cuanto a la garantía que constituyen, económica porque el derecho se ejercita directamente en contra del fiador o del dueño
de los bienes dados en hipoteca o prenda, para la apropiación de una
riqueza, es decir, para obtener la condena de una suma de dinero, e!
secuestro y remate y, sobre todo, en la prenda e hipoteca COn derechos
que crean una preferencia y una acción de venta sobre los bienes de!
deudor.
Otro grupo de contratos que desempeñan una función jurídicoeconómica, está formado por los de transmisión de derechos o de obligaciones. Hemos visto que el contrato puede tener como fin no sólo la
creación de derechos, sino también su transmisión, como OCurre en la
cesión de créditos y la subrogación convencional, figuras en las que existe
una transferencia de derechos y en la cesión de deudas, en la que hay una
transmisión de obligaciones. Se cumple una finalidad jurídica, y se prepara una económica, que consiste en la adquisición de! valor patrimonial que implica e! derecho transmitido; por esto su naturaleza es mixta.
Nos resta el grupo de los contratos aleatorios que generalmente no
hallan clasificación y que en los Códigos constituyen una categoría independiente; este grupo, dentro de la clasificación propuesta, quedaría comprendido en aquellos contratos que tienen por objeto una finalidad económica que consiste en la apropiación de una riqueza. El juego y la
apuesta son formas, en los casos permitidos por la ley, de apropiarse
un valor determinado, implican, por consiguiente, una transmisión de
dominio sujeta a un acto eventual. La renta vitalicia y la compra de esperanza, también tienen una finalidad esencialmente económica: la
apropiación de una riqueza; en la primera, se transmite un bien o valor
a cambio de una renta que se percibe durante la vida, y en la segunda
(compra de esperanza), se transmite un valor posible a cambio de un valor cierto.
También en esta clasificación nos resta determinar e! pape! que tiene
e! contrato de mandato, que generalmente se clasifica como un contrato
que tiene por objeto prestación de servicios O ejecución de obligaciones
de "hacer. En la clasificación de Giürgi, se le llama contrato que tiene -
por objeto un faceré. En la de Marcel Planiol, contrato que tiene por
objeto-un- trabajo.-Aun cuando el mandato, considerado desde un punto de vista general, se podría agrupar en esta clase de obligaciones de hacer que com-
CONTRATOS
21
prenden en general todas las prestaciones de servicios, y, por tanto, podríamos nosotros incluirlo entre aquellos contratos que tienen una finalidad económica que consiste en el aprovechamiento de un servicio, en
nuestro concepto, el mandato representativo cumple también una función jurídica, que consiste en la representación para ejecutar actos jurídicos. No se trata de una forma general de obligaciones de hacer para
ejecutar actos materiales: por el contrario, se trata de una especial actividad, que tiene contenido jurídico merced a la autorización de una
persona para ejecutar exclusivamente actos jurídicos a nombre de otra
Desde luego, el acto de representación no puede apreciarse simplemente
como un servicio, pues independientemente del trabajo que realiza el
mandatario, éste cumple una función jurídica, es decir, representa a una
persona para que los actos que ejecute se consideren como realizados por
e! mandante; además, cumple la misma función por cuanto que los
actos que ejecuta no son de carácter material, sino que deben ser actos
jurídicos. Propiamente, el mandatario no está constituyendo un factor de
aprovechamiento de una riqueza, de apropiación de la misma, sino un
medio jurídico para que, en representación de! mandante, pueda éste
desarrollar su actividad ejecutando actos jurídicos en general.
Desde este punto de vista, el mandato representativo debe clasificarse entre los contratos que tienen por objeto una finalidad jurídica y,
por lo tanto, al lado de los contratos preparatorios y los de cornprobación jurídica (transacción y compromiso arbitral).
.
La sociedad y la asociación también reciben clasificación especial
en el grupo de contratos que hemos denominado como de finalidad económica, sólo que, como en todo contrato de sociedad o de asociación,
existe una apropiación de riquezas y una utilización de servicios, una
combinación -como dice el Código- de bienes, recursos y trabajo, para
el logro de un fin común, constituyen una categoría que debe agruparse
entre los contratos que tienen una finalidad económica compleja.
Resumiendo, podemos formar las siguientes llaves de clasificación:
l' .-Contratos de finalidad económica.
2'---{:ontratos de finalidad jurídica.
3'-Contratos de finalidad jurídico-económica.
La primera llave, contratos de finalidad económica, se subdivide en:
a). Contratos de apropiación de riqueza (translativos de dominio
y aleatorios).
b}. Contratos de aprovechamiento de una riqueza ajena (translativos de uso).
22
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
e). Contratos de utilización de servicios (de trabajo, prestación de
servicios en general y depósito).
d). Contratos de apropiación y aprovechamiento de riqueza, con
utilización de servicios (sociedad, asociación y aparcería).
La segunda llave, contratos de finalidad jurídica, comprende:
a). Contratos de preparación (promesa de contrato).
b). Contratos de comprobación jurídica (transacción y compromisos en árbitros).
c). Contratos de representación y ejecución de actos jurídicos (mandato) .
La tercera llave, contratos de finalidad jurídico-económica, abarca:
a). Contratos de garantía (fianza, prenda e hipoteca).
b). Contratos de transmisión (cesión de créditos, cesión de deudas
y subrogación convencional).
2.-Clasificaci6n de Giorgi.-(Obligaciones, t. I1I, pág. 39) .-La
clasificación de Giorgi parte de un punto de vista distinto, ya no toma
en cuenta la naturaleza del objeto, sino el propósito O finalidad que
las partes se proponen al realizar el contrato. Distingue los siguientes
propósitos fundamentales:
1) .-La transmisión del dominio.
2) .-La transmisión del uso.
3) .-La realización de un fin común.
4) .-La prestación de servicios.
5) .-La comprobación jurídica.
6) .-La constitución de una garantía, es decir, comprende aquellos
contratos cuya finalidad es garantizar una obligación principal.
Estas seis categorías a su vez abarcan una serie de contratos especiales, reglamentados en los Códigos:
1) .-La primera categoría comprende la compraventa, la permuta,
la donación, el mutuo y la sociedad. Pero en la clasificación de Giorgi, la
sociedad Se incluye en los contratos que denomina de finalidad común.
2) .-La segunda categoría abarca el arrendamiento y el comodato.
En el primer caso se trata de una transferencia onerosa del uso o sea
por el pago de un bien o de dinero. En el segundo, es decir en el comodato, la transmisión del uso es gratuita. Existe, por consiguiente, una
- -- - -_.finalidad-común: conceder-el-uso de una-cosac-3.-El tercer grupo se refiere a los contratos que tienen una finalidad común por cuanto que las partes combinan sus intereses para lograr
CONTRATOS
23
un fin económico o no; pero de naturaleza común. En el contrato de sociedad, se persigue una finalidad económica; en el contrato de asociación, se trata de alcanzar una misma finalidad, entre los asociados, pero
no de carácter preponderantemente económico; debe ser científica, artística, literaria o de beneficencia, etc.
4) .-Una cuarta categoría se reserva a los contratos que tienen por
objeto un facere, es decir, obligaciones de hacer específicas o generales.
Como en Planiol, esta categoría comprende los contratos de trabajo y
de prestación de servicios profesionales o no profesionales, el depósito
y el mandato.
5) .-Un siguiente grupo de contratos se propone como finalidad
jurídica la comprobación de determinados derechos, es decir, el contrato
únicamente tiene por finalidad fijar con certeza el alcance de determinados derechos controvertidos o que pudieran disputarse. Este contrato generalmente constituye la transacción, pero puede también dar lugar al
compromiso en árbitros. Aun cuando Giorgi lo enumera como contrato
que tiene por objeto la comprobación jurídica, en realidad el compromiso no es sino el medio para pactar un sistema arbitral que vendrá a
determinar el alcance y naturaleza de los derechos controvertidos. En
cambio, la transacción sí es un contrato que directamente tiene por objeto determinar cuál es el contenido de determinados derechos que han
sido objeto de litigio o que podrán ser disputados.
6.-En una última categoría; incluye Giorgi aquellos contratos que
se proponen una garantía, es decir, que fungen como contratos accesorios de uno principal, para asegurar el cumplimiento de una obligación
Si la garantía es de carácter personal, se deriomina fianza y si es de carácter real toma el nombre de hipoteca, prenda o anticresis.
Esta clasificación de Giorgi es casi aceptada íntegramente por el
Código Civil vigente. Podríamos decir que se observa en el índice
del Código con una modificación: agrega los contratos aleatorios. Estos
últimos, efectivamente no están previstos en la clasificación de Giorgi,
Además, comprende el antecontrato.
3.-C/asificación de los contratos de acuerdo con el Código Civil
vigente.-El Código en vigor, sin clasificar propiamente los contratos
en grupos o categorías, ha seguido un orden en la reglamentación de
los mismos, que nos permite observar que admitió en lo. fundamental
la división de Giorgi, agregando la categoría preliminar relativa a los
antecontratos o contratos preparatorios y, además, agrupando expresamente a los contratos aleatorios.
24
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Para el estudio de las distiotas categorías que el Código vigente
reconoce, nos valdremos también de la clasificación que hace Castán
Tobeñas en su obra de Derecho Civil Español Común y Foral, tomo
III, Madrid, 1941, que a su vez toma de Casso.
En el cuadro de clasificación que propone dicho autor y que a continuación transcribiremos, se distinguen los siguientes grupos fundamentales de contratos: traslativos del domioio, traslativos del uso y disfrute,
de trabajo y gestión, constitutivos de personalidad y de gestión colectiva, de custodia, aleatorios, de garantía y afirmación de derechos y
abstractos de deuda.
Con excepción de la última categoría (abstractos de deuda), nuestro Código vigente, por el orden de enumeración de los contratos que
regula, distingue también los traslativos de dominio, los traslativos de
uso y disfrute, los de custodia, los de mandato y prestación de servícios, los de finalidad común y constitución de personalidad, los aleatorios y los de garantía. Además, se reglamenta en primer término la
categoría especial de contratos preparatorios.
"Pero también hay en nuestra doctrina clasificaciones de tipo más moderno,
como la del programa de cátedra del profesor Casso, aceptada por el cuestionario,
que se fija principalmente en el objeto de los respectivos contratos y podemos
condensar en el siguiente esquema:
Traslativos Jet dominio
{
~ ' n ar ~ . sohcer~a n:
y acciones.
Censo reservativo.
Permuta.
Donación.
Arrendamiento de cosas.
Subarriendo.
Censo enfitéutico.
Traslativos del uso y disfrute
Servidumbre.
Comodato.
Precario.
Mutuo.
Censo consignativo.
De trabajo y gestión
Arrendamiento de servicios.
Contrato de trabajo.
Contrato colectivo de trabajn.
. Contrato de empresa o. de obras
por ajuste a precio alzado.
Transporte.
, Mandato.
Corceta;e.
: Pública promesa.
l
Contratos
Constitutivos de personalidad
y de gestión colectiva
Contrato de sociedad.
Contratos de colectividad y comunidad especiales.
{
Aparcería.
De custodia
Depúsito.
. Secuestro.
{ Hospedaje.
Aleatorios
i\:~Otalc.
Juego.
{ Apuesta.
Decisión por suerte.
- Contrato de promesa.
Contrato de reconocimiento de
crédito o deuda.
De garantía y afirmación de
derechos
Abstractos de deuda
Fianza.
Prenda.
Hipoteca.
Anticresis.
Transacción.
Compromiso.
Contr ato de giro o doble apoderamiento.
Contrato de promesa escrita de
{
deuda al portador.
(José Castán Tobeñas, ob. cit., t. I1I, págs. 6 y 7).
TITULO
11
PROMESA DE CONTRATO
CAPITULO
I
CONCEPTO y CARACTERÍSTICAS
l.-COl1cepJo.-Promesa de contrato, antecontrato o contrato preliminar son los nombres que se asignan a esta figura jurídica cuyo estudio vamos a iniciar. En el Código Civil se le da el nombre de promesa
de contrato o antecontrato. Tiene importancia conocer estas denominaciones porque cada una revela la fisonomía o naturaleza jurídica de la
. operación.
Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, traduc. de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955,
t.
IV, pág. 466.
El Código Civil vigente, al estudiar los contratos en particular, reglamenta ya debidamente éste que no fue estudiado por el Código de
1884, sino en una forma incidental al hablar del contrato de compraventa y para referirse sólo a la promesa de venta o de compra. Los
artículos 2243 a 2247 del ordenamiento en vigor se refieren a los contratos preliminares o promesas.
José Castán Tobeñas, ob. cit., t. I1I, pág. 338.
2.-Definición.-La promesa es un contrato por virtud del cual
una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato fuTuro noS~ danjíir et d
estos"e!eme.,tos,· esendales' de "la defin¡~
ción; en el artículo 2243 se contienen algunos de ellos, pero la definición
es incompleta. Dice el precepto:
CONTRATOS
27
"Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro".
Nosotros hemos dicho: la promesa es un contrato por el cual una
de las partes o ambas se obligan dentro de cierto plazo (primer requisito que falta a la definición del Código, aunque después se indica en
otro precepto) a celebrar un contrato futuro determinado. La específícación del contrato es otro requisito que también debe incluirse en la
definición, porque no se trata de cualquier contrato en abstracto, sino
de un contrato en especial, que las partes se obligan en cierto plazo a
celebrar. También este requisito en la determinación del contrato se
reconoce después en el artículo 2246:
"Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por
escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y
limitarse a cierto tiempo".
A. Von Tuhr, Tratado de las Obligaciones, l. l, págs. 188 Y 189.
3.-CaracterísfÍcas.-La promesa de contrato es un acto especialísima, el único cuyo objeto es celebrar un contrato definitivo en el
futuro. Las distintas obligaciones que pueden nacer del contrato, hasta
ahora estudiadas, son de dar, hacer y no hacer: en la promesa de COntrato se trata de una obligación de hacer: celebrar un contrato en el
futuro. Las obligaciones de hacer pueden referirse a hechos materiales
o a actos jurídicos.
La obligación de hacer que nace de la promesa le resta y le priva
de autonomía y libertad al contrato definitivo, y por esto algunos han
sostenido que no puede haber promesa de contrato, es decir. que es contrario al régimen jurídico de la contratación que alguien se obligue a
celebrar un contrato futuro y determinado en cierto plazo; y la objeción
no es simplemente teórica, ha recibido su consagración en muchos CÓ'
digos que no han admitido la promesa de contrato.
Se considera que faltaría al contrato definitivo un elemento esencial: la libertad en el consentimiento. En contra de esta objeción, los
Códigos que aceptan, como el francés, el italiano, y el nuestro, el contrato
preliminar, estiman que dentro de esa libertad absoluta de contratación
tendría que irse restringiendo cada vez más su campo de acción, porque
se presentan infinidad de contratos en los que no hay posibilidad de
discutir si se celebran o no se celebran.
En la promesa de contrato, lo que ocurre en la vida real, se admite
jurídicamente en una forma ya precisa para que en cierto plazo y bajo
ciertas condiciones se celebre un contrato futuro; por esto en contra de
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
28
esa objeción de alcance estrictamente lógico, los Códigos han aceptado
la promesa de contrato.
4.-Partes.-Las partes que intervienen en la promesa, se denominan respectivamente promitente y beneficiario. Si la promesa es unilateral, una parte es el prornitente, es decir, el que se obliga a celebrar
un contrato futuro determinado y la otra es el beneficiario. Este no
reporta obligación alguna, porque él no se ha obligado a concertar el
contrato futuro. Tenemos por ejemplo la promesa unilateral de venta:
El promitente se obliga a vender, pero el beneficiario no se obliga a
comprar; queda a opción del beneficiario exigir o no la celebración del
contrato definitivo de compraventa.
Cuando la promesa es bilateral, ambas partes juegan el papel de
promitentes y de beneficiarios. Una parte se obliga a vender y la otra
a comprar; hay obligaciones recíprocas, por esto es bilateral la promesa;
uno promete vender y desde ese punto de vista es promitente y el otro lo
es al obligarse a comprar y a su vez cada parte es beneficiaria de la promesa correlativa.
José Castán Tobeñas, ob. cit., t. 1II, pág. 349.
5.-Promesa unilateral y acto unilateral.-No debe confundirse la
promesa unilateral con el acto jurídico unilateral. En la promesa unilateral existe el consentimiento, es decir, el acuerdo de dos o más voluntades, sólo que una de las partes resulta exclusivamente obligada en
tanto que la otra no reporta obligación, pero hay un acto jurídico bilateral: tenemos por ejemplo la promesa unilateral de venta, es contrato
porque se ponen de acuerdo las partes en otorgar una operación que
tenga por objeto dentro de cierto tiempo obligar al promitente a realizar la compraventa; hubo acuerdo de voluntades para ese objeto de interés
jurídico; es unilateral, porque sólo el promitente se obliga a vender y
el beneficiario simplemente acepta, sin obligarse a comprar, pero es contrato porque el beneficiario ha dado su consentimiento para que, si así
lo desea, exija dentro del plazo la celebración de la compraventa definitiva.
-,~. "En cambio, en el acto jurídico unilateral de la oferta ü policitación
que existe inicialmente en todos los contratos en el momento de su formación, sólo hay-la manifestación-de voluntad-del oferente. -- _
Planíol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, traduc. de Mario
Díaz Cruz, Habana, Los Contratos Civiles, t. X, págs. 186 Y 187.
CONTRATOS
29
6.-U'¡lidad.-Desde el punto de vista práctico y jurídico, el contrato de promesa llena infinidad de necesidades, unas de orden simplemente material, otras de orden jurídico. En ocasiones la falta de tiempo,
la circunstancia de tratarse de un día inhábil, etc., imposibilitan la
concertación de un contrato definitivo que exigiría una redacción laboriosa ante notario, y basta con celebrar una promesa para ocurrir después
a otorgar el contrato definitivo. O bien, el mandatario no tiene poder
especial para celebrar el contrato definitivo, desea recabar ese poder y,
entre tanto pacta una promesa; o se presentan ciertas dificultades de
hecho porque no se tienen los títulos, la documentación, etc., por lo que
se firma una promesa entre tanto se obtengan.
En el orden jurídico puede suceder que sea menester llenar ciertos
requisitos de orden procesal, administrativo, etc. y mientras se cumplen
esos requisitos, se celebra una promesa para otorgar después el contrato
definitivo. Generalmente ocurría que en las sucesiones, entre tanto no se
pagaba el impuesto hereditario, no se podía vender. Se realizaba el contrato de promesa de venta a reserva de cumplir con los trámites, liquidar
el impuesto hereditario y firmar así después el contrato definitivo.
"La utilidad práctica de este instituto es indudable, ya que puede ser conveniente a las partes, que no puedan de momento celebrar el contrato que les interesa, asegurar la efectividad de su conclusión para un tiempo posterior y m3S
oportuno. Especialmente resalta esta utilidad, como advierten Giorgi y Valverde,
en aquellos casos en que no se puede concluir el contrato definitivo sin ciertas
autorizaciones que exigen tiempo (por. ejemplo la que el tutor necesita del consejo
de familia para perfeccionar una venta o un préstamo)" (José Castán Tobeñas,
ob, cit., t. IlI, págs. 338 y 339).
7.-Función jurídica.-La promesa de contrato cumple una función jurídica, es decir, su finalidad es exclusivamente jurídica y no económica.
En la promesa o contrato preliminar, se cumple una finalidad exclusivamente jurídica. No hay ni trasmisión de riqueza, ni aprovecha,
miento de la misma, ni tampoco utilización de servicios; a pesar de que
se trata de una obligación de hacer, que generalmente implica la utilización de servicios, como es especialísirna --otorgar en el futuro un
contrato--, no tiene contenido económico.
S.-Promesa y contrato a térmíno.-Como toda promesa debe concretarse a un cierto plazo, se ha pensado que podría confundirse con el
contrato a término, y algunos autores han asimilado la promesa a esta
modalidad. En el contrato de promesa, una parte, O ambas, se obligan
30
COMPENDIO DE DERECHO CIVIl.
a otorgar un contrato futuro dentro de cierto plazo; en el contrato a
término se fija una fecha para que se realicen las consecuencias del
mismo. Tienen de común la existencia de un plazo, pero la diferencia
es esencial: en la promesa aún no existe contrato definitivo, por consiguiente el plazo no viene a diferir las consecuencias del mismo, sino su
otorgamiento, que puede o no realizarse. En cambio, en el contrato a
término ya existe éste; simplemente sus efectos quedan aplazados P'lra
cierta fecha, pero realizada ésta, automáticamente se producirán.
Francisco Degni, La Compraventa, traduc. de Francisco Bonet Ramón, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, págs. 32 y 33.
9.-Promesa y contrato bajo condición suspensiva.-También la
promesa se distingue del contrato bajo condición suspensiva, con la cual
en ocasiones se le confunde. En esta última aún no existen las obligaciones, porque es de la esencia de la condición suspensiva evitar su nacímiento hasta en tanto que se produzca el acontecimiento futuro e incierto; por consiguiente, en el contrato bajo condición suspensiva, si se
refiere a una compraventa, no ha nacido la obligación de transmitir el
dominio, ni éste se transferirá, sino hasta que se realice el acontecimiento
futuro e incierto y como tal cosa puede ocurrir O no, el contrato en
definitiva puede resultar inexistente.
En cambio, en la promesa de contrato, ya una de las partes o ambas
quedan obligadas definitivamente a celebrar el contrato; no hay .una
condición, como acontecimiento futuro e incierto; hay un plazo, pero
no para que se difieran los efectos, sino para que se otorgue un nuevo
contrato.
Capitant. De la Causa en las Obligaciones, traduc. de Eugenio Tarragato y
Contreras, Edición Góngora, Madrid, págs. 67 y 68.
lO.-Identificación de la promesa bilateral con el contrato definitivo.-Esta tesis tiene su origen en una disposición del Código Napoleón, artículo 1589, del cual se ha derivado el principio que dice: "La
promesa de venta equivale a la venta". De este precepto algunos juristas
como Planiol, Valverde y Demogue han formulado la teoría de que
toda promesa bilateral equivale al contrato definitivo; lo que el Código
francés restringe para la promesa bilateral de venta 10 extienden a
todo contrato. Giorgitambién ha pensado que 'por analogíadebe decirse ----que toda promesa bilateral equivale al contrato definitivo. (Giorgi, Obligaciones, t. I1I, págs. 148 y ss.).
CONTRATOS
31
"Mas la casi unanimidad de la doctrina italiana ha mantenido
diferenciada la promesa de venta de la venta (Mattirolo, Cuturi, Coviel1o,
N. Y L., Barassi, Gianturco, Dusi, Langa, Butera, Ascoli, Bonelli, Rugiero). Esta tesis, gue también nosotros hemos sostenido repetidamente
ha sido acogida ahora por el Tribunal de Casación del Reino y después
por todas las Magistraturas inferiores. En una de las sentencias del Tribunal Supremo ha sido afirmado con mucha precisión, gue "con la promesa bilateral de compraventa, las partes se comprometen respectivamente, la una a vender y la otra a adquirir la cosa por precio determinado subordinando la trasmisión de! dominio a un consentimiento futuro
gue ha de presentarse en una declaración de voluntad sucesiva. Con tal
negocio se mira, por tanto, a la futura estipulación de un contrato. En
cambio, la venta perfecta tiene como finalidad y objeto la trasmisión
actual del dominio".
Se estima gue la distinción entre la promesa bilateral de venta y
la venta debe establecerse atendiendo al contenido de las obligaciones
asumidas: la primera tiene por objeto el contrahere futuro, esto es, los
promitentes se obligan a prestar un consentimiento sucesivo dirigido a
la trasmisión del dominio, aungue estén de perfecto acuerdo sobre todos
los elementos esenciales del contrato de venta; en la otra se obligan a
transferir el dominio, aunque sea en un momento posterior.
De ello deriva gue, para decidir en el caso concreto si se trata de
promesa de venta o de venta definitiva, e! Juez no puede limitarse al
examen de las expresiones utilizadas por los contrayentes, sino gue debe
examinar el contenido real de la relación jurídica constituida entre las
partes, el objeto real de sus comunes intenciones y, por consiguiente, bien
puede definir como venta un acto aungue las partes hayan usado la
locución (como sucede con frecuencia) prometo vender, gue, por lo demás, también sería una expresión propia, atendiendo al concepto, ya
antes expuesto de gue, aun teniendo normalmente eficacia real la compraventa, puede tener un contenido solamente obligatorio, consistente en
la promesa de la trasmisión, o, en el caso de gue se haya aplazado la estipulación del contrato hasta un momento sucesivo, cuando obtenga la
convicción de gue el consentimiento respectivo esté dirigido a la trasmisión de la propiedad, no siendo este convencimiento impugnable en
casación.
El fundamento de esta tesis es el siguiente.
El principio general que preside toda la materia de las relaciones
jurídicas gue nacen de los contratos en el derecho civil italiano, es el
32
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que asegura a los contrayentes la más amplia libertad, una libertad quizá
excesiva, conforme por otra parte con e! prevalente individualismo que
inspiró la codificación civil italiana de 1865, y que sólo puede encontrar
un límite, en una razón de orden público, o en la falta de cualquiera de
los elementos de! ordenamiento jurídico considerados esenciales para
e! contrato que se quiere constituir. Sin embargo, es evidente que tal
libertad se explica dejando a las partes dar a la obligación que intentan
constituir, e! contenido que mejor corresponda a sus intereses. Ahora
bien, ninguno puede dudar que negando validez y eficacia a una promesa
bilateral de compraventa, existente por sí misma, cuando tenga todos
los requisitos necesarios para valer como venta definitiva, sin distinguirla de ésta, significa sobreponerse a los intereses respectivos que han
tenido en cuenta las partes al prestar su consentimiento, significa alterar
y desconocer la intención". (Degni, ob. cit., págs. 16 a 19).
A. Van Tuhr, ob. cit., t. 1, págs. 189 Y 190.
CAPITULO II
ELEMENTOS EsENCIALES y DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA
o
1.--Co11Je12timie12to.-Los elementos esenciales, de carácter general
de todo contrato, son el objeto y el consentimiento. Existen además los
elementos específicos que habrán de referirse a cada contrato en particular. En los antecontratos puede decirse que estos últimos sólo se pre-'
sentan como aspectos especiales del consentimiento o de! objeto. En la
promesa, e! consentimiento debe manifestarse en e! sentido de celebrar
un contrato futuro, es decir, el mutuo acuerdo de voluntades debe tener
exclusivamente ese contenido. Tiene interés en la práctica precisar e!
sentido de expresión del consentimiento, porque generalmente se redactan los contrates de promesa en una forma indebida. En la promesa de
venta, de mayor aplicación en la práctica, debe expresarse e! consentimiento en e! sentido de que, si es unilateral, una parte se obliga a vender y la otra está conforme con el ofrecimiento de venta; y si es hilateral, una parte se obliga a vender y la otra se obliga a comprar en un
plazo determinado.
"La posibilidad de las promesas de contratos bilaterales consensuales ha sido
negada por algunos autores, que han pensado que debiendo el contrato preliminar
..
CONTRATOS
-
.-
-- -- - - - - - - - - - -
33
para ser eficaz venir suficientemente determinado y contener todos los elementos
esenciales del contrato definitivo, deberá, valer por sí mismo como perfecto de
presente, siempre que no tenga necesidad de una forma particular ni de una entrega a la que se subordine el consentimiento. Pero esa argumentación no es correcta,
pues si las partes sólo han querido hacer un contrato preliminar, mal, se puede
dar a éste la significación de Contrato definitivo, aunque reúna todos los requi-
sitos que en su día haya de tener este último (Véase Coviello, págs. 108 y sigs.)".
(José Castán Tobeñas, ob. cit., t. I1I, págs. 340 Y 341).
2.-0bjeto.-El segundo elemento esencial del contrato de promesa es el objeto, que consiste en una obligación de hacer, es decir,
otorgar el contrato definitivo. En la promesa, el objeto, por consiguiente, será ejecutar un acto jurídico consistente en otorgar el contrato
definitivo; pero para la validez de este objeto, dada su naturaleza especialísima, la ley señala los siguientes requisitos:
l.--Contener los elementos característicos del contrato definitivo.
2.-Limitarse a cierto tiempo.
3.-0bservar la forma esctita.
"Bajo el aspecto jurídico, el efecto del preliminar -aun cuando el
mismo anteceda a un contrato definitivo- del cual derive una obligación de entregar (y no de hacer) es siempre el de dar lugar a una
obligación de hacer, o sea de prestarse a la estipulación del futuro contrato definitivo, esto es, desplegar una cierta actividad; por lo que, el
contrato preliminar no puede -por definición- ser traslativo o constitutivo de derechos: tan cierto .es esto, que el contrato preliminar, aunque tenga por objeto bienes inmuebles O muebles registrados, no está
sujeto a transcripción (arg. art. 2652, n. 2, y 2932).
Al regular, aunque sea fragmentariamente, el contrato preliminar,
el nuevo legislador ha superado implícitamente las objeciones, a su
tiempo formuladas, por una parte de la doctrina, respecto de esta figura". (Messineo, ob. cit... t. IV, págs. 468 Y 469).
3.-Elementos característicos del contrato definitivo.-Este requisito (o sea, fijar los elementos del contrato futuro), es esencial y propio
de la promesa, en virtud de que si no se contienen los' elementos del
contrato definitivo, no quedaría identificado el objeto de la misma. Así
como existen reglas generales para la posibilidad física y jurídica del
objeto en los contratos, tenemos normas especiales para la especificación
jurídica del objeto en el contrato de promesa. Las reglas generales para
la determinación física del objeto, requieren que la cosa exista en la
naturaleza y para la posibilidad jurídica, que sea determinada o determinable y que exista en el comercio.. Por lo que se refiere al hecho,
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
es necesario que no haya una ley de la naturaleza que impida su ejecución, es decir, que sea posible físicamente y que no exista una norma
iurídica que constituya un obstáculo insuperable para su realización, es
decir, que sea posible jurídicamente. Estas reglas generales para todos
los contratos que se refieren a prestaciones de cosas o de hechos, están
contenidas en los artículos 1825 a 1828 del Código Civil vigente:
Como la promesa de contrato tiene por objeto obligaciones de hacer,
el hecho jurídico objeto de la misma debe ser posible y lícito. La posíbilidad en general para todo hecho debe ser física y jurídica, conforme
a la regla enunciada, pero además debe haber una posibilidad jurídica
especial para la promesa de contrato. Esta posibilidad jurídica consiste
en que el contrato contenga los elementos característicos de la operación
definitiva. Si no se estipulan estos elementos, no habría posibilidad de
otorgar el contrato respectivo. Supongamos que en la promesa de venta
simplemente se dijera: A promete vender a B y B promete comprar, sin
indicar qué se promete y en que precio. No habría una posibilidad jurídica de obligar a "A" a vender, porque no se sabe qué objeto se obligó
a vender, ni en qué precio. En el artículo 2246 se rc;gula, entre otros, el
requisito mencionado:
Artículo 2246: "Para que la promesa de contratar sea válida debe
constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato
definitivo y limitarse a cierto tiempo".
Dependerá de cada negocio jurídico determinar sus elementos característicos. En este sentido conviene recordar que en los contratos existen tres clases de estipulaciones: esenciales, naturales y accidentales.
"Determinación del contenido.-Está fuera de duda que se ha de determinar
en el contrato preliminar la especie del contrato que ha de ser otorgada en lo futuro. Mas no es preciso que se concreten y señalen todos los elementos esenciales
que haya de reunir el contrato futuro, pues entonces casi todos los contratos preparatorios serían nulos y perderían su utilidad práctica. Basta con que exista la
posibilidad de la ulterior determinación de esos elementos, de tal modo que no
quede subordinada al ilimitado arbitrio de una sola de las partes (Coviello, pág.
97)". (José Castán Tobeñas, ob. cit., t. I1I, pág. 342).
4.-lnexistencia de la promesa por la falta de los elementos carac./erísticos de! contra/O defil1ititJo.--Conforme a las reglas anteriores: la
promesa de contrato no será válida, es decir, sería nula, si no contiene
JaLcaracterísticas del contrato definitivo. ~in
embargo, .a,!!,que la ley
emplea e! término validez, para indicar que la promesa será nula, cuando-no contenga las características de! contrato definitivo, en la doctrina se
presenta el siguiente problema: ¿se trata de una inexistencia o de una
CONTRATOS
35
nulidad, la que sobreviene cuando el contrato na reúne las características
de la operación definitiva? En principio puede decirse que hay una inexistencia desde el punto de vista de que si no se estipulan esas características, supongamos si se omite indicar el precio o la casa en la
promesa de venta, habrá una imposibilidad jurídica para obligar al contratante a vender, y como falta un elemento esencial, el contrato debe
ser inexistente. Por otra parte, no podría quedar convalidado este COntrato con el transcurso del tiempo; podría, sin embargo, ratificarse el
contrato supliendo el requisito omitido y es aquí en donde la doctrina
duda para llevar a sus últimos extremos la noción de inexistencia. Si en
un contrato de promesa de venta se omite el precio y posteriormente
en un contrato adicional se pacta ese precio, se discute si hay una ratificación del contrato definitivo, de tal suerte que simplemente la promesa
esté afectada de nulidad relativa y se permita la ratificación y la convalidación retroactiva, o si la promesa es inexistente y la ratificación no
podrá surtir efectos en forma retroactiva.
En nuestro concepto, desde el punto de vista estrictamente jurídico,
hay una inexistencia, supuesto que la misma se presenta cuando el
objeto no es posible en sentido jurídico o físico; es decir, conforme
al artículo general se requiere un objeto que pueda ser materia del acto
jurídico. Dice el precepto: "El acto jurídico inexistente por la falta
de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá
efecto legal alguno., ," (Art. 2224),
En la promesa, para que exista un objeto que pueda ser materia
del contrato, es necesario fijar los elementos característicos de la operación definitiva; si no se fijan esos elementos, no hay objeto posible.
Por el contrario, hay una imposibilidad jurídica para obligar al promitente a celebrar el contrato definitivo.
5.-Tiempo determinedo.e-Iis un requisito necesario para la validez de la promesa el que se refiere a cierto tiempo, pues, no debe vincularse indefinidamente a una persona para sostener una oferta. Se estima
contrario a la libertad jurídica y a la libertad en general, el contrato
de promesa sin sujeción a un plazo, para vincular permanentemente al
promitente. Sería además antieconómica una promesa indefinida, sobre
todo para celebrar contratos traslativos de dominio. El promitente quedaria en situación de no poder enajenar la cosa o actuar libremente para responder de' su promesa unilateral cuando el beneficiario así lo exigiera.
36
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Se presenta aquí un problema semejante al anterior: ¿cuande se
omite .el tiempo durante e! cual quedaría ligado e! promitente, e! contrato de promesas es válido, inexistente o nulo?
Ya no se trata de un elemento esencial de! contrato prometido,
de tal manera que no existe una imposibilidad jurídica para compeler u
obligar al promitente a otorgar la operación definitiva. Si se omite el
tiempo y la ley no exigiera este requisito, no habría una imposibilidad
jurídica, porque en cualquier tiempo podría e! beneficiario exigir que se
celebrara el contrato ofrecido. Hay una razón más bien de carácter jurídico en otro sentido: No coartar el derecho de libertad en forma indefinida y, además, la razón económica ya expuesta. Por esto se estima que la
omisión de! término es un requisito de validez y no de existencia que,
por consiguiente, si posteriormente se señala e! plazo, el contrato quedará confirmado en sentido jurídico, es decir convalidado retroactivamente,
y aquí se desprende la consecuencia de que si entre la fecha de la promesa y la confirmación Se enajenó la cosa, el promitente sí queda obligado
a los daños y perjuicios, porque la convalidación operó retroactivamente y ya no se trata de un caso de inexistencia, como el anteriormente
analizado.
6.-Forma.-Por último, la promesa de contrato debe, para ser
válida, otorgarse por escrito; es decir, se caracteriza como un contrato formal en el sentido de que la inobservancia de la forma origina la
nulidad relativa del acto jurídico.
A este respecto existen diversos sistemas para determinar la forma
;jue debe observar la promesa. Un primer sistema sostiene que la promesa
debe tener las mismas formalidades que el contrato definitivo; que si
éste requiere para su validez la escritura pública, la promesa deberá
otorgarse también en escritura pública; si requiere e! documento privado,
la promesa podrá extenderse válidamente en dicho documento, o bien,
si el contrato es consensual, la promesa sería válida verbalmente.
Otro sistema consiste en requerir, como lo hace nuestro Código Civil vigente, que la promesa siempre conste por escrito, independientemente de que el contrato definitivo sea consensual O formal. No se exige
Que la Promesa conste en escritura pública; simplemente en escrito que
-un
puede ;er documento privado o público, de tal suerte que se acept~
término medio, porque para los contratos consensuales definitivos, la
promesa es más -formalisfaque ellos, pues -noobstante. que el coñrrato definitivo no requiere para su validez la forma, la promesa de ese contrato sí exige para su validez que conste por escrito; pero en relación
r
"--::.- -- - - --o - - - - - - -
CONTRATOS
37
con los contratos definitivos que requieren escritura pública, la promesa
es menos formalista, porque la compraventa de inmuebles por valor de
quinientos pesos o más deberá hacerse constar en escritura pública, en
cambio, la promesa de venta de inmuebles cualquiera que sea su valor
no necesita de dicha formalidad.
Un tercer sistema consiste en disponer que la promesa es consensual. Este sistema se rechaza en el orden práctico y en la legislación, por
cuanto que dejaría a la memoria los elementos característicos del contrato definitivo, y esto sería fuente inagotable de controversias. '
La forma en la promesa ya no tiene el contenido sacramental romano, sino el objeto de seguridad, de firmeza, para evitar controversias
inútiles dejando a las palabras y a la memoria convenciones esenciales.
7.-Capacidad.-En cuanto a la capacidad, se discute si en aquellos contratos en que se requiere una aptitud especial, la promesa exige
para el promitente o para el beneficiario la misma capacidad necesaria para el contrato definitivo; por ejemplo, el extranjero necesita tener
autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir un
bien inmueble fuera de la zona prohibida, es decir, se requiere una capacidad especial en el extranjero f'ara ese efecto, y se presenta el problema
de saber si podría celebrar una promesa de compra antes de tener dicho
~
_
permiso.
Se discute igualmente si en aquellos casos en que para vender se
requieren condiciones, también se exigen para prometer en venta. El
tutor necesita autorización judicial para vender los bienes del pupilo
en ciertos casos; no podría otorgar el contrato defintivo de ventas sin
esta autorización, pero ¿puede otorgar el contrato de promesa de venta? Es decir, ¿la capacidad para otorgar en venta, es la misma que para
prometer, o bien, la capacidad para el contrato definitivo es la misma
que para la promesa?
Estimamos que para la promesa se necesita sólo la capacidad general; ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades mentales; que la capacidad especial eS sólo para celebrar el contrato definitivo; pero que si na se tiene en el momento de concertarlo, habrá un
impedimento jurídico para ello; el tutor puede prometer en venta a
reserva de obtener la autorización judicial; mas no podrá celebrar la
venta misma, si no llega a obtenerla.
38
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
CAPITULO
111
PROMESA DE COMPRAVENTA
l.-Legislación anterior y vigente.-En e! estudio de la promesa
de contrato conviene hacer especial hincapié en la promesa de venta
y en la perspectiva de compra. Ya hemos analizado las tesis que confunden la promesa bilateral de venta con e! contrato definitivo de
compraventa, y hemos rechazado esta identificación que postula e! Código Napoleón y que aceptan autores franceses e italianos. Desde el
punto de vista del derecho francés o de! derecho italiano hay una disposición que autoriza a identificar la promesa de venta con la venta misma.
Dice así el artículo 1589 del Código Napoleón: "La promesa de vender
constituirá venta después de haber convenido mutuamente las dos partes,
respecto de la cosa y del precio". Es por esta razón por la que en
las sentencias del Tribunal de Casación en Francia Se sostuvo la tesis
de que hasta que se acepta la promesa unilateral de venta, se trasmite la propiedad de la cosa al aceptante. En nuestra legislación, desde
el Código de 1870 no existe esa identificación; pero sí se consagró una
disposición especial para la promesa. En nuestros Códigos anteriores
no sé reglamentó el contrato de promesa en general; sólo un artículo
reglaba la promesa de compraventa. Decía el artículo 2819 del Código
anterior: "Para que la simple promesa de compraventa tenga efectos
legales, es menester que se designe la cosa vendida, si es raíz O mueble
no fungible. En las cosas fungibles bastará que se designe e! género y
la cantidad. En todo caso debe fijarse e! precio".
Como en el Código de 1884 no se reglamentaba la promesa en
general, pero sí la promesa de compraventa, se aceptó dentro de las
reglas de la autonomía de la voluntad (y el principio de que todo lo
que no está prohibido está permitido, es decir, que todo lo que no es
ilícito puede ser objeto de contratación), la existencia de la promesa
de contrato' en general, así como que ésta debería revestir la misma
forma que la de! contrato definitivo, ante la falta de una disposición
especial que regl!lmentara este punto.
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 184 y 185.
-- - -
En e! Código Civil vigente ya neo ha· sido necesario regular de
manera especial la promesa de venta como lo hacía e! Código anterior,
CONTRATOS
39
pues las disposiciones generales contenidas en los artículos 2243 a 2247
para todos los contratos preparatorios, nos permiten resolver las cuestiones principales que origina la promesa de venta. Desde luego debemos
decir que en nuestra legislación vigente existe tanto la promesa unilateral
de venta o de compra, como la promesa bilateral de compraventa. Para
afirmar esto aplicamos en sus términos el artículo 2244 que dice así:
"La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede
ser unilateral o bilateral".
En el Código en vigor la promesa bilateral de compra y venta no
se confurlde con el contrato definitivo de ese nombre, pues sólo crea
obligaciones de hacer, consistentes en celebrar en el futuro dicho contrato.
En nuestro derecho no es aceptable la tesis de Planiol según la cual
la promesa de venta es una convención esencialmente unilateral, pues ya
hemos expresado las razoCles que existen de acuerdo con nuestro Código
Civil vigente tanto para rechazar ese punto de vista, cuanto para no aceptar las interpretaciones que en el derecho español hacen respectivamente
Sánchez Román y Valverde, no obstante que el artículo 1451 del Código
Civil español no coincida con e! 1859 de! francés. Problema distinto es
el relativo a considerar, como lo hace Planiol, la situación jurídica que se
presenta cuando el beneficiario de la promesa de venta consiente inmediatamente en comprar, pues si su aceptación es consecutiva a la promesa,
es claro que no tuvo en realidad vida el contrato preparatorio dado que
carecería de objeto una promesa que tuviese simplemente una duración
instantánea; pero si mediase por ejemplo un cierto lapso que puede ser
de horas o de días, de tal suerte que se hiciere la promesa y e! beneficiario aceptara momentos después, como puede ocurrir en las grandes
transacciones que se celebran en la bolsa, estaríamos en presencia de una
promesa de venta que después dio origen al contrato definitivo, tal cosa
pasaría si durante una hora se mantuviese la oferta de venta de algodón
o cereales en favor de cierta persona, la cual si no se comprometía de
inmediato a comprar, pero aceptaba la oferta, habría celebrado una promesa unilateral de venta; en cambio, si aceptaba adquirir una hora después, habría celebrado una promesa bilateral de compra y venta. Por
estas razones creemos que en nuestro derecho sí es correcto decir: prometo vender ... prometo comprar, siendo además frecuente emplear estas expresiones en contra de lo que afirma Planiol.
José Castán Tobeñas, ob. cit., t. I1I, págs. 346 a 348.
2.-Inctlmplimiento.-En la promesa de compraventa se presenta
un problema especial para el caso del incumplimiento. Bien sea en la
40
COMPENDIO DE DEREOiO OVIL
promesa unilateral de venta o en la bilateral de compra y venta, se
ha discutido si comete un delito e! promitente cuando, faltando al cumplimiento de su promesa, vende la cosa de tal manera que posteriormente
no podrá otorgar el contrato definitivo. Desde un punto de vista general se quiso argumentar diciendo que comete el delito de fraude e! que
dispone de una cosa a sabiendas de que. no puede hacerlo, y que e! promitente dispone de una cosa de su propiedad a sabiendas de que no debe
hacerlo, porque la ha comprometido para una compraventa futura.
Esta interpretación a la luz de una norma penal, olvida la naturaleza jurídica del precontrato. En éste se originan exclusivamente obligaciones de hacer y no de dar. Desde el punto de vista civil, el incumplimiento del contrato preliminar de compraventa, es un caso de
incumplimiento de una obligación de hacer, que sólo da lugar a la acción
de cumplimiento cuando éste es posible, si es que la cosa aún se conserva
en poder de! vendedor, o bien, a la acción de daños y perjuicios. Como en
la hipótesis que se analiza la cosa no se encuentra ya en poder del promitente, e! incumplimiento da lugar auna acción de daños y perjuicios;
no hay fraude, porque no hubo trasmisión de propiedad por virtud de
la promesa unilateral o bilateral de compraventa; y. por lo tanto, tampoco existió una disposición indebida por parte del promítente, quien
aún era dueño de la cosa cuando la enajenó, a pesar de la promesa aceptada. El Código Penal indiscutiblemente se refiere al caso en que se ha
adquirido un derecho determinado sobre la cosa, lo cual no ocurre en la
promesa de compraventa, en la que no tiene el contratante ni derecho
real, ni facultad directa respecto de la cosa.
El Código Civil vigente contiene una disposición general para el
caso de incumplimiento de cualquier promesa, concediendo las dos acciones que normalmente se otorgan para todo incumplimiento, es decir:
la acción de cumplimiento para obtener la ejecución forzada, que en e!
caso consiste en que el juez firme en rebeldía del promitente e! contrato
de promesa definitivo, o bien, exigir el pago de daños y perjuicios, cuando opte e! acreedor por esa acción. En el caso de reclamar e! cumplimiento puede exigirse también el pago de daños y perjuicios moratorios;
cuando se opta por la rescisión, procede el pago de daños y perjuicios
compensatorios y, además.jmoratorios por e! retardo imputable al deudor. Dice el artículo 2247:
.. -,"-Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios..para dar
forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez;
salvo e! caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la
propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará
CONTRATOS
41
sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte".
En la primera parte tenemos la acción de cumplimiento; en la última, está resueIto el problema que se planteaba bajo el Código anterior
y que ante la falta de una disposición terminante, se pretendía encontrar
una sanción penal para el' incumplimiento de la promesa de venta.
Messineo, ob. cit., t. IV, pág. 469.
El Código actual con toda claridad dice que la promesa quedará sin
efecto cuando la COsa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe y que entonces el beneficiario tendrá únicamente la acción de daños y perjuicios. No dice el artículo 2i47 qué, su- cede cuando la COsa ha pasado a poder de un tercero que la adquiere
con conocimiento que hay una promesa concertada respecto a la misma,
es decir, cuando haya mala fe. Como el precepto expresamente requiere
la buena fe del tercero, nos da a entender que para el caso de mala fe, la
adquisición será con fin ilícito y, por consiguiente, afectada de nulidad
absoluta.. El beneficiario tendrá entonces acción contra el tercero para
exigir la nulidad de su adquisición, es decir, del contrato por el cual
adquirió, y una vez obtenida la nulidad y restituida la cosa al patrimo- ,
nio del promitente, podrá exigir el cumplimiento efectivo de la promesa,
para que se otorgue y 'se firme en rebeldía, en su caso, el contrato
definitivo.
PIaniol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 190 a 192.
3.-Presraciones a que se tiene derecho en el caso de incumplimiento del contrato preliminar.-Expresamente el artículo 2247 del Código
Civil vigente faculta al perjudicado por el incumplimiento de la promesa, para exigir que se celebre el contrato definitivo, que en su rebeldía
firmará el juez. Es decir, se admite que el juez sustituya al incumplido
y exprese por él su voluntad para celebrar el contrato prometido. Al
efecto, dicho precepto dice: "Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su
rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya
pasado por título oneroso a la. propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo
de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte".
42
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Es aplicable a nuestro derecho la interpretación que hace Chiovenda
en su monografía "Delia azione nascente del contratto preliminare", En
efecto, dice así Francisco Degni al comentar la tesis de Chiovenda:
"Una especial atención merece la doctrina Chiovenda, desarrollada
sobre todo en su monograjía "Delia azione nascente del contralto preliminare". Dicho autor, partiendo del concepto de la sentencia llamada
constitutiva, afirma 'lue no se trata de constituir con la sentencia el contrato definitivo: se trata de hacerlo en su defecto. La sentencia no será
constitutiva por'lue constituye el contrato, sino por'lue consituye directamente el derecho a 'lue .se tiende, así, por ejemplo, la propiedad, como
sucede en la sentencia- de adjudicación. El Estado, actuando en el proceso
su propia voluntad, prescinde lo más posible de la voluntad del particular; se incauta de sus bienes, lo desposee de cosas, destruye sus actos
ilegales, todo contra su voluntad. El Estado en e! proceso, 'lujere por
su propia cuenta, a despecho del particular, y sustituye la actividad ajena,
solamente en el sentido de que obtiene con la actividad propia, resultados económicos y jurídicos, 'lue por regla general hubieran podido
obtenerse con la actividad del obligado.
Esta tendencia del proceso a dar cuanto más es posible dar al acréedar -continúa Chiovenda-e-, encuentra límites, límites de derecho, e
imposibilidad de hecho, Los límites jurídicos se manifiestan particularmente en la posibilidad o admisibilidad de los medios ejecutivos, La
infungibilidad de la prestación, ciertamente es una imposibilidad de hecho, pero no se trata de infungibilidad jurídica por'lue el efecto jurídico
del acto de voluntad puede conseguirse de otro modo. La autonomía de
la voluntad no entra aquí, porque ese principio tiene una amplia esfera
de aplicación en el campo de la constitución de los derechos, ninguna
en el del cumplimiento. Del contrato preliminar de compraventa nace,
ciertamente, en primer lugar, un derecho tendente a la prestación de un
acto de voluntad de! obligado, a favor de aquel 'lue ha prometido comprar y contra aquel 'lue se ha obligado a vender: mas en el caso de
incumplimiento de esa obligación, surge a favor del promitente un derecho encaminado al efecto jurídico que constituye la finalidad de la pro/mesa, esio es, el derecho a la propiedad; y este derecho será actuado por
vía de acción.
'.
Esta doctrina sutil y aguda del insigne procesalista italiano, no
puede acogerse. Por mucho 'lue se quiera ampliar el concepto de la fundación del Estado -en el proceso, ésta-no puede superar los límites-esta- , blecidos por la voluntad de las partes en la constitución de una determinada relación jurídica,
CONTRATOS
43
Es verdad que actuando el Estado en el proceso su voluntad sustituye
ésta a la voluntad de la parte reacia, pero sólo en cuanto y por cuanto
existe ya perfecta una determinada relación jurídica. La adjudicación de
los bienes al acreedor expropiante contra la voluntad del deudor, encuentra su razón de ser en el derecho que corresponde al acreedor sobre
todos los bienes de su deudor, y particularmente sobre aquellos que constituyen una garantía real, entendiéndose que si el deudor no cumple
espontáneamente su obligación, pc:lrá ser constreñido de modo específico,
con la ejecución coactiva de sus bienes, que le serán transferidos con
el concurso de la voluntad del Estado". (Francisco Degni, la Compraventa, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, págs. 39
y 40).
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
4.-Comprat'ema a plazo, titulada promesa de venta.-Son verdaderas ventas a plazo, aun cuando se les titule en el contrato de promesa de
venta; aquellas en que se enajena un predio cuyo valor se debe cubrir
en diversos abonos, y en que se estipula que las contribuciones serán pagadas, desde luego, por el comprador, y que al acabarse de pagar el pre·
cio se otorgará la escri tura pública relativa, entrando el comprador en la
posesión de la finca, en el momento de celebrarse el contrato; siendo entonces de aplicarse el artículo 2899 del Código Civil del Distrito Federal
y Territorios de 1844, que permite al comprador pagar aun después de
expirado el término, mientras no se haya constituido en mora, por virtud
de un requerimiento, y que si éste se ha hecho, el juez debe concederle
nuevo término. (Ultima compilación editada en 1965, Cuarta parte, Vol.
1, tesis 109, pág. 327).
S.-Promesa de rettla.-Mediante la promesa de venta no se trasmite el dominio de la cosa, pues en ella sólo se consigna una obligación
de hacer, consistente en la celebración del contrato definitivo. (Compilación citada, Cuarta parte, Vol. IlI, tesis 271, pág. 806).
6.-Prom esa de renl".-La promesa de venta constituye un contrato
preparatorio del de compraventa, que obliga a las dos partes contratantes;
contrato que, si bien na trasmite la propiedad, sí engendra derechos y obligaciones para las partes que en él intervienen, y, por tanto, el derecho formal, no simplemente posible. por parte del vendedor, para exigir del comprador quc se lleve a caba el contrato. (Compilación citada, Cuarta parte,
Vol. IIJ, tesis 272, pág. 812).
44
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
. 7.-·Comprat'e11la.-El artículo 2300 de! Código Civil para e! Distrito Federal concede al vendedor el derecho de pedir la recisión de!
contrato en e! caso en que e! comprador no pague e! precio, facultad
que también le otorga e! artículo 1949 de! Ordenamiento en cita. Este
último dispositivo también faculta al perjudicado a pedir la resolución.
Aún en e! caso en que primeramente hubiese optado por el cumplí.
miento, siempre y cuando éste resultase imposible; de ahí pues, que
en el caso de que e! vendedor reciba alguna cantidad de dinero a cuen.
ta del precio con posterioridad a la fecha en que se debía cumplir con
tal obligación no procede la rescisión por ese incumplimiento, sino que
se demuestre que fue imposible e! cumplir con el contrato, precisa.
mente porque ante la disyuntiva que tenía el perjudicado de solicitar
e! cumplimiento de! contrato o su rescisión optó por la primera, razón
por la cual tácitamente se decidió por una de ellas y, en principio, re.
nunció a la otra.
Amparo directo 1231/78.-Francisco José Philiberth M.-l1 de julio de
1979.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente:
tario: Carlos González Zárate.
J.
Ramón Palacios Vargas.--Secre·
'
Informe 1979.-Tercera Sala. Núm. 17. Pág. 16.
8.-Comprat1el1ta con reserva de dominio, carácter de la POJ& ...vJ1
del comprador en caso de,-Si bien es cierto que e! artículo 2315 de!
Cédigo Civil para el Distrito Federal equipara al comprador con reser.
va de dominio que recibe el bien enajenado con e! arrendador, también
lo es, que ello no es más que una comparación que permite al juzgador
aplicar las reglas de! arrendamiento a los casos en los cuales se res.
cindió la compraventa, pero no puede tener e! alcance de desvirtuar la
naturaleza de propietario condicional que tiene el adquirente mientras
no satisface e! precio o no. se rescinde la venta y darle el .carácter de
arrendador que no tiene, por la sencilla razón de que entre vendedor y
comprador no se estipuló un contrato de arrendamiento sino una venta,
cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler.
Amparo directo 4558/78.-Margarita GonzáJez Rubio.-28 de septiembre
de 1979.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Carlos Gonzálea Záratc.
.~ Informe 1979. Tercera Sala. Núm. IR. Pág.
'7~,=
9.-Compr,wenla con reserra de dominio, IlIgar para el pago del
··preciO en la.=--Si no se señaló en e! contrato el lugar de pago del saldo,
éste debe hacerse, de conformidad con los artículos 2293, 2294, 2082,
208'3 Y 2084 del Código Civil del Distrito Federal, en e! lugar en que
CONTRATOS
la cosa se entregó, o sea en e! lugar en que se encuentra ubicado e!
inmueble objeto de lo compraventa, y si e! acreedor no demuestra ha.
ber ocurrido a ese lugar a cobrar y que se le haya negado e! pago, el
deudor no puede incurrir en mora, y por lo mismo tampoco tiene obli,
gación alguna de efect';!ar consignación alguna de! saldo.
Amparo directo regoR~.57/8415
Orellana Galrdo.~7
1977.-5 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
de febrero de
Precedentes:
Sexta Epoca:.
Volumen LXXXV. Cuarta Parte, Pág. 30.
Volumen CVIII, Cuarta Parte, Pág. 78.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima: Epoca. Volúmenes 97-1.02.
Cuarta Parte. Enero-junio 1977. Tercera Sala. Pág. 41.
lO.-Compraventa en abonos, rescisión del contrato de efectos res.
al comprador le es entregada por el
pecto al pago de una renta.~Si
vendedor la posesión de! inmueble motivo de la operación, como e! uso
no es una prestación que se pueda restituir. la ley tradujo esa restitución
en el pago de una renta, pero no en atención a una simple apreciación
subjetiva o presuncional de las partes contratantes. sino al valor efecti.
vo de la prestación recibida; por eso la exigencia de que e! monto de
la renta que deba pagar e! comprador sea fijado por peritos y no arbi.
trariamente por las partes. En tales circunstancias. no puede ser condenado e! comprador al pago de la renta fijada de antemano por los
contratantes, ya que e! comprador tiene derecho irrenunciable a que su
monto se fije por peritos.
Amparo directo 446/74.-María del Carmen Garrido de Casrellanos.c-c-zc
de enero de1976.-Unanimidad de 4 votos.c.-Ponenre:
J.
Ramón 'Palacios Vargas.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca: Volumen 85. Cuarta
Parte. Enero 1976. Tercera Sala. Pág. 15.
n.-Compral'enta. Entrega 1ue la vendedora hace del inmueble
vendido) como medio para Conservar expedita Sil acción de rescisión de
l".-EI artículo 1949 de! Ordenamiento citado, estatuye: "La facultad
de resolver las obligaciones se entiende de implícita en las recíprocas,
paFa el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
incumbe ... '': precepto que explica que si la vendedora se allanó a
cumplir con la entrega de! inmueble, no obstante haber recibido el pago
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
46
inicial con un déficit de cuarenta y cinco mil pesos, el hecho segura.
mente se devió al deseo de conservar expedita su acción de rescisión,
puesto que, como es sabido, quien no cumple, no tiene derecho de
exigir de la otra parte el cumplimiento.
Amparo directo 1100/79.-0felia Molina de González.-17 de octubre de
votos.-Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo.-Secretario: Pedro Elías
¡ 979.-5
Soto Lara.
Informe 1979. Tercera Sala. Núm. 19. Pág. 17.
12.-Comprat'e>JIa, la forma
110
es elemento constitutivo de la.-
Al lado de los 'documentos constitutivos o ad solemnitatem, existen los
declarativos o ad probationem, y mientras que los primeros son aquellos
sin los cuales el acto jurídico que en ellos se hace constar no puede
nacer y se dice que son constitutivos del acto mismo, como acontece
vervigracia tratándose del acto de matrimonio, de la letra de cambio,
del cheque, etc., en cambio, los segundos, ciertamente sirven para la
demostración del acto o contrato que contengan, pero no excluyen la
prueba de ese acto o contrato por otros medios entre las partes, como
sucede precisamente tratándose de la compraventa, puesto que no es
en ella la forma elemento de constitución. aunque puede serlo para su
eficacia respecto de terceros, y tan no es la forma elemento de consti.
tución en la compraventa, que inclusive cuando exige la ley que el con.
trato se otorgue en escritura pública, la ineficacia se purga, a pesar de
la inobservancia de la forma, cuando voluntariamente lo cumplen los
que lo celebren.
Quinta Epoca:
Amparo directo 5169/55.--Guillermo Francisco Macías.-Unanimidad de
4 votos.
Tomo CXXX, Pág. 235.
Séptima Epoca:
Amparo directo 3247/69.-José Galindo Fragoso y Amelia Esparza de Galindo.-Unanimidad de 4 votos.
Volumen 20, Cuarta Parte, Pág. 13.
Amparo directo 5946/73.-Elías Naime Nemer.-Unanimidad de 4 votos.
Volumen 78, Cuarta Parte, Pág. 18.
Amparo directo 4407/74.-Fraccionadora y Constructora de Acapulco, S.
A.-5 votos.
Voiumen 88, Cuarta Parte, Pág. 29.
Amparo directo 4406/74.--Fracrionadora y Constructora de Acapulco,
S. A.-5 votos.
Volumen 88, Cuarta Parte, pág. 29.
o.
o
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volumen 90. Cuarta
Parte. Junio 1976. Tercera Sala. Pág. 59.
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47
13.-Com{Jrat!eJl/d. Precio »rayor en parte eu dinero Ji }},:e1l0f en
pal'fe COII el valor de otra COSa /'ara que exista la, y 110 tilla permuta.
(LegislacióII del Estado de Jalisco). Cierto es que el artículo 2168 del
Código Civil del Estado de Jalisco estatuye que "Habrá compraventa
cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de
una cosa O de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por
ellos un precio cierto y en dinero", es decir, el pago debe hacerse en
dinero; sin embargo, el artículo 2170 del mismo Código Civil establece
la posibilidad de que el precio se pague parte en dinero y parte con el
valor de otra cosa, debiendo ser mayor la cantidad que se pague en
numerario para que sea compraventa, pues de lo contrario se tratará
de una permuta.
Amparo directo 321/74.-Enri~uc
Ladrón de Guevara r Castañeda.-3
de marzo de 1976.-Unanimidad de 4 votos.ce-Ponente: Agustín Téltez Cruces.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volumen 87. Cuarta
Parte. Marzo 1976. Tercera Sala. Pág. 17.
TITULO 111
COMPRAVENTA
CAPITULO
I
DEFINICIÓN y EVOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA
l.-Importancia, función iurídico-económica.-El contrato de compraventa es indiscutible el que tiene mayor importancia entre los de su
cfase, en primer lugar porque se trata del contrato tipo de Jos translativos de dominio y, además, po,que constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como
económica, debe merecer un estudio especial.
Como contrato tipo de los ,translativos de dominio, aplicaremos sus
reglas principales a la permuta; sufrirán éstas modificaciones esenciales
en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicarnos
ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de
la renta vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye e! medio primordial de
adquirir e! dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la
accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno
la forma principal de adquirir e! dominio, dentro de! grupo de los
contratos translativos, y la compraventa es a su vez la figura fundamental para adquirir la propiedad dentro de los contratos translativos
de dominio.
. _ "Se trata .indudablcmente del más importante y frecuente. de todos los negocios jurídicos }' constituye la fuente más copiosa de obligaciones. A punto tal
que. como anotan eolio r Capitant, se ha dicho con razón que "si bien no todo
el mundo vende, puede decirse con verdad que todo el mundo compra"; y se ha
CONTRATOS
49
agregado que aproximadamente un 70% de los actos de la vida de un hombre
se reducen a comprar o vender.
Todos los autores coinciden en explicar que la compraventa es resultante de
la evolución del contrato de permuta, permutación, cambio o trueque, pues prirniti"amente los hombres negociaban entre sí. cambiándose una cosa por otra, pero
ese tipo de contrato quedó relegado al aparecer la moneda como denominador
común de los valores de cambio. Desde ese momento adquirió supremacía incontesa~lc
el contrato. de venta o compraventa". (Luis María Rezzónico, Estudio de
los Contratos en nuestro Derecho Civil, segunda edición, Depalma, Buenos Aires,
1958, págs. 3 y 4).
Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, traduc, de Mario
Díaz Cruz, Los Contratos Civiles, t. X, pág. l.
2.-Dejinición.-Precisada la función jurídica y económica de la
compraventa, entraremos en materia, analizando su definición. La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón,
eS un contrato translativo de dominio, es decir, se define como el contrato por virtud del :cual una parte, llamada vendedor, transmite la
propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
"La compraventa constituye uno de los modos de adquirir derivativos, y es
un contrato oneroso y bilateral, por el que un sujeto, llamado vendedor, se obliga
a transferir- a otro sujeto, .que se denomina- comprador, la propiedad de una cosa
corporal o incorporal (herencia, créditos, derechos, acciones) mediante un precio
determinado o determinable". (Francisco Degni, La Compraventa, traduc. por
Francisco Ballet Ramón, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957,
págs. 1 y 2).
Esta definición elaborada a la luz de la interpretación del Código
francés y de la doctrina posterior, no es, sin embargoj, la noción que encontramos consagrada en ese ordenamiento y, posteriormente, en aquellos que ha inspirado, como el italiano, el español vigente, el portugués,
o los nuestros de 1870 y 1884; por el contrario, en la definición del
Código Napoleón, encontramos casi los términos romanos, que no hacen
alusión a la transmisión de la propiedad, sino simplemente a la entrega
de la cosa, y no es sino por los antecedentes y las disposiciones dispersas
en el Código francés, tanto en el capítulo de compraque se encu~tra
venta, como en el de obligaciones de dar, por lo que podemos considerarlo esencialmente como un contrato translativo de dominio.
Por esto conviene estudiar la compraventa en su evolución, tanto a
partir del derecho romano, como en los cambios que sufre en el antiguo
derecho francés, para llegar al Código Napoleón, y precisar la influen-
50
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
cia de este Código en el derecho latino europeo y, posteriormente, en
nuestra legislación positiva.
"El artículo 1582, al definir la venta diciendo que es una convención por
la cual se obliga uno a entregar una cosa y el otro a pagarla, deja en la sombra
dos efectos esenciales producidos por este contrato: nada dice sobre la obligación
de transferir la propiedad ni sobre la obligación de garantía, que incumben ambas
al vendedor, al menos en la gran mayoría de los caSOS.
Se estaría más cerca de la verdad diciendo que la venta es un contrato en
virtud del cual, una de las ¡artes, el vendedor, se obliga a transferir y garantizar
al comprador una propieda corporal o incorporal, mediante un precio en dinero
que éste se compromete apagarle". (Louis ]osserand, Derecho Civil, Contratos,
traduc. de Santiago Cunchillos y Mantero!a, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1951, t. Il, v. n, págs. 3 y 4).
3.-EvoluciólI del concepto de compravellta en el derecho romano
antiguo y clásico.-En el derecho romano, la compraventa no fue translativa de dominio; se definía como un contrato por el cual el vendedor
se obligaba a entregar una cosa y a garantizar su posesión pacífica y
útil, y el comprador, a pagar un precio; es decir, que por virtud de la
compraventa el vendedor sólo tenía la obligación de entregar la cosa,
y garantizar una posesión pacífica y útil al comprador, respondiendo de
las perturbaciones jurídicas de tercero respecto de esa posesión, y .de los
vicios ocultos de la cosa.
También, en el derecho romano la compraventa podía recaer sobre
cosas ajenas, en el sentido de que si el vendedor garantizaba la posesión
pacífica y útil, el contrato era válido, y el comprador 110 podía reclamar
entretanto no se le privara de la cosa, aun cuando tuviera conocimiento
cierto de que era ajeno. Esto no quiere decir que el derecho romano
permitiera la disposición de las cosas ajenas y considerara como lícita
esa enajenación, pues podría la interpretación llevarnos al grado de
considerar que en el derecho romano se autorizaba el fraude, cuando
alguien tomando una cosa ajena, la vendía. Evidentemente que no quiere
decir el principio romano, de que la venta de cosa ajena era válida, que
el mismo derecho autorizara una disposición fraudulenta. Lo único que
significó fue que la obligación del vendedor no consistía en transmitir
el dominio; que, por consiguiente, la venta era válida en tanto que garantizaba la posesión al comprador, pero es claro que si posteriormente ~.
el dueño de la cosa reivindicaba ésta, como el vendedor no había cumplido con la obligación de garant-izar, desde este punto de vista era---responsable por el incumplimiento de su obligación específica, consistente en mantener al comprador en el uso y goce de la cosa.
CONTRATOS
51
Por último, en el derecho romano el contrato por sí solo no era
translativo de dominio, tratárase de compraventa, permuta, donación o
sociedad, pues era menester, además del contrato, que tenía un simple
efecto obligatorio pero no traslativo, recurrir a ciertas figuras jurídicas
que según los tiempos se llamaron mancipatio, in jure cessio o traditio,
para que en unión del contrato, se operase la translación de la propiedad. Además de estas figuras jurídicas, existían otros medios de consolidar el dominio, como la usucapión, que partiendo de la compraventa
o de algún contrato de los que actualmente son traslativos de dominio,
otorgaba al adquirente, a través del tiempo, la propiedad. El efecto del
contrato era, desde este punto de vista, conceder una posesión apta para
adquirir el dominio por prescripción, o bien conceder la posesión pre·
toriana, que justamente se diferenciaba del dominio, en que no otorgaba la propiedad romana ex jurequiritum, pero que sí constituida una
forma de posesión eficaz, para que a través del tiempo se convirtiera en
dominium.
Rodolfo Sohrri, Instituciones de Derecho Privado Romano, traduc. de W.
Roces, México, 1951. pág. 235 .
Explica Ortolan que el primitivo contrato de cambio o permuta
evolucionó hasta que se llegaron a emplear diversos metales cuya cantidad se determinaba pesándolos, como una mercancía común, para
operar en las distintas operaciones de trueque. Por esto los romanos
denominaron al objeto que se daba en cambio, merx y al metal pretium,
formándose así los términos de mercancía y precio.
Conforme a los principios del derecho romano, el simple acuerdo
ninguna transmisión de propiedad.
de voluntades no era capaz de re~liza
M. Ortolan, Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador [ustiniano, novísima quinta edición, traduc. de Francisco Pérez de Anaya y Melquiades Pérez Rivas, Madrid, 1884, t. II, págs. 295 y 296.
La compraventa rom¡llla fue evolucionando en lo que se refiere a
sus efectos, pues en este contrato lo mismo que en todos aquellos en los
que el derecho de gentes introdujo serias modificaciones, se advierte que
paulatinamente se van determinando por grados las distintas consecuencias jurídicas por el Derecho Civil. Ortolan nos precisa los efectos mismas de la compraventa romana en la siguiente forma:
"La venta por sí misma no transfiere al comprador la propiedad de la cosa
vendida. La venta es un contrato: por consiguiente, su único efecto consiste en
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
52
producir obligaciones; y las produce lo mismo para una que para otra parte, de
donde toma 12; clasificación de contrato bilateral. El vendedor no se obliga tampoco
a hacer al comprador propietario: en esto, como en otros muchos puntos, se
diferencia mucho del ("tle hubiese prometido por estipulación dar (dare) una
cosa ... ¿Cuáles son, pues, las obligaciones del vendedor? Está obligado a sumínistrae la cosa, es decir, a hacer tradición de ella en el tiempo y lugar convenidos.
Pero ya sabemos que hacer tradición de una cosa es entregar la posesión de ella
(t. J, pág. 352). Los jurisconsultos romanos tenían también una expresión especial
para precisar en este punto la obligación del vendedor: decían que, debían dar
"vacuam possesionem", es decir la posesión libre, desembarazada de todo obstáculo.
Bien entendido que la cosa debe quedar libre con todos sus accesorios. Pero no
es indicar suficientemente la extensión de la obligación del vendedor decir que
debe dar o entregar la cosa. Es preciso recurrir a otra expresión sancionada en el
derecho romano, y mucho más enérgica: está obligado a proporcionarla al comprador "remlicere habere" .. es decir, la facultad de tener la cosa y usar de ella en todo
como señor. "Obligatus est venditor lit praestet licere -habere", dice Justiniano:
"Ut rem emptori habere liceat, non etiam ut ejus [aciat", dice Africano. De aquí
se deduce que cuando la cosa ha sido entregada mientras que el comprador conserva la facultad de tenerla como dueño, y aun cuando tuviese prueba de que
dicha cosa pertenecía a otro, nada tiene que pedir al vendedor, porque la obliga-
ción de este último se halla cumplida; pero desde el, momento que, por efecto
de una causa antenor a la venta, se priva al. comprador jurídicamente de la 'cosa,
tiene un recurso para dirigirse contra el vendedor por daños y perjuicios (il1 id
qllod inlereJl), Esta obligación del vendedor se expresa diciendo que está obligado a asegurar al comprador de toda evicción". (Ortolan, ob. cit., t. II, págs.
305 y 306),
Antes de que se adoptase abiertamente en e! derecho romano e!
carácter consensual de la venta, y aun después, cuando todavía no se
precisaban con absoluta certeza en el derecho civil todos sus efectos, fue
costumbre recurrir a la estipulación, mediante ella e! comprador estipulaba la dacíón de la cosa, quedando de esta suerte obligado e! vendedor
a transferirle la propiedad; asimismo se estipulaba la libre posesión, o
la garantía de la evicción o de los vicios de la cosa, podía convenirse la
restitución del precio o \'le! doble de! mismo como-era costumbre derivada probablemente de la Ley de las Doce Tablas (dup/ae slipu/alio o
dup/ae cautio).
4.-Derecho romano poslerior.-En los últimos tiempos de! derecho romano, ,llotamos la siguiente evolución: la mancipatio y lajn jure
cessio, que fueron necesarias en el primitivo derecho romano y en el
derecho clásico, para trasmitir la propiedad, van perdiendo su ,importancia para ser substituidas por la traditio. En un principio la mancipario
y la in jure cessio se referían, a las cosas mancipi, y la traditio a las
cosas nec mancipi. Si se recurría a la traditio para una cosa mancipí, no
CONTRATOS
53
había transmisión de dominio, sino sólo de posesión, que podía ser útil
para la usucapió y convertir a través del tiempo esa posesión en propiedad. Era menester para estos bienes principales recurrir necesariamente
a la mancipatio o a la in jure cessio.
En los últimos tiempos del derecho romano, la traditio Se consideró apta para operar la transmisión de la propiedad, respecto de bienes
mancipi y, por consiguiente, substituyó a la rnancipatio y a la in jure
cessio. A su vez, dentro de la traditio real, consistente en la entrega de
la cosa, se operó una evolución que preparó el desarrollo del derecho
moderno. Poco a poco se convirtió la traditio real en simbólica o fiera.
En las Institutas de Justiniano se dice que se enseñaban a los estudiantes
las formas de la traditio real, únicamente por razones históricas, pero
que ya había caído en desuso, bastando la traditio simbólica, COmo la.
entrega de las llaves del local en donde se encontraba la cosa; o la traditio ficta, cuando se confesaba haber recibido el bien antes de que materialmente se hubiera entregado; pero para los efectos jurídicos, esta
ficción en la entrega era bastante, como forma de tradítio para transmitir la propiedad, y así se dice en las Institutas, que habiendo caído en
desuso para ciertos bienes la traditio real, se reconocen formas de traditio simbólica o ficta.
..A este problema tan interesante dedicó su atención un agudo romanista italiano, Albertario. Con un diligente examen analítico y comparativo de los textos, llegó a la consecuencia de considerar que el
momento de la trasmisión de la propiedad de la cosa en la compraventa
romana, ha de ser examinado en la fase clásica y en la postclásica justinianea; en la segunda fase, la trasmisión de la propiedad tiene una
regulación uniforme en la compraventa de cualquier res; en cambio, en
la primera, aquélla es diversa, según se trate de res mancipi o de res
nec mancipi, es decir, según debiera ser transferida mediante la mancipatio o mediante la traditio .. Si la cosa vendida era nec mancipi, y por
esto venía puesta a disposición del comprador mediante la traditío, la
trasmisión de la propiedad se verificaba statirn, en el momento en que
tenía lugar la tradición, y no estaba subordinada al pago del precio o
a la oferta de una garantía concreta por él. Si la cosa vendida era mano
cipi, y por esto venía rnancipio data, la propiedad no se trasmitía, si el
precio no hubiese sido pagado, o si no hubiese dado un fidejussor o
un exprornissor o un pignus.
A esta consecuencia llega Albertario, considerando que los textos
que no subordinen la trasmisión de la propiedad al pago del precio o
a la oferta de una garantía concreta, se refieren a la venta seguida de
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tradición, esto es, a la venta de res nec mancipi; los otros textos, que
requieren el pago de! precio, o, en su defecto, una garantía concreta,
originariamente se referían a todas las ventas seguidas o que debían ser
seguidas de mancipatio, esto es, de la res mancipi.
En la compilación justinianea desaparece la distinción entre res
mancipi y nec mancipi, y convertida la traditio en modo general de
adquisición, fatalmente debía suceder que la trasmisión de la propiedad
en la compraventa justinianea, se verificase siempre en e! momento de la
tradición, porque toda cosa vendida, en el Derecho justinianeo, se transfiere con la tradición". (Degni, ob. cit., págs. 5 y 6).
5.-Derecho [rancés y otras legislaciones.-Esta evolución del derecho romano, preparó el camino al antiguo derecho francés, para que,
a través de formas consuetudinarias, se conservase la traditio simbólica y
ficta; pero seguía formalmente mencionándose en los contratos la entrega de la cosa como un elemento necesario para la transmisión de la
propiedad.
Todavía en tiempo de Pothier -que inspiró al Código Napoleón,
y que se considera como el más fiel expositor del derecho antiguo francés--- se sostuvo que la compraventa no era traslativa de dominio por sí
sola, es decir, sin la traditio, pero se reconoció que esta podía ser simbólíca o ficta. Sin embargo, ya autores contemporáneos de Pothier sostenían antes del Código francés, que la compraventa por sí sola transmitía la propiedad. En estas condiciones, al redactarse en el año de
1804 el Código Napoleón se partió del principio consagrado por los
artículos 1138, 1582 Y 1583 de dicho ordenamiento, que así dicen:
"La obligación de entregar la cosa será perfecta por sólo e! consentimiento de los contratantes. Hará al acreedor propietario y pondrá a
su cargo aquélla, desde e! instante en que haya debido entregársele aun
cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor sea
moroso en entregársela en cuyo caso quedará la cosa por cuenta y riesgo
de éste último".
"La renta es un contrato por e! cual uno se obliga a dar una COSa
y otro a pagarla. Podrá hacerse en documento público O privado".
"Será perfecta (la venta) entre las partes, y la propiedad quedará
adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde
el momento en que se convenga en la cosa y en el precio, aunque la
primera no se haya .entregado-ni-pagado e! segundo". ..
El artículo 1138 antes transcrito, se encuentra en el Código Napoleón a propósito de las obligaciones de dar y conforme al artículo 1136:
----------- - - - - - - -
CONTRATOS
"La obligación de dar comprenderá la de entregar la cosa y conservarla
hasta su entrega, so pena de indemnizar los daños y perjuicios al
acreedor".
Relacionando los distintos preceptos invocados se concluye que para
el ordenamiento francés la obligación de entregar la cosa lleva apare·
jada la trasmisión del dominio, pues perfeccionándose por el solo consentimiento de las partes, hace al acreedor propietario.
•
"Los redactores del Código Civil son quienes modificaron la noción histórica
de la compraventa, al decidir implícitamente que ésta supone la trasmisión al
adquirente de la propiedad de la cosa vendida. Al final del antiguo derecho,
Pothier afirmaba todavía que la trasmisión de la propiedad no era elemento de la
venta, ya que ésta solamente hacía nacer obligaciones recíprocas a cargo de las
partes". (Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos, t. X, pág. 8).
Claramente se ha aludido a aquella evolución sufrida desde el derecho de justiniano, a través del antiguo derecho francés, y este principio
tuvo una repercusión enorme en todo el mundo latino; con excepción
de ciertos Códigos, se declaró por las legislaciones latinas que tratándose de cosas ciertas y determinadas, el contrato era apto para trasmitir
el dominio, pues ya no tenía sólo un simple efecto obligatorio, sino que
principalmente cuando era de compraventa, permuta, donación, socíedad, renta vitalicia, su efecto era translativo de dominio, en forma directa e inmediata; ya no era menester la entrega de la cosa siempre y
cuando fuera cierta y determinada. El artículo 1583 del citado Código
napoleónico suprimió toda duda para la compraventa, debiendo aplicarse también a los demás contratos que se acaban de citar. Confirman
la misma idea los artículos 1599, 1603, 1604 Y 1626, al estatuir:
"La venta de la cosa de otro, será nula; y podrá dar lugar a daños
y perjuicios, cuando el comprador ignore que era de otro".
"Existirán dos obligaciones 'principales (del vendedor): la de entregar, y la de garantizar la cosa vendida".
"Entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión
del comprador".
"Cuando al tiempo de la venta no se haya estipulado nada sobre la
garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garanti>1C al adquirente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que le resulten sobre el mismo, y que no se hayan
declarado en el momento' de la venta".
Al consagrar el artículo 1599 el principio de que la venta de cosa
ajena es nula, se separó del derecho romano en el cual, según .iemos ya
indicado, existió el principio contrario.
56
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Es, por consiguiente, a través de estos preceptos como tenemos que
interpretar los artículos del Código Napoleón que se refieren a la como
praventa, porque si sólo nos limitamos al precepto especial que la define,
podríamos tener la impresión aparente, de que seguía siendo un contrato al estilo romano, que sólo generaba la obligación de entregar la
cosa.
En el derecho español, como hace notar Manresa, el Código Civil
no admite la trasmisión de la propiedad por el mero consentimiento de
las partes en el contrato de compraventa, sino que requiere la tradición
o entrega.
"Por otra parte, la compraventa en nuestro derecho (dice el citado autor) ni
siquiera puede decirse que produzca la obligación de trasmitir el dominio sino
únicamente la posesión de la cosa. En efecto, el vendedor se obliga, como dice el
artículo 1445, a entregar la cosa, -y se entiende entregada, según el 1462, cuando
se pone en poder y posesión del comprador. El sistema procede del derecho romano". (Manresa y Navarro, Concordancias, Motivos y Comentarios del Código
Civil Español, t. X, pág. 23).
En el artículo 1495 del Código holandés se dispone que el compra.
dor no adquirirá la propiedad del objeto vendido sino después de que
éste le haya sido entregado.
En el Código Civil argentino el artículo 1323 define la compraventa así: "Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue
a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta Se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto y en dinero". A primera vista
podría pensarse que en el citado precepto se consagra con toda claridad
el efecto traslativo de dominio como consecuencia directa del contrato,
sin necesidad de la entrega de la cosa, .pero el artículo 577 del propio
Código nOS lleva a la conclusión contraria al estatuir: "Antes de la
tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho
real".
6.-Códigos MexiCal10s de 1870 y 1884.-EI siguiente período está
representado para nosotros por nuestros Códigos de 1870 y 1884. En
ios mismos existe un problema semejante de interpretación por cuanto,
que en la definición de la compraventa, también se .recuerda el concepto
romano, -al decir que el vendedor se obliga a entregar una cosa, No diceque el vendedor trasmita el dominio de la misma. El articulo 2811 del
Código de 1884, igual al relativo del Código de 1870, dice:
CONTRATOS
57
"La compraventa es un contrato por e! cual uno de los contratantes
se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa, y e! otro a
pagar un precio cierto y en dinero".
Es decir, notamos que por cuanto a la 'cosa hay sólo obligación de
entregarla; y por lo que se refiere al derecho, existe el deber de transferirlo. A primera vista, el que e! Código distinga las cosas de los derechos, y establezca la transferencia de éstos y simplemente la entrega de
las primeras, podría orillar o concluir que expresamente, para las COSas
la compraventa no fue translativa de dominio. Pero, además de los principios fundamentales que hemos explicado, tenemos los siguientes:
"La venta es perfecta y.obligatoria para las partes por e! solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido
entregada ni e! segundo satisfecho". (Art. 2818).
Y en relación con este artkulo, el 2822 del mismo Código de
1884 dijo:
"Desde el momento que la venta es perfecta conforme a los artículos 1276, 1436 Y 2818, 'pertenece la cosa al comprador y e! precio al
vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de' exigir del otro el cumplimiento del contrato".
Requiere el artículo 2822 que la venta sea perfecta conforme a los
artículos 1276 y 1436; el primero estatuía:
"Los contratos' legalmente celebrados obligan no sólo al cumplimientode lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a
la ley".
El segundo precepto justamente consagra el principio napoleónico
de que, en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la translación de la propiedad se opera por efecto directo e inmediato de! contrato,
con lo que queda perfectamente redondeado el principio de que la venta
fue translativa de dominio desde el Código de 1870; y por si esto no
fuera bastante, en los artículos 2850, 2830 Y 2831 de! Código de 1884
se declaró respectivamente:
"El vendedor está obligado: l.-A entregar al comprador la cosa
vendida. I1.-A garantizar las calidades de la cosa. I1L-A prestar la
evicción",
"Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad o aquello
a que tiene algún derecho legítimo".
"La venta de la cosa ajena es nula; y el vendedor es responsable
de los daños y perjuicios si procede con dolo O mala fe".
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
7.-Código Civil vigente.-El Código Civil vigente, por último de
manera clara dice que el contrato de compraventa crea la obligación
de transmitir la propiedad de las cosas o de los derechos.
"Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez
se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero". (Art, 2248).
Se nos presenta este problema: Declara el Código que "uno de los
contratantes se obliga a transferir la propiedad"; no dice "transmite".
Este artÍculo lo tomamos del 1323 del Código argentino que, a pesar
de que estatuye que el vendedor se obliga a transferir la propiedad, en
otro precepto agrega que para la transferencia se opere, es menester
la entrega de la cosa. Dicen así los artÍculos 1323 y 577 del citado
Código:
"Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y
á pagar por ella un precio cierto en dinero".
"Antes de la tradición de la cosa, el. acreedor no adquiere sobre ella
ningún derecho real".
y nosotros, separándonos del Código argentino, decimos: la obligación de trasmitir la propiedad conforme al artículo 2014 que tornamos del Código francés, surge directa e inmediatamente del contrato,
sin necesidad de tradición: per esto conviene interpretar debidamente
dicho precepto que textualmente dice: "En las enajenaciones de cosas
ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre
los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las
disposiciones relativas del Registro Público".
Es decir, se considera en el Código argentino que la definición de la
compraventa no supone como consecuencia directa e inmediata la trasmisión del dominio sino que es menester la entrega o tradición de la
cosa, y por esto se dice que el vendedor se obliga a transferir el domino
y no que lo trasmita. Cabe, por consiguiente, sin incurrir en contradicción, que exista el precepto de! Código argentino que requiere la tradición para que el dominio realmente se trasmita, como cabría también
en nuestro derecho, sin alterar la definición, admitir ese requisito o suprimirlo.
No obstante, nosotros .cambiamos el sistema, y si en la definición
reconocemos un efecto sólo obligatorio, y no translativo, en otros aro
tículos indicamos que e! efecto obligatorio es simultáneamente translativo, O en otras palabras, que coexisten la obligatoriedad y la trasrni-
CONTRATOS
59
sibilidad del dominio, principalmente porque hay un artículo general
que ya transcribimos, que nos dice que en las enajenaciones de cosas
ciertas y determinadas, la trasmisión de la propiedad opera por efecto
directo e inmediato de! contrato.
De esta suerte, si la trasmisión se opera por efecto o, jurídicamente
hablando, como consecuencias del contrato, sí hay instante en el tiempo. que mentalmente podemos concebir, .para diferenciar el efecto obligatorio del translativo del dominio. Lógicamente primero existe el efecto
obligatorio y, en seguida, de manera directa e inmediata, pero por vía
de consecuencia, se operará la trasmisión de la propiedad; y, como la
consecuencia, siempre es posterior a la condición o antecedente, de
la misma suerte que en la ley de la naturaleza el efecto es posterior a
la causa, deducimos de aquí que (según la definición de la compraventa consagrada por e! artículo 2248 y e! principio fundamental que
desde e! Código Napoleón hemos aceptado para las enajenaciones de
cosas ciertas y determinadas), primero hay el efecto obligatorio y después traslativo; pe¡o que es una sucesión que sólo mentalmente podemos separar en cuanto al tiempo. Prácticamente, e! efecto translativo
coexiste con el obligatorio; no habría manera de apreciar en la realidad
dos etapas Con efectos distintos.
Esto nos hace pensar que la definición del artículo 2248, por lo
que se refiere a la compraventa, debió haberse. enunciado indicando al
propio tiempo el efecto obligatorio y el translativo, porque toda definición para ser correcta debe comprender los elementos esenciales; y la
lectura del artículo 2248 nos deja la impresión de que la compraventa
sólo tiene un efecto obljgatorio para que, posteriormente, como consecuencia de la misma, se trasmita la propiedad, y tan es así, que e! Código
argentino, admitiendo la misma definición, sin contradecirse, declara
que el efecto obligatorio, para llegar a operar la trasmisión del dominio,
requiere la entrega de la cosa. No obstante, habría que definir la compraventa de cosas ciertas y la de cosas en especie indeterminada, para
. coordinar en la primera el efecto obligatorio y el translativo y' para reconocer en la segunda sólo el efecto obligatorio. Seguramente esto hizo
pensar a la Comisión encargada de redactar el Código en vigor, que no
podría en una sola definición incluirse el efecto translativo, ya que éste
no se presenta como consecuencia directa de! contrato en las cosas de
especie indeterminada, y también sería demasiado complicar una definíción, separar los conceptos según que se tratara de cosas CIertas o de
cosas de especie indeterminada.
60
COMPENDlO DE DERECHO CIVIL
Para nuestros fines de doctrina, sí podemos diferenciar, ensayando
una definición de estas dos formas y decir: En la compraventa de cosas
ciertas y determinadas el vendedor trasmite la propiedad a cambio de
un precio cierto y en dinero; o, siguiendo el sistema del Código, diríamos: En la compraventa de cosas ciertas y determinadas una de las
partes trasmite a la otra la propiedad de esos bienes, o de un derecho
y ésta a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero. Por 10
<]ue se refiere a la compraventa de cosas de especie indeterminada diríamos <]ue una de las partes se obliga a transferir la propiedad de las
mismas y la otra a pagar un precio cierto y en dinero. Para <]ue se trasmita el dominio es menester <]ue la cosa se haga cierta y determinada
con conocimiento del comprador.
Mcssineo, ob. cit., t. V, págs. 57 y 58.
/
En el Código Civil alemán encontramos también un concepto semejante <]ue sin embargo, nos lleva a consecuencias distintas para la trasmisión del dominio. Este Código enuncia también el efecto obligatorio
de la definición; indica <]ue una de las partes se obliga a procurar el
dominio, pero dispone gue, tratándose de bienes inmuebles para <]ue
el dominio se trasmita es menester <]ue ambas partes simultáneamente
ocurran al Registro Público de la Propiedad y hagan su manifestación
de voluntad ante el encargado de ese registro; es decir, ya el efecto
traslativo en los inmuebles queda condicionado por lo <]ue se refiere
a las partes mismas y no sólo en cuanto a terceros, a la manifestación
coincidente y simultánea de voluntades para operar la transferencia ante
el encargado del Registro Público.
En cuanto a bienes muebles, se sigue el principio romano de la tradición; es menester la entrega de la cosa para <]ue se opere la transferencia del dominio.
El) el Código Civil argentino para las cosas muebles y los inmuebles, es menester la tradición. Sólo coincidimos con estos Códigos tratándose de cosas muebles en especie, o, como dice nuestra ley, cosas de
especie indeterminada. Para esta clase de bienes fungibles, llamados géneros o cosas de especie indeterminada, sí es menester la tradición real,
jurídicao" virtual, para <]ue se opere la transferencil; del dominio. Dice
el artículo 2015:
"En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en <]ue la cosa se hace
cierta y determinada con conocimiento del acreedor".
CONTRATOS
61
8.-LegiJlr1c;Óu comparada.-Como lo hacen notar, entre otros autores,
Baudry-Larantinerie y Barde y Salvar, la legislación comparada prescnta tres soluciones o sistemas para señlQ:u el momento en que se produce la trasferencia de
la propiedad:
1) En el sistema romano la propiedad no se trasmitía por el solo efecto del
contrato de venta, ni de ningún contrato; los contratos sólo hadan .nacer obliga-
ciones, y para adquirir la propiedad era necesario un acto material, que se encontraba en "la mancipatio, la in jure ccssio, la traditio, o la usucapio",
2) En el sistema francés el C. Civil establece por sus arts, 711 y 108 que
la propiedad Se trasmite por el solo efecto de la convención, (Iue por sí misma
confiere al comprador un jus in re, y el art. 1583, refiriéndose precisamente a la
compraventa, declara que "ella es perfecta entre las partes, y la propiedad se
adquiere de derecho por el comprador respecto al vendedor, desde-que haya acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido todavía entregada ni el
precio pagado". Por ello se dice que en el derecho francés la venta es "traslativa del dominio".
3) En el sistema germánico el consentimiento no hasta por sí solo para
trasferir la propiedad de las cosas muebles ni inmuebles, pero se hace este distingo: a) tratándose de inmuebles se requiere además del consentimiento la inscripción en el Registro de la Propiedad o en libros territoriales; b) tratándose de
muebles se requiere la tradición manual, real o natural, es decir, la entrega al
comprador (arts. R73, 925 Y 929 del C. Civil alemán, arto 1126 del C. Civil brasileño y art. 191 del C. de Como brasileño) ". (Luis María, Rezzónico, ob. cit.,
págs. 15 a 17).
JUR1SPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
9.-ColII pr,weJlla.-Este contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa. y desde entonces obliga
a los contratantes; aunque la cosa no haya sido entregada, ni el precio
satisfecho. La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes,
por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil
establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas sólo
tienen por objeto determinar los limites de la obligación del vendedor
de entregar esa cosa, y comprobar que la ha satisfecho debidamente, (Ultima compilación editada en 1965, Cuarta parte, Vol. 1, tesis 108, pág.
322).
10.-COlllipra""lla de innmebles. Fttlla de escritura ptiblha ante
notario. (Legislación del Estado de Morelos) .-Si bien es cierto que los
contratos de compra.venta no se otorgaron en la forma prevista por
62
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
los artículos 2503 y 2507 del Código Civil vigente en el Estado de Mo.
relos, conforme a los cuales el contrato de compraventa no requiere
para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre
un inmueble cuyo valor excede de cinco mil pesos, caso en el cual su
venta se hará en escritura pública; no es menos exacto que esta falta
de formalidad no implica la inexistencia del acto, ni impide que el
mismo produzca efectos ante las partes contratantes por virtud del prin.
cipio.de "res ínter alios acta", que acertadamente invoca la Sala, y que
obliga a dichos contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresa.
mente pactado, sino también a las consecuencias que, según su natura.·
leza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley, COmo lo dispone
el artículo 1858 del mencionado Código sustantivo, sin que sea óbice
para concluir lo anterior, el hecho de que en el caso no estén en juego
intereses de terceros, pues como se ha afirmado, dada la falta de formalidad de los contratos de compraventa, sólo surtirán efectos entre las
partes, pues tratándose, como se trata, de contratos de naturaleza con.
sensual, que tuvieron por objeto la compra_venta de cosas ciertas y determinadas individualmente, la venta es perfecta y obligatoria para las
partes, como se sostiene, por el solo acuerdo de las mismas en la cosa
y en el precio perteneciendo la primera al comprador aun cuando no
se le haya entregado, y a pesar de que no haya satisfecho el precio.
Amparo directo 2572j77.-Arturo Espinoza de los Monteros Zarazúa.-16
de ma-rzo de 1978.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Mondragón
Guerra.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 109-114.
Cuarta Parte. enero-junio 1978. Tercera Sala. Pág. 15.
H.-Compraventa de mmuebles, reSaSIOI1 del contrato de. Por
retenrián del precio. Excepción improcedentes-A»: autoridad responsa.
ble obró correctamente al confirmar la sentencia recurrida que decretó
la rescisión del contrato base de la acción si del examen de las constan.
cias que informan al acto reclamado se aprecia que los demandados
incumplieron el mencionado contrato, porque no acreditaron la excep.
ción que hicieron valer, consistente en la retención del pago del precio.
del inmueble, estipulado en el citado contrato, porque estimaron que
existÍll_el . justo temor de-que fueran perturbados en la posesión del
mismo por supuestas afectaciones agrarias, circunstancia esta- última que
no quedó debidamente acreditada en autos.
CONTRATOS
63
Amparo directo 4297/77.-Jesús Lúpez López y coags.-3 de agosto de
1978.-Unanimidad de 4 vatos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez.
Semanario Iudical de la federación. Séptima Epoca. Volúmenes 11. ')-120.
Cuarta Parte. julio-diciembre 1978. Tercera Sala. higo 19.
12.-Com!'ra¡Ie1Ita de los 101eJ. La rescrsion del contrato no puede
quedar al arbitrio de U/la de las partes.-Mientras no se tenga por res.
cmdido un contrato por resolución judicial, subsisten las obligaciones y
derechos de las partes consignados en el mismo y aun cuando se con.
venga que la falta de pago de tres mensualidades faculte al vendedor
a rescindir la operación, recuperar el inmueble de inmediato y disponer
desde luego de él, esto debe entenderse en términos hábiles, ya que para
exigir el cumplimiento o la rescisión de dicho contrato, es menester
acudir a los tribunales, no pudiendo quedar la determinación del mismo
a la voluntad de una de las partes, lo que se confirma desde el momento
que en la última de las cláusulas se asentó que para dirimir cualquier
controversia con motivo de la interpretación y cumplimiento del mis.
mo, las partes se sometían expresamente a la competencia y jurisdicción
de los tribunales de la ciudad de Puebla.
Amparo en revisión 361j80.-Raúl Huerta Rosas.-23 de abril de 1980.Unanimidad de .votos.-Ponente: Mario Gómez Mercado.-Secretario: Octaviano Escandón.
Informe 1980. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Núm. 3. P:íg._236.
13.-CompraVe1Ita. El comenio pr¡'Iado, de igual [ecba que el con.
trato de comprave1lta, no determina I/U""IS obligaciones a cargo de la
vendedora, por ser consubstancial del principal.-Este concepto de vio.
lación es infundado, porque es inexacto que en la cláusula tercera del
convenio privado aparezcan nuevas obligaciones para la hoy quejosa
que no fueron materia del contrato principal de compraventa. En efecto.
en la cláusula cuarta del contrato notarial de compraventa, Inmobiliaria
Margisa, S. A.. adquiere para sí, libre de todo gravamen, limitación
de dominio y responsabilidades fiscales, la fracción restante del predio
conocido como fracciones A y B del lote 163 sección "e' del frac.
cionamiento de la antigua Hacienda de Guadalupe, en Villa Alvaro
Obregón, Distrito Federal; y en la cláusula tercera del convenio privado
de la misma fecha se establece que en caso de que el predio materia de
la operación fuere objeto de alguna afectación o expropiación por cual.
quier autoridad, antes de ser transmitida a terceros, las vendedoras se
64
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
obligan a pagar el valor correspondiente a la superficie afectada o ex.
propiada, precisamente porque Inmobiliaria Margisa, S. A., adquiría pa.
ra sí, libre de todo gravamell' limitación de dominio y responsabilidades
fiscales dichos bienes; lo que viene a reforzar la opinión de la respon.
sable en el sentido de que la cláusula tercera del convenio privado no
viene a crear, sobre este punto, nuevas obligaciones para la quejosa que
no fueran materia del contrato principal, que motivaran por esta razón
que el convenio de referencia debía de tener los mismos requisitos de
forma que para los contratos de compraventa como el presente, exige
la ley; pero aún no tomando en cuenta la cláusula tercera del convenio
privado, de todas maneras las vendedoras estarían obligadas a restituir
a la compradora el precio de la cosa vendida en la parte proporcional
que resultó afectada; ésta en virtud de que esa porción, al no haberla
transmitido la vendedora a su compradora (en tanto que sólo podía
transferirle lo que tenía, no lo que ya no poseía en concepto de pro.
pietaria por habérselo afectado con antelación a la compraventa), la
compradora sólo podía hallarse obligada a cubrir el precio de lo 'lue
positivamente se le transmitió en propiedad merced a la operación rea.
lizada, mas no de .la porción que no se le transfirió; porque de lo con.
trario, la vendedora recibiría el precio de la repetida porción que, en
realidad, escapó a la compraventa, obteniendo, en la medida del valor
de esa porción no transmitida, manifiestamente un lucro indebido.
Amparo directo 3111/7 3.-Ana Ca raza Pérez viuda de Ramírez López y
Coags.-31 de enero de 1980.-5 votos.e-Ponente: Raúl Lozano Ramírez.Secretario: José de Jesús Taboada Hernándcz.
Informe 1980. Tercera Sala. Núm. 19. Pág. 23.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
t: Definiciones.-La compraventa es un co~tra
bilat~r
porque
engendra derechos y obligaciones para ambas partes. Es oneroso porque confiere provechos y graváménes también recíprocos .. - - .
Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son
ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
CONTRATOS
65
2.-La venta es ocasionalmente aleatoria.-La compraventa puede
ser un contrato aleatorio cuando se trata de una compra de esperanza,
es kcir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el
comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio,
independientemente de que no lleguen a existir. Esta operación está
clasificada en los contratos aleatorios, y, además, el Código vigente al
hablar de modalidades de la compraventa estatuye:
Artículo 2309: "Si se venden cosas futuras, tomando e! comprador
el riesgo de que no llegasen a existir, e! contrato es aleatorio y se rige
por 10 dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza".
Este artículo 2309, se encuentra en el capítulo denominado "De
algunas modalidades de! Contrato de Compraventa", es decir, la venta
pura y simple, siempre es un contrato conmutativo, pero puede ser
aleatorio, cuando se imponga esa modalidad, en cuyo caso toma el nombre
de compra de esperanza, definida por el artículo 2792:
"Se llama c?mpta de esperanza al contrato que tiene por objeto
idquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de
que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos
de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos O productos
comprados".
3.-Contralo consensual para muebles y [ormal para inmuebless-«
la compraventa es un contrato consensual para muebles y formal. para
inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna
para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de
manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso.
En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de
bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos
en que se toma la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la
manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al con.
sentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa puede
celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester
esta formalidad para los bienes muebles.
En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por
escrito, pero el documento puede ser público o privado, según que el
precio importe más de quinientos pesos, caso en el cual requerirá escritura pública; O que no llegue a esa suma, hipótesis en la cual bastará
66
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
el documento privado. La anterior Ley del Notariado ha modificado
los artículos 2361, 2317, 2320 Y 234 del Código Civil, en que se tomaba
como base un precio mayor de cinco mil pesos, para requerir la escritura
pública. En e! Código de 1884 se atendía a la cantidad de quinientos
pesos. En la vigente Ley del Notariado para el Distrito Federal, publicada
en la Gacela Oficial de! Distrito Federal de 28 de marzo de 2000, en el
artículo 78 se establece: "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo
valor, según avalúo bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o
que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que
se refieren los artículos 730, 2317 Y 2917 del Código Civil para el Distrito
Federal".
En el artículo 2321 se permite otra forma de expresar el consentimiento en aquellos casos en que el valor del bien inmueble no exceda
de cinco mil pesos; bastará con que el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad sea endosado al comprador. Esta forma
no la encontramos en el Código antenor.
"Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no
exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, cuando
la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito
en e! certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene
obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien
tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los
impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará
una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador."
4.-Conlralo principal.-La compraventa es un contrato principal,
es decir, existe por sí solo, pues no depende de otro contrato.
o
5.-IlIJlallláneo
de tracto sucesivo.-La compraventa puede ser
un contrato instantáneo o de tracto sucesivo; es decir, pueden realizarse
las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es''al contado, o
puede pagarse el precio en abonos, caso en el cual será una operación
de tracto sucesivo.
CONTRATOS
67
6.-CO/IJCIIS/Ud, en oposicián a fea/.-La compraventa es consensual, en oposición al contrato real. Quiere esto decir que existe antes
de la entrega de la cosa, la cual no es un elemento constitutivo de la
misma; en cambio. en lns contratos reales, la entrega de la COSa es
un elemento necesario para su formación.
7 .-Compravenla civil y memmli/.-Desde otro punto de vista podemos clasificar la compraventa, distinguiendo la civil de la mercantil,
la primera se caracteriza en nuestro derecho en forma negativa, diciendo
que es aquella que no tiene los atributos de la compraventa mercantil,
y ésta se determina en forma positiva, por el artículo 75 del Código de
Comercio en relación con el artículo 371 que define el contrato. Son
compraventas mercantiles, según el artículo 75 del Código de Comercio,
las siguientes:
l.-Las enajenaciones y adquisiciones de mercancías, efecto. y bienes muebles en general, verificadas con propósito de especulación comercial; es decir, se fija el propósito de lucro como característica para determinar la compraventa respecto de mercancías y bienes muebles.
2.-Las enajenaciones de bienes inmuebles que se realicen también
con dicho propósito de especulación mercantil.
En el estudio del acto de comercio, que hemos hecho en el segundo
lomo de la' "Introducción y Teoría Fudamenral del Derecho y del
Estado", al referirnos a la compraventa mercantil, consideramos que es
requisito esencial en la misma, el deseo de comprar para revender, es decir, la adquisición con el ánimo de transferir nuevamente la cosa. Es
el criterio de Thaller respecto a la circulación de retransferencia, como
esencial en los actos mercantiles. El Código de Comercio, aun cuando
habla de lucro, criterio ya definitivamente abandonado, supone que en
estas adquisiciones y enajenaciones, el propósito de especulación mercantil se lleva a cabo a través de la reventa y por esto dice que también
son mercantiles las ventas C)ue se hagan con el objeto directo y prcferente de traficar. Al efecto, el artículo 371 contiene el siguiente concepto:
"Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da
t31 carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente
de traficar".
También reconoce el citado Código que son mercantiles por su
objeto las operaciones de compra y venta de acciones y de obligaciones
comerciales, así como las operaciones C)ue se verifiquen con el Estado
respecto de acciones, bonos y obligaciones en general; y son mercantiles
68
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
subjetivamente consideradas, todas aquellas operaciones que se verifiquen entre comerciantes y banqueros, excepto cuando tengan una naturaleza esencialmente civil; es decir, en este caso ya toma en cuenta no el
objeto de la compraventa (recaer sobre acciones, obligaciones, etc.) ,
sino los sujetos de la operación, que sean comerciantes o banqueros; pero
la presunción es juris tantum, por cuanto que comerciantes y banqueros
pueden llevar a cabo operaciones netamente civiles que no recaigan sobre
objetos mercantiles, que no tengan el propósito de la reventa o circulación, ni el de lucro mercantil que menciona la ley. En este caso, la
operación de compraventa será civil. Prescriben en este sentido las fracciones II1, IV, y XXI del repetido artículojó:
"La ley reputa actos de comercio:
IH.-Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones
de las sociedades mercantiles;
IV.-Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
XXI.-Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si na son
de naturaleza esencialmente civil".
En el mismo Código de Comercio, al definir la compraventa dice
que ésta se reputará mercantil cuando conforme al artículo 75 tenga las
características señaladas por ese precepto, o se haga con el objeto directo
y preferente de traficar.
Luis María Rezzónico, Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil,
Segunda edición, Depalma, Buenos Aires-19S8, págs. 9 y 10.
S.-Compraventa voluntaria y !orzosa.-Puede clasificarse la compraventa desde otro ángulo visual, como voluntaria y forzosa. La primera es el contrato ordinario en que comprador y vendedor se ponen
de acuerdo respecto a cosa y precio; la forzosa en realidad presenta una
característica que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el
remate, en la adjudicación judicial y en la expropiación por causa de
utilidad pública.
..El remate es una venta judicial de un bien que se lleva a (abó sin
contra la voluntad del dueño o ejecutado. Puede el remate realizarse
con la voluntad de éste, pero--noes necesariaésta,- dentro del. procedimiento de ejecución forzosa, para operar la enajenación del bien. Por
esto el remate judicial sin o contra la voluntad del enajenante, afecta a
O
69
CONTRATOS
la compraventa en su esencia misma. Ya no har contrato en el sentido
jurídico de la palabra, como acuerdo libre de dos o más voluntades;
hay una substitución de la voluntad del enajenante, por la de! juez que,
en su rebeldía, firma la escritura correspondiente o la adjudicación
judicial.
Propiamente en este caso, desde un punto de vista estrictamente
normativo, no debemos conformarnos con la explicación tradicional de
que la venta judicial es un contrato. Dicho caso, como e! de la ejecución
de la sentencia y el del secuestro, constituyen actos jurídicos de autoridad que son. fuentes de obligaciones. En e! proceso de todo juicio, la
sentencia es un acto de autoridad que constituye una norma jurídica
individualizada que es fuente de obligaciones.
De la misma suerte la adjudicación judicial o el remate, no Son un
contrato de compraventa, a pesar de 10 que dice la doctrina clásica y
la explicación tradicional, y de que el Código Civil diga que la venta
judicial se rige por las. disposiciones generales de la compraventa, pero
con las modificaciones establecidas por e! Código de Procedimientos
Civiles. Por virtud de estas modificaciones, la venta judicial pierde su
carácter de contrato, para convertirse en un acto coactivo de! Estado.
Es simplemente un act~
de autoridad, que imperativamente adjudica una
cosa contra la voluntad de su dueño, y es que es en sí fuente de la trasrnisión del dominio. No tenemos que explicarnos por la compraventa la
traslación de la propiedad. No sólo los contratos trasmiten e! dominio;
existen otras formas y justamente la adjudicación judicial se enumera
como forma autónoma para diferenciarla del contrato. El artículo que
en el Código Civil nos permite esa interpretación es el 2323:
"Las ventas judiciales en almoneda, subasta O remate públicos, se
regirán por las disposiciones de ese Título, en cuanto a la substancia
del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto
a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por
10 que disponga el Código de Procedimientos Civiles".
Felipe Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, Madrid, 1899,
págs. 599 y 600.
t.
IV,
70
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
CAPITULO III
ELEMENTOS EsENCIALES DE LA COMPRAVENTA
l.-DiJtineión entre los elementos esencia/es y los de validez--« Los
elementos esenciales en todo contrato san el consentimiento y el objeto.
En la compraventa es absolutamente necesario, para desprender múltipies consecuencias, diferenciar los elementos esenciales de los de valídez; sin embargo, la influencia del Código Napoleón al mezclar tales
elementos, han tenido consecuencias en la doctrina para el estudio de la
compraventa, y así encontramos autores que confunden en su exposición
los requisitos de existencia con los de validez, mezclando, por ejemplo,
el estudio de la capacidad con el del objeto o el del consentimiento.
2.-Cons.entimiento.-Según el artículo 2248: "Habrá compraventa
cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de
una cosa O de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos
un precio <Cierto y en dinero". Es decir, el primer elemento esencial o
sea el consentimiento, en la compraventa se define como un acuerdo
de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. El contenido de voluntad en este contrato ha de ser
siempre trasmitir por una parte el dominio de una cosa o de un derecho
y, por la otra, pagar un precio cierto y en dinero. Si no se cumplen estas
dos manifestaciones de la voluntad, no hay compraventa.
Puede existir un error en la naturaleza del contrato si una parte
cree recibir en donación y la otra cree vender, fenómeno que ocurre en
aquellos casos en que por simples hechos se celebra la operación.
También se presenta un segundo caso de ausencia de! consentimiento, cuando haya error sobre la identidad de! objeto, de tal manera
que una parte cree vender una cosa y la otra comprar una semejante,
y esto puede ocurrir frecuentemente en e! comercio, cuando se cofundan las mercancías sobre las cuales las partes están tratando, por lo
que, generalmente en e! momento de pagar e! precio de una mercancía,
se aclara e! error sufrido por los contratantes, ya que e! vendedor se ha
referido a determinada cosa y e! comprador ha pensado en una distinta.
La falta de! consentimiento ocurrida por error en la naturaleza del
contrato o en la identidad de! objeto, origina la inexistencia de la compraventa, con sus caracterlsticas.clásicas, es decir; no se producen efectos
jurídicos; en cualquier tiempo puede invocarse dicha inexistencia; todo
CONTRATOS
71
interesado tiene posibilidad jurídica de hacerla valer, y no se requiere
declaración judicial para constituirla, pero si una controversia surge al
respecto, sí será necesaria la sentencia que así lo decida, la cual será
declarativa y no constitutiva.
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 22 Y 23.
3.-0bjeto directo.-EI segundo elemento de existencia de la com
praventa presenta mayor interés: Consiste en su objeto. Es necesario
distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas
del mismo. Es decir, el objeto directo en la compraventa consiste en
trasmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio
cierto y en dinero por la otra. Este objeto del contrato, no debe confundirse con el de las obligaciones de trasmitir a que da origen, pues en las
mismas las prestaciones de dar son los objetos directos como formas de
conducta, las que a su vez recaen sobre cosas, (cosa y precio en la renta)
que constituyen los objetos indirectos, respectivamente en la enajenación
que hace el vendedor y en el pago que ejecuta el comprador.
Ya hemos insistido en, que el objeto de todo deber jurídico y de cualquier derecho subjetivo, tiene que ser la conducta humana. En consecuencia, en las obligaciones de dar, la conducta consiste en trasmitir o
en pagar.
"Objeto de la compraventa es una cosa (corporal o incorporal): con menos
frecuencia, es un derecho. En verdad, la ley (art. 1470) llama "objeto" de la
compraventa a la transferencia del derecho de propiedad o de otro derecho poniendo así el acento lógico sobre la transferencia; peto ésta se debe calificar,
más bien, corno "el contenido" del contrato y no ya como el objeto. De cualquier
modo, al hablar de objeto, aquí se quiere hacer referencia al derecho de propiedad sobre la cosa o a otro derecho; no a la transferencia del mismo". (Messineo,
ob. cit., t. V, págs 59 Y 60).
De lo expuesto se deduce que el contrato puede ser inexistente:
l.--Cuando no exista la cosa.
2.--Cuando no haya precio.
Generalmente se estudian como objeto de la compraventa la cosa
y el precio, y se analizan los distintos casos de inexistencia por falta
de una u otro; pero estos elementos en realidad son objetos indirectos
del contrato y de las obligaciones nacidas del mismo. Primero debería
estudiarse lógicamente la inexistencia de la compraventa por la falta de
su objeto directo y, después, la que se origina por la falta de algunos
de sus objetos indirectos.. Al efecto tenemos como casos de inexistencia
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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
por objeto directo jurídicamente imposible en la venta, todos aquellos en
los que una norma de derecho constituya un obstáculo insuperable para
que se pueda trasmitir la propiedad, como ocurre con e! artículo 27 constitucional, al impedir de plano que e! mexicano pueda trasmitir el dominio
de bienes inmuebles al extranjero que se encuentren en la zona prohibida de 100 kilómetros en las fronteras y de 50 kilómetros en las costas.
E! Código vigente en realidad se refiere al objeto indirecto del contrato, al decir en el articulo 1824: "Son objeto de los contratos: l.-La
cosa que el obligado debe dar; H.-El hecho que el obligado debe hacer
o no hacer".
Con este criterio estudiaremos los objetos indirectos en la compraventa, que son los que presentan utilidad, ya que se distinguen radicalmente de! consentimiento.
4.-0bjetos indirectos.s-Loe objetos indirectos en la compraventa
están constituidos por la cosa y e! precio. Puede existir consentimiento
para trasmitir una cosa a cambio de un precio; pero puede no existir
la cosa, o faltar e! precio, y en ese caso el contrato es inexistente por la
falta de alguno de sus objetos indirectos. Ya no hay corre!atividad entre
el consentimiento y los objetos indirectos, y por esto en la práctica se
analizan los casos de inexistencia cuando la cosa es imposible física o
jurídicamente, o bien, cuando e! precio no existe.
S.-Posibilidad física de la eosa.-La cosa objeto del contrato de
compraventa debe ser posible físicamente, es decir, debe existir en la
naturaleza, o ser susceptible de existir cuando se trate de cosas futuras.
Es inexistente por consiguiente, la compraventa que se refiere a cosas
que no existan y que no puedan' llegar a existir. Pero es existerue la
compraventa que se refiera a cosas futuras, susceptibles de existi..
En e! Código de 1884 había un precepto especial para la compraventa que, confundiendo inexistencia con nulidad nos decía:
·"Es nula la venta de cosa que ya no existe o que no puede existir,
y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, si hubiere dolo o
mala fe".
El Código vigente ya no reproduce este precepto, porque es una
consecuencia general de la regla reconocida para· todos los contratos
sobre cosas, que se estatuye en su artículo 1825:
"La cosa objeto áel contrato debe: 1'-Existir en la naturaleza."
2'-Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3'-Estar
en el comercio".
CONTRATOS
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En el artículo 1826 se permite el contrato sobre cosas futuras "Las
cosas futuras pueden ser objeto de un contrato". Se prohibe, no obstante, el contrato sobre herencia futura, pero esto no por una razón de
existencia física, sino de moralidad: se considera inmoral comerciar con
la herencia futura de una persona que aún vive; por eso sigue diciendo
el artículo 1826: ..... sin embargo, no puede serlo la herencia de una
persona viva aun cuando ésta preste su consentimiento".
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 25 Y 26.
6.-Existencia de la cosa en la naturaleza y pérdida de la mismar-«
La cosa objeto de l. compraventa puede no existir en el momento de la
celebración del contrato, o bien, puede perderse COn posterioridad; por
esto conviene distinguir estas dos situaciones: l.--Cuando la cosa no
existe en el momento de la celebración del contrato y tampoco es susceptible de existir en el futuro, el contrato es inexistente. 2.--Cuando
la cosa existe pero se pierde, es decir, perece con posterioridad a la
celebración del contrato, el negocio jurídico es existente y simplemente
se origina un problema de responsabilidad para· determinar quién sufre la pérdida de la cosa.
En relación con estas dos situaciones se presentan los siguientes
casos:
l.-Pérdida total de la cosa antes de concertarse la compraventa.
2.-Evicción que sufra el vendedor antes de la celebración del contratoo 3.-Pérdida parcial de la cosa anterior al negocio jurídico. 4.-Pérdida total, parcial, O evicción posteriores a la celebración del contrato.
7.-Pérdida total antes de concertarse la. c01l1p,·aventa.-]urídicamente la cosa Se pierde, en los siguientes casos: A.--Cuando perece, es
decir, se destruye. B.--Cuando queda fuera del comercio. C.-Cuando
no se tenga conocimiento de su paradero. D.--Cuando teniendo ese conocimiento, hay una imposibilidad material de recuperarla.
En el capítulo relativo a las obligaciones de dar, el artículo 2021
del Código Civil vigente comprende esos cuatro casos:
"La pérdida de la cosa puede verificarse: l.-Pereciendo la cosa o
quedando fuera del comercio; n.-Desapareciendo de modo que no se
tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar".
Desde luego se advierte que no podrá realizarse el objeto directo de
la obligación del vendedor, consistente en trasmitir el dominio y entregar la
cosa y, por consiguiente, faltará el objeto indirecto del contrato. La con-
74
COMPENDJO DE DERECHO CIVIL
secuencia lógica' será que el mismo será inexistente. El Código en vigor nos da las reglas generales al requerir que la cosa objeto del contrato
exista en la naturaleza, siendo inexistente el acto jurídico, por falta de
objeto que pueda ser materia de él, cuando la cosa se pierda totalmente
antes de la celebración del contrato. Jurídicamente la cosa no existe en
aquellos casos en que se ha destruido, se desconoce su paradero o no se
pueda recuperar, o bien, cuando queda fuera del comercio, pues en esta
última hipótesis habrá una imposibilidad jurídica para que la compra
venta tenga un objeto.
)osserand, Derecho Civil, Contratos, traduc. de Santiago Cunchillos y Man-
terola, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951, t. H, v, H,
págs. 6 Y 7.
Este caso de inexistencia ongllla la devolución del precio, como
consecuencia de la privación total de efectos del contrato. No es menester litigar para obtener la declaración de inexistencia, porque ésta no es
necesario que se declare judicialmente; pero si existe disputa o controversia entre las partes, se hace necesaria la intervención del Juez, y en
este caso la demanda tendrá por objeto exigir la restitución del precio
como consecuencia de la inexistencia del contrato. La acción, por consiguiente, no es de inexistencia, sino de restitución del precio como consecuencia de aquélla, y la sentencia se dictará imponiendo la restitución,
después de haber registrado simplemente dicha inexistencia, pues ésta
es anterior al reconocimiento judicial y está subordinada a un problema de hecho; en la hipótesis. de que la cosa se perdió, el juez sólo se
ocupará de este problema de hecho analizando las pruebas, y si se justifica plenamente esa pérdida total, el juez registrará la inexistencia en el
considerando relativo de su fallo, para condenar a la restitución del precio; pero no tiene necesidad de declararla, sino sólo resolverá que el
acto no produjo efectos, por no existir compraventa.
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 125 y 126.
8.-Evicción de la cosa, anterior al cOl2lrato.-Hay evicción cuando
el adquirente es privado po{ sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de un derecho 'de tercero anterior a la adquisición. En 'el
caso, la hipótesis es la de que el vendedor, antes de concertar el contrato,
sufrió evicción; es decir, fue privado de la cosa en razón de un derecho'
de tercero por sentencia ejecutoriada. En esas condiciones, con conocimiento o sin él, lo que es posible si el juicio se siguió en rebeldía, vende
CONTRATOS
la cosa; se trata por tanto, de una cosa que existe en la naturaleza, que
está en e! comercio, que es determinada o determinable y que no ha
perecido; por consiguiente, en este caso existe e! objeto material del
contrato. No hay problema de inexistencia; pero la venta concertada
en estas condiciones es de cosa ajena, porque ya hay una sentencia, que
constituye la verdad legal, que declaró que e! vendedor no es dueño
de la cosa, sino un tercero al cual se le debe restituir; por lo tanto,
la venta de la cosa, cuando el vendedor sufre evicción después de celebrado e! contrato, es un caso de venta de cosa ajena que constituye un
hecho ilícito contrario a un precepto prohibitivo, pero que, según veremos, para una interpretación errónea que ha predominado en México, la
ley no la sanciona con la nulidad absoluta al permitir que quede convalidada, si posteriormente el vendedor adquiere la cosa. Se trata de una
convalidación muy especial, distinta de la ratificación ordinaria en los
actos afectados de nulidad relativa, y que depende de una condición: que
el vendedor adquiera por cualquier título la cosa enajenada. En cambio,
las otras formas de ratificación dependen exclusivamente de la voluntad
de una de las partes, o de ambos. En este caso, generalmente un tercero
interviene, que es el dueño de la cosa, de cuya voluntad dependerá
venderla al enajenante para que éste pueda convalidar la operación que
indebidamente concertó.
A reserva de estudiar debidamente este problema citaremos sólo los
artículos relativos.
-.
"Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad".
"La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de
los daños y perjuicios si procede con dolo o milla fe; debiendo tenerse
en cuenta lo que se dispone en e! título relativo al Registro Público para
los adquirentes de buena fe".
"El contrato .quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la
evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida". (Arts. 2269 a 2271 del Código vigente).
En el problema que nos ocupa, hemos supuesto que e! vendedor
sufrió evicción antes del contrato. En cambio, en la hipótesis de! artículo
2271 se parte de la base de que el vendedor sufre evicción después de
celebrado el contrato.
El problema propuesto por nosotros parte de una hipótesis distinta
a la del artículo 2271, porque en él la evicción se sufre antes de la venta;
por consiguiente, ya no hay posibilidad de convalidar el contrato, ya que
para que tal efecto ocurra, el citado precepto requiere que antes de
que tenga lugar la evicción, adquiera el vendedor, por cualquier título
76
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
legítimo, la propiedad de la cosa vendida. Por esto creemos, que este
caso es de nulidad absoluta indiscutiblemente.
En estricto derecho se trata de un problema de nulidad absoluta,
porque la cosa existe; está en el comercio, es determinada; pero se viola
un precepto prohibitivo que tiene como sanción la nulidad absoluta, excepto cuando la ley disponga que sea nulidad relativa.
Los preceptos que fundan esta nulidad absoluta son, en primer lugar, el arto 80. del Código Civil: "Los actos ejecutados contra el tenor
de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en
los casos en que la ley ordene lo contrario". En la hipótesis, la ley no ordena lo contrario, sino textualmente acepta la nulidad absoluta, es decir,
no admite la ratificación del contrato, según se desprende del articulo
2271, interpretando a contrario sensu. Además, dispone el, artículo 2225:
"La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce
su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley", confirma
la tesis anterior.
Se trata en la especie de un contrato en el que hay un fin ilícito al
vender una cosa ajena existiendo ya sentencia que declaró la propiedad
en favor de un tercero. Esta ilicitud en el fin, produce la nulidad que
será absoluta por las razones ya expuestas.
9.-Pérdida parcial de la cosa antes de la celebración del contrato>-:
Este problema no está resuelto en el Código vigente. El Código de 1884
sí tenía una disposición especial en la que disponía que el comprador
podía pedir la rescisión del contrato O la reducción equitativa del precio,
si así le convenía, recibiendo parte de la cosa. En otras palabras, la
pérdida parcial de la misma antes de celebrar el contrato, no originaba
la inexistencia del negocio, supuesto que el Código suponía que no sólo
era existente el contrato, sino además válido. Ni siquiera permitía la
legislación anterior la nulidad; al otorgar la acción rescisoria, suponía
que el contrato tenía validez, porque sólo se rescinden los contratos
válidos. Al efecto, decía así el artículo 2836 del Código anterior: "Si
la COSa vendida solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección de rescindir el contrato, O de aceptar la parte restante,
reduciéndose proporcionalmente el precio a juicio de perito, salvo convenio en contrario".
.Manresa, ob. cit. t. X, págs..126 a 128.
El Código vigente guarda. silencio y nOS remite a las reglas generales, aun cuando no lo diga, siguiendo un sistema más científico, ya que
CONTRATOS
77
ha eliminado preceptos especiales al organizar un sistema de normas
que en forma general regulan los casos de inexistencia, nulidad o rescisión. Por lo tanto, debemos razonar, apoyándonos en esos' principios
generales para determinar: l.-Si la venta es existente o inexistente;
n.-Si es nula o válida; 1Il.-Si es nula, qué clase de nulidad la afecta;
IV.-Si es válida, qué acción tiene el comprador, es decir, si tiene la
acción rescisoria O la quanti minoris, O ambas a su elección, como decía
el Código de 1884.
l.-Determinar si la venta es existente o inexistente.-Desde luego
se advierte que si hay objeto aun cuando sea en parte, hay posibilidad
física y jurídica para la venta y, por tanto, debe desecharse desde luego
la hipótesis de inexistencia. La inexistencia sólo funciona en e! derecho
cuando hay imposibilidad absoluta por lo que se refiere al objeto física
o jurídicamente considerando.
n.-El segundo problema tiene mayor significación: ¿La venta es
nula o válida? Dos soluciones existen en la doctrina:
a) La primera considera que la venta es nula por error deterrninante en la voluntad de! comprador; porque lógicamente se supone que
el comprador no hubiera adquirido la cosa de saber que ésta había
perecido en parte. La hipótesis normal es la de qué el comprador adquiere la cosa en su totalidad, y se supone que no hubiera dado su
voluntad o consentimiento de saber que la cosa existía en parte. Esta
hipótesis sólo queda desvirtuada cuando se demuestra que el comprador
conoció e! estado de la cosa antes de celebrar el contrato.
b) La segunda solución propuesta por la doctrina afirma que se
trata de un contrato válido; que no hay vicio de error en la formación
de! consentimiento; pues sólo hay una imposibilidad de cumplir la obligación en todo su alcance, supuesto que el vendedor no podrá entregar
la cosa en su totalidad, y que siempre que ocurre una imposibilidad para
cumplir con el contrato, éste, por ser válido, está sujeto a rescisión, o
bien, cuando hay precio, el adquirente debe tener la acción de reducción
del mismo, o de rescisión del contrato, a su elección. Esta es la solución adoptada por el Código de 1884.
En nuestro concepto existen dos razones para sostener que se trata
de nulidad y na de rescisión:
1a.-La rescisión supone siempre una causa posterior a la celebración del contrato, que impide su cumplimiento. Nunca una causa anterior, porque si asi fuera, sé convertiría en vicio y motivaría la nulidad.
La rescisión pilrte de la base de que e! contrato es perfectamente válido;
que en el momento de concertarse tuvo todos sus elementos y requisitos
/
78
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
de validez, pero que un hecho posterior viene a impedir el cumplimiento,
o bien, una circunstancia imputable a una de las partes (cuando ésta no
quiere cumplir); o, finalmente, cuando el contrato dependa de una condición resolutoria, y se verifica el acontecimiento futuro, por consiguiente, posterior, que priva de efectos al contrato.
En el caso de perecimiento parcial anterior a la compraventa, no
hay un hecho posterior a la celebración del contrato. Justamente estamos
razonando para diferenciar la pérdida parcial anterior de la posterior;
en esta última si habrá indiscutiblemente rescisión, y así lo dice el Código
vigente, y todas las legislaciones; pero en el perecimiento parcial anterior, hay una causa de nulidad, porque indiscutiblemente existe error, a
na ser que se demuestre que el comprador conoció el estado de la cosa, lo
que implica ya consentimiento sobre la misma en el estado en que se
encontraba.
2a.-La segunda razón para desechar en este caso el criterio tradicional, es de orden técnico-legislativo. El Código vigente clasifica sistemáticamente a aquellos casos que indebidamente llamó el anterior de
rescisión, como de nulidad. De una manera expresa sustituye la palabra
rescisión por la de nulidad en el artículo correspondiente, O en una forma
general, al definir lo que se entiende por nulidad absoluta y relativa y
lo que se entiende por rescisión; y cama en este aspecto el Código vigente nos dice que el contrato estará afectado de nulidad relativa cuando
exista error en el motivo determinante de la voluntad, debemos considerar
que todas las circunstancias lógicas que concurren en el caso permiten formular una presunción juris tantum de error en los términos del
artículo 1813.
Evidentemente que si en el contrato se dice que se entregará una
cosa, las circunstancias de la misma operación demuestran que el precio
pagado y el consentimiento otorgado fue en el falso supuesto de que
la cosa existía íntegramente; y que no se hubiera celebrado el contrato
de haber sabido que la cosa había perecido en parte.
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 24 y 25.
1O.-Posible existencia de la cOSa.-Nos resta tratar el problema
relativo a la posible existencia de la cosa. Indicábamos que el contrato
es existente cuando la cosa está en la naturaleza o es susceptible de
existir. Hemos analizado la primera -hipótesis, existencia de la-cosa en la
naturaleza y pérdida o perecimiento de la misma; pero se presentan casos
relacionados con la segunda hipótesis, que tiene interés para la com-
\
CON,..,O,
ts
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. Iaro Esta segun d a hilpoteSls,
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praventa
en parllcu
ativa a Ia pos.ible exrsú:ncia del objeto, presenta las siguientes manifestaciones importantes:
l.-Cuando el contrato es existente, aun cuando la cosa en definitiva no llege a existir. Esta modalidad especial se denomina compra
de esperanza.
El 2309 dice: "Si se venden cosas futuras tomando el comprador e!
riesgo de que no llegasen a existir, e! contrato es aleatorio y se rige por
lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza".
y el 2792: "Se llama compra de esperanza al contrato que tiene
por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una
cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el
riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene
derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos
comprados".
Esta anomalía, por consiguiente, se resuelve en el derecho permitiendo que el carácter aleatorio de los contratos pueda referirse a la .
existencia del objeto de los mismos o, en otras palabras, la compra de esperanza es un contrato en el que la aleatoriedad llega al grado de afectar
la existencia misma de! objeto.
Hasta ahora hemos visto que e! carácter aleatorio sólo abarca la
cuantía O valor de las prestaciones, como en el seguro, en la renta
vitalicia, en el contrato de juego y apuesta y permitidos; pero sin llegar
al extremo de afectar la existencia misma de las prestaciones.
Messineo, ob. cit., t. V, págs. 64 y 65.
2.-Un segundo caso de posibilidad del objeto se presenta cuando
la compraventa depende de una condición suspensiva relacionada COn la
existencia de la cosa, de tal manera que si'ésta no llega a existir, e! contrato de compraventa no se formará será inexistente. Este es el caso en
la compra de cosa esperada: la operación se celebra sobre una cosa
futura; pero se estipula la condición expresada de que si la cosa no l1ega
a existir, tampoco existirán las relaciones jurídicas derivadas de la compraventa.
Messinco, ob. cit., t. V, pág. 63.
3.-La compraventa se refiere a una cosa futura, pero la modalidad
se impone en calidad de término o plazo y no de condición suspensiva.
En esta hipótesis se conviene que en un plazo determinado se entregarán
80
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
l
las mercancías, bienes u objetos que aún no existen, pero que serán
manufacturados. Esta es la forma corriente de la mayoría de los contratos sobre mercancías futuras. En el momento de celebrarse el contrato
la cosa no existe, pero se señala un plazo para su entrega. Dada la
naturaleza de esta modalidad, el contrato se ha formado y simplemente
sus efectos quedan diferidos a la llegada del término. En el caso de incumplimiento, si las cosas no llegan a elaborarse, se originarán las dos
acciones de todo incumplimiento, es decir, la rescisión con el pago de
daños y perjuicios o bien el cumplimiento de las prestaciones, con el pago
también de los daños y perjuicios rnoratorios. La inexistencia de la cosa
futura objeto del contrato viene a resolverse sólo en un caso de rescisión
y, por consiguiente, se parte de la base de que el contrato, a pesar de
qUé la cosa no existía al tiempo de celebrarse, tuvo vigencia y validez.
"A diferencia de las cosas que no existen ya, las que no existen todavía pue·
den ser objeto de venta; son numerosas las transacciones que se celebran con ocasión de cosas futuras; se pueden vender artículos que serán fabricados más adelante, una cosecha pendiente y hasta la cosecha de un año O de dos años después
(art. 1130). Sin embargo, sabido es que las sucesiones futuras no pueden ser objeto de convención; y lo mismo ocurre con las probabilidades de ganancia inherentes a los valores amortizables por sorteo; sin duda, est~
valores pueden ser
cedidos, y, con ellos, la eventualidad de una ganancia; pero ésta no podría ser cedida en estado aislado; la operación podría asimilarse a una lotería prohibida".
{Louis josserand, Derecho Civil, Contratos, traduc. de Santiago Cunchillos y
Manterola, Ediciones Jurídicas F.uropa-América, Buenos Aires, 1951, f. H, v. JI,
pág. 7).
4.-Un cuarto caso se presenta en relación con la herencia de una
persona viva, o sea, la porción hereditaria que llegará a tener el vendedor en la sucesión testamentaria o intestada de una persona que vive en
el momento en que aquél celebra. el contrato de compraventa. El caso de
herencia futura también encaja dentro del general de cosa futura y así
lo considera el Código. Desde luego implica un problema de inexistencia por cuanto que el vendedor tiene sólo una expectativa de derecho en
la herencia futura, mientras no ocurra la muerte del autor de la sucesión; todo presunto heredero legítimo o testamentario, tiene sólo una
expectativa de derecho. Dice al efecto el artículo 1826: "Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo no puede serlo la he. rencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimento".
Degni, ob. cit., págs. 114 y 115.....
\
CONTRATOS
81
H.-Posibilidad ¡«rídiea de la msa.-Estudiaremos ahora los dos
últimos requisitos de la cosa como objeto indirecto de la compraventa,
consistentes en que esté en el comercio y sea determinada O determinable. Estos requisitos se refieren simplemente a la posibilidad jurídica
del objeto; no tienen nada que ver con la posibilidad física del mismo, es
decir, se considera que hay una imposibilidad jurídica para que una cosa
que está fuera del comercio o no es determinada O susceptible de determinarse, pueda ser objeto de un contrato.
12.-Existencia de la cosa en. el comercio.-El requisito de que la
cosa debe estar en e! comercio, lo define la ley en sentido negativo, indicándonos cuándo las cosas no están en el comercio.
Artículo 747: "Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas
que na estén excluidas del comercio".
Artículo 749: "Están fuera del comercio por su naturaleza las que
no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad par.
ticular" .
En la primera disposición se define un concepto interesante: pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas de!
comercio; a contrario. sensu, están en e! comercio las cosas que pueden
ser objeto de apropiación. Pero como caeríamos en un círculo vicioso,
la ley tiene' que enumerar en forma negativa cuáles son las cosas que
están fuera del comercio, por consiguiente, las que no pueden ser objeto
de apropiación y, en consecuencia, las que tampoco pueden ser objeto de
contratación. Relacionando el artículo 749 con los artículos generales
en materia de contratos, obtenemos la consecuencia indicada.
Articulo 1825: "La cosa objeto del contrato debe: lo.-Existir en la
naturaleza; 20.-Ser determinada o determinable en cuanto a su especie;
y 30.-Estar en e! comercio".
Las cosas que están fuera del comercio por su naturaleza no se
encuentran enumeradas en la ley, ni tampoco clasificadas o reglamenta·
das; simplemente son cosas que existen en el mundo, pero que por su
constitución física no podrían ser jamás apropiadas individualmente,
como los astros, el aire atmosférico, el mar, etc. Las cosas que están
fuera de! comercio por disposición de la ley, sí están reglamentadas.
En e! Código Civil se distinguen dos categorías a este respecto:
bienes de uso común y bienes destinados a un servicio público. Los primeros están fuera de! comercio de manera absoluta; los destinados a un
servicio público quedan excluidos de! comercio temporalmente, entre-
ti
/1
82
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tanto se mantengan afectados a ese servicio público. El Código vigente
declara que unos y otros son bienes inalienables e imprescriptibles. En
este caso se trata de bienes inalienables porque están fuera del comercio,
hipótesis que deben distinguirse de la relativa a bienes que estando en e!
comercio, son inalienables:
En relación con esta materia, la Ley de Inmuebles Federales de
1902, que estuvo rigiendo hasta e! año de 1942, para ser sustituida por
la Ley General de Bienes Nacionales, admitía fundamentalmente las
distinciones indicadas, sólo que en esa ley se hablaba de bienes propios
y de uso común, y los destinados a un servicio público podían ser propios, caso en e! cual se consideraban inalienables entre tanto no se desafectaban de! servicio, O bien, se admitía que ciertos bienes destinados
a un servicio público podían ser por su naturaleza o su origen, de uso
común.
Para nuestro problema, en ambos casos, los bienes de uso común y
los destinados a un servicio público, se reputan fuera del comercio; por
consiguiente, e! contrato será inexistente si se realiza la enajenación o
cualquier acto de dominio sobre los mismos.
B.-Determinación de la cOJa.-El último reqUISito que nos resta
analizar a propósito del objeto, es su determinación. En e! derecho existen tres formas:
l.-La determinación individual, que es la perfecta. En la doctrina
francesa se le llama determinación por cuerpos ciertos.
2.-Determinación en especie, que atiende a los siguientes datos:
género, cantidad, calidad, peso O medida.
3.-Por último, la tercera forma de determinación se precisa en'
atención al simple género. Esta es útil para las ciencias naturales, pero
inútil e ineficaz para e! derecho: los contratos no pueden tener por objeto
cosas determinadas sólo en su género.
El género nunca puede ser objeto de un contrato, porque es la
forma máxima de la indeterminación y, como tal, no tiene interés jurídico la prestación, ni valor pecuniario o espiritual, ni puede originar
una deuda en el sentido estricto, es decir, un deber para ejecutar aquello
que no puede tener inrerés jurídico para el acreedor, y es que cuando las
cosas se determinan por su género, se acepta dentro de éste la posibilidad de que 'exista desde el 'valor máximo hasta e! mínimo, o bien
desde la cosa útil hasta la nociva, y es evidente que entonces el deudor
entregará e! valor mínimo O la cosa nociva.
CONTRATOS
83
\
j.
4.-Además de estas formas de determinación, siguiendo la terminología de las ciencias naturales que distingue entre individuos, especies
y géneros, el derecho acepta otra forma que consiste en fijar datos a
través de los cuales y durante la vigencia del contrato puedan en definitiva precisarse el monto o valor de las prestaciones, no obstante que
en el momento de celebrarse el negocio hay una imposibilidad de determinación. Tal sería el caso de la compraventa del combustible necesario
para el sostenimiento de una fábrica. Este contrato es posible jurídica.
mente. En el momento de celebrarse hay una imposibilidad para determinar qué cantidad de combustible se necesitará para el funcionamiento
de la fábrica porque se ignora por ejemplo, el tiempo que la fábrica
funcionará; pero durante la vigencia del contrato se determinará la
cuantía misma de la prestación.
Cuando en el derecho no es posible la determinación de la cosa,
el contrato es inexistente. No se trata aquí de una nulidad, porque ésta
implica un vicio que de no ser invocado, permite que el negocio jurídico
surta efectos provisionales y, por. consiguiente, hay una posibilidad material de cumplimiento. Existe una imposibilidad jurídica, porque entre
tanto no se determina la cosa, el contrato no puede surtir efectos; en
cambio, la nulidad supone que el contrato produce efectos; pero que
éstos deben ser destruidos en atención a un vicio interno o externo del
acto jurídico.
..
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 26 y 27.
14.-Cosa lícita.-Además de los requisitos que hemos considerado
esenciales para la existencia de la cosa como objeto indirecto de la compraventa, consistentes en su posibilidad física por existir en la naturaleza, y en su posibilidad jurídica por estar en el comercio y ser determinada o determinable, debemos referirnos al carácter lícito y litigioso
de los bienes materiales de una enajenación.
Aun cuando el Código Civil se refiere a la licitud o ilicitud de los
actos o hechos en relación con los contratos, sin mencionar las cosas,
pues sólo la conducta humana puede recibir tal calificación, sí cabe la
posibilidad de que en la compraventa ésta recaiga sobre una cosa ilícita,
en cuanto que está prohibida su enajenación. Es decir, las cosas en sí
mismas no pueden ser lícitas o ilícitas, pero su enajenación o adquisición, como formas de conducta, como procederes, sí pueden estar prohibidos o permitidos. Refiriéndose a tales bienes, dice Manresa:
"Cosa lícita.-DeI fondo ético que inspira a todo nuestro derecho
positivo, infiérese que la primera condición que ha de concurrir en la
84
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
cosa para que pueda ser objeto del contrato de compra y venta es la de
ser lícita, pues si el arto 1271 dice que pueden ser objeto de contrato
todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, es indudable que su manera de decir hace relación al comercio que el Estado,
como órgano superior del derecho, reconoce eficacia, y claro es que no
ha de reconocer tal eficacia, COmo no sea en el orden penal y represivo,
más que al que recae sobre objeto Iícito". (Manresa, Comentarios al
Código Civil Español, t. X, pág. 24).
Las leyes que reglamentan la caza y pesca, determinan épocas de
veda para ciertas especies, prohibiendo su enajenación. El Código Sanitario enumera determinadas drogas enervantes y otros productos nocivos a la salud o peligrosos en su manejo, cuya libre venta se encuentra prohibida, exigiéndose generalmente prescripción médica para su
consumo al público.
Los casos mencionados y otros semejantes pueden reputarse como
ejemplos de enajenaciones que versan sobre cosas ilícitas en el sentido
ya explicado. El articulo 80. del Código Civil, en relación COn el 2225
sirve para determinar la sanción de nulidad absoluta que afecta en general a todas las ventas que se ejecuten violando leyes prohibitivas o de
interés público. Puede acontecer que por virtud de la ley misma, la cosa
quede fuera del comercio, caso en el cual sería inexistente su venta. En
cambio, si la ley sólo prohibe su ..enta, pero la mantiene dentro del
comercio, por ser el bien objeto de apropiación, estando en consecuencia
dentro del patrimonio de los particulares, la venta debe considerarse
afectada de nulidad absoluta. El artículo 2828 del Código Civil anterior
estatuía: "Pueden ser objeto de compraventa todas las cosas que están
en el comercio y que no fueren exceptuadas por la ley o por los reglamentos administrativos de conformidad con ella".
15.-CoJa /itigioJa.-En cuanto a las cosas litigiosas, el artículo
2834 del mismo Ordenamiento permitía su venta en los siguientes términos: "La venta de cosas o derechos litigiosos no está prohibida; pero
el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la
evicción, Quedando además suieto a las pcnasimouestas al delito de fraude". a Código Civil vigente contiene· una disposición igual (2272) y
reproduce el mismo principio tratándose de la hipoteca, al permitir que
se sujetena dicho gravamen los bienes litigiosos, siempre que la demanda
origen del pleito haya sido registrada O que se haga constar la circunstancia relacionada con la naturaleza de dichos bienes para que el acree-
\
CONTRATOS
as
dor la conozca. Dice así el articulo 2898 fracción VI: "No se podrán hipotecar: Los bienes litigiosos, a no Ser que la demanda origen del pleito
se haya registrado preventivamente o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio;
pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito".
"Cosa litigiosa.-Es litigiosa la cosa desde el momento en que ante los Tribunales se discute alguna relación de propiedad sobre la misma. Debe notarse, sin
embargo, que si bien la cosa es realmente litigiosa para las partes desde el momento
en que el litigio se entabla, puede no serlo, no obstante, desde ese mismo momento
respecto de terceras personas. La ley Hipotecaria, en su art. 42, concede el derecho
de pedir anotación preventiva en el Registro al que demandare en juicio la pro·
piedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción
de cualquier derecho real, y siendo el demandante en todo caso el que naturalmente
ha de tener más interés en que se conozca la cualidad litigiosa de la cosa sobre que
recae el litigio, es indudable que la ley, con la disposición citada, ha tutelado lo
suficiente ese interés al darle medios para que pueda ser conocida de todo el mundo
la contienda judicial.
Si el demandante hace uso de su derecho y obtiene la anotación, la cosa será
litigiosa para todos, puesto que este carácter resultará del Registro: si no lo hace,
los terceros que sobre esa cosa contraten, podrán ignorar la existencia del litigio
cuyo resultado definitivo ningún perjuicio les puede parar en tal caso.
.
La consideración, pues, de lo que del Registro de la Propiedad aparezca, dará
la clave del criterio con que habrá de estimar las consecuencias de la venta de la
cosa litigiosa.
.
Nos fundamos para pensarlo así, de una parte, en el principio general de
publicidad que informa a nuestra ley Hipotecaria y de otra, en el precepto expreso
del arto 107, núm. lO, de dicha ley, que al enumerar los bienes que pueden hipotecarsc, aunque con ciertas restricciones, dice que se encuentran en este caso los
bienes litigiosos, si la demanda, origen del pleito, se han anotado preventivamente,
o si se hace constar en la inscripción que el acreedor (o comprador) tenía .conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca (o la venta)
quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos
de los interesados en el mismo, fuera del hipotecante.
Aun cuando este precepto se refiere, no al caso de venta, sino al de hipoteca,
como según el Código s610 pueden hipotecarse las cosas que sean enajenables, .es
evidente que con sólo sustituir en la disposición del arto 107 de la ley Hipotecaria
la palabra acreedor por la de comprador, tendremos en ella el criterio que buscamas". (Manresa, ob. cit., t. X, págs. 32 Y 33).
En relación con la compra de cosa litigiosa, debemos distinguir en
nuestro derecho la diversa situación relativa a los muebles y a los inmuebles.
En cuanto a los muebles, cabe aplicar en todas sus consecuencias
la teoría de la causahabiencia a efecto de que el comprador, como causa-
86
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
habiente a título particular del vendedor, esté a las resultas del juicio
seguido en contra de éste. Conforme al artículo 2272 del Código Civil
vigente: "La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero
el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa de litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la
evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas".
Del anterior precepto se desprende la necesidad jurídica de que el
comprador de cosas muebles que conozca su condición de litigiosas esté
a las resultas del juicio, precisamente por adquirirlas en tales condiciones, o bien, sufra de todas maneras las consecuencias relativas a la
evicción, si el vendedor no declaró que se trataba de bienes en litigio,
lo que evidentemente supone -para que jurídicamente pueda ser privado de la cosa- que el legislador admite tal consecuencia aun cuando
el comprador ignore que adquirió un bien sujeto a litigio.
La jurisprudencia de la Suprema Corte viene a confirmar la tesis
que antecede respecto de la adquisición de bienes litigiosos cuando se trate de muebles, pues aun cuando na lo diga así expresamente, veremos
que respecto de inmuebles es aplicable al artículo 3009 a efecto de que
el adquirente de buena fe y a título oneroso, que ignore el carácter
litigioso de la cosa, debe ser protegido y, por lo tanto, no deberá estar
a las resultas del juicio respectivo. Conforme a la tesis número 199, a
fojas 395 del Apéndice al Tomo XCVI del Semanario Judicial de la
Federación: "Los causahabientes quedan sometidos a las obligaciones
contraídas por sus causantes". Además, según la ejecutoria que obra a
fojas 998 del Tomo XXII: "Los causahabientes no pueden estimarse
coma terceros ajenos a las consecuencias del juicio seguido' por sus causantes ... " Partiendo de tales ideas y bajo la vigencia del Código Civil
de 1884, se llegó a la conclusión de <Iue todo comprador de un bien
litigioso, mueble o inmueble, debería estar a las resultas del juicio en
su carácter de causahabiente a título particular del vendedor, aun cuando
ignorara la condición litigiosa del bien, especialmente si se había omitido
el registro de la demanda que dio origen al juicio,
De acuerdo con el artículo 3009 del Código Civil vigente, ya no
es posible admitir esa tesis respecto de inmuebles y así lo sostiene
una ejecutoria dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el amparo D. 3249/52/1a., Victoria Acosta, en la que fue ponente
el autor. Siguiendo la opinión de Manresa se estima en dicha ejecutoria
de septiembre de 1953, que Fara que la cosa sea litigiosa-respecto de un
tercero, debe hacerse constar la existencia del litigio en el contrato de
compraventa, o bien, debe inscribirse la demanda respectiva conforme al
CONTRATOS
87
Reglamento del Registro Público de la Propiedad, (demandas de nulidad
o reivindicatorias), pues de lo contrario, el comprador será un verdadero
adquirente a título oneroso y de buena fe que confiado en la certeza, en
la autenticidad, en la publicidad y en la seguridad del Registro Público
de la Propiedad, adquirió un inmueble que según las constancias de la
propia Institución no tenía la condición de litigiosa. En consecuencia, si
su causante resultó vencido en el juicio reivindicatorio o de nulidad, su
causahabiente no resultará perjudicado a pesar de que "se anule o resuelva
el derecho del otorgante", que aparentemente aparecía como dueño en
el Registro de la Propiedad.
16.-Precio cierto y en dinero.-Trataremos ahora del segundo objeto en la compraventa, consiste en el precio. Este debe ser siempre cierto
y en dinero. Estos dos requisitos son esenciales para la existencia del
contrato de compraventa.
"El precio, objeto de la prestación del comprador, debe presentar los carac-
teces siguientes:
10.
Debe ser fijado en dinero;
20. Es preciso que sea determinado, -o por lo menos determinable;
;'0. Serio, es decir, sincero;
. 40. A veces, se exige que no se aparte demasiado sensiblemente del justo
precio". (Josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, pág. 10).
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 28 y 29.
También el precio debe ser justo; pero éste ya es un requisito o
elemento de validez. Si el precio no es cierto o en dinero, no existe
la compraventa; si el precio es injusto o lesivo, el contrato existe, pero
está afectado de nulidad relativa por lesión. En la definición de la compraventa se exige que el precio en la misma debe ser cierto y en dinero:
Por precio se entiende el que está precisado o puede determinarse
matemáticamente: es decir, en tanto que la cosa puede ser señalada en
su individualidad o en su especie, el precio, como debe ser en dinero, no
admite más que una forma de determinación y ésta debe ser precisa,
exacta, matemática.
José Ma. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, t. X,
pág. 40.
Luis María Rezzónico, Estudio de los Contratos en Nuestro Derecho Civil,
Buenos Aires, 1958, pág. 146.
'El segundo requisito consiste en que el precio sea en dinero; de lo
contrario, la enajenación será una permuta, si a cambio de una cosa
88
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
se entrega otra. En este aspecto la ley no exige de manera ai>Y>luta
que la totalidad del precio sea en dinero; permite la operación mixta
en que pague una cosa con numerario y con el valor de otra, de tal
manera que la operación será de compraventa cuando el numerario sea
igual o superior al valor de la otra cosa que entregue al comprador, X
será de permuta cuando sea inferior al valor de la misma.
Manresa, ob. cit., 1. X, pág. 59.
Artículo 2250: "Si e! precio de la cosa vendida se ha de pagar parte
en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta
cuando la parte en numerario sea igualo mayor que la que se pague
con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, e! contrato será de .perrnuta".
Enneccerus, Tratado de Derecho Civil, 1. H, pág. 18.
17.-Fijación del precio.-Con respecto al precio, se presenta el
problema de su determinación, no en cuanto a su valor, que debe Ser
cierto y en dinero, pero sí respecto a la forma como habrá de fijarse,
que la ley puede dejar al común acuerdo de las partes, a la voluntad de
un tercero, al valor corriente de las mercancías en el mercado, o de una
manera imperativa, en los casos de expropiación, fijando entonces la
propia ley e! monto de! precio.
Messineo, ob. cit., t. V, pág. 67.
El caso ordinario se presenta cuando las partes de común acuerdo
fijan e! precio. No implica problema alguno y es la forma normal de la
compraventa.
Planicl y Ripert, cb. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 29 a 31.
La fijación del precio por un tercero, presenta varios problemas en
el derecho: e! primero se refiere a resolver el papel que desempeña el
tercero; el segundo a determinar en qué momento existe la compraventa
y el tercero a la posibilidad de que fijado e! precio, las partes no se
sujeten a él.
Papel que desempeña el tercero en la determinación del precio.Hay tres maneras de considerar al tercero: a) como perito; b) como árbitro, y c) (amo mandatario de las partes. Las tres formas no deben con-
CONTRATOS
89
sideral se aisladamente, en nuestro concepto, porque el tercero desempeña
o puede desempeñar los tres papeles.
La segunda cuestión sí tiene verdadero interés, y se refiere a determinar en qué momento se celebra la compraventa. Hay dos tesis para
determinar el momento en que la compraventa queda celebrada: la primera afirma que en tanto na exista precio, falta un elemento esencial,
no existe compraventa. Se funda en un conjunto de disposiciones gene·
rales y particulares; las generales ya las conocernos: el contrato es inexistente por falta de objeto. Las disposiciones especiales exigen:
a) Como definición en la compraventa, que exista un precio.
b) Que el contrato se perfeccione en el momento en que las partes
se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio.
e) Que desde ese momento pertenece. la cosa al comprador y el
precio al vendedor, aunque no se haya hecho la entrega de ambos.
I'Lnicl y Ripcrt, ob. cit., Los Contratos Civiles, 1. X, p,igs. 33 Y 34.
Pero en relación COn estos artículos que nas permiten fundar la
primera tesis, tenemos otros que originarán duda y que nos harán pensar
que el contrato de compraventa se perfecciona desde que las partes
designan al tercero para que éste fije el precio y que, por consiguiente,
el contrato existe antes de que se conozca el mismo, a diferencia de la
primera tesis que afirma que mientras no se determine, no hay compra..
venta, a pesar de que las partes se hayan puesto de acuerdo en elegir a
un tercero para que lo determine. Los artículos que podrían servir de
fundamento a la segunda tesis son respectivamente el 2252 y 2253.
Artículo 2252:' "Fijado el precio por el tercero no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de COmún acuerdo".
Artículo 2~
3: "Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario".
Se razona diciendo: fijado el precio, los contralantes no pueden
rechazarlo, es decir, estaban predeterminados a respetarlo, tenían una
obligación previa y sólo es explicable aceptando que el contrato se formó
desde el acuerdo de las partes respecto a la cosa y a la elección de un
tercero ·para fijar el precio. Además, se dice: si el tercero no puede o
no quiere señalarlo, quedará el contrato sin efecto; luego entonces, surtía efectos y quedó sin ellos, porque en definitiva no se fijó el precio.
En nuestro concepto estos artículos no nos autorizan a derogar una
ley fundamental en los contratos y también un elemento de definición
en la compraventa. Lo único que sucede es que existe un contrato especial antes de la compraventa cuyo contenido es respetar el precio que
90
COMPENDIO DE DERECHO CIVIl
fije el tercero; es decir, hay un precontrato que obliga a celebrar la compraventa en el precio que fije e! tercero. El precontrato nos explica
por qué las partes quedan obligadas antes de la fijación de! precio;
también nos aclara que el contrato preliminar quede sin "efecto si el
tercero no puede o no quiere fijar el precio.
IS.-PreClo iUJlo.-Otro requisito del precio consiste en su justicia;
es decir, el precio debe ser justo. Este atributo ya no es un elemento
esencial de! precio. El contrato de compraventa existe y sólo estará
afectado de lesión y, por consiguiente, de nulidad relativa, cuando haya
una desproporción notable, evidente, entre e! valor de la cosa y e!
precio en dinero que se pague por la misma, siempre y cuando esa desproporción obedezca, en nuestro derecho, a miseria, ignorancia o inexperiencia, y haya sido obtenida por una explotación de una de las
partes con respecto de la otra. Ordenando estos conceptos diremos:
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 58 Y 59.
l.-El precio debe ser justo.
que e! precio sea justo debe existir una equivalencia entre
la cosa y e! dinero que se pague por la misma.
3.-Para nuestro derecho positivo, no sólo se atiende el dato objetivo de la equivalencia, pues puede romperse esa relación de tal manera
que e! precio sea desproporcionado y a pesar de ella la compraventa
válida.
4.-Es menester que, además de la proporción notoria entre las
prestaciones, exista una causa subjetiva debido a que provenga de extrema miseria, suma ignorancia O notoria inexperiencia de! comprador y,
además, que haya habido explotación indebida por parte 'o el vendedor,
Los anteriores elementos se encuentran contenidos en el artículo 17
del Código Civil vigente, que dice así: "Cuando alguno, explotando la
suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo ~ue
sea evidentemente desproporcionado a lo
que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre
pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación,
más e! pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año" (reformado por e! artículo lo. de!
rl'" 1?_.......
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"la Federación el 27 de diciembre del mismo año).
Ya. en' el tomo III hicimos el estudio correspondiente. sobre la lesión,
por lo que nos remitimos al mismo.
2.~Par
~
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, pigs. 261 y 262.
CONTRATOS
91
En el Código Civil francés la lesión se calcula matemáticamerue.
Debe haber lesión para el vendedor de bienes inmuebles, en más de siete
doceavos del valor del precio.
Josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, pág. 15.
19.-Precio verdade..-o.-Además de la certeza y justicia del precio,
coma requisito que hasta ahora hemos analizado en relación con la compraventa, en la doctrina se requiere que el precio sea verdadero, en oposición al simulado. Es decir, tratándose de un elemento esencial del citado contrato, como es uno de sus objetos indirectos, evidentemente que
debe existir en forma real, pues si se justificare en el juicio correspondiente, que en verdad el supuesto comprador no pagó cantidad alguna
por la cosa enajenada tendría que concluirse que la venta se simuló en
forma absoluta o relativa. Habrá simulación absoluta si además de la
falta del precio, las partes no tuvieron la intención de enajenar y aquirir
respectivamente la cosa, de tal suerte que todo lo que declararon en el
contrato fue falso y nada tuvo de real. La simulación será relativa si los
contratantes tuvieron la intención de enajenar y adquirir, pero sin que
mediara un precio, es decir, celebrando una verdadera donación disfrazada de compraventa.
"El. precio debe ser serio, es decir, sincero. En este orden de ideas han de
preverse diversas eventualidades:
lo. El precio es ficticio; en la intención de las partes, no será pagado; ei
vendedor da recibo al comprador sin haber recibido nada. No hay venta, porque
no hay precio; pero esto no quiere decir que la operación sea ineficaz; la simulación, como se sabe, no vicia por sí sola la convención; en su caso, ocurrirá algo
muy distinto quizá. porque asegurará la validez de dicha convención, la salvará
de la nulidad, o hasta de la inexistencia: la operación podrá valer como donación
disfrazada. bajo la forma de venta, y aun cuando no haya sido empleada la forma
notarial;
20. El precio es efectivo; se paga, pero es tan bajo, tan vil, cIuC se convierte
en irrisorio; aquí también, la operación puede salvarse a título de donación, porque no tiene importancia el nombre con que las partes han bautizado el contrato:
lo que importa es la realidad, no el rótulo.
30, El precio es disimulado; es, en realidad, más elevado que 10 Cjue se ha
declarado; la venta no es por tal razón menos válida, pero la contraescritura que
tiende a aumentar el precio, no siempre lo es; está afectada de nulidad por la
ley, en las cesiones de oficios ministeriales, en las ventas de inmuebles, así como
en las cesiones de fondos de comercio O de clientela (L. 27 de febrero de 1912,
arts, 6 y 7)"·. (Josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, págs. 13. 15).
92
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
También ha de entenderse como requisito del precio verdadero que
éste sea en cierta forma equivalente o aproximado con el valor de la
cosa, toda vez que si se pactase un precio insignificante O irrisorio, en
realidad se trataría de cubrir con una simple fórmula un requisito esencial.
Rczzónico, ob. cit.• pig. 153.
Según Planiol y Ripert, la simulación en el precio para defraudar al
fisco, motiva la nulidad de la compraventa, siendo de carácter absoluto,
por ser de orden público y, por lo tanto, no será susceptible de desaparecer
por ratificación. Estimamos que en nuestro derecho podrán darse los
casos de simulación absoluta y, por lo tanto, de inexistencia, si además
de la falta del precio, no ha existido la intención de enajenar y adquirir
la cosa objeto del supuesto contrato. En cambio, se tratará de una nulidad
por ilicitud en el acto jurídico, si para defraudar al fisco se aparentó un
precio de una verdadera donación, con el propósito de pagar un menor
impuesto, toda vez que conforme al artículo 2182 del Código Civil vigente, una vez descubierto el acto real que oculta la simulación relativa,
el mismo será nulo si la ley así lo declara, Ahora bien, el tratar de eludir
los impuestos correspondientes a la donación, implica un acto ilícito por
ir en contra tanto de leyes de interés público, como de carácter prohibitivo, motivándose la nulidad del mismo conforme a los artículos 8 y 2225
del citado Ordenamiento.
El precio irrisorio es aquel que no guarda relación alguna con el
valor de la cosa, rompiéndose de manera absoluta toda posibilidad de
equivalencia entre los objetos indirectos del contrato ya mencionados. Sin
embargo, no debe confundirse tal caso con el' de la lesión debida a la explotación de la miseria, inexperiencia, ignorancia o necesidad del vendedor, cuando éste se vea obligado o engañado al recibir un precio notoriamente desproporcionado con el valor de la cosa, pues en la hipótesis
que tratamos, es decir, cuando el precio es irrisorio, en verdad no existe
el propósito por parte del vendedor de enajenar la cosa a cambio de una
insignificante cantidad en dinero, de tal suerte que en la mayoría de los
casos lo que se pretende es ejecutar una donación.
Estimamos que tanto este caso, como el de simulación absoluta del
precio al declarar falsamente una cantidad ficticia, para 'encubrir una
donación, constituyen propiamente simples infracciones desde el punto de
vista fiscal y, por lo tanto, satisfechos los impuestos omitidos, habrá 'una'
verdadera convalidación, sin que civilmente pueda fundarse la nulidad. a
no ser que exista fraude o perjuicio para terceros, especialmente para los
CONTRATOS
93
acreedores del vendedor. En este supuesto estaremos en presencia de! fraude pauliano y de la nulidad consagrada por los artículos 2163 y siguientes
del Código en vigor. La argumentación anterior descansa en la hipótesis
prevista por el artículo 2182, conforme al cual: "descubierto el acto real
que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que
asi lo declare".
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Con/ratos Civiles, t. X, págs. 34 • 36.
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE VALIDEZ EN LA CoMPRAVENTA
l.-Capacidad.-Respecto a estos elementos s6lo cabe mencionar
especialmente la capacidad y la forma. En cuanto a la ausencia de vicios
en e! consentimiento y a la licitud en e! objeto; motivo y fin del contrato,
se aplican las reglas generales expuestas y:. en el Tomo lIt
Degni, La Compraventa, págs. 83 a 85.
La capacidad en la compraventa sí presenta problemas especiales.
Podemos distinguir dos: lo.-Requisitos que deben observarse para
ciertas enajenaciones y 20.-Pcohibiciones para vender y para comprar.
2.-Requisitos que deben observarse para celebrar ciertas enajenaciones. Adquisición de inmuebles por extranjeros.-El Código Civil previene que en 10 relativo a las enajenaciones o adquisiciones de bienes
inmuebles, se estará a 10 dispuesto por el artículo 27 constitucional y leyes reglamentarias. Dice al efecto el artículo 2274: "Los extranjeros y
las personas morales no pueden comprar bienes raíces sino sujetándose
a 10 dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias". En el citado precepto
constitucional se dispone 10 siguiente: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para
adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder
el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretada de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de
dichos bienes y en no invocar, por 10 mismo, la protección de sus
Gobiernos por 10 que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar
al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren
94
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
~,gundo
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo
de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán
los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras yaguas".
El mencionado texto constitucional fue adicionado en los términos
siguientes, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del dos de cliciembre de 1948, que entró en vigor desde el día siguiente:
"El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios
de reciprocidad podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes 'inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones".
De acuerdo con la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional, promulgada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de
enero de 1926, en el artículo 10., se previene que además de la prohibición absoluta para que los extranjeros puedan adquirir el dominio
directo sobre tierras yaguas en la zona prohibida, también se les impide
ser socios de sociedades mexicanas que adquieran tal dominio en dicha
zona (esta ley fue abrogada por el artículo segundo transitorio, fracción
II de la Ley de Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de diciembre de 1993).
Es de fundamental importancia la disposición contenida en el artículo
80. de la repetida Ley Orgánica, en virtud de que en él se previene: "Los
actos ejecutados y los contratos celebrados contra las prohibiciones contenidas en esta ley serán nulos de pleno derecho. La falta de cumplimiento
de los artículos 4" y 6" dará lugar al remate de los bienes en ellos señalados". A su vez el artículo 16 del reglamento de la repetida Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial del día 29 de marzo de 1926, estatuye que: "La declaración de la nulidad que establece el artículo 80. de
la ley, será hecha por los tribunales federales competentes, a petición del
Ministerio Público, quien obrará por instrucciones de la Secretaría de
Re-laciones. En todo caso, se oirá al respectivo interesado". (Este reglamento fue abrogado por la fracción 1 del segundo transitorio del Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la
Inversión Extranjera del 15 de mayo de 1989.)
3.-Enajenación de una parte alícuota en la propiedad.-Un secaso relativ.o.a requisitos por observar en la adquisición de bienes,
se presenta en la copropiedad, en relación con el derecho del tanto de los
condueños. Todo copartícipe para enajenar su parte alícuota, bien sea
'en la copropiedad ordinaria oen la hereditaria, debe notificar previamente a los demás copropietarios para que ejerciten el derecho del tanto,
es decir, para que sean preferidos en la venta en igualdad de condiciones,
CONTRATOS
95
ante un tercero. En el caso de que varios copartícipes quieran hacer uso
del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor interés por
su porción alícuota, y si todos tienen partes iguales, la suerte decidirá
quién será el elegido, salvo convenio en contrario, para hacer uso del
citado derecho.
El artículo 973 del Código Civil vigente dice así: "Los propietarios
de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto,
el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para <¡ue dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días,
por el solo lapso del término se pierde' el derecho. Mientras no se haya
hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno". El
mencionado precepto reproduce substancialmente lo dispuesto por el
articulo 2843 del Código Civil de 1884. En cambio, los urtículos 2973 y
2974 del Código Civil de 1870 prescribían lo siguiente: "Los copropietarios de cosa indivisa no pueden vender a extraños su parte respectiva
si el partícipe 'lucre hacer uso del tanto". "En caso de contravención a
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el copropietario preterido pedir
la rescisión del contrato; pero solamente dentro de seis meses contados
desde la celebración de la venta".
Los preceptos que anteceden han plaoteado en el derecho mexicano
cI problema relativo a determinar sí en los caSOS de violación del derecho
del tanto, se .trata de una inoponibilidad, de una inexistencia, o bien,
de una nulidad absoluta O relativa. En el Código Civil vigente, cuando se
viola e! derecho del tanto en la copropiedad hereditaria, el artículo 1292
claramente determina que se tratará de una nulidad. Dice así el precepto:
"El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su
derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones
en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del' tanto; si los herederos hacen
uso de este 'derecho, e! vendedor está obligado a consumar la venta a su
favor conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho
días se pierde el derecho de! tanto. Si la renta se hace omitiéndose la
notificación prescrita en este artículo, será nula",
Mcnresa, ob. cit., t. X, pág. 369.
En la copropiedad ordinaria, e! artículo 973 de! mencionado Código
vigente no dice expresamente que la venta será nula cuando se viole el
96
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
derecho de! tanto, sino que emplea esta otra expresión: "La venta no
producirá efecto legal alguno". Ante estas disposiciones, cabe preguntar
si el legislador de 1928 ha querido seguir dos criterios respecto a la misma
materia, no obstante que no existe diferencia substancial alguna, pues
tanto la copropiedad ordinaria como la hereditaria coinciden en sus atributos esenciales al constituir dos formas de condominio.
Como la carencia de efectos jurídicos a que se refiere el artículo
973 puede significar que e! legislador se quiso referir a la nulidad, cabría
sostener desde un primer punto de vista, que en nuestro derecho vigente
la violación de! tanto debe sancionarse con la nulidad, pues a ella se refiere expresamente e! artículo 1292 para el caso de que un heredero enajene su derecho, sin notificar a los demás coherederos para que hagan uso
de! tanto.
.
La tesis de la nulidad plantea a su vez e! problema relativo a determinar si se trata de una nulidad absoluta o relativa. Desde e! punto
de vista de la doctrina e! problema es de solución fácil dado los intereses
en conflicto, al carácter de la ley violada y la finalidad perseguida por el
legislador al proteger a una sola persona, el copropietario preterido. Un
efecto, por virtud de estas características habrá que considerar que estamos en presencia de una nulidad relativa, pues si dicho afectado ratifica
la venta, sería absurdo permitir que alguna otra persona pudiera pedir la
nulidad, así como que la ratificación fuese inoperante, de tal suerte que
pudiera retractarse de ella el que la otorgó. En consecuencia, una vez
ratificada la venta, e! contrato quedaría, convalidado sin que hubiere razón jurídica para estimar que en e! caso se trata de una ley que protege
intereses generales y que por lo tanto, a pesar de la voluntad de! copropietario excluido, la venta continuare siendo nula.
En relación con este problema, se ha pensado que en rigor el articulo
973 consagra una inoponibilidad, pues dice expresamente que: "la venta
no producirá efecto legal alguno", cuando se viola el derecho del tanto,
lo que significa que e! copropietario preterido tiene e! derecho de ejercitar su preferencia como si no hubiese habido venta, a fin de que a pesar
de la enajenación ya efectuada, se le venda la parte alícuota correspondiente, prescindiendo en lo absoluto de la primera enajenación. De esta suerte,
sepa de la misma interpelará al copropietario que
en e! momento en qu~
vendió, a efecto de que cumpla con e! tanto. En tal caso, dicho enajenante
tendrá el deber jurídico de rescindir, si ello es posible, la venta indebidamente concertada; pero si no lograre la rescisión por negativa del mismo
adquirente o porque se rehuse a pedirla el enajenante, entonces la inoponibilidad se manifiesta en el derecho del preterido para exigir: l'-Que se
CONTRATOS
97
declare sin efecto Ja venta realizada Con violación del derecho del tanto,
tal como lo previene la ley y, 2'--Que se venda la porción respectiva
en las mismas condiciones en que había sido indebidamente enajenada.
Deducidas las acciones mencionadas, el juez simplemente deberá declarar inoponible la venta frente al copropietario preterido, aplicando la
parte final del repetido artículo 973. Declarada la inoponibilidad, ordenará la restitución de la cosa y del precio con las compensaciones respec·
tivas de frutos e intereses, para salvaguardar los derechos del adquirente,
y a su vez condenará al copropietario enajenan te a vender en los mismos
términos en que hizo al tercero, apercibiéndolo de que de no hacerlo, el
contrato se firmará en su rebeldía por el juez. En esta forma se ha entendido la sanción impuesta por el precepto aludido, considerando que COnStituye así la manera más perfecta de proteger el derecho del tanto.
La tesis de la inoponibilidad tiene su antecedente en el Código Civil
de 1870 y, especialmente, en nuestra tradición jurídica española.
Manrcsa, ob. cit., t. X, págs. 364 a 370..
En oposición a la tesis de la inoponibilidad y debido a que el Código Civil de 1884 modificó al de 1870, al prevenir que la venta con
violación del tanto no produciría efecto legal alguno, en vez de estatuir
la rescisión que reguló el artículo 2974 del último ordenamiento citado
se ha estimado que en la actualidad debe interpretarse la carencia de
efectos no como una forma de la inoponibilidad, sino en el sentido de la
nulidad, lo cual se confirma a propósito de la copropiedad hereditaria,
pues respecto de ella el Código Civil vigente determina con toda claridad en el artículo 1292 que la venta que se hiciere con violación del
derecho del tanto de los coherederos, será nula. Ante esta última disposición se piensa que si la ley no nos hubiese dado otro dato para aclarar
en qué sentido debería interpretarse la privación de erectos que estatuye el artículo 973, entonces sí sería lícito recurrir a la tradición jurídica
española para sostener la tesis de la inoponibilidad, pero al existir la
situación contraria, debe interpretarse la mencionada ineficacia como una
forma de nulidad.
4.-Comf>raven/d entre consortes s-sí.os artículos 2275, 174, 175 Y
176 del Código Civil vigente, regulan la compraventa entre consortes en
los siguientes términos: -
Artículo 2275: "Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino de acuerdo con Jo dispuesto en los artícuJos
174 y 175" (este artículo fue derogado por el artículo 5' del" Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de
1974).
98
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Asimismo, los artículos 174 y 175 fueron modificados por el artículo
5° del Decreto antes mencionado, para quedar como sigue:
"Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre
ellos, excepto cuando el contrato sea el mandato para pleitos y cobranzas
o para actos de administración" (artículo 174).
"También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea
fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que
sean del interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro obtenga la libertad" (artículo 175).
Posteriormente, estos dos artÍculos fueron derogados por el artículo 10.
del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994.
"El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges
cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes" (artículo 176).
Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 174 en relación con
el 2275, anres de la reforma, podía concluirse a primera vista que todo contrato de compraventa entre marido y mujer sólo podía celebrarse mediando
la autorización judicial la cual a su vez se negaría cuando resultaren perjudicados los intereses de la esposa; pero esta afirmación absoluta queda restringida en sus efectos por el artículo 176, pues conforme a este precepto
especial para el contrato de compraventa, tal operación podrá celebrarseentre
.consortes cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes, lo cual significa que existiendo sociedad conyugal, ni aún mediando
la autorización del juez podría celebrarse la compraventa. En verdad esta
limitación sólo se justifica en el caso de que dicha sociedad comprenda absolutamente todos los bienes de los consortes, tanto los anteriores a la celebración del matrimonio, como los que con posterioridad se adquieran. Ahora
bien, existiendo la posibilidad de que la sociedad conyugal sólo comprenda determinados bienes, de tal suene que los consortes mantengan la propiedad exclusiva de OtrOS, es evidente que el artículo 176 debió también
permitir el contrato de compravenra aún en los casos que existiere sociedad
conyugal, limitándolo a los bienes propios de cada consorte.
Planiol , Los Centraros Civiles, ob. cir.. págs. '>6 y ')7.
__ 5.-Compraventa entre padre e hijo.-El artículo 2278 del Código
Civil vigente dispone que: "Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase
de las mencionadas en el artículo 428" Conforme a este último pre-"
cepto: "Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: l.-Bienes que adquiera por su trabajo: ll.-Bienes
CONTRATOS
99
que adquiera por cualquier otro título". En consecuencia, e! artículo 2278
prohibe la compraventa de los bienes que adquiera el hijo por cualquier
título distinto de su trabajo.
Considerando que el artículo 2278 se refiere a los hijos sujetos a
patria potestad, es evidente que, para los mayores de edad no habrá
limitación alguna a efecto de que puedan vender sus bienes, cualquiera
que sea su naturaleza, a sus propios padres. Respecto de los hijos menores de edad se presenta e! problema relativo a la representación de!
menor, que conforme al artículo 425 en relación con e! 426, COrresponderá a ambos padres y, por lo tanto, la enajenación tendrá que ser
consentida por los dos, pues incluso para los actos de administración,
aun cuando en principio e! padre tendrá la representación, deberá consultar con la madre, requiriendo su consentimiento expreso para los
negocios de mayor importancia. En tales condiciones, bien sea que la
venta se lleve a cabo en favor de! padre o de la madre, supuesto que
ambos deberán dar su consentimiento, estaremos en presencia de la
figura jurídica denominada: contrato consigo mismo, pues ,por ser el hijo
menor de edad, no podrá concurrir' al acto. De esta suerte, la voluntad
de la parte vendedora estará constituida por el mutuo consentimiento de
ambos padres, quienes actuarán en nombre y representación del hijo
vendedor. A su vez, la voluntad de la parte compradora se formará
exclusivamente por la de! padre o madre que en su propio nombre adquieran el bien de que se trate. En 'el supuesto- de que sólo viviere e!
progenitor contratante, tanto la voluntad de la parte vendedora como
la de la parte compradora, correspondería desde e! punto de vista psicológico a la misma persona (padre o madre), pero en sentido jurídico
dicha voluntad se expresaría en nombre y representación de! hijo vendedor. En cuanto a la voluntad de! comprador, esta sí correspondería
en lo personal a la propia del ascendiente o progenitor que celebre e!
contrato.
Dados los términos del artículo 2278 que se refiere a la venta
que ejecutare el hijo en favor de! padre, cabe concluir que nada se dispone respecto a la compra que hiciere el menor, quien con e! producto
obtenido por virtud de su trabajo, sí estaría en condiciones de adquirir
un bien de su progenitor. Ahora bien, surge el problema relativo a una
compra en condiciones de evidente perjuicio para el hijo, pues cabe
también la posibilidad de que, como en el caso anterior, el precio no
guarde relación con el valor de la cosa. Independientemente de que se
configurase la acción en los términos del artículo 17, lo cual puede ocurrir aun cuando no hubiere contrato consigo mismo, cabe observar que en
100
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
esta figura especial y por las razones que justifican el artículo 2280,
la venta o la compra deben prohibirse no sólo a las personas que enumera este último precepto, sino también a todos aquellos representantes
que pudieren abusar de su carácter para representar al vendedor o al comprador con el fin principal de perjudicarlo, olvidándose de que por su
calidad misma, están obligados a anteponer a su interés personal el de
sus representados. Es por este motivo y atendiendo además a las razones que inspiran el artículo 2280, por lo que pensamos que no debe
hacerse una interpretación restrictiva del precepto, sino que debe extenderse ·no sólo a los casos en qu~
el representante, compre, sino también
a aquellos en que venda y en general en los que ejecute contratos bilaterales que expongan al representado a sufrir una lesión en su interés,
por existir una notoria desproporción entre las prestaciones, desapareciendo así la equivalencia que debe reinar respecto a las mismas.
6.-Prohibiciones para vender y comprar.--Como caSOS importantes que implican una prohibición para vender y, correlativamente, para
poder comprar válidamente, podemos citar las disposiciones relativas a
bienes inalienables, las referentes al patrimonio familiar, a los ejidos
en materia agraria y las relativas a ciertos productos que se obtengan
por la tala de los montes, la caza y la pesca.
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, p:igs. 26 y 27.
Desde luego el artículo 27 constitucional declara inalienables las
aguas nacionales, los minerales que enumera el propio precepto como
propiedad de la Nación y el patrimonio familiar.
Los bienes inalienables a que se refiere el citado artículo constitucional originan una incapacidad para vender y, en el caso de violarse
la prohibición correspondiente, estimamos que habrá una inexistencia,
pues la venta tendría un objeto jurídicamente imposible, por estar el
bien fuera del comercio.
Además de lo expuesto, cabe considerar que la enajenación que se
realizare por la Nación respecto de bienes inalienables, no podría con
validarse por una ratificación expresa o tácita, pues el efecto de la misma
sería eCde- reincidir en-li!- imposioilidad-jurídicapara-reaHzar el' iétó:--'
Por la misma razón en todo tiempo podría invocarse por todo interesado
la- .ínexistenciarde" tal'suerte-que-los -mismos 'órganos detEstado-que
hubieren realizado la enajenación, podrían en cualquier momento invo. car dicha inexistencia.
CONTRATOS
101
También los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables. Al respecto la fracción XVII del citado artículo constitucional,
dispone que: "Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno".
Reglamentando la citada base constitucional se dispone por los artÍculos 723 a 746 bis del Código Civil vigente en el Distrito Federal, que son
objeto del patrimonio de familia la casa habitación de la misma y en
algunos casos, una parcela cultivable. Además, la constitución de dicho
patrimonio no hace pasar la propiedad de los bienes afectados; del que
lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria; quienes sólo gozan
de un derecho de disfrute. "Art. 746 bis.-Si alguno de los miembros de
la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una
porción hereditaria al efectuarse la liquidación, 'si no hubiere herederos,
se repartirán entre los demás miembros' de la familia". G.O.DF., 25 de
mayo de 2000. En el artÍculo 727 se declara que: "Los bienes afectos al
patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán
sujetos a embargo ni gravamen alguno". G.O.DF., 25 de mayo de 2000.
En la vigente Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario
Oficial del 8 de enero de 1982, se declaran también inalienables determinados bienes. Al efecto el articulo 1º dispone que: "El patrimonio nacional se compone de: l.-Bienes de dominio público de la Federación,
y Il.s-Bienes de dominio privado de la Federación". En el artículo 16 se
declara' que los bienes del dominio público nacional son inalienables e
imprescriptibles y no están sujetos.mientras no varíe su situación jurídica,
a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o proviciona1. Los par·ticulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso,
aprovechamiento y explotación de estos bienes los derechos regulados en
la citada ley y en las especiales que dicte el Congreso de la Unión. '
Es importante consignar que de acuerdo con el artículo 20 de la ley
que estudia: "Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean
derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin
perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o
explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las
leyes y el acto o título de la concesión".
Según el precepto transcrito, no sólo el Estado queda incapacitado para
enajenar los bienes de dominio público de la Federación, sino que también
se le prohibe llevar a cabo la constitución de derechos reales sobre los mismos,
pues tal acto implicaría una enajenación parcial en cuanto al uso o goce, o bien,
un gravameno restricción al dominio. De aquí que las concesiones sobre tales
bienes no puedan crear derechos reales. En el segundo tomo de la Teoría General
de los Derechos Reales, hemos hecho un estudio extenso sobreel problema relativo
102
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
a determinar si las concesiones pueden crear en nuestro derecho verdaderos gravámenes o derechos reales en sentido civil o administrativo.
Para esta importante cuestión debe consultarse como obras especiales
de autores mexicanos que abordan el problema especialmente respecto
a la concesión minera y a los derechos del Estado sobre los bienes del
subsuelo, tanto la importante monografía de Alberto Vásquez del Mercado (Concesión Minera y Derechos Reales), como el estudio de Osear
Morineau (Los Derechos Reales y el Subsuelo en México).
Según nuestro punto de vista que ya hemos sustentado en la repetida obra, la concesión sobre bienes de dominio público nacional, que
afecte en algún sentido el uso, el goce, la disposición O la substancia
misma de la cosa, no puede crear verdaderos derechos reales civiles o
administrativos, en virtud de que es de la esencia de los mismos implicar
siempre una enajenación parcial por desintegración o afectación de los
elementos constitutivos del dominio O derecho de propiedad. En consecuencia, tratándose de bienes inalienables, la prohibición debe entenderse no sólo en el sentido de que el Estado no podrá disponer de los
mismos mediante enajenación que implique la trasmisión del dominio,
sino que tampoco podrá realizar lo que sería una verdadera enajenación
parcial, si a través del acto jurídico de la concesión pudiera constituir
derechos reales o gravámenes en general sobre los bienes de dominio
público.
Para nuestro problema concreto relacionado con las prohibiciones
para comprar o vender, cabe observar que tratándose de los citados
bienes de dominio público nacional, no sólo existiría compraventa en el
caso de enajenación de la propiedad, sino también para el supuesto de
que se trasmita un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero.
En efecto, el artículo 2248 del Código Civil vigente al estatuir: "Habrá
compraventa cuando uno' de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga .
a pagar por ellos un precio cierto y en dinero", comprende dentro de
la misma definición tanto la trasmisión del dominio de las cosas, como
la transferencia de los derechos siempre y cuando se lleven a cabo a
cambio de un precio cierto y en dinero. Por lo tanto, dada la prohibición
de enajenar los bienes de dominio público federal, la Administración
Pública no podría tampoco transferir derechos reales o personales sobre
tales bienes, a cambio de que el concesionario se obligase a pagar un
precio determinado y en efectivo,"pues para este supuesto, no obstante
que el derecho trasmitido no tuviere naturaleza real, estaría realizando
una compraventa y, por lo tanto, el acto sería contrario al artículo 16
.....
CONTRATOS
103
de la ley que se comenta, conforme al cual son inalienables e imprescriptibles los' bienes de dominio público nacional.'
En el artículo 27 Constitucional se consagran otras prohibiciones para
enajenar y para adquirir. Desde luego ya hemos mencionado que la fracción 1 de dicho precepto prohibe al Estado Mexicano enajenar a los extranjeros y a las sociedades extranjeras el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones en la zona prohibida de cien kilómetros a 10 largo·de las fronteras y de cincuenta en las playas.
Las fracciones 11 y III fueron reformadas por el Artículo Unico del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el28 de enero de 1992,
para quedar como sigue:
Il.i--Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del
artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para
su objeto, con los requisiros y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
I1I.-Las instituciones de beneficencia pública y privada, que tengan
por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier orto
objeto líciro, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables
para su objero, inmediata o directamente destinados a él con sujeción a lo
que determine la ley reglamentaria;
La fracción IV fue reformada por el Artículo Unico del Decreto publicado e16' de enero de - 1992, estableciendo lo siguiente:
[V.-Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias
de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para
el cumplimiento de su objero.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad
tierras dedicadas a aerividades agrícolas. ganaderas o forestales en mayor exrención que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este arrículo. La ley, reglamentaria regulará la
estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a
efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación
con cada socio los límites de la pequeña propiedad, En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rúsricos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones
para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de los dispuesto por esta fracción.
•
En la fracción V se incapacita a los bancos para adquirir en propiedad
o en administración bienes raíces que no sean necesarios para su objeto
directo.
_-~
.. _ - . -
104
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Por último, la fracción VII incapacita a lasdemás corporaciones, exceptuando a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden
e! estado comunal o a los que hubieren sido dotados, restituidos o constituidos en centros de población agrícola, para adquirir en propiedad, o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única
excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de
la institución.
En cuanto a los Estados, e! Distrito Federal, lo mismo que a los Municipios de toda la República, la fracción VI de! citado artículo 27 Constitucional, les ororga plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes
raíces necesarios para los servicios públicos. (El primer párrafo de esta fracción fue reformado por e! Artículo Unico del Decreto publicado en el Diario Oficial 6 de enero de 1992).
7.-Prohibiciones especiales para comprar consignadas en el Código
Civtf.-En los artículos 2274 a 2282 de! Código Civil vigente se crean incapacidades especiales para comprar que analizaremos brevemente.
a).-En e! artículo 2274 se incapacita a los extranjeros y a las personas
morales para comprar bienes raíces, fuera de los casos permitidos por e! artículo 27 Constitucional y sus leyes reglamentarias. Ya sobre las prohibiciones respectivas hemos tratado en el número 2.
b) El artículo 174declaraba que: "Los cónyuges requieren autorización
judicial para contratar entre ellos, excepro cuando e! contrato sea el de mano
dato para pleitos y cobranzas o para actos de administración". (Derogado).
El artículo 175 disponía que "También se requiere autorización judicial para que e! cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando
se trate de otorgar caución para que el otro obtenga su libertad.
La autorización, en los casos a que se refieren éste y los dos artículos
anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de
la familia o de uno de los cónyuges". (Derogado).
c) En el artículo 2276 se dispone que: "Los magistrados, los jueces,
el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los
juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes".
Degni ob. cit., págs. IDO a 103.
--=-~-
-,- - - - -
Conforme al artículo 2282 las compras hechas en contravención a
lo dispuesto en el capítulo de que tratamos, en el cual se comprende el artículo 2276, serán nulas, ya se hayan hecho diretamente o por interpósita persona. Como el precepto no define si se trata de una nulidad absoluta o
relativa, debemos aplicar el artículo 2225 conforme al cual la ilicitud
eo
N T R AT
o
S
105
en e! objeto, en el fin O en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. Ahora bien, corno no hay
determinación expresa ni en e! citado artículo 2282, ni en e! correlativo
2276, ni en algún otro referente a la compraventa, debemos aplicar las reglas que se desprenden de! propio Código en su título consagrado a la
inexistencia y nulidad de los actos jurídicos, para poder determinar de
qué clase de nulidad se trata en e! caso concreto. En tales condiciones,
como de acuerdo con el artículo 2226 la nulidad absoluta no desaparece
por la confirmación o la prescripción y de ella puede prevalerse todo interesado, creemos que dado el objeto de la prohibición creada en e! artículo 2276, no Fuede haber posibilidad juridica de confirmación del acto,
ni de prescripción de acción de nulidad, pudiendo ésta ser intentada
por todo interesado.
Mantesa, ob. cit., t. X, pág. 121.
La ratificación en e! caso a estudio vendría a reincidir en la nulidad
y en la ilicitud misma que trae consigo el acto ejecutado en contravención
a lo dispuesto por el artículo 2276. Además, la ratificación a que aluden
los artículos 2231, 2233, 2234 Y 2235 del Código Civil vigente, tiene
la virtud de convalidar e! acto nulo, cuando quien ha padecido un vicio
de la voluntad ha sido incapaz o no observó las formalidades legales, con
conocimiento de tales circustancias, renuncia a ejercitar la acción de nulidad y confirma el acto irregular, sin incurrir, como es evidente, en e!
mismo vicio. Por esto e! artículo 2233 prescribe que cuando el contrato
es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado.cuando
cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa
que invalide la confirmación. Para el caso de inobservancia de la forma,
el artículo 2231 exige que se otorgue nuevamente el acto jurídico cumpliendo con la formalidad legal. De lo anterior se desprende que la confirmación para producir e! efecto de convalidar el acto, debe referirse a
un vicio que depende de la voluntad de! o los interesados suprimir, de
tal manera que en el nuevo acto confirmatorio ya no se incurra en tal
vicio. Ahora bien, tratándose de la prohibición impuesta a los magistrados, jueces y demás personas que enumera el artículo 2276, es obvio que
no dependerá de su voluntad eliminar el vicio de ilicitud en el que ya se
incurrió al adquirir violando tal precepto y, por lo tanto, aun en el supuesto de que al ejecutarse e! acto confirmatorio ya el funcionario hubiere
dejado de ser talo el abogado ya no intervenga con ese carácter en el
juicio respectivo, tendrá que admitirse que la ilicitud quedó consumada
para siempre, porque el espíritu del precepto es precisamente impedir que
esos funcionarios. abogados, procuradores o peritos adquieran determina.
dos bienes que sean objeto de los juiios en que intervengan para evitar un'
106
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
precio inferior al justo. En consecuencia, la ratificación vendría a ratificar
también la ilicitud en la que se hubiere incurrido. Por esto en términos
generales los actos ilícitos no san susceptibles de confirmación, pues al
tratar de confirmarlos lo único que se haría sería ratificar la ilicitud misma. O en otros términos, lo ilícito sigue siendo ilícito a pesar de la
confirmación del acto. Cabría decir que se robustece O agrava tal ilicitud.
No existiendo disposición expresa .que señale un término de prescripción para este tipo de nulidad por ilicitud, como ocurre tratándose
de la violencia, de la incapacidad y del error (artículos 2236 y 2237),
debe estimarse que en este caso la acción sería imprescriptible.
Por último, opinamos que todo interesado puede prevalerse de dicha
nulidad, como requiere el artículo 2226, tomando en cuenta que se trata
de la violación de un precepto de interés público y, por lo tanto, no sólo
las partes directamente interesadas, sino también todos aquellos terceros
que resulten directa o indirectamente perjudicados por el acto ilícito, como
serían los acreedores del vendedor, podrán pedir la nulidad.
Degni, ob. cit., págs. 97, 98, 99 Y 100.
d).-En el artículo 2278 se consagra la prohibición que ya hemos
analizado respecto a los hijos sujetos a patria potestad, quienes no pueden
vender a sus padres los bienes comprendidos en la segunda parte del articulo 428, es decir aquellos que hubieren adquirido por un título distinto
de su trabajo.
e).-Es muy importante la prohibición contenida en el artículo
2280, conforme al cual: "No pueden comprar los bienes de cuya venta
o administración se hallen encargados: I).-Los tutores y curadores;
I1).-Los mandatarios; III).-Los ejecutores testamentarios y los que
fueren nombrados en caso de intestado; V).-Los interventores nombrados por el restador o por los herederos; V).-Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI).-Los empleados
públicos".
Degni, ob. cit., págs. 87, 88 Y 89.
Razones de orden público justifican las distintas prohibiciones contenidas en el artículo 2280, pues es evidente que tanto en los casos de
representación legal o voluntaria (tutores, mandatarios, ejecutores testamentaríosy albacea en caso' de intestado y representantes en loscasos
de ausencia), así como en aquellos otros casos en los que sin tener representación, puede existir una situación privilegiada (interventores nom-
CONTRATOS
107
brados por el restador o por los herederos, administradores e interventores
en los casos de ausencia y empleados públicos) habrá el peligro de que se
sacrifique el interés del representado o dueño de la cosa, en aras del interés del
representante o persona que por su cargo pudiera obtener un precio inferior
al justo. También en el caso median razones de interés general para considerar que es lícito adquirir bienes en tales condiciones, por ser humano que
se procurará un beneficio personal en detrimento del dueño de la cosa.
Manresa, ob. cit.,
t.
X. pág. 110.
Por estas mismas causas habrá que estimar- que el contrato consigo
mismo se prohibe, cuando comparezca el representante con tal carácter
y en nombre propio, pero será lícito cuando una persona' funja a la vez
como representante de otra y haciendo uso de tal carácter venda en nombre
de una y compre en representación de la otra. Habrá que estimar, en
términos generales, que en este último caso no habría razón para que ese
representante prefiriere a uno de sus representados. Por esto el artículo
2280 sólo prohibe que el representante compre para sí los bienes de cuya
venta o administración se haya encargado.
f).-Finalmente, prescribe el artículo 2281 que: "Los peritos y los
corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido".
Creemos que por las razones expuestas al comentar los artÍculo 2276,
2280, la nulidad debe ser absoluta, ya que también existen los mismos
motivos de ilicitud que hemos analizado en los casos anteriores; pero este
criterio general creemos que pueda, según las circunstancias del caso
concreto, sufrir una rectificación, cuando el posible afectado ratifique la
venta porque efectivamente convenga así a sus intereses, siempre y cuando
.
no se trate de incapaces o de ausentes.
8.-Formalidades que deben observarse en la celebración de las compra·
ventas.-Rigen esta materia los artículo 2316 a 2322 del Código Civil vigente, así como los artículos 91, 95 y 13 transitorios de la Ley del Notariado
para e! D. F., de! 28 de marzo de 2000. "Art. 91.-A partir de la fecha
en que se asiente la razón a que se refiere e! artÍculo anterior, el notario
dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena
de libros y enviarla al Archivo, el que revisará solamente la exactitud de
la razón a que se refiere dicho artículo, debiendo devolver los libros al
notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega,
con la certificación de cierre de Protocolo correspondiente; de lo que el
Archivo informará al colegio." "Art, 95.-EI notario deberá guardar en
la notaría, la decena de libros durante cinco años, contados a partir de la
fecha de la certificación de cierre del Archivo a que se refiere el artículo
91 de esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración
de este término, los entregará al citado Archivo junto con sus apéndices
108
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
para su guarda definitiva, de lo que el notario informará al colegio." (La
citada ley vino a modificar los artículos 2316 y 2317 que se refieren a
la compraventa, así como otros preceptos del Código Civil).
En rigor puede decirse que el artículo 2316 al estatuir que: "El contrato
de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial,
sino cuando recae sobre un inmueble", no sufrió modificación alguna al
consagrar el principio general de que la venta de bienes muebles es un
contrato consensual, es decir, que para su validez no requiere formalidades especiales, en tanto que la venta de bienes inmuebles es siempre
formal, pues para su validez debe constar por escrito, bien sea en documento público o en documento privado, según el valor del precio. A este
respecto el artículo 2317 dispone: "Las enajenaciones de bienes inmuebles'
cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en
el momento de la operación y la constitución o transmisión de derechos
reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no
mayor de dicha suma podrán otorgarse en documento privado firmado
por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante
Notario, Juez competente o Registro Público de la Propiedad.
"Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene
terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que
se refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin
los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.
"En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que
. realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad
panicular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este
artÍculo, los contratos que se celebren entre las panes, podrán otorgarse
en las mismas condiciones a que se refiere el parrafo anterior.
"Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que
se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia
de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de
propiedad panicular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto
especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos
reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo." G.O.DF., 25 de mayo de 2000.
Actualmente el articulo 78 de la Ley delNotariado aludida, dispone lo
siguiente: "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo
bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de
derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito
por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante
notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 730,
2317 Y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal".
\\
(¡
'\,
"
CONTRATOS
109
Conforme al Artículo 2320 de! Código Civil: "Si e! valor de avalúo del
inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces e! salario mínimo general
diario vigente en e! Distrito Federal en e! momento de la operación, su venta
se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por e! anículo 2317".
Hechas estas aclaraciones debe decirse que trarándose de bienes muebles la compraventa es un contrato consensual.
Francisco Degni, La Compraventa. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957.
págs. 52 y 53.
En el artículo 2321 se regula una forma especial para los bienes ya inscriros en e! Registro Público y cuyo valor no exceda de trescientos sesenta
y cinco veces e! salario mínimo general diario en e! momento de la operación, siempre y cuando la venta sea al contado, pues permite tal precepro
que se trasmita el dominio haciéndola constar por escrito en e! certificado
de inscripción de propiedad q~e
~I registrador t~en
obligación de ~xpedir
al vendedor a cuyo favor esten mscntos los bienes. La constancia de la
venta será ratificada ante el registrador quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas.
En e! artículo 2322 del Código vigente se reglamenta lo relativo
al registro de la venta de bienes raíces, disponiendo que la misma no
producirá efectos contra tercero sino después de que sea registrada en los
términos prescritos por el mismo código. Aun cuando dicho precepto se
encuentra en el capítulo denominado: "De la formadelcontrato de compraventa", es evidente que el registro no puede referirse a una formalidad
en cuanto a la validez del acto mismo, sino a un requisito para su oponibilidad respecto a los terceros. Por esta razón, aun cuando la venta
no se registre, no por ello deja de ser válida o se afecta en lo más mínimo
'su validez. Simplemente conforme al Artículo 3011, sólo producirá efectos
entre comprador y vendedor, pero no podrá perjudicar a tercero el cual
sí podrá aprovecharse en cuanto le fuere favorable. Es decir, habrá una
inoponibilidad, pero no una nulidad de la venta. Además, el tercero a que
se refieren los artículos 2322 y 3011 mencionados, o sea el tercero para
los efectos del registro, no es todo aquel que no sea parte contratante,
es decir, un tercero en términos generales, sino aquel que tenga adquirido
algún derecho respecto al inmueble mismo y de acuerdo con las COnstancias de Registro Público de la Propiedad, como ocurre con todos aquellos que tengan derechos reales inscritos o embargos registrados. En
consecuencia, todos los terceros que no tengan esa clase de derecho sobre
el inmueble, como son por ejemplo los acreedores quirografarios, no
podrán invocar los artículos mencionados, pues respecto a ellos sí producirá efectos la venta antes de su registro. La razón fundamental radica en
110
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que la institución del Registro Público de la Propiedad se' ha creado para
proteger y establecer seguridad respecto de todos aquellos que tengan
derechos registrados sobre los bienes inmuebles y, excepcionalmente,
respecto de ciertos muebles, pero na para beneficiar O proteger a los
terceros en general que no hayan adquirido tales derechos concretos,
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X. págs. 11 a 14.
Es así como, si un inmueble se vende, ,pero no se registra, los acreedores personales del vendedor, no podrán alegar que la venta no puede
producir efectos en su contra, por el solo hecho de que siga la cosa figurando a nombre del vendedor en el Registro, pues no habiendo adquirido
tales acreedores un derecho específico sobre el inmueble, debidamente
registrado, tendrán que estar y pasar por la venta ya consumada, dado
que el bien salió del patrimonio de su deudcr, dejando así de responder
frente a tales acreedores, dados los términos del artículo 2964, conforme al cual: "El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones
con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley,
son inalienables o no embargables". En cambio, si antes de la venta un
acreedor personal hubiese registrado su embargo, se convertirá por ese
solo hecho en tercero para los efectos del Registro y, por 10 tanto, no
podrá perjudicarle la venta que después hiciere su deudor, lo que significará que el comprador tendrá que soportar el gravamen, de la misma suerte
que si se tratare de una hipoteca o de una prenda ya registrada.
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
9.-Acciól/ de retracto )' d erecbo dd lanlo.-Tratándose de la enajenación que uno de los copropietarios hace en favor de un tercero extraño a la comunidad, se pueden presentar dos situaciones: cuando la venta
está simplemente propalada y cuando está consumada, En el primer caso
los copropietarios pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una
venta directa del copropietaorio enajenante en favor del que ejercita el
tanto, en los términos del contrato propalado con el tercero; mientras
que en el segundo caso, los copropietarios preteridos pueden ejercitar el
derecho de retracto, por medio del cual el copartícipe actor se subroga
en todos Jos derechos y obligaciones de!-<.:ompradcr. (Ultima compilación
editada en 1')65, Cuarta parte. Vol. 1, tesis 2, pág. 20).
1O.-Derecho de preferellcia a }os arrendatarlos m caso'dé""<IIld.
La omisión del auiso no acarrea la lIulidad del contrato de coniprarenta
celebrado con terceras personas, (Legislación del Es'ado de Morelos ),-
\
1,
"
CONTRATOS
111
I
Aún en el supuesto de que los quejosos, en su calidad. de arrendatarios.
tuvieran derecho preferente respecto de la compra del inmueble 'lue
poseen en arrendamiento, de acuerdo con la legislación del Estado de
Morelos, el hecho de 'lue no se les haya dado el aviso correspondiente
no acarrea la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre 105
ahora tercero perjudicados, pues éste debe. considerarse válido, por lo
'lue, en tal caso, sólo tendrian derecho al pago de daños y perjuicios
originados por esa omisión, de acuerdo a lo 'lue dispone el articulo
2488 del Código Civil de dicho Estado.
Amparo directo 5415/79.-Francisco Morales Farjat )' otros.-31 de julio
de 1980.-5 votos.e-e-Ponente: Raúl Lozano Ramírez.-Secretaria: Clara Eugenia González Avda Urbano.
Informe 1980. Tercera Sala. Núm. 33. Pág. 39.
Il.-Derecho del tanto, casos en que 110 se riola e!.-La orden
para sacar a remate el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre un inmueble, no viola en perjuicio del copropietario el derecho del tanto a 'lue se refiere el artículo 2692 del Código Civil del
Estado de Puebla, por el hecho de 'lue la parte alícuota sujeta a remate
haya sido valuado en un precio superior al 'lue según el quejoso tiene.
toda vez 'lue éste puede intervenir en la almoneda haciendo valer su
preferencia como si se tratara de una compraventa.
Amparo enrevisión 899/80.-Antonio Carrasco 4~-.sétroC
de octubre de
de votos.-Ponente: Carlos Bravo y -Bravo.-Secretario:
Miguel Sánchez Zavaleta.
Informe 1980. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Núm. 6. Pág. 237.
1980.~Unaimd
12.-Deruho del tanto, requisitos q.ue debe cubrir el arrendatario
para goza,' del. [Legislacián de! Estado de hIorelos ).-La Sala está en
lo correcto al señalar 'lue, para 'lue un arrendatario 'pueda gozar del
derecho del tanto, en el caso de compraventa, debe cubrir los siguientes
requisitos: l.-Que el arrendamiento haya durado más de cinco años:
2.-Que el arrendatario haya hecho mejoras de importancia en la finca
arrendada; 3.-Que esté al corriente del pago de las rentas y 4.-Que
ejercite ese derecho en el término de diez días; todo ello, según lo disponen los artículos 2648 y 2487 del Código Civil del Estado de Mo.
relos. Además, está obligado a pagar el precio que el comprador propusiere, al ejercitar el derecho del tanto correspondiente.
Amparo directo O;415/79.-Francisco Morales Farjat )' otros.-31 de julio
de 1980.-5 votos.e-e-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia
González Avda Urbano.
Informe 1980. Tercera Sala. Núm. ,2. Pág. 38.
112
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
CAPITULOV
üllllGACIONES DH VENDEDOR
1.-E1l1f1ller"ción.--Sicndo el contrato d.e compraventa de carácter
bilateral, impone obligaciones al vendedor y al comprador.
las obligaciones del vendedor son las siguientes:
a).-Tr"usfe!'ir el dominio de la cosa.
b) .-Cc¡llservac la cosa 0 custodiarla entretanto se entrega.
c) .-Entregar la (Osa.
d) ,-Garantizar una posesión útil.
e) .--Garantizar una posesión pacifica, es decir, responder a los
actos jurídicos de terceros C¡U(' afecten la posesión.
f) .-R"spondcr a b cvicción.
g).-Pagar por mitad los gastos de escrituras y registro.
h) .-{:ubrir por mitad e! impuesto del Timbre.
Louis josserand, Derecho Civil, t. H, v. H, pág. 58.
2.-Transmitir el dominio de la cosa.-Ya con anterioridad eStudiamos detalladamente la obligación que tiene el vendedor, consistente
en transmitir el dominio del bien enajenado, pues al propio tiempo implica un elemento de definición de! contrato de compraventa, que como ya
hemos explicado caracteriza en nuestro derecho a la citada operación, siguiendo en esto la evolución que se operó en e! derecho francés a partir
del Código Napoleón, al separarse del derecho romano.
Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. V, pág. 55.
Messineo, ob. cit., t. V, pág. 56.
3.-Venta de cosa ajena.-{:omo cuestión importante relacionada COn
la obligación que tiene el vendedor de trasmitir el dominio de la cosa, se
plantea e! interesante problema relativo a la venta de cosa ajena.
Los preceptos que en nuestro Código Civil vigente regulan esta
cuestión jurídica, dicen así:
"Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad". (Artículo
2269) .
"La venta de cosa ajena -es nula y el vendedor es responsable -de
los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse
en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para
los adquirentes de buena fe". (Artículo 2270).
"El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evic-
~
l·
(
CONTRATOS
113
\
eren adquiere e! vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad
de la cosa vendida" (Art. 2271).
El primer problema que surge respecto a la venta de cosa ajena, COnsiste en determinar si el contrato es nulo o 'bien, si sólo debe rescindiese
por incumplimiento de la obligación que contrajo e! vendedor para trasmitir el dominio.
La tesis de la nulidad es la que consagra expresamente el artículo
2270 que ya hemos transcrito, por lo que surge la cuestión relativa a
determinar si se trata de una nulidad absoluta o relativa.
En nuestro derecho, quienes se han ocupado de este problema, tanto
en la cátedra como· en el ejercicio profesional, o en los criterios sustentados por jueces, magistrados o ministros de la Suprema Corte de Justicia, se desprende la tendencia a considerar que la venta de cosa ajena
está afectada de una nulidad relativa, en virtud de que el artículo 2271
permite la revalidación de la misma, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida. ,Se razona al efecto en el sentido de que sólo la
nulidad relativa puede confirmarse, pues la absoluta por disposición expresa del artículo 2226 no es susceptible de confirmación.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, Los Contratos Civiles, págs. 42 a 45.
En nuestra opinión, la revalidación a que se refiere el artículo
2271; n-o'es lacon~iró
que la ley regula para convalidar 'los actos
afectados de nulidad relativa y, por lo tanto, pensamos en contra de la
corriente general, que en el caso se trata de una nulidad absoluta, fundándonos al efecto en las siguientes consideraciones.
. En primer' lugar la ley no habla de confirmación, sino de revalidación, lo cual jurídicafuente es distinto. Además, la confirmación en
los actos afectados de nulidad relativa supone que el perjudicado (inca.
paz, víctima del error, dolo, violencia, lesión o cualquiera de las partes
en los casos de inobservancia de la forma), con conocimiento del vicio de
nulidad, ratifica el contrato o el acto nulo, pero para ello se requiere
además que haya cesado el vicio (incapacidad, violencia, error, dolo o
lesión) o bien, que se observen las formalidades omitidas. Cumplidas
estas condiciones, e! acto nulo quedará convalidado. Tratándose de la
venta de cosa ajena, es evidente que el perjudicado O sea e! comprador,
no podrá convalidar la operación por el solo hecho de que ratificase el
acto, pues la venta seguiría siendo nula. Lo propio debe decirse respecto
de! vendedor. Es decir, la voluntad de ambas partes es totalmente ínoperante para hacer válida una venta de cosa ajena, toda vez que dependerá
114
COMPENDIO DE DERECHO CIV'IL
de un hecho muy distinto, como es la adquisición que por cualquier título
legítimo hiciere el vendedor, la única que podría revalidar el contrato.
Es importante hacer notar que en la nulidad ,relativa es la voluntad del
contratante perjudicado la decisiva para convalidar el contrato. En carnbío, en la venta de cosa ajena, la voluntad del comprador o del vendedor,
aun cuando ratificasen la venta, resultará absolutamente ineficaz. Generalmente la revalidación dependerá de la voluntad de un tercero, como
es el legítimo propietario de la cosa vendida, que unida a la voluntad
del vendedor, podrá operar la transferencia del dominio en favor de este
último, para así mediante venta, permuta, donación, transacción, etc.,
se logre el efecto de que aquel que indebidamente enajenó sin ser el
dueño, se convierta en propietario de la cosa y de esta suerte desaparezca toda lesión al interés jurídico del que era legítimo dueño en el
momento de la venta. Puede también convalidarse el contrato si el vendedor adquiere por herencia. prescripción positiva, accesión. adjudicación o por cualquier otro título legítimo la propiedad de la cosa vendida. En estos últimos casos, no será necesario que intervenga la voluntad
del legítimo dueño. Ahora bien. nótese que en las distintas hipótesis que
hemos planteado, es la revalidación consecuencia de un hecho o de un
acto jurídico que no tienen por objeto confirmar la venta nula. es decir,
no hay una manifestación de voluntad encaminada expresamente a darle
validez a esa venta. como debe ocurrir en la confirmación que permite
la ley en los casos de nulidad relativa por error, dolo, violencia, lesión,
incapacidad o inobservancia de la forma. En nuestro caso, la revalidación
opera incluso aun cuando el vendedor o el legítimo propietario no se
propongan tal efecto, como ocurriría en el caso de que por herencia
el. primero adquiera la propiedad del segundo. Sería el caso de la venta
que hiciera el hijo respecto a un bien del padre, si posteriormente al
morir éste, aquél fuese su único heredero. Independientemente de la voluntad de ambos y aun a pesar de su voluntad, la venta quedaría revalidada.
Por otra parte, la confirmación de los actos afectados pOI una nulidad relativa, es permitida por la ley, en virtud de que s610 existe el
interés del perjudicado por la nulidad, de tal suerte que si éste renuncia
a impugnar el acto nulo y opta por aceptarlo a pesar del vicio respectivo, una vez que éste ha cesado; la ley no tendrá por qué seguir pri-:
vando de efectos a ese acto. En cambio, tratándose de la venta de cosa
ajena, existe no sólo un hecho ilicito, sino que se.confiaula el delito
de fraude en los términos del Artículo 386 del Código Penal vigente en el
Distrito Federal. En consecuencia, hay uoa lesión a los intereses
CONTRATOS
115
generales de la sociedad y, por lo tanto, la voluntad de las partes contratantes o la de! contratante perjudicado, .como es e! comprador, no
podrá servir de base para convalidar el acto, pues lo ilícito seguirá
siendo ilícito a pesar de su ratificación. Más aún, si ambas partes con
conocimiento de que la cosa es ajena, ratificaren la venta, querrá. decir
que ya en una forma consciente y deliberada reinciden en el hecho ilícito, principalmente por parte del vendedor que estaría demostrando su
deseo indebido de confirmar una venta de cosa ajena. Ve< en sentido
contrario a Planiol y Ripert.
Planiol r Ripert, Trotado Práctico de Derecho Civil Francés, t. X, Lo, C.:>n·
trates Civiles, páss. 38 y 39.
No sólo tiene un interés teórico llegar a la conclusión de que Ja
venta se encuentra afectada de nulidad absoluta, por ser inconfirmable,
sino que también se presentan consecuencias prácticas de verdadero interés. En. efecto, la acción será imprescriptible y, además, no sólo podrá
intentarla el comprador perjudicado, sino también todo tercero que tenga
interés jurídico, especialmente el legítimo propietario. En cambio, si se
aceptare la tesis de la nulidad reJativa, que por desgracia parece dominar en nuestro ambiente jurídico, se llega a consecuencias peligrosas,
como son las de que la acción de nulidad prescribirá en e! término máximo
que señala la ley, de diez años, por no existir un término especial y,
además, el legítimo propietario no podría intentar dicha acción; por no
ser parte contratante, como se requiere en todos los casos de nulidad
relativa.
.
.Por lo que se refiere a la prescripción, es evidente la conveniencia
de que estando en presencia de un delito, no deba extinguirse Ja acción
civil de nulidad por el transcurso de un cierto tiempo, sino que deberá
mantenerse viva para que en toda época pueda hacerse valer, sin perjuicio de que el comprador llegue a adquirir la propiedad mediante la
prescripción positiva.
En cuanto a la necesidad de que e! legítimo dueño tenga también
e! derecho de intentar la nulidad, creemos conveniente que así se le reconozca, pues le será más fácil lograr la restitución de la cosa vendida
por ese medio, y no por la acción reivindicatoria que en ocasiones le
presentará dificultades en cuanto a la prueba.
José Arias, ob. cit., t. l, págs. 328 y 329.
Independientemente de la cuestión de nulidad que hemos analizado,
algunos juristas han sostenido que la venta de cosa ajena no es propiamente un caso de venta nula, sino que en realidad motiva la rescisión
116
COMPENDIO DE DERECHO CI'iIL
del contrato por incumplimiento de la obligación fundamental que le
impone al vendedor, consistente en trasmitir c;l dominio de la cosa enajenada. Sabido es que en casos de incumplimiento de las obligaciones
nacidas de un contrato se motiva la rescisión del mismo, mas no su
nulidad, pues sólo se rescinden los 'contrates que son válidos.
Los que piensan que estamos en presencia de un caso de rescisión, invocan precisamente el articulo 2271 que permite la revalidación
de la venta, argumentando que ese fenómeno se produce debido a que
cuando el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad
de la cosa de que indebidamente dispuso, es porque ya está en la posibilidad jurídica de cumplir su obligación fundamental o sea, transferir
el dominio, lo que viene a confirmar que tal revalidación se opera no
porque se haya purgado un vicio de nulidad, sino simplemente porque
ya el vendedor reparó a tiempo la falta que había cometido al no haber
cumplido desde un principio su contrato, en la inteligencia de que aun
cuando se trate de un cumplimiento retardado, la ley le da el efecto
de ser lo suficientemente eficaz para que ya el comprador no pueda
provocar una controversia judicial exigiendo la rescisión del contrato
que en estricto derecho sí estaba autorizado para pedir, toda vez que hubo
un lapso entre el momento de celebración de la venta y el de la adquisición posterior de la cosa por el propio vendedor, que jurídicamente fue
suficiente para haber exigido en el ínterin la rescisión del contrato.
En nuestro concepto no es verdad que la venta de cosa ajena sea un
contrato válido, pero respecto del cual existe una imposibilidad de cumplimiento por parte del vendedor. Creemos que siendo ilicito vender lo
ajeno, el contrato necesariamente es ilicito, tanto por ser esto evidente
no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también moral, cuanto
porque al vender 10 ajeno se viola un precepto prohibitivo que en nuestro Código Civil se consagra en el articulo 2269 al decir: "Ninguno
puede vender sino 10 que es de su propiedad". Ahora bien, si es evidente
como lo es, que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas son nulos (Art. 8') y, además, que es ilícito el hecho contrario
a las leyes de orden público o a las buenas costumbres (Art. 1830), así
como que "la ilicitud en el objeto, en el fin O en la condición del acto
produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, segúnio disponga la ley"
(Art'- 2225), pensamos que en nuestro derecho positivo la-verdad que
se impone con carácter de indiscutible es la de que la venta de cosa
ajena no es ni puede Ser un contrato perfectamente válido, sino -por el
contrario un contrato nulo.
Además en la rescisión es una causa posterior al contrato, como
CONTRATOS
117
e! incumplimiento, e! caso fortuito, la fuerza mayor, la realización de la
condición resolutoria, la que viene a privar .de efectos a ese acto. En la .
venta de cosa ajena es evidente que la ineficacia del contrato proviene
de una causa anterior a su celebración, como es e! propósito ilícito de
disponer de lo ajeno, cuyo propósito se realiza al celebrarse el acto mismo. Es decir" la causa es anterior o simultánea con e! negocio jurídico,
pero nunca posterior. Por e! contrario, en todos 'los casos de rescisión
de los contratos, según hemos explicado, las causas que regulan la ley
son siempre posteriores al otorgamiento del acto, pues sólo así es posible que éste nazca y se forme válidamente, pero no' obstante ello, por
una causa posterior se le priva de efectos, debido a que no llegue a
tener realización e! vínculo obligatorio, bien por incumplimiento. es decir,
por hecho imputable a una parte o a ambas, o bien, por circunstancias
ajenas a la voluntad de los interesados, como serían el caso fortuito y
la fuerza mayor.
4.-Comervaci6n de la cosa lIendida.-Es muy importante analizar esta obligación que tiene el vendedor y que consiste en conservar y
custodiar debidamente la cosa enajenada entretanto la entrega al comprador, pues el presente análisis lo aplicaremos a todos los contratos
en los cuales e! deudor de la cosa debe conservarla durante cierto tiempo
y, por lo tanto, incurrirá en determinada responsabilidad si falta 'en
mayor o menor grado a ese deber jurídico:
'
. Partiremos de! siguiente principio fundamental: siempre que se
custodia casa ajena, e! derecho exige una determinada diligencia en la
custodia y conservación del bien, de tal suerte que si no se observa esa
diligencia en el grado previsto por la ley, se incurrirá en culpa que a
la vez puede presentar diferentes grados, es decir, ser grave, leve o levísima. A su vez; al incurrirse en alguna de esas culpas, existirá una
mayor o menor responsabilidad a cargo de! deudor frente a su acreedor. En consecuencia, todo caso de conservación y custodia de las cosas
ajenas impone, por lo tanto, obligaciones al deudor de las mismas.
Ya hemos expuesto en e! tomo Ill, que en el derecho romano se
elaboró, según piensan los más autorizados romanistas, la teoría de las
tres culpas, (grave, leve y levísima) que a su vez descansa en una doctrina
sobre los tres grados de diligencia (mínima, media y máxima) en la
conservación y custodia de las cosas ajenas y, por último, en los tres tipos
de responsabilidad que en relación con tales culpas son a cargo del
deudor.
'
Aplicando estas ideas generales al contrato de compraventa, esti-
118
COMPENDIO DE DERECHO c.IVIL
mamos que de acuerdo con el artículo 2292 del Código Civil vigente,
el vendedor debe custodiar la cosa entretanto la entrega, observando la
diligencia media de un buen padre de familia, es decir, se le hace responsable de la culpa leve y de la culpa grave, como es evidente, en el
caso contrario.
En el Código Civil de 1884 el artículo 1429 expresamente decía:
"EI obligado a dar alguna cosa, lo está a conservarla con la diligencia
propia de un buen padre de familia, y a entregarla, bajo la responsabilidad establecida en el Capítulo IV de este título".
En e! artículo 2292 del Código Civil vigente ya no se emplea la
expresión "buen padre de familia", pero por su sentido mismo estimamos que se acepta la teoría romana de la culpa grave. En efecto, dice
así: "Si e! comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor e! alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga
lo vendido, y el vendedor quedará descargado de! cuidado ordinario de
conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa
grave". Es necesario interpretar lo que quiere decir el precepto cuando
habla "del cuidado ordinario de conservar la cosa", así como de que e!
vendedor quede descargado de esa obligación "y solamente responderá
de! dolo O de la culpa grave", cuando e! comprador incurra en mora
de recibir.
Para nosotros deben distinguirse dos etapas: la primera compren·
de la época anterior al momento en que el comprador se constituya en
mora de recibir, durante la cual el vendedor deberá observar esa diligencia media a que nos referíamos, que en el lenguaje del código significa tener el cuidado ordinario de conservar la cosa, incurriendo en
culpa leve de no proceder en esa forma; la segunda etapa se inicia
en e! momento en el que e! comprador se rehusa injustificadamente a
recibir la cosa, es decir, incurre en mora. En esta segunda etapa, el
vendedor queda descargado del cuidado ordinario de conservar lo vendido y sólo responde de! dolo o de la culpa grave, lo que claramente
nos está indicando que se exige sólo la diligencia mínima del hombre
común y corriente.
De lo expuesto cabe inferir que aun cuando e! Código Civil vigente ya noreproduzca.d artículo 1429 del_ordenamiento anterior, __
que de manera general se refería a las obligaciones de dar alguna cosa,
imponiendo al deudor la obligación de conservarla con la diligencia
del buen padre de-familia, sin embargo, para lacompraventa, emplean'
do otros términos se llega al mismo resultado. En cuanto a otros contratos, el Código en vigor parte _de un concepto distinto como es la
CONTRATOS
119
culpa en concreto, a efecto de requerir que e! deudor observe la diligencia
que acostumbra poner en sus propios negocios o en la conservación
de sus cosas, sin hacerlas depender de un tipo abstracto de conducta,
sino per el contario, del cuidado efectivo y real que cada hombre
observa en sus propios negocios.
5.-Entrega de la cosa velldida.-En e! Código Civil vigente, los
artículos 2284 a 2292 regulan corr-bastante detalle la obligación que
tiene el vendedor. de entregar al comprador la cosa enajenada. Además,
debemos aplicar las reglas generales que determinan la exactitud en
los pagos por lo que se refiere al lugar, al tiempo, al modo y a la substancia, pues siendo la entrega de la cosa un verdadero pago que ejecuta
el vendedor, es evidente que tendrán que aplicarse diehas reglas en todo
aquello que no sufra alguna modificación específica para e! contrato
de compraventa.
.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, Los Contratos Civiles, págs. 66 y 67.
..
Desde luego, e! artículo 2284 distingue la entrega real, jurídica o
virtual de la cosa vendida, en los siguientes términos: "La entrega puede Ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega
material de la cosa vendida, o en la entrega de! título si se trata de un
derecho. Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregada materialmetne la cosa, la ley la considera recibida por e! comprador. Desde
el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a
su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario".
La doctrina distingue además la entrega simbólica y la entrega
fieta. La primera existe cuando a través de un símbolo, como sería por
ejemplo la entrega de las llaves de la bodega. en donde se encuentren
los objetos vendidos, e! comprador se da por recibido de los mismos.
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 132 y 133.
Propiamente no hay entrega material, sino que se recurre a una forma
representativa de esa entrega para que produzca. los mismos efectos
jurídicos. Cuando la ley expresamente reconoce ciertas formas simbólicas de entrega, entonces podemos hablar ya de una entrega jurídica
en los términos del artículo 2284, pues sin estar recibido el comprador
materialmente de la cosa, la ley lo considera ya como si se le hubiese
entregado. En cuanto a la entrega ficta es aquella que implica confe-
120
COMPENDIO DE DERECHO CI'IIL
sión por parte del comprador para darse por recibido de la cosa aun
antes de habérsele entregado. En la entrega .virtual que define el aro
tículo 2284 se dice que el comprador acepta que la cosa vendida quede
a su disposición, pero no necesita confesar fictamente que ya la recibió.
Degní, ob. cit., págs. 304, 305, 306 Y 307.
Para los efectos legales, la entrega real, jurídica O virtual produce
la consecuencia muy importante de tener por individualizada la cosa
vendida a efecto de que se trasmita el dominio al comprador, cuando
se trate de bienes de una especie indeterminada. A este respecto, deben
relacionarse los artículos 2014 y 2015 con el 2084. En el primero se dice
que: "En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación
de la propiedad se verifica estre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica. debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público".
En el segundo de los preceptos invocados se agrega la siguiente distinciónimportante: "En las enajenaciones de alguna especie indeterminada,
la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa
se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor". Solución
distinta es la del derecho español, por cuanto que en él, la entrega de
la cosa cierta tiene por objeto trasmitir la propiedad de la misma, sin
que baste para tal efecto el simple contrato.
Mantesa, ob. cit., t. X, pág. 134.
Messineo, ob. cit.. t. V, pág. 75.
Las distintas formas de entrega que venimos analizando sirven de
base para llegar a soluciones correctas en el importante problema de los
riesgos, es decir, cuando la cosa perece estando aún en poder del vendedor, pues habrá que resolver si ya se había trasmitida el dominio
al comprador, por tratarse de un bien determinado, o bien, si aún la
propiedad pertenecía al vendedor, por tratarse de especie indeterminada,
como dice el artículo 2015. Al efecto, si el comprador ya es el dueño
de la cosa vendida, aun cuando ésta perezca en poder del vendedor,
por caso fortuito O debido a fuerza mayor, será él quien sufra la pérdida. toda vez que expresamente el artículo 2017, fracción V, dice que:
"Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación
queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se
haya convenido".
]osserand, al? cit., t. Il, v, Il, pág. 60.
CONTRATOS
121
6..,-EI problema de los riesgos.-Ya" hemos explicado en el tomo
III, al tratar e! problema de los riesgos, que en nuestro derecho, cuando
la enajenación recae sobre cosa cierta y determinada y ésta perece en
manos del enajenante, es el adquirente como dueño de la misma, quien
sufre la pérdida, debiendo pagar e! precio o contraprestación que se hubieren pactado.
'En la enajenaciones de alguna especie indeterminada, es decir de
bienes fungibles o genéricos, e! artículo 2015 dispone que la propiedad
no se transferirá al adquirente sino hasta el momento en que dichos bienes se hagan ciertos y determinados con conocimiento de este último.
Es por esto que con toda lógica el artículo 2017, al regular el problema
de los riesgos, sólo se refiere a las obligaciones de dar cosa cierta que
importen la traslación de la propiedad y, por lo tanto, la fracción V del
mismo ya no podrá aplicarse, cuando se trate de bienes que no están
individualmente determinados, a efecto de arrojar la pérdida sobre el
adquirente o comprador pues en primer lugar el enajenante sigue
siendo dueño de la cosa por lo tanto, no siendo aún dueño de la misma
e! adquirente, no podría sufrir su pérdida. En segundo lugar, los génerOS o bienes fungibles nunca perecen, pues antes 'de su entrega real,
jurídica o virtual, no están determinados y en esas condiciones existen
aún en el patrimonio de! enajenante como cosa que simplemente tenía
asignadas in mente, para entregarlas al adquirente.
Enneccerus, ob. cit., t. JI, págs. 31 y 32.
De lo expuesto se desprende que para los dos tipos de enajenaciones (sobre cosas ciertas y determinadas o sobre bienes fungibles o
genéricos) es cierto el principio de que la cosa perece para su dueño, SÓ'
lo que en el primer caso (cosa cierta) e! dueño es el comprador o
adquirente y, en, el segundo (géneros), e! dueño es el enajenante, ano
tes de la entrega real, jurídica o virtual.
7.-Exactitud en la entrega.-Un cuestión importante en e! estudio relativo a la entrega de la cosa 'vendida, se refiere a la exactitud en
que como hemos explicado
cuanto al tiempo, lugar, modo y. sUR~anci
en términos generales para todo
en el tomo III, al tratar del pago;l,}i~
tipo de cumplimiento de obligaciones, bien sean de dar, d~ hacer y de
no hacer.
Por ahora nuestro problema se reduce a aplicar e! principio de exactitud en el pago, a la obligación de dar que tiene e! vendedor y que consiste en entregar la cosa vendida al comprador. Trataremos sucesiva-
122
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
mente las cuestiones jurídicas que se suscitan respecto a la exactitud en
el tiempo, lugar forma y substancia.
8.-Exactitud en el tiempo.-La norma general para las obliga.
cienes de dar está consignada en el artículo 2080 que dice así: "Si no
se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta
días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o' ante dos testigos. Tratándose de obliga.
ciones de hacer el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor
siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento
de la obligación".
Como normas especiales para la compraventa tenemos los siguíentes preceptos:
Art. 2255.-"EI comprador debe pagar el precio en los términos
y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La
demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar
réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude".
Art. 2286.-"El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se
haya señalado un plazo para el pago".
Art. 2287.-"Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya
concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre
que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que e! vendedor corra inminente riesgo de perder e! precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido".
Art. 2294.-"Si no se han fijado tiempo y lugar (para el pago de!
precio), e! pago se hará en e! tiempo y lugar en que se entregue la cosa".
En consecuencia existen dos situaciones:
(
La primera se refiere al caso en que se señale plazo para dicha entrega, hipótesis que no presenta problema, pues se estará a 10 convenido,
aun cuando e! comprador no haya pagado el precio, toda vez que el
artÍculo 2286 sólo faculta al vendedor para no entregar, cuando el comprador no le pague, en la hipótesi¡:de que no se haya señalado plazo para
.
1 f h de entrega
e1 pago, pues SI. se senñalé
o y es, ..;,
1 es postenor a -" ec a
de la -cos~,
ésta deberá hacerse e! día fijado.
TLa segunda situación se presenta cuando no se señala un término
para la entrega 'de la cosa vendida. Desde luego podría pensarse que la
regla general del artículo 2080 regula expresamente la cuestión. Sin
embargo, creemos necesario relacionar el citado artículo 2080 con los aro
CONTRATOS
123
tículos 2255, 2286 Y 2294, pues de ellos se desprenden a su vez las siguientes situaciones:
a) .---,-En principio el vendedor no está obligado a entregar la cosa,
si el comprador no le paga el precio, salvo que para liquidar éste se
hubiese concedido un plazo.
b).-Conforme al artículo 2255 no existiendo convenio para el pago
del precio, la venta deberá ser al contado, es decir, una vez que se pongan de acuerdo las partes deberán entregarse en el mismo acto la cosa y
el precio.
e) .-En consecuencia, si el comprador no pagare el precio en la
venta que se considera al contado, por no haberse señalado plazo, la
obligación' de entrega de la cosa no podrá hacerse exigible por el solo
hecho de que el comprador interpele al vendedor y dejare transcurrir el
término de treinta días, conforme al artículo 2080.
d) .-A su vez, el vendedor no podrá invocar el artículo 2080
para el caso de que no se señalare término para la entrega, alegando
que aun cuando se le pague el precio, él goza de treinta días después
de la interpelación, pues conforme al artículo 2255, la venta se estima
al contado y, por lo tanto; ambas partes deberán entregarse respectivamente cosa y precio al quedar concluido el contrato.
e) .-Puede ocurrir que se señale un plazo para entregar la cosa,
sin señalar término para pagar el. precio. En este caso la obligación del
vendedor se hace exigible el día señalado, así como la del comprador,
conforme al artículo 2294.
f) .-Cabe también la posibilidad de que se señale plazo para el
pago del precio, pero nada se diga en cuanto al día en que se entregará
la cosa por el vendedor. Según los preceptos que venimos analizando y,
especialmente de acuerdo con el artículo 2286, este último estará obligado a entregar la cosa antes de que se le pague el precio, pues así se desprende de la excepción expresa que consigna dicho artículo. Ahora bien,
en el mismo no se resuelve en qué momento deberá el vendedor hacer la
entrega, pues cabe la posibilidad de que sea inmediatamente al concluir
el contrato, O treinta días después de la interpelación que le hiciere el
comprador conforme al artículo' 2080. Estimamos que como para esta
hipótesis no cabría considerar que la venta se reputa al contado conforme al artículo 2255, para el efecto de que el vendedor entregue de inrnediato la cosa, ésta será exigible treinta días después de la interpelación,
por ser en este caso aplicable el artículo 2080.
9.~Exactilud
en cuanto al lugar.-La exactitud en cuanto al lugar
de entrega de la cosa vendida se rige en principio por el artículo 2291
124
COMPENDIO DE DERECHO QVIL
que estatuye: ·"La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar
convenido, y si ne hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en
que se encontraba la cosa en la época en que se vendió".
En el artículo 2082 se contiene el principio general que rige la
exactitud en cuanto al lugar en el cumplimiento de las obligaciones de
dar, hacer o no hacer. í'ste precepto dispone que: "Por regla general
el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado
varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera
de ellos".
Para el caso especial de tradición de un inmueble o de prestaciones
relacionadas con el mismo, el artículo 2083 establece la siguiente modalidad importante: "Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en
prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde
éste se encuentre".
Atendiendo a las normas que anteceden, distinguiremos dos casos
en cuanto al lugar de entrega de la cosa vendida:
a) --Cuando existe pacto expreso señalando un determinado sitio
de entrega, no habrá problema, pues es evidente que el vendedor, como
dispone el artículo 2291, deberá cumplir su obligación precisamente
haciendo entrega en el sitio estipulado. Tratándose de la entrega de
bienes inmuebles, es incuestionable que no tendría sentido convenir
que la entrega deberá hacerse en un lugar distinto del de radicación
de la cosa, pero podría admitirse que las partes pacten una entrega simbólica consistente simplemente en entregar las llaves de la finca, para
cuyo efecto sí es posible señalar un lugar diferente del de radicación del
inmueble.'
Ya el Código vigente no reproduce el artículo 2852 del Código
Civil de 1884, que dice así: "Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, o si no hay escritura
luego que están entregados los títulos de la finca". Igual disposición
contenía dicho ordenamiento en su artículo 2853 para los derechos pues
declaraba lo siguiente: "Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también para la traslación de los derechos". A este respecto, el
citado Códigoanterlordístingiiía distinta forma para la entrega de los
muebles, disponiendo en el artículo 2851 que: "Si la cosa vendida es
mueble, se dice entregada-cuando materialmente se pone en poder 'del
comprador, o cuando se entregan a éste las llaves del lugar en que está
guardada".
CONTRATOS
125
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, Los Contratos Civiles, pág. '69.
No obstante que en el Código vigente ya no se reproducen los tres
preceptos antes transcritos, creemos que deben reputarse como formas
de entrega jurídica admisibles en la actualidad, pues consagran principios que han sido indiscutibles para la doctrina y la jurisprudencia.
Especialmente siempre se ha considerado que los inmuebles se estiman ya
entregados para los efectos legales, desde que se otorga la escritura
pública respectiva, o en su defecto, los títulos de la finca.
b) .-Cuando no exista convenio respecto al lugar de entrega de la
cosa vendida, se dispone en el artículo 2291 que el vendedor estará
obligado a entregar al comprador en el lugar en que se encontraba la
cosa en la época en que se vendió. Este mismo principio se consagra también en el artículo 2083 respecto a los bienes inmuebles o a las prestaciones relacionadas con los mismos.
1O.-Exactitud en la substancia.-En cuanto al principio de exactitud en la substancia conforme al cual el deudor debe entregar precisamente la cosa debida y no otra, tenemos como norma especial la del
artículo 2288 en el sentido de que : "El vendedor debe entregar la cosa
vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato".
Esta regla se complementa con el principio general contenido en los artículos 2012, 2013.y 2016, que respectivamente dicen: "El acreedor de
cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor
valor". "La obligación' de dar cosa cierta comprende también la de
entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la
obligación o de las' circunstancias del caso". "En el caso del artículo
que precede (se hace aquí referencia al artículo 2015 que se refiere
a especies indeterminadas), si no se designa la calidad de la cosa, el
deudor cumple entregando una de mediana calidad".
Mantesa, ob. cit., t. X, págs. 150 y 15i.
A través de ras normas transcritas queda perfectamente-redondeado
el principio de exactitud en la substancia, para que el deudor tenga la
obligación de' entregar precisamente la COSa debida con sus accesorios,
si es que se trata de bienes determinados. En los bienes genéricos o de
especie indeterminada, deberán entregarse cosas de la especie y calidad
que se hubiera pactado; a falta de convenio en cuanto a la calidad, se
entiende que deberán entregarse cosas de mediana calidad.
En el caso especial de la compraventa, el artículo 2289 viene a
precisar más el principio de exactitud en cuanto a la substancia,hacién-
126
COMPENDIO DE DERECHO CIVil
dolo en los siguientes términos: "Debe también el vendedor entregar
todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta y los reno
dimientos, acciones y tÍtulos de la cosa".
Francisco Degni, La Compraventa, págs. 284 Y 285.
ll.-Venta ad corpus y ad-memsuram.-Venta ad corpus es aqueo
Ila en la cual se calcula el precio en forma alzada en función de la indio
vidualidad misma de la cosa, tomada en conjunto, sin referencia a una
cierta unidad de medida. Venta ad memsuram es aquella en la cual el
precio Se determina proporcionalmente en función de una precisa 1I1Ú.
dad de medida (metro, litro, lcilogramo, etc.).
"Se llama venta a medida la que tiene por objeto un determinado
inmueble con la indicación de su medida y de un precio; el cual se
establece a razón de un "tanto" por unidad de medida (ejemplo, mil
liras por metro cuadrado, O cinco mil liras por metro cúbico).
Si la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato, el
comprador tiene derecho a una reducción del precio, mientras que, si
la.medida es superior, debe abonar e! suplemento del precio; pero dicho
compjador puede separarse del contrato, cuando lo que exceda supere
al cinco por ciento de la medida declarada (art. 1537)". (Messineo,
ob, cit., t. V, pág. 95).
"Se llama venta ad corpus aquella en la cual se tenga en consideración un inmueble determinado (que es e! objeto de la misma), considerando, no en su extensión sino como entidad (con referencia al
"cuerpo" del inmueble); y el precio es global. Aqul, aun cuando se
haya indicado la medida, el defecto o exceso sobre la medida es indio
ferente, siempre que no sobrepase el cinco por ciento en menos o en más
de la extensión efectiva del inmueble indicada en el contrato [art, 1538,
primer apartado).
Si debe pagar el suplemento de precio, porque la medida efectiva
excede de! cinco por ciento, el comprador tiene la faceltad de separarse
del contrato, cuando no quiera pagar tal suplemento (art. 1538, parágrafo).
En la venta ad corpus, las partes prescinden de la efectiva extensión
inmueble; puesto que lo toman en eonsideradén por caracteres dí- de!~
versos de los de su extensión. Hay una especie de intuitus rei, por el
.cual, la extensión delinmu~ble
~,.
hasta cierto _pulto, indiferente.
En los dos casos indicados (a y b), si el comprador ejercita el derecho de rescisión, el vendedor está obligado -a restituir el precio V a
CONTRATOS
127
reembolsar los gastos del contrato (art. 1539)". (Messineo, ob, cit., t.
.
V, pág. 95).
Conforme al artículo 2290: "Si en la venta de un inmueble se han
designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo 10
que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución
en las medidas expresadas en el contrato". Este precepto se refiere a la
venta ad corpus. En cambio, una definición de la venta ad memsuram es
la del 1469 del Código Civil español, relacionado con el 1470.
Mantesa, ob. cit., t.
~)
pág. 153.
Explica Manresa que en los casos en los que se haya fijado e!
precio de un inmueble tomando en cuenta cierta unidad de medida [metro' cuadrado O hectárea), que es la llamada venta ad memsuram, un
requisito formal (en nuestro C6digo Civil e! artículo 3015) exige parE.
e! registro, que se determine la naturaleza, situaci6n y linderos de los
inmuebles, por lo que la ley partiría de un dato deleznable, como sería
la cabida total del predio, a efecto de obligar al vendedor a entregar
todo lo que dentro de él se comprenda; de ahí que en los artículos 1469
y 1470 del C6digo español, el comprador podrá obtener una rebaja
proporcional del precio o la rescisi6n del contrato, cuando hubiere menos superficie de la calculada dentro de los linderos pactados. En carnbio, si resultare mayor tendrá la obligaci6n de pagar el exceso de precio.
Conforme a nuestro artículo 2290, no se parte de una unidad de medida,
sino que se fija el precio en funci6n de la cosa cuyos linderos se determinan (venta ad corpus) quedando obligado el vendedor a entregar todo
lo que dentro de ellos se comprenda, aun cuando haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato. Esta idea la confirma
el artículo 2261 al estatuir: "Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente susparres o medidas, no
habrá lugar a la rescisi6n, aunque en la entrega hubiere falta O exceso",
Relacionando ambos preceptos, Se puede llegar a una conclusión semejan.
te a la del derecho español, ya que sólo cuando por los términos del contrato se calcul6 el precio en funci6n de cierta medida, entonces sí habrá
lugar a la rescisión cuando hubiere falta o exceso, de manera que se
pueda comprobar en forma indubitable que la voluntad de las partes no
fue vender y comprar respectivamente en un precio alzado todo lo como
prendido dentro de ciertos linderos, sino en funci6n de una cierta medida
cuyo valor se determina por unidad (metro o hectárea), designándose
sólo los linderos como un dato de identificación, pero no con el pro·
pósito de que el precio resulte inalterable aun cuando haya más o menos
unidades de las mencionadas en el contrato.
128
COMPENDIO DE DERECHO CI\'IL
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 156 a 165.
De todo lo expuesto se desprende que en materia de inmuebles
existen dos clases de ventas: ad rorptiJ y ad memsuram . Las primeras
son ventas a precio alzado (artículos 2261 y 2290); las segundas, son
ventas en las que el precio se fija en función de una nulidad de medida,
siendo procedente la reducción o aumento de dicho precio o la rescisión
del contrato, si hubiere falta o exceso.
josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, págs. 62 y 63.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. '75 y 76.
12.-Garanlía de la posesión tÍld.-El ·vendedor está obligado a
responder de los vicios o defectos ocultos de la COSa enajenada. Se
entiende por tales aquellas circunstancias .•no manifiestas, anteriores a
la venta, que hacen impropia la cosa para los usos a los que normalmente se le debe destinar y que, de haber sido conocidos hubieran determinado que el comprador no celebrara la venta o bien, que hubiese
pagado un precio menor. Por consiguiente, es necesario que los vicios
sean anteriores a la venta, que hagan impropia la cosa para un uso, y que
de haberse conocido no se hubiere celebrado el contrato o se hubiere
ofrecido un precio inferior.
]osserand, ob. cit., 1. 11, v. 11, págs. 82 y 83.
El comprador tiene dos acciones en este caso: 1) la acción rescisoria,
llamada rcdhibitoria, y 2) la de reducción del precio, llamada también
estimatoria o quanti rninoris. Véase lo que sobre este tema hemos dicho
en el tomo I1I.
El artículo 2142 del Código Civil vigente dispone que: "En los
contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por
los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los
usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que
al haberlo conocido el adq,:,irente no hubiere hecho la adquisición o
habría dado menos preCIO por la cosa".
El origen de la doctrina de los vicios ocultos se encuentra principalrnente ireglamentadn en el derecho romano, ..como explica Manresa, a
propósito de las ventas de animales. Todavía nuestros Códigos Civiles
contienen numerosas reglas sobre el particular. El ordenamiento vígente
.. - - .~
co;s;gra-¡os artículos 2150 a-2155 a esta materia.
Enneccerus, ob, cit., t. 11, págs. 49 .. 50.
CONTRATOS
o
129
El artículo 2148 toma en cuenta el dato de la buena fe en el enajenante para no hacerlo responsable de los daños y perjuicios en el caso
de rescisión, como ocurre conforme al 2145, si hubiere procedido de
mala fe. En efecto, dice aquel precepto que si el enajenante no conocía
los vicios, solamente deberá restituir e! precio y abonar los gastos de!
contrato, en e! caso de que e! adquirente los haya pagado.
Todas las acciones a que nos hemos venido refiriendo (rescisoria
y estimatoria, haya o no mala fe, en el pago de daños y perjuicios en e!
primer caso), prescriben a los seis meses contados desde la entrega de
la cosa enajenada (artículo 2149), a diferencia de las acciones que otorgan los artículos 2138 y 2139, que prescriben en un año, cuando la finca
que se enajenó se hallare gravada sin haberse hecho mención de ello
en el contrato; con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente.
En este caso especial, la acción para pedir la indemnización correspondiente a gravamen, o para exigir la rescisión prescribirá como ya se ha
dicho en el término de un año, que se contará, para la primera, desde
el día en que se perfeccionó e! contrato, y para la segunda, desde el día
en que el adquirente tenga noticia de la carga O servidumbre. El análisis'
de estas acciones se hará en e! número siguiente.
El enajenante no responde de los defectos manifiestos o de los que
estén a la vista, ni tampoco de los ocultos, si e! adquirente es un perito
que por razón de su oficio o profesión debió fácilmente conocerlos. (Artículo 2143).
Mediante calificación pericial se determinarán los vicios de la cosa
enajenada, su anterioridad o posterioridad a la enajenación y si por causa
de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para los cuales se adquirió. Es a cargo de! adquirente la prueba de que e! vicio ya existía al
adquirirla, y no justificando este hecho, se juzgará que el vicio sobrevino
después. Para el caso de que la cosa viciada sea de descomposición rápida, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no la
recibe; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su
omisión ocasionare. (Artículos 2156, 2157, 2159 Y 2161).
.
En el caso de que la cosa perezca o mudarte de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, el enajenante sufrirá la pérdida y deberá
restituir el precio, pagando los gastos del contrato, si procedió de buena
fe por ignorar los vicios. Si los hubiere conocido, deberá además cubrir
los daños y perjuicios causados al adquirente. (Artículo 2147). Aun
cuando la cosa enajenada con vicios redhibitorios se perdiere por caso
fortuito o por culpa del adquirente, tendrá éste el derecho de exigir la
130
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
reducción del precio en función de la naturaleza y magnitud del vicio.
(Artículo 2160).
El derecho subjetivo de optar entre la acción rescisoria y la estimatoria no está sujeto a retractación, es decir, una vez hecha la elección
por el iadquirente, no puede desistirse de la acción intentada para ejercitar la otra, a no ser que consienta en ello el enajenante. (Artículo
2146). A este respecto cabe observar que las partes pueden restringir,
renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siernpre que no haya mala fe. (Artículo 2158).
n.-Garantía de la posesión pacífha.-La garantía de la posesión
pacífica obliga al vendedor a responder de las perturbaciones que por
hechos materiales o actos jurídicos suyos, anteriores a la venta, sufriera
el comprador. Por consiguiente, aquél no está obligado a responder de
las perturbaciones de hecho O simplemente materiales de tercero de que
fuere víctima este último. Es lógico que una perturbación de hecho implicará un delito O un ataque de tercero ajeno a las obligaciones del vendedor, y el comprador tendrá sus acciones expeditas para poder repeler y
contrarrestar toda agresión de hecho que se ejecute sobre el bien materia
de la compraventa. En cambio, el vendedor sí tiene la obligación de
garantizar una posesión pacífica al comprador, absteniéndose de perturbarlo mediante hechos materiales (perturbación de hecho) o respondiendo de sus actos jurídicos que se traduzcan o manifiesten en una perturbación o despojo de la cosa vendida, y cuyos actos jurídicos hayan
tenido su origen con fetha anterior, simultánea o posterior a la venta.
Planiol y Ripcrt, ob. cit., t. X, pág. 91.
De esta manera, el vendedor responde: l.-De la enajenación de
cosa ajena, de tal manera que si sufre evicción el comprador, quedará
obligado al saneamiento. 2.-De los gravámenes ocultos, pues puede
enajenar una cosa embargada, dada en prenda, hipoteca, anticresis, O
gravada con usufructo, uso, habitación, servidumbre, yesos gravámenes
. pueden ser ocultos. Aun cuando es principio que tratándose de bienes
inmuebles todos estos gravámenes deben inscribirse en el Registro Púo
blico de la Propiedad para que surtan efectos en perjuicio de tercero,
de hecho ~ puedeociúrir que por "mi informeClefecfu'oso, 'el comprador
que solicitó certificado de gravámenes no pudo COnocer debidamente la
. situación jurídica 'del: inmueble, 'y"en este caso, además de la responsabilidad del vendedor que procedió de mala fe al ocultar los gravámenes, habría la responsabilidad del Director del Registro Público por dar
CONTRATOS
131
un certificado inexacto o falso. Pero independientemente de esta situación, aun cuando los gravámenes no estuviesen registrados podría haber
perturbación en la posesión, como consecuencia de aquellos gravámenes
constituidos y ocultos por no haberse registrado, y de esta suerte, el usufructuario o el acreedor prendario, podrían estar en posesión de la cosa,
o existir una servidumbre no registrada, y después el comprador tener
dificultades en el ejercicio pacífico de su posesión; necesariamente tendría que ventilarse en un juicio esta controversia entre el titular del gravamen no inscrito, pero con el goce total o parcial de la posesión, y el
comprador que pretende esa posesión. La no inscripción del gravamen
podría ser una excepción para que el comprador alegue que no le surte
efectos en su perjuicio; pero no podría servir para despojar al poseedor
de la detentación de la cosa, y conforme al artículo 16 de la Constitución, tendría que seguirse un juicio en contra de ese poseedor con gravamen no inscrito, para poder privarle de su posesión.
Aquí encontramos una perturbación jurídica, a diferencia de los casos antes enumerados; y todas estas molestias o perturbaciones en la posesión O en el dominio obligan al vendedor. Como implican un incumplimiento de su obligación de garantizar una posesión efectiva y pacífica, el
comprador tiene dos acciones: 1) la de rescisión del contrato con el pago
de daños y perjuicios, o 2) la de reducción del precio en atención a los
gravámenes que afectan la cosa.
Francisco Degni, La Compraventa, págs. 312 a 314.
En materia de bienes muebles,"es aún más factible la hipótesis expuesta de que la cosa puede ser dada en prenda, ser materia de usufructo, de alquiler, o en algunos casos, cuando se permite la hipoteca de
bienes muebles, la cosa puede sufrir este gravamen, sin que haya una
posibilidad de excepción, porque aun cuando tratándose de muebles identificables por marca y número, el Código Civil vigente permite la inscripción, sólo tratándose de la compraventa, no habría generalmente posibilidad de conocer la existencia de los gravámenes, porque aun cuando
éstos fueran hechos en una entidad federativa, la cosa puede ser llevada
a otro Estado, desconociéndose en éste qué gravámenes reporta.
Josserand. ob. cit., t. Il, v, Il, págs. 68 Y 69.
14.-Gravámenes oc"IIM.-Dice así el artículo 2138: "Si la finca
que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en
la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el
132
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen,
o la rescisión del contrato". De acuerdo con este precepto, gravamen
oculto es el no declarado. En consecuencia, si el gravamen aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pero no se declara o manifiesta en el contrato respectivo, es indiscutiblemente un gravamen oculto
para los efectos claros y precisos del artículo 2138, por ser evidente la
mala fe del enajenante al no declarar o denunciar la existencia del mismo, lo que jurídicamente equivale a ocultarlo, independientemente de
que el adquirente tuviera la posibilidad de conocerlo, acudiendo al Registro Público de la Propiedad.
Degni, ob. cit., págs. 320 y 321.
Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, t. 1II, pág. 48.
En concepto de Planiol, es obligación del enajenante declarar los
gravámenes ocultos, aun cuando consten en el Registro Público de la
Propiedad, pues debe proceder de buena fe manifestando la verdadera
situación jurídica de la cosa. Por consiguiente, faltaría a la buena fe y,
por lo tanto, incurriría en incumplimiento del contrato, si oculta esos
gravámenes, bajo el pretexto de que el adquirente puede conocerlos si
acude al Registro Público. En tal virtud, considera que, conforme al sistema del Código Napoleón y también de acuerdo con nuestro artículo
2138, que impone el deber de declarar todas las cargas o servidumbres,
procederá la responsabilidad del enajenante, justamente porque el tercero
opondrá su derecho al adquirente, sufriendo éste daños y perjuicios. De
esta tesis se desprende que el carácter oculto de los gravámenes debe
serlo en sentido material, tanto porque no sean visibles, cuanto porque
no los. declare el enajenante o transrnitente del derecho real. De aquí
que la publicidad del gravamen por su inscripción en el Registro no le
priva de su carácter como gravamen oculto y, dentro de la buena fe que
debe reinar en la celebración y cumplimiento de los contratos, arrojará
responsabilidad civil sobre el enajenante. (Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, traduc. Cajica Jr., págs. 226 y 227).
Castán Tobeñas considera como requisito para que el gravamen sea
oculto, que el mismo no conste en el Registro de la Propiedad, opinando
que si apareciere, el adquirente estuvo en condiciones de conocer perfectamente-el-estado del inmueble, debiendo reportar - el- perjuicio consiguiente.
Borja-Sod.ano se expresa así :-"Si al inscribirse la enajenación de la finca .en el Registro Público existe una
carga o servidumbre voluntaria no aparente, la cual no se ha inscrito en el Re-
- - _ ..
CONTRATOS
133
gistro Público ni es conocida del adquirente, ese gravamen no puede producir efecto
alguno contra el adquirente, como veremos al estudiar la institución del Registro
Público, así es que no hay razón para que pueda exigir indemnización alguna al
enajenante, o la rescisión del contrato en este caso". ('"Teoría General de las Obligaciones", t. I1, pág. 204, México, 1944).
Francisco Degni, ob. cit., págs. 322 a 324.
En nuestro concepto el problema que se plantea es más complejo
y debe analizarse desde distintos puntos de vista:
l' Si el gravamen no aparece inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, en principio no será oponible al adquirente y, por lo tanto,
al no sufrir éste ningún daño, nada tendrá que reclamar al enajenante
del dominio o transmitente de un derecho real. Sin embargo, puede suceder que en el momento de la enajenación o trasmisión aun no se inscriba
la carga O gravamen, pero exista ya, de tal manera que posteriormente
se registren, respectivamente, esa carga y la enajenación o trasmisión
del derecho. En esta hipótesis sí sería posible que se reúnan las dos condiciones indispensables para hacer responsable al que enajena:
a) La absoluta ocultación del gravamen tanto. en sentido material,
al no declararlo, como jurídico, por na constar en el Registro Público
en el momento de la enajenación o trasmisión del derecho.
b) La posibilidad jurídica de que ese gravamen sea oponible al adquirente;· por inscribirse con anterioridad a la enajenación o trasmisión.
Evidentemente que en este caso no habrá duda para hacer responsable
al transmitente del dominio o de un derecho real determinado.
2' Puede darse un segundo caso en el que sólo se perturbe la posesión de la cosa y no el dominio, por virtud de gravámenes ocultos en
toda su integridad, es decir, que no sean aparentes y que tampoco aparezcan inscritos en el Registro Público. El titular de esos gravámenes
podría perturbar al adquirente del derecho real sólo en la posesión de
la cosa, lo que traería consigo una perturbación en el disfrute del derecho, según la naturaleza y grado del mismo. Los daños y perjuicios causados por esa perturbación serían imputables al enajenante.
3' Si el gravamen se encuentra inscrito en el Registro Público de la
Propiedad, será oponible al adquirente del dominio o del derecho real
transferido, pero estimamos que desde el punto de vista estricto del incumplimiento de los contratos, sí debe aceptarse la tesis de PIaniol, considerando que existe mala fe en la ocultación del gravamen (máxime
si se declara que la cosa está libre del mismo), siendo responsable el
enajenante de esa ocultación, bien para que proceda la indemnización
correspondiente, o la rescisión del contrato, a elección del adquirente.
_~-
134
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Todo lo dicho hasta aquí se refiere al caso de trasmisión de derechos que recaen sobre cosas o bienes corporales; pero hemos aludido a la
hipótesis de transferencia de derechos reales constituidos sobre bienes
incorporales. En este nuevo aspecto del problema, na habrá perturbación
directa en la posesión de! bien sobre e! cual recae el derecho, pero sí
puede haber -por vía indirecta- consecuencias perjudiciales, sobre todo,
cuando por actos jurídicos de tercero anterior a la trasmisión o enajenación, se impide e1 uso o goce pacífico de los derechos trasmitidos.
Conviene recordar aquí que, existe la posesión de las cosas, así coma la
posesión de los derechos. Para estos últimos tal posesión se manifiesta
en el goce efectivo de los mismos. Ahora bien, si se trasmite, por ejernplo, un derecho real constituido sobre otro derecho, y por actos jurídicos
de terceros anteriores a la transferencia, se impide el uso o goce del
derecho trasmitido, evidentemente que el enajenante habrá faltado a la
obligación de garantizar una posesión pacífica. La perturbación en el uso
o goce del derecho equivale a la perturbación en su posesión, que, en
último análisis, significa molestia en e! disfrute de un bien, sin que la
naturaleza corporal o incorporal del mismo altere las consecuencias jurídicas inherentes al incumplimiento del deber jurídico que se analiza.
I5.-Saneamiento para el caso de evicción.-Ya en el citado tomo
III, hemos hecho el estudio general de esta obligación, a propósito de
todas las enajenaciones y, por consiguiente, sólo trataremos brevemente
de ella en relación con la compraventa. Hay evicción cuando 'el adquirente es privado total o parcialmente de la cosa, por virtud de un derecho
de tercero reconocido en sentencia ejecutoriada y anterior a la enajenación. Por consiguiente, la evicción supone:
a) Que haya habido una enajenación y, por lo tanto, sólo se da en
las obligaciones de dar traslativas de dominio.
b) Que con anterioridad a la enajenación, un tercera sea propietario de la cosa, es decir, que se enajene un. bien ajeno.
c) Que ese tercero obtenga sentencia que cause ejecutoria, en la
que se reconozca su derecho de reivindicar la cosa.
d) Que el adquirente sea privado de la misma en forma total o
parcial, por virtud de aquel derecho reconocido en sentencia ejecutoriada
y que sea anterior aIa enajenación.
_ , ~Todos estos requisitos quedan especialmente determinados en la definición que nos da el Código en el articulo 2119:
, , _ ..
"Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado
del todo O parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón
de algún derecho anterior a la adquisición".
CONTRATOS
135
En la ejecutoria pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en el amparo directo 6157/959, el 7 de septiembre de
1960, se exponen y comentan distintos conceptos que en la doctrina jurídica se han sustentado respecto de la evicción, para atribuirle bien un
alcance restringido como privación que sufra el adquirente respecto al
dominio de la cosa enajenada, o un alcance más amplio, a efecto de comprender también las perturbaciones que sufra en la posesión, o la pérdida
de la misma, por virtud de una sentencia ejecutoriada en la que se reconozca un derecho de tercero anterior a la enajenación. En la misma ejecutoria se sustenta un concepto distinto de que hemos expuesto en el
tomo In. La misma se aprobó por unanimidad de cuatro votos y fue
ponente el Ministro Gabriel García Rojas.
Por el momento nos interesa sólo recordar que la obligación del
vendedor, una vez que se priva al comprador de la cosa por evicción,
consiste, si hay buena fe, en restituir el precio de la misma, los gastos
del contrato si los hubiese hecho este último y los del juicio de evicción;
si hay mala fe, en restituir, a elección del comprador, el precio que
tuvo la cosa en el momento de la venta o el que tenga al realizarse la
evicción, así como pagar los. daños y perjuicios, además de los' gastos
hechos en el contrato y en el juicio de evicción.
Dice al efecto el artículo 2126: "Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
l.-El precio' íntegro que recibió por la cosa; ,
n.-Los gastos causados en el co~tra,
si fueren satisfechos por el
adquirente;
IH.-Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento.
(Hay dos juicios lógicamente: el primero de evicción, y el segundo,
si el vendedor no paga voluntariamente, el de saneamiento, es decir,
aquel que entabla el comprador para exigir al vendedor el pago de todas
estas prestaciones. La responsabilidad del vendedor vendrá a agravarse
entonces con los gastos del segundo juicio).
IV.-El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la
sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe".
(Generalmente se decide en el fallo que el que obtenga, debe pagar
las mejoras útiles que se hubieren hecho).
Para el caso de mala fe, previene el artículo 2127: "Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa
el artículo anterior. con las agravaciones siguientes:
136
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
l.-Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de.la adquisición, o e! que tenga al tiempo en que sufra
la evicción;
n.-Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y
de mero placer que haya hecho en la cosa;
III.-Pagará los daños y perjuicios".
Puede renunciarse expresamente al saneamiento para e! caso de
evicción, y esta renuncia tiene dos interpretaciones en el derecho, según
los términos en que se haga. Si es lisa y llana, se entiende que na se
renuncia al precio, sino a todas las prestaciones accesorias. Se ha considerado por equidad, aunque parezca ilógico, que la renuncia de! saneamiento no es al precio, sino a los daños, perjuicios y gastos accesorios
originados con motivo de la evicción. Pero puede renunciarse de una
manera absoluta, diciendo que en e! caso de que el comprador sufra evicción, renuncia de manera total al saneamiento, porque acepta e! riesgo
consiguiente, entonces el comprador no tendrá derecho ni a la devolución
del precio.
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 194 y 195.
Artículo 2123: "Cuando e! adquirente ha renunciado e! derecho al
saneamiento para e! caso de evicción, llegado que sea éste, debe e! que
enajena, entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2126, fracción 1, y 2127, fracción 1; pero aun de esta
obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento
de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias".
De manera que es conveniente recordar este precepto cuando se quiera, por parte de! vendedor, eludir totalmente la obligación de sanear. En
este caso debe distinguirse: si renuncia totalmente al saneamiento en los
términos del artículo 2123, aceptando e! adquirente todos los riesgos
de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias, o si sólo se renuncia
a las prestaciones accesorias; puede también quedar el enajenante liberado de esta obligación aparte de la manera ya dicha, o sea por convenio
expreso, en los casos que enumera e! artículo 2140: "El que enajena no
~
_ .....
responde por la evicó(l~_.
l.-Si así se hubiere convenido;
. n.-En el caso del artículo 2123;
nl.-Si conociendo el que adquiere e! derecho del que entabla la
evicción, lo hubiera ocultado dolosamente al que enajena;
CONTRATOS
137
IV.-Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea
anterior o posterior al mismo acto;
V.-Si el adquirente no cumple lo prevenido con el artículo 2124;
VI.-Si el adquirente y e! que reclama transigen o comprometen, el
negocio en árbitros. sin consentimiento de! que enajenó;
VII.-Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente".
]osserand, ob, cit., t. Il, v,
n, pág.
71.
16.-La privación de la cosa por eoiccián, puede presentarse también por vía reconvencional.-Normalmente el comprador juega e! papel de demandado en el juicio en el cual resulta vencido en cuanto a
la propiedad de la cosa adquirida, sufriendo por consiguiente, la evicción; pero puede ocurrir que siendo demandante en una acción reivindicatoria o plenaria de posesión (publiciana en los términos del articulo
9' del Código de Procedimientos Civiles vigente. en el Distrito
Federal) su contrario entable contrademanda o reconvención en
cuanto al dominio de la cosa disputada y obtenga sentencia favorable,
privando al comprador demandante de la misma, en esta hipótesis se
cumplen los requisitos señalados por el articulo 2119 del Código Civil
para que haya evicción, pues en definitiva y por sentencia ejecutoria, e!
adquirente de una cosa quedó privado de la misma, en razón de algún
derecho anterior a la enajenación.
Manresa presenta algunos ejemplos en los cuales e! comprador ha
sido demandante, como cuando ejercita una acción reivindicatoria para
privar de la cosa que compró a un tercero que previamente obtuvo sentencia favorable en un interdicto de retener o de recuperar la posesión,
promovido en contra del mismo comprador. Dado que en los interdictos
no se discute sobre la propiedad, puede ocurrir que si dicho tercero, estando en la posesión, fue perturbado o despojado por el comprador,
venza a éste en cuanto a obtener la protección posesoria; pero después
se discuta la propiedad en e! juicio reivindicatorio que inicie el comprador. Si en este nuevo litigio el poseedor logra acreditar que tiene mejor
título en cuanto al dominio, vencerá nuevamente al comprador, resultando éste privado de la cosa.
Manresa, ob. cít., t. X, págs. 188 a 192.
17.-easos en los que el derecho del tercero retuindicante puede ser
posterior a la enajenación.-La hipótesis más importante se presenta en el
138
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
supuesto de que un tercero adquiera por prescripción la cosa enajenada,
habiendo comenzado su posesión antes de la venta, para consumarse después de ella. En la doctrina se dan dos soluciones: la de equidad, para
otorgar la acción de saneamiento al comprador, si la prescripción se
consumó poco tiempo después de la compra y la estrictamente legal, que
niega tal derecho al adquirente, por estimar que le es imputable permitir
que siga corriendo el término de prescripción, toda vez que estuvo en
sus manos interrumpir ésta mediante la demanda reivindicatoria correspondiente. Creemos de mayor consistencia jurídica esta última solución,
pues fuera del caso excepcional que impidiera al comprador interrumpir
la prescripción, cuando ésta se consumare el mismo dio de la venta o al
siguiente, sí es lógico esperar de todo comprador la debida diligencia
para exigir la entrega de la cosa en forma inmediata, cuando no se hubiere señalado un plazo y, por lo tanto, si no fuere puesto en posesión,
por estar un tercero detentando el bien, quedará a su cargo formular
demanda en su contra para interrnmpir la prescripción. No obstante, en
la realidad habrá que distinguir los casos que no supongan negligencia
del adquirente, pues no siempre estará en condiciones de poder determinar si la no entrega de la cosa se debe a un incumplimiento del Vendedor o al hecho de que un tercero la esté prescribiendo. Suele ocurrir
que un simple poseedor derivado detente la cosa a nombre del vendedor,
como mandatario, depositario encargado etc., y en tales condiciones el
comprador no tendría por qué interrumpir prescripción alguna.
Francisco Degni, La Compraventa, págs. 314 a 316.
Josserand, oh, cit., t. JI, v. JI, págs. 71 Y 72.
18.-Evicd6n parcial y casos análogos.-Conforme al artículo 2119
del Código en vigor, la evicción puede referirse a la privación total o
parcial que sufra el adquirente respecto a la cosa enajenada. De manera
especial el artículo 2134 prescribe que: "Cuando el adquirente sólo
fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capitulo, a no
ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato". Es decir, quedará a su elección ser indemnizado proporcionalmente al valor de la
parte perdida por cvicción, con el pago de los mayores~
gastos causados
en el contrato, en el pleito de evicción y en el de saneamiento, asi como
con el valor de las mejoras útiles y' necesarias que hubiese -hecho en la .
parte que perdiere, o si lo prefiere, podrá exigir la rescisión de la venta,
más el pago de daños y perjuicios que hubiere sufrido.
,
..
\
CONTRATOS
139
Maneesa comentando el artículo 1475 del Código español estima
que hay verdadera evicción en el caso de que el comprador sólo ser privado de parte de la cosa adquirida.
Francisco Degni, ob. cit., págs. 318 a 319.
La regla especial del artículo 2134 para la evicción parcial, se aplica
también conforme al artículo 2135, cuando en un solo contrato se hayan
enajenado dos O más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una
sola sufriere la evicción. Si se opta por la rescisión en éste y en el caso
anterior, el comprador deberá devolver la cosa al vendedor, libre de los
gravámenes que le hubiere impuesto. Para el caso de mala fe del ena[enante, habrá además la responsabilidad a su cargo por los daños y
perjuicios causados al adquirente, conforme al artículo 2127, pudiendo
reclamar el precio que pagó o el que tuviere la cosa al sufrir evicción.
Josserand, ob. cit., t. Il, v, 11, págs. 77 y 78.
19.-Denuncia del pleito de eviceión y responsabilidad del enaje.
nante.-Es obligación esencial del comprador para tener derecho al saneamiento, denunciar en tiempo oportuno el pleito de evicción al enajenante, según previenen los artículos 2124 y 2140 fracción V. Conforme
a esta última disposición, el que enajena no responderá de la evicción,
si no se le llama a juicio al tiempo de ser emplazado el comprador. El
artículo 1495 del Código Civil de 1884 .disponía: "El adquirente debe
denunciar el pleito de evicción al que enajenó, antes del alegato de su
derecho escrito o verbal que cierra la instancia sí la cuestión fuere simplemente de derecho; o antes de recibirse el negocio a prueba en los
casos en que ésta fuere necesaria". El Código vigenre simplemente precisa en el artículo 2124 que: "El adquirente, luego que sea emplazado,
debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó", agregando en el
artículo 2128 que: "Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito
de evicción,en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega,
queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior". Es
decir, cama si hubiere procedido de mala fe. De los preceptos transcritos y en relación con nuestro sistema procesal vigente, se desprende
que el adquirente debe denunciar el pleito de evicción al enajenante, en
tiempo hábil, es decir, pata que pueda contestar la demanda y oponer
excepciones, pues las pruebas sólo podrán rendirse, en relación con los
puntos controvertidos, de lo contrario sería imputable al comprador la
falta de defensa oportuna de la propiedad de la cosa vendida. Val verde
COMPENDIO DE DEREClIO CIVil.
140
I
aclara la situación procesal de ambos demandados, estimando que el
término para la contestación de la demanda para el comprador deberá
quedar en suspenso, mientras no corra el que se señale por el Juez para
que el vendedor a su vez conteste. (Val verde, ob. cit., págs. 335 y 336).
Siendo en ocasiones difícil al adquirente denunciar el pleito al enajenante el mismo día en que se le ha emplazado, lo jurídicamente pre>cedente será que pida al Juez en forma inmediata que se llame a juicio
al vendedor, concediéndole a éste íntegro el término para contestar la
demanda, pidiendo además que entretanto se suspenda el que se dio
al demandado principal, pues la defensa de éste deberá depender de la
del vendedor y en ocasiones será conjunta. Al efecto estatuye el artículo
657 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito
federal: 'TI demandado debe denunciar el pleito al obligado a
la evicción antes de la contestación de la demanda solicitándose del
juez, quien según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero
obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal".
A su vez el enajenante llamado puede pedir q"~
se cite a juicio a los
enajenantes anteriores. toda vez que dentro de la cadena de enajenaciones
sucesivas rada cnajenante asume las obligaciones de adquirente p'lra denunciar el pleito, respecto de su causante anterior y éste las del enajenante para responder del saneamiento, J,ero esto deberá entenderse de
persona a persona, es decir, el último a quircnte no podrá reclamar del
primer enajenante, saltando u omitiendo a los vendedores sucesivos, así
como tampoco podrá concretarse a denunciar el pleito a aquél sin llamar a su vendedor inmediato.
Si el <¡ue enajena al ser emplazado, manifiesta 'jue uo tiene medios
de defensa y consigna el precio, queda," libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de consignación, lo mismo ocurr ir.i si reconoce
al adquirente en términos de
el derecho del actor y se obliga a p~gar
ley, pues entonces sólo responderá de los gastos 'jue se causen hasta <¡lit
haga el reconocimiento. (Artlculos 2132 y 2137). La obligación de pa·
¡p r el precio se entiende ccn las demás prestaciones de ga~:tns
Jet (U11[reto y responsabilidad por mala fe en $\1 caso.
josserand, ob. cit.,
1. H.~
v:-I,~pags.
92
y 93
20,-Pago de la mitad de los gastos de escritura y registro.-final·
CONTRATOS
141
mente el vendedor debe satisfacer por mitad los gastos de la escritura
y del registro. En esto deben distinguirse los gastos notariales de la misma, así colno los que demande la inscripción en el Registro Público de
la Propiedad. Se trata de una disposición que es supletoria a la voluntad de las partes y, por consiguiente, renunciable. Dice al efecto el artículo 2263 'del Código Civil: "Los contratantes pagarán por mitad los
gastos de esCritura y registro, salvo convenio en contrario". En el mismo
sentid" estatuía el artículo 2826 del Código Civil de 1884.
\
JURISPRUDENCIA DEFENDIDA HASTA LA FECHA
21.-Euicción y saneamienlo.-La evicción es el desposeimiento jurídico que alguien sufre de una COsa que había justamente adquirido por
título oneroso, o sea el abandono que dicho adquirente tisne que hacer
de la cosa. en todo o en parte, por virtud de sentencia judicial dictada a
instancia de quien resulte su legítimo dueño, en. razón de algún derecho
anterior a la adquisición; y el saneamiento es la obligación que se impone
al que hizo la enajenación, de devolver al adquirente el precio de la cosa
enajenada. (Compilación citada, Cuarta parre. Vol. 11, tesis 187, pág.
587).
.
22.-Evicción. Resolución presidencial dfllflloria de eridos. (Legislación del Estado de [elrsco ).-En un contrato de compraventa de un
predio rústico la vendedora debe responder de la evicción aun cuando
no se obligue expresamente a ello. por disposición del artículo 203CJ
del Código Civil del Estado de Jalisco. que dice: 'Todo el que enajena
está obligado a responder de la evicción aunque no se haya expresado
en el contrato" Si al efectuarse la venta ro existía resolución Presiden.
cial dotatoria de ejidos que afectaba el predio materia de la misma. el
vendedor debe responder de dicha afectación conforme determina expresamente el artículo 2038 del Código Civil mencionado, sino necesi.
dad de tenérsele que "denunciar el pleito" puesto que la resolución pre.'
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
142
sidencial no constituye resolución judicial, si además fue dictada y pu.
blicada con anterioridad a la compraventa.
I
Amparo directo 6382/7J.-María del Carmen Hernández García Viuda. de
Sánchez.-23 de octubre de 1978.--5 voeos.c-Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volúmenes '115-120.
Cuarta Parte. Julio-diciembre 1978. Tercera Sala. Pág. 45.
1
CAPITULO
VI
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
L-Elll1meraciÓI1.-Las obligaciones del comprador son las síguientes:
l.-Pagar el precio.
2.-Pagar por mitad los gastos de escritura y registro.
3.-Pagar por mitad el impuesto del timbre.
4.-De carácter discutible, recibir la cosa.
2.-Pago del precio.-En cuanto a esta primera obligación rigen
los mismos principios de exactitud 9uc ya hemos estudiado para la entrega de la cosa; es decir, el precio debe pagarse en el tiempo, lugar,
forma y modo convenidos; pero también existen normas supletorias de la
voluntad de las partes cuando no se estipula en qué tiempo, lugar, forma
o modo deberá pagarse el precio.
Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, traduc. de Cajica jr., págs.
238 Y 239.
.
En lo 9ue se refiere al tiempo, si no hay convenio, se sobrentiende
9uc es al contado. Pero a su vez, la entrega de la cosa y el pago del precio deben ser coexistentes.-por consiguiente, el comprador no esni-obligado a entregar el precio, si no se le entrega la cosa, y debe en censecuencia retenerlo ..Como un derecho correlativo..del de retencióa.de la
cosa, se reconoce el de retención del precio.
En cuanto a la exactitud en el lugar, se plantea el problema de si
CONTRATOS
143
en el caso rige e! principio general de que a falta de convenio el pago
se hará en\ e! domicilio del deudor, es decir, del comprador. Dispone al
efecto el artículo 2082: "Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del \leudar, salvo que las partes convinieren otra cosa, O que lo
contrario seIdesprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligaci6n o de fa ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago,
e! acreedor puede elegir cualquiera de ellos". Manresa expone interesantes razones para derogar en la especie la citada norma general y,
además trata del caso especial de la venta de géneros que se expiden
en el domicilio de! vendedor. Creemos aplicable a nuestro derecho tal
opinión, pues de lo contrario habría una imposibilidad material para
lograr la entrega simultánea de COSa y precio.
Por lo que se refiere a la exactitud en cuanto a la substancia, rige
en esta materia e! principio de que e! vendedor no puede ser obligado a
recibir cosa distinta del precio en dinero; pero éste puede sufrir, por las
disposiciones de la ley monetaria, que son de interés público, alteraciones
en su valor, es decir, la ley monetaria puede derogar e! principio de exactitud cn la substancia, al permitir, como lo dice la ley vigente, y se
dispuso desde el año de 1905, que todo pago en dinero se hará conforme
a la moneda circulante y no a la convenida; que son nulos de pleno
derecho los pactos en los que el deudor se obligue a pagar determinada
especie de moneda, pues siempre tendrá el derecho' de pagar 'en la rno'neda <:¡lIC "teu'ga-curso"legal-cl-día' 'del pago.
Manresa, ob. cit., 1. X, pág. 275.
L6gicamente esto nos conduce a declarar que no hay exactitud en
la substancia por lo que se refiere a la calidad de la moneda, y que
puede haber una alteración de cuantía cuando, como ocurre en México,
perdiendo su valor intrínseco porque la
la moneda va constaem~
liga sea cada vez inferior.
La exactitud en cuanto a la forma del pago obliga al comprador a
pagar en una sola exhibición, de tal manera que no puede hacer pagos
parciales; pero este principio es supletorio de la voluntad de las partes,
por lo que si se ha convenido el pago en abonos, ese acto es válido, y
veremos que una de las modalidades de la compraventa es la concertada
a plazos, modalidad que no puede funcionar con la' reserva de dominio
entretanto no se satisfaga el precio; o que la venta puede ser pura y
simple en cuanto a la trasmisi6n del dominio y s610 estar sujeta a la modalidad del plazo y a la forma parcial del pago en abonos.
144
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
3.-0bligación de pagar intereses.-Analizamos ya en qué casos deben pagarse intereses en la venta al contado cuando el coni'prador no
entrega el precio. Indicamos que son tres: l'-Cuando así s}: haya pactado; 2'-Cuando la cosa sea productiva de frutos o rentas; y i3'-Cuando
e! comprador se constituya en mora.
Estos tres casos están contenidos en el articulo 2296,' que también
es aplicable en las ventas a plazo cuando expresamente' se estipulen
I
intereses.
Articulo 2296: "El comprador debe intereses por el tiempo que
los tres casos
medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio,
siguientes:
I
en
Manresa, ob. cit., 1. X, pág. 277.
l.-Si así se hubiere convenido;
H.-Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.-Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos
2104 y 2105".
Los articulas 2104 y 2105 contienen las reglas generales del incumplimiento en las obligaciones de dar y de hacer, y recordemos' que como
principio fundamental, en nuestro derecho el día interpela por e! hombre, es decir, que a la llegada de! plazo se hace exigible la obligación
y desde ese momento se causan intereses en las prestaciones en dinero,
asi como que si no se cumple, se incurre también en la obligación de
pagar daños y perjuicios; pero éstos en las prestaciones en dinero no
pueden exceder del nueve por ciento anual.
PIaniol, ob, cit., págs. 240 Y 241.
Para ventas a plazo sin estipular intereses, indicamos que la ley
no permite que éstos se cobren durante e! transcurso de! término, en
virtud de que se presume en forma absoluta, sin admitir prueba en contrario, que el vendedor calculó los intereses al conceder el plazo y aumentó proporcionalmente el precio; pero que esta presunción no opera
cuando el pl~zose
concede ~pué
de haberse fijado el precio.
Maoresa, ob. cít., 1. X, págs. 279 Y 280.
CONTRATOS
145
Attículo 2297: "En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los
debe ell¡:omprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe
presumi~
que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta".
Artí~lo
2298: "Si la concesión del plazo fue posterior al contrato,
el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en
contrario".\
Evidentemente que en estos casos ya no opera aquella presunción
1
legal.
"~grament-¡puso
4.-Pago de la mitad de los gastos de escritura y registro.-Ya al
tratar de la misma obligación que tiene el vendedor, indicamos que conforme al artículo 2263 que la estatuye para ambas partes, es posible estipular que dicho pago lo reporte totalmente cualquiera de los contratantes. La costumbre tanto en las ventas mercantiles como en las civiles,
es la de que el comprador pague totalmente los gastos de escritura y
registro.
5.-Pago de la mitad del impuesto del timbre.-Nos remrtunos
para e! estudio de esta obligación, a lo expuesto respecto de la misma
obligación del vendedor, recordando que e! comprador debe pagar íntea-que'se- refiererelvinciso e)-de-Ir fracción-VII- .
de la Tarifa, más la mitad de los otros impuestos a que la misma se
refiere.
,
6.-Recepción de la cosa.-5e plantea e! problema de saber si e!
comprador está obligado a recibir la cosa, de tal manera que su' incumplimiento origine la rescisión de! contrato, o si en nuestro derecho vigente tiene sólo tal facultad, pero no e! deber relativo, de tal manera
que el vendedor no pueda rescindir el contrato cuando e! comprador no
acuda puntualmente a recibir la cosa.
"No es solamente una obligación para el vendedor, la de entregar la cosa vendida, es también UD derecho para él el de efectuar la entrega, el de imponer al
comprador la toma de dicha rosa: como es 1"" otra parte un derecho para todo
deudor el de liberarse en la época convenida". (Louis Josserand, Derecho Civil,
t. 11, v, JI, pág. 87).
Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, pág. 237.
146
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Tradicionalmente, desde el Código Napoleón, se ha admitido <¡ue
cuando el comprador no reciba la cosa mueble en la fecha convenida,
el vendedor no sólo tiene el derecho de rescindir la venta judicialmente,
sino <¡ue ésta queda resuelta de plene derecho. En los Códigos de 1870
y 1884 existe el precepto, aplicable s610 a los bienes muebles, considerándose <¡ue el vendedor <¡ue no recibe el precio, por<¡ue no ,se ha recogido la cosa por e! comprador, y <¡ue además tiene ocupadas sus bodegas
con las cosas vendidas, sufre grandes perjuicios; <¡ue, por consiguiente,
es conveniente <¡ue el vendedor pueda resolver de plano la venta, sin
recurrir a juicio. Cuando Se paga el precio, el comprador debe cubrir
al vendedor el alquiler de las bodegas. Opinan los autores franceses
<¡ue el artículo 1657 del Código Napoleón al prescribir <¡ue: "En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la resolución de la venta ipso jure y sin requerimiento en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos", es
también aplicable en derecho mercantil, por<¡ue en relación al comercio se ha elaborado. Decía así el artículo 2900 del Código de 1884:
"Respecto de bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de
pleno derecho cuando el comprador, antes de vencerse el término fijado
para la entrega de la cosa, no se ha presentado a recibirla, o habiéndose
presentado no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, a no ser <¡ue
para el pago de éste se hubiere pactado mayor dilación".
Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, pág. 238.
El Código vigente no cootiene ni la obligación de recibir la cosa,
ni el derecho de! vendedor para resolver de plano el contrato cuando el
comprador no reciba, y sólo hay una disposición <¡ue dice <¡ue cuando
el comprador incurra en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas O vasijas en donde se contenga lo vendido; es decir,
ya no es en la actualidad obligación de! comprador y, por tanto, ya no da
lugar a una acción rescisoria del contrato, ni menos a una resolución
de pleno derecho.
Elprecepto que impone sólo esta obligación del comprador de pagar el alquiler de las bodegas y <¡ue nos aclara la situación, dice así:
Artículo 2292: "Si' el 'comprador se constituyó en mora de recibir,
abonará al vendedor e! alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en
<¡ue se contenga lo vendido, y e! vendedor quedará descargado del cui-
~
OON""O'
147
dado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable de!
la culpa grave".
dolo o ~de
\
Planiol, ob. cít., pág, 237.
Es d'ecir, Ia consecuencia
' jun
. íditea ya no es rescm
indiIr e1 contrato, S1ll0
'
descargar al vendedor del cuidado ordinario de conservar la Cosa como
buen padre de familia y convertirlo en depositario que sólo responde
de l. culpa grave.
CAPITULO
- r r
GARANTÍAS DEL VENDEDOR y DEL COMPRADOR
l.-El1lJmeraci6n.-EI vendedor goza de las siguientes garantías
para e! caso de incumplimiento por parte de! comprador:
l.-Un derecho de preferencia en cuanto al precio.
2.-Un derecho de retención respecto de la cosa.
3.-Una acción de cumplimiento, y
,---4;-lJna acción-de-rescisión-con-pago-de-daños' y perjuiciosr~ A su vez, el comprador está protegido frente al vendedor, para e!
caso de incumplimiento imputable a éste, con los siguientes derechos
y acciones:
l.-Derecho de retención del precio, en ciertos casos.
2.-Acción de cumplimiento, y
3.-Acci6n de rescisión con pago de daños y perjuicios.
Planiol explica que es e! vendedor e! que necesita ser protegido
frente al incumplimiento del comprador, pues generalmente entrega la
COsa vendida antes de ser pagada. Sin embargo, también la ley protege
al comprador para e! caso de incumplimiento del vendedor, bien porque
haya pagado el precio, sin haber recibido la cosa, caso en el cual se le
otorgan a su elección, como en cualquier otro contrato, la acción de cumplimiento o la de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en ambas
148
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
situaciones. También puede el comprador haber sido perturbado en la
posesión de la cosa, o tener justo temor de serlo, hipótesis en' la cual
goza de un derecho de retención del precio, paralelo a aquel de que
disfruta el vendedor para retener la cosa. Por lo que toca a este último,
en nuestro derecho se otorga en lugar de la acción reivindicatoria, la
rescisoria, para recuperar la cosa.
Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, pág. 243.
]osserand, ob. cit., t. Il, v, Il, págs. 93 Y 94.
2.-Derecho de preferencia.-En las ventas a plazo o al contado,
cuando el comprador no cubra el precio, el vendedor tiene, además de
la garantía general sobre todos los bienes embargables del comprador, una
garantía especial sobre los bienes vendidos para que su valor, en el caso
de insolvencia, de quiebra, o de concurso de este último, se aplique al
pago del precio. Esta garantía la encontramos precisamente en el título
relativo a "la concurrencia y prelación de los créditos" que regula el Código vigente. Dice al efecto el. artículo 2993: "Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: "VIII.-El crédito
que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con él valar de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días
siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta
fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados".
Planiol, ob. cit., pág. 245.
3.-Derecho de retención de la cosa.-De acuerdo con los artículos
2286 y 2287 del Código Civil vigente, el vendedor goza del derecho de
retener la cosa en dos casos: a) Cuando el comprador no le haya pagado
el precio en las ventas al contado; b) Cuando en las ventas a plazo,
descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, a no ser
que le dé fianza de pagar al plazo convenidn. Planiol explica el fundamento de este derecbo de retención del vendedor, en la naturalezabila-"
teral del contrato que supone cambio de la cosa por el precio o como
dicen los autores causalistas (cuya teoría' rechaza dicho autor) en los
contratos bilaterales una parte se obliga a cambio de que la otra también
se obligue. Es decir, aplicando este principio a la compraventa, diremos
\
CONTRATOS
149
que la causa de la obligación de entregar la cosa por parte del vendedor,
consiste a su vez en la obligación de pagar el precio por el comprador.
Capitant al exponer su punto de vista en su monografía (la causa en las
obligaciones), considera que lo esencial no radica en que una parte se
obligue a cambio de que la otra lo haga también, sino que una parte
cumpla sobre la base de que la otra dé también cumplimiento a sus deberes jurídicos. Es decir, e! vendedor entregará la cosa, si el comprador
le entrega el precio y, por lo tanto, tendrá la facultad de retenerla, mientras el comprador no pague.
Josserand, ob, cit., t. I1, v, I1, pág. 63.
Debe entenderse que normalmente el derecho de retención funciona
en las ventas al contado, toda vez que en las mismas simultáneamente se
entregan respectivamente cosa y precio por vendedor y comprador, de
acuerdo con e! artículo 2294 que estatuye: "Si no se han fijado tiempo
y lugar, e! pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la
cosa". En e! supuesto de que si hubiere concedido un plazo para e! pago
de! precio, en principio ya no funciona e! derecho de retención, pues e!
vendedor quiso entregar la cosa antes de recibir el precio. Lo mismo
debe decirse en las ventas al contado, cuando el vendedor se anticipa a
la recepción de! precio, haciendo entrega de la cosa, toda vez que no
podrá ya tener algo que ya no se encuentra en su poder.
__.._ .Aun cuando.en Jas.ventas.a.plazo.no funciona porregla general el..
derecho de retención, por existir implícitamente una renuncia de esta
facultad y, además una voluntad contractual en el sentido de que e!
vendedor habrá de entregar la cosa antes de recibir e! precio, nuestro
artículo 2287 consagra una excepción a esa regla general, para evitar e!
peligro en que se encontraría e! vendedor que una vez ya celebrada
la compraventa y antes de la entrega de la cosa, descubre que el como
prador se encuentra en un estado real de insolvencia, pues entonces será
evidente que de acuerdo con la misma intención de las partes y el principio que debe regir para la interpretación y cumplimiento de los contratos, fundado en la buena fe, no estará ya obligado a entregar la cosa
a pesar del plazo concedido al comprador, a no ser que éste le dé fianza
de que pagará al vencimiento de! mismo.
Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, págs. 243 a 245.
4.-Acciól/ de cumplimiento del vendedor para exigir el pagn del
pt'eCio.-Normalmente se trata de la acción más importante y usual
150
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
en las relaciones jurídicas que originan la compraventa, pues generalmente el vendedor opta por exigir el cumplimiento del contrato de acuerdo
con el artículo 1949 del Código Civil vigente, más el pago de daños
y perjuicios. Expresamente el artículo 2296 fracción 111, faculta al vendedor para reclamar además los intereses moratorias con arreglo a los
artículos 2104, 2105 Y 2255.
josserand, ob. cit., t. JI, v, H, pág. 63.
5.-Acción de rescisión del vendedor con pago de daños y perjuicios.-El vendedor tiene como en cualquier contrato bilateral la acción
rescisoria con pago de daños y perjuicios, en los casos de incumplimiento
del comprador. Dicen así los artículos 2300 (regla especial) y 1949
(norma general): "La falta de pago del precio da derecho para pedir
la rescisión del contrato aunque la venta se haya hecho a plazo; pero
si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los
artículos 1950 y 1951". "La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pe·
. dir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,
cuando éste resultare imposible".
Planiol, ob. cit., págs. 250 a 252.
Esta situación jurídica tiene consecuencias respecto de tercero, y
tanto el Código de 1884, como el vigente, han reglamentado la rescisión
de los contratos de compraventa de muebles y de inmuebles respecto a
las partes y con relación a tercero. El vigente ha simplificado el sistema del anterior; dispone que las ventas al contado en materia de inmuebles, el vendedor puede exigir la rescisión del contrato aunque no
exista pacto en ese sentido, cuando no se le cubra el precio; pero que
para que afecte a los terceros sí' es menester que el pacto conste en. el
contrato y haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
es decir, estamos en el caso en que el vendedor, por falta de pago al
contado, exigirá la rescisión del contrato; esta rescisión procede respecto delcomprador aunque no exista estipulación expresa. Este pacto se
denomina comisario, y en él se declara que si el comprador no paga el
precio, se rescindirá el ·contrato.
Valverde, ob. cit., t. m, págs. 347 y 348.
Francisco Degni, ob. cit., págs. 274 y 275.
CONTRATOS
151
Para la compraventa a plazos, si el comprador no paga el precio,
también el vendedor tiene el derecho de rescindir el contrato sin necesidad de estipular pacto comisorio, pero nuevamente se presenta, como en
el caso anterior, la necesidad de que este pacto exista y se inscriba en e!
Registro Público pata que surta efectos contra terceros.
Planiol, ob, cit., págs. 252 y 253.
El Código Civil de 1884, en materia de bienes inmuebles y para
la venta al contado, tenía e! mismo sistema; pero no permitía que en la
venta a plazo, tratárase de inmuebles o de muebles, e! vendedor pudiera
rescindir e! contrato. Se derogaban, siguiendo el Código español, las
reglas generales de rescisión que en todo caso de incumplimiento funcionan para los demás contratos y se decía que en las ventas a plazo
nunca tendrá lugar la rescisión del contrato; de tal manera que exclusivamente se otorgaba al vendedor la acción de cumplimiento. Decían así
los artículos 2858 y.2899 del citado Código anterior: "Si la venta fuere
hecha al fiado, podrá el vendedor exigir el precio con sus intereses' en
caso de mora; mas no podrá pedir la rescisión del contrato". "Aunque en
la venta de bienes inmuebles se hubiere estipulado que por falta de pago
del precio en e! tiempo convenido, tendrá lugar la resolución de! contrato, de pleno derecho, el comprador puede pagar aun después de expirar
el término; ínterin no haya sido constituido en mora a virtud de un re__querimiento:.pero.sLéste.se.ha.hecho,.eLjuez.no.puede.concederle.nue:ovo término".
Mantesa, ob. cit., t. X, págs. 295 Y 296.
En cambio, el Código vigente admite expresamente la rescisión para
las ventas a plazo y, además la regla general para las ventas al contado.
Artículo 2300: "La. falta de pago del precio da derecho para pedir
la rescisión de! contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero
si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en
los artículos 1950 y 1951".
Este artículo hubo de agregar "aunque la venta se haya hecho a plazo", para derogar la regla que era una disposición excepcional en el
Código Civil de 1884. Los artículos 1950 y 1951 reconocen el efecto
resolutorio de la venta respecto de tercero y la necesidad de inscribir e!
pacto comisorio. Se trata de preceptos que están en e! capítulo denominado "De las obligaciones condicionales", y justamente el artículo anterior, el 1949 consagra la condición resolutoria tácita en todos los con-
_
152
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tratos bilaterales para el caso de incumplimiento; pero es necesario agre- .
gar 'lue para 'lue esta condición resolutoria obre respecto de tercero es
necesario 'lue exista pacto expreso y debidamente registrado; y en las
modalidades 'lue reconoce el Código Civil vigente, el artículo 2310, en
su fracción 1, reproduce substancialmente para las ventas a plazo la misma disposición 'lue para las ventas al contado contiene el artículo 1950.
Degni, ob. cit., págs. 267 a 278.
En cuanto a los muebles, el Código Civil vigente también regula una
modalidad consistente en 'lue si se trata de bienes susceptibles de una
identificación absoluta, indubitable, generalmente por marca y número,
como los automóviles, pianos, maquinaria en general, es posible registrar
la cláusula rescisoria y en ese caso sí surtirá efecto contra tercero; pero
en aquellos muebles en 'lue no sea posible el registro, la rescisión no será oponible a tercero.
E! sistema 'lue introdujo el artículo 2310 es criticable desde el punto
de vista de 'lue el tercero de buena fe, puede quedar expuesto a una
cláusula rescisoria inscrita en algún lugar de la República 'lue él desconozca y, dada la posibilidad de 'lue los bienes muebles sean trasladados
de unlugar a otro, resultaría 'lue para adquirir un automóvil o algún
bien mueble de esa naturaleza, habría 'lue investigar en todos los registros si existe o no cláusula rescisoria, por'lue si en alguna entidad federativa, en el Distrito Federal, existe inscrita esta cláusula, sería oponible al tercero (aun cuando el caso es discutible) a pesar de que
de buena fe hubiese adquirido el bien mueble. En otras palabras, no
se obtiene publicidad efectiva como en materia de inmuebles, en que
es fácil ocurrir al Registro Público de la localidad en que se encuentran
los bienes y cerciorarse si existe o no la cláusula rescisoria.
Degni, ob, cit., págs. 278 y 279.
6.-Garantías del comprador para el caso de incumplimiento del
vendedor.-Indicamos ya que el comprador goza de las siguientes garan·
tías, 'lue san un correlato, con excepción del derecho de preferencia en
cuanto al precio, de lasque tiene el vendedor: a) .-PeredHLde retención del precio, en ciertos casos; b) .-Acción de cumplimiento y c).Acciónde rescisión con pago de daños y perjuicios.
7.-Derecho de retención del precio.-Este derecho está consagrado
por el articulo 2299 del Código Civil vigente. El comprador tiene la ie-
CONTRATOS
153
cultad de retener el precio si fuere perturbado jurídicamente en la posesión de la cosa o tuviere justo temor de serlo. Para que el comprador
pueda retener el precio, las perturbaciones que sufra en la posesión deben ser jurídicas y no simplemente materiales, a no _ser que se trate de
ataques o molestias inferidos por el propio enajenante; es decir, los ataques de hecho que un tercero hiciere en la posesión, como es natural, ni
son imputables al vendedor, ni tampoco alteran las obligaciones de éste
en cuanto a la traslación del dominio y a la obligación de garantizar una
posesión pacífica. El comprador tiene expeditas sus acciones como dueño de la cosa para defenderla y, también, si se trata de bienes raíces,
tiene los' interdictos; pero en cambio, una perturbación jurídica por derechos de tercero en relación con la cosa, anteriores a la venta, los cuales
pueden derivar de un gravamen constituido, de una obligación real o de
la constitución de un derecho real, faculta al comprador para retener
el precio. Lo propio debe decirse si la perturbación es de orden material,
pero proviene del mismo vendedor, quien por hechos ilícitos molesta o
ataca al comprador en su posesión.
Planiol, ob. cit., pág. 24L
Pueden existir gravámenes ocultos o que por una omisión del Registro no se dieron a conocer en el certificado respectivo, o bien, tratán_ dose de, bienes muebles en donde no es posible un control efectivo y púo
blico de esos gravámenes, el camErador puede resultar Eerjudicado ~,-r
la existencia de un embargo, de una prenda, o en algunos casos de hipoteca, cuando la ley permite constituir este derecho real sobre bienes muebles. En materia de inmuebles, pueden existir servidumbres no aparentes,
o bien un usufructu, hipoteca o gravámenes en general no registrados, o
inscritos en el Registro, pero no manifestados por el vendedor. El como
prador en estos casos, no sólo está facultado para retener el precio,
cuando sea perturbado jurídicamente por algún derecho de tercero anterior a la adquisición sino también cuando tenga justo temor de serlo;
pero este temor debe fundarse en una situación 'objetiva y no simplemente
en una creencia arbitraria o caprichosa del comprador. Se dice que hay
un fundamento objetivo para considerar que existe justo temor, cuando
descubre el comprador que hay un gravamen oculto, de tal manera que
si no se ha llevado a cabo la perturbación es posible que en el futuro se
realice. También cuando el vendedor declare falsamente que la casa está
libre de gravámenes y no obstante, aparecen éstos inscritos en el Registro, pues aun cuando pudo haberse cerciorado de ellos el adquirente, lo
cierto es que el enajenante faltó al deber de probidad de declararlos y,
_
154
COMPENDIO DE DERECHO ClVlL
por lo tanto, al principio de buena fe que debe reinar en la celebración
y cumplimiento de los contratos dando lugar así.a la retención del precio.
El artículo 2299 supone además de la perturbación o del justo temor
a ella, que no haya pacto en contrario y que el vendedor no haya dado
fianza para responder. Si existiese pacto O si diere fianza, el comprador
no podrá retener el precio.
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 283 Y 284.
Josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, págs. 91 Y92.
8.-Acción de cumplimiento del comprador.-El comprador que ha
pagado el precio tiene, conforme a las normas generales que ya hemos
estudiado, la facultad de exigir'al vendedor la entrega de la cosa. Nuevamente tiene aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 1949, que faculta además para demandar daños y perjuicios por el retardo en dicha
entrega. Si fuere imposible exigir ésta, por haber perecido la cosa, el
comprador sólo tendrá la acción rescisoria, más la facultad de exigir una
indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados, misma
que aun' cuando normalmente equivalga a la devolución del precio" podrá
ser superior, si se demuestran daños especiales e incumplimiento imputable al vendedor. Conforme al estudio que hemos pecho de los artículos 2285, 2288, 2289, 2290 Y 2291, el comprador al ejercitar la acción
de cumplimiento por la no entrega de la cosa, está facultado legalmente
para exigir: a).-El pago de los gastos de entrega (los de transporte
sólo en el caso de convenio expreso a cargo del vendedor); b) .-La entrega de la cosa en el mismo estado en que se hallaba al perfeccionarse
el contrato; c).-Todos los frutos producidos desde ese momento, y los
rendimientos, accesiones y títulos de la cosa; d).-Todo lo que contenga
el inmueble cuyos linderos se hayan designado, aun cuando haya exceso
o disminución en las medidas expresadas en el contrato y e) .-Finalmente, que la entrega se haga en el lugar convenido, o en el lugar en
que se encontraba la cosa al ser vendida, si nada se hubiese estipulado
al efecto.
Cuando el vendedor antes de hacer la entrega hubiere enajenado
la cosa, el comprador tendrá una acción reivindicatoria frente al tercero adquirente, la cual ya no podrá reputarse como acción de cumplimiento, pues no se intenta contra el vendedor, quien independientemente
de que el comprador reivindique la cosa, deberá pagar a éste daños y
perjuicios: En la hipótesisdéventas sucesivas, los artículos 2264 a 2266,
disponen: "Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a
diversas personas, se observará lo siguiente". "Si la cosa vendida fuere
CONTRATOS
155
mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la 'hecha al que se halle en posesi6n de la cosa". "Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta
que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará
lo dispuesto en el artículo anterior".
9.-Acción rescisoria del comprador, con pago de daños y per/ulclos.-Cuando el comprador no prefiera exigir el cumplimiento del contrato, en los. casos en que el vendedor haya incurrido en mora respecto
a la entrega de la cosa, o haya faltado a alguna de sus obligaciones, o
bien, cuando exista una imposibilidad física o legal de cumplimiento
(casos en los que la cosa haya perecido), está facultado para exigir conforme al artículo 1949, la rescisi6n del contrato, más el pago de daños
y perjuicios. El C6digo señala los siguientes casos especiales de rescisi6n:
a) .-Cuando e! vendedor presentare e! acervo vendido como de especie
homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las
que están a la vista (artículo 2260); b).-Cuando la cosa tenga vicios
redhibitorios (articulas 2142 a 2162); c).-Cuando el comprador sufra evicci6n (artículos 2119 a 2141); y d).-Cuando la finca vendida se
hallare gravada con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente
(artículo 2138).
.
·CAPITULO VIII
MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA
l.-Sistema del eódigo.-En e! C6digo Civil vigente' se estudian
s6lo algunas modalidades y por esto el capítulo respectivo se titula en
esa forma: "De algunas modalidades de! contrato de compraventa"; es
decir, el legislador no ha querido agotar todas las que pueden existir y
dentro de! sistema de la autonomía de la voluntad, ha dejado a las partes e! derecho de estipular otras modalidades, reglamentando sólo aquellas que ha considerado de fundamental importancia. Trataremos de
aquellas a que se refiere la ley, siguiendo un orden distinto al del capítulo respectivo y clasificándolas en atención a su importancia. En tal virtud, estudiaremos primero la venta con reserva de dominio, que es seguramente la modalidad de mayor trascendencia.
2.-Compraventa con reserva de dominio.-La venta con reserva
de dominio, como su nombre lo indica, está supeditada a una condición
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
suspensiva consistente en que la propiedad de la cosa no se transferirá al
comprador, sino hasta que se realice un acontecimiento futuro e incierto, que consiste, según e! Código Civil, generalmente, en el pago posterior del precio.
En la venta con reserva de dominio, no sólo cabe·la condición suspensiva que fija el legislador, consistente en e! pago ulterior del- precio,
sino que en rigor es posible supeditar la transferencia de la propiedad a
cualquier otro acontecimiento futuro e incierto.
Degni, La Compraventa, págs. 162 a 167.
En el artículo 2312 se regula la compraventa con reserva de dominio, sólo para el caso de que entretanto no se cubra e! precio, la propiedad no se trasmitirá al comprador; es decir, puede pactarse válidamente
que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que su
precio haya sido pagado.
Messineo, ob. cit., t. V, págs. 62 y 83.
Se discute a propósito de esta modalidad si no es contraria a la esencia misma de la compraventa. El derecho moderno ha aceptado la venta
con reserva de dominio; pero todavía notamos en el Código Napoleón
y en los Códigos de 1870 y 1884, silencio del legislador en cuanto a esta
modalidad, lo que podía tener una doble interpretación: o que se dejaba
a la autonomía de las partes afectar la compraventa a ese hecho o que
no se permitía, y, por consiguiente, e! legislador no la reglamentaba en
virtud de que era contraria a la esencia misma de! contrato.
Para la compraventa se razonó en ei sentido de que era de la esencia de la operación transferir la propiedad,. y que, por tanto, la reserva
de dominio sería una cláusula contraria a la misma.
Degni..La Compraventa, págs. 225 a 227.
Posteriormente se ha sostenido la tesis de que es de la esencia de la
compraventa transferir la propiedad, pero no es requisito indispensable
que se opere en el momento mismo de la celebración de! contrato, pudiendo depender de un término o de una condición. Se alteraría la esend
cia misma del contrato si no fuese posible ni en el presente, n~
futuro,' transferir la propiedad, porque entonces se estaría celebrando o
un arrendamiento O cualquiera otra operación, pero de ninguna manera
una compraventa.
Los derechos positivos nos demuestran que no siempre ha sido de
la esencia de la compraventa transferir la propiedad en el momento en
CONTRATOS
1'7
que se celebra el contrato. Este en realidad es un principio que dimana
del Código Napoleón, pero que no todos los derechos han seguido.
Degni, ob, cit., págs. 228 a 230.
La venta con reserva de dominio permite respecto de terceros, que
la modalidad surta efectos siempre y cuando la cláusula aparezca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, si se refiere a bienes inmuebles o a muebles susceptibles de identificación indubitable por marca y
número. En cuanto a los muebles que no pueden identificarse, la reserva
de dominio no surte efectos contra tercero.
Dice la segunda parte del artículo 2312:
"Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones 1 y Il del artículo 2310, el pacto de que se trata produce efectos
contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes
son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba
de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción".
Dicha fracción dice que no surtirá efecto contra tercero la rescisión,
y en el caso, la reserva de dominio, cuando se trate de muebles no identificables en forma indubitable.
Se presenta el problema para esta modalidad de determinar si durante el tiempo que está corriendo el plazo para el pago del precio, el
vendedor que es aún dueño de la cosa, puede transferir SU propiedad a
_o bien, si le está _prohibida toda _enajenación, y en ese
_otra pe!~.'a,
caso, _si lleva _a cabo una venta, qué clase de ineficacia afecta a la
operación.
Previene el artículo 2313 que entretanto transcurra el plazo para el
pago del precio, el vendedor na puede enajenar la cosa, y que se hará
constar en la inscripción relativa, tratándose de inmuebles y de muebles
identificables, la reserva de dominio, justamente para que los terceros
conozcan la situación del bien y sepan Gue su dueño no puede enajenado; es decir, la modalidad no sólo es er, protección del vendedor para
que conserve la propiedad, sino también del comprador, para que se
limite al dominio del vendedor y se le restrinja el ius abutendi. Como
es una disposición prohibitiva, la venta que se haga violando ésta, estará
afectada de nulidad absoluta, ya que la ley no ha dispuesto que sea
relativa; pero la prohibición está subordinada al requisito de que la
limitación del dominio Se haga constar mediante una anotación al margen de la inscripción de propiedad. Si no se cumple este requisito, de tal
suerte que el bien aparezca en el Registro Público sin limitación alguna,
el tercero que lo adquiera, no sufrirá las consecuencias de: la nulidad.
158
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Conviene relacionar e! artículo 2312 con el 2315, pues este último
dice que cuando el vendedor entrega al comprador la cosa con reserva
de dominio, el adquirente se considerará como arrendatario de la misma;
pero esta es una disposición que sólo funciona como supletoria de la
voluntad de las partes, de tal manera que las mismas pueden indicar
en e! contrato que el comprador tendrá el carácter de comodatario, de
depositario, de mandatario, etc., para usar o custodiar la cosa.
Dice e! artículo 2315: "En la venta de que habla el artículo 2312,
mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si
éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma".
La Suprema Corte de Justicia, interpretando contratos con reserva
de dominio "el} los que se decía, de acuerdo con e! artículo 2315, que el
comprador al recibir la cosa sería arrendatario, estimó en una ejecutoria
que había una doble modalidad: compraventa con reserva de dominio
como condición suspensiva, y arrendamiento bajo condición resolutoria
consistente en e! pago de cierto número de rentas; es decir, entretanto
no se paga e! precio hay una venta con reserva de dominio, sujeta a una
condición suspensiva; pero como al mismo tiempo el comprador recibe
la cosa como arrendatario, este contrato comienza a surtir sus efectos,
pero depende de una condición resolutoria que consiste en e! pago de
"X" número de rentas. Cuando el arrendatario cumple dichas presta·
ciones, con el pago de la última, se resuelve el contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo, se cumple la condición suspensiva de la que
dependía la transferencia de la propiedad; sin embargo, esta interpretación dio lugar al siguiente problema: en los casos en que no se pagaba
la totalidad de las rentas, qué efecto se, producía respecto al precio.
Por ejemplo, el comprador que era a la vez arrendatario pagaba sólo la
mitad de las prestaciones periódicas; si se aceptaba que era un arrendamiento, aquellas prestaciones periódicas quedaban en poder del vendedor
que era también arrendador; pero si se admitía que era una venta con
reserva de dominio, según el artículo 2314, el vendedor debería restituir
las prestaciones recibidas, con derecho a exigir una indemnización por el
demérito de la cosa y una renta por el uso de la misma, prohibiendo
este precepto que se impusieran prestaciones más onerosas al compra·
doro A su vez éste tendría derecho a que se le devolviesen las exhibídones parciales de! precio y e! interés legal correspondiente a las mismas.
Dice el artículo 2314: "Si e! vendedor recoge la cosa vendida por.
que no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el
artículo 2311".
Este último artículo, redactado para la rescisión, previene: "Si se
CONTRATOS
159
rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado
la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el
pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización,
también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los
intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas".
Del tenor de estos preceptos y tomando en consideración que el
artículo 2315 reputa al comprador como arrendatario, se ha ensayado
en la redacción de los contratos la siguiente cláusula para encajarla en
los términos estrictos del artículo 2311: "Se estipula que el comprador,
conforme al artículo 2315, será arrendatario; que si no paga determinado
número de rentas, no adquirirá la propiedad, en tanto que si las cubre
sí se le transferirá el dominio; en el caso de que hubiese entregado determinado número de rentas y no liquidase la totalidad de ellas, de antemano se conviene en que esas rentas sirvan de compensación en los
términos del artículo 2311, por el demérito de la cosa y por el alquiler
de la misma, de tal suerte que el comprador está conforme en perder
las prestaciones que hubiese entregado no a título de precio, sino a
tírulo de una reparación por el demérito y el alquiler".
¿Será válida esta cláusula desde el punto de vista de la equidad y
de la finalidad que se propuso el legislador al decir en la parte final del
articulo 2311 que "las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas?" Ello depende
del número de rentas que hubiese entregado el comprador. Evidentemente .que si sólo entrega la primera renta, el vendedor no quedará
resarcido;· habrá tenido los perjuicios consiguientes a una venta que no
se pudo realizar y el comprador haorá demeritado la cosa en tal forma,
por el solo hecho de haberla usado cierto lapso, que el pago de la primera prestación no le vendría a resarcir los daños que hubiere sufrido
el vendedor; pero supóngase que paga hasta la penúltima prestación, y
que incurre en mora en la última, evidentemente que en este caso sería
injusto que el vendedor recobrase la cosa, y se quedara con todas las
prestaciones pagadas, a título de reparación.
. Funciona aquí el principio general de que no sólo deben ser cumplidos los contratos sólo en los términos expresamente pactados, sino de
acuerdo con el principio de buena fe. Indiscutiblemente que en nuestro
derecho existe todo un sistema de equidad, de buena fe, de probidad en
160
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
el cumplimiento e interpretación de los contratos y el juez podrá, a pe:
sar de lo que hayan pactado las partes, considerando que es una consecuencia derivada de la buena fe y del espíritu del artículo 2311, señalar
una reparación equitativa, que fijarán peritos según el uso y demérito
de la cosa, para restituir al comprador las prestaciones que excedan del
valor de esa reparación.
Planiol y Ripert, ob. cít., t. X, págs. 237 y 238.
3.-Ven/a en abonos.-La venta en abonos transfiere el dominio
de la cosa. Puede relacionarse esta modalidad consistente en pagar el
precio en partidas parciales con la reserva de dominio, aunque ésta no
supone necesariamente una venta en abonos. Generalmente el precio,
cuando se estipula la reserva de dominio, sí se paga en abonos, pero
puede pactarse que la totalidad del precio se cubrirá en cierta fecha y
que la propiedad no se transferirá sino hasta que se page íntegramente
ese precio.
En la venta en abonos sin reserva de dominio, la modalidad sólo
consiste en que el precio se va cubriendo en exhibiciones periódicas, y
por esto normalmente esta venta se combina con el pacto comisorio,
es decir, con una cláusula de rescisión del contrato para el caso de incumplimiento. Dicho pacto supone necesariamente que se ha trasmitido
el dominio, y por esto es menester prever la posibilidad' de que en el
caso de incumplimiento, surta efectos en contra de tercero, tratándose
de bienes inmuebles, mediante la inscripción relativa de la cláusula, en el
Registro Público de la Propiedad, o de muebles identificables, cuando
también se haga la inscripción de esa cláusula. De aquí se desprende
que no puede combinarse la venta en abonos con pacto comisorio, con
la reserva de dominio, porque serían dos modalidades contradictorias,
El pacto comisorio supone que se ha trasmitido la propiedad, pero que
de no pagarse el precio, el vendedor podrá recobrar la cosa inclusive
contra tercero, cuando se hubiere inscrito la cláusula rescisoria; es decir,
la venta en abonos con pacto comisorio inscrito en el Registro Público
de la Propiedad, es otra garantía que se ha ideado para el vendedor.
Planiol y Ripert, ob.' cit., t. X, pág. 234.
Desde el punto de vista de la efi¿acia<le la garantía, es pceferiblela reserva de dominio, porque impone al comprador responsabilidades de
orden -civil y penal, si dispone-de la cosa, y el vendedor tiene su acción
reivindicatoria expedita contra todo detentador, en tanto que la cláusula
rescisoria en las ventas que se hagan en abonos, no impone responsabi-
CONTRATOS
161
Iidad penal al comprador que legítimamente puede disponer de la cosa
que le pertenece ya.
En cuanto a las consecuencias desde el punto de vista civil, tanto
en la venta en abonos cuando se ejercita la acción rescisoria, como en la
venta con reserva de dominio, el vendedor puede recobrar la cosa de tercero y tiene a su vez la obligación de restituir el precio.
.
Tanto para una modalidad como para la otra, prohibe el Código
Civil que se estipulen convenciones más onerosas para el comprador de
las que permite el artículo 2311, y sanciona con la nulidad, las que impongan a éste mayor responsabilidad.
En el artículo 2310 que ya hemos estudiado a propósito de la rescisión del contrato, se menciona esta modalidad: y en el 2311 se fijan
las compensaciones que proceden en los casos de rescisión.
La cláusula rescisoria permite en cambio otra forma de garantía
que puede ser, desde el punto de vista del crédito, más conveniente.
Como la propiedad se ha trasmitido al comprador, es posible constituir
prenda o hipoteca para garantizar la parte insoluta' del precio; en cambio, la reserva de dominio lógicamente no permite ni la prenda ni la
hipoteca.
4.-Venta COn pacso de preferencia.-Según esta modalidad, es válido el pacto enqUl: se estipule, que .en el caso de venta dela cosa enajenada, el vendedor será preferido en igualdad de condiciones a cualquier
otro comprador, y que, por tanto, para que pueda ejercitar su derecho
de preferencia, si el comprador posteriormente resuelve vender la cosa,
deberá. notificar oportunamente a su enajenante, dándole a conocer las
condiciones de la oferte-que tenga, para que si él desea hacer uso de su
derecho, pueda adquirir la cosa en las mismas condiciones de precio.
Este derecho de preferencia se caracteriza por no originar la nulidad
de la compraventa que se ejecute en violación del mismo. No es, por
consiguiente, el derecho del tanto que se reconoce al copropietario o
al heredero.
Se trata también, como en el caso del tanto, de un derecho sujeto
a caducidad que debe ejercitarse en el plazo concedido, y que se pierde
de manera irremisible si no Se ejercita dentro de ese plazo. En los artlculos 2303 y 2308 se reglamenta esta modalidad, en los términos siguientes:
.
Artículo 2303.- "Puede estipularse que el vendedor goce del derecho
de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere
vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa".
162
COMPENDIO DE DERECHO OV¡L
Artículo 2308.-"EI derecho adquirido por el pacto de preferencia
no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute".
También el derecho de preferencia se caracteriza por ser personalísimo, es decir, no es trasmisible ni por herencia ni tampoco puede ser
objeto de cesión por contrato; se concede sólo a la persona del vendedor
y exclusivamente a él.
5.-Venta con pacto de no vender a determinada perJona.-Implica
en realidad una modalidad excepcional en nuestro derecho, en donde
existe la regla de que no pueden crearse incapacidades, por contrato.
Nuestro derecho, siguiente al francés, permite que sólo por la ley
se originen incapacidades; es decir, incumbe exclusivamente a la norma
conferir, restringir o negar en ciertos casos la capacidad de goce o de
ejercicio. La regla general es la de que toda persona es capaz, excepto
cuando la ley diga lo contrario. La incapacidad es una excepción que
sólo la ley puede declarar y así lo dispone el artículo 1798: "Son hábiles
para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley".
Conforme al artículo 2301: "Puede pactarse que la cosa comprada
no se venda a determinada persona, pero es nula la. cláusula en que se
estipule que no puede venderse a persona alguna".
Si se permitiese la validez de una cláusula general, para que e! comprador no vendiera a persona alguna, independientemente de las censecuencias antijurídicas y antieconómicas de esa cláusula, se estaría creando
una incapacidad por en cuanto al JUJ abutendi. El Código no dice si esta venta será nula cuando se ejecuta violando la cláusula de no vender a determinada persona; pero podemos desprender la conclusión de! sistema general observado en ...el mismo, del
caso especial del pacto de preferencia y de las obligaciones de no hacer.
En realidad, podemos decir que es un caso especial de obligación de no
hacer e! que se encierra en esta modalidad, pues la cláusula no es otra
cosa que una prohibición de ejecutar un determinado acto jurídico, de
la misma manera que dentro de la libertad contractual, puede pactarse
que el comprador no hipoteque o que no ejecute determinado acto jurídico, siempre y cuando tenga un interés legítimo el vendedor. La cláusula de no hipotecar es válida si el precio aún no se ha cubierto, porque
el vendedor sí tiene interés legítimo en que la cosa no esté gravada. Pero
cuando se viola la obligación de no ejecutar determinado' acto jurídico,
nuestro. derecho sólo impone, como en e! caso general de incurnplirnien_...to, la reparación de daños y perjuicios.
.
"El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa -dispone e! artículo 2028-, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de
CONTRATOS
163
contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea
destruida a costa del obligado".
Este mismo problema se ha planteado en el tomo III, pero con un
alcance más general: se ha preguntado cuál es el contenido de la cláusula que impone una restricción para ejecutar determinados actos jurídicos, o en otras palabras, cuáles son las consecuencias de ese pacto pro·
hibitivo y de la cláusula de no enajenar.
Tres soluciones serían posibles: l.-La cláusula de no enajenar crea
una incapacidad. 2.-Es una norma prohibitiva con sanción de nulidad
3.-Sólo crea una obligación de no hacer.
La primera solución la 'hemos desechado porque· nuestro derecho no
faculta para crear incapacidades por contrato.
La segunda también la desechamos porque aunque el contrato es
una norma jurídica individual, es evidente que la disposición del articulo
8' del Código Civil, en el sentido de que serán nulos los actos ejecutados
contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, no se refiere a los contratos como normas jurídicas individualizadas, sino a la
ley, como norma jurídica general; de tal suerte que sólo queda como
interpretación válida, en nuestro derecho, reputar la cláusula de no enajenar a determinada persona constitutiva de una obligación de no hacer,
cuya violación sólo da derecho para reclamar el- pago de los _daños y
perjuicios que se hubieren causado.
6.-Compra de esperanza y compraventa de cosa futura.--0tra modalidad que regula el Código Civil es la venta en la que el comprador
corre el riesgo de que la cosa vendida no exista, porque se trata de una
cosa futura. En -realidad, podemos decir que aun cuando el régimen de
la compra de esperanza se aplica a la presente modalidad, hay una distinción, porque en el artículo 2309, se permite qué en general las cosas
futuras puedan Ser objeto de contrato, tomando el comprador el riesgo
de que no lleguen a existir; en cambio, en la compra de esperanza se
restringe la operación sólo a los frutos o- productos futuros de una cosa.
Dice el articulo 2309: "Si se venden cosas futuras, tomando el como
prador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y
se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza".
Lo que nOS demuestra que son dos operaciones jurídicas distintas;
que se consideran contratos aleatorios y se aplican las reglas de la como
pra de esperanza a la venta de cosas futuras, pero se distinguen entre sí
en que la primera sólo se refiere a los frutos o productos futuros, en
tanto que la modalidad regulada en el articulo 2309 abarca cosa misma.
164
COMPENDIO DE 'DERECHO OVIL
El artículo 2792, dice así: "Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los
frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador
para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los
productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El
vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos
o productos comprados".
'
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, esta modalidad provoca un verdadero problema en el derecho, porque la venta de cosas
futuras, cuando éstas na llegan a existir, en teoría debería ser jurídicamente imposible. Se objeta argumentando que se trata de un contrato
aleatorio; pero la aleatoriedad desde el punto de vista estrictamente jurídico no debe llegar al grado de afectar la existencia misma del contrato
Puede haber aleatoriedad dentro de la existencia del acto, como 'existe
en los otros contratos aleatorios. La renta vitalicia es aleatoria porque no
se sabe el monto de las prestaciones que se pagarán durante la vida del
acreedor; pero tiene un objeto posible y existente desde que el negocio
se celebra. En el contrato de seguros; el carácter aleatorio no destruye el
objeto, ya que las prestaciones de las partes existen. En cambio, en la
•compra de esperanza o en la venta de cosas futuras se da el caso de un
contrato sin objeto.
Degni, ob. cit., págs. 113 Y 114.
7.-Compraventa a vistaJ.-Es una compraventa de cosas que se
acostumbra gustar, pesar o medir. Encontramos esta modalidad en el Código francés y en el proyecto de García Goyena, que son los antecedentes que tomó en cuenta nuestro Código de 1870, para ensayar una cornbinación de los mismos, sentando el principio de que las compras a vista
de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no surtirán efectos
legales sino hasta que las mismas se hayan gustado, pesado o medido.
Dice así el artículo 2825 del Código Civil de 1884: "Las compras a
vista o de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán
sus efectos sino después que se hayan visto, gustado, pesado o medido los
objetos vendidos". Este precep.to lo tenemos casi textualmente en el Código Civil vigente; sólo hay una diferencia de orden gramatical: ya el
precepto no dice "compras a vista", que es el nombre técnico aceptado
en la doctrina; simplemente dispone el artículo 2257:
CONTRATOS
165
"Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir,
no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o
medidos los objetos vendidos".
Planiol, Teoría General de los Contratos, ob. cit., pág. 184.
La modalidad que afecta estas ventas es, según cierta parte de la
doctrina, una condición suspensiva; sin embargo, la mayoría de los autores franceses sostiene que no hay aquí tal cosa, sino una circunstancia
que afecta al consentimiento, de tal suerte que, entretanto las cosas no
se gusten, pesen o midan, no habrá todavía acuerdo de voluntades. Tal es
la opinión de Planiol, de Hemard, y Josserand, que estudian la venta a
vistas, no dentro del capítulo de las modalidades, sino en la teoría del
consentimiento.
Manresa hace notar que el artículo 1453 del Código español sujeta
indebidamente a la misma regulación jurídica la venta a prueba y las
ventas de cosas que se acostumbran gustar o probar antes de recibirlas,
pues ambas las presume hechas siempre bajo condición suspeniva, no
obstante que la intención de las partes' y la naturaleza de las operaciones
son distintas, pues en la venta a prueba, el comprador está obligado a
adquirir si la prueba resultó satisfactoria, en tanto que en la venta ad gusturn, queda en absoluta libertad de comprar, aun cuando subjetivamente
le hubiese agradado la cosa.
.
.'
Manresa, ob. cit., t. X,' págs. 83 Y 84.
Josserand precisa también las diferencias entre la venta a prueba
y la venta ad gustum, de acuerdo con lo antes expuesto, agregando que
en la última no puede haber vínculo jurídico hasta en tanto que c;l
comprador no haya gustado la cosa y la haya aceptado, siendo soberano
para rechazarla.
}osserand, ob. cit., t. 11, v. 11,- págs. 44 Y 45.
Entre la venta a ensayo o agrado y la venta a prueba, existen diferencias.
En el primer caso, el agrado se deja por entero a las preferencias y al gusto del
comprador, y puede dar lugar legítimamente al rechazo de la cosa, aun cuando
ésta sea de óptima calidad. En el segundo caso (como se ha dicho), es menos
amplio el poder de apreciación del comprador. .
Además, en el .primer caso, el agrado se manifiesta antes de la formaci6n del
contrato y es determinante de ésta última; en el segundo caso, la prueba se realiza
a contrato ya perfeccionado.
Desde el yunto de vista de los efectos, en el frimer caso (venta con reserva
de agradar), e perfeccionamiento de la venta no tiene carácter retroactivo (opera
166
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
ex nunc), mientras que, en el segundo caso (venta a prueba), la eficacia de la
misma tiene carácter retroactivo (opera ex tune)". (Messineo, ob, cit., t. V, pág.
81).
Planiol y Ripert precisan las características de la venta a prueba,
requiriendo que exista pacto expreso en cuanto a esa condición misma,
excepto cuando los usos imponen que la venta de ciertas cosas se efectúe
después de una prueba satisfactoria.
Nuestro Código no regula la venta a prueba, por lo que indebidamente la asimila como el español con la venta ad gustum, es decir, no
producirá sus efectos sino después que se haya probado la cosa, pero
deja a la libre decisión del comprador adquirirla o no, aun cuando la
prueba resultare satisfactoria, como ocurre, en las ventas de automóviles,
pianos, máquinas de coser y artefactos semejantes.
Es interesante, como observan los autores citados, que en la venta
a prueba, el comprador no puede negarse a realizar ésta. Estimamos también aplicable en nuestro derecho esta operación; pero sólo en cuanto al
hecho mismo de alJanarse a gustar o probar la cosa; pero en tanto que
en el derecho francés algunos tratadistas aceptan que se deje a un peritaje la calificación en cuanto al resultado satisfactorio de la pruéba, si el
comprador rehusare, y otros niegan esta posibilidad y algunos piensan
que los Tribunales habrán de decidir libremente, en nuestro derecho, al
asimilarse la venta a prueba con la venta ad gustum, queda siempre el
criterio del comprador adquirir o no, aun cuando declarase que la cosa
es satisfactoria.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. 227 Y 228.
Messineo, ob. cit., t. V, pág. 80.
Para ciertas cosas que se acostumbran gustar, tales como el vino y
ciertos comestibles, el artículo 1587 del Código francés dispone que no
habrá venta mientras el comprador no haya aprobado y aceptado tales
cosas, por lo que Planiol y Riperr estiman que en este contrato el consentimiento no sólo consiste en la voluntad de celebrarlo, sino que se
perfecciona hasta que el comprador acepta las cosas, siempre y cuando
se trate de las que usualment: se prueban antes de realizar su compra
j' no exista un uso en contrano o estipulación en 'Sentido distinto. Planioly Ripert, ob. cit., t. X,_págs. 335 y 336.
Planiol piensa que la aceptación del comprador es un elemento
esencial en la venta ad gustum, de tal manera que constituye una moda-
- - - - - ------
CONTRATOS
167
lidad de! consenhrmento, pues si e! comprador la rechaza "no existe la
venta", en tanto que en la venta a ensayo, la conformidad de! comprador es sólo una condición suspensiva, que hace retrotraer los efectos de
la venta a la fecha de la misma, en tanto que para las cosas que se acoso
tumbran gustar, la operación sólo existe desde el momento en que se
acepta por e! comprador, después de haber gustado la mercancía. Para
la venta a prueba piensa Planiol que dependerá de la intención de las
partes dejar al juez ser árbitro en cuanto al resultado del ensayo.
Planiol, Teoría General de los Contratos, ob. cit., págs. 183 y 184.
.
De acuerdo con lo expuesto, cabe distinguir las siguientes situa-
Clones:
l.-La venta a vistas como modalidad, supone que e! consentimiento o acuerdo de voluntades existe en esta operación; pero que las partes
han subordinado e! nacimiento de los derechos y los efectos de la como
praventa, al acontecimiento futuro e incierto de que, gustada la cosa, sea
plenamente satisfactoria al comprador; o bien, que se realice la operación de contar, pesar o medir, como hecho futuro, de tal suerte que si
no se lleva a cabo dicho acontecimiento, no habrá compraventa; pero
realizado, surtirá desde ese instante todos sus efectos legales.
'2.-En cambio, la tesis que afirma, siguiendo a la doctrina francesa,
que en esta operación no existe todavia consentimiento;' se funda en que
las partes subordinan' el acuerdo de voluntades a la circunstancia de
que la cosa sea gustada, pesada o medida, de tal manera que entretanto
no se lleven a cabo estas operaciones, no habrá todavía consentimiento;
que en e! comercio es frecuente la compra a vistas, porque e! comprador
desea gustar la cosa sin tener obligación alguna, incluso si la cosa le
gusta, de comprarla.
Parece que en la venta de cosas que se deban gustar, esta última
explicación de la doctrina francesa es satisfactoria; pero na lo es para
las que se acostumbran pesar o medir. En éstas, efectivamente e! censentimiento existe y ya no dependerá del artbitrio del comprador, que la
venta se realice o no, porque es gn hecho objetivo que 'ejecutarán las
partes, el comprador o un tercero facultado por ellas; que no dependerá
de la voluntad del comprador, supuesto que una vez que se ha contado,
pesado O medido la materia de la compraventa, ésta se realiza. Sólo
tiene por objeto determinar con exactitud qué es lo comprado. Se como
pra el maíz existente en una bodega a razón de tanto el kilogramo; hay
acuerdo de las partes respecto de la cosa y precio, porque éste se deter-
168
COMPEND10 DE DEREC.HO OVIL
mina antes en función de una unidad, pero es necesario pesar o medir
para que la compraventa quede perfeccionada.
En nuestro concepto, ni es absolutamente cierta la tesis de la doctrina francesa generalmente expuesta por la mayoría de los autores, en
e! sentido de que en estas ventas aún no se forma el consentimiento, ni
tampoco lo es la interpretación de que en las ventas que se acostumbran
gustar, haya una condición suspensiva.
Creemos que debe hacerse la siguiente distinción: la venta de cosas
que se acostumbran gustar no existe, y por tanto, e! consentimiento no
se forma, sino hasta que la cosa se ha gustado y e! comprador resuelve,
a su arbitrio, si la acepta o no.
.
Francisco Degni, ob, cit., págs. 182 a 184.
En cuanto a las cosas que se acostumbran pesar o medir, e! consentimiento sí se ha formado. No hay aquí, como afirman Planiol o Hemard, una condición ,que supedite la formación del consentimiento al
hecho de que las cosas sean pesadas o medidas. Dada la naturaleza de este
acto que no supone necesariamente la conformidad del comprador, ni
menos aún un acto exclusivo y subjetivo de su voluntad, debe sostenerse
que la compraventa de cosas que se acostumbran pesar o medir una
vez que las partes se ponen de acuerdo sobre e! precio, sólo queda sujeta
a la modalidad de que sean pesadas o medidas. Puede pactarse la condición de que exista determinada cantidad, y que si no existe, la compra·
venta no quedará perfeccionada; pero si no hay un pacto en este sentido
y simplemente se ponen de acuerdo las partes en un precio calculado
por unidad, la compraventa existe y queda solamente supeditada a esa
modalidad de pesar, contar o medir.
Francisco Degni, ob. cit., págs. 168 a 170.
Tiene importancia práctica resolver qué clase de operación es la que
se celebra, porque la cosa puede perecer y debemos determinar quién
sufre la pérdida. Según el principio de que la cosa perece para su dueño,
si existe condición suspensiva, entre tanto no se realice este acontecímiento" e! comprador no ha adquirido e! dominio de la cosa; por 10_
tanto si la misma perece por caso fortuito o fuerza mayor, es él vende-"
dar, como dueño de la misma, e! que sufre la pérdida; es decir, si recibímas objetos a vistas como se acostumbra en el comercio, por ejemplo.tun
automóvil para gustarlo, para probarlo, y por un caso fortuito, supon·
gamos un rayo, el automóvil perece, quien sufre la pérdida de! objeto
CONTRATOS
169
es el vendedor, y no el comprador, porque aún el dominio no se había
trasmitido. Esto dentro de la tesis que afirma que hay una condición
suspensiva y con mayor razón si suponemos que aún no hay contrato,
que aún el "COnsentimiento está pendiente de que la cosa sea gustada. Se
vuelve a aplicar el principio de que las cosas perecen para su dueño. Una
vez que ha sido gustada la cosa y se manifiesta conformidad, aun .cuando
no haya sido entregada (supongamos que el comprador que la ha gus·
tado, la devuelve), 'la compra venta se ha realizado, le pertenece ya la
cosa, y si ésta perece por caso fortuito o fuerza mayor, entonces el como
prador sufrirá la pérdida.
.
En cuanto a las cosas que se acostumbran pesar o medir, si perecen
después de realizado este acontecimiento, el comprador sufrirá la pérdida; o bien, si se pierden antes, el vendedor, como dueño de las mismas,
reportará el riesgo consiguiente.
"
Sobre este problema consúltese, la precisa exposición de Planiol y
Ripert.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. 330 a 333.
8.-Compraventa sobre mueJlraJ.--Qtra modalidad es la relativa
a la compraventa sobre muestras. En nuestro derecho Civil es una novedad que introdujo el Código vigente, pues no la regulaba el anterior, ni
el de 1870; pero que sí era conocida en el derecho privado por cuanto
que el Código de Comercio trata de ella. Dice así en sus artículos 373
y 374: "Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de
mercancías determinadas y conocidas en el comercio se tendrán por pero
feccionadas por el solo consentimiento de las partes. En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno por
cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por 'éstos,
resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías
con las muestras o calidades que sirvieron de pase al contrato". "Cuando
el objeto de las compraventas sean mercancías que no hayan sido vistas
por el comprador, ni pueden clasificarse por calidad determinada conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras.
el comprador no las examine y acepte".
Se consideraba que esta compra en realidad se verifica sobre todo
en operaciones mercantiles y que tocaba al Código de Comercio reglamentaria, Sin embargo, nada impide que sea una operación netamente
civil, y por esto el Código de la materia debe también reglamentaria.
Existe compraventa sobre muestras cuando las partes se ponen de
acuerdo no respecto del objeto mismo, sino' sobre una parte desprendida
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
170
de él que se llama muestra, o bien, sobre su descripción, precisando todas
sus circunstancias, requisitos, atributos y datos que puedan identificarlo.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. 337 y 338.
En sentido restringido la compraventa sobre muestras es aquella
que se realiza sobre una parte desprendida de la cosa que se llama muestra, o en ocasiones sobre un objeto que es el término de comparación
igual de todos los demás que van a venderse. En una compraventa sobre
acero se puede dar un pedazo de acero como muestra, ,pero en una compraventa de tornillos, se da ya e! objeto mismo en su individualidad,
es decir, un tornillo. No podemos decir que éste sea una cosa desprendida de! objeto, como sí lo es e! pedazo de casimir que se nos da como
muestra, de tal suerte que no siempre esta compraventa recae sobre una
parte de la cosa. La compraventa de ciertas cosas genéricas puede ser
sobre muestras, tomando como base la misma cosa en su unidad; por
ejemplo, en la industria moderna pueden presentarse como casos de
compraventa sobre muestras los que a diario se celebran respecto de las
cosas que se producen en cantidades iguales, como serían las piezas intercambiables de las maquinarias, llamadas "refacciones",
Messineo, ob. cit.,
t.
V, pág.
81.
En sentido amplio la doctrina, y nuestro Código de Comercio admiten la compra sobre muestras, cuando se identifica la cosa por su descripción, fijando sus características y atributos. Se trata de efectos perfectamente conocidos en e! comercio y ya no es menester dar una parte
desprendida de! objeto. La muestra sólo consiste en la descripción de la
cosa y si hubiere controversia, dos comerciantes, dice el Código de Comercio, o dos peritos, dice e! Código Civil, nombrados por cada parte,
dictaminarán; y si no se ponen de acuerdo un tercero en discordia re,
solverá el conflicto. Esta compraventa la reconoce e! artículo 2258 del
Código vigente.
"Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos e! contrato podrá hacerse sobre muestras. En caso de
desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada
parte, yun tercero, para el' caso de discordia, nombrado por éstos: resolverán sobre la' conformidad o inconformidad de los artículos Can
las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato".
\,
\
CONTRATOS
171
En la parte final reconoce el precepto que las muestras o calidades
pueden servir de base al contrato y así se acostumbra en el comercio;
por ejemplo, determinar la venta de café de primera de tal región, etc.,
no se presenta una muestra sino que se señalan las calidades del objeto
para su identificación.
En el Código de Comercio se estima que el consentimiento se forma
desde que se ponen de acuerdo las partes sobre la cosa, en función de la
muestra; de manera que se trata de un contrato perfecto, no existe aquí
una modalidad en el sentido de que si las cosas no corresponden a la
muestra no habrá compraventa. En este caso habrá incumplimiento y
el comprador tendrá derecho de exigir la entrega de los objetos de acuerdo con la muestra, y si esto no es posible, la rescisión can el pago de
daños y perjuicios. En cambio, si afirmamos que se trata de un contrato
sujeto a condición suspensiva en el sentido de que los objetos vendidos
deberán estar de acuerdo con las muestras, y si no se entregan en esa forma, no habrá compraventa, el comprador tendría simplemente derecho
a que se le devolviese el precio, sin reclamar daños y perjuicios, porque
en esta hipótesis la venta no se habría realizado, y procedería la resti·tución de prestaciones. Pero si aceptamos, como dice el. artículo 373 del
Código de Comercio que inspira al artículo 2258 de nuestro Código
Civil, redactado casi en los mismos términos, que el' consentimiento existe desde que se poneh de acuerdo las partes sobre la muestra, el contrato
quedará perfeccionado y, si posteriormente, no se entregan las cosas vendidas, habrá un simple incumplimiento del mismo sujeto a las reglas
generales, y el comprador podrá exigir judicialmente la entrega de las
cosas objeto de la venta, o el pago de todos los daños y perjuicios con l-,
devolución del precio.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. 338 Y 339.
9.-Venla por acervo o a la visla.--8e entiende por tal, la venta
que se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos, de la
misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas, que están
especialmente determinadas, tomando como punto de referencia no el
contenido, sino el continente; es decir, no se compran determinados bienes por lo que éstos sean en realidad, se adquiere un acervo contenido
en una vasija, en un granero, en una bodega, en un carro de ferrocarril, en un fundo mercantil, y se compra a la vista, o a ojo cerrado, como
dicen los italianos, sin precisar el contenido y sin que tenga importancia
172
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
para la venta que las partes, o el comprador, hayan imaginado un contenido mayor o menor. La venta no se rescinde por el hecho de que después el comprador al contar, pesar o medir, compruebe que hay un contenido menor del que calculaba, o bien, porque el vendedor sufra un
error de cálculo y resulte un contenido mayor.
Francisco Degni, ob. cit., págs. 175 Y 176.
En esta clase de ventas por acervo, se comprende también la de
cosas que se acostumbran gustar, pesar, o medir, así como la de bienes
fungibles, y tiene la peculiaridad de que se perfeccionan y el dominio
se trasmite antes de la entrega, aun tratándose de bienes fungibles, o
antes de que se hayan contado, pesado o medido. En la venta ordinaria
de bienes fungibles el dominio no se trasmite sino mediante la entrega
real, jurídica o virtual. En la venta por acervo, aunque contenga bienes
fungibles, como no es. el contenido, sino el continente lo que interesa,
la propiedad se trasmite en el momento en que, se ponen de acuerdo las
partes sobre cosa y precio. Además, tratándose de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no se trasmite la propiedad, sino hasta el
momento en que se han gustado, pesado o medido, En la venta por
acervo aunque contenga cosas de esa naturaleza, la propiedad se transfiere por el solo acuerdo de las partes en la cosa y precio y no importa
que después al contar, pesar O medir, resulten mayores o menores cantidades de las calculadas,
Dice el artículo 2259: "Si la venta se hizo sólo a la vista y por
acervo aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se
entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio;
y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba".
Esta venta por acervo se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos, es decir, pueden ser de la misma calidad o de calidades distintas. Pueden ser bienes muebles e inmuebles jullt.amente; pero
si el vendedor presentó el acervo como homogéneo, ocultando especies
distintas, la venta se rescindirá si ese acervo resulta heterogéneo.
Dice el artículo 2260: "Habrá lugar a la rescisión.si .el vendedor
presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él espe-'
cies de inferior clase y calidad de las que están a la vista".
La determinación de la cosa abarcando bienes de iguales o diversas
calidades y especies, homogéneos y heterogéneos, se hace en función
\,
CONTRATOS
173
\.! de un
dato espacial y temporal; es decir, contando todo aquello que se
\encuentre en un lugar determinado y en cierto momento. Por esto los
'. autores también mencionan la determinación temporal, porque se vende
I por ejemplo toda la cosecha de cierta finca, correspondiente al presente
'año, o todo lo que existe en una bodega en tal fecha. La determinación,
'por consiguiente, debe Ser espacial y temporal.
Francisco Degni, ob. cit., págs. 345 Y 346.
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
lO.-Compraventa en abonos, Efecto de la rcsásiól/.-Las disposiciones legales que reglamentan la rescisión del contrato de compraventa
en abonos, en cuanto a las restituciones recíprocas de las prestaciones
que se hubieren hecho las partes, son de orden público, irrenunciables,
por lo que las cláusulas contractuales que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas por la ley, son nulas, y la
sentencia respectiva al declarar la rescisión, debe ordenar que las restituciones se hagan en términos de ley. (Compilación citada, Cuarta parte,
Vol. 1, tesis 112, pág. 356) .
. ,J,"
1l.-Compraventa, prueba de la.-No es cierto '1ue la venta de un
bien inmueble sólo puede acreditarse con el testimonio del contrato
respectivo, pues cuando se trata sólo de acreditar entre los contratantes
el mero hecho de que la venta se real izó, este hecho es prácticamente
susceptible de acreditarse por pruebas testimonial y presuntiva. (Com·
pilación citada, Cuarta parte, Vol. L tesis 113, pág. 357).
12.-Compravellla de inmuebles. Falta de escritura públi.-a ante notario.-La escritura pública ante notario exigida por la ley para la compraventa de inmuebles, no implica una solamenidad cuya falta tenga como
consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mismo
produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene, como ratificación,
y extingue la acción de nulidad, por lo que cada uno de los contratantes
puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva. (Cornpilación citada, Cuarta parte, Vol. 1, tesis 111, pág. 338).
13.-Compra.·enla en abonos en el Estado de Puebla. Derogacián
del Artículo 2707 del Código Civil.-De acuerdo con el artículo tran.
sitorio de la Ley de 15 de abril de 1952, relativa a ciertas modalidades
174
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
sobre el contrato de compraventa, debe considerarse derogado al res.
pecto el artículo 2707 del Código Civil en su párrafo final, porgue
este precepto se opone indudablemente a las disposiciones de la Ley,
ya 'lue prohibe al vendedor exigir la rescisión de la compraventa hecha
al fiado, mientras 'lue aquélla permite celebrar el pacto comisario en
las ventas cuyo precio se paga en abonos.
Amparo directo I056/76.-Sergio Vinay Oliver y otra.-Io. de febrero de
1978.-5 votos.-Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Precedente:
Sexta Epoca:
Volumen XXXIX, Cuarta Parte, Pág. 25.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 109-114.
Cuarta Parte, enero-junio 1978. Tercera Sala. Pág. 15.
14.--CompraVe1lta, la forma 110 es elemento constitutivo de la.
(Legislacián del Estado de Morelos).-Si bien es cierto 'lue conforme
a lo dispuesto por el artículo 1899 del Código Civil del Estado de Mo.
relos, sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son váli.
dos, procediendo por ende la rescisión, cuando celebrado el contrato
con todos los requisitos legales, éste debe quedar sin efectos, por alguna
ce las causas que enumera y entre las 'lue se encuentra el incumplí.
miento del contrato, no es menos exacto que, dicho precepto se refiere
a los elementos de existencia del contrato, mas no a los formales, entre
los 'lue se encuentra la forma que deben revestir, pues es de explorado
derecho que el contrato de compraventa pertenece a aquéllosque deben
consignarse en documentos declarativos o ad probationem, los 'lue cier.
tamente sirven para demostrar el acto o contrato que contengan, sin
que excluyan la prueba de ese acto jurídico por otros medios, puesto
'lue no es en ella la forma elemento de constitución, aunque. puede serlo
para su eficacia, y tan no es la forma elemento de constitución, de la
compraventa, que inclusive cuando exige la ley que el contrato se atar.
gue en escritura pública, la ineficacia se purga, a pesar de la inobservancia de la forma; ruando voluntariamentéIó cumplen los' que lo celebran.
-El cumplimiento voluntario de un contrato no solemne, purga
la ineficacia ·de la falta de forma, surtiendo efectos única y exclusiva'
mente entre las partes que lo celebren, según lo establece el artículo
1858 del Código Civil del Estado de Morelos.
1
\
CONTI\ATOS
175
Amparo directo 2572/77.-Arturo Espinoza de los Monteros Zarazúa.-16
\\de marzo de 1978.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Mondragón
, Guerra.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volúmenes 109'114.
'Cuarta Parte, enero-junio 1978. Tercera Sala. Pág. 16.
1,
1
l'
1,\
15.-Colllpra"ellta. 110 debe comprenderse en la, la superjici« afeelada COII anterioridad a la celebrecián del contrato.s-«Tanto la Dirección
'General de Planeación, del Departamento del Distrito Federal. como
la propia señora Ana Caraza viuda de Ramírez López, albacea de la
'sucesión del Ingeniero Arlán Ramírez López, han aceptado que la
afectación de la calle de Olivo data de fecha muy anterior a la, venta
de la propiedad a Inmobiliaria Margisa, S. A., y que dentro de la afee,
tación general con motivo del fraccionamiento que se autorizó a Margi.
sa, se encuentra comprendida la que se refiere a la calle de Olivo en
388.95 M', que fueron segregados a la propiedad vendida, aunque esta
ser-regación haya sido con fecha posterior a la venta y con motivo del
fraccienamiento que se autorizó a Margisa, con posterioridad; afectacio.
nes anteriores con consecuencias jurídicas que motivaron que la compra.
dera tuviera que reconocer esa afectación para que pudiera autorizarse
su funcionamiento, con el consiguiente menoscabo de sus intereses pa.
trimoniales, sin Que sea obstáculo el que estos hechos se hayan realizado
con posterioridad a la venta. Siendo pertinente aclarar que la quejosa,
por .le que se refiere al fraccionamiento cuyas subdivisiones solicitó,
donó al Departamento del Distrito Federal, para vías públicas (calles),
la superficie que se indica en el plano respectivo, o sea 1713.43 M',
que fue una consecuencia directa e inmediata de su gestión, pero de
ninguna manera puede ser responsable de la afectación que sufrió el
predio a todo lo largo de la calle de Olivo, en virtud de CJue dicha
afectación no fue provocada por la compraventa de CJue se trata. sino
que ya existía cuando se celebró ésta, y por tal motivo la Inmobiliaria
Margisa, no podía obviamente, usar, disfrutar y disponer de esa superficie que ya estaba afectada, máxime que en la cláusula cuarta del
contrato de compraventa se estipuló que la compradora adquiría para
sí, libre de todo gravamen, limitación de dominio y responsabilidades
aún fiscales las fracciones del predio de la antigua Hacienda de Gua.
dalupe.
Amparo directo 3924/73.-Inmobiliari. Margisa, S. A.-31 de enero de
19B().-5 - votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírea.c-Secretario: José de Jesús
Taboada Hernández.
Informe 198(). Tercera Sala. Núm. 2(). Pág. 25.
I
,
176
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
16.-Comprat'enta, otorgamiento de escritura de. Condicionada al
pago total del precio.-Si se aduce que conforme a los artículos 2320
y 3002 del Código Civil, debió elevarse a escritura pública un contrato,
aunque se hubiera pactado en dicho contrato que se elevaría a escritura
pública solamente cuando se cubriera el precio de la compraventa, la
afirmación no se justifica de acuerdo con el texto de las disposiciones
citadas, relativas a la forma de la compraventa para el caso de que el
valor del inmueble que se venda exceda de quinientos pesos, y a la
inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad; es
decir, tales disposiciones manifiestamente no pueden tener como cense.
cuencia que se prive de efectos a lo contratado, o sea, a la cláusula
conforme a la cual la escritura pública sólo se podría otorgar cuando
el precio de la operación se hubiere cubierto totalmente, a' menos de
que se pretenda desconocer el principio de que los contratos obligan a
lo expresamente pactado, contenido en los artículos 1796 y 1839 del
Código Civil.
Amparo directo 4994j73.-Prismo Mexicana, S. A.-17 de julio de 1978.Unanimidad de 4 \'otos.-Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo.
Semanario judicial de la Fcdcractén. Séptima Epoca. Volúmenes 115·120.
Cuarta Parte, julio-diciembre 1978. Tercera Sala. Pág. 19.
17.-'--Compraventa. Pago del precio cuando 110 se señala el IIIgar
donde debe ejeauarse. (Legislación del Estado de Nuevo León).De conformidad con 10 dispuesto por el artículo 2187 del Código Civil del Estado de Nuevo León (2293 del Código Civil del Distrito Fe.
deral}, el comprador debe pagar el precio de la cosa en el tiempo,
lugar y forma convenidos. Si las partes omitieron estipular en el contrato el lugar en donde debía pagarse el precio, ante esta omisión deben
atenderse las reglas previstas para el caso en el Código Civil. El articu.
lo 1976 del Código Civil de Nuevo León (igual al 2082 del Código
del Distrito Federal), que se encuentra dentro del capítulo "Del Pa.
go", y que establece las normas generales para el cumplimiento de las
obligaciones, sanciona que, por regla general, el pago debe hacerse en
el domicilio del deudor, cuando las partes no convinieren otra cosa, O
que lo conrrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de
la cbligucióno de b ley. Con base en ¡¡IS anteriores consideraciones, es
de concluirse que para que proceda la acción de rescisión de contrato
por falta de cumplimiento ~n el pago, -es menester que los actores-acre.
diten que Jos deudores fueron requeridos de pago .en el Ingar de su
domicilio y que no habiéndolo hecho,. incurrieron en mora. Si este ex-
CONTRATOS
\
'
177
tremo no lo acreditan aquéllos, la Sala responsable se ajusta a derecho
los actores no acreditaron su aCóófl ejercitada.
V al estimar que
Amparo directo 129/76 -Manuel S González Villarreal y otro -31 de
"1 marzo de 1978 - ) votos -Ponente Raúl Cuevas Mantecón-e-Secretario: Sal.
vador Castro Zavaleta.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 109·114.
Cuarta Parte. Enero-junio 1978. Tercera Sala. Pág. 17.
1S.-Comlnal'ellla. Prneba del !,a[,o del precio. Corresponde al
ohligtldo.-Si se demanda la rescisión de un contrato de compraventa
con apoyo en la falta de pago de diversas cantidades gue como parte
del precie se obligó el comprador a cubrir. así como en la falta de pago
de otras sumas de dinero en favor de un tercero, y en ,e;eneral, en que
el ccmprador no había cumplido las obligaciones contraídas en el refe.
rido contrato, el obligado a demostrar gue había cumplido en sus tér.
minos , con el contrato era él si afirmó estar al corriente en sus pagos
Y gue había satisfecho sus obligaciones contractuales, y ello porgue el
'lue afirma reporta la carga de probar su afirmación.
Amparo dírecto 4180/77.-Ramón Otiver¡o Trigos ·Alacio.-28 de noviem.
bre de 1977.-Unanimidad de 4 votos.e-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Semanario Judicial de la federación. Séptima Epoca. Volúmenes 103-108.
Cuarta Parte. julio-diciembre 1977. Tercera Sala. Pág. 23.
... .. '7
1"""
TITULO
CUARTO
OTROS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
CAPITULO
LA
PERMUTA
1.-Dejinici6n.-La permuta es un contrato por virtud del cual
cada una de las partes trasmite a la otra la propiedad de una Casa a
cambio de la que a su vez recibe en propiedad. Dice al efecto el artículo
2327: "La permuta es un contrato por e! cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra". En este precepto se emplea .eI
término jurídico "dar" en su significación jurídica de trasmitir e! domi- .
nio. El artículo 1702 del Código Napoleón define la permuta en los
siguientes términos: "El cambio es un contrato por el cual las parte.
se dan respectivamente una cosa por otra". Más explícito es e! artículo
1485 del Código argentino: "El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro
la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra
cosa".
Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés,
a 461.
t.
X, págs. 458
En su régimen jurídico la permuta sigue todas las reglas de la como
praventa, excepción hecha de las relativas al precio, es decir, en cuanto
a la trasmisión de! dominio y a las obligaciones del vendedor, se aplica
e! sistema de la compraventa. Cada permutan te se reputa vendedor en lo
-"'-que se refiere a las obligaciones de trasmitir el dominio, entregar la cosa,
garantizar una posesión pacífica, responder de los vicios o defectos ocul. tos y de! saneamiento para el caso. de evicción,
Luis Maria Ren6nico, Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil,
Depalma, Buenos Aires, 1958, segunda edición, pág. 418.
\
CONTRJ\TOS
l79
Como en la permuta no existe precio, sino en un caso excepcional,
lógicamente no se aplican las reglas relativas a las obligaciones del comprador que consisten, fundamentalmente, en pagar un precio cierto y en
dinero. Sin embargo, puede existir una operación mixta, cuando a cambio de una cosa, la otra parte entrega parte en dinero y parte con el
valor de otra cosa. Esta operación mixta se denomina compraventa cuando la parte en numerario sea igualo mayor al valor de la otra cosa que
se da en cambio; pero cuando la parte en numerario es inferior, se reputará permuta. Previene al respecto el artículo 2250: "Si el precio de Ja
cosa vendida Se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de
otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea
igualo mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte
en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Tenemos, por consiguiente, un caso de permuta en el que puede
existir parte en numerario; lógicamente se le tienen que aplicar las disposiciones de la compraventa en cuanto a obligaciones del comprador y
en lo que se refiere al precio, a efecto de regular la forma y términos
conforme a los cuales el permutante respectivo deberá entregar el numerario.
En realidad este contrato mixto supone dos operaciones: una que
es compraventa en lo que se refiere al numerario, y otra que es permuta cn lo que se refiere. al cambio de cosa por cosa, y es conveniente
hacer la separación de ambas operaciones, para fijar los derechos y obliga':ioncs de las partes. En lo que toca a la compraventa, por cuanto que
hay una entrega en numerario" deben aplicarse estrictamente las reglas
que regulan las obligaciones de comprador y vendedor; en cuanto atañe
a la permuta, por ser un cambio de cosa por cosa, deben aplicarse únicamente las reglas que determinan las obligaciones de! vendedor. Tiene
interés formular esta división, porque e! Código reglamenta la hipótesis
de permuta de cosa ajena y el caso en que uno de los permutantes sufra
evicción. Al efecto, cuando el que recibe la cosa advierte que no es del
otro permutan te, no está obligado ya a entregar la que ofreció en cambio.
Dispone en este sentido el artículo 2328 del Código en vigor: 'Si uno
de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita
que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que
él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió",
En materia de evicción, dada la naturaleza de la permuta, se permite que, si uno de los permutantes sufre evicción puede recobrar la
cosa que dio en cambio si aún existe en poder de la otra parte. o bien,
exigir su valor o el de la cosa que recibió. a su elección, más el pago
180
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
de daños y perjuicios. El Código de 1884 sólo permitía: recuperar la
cosa entregada si ello era posible, es decir, si estaba aún en poder de!
adquirente, o bien, exigir su valor, más el pago de daños y perjuicios.
Decía así el artículo 2933: "El permutante que sufra evicción de la cosa
que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en
poder del otro permutante, o exigir SU valor y los daños y perjuicios".
El artículo 2329 del Código vigente, admite un régimen especial en la
permuta que no sería posible en la compraventa. Dice así: "El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutan te, O exigir
su valor o e! valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con e!
pago de daños y perjuicios". Naturalmente que este régimen se aplica
en el caso de que no se perjudiquen los derechos de tercero es decir, si e!
permutante que entrega la cosa materia de la evicción ha enajenado
la cosa recibida en cambio a un tercero de buena fe, y a título oneroso,
éste es protegido, según dice e! artículo 2330: "Lo dispuesto en e! artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame e! que sufrió la
evicción". Por último, e! artículo 2331 dispone que, con excepción de
lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores (2316 a
2322) .
Luis María Rezzónico, ob. cit., págs. 425 y 426.
2.-lmportancia económica y jurídica.-La permuta tiene y ha tenido siempre una importancia económica de primer orden, aún más que
jurídica. Sociológicamente, ha sido e! antecedente de la compraventa, la
forma natural de realizar el fenómeno de! cambio, la manera de llevar
a cabo las transacciones antes de la moneda O independientemente de
ella. Su importancia ha sido de carácter más bien económico que jurídico.
Luis María Rezzónico, ob. cit., págs. 417 y 418.
En la actualidad, la permuta ha recobrado su importancia económica y sobre todo la tiene en aquellas épocas en que hay peligro de que
sobrevenga una. devaluación de la moneda,. pues en las grandes crisis
económicas y períodos de guerra, tiende a sustituir a la compraventa
para volver a ser la manera natural de realizar e! fenómeno del cambio.
La desvalorización de la moneda en épocas críticas, provoca un temor'
fundado para, cambiar las cosas por dinero, originando a su vez la necesidad de cambiar cosa por cosa. También la permuta ha sido un instru-
CONTRATOS
181
mento necesario para ciertos países necesitados, como ocurrió en Alemania, que por su sistema económico y su necesidad de productos agrícolas
y superproducción de maquinaria, se vio precisada a cambiar máquinas
por productos agrícolas.
Desde el punto de vista jurídico, la permuta es un contrato traslativo de dominio. Implica, como la compraventa, un contrato consensual;
trasmite la propiedad por el solo acuerdo de los permutantes respecto
a las cosas, aun cuando éstas no hayan sido entregadas, pero supone
este principio que la permuta se refiere a cosas ciertas y determinadas.
En la permuta sobre géneros, la trasmisión de dominio no se opera hasta
que las cosas no se han hecho ciertas y determinadas con conocimiento
de cada permutante.
En su clasificación jurídica, la permuta es un contrato principal,
es decir, subsiste por sí mismo y bilateral, porque origina derechos y obligaciones recíprocos; oneroso, porque también crea provechos y gravámenes correlativos; generalmente conmutativo, porque recae sobre cosas
cuyo valor puede determinarse para conocer de antemano el alcance y
la cuantía de las prestaciones; pero la permuta puede ser un contrato
aleatorio, porque es posible cambiar una cosa presente, por otra futura,
tomando el permutante el riesgo de que no Ilegue a existir, o bien puede
cambiarse una cosa determinada por los productos inciertos de otra. En
todos estos casos, la permuta es aleatoria para una de las partes, pero
puede serlo para ambas, cuando se' cambian entre'si'cosas futuras; en
este caso el contrato existirá si una de las cosas objeto de la permuta
llega a existir. Pero, si ninguna de las cosas llega a tener existencia, el
contrato, también por falta de materia, de objeto y de interés, será inexistente, es decir, no habrá necesidad, ante la no realización de las cosas
futuras, de hablar de una operación jurídica que pudo Ilegar a ser, pero
que por falta de materia no tuvo realización.
La permuta es un contrato generalmente instantáneo, pero puede
ser de tracto sucesivo, es decir, puede cambiarse una cosa por presta.
ciones periódicas consistentes en frutos o productos que entrega el otro
permutante, o a su vez puede ser de tracto sucesivo para ambas partes,
porque se establezca un intercambio a base de un contrato de duración
indefinida respecto a los frutos o productos de ciertas cosas.
Luis María Rezzónico, ob. cit., págs. 419 y 420.
3.-Elementos esenciales del contrato.-Debemos distinguir, prime.
ro, elementos esenciales genéricos y, después un elemento de carácter
específico.
'
182
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Los primeros son los que ya conocernos para todo contrato: censentimiento y objeto. Por lo que se refiere al primero procede decir que en
la permuta debe existir el ánimo de trasmitir el dominio de la cosa por
otra que se reciba a cambio. El segundo elemento esencial genérico e; el
objeto; en la compraventa se desdobla en cosa y precio; y en la permuta
queda integrado por las cosas que recíprocamente se trasmiten y a veces
por el valor de una COSa y por parte de numerario. Respecto al objeto
repetimos las consideraciones que hicimos para la compraventa; la cosa
debe existir en la naturaleza, estar en el comercio y debe ser determinada
O determinable. El artículo 1491 del Código argentino declara: "No
pueden perrnutarse las cosas que no pueden venderse",
El elemento específico y esencial de este contrato consiste en la
trasmisión del dominio y, por lo tanto, se puede caracterizar en términosemejantes a la compraventa, sólo que en cada une de 10< ron tratos
traslativos de dominio este elemento reviste un carácter especial: en la
compraventa hay trasmisión de dominio para adquirir por un precio;
en la permuta existe recíproca trasmisión de dominio respecto a cosas;
y en la donación trasmisión del dominio sin esperar adquirir un valor
equivalente. Por tanto, si el contrato de permuta se caracteriza como
traslativo de dominio, debemos aplicar las disposiciones generales cie la
compraventa, o sea, que la permuta para ser válida debe recaer sobre
cosa propia del permutante; que cuando versa sobre cosas ciertas y determinadas la trasmisión del dominio se efectúa por mero efecto del
contrato sin que sea necesaria tradición real o simbólica; asimismo, desde
el momento que las partes se han puesto de acuerdo en las cosas objeto del cambio, les pertenecen desde luego, sin que hayan sido entregadas. La entrega, por consiguiente, no es un elemento esencial para
trasmitir el dominio y sólo lo será en los casos en que la permuta recai!,a
sobre géneros, en cuyo caso la trasmisión de la propiedad se operará
hasta que se hagan ciertos y determinados con conocimiento de cada una
de los pennutantes.
Cuando la trasmisión del dominio opera por mero efecto del contrato o por el acuerdo de las partes, se aplican los principios que ya
analizamos en la compraventa, para el problema de los riesgos y que Son:
----la cosa perece para su -dueño cuando ocurre elcaso fortuito o-de fuerzamayor y, en consecuencia, aunque no haya sido entregada, si una de
--las cosas-permutantes perece, será su -dueño quien sufra la pérdida. Encambio, para reglamentar la responsabilidad de las partes, cuando existe
culpa también aplicaremos las disposiciones del contrate ele compra.
CONTRATOS
183
venta ~ propósito de la obligación 'Jue tiene el vendedor de custodiar la
cosa ajena.
Por lo que se refiere a la permuta existe una modalidad cuando
recae sobre cosa ajena, pues cuando una de las partes comprueba que
se le ha entregado cosa que no es del otro petmutante, ya no se encuentra obligado a entregar a su veda cosa cuyo dominio debe trasmitir por
virtud d~ la permuta, y cumple sencillamente devolviendo aquella cosa
ajena que indebidamente se le entregó. La sanción es parecida a la nulidad, por cuanto que destruye los efectos del contrato en la forma más
simple, ya que no tiene que existir declaración judicial respecto a Ia
nulidad del contrato y, en tal virtud, no ocurren los efectos provisionales
que en todo contrato nulo se producen. Aquí no es necesaria la declaración judicial para que retroactivamente se destruyan los defectos del contrato, como acontece en la compraventa de COsa ajena, por tratarse de
un caso de nulidad, de tal suerte que no se haga esa declaración judicial, el contrato estará produciendo provisionalmente sus efectos; el comprador no podrá obtener la restitución del precio sino hasta que se declare la nulidad; en cambio, en la permuta, antes de que el permutante
que recibió cosa ajena haya entregado la que él por su parte se obligó,
puede automáticamente destruir en la forma más simple el contrato,
en virtud de que su obligación sólo se concreta a devolver la cosa ajena.
Sobre el particular consúltense los distintos casos y problemas que plantean Planiol y Ripert en cuanto a la permuta de cosa ajena.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. 462 a 465.
4.-Elementos de validez en la pertlltita.-Entre estos elementos
analizaremos: la forma, la capacidad y el caso especial de lesión en este
contrato; las otras causas que motivan invalidez, relativas a vicios del
consentimiento siguen las reglas generales; nos referimos al error, dolo
y violencia; lo mismo que los casos en que el motivo, objeto o fin, son
ilícitos, y producen una nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo prevenga la ley.
5.-Fo.-ma.-En cuanto a la forma indicábamos que la permuta se
caracteriza lo mismo que la compraventa, como contrato consensual cuando recae sobre muebles y formal cuando Se refiere a inmuebles. Por 10
tanto, sou aplicables, conforme al artículo 2331, las mismas disposiciones de la compraventa.
.
6.-Capacidad.-En la permuta se aplican las mismas reglas de capacidad que estudiamos en la venta. La situación no cambia, porque la
184
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
capacidad de los permutantes es idéntica a la que debe tener el vendedor
para poder enajenar la cosa permutada y al propio tiempo igual a la
que la ley exige para el comprador, a fin de que pueda adquirirla válidamente, es decir, no debe existir alguna prohibici6n o incapacidad para
ese efecto, En la permuta ambas partes deben tener capacidad especial
para enajenar, a efecto de que el contrato sea válido. En este sentido
dispone el artículo 1490 del C6digo argentino: "No pueden permutar,
los que no pueden comprar y vender". La semicapacidad para los ernan
cipados, respecto a los cuales no se permite la enajenación de bienes inmuebles o la constitución de gravámenes sobre los mismos, y que, por
lo tanto, los coloca en incapacidad para enajenar esos bienes, es aplicable
también para el caso de la permuta; pero en tanto que el menor incapacitado puede adquirir bienes inmuebles, ya que su incapacidad s610 es
para enajenar pero no para adquirir; no puede permutar cuando dé un
inmueble a cambio de un mueble, y s610 lo puede hacer cuando dé el mueble a cambio del inmueble.
7.-Lesión,-Finalmente, por lo que se refiere a la lesi6n, debemos
aplicar las mismas reglas del artículo 17 del Código en vigor. La lesión
es un vicio que afecta a cualquier contrato conmutativo, cuando existe
evidente desproporción entre 'las prestaciones y una parte abuse de la
miseria, inexperiencia, ignorancia o necesidad de la otra, obteniendo un
l~o-ntriame
desproporcionado con el monto de su obligaci6n. En
el artículo 1706 del Código francés se dispone: "La rescisión por causa
de lesi6n, no tendrá lugar en el contrato de cambio",
8.-0bligaciones de las parfes.-¿Cuáles son las obligaciones de las
partes, en este contrato? Hemos dicho que con excepción de las reglas
relativas al precio, todas las demás disposiciones de la compraventa son
aplicables a la permuta. Las obligaciones del comprador no serán aplicables a ninguno de los permutames, pero las del vendedor sí y éstas .son
las siguientes: trasmitir el dominio, custodiar la cosa en tanto se entregue
y entregar ésta en el tiempo, lugar, forma y substancia convenidos, haciendo esa entrega real, jurídica virtual o ficta.
Luis María Rezzénico, ob. cit., págs. 423 Y 424,
También los permutantes están obligados 'a responder de los vicios
o defectos ocultos de la cosa (acciones redhíbitoria y estimatoria); ga.
rantizar una posesión pacífica; y responder por la evicción.
CONTRATOS
CAPITULO
LA
185
II
DONACIÓN
l.-Definición, elemensos.s-Ls donación es un contrato por el cual
una persona, llamada donante, trasmite gratuitamente una parte o la
totalidad de sus bienes presentes (reservándose sólo los bienes necesarios
para subsistir), a otra llamada donatario.
Enneccerus, ob. cit., v. JI, págs. 109 Y119..
,'Los elementos de la definición son: lo.-La donación es un contrate
translativo de dominio. 20.-Es por esencia gratuito. 30.-Puede recaer
sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes, exceptuándose
los necesarios para la subsistencia de! donante.
Este carácter se reconoce en e! artículo 2347 del Código vigente que,
aun cuando faculta la donación universal de todos los bienes presentes,
previene que e! donante debe reservarse los necesarios para su subsistencia, y en caso contrario, puede reducir la donación en la parte conducente
para e! efecto indicado.
Por último, es requisito de' la definición que e! contrato recaiga sobre
bienes presentes, no pudiendo. efectuarse sobre bienes futuros, porque
implicaría más que la enajenación de éstos, la de la capacidad de goce;
económicamente, el donante perdería todo aliciente para adquirir bienes,
si se obligara a trasmitir todos los futuros.
Ruggiero, ob, cit., v. JI, págs. 573 Y574.
2.-Prob/emds de la donación universal.-Respecto a la donación,
Se presenta un problema jurídico de gran importancia en nuestro derecho
y, en general, en el latino europeo que, siguiendo las tradiciones del
romano, no permite que pueda trasmitirse un patrimonio por contrato,
en la donación universal. De la definición no se desprende. que la donación pueda comprender un patrimonio como conjunto de bienes y obligaciones, es decir, como activo y pasivo; más bien.. parece indicarse que
la donación se ha de referir al activo patrimonial y que ese activo debe
ser presente y no total, por cuanto que es nulo el contrato si e! donante
no se reserva los bienes necesarios para subsistir. Sin embargo, en otro
precepto se dispone que si recae sobre todos los bienes de! donante, e!
186
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
donatario responderá a beneficio de inventario de las deudas anteriormente contraídas hasta la fecha de la donaci6n. Es decir, se aplican las
reglas de la trasmisi6n hereditaria para considerar que el donatario, responde como heredero a beneficio de inventario, de todas las deudas del
donante anteriores al contrato.
Valverde, ob. cit., t. Il, pág. 392.
3.-Patrimonio-personalidad y patrimonio-afectación. - Hallamos
pues, una primera limitaci6n para que no se opere la trasmisión del
patrimonio presente; esta primera limitaci6n no se discute en cuanto al
activo, pues el donante no puede trasmitir todos sus bienes. Bastaría esto
para que ya la donaci6n no fuese un contrato que, por lo menos, trasmitiera el patrimonio presente. En cuanto al pasivo, también el artículo 2355
comprende otra limitación, no hay trasmisión de todo el pasivo existente
ya que el donatario responde a beneficio de inventario.
Además, cuando la doctrina clásica sobre el patrimonio-personalidad
afirma que es principio fundamental del derecho latino la intrasmisibilidad del patrimonio por contrato, se refiere no s610 al presente, sino también al potencial o posibilidad de adquirir para el futuro, y la donación en
su definici6n exige que recaiga exclusivamente sobre bienes presentes y,
a su vez, respecto de éstos impone una limitación. Es verdad que en los
derechos que admiten la trasmisi6n del patrimonio por contrato existe
la teoría llamada del patrimonio de afectaci6n que desvincula las nociones de personalidad, capacidad y patrimonio, es decir, éste ya no es una
emanaci6n de la personalidad, ni mucho menos es, dentro del concepto de
patrimonio potencial, la capacidad de adquirir para el futuro. En estas legislaciones, como son las de Alemania y Suiza, el patrimonio es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que existen en un momento dado
para la realizaci6n de un fin jurídico-econ6mico determinado, el cual
puede ser trasmitido por contrato y por esto, cada persona puede tener
dos O más patrimonios; porque en ellos la autonomía en la masa de
bienes se obtiene por el fin jurídico-econ6mico y el comerciante -tiene
así el patrimonio mercantil y el civil, ante la dIversidad de fines jurídico-econ6micos.
d~ ¿onaci6n.-Ei contrato de donación
4.-CJaslficación del ~o,zirat
se clasifica como principal, unilateral, gratuito, formal O consensual,
-según los casos, instantáneo -o de tracto sucesivo. El contrato es principal,
porque existe y subsiste por sí solo. Es unilateral, porque es sólo el donante quien tiene la obligación de trasmitir el dominio de la cosa donada
CONTRATOS
187
y de entregarla al donatario. Excepcionalmente. puede responder de la
evicción cuando así se haya pactado. En principio, el donatario no tiene
obligaciones, pero se le impone un deber de gratitud cuyo incumplimiento
origina la rescisión del contrato.
También en las donaciones onerosas el donatario está obligado a
responder de los gravámenes O de las deudas expresamente designadas,
y en las donaciones universales responde a beneficio de inventario del pasivo existente hasta la fecha de la donación; por esto, la donación puede
ser excepcionalmente bilateral.
El contrato de que nos ocupamos es por esencia gratuito y aun cuando existe la donación onerosa en la que el donante impone determinados
gravámenes o deudas al donatario, se reputa que hay donación en la
diferencia existente entre el valor del bien donado y el monto de las
cargas. La donación es contrato consensual cuando' recae sobre bienes
muebles cuyo valor no pase de $200.00. Es formal cuando dicho valor
de los bienes muebles excede de esa suma, o también cuando recae sobre
inmuebles. La formalidad puede consistir en documento privado o púo
blico. Dicen al efecto los artículos 2341 a 2346 del Código vigente: "La
donación puede hacerse verbalmente o por escrito". "No puede hacerSe donación verbal más que de bienes muebles". "La donación verbal sólo
producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos". "Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos,
pero. no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito. Si excede
de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública". "La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta
exige la ley": "La aceptación de las donaciones se hará en la misma" forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en
vida del donante".
.
Conforme a la Ley del Notariado anterior, se reformaron los artículos 2344 y 2345 en los términos que ya explicamos para la compraventa.
Sánchez Ramán, ab. cit., t. IV, págs. 670 y 671.
5.-Elementos esenciales. Consentimiento.-En la donación debe
existir como parte del mismo consentimiento, el animus donandi. Es algo
que forma la entraña misma de la manifestación de voluntad y que no
puede amputarse, como hizo la doctrina causalista, para diferenciar por
una parte la manifestación de voluntad y por otra la intención de hacer
Una liberalidad.
Valverde, ob. cit., t. IlI, págs. 388 y 389.
188
COMPENDIO DE DERECHO
avn.
En la donación se abandona el sistema de la recepción y se adopta
el de la información, ya que no se perfecciona sino hasta el momento en
que el donante conoce los términos de la aceptación. El donatario debe
aceptar con las mismas formalidades que se requieren para donar; además debe notificar su aceptación al donante y debe hacerlo en vida del
mismo. Cumplidos estos requisitos, el contrato se ha formado. De aquí
que si el donante muere antes de que se le notifique la aceptación, el
contrato no llega a formarse y los herederos del donante no están obligados a sostener la oferta. En cambio, en los demás contratos, si el oferente muere, los herederos están obligados a sostener la oferta siempre
y cuando la aceptación se haga en tiempo y no se haya conocido por el
aceptante la muerte.
Messioeo, ob. cit., t. V, pág. 28.
6.--objeto, bienes futuros.-En cuanto al objeto, como segundo
elemento esencial del contrato, hallamos la particularidad indicada en las
líneas anteriores: puede referirse a la totalidad de los bienes presentes
del donante, incluyendo su pasivo, siempre y cuando el donante se reserve
los bienes necesarios para subsistir.
Ruggiero, ob. cit., v, 11, págs. 580 y 58l.
,,'
Sin embargo, explicamos ya que aun cuando permite la donación
la transferencia de parte alícuota del activo y pasivo, no es una forma
de adquisición a título universal por cuanto el patrimonio futuro y parte
del presente, son intransferibles.
También presenta la donación la característica, en cuanto al objeto,
de que no puede recaer sobre bienes futuros. En los otros contratos es
posible pactar sobre bienes futuros y así lo reconoce una norma general
para el objeto; pues no. se considera inexistente el contrato cuando se refiere a cosas futuras.
Artículo 1826: "Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin
embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta
preste su consentimiento".
. En cambio, la donación no puede recaer sobre bienes futuros según
norma expresa: artículo 2333: "La donación no puede comprender los
bienes futuros".
Sánchez Román, ob. cit., t. IV; pags. 683 y 684.
CONTRATOS
189
7.-La causa. Jurisprudencia francesa. Nuestra legislación.-El tercer
elemento, de carácter discutible, en la donación, es la causa. Desde
luego debe decirse que la causa en el sentido clásico, entendida como el
animus donandi o intención de ejecutar una liberalidad, no es un elemento nuevo de esta operación jurídica, porque va imbíbito en el consentimiento, de tal suerte que no podemos ni tenemos que duplicar los entes
cuando no es necesario. Pero, si ese es el sentido clásico de la causa, tal
como se interpretó desde 1804 a 1832, en la jurisprudencia francesa, a
partir del famoso caso Pandariés, tuvo un significado muy distinto en los
actos a título gratuito y, especialmente, en las donaciones, 10 cual, para
nuestro derecho positivo, es de importancia vital, porque el Código recoge ese concepto de la jurisprudencia francesa a partir del caso ya citado.
Esta noción de causa, que no es la clásica sino cabalmente la opuesta
a ella, fue luego desenvuelta por la doctrina de León Duguit, Bonnecase y Josserand, y nuestro Código Civil vigente la recogió al decir que'
son elementos del contrato, además del consentimiento y del objeto, el fin
o motivo determinante de la voluntad, y que ese fin o motivo, debe ser
lícito; además de cierto. Si existe error, el contrato es anulable; si el fin
o motivo determinante de la voluntad es ilícito, el contrato estará afectado
de nulidad absoluta. Dicen al efecto los artículos' 1795 fracción ID, 1830,
1831 Y 2225 del Código vigente:
Artículo 1795: "El contrato puede ser invalidado. III.-Porque su
objeto, o su motivo o ..fin) sea ilícito",
Artículo 1830: "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres".
Artículo 1831: "El fin o motivo determinante de la voluntad de los
que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público
ni a las buenas costumbres".
Artículo 2225: "La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición
del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según 10 disponga
la ley".
Ruggiero, ob.
~t.,
v, Il, págs. 576 y 577.
8.-Elementos de validez.-En cuanto a los elementos de validez del
contrato de donación, sólo cabe mencionar especialmente la capacidad y
la forma. Respecto a los vicios del consentimiento, siguen las reglas
generales y, por 10 tanto, no merecen especial mención.
La capacidad tiene también en el contrato de donación una peculiaridad, de tal manera que parece que este contrato se reglamenta haciendo
excepciones a las reglas generales. Así, se permite al donatario que su
190
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
capacidad de goce se adquiera por el hecho de la concepción, sin requecirse que haya nacido para que sea válido el acto, pero con la condición
de que nazca viable. Tenemos la misma regla que en materia de heren
cia: el heredero o legatario tienen capacidad para heredar o recibir 1",
gados desde que son concebidos, siempre que la fecha de la concepción
sea anterior a la de la muerte del autor de la herencia y bajo la condicion
de que nazcan viables.
Para los demás contratos no hay esa regla, porque se requiere que
el contratante haya nacido.
En términos generales, podría decirse que el menar emancipado puede hacer donaciones respecto de cosas muebles y que sólo carece de capacidad jurídica para ejecutarlas respecto de inmuebles o para constituir
derechos reales sobre los mismos. Esta interpretación literal del pr~eto
que determina las facultades del menar emancipado, queda desmentida
por la naturaleza misma de la emancipación que sólo tiene por objeto
autorizar al menar para la realización de determinados negocios, cuando
tiene la aptitud necesaria para llevarlos a cabo. Por consiguiente, la emancipación no puede facultar al menor para ejecutar actos que pudiesen
perjudicarle.
Por otra parte, sería contradictorio a la finalidad de la emancipación permitirle al emancipado disminuir gratuitamente, es decir, sin como
pensación, su patrimonio, el cual sólo está facultado para administrar.
La capacidad para recibir donaciones no es especial por no implicar
un acto de dominio y, por tanto, pueden recibir donaciones los menores
emancipados. Se requiere que en este contrato exista la capacidad general para contratar, pero en el supuesto caso de que un menor de edad,
un enajenado o sujeto a interdicción por alguna otra causa, aceptara una
donación, ese contrato no podría ser impugnado de nulidad, por cuanto
que las acciones de nulidad relativa se otorgan sólo al perjudicado. El
donante no podría invocar la incapacidad del donatario y éste no podría
ejercitar la acción en su propio nombre, sino por su representante, y
además, tendría que demostrarse que la donación perjudicó al incapaz,
lo cual jurídicamente no puede ocurrir.
Valverde, ob. cit., t. 111, págs. 399 Y 400.
La -representación legal que se presenta en-los casos de patria potestad, tutela, ausencia, quiebras, concursos y sucesiones, no faculta al
representante para hacer donaciones en nombre' del representado. Los .
tutores tienen prohibido hacer donaciones de los bienes de los incapaces
y en igual situación están los que ejercen la patria potestad, el repre-
CONTRATOS
191
sentante del ausente, el síndico y el albacea. En estos tres últimos casos
se trata de un patrimonio en liquidación o susceptibles de liquidarse, y es
contrario a la finalidad de la institución ejecutar donaciones.
En su oportunidad veremos el problema que se presenta cuando el
mandante otorga poder para actos de dominio sin mencionar la facultad
para ejecutar donaciones. Conforme a una interpretación literal del artículo 2554 del Código Civil vigente, ese poder para ejecutar actos de
dominio autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que
tendrá todas las facultades del dueño; pero si atendemos a la naturaleza
especialísima de ese acto de dominio y a los Códigos de 1884 y 1870
como antecedentes, llegaremos a la conclusión de que en la representación voluntaria se necesita autorización expresa para hacer donaciones.
Dejaremos pendiente este problema, para resolverlo con conocimiento
de las reglas del mandato, cuando nos ocupemos de dicho contrato.
"Una tal facultad general no es válida para donar; el carácter espontáneo que
la liberalidad tiene y la ponderación que la ley exige para este acto requieren
que quien desee donar mediante mandatario determine en el mandato el objeto de
la donación y la persona del donatario". (Ruggiero, oh. cit., v, TI, pág. 580).
En cuanto a la forma, como otro elemento de validez de este contrato, ya anteriormente hicimos su estudio.
..
. Valverde.. ob. cit., t. IIIi' págs. 393 y 394...
9.-Las donaciones. Clasificación. Simples, condicionales, onerosas
y remunerasorias.s-Les donaciones pueden ser puras, o bien, revestir
ciertas particularidades en atención a las modalidades que las afecten,
al tiempo en que .surtan sus efectos ya sea antes o después de la muerte
del donante, o la. naturaleza de las personas que intervengan en el
contrato.
Desde el punto de vista de las modalidades, las donaciones se clasifican en puras o simples, condicionales, a término, onerosas y remuneratorias. Previene el artículo 2334: "La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria". La donación pura es la que se hace
en términos absolutos, es decir, no depende de ninguna modalidad, condición, término, modo o carga. La donación condicional es la que depende de un acontecimiento futuro de realización incierta que suspende la
existencia del mismo contrato, o lo resuelve retroactivamente, como si no
hubiere existido. Dice al efecto el artículo 2335: "Pura es la donación
que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de
algún acontecimiento incierto".
192
COMPEND10 DE DERECHO C1VIL
La donación puede Ser onerosa cuando se impongan determinados
gravámenes o deudas al donatario. Esta donación se entiende como acto
a título gratuito por el remanente que exista entre el valor de la cosa
donada y las cargas, deudas o gravámenes impuestos. Por eso e! donatario nunca responde con sus bienes personales, y en e! caso de que e!
donante le imponga la obligación de pagar todas las deudas existentes
hasta la fecha de! contrato, y que sean de naturaleza auténtica, la donación se hará siempre a beneficio de inventario, de tal modo que puede
liberarse abandonando las cosas si no le conviniere cubrir las deudas.
Sánchez Román, ob. cit., t. IV, pág. 687.
Véanse los artículos 2336, 2337, 2353, 2354 Y 2355, que definen
los casos de donación onerosa y su efectos cuando se impongan deudas
al donatario.
Por último, la donación es remuneratoria, cuando se hace en atención a servicios prestados por e! donatario al donante, que no impliquen
una deuda.
Enneocerus, ob, cít., v. 11, pág. 131.
IO.-Donaciones entre vivos y mortis causa.-Desde otro punto de
vista, en atención a la fecha en que deben surtir sus efectos, se dividen
las donaciones en comunes o inter vivos, y por causa de muerte.
Las donaciones comunes son aquellas que van a surtir sus efectos
durante la vida del donante, pudiendo depender de un término o de una
condición. En el caso de que éste muera antes del término o condición,
como la intención de las partes fue la de no subordinar los efectos del
contrato a su muerte, debe distinguirse este tipo de donaciones de las
originadas por causa de muerte, las que sí se sujetan a las reglas de
los legados.
'
Sánchez Román, ob. cit., t. IV, págs. 669 y 670.
En la donación mortis causa, se trata de un contrato sujeto a un
... término de fecha o día .incierto, pero forzoso,como es la muerte del
donante. Puede pactarse un término y el donante morir antes de su llegada; este hecho no hará que la donación se sujete a las reglas de los_..
legados, porque la intención de las partes fue celebrar un contrato simplemente a término suspensivo y la circunstancia de que muera aquél
antes del término, no cambiará la naturaleza jurídica de la operación.
CONTRATOS
193
Pero, si las partes expresamente subordinan todos los efectos del contrato a la muerte del donante, la donación <¡ue es contrato, se sujeta, no
obstante, a las reglas de los legados. No se trata de un legado, es decir,
de una trasmisión a título particular operada por testamento. En virtud de <¡ue se celebra un contrato, hay acuerdo de voluntades, se cumplen
todos los requisitos de este acto juridico y sólo se subordinan sus efectos
a la muerte del donante. El artículo 2339 estatuye: "Las donaciones <¡ue
se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de! Libro Tercero; y las <¡ue se hagan entre consortes
por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título V del Libro Primero".
Enneccerus, ob. cit., v. Il, pág. 113.
José Castán Tobeñas, ob. cit., págs. 98 Y99.
11.-Donaci6n particular y universal.-Donación particular es a<¡ue.
lla <¡ue se refiere a determinados bienes del donante, sin comprender too
do su activo, ni tampoco los bienes futuros.
Donación universal.-Es aquella <¡ue abarca la totalidad de los
bienes presentados de! donante, reservándose sólo los necesarios para
su subsistencia, y para cumplir su obligación de proporcionar alimentos.
Si en la donación universal no se reserva e! donante los bienes necesarios
para subsistir, será nula, y 'si perjudica su obligación de dar alimentos,
será' inoficiosa.
.
12.-Donacio.nes reales y simuladas.-Desde otro punto de vista,
las donaciones se clasifican en verdaderas y simuladas. Donación real o
verdadera es aquella en la <¡ue la transferencia de! dominio se opera
gratuitamente, existiendo por lo tanto el animus donandi; simulada, la
qué consigna falsamente la transferencia de la propiedad sin <¡ue en
realidad se haya convenido entre las partes sino todo lo contrario, o encubre bajo la apariencia falsa de una enajenación gratuita, una t<asmisión a título oneroso (venta o permuta). Puede suceder <¡ue existiendo
en el fondo una donación, se le revista con la apariencia de un contrato
oneroso, dándosele generalmente e! carácter de compraventa, haciendo
figurar un precio. En las donaciones absolutamente simuladas, hay <¡ue
distinguir el acto ostensible y el secreto. Conforme al ostensible, e! contrato es de donación; se presenta como una enajenación a título gratuito.
Conforme al acto secreto, no existe donación, ni contrato alguno, por
cuanto <¡ue no hay la intención de trasmitir el domínio.
José Arias, Contratos Civiíes,
t.
Il, págs. 207 Y 208.
194
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
l3.-Donación en pli'rjuicio de acreedores. Acción pauliana y nulidad.--Cuando la simulación relativa tiene por objeto disfrazar o encubrir
una donación -aparentando que es una compraventa o una enajenación
onerosa y por tal acto Se perjudican los derechos de los acreedores-, si
trae como consecuencia su nulidad, pero, a través de un procedimiento
indirecto. Las partes están interesadas en presentar el acto como oneroso
y no como gratuito, en virtud de que, cuando es oneroso y en fraude de
acreedores, se debe demostrar mala fe de ambas, deudor y tercero adquirente, para que prospere la acción pauliana, que en nuestro derecho, es
una acción de nulidad. En cambio si el acto es a título gratuito, no es
necesario demostrar la mala fe y procede la nulidad aun cuando el deudor y tercero adquirente hayan contratado de buena fe. Por tal motivo,
cuando el deudor quiere realmente hacer una donación y ésta puede afectar su solvencia, 'le da el carácter de compraventa o de contrato oneroso:
dación en pago, prestación de servicios, etc., para que no prospere la acción pauliana, o en todo caso, el acreedor perjudicado' tenga que demostrar la mala fe del deudor y del tercero adquirente, justificando que ambas partes conocían que el acto iba a originar la insolvencia de aquél; es
decir, que conocían el déficit existente entre el activo y el pasivo, lo cual
es muy difícil; pues podrá comprobarse para el deudor, que <'5 lógico que
él conozca su estado patrimonial, pero no así respecto del tercero.
l4.-Donaciones disfrazadas. Problemas de nulidad.-Tiene interés
relacionar estos temas generales con el contrato de donación, porque
de todos los actos simulados en fraude O perjuicio de acreedores podemos hacer la siguiente clasificación: 10.-actos realmente onerosos en
fraude o perjuicio de acreedores, en cuyo caso debe demostrarse la mala fe
del tercero adquirente y del deudor, para obtener la nulidad, y 20.-Donaciones disfrazadas de contratos onerosos, generalmente de compraventa. En México, desgraciadamente, la inmoralidad que priva en ese sentido,
presenta en la práctica ejemplos constantes de una u otra categoría, por
lo que debe hacerse especial hincapié, al clasificar las donaciones, de lo
que en nuestro pals ocurre, dado que hay un número muy crecido de
donaciones disfrazadas de compraventa, por lo menas para eludir el impuesto fisc'J.-·'·
'. ~.'
',._..
~",.
También conviene abordar el tema estrictamente jurldico que se
presenta en esta donación disfrazada de compraventa, o de contrato oneroso, porque el Código vigente declara que es una donación nula, si ha
tenido por objeto defraudar a los acreedores del donante. En efecto, el
{.ONTRATOS
195
artículo 2182 dispone que: "Descubierto el acto real que oculta la si.
mulación relativa, este acto, no será nulo si no hay ley que así lo declare".
Ahora bien, siendo ilícito el fin o motivo de dicha simulación, al disfrazar la donación de contrato oneroso, es evidente que será nula, conforme al artículo 2225 que previene: "La ilicitud en el objeto, en el fin o
en la condición del acto produce su nulidad. va absoluta. ya relativa,. según lo disponga la ley".
También el artículo 2358 estatuye: "Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden recibirlas,
son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona".
Messineo, ob. cit., t. V, pág. 47.
Francesco Messineo, ob. cit., págs. 45 Y46.
15.-Efectos de la donación respecto de donante y donatario>«Trataremos ahora de los efectos de la donación respecto del donante y del
donatario. En las donaciones debe hablarse de efectos entre las partes,
simplemente, sin referirse a la naturaleza unilateral o bilateral del contrato. Podremos decir que la donación' es un contrato unilateral cuando
se trata de una donación simple, pero, sujeto a la eventualidad de que
si e! donatario es 'ingrato o comete un delito contra la persona O parientes del donante, o contra su patrimonio, la donación se convierte en un
contrato bilateral.
i6.-0bligaciones del donante.-El donante debe trasmitir e! dominio de la cosa donada. Como se trata de un contrato traslativo de .dorni
nio, es esencial, corno en la compraventa, la trasmisión de la propiedad,
y aún más, en la misma definición de! contrato se menciona este elemento. La trasmisión del dominio queda sujeta a las reglas que ya estudiamos
respecto de la compraventa, según se trate de bienes ciertos o genéricos.
También se aplican las reglas relativas a la venta de cosa ajena. Pero
con una modificación cuando e! donatario sufre evicción, dada la naturaleza gratuita de! contrato. En los contratos onerosos y, especialmente,
en los conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento para e!
caso de evicción, y éste supone devolver e! precio recibido por la cosa y
pagar determinadas prestaciones accesorias.
En la donación, como no hay precio, el donante na está obligado a
la evicción; pero, permite el Código que por pacto especial se imponga
esa obligación.
"El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada
si expresamente se obligó a prestarla". (Artículo 2351). Este precepto
196
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
origina un problema de interpretación. El efecto de la evicción consiste
en obligar al enajenante a devolver el precio al adquirente; en pagar
los gastos del contrato y en indemnizar los daños y perjuicios causados,
cuando se proceda de mala ~e.
Como en la donación n~ existe precio, pero permite el Código que
el donante se haga responsable del mismo, es menester que se fije sólo
para el efecto de la evioción, a fin de que el donante, en caso de que se
prive al donatario de la cosa, lo indemnice con un valor equivalente. Si
no fijan precio, debe determinarse por peritos y aplicarse las reglas de la
responsabilidad para el caso de buena fe. No podría hablarse de responsabilidad de mala fe en el caso de la donación.
Enneccerus, ob. cit., t. IV, págs. 116 y 117.
Ligado con este problema está el relativo a la responsabilidad por
vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada. También es una regla propia de los contratos conmutativos, es decir, de aquellos onerosos en que
las prestaciones de las partes son ciertas y determinadas. En ellos, el
enajenante está obligado a responder de los vicios y defectos ocultos que
hagan la cosa impropia para el uso a que se le destina, de tal manera que,
de haberlos conocido el adquirente, no habría hecho la operación, o hubiera pagado menos precio por la cosa; y tiene dos acciones el perjudicado: la redhibitoria o de rescisión con el pago de daños y perjuicios, y
la estimatoria o de reducción del precio, en atención a la importancia del
vicio. Lógicamente no podemos aplicar estas reglas a la donación, porque
no es un contrato conmutativo. Sin embargo, con motivo del contrato de
donación, puede un falso donante de mala fe trasmitir una cosa viciada
al donatario, para causarle daños. Es decir, ejecutar un hecho ilícito con
la apariencia de una liberalidad. Sobre todo, esto sería posible cuando se
den en aparente donación, animales enfermos o cosas susceptibles de descomposición, pero cuyo vicio dstá oculto. El falso donante puede tener la
dañada intención de perjudicar all donatario, dándole un animal enfermo,
por ejemplo. En el fondo, el co4trato de donación sería sólo el acto aparente, para ejecutar un delito o un acto ilícito. Si en la investigación respectiva aparece que el donante de mala fe, COn conocimiento del vicio,
trasmitió gratuitamente la cosa .para causar daños y perjuicios al donatar~o,l
responsabilidad de indemnizar no provenía del contrato toda vez
que no pudo llegar a existir la donación, por la falta del animus donandi, sino del hecho ilícito que es fuente general de obligaciones, y así
queda resuelto el problema sin necesidad de aplicar las reglas del contra-
CONTRATOS
197
to conmutativo y sin dejar al perjudicado que ha sufrido daños por un
acto ilícito, carente de protección jurídica.
17.-La entrega de la CO"a donada. El principio de moralid.~
Otra obligación del donante es entregar la cosa donada, rigiendo en cuanto a esa entrega, el principio de exactitud en el tiempo, lugar, forma y
substancia.
La entrega de la cosa donada debe realizarse en el tiempo convenido
y si no existe plazo, como es una obligación de dar, será exigible treinta
días después de la interpelación judicial o extrajudicial, ante notario o
dos testigos (Artículo 2080).
'
La' exactitud en cuanto al lugar, obliga al donante a entregar la
cosa donada en el sitio convenido o a falta de convenio, en su domicilio.
También aplicamos la regla general de que el deudor debe-pagar en su
domicilio (Artículo 2082).
'
La exactitud en cuanto a la substancia obliga al donante a entregar
exactamente la cosa donada, aun cuando se trata de un acto a título
gratuito. Una vez perfeccionado el contrato, el donante no puede entregar
ni aun una cosa de mejor calidad al donatario. Sin embargo, en este contrato, para el caso de controversia, tendría aplicación el principio de moralidad que defendió Ripert, para el cumplimiento de las obligaciones.
(La' Regla· Moral en -Ias Obligaciones Civiles). Este autor sostiene. que
el precepto general que' requiere que los contratos deban ser cumplidos
exactamente, faculta al juez para interpretar, con un criterio moral, ese
prin-ipio riguroso de la exactitud en la substancia. Además, conforme al
artículo 1796 del Código Civil vigente: "Los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, segtÍn su naturaleza; son conforme a la buena fe, al uso o a la ley".
1
En el contrato de donación, evidentemente que el juez tendrá' ma- ,
yor amplitud de criterio para regular las consecuencias del incumplimiento, y en aquellos casos en que el donante no puede entregar la cosa donada, pero sí otra cosa de mejor calidad, aplicando las reglas de la buena
fe, equidad y moralidad en la interpretación de los contratos, y en su
cumplimiento, podría alegarse que el donatario carece de interés jurídico
y que no recibe perjuicio alguno al obligársele a recibir cosa mejor que
la donada.
198
CO~PEND10
DE DERECHO CIVIL
Por último, la exactitud en la forma o modo, implica el pago total.
El donante no puede hacer pagos parciales; como en cualquier otro contrato, el deudor no está facultado para ello. Para el caso de prestaciones
periódicas, éstas deben entregarse íntegramente. El artículo 2356 prescribe: "Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que
consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante".
·18.-Efectos respecto del donatario. La donación como contrato bilateral.-Los derechos del donante respecto del donatario son de orden
jurídico aun cuando alguno de ellos reconozca un fundamento estrictamente moral. El primer efecto de la donación es imponer al donatario
un deber de gratitud. Este deber funciona en sentido positivo y negativo
por la obligación que tiene aquél de auxiliar al donante cuando se halle
en estado de pobreza, y en proporción al monto de los bienes donados, y
para abstenerse de observar una conducta ilícita en contra del donante,
por cuanto que todo acto delictuoso en su contra, sea en su persona, bienes, ascendientes, descendientes o cónyuge, origina la revocación de la
donación. Luego, puede hablarse de una obligación en sentido jurídico.
pero sujeta a la eventualidad de que el donante se halle en estado de pobreza. El otro aspecto no es sólo propio de la donación, sino que implica la obligación de cualquier contratante para no cometer actos delictuosos en perjuicio del otro, pero con la especial consecuencia jurídica de la
revocación del contrato en el caso de incumplimiento. El artículo 2370
consagra las anteriores obligaciones del donatario.
El segundo efecto de la donación consiste en la obligación que tiene
el donatario de pagar los gravámenes cargas o deudas, que hubiere impuesto el donante, o que reporte la cosa donada por virtud de una hipoteca o prenda, tanto en la donación llamada submodo, que es aquella que
se constituye expresamente imponiendo una carga al donatario, como la
donación común en la que se estipula que el donatario pagará las deudas
del donante de fecha auténtica anteriores al contrato, o bien, la donación
universal que trae consigo, aunque no se declare, la obligación de pagar
a beneficio de inventario el importe del pasivo. En estos tres casos: cargas determinadas, deudas estipuladas convencionalmente cuyo pago hará
el donatario, o bien deudas que impone la ley en la donación universal,
se trata de obligaciones reales propiamente hablando, por cuanto que el
donatario se libera abandonando la cosa. No es una responsabilidad personal que gravite sobre su patrimonio y persona. Está en función del valor de la cosa y en la medida en que puede haber una liberalidad, por
cuanto que las deudas sean inferiores al valor intrínseco del bien donado.
CONTRATOS
199
19.-Revocación del contrato. Hipótesis.-Las donaciones en prm·
cipio son irrevocables, excepto cuando se celebran entre consortes, pues
éstas pueden revocarse durante la vida del donante y sólo su muerte puede volverlas irrevocables. En las donaciones comunes, se aplica el principio de que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse
al arbitrio de una de las partes.
En principio, la donación es irrevocable; pero la ley considera COmo
causas de revocación la superveniencia de hijos, la ingratitud del donarario o el incumplimiento de las deudas o cargas que le fueren impuestas.
Principalmente se regula la revocación de la donación por la primera causa, para aplicar las mismas reglas a los casos de ingratitud, e incumplimiento. La superveniencia de hijos permite al donante revocar la donación si tiene un hijo dentro de los cinco años siguientes al contrato, de
tal modo que se vuelve la donación irrevocable, si pasado ese tiempo,
no tiene hijos. También puede convertirse la donación en irrevocable si
habiendo tenido hijos en ese plazo, no pide su revocación, En caso 'de hijo
póstumo en ese término, procede la revocación total de la donación.
José Castán Tobeñas, ob. cit., págs.
111
Y 112.
La donación puede simplemente reducirse cuando es inoficiosa por
perjudicar los derechos de los acreedores alimentarios, llegando hasta
el grado de una revocación'cuando se necesite la totalidad de los bienes
donados para que el donante pueda cumplir esas obligaciones, y puede
no sólo existir una revocación aislada, sino una serie de revocaciones en
los casos de donaciones sucesivas. La donación más reciente es la que
debe reducirse o revocarse según el monto de los, alimentos. Si los bienes donados fuesen insuficientes, continuarán reduciéndose o revocándose las donaciones sucesivamente, hasta llegar a la más antigua. Pero
el donatario puede evitar esa revocación tomando sobre sí la obligación
de pagar alimentos, porque entonces, desaparece el interés jurídico de
los acreedores y el motivo que toma en cuenta la ley.
En la revocación de las donaciones, por superveniencia de hijos, se
supone siempre, para obtener un resultado efectivo, la solvencia del donatario. La ley regula el caso de que el donatario hubiese enajenado los
bienes donados o los hubiere gravado, de tal manera que le impone la
obligación de pagar, en caso de enajenación, el valor'de los mismos, y
si los hubiere gravado, con hipoteca por ejemplo, tendrá el deber de pagar la deuda.
El Código no regula, ni puede hacerlo, otra protección jurídica para
el donante o sus hijos. De tal suerte que son preceptos que generalmente
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
200
no tendrán aplicación, cuando el donatario se halle en estado de insolvencia: Estas reglas para revocar la donación por superveniencia de hijos
y proteger al donante en los casos de enajenación o gravamen, se aplican también en todo caso de revocación. Dispone en tal sentido el artículo 2369: "En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de
donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2362 y 2363".
Los casos de revocación por ingratitud, es decir, cuando el donatario comete algún delito contra el donante, sus descendientes, ascendientes o cónyuge, o cuando el donatario se niega a auxiliar al donante, según el valor de la donación, se rigen también por los preceptos antes
mencionados.
CAPITULO
11/
EL MUTUO
l.-Concepto. C6digo de 1884.- El mutuo es otro contrato traslativo de dominio que indebidamente había sido estudiado en el Código
de 1884 junto con el comodato. Este es traslativo de uso y, no obstante, el ordenamiento anterior, bajo la denominación genérica de préstamo comprendió las dos especies: mutuo y comodato. Consideraba el citado Código que existían características comunes, tomando en cuenta
que en el mutuo había la trasmisión del dominio de una cosa fungible,
con la obligación del mutuatario de restituir otra de la misma especie y
calidad, y en el comodato, había la trasmisión gratuita del uso de una
cosa no fungible, con la obligación de restituir ésta individualmente. El
artículo 2661 del citado Ordenamiento anterior declaraba: "Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para
objetos determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación
de restituir ésta en especie;:y toda concesión gratuita o a interés, de
cosa fungible con obligación de devolver otro tanto del mismo género
y calidad. En el primer caso el préstamo se llama comodato, y en el
segundo, mutuo".
-!:.
:-
Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, págs. 439 y 440.
El actual Código considera que son contratos con características sustancialmente distintas, y estudia al mutuo, como lo hace la doctrina,
CONTRATOS
201
entre los contratos traslativos de dominio y al comodato entre los traslativos de uso.
En verdad, no hay características comunes para formar el género
préstamo que creó el Código de '1884, pues en el mutuo se trasmite el
dominio y en el comodato el uso solamente. Además, el mutuo puede ser
gratuito u oneroso cuando se estipula un interés. En cambio, el comodato
siempre por esencia es gratuito, y, respecto de las cosas materia del contrato, el mutuo recae sobre géneros o bienes fungibles y el comodato sobre cosas no fungibles. Por ello nuestro Código vigente ha separado estos
contratos.
Messineo, ob. cit., t. VI,' págs. 112 y 113.
2.-Definición, análisis y caracterizaciÓn.-Dice al respecto el artículo 2384 del Código Civil vigente: "El mutuo es un contrato por el
cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga
devolver
otro tanto de la misma especie y calidad". Luego, es de la esencia del
mutuo transferir el dominio. el contrato se clasifica bajo el Código actual, a diferencia de la legislación anterior y de la caracterización tradicional del derecho romano, como traslativo de dominio, gratuito u Oneroso, bilateral, consensual en oposición a real y a formal. En cambio,
conforme al derecho romano y al Código de'"1884, el mutuo era uncontrato traslativo de dominio, gratuito u oneroso, siempre unilateral, pero
con la característica fundamental de que era real en oposición a COnsensual y consensual en oposición a formal.
a
"Hay mutuo O préstamo de consumo cuando la propiedad de la cosa prestada
se transfiere al deudor y éste, después de haberla enajenado o consumido, se libera
mediante la prestación de una cosa de la misma naturaleza". (M. Planicl, ob. cit.,
Teoría General de los Contratos, pág. 442).
José Castán Tobeñas, ob. cit., t. IJI, pág. 187.
Enneccerus, ob. cit., v. JI, págs. 217 y 218.
Hoy el mutuo es bilateral y na unilateral como lo era en el derecho
romano y en el Código de 1884, en virtud de que ya no es un contrato
real, es decir, existe por el simple consentimiento, antes de la entrega de
la cosa, y es obligación del mutuante entregarla. Primero se forma el contrato sin que sea menester entregar la cosa, y ya una vez constituido, nace
la obligación en el mutuante, de entregar en la forma y términos COnvenidos, O en los que disponga la ley. En cambio, en el Código de 1884 y
202
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
en el derecho romano, el mutuo era un contrato real, es decir, no existía
sino hasta el momento en que se entregaba la cosa. La entrega de la misma era elemento constitutivo del contrato y, por consiguiente, no era una
obligación nacida del mismo, a posteriori, pues sin la entrega no había
contrato y, por tanto, no podía formarse o nacer obligación alguna.
Castán Tobeñas, ob. cit., t. III, págs. 187 Y 188.
Aquellos contratos en los cuales, bajo el nombre de mutuo, una parte se obligaba a entregar dinero o bienes fungibles, eran antecontratos
o contratos preliminares de mutuo, que sólo obligaban a concertar el
contrato definitivo y existía éste hasta el momento de la entrega de dichos bienes.
Messineo, ob. cit., t. VI, pág. II 8.
El mutuo es consensual en oposición a formal, ya que no requiere
para su validez la observancia de alguna formalidad escrita.
Desde otro punto de vista, podemos clasificar el mutuo en civil y'
mercantil. Es mercantil, según lo define el Código de Comercio, cuando
las cosas objeto del contrato se destinen exclusivamente a actos de comercio y se presume mercantil cuando se celebra entre comerciantes. Se
sigue, como se ve, fundamentalmente un criterio objetivo y sólo subjetivo
para admitir una presunción juris tantum. Dice en este sentido el artículo
358 del Código de Comercio: "Se reputa mercantil el préstamo cuando
se contrae en el concepto y COn expresión de que las cosas prestadas se
destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se
presume mercatil el préstamo que se contrae entre comerciantes". El carácter mercantil del mutuo no depende de la naturaleza de los contratantes, es decir de que sean comerciantes, sino de que las cosas dadas en
mutuo se destinen exclusivamente a actos de comercio. Cuando entre comerciantes se hace una operación de esa especie, se presume que la cosa
se va a destinar a actos mercantiles; pero, si se demuestra que se destinó
a operaciones exclusivamente civiles, el mutuo será un contrato civil.
Alvarez, Bonilla y Miñana, Tratado de Derecho Mercantil Español Comparado con el Extranjero, t. II, Madrid,-1916, pág. 560.
M. Planiol, ob. cit., pág. 449.
También puede clasificarse el mutuo en simple y con interés. Es
simple cuando no se estipula una compensación en dinero, o algún otro
\
CONTRATOS
203
valor, por la transferencia de la cosa, de tal manera que e! mutuatario
sólo reportará la obligación de restituir ésta, y se llama con interés cuando
sí se pacta esa compensación, obligándose al deudor a pagar una suma
en dinero, generalmente, por el disfrute de valor dado en mutuo, además de la restitución de la especie recibida. El interés no sólo puede consistir en. dinero, sino en cualquier otra ventaja de orden económico, es
decir, en especie. Dicen en este sentido los artículos 2393 a 2395: "Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
El interés es legal o convencional. El interés legal es e! nueve por
ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y
puede ser mayor o menor que el interés legal, pero cuando e! interés sea
tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado
de! apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia de! deudor,
a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente e~ interés hasta el tipo legal".
Alvarez,
Bonilla y Míñana, ob. cit., t. n, pág.. 571.
Para el préstamo mercantil, cuando se estipule un interés, el artículo 362 del Código de Comercio estatuye el del 6'lo anual, pero sólo
será exigible cuando el deudor incurra en mora, bien sea porque no pague el capital en la fecha.del.vencimiento, o treinta días después deIa
interpelación judicial o extrajudicial, cuando el mutuo fuese por tiempo
indeterminado.
Enneccerus, oh. cit., v. II, páFS. 220 y 221.
3.-Elementos esenciales. El objeID.-Respecto de este contrato de
mutuo, estudiaremos sus elementos de existencia y de validez. En cuanto
a los elementos de existencia, el consentimiento se sujeta a las reglas
generales y el objeto sí presenta características especiales que conviene
tratar.
En primer lugar, sólo pueden ser objeto de mutuo los bienes fungibles, tanto corporales como incorporales, los consumibles por el primer
uso, como los que no lo son. En éste, como en algunos otros contratos,
se suele confundir el carácter de bien consumible con el de fungible, y es
que la fungibilidad generalmente corresponde con la consumibilidad.
]osserand, ob. cit., t. H, v. Il, pág. 269.
M. Planiol, ob. cit., págs. 442 y 443.
%04
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Por bien consumible se entiende aquel que se agota con el primer
uso y por fungible, .aquel que tiene un poder liberatorio equivalente en
los pagos, es decir, que en el cumplimiento de las obligaciones tiene
igual valor al de otro bien y, por tanto, puede intercambiarse, ser fungible, es decir, fungir el una por el otro,
E! mutuo debe recaer sobre bienes fungibles, Aquellos bienes consumibles que no sean fungibles, no pueden ser objeto de este contrato.
Tenemos así los ejemplos clásicos de la última barrica de vino de la
última cosecha que es consumible y no es fungible, porque no habrá otra
barrica equivalente. En cambio, tenemos la vasta cantidad de bienes fungibles de la industria moderna, coma los accesorios de las maquinarias
que son intercambiables, que tienen un mismo poder liberatorio y que
son consumibles.
Messineo, ob. cit., t. VI, pág. 119.
César Vivante, Instituciones de Derecho Comercial, págs. 298
y
299.
4.-Elemenlos de validez. La capacidad.-En este contrato se necesita tener capacidad especial para enajenar, a efecto de dar y recibir
en mutuo, ya que el contrato es traslativo de dominio y a su vez, el mutuatario se obliga a restituir. Es decir, tanto mutuante como mutuatario
ejecutan actos de dominio y aplicando las reglas generales, la capacidad
debe ser especial; no bastaría tener la capacidad general para contratar. Los menores emancipados sólo tienen capacidad para ejecutar actos
de dominio respecto de bienes muebles. No obstante que conforme a la
citada regla, un emancipado tendría capacidad para dar O recibir en
rnutuo, ya que este negocio jurídico sólo se refiere a muebles fungibles,
opinamos que para la validez del mismo, se requiere que exista una
relación directa con la administración de sus bienes, pues para este efecto se le otorgó la emancipación.
José Arias, ob. cit., t. 11, págs. 370 y 371.
E! Código vigente, tomando del Código del Brasil un artículo referente a los menares de edad que necesitan contraer préstamos para proporcionarse alimentos, cuando -su representante se halle ausente), reconoce
la validez del contrato ejecutado por el menor en esas condiciones; pero,
na debe entenderse que hay aquí una derogación a la regla de la capacidad, sino simplemente una protección bien entendida para el menor y
evitar un enriquecimiento sin causa. El artículo 2392 (tomado del Art.
1269, fracción I1, del Código Civil del Brasil), dice: "No se declararán
\
CONTRATOS
205
nulas las deudas contraídas por el menar para proporcionarse los alimentos que'necesite cuando su representante legítimo se encuentre ausente". Este precepto impide que el mutuo se lleve a cabo para otros
fines que no sean los de proporcionar al menor lo necesario para sus
alimentos. En consecuencia, las deudas que contrajere para diversiones o
negocios, no quedarán protegidas por dicha norma.
Castán Taheñas, ob. cit., t. I1I, págs. 188 Y 189.
Por otra parte, dadas las consecuencias de la nulidad (si aplícáramas la regla general para los contratos ejecutados por incapaces), tampoco se permitiría el enriquecimiento sin causa, porque obligaría a la
restitución de las prestaciones, De tal suerte que en el mutuo, como
contrato nulo en este caso o en cualquier atraen que no se cumplan los
elementos de validez, el efecto será la simple restitución anticipada y
nunca podría tolerarse un enriquecimiento sin causa.
Manresa, Código Civil Español, t. XI, págs. 629 Y 630.
5.-La lesión. Mutuo con interés. La usura. Derechos alemán y mexicano. Derecho penal.--otro elemento de validez en este contrato que
mereceespecial mención, relacionado también COn la' capacidad, es el de
la lesión.
Esta ha' sido especialmente reglamentada por el Código actual en
el contrato de mutuo con interés. Los casos típicos de lesión. se han presentado en la usura y por esto el derecho la ha combatido principalmente
a través del mutuo. También otros casos de lesión se han presentado
en los contratos leoninos, sobre todo en las sociedades.
M. Planiol, ob. cit., págs. 444 y 445.
No obstante que nuestros Códigos de 1870 y 1884 admitieron la
lesión para el contrato de compraventa únicamente, al reglamentar la sociedad, se declaró la nulidad de las cláusulas leoninas, es decir, de aqueo
lIas en que todas las ganancias fuesen para un socio y todas las pérdidas
para otro. En el contrato de mutuo, ejemplo principal, la usura no fue
prevista por el Código de 1884, de tal manera que se respetó el principio
de la autonomía de la voluntad, y el de la obligatoriedad de los contratos. Siguiendo a la escuela de la exégesis, se llevó a sus últimas censecuencias la rigidez de estos principios, de tal manera que se consideró
en un problema de estimativa jurídica, de mayor valor la obligatoriedad
de los contratos (el principio de la autonomía y el respeto a la volun-
206
COMPENDIO DE DERECHO CIVil.
tad de las partes, como suprema ley de! negocio jurídico), que la prohibición de la usura, por lo que se toleró el mutuo con interés desproporcionado, o en otras palabras, se permitió la usura: En España, la ley
de 23 de junio de 1908, prohibió en gran parte la usura.
Castán Tobeñas, ob. cit., t.
m,
págs. 190 a 193.
En los Códigos penales se tomaron medidas para evitar e! fraude en
los casos de interés desproporcionado, explotando la ignorancia o las
malas condiciones económicas. Dice al respecto el arto 387 fracción VIII
de! Código Penal vigente del Distrito Federal: "Las mismas penas señaladas en e! artículo anterior (o sea las que se imponen para e! delito de
fraude, consistente en prisión que puede oscilar entre tres meses a doce
años y hasta trescientos días multa), se impondrán: VIIL-AI que valiéndose de la ignoracia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales
en
el mercado".
Josserand, ob. cit.,
t.
n,
v. Il, pág. 272.
N o obstante que nuestro Código vigente toma del alemán y de!
suizo e! concepto de lesión (que aceptan que es sobre todo en los contratos de crédito y especialmente en el mutuo con interés en donde se
presenta el problema de la usura), sólo protege al que ha sido víctima
en el mutuo de una explotación indebida por su ignorancia, miseria o
inexperiencia, estipulando un interés más alto que e! legal, con una
acción de reducción equitativa del tipo de interés convencional, dejando
esta reducción al criterio judicial. Todavía no existe la repudiación absoluta de! acto ilícito consistente en la explotación indebida. Aún existe
la tendencia a considerarlo válido y a que surta efectos. Sólo se admite
como remedio la reducción equitativa. Económicamente, la solución es
correcta: si la explotación indebida origina la desproporción en el tipo
del interés, la protección eficaz consistirá en reducir ese tipo. Sin embargo, la protección es perfecta sólo para el futuro. Respecto de las
prestaciones pasadas y los intereses pagados, no hay reducción ni restitución. En cambio, la sanción de nulidad abarca las prestaciones pagadas
con anterioridad que en ocasiones pueden tener mayor interés pecuniario, in-dudablemente, que las que deban pagarse. Desde el punto de vista
estrictamente jurídico, no debe aceptarse que un acto viciado e ilícito
sea tolerado por e! derecho, por una simple modificación de sus términos, suprimiendo la explotación indebida para lo futuro. El artículo 2395
dispone al respecto: "El interés legal es el nueve por ciento anual. El
CONTRATOS
207
interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor
o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición
de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso,
podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal".
Relacionando este artículo con las disposiciones del Código Penal y
con el precepto general en materia de lesión, hallamos una situación
especial para el mutuo con interés convencional. En el Código Penal francamente se considera el acto como ilícito y, específicamente como
fraude, cuando el interés es en tal forma desproporcionado, y existe además la explotación indebida, abusando de la ignorancia o de las malas
condiciones económicas de la víctima.
De aquí se desprende, para conciliar ambas situaciones, que el mutuatario o deudor tendría dos acciones: una civil conforme al artÍculo
2395 para obtener la reducción del interés convencional demostrando
estar en el caso de ese precepto y cuyo efecto sería para lo futuro y la
acción penal mediante la denuncia al Ministerio Público para que hubiese la restitución y reparación del daño causado, remediando así la
situación pasada, si el caso llega a constituir un fraude conforme al artículo 387 fracción VIII del Código Penal.
El caso de lesión en nuestro Código está clasificado entre los de
nulidadrelativa, conforme al artículo 2228 pero al mismo tiempo el artÍculo 17 provoca un problema de técnica, en virtud de que nos habla
de una acción de rescisión o de disminución de la prestación, señalando
también un término para intentarlas. De esta suerte, lo que en el Código
alemán es nulidad absoluta, en el artículo 17 rescisión," en el artículo
2228, nulidad relativa, en el Código Penal delito de fraude, y en el
mutuo con interés contrato válido, sujeto simplemente a reducción. Tenemos, pues, una variedad de criterios para solucionar este problema jurídico. El artículo 2396, desde otro punto de vista, permite, para combatir
la usura, llegar a una rescisión especial del contrato. Para los casos en
que el interés sea superior al legal y se haya estipulado un plazo, el deudor puede, después de seis meses de concertado el contrato y mediante
aviso previo de dos meses, reembolsar el capital antes de que fenezca el
término fijado. Es una rescisión especial porque en definitiva obliga a
respetar el contrato por 8 meses, 6 que se imponen como previos para
dar aviso y 2 que deben pasar después de éste. El deudor, si el mutuante
.. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de diciembre de 1983,
el artículo 17 del Código Civil fue reformado en el sentido de que el perjudicado tiene derecho
a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación. Ya no
existe contradicción entre el artículo 17 y el articulo 2228, puesto que ambos, después de la
reforma, señalan nulidad relativa.
208
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
se rehusa a recibir la cantidad, hará consignación de ella y quedará
liberado.
'
Podemos armonizar todas estas situaciones especiaIísimas, relativamente al contrato de mutuo con interés, diferenciando los casos de fraude y los de lesión tal como la prevé el artículo 2228, para poder abarcar
las consecuencias restitutorias de la nulidad; o bien, concretar elcaso a
un problema civil de acto válido, pero con una acción para obtener sólo
la reducción equitativa del interés, conforme al artículo 2395.
6.-Anatocismo.-EI anatocismo es un pacto por virtud del cual
mutuante y mutuatario convienen en que los intereses se capitalicen y
produzcan a su vez, nuevos intereses. En el artículo 2397, siguiendo la
misma tendencia de proteger al mutuatario, prohibe la capitalización
de intereses, es decir, el pacto llamado de anatocismo, lo que constituía
otra forma de lesión tolerada por el Código de 1884 dentro del principio
de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, el precepto no es absoluto,
sólo declara nulo el pacto en que de antemano se estipule la capitalización de intereses; pero puede el deudor, después de causados, otorgar
un contrato nuevo, para capitalizarlos. Dice así el 'citado artículo: "Las
partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los
intereses se capitalicen y que produzcan intereses".
"Se llama anatocismo la capitalización de intereses, que los hace a
su vez productivos de intereses, como si fuesen capital, a medida que
llegan .a su vencimiento.
Peligros del anatocismo.-La capitalización de los intereses es peligrosa porque aumenta con rapidez el pasivo de los deudores poco afortunados, que no pueden pagar regularmente los intereses de sus deudas.
Supongamos el tipo de interés fijado al 4%. Si los intereses no son
pagados, y se suman cada año al capital, éste se duplicará más o menos
en diecinueve años.
Prohibición de Justiniano.-Ya en la antigüedad se habían experimentado los peligros del anatocismo. Muchos usureros abusaban de esta
convención, que a primera vista parece favorable a los deudores, pues
los dispensa de pagar anualmente los intereses, pero que tiende a ago·
biarlos rápidamente bajo el peso de sus deudas. Justiniano, extremando
las restricciones establecidas por la legislación anterior, terminó por prohibir el anatocismo de una manera absoluta (Código de justiniano, "Libro
IV, tít. 32, Ley 28).
Reglamentación moderna.-EI antiguo derecho había conservado la
prohibición romana; pero el Código civil no la reprodujo. En 1804 úni-
\
CONTRATOS
209
camente se disminuyeron los peligros del anatocismo reduciendo su empleo por diversas restricciones. Esta reglamentación contenida en los artículos 1154 y¡1155, varía según la naturaleza de los intereses de cuya
capitalización s~ trate". (M. Planíol, ob. cit., pág. 454).
,
"En cuanto al. devengo de réditos por los intereses vencidos, nuestro primer
Tribunal ha mantenido constantemente una doctrina ajustada a los más severos
principios de la equidad y del derecho. "La ley de 14 de mayo de 1856 ----<lice en
sus sentencias de 18 de enero de 1873 y 16 de diciembre de 1887- lejos de auto-
rizar réditos de réditos, dispone que durante el término del contrato los intereses
vencidos y no pagados, no pueden devengar intereses, y si permite que los líquidos
no satisfechos puedan capitalizarse y estipularse de nuevo réditos sobre el aumento
del capital, este pacto será nulo si no consta por escrito. Ha declarado también,
que la sentencia. mandando abonar el importe del principal y los intereses pactados) no se refiere a los réditos que éstos pudieran haber devengado, por ser princi-
pio de justicia y de jurisprudencia práctica el no devengarse réditos de réditos
(Sentencia de 28 de octubre de 1887). Tampoco pueden equipararse, en sentir
del Supremo, los intereses del dueño con la indemnización de daños y perjuicios,
dando a aquéllos este carácter". (22 de enero de 1863).
Sin embargo, el Código' en su artículo 1109 dispone, que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que fueren reclamados judicialmente".
(Manresa, ob. cit., t. XI, págs. 645 Y 646).
7.-Teoría de la imprevisi6n.-Este problema de la lesión también
debe relacionarse con el de la teoría de la imprevisión de los contratos.
Constituye un, caso en que esa teoría ha recibido su reconocimiento expreso en la ley, de tal suerte que, lo que es imprevisto en los demás
contratos, está previsto en el de mutuo. El legislador no ha podido todavía resolver este problema para todos los demás contratos, elaborando
una regla general que dé un criterio al juez, para modificar los contratos ante circunstancias extraordinarias que eviten de tal manera su cumplimiento o que lo hagan en ocasiones imposible desde el punto dé vista
económico. Para el mutuo con interés, ha dado una regla que puede
servir como criterio para los casos generales de imprevisión. Es decir,
podría sostenerse que cuando las circunstancias se alteren en forma tal
que una de los contratantes se encuentre imposibilitado para poder cumplir sus obligaciones, por una crisis económica, el juez podrá decretar
una reducción equitativa en el monto de las mismas.
8.-Manifestaci6n del consentimiento.-Para terminar el estudio de
los elementos de validez, sólo nos resta decir que en el mutuo, el consentimiento puede manifestarse expresa o tácitamente, y por tanto, es
consensual en oposición a formal; que no necesita para su validez ni siquiera la expresión verbal cuando, de los actos ejecutados, se desprenda
I
210
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
"
,I
I
claramente la voluntad tácita de dar y recibir en mutuo. Por consiguiente, los sordomudos que no estén incapacitados legalmente, J pueden celebrar este contrato, bien sea recurriendo a la mímica, en euyo caso habría
consentimiento expreso a través de las señas, o ejecutando actos que revelaren claramente la intención de dar y recibir en mutuo. Sin embargo,
se presenta el problema de saber distinguir en estos casos el mutuo
de la donación. Por ello el consentimiento tácito para ser válido en el
mutuo, debería darse en condiciones tan especiales, que propiamente,
analizando los casos, tendríamos que irlos eliminando por la duda entre
donación y mutuo. En España e! mutuo es un contrato formal cuando
excede de 1,500 pesetas.
Castán Tobeñas, ob. cit., t. I1I, pág. 189.
Como medida de seguridad, se recurre no sólo a la expresión verbal, sino a la forma escrita y, en ocasiones, como formalidad ad probationem, debe otorgarse e! mutuo, por conveniencia procesal, en escritura
pública, sobre todo para la procedencia de la acción ejecutiva.
José Arias, Contratos Civiles, t. Il, pág. 370.
9.-0bligaciones del mutuante. Trasmisión del dominio.-Según la
definición y considerando que en el Código vigente el mutuo es un contrato bilateral, e! mutuante está obligado a trasmitir e! dominio de la
cosa fungible al mutuatario. La trasmisión de! dominio de la misma
se rige por las normas generales, de tal suerte que no se operará 1.. traslación de la propiedad, sino hasta que la cosa se haga cierta y conocida
de la otra parte.
10.-EI problema de los riesgos y la evicción.-Tiene interés determinar en e! mutuo, e! momento en que se trasmite la propiedad al mutuatario, para resolver e! problema de los riesgos y, también, para el
caso de evicción. En cuanto al primer problema, existe e! principio general de que los géneros nunca perecen. Como el mutuo recae sobre gé,
neros, tenemos la aplicación inmediata de este principio para dicho
contrato. La regla de que nunca perecen los géneros, supone que na ha
_existido la .entrega real, jurídica, virtual o fiera, puesto que si se hace
la entrega en cualquiera de esas formas, o e! mutuatario manifiesta
conocer la cosa, de tal manera que ésta se individualice, ya la regla deja
de tener aplicación.
La cosa genérica se convierte por la entrega o por el conocimiento
que de la misma tenga e! mutuatario, en un bien individualmente de-
\
\
\
CON'IRATOS
211
terminado. El principio citado, en este caso, no se aplica por dos razones: primera.Iporque ya no se trata de géneros; segunda, porque la cosa
perece siempre para el dueño de la misma, que en e! caso es e! mutuatario, a quien se le trasmitió el dominio desde el momento en que la
cosa se hizo cierta y determinada con su conocimiento.
ll.-Entrega de la cosa.-Una segunda obligación de! mutuante
consiste en entregar la cosa al mutuatario, como consecuencia de la trasmisión de la propiedad operada en su favor. La entrega de la cosa se
rige de acuerdo con las normas generales que hemos estudiado para la
compraventa, siguiendo e! principio de la exactitud en los pagos, es decir,
la entrega de la cosa debe ejecutarse exactamente en tiempo, lugar, modo
y substancia.
l2.-Vicios ocultos y defectos de la cosa.-Otra obligación del muo
ruante consiste en responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa
enajenada, siempre y cuando los conozca y no los manifieste al mutuatario. Dice al efecto e! artículo 2390 del Código vigente: "El mutuante
es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad O vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio
aviso oportuno al mutuatario".
13.-Saneamiento.-EI mutuante tiene además la obligación de responder por la evicción. Es decir, siguiendo la regla general, si e! mutuatario es privado de la cosa por virtud de sentencia ejecutoriada anterior a
la traslación del dominio, el mutuante debe responder, excepto si categó. ricamente por pacto expreso. el mutuatario acepta los riesgos de la evicción, o cuando no denuncia el pleito oportunamente al mutuante, cuando
celebra transacción, compromiso en árbitros, o cuando sea anterior
al
contrato la causa que motiva la evicción, o imputable al mutuatario.
14.-0bligaciones del mutuatario. Restitución. Ley Monetaria.-El
mutuatario tiene como principal obligación la de restituir bienes de la
misma especie, calidad y cantidad, de los que haya recibido en mutuo.
Esta restitución por equivalente tiene su aplicación tanto para bienes fungibles en general, como para obligaciones en dinero. Existe una especie
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
212
de alea o eventualidad que soporta el mntuatario en su provecho o perjuicio por todos los cambios de valor de los bienes fungibles, tanto si se
trata de géneros como de cantidades en dinero. Poi consiguiente, el deudor no puede exigir compensación cuando el valor de los géneros sube
extraordinariamente, ni tampoco puede el mutuante exigirla cuando baje
de manera sensible.
Josserand, ob. cit., t. Il, v. H, pág. 270.
Por este motivo dispone el Código Civil que en las obligaciones en
dinero el mutuatario deberá devolver no la misma especie recibida, sino
la moneda que tenga curso legal en el momento de efectuar el pago.
Josserand, ob. cit.,
t.
H, vol. Il, pág. 271.
Respecto a las obligaciones monetarias, se ha entendido de dos maneras e! principio de restitución por equivalente. Una doctrina considera
'lue todo pago debe ser exacto y que la exactitud en la sustancia obliga
al mutuatario a entregar en la misma especie convenida. Además, debe
respetarse el principio de la obligatoriedad en el contrato, la autonomía
de la voluntad, de tal manera 'lue si las partes estipulan 'lue determinada
especie de moneda debed ser restituida, e! mutuatario, para cumplir con
el principio de exactitud en la sustancia, entregará esa especie. Este fue e!
régimen vigente hasta 1905. Decían así los artículos 1453 y 2690 de!
Código Civil de 1884: "Las prestaciones en dinero se harán en la especie de moneda convenida, y si esto no fuere posible, en la cantidad de
moneda corriente 'lue corresponda al valor real de la moneda debida".
"Cuando el préstamo se hace en dinero y en determinada especie de
moneda, el mutuatario debe pagar en la misma especie recibida, sea cual
fuere el valor 'lue éste tenga en el momento de hacerse el pago. Si no
puede pagar en la misma especie, debe entregar la cantidad de moneda
corriente 'lue corresponda al valor de la especie recibida".
La citada Ley Monetaria promulgada e! 25 de marzo de 1905, dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:
Art. 20: "La obligación de pagar cualquiera suma en moneda mexicana, se
solventa entregando monedas del cuño corriente por el valor que representan. Por
~
\
CONTRATOS
21;
tanto, las oficinas p6blicas de la Federación y de los Estados, así como los establecimientos, compañías y particulares, están obligados a admitir dichas monedas
en pago de lo que se les deba, sin más limitaciones que las que expresa el artículo
siguiente".
Art. 21: "Las monedas de oro de cualquier valor y las de plata de valor de
un peso, tienen poder liberatorio ilimitado. En cuanto a las otras monedas de plata.
a la de nlquel y a las de bronce, sólo es obligatoria su admisión en un mismo
pago, en cantidad no mayor de veinte pesos para las monedas de plata, y de un
peso para las de níquel y las de bronce".
El artículo 23, de dicha Ley consagró el principio fundamental del
régimen monetario moderno, estimado de orden público y, por lo tanto, irrenunciables los preceptos que imponen la obligación de recibir el
pago de las deudas en dinero, precisamente en la especie de curso legal
y, por lo tanto, sancionó con la nulidad de pleno derecho cualquier estipulación en contrario. Decía así dicho precepto: "Las prevenciones de
los tres artículos anteriores no son renunciables. En consecuencia, toda
estipulación en contrario será nula de pleno derecho, quedando deroga.
dos los artículos 1453 y 2690 del Código Civil del Distrito Federal".
La vigente Ley Monetaria de27 de julio de 1931, con sus reformas,
reproduce fundamentalmente los mismos principios de la ley de 1905.
Disponen así los artículos relativos:
'
Art. 40.: "Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimi-"
'
"
tado".
Art, 70.: "Las obligacionesde pago, de cualquier suma en moneda mexicana
se denominarán invariablemente en pesos y) en su caso, SUS fracciones. Dichas
obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes
de Banco de México o monedas metálicas de las señaladasen el articulo 20.
.
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las
mencionadasen el articulo 20. bis,podrá solventarsu obligación entregando monedas
de esamisma clase conforme a la cotizaciónde éstas para el díaen que sehaga el rago."
Art. 80.: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República,
salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República,
para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda
nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago.
Este tipo de cambio se determinará conforme a las'disposiciones que para
esos efectos expida el Banco de México en los términos de su ley orgánica.
Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias
de fondos desde e! exterior, que se lleven,a cabo a través de! Banco de México o
de instituciones de crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto
de dicha transferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor.
Las obligaciones a que se refiere e! primer párrafo de este articulo, originadas
214
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventa-
rán conformea lo previsto en dicho párrafo, a menos queeldeudorsehayaobligado
en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en euyo
caso deberáentregarestamoneda. Estaúltimaformadepagosólopodráestablecerse
en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante
reglas de caráctergeneral quedeberán publicarse enel Diario Ofu:ialdelaFederación;
ellosin perjuicio del cumplimiento de lasobligaciones que imponga el régimen de
control de cambios en vigor."
Art. 90.: "Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula".
Para una segunda tesis, derivada de dicha ley de 1905, en las obligaciones en dinero no debe restituirse la misma especie, aun cuando se
hubiese así convenido. Debe devolverse e! bien equivalente y éste es la
moneda que tenga curso legal. El carácter fungible de la moneda por
disposición de orden público, por un interés social indiscutible, exige
que el valor nominal de la misma Sea el que se tome en cuenta para
determinar su poder liberatorio y no su valor intrínseco o real. Como e!
bien fungible se determina por su poder liberatorio equivalente en los
pagos, la moneda tiene un poder liberatorio nominal, aunque cambie
de especie y, por consiguiente, la moneda de curso legal será e! bien
fungible equivalente que, conforme a la naturaleza aleatoria de! contrato, deberá restituir el mutuatario (Art. 2389); ya también con anterioridad, en e! Código de Comercio, se había reconocido este principio que
para los préstamos civiles la ley monetaria de 1905 'consagró de manera
categórica.
15.-Restitución en tiempo, lugar, forma y sustancia conoenidos--«
La segunda obligación del mutuatario consiste en restituir en el tiempo
y lugar convenidos; a falta de convenio.Ta ley contiene reglas especiales. Si no se ha fijado el tiempo de restitución, dependerá éste de la
naturaleza de la cosa. Al efecto dispone el artículo 2385: "Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: l.-Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución
se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o pro·
duetos; n.-Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no
siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.-En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080". Se trata en el caso, de una derogación de
importancia, ya que la regla general en las obligaciones de dar es la
de restituir 30 días después de la interpelación judicial o extrajudicial
CONTRATOS
215
(Art. 2080). Esta regla se aplica para los préstamos que recaigan sobre
toda clase de bienes fungibles. En la fracción III del 2385 se aplica la
regla mencionada para estimar que, engendrado el mutuo, obligaciones
de dar, e! mutuatario debe restituir 30 días después de la interpelación,
cuando no haya plazo.
Planiol, ob. cit., Teoría General. de los Contratos, pág. 450.
En cuanto al lugar, el mutuatario debe restituir en diferentes luga.
res según sea la naturaleza de la cosa prestada. Distingue así el Código,
entre efectos y cantidades en dinero. Estas deben restituirse, a falta de
convenio, en el domicilio de! deudor. Los efectos, en el lugar en que
se entregaron. Reconoce pues e! Código dos fueros: lo., e! del domicilio del deudor para lns préstamos en dinero; y 20., el de recepción de la
cosa, para los efectos.
Los otros principios que rigen la exactitud en los pagos, o sean,
exactitud en la sustancia y en e! modo, también se observan para la devolución de la cosa, sólo que ya expusimos las diversas interpretaciones
que tiene e! principio de la exactitud en la sustancia por lo que se refiere al mutuo, es decir, significa devolver siempre géneros de la misma
especie, calidad y cantidad, y, en las obligaciones monetarias, la cantidad en moneda que tenga curso legal, independientemente de que su
valor intrínseco,' sea diferente del nominal o de que la especie entregada
haya dejado de tener circulación. Por razones de interés público, el deudor no puede estar obligado a conseguir la especie de moneda que ha
dejado de tener curso legal, y se declara nulo e! pacto que imponga
la devolución en determinada especie.
Enneccerus, ob. cit., v, Il, pág. 221.
En cuanto a la forma o modo, sólo significa que e! acreedor no 'está
obligado a recibir pagos parciales. Luego e! mutuatario debe en una
sola entrega pagar intereses y suerte principal. Si e! mutuante acepta
entregas parciales, primero se imputarán a los intereses y luego a la
suerte principal.
Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, págs. 450 Y451.
16.-Vici<>r 'Y defectos ocuttos.e-Ou« de las obligaciones de! muo
tuatario consiste en responder de los vicios. y defectos ocultos de la cosa
restituida y de la evicción. Aunque e! Código no lo diga de manera espe·
216
COMPENDIO DE DEIU!CHO CIVIL
cial, aplicamos las reglas generales: como la restitución implica el cumplimiento de una obligación de dar, en todos los casos en que derive de
un contrato conmutativo, e! enajenante está obligado a responder de los
vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada y de! saneamiento para
el caso de evicci6n.
17.-Saneamiento.-Respecto de la eviccion también el mutuatario
estará obligado al saneamiento, cuando e! mutuante la sufra, 'es decir,
cuando un tercero lo prive de la cosa por sentencia ejecutoriada y en
raz6n de un derecho anterior a la restitución. La evicci6n que padece
el mutuante en este caso, se equipara a un no pago, y tendrá, por tanto,
expedita nuevamente su acción para exigir el pago en la forma y términos convenidos.
Tenemos una disposición que, por analogía, podríamos aplicar al
caso de evicci6n en la restitución de la cosa. Esta norma se halla en e! capítulo del pago para el caso de que el acreedor acepte cosa diferente
de la debida. Es decir, para la hipótesis de la dación en pago; si en
ésta e! acreedor sufre evicción, renace la obligación primitiva para exigir
nuevamente el cumplimiento de lo debido. Disponen en este sentido los
artículos 2095 y 2096: "La obligaci6n queda extinguida cuando el acreedor recibe en pa$<> una cosa distinta en lugar de la debida". "Si el
acreedor sufre la evicci6n de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligaci6n primitiva, quedando sin efecto la daci6n en pago".
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
Mutuo, contrato de, El administrador único de una Sociedad Anónima puede celebrarlo, aún cuando sea superior al monto del capital so:
cial.-Alfonso González Gutiérrez, en su carácter de Administrador
Unico de la Suciedad ahora quejosa. sí tenía facultades para celebrar
el contrato de mutuo con garantía hipotecaria de que se trata, no importando que la cantidad mutuada haya sido superior a capital social
ce la sociedad en ese momento, pues el Administrador Unico de una
sociedad an6nima, por ser el órgano de representación y de gestión de
._los negocios .sociales, puede realizar actos de disposición sobre los bie,
nes sociales cuando los autoricen expresamente los estatutos y, como en
el caso. los estatutos sociales de la sociedad quejos-o confirieron Facul.
tades de dominio al Administrador Uriico, éste puede efectuar las ope.
raciones necesarias para la consecución de! objeto social, como lo fue
el celebrar e! contrato 0:1" mutuo con garantía hipotecaria de referencia,
CONTRATOS
217
amén de que na existe disposición legal algun" que prohiba al Adrni.
nistrador Unico contraer gravámenes a nombre de la sociedad, aun cuan.
do éstos sean por una suma mayor al capital social, o que la Asamblea
Extraordinaria de Accionista. sea la que deba acordar su autorización,
y de no ser asl, opere la nulidad del contrato de mutuo celebrado; por
orra parte, debe hacerse notar que el hecho de que el Administrador
Unico de la sociedad Quejosa haya obligado a ésta por una cantidad
mayor a su capital social, no puede ser causa de nulidad del contrato
de mutuo con garantia hipotecaria, sino que, en dado caso de que h
sociedad llegase a ser insolvente, sería problema del acreedor al no po.
der, en un momento determinado, recuperar la cantidad mutuada, pero
no, como ya se dijo, de nulidad del multicitado, contrato, y mucho me.
nos cuando la hace valer la parte acreditada, que es quien se beneficia
COn ese contrato, al lograr la prosecución del objeto social, cuando se
trata de una sociedad. Además, cabe agregar, el Administrador Unico,
cuyas facultades fueron señaladas en los estatutos de. la escritura cons.
titutiva de la sociedad, es responsable de sus actos como tal ante ésta,
y a su vez la sociedad se obliga frente a terceros, por lo que, en el caso,
Club Innisfree Puerto Vallarta, S. A. (hoy Club Vacacional Macumba,'
S. A:), debe responder del contrato de mutuo con interés y garantía
hipotecaria, suscrito por su Administrador Unico. Ahora bien, de acuer.
do con diversos preceptos de la Ley General de Sociedades Mercanti.
les;' ."La asamblea' general de accionistas es el' órgano supremo de la
sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta
y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma desig.
ne, o a falta de designación, por el administrador o por el consejo de
administración" (art. 178); a su vez, se ocupa "de hacer el nombra.
miento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar duo
rante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes
de los primeros han de usar la firma social" (Art. 100, fracción IV);
es decir, que "la administración de la sociedad anónima estará a cargo
de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden
ser socios o personas extrañas a la sociedad" (art. 142); en consecuen.
cia, los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mano
dato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les
imponen" (art. 157); Y "la responsabilidad de los administradores sólo
podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la
que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondien.
te, salvo lo dispuesto en el artículo 163" (art. 161). Lo anterior signi.
fica que la Asamblea General de Accionistas, como órgano supremo de
Club Innisfree Puerto Vallarta, S. A. (hoy Club Vacacional Macurnba,
218
COMPENDIO DE DERECHO C1VlL
S. A.), tuvo la facultad de nombrar al ingeniero Alfonso González Gu.
tiérrez como Administrador Unico de la sociedad, quien, a su vez, tiene
la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de la ley de los
estatutos sociales, por lo que deberá responder ante la Asamblea Gene.
ral de Accionistas por los actos que haya realizado a nombre de la so.
ciedad.
Amparo directo bul~.97/81 '
Innisfree Puerto Vallarta, S. A. (hoy Club
Vacacional Macumba, S. A.).-9 de octubre de 1980.-Unanimidad de 4 vo-
tos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez.----5ecretaria: Clara Eugenia González Avi-
la Urbano.
Informe 1980. Tercera Sala. Núm.
~4.
Pág.
.7~
Mutuo. Caso en que el emplazamiento no tiene el efecto de cons:
tituir en mora al deudor respecto de abonos uencidos con anterioridad
a eje acto procesal, y no pagadoJ.-$i en un contrato de mutuo se estipula que el acreedor debe indicar al deudor el domicilio donde ha
de hacer los pagos, pero omite hacerlo y además, no demuestra haber
requerido de pago al deudor, éste no puede incurrir en mora, aun cuan.
do conforme al artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos
Civiles pra el Distrito Federal, uno de los efectos del emplazamiento
sea producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por
otros medios no se hubiese constituido ya. en mora el obligado; pues
si la acción se funda en que el deudor estaba en mora al ser presentada
la demanda y el actor no solamente pretende cobrar los abonos dejados
de cubrir, sino dar por vencido anticipadamente el plazo de pago esti.
pulado en el contrato y cobrar la totalidad del crédito, el emplazamien.
to no tiene el efecto de actualizar la causa invocada al ejercitarse la
acción, en virtud de no estar consumada la mora con anterioridad a
la presentación de la demanda.
Amparo directo 1400/79.-Mario Aleixandre ~-.aneñiraS
de septiembre
de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luz María Perdomo juvera.c.-Se.
cretario: Leonel Valdés García.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 16. Pág. 162.
TITULO
V
CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO
CAPITULO
I
COMODATO
l.-Definición y caracteres.-Trataremos del comodato como el primero de los contratos traslativos de uso.
El comodato es un contrato por virtud del cual una persona llamada
comodante, se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no
fungible, a otra persona llamada comodatario, quien se obliga a restituirla en su propia individualidad.
El artículo 2497 del Código en vigor da la siguiente definición:
"El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga
a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente".
Tratado de Derecho Civil, Enneccerus, Kipp y Wolff, t. I1, v, I1, pág. 211.
Según esta definición, el comodato se caracteriza como un contrato
traslativo de uso de bienes no fungibles, gratuito, principal y bilateral
en el Código vigente, ya que engendra obligaciones recíprocas: en el
comodante, conceder el uso gratuito de una cosa y en el comodatario,
la restitución de la misma. Este contrato es siempre gratuito, no hay provechos y gravámenes recíprocos; exclusivamente el comodante sufre los
gravámenes y el comodatario percibe los beneficios. En el comodato tenemos la demostración de que no hay siempre correspondencia entre el
carácter bilateral y el oneroso, como generalmente se cree.
Rugiera, Instituciones de Derecho Civil, v, I1, págs. 538
y
539.
220
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Conforme al Código de 1884, el comodato se caracterizó por ser
unilateral y gratuito, como consecuencia de ser un contrato real. El
Código en vigor considera que el comodato es consensual; que existe
antes de la entrega de la cosa, por la simple obligación del comodante
de realizarla después, para conceder el uso de la misma. Lógicamente,
al suprimirse el carácter real del contrato, se convirtió en bilateral, pues
la entrega de la cosa en el Código actual es una obligación derivada del
contrato ya formado, en tanto que en la legislación anterior era un elemento de formación del mismo, es decir, se realizaba previamente al nacimiento de toda obligación. Por esto, desde un punto de vista lógico,
podemos decir que como consecuencia de haber sido el comodato un
contrato real, desde el derecho romano hasta el Código anterior, eraunilateral y que en la actualidad, por ser un contrato consensual, es bilateral.
El comodato, como contrato real o consensual, ha sido siempre por
esencia gratuito; si se estipulase una prestación por el uso de la cosa, se
convertiría en un arrendamiento.
El comodato es un contrato de tracto sucesivo, es decir, se realiza
en una serie de prestaciones a través del tiempo, en oposición a los contratos instantáneos que quedan cumplidos por la ejecución de una sola
prestación.
Manuel Mateos Alarcón, Lecciones de Derecho Civil.-Estudios sobre el
Código Civil del Distrito Federal, t. V, Tratado de Obligaciones y Contratos,
México, 1896, pág. 177.
2.-DiJtinci6n entre comodato y los derechos reales de uso y habitaci6n.-El comodato nos presenta por su naturaleza jurídica, el primer
problema de diferenciación entre los derechos reales y los personales.
Tanto en los derechos personales del comodatario, como en los del arrendatario, existe un problema de diferenciación, si se les compara Con los
derechos reales del usuario, habituario o usufructuario. La enunciación
del problema nos está indicando que existe una diferenciación en la naturaleza de estos derechos patrimoniales, por cuanto que el comodato y
\ arrendamiento engendran derechos de crédito y el usufruto, uso y habitación, derechos reales.
Desde el punto de vista jurídico, la diferencia es la misma que existe
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entre el poder jurídico directo e inmediato que se ejerce sobre una cosa,
característica esencial de los. derechos reales, y la facultad de exigir un
acto de conducta a una persona. En ambos casos sí advertimos, desde el
punto de vista conceptual, una diferencia: el usuario tiene un poder jurídico inmediato para el aprovechamiento parcial de una cosa. No tiene
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CONTRATOS
221
una facultad en contra del nudo propietario para exigirle un acto de
conducta; aun cuando el uso o la habitación puedan nacer de contrato,
de una relación jurídica concreta entre dos partes, ésta sólo es preparatoria para lograr -este efecto: que nazca un poder jurídico directo e inmediato para el aprovechamiento de una cosa, en favor de una persona
que no tiene la propiedad sobre ese bien. Por ello, todo derecho real
siempre será un poder jurídico que el titular ejerza sobre la cosa sin recurrir a un intermediario, sino de manera directa e inmediata.
En cambio, el comodatario, tiene la facultad de exigir un acto de
conducta al comodante. Este acto consiste en que le entregue un bien
de su propiedad, no fungible, de manera gratuita y permita que lo use
sin alterar su forma ni sustancia. Es decir, que en el origen mismo del
derecho real o personal, hallamos la diferencia buscada. El derecho personal del comodatario, nace como una simple facultad de exigir un acto
de conducta; el derecho real del usuario o habituario, nace como poder
jurídico directo e' inmediato sobre la cosa.
Manuel Mateos Alarcón, ob. cit., t. V, págs. 180 y 181.
3.-Distinci6n por la fuente.-El derecho real puede nacer del contrato, del testamento, de la ley, de la prescripción y del acto jurídico
unilateral. Esas son las cinco fuentes posibles de los derechos reales. El
usufructo reconoce a su vez las siguientes causas geriétícas: contrato,
acto unilateral, testamento, ley y prescripción. Las servidumbres también nacen de esas fuentes y el uso y la habitación siguen la misma regla
del usufructo. Los artículos 981, 1053, 1067, 1113 Y 1114 del Código
vigente confirman este aserto.
En cambio, los derechos que conceden el arrendamiento y el comodato y que tienen cierta analogía con los derechos de usufructo, uso y
habitación, sólo nacen de los contratos respectivos. El comodato no puede
Crearse por ley, por prescripción o por testamento, pues es por esencia
un contrato y así lo define la ley, de tal suerte que esta relación jurídica
sólo puede tener esa fuente.
4.-Por el grado de aprovechamiento.-Definida la diferenciación
por la fuente Q. causa jurídica eficiente de estos derechos, también podemos mencionar diferencias en cuanto al grado de los mismos: En el-uso
y en la habitación, el poder jurídico permite al titular obtener un provecho económico más intenso que en el comodato. El usuario puede apropiarse los frutos necesarios para su sostenimiento y el' de su familia; en
222
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
cambio el comodatario no tiene derecho a los frutos de la cosa. Véanse
al efecto los artículos 1049 y 2501.
Enneccerus, ob. cít., t. 11, v, Il, pág. 212.
El uso y habitación San de naturaleza vitalicia; cuando no se concede un plazo se dan por toda la vida del habituario o usuario. En el
comodato cuando no se señala un término, el derecho del comodatario
depende de la voluntad del comodante, que en cualquier momento puede
exigirle la devolución de la cosa. (Arts. 986 y 2511).
En el artículo 2512, se permite exigir la cosa aun cuando se conceda
plazo antes de que llegue éste, si el comodante tiene necesidad urgente
de la misma.
Ruggiero, ob. cit., v. Il, pág. 539.
El derecho del comodante tiene en este caso las mismas características. Es intrasmisible y el comodato termina con la muerte del comodatario. Véanse los artículos 1051, 2500 Y 2515.
S.-Elementos esenciales.-El objeto.- Respecto a los elementos
esenciales, sólo tiene interés hablar del objeto. El consentimiento sigue
las reglas generales. El objeto indirecto (pues .el directo es crear obligaciones entre las partes) en el comodato consiste, según el Código, en
cosas no fungibles, es decir, en bienes que no son intercambiables, que
no tienen el mismo poder liberatorio en los pagos, ya que se caracterizan
individualmente; por tanto, son insubstituibles y el comodatario debe
restituir exactamente la cosa recibida. Sin embargo, se pueden dar en
comodato bienes fungibles bajo la declaración expresa de que se restituirán exactamente las cosas entregadas, que por voluntad de las partes
no tendrán su destino natural, sino uno especialísimo. Por ejemplo, cuando se dan en comodato para muestras, determinadas mercancías, cuyo
destino natural es ser consumidas, pero que por voluntad de las partes,
sólo servirán de muestras y serán restituidas individualmente. Art. 2498:
"Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser
restituidas idénticamente". De aquídesprendernos el principio de lo que
es esencial en el comodato, o sea, la restitución individual; de tal ma.nera que la cosa debe ser no fungible para que pueda restituirse exactamente como se ha entregado.
Enneccerus, ob. cit., t. n, v. H, págs. 211 y 212.
CONTRATOS
223
También se observa en los Códigos una confusión entre fungibilidad y consumibilidad. Es decir, como generalmente los bienes fungibles
son consumibles por su primer uso, se considera que los términos son
equivalentes, y en el comodato se comete el error de decir que esté contrato debe recaer sobre bienes no fungibles, cuando en realidad lo que
jurídicamente procede es que recaiga sobre bienes no consumibles. Lo
que interesa es que el comodatario pueda restituir la misma cosa, y que
pueda usarla a la vez, para que el contrato tenga interés jurídico; pero
que por el uso no COnSUma o deteriore la cosa, de tal manera que pued..
restituirse conservando sus características. Hay cosas que al primer uso
quedan agotadas como los comestibles. Hay otras que resisten un uso
continuo, pero que también se van consumiendo como las máquinas. El
contrato de comodato no puede recaer sobre los bienes consumibles por
el primer uso, ni sobre las cosas que sin consumirse, pierden sus características.
. _pI.nio! y Ripert, ?b.•cit., t. x, págs.. 407 Y 408.
6.~Elemntos
de validez.-a) Capacidad.-Por· lo que se refiere
a los elementos de validez de este contrato, conviene también hacer
referencia a la capacidad y a la forma. En la capacidad hallamos como
requisito, dada la naturaleza del contrato: l' La facultad necesaria para
contratar; es decir, sólo las personas capaces, como regla' genera!, pueden
celebrarlo. 2" Se exige como regla especial, la facultad para conceder el
uSO de un bien, que no es exclusiva del dominio; no sólo los propietarios
pueden dar en comodato. Todas aquellas personas que por virtud de un
derecho real o personal tengan el uso de la cosa ajena, si ese uso es transferible, pueden celebrar el contrato de comodato. De esta suerte, el usufructuario que tiene' el uso y goce de un bien ajeno puede darIo en comodato, porque su poder jurídico le permite transferir el uso. (Art. 1002).
Pero el usuario y el habituario, que tienen el uso de un bien ajeno, no
pueden celebrar comodato, porque esos derechos reales les conceden po-'
deres jurídicos personaIísimos, intransferibles, según dispone el artículo
1051 ya antes transcrito. En cuanto a los titulares de derechos personales,
el arrendatario puede dar en comodato, si su contrato lo faculta para
conceder el uso. Veremos en su oportunidad que no puede subarrendar
ni conceder el uso de la cosa, sin consentimiento especial o general del
arrendador. (Art. 2480).
En los 'casos de representación legal o voluntaria, el representante,
por tratarse de un contrato a título gratuito, debe estar autorizado por
la ley o por el' mandante para celebrar comodatos. Es decir, los padres,
224
COMPENDIO DE úFRECHO OVIL
tutores y en general los demás representantes O administradores de bienes ajenos, no tienen dentro de sus facultades la capacidad de dar en
comodato, pues requieren autorización especial. Art. 2499: "Los tutores,
curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados
a su guarda".
El comodatario no puede dar en comodato la cosa que reciba, porque el comodato, como en el caso del uso y de la habitación, concede
un uSO intransferible, y de esta suerte, la capacidad del comodatario para
usar de un bien ajeno no lo faculta para a su vez conceder el uso a otro
comodatario, a no ser que esté facultado expresamente por su contrato.
Art. 2500: "Sin permiso del comodante, no puede e! comodatario
conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato".
b).-Forma.-Por lo que se refiere a la forma, el comodato se
caracteriza en nuestro Código vigente como un contrato consensual desde
los dos puntos de vista que este concepto tiene en el derecho; es decir,
no requiere e! comodato para su validez, que el consentimiento se manifieste bajo ciertas formalidades, pues puede ser expreso o tácito. Además,
si se manifiesta expresamente la voluntad en e! comodato puede recurrirse a la expresión verbal, escrita o mímica y en todas estas formas el
contrato es válido. La costumbre es que los comodatos de bienes muebles
se celebren verbalmente y, en ocasiones, basta la mímica para considerar
que e! consentimiento se ha manifestado. También e! comodato es consensual en el Código vigente, en oposición a real, según ya hemos
explicado.
7.-0bligaciones de las partes.-En cuanto a las obligaciones de las
partes, como este contrato, .dada su naturaleza consensual se ha COnvertido en bilateral a diferencia del Código anterior y de! derecho romano
en que era unilateral, por ser real, veremos las obligaciones de comodante y comodatario, sucesivamente.
8.-0bligacíolles del comodante.-Este tiene fundamentalmente cuatro obligaciones: l' Conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible; preferimos decir, no consumible. Esta es la obligación principal
impuesta por la definición. 2' Entregar la cosa, la cual, aplicando las
reglas del pago, debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y
substancia; y como e! Código no prescribe reglas especiales para la entrega, procede aplicar en todo las disposiciones generales del pago, cuyo
estudio ya hemos hecho en los demás contratos. 3' Reembolsar al comodatario de los gastos extraordinarios y urgentes 'Jue hubiere hecho para
CONTRATOS
225
la conservación de la cosa y que, por su naturaleza, no hubiere comunicado al comodante, para recabar la autorización respectiva. Esta obligación sólo se refiere a gastos extraordinarios y no Comprende los ordinarios
que son a cargo del comodatario, ya que éste se sirve gratuitamente de
la cosa. En ocasiones, reparaciones urgentes y graves, extraordinarias,
que no suponen el uso normal de la cosa, pueden ser ejecutadas por el
comodatario, sin poder recabar la ,autorización respectiva. Se da, por
ejemplo, en comodato un automóvil y e! comodatario tiene que hacer reparaciones extraordinarias y urgentes. Este gasto debe serie reembolsado.
En cambio, tendría que hacer los gastos ordinarios para e! funcionamiento del vehículo. Supone también el precepto que e! gasto sea urgente; de lo contrario, debe pedir autorización al comodante. 4' Responder
de los defectos de la COsa que causen perjuicios al comodatario, si eran
conocidos por e! comodante, es decir, si procedía de mala fe, pues entonces propiamente nace obligación por hecho ilícito. (Arts. 2513, 2508
,
Y 2514).
Manuel Mateos Alarc6n, ob. cit., t. V, pág. 196.
,
9.-0bligaciones del comodatario.-Como obligaciones de! mismo,
tenemos fundamentalmente las siguientes:
1'-El comodatario debe conservar la cosa con la rnaxirna diligencia, respondiendo de las culpas grave, leveyJevísima.j •
_
El comodato es el contrato en que la ley ha regulado como mayor
cuidado la responsabilidad en la custodia y 'conservación' de los bienes
ajenos; también es el contrato que nos sirve de tipo para graduar las
culpas: grave, leve y levísima, y definir la jerarquía en la diligencia de!
obligado, según la naturaleza de los contratos. Desde e! derecho romano
se distinguieron los tres grados en la culpa, que a su vez corresponden
a tres grados dé la diligencia (mínima, media y máxima) que debe observarse en la conservación y custodia de los bienes ajenos. Esta clasificación, abstracta por cuanto que prescinde de las personas y toma tipos
ideales de conducta, ha sido conservada en nuestro Código para el comodato.
Ruggiero, ob, cít., v, Il, pág. 54l.
Manuel Marcos Alarcón, ob. cit., t. V. págs. 183 y 184.
En el comodato los artículos 2504, 2505, 2506 Y 2507, determinan
la obligación de! comodatario para que proceda con la máxima diligencia en la custodia y fijan su responsabilidad. Dicen así: Artículo 2504:
"El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso
226
COMPENDIO DE Dau:CHO CIVIL
diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga
por caso fortuito". Artículo. 2505: "Si la cosa perece por caso fortuito,
de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia,
o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya,
responde de la pérdida de la otra". Artículo 2506: "Si la cosa ha sido
estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso foro
tuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si
no hay convenio expreso en contrario", Artículo 2507: "Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro". El artículo 2502,
claramente exige el mayor cuidado al decir que el comodatario está obligado a poner "toda diligencia", y para aclarar este concepto procede el
Código ejemplificando, de tal suerte que el comodatario responde aún
del caso fortuito o de la fuerza mayor (excepción que no se acepta para
los demás contratos) si la cosa se pierde cuando ha sido estimada, porque
se presume que el solo hecho de valorar la cosa, revela la intención en
el comodante, de que si se pierde en el caso fortuito, se restituya el pre·
cio en que se estimó, No tendría sentido ninguno valorar la cosa, si no
fuera para que el comodatario respondiera incluso en el caso fortuito.
No es menester estipularlo así para que se pague la cosa, pues basta con
su valorización, para que incluso se responda del caso fortuito,
2'-El comodatario debe sufragar todos los gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa; pero sólo en tanto que sean los
ordinarios. Para los extraordinarios y de tal manera urgentes que no
haya podido dar aviso al comodante, éste tendrá que reembolsarlos al
cornodatario. Artículo 2508: "El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y
conservación de la cosa prestada". Artículo 2513: "Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la casa,
algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido
dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo".
3'-El comodatario debe usar la cosa de la manera convenida, sin
alterar su forma ni substancia; a falta de convenio debe usarla según su
destino natural.
Ruggiero, oh. cit., v. 11, págs. 50 y.541
El comodatario no puede alterar la forma o substancia de la cosa,
obligación común en los contratos traslativos de uso: arrendamiento, camodato y aparcería agrícola que sigue ciertas reglas del arrendamiento.
También es una obligación común en los desmembramientos del dorni-
CONTRATOS
227
nio, por cuanto que el usufructuario, usuario y habituario, no pueden
alterar la forma O substancia de la cosa. Este deber se funda en la naturaleza de! derecho real O personal de que se trate, que impone al deudor
o al sujeto activo del derecho real, la obligación de restituir la cosa indio
vidualmente.
4'-El comodatario debe restituir la cosa. Es de todas las obligaciones la principal, contenida en la definición misma del contrato. La
restitución debe ser la misma cosa dada en comodato y por esto es requisito que se trate de cosas no consumibles por su primer uso. Art. 2497.
Esta obligación de restituir, coma toda obligación de pagar una cosa,
queda sujeta a las reglas generales de exactitud en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia, que ya hemos venido comentando para los contratos traslativos de dominio. Por tanto, aplicaremos las reglas generales,
ya que se trata de una obligación de dar. Pero, por 10 que se refiere al
comodato, dada su naturaleza gratuita, que supone además un contrato
intuitu personae, se atenúan las reglas estrictas de que la validez y e!
cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de
las partes y se permite que, respecto a la entrega de la cosa, exista un
factor de libertad en el comodante para dar por terminado anticipadamente el contrato en los casos que después indicaremos.
Respecto de la exactitud en cuanto al lugar, modo y substancia, se
aplican las reglas generales sin excepción alguna, es decir, e! comodatario debe restituir en el lugar convenido y a falta de convenio en su domicilio; debe devolver íntegramente la cosa; no puede dar cosa diferente
de la debida y no puede hacer entregas parciales, cuando la cosa fuere
susceptible de división.
S'-El comodatario responde en algunas situaciones de! caso fortuito y de la fuerza mayor. Es decir, se plantea e! problema de los riesgos
en este contrato bilateralgratuito, no obstante que bajo e! Código anterior era unilateral gratuito.
Pero, e! comodato, por su naturaleza especialísima en cuanto a la
responsabilidad, al exigirse al comodatario la diligencia máxima, haciéndolo responsable de las culpas grave, leve y levísima, constituye una
excepción; de tal suerte que, a pesar de ser contrato gratuito, si la cosa
perece por caso fortuito O por fuerza mayor, e! comodatario está obligado
a pagar el precio en que se halle estimado, o si no se estimó, e! que determinen los peritos cuando incurra en culpa levísima. Dados los casos
que hemos explicado, si no existe culpa levísima, de tal suerte que haya
un caso fortuito, para colocarnos en el problema tipo de los riesgos, e!
comodatario sólo responde si la cosa ha sido valorizada, o bien, si pu-
228
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
diendo salvar la cosa dada en comodato, prefiere salvar las propias, sacrificando la ajena.
Planiol y Ripert, Los Contratos Civiles, ob. cit., pág. 411.
10.-Terminación del comodato.-En los contratos a término, se
impone, por cuestión de método, después de hablar de las obligaciones
de las partes, tratar de las formas de extinción o terminación del contrato. Tiene sentido este estudio exclusivamente para los contratos de
tracto sucesivo que suponen un término de duración. En cambio, no po-,
demos hablar de terminación del contrato instantáneo, supuesto que por
su naturaleza, al realizarse las prestaciones, queda terminado el contrato.
Supongamos la compraventa: el contrato queda concluido una vez definidos cosa y precio; pero en el comodato, en el arrendamiento, en la
aparcería, en la sociedad, en el contrato de prestación de servicios, en el
hospedaje, etc., debe estudiarse la forma de terminación del contrato.
El comodato tiene reglas generales de terminación que impone la
lógica misma, 'y reglas especiales derivadas de su naturaleza gratuita.
Las formas generales de terminación de todo contrato a plazo son, respectivamente: l'-El vencimiento del término. 2'-La realización de una
condición resolutoria, cuando se ha estipulado expresamente esta modalidad. 3'-En los contratos de uso, cuando se haya obtenido el que es,
objeto O materia del contrato, aun cuando no se haya fijado plazo, y 4'La pérdida de la cosa que comprende en sentido jurídico los siguientes
casos: a) Destrucción material de la misma. b) Que ésta quede fuera
del comercio. c) Expropiación, y d) Imposibilidad de recuperar la cosa,
aun cuando se sepa el lugar en donde se encuentre.
Manuel Mateos Alarcón, ob. cit., t. V, págs. 192 Y 193.
Las reglas especiales de terminación del comodato, por su naturaleza gratuita, son las siguientes: El comodato termina: l' Antes del
plazo, cuando el comodatario tiene necesidad urgente de la cosa, 2' A
voluntad del comodante, en cualquier momento, cuando no se ha fijado
plazo o uso especial. 3' Cuando exista peligro de que perezca la cosa
en poder del comodatario. 4' Por destinar la cosa para uso diverso del
convenido. 59 Por-prestar el comodatario la cosa a un tercero, sin estar
facultado por el comodante. 6' Por deteriorarse la cosa por culpa en la
custodia, lo cual faculta al comodante para exigir su devolución antes
del término. En estos tres últimos casos, en realidad aplicamos la teoría
general de que el contrato se rescinde cuando hay culpa en el deudor,
es decir, incumplimiento imputable. 7' Por último, el comodato termina
CONTRATOS
229
por la muerte del comodatario. Artículo 2515: "El comodato termina por
la muerte del comodatario",
Ennccccrus, ob. cit., t. H, v. H, pág. 215.
Se trata también de un caso especial, que no lo hallamos en el
arrendamiento o en la aparcería agrícola, y que supone la naturaleza
gratuita del contrato, es decir, que se há concedido el uso en consideración a la persona. Los herederos del comodatario no podrían exigir que
la cosa continúe en comodato, para usar de la misma. En sentido distinto
en el derecho italiano.
Ruggicro, ob. cit., v. Il, págs. 541 y 542.
CAPITULO
11
ARRENDAMIENTO
l.-Su importancia.-EI arrendamiento es uno de los contratos que
tiene mayor importancia tanto teórica cama práctica, por los problemas
que suscita, por su reglamentación minuciosa en el Código y por su constante aplicación en la práctica..
Nuestro Código vigente sólo comprende dentro del contrato de
arrendamiento, una de las formas qne reguló el derecho romano, o sea,
el arrendamiento de cosas (Iocatio conductio rei}. Por consiguiente, ya
na incluimos bajo la denominación general de arrendamiento, la prestación de servicios (locatio condnctio operarum}, ni el contrató de obra
(locatio conductio operis), como sí aconteció en el derecho romano y
sigue ocurriendo en el moderno derecho francés, italiano y español.
Ruggicro, ob. cit., v. Il, págs. 455 y 456.
2.-Definición.-Se define el arrendamiento como un contrato por
virtud del cual, una persona llamada arrendador concede a otra, llamada
arrendatario, el uso o goce temporal de una cosa, mediante el pago de
un precio cierto.
Ennecccrus. ob. cit., t. n, v. Il, págs. 136 y 137.
Por tanto, son elementos de la definición del contrato; los siguientes: l ? La concesión del uso o goce temporal de un bien. 2' El pago de
230
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
un precio cierto, como contraprestación correspondiente a la concesión
del uso o goce, y 3' La restitución de la cosa, supuesto que sólo se transfiere temporalmente ese uso o goce. Art. 2398: "Hay arrendamiento
cuando las dos partes contratantes se 'obligan recíprocamente, una, a
conceder e! uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese
uso o goce un precio cierto".
Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, traduc. Cajica [r., págs. 291 y 292.
3.-Ca,·aete";zación.-El contrato de arrendamiento se clasifica como
. principal, por cuanto que tiene existencia independiente. Es bilateral,
porque engendra derechos y obligaciones recíprocos, es decir, concesión
de! uso o goce de una cosa y e! pago de un precio. Es oneroso, porque
impone provechos y gravámenes para ambas partes, respectivamente. Su
característica onerosa no depende de que sea bilateral, ya que hemos
demostrado que en el comodato, contrato bilateral, bajo el Código vigente, no existe la reciprocidad de provechos y gravámenes. En cambio,
en e! arrendamiento, el arrendador tiene el provecho de la renta y el grao
vamen de conceder "'-! uso o goce de la cosa, y e! arrendatario tiene el
provecho de gozar de! uso O goce de la cosa y el gravamen de pagar
una renta. Se trata, además, de un contrato generalmente formal, que
requiere para su validez constar por escrito. Excepcionalmente puede ser
consensual cuando el valor de la renta anual sea inferior a $ 100.00;
también excepcionalmente y en fincas rústicas, se exige la escritura pública como formalidad, cuando el monto de las rentas anuales pase de
$ 5,000.00.
Por su naturaleza. el arrendamiento es un contrato conmutativo. Insistimos una vez más en que el carácter conmutativo no depende del dato
económico de la ganancia o pérdida en la operación celebrada, sino de
'lue los provechos y gravámenes sean ciertos y determinados al celebrarse
el contrato.
El arrendamiento es el contrato que se ha considerado como tipo
de los llamados contratos de tracto sucesivo, por cuanto que necesita
por su naturaleza misrna, una duración determinada, para que pueda
tener vigencia.
4.-A,·rendmniento eh,¡I, mercantil y administratit·o.-Desde otro
punto de vista, el arrendamiento se clasifica como civil, mercantil o administrativo. El carácter civil se determina por exclusión: cuando no es
mercantil O administrativo, será civil. Es mercantil exclusivamente cuan-
CONTRATOS.
231
do recae sobre bienes muebles, existiendo, según el Art. 75 ~el
Código
de Comercio, e! propósito de especulación comercial: "La ley reputa
actos de comercio: l.-Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea
después de trabajados o labrados". No puede haber en nuestra legislación vigente, arrendamiento mercantil de bienes inmuebles. A pesar de!
propósito de especulación comercial, el arrendamiento de bienes inrnuebies es civil, y esto porque e! Art. 75 citado expresamente se prefiere
a los alquileres de cosas muebles realizados con propósito de especulación comercial. Por ejemplo, los alquileres de mobiliario a una negociación mercantil, mostradores vitrinas, etc.; e! alquiler de mercancías como
muestras en un comercio.
Se estima que el arrendamiento es administrativo, en atención a la naturaleza de los bienes cuando éstos pertenecen a la Federación, a los Estados o a
los Municipios, es decir, cuando se trate de bienes propios del Estado. Este,
puede tener bienes destinados a un servicio público, bienes de uso común y
bienes en plena propiedad. Respecto de esta última categoría, se permite al
Estado ejecutar actos de dominio o de administración, y entre esos actos, el
arrendamiento de esta clase de bienes, que pueda ser de la Federación, de
los Estados o Municipios. Tiene interés el arrendamiento administrativo, por
cuanto hace a
prohibiciones especiales respecto de los funcionarios o
empleados públicos que tienen en administración esos bienes, y que no pueden
tomarlos ,,11 arrendamiento, siendo nulo de pleno derecho el contrato que
ejecuten en contra del precepto prohibitivo'correspondiente del Código
Civil. Art. 2411: "Los arrendamientos de bienes del dominio público del
Distrito Federal o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones de este título". G.O.DF, 25. de mayo de 2000.
las
Castán Tobeñas, ob. cit., t. I1I, pág. 125.
5.-Elementos esenciales. El obieto.....:Por lo que se refiere a los
elementos esenciales, sólo trataremos del objeto, supuesto que el consentimiento sigue en esto las reglas generales relativas a su formación.
En cuanto al objeto, en principio, exceptuando las cosas consumibles
. por su primer uso, las prohibidas por la ley y los derechos estrictamente
personales, todos los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, pueden ser objeto de este contrato. Lógicamente se impone como
limitación, que los bienes corporales o incorporales materia del arrendamiento sean susceptibles de rendir una ventaja económica o una uti-
232
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
lidad al arrendatario. Es sobre todo tratándose de bienes incorporales
derechos, como se advierte la necesidad de que sean susceptibles de
dar una ventaja al arrendatario. En los derechos, desde luego deben
excluirse todos aquellos que son estrictamente personales, pues no son
susceptibles de darse en arrendamiento. Los derechos reales y los de crédito, que no son estrictamente personalísimos, sí son susceptibles de
arrendamiento; tales por ejemplo, las ventajas económicas del derecho
real de autor, O de usufructo y la' de los derechos de crédito que no se
concedan en consideración a la persona. El artículo 2400 reconoce esta
posibilidad general de dar en arrendamiento los bienes incorporales o
derechos: "Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden
usarse sin consumirse; exoepto aquellos que la ley prohibe arrendar
y los derechos estrictamente personales".
O
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, pág. 491.
Josserand, Derecho Civil, t JI, v, II, págs. 131 Y 132 de la traduc. de Santiago Cunchillos y Manterola del Cours de Droit Civil Posítif Francais, Buenos
Aires, 1951.
Enneccerus, ob. cit., t. II, v. II, pág. 138.
En cuanto a los bienes corporales, impone el Código dos limitaciones:
I--Para los bienes que se consumen por el primer uso, supuesto
que el arrendamiento implica la restitución de la cosa misma y, además,
la concesión del uso debe ser de tal naturaleza que no afecte la forma
o substancia del bien. Lógicamente aquéllos no pueden ser dados en
arrendamiento, a no ser que se altere e! destino natural del bien y se
le dé otra aplicación.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. 511 y 512.
Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, t. m" pág. 421.
2--También en el artículo 2400, se prohibe dar en arrendamiento
determinadas cosas exceptuadas expresamente por la ley. Por ejemplo,
los bienes que constituyen el patrimonio ejidal, no son susceptibles de
arrendamiento, o bien, pueden establecerse prohibiciones respecto de ciertas personas. Los bienes del Estado no pueden darse en arrendamiento
a los funcionarios públicos o empleados que los administren; los bienes
del incapaz no podrán darse en arrendamiento al tutor, a su cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales. También dentro de esta prohibición-de la ley, están las cosas no determinadas o determinables,
y las que se hallen fuera de! comercio, es decir, los bienes de uso común y los destinados a servicios públicos. Para esta clase de bienes, el
CONTRATOS
233
contrato sería inexistente por cuanto que ya hemos dicho que la Imposibilidad jurídica motivada por que la cosa esté fuera de! comercio o
no sea determinable, origina la inexistencia. En cambio, los arrendamicn.tos concertados violando las prohibiciones impuestas respecto de ciertas
personas o cosas, están afectados de nulidad absoluta conforme al aro
tículo 8', en relación con el artículo 2225, ya que e! contrato tendría
un objeto ilícito. Artículo 2403: "No puede arrendar el copropietario
de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios". Artículo
2404: "Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros
empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita
persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan". Artículo 2405: "Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en
arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren".
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs. 516 Y 517.
6.-Elementos de validez. Capacidad.-En cuanto a los elementos de validez de este contrato, la capacidad es estudiada preferentemente por la doctrina, y por el Código, pata regtamentu los casos en
los que se puede dar en arrendamiento. Podemos decir en términos generales, que tienen capacidad para arrendar todos aquellos que tengan
la plena propiedad o la facultad de conceder el uso o goce de los bienes. ajenos. Esta autorización puede ser conferida por mandato, corno
consecuencia de un contrato, de un derecho real, o por autorización expresa de la ley. O en otras palabras, las personas que pueden arrendar,
supuesta su capacidad de ejercicio, son: l' Los propietarios. 2' Los que
por un contrato tienen el uso o goce de un bien, facultados por la naturaleza del contrato para trasmitir ese uso o goce. 3' Los que por virtud de un derecho real pueden conceder e! uso o goce de los bienes
ajenos, y 4' Los expresamente autorizados por la ley en calidad de administradores de bienes ajenos, para celebrar arrendamientos.
1'-Analizando estas diversas categorías, por lo que se refiere a
la primera, únicamente se exige para poder arrendar, que el arrendador
tenga la plena propiedad de los bienes, excluyéndose por Jo tanto, a
los que sólo tengan la nuda propiedad. Para Jos copropietarios dispone
el artículo 2·103: "No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa
sin consentimiento de los otros copropietarios". El arrendamiento se
reputa como un acto de administración y, por tanto, no se requiere en
principio la capacidad para ejecutar actos de dominio. Los menores cmancipados que estén facultados pata ejecutar actos de administración res-
234
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
pecto de muebles e inmuebles, también lo estarán para dar en arrendamiento. Se observa la tendencia en la ley a equiparar el arrendamiento
por más de 5 años, con los 'actos de dominio, pero, como estas disposiciones especiales se refieren a los administradores de bienes ajenos:
tutores, personas que ejerzan la patria potestad, albaceas y síndicos, na
es aplicable esta equiparación a aquellos casos en que el propietario
directamente celebra el contrato de arrendamientos (Artículos 436, 573
Y 1721).
2'-La segunda categoría referente a las personas facultadas para
celebrar arrendamientos sobre bienes ajenos, comprende, en primer lugar, a los mandatarios. Las facultades para celebrar el arrendamiento
en estos casos, dependerán de los límites del mandato; si el mandato es
general para ejecutar actos de administración, el mandatario está capacitado para concertar toda clase de arrendamientos. En este aspecto cabe
discutir si el mandato general para ejecutar actos de administración debe
sufrir las restricciones que :a ley impone a los administradores de bienes
ajenos, por virtud de la tutela, el albaceazgo, la patria potestad o la
quiebra. Como la noción de actos de administración no está determinada
expresamente por la ley, y ésta distingue con precisión el mandato para
ejecutar actos de administración, del que se confiere para realizar actos
de dominio, en nuestro derecho, dada esta distinción expresa, debe concluirse que en este aspecto, las reglas generales de la representación legal
no son aplicables a la voluntaria; y que, por tanto, el mandato general
para ejecutar actos de administración, faculta al mandatario para celebrar arrendamiento sobre inmuebles independientemente del plazo concedido al efecto. Las disposiciones conducentes del mandato SOn los
artículos 2553 y 2554.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, pág. 499.
También por contrato puede una persona quedar facultada expresa o tácitamente para dar en arrendamiento. Los contratos que por su
naturaleza conceden el uso o goce de los bienes .ajenos son respectivamente el arrendamiento, el comodato y la aparcería. Además, por contrato puede constituirse el usufructo, el uso y la habitación. En todos
estos casos existe la concesión del uso o goce de bienes ajenos, pero
no en todos ellos el concesionario del uso o goce podrá celebrar arrendamientos. El usufructuario sí tiene capacidad para dar en arrendamiento
la cosa objeto del usufructo. El usuario o el habituario aun cuando son
titulares de derechos reales, éstos se consideran personaJísimos y no
otorgan capacidad para dar en arrendamiento. El contrato de arrenda-
CONTRATOS
23~
miento puede a su vez contener la autorización expresa para subarrendar,
pero si no existe, el subarrendamiento concertado hace responsable solidariamente al arrendatario y al subarrendatario, y, además, motiva la
rescisión del arrendamiento.
3'-En la tercera categoría, están los titulares de derechos reales
que puedan celebrar arrendamientos, comprendiéndose en la misma a
los usufructuarios, que independientemente del contrato, pueden tener
este derecho por la ley, por testamento o por prescripción. Tanto el
usufructuario cuyo derecho derive de estas fuentes, como aquel cuyo
derecho derive de contrato, están facultados expresamente por el Código
para dar la cosa en arrendamiento. En general se permite al usufructuario conceder el uso de la cosa, oeder el aprovechamiento de la misma
y celebrar toda clase de contratos, pero, con la limitación de los que
celebre como tal usufructuario concluirán al extinguirse el usufructo. Artículo 1002: "El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa
usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo,
pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con
el usufructo". Por lo que se refiere al arrendamiento, expresamente dispone el Código que los arrendamientos concertados por los usufructuarios
concluirán con la extinción del usufructo, y si el usufructuario oculta su
calidad de tal al arrendatario, será responsable por los daños y perjuicios
causados. Artículo 2493: "Si el usufructuario no manifestó su calidad
de tal al hacer el arrendamiento, Y. PO! haberse consolidado la propiedad
COn el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene
el arrendatario' derecho para demandar al arrendador la indemnización
de daños y perjuicios".
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, págs.
~08
y 509.
4'-Por último, en la cuarta categoría, o sea, la que corresponde
a los administradores de bienes ajenos, se comprenden los que ejercen
la patria potestad, los tutores, los síndicos, albaceas, representantes del
ausente y en general los administradores por virtud de la ley. Al efecto
se imponen ciertas limitaciones, sobre todo tomando en cuenta el término del arrendamiento. Los que ejercen la patria potestad y los tutores,
no pueden dar en arrendamiento bienes inmuebles por más de cinco años.
Para los tutores, es menester la autorización judicial y la aprobación del curador para celebrar contratos en esas condiciones. Los albaceas no pueden dar en arrendamiento por más de un año sin el consentimiento de los herederos.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. X, pág. 516.
236
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
7.-Capacidad para recibir en arrendamiento.-También reglamenta
el Código Civil la capacidad para recibir en arrendamiento. Esta capacidad, en general, es la requerida para contratar, pero respecto de ciertas
personas se prohibe tomar en arrendamiento, por razones de interés
público, en cuyo caso el contrato es nulo de pleno derecho. Los magistrados, jueces y cualesquiera otros empleados públicos, no pueden tomar
en arrendamiento los bienes que sean objeto de litigios en los que intervengan; los funcionarios públicos no pueden tomar en arrendamiento
los bienes que estén bajo su administración. Artículos 2404 y 2405. El tutor no puede en ningún caso, ni con licencia judicial, tomar en arrendamiento para sí, su mujer, ascendientes, descendientes y hermanos por
consanguinidad o afinidad, los bienes de! incapacitado. ArtÍculo 569.
8.~La
forma.-La forma es otro requisito de validez del contrato
de arrendamiento. Este, generalmente, es un contrato formal y, excepcionalmente consensual, cuando el monto de la renta anual no pasa de
$100.00, en cuyo caso bastará la manifestación verbal del consentimiento. Cuando exceda de esa cantidad, el contrato es formal y es suficiente
otorgarlo en un documento privado. Pero, tratándose de fincas rústicas,
cuando el monto de la renta anual pasa de $5,000.00 debe otorgarse
en escritura pública. ArtÍculos 2406 y 2407: "El arrendamiento debe
otorgarse por escrito cuando la renta pase de cien pesos anuales".
"Si e! predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales,
el contrato se otorgará en escritura pública".
Cabe hacer notar que e! artículo 2406, fue reformado mediante Decreto
publicado en e! Diario Oficial de la Federación de! día 21 de julio de
1993, para quedar como sigue: "Artículo 2406.-EI contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador".
El artÍculo 2407 fue derogado por e! mismo decreto.
Castán Tobeñas, oh, cir., t.
m,
pág. 128.
CAPITULO JII
NATURALEZA DEL DERECHO DEL ARRENDATARIO
l.-Problema.-Fundamentalmente este problema tiene por objeto
determinar si e! arrendatario tiene un derecho real o personal respecto
CONTRATOS
237
del bien arrendado. Las caracterlsticas especiales del arrendamiento han
hecho pensar (a partir de Troplong, que sostuvo la tesis de que el arrendatario tiene un derecho real), si realmente constituye un derecho de
naturaleza mixta con características de real y personal, o bien, un derecho
personal como tradicionalmente se sostuvo desde el derecho romano, o,
finalmente, como opinan algunos autores, principalmente el citado Troplong, si las facultades jurldicas del arrendatario están organizadas con
las características fundamentales del derecho real.
José Arias, Contratos Civiles, Teoría y Práctica, Buenos Aires, 1939. t. 1I,
p'gs. 28 y 29.
2.-Caracte1"Ísticas semejantes a/ derecho rea/.-Estas características
que tanto preocupan a los juristas han sido estudiadas por Troplong
y son las siguientes:
la.-En los casos de enajenación, el arrendamiento subsiste, por
consiguiente, es oponible el derecho del arrendatario al nuevo adquirente;
asimismo, éste se subroga en los derechos del arrendador. Artículo 2409:
"Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier
motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado,
el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al
pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo
propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le
notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos
haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas
aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento". ¿Se deroga la regla fundamental de que los contratos sólo surten
efectos entre las partes que los otorgan? El adquirente, como tercero, no
debería respetar el contrato de arrendamiento; sin embargo, la ley le
impone las mismas obligaciones del arrendador. También este efecto del
contrato .pone a prueba la regla fundamental de los derechos personales,
en el sentido de que éstos son siempre relativos y nunca absolutos.
Enneccerus, ob. cit.,
v,
JI, págs. 179 y 180.
El carácter relativo de los derechos personales significa que sólo son
oponibles al deudor, en tanto que la naturaleza absoluta de los reales
quiere decir que san oponibles a todo el mundo y que existe -como
explica .Planiol-« una obligación general de respeto, es decir, una obligación pasiva universal a cargo de todos los terceros, para no violar
238
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
el derecho real. En el caso del, arrendamiento, el arrendatario opone su
derecho al nuevo adquirente, En los derechos reales existen dos efectos
principales: la oponibilidad del derecho, y la acción persecutoria de la
cosa, En el arrendamiento existe la oponibilidad del derecho,
2a,-No sólo el arrendatario opone su derecho al adquirente, sino
que también éste, por virtud de la enajenación, se subroga en los derechos y obligaciones del arrendador y opone, por consiguiente, su derecho para exigir el pago de la renta, y el cumplimiento de todas las
demás obligaciones que el contrato impone al arrendatario, Nuevamente
hallamos otra derogación a los principios clásicos que regulan la trasmisión de los derechos de crédito, En el arrendamiento hay una transferencia no sólo de derechos, sino también de obligaciones, sin el consentimiento del acreedor. En la cesión de derechos, no existe nada
anormal; el acreedor puede ceder sus derechos sin consentimiento del
deudor y, por tanto, el arrendador al vender la finca; o el bien materia
del contrato, puede ceder sus derechos a exigir el cobro de la renta y
demás prestaciones a cargo del arrendatario, pero, no puede ceder sus
obligaciones, La regla que consagra el Código vigente y todos aquellos
que aceptan la cesión de obligaciones, impone al cedente, deudor en la
relación jurídica, la obligación de obtener el consetimiento expreso o
tácito de su acreedor. Es lógico que no pueda substituirse el deudor sin
obtener la conformidad del acreedor: la solvencia patrimonial y moral
del deudor es esencial en la relación jurídica. En el arrendamiento, por
virtud de la enajenación, el arrendador cede sus obligaciones, sin el
consentimiento del arrendatario que es su acreedor.
Manresa, ob, cit., t. X, págs. 452 a 454.
El Código Civil impone al arrendador un conjunto de obligaciones
no sólo de carácter negativo, sino también positivo, estimables en dinero,
por tanto, patrimoniales, que en principio no podrían ser cedidas si el
arrendatario no diese su conformidad, Sin embargo, basta la voluntad del
arrendador para enajenar, sin consultar al arrendatario, para que se substituya el adquirente como nuevo deudoi, en esas obligaciones,
3a.-El arrendamiento, cuando pasa de cierto plazo, para bienes
inmuebles, debe inscribirse COmo Jos derechos reales.
4a,---":La competencia respecto del arrendamiento de bienes inmuebles se finca tomando en cuenta la ubicación de la cosa. Es decir, se
sigue la-misma regla que-para los derechos reales sobre inmuebles. En
cambio, para los derechos personales, la competencia se determina por
regla general, por el domicilio del deudor.
\
\
CONTRATOS
239
3'-7Análisis de dichas características en función del derecho real
o personal.-Analizaremos sucesivamente esas diversas características,
para ver 'si es posible explicarlas en función de los derechos personales,
o si constituyen, como afirma Troplong, atributos propios de los derechos reales.
ta.---Oponibilidad del derecho del arrendatario: Esta oponibilidad
del derecho del arrendatario frente al nuevo adquirente no podría explicarse sino admitiendo, o su carácter real, o bien una subrogación legal.
La subrogación legal nos permite afirmar que el derecho del arrendatario es oponible al nuevo dueño, conservando su naturaleza de derecho
de crédito. En cambio, la oponibilidad nos permitirá afirmar que el derecho del arrendatario es real, si además demostramos que le otorga la
acción persecutoria de la cosa.
Josserand, ob. cit., t. JI, v. JI, págs. 153 a 156.
En el derecho del arrendatario no existe una oponibilidad absoluta.
Es una oponibilidad referida sólo a un tercero, el adquirente de la cosa.
Manresa, ob. cit., t. X, págs. 451 Y452.
2a.-La segunda característica que se advierte en el arredamiento,
consistente en la cesión' de obligaciones 'por parte del arrendador sin el
consentimiento. del. arrendatario, puede ser explicada sin recurrir.a la naturaleza real del derecho. En el caso de aceptar la tesis de la subrogación legal, ésta nos permite colocarnos en la hipótesis de que el arrendamiento crea un derecho personal y, además, que como consecuencia
de serlo, la subrogación legal es una forma propia de estos derechos,
para la transferencia no sólo de los créditos, sino también de las deudas;
o en otras palabras, para los derechos personales existen tres formas de
trasmisión: cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación. Por consiguiente; si logramos demostrar que el caso del arrendamiento, es de
subrogación legal, estaremos dentro de la técnica. propia de los derechos
de crédito para explicarnos una situación que aparentemente contradice
la naturaleza de esos derechos.
La subrogación legal se define como la trasferencia de créditos O de
deudas por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad
de las partes en la relación jurídica. Constituye la sobrogación legal otra
forma de transferencia de créditos y deudas, pero de una manera especialísima, no depende de la voluntad de los interesados en la relación
jurídica.
240
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
En el arrendamiento también hallamos un acto jurídico que realiza la
transferencia de derechos y obligaciones del arrendador, sin requerir
la voluntad o consentimiento del arrendatario. La transferencia de los
derechos del arrendador queda suficientemente explicada tanto por la
subrogación legal, como por la cesión de créditos. La transferencia de
las obligaciones del arrendador sólo puede explicarse por la subrogación
legal. A su vez, la oponibilidad de los derechos del arrendatario frente
al adquirente, sólo puede explicarse dentro del terreno de la subrogación
legal. Como ésta es una institución que rige para los derechos de crédito, no necesitamos, por consiguiente, alterar la naturaleza que tradicionalmente se otorga al derecho del arrendatario, para afirmar que hay
un derecho mixto, o un derecho real can características especiales, supuesto que si aceptamos que es un derecho real, tendríamos que reconocer
que la oponibilidad de este derecho se.restringe a un tercero; que además
no tiene acción persecutoria y es una oponibilidad que no consiste en la
obligación general de respeto, y no tiene un contenido negativo, como
en los demás derechos reales.
3a.-La tercera razón invocada por Troplong consiste en que el
arrendamiento se inscribe en el Registro Público de la Propiedad cuando excede de cierto plazo, y que ésta es una característica de los derechos
reales. En este aspecto, no tiene consistencia alguna la tesis comentada.
El Registro Público es una institución que no sólo se ha creado para los
derechos reales. Así se inscriben otros actos como las sentencias, los
testamentos, los cambios en la posesión, independientemente de que sean
consecuencia o na de un cambio en el dominio o en los derechos reales.
Por tanto, no se hace una excepción para el arrendamiento, ni es el
único acto o derecho que sin tener características de real, es objeto de
inscripción en el Registro Público.
4a....:...En cuanto a la competencia que según se dice en materia de
arrendamiento, sigue la regla general de los derechos reales, cabe observar que no se funda en la naturaleza real o personal de la acción, sino
en razones de economía procesal y de utilidad práctica, para que el juez
que por su naturaleza caigan en su jurispueda conocer de los litgo~
dicción, sobre todo, tomando en cuenta la ubicación de la cosa para los
inmuebles y el domicilio del deudor para los muebles, independientemente de que la acción sea real o personal. Por esto, las acciones reales
prendarias se entablan ante el juez del domicilio del deudor y no ante
el juez de la ubicación de la cosa. Es decir, no es propio de las acciones
reales el fijar la competencia por la' ubicación de la cosa, ni es exclusivo
~e
las acciones personales determinarla por el domicilio del deudor, porque tenemos casos de acciones reales sobre muebles que atienden al do-
\
CONTRATOS
241
micilio del deudor, y a su vez, acciones personales sobre inmuebles que
toman' en cuenta la ubicación de la cosa. El criterio, por tanto, es absolutamente ajeno a la naturaleza real o personal del derecho.
•
josserand, ob. cit., t. Il. v. Il, págs. 157 Y 158.
CAPITULO
IV
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
l.-Trasmitir el uso o goce temporal de una cosa.-La obligación
fundamental del arrendador consiste en conceder el uSO o goce temporal
de una cosa al arrendatario. Esta enajenación temporal se clasifica en
nuestro derecho como obligación de dar y tiene interés su clasificación,
pata aplicar las reglas de las obligaciones de dar, contrariamente de lo
que ocurre en el derecho francés, en el cual es una obligación de hacer
y, por consiguiente, se aplican las reglas generales de esta clase de obligaciones.
Un elemento esencial de esta primera obligación del arrendador
es la concesión temporal del uso o goce. El arrendamiento se ha caracterizado como un contrato temporal ya que si hubiese una enajenación perpetua del uso o - goce habría un - verdadero - desmembramiento --definitivo del dominio, además de una· contradicción en los
propios términos, porque la concesión indicada, por naturaleza debe
ser temporal; al decirse que se concede el uso o goce, se SUpOllie que
llegará un momento en que se restituya la cosa. Si ese momento no
puede llegar, propiamente no se transfiere el uso o goce sino el dominio mismo del bien.
En el Código francés el artículo 1709 sólo alude a que el arrendamiento se limite a cierto tiempo. En cambio en una ley anterior del
año de 1790, se señalaba como duración máxima de los arrendamientos
la de 99 años; se consideró que más de este plazo, ya equivale a una
verdadera enajenación y, por consiguiente, a un acto de dominio en sentido estricto.
Josserand, ob. cit., t. Il, v. Il, págs.' 133 Y 134.
En nuestra legislación, en el año de 1856, como una reaccion política y económica para los bienes llamados de mano muerta y, sobre todo,
para atacar los bienes de la Iglesia y aquellos contratos simulados de
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
242
arrendamiento que se hacían en favor de ella o de sus ministros, se
dispuso que aun cuando el arrendamiento se otorgara a perpetuidad,
no podría pasar en perjuicio del arrendador, de tres años. Al finalizar este plazo el arrendador tenía acción para exigir la terminación
del contrato. Como reacción política fue extrema, porque el plazo
dado era demasiado breve para motivar la terminación de un arrendamiento.
En los Códigos de 1870 y 1884 no se habló de una limitación temporal en cuanto a fijar un cierto número de años, pero sí se dijo que
la cesión del uso o goce debería ser temporal. El Código actual ha reglamentado ya esta temporalidad en el contrato de arrendamiento en
su artículo 2398 que lo define. Una vez leído el artÍculo se observa que
no dice nada respecto al término de duración del contrato para las fincas destinadas a la agricultura, o rústicas. Nos habla de las casas habitación, de las fincas destinadas al comercio o a la industria; por consiguiente, para las fincas rústicas que merecen una reglamentación especial
en el Código Civil, puede sostenerse el criterio del anterior, de que basta
que el contrato sea temporal, fijando un número determinado de años,
para que el contrato sea válido, sin que deba limitarse al plazo máximo
de veinte años que se impone para las fincas destinadas a fines industriales. "El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas
destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al
comercio o a la industria". (Artículo 2398).
Manuel Mateos Alarcón, ob. cit., V, págs. 383 y 384.
2.-Entregar la COJa arrendada.-Los artículos 2412 fracción 1 y
2413 del Código vigente, regulan esta obligación del arrendador en los
siguientes términos: Artículo 2412: "El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: I.-A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado dé servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma
naturaleza estuviere destinada..... Artículo 2413: "La entrega de la
cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego
que el arrendador fuere requerido por el arrendatario". Esta obligación
se rige en cuanto a su cumplimiento por las normas generales que hemos
explicado para las obligaciones de dar; pero estatuye nuestra legislación
que, en cuanto al tiempo, si no se fija fecha para la entrega de la cosa,
al iniciarse el contrato, ésta se hará inmediatamente que el arrendatario
requiera al arrendador, en tanto que para las demás obligaciones de dar
\
CONTRATOS
243
debe haber interpelación seguida de 30 días, para que se hagan eXIgibles. ,
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos, t. X, págs. 589 a 592.
Planiol y Ripert, ob. cit., Los Contratos Civiles, t. X, págs. 601 y 602.
3.-Reparar la cosa arrendada.-Dtra obligación de! arrendador,
de importancia por la naturaleza de este contrato de tracto sucesivo, consiste en reparar la cosa, ejecutando todas las obras necesarias a efecto
de que pueda prestar al arrendatario e! uso convenido o aquel que por
su naturaleza esté llamada la cosa a prestar. Como el arrendamiento es
un contrato de tracto sucesivo y e! arrendador está obligado a entregar
la cosa con todos sus accesorios y en estado de servir para e! uso Convenido, es evidente que esta obligación se mantiene durante e! tiempo
de vigencia de! contrato, porque podría explicarse éste COmo una serie de
prestaciones sucesivas que el arrendador ejecuta en favor del arrendatario, y así como en el momento inicial el arrendador debe entregar
la cosa en estado de servir para e! uso convenido, en cualquier momento
posterior de! contrato, dada su naturaleza de tracto sucesivo, debe mantener la cosa en ese estado, de la misma suerte que el arrendatario a
través de prestaciones sucesivas va cumpliendo periódicamente su obligación de dar un equivalente por el uso o goce de la cosa. Los artículos
2412 fracción 11 y 2415 a 2417 regulan esta obligación de reparar a
cargo del arrendador.
4.-Garalltizar el uso pacífico de la cosa arrendada.-Dtra obligación que tiene e! arrendador, de carácter positivo, consiste en garantizar
e! goce pacífico de la cosa arrendada, contra actos jurídicos de tercero.
Esta obligación del arrendador no se refiere a los actos materiales de
tercero, es decir, a los ataques de hecho que un tercero llevare a cabo.
El arrendatario tiene expeditas sus acciones en su calidad de tal y si
se trata de bienes inmuebles, puede intentar los interdictos para defender la posesión derivada que le concede el contrato, sin perjuicio de que
está obligado a poner en conocimiento del arrendador toda novedad
dañosa para que éste a su vez pueda defender la cosa. La responsabilidad del arrendador p.::r la perturbación en e! goce pacífico de la cosa
sólo existe cuando los terceros, fundándose en un derecho adquirido,
perturban al arrendatario. Tal sería el caso de un usufructo constituido
con anterioridad al arrendamiento; el usufructuario, dado su derecho
real oponible a tercero, podrá perseguir la cosa desposeyendo al arrendatario. También en los actos jurídicos de ·tercero que originen una per e
turbación, pueden mencionarse la existencia de un embargo, una servi-
COMPENDIO DE DIlBECHO aYIL
244
dumbre O cualquier otro gravamen anterior. Al respecto, los articulas
2412, frac. IV, 2418 Y 2419 regulan esta obligación del arrendador.
Josserand, ob. cit.,
t. 11, v, 11,
págs. 137 Y 138.
5.--Garantizar tina posesián útil de la COJa arrendada.-EI arrendador debe garantizar una posesión útil al arrendatario, es decir, responder
de los daños y perjuicios que se le causen por los vicios o defectos ocultos de la cosa. Esta responsabilidad es objetiva, no depende de que e!
arrendador haya conocido los vicios O defectos y procede aún en el caso
de buena fe por parte de! arrendador. Dada la naturaleza de este contrato,
a diferencia del comodato, la renta supone necesariamente el goce de una
cosa útil, de tal modo que, si la cosa es inútil o padece de vicios o
defectos ocultos, no existe ya interdependencia y solidaridad en las obligaciones recíprocas. No importa que e! arrendador desconozca los vicios,
o que los mismos se deban a causas ajenas a su voluntad; fundamentalmente falta al cumplimiento de su contrato, si no entrega un valor equi
valente al beneficio que recibe.
Enneccerus,
ob. cit., t. 11, v. 11, pág. 152.
Los artículos 2412 fracción V, y 2421 regulan la obligación de que
tratamos al estatuir: "El arrendador está obligado, aunque no haya pacto
expreso: V.-A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos. o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento". "El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa
arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa
del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión de! contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes
de celebrar el contrato, de los vicios O defectos de la cosa arrendada".
Son aplicables en 10 conducente los artlculos 2142, 2143, 2146 Y
2149 que se refieren en general a los vicios O defectos ocultos en los
contratos conmutativos.
6.-ReJpondet' de 10J daños y periuicioJ que se causen al arrendatario en ·el caso de que el arrendador sufra evicción.- Aun cuando esta
.obligación es propia de los contratos traslativos de dominio ya que la
ley dice que por la evicción el "adquirente" de una cosa es privado de
todo o parte de ella por sentencia que cause: ejecutoria, en razón de un - -derecho de tercero anterior a la adquisición, en el caso del arrendamiento, al obtener un tercero la restitución de la cosa arrendada, se pri-
CONTRATOS
245
va al arrendatario del uso de la misma. La responsabilidad del arrendador
dependerá de que haya conocido el mejor derecho de un tercero o de
que ignorase ese derecho.
Enneccerus, ob. cit., t. JI, v. JI, pág. 154.
En uno.y otro caso deberá indemnizar al arrendatario de los daños
y perjuicios causados por haber sido privado de la cosa antes de! térrnino de expiración del contrato. El artículo 2412 sólo menciona la obligación de garantizar e! uso y goce pacífico y útil de la cosa arrendada
y las otras que ya hemos analizado; pero na contiene la que en este
momento nos ocupa. Sin embargo, en el capítulo relativo a la termina.
ción de! arrendamiento se dispone en el artículo 2483 aue e! mismo
puede terminar por evicción de la cosa arrendada. Al decir este artículo
en su fracción VIII que el arrendamiento concluye por evicción se acepo
ta la hipótesis de la terminación anticipada y la posibilidad de que se
causen daños y perjuicios serios al arrendatario. En los artículos '2434
y 2431 si se regula esta obligación en los siguientes términos: "Si la
privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dis.
puesto en el artículo 2431, y si el arrendador procedió con mala fe,
responderá también de los daños y perjuicios". "Si por caso fortuito
o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario e! uso de la cosa
arrendada, no se causará renta mientras dure el' impedimento, y si' éste
dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato". Como
la evictoh~
desde e! momento en que procede, supone un mejor derecho'
de tercero que logra la restitución de la cosa, la responsabilidad de!
arrendador es independiente de la' buena fe, ya que ella procede contra
el dueño o poseedor legítimo del bien.
Los artículos 2126 y 2127, según haya buena o mala fe cuando el
comprador sufra evicción, son aplicables por analogía para regular la
responsabilidad del arrendador en los casos en que e! arrendatario se
vea privado de la cosa por evicción. En el caso que analizamos, como
el arrendamiento supone que la renta se paga por e! uso y goce que se
va prestando, no hay restitución de precio. En el arrendamiento, los gastos de! pleito de evicción no pueden causarse por el arrendatario y en la
compraventa si son generalmente erogados por el comprador. En el arrendamiento puede el arrendatario ejecutar mejoras útiles y necesarias tomando en cuenta un largo plazo; antes de obtener el provecho relativo
a esas mejoras, es privado de la cosa, está facultado para exigir el importe de ellas, a no ser que en la sentencia se resuelva que e! eviccionante
las pague.
246
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Estimamos que el arrendatario sí tiene derecho de exigir al arrendador, cuando éste hubiere procedido de mala fe, el pago de las mejoras
voluntarias que hubiere hecho en la cosa arrendada, confiado en que
podría disfrutar de las mismas durante todo el término estipulado en
el contrato. Además, el arrendador debe resarcir al arrendatario, cuando
proceda también de mala fe, de todas aquellas ganancias que pudo haber
obtenido y que no percibió por la expiración anticipada del contrato,
así como de las mermas que en su patrimonio sufriere.
Generalmente en los arrendamientos de fincas rústicas destinadas
a la agricultura, de predios para el comercio o la industria, esos daños
pueden demostrarse de manera directa. También en los arrendamientos
para casas habitación es posible comprobar el monto de las erogaciones,
la merma en el patrimonio, realizada por la anticipación en .el vencimiento del contrato.
7.-No alterar la forma de la COsa arrelldada, ni estorbar el uso de
la misma.-Además de estas obligaciones de hacer y dar que hemos estudiado, el Código impone al arrendador obligaciones de no hacer, de
contenido patrimonial, de carácter concreto, que impiden al arrendador
alterar la forma o substancia de la COSa arrendada e impedir O estorbar
el uso que debe concederse al arrendatario respecto de la misma. Se
.rata de una obligación semejante a la del nudo propietario respecto
del usufructuario. En ambos casos la cosa debe ser gozada en el estado
que tuvo al celebrarse el contrato y, por consiguiente; el arrendador está
impedido para alterar su forma O substancia. Tampoco puede intervenir
de tal manera que impida o embarace el uso o goce, excepto cuando
deba. hacer reparaciones en la cosa. Esta excepción es forzosa, porque
de lo contrario, el arrendador no podría cumplir con las obligaciones de
mantener el bien en condiciones de prestar el uso convenido o el conforme a su naturaleza. Esta obligación está expresamente consagrada en
el artículo 2412 fracción 111: "El arrendador está obligado, aunque no
haya pacto expreso: A na estorbar ni embarazar de manera alguna el
uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes
e indispensables", en relación con el artículo 2414: "El arrendador no
puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada,
ni intervenir en el uso legitime de ella, salvo el caso designado en la
fracción III del artículo 2412".
8.~Pag r
.las mejoras hechas por el arrendatario y- devolverle el
saldo que hubiere a su [aror al terminar el colllralo.-Los artículos 2423,
7424 v 2422 realamentan respectivamente las dos obligaciones citadas
- - - _ .. _ - - -
CONTRATOS
247
en la forma siguiente: "Corresponde al arrendador pagar las mejoras
hechas por el arrendatario: l.-Si en el contrato, o posteriormente, lo
autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas; n.-Si se trata de mejoras
útiles y por culpa del arrendador se rescindiese e! contrato; III.-Cuando
el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó
al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de. que transcurra e!
tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con e! uso
de las mejoras de los gastos que hizo, da e! arrendador por concluido el
arrendamiento". "Las mejoras a que se refieren las fracciones Il y Ill del
artículo anterior deberán ser pagadas por e! arrendador, no obstante que
en e! contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio
de la cosa arrendada." "Si al terminar el arrendamiento hubiere algún
saldo a favor del arrendatario, e! arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en
este caso depositará judicialmente el saldo referido".
9.-Preferir al arrendatario que ha durado más de cinco años, cuando ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada y se encuentra
al corriente en sus rentas, respecto de cualquier otro interesado en, el
nuevo contrato.-Al efecto e! artículo 2447 regula esta obligación en los
siguientes términos: "En los arrendamientos que han durado más de cinco
años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la
finca arrendada, tiene. éste. derecho si está al. corriente en e! pago de
la renta, a .ql1e, en igualdad de condiciones, en caso de venta sea preferido
en los términos de! .artículo 2448-J de este Código."
.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
l.-Pagar la renta.-La primera y fundamental obligación de! arrendatario consiste en satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos
y a falta de convenio, de acuerdo con las reglas que e! Código contiene y
que veremos a continuación. El artículo 2425 fracción I, dispone: "El
arrendatario está obligado: l.-A satisfacer la renta en la forma y tiempo
convenidos". La renta, en el arrendamiento, debe consistir en un precio
cierto; a diferencia de la compraventa, no debe ser precisamente en dine-
248
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
ro; puede estipularse por concepto de renta el pago de frutos con tal que
sean ciertos, es decir, determinados.
Val verde. ob, cit., t. J1I. pág. 422.
Expresamente en el artículo 2399 se dice que "La renta o precio
del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero O en cualquiera
otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada". Este requisito de certeza y determinación en la renta, significa dos cosas: l' Que
el precio sea cierto en oposición a simulado; precio verdadero es el cierto,
de tal manera que si se simula, podrá tratarse de otro contrato, general·
mente de un comodato si la concesión del uso es gratuita. 2' También
el precio cierto se entiende como precio determinado; en este caso la
certeza equivale a precisión. Para la renta expresamente exige el artículo 2399 que además-de cierta, sea determinada. En otros contratos se
admite que el objeto sea determinable en funci6n de ciertos datos de
tiempo, o de elementos que vaya aportando el contrato, cuando es de
tracto sucesivo; por ejemplo, el de suministro de combustible en la medida necesaria para el funcionamiento de una fábrica; en este contrato
el objeto no es determinado cuando se celebra la' operación, pero sí determinable atendiendo a datos y elementos que proporciona el mismo
contrato. En el arrendamiento, el precio cierto significa determinación,
desde que se celebra el acto aunque la ley permite que la renta se pague
en dinero o en otra cosa equivalente; cuando no se determina en dinero,
las cosas equivalentes que constituyan la renta deben ser previamente
determinadas.
El precio en dinero siempre es determinado y por esto el artículo
exige que cuando se pague la renta en especie, se determine. Como en
la compraventa, la renta debe ser además justa, es decir, debe haber
una proporción entre el valor del uso O goce de la cosa y el monto de
la renta, de lo contrario existiría lesi6n. Este requisito sólo podemos exigirlo en el Código vigente. Conforme al anterior, aun cuando el precio
del arrendamiento fuese injusto, es decir, notoriamente desproporcionado en más O menos, en relación con el valor del uso O goce de la cosa,
el arrendatario o el arrendador respectivamente, no podían pedir la rescisión del contrato por lesión. En el derecho francés tampoco se exige en
el arrendamiento que el precio sea justo. En el Código de 1884, sólo
en el contrato de compraventa, cuando existía una desproporción enorme
que matemáticamente calculaba dicho ordenamiento, procedía la lesión;
pero confome al actual, en todo contrato conmutativo, cuando haya desproporción notoria en el valor de las prestaciones, procede la lesión.
CONTRATOS
249
Por tanto, debemos decir, aplicando.e! artículo 17 del mismo que eÍ
precio en el arrendamiento, además de ser cierto en el sentido de verdadero y determinado, debe ser justo.
Josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, págs: 132 y 133.
También en el arrendamiento, como en la compraventa, es e! precio
un elemento esencial de! acto jurídico. Constituye e! objeto directo de
la obligación del arrendatario y el objeto indirecto del contrato, de tal
manera que si en un arrendamiento no se determina e! precio, e! contrato es inexistente COmO arrendamiento. Este objeto directo de la obligación del arrendátario e indirecto del contrato, debe guardar, además
de la relación de proporcionalidad COn el uso o goce, una relación de
interdependencia con los mismos, es decir, no se causa el precio y, por
tanto, el arrendatario no está obligado a pagar la renta, sino se concede día a día, momento a momento, e! uso o goce. Toda perturbación
en ese uso libera al arrendatario del pago de la renta correspondiente
por e! tiempo que dure la perturbación. Si ésta es parcial, la renta debe
reducirse proporcionalmente al uso concedido. Si es total, el arrendatario no está obligado a pagar la renta y si se impide el uso de la cosa
al arrendatario por más de dos meses, habrá una causa para pedir la
rescisión del contrato, aunque el impedimento provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o incluso, cuando el arrendador impida el uso para efectuar reparaciones en la cosa. La interdependencia entre el uso y la renta
-- está reglamentada debidamente-en -los artículos 2426;2429, 2431; 2432
Y2445. Dice así el 2426: "El arrendatario no está obligado a pagar la
renta sino desde e! día en que reciba la COSa arrendada, salvo pacto en
contrario". Conforme al 2429: "El arrendatario está obligado a pagar
la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada". Este
artículo debe entenderse salvo pacto en contrario, ya' que es un derecho
renunciable, no es de interés público corno en otras materias relativas al
mismo contrato. En principio, el arrendatario paga la renta día a día y,
por tanto, sólo está obligado a cubrirla, hasta e! día en, que entregue
la cosa, pero puede convenirse que todo mes que comience, se hará exigible en SU totalidad, aunque el arrendatario desocupe antes de que
transcurra e! mes.
Los artículos 2431, 2432 Y 2445, respectivamente estatuyen: "Si
por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario
el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión-de! contrato". "Si s6lo se impide en parte e! uso de la cosa, podrá el
250
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a JUICIO de peritos,
a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior". "El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de
la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, pedir la
reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso
dura más de dos meses en sus respectivos casos".
.
El artículo 2431 se refiere al caso fo~tui
o fuerza mayor y, a
pesar de ello, la interdependencia entre la renta y el uso sigue existiendo. El artículo 2432 reglamenta el impedimento parcial. Lo dispuesto en estos dos preceptos no es renunciable, a diferencia de lo
previsto en el 2429 para que el arrendatario pague In renta hasta el
día que entregue la cosa, cuya estipulación sí es renunciable.
La interdependencia entre el precio y e! uso de la cosa se considera
en e! arrendamiento de interés público, de tal manera que aun cuando
sea un derecho patrimonial y la persona capaz, está facultada para
renunciar" anticipadamente sus derechos patrimoniales, e! legislador ha
querido imponer a .pesar de la voluntad de las partes la reciprocidad
entre renta y uso, haciendo irrenunciable el derecho de! arrendatario.
Manuel Mateos Alarcén, ob. cit., t. V, págs. 396 Y 397.
En cuanto al cumplimiento de esta obligación fundamental del
arrendatario de pagar el precio, el Código modifica las reglas generales
para la exactitud en cuanto al tiempo. Es decir, no se aplican las reglas
del artículo 2080 para determinar el día en que la renta será ·exigible
cuando no hubiere pacto exp'reso al respecto. Sobre el particular dicen
los artículos 2454 para las fincas rústicas y 2461 a 2464 para el arrendamiento de bienes muebles: "La renta debe.pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos" (Art. 2454). "Si la
cosa se arrendó por años, meses, semanas O días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario"
(Art. 2461). "Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se
pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario" (Art. 2462). "Si
el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se
ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo integro; pero si el
arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a
pagar losperíodos corridos hasta-la entrega" (Art. 2463). "El arrendatario·
está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para
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CONTRATOS
251
el pago" (Art, 2464). La renta deberá pagarse, salvo pacto en contrario,
en el domicilio del arrendatario, Este precepto no es sino una aplicación
al caso de la regla general contenida en el artículo 2082, conforme al cual:
"Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo
que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de
las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley,
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor
puede elegir cualquiera de ellos".
En cuanto a la exactitud -en e! modo, el arrendatario na puede
hacer pagos parciales y respecto a la substancia, el arrendatario debe
entregar exactamente e! precio convenido, sea en dinero, o la cosa equivalente determinada. El artículo 2430 dispone "Si e! precio de! arrendamiento debiere pagarse en frutos y e! arrendatario no los entregare en
el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que
tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido",
2.-Comervar y cuidar de la cosa arrendada.-Esta obligación
está regulada respectivamente por los artículos 2425 fracción I1I, 2441,
2415, 2419, 2440, 2444 Y 2467 a 2470, que a' continuación se transcriben: Artículo 2425: "El arrendatario está obligado: I11.-A servirse de la cosa solamente para el uso convenido O conforme a la
naturaleza y destino de. ella", Artículo 2441: "El arrendatario no
puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de
la cosa arrendada' y si lo hace- debe, cuando la devuelva, restablecerla
al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños
y perjuicios", Artículo 2415: "El arrendatario está obligado a poner
en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad
de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su
omisión cause", Artículo 2419: "El arrendatario está obligado a poner
en conocimiento de! propietario, en el más breve término posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otro 'haya hecho o abiertamente
prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios
que cause con su omisión, Lo dispuesto en este artículo no priva al
arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada
en arrendamiento", Artículo 2440: "El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de
asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine e! ejercicio
de esa industria", Artículo 2444: "El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio", Artículo
---
252
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
2467: "El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento". Artículo 2468:
"La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a
cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador". Artículo 2469:
"Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito,
serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme can el contrato, }' sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso
fortuito". Artículo 2470: "El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder,
de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras,
sin poder cobrar nada al dueño".
Se advierte en estas distintas manifestaciones, que el fin primor.
dial es conservar la cosa, tanto ejecutando actos que implican una
custodia, como absteniéndose de ejecutar aquellos que necesariamente
alteran su forma o substancia o implican un daño.
Josserand, Derecho Civil,
t. JI,
v. JI, Contratos, págs. 148 Y 149.
3.-Pago de los daños y perjuicios que por culpa del arrendatario
o ·de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios, se causen en la cosa
arrendada.- Otra obligación del arrendatario consiste en responder de
los daños y perjuicios que por su culpa se causen en la cosa arrendada, o bien, de todos los que se originen por culpa de sus sirvientes,
parientes o demás personas que habiten o visiten la finca o cosa arrendada. El artículo 2425 dispone que: "El arrendatario está obligado:
I1.-A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su
culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendararios", Para regular esta obligación del arrendatario se aplican las reglas y principios clásicos de la teoría de la culpa, o sea, de la respon·
sabilidad subjetiva. Hay una presunción de culpa en todo daño causado
a la cosa por el arrendatario, sus sirvientes o familiares. Como en
toda obligación de custodiar y conservar cosa ajena, el arrendatario
debe responder de sus actos dolosos o culposos y en cuanto a los últimas, cabe hacer la distinción que formulamos para el comodato, fijando los tres grados de la culpa: grave, leve y levísima y, por consiguiente, la explicación que también hicimos para el arrendamiento;
como éste es un contrato bilateral y oneroso, no Se exige al arrendatario la diligencia máxima que según el derecho romano sólo pueden
observar los diligentísimos padres de familia. Dado que paga un pre-
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CONTRATOS
253
cio por el uso de la cosa, no debe observar la diligencia estricta que
la ley exige al comodatario y, por consiguiente, no responde de la
culpa levísima. Por ello, en los casos ajenos a su voluntad, que no
supongan culpa, no tiene responsabilidad alguna. En consideración
aparte veremos que para los daños y perjuicios causados por incendio
se aplica estrictamente la doctrina de la culpa. Tampoco responde
como el comodatario, en los casos en que prefiera salvar sus bienes
propios, antes que los dados en arrendamiento, o bien, en los casos
en que se ha estimado la cosa, pues la estimación de la misma, que en
el- comodato obliga al comodatario a pagar su precio cuando se destruye por caso fortuito, no impone al arrendatario esa obligación, si
demuestra la hipótesis de caso fortuito.
También en la destrucción por incendio, una de las excepciones
que puede oponer el arrendatario es demostrar el caso fortuito, fuerza
mayor o vicios de construcción. Aun cuando el Código reglamenta
corno obligación diferente la responsabilidad del arrendatario por incendio, la que por su interés merece un estudio aparte, debemos considerar que es una consecuencia de la obligación de conservar y' custodiar la cosa y de la de responder de los daños causados por su culpa.
4.-ReJponder en /OJ casos ,de incendio.-Distingue el Código
para los casos de incendio de las cosas arrendadas varias situaciones
que son: la. Cuando se "trata de arrendatario único. 2a. Cuando el
bien'.ha -sidc- arrendado a diversas personas. 3a. Cuando el dueño de
la cosa o el arrendador vive o habita la cosa arrendada en unión de los
demás arrendatarios; y 4a. Cuando el incendio. se origina en determinada localidad. Estos cuatro casos tienen diferente reglamentación
jurídica.
Josserand, ob. cit., t. JI, v, JI, págs. 14Í a 145.
La primera hipótesis, que es la más interesante, supone el arrendamiento único. En principio el arrendatario, por una presunción juris
tantum, es responsable de la destrucción o deterioro de la cosa por incendio y el arrendador para exigir la responsabilidad sólo debe demostrar que se causó un incendio y que por virtud de él se perjudicó
o destruyó la cosa. En este aspecto la doctrina de la culpa tiene una
modalidad. Se parte de la presunción juris tantum de responsabilidad,
pero esta modalidad no es una excepción, porque la propia doctrina
de la culpa reconoce presunciones juris tántum en diversos casos, por
ejemplo, para la responsabilidad de los patrones, tutores y maestros
254
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
de escuela por los daños y perjuicios causados por los obreros, pupilos o
alumnos. La presunción a cargo del arrendatario sólo puede quedar
destruida por las siguientes excepciones: la. Cuando el arrendatario
demuestre que el incendio se originó por caso fortuito. 2a. Por vicio
o defecto de construcción 3a. Porque el incendio comenzó en otra
parte y tomó todas las precauciones para evitar que se propagara; y
4a. Cuando demuestre que el incendio no pudo comenzar en la localidad arrendada. Los artículos 2435 Y 2436 disponen al efecto: "El
arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso
fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción". "El arrendatario no
responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó
las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara".
]osserand, ob. cit.. t. 11, v. 11, págs. 144 y 145.
La segunda hipótesis supone que la cosa arrendada está ocupada
por diversos arrendatarios. También en este caso la ley procede a base
de presunciones. Si no puede determinarse en dónde dio principio el
incendio, se considera que todos los arrendatarios son responsables a
prorrata en relación con el monto de la renta. Dice así el artículo
. 2437: "Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la
renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también
responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos.
Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los
inquilinos, solamente éste será el responsable". En este aspecto el
Código actual organiza una responsabilidad diferente que es anterior.
Este consagraba la responsabilidad mancomunada, pero, bajo esa legislación, mancomunidad significaba solidaridad y, por tanto, el arrendador podía exigir la totalidad de la responsabilidad a cualesquiera
de los arrendatarios. En cambio, el vigente Código dice con claridad
que cada arrendatario responderá proporcionalmente al monto de su
renta.
Manuel Maleos Alarcón, ob. cit., t. V, págs. 399 a 401.
]osserand, ob. cit., t. 11, v, 11, págs. 146 Y 147.
La tercera hipótesis está prevista en el mismo artículo 2437 al
decir que si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá
proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. El Código
de 1884 también disponía que cuando el arrendador ocupaba parte de
la finca, sería responsable proporcionalmente por la renta que fijarían
- - _ . _ .. _ -
CONTRATOS
peritos. Esto nos hace. pensar que cuando ese Código habla de mancomunidad, no quiso identificar (para el arrendamiento en los casos
de. incendio), mancomunidad y solidaridad, porque permitía que,
cuando el arrendador ocupaba parte de lit finca, su responsabilidad
fuera a prorrata y es lógico suponer que esa misma regla quiso aplicarse para los demás arrendatarios; sin embargo, el Código de 1884
empleaba la palabra responsabilidad mancomunada y en el capítulo de
mancomunidad, decía que ella equivalía a solidaridad, lo que el Código actual modifica determinando que la mancomunidad no es la solidaridad, sino 09ligación a prorrata. La cuarta hipótesis está prevista
en el artículo 2436 conforme al cual: "El arrendatario no responde
del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las pre·
cauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara". Es tamo
bién aplicable el párrafo último del artículo 2437 al disponer: "Si se
prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno' de los inquilinos, solamente éste será el responsable". Confirma también esta
idea el artículo 2438: "Si alguno de los arrendatarios prueba que el
fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de
responsabilidad' .
. Manuel Mateos Alarcón, ob. cit., t. V, págs. 402 a 404.
Ejecutoria de 19 de agosto de 1953, por unanimidad de 5 votos de los Ministros que' integran la ja. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
amparo directo 5-160/52 promovido por María-Gutiérrez Zamora-de Alvarea-del
Castillo. Ponente: Ministro Rafael Rojina Villegas,
5.-Restituir la COSa arrendada al terminar el contrato.-Otra obligación principal del arrendatario es la de restituir la cosa al terminar
el contrato. Esta es una obligación de dar, y se sujeta a las reglas generales de estas obligaciones; para' regularla forma de restituir el Código parte de una presunción en el sentido de que el arrendatario que
recibió la cosa sin hacer observación alguna la aceptó de conformidad,
la recibió en buen estado, en forma completa y en esa forma deberá
restituirla. Los artículos 2441 a 2443 respectivamente disponen: "El
arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios". "Si el arrendatario ha recibido
la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe
devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo
que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por
256
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
causa inevitable". "La ley presume que el arrendatario que admitió
la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la
recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario". Esta obligación de restituir está íntimamente ligada con la terminación del contrato
Trataremos en capítulo aparte esta importante
de ar~endmito.
materia.
Como en todo contrato de tracto sucesivo, su forma de extinción
está expresamente regulada por la ley, y comprende no sólo los casos
de extinción normal por cumplimiento del plazo, sino también los de
rescisión y nulidad. A esta materia consagra el Código un capítulo y
los artículos 2483 a 2496 regulan esta situación.
Cabe aclarar que, el 7 de febrero de 1985 salió publicado el Decreto
de Reformas y Adiciones a Diversas disposiciones relacionadas con
Inmuebles en Arrendamiento, en el cual se reformó el Capítulo IV del
Título Sexto de la segunda parte del Libro Cuarto del Código Civil
para el Distrito Federal.
Se reformó el artículo 2448 que señala que las disposiciones del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación son de orden público
e interés social. Por lo tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier
estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
Asimismo, se exige que la localidad deberá reunir las condiciones de higiene y salubridad exigidos por la ley.
El arrendador que no efectúe las obras que ordene la autoridad sanitaria
correspondiente como necesarias, es responsable de los daños y perjuicios que
los inquilinos sufran por esa causa.
La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urba-
nas destinadas a la habitación será de un año forzoso para ambas partes y
será prorrogable a voluntad del arrendatario hasta por dos años más, siempre
y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas.
Con relación a la renta, ésta deberá pagarse en los plazos convenidos
y a falta de convenio P9r meses vencidos.
El artículo 2448-E señala que el arrendatario no está obligado a pagar
renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.
Con respecto a la formalidad, se establece que deberá ser por escrito y
que la falta de este requisito se le imputará al arrendador.
CONTRATOS
257
El contrato deberá contener, por 10 menos, las siguientes estipulacio-
nes: nombre del arrendador y arrendatario; la ubicación del inmueble; la
descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones
y accesorios con que cuenta para su uso y goce del mismo, así como el estado
que guardan; el monto de la renta¡ la garantía en su caso; la mención expresa
del destino habitación del inmueble¡ término del contrato y las obligaciones que el arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las
establecidas en la ley.
El artículo 2448-J señala que:.
"En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier
tercero en los siguientes términos:
I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al
arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa;
TI. El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por
escrito al arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia
que se consigna en este. artículo en los términos y condiciones de la oferta,
exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de ·la aceptación
de .la oferta, _conforme a las .condiciones señaladas en ésta,
III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de
la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de
quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará
obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del
mismo sea de más de un diez por ciento;
IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia, y
v.
La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este
artículo otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un
. 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses.
La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que
tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compra-venta
respectiva.
258
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho."
Se previene en
el artÍculo 2448·K que:
"Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que
se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad
arrendando parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero
exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo
anterior, salvo convenio en contrario."
En caso de muerte del arrendador o del arrendatario el contrato no
termina, sino sólo por los motivos establecidos por las leyes.
El cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea, o por afinidad, del arrendatario fallecido, se subrogarán en los
derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en
vida del arrendatario.
Lo anterior no es aplicable para aquellas personas que ocupen el inmueble, subarrendatarios, cesionarias o por otro título semejante.
El arrendador tiene la obligación de registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito entregará al arrendatario una copia
registrada del contrato.
El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y
la entrega de la copia del contrato.
El artículo 2448-L del Código Civil fue derogado por Decreto publicado en el D.O.F. de fecha 21 de julio de 1993.
En materia de registro se reformó el artículo 3042 señalando que no se
inscribirán las escrituras en las que se transmita la propiedad de un inmueble
dado en arrendamiento, a menos de que en ellas conste expresamente que
se cumplió con los requisitos referentes al derecho del tanto que le corresponde al arrendatario.
El Decreto mencionado, en su artículo transitorio primero, prevé que
los contratos celebrados con anterioridad a SU promulgación continuarán
en vigor respecto al término pactado por las partes.
CONTRATOS
259
En las presentes reformas el contrato privado ha ido sufriendo diversas
modificaciones, ya que el orden público e interés social le impone modalida-
des que nos lleven a reflexionar si estos cambios implican limitaciones a la
propiedad privada.
Actualmente el artículo 244S-C señala: "La duración mínima de todo
contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación
será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, salvo convenio en
contrario" .
En relación a la renta, la ley establece que se deberá pagar en moneda nacional, el legislador olvidó que la renta también puede pagarse en
especie.
El artículo 244S-H señala que en fincas urbanas destinadas a casas habitación, el contrato no termina por muerte del arrendador o del arrendatario. Este precepto no aporta nada nuevo, ya que el artículo 240S del
Código Civil y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ya lo habían apuntado.
Con relación al artículo transitorio, éste sólo hace alusión al término
de los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del Decreto,
estableciendo que dicho término continuará en vigor, sin hacer referencia
al contenido del contrato.
CAPITULO VI
SUBARRENDAMIENTO y CESIÓN DE DERECHOS
I.-Subarrendamiento.-Estudiaremos un problema de constante
aplicación en la práctica, referente al subarrendamiento y a la cesión
de los derechos del arrendatario. Hay subarrendamiento cuando el
arrendatario arrienda la misma cosa que recibió en arrendamiento, es
decir, respecto de una misma cosa existen dos contratos sucesivos de
arrendamiento.. Para que el arrendatario pueda a su vez arrendar la
cosa que ha recibido, necesita tener capacidad especial para celebrar este
260
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
contrato o en otras palabras, no basta la capacidad genera! para contratar, sino que es menester tener autorización general o especial
de! arrendador. Dice a! efecto el artículo 2480: "El arrendatario no
puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus
derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá
solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios". La
situación es diferente según sea la capacidad del arrendatario para
subarrendar; si tiene una autorización general, el contrato de subarrendamiento es válido, pero existen dos contratos independientes que regulan relaciones jurídicas de personas diversas. Además del contrato
de arrendamiento primordial, se forma con independencia absoluta
e! de subarrendamiento. Sigue siendo responsable al arrendador, el
arrendatario y, a su vez, en e! subarrendamiento, es directamente
responsable e! subarrendatario a! subarrendador, que es el arrendatario
en el primer contrato. ArtÍculo 2481: "Si el subarriendo se hiciere en
virtud de la autorización genera! concedida en e! contrato, el arrendatario será responsable a! arrendador, como si él mismo continuara en
el uso o goce de la cosa". La autorización genera! sólo significa que
no habrá causa de rescisión del arrendamiento inicial, y que subsiste
la responsabilidad de! arrendatario para que en los casos de daños o
incumplimiento de las demás obligaciones, responda directamente ante
el arrendador.
Manuel Matees Alarcón, ob. cit., t. V, págs. 406 y 407.
En la otra hipótesis, cuando exista autorización especial para subarrendar, que puede otorgarse en e! momento de! subarriendo o posteriormente, se opera un cambio sólo en uno de los sujetos del contrato,
el arrendatario, subrogándose en todos sus derechos y obligaciones, el
subarrendatario. Dice al respecto el artículo 2482: "Si el arrendador
aprueba expresamente e! contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones
del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa».
El arrendatario queda liberado y desligado de la relación jurídica, y
entra en la misma el subarrendatario con todas las obligaciones y derechos del primero,
[osserand, oh. cir., t. TI, v, Il, págs. 163 y 164.
- - _ ..
CONTRATOS
261
En el artículo 2480, ante la hipótesis de una autorización genera!
para subarrendar, se mantiene una independencia absoluta de los dos
contratos y, por consiguiente, para nada se modifica la situación jurídica del arrendamiento inicial en las obligaciones del arrendatario.
En el artículo 2482 tenemos regulada una subrogación legal, para que
el subarrendatario sustituya al arrendatario y, por tanto, desaparece
toda responsabilidad y obligación en éste, quedando desligado de la
relación jurídica primitiva. Pueden existir, conforme a! artículo 2482,
una simple subrogación o una novación. Habrá la primera cuando el
subarrendamiento se ejecute en los mismos términos del arrendamiento,
es decir, cuando el subarrendatario acepte substituir a! arrendatario,
y, a su vez el arrendador dé su conformidad expresa. En este caso, en
nada se modifica la relación jurídica primitiva teniendo las mismas
obligaciones, términos, plazos y condiciones, y por esto, la ley habla
de subrogación, como una forma de transmisión de la relación jurídica
primitiva. En el subarrendamiento con autorización especia! existe en
realidad una cesión de derechos con su correspondiente cesión de deudas, y por ello, es menester la aprobación del arrendador. El arrendatario podría en principio ceder sus derechos, sin consentimiento del arrendador, porque todo acreedor puede hacerlo sin consultar a su deudor; pero como los derechos del .arrendatario para usar y gozar de la
cosa están ligados con sus obligaciones, no podrían separarse. En la cesión de éstas, es menester siempre que el acreedor acepte expresa o
_tácitamente ial nuevo deudor, y es con .motivo del subarrendamiento,
como aplicamos la disposición general del Código de que el acreedor
debe aceptar en este caso de manera expresa al nuevo deudor. Por la
misma razón dice el artículo 2480 que el arrendatario no podrá ceder
sus derechos sin el consentimiento del arrendador. La aceptación expresa, cuando el arrendador aprueba expresamente el contrato especial
de subarriendo, origina en realidad una subrogación, por cuanto que
el subarrendatario adquiere todos los derechos y obligaciones del arrendatario.
Josserand, ob. cit.,
t. Il, v, Il, págs. 159
y 160.
Semanario Judicial de la Federación.-Apéndice de la compilación
de jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia, publicada
en 1955, pág. 1873, tesis 1034.-Subarrendatario.-No existen vínculos jurídicos entre él y el arrendador, si éste no ha dado su aprobación
expresa para el subarrendamiento.
_~--
262
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Págs.
Tomo VI.- Moguel Clara
Moguel Manuel A. . . . . . . . . . . . . ..
Moguel Clara
Tomo VII.- León de Garay Alfonso
IX.- Dupont Jerónimo
792
706
711
127
229
Semanario Judicial de la Federación.-Apéndice de la mencionada
compilación, pág. 1874, tesis 1035.-Subarrendatario, es causahabiente
del arrendatario.-EI subarrendatario es causahabiente, del arrendatario, y por tanto, aquél no puede ser considerado como persona extraña al juicio seguido en contra de éste.
Págs.
Tomo
LXIX.- Saldaba Juana
.
.
Tomo LXXIII.- Pérez Paula y coag
.
Tomo LXXIV.- Rosas Félix
.
Tomo LXXXIV.- Chávez Raúl
XC.- Alvarez González Vicente .,.
Tomo
5153
5666
4588
2330
2503
Semanario Judicial de la Federación.-Apéndice de la compilación
mencionada, pág. 1877, tesis 1036.-Subarrendatario, interés jurídico
del.-No basta como lo ha establecido la jurisprudencia relativa al interés jurídico, que el quejoso pretenda demostrarlo presuntivamente
con un contrato de subarrendamiento, si no se comprueba que el subarrendador estuviera facultado para celebrar el contrato de subarrendamiento, porque lo que debe demostrarse es el interés que la Ley protege
para considerar que un acto dirigido a un extraño puede afectar ese
interés y causarle un perjuicio de difícil reparación.
Págs.
LXXXIL- Romo Juárez Antonio. ;
Tomo
Tomo LXXXVI.- Mendieta Carmen L.
Tomo LXXXVIII.- Márquez Margarita
. 1190
. 1562
. 1884
CONTRATOS
Tomo
Tomo
263
xc.- Gómez
Miguel Angel. . . . .. 2634
XCI.- "Lavín y Cía."
1400
2.-Cesión de los derechos del arrendatario.-El Código regula
el sistema general de cesión de derechos y deudas, pero consideró
necesario, para evitar todo conflicto, tratándose del arrendamiento,
aclarar que la cesión de los derechos del arrendatario, sólo se opera
válidamente con autorización expresa del arrendador. En la cesión hay
una figura diferente del subarrendamiento; desde luego, puede ser
consecuencia de diferentes operaciones y revestir una forma distinta,
pues según el Código Civil, debe observar la forma de la operación
jurídica de la cual se manifiesta como consecuencia. Puede haber una
cesión, en la aportación de derechos a una sociedad, por ejemplo. El
arrendatario constituye una sociedad y aporta sus derechos que tiene
con tal calidad. En este caso, la cesión debe revestir la forma del contrato de sociedad. Puede el arrendatario vender el giro mercantil, incluyendo sus derechos de arrendatario del local, hipótesis en la cual,
la cesión observará la forma de la venta de la negociación; o puede
ser independiente de toda operación jurídica, ejecutarse en forma onerosa o gratuita, en cuyo caso observará las formalidades propias de la
cesión ·de derechos.
En cuanto a las consecuencias jurídicas, en la cesión hay un simple
cambio de sujeto en la relación jurídica y, por tanto, queda desligado
subarrendamiento-pueden ·suiislst!r, como hemos
el arrendatario. En
visto, cuando hay autorización general, el contrato primitivo de arrendamiento y ·el de subarrendamiento, como independencia absoluta; o
puede desligarse al arrendatario, como ocurre en toda cesión, en los
casos de autorización expresa.
ef
josserand, ob. cit.,
t.
Il, v, Il, págs. 162 y 163.
3.-La novaClOn en el contrato de arrendamiento.s-Existe novación en un contrato, cuando las partes 10 alteran substancialmente,
de manera que se substituye por otra, la relación jurídica primitiva.
La novación subjetiva se distingue de la cesión de derechos, o del
subarrendamiento, en virtud de que puede referirse al arrendador o
arrendatario y, además, no sólo se cambia el sujeto activo o pasivo de
la relación, sino que se crea una nueva obligación, extinguiéndose el
primer contrato de arrendamiento. En cambio,"en el subarrendamiento
264
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
y cesron de derechos, continúa el mismo arrendamiento concertado.
En los casos en que simplemente se altera el término del arrendamiento, no existe una novación; el término es una modalidad que
no afecta la naturaleza misma de la relación jurídica, simplemente difiere o aplaza su exigibilidad. Por el contrario, si el contrato de arrendamiento se sujeta a una condición suspensiva o resolutoria, esta
modalidad sí altera la existencia misma del vínculo; se transforma
un arrendamiento que otorgaba derechos definitivos y adquiridos, por una expectativa que puede no realizarse. Bajo condición
resolutoria, también se altera substancialmente la obligación, porque puede ésta terminar en el momento en que se realice el acontecimiento futuro.
CAPITULO VII
TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
l.-Diversas causas que dan término al contrato de arrendamiento.-En el artículo 2483, se enumeran las causas que ponen término al contrato de arrendamiento. Dice así dicho precepto: "El arrendamiento puede terminar: l.-Por haberse cumplido el plazo fijado
en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que
la cosa fue arrendada; n.-Por convenio expreso; In.-Por nulidad; IV.-Por rescisión; V.-Por confusión; VI.-Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; VIL-Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de
utilidad pública; VIII.-Por evicción de la cosa dada en arrendamiento". Encontramos causas generales aplicables a todo contrato, como la
terminación del plazo, el mutuo disenso, la realización de la condición resolutoria, la rescisión, la nulidad, la pérdida o destrucción
de la cosa, la expropiación de la misma y la evicción; pero, además,
tenemos causas especiales propias del arrendamiento. Estas causas
especiales se refieren a la terminación del contrato cuando es por término llamado voluntario o indefinido. Los artÍculos 2478 y 2479
respectivamente, estatuyen: "Todos los arrendamientos que no se
_._._--- -
CONTRATOS
-
-_._----_ .. • - - - - -
265
hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a
voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por
escrito dado a la otra parte con quince días de anticipación; si el
predio es urbano, y con un año si es rústico." "Dado el aviso a
que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano
está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a
los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará 10 dispuesto en los artículos 2456, 2457 Y 2458". El Código
también resulta una modalidad que no existía en la legislación anterior, referente a la prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento.
2.-Prórroga anual.-El artículo 2485 del Código Civil vigente
disponía: "Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho
el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas,
a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre
que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento":
(Derogado por Decreto publicado en el D.O.F. de fecha 21 de julio de
1993). Respecto a este precepto se suscita la primera cuestión de importancia: determinar si la prórroga forzosa del artículo 2485, por un año
en favor del arrendatario, sólo se presenta en los contratos a término
fijo, o si puede ocurrir en los de término voluntario. Desde un punto
dé vistagrarriatical, 6il parece que esa"prórroga forzosa sólo tiérielugar
en aquellos casos en que se han fijado un plazo, transcurrido éste y si
el inquilino está al corriente en sus rentas, tiene derecho a la prórroga
por un año.
La interpretación que ha dado la Tercera Sala de la Suprema
Corte, a este precepto, ha sido en el sentido de aplicarlo sólo a los
contratos de término fijo. Nosotros estimamos que en los contratos por
tiempo indeterminado una vez que cualesquiera de las partes da el
aviso previo y transcurre el término fijado, se vence el contrato de
arrendamiento, y que es hasta el momento en que se vence, por el transcurso de dos meses o de un año, según sea la finca urbana o rústica,
cuando tendrá lugar la prórroga autorizada por el artículo 2485. Para
sostener este punto de vista contrario al de la Suprema Corte, invocamos 10 dispuesto por los artículos 2478, 2479, 2483 fracción 1 y 2484.
Relacionando estos preceptos con la fracción 1 del artículo 2483
llegamos a la misma conclusión. "El arrendamiento puede terminar:
l.-Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o
por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada". Es decir,
266
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
en esta primera fracción se prevé la terminación normal del contrato
de arrendamiento por haber corrido el plazo fijado en el contrato, o
la terminación por disposición de la ley, que ocurre cuando se da el
aviso previo y transcurre el plazo de dos meses o un año, según sea la
finca, rústica o urbana. En estas condiciones, es lógico y jurídico
aplicar la prórroga forzosa de un año, también a los contratos por
tiempo indefinido. Se justifica esta interpretación considerando que si
el arrendamiento por término fijo impone al arrendador una prórroga
forzosa, a pesar de la voluntad expresa de las partes de dar por concluido el contrato con la llegada de cierto día, a mayoría de razón,
cuando es por término indefinido. Como no existe una manifestación de
voluntad expresa para concluir en cierta fecha, el arrendatario debe
gozar de esta prórroga, que por razones de interés público autoriza la
ley, aun derogando uno de los principios fundamentales del contrato:
la autonomía de la voluntad. Se trata, por consiguiente, de una
modalidad independiente de la voluntad de las partes, de una prerrogativa que debe tener el arrendatario, de una obligación impuesta al
arrendador aun en los casos en que estipuló un término para finiquitar
el contrato.
En relación con esta materia, transcribimos a continuación las
siguientes tesis jurisprudenciales y ejecutorias de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
Semanario Judicial de la Federación.-Apéndice de la compilación
publicada en 1955, pág. 290, tesis 129.-Arrendamiento prórroga del
contrato de.-El derecho concedido al arrendatario para pedir que se
prorrogue el arrendamiento por el término de un año, debe ejercitarse
cuando todavía está en vigor el contrato, porque lo que no existe no
puede prorrogarse.
Págs.
Tomo
LXVIL- Ramírez Palemón
Tomo LXXVIL- Castiello Rafael
LXXX.- Espinosa Chávez Alfonso
Tomo
LXXXI.- Vega Josefina
Tomo
Tomo LXXXIX.- Garda Vda. de Martínez Julieta
.
.
.
.
.
3757
94
1101
4072
2442
Semanario Judicial de la Federación.-Apéndice de la compilación
publicada en 1955, pág. 294, tesis, BO.-Arrendamiento, prórroga del con.
267
CONTRATOS
trato de.-El articulo 2485 del Código Civil del Distrito Federal, que
dispone que vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el
inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que
se le prorrogue hasta por un año ese contrato, sólo es aplicable tratándose de arrendamientos por tiempo determinado.
Págs.
LXXX.- Espinosa Chávez Alfonso
.
LXXXI.- Vázquez Manuel
.
LXXXV.- Kurts Vda. de Mitchel Margarita.
Rodríguez de Ruiz María Inés
Tomo LXXXVIL- Fábrica de Medias Full Fashion y
Serni-Full Fashion, K. K. K.
Tomo
Tomo
Tomo
1101
464
1141
1636
2204
3.-Tácita recondttcción.-La tácita -reconducción está regulada por
los artÍculos 2486 a 2488 que al efecto disponen: "Si después de terminado
el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin
oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado
el contrato por otro año" (Art. 2486). "En el caso del artículo anterior, si e!
predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido,
y el arrendatario' deberá pagar la renta que corresponda aftiempo que
excedaal del contrato' con arreglo-a lo que pagaba" (:Art:2'187). "Cuando
haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que
hablan los dos artÍculos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un
tercero para la seguridael ele! arrentarniento, salvo convenio en contrario"
(Art. 2488).
En el artículo 2486 tenemos lo que en la doctrina se denomina tácita
reconducción, es decir, la prórroga por manifestación tácita de la voluntad,
cuando el arrendador permite que el arrendatario continúe en el uso de
la cosa y acepta el pago de la renta. En la tácita reconducción existe, pues,
un consentimiento tácito que se 'deriva de hechos indubitables, que
Nota. Los artículos 2485, 2486 Y 2488 fueron derogados por Decreto publicado en el
D.O.F de fecha 21 de julio de 1993 yel 2487 fue reformado y actualmente dice:
ArtÍculo 2487.-Si después de terminado el plazo por 'el que se celebró el arrendamiento,
el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce. del bien arrendado. continuará el
arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta
que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo
cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del articulo 2478.
Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del
arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
268
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
demuestran la intención en el arrendatario de continuar en el uso o goce de
la cosa, y en el arrendador, de permitir que se continúe en esa situación.
Tiene lugar la tácita reconducción, cuando se vence el contrato de arrendamiento, o su prórroga, si la hubo, de tal manera que se transforma de
término fijo en término voluntario si se tratare de una finca urbana, o
bien, se entenderá renovado al contrato por un año más, si el predio
fuere rustico.
Manuel Matees Alarcón, oh. cit., t. V, pág. 417.
josserand, oh. cir., t. Il, v, Il, págs. 177 y 178.
4.-Rescisión del contrato de arrendamiento.--Otra forma de terminación
del arrendamiento, que reglamenta el Código, es la rescisión, que tiene lugar en
el caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendador o del arrendatario, de tal suerte que todas las obligaciones que hemos estudiado para
ambas partes, son base para la rescisión en los casos de incumplimiento.
Especialmente se refiere al Código a la rescisión por hecho imputable
al arrendatario, cuando no paga la renta y cuando subarrienda sin autorización del arrendador.
Los artÍculos 2489 y 2492 regulan los principales casos de rescisión
del arrendamiento, en los términos siguientes: "El arrendador puede
exigir la rescisión del contrato: l.-Por la falta de pago de la renta en los
términos previstos en la fracción 1 del artículo 2425; H.-Por usarse la
cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425;
III.-Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en
el artÍculo 2480' (Art. 2489). "El arrendatario puede exigir la rescisión
del contrato:
1. Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la
fracción H del artículo 2412 de este ordenamiento.
.
H. Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos
de los artículos 2431, 2434 Y 2445.
IH. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores
al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario." (Art. 2490). "Si
el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con
derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del
contrato" (Art. 2492).
En los artículos 2416,2420,2421, 2431, 2432, 2433, 2434, Y 2445 se
regulan casos especiales de rescisión del arrendamiento, los cuales suponen incumplimiento del arrendador.
CONTRATOS
CAPITULO
269
VIII
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO
l.-Arrendamiento en el Estado de Ve.-acruz.-"La Constitución
Federal concede a los Estados la facultad de determinar en sus leyes en
los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad
privada; pero no la de legislar sobre ocupación temporal de la propiedad rústica que se encuentre en determinadas condiciones y a título de
arrendamiento forzoso como lo hace la ley número 297 del Estado de Veracruz, porque ello importa la imposición de modal idades a la propiedad, y ésta es facultad expresamente reservada a la Nación, y no queda
comprendida, dentro de la esfera de las atribuciones de los poderes locales". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 65, pág. 227).
2.-Arrendamiento. Falta de forma del contrato de.-"La forma
escrita del contrato de arrendamiento exigida por el artículo 2406 del
Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, no implica una
solemnidad, sino una forma cuya falta produce nulidad relativa o ineficacia, pero permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos,
según el" articulo 2227, f la' acción de nulidad queda extinguida en términos-del-artículo 2234 del mismo-ordenamiento-cuando existe-cumplímiento voluntario". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 68,
pág. 234).
3.-Arrendamienlo. Lugar de pago de las renftM.-"Aun cuando
el contrato de arrendamiento se haya estipulado que el lugar de pago
es el domicilio del arrendador, si no se precisó la ubicación de ese domicilio, ni se probó durante el juicio que fuera conocido del arrendatario, debe estarse a lo establecido por el artículo 2427 del Código Civil
para el Distrito y Territorios Federales, en cuyo caso, si no hay constancias del cobro a éste de las rentas, el arrendatario no incurre en mora".
(Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 79, pág. 257).
4.-Arrendamiento. LlIgar de pago de IlIs renlaJ.-"Cuando la renta debe ser pagada en el domicilio del arrendatario, según lo establecido
por el artículo 2427 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales, si no hay constancia del cobro al arrendatario. éste no incurre
en mora". (Compilación citada. Cuarta parte. vol. 1, tesis 78. pág. 254).
270
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
5.-Arrendamiento. Mora en caso de cambio de propiedad del predio arr€lldado.-"El nuevo dueño del predio arrendado está obligado a
notificar al arrendatario el cambio de propiedad, en términos del artículo 2409 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales,
sin lo cual el inquilino no incurre en mora en El cumplimiento de sus
obligaciones; y al arrendador subrogado, por tanto, no correspende,
frente al inquilino a quien no se ha notificado, la titularidad de las
acciones de desahucio, de rescisión o de terminación del contrato de
arrendamiento; y si el arrendatario paga las rentas al arrendador primitivo, queda liberado de la obligación correlativa". (Compilación citada.
Cuarta parte, vol. 1, tesis 80, pág. 259).
6.-Arnendamiento. Consignación de rentas. Juicio liberatorio correspondiente.-"No es necesario que el inquilino promueva el juicio
de liberación después de las diligencias de ofrecimiento y de consignación de rentas, si se le demanda la rescisión del contrato por falta de
pago oportuno de aquéllas, porque en este último juicio en donde debe
estudiarse si operó la liberación de su deuda, tomando en cuenta tanto
la oportunidad de las consignaciones, cuanto los motivos del arrendador
¡,ara negarse a recibir las rentas correspondientes". (Compilación citada.
Cuarta parte, vol. 1, tesis 53, pág. 183).
7.-Arrendamiento. Cambio de destino de la localidad arrendada."Para que haya contravención a lo contratado, respecto al uso de la cosa
arrendada, que dé acción para la rescisión del contrato de arrendamiento, es necesario que el cambio del uso o destino de la cosa sea diferente,
de manera radical, pues de na ser así, no se incurre en incumplimiento"
(Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 52, pág. 179).
8.-Arrendamiento. Legitimación del arrendador.-"La calidad de
arrendador dimana del contrato de arrendamiento por lo que, quien
se ostenta como tal en un juicio, no necesita acompañar documento probatorio de la propiedad, ni de que el dueño le ha conferido la facultad
para arrendar; le basta con el contrato de arrendamiento, porque la acción O defensa que del mismo se desprenden son de carácter personal
y no real". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 77, pág. 254).
9.-Arrendamiento. MUirte de los contratant/?lS.-"El arrendarnien-.
to continúa aun a pesar de la muerte de los contratantes, porque ese
becho no está previsto como causa de terminación del contrato en el
artículo 2408 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales,
\
CONTRATOS
271
ni es causa de rescisión según el artículo 2408 del mismo ordenamiento.
Para precisar a quién o a quienes, corresponden los derechos derivados
del contrato cuando muere el arrendatario y se trata de rentas bajas que
harían onerosa la tramitación del juicio sucesorio, la Suprema Corte, con
apoyo en el artículo 1288 del Código Civil, ha sostenido que desde el
momento de la muerte del arrendatario, los presuntos herederos: esposa,
hijos, hermanos, que continúan poseyendo cama inquilinos; San comuneros, y cualquiera de ellos tiene legitimación activa y pasiva para comparecer a juicio en defensa de los derechos del arrendatario, aun cuando
no exista testamento, ni albacea, ni declaración de herederos, procedímiento sucesorio cuya iniciación no es condición de la titularidad de los
derechos hereditarios, porque éstos se trasmiten al momento de la muerte
del autor de la sucesión". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1,
tesis 81, pág. 260).
10.-Arrendamiento. Las acciones de rescisión y de pago de rentas,
no son contrarias.-"No puede decirse que la acción de rescisión del
contrato de arrendamiento sea contraria a la de pago de rentas, puéS
conforme a la ley y a la naturaleza del contrato, el actor puede pedir
en cualquier momento la rescisión y, además, tiene derecho a cobrar las
rentas que se le estuvieren adeudando". (Compilación citada. Cuarta
parte, vol. 1, tesis 75, pág. 251).
,_._ .., ~ l.-Arre.ntja.miento. Las acciones de rescisión y ter';¡i~ac6
no son
contradictorias.-"Las' acciones'Clerescisión yterminacióndel córitrátc
de arrecidamiento no son contrarias ni contradictorias, pues no existe
entre ellas ninguna oposición de la que pudiera resultar que la procedencia de una implique necesariamente la improcedencia de la otra, ni
tampoco es el caso de que ambas persigan fines que por ser opuestos
se excluyan recíprocamente, sino que; por el contrario, las dos persigan
el mismo fin: la desocupación y entrega del local arrendado". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. I, tesis 76, pág. 252).
12.-Arrendamiento. Decreto de prórroga indefinida. Fraude a la
Iey.-"Pueden cometer fraude a la ley tanto el arrendador con el propósito de descongelar las rentas y evitar los efectos de la prórroga a
que se refiere el Decreto de congelación de rentas, como el inquilino Que
traspasa el local arrendado a otras personas bajo las mismas condiciones
de congelación y prórroga, aunque éstas sean parientes suyas, pero que
na habiten con él; y en cada Caso debe hacerse el análisis específico,
para descubrir e impedir el fraude". (Compilación citada. Cuarta parte,
vol. 1, tesis 57, pág. 198).
272
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
13.-Arrendamiemo. Decreto de prórroga indefinida. Familiares,
para IOJ efectos de la prórroga del co1llrato.-"EI artículo I? inciso a),
del Decreto de 24 de diciembre de 1948, declara prorrogados los contratos de arrendamiento de las casas y locales destinados a habitación
que ocupen el inquilino y los miembros de su familia que viven con él.
Dicha prórroga se estableció en beneficio no únicamente de! titular
del contrato, sino también del grupo social que hacía vida común, que
formaba un hogar y habitaba un mismo techo al entrar en vigor la prórroga". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 56, pág. 192).
14.-Ammdamiento. Decreto de prórroga indefinida. Rescisión por
subarriendo o iraspaso. Continsacián del grupo familiar.-"No existe
subarriendo o traspaso cuando en la localidad arrendada habitan los integrantes del mismo familiar que ha venido ocupándola desde la celebración del contrato, aunque aquél que figure como inquilino haya dejado de vivir allí, porque la protección de la prórroga es para el grupo
familiar, y no en provecho exclusivo de quien aparezca como arrendatario". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 62, pág. 217).
15.-Arrendamif.'nto. Decreto de prórroga indefinida. Rescisián de
los contratos prorrogados.-"La fracción I del artículo 7' del Decreto
de prórroga de contratos de arrendamiento en e! Distrito Federal, constituye una excepción a 10 dispuesto por el artículo 2489, fracción 1, del
Código Civil, por lo que la rescisión de los contratos prorrogados sólo
procede cuando el inquilino ha dejado de pagar tres o más rnensualidades; mas si sólo adeuda tres y las paga, aun cuando sea e xternporáneamente pero antes de ser lanzado, desaparece la causa de rescisión.
Sin embargo, por tratarse de una norma de excepción, es de aplicación
estricta, lo que significa que ,si la mora es más grave, O sea, comprende
más de tres mensualidades, entonces el pago de las rentas es ineficaz
para extinguir la acción rescisoria". (Compilación citada. Cuarta parte,
.
vol. 1, tesis 61, pág. 212).
16.-Arrendamiento. Decreto de prórroga indefinida. Terminación.
Derecho de elegir el propietario el local que desee ocupar cuando la
finca es de varios departamentoJ.-"Cuando el propietario ha justificado
la necesidad de habitar una casa arrendada, y ésta se compone de varios
departamentos, tiene derecho a elegir en cuál de ellos ha de vivir, y no
es al inquilino a quien corresponde decidir cuáles el departamento qué - .
debe desocuparse". (Compilación citada. Cuarta parte, vol. 1, tesis 64,
pág. 226).
\
CONTRATOS
273
17.-Arrendamien/o. Derecho congelatorio de rentas. Improcedencia
de la acción reJCisoria.-El hecho de 'lue la causahabiente corno esposa
del titular del contrato de arrendamiento, protegido por el Decreto Con.
gelatorio de Rentas de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cua,
renta y ocho, después del fallecimientc de dicho titular, contraiga nue.
vas nupcias, no implica cesión de derechos y por ende, no es causa de
rescisión del contrato de arrendamiento.
Amparo directo 1300j80.-Delia Ledo Vda. de Martínez. hoy de Escobar
y Juan Valentín Escobar.-13 de noviembre de 1980.-Ponente: Guillermo Baltazar Alvear.L-Secrctario. Raúl Ponce Farías.
Informe 1980. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Cir-
cuito. Núm. 2. Pág. 169.
18.--Arrendamiell/o. Decreto de prórrogct indejinid«. No protege a
los [amiliares del arrendatario, cuando el local objeto del con/ralo es/á
destinado a comercio.-La Suprema Corte de Justicia ha establecido cri,
terio jurisprudencial en el sentido de que las disposiciones contenidas en
el Decreto de 24 de diciembre de 1948, deben interpretarse en forma
estricta por ser normas de excepción y que, por 'lo tanto. no pueden
ser aplicadas a casos no previstos expresamente por ellas. Acorde con
este criterio, debe considerarse que cuando el artículo 10.. inciso d),
del mencionado Decreto, prorroga por ministerio de la ley los locales
"destinados a comercios o industrias", únicamente protege al titular in.
quilinario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato de
'arrendiuriierifó; mas' no a losrriiérnbros de su familúi; el núcleo 'familiar
sólo está protegido por estas normas de excepción, cuando se trata de
locales destinados exclusivamente a habitación, pero porque lo establece
expresamente el inciso a) del citado artículo, sin que debido al rigor
interpretativo mencionado, pueda aplicarse esta solución a la hipótesis
del local destinado a comercio.
Amparo directo 647180.-Mercedes González Vda de Del Rio.-20 de
agosto de 1980.-Unanimidad de votos.-Poncnte: Juan Díaz Romero Secre.
tario: Noé Díaz Pedraza.
Informe 1980. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Núm. 2. Pág. 155.
19.-Arrendamiento. Derecho del tan/o. Su na/ufaleza.-Si el con.
trato de arrendamiento se dio por terminado, al estimarse el derecho
del tanto de naturaleza accesoria a aquél, atento a lo estituido por el
artículo 2380 del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, éste
resulta inoperante, pues al no existir la materia de donde se hace derivar,
tampoco puede invocarse el mencionado derecho del tanto.
274
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Amparo directo 16J1/79.-}esús G6mez Gallardo.-13 de noviembre de
1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Uribe Carcta.c.-Secretario:
José Luis Arellano Pita.
Informe 1980. Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Núm. 1. Pág. 245.
20.-Arrendamimto. Efectos jurídicos de la autorización general y
de la especial para subarrendar (Legislación del Estado de' Sinaloa).Cuando el arrendatario sub.arrienda facultado por una autorización ge.
nera!, en ningún momento se crean vínculos jurídicos entre el arrenda.
dar y el sub-arrendatario, y por ende, subsiste la responsabilidad del
arrendatario para que en los casos de daños o ineumplimiento de las
obligaciones responda directamente ante el arrendador; en cambio. cuan.
do el arrendador aprueba. expresamente el contrato especial de sub.
arrendamiento, se origina una subrogación legal, por cuanto que, el sub.
arrendatrio sustituye al arrendatario en sus derechos y obligaciones, des.
apareciendo toda responsabilidad a cargo de éste, pero para que ello
ocurra. es menester, no la autorización general que contempla el artículo
número2363, sino la aprobación especial de que habla el diverso artículo 2364, ambos del Código Civil del Estado de Sinaloa.
Amparo en revisión 6J80.-Herminio Solís Cruz.-7 de marzo de 1980.
Unanimidad de votos.-Ponente: Rubén Domínguez Viloria.
Informe 1980. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Núm. 5.
Pág. 313.
21.-Arrendamimto, prórroga del contrato de.- Si quedó plena.
mente demostrado que el contrato de arrendamiento concertado entre
las partes, fue por tiempo indefinido o indeterminado, entonces la Sala
estuvo en lo correcto al decidir que no eran aplicables las disposiciones
del artículo 2418 del Código Civil de Veracruz, ya que este precepto se
refiere a los contratos por tiempo determinado, y en éstos sí procede
la prórroga de que habla la ley.
Amparo directo 1523 /78.-Ma. Isabel D. de Domville.-26 de enero de
1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Lie. Rafael Corrales GonzáIez Se<retacio: Teodoro Camacho Pelayo.
Sostiene la misma tesis:
Amparo directo 1478/78._Eugenio Fernández Carmona.-4 d¡; abril de.
de votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Sec;:re.
1C)7.~Unaimd
tario: Vicente Salazar Vera.
Informe 1980. Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. Núm 2 I'ig.
24~.
\
CONTRATOS
275
n.-Arrendamiento. Tacita recondllcción.-Los diez días de plazo'
para Que el arrendador exprese su oposición, por razón lógica V iurí,
dica deben entenderse corno días hábiles y no naturales. ouesto que.
precisamente, la mencionada oposición, que es la voluntad del arrenda,
dor, y que sin ella si podría operar la tácita reconducción, implica el
ejercicio de una acción mediante la consiguiente demanda, la cual inva.
riablcmente sólo podrá presentarse ante las autoridades en aquellos días
en que pueden tener lugar actuaciones judiciales.
Amparo directo 709j79.-Hilario Avila Fregoso.-30 de noviembre de
1979.-Unanimidad de votos.e-Ponente: ]. Espiridión González Mejía.-Sccretario: Francisco José Domínguez Ramírez.
Informe 1980. Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. Núm. 2.
Pág. 205.
23.-A",·endamiento. Término concedido en la sentencia para des.
ocupar lIolllntal"Íamente.-EI artículo 525 del Código de Procedimientos
Civiles establece que e! lanzamiento de! inquilino de casa habitación,
sólo procederá, treinta días después de haberse notificado personalmente
e! auto de ejecución; en tal virtud, si en la sentencia definitiva se con.
denó a la desocupación de la localidad arrendada, en un término menor
apercibiendo al demandado que de no hacerlo se dictará orden de lan,
zarniento en su contra, es incuestionable que este último plazo, se con.
cede para e! cumplimiento voluntario de la sentencia y que en e! caso
de-no-efectuarse.vse-procederá a- dictar auto' de ejecución: consecuente:'
mente, el término concedido en la sentencia, no contraviene e! precepto
citado.
Amparo directo 703(80.-Lorena Hill de Rivero.-3 de julio de 1980.
Unanimidad de votos.e-Ponente: Guillermo Baltazar Afvear.-Secretario: Marca Antonio Rivera Corella,
24.-Arrmdamimto. COllSignación de llaves d [aoor del arrendadar, Efectos.-Estando acreditado que el demandado en juicio consignó
las llaves de! departamento arrendado, en favor de! arrendador, sería
antijurírico que, a pesar de ello, se le condene al pago de rentas por
un periodo posterior a la fecha en que se hizo la desocupación de! in.
mueble reclamado.
Amparo direeto.-Jorge Carrasco Araiza.-ll de octubre de 1979.-Una.
nimidad de votos.-Ponente: Guillermo Baltazar Alvear.-Secretario: Julio Robies Méndez.
Informe 1979. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 2. Pág. 186.
276
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
25.-Arrem/a1l1iel'to. El decreto de congelaciáu de rentas 110 pl"Otege
a los contratos donde se estipula que la localidad arrendada será desti.
nada a' cantina, independientemente de que el inquilino s610 la hubiese
destinado a restaurante con venta de bebidas alcohólicas en los alimentos.s-- Tomando en consideración que el artículo 1796 vigente en el Dis.
trito Federal, dispone que los contratos obligan desde su perfecciona.
miento, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino tamo
bién a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la ley,
es indudable que si en un contrato de arrendamiento celebrado en mil
novecientos cuarenta y ocho, se estipuló que la localidad arrendada se
destinaría a restaurante y cantina, ese pacto cae en el ámbito de apli.
cación del artículo 20., fracción IIJ, del mencionado Decreto congela.
torio, que excluye de los beneficios de la prórroga a los contratos rela.
tivos a locales destinados a cantina, independientemente de que el in.
quilino sólo la hubiese destinado a restaurante con venta de bebidas
, alcohólicas en los alimentos, pues es evidente que esa fue una canse.
cuencia legal a que los contratantes quedaron obligados.
Amparo directo 1353/77.-Sucesi6n testamentaria a bienes de Jacinto Careta
Ord6ñez.-22 de noviembre de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luz
María Perdomo Juvera.-Seeretario: Roberto Salgado Hiedra.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 3. Pág. 154.
26.-A,.,-elldamiento. Garantla m el amparo, 11101110 de la. La falta
de pago de las rentas consth u yen daños y perjuicios de los que debe
responderla gara/ltla otorgada con motivo de la suspensi6n.-La garantía
mediante la cual se otorgó la suspensión de los actos reclamados debió,
en principio ser bastante para responder, por concepto de daños, del
importe de las rentas adeudadas, y del total de las rentas que se venzan
durante el plazo de seis meses, máximo en que se calculó que pudiera
ser fallado el amparo, y además los intereses de esas dos cantidades, al
nueve por ciento anual, para responder del daño y de los perjuicios que
pudieran ocasionarse al tercero, con la suspensión, si dicho quejoso no
obtiene el amparo de la justicia federal. Luego entonces, las rentas adeu.
dadas cuyo pago se exige en el juicio natural, como aquellas rentas pro.
vertientes del inmueble materia del juicio, que podría perder el tercero
con motivo de la suspensión otorgada, hasta la fecha en que el juicio
de amparo quede resuelto en definitiva, constituyen daños y perjuicios
que implican la responsabilidad a que se refieren los artículos 125 y
129 de la Ley de Amparo y quedan cubiertos con la garantía otorgada
para que surtiera efectos la suspensión.
CONTRATOS
277
Queja 30/79.-Rebeca First de Polichuk.-4 de mayo de 1979.-Unaniml.
dad de votos.ce-Ponente: Genaro David Góngora Pirnentel,
Informe 1979. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 3. Pág. 186.
27.- Arrendamiento, lo que debe entenderse por precio cierto y de.
tertnmado en los contratos de.-De acuerdo con la exposición de moti.
vos y concordancias de! Código Civil vigente, e! articulo 2398 se inspiró
en los artículos 1492 del Código Civil Argentino y 1915 del Código
Chileno. El precepto legal en primer término citado establece gue por
medio del contrato de arrendamiento "las dos partes contratantes se
obligan recíprocamente, una, a conceder el uso y goce temporal de una
cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto", aspecto
-éste en e! cual se aparta del sistema establecido en los dos Códigos ex.
tranjeros 'gue exigen que el precio del arrendamiento sea pagado pre.
cisamente "en dinero", mientras gue el precepto relativo en nuestro
Código Civil no requiere gue la renta sea pagada en dinero como
elemento esencial del contrato. Lo gue se corrobora al establecer e!
artículo 2430 del mismo ordenamiento gue e! precie. del arrendamiento
puede ser pagado con los frutos gue produzcan la cosa arrendada, sin
gue por ello se altere la naturaleza del contrato, de lo que deriva gue
nuestra legislación civil sólo requiere gue e! precio en e! arrendamiento
sea cierto y determinado, entendiéndose por lo primero una retribución
verdadera y no ficticia que se obliga a pagar e! arrendatario al arrenda.
...-dor-por' d- uso de la COsa arrendada,' en dinero; en'-f[ütos o 'productos
de la cosa, en tanto gue por lo gue se. refiere a la determinación de!
precio debe entenderse e! establecimiento de las bases o datos gue sirvan
para frjar el valor de la locación de las cosas arrendadas.
Amparo directo 167/79.-Motel Tres Ríos, S. A.-29 de agosto de 1979.
Unanimidad de votos.c-i-Ponente: Luz. María Perdomo Juvcra.-Secretario: Jorge
Arenas y Gómez.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 4. Pág. 155.
28.-Arrendamiento. Monto de la ,·enia.-EI único valor que debe
tomarse en cuenta para fijar el monto de las rentas, es e! fiscal, es
decir, el que se encuentra registrado ante las oficinas gubernamentales
respectivas, y no el gue se obtenga, como en el caso, de los dictámenes
periciales, porgue éste constituye propiamente el valor comercial de las
fincas gue, por atender a leyes económicas, no puede servir de base pa.
ra tal efecto, pues de aceptarlo, se estaría en el caso de substituirse ,en
las facultades de las autoridades administrativas, a quienes compete como
278
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
putar, de acuerdo con las tablas, el valor fiscal individual que debe
tener un inmueble.
Amparo directo 143/79.-Antonio Hernández 0Iaz.-28 de septiembre de
1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael García Valle.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. Núm. 3.
Pág. 230.
29.-Arrendamiento. Multa impuesta por el tribunal eIZ aplicación
del artículo 81 de la Ley de Amparo.-Este Tribunal ha venido obser,
vando que son numerosos los casos en que se interpone amparo en asun.
tos de arrendamiento, en los que se demanda la terminación de! contrato
de! inmueble, su desocupación y entrega, invocando conceptos de vio.
lación notoriamente injustificados, y presentando la demanda ante auto.
ridad incompetente, pues combatiéndose una sentencia dictada por la
justicia de paz, o una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Su.
perior en asuntos de cuantía inferior a la que corresponde conocer a la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la demanda se presenta
en la Suprema Corte o se dirige a un juzgado de Distrito en Materia
Civil, por lo que se provoca la demora y e! entorpecimiento de la eje.
cución de los actos reclamados. Este ejercicio abusivo de la acción de
amparo no sólo ocasiona perjuicios a la contraparte del quejoso en e!
juicio que motiva e! de garantías, sino que redunda en perjuicio social
porque contribuye al retardo en la expedición de la justicia obligando
a este Tribunal a ejercer su función jurisdiccional en la tramitación y
decisión de amparos que sólo tienden a retardar el cumplimiento de las
resoluciones judiciales. sustrayéndolo al ejercicio de sus funciones en
los amparos que justificadamente lo requieren; por otra parte, en estos
cases e! abuso del amparo redunda en desprestigio de la institución mis.
ma, porque establecida p~ra
e! alto fin de salvaguardar los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución es utilizada con e! solo
fin de retardar e! cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en los
juicios comunes. En consecuencia, y de acuerdo con e! contenido de!
artículo S'l de la Ley de Amparo, como en e! caso a estudio el juicio
fue iniciado para demorar y entorpecer la ejecución de los actos recla.
mados, lo que se evidencia por su presentación ante autoridad incom.
petente y porque se opusieron excepciones notoriamente improcedentes
y conceptos de violación también notoriamente injustificados, procede imponer a la parte quejosa y a sus abogados, sendas multas por trescientos
pesos y hacerse del conocimiento de la Tesorería de la Federación, para
los efectos de su cobro.
CONTRATOS
2'79
Amparo directo 76/78.-Emilio Vargas Oviedo.-3 de mayo de 1979. Una.
nimidad de votos.-Ponentc: Luis Fernández Doblado.
Informe 1979. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 4. Pág. 187.
30.-Arrendamiento. Notificación de dar por terminado el contra.
to.-La voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de
arrendamiento, por no tratarse de la notificación de la demanda que
no fue formulada aún, se notifica legalmente de acuerdo con la frac.
ción IV del Artículo 68 del Código de Procedimientos Civiles de Ta.
maulipas, en el que se estatuye que de no encontrarse el interesado, se
dejará cédula con la persosa que se encuentre.
Amparo directo 304j79.-Florencio Guerrero Salinas.-19 de octubre de
1979.-Unanirnjdad de votos.-Ponente: Felipe Garc¡a Cárdenas.
Informe 1979. Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Núm. l. Pág. 249.
31.-Arrenda",iento. Obligaciones del inquilino.-La renuencia de
la arrendadora a efectuar las reparaciones de la finca arrendada, sólo
autoriza a la inquilina rescindir el contrato u ocurrir al juez para que
la obligue al cumplimiento de sus obligaciones, pero no 'libera a la
arrendataria del deber que soporta, a la luz del artículo 2307 fracción
I del Código Civil del Estado de Sinaloa, de satisfacer la renta en la
forma y tiempo convenidos. _
iiiiyo--ae
Amparo "directo 533/78.-Jesús·-Guevara Guerrero-Ll a "de"
"f979.
Unanimidad de votos.c.-Ponenre. Joe! González Jirnénez.
Informe 1979. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Núm. 1.
Pág. 345.
32.-Arrendaruielllo. Prescripción ele las relitas pagadas en exceso
de lo estipulado en un contrato congelado ele.-La nulidad que afecta a
los contratos de arrendamiento celebrados en contravención al decreto
de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, no
impide que prescriba el derecho a obtener la devolución de lo pagado
en exceso de lo convenido en el contrato con¡;elado, en virtud de que
por una parte, la naturaleza .de la acción, correspondiente es la de re.
petición del pago de [o indebido, y ror la otra, de que rara ejercitarla
no hay necesidad de esperar a que se declare judicialmente la nulidad,
pues ésta opera de pleno derecho según lo establece el artículo 90. del
mencionado decreto; precisamente por ello, el término prescriptorio em.
pieza a correr no cuando recae la sentencia que declara [a nulidad del
contrato, sino a partir de cuando se paga en dernasla cada pensión reno
280
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tística, que es cuando debe entenderse conocido el error, en términos
del artículo 1893, primera parte, del Código Civil.
Amparo directo 343/76.-Margarita Domenge de Fernández del Castillo.
7 de febrero de 1979.-lJnanimidad de votos.-Ponente: Luz María Perdomo
Juvera.-Secretario:. Leonel Valdés García.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 5. Pág. 156.
33.-Arrendanúento, subsiste la obligación del arrendadador de dar
aviso al arrendatario de la terminación del contrato de, aun cuando éste
hubiere renunciado a los beneficios de los artículos 2485 y 2487 del
Código Civil del Distrito Federal.-Si el arrendatario renuncia a los be.
neficios de los artículos 2485 y 2487 del Código Civil del Distrito Federal, pero el arrendador no se opone a que aquél continúe en el uso
V disfrute del inmueble dado en arrendamiento dentro del término es,
tablecido para ello por la Suprema Corte (diez días después de con,
cluido el término forzoso del contrato}, tácitamente éste renuncia al
derecho que tenía adquirido y originado con la renuncia que hizo el
arrendatario a los beneficios de los artículos 2485 y 248'7 del ordena.
miento legal invocado, pues de no ser así se coartarían los derechos
que también le asisten al inquilino, y en tal virtud, opera la tácita re.
conducción y subsiste la obligación del arrendador de dar aviso al
arrendatario de la terminación del contrato de arrendamiento.
Amparo diercto 924/79.-Consuelo P. viuda de Chagoya.-26 de septiembre de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rafael Corrales González.c-c-Secretario: Francisco D. Chowell Fernández.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 6. Pág. 156.
34.-Arrendamiento voluntario, aviso de terminación, a que alude
el artículo 2478 del Código Ci"il.-Para efectuar el cómputo del término de la terminación del contrato de arrendamiento concedido en aviso
previo, no son aplicables las disposiciones relativas a los términos judi.
ciales, en los que se descuentan los días inhábiles, ya que el término a
que hace alusión el artículo 2478 del Código Civil o el convencional,
en su caso, no es un término judicial sino el plazo necesario' para que
se extinga la relación arrendaticia después de hecha la interpelación del
contratante' que desea poner fin al contrato.
Amparo directo 254/79.-Co1chones Finos de México, S. A.-l 5 de agosto
de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luz María Perdomo juvera.-Se.
crerario: Jorge Arenas y Gómez,
•
CONTRATOS
281
Precedente:
Amparo directo 679j69.-Miguel García Hernández.-19 de noviembre de
1969.-Unanimidad de votos.e-Ponente: Luis Barajas de la Cruz.-Secretario:
Efrain Ochoa Ochoa.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil Núm. 7. Pág. 157.
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TITULO
VI
DEPOSITO Y MANDATO
CAPITULO
DEPÓSITO
l.-Definición y caracterización.-El contrato de depósito ha sufrido modificaciones de importancia en el Código Civil vigente. Se le
define como un contrato por virtud del cual el depositario se obliga a
recibir una cosa mueble o inmueble que el depositante le confía, para
que la custodie y restituya cuando éste se lo pida. En el artículo 2516
se define este concepto que modifica la noción tradicional del depósito:
"El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía,
y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante".
Planiol y Ripert, ob. cit., t. x, Los Contratos Civiles, pág. 449.
Ruggiero, ob. cit., v. II, págs. ~47
y ~48.
Respecto a su caracterización jurídica, el depósito, que siempre se
reputó como contrato real, se transforma en consensual, y de unilateral
en bilateral: es decir, ya no es menester la entrega de la cosa para que
pueda constituirse el depósito. Al transformarse en contrato consensual,
existe por el acuerdo de las partes, antes de la entrega de la cosa, y es
por tanto una obligación nacida del contrato, a posteriori la de entregar
y recibir la cosa.
Manuel Mateos Alarcón, ob. cit., t. V, págs. 84 Y 85.
Conforme a esta nueva clasificación, el depósito es oneroso, es decir,
impone provechos y gravámenes recíprocos. Artículo 2517: "Salvo pacto
r:ONTRATOS
283
en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y, en su defecto,
a los usos del' lugar en que se constituya el depósito". Es además COnsensual en oposición a formal, ya que no necesita para su validez el
consentimiento escrito, pudiendo otorgarse en forma verbal, y también
es consensual en oposición a real.
2.-Clases de depÓsito.-Además, y desde otro punto de vista, el
depósito puede ser civil, mercantil, administrativo y judicial. El primer
carácter se determina por exclusión: siempre y cuando el depósito no
esté reglamentado por el Código de Comercio o por ley administrativa,
se sujeta a las disposiciones del Código Civil. Debemos pues, ante todo,
determinar cuando el depósito es mercantil y administrativo, para, por
exclusión, saber cuándo es civil.
Según el Código de Comercio, el depósito es mercantil cuando tiene
por origen una operación comercial y cuando recae sobre cosas mercantiles. "Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto
de comercio o si se hace a consecuencia de una operación mercantil"
(Art. 332 de dicho ordenamiento). Los artículos 333 a 338 del mencionado Código de Comercio, regulan el depósito mercantil. En la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, los artículos 267 a 275
reglamentan el depósito bancario de dinero y los artículos 276 a 279 se
refieren. al depósito bancario de títulos.
_ .EI.depósito.es .administrativorcuandoalguna.Iey..ordena Can motivo
de una concesión, permiso o autorización administrativa, la necesidad de
constituir nn depósito ante un órgano del Estado. Así la Ley General
de Vías de Comunicación exige depósitos para los concesionarios o para
otorgar permisos. En materia fiscal se prevén diferentes depósitos que
tienen el carácter de garantía; constantemente las leyes fiscales exigen
esos depósitos.
Puede no tener el depósito el carácter de administrativo, sino ser
judicial, en los casos en que la ley requiera, tanto en materia penal como
civil, un depósito en calidad de caución. Pero, Ea estos casos, se desvirtúa
la naturaleza del contrato para convertirse en una prenda.
3.-Depósito regular e irregular.-Se llama regular el depósito,
cuando el depositario no puede disponer ni usar de la cosa depositada,
debiendo restituirla individualmente e irregular, cuando sí está autorizado para disponer de ella, en virtud de que se constituye sobre bienes
fungibles, teniendo la obligación de devolver otro tanto de la misma
especie y calidad, en cuyo caso se convierte en mutuo. Desde el Código
·284
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
de 1884, en materia civil, se declaraba que los llamados depósitos irregulares, para los efectos de la ley, se reputaban contratos de censo consignativo, cuando el dinero se imponía sobre inmuebles y contratos de
mutuo cuando faltaba esa circunstancia. Por consiguiente, el depositario
no incurría en responsabilidad penal si disponía de la cosa depositada
o si la perdía o quedaba imposibilitado para restituirla. Artículo 2555
del Código Civil de 1884: "El contrato llamado hasta hoy depósito irregular, que consiste en dar una cantidad de dinero no exigible sino en
cierto plazo, cobrando entretanto réditos, así como toda entrega de
dinero que cause interés, no se regirán por las disposiciones relativas al
depósito, sino por las que arreglan el censo consignativo, cuando el dinero
se imponga sobre bienes inmuebles, o por las del mutuo con interés,
cuando falte esa circunstancia, ya sea que en uno o en otro caso se constituya o no hipoteca".
Manuel MateasAlarcón, ob. cit., t. V, págs. 93 y 94.
Tiene interés aclarar este concepto, porque el llamado depósito
irregular fue una forma usada para darle al mutuo el carácter de depósito,
a efecto de que el depositario incurriese en res'p0nsabilidad penal si no
restituía la suma o valores entregados. Ese deposito, conforme a nuestra
legislación, en realidad es un contrato de mutuo, y faculta al depositario
para disponer de la cosa. Los artículos 382 y 383 del Código Penal del
Distrito Federal, dicen así: "Al que con perjuicio de alguien disponga
para sí O para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya
trasmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta
de un año y multa de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no
exceda de 200 veces el salario.
Si excede de esta cantidad pero no de 2,000, la prisión será de uno a
. seis años y multas de 100 hasta 180 veces el salario.
Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de
seis a doce años y la multa de 120 veces el salario".
"Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
l.-El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha
sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario
judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder
como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta; n.-El hecho de disponer de la
cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o
- ---------
CONTRATOS
285
ante las autoridades. administrativas o del trabajo; I1I.-El hecho de que
una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la liber- tad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad".
josserand, ob, cit., t. 11, v. 11, págs. 287 y 288.
4.-ElemenIOJ eJ'fflciaJeJ.-Sólo precisa estudiar el objeto, pues según
el Código vigente puede recaer el depósito sobre muebles e inmuebles,
pudiendo comprender valores, documentos, títulos de crédito o, en géneral, bienes muebles, y según sea la naturaleza civil o mercantil del
objeto, el contrato tomará esas características. Artículo 2518 del Código
Civil vigente: "Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos
intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en
que deven ~uen
las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos
sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y
los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes". El depósito
de cosas mercantiles es mercantil, lo mismo que el de títulos de crédito.
Planiol y Ripert, ob, cit., t. x, Los Contratos Civiles, págs. 478 y 479.
5.-ElementoJ de llalidez.-eapacidad.-En cuanto a la capacidad,
el contrato de depósito exige la aptitud general para contratar y no requiere, respecto del depositante, la propiedad de la cosa, es decir, el
usufructuario, el arrendatario, mandatario o poseedor, pueden todos ellos
constituir válidamente el contrito de depósito. El artículo 2551 del CÓ·
--' - digo Civil- de 1884, decía: "Puederrdaren depósitotodoslos Cjliq;uede¡¡contratar". Como por su naturaleza, el depósito permite que el depositante exija la restitución cuando lo desee, a pesar de haberse señalado
un plazo, aquellos que simplemente tengan el uso o disfrute ae los bienes
ajenos, pueden constituir depósito de los mismos, ya que en todo tiempo
pueden exigir la devolución de la cosa depositada. Respecto del depositario, se requiere también la capacidad general para contratar. La incapacidad de las partes que origina la nulidad' relativa del contrato, no
libera al contratante capaz de sus obligaciones. "La incapacidad de uno
de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están
sujetos el que deposita y el depositario" (Art. 2519). Por otra parte,
ésta es una consecuencia natural de la nulidad, obtener la restitución de
las prestaciones, es decir, si el depositante es incapaz, no por ello el
depositario queda liberado de su obligación de restituir, de custodiar. de
indemnizar de los daños, etc. A su vez, si el depositario es el incapaz,
tiene la obligación de restituir la cosa. "El incapaz que acepte el depó~ito
_puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepcion
286
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación" (Art. 2520). También la incapacidad de una de
las partes, obliga a la otra a indemnizarle los perjuicios y daños causados
por su dolo o malicia, es decir si el depositario capaz por su dolo o malicia
obtiene una cosa en depósito de un incapaz, además de sus obligaciones
generales, tiene la de indemnizar de los daños y perjuicios causados.
Manuel Mateos Alarcón, ob. cit., t. V, págs. 91 y 92.
6.-La forma.-Por lo que se refiere a éste elemento de validez,
ya dijimos que este contrato se caracteriza como consensual; la formalidad es sólo ad probationem, como medida de seguridad de las partes,
no como requisito para la validez del contrato. Los artículos 2548 a 2550
del Código Civil de 1884 disponían: "Será obligación de! deponente
hacer constar por escrito firmado 'por e! depositario, la cantidad, clase
y demás señas específicas de la cosa depositada:' "La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al deponente, en el caso
de que se niegue o adultere el depósito, a la obligación de probar la
realidad de éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él:' "El
depositario que fuere convencido de haber negado o adulterado e! depósito, quedará sujeto a las penas que establece el Código Penal".
7.-0b/igaciones del deposi/ario.-Este tiene como obligaciones
principales: lo. Recibir la cosa (impuesta por la definición del artículo
2516). 20. Custodiar y conservar la cosa. 30. Dar aviso al dueño o a
la autoridad competente, en caso de que la cosa depositada haya sido
robada y 40. Restituir la cosa objeto del depósito.
a) .-Por lo que se refiere a la obligación de recibir la cosa, ya
quedó explicada al tratar de la naturaleza consensual del depósito en
el Código vigente.
b) .-Respecto al deber de custodia }' conservación ya hemos explicado cómo, para e! depósito, según sea oneroso o gratuito, se distinguen
desde e! derecho romano, diversos grados de responsabilidad. En el derecho citado, el depósito fue gratuito por naturaleza, pero podía pactarse
una retribución. En e! primer caso, depósito gratuito, el depositario sólo
respondía de la culpa grave, es decir, dolo O malicia, cuando no observaba la diligencia mínima de todo hombre; si era oneroso respondía
de la culpa grave y leve cuando no observaba la diligencia mínima y
la media de! buen padre de familia. Nuestro Código vigente, lo mismo
que e! de 1884, admite la distinción de depósito gratuito y oneroso, y
nos dice que el depositario tendrá obligación de indemnizar daños y per-
e o N r'R A T o S
287
juicios cuando proceda con malicia o negligencia. "El depositario está
obl ¡gado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a
devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al constituirse el
depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o
negligencia" (Art. 2522).
Manuel Matees Alarcón, ob. cit.,
1. V,
págs. 96 y 97.
El depositario, como una consecuencia de la obligación de conservar, está obligado a responder de todos los daños y perjuicios que sufra
la cosa y que le Sean imputables. Si perece la cosa por caso fortuito
O por fuerza mayor, perece para su dueño; si perece por culpa grave del
depositario, éste debe cubrir su valor.'
Planiol y Ripert, ob. cit., 1. X, Los Contratos Civiles, págs. 450 y 451.
Los artículos 2535 a 2537 regulan de manera especial la responsabilidadde los hoteleros, en la siguiente forma: "Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento
con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es
imputable a estas personas, a sus acompañantes, a 'sus servidores o a los
--- 'que los visiten-o-que proviene- de caso fortuito',-fuerzamayor'o vicios
de los mismos efectos. La responsabilidad de que habla este artículo no
excederá de la Suma de doscientos cincuenta pesos cuando no se pueda
imputar culpa al hostelero o a su personal". "Para que los dueños de
establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan
en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que
sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente
autorizados". "El posadero no se exime de la responsabilidad que le
imponen los dos artículos anteriores por avisos .que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo".
Reggiero, ob. cit., v. 11. pág. 551 Y 552.
Planiol y Ripert, ob. cit., 1. X, Los Contratos Civiles, págs. 475 a 483.
c) .-En cuanto a la tercera obligación eventual del depositario, Jos
artículos 2523 y 2524 disponen lo siguiente: "Si después de constituido
el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada
288
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste O a la autoridad
competente, con la reserva. debida". "Si dentro de ocho días no se le
manda judicralmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que
la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna".
s.-Obligación de restituir.-El depositario está obligado a restituir
la cosa objeto del depósito. Esta obligación es en especie, es decir,
deberá devolver la misma cosa depositada. Artículos 2525 y 2526 del
Código Civil vigente.
)osserand, ob, cit., t. 11, v, 11, pág. 282.
El tiempo de la restitución, implica para este contrato una excepción a la regla general de que la validez de los contratos no depende
del arbitrio de las partes. En el depósito, por ser un cargo de confianza,
la restitución está al arbitrio del depositante aunque exista plazo: artículo
2522. Tiene interés práctico esta disposición en el depósito, para la preso
cripción positiva y para la negativa. Esta última no corre sino a partir
del momento en que la obligación se hace exigible. En los depósitos
sin plazo, no se hace exigible sino hasta el momento en que se requiere
al depositario. Este no podrá invocar la prescripción negativa máxirr-r
de 10 años, cuando conserva la cosa por un plazo mayor de este término
si es que el depositante no lo ha requerido, pues en tanto que ello no
suceda, la obligación de restituir no se ha hecho exigible. Puede prolongarse indefinidamente sin que haya prescripción negativa, ni mucho menos positiva, ya que el depositario, como poseedor precario, no puede
adquirir por usucapión. No puede correr pues la prescripción negativa,
si la obligación no se hace exigible y esto sólo es posible por medio de
la interpelación judicial o extrajudicial. Respecto del depositario existe
también el principio de libertad para restituir cuando quiera, si no se
hubiere señalado plazo. "Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre
que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo
para la guarda de la cosa" (Art. 2531). En el caso de que se hubiere
estipulado un plazo, rige el artículo 2529: "El depositario puede, por
justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido".
9.-ob/igaciones del deposuante.s-Son principalmente las siguientes:
la. Entregar la cosa, como consecuencia de la naturaleza consensual
que tiene actualmente el contrato de depósito.
2a. Remunerar al depositario, salvo pacto en contrario.
3a. Indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho
en la conservación de la cosa, y de los daños y perjuicios que hubiere
sufrido.
CONTRATOS
289
Respecto de la primera obligación, ya explicamos su contenido al
tratar de la naturaleza consensual de este contrato conforme al Código
vigente. Aun cuando en la definición que nos da el artículo 2516, no
Se diga expresamente que el depositante está obligado a entregar la cosa
objeto del contrato al depositario, se reconoce este deber jurídico al decir
que este último se obliga a recibirla, lo cual lógicamente implica el deber de entregar en el depositante, toda vez que en tal hipótesis ya la
cosa no se entrega como un elemento constitutivo o de formación del
contrato, sino como una obligación nacida del mismo.
En cuanto a la retribución, la impone el Código en vigor como una
consecuencia natural del contrato, a diferencia del anterior y la legisla,
ción romana. En esta obligación de remunerar no se comprenden los
gastos hechos en la custodia y los desembolsos ejecutados por el depositario para conservar la cosa, pues tales prestaciones son objeto de la
tercera obligación, de carácter contingente que además comprende el
pago de los daños y perjuicios que sufra el depositario por la custodia
de la cosa, y que no le sean imputables, los cuales deberán ser cubiertos
por el depositante. "El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido". (Art. 2532.)
Ruggiera, ab. cit., v, Il. pág. 554.
~,-
10.-EI sectles/ro.-El secuestro es un depósito judicial y, por con-es'iili contrato; 'sólo'en los casosdé sécúéstro convencional'
tiene las características del depósito, aunque también, un régimen espe.
cial;pero el secuestro ordinario O sea el judicial, llamado también ernbargo, es un acto plurilateral de autoridad, que no tiene las características
esenciales del contrato. Articulas 2539, 2540, 2544 y 2545: "El secuestro
es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que
se decida a quién debe entregarse". "El secuestro es convencional o judicial". "Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez".
"El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional". Aunque el artículo 2539 nos habla del secuestro como depósito, no debe entenderse que se refiere al "contrato" de depósito,
sino al acto mismo del depósito, que no necesariamente implica un contrato. En el secuestro judicial, o sea el depósito ordenado por el juez con
motivo de un litigio, para asegurar ciertos bienes, no hay consentimiento
o acuerdo libre de voluntades entre depositante y depositario; por el
contrario, hay el aseguramiento de una cosa contra la voluntad del dueño
sigúcrte~'o
o
290
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
o poseedor, y, por tanto, no concurre el depositante prestando su voluntad. Es pues un acto de autoridad de naturaleza especial, acto complejo
y plurilateral, supuesto que concurren las siguientes voluntades: 10. La
voluntad del juez que decreta el secuestro (Art. 2544)_ 20. La voluntad
del ejecutor, del actuario en nuestro derecho, que obra cumpliendo el
decreto del juez para asegurar los bienes. El actuario practica la diligencia declarando secuestrados los bienes y constituyendo el depósito. Se
aplican al efecto las reglas del Código de Procedimientos Civiles, artículos 534 a 563. 30. La voluntad del depositario que debe aceptar el cargo
y protestar su fiel y legal desempeño.
Planiol, y Ripert, ob. cit., t. x, Los Contratos Civiles, págs. 490 y 491.
ll.-EI Jemes/ro convencional.-Por Jo que a éste se refiere, sí exis.
ten las características fundamentales de! contrato, supuesto que es el
depósito que por acuerdo de las partes litigantes se constituye en favor
de un tercero, quien deberá entregar la cosa a aquél a quien se decida
por sentencia ejecutoriada. Tiene, no obstante, el secuestro convencional,
la característica especial de que, como la cosa está en litigio, como existe
duda respecto a quién deberá entregarse, sobre todo en el juicio reivindicatorio y en el plenario de posesión, no puede decirse que sea un litigante
el que tenga la capacidad juridica para otorgar el contrato. Por ello,
ambos litigantes, que sostienen tener la propiedad o posesión de la cosa,
de común acuerdo la entregan a un tercero, para que éste, a su vez, la
entregue a aquél a quien, por sentencia ejecutoriada, se adjudique la propiedad de ella. Artículo 2541: "El secuestro convencional se verifica
cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero
que se obJiga a entregarla, concluido e! pleito, al que conforme a la sentencia tenga derechoa ella".
En el secuestro convencional, por consiguiente, se deroga la regla
de que el depositario deberá entregar la cosa cuando el depositante se
lo pida, ya que la misma está en tela de juicio. A su vez, está obligado
cldeposirario a custodiar y conservar la cosa hasta que se decida el pleito.
Sólo por orden judicial o acuerdo de los litigantes, el depositario podrá
entregar la cosa antes de que se dicte sentencia. Artículo 2542: "El encargado del seccesr-o convenciona! no puede libertarse de él antes de
la terminación del pleito, sino consintiendo en ella todas las partes interesadas, o por una causa que e! juez declare legítima".. De acuerdo con.
el articulo 2543: "Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen
pj~·a
e"¡ .secuesrro convencional las mismas disposiciones que para el depósito". En conseonenoia, las .obiigaciones del depositario serán las mismas \' .en cuanto .a Ias obligaciones del depositante, habrá que considerar
-----_._--
CONTRATOS
291
que ambos litigantes las reportarán, especialmente en lo relativo a la
remuneración del depositario y a la indemnización por gastos, daños y
perjuicios.
CAPITULO
II
MANDATO
l.-Diferenciación entre el concepto del Código vigente y el de
1884.-Según el artículo 2546 del Código vigente, el mandato es un
contrato por virtud del cual el mandatario sé obliga a ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encargue.
Analizando esta definición encontramos los siguientes elementos:
l' El mandato se caracteriza expresamente como un contrato.
2' Recae exclusivamente sobre actos jurídicos, y en esto radica la
especialidad de este contrato. La promesa o antecontrato también tiene
por objeto oelebrar actos jurídicos.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs. 765 Y 766.
3' Una tercera característica que nos da el Código vigente, consiste,
rJ<p~ci!: íruj
cuenta A.!"1.
. en queelmandatario deberáejecutar )os_ sotc~
mandante. Tradicionalmente, el mandato se refería a los actos ejecutados por cuenta y en nombre del mandante, es decir, comprendía la forma llamada mandato representativo. En la actualidad, según nuestro
Código actual, no es elemento de definición que los actos se ejecutan
en nombre del mandante, o sea, creando relaciones jurídicas directas
entre el tercero y el mandante, a través del mandatario. En cambio,
ejecutar actos por cuenta del mandante, significa que la operación jurídica sólo afectará el patrimonio del mandante, pero cualquiera relación
de derecho se originará directamente entre el mandatario y el tercero.
Posteriormente, como consecuencia del mandato" aquellos efectos que se
vincularon con la persona del mandatario, repercutirán en el patrimonio
del mandante. Así se distinguen las dos posibilidades en el mandato o
sea, el representativo y el no representativo; pero para la definición del
contrato, el Código actual simplemente se refiere al maudato no representativo, sin que ello quiera decir que, cuando los actos se ejecutan
en nombre y por cuenta del mandante, no exista este contrato. Es decir,
ya no es un elemento esencial ti- de definición el relativo' a q,ue los, actos
292
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que ejecute el mandatario se lleven a cabo en representación de! mandante.
]osserand, ob. cit., t. I1, v. I1, pág. 252.
Comparando e! anterior concepto con el del Código de 1884, hallamos diferencias notables, además de una mejor técnica en la empleada
por el vigente. Según el Código de 1884, el mandato era, artículo 2342:
"un acto por el cual una persona da a otra la facultad de hacer en su
nombre alguna cosa", es decir, era un acto por virtud del cual el mandatario se obligaba a ejecutar los actos que le encargaba e! mandante,
Por consiguiente, no se caracterizaba expresamente el mandato como un
contrato, simplemente se decía que "era un acto", aunque,. en nuestro
concepto, no podemos considerar que e! legislador de 1884 hubiera pensado en e! acto jurídico unilateral, ya que clasificó el mandato en el libro
de los contratos en particular, y al emplear la palabra acto, simplemente
usó la denominación genérica de acto jurídico, que puede ser plurilateralo unilateral. Para el mandato, al colocarlo dentro de ese grupo, pensó
indiscutiblemente en el acto jurídico bilateral.
El Código de 1884, en la definición comentada, decía que el mandatario se obligaba a ejecutar en nombre del mandante los actos que
éste le encomendara. Consideró, como elemento de definición, por consiguiente, la representación en el mandato y no admitió el mandato no
representativo; los actos jurídicos ejecutados en nombre del mandante,
creaban relaciones concretas y directas entre el mandante y los terceros;
consecuentemente, también son actos ejecutados por. cuenta del mandante,
representando y afectando su patrimonio. No obstante que no era una
novedad el mandato no representativo y que en materia comercial ya
se había aceptado primero por la doctrina y luego por el derecho positivo, (la comisión o mandato mercantil no representativo), el Código
de 1884, siguiendo la tradición romana, no aceptó e! mandato no representativo.
En el Código de 1884, no se requería expresamente que esos actos
fuesen jurídicos; sin embargo de dicha expresión literal no cabía deducir
que fuesen contenido del mandato los actos materiales. Es verdad que
lo único que se exigía era que dichos actos fuesen lícitos. Decía así el
artículo 2344 del Código Civil de 1884: "Pueden ser objeto del mandato
todos los actos lícitos para los que la ley no exija la intervención perso'
nal del principal interesado", Sin embargo, cabe objetar' que al requerir
e! citado Código de 1884, que los actos se ejecuten en nombre de! man··
dante por ese hecho únicamente quiso referirse a los actos jurídicos, que
son los únicos que pueden celebrarse en representación de otro.
eo
N T R A T
o
S
293
En e! Código vigente, por los términos dél artículo 2546, el mano
dato sólo puede recaer o referirse a actos jurídicos.
josscrand, ob. cít., 1. 11, v.. 11, pág. 355.
2.--Caracterizacíón del mandato.-Este contrato es generalmente
principal, es decir, tiene vida independiente de cualquier otro contrato;
pero, puede ser accesorio cuando el mandato desempeña una función
de garantía o de medio para cumplir una obligación preexistente, constituida a cargo del mandante. V. g.: Cuando éste es deudor del mandatario y le da poder para e! cobro de ciertos. créditos suyos a efecto de
que, con su producto, se pague la obligación existente entre ellos. En
ese caso e! mandato está vinculado con una operación anterior y tiene
por objeto dar cumplimiento a la misma.
Es además, bilateral, en virtud de que impone obligaciones recíprocas según veremos. después. En el Código vigente, lo mismo que en los
Códigos de 1870 y de 18S4, el mandato sólo será gratuito cuando así
se haya convenido expresamente. De lo contrario la ley lo reputa por
naturaleza oneroso, al imponer provechos y gravámenes recíprocos consistentes respecto al mandatario en ejecutar la misión que se le encargue,
lo cual implica un gravamen para él y un' beneficio para el mandante, con
la obligación para éste de cubrir honorarios-o una retribución' al mano
datario. El artículo 2549 del ordenamiento en vigor, substancialmente
igual a los artículos 2506 del Código de 1870' y 2374 de! anterior, prescribe:' "Solamente será' gratuito el' mandato' cuando 'asísehaya-convenido
expresamente". Además, e! contrato de mandato se caracteriza como
formal por regla general, excepcionalmente puede Ser consensual, es decir;
debe constar por escrito; y, para ciertos negocios, debe otorgarse en
escritura pública. Excepcionalmente se acepta el mandato verbal en los
negocios menores de $ 200.00.
3.-s-Clases de mandato.-Desde distintos puntos de vista puede
clasificarse el mandato en representativo y no representativo, en civil O
mercantil, oneroso o gratuito, general o especial.
Tiene el carácter de mandato representativo aquel en. que e! mandatario ejecuta los actos en nombre y por cuenta del mandante, y es no
representativo, cuando el mandatario ejecuta actos sólo por cuenta, pero
no en nombre' del mandante. Los artículos 2560 y 2561 del Código
vigente, estatuyen: "El mandatario, salvo convenio celebrado entre él
y e! mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante". "Cuando el mandatario obra en su propio
294
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes
el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En
este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo.
Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre
mandante y mandatario".
Josserand, ob. cit., t. H, v. n, págs. 377 y 378.
Josserand distingue el mandato no representativo del derecho mero
cantil, en el cual el comisionista se presenta ostensiblemente ante el
público como actuando por otro, pero no en su nombre; y el mandato
secreto o convención de testaferro, a la que se refiere también Bonnecase.
El mandato puede ser además mercantil cuando se otorgue para
ejecutar actos comerciales, en cuyo caso se denomina comisión mercantil;
expresamente dice el Código de Comercio que el mandato aplicado a
actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. En esta definición de dicho ordenamiento, no se expresa que los actos concretos
de comercio sean necesariamente jurídicos, pero dentro del concepto de
acto de comercio, se sobreentiende que serán actos jurídicos.
Planiol y Ripcrt, ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs. 766 y 767.
4.-MalldafO general y especia/.-El mandato puede revestir esas
dos formas. El Código reglamenta como mandatos generales los que
se dan respecto de varios asuntos, para pleitos y cobranzas, para administración y aquellos que se otorgan para ejecutar actos de dominio, y
considera que todos los demás mandatos son especiales. También indica
que por mandato especial debe entenderse aquel que, aun cuando recai~a
sobre alguna de las materias del mandato general, se limita por el
mandante a la ejecución de ciertos actos. Es decir, el Código considera
C]ue por su naturaleza Son generales, el mandato judicial para pleitos y
cobranzas; el C]ue tiene por objeto ejecutar actos de dominio, y el que
se da pare, actos de administración; pero, dentro de estas tres materias,
si el mandante restringe las facultades del mandatario, al referir esas
facultades a un negocio especial, el mandato será especial. Supongamos,
mandato judicial para representar sólo en un determinado negocio,
o mandato para vender un bien determinado. Cuando el mandato no impone esas Iirnitaciones especiales, es general: También es especial cuando
expresamente el mandante lo refiere a un negocio determinado. Dice a
este respecto el artículo 2553: "El mandato puede ser generala especial.
CONTRATOS
295
Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos de! artículo
2554. Cualquiera otro mandato tendrá e! carácter de especial", y como
los tres párrafos del 2554 enumeran las tres formas ya indicadas, a contrario sensu decimos que son mandatos especiales los que no encajan
en las formas generales de! mandato para actos de dominio, de administración o para pleitos y cobranzas.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs. 808 y 809.
.._-~
5.-E/ consentimiento.c-iio cuanto al consentimiento, hay en el
mandato una modalidad especial. En efecto, e! acuerdo de voluntades
puede realizarse en forma expresa o tácita por parte del mandatario y
también, en algunos poderes, e! silencio del mandatario equivale a aceptación. Es el contrato de que nos ocupamos el único en e! cual el silencio
produce efectos jurídicos. No es una novedad e! consentimiento tácito.
Ya lo estudiamos al tratar e! arrendamiento, en e! que se llama tácita
reconducción; pero sí es una excepción que el silencio de! mandatario
lo tome en cuenta la ley para atribuirle e! efecto de que acepta e! mandato; aunque para ciertos contratos puede haber oferta tácita en nuestro derecho, en e! mandato debe ser verbal o escrita y por consiguiente
siempre expresa. En cambio, para -el mandatario dice la ley que puede
haber aceptación expresa (de palabra, por escrito o por signos inequi-vocos) y tácita, cuando el mandatario ejecuta los actos que le encomiende el mandante, sin que declare que acepta e! mandato. En los rnan-datos que' se otorgan- a- ciertas- personas que-públícamenteofrecerr sus
servicios, si estos mandatos no son rechazados dentro de tres días, la ley
considera que e! silencio de esos profesionistas equivale a una aceptación. Es, como decíamos, el único caso que en nuestro derecho, en materia de contratos, se atribuye efectos al silencio. Artículo 2547: "El
mandato que implica e! ejercicio de una profesión, se presume aceptado
cuando es conferido a personas que ofrecen al público e! ejercicio de su
profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres
días siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación
tácita es todo acto en ejecución de un mandato".
Dada la naturaleza de la aceptación tácita y la círcuns.ancia especial
de que el mandato se otorga generalmente mediante una declaración
unilateral de! mandante, se ha pensado en que esta figura jurídica no
es propiamente un contrato. Si se juzga superficialmente el otorgamiento de un poder, se pensará que, como el mandante hace una' manifestación de voluntad unilateral, el mandato es un acto y no un contrato, tal
como decía el Código anterior. Sin embargo, el artículo 2547, para evitar
una interpretación equívoca, dispone que el mandato se reputa perfecto
'COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
296
hasta el momento de la aceptaci6n, como en cualquiera otro contrato;
pero, al mismo tiempo, admite que b aceptaci6n puede ser, además de
expresa o tácita, simplemente presunta, en el caso ya indicado.
6.-EI objefO.-Respeeto a éste, también tiene el mandato características muy especiales, Debe recaer exclusivamente sobre actos jurídicos,
como ya explicamos. Estos actos jurídicos deben ser posibles, lícitos y
de tal naturaleza que puedan ejecutarse por el mandatario; por consiguiente, el mandato no puede recaer sobre actos jurídicos que, conforme
a 'la 'ley, seanpersonalisimos. No puede haber mandato para otorgar un
testamento o para declarar como testigo. En todos aquellos actos jurídicos en que cabe la representación, el mandato sí puede otorgarse.
Conforme .a la Iey 33 de Toro, que se encuentra codificada tanto
en fa Nueva, como en la Novísima recopilaci6n, se permitía otorgar
testamento por conducto de un mandatario, pero el mandato para testar
:tenía un término de duraci6n de cuatro meses a partir de la fecha en
que se hubiere otorgado, el cual se ampliaba a seis, cuando el mandatario radicare dentro de los reinos, y hasta un año si estuviere fuera.
Dicho mandato podía prorrogarse de manera expresa por el mandante.
Los actos jurídicos, además de ser lícitos, deben ser posibles, tanto
física -corno jurídicamente. Podría presentarse el caso- de un mandato
para ejecutar actos jurídicos imposibles desde el punto de vista legal; en
este caso, el contrato -es inexistente' por falta de objeto, supongamos,
poder para adquirir bienes destinados a un servicio público o de uso
común.
Conformeal artículo 2548: "Pueden ser objeto del mandato todos
los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal
del interesado".
Planiol y Ripert, ob. cit. 1, XI, Los Contratos Civiles, págs, 803 y 804.
7,-La capacidad.-Este elemento de validez presenta en el mandato
características especiales. No basta la capacidad general para contratar
en el mandante; éste debe tener una doble capacidad: a) para contratar y
b~
para ejecutar el acto jurídico que encomiende al mandatario. En un
mandato para enajenar, el mandante no sólo debe tener capacidad para
contratar, sino también para enajenar.
Un menor emancipado que tiene capacidad general para contratar,
pero no para ejecutar actos de dominio sobre inmuebles, no podrá conferir mandato para esta clase de actos. En cambio, el mandatario, basta
que tenga capacidad general para contratar, en el mandato representativo,
CONTRATOS.
297
En el no representativo, como la relación jurídica se constituye directamente entre mandatario y tercero, la capacidad del mandatario debe ser,
no sólo general, sino especial, para ejecutar el acto jurídico, de que se trate.
Bonnecase, ob. cit., r. JI, pág. 51S.
En el mandato judicial el articulo 25S5 estatuye tres prohibiciones.
para ser procurador en juicio, las que implican en el fondo tres restricciones a la capacidad de goce del mandatario. Artículo 25S5: "No pueden
ser procuradores en juicio: l.-Los incapacitados; II.-Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia
en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; lIt-Los empleados
de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en que
puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos ámbitos
de competencia". G.o.DF., 25 de mayo de 2000.
[osserrand, ob. cit., t. JI, v, JI, págs. 380 y 381.
S.-La forma.-Por lo que se refiere a este otro elemento de validez
en el mandato, cabe observar que ha sido minuciosamente reglamentado
por el Código vigente, originando un problema para el mandatario judicial. Dicen al efecto, los siguientes preceptos:
"Art, 2550.-EI mandato puede ser escrito o verbal".
mandato escrito puede otorgarse:
"Art, 251.~EI
"1. En escritura pública;
"11. Eti."escritoprivado, firmado -por el otorgante y dos testigos y
ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia,
Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos.
"I1I.-En can. poder sin ratificación de firmas". G.O.DF., 25 de mayo
de 2000.
.
.,
"Art, 2552.-EI mandato verbal es el otorgado de palabra entre presente, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes
de que concluya el negocio para que se dio".
"Art, 2555.-El mandato debe otorgarse en escritura pública o en
cana poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante
y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas
correspondientes:
,
, l.-Cuando sea general;
n.-Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior
el equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de otorgarse o;
298
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
III.-Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instru,
mento pu'bl'ICO.
"Art, 2556.-El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante
dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando
el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario
núnimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Fe-deral al momento de otorgarse".
Posrenorrnenre , el Código dispone que el mandato judrcial se otorgará por escrito ante el juez, y que éste exigirá la ratificación de la firma, y
es aquí donde se origina el problema. Artículo 2)86: "El mandato judicial
será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por
el otorgante ante el juez de los autos ..... La primera interpretación que se
hizo del mandato judicial, fue exigir siempre, conforme al artículo últimamente citado, que se otorgase por escrito, ratificando las firmas ante el juez;
pero, posteriormente, se sostuVO que el mandato judicial está también previsto por el artículo 255 1, aun cuando este precepto se encuentra en el capítulo del mandato general, supuesto que habla de carta-poder ratificada
ante el juez cuando el interés del negocio llegue o pase de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse
y que no será necesaria la ratificación de la firma en negocios de cuantía
menor a esa suma. Se argumenta que si el legislador se refirió a la hipótesis
de que el mandato debería ratificarse ante el juez, era para el negocio que
se estaba ventilando y, por consiguiente, era un mandato judicial y que por
disposición expresa, cuando su cuantía era inferior a la suma de mil veces
el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse, bastaba la carta-poder sin ratificación de firmas.
Podemos por tanto considerar en relación con el problema relativo a la
forma en el mandato judicial que, conforme a los artículos 255 1 Y 2556, en
relación con el artículo 255), para el mandato judicial son aplicables las reglas
generales contenidas en esos preceptos, toda vez que expresamente se refiere
el Código a la necesidad de ratificar el mandato ante el juez, si el negocio
para el cual se confiere llega a mil veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal al momento de otorgarse o excede de esa suma; pero que
cuando el negocio sea inferior a esa canridad, y no es general, basta la cartapoder ante testigos, sin que sea menester la ratificación de firmas.
Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 255), en la actualidad
los jueces han terminado por reconocer que en los negocios judiciales cuya
cuantía sea inferior a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de ororgarse, basta la carta-poder ante testigos,
sin que sea menester la ratificación de firmas...
CONTRATOS
299
9.--:¡Inobsert'ancia de la forma.-Por lo que se refiere al problema
de la nulidad por inobservancia de la forma, también el mandato pre·
senta características especiales. Cuando no se otorga con las formalidades
debidas, está afectado de nulidad relativa; y según la regla general, en
toda nulidad de esa clase, cualquiera de las partes puede invocarla. En
e! mandato, además del mandatario y mandante, pueden invocarla los
terceros que hubiesen contratado ya que a ellos afecta directamente el
mandato, y la validez jurídica de la operación dependerá de que se hubiese
observado la formalidad correspondiente. Del artículo 2558 interpretado
a contrario sensu, se desprende que los terceros que hubieren contratado
sí pueden pedir la nulidad ·del mandato por falta de forma, cuando hubieren procedido de buena fe. Dice así dicho precepto: "Si el mandante,
el mandatario y e! que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato".
Se introduce como modalidad, que no podrá invocarse la nulidad
de! mandato si se hubiere procedido de mala fe, es decir, conociendo
la inobservancia de la forma. Tenemos como artículos especiales en esta
materia, el 2557, e! 2558 Y el 2559. Según este último, en los casos de
nulidad del mandato, el rnadatario se constituye depositario de las sumas
que hubiese recibido del mandante, para devolverlas inmediatamente, y
no podrán ser destinadas a la operación materia del mandato. Articulo
2557: :'La omisión de los yrequisitos establecidos en los. artículos ,que
preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones
. "co,:,traídas'entte'el tercero que haya procedido' de buena fe y el manda. tario, como si éste hubiere obrado en negocio propio". Artículo 2559:
"En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario
la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales
será considerado el último como simple depositario".
lO.-Obligaciones del mandatario.-Tiene las siguientes:
la. Ejecutar el mandato personalmente, excepto cuando está f'acultado para delegarlo o sustituir e! poder. La delegación es diferente de
la sustitución del poder. En la primera, el mandatario otorga a su vez
un nuevo mandato y se convierte en mandante con respecto al segundo
mandatario, de tal suerte que las relaciones jurídicas que se originan
por virtud de la delegación, son directas entre el segundo mandatario
y el primero, quien funge como mandante con relación a aquél y como
mandatario respecto del mandante originario-. En la sustitución, que también requiere cláusula especial, hay una verdadera cesión del mandato,
de tal suerte que e! mandatario sustituto entra en relaciones jurídicas con
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
300
el mandante, y e! mandatario que sustituye el poder queda excluido, es
l
decir, sale de aquella relación jurídica.
]osserand, ob. cit., t. 11, v. 11, pág. 370.
2a. El mandatario, se sujetará a las instrucciones recibidas. Artículo
2562: "El mandatario, en e! desempeño de su encargo, Se sujetará a las
instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso. podrá proceder
contra 'disposiciones expresas del mismo". Si hubiese un acontecimiento
imprevisto -o las instrucciones fuesen insuficientes, o si no hubiesen tales
instrucciones, el mandatario está facultado para obrar a su arbitrio, debiendo consultar con el mandante si e! negocio lo permite, y está obligado
a proceder con la diligencia del caso, como si se tratase de cosa propia,
respondiendo, por consiguiente, de una culpa in concreto.
Planiol y Ripert, ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs.
821
Y 822.
No existe, en este contrato, la culpa in abstracto con sus tres grados
del derecho romano. Artículo 2563: "En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre
que lo permita la naturaleza de! negocio. .si no fuere posible la consulta
o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará 10
que la prudencia dicte, cuidando ·de! negocio como propio". Artículo
.2565: "En las operaciones hechas por e! mandatario, con violación o con
exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o
dejarlas a cargo de! .rnandatario".
3a. El mandatario deberá informar al mandante durante la ejecución del mandato ya! terminar éste. Artículo 2566:. "El mandatario
está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, 'de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar
el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de laejecuci6n de dicho
encargo".
Planiol 'y Ripert, ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs.
826 y 827.
4a. El mandatario deberá rendir cuentas al mandante,entregando
todas las sumas que hubiere recibido po.r el mandato, 'Y las utilidades
o -cantidadesque por ·cualquier ot-ra causa percibiere, aunque legalmente
no 'correspondan al mandante. Articulo 2569: "El mandatario está oblígado a dar .al mandante mentas exactas de su administración, 'conforme
,al convenio, 'si lo 'hubiere; no habiéndolo, cuando elmandante lo pida,
CONTRATOS
301
y en to o caso al fin de! contrato". Artículo 2570: "El mandatario tiene obligáción de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud de! ¡!pder·'. Artículo 2571: "Lo dispuesto en e! artículo anterior se
observará\ aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al
mandante·i. Acepta el Código que. habría un enriquecimiento sin causa
en e! mandatario si éste percibe cantidades que legalmente no le corresponden y,rante este enriquecimiento sin causa, como las relaciones jurídicas se crean entre los terceros y el mandante, será éste e! que puede
resultar obligado a restituir aquello que indebidamente recibió e! mandatario. Por este motivo, éste entregará al mandante aquellas sumas,
para que, de existir repetición de lo pagado, pueda e! mandante restituir.
También el mandatario está obligado a pagar intereses por las cantidades que hubiese destinado a negocios propios, a partir de la fecha
en que hubiere dispuesto de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, por las diversas cantidades en que resulte alcanzado en la rendición
de cuentas. Artículo 2572: "El mandatario debe pagar los intereses de
las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto
e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así coma
los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se
constituyó en mora".
El derecho de retención permitirá cuando se rindan cuentas, na
aquellos bienes o sumas que correspondan al mandante, si éste
. ent!ga.c~
no cumple can su obligación. El derecho de retención es, en este caso,
excepcional' ji sólo lo autoriza la ley 'para ciertos contratos como' el man-dato, el hospedaje y la prenda, porque implica, en realidad, hacerse justicia por propia mano. Cuando tratemos de la prenda estudiaremos la
naturaleza 'de este derecho, po.'C,ser ahí el lugar indicado. Articulo 2579.:
"El mandatario' podrá retener en prenda las cosas que son objeto de!
mandato hasta que el mandante' haga la indemnización y reembolso de
que tratan los dos artículos anteriores". Los artículos 2577 y 2578 se
refieren a las obligaciones de! mandante de anticipar fondos 'al mandatario, reembolsar 'los que hubiere éste adelantado e indemnizado de los
daños y perjuicios que le hubiere causado la ejecución del mandato;
Planiol y Ripert,ob. cit., t. XI, Los Contratos 'Civiles, págs. 840 a 842.
5a. El mandatario .deberá .indemnizar al mandanteide losdmios .J
perjuicios que le causare cuando Se exceda en s,," facultades, tmspasendo
los límites del mandato.
Planiol y Ripert, ·ób.cit., [:XI, Los ·ContratosCiviles, .págs. 819 y 820.
302
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
1 l.-Obligaciones especiales del mandatario judicial.-Los artículos 2588
y 2591 imponen obligaciones específicas al mandatario judicial,tlas cuales
consisten en: la. Seguir el juicio por todas sus instancias y procurar la
el
mejor defensa del mandante. Artículo 2588: "El procurador, a~eptdo
poder, está obligado: l.-A seguir e! juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas¡expresadas
en e! artículo 2595; III.-A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su
poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere
dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio".
2a. Seguir las instrucciones del mandante y a falta de ellas, hacer lo que
exija la naturaleza e índole de! litigio. Esta obligación corresponde a la
que en segundo lugar señalamos para e! mandatario en general. 3a. Pagar
los gastos que cause el juicio con derecho a reembolso. Artículo 2588:
"El procurador, aceptado el poder, está obligado: II.-A pagar los gastos
que se causen a su instancia, salvo e! derecho que tiene de que el mandante
se los reembolse". 4a. No admitir el poder que le otorgare el colitigante.
Artículo 2589: "El procurador o abogado que acepte e! mandato de una
de las partes no puede admitir el del contrario, en e! mismo juicio,
aunque renuncie e! primero". Artículo 232 del Código Penal: "Además
de las penas mencionadas, se podrá imponer de tres meses a tres años
de prisión. l.-Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes
con intereses opuestos) en un mismo negocio o negocios conexos) o
cuando se acepta e! patrocinio de alguno y se admite después el de la
parte contraria; II.-Por abandonar la defensa de un cliente o negocio
sin motivo justificado y causando daño, y IIL-Al defensor de un reo,
sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a
solicitar la libertad caucional que menciona la fracción 1 del artículo 20
de la Constitución, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa".
5a. No revelar los secretos del mandante a la parte contraria, ni suministrarle datos o documentos que puedan perjudicar al mandante. Artículo 2590 de! Código vigente: "El procurador o abogado que revele a la
parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre
documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los
daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos
dispone en el Código Penal". Artículo 210 y 211 de! Código Penal:
"Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la
comunidad, al que, sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado; revele algún secretoo
municación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su
empleo, cargo opuesto". "La sanción será de uno a cinco años, multa de
co.:
CONTRATOS
303
cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión, en su caso,
de dos rrleses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por pero
sona que \presta servicios profesionales o técnicos o por funcionano o
empleado \público, o cuando e! secreto revelado o publicado sea de carácter industrial". 6a. No abandonar el desempeño de- JU encargo, sin
nombrar a 1un sustituto, teniendo facultades para ello, o sin previo aviso
al mandante para que nombre a otro mandatario, aunque tenga justo
impedimento para desempeñar el mandato. Artículo 2591: "El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no
podrá abandonarlo sin substituir e! mandato teniendo facultades para
ello o sin a~isr
a su mandante, para que nombre a otra persona".
,
l2.-0b/igacioneJ del mandante.-Este tiene como obligaciones
principales:
la. Anticipar al mandatario los fondos necesarios para la ejecución
del mandato, cuando e! último así lo solicite. Artículo 2577: "El mano
dante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si e! mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque e! negocio no haya
salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso
comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el
día en que se hizo el anticipo".
2a. Pagar al mandatario las cantidades que hubiese anticipado o
_suElNo. ló~cuej._al! p
del mandato, así como los intereses correspondientes a partir de la fecha del desembolso, -. . ...
3a. Indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios causados
por la ejecución de! mandato, siempre y cuando no haya habido culpa
en el mandatario. Artículo 2578: "Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado
e! cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario".
4a. Cubrir al mandatario una retribución u honorarios, cuando no
se haya estipulado que e! mandato sea gratuito. Por naturaleza el mandato
es oneroso y e! mandatario tiene derecho de exigir una retribución, pero
esto no impide pactar la cláusula en contrario. Artículo 2549: "Solamente será gratuito e! mandato cuando así se haya convenido expresamente".
En e! derecho francés opera la presunción contraria, es decir, e! mandato
en principio se reputa gratuito y sólo en determinados casos, cuando
implique e! ejercicio de una profesión se presumirá oneroso.
Planiol y Ripert, op. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs. 834 y 835.
304
COMPE1'<"DIO DE DERECHO CIVIL
13.-Pluralidad de mandantes o mandasarios.-En las relaciones
,
entre mandatario y mandante, se presenta el problema de la pluralidad
de mandantes o mandatarios. Cuando una persona designa va'rios mandatarios para el mismo negocio, el derecho puede reglamentar la responsabilidad del mandante de dos maneras: admitiendo la simple mancomunidad de los mandatarios, o la solidaridad entre ellos. -,El derecho
romano y el antiguo francés, dispusieron que cuando un r?andato se
otorgaba en el mismo acto a diversas personas para un mismo negocio,
todos los mandatarios respondían solidariamente por los daños y perjuicios, o por el incumplimiento de las obligaciones respecto del mandante. Pero el Código francés y el nuestro, dicen que los mandatarios responden separadamente, es decir, cada mandatario responderá por los
daños y perjuicios que hubiese él directamente causado o por el incumplimiento de las obligaciones en que hubiese incurrido. Artículo 2573:
"Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo
negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente".
En cambio, en los casos en que diversos mandantes otorguen un
mandato, a un solo -mandatario, como puede ocurrir en la copropiedad,
en la herencia, todos los mandantes responden solidariamente en favor
del mandatario, respecto a las obligaciones que impone el Código de reembolsar las sumas prestadas, pagar intereses, cubrir honorarios e indemnizar daños y perjuicios. Artículo 2580: "Si muchas personas hubiesen
nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato". Cabe estipular una cláusula en sentido contrario, pactando que los mandantes
responderán a prorrata.
]osser.nd, ob. cit., t. 11, v, 11, págs, 366 y 367.
14.-Relaáones entre mandante, mandatario y terceros.-Trataremas ahora de estas relaciones que son las de mayor interés jurídico en
la práctica. En el estudio de las mismas, conviene hacer la distinción
esencial entre mandato representativo y no representativo. En el primero,
se crean relaciones jurídicas directas entre mandante y terceros y, por
consiguiente, el mandatario no tiene, ni obligaciones respecto de los
terceros, ni la facultad correlativa para exigir a éstos en su propio nombre y beneficio, el cumplimiento de sus obligaciones.
-Planioi y Ripert, ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs. 852 y 813.
---_._--
CONTRATOS
305
Realizado el negocio, el mandatario es extraño a la relación juría exigir su cumplimiento o responder de las obligaciones
dica en ~uanto
contraidas. Como ha obrado en nombre y por cuenta del mandante, la
persona de éste y su patrimonio quedan obligados respecto de tetceros
y así lo dklara expresamente el artículo 2581 en relación con el artículo
2560 y 2582. Artículo 2581: "El mandante debe cumplir todas las obligaciones qte el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato". Artículo 2582: "El mandatario no tendrá acción para exigir el
cumplimiento- de las obligaciones contraídas a nombre del mandante,
a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder".
Planiol y Ripert, ob. cít., t. XI, Los Contratos Civiles, págs. 854 y 855.
Es decir, en los casos en que el mandatario haya traspasado los
límites del mandato, éste sea nulo o haya sido revocado, no se crean
relaciones entre el mandante y los terceros, pero el mandante. puede
ratificar lo que hizo el mandatario traspasando el mandato, ruando éste
le había sido revocado, o cuando es nulo; se trata pues, de una nulidad
relativa y queda a voluntad del mandante cumplir y, por consiguiente,
ratificar tácitamente las obligaciones contraídas por el mandatario. Artículo 2583: "Los actos que el mandatario practique a nombre del mano
dante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos,
con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente".
Para el mandato judicial dispone el artículo 2594: "La parte puede ra-'tiflcar; -an-tes- (felá sentenCIa que caUSe ejecutoria,"!o que el-procuradorhubiere hecho excediéndose del poder".
Si no ratifica, el mandante, tiene además la acción de daños y
perjuicios en contra del mandatario. Asimismo, los terceros no quedan
sin protección jurídica; éstos no tienen acción contra el mandante, pero
sí contra el mandatario, si procedieron de buena fe, es decir, desconociendo los límites del mandato, la revocación de éste O su nulidad. Si
fueren de mala fe, sabiendo que era nulo el mandato, que estaba revocado O que el mandatario traspasaba sus facultades, no tendrán acción
alguna en contra del- mandatario, a no ser que éste se hubiese obligado
personalmente, en cuyo caso, se tratará de un mandato no representativo. Artículo 2584: "El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si
le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no Se hubiere obligado personalmente por el mandante".
]osserand, ob. cit.,
~
11, v. 11, págs. 368 y 369.
306
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
La segunda forma del mandato, cuando no existe representación,
no crea relaciones jurídicas entre mandante y terceros, sino directamente
entre mandatario y terceros. El mandatario debe cumplir las 9bligaciones y riene derecho de exigir a los terceros el cumplimiento de las suyas;
pero, como el mandato afecta al patrimonio del mandante, yá que los
actos se ejecutan por su cuenta, en una relación jurídica posterior, exigirá
al mandante el reembolso de las cantidades o prestaciones que hubiese
pagado por él. A su vez el mandante, exigirá al mandatario las prestaciones, derechos o utilidades que hubiese recibido o adquirido por el
negocio. El artículo 2561 antes transcrito .así lo dispone expresamente.
Se exceptúa el caso en que el mandatario, al ejecutar el mandato por
cuenta del mandante, lo haga respecto de cosas propias de éste, por
ejemplo, cuando venda un bien del mandante, de tal manera que la
relación jurídica se fincará directamente con él.
En el derecho francés no existe propiamente la figura del mandato
no representativo, sino que se designa can el nombre de convención de
testaferro el contrato por virtud del cual una persona actúa por cuenta,
pero no en nombre de otra, ocultando quién es esta última.
Josserand admite la posibilidad de que haya un mandato sin repre·
sentación, en el cual el mandatario se ostentará ante los terceros como
si procediera en negocio propio. Sin embargo, reconoce que tal mandato
es imperfecto, siendo una verdadera sombra despojada de la característica esencial de la procuración.
Josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, pág. 277.
La convención de testaferro o prestanombre surte todos sus efectos
entre las partes, siendo válida, es decir, cuando se ejecuta sin causar
perjuicio a tercero y sin violar preceptos de orden público o leyes pro·
hibitivas o imperativas.
Para los terceros que contrataron con el mandatario sin representación, éste es el único obligado y quien está facultado para exigir el curnplirniento de las obligaciones estipuladas a cargo de los mismos.
Josserand, ob. cit., t. 11, v. 11, págs. 379 Y 380.
Entre el mandante y dichos terceros no se crean relaciones jurídicas
directas o indirectas, pues el citado mandante sólo 10 es frente al testaferro, siendo persona totalmente extraña relativamente a dichos "terceros;
pero ello no impide que por un acto expreso entre mandante, mandatario y tercero que contrató con él, se trasmitan al primero todos los de-
CONTRATOS
307
rechos y las obligaciones que respectivamente adquirió y reportó el
mandataho.
\
Planio\y Ripert, ob. cit., t. XI. Los Contratos Civiles, págs. 867 a 870.
I5.-Diversas formas de terminación del mandato.-El artículo 2595
enumera las distintas formas de terminación del mandato. Dice así dicho
precepto: "El mandato termina: l.-Por la revocación; n.-Por la renuncia del mandatario; III.-Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.-Por la interdicción de uno u otro; V.-Por el vencimiento del plazo
y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y VI.-En
los casos previstos por los artículos 670, 671 Y 672".
I6.-Revocación del mandato.-El mandato termina por la revocación del mismo que haga el mandante, excepto cuando se haya otorgado con e! carácter de irrevocable. Artículo 2596: "El mandante puede
revocar e! mandato cuando y coma le parezca; menos en aquellos casos
en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un
contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar al poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe
indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause". Es irrevo. cable el mandato cuando se ha conferido como condición para cumplir
un contrato bilateral, o como medio para solventar obligaciones previas
-- - entre- manaañte -y mandatario, .(¡Xir~ejmplo,
cuandó para·satisfacerull':deuda del mandante a favor de! mandatario, le otorga a éste poder para
que se haga pago con fondos de aquél, que cobrará al deudor en el desempeño del mandato; si el mandatario acepta, no podrá revocar el mandato). En estos casos, tampoco el mandatario podrá renunciar el poder.
En la revocación se regulan por la ley diversos modos:
En e! mandato judicial la revocación puede hacerse mediante una
promoción en e! juicio, en la que el mandante manifieste que revoca
el poder conferido al mandatario. Artículo 2592: "La representación
del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2595:
IV.-Por hacer e! dueño del negocio alguna gestión en e! juicio, manifestando que revoca el mandato".
Una segunda forma de revocación es el nombramiento de nueve
mandatario, a no ser que expresamente se estipule que el nuevo nombramiento no implica la revocación del poder anterior. Artículo 2599:
"La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa
la revocación del primero, desde e! día en que se notifique a éste e!
,
/
.308
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
I
nuevo nombramiento". En el mandato judicial tenemos la aplicación
expresa, cuando e! mandante confiere un nuevo poder en juicio.' Artículo
2592: "La representación del procurador cesa, además de los (casos expresados en el artículo 2595: V.-Por nombrar e! mandante 1 otro procurador para el mismo negocio". El solo hecho de apersonarse nuevo
mandatario implica la revocación del anterior y cuando se desee evitar
este efecto, debe manifestarse, que se otorga e! nuevo nombramiento
sin revocación del mandato precedente.
El Código de 1884 no reguló la figura de! mandato irrevocable
Conforme al artículo 2398 de dicho ordenamiento: "El mandante puede
revocar e! mandato cuando y como le parezca, sin perjuicio de cualquiera condición o convenio en contrario". Esta última parte del precepto admitió dos interpretaciones: una, que fue la dominante, en e! sentido de
que "sin perjuicio" significaba, "a pesar de" cualquiera estipulación en
contrario lo que hacía al mandato revocable por esencia, siendo totalmente
ineficaz o inoperante la convención expresa que pretendiera hacerlo irrevocable; la otra interpretación fue en el sentido de que "sin perjuicio" quería decir "sin perjudicar" cualquiera estipulación en contrario, 10 que
simplemente hacía al mandato revocable por naturaleza (es decir, ante
e! silencio de las partes); pero no por esencia, puesto que era válido e!
pacto expreso en contrario. Tal es la opinión que también se sustenta
en 'la doctrina y jurisprudencia francesa, como se aprecia a continuación:
"Casos de irrevocabilidad del mandato.-La regla según la cual el mandato
es revocable por parte del mandante no es "más que interpretativa de la voluntad
de las partes, las que pueden, por tanto establecer que el mandato será irrevocable,
En ese supuesto, tendrá que ser limitado a un negocio o por cierto tiempo determinado, ya que el orden público se opone a una obligación indefinida e irrevocable. Además, la revocación puede evidentemente ser pronunciada por los tribunales por culpa del mandatario.
A [alta de toda estipulación expresa de irrevocabilidad, la jurisprudencia, interpretando así la intención de las partes, considera irrevocables, por la sola voluntad del mandante, los mandatos que se hayan conferido dice ella ---en ventaja del
mandatario o de un tercero--- aceptante. Este extremo se apreciará por el tribunal
de los hechos. No bastará, según dicen las sentencias con que el mandato sea
retribuido, para que se le considere como otorgado en favor ·0 ventaja del mandatario, aun cuando sea un profesional. En realidad, ·si esta última afirmación parece
singular, es .porque la fórmula empleada no exterioriza exactamente la cuestión
planteada. Se trata de saber, no si el mandato es 'ventajoso al mandatario. sino si
esa ventaja es de -tal índole que haya que considerar el mandato como irrevocable
conforme a la 'intención de las partes. Tal es, en efecto, el terreno en que se colocan los tribunales.
-- - -- -- - En la práctica, los mandatos que se declaran .irrevocables .por el mandante 'son
casi siempre mandatos mdivisiblemenre Iigados.a otros contratos, .de ·los 'que 'toman
.su irrevocabilidad (supra, núm. 1429). Por ejemplo, se trata del mandato '(onte·
CONTRATOS
309
nido en li~a
póliza de seguros, que reserva al asegurador la misión de llevar por si
solo, .por el asegurado, los .pleitos contra tercero, en relación con los riesgos asegu·
radas; 'o bien se trata de los mandatos conferidos a los acreedores del mandante
para efectuar en su 'nombre operaciones sobre el resultado de las cuales ha convenido .pagarles; o bien, en ciertos casos, el mandato. conferido por una comunidad
de condóminos para gestionar los intereses generales de toda la indivisión; o también el.mandato conferido a un Notario en interés común de las partes que otorgan
documentos 'ante él.
Esa .irrevocabilidad del mandato no tiene solamente como efecto asegurar una
indemnización al mandatario o al tercero perjudicado por la revocación; salvo pacto
en contrario, produce la prolongación del mandato, aun contra la voluntad del
mandante, en el sentido de que los actos celebrados por el mandatario le perjudican
a pesar -de la revocación indebida.
Sin .pactar la irrevocabilidad propiamente dicha del mandato, las partes pue·
den prever la compensación por retractación del mandante en caso de revocación.
Desde luego, esa compensación deja de ser procedente cuando la revocación esté
justificada por la culpa del mandatario.
Si hay varios mandantes, la facultad que teóricamente corresponde ,a cada
uno de ellos, de revocar el mandato en lo que le afecta, queda generalmente paralizada ~or
la indivisibilidad de ~heco,
ora e~q
el :'and~to
cole~iv
gen.cralC?cntc
se confiere por cada uno, no solo en interés propIO, SInO también en interés de
los demás. (Planiol y Ripert, ob. cit., t. XI, Los Contratos Civiles, págs. 845
a 847).
El Código vigente admite expresamente la validez de la cláusula que
hace irrevocable al mandato, pero la limita a dos casos: a) cuando se
hubiere otorgado como una 'condición de un contrato bilateral y h) cuan. 'dose díoetpodei: corno"un"medio para-cumplir uña" obligactórr previa-"
mente contraída entre el mandante y el mandatario. Nada dice el Código
respecto a la posibilidad de estipular lisa y llanamente la irrevocabilidad
'del mandato, sin hacerla depender de alguna de las dos situaciones que
menciona el artículo 2596. Sin embargo, aun cuando es discutible la
validez de dicha cláusula de tal suerte que la irrevocabilidad del mano
dato derive exclusivamente de la voluntad de las partes, en nuestro con.
cepto sí es válida, en la inteligencia de que no sólo es el mandatario el
que generalmente tiene interés en pactar ese carácter irrevocable, sino que
también puede ser el mandante el quequiera darle esa naturaleza.
[osserand, ob. cit., t. JI, v. JI, pág. 372.
17-s-Renunci« del nzanda/ario.-Otra forma de terminación del
mandato comprende la renuncia que haga el mandatario. En elmandato
irrevocable no procede la renuncia, y si 'el mandatario abandona sus
obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que cause al
mandante. En el revocable, procede la renuncia, pera ello no quiere decir
que-el mandatario abandone inmediatamente los negocios, ·debe espe••ar
310
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
a que el mandante provea a la procuración si de lo contrario se·Ie sigue
algún perjuicio. Artículo 2603: "El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir e! negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio". El mandatario no está
obligado a esperar e! nombramiento de un nuevo apoderado, porque
esto sería tanto como dejar al arbitrio de! mandante el momento en que
e! mandato terminara y, para este contrato, se admite que por voluntad
de una de las partes, si no se trata de mandato irrevocable, cualesquiera de ellas pueden dar por terminado e! contrato. El mandatario sólo
debe continuar en la administración hasta avisar al mandante, y esperar
el tiempo razonable para que éste se haga cargo de sus asuntos.
En el mandato judicial es de especial interés hacer esta distinción,
porque ocurre frecuentemente que un mandatario en juicio cree que con
renunciar e! poder ya no está obligado a intentar recursos, presentar
pruebas, asistir a las diligencias, etc. Esta renuncia, tratándose de un
mandato judicial puede ser de mala fe o inoportuna, justamente en los
momentos en que Se deba intentar algún recurso, contestar demandas,
rendir pruebas, etc.; tal proceder originará la obligación de indemnizar
al mandante de los daños y perjuicios causados por haber renunciado.
Por consiguiente e! mandatario debe esperar que quede notificado el
mandante, para que se apersone en juicio. Por esta razón e! artículo
2591 ya antes transcrito llega al extremo de prohibir el abandono del
cargo, aun en el caso de que el mandatario tuviere justo impedimento
para desempeñarlo, requiriendo que el mandatario nombre un sustituto;
si tiene facultades para ello, o que avise al mandante para que proceda
a nombrar a otra persona que se haga cargo del juicio.
]osserand, ob. cit., t. H, v. Il, págs. 372 y 373.
18.-Mué"I'te del mandante o del mandatarío.--0tra forma de terminación se refiere a la muerte del mandante o del mandatario. El mandato es un contrato que origina derechos intrasferibles por la muerte.
Ni el mandante está obligado a respetarlo en favor de los herederos del
mandatario, ni éste puede exigir la continuación del mandato, cuando
muera el mandante. Esto no quiere decir que las relaciones jurídicas anteriores ya realizadas que originaron prestaciones en favor de una O de
otra parte, no Se trasmitan por herencia. Los herederos del mandatario
tienen derecho de exigir los honorarios adeudados, los desembolsos he-..
chos por él, sus intereses y el monto de los daños y perjuicios que hubiere causado el mandato al mandatario; pero por lo que toca a la función
específica del mandato, para poder continuar ejecutando actos jurídicos
CONTRATOS
311
por cuenta o en nombre del mandante, los herederos no pueden tener
esa facultad. Sin embargo, la ley les impone el deber de atender a los
negocios entre tanto dan aviso al mandante, practicando, mientras éste
resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar
algún perjuicio. "Si el mandato termina por muerte del mandatario,
deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste
resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar
cualquier perjuicio". (Art. 2602).
En el caso de muerte del mandante ocurre el mismo fen6meno. El
mandatario no puede exigir que sus herederos respeten el mandato que
se le había otorgado. Tampoco puede el mandatario por ese solo hecho
abandonar los negocios, sino que debe esperar a que se designe albacea,
o que los herederos puedan atenderlos. Artículo 2600: "Aunque el mano
dato, termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar
en la administraci6n, entretanto los herederos proveen por sí mismos
a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio". "En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario
para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de
que se presenten a encargarse de sus negocios". (Art. 2601).
19.-Expiratión del plazo para el cual se confirió el mandato,Otra forma de conclusi6n del mandato Ocurre por expiraci6n del plazo
para el' cual se concedió, Se presentan problemas semejantes al de la
--revocaci6n,-' cuando el mandatario-continúa ejereiendo el poder. una-vez
vencido el plazo, Por analogía, pueden aplicarse los artículos 2597 y
2598 para que el mandante notifique la expiraci6n del plazo a las terceras personas respecto de las cuales se confirió el mandato. De otro
modo éstas podrían desconocer el término del mismo y exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario después de
vencido el plazo, motivando un conflicto entre un tercero de buena fe
y mandante, cuya soluci6n está prevista en el artículo 2604 en los siguientes términos: "Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el
mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuraci6n,
na obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2597". En
consecuencia s610 se protege al tercero' cuando el mandato se otorg6
expresamente para tratar con determinada persona, como dice el artículo
2597; pero si no fuere así, el mandante no quedará obligado con el
tercero, sino que éste s6lo tendrá una acci6n de daños y perjuicios en
contra del mandatario, que después de concluido el término del poder,
,continuó haciendo uso de él.
312
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
20.-Conclusi6n del negocio para el Ctlal fue otorgado el mandato.-También el mandato concluye en los casos en que termine e! negocio para el cual fue conferido, es decir, en los mandatos especiales para
determinado negocio, supongamos para un juicio, el mandato concluye
al terminar ese negocio, lo mismo que si se diera para llevar a cabo una
compraventa o un arrendamiento. Es evidente que al terminar el negocio
para el cual se confirió e! mandato deba quedar éste sin vigencia.
21.-lnterdicci6n del mandante o mandatario.-Requiriendo el mandato que ambas partes tengan la capacidad general para contratar y
que además el mandante tenga la capacidad especial para celebrar los actos
jurídicos que encomiende al mandatario, es lógico que al cesar la capacidad de uno u otro, porque se declare su estado de interdicción, tendrá
que concluir el mandato. Tratándose del mandante, su declaración de
interdicto hará que se le nombre un tutor, quien será en lo sucesivo su
legítimo representante. En cuanto al mandatario, es evidente que no sólo
habrá un obstáculo jurídico por su incapacidad para que pueda desempeñar e! mandato, sino que también por su estado de enajenación mental
o su falta de inteligencia sobrevenida por una causa posterior, le impedirá
cumplir con su cometido. En el mandato no representativo se mantienen
las mismas conclusiones, pues aun cuando e! mandante no contrae directamente las obligaciones ni adquiere los derechos, siendo el mandatario quien entra directamente en relaciones jurídicas con los terceros, sin
embargo, para la existencia de! contrato de mandato no representativo
que celebran ambas partes, es necesaria la capacidad general en el mandante, así como para que pueda exigir después al mandatario que cumpla trasmitiéndole los derechos y obligaciones que hubiere adquirido en
su propio nombre.
22,-AuseI1cia del mandante.-EI artículo 2595 fracción VI dispone: "El mandato termina: VI-En los casos previstos por los artículos
670, 671 Y672". Conforme al artículo 648: "El que se hubiere ausentado
del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes
o después de su partida, se tendrá como presen.e para todos los efectos
civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde
alcance el poder", "En caso de que el ausente haya dejado o nombrado
apoderado general para la administración de' sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán
desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan' tenido las últimas", (Art. 670) "Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun
CONTR.ATOS
313
cuando el poder se haya .conferidopor más de tres años". (Art. 671)
"Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el .artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo
siguiente pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará
representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 Y
659". (Art. 672).
JURISPRUDENCIA DEfENDIDA HASTA LA FECHA
n.-Mandato, requisitos det.-'·Cuando el interés del negocio sea
mayor de doscientos pesos y no llegue a cinco mil, bastará una carta
poder, o sea un escrito privado, firmado ante dos testigos, sin que sea
necesario para su validez, ni la previa ni la posterior ratificación de las
firmas, y si el valor del negocio no llega a doscientos pesos, basta que
el poder se otorgue verbalmente en autos, sin necesidad de testigos ni
ratificación de ninguna clase". (Ultima compilación editada en 1965,
Cuarta parte, vol. Il, tesis 220, pág. 696).
"
24.-PreSJadón de servidos profesionales y mandato.-"Las razones
que tuvo el legislador para hacer supletorias del contrato de prestación
-de servicios profesionales, las disposiciones relativas al mandato, fueron
que tanto en una como en otro, hay prestaciones de servicios, y en ambos
cuenta las cualidades morales y la aptitud del mandase tienen muy
tario; pero entre ambos contratos también existen diferencias radicales:
en uno y otro hay prestación de servicios, pero en el mandato, el manda... --tario·'obra a ·nombre de otro-y"no- se 'obliga' personalmente, -'sino~qe·
obliga al mandante; en la prestación de servicios, el que los presta se
obliga por sí mismo; sus actos no obligan a la persona en favor de la
cual ejecuta algo. Esas diferencias aconsejan que interpretando rectamente la ley, se apliquen al contrato de prestación de servicios, sólo las
disposiciones del mandato que tengan fundamento en las semejanzas que
entre ambos existen; así, las disposiciones relativas a la forma y aplicables al mandato, no lo son al contrato de prestación de servicios, pues,
esas disposiciones se refieren única y exclusivamente a la representación,
que no existe tratándose de la prestación de servicios". (Compilación citada, Cuarta parte, Vol. 11, tesis 265, pág. 794).
25.-Mandato, subsistencia det, después de la muerte det mandante.s-«
"El mandatario judicial debe continuar en el ejercicio del mandato, después del fallecimiento del m~ndat,
en todos aquellos negoci~
en que
haya asumido la representación de este entretanto los herederos no provean por sí mismos esos negocios, siempre que de lo contrario pudiera
~esultar
algún perjuicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo
2600 del Código Civil del Distrito Federar'. (Compilación citada. Cuarta
parte, Vol. n, tesis 221, pág. 699).
en
314
COMPE."lDIO DE DERECHO CIVil.
26.-l\1tmdalo. CaJoJ en que es irrevocable. Código Civil del Distri.
lo Federal.-Las dos restricciones que señala e! artículo 2596; y que
impiden que e! mandato se puede revocar por el mandante cuando le
plazca, son: a) .--Cuando e! otorgamiento de! mandato se estipula como
una condición en un contrato bilateral y b) .--Cuando su otorgamiento
se hubiese estipulado COmO un medio para cumplir una obligación con.
traída. Es decir, y esto debe destacarse, en la primera restricción se habla
de un mandato estipulado como una condición en un diverso contrato
y no como lo entiende e! quejoso (mandato estipulado con la condición
de que rigiera por diez años). Distinguiéndose que en e! primer caso
se está hablando de dos contratos que suponen la preexistencia de un
pacto principal (coaligados) en el qne la voluntad de las partes es ce.
lebrar uno en e! que se estipule el otorgamiento de un mandato a deter.
minada personal es decir, la condición es que se otocsue un mandato,
dentro de! diverso contrato celebrado. El mandato otorgado en estos
términos resulta, explicablemente, irrevocable por la sola voluntad del
mandante. Cosa distinta ocurre en el· contrato de comisión, ,que si bien
es un mandato aplicado a actos de comercio, en él se estipuló que durara
diez años, lo cual obviamente, significa que se señaló un término y no
una condición como lo pretende el quejoso. Se trata pues, de un con.
trato sujeto a término y úo de un mandato otorgado como condición
de otro contrato, que es el primer caso de excepción que señala el nu.
meral invocado. En la segunda excepción que impone e! artículo 2596
comentado, se habla de un mandato estipulado como un medio para
cumplir una obligación. Aquí se trata del mandato que e! mandante
otorga para que el mandatario cumpla una obligación o contrato. Debe
entenderse pues, que la obligación de que se habla es anterior al mano
dato, supuesto que éste es otorgado para que se cumpla aquélla', de
aquí se desprende que el quejoso confundió la obligación preexistente
(anterior al mandato) con las obligaciones que se derivan del mandato
mismo pues, en la especie se otorgó una comisión y las únicas obliga.
ciones existentes son las derivadas de ese mismo contrato ya que la
comisión no se otorgó para que el comisionista cumpliera con una obligación que ya desde antes tuviera el comitente con alguna otra persona.
(Las dos modalidades son de contratos coaligados en el caso el mandato
es contrato único).
Amparo directo '4724(76.-Casa Neira, S. A.-5 de noviembre de 1979.
J. Ramón Palacios Vargas.c-Secretarió: Pa-
Unanimidad de 4 votos.c.-Ponente:
blo Ibarra Fernández.
Informe 1979. Tercera Sala. Núm. 49. Pág. 40.
CONTRATOS
315
n.-Mandatario. Facultad potestativa de solicitar al juez que se.
¡Iale un término a los herederos para que se encargue1l de sus negocioJ.El derecho consagrado en el artículo 2601 del Código sustantivo no
implica, de ninguna manera, una obligación para el mandatario de pe.
dir al juez 'lue señale un término corto a los herederos, a fin de 'lue se
presenten a encargarse de sus negocios, sino una facultad o atribución
de hacer o no hacer, porgue tal solicitud hecha al juez de los autos es
con el fin de que el mandatario se vea liberado de actuar en nombre del
mandante ya fallecido: por lo 'lue resulta intrascendente, en la especie,
'lue el mandatario no haya ejercitado ese derecho, además de 'lue, con
Su actuación, no lesionó de manera alguna los intereses de la sucesión,
sino 'lue, al contrario, los favoreció.
Amparo en revisión 177j78.-Eliseo Larios Esparza, su sucesión.-23 de
marzo de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Sccretaria: Clara Eugenia Gonzálcz Avila Urbano.
Informe 1979. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 15. Pág. 195.
28.-¡'yfandato. El mandante puede limitarlo cuándo y ámo le p«.
rezctl.-De conformidad con lo dispuesto por el articulo 2476 del CÓ.
digo Civil para el Estado de Tamaulipas "El mandante puede revocar
"el mandato cuando y coma le parezca; menos en aquellos casos en 'lue
"su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un con.
"trato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída",
__,,-s.c1ecir, h1!~l.'..existan contratos .c9aligados enJascondicioncanpun,
tadas, casos en los cuales tampoco el mandatario puede renunciar al
poder, lo 'lue encuentra su explicación en la naturaleza jurídica misma
de este contrato, 'lue se otorga con base en la confianza 'lue el mano
datario inspira al otorgante de 'lue ejecutará correcta y fielmente los
actos juridicos 'lue se le. encomiendan, de tal modo 'lue si desaparece
esa cosfianza en el ánimo del mandante, resulta imposible la subsis.
tencia del contrato. Y si se puede revocar el mandato en estas condi.
cienes, es lógico concluir por mayoría de razón 'lue también puede
restringirlo cuando y cama le plazca.
Amparo directo ó500J78.-María Estéfana Jiménez García.-23 de julio
de 1980.-5 votos.-Ponente: Glario León Orantcs.-Secretario: Leonel Casti110 Goneález.
Precedente:
Amparo directo 4724/76.-Casa Neyra. s. A.-5 de noviembre de 1979..J. Ramón Palacios Var,gas.-Secretario: Pablo lbarra.
Informe 1980. Tercera Sala. Núm. 49. Pág. 'S2.
'5 votos.c-c-Ponente :
TITULO
VII
ASOCIACION y SOCIEDAD
CAPITULO
I
ASOCIACIONES y SoCIEDADES
I.-NocioneJ genera/eJ.-Trataremos de los contratos de asociación
y sociedad, iniciando el estudio con la comparación de ambos, para fijar
las características de uno y de otro. La asociación puede definirse como
la reunión más o menos permanente (es decir, no transitoria) de dos
o más individuos, can un fin lícito, que no sea preponderantemente económico. La asociación constituye una persona jurídica y, en tal virtud,
para comprender este carácter en la definición, podemos indicar que es
una persona moral que nace de un contrato, merced a la reunión de dos
o más individuos, que en forma permanente (no transitoria) se agrupan
para realizar un fin que no sea preponderantemente económico y que esté
permitido por la ley. De este concepto podemos precisar los siguientes
.atributos de toda asociación de acuerdo con nuestra legislación vigente:
l.-Es una persona jurídica; 2.-Nace de contrato; 3.-Constituye una
reunión que no sea enteramente transitoria de dos o más individuos;
4.-Realiza un fin común que no sea preponderantemente económico
y que esté permitido por la ley, es decir, un fin lícito. Dice así el artículo 2670 del Código Civil vigente: "Cuando varios individuos convinieren en. reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para.
realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga
carácter preponderantemente económico, constituyen uaa asociación".
Además en el artículo 25 fracción VI se dispone: "Son personas morales:
VI.-Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito,
siempre que no fueren desconocidas por la ley".
Enneccerus, ob. cit., t. JI, v, H, pág. 377.
CONTRATOS
317
En nuestros Códigos anteriores no teníamos una definici6n de la
asociación y, por consiguiente, era necesario fijada por exclusión del concepto de sociedad. En la definición legal no se menciona una característica importante, corno es la de precisar qué es persona jurídica, la
cual es de. gran relevancia, supuesto que la ley limita las personas' jurídicas colectivas y habiendo concedido a las asociaciones en el arto 25
de! Código Civil, e! carácter de tales, debe incluirse éste en la definición.
En e! artículo 2670 encontramos los demás elementos de la asocia,
ción, al precisar que existe cuando varios individuos convienen en reunirse de manera permanente, porque la reunión transitoria o accidental
no puede constituir una asociación.
josserand, ob. cit., t. JI, v. JI, págs.. 250 a 252.
La sociedad, lo mismo que la asociación, constituye una personalídad jurídica nacida de contrato, con un patrimonio autónomo, merced
a la. reunión de dos o más personas, la cual debe ser. también de carácter
permanente; distinguiéndose la sociedad de la asociación, en que dicha
reunión debe realizarse para fines preponderantemente económicos que
no constituyan una actividad mercantil. En e! artículo 268.8 se define e!
contrato de sociedad diciendo que por virtud del mismo, "los socios se
obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la
realización de un fin común, de carácter preponderanternente económico,
pero que no constituya una especulación comercial". Lo mismo que en
. -Ia-asociación,-la--primera nota- fundamental consiste-en que la -sociedades una persona jurídica colectiva; característica que también está determinada por la ley, al enumerar las personas morales en el artículo 25
de! Código Civil. Dice dicho precepto en su fracción III: "Son personas
morales: rIl.-Las sociedades civiles o mercantiles:'.
Enneccerus, ob. cit., t. JI, v. JI, pág. 379.
El segundo atributo de la sociedad es constituir una persona jurídica
nacida de contrato con un patrimonio autónomo; en e! artículo 2668,
se indica con otras palabras este elemento al decir que por el contrato
de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos
o sus esfuerzos, por lo que esta combinación viene a constituir un patrimonio, y corno una consecuencia de la personalidad, es independiente
de los patrimonios de los socios, toda vez que la sociedad constituye una
persona moral distinta de los socios que la integran.
.. Bonnecase, ob. cit., t. JI, pág; 515..
318
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Hasta aquí coinciden en la existencia de la personalidad Jurídica y
de un patrimonio, en la necesidad de una reunión permanente de dos
o más individuos con fines comunes lícitos; pero en lo que se distingue
la asociación de la sociedad, es esencialmente, en la naturaleza preponderantemente económica, de este fin en la sociedad,
Planiol, ob. cit., Teoría General de los Contratos, págs. 427 y 428.
La forma anterior de distinción entre asociación y sociedad que es
peculiar en nuestro derecho, no podemos considerarla como una distinción de la doctrina jurídica, pues la misma reviste características propias
en cada derecho positivo. Tal cosa ocurre por ejemplo en Alemania o en
Francia, a cuyo efecto transcribimos las diferencias importantes en cada
uno de esos derechos.
Enneecerus, ob. cit., t. 11, v. 11, pág. 378.
En el Código francés, la sociedad se caracterizó como la reunión de
dos o más personas mediante la aportación de bienes, para repartirse
los beneficios o utilidades.
Bonnecase, Elementos de Dereeho Civil, traduc. de Jesús M. Cajiga, Puebla,
Pue., t. 11, págs. 514 y 515.
De tal suerte que quedaban fuera del concepto de sociedad, todas
aquellas reuniones con fines económicos que no tuvieran por objeto la
repartición de utilidades o de bienes, por la constitución de un patrimonio común. En el Código de 1884 se decía en e! artículo 2219: "Se llama
sociedad e! contrato en virtud de! cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industria, ponen en común con otra u otras personas esos bienes o industria O los unos y la otra juntamente, con el fin
de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas".
Esta definición de la sociedad fue correcta en los Códigos europeos que no admitían que la sociedad constituía una personalidad jurídica.
El Código Civil italiano consideró que la sociedad civil no tiene personalidad jurídica, en cambio, la sociedad mercantil sí la tiene y en ello
estriba la distinción fundamental entre ambas sociedades. En el Código
Civil francés no se declara que la sociedad constituya una personalidad
jurídica; en un principio, la doctrina y la jurisprudencia no lo admiten;
posteriormente, se llegó a identificar la sociedad civil con la mercantil
desde este punto de vista y se sostuvo por la doctrina y la jurisprudencia'
francesa, que sí debe concedérse!es personalidad jurídica a las socíeda-
CONTRATOS
319
des. En cambio, en e! Código Civil español sí se declara <¡ue la sociedad
constituye una personalidad jurídica. En nuestro Código de 1870 (cuyo
artículo 2351 <¡ue definió la sociedad, se reprodujo literalmente en e!
2219 de! Código anterior) se tomó e! concepto de sociedad de! francés
<¡ue no fue inspirado dentro del criterio de la personalidad, no obstante
lo cual su artículo 2326 consagró el principio <¡ue después repitió textualmente e! Código de 1884 al decir <¡ue la sociedad constituye una
personalidad jurídica distinta de las personas de los socios, lo cual originó una contradicción con la definición <¡ue hemos comentado. Dice
el artículo 2230 de este último ordenamiento: "La sociedad forma una
persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados" y como consecuencia se dice en e! artículo 2231: "La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios, los derechos y obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla y no se identifican,
sino en los casos expresamente prevenidos por la ley". En tanto que en
este precepto se declara <¡ue como consecuencia de la personalidad, la
sociedad constituye un patrimonio autónomo, que no existe copropiedad,
que la persona moral ejerce un derecho de propiedad independiente de
la de los socios, en la definición, en cambio, se habla de una comunidad
de bienes, y se fija como fin la división de los mismos. Estos conceptos
fueron modificados por el Código Civil vigente que admite, desde luego,
el de la personalidad con todas sus consecuencias; que requiere un patrimonio autónomo;', que no identifica el patrimonio de los socios con
el social, ni los derechos de los acreedores deIossociosconIos..de la
-~ ;dIf~a
el crite~-;:sogd
de sociedad que
-sOCIedad; -t~; ¡ é~
tomamos de las legislaciones europeas, en las cuales el fin de la sociedad
siempre era la repartición de ganancias y se dispone <¡ue e! fin de toda
sociedad será preponderantemente económico, sin limitarlo a las circunstancias especiales de <¡ue haya reparto de utilidades o de pérdida; se toma simplemente como criterio la naturaleza económica del fin y, por
tanto, Se amplía el campo de acción de las sociedades.
Ruggiero, ob. cit., v. Il, pág. 522.
2.-ConJemenciaJ jurídicaJ de la personalidad moml.-Aun cuando
existen diferencias de criterio para explicar Cómo el derecho crea la persena jurídica, no obstante, hay uniformidad en los autores respecto a las
consecuencias jurídicas derivadas de dicha creación jurídica.
Desde un punto de vista positivo, este tema adquiere mayor importancia, supuesto que encontramos en la doctrina y en la legislación, uniformidad de criterio para derivar las consecuencias gue en el derecho posi-
320
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tivo se deducen del concepto de persona y, sobre todo, de la personalidad
jurídica colectiva. Estas consecuencias son las siguientes:
l.-Por virtud de la' persona jurídica colectiva se crea un patrimonio
autónomo, es decir, completamente distinto e independiente del conjunto
de los patrimonios individuales de los socios o integrantes de la persona
colectiva.
II.-la persona jurídica colectiva, y en nuestro caso, la sociedad,
puede ser acreedora y deudora de sus miembros, y a su vez, éstos, pueden
ser acreedores y deudores de la sociedad. Por coa siguiente, las relaciones
jurídicas de la persona colectiva SOn totalmente independientes de las
de sus miembros.
IIl.-EI patrimonio autónomo que corresponde a la persona jurídica
colectiva y, en nuestro caso, a la sociedad no constituye una copropiedad;
es decir, no existen derechos de propiedad sobre partes alícuotas del
conjunto de miembros o integrantes de la persona, con relación a los
bienes que constituyan el patrimonio social, sino un dere2ho único, de
la persona con respecto al património de la misma. los socios o integrantes de la persona colectiva sólo tienen una participación en forma
de derecho de crédito, y no de propiedad, sobre partes alícuotas.
IV.-El patrimonio de la persona jurídica colectiva o de la sociedad,
sirve de prenda preferentemente a los acreedores de la misma, independientemente de los acreedores individuales de los socios, o miembros
de la persona jurídica de que se 'trate,
V.-No existe compensación cuando un tercero es acreedor O dendor de la persona colectiva o de la sociedad, .Y acreedor o deudor de uno
de los socios o miembros del grupo; como consecuencia de que, para
que exista compensación se necesita que dos personas sean a la vez,
recíprocamente, acreedoras y deudoras, por su propio derecho y, en el
caso, el tercero es acreedor y deudor de personas completamente distintas.
Vl.-Finalmente, se considera que, aun cuando el patrimonio social
está constituido exclusivamente por bienes inmuebles, los derechos de
cada uno de los socios se reputan muebles, como consecuencia de que
no tienen propiedad sobre partes al ícuotas, caso en el cual sí deberían
ser inmuebles, tal como acontece en la copropiedad. En cambio, el socio
tiene simplemente un derecho de crédito con relación a aquel patrimonio y como tal, se considera mueble. Expresamente, en la clasificación
de los bienes, .el Código Civil asigna este carácter al derecho de los socios.
Artícnlo 755: "Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada
socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas 'pertenezcan algunos bienes inmuebles".
Josserand, ob. cit., t. I1, v. H, págs. 253 }' 254.
CONTRATOS
CAPITULO
LA
321
II
ASOCIACiÓN
1.-Definici6n.-Hemos definido la asociación como una corporación de derecho privado dotada de personalidad jurídica, que se constituye mediante contrato, por la reunión permanente de dos o más personas
para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica,
pudiendo ser, por consiguiente, político, científico, artístico o de recreo.
De este concepto, ya analizamos el elemento principal, es decir, la asociación es una corporación privada, dotada de personalidad jurídica. Esta
corporación se constituye por un contrato llamado intuitu personae, es
decir, por consideración a las personas, en atención a la confianza recíproca que se tiene en las mismas, en sus capacidades o conocimientos,
y una vez constituida no puede ser aumentado el número de los asociados,
sin el consentimiento de los mismos, Además, la calidad de asociado es
intransferible.
Planiol, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, págs. 426 y 427, traduc. de José M. Cajica, Jr.
También, como característica importante de este contrato, existe
,. la posibilidad de exclusión que tiene la asociación respecto de sus miembros que considere indeseable. El artículo 2684 dispone que la calidad
-~'de
socio es'intfáriSferil5le,Yel 2681;-nonlice: "Los asociados sólopodrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos".
Es esencial de estas corporaciones de derecho privado, la realización
de un fin común y en esto hallamos la diferencia radical con los demás
contratos en los que, si se trata de bilaterales o de onerosos, los fines
que persiguen las partes son diferentes. Es decir, en la asociación y en
la sociedad, se estipulan presentaciones que Kelsen llama paralelas, por
cuanto que tienen el mismo contenido a diferencia de las prestaciones
cruzadas o de contenido diferente que se pactan en los contratos bilaterales. Cada parte busca la realización de una prestación, de tal manera que, el fin del vendedor es diverso del comprador, el del arrendatario del arrendador, etc.
•
Planiol, oh. cit., Teoría General de los Contratos, pág. 436.
2.-Elementol esencialer-e-Consentimiento y obieto.-Respecto al
primero, en la asociación el acuerdo de voluntades reviste como caracte-
322
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
rística esencial la consecución del fin común, lícito, posible y dererminado,
es decir, la volunrad de las parres debe estar orienrada a su realización. En
lo que roca al objeto, la ley limita e! de las asociaciones en forma positiva
y negativa.
En e! artículo 25, fracción VI, se señala positivamenre la finalidad de
las asociaciones diciendo que éstas pueden tener un fin político, científico.
artístico o de recreo y en e! artículo 2670 que las define, se previene que
realizarán' 'un fin común que no esté prohibido por la ley y que no renga
carácter preponderanternenre 'económico".
3.-La capacidad.-En cuanto a este elemento de validez, en la asociación se requiere capacidad general para contratar; excepto cuando e! asociante deba aportar bienes, en virtud de que deberá enronces tener capacidad
especial para enajenar. Es decir, los menores emancipados que tienen capacidad general para contratar, no podrán obligarse en un contrato de asociación a aportar bienes inmuebles. Supongamos una asociación de recreo en
que un menor emancipado se obliga a aportar la fmca que servirá de asienm a la corporación; e! menor emancipado está facultado para enajenar bienes muebles y constiruir derechos reales sobre ellos, pero no para practicar
actos de dominio sobre inmueblesoconstiruir derechos reales sobre los
mismos.
También se necesita tenercapacídad para enajenar el bien, en los casos de representación. Los que ejercen la patria potestad o la tutela, los mano
datarios, no podrán hacerla aportación sino enlos 'casos y con las condiciones .
previstas por la ley, la cualdetermina cuando esas personas podrán ejecutar
actos de dominio.
Conforme a las fracciones !l, m y VI del artículo 27 de la Constitución
General de la República:
Ilífueron reformadas por el Decreto publicado en
Las fracciones
el Di~ro
Oficial de la federación el .28 de enero de 1'992, para quedar como sigue:
ny
II.-Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos de!
artículo 130 ,y 'SU leyreglamentaria tendrán capacidad para adquirir y poseer o administrar, exclusivamente, los bienes 'que sean indispensables para
su objeto, con los requisitos y [imitaciones que establezca la ley reglamentaria;
1II.-L1lS instituciones de beneficiencia, pública 00 privada, que tengan por objeto el auxilio de Jos necesitados, la mvestigación científica, la
difusión de [a enseñanza, la .ayuda recíproca de los asociados o cualquier
otro objero tíciro, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para 'su db'jew, 'inmediata 'o directamente ·desnnados a él con sujeción
aloque determine la ley reglamentaria';
CONTRATOS
323
La fracción VI fue reformada por e! Anículo Unico de! Decreto publicado en e! Diario Oficial de la Federación e16 de enero de 1992, para quedar
como sigue:
VI.-Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios
de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos
los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación
de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad adrninisuativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como
indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que
este valor haya sido manifestado por e! propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta
base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de
la asignación del valor físcal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate
de objetos cuyo valor no esté fijado en las 'oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud
de las diposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento' y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dicrará en. el plazo máximo de Un mes, las autori- dades administrarivásprócederán desde luego.. la ocupación, administra-'ción, remate' o-vema-de--!'as--tierras 0- aguas de- que-se-fFate"y todas 'sus - accesiones, sin que en ningiln caso pueda. revocarse lo hecho por las
mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada;
Planiol, ob. cir., págs. 435· y 436,_
4.-Laforma.-En cuanto a este otro elemento se prescribe, para la
validez de la asociación, que conste por escrito'. El: articulo 26,n estatuye:
"El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar: por escrito". Además en el artículo 2673 se prescribe: "Las asociaciones. se regio
rán por sus estatutos, los. que deberán. ser inscritos.enel Registro. Público
para que produzcan efectos contra tercerc-" .. En el anículo 30'11,. fracción
I, se dice que: "En los. folios de las. personas, morales. se inscribirán.los instrumentos' por los que se constituyan, reforman o'disuelVan las sociedades
y asociaciones civiles y rus: estatutos" ,
Cuando en la asociación, Io mismo que en. la sociedad, se aporten bienes raíces: cuyo valor exceda. de: quinientos pesos se exigirá la
escritura pública para la validez de' la aportación misma, no, de la asociación o sociedad. A mayona de:razón, si: J3s¡ sociedades pueden constituirse
324
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
válidamente sin escritura pública cuando no se aporten bienes raíces,
la asociación, también puede constituirse válidamente en esas circunstancias. En el derecho francés se exige como formalidad para la constitución de las asociaciones, que sus fundadores comuniquen su existencia
a la prefectura de la jurisdicción en que tengan su domicilio.
Se presenta el problema de la nulidad a propósito de la inobservancia
de la forma. Existen en el Código dos sistemas: el de la nulidad relativa
para los actos o contratos cuando no se observa la forma, y el de la liquidación para las sociedades, cuando no se observa la forma prescrita
por la ley. En caso de que la sociedad no se otorgue en documento privado o público, el efecto será pedir la liquidación de la sociedad. No
hay nulidad con alcance retroactivo integral, sino que las operaciones
practicadas se consideran válidas y, simplemente, se liquida la sociedad.
Dice el artículo 2691: "La falta de forma prescrita para el contrato de
sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir en cual.
quier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio conforme al Capítulo V de esta sección;
pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos
sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
contratado COn la sociedad, la falta de forma".
El sistema adoptado por el Código es consecuente con el problema
general que se provoca en toda nulidad cuando entran en conflicto los
intereses de las partes COn intereses de tercero. Japiot, considera que es
un principio básico para fijar los grados de ineficacia, tomar en cuenta
los intereses en presencia y resolver ese conflicto protegiendo los intereses de tercero de buena fe.
René Demongue, también dice que en esos casos debe prevalecer
la seguridad dinámica que garantiza los derechos de tercero de buena
fe, sobre la seguridad estática referente a los intereses concretos de las
partes. Como la sociedad implica la realización de operaciones con terceros, el efecto de la ineficacia no debe ser el de destruir retroactivamente, como en los contratos instantáneos, las prestaciones, para volver
las cosas a su estado primitivo, sino que debe ser el de conservar, en
lugar de destruir, las operaciones ya efectuadas; protegerlas de tal
manera que, el principio del respecto a las situaciones adquiridas, el de
la no retroactividad, así como el de la garantía de los intereses de terceros en conflicto, priven sobre las consecuencias clásicas, consistentes
en la destrucción de efectos, en la restitución COn alcance retroactivo
y en la garantía exclusiva de los derechos de las partes. En la asociación, .
podemos aplicar por analogía el artículo 2691, dado que existen las
mismas razones que en el caso de la sociedad.
CONTRATOS
325
5-.-0rganización.-En este contrato de asociación, una vez determinados los elementos esenciales y de validez sólo tiene especial interés
estudiar la forma como está organizada. La asociación y la sociedad
constituyen corporaciones de derecho privado que tienen una organización semejante por lo que toca a su funcionamiento y administración.
Pertenecen estas corporaciones al género comunidad, pero tienen caracteres específicos que las diferencian de ella. Podemos decir que el género
comunidad se presenta en la copropiedad, en la asociación y en la sociedad. Existen como características genéricas la reunión de bienes, la liga
más o menos indisoluble entre los intereses mancomunados, el derecho
del tanto que se reconoce en toda comunidad, copropiedad, asociación o
sociedad, y la administración colectiva del patrimonio común, sólo que,
en la copropiedad, esa administración colectiva se lleva a cabo,. general.
mente, por actos que implican la unanimidad de votos y, en cambio, en
la asociación y sociedad, por actos que implican sólo mayoría.
Como características específicas que distinguen la comunidad. de la
asociación, podemos señalar:
/
l.-La creación de la personalidad jurídica que no existe en toda
comunidad. La copropiedad es una comunidad en sentido lato o genérico
y no está dotada de personalidad jurídica. Las asociaciones y sociedades,
son comunidades dotadas de ella.
n.-La constitución de un patrimonio autónomo diferente de los
patrimonios individuales de los asociados o socios, en tanto que, en la
- copropiedad,- no·existe-un-patrimonio--autónomo -diverso-de-Ios-patrimo-:
nios de los copropietarios, sino simplemente hay partes alícuotas que
forman parte del activo de cada uno de ellos.
III.-Respecto a los actos de dominio,en la copropiedad, deben
ejecutarse por unanimidad de votos, ya que no hay un patrimonio autónomo del cual pudiera disponer un ente diferente de los copropietarios, y es evidente que, para enajenar las cosas objeto de la copropiedad,
deben concurrir todos los condueños, de lo contrario se enajenaría un
bien ajeno. En los actos de administración en la copropiedad, se necesita
la mayoría de personas y de intereses; en cambio en la asociación o sociedad, por regla general, las actos de administración y dominio Son ejecutados por mayoría de votos, excepto cuando la ley requiere una mayoría calificada.
6.-0rganos de la asociación.-El órgano supremo de la asociación
es la asamblea general de asociados. Además existe el director o directores cuyas facultades se determinan en los estatutos o en lo que acuerde
la asamblea general. Prescribe al efecto el artículo 2674: "El poder su-
~26
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
pr~mo
de las asociaciones reside en la asamblea general, El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos
y la asamblea general, con sujeción a estos documentos", En relación
con los órganos de las personas morales, los artículos 27 y 28 del Código
Civil vigente, disponen: "Las personas morales obran y se obligan por
medio de los órganos qu~
las representan, sea por disposición de la ley
o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y
de sus estatutos". "Las personas morales se regirán por las leyes correspendientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos". El funcionamiento, facultades y forma de actuar de la asamblea general,' se regula
por los artículos 2675, 2676 Y2677, en los siguientes términos: "La asamblea
general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección, Esta deberá citar a asamblea cuando para ello
fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados,
o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de
la admidichos asociados". "La asamblea general resolverá: I.-Sobr~
sión y exclusión de los asociados; Il.s-Sobre la disolución anticipada de
la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; Ill.e-Sobre el nombramiento de director o directores cuando no
hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; lV.-Sobre la revolos demás asuntos que
cación de los nombramientos hechos; V .-Sobr~
le encomienden los estatutos". "Las asambleas generales sólo se ocuparán
de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones
serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes",
7.-De la calidad y estatuto del asodado.-Los artículos 2672, 2678
a 2684, regulan el estatuto jurídico del asociado, determinan sus dere
chos y su calidad intransferible. Dicen así dichos preceptos: "La asociación puede admitir y excluir asociados", (Art. 2672). "Cada asociado
gozará de un voto en las asambleas generales", (Art. 2678). "El asociado no votará las decisiones en que se e~cuntr
directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes.descendientes O parientes colarerales dentro del segundo grado". (Art. 2679), "Los miembros de la
asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con
dos meses de anticipación", (Art. 2680). "Los asociados sólo podrán
ser excluidos de la sociedad por las causas qu~
señalen los estatutos".
voluntariamente s~ separ~n
o que. fueren
(Art. 2681). "Los asociados qu~
excluidos, perderán todo derecho al haber social", (Art. 2682). "Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se
propone la asociación }' con ese objeto pueden examinar los libros de
CONTRATOS
327
contabilidad y demás papeles de ésta". (Art. 2683). "La calidad de socio
es intransferible". (Art. 2684).
Planiol, ob. cit., pág. 433.
8.-Disol"ción.-Las asociaciones se disuelven por la realización
de sus fines; porque éstos se vuelven imposibles; por la extinción del
plazo, o por el acuerdo unánime de sus miembros.
Dice el artículo 2685: "Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen: l.-Por consentimiento de la asamblea general. n.-Por haber concluido el término fijado para su duración
o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación. I1l.-Por
haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
¡V.-Por resolución dictada por autoridad competente".
Planiol, ob. cit., págs. 437 y 438.
CAPITULO
III
SOCIEDAD
_______).::::-º.di.'!.icjgn.-;:-PocJemos definir. la sociedad civil, c()m,! a.~I1
.. r!,~
poración privada, dotada de personalidad jurídica, que se constituye por
contrato celebrado entre dos o más personas, para la realización de un
fin común, lícito, posible y preponderantemente económico, mediante
la aportación de bienes o industria, O de ambos, siempre y cuando na
lleve a cabo una especulación comercial, ni adopte forma mercantil.
Según este concepto, las sociedades civiles se caracterizan por ser
corporaciones de derecho privado que persiguen un fin preponderantemente económico, debido a la aportación de bienes O industria, pero, sin
que esa finalidad económica implique una actividad comercial. Veremos,
además, que el Código Civil, en relación con el Código de Comercio, al
determinar la verdadera diferencia entre sociedades civiles y mercantiles,
toma en cuenta la forma y no el fin. Dice al efecto el artículo 2695: "Las
sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio". En el mismo sentido
estatuye el artículo 4' de la Ley General de Sociedades Mercantiles:
"Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo I? de esta ley". Es decir,
328
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
en nombre colectivo, en comandita simple, de responsabilidad limitada,
anónima, en comandita por acciones y cooperativa.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Tratado de Sociedades Mercantiles, t. 1,
págs. 16 y 17.
De ia definición que da el Código Civil vigente, se desprende que
el criterio que prevalece es el de finalidad económica siempre y cuando
no constituya una especulación comercial. Artículo 2688: "Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus re- .
cursos O sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación
comercial",
Ruggiero, ob. cit., v. II, pág. 520.
Planiol propone una definición de la sociedad que sustancialmente
es la misma de Aubry y Rau, como él mismo lo reconoce, haciéndolo
en los siguientes términos: "La sociedad es un contrato por el cual
dos o varias personas convienen en formar un fondo común mediante
aportaciones que cada una de ellas debe proporcionar, con el objeto de
dividirse los beneficios que de ello puedan resultar", (Tratado Elemental
de Derecho Civil, Teoría General de los Contratos, pág. 408 de la traduc. de José M. Cajica jr.},
En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad, se han elaborado
diversas teorías que niegan su carácter contractual. Rodríguez y Rodríguez, en su citada obra, menciona dos: a) .-La que afirma que la sociedad no es un contrato, sino un acto social constitutivo y, b) .-La que
sostiene' que la sociedad es un acto complejo.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 17 y 18.
La primera tesis, sustentada inicialmente por Gierke, parte de la
base de que el contrato es impotente para crear la personalidad jurídica
a que da nacimiento la sociedad, explicando al efecto que la persona
moral se constituye por un solo acto jurídico unilateral, es decir, las
manifestaciones de voluntad de los socios no forman un consentimiento o acuerdo, sino que se expresan en un solo sentido, de ahí que podamos hablar de una manifestación unilateral de las voluntades de los
distintos socios," tal como ocurre en los casos en que una oferta está constituida por la expresión de distintas voluntades, por ejemplo, cuando los
copropietarios.hacen conjuntamente una oferta de venta O arrendamiento,
CONTRATOS
329
Además, en los contratos se crean siempre relaciones jurídicas entre las
partes, en tanto que en la sociedad se originan fundamentalmente entre
los socios y la persona jurídica que nace. Es así como una de las obliga.
ciones de los socios de mayor relevancia: la de hacer y cumplir sus aportaciones, existe frente a la sociedad misma, cuyo representante la exigirá
a cada uno de los socios, sin que éstos entre sí pudieran estimarse obligados, ni menos aún exigirse el cumplimiento de sus respectivas aportaciones. La teoría que afirma que la sociedad no es un contrato, sino
un acto complejo, también se originó en Alemania, habiendo sido acogida por juristas franceses e italianos. Fue Kuntze el primero en afirmar
que las. sociedades anónimas se constituyen por la actuación conjunta
de los socios que se proponen crear un efecto jurídico frente a los terceros, a diferencia de lo que ocurre en el contrato, en el cual las partes
sólo pueden producir efectos entre ellas mismas, sin que trasciendan a
los terceros.
Por otra parte, en la sociedad los socios hacen manifestaciones paralelas de voluntad, en tanto que en los contratos san opuestas o por·
lo menos de distinto contenido. En este último aspecto cabe observar
que sí existen contratos en los cuales se formulen manifestaciones paralelas de voluntad; como ocurre cuando dos vecinos convienen en la forma de aprovechar la pared medianera o distintos comerciantes acuerdan
sostener el mismo precio para una determinada mercancía.• - ~
En Jtalia_se..ha.estimada.que. en rigor .la.sociedad se. explica-dentro
de la técnica del contrato, pero se distinguen dos grandes formas contractuales: la del viejo contrato de cambio y la del contrato de organización. Justamente la sociedad se explica como un contrato de organización.
Asearelli señala tres características al contrato de organización, al
cual denomina también asociativo: a) .-Es un contrato plurilateral en
el sentido de que cada. socio entra en relaciones jurídicas con todos
los demás, considerados en conjunto cama entidad y con cada uno de
ellos en particular, a diferencia del contrato de cambio que es bilateral,
al engendrar exclusivamente relaciones jurídicas entre las dos partes contratantes. b) .-Es un contrato atípico, es decir, las obligaciones que
crea no están tipificadas a través de formas previamente determinadas,
como OCurre en la mayoría de los contratos de cambio en los que por
su simple denominación sabemos de antemano cuál debe ser el contenido
y alcance jurídico de cada una de las obligaciones de las partes. En la
sociedad, cada socio puede obligarse en forma muy variada y distinta,
comprendiendo generalmente prestaciones mixtas: de dar, hacer y no
330
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
hacer. c) .-Finalmente, en la sociedad, como contrato de organización,
las partes no sólo tienen el deber (como ocurre en los contratos de cambio), sino también el derecho de cumplir sus respectivas prestaciones, ya
<¡ue únicamente así se podrá cumplir el fin social.
Planiol, ob. cit., págs. 416 a 418.
2.-Análisis de la deji"ici6n.-En primer lugar, la sociedad es una
corporación de derecho privado. Ya hemos visto lo <¡ue esto significa,
comparando la sociedad con la comunidad de bienes como género, y con
la asociación como especie de la comunidad. Las sociedades constituyen
corporaciones dotadas de personalidad jurídica. En nuestro derecho, desde el Código de 1870, se ha reconocido <¡ue constituyen una entidad
de naturaleza distinta de la de los socios <¡ue las integran, y por consiguiente, se crean relaciones jurídicas entre los socios y la sociedad. Ellos
pueden ser acreedores o deudores de la sociedad, ser demandados por
ella o demandarla. No existiría personalidad jurídica si no fuese posible
constituir estas diversas relaciones entre el socio y la sociedad. Disponía
el artículo 2231 del Código de 1884: "La sociedad puede ser deudora
o acreedora de los socios: los derechos y las obligaciones de éstos son
independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos
expresamente prevenidos por la ley". Este precepto es una reproducción
literal del artículo 2363 del Código Civil de 1870.
Por otra parte, la sociedad tiene capacidad de actuar, comparece
en juicio como actora o demandada, puede celebrar actos jurídicos, y
tiene todas las características del sujeto de derecho, puede contratar '1
obligarse.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 134 Y 135.
3.-ApoI'Iaciolles.-En el artículo 2688 del Código en vigor, al de.
finir la sociedad, se dice <¡ue ésta se constituye por la aportación de bienes o industria. Por consiguiente, los socios tienen corno obligación fundamental la de aportar bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, y en esa aportación pueden trasmitir el dominio o simplemente
el uso o goce.
La aportación puede consistir en industria O esfuerzos. No dice
el Código <¡ue sea la realización de un servicio o trabajo, en cuyo caso el
socio tendrá con la sociedad las obligaciones <¡ue impone el contrato de
prestación de servicios. Por lo tanto, el socio industrial asume obligaciones de hacer propias de su actividad especializadas.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 39 a 41.
CONTRATOS
331
4.-Requisita.s que debe contener el contrato social.-En relación
con la cara:terística de personalidad jurídica y patrimonio, la sociedad
debe tener un nombre O razón social, que debe ir seguido de las palabras
"sociedad civil"; e! Código no¡ermite al respecto abreviatura alguna.
También debe tener la socieda ,nacionalidad y domicilio. Algunos de
esos requisitos o caracrerísticas, se desprenden de! artículo 2693: "El
contrato de sociedad debe contener: l.-Los nombres y apellidos de los
otorgantes que son capaces de obligarse; n.-La razón social; III.-El
objeto de la sociedad; IV.-El importe del capital social y la aportación
con que cada socio debe contribuir. Si falta alguno de estos requisitos se
aplicará lo 'lúe dispone e! artículo 2691".
El artículo 2691 se refiere a la falta de forma y según dicho precepto, en tal caso la sociedad no será nula, pero en cualquier momento
uno de los socios puede pedir la liquidación. En relación con el nombre,
prescribe el artículo 2699: "Después de la razón social se agregarán estas
palabras: 'Sociedad Civil' ''.
5.-Fin social y forma mercantil.-En cuanto al fin, indicábamos
ya que en la definición se caracteriza la sociedad civil por su naturaleza
preponderantemente económica, sin que constituya una especulación Comercial; sin embargo, dispone el Código, que las sociedades civiles que
tengan forma de mercantiles se sujetarán al Código de Comercio. La Ley
de Sociedades Mercantiles, dice que estas sociedades pueden ser: en nom...bre colectivo; en.comandita simple,.encomandita .por. acciones,.anónima, de responsabilidad limitada y cooperativa; que las sociedades que se
constituyan bajo estas formas, se reputarán mercantiles: por consiguiente,
relacionando estos artículos con el 2695 del Código Civil, 'queda caracterizada la sociedad civil, no por su fin, sino exclusivamente por su forma. Si la sociedad civil realiza actos que no son mercantiles, pero adopta
forma mercantil, por ese solo hecho, aun cuando practique actos civiles,
se caracteriza como mercantil.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. l. pág. \0.
6.-EI consentimiento-e-En el contrato de sociedad, el consentimiento sólo tiene como nota especial la manifestación de voluntad en
rela:ión Can el fin que se persigue. Desde los romanos se consideró que
el consensus en la sociedad se caracterizaba por la "affectio societatis"
o sea, por el deseo de constituir Una comunidad. Debe existir, siempre,
por consiguiente, el fin de realizar una empresa común. Este fin queda
comprobado a través del conjunto de cláusulas que permiten la organi-
332
COMPENDIO DE, DERECHO CIVIL
zación de la empresa y la realización de un propósito común para todos
los socios. Tiene esto interés en aquellos casos en que la ley permite,
como lo hacia el Código de 1884, que la sociedad se constituya verbalmente o que el consentimiento se manifieste en forma tácita, o sea, según
el artículo 2225 de esa legislación, cuando "el objeto o capital no excediese de 300 pesos". A su vez, prescribía el artículo 2227: "En los casos
en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará
el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de
un modo necesario". Este consentimiento tácito estaba caracterizado por
la realización del fin común. Como consecuencia de esta finalidad común de la affectio societatis hallamos,como característica también especial, el que los socios no persigan prestaciones diferentes. Las partes,
en la sociedad, a pesar de ser un contrato bilateral, persiguen el mismo
fin. Además, las obligaciones no se originan entre los otorgantes del
contrato, en este caso entre los socios, como ocurre en todo contrato bilateral, sino entre el socio y la sociedad, consecuencia especialísima de la
realización del fin común para crear la personalidad jurídica. Por ello
decía el artículo 2231 de la legislación anterior: "La sociedad puede ser
deudora o acreedora de los socios: los derechos y las obligaciones de
éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en
los casos expresamente prevenidos por la ley". Y el 2230: "La sociedad
forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados".
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. I, págs. 153 y 154.
7.-EI objeto.-En cuanto a este elemento, la sociedad se caracteriza por la aportación de bienes o industria. El objeto de la sociedad es
integrar un patrimonio que quedará formado por capital y trabajo, O
por uno u otro respectivamente. En consecuencia, el objeto social quedará constituido por el conjunto de prestaciones que como formas de
conducta positiva (dar o hacer) o negativa (no hacer) impone el con,
trato de sociedad a cada uno de los distintos socios y en favor del ente
creado. En relación con el objeto, los socios, por consiguiente, estáo obligados a la aportación del dominio, uso, goce, trabajo O servicio que estipulen al constituir la sociedad. En los demás contratos, hemos visto
que el objeto de la obligación, según la terminología impropia del Código (Art. 1824) es la cosa o el hecho que el obligado deba dar o prestar. En realidad debemos decir que el objeto directo de las obligaciones
es la prestación O la abstención es decir, siempre una conducta positiva
O negativa y que a su vez el objeto indirecto está constituido por la
CONTRATOS
333
cosa en las obligaciones de dar. Por último, el objeto de los contratos
consiste en las obligaciones que crean o trasmiten. En la sociedad, el
objeto del contrato consiste en el conjunto de obligaciones que impone
a los socios, que quedan ligados no entre sí, sino en relación con la
persona moral creada. A su vez, las obligaciones de los socios tendrán
como objeto directo la serie de prestaciones o abstenciones que se referirán a las cosas o a los hechos positivos o negativos. Las cosas que el
socio puede aportar á la sociedad, no están limitadas por el Código Civil que dispone en su artículo 2689: "La aportación de los socios puede
consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria.
La aportación de bienes implica la trasmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa".
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 154 y 155.
Planiol, ob. cit., págs. 412 y 413.
Así, pues, cuando no se quiera hacer la transferencia de! dominio
respecto de las cosas que constituyan la obligación de cada socio, deberá
especificarse qué es lo que se trasmite, si e! uso o e! goce a efecto de
regular las obligaciones: en la aportación del dominio, las responsabilidades serán las mismas del vendedor, y en la aportación de uso o goce,
las del arrendador. Artículos 2702 y 2703: "Cada socio estará obligado
al saneamiento para el, caso de evicción de las cosas que aporte a la
sociedad, como- corresponde' a todo enajenante, y a indemriizar por los
defectos' cleesas-cosas, como-Io-está-elvendedor-respecto del comprador;'
mas si lo que prometió fue e! aprovechamiento de bienes determinados
responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre
e! arrendador y el arrendatario". "A menos que se haya pactado en e!
contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva
aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento de!
capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad".
Conforme al artículo 2692 del Código Civil vigente: "Si se formare una sociedad para un objeto ilicito, a solicitud de cualquiera de
los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. Después de pagadas las deudas
sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficiencia pública del lugar del domicilio de la sociedad".
Joaquin Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 155 y 156.
334
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
8.-eapacidad de los rocior.-Respecto de la capacidad, ya hemos
visto que existe la especial para enajenar y la general para contratar.
Dependerá, por consiguiente, de la obligación que reporte el socio para
trasmitir el dominio o sólo el uso o goce, o para ejecutar determinado
trabajo, si su capac.dad deba ser especial o general.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 32 y 33.
9.-Forma.-En cuanto a la forma, tiene caracteristicas especiales
en el contrato que analizamos, por cuanto que la inobservancia de la
misma no origina la nulidad relativa, como acontece en todos los contratos, excepto en la asociación y sociedad. Sólo produce el efecto de
que los socios puedan en cualquier momento pedir la liquidación. Artículo 2691: "La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad
sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido,
y a falta de convenio conforme al Capítulo V de esta sección; pero
mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus
efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
contratado con la sociedad, la falta de forma".
El Código vigente prescribe, en cuanto a la forma, que para .a
validez del contrato de sociedad basta el documento privado, que deberá
ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos
COn relación a terceros; pero, cuando a la sociedad se aporten bienes
. cuya transferencia deba constar en escritura pública, deberá observarse
esta formalidad. El Código de 1884 requería la escritura pública como
formalidad necesaria, cuando el patrimonio de la sociedad pasaba de
300 pesos. Artículo 2225 de dicho ordenamiento anterior: "El contrato
de sociedad debe hacerse constar en escritura pública siempre que su
objeto o capital exceda en valor de 300 pesos".
A su vez, el Código en vigor dispone en su artículo 2690: "El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya
enajenación debe hacerse en escritura pública".
Son, además, requisitos de forma en el contrato de sociedad, hacer
constar los nombres y apellidos de los socios, la razón social, el objeto
de la sociedad, su domicilio y el capital social de la misma precisando
la aportación de cada socio, según prescribe el artículo 2693. Cuando
no se cumplan estos requisitos, la sociedad no será nula, pero, en cualquier momento, pueden pedir los socios su liquidación.
CONTRATOS
335
10.-SociedadeJ irregulareJ.-Conviene estudiar e! problema de las
sociedades irregulares en el derecho civil y mercantil, haciendo la comparación de ambos casos, tanto por la importancia teórica como práctica
que ofrece este problema en nuestra legislación.
En materia civil ya hemos dicho que la inobservancia de la forma
origina una sociedad irregular conforme al artículo 2691, toda vez que
no produce la nulidad de! contrato, sino sólo tiene e! efecto de que
los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación
de la sociedad conforme a lo convenido. Antes de la liquidación, el
contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no podrán
oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la excepción
de falta de forma.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 167 y 168.
Para las sociedades mercantiles, estatuye e! artículo 2' de la Ley
General de Sociedades Mercantiles: "Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica
distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en e! artículo siguiente,
no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en e! Registro
Público de Comercio. Las sociedades na inscritas en e! Registro Público
de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros,
consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las
relaciones- internas" -de-Ias- sociedades-irregulares. se-.regirán por. eL con-.
trato social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales
y por las especiales de esta ley, según la "clase de sociedad de que se
trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los
mismos frente a terceros, subsidiaria, solidiaria e ilimitadamente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando
los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que
actuaren como representantes o mandatarios" de la sociedad irregular".
Artículo 3': "Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata Ji:
quidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona,
incluso e! Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal
a que hubiere lugar. La liquidación se limitará a la realización del activo social para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Bene-
336
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
ficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domi-
cilio".
Al plantearse el problema de las sociedades irregulares por defecto en la forma, considera Rodríguez y Rodríguez que las mismas
existen jurídicamente hablando, y que la propia ley acepta su existencia
temporal en el artículo 7'., al reconocer tal efecto aun cuando todavía
no hayan sido inscritas en el Registro Público de Comercio (Véase el
estudio de dicho autor denominado ..Las Sociedades Irregulares en el
Derecho Mercantil Mexicano", Editorial Jus, México, 1942).
En cuanto al número o casos de sociedades irregulares en materia
mercantil, reconoce dicho autor en el estudio aludido además del caso
mencionado, los relativos a las sociedades inscritas, cuando ha concluido
el término de su duración, ya que deben disolverse ipso jure, asi como el
de. las sociedades regulares, cuando ocurre una modificación en sus
estatutos, que no se registran.
Conforme a estas ideas distingue las sociedades ir scritas de las no
inscritas.
En las primeras el transcurso del plazo o alteraciones de la escritura,
sin registro, les dan el carácter de irregulares.
Para las segundas tal carácter ocurrirá cuando no se observa la
forma inscrita, o bien cuando se observa, y la solicitud de registro es
denegada, está en curso, o no se llega a formular.
En cuanto a las sociedades civiles, aun cuando el artículo 2690 exige
la forma escrita para la validez del contrato ( y la escritura pública
cuando se aporten a las sociedades bienes cuya enajenación requiere tal
forma), y el 2694 estatuye el registro de tales sociedades para que produzcan efectos contra tercero, podemos concluir, fundándonos en todo
el sistema observado por el Código vigente en materia de inexistencia
y nulidad, que ni la forma, ni su registro constituyen elementos esenciales para la existencia de la sociedad; que simplemente se trata de
elementos de validez con relación a las partes (forma), y respecto de
terceros (registro); que en tal virtud, la inobservancia de la forma sólo
motiva conforme al artículo 2691 la liquidación de la sociedad, a petición de cualquier socio, produciendo todos sus efectos el contrato tanto
respecto a las partes como en cuanto a terceros, entre tanto no se lleve
a cabo la liquidación.
Respecto a la falta de registro, conforme al artículo 2694, el contrato na producirá efectos contra tercero, pero será existente y válido en
cuanto a las partes, siguiendo el sistema también general observado
en esa materia y que reconoce el artículo 3007. Conforme a este último
CONTRATOS
:337
debe entenderse también que los terceros sí podrán aprovecharse de la
existencia de la sociedad, y de los términos del pacto social, aun cuando
no haya sido registrado.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, pág. 195.
La personalidad jurídica de las sociedades civiles no dependerá, por
consiguiente, de su registro, pues tal personalidad na se reconoce en el
derecho sólo para los efectos de que el ente creado entre en relaciones
.jurídicas con terceros, sino también para determinar las que se establezcan entre la sociedad y socios, cuyas consecuencias jurídicas hemos indicado. En esa virtud, es evidente que para todos los efectos inherentes
a la personalidad entre sociedad y socios, y entre sociedad y terceros,
cuando éstos se beneficien, existirá la entidad jurídica creada.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, pág. 212.
. El efecto que se busca en materia mercantil para evitar la nulidad
de las sociedades inscritas, exceptuando sólo las ilícitas, no existe, ni
puede reconocerse desde 'el punto de vista civil.
II.-Nl/lidad.-El problema de la nulidad en el contrato de sociedad ha suscitado disidencias entre los autores franceses al interpretar
Código Napoleón, p'ira determinar si enloso Casos
el artículo-I85·d~¡
en que se viola el citado precepto, el contrato deba ser nulo en su totalidad. El citado artículo corresponde al 2696 de nuestro Código vigente,
conforme al cual: "Será nula la sociedad en que se estipule que los
provechos pertenezcan exclusivamente a a,lgullo o algunos de los socios
y todas las pérdidas a otro u otros".
El problema consiste en determinar, si a pesar de la nulidad del
contrato coma sociedad, la cláusula o cláusulas respectivas tienen validez
al entrañar eo rigor un contrato independiente, como donación, préstamo.
arrendamiento, etc., en el cual concurran todos sus elementos esenciales r
de validez.
Se han considerado leoninas las sociedades en las cuales se viola
el principio fundamental citado. bien sea porque se pacte que un socio
reciba todas las utilidades, o que otro sufra todas las pérdidas (Pothier,
Société, No. 12). Planiol inclica que en el Digesto, Libro XVII, título
2, 29, No. 2, ya existía la sanción de nulidad, para el caso que nos
ocupa.
338
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
En nuestro dereclio tenemos los siguientes casos de ineficacia de la
cláusula relativa O de nulidad del contrato de sociedad que directamente
se desprenden del. texto del Código vigente:
.a) .---Cuando el contrato de sociedad no se hace observando la formalidad escrita que debe llenar conforme al artículo 2690, o la escritura
pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse con tal formalidad. Esta omisión sólo tiene como
consecuencias conforme al artículo 2691 que cualquiera de los socios pueda pedir, en todo tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad; pero
mientras ésta no se pida, el contrato seguirá produciendo todos sus efectos entre los socios, y éstos no podrán oponer a los terceros que hayan
contratado con la sociedad, la falta de forma.
b) .-La ilicitud en el objeto social, que conforme al artículo 2692
motivará la nulidad del contrato a solicitud de cualquiera de los socios
O de un tercero interesado, para el efecto de que se liquide la sociedad,
y después de pagadas las deudas sociales, se reembolse a los socios lo
que hubiesen aportado, destinándose las utilidades a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.
Este caso de ilicitud en el objeto tiene una sanción mayor para las
sociedades mercantiles, en virtud de que los socios pierden sus aportaciones y las utilidades que les correspondan, en tanto que en las sociedades civiles sólo pierden las utilidades. Ya anteriormente se transcribió
el artículo 39 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que impone
la aludida sanción.
c) :-Cuando exista la cláusula leonina a que se refiere el artículo
2696 ya transcrito.
d) .-Cuando se estipule que a los socios capitalistas se les restituya
su aporte con una cantidad adicional haya o na ganancias, pues en este
caso se violaría el precepto prohibitivo contenido en el artículo 2697.
e) .-Cuando se aporten a la sociedad bienes que conforme a la
naturaleza de la misma no pueda adquirir en Jos términos del artículo
27 constitucional y leyes reglamentarias, y en relación con lo .estatuido
en el artículo 2700 del Código Civil vigente.
f) .-Cuando se estipule que sin necesidad de pacto expreso, podrá
obligarse a los socios a hacer nuevas aportaciones para ensanchar los ne-gocios sociales, siempre y cuando no se haya convenido tal posibilidad
en el contrato social, según lo previene el artículo 2703.
g) .-Cuando se convenga que cualquier socio puede ser excluido de
la sociedad sin el acuerdo unánime de los demás socios y sin que exista
causa grave prevista en los estatutos.
·CONTRATOS
339
h) .-En los casos en que se renuncie al derecho consignado en el
artículo 2710 para que cualquier socio pueda examinar el estado de Jos
negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes.
i) .-Cuando los socios se obliguen a aportar bienes futuros. En este
caso se explica la nulidad con el objeto de evitar que a través del contrato de sociedad se imponga en rigor el derecho de suceder en forma
contractual. Nuestra legislación no admite el pacto de sucesorio y, por
tanto debe estar prohibida la citada cláusula (Véase Pont, Soiété, J, No.
442).
12.-Clasificación de las sociedades.- Estudiaremos ahora las diversas clases de sociedades que existen.
a) .-Una primera clasificación fundamental se refiere a la distinción entre sociedades civiles y sociedades mercantiles.
El criterio actual para distinguir la sociedad mercantil de la civil
es simplemente formal, es decir, por disposición expresa de la Ley de
Sociedades Mercantiles: todas aquellas sociedades que asuman la forma
mercantil se reputarán mercantiles, aun cuando su objeto y la naturaleza
de los actos quc concluyan, sean civiles. No importa, por consiguiente,
el criterio objetivo o material, es decir, en relación con la intrínseca y
. xcr_d'!.dera_naturaleza_deJos actos y..cl.fin..que.persiga.Ia sociedadr.pucde .
una sociedad' tener un fin exclusivamente civil, practicar actos civiles,
pero si se ha constituido en forma mercantil (sociedad anónima, en
comandita, etc.) , por ese solo hecho se considera mercantil. Según el
criterio objetivo o material para determinar la naturaleza de la sociedad:
sería civil, la quc concluyera actos civiles, a pesar dc que tuviera forma
mcrcantil. Tanto el Código de Comercio como el Civil anterior, se refcrían expresamente a este caso. El Cód igo vigente asume un criterio
intermedio, el cual en la actualidad, quedó derogado por la Ley de Sociedades Mercantiles. Este Código considera en la definición, que para que
la sociedad sea civil deberá tener un fin preponderantemente económico, que no sea de naturaleza comercial; se acepta, por consiguiente,
un criterio objetivo o material para la determinación de la sociedad civil, pero no se dice nada en realidad respecto de aquellas sociedades
civiles que asumieran forma mercantil, poque simplemente se les sujeta
al Código de Comercio. Ahora bien, como éste expresamente disponía
que la sociedad civil con forma mercantil, aunque quedaba sujeta a ese
Código, no perdía su carácter de civil, sí puede concluirse que el espíritu
~4ó
COMPENDlO DE DERECHO CIVIL
que anima los artículos 2688 (que define la sociedad), y 2695, es un
criterio material u objetivo, En la actualidad, ante precepto categórico
de la Ley de Sociedades Mercantiles, este criterio no se toma en cuenta
para aquellas sociedades civiles que asuman forma mercantil.
b) .-Se distinguen también las sociedades de personas y de capitales. Las primeras son aquellas que forman en razón de la persona misma (intuitu personae), de las circunstancias individuales de los socios
y no se toman en cuenta las aportaciones independientes de esas personas; en cambio, las segundas son las que se constituyen tomando en
cuenta única y exclusivamente la aportación, sean cuales fueren las circunstacias personales e individuales de los socios. Esto trae una distinción
en el régimen de las sociedades. Las de personas se constituyen con número limitado de socios; no puede existir libertad para admitir nuevos
socios, sino mediante el acuerdo unánime de todos los socios que constituyan la sociedad; los mismos no pueden transferir sus derechos, sino
con el consentimiento de los otros; además, cuando se autoriza esta transmisión, los restantes gozarán del derecho del tanto. En cambio, en las
sociedades de capitales, los socios pueden transmitir libremente sus derechos y tienen características opuestas a las anteriores. Las sociedades
civiles forman parte de las sociedades de personas; en cambio, las mercantiles contienen las dos formas, tanto de personas como de capitales.
Ejemplo de sociedad mercantil de personas es la sociedad en nombre
colectivo y de mercantil de capitales, es la sociedad anónima. Prescriben
a efecto los siguientes artículos del Código Civil vigente: 2705: "Los
socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros
nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso", 2706:
"Los socios gozarán del derecho del tanto. s; varios socios quieren hacer
uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El
término para hacer uSO del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar". 2707: "Ningún
socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de
los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos", 2708: "El
socio excluido es responsable de.la parte de pérdidas que le corresponda,
y los otros socios pueden retener .la parte del capital y utilidades de
aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente",
2722: "En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de
continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte
que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los
----------
CONTRATOS
341
herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al
finado corespondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo
tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió".
c.--Conforme a un tercer criterio se clasifican las sociedades civiles
en universales y particulares; a su vez, las primeras se subdividen en universales de todos los bienes presentes, y de todas las ganancias. En e!
Código anterior se admitía expresamente esta clasificación y subdivisión.
El vigente ya no la contiene, principalmente porque el caso de sociedades universales es muy raro en la práctica, no obstante, na es contraria
al orden de! mismo. Los artículos 2237 a 2250 del Código Civil de
1884 estatuían: 2237: "Las sociedades son universales o particulares".
2238: "La sociedad universal puede ser: l.-De todos los bienes presentes; n.-De todas las ganancias". 2239: "Sociedad de todos los bienes
presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos
los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que
unos y otros pueden producir". 2240: "La sociedad universal de todos
los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes a
las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título por
que se adquieran éstos". 2241: "Es nuló todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes
futuros". 2242: "La sociedad universal de ganancias no comprende sino
lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendi·-mientos -de-sus-bienes habidcs-y-por-haber-e-zz-íji- "EI-simple convenio·'·
de sociedad universal, hecho sin ·otra explicación, se interpretará siempre
como sociedad universal de ganancias". 2244: "Para que en la sociedad
universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente". 2245: "En la sociedad universal de todos los bienes, la propiedad
de éstos deja de ser individual y se transfiere a la persona moral de la
sociedad",
La otra forma de sociedad universal se refiere a la sociedad de todas
las ganancias. En ésta como en la anterior, si se permite que se comprendan las ganancias y los frutos de los bienes presentes y todos los
productos y utilidades de los futuros.
Conforme al Código anterior, cuando no se expresaba qué clase
de sociedad universal quería constituirse, se reputaba que era la de todas
las ganancias; era menester indicar el deseo expreso de constituir una
sociedad universal de todos los bienes presentes, para que quedaren incluidos en el activo social no sólo los productos, sino también los propios
bienes.
342
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
En cuanto a la sociedad particular debe decirse que es aquella en
la cual se aportan bienes expresamente, determinados y comprende, por
tanto, sólo una parte del patrimonio actual de los socios.
Ruggiero, ob. cit., v. H, pág. 525.
l3.-Relaciol/es sociales internas y externas.-Estudiaremos las relaciones de los socios con la sociedad y las de los socios con los terceros,
así como las de éstos con la sociedad.
Tomando en cuenta esta clase de relaciones, podemos estudiar primero la estructura interna de la sociedad y después la externa, según la
clasificación de Ruggiero, para analizar en la estructura interna las relaciones de los socios para con la sociedad y en la externa, las relaciones
de terceros para con la sociedad y con los socios. En el estudio de la
estructura interna, o sea, en las relaciones de los socios para con la sociedad, analizaremos Jos derechos y obligaciones de los socios.
14.-RelacioJles de los socios COI/ I~ sociedad.- Analizaremos sucesivamente los siguientes aspectos: a) aportaciones de los socios; b) administración de la sociedad; c) utilidades sociales y derecho a la devolución de los aportes, y d) cuidado y conservación de los negocios sociales.
"Para el estudio sistemático de los derechos de los socios en la legislación
mexicana, vamos a combinar algunos de los criterios anteriores.
Empezaremos por aceptar, como clasificación de base, la de derechos patrimoniales y derechos de consecución. Por derechos patrimoniales entendemos los de
contenido económico en interés particular y exclusivo del socio, que se ejercen
frente a la sociedad. Por esto, son también los fundamentales, en cuanto que la
causa del contrato de sociedad (elemento esencial, en definitiva), es la participación en los resultados patrimoniales que se obtengan.
Según la participación económica sea directa o accesoria, distinguiremos los
derechos patrimoniales en principales y accesorios.
Los derechos de consecución los dividiremos, a efecto de nuestro estudio, del
mismo modo que ya quedó apuntado, esto es. en derechos de consecución administrativos }' derechos de consecución de vigilancia. Con la primera expresión designamos todos aquellos derechos mediante cuyo ejercicio el socio interviene directa
o indirectamente en la resolución de las actividades administrativas.
Entre los segundos, comprendemos aquellos por los cuales los socios pueden
informarse y denunciar las actividades sociales, bien sea en relación directa con la
sociedad o bien a través de órganos específicos de vigilancia.
CONTRATOS
34~
De acuerdo con lo dicho, podríamos establecer el cuadro de clasificaciones de
los principales derechos de los socios, en la forma que sigue:
Principales
{ Cuota de liquidación.
T ransmisión de la cali-
Patrimoniales
Accesorios
Derechos
de los
socios
Participación en los be. neficios.
Administración
dad de socio.
Obtención de documentos que acrediten Ia ca{ lidad de socio.
Aportación limitada.
Participación en las
asambleas.
,Nombramiento de ad{. ministradores y representantes.
Consecución
Información.
Vigilancia
Denuncia.
Nombramiento de órganos de vigilancia.
Aprobación del balance.
Gestión de administradores y comisarios.
'ze~irdo-l!~ q ol(
y
Rodrigue~,b.
~it.,
_1, p~.
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15.-Aportaciones de los socios.-:-En primer término, tenemos como
obligación fundamental de los socios, la de llevar a cabo las aportaciones
convenidas. Esto da margen a obligaciones de dar" de hacer o de no hacer, de-aquéllos para con la sociedad.
Ruggiero, ob, cit., v, Il, págs. 528 y 529.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 41 y42.
Una vez celebrado el convenio, aunque no se haya entregado la cosa,
habiéndose ya trasmitido su dominio, si ésta perece por caso fortuito o
fuerza mayor, perece para la sociedad; en cambio, si simplemente el socio se obliga a trasmitir el uso o goce de la cosa, se considerará que
reporta las obligaciones del arrendador para con el arrendatario, y entonces si perece, para su dueño, o sea, para el socio, puesto que no
ha trasmitido el dominio. Prescriben los artículos 2017 fracción V"En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del
344
COMPENDIO ·DE DERECHO OVIL
deudor, se observarán las reglas siguientes: V.-Si la cosa se pierde por
caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido", y 2024: "En los
contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la
propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que
intervenga culpa o negligencia de la otra parte". En el Código de 1884
disponían los artículos 2256: "El peligro de la cosa llevada en propiedad,
pertenece a la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa
individualmente", y 2257: "Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es
del propietario, cuando no sea impurable a culpa de la sociedad".
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob, cit., t. 1, págs. 52 Y 53.
Cuando se transmite sólo el uso, el socio, al responder como arrendador, debe entregar la cosa en condiciones de servir para el uso convenido; abstenerse de cambiar la forma o substancia de la misma; responder de los vicios o defectos ocultos qlle la hagan impropia para el
uso, así como de aquellos que sobrevengan durante la sociedad, siempre
y cuando no sean imputables a ésta; en fin, el Código reglamenta las
obligaciones de socio en este,caso, imponiéndole todas las del arrendador.
Además de la obligación de dar, con las consecuencias que hemos
indicado, los socios reportan \obligaciones de hacer o de no hacer cuando
han convenido en aportar su trabajo, industria O profesión, o abstenerse
de ejecutar ciertos actos o negocios, que entrarán a constituir el objeto de
la sociedad, si el socio se compromete a no llevar a' cabo aquella actividad, en virtud del perjuicio que esto le causaría a la empresa común.
Como en el caso anterior, cuando no se cumple la obligación de hacer,
consistente en la aportación de un trabajo, la sociedad puede exigir el curnplimiento o la rescisión del contrato. En el primer caso el socio industrial
estará obligado a resarcir a la sociedad con el pago de todas aquellas
ganancias o percepciones que hubiere obtenido por su industria, durante
todo el tiempo en que no la aportó a la sociedad. También el Código
anterior previó este caso y aunque en el vigente no existe artículo expreso, como es una simple consecuencia de normas generales, deben reputarse vigentes los artículos 2264 y 2269 de la legislación de 1884, que
respectivamente, disponían: "El socio es deudor a la sociedad de todo lo
que, al constituirla, se haya comprometido a llevar a ella". "Los socios
que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las
ganancias que 'por ésta hubieren obtenido".
Planiol, oh. cit., págs. 414 y 415.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 50 y 51.
CONTRATOS
345
lG.-Administración de la sociedad.-Existe además como relación
importante entre los socios y la sociedad, la relativa al derecho y obligación que tienen para administrar el capital social. La administración
de la sociedad implica tanto un derecho como una obligación. Como
la sociedad constituye una persona moral y no una copropiedad, la for ..
ma de administración de esta comunidad de bienes es distinta de aquélla
que se regula para la copropiedad. Como persona moral, la sociedad
debe actuar por conducto de sus órganos. Al efecto dispone el artículo
27: "Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos
que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de su escrituras constitutivas y de sus estatutos". En
consecuencia, es natural que se designen los socios administradores en
la escritura constitutiva, para que actúen en nombre de ésta. Sin embargo,
puede omitirse este requisito sin afectar la validez de la escritura social,
en cuyo caso se considera que todos los socios tienen derecho a concurrir en la administración de la sociedad; sus decisiones serán tomadas por
mayoría de votos y no por unanimidad como Se requiere en la copropiedad, para los actos de dominio. Artículo 2719: "Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho
de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2713"'. Artículo 2713: "Las facultades que no se
hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los
·--socios, resolviéndose los "asuntos 'por mayoría" de vóti:'-s:-Li- mayoría se - -computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el
mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita
por lo menos el voto de la tercera parte de los socios". En la copropiedad sólo los actos de administración se resuelven por mayoría de votos,
pero es una mayoría calculada por personas y por intereses. Prescriben
al efecto Jos artículos 946 y 947: "Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes". "Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios
y la mayoría de intereses". En cambio, en la sociedad, tanto los actos
de administración como los de dominio, se resuelven, cuando no existen
socios administradores, por acuerdo de la mayoría, y ésta debe ser calculada tomando en cuenta, na el número de personas, sino el porcentaje
de intereses que representen aquellos que constituyan la mayoría. En el
Código vigente se imprime una modalidad para el caso de las sociedades cuyo número de socios sea demás de tres y un solo socio represente
el mayor interés, pues en este caso se requiere por lo menos que la rna-
346
COMPENDIO DE DERECHO CIVil.
yoría se integre con e! voto de uno tercera parte de los socios que además
representen la mayoría de intereses. Cuando se ha previsto en la escritura
social quiénes son los socios administradores, o bien, cuando esta designación se hace posteriormente en asamblea de socios, corresponderá a
ellos e! derecro de manejar todos los negocios, sin que los demás socios puedan entorpecer, o en alguna forma impedir esa administración;
sin embargo, esto no priva a todos los socios del derecho de inspeccionar los manejos sociales, de exigir la presentación de todos los libros, papeles y correspondencia para controlar e inspecciona esos negoios. Prescriben en este sentido los artículos 2709 y 2710: "La administración de
la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si
la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2719"; "El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar
el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación'
de libros, documentos y papeles, con e! objeto de que puedan hacerse
las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia.
de! derecho consignado en este artículo".
Ruggiero, ob. cit., v. 11, págs. 530 Y 531.
Existen diferentes clases de socios administradores, según Se designen en la escritura social o posteriormente; si lo primero, tendrán un
carácter más firme por lo que toca al derecho de administración y a su
inamovilidad, porque se requerirá, para ser removidos, que por unanimidad se acuerde así o que judicialmente se decrete por causa grave originada por culpa, negligencia o inhabilidad. En cambio, cuando la disignación se hace posteriormente, basta e! acuerdo de la mayoría para ob
tener la remoción del socio administrador: Artículo 2711: "El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad,
no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser
judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad. El nombramiento de adrninistradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos".
Planiol, ob. cit., págs. 418 Y 419.
.
Las facultades concedidas a los socios administradores se reputan
como facultades generales de administración, es decir, e! socio adrninis-
CONTRATOS
trador tiene todas las facultades de un mandatario con poder para llevar
a cabo actos de administración. Se requerirá, por consiguiente, autorización expresa para ejecutar actos de dominio, a no ser que el objeto de
la sociedad sea especialmente la ejecución de los mismos, en cuyo caso,
se presume que el socio administrador tiene facultades para llevar a
cabo esos actos. Artículo 2712: "Los socios administradores ejercerán las
facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que
formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, nececesítan autorización expresa de los otros socios: l.-Para enajenar las
cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto; H.-Para
empeñarlas, hipotecarlas o gravadas con cualquier otro derecho real;
Hl.-Para tomar capitales prestados". Disponen además los artículos
¡2714: "Siendo varios los socios encargados indistintamente de la adrninistración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá
cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que
crea oportunos". Artículo 2715: "Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e
irreparable a la sociedad". Artículo 2716: "Los compromisos contraídos
por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose
de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a 11 sociedad en razón del beneficio recibido", Artículo 2717: "Las obligaciones
que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la adminis--tración, sÍn-conocimiento de la-minoría,' o"contra-Sll voluntad expresa;serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen". Artículo 2718: "El socio O socios administradores están obligados a rendir
cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea
la época fijada en el contrato de sociedad".
17.-Utilidades de los socios y derecho a la devolución de SIIS aportes.-Una' tercera relación de los socios con la sociedad se refiere a determinar las utilidades que deban corresponderles. Desde luego existe
como principio fundamental el de que para proceder al reparto de utilidades o del capital social, es necesario primero disolver la sociedad y
después hacer la respectiva liquidación, salvo pacto en contrario. Artículo
2729: "Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva,
salvo pacto en contrario". En cuanto a la liquidación, el artículo 2728
impone el siguiente orden: l' Cubrir los compromisos sociales, 2' Devolver las aportaciones de los socios, y 3'. Distribuir las utilidades que
348
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
hubiere. Dice así el citado precepto: "Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se
considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes". Además, dispone el artículo 2730: "Si al liquidarse la sociedad no
quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior". Los socios son libres para estipular el porcentaje de distribución
de utilidades y la forma en que deberán repartirse las pérdidas; sin embargo, esta libertad no es absoluta; no puede pactarse que determinado
socio o socios perciban las utilidades y que otros reporten las pérdidas;
tampoco puede pactarse que determinado socio reporte exclusivamente
las pérdidas; la sociedad que se constituya en estos términos se reputa
leonina y, consecuentemente, nula. Articulo 2696: "Será nula la sociedad
en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno O algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros".
Artículo 2697: "No puede estipularse que a los socios capitalistas se
les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias".
josserand, ob. cit., t. Il, v. JI, pág. 258.
Fuera de las prohibiciones citadas, sí existe libertad para fijar lo
forma de distribución de utilidades o pérdidas sujeta a determinado porcentaje o proporción, ya que cuando no exista disposición alguna en la
escritura constitutiva para regular este punto, entonces la ley suple la
voluntad de los socios, fijando reglas de equidad, y tomando en cuenta
la naturaleza de los socios capitalistas y de los industriales.
Planioi, ob. cit., pág. 421.
Se adopta como primer principio, que a falta de convenio la distribución de las utilidades será proporcional al valor de las aportaciones.
En el Código anterior el artículo 2276 disponía: "La parte de los socios
en las ganancias o pérdidas será proporcional a sus cuotas, si no hubiere
estipulación en contrario; si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno
en las ganancias, será igual la de las pérdidas, y viceversa". En el mismo
sentido, la obligación de reportar las pérdidas estará de acuerdo con el .
valor de Jas aportaciones; también se dispone que cuando sólo haya
pacto para distribuir las utilidades, ese mismo criterio se aplicará pa,a
fijar las pérdidas, es decir, la misma proporción convenida para las uti-
~-
CONTRATOS
349
lrdades se entiende para las pérdidas, aun cuando no se haya expresado
convenio en este último sentido. Artículo 2731: "Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán de las pérdidas". Con respecto a los socios industriales, la ley contiene una reglamentación especial para fijar su derecho en las utilidades. Desde luego, e! socio industrial no puede reportar
las pérdidas, salvo convenio en contrario; consecuentemente, cuando no
haya utilidades el socio industrial no tiene derecho alguno sobre e! importe de las aportaciones, que deberán devolverse a los socios' capitalistas. Artículo 2734: "Si al terminar la sociedad en que hubiere socios
capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas". En el Código anterior
disponía e! artículo 2279: "Si al terminar la compañía en que hubiere
socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, el
capital íntegro que haya se devolverá a sus dueños". Además, si e! trabajo del socio industrial es substituible, es decir, pudiera ejecutarse por
otro, 'se le asignará un sueldo para fijar su derecho en las utilidades, si
no hubiere estipulación en ese sentido; si el trabajo del socio no es substituible, entonces se equiparará a las utilidades de! socio capitalista que
tenga derecho a percibir la mayor proporción; para el caso de que sólo
exista un socio capitalista y un socio industrial, se repartirán por mitad
las utilidades, y si existen diversos socios industriales, la mitad correspoderá a éstos, haciéndose li" distribución entre ellos; bien sea' por' con-venio~prdcsóD'"
árbitros.-El Código;-en"este caso;-aplicareglas'- .
perfectamente lógicas para suplir la voluntad de las partes. Artículo
2732: "Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que
ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella
debiera recibir, Se observarán las reglas siguientes: l.-Si e! trabajo del
industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por
razón de sueldos 'u honorarios, y esto mismo se observará si son varios
los socios industriales; H.-Si e! trabajo no pudiere ser hecho por otro,
su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más; Ill.-Si sólo
hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por
partes iguales las ganancias; IV.-Si son varios los socios industriales
y están en e! caso de la fracción H, llevarán entre todos la mitad de
las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por
decisión arbitral". Además conforme al artículo 2733: "Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste
y la industria separadamente".
Planiol, ob, cit., pág. 422.
350
COMPENDIO DE DERECHO C¡V·/Io
En relación con el derecho de los socios para determinar sus utilidades, el Código vigente contiene un conjunto de reglas para proceder
a la liquidación de la sociedad, una vez que la misma ha sido disuelta:
Desde luego es un derecho de los socios hacer dicha liquidación, si no
designaren liquidadores.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez, ob. cit., t. 1, págs. 62 y 63.
1S.-Cuidado y conservación de los negocios sociales.-Finalmente,
los socios tienen para con la sociedad el deber de cuidar todos los bienes
e intereses sociales y de reparar los daños que causen por su culpa. El
socio no puede liberarse a pesar de que en otros negocios hubiere actuado diligentemente, proporcionando beneficios o utilidades a la sociedad.
Ruggiero, ob. cit., v, 11, págs. 529 Y 530_
19.-Relaciones de terceros con la sociedad y los socios.-Por lo
que se refiere a la estructura externa, o sea a las relaciones de los terceros para con la sociedad y los socios, se contiene en el Código vigente
los siguientes principios.
l.-Sólo los socios administradores responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales; los que no administren, sólo responden
hasta el importe de su aportaciones. Artículo 2704: "Las obligaciones
sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo
convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación". En el
Código de 1884 disponían los artículos 2258: "Las deudas contraídas por
causa de la sociedad particular, serán carga de ésta; y el socio administrador responderá de ellas, na sólo con su haber social, sino también con
sus demás bienes". Artículo 2259: "Los demás socios sólo responden de
las deudas con su haber social". Artículo 2303: "Los socios no están
obligados solidariamente por las deudas de la sociedad; a no ser que así
se haya convenido expresamente". Artículo 2304: "Los socios responden
en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores coma entre sí".
H.-Los terceros, acreedores de la sociedad, tienen derecho preferente sobre el fondo social frente a los acreedores de los socios. Para el
pago de las deudas sociales se aplicarán" íntegramente los bienes de la
"sociedad, y si aun estas deudas no quedaren satisfechas, los socios administradores responderán con sus bienes personales. Los acreedores personales de los socios sólo tienen derecho a embargar la participación y
utilidades que correspondan a cada socio.
~
CONTRATOS
. -~personalct
3~1
Por lo que Se refiere a los actos jurídicos concluidos con terceros,
se reconoce la validez, de todas aquellas operaciones llevadas a cabo
por el socio administrador, dentro de los términos de su mandato, aplicando los principios que rigen para la validez de los actos ejecutados
por los mandatarios; sin embargo, existe una modalidad para el caso de
que el socio administrador se exceda o traspase los límites del mandato,
consistente en que no siempre se sanciona el arto con la nulidad, como
;:'(¡ntcce en el caso del simple mandatario, y sólo se decreta cuando la
,,;ciejad resulta perjudicada, pero cuando se beneficia, sed v.ilido el
acto. Artículo ,2716: "Los compromisos contraídos por los socios administradorcs en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si
no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido". Artículo 2715: "Si se ha convenido en que un administrador
nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra
manera, en (;1'0 de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la
sccicdu.l". Cuando 110 exista socio administrador, los actos ejecutados
por la mayoría de los socios, serán válidos, y la minoría no podrá. invocar
la nulidad. pero sí podre, exigir la sociedad de los socios, que ha,.y.:tn contraído deterr-inadas obligaciones o celebrado dichos actos, el
pago de los daños y perjuicios que le hubieren causado, Artículo 2717:
"125 obligacioncs {j'dC se contraigan por la mayoría de los socios encargados Je la administración. sin conocimiento de la minoría, o contra su
voluntad expresa, ser.in válidas; pero los que las hayan contraído serán
..responsables..a..la sociedad..de.les . perjuicios-que pOL ellas
se causen ".
Para {lUC el contrato de sociedad sea oponible a terceros es necesario que se inscriba en el Registro de Sociedades Civiles, En el Código
anterior no existía esta formalidad y sólo cra posible la inscripción de
sociedades mercantiles; en la actualidad, el Código vigente vino a crear
esta nueva formalidad. equiparando las sociedades civiles y mercantiles
por lo que toca a la inscripción en el registro, y agrega que la falta
de él no podrá oponerse por la sociedad en perjuicio de los terceros;
en cambio éstos sí podrán invocar, cuando les convenga, la existencia
de la sociedad, aun cuando ésta no se haya registrado y aun cuando
no se haya celebrado el contrato con todas las formalidades necesarias,
Artículo 2691: "La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad
sólo produce el efecto de quc los socios puedan pedir, en cualquier
tiempo, quc se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, yo a falta de convenio conforme al Capitulo V de esta Sección; peco
mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce lodos sus
efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan
352
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
contrarada con la sociedad, la falta de forma". Artículo 2694: "El contrato
de sociedad debe inscribirse en el Regisrro de Sociedades Civiles para que
produzca efectos contra tercero". Artículo 3007: "Los documentos que conforme a esre código sean regisrrables y no se registren no producirán efectos
en perjuicio de tercero".
Los preceptos que regulan las relaciones de los socios con los terceros
son principalmente los artículos 2704, 2716, 2728, 2729, etc.
20.-Dúolución de la sociedad.-En el Código vigente se ha hecho
una modificación respecto al de 1884, en cuanto a algunas causas que originan la disolución de la sociedad. El artículo 2720 del ordenamiento en
vigor dispone: "La sociedad se disuelve: l.-Por consentimiento unánime
de los socios; H.-Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato
de sociedad; lll.-Por la realización completa del fin social, o por haberse
vuelro imposible la consecución del objeto de la sociedad; lV.-Por la muerte
o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por
los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos
de aquél; V.-Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria
haya dado nacimiento a la sociedad; VI.-Por la renuncia de uno de los
socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros
socios no deseen continuar asociados, siem pre que esa renuncia no sea rnaliciosa ni extemporánea; VIL-Por resolución judicial. Para que la disolución de la sociedad surta efeero contra tercero, es necesario que se haga constar
en el Registro de Sociedades".
En la legislación anterior el artículo 2308 estatuía: "La sociedad acaba: l.-Cuando ha concluido el tiempo por el que fue contraída; 11.- Cuando se pierde la cosa o se consuma el negocio que le sirve de objeto; IIl.-Por
muerte o insolvencia de alguno de los socios; lV.-Por renuncia de alguno
de los socios, notificada a los demás, y que no sea maliciosa ni extemporánea; V.-Por la separación del socio administrador, cuando éste haya sido
nombrado en el contrato de sociedad".
Analizaremos sucesivamente las causas que enumera el Código en vigor:
l.-El consentimiento unánime de los socios es sólo aplicación de
la regla general que permite en los contratos revocar éstos por mutuo
CONTRATOS
diseriso. Es decir, así como e! consensus constituye el contrato, el mutuo disenso lo deja sin efectos.
n.-La expiración de! término presenta la modalidad que regula
e! artículo 2721 en la siguiente forma: "Pasado el término por el
cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad
de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos
los medios de prueba". En el Código de 1884 decía e! artículo 2263:
"La sociedad dura por e! tiempo convenido: a falta de convenio, por
el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivamente de objeto, si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada; y
en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en e! art. 2308".
1Il.-La realización íntegra del fin social o la imposibilidad de alcanzar e! objeto de la sociedad, tiene como causa semejante en e! ordenamiento
anterior, la pérdida de la cosa o la consumación del negocio que le sirva
'de objeto a la misma entidad. Ahora bien, es más correcta la denominación general que emplea e! Código vigente, ya que la sociedad debe
disolverse no sólo cuando se pierda la cosa, sino en general cuando no
sea ya posible realizar el objeto o fin social.
IV.-En cuanto a la muerte o incapacidad del socio o socios administradores que tengan' responsabilidad solidaria e-ilimitada por las' obli___gaciones sociales,.existe. una-innovación. con.respecto.al. Código anterior,
en virtud de que éste admitía como causa de disolución la muerte de
cualquier socio, o la separación del administrador, cuando éste hubiera
sido nombrado en el contrato de sociedad. De acuerdo con la organización de la misma, en el Código actual se ha considerado que la muerte
de cualquier socio no es una causa suficiente para la disolución de! contrato, toda vez que ésta debe decretarse para proteger a los socios y a los terceros acreedores de la sociedad. En e! caso de! socio administrador cuya
responsabilidad es solidaria e ilimitada sí existe razón para llevar a cabo
esa disolución, pues seguramente, tomando en cuenta la capacidad y la
actividad o diligencia del administrador, se han asociado. En cambio, en
e! Código anterior se consideraba que como las sociedades civiles se
celebran en consideración a los socios, la muerte de cualesquiera de ellos
podía originar la disolución de la sociedad; sin embargo, se admitid, lo
mismo que en e! Código vigente la posibilidad de un pacto para que continuara la sociedad COn los socios supervivientes, o bien, para que
continuara con los herederos de! socio difunto. Cuando se estipula que
la sociedad debe continuar con los socios que sobrevivan, deberá liqui-
354
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
darse la parte correspondiente del socio difunto para entregarla a sus
herederos; en este caso, les corresponderá no sólo las participación que
se liquide en el momento de la muerte, sino también todos aquellos valores o participaciones que sean consecuencia de derechos ya adquiridos
por el socio difunto o de obligaciones estipuladas.
Además de lo dispuesto en la frac. IV del artículo 2720 ya transcrito, dice el artículo 2722: "En el caso de que a la muerte de un socio
la sociedad hubiera de continuar con los supervivientes, se procederá a la
liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al
capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que
murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por
el socio que murió". En la legislación de 1884 prevenían los artículos
2311 y 2312: "La sociedad continuará, aunque fallezca alguno de los
socios, si se ha estipulado que siga con los herederos del difunto o con
los socios existentes". "Cuando la sociedad continuare sólo con los socios existentes, los herederos del que murió tendrán derecho al capital
y utilidades que al finado correspondan en el momento de su muerte; y
en lo sucesivo sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de
los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el difunto".
V.-La muerte del socio industrial cuando su industria haya dado
nacimiento a la sociedad, tiene la misma trascendencia que la muerte del
socio administrador. En el Código anterior no se especificaba este caso,
en virtud de que la muerte de cualquier socio daba término al contrato
social. De manera que actualmente, la muerte de sólo determinados socios, los administradores o los industriales cuya industria haya dado origen a la sociedad podrá motivar la disolución de ésta.
Se indica también en la fracción IV del artículo 2720 del Código
actual, que la incapacidad del socio administrador es motivo para la
disolución, lo cual es perfectamente lógico, supuesto que la incapacidad
impedirá al socio administrador manejar los negocios sociales y en atención a que, en virtud de esa capacidad, algunos socios pudieran haber
ingresado a la sociedad.
En el Código anterior se decía que además de la muerte, la insolo
vencia de los socios o de alguno de ellos, daba término al contrato social. De acuerdo con el espíritu del artículo 2720, solamente la insolvencia del socio administrador podrá considerarse como causa de extinción
del contrato; la del socio industrial propiamente no afecta la vida de la
sociedad, pues podrá continuar prestando sus servicios a pesar de en-
CONTRATOS
centrarse en tal estado. la insolvencia de los socios no administradores tampoco afectará las obligaciones sociales, como sí ocurre tratándose del socio administrador, ya que su responsabilidad es solidaria e
ilimitada.
VI.-La sociedad puede terminar por la renuncia de algún socio,
pero para esto se exigen ciertos requisitos. No basta la simple declaración de un socio para dar por terminada la sociedad, ello equivaldría
a dejar la validez del contrato a la voluntad de uno de los contratantes.
Sólo cuando se trate de sociedades de duración indefinida, cuando la
renuncia no sea maliciosa ni extemporánea y estén de acuerdo los demás
socios en no continuar ya unidos, sí quedará disuelta la sociedad.
En el Código actual la renuncia de un socio requiere la conformidad de [os demás para no continuar asociados; sólo en las sociedades de
duración determinada, como se ha fijado un plazo para la duración, la
sociedad debe existir hasta que llegue tal término, a pesar de la renuncia de cualesquiera de sus socios. El Código vigente agrega el requisito
de que los demás socios no deseen continuar asociados, o dicho en
forma positiva, que los socios estén de acuerdo en que .se lleve a
cabo la disolución. En el Código de 1884 decían los artículos 2313,
2314 Y 2315: "La disolución 'de la sociedad por la renuncia de alguno
de los socios, solamente tendrá lugar en las sociedades de duración ilimitada". "La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por
renuncia de alguno de los· socios, sino ocurriendo causa legítima". "Es
'causa Iegltirrrataque resúlta-de- incapacidaddealguríó délós 'socios p'ar,,- - Jos negocios de la sociedad, o de falta de cumplimiento de sus obligaciones u otra semejante, de que pueda resultar perjuicio irreparable a
la sociedad".
En los artículos 2723 y 2724 del Código vigente se definen la renuncia maliciosa y la extemporánea en los siguientes términos: "La
renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los
socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio".
"Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las COsas no se haUan
en su estado íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia".
VIL-Por resolución judicial, también se disuelven las sociedades.
Cuando la sociedad está afectada en sus efectos, por no haberse observado la formalidad prescrita por la ley, cualesquiera de los socios puede
exigir su liquidación, así como cuando tenga un objeto, motivo o fin ilícitos. En este último caso, también los terceros interesados podrán exigir la
liquidación.
3'6
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
21.-Liqtlidación de la sociedad.-EI Código vigente introduce una
novedad en el régimen de las sociedades después de la disolución de
les mismas. De acuerdo con el Código anterior, la disolución originaba
el fin O término de la misma sociedad y, P;)r consiguiente, la extinción
de la persona moral que constituye la sociedad. Esta extinción traía
corno consecuencia gue el patrimonio social se convirtiera en una copropiedad o condominio entre los distintos socios. Por esta razón, en
el Código de 1884 se aplicaban las reglas de la partición de la herencia a la liquidación de la sociedad; se consideraba que la disolución,
al cesar la personalidad, motiva el nacimiento de una copropiedad, de
un estado de indivisión originado por la herencia. El artículo 2316
del Código citado decía: "Son aplicables a la partición entre socios
las mismas reglas establecidas para la partición entre herederos". En
cambio, de acuerdo con el Código vigente, la disolución de la sociedad
no origina la extinción de la misma, o sea, de la persona jurídica colectiva; consecuentemente, el patrimonio social sigue siendo un patrimonio de esa persona jurídica; no surge, por tanto, un estado de copropiedad y de indivisión entre los socios, sino que, después de la disolución de toda sociedad por cualesquiera de las causas ya mencionadas,
se procede a practicar la Iiquidación de la misma. Esta liquidación deberá llevarse a cabo dentro de un plazo de seis meses, salvo estipulación
en contrario, o sea, los socios pueden ampliar y determinar el plazo
para la liquidación de la sociedad; aun cuando la sociedad esté disuelta,
continúa subsistiendo como persona jurídica y debe agregarse a la razón
social las palabras "en liquidación". Art. 2726: "Disuelta la sociedad,
se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro
del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad
se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en
liquidación".
Por esta razón, en el Código vigente se contiene en el capítulo relativo a la liquidación. una regla distinta de la prevenida en el artículo
2316 de la legislación de 1884. En ésta hemos visto que se aplicaban
las reglas de la partición de la herencia, para hacer a su vez la partición
o liquidación entre los socios. En el vigente, la liquidación se lleva a
cabo en la siguiente forma: Todos los socios tienen derecho a intervenir
en la misma, a no ser que en la escritura se hubieren designado liquidadores o se convenga en nombrarlos. Puede también acordarse en asamblea general lo relativo a .(stepunto. El artículo 2727 dispone al efecto:
..La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan
en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura
social".
CONTRATOS
'357
En la liquidación de la sociedad deberán cubrirse, en primer término las obligaciones sociales. Ya hemos visto que los acreedores tienen preferencia en el patrimonio social. Art. 2728: "Si cubiertos los
compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios
en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes". En consecuencia, cubiertas las obligaciones sociales se deberán devolver sus aportaciones a los socios. El artículo 2729
exige que primero se disuelva la sociedad para repartir el capital social
o las utilidades, salvo pacto en contrario. Dice dicho precepto: "Ni el
capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en
contrario". Hecha la devolución de los aportes a los socios, se procederá a liquidar las utilidades conforme a las reglas ya antes estudiadas.
Finalmente el artículo 2730 previene: "Si al liquidarse la sociedad no
quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo ano
terior".
JURISPR'UDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
22.-Sociedad Legal. (Legislación del Estado de Aguascalientes).--•. El" conceptó- ce "viólacióri -que -¿-¡(fresa"la quejosa 'iesultainfundidoy'
suficiente para la negativa del amparo si se tiene en cuenta que en el
negecio la litis constitucional se reduce a determinar si los bienes que
adquirió la de cujos forma o no el fondo común de la sociedad legal
bajo la cual contrajo matrimonio en el año de 1922 con su cónyuge
en el Estado de Aguascalientes, pues de ello la parte actora hizo deri.
var la procedencia de las, acciones ejercitadas. En efecto, no es exacto
que la Sala responsable hubiere aplicado la Ley de Relaciones Farniliares adoptada por el Estado de Aguascalientes en mil novecientos
cuarenta a les bienes adquiridos por la de cujus en el año de mil novecientos sesenta y nueve, es decir, cuando ya regía en dicho Estado
el Código Civil de mil novecientos cuarenta y siete, sino que, contra.
riamente a lo sostenido por la quejosa, la referida autoridad aplicó
este último ordenamiento y cencretamente sus artículos octavo en relación con el cuarto transitorio, llegando a la conclusión de que en la
fecha en que entró en vigor la Ley sobre Relaciones Familiares, la so,
ciedad legal ya había desaparecido. Ahora bien, dicho razonamiento
se estima correcto en atención a que el primero de dichos preceptos de.
358
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
rogó la legislación civil anterior, o sea, la contenida en la multicitada
legislación sobre relaciones familiares y en el segundo de los numerales
de que se trata, se estableció textualmente lo siguiente: "Los bienes ad.
quiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares de
ocho de octubre de mil novecientos cuarenta por matrimonios celebra.
dos bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de
los cónyuges, ·si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en
el artículo 30. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de pro.
ducir sus efectos desde que esa ley entró en vigor". En este ordes de
ideas debe hacerse hincapié en que conforme a la última parte del nu.
rneral antes transcrito, la sociedad legal dejó de producir sus efectos
el día diez de noviembre de mil novecientos cuarenta en que el Estado
de Aguascalientes adoptó la expresada Ley de Relaciones Familiares,
lo que conduce a establecer válidamente que los bienes que adquiriera
cualquiera de los consortes a partir de la citada fecha, no deben consi,
derarse como de la sociedad legal, sino de la propiedad exclusiva del
cónyuge que los adquirió y, en la especie se encuentra debidamente
acreditado que los bienes que se listan en la sección segunda del juicio
sucesorio testamentario de la de cujus fueron adquiridos por ésta con
posterioridad a la fecha en que entró en vigor en el Estado de Aguas.
calientes la citada Ley de Relaciones Familiares, por lo .que, en esas
condiciones, resulta que los mismos pertenecen a la referida sucesión.
Por otra parte, debe decirse que si bien es verdad que el régimen de
sociedad legal bajo el cual se contrajo el matrimonio en cuestión, no
desapareció por haber adoptado el Estado de Aguascalientes la Ley de
Relaciones Familiares en el año de mil novecientos cuarenta, pues in.
clusive en su artículo 30. transitorio se refiere a ella como simple comu.
nidad en los términos y con las condiciones establecidas en dicho pre.
cepto, también es cierto, como se ha visto, que cesaron los efectos de
dicha sociedad legal en virtud de lo dispuesto por la última parte del
artículo 40. transitorio del Código Civil de mil novecientos cuarenta y
siete. No es obstáculo para la consideración que antecede, la circuns.
tancia de que el Código actualmente viger-te en el Estado de Aguasca.
lientes acepte la existencia de la sociedad conyugal que " ... es más
afin a la sociedad legal ... ", puesto que, como se deja visto, cesaron
los efectos de dicha sociedad por disposición del artículo 40. transitorio
de dicho ordenamiento y, en esas condiciones, resulta obvio que las
normas contenidas en el mismo, sólo tienen aplicación para _los rna.
trimonios -concertados bajo el imperio de la multicitada legislación.
Amparo directo 3628j77.-Javier González GÓmez.-14 de agosto de
1978.-5 votos.c.-Ponenre: Salvador Mondragón Guerra.
CONTRATOS
359
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes f15-120.
Cuarta Parte. Julio-diciembre 1978. Tercera Sala. Pág. 144.
23.-Sociedad Legal. Legitimidad de uno de los cónyuges para de.
mandar la nulidad por simulación de venta de bienes que forman parte
de aquélla. (Código Civil del Estado de Sonora de 1884).-Si el rnatrimonio fue celebrado bajo el régimen sociedad legal, en los términos de
los artículos 1996, 2008, 2022 Y 2023 del Código Civil de! Estado de
Sonora de 1884, los bienes adquiridos por el cónyuge durante el rna.
trimonio forman parte de la sociedad legal; dichos bienes se presumen
comunes y el dominio y posesión de los mismos residen en ambos eón,
yuges.:De lo anterior se desprende que la cónyuge está legitimada para
demandar de su esposo y un tercero la nulidad por simulación de un
contrato de compraventa que comprende varios inmuebles, sin importar
que los bienes no hubieren sido adquiridos por el cónyuge demandante,
por la sociedad legal o por su esposo, con su dinero o con el dinero de
la sociedad legal, porque dichos bienes fueron adquiridos por el eón.
yuge demandado durante su matrimonio y debe considerarse, de acuerdo
con los preceptos arriba indicados, que forman parte de la sociedad
legal y la titularidad reside en ambos cónyuges.
Amparo directo 137/76.-Angel B. Fernández o Angel Fernández BlaneO.-10 de agosto de 1977.-Unanimidad de 4 votos.e-Ponente: Raúl Cuevas
Mantccón.c.-Secretario Salvador Castro Zavaleta.
~ - -c-Semanario -ludicial-de- -la.80¡'-31~senmúloV-:acopE-amitpéS-·'7nóicaredF·
Cuarta Parte. Julio-diciembre 1977. Tercera Sala. Pág. 176.
24.-Sociedades Anónimas, convocatoria judicial para las asam:
bleas de. Cuando no es atendible la tramitación prevista en los artículos
1349 al 1356 del Códi!!,o de Comercio.-La solicitud que presenten ante
la autoridad judicial los accionistas que cuenten por lo menos con el
treinta y tres por ciento de capital social, para que se convoque a una
asamblea general, siempre que e! administrador o consejo de adminis.
tración o los comisarios, Se hubieran rehusado a hacer la convocatoria
o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan
recibido la solicitud, no debe sujetarse a la tramitación que establecen
los artículos del 1349 al 1356 del Código de Comercio, para los inci.
-dentes en los juicios mercantiles, ni por ende, se requiere que previa.
mente el Juez que conozca del asunto corra traslado de la petición al
administradcr o consejo de administración y a los comisarios, dado que
esos trámites están reservados, según e! texto del artículo 185 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles, para las hipótesis que la misma
COMPENDIO DE DEREC:10 CIVIL
360
prevé, y no importa en contrario que el propio artículo 185 remita, en
su primer párrafo, a "la petición que se refiere e! artículo anterior ... ";
toda vez que la remisión que se hace, en tal punto, a lo dispuesto por
el artículo 184, sólo implica que aquel dispositivo ·alude también a la
solicitud que puede formularse en cualquier tiempo al administrador O
consejo de administración a los comisarios, para que lancen la convo,
catoria a una asamblea general de accionistas, mas no que la ley ordene
dar icual trámite a la petición que provenga de quienes representen
cuando menos e! treinta y tres por ciento del capital social y la sacie.
dad que haga el titular de una sola acción.
°
Amparo en revisión 366/79.-Madera Hera, S. A.-S de febrero de 1980.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González [iménez.
Informe 1980. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Núm. 12.
Pág. 316.
25.-Sociedades Anónimas, legitimación activa de un socio para
demandar la nulidad de actas de asamblea de laL-En e! caso en que
una persona demande la nulidad de las actas de asamblea de una so.
ciedad anónima por vicios en la convocatoria, ostentándose como socio
de dicha persona moral por poseer acciones al portador, es necesario
que exhiba éstas ante e! Juez o bien el correspondiente certificado de
depósito, Fara demostrar, de esa manera, que está legitimado activa.
mente y que tiene interés jurídico en obtener una sentencia, dado que
las acciones al portador, de conformidad con lo ordenado por e! artículo 70 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son titu,
los que se transmiten por simple tradición; por lo tanto, su tenencia
material, y por ende su exhibición, son necesarias para acreditar el de.
recho que se afirma tener respecto a la sociedad anónima.
Amparo directo 6992/n.-Fábrica San Luis, S. A.-25 de agosto de
1978.-5 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 1 t 5-120.
Cuarta Parte. julio-diciembre 1978. Tercera Sala. Pág. 61.
26.-Sociedades, asambleas de las. Las resoluciones tomadas en
ellas no son susceptibles de ser anuladas por los propios accionistas, si.
no sólo judicialmente.-Aceptar que las resoluciones tomadas en una
asamblea de accionistas puedan ser anuladas sin mayor trámite, a tra.
vés de la resolución que los propios accionistas tomen en una asamblea
posterior, además de que vulnera la seguridad jurídica de tales actos,
especialmente respecto a sus efectos frente a terceros, representa violar
el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé,
CONTRATOS
361
como único medio de impugnar la validez de las resoluciones de las
asambleas generales, la oposición judicial, y esto, siempre y cuando se
cubran los requisitos que para hacer valer tal opción, señala el propio
numeral en cita.
.
Amparo directo 6315/76.-Valores de Inversión, S. A.-16 de agosto de
'-~montd¡;capíil,
1978.-5 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 11'-120.
Cuarta Parte. julio.diciembre 1978. Tercera Sala. Pág. 161.
27.-Sociedades de capital variable. No requieren modificar su es.
critura social para aumentar o disminuir su capilal.-Es verdad que en
términos de la fracción IJI del artículo 182 de la Ley General de So,
ciedades Mercantiles, son asambleas extraordinarias las que se reúnen
para tratar, entre otros asuntos, el aumento o reducción del capital so.
cial; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213
de la citada Iegislación, 'lue se refiere a las sociedades de capital varia.
ble, en éstas el capital social será susceptible de aumento por aporta.
ciones posteriores de los socios y por admisión de nuevos socios y de
disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aporta.
ciones, sin más formalidades 'lue las establecidas es el propio capítulo
IU de dicho ordenamiento, con la circunstancia de que la razón legal
• de este último extremo, obedece a 'lue en las. sociedades de este tipo,
resulta inadecuado el principio de permanencia constante del mismo
puest0'lue 'dichos" entes-realizan negc,(¡'os 'lue pOi- -,
su especial naturaleza requieren, en diversos momentos de su existencia,
cantidades absolutamente desiguales de capital y es en función de ello
que el aumento o disminución del mismo, puede hacerse sin necesidad
de modificar la escritura social y por tanto, sin 'lue sea necesaria la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas a 'lue se
refiere el primero de los preceptos citados con anterioridad, por lo 'lue
la única limitación es 'lue dicho aumento o disminución se lleve a cabo
en los términos del contrato social.
Amparo directo 5973/74.-Transportes del Pacífico, S. A. de C. V.-S de
junio de 1978.-5 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 109-114.
Cuarta Parte. Enero-Junio 1978. Tercera Sala. Pág. 161.
28·.-Sociedades irregulares o de [acto, prueba de las.-Para tener
For justificada en el proceso mercantil la existencia de facto de una
sociedad irregular, es suficiente con 'lue en el juicio se prueben los actos
mediante los cuales la persona moral se reveló como tal ante terceros.
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Amparo directo 2370j77.-Vicente Huerta Martínez.-13 de marzo de
1978.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes 109-114.
Cuarta Parte. Enero-junio 1978. Tercera Sala. Pág. 162.
--------
TITULO VIII
LA FIANZA
-
Aubry et Rau, Caurs de Droir Civil Francaís, t. VI, Nos. 423-429.-BaudryWahl, Cautionncrncnt, Nos. 928 y sgts. Laurent, Principcs de Droit Civil Positif
Francais, XXVIII, Nos. 131 y sgts.c-Pacifici-Maazom, Istituzioni di Dicitto
Civile Italiano, t. V, págs. 632 y sgts. Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil,
v. 11, págs. 606-613.
CAPITULO
DEFINICIÓN y CLASIFICACIONES
l.-Dejillicióll.-EI artículo 2794 del Código Civil vigente define
la fianza como un contrato por el cual una persona se compromete con
el acreedor a pagar por, el deudor, si éste no lo hace.
____ Es. necesario.. completar. esta.definición,..indicandoel.carácter .acceso-.
rio del contrato de fianza, por ser fundamental para las relaciones jurídicas que engendra, y precisar qué es lo que se obliga a pagar el fiador
en el caso de incumplimiento del deudor.
De acuerdo con lo dicho, la fianza se define COmO un contrato
accesorio, por el cual una persona se compromete can el acreedor, a
pagar por el deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior,
en igual o distinta especie, si éste no lo hace.
En la definición se precisa el carácter accesorio de la fianza del cual
habremos de deducir diversas consecuencias de interés jurídico y, además,
la posibilidad que el fiador pague la misma prestación o una equivalente o inferior, de igualo distinta especie, toda vez que conforme al
artículo 2799, el fiador puede obligarse a menos, pero nunca a más que
el deudor principal, de tal manera que si se hubiere obligado a
se reducirá su obligación a los límites de la deuda. y en caso de duda. se
entenderá que se obligó por Igual prestación. Además, conforme al artículo 2800 el fiador puede también obligarse a pagar una cantidad de
dinero si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.
m,"
364
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
I
De aquí también Se desprende la posibilidad de gue se garanticen con
fianza, obligaciones de no hacer y obligaciones de hacer. En el caso de
incumplimiento de las mismas, el fiador responderá por el monto de los
daños y perjuicios equivalentes a la indemnización compensatoria, o sea,
a la prestación gue tendrá derecho a exigir el acreedor a su deudor.
Al tratar del carácter accesorio de la fianza analizaremos los problemas jurídicos gue al respecto pueden originarse.
2.-Carál'ler accesorio de la !ial1Ztl.-EI carácter accesorio de la
fianza debe considerarse como su principal atributo en virtud del sinnúmero de consecuencias jurídicas gue se derivan del mismo, pudiendo
señalar como principales las siguientes:
a). La inexistencia de la obligación principal, originará la inexistencia de la fianza;
b). La nulidad absoluta de la obligación principal, asimismo motivará la nulidad absoluta de la fianza;
c). En cuanto a la nulidad relativa de la deuda, conforme al artículo 2797 se estatuye gue: "La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, na obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad
puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del
obligado". Este precepto acepta la valide> de la fianza gue recaiga sobre
una obligación anulable, en virtud de gue la nulidad relativa sólo puede
ser invocada por el deudor principal. Sin embargo, si éste intenta la
nulidad u opnne la excepción respectiva y el juez declara dicha nulidad,
es evidente 'Iue la fianza se extinguirá como consecuencia de haberse
extinguido también la relación jurídica principal.
Véase al respecto lo relativo a las obligaciones naturales, en el t. IlI, págs.
21 a 38 de este Compendio.
Independientemente de gue se acepte o no el concepto de abligaciones naturales en nuestro derecho, es indudable gue el caso de la fianza
gue válidamente puede constituirse para garanti>ar una obligación afectada de nulidad relativa, no constituye un ejemplo de obligación natural
susceptible de ser asegurada mediante obligación accesoria, sino una consecuencia perfectamente fundada dentro de la técnica propia de las obligaciones anulables y en atención a gue. conforme a otro principio inherente a la fianza, el fiador no puede oponer las excepciones personales del
deudor, lo gue motiva la consecuencia jurídica de gue la tianza sea válida y surta todos sus efectos en aquellos casos en gue el deudor no oponga
la excepción, dada la imposibilidad de gue el fiador la haga valer.
d): Otra consecuencia del carácter accesorio de la fianza se presenta
CONTRATOS
36~
en cuanto a la trasmisión del crédito principal, que trae consigo también
la transferencia de los derechos accesorios (fianza, prenda e hipoteca).
El artículo 2032 del Código Civil vigente determina que: "La cesión
de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
fianza, hipoteca. prenda o privilegios, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que
fueron cedidos con el crédito principal".
e). En los casos de subrogación legal o convencional, consecuentemente se transferirán al acreedor subrogado los citados derechos accesorios.
f). En cuanto al alcance de la obligación accesoria ya hemos indio
cado que la fianza no puede exceder ni en valor, ni en cuantía a la obligación principal, reduciéndose de pleno derecho el monto de ésta, si
se contraviene tal disposición. Como consecuencia natural, la fianza puede amparar uha cantidad menor a la deuda.
g). En cuanto a la novación se dice expresamente por el artículo
2221 que el acreedor no puede reservarse la fianza- sin consentimiento
del fiador, a efecto de que pase dicha garantía a la nueva obligación
que se constituya. Se aplica, por consiguiente, el principio de que lo accesorio COrte la suerte de lo principal, toda vez que extinguida por la
novación la deuda primitiva, también se extingue la fianza, a menos de
que el acreedor de acuerdo con el fiador, se reserve expresamente dicha
garantía.'
.'
~
- - - ... h) . Referente- a laprescii¡X:ión:la-inierrupciónde'la misma;:es·pecto a la deuda principal, motivará la interrupción en cuanto a la fianza.
El articulo 1172 estatuye: "La interrupción de la prescripción contra el
deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador".
i). Los beneficios de orden y excusión que la ley consagra en favor
del fiador y que después analizaremos, son una consecuencia también del
carácter accesorio de la fianza, toda vez que p?r dicho carácter el acreedor
debe demandar primero al deudor y ejecutar en sus bienes, y sólo para
el caso de que hubiese un saldo insoluto podrá dirigir su acción en contra
del fiador, evidenciándose de esta suerte la naturaleza subsidiaria de la
garantía, como otra manifestación de su índole accesoria.
j). Finalmente la extinción de la relación jurídica principal, motiva
la extinción de la deuda, conforme al artículo 2842, según el cual: "La
obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor
y por las mismas causas que las demás obligaciones". En su oportunidad
trataremos ampliamente todo- lo relativo a las formas de extinción de la
fianza.
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
~6
CAPITULO
II
ELEMENTOS ESENCIALES y DE VALIDEZ DEL
CONTRATO DE FIANZA
l.-Elementos esenciales.-En el contrato de fianza los elementos
esenciales son tres: a) Consentimiento; b) Objeto y c) Existencia de
la obligación principal.
a) Consentimiento.-El acuerdo de voluntades se forma entre acreedor y fiador, manifestándose en e! sentido de que e! último se obliga
a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
La manifestación de voluntad de! deudor es innecesaria, permitiendo
el Código que la fianza se constituya aún contra la voluntad del mismo.
Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil. v. Il. pág. 608.
E! consentimiento en la fianza debe manifestarse expresamente, na
siendo válido e! que se otorga de una manera tácita, es decir, por medio
de hechos o actos que hagan suponerlo.
Aun cuando la fianza se caracteriza como contrato, en los casos de
fianza judicial, o de fianza otorgada en póliza por una institución legalmente facultada, en nuestro concepto dichos actos tienen e! carácter de
unilaterales, es decir, no se requiere la manifestación de voluntad coincidente entre acreedor y fiador, o consentimiento. Más aún, ni siquiera
se exige la intervención del acreedor, o se le da posibilidad legal de
intervenir.
Si se trata de una fianza judicial, es el tribunal e! que determina su
cuantía y el que acepta al fiador que reúna los requisitos legales de solvencia, otorgándose el acta judicial de fianza, aun contra la voluntad
del acreedor, lo que demuestra indiscutiblemente que dicha fianza se
caracteriza Como acto jurídico unilateral, pues con la manifestación
del fiador otorgada ante e! tribunal, para que se generen las obligaciones inherentes a la garantía judicial.
Si la fianza se otorga en forma de póliza, ésta por su redacción
misma constituye una declaración unilateral de voluntad de la institución
afianzadora, sin que intervenga el acreedor, 01 mucho menos sin que
se requiera su voluntad, para formar el consentimiento, siendo válida y
eficaz la fianza así otorgada aún en el supuesto de que e! acreedor la
rechazara, y tratara de exigir otra garantía.
b) Objeto.-E! objeto directo de la fianza consiste en crear la obligación subsidiaria del fiador de pagar por e! deudor, si éste no lo hace.
El objeto indirecto consiste en la prestación que deberá pagar el
--------
CONTRATOS
367
. fiador, la cual puede ser una cosa o un hecho, iguales o distintos de los
debidos 'l?or el obligado principal, pero sin poder exceder de su valor
en este último caso.
c) E:!<istencia de la obligación principal. En los contratos de garantía, existe' un elemento esencial de naturaleza específica, consistente en
la existencia de la obligación principal, pues, si ésta no llega a existir
o no tiene a su vez sus elementos esenciales, el contrato accesorio tampoco puede tener vida jurídica. La fianza, por consiguiente, será inexistente, si lo es la obligación principal. Este principio no queda desmentido
por la posibilidad legal de afianzar obligaciones futuras, ya que la existencia misma de la fianza dependerá de la realización de esas obligaciones.
Lo mismo debe decirse cuando la obligación principal dependa de una
condición suspensiva, pues la fianza también quedará- subordinada a'
dicha modalidad.
2.-Modalidades relacionadas con la fianza.-Las modalidades que
pueden afectar la constitución de la fianza, son de dos órdenes: a).Modalidades inherentes a la obligación principal, que indirectamente
afectan a la fianza, y b) .-Modalidades estipuladas en el contrato de
fianza.
a) .-Las modalidades relativas a la obligación principal, que se
reflejan en la fianza, pueden ser la condición, el término, la pluralidad
l
de sujetos o de objetos, o la indivisibilidad de la obligación..
~ .., __JÜc:L!,s_ !'.Os!Ji9~des
_estiR!11adas.en_,,-L,º,-,trato_4e _'!.~9lt)J,znaif
-._
ser el término y la condición. La pluralidad de fiadores también constituye en verdad una forma especialísima sujeta a reglas expresamente
elaboradas en el Código Civil para solucionar los distintos casos.
Cabe también señalar la posibilidad de que varios fiadores se obliguen mancomunada o solidariamente con el deudor, o bien, que éxistiendo solidaridad activa o pasiva respecto a los obligados principales, se
constituyan diversos fiadores obligados también solidariamente.
Por último, cabe la posibilidad de que siendo la obligaciqo principal
pura y simple, la fianza resulte alternativa o facultativa, por un pacto
expreso entre fiador y acreedor.
3.-EJementos de VaJidez.-Los elementos de validez que estudiaremos respecto de la fianza, serán respectivamente la forma, la capacidad, la ausencia de vicios y la licitud en el objeto, motivo o fin del
contrato.
En cuanto a la forma, ya hemos hecho su estudio con anterioridad.
Respecto a la capacidad, simplemente se exige al fiador la general
para obligarse, reconocida en nuestro derecho tanto al hombre como a
368
COMPENDIO DE DERECHO CIVJl
la mujer. En el Código Civil anterior se decretaba una incapacidad para las
mujeres, quienes conforme al arrículo 1704, sólo podían ser fiadoras en los
casos siguientes: l.-Cuando eran comerciantes. n.-Si hubieren' procedido con dolo para hacer aceptar su garantía con perjuicio del acreedor. JII.-Si
hubieren recibido del deudor la cosa o cantidad sobre que recae la fianza.
IV.-Si se obligaron por cosa que les pertenecía, o en favor de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.
En el arrículo 1703 del citado Código se contenía la siguiente regla:
"Puedcn ser fiadores todos los que pueden contrarar".
En nuestro derecho vigente rienc interés csrudiar los casos dc incapacidad de la esposa, del mcnor emancipado y de algunas personas físicas o morales, respecto de las cuales se estatuyen incapacidades especiales.
a) Incapacidad de la esposa. -Antcriormente el arrículo 175 del Códi. go Civil vigente, ordenaba que la mujer requería autorización judicial para
ser fiadora de su marido, o para obligarse solidariamente con él, en asuntos
que fueran del interés exclusivo de éste.
La autorización mencionada no se concedía cuando notoriamente resultaran perjudicados los imereses de la mujer, la que no necesitaba de autorización judicial para otorgar fianza a fin de que su esposo obruviera la
libertad. Dicho artículo fue reformado en los siguientes términos:
"También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea
fiador de su consorre o se obligue solidariameme con él, en asuntos que
sean de interés exclusivo de ésre, salvo cuando se trate de otorgar caución
para que el otro obtenga su liberrad.
La autorización en los casos a que se refieren éste y los dos arrículos
anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de
la familia o de uno de los cónyuges ".
Cabe aclarar que e! arrículo 175 fue derogado por e! artículo lo. de!
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación e! 6 de enero de 1994.
Cuando la mujer sea menor de edad, conforme al arrículo 643, tendrá
la administración de sus bienes, así como podrá contratar o disponer de los
mismos, pero necesitará autorización judicial 'Para enajenar, gravar o hipotecar los raíces, y un turor para los negocios judiciales. Por consiguiente,
la mujer casada menor dc cdad, podrá dar fianza en favor de tercero, requiriendo sólo la autorización judicial cuando e! cumplimiento de la garantía consiste en enajenar bienes raíces para darlos en pago.
b) Incapacidad del menor emancipado.-Los menores emancipados,
conforme al arrículo 643 tienen la libre administración de sus bienes, necesitando autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de
bienes raíces.
En consecuencia, e! menor emancipado resultará incapaz para otorgar una fianza respecto de obligaciones de dar, hacer o no hacer, si en
la garantía se obligare a pagar por e! deudor mediante la trasmisión
CONTRATOS
369
del dominio de un bien inmueble de su propiedad, aun cuando e! valor de éste
, fuese inferior al de la deuda principal.
Podría objetarse que e! fiador en estos casos estipula una obligación
de hacer, consistente en transferir el dominio de una cosa, si el deudor
no cumple la obligación principal. Aun cuando es verdad que esa obligación de hacer conserva tal carácter mientras no ocurre e! incumplimiento del deudor, también es cierto que se transforma en el caso de
ser cumplida, en una obligación de dar, y si se refiere a la trasmisión
de! dominio de un inmueble, e! menor emancipado no tendrá capacidad
para ello, así como tampoco para constituir la fianza misma, pues sería
absurdo que la garantía fuese válida, aun cuando no se pudiera exigir
su cumplimiento.
e) Incapacidades que resultan a determinadas personas.-Los que
ejercen la patria potestad, los tutores, los representantes de! ausente, los
síndicos, albaceas y demás representantes legales, no pueden dar fianzas
en nombre de sus representados. Expresamente para los que ejercen la
patria potestad 10 prohibe el artículo 436 parte final, para los tutores
el 563 y la misma regla se aplica para el representante de! ausente, conforme al artículo 660. Para los síndicos y albaceas debe regir la misma norma, pues en donde existe la misma razón, debe existir la misma
disposición.
Capacidad econÓmica.-Además de la capacidad jurídica, la ley exige
para fiador una determinada solvencia o capacidad económica, consiste-ñteen 'tener bien-és-sufitientespara'responaer- de-¡-aoI51ig"ación.-Ya-tratamos este punto en relación con la fianza judicial e indicamos las
diferencias entre e! Código anterior y e! vigente, consistentes en que
aquél exigía para la solvencia de! fiador bienes suficientes libres de gravamen y ubicados en e! lugar del juicio, en tanto que el actual ordenamiento sólo estatuye que el fiador debe tener bienes suficientes para responder de la obligación, tanto en la fianza convencional como en la
legal O judicial.
4.-Atlsencia de vicios.-La fianza como cualquier otro contrato,
para ser válido, debe estar exento de vicios: error, dolo. violencia' o lesión.
Cuando e! fiador ha sufrido alguno de dichos vicios. puede atacar
el contrato mediante la acción o excepción de nulidad relativas.
En cuanto a la lesión, si el deudor principal fue explotado por e!
acreedor, aprovechándose de su ignorancia, inexperiencia o extrema miseria, para obtener un lucro indebido, notoriamente desproporcionado
con la prestación que por su parte se obligara a pagar dicho acreedo r,
se discute si el fiador puede oponer la excepción respectiva, 'pues de exi-
·370
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
girse e! cumplimiento de la deuda, la lesión que afectaba a la obligación
principal, pasa a la accesoria. El artículo 2230 dice que la nulidad 'por causa de lesi6n, s610 podrá invocarse por e! que se ha perjudicado por
la misma, y en e! caso de la fianza no puede decirse que el fiador fue
también víctima. Ea todo caso, puede evitar e! pago, llamando a juicio
al deudor para que oponga la excepción de nulidad relativa, y de esa
manera se evitará que si sólo la opone e! fiador, se desechará en la sentencia, por considerar el juez que se trata de una excepci6n personal de!
obligado principal.
Hacemos notar la diferente redacción que emplea e! artículo 2230,
al estatuir: "que la nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión
o incapacidad, s610 puede invocarse por e! que ha sufrido esos vicios
de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es e! incapaz". En
los demás casos diversos de la lesión, expresamente la nulidad sólo puede invocarse por e! que ha sufrido los vicios o es e! incapaz; en cambio,
para la lesión se emplea la denominación genética de que se haya perjudicado por la lesión, como requisito para intentar la nulidad.
5.-Ilicitud en el objeto, motivo o fin del contrato.-Cuando e! contrato principal es ilícito en su objeto, motivo o fin, también lo es la
fianza y, por consiguiente, la nulidad que afecte a dicho contrato, pasará
también a la garantía. De esta suerte no pueden garantizarse obligaciones ilícitas, y como ejemplo principal citaremos las deudas de juego prohibido, o los contratos de compraventa de cosas cuya enajenación esté
prohibida (medicinas secretas o sin fórmula, drogas enervantes, armas prohibidas, etc.).
Puede la obligación principal ser lícita y la fianza tener carácter
ilícito, cuando el fiador se obligue a pagar por el deudor una prestación,
que aunque sea de menor valor que la principal, su objeto, motivo o
fin sean ilícitos. Tal sería e! caso en e! cual el fiador se obligara a trasmitir e! dominio de una cosa cuya enajenación esté prohibida, o a entregar cualesquiera de los bienes antes citados, en el caso de que e! deudor
no cumpliere su prestación.
La ilicitud en la fianza misma originará una excepción que como
es natural, sólo podrá oponer el fiador.
6.-0tros requisitos de validez de la fianza.- Ya hemos dicho que
para que la fianza sea válida, no puede exceder, ni en valor, ni en cuantía, de la obligación principal, y que de violarse e! precepto prohibitivo
contenido en e! artículo 2799 de! Código Civil vigente, la fianza se reducirá a los límites de la deuda; y en caso de duda sobre si el fiador
CONTRATOS
371
se obligó por menas o por otro tanto de la obligación princi pal, se pre.
sume q,íe se obligó por la misma cuantía, pudiendo también obligarse
a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta
el fiador~
una cosa'o un hecho determinados.
Conforme al artículo 493 del Código Suizo, para que sea válida la
fianza en el caso de obligaciones de cuantía incierta, eventual o indeterminada, es necesario que la fianza se otorgue por una suma limitada.
dentro de la cual Se obliga e! fiador, siendo nula, si no existiere tal estipulación. Nuestro articulo 2798 permite la constitución de una fianza
en garantía de deudas ilíquidas, es decir, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra e! fiador hasta que la deuda sea
líquida. En este caso, se sobreentiende que la fianza no podrá exceder
del valor que en definitiva se liquide con respecto a la deuda.
7.-0h/igaáones que pneden ser gafantizadas WII fitmza.-De todo
lo expuesto anteriormente se desprende que toda clase de obligaciones lícitas y por consiguiente válidas, pueden ser afianzadas, tanto principales
como accesorias, de dar, hacer O no hacer, líquidas o ilíquidas, presentes
O futuras, puras o sujetas a modalidades.
También puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma, es decir, conforme al artículo 2796 ésta puede constituirse
no sólo en favor del deudor principal, sino en favor de! mismo fiador, .
sus -respectivos casos. consientan en la gacan·
ya sea que uno u-otro, ~cn
tía, ya sea que la ignoren, o que la contradigan.
.
La fianza puede también recaer respecto de una obligación cuya
nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, es decir, respecto de una obligación afectada de
nu.lidad relativa, a cuyo efecto nos remitimos a lo expuesto en el capítulo
pnmero.
También la fianza puede garantizar la obligación accesoria esti pulada en los contratos de prenda, anticresis o hipoteca, y aun cuando generalmente carece de objeto esta sobregarantía, pudiera darse el caso de
que existiera duda respecto de la validez de esos contratos accesorios, o
bien, las cosas gravadas fueren insuficientes o existiere temor de que
pereCIeren.
Puede también garantizarse con fianza, la obligación que el deudor
contraiga de reembolsar a la compañia fiadora, cuando ésta pagare por
él. En este caso, la compañía fiadora, o el fiador particular, tendrán acción para repetir en contra del deudor, y es conveniente exigir a éste que
garantice a 5U vez esa obligación, dado que su posible insolvencia podría
372
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
hacer nugatorio el derecho de reembolso que asiste
pagado.
CAPITULO
III
DIVERSAS RELACIONES JUlÚDICAS QUE ORIGINA LA FIANZA
l.-E/Jumeració/J.--Las relaciones jurídicas que origina la fianza son
de tres clases:
l.-Relaciones entre el acreedor y el fiador.
2.-Relaciones entre el deudor y el fiador y
3.-Relaciones de los fiadores entre sí.
2.-Relacio/Jes entre acreedores y fiador.-Materias que compre/Jden.-Este apartado se referirá principalmente a las excepciones y derechos que pueden existir, en el caso de que el acreedor demande al fiador.
Asimismo, abarcará los beneficios que este último puede disfrutar y las
consecuencias jurídicas para el caso de incumplimiento de la obligación
principal.
3.-Excepcio/Jes.-EI fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal, y a la fianza, pero no
puede hacer valer las excepciones que sean personales del deudor.
El artículo 2812 al enumerar las excepciones oponibles por el fiador
al acreedor, omite aquellas que sean inherentes a la fianza, siendo así
que esta clase de defensas, generalmente constituirán el medio más importante para que el fiador resulte liberado.
Se deben distinguir, por consiguiente, las causas que' extinguen la
fianza por vía. de consecuencia, debido a la extinción de la obligación
principal, }' que constituyen las excepciones inherentes a la misma, de las
causas que extinguen la fianza en forma directa, quedando subsistente
la obligación principal, y que constituyen excepciones que exclusivamente
puede hacer valer el fiador.
También el fiador tiene las excepciones inherentes a los beneficios
de orden, excusión y división, en su caso, que trataremos al hablar de I:,s
rmsrnos.
4.-Excepcio/Jes inherentes a la fiaJlza.-De esta suerte, como excepciones inherentes a la fianza, tenemos las siguientes:
\
CONTRATOS
a) .Las que implican la nulidad relativa del contrato accesorio, por
incapacidad, error, dolo o violencia, cuando el fiador sufre estos vicios
O es el incapaz. También la nulidad relativa procede en los casos de inobservancia de la forma, cuando la fianza deba constar por escrito.
b) Las que implican la nulidad absoluta del contrato de fianza, por
ilicitud en e! objeto, motivo o fin de! contrato. Principalmente deben
citarse los casos en los que las compañías de fianzas otorgan garantías
personales violando las prohibiciones de interés público impuestas por
la ley de la materia. Aun cuando e! artículo 2225 del Código Civil dice
que: "La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya' relativa, según lo disponga la ley", generalmente, se tratará de una nulidad absoluta.
c) Las que provengan de la confusión, compensación O remisión,
entre el fiador y el acreedor.
En el caso de confusión, cuando se reúnan en la misma persona las
calidades de fiador y acreedor, es evidente que la fianza se extingue,
pero no la obligación principal. Asimismo, sobreviene la extinción, si
se reúnen en la misma persona las calidades de deudor principal y fiador,
pues sólo subsiste, la deuda y como sujeto responsable e! obligado directamente. El artículo 2843 alude a este caso al estatuir: "Si la obligación
del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no
se extingue la obligación de! que fió al fiador", sobreentendiéndose, aun
cuando no lo' diga e! articulo; que la fianza sí' queda extinguida.
Por virtud de la compensación, conforme al artículo 2198, cuando
el fiador sea demandado por el acreedor, puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda principal, pues
en ese momento, y no á"ntes de que se entable la demanda (por prohibirlo así e! citado precepto), se habrán reunido respectivamente en las
personas de acreedor y fiador, las calidades de deudores y acreedores
a la vez y por su propio derecho.
Por remisión la fianza se extingue, cuando el acreedor perdona o
libera expresamente al fiador. "La condonación de la deuda principal
extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la
primera". (Art. 2210), Es decir, la remisión de la fianza no extingue la obligación principal, pero la de ésta sí entraña la liberación del fiador.
"Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuete concedido
solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad,
no aprovecha a los otros". (Art. 2211).
"La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el
consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la
parte de! fiador a quien se ha otorgado". (Art. 2844).
j
374
COMPENDIO DE DERECHO aVIL
I
f
d) Las excepciones que provengan de prórroga, alteración de la
deuda para sujetarla a nuevos gravámenes, caducidad, o novación.
Conforme al artículo 2846: "La prórroga o espera concedida al
deudor por el acreedor, sin consentimiento de! fiador, extingue la fianza".
También se produce dicha extinción, cuando por virtud de la quita
se sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
Estatuye e! artículo 2847: "La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en e! caso de que, en virtud
de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones".
En realidad, al sujetar la deuda a nuevos gravámenes o condiciones,
se opera una novación, ya que se altera sustancialmente, sustituyéndola
por otra obligación.
5.-Excepciolles inherentes a la obligación principal.-Además de
las excepciones propias de la fianza, conforme al artículo 2812: "El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a
la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor".
Ya hemos indicado que las excepciones inherentes a la obligación
principal, constituyen las distintas formas de extinción de la misrr.a, que
por vía de consecuencia originaráo a su vez la extinción de la fianza,
según el artículo 2842, que dice: "La obligación del fiador se extingue
al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones".
Trataremos .sucesivamente los principales casos de extinción de la
deuda, que motivarán las excepciones que puede oponer e! fiador al
acreedor, por ser inherentes a la obligación principal, a fin de diferenciarlas de las personales del deudor, que no puede hacer valer:
a) Compensación.-"E/ fiador puede utilizar la compensación de
lo que e! acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer
la compensación de lo que el acreedor deba al fiador". (Art. 2199).
Según este precepto, cuando el fiador sea demandado, si tiene conocimiento de que el acreedor es a su vez deudor de su fiado, u obligado
principal, .deberá oponer la compensación, de la misma suerte que el
deudor lo hubiese hecho, ya que se trata de una defensa inherente a la
obligación principal.
persona las calidades
. b), Confusión.-Si seconfunden en la ~Il1!.
del acreedor y deudor principal, se extingue la deuda conforme al aro
tículo 2206 y, consecuentemente, la fianza; pero si la confusión cesa, la
obligación renace y con ella la garantía.
CONTRATOS
En los casos de herencia dispone el artículo 1678, que la aceptación
de la misma en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de
la herencia y de los herederos, por lo que tampoco existirá confusión
entre los derechos y obligaciones de estos últimos y los del de cujus. Por
esto dice el artículo 2208 que: "Mientras se hace la partición de una herencia. no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor O éste a
aquél" y, consecuentemente, en ese caso, no se extinguirá la fianza. Una
vez hecha la partición, como su efecto consiste en fijar la porción de
bienes hereditarios que corresponda a cada uno de los herederos, si en
esa porción va incluida la deuda que tenía el de cujus con el heredero,
se extinguirá la obligación, y por tanto, la fianza. O viceversa, si es el
deudor el que hereda el crédito existente en su contra, mismo que se le
aplica en la partición hereditaria, Se extinguirá la obligación principal
y también la fianza.
e) Remisién.-Ya hemos indicado que la remisión de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias. En nuestro derecho, dicha remisión es un acto jurídico unilateral, de tal suerte que no requiere el
consentimiento del deudor, pudiendo en consecuencia aprovecharse de
ella el fiador, desde el momento mismo en que se haga.
Aun cuando el deudor renunciara o rechazara la remisión de la deuda, conforme al artículo 2813, el fiador podrá hacerla valer como excepción.
d) Novación.-El artículo 2220 declara: "La novación extingue la
obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede por
una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias,
que entonces pasan a la nueva", pero para la fianza es menester el consentimiento del fiador, lo que implica en realidad un nuevo pacto, de
tal suerte que no hay propiamente un traspaso de la fianza, sino una
nueva constitución, salvándose así el principio riguroso de la accesoriedad, en esta aparente excepción a la regla general, de que lo accesorio
corre la suerte de lo principal.
e) Prescripción.-La prescripción de la deuda, puede ser opuesta
por el fiador, aunque el deudor hubiese renunciado a la misma. Introduce esta novedad el artículo 2813, conforme al cual: "La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda
otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no
impide que el fiador haga valer esas excepciones".
f) Rescisión y nulidad.-Tanto la rescisión como la nulidad producen el efecto de extinguir la obligación y, por tanto, la fianza. También en este caso el artículo 2813 hace sólo responsable al deudor de la
376
COMPENDIO DE
pE~CHO
CIVIL
renuncia 'lue hiciere respecto a la rescisión o nulidad, permitiendo al
fiador 'lue oponga estas excepciones.
6.-ExcepcioneJ personales del delldor.-Ya hemos indicado 'lue
todas las causas de nulidad relativa constituyen excepciones personales
de! deudor, incluyéndose la 'lue deriva de lesión, pues por los términos de!
artículo 2230 ésta podrá invocarse sólo por' e! perjudicado. En cuanto
al error, dolo y violencia, exclusivamente pueden invocarse por e! 'lue
ha sufrido esos vicios, es decir, en e! caso por el deudor. Para la incapacidad, únicamente e! incapaz puede oponeda.
7.-BenejicioJ.-Ademis de las excepciones 'lue puede hacer valer
el fiador, la ley le reconoce tres beneficios: e! dé orden, e! de excusión
y el de división. Los dos primeros se refieren a las relaciones del fiador
can e! acreedor, el último comprende tanto las relaciones de los fiadores
COn e! acreedor, como las de éstos entre sí.
Existe una diferencia sustancial entre la forma o modo de operar
de los dos primeros beneficios, en relación Can el último. En efecto, por
ministerio de la ley funcionan los beneficios de orden y excusión, de
tal manera 'lue deben renunciarse para 'lue el fiador pierda las ventajas
inherentes a los mismos. En cambio, el beneficio de división debe estipularse, pues de lo contrario, no funciona por ministerio de la ley, es
decir, si son varios los fiadores respecto de una misma deuda, no pueden
oponerle al acreedor todos ellos, o el 'lue fuere demandado, la excepción
relativa a la división de la responsabilidad, ya 'lue pa,a tal efecto, es
menester pacto expreso entre el acreedor y los fiadores. Por esta 'razón
estatuye e! artículo 2827 'lue: "Si son varios los fiadores de un deudor
por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de
aquélla, 110 habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para 'lue se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio".
8.-·-Benejicio de orden.-El beneficio de orden consiste en 'lue el
acreedor no puede demandar al fiador, sin haber demandado antes al
deudor. Al efecto dice e! artículo 2814: "El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin 'lue previamente sea reconvenido el deudar ... " Conforme a este artículo, el acreedor no puede demandar al fiador.i.sin 'lue previamente reconvenga al. deudor.
No requiere la ley en el beneficio de orden, 'lue el acreedor obtenga
sentencia condenatoria en contra del deudor, y clue con fundamento en
la misma demande al fiador, pues es materia del beneficio de excusión
CONTRATOS
377
no sólo aquella exigencia previa, sino además, que se ejecute la sentencia
dictada contra el deudor, y no existan bienes suficientes para el pago.
Hasta entonces, podrá el acreedor demandar al fiador, es decir, compelerlo judicialmente a pagar; pero si se renuncia e! beneficio de excusión,
y no el de orden, e! acreedor podrá demandar al fiador, sólo después de
haber exigido judicialmente el pago al deudor, y éste no lo hiciere.
El beneficio de orden· puede renunciarse, caso en el cual puede
demandarse al mismo tiempo al deudor principal y al fiador, o incluso,
puede demandarse primero a este último. Estatuye el artículo 2822 que:
"Cuando e! fiador haya renunciado e! beneficio de orden, pero no el de
excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando
se dé sentencia contra los dos".
be esta suerte, si sólo se renuncia al beneficio de orden y se demanda primero al fiador, como éste tiene el beneficio de excusión, no puede
ser ejecutado en sus bienes sin que previamente se embarguen los de!
deudor. Consecuencia de lo anterior es la de que, en dicha hipótesis, el
acreedor deba demandar al mismo tiempo al deudor y al fiador, para así
poder hacer excusión en los bienes del primero, y sólo que éste no tuviese los suficientes para pagar, podrá ejecutar en bienes del fiador.
En 'el caso de que Se renuncie e! beneficio de orden y e! acreedor
sólo demande al fiador, éste debe; conforme al artículo 2823, denunciar
el pleito al deudor, para que éste oponga todas las excepciones inherentes
a la obligación, incluyendo las personales de él, rinda pruebas y esté a
las resultas del juicio; o bien, para que si no sale al mismo, en defensa
de sus derechos, le perjudique la sentencia que se pronuncie en contra
del fiador.
La litis denuntiatio a que se refiere el artículo 2823 es de gran utilidad para el fiador, pues de esa manera se libera ya de la obligación
que tiene de oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal, ya que para ese efecto llama al deudor. En ocasiones, el fiador
no está en aptitud de saber cuáles son esas defensas inherentes a la obligación principal, y para no incurrir después en e! peligro de que e! deudor le oponga esas excepciones, cuando repita contra él, lo más práctico
será que lo llame a juicio. Además, el fiador no puede oponer las excepciones personales del deudor, y por esto está obligado a llamarlo a juicio,
de tal manera que no sólo es un derecho, sino también una obligación.
Sólo cuando por motivo fundado no pueda hacerle saber el juicio, e!
deudor no podrá oponerle las excepciones personales que tuviere y las
378
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que sean inherentes a la obligación, a no ser que teniendo conocimiento
de éstas el fiador, no las hubiese opuesto.
En relación con este problema estatuye e! artículo 2834: "Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo
hacer saber e! pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar, a
aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes
a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo
conocimiento de ellas". También el artículo 2832 dispone que: "Si el
fiador hace e! pago sin ponerlo en conocimiento de! deudor, podrá éste
oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo
de hacer el pago". Este precepto entraña la obligación en e! fiador no
sólo de notificar el pago, sino de denunciar el juicio, pues de 10 contrario,
en caso de pleito, cuando por haberse renunciado e! beneficio de orden,
primero se demande al fiador, se daría e! caso de que, si éste no tuviere
la obligación de denunciar e! pleito, aun cuando opusiera todas las excepciones inherentes a la obligación principal, no podría oponer las excepciones personales de! deudor, y como no sería jurídico que éste se viera
privado de tales defensas, lógicamente las opondría al ser demandado
por el fiador, de donde se desprende, como conclusión de todo lo expuesto, que no sólo desde el, punto de vista práctico es útil llamar a
juicio al deudor, sino también, constituye un deber del fiador para no
sufrir después las excepciones personales del deudor y las inherentes a
la deuda, que por desconocimiento no hubiere hecho valer.
9.-Bcllcficio de cxcusiólI.-Por el beneficio de excusión, el acreedor
debe ejecutar la sentencia primero en bienes del deudor principal y sólo
que éste sea insolvente, de tal suerte que la obligación no pueda cumplirse en todo o en parte, podrá ejecutar al fiador por la totalidad de
la obligación en e! primer caso, o por el saldo insoluto en el segundo.
El artículo 2815 define. la excusión en los siguientes términos: "La
excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor
al pago de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte
que no se ha cubierto". Conforme al artículo 2814: "El fiador no puede
ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido
el deudor y se haga la excusión de sus bienes".
"Como el fiador no está obligado a pagar sino cuando no paga el
deudor principal, el acreedor no puede dirigirse contra el fiador sin
haber hecho previa,excusión-en-Iosbienes del deudor, a.n?~r
que hu--_
biere habido asunción de flama solidaria O hubiere renunciado el fiador
e! beneficio de excusión (Art. 1907). No se puede afirmar, sin embargo,
que si no hace previa excusión contra el deudor principal, carece el
CONTRATOS
acreedor de acción contra el fiador; a éste concede la ley una defensa,
el llamado beneficium excussionis; esta defensa debe .ser opuesta por el
fiador al iniciarse el procedimiento (Art. 1908) indicando al' acreedor
los bienes de! deudor y anticipando los gastos de la ejecución (Art.
1909)". (Ruggiero, 'Instituciones de Derecho Civil, v. JI, p. 611).
El beneficio de excusión puede renunciarse, así como el de orden,
en cuyo caso no aprovechará al' fiador. Además, existen otras causas por
virtud de las cuales e! beneficio de excusión no tiene lugar:' todas ellas
suponen un principio general consistente en que haya una imposibilidad
ejemplo, cuando es insolvente, ha sido declarado en concurso, se ausenta
de la República, no tenga bienes en el lugar del juicio y se ignore su
paradero, de tal suerte que llamado por edictos no comparezca, o cuando
la fianza se haya otorgado para negocio propio del fiador.
El articulo 2816 estatuye al respecto lo siguiente: "La excusión no
tendrá lugar: I.-Cuando el fiador renunció expresamente a ella. H.-En
los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor. IJI.-Cuando
el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio
de la República, IV.-Cuando el negocio para que se prestó la fianza
sea propio del fiador. V.-Cuando se ignore e! paradero de! deudor,
siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes
embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligaci6n".
Para que aproveche al fiador el beneficio de excusión, se deben llenar por éste determinados requisitos. Es decir, no basta la simple disposición legal que lo estatuye, sino que debe Invocarlo e! fiador por vía
de excepción al ser demandado, o alegarlo al ser requerido de pago.
Además, debe señalar bienes suficientes del deudor para que e! acreedor
pueda ejecutar; y asegurar en forma eficaz los gastos de la excusión.
Los bienes señalados para que el acreedor haga la excusión deben
enconrrarse dentro del distrito judicial en que proceda hacer e! pago.
Puede ocurrir que el deudor oculte sus bienes para evitar la excusión, o que los adquiera después del requerimiento del pago, en estos
casos el fiador está facultado para hacer la excusión una vez que descubra o tenga conocimiento de esos bienes, no obstante que al ser requerido
no la hubiere solicitado.
10,-Efectos de la cosa ¡uzgada respecto a la obligaciólI prillcipal
reldeiólI con el fiado r.-En los casos en que se demande exclusivamente al deudor, puede ocurrir que éste no alegue las excepciones inherentes a la deuda, l' que por tanto, sea condenado al pago de la misma.
En el supuesto de que existan excepciones, debe reconocerse al fiador el derecho de oponerlas al ser demandado posteriormente, pues la
eIJ
380
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
cosa juzgada en cuanto al deudor no debe perjudicarle, ya que de aceptar
lo contrario quedaría expuesto a la negligencia, omisiones o mala fe del
deudor. Conforme al artículo 2813 ya hemos indicado que aun en los
casos en que el obligado principal renunciare a cualquier causa de liberación, de rescisión o nulidad, el fiador puede hacer valer esas excepciones.
De esta suerte, si la Jey admite que la citada renuncia no puede perjudicar al deudor, es también evidente que la cosa juzgada en cuanto a
la deuda principal, sin haber oído al citado fiador, tampoco puede perjudicarle.
Aceptar lo contrario sería violarle al fiador la garantía constitucional de audiencia reconocida por el artículo 14 de nuestra ley fundamental, ya que sin previo juicio, se le privaría del derecho de defensa que
tiene para oponer las excepciones inherentes a la obligación, no obstante
que en el juicio seguido en contra del deudor, se hubiese fallado respecto
de la exigibilidad y validez de la deuda.
De acuerdo con lo expuesto, sería conveniente reconocer expresamente en nuestro Código Civil la facultad del fiador para intervenir en
el juicio que el acreedor le siga al deudor, disponiendo que si interviene
en el mismo, la sentencia dictada tendrá también el valor de cosa juzgada
respecto del fiador; pero si no llega a intervenir, debe estatuirse que no
le parará perjuicio.
ll.-Relaciones entre el deudor y el f;ador.--Cuest;ones que comprenden.-Las relaciones jurídicas entre el fiador y el deudor, comprenden dos cuestiones fundamentales: a) .-Derechos del fiador para ser
reembolsado y ejecutar al deudor por virtud del pago hecho; b) .-Derechos del fiador pa,a que se le releve de la fianza.
12.-:-Derecbo al reembolso de lo pagado.-Por lo que mira a los
derechos del fiador para ser reembolsado por el deudor cuando ha ejecutado un pago por éste, caben dos procedimientos: el de la subrogación
y el del juicio ejecutivo que puede seguir el primero en contra del segundo.
13.;-Subrogación.-Estatuye el artículo 2830 que el fiador que-paga,
se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
_.. Conforme a las reglas generales de la subrogación, puede decirse
que ésta en realidad opera por ministerio de la ley, cuando el que paga
una obligación de la que no es deudor, tiene no obstante interés jurídico
en el cumplimiento de la misma.
CONTRATOS
381
El fiador tiene indiscutiblemente interés jurídico en cumplir la obligación principal, pues de lo contrario puede verse expuesto a un juicio
y sufrir las consecuencias perjudiciales en su reputación y bienes, que
son inherentes a toda clase de pleitos.
Sin embargo, el fiador no es libre para pagar por el solo temor de
verse envuelto en un litigio, o por e! deseo de evitarse las molestias inherentes al mismo, toda vez que hemos indicado ya, que .está obligado a
notificar al deudor que va a hacer e! pago, a efecto de que pueda éste
oponerse si tiene excepciones para ello, manifieste su conformidad, o
simplemente no se oponga o no alegue tener excepciones. En e! caso de
que el fiador haga el pago, sin ponerlo en conocimiento del deudor, se
expone a que éste después le oponga todas las excepciones que pudo
haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer e! pago, inclusive las que
le sean personales. Ello no implica clue e! fiador no quede subrogado
en los derechos del acreedor, pues justamente uno de los efectos de la
subrogación consistirá en que sufra todas las excepciones que el mismo
acreedor hubiese sufrido.
Si el fiador notifica al deudor que va a proceder a hacer e! pago,
y éste expresa su conformidad, o simplemente no se opone, comunicándole las excepciones que tenga, debe estimarse, por una interpretación
a contrario sensu del artículo 2832, que posteriormente al subrogarse e!
fiador por virtud del pago, no podrá oponerle ya el deudor excepción
alguna, supuesto que para ese fin se le hizo saber previamente que se
iba a pagar la deuda, dejando pasar la única oportunidad que tuvo para
notificar a su vez al fiador las excepciones que en su concepto existieren,
y que podrían justificar la suspensión del pago.
En los casos en que e! deudor Se oponga al notificarle el fiador que
va a pagar, este último 'también se subrnga en los derechos del acreedor,
corriendo el riesgo de que si la oposición fuese fundada, no obtendrá el
reembolso de lo que hubiere pagado.
Conforme al artículo 2829: "El fiador que paga por el deudor debe
ser indemnizado por éste: l.-De la deuda principal. n.-De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor. IH.-De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor
de haber sido requerido de pago. IV.-De los daños y perjuicios que
haya sufrido por causa de! deudor".
14.-Procedimiento ejectltÍt'o.-Además de la subrogación que hemos estudiado, existe un segundo procedimiento para que el fiador sea
reembolsado en los casos en que hubiese pagado por el deudor. Consiste
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
382
éste en proceder ejecutivamente en su contra, si es que ejecutó el pago
en virtud de sentencia. La copia certificada de la misma, unida a la constancia auténtica relativa al pago (generalmente la consignación de la
suma respectiva ante el juez, o el pago hecho al ejecutar el fallo), constituyen títulos ejecutivos, para exigir por esa vía al deudor el reembolso
de la suerte principal y accesorios legales a que nos hemos referido. En
este juicio ejecutivo, el deudor puede oponer al fiador las excepciones
inherentes a la obligación principal y las que le sean personales, si no
fue llamado a juicio por el fiador, o si éste descuidó oponer esas excepciones, o no dio noticia previa del pago al deudor.
Cuando el fiador ha pagado por virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber dicho pago al deudor, éste quedará
obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones
que las que sean inherentes a la obligación y que no hubiesen sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas. (Art. 2834).
Si el fiador hubiese celebrado una transacción con el acreedor no
podrá exigir al obligado principal sino lo que en realidad hubiere pagado. En este caso, no existe una subrogación en los derechos del acreedor. A este respecto, conviene decir que la transacción entre el acreedor
y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica, y la
celebrada entre el fiador 'y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al
fiador o deudor.
.
En los casos en que el fiador pague sin haber sido condenado, aun
cuando se subroga en los derechos del acreedor, quedando sujeto a las
excepciones correspondientes, no podrá proceder en juicio ejecutivo para exigir el reembolso. El simple pago que lleve a cabo el fiador no prejuzga respecto a la obligación definitiva del deudor, pues éste tiene las
excepciones que ya hemos indicado. En los casos en que el fiador paga
por virtud de un fallo judicial, si no llamó a juicio al deudor y descuidó
oponer las excepciones inherentes a la obligación principal, el deudor
podrá oponer tanto esas excepciones COmo las que le sean personales.
Sólo en los casos en que por motivo fundado, el fiador no haya podido
llamar a juicio al deudor si éste se ausentare de la República), o notificarle el pago, de tal suerte que no le sea imputable ese hecho, el deudor sólo podrá oponer al fiador las excepciones- que siendo conocidas
por éste, no hizo valer.
.
15.-Rel,~ions
jurídicas entrelos fiadores.-Beneficio de-división.-
El beneficio de división será oponible al acreedor sólo en el caso de
que existan varios fiadores siempre y cuando haya un pacto expreso en
el sentido de que aquél reclamará, en el caso de incumplimiento del
CONTRATOS
383
deudor, la parte proporcional que corresponda a cada fiador, la cual
puede ser igual o diferente, según se haya convenido. En este sentido
se expresa e! artículo 2827 al prevenir que el beneficio de división sólo
funciona respecto de! acreedor, existiendo convenio expreso al respecto,
y que de no haber mediado éste, cada uno de los fiadores responderá
por la totalidad de la deuda, pero en el caso de que uno de ellos sea
demandado, podrá hacer citar a los demás para que Se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio. Por
esto estatuye el artículo 2837, que cuando son dos O más los fiadores
de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la hubiere
pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Sólo que alguno de ellos resultare insolvente, dicha parte recaerá sobre todos los demás fiadores en
la misma proporción. Todo lo anterior supone que e! fiador que pagó la
totalidad de la deuda lo haya hecho en virtud de demanda judicial o
hallándose el deudor principal en estado de concurso.
De lo anterior resulta Que e! beneficio de división sólo funciona respecto de los fiadores entre sí, para que posteriormente al pago, se dividan la responsabilidad y paguen al fiador que solventó totalmente
la deuda, la parte proporcional correspondiente.
Entre el acreedor y los fiadores, no funciona de pleno derecho e!
beneficio de división, como sí ocurre para los beneficios de orden y
excusión, que sin necesidad de pacto expreso protegen al fiador. Se requiere, por consiguiente, pacto entre e! acreedor y los fiadores para e!
efecto de que cada uno de ellos sólo responda en una determinada proporción de la deuda, que puede ser igualo diferente a las de los demás.
La facultad que reconoce el artículo 2827 para que el fiador demandado
llame a juicio a los demás a fin de que Se defiendan conjuntamente, y
en la proporción debida estén a las resultas de! juicio, no opera una
división de la deuda y, consiguientemente, de la responsabilidad de los
fiadores frente al acreedor, de tal manera que el juez tuviese que fallar
decretando la división de la deuda. El efecto de estar a las resultas del
juicio sólo se estatuye para que una vez que haya hecho el pago e! fiador
demandado, pueda exigir a los demás fiadores el reembolso a prorrata
de la parte que les corresponda. Asimismo, cuando e! fiador demandado
ha llamado a juicio a los demás, éstos no podrán oponerle, cuando les
exija e! reembolso proporcional, las excepciones que el deudor hubiere
podido oponer al acreedor. En caso contrario, conforme al artículo 2838,
dichos fiadores sí podón oponer esas excepciones inherentes a la obligación principal, exceptuando las personales del deudor y las del fiador
que hizo e! pago.
384
COMPENDIO DE DERECHO aYIL
En conclusi6n, el beneficio de división s6lo surte efectos entre los
fiadores y no perjudica al acreedor, salvo pacto en contrario expresamente consentido por éste.
Según el arto 2839: "El beneficio de división no tiene lugar entre
los fiadores: r.--Cuando se renuncia expresamente. H.-Cuando cada
uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor. Hr.--Cuando
alguno o algunos de los fiadores son concursados O se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 2837. IV.-En el caso de la fracción IV
del artículo 2816. V.--Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816".
16.-IntlOcación del beneficio de d¡"isión.-El artículo 2840 estatuye que: "El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde
por la parte del fiador O fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esta misma insolvencia, si el acreedor
voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame".
El objeto de invocar el beneficio de división es el de que, en los
casos de peligro de insolvencia futura de alguno o de algunos de los fiadores, el que lo pida no se vea expuesto a tener que sufrir después un
aumento en su responsabilidad, por el hecho de que sobrevengan casos
de insolvencia de algunos cofiadores.
La invocación del beneficio, por consiguiente, constituye una defensa del cofiador que desde luego se allana a pagar su parte en la deuda,
contra el fiador moroso que haya pagado, pero que na reclame inmediatamente a los demás el pago de sus respectivas partes proporcionales,'
pues puede ocurrir que en el momento del pago, todos los fiadores sean
solventes y, por tanto, de exigirles su parte proporcional, la deuda se
dividiría en fracciones iguales entre todos ellos. Ahora bien, si el fiador
que pagó, por morosidad no exige el reembolso inmediato, puede también acontecer que cuando lo haga, ya alguno o algunos de los fiadores
sean insolventes, caso en el cual aumentaría la responsabilidad de los
demás, por gravar la parte de los insolventes a todos ellos. Para evitar
esta posible consecuencia perjudicial, cualesquiera de los fiadores puede
invocar el beneficio y por esto el artículo 2840 estatuye que en ese caso
s610 responderá proporcionalmente por la parte del fiador o fiadores
insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa
misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
CON.tRATOS
:385
Esta última parte del precepto da lugar a lo que podríamos denominar "beneficio de división por voluntad de! acreedor". En efecto, hemas indicado que en cuanto al acreedor no opera O perjudica el citado
beneficio, a no ser que se pacte expresamente entre él y los fiadores;
pero puede suceder, que aun cuando no haya tal pacto, e! acreedor valuntariamente aplique el beneficio, procediendo de hecho a la división
de la deuda al hacer e! cobro a prorrata, sin que alguno de los fiadores
lo reclame.
17.-Subrogación /ega/.-De todo lo que hemos expuesto, se deduce
que así como el fiador que paga, se subroga en todos los derechos del
acreedor contra el deudor, de la misma manera, el cofiador que solventa
la deuda, se subroga en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los cofiadores, pero esta subrogación sólo
es para el efecto de que pueda cobrar a los mismos la parte proporao-.
nal correspondiente, según las reglas que hemos indicado en las diversas
hipótesis que pueden presentarse, consistentes: a) En la solvencia-de
todos ellos, caso en el cual la deuda se reparte entre los mismos; b) En
la insolvencia de alguno o de algunos de los fiadores, que agravad las
partes de los demás; c) En los casos en que no pueda operar el beneficio de división a que alude el artículo 2839, y d) En la invocación del
b;neficio por algún cofiador, para .los efectos ya explicados y que estatuye el artículo 2840.
Puede ocurrir que un fiador pague más de la parte que le carnesponda en la división de la deuda. En este caso es de equidad y jusrlcia
que se subrogue por el exceso en los derechos de! acreedor, contra los
cofiadores, como dice el artículo 2172 del anteproyecto Bibiloni, o expresado en otro giro, quizá más correctamente, procede que en dicha
hipótesis el fiador que pagó con exceso exija a los demás fiadores la
parte proporcional relativa a dicho exceso, no por virtud de una subrogación en los derechos del acreedor, sino por la acción de enriquecimiento sin causa. Estimamos que en el caso, la obligación de los demás fiadores se explica por el citado principio, pues de lo contrario éstos se
enriquecerían a costa del que hubiese pagado más de la parte a qlle
legalmente estaba obligado. Propiamente no puede haber ya una subrogación en los derechos del acreedor pues ésta se verifica directamente en
favor del fiador que paga la totalidad de la prestación, para después
exigir sus respectivas porciones a los cofiadores, pero en la hipótesis
que se analiza, se operó ya dicha subrogación y posteriormente, por un
error en la división de la, deuda, por la creencia falsa de que algún
fiador era insolvente, se había ausentado de la República, o por alguna
386
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
otra causa, se hace una división incorrecta de las porciones, y a consecuencia de la misma, uno de los fiadores paga más de lo que legalmente
le correspondía. Ante esta situación, ya agotada la subrogación que se
operó en beneficio de! que primero hizo el pago, sólo procede que a
través de la actio in rem verso, se exija por e! perjudicado la parte relativa al exceso de pago, dividiéndola proporcionalmente entre los demás fiadores, que habían experimentado un enriquecimiento sin causa
o ilegítimo.
CAPITULO
IV
EXTINCIÓN DE LA FIANZA
l.-Principio fundamenta/.-Ya en el curso de este estudio hemos
repetido y aplicado e! principio conforme al cual toda causa de extinción de la obligación principal, origina necesariamente la extinción de
la fianza.
También estimamos haber demostrado en e! capítulo primero que
la excepción aparente ocurrida en e! caso de novación de la deuda principal, no implica la supervivencia de la fianza, pues se requiere pacto
expreso entre e! acreedor y el fiador, para que la garantía pase a la
nueva obligación, y como demostración evidente de que es una nueva
fianza la que se constituye por ese acuerdo expreso, tenemos e! hecho
indiscutible de que si la nueva deuda eS inferior a la primitiva, la fianza
por ministerio de la ley se reduce hasta e! límite de esa segunda obligación, conforme al artículo 2799, que de plano decreta tal reducción,
y en caso de duda considera que siempre el fiador se obligó por un
tanto igual al de la deuda.
También la fianza se extingue por vía directa y no simplemente
por vía de consecuencia, cuando exista alguna causa que sólo implique
la terminación exclusiva del contrato de fianza quedando subsistente la
obligación principal. En estos casos procederán las excepciones que puede oponer el fiador y que sean propias de la fianza.
Puede darse el caso de que al propio tiempo se extinga la obligación principal y la fianza por causas que independientemente originen
respecto a ambas obligaciones ese efecto, por ejemplo, cuando-tanto
deudor como fiador son incapaces, fueron víctimas de error, dolo.. violencia, O bien, no se observaron las formalidades legales, exista ilicitud
en ambos contratos, etc., pero en este caso na tiene ya interés analizar
eoN
T R AT
oS
387
las causas de extinción de la fianza, ya que ésta en primer término habrá de concluir, por la extinción de la deuda principal.
2.-Caso especial de pxtinción.-Con el objeto de no incurrir en
repeticiones, supuesto que ya hemos estudiado cada uno de los casos
de extinción de la fianza, al tratar de las excepciones inherentes a la
misma j' a la obligación principal, sólo mencionaremos COmO caso especial el que ocurre cuando por un recho imputable al acreedor "culpa
o negligencia", no puedan subrogarse en sus derechos, privilegios o
hipotecas al fiador O fiadores, al hacer el pago. El artículo 2845 estatuye: "Los fiadores aun cuando sean solidarios, quedan libres de su
obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse
en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor".
3.--eaducidad de la fianza.-Ya en el primer capítulo indicamos
que además de los casos de extinción de la fianza que comprendía el
Código anterior, el vigente, siguiendo al Código suizo en los artículos
502 y 503, de este último, admite ,una forma de caducidad de la fianza,
que frecuentemente se presenta en la práctica.
Al efecto el artículo 2848 se refiere a las fianzas por plazo determinado, para decretar su caducidad, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro
del mes siguiente a-la expiración del' plazo, o cuando sin' causa justificada deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado
contra el deudor.
El artículo 2849 se refiere a la fianza otorgada por tiempo indeterminado, facultando al fiador para interpelar al acreedor cuando la
deuda se haga exigible, a fin de que promueva judicialmente, exigiendo
su cumplimiento dentro del plazo de un mes. En el caso de que el acreedor no lo haga, o si entablando el juicio dejare de promover sin causa
justificada por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
,
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
Fianzas, Término prescriptorio de las acciones derivadas de las.-
No puede admitirse que la acción ejercitada por una compañía afian.
zadera en contra del tercero obligado solidariamente con el fiado preso
criba en el término de diez años que establece el artículo 1047 del CÓ.
digo de Comercio, sino en el plazo que fija el artículo 120 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que al asentar este
precerto, tal como aparecía hasta el treinta y uno de diciembre de míl
3BB
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
novecientos setenta y siete, que "las acciones que se deriven de la fianza
;:rescribirán en do.' afies", instituye una regla general sin distinciones
que autoricen el trato inequitativo de que sólo se beneficien con este
plazo menor las afianzadoras al mismo tiempo que evita la aplicación
supletorra del mencionado precepto del Código de Comercio.
Amparo directo 1161/76.-Angcl Swain García.-3 I de julio de 1979.
Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.L-Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca.
Informe 1979. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
Civil. Núm. 14. Pág. 161.
Fianza. Obligación de otorgarla en el arrendamiento.-Si en una
cláusula del contrato de arrendamiento se establece que el inquilino
se compromete a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, mediante el otorgamiento de fianza, a satisfacción de la parte arrendadora,
sin que en el propio contrato se precise cuándo debe otorgar la garantía
pertinente, resulta necesario que, para que el arrendatario incurra en
mora, con la consecuente rescisión del contrato, el arrendador lo requiera previamente al ejercicio de tal acción, en los términos del último párrafo del artículo 2080 del Código Civil, per tratarse de una obligación,
cuyo cumplimiento no es de plazo determinado.
Amparo directo 9BB/BO.-Metro Tacubaya S. A.-30 de julio de 1980.Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Antonio Ríos.
. Informe 1980. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Cir.
cuito. Núm. 6. Pág. 163.
TITULO
IX
LA HIPOTECA
CAPITULO
I
DEFINICiÓN y CARACTERIZACIÓN
l.-Innovaciones de importancia en el Código Civil vigente.-En
México, por las innovaciones de importancia que introdujo el Código
Civil vigente, al no requerir necesariamente que la hipoteca se constituya
sólo sobre bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre bienes
raíces, el estudio de esta materia adquiere un carácter especial, diferenciándose del sistema español que le había servido de modelo, así como
de las características que en este aspecto señalan otros derechos europeos,
tales como el alemán, el suizo, el francés y el italiano.
También el Código vigente amerita un estudio especial, por lo
que ve al carácter divisible de la hipoteca en cuanto a los bienes gravados, pues esta nota viene a desconocer la característica tradicional de
indivisibilidad reconocida para dicho gravamen, tanto en cuanto al crédito mismo, como con respecto a les bienes gravados.
El desarrollo sorprendente que en nuestro medio han tenido las
instituciones de crédito hipotecario, así como los títulos de crédito denominados, "cédulas hipotecarias", justifica plenamente también la necesidad de un estudio especializado sobre los problemas difíciles e interesantes que se suscitan relativamente a este punto.
Asimismo, considerando que el Código Civil en vigor reconoce la
posibilidad de otorgar documentos civiles a la orden o al portador,
cuya fuente es la declaración unilateral de voluntad del emitente, y
que el propio Código acepta en el artículo 2926 que se constituyan
hipotecas para garantizar obligaciones nacidas de esos títulos, refiriéndose indiscutiblemente a esa clase de documentos civiles, nos ofrece
390
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
la oportunidad de poder fundar jurídicamente la existencia y validez,
en México, de esa clase de hipotecas, a fin de que no sólo se emitan
cédulas hipotecarias con la intervención de las instituciones de crédito
legalmente autorizadas al efecto, sino también que los particulares puedan emitir documentos civiles a la orden y al portador, con garantía
hipotecaria, tanto por las ventajas que este sistema entraña como medio rápido y fácil en la constitución de las hipotecas (previo el registro correspondiente, para que puedan surtir efectos respecto a tercero), como por lo que ve a su forma sencilla de trasmisión mediante
el endoso del documento civil a la orden, sin necesidad de notificación
al deudor, ni de registro, o por la simple entrega del documento
civil al portador, sin ningún otro requisito, tal como lo dice textualmente el artículo 2926 del Código Civil, que debe relacionarse con
los artículos 1873 a 1881 del propio ordenamiento, y cuya vigencia
consideramos subsistente a pesar de las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por las razones que sobre
el particular hemos expuesto en el tomo tercero, páginas 218 a 222 de
este Compendio, al tratar de los documentos civiles a la orden y al portador, como una de las formas reconocidas por el Código en vigor para
poder constituir obligaciones por declaración unilateral de voluntad.
Las innovaciones que también introdujo el Código vigente en
cuanto a la posibilidad de poder constituir hipotecas sobre derechos
reales en general (a diferencia del sistema tradicional español que
seguimos en nuestros Códigos de 1870 y de-1884, al requerir que el
gravamen recaiga sobre derechos reales constituidos sobre bienes, raíces), constituyen otro capítulo importante que debe ser objeto de un
estudio especial en el derecho hipotecario mexicano, a fin de conciliar
la am¡\litud del texto legal en vigor (que establece la posibilidad de
hipotecar los derechos reales en general), con las características tundarnentales de la hipoteca en cuanto a derecho real accesorio o de
garantía, cuyos principales efectos son conceder los derechos de persecución, venta y preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación principal. En la presente obra se hace un ensayo para buscar la solución a ese problema, y se estudian las diferentes
hipotecas que 'puedan constituirse sobre derechos reales.
Por último el estudio de la llamada "hipoteca de propietario" en
el derecho alemán, -merece especial meditación en nuestro sistema, ,.y".
al efecto también hemos analizado los casos que en nuestro concepto
pueden existir como ejemplos de hipotecas de propietario en nuestro
derecho.
CONTRATOS
391
En relación con este tema, también se presenta la cuestión relativa a la posibilidad de que la hipoteca se constituya como derecho
autónomo, en oposición al carácter accesorio que tradicionalmente se
ha reconocido en el sistema español, en el francés y en el nuestro,
tanto anterior como vigente, y a diferencia del derecho alemán que
reconoce la autonomía de la hipoteca. También sobre esta materia haremos algunas indicaciones en el texto.
2.-Derecho romano.-La hipoteca es una institución jurídica que
nos viene desde el derecho griego en donde toma su nombre, aun cuando
algunos autores opinan que es una institución de origen judío.
.
En el derecho griego la hipoteca significaba la prenda de un bien
inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y tenía
por consiguiente la desventaja de que desposeía al deudor de la finca,
motivo por el cual los romanos la perfeccionaron al darle el carácter
de un derecho real constituido sobre bienes muebles o inmuebles que
no se entregaban al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago. Esta evolución que se opera
del derecho griego, al romano, para permitir en este último que el
deudor conserve el bien hipotecado y no obstante ello constituya una
plena garantía real, fue el paso fundamental para permitir que la
hipoteca Se convirtiera en el medio más eficaz, inteligente y auxiliar
del crédito, a la vez que-el recurso económico más ventajoso para que
un deudor pudiese seguir explotando el bien objeto de la garantía.
En el derecho griego la hipoteca tenía, por consiguiente, características semejantes a la anticresis. En ésta, el deudor entrega a su
acreedor una finca para la garantía de su deuda, facultando al mismo
para disfrutarla por cuenta de los intereses debidos y del capital, o sólo
del capital, si no se pactan intereses.
La evolución que se operó en el derecho romano respecto a la
hipoteca, no trajo consigo la desaparición de la anticresis, que se mantuvo sobre todo para aquellos casos en que el acreedor, por estar destinada la finca objeto de la misma a la agricultura, deseaba retener
la garantía en su poder, explotar la cosa y amortizar réditos y capital,
can sus frutos. Por esto se conservó la anticresis como una institución
diversa de la hipoteca y así la encontramos reglamentada todavía en
nuestros Códigos de 1870 y de 1884.
Enneccerus, Kipp y Wolff, Tratado de Derecho Civil, traduc. de BIas Pérez
González y José Alguer, primera edición, Editorial Bosch, Barcelona, 1944 t.
III, v. 1, págs. 166 a 168.
Eugéne Pctit, Tratado Elemental de Derecho Romano, traduc. de Manuel
Rodríguez Carrasco, Editorial Arauja, Buenos Aires, 1940 págs. 255 a 258.
392
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
En el derecho romano la hipoteca se caracterizó como derecho real
constituido sobre bienes muebles o inmuebles, para garantizar una obligación principal, sin desposeer al deudor de la cosa gravada, concediendo
además Un derecho de persecución, venta y preferencia en el pago. Es
característica de este derecho la naturaleza accesoria de la hipoteca, pues
para los romanos, conforme a su sistema jurídico en cuanto a las obligaciones, todo gira alrededor del deudor y de la obligación principal.
El principio moderno de la especialidad. de la hipoteca en cuanto
al crédito, para determinar su importe y en cuanto a los bienes objeto
de la garantía·, a efecto de que ésta recaiga sobre cosas individualmente determinadas, no fue reconocido por los romanos que aceptaron las hipotecas tácitas y generales. La hipoteca general abarcaba todo
el patrimonio del deudor. Admitieron las hipotecas legales constituidas
independientemente de la voluntad del dueño de la cosa, por un simple mandato legislativo.
3.-Definición de la hipoteca.-La hipoteca es un derecho real
que Se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles,
enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular
los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para
el caso de incumplimiento de la obligación.
Manuel Borja Soriano, La Hipoteca, Revista de Ciencias Sociales de la Facultad de Jurisprudencia, t. IV, No. 1, México, octubre de 1926, págs. 34 Y 35.
Héctor Lafaille, Derecho Civil, Tratado de los Derechos Reales, Ediar Soc.
Anón. Editores, Buenos Aires, 1945, l. V, v. 111, págs. 64 Y 65.
4.-Análisis de los elementos de la definición pro[>uesta.-Estudiaremos sucesivamente los distintos elementos que se desprenden del
concepto que hemos dado:
a) Es más correcto decir que la hipoteca es un derecho real, pues
no tenemos por qué emplear un nuevo término como dice el Código
vigente al definir la hipoteca como una garantía real. Esta es una consecuencia. del derecho real constituido sobre Ja cosa, y por tanto, .si
queremos abarcar en este primer elemento toda una serie de consecuencias jurídicas, es más jurídico hablar de derecho real, bastando con mencionar esta característica, para que se entienda que por ser además acce-
CONTRATOS
393
sorio O de garantía, respecto de una obligación principal, otorgará a
su titular los derechos de venta, persecución y preferencia en el pago.
José María González Ordeñez, Apuntes de Derecho Hipotecario, Centro de
Estudios y Oposiciones (CE.Y.O.), Madrid, 1953, págs. 346 Y 247.
Ramón M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Editorial Bosch, Barcelona,
1948,
t.
IV, págs. 15 a 20.
b) La hipoteca se constituye sobre bienes determinados y enajenables. Hasta el Código de 1870, las hipotecas podían recaer sobre el
patrimonio inmueble de una persona: eran verdaderas hipotecas generales. Dicha generalidad se refería no sólo a los bienes gravados, en
cuanto que éstos no Se determinaban, sino que también al crédito o
créditos garantizados, debido a que no se exigía como requisito esencial la determinación en el monto de la obligación garantizada.
La hipoteca moderna se caracteriza por el principio de la especialidad, tanto por lo que Se refiere a que los bienes objeto del gravamen
sean determinados, como por lo que atañe a precisar el monto de la
obligación garantizada.
Conforme al artículo 1942 del Código de 1870: "La hipoteca sólo
puede recaer sobre inmuebles ciertos y determinados". Esta disposición vino a derogar el sistema que desde el derecho romano y a través
del antiguo derecho español Se había reconocido en México, para las
.hipotecas tácitas y generales.
El artículo 1825 del Código de 1884, declaró: "La hipoteca sólo
puede recaer sobre inmuebles ciertos y determinados, o sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos". Además, el artículo 1857
agregó: "La hipoteca nunca es tácita ni general; para subsistir neceo
sita siempre de registro, y Se contrae por la voluntad en los convenios y por necesidad en los casos en que la ley sujeta a alguna persona
a prestar esa garantía sobre bienes determinados: en el primer caso se
llama voluntaria; en el segundo necesaria".
El Código en vigor reproduce el artículo 1942 del Código de
1870, al declarar en su artículo 2895 que: "La hipoteca sólo puede
recaer sobre bienes especialmente determinados". Introduce además
una modificación respecto al artículo 1857 del Código anterior, cuya
importancia después señalaremos, estatuyendo en el artículo 2919 que:
"La hipoteca nunca es tácita ni general, para producir efectos contra
tercero necesita siempre de registro . . ."
Además de la determinación de los bienes, la hipoteca sólo puede
recaer sobre cosas o derechos enaienables. Este elemento se descuida
394
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
generalmente en las definiciones tanto las que nos proporcionan los
códigos, como la doctrina. El artículo 2906 del Código vigente dice:
"Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser
hipotecados los bienes que pueden ser enajenados".
Como el fin de la hipoteca es el de poder exigir la venta de los
bienes grabados, en el caso de incumplimiento de la obligación principal, no se podría alcanzar ese efecto si los bienes fuesen inalienables. Por la misma razón los bienes deben estar en el comercio, pues
existiría una imposibilidad jurídica en caso contrario, confirmándose
en este aspecto el principio general de que la cosa objeto de un contrato debe existir en la naturaleza, estar en el comercio y ser determinada o determinable (para la hipoteca debe ser determinada). Ademas
no basta que la cosa esté en el comercio, sino que debe ser enajenable,
porque existen bienes en el comercio, como son los que constituyen el
patrimonio familiar, los ejidos, que no obstante, son inalienables.
c) Carácter accesorio de la hipoteca, por constituirse para garantizar una obligación principal. Por virtud de este elemento, se precisa
una de las características fundamentales de la hipoteca en nuestro derecho, del que derivan consecuencias de importancia, en el sentido de
que la hipoteca como accesoria corre la suerte de la obligación principal.
Aplicando rigurosamente este principio, la hipoteca debe seguir
todas las vicisitudes y modalidades de la obligación principal, en cuanto a su existencia, validez, nulidad, trasmisión, duración y extinción.
Asimismo los términos y condiciones que afecten la obligación principal, efectuarán a la hipoteca.
José María GonzáIez Ord6ñez, Apuntes de Derecho Hipotecario, Centro de
Estudios y Oposiciones (C.E.Y.O.), Madrid, 1953, pág. 247 Y 248.
Sin embargo, las consecuencias que lógicamente podemos derivar
del principio ya expuesto, no son respetadas en su integridad por el
derecho positivo. Razones de orden práctico permiten flexionar los
principios lógicos, separando la hipoteca de la obligación principal, en
tres momentos distintos: antes de que nazca la obligación principal,
durante su vida y al extinguirse.
De esta suerte, puede nacer la hipoteca, antes de la obligación
principal, es decir, puede existir lo accesorio anticipándose a lo principal. También la hipoteca puede sep-"rªrs.e del crédito, v ,>ue~_
s~
brevivir al crédito.
d) En la hipoteca no se desposee del bien al constituyente de la
misma. Ya hemos explicado que el adelanto de la hipoteca romana
\
\
,
CONTRATOS
39~
con respecto a la griega se manifestó en esta ventaja primordial sobre
los otros derechos reales de garantía, a efecto de que, sin perjudicar
ésta, los bienes objeto del gravamen queden en poder del deudor o
tercero constituyente, y el acreedor esté en la posibilidad jurídica de
ejercitar sus acciones reales de persecución, venta y preferencia en el
pago, para asegurar eficazmente este último en el caso de incumplimiento del deudor.
Borja Soriano, Revista de Ciencias Sociales de la Facultad de Jurisprudencia,
tomo IV, No. 1, México, 1926, pág. 35.
.
La no desposesión en la hipoteca tiene consecuencia de vital interés en el fomento del crédito en general y principalmente del crédito
inmobiliario. El dueño de la COSa hipotecada, sigue poseyendo ésta, así
como el conjunto de bienes a los cuales Se extiende por incorporación,
destino o pacto expreso. De esta suerte, el propietario puede explotar
dichos bienes y obtener todos los beneficios inherentes, sin perjudicar la
garantía que ha constituido, multiplicándose así idealmente los valores
por ese mecanismo inteligente y sutil del crédito.
El peligro que ha existido respecto a los bienes muebles incorporados o afectados al destino del inmueble, cuando son separados por
su dueño y adquiridos por terceros de buena fe, es decir, desconociendo que eran materia de la hipoteca, ha desaparecido por virtud de
la disposición contenida en'el artículo 751 del Código vigente, que
resuelve una vieja cuestión discutida en el derecho europeo, y no
solucionada por nuestros códigos de 1870 y 1884. En efecto, dicho precepto dice: "Los bienes muebles por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme á lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior (por incorporación O destino), recobrarán su
calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio;
salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de ·un tercero".
De esta suerte dichos muebles inmovilizados responden en los
casos de hipoteca, -aun cuando el dueño lo separe del inmueble y
pasen a poder de un tercero, desapareciendo así el peligro que podría
existir por los citados actos de disposición.
Borja Soriano, revista citada, t. IV, No. 1, págs. 106 a 108.
e) La hipoteca concede las acciones persecutorias, de venta-y de
preferencia en el pago. La acción persecutoria es propia de todo .derecho real, la de venta es inherente sólo a los derechos reales de ga-
I
I
396
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
rantía, y en cuanto a la preferencia es necesario distinguir: preferencia
en el pago y preferencia en cuanto al grado, calidad o fecha de constitución de los derechos. La preferencia en el pago es peculiar de los
derechos reales de garantía, ya que supone que el valor de una cosa
se destina a pagar un crédito u obligación principal. En cambio, la
preferencia en cuanto al rango, grado o fecha de constitución, se presenta en los diversos derechos reales, tanto principales como accesorios.
El Código Civil reconoce e! carácter persecutorio de la acción real
hipotecaria en e! artículo 2894: "Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero".
La acción de venta, propia de los derechos de garantía, consiste
en la facultad de exigir la venta judicial o extrajudicial de la cosa.
José María González Ordóñez, Apuntes de Derecho Hipotecare, Centro de
Estudios y Oposiciones (C.E.Y.O.), Madrid, 1953, pág. 347.
Enneccerus, Kipp y Wolff: ob. cit. t. I1I, v. 1, págs. 182 Y 183.
~_tiuda
La preferencia en e! pago es una característica enunciada en la
misma definición de la hipoteca y así lo declara e! artículo 2893 del
Código Civil vigente.
Trataremos en su oportunidad sucesivamente de los derechos de
persecución, venta y preferencia en el pago.
5.-Definici6n de la hipoteca en los c6digos.- En los Códigos de
1870 y 1884, encontramos un concepto insuficiente de la hipoteca, omitiéndose como carácter esencial precisar que e! constituyente de la misma
no pierde la posesión de! bien objeto de la garantía. Tampoco se indica
en la definición que deben recaer sobre bienes determinados, enajenables,
y que concede las acciones de persecución y venta. Sólo se hace alusión
al carácter real de la hipoteca como derecho de garantía, así como a
la acción de preferencia en e! pago.
El artículo 1823 del Codigó de 1884, está concebido en los siguientes términos: "La hipoteca es un derecho real que se constituye
sobre los bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar e! cumplimiento de una obligación y su preferencia en e! pago".
El Código vigente, en su artículo 2893, siguiendo a Planiol nos
da la siguiente definición: "La hipoteca es una garantía real conssobre..bienesque na se entjegan alacreedor, y qlJe.da derecho
a éste en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en e! grado de preferencia establecido por la ley".
\
'\
\
CONTRATOS
397
En h,el concepto anterior se precisa desde luego como característica
fundamental la no desposesión del bien objeto del gravamen, indicándose además que la hipoteca es una garantía real, que otorga Un
derecho de preferencia en el pago, en e! caso de venta por el incumplimiento de la obligación principal.
El artículo 104 de la vigente Ley Hipotecaria española, de 8 de
febrero de 1946, dice que: "La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que Se impone, cualquiera que sea su poseedor
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida".
Redacción semejante tuvo el artículo 105 de la Ley Hipotecaria de
1915, al estatuir: "Las hipotecas sujetan directa e inmediatamente los
bienes sobre que se imponen, al cumplimiento de las obligaciones para
cuya seguridad Se constituyen cualquiera que sea su poseedor".
Este precepto más bien describe ciertas características de la hipoteca, considerando como fundamentales las relativas a la constitución
de una garantía real a la cual quedan sujetos los bienes para la seguridad y cumplimiento de una obligación, con la acción persecutoria de
la cosa para ejercitarla en contra de cualquier peseedor.
El artículo 2114 del Código Civil francés dice así: "La hipoteca
es un derecho real sobre inmuebles afectados al cumplimiento de una
obligación. Es por naturaleza indivisible, y subsiste íntegramente sobre
todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de
los mismos. Persigue' a' dichos' inmuebles aun cuando pasen a manos
de cualquiera persona".
En esta definición .se mencionan como características de la hipoteca ser .un derecho real,' que recae sobre inmuebles, para garantizar
una obligación, así como su carácter indivisible respecto a los bienes
gravados, y el derecho o acción persecutoria de la cosa.
Comentando este artículo Baudry-Lacantinerie y P. de Loynes (Traité Theorique et Pratique de Droit Civil, T. X, París, 1896, pág. 1),
nos dice que e! artículo omite señalar una de las notas características
de la hipoteca, consistente en el derecho que pertenece al acreedor hipotecario de hacerse pagar preferentemente, respecto de otros acreedores, sobre el precio del inmueble hipotecario, pudiendo desde luego hacerlo vender.
El artículo 1113 de! Código Civil alemán define la 'hipoteca en
los siguientes términos: "Es el gravamen impuesto sobre una finca,
por virtud de! cual aquel en cuyo beneficio se establece puede obtener
de ella determinada suma ele dinero para cobrarse de un crédito reconocido a su favor".
398
COMPENDIO DE DEItECHO CIVIL
/
Llama especialmente la atención la terminología empleada por el
citado precepto, al reconocer la facutad en el acreedor de obtener una
determinada suma de dinero de la finca hipotecada, para pagarse así
su crédito. Es decir, se regula el derecho de venta de la finca, para
que el acreedor se haga un pago preferente con el producto obtenido.
Asimismo se indica el carácter real de la garantía y la necesidad de
que ésta se constituya sobre una finca o fincas determinadas. En la
definición no se menciona la posibilidad de que el gravamen hipotecario recaiga sobre derechos reales constituidos sobre inmubles, como
decía nuestro Código de 1884.
Nussbaum, al comentar el precepto aludido nos dice: "La palabra gravamen tiene en la terminología del Código sentido técnico, y
alude siempre a un derecho real sobre cosa ajena, considerado en su
aspecto pasivo. La hipoteca, por tanto, no engendra una simple relación personal entre acreedor y propietario sino que entraña un derecho
absoluto, válido contra todo tercero y establecido directamente sobre
la finca. Consecuencia de <:110 es que la suerte del derecho hipotecario
no Se subordina a la permanencia del dominio de la finca en la misma
persona, ni desaparezca porque ésta queda sin dueño; el titular de la
hipoteca tiene facultades para proceder contra cualquier tercero que se
entrometa caprichosamente en el inmueble o aleje de él objetos vinculados a su garantía; y los actos de disposición del propietario que vayan
en detrimento de la hipoteca, menoscabándola en beneficio de otro, no
tienen validez para el hipotecarista, quien puede ostentar su derecho
intacto directamente contra el tercero, sin necesidad de amparase tras
el propietario". (Tratado de Derecho Hipotecario alemán, traduc. de
W. Roces, Madrod, 1929, pág. 56).
En la definición de Planiol, encontramos las características que ha
adoptado el artículo 2893 de nuestro Código vigente, y por 10 tanto
tiene interés transcribir el concepto que nOS proporciona sobre la
hipoteca:
"La hipoteca es una seguridad real que, sin desposeer actualmente al propietario de un bien hipotecado, permite al acreedor apoderarse de él al vencimiento de la obligación, para. venderlo, no importa en poder de quien se encuentre, y mediante el precio,_ hacerse
pagar con preferencia a otros acreedores". (Traité Elémentaire de Droit
.
Civil, t.ll, pág. 810).
CONTRATOS
,
CAPITULO
3~
11
BiENES QUE PUEDEN SER GRAVADOS POR LA HIpOTECA
l.-'-Diferencias entre el CMigo anterior y el vigente.-Sobre esta
materia encontramos diferencias de importancia entre ambos Códigos.
El' vigente modifica los artículos del anterior en los que se decía que
la hipoteca recaía exclusivamente sobre inmuebles, predios o derechos
reales constituidos sobre los mismos, para decir solamente que la hipoteca se constituye sobre bienes determinados, pero sin exigir que
sean inmuebles.
Conforme al Código anterior, los bienes susceptibles de hipoteca
eran en general los predios y los derechos reales constituidos sobre
los mismos.
El actual Código en vigor; al referirse a la hipoteca sobre derechos reales, no exige que éstos recaigan sobre bienes raíces o inmuebles en general.
Los artículos respectivos de, ambos ordenamientos, dicen 10
siguiente:
Artículo 1825 del Código de 1884: "La hipoteca sólo puede re'caer sobre inmuebles ciertos y determinados, o sobre los derechos rea- les que en ellos estén constituidos".
Artículo 2895 del Código vigente: "La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados":
Artículo 2903 del Código en vigor: "La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan. .. ".
2.-Bienes a los cuales se extiende la hipotecar--Wnforme al
artículo 2896 del Código en vigor, la hipoteca puede recaer sobre bienes corporales o cosas muebles e inmuebles, y se extiende además, aunque nada se exprese en el título constitutivo de la misma, a las' accesiones, mejoras y muebles incorporados al inmueble' gravado.
3.-Accesiones.-La hipoteca se extiende a las accesiones naturales del, bien hipotecado. Sin necesidad de pacto expreso, por ministerio de la ley, comprende la hipoteca dichas accesiones y así 10 dispone la fracción 1 del artículo 2896. El Código anterior habla simplemente de accesiones, no especificaba que fuesen naturales, limitándolas expresamente a las accesiones del inmueble o predio hipotecado;
400
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
/
en cambio, e! vigente no se refiere a predio o inmueble y estatuye en
. general que la hipoteca se extiende a las acciones naturales I de! bien
hipotecado. Decía la fracción III del artículo 1827 del Código anterior: "La hipoteca de predios sólo comprende: lll.-Las' accesiones
y mejoras permanentes que tuviere e! predio, y que aumenten la área y
sus edificios y construcciones".
Borja Soriano, Revista de Ciencias Sociales de la Facultad de Jurisprudencia,
Tomo IV, No. 1, 1926, pág. 46.
En el Código vigente, al emplearse la expresión "accesiones naturales", debemos entender exclusivamente los casos reglamentados por
la ley para esta clase de accesiones, a diferencia de lo que regula en
materia. de accesión artificial o por hecho del hombre. Sin embargo,
según e! Código vigente la hipoteca también comprende formas de accesión artificial, al extenderse a los nuevos pisos o construcciones que
se hicieren en la finca gravada.
No quedan comprendidas en la fracción 1 de! artículo 2896 las
formas de accesión artificial en materia de bienes inmuebles, consistentes en: la edificación, plantación y siembra; pero la hipoteca se extiende
a los nuevos edificios, plantaciones y siembras, siempre y cuando estas
dos últimas existan cuando se haga exigible e! derecho del acreedor
hipotecario, y fije la correspondiente cédula. En estos casos la hipoteca
se extiende, aunque nada se exprese en e! título constitutivo de la misma.
Las fracciones 11, 111, Y IV de! artículo 2896 autorizan la conclusión
anterior, en virtud de que las plantaciones y siembras hechas por e! propietario, deben considerarse como mejoras de los bienes gravados, y
generalmente como mejoras permanentes, de tal suerte que también se
trata de incorporar bienes muebles a la finca, o de convertirlos en inmuebles, supuesto que las plantas y árboles tienen tal categoría, mientras
estuvieren unidos a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos
árboles y plantas entretanto no sean separados por cosechas o cortes
regulares. (Art. 750, frac. II).
En cuanto a los nuevos edificios, expresamente estatuye la fracción
IV de! artículo 2896 que: "La hipoteca se extiende aunque no se exprese: IV.-A los nuevos edificios que e! propietario construya sobre
el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levanten sobre los edificios
hipotecados".
. .. Hasta aquí nos hemos referido aios casos de~difcaón,
pla~-
tación o siembra, cuando es el mismo propietario del bien hipotecado
e! que edifica, planta o siembra; petO en materia de accesión, justa-
CONTRATOS
401
mente la hipótesis es la contraria, pudiendo presentarse los siguientes
~
.
.
a) S~ construye, planta o siembra en predio propio, con materiales,
plantas o 'semillas ajenos.
b) Se~construye,
planta o siembra en predio ajeno con materiales,
plantas o semillas propios.
c) Se ~difca,
planta o siembra en terreno ajeno y con elementos
también ajenos.
Conforme a las reglas de la accesión artificial, en el primer caso
el propietario del predio adquiere 10 edificado, plantado o sembrado,
según 10 estatuye el artículo 897, pero tendrá la obligación de pagar
su valor si ha procedido de mala fe.
Consideramos que la hipoteca sí puede extenderse a este caso de
accesión artificial, pues aunque expresamente la ley se limita a las accesiones naturales de bien hipotecado, además admite que también la hipoteca se extienda a las mejoras, incorporación de muebles a la finca, o
construcciones, que sean ejecutadas por el propietario de los bienes gravados, sin requerir que 10 haga Con bienes propios.
En cuanto al segundo caso de accesión artificial, es decir cuando se
construye, planta o siembra en predio ajeno, con materiales, plantas
o semillas propios, si dicho predio está hipotecado, se presenta el problema de saber, si el gravamen se extiende a lo edificado, plantado o
- sembrado. Conforme al artículo 900, el dueño del terreno hace suya
la obra, siembra o plantación, previa la indemnización correspondiente,
en el caso de que se hubiese procedido de buena fe; si se procedió de
mala fe por el que edificó, plantó o sembró, no tendrá derecho a la citada indemnización.
Estimamos que cuando ef dueño del predio, Con fundamento en el
artículo citado, haga suya la obra, la hipoteca se extenderá al mismo
predio, ya que ambos bienes inmuebles quedarán indisolublemente uni.dos, perteneciendo al mismo constituyente del gravamen, y formando
una unidad. En este caso existe la misma razón que tomó en cuenta
la fracción IV del artículo 2896, para extender la hipoteca a los nuevos edificios y construcciones.
Casos:
J. Morell y Terry, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, Editorial Reus,
S. A., Madrid 1928, t. I1I, pág. 660.
Por último, cuando se edifica, planta o siembra en terreno ajeno,
que es materia de la hipoteca, con materiales ajenos, el gravamen tamo
bién debe extenderse a la edificación, plantación o siembra, conforme
402
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
//
al artículo 906, pues el duefio del predio sólo será responsable del
valor de los materiales, plantas o semillas, si su dueño no' procedió
de mala fe, y es además insolvente el que construyó, plantó.o sembró,
siempre y cuando con ello se beneficie el predio. De lo contrario, el
dueño del terreno, podrá adquirir la obra, sin indemnización alguna,
dada la mala fe del constructor, O bien, podrá exigir la demolición de la
obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
4.-Mejoras.-La hipoteca también se extiende aun cuando no se
exprese a las mejoras de los bienes hipotecados. Dice la fracción Il del
artículo 2896: "La hipoteca se extiende aunque no se exprese: Il.-A
las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados. El Código
anterior decía: "A las accesiones y mejoras permanentes que tuviere el
.
predio ... " (Art. 1827, frac, III).
No existe problema alguno para determinar lo que debe entenderse por mejoras, las cuales se clasifican, como los gastos, en necesarias,
I
útiles y voluntarias.
Las mejoras necesarias son aquellas sin las cuales la cosa se pierde
o sufre daño (Art. 817); las útiles son aquellas, que sin ser necesarias
aumentan el precio o producto de la cosa (Art. 818), Y las voluntarias
son las que sirven sólo el ornato de la cosa, o al placer o comodidad del
poseedor (Art. 819).
La hipoteca se extiende a las tres clases de mejoras, pero los objetos
muebles que se hayan empleado para las mejoras voluntarias, que no
hayan sido incorporados a la cosa o que puedan separarse sin detrimento de la misma, no quedan incluidos en el gravamen hipotecario.
S:-Muebks incorporados permanentemente a un inmueble.-Se trata de bienes muebles por su naturaleza que se vuelven inmuebles por
ligamen físico o adherencia permanente. El Código vigente contiene
una modificación respecto del anterior, pues sólo habla de los muebles
incorporados mientras que el de 1884 se refería a los muebles incorporados e inmovilizados por su destino.
Dice el artículo 2896 fracción III del Código en vigor: "La hipoteca
se extiende aunque no se exprese: 1lI.-A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan
separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos".
"¿Pueden hipotecarse los inmuebles por destino?
No son susceptibles de hipoteca principal, sino en tanto cuanto estén uni-
dos al predio; están gravados por la hipoteca, en virtud de la regla según la cual
CONTRATOS
403
la hipoteca se extiende a los accesorios de la COS;), la misma solución debe
de la medianería de las servidumbres que no pueden enajenarse
darse tra~dose
separadamente en remate (subasta) y. por tanto, ser hipotecadas principalmente, pudiendo serlo a título de accesorios de la cosa." (G. Marty, Derecho Civil,
Garantías Accesorias, traduc. de José M. Cajica ]r., Editorial José M. Cajica Jr.,
Puebla: pág.\ 130).
Se estatuye en el artículo 2898 que: "No se podrán hipotecar:
n.-Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios,
bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna
industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios ... "
De lo expuesto resulta que en el Código vigente sólo 'quedan incluidos, sin necesidad de pacto expreso, en la hipoteca, los muebles
incorporados; para los inmuebles por destino, se necesita pacto expreso.
Respecto a esta última clase de bienes, el Código anterior hacía una
enumeración casuística al decir que la hipoteca de predios comprendía
los objetos a que se referían las fracciones Ill y vn del artículo 684.
En el Código en vigor, de una manera general se dispone que los bienes
necesarios para el servicio de alguna industria en la finca hipotecada,
sólo quedarán sujetos al gravamen, si juntamente se hipotecan con el
predio o edificio, de donde se desprende, que para los mismos se requiere pacto expreso.
6.-Hipoteca sobre bienes incorporales.-Esta se constituye sobre
derechos reales impuestos sobre bienes inmuebles; aunque es cierto que
el Código vigente no la limita a los derechos reales sobre inmuebles,
como es necesario el registro de la hipoteca, para que surta efecto en
perjuicio de tercero, consideramos que dicho gravamen para ser efectivo,
y para que puedan obtenerse todas las ventajas de la acción persecutoria y del derecho de preferencia, sólo puede constituirse sobre derechos
reales inmuebles y sólo excepcionalmente sobre derechos reales muebles
y créditos, cuando ambos sean susceptibles de registro.
Los' artículos relativos del Código vigente, estatuyen: "Puede hipotécarse la nuda propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare
con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo
usufructo si así Se hubiere pactado". (Art. 2900). En este precepto no
se indica que la nuda propiedad o el usufructo se refieran a bienes
inmuebles.
-En el artículo. 2903 se estatuye .que: "La hipoteca constituida sobre
derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan .. -." Tampoco se
dice que. los derechos reales deban recaer sobre inmuebles,
I
404
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
I
En el artículo 2902, sí se reconoce que la hipoteca sobre el derecho
de copropiedad habrá de recaer sobre un inmueble. Dice el :'precepto:
"El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de
todos los propietarios ... "
El artículo 1825 del Código anterior sí requería de manera expresa que la hipoteca sobre derechos reales se refiriera a los constituidos
sobre inmuebles ciertos y determinados.
En su oportunidad, al tratar del carácter mueble o inmuble de la
hipoteca, volveremos a ver este tema, para relacionarlo tanto con los
bienes corporales, como con los incorporales.
Roca Sastre, ob. cít., t. IV, pág 165.
7.-Principales casos de hipoteca sobre derechos reales.-Los principales casos de hipoteca sobre derechos reales, que pueden presentarse,
son los siguientes:
l.-Hipoteca del derecho de copropiedad.
2.-Hipoteca de usufructo.
3.-Hipoteca de la nuda propiedad.
4.-Hipoteca de la hipoteca.
5.-Hipoteca de las servidumbres.
6.-Hipoteca de la posesión en la tesis que afirma que es un derecho real, y
7.-Hipoteca de una herencia:
El Código Civil vigente, no obstante que habla en general de la
hipoteca sobre derechos reales, no se refiere a todos los casos anteriormente enumerados, y en cuanto a los derechos reales sobre bienes muebles, como la prenda y los derechos de autor, para nada hace el Código
referencia alguna, por lo que en rigor debemos considerar que sólo
pueden hipotecarse los derechos reales sobre inmuebles.
El artículo' 106 de la vigente ley hipotecaria española de febrero
de 1946, estatuye: "Podrán ser hipotecados: l.-Los bienes inmuebles
susceptibles de inscripción. n.-Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes".
8.-Hipoteca del derecho de copropiedad.-Notamos al efecto una
evolución interesante. El Código de 1870 permitía)a _hipoteca sobre _
el derecho de copropiedad respecto a una finca común, o sea, sobre la
parte alícuota del copropietario, pero sólo tratándose de inmuebles. Decía así el artículo 1978 de ese ordenamiento: "El predio común no pue-
\
\
CONTRATOS
\
de ser hipotecado en su totalidad sino con consentimiento de todos los
copropietarios: pero éstos pueden hipotecar sus respectivas porciones".
En la exposición de motivos nada se dice al respecto, pero explica
Miguel Macedo en sus "Datos" para el estudio del Código Civil de
1884 que expresamente se reformó en este último ordenamiento la disposición del Código de 1870, por considerar que la hipoteca sobre parte
alícuota viene a ser en realidad una hipoteca sobre bienes indeterminados, y como es principio de la hipoteca moderna la determinación de
los bienes, no debe aceptarse que sea hipotecable la parte alícuota. Por
esta razón el artículo 1855 del Código de 1884 suprimió la parte final
del precepto relativo del Código de 1870" y sólo consignó el principio de
que el predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento
de todos los propietarios.
El Código vigente, no obstante las consideraciones anteriores, estatuye en su artículo 2902: "El predio común no puede ser hipotecado
sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede
hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca
gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene
derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le
aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda" .
El legislador de 1928, comprendiendo el problema de la indeterminación enIa hipoteca de una copropiedad, ha ideado un sistema para
. _ llegar a una determinación. posterior: dispone que la hipoteca sólo gravará la parte que se aplique a cada copropietario después de la división;
además, para no perjudiar los derechos de los acredores hipotecarios,
cuando por descuido (o colusión fraudulenta) del copropietario constiruyent, de la hipoteca al hacerse la división, estuviere en peligro de
recibir menos de lo que justamente le correspondiera, se permite al hipotecario intervenir también como tercero interesado cuando se divida
la cosa común.
]. Morell y Terry, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, Editorial Reus,
S. A., Madrid, 1928, t. I1I, págs. 655 y 656.
.Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, traduc. de Santiago Sentís. Melendo, Ediciones Jurídicas Europa. América, Buenos Aires, 1955,
t. IV, pág. 109.
Como ha desaparecido este inconveniente de la indeterminación,
debemos considerar que la innovación del Código vigente al permitir
de nuevo como el de 1870, la hipoteca de parte alícuota en la finca
común, es acertada desde el punto de vista práctico.
G. Marty, ob. págs. 135 a 137.
I
406
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
9.-Hipoteca del derecho de uJlIfructo.-EI derecho real de usufructo constituido sobre bienes inmuebles es susceptible de hipotecarse.
Por regla general, cuando se hipoteca un usufructo, la existencia misma
del gravamen dependerá' de la existencia del usufructo, de tal manera
que cuando sea vitalicio, la hipoteca se extinguirá con la muerte de!
usufructuario. Si e! usufructo depende de un término, e! gravamen hipotecario corre igual suerte, así como si depende de una condición.
Puede e! usufructo extinguirse por un hecho voluntario de! usufructuario, como es la renuncia; en este caso, para proteger al acreedor
hipotecario, estatuye e! artículo 2903, que la hipoteca deberá durar hasta
que venza e! tiempo en que e! .usufructo hubiere concluido, de no haber
mediado el hecho voluntario que le puso fin; v. gr.; A tiene un usufructo por 15 años sobre una finca, y para garantizar una deuda que
tiene en favor de B, hipoteca su citado derecho; si pasado cinco años,
A renuncia al usufructo, la hipoteca no obstante durará los 15 años. El
artículo citado dispone: "La hipoteca constituida sobre derechos reales,
sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla
se hubiere constituido se han extinguido por culpa de! que los disfrutaba,
éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción de!
acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios.
Si e! derecho hipotecado fuere e! de usufructo y éste concluyere pOI
voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el
tiempo en que el usufructo hubiere concluido, a no haber mediado
el hecho voluntario que le puso fin".
El artículo 1833 del Código de 1884 contenía sólo la primera regla
aplicable a la hipoteca de derechos reales, pero no precisó la disposición
especial para e! caso de hipoteca de usufructo, así como la garantía ideada a efecto de proteger al hipotecario.
El artículo 107, de-ill vigente Ley Hipotecaria española (igual en
la anterior), dice: "Podrán también hipotecarse: 10.-El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo
usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluye por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la
obligación asegurada, O hasta que venza e! tiempo en que e! usufructo
habría naturalmente concluido a no mediar e! hecho que le puso fin".
Este precepto reproduce el artículo 107 de la anterior Ley Hipotecaria
de 16 de diciembre de 1909.
. Claramente quedá indicada la procedencia de la. refo~maqu
intradujo la segunda parte de! artículo 2903 de! Código vigente, aun
cuando hubiere sido de desearse que se declarara expresamente que en
e! caso de que el usufructo concluyere por voluntad del usufructuario, la
CONTRATOS
407
hipoteca 'subsistirá hasta que se cumpla la obligación asegurada, como
dice el texto español, pues aun cuando se sobreentiende, la aclaración
resulta conveniente.
En cuanto a la' hipoteca de frutos pendientes de los bienes raíces,
los articulas 2898 y 2897, suponen que el gravamen se constituye al
mismo tiempo sobre el inmueble, sin que por lo tanto puedan hipotecarse separadamente. Por esto dice el artículo 2898: "No se podrán hipotecar: l.-Los frutos y rentas pendientes con separación del predio
que los produzca", y el 2897: "Salvo pacto en contrario, la hipoteca
no comprenderá: l.-Los frutos industriales de los bienes hipotecados,
siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor
exija el pago de su crédito. n.-Las rentas vencidas y no satisfechas
al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada".
Prohibe el Código la hipoteca sobre el usufructo legal que corresponde a los que ejercen la patria potestad sobre los bienes de los que
están sometidos a la misma, en el artículo 2898 fracción IV, que dice:
"No se podrán hipotecar: IV.~El
derecho de percibir los frutos en el
usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los
bienes de sus descendientes".
1O.-Hipoteca de la nuda propiedad.-La nuda propiedad puede
hipotecarse, así como el usufructo, presentándose al efecto los siguientes casos:
a) .-Hipoteca de la I nuda propiedad, sin comprender el usufructo
que corresponde a otro titular.
b) .--Hipoteca tanto de la nuda propiedad como del usufructo, correspondiendo esos derechos a distintas personas.
e) .-Hipoteca del usufructo exclusivamente.
En el primer caso, al extinguirse el usufructo y consolidarse la propiedad, la hipoteca gravará en su totalidad el inmueble si así se hubiere pactado. Económicamente no presenta gran utilidad la hipoteca de
la nuda propiedad, pues en e! caso de remate, se dificultará la venta
del derecho, sobre todo cuando el usufructo es a largo plazo o vitalicio.
Estatuye e! artículo 2900: "Puede hipotecarse la nuda propiedad,
en cuyo caso si el usufructo Se consolidare con ella en la persona de!
propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo, si así se hubiere pactado". En el Código anterior, el artículo 1830 no exigía dicho pacto especial.
La consolidación consiste en la reunión, en una sola persona, de
las calidades clo usufructuario y de propietario. Puede ocurrir cuando
408
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
el usufructuario adquiere la nuda propiedad, por lo que se extingue el
usufructo al convertirse dicho usufructuario en propietario.
La hipótesis a que se refiere e! artículo 2900, supone que el nudo
propietario, cuyo derecho ha hipotecado, adquiere e! usufructo, y por
esto dice e! precepto, "si e! usufructo Se consolidare con ella (se refiere a la nuda propiedad) en la persona del propietario, la hipoteca se
extenderá al mismo usufructo, si así se hubiere pactado".
J. Morell y Terry, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, Editorial Reos,
S. A., Madrid, 1928, t. III, pág. 663.
n.-Hipoteca de hipoteca.-En esta hipoteca e! gravamen se constituía conforme al Código anterior, exclusivamente sobre el derecho real
hipotecario, es decir, comprendía sólo el derecho accesorio y no el derecho de crédito que garantiza, que es el principal. En la actualidad
se puede ya hipotecar el crédito hipotecario mismo, pues el Código
vigente no restringe la hipoteca sólo a los derechos reales constituidos
sobre inmuebles. Además la hipoteca de! mismo crédito hipotecario,
puede ser registrada, a efecto de lograr su oponibilidad a terceros, mediante la acción persecutoria y e! derecho de preferencia en su caso.
Como en todo crédito hipotecario encontramos el derecho principal
garantizado y el derecho real de garantía, al hipotecarse una hipoteca,
se corre e! peligro de que si el crédito materia de esa hipoteca sobre
la cual se constituye el gravamen, Se extingue por pago, o por cualquiera otra causa, la hipoteca de hipoteca también se extinguirá, pues
habrá desaparecido el bien sobre el cual estaba constituida. Conforme
al Código vigente, sería un grave error hipotecar sólo la hipoteca y no
el crédito hipotecario, pues torpemente se limitaría la garantía a lo accesorio, cuando sin duda ni problema alguno puede comprender tanto
el crédito, como la hipoteca que lo asegura.
Según el Código Civil de 1884 se objetaba la posibilidad jurídica de constituir una hipoteca de hipoteca, por virtud del siguiente
razonamiento: aun cuando es cierto que la hipoteca era un derecho real
inmueble, como accesoria de un crédito, que es derecho mueble, participaba de esta naturaleza y, en consecuencia, no podía hipotecarse,
ya que bajo ese ordenamiento la hipoteca sólo podía recaer sobre bienes
inmuebles. Es decir, se interpretaba que sólo los derechos reales principales, constituidos sobre bienes inmuebles, podían hipotecarse, pero no
los derechos reales accesorios.. aun cuando recayesen. sobre Ios bienes
raíces.
En nuestro concepto, la tesis fue discutible bajo la íegislación ano
terior, y ha perdido toda importancia en la actualidad, toda vez que
CONTRATOS
409
el Código vigente ya no requiere expresamente que la hipoteca recaiga sobre bienes inmuebles. En general los derechos sí pueden hipotecarse aun cuando sean accesorios de un crédito, como sucede en la hipoteca, siempre y cuando sean susceptibles de registro, que es el dato
principal que bajo el Código vigente debe tomarse en cuenta para pero
mitir la hipoteca de cosas o derechos muebles. Ahora bien, aún suponiendo sin conceder que la hipoteca participe del carácter de mueble
en cuanto que se le reputa accesoria del crédito y sigue la naturaleza
de éste, como dicha hipoteca se encuentra inscrita en el Registro PÚblico de la Propiedad, es susceptible de hipotecarse, para que a su vez
este segundo gravamen se registre y pueda surtir efectos respecto de
tercero, así como para que las acciones persecutoria y de preferencia
sean oponibles en los distintos conflictos que pudieran suscitarse, cuando la hipoteca hipotecada o el crédito hipotecario se transfiera a un tercero, o cuando exista una concurrencia de acreedores que hayan asegurado el mismo bien.
12.-Hipoteca de servidumbre.-Las servidumbres son derechos
reales sobre predios, que no pueden ser hipotecadas separadamente del
fundo dominante. El Código Civil anterior permitió la hipoteca de la
servidumbre de aguas independientemente del predio dominante, según
la fracción III del artículo 1834, concebido así: "No se podrán hipo- .
• tecar: IIL-Las servidumbres, a no ser que Se hipotequen juntamente
con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la
cual podrá ser hipotecada". El vigente Código, en su artículo 2898,
fracción 111, ya no contiene la excepción relativa a la servidumbre de
aguas, repitiendo sólo la prohibición de hipotecar las servidumbres en
general en forma independiente del fundo dominante.
La razón del carácter inhipotecable de las servidumbres consideradas independientemente del predio dominante, es la siguiente: conforme al artículo 1064, las servidumbres son inseparables del inrnueble, a que activa o pasivamente pertenecen; en consecuencia, no tienen
ningún valor económico desvinculadas de dicho predio y, jurídicamente,
no es posible esa separación. De esta suerte, al ser la servidumbre inseparable del predio, na puede hipotecarse independientemente de él,
pues su titular no puede enajenada ni gravada sin transferir el fundo
al cual activamente pertenezca. Sólo el dueño del predio puede ejercitar los derechos inherentes a la servidumbre, y en tanto que continúe
siendo propietario. Aun en el supuesto de que jurídicamente se pudiera separar la servidumbre del predio, carecería aquélla de todo valor
económico y, por tanto, de interés para constituir una hipoteca.
410
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
En relación con la hipoteca de aguas, conviene recordar que en
México la Ley de 13 de diciembre de 1910, de carácter federal sobre el
aprovechamiento de aguas, admite en su artículo 30. la hipoteca sobre
las concesiones que se otorgaren respecto al uso y aprovechamiento de
dichas aguas que sean flotables y navegables, sin que adquiera el
concesionario el dominio de las mismas. En las concesiones, por precepto expreso de la ley, se deberá prohibir al concesionario hipotecar
o gravar la concesión, en forma independiente de las obras que deban
realizarse para su debido aprovechamiento. El artículo 19 de la citada
ley permitía que-la Secretaría de Fomento facultara al concesionario
para hipotecar o gravar la concesión antes de que dichas obras quedasen concluidas, peroIa hipoteca así constituida quedaría extinguida de
pleno derecho, si no se ejecutaren las obras dentro de los plazos señalados en la concesión, es decir, este hecho cumplía la función de una
condición para atribuir eficacia a la hipoteca, o para originar su extinción, si no se lleva a cabo.
En concepto de Borja Soriano, como la concesión otorga un derecho
personal, y por lo mismo constituye un bien mueble, su hipoteca conforme a ley mencionada sólo puede explicarse, reputando a la concesión como accesoria de las obras, o sea, de bienes inmuebles; que
a partir de la vigencia de la Constitución de 1917, como el artículo 27
de la misma, declara que son propiedad de la nación las aguas de los
mares territoriales, lagunas, esteros, lagos, ríos y otras corrientes que
el mismo precepto enumera, y declara que el dominio de la nación sobre
esas aguas es inalienable e imprescriptible, sólo podrán hacerse concesiones respecto a Su aprovechamiento, siendo dudoso que en la actualidad
puedan seguirse hipotecando dichas concesiones, a semejanza de lo que
ocurre respecto a las concesiones mineras, que por no ser enajenables,
tampoco son hipotecables, supuesto que sólo los bienes susceptibles de
enajenación pueden hipotecarse.
B.-Hipoteca de la posesión.-En la tesis que afirma que la posesión es un derecho real, es indiscutible que recayendo sobre bienes inmuebles, y siendo además susceptible de registro, puede hipotecarse.
En la teoría que considera que la posesión es un simple hecho que
tiene consecuencias jurídicas, es también evidente que como tal hecho
nO puede Ser materia de una hipoteca.
- ----.---.-E1 debate entre ambas-teorías es-uno de los más interesantes en-el
derecho civil, y puede decirse que desde la época romana los jurisconsultos vinen discutiendo el problema, con abundantes razones en pro y
en contra. Véase el t. 1I de este Compendio.
·....-
CONTRATOS
- ------
411
a) .-EI problema de la hipoteca de la posesión en nuestros Códigos
de 1870 y 1884.-Nuestra legislación anterior se orientó en e! sentido de
considerar a la posesión como un hecho que producía consecuencias jurídicas y, por tanto, no era favorable a la tesis de que la posesión como
derecho real cuando se ejercita sobre inmuebles fuera hipotecable, no
obstante que reguló el registro de la posesión.
En los Códigos de 1870 y 1884, se definió la posesión como la
tenencia de una cosa, o el goce de un derecho por nosotros mismos o por
otro en nuestro nombre. El corpus quedaba constituido por la tenencia
de la cosa o e! goce del derecho, y e! ánimus por e! propósito de llevar
a cabo esa tenencia directamente, o por gozar el derecho en nombre
propio,
En los citados Códigos se determinó que únicamente era poseedor en
derecho aquel que poseía en nombre propio, de tal manera que e! que
poseía en nombre de otro, no se reputaba poseedor jurídico.
.
En cuanto a la posesión en nombre propio, podía ésta estar amparada con justo título subjetiva u objetivamente válido, o carecer de!
mismo.
La posesión que se tenía con justo título objetivamente válido, era
aquella adquirida por virtud de un título bastante para transferir el dominio. En cambio, la posesión que se tenía por virtud de un título subjetivamente válido era aquella que se había adquirido por un título que se
reputaba con fundamento suficiente para dar el dominio, aun cuando
conforme a derecho no lo fuese. El poseedor en este caso desconocía los
vicios o la insuficiencia del título, por razón fundada y, por tanto, se le
consideraba poseedor. de buena fe.
.
El problema conforme al Código anterior era e! de determinar si
cuando un poseedor tenía título subjetivamente válido respecto de un
bien raíz, o de un derecho real sobre bienes inmuebles, podía hipotecar
e! bien o e! derecho, y si la hipoteca era válida, no obstante que posteriormente Se declarase que e! título reputado como válido, era en rigor
insuficiente o nudo.
En cuanto al poseedor con justo título objetivamente válido, no
existía problema alguno, ya que precisamente por ser aquél bastante para
adquirir e! dominio de! bien inmueble o de! derecho real, podía constituir válidamente la hipoteca.
Conforme al artículo 1853 del Código anterior: "Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que está
sujeto su derecho de propiedad". Además, sólo puede hipotecar el que
puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados. De aquí se desprende que sólo puede hipotecar o el
412
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que tiene el dominio de los bienes materia de! gravamen, o la libre disposición de los derechos reales susceptibles de hipoteca. También se requiere tener la capacidad de ejercicio necesaria para llevar a cabo actos
de dominio sobre bienes inmuebles.
En estas condiciones, conforme al Código anterior, la hipoteca constituida por quien sólo tenía un título subjetivamente válido, es decir, por
e! que en definitiva sólo fue poseedor y no propietario, estaba afectada
de nulidad. El artículo 1847 del citado Código estatuyó: "La hipoteca
constituida por e! que no tenga derecho de hipotecar, no convalecerá aunque e! constituyente adquiera después e! derecho de que carecía". Dicho
precepto caracterizó la nulidad como absoluta y, por tanto, la simple
posesión aún amparada con justo título que después se declaraba nulo,
no era hipotecable. A mayoría de razón, e! poseedor sin título o el de
mala fe por conocer los vicios del mismo no podía constituir válidamente hipotecas.
Como tampoco consideró e! Código de 1884 que la posesión fuese un
derecho real, no podía hipotecarse como tal posesión, es decir, si expresamente sólo se pretendía hipotecar la posesión, por reconocer e!
constituyente que únicamente era poseedor y no propietario; pero los
poseedores en tanto que se considerasen propietarios con título objetiva
o subjetivamente válido, sí podían hipotecar, pero quedaba la hipoteca
sujeta a nulidad absoluta, en el caso de que se llegase a declarar la
nulidad de! título que amparaba la propiedad, conforme a la sanción contenida en e! artículo 1847.
Si e! título subjetivamente válido, por desconocer e! poseedor fundadamente la insuficiencia o vicios del mismo, llegaba a perfeccionarse
a través de la prescripción adquisitiva, por haber tenido e! poseedor
una posesión pacífica, continua, pública y por e! tiempo que marca la
ley, es evidente que la hipoteca constituida por e! citado poseedor era
válida.
b) .-EI problema de la hipoteca de la posesión en el Código vigente.-EI actual Código, siguiendo al alemán y suizo define a la posesión como un poder de hecho sobre las cosas o como el goce efectivo
de los derechos. Dice al respecto el artículo 790: "Es poseedor de una
COSa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en e!
artículo 793. Posee un derecho el que goza de él".
En.consecuencia, la. posesión en el Código.vigente (originaria-y__derivada) se caracteriza como un hecho, y podemos definirla como un
poder físico que Se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa,
para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como con-
-----
CONTRATOS
413
secuenciadel goce efectivo de un derecho real o personal o de una situación
contraria a derecho.
De esta suerte la posesión es un poder físico y no un poder jurídico,
aun cuando puede serlo, pero no necesita esa calificación para existir. El
poder físico constituye el corpus posesorio, es decir, el conjunto de actos
que revelan una potestad sobre la cosa para su aprovechamiento o custodia.
Este poder físico de la posesión, generalmente es un poder jurídico, es decir, sancionado y reconocido por el derecho, pero puede ser un poder de
hecho, simplemente económico, o ilícito, nacido de un delito, como en el
robo o el despojo.
Se presenta el mismo problema que hemos planteado bajo el Código
anterior, cuando el poseedor tiene un justo título subjetivamente válido.
Ya el Código vigente no reproduce el artículo 1847 del Código de 1884
que estatuía la nulidad para el caso de que se constituyese una hipoteca
por el que no tenía derecho de hipotecar, de tal manera que ésta no convalecía aunque el constituyente adquiriese después el derecho de que carecía.
Sin embargo, esto no quiete decir que la hipoteca constituida por el que
no pueda enajenar, sea válida. El artículo 2906 consagra el principio tradicional, en el sentido de que sólo pueden hipotecar los que pueden enajenar. En consecuencia, la hipoteca de cosa ajena sigue a las mismas reglas
de la venta de cosa ajena, yen esto está la modificación en cuanto al Código' anterior, que no permitía que se convalidara dicha hipoteca, en tanto
que el vigente, sí lo permite al aplicar por analogía el artículo 2271, es decir el contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción
adquiere el constituyente del gravamen, por cualquier título legítimo, la
propiedad de la cosa hipotecada.
En atención a lo expuesto podemos concluir que basta tener la posesión de la cosa y el derecho de propiedad inscrito en el Registro Público,
para poder hipotecar, aun cuando el título sólo sea subjetivamente válido;
pero en ese caso, si se llega a declarar la nulidad del título y se comprueba
que se hipotecó una cosa ajena, la hipoteca estará afectada de nulidad, pues
la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo
a las leyes, según dispone el artículo 3009.
"El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe,
una vez inscritos aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo
registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley".
._--
414
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Yen relación con este preceptO, estatuye aparentemente en contradicción, e! artículo 2242: "Todos los derechos reales o personales trasmitidos
a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden
ser reclamados directamente de! poseedot actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes
de buena fe".
Conforme a esta última norma, la hipoteca constituida por e! que tenga un título subjetivamente válido que después se declare nulo, correrá igual
suerte, teniéndose en cuenta no obstante lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe. Ahora bien, en protección de éstos e! artículo 3009
reconoce la validez de la hipoteca, a no ser que las causas de nulidad resulten de! mismo registro, o se constituya gratuitamente para garantizar una
deuda nacida de una liberalidad, o se otOrgue violando una ley prohibitiva
o de interés público.
Como este problema se relaciona con la capacidad para hipotecar, volveremos a tratar la cuesrión al hacer e! estudio respectivo.
Queda por consiguiente en tela de juicio la validez de las hiporecas
constituidas por el poseedor con título que después se declara nulo, existiendo, por tanto, la posibilidad de que dichas hipotecas surtan todos sus
efectos legales, cuando no se llega a declarar tal nulidad del título, o cuando e! acreedor hipotecario sea un tercero de buena fe, y siempre que las
causas de nulidad no resulten claramente de! mismo registro y la hipoteca
sea a título oneroso, constituida sin violar leyes de orden público o prohibitivas.
En e! Código actual el artículo 3046 regula la posibilidad de registrar
una posesión sobre bienes inmuebles, que sea apta para prescribit y que
los mismos no se hallen inscritos en e! Registro en favor de persona alguna.
Esta inscripción puede hacerse antes de que transcurra e! tiempo necesario
para la prescripción, siendo menester resolución judicial ordenando la inscripción y con los requisitos que e! cirado preceptO estatuye.
Se presenta e! problema de determinar si es posible que el poseedor
que ha registrado su posesión antes de adquirir e! dominio por prescripción, pueda constituir válidamente una hipoteca, bien sobre e! predio, o
sobre la posesión misma.
Generalmente se sostiene que ni en uno, ni en otro caso, puede
otorgarse válidamente la hipoteca. Se argumenta que el registro de la
posesión en esas condiciones, no da derecho para enajenar el predio y,
CONTRATOS
415
consecuentemente, tampoco para hipotecarlo, pues sólo puede hipotecar
e! que pueda enajenar. En cuanto a la posibilidad de hipotecar la posesión misma y no e! predio, Se piensa que en nuestra legislación, aquélla
se considera como un hecho que produce consecuencias jurídicas, pero no
como un derecho real, y en tal virtud, no puede ser hipotecada.
14.-Hipoteca de la herencia.-Conforme al artículo 30. del Código
de Procedimientos Civiles: "Por las acciones reales se reclamarán: la
herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes ... " En consecuencia, se considera que la herencia como universalidad jurídica, se reclama por una acción real, lo que implica considerar
que la misma es un derecho real. Ahora bien, e! artículo 1281 de! Código Civil dice: "Herencia es la sucesión en todos los bienes de! difunto
y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte". Conforme a este concepto la herencia es la sucesión del patrimonio
del difunto y comprende todos los derechos reales y personales, que no
se extinguen por la muerte. Es decir, es una universalidad jurídica que
abarca la principal parte del patrimonio. Como tal universalidad está
constituida por un activo integrado por derechos reales y personales,
y por un pasivo constituido por las deudas u obligaciones del de cujus.
Propiamente hablando, la herencia no puede ser un aerecho real
o personal, pues o constituye una universalidad de bienes y en este sen-o
- - tido es un patrimonio deafectación," o'por herencia se entiende la sucesión O trasmisión de esos bienes, es decir e! acto mismo de transferencia.
Estimamos que conforme al artículo 2895, debiendo recaer la hipoteca sobre bienes especialmente determinados, no es posible hipotecar
la herencia, pues ésta justamente constituye un patrimonio en estado de
indivisión, y sólo hasta que se determine, por virtud de la partición, que fijará la porción de bienes hereditarios que corresponda a cada uno de
los herederos, se podrán determinar específicamente esos bienes, y hasta
entonces, podrán ser hipotecados, lo que equivale a decir que durante el
régimen de indivisión que constituye le herencia, ésta no podrá ser hipotecada como universalidad.
Messsineo, ob. cit., t. IV, pág. 134.
416
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
CAPITULO
III
CARACTEIÚSTICAS FUNDAMENTALES DE LA HIPOTECA
l.--Concepto general.-Además de las características que hemos
señalado al definir la hipoteca, y cuyo estudio haremos en el curso de
los diferentes capítulos consagrados a la misma, conviene señalar también, como elementos de importancia de este derecho real de garantía,
los siguientes:
a) Su naturaleza accesoria;
b) Su carácter indivisible en cuanto al crédito y divisible respecto
a los bienes gravados;
c) Su naturaleza inseparable del bien gravado;
d) Carácter inmueble y excepcionalmente mueble de los bienes
hipotecados;
e) Su aspecto especial y expreso, y
f) Su constitución pública en cuanto a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos respecto de
tercero.
Trataremos sucesivamente de las características indicadas.
2.-Carácter accesorio de la hipoteca.-En nuestra legislación la
hipoteca es un derecho real accesorio que sigue la suerte del derecho
principal que garantiza, salvo algunas excepciones que después precisaremos.
Héctar Lafaille, oh. cit., t. V, v. I1I, págs. 69 y 70.
Esta característica accesoria de la hipoteca ha sido fudamental
en el derecho romano, en el francés y en el español, de los cuales la
hemos tomado.
En el derecho alemán y en el suizo, la hipoteca ha ido perdiendo su
carácter de garantía accesoria de un crédito O derecho principal, y en esto
se ha encontrado por algunos tratadistas alemanes una superioridad en el
sistema hipotecario alemán, en comparación con el tipo latino-europeo.
Precisaremos de esta evolución los rasgos fundamentales, después de
haber tratado del principio de accesoriedad y de sus consecuencias.
Alfonso de Cossio y Corral, Lecciones de Derecho Hipotecario, Bosch, Casa
Editorial, Barcelona, 1945, págs. 201 a 203.
CONTRATOS
417
Desde un punto de vista estrictamente lógico, y aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte, de lo principal, podriamos
de antemano decir que cuando la obligación principal es inexistente o
nula, la hipoteca también debe serlo; que asimismo la relación accesoria
debe seguir en todas sus modalidades a la principal, durante su vida
o funcionamiento; así como cuando esta última se extinga, lo que motivará la extinción de la hipoteca. En resumen ésta debe seguir a la obligación principal desde su nacimiento hasta su extinción.
G. Marty, Derecho Civil, Garantías Accesorias, traduc. de José M. Cajica
Jr., Editorial José M. Cajica Jr., Puebla, págs. 128 y 129.
Sin embargo, estas consecuencias que lógicamente podemos derivar del principio ya expuesto, no son respetadas en su integridad por
el derecho positivo. Razones de orden práctico permiten separar la hipoteca de la obligación principal, y esta separación se presenta en tres
momentos: l.-Antes de que nazca la obligación principal; 2.-Durante
la vida de la misma, y 3.-En su extinción.
Las excepciones al principio de la accesoriedad pueden motivar por
consiguiente que la hipoteca nazca antes que la deuda que va a garantizar, es decir, puede existir la obligación accesoria antes que la principal, violentando así la lógica misma. Asimismo, puede separarse la
hipoteca de dicha obligación durante la vida de ambas y, por último,
puede sobrevivirle.
Analizaremos estas diversas hipótesis:
Primera excepción.-La hipoteca puede constituirse para garantizar
obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva. El derecho ha COnsiderado que en este caso, los intereses prácticos son superiores al principio lógico, y de esta suerte el artículo 2921 dispone: "La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción,
si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse".
Alfonso de Cossío y Corral, Lecciones de Derecho Hipotecario, Bosch, Casa
Editorial, Barcelona, 1945, págs. 209 y 210.
Tiene interés para garantía de ciertas obligaciones futuras que puedan contraer los administradores de bienes ajenos, como tutores, síndicos
albaceas, etc., que se garantice su manejo por las posibles responsabilidades durante el ejercicio futuro de su cargo, otorgando hipoteca, prenda o fianza. Aún la obligación futura, es decir, la responsabilidad probable del administrador de los bienes ajenos, no existe y, sin embargo,
118
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
la garantía accesoria se ha constituido. Aún no podemos decir que las
personas mencionadas tengan una obligación a su cargo; pero para desempeñarlo deben constituir previamente una garantía real: prenda o
hipoteca, o una garantía personal: fianza.
En e! caso de las obligaciones sujetas a condiciones suspensivas,
dada la naturaleza de la modalidad como acontecimiento futuro e incierto
que suspende e! nacimiento de la deuda, tampoco debería ser posible la
constitución de la hipoteca, sin embargo la ley expresamente reconoce
tal posibilidad.
Borja Soriano, revista citada. t. IV, págs. 36 y 37.
Segunda excepción.- Esta es una consecuencia del cáracter real de
la hipoteca, y de la naturaleza personal de la obligación principal, en virtud de que en este segundo momento que vamos a analizar, también
la hipoteca puede separarse de! crédito, desde e! punto de vista de los
sujetos pasivos de uno y otro derecho. Tal hipótesis ocurre, bien sea
cuando un tercero constituye garantía hipotecaria para garantizar una
deuda de otro, o cuando el deudor enajena el bien gravado, de tal suerte
que en uno y otra caso, el sujeto pasivo de la obligación principal, es
distinto del sujeto pasivo de la obligación real hipotecaria. Existe sólo
una desvinculación entre la hipoteca y el crédito relativamente a los sujetos pasivos de ambos.
Tercera excepción.v-Por último, un tercer momento o sea, el de la
extinción de la deuda, presenta un caso más de excepción, que en nuestro
concepto sólo es aparente. Se dice que la hipoteca puede sobrevivir al erédito, en los casos de novación, cuando expresamente el acreedor de la
nueva deuda se reserve la garantía hipotecaria. En general el efecto de
la novación según el artículo 2220 es e! de extinguir la obligación principal, con las obligaciones accesorias; pero e! acreedor puede por una
reserva expresa, impedir la 'extinción de dichas obligaciones, que pueden
ser las nacidas de la hipoteca, prenda o fianza, en cuyo caso pasarán
estas garantías a la nueva relación jurídica. Se requiere, conforme al aro
tículo 2221 que cuando los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren
a terceros, éstos presten su consentimiento. Se ha visto en estos casos
una excepción al principio de la accesoriedad,afirmando que la hipoteca
sobrevive a la primera obligación para pasar a la segunda, que nace
en virtud de la novación.
Ya hemos sostenido el criterio de que en realidad lo que ocurre es
una nueva constitución de hipoteca, que debe registrarse para que surta
efecto contra tercero, pues bien sea por la reserva expresa cuando el
CONTRATOS
419
deudor constituy6 la garantía (lo que supone el consentimiento de acreedor y deudor para que la hipoteca pase a la nueva obligación), o la conformidad expresa del tercero constituyente de la garantía, lo cierto es que
en ambos casos existe un nuevo pacto de constitución de hipoteca,
que como en el caso de la fianza, la nueva garantía creada no podrá
asegurar sino hasta el monto de la obligación que nazca por virtud de la
novación, de tal manera que si ésta es inferior a la deuda primitiva la garantía hipotecaria constituida por un monto mayor, se reducirá de pleno
derecho hasta la cuantía de la nueva deuda. Si existiera una supervivencia
de la hipoteca, ni sería menester el acuerdo de las partes o del tercero
constituyente ni tampoco podría haber una reducción de la garantía.
Enneccerus, Kipp Y Wolff, ob. cit., t. I1I, v. 1, págs. 183 y 184.
Alfonso de Cossío y Corral, Lecciones de Derecho Hipotecario. Bosch, Casa
Editorial, Barcelona, 1945, págs. 205 y 206.
3.-Indivisibilidad y divisibilidad de la hipoteca.-Estudiaremos
ahora características de naturaleza en la hipoteca, que se distinguen de
las de esencia, en que pueden modificarse o renunciarse por convenio, a
diferencia de estas últimas que no dependen de la voluntad de las partes.
El Código de 1884 sostuvo la indivisibilidad de la hipoteca en
cuanto al crédito y a los bienes gravados; pero fue una característica
de naturaleza.
Ramón M. Roca Sastre. Derecho Hipotecario, Editorial Bosch, Barcelona,
,1948, t. IV, págs. 34 y 35.
En el Código vigente se modifica ese aspecto, de tal manera que
la hipoteca es en la actualidad divisible por disposición de la ley en
cuanto a los bienes gravados e indivisible por naturaleza en cuanto al
crédito.
Indivisibilidad: Tanto en el Código de 1870 como en el de 1884
la indivisibilidad significa que cuando se hipotecaban varias fincas,
todas ellas respondían de la totalidad del gravamen, de modo que el
acreedor lo podía hacer efectivo en cualquiera de ellas o en todas, sin irnportar que el crédito se hubiera. reducido por pagos parciales. De la
misma manera, y este es el segundo caso de la indivisibilidad en cuanto
a los bienes, cuando se fraccionaba una finca, la totalidad de la hipoteca
continuaba sobre cada una de las fracciones y al mismo tiempo, sobre todas ellas. Debido a la gran cantidad de fraccionamientos que se hacen en
la actualidad, este segundo caso tiene gran importancia. Siendo la indivisibilidad una característica de naturaleza, admitía pacto en contrario y,
420
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
por tanto, se podía estipular la divisibilidad en cuanto al crédito o a los
bienes gravados.
"Los artículos relativos del Código de 1884, son los siguientes:
"Art. 1836.----{:uando se hipotequen varias fincas juntamente, por un
solo crédito, e! acreedor puede hacer efectiva la obligación sobre cualquiera de ellas, o sobre todas, simultánea o sucesivamente, hasta obtener el pago total, a no ser que en la escritura se haya determinado
la cantidad o parte de gravamen que cada una de las fincas deba
responder".
.
Borja Soriano, revista citada, t. IV, págs. 39 Y 40.
Héctor Lafaille, ob, cit., t. V, v, JII, págs. 73 y 74.
El Código actual deroga e! principio de la indivisibilidad de la hipo.
teca en cuanto a los bienes gravados: modifica al Código anterior, al
estatuir que es de la naturaleza de la hipoteca e! que se opere la división
en los casos antes indicados, y que dicha división es obligatoria cuando se
hipotequen varias fincas, toda vez que el artículo 2912 estatuye que es foro
zoso determinar por qué porción del crédito responderá cada finca, pu·
diendo cada una de ellas ser redimida del gravamen, mediante pago
de la parte correspondiente del crédito que pese respectivamente sobre
las mismas.
De esta suerte, desde que se otorga la escritura es necesario de
terminar la división del crédito en cuanto a los bienes gravados. En
el caso de que no se cumpliere dicho precepto, si posteriormente las
partes na se pusieren de acuerdo para la división, aplicando analógicamente e! artículo 2913, e! constituyente de la garantía podrá exigir judicialmente que dicha división se imponga por sentencia, después de que los peritos hayan dictaminado sobre la forma de llevarla a
cabo, dado que es un punto en e! que por su naturaleza es absolutamente necesaria la ilustración pericial. Al respecto el Código proce·
sal estatuye en e! anículo 468, que procede la vía especial hipotecaria para
la división de una hiporeca, así como para exigir su constitución, ampliación, registro, cancelación, pago o prelación del crédito hipotecario.
Además de! caso indicado, e! anículo' 2913 dispone que: "Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente e! gravamen hipotecario
entre las fracciones. Al efecto se pondrán de acuerdo elJ;lill'ño de la
finca y e! acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo,
la distribución de! gravamen, se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos".
CONTRATOS
421
Los preceptos anteriores han elevado, por tanto, a la categoría
de interés público, la divisibilidad de la hipoteca en cuanto a los bienes gravados, pues la misma ya no depende de la voluntad de las
partes, es decir, se impone una restricción más al principo de la autonomía de la voluntad que tanta importancia tuvo bajo la legislación
anterior y el Código Napoleón. Este interés público está relacionado
COn el problema referente a fomentar el crédito inmobiliario, como
requisito indispensable en un buen sistema hipotecario. Las necesidades actuales, motivadas en parte por los grandes fraccionamientos,
requiere imperiosamente que .il dividirse una finca, se divida también
el crédito hipotecario, de tal manera que los adquirentes de las distintas fracciones puedan tener la seguridad de que las mismas podrán
quedar liberadas de la hipoteca, mediante el pago de la parte propor·
cional del crédito. En cambio, bajo un sistema en el cual no puede
operar la divisibilidad de la hipoteca, como el acredor estará facultado para exigir y hacer efectivo el gravamen sobre todas las fracciones, o en cualesquiera de ellas, se impediría prácticamente la divísión de las grandes fincas hipotecadas.
En cuanto al otro caso, es decir, cuando se hipotequen varias fincas juntamente para la seguridad de un crédito, es de interés también
que se haga la división, pues la ventaja indebida que en la legisla.
ción anterior se otorgaba al acreedor para poder hacer efectivo el erédito sobre todas las fincas o en cualesquiera de ellas simultánea o sucesivamente, también daba por resultado que el crédito inmobiliario en
general sufriera continuas trabas, por una protección desmedida del
acreedor. Para el fomento del citado crédito, desde el punto de vista
económico, es preferible regular la. división forzosa de la garantía real,
como requisito necesario para el otorgamiento de la escritura.
El Código vigente conserva el carácter tradicional de la indivisibilidad de la hipoteca en cuanto al crédito, no obstante que introdujo la
novedad de la divisibilidad de la garantía respecto de los bienes hipo·tecados.
José María González Ord6ñez, Apuntes de Derecho Hipotecario, Centro de
Estudios y Oposiciones (C.E.Y.O.), Madrid, 1953, pág. 348.
El carácter indivisible en cuanto al crédito, significa que aun cuando éste Se reduzca por pagos parciales, la hipoteca continúa íntegramente sobre el bien afectado. En este caso, no existen las mismas razones que ha tomado en cuenta el legislador para admitir el carácter
divisible de la garantía respecto a los bienes, ya que desde luego se
presenta un obstáculo de orden material para que pudiera irse redu-
422
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
ciendo la hipoteca, conforme disminuyera la obligación principal. En
efecto, en las hipotecas sobre edificios, construcciones y obras inmovilizadas en general, materialmente no Se podría ir fraccionando el gravamen para referirlo a una cierta porción del inmueble, COn el propósito de dejar libre el resto.
En el caso de incumplimiento de la obligación garantizada, si se
redujera la hipoteca, habría una imposibilidad para que el acreedor ejercitase su acción de venta, pues en la subasta no se podría desgajar el
edificio o construcción, para enajenar sólo la parte afectada.
¡;
4.-Naturaleza inseparable de la hipoteca, respecto del bien gravado.-La hipoteca como derecho real accesorio constituye un gravamen inseparable del bien, como las servidumbres. Es decir, como consecuencia también del carácter persecutorio de la acción real y de la
naturaleza oponible del gravamen respecto a terceros, la hipoteca gravitará siempre sobre el inmueble, a pesar de las sucesivas enajenaciones que hubiere respecto al mismo.
En cuanto a las servidumbres, declara el artículo 1064 del Código
Civil vigente, que son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. Engendran una obligación real que continúa pesando sobre el predio sirviente, cualquiera que sea su poseedor o dueño, y a la vez, constituyen Un derecho real inseparable del fundo dominante, para que en el caso de enajenación, sea el nuevo adquirente
en su carácter de tal, el que pueda ejercitar el derecho.
obligación real, que metafóriLa hipoteca también constituye un~
camente se ha dicho sigue a -Ia cosa, para ser oponible a todo adquirente o poseedor animus dominio Esta obligación real o propter rem,
Se impone exclusivamente en relación con la cosa, depende de ésta en
cuanto a su duración o extinción y recae sobre un sujeto pasivo funcionario o mostrenco, en tanto que sea propietario o poseedor de la cosa,
y no por su individualidad misma. La calidad de dicho sujeto, dependerá, de su carácter de propietario o poseedor del inmueble hipotecado
y en tanto que lo sea. En este aspecto, existen una diferencia esencial entre las obligaciones reales y las personales. En las primeras, el sujeto
pasivo, aun cuando ejecute determinados actos de conducta, éstos sólo
tienen sentido en relación con la cosa y exclusivamente para que el titular del derecho real pueda ejercer eficazmente su poder jurídico, de
tal manera ..que dependerán de lariaturaleza de ese .derecho; ..es decir,
si se trata de un derecho real de garantía O de aprovechamiento. En
los derechos reales de garantía, el sujeto pasivo: poseedor animus domini o propietario de la cosa gravada, no puede ejecutar actos mate-
CONTRATOS
423
riales que impliquen un demérito en la garantía, para hacerla insuficiente. En los derechos reales de aprovechamiento, e! sujeto pasivo
debe mantener la cosa en estado tal que sea útil para que e! titular obtenga de ella e! provecho inherente a la naturaleza de su facultad. En
cambio, en las obligaciones personales, los actos de conducta que debe ejecutar el deudor, están vinculados con su persona, y no dependen
de su categoría de propietario o poseedor.
S.-Carácter mueble o inmueble de los bienes hipotecados.-He
mos dicho que en e! derecho romano, la hipoteca se constituía tanto sobre bienes muebles, como respecto de inmuebles. En realidad se presentó como una evolución de la prenda. En este proceso intervienen los
siguientes elementos: a) El interdicto Salviano, que se concedió al arrendador sobre los implementos de labranza que llevaba e! arrendatario
al inmueble, entre tanto permanecían en éste. De esta suerte constituían una garantía para el pago de las rentas, sin necesidad de desposeer al deudor; b) La actio Serviana, por medio de la cual se concedió al arrendador una acción persecutoria de los implementos la labranza introducidos en el predio por e! arrendador, cuando pasaban a manos, de terceros, de tal manera que el interdicto Salviano concedido
en un principio contra e! deudor, tuvo una eficacia real, al ser oponible a terceros la acción persecutoria; c) la actio cuasi-serviana, por virtud de la cual se extendió la citada acción real ala hipoteca, como forma
de garantía por la cual, sin desposeer al deudor de los bienes u objetos
afectados al cumplimiento de una obligación, se otorgaba al acreedor un derecho real, can acción persecutoria sobre los mismos. De
esta suerte se establece la distinción entre la prenda y la hipoteca,
según la definición romana: Proprie pignus dicimus quod ad creditorem transit: hypothecam cum non transit, nec possessio ad creditorem.
Es decir, hay prenda, propiamente, cuando pasa al acreedor; hipoteca
cuando no pasa, ni aún la posesión.
Dorta Duque, al referirse al antiguo derecho ,español indica que
en e! mismo tampoco tuvo importancia la naturaleza mueble o inmueble de las COsas hipotecadas, pues después de que se abolió el derecho
romano en España, el Fuero Juzgo (siglo VII), mantuvo el criterio de
que la prenda podía recaer tanto sobre muebles, como respecto a inmuebles, pero con la desposesión del deudor. Esta tendencia continúa
en el Título V de! Libro III del Fuero Viejo de Castilla (año 1212);
posteriormente, al recobrar nuevamente el derecho romano su influencia en España, se admitió la garantía real sin la desposesión del deudor, tal como se reconoce en la Ley CCXIII de -las de Estilo, al esta-
424
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tuir que: "El que ficiere deuda O fiaduría sobre lo que ha, que no puede vender ninguna cosa dello, fasta que aquel que hobiere la deuda
sobre ello sea pagado". En esta disposición, se reconocía indirectamente la posibilidad de venta, que se declaraba nula, por lo que es de inferirse la posesión del deudor. Agrega el citado autor cubano, que más
claramente esto se reconoce en la Ley VI del Título XIX, Libro III
deu Fuero Real de España (año 1255), en la cual se dispone "aunque
con la palabra empeño, una hipoteca legal tácita a favor del rey por
lo que se le debiera, y a favor de la Iglesia sobre los bienes del Obispo; en la Ley VII de dicho cuerpo legal se dispone que si alguno "por
deuda o por otra cosa metiere a otro en peños toda su buena ... , todo
aquello que después ganare sea también empeñado COmo lo al primero". En definitiva triunfa con las Siete Partidas (año 1265) el derecho romano, y casi íntegramente su sistema de garantías reales se implanta al proclamarse en la Ley 1, del Título XIII, de la Quinta Partida, que el peño comprende tanto cuando se apodera al acreedor de la
COSa empeñada, mayormente si es mueble, como cuando la empeñare,
"maguer non fuesse entregado della, aquel a quien la empeñassen",
En la misma legislación alfonsina se califican los peños con análogo
criterio al seguido en el derecho romano, distinguiendo tres formas de
garantías: la voluntaria producida con el criterio de los hombres, "por
razón de alguna cosa que deudan dar, O fazer"; la judicial, cuando "los
Judgadores mandan entregar a alguna de las partes en los bienes de
su contender", y la legal, que era, entre otras la constituida a favor
del rey, por razón de rentas, y a favor de la mujer sobre los bienes del
marido por razón de la dote; siendo la voluntaria y judicial garantías
que se constituían expresamente, y la legal en forma tácita, "que se
fase calladamente, maguer non es y dicha ninguna cosa", como se lee
en la mencionada Ley 1": (Manuel Dorta Duque, Curso de Legislación Hipotecaria, págs. 89 y 90).
Continúa el citado autor esta investigación histórica, para indicarnos que hasta las leyes de Toro (año 1505), se emplea el término
hipoteca; que en la Novísima Recopilación, la hipoteca aparece referida a las casas y heredades, exigiéndose su inscripción "en cada ciudad villa o lugar donde hobiere cabeza la jurisdicción".
En el moderno derecho _esp_'00l,es requisito indispensable que
la hipoteca recaiga sobre bienes inmuebles, que además deben ser enajenables e inscribibles en el Registro de la Propiedad. Se comprenden
como es natural los bienes muebles por incorporación o destino y todos
CONTRATOS
los derechos reales constituidos sobre cosas raíces, así como las concesiones administrativas de obras públicas.
José Maria González Ordóñez Apuntes de derecho Hipotecario, Centro de
Estudios y Oposiciones (C.E.Y.O), Madrid, 1953, pág. 358.
De esta' suerte, tanto en el derecho español, como bajo nuestra legislación anterior de 1870 y de 1884, la hipoteca se consideró como un
derecho real inmueble, no obstante su naturaleza accesoria, para garantizar un crédito que sea un bien mueble. En este caso, por.Jo que se refiere a esa naturaleza inmobiliaria, no Se aplica el principio de que lo
accesorio debe seguir la suerte de lo principal. La misma naturaleza
inmueble tiene la sub-hipoteca, es decir, la hipoteca de hipoteca.
En e! Código vigente, otra innovación importante en cuanto a las
caracteristicas fundamentales de la hipoteca, es la que se refiere al carácter mueble o inmueble de los bienes afectados. En e! Código anterior, la hipoteca sólo podía recaer sobre bienes raíces o sobre derechos reales constituidos sobre ellos; la hipoteca sobre muebles únicamente se daba en casos excepcionales, como la hipoteca de una embarcación, permitida por e! Código de Comercio. Este era un requisito
que diferenciaba a la hipoteca de la prenda, la cual recae sobre muebles. El artículo 1823 de! ordenamiento de 1884 fijaba la constitución de
" la hipoteca sólo sobre inmuebles, tanto corporales como incorporales: "La
hipoteca es un derecho real que ~e constituye sobre bienes inmuebles
o derechos reales ... ," etc. Como este art. sólo decía "derechos reales", sin
agregar nada más, tal parece que dichos bienes incorporales eran los
derechos reales en general y que la hipoteca podía gravar cualquier especie de derecho real; pero esta duda se aclara en el Art. 1825: "La
hipoteca sólo puede recaer sobre inmuebles ciertos y determinados, o
sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos". De tal modo, que, sin lugar a vacilación, la hipoteca sólo podía recaer sobre inmuebles o derechos reales inmobiliarios.
El art. 1827 de! Código anterior, al especificar qué bienes podían
comprender la hipoteca, se refería sólo a predios y muebles inmovilizados:
Roca Sastre, ob. cit., t. IV, págs. 160 y 161.
En contraste con todo lo apuntado, el Código vigente no requiere
que los bienes sean inmuebles para que sobre ellos pueda constituir
la hipoteca; en efecto, e! artículo 2893, sólo habla de "bienes" en ge·
neral: "La hipoteca es una garantia sobre bienes... ", etc. A mayor
426
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
abundamiento, para confirmar lo asentado, tenemos el artículo 2895, correlativo del 1855 del Código anterior: "La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados"; y el 2896, al enunciar
los bienes que pueden ser objeto de la hipoteca, suprime la denominación "inmuebles", o "predios" del artículo 1827 del Código de 1884:
"La hipoteca se extiende, aunque no Se exprese: l.-A las accesiones naturales del bien hipotecado; II. -A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; I11.- A los objetos muebles incorporados
permanentemente por el propietario a la finca, y que no pueden separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; IV.- A los nuevos
edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los
nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados".
En la primera fracción, cabe la hipoteca de bienes en general y sus
accesiones naturales; en la segunda, mejoras en general, de muebles como de inmuebles, en tanto que en el Código de 1884 sólo se incluían
mejoras de predios. Las fracciones III y IV del artículo 2896 del Código vigente, coinciden con el de 1884, al hablar de fincas o edificios.
G. Marty, ob. cit., págs. 138 Y 139.
6.-A1pecto especial y expreso de la hipoteca.-Ya hemos tratado este carácter esencial en la hipoteca moderna, para diferericiarla
de las hipotecas tácitas y generales del derecho romano y del antiguo
español, por lo que sólo agregaremos algunas breves consideraciones
al respecto.
"En el derecho romano y en el español que estuvo vigente en México hasta
que comenzó a regir nuestro Código Civil, se reconocían las hipotecas tácitas
o legales y las hipotecas generales."
"Generalidades en cuanto al crédito. Su crítica. Las hipotecas tácitas eran las
que sin estipulación de las partes resultaban sólo de la ley, que tenía dispuestas
preventivamente estas garantías a favor de personas que necesitaban de especial
protección, como los menores que tenían hipoteca sobre los bienes de sus tutores por los resultados de la tutcfa, hasta que les hubiesen dado cuenta con entrega
de bienes y pago del alcance líquido y de los perjuicios causados por malversación, etc. (Diccionario de Escriche, palabra "Hipoteca". Gómez de la Serna.
La Ley hipotecaria comentada y concordada, etc. tomo 1. Introducción. Nos. 26,
29 Y 82). Esas hipotecas garantizaban créditos indeterminados, cuyo monto variabla no podía fijarse de antemano. Este era un vicio muy grave en la organización de las hipotecas. La limitación de los créditos garantizados por una
hipoteca' es esencial, tantoéninrerés de Jos terceros, futuros' acreedoreso adquirentes, cuanto en el del deudor. En efecto, cuando existe sobre los bienes de
una persona una hipoteca que garantiza un crédito indeterminado, el crédito
de esta persona está arruinado; entonces, aun cuando posea inmuebles de gran
CONTRATOS
427
valor y el monto actual del crédito no sea elevado, un acreedor nuevo no aceptará jamás sin temor el segundo lugar; temerá simepre ver aumentar inopinadamente la deuda garantizada por la hipoteca que es preTerente a la de él (P. 2663).
Con todo fundamento, pues, el Código Civil de 1870 aboló las hipotecas tácitas
en su arto 1980 Y el Código 1884 reprodujo lo mismo (art. 1857)."
"Generalidad. en cuanto a los bienes: su crítica. Las hipotecas generales eran
las que abrazaban todos los bienes del deudor. Baudry-Lacantinerie hace su crítica en estos términos: "La generalidad de las hipotecas ofrece graves incon-
venientes desde el triple punto de vista del deudor, de sus acreedores y de la
sociedad. Desde el punto de vista del deudor, a quien conviene proteger contra
la facilidad con la cual hipotecaria la generalidad de sus bienes para la seguridad
de una sola deuda, no conservando la libre disposición de ninguno. Desde el
punto de vista de los acreedores, el principio de la generalidad de las hipotecas
conduce, en efecto, a sistemas de extrema complicación, produciendo gastos enor'mes a causa del concurso sobre los mismos bienes de un gran número de acreedores. En fin, desde el punto de vista del interés general, con el principio de la
generalidad de la hipoteca, la fortuna inmueble rápidamente queda gravada y
afectada de una especie de inmovilidad" (B. 1. II 1366)." (Borja Soriano, revista citada, t. IV, págs. 41 y 42.
Los preceptos fundamentales en esta materia estatuyen respectivamente que: "La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especial.
mente determinados" (art. 2895), y además que: "La hipoteca nunca
es tácita ni general. .. " (art. 2919). En cuanto a las disposiciones del
registro, que vienen a corr'r'letar este sistema de especialidad, estatuye
el articulo 3061, la necesidad de que se determine la naturaleza, situación y linderos del inmueble hipotecado, su medida superficial, agre·
gando un plano o croquis al legajo respectivo; el valor de los bienes
sujetos a inscripción, así como los antecedentes del registro.
"Especialidad. El Código Civil de 1870 desconoció las hipotecas tácitas
(art. 1,890) y el Código de 1884 reprodujo Jo mismo (art. 1857), aboliendo.
por lo tanto, las hipotecas que garantizaban créditos indeterminados (art. 1899
IV Y V).
El Código de 1870 substituyó el principio de la generalidad por el de la
especialidad en cuanto a los bienes, diciendo en su articulo 1942: "La hipoteca
sólo puede recaer sobre inmuebles ciertos y determinados." El Código de 1884
reprodujo este precepto (art. 1825). Pero fue más explícito que el anterior,
diciendo expresamente: "La hipoteca nunca es tácita ni general" (art. 1857).
Como se ve, en nuestra hipoteca moderna domina el principio de la espe.
cialidad en cuanto a los créditos garantizados y en cuanto a los bienes gravados.
Por supuesto, que como dice muy bien Planiol, "Una hipoteca puede garantizar
varios créditos O gravar varios inmuebles, sin cesar por esto de ser especial, si
cada uno de estos créditos o cada una de estos bienes es objeto de una desig-
. nación particular" (P. 2662.) Borja Soriano, revista citada, t. IV, pág. 42).
428
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
El régimen de publicidad indispensable también de la hipoteca moderna descansa a su vez en el principio de determinación y especialidad del gravamen, de tal manera que todo el sistema observado en cuanto al registro o inscripcion de la hipoteca, así como en cuanto a los
efectos para terceros, no podría llevarse a cabo, si no existiese la determinación y especialidad de la hipoteca. El artículo 2912 en el Código
vigente es otra manifestación más de la especialidad de la hipoteca.
Héctor Lafaille, ob. cit., t. V, v, I1I, págs 83 Y 85.
CAPITULO
IV
DE LA PUBLICIDAD y REGISTRO DE LA HIPOTECA
l.-Diversos efectos atribuidos al registro y teorías principales.Los diversos derechos positivos no han seguido un sistema uniforme
para atribuir efectos a las inscripciones en el Registro Público de la
Propiedad. Podemos agrupar los sistemas existentes, de la siguiente
manera:
a) Sistema de la sustantividad de la inscripción.
b) Sistema de la sustantividad relativa o funciona!.
c) Sistema de la adjetividad de la inscripción.
a).-5istema de la Sustantividad de la inscripción.-En este sistema se considera que el registro es un elemento esencial para la existencia misma de los actos jurídicos y derechos que conforme a la ley deben ser registrados, En tal virtud, ni entre las partes, ni menos aún
con relación a terceros, surtirá efectos el acto jurídico de creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos que deba registrarse, si no
se registra.
Este es el sistema seguido en el derecho alemán, en el que se formula la siguiente regla: todo derecho no inscrito en el libro territorial
(libro de registro de la propiedad y derechos reales inmobiliarios) se
reputa inexistente entre las partes y respecto de los terceros.
Los derechos latino-europeos y latino-americanos que siguen las
bases del Código Napoleón en cuanto a la trasmisión de la propiedad
o derechosjeales, consagran _un_principio opuesto. _En .estas legisla-_ .
cienes, separadas también del derecho romano, las enajenaciones de cosas o derechos determinados, operan la trasmisión por el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de tradición real o simbólica..
CONTRATOS
429
Sólo para los terceros en la acepción técnica que daremos después, deberá
hacerse el registro, pues de lo contrario les podrá aprovechar, pero no
perjudicar el acto o enajenación de derechos. El sistema español constituye una verdadera excepción en esta materia, debido a que exige, como el alemán, la tradición respecto de muebles, y el registro en cuanto
a la hipoteca, para que surta efectos entre las partes, y respecto de terceros, en los demás actos de enajenación de inmuebles.
Martín Wolff estudia el sistema alemán de Registro Público, en la
constitución, trasmisión O gravamen de los derechos inmobiliarios.
En el derecho alemán es requisito indispensable para adquirir los
derechos reales, o bien para modificarlos o gravarlos, cuando recaen sobre inmuebles, que se lleven a cabo las inscripciones conducentes en el
Registro Público de la Propiedad.
"La presunción de exactitud del registro inmobiliario.-Es posible un desacuerdo entre la situación jurídica verdadera y el registro
inmobiliario; el registro puede ser inexacto. Pero la experiencia práctica demuestra que es excepcional, lo cual justifica dos principios: el
de la presunción de la exactitud del registro (artículo 891 c.c.) y el de
la protección a favor del que confía en el registro inexacto (artículo
892 e.e, d. infra artículo 45)".
"La fe pública del registro garantiza la validez de las disposiciones sobre underecho inscrito y presupone, por tan.to, un negocio de disposición sobre un derecho inscrito O sobre una pretensión derivada de
un derecho inscrito. La ley señala especialmente dos casos de disposición y añade una cláusula general para las demás disposiciones:
a) se protege al que adquiera un derecho real, ya sobre una finca, ya sobre un derecho inmobiliario ...
b) Se protege igualmente al que realice una prestación en virtud
de un derecho inscrito, a favor del que en el registro aparezca como
titular del mismo ...
c) Por último, el artículo 893 estatuye con carácter general que el
registro Se considera exacto en el caso de celebrarse cualquier otro negocio jurídico entre un titular inscrito y otra persona por el cual, se disponga sobre un derecho registrado. .. La fe pública del registro inmo- /
biliario sólo garantiza la validez de las disposiciones hechas por negocio
jurídico. .. Sólo se protege al adquiriente de buena fe. La buena fe
se presume. Se considerará excluida, si al efectuarse la disposición (especialmente la adquisición del derecho);
a) Estaba inscrito un asiento de contradicción de la exactitud del
registro (of. artículo 47).
430
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL_
b) O si el adquirente conocía la inexactitud del registro. Sólo el
conocimiento positivo destruye la buena fe y no ---<:omo en el derecho
sobre muebles (artículo 932 ap. 2)- la ignorancia por negligencia
inexcusable; porque en el registro inmobiliario se puede tener mayor
confianza que en la posesión;. .. El conocimiento de la inexactitud del
registro no es indéntico al conocimiento de los hechos, de los que deriva
la inexactitud. El adquiriente obra de mala fe si conoce la inexactitud,
aunque ignore las causas. Por el contrario, obra de buena fe si conoce
los hechos, pero no deduce la inexactitud del registro por desconocimiento del derecho, o por creer que el registro eS exacto por algún otro motivo _.. El conocimiento de la inexactitud no es siempre conocimento
de inexactitud actual. .. La buena fe que protege el artículo 892 es un
concepto puramente negativo; la ignorancia de la inexactitud del regitro ... El anterior derecho prusiano con razón sólo protegía al adquirente
a título oneroso; el adquirente a título gratuito estaba en igual situación
que el que obraba de mala fe. El C. c. ha rechazado este principio; la fe
pública del registro ampara también al adquirente gratuito. Por estar
obligado personalmente a devolver lo adquirido, mientras que en la adquisición onerosa responde el que dispone y no el adquirente (artículo
816) ... Contenido de la fe pública. El efecto de la fe pública es que
el registro inexacto "valga como exacto" frente al tercero a proteger,
como dice el artículo 892". (Enneccerus, Kipp y Wolff, Tratado de Derecho Civil, t. I1I, v. 1, págs. 240 a 254).
b) .-Sistema de la sustantividad relativa o funcional.-Este sistema es el adoptado en el derecho mexicano y, por lo tanto, tiene para
nosotros singularísima importancia en cuanto a la trasmisión de los
derechos reales.
En el sistema de la sustantividad relativa o funcional, el registro
no es un elemento necesario para la existencia del acto jurídico o del
derecho real en su constitución O transmisión, cuando la ley prescriba ese requisito. Los efectos de la inscripción en el Registro Público
sólo se refieren a los terceros y no a las partes. Es decir, entretanto no
se registre el acto o derecho no es oponible a dichos terceros, entendiendo por tales aquellos que tienen un derecho real o gravamen sobre
los bienes objeto de registro. Entre las partes surte todos sus efectos
el acto jurídico o el derecho que se constituye, transmite o modifica.
En este sentido la jurisprudencia definida de la Suprema Corte no deja
duda -alguna sobre el particular, declarándose "así de manera expresa,":
tanto al fijar el concepto de tercero, como al precisar los efectos del
registro.
CONTRATOS
431
El artículo 3007 del Código Civil vigente expresamente estatuye: "Los
documentos que conforme a este código sean registrables y no se registran,
no producirán efectos en perjuicio de tercero".
Ya hemos indicado que en nuestro sistema, la inscripción no convalida los actos o derechos que estén afectados de nulidad; pero que se establecen las excepciones consagradas por el artículo 3009 en favor de los terceros
adquirentes de buena fe y a título oneroso, con las limitaciones que el propio precepto señala.
Fundamentalmente nuestro régimen del Registro Público de la Propiedad está tomado de la Ley Hipotecaria Española de 1861, que inspiró
al Código Civil de 1870. En nuestro Código Civil vigente se introducen modificaciones de la ley española anterior. A su vez el sistema español tiene
sus antecedentes en el derecho alemán. Sin embargo, se establece como diferencia fundamental la de que el registro sólo tiene funciones de oponibilidad respecto de terceros. Unicamente para la hipoteca en el derecho hispano,
es indispensable la inscripción en el Registro Público, pues de lo contrario
no quedará válidamente. constituida. Este mismo requisito se exigió por
nuestro Código de 1870 y por el de 1884, hasta la reforma de 1917, fecha
en que se le asignó a la inscripción hipotecaria los mismos efectos que a
las demás inscripciones; es decir, únicamente se establecen respecto de terceros, pero no entre las partes. En cambio, en el artículo 1889 del Código
anterior se decía: "La hipoteca no producirá efecto legal alguno sino desde
la fecha y hora en que fuese debidamente registrada". Desde la reforma
de 1917 se modifica este sistema, declarando el Código en vigor en su artículo 2919: "La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos
contra tercero necesita siempre de registro ... " En el artículo 146 de la vigente Ley Hipotecaria Española se dice: "Para que las hipotecas voluntarias
queden válidamente establecidas, se requiere:
10. Que se hayan constituido en escritura pública.
20. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad".
En el sistema de la sustantividad relativa o funcional que acepra
nuesrro derecho, la consritución, modificación, gravamen o transferencia de derechos reales inmobiliarios se realiza entre las partes por virtud del acto jurídico, sin necesidad del registro. Para la transferencia
por acto. entre vivos se requiere generalmente un contrato. En cambio, para los demás actos: constitución o gravamen, puede bastar el
acto unilatetal. Es así como el usufructo, el uso, la habitación, las serví-
432
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
dumbres y la hipoteca pueden constituirse por acto unilateral, por testamento o por contrato. En cambio, cienos derechos reales inmobiliarios como la anticresis, los censos y los préstamos refaccionarios, de habilitación
y de avío, sí requieren un contraro.
La cancelación de las inscripciones puede llevarse a cabo por consentimiento de las panes o por decisión judicial según dice el artículo 3030 de
nuestro Código Civil vigente. En cuanto a tercero las inscripciones no se
extinguen, sino por su cancelación, o por el registro de la trasmisión del
dominio, o del derecho real inscrito a favor de otra persona. Para que el
registro pueda ser cancelado por el consentimiento de las panes esta deberá
constar en escritura pública (Artículo 3031).
c).-Sistema de la adjetividad de la inscripción .-En este sistema, el
registro tiene por objeto poner en conocimiento de la colectividad los gravámenes o derechos reales que afecten a los bienes inmuebles, así como rodos los actos jurídicos que impliquen enajenación o transferencia de esos
derechos. Los actos o derechos existen independientemente del registro, de
tal manera que éste no es un elemento esencial para que surtan efectos entre las partes; pero sí para que perjudiquen a terceros, sin que la inscripción
convalide los actos o contratos afecrados de nulidad.
G. Marty. ob.r cit., págs. 124 y 125.
2-FJ artículo 3007 del Código Civil.'igente.-El artículo 3005 enumera
todos los títulos, actos, contratos y derechos que deberán ser registrados.
En el 3007 se estatuye la norma fundamental: "Los documentos que conforme a este código sean regisrrables, y no se registren no producirán efecros en perjuicio de tercero". El artículo 3009 precisa los alcances de la
inscripción, en cuanto que la misma no convalida los actos o contratos que
sean nulos con arreglo a las leyes. Por consiguiente, no es la función del
Registro Público de la Propiedad la de convalidar actos nulos. Evidentemente
que tales negocios jurídicos podrán ser impugnados conforme a las reglas
de la nulidad, lo que traerá consigo la cancelación de la partida de registro
correspondiente. Al efecto, el artículo 3033 indica que podrá pedirse y deberá ordenarse', en su caso,1a cancelación total: cúandóse declare la nuli-' --dad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; o cuando se declare
la nulidad de esta última.
CONTRATOS
433
Sin embargo, tales consecuencias se ptesentan en los casos en que no
han intervenido terceros de buena fe y a título oneroso, adquiriendo derechos relacionados con e! acto o inscripción nulos. El artículo 3009 precisa,
en protección a tales terceros, cuáles serán las consecuencias de que aparezca en e! Registro Público de la Propiedad, como titular de! mismo. Estatuye al efecto que "e! Registro protege los derechos adquiridos por terceros
de buena fe, una vez inscritos aunque después se anule o resuelva e! derecho
de! otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad tesulte claramente de!
mismo registro. Lo dipuesto en este artículo no se aplicará a los contratos
gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando
la ley".
Refiriéndose Morell y Terry (Comentarios a la Legislación Hipotecaria,
t. 11, pág. 612) al artículo 34 de la Ley Hipotecaria española, de! que tomamos nuestro artículo 3007, dice así: "El artículo 34 es otro de los más esenciales e importantes de la Ley Hipotecaria. En él e! legislador atribuye a la
inscripción un efecto de trascendencia suma, reconociendoque, aun no siendo
independiente de! título, puede tener la sustantividad necesaria para no hallarse afectada o influida por nulidad de actos registrados con anterioridad.
En rigor, la nulidad de una inscripción, en e! caso de! artículo 33 (igual
a nuestro artículo 3009), debiera siempre llevar consigo la de todos los actos y contratos inscritos o no inscritos que de! acto nulo tomaron su fuerza
y vigor; pero la Ley Hipotecaria se aparta de la severidad de los principios,
para proteger a los que de buena fe, y confiando en la inscripción practica.
da, adquirieron antes de ser declarada la nulidad, deeechos reales de las personas que aparecían en e! Regisrro con facultad para constituirlos o
trasmirirlos, siempre que los adquirentes hubiesen también inscriro antes
de dicha declaración".
El comentario que formula al artículo 33, conforme al cual la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo
a las leyes, es también interesante para nuestro estudio, y dice así: "La
declaración de! artículo 33 es una consecuencia de! sistema inrnobiliario aceptado por e! legislador. Supeditada la inscripción al título, si
éste es nulo, ya por razón de! contrato o de la obligación en él contenida, ya por razón de la trasmisión y su consiguiente adquisición,
la inscripción es en principio nula también, puesto que ni añade ni
quita nada al título. Esta es la Regla. El artículo 34 señala, sin embargo,
e! verdadero alcance de esa regla. Mientras e! derecho continúa según
e! Registro, en la misma persona que inscribió e! acto nulo, e! artículo
434
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
33 se aplica con todo su rigor; declarada la nulidad, el asiento se anula,
no ha existido legalmente nunca, quedando por lo mismo vigentes los
asientos anteriores con la fuerza que tenían antes de que el acto nulo
se inscribiese. Pero si la finca o el derecho se han transmitido a tercero,
y el acto ha sido inscrito, el tercero que ha adquirido bajo la garantía
del Registro, merece respeto con arreglo al mismo sistema de -Ia ley,
y de aquí el precepto del artículo 34 que debemos examinar". (Morell y Terry, t. n, págs. 611 y 612).
3.-EI problema de los terceros para los efectos del Registro PÚblico de la Propiedad.-Este problema plantea la siguiente cuestión
fundamental: ¿Quiénes no pueden prevalerse de la falla de inscripción
respecto a la transferencia de derechos reales? Tiene gran interés determinar qué personas no pueden prevalerse de la falta de registro, en
todos aquellos casos en que la ley ordena la inscripción de actos jurídicos o derechos, para que surta efectos en perjuicio de tercero. En
otras palabras, vuelve aquí a presentarse el importante problema de determinar qué debe entenderse pOr tercero para los efectos del Registro.
Para el problema relativo a la costitución o trasmisión de derechos reales inmobiliarios o mobiliarios sesceptibles de registro, el tema tiene
gran interés debido a que si se omite la inscripción, habiéndose operado ya la transferencia entre las partes COn las formalidades legales,
será necesario resolver cuáles son las consecuencias de esa omisión, analizando el problema en relación con dos órdenes de personas.
a) Respecto a los que tengan adquirido algún derecho real sobre
los bienes de que se trate.
b) En cuanto a aquellos que no tengan ningún derecho real. sobre
esas cosas.
Evidentemente que con relación a los terceros con derecho real
debidamente registrado, no puede surtir efectos la transferencia operada sobre un cierto derecho real constituido en relación COn los mismos
bienes, pues tratándose de un acto que conforme a la ley debe inscribirse, la omisión de este requisito impedirá su oponibilidad frente a
aquellos que tengan adquirido un interés jurídico concreto sobre la cosa
O bien de que se trate, merced a un gravamen O derecho real existente
a su favor.
El problema tiene importancia en relación con aquellos terceros
que no tienen adquirido ningún derecho real o gravamen, púes·estos
carecen de interés jurídico concreto para prevalerse de la no inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto de un acto re-
CONTRATOS
gistrable. En nuestro caso, relativamente a la constitución de la hipoteca
o a la constitución o trasmisión de derechos reales.
Estos terceros desde luego son los acreedores quirografarios, pues
e!los na tienen en relación con los bienes determinados de su deudor,
ningún gravamen o interés concreto. No incluimos aquí a los acreedores quirografarios con embargo, debido a que en nuestro concepto,
e! embargo sí crea un derecho real y, por lo tanto, una vez inscrito, antes de que se hubiere enajenado e! inmueble por e! ejecutado, da a su
titular el carácter de tercero para los efectos de! registro, a fin de que
no le sea oponible una trasferencia de derechos reales que no hubiere
sido registrada. Frente a los acreedores comunes o quirografarios e!
adquirente de esos derechos reales puede ostentarse como tal, especialmente si lo es de la propiedad, aun cuando no haya inscrito su acto
de adquisición. De esta manera podrá impedir que los acreedores comunes pretendan embargar e! bien inmueble que ha pasado a su'
dominio, aun cuando no conste del Registro Público. También el usufructuario o cualquier titular de un derecho real de aprovechamiento,
podrá oponer su carácter de adquirente de tales poderes jurídicos o
facultades frente a los acreedores comunes, a fin de que éstos reconozcan su carácter y no le impidan ejecutar los actos inherentes al disfrute
de su derecho, aun cuando tales acreedores tengan la posesión derivada por virtud de los contratos de depósito, comodato, arrendamiento,
mandato, etc.
Para evitar un mal entendimiento en cuanto a la tesis que hemos
sostenido respecto a que el embargo origina derechos reales, y las conclusiones que anteceden, es indispensable observar lo siguiente: e! acree·
dar embargante sólo puede asegurar bienes de su deudor en el momento
de la diligencia. Por consiguiente, cuando en el momento del embargo dichos bienes se han trasmitido a terceros o han sido gravados por
algún derecho real, no podrá secuestrarios en e! primer caso o tendrá
que estar y pasar por los gravámenes constituidos. Partimos de la base de que aún el acreedor no había practicado el embargo cuando se
ejecutaron aquellos actos de enajenación total o parcial, y por lo tanto,
le serán oponibles aun cuando no se hubiesen registrado.
En cambio, si e! acto de enajenación se lleva a cabo después de que
él embargo quedó registrado, evidentemente que el embargante será
considerado como titular de un derecho real y no le será oponible esa
enajenación. por el contrario, si se acepta la tesis de que el embargo
registrado no da un derecho real, de tal manera que e! embargante
continúa como acreedor quirografario, su deudor podría disponer de los
136
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
bienes embargados o constituir gravámenes sobre los mismos, siendo
oponibles tales actos a aquél, dado su carácter de acreedor común.
Merced a la distinción que antecede, podemos sostener, sin incurrir en
contradicción, la tesis de que el embargo crea un derecho real y, al
propio tiempo, que los acreedores quirografarios antes del embargo no
pueden considerarse como terceros para los efectos del registro ni prevalerse de la falta de inscripción, alegando que no le son oponibles las
enajenaciones O gravámenes realizados por su deudor.
Los Sistemas de Registro Público, trabajo presentado por Borja Soriano
ante el Congreso Jurídico Nacional en la "Revista General de Derecho y Jurisprudencia", Año III, abril-junio, 1932, n9 2, págs. 179y 181.
Es oportuno observar que la finalidad del embargo provisional vendría por tierra, perdiendo todo objeto y sentido esta medida precautoria,
si después de practicado el secuestro y registrado pudiera enajenarse
libremente el bien, a efcto de que pasara sin ese gravamen al adquirente. La regulación que hace el Código Procesal de las providencias
precutorias, tiene por objeto impedir, entre otras cosas, que se oculten o enajenen los bienes del deudor, cuando haya de ejercitarse acción
personal y no tuviere otros bienes que aquellos en que Se ha de practicar la diligencia. Atendiendo a la finalidad de protección del acreedor ante un peligro inminente de venta respecto de los únicos bienes
de su deudor, es indiscutible que la Ley Procesal da como supuesto el
hecho de que embargados precautoriamente tales bienes, si el deudor
dispone de ellos, pasarán con el embargo al adquirente. Razonar de
otra manera sería tanto como imputar al legislador la ligereza imperdonable de crear una institución jurídica para garantizar al acreedor y,
al propio tiempo, negarle esa tutela en el único caso en donde tiene
sentido concederla. Procede considerar aquí que el embargo precautorio es una institución procesal creada ex profeso para proteger al
acreedor ante el incumplimiento posible del deudor y ante el peligro
de insolvencia por la enajenación de los únicos bienes que posea. En el
Derecho Civil, a su vez, se han establecido como instituciones protectoras del acreedor, para los mismos peligros, las siguientes: acción pauliana, acción de simulación, acción oblicua, derecho de retención y concurso de acreedores. En este último, la finalidad no está orientada a
prevenir, sino a remediar los males de ·la insolvencia, a través de Un
sistema regulados que establece jerarquías 0_ cIases de acreedores, para
que puedan pagarse en la medida que lo permitan las posibilidades del
deudor.
CONTRATOS
437
4.-Formalidades del registro de las hipotecas.-Para estudiar las
formalidades de la hipoteca en el Código vigente, es necesario analizar
primero el sistema anterior, que comprende dos períodos: el primero
de 1870 a 1917, y el segundo de 1917 al Código Civil vigente.
Desde 1870 hasta 1917 Se admitió el principio de que la hipoteca
no surtía efecto legal alguno, sino mediante SU registro, es decir, se consideró que el registro era una solemnidad para la constitución de la
hipoteca, y a su vez, Se dispuso que no podía inscribirse o registrarse
ninguna hipoteca que no estuviera otorgada en escritura pública. De
aquí resultaba que no sólo el registro era una solemnidad, sino que
también su antecedente necesario, o sea, el otorgamiento. de la hipoteca en escritura pública. Se consideraba como una solemnidad, en
virtud de que la hipoteca no llegaba a existir, si no se cumplían esas
dos formas.
Borja Soriano, revista .citada, t. IV, págs. 91
y
92.
A partir del 3 de abril de 1917, por un decreto del Primer Jefe
del Ejército Constitucionalista, se reformó el artículo respectivo, 1889, del
Código Civil de 1884, y se dispuso que la hipoteca no surtiría efecto legal contra tercero, sino a partir de la fecha de su inscripción. Al
hacer la reforma de este artículo no se modificó el 1857 que, estatuía:
"La hipoteca nunca es tácita, ni general; para subsistir necesita siempre de registro". No obstante, es tan clara la intención del legislador
de 1917, al indicar que la hipoteca no producirá efecto legal contra tercero, sino a partir de su registro, que no por el hecho de que hubiere
continuado vigente el artículo 1857, pudiera entenderse que esa formalidad era reputada como una solemnidad necesaria para que la hipoteca surtiera efectos con respecto a las partes. Además dentro del
término "subsistir" no se indica necesariamente la existencia del acto
jurídico en cuanto a sus elementos esenciales.
Borja Soriano, revista citada, t. IV, págs. 92 y 93.
Finalmente, a partir del primero de octubre de 1932, fecha en que
entró en vigor el Código Civil actual, se determina claramente que
la hipoteca necesita ser inscrita para que surta efectos contra tercero,
y ya no se reproduce el artículo 1857 del Código de 1884, que suscitaba
una duda al indicar que la hipoteca para subsistir necesitaba siempre
de registro. Simplemente se dice en el. artículo relativo: "La hipoteca
nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita
438
COMPENDIO DE DERECHO CIVIl.
siempre de registro". Ya aquí con toda claridad tenemos determinado
el alcance de la inscripción.
Borja Soriano, revista citada,
t.
IV, págs. 94 y 95.
5.-Publicidad de las hipotecas.-Pasaremos ahora, al estudio de
la publicidad de las hipotecas.
Antecedentes históricos y legislación vigente. En la Nueva España hasta el año 1778, tanto el régimen relativo a las hipotecas, como
a los actos traslativos de dominio, constitutivos de derechos reales, o
que implicaban una modificación en la propiedad de inmuebles, permaneció como sistema oculto. Los terceros interesados en adquirir o en
constituir derechos reales sobre inmuebles, no podían tener nunca la seguridad de que el enajenante, o bien aquél que constituia el derecho
real, era propietario de ese inmueble; tampoco podían tener la seguridad
respecto a los gravámenes que pesaban en relación con ellos. Por este
motivo se consideró necesario, no sólo para la Nueva España, sino también para todas las colonias españolas, crear el oficio de hipoteca que pudiera darle publicidad a estos actos, mediante la constitución de registros.
Estos oficios se constituyen por Real Cédula de nueve de mayo de 1778.
Cinco años más tarde, en 1783, se regulan esos oficios COn la particularidad de vendibles, es decir, como oficios particulares que podían ser objeto
de enajenación. Conforme a este sistema se rigió a partir de 1778. la
inscripción de las hipotecas en la Nueva España.
Borja Soriano, revista citada, t. IV, págs. 95 y 96.
También hubo, el diecisiete de septiembre de 1784, una Instrucción por el Fiscal de la Real Hacienda, que se aprobó por la Real Audiencia de México, y vino a fijar reglas para la inscripción de las hipotecas.
6.-Registro de la hipo/eca.-En el Código Civil vigente se estatuye
que todo aquel que tenga interés jurídico en la inscripción del acto, derecho o contrato de que se trate, podrá solicitar ante el Registro dicha
inscripción, e inclusive, puede hacerlo el Notario encargado del otorgamiento de la escritura. (Art. 3018). Ya conforme a este precepto, Se concede una mayor amplitud respecto a las personas que pueden solicitar
el registro de aquellos actos que conforme a la ley requieren este requi-"
sito. No sólo pueden hacerlo el titular del derecho real, O las partes
en el contrato O acto que modifica el dominio, sino también todo aquel
CONTRATOS
439
que tenga interés jurídico para asegurar el derecho real objeto de la
inscripición.
El Código Civil vigente viene a crear un sistema nuevo respecto
al modo de hacer el registro. En el anterior se disponía, por lo que
toca a las hipotecas, que éstas surtían sus efectos desde la inscripción
pero que las presentadas dentro de los quince días siguientes a 'u otorgamiento, se tenían por inscritas desde la fecha de éste; de esta suerte
se concedía un término de quince días entre el otorgamiento y la iecha de su registro, y se consideraba que todas aquellas hipotecas pre·
sentadas dentro de los quince días citados, surtían sus efectos,. por lo
que toca a la inscripción, a partir de la fecha misma de la escritura.
Este sistema tenía la ventaja de que se concedía un plazo peren·
torio al acreedor para que hiciera la inscripción, porque podría suceder que otro acreedor posterior se le anticipase, lo cual sería injusto,
pero al mismo tiempo, tenía el inconveniente de que durante ese plazo
de quince días, permanecía oculta la hipoteca,con la posibilidad de que
surtiera efectos, no desde su presentación en el Registro, sino desde su
otorgamiento, en perjuicio de terceros que hubieren procedido de buena fe, tomando en cuenta que en el Registro no había ningún grava·
inen. Por esta razón, en el Código Civil vigente se crea un sistema
para el registro en general. de los actos de dominio sobre inmuebles,
el cual viene a conciliar los intereses, tanto de aquellos titulares de derechos reales como de los terceros de buena fe. Según este sisrema
preventivo, todo notario que autorice una escritura en que se adquiera, se trasmita, modifique o extinga el dominio o posesión de bienes
raices o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia
desde que sea registrado, debe dar un aviso preventivo al Registro
Público de la Propiedad, para que se anote el margen de la inscripción de
propiedad, que se ha practicado dicho acto. La nota marginal debe
hacerse por el registrador, sin costo alguno, y la inscripción definitiva
de la escritura de que Se trate, debe realizarse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la misma, en cuyo caso surtirá efectos contra
tercero, desde que se hizo la anotación marginal; si no se ejecuta, entonces la inscripción sólo surtirá efectos a partir de la fecha en que se
haga la presentación del testimonio correspondiente. Con este sistema
quedan garantizados los intereses de todos, pues los terceros de buena fe
pueden tener conocimiento de los actos que afectan el dominio de los
inmuebles, y al mismo tiempo, se concede un plazo razonable a los titulares de los derechos reales que vayan a inscribirse, para que puedan
440
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
hacer la inscripcién y surta ésta sus efectos desde la anotación preven.
tiva. Artículo 3018 del Código Civil.
Messineo, ob. cit., IV, págs. 105 y 106.
7.-Nulidad de la inscripción hipotecaria.-En el Código Civil anterior se regulaban tres casos de nulidad de la inscripción hipotecaria:
l.-Cuando se hacía e! registro en libros distintos de los correspondientes a la ubicación de! inmueble; ya que toda hipoteca debe inscribirse en los libros de! Registro correspondiente a la ubicación de los
bienes.
2.-Por inscripción de una escritura de hipoteca que no contenía
el certificado de libertad de gravámenes del Registro Público de la Propiedad.
3.-Cuando se presentaba una escritura que no contenía los datos
a que nas hemos referido.
Actualmente, e! registrador debe cumplir una serie de requisitos,
de tal manera que no desempeña un pape! pasivo para la inscripción.
El registrador debe cerciorarse que e! título que se le presenta es de
aquellos que conforme a la ley necesitan registro, es decir, que se trata
de un acto, contrato o derecho, que para que surta efectos contra tercero, necesita inscribirse en e! Registro Público de la Propiedad. En
segundo lugar, debe ver que e! documento tenga todas las formalidades
extrínsecas exigidas por la ley; tratándose de hipotecas, ya hemos di.cho que deben constar en escritura pública cuando excedan de quinientos pesos, o en documento privado cuando na lleguen a esa cantidad,
debiendo ser en este último caso, un documento auténtico, por ratificación de las firmas ante e! juez de paz o encargado de! Registro correspondiente. Finalmente, en el Código actual se establece, como obligación del registrador para proceder a la inscripción, e! revisar que el título contenga todas las enunciaciones exigidas por el artículo 3021 de!
Código Civil, o sea, toda esa serie de requisitos de que hemos tratado.
En e! mismo artículo 3021 se imponen estas distintas obligaciones del registrador.
En e! Código Civil vigente no se estatuye, como en el anterior, la
nulidad de la inscripción en los tres casos arriba enumerados. Se impone, en cambio, la obligación del registrador de indemnizar por los daños y. perjuicios que se causen, cuando haga unª inscripciónIndebida,
esto es, una inscripción que no reuna los requisitos antes mencionados. Se discute actualmente, si la falta de esos requisitos puede originar la nulidad de la inscripción. El problema ha cambiado, en vir-
·
- --_ .. _ - -
CONTRATOS
tud de que cuando el registrador se niega a hacer la inscripción, porque no comprenda los requisitos a que se refiere el artículo 3021 del
Código Civil, de todas maneras está obligado a hacer una anotación
preventiva; en la inteligencia de que sólo hará la inscripción definitiva,
si el juez resuelve que el título contiene todos los requisitos necesarios para Su inscripción; en este caso, la anotación preventiva surte
efectos desde su fecha y no quedan perjudicados los derechos del que
presentó el título; pero no surtirá efectos, si se resuelve por el juez,
que la escritura no contiene todos los requisitos. Al no hacerse el registro
definitivo, se impide la posibilidad de las inscripciones nulas, supuesto que
siempre quedará a la calificación judicial, resolver si procede o no la inscripción y al mismo tiempo, quedan protegidos los derechos de terceros mediante la inscripción preventiva. Lo que en el Código Civil de 1884 se resolvía
por un juicio de nulidad de inscripción, en el vigente, siguiendo la misma idea
de la inscripción preventiva, se decide por una anotación provisional y se deja
a la resolución judicial la calificación final, respecto a los requisitos que debe llenar. el título para su inscripción.
CAPITULO
v
FORMAS DE CONSTITUCIÓN y ELEMENTOS DE VALIDEZ
DE LA HIPOTECA
l.-Formas de constitución de la hipoteca.-La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento, acto unilateral y ley.
Las tres primeras formas dan lugar a la hipoteca voluntaria, la
última ~ la necesaria o legal.
Trataremos sucesivamente el problema relativo a los elementos de
validez en las hipotecas voluntarias y legales, y en cuanto a las primeras haremos la distinción de hipotecas constituidas por contrato y por
acto jurídico unilateral. A propósito de este último tema nos referimos también a la validez de los documentos civiles a la orden y al portador, que contengan la constitución de hipoteca, para garantizar las
obligaciones consignadas en los mismos. También mencionarse la interesante cuestión relacionada can las cédulas hipotecarias y su desarrollo en el moderno sistema hipotecario.
En cuanto a la constitución de la hipoteca a través de las distintas
formas mencionadas, encontramos analogía con la constitución del usu-
442
COMPENDIO DE DEREOiO CIVIL
fructo y de los derechos reales en general, ya que el primero puede
constituirse por contrato, testamento, acto unilateral, ley y prescripción.
La hipoteca no admite como fuente a la prescripción, en virtud de
que lógicamente no pueden darse los supuestos jurídicos para la constitución del citado gravamen real. Como no se desposee al deudor,
bajo ningún título o concepto podría el acreedor ejercitar un derecho
ostentándose como si tuviera la hipoteca, para gozar de eUa en forma
continua, pacífica, pública y en el carácter de verdadero titular del
gravamen.
2.-Hipotecas voluntarias.-El artículo 2920 del Código Civil vigente, estatuye que: "Son hipotecas voluntarias las convenidas entre
partes o impuestas por disposición de! dueño de los bienes sobre los
que se constituyen". En la primera parte del precepto se definen las
hipotecas constituidas por contrato, es decir, aquellas que Se contraen
por voluntad de las partes en los convenios, según dice e! artículo antes
citado y el 2919, a diferencia de las hipotecas impuestas por necesidad,
cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados, las cuales se llaman hipotecas necesarias o legales.
La segunda parte del artículo 2920 se refiere a las hipotecas constituidas
por acto unilateral, o sea por disposición del dueño de los bienes sobre los
cuales se constituye e! garavamen. En este caso se admiten las hipotecas
constituidas por testamento y por declaración unilateral, que surtirá sus
efectos durante la vida del emitente.
En las hipotecas testamentarias prescribe el artículo 1448 que:
"Por medio de un legado puede e! deudor mejorar la condición de su
acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple,
o exigible desde luego el que 10 sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores".
3.-Elementos esenciales en la hipotefa.-En las hipotecas voluntarias, son elementos esenciales la manifestación de voluntad (consentimiento en las constituidas por contrato) y objeto jurídica y físicamente posible, o sea que el bien exista en la naturaleza, sea determinado y esté en el comercio. Aplicamos simplemente las disposiciones
generales contenidas en el artículo 1825: "La cosa objeto del contrato debe: l.-Existir en la naturaleza. H.-Ser determinada o determinable..en cuanto a su especie, Hl.-Estar .en el. comercio."
Aplicando los pricipios referentes a la posibilidad física y jurídica del objeto, diremos que la hipoteca será inexistente pOr imposibilidad física, cuando la garantía recaiga sobre una COSa que no exista,
CONTRATOS
443
y será inexistente por imposibilidad jurídica cuando la cosa no esté
en el comercio, o no sea determinada. El artículo 2224 confirma lo
anterior, al estatuir que el acto jurídico es inexistente por falta de objeto que pueda ser materia de él.
4.-Elementos de validez en la hipoteca.-Estudiaremos principalmente la forma y la capacidad en virtud de que tienen características especiales. Haremos también referencia a la ilicitud en el objeto, fin o condición tanto del contrato como del acto unilateral constititutivo del gravamen.
G. Marty, Derecho Civil, Garantías Accesorias, traduc. de José M. Cajica Ir.
Editorial José M. Cajica Jr., Puebla, págs. 127 y 128.
5.-Formalidades en la constitución de la hipoteca.-EI problema
de la forma en la constitución de la hipoteca, está minuciosamente reglamentado, tanto en lo que se refiere a los documentos necesarios.
para la validez de la misma, COmO en todo lo relativo a los requisitos
de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que en el Código
vigente han quedado comprendidos en las disposiciones generales referentes a toda clase de actos o documentos que sean objeto de inscripción. En cambio, en el Código anterior Se consagraba un capítulo
especial al registro. de las hipotecas, bajo una reglamentación minuciosa que comprendía los artículos 1889 a 1916. Asimismo, en otro
capítulo por separado, se trataba de la cancelación de las hipotecas,
artículos 1917 a 1924.
6.-Hipotecas necesarias.-Las hipotecas necesarias son aquellas que
tienen obligación de otorgar las personas que administran bienes ajenos,
para responder de la administración de los mismos, o bien aquélllas
hipotecas que debe otorgar el deudor al acreedor para asegurar ciertas
deudas.
En el Código anterior se consideraban dos clases de hipotecas necesarias: primero, aquellas que deberían otorgar ciertos administradores de bienes ajenos para garantizar su manejo, como obligación de los
mismos administradores; y segundo, las que tenían derecho a exigir ciertos acreedores, para garantía de sus créditos. En tanto que las primeras
implicaba una obligación de aquellos que administraban bienes ajenos
las segundas implicaban un derecho de ciertos acreedores para obtener la
garantía de sus créditos, pero si no se hacía uso de este derecho, la hipoteca no llegaba a otorgarse.
444
COMPENDIO Di! DERECHO OVIL
En el artículo 2931 del Código Civil vigente, se reúnen esas dos
clases en una sola forma de hipoteca necesaria, imponiendo en todo caso,
tanto a los administradores de bienes ajenos como a determinados deudores por ciertos créditos, la obligación de constituir hipotecas sobre
sus bienes para garantizar, bien sea ese manejo o los créditos de los
cuales fueren deudores.
En el Código actual se han modificado los casos que originan la
constitución de la hipoteca necesaria; simplemente se admiten como tales,
los siguientes: l.-Hipoteca otorgada por los tutores para la garantía
de los bienes de sus pupilos; 2.-Hipoteca otorgada por los que ejercen
la patria potestad, para garantizar los bienes de sus descendientes; 3.Hipoteca otorgada para garantizar los legados, sobre los bienes de la
herencia; 4.-Hipoteca que debe otorgar e! copartícipe en una sucesión
para garantizar, bien sea el exceso recibido o los de saneamiento motivado por evicción; y 5.-Hipoteca que deben otorgar los administradores de bienes de! Estado o de los Municipios, para responder de su
manejo.
En el Código Civil anterior se reconocían dentro de las hipotecas
necesarias, pero Como derecho de los acreedores para exigir su constitución, los siguientes casos: l.-Hipoteca que debía otorgar el compra·
dor para garantizar e! precio al vendedor; 2.-Hipoteca que debía otorgar e! permutante para garantizar la diferencia de valores en los bienes
permutados; y, 3.-Hipoteca que debía otorgar e! condenado por sentencia definitiva, para garantizar la ejecución de la misma. Estos tres
casos han sido suprimidos en el Código Civil vigente. Véanse además
los artículos 1875 y 2235 del mismo ordenamiento.
7.-HipotecaJ constituidas POf acto uni/atera/.-El acto jurídico
unilateral ha adquirido gran interés en e! derecho civil moderno, en
virtud de que además de que algunos códigos ya reconocen determinadas formas específicas para crear obligaciones por declaración unílateral de voluntad, la tendencia se orienta en el sentido de reconocer un mayor alcance a esa fuente.
En cuanto a la hipoteca, como derecho real de garantía, es indiscutible que el acto jurídico unilateral por sí solo es bastante para ge·
nerar e! derecho, independientemente de la voluntad del acreedor, o
la del deudor, cuando e! gravamen se otorga para garantizar una deuda ajena, cosa que puedeIlevarse a cabo con .o contra la voluntad del
obligado. Conforme al artículo 2920 del Código en vigor: "Son hipo.
tecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición de! dueño de los bienes sobre los que se constituyen". Evident e-
CONTRATOS
445
mente que al distinguir e! precepto entre las hipotecas convenidas entre partes o impuestas por el dueño, se refiere a las hipotecas que tienen
su fuente en el contrato o en la declaración unilateral de voluntad,
comprendiendo en estas últimas, tanto las que e! dueño de! bien grao
vado impone para garantizar su propia deuda, como las que constituye
para asegurar una deuda ajena.
Alfonso de Cossío y Corral, Lecciones de Derecho Hipotecario, Bosch, Casa
Editorial, Barcelona, 1945, págs. 212 y 213.
B.-Hipotecas constituidas para garantizar obligaciones a la orden
-
y al portador.-El artículo 2926, expresamente acepta tal posibilidad
al estatuir que "Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso de! título, sin necesidad
de notificación al deudor, ni de registro. Lit hipoteca constituida para
garantizar obligaciones al portador, se trasmitirá por la simple entrega
del título, sin ningún otro requisito".
Conforme al artículo citado, puede constituirse hipoteca para garantizar obligaciones a la orden o a! portador, originadas por un título
de crédito; o bien, tal gravamen puede originarse para garantizar obligaciones a la orden o a! portador, estipuladas en documentos civiles
de esta naturaleza, cuya expedición expresamente reconoce el artículo
1873 del Código Civil, y que en nuestro concepto continúa vigente, 10
mismo que los demás artículos correlativos (1874 a 1881, 2032 a 2035 y
2926 del Código Civil vigente), por las razones que ya expusimos a!
tratar de este problema en el t. lIT, págs. 218 a 222.
9.-Cédulas hipotecarias.-Es e! sistema hipotecario alemán, el que
primero viene a reglamentar en forma sistemática y técnica lo relativo a la expedición de cédulas hipotecarias, con características que
debemos diferenciar de los títulos que con igual nombre se encuentran
regulados por nuestro derecho.
A este respecto Nussbaum en la obra a que ya nos hemos referido, trata de la importancia que tiene en el derecho hipotecario alemán,
la cédula hipotecaria, en los términos siguientes: "Ordena el artículo
1116 ap. lo. Cód. Civ. que de cada hipoteca Se extienda una "cédula"
O titulo que la represente. No es sólo, en e! propósito de la ley, un
medio de prueba, sino una medida con la que Se tiende a facilitar e!
tráfico hipotecario. e imprimir mayor circulabilidad a la hipoteca, desvinculándola del Registro. De este modo, puede cederse mediante endoso y entrega del título, resultando con ello suficientemente salvaguardada la buena fe de! cesionario, si se demostrase libre de máculas el
446
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
derecho de su antecesor. Y como no es menester, para la adquisición de tales hipotecas, que éstas se transcriban en el Registro, la ley
-como correctivo contra posibles abusos- autoriza al propietario para
oponelse a que se hagan efectivos los derechos hipotecarios si el pretendido hipotecarista no exhibe la cédula correspondiente (art. 1160
ap. 10.); este recurso le permite, principalmente, rechazar las intimaciones y requerimientos (art. 1160 ap. 20.). así como las acciones que
contra él entable ... " "La Ley, sin embargo, condiciona el ejercicio de
casi todos los derechos hipotecarios a la tenencia de la cédula. Encarnando en esta el derecho material; es decir, la cédula hipotecaria viene
a constituir lo que en la técnica usual llamamos un "título de crédito",
aunque no tan perfecto, naturalmente, como una carta de crédito al
portador o una letra de cambio (Tratado de Derecho Hipotecario Alemán, págs. 67 a 69).
La cédula hipotecaria que autoriza el Código Civil alemán, tiene
por tanto las características de un documento nominativo o a la orden, en el cual se hacen constar los datos esenciales de la hipoteca,
añadiéndose a la cédula el documento original en el cual consta la
obligación garantizada, y en los casos en que ésta proviene de un contrato, basta con hacer un extracto en el que consigne 10 esencial de la
obligación.
Tiene gran interés aceptar que en nuestro derecho es posible
emitir documentos civiles a la orden o al portador, con garantía hipotecaria, pues esto permitiría que los particulares, sin la intervención de
una institución de crédito, pudieran emitir cédulas hipotecarias. Conforme al artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito: "Los documentos y los actos a que este tltulo.se refiere, sólo
producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las
menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no
afectará la validez del negocio jurídico queldio origen al documento
o al acto".
De acuerdo con lo expuesto, concluimos que sí es posible conforme al Código Civil vigente, expedir verdaderas cédulas hipotecarias
en forma semejante a las del derecho alemán, es decir, por la totalidad de la prestación garantizada, con la circunstancia de que estos
documentos pueden ser a la orden o al portador, transfiriéndose sin
que _~a
menester la notificación al deudor, ni el registro. Como des, __
pués veremos al hablar de las cédulas hipotecarias que pueden expedirse con la intervención de ciertas instituciones de crédito, estos títulos
consagran una garantía real por una cantidad determinada que repre-
CONTRATOS
447
senta una parte a fracción de una obligación principal, generalmente
un préstamo, concertado entre el emitente de las cédulas, como deudor
y la institución como acreedora. De esta manera las cédulas hipotecarias se expiden por las cantidades de cien, mil o cinco mil pesos.
10.- Lascédulas hipotecarias.- Decía el artículo 38 de la anterior Ley
General de Instituciones de Crédito: "Las cédulas hipotecarias tendrán
el carácter de títulos de crédito a favor de cada tenedor por su participaci6n en el crédito hipotecario de que se trate, y conferirán al tenedor
respectivo el derecho de deducir individualmente su acci6n, en la vía
ejecutiva mercantil, contra el deudor o contra la institución que garantice
la emisión, para reclamar las cantidades debidas, previo protesto levantado, en todo caso, contra la institución garantizadora.
Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas a plazo máximo de
veinte años, expresarán las condiciones de reembolso del crédito a
que se refieren, devengarán el interés que se pacte y se someterán, en
las condiciones del crédito y de la garantía, a las normas y limitaciones
establecidas en el artículo 36 de esta Ley.
Las cédulas y las acciones que de ellas deriven prescribirán: en los
tres años, a partir de la fecha del vencimiento, cuando se trate de los cupones de interés o de intereses y capital representado en el mismo cupón;
y a los cinco años, contados desde la fecha de su respectivo vencimiento o
desde aquella en que haya sido publicada la lista ele las cédulas designadas en el sorteo, cuando se trate de cédulas vencidas o sorteadas".
De lo expuesto se desprende que las cédulas hipotecarias son títulos de crédito, y en consecuencia, toda la teoría general relativa a los
mismos, es aplicable a las cédulas, uniéndose de esta suerte en un mismo
documento las ventajas del título de crédito y de la hipoteca.
En nuestro derecho las cédulas hipotecarias constituyen una feliz
combinación de las ventajas y facilidades inherentes al título de crédito
y a la hipoteca. De esta suerte, las cédulas son títulos de crédito, como decía el artículo 38 de la Ley General de Instituciones de Crédito, y
desde el punto de vista financiero y económico tienen la grandísima
ventaja de circular en el mercado, de la misma suerte Que las "obligaciones" o las "acciones".
La cédula representa una parte ideal o alícuota del crédito hipotecario, de tal suerte que se hacen divisiones del mismo en valores de
448
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
cien, mil o cinco mil pesos, generalmente. El derecho hipotecario va
incorporado al título, quien tiene además las características de literal,
autónomo y necesario para ejercitar la facultad contenida en e! mismo.
Las cédulas pueden ser nominativas, a la orden o al portador, fa·
cilitándose de esta suerte su circulación.
En la anterior Ley General de Instituciones de Crédito,los artículos
34 a 39 reglamentaban lo referente a las "sociedades de crédito hipotecario",
consagrándose el artículo 35 a los bonos hipotecarios, y el 38 a las
cédulas hipotecarias. En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no
existe una reglamentación al respecto, como era debido, dada la importancia enorme de esta especial clase de títulos.
Respecto a la fuente jurídica de la obligación contenida en los
citados títulos hipotecarios, es indiscutible que lo es la declaración unilateral de voluntad del que emite la cédula, con la intervención de una
sociedad de crédito hipotecario. Así se hace constar en la escritura respectiva, de la cual daremos una idea posteriormente.
El papel que jugaba la sociedad de crédito hipotecario en' relación
con las cédulas, era simplemente el de garantizar la emisión de las mismas, como lo disponía el artÍculo 34 de la Ley General de Instituciones
de Crédito, a diferencia de lo que acontece respecto a los bonos hipotecarios, ya que éstos son emitidos directamente por la institución, y que.
dan cubiertos con e! activo de la misma que consista en préstamos o
créditos con garantía en los términos de! artículo 36, o en cédulas y bonos hipotecarios emitidos por instituciones similares. De esta suerte, por
lo que toca a las cédujas, es necesaria la intervención de una sociedad
de crédito hipotecario, para que preste su aval, garantizando así los títulos.
n.-Capacidad en la constitución de la hipoteca.-Según un principio general, sólo pueden hipotecar los que pueden enajenar, y sólo
pueden enajenar los que tengan el dominio de los bienes o derechos,
o la autorización legal para llevar a cabo actos de dominio, por virtud de la representación jurídica.
-G: Marty, ob. cit.; págs. 140 y 141:'
El artículo relativo del Código vigente, 2906, dice: "Sólo puede hi-
CONTRATOS
449
potecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados, los
bienes que pueden ser enajenados". En el Código anterior existía un
artículo de alcance más general, el 1853, concebido así: "Nadie puede
hipotecar sus bienes. sino con las condiciones y limitaciones a que esté
sujeto su derecho de propiedad".
Debemos relacionar el artículo 2906 del Código vigente con los
preceptos relativos a la compraventa, en cuanto al requisito de tener el
dominio o propiedad, para poder pisponer de un bien, ya que la hipoteca
supone una enajenación parcia!. De esta suerte, aplicamos por analogía de! artículo 2269, en e! sentido de que: "Ninguno puede vender (hipotecar) sino lo que es de su propiedad", y e! artículo 2270: "La venta (hipoteca) de cosa ajena es nula, y e! vendedor (o constituyente de la
hipoteca) es responsable de los daños y perjuicios si procede con. dolo o
mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo a! Registro Público para los adquirentes de buena fe".
12.-Casos especiales que se presentan en'relaci6n a la capacidad para hipotecar.-En relación con la capacidad para hipotecar, encontramos
los siguientes casos especiales:
l.-Hipoteca de cosa ajena.
n.-Hipoteca constituida por e! propietario aparente.
I1I.-Hipoteca constituida pór el propietario royo título es declarada nulo.
"
IV.-Hipoteca constituida por e! donatario, cuando sobreviene la
revocación de la donación.
V.-Hipoteca constituida por el propietario cuyo dominio es
revocable, o está sujeto a término O condición.
I3.-Hipoteca de cosa ajena.-La hipoteca constituida sobre cosa
ajena es nula, porque viola un precepto prohibitivo, el de que nadie
puede hipotecar sino lo que es suyo; en el Código de 1884 se decía que
esta nulidad era absoluta. Un precepto expreso, el artículo 1847, así lo
disponía: "La hipoteca constituida por el que no tenga derecho a hipotecar, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después e! derecho de que carecía".
Borja Soriano, revista citada, t. IV, págs. 88 Y 89.
El Código vigente, al aplicar para este caso la misma regla que para
la venta de cosa ajena, deroga el arto 1847 del anterior, y acepta que
4S0
COMPENDIO DE DERECHO OVIL
dicha hipoteca puede convalidarse por la adquisici6n posterior de la cosao La anterior conclusi6n no la derivaremos de un precepto expreso, sino
de un razonamiento: a la hipoteca se aplican las reglas generales de la
compraventa en cuanto a la enajenaci6n; ahora bien, la compraventa de
cosa ajena se halla afectada de una nulidad sujeta a convalidación; por
consiguiente, l6gicamente, por analogía y por mayoría de razón, la hipoteca de cosa ajena también deberá seguir igual suerte.
14.-Hipotecas constituidas por el propietario aparente.-En primer
lugar, tenemos la hipoteca constituida por el heredero aparente; éste es
el que entra en posesi6n de la herencia, de buena fe, y posteriormente,
por declararse su incapacidad, o la nulidad o caducidad del testamento,
pierde dicha herencia; en el ínterin pudo haber enajenado, gravado o hipotecado los bienes hereditarios; pues bien, los contratos, enajenaciones
e hipotecas serán válidos, y el heredero legítimo sólo tendrá derecho a
la indemnizaci6n: se sigue la regla de que los intereses de terceros de
buena fe SOn superiores, o sea, el principio de la seguridad dinámica.
Art, 1343: "Si el que entró en posesi6n de la herencia y la pierde
después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte
de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su
incapacidad y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al
legítimo de todos los daños y perjuicios"_
Puede ser que el enajenante, cuya enajenación no se inscriba en el
Registro Público, constituya hipoteca después de dicha enajenación; es
entonces un propietario aparente, puesto ,que ya vendi6, pero el bien todavía aparece registrado a su nombre: en protecá6na terceros se con
sidera 'que las hipotecas que constituya en 'esas condiciones, son válidas.
Borja Soriano, revista citada, t. IV, pág. 89..
Si el que enajenó aparece todavía corno propietario en el Registro
Público. debido a un descuido del notario o del adquirente, y constituye
hipoteca sobre el mismo bien, en cuanto a los terceros será válida dicha
hipoteca, pero el constituyente incurre en responsabilidad penal por
fraude.
G. Marty, ob. cit., págs. 137 y 1.38.
1Se-Hlpotecas constituidas por el propietario cuyo título es declarado Hulo.-Prevalece el sistema general de protección a terceros de
buena fe, es decir, cuando se declara la nulidad del título de propiedad
CONTRATOS
4~1
del constituyente de la hipoteca, dicha nulidad no perjudica a terceros que,
fundados en el debido registro del título, aceptaron la hipoteca como garantía de un crédito. El Código contiene esta solución en el arto 3009: "El
Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez
inscritos aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo'
dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos
o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley".
En la parte final se citan tres casos en los que ya no se siguen la regla
general:
l.-Cuando las causas de nulidad resultan del registro mismo, pues
siendo ostensibles, el tercero debe conocer la nulidad, y se presume que
si acepta la hipoteca, ya no obra de buena fe;
2.-En los actos ilícitos, es obvio que la regla. general es inaplicable:
3.-En los contratos gratuitos: porque se considera de más calidad el
interés del propietario, por no haber lesión en el patrimonio del tercero,
ya que adquirió a título gratuito.
16.-Hipotecas costisuidas por donatarios.-EI Código protege también en este caso a los terceros adquirentes de buena fe: arto 2363: "Si el
donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero
tendrá derecho el donante de exigit que aquélla redima. Esro mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuesto por el donatario" , artículo 2371: "Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas
por ingratitud, lo dispuesto en ros arts, del 23M al 2364":
. Siempre que se. revoque Ia.donación por superveniencia de hijos o por
ingratitud, si el donatario no ha costituido gravámenes, y los bienes donados están Integrados en su poder, se reintegran al donante; pero si los bienes han sido gravados" enajenados, o hipotecados, dichos gravámenes e
hipotecas subsisten, pero tiene' derecho el donante de exigir al, donatario
que redima la hipoteca: esta fáculrad dependerá de.la solvenciade! donatario.
l7.-Hipotecas constituidas por el propietario cuyo dominio es
revocable o está sujeto a términos o a condición.-Se aplica fa regla
general del· artículo 1853 del. Código anterior: "Nadie puede hipote-
452
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
car sus bienes sino COn las condiciones y limitaciones a que esté sujeto
su derecho de propiedad"; este artículo ya no es reproducido por el
Código vigente, pero por su contenido lógico subsite, lo acepta la
doctrina, y es. de 'aplicación estricta: si el dominio es .revocable, la hipoteca está. sujeta a revocación; si el comprador o el donatario adquieren bajo condición resolutoria, y ésta se cumple, su dominio se revoca,
y por consiguiente se revoca también la hipoteca que haya constituido.
No puede constituir hipoteca el que tiene su dominio sujeto a condición suspensiva, pues aún no adquiere la propiedad; sin embargo, por
una ficción podría considerarse que si se cumple la condición, la propiedad se tUYO desde un principio, por los efectos retroactivos de la
condición suspensiva, y que en esa virtud podría válidamente constituirse la hipoteca. El) nuestro concepto, esta tesis es inadmisible, dado
que las ficciones sólo. puede autorizarlas la ley, y en el caso no ha
reconocido para la condición suspensiva (como. sí 10 hace para la resolutoria) que el que tenga su dominio sujeto a la misma, pueda hipotecarlo. En cambio, el artículo 2125 del Código Civil francés, sí le
reconoce este derecho.
G. Marty, ob. cit., pág. 135.
Cuando el domino está sujeto a revocacion, se aplica por analogía, las disposiciones relativas a la condición resolutoria, que son
los artículos 2922, 2923 Y el 2924.
José María González Ordóñez, Apuntes de Derecho Hipotecario, Centro de
Estudios y Oposiciones (C.E.Y.O.), Madrid, 1953, págs 363 Y 364.
']. Morell y Terey, Comentarios a la Legislación Hipotecaria. Editorial Reus,
S. A., Madrid, 1928, t. I1I, pág. 667.
18.-Hipotecas constituidas por testamel1to.-Siendo el testamento
un acto jurídico unilateral, es evidente que la hipoteca que constituya
el testador para garantizar un crédito propio o ajeno, tiene su fuente
en una declaración unilateral de voluntad. Hemos dicho que conforme al artículo 1448, por medio de un legado puede el deudor mejorar
la condición de su acreedor, haciendo hipotecario el crédito simple, y
aun cuando tal precepto sólo comprende esa hipótesis, evidentemente
que también por un legado puede el testador constituir hipoteca sobre
un bien de su propiedad, para garantizar una deuda ajena.
Tombién es posible que el testador dé nacimiento el crédito y a
la hipoteca, cuando grava a.un determinado heredero, con una prestación en favor del legatario, garantizando ésta con hipoteca a cargo de
un determinado bien de la herencia. El legatario es un verdadero acreedor, cuyo derecho personal se crea en el testamento, en contra del he-
C.ON1'ItATOS
4~3
redero o del- legatario que haya sido gravado con el legadó,qUiene's serán- deudores, cuando el legado no implique la trasmisión' de la propiedad de bienes determinados, sino simplemente se refiere a-prestaciones de hechos, bienes fungibles o dinero. El testador,- puede· garanti-,
zar el crédito así constituido en favor del- legatario, 'mediante' hipoteca'
respecto. de un bien determinado, que puede ser del heredero o legatario deudor, o de otro heredero o legatario. De esta suerte, .la-obligación principal estaría a cargo de, uno, y la hipoteca afectaría el' bien
de otro, o de la herencia en general.
19.~Requisto
de' valide~
para las hipotecas costituidas 'por acto
unilateral o por' testamentb.-Para estas' hipotecas rigen los mismos requisitos de validez que hemos señalado para las que' se constituyen-por
contrato; en cuanto a la. capacidad, ausencia de vicios y licitud en' el'
objeto, motivo, fin o condición. del acto. En cuanto a la forma, hemos expresado ya que al admitir el Código vigente la constitución de
hipotecas en documentos civiles a la orden o al portador, lógicamente
exige sólo la formalidad relativa' a esa clase. dé documentos, sin exigir la
escrituras públicas, y en cuanto a las hipotecas constituidas por testamento, evidentemente también deberán correr la misma suerte 'en cuanto a las formalidades ordinarias o especiales requeridas por la ley para
la validez de los testamentos. De esta suerte, como' el testamento' pue_. de otorgarse 'en documento.iprivado o en escritura pública, .la hipoteca
constituida en esa forma será también válida.
Se presenta el' problema para los testamentos que puedan otorgarse
verbalmente, encúyo caso consideramos desde luego que la constitución de la hipoteca no podrá correr igual suerte, de tal manera que el
gravamen no quedaría válidamente constituido, ni menos podría ser
objeto de registro, para lograr su principal efecto en cuanto a su oponibilidad respecto a terceros, para las acciones persecutorias, de venta y
de preferencia.
'
CAPITULO
VI
EFECTOS DE LA HIPOTECA
l.-Dos períodos de importancia,-Su estudio tiene gran interés en
la práctica; debemos distinguir dos períodos: 1:-Efectos de la hipoteca antes de la fijación de la cédula hipotecaria; H,-Efectos que se
presentan con posterioridad a ese hecho,
454
COMPENDIO DE DERI!CHO CIVIl.
La fijación de -Ia cédula hipotecaria sirve de base para poder determinar los diversos efectos, y no el ejercicio de la acción hipotecaria,
como generalmente Se cree; en efecto, se puede ejercer dicha acción,
pero si no se fija la cédula, no se producirán los efectos principales
que después veremos. Se entabla una demanda, transcurre cierto tiempo
entre la misma y la fijación de la cédula hipotecaria: pues bien, los
efectos que vamos a estudiar relativos a la disposición del bien, a la
percepción de los frutos, etc., se originan precisamente debido a la fijación de la cédula.
2.-Efectos de la hipoteca antes de la fijación de la cédula hipotecaria.-El deudor o tercero que constituyan una hipoteca conservan
la posesión del bien hipotecado: ésta es una de las grandes ventajas
de la hipoteca sobre la prenda, pues permite que el deudor o el tercero
que constituyan la garantía, conserven la posesión de la cosa.
3.-Actos de dominio.-El constituyente de la hipoteca puede
llevar a cabo actos de dominio y de administración, cuando con ellos
no perjudique los derechos del acreedor hipotecario: no se trata de un
límite simplemente teórico, pues en cada caso se verá cuáles actos de
administración o de dominio no perjudican al acreedor, y por consiguiente, están permitidos.
En cuanto a los actos de dominio, el que hipoteca puede enajenar
el bien, por ser la hipoteca un derecho real que da acción persecutoria,
y no implica la desposesión de la cosa; puede el constituyente enajenar,
porque ello no perjudica al acreedor; éste puede perseguir la cosa y
ejercitar la acción contra terceros. Art. 2894: "Los bienes hipotecados
quedan. sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen :r poder de tercero". El Código de Procedimientos Civiles dice que si la enajenación
se efectúa después de fijada la cédula hipotecaria, continuará el juicio
contra el adquirente; este precepto Se encuentra en el capítulo relativo
a las acciones, y es el Art. 12 del mismo-ordenamiento. "Se intentará
la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca;
o bien para obtener el pago, o prelación del crédito que la hipoteca
garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo
hipotecado, y en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después
de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste
continuará el juicio".
_
..
4.-Disminucii,n de la garantía.-El que hipoteca puede enajenar total o parcialmente la cosa, pero no puede ejecutar en ella trans-
CONTRATOS
formaciones o modificaciones que impliquen un demérito en la misma,
y que por consiguiente, haga insuficiente la garantía. El jus abutendi
se ejerce de dos modos: por actos de disposición jurídica (que puede
ejecutar el constituyente de una hipoteca), o bien por actos de disposición material, como el consumo o la transformación de la cosa:
estos últimos no los puede efectuar el que hipoteca, en caso de que
disminuyan la garantía; en e! derecho francés, ni aun cuando no irnpliquen demérito; en cambio, en nuestro derecho, pueden hacerse hasta
e! límite en que no perjudiquen la garantía por insuficiencia de la cosa.
En el derecho francés en materia de convención tácita el mantener la
garantía en e! mismo estado: e! acreedor ha querido que se conserve, V
e! deudor ha aceptado; debido a ello, no podrá, por ejemplo, realizar
cortes que acaben con una plantación hipotecada; nuestro derecho es
menos estricto, pues si los actos de disposición material no menoscaban
la garantía, están permitidos.
G. Marty, ob, cit., págs. 172 a 174.
Cuando la garantía se vuelve insuficiente, con O sin culpa de!
deudor, el acreedor tiene derecho a una nueva garantía; la calificación
de insuficiente se hace previo dictamen parcial: si resulta de éste la
insuficiencia, e! juez otorga al deudor un plazo de ocho días para mejorar la garantía; si no 10 hace, e! acreedor puede ya exigir el pago de!
,
crédito, aun cuando no esté vencido.'
Los Arts. relativos son los siguientes: Art, 2907: "Si el inmueble
hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación
principal"; Art. 2908: "En el caso del artículo anterior se sujetará 'a
juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido e! valor de la
finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal"; Art 2909: "Si quedare comprobada la insuficiencia
de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del
Art. 2907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro de! crédito hipotecario, dándose
por vencida la hipoteca para todos los efectos legales". Conviene hacer
notar que en estos Arts., el legislador de 1928 habla de "finca o inmueble hipotecado", alterando así el sistema seguido en otros preceptos
del mismo Código, en donde dice "bien hipotecado", en lugar del
observado por el Código de 1884, <Jue se refería a "predio", "inmueble"
o "finca hipotecada"; de ese modo el Código vigente restringe la aplicación de los artículos transcritos al bien inmueble solamente.
COMPENDIO .DE DERECHO CIVIL
5.-Actos de administración.-Nos vamos a referir ahora a los
actos de administración que puede realizar el constituyente de la hipoteca sobre un bien afectado a ella: parece lógico suponer que si e!
que hipoteca puede efectuar actos de dominio, pueda también llevar
a cabo actos de simple administración; pero precisamente con motivo
de estos últimos, se impone en el Código en vigor una restricción a las
facultades de! constituyente de la hipoteca; Se considera que si e! dueño de la cosa. hipotecada celebra arrendamientos a largo plazo y con
haja renta, e! acreedor hipotecario, al ejercitar su acción y rematar la
cosa, se encontrará con una garantía depreciada, pues dichos arrendamientos disminuyen e! valor de la finca: si e! acreedor quiere adquirirla
tropezará con ellos, y si un tercero la adquiere en remate, la hará a
precio inferior, ya que estará obligado a respetar los derechos del arrendatario, y a esperar a que termine su contrato, para explotarla efectivamente.
Puede suceder que el deudor, a sabiendas de que no va a pagar,
de mala fe, celebre un arrendamiento con persona de su confianza,
estipulando una renta insignificante; efectuando e! remate, el acreedor
tendrá que soportar ese arrendamiento, y como es a largo plazo, la propiedad permanecerá improductiva; el postor en remate dará un precio
muy bajo, con gran perjuicio del acreedor. Para evitar todos esos inconvenientes, e! Código de 1928 amplió aún más la prohibición de! de
1884; según éste, el dueño de la cosa hipotecada no podría recibir
adelantos de rentas por un lapso superior a la duración de hipoteca,
y si ésta no tenía plazo cierto, el constituyente no podía recibir adelantos por un plazo superior a cuatro años, bajo pena de nulidad del
contrato en la parte en que excediera de esos términos. Es decir, e! Código anterior ni siquiera prohibía celebrar contratos de arrendamiento
por cierto plazo, sólo el adelanto de rentas; ésta era otra maniobra para
que en el remate, el acreedor o el adjudicatario en remate tuviere que
permanecer sin recibir rentas durante un largo período.
Borje Soriano, revista citada, t. iv, págs. lOS a 109:
La única prohibición del Código de 1884, a que antes nos referí.mos existía en e! Art. 1849: "Sin consentimiento del- acreedor respectivo,
el propietario del predio hipotecado no puede contratar e! pago adelantado de rentas por un tiempo que exceda al plazo del crédito hipotecario, ni por más de cuatro años si el crédito no tuviere plazo ·~_iert9.,
bajo pena de nulidad del contrato en la parte que exceda del tiempo
dicho". Esta prohibición no era de ningún modo suficiente: las hipotecas se conceden a largos plazos, diez, veinte años; el deudor podía
CONTRATOS
457
celebrar arrendamiento por diez o veinte años y percibir rentas adelantadas por ese tiempo, sin contravenir el Art. 1849; si posteriormente no
pagaba el crédito, el acreedor, al exigir el pagó anticipado, se encontraría con un adelanto de rentas lícitamente concertado, y ni siguiera
podría cobrar rentas, aungue fuesen pequeñas.
Para remediar esas situaciones, el Código vigente estima gue ni
el arrendamiento, ni el anticipo podrán exceder a la hipoteca; no sólo
prohibe el adelanto de rentas, sino el. arrendamiento mismo, por plazos
superiores a los del crédito hipotecario; cuando éste no tiene plazo
cierto, ni el anticipo, ni e! arrendamiento excederán de un año, tratándose de fincas rústicas, o de dos meses para las urbanas. Art, 2914: "Sin
consentimiento del, acreedor e! propietario del predio, hipotecado no
puede darla.en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por
un término gue exceda ,a la duración de la hipoteca; bajo la pena de
nulidad del contrato en la parte gue exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas ni arrendamiento, por más de un año si se trata de finca rústica, ni
por más de dos meses si. .se trata de finca urbana".
¿Cómo se explica la parte final del Art. 2914 relativa a los arrendamientos de fincas urbanas hipotecadas, cuando el crédito hipotecario
sí tiene plazo cierto? Para algunos ese concepto debe entenderse en
esta forma: si el pago de! crédito no se exige antes de su vencimiento,
debido a gue el deudor cumpla todas sus obligaciones, etc., el arrendamiento de la finca urbana podrá durar igual gue la hipoteca; pero si
ésta se hace exigible porgue el deudor deje de cumplir sus obligaciones,
e! arrendamiento no debe ser oponible al acreedor, y debe concluir,
aungue se hubiere celebrado por todo el término de la hipoteca. para
sostener una interpretación de esta naturaleza, se invoca el espíritu del
artículo 1914 gue tiende a proteger al acreedor hipotecario.
Pero estrictamente, esta interpretación no está autorizada por el
Art. 2914; y sería admitir un excepción contraria al sistema 'general
del Código, sostener gue el arrendamiento lícitamente concertado, posteriormente no fuera oponible al' acreedor, al ejercer éste su acción por
causa imputable al deudor. El arrendatario sería responsable de la culpa
de otro, es decir, de la de su arrendador, gue es el deudor hipotecario.
En nuestro concepto, sí son oponibles al acreedor, los arrendamientos
concertados dentro de los términos del Código por todo el tiempo de
duración de la hipoteca.
6.-Aseguramiento de los [rutos y renlas.-Un último efecto de
la hipoteca antes de la fijación de la cédula, consiste en el aseguramien-
458
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
to de los frutos pendientes o de las rentas de! bien hipotecado. Ordinariamente, nunca se hipotecan los frutos pendientes, ni los que se sigan causando desde la constitución de la hipoteca hasta la fijación de la cédula,
ni las rentas que se devenguen durante ese período.
Borja Soriano, revista citada,
t.
IV, págs. 108 y 109.
Pero no obstante, es lícito el pacto que asegure los frutos y las rentas
desde la constitución de la hipoteca: en este caso, se considera al deudor
como mero depositario de ellos; precisa recordar que los frutos y rentas
sólo pueden ser hipotecados en unión de! inmueble respectivo. "Salvo
pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá: l.-Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
antes de que e! acreedor exija e! pago de su crédito; n.-Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse e! cumplimiento de la obligación garantizada". (Art. 2897). De modo que es necesario el pacto expreso, para que sean comprendidos en e! gravamen los frutos y las rentas;
cuando no existe expresamente dicha convención, e! deudor, o el tercero
constituyente de la hipoteca, pueden disponer de los citados frutos.
7.-Efectos procesales de la hipoteca después de la fijación de la cédula
hipotecaria.-Fijada la cédula hipotecaria, se producen efectos de gran
importancia práctica; en orden cronológico dichos efectos son:
l.-El deudor o e! tercero constituyente de la hipoteca, pasan a ser,
por ministerio de la ley, depositarios del inmueble hipotecado.
2.-Los frutos, y todos los muebles que, según el Código Civil, se
hayan incorporado a la finca, o sean inmuebles por destino, queda inrnovilizados por la cédula.
3.-Registrada la cédula, no se podrá practicar en la finca embargo,
toma de posesión, o cualquier otro acto que perjudique los derechos del
acreedor; salvo e! caso de que por sentencia ejecutoriada, debidamente
registrada, con anterioridad a la demada, y relativa a la misma finca, se
hubieran decretado dichos actos.
4.-El deudor puede librarse de ser depositario judicial declinando esa
responsabilidad para que se nombre otro depositario.
Los artículos relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente,
son del 481 al 484; Art. 481: "Desde el día del emplazamiento, contrae
el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato
y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y
formando parte de la misma finca, de los cuajes se formará inventario para
-agregarlo a los autos, siempre que lo pida e! acreedor. Para efecto del inventario, e! deudor queda obligado a dar todas las
facilidades para su formación y en caso de desobediencia, e! juez lo como
pelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.
CONTRATOS
459
Art. 482: "El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de
depositario, entregará desde luego la tenencia materia! de la finca a! actor
o al depositario que éste nombre". El Art. 483 actualmente dice: "Las
panes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción
o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo
los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se
solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. Las pruebas admitidas
deberán ser preparadas por las panes, y en conse-cuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo
ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba.
No obstante lo anterior, SI las partes al ofrecer sus pruebas, bajo
protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni
obtener los documentos que no tengan a su disposición, el juez mandará
citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a
declarar, sin justa causa que se los impida, les impondrá una multa de hasta
cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto
hasta de treinta y seis horas, y dejará de recibir tales testimoniales.
De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las
autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo
a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de.
la parte perjudicada, por el equivalente a sesenta días de salario mínimo
general vigente, que se hará efectiva por orden de! propio juez; y a los
segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en
la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo
protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que
se le requieren.
El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas
las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y
desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más.estricta
responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse
en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los diez días
posteriores. En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas así como al desarrollo de la
audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las re!gas del capítulo
anterior, y en especial las contenidas en los artículos 432 a 436 de este
código.
Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho
'convenga y el juez procurará dictar en la misma fecha de la audiencia
la sentencia que corresponda, a menos que se trate de pruebas documentales voluminosas, porque entonces contará e! juez con un plazo
460
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
de ochodíaspara dictarla y mandarla notificar por Boletín Judicial dentro de dicho término:" 'Art. 484: "Anotada la demanda' en el Registro Público de'la Propiedad, no-podrá verificarse en la finca hipotecada ningún
embargo; torna. de posesión; diligencia -precautoriá o cualquier otra- que
entorpezca. el.curso de! juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada
relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la
inscripción de la.referida demanda o en-razón de providencia precautoria
solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en-fecha anterior
a la de inscripción de la demanda." En el Art. 487 se contiene la prohibición que origina toda cédula hipotecaria para.'practicar embargos, tomas
de posesión o 'diligencias que afecten los derechos del acreedor: "Si el
superior revoca· el fallo de primera .instancia que declaró procedente
el remate, luego que vuelvan los autos al.juzgadode su origen, se mandará Cancelar Ia anotación de la demanda-en e! Registro Público y en-su caso
se devolverá la fmca al demandado, ordenando al depositario que rinda
cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder
de treinta días. Si e! remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la
fianza en la .vía de apremio";
"
i
'¡
o;'
CAPITULO VII
ACCIONES HIPOTECARIAS
,
l.
,".
1.'--'Acciorie;'quepuede entablar elacreedorhipotecario. -Diversas reglas
de Códigos procesales.-En e! Código de Procedimientos Civiles anterior
al vigerite, porun precepto expreso, podían entablarse simultánea o separadamentelas acciones personales y reales procedentes dé un mismo acto; e!
Art. 7 declaraba en 'términos que no daban lugar a duda, respecto de la
separación 'de las acciones. "Pueden entablarse separada o simultáneamente,
respécto ' de 'un mismo asunto, una 'acción personal y una acción real:
!.'--Cuanilo para garantÍa de una 'obligación personal' se ha constituido
hipoteca o prenda; I1.-Cuan.doal que entablauna acción real le c.?mpete
igualmente el derecho para 'exigir indemnizaciones o intereses".
.•
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•
José Man~
GonzálezOrdóñéz, Apuntes-de Derecho Hipotecario, Centro de Estudios
y·Opósjciones,(C.E.Y.O.);'.Madrid; 1953, págs. 352 y.' 353. .,
.
CONTRATOS
461
.Se pueden presentar los siguientes casos:
' u.
'. L-'-La obligación personal y la accesoria de hipoteca coinciden
en el mismo sujeto pasivo. Es cosa frecuente que el mismo deudor de
la obligación principal constituya hipoteca, y que los bienes hipotecados
estén en 'su patrimonio en el momento en que, el acreedor entable la
acción; este deudor puede ser demandado por las dos acciones,. la personal ylareal hipotecaria, que el acreedor podrá ejercitar' simultánea o
' .
"
separadamente.
, 2:-Son distintos los sujetos pasivos de ambas obligaciones; el
acreedor debe intentar separadamente' las citadas acciories: cuando en:
tabla la personal sin la real, demanda simplemente el cumplimiento
de la obligación princip al, y puede el actor elegir la vía ordinaria .0
la vía ejecutiva; no la hiporecariá, porque sólo intenta la acción personal.·
, ' " .
Otro caso' interesante ocurre Cuando se ha dism¡~uo
el valor de
los bienes hipotecados: como ejemplo; podemos señalar el de las fincas rústicas hipotecadas y después agrarizadas, que evidentemente ya no
garantizan la deuda, por' lo cual prefiere el acreedor hipotecario entablar acción personal para que se. despache embargo, sobre otros bienes
del deudor na demeritados; claro está que esa medida sólo es aconsejable cuando el deudor es solvente. Cuando se entabla la' acción hipotecari,ne~E!m;':t
~2nque
_110 lo _dig~
el Código, debe, intentarse para
exigir el cumplimiento de la garantia real es decir; la venta del bien
para que cun .su producto se haga el pago.
Cuando se entabla sólo la acción real, tendrá siempre 'que' 'exigirse la venta del bien para pago de la obligación, principal. .Es cierto
que el tercero no es sujeto pasivo de la misma, pero como está obligado
.a garantizarla, desde ese punto de vista la demanda en. el juicio hipotecario debe ser por .la cuantía de la obligación principal.'
'. El Código de Procedimientos Civiles vigente ya no.conserva un artículo que, .como el 70. del anterior, hable expresamente de la separación
de las acciones real y personalr.pero tiene otro artículo. el 31, igual al
22 del Código anterior, ambos 'relativos a la prohibición de separar las
acciones en determinadas circunstancias; elicontenido de esos dos artículos debe ser considerado coma regla ge~ral.
El Art. 22 del Código de Procedimientos 'Civiles anterior estatuía:
"Cuando haya varias acciones contra una misma persotra y respecto 'de
una misma cosa, deben intentarse en una ' sola demanda todas las que
no sean contrarias, y por el, ejercicio' de una o más quedan extinguidas
las otras"; Art. 31 del Código de Procedimientos Civiles vigente:
"Cuando haya varias acciones 'contra' üna misma' persona, respecto de
462
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
una misma cosa y provenga de una misma causa, deben intentarse en
una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas
las otras".
A pesar de que el Art. 70. de! Código anterior fue suprimido en
el vigente, y éste sólo contiene en su Art. 31 e! principio general que
obliga a intentar simultáneamente las acciones "contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y que provengan de una misma
causa", debemos concluir, no obstante, que actualmente e! acreedor hipotecario sí puede separar su acción personal de la real, bien sea cuando e! demandado sea el mismo sujeto pasivo en ambas obligaciones, o
existan los dos sujetos a que nos hemos referido, pues si separa la acción real e intenta sólo la personal, aquélla no se extingue, conforme a
la sanción ordenada por el Art, 31, en virtud de que Jas acciones tienen
causas diferentes, y se refieren a cosas o prestaciones distintas.
El Art. 31 tampoco se aplica cuando los sujetos pasivos no son
Jos mismos, pues faltan los supuestos por él exigidos: identidad de
personas, dé cosas y de causa; así pues, cuando un tercero sea el COnstituyente de la hipoteca, o Jos bienes gravados pasen a poder de tercero,
e! acreedor puede también separar sus acciones y demandar al deudor
principal mediante la acción personal, y al poseedor de los bienes, con
la real hipotecaria.
2.-Derecho de persecución.--0tro efecto inherente a la hipoteca,
es el derecho de! acreedor de perseguir la cosa en manos del tercero que
la tenga en su poder. Es necesario precisar este efecto: en términos generales la acción real hipotecaria, o cualquier acción real, se pueden
entablar en contra del tercero que tenga en su poder la cosa; pero como
el Código Civil vigente ha definido diferencias entre la posesión originaria, la posesión derivada, y la detentación subordinada, de modo que
es distinta la situación de los poseedores, es menester también señalar
distinciones respecto de quiénes pueden ser demandados, cuando sólo
se entabla la acción real y los bienes están en .poder de tercero. De ese
modo podemos determinar dos series de casos:
a) .-Poseedores originarios.
b) .-Poseedores derivados.
3.-Poseedores originarios.-Empecemos por estudiar las situaciones indiscutibles.
. El tercero es poseedor originmio, animus domini, es decir, en concepto dé dueño. No juzgamos respecto de la existencia de su propiedad,
porque puede tener un título afectado de nulidad, pero subjetivamente
válido; lo que nos ,hteresa sobre todo es que su posesión es originaria,
-
CONTRATOS
~
463
que es adquirente de la cosa, y que como tal, debe ser demandado
cuando se intente la acción real hipotecaria. Dice el Art. 791 del Código Civil vigente: "Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario
entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos SOn poseedores
de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión
originaria, el otro una posesión derivada". El acreedor puede intentar
contra el que posee originariamente, la acción real hipotecaria.
Si el poseedor originario transfiere a un tercero la propiedad de
la COSa hipotecada, el juicio continuará con el tercero adquirente, como
ordena al Art. 12 del Código de Procedimientos Civiles: "Se intentará
la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca;
o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca ga· .
rantice. Procederá contra el poseedor a titulo de dueño del fundo hipo.
tecado, y en su caso, contr.. los orros acreedores. Cuando después de
anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada
ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio". Claramente se desprende que la acción hipotecaria se da
contra el poseedor a tÍtulo de dueño del fundo hipotecado.
Tanto el Código Civil, como el de Procedimientos, emplean términos imprecisos; el primero, en. St·. Art. .2894, nos díce.. "Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero"; el Art. 30. del Código de Procedimientos Civiles estatuye que las acciones reales se dan y se ejercitan contra el que tiene
en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición
de herencia y la negatoria; como se ve, los dos artículos emplean la
misma denominación: bienes o cosas que pasaron o se encuentran en
poder de un tercero; pero el segundo de los artículos transcritos agrega
un dato más: "se da (la acción real) contra el que tiene en su poder la
cosa, y tiene obligación resl"; finalmente, el' Art. 12 del Código Procesal
dispone que la acción real hipotecaria procederá contra el poseedor
a título de dueño del fundo hipotecado.
Con todos estos elementos, podemos ya fundar lo siguiente: es
necesario distinguir qué clase de terceros se pueden considerar sujetos
pasivos de la acción real persecutoria, pues hay que tomar en cuenta
que existen terceros adquirentes, pero además, terceros poseedores, y dentro de este último grupo, poseedores en concepto de dueño u originarios,
poseedores en forma derivada y simples detentadores: efectivamente,
como vimos más arriba, el Código Civil vigente distingue en materia
464
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
de posesión, entre la posesión originaria
derivada y la detentación subordinada.
O
animus domini, la posesión
de los terceros adquirentes, eS inTerceros adquirenfs.~Rpcto
dudable que procede la acción real persecutoria; ellos pueden serlo
a título universal o particular; es adquirente a título universal el heredero, pues él adquiere el dominio y posesión de los bienes objeto de
la herencia, y claro está que si entre dichos bienes están los hipotecados,
como causahabiente que es a título universal, representa al deudor
hipotecario, al autor de la herencia. Sin embargo, en la doctrina, esa
acción contra el causahabiente a título universal no se estima con el
carácter de real persecutoria, pues él substituye al deudor y en cuanto a
éste, aunque la acción que se entable sea real, no persecutoria. Nuestros códigos aceptan esta última distinción de la doctrina: como por
una parte afirman que el registro na es necesario para ejercitar la acción
contra el deudor, y por otra que el registro es condición indispensable
para entablar la acción persecutoria, de ahí derivamos claramente que
la acción que se ejercita contra el deudor, si bien es una acción real,
no es la acción real persecutoria: se trata de la acción real hipotecaria
en general; dice el Art. 469 del Código de Procedimientos Civiles:
"Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté
inscrito en el Res;istro Público, de la Pro~ieda,
~uano:
1.- El docuI?ento
base de la accion tenga carácter de titulo ejecutrvo; II.- El bien se
encuentre inscrito a favor del demandado, y III.- No exista embargo o
gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días
anteriores a la de la presentación de la demanda."
En cambio, cuando la acción se entabla contra el tercero adquirente,
sí se ejercita el dereclfo de persecución de Ia cosa, por lo que el Art, 468
del mismo Código requiere para el caso, el registro de la hipoteca; Are.
468: "Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por
objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una
hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación
del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un
crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es
requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito
privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y
registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo
cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien- .
conforme a las disposiciones legales aplicables".
El causahabiente a título universal o heredero se substituye en todo
y por todo al deudor, por lo que no es un tercero, sino un sucesor del
\
\
\
CONTRATOS
465
autor de la herencia; sígase de aquí que la acci6n real entablada contrael heredero adquirente de los bienes hipotecados, no tiene el carácter, de acci6n persecutoria de la cosa, y puede iniciarse la demanda
aunque la hipoteca no esté registrada.
Si el tercero es adquirente a título particular por contrato o por
legado, s610 puede ser demandado si la hipoteca está registrada, porque
en relación con él, sí es menester entablar la acci6n real persecutoria;
el legatario es adquirente a título particular porque no responde de las
deudas de la herencia sino subsidiariamente; pero aunque no responde
del gravamen hipotecario, porque éste es una deuda a cargo de los herederos, como adquirentes de la cosa hipotecada, puede el legatario ser
demandado en el juicio hipotecario, mediante la acción real persecutoria.
Además de este causahabiente a título particular, tenemos a los
adquirentes por contrato; en nuestro derecho, el contrato siempre es
una forma de transmisión a título particular: transmite un bien o bienes
determinados, pero no· un patrimonio, una universalidad, o' una parte
alícuota de la misma. Se repite la misma regla enunciada antes: el
adquirente por contrato de una cosa hipotecada, puede Ser demandado
mediante la acción real persecutoria, pues en este caso sí. se trata de un
tercero con obligación real, pero siempre que la hipoteca esté registrada.
Los contratos translativos de dominio, o sea, la compraventa, la
permuta, ladonaci6n, la transacción y la sociedad, pueden originar
transmisiones de cosas, hipotecadas; el adquirente sufrirá las consecuencias, es decir, el comprador, el permutante, el donatario, el que transige o la sociedad, podrán ser demandados mediante la acción real
persecutoria.
4.-Poseedores derivados.-Diversas categorías de poseedores en
relación con la acción hipotecaria.-De lo visto hasta aquí se desprende
que na hay problema cuando se adquiere un bien hipotecado, a título
particular o título universal: e! acreedor podrá demandar a ese adquirente, ya mediante la acción ,real persecutoria, ya mediante la acción hipotecaria en general. El problema se presenta cuando existen
enajenaciones parciales de la cosa o cuando e! tercero es poseedor de!
bien; entramos pues, en el asunto relativo a los poseedores de cosas hipotecadas, sus diversas categorías (poseedores originarios, poseedores
derivados y detentadores subordinados), y cuáles dé eIJos pueden ser
demandados.
En e! derecho francés se hace la siguiente distinción: si hay una
enajenación parcial de la cosa hipotecada, y e! tercero que adquiere par·
cialmente es usufructuario o enfiteuta, dicho tercero' sí puede Ser demandado por la acci6n real persecutoria.
466
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
La distinción del derecho francés no es aceptable en nuestra legislación para el usufructo, pues na tenemos elementos para poder afirmar
que en razón de la transferencia del uso y goce de la cosa, se pueda considerar al adquirente como poseedor originario, que mantenga en su
poder la cosa, en los términos del Art. 2894 del Código Civil: "Los
bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen
a poder de tercero". Dispone el Código vigente que el usufructuario,
comodatario, arrendatario, depositario, acreedor pignoraticio, usuario,
habituario, etc., son poseedores derivados, por lo que lógicamente no
podemos seguir la distinción del derecho francés; de seguirla, tendríamos que aceptar que cierta posesión derivada, la de! usufructuario, permite el ejercicio de la acción real persecutoria, siendo así que el Código vigente considera al usufructo a la misma altura que las demás
posesiones derivadas; de modo que en nuestro derecho, simple y llanamente, cuando el tercero posee a titulo derivado, no puede ser dernanda.'o en juicio hipotecario, aun cuando sea usufructuario; sólo cuando
posee la cosa animus domini, en concepto de dueño, puede sufrir e!
ejercicio de la acción real persecutoria. Además, siempre que hay posesión
derivada, existe la posesión originaria, y la acción debe ejercitarse contra el poseedor originario, o sea, contra e! que enajenó parcialmente
el bien para constituir los diversos derechos enumerados arriba.
Como conclusión, podemos afirmar la siguiente regla general: en
nuestro derecho, siempre que el propietario de una cosa hipotecada la
afecte parcialmente, creando derechos reales o personales en favor del
usufructuario, usuario, habituario arrendatario, comodatario, depositario,
acreedor pignoraticio, etc., dando así lugar a posesiones derivadas, el
único que puede ser demandado en juicio hipotecario es el mismo propietario o poseedor originario.
Se presenta un caso especial, cuando el propietario transfiere la
nuda propiedad y conserva el usufructo de un bien hipotecado; pero
también aquí aplicamos la regla general: .debe ser demandado el adquirente de la nuda propiedad, aunque e! constituyente de la hipoteca
conserve la cosa en usufructo, porque es la nuda propiedad la que nos
permite considerar a su adquirente como poseedor originario, en tanto
que el usufructo convertirá al deudor en poseedor derivado, quien tamo
bién deberá ser demandado, por estar hipotecado el usufructo .
.5.-c-La acción.de preferencia.-La hipoteca origina un derecho de
preferencia <¡ue, como todos los de su misma clase, supone un conflicto entre diversos titulares <¡ue afirman tener derechos de igual o de
diferente categoría; tratándose de la hipoteca, debe estudiarse ante
CONTRATOS
467
todo e! derecho de preferencia en e! caso en que haya conflicto entre
diversos acreedores hipotecarios, entre titulares de! mismo derecho real;
pero puede ocurrir otra forma de prelación, entre titulares de diversos
derechos: El acreedor hipotecario puede oponer su derecho y obtener la
preferencia, respecto de acreedores quirografarios o comunes.
En los derechos de garantía, el problema de la preferencia tiene
por objeto resolver la forma de distribución del precio de la cosa hipotecada, dada en prenda o en aticresis, o sea, fijar el distinto orden de
prelación de los diversos acreedores que consideran tener un derecho
sobre el precio del bien vendido en el remate. La preferencia origina
un problema para determinar el grado de prelación en que debe ser
pagado cierto acreedor hipotecario con el producto del remate de la
cosa hipotecada, y da lugar a tres casos de conflicto o concurso de
acreedores, cada uno de ellos can reglas especiales:
l.-El acreedor hipotecario, en virtud de su acción, obtiene la
venta, y en la subasta se presentan otros acreedores que también afirman
tener .derechos sobre el precio.
2.-Con motivo de la acción hipotecaria, se origina un concurso
especial de acreedores hipotecarios.
3.-Se remata la cosa hipotecada, cuando previamente Se ha declarado el concurso del deudor.
En el primer. caso, nO hay posibilidad de concurso" ni especial ni
general; en el segundo, hay un concurso especial de acreedores hipotecarios; en e! tercero, existe un concurso general en el que el acreedor
hipotecario hará valer su preferencia.
Primer caso.-ocurre frecuentemente que con motivo de la acción
hipotecaria, una vez obtenida la resolución que ordena el remate del
bien, se procede a notificar a los diversos acreedores que aparecen en
el certificado de gravámenes; dichos acreedores pueden ser quirografarios o comunes, o bien tener un derecho real de garantía (hipoteca,
prenda, anticresis), o bien, ser acreedores privilegiados en virtud de
un crédito refaccionario. El conflicto que surge entre todos ellos es
resuelto por el Código Civil vigente en su Art. 2985, que determina la
forma cómo Se distribuirá el precio de un bien hipotecado: "De! precio
de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden
siguiente:
l.-Los gastos de! juicio respectivo y los que causen las ventas
de esos bienes;
n.-Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
468
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
I.~La
deuda de seguros de los propios bienes;
1\7.-Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2982, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos
tres' años, O los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus
.
réditos, durante los últimos seis meses".
.' Deben pagarse los créditos 'hipotecarios en el orden' de constitución de las hipotecas, cuando se hayan registrado en' e! término legal.
Dice e! Art: 2982, 'en relación Can la fracción IV de! 2985: "Si hubiere
varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con' ellos, y serán pagados por el orden
de fechas en que se otorgaron las'hipotecas, si éstas se registraron dentro
del término legal, o según el orden en que se hayan registrados los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley".
Borja Soriano, Revista de Ciencias de la. Facultad de Jurisprudencia, t. IV,
No. 3, diciembre, de 1926, pág. 144.
,
Como el artículo 2982, contiene una regla especial en cuanto a
la fecha que sirve de base a la preferencia, conviene comentar e! criterio
del legislador a propósito de dicha base; criterio distinto de! qué' toma
en cuenta para señalar en qué momento surte efectos la inscripción de la
hipoteca. Ya vimos anteriormente que, por una innovación de! Código
vigente, Se aplica e! sistema' de la anotaCión preventiva, según e! cual
todo .acto o contrato que afecte e! dominio de los inmuebles debe ser
inmediatamente anotado en' e! Registro Público, entendiéndose además
que si la escritura es inscrita dentro de! plazo de treinta días, el acto
surte efectos desde el momento de la anotación preventiva.' De tal modo
que, como regla general,.la inscripción de la hipoteca surte efectos desde
la anotación preventiva: no se torna en, cuenta la fecha, de la escritura
de::hipoteca; en cambio, para los efectos de la preferencia, sí. Se toma
en cuenta la fecha de, la misma, siempre que la inscripción se efectúe en
un término de treinta días.
,Segundo Caso.-Existe un concurso especial dé acreedores, .hipotecarios; tanto 'e! Código Civil 'como e! Procesal déterrriinan cómo se hace
valer e! dereclio 'de preferencia en el concurso especial de acreedores
hipotecarios: éste ocurre Cuando al firarse la cédula y con motivo dé la
notificación a los distintos acreedores que aparecen en la escritura 'hase
de la acción, piden dichos acreedores 'hipotecarios qué se abra el concurso especial; es decir, el mismo se abre a petición de cualquier' acreedar hipotecario, antes del remate y ,con' motivo de la fijación.rde la
cédula. Dice e! Art. 477 del Código de Procedimientos Civiles: "Si
CONTRATOS
469
comenzando el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas de los concursos" (derogado), en
relación con el Art. 476: "Si en el título con base en e! cual se ejercita una
acci6n hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios
anteriores, e! juez mandará notificarles la existencia de! juicio para que
manifiesten lo que a su derecho corresponda".
La manera de cómo esos acreedores pueden' usar de sus derechos
conforme a la ley, puede concretarse en tres formas:
l.-Mediante el concurso especial de acreedores hipotecarios.
2.-Mediante la preferencia que se haga valer en el remate.
3.-Mediante tercería excluyente de preferencia; medio que nunca
se ha acostumbrado en la práctica, porque resulta inútil cuando el acreedor. hipotecario puede hacer valer su preferencia. en el remate o en el
concurso especial; únicamente se acostumbra hacer valer la preferencia
por los dos primeros medios.
Con el segundo medio, el acreedor Se espera al remate para comparecer. y hacer valer su preferencia, lo cual tiene el inconveniente de
que. los ¡¡astqs del juicio son preferentes aún en relación' con la primera
hipoteca, de modo que este arbitrio sólo es aconsejable cuando el bien
es suficiente para cubrir dichos gastos, y garantizar a los acreedores' colocados en los primeros .lugares.
. ' El concurso especial de acreedores hipotecarios es reglamentado por
los Arts. 476 y 477, ya tránscritos, del Código de Procedimientos Civiles,
enrelación con el 2982 y 2983 del Código Civil, Art,2982: "Si hubiere
varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden
formar un concurso especial conellos, y-serán pagados por e! orden de fechas
".' que se otorgaron las hipotecas .. ," Art, 2?83: "Cuando el valor de
los bienes hipotecados o dados-en prenda no.alcanzare a cubrirlos créditos .que. garantizan, por el-saldo deudor entrarán al concurso 'los acreedores. de que.se trata. y serán pagados cornoacreedores de tercera clase";
sll.pane .que en el' concurso. especial, los. bienes no alcanzan para pagar
todas. las hipotecas o prendas: entonces los acreedores no pagados en.
trarán al concurso general, y se les considerará COmO acreedores' de tercera clase; son, acreedores de tercera clase, aquellos cuyo crédito corista
en escritura pública o en documento auténtico; dice al respecto el Art
2996: "Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se
pagarán los créditos 'que consten en' escritura pública o en cualquier
'
'
otro documento auténtico". ,
, 'Tercer Caso...:..ocurre -cuandó el deudor es declarado en estado de
concurso; viene entonces un concurso general de toda clase de acreedores,
al que los: hipOteCarios y prendarios no necesitan entrar; pero pueden
470
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
hacerlo y tener voto en la junta de acreedores; si los hipotecarios y
prendarios entran al concurso general, quedan sujetos a todos los convenios, esperas y quitas que se concedan en la junta, de modo que sólo
en casos muy especiales es aconsejable a los acreedores hipotecarios y
prendarios entran en el COncurso general; como ellos pueden ser ragados
sin entrar a dicho concurso, lo normal es que ejerciten su acción hipotecaria en juicio separado y logren el pago independientemente.
Conforme al Código. Procesal, no basta tener un crédito hipotecario
litigioso para poder abstenerse de entrar al concurso general: es necesario además ejercitar la acción hipotecaria; de ese modo, los juicios
ejecutivos promovidos con anterioridad, con fundamento en una hipoteca, sí son acumulables al concurso; sería un error, cuando hay peligro
de concurso, que el acreedor hipotecario entable un juicio ejecutivo, pues
éste podría ser acumulado.
Art. 2981 del Código Civil: "Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en COncurso para hacer el cobro de sus
créditos. Puede» deducir las acciones que les competen en virt!Jd de la
hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados
con el valor de los bienes que garanticen sus créditos"; no dice con
entera claridad, que la acción no acumulable sea la hipotecaria, pero
esto se desprende si relacionamos dicho artículo con el 739 frac. VIII
del Código de Procedimientos Civiles: "Declarado el concurso, el juez
resolverá: VIII.-Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos
contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal.
Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se
promuevan después, y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán una vez que Se decidan definitivamente. Se
exceptuarán igualmente los que procedan de créditos prendarios y los
que no sean acumulables por disposición expresa de la ley". Ya este
artículo con toda claridad señala al juicio hipotecario como no acumulable; después hace una distinción por lo que se refiere a la prenda:
basta para que no sean acumulables, que los juicios procedan de créditos
prendarios; por consiguiente, la ley sólo exige como requisito la procedencia del título; no así en la hipoteca, caso en que se requiere que el
juicio sea hipotecario.
6.-1uicio de prelación en la hipoteca.-Todos estos problemas se
plantean para determinar la prelación y graduación de los acreedores
hipotecarios, con el objeto de ser pagados según las fechas de sus escrituras, si se ha cumplido con el requisito de inscripción de las mismas
dentro del término legal. En estos casos no hay controversia previa
CONTRATOS
471
respecto de la prelación. Pero puede haber un juicio especial dentro de
la vía sumaria para resolver de la prelación de una determinada hipoteca, en caso de conflicto o duda; según el Art. 468 del Código Procesal,
procede la vía especial hipotecaria rara exigir el pago de una hipoteca y
la prelación de un determinado credito hipotecario: "Se tramitará en la
vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución,
ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su
nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la
hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por ob/'eto el pago O la prelaci6nde un crédito
hipotecario se siga según las reg as del presente capÍtulo, es requisito
indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado,
según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado
en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o
que éste sea exigible en los términos pactados O bien conforme a las
disposiciones legales aplicables"; el artículo 12 del Códi¡;o de Procedimientos Civiles tambien reconoce como objeto de la accion hipotecaria,
determinar en controversia especial la prelación de la hipoteca.
Las controversias que principalmente se suscitan para determinar
la prelación de una cierta hipoteca, ocurren en los siguientes casos:
Primero.-El acreedor hipotecario en segundo lugar considera que
la hipoteca colocada en primer término ha prescrito; como mientras no
sea cancelada, toda hipoteca surte efectos legales, el segundo acreedor
debe entablada acción hipotecaria para que se declare: l.-Que ha prescrito la primera hipoteca; 2.-Que debe cancelarse esa hipoteca; 3.-Que
su propio crédito es, por consiguiente, preferente al primero.
Conforme al artículo 2941, frac. VII: "Podrá pedirse y deberá
ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca: VIl.-- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria". Por consiguiente, el
acreedor colocado en segundo lugar tiene interés jurídico para pedir
que se declare la prescripción de la primera hipoteca, su cancelación
y la. preferencia de su propio crédito. Lo mismo debe decirse cuando
ocurra otra causa de extinción de la hipoteca en primer lugar.
Segundo.- Tomando en cuenta las fechas de constitución y de inscripción de hipotecas sucesivas sobre un mismo bien; el conflicto puede
surgir debido a dos disposiciones contradictorias contenidas en el Código Civil: en efecto, como ya vimos anteriormente, un precepto general
en materia de Registro Público (el Art. 3016) ordenaba que hecha la
anotación preventiva de una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, si la misma
escritura es inscrita definitivamente dentro del término de treinta días,
surte efectos contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva;
472
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
en tanto que otro precepto, el Art. 2982, para el caso de que se constituyan diversas hipotecas sobre un mismo bien, y para la graduación de los
diferentes créditos hipotecarios, ordena que se tome en cuenta la fecha
de la escritura de hipoteca; si además se cumple .el requisito de inscripción de dicha escritura dentro del plazo legal de un mes. Como se podrá
notar fácilmente, el conflicto surge por la diferencia de fechas; pongamos un ejemplo: se establece una hipoteca el día primero; el día
cinco es anotada preventivamente; la inscripción definitiva se efectúa
el día veinte: según el Art. 3016, la hipoteca surte efecto contra terceros
desde el día cinco; pero según el 2982, esta hipoteca surte efectos desde
el día primero; ahora bien, puede suceder que respecto de! mismo predio
se otorgue una segunda hipoteca el día tres, la cual es preventivamente
anotada el día cuatro y definitivamente inscrita e! quince. Pues bien, por
la fecha de otorgamiento, sería preferente la hipoteca constituida el día
primero (Art. 2982): pero tomando en cuenta el dato de la anotación
preventiva, sería preferente la otorgada el día tres, pues e! registrador
la anotó e! cuatro, mientras que la establecida anteriormente no fue
anotada sino hasta el día cinco.
Tercero.-En virtud de una escritura, se conviene que no será rne-
nester el remate judicial; o sea, las partes acuerdan la venta extrajudicial
de la cosa hipotecada; dice el Código Procesal, Art. 488, que en ese
caso no habrá ni juicio, ni almoneda, pero sí avalúo del precio que corresponda a la cosa en e! momento de exigirse e! pago: "En e! caso de la
adjudicación prevista en e! segundo párrafo de! artículo 2916 de! Código
Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en e! momento de exigirse e! pago, debiéndose aplicar en
lo conducente lo señalado en el artículo 486de este ordenamiento."; Art.
2916 de! Código Civil: "El acreedor hipotecario... puede también
convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al
exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no
puede perjudicar /05 derechos de terceros".
Puede suceder que la cosa reporte segundas o ulteriores hipotecas,
y que se opongan a la venta extrajudicial un segundo o tercero acreedor
hipotecarios, alegando la extinción o la .prescripción del primer crédito;
esa oposición especial se tramitará en juicio sumario. Continúa el Art.
488 del Código de Procedimientos Civiles: " ... La venta se hará de la
manera que Se hubiere convenido; y a falta de convenio por medio de
corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores,
alegando prescripción de la acción hipotecaria". Como seve, e!artículo limita
la oposición de los acreedores ulteriores al hecho de laprescripción de la
CONTRATOS
473
primer-e hipoteca, pero lógicamente pueden estar interesados en hacer
valer' otras causas de oposición, como la nulidad absoluta:' supongamos
que se acordó la venta extrajudicial entre el deudor y el primer acreedor, pero que los hipotecarios posteriores tienen interés jurídico para
oponerse a dicha venta, y discutir la preferencia de sus créditos, demandando la nulidad absoluta del primero. También pueden alegar que hubo un acuerdo fraudulento entre el deudor y el acreedor en primer término, pues la hipoteca había sido pagada; los acreedores posteriores van
a ser perjudicados de mala fe mediante la venta extrajudicial, por 10 cual
pueden demandar la extinción, por pago, del primer crédito. Pueden
también alegar novación de la primera hipoteca, caso en el que, al igual
que en los anteriores, los hipotecarios en segundo o tercer término pueden oponerse a la venta extrajudicial y discutir en juicio sumario la
prelación de sus créditos.
7.-Derecho de venta delEien hipotecado,-Hemos ya explicado
que es un elemento de la definición de la hipoteca el conceder al
acreedor hipotecario el derecho de venta para obtener el pago de su
crédito con el producto de dicha operación; por consiguiente, el derecho de venta es otro efecto de la hipoteca que puede presentarse como
consecuencia del ejercicio de la acción y del juicio hipotecario, o bien,
por virtud de un pacto en que Se convenga la venta extrajudicial de
'la cosa; caben pues, sólo dos formas de venta: 'la venta' judicial y la extrajudicial. Es necesario distinguir cuidadosamente esos dos sistemas, respecto de los cuales, si es cierto que en un principio no se plantea ningún
problema, pues la disyuntiva es ineludible, posteriormente pueden ocurrir
conflictos si no se hace la distinción. Distintas cuestiones surgen en las
dos clases de 'venta, judicial y extrajudicial, que por otra parte, solamente con formas que pueden alterar el procedimiento a seguir para efectuar
la venta del bien hipotecado.
Primera forma.-Venta judicial.-Toda forma ordinaria, que no
requiere estipulación previa, es la venta judicial con el cumplimiento
de todos los requisitos exigidos por el Código Procesal.
Primer caso de venta judicial.-Desde que se notifica la demanda
el demandado debe designar peritos para el avalúo; nótese que el juicio
hipotecario esdiferente de otros procedimientos, en los que el avalúo se
efectúa en el proceso de ejecución de la sentencia: no así en el juicio hipotecario, en el que, desde el emplazamiento, Se nombran los peritos. Si
el demandado no designa los peritos existen dos formas de suplir esa falta:
1.-Tomar en cuenta el valor catastral, servirá de base al remate, en re-
474
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
beldia del demandado; 2.-El juez designa el perito, y se procede luego
conforme a las reglas generales del avalúo pericial. Art. 485 del Código
de Procedimientos Civiles: "Para el avalúo de la finca se observará lo
prevenido en el capítulo IV, sección IV del título sexto"; notificada la demanda, puede el actor exigir que se pida certificado a la Oficina de
Contribuciones o al Catastro del valor del bien hipotecado, valor que
servirá de base para el remate. Si en la Oficina de Contribuciones o en
el Catastro no hubiere la constancia respectiva, el juez hará el nombra
miento que correspondía hacer al demandado". En la venta judicial y en
este primer caso que estamos estudiando, podemos formular esta regla
general: serán preferidos los postores en la adquisición de la cosa, y
sólo a falta de postores, podrá el acreedor pedir que se le adjudique
el remate; esta regla se encuentra tanto en el Código Civil como en el
Procesal; Art. 2916, primer párrafo, del Código Civil: "El acreedor
hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo
con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles"; Art 582
del Código de Procedimientos Civiles: "No habiendo postor, quedará
al arbitrio del ejecutante pedir, en el momento de la diligencia, que Se le
adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el
remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del veinte
por ciento de la tasación. Esra segunda subasta se anunciará y celebrará
en igual forma que la anterior".
"Venta al acreedor, como postor en juicio. Decía el artículo 1974 del Código
Civil de 1870: "El acreedor no puede adquirir el predio hipotecario sino por convenia con el deudor, por remate en pública subasta O por adjudicación en los
casos en que no se presente otro postor y con las condiciones '1 solemnidades
que establezca el Código de Procedimientos. Este artículo fue reproducido por
e18~
del Código Civil de 1884 pero suprimiendo la> palabras subrayadas. Sobre
esta supresión se lee en los datos de Macedo, pág. 91: "Véase el Art. 2927 del
nuevo Código. conforme al cual no está prohibido rematar al ejecutante, .aún
cuando por la reforma hecha en este artículo parece que no puede el acreedor
adquirir en remate la finca hipotecada." (Borja Soriano, revista citada, t. IV.
pág. 110).
Segundo caso de venta judicial.-Se ha fijado el precio en que la
cosa hipotecada deberá ser rematada, pero sin renunciar al juicio ni a
la subasta pública; así pues, la única modalidad de este caso consiste en
que el rer¡¡ate se debe llevar a cabo conforme al precio convenido.
Se discute si el precio puede ser fijado indistintamente en la es.critura de hipoteca, can posterioridad a ella, o bien, en el momento
de exigir el pago; según el segundo párrafo del Art. 2916: "Puede
CONTRATOS
475
también convenir (el acreedor) con el deudoi en que se le adjudique
en el precio que se fije al exigirse /" deuda, pero no al constituirse la
hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos' de tercero".
En e! caso del segundo párrafo de! Art, 2916, la prohibición legal de que el precio se fije en el momento de ser otorgada la escritura. o antes de! pago, obedece a lo siguiente: de otro modo, podría e!
deudor convenir un precio de adjudicación en el que se le perjudicara;
podría el acreedor obtener la cosa lesionando los derechos del deudor;
por idéntica razón se prohibe el pacto comisorio, mediante el cual las
partes convenían en que el acreedor no pagado se haría propietario de
la cosa; este pacto era logrado por e! acreedor cuando el deudor, necesitado con urgencia de recursos, aceptaba perder la COsa a sabiendas
de que su valor era superior al crédito garantizado; el peligroso pacto
comisario, después de haber sido considerado lícito durante el derecho
romano primitivo, fue prohibido y posteriormente todas las legislaciones
lo consideran ilícito y nulo.
Tercer caso de venta judicial.-Es el relativo a la venta de un bien
hipotecado, en el que se renuncia al juicio pero no a la pública almoneda; aunque ni uno ni otro Código lo reglamentan, cabe en él principio de la autonomía de la voluntad. En materia-de prenda, si e! acreedor prendario no es pagado, puede rematar la prenda sin necesidad de
juicio, pero siempre cumpliendo todas las formalidades legales de la subasta: el acreedor puede obtener que el juez ordene e! remate de la pr.enda; para la hipoteca, es lícito convenir que sin necesidad de juicio, podrá
procederse a la venta, llenando todas las formalidades de la almoneda;
si el crédito se ha extinguido por cualquier causa, no se perjudican los derechos del deudor ni de terceros, pues quedan a salvo, ya que tanto e! deudor como los terceros pueden iniciar un incidente con e! objeto de que
se declare la extinción de la hipoteca y la cancelación del gravamen;
aplicamos por analogía e! Art. 488 de! Código de Procedimientos Civiles.
"...EI deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones
que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente. También
pueden oponerse a la venta, los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria". El segundo párrafo de! Art, 2916
del Código Civil ya citado, es aplicable también al caso en que se conviene
el remate sin juicio, pero con todas las formalidades de la pública subasta.
Cuarto caso de venta judicia/.-Nos referimos a la adjudicación
que convienen deudor y acreedor en favor de éste, cumpliendo las formalidades de la pública subasta; el artículo 488 del Código de Procedimientos Civiles sólo distingue adjudicación extrajudicial: "En e! caso
de la adjudicación prevista en e! segundo párrafo del artículo 2916 del
476
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Código Civil, se deberá solicitar avalúo de! bien para fijar e! precio que.
corresponda a la cosa en e! momento de exigirse el pago, debiéndose
aplicar en lo conducente 10 señalado en el artículo 486 de. este ordena-o
miento..."; pero puede haber adjudicaciónsin juicio, pero con subasta:
ésta sólo se efectúa para que los terceros y el deudor puedan oponerse
cuando el crédito se haya extinguido, o sea, para que aquéllos gocen de
una debida garantía, y puedan ser notificados haciéndose las publicaciones respectivas.
.Antes de terminar el estudio de los diversos casos de venta judicial, conviene aclarar lo siguiente: al decir venta judicial no Se implica necesariamente e! juicio, pues dicha expresión supon~
venta decretada por e! juez conforme a los trámites exigidos, y puede ocurrir,
bien como consecuencia de! juicio hipotecario en los casos. en que no
hay convenio; o bien, sin necesidad de. juicio. hipotecario en los casos
en que se renuncia a éste, pero no a la subasta judicial.
Segunda forma.-La venta extrajudicial.-Presenta un solo caso.
Por convenio, se renuncia al juicio y a. la subasta ante e! juez y se
acuerda la forma privada en que deberá ser vendida la cosa, por ejernplo, par medio de un corredor; a falta de convenio sobre este último
punto, la venta se hará mediante corredores; para ella, es requisito indispensable '1ue se fije el precio, e! cual debe determinarse, no en la
escritura de hipoteca, sino en e! momento de ser exigido el pago. En
caso de '1ue se exija el pago y nada se haya acordado sobre la venta
extrajudicial, puede en ese mismo momento llevarse a cabo e! convenio
necesario para la misma.
Existe desacuerdo entre e! segundo párrafo de! Art. 2916 del Código
Civil, y e! artículo 488 del Procesal; dice el primer precepto citado:
"Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el
precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca.
Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero"; es decir,
supone que es objeto de! convenio fijar el precio para la adjudicación;
pero no obstante eso, el segundo artículo citado dice: "En el caso de la
adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código
Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en e! momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar
en 10 conducente lo señalado en el artículo 486 de este ordenamiento.
La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere y esta oposición-se tramitará
incidentalmente. También pueden oponerse a la venta los acreedores
hipotecarios posteriores alegando prescripción de la acción hipotecaria".
CONTRATOS'
477
Como puede notarse fácilmente,.se origina una contradicción con el Art.
2916: no obstante el convenio para fijar e! precio de que habla este Art.,
el 488 ordena e! avalúo, lo cual viene a ser redundante, y además
contradictorio con e! principio de la autonomía de la voluntad, siguiendo
al cual, las partes han estipulado ya e! precio: no hay lugar para el avalúo
pericial, los peritos no tienen para qué intervenir. Esta es la primera
interpretación que puede darse a la discordancia entre e! segundo párrafo
de! Art. 2916, Y e! Art. 488.
Según una segunda interpretación, el avalúo de que habla e! Art.
488 es la misma estimación que las partes hacen de la cosa al convenir la venta extrajudicial; no se trata, pues, de una contradicción, entre
los dos preceptos, sino de una aparente discordancia debida a la impropiedad de los términos empleados por e! Art. 488, que no debiera
decir "avalúo", pues esta expresión nos recuerda siempre e! avalúo judicial; bastaría, por consiguiente, que el Art. 488 dijera que en e! caso
del Art. 2916, no habrá lugar a juicio ni a la almoneda, y que la cosa
se venderá en el precio convenido.
Si e! crédito se ha extinguido, como no ha lugar al juicio hipotecario, procede que e! deudor o los terceros que tengan derecho real O
gravamen constituido sobre e! mismo bien hipotecado, se opongan a la
venta extrajudicial; de lo contrario, podría venderse' un bien hipotecado
no obstante que e! crédito se había ya extinguido po.! cualquiera de
las causas previstas en e! Código: esto acarrearía graves perjuicios a los
derechos de! deudor y de terceros; en el Art. 488 se permite la oposición de los hipotecados posteriores en caso de prescripción; en realidad, no sólo entonces p).1ede haber oposición, sino también siempre que
concurra alguna Causa de extinción de las señaladas por e! Código,
tanto para la obligación principal, como para la hipoteca misma, no
obstante que subsista la primera.
Debe entenderse que tercero interesado para oponerse a la venta
es sólo el que tenga un derecho real o gravamen establecido sobre e!
bien hipotecado; ya hemos explicado que tercero interesado no es cualquier tercero en general, para los efectos de! registro; falta el requisito
de! interés cuando e! tercero no tiene un derecho real o gravamen sobre
la cosa: por consiguiente, un tercero de esta clase no puede, según lo
ordenado por el Art. lo. del Código de Procedimientos Civiles, ejercitar una acción para oponerse a la venta extrajudicial. De ese modo,
no pueden oponerse los acreedores quirografarios o comunes que no
hayan embargado el bien: ni se les causa perjuicio, pues carecen de interés; todos ellos protegidos por la acción pauliana cuando e! deudor
478
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
origina su insolvencia por un acto a título oneroso de mala fe, o a título
gratuito, aunque haya habido buena fe.
CAPITULO
VIII
TRANSMISiÓN y EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
1.-TransmÍJi6n.-Para la transmisión de la hipoteca, se aplican
las reglas de la cesión de todo crédito, es decir, deben observarse en el
contrato de cesión las formas exigidas para la constitución de la hipoteca, o sea, debe notificarse al deudor, e inscribirse el contrato de cesión
para los efectos relacionados con terceros; la regla general de la cesión de
créditos dice que para ella son necesarias las mismas formalidades que
para la constitución: por tanto, conforme al Código Civil, cuando el
crédito hipotecario no exceda de quinientos pesos, la cesión requiere
sólo documento privado, que deberá ser inscrito, pues una de las formalidades de la constitución es el registro, para los terceros; cuando
excede de quinientos pesos, la cesión requiere documento público y registro. La notificación al deudor es un requisito que necesariamente debe
cumplirse en toda cesión de créditos; en tanto no se notifique, la cesión
no queda perfeccionada en relación COn el deudor. Por lo que se refiere
a las relaciones con terceros, puede ocurrir un conflicto si no se efectúa
-el registro.
La trensmision puede efectuarse por subrogocián legal: ésta ocurre
cuando un acreedor paga a otro acreedor hipotecario preferente; por
ministerio de la ley, el primero adquiere el crédito hipotecario con todos sus accesorios legales. Frecuentemente, un acreedor hipotecario colocado en segundo o tercer lugar desea adquirir el crédito colocado en
primer término. Puede hacerlo mediante un contrato de cesión, pero si
el primer acreedor no quiere cederlo, puede todavía lograr su objeto por
la simple subrogación legal, pagando y substituyéndose al primer acreedor,
el pago del crédito hipotecario sólo puede efectuarse cuando sea exigible,
de modo que el segundo acreedor no podría subrogarse si el pago aún no
fuera exigible: en este caso, sólo puede adquirir el crédito mediante
un contrato de cesión. Una vez que el pago se hace exigible, puede subrogarse todo aquél que tenga interés jurídicq en el cumplimiento de
la obligación.
El Art. 2058 comprende cuatro casos de subrogación que se operan
por ministerio de la ley:
CONTRATOS
479
l.-Cuando un acreedor paga a otro preferente; es el caso que tiene
más aplicación práctica y que no presenta dificultad ninguna. Ya indicarnos que se presenta cuando un acreedor hipotecario colocado en
segundo o tercer lugar paga al de primer término y se subroga en sus
derechos; o cuando un acreedor quirografario que ha embargado el bien
hipotecado paga al acreedor hipotecario.
I1.-Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento
de la obligación; además de la situación anterior, en que hay varios acreedores, pueden presentarse ejemplos de esta segunda situación, cuando
,.el del legatario que recibe en legado una cosa hipotecada, paga para
evitar el remate, subrogándose así en los derechos del acreedor hipotecario contra la herencia.
La subrogación en los casos de legado, es reglamentada por el Art.
1443: "Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere
después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán
a cargo de la herencia, a nc ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, qued"rá éste subrogado en el lug"" y derecbos del acreedor p"r" reclamar contra aquél, Cualquiera otra carga,
perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta
al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados
hasta la muerte del restador son carga de la herencia". En los casos de
legado, al pagar el legatario una>hipoteca a cargo de la herencia, se
subroga en el derecho personal contra la herencia para exigir el cumplimiento de la obligación principal, y en el derecho real de hipoteca.
para discutir la preferencia can otros titulares de gravámenes.
I1L--Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda
de la herencia. Si paga un crédito hipotecario, se subroga en éste, ¡si en definitiva se le adjudica. el bien en la división que se haga de la
herencia, se dará el caso de la hipoteca de propietario ,i la cosa reporta
algún gravamen, a efecto de que el heredero, como dueño y acreedor
hipotecario a la vez, oponga su preferencia al titular de ese gravamen.
IV.-Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor
que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Ocurre que el que adquiere un inmueble y paga la hipoteca anterior a la
adquisición, se convierte en propietario de la cosa y titular hipotecario
de la misma; tiene interés jurídico en ello, cuando hay hipotecas posteriores o embargos sobre la cosa; ejemplo: un bien que reporta varias
hipotecas es adquirido en compraventa, el comprador paga la primera hipoteca, se subroga en los derechos del acreedor hipotecario colocado
en primer lugar, y así puede discutir la preferencia a los hipotecarios
480
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
posteriores; pues si la primera hipoteca se extinguiera por pago, automáticamente la segunda quedaría en primer término, y ya no habría
interés jurídico para el adquirente en pagar esta hipoteca,
2.-Duración de la hipoteca.-Se formula la siguiente regla general: la hipoteca dura lo que la obligación que garantiza, a no ser que
haya pacto expreso que extablezca una duración menor que aquella; no
puede haber un pacto expreso que señale para la hipoteca una duración
mayor que la de la obligación garantizada, pues como contrato accesorio
que es el de garantía, no sobrevive al principal, aunque sí pueda durar
menos, por pacto expreso.
Art. 2927: "La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo
que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años;
los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que
la de la obligación principal",
El Código Civil vigente, al señalar un término máximo para la
prescripción ci~
la acción hipotecaria, sigue a los 'códigos anteriores y
a la Ley Hipotecaria española; la diferencia estriba en la magnitud de
ese término; mientras el Código vigente da diez años para la prescripción de la acción hipotecaria, los códigos anteriores y la Ley española
daban veinte; este último término fue tomado de la Ley 67 de Toro.
El término de prescripción de la acción hipotecaria está íntimamente ligado con el problema de la duración, ya que una de las formas de extinción de la hipoteca es precisamente su prescripción; al determinarse que
la acción hipotecaria prescribe en diez o en veinte años, Se establece un
término de duración de la hipoteca independiente del de la obligación
principal, y se crea un problema que sólo tuvo razón de ser en la Ley
67 de Toro, en donde la obligación principal tenía la misma duración
de veinte años que la hipoteca. de modo que aquélla no podía tener un
término menor que ésta. Siendo una obligación accesoria. se mandaba
que debía durar jo mismo que la principal, y como el plazo de prescripción de ésta era de veinte años, debía ser el mismo para la hipoteca.
Los códigos modernos, al señalar plazos de prescripción distintos
para la obligación principal, lógicamente no deben determinar un máximo para la prescripción de la acción hipotecaria: no puede darse el
caso de que prescrita la obligación principal, sobreviva la hipotecaria.
Pero al señalar un .térrnino máximo. de prescripción, se puede pensar
que puede prescribir la obligación principal y continuar vigente la obligación hipotecaria: ejemplo, en las obligaciones cuya acción prescribe
en un término menor de diez años (para las obligaciones principales,
e o
N T R A T·O S
481
la ley señala términos menores de diez años y un término máximo de
diez años para los casos no reglamentados), se daría el problema de la
acción hipotecaria aún no prescrita, habiendo ya prescrito la obligación
principal, lo que jurídicamente es inadmisible, v. gr.: para garantizar
la obligación nacida de un contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, para garantizar el pago de los honorarios de un arquitecto
o de un médico, se constituye hipoteca; si e! acreedor no exige el pago
en dos años, ha prescrito su acción de honorarios, y debe extinguirse
también su acción hipotecaria: de ningún modo podríamos decir que
ésta última está todavía vigente debido a que tiene un término máximo
de prescripción de diez años.
La regla general es pues, en el sentido de que la· acción hipotecaria
prescribe en el mismo término que la acción principal. En la Ley 67 de
Toro, el hecho de que la acción principal prescribiera en veinte años,
originaba el problema de un término independiente para la acción hipotecaria; pero en nuestro derecho no podemos aceptar que la acción
. hipotecaria tenga un término de prescripción independiente de la obligación principal; lo mismo se dice acerca de la vigencia de la hipoteca:
durará lo mismo que la obligación principal. En contra del sistema de
la Ley de Toro (o sea, de! término independiente de prescripción), tenernos los arts. 2927: "La hipoteca generalmente durará por todo e!
tiempo que subsista la obligación que garantice...", y el 2941, frac. II:
"Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
II.-Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía".
En los casos en que el término de prescripción de la obligación
principal sea menor de diez años y haya hipoteca, si se interrumpe aquél
(ya pesar de que sólo se demande la obligación principal), se ínterrumpirá también sólo entre las partes, e! término de prescripción de la acción
hipotecaria: entonces ésta tendrá un término de vigencia igual al de la
principal, en el que ha habido una interrupción debido a una demanda
y por tanto, será mayor de diez años. Tenemos aquí una objeción más
al sistema que sostiene la tesis de la independencia del término de prescripción, el cual exclusivamente se aplica cuando existan otros acreedores hipotecarios O en e! caso de que sea un tercero el dueño de la cosa
hipotecada, pues frente a todos ellos no surtirá efecto la interrupción
del término de prescripción de la obligación principal, que sólo será
oponible al deudor.
En las obligaciones que prescriben antes de diez años, la hipoteca
se extingue por el simple transcurso de! plazo señalado en la ley, excepto
cuando los créditos fueren litigiosos, pues como pueden los litigios durar
algunos años, podría sostenerse, contra nuestra tesis, que la hipoteca
482
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
prescribe entre tanto se falla el litigio; por ejemplo, en las obligaciones
que prescriben en diez años, si sólo se ejercita la acción principal, puede
alegarse, habiendo durado el litigio más tiempo, que una vez obtenida
la sentencia, la garantía se ha extinguido por prescripción. Pero no sucede así: la prescripción de la obligación accesoria debe ser igual a la
de la principal: mientras ésta se halle interrumpida por el litigio, la
primera también lo estará.
El término de prescripción de la hipoteca tiene interés en relación
Can la duración de la garantía y con su preferencia: la garantía conserva su preferencia durante todo el término de prescripción de la acción
hipotecaria. El término de duración de la hipoteca es el necesario para exigir la obligación principal, al que se agrega el término de prescripción durante el cual la hipoteca conserva su preferencia; podría interpretarse el Art. 2927 en el sentido de que la hipoteca pierde su preferencia al concluir el primer plazo; esta interpretación antijurídica daría como resultado la extinción de la hipoteca en el momento de ser
exigida; pero no es eso lo que el precepto quiere decir: el término "durará" comprende no sólo el plazo señalado para hacer exigible una
obligación, sino también el plazo de prescripción de la misma; si se
estipula un plazo de diez años para la exigibilidad de la obligación principal, la hipoteca durará no sólo durante esos diez años, sino también
durante todo el término de prescripción de la obligación principal; ejemplo: una obligación en la que se conceden diez años pata su pago, y
que según la ley prescribe en cinco años, motivará que la hipoteca dure
quince años, diez años para la exigibilidad del crédito y cinco para la
prescripción de la obligación principal.
El Art. 2929 dice: "Si antes de que expire el plazo se prorrogare
por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde
su origen"; este artículo, perfectamente claro, está redactado para el
caso de prórroga, pero sin embargo, tiene aplicación aunque no exista
ésta; la hipoteca conservará su prelación durante el plazo de exigibilidad de la obligación principal y también durante el término de prescripción de la misma.
3.-Prórroga de la hipoteca.-La hipoteca puede prorrogarse. y la
prórroga puede ser expresa o tácita; hay prórroga tácita cuando se prorroga por. primera vez el plazo deIa obligación principal: se entiende
que al hacerse esto, ha quedado también prorrogada la hipoteca, pues
de lo contrario, el acreedor renunciaría, por la prórroga, a un derecho
ya adquirido. Para que pueda prorrogarse la hipoteca en forma tácita,
CONTRATOS
483
es menester que la escritura de prórroga de la obligación principal, cumpla las mismas formalidades que la de constitución de hipoteca; además,
es menester el registro, pues sin él, la prórroga no surte efectos contra
terceros; de este modo, se requiere la escritura pública, si la hipoteca
que se prorroga es por cantidad superior a quinientos pesos.
La prórroga expresa es aquella en la que se estipula de modo categórico el plazo durante el cual la hipoteca se entiende continuada; el
plazo puede ser igualo inferior al de la prórroga de la obligación principal, pero nunca superior. Art. 2928: "Cuando Se prorrogue el plazo
de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor
tiempo a la prórroga de la hipoteca"; la primera parte se refiere a la
prórroga tácita, que siempre es por el mismo plazo que la prórroga de
la obligación principal; la segunda parte, a la prórroga expresa, que
puede ser por un tiempo menor; si no se establece expresamente la diferencia entre los dos plazos, se presumirá que ambos son iguales.
Efectos de la prórroga: la hipoteca conserva su prelación, si la prórroga es por primera vez, durante todo el tiempo de la prórroga más
el plazo de la prescripción; no se violan los derechos de terceros al conservarse la prelación, pues el gravamen estaba ya constituido de antemano,
y los terceros sólo tenían una expectativa de que la hipoteca prescribiera
en cierto plazo, pero no un derecho adquirido, ya que éste comienza una
vez que la hipoteca ha prescrito; ahora bien, como la prórroga se hace
durante la vigencia de la hipoteca, la expectativa de los terceros sirnplemente se ve alterada por el aumento de un término, como ocurriría
si se interrumpiera el término de prescripción, que en el caso es una
situación análoga, 'por el reconocimiento del derecho por parte del deudor. Art. 2929: "Si antes de que expire el plazo se prorrogare por pr imera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción,
la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen",
Si la hipoteca es prorrogada por segunda vez, se impide que los
terceros con derecho real o gravamen experimenten algún perju icio en
sus intereses, por lo que la prelación sólo se extiende al término de la
primera prórroga, más el de prescripción; supongamos una obligación
principal por un término de diez años; esto significa que durante diez
años, más el plazo de prescripción que es de diez años, o sea, durante
veinte años tendrá preferencia la hipoteca constituida en primer lugar;
pero si luego se prorroga por otros cinco años más la obligación, ello
no quiere decir que la hipoteca mantenga su prelación durante veinticinco años gracias a una segunda prórroga; la preferencia se mantiene
sólo veinte atlas: si a los veinte años no se exige el pago, pierde su
484
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
prelación. Art. 2930: "La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada de! registro de su constitución por el tiempo a que se ·refiere e! artículo anterior; por el demás
tiempo, o sea, el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro. Lo mismo se
observará en el caso de que e! acreedor conceda un nuevo plazo para
que se le pague su crédito".
Borja Soriano, revista citada,
t.
IV, págs. 146 y 147.
4.-Ex/ineión de la hipo/eea.-La hipoteca puede extinguirse como
consecuencia de la extinción de la obligación principal, o por causas
directas; de modo que hay dos formas generales de extinción de la hipoteca; podemos denominar a la primera, extinción por vía de consecuencia;
a la segunda, extinción por causas directas.
5.-Ex/inción indirecta o por uia de consecuencia.e-Oostte siempre
que se extingue la obligación principal: las formas ya conocidas de extinción por pago, remisión, compensación, novación, nulidad, rescisión
y prescripción liberatoria, originan e! fin de la hipoteca.
6.-Exlincíón de la hipoteca por causas diree/as.-La hipoteca puede
extinguirse en forma directa, si tomamos en cuenta que es una obligación originada por acto jurídico o por la ley (si es hipoteca necesaria),
y al mismo tiempo, que es también un derecho real. Las causas de extinción por vía directa se refieren tanto al fin de la hipoteca como obligación y como derecho real. A continuación las examinaremos separadamente.
l.-Remisión de la hipo/eea.-El acreedor hipotecario puede remitir
simplemente su derecho real de hipoteca, sin extinguir la obligación principal; es decir, puede renunciar a la garantía constituida a su favor. La
remisión se efectúa mediante un acto unilateral: desde que el acreedor,
por manifestación de voluntad auténtica y susceptible de plena comprobación jurídica, renuncia, condona o remite la hipoteca, este derecho
real se extingue sin que sea menester que el deudor acepte la renuncia.
La remisión de la hipoteca, como toda remisión de derechos, es pues un
acto jurídico unilateral que surte sus efectos desde la fecha en que se
lleva a cabo, sin necesitarse la aceptación del deudor.
En nuestro derecho, al definirse" la remisión, se le caracteriza como
un acto jurídico unilateral: Art. 2209: "Cualquiera puede renunciar su
derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas,
CONTRATOS
485
excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe". En el derecho francés e italiano, se discute si la remisión es unilateral o si requiere la aceptación, es decir, si es contrato; en el Código Civil alemán, la remisión
se define como un convenio entre acreedor y deudor, por el que el primero perdona la deuda al segundo, y éste acepta; en los sistemas que
consideran a la remisión como acto bilateral, no se extingue la hipoteca,
sin que el deudor acepte la condonación, y el registrador público no podrá inscribir una escritura o documento auténtico, en el que por manifestación unilateral conste la remisión. En cambio, en nuestro derecho,
el registrador está obligado a cancelar la hipoteca mediante el documento auténtico, sea público o privado, en el que por manifestación unilateral
del acreedor se renuncie a la garantía.
Nos referiremos ahora a un problema de interpretación que surge
cuando se hace remisión de un crédito garantizado con hipoteca, prenda o fianza: o sea, cuando existe la duda de si el acreedor quiere remitir tanto la obligación principal como la accesoria, o sólo esta última.
Para esos casos existe el principio de que la remisión es de estricta aplicación, y de que no debe hacerse extensiva: debe, pues, interpretarse
en beneficio del remitente. Art. 2210: "La condonación de la deuda
principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas deja
subsistente la primera"; si la condonación o remisión es expresamente
para la obligación principal, las accesorias también quedan extinguidas;
pero si la remisión se refiere expresamente a las accesorias, la principal
continúa.
2.-Perecimiento o destruccián del bien hipotecado.-Esta es una
forma típica de extinción de los derechos por el perecimiento de la cosa;
existen cuatro formas de perecimiento:
l.-La destrucción material del bien.
2.-QJe la cosa quede fuera del comercio.
3.-Su pérdida de modo que no pueda localizársele, lo cual supone una imposibilidad manifiesta para encontrarla.
4.-easos en que se sabe dónde se halla, pero no existe la posibilidad material de recuperarla; como ejemplo. pondremos el de una embarcación hipotecada que se ha hundido en un paraje marítimo conocido,
pero existe imposibilidad de sacarla a flote.
De las cuatro formas, es menester distinguir los casos de perecimiento total, y los de perecimiento parcial. Puede un bien hipotecado
perecer s610 en parte: si un inmueble hipotecado se destruye por caso for-
486
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tuito en la sola construcción o edificación, la hipoteca subsiste sobre el
suelo. A propósito del usufructo, cuando hay perecimiento parcial, y la
finca se reconstruye, el usufructo renace sobre los bienes reconstruidos:
esta regla debe, analógicamente, aplicarse a la hipoteca, y tiene constante aplicación en las frecuentes demoliciones que tienen por objeto
construir nuevos edificios; el ejemplo es constante en la ciudad de México: si el edificio demolido estaba hipotecado, debe estimarse que la
hipoteca no se ha extinguido por la demolición, sino que subsiste sobre
la nueva construcción; además de la aplicación por analogía de la regla
del usufructo, tenemos la disposición expresa de que la hipoteca se extiende a los nuevos pisos levantados: lógicamente debe extenderse a la
construcción nueva, posterior a una demolición. Art. 2896, frac. IV:
"La hipoteca se extiende, aunque no se exprese: IV.-A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los
nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados"; como partimos
de que el suelo y la construcción estaban hipotecados, hemos de aplicar
expresamente la primera parte de la frac.: IV.
Cuando es imputable al deudor la destrucción de la garantía, existe
una situación semejante al caso en que la garantía se pierde estando
asegurado el bien; el valor del seguro se considera como un substituto
de la cosa destruida, y sobre él recae la hipoteca; del mismo modo, en
la demolición voluntaria, imputable al deudor, la nueva construcción debe considerarse como un substituto de la garantía para responder. El
sustituto real consiste en lo siguiente: cuando una cosa afecta a un derecho real se destruye y es substituida por un bien o valor, la hipoteca se
extiende a la nueva cosa que reemplaza a la anterior. Si en materia de
bienes asegurados e hipotecados, se considera que el pago del seguro
es un substituto real, a mayoría de razón, debe extenderse la hipoteca
sobre la nueva construcción, en el caso en que el deudor hipotecario haya
destruido el primitivo edificio para levantar uno nuevo.
Destrucción de la COSa cuando está asegurada.-Según la regla general, si la cosa hipotecada perece, la hipoteca se extingue, pero se considera que si el bien estaba asegurado, el pago del seguro substituye a
la cosa; los autores Pantoja y Lloret hacen esta distinción: si al constituirse la hipoteca los bienes ya estaban asegurados, se presume que
el acreedor hipotecario tomó en cuenta el seguro para que substituyese
a los bienes en caso de riesgo: por consiguiente, sí tiene derecho el
acreedor hipotecario al pago del seguro; pero si los bienes hipotecados
fueron asegurados con posterioridad, se considera que el acreedor no
tomó en cuenta ese posible substituto, sino que aceptó su hipoteca a
todo evento o riesgo: el valor del seguro no debe entonces aprovecharle.
CONTRATOS
487
En Francia, por ley especial, expresamente se dispone que si los
bienes hipotecados son asegurados, el acreedor tendrá derecho al pago
del seguro, aun cuando sea posterior a la hipoteca; Baudry-Lacantinerie
dice <[ue esta disposición es excelente; no sólo se tiene derecho al seguro
cuando la hipoteca es posterior a él, sino también cuando la hipoteca
es anterior; la indemnización del seguro es un valor patrimonial que
reemplaza al valor de la cosa; ahora bien, COmo el deudor responde con
todos sus bienes, el nuevo valor no es en beneficio suyo, sino <[ue entra
a formar parte de la garantia. Como los bienes asegurados estaban .hipotecados, el acreedor debe tener preferencia, ya <[ue el valor del seguro
substituye a la cosa hipotecada: no hay razón para <[ue el valor de la indemnización deba repartirse a prorrata en un concurso de acreedores; el
acreedor hipotecario no está colocado en el mismo plano <[ue los acreedores comunes.
Ha habido cuatro teorías para explicar por qué el acreedor hipotecario tiene derecho a exigir el pago del seguro.
.
l.-La de Colin y Capitant: estos autores consideran que hay una
subrogación personal, no real; la explicación es desechada, por<[ue en
realidad existe subrogación real: el valor de la indemnización substituye a la cosa; no puede haber subrogación personal, porque ello supondría <[ue un tercero paga el crédito al propio acreedor hipotecario.
2.-La de Bonnecase; dice .~ste
autor que hay una subrogación real:
la cosa es substituida por el importe del seguro.
3.-La de Planiol; según él, hay una delegación directa del crédito,
en virtud del seguro, en favor del acreedor hipotecario; al ocurrir la
destrucción de la cosa hipotecada y asegurada, el crédito del deudor
originado por el seguro se transfiere al acreedor hipotecario; hay delegación directa, de modo que la compañía de seguros debe ya al acreedor
hipotecario, pues éste tenía un derecho real de garantía sobre el precio
de la cosa, y el seguro ha venido a substituir a dicho precio.
4.-La teorla de Baudry-Lacantinerie; es una modalidad de la segunda: el valor del seguro no substituye a la cosa, sino al precio de la
cosa; el acreedor hipotecario tiene derecho preferente sobre el precio
de la cosa; por consiguiente, también debe aplicársele preferentemente
el valor del seguro.
3.-Prescripáón.-La hipoteca también se extingue por prescripción. Conviene en esta materia recordar la diferencia ya explicada con
anterioridad, con el objeto de interpretar debidamente los casos de prescripción de la hipoteca. Hemos criticado ya la regla que admite un tér-
488
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
mino independiente de prescripción para la acción hipotecaria, por considerar que ésta y la obligación principal prescriben al mismo tiempo.
A pesar del indiscutible fundamento lógico de este principio, el
Código Civil vigente dice que la acción hipotecaria prescribe en diez años,
de donde se desprende que, por lo menos aparentemente, dicha acción
continuará vigente aunque ya haya prescrito la principal, en el caso en
que ésta tenga un término de prescripción menor de diez años. Claramente el Código acepta el término independiente de prescripción; pero,
por lo ya dicho, debe rechazarse esta solución.
Borja Soriano, revista citada, t. IV, págs. 145 y 146.
Sólo se puede admitir la independencia de los dos términos de prescripción. para el efecto de que a pesar de que se ejercite la acción personal
contra el deudor, siga corriendo el término de prescripción de la hipoteca,
cuando ésta se hubiere constituido por un tercero. o bien, en beneficio de
los terceros que tengan algún gravamen sobre el bien hipotecado. Cuando
el deudor principal es el poseedor del fundo hipotecado, no puede admitirse la separación, pues la acción personal intentada, interrumpe el
término de prescripción de la accesoria, ya que el sujeto pasivo de ambas es el mismo. Si hubiere acreedores hipotecarios de ulterior grado,
tampoco les será oponible la interrupción que Se hubiere real izado respe.:to la deuda principal y, por lo tanto, si no se ejercitó la acción real
hipotecaria, podrán alegar la prescripción de la hipoteca que les sea preferente.
4.-Extinción del derecho real obieto del gral/amen.-Ya hemos
expl icado que los derechos reales sobre inmuebles, con excepción de las
servidumbres, el uso y la habitación, pueden ser hipotecados; pues bien,
la hipoteca constituida sobre ellos Se extingue, naturalmente, al extinguirse los propios derechos reales.
Si el usufructo termina por hecho voluntario del usufructuario, la
hipoteca, sin embargo, durará por todo el trernpo que debió haber durado el usufructo, de no haber mediado el hecho voluntario que le puso
fin. Supongamos un usufructo vitalicio hipotecado; pasado cierto tiempo,
el usufructuario renuncia a su derecho real; dicha renuncia, extintiva
del usufructo, no extingue la hipoteca, pues ésta debe continuar hasta
la muerte del usufructuario.
Art. .2903: -"La hipoteca -constituida sobre derechos reales sólo
durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se
hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba,
CONTRATOS
489
éste tiene obligación de constiturr una nueva hipoteca a satisfacción
del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios.
Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo, y éste concluyere por
voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el
tiempo en que el usufructo hubiere concluido, al no haber mediado el
hecho voluntario que le puso fin". Este artículo sigue a la Ley Hipotecaria española, y representa una inovacrón respecto al Código anterior,
que no preveía el caso de la conclusión del usufructo por voluntad del
usufructuario; tiene por objeto proteger al acreedor hipotecario contra
un acto indebido o doloso del usufructuario; en relación con este acto,
existen 'dos sistemas: l.-El aplicado en materia de arrendamiento por
el Código vigente; el arrendamiento concluye al terminar el usufructo,
pero se dejan a salvo los derechos del arrendatario para exigir el pago
de daños y perjuicios al usufructuario: 2.-EI del Art. 2903, que permite
la supervivencia de la hipoteca durante todo el tiempo que debía haber
durado el usufructo. En el segundo sistema, no se perjudica al nudo
. propietario: en efecto, existía ya en calidad de situación definitiva el
hecho de que el usufructo debía durar cierto tiempo, o vitaliciamente;
por consiguiente, en relación con el nudo propietario, la renuncia u otro
hecho voluntario no perjudican un derecho adquirido, sino una simple
expectativa. En cambio, el hecho voluntario que pone fin al usufructo
sí lesiona al acreedor hipotecario, dañándolo en un verdadero derecho
adquirido y no sólo en una mera expectativa: por ello se ha preferido
el sistema del Art. 2903; pues el acreedor ya tenía derecho a que su
hipoteca durara un tiempo determinado.
Tratándose de otros derechos reales, la hipoteca concluye con el
término de ellos, sin distinguir si dicha extinción se deba a hechos voluntarios o involuntarios del titular; el Código concede sólo al acreedor hipotecario una acción para la constitución de una nueva hipoteca,
o para exigir daños y perjuicios cuando haya culpa en la extinción. Podemos considerar que ésta es la regla general para la hipoteca sobre
derechos reales; se halla contenida en la primera parte del Art. 2903;
la segunda parte consagra una excepción especial de supervivencia de la
hipoteca para el caso de usufructo.
5.--Comolidación.--0tra causa directa de la extinción de la hipoteca, es la consolidación. Hay consolidación cuando el adquirente del
predio hipotecado es a su vez adquirente de la hipoteca, o bien, cuando
el titular de la hipoteca adquiere la cosa nipotecada. Como nadie puede
tener gravamen sobre cosa propia (fuera de lo; casos señalados para la
hipoteca de propietario), lógicamente, al reunirse en una sola persona
490
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
la propiedad y el derecho real de hipoteca, ésta se extingue. Sin embargo,
existen dos excepciones a esa regla general.
l.-En el caso de herencia.
2.-En el pago con subrogación.
Primera excepción.-Si entre los bienes de la herencia se halla el crédito
hipotecario y uno de los coherederos es el propietario de la cosa hipotecada, o
bien, si en la herencia se encuentra la cosa hipotecada y uno de los herederos es e!
acreedor hipotecario, la hipoteca no se extingue entretanto no se haga la liquidación; en nuestro derecho, la aceptación de la herencia no produce confusión entre
el patrimonio personal del heredero y e! patrimonio hereditario; además, la
liquidación está sujeta al beneficio de inventario y a la partición de los bienes para
determinar a quién se adjudican: por estas razones, la hipoteca no se extingue por
la mera aceptación de la herencia. Examinemos ahora dos casos.
Primercaso.-Si una persona hereda e!crédito hipotecario que grava un bien
de su propiedad, no se produce confusión de los bienes del autor de la herencia
y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de
inventario, aunque no se exprese. Art. 2208: "Mientras se hace la partición de una
herencia, no hay confusión cuando e! deudor hereda al acreedor, o éste a aquél".
.
Segundo caso.-Es el inverso, es decir, cuando e! acreedor hipotecario
hereda, con los demás herederos, el bien hipotecado: es menester esperar a
la liquidación para determinar si el bien hipotecado se adjudicará al heredero;
entonces, para que se extinga la hipoteca, son necesarias las compensaciones
entre los distintos herederos.
Cuando e! legatario adquiere por legado la hipoteca que grava una cosa de
su propiedad, la regla aplicable es distinta, pues el legatario adquiere la plena
propiedad de bienes determinados en e!instante mismo de la muerte de! restador,
otro caso ocurre cuando e! legatario es acreedor hipotecario y se le transfiere en
legado la cosa hipotecada, también la regla aplicableserá distinta. En ambos casos
puede haber confusión; en e! primero, se ha confundido la calidad de acreedor
hipotecario y de propietario de la cosa hipotecada; pero el legatario conserva su
crédito en lo principal en contra de la sucesióny si existe algún gravamen posterior
a la hipoteca, también se da e! caso de la hipoteca de propietario para que sea
oponible altitular de dicho gravamen. En e!segundo caso, si e!testador no dispone
que la hipoteca será a cargo del legatario, se entiende que la deuda principal es a
cargo de la sucesión; entonces no hay consolidación desde e! punto de vista de la
obligación personal, en virtud de que la sucesión es responsable del pago de esa
deuda; pero desde e! punto de vista de la hipoteca, sí hay consolidación, en virtud
de que la misma persona tiene las calidadesde propietario y titular de la'garantía;
excepto si la cosa reporta otros gravámenes, por la misma razón anterior.
Segunda excepción.-Se refiere al pago con subrogación, ya estudiado
con anterioridad; este caso ocurre cuando el adquirente de un inmueble paga
CONTRATOS
491
la primera hipoteca constituida sobre e! mismo; a pesar de que en e!
adquirente se reúnen las dos calidades. como hay otras hipotecas sobre
e! mismo bien. la hipoteca colocada en primer lugar no se extingue: el propietario se subroga en esta hipoteca para discutir la preferencia a los demás
acreedores hipotecarios. Art. 2058, frac. IV: "La subrogación se verifica por
ministerio de la ley. y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
IV.-Cuando e! que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre
él un crédito hipotecario anterior a la adquisición". Si después de adquirido e!
inmueble, se paga la única hipoteca que reporta. ésta se extingue; no hay
interés jurídico para su supervivencia, con el objeto de discutir prelación
o preferencia. a no ser que haya otros gravámenes, como embargos.
6.-Expropiacián.-En caso de expropiación de! bien hipotecado. se sigue
una regla semejante a la ya explicada para e! caso de destrucción del bien
hipotecado y asegurado; indicábamos que cuando éste perece. 'e! precio del
seguro substituye al bien mismo. por una subrogación real, y que e! acreedor
hipotecario tiene derecho a ser pagado con el seguro; de la misma manera.
la indemnización obtenida debido a la expropiación de una cosa. substituye
a ésta, y el acreedor hi poteeario tiene derecho a ser pagado con dicha indemnización. Art. 2910: "Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca. y
además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo
cumplido, podrá el acreedor pedir la retención de! seguro. y si no lo fuere.
podrá pedir que dicho valor se imponga :i su satisfacción, para que se verifique
e! pago al vencimiento de! plazo. Lo mismose observará con elprecio queseobtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidadpública o de venta judicial".
7.-Venta judiciat.-ocurre lo mismo que en los casos de seguro y de
expropiación: el precio obtenido en la venta judicial substituye a la cosa, con
la fmalidad de que e! acreedor hipotecario se pague con la prelación reconocida por la ley. según los distintos acreedores hipotecarios. privilegiados o comunes que concurran; esto sucede en el procedimiento seguido por e! mismo acreedor hipotecario. O en juicio entablado por otro acreedor. El producto de la venta
judicial obtenido en un substituto de la cosa, y servirá para pagar en la forma que
ya lo hemos obtenido en un substituto de la cosa, y servirá para pagar en la
forma que ya lo hemos indicado en otra ocasión. Art. 2985: "Del precio de los
bienes hipotecados, o dados en prenda, se pagará en e! orden siguiente:
l.-Los gastosdel juicio respectivo y los que causenlas ventas de esos bienes;
II.-Los gastosde conservacióny administración de los mencionados bienes;
III.-La deuda de seguros de los propios bienes:
IV.-Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2982,
comprendiéndose en el pago, los réditos de los últimos tres años, o loo créditos
pignoraticios. según su fecha, así como sus réditos,durante los últimos seis meses".
Messineo, ob. cir.,
t.
IV, págs. 123 y 124.
492
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
JURISPRUDENCIA DEFINIDA HASTA LA FECHA
Hipoteca voluntaria. Puede constituirse pordeclaración unilateral devoluntad. {Legislación delEstado deSinafoa).-La hipoteca que no tiene e! carácter de
necesaria, sino voluntaria, bienpuede constituirseen un contrato,pero además,
puede bastar una declaración unilateral de voluntad para constituirla, toda vez
que e! artículo 2801 de! Código Civil para el Estado de Sinaloa, distingue
claramente dentro de las hipotecas voluntarias las convendas ehtre partes, o las
impuestas por disposición de! dueño de los bienes, de donde se advierte que es
perfectamente válido el hecho de constituir el gravamen mediante una declaración unilateral de voluntad, tanto más si el artículo 2774 del mencionado Código
Civil no define a la hipoteca como un contrato, sino como una garantía
constituida sobre bienes. No es exacto, por otra parte, que los casos en que una
declaración unilateral de voluntad produzca consecuencias jurídicas, estén
limitativamente enunciadas por la legislación Civil, pues si las disposiciones de!
Código Civil se refieren expresamente a los casos de ofertas al público, promesas
de recompensas, estipulaciones a favor de tercero y emisión de títulos, con ello
no se significa que tales casos sean los únicos posibles y bien podría afirmarse
la existencia de una regla jurídica en el sentido que la declaración unilateral de
voluntad sí es una fuente genérica de obligaciones, salvo los casosde limitaciones
expresas de! propio texto legal, de manera que no puede considerarse que e!
hecho de que el deudor pueda en su testamento mejorar la condición de su
acreedor haciendo hipotecario e! crédito simple, sea e! único caso en que una
manifestación unilateral de voluntad es bastante para imponer el gravamen
hipotecario, advirtiéndose que no es verdad que el artículo 2800 del Código
Civil en consulta señale que la hipoteca deba constituirse precisamente en un
contrato, pues claramente especifica que la misma se contrae por voluntad, o
sea, unilateralmente, así como en los convenios entre partes y por necesidad.
Amparo directo 1338/75.-Ricardo Carrillo Valenzuela.- 2 de julio de 1976.-Unanimidadde 4 votos.c--Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volúmenes91-96. Cuarta parte.
julio-diciembre 1976. TerceraSala. Pág. 46.
Hipoteca, registro de la. Legislación del Estado de Yucatán.-De conformidad con lo establecido por el artículo 2036 del Código Civil para el Estado,
la inscripción de la hipoteca en el Registro Público de la Propiedad tiene
efectos constitutivos y no simplemente declarativos, por tanto, si no se
cumple con ese requisito, la hipoteca no producirá efecto legal alguno sino
desde la fecha y hora en que quede debidamente registrada.
Amparo directo 305/80.-Miriarn Echeverria Boldo.-15 de octubre de 1980.-Uoanimidad de votos.-Ponente: Gabriel Santos Ayala.
Informe 1980. Tribunal Colegidado del Décimo Circuito. Núm. lO.Pág. 279.
TITULO
X
LA PRENDA
CAPITULO
I
DEFINICiÓN y BIENES OBJETO .DE PRENDA
l.-Definición.-La prenda se define bien como contrato o como
derecho real. Por prenda se entiende también, la cosa misma objeto de
la garantía.
Nuestros Códigos definen la prenda como un derecho real. El artículo 1773 de! Código Civil de 1884 decía: "La prenda es un derecho
real que se constituye sobre algún objeto mueble, para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en e! pago".
El Código Civil vigente en Su artículo 2856 declara que: "La prenda
es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en e!
pago".
Las definiciones anteriores no son completas, en virtud de que omiten un elemento de importancia, consistente en la entrega que en forme
real o jurídica se hace al acreedor, y en la determinación de los bienes
muebles enajenables materia de la garantía.
En esa virtud podemos decir que la prenda es un derecho real que
se constituye sobre bienes muebles enasenables, determinados, que se entregan real o ¡urídicamenle al acreedor, para garantizar el cumplimiento
de una obligación principal y su preferencia en el pago, concediéndole
además los derechos de persecución y de venta sobre los citados bienes
en caso de incumplimiento.
Para abarcar en una definición todos los aspectos de la prenda, como
derecho real y como contrato real y accesorio, podemos definirla diciendo que es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un
494
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tercero entregan al acreedor una COSa mueble, enajenable, determinada,
para garantizar el cumplimiento de una obligaci6n principal, concediéndole un derecho real de persecucián, venta y preferencia en el pago para
el caso de incumplimiento, con la obligacián de devolver la cosa recibida,
una vez que se cumpla dicha obligaci6n.
Estimamos que la anterior definición es la más completa, en virtud
de que se precisan los distintos elementos y caracteres de la prenda como
derecho real y como contrato accesorio de naturaleza real, por requerir
para su constituci6n la entrega material o jurídica de la cosa.
G. Marty. Derecho Civil, tomo relativo a las Garantías Accesorias, traduc.
de José M. Cajica Jr., Editorial José M. Cajica Jr., Puebla, pág. 32.
2.-Elementos que se desprenden de la definici6n propuesta.-Dichos elementos SOn los siguientes:
a) La prenda es un contrato accesorio.
b) La prenda es un contrato real.
c) Da nacimiento a un derecho real de garantía, y
d) Recae sobre bienes muebles, enajenables y determinados.
3.-La prenda es un contrato accesorio.-El carácter accesorio de
la prenda nos permite afirmar las mismas consecuencias que son inherentes también a la fianza y a la hipoteca. Es decir, la existencia y validez
del contrato accesorio dependerán de la existencia y validez del contra.
to principal; por lo tanto, si el contrato principal es inexistente o nulo
de pleno derecho, la prenda también lo será.
Tratándose de obligaciones principales sujetas a nulidad relativa,
se aplica el mismo principio que para la fianza: s6lo puede invocar la
nulidad relativa el deudor y, por consiguiente, cuando la prenda ha sido
constituida por un tercero, éste no podrá invocar la nulidad de la misma.
Ahora bien, como generalmente la prenda se constituye por el mismo deudor, la nulidad relativa de la obligaci6n principal afectará a la prenda
y podrá ser invocada por el deudor.
Como consecuencia de ser la prenda un contrato accesorio, s610 puede
constituirse para garantizar hasta el monto de la obligsciá» principal, o
una cantidad inferior, pero nunca una superior.
Por lo que se refiere a las modalidades que pueden afectar a la
obligaci6n principal, el carácter accesorio de la prenda motivará que si
la obligación principal depende de una condición suspensiva o resolutoria, la obligación accesoria quedará sujeta para su nacimiento o extinci6n a dichas condiciones. Lo mismo debe decirse cuando la modalidad
es un término suspensivo o extintivo.
CONTRATOS
495
4.-La prenda es un contrato real.-La prenda como contrato real
sólo existe desde el momento en que se hace entrega de la cosa al acreedar. Tradicionalmente el carácter real de la prenda se ha reconocido en
términos absolutos, exigiéndose una entrega material de la cosa, de tal
manera que si ésta no se entregaba, no se llegaba a constituir e! contrato,
existiendo sólo una promesa de prenda o antecontrato, para el caso de
que el deudor o un tercero se obligaran a entregar la cosa al acreedor.
G. Marty, ob. cit., pág. 38.
El Código Civil de 1884 reconoció este carácter real de la prenda
en el artículo 1776, según el cual: "El contrato de prenda sólo puede
producir sus efectos por la entrega de la cosa empeñada y su permanencia en poder del acreedor, a no ser que éste la pierda sin culpa suya,
o que la prenda consista en frutos, según lo dispuesto en los dos artículos
siguientes". Existía sin embargo una excepción cuando la prenda recaía
sobre frutos pendientes de bienes raíces, ya que en este caso se permitía
que la prenda quedara en poder de! deudor, es decir, se admitía la posibilidad de que se constituyera sin la entrega de la cosa, estimándose en
el Código anterior que el deudor era un depositario de la misma, y que
por tanto, había entrega jurídica. El artículo 1778 de ese Código prescribía: "Cuando la prenda consista en frutos de cosa raíz, sea que estén
pendientes o ya recogidos, el dueño de la finca será considerado como
depositario, salvo convenio en contrario". Esta excepción se admitió en
nuestra legislación anterior para facilitar operaciones prendarias a los
agricultores.
G. Marty, ob. cit., págs. 37 y 38.
En el Código Civil vigente se reconoce e! carácter real de la prenda,
pero se acepta no sólo la entrega material, sino también la jurídica.
Prescriben los artículos 2858 y 2859: "Para que se tenga por constituida
la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente". "Se
entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y
el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, e bien cuando
quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el
acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos,
para que e! contrato de prenda produzca efectos contra tercero. debe
inscribirse en el Registro Público. El deudor puede usar de la prenda que
quede en su poder, en los términos que convengan las partes".
G. Marty, ob. cit., pág. 39.
496
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
También el artículo 2857 del Código vigente reglamenta la prenda
de frutos pendientes de bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo
determinado, y para que surta sus efectos contra tercero añade el Código
que deberá inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca
respectiva. Se agrega además que el deudor será coosiderado Como depositario tal como decía e] Código anterior.
Esta modificación del Código vigente en cuanto a la entrega jurídica, en realidad viene a desvirtuar el carácter real de la prenda, y es
una consecuencia de la propensión de] legislador de 1928 tendiente a
suprimir los contratos reales, habiendo privado de este carácter, según
ya indicamos, a los contratos de mutuo, depósito y comodato, quc en
unión con la prenda constituyeron los contratos reales del derecho romano.
Para evitar en parte los conflictos que pueden suscitarse con tercero en los casos de entrega jurídica o de prenda de frutos pendientes
dc bienes raíces, el Código vigente ha prescrito el registro de la prenda,
a efecto de que pueda perjudicar a tercero. Sin cmbargo, esta medida
sólo resulta práctica y efectiva cuando se trate de prenda de frutos, ya
que la inscripción se hace en e] Registro a que corresponda la finca, O
cuando se da en prenda un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, ya que también esa inscripción se hace en
la misma oficina; pero en los casos de entrega jurídica, la inscripción
en e] Registro presenta serias dificultades para que pueda perjudicar a
tercero, dado el carácter mueble de las cosas objeto de la garantía, susceptibles de trasladarse de un lugar a otro y por lo tanto, dada la posibilidad de que constituida la prenda en el Distrito Federal pase a distintas
entidades federativas en poder .del deudor, quien dolosamente puede
ocultar el gravamen para constituir usufructo, otra prenda, o bien, señalarla para el embargo o secuestro de bienes. Ante la imposibilidad de los
terceros que de buena fe hubiesen adquirido tales derechos, para saber
si existe' una prenda anterior y si ésta fue registrada y en qué Registro
de la República pudo haber ocurrido tal cosa, debernos reconocer la in.
suficiencia de la medida adoptada por el artículo 2859, así como la posibilidad de que por la entrega jurídica de la prenda se susciten graves
conflictos entre el acreedor y terceros, entrando en pugna dos principios
generales del derecho: a) El que afirma que el que es primero en tiempo
es primero en derecho, especialmente para los derechos reales de garantía
y b) El que protege a los terceros adquirentes de buena fe. Asimismo, la
seguú~_d
estática y la seguridad dinámica entran en.conflicto, la primera
representada por los intereses del acreedor prendario, }' la segunda por
los intereses de los terceros adquirentes de buena fe. También se suscita
un conflicto entre el valor justicia y el valor seguridad jurídica como
CONTRATOS
49i
explica Gustavo Radbruch en su Filosofía del Derecho, de tal modo y
manera que si se protege al acreedor, prevalecerá el concepto ideal de
justicia, sacrificando los intereses prácticos de la seguridad jurídica, y
viceversa, si se protegen los intereses de terceros adquirentes de buena
fe, se sacrificará la justicia en pro de la utilidad social, de la estabilidad
en las transacciones y de la seguridad jurídica en general.
G. Marty, ob. cit., págs. 39'y 40.
5.-La prenda recae sobre bienes muebles enajenables y determinados.-Según la definición legal de la prenda, ésta se constituye sobre
bienes muebles enajenables. El requisito de la enajenación es evidente
desde dos puntos de vista: a) Porque la constitución de la prenda implica un acto de dominio, es decir, una enajenación parcial y, por lo tanto, sólo los bienes enajenables pueden ser susceptibles de tales actos; y
b) Porque el objeto de la prenda es garantizar una obligación y su preferencia en el pago, para cuyo fin el acreedor está facultado para vender
la cosa. Ahora bien, cal finalidad no podría alcanzarse si aquélla fuera
inalienable.
6.-Bienes a los cuales se extiende la garantía prendaria.-Conforme al artículo 2888 del Código Civil: "El derecho que da la prenda al
acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella". Respecto de los frutos, éstos pertenecen al deudor y
no quedan comprendidos en la garantía, si no existe convenio en tal
sentido. El artículo 2880 estatuye que: "Los frutos de la cosa empeñada
pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su
importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el
sobrante al capital".
Según el artículo 2888 ya transcrito, la prenda se extiende a todos los
accesorios de la cosa. No dice el precepto que la prenda se extiendo a
las accesiones como claramente indica el artículo 2896 fracción 1 para la
hipoteca.
7.-Prenda de bienes incorpora/es.-La prenda de bienes incorporales, comprende todos los derechos personales susceptibles de enajenación, y los derechos reales muebles que puedan ser objeto de transferencia
durante la vida de su titular. En esa virtud, la prenda se puede constituir
sobre los derechos personales en general, que son bienes muebles en
nuestra legislación y que representan un valor apreciable en dinero. Sólo
aquellos derechos personales que son intransferibles durante la vida de
498
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
su titular, no pueden ser objeto de prenda, dado que se trata de bienes
inalienables. En la prenda sobre derechos personales es frecuente la que
se constituye sobre créditos ya sean civiles o mercantiles, nominativos, a
la orden O al portador.
En cuanto a la prenda sobre derechos reales, pueden ser objeto de
la misma los derechos de autor, que son bienes muebles enajenables, el
usufructo sobre cosas muebles, el derecho de copropiedad sobre bienes
de esa naturaleza y el mismo derecho real prendario. No puede constituirse prenda sobre el derecho real de uso referente a bienes muebles,
en virtud de que se trata de un derechc intrasferible y, por consiguiente,
inalienable.
Messineo, ob. cit., t. IV, pág. 93.
S.-Prenda de derechos reales.-Según 10 expuesto, el principio general es el que puede constituirse prenda sobre derechos reales que recaigan en bienes muebles, siempre y cuando esos derechos reales sean
enajenables.
Aplicando este principio, tenemos como casos principales los siguientes:
l.-Prenda del derecho de copropiedad sobre cosa mueble.
del derecho de usufructo sobre bien mueble.
!l.-Prenda de la nuda propiedad respecto de cosa mueble.
4.-Prenda de prenda, es decir, del derecho real prendario.
5.-Prenda de un crédito hipotecario.
6.-Prenda de los derechos de autor.
2.~Prenda
El Código Civil, a diferencia de 10 que estatuye en materia de hipoteca, no reglamenta la prenda sobre derechos reales muebles, pero aplicando los principios generales es posible establecer esa reglamentación.
CAPITULO"
CARACTERíSTICAS y ELEMENTOS DE LA PRENDA
l.-Clasificación del contrato.-La prenda Se clasifica como un contrato accesorio, real, bilateral, oneroso o gratuito, formal y cuya finalidad
es jurídico-económica.
CONTRATOS
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Hemos ya explicado las caracrerísticas de la prenda como contrato
accesorio y real, que son las notas principales en dicho acto jurídico.
Además; la prenda es un contrato bilateral en virtud de que origina
derechos y obligaciones para ambas partes: para el acreedor, ya hemos
mencionado los derechos que enumera el artículo 2873, consistentes en
un derecho de persecución, retención, venta y preferencia en el pago.
así como de indemnización de los gastos necesarios y útiles que hiciere
para conservar la cosa empeñada; en cuanto a las obligaciones que reporta
el acreedor, y que consecuentemente Se traducen en derechos del constituyente de la prenda, el artículo 2876 contiene las principales, consistentes en conservar la cosa empeñada como si fuera propia, respondiendo
de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y en
restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente el crédito, sus
intereses y los gastos de conservación de la cosa.
Las obligaciones que impone el contrato de prenda al constituyente
de la garantía (yen ellas en manera alguna comprendemos las obligaciones que nacen del contrato principal), son las siguientes: a) Pagar
los gastos necesarios y titiles que hubiere hecho el acreedor para COnservar la cosa empeñada, a no ser que éste hubiere usado de ella por convenio; b) Constituir otra prenda, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin culpa del acreedor, es decir, por culpa del deudor, de un
tercero o por caso fortuito. Esta obligación es imperfecta, en virtud de
que la facultad del acreedor para exigir una nueva prenda, no puede
exigirse coactivamente en los casos de oposición, de tal manera que por
virtud de un juicio hubiese la posibilidad de condenar al. que constituyó
la garantía, para otorgar otra, pudiendo firmar el juez el contrato respectivo, en rebeldía del condenado y decretar el secuestro de la cosa para
dar la posesión material al acreedor. Reconoce el Código al respecto,
conforme a la fracción IV del artículo 2873 y la regla general contenida
en el artículo 1959, para la caducidad del plazo, que en el caso de no
otorgarse la nueva prenda, el acreedor sólo podrá exigir el pago anticipado de la obligación, o sea, la consecuencia jurídica será el vencimiento
o caducidad del término estipulado; c) Dejender la cosa dada en prenda
(si el acreedor es turbado en la posesión), conforme lo previene el artículo 2874, y si no cumpliese con esta obligación, será responsable de
los da líos y perjuicios.
Al estudiar los efectos de la prenda, volveremos a tratar de los
derechos y obligaciones de las partes, que por ahora sólo hemos enunciado para la clasificación bilateral del contrato.
La prenda puede ser un contrato oneroso o gratuito, según se constituya por el deudor o por un tercero. Si la impone el deudor. es un
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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
contrato oneroso, en virtud de que existen provechos y gravámenes recíprocos: e! acreedor tiene el provecho inherente a la garantía y el grao
vamen relativo a la custodia y conservación de la cosa, con el desembolso
anticipado de los gastos necesarios y útiles, que aun cuando les serán
pagados al extinguirse la prenda, implican un gravamen por e! hecho
de su anticipación; el deudor a su vez, tiene el provecho consiguiente
a la obtención de! valor que ampara la obligación o crédito a su cargo,
íntimamente relacionado con la constitución de la garantía, y el grava·
rnen de entregar real o jurídicamente la prenda al acreedor, con la consiguiente posibilidad de venta de la misma, en el caso de incumplimiento.
Cuando un' tercero constituye la prenda. ésta generalmente se caracteriza como gratuita, en virtud de que no recibe provecho alguno y sí
reporta los gravámenes consiguientes a la desposición y posible venta
de la cosa.
La prenda además se caracteriza como un contrato formal, en viro
tud de que e! artículo 2860 exige que se haga constar en documento
privado, del cual se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante,
siendo menester además, para que surta efectos contra tercero que conste
la certeza de la fecha del repetido documento, por e! registro O, por alguna otra manera fehaciente. También hemos indicado que en los casos
de prenda de frutos pendientes de bienes raíces; prenda con entrega
jurídica y prenda de un título de crédito que deba constar en e! Registro.
es menester además la inscripción del contrato a efecto de que pueda
perjudicar a tercero, según los previenen los artículos 2857, 2859 Y 2861.
Por último la notificación al deudor, en los casos en que e! objeto dado
en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador anego·
ciables por endoso, es un requisito exigido por e! artículo 2865, para que
la prenda quede legalmente constituida.
Por último, la prenda es un contrato cuya finalidad es [urldicoeconómica. Desde este punto de vista, es decir, atendiendo a la finalidad
jurídica o económica, hemos clasificado los contratos en tres categorías:
a) Contratos que tienen por objeto una finalidad económica; b) Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídica y c) Contratos que
tienen por objeto una finalidad jurídico-económica.
En los contratos llamados de garantía, principalmente existe una
función jurídica que consiste en garantizar e! cumplimiento de una obligación principal. Esta función jurídica puede no tener contenido económico en la fianza y en la hipoteca si. e! deudor cumple su obligación
principal, pero en la prenda y en la anticresis, desde la constitución de
la garantía existe una finalidad económica, cuando e! acreedor prendario
está facultado para usar la cosa e inclusive para apropiarse de los frutos
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que se habrán de imputar primero a los gastos de conservación, después
a los intereses y el sobrante al capital, o bien, en la anticresis, que conforme al artículo 1810 del Código de 1884, se define como un contrato
por virtud del cual una persona llamada deudor presta para seguridad
de su deuda, un inmueble de su propiedad, a otra persona llamada acreedor, concediéndole el derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses
debidos, o del capital, si no se deben intereses. En la explotación de la
cosa a que se faculta al acreedor existe desde luego una finalidad económica.
En general en los contratos de garantía y fuera de las excepciones
relativas a la prenda y la anticresis, cuando se cumple la obligación principal, la función económica sólo se tuvo en reserva, como una disponibilidad para llegar a tener una apropiación de riqueza que no pudo
realizarse en virtud del pago, pero que en el caso de incumplimiento.
sí pudo llegar a tener ejecución.
2.-Caracteres de naturaleza de la prenda.-Las características de
naturaleza, se distinguen de las de esencia, en que las primeras pueden
renunciarse por convenio, y las segundas son irrenunciables. al constituir
elementos esenciales para integrar el contrato, acto jurídico o figura
de que Se trate.
Desde este punto de vista hemos señalado como características de
esencia en la prenda, la determinación del bien y su naturaleza mueble
y enajenable. Ninguna de estas características puede alterarse o renunciarse por convenio.
Son características de naturaleza en la prenda la indivisibilidad en
cuanto al crédito y a los bienes objeto de la garantía. Según el artículo
2890 del Código Civil vigente: "El derecho y la obligación que resultan
de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en
contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos
hechos, con tal qU'e los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados".
En el Código anterior, el artículo 1807 reconocía el principio gene·
ral contenido en la primera parte del artículo 2890 del Código vigente,
o sea, que el derecho y la obligación que resulten de la prenda son indio
visibles, salvo pacto en contrario. Por esto se consideró que era una característica de naturaleza y no de esencia, ya que por un convenio, podría
pactarse la divisibilidad en cuanto al crédito, o en cuanto a los bienes
gravados.
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La indivisibilidad en cuanto al crédito significa que la garantía
continúa en todo su valor y extensión aun cuando disminuyese la obligación principal por pagos parciales, de tal manera que el deudor no
podrá exigir, en el caso de que la cosa fuera divisible, o cuando hubiera
entregado varias prendas, la liberación de parte de esa cosa o de alguna
o algunas de las prendas, salvo pacto en contrario.
En este sentido el Código vigente regula una modalidad al admitir
que cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan
dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, la
garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, siempre y cuando los derechos del acreedor queden eficazmente garantizados.
No obstante que el Código en vigor deroga el principio de indivisibilidad de la hipoteca en cuanto a los bienes gravados, conservó dicho
principio por lo que se refiere al crédito, siendo curioso observar que
en materia de prenda Se invierte el sistema, para admitir en el Código
vigente una excepción a la indivisibilidad en cuanto al crédito, la cual
ya apuntamos, pero manteniendo el sistema del Código anterior en cuanto
a la indivisibilidad respecto a Jos bienes gravados, que deroga el vigente
para la hipoteca.
El principio de indivisibilidad en cuanto a los bienes gravados, significa que aun cuando se den en garantía diversos bienes, no es forzoso
determinar la parte por la que cada bien responderá, de manera que el
acreedor, en el caso de incumplimiento, podrá ejercitar su acción respecto
de todos y cada uno de los bienes afectados, o hacer efectiva la obligación sobre cualquiera de ellos si así lo prefiere.
En cuanto a la prenda, el Código vigente dispone que cuando se den
en prenda varias cosas, no es forzoso determinar por qué parte del crédito
responderá cada cosa, ni tampoco procederá la división de la garantía,
cuando la cosa dada en prenda se divida en los casos en que admita
cómoda división. Esta regla sólo sufre la excepción consignada en el
artículo 2890, exclusivamente en el caso en que el deudor esté facultado
para ejecutar pagos parciales, y además se hayan dado en prenda varios
objetos, o uno que sea cómodamente divisible. Bajo esas condiciones, el
gravamen se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con
tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Messineo, ob.
cit., t. IV, págs. 87 Y 88.
3.-Diferencias entre la. constitución de la prenda y los demás derechos reales.-Es principio general para los derechos reales que su constitución pueda hacerse por contrato, acto unilateral, testamento, ley O
prescripción.
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Por lo que se refiere a la prenda, su forma de constitución sufre
una reglamentación especial, en virtud de que no sólo es un derecho
real, sino que además constituye un contrato real. La entrega real o jurídica de la cosa, como requisito necesario para que exista la prenda
misma, exige siempre la celebración de un contrato e impide que ésta
pueda constituirse por testamento O acto jurídico unilateral.
Tampoco la prenda puede tener su origen en la ley, en virtud de
que ésta no reconoce, cama en el caso de las hipotecas necesarias, la posibilidad de prendas que pudiéramos llamar también necesarias. Es decir,
no hay un procedimiento regulado por el legislador para que en determinados casos (garantizar el manejo de bienes ajenos), se pudiera exigir
a una persona la constitución de la prenda, y en el caso de oposición.
fuera Factible un juicio en el que se le condenara a otorgar la garantía,
en la inteligencia de que el juez podría firmar en rebeldía del condenado
y ordenar el secuestro de la cosa materia del gravamen, para entregar
ésta materialmente al acreedor.
4.-Elementos esenciales del contrato de prenda.-De los dos elementos esenciales de todo contrato, consentimiento y objeto, merece especial mención el objeto indirecto en el caso de la prenda, ya que el
consentimiento sigue las reglas generales.
Además, en todo contrato accesorio o de garantía existe un elemento esencial para su existencia, consistente en que a su vez exista el
contrato principal, ya que ante la inexistencia de dicho contrato, necesariamente, sobreviene la inexistencia del accesorio, en el caso de la prenda, debiendo decirse lo mismo para la fianza, la hipoteca y la anticresis.
Para el contrato de prenda, además de que la cosa exista en la
naturaleza y en el comercio, no basta con que sea determinable, sino
que debe ser determinada individualmente.
En materia civil, la prenda recae sobre bienes muebles determinados,
sin que exista prenda de bienes fungibles, ni trasmisión del dominio al
acreedor, ni posibilidad por lo tanto de que restituya. al deudor cosas
equivalentes. Consideramos que esta conclusión está de acuerdo con la
naturaleza del derecho real, tanto principal como accesorio, que. exige
para su constitución un bien determinado. La propiedad por el sólo hecho de constituirse, recae sobre cosas determinadas. Los desmernbramientos del dominio igualmente suponen la determinación del bien. En los
derechos reales de garantía: prenda, hipoteca y anticresis, también la
determinación se exige uniformemente en el derecho moderno, y la excepción admitida para la hipoteca cuando era tácita y general, quedó
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
derogada por el principio de que dicho gravamen sólo puede recaer sobre
bienes especialmente determinados.
En cuanto al requisito de que la cosa exista en el comercio, común
para todos los contratos, sólo debemos agregar que cuando la prenda
no exista en el mismo (nos referimos a la cosa dada en garantía), el
contrato es inexistente; pero si dicho bien se encuentra en el comercio
y es inalienable, el contrato también será inexistente, por ser jurídicamente imposible su objeto directo: la constitución de la prenda.
5.-Elementos de validez.-En el estudio de los elementos de valídez, trataremos especialmente de la capacidad, la forma y el objeto
motivo o fin lícitos.
6.-Capacidad.-La prenda implica un acto de dominio y, por lo
tanto, es necesario tener capacidad para enajenar. Si aplicamos por analogía la regla contenida en el artículo 2906 para la hipoteca, podemos
decir que solamente pueden dar en prenda los que pueden enajenar bienes muebles, y solamente pueden enajenar esta clase de bienes, los que
siendo propietarios o estando jurídicamente autorizados por éstos, tienen
capacidad de ejercicio, bien por mayoría de edad y pleno goce de las
facultades mentales, O por emancipación.
Se requiere por lo tanto una capacidad de goce: ser propietario de
la cosa o titular del derecho objeto de prenda o bien, estar autorizado
por el dueño. De acuerdo con el artículo 2868: "Nadie puede dar en
prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño". "Si Se prueba
debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que
éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido" el
mismo dueño". (Artículo 2869).
En cuanto a los menores emancipados, el artículo 643 fracción 1,
dispone que dichos menores sólo requieren autorización judicial para
la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, por lo que a con·
trario sensu, no la requerirán para la prenda, que recae sobre bienes
muebles.
.
La autorización concedida por mandato requiere, en términos gene·
rales, que .dicho mandato se haya otorgado para ejecutar actos de dominio, supuesto que la prenda es un acto de esta naturaleza, pero conforme
a la regla 2869, basta probar una autorización tácita, cuando el dueño
presta la cosa a otro con el objeto de que la empeñe, a efecto de que
la prenda sea válida.
.
Respecto a los representantes legales, el artículo 436 exige la autorización judicial, a efecto de que los que ejerzan la patria potestad pue-
CONTRATOS
dan enajenar o gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que
correspondan al hijo en los casos de absoluta necesidad y de evidente
beneficio. Por consiguiente, cuando la prenda recaiga sobre muebles pre·
ciosos, será menester la citada autorización con los requisitos apuntados.
Lo mismo se prescribe respecto de los tutores en el artículo 561, requíriéndose además de la autorización judicial, la conformidad del curador.
Para el caso de ausencia, e! artículo 660 dice que: "El representante
de! ausente es e! legítimo administrador de los bienes de éste y tiene,
respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que
los tutores". Una vez declarada la ausencia, como lo previene el artículo
681, los herederos testamentarios instituidos por el ausente, si dejó testamento, o en Sil defecto los herederos legítimos al tiempo de la desaparición, o en el momento en que se hayan recibido las últimas noticias,
si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión
provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la
administración. En esa virtud, los citados herederos cama poseedores
provisionales, no podrán gravar los bienes muebles respectivos, constituyendo prendas.
Cuando se declare la presunción de muerte del ausente, según el
artículo 706, los herederos entrarán en la posesión definitiva de los
bienes, y si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia Se aplicará a los que debieran heredar al tiempo de la citada muerte. En consecuencia, tantolosque teñgan la posesión 'definitiva, como los. herederos
en caso de muerte, sí tendrán capacidad para poder constituir prenda.
El legatario, en los términos del artículo 1429, adquiere la propiedad de la cosa legada, si ésta está individualmente determinada en
e! testamento y es propia del testador, desde la muerte de este último,
y, en consecuencia, puede darla en prenda si se encuentra en la posesión
de la cosa. En caso contrario, no se podrá constituir la garantía si no
está de acuerdo en ello el albacea O el ejecutor especial que retenga e!
bien, supuesto que para ello es menester la entrega material o jurídica,
y como lo manda el artículo 1408: "No puede el legatario ocupar por
su propia autoridad la Cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión
al albacea o al ejecutor especial."
En cuanto al albacea, según e! artículo 1719, se le prohibe gravar
o hipotecar los bienes de la herencia, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
En el caso de concurso voluntario O necesario, su declaración incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para
cualquier otra administración que por la ley le corresponda, de acuerdo
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con el artÍculo 2966, y por lo tanto, no podrá constituir prendas, ni
gravamen alguno sobre dichos bienes.
7.-Casos de nulidad de la prenda por incapacidad.-Como casos
principales de nulidad de la prenda cuando el constituyente de la misma
no tiene la propiedad del bien materia de la garantía, podemos mencionar los siguientes: a) Prenda de cosa ajena; b) Prenda constituida por
el propietario aparente y c) Prenda constituida por el propietario cuyo
título se declara nulo.
Ai efecto aplicamos a la prenda, mutatis mutandi, lo que hemos
dicho para la hipoteca en los tres casos citados.
G. Marty, ob. cit., pág.
,5.
8.-Formalidades para la constitución de la prenda.-De acuerdo
con los artículos 2857, 2858, 2859, 2860, 2861 Y 2865 del Código Civil
vigente, la prenda se caracteriza como un contrato formal, estando sujeto
para su constitución y efectos respecto ele tercero, a los siguientes requisitos:
a) "El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga
en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada
contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza
de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera
fehaciente". (Art. 2860).
b) "Si el objeto dado en prenda fuese un crédito O acciones que
no sean al portador o negociables por endoso, para que 1.1' prenda quede
legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado
en prenda". (Art. 2865).
c) Se requiere además el registro de la prenda en los casos en
que ésta recaiga sobre los frutos pendientes de bienes raíces, (Art.
2857); cuando exista entrega jurídica de la cosa en poder del deudor
o de un tercero, (Art. 2859) yen el caso de que la prenda recaiga sobre
un crédito que deba constar en el Registro Público (Art. 2861).
La inscripción en el Registro Público tiene por objeto que la prenda
surta efectos en contra de tercero, debiendo inscribirse en el caso de que
recaiga sobre frutos pendientes de bienes raíces en el Registro Público
a que corresponda la finca respectiva, y cuando se constituya sobre un
crédito, en el Registro Público en donde se haya inscrito el mismo.
~~
Anteriormente, el anículo 3002 al enumerar los títulos que deben ser objeto de registro, mencionaba en su fracción IV a loscontratos deprenda a que
CONTRATOS
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se refiere el artículo 2859, o sea, el caso de entrega jurídica, omitiendo
los otros dos ya indicados.
La inscripción no convalida el contrato de prenda afectado de nulidad según lo previene el artlculo 3009, para todos los actos O contratos.
No obstante lo dispuesto en dicho artículo, si el contrato de prenda
se otorga o celebra por persona que en e! registro aparezca con derecho
(supongamos la prenda de frutos pendientes, cuando la finca aparezca
a nombre de! constituyente) no se ínvalidará dicho contrato, en cuanto a
tercero de buena fe, una vez inscrito, aunque después se anule o resuelva e! derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de
causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en
el artículo 3009, que contiene la anterior prevención, no se aplicará a
los contratos gratuitos, ni a los actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva O de interés público. Por consiguiente,
cuando la prenda sea a título gratuito, o se otorgue violando las leyes
mencionadas, se invalidará el contrato respectivo, aun cuando se perjudiquen los intereses de tercero, ya que .si el acto es gratuito, merecen
mayor protección los intereses de la parte beneficiada Con la nulidad, y
si el acto es ilícito, no puede existir la buena fe requerida para proteger a los terceros.
G. Marty, ob. cit., págs. 35 a 37.
9.-DiverÚdad de modalidades.-En e! caso de la prenda como en
el de la hipoteca, pueden mencionarse las siguientes modalidades: a)
Las que afectan a la obligación principal; b) Las que afectan al contrato
accesorio y c) Las que afectan al derecho de propiedad del constituyente
de la garantía.
1O.-Modalidades que afectan a la obligación principal.-Hemos
dicho ya que a pesar del carácter accesorio de la prenda, es posible
constituir esta garantía tratándose de obligaciones sujetas a una condición
suspensiva. Asimismo, puede imponerse la prenda para garantizar obligaciones sujetas a una condición resolutoria, Reproducimos aquí lo expuesto can anterioridad, tanto por lo que ve a que lo accesorio corra la
suerte de lo principal, como por lo que atañe a que la prenda quedará
sujeta en su exigibilidad y efectos a la realización de la obligación principal, de tal manera que si la condición suspensiva no llega a cumplirse,
tampoco tendrá vigencia la prenda, y si la condición resolutoria se realiza,
al extinguirse la obligación principal, también la prenda corre igual suerte.
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COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
ll.-Modalidades que afectan a la prenda misma.-El contrato
accesorio de prenda puede quedar afectado a una condición suspensiva
o resolutoria, no obstante que la obligación principal sea pura y simple.
En dichos casos, si la condición suspensiva no se cumple, la prenda no
llega a tener existencia, y si se realiza la condición resolutoria, la prenda
se extingue, subsistiendo como es natural la obligación principal que
tiene vida independiente.
12.-Modalidades que afecta" al derecho de propiedad del constituyente de la prenda.-Esta garantía corre las mismas modalidades que
afectan el dominio del constituyente. Debe distinguirse entre la prenda
constituida sobre una cosa corporal y la establecida sobre derechos reales
que afecten bienes muebles. En la primera, cuando el dominio está sujeto
a condición resolutoria, hemos dicho que la prenda corre igual suerte, y
que no es posible constituir la garantía en los casos en los cuales para
adquirir la propiedad deba realizarse una condición suspensiva, o sea,
en las adquisiciones con reserva de dominio. A este respecto el artículo
1854 del Código anterior, relativo a la hipoteca, es aplicable también a
la prenda, conforme al mismo: "El propietario cuyo derecho sea condicional, o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el
contrato la naturaleza de su propiedad si la conoce. La omisión de esta
circunstancia induce presunción de fraude". El artículo 2905 del Código
vigente reproduce dicho precepto, suprimiendo la parte final relativa a
la presunción de fraude.
En el caso de que sólo se tenga la nuda propiedad y se oculte este
hecho, la prenda no se extenderá al usufructo. En cuanto a los derechos
reales constituidos sobre bienes muebles, la prenda que recaiga sobre los
mismos, estará afectada a las modalidades que reporten esos derechos,
.
extinguiéndose cuando los mismos concluyan.
CAPITULO III
EFECTOS DE LA PRENDA
l.-Cuestiones que comprende.-En el estudio relativo alos efectos
dé la prenda, comprenderemos las siguientes cuestiones: efectos irihe-·
rentes al derecho real prendario y efectos inherentes al contrato, para
determinar los derechos y obligaciones de las partes.
CONTRATOS
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2.-EfectOJ inherentes al derecho real prendario.-La prenda como
derecho real otorga al acreedor los siguientes derechos: l.-Derecho de
venta; 2.-Derecho de preferencia en el pago; 3.-Derecho de retención; 4.-Derecho de persecución; y '.'--Derecho de ser indemnizado por
los gastos efectuados en la conservación de la cosa.
Messineo, ob. cit., t. IV, págs. SS y S9.
3.-FormaJ de venta.-EI acreedor prendario está facultado para
solicitar la enajenación de la cosa, o para venderla extrajudicialmente,
cuando no se le paga puntualmente la obligación principal. Esta facultad constituye lógicamente el medio para hacer valer el derecho de
preferencia y obtener los resultados inherentes a la garantía misma que
entraña la prenda. A fin de que el acreedor pueda pagarse preferentemente con el valor de! bien, está facultado para proceder a su enajenación judicial o extrajudicial, según se haya convenido. En tal virtud,
es nulo todo pacto por el cual el acreedor renuncie a este derecho, o
bien se obligue a no enajenar la prenda, pues vendría a constituir una
anomalía dentro de la naturaleza, función y fines del derecho real de
garantía. El artículo 2887 del Código Civil vigente, dispone en su parte
final que es nula la cláusula que prohibe al acreedor solicitar la venta
de la cosa dada en prenda. También dicho precepto previene que es
nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda,
aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, O a disponer de ella
fuera de la manera reconocida por los artículos 2881 a 2886. Es decir,
la venta de la prenda constituye al propio tiempo una facultad y un
procedimiento obligatorio para hacerse pago, sin que se permita al acreedor la apropiación de la cosa. De acuerdo con el pacto comisario prohibido ya en e! derecho romano clásico, tanto en la prenda como en la
hipoteca se convenía que el acreedor en el caso de incumplimiento de
la obligación principal, se apropiara el bien objeto de la garantía. Como
este pacto generalmente implicaba una lesión en los derechos de! deudor
que por necesidades económicas al solicitar un préstamo se veía obligado
a consentir en tal convenio, aun cuando e! valor de la cosa fuese muy
superior al monto de la deuda, desde entonces se ha considerado ilícito
el pacto comisorio y así se admitió en la legislación anterior. El artículo
2887 del Código vigente prohibe dicho pacto por lo que se refiere a
la prenda.
No debe confundirse la apropiación de la prenda prohibida por el
precepto indicado, COn e! convenio a que alude el artículo 2883, según el
cual: "El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento
de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio
no puede perjudicar los derechos de tercero". En este artículo se faculta
al acreedor para que "se quede con la prenda en el precio que se le fije al
vencimiento de la deuda", es decir, el acreedor compra la cosa en un
precio, y no se apropia de ella por el valor de la obligación. Para que
el deudor tenga libertad en la determinación de un precio justo y por
consiguiente, para que no sufra lesión en sus derechos, ni el acreedor
pueda aprovecharse de la situación económica de aquél, se exige en el
precepto aludido, que el precio se fije al vencimiento de la deuda, y
nunca al tiempo de celebrarse el contrato, pues de violarse esta prohibición, el pacto sería nulo. Como se ve, en el caso se trata de una censecuencia relativa a la prohibición del pacto comisario, ya que en donde
exista la misma razón, debe existir la misma disposición, y si el acreedar no puede apropiarse la prenda, porque ello equivaldría generalmente
a una explotación de su deudor, tampoco debe permitírsele a través de
una forma indirecta, que la compre en el precio que se convenga al
celebrar el contrato, pues daría por resultado que ese precio sería el
mismo valor de la obligación, con lo que en definitiva el acreedor se .
adueñaría de la cosa.'
El derecho de venta está consignado en la misma definición de la
prenda, por consiguiente, es una facultad esencial al contrato y a la ga·
rantía real constituida, razón por la cual hemos visto que no puede renunciarse, Este derecho puede presentarse como consecuencia del ejercicio
de la acción, de la simple petición al juez para que se proceda a la
venta de la cosa, O· por virtud de un pacto en que se convenga la venta extrajudicial. En rigor, por lo tanto, sólo caben dos situaciones: la
venta judicial y la extrajudicial. Como en el caso de la hipoteca, es neceo
sario distinguir cuidadosamente esos dos sistemas, en virtud de que,
dentro de cada uno de ellos, pueden existir distintas modalidades con
los consiguientes problemas jurídicos.
4.-Formas de la venia judicial.-La venta judicial en la prenda
puede presentar las siguientes formas:
a).-Venta con previo juicio.
b) . -Venta sin juicio, previo avalúo pericial y en almoneda pública
ante el juez.
c) .-Ve.flta sin juicio, previo avalúo convencional y en subasta pública ante el juez.
d) .-Adjudicación judicial al acreedor previo convenio entre las
partes, cumpliendo con las formalidades de la subasta pública.
CONTRATOS
51!
S.-Derecho de preferencia en el pago.-El derecho de preferencia
es otra de las facultades reconocidas expresamente en la definición de
la prenda y que por lo tanto constituye un elemento esencial inherente
a todo derecho real de garantía.
El derecho de preferencia supone un conflicto entre diversos titulares que afirman tener derecho de igualo diferente categoría sobre una
cosa, para hacerse pago con el producto obtenido con motivo de su venta.
Es decir, para que pueda hablarse del derecho de preferencia, lógicamente debe existir un concurso O concurrencia de acreedores, tomando esta
denominación en su sentido lato, sin referimos por lo tanto al juicio de
concurso O a la quiebra.
Desde otro punto de vista, el derecho de preferencia supone que el
producto de la cosa materia de la garantía, debe ser aplicado hasta donde
sea necesario para pagar el crédito u obligación principal, y en este sentido se dice que su producto se aplica preferentemente al pago. Es en
esta forma como el artículo 1204 del Código Civil alemán define la
prenda, considerándola como la garantía de un crédito, consistente en
un "gravamen sobre cosa mueble, que autoriza al acreedor a cobrarse
de la cosa empeñada". También al definir el artículo 1113 del propio
Código a la hipoteca, toma el derecho de preferencia en el sentido de
que el acreedor obtendrá del producto de la venta la suma de dinero
necesaria para cobrar su crédito. Dice así la definición: la hipoteca es
"el gravamen impuesto sobre una finca, por virtud del cual aquel en cuyo beneficio se establece puede obtener de ella determinada suma de
dinero para cobrarse de un crédito reconocido a su favor". En nuestro
artículo 2856 se reconoce el mismo efecto al prevenir que por virtud
de la prenda nace un derecho real sobre un bien mueble enajenable, para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Mcssinco, ob. cit.,
t.
1V, pág. 88.
Para estudiar el derecho de preferencia en la prenda, deben distinguirse los siguientes casos:
a) .-Concurrencia y conflicto de acreedores fuera de concurso.
b) .-Concurso especial de acreedores prendarios, y
c) .-Preferencia en el caso de concurso general del deudor O constituyente de la garantia.
6.-Collcurrencia y conflicto de acreedores fuera de concurso.-Este
caso se presenta cuando el acreedor prendario obtiene la venta de la
cosa, y diversos acreedores suscitan un conflicto afirmando tener dere-
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
cho al precio. El problema de preferencia tendrá por objeto resolver la forma de distribución del mismo, fijando el distinto orden o prelación de los
diversos acreedores.
Puede presentarse el problema de preferencia tanto en la venta judicial
ccmo en la extrajudicial y el conflicto es resuelto por el artículo 2985 que
aun cuando se encuentra en el rírulo denominado "De la Concurrencia y
Prelación de los Créditos". es rambién aplicable para los conflictos de preferencia fuera del juicio universal del concurso. Con sujeción al cirado precepto: "Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán
en el orden siguiente: l.-Los gastos del juicio respectivo y los que causen
las ventas de esos bienes. H.-Los gastos de conservación y administración
de los mencionados bienes. 1lI.-La deuda de seguros de los propios bienes. lV.-Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2982, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres anos,
o los créditos pignoraticios. según su fecha, así como sus réditos durante
los últimos seis meses".
De esta suerte una vez verificada la venta. puede surgir un conflicto entre acreedores prendarios. O con motivo de los gastos de conservación, adminimación y pago de la garantía. Como la fracción IV de! artículo 2985
admite la posibilidad de que e! mismo bien reporte varias prendas de la
misma suerte que la finca hipotecada puede tener diversas hipotecas, el conflicto entre acreedores prendarios puede surgir desde dos puntos de vista:
a) Porque el acreedor en segundo lugar saque a remate la cosa y alegue tener preferencia sobre los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta
del bien y b) Porque haya ejecutado gastos para la conservación y administración de la cosa, loscuales le deban ser pagados preferentemente a la prenda
en primer lugar.
Según el precepto cirado, el acreedor prendario en segundo término. que
se encuentre en posesión material de la cosa, en virtud de que respecto al
acreedor en primer lugar solo hubo entrega jurídica y aceptó que el bien
quedase en poder de aquél, sí rendrá preferencia sobre los gastos causados
en el juicio y venta del bien y en los gasros de conservación y administración del mismo, pues conforme al artículo 2873 debe ser indemnizado de
los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada,
a no ser que use de ella por convenio, y no estará obligado a restituirla sin
que se le paguen dichos gastos.
A propósito de la prenda que en segundo lugar puede constituir el dueño de la cosa en favor de otro acreedor, consideramos que para respetar
CONTRATOS
513
los derechos del acreedor en primer rérmino, y a la vez, para hacer
honor a la confianza que ésre ha deposirado en el deudor o. en rerera
persona, en las cosas de enrrega jurídica, es menester notificar la constitución de la nueva ptenda y pactar en ésta que el deudor o tetcero quedan
como depositarios de la cosa por lo que se refiere tanto al primer crédiro
como al segundo, con la preferencia que tiene la primera prenda para exigir la venta y consecuentemente la entrega de la cosa, así como para impedir que el bien llegue a manos del acreedor en segundo lugar, por un cambio
en su depósito o tenencia acordado entre este úlrimo y el consriruyente de
la garantía.
7.-Concurso especial de acreedores pignoraticibs.-La ley no habla
de este concurso especial y sólo lo reconoce a propósito de los acreedores
hipotecarios en el artículo 2982, a quienes faculta para que formen un concurso especial si dichos acreedores estuviesen garantizados con los mismos
bienes, a efecro de que sean pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal;o según
el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo
fuera de dicho rérmino.
El concurso especial de acreedores prendarios tiene por objeto no sólo
determinar la prelación de los distintos créditos según la fracción IV del artículo 2985, sino tambiénregular y resolver las cuestiones de preferericia
que se suscitaren con motivo de los créditos que de acuerdo con las fracciones I y 11 del citado artículo deban tener prelación, por gastos del juicio
respectivo, de la venta del bien o bienes y de los gastos de conservación o
administración de los mismos.
.
Si se suscitare un conflicto entre dichos acreedores respecto a la exigibilidad o extinción de un cierto crédito, validez o nulidad del mismo, deberá sustanciarse previamente el juicio sumario para resolver la cuestión
aludida, que en rigor implica un problema de prelación para excluir un determinado crédito. En este sentido y para la hipoteca los artículos 12 y 468
del Código de Procedimientos Civiles señalan la vía especial hipotecaria para
decidir las cuestiones que se susciten sobre la prelación de los créditos hipotecanos.
Según el artículo 2966 del Código Civil, la declaración del concurso especial no impedirá que se sigan devengando los intereses de
los créditos pignoraticios hasta donde alcance el valor de los bienes que los
garanticen y de acuerdo con la fracción IV del artículo 2985. El deudor
S14
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
podrá celebrar con sus acreedores prendarios los convenios que estime
oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en la junta de
acreedores debidamente constituida, siendo nulos los pactos particulares
entre e! deudor y cualesquiera de sus acreedores, según lo previene e! artículo 2968.
Dada la finalidad de! concurso especial que consistirá en la venta
de los bienes que reporten distintas prendas en favor de diversos acreedores, es evidente que e! procedimiento Se simplifica, supuesto que en
dicha venta se oirá al deudor, quien podrá oponerse en la forma y términos que ya hemos indicado en los casos de venta judicial. Si no existe
oposición ni conflicto en cuanto a la prelación de los créditos o a la
regulación de los gastos que deban ser pagados preferentemente, el juez
decretará la venta y pagará a los acreedores pignoraticios según sus fechas. En los casos de conflicto en cuanto a la prelación, cabrían dos
soluciones: a) Aplazar la venta del bien o bienes empeñados hasta resolver sobre las prelaciones discutidas, o b) Proceder a la venta quedando en depósito el valor obtenido toda vez que el conflicto surgido entre
dos o más acreedores respecto a la prelación impedirá pagar a todos los
demás en aquellos casos en que e! valor alcanzado sea insuficiente. Si
dicho valor fuere bastante para cubrir todos los créditos y gastos independientes de las prelaciones discutidas, deberá pagarse a todos los acreedores, supuesto que carecería de interés decidir la controversia suscitada,
ya que cualquiera que fuera la preferencia de un determinado acreedor,
éste obtendrá íntegramente e! pago.
8.-Preferencia en el caso de concurso general.-Por último, puede
darse el caso de que e! constituyente de la garantía haya sido declarado
en concurso general y que se susciten cuestiones de preferencia entre acreedores pignoraticios y acreedores comunes, o bien, que surjan relaciones
jurídicas especiales COn motivo de los intereses que podrá tener la masa
de acreedores respecto a los valores -excedentes en la venta de los bienes
dados en prenda, después de pagar los créditos pignoraticios.
Desde luego, dichos acreedores no necesitan entrar al concurso general para hacer e! cobro de sus créditos, pues en los términos del artículo
2981 del Código Civil, pueden deducir las acciones que les competan
en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes
que garanticen sus créditos.
Sólo cuando el valor de los bienes dados en prenda no alcanzare para
pagar sus créditos, por el saldo deudor entrarán al concurso y serán pa·
gados como acreedores de tercera clase con sujeción al artículo 2983.
CONTRATOS
515
La prelación se graduará para el caso de que los bienes no alcanzaren a cubrir los créditos, en los términos del artículo 2985 que ya hemos comentado y tendrá aplicación especial respecto a los créditos que
sólo gozarán de prelación durante los últimos seis meses.
Para que los acreedores pignoraticios gocen de! derecho que les confiere e! artículo 2981, es decir, para que no entren al concurso, es necesario según prescribe el artículo 2984 que la prenda les hubiere sido
entregada en forma material y la conserven en su poder, o bien, que sin
culpa suya hayan perdido su posesión. En los casos de entrega jurídica,
para que gocen de dicho derecho, es menester que no hayan consentido
en que el deudor depositario o e! tercero que conserva la cosa, la entreguen a otra persona. Justamente tendría aquí aplicación el caso en que
e! acreedor prendario en primer lugar hubiera consentido que el constituyente de la garantía en cuyo poder hubiese quedado la cosa. por
virtud de la entrega jurídica, otorgara una segunda prenda mediante
entrega real al segundo acreedor. De acuerdo Con e! artículo 2984 tal
circunstancia le haría perder el derecho de no entrar al concurso, o sea,
tendría que cobrar su crédito en e! juicio universal y con la preferencia
a que tuviere derecho.
En relación con los preceptos del Código Civil, e! artículo 739 del
Procesal, estatuye que: "Declarado e! concurso, el juez resolverá: VIII.Pedir a los jueces ante quienes se crarniten pleitos contra e! concursado.
los envíen para su acumulación' al' juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después
y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan ¡gualmelite
losqueprocedan de créditos prendarios, y los que no sean acumulables por
disposición expresa de la ley".
9.-El derecho de retención en la prenda.-En e! contrato de prenda
es necesario distinguir un doble aspecto del derecho de retención: a)
Como derecho para no. devolver la cosa entre tanto no se pague la deuda,
intereses y gastos, caso en el cual se manifiesta como una consecuencia
necesaria del derecho real de garantía y b) Como derecho independiente
de la garantía real a efecto de no devolver la cosa aun cuando se pague
la deuda y sus intereses, si no se cubren al acreedor los gastos necesarios
y útiles que hubiere hecho para la conservación de la cosa empeñada, a
no ser que use de ella por convenio.
Propiamente en este segundo aspecto es como funciona el derecho
de retención, como derecho autónomo, es decir, desligado del derecho real
prendario, para presentar características jurídicas distintas, en virtud de
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
que no otorga al acreedor la facultad de venta en los términos en que
se concede por virtud de la prenda, pues debe seguir un juicio previo en
el caso de oposición del deudor al pago, para que previa la regulación
y justificación de dichos gastos, se condene al deudor al pago de los mismos y en ejecución de la sentencia pueda llegar al remate de la cosa
que fue objeto de la garantía.
En cuanto al derecho de preferencia en el pago, sí debe reconocerse
que ésta es una característica común a los derechos reales accesorios y
al derecho de retención, pues todo el sistema elaborado por el Código
a través de diversos preceptos, está orientado para reconocer preferencia
al titular de ese derecho, ya que para ese fin retiene la cosa, y no sería
lógico concederle tal facultad si en el momento de su venta judicial el
retensor quedase postergado. Al enumerar el artículo 2993 del Código
Civil vigente, cuáles son los acreedores preferentes sobre determinados
bienes, reconoce que dicha preferencia se atribuye generalmente en todos
los casos en los que se reconoce el derecho de retención. .
Aun cuando en dicho precepto, no se incluyen todos los casos en
los que la ley reconoce e! derecho de retención, sí es evidente que el
Código permite formular como principio general, e! de que el derecho
de preferencia es consecuencia de! derecho de retención, de tal manera
que viene a cumplir una función de garantía semejante a la de los derechos reales, siendo oponible a tercero y concediendo como afirma
Bon-necase, una prenda especializada en favor de un crédito quirografario.
El caso de la prenda, o mejor dicho, e! derecho de retención que se
origina en favor del acreedor prendario respecto a la cosa, materia de
la garantía, por los gastos necesarios, está reconocido en cuanto a su
preferencia por la fracción 11 del artículo 2993. En efecto, en dicha
fracción se consideran preferentes los gastos efectuados para ejecutar
obras de rigurosa conservación de determinados bienes, a efecto de que
dichos gastos se paguen con el valor de los mismos, siempre que se
pruebe que la cantidad se empleó en las obras. La fracción III del artÍculo
2873 exige para los gastos que hiciere el acreedor prendatario, los mismos requisitos, ya que deben ser gastos necesarios o útiles para la conservación de la cosa empeñada.
1O.-Doble aspecto del derecho de persecución.- El derecho de persecución en la prenda tiene un doble aspecto, en virtud de que debe
distinguirse entre la facultad que tiene el acreedor para recobrar la
. cosa de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor, cuando
durante la vigencia del contrato y antes de hacerse exigible la deuda,
pierde dicho acreedor la posesión de la cosa, de la facultad que tiene
CONTRATOS
)17
para ejercitar su acción de venta y preferencia en el pago en contra de
cualquier detentador.
Es decir, en el primer caso, el acreedor ejercita la acción persecutoria contra cualquier detentador, cuando ha sido desposeído de la cosa,
a efecto de recobrarla, sin que por ello se proceda a la venta del bien.
supuesto que tal cosa ocurre en los casos en que antes de ser exigible
la obligación, el citado acreedor es desposeído.
En su segundo aspecto, el derecho de persecución que se concede
al citado acreedor, tiene por objeto como en la hipoteca, que la acción
real se pueda intentar en contra de cualquier tercero detentador de la
cosa, para asegurar ésta y proceder a su venta al hacerse exigible la
.obligación.
Es característica de la acción real en los derechos de garantía, que
los bienes queden sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder
de tercero. Por esto estatuye el artículo 2894: "Los bienes hipotecados
quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero".
Lo mismo debemos decir para la prenda, entendiéndose que los bienes
empeñados que hayan pasado a poder de otro, pueden ser objeto de persecución para el efecto de que, al hacerse exigible el crédito, el acreedor pida la venta de diebos bienes y obtenga preferencia en el pago, sin
perjuicio de que pueda también intentar su acción persecutoria antes de
la exigibilidad de la obligación, para recobrar la cosa, según hemos
explicado ya.
En la prenda, es necesario distinguir el caso que requiere la inscripción del contrato para que surta efectos en perjuicio de tercero, de aquel
otro que no exige tal requisito.
Evidentemente que cuando la prenda ha sido registrada en los casos
a que se refieren los artículos 2857 (frutos pendientes), 2859 (entrega
jurídica) y 2861 (prenda de crédito que legalmente deba constar en el
Registro Público), surte efectos contra cualquier tercero detentador del
bien, y el acreedor puede perseguir la cosa siguiendo el juicio respectivo,
a efecto de que, después de asegurada, se decrete su venta.
Si se ha omitido el registro en los casos citados, el acreedor no
podría intentar la acción persecutoria, ya que ésta supone la oponibilidad a terceros y conforme a los preceptos citados, la falta de inscripción
impediría que surtiera efectos respecto a los mismos.
En los casos que no requieren registro del contrato, el acreedor sí
tiene su acción persecutoria y aun cuando se presenta un conflicto entre
sus intereses y aquellos correspondientes a terceros de buena fe, que hubiesen adquirido la cosa ignorando el gravamen, debe resolverse este
conflicto ante terceros de igual calidad según el principio de que el que
518
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
es primero en tiempo, es primero en aerecho. Y si esto se concluye para
el caso de buena fe del tercer adquirente cuando e! depositario de la
prenda indebidamente la enajena, con mayor raz6n cuando exista mala
fe de dicho tercero por adquirir el bien a sabiendas de la garantía o de
que e! depositario no puede enajenarlo, o lo que es peor, por un medio
ilícito. Lo mismo debe decirse cuando dicho tercero entra en la posesi6n
derivada por un acto jurídico que s610 le haya transferido el uso, goce,
custodia o administraci6n, pues aun en el supuesto de que se hubiese facultado al depositario de la prenda para ejecutar tales actos, dicho tercero
quedará sometido al gravamen prendario y a las consecuencias inherentes al mismo, para los efectos de la persecuci6n y venta de la cosa.
Para conciliar la garantía constitucional de audiencia del tercero
detentador O adquirente de buena o mala fe, y la del constituyente de
la garantía, deben en la misma demanda intentarse las acciones persecutoria y de venta de la cosa, enderezándolas en contra de las personas
citadas, pues si s610 se ejercitara la acción persecutoria, podría ocurrir
que e! dueño del bien o constituyente de la garantía, se opusiera después
a la venta y en su caso pidiera amparo, por no haber sido oído y vencido en juicio.
11.-Preferenci<> en la prenda.-En los términos de! artículo 287'\
fracción 111, el acreedor adquiere por el empeño el derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para COnservar la cosa
empeñada, a no ser que use de ella por convenio.
Hemos visto que también el acreedor tiene el derecho de retención
a la cosa, entre tanto no se le paguen dichos gastos, además del crédito
y sus intereses.
También e! acreedor tiene un derecho preferente por los repetidos
gastos, de acuerdo con la fracci6n Il de! artículo 2985, pues en caso de
concurso, del precio de los bienes dados en prenda, se pagará en e! oro
den siguiente: I.-:-Los gastos del juicio r~spectivo
y los que causen las
ventes de esos bienes. II.-Los gastos de conservaci6n y administración
de los mencionados bienes. IIl.-La deuda de seguros referente a los
mismos y IV.-Los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus
réditos durante los últimos seis meses.
En los casos en ~"c
el primer acreedor prendario faculte al constituvente de la garantía para establecer una segunda prenda y entregar la
cosa al segundo acreedor, puede surgir un conflicto de preferencia,
cuando éste ejecute gastos de conservaci6n y administración absolutamente necesarios. Según lo expuesto, en los casos de concurso de dos o
más acreedores pignoraticios, tienen preferencia sobre los créditos pren.
CONTRATOS
519
darios, los relativos a los gastos mencionados y, por lo tanto, el segundo,
acreedor, exigirá el pago preferentemente de dichos gastos, sobre la
primera prenda. Lo mismo debe decirse aun cuando el deudor no sea
declarado en concurso especial de acreedores prendarios y el derecho a
la preferencia tendría caso si el valor de la prenda fuese insuficiente, o
cuando el acreedor prendario en segundo lugar que ha ejecutado los
gastos y está en posesión de la cosa, sigue e! juicio respectivo y obtiene
la venta de la misma.
CAPITULO
IV
DERECHOS y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
l.-La prenda como contrato bilateral.-Hemos dicho que la prenda es un contrato bilateral, en virtud de que crea derechos y obligaciones
púa ambas partes.
Messineo, ob. cit., t. IV, pág. 84.
Estudiamos ya los derechos y obligaciones del acreedor prendario,
y sólo nos resta tratar, especialmente de -Ia responsabilidad del acreedor
en los casos de culpa en la conservación y custodia de la cosa.
Según e! artículo 2876 fracción J, el acreedor está obligado a conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los
deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia. Aun cuando
e! precepto no indica que el acreedor responde de la culpa en concreto.
cuando no observa la diligencia que acostumbra emplear en la conservación y custodia de sus propios bienes, es evidente que a dicha culpa
en concreto se refiere el artículo citado. Conviene recordar aquí la distinción ya formulada entre culpa en abstracto, que toma como base un
tipo ideal de conducta, y culpa en concreto, que se funda en la verdadera
conducta observada por el deudor en e! cuidado y conservación de sus.
bienes.
De esta suerte, existirá culpa en concreto, cuando el deudor no custodia la cosa de! acreedor con el mismo cuidado que acostumbra observar en la vigilancia de sus propios bienes.
Por el contrario, existirá culpa en abstracto, cuando el deudor no
observa en la custodia del bien perteneciente al acreedor e! cuidado y
diligencia que según los casos tendría cierto tipo ideal de hombre, y que
~lO
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
confoane al derecho romano dio lugar a tres grados: a) El diligentí-
sima padre de familia; b) El buen padre de familia y e) El tipo ordinario
de hombre. Cuando no se observaba la diligencia máxima requerida para
el diligentísimo padre de familia, pero se había tenido la media correspondiente al buen padre, se incurría en culpa levísima. A su vez, cuando
no se observaba en ciertos contratos la diligencia media requerida para
el buen padre de familia, pero se tenía la diligencia mínima de! hombre
ordinario, se incurría en culpa leve, y finalmente, si no se tenía la diligencia mínima del hombre ordinario, se incurría en culpa lata o grave.
Para determinados contratos, como e! comodato, se requería la diligencia
máxima en e! comodatario y, por lo tanto, se le hacía responsable de la
culpa levísima. En otros, como en e! arrendamiento, se exigía la diligencia media, incurriendo el arrendatario en culpa leve, cuando no la observaba. Finalmente, en el depósito, se exigía una diligencia mínima,
siendo e! depositario responsable de la culpa lata o grave.
Para la culpa en concreto, e! Código Civil vigente ha hecho aplicaciones expresas, tal como ocurre por ejemplo en e! mandato, ya que
el mandatario debe de cuidar las cosas de! mandante con la misma diligencia que acostumbra emplear en sus propios negocios, sujetándose a las
instrucciones recibidas y en ningún caso podrá proceder en contra de
las mismas, pero en lo no previsto expresamente por el mandante, deberá
consultar al mandatario siempre que lo permita la naturaleza del negocio,
agregando el artículo 2563: "Si no fuere posible la consulta o estuviere
el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio". Lo mismo debe decirse
para el contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el que
lo presta reciba un bien del dueño del negocio. Además, existe la responsabilidad especial a que alude el artículo 2615, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar. En el
contrato de obra a precio alzado, según el artículo 2617, todo el riesgo
de la obra correrá a cargo del empresario hasta e! acto de la entrega y,
por lo tanto, responderá de una culpa en concreto. o en otras palabras,
estará obligado a cuidar de la obra como si fuese propia. Para la responsabilidad de los porteadores existen en e! Código reglas especiales
según los artículos 2647 a 2654.
Por último, en el contrato de prenda encontramos la aplicación expresa para el caso de culpa en concreto, según hemos dicho, supuesto que
estando obligado el acreedor a conservar la cosa como si fuera propia,
evidentemente que Se k"exigirá e! mismo cuidado que acostumbra observar en la custodia y vigilancia de sus bienes.
Messineo, ob. cit., t. IV, pág. 90.
CONTRATOS'
52l
Por lo que se refiere a las obligaciones que impone el contrato de
prenda al constituyente de la garantía, ya hemos mencionado como fundamentales las relativas al pago de los gastos de conservación y a la
constitución de otra prenda, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora
sin culpa de! acreedor.
En los casos de entrega jurídica, e! dueño o tercero que queden como
depositarios de la cosa, tendrán las obligaciones que impone la ley a
todo depositario. También cuando se establezca prenda sobre frutos pendientes de bienes raíces, paes expresamente e! párrafo final del artículo
2857 estatuye que: "El que dé los frutos en prenda se considerará como
depositario de ellos, salvo convenio en contrario". En los casos de entrega
jurídica, el deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, en
los términos que convengan las partes.
De acuerdo con lo expuesto, e! dueño o tercero que queden como
.
depositarios de la prenda, tendrán las obligaciones siguientes:
a) .-Restituir la COsa al acreedor prendario, salvo pacto en sentido
opuesto, cuando éste lo exija a efecto de que se constituya la. prenda con
entrega legal.
b) .--Conservar la cosa según la reciba, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios causados por su malicia o negligencia. (Art.
2522) .
c) .-Dar aviso al verdadero dueño o a la autoridad competente,
en los casos de que uri tercero sea el propietario, cuando tenga conocimiento de que la cosa es robada. (Art. 2523).
d).-No entregar la cosa cuando judicialmente se le haya mandado
retener o embargar. (Art. 2528).
e) .-No retener la cosa, cuando al pedírsela e! deudor, haya recibido
el importe de las expensas que hubiere hecho en su conservación, siempre que ya se le hubiere pagado la obligación principal y los intereses
correspondientes.
f) .-No retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que
tenga en contra del acreedor pignoraticio. (Art. 2534).
g) .-Responder, si se trata de un establecimiento en donde se reciban bienes en depósito o prenda, de los daños causados por las personas que en el mismo trabajan o Se alojen, a no ser que justifique que
el daño proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de la cosa. (Art.
2535).
Messineo, ob, cit., t. IV, pág. 90.
2.-DerechoJ y obligacioneJ especiales en la prenda de un crédito.Con sujeción al artículo 2864, e! acreedor a quien se haya dado en prenda
522
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza e! plazo del
crédito empeñado, para cobrarlo ni para recibir su importe, aun cuando
voluntariamente se le ofrezca por e! que lo debe, pero podrá en ambos
casos exigir que el importe de! crédito se deposite.
Esta disposición ha dado lugar en la doctrina a que se discuta ampliamente, cuál sería la solución mejor, dados los trastornos que en rigor
implica e! imposibilitar al acreedor para cobrar e! crédito que recibe en
prenda.
En relación con este problema, creemos conveniente apuntar la diferencia existente entre el artículo 2864 de! Código Civil y e! artículo
343 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues en
tanto que el precepto primeramente citado, prohibe que e! acreedor a
quien se haya dado en prenda un título de crédito, cobre éste, aun cuan'
do se venza e! plazo de! crédito empeñado, o voluntariamente se le ofrezca e! pago por e! deudor, e! artículo 343 de la ley citada, estatuye que:
"Si antes de! vencimiento del crédito garantizado, se vencen o son amortizados los títulos dados en prenda, el acreedor podrá conservar en prenda las cantidades que por estos conceptos reciba, en substitución de los
títulos cobrados o amortizados". Además prescribe el artículo 338 de la
misma ley: "El acreedor prendario además de estar obligado a la guarda
y conservación de los bienes O títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo lo. gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse, en su oportunidad, al pago del crédito, todas las
sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor establece este
artículo" .
De esta suerte, para la prenda mercantil de títulos de crédito debe
estarse a lo estatuido por la citada ley, quedando derogado el artículo
2864 del Código Civil, supuesto que este precepto se refiere también
a la prenda de un título de crédito. Sin embargo, creemos que cuando
la prenda se constituya sobre un crédito de carácter civil, sí debe regir lo
dispuesto por e! citado artículo 2864, a efecto de que el acreedor a quien
se haya dado en prenda dicho crédito, no tenga derecho para cobrarlo
aun cuando el mismo se venza, o se le ofrezca e! pago voluntariamente
por e! deudor, pudiendo en ambos casos exigir que el importe se deposite,
pues tal disposición debe relacionarse con e! artículo siguiente, el cual
de manera expresa se refiere a la prenda constituida sobre un crédito,
la cual requiere para su legal constitución que se notifique al. deudor de .
dicho crédito.
El problema se plantea en el derecho europeo, justamente para e!
caso en que se dé en prenda un crédito civil, y de esta suerte el artículo
CONTR A T 9 S
523
2078 del Código Napoleón faculta al acreedor prendario para percibir
los intereses del crédito dado en prenda, pero le prohibe recibir el capital. En el Código alemán, por el contrario, el artículo ·1822 sí faculta
al acreedor prendario para cobrar e! crédito objeto de la garantía, excep:
to ruando éste se venza antes que el crédito garantizado.
Juzgamos que la prenda de un crédito, ruando éste se hace exigible,
en realidad se substituye por la prenda sobre la prestación objeto del
mismo. En efecto, el crédito no es otra cosa que e! derecho a exigir la
prestación del deudor. Su valor patrimonial, y por lo tanto, su función
de garantía, dependerán del exacto cumplimiento de esa prestación. POr
consiguiente, si el acreedor tiene constituida su garantía sobre el valor
patrimonial que el crédito representa, dicho valor debe substituir al eré-'
dito mismo cuando se haga exigible. Antes de la exigibilidad, el crédito
es sólo un derecho a la prestación. Realizada ésta, el crédito se extingue
y en su lugar sólo existirá una prestación de dar o de hacer, que como
tal es un valor económico, es decir, susceptible de apreciación pecuniaria.
. De la misma suerte que la teoría de la subrogación real establece
la substitución de la garantía en los casos de expropiación, venta judicial
o destrucción de la cosa por un riesgo objeto del seguro, a fin de que
la prenda o hipoteca se constituyan sobre el valor obtenido respectivamente en cada uno de los casos mencionados, por iguales razones debe
establecerse la substitución ,del crédito por la prestación misma, facultándose al acreedor que ha recibido dicho crédito en. garantía para que
lo cobre, e imponiéndosele también la obligación de hacerlo, de tal manera que será responsable de los daños y perjuicios causados al titular
del crédito dado en prenda por su morosidad o negligencia.
Justamente la solución propuesta por los artículos 338 y 343 de la
Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, es la de facultar y obligar al
acreedor que recibe en prenda un crédito, a ejercitar todos los derechos
inherentes al mismo, para que en su oportunidad se impute el pago a la
deuda garantizada, con un derecho de conservación y retención sobre las
cantidades que por virtud del pago hubiese percibido.
La solución del Código suizo, al exigir para e! cobro del Crédito
prendado, la conformidad del acreedor prendario y de su deudor, prácticamente da oportunidad al deudor de dicho crédito para retardar e!
pago, y por lo tanto, constituye una medida contraria en realidad a los
intereses de las dos primeras partes: acreedor prendario y acreedor de!
crédito prendado.
3.-0bligaciones existentes en el caso de prenda de cosa ajena.La nulidad que afecta a la prenda de cosa ajena, no debe liberar al
524
COMPENJ;lIO DE DERECHO CIVIL
deudor de las obligaciones personales inherentes a constiruir una nueva
prenda por igual valor, y en el caso de que. no la constituya, a pagar
anticipadamente !:J. obligación garantizada. Estas obligaciones de carácter
personal se desprenden de los arrículos 2020 y 2873 del Código vigente,
en virtud de que aun cuando esos preceptos no se refieren al caso especial de prenda de cosa ajena, sí contienen elementos para formular una
regla general en el sentido de que, cuando por cualquier causa resultare
ineficaz la garantía, en los casos de disminución O pérdida de la cosa,
o de nulidad del contrato prendario, el deudor deberá constituir nueva
prenda, o pagar anticipadamente su obligación.
4.-Derechos del constituyente de la prenda.-EI deudor o tercero
que hayan constituido la prenda, tienen fundamentalmente los siguientes
derechos:
a) .-Facultad para enajenar la cosa empeñada o conceder su uso
o posesión, según lo dispone el artículo 2879, pero el adquirente no podrá exigir la entrega de la misma, sino pagando el importe de la obligación garantizada con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Como en la hipoteca el constituyente de la garantía COnserva la facultad
de enajenar o disponer del bien, pero con la diferencia de que en este
gravamen no existe desposesión, conservando el dueño la cosa misma:
en tanto que en la prenda, por la desposesión real o jurídica, es menester
que el adquirente sufra el gravamen inherente a dicha desposesión, de
tal manera que sólo podrá exigir la entrega de la cosa. pagando la obligación, sus intereses y gastos.
b) .-Facultad de constituir una nueva prenda, de acuerdo con las
restricciones que ya hemos explicado con antelación.
.
En nuestro concepto, dada la posibilidad que existe en nuestro derecho para constituir la prenda con la simple entrega jurídica, quedando
la cosa en poder del mismo deudor, creemos que puede éste constituir
segunda garantía, bajo la condición de que la cosa quedará en su ooder
y con la facultad preferente que tendrá el primer acreedor, para ~xigr
en el caso de incumplimiento la venta y prioridad en el pago, así como
para perseguir la cosa y obtener su aseguramiento, en el caso de que se
desposeyese al deudor depositario. De esta suerte, el segundo acreedor
prendario no podrá privar al deudor depositario de la posesión de la
cosa, aun en el caso de incumplimiento, y sólo podrá exigir su venta
como sucede en el caso dela hipoteca, para que eh el remate distribuya-el importe observando la preferencia que corresponda a los acreedores
pignoraticios según las fechas de sus respectivos créditos, las cuales de.
ben constar de un modo auténtico
CONTRATOS
525
En el caso en que el primer acreedor prendario esté de acuerdo en
que se entregue la cosa al segundo acreedor, o ambos obtengan la posesión conjuntamente, no habrá problema alguno, ya que tales cuestiones
sólo po drán determinarse con el acuerdo de ambos acreedores.
Permitiendo actualmente la prenda con entrega jurídica, que el deudor o constituyente de la misma, mantengan la posesión de la cosa, es
posible aplicar en dicho caso el régimen de la hipoteca, conforme al cual
.expresamente el Código permite la constitución de segundas o ulteriores
hipotecas, declarando nulo el pacto de no hipotecar. Asimismo, en cuanto al procedimiento a seguir por el primero o ulterior acreedor, para
asegurar la cosa y proceder a su venta, es posible aplicar en el caso de
segunda prenda, el régimen de la hipoteca, con las modificaciones consiguientes, de tal suerte que cualesquiera de los acreedores cuyo crédito
sea exigible, podrá solicitar el secuestro de la prenda, si no la tiene en
su poder y, como consecuencia del mismo, la venta judicial.
c) .-Facultad para dar en arrendamiento o comodato la cosa materia de la prenda, o constituir los derechos reales de uso y usufructo .
. , El constituyente de la prenda, de acuerdo con el artículo 2879, no
sólo puede enajenarla, sino además conceder su uso o posesión, pero si
el acreedor tiene la posesión de la cosa, no estará obligado a entregarla,
sin que previamente se le pague el importe de la obligación garantizada.
De aquí se desprende que aunque válidamente Se puedan celebrar los
contratos' de arrendamíento o comodato, o constituir los derechos reales
de uso o usufructo, por el dueño de la cosa, ya que tiene la facultad de
conceder el uso o posesión de la misma, no podrán tomar posesión de ella
respectivamente el arrendatario, comodatario, usuario o usufructuario,
sin hacer el previo pago_ Cuando el acreedor prendario no esté en posesión de la cosa, Se presenta el. problema de saber si el deudor depositario
puede celebrar dichos contratos o constituir los derechos reales citados.
Para la hipoteca, existe indiscutiblemente tal facultad en el dueño del
fundo hipotecado, con las restricciones establecidas por la ley en cuanto
al arrendamiento.
Aun cuando en la prenda el artículo 2879 permite al deudor, y también debemos decir al constituyente de la garantía cuando es un tercero,
conceder el uso o posesión de la cosa, sin limitar el término de duración,
se sobreentiende que se refiere al caso en que la prenda se encuentre en
poder del acreedor, y por esto agrega que aquel a quien se Conceda el
uso o posesión, no podrá exigir su entrega, sino pagando el importe de
la obligación garantizada.
Por consiguiente, cuando el constituyente-depositario, en los casos
de entrega jurídica, entregue en arrendamiento, comodato, uso O usufruc-
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
too el bien objeto de la garantía. la duración de los contratos o derechos
reales no podrán exceder del término de duración de la prenda. bajo
pena de nulidad en la parte que exceda de dicha duración.
Si la prenda no tiene plazo cierto. los citados contratos o derechos
deberán extinguirse cuando la obligación principal se haga exigible.
Lo mismo deberá decirse respecto al adelanto de rentas. que no
podrán exceder del término de duración de la prenda. bajo pena de
nulidad.'
d) .-Facultad de exigir que la prenda se deposite. cuando el acreedar abusa de la misma. o que otorgue fianza para restituirla en el estado
en que la recibió. Se dice que el acreedor abusa de la cosa empeñada.
cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio. la deteriora o aplica
a objeto diverso de aquel a que está destinada. (Art. 2877 y 2878).
e) .-Facultad de exigir los frutos de la cosa empeñada, que. según
el artículo 2880. le pertenecen. excepto que por convenio hubiese facultado al acreedor para percibirlos. en cuyo caso se imputarán dichos frutos
primero a los gastos. después a los intereses y el sobrante al capital.
Conforme al artículo 791 el acreedor pignoraticio tiene una posesión
derivada respecto a la cosa dada en prenda. El artículo 809 dispone que
los poseedores a que se refiere el artículo 791. y entre ellos está el acreedor prendario; se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores. en todo lo relativo a frutos.
pagos de gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de ·la cosa
poseída. En el caso de la prenda. los frutos de la cosa empeñada pertenecerán al deudor si es el dueño de la misma. o al tercero que haya
constituido la garantía.
Al referirse al artículo 2880. Gomís y Muñoz (Elementos de Derecho
Civil Mexicano. t. 11. pág. 479. México. 1943). dicen lo siguiente: "¿Es
preceptivamente obligatoria esta disposición? Entendemos que sí: pues
habiendo proscrito el Código de su seno a la anticresis que confería al
deudor percibir los frutos y a gozar de la cosa en pago de los intereses
de su capital según el concepto romano del pago anticrético. no podía
tolerar que por voluntad de las partes se diese vida a la anticresis en el
parágrafo siguiente".
Continúan los citados autores en los términos siguientes: "El Código Civil español, en su artículo 1881 define así la anticresis: "El derecho de anticresis es un derecho real constituido en garantía de una oblígacíón y que autoriza a su titular para percibir los frutos de un inmueble
de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses,
si se debieren. y después al del capital de su crédito". Estas mismas palabras emplea el artículo 2880 del Código de 1928 cuando dispone que
CONTRATOS
527
los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; "mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gas·
tos, después a los intereses y el sobrante al capital". "¿Entenderemos que
aquí reconoce el Código de 1928 el derecho de anticresis? En modo alguno, no. El artículo 2880 lo que hace en realidad es revivir el pacto
romano anticrético, pero na el derecho de anticresis y su contrato, ya que
la anticresis sólo puede constituirse sobre un inmueble, y el pacto anticrético del artículo 2880 se refiere, a la exclusiva, a los bienes muebles,
que son los únicos susceptibles de ser objeto de prenda. Digamos de
paso que los romanos, cuando crearon la hipoteca, admitieron también
el pacto anticrético en el contrato hipotecario". (Ob. cir., pág. 482).
f) .-Facultad de cobrar el crédito dado en prenda, o las acciones
que no sean al portador o negociables por endoso, que hayan sido rnateria de la garantía, cuando no se notifica al deudor de dicho crédito la
constitución de la prenda, pues de acuerdo COn el artículo 2865, para
que la prenda se considere legalmente constituida en dichos casos, deberá ser notificado el citado deudor del crédito dado en prenda, de donde se desprende que por falta de notificación, al no quedar constituida
la garantía, el constituyente de la misma, titular del crédito que está en
vías de empeñarse (supuesto que falta un requisito de constitución), sí
podrá cobrarlo, quedando sujeto en cuanto al importe, por una obligación personal,. a entregar el mismo al acreedor prendario, .para. que se
opere la sustitución real, pues entre las partes sí surtió efectos el contrato
para originar obligaciones personales. El incumplimiento de las mismas
dará lugar al pago de los daños y perjuicios consiguientes, sin perjuicio
de que el acreedor prendario pueda exigir el pago anticipado de la obligación garantizada.
5.-Caso de evicción sufrida por el adquirente de la prenda.-Prescribe el artículo 2889 que el acreedor no responde por la evicción de
la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
De tal manera que cuando el acreedor procede de buena fe, por
ignorar que la cosa que recibió en prenda es ajena, si ésta se vende judicial o extrajudicialmente, no responderá de la evicción que sufra el
adquirente.
Hemos dicho que la prenda de cosa ajena es nula, pero si la nulidad no se reclama, puede el acreedor solicitar la venta en el caso de
incumplimiento de la obligación principal, y posteriormente el adquirente
estará expuesto a sufrir evicción, es decir, que Se le prive de la cosa en
528
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
virtud de sentencia que cause ejecutoria y en raz6n de un derecho de tercero anterior a la citada enajenación, tal como la define el artículo 2119.
Se presumirá que el acreedor prendario obr6 de buena fe, si ignora
que la cosa es ajena, y si además no se entabló demanda antes de la
venta, por el dueño, pues en este caso siendo el acreedor prendario un
poseedor derivado, queda protegido por las presunciones de buena fe
que contienen los artículos 798, 806 Y 807, .conforrne a los cuales el que
posea en virtud de un derecho real distinto de la propiedad, tiene a su
favor la presunci6n de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa
o derecho poseído, reputándose poseedor de buena fe el que entra en
la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, o e! que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho. Se entiende por título la causa generadora de la posesi6n, que
en e! caso es e! contrato de prenda, que otorga al acreedor pignoraticio
la posesión derivada" que se refiere el artículo 791.
La buena fe, según e! artículo 807, se presume siempre; al que afirme
la mala fe de! poseedor le corresponde probarla, y se entiende por mala
fe, e! hecho de entrar a la posesión sin título alguno para poseer, o conociendo los vicios del mismo.
.
En atención a lo expuesto, será menester para que el acreedor prendario responda de la evicción, que haya recibido la cosa de mala fe, conociendo que es ajena, es decir, a sabiendas de que e! constituyente de la
garantía carecía de título de propiedad o de derecho para constituir
la prenda, puesto que conforme al artículo 2868, nadie puede dar en
prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño; pero si se
prueba debidamente que el dueño prestó la cosa a otro, COn el objeto
de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido
el mismo dueño. Por esto, en el artículo 2889 se requiere que exista dolo
de parte del acreedor, o que se hubiere sujetado expresamente a la evicción, para que se haga responsable de ella.
En relación con este tema, se presenta e! problema de la prenda de
cosa robada O perdida, que haya sido comprada en almoneda pública, o
a persona o comerciante que en mercado público se dedique a la venta
de objetos de la misma especie.
El artículo 799 de! Código Civil vigente estatuye que: "El poseedor
de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero. de buena fe que la ha ya adquirido en almoneda o de un comerciante
que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma
especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la
cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor".
CONTRATOS
En el mismo sentido prescribe el artículo 8' del Código de Procedimientos Civiles, al negar la acción reivindicatoria de las cosas muebles
perdidas o robadas que un tercero haya adquirido en las condiciones
mencionadas, excepto si se le reembolsa del precio que haya pagado,
agregando el precepto que se presumirá que no hay buena fe en el adquirente si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.
Si aplicamos estos preceptos al caso de la prenda sobre cosas robadas o perdidas, cuando el acreedor prendario las haya recibido de un
tercer adquirente de buena fe, por haberlas comprado en almoneda pública o de comerciante que se dedique públicamente a la venta de dichos
objetos, es jurídico concluir, que el dueño de los bienes no podrá exigir
su entrega al acreedor prendario, sin pagarle a éste lo que hubiere costado la prenda al constituyente de la misma, pues el acreedor prendario
debe ser protegido en los mismos términos que el tercero adquirente de
buena fe que constituyó la garantía. Ahora bien, como virtud de la acción reivindicatoria el dueño podrá intentar su acción en contra del acreedor prendario, en los mismos términos en que podría intentarla contra
el tercer adquirente, debe decirse que en uno y en otro caso, para que
prospere la reivindicación deberá reembolsar o pagar el precio de adquisición de la cosa, tal como lo prescriben los artículos 799 de! Código
Civil Y 89 del Procesal.
De aquí se desprende que el acreedor prendario tendrá el derecho
de retención, para no entregar la cosa entre tanto no se le pague e!
precio citado.
El artículo 2141 estatuye que: "En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera
la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta".
Este artículo viene a aclarar la cuestión planteada, para determinar
quién responde en el caso de evicción sufrida por el adquirente de la
prenda en venta o remate judicial, pues como el acreedor no responde
por dicha evicción, a no ser que intervenga dolo de su parte o se hubiere
sujeto a aquella responsabilidad expresamente, responderá el constituyente de la garantía, que es justamente el vendedor en e! remate judicial, ya que aun cuando la venta se haga en su rebeldía u oposición, el
juez se substituye al citado constituyente y firma en su nombre la escritura o contrato de adjudicación.
El artículo 2141 ordena que e! vendedor en el remate judicial, sólo
deberá restituir el precio que haya producido la venta, en el caso de que
el adquirente sufra evicción. Creemos que en el caso de la prenda, cuando
de mala fe se constituya ésta y posteriormente se venda, el comprador
debe tener derecho a ser indemnizado en los términos del artículo 2127,
530
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
o sea, podrá exigir al constituyente de la garantía que procedió de mala
fe, las siguientes prestaciones: l.--Que devuelva a elección del adquírente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que
tenga al tiempo en que sufra la evicción. 2.-Que pague el importe de
las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa.
3.--Que pague los daños y perjuicios. 4.--Que pague las prestaciones
a que se refiere el artículo 2126.
En los casos de hipoteca, prenda o señalamiento de bienes por
el mismo ejecutado para el embargo, debe considerarse que aun en el
caso de buena fe, por tener la creencia fundada de que Se podían constituir dichos gravámenes, el constituyente deberá responder en los términos del artículo 2126, dado que es en realidad el causante de todos
los daños y perjuicios que sufra el adquirente, y en los mismos términos que el enajenante de buena fe a que se refiere el artículo 2126, por
lo que responderá: l.-Del precio íntegro que recibió por la cosa. 2.-De
los gastos causados en la venta, si fueron satisfechos por el adquirente.
3.-De los gastos causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento. 4.-Del valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en
la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.
CAPITULO
V
RELACIONES JURÍDICAS QUE ORIGINA LA PRENDA
l.-DiverJaJ relaciones iurídicaJ:-Con motivo del contrato de
prenda pueden existir sólo relaciones jurídicas entre acreedor y deudor,
cuando la garantía es constituida por este último. Estas relaciones ·han
sido ya estudiadas en los capítulos que anteceden; pero pueden existir
relaciones especiales, cuando un tercero constituye la prenda, semejantes
a las relaciones que se establecen con motivo de la fianza, entre el fia
dor y el acreedor, O entre el primero y el deudor. Por consiguiente, estudiaremos las relaciones jurídicas que desde el punto de vista procesal
pueden surgir entre el acreedor y el tercero constituyente de la prenda,
por lo que toca a las excepciones que éste pueda legalmente oponerle,
ya que las relaciones de carácter sustantivo, relativas a los derechos y
obligaciones de dichas partes, han sido tratadas también con antelación.
Además, ofrece especial interés estudiar .las relaciones y consecuencias
jurídicas que se presentan entre el tercero constituyente de la prenda, y
el deudor, cuando el primero sufre el remate o venta judicial de la cosa
dada en garantía, y con su producto se paga la obligación
CONTRATOS
531
.~
2.-Excepciones que puede oponer el tercero constituyente de la
prenda, al acreedor.-Aun cuando el Código no reglamenta esta materia, podemos aplicar por analogía, mutatis mutandi, el régimen de la
fianza.
De esta suerte, dicho tercero, podrá oponer al acreedor todas las
excepciones inherentes a la obligación principal, que no sean personales
del deudor, y las relativas al contrato de prenda mismo.
Las excepciones inherentes a la obligación principal, son todas las
formas de extinción de las obligaciones: pago, dación en pago, compensación, novación, remisión, confusión, delegación prescripción libe.ratoria, nulidad y rescisión.
El tercero constituyente de la garantía, puede invocar las distintas
formas de extinción mencionadas, toda vez que en los términos del artículo 2891, extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por
cualquier otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
.3.-Excepciones .que puede oponer el deudor constituyente de M
prenda.-Cuando sea el deudor el que constituya la garantía, podrá oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal, así como
las relativas al contrato de prenda. Entre las primeras, como es evidente, podrá oponer las que le sean personales, y en cuanto a las segun·
das, todas las que afecten al contrato mismo de prenda, cuyo estudio
haremos en el apartado siguiente.
.
4.-Excepciones que puede oponer el deudor o tercero y que son
mberentes al mismo contrato de prenda.-Además de las excepciones inherentes a la obligación principal de que hemos tratado, el deudor o
el tercero que constituyó la garantía, pueden oponer las excepciones pro·
pias de la prenda misma. Es decir, existen excepciones por vía de consecuencia, que suponen la extinción de la obligación principal, y excepciones por vía directa, que implican la extinción de la prenda misma, o
del contrato prendario sin afectar la exigibilidad de la obligación principal. Estas excepciones, como es natural pueden ser opuestas por el
que haya constituido la garantía, trátese del deudor o de un tercero.
Respecto a estas excepciones que por vía directa afectan a la pren·
da, procede distinguir dos grupos: a) Excepciones que implican la extinción del contrato prendario y b) Excepciones que implican la extinción
del derecho real de prenda.
a) Excepciones que implican la extinción del contrato prendario.
Estas excepciones parten de la base de que el contrato de prenda pue·
de estar afectado de invalidez o ineficacia, a pesar de la validez del con-
~32
COMPENDIO DE DERECHO CIVI.L
trato principal; o bien, que el contrato prendario deba extinguirse por
rescisión, cumplimiento de una condición resolutoria, remisión de la pren-,
da exclusivamente, confusión por reunirse en una misma persona las calidades de 'acreedor prendario y constituyente de la garantía, con las excepciones a que nos hemos referido en el caso de "prenda de propietario", novación en cuanto a la prenda misma, para substituida por otra
garantía, compensación entre e! acreedor y el que estableció la prenda
etc., etc.
En todos estos casos, e! contrato principal subsiste, pero la prenda
se ha extinguido y, por consiguiente, puede hacerse valer la excepción
relativa.
No deben confundirse los casos de nulidad, rescisión, confusión, novación; remisión, compensación, etc., de la obligación principal, con los
casos anteriormente señalados para la extinción de! contrato prendario
exclusivamente. Por ejemplo, puede existir una remisión de la obligación
principal, que motivará la extinción de la prenda por vía de consecuencia; pero además, sólo puede darse e! caso de remisión de la prenda misma, dejando subsistente la obligación principal. En la novación, caben
ambas situaciones: si se nova la deuda y e! acreedor se reserva la prenda
con consentimiento de! que la constituyó, subsiste la garantía, de lo contrario se extingue por vía de consecuencia; pero además, puede sólo
novarse la prenda, para substituirse por hipoteca o fianza, caso en e!
cual subsiste la relación jurídica principaL
En la compensación, cuando e! acreedor prendario es a su vez deudor
de! constituyente de la prenda, debe hacerse la distinción, según que la
garantía se haya concedido por el deudor o un tercero. Si la constituyó
el deudor, se opera la extinción de la deuda en el supuesto de gue el
crédito compensable en contra del acreedor prendario, sea igualo mayor
al crédito de éste, caso en el cual se extingue también la prenda; o bien
si es menor, subsistirá el crédito prendario por e! remanente. Si es el
tercero constituyente de la garantía, el que tiene un crédito compensable
en contra de! acreedor pignoraticio, debe aplicarse e! régimen de la
fianza consignado por los artículos 2198 y 2199, de tal manera gue
dicho tercero, antes de ser demandado por el acreedor para la venta de
la prenda, no puede oponer a éste la compensación del crédito que
contra él tenga, con la deuda principal; pero si podrá hacerlo, cuando
sea solicitada la venta judicial. Además, puedeytilizar)a_compensación
de lo que e! acreedor deba al deudor principal, siendo evidente que este
último no puede oponerse la compensación de lo que el acreedor deba
al dueño de la prenda.
\
CONTRATOS
5}3
,
1\
\.
b) .-Excepciones que implican la extinción del derecho real de
\ prenda. Estas excepciones se fundan en la posibilidad de que el derecho
real prendario se extinga, por razones inherentes a la cosa, tales como
cuando ésta perezca o se pierda real o jurídicamente según los términos
del artículo 2021, bien sea porque se destruya, quede fuera del comercio,
desaparezca de modo que no se tenga noticias de ella o que, aun cuando
se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar. Asimismo, el derecho real
puede extinguirse, cuando se resuelva o extinga el derecho de dominio
del propietario constituyente de la prenda, cuando se cumpla la condición resolutoria a que se afecte el mismo derecho real prendario, O en
los casos de expropiación O remate judicial de la cosa.
En estos dos últimos casos, así como cuando se paga el seguro
constituido sobre la prenda, el derecho real propiamente se traslada al
valor obtenido por virtud de la expropiación, remate o pago del seguro,
según la tesis de la subrogación real a que ya nos hemos referido.
,
5.~Relacions
jurídicas entre deudor y tercero constituyente de la
prenda.-Estas relaciones se originan, cuarido el acreedor obtiene la
venta de la prenda, y con su producto se hace pago, ya que el derecho
debe proteger los intereses del tercero que ha sufrido la venta de un
bien de su propiedad, para evitar un enriquecimiento sin causa en favor
del deudor.
Estimamos que el régimen de la fianza debe ser aplicado a la prenda, de acuerdo con los siguientes principios:
a) .-Si existe convenio especial entre deudor y tercero, para el
caso de remate del bien perteneciente a éste, se estará a lo convenido,
respetándose la autonomía de la voluntad aun en el caso de que Se pacte
la irresponsabilidad absoluta del deudor.
b) .-Si no existe convenio, pueden presentarse las siguientes situaciones: l.-La prenda se otorgó con el consentimiento del deudor. 2.Dicho otorgamiento se llevó a cabo sin su consentimiento, pero' con su
conocimiento. 3.-La constitución de la prenda se hizo ignorándola
el deudor. 4.-Tal constitución se llevó a cabo contra su voluntad.
En las tres primeras situaciones, el tercero que constituyó la garantía,
debe llamar a juicio al deudor, cuando se solicite la venta de la prenda
(y al efecto ya hemos indicado 'que para que el procedimiento sea constitucional, debe permitirse la oposición del deudor o tercero, tramitándose sumariamente), a efecto de que oponga todas las excepciones inherentes a la obligación principal y las que le sean personales. Además,
el tercero debe oponer las excepciones propias de la prenda. Si el deudor
no sale al juicio, o si habiendo salido, se remata la cosa empeñada, dicho
e
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
tercero deberá subrogarse en los derechos del acreedor prendario, para
exigir el pago al deudor, tal como se previene por el artículo 2830 para
la fianza: "El fiador que paga (o el tercero constituyente de la garantía
que sufre la venta de la cosa), se subroga en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deudor",
Si dicho tercero hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir
del deudor sino lo que en realidad haya pagado (artículo 2831),
Si el tercero no llama a juicio al deudor, para que se oponga a la
venta de la prenda, y hace el pago para evitar el remate, o sufre éste,
el deudor podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto
al acreedor al tiempo de hacer el pago,
Si el deudor, ignorando que e! tercero hizo el pago, por falta de
aviso de éste, paga de nuevo, no podrá dicho tercero reclamarle, y sólo
podrá repetir contra el acreedor.
Si el tercero pagó para evitar e! remate, después de un fallo judicial,
y por motivo fundado no hizo saber el pago al deudor, éste quedará
obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que
las que sean inherenresa la obligación y 'lue no hubieren sido opuestas
por dicho tercero teniendo conocimiento de ellas.
El tercero constituyente de la prenda, independientemente del deber
'lue tiene. de llamar a juicio al deudor, deberá oponer todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la prenda, exceptuando
las que sean propias del deudor, siempre y cuando tenga conocimiento
de dichas excepciones relacionadas con la deuda. Por esto, en los casos
en que desconozca qué excepciones podrían existir, debe llamar a juicio
al deudor.
Si no opone las repetidas excepciones, o si na llama a juicio al
deudor, éste puede oponerle todas las excepciones que podría haber
opuesto al acreedor, inclusive las de carácter personal y las inherentes
a la prenda misma, supuesto 'lue es imputable al tercero no haber defendido debidamente e! caso.
La cuarta situación a que nos hemos referido, o sea cuando la prenda
se constituyó contra la voluntad del deudor, origina sólo en e! acreedor
un derecho para cobrar a este último, en e! caso de remate de la cosa,
sólo en la medida en 'lue e! citado deudor resulte beneficiado.
En relación con este punto, creemos 'lue también es aplicable por
analogía e! artículo 2828 del Código Civil vigente, relativo a la fianza.._.
y según el cual: "El fiador 'lue paga debe ser indemnizado por el deudor,
aun'lue éste na haya prestado su consentimiento para la constitución de la
fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad de! deudor, no
,
\
,
\'.
",\
CONTRATOS
' tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en 'cuanto
\ hubiere beneficiado el pago al deudor".
:;
En el Código anterior, el artículo 1745, negaba todo derecho al
\ 'fiador, y en nuestro caso, al tercero constituyente de la prenda, para
repetir contra el deudor, cuando la garantía Se hubiese otorgado contra
la voluntad de éste.
El actual Código, tanto en el caso mencionado, como en el- relativo
al pago ejecutado por tercero contra la voluntad del deudor, sí reconoce
un derecho de reembolso o repetición, sólo en la medida para evitar que
este último se enriquezca en detrimento de dicho tercero. Es decir, se
trata de una aplicación concreta del principio general que prohibe el
enriquecimiento sin causa, para evitar que alguien se beneficie a costa
de otro sin que medie causa jurídica para tal enriquecimiento.
Huelga decir que en el caso de' la prenda, no pueden existir los
beneficios de orden y excusión, de que goza el fiador, pues justamente
el objeto de la misma, por la constitución del derecho de garantía, es el
permitir al acreedor que si el deudor no paga en el plazo estipulado,
y no haciéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo con sujeción al
artículo 2080, pueda pedir al juez la venta de la casa en pública almoneda, con previa citación del deudor o del que hubiere constituido la
prenda.
Para finalizar este tema, diremos que debe ser aplicable el régi- men de la fianza al de la prenda, para regirlas relaciones entre garante
y acreedor y garante y deudor.
CAPÍTULO
VI
TRANSMISIÓN, DURACIÓN y ExTINCIÓN DE LA PRENDA
l.-TransmiJión. - El crédito prendario puede transmitirse a un
tercero por Cesión de derechos, o por subrogación.
La cesión del crédito, trae consigo la transmisión del derecho real
prendario, según lo dispone el artículo 2032: "La cesión de un crédito
comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca,
prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona
del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos can
el crédito principal".
No puede existir transmisión del derecho real prendario, independientemente de la transmisión del crédito, dado el principio de la acce-
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
seriedad que impera en esta materia, pues carecería de objeto el citado ,
derecho real sin el crédito, supuesto que se define a la prenda como
un derecho real constituido sobre cosa mueble enajenable para garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Si no
existe obligación a la cual se ha de garantizar, no puede haber prenda,
como derecho real de garantía. Es decir, no puede existir un divorcio
o separación desde el punto de vista del sujeto activo, para que se
diera el caso de dos titulares, una del crédito y otro del derecho real
prendario.
La subrogación puede ocurrir, según hemos explicado ya, cuando
el que adquie.re un mueble, paga a un acreedor que tiene sobre él un
crédito pignoraticio anterior a la adquisición. En este caso, el adquirente
se subroga en los derechos del citado acreedor, constituyéndose la "prenda
de propietario" a que nos hemos referido, para el efecto de que el
citado adquirente mantenga el rango que le corresponda como titular
del gravamen prendario, frente a otros titulares de gravámenes anteriores o posteriores.
2.-Posibilidad de constituir prenda para garantizar obligaciones
consignadas en documentos civiles a la orden y al portador.-De acuerdo con lo dicho en el tomo V, v, JI, págs. 67 a 85, en nuestro concepto sí continúan vigentes los artículos 1873 a 1881 del Código Civil
vigente, que reglamentan los documentos civiles a la orden y al portador, y permiten que por declaración unilateral de voluntad, pueda una
persona obligarse otorgando documentos civiles de esa naturaleza, los
cuales pueden transmitirse por endoso, si Son a la orden O por entrega
misma del título, si son al portador.
Se presenta el problema de saber, si se puede constituir prenda civil
para garantizar las obligaciones consignadas en tales documentos.
En nuestro concepto, no puede constituirse la prenda por una declaración unilateral del deudor, según hemos explicado ya con antelación,
en virtud de que la prenda es un contrato real, que requiere además
del consentimiento o acuerdo de voluntades, la entrega de la cosa al
acreedor. De esta suerte, no podría el emitente o suscriptor de un documento civil a la orden o al portador, constituir una prenda en el mismo
cuerpo del documento, por una declaración unilateral de voluntad, pues
para establecerla se requiere un contrato entre deudor y acreedor, con
la entrega 'real o jurídica de la cosa; pero sí es posible, una vez emitido
el documento civil a la orden o al portador, constituir la prenda en un
contrato accesorio.
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<;ONTRATOS
537
En esa virtud, la transmisión del crédito, implicará la transferencia
'del derecho real prendario, en los términos del artículo 2032, y de
'acuerdo con los artículos que estimamos aún vigentes (1873 a 1881),
la propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la
orden, se transferirá por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha
en que se haga, el concepto en que se reciba el valor del documento, el
nombre de la persona a cuyo orden se otorgó el endoso y la firma del
endosante.
, El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosan te,
sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del mismo, sin llenarlo con todos los requisitos señalados anteriormente.
Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo, pudiendo hacerse el
endoso sin responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se
haga constar expresamente al extenderlo.
La propiedad de los documentos civiles que' sean al portador, se
transfiere por la simple entrega del título,
De acuerdo con lo que hemos expuesto, y para que tenga aplicación lo estatuido por el artículo 2032, a efecto de que la transmisión
del crédito, implique la transferencia del derecho real prendario, debe
hacerse constar en el título mismo, la existencia del contrato accesorio
dé preñ"da, si se otorgan ambos documentos simultáneamente, o bien; el
acreedor deberá exigir que dicha constancia se asiente en el mismo título
y se firme por ambas partes, cuando el contrato Se otorgue con posterioridad, a efecto de que en uno y en otro casos, cuando se transmita el
título en alguna de las dos formas indicadas, según sea a la orden o al
portador, se entregue también al adquirente el contrato de prenda. Puede,
para mayor eficacia y seguridad, hacerse constar la cesión por lo que
toca al derecho real, en el mismo contrato, o en un documento por sepa..
. rada, cumpliendo los requisitos de la cesión ordinaria, pero en rigor,
el derecho real prendario se transmite, según lo dispone el artículo 2032,
como una consecuencia necesaria de la transferencia del crédito operada
por el endoso del título, si es a la orden, o por la entrega del mismo si
fuere al portador.
En materia de créditos hipotecarios expresamente el artículo 2926
previene en su segundo párrafo que: "Si la hipoteca se ha constituido
para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso
del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La
hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito",
538
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
Queda por consiguiente aclarado que, de no ser por la naturaleza
especial del derecho real prendario, que supone un contrato y la entrega
de la cosa al acreedor, sí sería posible constituir una prenda para garantizar obligaciones consignadas en documentos civiles a la orden o al portador, mediante declaración unilateral de voluntad del suscriptor de
dichos documentos, y por constancia hecha en los mismos. No siendo
obstáculo, la naturaleza de esos documentos, que en nuestro concepto sí
existen y pueden emitirse en materia civil, razón por la cual admitimos
la validez de la prenda constituida en un contrato accesorio que por
separado se otorgue para garantizar las obligaciones consignadas en esos
documentos.
En cuanto a las excepciones que puedan oponerse al adquirente por
endoso o por entrega del título, debemos decir que las inherentes a la
prenda misma, que impliquen la extinción del contrato accesorio o 'del
derecho real, sí prosperan en contra de cualquier tenedor del documento;
pero en cuanto a las excepciones que sean inherentes a la obligación
principal, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 1876 a 1881, de
tal manera que para la extinción de la deuda sólo son procedentes las
excepciones que Se refieren a la nulidad del documento, las que se deriven de su texto o las que se tengan en contra del portador que lo presente, quedando obligado el deudor a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden
judicial para no hacer el pago. A este efecto, la persona que haya sido
desposeída injustificadamente de títulos al portador, sólo can orden
judicial puede impedir que se pague al detentador que los presente al
cobro.
En cuanto a las excepciones oponibles en el caso de cesión ordinaria, estatuye el artículo 2035 que: "Cuando no se trate de títulos a la
orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la
cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando
se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito
no sea exigible después de que lo sea el cedido". De esta suerte, el constituyente de la prenda, en los casos de cesión ordinaria, podrá oponer al
cesionario las mismas excepciones que podría haber opuesto al cedente,
según hemos explicado ya.
"' 3.-Extinción de la prenda:-Ya este punto propiamente .lo.. hemos
agotado al tratar distintas cuestiones anteriores relacionadas con el carácter accesorio de la prenda .y con las excepciones oponibles por el
deudor o tercero constituyente de la garantía, por consiguiente sólo debe-
"
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'
CONTRATOS
539
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mas repetir que la prenda puede extinguirse por vía directa, o por vía
de consecuencia; que por vía directa se extingue tanto en los casos que
hemos señalado para la extinción del ~ contrato accesorio, como los relativos a la extinción del mismo derecho real prendario. En cuanto a los
casos de extinción por vía de consecuencia, ya hemos establecido el principio de que extinguida la deuda, se extingue la prenda, consignando
las distintas formas de extinción de la primera.
También en cuanto al renacimiento de la prenda y la posibilidad
de que ésta se traslade en los casos de sustitución o subrogación real
hemos indicado ya lo esencial al 'respecto, en las hipótesis de expropiación, remate o pago de la cosa asegurada, así como el caso especial
de la dación en pago.
NOTA IMPORTANTE
Consúltense las ejecutorias y jurisprudencia que a continuación se
indican, y que aparecen publicadas en el tomo sexto, vol. II del Derecho
Civil Mexicano, 3" ed., México, 1966.
,.
'"'
-
Comodato: ejecutorias que establecen precedentes en cuanto al contrato de comodato, págs. 45 a 47.
Arrendamiento: jurisprudencia y ejecutorias importantes, págs. 186
a 211.
Depósito: ejecutorias que sólo establecen precedentes, págs. 269
a 278.
Mandato: ejecutorias que establecen precedentes, págs. 334 a 379.
La Asociación: ejecutorias que sientan precedentes, págs. 409 a 411.
Sociedad: ejecutorias que sientan precedentes, págs. 485 a 501.
Aparcería: ejecutorias que establecen precedentes, págs. 518 a 523.
Fianza: ejecutorias que determinan precedentes, págs. 632 a 643.
"
INDICE
TITULO
I
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
CAPITULO
1
Clasificaciones Generales de Jos Contratos .
CAPITULO
7-18
JI
Otros Criterios de ClasificacMn de los Contratos •
18-25
TITULO II
PROMESA DE CONTRATO
CAPITULO
1
Concepto y Característica¡ .
26·32
CAPITULO
JI
Elementos Esenciales y de Validez del Contrato de Promesa.
CAPiTULO
Promesa de Compraventa •
32-37
1II
38-47
542
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
TITULO I I I
COMPRAVENTA
CAPITULO
1
Definición y Et10lución de la Compraventa .
CAPITULO
48·64
JI
Clasificación del Con/rato de Compraventa .
CAPITULO
6569
lIt
Elementos Esencia/es de la Compraventa .
CAPITULO
70-93
IV
Elementos de Validez en la Compraventa .
CAPITULO
93·110
V
Obligaciones del Vendedor
111·141
CAPITULO
VI
Obligaciones del Comprador •
CAPITULO
G.1ra¡IÍtíJ
del Vendedor )' del Comprador .
142-147
VII
147-1'55
CONTRATOS
CAPITU.LO
543
VIII
155-177
Modalidade} de la Compraventa •
TITULO IV
OTROS CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
CAPITULO
I
La Permuta.
178-184
CAPITULO
JI
185-200
La Donación
CAPITULO
111
."
El Mutuo
200-218
TITULO V
CONTRATOS TRASLATIVOS DE USO
CAPITULO
Comodato
1
•
•
CAPITULO
Arrendamiento .
219-229
JI
229-236
COMPENDIO DE I)ERECIIO CIVIl.
CAPITULO
1II
. Natnraleza del Derecho Jel Arren.i.nario .
236·24L
CAPITULO
IV
Oblig"ciones del Arrcnd"dor .
241·247
CAPITULO
V
Ob/¡"gaciones del Arrendamiento .
247-258
CAPITULO
VI
Subarrendamiento y Cesión de Derechos .
259-264
CAPITULO
VII
1'erlllilldt'úíll del Arrend.mnento
CAPITULO
264-268
VIII
Jllri.rpmdtncid Definida Hasta Id fecha en /lL,leri4 de Arrendamiento
269-281
TITULO VI
D.EPOSITO y MANDATO
CAPITULO
Deposito
282-291
CONTRATOS
CAPITULO
JI
Mandato,
. 291-315
TITULO
VII
ASOCIACION y SOCIEDAD
CAPITULO
Asociaciones
y Sociedades
I
316-320
.
CAPITULO
1I
321-327
La Asociación .
CAPITULO
111
327·362
Sociedad.
TITULO VIII
LA FIANZA
CAPITULO
I
363·366
Definici6n )' Clasificaciones .
CAPITULO
1I
Elementos Esenciales y de Validez del Con/ralo de Fianza
CAPITULO
366,372
111
Diversas Relaciones [sridicas que Origina la Fia11Zd
•
372-386
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL
~6
CAPITULO
IV
Extinción de la Fianza .
386-388
TITULO
IX
LA HIPOTECA
CAPITULO
Drjmícián y Caracterizaciá•.t
SIlT
389-398
'.
CAPITULO
Bienes que Pueden
I
11
Gravados por la Hipoteca
CAPITULO
11I
Características Fundamentales de la Hipoteca .
CAPITULO
428-441
V
Formas de Constitución y Elementos de Validez de la Hipoteca
CAPIT"ULO
Efec/os de la Hipotec«
416·428
IV
De la Publicidad y Registro de la Hipoteca .
CAPITULO
399-4D
441-453
VI
453-459
CONTRATOS
CAPITULO
VII
.
Acciones Hipotecarias .
CAPITULO
.'
459-477
VIII
Transmisión y Extinción de la Hipoteca •
477·492
TITULO X
LA PRENDA
CAPITULO
• Definición y Bienes Objeto de Prenda •
.'
CAPITULO
.
11
498-508
Caracteristicas y Elementos de la Prenda .
CAPITULO
493-498
111
Efectos de la Prenda.
508-519
<:APITULO
Derechos y Obligacio,leS de las Partes •
IV
519- 530
548
COMPENDIO DE DERECHO CIVil
CAPITULO
V
Relaciones Jurídica; 'lile Origina la PrendA .
CAPITULO
530-535
VI
Transmisión, Duraci6n y Extinción. de la Prenda
535-539
!
SE TERlHNÓ DE IMPRIMIR ESTA OBRA
Jo:L DÍA
20
DE ABRJL
01:: 2001
EN LOS TALLERES DE
IMPRESORES ALDINA, S. A.
Obrero Mundial, 201 - 03100 México. D. F.
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