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Derecho Administrativo, Etica Pública y Accountability

2008, 118041

El Libro reseña los principales tópicos jurídicos del Derecho Administrativo en Chile, de la Administración del Estado central, regional y municipal, desde una dimensión del Accountability, el control y la fiscalización, entre instituciones del Estado y desde las empresas y organizaciones de la sociedad civil.

Diego Carrasco C. Abogado DERECHO ADMINISTRATIVO ETICA PUBLICA Y ACCOUNTABILITY DERECHO DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA ETICA PÚBLICA FISCALIZACION Y CONTROL DE AUTORIDADES DEL ESTADO DERECHO ADMINISTRATIVO DERECHO CONSTITUCIONAL Y MUNICIPAL DERECHOS DE GRUPOS VULNERABLES MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIGIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS DIEGO CARRASCO C. ABOGADO (PHD) DERECHO DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA ETICA PUBLICA FISCALIzACIóN Y CONTROL DE AUTORIDADES DEL ESTADO DERECHO ADMINISTRATIVO DERECHO CONSTITUCIONAL Y MUNICIPAL DERECHOS DE GRUPOS VULNERABLES; ORGANIzACIONES SOCIALES Y DERECHOS DE LOS Y LAS MIGRANTES Registro Propiedad Intelectual: Nº 118.041 Autor: Diego Carrasco Carrasco – Abogado OCIM: Huelen 222, oficina 22, Providencia, Santiago Fonos: 789.6903 Fax 789.8774 Mails: carrascodiego@vtr.net – dfcarrasco@gmail.com – dcarrasco@justice.com Esta publicación cuenta con el patrocinio de la Agencia de Cooperación Brot für die Welt, Pan para el Mundo. OCIM cuenta con apoyo de ONU, UNESCO y Fundación AVINA. INDICE CAPITULO I ACCOUNTABILITY; ESTADO, PARTICIPACION, FISCALIZACION Y CONTROL CIUDADANO. .................................................1 CAPITULO II COMO ACTUA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ...................................33 CAPITULO III CONTROL Y FISCALIZACIóN DE LOS ORgANOS DE LA ADMINISTRACIóN DEL ESTADO: ACCIONES DE ACCOUNTABILITY. ..............................................................59 CAPITULO IV FISCALIZACION DEL gOBIERNO DE LA REgIóN ....................................113 CAPITULO V FISCALIZACION DEL MUNICIPIO. .............................................................147 CAPITULO VI CONTROL CIUDADANO DE LAS ACTUACIONES MUNICIPALES ............201 CAPITULO VII CONTROL CIUDADANO DE LAS ACTUACIONES MUNICIPALES EN AREAS ESPECIFICAS..................................................273 CAPITULO VIII DERECHOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS MIgRANTES; REFUgIADOS Y DESPLAZADOS. ......................353 Diego Carrasco C. CAPITULO I: ACCOUNTABILITY; ESTADO, PARTICIPACION, FISCALIzACION Y CONTROL CIUDADANO. 1. IDEAS GENERALES A. El Poder La Sociedad para su funcionamiento requiere de la existencia de una agrupación humana o de personas, de una autoridad, gobierno o jefatura y de un objetivo, que es esencialmente el bien común de todos y cada uno de sus integrantes. La agrupación humana es el grupo de ciudadanos que participa en las mas diversas relaciones que se dan en el País. La autoridad es el elemento de poder que requiere la Sociedad para su funcionamiento, que decide por el bien común. El Estado es el producto de la delegación de la soberanía popular que radica en los ciudadanos, y que materializa la administración de el Poder de gobierno sobre la Sociedad. Por este motivo toda autoridad que posee el Estado, es de algún modo, delegada por la soberanía de los ciudadanos. Esto se materializa en la posibilidad de los ciudadanos de elegir a las autoridades del País y en la obligación del Estado de rendir cuentas de la administración del poder. La autoridad se traduce en la facultad y el ejercicio de relaciones de mando y obediencia que existen desde el Estado hacia los gobernados, y desde el Estado de control, información y participación hacia el Estado. El Estado para la adecuada administración de la función pública, reconoce básicamente la existencia de tres poderes, sin perjuicio de la existencia de otras funciones: • El Ejecutivo, encargado de la Administración del Estado de Chile, cuya autoridad máxima es el Presidente de la República. • El Legislativo, compuesto de representantes elegidos por la ciudadanía, cuya misión es la dictación de normas, básicamente leyes y la fiscalización de los actos del gobierno y Administración del Estado. -1- MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • El Judicial, cuya función es la de conocer y resolver los conflictos que se promuevan al interior del territorio de la República por regla general. Estos tres poderes tienen múltiples relaciones entre ellos, que básicamente posibilitan la existencia de mecanismos de control recíprocos. Así por ejemplo el Presidente de la República es elegido por el voto ciudadano, pero es removible en virtud del juicio político por otro órgano del Estado, el Congreso Nacional, que igualmente es elegido por la soberanía popular. Asímismo el los H. Senadores y Diputados pueden ser objeto de control de sus actos por medio de acciones ejercidas ante los Tribunales de Justicia, y a su vez los Ministros de las Cortes Suprema y de Apelaciones pueden ser objeto de control de parte del Congreso Nacional. Ambos poderes además son objetos de control de parte del ejecutivo mediante el Presupuesto de la Nación, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Esta idea importa que en una Democracia han de existir «contrapesos» entre los distintos Poderes del Estado, que aseguren a los ciudadanos un adecuado control del Poder. Para los efectos de este trabajo, nos interesa el Poder Ejecutivo, cuya función principal es el gobierno, que se traduce en el ejercicio de dos funciones: la primera la conducción política del País y la segunda, la jefatura de la Administración del Estado. Ambas funciones corresponden al Presidente de la República quién es el Jefe del Estado y quien le representa. Su autoridad se extiende además, a todo cuando tiene por objeto la conservación del orden público dentro en el interior del País y la seguridad externa del País (Art. 24 de la CPE). El Presidente de la República es elegido en votación directa y por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos por todos los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. B. Participación Ciudadana El Sistema de participación ciudadana en los asuntos del Estado, se encuentra definido por la Democracia, que es el Sistema Político que impera en el País. El Artículo 4° de la Constitución Política del Estado señala “Chile es una República Democrática “. Continúa la Constitución señalando que la soberanía reside esencialmente en la Nación. Sobre este punto cabe señalar que existe una iniciativa de que esta norma sea modificada incorporando a ella la diversidad de Pueblos Originarios que existen en el País, motivo por el cual la nación, entendida como una -2- Diego Carrasco C. identidad de cultura, costumbres, territorio y lengua, no sería única, sino que varias que confluyen en una ciudadanía chilena. El ejercicio de esta soberanía es ejercida por los ciudadanos a través del plebiscito y de las elecciones periódicas. El Plebiscito es el pronunciamiento ciudadano que recae sobre una consulta informada que formula el Presidente de la República en el País o los Alcaldes en sus respectivas comunas. Igualmente es ejercida mediante la participación de los ciudadanos en los procesos públicos de elección de las autoridades del Estado. Los procesos públicos de elección de las autoridades del Estado, se encuentran regidos por la Constitución Política del Estado en su artículo 18 y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional 18.700. En las votaciones populares el sufragio debe ser personal, esto es emitido directamente por el ciudadano inscrito en los Registros Electorales debidamente empadronado, debe ser además igualitario y secreto. En nuestro País el voto ciudadano es además obligatorio para todos aquellos que se encuentran inscritos en los Registros Electorales, exponiéndose a sanciones aplicadas por los Juzgados de Policía Local a aquellos ciudadanos que previamente inscritos no sufragaren, sin comunicar una causa legal de imposibilidad dentro de plazo. Con ello, la Democracia en principio, constituye el Sistema Político mediante el cual el ciudadano tiene las herramientas necesarias para ejercer una fiscalización y control adecuados de la función pública que ejercen cada uno de los Poderes del Estado. El artículo primero de la Constitución Política de la República señala que El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Esta obligación de aseguramiento de las personas importa una actitud estatal de carácter positivo, que se ha de traducir en la formulación de políticas, -3- MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS planes y programas de participación ciudadana. Esta norma se distancia considerablemente de las opiniones que señalan que el rol del Estado se cumple “facilitando” la participación ciudadana, que es una obligación en sentido negativo, interpretación que solo comprende dejar que la participación ocurra, distínta a la consignada en el texto constitucional. La expresión “promover” que utiliza la Constitución es más amplia, ya que importa una obligación en sentido positivo, es decir, el Estado debe crear todas las condiciones materiales y morales para asegurar la participación. Reconocimiento de la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en asuntos de interés público. El reconocimiento a los grupos intermedios se encuentra en la Constitución Política del Estado que solo exige que organicen y estructuren la sociedad, no requieren grados de formalidad específica. El Derecho de Asociación rige en Chile sin permiso previo en el No. 15 del Art. 19 de la CPE. En ningún caso el artículo condiciona la participación a la obtención de personalidad jurídica. Interesante es la función central del Estado de “habilitar” ciudadanos. Es inseparable la participación ciudadana con la conciencia efectiva de cada ciudadano de que su rol, de sus derechos y obligaciones y de que tenga conciencia efectiva de que “puede” participar, con una política permanente y sistemática del Estado de habilitar para participar a quienes no conocen siquiera sus derechos y obligaciones. Claramente la publicación de una Ley en el Diario Oficial no asegura que los chilenos la conozcan. Debe establecerse una obligación de “garantía” del Estado en la promoción del conocimiento del Derecho, sin la cual toda participación será solo nominal, o alcanzable solo a sectores que tienen la formación para comprenderlos. La jurisprudencia internacional reconoce efectivamente este principio, incluso en una interesante resolución, organismos internacionales han recomendado la nulidad de una Ley o norma por no haber sido consultada previamente en su tramitación a las organizaciones que tuvieren algo que decir en el tema. De no establecerse de esta norma, estaríamos aplicando un criterio de igualdad que no existe en la naturaleza de las cosas, pues una persona sin conocimiento de sus derechos y obligaciones en el rol comunitario, social o político, no puede participar porque no tiene conciencia de que puede hacerlo, no ha sido educado para hacerlo, no tiene entrenamiento en formas de participación, ni cree que puede lograr resultados de interés social participando. -4- Diego Carrasco C. Por ello no comprenderse la participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, encontrarse desvinculada de una conducta positiva del Estado de educar para la participación, estableciendo políticas, destinando recursos y estableciendo obligaciones de “igualación” normativa para ello (en el caso de minorías y otros). 2. EL ESTADO A. El Estado de Derecho El Estado de Derecho se caracteriza fundamentalmente por la subordinación de la Administración del Estado a la Ley, en sentido amplio y el reconocimiento a los particulares de determinados derechos esenciales que deben ser respetados por el propio Estado como por los demás miembros de la Sociedad. Lo primero importa la existencia de un Estado que se encuentra limitado en el ejercicio del poder por la Ley, Ley dictada por representantes de la ciudadanía elegidos mediante votación directa. A nivel municipal, esta obligación importa la sujeción de toda actuación municipal, del Alcalde, los Concejales o los Empleados Municipales, a la Ley. Lo segundo, señala el límite de las competencias del Estado constituido por los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado (básicamente en el artículo 19), como en los Tratados Internacionales vigentes ratificados por Chile. La propia Constitución Política del Estado señala en su artículo quinto que el ejercicio de la soberanía, tanto por la autoridad como por los ciudadanos, reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, estos son los derechos humanos que son anteriores al Estado, por cuanto tienen su origen en la naturaleza humana y el Estado solo ha venido a reconocerlos en la Constitución Política. Indica respecto de los derechos humanos, que es deber del Estado respetar y promover tales derechos. Los derechos humanos respecto de los cuales rige esta obligación del Estado, son aquellos que se encuentran garantizados por la misma Constitución y aquellos contenidos en Tratados Internacionales vigentes ratificados por Chile. En suma esta afirmación se traduce en que jamás una actuación pública, de los órganos centrales como de los Municipios, puede vulnerar, entorpecer o limitar un Derecho Constitucional de aquellos contenidos en la Carta Fundamental, como en los Tratados Internacionales. -5- MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • Derechos garantizados en la propia Constitución. • Derechos contenidos en Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile en materia de Derechos Humanos. El principio de aplicación directa de los derechos constitucionales y de derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales, ha tenido una consagración expresa en diversos cuerpos legales dictados en el último decenio. Merece especial mención el artículo 10 del Código Procesal Penal que regula el Principio de la Cautela de garantías en el Proceso Penal, y que establece: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.” B. El Sistema de Gobierno Según el rol que cumple el Poder Ejecutivo en relación con los demás Poderes del Estado, se definen algunas características contenidas en la Constitución que señalan el Sistema de gobierno en el País. En nuestro País, el gobierno presenta características de un gobierno Presidencialista. Esto quiere decir que los rasgos institucionales permiten señalar la existencia de un fuerte rol conductor del Poder Ejecutivo sobre los otros Poderes del Estado. Las manifestaciones de esta fuerte presencia del Presidente de la República se encuentran en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que dispone la calidad de Jefe del Estado y Jefe del gobierno del Presidente de la República, mando que se encuentra correlativamente controlado a través de la responsabilidad administrativa del Primer Mandatario que se ejercita en virtud de la Acusación Constitucional Administrativa. Esto se traduce en que el mando superior de la nación radica en la figura del Presidente de la República, que es la atribución general del Primer Mandatario. En tal sentido, el artículo 1° de la Ley 18.575 de Bases generales de la Administración del Estado, señala que El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. Otra manifestación de lo anterior es el hecho de que los Ministros de Estado son nombrados en sus carteras por iniciativa del Presidente de la República, -6- Diego Carrasco C. y permanecen en los cargos mientras subsista dicha confianza. Esto importa que los Ministros son nombrados por la exclusiva voluntad del Presidente de la República y se desempeñan en sus cargos mientras el Presidente de la República lo estime conveniente. Otra manifestación evidente es la existencia de Leyes que son de iniciativa exclusiva del Primer Mandatario, principalmente toda aquella Ley que signifique la imputación de gastos del erario público. El Presidente de la República, solo tiene la obligación, a lo menos una vez al año, de dar cuenta al país del estado administrativo y político de la nación, que la tradición chilena ha señalado el 21 de mayo. C. Rol de cada Poder del Estado Para entender el rol de cada uno de los Poderes del Estado en la vida nacional debemos hacer una reseña de los principales atribuciones, deberes y obligaciones de cada uno de ellos. a. Atribuciones del Ejecutivo. Para analizar el Sistema Presidencialista Chile, hemos de tratar las diversas atribuciones especiales del Presidente de la República: 1º.- Concurrir a la formación de las Leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; la materialización de esta atribución es la moción del Presidente de la República que dirige a la Cámara de Diputados o al Senado de la República. En esta materia, le corresponde además al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para: a. Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; b. Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones; c. Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas -7- MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; d. Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de los dispuesto en los números siguientes; e. Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y f. Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República. 2º.- Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla. Legislatura extraordinaria es el Período de Sesiones del Congreso Nacional que media entre el 18 de septiembre y el 21 de mayo de cada año; 3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución. Tal como lo señalaremos mas adelante Decretos con Fuerza de Ley son Normas dictadas por el Poder Ejecutivo por delegación del Congreso Nacional; 4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 117; LEY 18.825. 5º.- La atribución del N 5 del articulo único N 16 de la Ley 18.825 de Reforma Constitucional del 17 de agosto de 1989. 6º.- Designar, en conformidad al artículo 45 de esta Constitución, a los integrantes del Senado denominados «Senadores Institucionales» nombrados dentro de algunas instituciones de alto rango del Estado. Dentro del Programa de gobierno se ha pretendido por muchos años -8- Diego Carrasco C. derogar esta institución, a causa de que estos Senadores carecen de representación ciudadana, por cuanto no son objeto de voto popular; 7º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; para atender las situaciones de emergencia del País; 8º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Esta es la potestad del Presidente de la República de dictar reglamentos autónomos en materias que no sean exclusivamente propias de la Ley, y reglamentos de ejecución para ejecutar o llevar a la práctica una Ley. 9º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores. Estos cargos son de exclusiva confianza del Presidente de la República. 10º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el Nº 9º. precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella; 11º.- Nombrar al Contralor general de la República con acuerdo del Senado; 12º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine; 13º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; 14º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución; -9- MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 15º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; 16º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso. El indulto es una acción de gracia que concede el Presidente de la República por vía del Ministro de Justicia, para remitir o condonar la pena de una persona que se encuentra sujeto al cumplimiento de una condena. 17º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50 Nº. 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere; 18º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al general Director de Carabineros en conformidad al artículo 93 de la Constitución Política de la República, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 94; 19º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional; 20º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerza Armadas; 21º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y 22º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la Ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades - 10 - Diego Carrasco C. públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos. b. Atribuciones del Congreso Nacional. Las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional sesionando como Pleno, esto es, con la Cámara de Diputados y el Senado conjuntamente, son: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los mismos trámites de una Ley. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, y 2) Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2º. del artículo 40 de la Constitución. b.1. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados. Las atribuciones excLusivas de La cámara de diputados: 1 ) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, debiendo el gobierno dar - 11 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS respuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán la responsabilidad política de los Ministros y la obligación del gobierno se entenderá cumplida por el sólo hecho de entregar su respuesta. Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes al gobierno siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara. Cabe señalar que se discute si esta atribución alcanza a las Municipalidades por hechos propios, predominando la tesis de que no procedería contra un Alcalde, Concejo Municipal o Municipalidad determinada, y 2° ) Iniciar el denominado «Juicio Político», esto es declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a. Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b. De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; c. De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor general de la República, por notable abandono de sus deberes; d. De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y e. De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. - 12 - Diego Carrasco C. La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso. Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. b.2. Atribuciones exclusivas del Senado. Las atribuciones excLusivas deL senado son: 1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. Este conocimiento de la acusación procederá una vez que ha sido estimada procedente de parte de la Cámara de Diputados. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares; - 13 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; 3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia; 4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, numero 2º. de esta Constitución; 5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento; 6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos o noventa días de su período; 7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional; 8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº. 8º. del artículo 82; 9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y 10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. - 14 - Diego Carrasco C. c. Las Funciones del Poder Judicial. El Poder Judicial tiene como función La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Esta prohibición de intervenir en un caso judicial es lo que se denomina «autonomía del Poder Judicial». Reclamada la intervención de los Tribunales en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. D. Las Normas Jurídicas en el Estado Para la convivencia armónica de las mujeres y los hombres que viven en sociedad, existen las normas sea de convivencia social, religiosas, morales y jurídicas, destinadas a regular las relaciones humanas y vivir pacíficamente. Lo que distingue a las normas jurídicas de las anteriormente señaladas es su carácter obligatorio y que admiten incluso el uso de la fuerza para garantizar su cumplimiento, para el caso de que sean contravenidas. Cuando nos referimos al Derecho estamos ante el conjunto de normas jurídicas que regulan el comportamiento externo de hombres y mujeres, como miembros de la sociedad, para hacer nuestra vida más justa, armoniosa y segura. El Derecho se expresa a través de la legislación (en general) de un país determinado que se denomina Ordenamiento Jurídico. En Chile, el Ordenamiento Jurídico se encuentra integrado por numerosos tipos de leyes, las que se ordenan jerárquicamente de la siguiente manera: - 15 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • Constitución Política del Estado: Es la ley fundamental y más importante de un Estado que establece las bases de su organización, la forma de gobierno del país y los derechos fundamentales reconocidos a los miembros de la comunidad (garantías Constitucionales). Leyes: Normas jurídicas elaboradas por el Poder Legislativo del Estado, en la forma establecida en la Constitución, que mandan, prohiben o permiten. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 60. • Decretos con Fuerza de Ley (D.F.L.): Normas jurídicas sobre materias propias de ley dictadas por el Presidente de la República, previa autorización del Poder legislativo. • Decretos Leyes (D.L.): Normas jurídicas que regulan materias propias de ley, dictadas por gobiernos de facto, en ausencia de un Poder legislativo democrático. • Tratados Internacionales: Acuerdos celebrados entre dos o más Estados para regular determinadas materias, aprobados por el Poder Legislativo. • Reglamentos Autónomos: Normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República que, de acuerdo con la Constitución, no son propias de ley. Estos son diferentes de la Reglamentos de Ejecución que ejecutan lo dispuesto en la Ley. • Reglamentos, Ordenanzas, Decretos e Instrucciones: Normas jurídicas dictadas por el Poder Ejecutivo, que ponen en ejecución las leyes dictadas por el Poder Legislativo, o que cumplen con las funciones administrativas otorgadas por La Constitución y la Ley. A nivel Municipal rigen las mismas distinciones que tiene por Jefe Superior del Servicio al Alcalde. - 16 - Diego Carrasco C. a. Sobre la Ley. a.1 Materias de Ley. Señalamos que la Ley es una Norma jurídica elaborada por el Poder Legislativo del Estado, en la forma establecida en la Constitución, que mandan, prohiben o permiten. La Constitución Política del Estado señala precisamente cuales son las materias que deben ser reguladas por una Ley y no por otro tipo de norma: Según el articulo 60 de la Constitución son materias de Ley: 1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, como es el caso de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; esto importa que toda materia que deba ser recopilada y sistematizada a traves de un código debe contenerse en una ley, así ocurre con el Código Civil, Comercial, Código del Trabajo, y demás cuerpos normativos que son dictados mediante una Ley. 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social, por ejemplo el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Ley 18.883; 5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores. Los honores públicos son aquellos homenajes que el Estado le rinde a personas o instituciones que han prestado un alto servicio a la República. 6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales. Los emblemas nacionales son la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional, y cualquier modificación sobre ellos debe ser en virtud de una Ley. 7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. En este caso la ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. - 17 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Es el caso de la norma que autorizo la contratación de Leasing de Luminarias para los Municipios del País, ya que el Leasing es una forma de comprometer la responsabilidad de las Municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central; 9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas; 10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión; 11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del País; 12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas; 13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él; 14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; 15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República; 16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º de la Constitución, esto es de delitos terroristas; - 18 - Diego Carrasco C. 17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional; 18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. a.2. Formación de la Ley. El trámite de formación de la ley tiene las siguientes etapas: • Iniciativa, consiste en la presentación del proyecto de ley al Congreso, pudiendo ser el Presidente de la República o un grupo de parlamentarios, quienes lo presenten. • Discusión, en esta etapa las Cámaras deben aprobar, modificar o rechazar un proyecto de ley, para lo cual realizan diversos estudios, análisis y deliberaciones. Cualquiera sea la cámara donde comienza a tramitarse el proyecto toma el nombre de Cámara de Origen y la otra pasa a llamarse Cámara Revisora. • Sanción o veto. Una vez que el proyecto de ley ha sido aprobado por ambas Cámaras, es enviado al Presidente de la República, quien tiene la facultad de aprobarlo (sanción) o presentar modificaciones (veto). • Promulgación, consiste en el acto mediante el cual el Presidente de la República, a través de un Decreto Supremo, deja constancia de la existencia de una nueva ley. • Publicación, consiste en dar a conocer la ley y hacerla obligatoria para todos, a contar de la fecha de su publicación o de la que el mismo texto indique. La ley es publicada en el Diario Oficial. 3.- La Administración del Estado Al tenor de la Constitución Política de la República y de la Ley de Bases de la Administración del Estado, el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. Las características principales son: - 19 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 1. La Administración del Estado estará constituida por: ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● Los Ministerios, Las Intendencias, Las gobernaciones, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos: La Contraloría general de la República, El Banco Central, Las Fuerzas Armadas, y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, Las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. 2. Los funcionarios de la Administración del Estado están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. En tal sentido, deben cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico y observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado. 3. El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Ejemplos de estas Leyes son: ● Ley 18.883 Estatuto Administrativo de los Funcionarios de la Administración del Estado. ● Ley 18884 Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. ● Ley 19.027 Estatuto de los Profesionales de la Educación. ● Ley Estatuto del Personal de la Atención Primaria de Salud Municipal. ● Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. 4. Los órganos de la Administración del Estado actuarán: ● por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o ● a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo. - 20 - Diego Carrasco C. 5. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. A. Sobre los Principios, Derechos y Normas del Estado. a. Principios de la Administración del Estado. Como lo señaláramos, la Administración del Estado sujeta su actuación en conformidad a la Ley. Los principios constitucionales que orientan y condicionan la actuación del Estado se encuentran en la misma Carta Fundamental. Estos principios esenciales de la actuación del Estado son: A.- La obligación del Estado y de sus órganos de promover el Bien Común, para lograr el desarrollo armónico e integral de las personas. Esta obligación importa el primer y fundamental fin del Estado y de sus organismos, como de los Municipios, cual es que las actuaciones públicas deben tener como objeto la promoción de condiciones que permitan el desarrollo de la persona humana en Sociedad. B.- La existencia del principio democrático en virtud del cual la soberanía radica en la nación (suponiendo que existe una sola, la nación chilena) y esta soberanía se expresa a través de representantes que son elegidos por sufragio personal, libre e igualitario. C.- La limitación del Estado de no afectar las garantías constitucionales en su esencia, que nace de la consagración de los derechos y garantías fundamentales señalados en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado. D.- El principio de la subsidiareidad que supone la actuación del Estado solo en aquellos ámbitos en donde no pueda desarrollarse la persona humana a través de la iniciativa social o particular. Este principio trae importantes consecuencias en materia económica, básicamente E.- El principio del imperio de la ley como expresión práctica del Estado de Derecho, que se traduce en la existencia de una norma general denominada Ley que garantiza a los ciudadanos la delimitación de competencias del Estado, como el debido respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece. F.- El Principio de la Unidad del Estado. El Estado es unitario ya que en nuestro País no existe un Sistema Federal en que el Estado se compone de la agrupación de estados con diversos grados de autonomía. El Artículo 3º de la Constitución señala que «El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones». - 21 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS g.- La Obligación del Estado de respetar y garantizar los Derechos Humanos. En todas sus actuaciones el Estado, cuanto sus funcionarios, se encuentran obligados a respetar los Derechos Humanos y a crear condiciones para su efectivo goce y cumplimiento. Estas obligaciones fluyen de los diversos Tratados Internacionales suscritos por Chile y que son aplicables en virtud del artículo 5° de la Constitución Política del Estado. Estos principios son importantes, pues cuando se realiza un examen de legalidad, de oportunidad o de pertinencia de un acto público del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de la Administración del Estado centralizada o municipal, debe haber perfecta correspondencia entre el cumplimiento de estos objetivos y lo dispuesto por la actuación del órgano público. El Principio de la Supremacía Constitucional. En especial trataremos el principio de la Supremacía Constitucional. Este principio es el da forma al Estado de Derecho. En virtud de este principio, toda norma dictada por autoridad alguna. en ejercicio de una potestad pública, debe sujetarse a la Constitución, tanto desde el cumplimiento de los procedimientos y formas establecidos en la Carta Fundamental como en la Ley (Constitucionalidad de Forma), como una estricta subordinación a los principios, derechos y garantías señalados por el Constituyente (Constitucionalidad de Fondo). Esta exigencia, implica que todo el orden normativo nacional, compuesto básicamente de las Leyes Orgánico Constitucionales, Leyes de Quórum Constitucional, Leyes simples, Tratados Internacionales, Decretos con Fuerza de Ley, Decretos Leyes, Decretos Reglamentarios, Decretos Supremos, Simples Decretos, Reglamentos, Ordenanzas, Resoluciones, Dictámenes, Instrucciones y ordenes de servicio, debe cumplir los requisitos de forma en su emisión, como en su contenido encontrarse en conformidad plena con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, principalmente dictados con respeto a los Derechos y garantías Constitucionales contenidos en la Carta Fundamental. Ello resulta importante, por cuanto el ordenamiento jurídico nacional, que es el conjunto de normas que rigen en el País, debe sujetarse en forma estricta a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. - 22 - Diego Carrasco C. Este principio le da coherencia a la actuación de cada una de las autoridades del País. Así por ejemplo el Alcalde en la dictación de un Decreto Alcaldicio debe sujetarse en la forma como en el contenido, a la Ordenanza respectiva de que se trata, a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que le concedió la atribución al Municipio de dictar esa Ordenanza, la Ley Orgánica tiene rango constitucional y se ajusta por resolución del Tribunal Constitucional a la Constitución etc. Podemos señalar que un Decreto Alcaldicio no puede vulnerar normas de carácter constitucional, ni cada uno de los principios que hemos esbozado. b. Derechos y Garantías Constitucionales. Los Derechos Humanos son exigencias elementales inherentes a toda persona humana, hombres y mujeres. Por lo tanto, cualquier ser humano puede exigir que estas necesidades sean satisfechas, ya que se refieren a necesidades básicas, de cuya satisfacción depende que las personas puedan desarrollarse de acuerdo a su dignidad. En consecuencia, una vida digna implica que derechos tan básicos como la libertad y la igualdad sean debidamente priorizados y reconocidos. Es importante tener presente que al Estado sólo le corresponde reconocer, respetar y promover los derechos de todas y cada una de las personas, para lo cual debe asegurarlos haciendo una declaración explícita de ellos. En Chile, la Constitución Política del Estado establece en su capítulo III, las garantías constitucionales, que son todos aquellos derechos y deberes que el Estado chileno se compromete a asegurar a todas las personas, tanto mujeres como hombres del país, a la vez que señala las obligaciones que éstas tienen para con el Estado y con los demás. Es posible distinguir tres grupos de garantías Constitucionales: DERECHOS • Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (19 Nº 1): Consiste en proteger el derecho humano básico y más importante de todos. Además, se establece que la ley protege la vida del que está por nacer. • Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social (19 Nº 9 y Nº 18). Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación (19 Nº 8). - 23 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS IGUALDADES • Igualdad ante la ley (19 Nº2): Significa que se impide establecer excepciones o privilegios arbitrarios, que excluyan a algunas personas de lo que se les da o permite a otras. Esta garantía es muy importante para las mujeres, ya que se reconoce la igualdad de todas las personas, tanto mujeres y hombres, ante la ley. • Igualdad ante la justicia (19 Nº 3): Supone la igualdad en la aplicación de la ley, otorgando a todas las personas derecho a la defensa, ser juzgados por los tribunales y los procesos establecidos en la ley. • Igualdad ante los Cargos Públicos (19 Nº 17): Asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que señalen la Constitución y las leyes. Igualdad ante las Cargas Públicas (19 Nº 20): Significa que los impuestos y contribuciones sólo pueden establecerse por ley, en igual forma para todas las personas. LIBERTADES • Derecho a la libertad personal y seguridad individual (19 Nº 7). • Respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia (19 Nº 4). • Inviolabilidad del hogar y las comunicaciones (19 Nº 5). • Libertad de conciencia y religión (19 N º 6): La Constitución asegura a todas las personas el derecho a pensar y adherir a cualquier ideología y religión, sin limitación alguna.. Ahora, la manifestación externa de la ideología o creencia también es libre, pero está limitada por la moral, las buenas costumbres y el orden público. • Libertad de opinión e información (19 N º 12): Consiste en el derecho a expresar libremente y sin autorización previa, opiniones políticas, filosóficas, científicas y religiosas, sea de palabra o por escrito, con el único límite de hacerse responsables por los delitos que se puedan cometer al ejercer este derecho, por ejemplo, cuando a alguien se le acusa de un delito que es falso o cuando se realiza una acción que desacredite o menosprecie a otra persona. • Libertad de reunión (19 Nº 13): Consiste en el derecho que tienen las personas para agruparse momentáneamente con el fin de plantear - 24 - Diego Carrasco C. sus problemas más comunes, los que pueden ser religiosos, políticos, sociales, laborales, etc. • Libertad de asociación (19 Nº 15): Permite asociarse para actuar como organizaciones con personalidad jurídica, de acuerdo a la ley. • Derecho de petición (19 Nº 14). • Derecho a la educación y libertad de enseñanza (19 Nº 10 y 11). • Libertad de Trabajo y su protección (19 Nº 16 y 19). • Derecho a Sindicarse (19 Nº 19). • Libertad para el ejercicio de actividades económicas (19 Nº 21 y 22). • Derecho de propiedad (19 Nº 24). Propiedad intelectual, artística e industrial (19 Nº 25). c. Principios que rigen las actuaciones de la Administración del Estado. La Administración del Estado centralizada o descentralizada, como es el caso de las Municipalidades, deben respetar una serie de principios complementarios que guían la actuación de la Corporación Jurídica de Derecho Público Municipalidad como cada uno de sus funcionarios, a saber: ● Legalidad o Juridicidad: Este principio, consiste en la sujeción de la Administración del Estado al ordenamiento jurídico, esto es a todos el sistema de normas que rigen en el País y que tienen su fuente en la Constitución Política del Estado, mediante la aplicación del principio de la legalidad administrativa. Ello se traduce en que la actuación de un órgano público, centralizado o descentralizado, debe tener como fuente directa la Ley. Si no existe una Ley que expresamente conceda la facultad de obrar de ese modo, la actuación es nula y genera las responsabilidades que señala la Ley. La Constitución Política del Estado señala a este respecto, que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus miembros, dentro de su competencia y en forma legal (Art. 7 inciso primero). Al tenor del artículo 60 N° 18 de la Constitución Política de la República, son materias de ley las que fijan las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública. El Artículo 1° de la Ley 18.575, de Bases generales de la Administración del Estado, señala que: - 25 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. b Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. c Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. ● Unidad de la Administración del Estado: La Administración del Estado es una, que para efectos de la eficiencia de la función pública y manteniendo al Presidente de la República como centro unitario de la administración, se extiende en administración centralizada, descentralizada y desconcentrada. El Estado es uno. Ello quiere decir que no obstante existir variados órganos del Estado que tienen autonomía jurídica y presupuestaria como es el caso de las Municipalidades, forman parte de un todo único y definido cual es la Administración del Estado, cuya conducción corresponde al Presiente de la República. ● Pro-administrado: Este principio significa que los derechos de la persona humana son preeminentes respecto del ejercicio de la potestad administrativa cuando existe colisión o conflicto jurídico de aplicación o interpretación de una norma administrativa entre ambos. Este principio tiene importantes consecuencias. Nace de la idea de que el fin de la actuación del Estado, como de cualquiera de sus organismos, es el Bien Común, que se traduce en el desarrollo de la persona humana. Las normas básicas que permiten el desarrollo del ser humano en sociedad son los que denominamos Derechos Humanos, que son uno de los límites fundamentales de la actuación del Estado. Por esto, cuando existen una diferencia de opinión o un conflicto jurídico sobre la aplicación de una norma, debe preferirse aquella que beneficia al administrado. ● Continuidad del Servicio: La Administración del Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente. ● Debido Proceso Administrativo: Este principio s una consecuencia directa del derecho constitucional del debido proceso. Los actos jurídicos administrativos suelen tener una relación mas directa con los ciudadanos que las sentencias judiciales, por este motivo deben sujetarse a un justo y racional procedimiento. En la sesión 103 de la Comisión Constituyente se dejó constancia del significado del concepto de “debido proceso”, - 26 - Diego Carrasco C. señalándolo como “la posibilidad de ser oído, de presentar pruebas, de interponer recursos, dictación de una sentencia dentro de un plazo razonable por un tribunal imparcial e independiente”. Ello quiere decir que en la resolución administrativa debe ser oído el afectado, tener la posibilidad de presentar pruebas, existir recursos legales para impugnarla etc. ● Interdicción de la Arbitrariedad: Los órganos del Estado se encuentran obligados a actuar en forma razonable dentro del ordenamiento jurídico, principalmente cuando los órganos ejecutan facultades discrecionales, ya que la finalidad de toda actuación del Estado es el fin del servicio público: El Bien Común (Art. 1 inciso cuarto). Como consecuencia de lo anterior, ni la Ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias (Art. 19 N° 2, inciso segundo). El Recurso de Protección precisamente ha sido establecido por el constituyente para ser interpuesto frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales de la administración pública. Las aplicaciones de este principio son que la Constitución y la Ley deben asegurar la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (Art.19 N° 22), como asimismo, que el Banco Central no puede adoptar acuerdos que signifiquen de una manera directa o indirecta discriminación alguna (Art. 94 inciso cuarto). ● Control Preventivo: Los actos administrativos se someten previamente a un control de legalidad que hace la propia Administración del Estado, a través de la Contraloría general de la República mediante una serie de actos de inspección y revisión de legalidad, siendo el mas importante el tramite de la toma de razón. Adelantando materias diremos que la Contraloría general de la República en el caso de las Municipalidades hace revisión de sus actos mediante el trámite del Registro, ya que los Decretos Alcaldicios se encuentran exentos del trámite de toma de razón. ● Revisión Judicial: Este principio importa que por regla general los actos de la administración del Estado son recurribles ante la Administración de Justicia, principalmente por la vía del Recurso de Protección establecido en la Constitución Política del Estado y de la Acción Ordinaria de Nulidad de Derecho Público. Ello importa el Derecho del Ciudadano de recurrir a los tribunales de Justicia en el caso de que se vea lesionado en sus derechos por parte de la Administración del Estado central, como de las Municipalidades. - 27 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS ● Subsidiareidad Administrativa: Este principio se traduce en la necesidad que el Estado permita a los particulares y a los grupos intermedios a que desarrollen determinadas actividades, tales como enseñanza, salud, seguridad social, comunicación social y toda otra actividad que puedan realizar para su desarrollo propio en miras al bien común. En este sentido, ni el Estado ni sociedad alguna deberán jamás substituir la iniciativa y la responsabilidad de las personas y de los grupos sociales intermedios en los niveles en los que éstos pueden actuar, ni destruir el espacio necesario para su libertad.1 El Artículo 3 de la Ley 18.575, señala que la Administración deberá desarrollar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes. ● Control de Constitucionalidad: Los actos administrativos deben ser dictados en conformidad a la Constitución Política del Estado. Esta sujeción se asegura a través de la revisión o examen de constitucionalidad que realiza la Contraloría general de la República a través del trámite de toma de razón, los Tribunales Ordinarios de Justicia mediante el ejercicio de acciones ordinarias o especiales, y el Tribunal Constitucional que conoce de los decretos inconstitucionales dictados por el Presidente de la República a requerimiento de alguna rama del Congreso o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, de los actos administrativos inconstitucionales del Presidente de la República representados por la Contraloría general de la República y de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Primer Mandatario referidos a materias reservadas a la Ley (Art. 82 N° 12). ● Eficiencia de la Administración: Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiencia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles. Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o Interferencia de funciones (Art. 4 de la Ley 18.575). ● Responsabilidad del Estado: Las autoridades pueden ser objeto de responsabilidad, ya sea civil, penal o administrativa, o ministerial y política - 28 - Diego Carrasco C. según corresponda al cargo, en cambio el Estado como tal solo responde civilmente en virtud de las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual (Arts. 6, 7, 19 N° 20, 24, 38 inciso segundo, 41 N° 8, Arts. 4 y 44 de la Ley 18.575 y 123 de la Ley 18.695 de Municipalidades). La responsabilidad del Estado es del tipo objetiva, esto es, que no se requiere acreditar una conducta ilícita. El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. ● Regionalización: La Constitución Política del Estado fundada en los Decretos Leyes 573 y 575 modificó la estructura de gobierno y Administración del Estado, estableciendo la regionalización. Esta forma de organización también influyó en el Congreso Nacional mediante la exigencia de la residencia en la región de los Senadores y Diputados (Arts. 44 al 47 de la CPE), en el Poder Judicial mediante el Decreto Ley 1365 artículo 4 y la Ley 18.776 que adecuó este Poder a la regionalización del Estado, fijó los territorios jurisdiccionales de los Tribunales y suprimió los Juzgados de Distrito y Subdelegación, en las Fuerzas Armadas y de Orden. Este proceso no solo significó la división territorial del País en regiones, sino que una división de gobierno, una mejor distribución de la población y una descentralización del poder administrativo. ● Carrera Funcionaria: El Estado garantiza mediante la Ley Orgánica Constitucional 18.575 de Bases generales de la Administración del Estado, la organización básica de la administración pública, la carera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse, asegurando la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes (Art. 38 de la CPE). ● Nulidad de Derecho Público: En el ámbito administrativo el acto que ha nacido transgrediendo la Constitución y la Ley, es nulo y no produce efecto alguno. Esta nulidad no admite la clasificación de absoluta y relativa ya que es de derecho publico opera por el solo ministerio de la Ley. Esta acción se encuentra legitimada objetivamente ya que tiene por finalidad la protección del orden jurídico mismo y la mayoría de la Doctrina ha señalado a su respecto que es imprescriptible, esto es, que no caduca por el transcurso del tiempo. - 29 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS ● Reserva Reglamentaria: Existen veinte materias de Ley que se encuentran exclusivamente entregadas por la propia Constitución al legislador. Respecto de aquellas materias que son propias de Ley, puede el Presidente de la República dictar reglamentos autónomos en tanto no transgredan la Constitución según lo ya señalado, y en las materias de reserva legal, puede dictar Reglamentos de Ejecución, que son aquellos dictados para regular, ejecutar o complementar la norma legal. d. Principios de la Descentralización hacia Gobiernos Regionales y Municipalidades. Los gobiernos Democráticos acentuaron aún mas el proceso de descentralización implementando los gobiernos Regionales encabezados por el Intendente Regional y los Consejos Regionales. La Regionalización goza de una serie de instrumentos para la materialización de sus fines: 1 Racionalización de la Administración del Estado: Esto significa la utilización racional de los medios de que dispone la administración para el logro de sus fines, mediante la planificación que significa la elaboración en cada región de planes de desarrollo regional, provincial y comunal, la coordinación de las autoridades administrativas regionales y el control o evaluación del cumplimiento de los planes, programas y de la juridicidad de l actuación del Estado a través de las oficinas regionales de la Contraloría general de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Intendente, gobernador Provincial y el Alcalde. 2 Participación Social: Se persigue insertar dentro de los planes y programas la voluntad de los grupos intermedios de la sociedad civil y crear canales de participación consultiva y decisoria. En tal sentido existen los Consejos Regionales y Comunales, como los Consejos Económicos y Sociales en cada comuna. 3 Autonomía Financiera: Se trata de dotar de autonomía legal en la administración de los recursos a los órganos descentralizados para emplear mejor los recursos públicos en la satisfacción de necesidades de alcance regional o local. En este sentido, destaca la creación del Fondo de Desarrollo Regional implementado en la Ley de Presupuestos generales de la Nación para el crecimiento y desarrollo de cada una de las regionales y la creación e implementación en la Ley de Rentas - 30 - Diego Carrasco C. Municipales, Ley 3.063, del Fondo de Desarrollo Comunal, para el desarrollo equitativo de las comunas del País mediante un sistema de distribución y reparto, que favorece a las comunas con menos ingresos. 4 Equilibrio Regional: En definitiva se persigue con todas estas medidas, el desarrollo armónico de todas y cada una de las regiones del País. e. La Legalidad Administrativa. La Legalidad Administrativa importa el ejercicio del principio de Legalidad. El principio de la Legalidad, sea entendido en sentido lato, significa la sujeción de la Administración del Estado al Derecho, esto es, a las diversas fuentes normativas que componen el ordenamiento jurídico, básicamente la Constitución Política del Estado, la Ley y el Reglamento (específicamente, las Leyes de Reforma Constitucional, las Interpretativas de la Constitución, las Leyes Orgánicas Constitucionales, las Leyes de Quórum Calificado, las Leyes Base, las Leyes Ordinarias, los Decretos con Fuerza de Ley, los Decretos Leyes, los Tratados Internacionales, los Reglamentos autónomos y de ejecución, los decretos, instrucciones y ordenanzas). Este principio, significa el deber del Estado y de sus autoridades, de ajustar su actividad a la Constitución Política del Estado y a las normas dictadas en conformidad a ella. En tal sentido adscribiremos a la Teoría de la vinculación positiva de la Administración al Derecho, que señala a este como la única fuente de la actuación pública, de la potestad administrativa, no simplemente como un 2 límite o marco a respetar (vinculación negativa). La consecuencia de lo anterior, es vital para entender el Estado de Derecho. La Administración del Estado solo puede actuar cuando una norma específica lo faculta, de faltar aquella la actuación es ilegal, aún cuando no transgreda ninguna disposición específica del ordenamiento jurídico. Es la habilitación legal previa y explícita que permite la actuación del funcionario. Esta idea fluye del Constitucionalismo clásico, que radica en la nación la soberanía. En tal sentido, no existe otra autoridad que la que emana de la propia colectividad. Es esta la potestad por la cual actúa la administración pública, que le da origen y sustento, y que define la órbita de atribuciones y facultades de los funcionarios del estado. Las decisiones de adoptan por la mayoría y la esta se expresa en la Ley, dictada por los representantes de la Sociedad. La consagración de esta norma la encontramos en el propio artículo 7 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Los órganos del Estado - 31 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la Ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las Leyes. Toda contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la Ley señale.” En este mismo sentido la Ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, Ley 18.575, dispone en su artículo 2 que “ Los órganos de la administración del estado someterán su acción a la Constitución y a las Leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán mas atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. La habilitación conferida por la Ley concede a la autoridad una competencia legal específica dentro de sus atribuciones. Este poder de obrar dentro de la esfera de las competencias señaladas en la Ley, es la denominada potestad pública, que tiene como límite su propia fuente: la Ley y el respeto a los derechos y garantías constitucionales. El artículo 6 de la Constitución Política agrega “ Los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.” En tal sentido, consagra el principio de la Constitucionalidad de los actos de la administración, y en este sentido definen la potestad pública los mandatos contenidos en la legislación lato sensu y las normas dictadas por la propia administración. - 32 - Diego Carrasco C. CAPITULO II: COMO ACTUA LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Las Potestades Públicas Para entender como actúa la Administración del Estado, debemos tener presente la existencia de una potestad pública expresa otorgada por la Ley en virtud del principio de Legalidad, y el ejercicio de esta potestad debe corresponder a todos los principios previamente analizados. Las potestades son los poderes jurídicos habilitantes de actuación, con que el ordenamiento jurídico dota al Estado y a sus órganos, para el cumplimiento de sus funciones. Esto quiere decir que son poderes otorgados por la Ley en forma expresa, que le permitan actuar en un ámbito de asuntos determinados o competencia, y que deben ser ejercidas para el cumplimiento de las funciones que señala la propia Ley. Estos poderes de actuación deben ser expresos y tasados, esto es acotados, delimitados y circunscritos jurídicamente. Esta es la forma en virtud de la cual la Constitución le otorgó garantías a los ciudadanos de la estricta sujeción de la administración pública a la Ley. Ello implica consiguientemente que el legislador debe establecer límites en las potestades conferidas, y criterios determinados para la actuación del Estado. En este mismo sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo recaído en Recurso de Inaplicabilidad deducido por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile en contra de la Y. Municipalidad de Villa Alemana, ha recogido la idea de que el legislador debe conceder potestades públicas definidas y que no signifiquen entregar a la autoridad funciones en blanco o leyes habilitantes que queden a la voluntad del administrador.3 La Ilustre Municipalidad de Villa Alemana había establecido el cobro de un derecho que no se encuentra establecido en la Ley, ya que el artículo 43 del D.L. 3.063, Ley de Rentas Municipales, establece que las Municipalidades pueden fijar derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la Ley. La Excma. Corte Suprema señaló en tal caso que no es un apoderamiento válido el que se contiene en este artículo, en virtud de la aplicación del principio de la legalidad tributaria, por el cual, solo - 33 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión (Art. 62 N° 1) y el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 20, y señala en sus considerandos que el citado Decreto Ley no contiene lineamientos, parámetros o criterios de delimitación de la potestad pública conferida. En todo caso, uno de los límites mas importantes de la actividad del Estado, se encuentra en los Derechos Constitucionales y Derechos Humanos contenidos en tratados vigentes ratificados por Chile. Estos derechos esenciales del hombre son preeminentes respecto del ordenamiento jurídico y condicionan su estructura y existencia. Estos derechos son anteriores y superiores al ordenamiento, no son disponibles de parte del Estado, quién se encuentra llamado a reconocerlos y proteger su ejercicio. Cabe señalar que estas potestades son imprescriptibles por regla general, esto es que no se encuentran ceñidas a un determinado tiempo, son intransmisibles, referido a que no se pueden transmitir por la muerte de una autoridad o persona, irrenunciables, ya que no es posible a la autoridad renunciar a sus responsabilidades, indisponibles, que se traduce en la imposibilidad de la autoridad de enajenar o vender una facultad, e inembargables, que no pueden ser embargadas por deudas del Estado. Los elementos de las potestades siguiendo a Don Eduardo Soto Kloss, son: 1.- El titular de la potestad, 2.3.4.- El procedimiento general o especial para el ejercicio del poder jurídico, El contenido o poder jurídico mismo, La oportunidad o determinación de momento de la Administración para ejercerlo, 5.- El fundamento de hecho o la necesidad social o fáctica que condicionan su ejercicio y la finalidad de la potestad, que debe traducirse en el bien común traducido en un ámbito particular. a. Las Actuaciones Públicas. La ejecución de las potestades públicas en cumplimiento de las competencias que señala la Ley, se realiza a través de los actos administrativos. Estos son actuaciones públicas en ejercicio de una potestad legal, dictada por la autoridad en cumplimiento de un fin administrativo. - 34 - Diego Carrasco C. Los elementos que constituyen la actuación administrativa son: A) la existencia de un elemento subjetivo-valorativo: En todo acto administrativo concurre un órgano administrativo que obra dentro de su competencia u órbita de atribuciones, que el ordenamiento jurídico le reconoce de acuerdo al territorio, grado, cuantía, fuero y materia, cuyo titular o representante se encuentra investido regularmente con un título jurídico para ello. Si el titular de la competencia falta o se encuentra impedido por cualquier causa de ejercer su función, será reemplazado por un suplente o un subrogante, quién por regla general ejercerá todas las competencias del anterior y aquellas que le hayan sido delegadas en forma institucional. Si el título no es regular , adolecerá de un vicio de ilegalidad. B) la existencia de un elemento objetivo: La objetividad del acto se reduce en el contenido del mismo, esto es en los motivos de hecho o de derecho que se tuvieron a la vista para su dictación, expresados explícitamente o (motivaciones) o implícitos (motivos), el objeto del acto que se traduce en la parte resolutiva o dispositiva del mismo y el fin de la actuación pública, esto es, el cumplimiento en su dictación del propósito perseguido por el legislador señalado en la potestad legal. Cabe señalar que la Doctrina contemporánea señala que la motivación debe ser obligatoria, puesto que permite una adecuada defensa para el caso de desacuerdo. En el motivo, el principio de legalidad se configura con el fin de permitir a la administración el logro de sus objetivos y la satisfacción de necesidades sociales. Debe dar cuenta del acaecimiento de las circunstancias fácticas que la ley exige como condiciones para el ejercicio de la potestad jurídica de actuación. El motivo como concepto jurídico indeterminado, está integrado por el hecho que es el acontecimiento jurídico en que se basa la administración para dictar el acto, y la calificación jurídica que la administración hace en dicho acto. Respecto al fin del acto, debe señalarse que es el objetivo que persigue la administración con la dictación de dicho acto, que debe ser concordante o coincidente con la finalidad de la potestad jurídica, en caso contrario, estamos en presencia de una “desviación de fin” y en definitiva, de un acto ilegal. © la existencia de un elemento formal: Este elemento se encuentra constituido por la forma de exteriorización del acto administrativo y el procedimiento - 35 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS de dictación, que es la forma de elaboración o modo de producción jurídica constituido por el conjunto de trámites y etapas progresivas para su dictación, que como lo señalara, debe basarse en las reglas de un justo y racional procedimiento como garantía de los derechos de los administrados. b. El Procedimiento Administrativo. La Ley 19.880 establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, esta norma se aplicará con carácter de supletoria. 1.- AMBITO DE APLICACIóN. Las disposiciones de la Ley 19.880 serán aplicables a: a. Los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. b. Contraloría general de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública c. A los gobiernos regionales y a las municipalidades. 2.- CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, estas son las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos, resoluciones, dictámenes y acuerdos. 1.- El Decreto Supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia. 2.- Las resoluciones: Son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. 3.- Los dictámenes son declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. - 36 - Diego Carrasco C. 4.- Los acuerdos son las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. 3.- PRESUNCIóN DE LEGALIDAD DE IMPERIO Y EXIGIBILIDAD. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. 4.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad,transparencia y publicidad. a. Principio de escrituración: El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. b. Principio de gratuidad: En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario. c. Principio de celeridad: El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. a. Principio conclusivo: Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. - 37 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS b. Principio de economía procedimental: La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario. c. Principio de contradictoriedad: Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. d. Principio de imparcialidad: La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. e. Principio de abstención: Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Son motivos de abstención los siguientes: - 38 - Diego Carrasco C. 1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. 2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. 3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente. 4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. 5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. En estos casos podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 6. Principio de la no formalización: El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar - 39 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. 7. Principio de inexcusabilidad: La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. 8. Principio de impugnabilidad: Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo. 9. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial. 10. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, - 40 - Diego Carrasco C. salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración; d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales; f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, y i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. 5.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A.- Normas básicas El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. - 41 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización. Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso. Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío. B.- Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes. La relación entre el ciudadano y la administración del Estado a través de la utilización de las Tecnologías de la Información (TICs) se denomina “e-goverment”. C.- Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. D.- Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. - 42 - Diego Carrasco C. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. E.- Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad. F.- Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos. G.- Proceso de Desarrollo del Procedimiento Administrativo, plazos. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa. Los plazos de días establecidos en la Ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. - 43 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. H.- Procedimiento propiamente tal. 1.- Iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Se se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: a. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones. b. Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud. c. Lugar y fecha. d. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. - 44 - Diego Carrasco C. e. órgano administrativo al que se dirige. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. 2.- Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. 3.- Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas - 45 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. 4.- Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. 5.- Instrucción del procedimiento a. Actos de instrucción: Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. b. Prueba: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. - 46 - Diego Carrasco C. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan. c. Informes: Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. d. Información pública: El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública. Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días. La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 6.- Finalización del procedimiento a. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, - 47 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso. b. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. c. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. - 48 - Diego Carrasco C. d. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento. Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado. El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento. 7.- Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos a. Notificación (1) Procedencia: Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial. (2) Procedimiento: Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento. - 49 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS (3) Notificación tácita: Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. b. Publicación (1) Obligación de publicar: Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; b) Los que interesen a un número indeterminado de personas; c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite. Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil. (2) Autenticación: Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia. c. Ejecución (1) Título: La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. (2) Ejecutoriedad: Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. - 50 - Diego Carrasco C. (3) Retroactividad: Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. 8.- Revisión de los actos administrativos (1) Principios generales a. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. b. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto. - 51 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS c. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. d. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil. (2) De los recursos de reposición y jerárquico El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico. Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos. Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado. - 52 - Diego Carrasco C. (3) Del Recurso Extraordinario de Revisión En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento; c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado. El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta. (4) De la Revisión de oficio de la Administración Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. - 53 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. 9.- Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia. En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. 10.- Normas sobre el Silencio Administrativo. (1) Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite. (2) Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre - 54 - Diego Carrasco C. impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan. (3) Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva. c. Los Efectos de los Actos Administrativos. Las actuaciones públicas por regla general comienzan a producir sus efectos desde el momento mismo de su dictación y sólo excepcionalmente estos se postergan o anticipan por expresa disposición del acto, que debe consignar en el mismo. Estos efectos son básicamente: 1 La Presunción de Constitucionalidad y Legalidad del Acto: Ello significa que el acto público en su tramitación ha sido depurado de posibles vicios, produciendo todos sus efectos a menos que se pruebe expresamente su inconstitucionalidad (o ilegalidad). Esta impugnación puede realizarse de oficio por el propio órgano administrativo o por aquel ente encargado del control de legalidad, o a petición de parte. 2 Imperatividad o Ejecutividad del Acto: El acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, contiene un mandato de legalidad que prima por sobre cualquier voluntad particular de resistencia, y en tal sentido son imperativos. Frente a la renuencia a su cumplimiento, actúan una serie de órganos del Estado para exigirlo y forzarlo. Cada acto de la administración nace con la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de los medios coercitivos que establece la Ley. 3 Impugnabilidad: Por regla general todos los actos administrativos pueden ser recurridos de parte de los afectados, existiendo para ello una serie de mecanismos establecidos en la Ley en forma general y para - 55 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS cada caso. En tal sentido, la impugnabilidad nace con el acto mismo, y solo excepcionalmente podrán atacarse mediante acciones cautelares posibles amenazas de futuras dictaciones de actos administrativos ilegales. 4 Continuidad: Los efectos del acto no se suspenden por la interposición de Recursos. Sólo por orden judicial competente pueden suspenderse, si estos efectos pueden provocar perjuicios irreparables al recurrente. Por excepción es el propio constituyente o legislador el que señala que por la sola interposición de una acción de impugnación se suspende los efectos, como es el caso del ejercicio de la Acción de Nacionalidad del Artículo 12 de la Constitución Política del Estado. 5 Estabilidad: Los actos administrativos son estables en el tiempo, esto significa que sus efectos permanecen mientras no sea declarada la cesación de sus efectos, no sea objeto de alguna causal de impugnación o de término, o no sea declarada su nulidad. La cesación de estos efectos puede producirse por el cumplimiento del acto, caso en el cual ha producido todos sus efectos, por el fallecimiento del destinatario del acto y por la pérdida del objeto del mismo. En otras ocasiones, el cese o privación de los efectos se produce por la actuación provocada de oficio o a petición de parte, por el mismo órgano administrativo o por otro órgano específicamente facultado para ello. Es el caso de la revocación, que es la cesación de efectos mediante la dictación de otro acto administrativo de igual o mayor jerarquía que dispone lo contrario al impugnado y que procede por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, la invalidación, que es la privación de efectos en virtud de un acto administrativo por adolecer el acto impugnado de un vicio de legalidad, la caducidad, que procede en virtud de un acto administrativo que se dicta en razón de que el destinatario del acto no ha cumplido (incumplimiento) los presupuestos administrativos o legales de cumplimiento del mismo y la nulidad, que procede por sentencia judicial y que extingue sus efectos por la concurrencia de un vicio de ilegalidad. En este mismo sentido, puede ser privado de efectos un acto mediante la actuación del poder normativo, a través de la derogación total o parcial de la Ley habilitante o la sentencia judicial de inaplicabilidad. En este sentido existen recursos de impugnación que pueden ser declarados por la propia administración del Estado (municipios) tales como los recursos de reposición y jerárquico, por el Congreso Nacional mediante la Acusación - 56 - Diego Carrasco C. Administrativa Constitucional, o por el Poder Judicial, mediante variados actos jurisdiccionales, tales como el Recurso de Protección, el Recurso de Ilegalidad Municipal, el Recurso de Nulidad de Derecho Público de una actuación del Estado, el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad y otros. Cabe señalar que la carga de la prueba corresponde, por aplicación del principio de la presunción de legalidad de la actuación del Estado, a quién alega la ilegalidad o la no producción de los efectos del acto. En este mismo sentido, cuando el acto administrativo implica el otorgamiento de determinados beneficios para el administrado y estos son sostenidos en el tiempo, podría argumentarse que este beneficiario se encuentre amparado por el Derecho de Propiedad garantizado en nuestra Constitución Política, en virtud de su buena fe, cesando el poder revocatorio de la Administración en tal caso. En todo caso, nadie puede adquirir derechos al margen de lo que dispone la propia Constitución o la Ley. d. Las Competencias Públicas. Las normas jurídicas habilitantes pueden conceder competencias a los órganos de la administración del estado, ya sea en forma general entregando la función al ente administrativo encargado de cumplirla, quién tiene las competencias administrativas que se derivan de la función, o definida y precisamente el legislador señala la función y enumera las competencias relacionadas con ella en cada caso. La competencia constituye una exigencia del Estado de Derecho, que se deriva en la seguridad a los ciudadanos que la administración pública solo puede hacer aquello que se encuentra expresamente establecido en la Ley. Son estas normas de competencia, las que confieren todo un ámbito de garantía de la actividad de los sujetos privados frente a la administración. - 57 - Diego Carrasco C. CAPITULO III CONTROL Y FISCALIzACIóN DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIóN DEL ESTADO: ACCIONES DE ACCOUNTABILITY. 1.- ACCOUNTABILITY. El sistema republicano de gobierno descansa sobre la idea de que la autoridad pública se encuentra revestida de poder por los ciudadanos, ante los cuales responde por sus actuaciones y decisiones. De esta forma la institucionalidad democrática debe procurar la existencia de herramientas que hagan posible el control ciudadano y permitan hacer efectiva la responsabilidad del mandatario. La forma de hacerlo, es establecer condiciones objetivas a partir de normas claras, conocidas y apropiadas por los ciudadanos para generar mecanismos y prácticas de accountability, que se traduce en una acción ciudadana de control y solicitud de cuentas en asuntos públicos del Estado, con responsabilización en la gestión de los temas de interés público que nos afectan a todos. De esta forma se genera una nueva forma de gestión estatal en donde la herramienta central es la participación ciudadadana en los diversos niveles de toma de decisión de un asunto público. Indudablemente esta forma de concebir la gestión de la Administración del Estado, supone el desarrollo de un cambio en la cultura y prácticas administrativas del ente público, como de su relación con el ciudadano. Pero no cabe duda que fenómenos tales como la globalización, la incorporación de las nuevas Tecnologías de la Información a la gestión de lo público (e-goverment), el mejoramiento de los estándares de educación en el País y una cultura creciente de la transparencia y la probidad pública, son condiciones esenciales para el inicio de este proyecto. De esta forma las acciones de accountability han de ser concebidas como formas efectivas de evaluación de la gestión pública, que deben fomentarse y promoverse, mas que la tradicional visión de ver la participación ciudadana del Estado en los asuntos públicos como una cuestión accesoria, solo llamada a formular opinión en la decisión de temas específicos. - 59 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En definitiva, la accountability supone promover la apertura del sector público a la ciudadanía, destinataria final de la acción estatal, condición esencial para poder hacer efectivo el control social, sobre el que se estructura la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas de los agentes gubernamentales, que debe incentivar el incremento de la capacidad de gestión estatal. Es sin duda una fase mas evolucionada que la participación ciudadana a través del sufragio, e incluso que los mecanismos clásicos de democracia directa tales como revocatoria, impeachment, rendición de cuentas y plebiscito. Al hablar por ejemplo de la “competencia administrada” o de la prueba de la gestión pública, la administración ha de incorporar como elemento central a sus políticas la actitud de escucha permanente, generando una especie de “contraopinión” sostenida que va otorgando legitimidad y procedencia a la toma de decisiones. Si tuvieramos que señalar las condiciones generales para el establecimiento de acciones de accountability, estas serían: a. Ampliación del sentido de lo público a lo público no estatal. b. Condiciones de conocimiento e identidad cultural de lo público, en espacios de “empoderamiento ciudadano” y fortalecimiento del rol de la Sociedad Civil. c. generación de estándares “efectivos” de participación ciudadana en sus cuatro niveles: concurrendi, consultandi, decidendi y resolutio. d. Desarrollo de una cultura de la “responsabilización” ciudadana en los asuntos de interés público. e. Establecimiento de normas de transparencia, probidad y de derecho a la información. f. Implementación de canales de relacionamiento y comunicación “efectiva” en forma sostenida y permanente, entre los actores de la Sociedad. 2.- CIUDADANíA EN ASUNTOS DE INTERéS PúBLICO. Nuestra época está signada fundamentalmente por el cambio vertiginoso: cambios tecnológicos, cambios en la estructura familiar y social, cambios en los valores que rigen la conducta de jóvenes y adultos. En esta época de cambios superficiales y profundos se hace necesario recurrir a aquello que nos vuelve esencialmente personas. En nuestra búsqueda llegamos a la raíz ética de la - 60 - Diego Carrasco C. educación ciudadana, y al analizarla podemos advertir que entre formación ética y formación ciudadana hay una fuerte implicación. Hoy podemos afirmar que formar personas es formar ciudadanos y los docentes debemos asumirlo como nuestra responsabilidad. En un mundo políticamente homogeneizado por el neoliberalismo se abre un abismo entre los intereses del individuo y el beneficio de la comunidad, que no hace fácil la tarea de dar respuesta a una pregunta que sin embargo es de capital importancia para la educación: ¿cómo se hace para que los ciudadanos se interesen por el problema jurídico moral de la ciudadanía social? Una manera de ir al encuentro de la respuesta sería volver la mirada hacia el proceso de socialización: cada miembro de la sociedad tiene un sentido de pertenencia que lo liga a sus semejantes. Es en la defensa y el refuerzo de esos lazos que la educación ciudadana debería poner su acento para alcanzar el interés de los alumnos por la moralidad. La educación hace que el niño se sienta miembro de comunidades de diferente extensión, desde la familia a la nación y la humanidad. Podríamos creer que la primera tarea de la educación moral es formar al niño como ser humano y luego inculcarle los valores de la ciudadanía, sin embargo ambas cosas no pueden hacerse por separado, ya que en el proceso de socialización se hace imperativo transmitir de diversas maneras el sentido de pertenencia a una sociedad, y en esa tarea es indispensable el tratamiento de valores que tienen directa relación con la noción de ciudadanía. De aquí que se haga posible sostener la afirmación inicial: formar personas es formar ciudadanos. Ciudadano y ciudadanía: conceptos que tienen su historia En nuestra sociedad de cambio vertiginoso, en un mundo globalizado en que las fronteras se hacen difusas y las identidades culturales se modifican, es necesario también replantear el concepto de ciudadanía: ¿qué significa formar ciudadanos en nuestra época? ¿Cómo formar ciudadanos en el marco de la educación actual? ¿Qué modelo de ciudadanía tendremos por objetivo? Para aclararlo es necesario hacer una revisión histórica del concepto de ciudadanía, ya que en nuestra educación, con frecuencia cuando nos referimos a la ciudadanía estamos pensando en la ciudadanía política, cuando en la actualidad la idea de ciudadanía es mucho más abarcadora e implica una fuerte relación con la moralidad. - 61 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El concepto de ciudadanía que nuestra educación manejó hasta hace muy poco tiempo y que subsiste aún en el imaginario de la mayoría de los docentes proviene de la modernidad. Según Touraine en la modernidad pueden distinguirse dos conceptos de ciudadanía: • La primera está relacionada con el espíritu republicano, con la sociedad política de la libertad y la igualdad. Hace referencia a los deberes que el ciudadano debe asumir para beneficio de la comunidad. El ciudadano es miembro de un estado nacional, es el artífice de la soberanía popular que otorga legitimidad a ese estado. • La otra idea de ciudadanía afirma los derechos del individuo, no como miembro de una comunidad política, sino como Hombre, con el sentido de universalidad que le otorga a este concepto la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Este enfoque brinda a los individuos garantías frente a los poderes y las instituciones, y eventualmente contra ellos. Es decir, apela al derecho natural y lo vuelve inalienable frente a los posibles abusos del derecho positivo. Pero ambos principios (la soberanía popular y los derechos del hombre) se unifican en una misma noción a partir de la idea de sujeto como ser racional, y de la definición de la sociedad como construcción también racional. Esta construcción racional se circunscribe al concepto de nación, de estado- nación, síntesis a partir de la cual la ciudadanía reduce el individuo al ciudadano, a ese que acepta las leyes y necesidades del estado, que tiene derechos, pero sólo si además cumple sus deberes La idea de ciudadanía propia de la modernidad remite la acción del individuo al interés general, al beneficio colectivo, refiere su identidad a la condición de ser miembro de un colectivo: la sociedad, que coincide además con el estado nacional. Se trata de una sociedad bien delimitada por fronteras geográficas, lingüísticas, étnicas y tradicionales. Este concepto de ciudadanía tiene también su correlato en un concepto de identidad propio de la modernidad, referido a un territorio y que es, en casi todos los casos, monolingüística. Los estados-nación tomaron como expresa tarea la construcción de una identidad nacional, que tomó forma por encima de las diferencias étnicas o culturales que afectaban a su población. - 62 - Diego Carrasco C. La ciudadanía que corresponde a esta identidad nacional se afianza sobre la figura del derecho a ser considerado igual; todos los ciudadanos son iguales ante la ley. En nuestra sociedad afectada por la globalización se observan cambios que abarcan variados aspectos de la realidad. Los cambios producidos por la globalización son pasibles de múltiples dimensiones de análisis. Comprenden entren otras cosas la modificación de las estructuras territoriales y una redefinición del papel del estado que acarrea consecuencias directas sobre las ideas de identidad y ciudadanía. En la cultura global es imperativo que el concepto de identidad se vuelva más flexible, ya que en la actualidad las identidades son multilingüísticas y transterritoriales. Paralelamente se modifica la noción de ciudadanía que ya no se hace fuerte en el respeto por la igualdad, sino que encuentra su principal tarea en reivindicar el derecho a la diferencia. Surgen en la actualidad nuevos movimientos sociales que reflejan la lucha por el respeto a la singularidad, a la elección diferente. Se exige la consideración de prácticas sociales y culturales que muestran a un sujeto en comunicación con un mundo global. La nueva ciudadanía no abandona la idea de igualdad ante la ley, ya incorporada al menos en lo formal, sino que la enriquece al incorporar el derecho a hacer valer las múltiples demandas, intereses y valores de los distintos grupos. A. Ciudadanía y Ciudad. La ciudadanía es un concepto forjado inicialmente en la ciudad. Corresponde al estatuto de los hombres y mujeres libres («el aire de la ciudad nos hace libres»). Este estatuto, conjunto de derechos y deberes, se realizaba mediante las instituciones de representación y gobierno en el ámbito local. Los Ayuntamientos, las «communes» o los «burgos», con su asamblea elegida y el control que ejercía ésta sobre el gobierno de la ciudad son el precedente de la democracia política europea y americana. El ciudadano era el habitante de «derecho» de la ciudad. Aun hoy en España se distingue la población de «derecho» de la población de «hecho» en cada municipio. Pero el concepto actual de ciudadano está ligado a la constitución del Estado moderno. Es el Estado el que vincula ciudadanía con nacionalidad. El ciudadano es el sujeto político. El poseedor de un estatuto que le confiere, además de derechos civiles y sociales, los derechos de participación política. Se es ciudadano de un país, no de una ciudad. Se es ciudadano porque se posee - 63 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS una nacionalidad, regulada por un Estado y solamente vale este estatuto en el ámbito de ese Estado. En la actualidad este concepto de ciudadanía no parece suficiente para integrar las nuevas demandas democráticas. Porque precisamente el concepto de ciudadano se refiere a una realidad dinámica. La ciudadanía se ha ido ampliando como resultado del desarrollo social y civil del Estado democrático. El estatuto de ciudadano en la segunda mitad del siglo XX es a la vez resultado del progreso civil (extensión hacia las mujeres y los jóvenes), social (Estado del Bienestar) y político (mecanismos de participación y representación más amplios y eficientes). Pero parece evidente que este progreso ha entrado en crisis. Por una parte, en el ámbito del Estado-nación se produce la dificultad de mantener el Estado del Bienestar o de completarlo si existe sólo a medias. Se constata la falta de credibilidad y de capacidad de representación de los partidos políticos, la burocratización de las instituciones públicas, la multiplicación de las exclusiones. Por otra parte se crean nuevas uniones políticas y económicas supraestatales, más o menos intergubernamentales, la globalización económica genera situaciones asimétricas en la conflictividad social, que deviene poco productora de ciudadanía en tanto que la revolución informacional induce procesos dualizadores de los «in» y los «out». En consecuencia, en la medida que la ciudadanía es para la gente lo que la democracia es para la organización política, no es posible separar progreso democrático de desarrollo de la ciudadanía, el cual tiene dos frentes abiertos. El marco estatal en el que hay que defender los derechos adquiridos, ampliarlos a nuevos ámbitos y extenderlos al conjunto de la población. Y el marco supraestatal, en el cual hay que definir nuevas dimensiones de la ciudadanía, tanto por lo que se refiere a las uniones políticas y económicas «regionales» como al sistema económico e informacional mundial. El funcionamiento del sistema financiero, la Organización mundial del comercio y el Acuerdo multilateral de las inversiones son ejemplos de una mundialización sin democracia. Como lo son el mundo de las telecomunicaciones y el de las alianzas político-militares. En tanto que la inmensa mayoría de la humanidad tiene derechos restringidos para circular, informarse o trabajar. Y posibilidades cuasi nulas de controlar, estar representado o participar en los procesos característicos de la globalización. - 64 - Diego Carrasco C. ¿Qué es la ciudadanía? En la década de los noventa se ha puesto de actualidad un viejo y nuevo concepto como es el de «ciudadanía». ¿Qué razones explican la sorprendente actualidad de dicho concepto? Sin duda son varias las razones que probablemente se podrían presentar para explicar este fenómeno. Sin embargo, una parece constituir el elemento fundamental entorno a la que giran las demás: la necesidad, en las sociedades postindustriales, de generar entre sus miembros un tipo de «identidad» en la que se reconozcan y que les haga sentirse pertenecientes a ellas, porqué este tipo de sociedades muestran claramente síntomas de un déficit de adhesión por parte de los ciudadanos al conjunto de la comunidad, y sin ésta adhesión resulta imposible responder conjuntamente a los retos que a todos se plantean. Entre las distintas posiciones de debate de las últimas décadas (liberales vs. comunitarios, universalistas vs. contextualistas...) surge, entre la teoría y la práctica, una tercera opción, que es la del concepto de ciudadanía. En principio parece claro que la realidad de la ciudadanía, el hecho de saberse y sentirse ciudadano de una comunidad, puede motivar a los individuos a trabajar por ella. Así, podemos ver que en el concepto de ciudadanía se encuentran dos cuestiones clave: un aspecto racional, según el cuál una sociedad debe ser justa para que sus miembros perciban su legitimidad, y un aspecto de sentimiento en tanto que la ciudadanía refuerza los lazos de pertenencia, de identidad. Parece pues, que la racionalidad de la justicia y el sentimiento de pertenencia a una comunidad concreta deben ir unidos si queremos asegurar ciudadanos plenos y a la vez una democracia sostenible. De acuerdo con lo expuesto, la ciudadanía es un concepto mediador porque integra exigencias de justicia (derechos y deberes) a la vez que hace referencia a los que son miembros de la comunidad. Sin embargo la ciudadanía es un concepto complejo que abarca diversos aspectos. Podríamos acordar varias dimensiones: la ciudadanía política, la ciudadanía social, ciudadanía cívica, ciudadanía intercultural, etc. b. Ciudadanía política La ciudadanía política es una «relación política» entre un individuo y una comunidad política, en virtud de la cual es miembro de pleno derecho de esa comunidad y le debe lealtad mientras disfruta de ella. En la actualidad, la - 65 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS ciudadanía supone un estatuto jurídico que atribuye un conjunto de derechos políticos, civiles y sociales a los sujetos que la disfrutan, ya sea por nacimiento o por la adquisición posterior de esta ciudadanía. Así, la ciudadanía permite ejecutar, al menos teóricamente, el conjunto de roles sociales que permiten a los «ciudadanos» intervenir en los asuntos públicos (votar o ser elegido, participar en organizaciones políticas y sociales, ejercer plenamente las libertades y los derechos reconocidos por la ley). La ciudadanía se basa, por un lado, en un atributo que reconoce o concede el Estado. Por otro, parte dl supuesto que los ciudadanos comparten unos valores y una pautas de comportamiento que permiten la convivencia entre ellos y les dota de una identidad colectiva específica. Este concepto de ciudadanía se ha forjado entre el siglo XVIII y XX mediante un proceso acumulativo. En una primera etapa, los ciudadanos son aquellos a los que se les reconoce un conjunto de derechos y libertades individuales, de naturaleza civil (especialmente de carácter económico). En el siglo XIX la ciudadanía adquirió un carácter predominantemente político. Los ciudadanos eran aquellos que gozaban de la plenitud de derechos políticos. La construcción de la ciudadanía por lo tanto ha sido un proceso vinculado a la consolidación del denominado Estado-nación y al progresivo establecimiento, en este marco, de la democracia representativa. c. Desafíos de la Ciudadanía. Hoy, la ciudadanía se enfrenta a un doble desafío. Por una parte, hay factores que ponen en cuestión los contenidos de la ciudadanía adquirida. Por otra, nuevos fenómenos plantean la necesidad de ampliar los contenidos y renovar el concepto de ciudadanía. i. Entre los factores que cuestionan la ciudadanía los más importantes son los que resultan de la crisis de los Estados del Bienestar y del aumento persistente del desempleo. En los países europeos una parte de la población (que tiende a crecer) pierde progresivamente sus atributos ciudadanos: no vota, no tiene trabajo, vive en zonas marginales, se siente excluida de las instituciones, no está conectada con el progreso de las redes de comunicación: está «fuera», que es peor que estar abajo. - 66 - Diego Carrasco C. Esta situación se agrava porque entre los ciudadanos con posibilidad de ejercer «sus derechos», el temor a quedar fuera les estimula los comportamientos corporativos e insolidarios; la intolerancia y la xenofobia. ii. A lo dicho hay que añadir que una parte significativa de la población no pierde la ciudadanía porque nunca la ha tenido: son los extranjeros. Muchos ilegales (total o parcialmente, por ejemplo los que pueden residir, pero no trabajar). Otros legales, pero con derechos limitados. iii. Entre los factores que inciden a una ampliación del concepto de ciudadanía cabe citar: • La necesidad de regular derechos «universales» que garanticen a la población la protección del medio ambiente, el acceso a las nuevas tecnologías de comunicación y la posibilidad de utilizar los «servicios de interés general», pero de gestión privada. • La redefinición «femenina» del concepto de ciudadanía, pues subsisten en importantes factores de desigualdad jurídica, social, política y cultural entre los géneros (por ejemplo derechos económicos, de acceso a determinadas instituciones, etc.) • La expansión de la ciudadanía a los «no nacionales» (es decir «no comunitarios»), bien a través del acceso a la nacionalidad, de la multinacionalidad o de la separación entre ciudadanía y nacionalidad. • La identidad cultural como componente de la ciudadanía. El derecho a la lengua y a la cultura propias del grupo o de la comunidad de origen, sean de base territorial o étnica, al patrimonio histórico y a la memoria colectiva, a la educación y a los medios de comunicación propios, a constituir asociaciones y a participar colectivamente en la vida política. Es hoy una contraparte ciudadana a la globalización. • El derecho a la ciudad. La suburbanización, el deterioro de zonas urbanas, la exclusión, niegan hoy derechos básicos ciudadanos: la integración económica, la participación política, la socialización cultural, la seguridad personal, el acceso al empleo, la movilidad y el reconocimiento por parte de los otros. La ciudad incluye viviendas y servicios, pero es mucho más. - 67 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS d. De la Ciudadanía a la Etica. Es aquí donde llegamos al punto crucial de nuestro problema: ¿cuál es la relación que existe entre ciudadanía y valores morales?. ¿Por qué la idea de ciudadanía nos permitirá fundamentar el interés por la ética? Hay entre nosotros una aceptación consensual de los principios básicos de igualdad y justicia, que se ven reflejados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros tratados que agotan el amplio espectro de los derechos humanos. Sin embargo no cuesta mucho advertir, con sólo mirar en torno, que para un gran número de personas la igualdad de oportunidades es aún una utopía bien lejana. Ciertamente, un problema de nuestros días es la exclusión: existe en nuestra sociedad, y también en los ricos países del Norte, una importante porción de la población que vive al margen de los beneficios que otorgan el sistema republicano, el estado de derecho, y la democracia misma. Esas personas son justamente las que no parecen estar comprendidas en el concepto actual de ciudadanía. Y es que sin al menos cierta igualdad y justicia no puede haber ciudadanía, porque los discriminados y los marginados no poseen los medios que les permitirían sentirse ciudadanos. Qué sentido tienen los valores cívicos de libertad, tolerancia imparcialidad y respeto por la verdad para aquellos que desde la cuna han sufrido la cruda desigualdad del hambre que los marcará para toda la vida? De esta manera podemos concluir que en la actualidad el concepto de ciudadanía también se explica en términos de exclusión e inclusión. Ciudadano es aquel que goza de los derechos que la ley le otorga porque posee los medios materiales y culturales que le permiten servirse de los bienes que la sociedad le ofrece. Cómo se logra este status incluyente de la ciudadanía? Es necesario llegar a una visión ética del otro, basada en la solidaridad y el consenso como medio para resolver los conflictos. Cómo se podría lograr una visión solidaria y empática? A través de la educación ciudadana. No es el único medio, es cierto, pero sin duda es efectivo y lo tenemos a la mano. - 68 - Diego Carrasco C. 3.- RéGIMEN DE LAS NORMAS ADMINISTRACIóN EN CHILE. SOBRE CONTROL DE LA El Control de la Administración puede ser de tipo jurídico, financiero, contable o de auditoría. El Control Jurídico es una técnica destinada a evaluar los actos de la administración en relación con la legalidad de los mismos. Este control se materializa en una serie de actuaciones de diversos órganos antes, en la emisión del acto administrativo o con posterioridad a la producción de los efectos de este. Se realiza un examen de legalidad del acto antes de la producción de los efectos, en virtud del trámite de toma de razón que practica la Contraloría general de la República o del Control de Constitucionalidad que ejercita el Tribunal Constitucional (Art. 82 N° 6 de la CPE). El control coetáneo con la generación del acto mismo, lo practica la propia administración del Estado, a través del control de legalidad que ejercen los Jefes Superiores de Servicio, los Alcaldes, y cada una de las jefaturas en la órbita de sus atribuciones, como las unidades de control interno o auditoría de la administración. El examen de legalidad a posteriori es fundamentalmente el realizado por la Contraloría general de la República respecto a derechos funcionarios, o en ejercicio de sus facultades de auditoría o como Tribunal de Cuentas, o la ejercida por la Administración de Justicia mediante demanda o recurso interpuesto. Este control puede tener como presupuesto la arbitrariedad o ilegalidad del acto, como es el caso del Recurso de protección, como todos los elementos que constituyen el acto administrativo cuando es ejercido por la Contraloría general de la República. Pero la distinción mas importante del control de l actuación del Estado, es aquel que distingue el control político, que realiza el Congreso Nacional en virtud de sus atribuciones propias, el administrativo que ejercita la propia administración del Estado y sus organismos, el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales de Justicia, y el Control Ciudadano, que es el realizado por la propia ciudadanía en cumplimiento del derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la información y el derecho de petición. Incluso es posible hablar doctrinariamente del control internacional, que es el ejercido por los organismos internacionales con competencia derivada de los Tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. - 69 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a. Controles Internos de la Administración del Estado. Existen instancias de control interno dentro de la propia administración del Estado, que a su vez pueden ser realizadas por el propio órgano habilitado para la dictación del acto administrativo, o por un ente externo como se trata de la Contraloría general de la República. Dentro de la propia administración, es posible advertir el control jerárquico, que se traduce en el ejercicio del principio de la jerarquía y subordinación en el Estado. Los órganos de la administración se encuentran uno en pos de otro, en una relación de dependencia. En algunos casos es el propio Presidente de la República el que ejerce un control de los órganos descentralizados, salvo aquellos servicios que han sido expresamente excluidos de este control, como se trata de las Municipalidades y las Fuerzas Armadas entre otros. En el caso de los controles de parte de otros órganos de la administración, son ejercidos por la propia Contraloría general de la república o por las Superintendencias respectivas, por ej. de Bancos y de Seguridad Social. b. Controles Externos de la Administración del Estado. - Control Judicial de los actos de la Administración. El examen de constitucionalidad y de legalidad quedó entregado a los Tribunales de Justicia, en especial el control de constitucionalidad que quedó radicado en la Corte Suprema y en el Tribunal Constitucional. En el caso de le legalidad, por aplicación del principio de la revisión judicial de los actos de la administración del estado, quedó radicado el procedimiento contenciosoadministrativo en los Tribunales Ordinarios, tanto para la anulación del acto administrativo (contencioso anulatorio), la revisión de contratos celebrados con la Administración (contencioso contractual), como parta la declaración de certeza de derechos públicos o relacionados con la actividad del Estado (contencioso declarativo). A partir de los inicios de la República este tema fue sujeto de diversas interpretaciones de parte de los Tribunales de Justicia, que se abocaban o no al conocimiento de este tipo de proceso según la interpretación predominante de la época. Así en el período de 1811 a 1833 los Tribunales se consideraron con la plenitud de las competencias para conocer de los tres tipos de procedimientos contenciosos administrativos, de 1833 a 1874 el Consejo de Estado era el órgano competente para el conocimiento exclusivo del contencioso contractual, a partir de la dictación del Código Orgánico de tribunales en 1874 y hasta la Constitución de 1925, los Tribunales de Justicia nuevamente obtuvieron todas las competencias del proceso. - 70 - Diego Carrasco C. Es a partir de 1925 y hasta 1972, que la Excma. Corte Suprema interpretó la norma de la Constitución que señalaba la existencia de Tribunales ContenciosoAdministrativos especiales para el conocimiento de este tipo de causas en virtud de lo que disponían los artículos 4 y 87 de la Constitución de 1925, concordado con las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico de Tribunales. Esta interpretación significaba que los Tribunales Ordinarios de Justicia no conocían de las materias contencioso-administativas. La Doctrina elaboró el mecanismo de la “inaplicabilidad tácita” para sortear la falta de competencia de estos Tribunales y proteger la situación de indefensión en que se encontraban los particulares. Desde 1973 hasta 1980 se reconoce nuevamente la plenitud de las competencias de los Tribunales Ordinarios de Justicia, pero en la práctica por las circunstancias políticas y sociales del País, jamás se ejercieron estas facultades, salvo en una sentencia del año 1980.4 A partir de la dictación de la Constitución Política de 1980, se establece el procedimiento contencioso administrativo en el artículo 38 de dicha Carta Fundamental, que señalaba el derecho de cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, a recurrir a los Tribunales especiales contenciosoadministrativos. Como estos Tribunales no fueron implementados, el conocimiento de este procedimiento no fue materia de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. En virtud de la Ley de Reforma Constitucional 18.825 en su artículo único N° 17, fue eliminada la expresión “contencioso-administrativo”, quedando el conocimiento de estas materias indiscutiblemente y por expresa disposición constitucional, radicado en los Tribunales de Justicia con la plenitud de las competencias. El procedimiento contencioso administrativo se encuentra contenido en el citado artículo 38 de la Constitución, en relación con el Derecho a la Acción contenido en el Derecho de Petición del Art. 19 N° 3 que consagra la igualdad de la protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, en relación con el Art. 19 N°14 de la Carta Fundamental, en el principio de la inexcusabilidad de los Tribunales de Justicia (Art. 73) y en el principio de que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana (Art. 1 inciso 4). Las vías de reclamo contencioso-administrativos, se encuentran en el Recurso de Protección, en el Recurso de Amparo, ejercido preventivamente o como - 71 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Amparo Económico, en el ejercicio de las acciones ordinarias como de las especiales, principalmente el citado Recurso de Ilegalidad Municipal. - Control Ciudadano de la Administración del Estado. El Control Ciudadano directo de la Administración del Estado, encuentra fundamento en el principio de que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, como en la necesidad de cautelar el Bien Común que cabe a todos los habitantes de la República, y cuyo destinatario es la propia comunidad nacional. Asimismo en el propio Capítulo Primero denominado de las Bases de la Institucionalidad señala como deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, así como el derecho a la Acción y de petición de los ciudadanos. Como ya lo hemos señalado, la acción de nulidad de derecho público es una acción en que tiene legitimidad activa cualquier ciudadano que se sienta lesionado por actos de la Administración del Estado. Este control se puede ejercer de parte de la ciudadanía en múltiples formas. Como control político mediante la participación en elecciones y plebiscitos nacionales o comunales, como control social mediante la audiencia pública, el cabildo, y la interpelación social, como control de prensa mediante la acción de los medios de comunicación social, como control jurídico mediante la interposición de una serie de acciones administrativas y judiciales que establece la ley para el control de constitucionalidad y legalidad de los actos de la administración. En este ejercicio de acciones se encuentra involucrado un interés público, en la transgresión de constitucionalidad y legalidad se encuentra comprometido el orden jurídico completo. c.- Control Administrativo y Presupuestario. En 1975, se dictó el Decreto Ley Nº 1263 que aprueba la ley orgánica de la administración financiera del Estado, mediante la cual se inició la reforma y modernización de las finanzas públicas. Los aspectos más importantes incluidos en dicha norma legal fueron los siguientes: la aplicación del principio de unidad en la administración de los recursos financieros, el establecimiento de normas uniformes para la gestión presupuestaria, la administración de los fondos, la operación de las obligaciones provenientes de la deuda pública, la contabilidad y la descentralización de las operaciones de la administración financiera. El Ministerio de Hacienda tiene bajo su ámbito de competencia a diversos Servicios creados para el cumplimiento de funciones administrativas, tales - 72 - Diego Carrasco C. como el Servicio de Impuestos Internos-SII, el Servicios de Aduanas, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Tesorerías. a.- Sistema de Presupuesto La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda es quien tiene a su cargo la administración y control del presupuesto nacional. Sobre la base de los anteproyectos de presupuesto presentados por las entidades que conforman el Poder Ejecutivo, la Dirección de Presupuestos consolida y formula el proyecto de presupuesto anual del sector público, el que es presentado al Congreso, quien se encarga de sancionar la ley de presupuesto del ejercicio siguiente el 30 de noviembre de cada año. Adicionalmente, la Dirección de Presupuestos elabora el flujo de caja, fija el ritmo de gasto y controla la ejecución presupuestaria mensual, mediante el informe de avance y ejecución de saldos que remiten las entidades ejecutoras. La reunión de Caja constituye un mecanismo de coordinación interinstitucional para aprobar el flujo de caja; a cuya reunión concurren los representantes de la Dirección de Presupuestos, la Tesorería general de la República del Ministerio de Hacienda, y el Banco Central de Reserva. b.- Sistema de Tesorería El Estatuto Orgánico del Servicios de Tesorerías aprobado en 1994, asigna a éste la recaudación, custodia, distribución de fondos y valores fiscales, efectuar el pago de las obligaciones del fisco y realizar la cobranza coactiva judicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora. El sistema de Tesorería esta conformado por la Tesorería general de la República, con sede en la capital de la República que tiene una administración funcional y territorialmente descentralizada y por las Tesorerías Regionales y Provinciales. La Tesorería general de la República centraliza los fondos del Servicio de Tesorerías en la Cuenta Unica Fiscal de la que es titular, y efectúa la emisión de bonos y ordena su colocación. La Tesorería general tiene como función la recaudación de los tributos; en tanto que el Servicio de Impuestos Internos es responsable de la fiscalización de los contribuyentes y el Servicio de Aduanas tiene a su cargo la recaudación de rentas de aduana. Para el cumplimiento de sus funciones la Tesorería general cuenta con siete (7) departamentos: Administración, Operaciones, Contraloría Interna, Jurídico, de Finanzas Públicas, Estudios y Desarrollo, Personal, y Cobranzas y quiebras. - 73 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS c.- Sistema de contabilidad gubernamental Corresponde a la Contraloría general de la República - entre otras funciones - llevar la contabilidad general de la Nación. Para ello, desde 1976 ha venido implementando en forma gradual un sistema de contabilidad integral, único y uniforme, destinando a sistematizar y racionalizar la contabilidad y la información de las diversas transacciones o hechos económicos, sobre la base de normas e instituciones que se encuentran compiladas en el oficio CgR Nº 3754, de 1998. Con el objeto de facilitar a las Municipalidades del país el registro de las operaciones contables y la aplicación de la normativa del sistema de contabilidad general de la Nación, mediante oficio CgR Nº 5647 de 1993, la CgR ha preparado un manual de procedimientos contables sobre los principales eventos económicos o transacciones que realiza el sector municipal. d.- Auditoría Gubernamental La Contraloría general de la República es un organismo autónomo que ejerce el control de la legalidad de los actos de la administración fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examina y juzga las cuentas de las personas que tienen a su cargo bienes de esas entidades, y lleva la contabilidad general de la Nación. La Constitución establece que la organización, funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría son materia de una ley orgánica constitucional. La ley Nº 10.336 publicada en el Diario Oficial 10 de julio de 1964, fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría general de la República. Según esta ley le corresponde ejercer las atribuciones siguientes: - Verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de las instituciones antes indicadas y de los demás servicios o entidades sometidos por la ley a su fiscalización, y la inspección de las opciones correspondientes. - Llevar la contabilidad general de la Nación - Pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicios, que deben tramitarse por la contraloría general. - 74 - Diego Carrasco C. - Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del estatuto administrativo y desempeñar todas las otras funciones que le encomiende la ley. La Contraloría está a cargo de un funcionario que tiene el título de Contralor general de la República. También existe el cargo de Subcontralor, que reemplaza al Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras se nombre al titular. Ambos gozan de las prerrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los tribunales superiores de justicia. Corresponde exclusivamente al Contralor informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucias, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y en general , sobre los asuntos que se relacionan con el estatuto administrativo, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los originan. Asimismo, informa sobre cualquier otro asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas. El Contralor general tiene competencia exclusiva en la investigación, examen revisión y determinación de todos los créditos y deudas del fisco; en el examen y juzgamiento de quienes custodien, administren, recauden o inviertan rentas, fondos o bienes fiscales, municipales o de la beneficencia pública, o de toda persona o entidad que deba rendir sus cuentas a la Contraloría o que esté sometida su fiscalización. También refrenda todos los bonos y otros documentos de deuda pública directa o indirecta que se emitan. Las normas de auditoría de la Contraloría general de la República fueron aprobadas por Resolución exenta Nº 1486 del 2 de setiembre de 1996. Las normas de control interno aprobadas fueron por Resolución exenta 1485, las que se basan en las directrices de control interno emitidas por INTOSAI en 1992. e.- Auditoría e Inspecciones Mediante la función de auditoría e inspección la Contraloría efectúa actividades que asumen la forma de examen y análisis posterior de las operaciones que ejecutan los Organismos de la administración del Estado. Tales acciones se relacionan con la custodia del principio de legalidad, la tutela del principio de probidad administrativa y el debido resguardo del patrimonio público. Para el desempeño de tales funciones se llevan a efecto las actividades siguientes: - 75 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS - Examen de cuentas : Se efectúa de acuerdo con las normas contempladas en la ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría general y el Decreto Ley Nº 1.263 de 1975, y conforme a las instrucciones aprobadas por el Organismo Contralor mediante Resolución Nº 70.490 • Evaluación de los sistemas de control interno: Comprobación de las medidas de resguardo adoptadas por los servicios para asegurar el buen manejo de los recursos y confiabilidad de la información. • Auditoría de estados financieros y de préstamos internacionales: El objetivo es emitir opinión sobre la razonabilidad de las cifras que presentan los estados financieros de las entidades y del uso de los recursos provenientes de organismos internacionales • Sumarios administrativos e investigaciones sumarias: Tienen por finalidad establecer hechos irregulares, determinar las responsabilidades que emanan del incumplimiento de los deberes funcionales y proponer las medidas que procedan de acuerdo con el mérito del proceso. Toma de Razón Según la Constitución y la Ley Nº 10.336, la toma de razón es un instrumento de control de que dispone la Contraloría general para verificar la constitucionalidad y legalidad de los actos de la administración estatal. Es un mecanismo de control previo de los decretos supremos y resoluciones de los Jefes de Servicio, circunstancia que impide que el acto administrativo pueda comenzar a producir los efectos que le son propios mientras la Contraloría no haya dejado constancia de su regularidad jurídica, tomando razón de él; para lo cual tiene un plazo de treinta días. El Presidente de la República tiene atribuciones para disponer que los decretos que él determine tengan el trámite extraordinario de urgencia, cuando se trate de medidas que, en su concepto, podrían desvirtuarse o perder su oportunidad si no se aplicaran con premura. En tales casos, la Contraloría debe emitir su pronunciamiento dentro de quince días. 4.- NORMAS SOBRE CONTRATOS DE INVERSIONES Y EJECUCIóN DE OBRAS. La Ley 19.896, contiene reformas a las normas que regulan los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias que celebre el Estado. Señala la citada ley que estos contratos: - 76 - Diego Carrasco C. A) Podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. B) El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. C) Con este objeto, podrán otorgarse anticipos. D) Con todo, en los contratos, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Respecto a los estudios preinversionales, que se realizan para determinar condiciones de inversión, y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria, que se traduce en la certificación de preexistencia de fondos para aplicar el gasto respectivo. A. Traspaso de Fondos. En virtud de la Ley 19.896, la Ley podrá autorizar la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades. Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la - 77 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal. B. Derecho a la Información sobre Gasto Fiscal. En virtud de la Ley 19.896, anualmente se deberá realizar una evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley Nº 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda. Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas. Concordando esta norma con la contenida en el artículo 11 bis de la Ley 18.575, una persona podría a su costo solicitar acceso a estos informes, sin otra limitación que solicitarlo en forma conveniente y respetuosa. C. Publicidad Estatal. Los Ministerios, las Intendencias, las gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que: a.- Los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, b.- Aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá - 78 - Diego Carrasco C. informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley que se promocionen, deberá el gobierno señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente. D. Régimen de Donaciones. En virtud de la Ley 19.896 se otorga a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan, con la sola limitación de requerir autorización previa del Ministerio de Hacienda. No se requerirá esta autorización las donaciones, en especie o dinero: a. en situaciones de emergencia o calamidad pública, b. aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento, y c. las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. E. Donaciones provenientes de la Cooperación Internacional. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. - 79 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. F. Régimen de Contratación de Personas a Honorarios. La Ley 19.896 establece una regulación adicional para los servicios del Estado que contraten a personas a honorarios. La norma exige que los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación: a. deberán contar con visación del Ministerio correspondiente b. deberán acompañar al decreto o resolución un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria, conocido en el derecho administrativo como el “certificado de disponibilidad presupuestaria” o “de fondos” y, c. en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva. d. Acompañar declaración jurada simple, que tiene los requisitos y condiciones que se señalan a continuación. a. Declaración Jurada Simple de prestación de servicios en una o mas reparticiones públicas. Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los jefes del servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría general de la República. b. Obligación de control sobre conflicto de intereses del Jefe de Servicio. Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, - 80 - Diego Carrasco C. debiendo el jefe de servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia por escrito. Se entenderá que hay conflicto de intereses por expresa definición de la Ley: a. cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o, b. cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas. En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo. La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios. Se exceptúan de las normas establecidas en las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior. c. Cláusula de protección de inhabilidad pública. Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Deber de información sobre inhabilidad pública. Del mismo modo, cada jefe de servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la Nº 18.834, Estatuto Administrativo, la Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa. Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño. - 81 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS G. Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios. Estos contratos son los que celebra la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones. La norma contenida en la Ley 19.886 señala que la regulación de estos contratos se encuentra en esta Ley, si no existe norma expresa, se aplicarán las normas y principios del Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Este orden de prelación resulta esencial al momento de examinar la legalidad de un Contrato Administrativo. La Ley define al Contrato de Suministro como el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Se comprenderán dentro del concepto de contrato de suministro, entre otros, los siguientes contratos: a) La adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de derecho de uso de estos últimos. Se señala que la adquisición de programas de computación a medida se considerará contratos de servicios; b) Los de mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o arrendamiento, y c) Los de fabricación, por lo que las cosas que hayan de ser entregadas por el contratista deben ser elaboradas con arreglo a las características fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales. La norma excluye algunos tipos de contratos: a) Las contrataciones de personal de la Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten; b) Los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones; - 82 - Diego Carrasco C. c) Los contratos efectuados de acuerdo con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue; d) Los contratos relacionados con la compraventa y la transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros; e) Los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. f) Los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, como asimismo los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, con participación de terceros, que suscriban de conformidad a la ley Nº 19.865 que aprueba el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido. g) Los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes números 7.144, 13.196 y sus modificaciones; y, los que se celebren para la adquisición de las siguientes especies por parte de las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: vehículos de uso militar o policial, excluidas las camionetas, automóviles y buses; equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente, utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia; elementos o partes para la fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de armamentos, sus repuestos, combustibles y lubricantes. h) Asimismo, se exceptuarán las contrataciones sobre bienes y servicios necesarios para prevenir riesgos excepcionales a la seguridad nacional o a la seguridad pública, calificados por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comandante en Jefe que corresponda o, en su caso, del general Director de Carabineros o del Director de Investigaciones. Todos estos contratos se regirán por sus propias normas especiales. a. Quienes pueden contratar con la Administración del Estado. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, - 83 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento1, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución del contrato a ejecutar. Esta norma solo sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo. b. Procedimientos de Contratación. La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa, según las siguientes reglas: b.1) Licitación Pública. a) La licitación pública será obligatoria cuando las contrataciones superen las 1.000 unidades tributarias mensuales, salvo que concurran algunos de los requisitos del artículo 8 de la Ley 19.886 (no se hubieren presentado interesados etc.). Las bases de licitación deberán establecer la)s condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Se entenderá por Licitación o propuesta pública, el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. 1 El artículo 1 transitorio de la Ley dispone que el Presidente de la República, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la misma. Las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004. - 84 - Diego Carrasco C. En las licitaciones públicas cualquier persona podrá presentar ofertas, debiendo hacerse el llamado a través de los medios o sistemas de acceso público que mantenga disponible la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la forma que establezca el reglamento. Además, con el objeto de aumentar la difusión del llamado, la entidad licitante podrá publicarlo por medio de uno o más avisos, en la forma que lo establezca el reglamento de la Ley 19.886. b.2) Licitación o Propuesta Privada. La Licitación o propuesta privada es el procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. Procederá la licitación privada o el trato o contratación directa en los siguientes casos fundados: a. Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente el trato o contratación directa. En este caso, las bases que se fijaron para la licitación pública deberán ser las mismas que se utilicen para contratar directamente o adjudicar en licitación privada. Si las bases son modificadas, deberá procederse nuevamente como dispone la regla general; b. Si se tratara de contratos que correspondieran a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales; c. En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente. Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, el jefe superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, dependiendo de la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con - 85 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS las demás sanciones administrativas que, de acuerdo a la legislación vigente, pudiera corresponderle, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975; d. Si sólo existe un proveedor del bien o servicio; e. Si se tratara de convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional; f. Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión pudiere afectar la seguridad o el interés nacional, los que serán determinados por Decreto Supremo; g. Cuando, por la naturaleza de la negociación, existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato o contratación directa, según los criterios o casos que señale el reglamento de la Ley 19.886, y h. Cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento En todos los casos señalados anteriormente, deberá acreditarse la concurrencia de tal circunstancia, la que contará con las cotizaciones en los casos que señale el reglamento. En los casos previstos en las letras señaladas anteriormente, salvo lo dispuesto en la letra f), las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato o contratación directa, deberán publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas. En igual forma y plazo deberán publicarse las resoluciones o acuerdos emanados de los organismos públicos regidos por esta ley, que autoricen la procedencia de la licitación privada. Siempre que se contrate por trato o contratación directa se requerirá un mínimo de tres cotizaciones previas, salvo que concurran las causales de las letras c), d), f) y g). b.3) Trato o contratación directa. Es el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. - 86 - Diego Carrasco C. La Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación. b.4) Reglas Generales. El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. b.5) Adjudicación Administrativa. El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. b.6) Garantías para contratar. La respectiva entidad licitante requerirá, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establezcan las respectivas bases de la licitación. Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que sin desmedrar su finalidad no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. Con cargo a estas cauciones podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas. Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor. - 87 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS b.7) Facultades de la Administración. 1.- Plan Anual de Compras y Contrataciones: Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones, cuyos contenidos mínimos serán definidos en el reglamento. 2.- Metodología de Evaluación de Contrataciones: Cada institución establecerá una metodología para evaluar anualmente los resultados de los contratos celebrados, así como el rendimiento de los bienes y servicios que adquiere. Toda esta información deberá ser reflejada en el Sistema de Información de las Compras Públicas y en el Registro Nacional de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública. b.8) Termino del Contrato. Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato. d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional. e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes. En todos estos casos, las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. b.9) Cesión y subcontratación. El principio general es que los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles, salvo que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones. Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común. - 88 - Diego Carrasco C. El contratante podrá concertar con terceros la ejecución parcial del contrato, sin perjuicio que la responsabilidad y la obligación de su cumplimiento permanecerá en el contratista adjudicado. Con todo, no procederá la subcontratación en los casos especialmente previstos en el reglamento o ante una disposición expresa contenida en las respectivas bases de la licitación. c) Del Registro de contratistas El Estado ha implementado un Registro Electrónico Oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. De esta forma cualquier ciudadano, organización o institución podrá solicita información del registro, que deberá entregarse de conformidad a la Ley. Los organismos públicos contratantes podrán exigir a los proveedores su inscripción en el registro de contratistas y proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, para poder suscribir los contratos definitivos. La evaluación económica, financiera y legal de los contratistas podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública. No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable según el procedimiento señalado en la Ley y que reseñaremos mas adelante. Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros, podrán o no ser electrónicos. Cuando fueren electrónicos, deberán ser compatibles con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero. Los registros serán siempre públicos. - 89 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS No obstante, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública, podrán mantener registros reservados o secretos, respecto de los bienes y servicios que se exceptúan de esta ley, en conformidad con su legislación. El Reglamento de la Ley 19.886 establece el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada. d) Contrataciones por medios electrónicos: Sistema Digital de Compras del Estado. Los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas establecidas por la Ley 19.886 y su reglamento. Los organismos públicos regidos por esta ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública. No obstante, el reglamento de la Ley 19.886 determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. e) Derecho de Acceso Público. El Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, deberá estar disponible al público, en la forma que regule el reglamento. El Sistema de Información será de acceso público y gratuito. Para ello, los órganos de la administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, - 90 - Diego Carrasco C. la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento. Dicha información deberá ser completa y oportuna refiriéndose a los llamados a presentar ofertas, recepción de las mismas; aclaraciones, respuestas y modificaciones a las bases de licitación, así como los resultados de las adjudicaciones relativas a las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios, construcciones y obras, todo según lo señale el reglamento. Se exceptúa de la obligación de publicar aquella información sobre adquisiciones y contrataciones calificada como de carácter secreto, reservado o confidencial en conformidad a la ley. Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad cumplirán con esta obligación, en conformidad a su legislación vigente sobre manejo, uso y tramitación de documentación. f) Del Tribunal de Contratación Pública La Ley 19.886 estableció un Tribunal, denominado “Tribunal de Contratación Pública”, que tendrá su asiento en Santiago. El Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Las ternas serán formadas sucesivamente, tomando los nombres de una lista, confeccionada especialmente para tal efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de concurso público. En la señalada lista sólo podrán figurar abogados que sean chilenos; se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria; acrediten experiencia en la materia, y tengan no menos de diez años de ejercicio profesional o hayan pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubieran figurado durante los últimos cinco años en Lista Sobresaliente. En ningún caso, podrán figurar en las ternas aquellos profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquier otra oportunidad. Los integrantes del Tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designados, de la misma forma antes establecida. Este Tribunal fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la Constitución Política de la República. Un Auto Acordado, dictado por la Corte Suprema, regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno, velando por la eficaz expedición de los asuntos que conozca el Tribunal. - 91 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El Tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Los requisitos de la demanda de acción de impugnación serán: 1. La demanda mediante la cual se ejerza la acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido en el respectivo procedimiento administrativo de contratación. 2. La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél. Se presentará directamente ante el Tribunal de Contratación Pública, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse por medio de las Intendencias Regionales o gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción. 3. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Tribunal. El Tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla con los requisitos, teniendo el demandante cinco días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. Tramitación: 1. Acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiará al organismo público respectivo, acompañando el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio, informe sobre la materia objeto de impugnación y las demás sobre las que le consulte el Tribunal. - 92 - Diego Carrasco C. 2. El Tribunal podrá decretar, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento administrativo en el que recae la acción de impugnación. 3. Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero, sin que el organismo público haya informado, el Tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deba recaer. 4. Desde que esta resolución haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, dentro del cual deberán rendirse todas las probanzas que se soliciten. Si se ofreciera prueba testimonial, se acompañará la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio. El Tribunal designará a uno de sus integrantes para la recepción de esta prueba. 5. Vencido el término probatorio, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia. Efectuada esta citación, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. 6. A partir de la recepción de la causa a prueba, el Tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia. Los incidentes que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. 7. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. 8. En la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. 9. La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de - 93 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo. La reclamación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, la causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el Nº 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días, renovable. La resolución que falle el recurso de reclamación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno. 10. La acción de impugnación se tramitará de acuerdo con las normas contenidas en este Capítulo. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento. g) Dirección de Compras y Contratación Pública La Ley 19.886 creó como servicio público descentralizado, la Dirección de Compras y Contratación Pública, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y cuyo domicilio será la ciudad de Santiago. Las funciones del Servicios son las siguientes: a) Asesorar a los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones. Para ello podrá celebrar convenios de asesoría para el diseño de programas de capacitación y de calificación y evaluación contractual. b) Licitar la operación del sistema de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica de los organismos públicos, velar por su correcto funcionamiento y actuar como contraparte del operador de estos sistemas. Sin embargo, en aquellos casos que señale el reglamento, la Dirección de Compras y Contratación Pública estará facultada para operar directamente el sistema. - 94 - Diego Carrasco C. c) Suscribir convenios con las entidades públicas y privadas que correspondan para los efectos de recabar información para complementar antecedentes del registro de contratistas y proveedores. d) De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas legales estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. En este caso deberán mantener los respectivos antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora. Los organismos públicos que obtuvieren por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales la Dirección de Compras y Contratación Pública mantiene convenios marco vigentes, deberán informar de tal circunstancia a la Dirección. Con esta información, la Dirección deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la celebración de un convenio marco que permita extender tales condiciones al resto de los organismos públicos. La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas, individual o colectivamente, puedan adherir voluntariamente a los mismos. La suscripción de convenios marco no será obligatoria para las Fuerzas Armadas y para las de Orden y Seguridad Pública, respecto de los bienes y servicios que respectivamente determinen el Director de Logística del Ejército, el Director general de los Servicios de la Armada, el Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, el Director de Logística de Carabineros y el Jefe de la Jefatura de Logística de la Policía de Investigaciones, de acuerdo a los criterios que al respecto defina el reglamento. e) Representar o actuar como mandatario de uno o más organismos públicos a que se refiere esta ley, en la licitación de bienes o servicios en la forma que establezca el reglamento. - 95 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS f) Administrar, mantener actualizado y licitar la operación del Registro de Contratistas y Proveedores, otorgando los certificados técnicos y financieros, según lo establezca el reglamento. g) Promover la máxima competencia posible en los actos de contratación de la Administración, desarrollando iniciativas para incorporar la mayor cantidad de oferentes. Además, deberá ejercer una labor de difusión hacia los proveedores actuales y potenciales de la Administración, de las normativas, procedimientos y tecnologías utilizadas por ésta. h) Establecer las políticas y condiciones de uso de los sistemas de información y contratación electrónicos o digitales que se mantengan disponibles. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá cobrar por la operación de los sistemas de información y de otros medios para la compra y contratación electrónica que debe licitar. Las funciones señaladas precedentemente, no podrán en caso alguno limitar o restringir las facultades consagradas por leyes especiales, a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al general Director de Carabineros y al Director general de la Policía de Investigaciones. 5.- Transparencia, límite y control del gasto electoral. La Ley 19.884 estableció un Régimen de transparencia, límite y control del gasto electoral. Esta norma regula el financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Contiene además una serie de normas aplicables a los funcionarios públicos regidos por la Ley 18.575. A. Gastos Electorales. Para los efectos de la Ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales. Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos: a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea - 96 - Diego Carrasco C. el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título I de la ley Nº 18.700. b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral. c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral. d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas. e) gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña. f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41. g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo. Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva. Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley. - 97 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS B. Límites al gasto electoral Según la norma legal ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican a continuación: 1. Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción. 2. Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito. 3. El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. 4. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde. 5. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta electoral de elección presidencial), dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento. Para estos efectos el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos. Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente. - 98 - Diego Carrasco C. C. Límites electorales de los Partidos Políticos. 1. El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él. 2. En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto. 3. En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período electoral regido por la Ley, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. D. Denuncia Electoral. Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 41, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes. Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida. F. Del financiamiento de las campañas El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se clasifica de la siguiente forma: a. Del financiamiento privado Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido - 99 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales. De esta forma, la ley establece que ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento. Para los efectos de la ley, se presumirá que el pago de los gastos electorales efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes. Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral. Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral. Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente. Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuarse bajo la forma de reserva establecida en la Ley, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario. Las donaciones a campañas electorales estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley Nº 16.271. Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales. Exceso de Recepción de Donación Electoral. Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren - 100 - Diego Carrasco C. ser identificables. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado. Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco. Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes. b. Del financiamiento público Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes, con exclusión de las candidaturas a Presidente de la República. Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas. Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den - 101 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes. Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos. Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes. Para los efectos de la contratación de los servicios señalados, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda. Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren. Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas al tenor de la Ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación: 1. Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. 2. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral. 3. Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la - 102 - Diego Carrasco C. aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados. 4. Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. 5. Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido. G. De la transparencia del financiamiento Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de la siguiente forma: 1.- Aportes Anónimos: Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución. En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley. 2.- Aportes Reservados: Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos. Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. - 103 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya recibido en la semana anterior. Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley general de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral. 3.- Aportes Públicos: Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados serán públicos. Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección. El Servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas. Además, serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período elctoral y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante. H. Entidades recaudadoras de Fondos. Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento. Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su - 104 - Diego Carrasco C. constitución. El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido. La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine. Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas. Además, los aportes públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante. Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza. A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de la Ley. I.- Prohibiciones 1. La Ley prohíbe los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio. 2. Los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación. 3. Se prohíben los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos - 105 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes. Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda. 4. No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos. 5. Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones. J. Sanciones: Acción Pública de Denuncia de Infracción a la Ley. La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la Ley 19.884, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría general de la República. Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría general de la República, acompañando los antecedentes en que se funde. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos. - 106 - Diego Carrasco C. Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría general de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias. Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría general de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva. La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón. K. Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales a. Administrador Electoral. Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que la Ley 19.884 le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal. Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político. El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37. Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones: a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de - 107 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS pago, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Financiamiento Político. b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda. c) Remitir al Administrador general Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente. d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo. b. Administrador Electoral General. Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral general. Corresponderán especialmente al Administrador general Electoral las siguientes obligaciones: a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la Ley. b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo. c Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido. d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo. Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, - 108 - Diego Carrasco C. no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario. Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes. Los Administradores Electorales y los Administradores generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral. No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador general Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas. Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos. c. Contabilidad Electoral Los Administradores Electorales y los Administradores generales Electorales deberán llevar contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen. Deberán además, registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados. d. Presentación y control de la contabilidad electoral 1.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político. Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales. - 109 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago. Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales. 2.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada. En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. 3.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador general Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido. 4.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves. La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador general Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos. 5.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, y las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 6º, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo. - 110 - Diego Carrasco C. La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral. 6.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia. 7.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador general Electoral. L. Control de la Publicidad de los Gastos 1.- Control Ciudadano: Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas. Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho de exámen de cuentas se compatibilice con sus labores propias. 2.- Balance Público: Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes: a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político; b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte. Lo dispuesto en la Ley, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales. M. Disposiciones Generales 1. El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal. - 111 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 2. Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles. 3. Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. 4. Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección. - 112 - Diego Carrasco C. CAPITULO IV FISCALIzACION DEL GOBIERNO DE LA REGIóN 1. IDEAS GENERALES No es posible entender el Sistema Político y Administrativo del País sin conocer el gobierno Regional, instancia que ha evolucionado progresivamente hacia un rol mas protagónico en el desarrollo de cada Región, respetando los rasgos propios de cada una de ellas. Hoy en día la parte del Presupuesto Fiscal que se invierte en el desarrollo regional alcanza a una cifra superior al 42% del mismo, lo que constituye un hito en la potenciación de las capacidades regionales, provinciales y comunales del País. Las Reformas Constitucionales y legales han acercado la institucionalidad hacia la idea de que cada Región tome sus propias decisiones de inversión, como aquellas que afectan a la administración provincial y comunal, y al desarrollo social, económico y cultural de cada una de las comunidades. 2. DEL GOBIERNO DE LA REGION A. El Intendente Regional El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza. El intendente será subrogado por: a El gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, b a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. c Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834. - 113 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Las funciones del Intendente en su calidad de representante del Presidente de la República en la región son: a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior; b) Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella; e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para efectos de lo dispuesto en el N° 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial. Este artículo señala que al Presidente de la República le corresponderá velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su competencia; g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella; h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes; i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia; - 114 - Diego Carrasco C. j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región; k) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los secretarios regionales ministeriales; l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma, podrá proponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región. Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio correspondiente informará al intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios; m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región; n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos; ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil. Estos artículos se refieren a los Informes que deben evacuar los servicios públicos para el otorgamiento, tramitación o cancelación de una Corporación o Fundación sin fines de Lucro. El intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación. - 115 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS B. El Gobernador En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Al gobernador le corresponde ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia. La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley N° 18.834, que dispone que asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente. El gobernador ejercerá las atribuciones informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas. El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente: a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes; b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería; c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile; d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la ley; g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes; - 116 - Diego Carrasco C. h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrape su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda; i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen. Delegado del Gobernador. Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento. El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la administración pública. En el acto de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia. Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios públicos, y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional respectivo. Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado, se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia. C. Incompatibilidades y Causales de cesación en el cargo de Intendente y Gobernador Existe una incompatibilidad especial señalada en el artículo 7° de la Ley 19.175. Esta es que los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí. - 117 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño; b) Aceptación de un cargo incompatible; c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular; d) Aceptación de renuncia; e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y f) Destitución por acuerdo del Senado. Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales. 4. ACCIONES ESPECIALES DE CONTROL RADICADAS EN EL GOBIERNO REGIONAL. 1 Solicitud de Informes: Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes de los organismos de la Administración del Estado sujetos a su fiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente. 2 Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento de la Contraloría general de la República y del tribunal competente, aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedan originar responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o supervigilancia. 5. DE LA ADMINISTRACIóN DE LA REGIóN La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella. Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las atribuciones que esta ley les confiere. En la administración interna de las regiones los gobiernos regionales deberán observar como principio básico, el desarrollo armónico y equitativo de sus territorios, tanto en aspectos de desarrollo económico, como social y cultural. - 118 - Diego Carrasco C. A su vez, en el ejercicio de sus funciones, deberán inspirarse en principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en la preservación y mejoramiento del medio ambiente. Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital de la respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en otras localidades de la región. A. Funciones del Gobierno Regional: Las funciones del gobierno Regional son: a Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes; b Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan, en conformidad con la normativa aplicable; c Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional, que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación; d Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría general de la República y se publicarán en el Diario Oficial; e Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo; f Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes; g Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el gobierno - 119 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva; h Ejercer las competencias que le sean transferidas, y i Mantener una relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones. a. Funciones especificas de Ordenamiento Territorial. Serán funciones especiales del gobierno Regional en materia de ordenamiento territorial: a Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamiento humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes; b Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento en la región; c Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia; d Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las municipalidades; e Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y f Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región. b. Funciones especificas de Fomento de actividades productivas - 120 - Diego Carrasco C. En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional: a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional; b) Establecer prioridades de fomento productivo en los diferentes sectores, preocupándose especialmente por una explotación racional de los recursos naturales, coordinado a los entes públicos competentes y concertando acciones con el sector privado en los estamentos que corresponda; c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y d) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales. c. Desarrollo social cultural. En materia de desarrollo social y cultural, le corresponderá: a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia; b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial; c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable; d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley; e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, - 121 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias. B. Atribuciones del Gobierno Regional Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes , no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen; b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley; c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional; d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su presupuesto; e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo; f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales; g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda; h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional correspondiente, e i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de desarrollo regional. C. Informe del Gobierno Regional Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las - 122 - Diego Carrasco C. proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región. Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus planes de desarrollo, sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados. Igualmente, deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos presupuestos. D. Facultades del Intendente en cuanto órgano ejecutivo del Gobierno Regional El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional: a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales; b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias regionales de desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su ejecución; c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendrá derecho a voto dirimente. No obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de fiscalización sólo tendrá derecho a voz; d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites que establezcan la política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado; e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de lo dispuesto por la Constitución Política de la República. Esta propuesta - 123 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS del intendente al consejo regional deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional; f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de programación a que se refiere el artículo 80 de la Ley de gobierno Regional; g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes; h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo; i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza; j) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre a materia. En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de veinte; k) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes nacionales de uso público; l) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región, directamente o a través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia del gobierno regional; m) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones de los secretarios regionales ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que operen en la región, en materias propias del gobierno regional, según lo establezcan las leyes respectivas; n) Informar al consejo regional oportunamente aspecto de las proposiciones de programas y proyectos, así como dar a conocer a las autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo regional; - 124 - Diego Carrasco C. ñ) o) p) q) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; Promulgar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo a las normas sustantivas de la Ley general de Urbanismo y Construcciones, previo acuerdo del consejo regional; Responder por escrito los actos de fiscalización que realice el consejo en su conjunto y las informaciones solicitadas por los consejeros en forma individual, y Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera. El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los proyectos y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del acápite anterior y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos y proporcionados los antecedentes correspondientes. Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el consejo a los proyectos y proposiciones referidos en el inciso anterior, así como a los proyectos de reglamentos a que se refiere la letra g) del acápite precedente, podrá deducir las observaciones que estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin que se formulen dichas observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en ejercicio. Obligación de Rendición de Cuentas. El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera. 4. DEL CONSEJO REGIONAL El consejo regional tiene por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. El consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución: - 125 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes, b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquéllas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva, mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día de dictada en el Diario Oficial, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la Ley N° 18.603. Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia serán elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral establecidos por el Capítulo VI de este Título. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. A. Incompatibilidades, Prohibiciones Consejeros Regionales e Inhabilidades de los No podrán ser consejeros regionales: a) Los senadores y diputados; b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo; - 126 - Diego Carrasco C. c) Los funcionarios de la Contraloría general de la República y los miembros del Consejo del Banco Central; d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y e) Aquéllos que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes. El cargo de consejero regional será incompatible con el de concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del acápite anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades. Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero regional: a) Los consejeros que por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno regional o promuevan litigios contra éste en calidad de demandantes, y b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los propios consejeros. Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas. - 127 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS B. Atribuciones del Consejo Regional: Corresponderá al consejo regional: a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo; b) Aprobar los reglamentos regionales; c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por la Municipalidades en conformidad con la Ley general de Urbanismo y Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y urbanismo, según lo dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado. Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y urbanismo y que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley general de Urbanismo y Construcciones; d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente; e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios que el gobierno Regional; f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los convenios de programación que el gobierno regional celebre; g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de presidente del consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efecto; h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones; - 128 - Diego Carrasco C. i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del Estado, y j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende. El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en ellas podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta. C. Cesación de Funciones de un Consejero Regional Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación; c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario; d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley. Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedimiento de la Ley N° 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal. En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un consejero regional - 129 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS titular, debidamente aceptada o declarada en los términos del artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél, asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que le faltare al titular para completar su período. El que asuma la titularidad del cargo no será reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de completar el período. 5. DE LA ADMINISTRACIóN PROVINCIAL A. Del Gobernador como Administrador Provincial El gobernador tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y social provincial. El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda delegarle, ejercerá las siguientes: a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia; b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia; c) Asesorar a las municipalidades de su Jurisdicción, especialmente en la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten; d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de la provincia; e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica; f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio jurisdiccional; g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente; h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la provincia, e - 130 - Diego Carrasco C. i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen. Además, el gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región. Cuenta Pública del Gobernador. El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia. B. Del Consejo Económico y Social Provincial En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social provincial. El consejo económico y social provincial estará integrado, además del gobernador, por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincial así como por miembros que lo serán por derecho propio. a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma: ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia; ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas de la provincia; - tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura provincial; tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y - dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas. b) Los miembros por derecho propio serán: 1. Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando provincial correspondiente; 2. Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes. En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, - 131 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera: I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados. II. En el caso de que una misma universidad reúma ambas características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes de designarán en función de la mayor matrícula. III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los representantes de los institutos o centros de formación técnica de la provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes. El consejo económico y social provincial será presidido por el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa de un tercio de sus miembros. a. Atribuciones del Consejo Económico y Social Provincial. Serán atribuciones del consejo económico y social provincial: a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto; b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial; c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos; d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos oportunamente. - 132 - Diego Carrasco C. b. Formalidades del Consejo. Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del artículo 32 de la Ley de gobierno Regional A los miembros del consejo económico y social provincial les serán aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo de los consejeros regionales y en particular la pérdida de miembro de la organización social a la que represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica, en su caso. Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo económico y social provincial, serán declaradas por el respectivo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de dicho consejo. Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por la Ley, que realicen actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión de la elección, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse. Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigüedad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas. Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de este párrafo. Una Comisión de Elección integrada por el gobernador, quien la presidirá, por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor general o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia, determinará qué organismos de - 133 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial. Cada organización participante lo hará a través de aquél de los directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del correspondiente cuerpo directivo designen. En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros. Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función le corresponderá al más antiguo en el cargo. Vencido el plazo de veinte días y dentro de los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región. Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, o que objete la inscripción de otra organización, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados. El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde que lo reciba. El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado. Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el Registro Oficial para estos efectos. Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo precedente, la comisión publicará, dentro de quinto día, la lista definitiva en un periódico de alta circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes - 134 - Diego Carrasco C. titulares y suplentes al consejo económico y social provincial. Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser consejeros. En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento. Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y social provincial. Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces que integra la Comisión de la Elección. Serán elegidos como miembros del consejo económico y social provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral Regional. En caso de empate, éste será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal. Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se interpongan dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente. El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso anterior, convocado para tal efecto por el gobernador. 6. DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS óRGANOS DE LA ADMINISTRACIóN PúBLICA EN LAS REGIONES Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría general de la Presidencia, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores. A. Secretarías Regionales Ministeriales. Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los - 135 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean de competencia del gobierno regional. Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el intendente respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del ramo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios. B. Funciones de las SEREMI. A las secretarías regionales ministeriales corresponderá: a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin respecto de los órganos que integren el respectivo sector; b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales; c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo; d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector; e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo; f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la Administración del Estado que integren su respectivo sector; g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos. C. Gabinete Regional. Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. El intendente podrá - 136 - Diego Carrasco C. disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del Servicio Nacional de la Mujer. D. Direcciones Regionales y Provinciales. La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial. 7. DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONAL El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por: a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco; b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes; c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación; d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes propios según la Ley; e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; estos son tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local para que puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo. f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional; g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley; - 137 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS h) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la República. En tal sentido esta norma autoriza a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares, y i) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley. 8. RéGIMEN DE BIENES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las siguientes disposiciones: e) a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables; b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público; c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones publicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región; Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés publico. El - 138 - Diego Carrasco C. concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de sus obligaciones. Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa; f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades. Esta transferencia deberá formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de dicha escritura. Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel; g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles - 139 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo. La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional. En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento. 9. EL PRESUPUESTO REGIONAL El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente, la expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, decreto ley N° 1.263, de 1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios: a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región, incluidos los que para la atención de los problemas de las áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 104, se perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto por el N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana. El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al consejo regional para su aprobación. - 140 - Diego Carrasco C. A. Fondo Nacional de Desarrollo Regional. El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social económica de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. características: 1 Este Fondo se constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles cuotas regionales. La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y económica de la región. 2 Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente. 3 La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales de cada región en relación con el contexto nacional. Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos variables siguientes: a) Nivel socioeconómico de la región, medido en términos de indicadores que considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y b) La condición territorial particular de cada región, medida a través de indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro - 141 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS ecológico, los diferenciales en el costo de obras de pavimentación y construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana, tomando además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales que constituyan la base económica de la región. Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Un reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo demás la aplicación de las variables de distribución interregional, y los procedimientos de operación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. 4 La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios: a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 75, en el ejercicio presupuestario siguiente. El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará, asimismo, los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de los recursos que se asignen la región, sobre la base de la propuesta que formule el intendente. 10. CONTROL DEL GOBIERNO REGIONAL Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no afectarán las funciones y atribuciones que correspondan a la Administración Pública nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales. - 142 - Diego Carrasco C. Reclamo de Ilegalidad del gobierno Regional. Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó el acuerdo; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computará desde que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo; c) Se considerará rechazado el reclamo si el Intendente no se pronunciare dentro del término de quince días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la intendencia regional respectiva; d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia regional respectiva, o desde la notificación, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de la resolución del intendente que rechace el reclamo. El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima infringida, la forma cómo se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga un perjuicio; e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado pueda producir un daño irreparable; f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil; - 143 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS g) Evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos en cuenta: h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución que corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar a la indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y dispondrá el envío de los antecedentes al Juez del Crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, y i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante la justicia del Crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación. 11. COORDINACIóN DE LA GESTIóN ADMINISTRATIVA Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que realicen. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos o más centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y servicios urbanos. En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán además las atribuciones específicas sobre los servicios públicos que les confieran las leyes. - 144 - Diego Carrasco C. Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal. En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo anterior, existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones municipales conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que requieran de tratamiento conjunto. El Consejo Coordinador estará integrado por los alcaldes de las municipalidades a que correspondan las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este Consejo adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los estudios que puedan encargarse será prorrateado entre las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos. A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con el objeto de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los convenios que al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo como con otros servicios públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones. - 145 - Diego Carrasco C. CAPITULO V: FISCALIzACION DEL MUNICIPIO. 1. IDEAS GENERALES La reforma constitucional que abordó el capítulo XIII de la Constitución sobre gobierno y administración interior del Estado, que entró en vigencia el 12 de Noviembre de 1991, dio una nueva redacción a las disposiciones constitucionales sobre administración comunal, a cuyo análisis está dedicado este acápite. La Administración comunal o local reside en la Municipalidad. 2.- LA MUNICIPALIDAD, CONCEPTO Y CARACTERíSTICAS El nuevo artículo 107 de la Constitución establece que la “administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad”. Esta perspectiva es coherente con la dimensión de la administración regional, en ambos casos, el territorio respectivo, región o comuna, es el ámbito sobre el cual se desarrolla una instancia de administración descentralizada. En el caso de la región es el gobierno regional, en el caso de la comuna o agrupación de comunas es la municipalidad. El propio artículo 107, inciso 2 de la constitución entrega un concepto acerca de las municipalidades, señalando que son “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”. A través de este concepto se establece que la municipalidad es una corporación autónoma, concepto que, en sentido jurídico estricto, implica capacidad de autonormarse generando un derecho propio, sin embargo, en esta perspectiva debemos entender que se trata de autonomía administrativa o autarquía en sentido jurídico estricto, vale decir, que las municipalidades como entes jurídicos disponen de la capacidad de auto-administrarse en el ámbito de sus atribuciones con independencia del nivel administrativo regional y nacional. La Municipalidad es, a su vez, un ente descentralizado administrativamente, lo que determina la existencia de su propia personalidad jurídica que la constituye en una corporación de derecho público distinta del Estado o fisco, dotada de su - 147 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS propio patrimonio fijado por la Constitución y las leyes, dotada de funciones y atribuciones propias otorgadas por el ordenamiento jurídico. Esta descentralización municipal tiene dimensiones tanto territoriales como funcionales. Se trata de una descentralización territorial porque ejerce sus funciones y competencias dentro del ámbito territorial que es la comuna o agrupación de comunas. Se trata de una descentralización funcional, ya que determinadas actividades, servicios o funciones del Estado se entregan a las municipalidades en el ámbito de la salud, la educación, la asistencia social, la urbanización, el aseo y el ornato, la promoción del desarrollo comunitario, entre otras materias que determina la ley Nº 18.695 orgánica constitucional de municipalidades. Esta autonomía administrativa de las municipalidades se complementa con una autonomía financiera, que le permite a las municipalidades la administración de sus propios recursos garantizados por el ordenamiento jurídico para poder cumplir sus funciones, de acuerdo con el artículo 111 de la Constitución. Los organos de Las municipaLidades: eL aLcaLde y eL concejo municipaL. El artículo 107 de la Constitución establece que los órganos de decisión en el ámbito de las municipalidades son el alcalde, que ser su máxima autoridad, y el concejo municipal. El artículo 108 de la Constitución precisa que el concejo estar integrado por concejales, los cuales serán elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades”. Dichos concejales durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley orgánica constitucional de municipalidades determinar el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. El Concejo Municipal es un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercer funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva”, según establece el inciso 2 del artículo 108 de la Constitución. La integración del concejo municipal busca hacer efectiva la participación efectiva de la ciudadanía de la comuna o agrupación de comunas, lo que constituye un cambio cualitativo en términos democráticos frente al consejo de desarrollo comunal, el cual estaba integrado solo por representantes de grupos de intereses y actividades relevantes de la comuna. - 148 - Diego Carrasco C. A su vez, el constituyente de 1991, junto con precisar que las decisiones políticas se toman por órganos representativos de la ciudadanía y no por órganos de tipo corporativo, reconoce la necesidad de encauzar la participación de las organizaciones comunitarias y los grupos representativos de intereses en un órgano consultivo que se denomina consejo económico y social comunal, el que deber ser establecido por el legislador como un mandato imperativo del constituyente, como establece la oración final del inciso 1 del artículo 107 de la Constitución. El constituyente dejó entregado a la regulación del legislador orgánico constitucional las normas sobre organización y funcionamiento del concejo, las materias en que la consulta del alcalde al concejo ser obligatoria y aquellas en que necesariamente se requiere su acuerdo (artículo 108 inciso final). Sin embargo, el propio constituyente en la disposición constitucional comentada, determina que, en todo caso, ser necesario el acuerdo del concejo municipal para tres ámbitos de materias: la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectiva. Asimismo, el artículo 109 de la constitución dejó entregada a la regulación de la ley orgánica constitucional, los casos y formas en que los alcaldes podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o mas localidades. 3.- LOS RECURSOS ECONóMICOS DE LAS MUNICIPALIDADES Las municipalidades gozan de autonomía para la administración de sus finanzas, ello importa la facultad del Alcalde y del Concejo de definir los ingresos y egresos del presupuesto municipal en conformidad a las características propias de cada comuna, según la entidad de su patrimonio. El patrimonio de las municipalidades se encuentra básicamente constituido por: A) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título; B) El aporte que les otorgue el gobierno Regional respectivo; C) Los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal. Este es un fondo de redistribución solidario de recursos financieros entre las Municipalidades del País, para garantizar el cumplimiento de sus fines propios. La distribución de este Fondo se sujetará a los criterios y normas establecidas en la Ley de Rentas Municipales; - 149 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS D) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; por ejemplo los Derechos contenidos en la Ordenanza de Cobro de Derechos respecto a la ocupación de un bien nacional de uso público; E) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; F) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas alcohólicas y Vinagres; g) Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal, y H) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes. 4. LA COORDINACIóN ENTRE SERVICIOS PúBLICOS Y MUNICIPALIDADES Finalmente, el inciso sexto del artículo 107 establece el deber de los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna de coordinar su acción en conformidad a la ley. La aplicación de esta obligación se traduce en las siguientes normas de la LOCM: 1 Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. 2 A fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. 3 De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de - 150 - Diego Carrasco C. establecimientos o bienes específicos que posean o que tengan a cualquier título. 4 Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad. Corresponderá al Intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de esta norma. 5 La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requeridas, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos. 5- RéGIMEN JURíDICO DE LAS MUNICIPALIDADES La Ley Orgánica Constitucional (L.O.C.) de Municipalidades es ley Nº 18.695 que ha sido objeto de una profunda modificación, producto de la reforma constitucional del capítulo sobre gobierno y Administración Interior del Estado, de noviembre de 1991 y de la reforma orgánico-constitucional contenida en la Ley 19.602 de fecha 25 de marzo de 1999. Cabe señalar que la Constitución precisa las materias que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ellas son las siguientes: • Las funciones y atribuciones de las Municipalidades (artículo 107 de la Constitución). • Las materias de administración municipal que el Alcalde, con el acuerdo del concejo o a requerimiento de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someter a plebiscito, así como las oportunidades, firma de la convocatoria y efectos. (Artículo 107 de la Constitución). • La regulación de la participación municipal en corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. (Artículo 107 de la Constitución). • Regulación de la elección de los concejales, su número y la forma de elegir al Alcalde. (Artículo 108 Constitución). - 151 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • Regulación de la forma en que el concejo ejercer las funciones normativas, resolutivas y fiscalizadores y demás atribuciones que se les encomienden (Artículo 108 de la Constitución). • Las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del Alcalde al concejo ser obligatorio y aquellas en que necesariamente se requiere el acuerdo de éste (Artículo 108 de la Constitución). • Establecimiento del Consejo Económico Social Comunal (Artículo 107 de la Constitución). • Los casos y formas en que el Alcalde podrá designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades (Artículo 109 de la Constitución). • El mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las Municipalidades del país con la denominación de fondo común Municipal. Las demás normas contenidas en la Ley Orgánica Constitución de Municipalidades son materia de ley ordinaria, que pueden ser establecidas, modificadas o derogadas por el quórum de mayoría de los diputados y senadores presentes, respectivamente, no requiriendo por tanto del quórum de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio, como tampoco de control preventivo obligatorio del Tribunal Constitucional y tales materias pueden ser objeto de decretos con fuerza de ley, previa habilitación legislativa. 6. LAS FUNCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES La Ley de Municipalidades clasifica las funciones Municipales en funciones privativas o exclusivas y funciones compartidas o de ejecución coordinadas con otros órganos de la Administración del Estado. A.- Las funciones privativas o exclusivas de las Municipalidades se encuentran establecidas en el artículo 3 de la ley, siendo las siguientes: • Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito público, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo. Estas normas técnicas son los Dictámenes emanados de la Subsecretaría de Transportes, principalmente relacionados con la regulación del transporte público. Así, la Subsecretaría emite pronunciamientos sobre las condiciones técnicas que deben reunir las señalizaciones del tránsito, las condiciones - 152 - Diego Carrasco C. del Sistema Interconectado de Semáforos, los resaltos o reductores de velocidad, que sirven de norma técnica sobre la cual deben ceñir su actuación las unidades municipales de acción en el tránsito y transporte públicos, como son la Dirección de Tránsito y Transporte Públicos, la Unidad de Inspección Municipal, la Unidad de Bodegaje o Corral Municipal y la Dirección de Obras Municipales, como la unidad de Urbanismo. • Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo. Las normas sobre construcción y urbanización se encuentran contenidas principalmente en la Ley general de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N° 458 y la Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N° 47 de 1992. Existen una serie de normas especiales de aplicación para los Municipios tales como el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959, el Decreto Ley 2.695 de regularización de la Pequeña Propiedad Raíz, , La Ley de Propiedad Horizontal Ley N° 6.071 y otras. Con ello, el Ministerio de Vivienda a través de los Servicios de Vivienda y Urbanismo, emite una serie de pronunciamientos administrativos sobre la procedencia de algún tipo de construcciones, la calidad de la vivienda y los espacios públicos, que son obligatorios para los municipios. Las Unidades Municipales con competencia en esta materia son básicamente la Unidad de Obras Municipales y la función de Asesor Urbanista, que debe existir en cada centro urbano cuya población sea superior a las 50.000 habitantes, la unidad de Inspección Municipal, la Unidad de Asesoría Jurídica en cuanto a la mantención del Catastro de Bienes Inmuebles Municipales, la Dirección de Desarrollo Comunitario respecto a la construcción y asignación de viviendas de emergencia y soluciones habitacionales, la unidades de Aseo y Ornato en cuanto al aseo de las vías públicas, como la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna. • La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas comunales vigentes. La planificación urbana de la comuna es aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social. La planificación urbana comunal se realiza mediante un instrumento público especial denominado el Plan Regulador. Este es - 153 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Está compuesto de una memoria explicativa, de un estudio de factibilidad sobre servicios sanitarios, de una ordenanza local y del Plano Regulador Comunal. • El aseo y el ornato de la Comuna. Ello comprende el aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, el servicio de extracción de basura regido por la Ley 18.695 y el Decreto Ley 3.063 Ley de Rentas Municipales, y la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna. • La promoción del desarrollo comunitario. El desarrollo comunitario comprende la asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, el fomento de su desarrollo y legalización y la promoción de su efectiva participación ciudadana en el Municipio, como igualmente la proposición y ejecución de medidas tendientes a la materialización de acciones relacionadas con la salud pública, l la protección del medio ambiente, la educación y la cultura, la capacitación laboral, el deporte y la recreación, la promoción del empleo, el fomento productivo local y el turismo. Cabe indicar que los fines principales de todo el aparato municipal es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, por lo cual estas funciones serán tan amplias como la Ley se los permita para el logro de estos fines. • Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deber armonizar con los planes regionales y nacionales. El Plan de Desarrollo Comunal es el instrumento rector del desarrollo en la comuna, que contempla las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. La jurisprudencia de los Tribunales Electorales Regionales han estimado que un Alcalde incurre en notable abandono de sus deberes, cuando no ha adoptado las medias del caso para que se dicte el Plan de Desarrollo Comunal. B.- Las funciones compartidas o de ejecución coordinada con otros órganos de la Administración del Estado, se encuentran establecidas en el artículo 4 de la ley y son las siguientes: - 154 - Diego Carrasco C. • La Educación y la Cultura. Ello comprende el desarrollo de todo tipo de acciones para la promoción de la Educación como de la Cultura. Para ello la Municipalidad dispone de una unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, cuya función es la proposición y ejecución de medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con la educación. • La salud pública y la protección del Medio Ambiente. La Unidad de Desarrollo Comunitario tiene entre otras la función de proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con la protección del Medio Ambiente. • La Asistencia social y jurídica. Ella contempla todas aquellas acciones de beneficio a la comunidad local que se realizan sin contraprestación alguna de parte de los beneficiarios, como la prestación de servicios de asesoría jurídica gratuita con o para la comunidad, ya sea mediante la celebración de convenios con las entidades estatales de asistencia judicial como la Corporación de Asistencia Judicial o el Programa de Asistencia Jurídica, entidades privadas como la Fundación de la Familia o convenios con Organizaciones no gubernamentales del área de Asistencia Jurídica. Igualmente pueden los Municipios desarrollar Programas de Asistencia Jurídica con las organizaciones comunitarias. Esta norma debe entenderse en concordancia con aquella que dispone la facultad de la unidad de Asesoría Jurídica de asesorar o defender a la comunidad cuando sea procedente y el Alcalde así lo determine. • La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo. Estas funciones corresponden administrativamente en lo interno, a la Unidad de Desarrollo Comunitario. • El turismo, el deporte y la recreación. • La urbanización y la vialidad urbana y rural. • La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias. • El transporte y tránsito públicos. • La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes. • El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto - 155 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS en e inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política. Esta es una interesante reforma recogida en la Ley 19.602 de 1999, que viene en reconocer la función adoptada por variados Municipios de asumir acciones de fomento y prevención en materia de seguridad ciudadana, mediante la implementación de Fiscalías de Seguridad Ciudadana, de Unidades de Tratamiento de Víctimas de Delitos Violentos, de Centros de Atención de Salud Mental para reincidentes y muchas otras formas de acción según las características propias de cada comuna. • La promoción de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. • El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. Esta norma resulta interesante a la luz del principio de legalidad administrativa, ya que encontrando su fuente en una norma de rango orgánico constitucional extiende la competencia municipal a un sin número de acciones que ejercidas en concordancia con las demás funciones y atribuciones municipales, deben concordar en el fin de interés común en el ámbito local. 7. LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES A. Atribuciones esenciales. El artículo 5 de la L.O.C. de municipalidades señala que para el ejercicio de sus funciones las Municipalidades tendrán unas determinadas atribuciones esenciales. Ello importa que estas no son delegables, ni su incumplimiento excusable, a saber: • Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento. • Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto Municipal. • Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. La reforma a la ley de Municipalidades agregó a este literal una oración final que establece: “En ejercicio de esta atribución, le corresponde asignar y cambiar la denominación de tales bienes como asimismo de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración”. • Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular; - 156 - Diego Carrasco C. • Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; • Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; • Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni los destinados a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la “Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago”, para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas. La precisión realizada por la Ley 19.602 de 1999, enfatiza el carácter específico, delimitado, acotado, determinado de una subvención para el logro de fines precisamente definidos. • Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca. Esta norma básicamente es la Ley 3.063 de Rentas Municipales. • Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se rigen por las normas establecidas en el párrafo 1 del título VII, y • Establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las Municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del - 157 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS medio ambiente, dentro de los límites comunales. Esta norma debe entenderse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 19.300. Uno de los mayores avances en materia de administración municipal es la norma contenida en el nuevo artículo 5° de la LOCM, cual es el mandato orgánico constitucional de que cualquiera nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo. Al parecer por aplicación de la regla de que los actos públicos rigen in actum, la norma comenzaría a regir a todas aquellas funciones o tareas posteriores al 25 de marzo de 1999. B. Atribuciones no esenciales. La ley señala en el mismo artículo que las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que les confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común. La reforma a la ley establece en el inciso final de este capítulo; el que las Municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios de acuerdo con las reglas establecidas en el párrafo 2 del título VII. 8. INSTRUMENTOS DE GESTIóN COMUNAL Al tenor de la Reforma Constitucional, la gestión administrativa de los Municipios, debe contar por expresa disposición de la Ley de algunos instrumentos de planificación gubernamental que el texto legal indica en su artículo 5° letra A, a saber: A. El Plan de Desarrollo Comunal y sus Programas. El Plan es el instrumento rector del desarrollo en la comuna. Este debe contemplar las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a la promoción de su avance social, económico y cultural. La vigencia de este instrumento es de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso, en la elaboración y ejecución del Plan Comunal de Desarrollo, tanto el Alcalde como el Concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito. - 158 - Diego Carrasco C. B.- El Plan Regulador Comunal. Este es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento. Está compuesto de una memoria explicativa, de un estudio de factibilidad sobre servicios sanitarios, de una ordenanza local y del Plano Regulador Comunal. C.- El Presupuesto Municipal Anual. 9.- LOS ACTOS JURíDICOS QUE PUEDEN DESARROLLAR LAS MUNICIPALIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES La reforma a la ley de Municipalidades, establece en el nuevo artículo 6, que los Municipios pueden desarrollar para el cumplimiento de sus funciones: • Celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. • Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, que implique la ejecución de acciones determinadas, siempre que ello no importe el traspaso de sus funciones o potestades. • Pueden con la misma limitación antedicha, otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título. • La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que se ha hecho mención, se hará previa licitación pública en el caso que el monto de las obligaciones y el valor de los bienes involucrados exceda de doscientos unidades tributarias anuales, o tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que debe pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales. Si el monto de las obligaciones o el valor de los bienes fuera inferior a los montos señalados, se llamará a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando no obstante tratarse de obligaciones bienes cuyo valor de los bienes involucrados sea superior a doscientas unidades tributarias anuales, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas - 159 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Si no se presentaren interesados a la licitación pública o si el monto de los contratos no excediere de 100 unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. Lo anterior no es aplicable a los permisos municipales que se rigen por los artículos 30 y 53 letra g), de esta ley. Respecto de lo anterior, el Alcalde tiene la obligación de informar al Concejo Municipal, en la primera sesión ordinaria que celebre el Concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación, respecto de: • La adjudicación de las concesiones. • Las licitaciones públicas. • Las propuestas privadas. • Las contrataciones directas de servicios para el municipio y • Las contrataciones de personal. Cabe indicar que esta obligación es de información y no de recabar el acuerdo del Concejo Municipal, sin perjuicio de que la toma de conocimiento del Concejo no obsta el ejercicio en cualquier momento de sus funciones propias. 10. RELACION CON INTENDENTE Y GOBIERNO El artículo 7 de la L.O.C. de Municipalidades precisa que estas deben actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad, correspondiéndole al Intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de esta norma. A su vez, el artículo 8 de la L.O.C. de Municipalidades establece que la coordinación entre ellas, como asimismo la coordinación de éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. En todo caso la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos. - 160 - Diego Carrasco C. • La participación de las Municipalidades en actividades empresariales. El artículo 9 de la ley en armonía con el artículo 19 Nº 21 de la Constitución precisa que las Municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza. Este artículo debe armonizarse con la función municipal de fomento productivo, q0ue por lo tanto no puede significar el ejercicio de parte del Municipio de actividades empresariales. 11. LAS RESOLUCIONES MUNICIPALES El artículo 10 de la Ley de Municipalidades precisa que las resoluciones que adopten las Municipalidades se denominan a) ordenanzas, b) reglamentos municipales, c) decretos alcaldicios y d) instrucciones. • Las ordenanzas son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes. • Los reglamentos municipales son normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. • Los decretos alcaldicios son resoluciones del Alcalde que versan sobre casos o asuntos particulares. • Las instrucciones son directivas impartidas desde el Alcalde o un Jefe de Servicio o Director a los subalternos. 12. EL FINANCIAMIENTO Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL A. La Autonomía Financiera y el Fondo Común Municipal En armonía con el artículo 111 de la Constitución el nuevo artículo 11 de la L.O.C. de Municipalidades establece que “las Municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas”. El mismo artículo 11 regula el Fondo Común Municipal como un “mecanismo de redistribución solidaria entre las Municipalidades del país”, el cual está integrado por los siguientes recursos: • Un 60% del impuesto territorial que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la ley sobre impuesto territorial (ley Nº 17.235). - 161 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • • • • Un 50% del impuesto del permiso de circulación de vehículos que establece la ley de rentas municipales, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 12; Un 55% de lo que recaude la municipalidad de Santiago y un 65% de lo que recauden las municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura, por el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 del D.L. 3063 de 1979, y 140 de la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres (ley 17.105). Un 50% del Derecho establecido en el número 7 del artículo 41 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales, en la transferencia de vehículos con permiso de circulación. El aporte fiscal que conceda para este efecto la Ley de Presupuesto de la nación. La distribución de este fondo se sujetará a los criterios y normas establecidas en la ley de rentas municipales (D.L. 3.063). B. El Patrimonio Municipal El artículo 10 de la L.O.C. de Municipalidades modificada, refuerza el patrimonio municipal, el cual está constituido por los siguientes recursos: • Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título; • El aporte que les otorgue el presupuesto del gobierno Regional respectivo; • El ingreso proveniente de su participación en el Fondo Común Municipal; • Los derechos que cobren por los servicios que presten por los permisos y concesiones que otorguen; • Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia; • Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política; comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 22 y 23 de dicha Ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. - 162 - Diego Carrasco C. • • • Las multas e intereses establecidos a beneficio municipal; El aporte fiscal que conceda la ley de presupuestos de la nación, e Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes. C. Normas de Administración Financiera de la Municipalidad (DL-1263) El sistema de administración financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos. El sistema de administración financiera del Estado comprende a todos los servicios e instituciones del Estado, incluyendo las Municipalidades. Asimismo, el sistema de administración financiera del Estado comprende, en general, a todos los servicios e instituciones de la administración centralizada y descentralizada del Estado, aun cuando no estén incluidos en la enumeración precedente. a. Principios de la Administración Financiera. 1 El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos estarán regidos por normas comunes que aseguren la coordinación y la unidad de la gestión financiera del Estado. 2 E sistema de administración financiera deberá estar orientado por las directrices del sistema de planificación del Sector Público y constituirá la expresión financiera de los planes y programas del Estado. 3 Todos los ingresos que perciba el Estado deberán reflejarse en un presupuesto que se denominará del Sector Público, sin perjuicio de mantener su carácter regional, sectorial o institucional. 4 Todos los gastos del Estado deberán estar contemplados en el presupuesto del Sector Público. No obstante, los ingresos que recaude el Estado por vía tributaria, sólo podrán ser asignados presupuestariamente de acuerdo a las prioridades determinadas en el mismo presupuesto. 5 El sistema presupuestario estará constituido por un programa financiero de mediano plazo y por presupuestos anuales debidamente coordinados entre sí. Tanto en el programa financiero como en el presupuesto se establecerán las prioridades y se asignarán recursos globales a sectores, sin perjuicio de - 163 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS la planificación interna y de los presupuestos que corresponda elaborar a los servicios integrantes. b. Administración de Fondos. Se entiende por administración de fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso consistente en la obtención y manejo de los recursos financieros del Sector Público y de su posterior distribución y control, de acuerdo a las necesidades de las obligaciones públicas, determinadas en el presupuesto. El sistema de contabilidad funcionará sobre la base de una descentralización de los registros a nivel de los servicios, conforme lo determine el Contralor general y centralizará la información global en estados financieros de carácter general. Dicho sistema deberá abarcar la totalidad del Sector Público y considerará clasificaciones uniformes que permitan la integración de las informaciones necesarias para la adopción de decisiones por las distintas jerarquías administrativas. La administración financiera deberá tender a la descentralización administrativa y regional, definiendo las instancias de coordinación y participación de las regiones en función de la integración, la seguridad, el desarrollo socioeconómico y la administración nacional. c. Sistema Presupuestario. El sistema presupuestario estará constituido por un programa financiero a tres o más años plazo y un presupuesto para el ejercicio del año, el que será aprobado por ley. Los presupuestos anuales de las municipalidades que se aprobarán de acuerdo con la normativa de su ley orgánica deberán ajustarse en lo relativo a dotaciones máximas y gasto en personal a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 18.382. d. Programa Financiero. El programa financiero es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del Sector Público. Comprenderá previsiones de ingresos y gastos, de créditos internos y externos, de inversiones públicas, de adquisiciones y de necesidades de personal. La compatibilización de estos presupuestos permitirá formular la política financiera de mediano plazo de dicho Sector. El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos. - 164 - Diego Carrasco C. e. Presupuesto del Sector Público. El presupuesto del Sector Público consiste en una estimación financiera de los ingresos y gastos de este sector para un año dado, compatibilizando los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos previamente establecidos. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año calendario. Las cuentas del ejercicio presupuestario quedarán cerradas al 31 de diciembre de cada año. El saldo final de caja al cierre de cada ejercicio y los ingresos que se perciban con posterioridad se incorporarán al presupuesto siguiente. A partir del 1° de enero de cada año no podrá efectuarse pago alguno sino con cargo al presupuesto vigente. Por excepción, los contratos de estudios y ejecución de obras, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Las disposiciones precedentes serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido. Para lo dispuesto en los incisos anteriores podrán otorgarse anticipos. Los estudios preinversionales y los proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. La autorización de recursos para los estudios y proyectos a que se refiere el inciso precedente sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda. Una vez fijado el código y el nombre del proyecto o estudio, en la identificación referida, estos no podrán ser modificados. f. Obligación de Informar. Los servicios públicos que determinan, recaudan o controlan fondos - 165 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS comunicarán a la Contraloría general, al 31 de diciembre de cada año, los ingresos devengados y no percibidos en la forma y fecha que ésta determine. g. Sistema de Control Financiero El sistema de control financiero comprende todas las acciones orientadas a cautelar y fiscalizar la correcta administración de los recursos del Estado. Verificará fundamentalmente el cumplimiento de los fines, el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y la obtención de las metas programadas por los servicios que integran el Sector Público. Corresponderá a la Contraloría general Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos. La verificación y evaluación del cumplimiento de los fines y de la obtención de las metas programadas para los servicios públicos son funciones que competen a la Administración del Estado y cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo. La Contraloría general de la República, podrá exigir a los servicios públicos sujetos a su fiscalización los informes necesarios que le permitan la comprobación de los ingresos y gastos correspondientes a su gestión. Corresponderá a la Contraloría general el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del Sector Público, de acuerdo con las normas contenidas en su Ley Orgánica. Los ingresos y gastos de los servicios o entidades del Estado deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique tales operaciones y que acredite el cumplimiento de las leyes tributarías, de ejecución presupuestaria y de cualquier otro requisito que exijan los reglamentos o leyes especiales sobre la materia. No obstante, en casos calificados, podrán aceptarse en subsidio de la documentación original, copias o fotocopias debidamente autentificadas por el ministro de fe o el funcionario correspondiente. h. Administración o Custodia de Bienes. Los cargos cuya función consista en la administración y/o custodia de bienes o dineros del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de rendir caución individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contraloría general de la República. - 166 - Diego Carrasco C. El monto de la caución deberá ser de dos años de sueldo, salvo que el Contralor general determine ampliarlo, caso en el cual podrá llegar a cuatro. Corresponderá al Contralor general de la República hacer efectiva la fianza una vez ocurrido el riesgo que importe, a su juicio, menoscabo al interés garantizado. i. Examen de Cuentas. Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada, en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría general. Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de la responsabilidad civil y criminal que continuarán sometidas a las normas legales comunes. Cuando el examen de la cuentas se efectúe en la sede del servicio, el plazo se contará desde la fecha en que oficialmente ellas hayan sido recibidas por el funcionario de la Contraloría encargado de su examen. Del examen de las cuentas podrán deducirse observaciones y reparos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101° de la Ley Orgánica de la Contraloría general. j. No presentación de Cuentas. Si las cuentas no fueren presentadas dentro de los plazos legales, el Contralor general podrá: 1 Suspender al empleado o funcionario responsable, sin goce de remuneraciones, medida que durará hasta que se dé cumplimiento a dicha obligación. 2 Ordenar que se retengan por quien corresponda las remuneraciones, desahucios o pensiones de aquellos funcionarios o ex funcionarios que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contraloría general dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que esté sujeto el obligado a rendir cuenta. Los métodos y procedimientos de análisis y auditoría que apliquen las unidades de control interno y el Servicio de Tesorerías se sujetarán a las instrucciones que sobre la materia imparta la Contraloría general, a fin de mantener la uniformidad y coordinación del sistema de control financiero del Estado. Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de las disposiciones sobre el examen y juzgamiento de las cuentas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría general. - 167 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 13. EL ALCALDE: ESTATUTO JURíDICO El Alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y, en tal calidad, le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. Es Funcionario Municipal y es Concejal. A.- La Elección del Alcalde El artículo 50 de la L.O.C. establece que el Alcalde ser elegido por sufragio universal y por mayoría de votos, en conformidad con lo establecido en esta ley, su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido en forma indefinida. LA elección de Alcaldes y Concejales se realizarán cada cuatro años el día 27 de Octubre del cuarto año. El artículo 115 de la L.O.C. señala que será elegido Alcalde el candidato a concejal que haya obtenido la primera mayoría en la comuna y que además, pertenezca a una lista o pacto que cuente, a lo menos, con el treinta por ciento de los votos válidamente emitidos en la respectiva elección, excluidos los votos nulos y blancos, según lo determine el tribunal electoral regional competente. De no cumplirse los supuestos señalados, será elegido Alcalde el candidato que haya obtenido la primera mayoría comunal y cuya lista o pacto haya alcanzado la mayor votación en la comuna. En caso de no verificarse ninguno de los supuestos anteriores, será elegido Alcalde el candidato a concejal que haya obtenido individualmente la mayor votación dentro de la lista o pacto mayoritario en la comuna. Si se produjere un empate en la primera mayoría individual entre dos o mas candidatos que integren una misma lista o pacto, se procederá por el Tribunal Electoral Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de Alcalde entre los candidatos empatados. Si se produjere un empate entre dos o mas candidatos que hayan obtenido la primera mayoría individual en una misma lista o pacto, y este contemplara subpactos, será elegido Alcalde el candidato a concejal del subpacto que haya obtenido la mayor votación dentro del pacto. Si se produjere, finalmente, un empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la primera mayoría individual en un mismo subpacto, se procederá por el Tribunal Electoral Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de Alcalde entre los candidatos empatados. - 168 - Diego Carrasco C. En todo caso, dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo queda a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las Municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos. Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministerio del Interior y al Director del Servicio Electoral con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal. Cualquiera sea la forma de elección del Alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en las causales de cesación en el cargo establecidas en el artículo 53 de esta ley. B. Estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de Alcalde. a. Requisitos para ser elegido Alcalde De acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política para ser Alcalde se requiere: • Ser ciudadano con derecho a sufragio. Este requisito implica encontrarse inscrito en los Registros Electorales. Si el Alcalde o concejal, en el ejercicio de su cargo fuere suspendido en su Derecho a sufragio por alguna de las causales establecidas ene l artículo 16 de la Constitución Política del Estado, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado , mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 y 68 de la LOCM. • Tener los requisitos de idoneidad señalados en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades. • Residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su elección. b.Inhabilidades relativas La L.O.C. de Municipalidades en su artículo 52, establece que no podrán ejercer el cargo de Alcalde las personas que, por sí o con representantes de otra persona, natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en - 169 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS favor de la Municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato. c. Incompatibilidades. El artículo 113 de la Constitución establece que el cargo de Alcalde es incompatible con los de Intendente, gobernador y Miembro del Consejo Regional. El artículo 50 de la L.O.C. establece, además, las incompatibilidades con cualquier otro empleo o función pública retribuida con fondos estatales con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta un límite de doce horas semanales. Asimismo, no podrán ejercer el cargo de Alcalde las personas que, por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la Municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato. Los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19070, sobre Estatuto Docente, así como el personal no docente de la educación municipal y el regido por la Ley N° 19.378, Estatuto de la Atención Primaria de Salud, que fueren elegidos Alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza. d. Las causales de cesación en el cargo. El artículo 53 de la L.O.C. de Municipalidades precisa las causales de cesación en el cargo de Alcalde, las cuales son las siguientes: • Pérdida de la calidad de ciudadano. Esta causal será declarada por el tribunal Electoral Regional respectivo, una vez verificada la existencia d alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgara acción pública para sustanciar este procedimiento. • Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; ello significa la ocurrencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad que no existía al momento de - 170 - Diego Carrasco C. ser elegido Alcalde ni en su asunción de cargo, sino durante el ejercicio de su mandato. Esta causal será declarada por el mismo Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El Alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia • Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes. Esta causal será declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio, salvo tratándose del caso previsto en el inciso tercero del artículo 58, en que la remoción solo podrá promoverla el Concejo, observándose en todo caso el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, para lo cual no se requerirá el patrocinio de abogado. • Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno. Con todo, la cesación en el cargo de Alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. La cesación en el cargo de Alcalde trae aparejada la de concejal, debiendo el concejo proceder a la provisión del cargo de concejal, según lo establecido en el artículo 65, previamente a la elección del nuevo Alcalde. C. El reemplazo del cargo de Alcalde vacante El artículo 55 de la L.O.C., establece que en caso de vacancia del cargo de Alcalde, el concejo procederá a elegir, de entre sus miembros, a un nuevo Alcalde que lo reemplace y complete el período, elegido por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mas altas mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, produciéndose empate, será considerado Alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las preferencia ciudadana se aplicará también para resolver los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación. - 171 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los doce días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El Secretario Municipal citará al afecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo Alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras ello no ocurre será subrogado de acuerdo al sistema que se señala a continuación. D. Si no está el Alcalde, quién lo subroga. Como la función pública es permanente, esta no puede detenerse por ninguna circunstancia. Ello implica que siempre debe existir un funcionario público que reemplace a otro, cuando al primero le afecte una ausencia o impedimento inferior a 45 días. En el caso del Alcalde, este será subrogado por: • El funcionario en el ejercicio de su cargo, que le siga en el orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con exclusión del Juez de Policía Local. El orden de jerarquía dentro del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales está dado por la ubicación en el Escalafón Municipal. Dentro de este instrumento, que debe encontrarse a disposición en la Unidad de Personal Municipal de cada Municipalidad, cada funcionario tiene asignado un grado y una antigüedad. El grado mas alto de la Municipalidad le corresponde al Alcalde, por lo tanto, en ausencia de éste, asume como Alcalde subrogante el funcionario que le siga en grado en el Escalafón Municipal. • Sin embargo, el Alcalde puede modificar esta regla, designando a un funcionario de cualquier grado, cargo, antigüedad o lugar en el Escalafón, previa consulta al Concejo Municipal. Cabe señalar que en este caso es necesario para alterar esta regla, la sola consulta al Concejo y no su consentimiento o aprobación. En cualquiera de ambos casos, la subrogación que ejerce el funcionario designado, comprenderá también la función de representación del municipio, la atribución de convocar al Concejo Municipal, y el Derecho a asistir a las sesiones solo con Derecho a voz. Mientras opere la subrogancia, la presidencia del Concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido la mayor votación ciudadana en la elección municipal respectiva, sin importar la lista o pacto, salvo cuando opera lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 98 de la LOC, esto es, cuando el Concejal de que se trate hubiere postulado a su elección como Alcalde o Concejal durante el período de subrogancia legal del Alcalde que se postula a la reelección. - 172 - Diego Carrasco C. E. Las atribuciones del Alcalde. a. Atribuciones exclusivas. Según el artículo 56 de la L.O.C. el Alcalde tiene las siguientes atribuciones: • Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad. • Proponer al Concejo Municipal la organización interna de la Municipalidad. En la práctica esta función se traduce en la implementación del Reglamento Interno Municipal y del Escalafón del Personal. • Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. El personal bajo la dependencia del Alcalde se encuentra sujeto a varios regímenes jurídicos: a Funcionarios Municipales: Estatuto Funcionarios Municipales, Ley 18.883. Administrativo de los b Empleados de los Consultorios de Atención Primaria de Salud. c Empleados de los Colegios Municipales, regidos por el Estatuto Docente, Ley 19.070. d Empleados Particulares, regidos por el Código del Trabajo, DFL 1 de 1994. • Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; • Administrar los recursos financieros de la Municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; • Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; • Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; • Adquirir y enajenar bienes muebles. Cada Municipalidad debe disponer de un Reglamento de contrataciones y adquisiciones, aprobado por el concejo a propuesta del Alcalde, en el cual se establezcan los procedimientos de resguardo necesarios para la debida objetividad, transparencia y oportunidad en las contrataciones y adquisiciones que se efectúen; • Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; - 173 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar bajo la fórmula “por orden del Alcalde” sobre materias específicas. Sobre lo anterior, el Alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 63, esto es, que cumplan con los requisitos para ser elegidos Concejal al momento de su designación, y que no se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 52, que se refiere a los servidores públicos regidos por los Estatutos Docente, de personal no docente de la Educación Municipal, del Régimen de Atención Primaria de Salud y los funcionarios municipales regidos por la Ley 18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales que postularen al cargo de Alcalde; Si esta designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios. Si fuere designada una persona ajena a ella, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales. La delegación deberá ser parcial, esto quiere decir, que en solo parte de las funciones y atribuciones del Alcalde, y solo deberá recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el Alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado. La designación de los delegados deberá ser comunicada por el Alcalde al gobernador respectivo. • Coordinar el funcionamiento de la Municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda; • Coordinar con los servicios públicos la acción de estos en el territorio de la comuna; • Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley Nº 18.575. Este artículo señala que Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas - 174 - Diego Carrasco C. serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República. • Convocar y presidir el concejo, así como el concejo económico y social comunal. En este sentido, los Alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de los asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés; • Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y siguientes de la LOCM; y • Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. b. Atribuciones del Alcalde que requieren acuerdo del concejo El artículo 55 de la L.O.C. se establecen las atribuciones del Alcalde que requieren el acuerdo del Concejo. En estas materias basta tan solo que el Alcalde someta su conocimiento a consideración del Concejo, sino que debe obtener su aprobación para poder ejecutarlas, sin la cual la actuación es nula y de ningún valor al tenor de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado. Ellas son: • Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones. Respecto a la aprobación del presupuesto municipal, el concejo velará por que en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. Con todo el presupuesto deberá reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobadas por el concejo a proposición del Alcalde. El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos: - 175 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 1 Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos. 2 Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año, señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados. 3 Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales. Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos. • Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones; • Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones. Esta atribución se materializa en la práctica en la dictación de la Ordenanza de Cobro de Derechos; • Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal; • Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles. Dentro de esta atribución se encontraría el denominado Comodato de Inmueble Municipal a una organización comunitaria; • Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; • Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado sin fines de lucro, y ponerles término; • Transigir judicial y extrajudicialmente; • Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses - 176 - Diego Carrasco C. que precedan a su expiración, aún cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales; • Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25; esto es el Reglamento Interno Municipal, • Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 de esta ley, y • Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la LOCM, • Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control; • Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de Alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de esta patentes se practicará previa consulta a las Juntas de Vecinos respectivas, y • Fijar el horario de funcionamiento de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna. Todas estas materias, serán de iniciativa exclusiva del Alcalde. Sin perjuicio de ello, si el Alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 49, podrá ser requerido por el Concejo, para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el Alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de solicitar el cese de su cargo, por el tercio de los concejales en ejercicio al Tribunal Electoral Regional respectivo. c. Otras atribuciones en que el Alcalde requiere acuerdo del Concejo Municipal: La aprobación del Reglamento de contrataciones y adquisiciones, a propuesta del Alcalde. d. Obligación del Alcalde de dar Cuenta Pública al Concejo Municipal. El Alcalde deberá dar cuenta pública al Concejo Municipal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general d la municipalidad. La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos s los siguientes contenidos: - 177 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente; b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan de desarrollo comunal, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados; c) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de su financiamiento; d) Un resumen de las observaciones mas relevantes efectuadas por la Contraloría general de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal; e) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la Constitución de corporaciones o fundaciones propias, relacionadas con la administración municipal; f) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal, y g) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local. Un extracto de la cuenta pública deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el Alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta. El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de deberes por parte del Alcalde. En este caso el artículo es perentorio. 14. EL CONCEJO El Concejo es un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala la LOCM. La composición de los concejos: El artículo 59 de la ley de municipalidades determina que cada concejo estará compuesto por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con la LOCM. Durarán cuatro - 178 - Diego Carrasco C. años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada concejo estará compuesto por: • Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comuna de hasta setenta mil electores; • Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comuna de más de setenta mil y menos de ciento cincuenta mil electores, y • Diez concejales en las comunas o agrupación de comuna de más de ciento cincuenta mil electores. El número de concejales a elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución por el Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial en los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección. A. Los requisitos que se requieren para ser elegido concejal El artículo 63 de la L.O.C. de Municipalidades establece los requisitos para ser elegido concejal ellos son: • Ser ciudadano con derecho a sufragio; • Saber leer y escribir; • Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda a lo menos en los últimos dos años anteriores a la elección; • Tener la situación militar al día, y • No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley. B. Las inhabilidades relativas para ser candidato a concejal El artículo 61 de la L.O.C. de Municipalidades precisa las personas que no pueden ser candidatos en virtud de la función y cargo que ocupen, ellos son: • Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor general de la República; - 179 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones; y • Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra. C. Incompatibilidades del ejercicio del cargo de Concejal El artículo 65 de la L.O.C. de Municipalidades precisa que no son susceptibles de desempeñarse conjuntamente los cargos de concejales entre sí y con los de miembros de los consejos regionales y de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas de las letras a) y b) del artículo 61. También el cargo de concejal es incompatible con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma Municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados. Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal: • Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos que alude la letra c) del artículo 61, esto es, aquellos que tengan cauciones, contratos o litigios pendientes con la Municipalidad y • Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva Municipalidad. • En todo caso a los Concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la Ley N° 18.834. D. Elección de los concejales y duración en el cargo. Según determina el artículo 108 de la constitución que concreta el artículo 59 de la L.O.C. de Municipalidades, los concejales serán elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional. Los concejales durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. - 180 - Diego Carrasco C. Candidaturas y determinación del método de escrutinio El título V denominado “de las elecciones Municipales”, determinan las normas acerca de la presentación de candidaturas a concejal municipal. Para las elecciones municipales rigen las normas establecidas en este título de la LOCM, pero en lo que no sea contrario a la misma regirán las disposiciones de la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, como la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, y la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. La presentación de candidaturas El artículo 98 dispone que, las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo (noventa) día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para postular al cargo de Concejal. Esta declaración jurada debe hacerse ante un notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección. En el caso de que un alcalde postule a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente a ella, conservando empero la titularidad de su cargo y su calidad de concejal. En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, o el funcionario que designe con consulta al Concejo Municipal, excluidos los jueces de policía local. En todo caso, la presidencia del Concejo Municipal solo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho cargo. Si hubiere mas de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quién haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos. - 181 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Es importante saber que el artículo 98 en su inciso penúltimo considera que las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional. En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, cuarto, incisos segundo y siguientes, y 5° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Establecimiento de subpactos: El artículo 99 autoriza a los partidos políticos que participen en un pacto electoral; tendrán derecho a subpactar entre ellos, con independientes o con ambos, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 112 de la LOCM. Los Partidos Políticos pueden excepcionalmente excluir en estos pactos, al momento de formalizarlos, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos Partidos. Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Para estos efectos, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario especialmente designado para ello por escritura pública. A la formalización de un subpacto electoral le aplicarán, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. E. Formalización de los pactos y subpactos electorales El artículo 100 establece que las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos y las candidaturas que se incluyan, deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Directos del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 98 para la declaración de candidaturas. - 182 - Diego Carrasco C. F. Individualización de los pactos, subpactos, partidos políticos e independiente en una lista El artículo 89 prescribe que a los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombre completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, esto se individualizarán con su nombre y símbolo. En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales. Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales. G. La declaración y patrocinio de candidaturas independientes Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deben ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva, salvo los independientes que postulen integrando pactos o subpactos, los cuales no requieren tal patrocinio, según establece el artículo 102 de la LOCM. En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento de los electores que hayan sufragado en la votación popular mas reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva. La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hace el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publica en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección. H. La formalización del patrocinio de candidaturas independientes El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, ser competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva, así lo establece el artículo 91 de la ley. A su vez, no podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, es válido solamente el - 183 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el servicio electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no es válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido. I. La inscripción de las candidaturas El artículo 104 dispone que el Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro del quinto día. El artículo 105 precisa que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales. En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los reclamos tan pronto como las pronuncie. J. El escrutinio general y calificación de las elecciones. El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales son realizadas por el Tribunal Electoral Regional, el que resolver también las reclamaciones electorales, según dispone el artículo 107 de la L.O.C. Sus resoluciones son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de acuerdo al plazo y procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley 18.603. K. El método de escrutinio El método de escrutinio está regulado en los artículos 109 y siguientes de la L.O.C. Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado a continuación: Para establecer los votos de lista, el Tribunal sumar las preferencias emitidas - 184 - Diego Carrasco C. a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista, según establece el artículo 109. Para determinar el cociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tantos cocientes por cada lista como concejales por cada lista como concejales corresponde elegir. Todos estos cocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cociente que ocupe el último de estos lugares ser el cociente electoral y permitir determinar cuantos son elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cociente (artículo 98). L. Determinación de los cargos a elegir. Para determinar los candidatos a Alcalde y Concejales elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas ó por parte de los Tribunales Electorales Regionales, según dispone el artículo 111: • Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos estos. • Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, en cuyo caso se aplicará la norma del artículo siguiente. • Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de concejales que le haya correspondido, todos los cargos sobrantes se repartirán entre las demás listas y candidatos independientes como si se tratare de una nueva elección en la que se aplicará el mismo sistema de cociente. • Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o mas candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública. • Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública. - 185 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El artículo 112 dispone que para determinar los candidatos elegidos en una lista en que se hayan establecido pactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso. El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos a elegir por la lista será el cociente de los partidos, federaciones o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido, federación o subpacto deberá dividirse por dicho cociente para determinar cuantos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto. Si el número de candidatos de algún partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasar a ser el que siga, si fueren dos y así sucesivamente. Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de las preferencias que hubieren obtenido. El artículo 113 prescribe que las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más candidaturas independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran un partido político integrante del pacto. A su vez, el artículo 114 señala que, cada postulación o candidatura independiente, que no forma parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta. El artículo 116 de la L.O.C. dispone que dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviar una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las Municipalidades de la provincia. Comunicar, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos. - 186 - Diego Carrasco C. M. Causales de cesación en el cargo Los concejales cesarán en el desempeño de su cargo, según el artículo 66, en los siguientes casos: A) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo; B) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno; C) Inasistencia injustificada o más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario; D) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior; E) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y F) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior. Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia. N. El reemplazo del cargo de concejal vacante El artículo 68 de la L.O.C. de Municipalidades establece que en el caso de fallecimiento o cesación en el cargo de algún concejal en el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo. - 187 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante ser proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido quien hubiere motivado la vacancia. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del Tribunal Electoral Regional. Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del artículo 68 de la LOCM. El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido. En ningún caso procederán elecciones complementarias. O. Las atribuciones del concejo. El artículo 69 de la L.O.C. de Municipalidades precisa las atribuciones del concejo, las cuales son las siguientes: • Elegir al Alcalde, cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55. Este artículo señala que en caso de vacancia del cargo de alcalde, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 68, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación. La elección se efectuara en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los doce días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero. - 188 - Diego Carrasco C. • Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 58 de la LOCM; estas son las materias que el Alcalde debe someter a consideración y aprobación del Concejo Municipal. Las materias que trata el artículo 58 de la LOCM son : A) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones; B) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones; C) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones; D) Aplicar, dentro de los marcos que indique la Ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal; Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles; Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término; Transigir judicial y extrajudicialmente; Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aun cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales; Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 27; Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley; Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI, y E) F) g) H) I) J) K) L) - 189 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS M) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control; N) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las Juntas de Vecinos respectivas, y Ñ) Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna. Las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa exclusiva del alcalde. • Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal; • Fiscalizar las actuaciones del Alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito, dentro del plazo máximo de veinte días. • Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de Alcalde y de concejal; • Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones; • Recomendar al Alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y • Citar o pedir información, a través del Alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al Concejo Municipal. El Alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor a veinte días. Elegir, en un sólo acto, a los integrantes del Directorio que le corresponda designar a la Municipalidad en cada Corporación o Fundación en que tenga participación, cualquiera sea el carácter de ésta o aquella. Estos directores informarán al Concejo Municipal acerca de su gestión, como asimismo acerca de la marcha de la corporación o fundación de cuyo Directorio formen parte. Solicitar informe a las empresas, corporaciones o fundaciones municipales, y a las entidades que reciban aportes o subvenciones de la Municipalidad. En este último caso, la materia del informe sólo podrá • • - 190 - Diego Carrasco C. consistir en el destino dado a los aportes o subvenciones municipales percibidos; • Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, • Fiscalizar las unidades y servicios municipales. • Autorizar los cometidos del Alcalde y de los concejales que signifiquen ausentarse del territorio nacional. Requerirán también autorización los cometidos del Alcalde y de los concejales que se realicen fuera del territorio de la comuna por más de diez días. • Supervisar el cumplimiento del plan de desarrollo comunal. Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley. P. Obligaciones en materia presupuestaria de los concejales y Acción Popular para perseguir su responsabilidad solidaria. El artículo 70 establece como deber del concejo, el que sólo podrá aprobar presupuesto debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquel los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del Alcalde. Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad. Ello implica la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda solicitar la responsabilidad civil del concejal en el reintegro del déficit munciipal ante los Tribunales de Justicia. La facultad de ocurrir a la Contraloría general de la República nace de la Ley 10.336 en relación con el Derecho de Petición Constitucional. - 191 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Q. Derechos de los concejales. El artículo 76 de la L.O.C. de Municipalidades señala que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El Alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del Concejo. Asimismo, Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación mensual de entre cuatro y ocho unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros. Esta asignación única podrá percibirse por la asistencia tanto a las sesiones formales del concejo como a las sesiones de comisión referidas en el artículo 78, según determine el propio concejo. El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones a realizar en el mes, debiendo efectuarse mensualmente a lo menos dos. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cada concejal tendrá derecho anualmente al pago de la asignación correspondiente a cuatro unidades tributarias mensuales, siempre que durante el respectivo año calendario haya asistido formalmente, a lo menos, al cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el concejo. El ejercicio de este derecho por cualquier concejal deberá ser comunicado previamente al concejo durante una sesión formal. Los empleadores de las personas que ejerzan un cargo de concejal, deberán conceder a éstas los permisos necesarios para ausentarse de sus labores habituales, con el objeto de asistir a las sesiones del concejo. El tiempo que abarcaren los permisos otorgados se entenderá trabajado para todos los efectos legales. Asimismo, los concejales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley Nº 16.744, gozando de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo municipal. Los concejales podrán afiliarse al Sistema de Pensiones, de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en el decreto Ley Nº 3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los concejales se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. - 192 - Diego Carrasco C. Las obligaciones que las leyes pertinentes sobre seguridad social imponen a los empleadores, se radicarán para estos efectos en las respectivas municipalidades. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los concejales corresponda percibir en virtud del inciso primero del artículo 76 bis. El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión. 15. ORDENANzA DE PARTICIPACIóN CIUDADANA Cada municipalidad debe establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de cada comuna, tales como: • la configuración del territorio comunal, • la localización de los asentamientos humanos, • el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, • la conformación etárea de la población y • cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad, requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y que al municipio le interese relevar para efectos de su incorporación en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal. 16. CONSEJO ECONóMICO Y SOCIAL Además, en cada municipalidad existirá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Será un órgano asesor de la municipalidad, el cual tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna. La integración, organización, competencias y funcionamiento de estos consejos, serán determinados por cada municipalidad, en un reglamento que el alcalde someterá a la aprobación del concejo. Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. El consejo será presidido por el alcalde y, en su ausencia, por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus miembros. Con todo, los consejos deberán pronunciarse respecto: - 193 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • de la cuenta pública del alcalde, • sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales de la comuna, Y • podrán además interponer el recurso de reclamación establecido en el Título Final de la presente ley. El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del plan de desarrollo comunal y del plan regulador. El consejo dispondrá de quince días para formular sus observaciones a dicho informe. Para ser miembro del consejo económico y social comunal se requerirá: a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley Nº 18.893; b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección; c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena. Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 64 y en la letra b) del artículo 65. Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales. Las atribuciones municipales en materia de participación ciudadana, no obstan a la libre facultad de asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos, pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas para el desarrollo de sus intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las leyes vigentes y al orden público. 17. DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS Y LA OFICINA DE RECLAMOS Cada municipalidad deberá regular en la ordenanza municipal de participación a que se refiere el artículo 79 las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés - 194 - Diego Carrasco C. comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen. Exceptúanse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000 habitantes, en las que el concejo determinará el número de ciudadanos requirentes. Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del concejo y, además, deberá identificar a las personas que, en un número no superior a cinco, representarán a los requirentes en la audiencia pública que al efecto se determine. Igualmente, cada municipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de partes y reclamos abierta a la comunidad en general. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días. 18. LOS PLEBISCITOS COMUNALES La Ley Orgánica Constitucional de municipalidades establece en su artículo 85 que el Alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito: • las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, • a la aprobación o modificación del plan de desarrollo comunal, • a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley. Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Directorio Regional del Servicio Electoral. Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, - 195 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. El decreto contendrá: • la o las cuestiones sometidas a plebiscito, • la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial. Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito. En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. La única limitante para la realización de un plebiscito comunal, es que no podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella. Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo período alcaldicio. El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria. La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones. La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis. - 196 - Diego Carrasco C. En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva. 19. LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES MUNICIPALES La LOCM de Municipalidades establece que una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura. Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas la señalada Ley Orgánica Constitucional. Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público. En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el Concejo Municipal. Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño. Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores. No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción. Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que forman parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, letra g), que señala la facultad del Alcalde de «Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término»; En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades. Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca - 197 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales. El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. La fiscalización de estas entidades será efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº 10.336, la Contraloría general de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos términos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades. 20. DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPALIDADES (ARTS. 131-135) Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. Estas asociaciones podrán tener por objeto: A) La atención de servicios comunes; B) C) D) La ejecución de obras de desarrollo local; El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal. E) F) Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes: A) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; - 198 - Diego Carrasco C. B) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; C) El personal que se dispondrá al efecto, y D) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos. Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos, Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal. Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos. Estas normas no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha. - 199 - Diego Carrasco C. CAPITULO VI. CONTROL CIUDADANO DE LAS ACTUACIONES MUNICIPALES 1. IDEAS GENERALES El Control de la ciudadanía sobre los actos de las autoridades locales, puede realizarse a través de la utilización de los medios que franquea la Legislación Nacional, tendientes a impedir que nazca un acto ilegal, que se perfeccione o que produzca sus efectos, mediante la acción dirigida de los ciudadanos que denuncian, acompañan antecedentes o solicitan la actuación administrativa de algún ente fiscalizador. La idea fundamental de estas herramientas, es que constituyen medios legales para anular o modificar en un sentido una actuación municipal que ha infringido la ley. Estos recursos son esencialmente acciones populares, pues no requieren de requisitos para su interposición y pueden ser ejercidos por cualquier persona. 2. RECURSO DE REPOSICIóN ADMINISTRATIVO Este recurso se encuentra regulado en el artículo 9 de la Ley 18.575. Es un recurso establecido en la Ley de Bases generales de la Administración del estado, por el cual un particular puede impugnar un acto o actuación municipal contraria al Derecho, para restablecer el imperio del mismo. Este recurso se interpone directamente ante la Municipalidad, Servicio u Organismo que dictó un Decreto o resolvió un asunto en forma aparentemente ilegal y no tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Características: a) Sirve para impugnar cualquier tipo de acto o actuación municipal (Decreto, Decreto Alcaldicio, Ordenanza, Instrucción, Reglamento o Providencia). b) Puede ser invocado por cualquier causa. c) Debe tener como fundamento una norma legal infringida. - 201 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS d) f) g) No exige la norma la existencia de un determinado perjuicio. Se interponen y resuelven ante la propia Administración. Permiten atacar tanto la parte discrecional del acto, como la parte reglada del mismo Tramitación. Se interpone ante el mismo funcionario, Alcalde u órgano de quién ha emanado el acto, quién lo ha firmado o ha realizado la actuación que se impugna. No se establece plazo para su interposición, tramitación o fallo, no obstante lo cual la dilatación infundada o tramitación arbitraria del mismo podría constituir una infracción funcionaria. Carece de formalidades especiales, por lo cual estimo que al menos ha de cumplir con el requisito de la escrituración y de las condiciones de ejercicio del Derecho de Petición, esto es formularse en términos convenientes y respetuosos. Por ejemplo de un Decreto Alcaldicio que establece la contratación de una Empresa que ha postulado a licitación pública, habiéndose omitido los trámites de publicidad que señala la ley, o cuando se ha realizado la adjudicación de un servicio por licitación privada, el afectado recurre en base a la Ley 18.695 presentando este Recurso ante el mismo Alcalde. Documentación. Debe acompañarse al recurso, la documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. 3. RECURSO JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL SUPERIOR Esta acción se encuentra regulada por el artículo 9 de la Ley 18.575. Es un segundo recurso establecido en la Ley de Bases generales de la Administración del estado, por el cual un particular puede impugnar un acto o actuación municipal contraria al Derecho, para restablecer el imperio del mismo, que se interpone ante el superior jerárquico de la autoridad de la cual emanó el acto que se repone, cuando proceda. Se interpone directamente ante la Municipalidad, Servicio u Organismo que dictó un Decreto o resolvió un asunto en forma aparentemente ilegal y no tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse - 202 - Diego Carrasco C. por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Características: a) Sirve para impugnar cualquier tipo de acto o actuación municipal (Decreto, Decreto Alcaldicio, Ordenanza, Instrucción, Reglamento o Providencia). b) Puede ser invocado por cualquier causa. c) Debe tener como fundamento una norma legal infringida. d) No exige la norma la existencia de un determinado perjuicio. f) Se interponen y resuelven ante la propia Administración. g) Permiten atacar tanto la parte discrecional del acto, como la parte reglada del mismo Tramitación: Se interpone ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario de quién ha emanado el acto, quién lo ha firmado o ha realizado la actuación que se impugna. No se establece plazo para su interposición, tramitación o fallo, no obstante lo cual la dilatación infundada o tramitación arbitraria del mismo podría constituir una infracción funcionaria. Carece de formalidades especiales, por lo cual estimo, al igual que el recurso de reposición administrativa, que al menos ha de cumplir con el requisito de la escrituración y de las condiciones de ejercicio del Derecho de Petición, esto es formularse en términos convenientes y respetuosos. En el ámbito municipal, deberá interponerse en ante del Jefe de Departamento o Unidad por los actos de los funcionarios a su cargo, ante el Director Municipal en contra de los actos de las Jefaturas a su cargo, y ante el Alcalde en contra de los actos de los Directores. En ambos recursos, se puede impugnar la discrecionalidad del acto administrativo, que lo diferencian de los recursos jurisdiccionales que solo revisan la legalidad del mismo, en sentido lato, con la excepción del Recurso de Protección. Ejemplo: Se interpone el Recurso respecto ante el Director de Obras, frente al curse de una infracción a la Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones de parte de un Inspector de Obras. - 203 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. 4. SOLICITUD DE FISCALIzACIóN POR ILEGALIDAD A LA UNIDAD DE CONTROL MUNICIPAL Esta acción es una forma de activar la función auditora de la Dirección de Control Municipal, regulada en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695. Básicamente, consiste es una presentación realizada por un vecino o un particular cualquiera, en virtud de la cual este pone en conocimiento del Director de Control un acto o actuación municipal contraria a Derecho para que este proceda a la fiscalización de su legalidad. Cabe destacar que si el acto o actuación revistiere caracteres de delito este funcionario tendrá la obligación de denunciarlo dentro de 24 horas de puesto en conocimiento, a los Tribunales de Justicia. La inactividad de los funcionarios de esta unidad, claramente constituiría una infracción funcionaria objeto de Sumario Administrativo. Institución Competente: Dirección de Control de cada Municipalidad del País que tenga orgánicamente creada esta unidad. La Unidad de Control Municipal es aquella Dirección de la Administración Municipal que existe en la estructura orgánica de los Municipios que cuentan con mas de cien mil habitantes, y que tiene por misión fundamental el control de la legalidad de las actuaciones municipal. Esta Unidad tiene en especial la función de realizar la auditoría operativa interna de la Municipalidad con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación. A la unidad encargada del control le corresponderán las siguientes funciones: A) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación; B) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal; C) Representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando para ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible; - 204 - Diego Carrasco C. D) Colaborar directamente con el concejo para el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Para estos efectos, emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario. En todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal, y E) Asesorar al concejo en la definición y evaluación de la auditoría externa que aquél puede requerir en virtud de esta ley. La jefatura de esta unidad se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes. Las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe esta jefatura requerirán de la aprobación del concejo. A dicho cargo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario. Es en suma la obligación de velar por el control de la legalidad de la gestión administrativa, económica y operativa de la Municipalidad. Esta obligación debe ejercerse de parte del encargado de la Unidad de Control en forma permanente. Asimismo esta acción fiscalizadora puede ejercerse de oficio por esta unidad, o a petición de parte del Alcalde, del Concejo Municipal en virtud de un acuerdo o de la petición escrita de un Concejal, o informado una actuación contraria a derecho, puesta en conocimiento de la unidad de control por un particular. Requisitos: No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. Características: a) Sirve para impugnar cualquier tipo de acto o actuación municipal (Decreto, Decreto Alcaldicio, Ordenanza, Instrucción, Reglamento o Providencia). b) Puede ser invocado por cualquier causa. c) Debe tener como fundamento una norma legal infringida. - 205 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS d) No exige la norma la existencia de un determinado perjuicio. e) No establece plazo para su interposición, tramitación o fallo. f) Se interponen y resuelven ante la propia Administración. g) Permiten atacar tanto la parte discrecional del acto, como la parte reglada del mismo h) Es sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Tramitación: Se interpone ante el Director de Control de la Municipalidad, señalando en el escrito la norma infringida, la forma en que se realizó la ilegalidad, los antecedentes necesarios para formarse un adecuado juicio sobre el asunto y el o los nombres de los funcionarios que se habrían visto involucrados en los hechos que se van a investigar. Ejemplo: Se tiene conocimiento de la contratación de un funcionario municipal que no posee los requisitos establecidos en la Ley, o se encuentra en trámite un Decreto Alcaldicio o una actuación ilegal del Alcalde. Ello se informa al Director de Control para que represente su ilegalidad. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. 5. SOLICITUD DE REPRESENTACIóN DE ILEGALIDAD A LA UNIDAD DE CONTROL MUNICIPAL POR ACTUACIONES DEL ALCALDE Esta presentación se encuentra regulada en la Ley 18.575, de Bases generales de la Administración del Estado y en la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695. Es una presentación realizada por un vecino o un particular cualquiera, en virtud de la cual este pone en conocimiento del Director de Control un acto o actuación del Alcalde contraria a Derecho para que este proceda a la formularle la representación de ilegalidad y de cuenta de ello a los Tribunales de Justicia o a la Contraloría general de la República de ser necesario. - 206 - Diego Carrasco C. Nuevamente debe tenerse presente que, si el acto o actuación del Alcalde revistiere caracteres de delito este funcionario tendrá la obligación de denunciarlo dentro de 24 horas de puesto en conocimiento, a los Tribunales de Justicia. La inactividad del Director de Control, claramente constituiría una infracción funcionaria objeto de Sumario Administrativo. En especial si no actuare, o el acto ilegal de todas maneras se efectúa, este funcionario por el solo ministerio de la ley responde solidariamente con el Alcalde por los perjuicios causados, esto es tiene responsabilidad civil conjunta con la máxima autoridad municipal. En términos mas sencillos, se hace responsable con el Alcalde de la actuación que no representó. Institución Competente: Dirección de Control de cada Municipalidad del País que tenga orgánicamente creada esta unidad. La Unidad de Control Municipal es aquella Dirección de la Administración Municipal que existe en la estructura orgánica de los Municipios que cuentan con mas de cien mil habitantes, y que tiene por misión fundamental el control de la legalidad de las actuaciones municipal. En relación a este tema, cabe tener presente que esta Unidad tiene en especial la función de representar al Alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente. Esta obligación debe ejercerse de parte del encargado de la Unidad de Control en forma permanente. Asimismo esta acción fiscalizadora puede ejercerse de oficio por esta unidad, o a petición de parte del Alcalde, del Concejo Municipal en virtud de un acuerdo o de la petición escrita de un Concejal, o informado una actuación contraria a derecho, puesta en conocimiento de la unidad de control por un particular. Requisitos: Para el ciudadano común, no tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Para el funcionario municipal, deberá respetar las normas de correspondencia oficial contenidas en el DL 249 de 1974, que señala como deben exponerse las comunicaciones entre organismos públicos, diferenciando los ordinarios, reservados, secretos, memoranda y oficios. Características: a) Sirve para impugnar cualquier tipo de acto o actuación municipal (Decreto, Decreto Alcaldicio, Ordenanza, Instrucción, Reglamento o Providencia). - 207 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS b) Puede ser invocado por cualquier causa. c) Debe tener como fundamento una norma legal infringida. d) e) f) g) No exige la norma la existencia de un determinado perjuicio. No establece plazo para su interposición, tramitación o fallo. Se interponen y resuelven ante la propia Administración. Permiten atacar tanto la parte discrecional del acto, como la parte reglada del mismo h) Es sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Tramitación: Se interpone ante el Director de Control de la Municipalidad, señalando en el escrito la norma infringida, la forma en que se configuró la ilegalidad, los antecedentes necesarios para formarse un adecuado juicio sobre el asunto y el o los nombres de los funcionarios que se habrían visto involucrados en los hechos que se van a investigar. Ejemplo: Se recurre de un Decreto Alcaldicio que se ha dictado en contravención a la Ley, cualquiera sea su contenido: licitando una obra por contratación privada, edificando en terrenos que corresponden a áreas verdes, disponiendo el pago de honorarios a un empleado que no ha presentado boleta de honorarios etc. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. Observaciones: Sobre esta acción, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría general de la República ha estimado necesario de que esta actuación de representación se materialice antes de la materialización del acto o actuación que se observa, a fin de que no se produzcan las consecuencias contrarias al Derecho que pudieren emanar del mismo (Dictamen 13.635 de 1989). Cabe indicar que al tenor del artículo 6 de la Ley 10.336, de la Contraloría general de la República, las interpretaciones emanadas de dicho organismo, son obligatorias para la administración pública. Además, la Ley establece una sanción para el Director de Control que no represente un acto de ilegalidad, cual es la responsabilidad solidaria conjunta - 208 - Diego Carrasco C. con el Jefe Superior del Servicio, en los Juicios de Cuenta, además de la eventual aplicación de penas administrativas. 6. SOLICITUD DE CONTROL AL ALCALDE,POR LAS ACTUACIONES DE SUS FUNCIONARIOS Esta presentación se encuentra regulada en el artículo 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695. Es una presentación realizada por un vecino o un particular cualquiera, en virtud de la cual este pone en conocimiento del Alcalde, Jefe Superior Jerárquico de la respectiva Municipalidad, un acto, trámite o actuación de cualquiera de los funcionarios municipales, que se estime ilegítima o ilegal, para que este tome las medidas del caso, y de ser necesario: 1) modifique o revoque la decisión del funcionario directamente, 2) instruya la correspondiente investigación administrativa que se lleva al interior de la Municipalidad, nombrando entonces un Fiscal y/o 3) de cuenta al organismo competente para que realice una investigación como puede ser un oficio a la Contraloría general de la República o los Tribunales de Justicia de ser necesario. La gravedad de los hechos será ponderada por el Alcalde según los antecedentes que se acompañen. En todo caso, si el acto o actuación del Alcalde revistiere caracteres de delito este funcionario tendrá la obligación de denunciarlo dentro de 24 horas de puesto en conocimiento, a los Tribunales de Justicia, ya que de no hacerlo podría ser investigado por la Contraloría general de la República. La inactividad del Alcalde, podría dar lugar a una amonestación o censura recomendatorio de parte de la Contraloría general de la República. Ahora, si producto de esta conducta negligente del Alcalde se causa un perjuicio a las finanzas municipales, la ley hace responsable al Alcalde de la actuación que no representó. En especial, un particular puede poner en conocimiento del Alcalde un acto o actuación municipal contraria a la ley para que este proceda a la adopción de las acciones de fiscalización y control necesarias para el restablecimiento de la legalidad. Cabe destacar que si el acto o actuación revistiere caracteres de delito el Alcalde igualmente tiene la obligación de denunciarlo dentro de 24 horas de puesto en conocimiento, a los Tribunales de Justicia. Cabe indicar que cuando es el mismo Alcalde el que se encuentra comprometido en una actuación impugnada en razón de un informe de la Contraloría general - 209 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS de la República, o en su responsabilidad, deberá el organismo contralor poner estos informes en conocimiento del Concejo Municipal, en aplicación del artículo 48 de la Ley 18.695. Requisitos: No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. Tramitación: Se interpone ante el Alcalde, acompañando los antecedentes necesarios para ilustrar el asunto de que se trata, individualizando al funcionario infractor. Ejemplo: Se recurre de parte de actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios municipales o de un Juzgado de Policía Local, que pueden constituir una falta de probidad o la comisión de una infracción administrativa o de un delito penal. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. Observaciones: Esta obligación debe ejercerse de parte del Alcalde en forma permanente, ya que la Ley de Bases generales de la Administración del Estado señala como función de las Superiores Jerárquicos el control permanente de la legalidad de los actos de los subordinados. 7. SOLICITUD DE FISCALIzACIóN AL CONCEJO MUNICIPAL, POR ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Esta presentación constituye el ejercicio de la función fiscalizadora del Consejo Municipal contenida en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695. En especial el Concejo Municipal tiene la facultad de citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales, cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La Facultad de solicitar información la tendrá cualquier concejal, la que deberá - 210 - Diego Carrasco C. formalizarse por escrito al Concejo. Igualmente cabe recordar la Facultad del Concejo de Fiscalizar las unidades y servicios municipales. (Art. 69 letra l) de la Ley 18.695). La fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. Las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal. El concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Esta facultad podrá ejercerse sólo una vez al año en los municipios cuyos ingresos anuales superen las 6.250 unidades tributarias anuales, y cada dos años en los restantes municipios. Sin perjuicio de lo anterior, el concejo dispondrá la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución del plan de desarrollo, la que deberá practicarse cada tres o cuatro años, respectivamente, según la clasificación de los municipios por ingresos señalada en el inciso precedente. En todo caso las auditorías de que trata este artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. Los informes finales recaídos en ellas serán de conocimiento público. Descripción: Un particular puede poner en conocimiento del Concejo Municipal o de un Concejal un acto o actuación municipal contraria a la ley para que este cuerpo colectivo proceda a la adopción de las acciones de fiscalización que estime necesarias para el restablecimiento de la legalidad. En especial el Concejo Municipal como cuerpo tiene la facultad de citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales, los que tiene la obligación de proporcionar los antecedentes solicitados por el Concejo, so pena de responsabilidad administrativa, pero sin que la ley señale un plazo determinado para ello. Cabe señalar que al tenor de la jurisprudencia de la Contraloría general de la República, no puede un Concejal singularmente considerado requerir información a las unidades o funcionarios, sino que debe actuarse con acuerdo del Concejo, cual es la forma de actuar de este órgano. Si el Concejo Municipal decide poner en conocimiento de estos hechos al Alcalde, el deberá adoptar las medidas del caso, y de ser necesario: - 211 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 1 ordenar la modificación o revocación de la decisión del funcionario directamente, 2 instruír la correspondiente investigación administrativa que se lleva al interior de la Municipalidad, nombrando entonces un Fiscal y/o 3 dar cuenta al organismo competente para que realice una investigación como puede ser un oficio a la Contraloría general de la República o los Tribunales de Justicia de ser necesario. El Concejo puede además, en forma directa disponer la contratación de una auditoría externa. Institución Competente: Cada Concejal Municipal. Requisitos: No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. Características: a) Sirve para impugnar cualquier tipo de acto o actuación municipal (Decreto, Decreto Alcaldicio, Ordenanza, Instrucción, Reglamento o Providencia). b) Puede ser invocado por cualquier causa. c) Debe tener como fundamento una norma legal infringida. d) No exige la norma la existencia de un determinado perjuicio. e) No establece plazo para su interposición, tramitación o fallo. f) Se interponen y resuelven ante la propia Administración. g) Permiten atacar tanto la parte discrecional del acto, como la parte reglada del mismo h) Es sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Tramitación: Se interpone ante cualquier Concejal, acompañando los antecedentes necesarios para ilustrar el asunto de que se trata, individualizando al funcionario infractor. Este concejal pondrá el asunto en conocimiento del Concejo pleno en - 212 - Diego Carrasco C. tabla previamente citada o en la hora de incidentes. Una vez conocido por los Concejales estos podrán adoptar un acuerdo de fiscalización o desechar el asunto. De adoptarse el acuerdo de fiscalizar este podrá señalar entre varias medidas: A Solicitud de informe a los funcionarios infractores. B Solicitud de informa al Alcalde, por los funcionarios de su dependencia. C Nombramiento de una Comisión Investigadora. Esta deberá evacuar un informe dentro del plazo señalado en el Reglamento del Concejo Municipal. D Requerimiento de elevar los antecedentes a la Contraloría general de la República. E Requerimiento de poner en conocimiento del asunto a los Tribunales de Justicia. Ejemplo: Se recurre de la actuación ilegal de un funcionario: utilización de fondos municipales en gastos que no se encuentran autorizados, intervención de un funcionario en sesiones propias de una organización comunitaria que goza de autonomía legal, participación en elecciones de organizaciones sociales sin estar facultado para ello etc. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. Observaciones: Debe tenerse presente, respecto del informe del Concejo Municipal que el artículo 8 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, les prohibe a los funcionarios municipales someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos, documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. 8. SOLICITUD DE FISCALIzACIóN AL CONCEJO MUNICIPAL, POR ACTUACIONES DEL ALCALDE. Esta petición de control se encuentra regulada en el Artículo 69 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695, que señala las - 213 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS facultades de Fiscalización del Concejo Municipal por actuaciones del Alcalde. En especial le corresponde al Concejo Municipal: A fiscalizar las actuaciones del Alcalde, B evaluar la gestión del Alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias, C formular las observaciones que le merezcan las actuaciones del Alcalde, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría general de la República sus actos u omisiones, y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, D Denunciar a los Tribunales los hechos constitutivos de delito en que el Alcalde incurriere. Descripción: Un particular puede poner en conocimiento del Concejo Municipal o de un Concejal una actuación del Alcalde arbitraria o ilegal, para que este cuerpo colectivo proceda a la adopción de las acciones de fiscalización que estime necesarias para el restablecimiento de la legalidad. Esta Fiscalización es amplia. Incluso al Concejo Municipal al formular las observaciones que le merezcan las actuaciones del Alcalde, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, podrá poner directamente en conocimiento de la Contraloría general de la República sus actos u omisiones, y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos. Si el Concejo Municipal decide poner en conocimiento de estos hechos al Alcalde, el deberá adoptar las medidas del caso, y de ser necesario: 1 ordenar la modificación o revocación de su decisión, 2 instruir la correspondiente investigación administrativa que se lleva al interior de la Municipalidad, nombrando entonces un Fiscal para investigar otras responsabilidades en los hechos y/o, 3 dar cuenta al organismo competente para que realice una investigación como puede ser un oficio a la Contraloría general de la República o los Tribunales de Justicia de ser necesario. - 214 - Diego Carrasco C. En todo caso, sin señalarlo la ley expresamente, el Alcalde deberá dar cuenta de alguna de las medidas adoptadas al Concejo Municipal. Si el acuerdo de fiscalización consignara un plazo para la evacuación de los antecedentes o adopción de medidas, deberá el Alcalde proceder según el plazo establecido. De no proceder de esta forma podrían sentarse las bases para constituir un abandono notable de deberes, del que se puede recurrir al tribunal electoral respectivo. Institución Competente: Cada Concejal Municipal. Requisitos: No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. Características: a) Sirve para impugnar cualquier tipo de acto o actuación municipal (Decreto, Decreto Alcaldicio, Ordenanza, Instrucción, Reglamento o Providencia). b) Puede ser invocado por cualquier causa. c) Debe tener como fundamento una norma legal infringida. d) No exige la norma la existencia de un determinado perjuicio. e) No establece plazo para su interposición, tramitación o fallo. f) Se interponen y resuelven ante la propia Administración. g) Permiten atacar tanto la parte discrecional del acto, como la parte reglada del mismo h) Es sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Tramitación: Se interpone ante cualquier Concejal, acompañando los antecedentes necesarios para ilustrar el asunto de que se trata, señalando la forma en que el Alcalde en razón de una actuación, resolución, decreto, reglamento u ordenanza transgredió la ley. Este concejal pondrá el asunto en conocimiento del Concejo - 215 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS pleno en tabla previamente citada o en la hora de incidentes. Una vez conocido por los Concejales estos podrán adoptar un acuerdo de fiscalización o desechar el asunto. De adoptarse el acuerdo de fiscalizar este podrá señalar entre varias medidas: A Solicitud de informe al Alcalde, con o sin señalamiento de un plazo. B Nombramiento de Comisión Investigadora, que como se señaló, deberá regirse por el reglamento del Concejo Municipal. C Requerimiento de elevar los antecedentes a la Contraloría general de la República directamente. D Requerimiento de poner en conocimiento del asunto a los Tribunales de Justicia. Ejemplo: Se dispone una investigación del Concejo Municipal para pesquisar la eventual responsabilidad del Alcalde en la disposición de fondos recibidos en administración, y que por lo tanto no pertenecen al erario municipal. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. Observaciones: Debe tenerse presente, respecto del informe del Concejo Municipal que el artículo 8 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, les prohibe a los funcionarios municipales y entre ellos al Alcalde, someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos, documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. 9. SOLICITUD DE FISCALIzACIóN AL CONCEJO MUNICIPAL, POR IRREGULARIDADES EN EL PRESUPUESTO MUNICIPAL Esta situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 69 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695. En este sentido el Concejo tiene la obligación de fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal (Art. 69 letra c) de la Ley 18.695). - 216 - Diego Carrasco C. En virtud de ellos, un particular puede poner en conocimiento del Concejo Municipal o de un Concejal una actuación del Alcalde o de cualquier funcionario municipal, o habilitado para administrar fondos municipales, para que este cuerpo colectivo proceda a la adopción de las acciones de fiscalización que estime necesarias para el restablecimiento de la legalidad. Esta Fiscalización es amplia. Si el Concejo Municipal decide poner en conocimiento de estos hechos al Alcalde, el deberá adoptar las medidas del caso como se señaló, dando cuenta del resultado al Concejo Municipal. Si el acuerdo de fiscalización consignara un plazo para la evacuación de los antecedentes o adopción de medidas, deberá el Alcalde proceder según el plazo establecido. De no proceder de esta forma podrían sentarse las bases para constituir un abandono notable de deberes, del que se puede recurrir al tribunal electoral respectivo. Cabe tener presente que el concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde. Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad. Institución Competente: Cada Concejal Municipal. Requisitos: No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. - 217 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Características: a) Sirve para impugnar cualquier tipo de acto o actuación municipal (Decreto, Decreto Alcaldicio, Ordenanza, Instrucción, Reglamento o Providencia). b) Puede ser invocado por cualquier causa. c) Debe tener como fundamento una norma legal infringida. d) No exige la norma la existencia de un determinado perjuicio. e) No establece plazo para su interposición, tramitación o fallo. f) Se interponen y resuelven ante la propia Administración. g) Permiten atacar tanto la parte discrecional del acto, como reglada del mismo h) Es sin perjuicio de las acciones judiciales o administrativas a que haya lugar. la parte Tramitación: Se interpone ante cualquier Concejal, acompañando los antecedentes necesarios para ilustrar el gasto ilegítimo, la partida o la falta de cumplimiento del presupuesto municipal. Este concejal pondrá el asunto en conocimiento del Concejo pleno en tabla previamente citada o en la hora de incidentes. Una vez conocido por los Concejales estos podrán adoptar un acuerdo de fiscalización o desechar el asunto. De adoptarse el acuerdo de fiscalizar este podrá señalar entre varias medidas: A Solicitud de informe al Alcalde o al o los funcionarios involucrados, con o sin señalamiento de un plazo. B Solicitud de informe al Director de Finanzas y al Secretario Comunal de Planificación (SECPLAC). C Requerimiento de elevar los antecedentes a la Contraloría general de la República directamente. D Requerimiento de poner en conocimiento del asunto a los Tribunales de Justicia. Ejemplo: Se recurre de un Decreto Alcaldicio que establece la contratación de una Empresa que ha postulado a licitación pública, habiéndose omitido los trámites - 218 - Diego Carrasco C. de publicidad que señala la ley, o cuando se ha realizado la adjudicación de un servicio por licitación privada, el afectado recurre en base a la Ley 18.695 presentando este Recurso ante el mismo Alcalde. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. 10. SOLICITUD DE FISCALIzACIóN A LA DIRECCIóN DE OBRAS MUNICIPALES POR INFRACCIONES O TRANSGRESIONES AL PLAN REGULADOR COMUNAL, O A SUS ORDENANzAS (LAS QUE COMPLEMENTAN EL PLAN) Esta presentación constituye la activación de las funciones de la Dirección de Obras contenidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695. En general, a la Dirección de Obras Municipales le compete velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Regulador Comunal y de las Ordenanzas correspondientes. A esta unidad le corresponden las siguientes funciones: A) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley general de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbanorurales; 2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción; 3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior; 4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso; B) Fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan; - 219 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS C) Aplicar normas ambientales relacionadas con obras de construcción y urbanización; D) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna; E) Ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; F) Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros, y g) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna. Descripción: Un particular puede poner en conocimiento de la Dirección de Obras Municipales la transgresión tanto de un particular como de un funcionario, de las normas establecidas en el Plan Regulador Comunal. Esta Fiscalización es amplia. Esta Fiscalización las normas sobre Urbanismo y Construcción, establecidas en la Ley general de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones y una profusa legislación especial sobre la materia, así como una variada jurisprudencia administrativa de parte de los Servicios de Vivienda y Urbanismo, así como del Ministerio de Vivienda, pueden ser ejercidas por el Director de Obras de oficio, en cumplimiento de sus obligaciones funcionarias, o a petición de parte, como sería a través de la puesta en conocimiento por escrito de un acto o actuación contraria a la legislación de urbanismo y construcción la comuna, deducido por un particular. Institución Competente: Director de Obras Municipales. Requisitos: No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. Tramitación: Se interpone ante el Director de Obras de cada Municipalidad por escrito, para que proceda a la adopción de las medidas del caso. Estas obligaciones de la Dirección de Obras Municipales, así como su Régimen Jurídico esta dotado - 220 - Diego Carrasco C. de procedimientos propios y especialísimos contenidos en la Ley general de Urbanismo y Construcciones. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. 11. SOLICITUD DE FISCALIzACIóN A LA DIRECCIóN DE OBRAS MUNICIPALES A TRAVéS DE UNA INSPECCIóN DE OBRAS Esta solicitud se encuentra contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695. En este sentido a la Dirección de Obras Municipales le compete realizar tareas de inspección sobre las obras en uso de la comuna, a fin de verificar las el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan. En virtud de ello, un particular puede poner en conocimiento de la Dirección de Obras Municipales la transgresión tanto de un particular como de un funcionario, de las normas establecidas en el Plan Regulador Comunal o de cualquier otro tipo de norma sobre arquitectura, urbanismo, construcción o paisajismo, para que se ordene una inspección municipal por un funcionario calificado de la obra en proyecto o ejecución. Esta Fiscalización es amplia. No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. Tramitación: Se interpone ante el Director de Obras de cada Municipalidad por escrito, para que proceda a la orden de inspección de obras que se contiene en una instrucción administrativa interna. una vez realizada la inspección fiscalizadora el funcionario competente levantará acta de lo obrado, notificando al infractor de un plazo para regularizar la obra, o citándolo por su infracción al Juzgado de Policía Local competente. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. - 221 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 12. SOLICITUD DE FISCALIzACIóN A LA DIRECCIóN ADMINISTRACIóN Y FINANzAS MUNICIPALES DE El Artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695, confiere a la Dirección de Administración y Finanzas, numerosas competencias en el ámbito de la Fiscalización variadas y esenciales obligaciones administrativas, que conllevan importantes consecuencias jurídicas, tales como: 1 Visar los decretos de pago : Esto significa comprobar que el gasto que ha sido solicitado por algún organismo municipal o externo, se encuentra previamente determinado en el presupuesto municipal, que existe disponibilidad presupuestaria y que ese gasto tiene asignada una cuenta contable determinada. Esta visación se materializa mediante la firma del Director de Administración y Finanzas en el cheque respectivo. 2 Controlar la gestión financiera de las empresas municipales : En el caso de existir empresas municipales, lo que requeriría de una ley orgánica constitucional que no se ha dictado, pero mas específicamente en el caso de las Corporaciones Privadas de Administración y Salud, la Dirección de Administración y Finanzas cumple el importante rol de controlar a nivel general los gastos y entradas de estas entidades. 3 Rendir cuentas a la Contraloría general de la República : Esta obligación debe realizarla periódicamente cada Dirección de Finanzas de una comuna, emitiendo un informe de estado del presupuesto municipal con cada una de sus cuentas, saldos de caja y otras, a la División de Municipalidades de la Contraloría general de la República. Asimismo, la Municipalidad tendrá la obligación de realizar este informe de cuentas del presupuesto a petición de la Contraloría general de la República, cuando este organismo fiscalizador lo solicite, o cuando lo requiera en la misma Municipalidad un fiscalizador de la Contraloría, a propósito de la fiscalización que este organismo realiza en cada período presupuestario en los Municipios. Las funciones de la Unidad de Administración y Finanzas son: A) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad, y B) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente: 1° Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales; - 222 - Diego Carrasco C. 2° Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación en la elaboración del presupuesto municipal; 3° Visar los decretos de pago; 4° Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría general de la República imparta al respecto; 5° Controlar la gestión financiera de las empresas municipales; 6° Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría general de la República, y 7° Recaudar y percibir los ingresos municipales y fiscales que correspondan. Descripción: Entendiendo lo anterior, un particular puede poner en conocimiento de la Dirección de Administración y Finanzas la existencia de un gasto no debidamente financiado, o que se cancele una cuenta en un ítem determinado, para el cual no existe financiamiento, o asimismo, cuando se cancelan con dineros municipales pertenecientes a una unidad determinada gastos de otra. Esta Fiscalización es específica, trata tan solo de la investigación tendiente a determinar la existencia de fondos y de una imputación presupuestaria, esto es, de la existencia de una cuenta que permita gastar ese dinero en esa determinada actividad o finalidad. Esta obligación resulta importantísima al momento de analizar la legalidad de una actuación o de la dictación de un Decreto que disponga el gasto de algún fondo municipal, o cedido en administración, por cuanto la visación del pago es atribución ineludible del Director de Finanzas, sin el cual no podrá realizarse el pago respectivo. En la práctica se ha estimado que el control realizado por esta unidad de los decretos de pago, solo consiste en aprobar o rechazar el gasto si existen fondos destinados para ello, o si corresponde o no la imputación del gasto a la cuenta municipal respectiva. No obstante ello, puesto en conocimiento de la Dirección de Finanzas una imputación de gasto que no se corresponda a un ítem destinado al efecto, o un giro con fondos inexistentes o destinados a otro fin de parte de un particular, debe este funcionario rechazar inexcusablemente la visación del - 223 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Decreto respectivo. En caso contrario, este hecho determinará la existencia de responsabilidad administrativa, y por el gasto procederá en su contra la demanda civil de perjuicios ante los Tribunales de Justicia ejercida por el Asesor Jurídico Municipal, y le Juicio de Cuentas. Requisitos: No tiene ningún requisito adicional, salvo los comunes al derecho de petición, esto es formularse por escrito y en forma respetuosa a la autoridad municipal competente. Es conveniente respetar en lo formal las normas de correspondencia oficial. Tramitación: Se interpone ante el Director de Finanzas de cada Municipalidad por escrito, acompañando los antecedentes que tenga el particular. Con ellos el Director de Administración y Finanzas podrá suspender la visación del pago del gasto respectivo, por cuanto existe una irregularidad en tal sentido. Estos antecedentes, igualmente pueden ser acompañados al Alcalde, al Concejo Municipal, al Director de Control o a la Contraloría para el ejercicio de sus propias funciones de fiscalización. Documentación: La documentación necesaria que fundamenta la petición. Es importante señalar en el escrito cada uno de los documentos que se acompaña individualizado por encabezamiento, fecha y una breve descripción del contenido. 13. SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD A LA UNIDAD DE ASESORíA JURíDICA El Asesor Jurídico es un funcionario de exclusiva confianza del Alcalde, posee el título de Abogado, y sus funciones principales son: A. prestar apoyo en materias legales al alcalde y al concejo. B. informar en derecho todos los asuntos legales que las distintas unidades municipales le planteen, y C. orientar periódicamente a las unidades respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, y mantendrá al día los títulos de los bienes municipales. D. podrá, asimismo, iniciar y asumir la defensa, a requerimiento del - 224 - Diego Carrasco C. alcalde, en todos aquellos juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés, pudiendo comprenderse también la asesoría o defensa de la comunidad cuando sea procedente y el alcalde así lo determine. E. cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos, sin perjuicio que también puedan ser realizados por funcionarios de cualquier unidad municipal, bajo la supervigilancia que al respecto le corresponda a la Asesoría Jurídica. En términos generales la actuación del Asesor Jurídico es a iniciativa del Alcalde, o de las Unidades Municipales, en tanto se requiere su apoyo legal, informe en derecho, y defensa de juicios en que es parte la Municipalidad como en casos que afecten a la comunidad cuando así se estime necesario y procedente, previa solicitud y Decreto Alcaldicio fundado del Alcalde. Ello, no obsta a que cualquier ciudadano puede poner en antecedentes al Asesor Jurídico sobre la existencia de un vicio de legalidad en un acto, actuación o contrato municipal, o de cualquiera de sus unidades, para que este funcionario, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 24 de la Ley 18.695, oriente a estas unidades respecto de las disposiciones legales o ponga los antecedentes en conocimiento del Alcalde. El Informe en Derecho del Asesor Jurídico es un importante instrumento de fundamentación de una actuación del Alcalde, del Concejo o de un funcionario municipal. Cabe señalar que el Asesor Jurídico se encuentra sujeto a ceñirse a la jurisprudencia de la Contraloría general de la República, en tanto así lo dispone la Ley 10..336, Orgánica de la Contraloría general de la República. 14. CONTROL ELECTORAL DIRECTO DE LA CIUDADANíA. Indudablemente en la Democracia moderna el mayor control de las autoridades se realiza a través de los procesos electorales de elección y de generación de autoridades. Así en los artículos 97 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, 18.695 se reglamenta con detalle el proceso eleccionario de autoridades locales, con algunas especiales características propias de la naturaleza del evento: a.- Si un Alcalde en ejercicio postulare a una elección como concejal en su propia comuna, quedará suspendido del ejercicio del cargo por el solo ministerio de la ley, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, conservando empero la titularidad de su cargo y la calidad de concejal. - 225 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En tal sentido cabe señalar que a raíz del cese de funciones como Alcalde del titular del cargo por el solo ministerio de la ley, hace que para efectos de la subrogancia debamos distinguir entre dos tipos de funciones del Alcalde: a.1 Las funciones administrativas. En este caso, es Alcalde subrogante el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad (la determina el Escalafón de funcionarios municipales), con exclusión del Juez de Policía Local. Sin embargo previa consulta al Concejo, el Alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, sin precisar otro requisito que se trate de funcionario de planta, pues al tenor del artículo ... de la Ley 18.883, los funcionarios a contrata se encuentran impedidos de ejercer jefaturas. a.2 Las funciones protocolares. Estas deberán ser ejercidas por el Concejal que hubiere obtenido individualmente, la mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Acta Oficial de la Elección extendida y notificada a la Municipalidad por el Tribunal Electoral Regional. b.- Procede la presentación de listas, pactos y subpactos. c.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán dentro de los cinco días siguientes a la publicación del extracto de candidaturas, reclamar de ella al Tribunal Electoral Regional, quién deberá pronunciarse dentro de quinto día. A través de esta forma la ciudadanía ejerce una facultad de fiscalizar a los candidatos a concejales, y para el caso de que se presente a Alcalde por un nuevo período, el Alcalde que deja sus funciones, es en el hecho la mejor oportunidad de valuación y fiscalización de su gestión a través de voto ciudadano. 15. CONTROL ELECTORAL A TRAVéS DEL PLEBISCITO COMUNAL A requerimiento ciudadano de los vecinos, es posible en los niveles comunales convocar a un Plebiscito Comunal, con el fín de consultarle directamente a la ciudadanía materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal. Para ello es necesario que el 10% de los vecinos inscritos en los Registros Electorales de la comuna, al 31 de diciembre del año anterior, autorizando - 226 - Diego Carrasco C. su firma ante Notario Público u ante el Oficial del Registro Civil, presenten un requerimiento ante el Alcalde de su comuna. Esta presentación deberá hacerse por escrito y acompañar certificado de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la comuna en que conste el porcentaje y cantidad de ciudadanos, emitido por el Servicio Electoral. En todo caso, se recomienda, que esta presentación sea autorizada previamente ante el Secretario Municipal. Dentro de Décimo Día de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano, el Alcalde tiene la obligación legal de dictar totalmente tramitado un Decreto para convocar al Plebiscito. Dicho decreto se publicará dentro de los quince días siguientes a su publicación en el Diario Oficial, y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo deberá difundirse mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. El Decreto Alcaldicio contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse , en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial. La mayor trascendencia de control de esta actuación ciudadana, es que los resultados del plebiscito serán vinculantes y obligatorios para la autoridad municipal, siempre que voten en el, mas del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. Las limitaciones de este tipo de manifestación ciudadana, radican fundamentalmente a que (A) no podrá convocarse a plebiscito dentro del período de ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella, (B) elecciones municipales, (C) ni sobre un asunto más de una vez durante el respectivo período alcaldicio y (D) no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los artículos 31 y 31bis de la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. En todo caso, es un eficaz mecanismo de control de las actuaciones municipales, que cobra especial relevancia en materias tales como: 1.- Proyectos de Inversión de Obras Viales. 2.- Proyectos de Renovación Urbana. 3.- Programas de Densificación Predial. 4.- Impacto Ambiental. - 227 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 16. ACCIóN DE REMOCIóN POR IMPEDIMENTO GRAVE O NOTABLE ABANDONO DE DEBERES DEL ALCALDE O DE UNO O VARIOS CONCEJALES Un tercio de los concejales en ejercicio de la comuna, se encuentran facultados por la Ley 18.695 para interponer en contra del Alcalde de la Municipalidad, la acción de remoción por impedimento grave o notable abandono de deberes, salvo para el caso de establecer el incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones de presentar el Plan de Desarrollo Comunal, el Presupuesto Municipal, el Plan Regulador, Las Políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos, caso en el cual deberá obrarse por acuerdo del Concejo Municipal. Esta acción se presentará acompañando los antecedentes que la fundan, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley 18.593. La cesación en el cargo de Alcalde, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia, y produce la cesación en el cargo de Concejal, salvo cuando la declaración de remoción procediere por alguna de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley 18.695. Cabe indicar que esta acción se ejerce y se ha ejercido en la práctica a partir de un requerimiento ciudadano sostenido, que ha llevado a la recopilación de antecedentes suficientes para que uno de los concejales de la comuna, haciendo uso del derecho que le franquea la ley, realice la presentación de declaración al Tribunal Electoral respectivo. El criterio de que actos, hechos o actuaciones serían constitutivas de un impedimento grave o de un notable abandono de deberes, quedo entregado por la Ley al Tribunal Electoral respectivo. Así por ejemplo, se ha estimado que una demencia notoria constituye un impedimento grave para ejercer el cargo de Alcalde, o la existencia de antecedentes de concordantes antecedentes de corrupción. Tramitación: El solicitante afectado deberá interponer la acción pública en contra del Alcalde o de los Concejales, en una demanda escrita en papel simple y al tenor de la Ley 18.020 esta presentación no requiere del patrocinio de un Abogado, sin perjuicio de lo cual actuar con un Abogado resulta conveniente. - 228 - Diego Carrasco C. Regulado por: Artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695 y artículos 17 y siguientes de la Ley 18.593. 17. REQUERIMIENTO COMUNAL DEL CONSEJO ECONóMICO Y SOCIAL El Consejo Económico y Social esta compuesto por los representantes de la comunidad local organizada, órgano eminentemente de consulta de la Municipalidad, que tiene por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Una de sus funciones principales es dar su opinión sobre el la cuenta pública del Alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales de la comuna, y podrán además interponer el recurso de reclamación establecido en el titulo final de la Ley 1.695, esto es el Reclamo de Ilegalidad Municipal en contra del Alcalde o uno o mas funcionarios municipales. Así a través de esta función puede ejercer un rol fiscalizador importante, por cuanto los antecedentes con que obre el Consejo Económico y Social, pueden constituír base suficiente para poner en movimiento los órganos, herramientas y requerimientos ciudadanos de control y fiscalización municipal, sin perjuicio de que las acciones populares pueden ser interpuestas por los Concejeros individualmente considerados (regulado por los Artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695). 18. CONTROL A TRAVéS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIóN SOCIAL En la Democracia moderna ejerce un rol de fiscalización importante de la autoridad política o administrativa, la tarea de investigación y exposición de hechos, realizada por los medios de comunicación social. En tal sentido el artículo 19 número 9 de la Constitución Política del Estado reconoce la libertad de emitir opiniones y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Así, los medios de comunicación social son un importante herramienta de fiscalización y control de la administración local, al denunciar irregularidades en las Municipalidades, posibilitando la toma de conciencia de la ciudadanía sobre algunos temas de relevancia comunal, como poniendo en movimiento a los - 229 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS organismos competentes para que adopten los cursos de acción, que permitan un eficaz control de la autoridad local. Con ello, la amenaza, perturbación o privación de esta garantía constitucional, se encuentra amparada por la posibilidad de interponer un Recurso de Protección (Art. 20 de la Constitución Política del Estado) para el restablecimiento del derecho. 19. EL CABILDO COMUNAL No obstante, no encontrarse reconocida ni reglamentada en la Ley la figura del Cabildo Comunal, es incuestionable el valor de esta especie de convocatoria a los vecinos para pronunciarse sobre cualquier materia de interés local, y formularle peticiones a la autoridad municipal. Los interesados pueden solicitar al Alcalde que dicte por sí solo o a través del Director de Desarrollo Social Comunitario, o el Jefe de Organizaciones Comunitarias, una resolución en virtud de la cual convoca a un Cabildo, con el fin de escuchar a los vecinos sobre los mas diversos problemas de interés local. generalmente esta forma de comunicación y control para con la comunidad, se utiliza cuando se esta en presencia de un problema muy sentido por los vecinos, en los que la autoridad comunal debe escuchar a la comunidad organizada sobre algún punto de fundamental de interés comunal. Así por ejemplo ha sido común el llamamiento a esta tradicional forma de convocación a los vecinos, en el caso de daño al medio ambiente, en el caso de la defensa de la naturaleza, en el caso de traslados de desechos, o en la instalación de vertederos, así como en la respuesta ciudadana a los proyectos de expropiación en la Región Metropolitana. Sin duda, no obstante no encontrarse expresamente regulada su procedencia y funcionamiento, es una eficaz herramienta de comunicación de la autoridad local con la comunidad. 20. LAS AUDIENCIAS Es una especie de convocatoria o llamamiento ciudadano para exponer y escuchar a la comunidad sobre problemas específicos. Es esta tal vez la mayor y mejor vía de comunicación de la autoridad local con la comuna que gobierna. El Alcalde personalmente, o en conjunto con sus Directores Municipales, reciben las opiniones y solicitudes de la comunidad en audiencias públicas para una unidad vecinal, o una junta de vecinos, así como simplemente una audiencia individual para los dirigentes sociales. - 230 - Diego Carrasco C. En tanto, como fruto de esta interacción se produzca una resolución administrativa que se derive en la ejecución de una acción municipal en favor de la comunidad, es un medio eficaz para el logro de los beneficios comunes. En algunos municipios urbanos, ha sido frecuente que los Alcaldes convoquen en razón de problemas específicos de un sector, por ejemplo a raíz de la contaminación de una industria a las casas vecinas, o por la existencia de una calle no pavimentada para que postule a los programas del SERVIU de pavimentación participativa, etc. 21. FISCALIzACIóN Y CONTROL DEL INTENDENTE REGIONAL Es el representante natural e inmediato del Presidente de la República en su región. En tal sentido, al tenor del artículo 7 de la Ley 18.695 ejerce un control general sobre los Municipios que se encuentran dentro de su jurisdicción. Esta disposición legal señala, que las Municipalidades tienen la obligación de actuar dentro del marco de los planos nacionales y regionales que regulan la respectiva actividad. Así deberán ceñirse al marco nacional de las políticas en materia de transporte y de tránsito públicos, de obras viales, de salud pública etc. Con ello, regular sus actividades en función de las políticas regionales establecidas en las áreas de aseo y ornato, medio ambiente y otras. Corresponde al Intendente de la Región respectiva, velar por el cumplimiento de esta obligación de las Municipalidades que se encuentren dentro de su jurisdicción. No obstante ello, la ley no señala un procedimiento específico de solución, para el evento de que existan conflictos de intereses entre los órganos locales y regionales. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que al Intendente en cuanto Presidente e integrante del gobierno Regional, le corresponde participar en la aprobación de los planes reguladores comunales, así como los regionales. En tal sentido, el gobierno Regional ejerce un control directo sobre los Municipios, pues aprueba en definitiva los planes reguladores de cada comuna sujeta a su jurisdicción antes que sean puestos en vigencia (Art. 20 letra f) Ley 19.175 de los gobiernos Regionales). 22. FISCALIzACIóN Y CONTROL DE LA CONTRALORíA GENERAL DE LA REPúBLICA La Constitución Política de la República dedicada su Título IX a este órgano contralor, sin perjuicio de referencias que hace en otros de sus preceptos. - 231 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El Art. 87 CPR. textualmente señala, en su parte pertinente, que «Un órgano autónomo con el nombre de Contraloría general de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración; fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad de la Nación y desempeñará las demás funciones que le encomiende la Ley orgánica constitucional respectiva» (El destacado no es del original). La fuente legal de la Contraloría es la Ley Nº 10.336, cuerpo legal que en su Art. 1 indica que corresponde a este organismo entre otras funciones, velar por la legalidad de los actos del municipio. Además, los Arts, 43 a 48 LOCM. (que establecen el sistema de fiscalización de los municipios), señalan que « las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría general de la República», sin perjuicio de las facultades generales del alcalde, Concejo y otras unidades internas. Por otro lado, el DL. Nº 1263 de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, también entrega al organismo bajo estudio el control financiero de los municipios. De todas las normas constitucionales y legales mencionadas, aparecen evidentes las amplias facultades de Contraloría para el control y fiscalización de los municipios. Estos entes, al igual que el resto de la Administración Pública, están sometidos al igual que el resto de la Administración Pública están sometidos al control de Contraloría, con la sola gran excepción consistente que las resoluciones municipales no se encuentran sometidas al trámites previo de Toma de Razón, salvo norma legal expresa. Para efectuar esta enorme tarea de control, Contraloría puede ejerce las siguientes acciones: a) Control de personal. b) Control financiero. c) Investigaciones. A) Control de Personal La labor de control en materia de personal municipal, es la de mayor rigurosidad en el ámbito local. toda vez que todas las resoluciones que afecten a los funcionarios municipales deben ser registradas en Contraloría (Art. 46 LOCM). - 232 - Diego Carrasco C. para los efectos de cumplir este trámite de registro, los municipios están obligados a remitir los antecedentes solicitados por Contraloría. No debe olvidarse que en la materia municipal no se exige el trámite previo de Toma de Razón, por lo cual, la exigencia del registro en materia de personal municipal, entrega ciertas atribuciones al órgano contralor. En efecto, de acuerdo el Dictamen Nº 25.190 de 1972, Contraloría puede abstenerse de registrar una resolución, si tras un análisis de la misma se detecta un menoscabo a los derechos del afectado. Si bien este trámite no es un control en sí, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa señalada, puede ser usado como un medio para subsanar vicios que, eventualmente, puedan perjudicar a algún funcionario municipal, pudiendo incluso, invalidar el acto. B) Control Financiero. El control tiene sus fuentes en la Constitución, la cual encarga a Contraloría general fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos, entre otros, de las municipalidades. Además de la fuente constitucional, la Ley Nº 10.366 (Orgánica de la Contraloría general de la República) y el DL. Nº 1263 de 1975. (Sobre Administración Financiera de la Nación) entregan amplias facultades a este organismo para este la labor de fiscalización. El objetivo del control financiero municipal, que «Comprende todas las acciones orientadas a cautelar y fiscalizar la correcta administración de los recursos del Municipio», es la fiscalización integral de todos los recursos económicos del municipio, considerando tanto los ingresos como el gasto, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias y normas vigentes, en el sentido de que sean usados para los fines que se tuvieron a la vista, por los funcionarios pertinentes, y en la mejor forma posible. En otras palabras, se pretende que los ingresos y gastos se lleven a cabo de acuerdo a la ley y los recursos sean empleados en forma óptima. Con el fin, anualmente Contraloría establece pautas o áreas de evaluación. Así por ejemplo, para el año 1988, el control financiero en el sector municipal consideró «la evaluación del sistema de Contabilidad Pública y el análisis del sistema de adquisiciones, como elementos de apoyo para fijar el alcance de la revisión de las operaciones y la determinación de la muestra, y el examen de las cuentas de egresos, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, la existencia de la documentación sustentatoria de respaldo y la observación de las finalidades que deben cumplir los municipios. - 233 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Para lograr este objetivo, se estructuran una serie de acciones, tales como visitas a diferentes municipios, lo cual es de vital importancia porque el examen de la documentación original, debe ser realizada en la sede del ente fiscalizado. Las visitas pueden ser de dos tipos: ordinarias o extraordinarias. En definitiva, en el caso del control financiero sobre los municipios, cuatro son los principales modos a través de los cuales se ejercita: a) Revisión y evaluación de los sistemas de control interno que cada Municipio ha diseñado para sus procedimientos administrativos. Cada municipalidad, dentro del margen legal, darse su propia organización interna (Art. 27 LOCM), pudiendo o debiendo establecer una unidad de control, las cuales, entre otras materias, deberán fiscalizar la ejecución financiera y presupuestaria de la de la municipalidad. Estas últimas deberán ajustarse a las directrices que determine Contraloría. Así, con la dictación de la Circular Nº 28.601 de 1985, se incorporó al sistema de contabilidad general de la Nación aplicable a los municipios, los aspectos destinados a sistematizar los registros y la presentación de los hechos económicos, sobre la base de la dualidad económica o partida doble, estandarizando a las municipalidades. Así uniformados los sistemas de control interno, la labor de ente contralor se facilita, toda vez que tendrá que revisar, en teoría, solamente a las unidades de control, y no a todas las oficinas y dependencias municipales. Si la unidad de Control es eficiente, ésta fiscalizará al municipio, en caso contrario, Contraloría deberá revisar las unidades de la municipalidad en cuestión. b Control administrativo de los actos y procedimientos del municipio. Este control tiene por finalidad «comprobar el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y el cumplimiento de la normativa interna de la institución, en lo referente a la administración de los bienes municipales. c) Auditoría de los Estados Financieros. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio (Art. 107 inciso segundo, CPR); en consecuencia, al tener patrimonio propio, deben presentar, anualmente, un balance económico de su gestión. Sobre este balance, Contraloría emite una opinión acerca de la racionalidad de las cifras entregadas, así como su justificación, pudiendo agregar las observaciones que estime prudentes, de acuerdo al estudio que sobre el mismo hayan efectuado los auditores del organismo contralor. - 234 - Diego Carrasco C. Este mecanismo representa un eficaz medio de control, en atención a que los estados financieros constituyen una efectiva rendición de cuenta de la gestión realizada por el ente fiscalizado. d) Examen de cuenta El examen de cuenta es la «fiscalización que practica la Contraloría, por mandato constitucional, para verificar fundamentalmente la legalidad, veracidad y exactitud de los actos y operaciones y la existencia y autenticidad de la documentación respectiva, con el propósito de hacer efectiva las responsabilidades pertinente cuando procedan». Este es el medio y herramienta más importante que posee Contraloría para realizar su función de fiscalizar. A través de ella, se pueden revisar los aspectos jurídicos y contable de la transacciones, sin perjuicio de verificar su autenticidad. Para realizar esta labor, Contraloría está facultad para solicitar los informes que estime necesarios con el fin de acreditar los ingresos y gastos correspondientes (DL. Nº 1.263 DE 1975 ). Como resultado del examen de cuentas, pueden generarse responsabilidades civiles para el o los funcionarios implicados en la operación, las cuales podrían ser también administrativas y penales. C) Investigaciones Un tercer tipo de control que corresponde ejercer a Contraloría general de la República, lo constituyen las investigaciones específicas que realiza el ente contralor, las cuales se derivan, esencialmente de presentaciones y solicitudes efectuadas, tanto por particulares como por autoridades, sobre presuntas irregularidades en alguna municipalidad. De estas investigaciones, Contraloría puede sugerir caminos de acción a seguir (en el evento de detectar efectivamente irregularidades) como recomendar que se entablen acciones judiciales para solicitar la nulidad de algún acto municipal, o que se persiga la responsabilidad de los hechos a las autoridades pertinentes con el fin de que se adopten las medidas del caso. 23. CONTROL DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO El Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos Ministerios. Los decretos supremos - 235 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS que se refieran al Consejo de Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda. El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado. A Funciones. Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes: 1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos y en las gestiones judiciales y administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su intervención. 2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos. Le corresponderá también, el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales. 3.- La defensa en los juicios en que tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo. 4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Estado los gobiernos regionales, las municipalidades, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, tratándose especialmente, de los delitos indicados en el artículo 4º . 5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal, cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 5º del DFL 1 de 1993. - 236 - Diego Carrasco C. 6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo. 7.- La defensa en los recursos de protección que se interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado. 8.- La representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo. 9.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado. 10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la República o Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas. 11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza B. Ejercicio de la Acción Penal. El Consejo de Defensa ejercerá la acción penal determinada en el artículo 3º , Nº 4, tratándose especialmente de delitos tales como: a) Malversación o defraudación de caudales públicos; - 237 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS b) Delitos que importan sustracción, pérdida o fraudes de fondos del Estado o de las corporaciones, organismos, entidades o empresas mencionadas en el Nº 4 del artículo 3º , o entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones; c) Falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes; d) Simples delitos previstos en el Código Tributario, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Servicio de Impuestos Internos; e) Crímenes y simples delitos establecidos en la Ley de Cambios Internacionales y en otras disposiciones que regulen el comercio exterior, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Banco Central de Chile. La función que indica el artículo 3º , Nº 5, la ejercerá el Consejo de Defensa del Estado tratándose dé los siguientes delitos: a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública, contemplados en el Título IV, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del Libro Segundo del Código Penal; b) Crímenes y simples delitos cometidos por funcionarios públicos o empleados de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las Municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en el desempeño de sus funciones o cargos; c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los organismos o a las autoridades de la salud; d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o al uso, destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos provengan, cuando, a juicio del Consejo, se trate de hechos que puedan causar grave daño social, y e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan originar grave daño social o cuando sea conveniente para los intereses del Estado o de la sociedad. Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3º Nº 4 afectare a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios - 238 - Diego Carrasco C. descentralizados territorial o funcionalmente, o a las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello. Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos, podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente. Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo proceso. C. Celebración de Transacciones. El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquélla deberá solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo justificaren. Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva. Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales. - 239 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS D. Organización del Consejo. Los órganos del Consejo de Defensa del Estado serán el Consejo, el Presidente y los Departamentos de Defensa Estatal y de Defensa de la Ley de Alcoholes. El Consejo tendrá un Secretario-Abogado que será, al mismo tiempo, Secretario del Servicio. Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de todas sus funciones y será el Jefe del Personal. A. Del Concejo: El Consejo se compondrá de doce abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad. Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo. El Consejo estará facultado para resolver, mediante normas generales o especiales, que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia. El Consejo podrá delegar sus atribuciones, exceptuada la que señala el artículo 7º de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes. B. Del Presidente: El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en el artículo 12. En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo. El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros que le señalen las leyes: 1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario; - 240 - Diego Carrasco C. 2.- la representación judicial del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1º , 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3.; 3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 3º ; 4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3º . En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa; 5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de competencia del Consejo; 6.- la de encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, de los servicios de la Administración descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso 1º , 3, 4 y 5 del artículo 3º y la práctica de los actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones. Esta La facultad podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales; 7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio; 8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de contratar personas a honorarios, y la de destinar funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3º del Título III de la Ley Nº 18.834; - 241 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales. No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne; 10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por las leyes, en general. C. Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios, tendrán las siguientes funciones: 1.- Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del Nº 1 del artículo 18. 2.- Representar judicialmente al Estado, a las municipalidades, a los servicios de la administración descentralizada del Estado y a las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1º, 3, 4 y 5 del artículo 3º . 3.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el Nº 7 del artículo 3º . 4.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales. 5.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren. E. Procedimiento. Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile enviarán al Consejo - 242 - Diego Carrasco C. todos los partes relativos a los procesos penales en que tengan o puedan tener interés el Estado, el Fisco, las Municipalidades, los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios. Igualmente, deberán remitir los partes relacionados con los delitos de elaboración y tráfico de estupefacientes. Estos partes deberán ser remitidos al Consejo dentro del plazo de cinco días contados desde que fueron extendidos. Características especiales del Procedimiento: A El Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus cargos. Podrán conferir poder en los términos del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. B El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los mismos, bastando, para la correspondiente autorización, la exhibición de la respectiva credencial que le acredite la calidad e identidad de la persona a quien se le confiere. C El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores fiscales y los apoderados que puedan haberse designado, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco del Estado o de las instituciones a quienes representen judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios. D Las designaciones de receptores judiciales que el Presidente del Consejo haga, en conformidad al Nº 4 del artículo 18, serán comunicadas a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, si tuvieran el carácter de permanentes. Si la designación tuviere efecto respecto a un proceso, asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por medio de un escrito, al tribunal que está conociendo la causa. E En los procesos penales de que trata el artículo 3º , el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, figurarán como partes y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En tal calidad, tendrán conocimiento del sumario personalmente, o por medio del abogado fiscal al que se le hubiere conferido patrocinio en la causa, - 243 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS o del procurador a quien se le haya otorgado poder en la misma, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados. F Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales podrán imponerse del sumario, con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El escrito que para estos efectos se presente al juez deberá hacer expresa mención del motivo de la comparecencia y deberá, además, contener el nombre del abogado a quien se faculta para el cometido de estas diligencias. g Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario, en los procesos a que se refiere el artículo 3º y en que figuren como parte el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal deberán proporcionar a estos funcionarios copia simple de las declaraciones y demás actuaciones que se verifiquen ante ellos. El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de petición alguna y sin previa orden del tribunal. Los secretarios de los tribunales en lo criminal deberán velar por el cumplimiento de esta disposición, considerándose su omisión como una falta que deberá corregir la Corte de Apelaciones respectiva. H En los procesos sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, podrán también participar en los interrogatorios y careos a los inculpados y testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal; así como en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que decrete el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados, de todo lo cual deberá dejarse debida constancia. I En los juicios ordinarios en que el Estado, el Fisco o cualquiera otra entidad u organismo cuya representación judicial corresponda al Consejo, figuren como demandados, el término para contestar la demanda será de quince días y se aumentará con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción. J En todos los juicios civiles en que el Consejo haya asumido la representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de - 244 - Diego Carrasco C. las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, será aplicable el artículo 751 del Código de Procedimiento Civil. K Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos los empleados públicos, municipales y de los servicios de la administración descentralizada del Estado o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, deberán proporcionar al Consejo de Defensa del Estado, gratuitamente y libre de toda clase de impuesto y en la forma más expedita y rápida, los informes, copias de instrumentos y datos que se les solicite. Deberán también, gratuitamente y libre de toda clase de impuestos, otorgar los documentos y practicar las inscripciones que el Concejo les solicite. Los documentos e informes a que se refiere el inciso primero deberán ser requeridos por el Consejo a través de oficio firmado por el Presidente o por el Secretario-Abogado o por el respectivo Abogado Procurador Fiscal. L En los procesos penales a que se refiere el artículo 3º , tanto en primera como en segunda instancia, la sentencia definitiva, las resoluciones en que se reciba la causa a prueba, las que ordenen la comparecencia personal del representante del Consejo, las que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo y las que declaren cerrado el sumario, deberán notificarse siempre por cédula al Presidente del Consejo o a los respectivos abogados procuradores fiscales. M Las sentencias que, en copia autorizada, remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. En su informe el Consejo deberá indicar el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo y deberá ser despachado al Ministerio que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del oficio con que se hayan remitido las copias de la sentencia. El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a todos los juicios civiles en que el Consejo intervenga, en representación de los gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente. - 245 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS F. Obligaciones de los Funcionarios Municipales. Todos los empleados del Estado, de las Municipalidades, de los servicios de la administración descentralizada del Estado o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, cualquiera que sea su categoría, especialmente los que tienen competencia en materia de impuestos y contribuciones y los que intervengan en la administración de los bienes nacionales, deberán prestar, con la oportunidad y prontitud debida, la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de la obligación de los Jefes superiores o regionales de comunicar al Consejo todos los hechos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan perjudicar los intereses patrimoniales de los servicios y organismos antes mencionados. Los funcionarios y empleados señalados en los dos artículos precedentes que no presten expedita colaboración a los abogados del Consejo de Defensa del Estado, o que no proporcionen la información que se les pida, o que retarden las actuaciones o la entrega de los antecedentes o documentos que se les soliciten, incurrirán en falta grave, debiendo hacerse efectiva su responsabilidad disciplinaria de acuerdo con las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales o en el Estatuto Administrativo, según corresponda. Los funcionarios públicos y municipales y los que presten servicios en cualquier servicio de la administración descentralizada del Estado o en entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no podrán excusarse, sin justo motivo, de aceptar el cargo de perito y de ejercerlo gratuitamente, siempre que el informe pericial haya sido solicitado por el Consejo de Defensa del Estado. La infracción a esta disposición será considerada una falta y será sancionada de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo. No obstante, los peritos a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho a percibir los honorarios que les correspondan, cuando la contraparte de aquella representada por el Consejo, fuere condenada a su pago, a título de costas del proceso o gestión de que se trate y su monto se consignare en el tribunal. 24. CONTROL DE LOS MUNICIPIOS DE PARTE DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA La forma de control más eficaz y respetada es aquella ejercida por los tribunales de justicia, denominada fiscalización jurisdiccional o vía contenciosa. «Mientras el control administrativo se ejercita por la vía administrativa por la propia - 246 - Diego Carrasco C. Administración, el control jurisdiccional supone un litigio en que la administración no es sino una de las partes, sujeta a contienda ante un Tribunal independiente que falla el asunto desde un punto de vista puramente jurídico, en amparo de la legalidad o del derecho atropellado, con decisión que produce efecto de cosa juzgada. Este control jurisdiccional es, como se mencionó, el que ofrece mayores garantías a los administrados, toda vez que un poder independiente del estado, el Poder Judicial, resolverá una contienda entre el particular y, en el caso que nos ocupa, la municipalidad o una autoridad suya, pudiendo el particular hacer valer todos los medios de prueba y manifestar sus argumentos con entera libertad, sabiendo que la resolución será imparcial. El ente municipal, quien tiene derecho a la defensa, deberá acatar la decisión emitida por el órgano jurisdiccional. Todas estas circunstancias hacen que éste sea el medio que ofrece mayores garantías. En nuestra legislación, los medios de control jurisdiccional en contra de los actos del municipio son: el reclamo de ilegalidad municipal; el recurso de protección; el recurso de amparo económico y la acción constitucional de nulidad emanada de los Arts. 6 y 7 CPR. 25. RECLAMO DE ILEGALIDAD CONTRA LOS ACTOS DE LA MUNICIPALIDAD Nuestro sistema legal no contempla un procedimiento general de reclamo administrativo. No obstante, sí existe diferentes procedimientos especiales con este fin, los cuales se restringen al ámbito para el cual fueron dictados. El Art. 124 y siguientes de la LOCM. contiene un procedimiento especial y breve, para reclamar contra las resoluciones u omisiones ilegales del alcalde o de sus funcionarios, cuando éstas afectan el interés general de la comuna o causen agravio a un particular. Esta acción, contenido en el articulado permanente de la LOCM., ya existía en el Art. 5 transitorio del DL. Nº 1.289 de 1976 (antigua ley Orgánica de Municipalidades) en similares términos, contemplando dos etapas, una administrativa y una judicial. Antes de entrar en una breve descripción de ellas, deseamos indicar cuál es el sujeto activo de este reclamo y la naturaleza de las acciones contra procede. En cuanto a sujeto activo, es menester distinguir dos situaciones, a saber: - 247 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a) Si la acción omisión del alcalde o de sus funcionarios que se estima ilegal afecta el interés general de la comuna, cualquier particular podrá entablarla (ART. 136, letra a, LOCM). En otras palabras, estamos frente a una» acción popular». Ejemplo de una resolución que tenga esta característica sería aquella que autorizara el establecimiento de un vertedero en el centro de la ciudad. b) La segunda situación se da cuando la acción u omisión ilegal causa agravio a una persona determinada (Art. 136, letra b, LOCM). Ejemplo de este caso seria el silencio del alcalde frente a una solicitud de patentes de alcoholes para un establecimiento comerciales, toda ves que el solicitante será agravio en el sentido de no poder realizar una actividad económica lícita. También se hace necesario precisar los hechos sobre los cuales procede esta acción. La ley indica que procederá contra las resoluciones u omisiones del alcalde o de sus funcionarios que se estimen ilegales, cuando afecten el interés general de la comuna o cuando causen agravio a un particular. Las resoluciones municipales, de acuerdo al Art. 10 LOCM. pueden ser de cuatros tipos: ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones, definiéndose cada una ellas en la mencionada norma legal. Ahora bien, como la ley habla de resoluciones sin distinguir, este reclamo podrá intentarse contra cualquiera de ellas. El problema se presenta frente a acciones del alcalde o de sus funcionarios que no signifiquen una resolución, como por ejemplo un contrato celebrado por el alcalde con un particular. En estos casos, creemos, no procede este procedimiento, toda vez que no se está en presencia de una resolución municipal. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia. En efecto, los contratos celebrados por el alcalde y un particular, aun los administrativos, en que hay un acuerdo de voluntades y cuyos efectos provienen de este acuerdo y no directamente de la sola potestad y voluntad unilateral del alcalde, no esta comprendido en los términos del Art. 136 LOCM. y quedan sujetos al «juez del contrato», esto es, al juez competente según el fuero común. Este reclamo procede no solamente contra resoluciones, sino también contra omisiones de la autoridad comunal. Se entiende que se está en presencia de una omisión cuando existe una «abstención de hacer o decir», es decir, cuando el alcalde o sus funcionarios dejan de hacer algo. - 248 - Diego Carrasco C. Pero no basta que exista una resolución u omisión, ésta debe ser ilegal, es decir, atentatoria contra el sistema jurídico vigente. Se está frente a una resolución ilegal, cuando el acto no se encuentra protegido por una norma legal o atenta contra ella. En cambio, una omisión ilegal sería una abstención de la autoridad de hacer aquello que de acuerdo a alguna norma legal, debió realizar. El procedimiento para entablar esta acción, como se mencionó, consta de dos etapas. Una administrativa y otra judicial. La primera, fase administrativa del reclamo, se realiza ante el alcalde, existiendo un plazo de 30 días para recurrir. Este término se cuenta desde la publicación del acto impugnado si afecta el interés general de la comuna, o desde la comuna, o desde la notificación administrativa si causa agravio a un particular, o bien desde el requerimiento, en caso de omisión. Una vez presentado el reclamo, el alcalde, dentro del plazo de 15 días, podrá aceptar, rechazar o mantener silencio frente a la solicitud. En caso de rechazo expreso o tácito esto último se produce cuando el alcalde, dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción de la solicitud, no se pronuncia el solicitante podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días. Este último plazo se contará, según corresponda, desde que se entienda rechazada tácitamente la solicitud, esto es, vencido el plazo de 15 días que tiene el alcalde para resolver, lo que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste haga de la resolución del alcalde que rechace expresamente el reclamo, notificación que deberá ser personal o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. La etapa judicial del reclamo, ante la Corte de Apelaciones, comienza cuando ingresan los autos a este tribunal de alzada, el que podrá dictar orden de no innovar, para suspender los efectos del acto impugnado, cuando la ejecución del mismo produzca un daño irreparable al recurrente. Estimamos que para la procedencia de tal medida, ella debe ser solicitada expresamente a la Corte, toda vez que el reclamo no suspende, por sí, los efectos del acto, toda vez que las resoluciones administrativas gozan del principio de ejecutoriedad, pudiendo producir sus efectos de inmediato. Posteriormente, la Corte dará traslado por el plazo de 10 días al alcalde. Evacuado el traslado o teniéndose evacuado en rebeldía, se cual se regirá por las reglas de los incidentes. Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe, y a continuación se ordenará traer los autos en relación, los cuales gozarán de preferencia. - 249 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Todos los plazos señalados, por expresa disposición del Art. 138 LOCM., son de días hábiles. Las sentencia de la Corte de Apelaciones, si da lugar al reclamo decidirá u ordenará, según sea procedente: A) La anulación total o parcial del acto impugnado; B) La dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada, conocida en doctrina como acto de reemplazo. C) La declaración del derecho a la indemnización de los perjuicios, cuando se hubieren solicitado. D) La remisión de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción sea constitutiva de delito. En relación a lo señalado en la letra «c», cabe indicar que la persona respecto de la cual se ha declarado el derecho a los perjuicios, tendrá que concurrir a los tribunales civiles ordinarios y demandar a la municipalidad en juicio sumario para obtener la indemnización que procediere, sin que se discutible en esta instancia, la ilegalidad ya declarada. Desde el punto de vista procesal, surge una importante cuestión a determinar frente a la resolución de la Corte de Apelaciones que resuelve un reclamo de ilegalidad municipal, cual es determinar si procede o no el recurso de apelación ante la Corte Suprema. En esta materia existen dos posiciones antagónicas. En efecto, por un lado don Hugo Cárdenas Delgado manifiesta que en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que resuelve el reclamo proceden los recursos de apelación, casación y queja. Por otro lado, el abogado integrante de la Corte Suprema, don José Fernández Richard, sostiene la tesis contraría, en el sentido de afirmar la improcedencia del «recurso de apelación ante la Corte Suprema, en contra de una resolución de una Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre un reclamo de ilegalidad contemplado en el articulo 136 de la ley Nº 18.695. Los objetivos de este reclamo, son, por lado, obtener la nulidad de una resolución municipal ilegal, o su dictación, en caso de omisiones ilegales, y por otro lado, obtener una declaración del derecho a los perjuicio. Es decir, no se obtiene por esta vía la indemnización, sino sólo la declaración a ella, debiendo entablarse otro proceso sumario para determinarlos y obtenerlos, proceso en el cual no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada por la Corte de Apelaciones. - 250 - Diego Carrasco C. En cuanto a los efectos del reclamo, dos son los puntos a mencionar. En primer término, su sola interposición no suspende la ejecución del acto, aunque puede solicitarse a la Corte de Apelaciones que conozca del reclamo, la cual está facultada expresamente para suspender su ejecución, en caso que ella produzca daños irreparables al reclamante. En segundo lugar, creemos que su interposición no priva al administrado de intentar reclamar sus derechos por otras vías. Así también lo ha manifestado la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago al indicar, en uno de sus fallos, que si bien no procedía dejar sin efecto el decreto Alcaldicio por esta vía, se podrían hacer valer otros derechos. Resumen del recurso de ilegalidad municipal: Cualquier particular que sea objeto de una actuación u omisión ilegal del Alcalde o de los funcionarios municipales, que sea agraviado (haya sufrido un perjuicio económico) puede entablar un recurso en contra del funcionario respectivo, dentro de 30 días hábiles de la notificación del acto o desde que se produjo la omisión (Art. 136 Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades). Tramitación: 1.- Presentación de parte del particular agraviado del Recurso ante el Alcalde de la Municipalidad respectiva, con firma de un Abogado. 2.- El Alcalde o funcionario debe responder en el plazo de 15 días hábiles al Recurso, si no responde se le tiene POR RECHAZADO. 3.- Con el rechazo o pasados los quince días sin noticias, el particular puede reclamar en los quince días hábiles siguientes ante la Corte de Apelaciones respectiva, acompañando el VENCIMIENTO DEL PLAZO CON UN CERTIFICADO QUE TIENE LA OBLIgACION DE ENTREgAR EL SECRETARIO MUNICIPAL. 4.- Este reclamo ante la Corte de Apelaciones debe señalar con PRECISION: 5.- a) el acto u omisión ilegal. b) norma legal infringida. c) forma como se produjo la infracción. d) razones por las cuales este acto u omisión me perjudica. La Corte dará 10 días hábiles al Alcalde de la Municipalidad respectiva para que responda. - 251 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 6.- Período de prueba. 7.- Informe del Fiscal. 8.- Fallo. 26. EL RECURSO DE PROTECCIóN Esta acción es uno de los medios más expeditos para controlar al municipio, desde un punto de vista jurisdiccional. El principal medio que franquea la Constitución Política de la República para garantizar los derechos y libertades por ella reconocidos es el recurso de protección establecido en su Art. 20. Es así como cualquier ciudadano que haya sufrido una privación, perturbación o amenaza en alguno de los derechos constitucionales, puede recurrir a la Secretaría de la Corte de Apelaciones que corresponda (San Miguel), para que adopte TODAS las medidas que sean necesario para el restablecimiento del derecho (Art. 20 Constitución Política). Tramitación: 1.- Presentación de parte del afectado o DE CUALQUIER PERSONA A SU NOMBRE; por escrito y en papel simple ante la Secretaría CIVIL de la Corte de Apelaciones. 2.- Por la vía MAS RAPIDA la Corte pedirá un informe a los responsables, que deberán responder dentro de un plazo breve (generalmente 5 o 10 días o menos). 3.- Recibido el informe o sin el, el Tribunal fallará el Recurso o lo dejará en estudio para Fallo, en el día subsiguiente de la respuesta. 4.- Del fallo se puede APELAR en la Secretaría de la Corte Suprema, en papel simple y por escrito, dentro de los CINCO DIAS HABILES SIgUIENTES a la notificación del fallo. 5.- La Corte Suprema solicita antecedentes que estime necesarios o derechamente falla inmediatamente el Recurso. Derechos que se pueden recurrir de Protección: Se puede recurrir por un ATENTADO en contra del: a) Derecho a la vida (Art. 19 Nº 1). b) La igualdad ante la Ley (Art. 19 Nº 2). - 252 - Diego Carrasco C. c) Nadie puede ser Juzgado por comisiones especiales fuera de los Tribunales establecidos en la Ley (Art. 19 Nº 3 inciso 4). d) El respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia (Art. 19 Nº 4). e) La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada (Art. 19 Nº 5). f) La libertad de conciencia y la manifestación de todas las creencias (Art. 19 Nº 6). g) Atentar contra la Libertad de elegir un sistema público o privado de salud (Art. 19 Nº 9, inciso final). h) La libertad de Enseñanza (Art. 19 Nº 11). i) La libertad de emitir opinión y la de informar (Art. 19 Nº 12). j) El derecho de reunirse pacíficamente y sin permiso previo, respetando las normas (Art. 19 Nº 13). k) El derecho de asociarse sin permiso previo (Art. 19 Nº 15). l) Libre elección del trabajo (Art. 19 Nº 16). m) El derecho a sindicarse en la forma que señale la Ley (Art. 19 Nº 17). n) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica (Art. 19 Nº 21). ñ) La no discriminación que debe dar el estado en materia económica (Art. 19 Nº 22). o) La libertad para adquirir toda clase de bienes (Art. 19 Nº 23). p) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (Art. 19 Nº 24). q) El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Art. 19 Nº 8) Más que un recurso, es una acción de carácter constitucional que se otorga a quien, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sea privado, perturbado en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señaladas en el mismo Art. 20. Los supuestos de procedencia de esta acción cautelar, son la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de las garantías protegidas. Se está en presencia de un acto administrativo ilegal cuando éste: excede el ámbito de competencia del órgano del que emana; no se sujeta al procedimiento - 253 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS o a la formas contempladas para su dictación; obedece a motivos distintos a los establecidos por la ley, o se oriente a una finalidad diversa del fin asignado por la ley. En términos técnicos, se puede decir que el acto es ilegal cuando éste contraviene los aspectos reglados del mismo. Por su parte, existe una omisión ilegal de la autoridad, cuando ella se abstiene de hacer algo, estando obligado por la ley a hacerlo. En cambio, la arbitrariedad, sien es un concepto jurídico indeterminado, en materia de acto administrativo se refiere a las facultades discrecionales o no regladas, «en aquellos casos en que la autoridad adopta resoluciones antojadizas, irregularmente orientadas o motivadas que, sin transgredir una norma específica escapan al uso legítimo de los elementos discrecionales que se han otorgado para el ejercicio de un poder jurídico. Los elementos discrecionales del acto son la oportunidad y la conveniencia del mismo. Pero además de este supuesto, es necesario que alguien, a consecuencia del acto u omisión arbitrario o ilegal, sea privado, perturbado o amenazado, en el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales taxativamente señalados en el Art. 20 CPR. La razón por le cual se han omitido algunos derechos y libertades, es que éstos representan aspiraciones o metas del Estado cuyo cumplimiento depende de los medios disponibles para su logro, de modo que se puede señalar que son expectativas más que derechos. El sujeto activo de esta acción, es cualquier persona afectada por el acto u omisión ilegal o arbitrario. Por otro lado, este último, puede emanar de cualquier persona, organismo, organización o entidad, publica o privada; en consecuencia el sujeto pasivo puede ser no solo una persona, organismo u órgano del sector publico, dentro de los cuales ubicamos al municipio si no también un particular. Dados estos supuestos, se podrá recurrir a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido la acción o incurrido en la omisión impugnada, dentro del plazo fatal de 15 días, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Este recurso, no necesariamente debe ser intentado por el afectado, sino que puede ser interpuesto por cualquier persona en su nombre, aunque no tenga para ello mandato especial. - 254 - Diego Carrasco C. Acogida a tramitación la acción, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionario o autoridad, en el plazo que ella indique. Recibido el informe o sin él, se ordenará traer los autos en relación, pudiendo la Corte ordenar las diligencias que estime necesarias, dentro de las cuales se debe mencionar la facultad que posee el Tribunal de Alzada, para de oficio dictar orden de no innovar, esto es, suspender la ejecución del acto, cuando lo estime conveniente para los fines del recurso En contra de la sentencia, procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, el cual deberá ser interpuesto dentro del término de 5 días, contados desde la notificación de la resolución. Esta apelación, no necesitará ser fundada. El objetivo de esta acción cautelar es, a través de un procedimiento breve, adoptar inmediatamente las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y el aseguramiento de la debida protección para el afectado. Por tanto, no constituye un medio para resolver controversias de largo conocimiento. En otras palabras, y en términos prácticos, el recurso debe basarse en hechos claramente ilegales o arbitrarios, que puedan ser determinados en un estudio breve del asunto. Esto explica que la interposición de este recurso no inhiba la posibilidad de intentar otro recursos o acciones, como expresamente lo establece la parte final del Art. 20, inciso primero, CPR. Las diferencias más importantes, entre el recurso de protección y el reclamo de ilegalidad municipal, son las siguientes: A) El recurso de protección procede por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, en cambio el reclamo de ilegalidad municipal, sólo procede por resoluciones u omisiones ilegales. En consecuencia, el recurso es más amplio que el reclamo en dos aspectos. Primero, en el sentido de proceder contra actos y no solo resoluciones como el reclamo. En segundo lugar, por proceder contra actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mientras que el reclamo sólo puede interponerse por ilegalidad. B) El recurso de protección puede intentarse sólo respecto de alguna garantías y derechos constitucionales taxativamente señalados por el constituyente. El reclamo de ilegalidad municipal en este aspecto es más amplio, por cuanto no requiere de este supuesto, pudiendo ser interpuesto por violación a otros derechos no mencionados en el Art. 20 CPR. - 255 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS C) El recurso de protección se tramita íntegramente ante los Tribunales de Justicia. El reclamo de ilegalidad municipal, como fue mencionado en su oportunidad, si esto se hubiere solicitado. Sin embargo , con uno u otro medio se garantiza al administrado la posibilidad de recurrir a los tribunales de justicia cuando, por acciones u omisiones arbitrarias o ilegales de la municipalidad, se atenta contra sus derechos, con el fin de lograr restablecer el imperio del derecho, a través de un procedimiento rápido y eficaz. Para terminar, deseamos señalar que el recurso de protección es considerado, por los catedráticos del derecho administrativo, como el recurso (contencioso administrativo) de mayor importancia en la legislación positiva chilena para reclamar de los actos arbitrarios o ilegales de las autoridades, señalado que el recurso de protección es al derecho administrativo, lo que el recurso de protección es al Derecho Administrativo, lo que el recurso de amparo es al Derecho Penal. 27. EL RECURSO DE AMPARO ECONóMICO La Ley Nº 18.971, establece en su artículo único una acción especial, actualmente denominada «recurso de amparo económico», para denunciar cualquiera infracción al Art. 19 Nº 21 CPR. Las infracciones al Art. 19 Nº21 CPR. pueden ser ocasionadas por cualquiera por cualquiera persona o autoridad, dentro de las cuales caben las municipalidades. Sobre esta nueva acción cautelar existe escasa jurisprudencia. En uno de las pocas sentencias, dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, se dio lugar a la tramitación d este recurso, en contra de la resolución del alcalde de El Tabo, que había autorizado el funcionamiento de una discoteque, pero le había negado el derecho a extender debidas alcohólicas en la misma. Frente a esta situación, el propietario recurrió de amparo económico, por considerar que la resolución del alcalde infringía su garantía constitucional, de ejercer cualquiera actividad económica. El recurso fue tramitado por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, pero fue rechazado en el fondo, por cuanto el local estaba ubicado a menos de 100 metro de la Posta o establecimiento de salubridad, por tanto, de acuerdo a la Ley Nº 17.105, no procedía otorgar la patente de alcoholes. - 256 - Diego Carrasco C. Sin embargo, lo importante de esta sentencia es que el rechazo fue por un asunto de fondo, y no por cuestiones procesales, como ha sucedido en otras ocasiones. En efecto, en varias causas se ha declarado improcedente esta acción cautelar por existir una especial, cual es el recurso de protección. El problema que se presenta, entonces, es puede afirmar cuál de los medios es el idóneo para proceder; especialmente considerando la existencia del recurso de protección y del recurso de amparo económico. Más allá del problema mencionado, se puede afirmar que esta acción de cautelar es otro medio importante de controlar los actos municipales, especialmente en lo relativo a garantizar el libre ejercicio de una actividad económica. Tramitación: Este medio, que se una acción popular, se tramita sin más formalidad ni procedimiento que las establecidas para el recurso de amparo (de ahí su nombre), ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual conocerá de él en primera instancia, procediendo la apelación, dentro de los cinco días, para ante la Corte Suprema, la cual conocerá del proceso por esta vía, o por consultar si no se recurre a ella por apelación, con lo cual se garantiza que el máximo tribunal siempre llegue a tomar. Plazos: El plazo para intentar el recurso es de seis meses, contado desde que se hubiere producido la infracción. 28. NULIDAD DE DERECHO PúBLICO Los Arts. 6 y 7 CPR. son la consagración constitucional del principio de la legalidad. Ellos indican que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas, y actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de competencia y en la forma prescrita por la ley. La sanción a estas normas es la nulidad de acto, sin perjuicio de las responsabilidades y otra sanciones que eventualmente señale la ley. Estas normas, especialmente el Art. 7, inciso final, CPR., textualmente señala que: «Todo acto en contravención a este articulo es nulo ...» ( el destacado no es del original), más el «abstracto» derecho a la acción, consagrado en el Art. 19 Nº 3, INCISO PRIMERO, CPR., son la base constitucional que se dan sustantividad a la «acción constitucional de nulidad». - 257 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En este sentido, la municipalidad y sus funcionarios, en consecuencia, deben actuar de conformidad a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En caso contrario, se podrá demandar la nulidad del acto, en base a las disposiciones mencionadas. Esta «acción constitucional de nulidad», en palabras de don gustavo Fiamma Olivares, es un supremo aporte del constituyente de 1980 del derecho procesal administrativo, todo vez que consagra una acción con base constitucional, para solicitar la nulidad de cualquier acto emanado de la autoridad que se ajuste a la Constitución o a la normativa legal vigente. Los actos municipales, entonces, también caben dentro del ámbito de esta normas, transformado a esta acción en un medio de control sobre los municipios. Sin embargo, pensamos que su uso en materia municipal no será de mucha frecuencia, dada la existencia de otros medios, directos y especiales, para solicitar la nulidad de las actuaciones municipales, tales el reclamo ilegalidad municipal. No obstante lo anterior, este mecanismo será de gran ayuda, si consideramos que los plazos para intentar las demás acciones mencionadas en este trabajo son breves. A saber, para el reclamo de ilegalidad municipal el plazo es de 30 días; para el recurso de protección es de 15 días corridos, y para el recurso de amparo económico el plazo es de seis días. Además, todos éstos son procedimientos breves y no de lato conocimiento, como fue explicado, al analizar el recurso de protección. En virtud de estas dos características, necesarias en los demás medios de control jurisdiccional, la acción constitucional de nulidad adquiere importancia, por tener plazos más largos y tramitarse en un juicio de largo conocimiento. La competencia para conocer de esta acción recae en los tribunales de letras en lo civil, debiendo tramitarse según el procedimiento del juicio ordinario, toda vez que no se ha establecido un procedimiento especial. 29. DELITOS FUNCIONARIOS, SUMARIA. SUMARIO E INVESTIGACION La Fiscalización Ciudadana supone en muchos casos, la generación de responsabilidades de uno o varios funcionarios administrativos, por hechos, actos u omisiones que le son imputables, a causa de lo cual se genera un acto ilegal o arbitrario. La idea de este Capítulo es reseñar brevemente las formas de hacer exigible la responsabilidad administrativa de algún funcionario involucrado en actuaciones ilegales. - 258 - Diego Carrasco C. 2. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ALCALDE Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES El funcionario municipal en cuanto funcionario de la administración del estado, se encuentra sujeto a un régimen estatutario que le confiere derechos e impone obligaciones. El artículo 15 de la Ley 18.575, Ley de Bases de la Administración del Estado dispone que « el personal de la Administración del Estado se encuentra sujeto a responsabilidad funcionaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle «. En este contexto, el artículo 118 de la Ley 18.883, señala que incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios, cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fueren susceptibles de la aplicación de una medida disciplinaria. Esta infracción deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. En tal sentido el Dictámen núm. 31.759 de 1992 de la Contraloría general de la República, preceptúa que los Concejales no invisten la condición de funcionarios municipales. No obstante ello, es del caso tener presente que según el artículo 107 de la Constitución Política del Estado, el concejo constituye un órgano de la Municipalidad, de manera que las actuaciones que los concejales desarrollan por encargo del Concejo, implican el cumplimiento de una función pública, pero la circunstancia de que no sean funcionarios municipales hace que los concejales no puedan encontrarse afectos a responsabilidad administrativa. Uno de los principios importantes en esta materia es que esta responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal. No obstante ello, en la práctica existe una interdependencia relativa entre ellas. JLos dictámenes Nos. 27.689 de 1983, 2.182 y 12.243 de 1990 señalan que la autoridad administrativa puede y debe aplicar una medida disciplinaria, al margen de lo que ocurra en el proceso penal que paralelamente esté instruyendo la justicia ordinaria, y aún cuando en ese proceso no se hubiere dictado sentencia. Así por ejemplo, si se tienen antecedentes respecto de una funcionario municipal que ha realizado sustracciones de dinero fiscal, se iniciará en su contra previa denuncia o puesta de antecedentes, un sumario administrativo que terminará con la aplicación de una de las medidas establecidas en el estatuto de funcionarios municipales, en razón a la infracción de sus deberes funcionarios. Es así como en un caso práctico la Contraloría general de la república señala en el Dictámen No. 16.115 de 1990, que no procede la reincorporación de una - 259 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS funcionaria destituida, cuando además del hecho constitutivo de delito por el cual fue sumariada administrativamente y absuelta después por la justicia ordinaria, se le ha imputado, en la reapertura, desorden y falta de diligencia en el manejo de la documentación a su cargo, y falta de diligencia y cuidado en los fondos puestos bajo su custodia. Cabe señalar que de verse comprometido en un hecho varias responsabilidades, el servicio denunciará el hecho ante los Tribunales de Justicia para que se de inicio al Juicio Criminal correspondiente, por los delitos de malversación de caudales públicos o de apropiación indebida, según corresponda. En tal sentido debe señalarse que el párrafo cuarto del título III del Libro II del Código Penal, referido a los agravios cometidos por los funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución, y el Título V del Libro II a los crímenes y simples delitos cometidos por los funcionarios en el desempeño de sus cargos. Resulta de vital importancia para el ejercicio de las acciones populares que analizaremos en su oportunidad, el hecho de que para el Código Penal, y al tenor del artículo 260 de dicho cuerpo legal, se reputa empleado público para los efectos del título V del Libro II, a todo el que desempeñe un cargo o una función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de el, aunque no sea de nombramiento del Jefe de la República, ni reciba sueldo del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular, tal es el caso específico de los Alcaldes y Concejales. Concordante con ello el artículo 77 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.695, señala que a los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales (en lo administrativo), salvo en materia de responsabilidad civil y penal. En tercer término, con el mérito de los antecedentes sumariales se dará inicio a un Juicio de Cuentas o una demanda civil de indemnización de perjuicios por los bienes sustraídos, según sea el caso. Esta responsabilidad consiste en suma en la obligación del funcionario de reparar los daños patrimoniales causados a la Municipalidad. 3. DELITOS FUNCIONARIOS O MINISTERIALES, DE QUE RESPONDEN LOS ALCALDES Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES Los delitos que pueden cometer los empleados públicos en el desempeño - 260 - Diego Carrasco C. de sus funciones, relacionados con los agravios cometidos en contra de los derechos garantizados por la Constitución Política del Estado son: A ) Privación ilegal de libertad (148 CP). B ) Violación de los derechos de los detenidos (149 a 151 CP). C ) Imponer castigos arrogándose funciones judiciales (152 a 154 CP). D ) Allanamientos Ilegales (155 CP). E ) Violación de Correspondencia (156 CP). F ) Exacciones Ilegales (157 CP). g ) Otros delitos: 1. Impedir la libre publicación de opiniones por la imprenta. 2. Prohibir un trabajo o industria que no se oponga a la ley, las buenas costumbres, seguridad y salubridad públicas. 3. Prohibir o impedir una reunión o manifestación pacífica y legal o mandar disolverla o suspenderla. 4. Impedir a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro lado o salir de su territorio, en los casos en que la ley no lo prohiba, así como a quién atenta en contra de la libertad de asociación y al derecho de petición. 5. Privar a otro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, o divulgar los secretos del invento que hubiere conocido en razón de su empleo, y 6. Expropiar a otro de sus bienes o perturbarle en su posesión. Los delitos que pueden cometer los empleados públicos en el desempeño de los funciones, denominados delitos ministeriales, y que se señalan en el título V del Libro II del Código Penal son: A) Anticipación y prolongación indebida de funciones (216 y 217 CP). B) Nombramientos ilegales (220 CP). C) Usurpación de atribuciones (221 CP). D) Prevaricación (cometida por funcionarios judiciales - Arts. 223 a 227 CP -, por funcionarios públicos del orden político o administrativo - Arts. 227 Núm. 2, 228 y 229 CP, y de los Abogados o procuradores - Arts. 231 y 232). - 261 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS E) Malversación de caudales públicos (233 a 237 CP). F) Fraudes y exacciones ilegales (239 a 241 CP). g) Infidelidad en la custodia de documentos (242 a 244 CP). H) Violación de Secretos (246 y 247 CP). I) Cohecho (248 y 249 CP). J) Resistencia y Desobediencia (252 CP). K) Denegación de Auxilio y Abandono de Destino (253 y 254 CP). L) Abusos contra particulares, que por su importancia para el presente estudio detallaremos: 1. Empleado público que desempeñando un acto de servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios parta el desempeño del servicio respectivo (255 CP). 2. Empleado público que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes o reglamentos (256 CP). 3. Empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud (257 CP). 4. Empleado público que solicitare a una mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolución (258 CP). 5. Empleado público que solicitare a una mujer sujeta a su guarda en razón de su cargo (259 CP). 4. MEDIDAS DISCIPLINARIAS EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO MUNICIPAL En razón de la existencia de responsabilidad administrativa acreditada mediante la realización de una Investigación Sumaria o de un Sumario Administrativo, es posible aplicar a un funcionario municipal solo una de las siguientes sanciones (1) censura (2) multa y (3) destitución. En este sentido, la Contraloría general de la República ha señalado en forma categórica que las medidas disciplinarias son los medios que contempla la ley para castigar al funcionario que infringe sus deberes de tal y entre las cuales la autoridad con potestad punitiva puede optar para imponer al funcionario una de - 262 - Diego Carrasco C. ellas al término de un proceso formal destinado a establecer su responsabilidad administrativa (Dictámen 29.382 de 1993). Asimismo, ha consagrado el principio de que no se pueden imponer dos penas por el mismo hecho, en el sentido de que es improcedente la aplicación simultánea de dos medidas disciplinarias por unos mismos hechos investigados (Dictamen Núm. 48.541 de 1958). Igualmente los Tribunales de Justicia, en la causa Beltrán con Alcalde de la Municipalidad de Concepción y Contralor Regional del Bío Bío, Rol No. 21.614 con sentencia recaída en recurso de protección confirmada por le Excma. Corte Suprema en septiembre de 1993, confirma el mismo principio en sus considerandos 3o. y siguientes, y lo resolutivo. La censura es una reprensión por escrito que hace el jefe superior del servicio al funcionario por la infracción a sus deberes funcionarios, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida. Esta sanción trae aparejada la aplicación de dos puntos de anotación de demérito en su hoja funcionaria. La multa consiste en la privación o descuento de un porcentaje de la remuneración mensual por una única vez, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento, ni superior a un veinticinco por ciento de esta. La destitución es la decisión de LA autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. Esta sanción procederá siempre en los siguientes casos: a) ausentarse de la institución o servicio por más de tres días consecutivos sin causa justificada, b) infringir las siguientes disposiciones: 1) organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la administración del estado, dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la administración, 2) atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o que disminuyan su valor o causen su deterioro y 3) incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen, - 263 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS c) condena por crimen o simple delito y d) en los demás casos contemplados en este estatuto o en leyes especiales. Existe una dualidad de interpretaciones respecto de esta sanción. Así los Tribunales de Justicia señalan que una interpretación adecuada del Estatuto de Funcionarios Municipales hace llegar a la conclusión de que el Estatuto es Ley Especial, y regula los casos específicos en que puede y debe aplicarse la medida disciplinaria de destitución. De esta manera, para aplicar la medida disciplinaria de destitución, es necesario que esta pena esté expresamente contemplada como sanción de una conducta ilícita determinada por la ley ( considerando 3o. de Sentencia recaída en recurso de Protección dictada por la Excma. Corte Suprema en Enero de 1991, Rol Núm. 16.208 de 1990. En igual sentido se pronuncian las sentencias del Excmo. Tribunal Roles 5.91991 de marzo de 1992, y Rol 89/93 en fallo de 24 de junio de 1993. La Contraloría general de la República en cambio, interpreta el precepto, en el sentido de que la enumeración no es taxativa, ya que solo señala los casos en que procederá siempre la destitución, lo que no excluye que pueda aplicarse en otras situaciones de infracción grave a los deberes funcionarios (Dictámenes 905 de 1990, 14.308 de 1991 y 15.035 de 1993). En todos estos casos, corresponde al Jefe Superior del Servicio la aplicación de las medidas disciplinarias, previo proceso administrativo, considerando el mérito del proceso, y la existencia de atenuantes y agravantes que puedan concurrir. La excepción se encuentra constituida por la existencia de una infracción comprobada al Decreto Ley 799 de 1974, sobre mal uso de vehículos estatales, en que la sanción debe ser impuesta por la Contraloría general de la República. 5. OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Las obligaciones a que se encuentra sujeto un funcionario municipal, se encuentran contenidas en la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, a saber: A) Dedicación al cargo (58 letra a)): El empleado municipal está obligado a desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y contínua, sin perjuicio de las normas sobre delegación, de este tipo de obligación general derivan: 1) Asunción de Funciones: El empleado debe asumir sus funciones - 264 - Diego Carrasco C. una vez que se le notifica el decreto o resolución de nombramiento, totalmente tramitado. Cabe indicar que los decretos de nombramiento de los funcionarios municipales, a diferencia de los demás funcionarios de la administración del Estado, no se encuentran sujetos al trámite de toma de razón en la Contraloría general de la República. Por lo tanto ellos rigen desde que se dictan y notificada a los interesados (Art. 46). 2) Anticipación y Prolongación indebida de funciones: la persona que asuma un empleo sin que se encuentre totalmente tramitado el decreto de nombramiento, incurrirá en el delito contemplado en el artículo 216 del Código Penal. Asimismo, el empleado que prolongare indebidamente sus funciones, no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal (Art. 151). B) C) D) E) 3) Prolongación de Funciones: El funcionario municipal se encuentra obligado a continuar en su cargo, en caso de que el servicio no pueda paralizar sin grave daño o perjuicio y no se presente oportunamente la persona que deba reemplazarlo (Art. 152). Cumplimiento de los objetivos de la institución: El empleado debe orientar sus funciones a la mejor prestación de los servicios que le correspondan (Art. 58 letra b)). Desempeñarse con Eficiencia: El empleado municipal debe realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución (Art. 58 letra b)). Cumplir con la Jornada de Trabajo : El funcionario municipal debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo (Art. 58). No podrá percibirse remuneraciones por el tiempo no trabajado, salvo en el caso de feriados, licencias o permisos sin goce de remuneraciones, de suspensión preventiva ordenada en un sumario, de caso fortuito o fuerza mayor, según el artículo 69 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Importante es señalar, que los atrasos e inasistencias reiteradas e injustificadas, serán sancionados con la pena administrativa de destitución, previa investigación sumaria. Realizar trabajos extraordinarios : El funcionario municipal se encuentra obligado a realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior. - 265 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS F) g) Destinaciones y comisiones de servicio : Los empleados municipales se encuentran obligados a cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que ordene el jefe superior del servicio (letra e) Art. 58). Los funcionarios municipales solo pueden ser designados en comisión de servicio en la misma municipalidad, en el país o en el extranjero. Obediencia : Los empleados municipales se encuentran obligados a acatar las órdenes que les imparta su superior. Sin embargo si el funcionario estimare ilegal una orden, deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquella deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la que recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en su orden. H) Observar el Principio de Probidad Administrativa : Esta obligación implica tener una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado, así lo expresa el artículo 58 letra g) de la Ley 18.883. I) Secreto : Esta obligación significa que el funcionario debe guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados (v.g. Normas de Correspondencia Oficial) en virtud de la Ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales. En tal sentido, un interesante Dictámen se contiene en el número 50.907 de 1978, que señala que las Jefaturas de Servicio se encuentran legalmente impedidas de dar la información sobre materias de carácter reservado o confidencial que le solicite el Colegio de Médicos de Chile o cualquier otra Agrupación Profesional, aún cuando se refiera a funcionarios que sean miembros de ellas, sometidas por tanto a su jurisdicción disciplinaria. El Dictámen 30.790 de 1989 señala que una constante jurisprudencia ha concluido que las autoridades administrativas están afectas a la obligación de reserva en aquellas materias que por su naturaleza, por disposición legal o reglamentaria, o por orden escrita de la autoridad competente, tienen el carácter de secretas o reservadas. J) Vida Social acorde con el cargo: Esta obligación significa que el funcionario debe comportarse tanto en su vida pública como en su vida privada, de acuerdo a un modelo de persona sin vicios, regido por la rectitud moral.5 - 266 - Diego Carrasco C. Las siguientes obligaciones revisten especial importancia, a la hora de analizar las consecuencias jurídico-administrativas de poner en conocimiento de un funcionario municipal el acaecimiento de un hecho irregular: K) L) Obligaciones de Denuncia y Control: El funcionario municipal se encuentra obligado a denunciar a los Tribunales de Justicia, con la debida prontitud (dentro de 24 horas de la toma de conocimiento de un hecho), los crímenes o simples delitos de que tome conocimiento en el ejercicio del cargo. Asimismo debe comunicar a su superioridad jerárquica, así como a las autoridades competentes los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en su desempeño funcionario (Art. 58 letra k)) En tal sentido el Dictámen Núm. 19.810 de 1969 señala que si un funcionario estima que las autoridades administrativas han cometido, respecto a su situación funcionaria, hechos que revisten caracteres de delito, debe recurrir directamente a los Tribunales de Justicia en la forma y condiciones prescritas por las normas que rigen esa materia. Rendir Fianza: Esta obligación resulta de vital importancia en la instrucción de un Sumario Administrativo para la determinación de responsabilidad funcionaria, por cuanto todo funcionario que tenga la administración y custodia de bienes del Estado debe rendir fianza previamente a la misma. 6. PROHIBICIONES A LAS QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Señalamos igualmente algunas de las prohibiciones a que se encuentran sujetos los funcionarios municipales: A) Ningún funcionario puede ejercer facultades, atribuciones o tomar la representación de que no esté legalmente investido, o no lo hayan sido delegadas. B) No puede intervenir en razón de sus funciones en asuntos en que tenga interés él, su cónyuge y sus parientes más cercanos, por afinidad o consanguinidad (ver Art. 240 CP). C) Lo funcionarios no pueden someter a tramitaciones innecesarias ni dilatar los asuntos sometidos a su resolución, ni exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes. D) NO puede el funcionario solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros. - 267 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS E) NO puede el funcionario ejecutar actividades personales o particulares durante el tiempo de la jornada de trabajo, o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales. F) NO puede el funcionario realizar cualquier actividad política dentro de la administración del estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución, para fines ajenos a los institucionales. 7. COMO SE INICIA UNA INVESTIGACIóN SUMARIA O SUMARIO ADMINISTRATIVO Una Investigación Sumaria o un Sumario Administrativo se inicia en virtud de un acto de autoridad, que normalmente en el caso de la Municipalidad será un Decreto Alcaldicio. Este hecho no impide que siendo el Alcalde un funcionario municipal regido por la Ley 18.883, se encuentre afecto al cumplimiento de todas las obligaciones de denuncia, requerimiento y adopción de medidas que hemos detallado. Es por ello, que en la práctica, una gran cantidad de investigaciones han encontrado origen en antecedentes recopilados por particulares o vecinos de la comuna, que conscientes del carácter de fiscalizadores de la administración del estado, han hecho presente situaciones irregulares para su corrección y sanción. Según lo expuesto, puede darse origen a una investigación administrativa en virtud de (1) Decreto de Oficio Alcaldicio, en el ejercicio de sus facultades legales, (2) Denuncia de particulares, quienes hacen la denuncia a la Jefatura o Alcaldía correspondiente y (3) Inspección o denuncia ante la Contraloría general de la República, o en virtud de un informe del organismo contralor. A. La Investigación Sumaria Municipal. Si el Alcalde estimare o tuviere en su conocimiento hechos que considerare suficientes para una investigación, y que son susceptibles para ser sancionados con una medida disciplinaria, o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto, a un funcionario que actuará como investigador. Este procedimiento se iniciará con la notificación del Decreto de instrucción al Fiscal. No obstante no ser necesario el nombramiento de un Actuario, será - 268 - Diego Carrasco C. conveniente para la adecuada corrección del procedimiento, por lo cual el Decreto seguirá de un acta de aceptación de cargo con nombramiento de un actuario. La notificación de esta Acta así como todas las del proceso, deberán hacerse personalmente. En ese instante el Instructor dispondrá del plazo de cinco días hábiles para realizar una investigación que será fundamentalmente verbal, y de cada una de las actuaciones se levantará acta de la que se dejará constancia en el proceso, que firmarán en su caso, aquellos que han declarado o comparecido. Al término del señalado plazo se formularán cargos si procedieren, debiendo responder el afectado los mismos en un plazo de dos días, a contar de la notificación de éstos. En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días. Vencido este plazo, el instructor procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente. Importante es indicar que como resultado de esta investigación, no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos señalados en el Estatuto, ya analizados. Conocida la vista, el Alcalde dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quién podrá interponer el recurso de reposición dentro del término de dos días de la notificación. El plazo para resolver esta reposición será de dos días. Debe indicarse el hecho de que la jurisprudencia ha concluido de manera uniforme e invariable, que la autoridad administrativa se encuentra en el deber de invalidar los actos emitidos con violación de las normas preestablecidas, ya que existe un interés general en el restablecimiento del orden jurídico alterado por los actos que adolecen de vicios (Dictámen No. 10.550 de 1971). De igual forma respecto de la revisión por el organismo contralor del procedimiento, reiterada jurisprudencia y en especial los Dictámenes Nos. 18.239 de 1990, 734 de 1992 y 2.621 y 15.477 de 1993, señalan que conforme al Estatuto Administrativo, las medidas disciplinarias no son recurribles ante la Contraloría general de la República, ya que solo pueden impugnarse ante la autoridad administrativa. - 269 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Respecto de los Sumarios e Investigaciones Sumarias, no caben otros trámites o instancias que los establecidos expresamente por la Ley. Por lo mismo, tampoco procede de ellos el Recurso de Reclamo establecido en el artículo 156 del Estatuto de Funcionarios Municipales, ya que no está contemplado entre los que el Estatuto permite deducir en contra de una medida disciplinaria. Con todo, la Contraloría general, en el trámite de registro de los decretos alcaldicios, puede considerar como antecedentes de la actitud que ha de asumir ante ellos las presentaciones que le hagan los afectados, las que pueden llevarla a devolver sin trámite el decreto Alcaldicio que impone una sanción. B. El Sumario Administrativo. Si en el transcurso de una investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad, se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el Alcalde, que la investigación sumaria prosiga mediante un Sumario Administrativo. Asimismo, si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, el Alcalde dispondrá la instrucción de un Sumario Administrativo. El Sumario Administrativo se ordenará por el Alcalde mediante Decreto Alcaldicio, en el cual designará al Fiscal que estará a cargo del mismo.El Fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si no fuera posible aplicar esta norma, bastará que no exista relación de dependencia directa. Si designado el Fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía o de dependencia directa en su caso, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación. Este Decreto será notificado al Fiscal, quién designará un Actuario que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El Actuario será funcionario de planta o de contrata de la Municipalidad, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario. Las notificaciones que se realicen en este proceso deberán hacerse personalmente. El Fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que les solicite. La - 270 - Diego Carrasco C. investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días hábiles, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá el plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el Alcalde. En el curso del Sumario Administrativo, el Fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el Dictámen del Fiscal, según corresponda. El Actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones. En el evento de proponer el Fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al Alcalde, quién estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días. El Sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el Abogado que asumiere su defensa. El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de la notificación. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el Fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder de un total de veinte días. Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba, el Fiscal emitirá dentro de los cinco días, un Dictámen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Cuando los hechos investigados y acreditados mediante el Sumario pudieren importar la perpetración de delitos, el Dictámen deberá contener la petición de que se remitan los antecedentes a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida. Emitido el Dictámen, el Fiscal elevará los antecedentes al Alcalde, quién - 271 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto un Decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. En contra de este Decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria procederá el recurso de reposición. El recurso deberá ser fundado e interponerse dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberá ser fallado dentro de los cinco días siguientes. Acogida la reposición el Alcalde dictará el decreto correspondiente en el plazo de cinco días. - 272 - Diego Carrasco C. CAPITULO VII. CONTROL CIUDADANO DE LAS ACTUACIONES MUNICIPALES EN AREAS ESPECIFICAS. (1) TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICOS. 1.- INTRODUCCION. Una de las funciones de vital importancia contenidas en la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que cada vez toma mayor relieve en el desarrollo y expansión de las megaciudades, es la función privativa de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo, tarea que podrá desarrollar en conjunto con otros órganos de la administración del Estado. Básicamente la normativa del tránsito y transporte público se encuentra contenida en la Ley del Tránsito, Ley 18,290, que consagran importantes acciones populares en esta área en favor del control de las acciones municipales. Esta Ley señala la atribución municipal de dictar las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. En tal sentido, dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común. Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ella se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. El artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que estas podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas la urbanización y la vialidad urbana y rural; y el transporte y tránsito públicos. - 273 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Esta misma norma, señala que a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá: a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos; b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes; c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna. 2. SUPERVIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente. 3. ACCIóN DE AUTORIzACIóN DE VIRAJES (140 LT) Es la acción que posee cualquier particular, para que alegando motivo plausible ante la autoridad municipal, como pudiere ser la existencia de una intersección de dos avenidas importantes, teniendo ambas varias pistas de circulación en una avenida en un solo sentido, obtenga la autorización de virajes de los vehículos motorizados que circulan por la avenida principal para, en segunda pista. 4. ACCIóN DE AUMENTO O DISMINUCIóN DE VELOCIDAD, O ESTABLECIMIENTO DE VELOCIDADES MíNIMAS (151 Y 152 LT) Es la acción que posee cualquier particular, para que alegando (1) razones fundadas, (2) en casos excepcionales, y (3) previo informe de la Policía de Carabineros de Chile, solicite a la Municipalidad el aumento o disminución de los límites de velocidad establecidos en la ley del tránsito para una determinada vía o parte de esta. - 274 - Diego Carrasco C. Esta medida cobra importancia en las cercanías de colegios, hospitales, centros de atención de público, sedes vecinales o lugares de esparcimiento social, para impedir la ocurrencia de accidentes. Desde otro punto de vista podrían aumentarse las velocidades de determinadas vías costeras o de acceso a puertos o centros de trabajo, para obtener una eficiencia ocupación del tiempo. La única limitación establecida en la Ley es que la obtención de esta autorización debe darse a conocer por medio de señales oficiales. Igualmente las Municipalidades a requerimiento de un particular e incluso de oficio, pueden fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor puede conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. Es la acción que posee cualquier particular, para que alegando motivo plausible ante la autoridad municipal, como pudiere ser la existencia de una intersección de dos avenidas importantes, teniendo ambas varias pistas de circulación en una avenida en un solo sentido, obtenga la autorización de virajes de los vehículos motorizados que circulan por la avenida principal para, en segunda pista. 5. ACCIóN DE RETIRO DE VEHíCULOS DE LA VíA PúBLICA Es la acción que posee el particular, que solicita a la Municipalidad que ordene a inspectores municipales el retiro de vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor en la vía pública. Esta medida puede ser solicitada a la Policía de Carabineros de Chile directamente. Cabe indicar que estos vehículos son enviados a las Bodegas o Corrales Municipales, que por ley deben mantener los Municipios (Art. 161 LT). 6. ACCIóN DE ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS (ART. 164 LT) Es la acción que posee el particular, que solicita a la Municipalidad la concesión o autorización de estacionamientos reservados en la vía pública. Para ello deberá acompañar solicitud fundada, a lo cual el Municipio deberá proveer se oficie a Carabineros de Chile, y evacuado este informe, así como comprobada la existencia de tratarse de un caso calificado, procederá a su autorización. Esta autorización ha resultado vital para el establecimiento de ferias, fleteros, comerciantes, y para la regulación del tránsito de personas y bienes en zonas comerciales e industriales. Asimismo permite regular el transporte público de - 275 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS pasajeros de taxis, de líneas de colectivos, así como de líneas de radio o fono taxi. 7. ACCIóN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR MAL ESTADO DE LAS VíAS PúBLICAS (ART. 177 LT) Esta acción es importantísima, ya que consagra el sistema de responsabilidad objetiva de las Municipalidades, cuando se producen daños a consecuencia de un accidente que se derive del (1) mal estado de las vías públicas, o (2) del mal estado de la señalización. Esta acción deberá interponerse ante el Juez de Letras Civil, demandando civilmente al Alcalde, en tanto representante legal de la Municipalidad, y se tramitará de acuerdo a las normas del Juicio Sumario. En la práctica, basta la comprobación procesal de la existencia de evidencia que permita declarar con certeza la existencia de un accidente, que tenga como causa la mala señalización o el mal estado de las vías públicas, para que los Tribunales concedan perjuicios en favor del recurrente. Esta acción es un muy eficaz medio de control del cumplimiento de las funciones municipales, y cobra especial importancia en accidentes que tienen su origen en señalizaciones deterioradas o mal ubicadas, o en agujeros camineros. Es en suma la consagración del principio que las Municipalidades, en cuanto parte del Estado, responden de la denegación de servicio, al tenor de las disposiciones de la Ley de Bases de Administración del Estado. 8. ACCIóN DE EXIGIBILIDAD DE PUBLICIDAD DE CAMBIOS DE TRÁNSITO (ART. 178 LT) Esta acción es aquella que posee el particular, para exigir de su Municipalidad el cumplimiento de las medidas de publicidad necesarias que establece la ley, en el caso del cambio del sentido del tránsito. Estas medidas son (1) la publicación de avisos, que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, y (2) la instalación de señales oficiales. La sanción para la ausencia de estas medidas, son establecidas por la misma ley, en el sentido de que la modificación en el sentido del tránsito solo entrara a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señales oficiales. - 276 - Diego Carrasco C. El Decreto Alcaldicio que dispone del cambio de sentido del tránsito deberá señalar en su parte resolutiva, que se disponga la publicación y se proceda a la instalación de las señales oficiales del tránsito que den cuenta del hecho. 9. ACCIóN DE DESPERFECTO EN INSTALACIONES DE UTILIDAD PúBLICA (ART. 195 LT) Esta acción es aquella que posee el particular, para exigir de parte de Inspectores Municipales la constatación de desperfectos en calzadas o aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública, con lo cual estos funcionarios tienen la obligación de comunicarlo a la empresa, particular o repartición correspondiente, para que sea subsanado dentro de plazo que estos señalen. Esta obligación se impondrá bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local. 10. REQUERIMIENTO DE DENUNCIA DE POLICíA LOCAL (ART. 3 LPPL) Todo funcionario municipal que cumpla funciones de inspector, tiene como obligación esencial de su cargo el cumplimiento de las establecidas en el Estatuto de Funcionarios Municipales, así como de las contenidas en otras leyes especiales. Es el caso del artículo 3 de la Ley de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. En virtud de este cuerpo legal el funcionario tiene la obligación ineludible de denunciar al Juzgado competente y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehículo si se tratare de infracción al tránsito, toda infracción, contravención o falta que este sorprenda y sea competencia del Juzgado de Policía Local de la comuna en que este funcionario presta sus funciones. Por regla general el desempeño de la función de denuncia de los inspectores municipales se realiza en virtud de múltiples, y constantes requerimiento vecinales, tanto de particulares como de dirigentes sociales. El incumplimiento de esta obligación constituiría claramente una infracción a sus deberes funcionarios, con la consiguiente responsabilidad penal y administrativa. Cabe señalar que en atención al artículo 14 del mismo cuerpo legal , el Juez apreciará esta denuncia, antecedentes o informe bajo las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo cual, en la práctica ha resultado determinante en un la resolución de un asunto sometido a la competencia de un Juzgado de Policía Local, el informe o denuncia elaborado por el inspector municipal. - 277 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Cabe señalar que la competencia de este funcionario se encuentra en las áreas de tránsito, aseo, medio ambiente, urbanismo y construcciones, y en general en el cumplimiento y exigibilidad de las ordenanzas municipales. 11. ACCIóN DE EDUCACIóN DEL TRÁNSITO (ART. 1, DECRETO SUPREMO N° 61 EDUCACIóN, D.O. 8/5/84). Todo particular puede exigir del establecimiento educacional fiscal, estatal y particulares cooperadores de la función educacional del Estado que impartan educación parvularia (2do. nivel de transición), general básica y media, la enseñanza de las normas, prácticas y principios que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transporte y la formación de conciencia y hábitos de seguridad en el tránsito. La supervisión de la enseñanza de estos contenidos estará a cargo de las Direcciones Provinciales de Educación. 12. OBTENCIóN DE LICENCIA La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1 Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2 Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y 3 Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores. 4 Reunir, además, los requisitos especiales para determinados tipos de licencias. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. - 278 - Diego Carrasco C. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia. 13. RECLAMO CONTRA EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE TRÁNSITO El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. 14. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHíCULOS MOTORIzADOS La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. - 279 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros. Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. 15. RECLAMO POR NEGATIVA DE INSCRIPCIóN, RECTIFICACIóN O CANCELACIóN SOLICITADA De la resolución fundada del Director general del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. - 280 - Diego Carrasco C. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como «hechizo» y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. - 281 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 16. ACCIóN CONTRA VEHíCULO SIN PATENTE Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. 17. ACCIóN CONTRA VEHíCULO CONTAMINANTE Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. 18. PROHIBICIóN DE CONDUCIR Y COBRAR EN SERVICIO DE TRANSPORTE PúBLICO En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, queda estrictamente prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. - 282 - Diego Carrasco C. El Presidente de la República por decreto fundado, y hasta por un plazo máximo de dos años a contar del 8 de marzo de 1998, podrá prorrogar el cumplimiento de esta norma respecto del transporte público de pasajeros en las ciudades que tengan menos de 400.000 habitantes. Asimismo, podrá extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes. El Decreto 265 de Transportes, publicado el 18.12.1998 prorrogó hasta el 2 de enero del presente año la entrada en vigencia de la prohibición contenida en el presente artículo. 19. ACCIóN PARA DETENER UN VEHíCULO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PúBLICO Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero mas próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera. 20. PROHIBICIONES DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PúBLICO Prohíbese a los conductores de estos vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo; 4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo; 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehículo. La obligación correlativa de los pasajeros es de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo: - 283 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a les estará estrictamente prohibido fumar. b Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento. 21. ACCIóN DE RETIRO DE CONDICIONES TéCNICAS VEHíCULO CON DEFICIENTES Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes. Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituídos por el tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. 22. SEÑALIzACIóN DEL TRÁNSITO La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con - 284 - Diego Carrasco C. los convenios internacionales ratificados por Chile. La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado. Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. 23. ACCIóN PARA EXIGIR SEÑALIzACIóN DE TRABAJOS El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término. La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $222.000 a $444.000. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. 24. ACCIóN DE RETIRO SEÑALIzACIóN DE ELEMENTO QUE ALTERE LA La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización - 285 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el acápite precedente. Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas. 25. DERECHO DE TRÁNSITO El artículo 113 de la LT señala que los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. 26. DERECHO PREFERENTE DE PASO Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará - 286 - Diego Carrasco C. la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos «PARE» o «CEDA EL PASO»; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. 27. ACCIóN DE ABANDONO DE VEHíCULOS Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. 28. TRÁNSITO DE PEATONES El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras; 2.- En aquellas vías públicas donde no hayan acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; - 287 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos; 4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto; 5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad; 6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas; 7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado. El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren: 8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; 9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada; 10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y 11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen. 29. ACCIONES ESPECIALES DE LA FUNCIóN DE LA MUNICIPALIDAD A La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. - 288 - Diego Carrasco C. B Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. C En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la ley N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. 30. PRESUNCIóN DE RESPONSABILIDAD Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de las responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. 31. ACCIóN DE AVISO PúBLICO DE MODIFICACIóN AL SENTIDO DEL TRÁNSITO Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales. 32. ACCIóN DE RETIRO DE VEHíCULO ACCIDENTADO Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública - 289 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño. En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente. Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. Los vehículo participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. 33. DELITOS DEL TRÁNSITO 1. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. 2 Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que: - 290 - Diego Carrasco C. a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad. 3 En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme cuya causa determinante sea alguna de las infracciones establecidas en los Nºs. 1, 2, 3 y 4 del artículo 197 o Nºs. 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 del Código Penal aumentada en un grado. Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. 4 El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, - 291 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $26.200 a $105.000. 34. INFRACCIONES A LA LEY DEL TRÁNSITO A Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal «Pare» o la señal «Ceda el Paso», siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito; 3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la establecida en el artículo 150; 4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; 5.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, y 6.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves. B Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes; 2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23; 3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 196 D; 4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta; 5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir; 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente; - 292 - Diego Carrasco C. 7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero; 8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior; 9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta; 10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121; 11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito; 12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos; 13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126; 14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; 15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159; 16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139; 17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes; 18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley; 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; 20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172; 21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental; 23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; - 293 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea; 25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 27.- Proveer de combustibles a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior, y 28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; 29.- No portar el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, y 30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamento aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario. 31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59. En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el N° 5 del artículo 197. C Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: 1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior; 2.- Infringir las normas del artículo 119; 3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior; - 294 - Diego Carrasco C. 4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia; 5.- No hacer las señales debidas antes de virar; 6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141; 7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario; 8.- No llevar los elementos en los números 2 y 3 del artículo 79; 9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir; 10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el N° 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo. 11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga; 12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares; 13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros; 14. DEROgADO.- LEY 18931, Art. 1°, 10.- 15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector; 16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183; 17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; 18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones, y 19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. - 295 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS D Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior. La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente: 1.2.3.4.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales; Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales; Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual. 35. PENA DE SUSPENSIóN DE LICENCIA Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; sin embargo, tratándose de una infracción o contravención al número 1 del artículo 197, el plazo de suspensión se elevará al doble. b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones. 36. CANCELACIóN DE LA LICENCIA Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos: a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio; - 296 - Diego Carrasco C. b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses. El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta. Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena. El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente. (2).- SALUD Y DERECHOS CIUDADANOS. El objetivo del presente apartado es reseñar el marco jurídico que regula el Sistema de Salud público y Privado en nuestro País, básicamente a partir del Sistema de Atención Primaria de Salud, haciendo una breve descripción de las normas jurídicas que lo establecen y lo regulan, desde aquellas de mayor jerarquía hasta las disposiciones de menor rango. En términos generales, en nuestro Estado de Derecho, el Derecho a la Protección de la Salud tiene rango constitucional por lo que su origen es inmediato a las bases propias de la Institucionalidad del Estado. En este escenario, los distintos sistemas de salud público y privado coexisten con sus reglamentaciones y normativas que las regulan, interactuando cada uno en forma articulada con el otro. - 297 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 1- CONSTITUCIóN POLíTICA DEL ESTADO El articulo 19 N° 9 de la Carta fundamental asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud y establece que “ El estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud «. En tal sentido, « es deber del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado». La Constitución Política de la República de 1980 dio especial relevancia a la garantía constitucional de la protección de la salud de las personas naturales, reemplazando el texto casi referencial de la constitución de 1925. El precepto de 1980 tiene como criterio inspirador el que las acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación cuando ello fuere necesario, sean brindadas por instituciones públicas y privadas y que coexistan sistemas estatales y particulares, entre los cuales cada persona pueda libremente escoger. Por ello todo monopolio estatal de prestaciones de salud está prohibido por la institucionalidad. En virtud de esta norma, el Estado y la Sociedad asumen derechos y deberes recíprocos respecto a la salud, que están encaminados al bien común de la nación y a la realización plena de sus anhelos de superación y bienestar. En síntesis la protección de la salud es un derecho social que involucra un doble mandato al Estado y a particulares que desarrollarán una acción conjunta; El Estado, en cuanto a la protección del libre e igualitario acceso a las acciones de salud, coordinación, control y garantía de las acciones correspondientes. A su vez, los particulares pueden elegir libremente el sistema de salud al que desean acogerse ya sea estatal o privado, siendo la misma libertad la que busca impedir la creación de todo monopolio estatal en materia de salud. 2. LEYES DEL SECTOR SALUD A- Decreto Ley N° 2763 de 1979 que fusionó al Servicio Nacional de Salud con el ex Servicio Médico Nacional de Empleados para luego reestructurar un Sistema Nacional de Servicios de Salud. - 298 - Diego Carrasco C. B.- Ley N° 18.469 que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud, alternativa estatal a la opción privada de las ISAPRE. C- Decreto con Fuerza de Ley N° 3.063 de 1980, que traspasa los Consultorios de Atención Primaria de Salud a la Administración Municipal. D- Decreto con Fuerza de Ley N°3063-1 de 1980, que traspasa los Consultorios de Atención Primaria de Salud a la Administración Municipal. Decreto Ley N° 3500, que reformó el Sistema Previsional de pensiones y de Salud estableciendo cotizaciones obligatorias. Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud de fecha 28 de Mayo de 1984, que reglamenta la tramitación de todas la licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección de riesgos de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las Leyes N° 6.174, 16744, 18469, 18834 Estatuto Administrativo, y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a los Servicios de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional. Ley N° 18933, del 09 de Marzo de 1993, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por las Isapre, suscripción de contratos de salud y cotizaciones, derogando al Decreto con Fuerza de Ley N| 3, de Salud, de 1981. Ley N° 19378 modificada por la ley 19.405 de 1995, que regula la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión en virtud de los principios de descentralización y desconcentración se encuentra traspasada alas municipalidades, en virtud de los convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N| 1-3 063, del Ministerio del Interior de 1980. Asimismo norma los aspectos anteriormente citados, respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades, traspasados con posterioridad por lo Servicios de Salud, o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa. También regula la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. EF- g- H- I. Ley N° 19381 de fecha 03 de Mayo de 1990 que reglamenta los Contratos de Salud. - 299 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS J. Ley N° 19650, de fecha 24 de Diciembre de 1999 que elimina la exigencia de todo documento mercantil que condicione la atención de emergencia o urgencia vital. K. Ley N° 15.076 del 26 de Noviembre de 1976, que establece el estatuto laboral, derechos y obligaciones, de los medico cirujanos, cirujano dentistas y químico farmacéuticos, que desempeñen sus funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo. 3- ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL El Sistema de Atención Primaria de Salud Municipal, se encuentra reglamentado principalmente en la Ley 19.378, que concierne a: a la administración, b régimen de financiamiento c y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de Ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980. d aspectos anteriormente citados, respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa. e la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute f acciones de atención primaria de salud. A. Organos de Administración de Salud Municipal. Los órganos que participan en el proceso de administración de la salud municipal son: A Los establecimientos municipales de atención primaria de salud. Estos son los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. - 300 - Diego Carrasco C. B Las entidades administradoras de salud municipal: Estas son las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud. B. Funcionarios de la Atención Primaria de Salud. Los funcionarios regidos por la Ley 19.378 son los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y aquéllos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. Por aplicación del artículo 4° de la Ley 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la Ley Nº 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Ello significa que existiendo una materia no regulada en la primera Ley, se le aplican las normas que rigen a los Funcionarios Municipales. El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que se rigen al sector público. Esto quiere decir que podrá constituir Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. No obstante, en materia de concurso, jornada de trabajo, feriados y permisos, a los profesionales funcionarios a que se refiere la Ley Nº 15.076, básicamente a los médicos, les serán aplicables, supletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal. El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias: A) B) C) D) E) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas. Otros profesionales. Técnicos de nivel superior. Técnicos de Salud. Administrativos de Salud. F) Auxiliares de servicios de Salud. - 301 - Químico-Farmacéuticos, MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS C. Dotación y Jornada de Trabajo La dotación de atención primaria de salud municipal, es el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento. La dotación adecuada para desarrollar las actividades de salud de cada año será fijada por la entidad administradora correspondiente antes del 30 de septiembre del año precedente, considerando, según su criterio, los siguientes aspectos: A) B) La población beneficiaria. Las características epidemiológicas de la población referida en la letra anterior. C) Las normas técnicas que sobre los programas imparta el Ministerio de Salud. D) El número y tipo de establecimientos de atención primaria a cargo de la entidad administradora. E) La disponibilidad presupuestaria para el año respectivo. La fijación de la dotación se hará mediante una proposición que deberá ser comunicada al correspondiente Servicio de Salud en el plazo de diez días. El Servicio de Salud podrá observar la fijación si considera que no se ajusta a las normas, dentro del plazo de diez días, contado desde la recepción de la respectiva proposición que fijó una dotación. La observación se hará mediante resolución fundada y no podrá implicar un incremento de la dotación precedentemente fijada. Si la municipalidad rechaza algunas de las observaciones, se formará una comisión, integrada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, el Alcalde de la comuna respectiva y un consejero, representante del Consejo Regional, quien la presidirá. Esta comisión deberá acordar la dotación definitiva antes del 30 de noviembre del año correspondiente. Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser ciudadano. En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos establecida en el artículo 35 de la presente ley, podrán ingresar a la dotación profesionales extranjeros que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se preferirá a los profesionales chilenos. - 302 - Diego Carrasco C. 2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente. 3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo. 4.- Cumplir con los requisitos de admisión profesional, técnico o administrativos que señala la ley. 5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito. 6.- No haber cesado en algún cargo público por calificación deficiente o medida disciplinaria, aplicada en conformidad a las normas de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, a menos que hayan transcurrido cinco o más años desde el término de los servicios. El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido: • Son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. • Son funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación. En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel contrato que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza. D. Jornada de Trabajo La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios técnicos y administrativos, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales. - 303 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. E. Derechos del Personal a El personal contratado en forma indefinida tendrá derecho a la estabilidad en sus funciones y su relación laboral solamente terminará por alguna de las causales señaladas en esta ley. b Permisos para ausentarse hasta por seis días hábiles en el año, con goce de remuneraciones. Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta tres meses de permiso en cada año calendario. c El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones. d En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se aplicarán las normas de la Ley Nº 16.744, pudiendo las entidades empleadoras adherirse a las mutualidades de empleadores a que se refiere dicho cuerpo legal. e El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica, se entenderá ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones. f Los funcionarios con contrato indefinido de una misma comuna podrán permutar sus cargos entre sí, siempre que se trate de labores de la misma categoría, especialidad y nivel, y que la entidad administradora de su aprobación. g Los funcionarios con contrato indefinido, regidos por este estatuto, podrán postular a un Servicio de Salud, con derecho preferencial, al cargo de que se trate, ante igualdad de puntaje en el concurso respectivo. Este mismo derecho asistirá a los funcionarios de los Servicios de Salud que postulen a un establecimiento municipal de atención primaria de salud. - 304 - Diego Carrasco C. Todo concurso para proveer un cargo Directivo deberá ser suficientemente publicado en un diario o periódico de los de mayor circulación nacional, regional o provincial, si los hubiere, sin perjuicio de los demás medios de difusión que se estime conveniente adoptar, y con una anticipación no inferior a 30 días. La cobertura de la publicación guardará relación con la cantidad y relevancia de los cargos a llenar. F. Obligaciones funcionarias 1 Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución. El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución. 2 Los funcionarios participarán, con carácter consultivo, en el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades del establecimiento donde se desempeñan. G. Calificaciones. El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; cuantificar la aplicación del mérito en la carrera funcionaria; servir de base para eliminación de la dotación, y; ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios de los respectivos establecimientos. La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre y 31 de agosto del año siguiente. El proceso de calificación deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año. El sistema de calificación comprenderá, a lo menos: a la precalificación realizada por el jefe directo b la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y c la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Las Entidades Administradoras podrán disponer los mecanismos complementarios de evaluación que estimen procedentes. Todos los funcionarios de la dotación deberán ser calificados anualmente en algunas de las siguientes listas: lista 1; Lista 2; Lista 3 y Lista 4. Se entenderá que la lista 3 corresponde a la lista Condicional y la lista 4, a la Eliminación. - 305 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS H. Comisión de Calificación. La calificación se hará por la comisión de calificación. En cada comuna se establecerá una Comisión integrada de la siguiente manera: A) Un Director de Establecimiento Municipal de Atención Primaria designado por la autoridad máxima de la Entidad Administradora respectiva, que la presidirá; B) El Director del establecimiento Municipal de Atención primaria al que pertenezcan los funcionarios que se califican, y C) Dos funcionarios de la misma actividad o profesión cuyo desempeño se deba evaluar. Para estos efectos se entenderá que pertenecen a una misma actividad todos los funcionarios que integran cada una de las categorías a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 19.378. Los integrantes de la Comisión, referidos en la letra c) precedente, serán aquellos dos funcionarios de mayor antigüedad en el establecimiento en la respectiva actividad o profesión. En caso de empate se estará a la antigüedad en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, y, en el evento de persistir el empate decidirá la autoridad máxima de la Entidad Administradora respectiva. Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto. En caso de empate resolverá el presidente. Las funciones de los miembros de la Comisión serán indelegables. El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Comisión de Calificación. De este recurso conocerá el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución. Esta notificación se practicará entregando al funcionario copia autorizada del acuerdo respectivo de la Comisión de calificación. La apelación deberá resolverse en el plazo máximo de quince días hábiles. Al decidir sobre la apelación el Alcalde podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Comisión de Calificación. I. Responsabilidad. La autoridad máxima de la Entidad Administradora será personalmente responsable del cumplimiento del proceso calificatorio, debiendo para ello dictar las normas e instrucciones que sean pertinentes. - 306 - Diego Carrasco C. J. Factores de Calificación. La Comisión de Calificación, adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, lo que consistirá en una evaluación cualitativa del desempeño del funcionario. Esta precalificación no se expresará en puntajes sino que consistirá en un informe que contendrá las evaluaciones de los factores y subfactores en términos conceptuales. La calificación evaluará los siguientes factores: 1. Competencia: Comprenderá la cantidad y calidad del trabajo, y las características personales del funcionario, abarcando aspectos tales como, eficiencia, atención al usuario, preparación y conocimientos, interés, aptitud para cargos superiores, iniciativa y responsabilidad. 2. Conducta Funcionaria: Comprenderá aspectos tales como, colaboración, puntualidad, asistencia y permanencia, comportamiento, actuación social y cumplimiento de normas e instrucciones. 3. Desempeños en Equipos de Trabajo: Evalúa el aporte del funcionario al logro de las metas definidas para el equipo de trabajo al cual pertenece. Este factor sólo otorgará puntaje cuando se hayan cumplido total o parcialmente las referidas metas. En el caso que la Entidad Administradora no haya definido metas a los equipos de trabajo, no se considerará este factor en la calificación. En este evento el puntaje por este factor se distribuirá proporcionalmente entre los dos restantes. El máximo puntaje computable por el conjunto de los factores será de 100 puntos, los que distribuirán de la siguiente forma: 1. Factor Competencia: Evaluación máxima 40 puntos. 2. Factor Conducta Funcionaria: Evaluación máxima 30 puntos. 3. Factor Desempeño en Equipos de Trabajo: Evaluación máxima 30 puntos. Corresponderá a la Entidad Administradora establecer los subfactores a evaluar en cada uno de los factores señalados anteriormente, para cada categoría funcionaria; establecer los tramos de puntajes de cada una de las listas de calificación, y definir los equipos de trabajos y sus metas. El puntaje asignado a la calificación por el factor desempeño en el equipo deberá ser proporcional al grado en que el respectivo equipo alcance las metas - 307 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS que se le han definido. Para este efecto, cada Entidad Administradora deberá fijar los puntajes que corresponderán a los diferentes grados de cumplimiento de las metas, debiendo definir a lo menos tres de éstos. Ningún funcionario individualmente podrá obtener por este factor un puntaje mayor al asignado globalmente al equipo de trabajo al cual pertenece, calculado éste en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. K. Termino de la relación laboral Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: A) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta días, contado desde su presentación, cuando el funcionamiento se encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo, por aplicación de la medida disciplina de destitución: B) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario; C) D) Vencimiento del plazo del contrato; Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud; Fallecimiento; E) F) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres acumulados; g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.883; H) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e I) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la dotación municipal de la salud en - 308 - Diego Carrasco C. virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo 11, no se podrá contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá contratarse, en el respectivo período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique esta causal. L. Del financiamiento Cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud correspondientes, un aporte estatal, el cual se determinará según los siguientes criterios: A) Población potencialmente beneficiaria en la comuna y características epidemiológicas; B) Nivel socioeconómico de la población e índices de ruralidad y dificultad para acceder y prestar atenciones de salud; C) El conjunto de prestaciones que se programen anualmente en los establecimientos de la comuna, y D) Cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los establecimientos de salud municipal de la comuna, en base a una evaluación semestral. El aporte a que se refiere el inciso precedente se determinará anualmente mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, previa consulta al gobierno Regional correspondiente, suscrito, además por los Ministros del Interior y de Hacienda. Este mismo decreto precisará la proporción en que se aplicarán los criterios indicados en las letras a), b), c) y d) precedentes, el listado de las prestaciones cuya ejecución concederá derecho al aporte estatal de este artículo y todos los procedimientos necesarios para la determinación y transferencia del indicado aporte. Las entidades administradoras podrán reclamar al Ministerio de Salud, por intermedio del Secretario Regional Ministerial de Salud. El Ministerio de Salud deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 15 días. - 309 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS M. Obligación Municipal de Publicar Balance de Salud. Las municipalidades deberán publicar anualmente un balance que permita conocer los montos de los aportes a que se refiere el artículo anterior y la forma como han sido administrados. Dicho balance deberá publicarse en un diario de circulación local, y si no lo hubiere, en uno regional. Copia de él deberá fijarse en un lugar visible de los consultorios que las municipalidades administren. N. Cobro por prestaciones de Salud. La municipalidad, a través de los establecimientos de atención primaria de salud, podrá cobrar, cuando corresponda, a los beneficiarios de la Ley Nº 18.469 y su reglamento, Modalidad de Atención Institucional, por las prestaciones de salud que les otorgue. Para estos efectos, deberá extenderse un comprobante en que se señale el nombre del beneficiario, el grupo a que pertenece, las prestaciones otorgadas y el monto cobrado. Los recursos que ingresen a las municipalidades como consecuencia del cobro a los beneficiarios de la Ley Nº 18.469 y su reglamento, modalidad institucional, formarán parte de un «fondo de salud municipal de ingresos propios», el que deberá ser destinado en su totalidad a los establecimientos de atención primaria de salud municipal. En la distribución de este «fondo», la municipalidad deberá considerar preferentemente su asignación hacia el establecimiento que da origen a los ingresos propios, destinando el resto de los ingresos, en porcentajes que la propia municipalidad adopte, a otros establecimientos de salud de la municipalidad respectiva. Ñ. Sanción por no pago de cotizaciones. El Servicio de Salud retendrá los aportes a que se refiere el artículo 49 a las entidades de salud municipal, cuando éstas no se encuentren al día en los pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su personal. EL monto retenido no podrá ser superior a las cotizaciones impagas y será transferido a dichas entidades cuando éstas demuestren que se han efectuado. O. Administración Los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio - 310 - Diego Carrasco C. de Salud. No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras prestaciones. Las municipalidades que administren establecimientos de salud de atención primaria, podrán celebrar convenios entre sí, que tengan como finalidad una administración conjunta de los mencionados establecimientos, en conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica Constitucional. Los Directores de Servicios en uso de las atribuciones conferidas en las disposiciones del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, podrán estimular, promover y celebrar convenios con las respectivas municipalidades, para traspasar personal en comisiones de servicio u otros recursos, apoyar la gestión y administración de salud y promover el establecimiento de sistemas de locales de salud, basados en la participación social, la intersectorialidad y el desarrollo local. P. Programa Anual de Salud Municipal. Las entidades administradoras de salud municipal formularán anualmente un proyecto de programa de Salud Municipal. Este proyecto deberá enmarcarse dentro de las normas técnicas del Ministerio de Salud, quien deberá comunicarlas, a través de los respectivos Servicios de Salud, a las entidades administradoras de salud municipal, a más tardar, el día 10 de septiembre del año anterior al de su ejecución. El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de acuerdo con el artículo 58, letra a), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al Servicio de Salud respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior al de su aplicación. Si el Servicio de Salud determina que el programa municipal no se ajusta a las normas técnicas del Ministerio de Salud, deberá hacer observaciones al Alcalde, para que las remita al Concejo para su aprobación o rechazo. Si las observaciones del Servicio fueren rechazadas total o parcialmente, se deberá constituir una Comisión integrada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, quien la presidirá, el Alcalde respectivo y el Director del Servicio de Salud correspondiente. Para la entrada en vigencia del programa, esta Comisión deberá resolver las discrepancias a más tardar el día 30 de diciembre de cada año. - 311 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Q. Comisiones Técnicas Intercomunales de Salud. Se constituirán comisiones técnicas de salud intercomunal en cada jurisdicción de Servicios de Salud, de carácter asesor, para apoyarse técnicamente en la formulación de los programas de salud, en los procesos de evaluación, en la preparación de convenios intercomunales, en alternativas de capacitación y perfeccionamiento del personal, y en el diseño de proyectos de inversión. Dichas comisiones estarán integradas por el Director del Servicio de Salud respectivo, quien las presidirá, por los directores de las entidades administradoras de salud municipal y los jefes de las direcciones de atención primaria del programa de personas y del programa del ambiente del respectivo Servicio. R. Supervisión de la Salud Municipal En uso de sus atribuciones legales, los Servicios de Salud supervisarán el cumplimiento de las normas técnicas que deben aplicarse a los establecimientos municipales de atención primaria y del programa de salud municipal. (3).- CONTROL CIUDADANO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA 1. ACCIONES CIUDADANAS EN MATERIA DE SEGURIDAD VECINAL Es prioridad de las Municipalidades velar por las situaciones de amparo de Justicia que afecten a la comunidad, entre ellas la principal es la derivada de los problemas de seguridad ciudadana y la creciente necesidad de protección a las Familias de la comuna. Lo anterior, solo es posible cambiando la manera tradicional de enfrentar el problema. Se trata de buscar una solución entre todos, puesto que solo una Familia integrada en su comunidad, participante de las organizaciones de su barrio, y basada en sólidos valores de hogar, podrá responder a esta necesidad de velar por nosotros y nuestros hijos. Así los Municipios de l Región Metropolitana implementan medidas como una forma de prevenir acciones de riesgo para nuestros bienes, nuestros hijos y familias. Tan es así, que la nueva reforma de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades agrega como una función municipal, el desarrollo de acciones de prevención de seguridad ciudadana. - 312 - Diego Carrasco C. 2.- LA DROGA Uno de los hechos o fenómenos que más se ha discutido en los últimos tiempos es el tráfico y consumo de drogas en el contexto internacional, en el entorno nacional y en las implicancias locales. La droga es cualquier sustancia química que altera el estado de ánimo, la percepción o el conocimiento y de la que se abusa, con un perjuicio para la sociedad. En realidad, hay variadas definiciones sobre la materia, porque los expertos no se ponen de acuerdo y existe una amplia discusión acerca de las políticas de prevención, sin embargo en un punto existe consenso: no hay una droga, sino muchas que producen distintos efectos que varían de intensidad. Desde los tiempos más remotos de la historia, el hombre ha utilizado las drogas, su consumo ha estado rodeado de un ambiente ritual, a veces sagrado, sin embargo, en la actualidad la droga reviste un carácter escapista, debido a la multiplicidad y complejidad de los problemas sociales, políticos, económicos que enfrenta el ser humano. En América, si bien se han cambiado las políticas para enfrentar el fenómeno, no ha variado la contradicción entre el consumo y la producción. Más aun, se indica en un informe de Naciones Unidas que en la región, los acuerdos de libre comercio facilitan el intercambio ilícito. En Chile, el asunto aparece mencionado como una de las preocupaciones prioritarias de los distintos estamentos de la vida nacional, más inquietante cuando se enfatiza en un paradigma atractivo para el narcotráfico: extensas fronteras, vecinos implicados en la producción de drogas y un sistema bancario en expansión. En el marco de una economía emergente resulta necesario generar una política nacional frente al problema, que considere a los actores involucrados y afectados directamente; sólo con la participación activa de la sociedad civil se puede llegar a obtener resultados positivos y más duraderos en el tiempo. Regulado por : Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: Nº 1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Nº 9. El derecho a la protección de la salud. - 313 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Nº 10. El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. A. La regulación del tráfico y consumo de drogas; Ley 19.336. La ley N°19.366 entró en vigencia con su publicación en el Diario Oficial de 30 de Enero de 1995. Posteriormente, fue modificada en forma parcial por la Ley N°19.393, publicada en el Diario Oficial de 22 de Junio del presente año. Este cuerpo legal consta de 3 títulos y algunas disposiciones transitorias: a) el Título I establece delitos, sanciones, competencia y procedimiento; b) el Título II regula las faltas y su procedimiento, y c) el Título III establece disposiciones varias. Bienes Jurídicos protegidos en la Ley: 1.- 2.- La ley protege la salud pública, entendida salud como el estado completo de bienestar físico, mental y social». A su vez, la salud pública corresponde a «la suma de las saludes individuales de una colectividad de ciudadanos, que se pone en peligro cuando, más o menos próximamente, se agudice la posibilidad de que alguno o algunos de los individuos de la misma resulten atacados en su salud personal. la libertad individual. Mediante la lucha contra el narcotráfico, existe la intención implícita de evitar que las drogas se posesionen en el mercado y capten las voluntades de miles de personas, potenciales consumidores y adictos. El Estado no puede permanecer indiferente ante aquellos comportamientos conexos que pretenden violentar la voluntad de las personas; porque el problema de la droga no radica esencialmente en su fabricación, distribución o tráfico, sino en el hecho de existir una red organizada destinada a imponer, por cualquier medio, su consumo, especialmente entre los menores. De modo que la protección de dicho bien jurídico adquiere especial justificación en personas sin suficiente capacidad de autodeterminación. - 314 - Diego Carrasco C. De ahí que, por señalar una manifestación de este propósito del legislador, se hayan establecido ciertas agravantes especiales que apuntan esta situación, consagradas en el artículo 23, en sus numerales 1°, 4° y 6°; también encuentra explicación la disposición del artículo 10°, que sanciona el suministro de determinados drogas a menores de edad por quien sabía o debía saber que estaban destinadas a ser consumidos por aquéllos; por citar otra concreción, encontramos en el artículo 1° que las drogas o substancias estupefacientes o psicotrópicas están definidas en función no sólo de la dañosidad social (salud pública) sino que principalmente por la dependencia física o síquica que puede generar en el consumidor. Precisamente la tipificación como falta del consumo privado de drogas encuentra razón de ser en la protección del bien jurídico que comentamos en este acápite. 3.- el Orden o Sistema Económico, esto es, el conjunto de principios y de normas jurídicas que organizan la economía del país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución Política del Estado. En la ley 19.366, se encuentra elevado al rango de bien jurídico protegido en el artículo 12, que sanciona la conducta conocida como «lavado de dinero». Porque una manera eventualmente eficaz de atacar al narcotráfico es precisamente determinando la utilidad lucrativa obtenida con la actividad ilícita y sancionar a quienes participen en la inserción del dinero sucio en la economía. En doctrina existe acuerdo de tipificar como delito el lavado o blanqueo de las ganancias provenientes de actividades de tráfico, especialmente cuando son a gran escala. Se consideran más como delitos económicos que como delitos contra la salud pública, habida cuenta del impacto que en la economía puede tener la irrupción de enormes volúmenes de dineros que del tráfico provienen. B. Prohibiciones de los funcionarios públicos y municipales en el tráfico y consumo de drogas; Ley 19.336. La Ley 19.366 procura evitar que el funcionario público involucrado en el íter de la droga incurra en conductas que sean subsumibles en el fenómeno de corrupción, otro de los flagelos que nuestra sociedad actualmente repudia. - 315 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS b) Derechamente, algunas de las manifestaciones las encontramos en los siguientes artículos: - artículo 21 (sanciona al funcionario público que sabiendo de la comisión de alguno de los delitos que pena la ley, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo o hiciere desaparecer pruebas del mismo o de sus partícipes); - artículo 23 N°5 (constituye circunstancia agravante de responsabilidad penal el hecho de que alguno de los delitos tipificados por la ley sea cometido por un funcionario público aprovechándose de su investidura o de las funciones que ejerce); - artículo 26 inciso 3° (sanciona a los funcionarios que se retarden en poner a disposición de la autoridad judicial competente las drogas o materias primas incautadas con ocasión de la perpetración de alguno de los delitos tipificados por la ley). C. Delitos de Tráfico de Drogas y Estupefacientes. 1.- Tipo Común (artículo 5° en relación al artículo 1°) «Los que trafiquen, a cualquier título, con substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas, y quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias..». Características: 1.- Se aplica «al que trafique», definido por la misma ley como «quien, sin contar con la competente autorización, importe, exporte, transporte, adquiera, transfiera, sustraiga, posea, suministre, guarde o porte consigo tales substancias o materias primas...». 2.- La idea de tráfico supone el carácter mercantil, pero no es posible excluir del concepto a los actos ejecutados en forma gratuita, por cuanto la ley utiliza la expresión «a cualquier título», que debe entenderse también referido a la transferencia a título gratuito (v.gr, la donación) de las drogas ilegales. 3.- No son traficantes quienes justifiquen que las referidas substancias están destinadas a un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo - 316 - Diego Carrasco C. y próximo en el tiempo. En este último caso, tendrá lugar la aplicación de las normas del Título II, que trata del consumo tipificado como falta y su procedimiento. 4.- La ley es suficientemente amplia como para incluir en el verbo rector (traficar) diversas conductas específicas: las operaciones de importación y exportación; el transporte; la adquisición y transferencia; la sustracción, y el poseer, suministrar, guardar o portar, con las salvedades antes señaladas. 5.- Debe el hechor conocer las características y efectos básicos de las drogas y no su nocividad. Se debe conocer, también, la ilegalidad de ellas. 6.- El delito está concebido con tal amplitud que resulta difícil encontrar una hipótesis que no cumpla con el objetivo descrito por la ley. Que son drogas. Está constituido por las substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública; y por las materias primas que sirvan para obtenerlas. La ley no define qué entiende por unas y otras, sino que en su artículo 49 encarga a un reglamento la indicación de las mismas, normativa que aún no ha sido dictada, por lo que continúa rigiendo el actual texto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley. Dicho reglamento está contenido en el Decreto Supremo N°67 del Ministerio de Salud Pública, publicado en el Diario Oficial de 11 de Junio de 1985. En su artículo 1° enumera las substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, mientras que en su artículo 2° hace lo propio con aquellas otras substancias que no producen los efectos anteriores. Penalidad. Estos delitos tienen asignada la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales. No obstante, la pena podrá ser rebajada por el tribunal hasta en 2 grados si se tratare de otras drogas o substancias estupefacientes o psicotrópicas que no produzcan los efectos antes indicados. Esto es, se trata de drogas «blandas». - 317 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 2. Delitos Específicos. a.- Delito: Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública...» (artículo 1°). Como se señalara precedentemente, el legislador quiso atacar el problema de la droga en todos sus frentes, no bastándole la incriminación del tráfico o fase de comercialización propiamente tal del producto, sino que además incrimina comportamientos anteriores y que naturalmente están orientados a la posterior comercialización de la droga. Penalidad. Se consagra la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales, siendo la primera rebajable por el Tribunal hasta en 2 grados tratándose de otras substancias que no produzcan los efectos indicados en el inciso 1°. b.- Delito: Los que, sin contar con la competente autorización (la otorgada por el Servicio Agrícola y ganadero), siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o psicotrópicas...» (artículo 2°). Penalidad. Se establece la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales, a menos que justifiquen que están destinadas al uso o consumo exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso serán sancionados según los artículos 41 y siguientes. c.- Los que, contando con la autorización competente, desvíen o destinen al tráfico ilícito algunas de las especies señaladas en el artículo 2°, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas..» (artículo 3°). En este caso, el sujeto activo contaba con la autorización del Servicio Agrícola y ganadero para sembrar-plantar y cosechar- cultivar (verbos rectores) las substancias referidas en la norma precedente (objeto material), pero ha orientado dicha producción a un fin ilícito, cual es el tráfico ilegal de drogas. Penalidad. La perpetración del delito trae irrogada una pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales. - 318 - Diego Carrasco C. d.- e.- f.- La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de drogas estupefacientes o psicotrópicas para la perpetración, dentro o fuera del país, de algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley..» (artículo 6°). La idea implícita en la figura es la de ejercer un estricto control a este nivel para golpear duramente al narcotráfico. No puede, por razones obvias, prohibirse la elaboración y venta de estas substancias, porque antes que precursores son elementos básicos para otras necesidades. Penalidad. La comisión del delito señalado en el artículo 6° se sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y con multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales. «El propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, o para sembrar o plantar especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las prohibiciones o restricciones legales...» (artículo 9° inc.1°). En este caso, la ley sanciona una conducta lateral que contribuye o facilita la operación ilícita porque pone ciertos medios a disposición del productor, traficante u otro agente que directamente permitirá el consumo de las drogas ilegales. Penalidad. El delito es sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo y con multa de 40 a 200 unidades tributarias mensuales. (artículo 4°)»El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas de especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o psicotrópicas, abandonare, por negligencia o descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o que no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies». Penalidad. Se establece como pena única la de multa de 20 a 200 unidades tributarias mensuales. - 319 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS g.- «El que, estando autorizado para suministrar substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes..» (artículo 7°). Penalidad. La pena impuesta es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales . h.- «El médico, dentista, matrona o veterinario que recetare alguna de las substancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, sin necesidad médica o terapéutica...» (artículo 8°). Penalidad. Se establece la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales. Conviene destacar que el especial reproche de la conducta, en razón de la responsabilidad profesional y de la función social del agente, no se refleja en la imposición de la pena, porque será castigada con la misma sanción que se impone al tráfico ilícito. 3. Algunos Delitos en particular a Delito de Lavado de Dinero Descripción: «El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en uso, aprovechamiento o destino...»(artículo 12 inc.1°). El lavado de dinero puede ser definido como un conjunto de actividades tendientes a hacer aparecer como utilidades de actividades lícitas las ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, de forma de obtener la desaparición de los rastros del delito y de permitir que quienes han obtenido las utilidades puedan justificar su origen y disfrutar libremente de ellas. La figura es innovadora en nuestra legislación y su utilidad estriba en que constituye una forma de intensificar la lucha contra el narcotráfico no atacando - 320 - Diego Carrasco C. su centro sino su periferia, esto es, apunta a situaciones que sin ser en esencia tráfico le son imprescindibles. En efecto, cuando el delito proporciona ingentes ganancias la única medida eficaz para contrarrestarlo es convirtiéndolo en un mal negocio, lo que sucede si se dificulta o imposibilita a los traficantes disfrutar de sus utilidades ilícitas. Tan importante es la figura que la misión que la ley entrega al Consejo de Defensa del Estado dice relación precisamente con la prevención y represión de éste delito. Las atribuciones de que ha sido revestido y las obligaciones que se le han impuesto al Consejo de Defensa del Estado, en orden a impedir la propagación de las consecuencias perniciosas que el tráfico ilícito de drogas puede irrogar al orden público económico, están contenidas, por una parte, en los artículos 13 a 20 inclusive y, por otra, en los artículos 56 a 58, todos de la Ley en comento. Penalidad. Se impone al autor del delito la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 200 a 1000 unidades tributarias mensuales. La justificación de la incriminación se diluiría en el caso de aquellas personas que han participado en la actividad ilícita que origina las utilidades que se pretende blanquear, porque de aplicársele esta figura especial se violaría a su respecto el principio del non bis in idem. b. Delito de Asociación Ilícita con fines de tráfico de drogas o estupefacientes. «Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley...» (artículo 22). Penalidad. Ella está graduada de acuerdo al nivel de responsabilidad que el hechor tenga, en razón del cargo que ocupa o de la función que desempeña al interior de la organización. - Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital. - Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos. - 321 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS c. Delitos de consumo de drogas. a.1/Consumo tipificado como delito (artículo 11). 1.- «Los Oficiales y el personal de gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos consumiendo alguna de las substancias señaladas en el artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de hacerlo. 2.- «Los Oficiales y el personal de gente de Mar que fueren sorprendidos, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal». 3.- «El personal de gendarmería de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea sorprendido consumiendo alguna de las substancias señaladas en el artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de hacerlo». a.2./.- El consumo tipificado como falta (artículo 41). 1.- Los que consumieren alguna de las drogas o substancias estupefacientes o psicotrópicas a que hace mención el artículo 1°, en lugares públicos o abiertos al público, serán sancionados con alguna de las siguientes penas: a) Multa de media a 10 unidades tributarias mensuales; b) asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por 60 días, en instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Se aplicará, también, como pena accesoria, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo máximo de 6 meses. 2.- Los que tengan o porten en tales lugares las drogas o substancias antes indicadas para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, incurrirán en iguales penas. 3.- Los que consuman tales drogas en lugares o recintos privados, si se hubieren concertado con tal propósito, incurrirán en iguales penas. No se sanciona la tenencia, porte o consumo por prescripción médica. La regulación de la penalidad es atribución del juez de la causa, pero la ley - 322 - Diego Carrasco C. establece que para su determinación se atendrá a las circunstancias personales del infractor y que conduzcan mejor a su rehabilitación. Sin embargo, la ley obliga al juez a imponer el máximo de la sanción pecuniaria en aquellos casos en que la falta fuera cometida en lugares de detención, recintos militares o policiales o en establecimientos educacionales, por quienes tengan la calidad de docentes, funcionarios o trabajadores. Tratándose de menores de 18 y mayores de 16 años, el juez de menores respectivo, prescindiendo de la declaración de haber obrado con o sin discernimiento, les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes medidas: a) asistencia obligatoria a programas de prevención por un máximo de 50 días en instituciones consideradas como idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva, la que se cumplirá sin afectar, en lo posible, la jornada escolar o laboral del infractor; b) participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, hasta por un máximo de 30 horas, compatible con la jornada escolar o laboral. D. La jurisprudencia en materia de drogas. En el marco de un sistema legal que entrega la responsabilidad del tratamiento de las drogas a las normas penales, es evidente que el peso de esa responsabilidad recae sobre los Tribunales de Justicia. Los ocasionales inculpados reciben un tratamiento muy riguroso, que incluso excede proporcionalmente las exhorbitadas penas legales. Así, el consumidor frecuentemente queda detenido por varios días como sospechoso de traficante, y cuando efectivamente concurre este calidad, el trato es severísimo: largos períodos de prisión preventiva, consideración frecuente de peligro para la sociedad y penas elevadas. En definitiva, los pocos casos que llegan a los tribunales del crimen son tratados con enorme rigor, con un afán escarmentador o ejemplarizador que intenta constituirse en un disuasivo para otros transgresores. Lo lamentable es que los Tribunales se limitan a dar cumplimiento a la represión penal, sin tener los medios legales ni materiales para procurar la rehabilitación del infractor, lo que atenta contra el verdadero propósito del constituyente. Por otra parte, el sistema legal no tiene flexibilidad suficiente para que el juez pueda aplicar sanciones en rangos proporcionales a las distintas magnitudes - 323 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS desvalorativas de estas infracciones, haciéndolo rígido, produciendo injusticias, sea por el exageración de las penas o la necesaria impunidad para conductas menores. En síntesis, la ley desconfía no sólo del individuo, sino también del juez, a quien somete a pautas muy rígidas para impedir que adapte la sanción a la magnitud de la infracción. E. Aspecto económico y financiero del consumo de drogas. En Estados Unidos, uno de los mayores mercados para las drogas, se transan anualmente $ 110 mil millones de dólares en tráfico. Lo que equivale aproximadamente a dos o tres veces el producto interno de Chile, mas del doble de las ganancias de las 500 empresas norteamericanas que se transan en la Bolsa de Comercio. Casi 200 mil niños en los Estados Unidos nacen cada año de madres toxicónomas, la mitad de estos niños son hijos de la pasta base. Aunque el diagnóstico sea sombrío si el mercado de el narcotráfico se hace poco rentable por una disminución de la demanda, se elimina automáticamente la oferta. No obstante ello, en esta lucha mundial contra las drogas, algunos se preguntan cual es el sentido y consistencia de la prohibición del tráfico de marihuana, cocaína, heroína y LSD, si existen dos drogas de enorme importancia que circulan con curso legal, cuales son el alcohol y el tabaco. Directa o indirectamente su consumo ha llevado a miles de personas a la muerte y son legales por causa de la presencia de la tradición y las costumbres. De acuerdo a investigaciones médicas realizadas en Chile, el consumo de tabaco reduce el promedio de las personas en ocho años. Hay un artículo del Diario El Mercurio, en que se habla del caso de la Empresa « Enlightened Tobacco «, que como campaña publicitaria en contra del tabaco, puso a la venta los cigarrillos « Death Light «, o sea cigarrillos « muerte extra suaves «. En la cajetilla se inscriben las advertencias sanitarias obligatorias « Fumar no lo vuelve ni sexy ni sofisticado ni le da clase, lo mata «. En otra versión de la misma cajetilla se inscribe « Fumar Mata pero también es buena onda y simpático «. El 10 % de las utilidades de esta compañía se invierten en asociaciones contra el CANCER. Entonces, si es que perdemos la lucha contra el tabaco y el alcohol, y aceptamos la muerte de miles de personas como dato estadístico de nuestra sociedad, la pregunta siguiente es cual es nuestra capacidad para liderar el mundo, y nuestro sentido de patriotismo y de nacionalidad. - 324 - Diego Carrasco C. Asumiendo el supuesto de que la demanda crea la oferta, hay que suponer que existe un poder importante en la demanda. Este poder se refleja en la capacidad de hacer accesible la droga para su consumo. Es tal el nivel de consumo de drogas en Estados Unidos, que el 37% de los ciudadanos mayores de 12 años declaran haber consumido alguna vez drogas. Europa y Japón son igualmente importantes consumidores de drogas y en América Latina, que generalmente era considerada exclusivamente como una región de abastecimiento, actualmente el consumo de drogas está en aumento. Bolivia, Perú y Colombia y en menor grado Ecuador, producen mas del 80 % de la cocaína y el 90 % de la marihuana que ingresa a los EEUU. Méjico y guatemala también producen parte importante de la oferta mundial del opio. Sin embargo la tenaz guerra en contra del tráfico de drogas como en Colombia y en Bolivia, ha producido una dispersión de los traficantes de droga por todo el continente desde Chile y Argentina hasta Costa Rica y Belice, especialmente como rutas de tránsito y lugares para lavar dinero. Más aún, el aparecimiento en el mercado de la pasta base ha mostrado el esfuerzo de los productores para llegar a un mayor mercado a menores precios, donde los consumidores pueden llegar a ser adolescentes pobres y niños de las calles. Muchos argumentan que el negocio del tráfico de drogas es importante para los Países que lo producen. Sin embargo en forma global, los Países productores de drogas son países con déficit fiscales, alta inflación, altas tasas de interés, y una baja productividad de la mano de obra. En un primer análisis estudiaremos las aparentes ventajas de la producción de drogas. En Bolivia, por ejemplo, la producción de droga da empleo a cuatrocientas mil personas, que representan el 6 % de la población activa y el 50 % de la mano de obra rural, lo que implica una entrada de divisas importantes al País. Sin embargo, aleja la inversión extranjera y el desarrollo de una industria tecnológica importante en otras áreas de la economía. Asímismo, en Perú la producción de drogas da empleos a 150 mil personas. La Revista News Week sostenía que con las actividades relacionadas con el tráfico de drogas, se daba empleo en Colombia, Perú y Bolivia a mas de un millón y medio de personas. Ahora, la producción, oferta y demanda de todos estos mercados son interdependientes. Podríamos decir que el mercado del tráfico de drogas se ha globalizado, sin embargo, es notable el poco desarrollo de los países productores. Por ejemplo: la inflación anual en Chile en 1995 fué de 8.2 %, en Argentina de 11.61 %, en Perú 10.2 % y en Colombia 19.2 %. La variación anual - 325 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS del índice de acciones en Chile fué de 1.2 %, Brasil - 14.1 %, Colombia - 16 %, en Perú - 19 %, en Méjico - 45 %. La productividad por habitante, o sea la eficiencia respecto de la población per-cápita en miles de dólares, fué de 1.7 en Colombia, 2.1 en Perú, 2.9 en Méjico, 3.6 en Brasil y 4.4 en Chile. Por lo tanto, se puede deducir que no obstante la dependencia de las poblaciones agrícolas de los países productores de drogas es importante, en forma global esta situación ha producido un deterioro en las distíntas economías de los países latinoamericanos. Una alternativa a esta situación es que los países productores con ayuda externa le den un uso alternativo a su población rural. Ahora bien, al momento de analizar las rentabilidades que ofrece el tráfico de drogas, entendemos el motivo por el cual los traficantes son propensos al riesgo y hasta cierto punto desafiantes con respecto al orden legal establecido. Por ejemplo, un kilo de cocaína puede costar $ 625 dólares., su procesamiento dentro de Latinoamérica puede costar $ 4.500 dólares. La Exportación al por mayor a EEUU es al precio de $ 17.500 dólares. Diluída en otras sustancias y vendida al por menor se puede llegar a obtener $ 150.000 dólares. por kilo. Por lo tanto, se obtienen rentabilidades en todo el proceso de hasta un dos mil por ciento, imposibles de obtener en un negocio legal. La situación expuesta hace dudar de la efectividad que pueda tener cualquiera medida en términos de leyes penales o estrategias gubernamentales que ataquen la oferta y por consiguiente el consumo y el tráfico de drogas. Incluso aunque estas estrategias se coordinen con otros Países dado las características del mercado, en forma global. 3.- VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Podemos señalar que es violencia todo acto que tenga como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad tanto en la vida pública como privada. La violencia entre los cónyuges, particularmente la violencia de uno sobre otro, y el maltrato a los niños, constituyen alguna de las formas más graves de violencia que afectan a la familia. Este tipo de violencia se da en todos los estratos sociales, aunque más difundidas en los sectores de escasos recursos. Algunos estudios representativos de esta situación en la Región Metropolitana muestran que un 26% de las mujeres reconoció vivir violencia física y un 33.5% reconoció vivir violencia psicológica, mientras que sólo un 40% declaró no vivir ningún tipo de violencia. - 326 - Diego Carrasco C. Los factores que influyen en la violencia dentro de la familia, particularmente contra las mujeres, son muy variados entre los que podemos señalar: • • • • • Baja autoestima de las mujeres. Aceptación de las condiciones de violencia dadas dentro de la familia. generalmente las mujeres, desarrollamos actividades y aptitudes que la sociedad no valora. Socialmente, se nos educa para cumplir un papel complementario al del hombre. Uso negativo de la imagen de la mujer en los medios de comunicación. La Violencia Intrafamiliar provoca diferentes efectos en la vida de las mujeres, entre los que se cuentan: • efectos psicológicos, lo que se traduce en una baja en la autoestima de la mujer, dependencia psicológica del agresor, consideración que el maltrato es normal en la familia, etc. • efectos en los hijos, quienes sufren un maltrato psicológico indirectamente, lo que les influirá en el resto de su vida, especialmente en sus relaciones de pareja. • efectos patrimoniales, ya que generalmente el hecho de que el agresor se vaya del hogar, implica una pérdida del soporte económico del mismo. dolor que la acompaña podrían ser evitadas si se supiera cómo manejar las situaciones de conflicto a las que nos vemos enfrentadas diariamente. Lo primero, es detectar cuándo estamos frente a un conflicto. generalmente, estamos en esta situación cuando hemos tenido algún tipo de encuentro hostil. Para podernos manejar en estas situaciones debemos manejar ciertas destrezas: • Evitar cualquier conducta que produzca una reacción emocional, es decir, no nublarnos ante sentimientos como la rabia o la pena que interfieren con la comunicación y hacen que las partes del conflicto pongan más atención a estos comportamientos que al problema que se trata de resolver. • Oír atentamente lo que el otro nos está tratando de decir, lo que implica mucho más que sentarse y no hablar. - 327 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • generar las alternativas de solución al conflicto, lo que implica mostrar todas las posibilidades. En esta etapa no hay ideas tontas o brillantes, sólo se muestran las posibilidades de solución. • Discutir las opciones presentadas, evaluando cómo operarían en la vida real. Este grave problema se mantuvo oculto bajo convencionalismos en que influían factores psicológicos y culturales hasta el año 1994, en que se publicó la ley sobre Violencia Intrafamiliar, intentando dar solución a una situación que no siempre es posible resolver dentro del hogar. A.- Concepto legal: La Ley Nº 19.325 de Violencia Intrafamiliar de Septiembre del año 1994 define que acto de violencia intrafamiliar es «todo maltrato que afecta la salud física o psíquica de cualquier persona que forma parte de una familia, aún cuando sea mayor o menor de edad o discapacitado», así pueden ser víctimas de violencia intrafamiliar los padres, los hijos, sobrinos, nietos, abuelos, convivientes y tíos. Hay distintas formas de violencia o agresión y las más comunes son las siguientes: Agresión psicológica • insultos (estúpida, tonta) • descalificaciones ( eres fea, tonta, no vales nada) • controlar a la mujer adonde va, con quién estuvo, con quién habla, etc. • amenazas (me voy con los niños, te voy a matar, etc.) tener conductas agresivas Agresión física • empujar • pegar • escupir • patear • arrojar objetos - 328 - Diego Carrasco C. Agresión sexual Se refiere a forzar a una persona para tener cualquier actividad sexual a través del uso de amenazas. Algunas formas de agresión sexual son la violación y el incesto. La violación es un delito que consiste en obligar a una mujer a tener relaciones sexuales a través de la fuerza o de amenazas, o aprovechándose que la mujer esté privada de razón o sentido (mujer enferma mental, drogada, borracha). Siempre hay violación cuando un hombre tiene relaciones sexuales con una menor de 12 años. El incesto es un delito que consiste en que una persona sabiendo el parentesco que lo liga con otra, tiene relaciones sexuales con ella, como el caso del padre con la hija o entre hermanos. B. Víctimas. La ley de violencia intrafamiliar protege a las siguientes personas: • Cónyuges • Ascendientes (madre, padre, abuelos) • convivientes • descendientes (hijos, nietos, sobrinos, hijos adoptados) • hermanos, primos, tíos • quien esté bajo el cuidado o dependencia de cualquier integrante del grupo familiar que vive bajo el mismo techo. C. Tramitación. La víctima, sus parientes o cualquier persona debe presentar: DENUNCIA ante Carabineros o Investigaciones. DEMANDA ante Juzgado Civil competente, que es el que se encuentra de Turno en el lugar donde vive el afectado. No requiere abogado. Puede ser escrita o verbal. La demanda o denuncia debe contener: • relación de los hechos, • los motivos por los cuales afecta la salud física o psíquica del afectado(a) • individualización del autor(a) y en ,o posible, la indicación de la o las personas que componen el núcleo familiar. - 329 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El juez cita al afectado(a) y agresor(a) a un comparendo de conciliación dentro de 8 días. La notificación para asistir al comparendo será personal, dejando copia íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea el caso, a menos que el tribunal ordene otra cosa. Las partes concurrirán con todos los medios de prueba de que dispongan, incluyendo testigos a quienes consten los hechos. El Juez pedirá al Servicio del Registro Civil e Identificación un informe sobre las anotaciones que tuviera el demandado en el Registro Especial de las personas condenadas por violencia intrafamiliar. Este informe deberá ser remitido al Juez en el plazo de cinco días hábiles. El comparendo de conciliación se hará con las partes que asistan. Escuchado el agresor(a), el Juez señalará a las partes las bases sobre las que versará la conciliación e instará a ella. En la conciliación se podrá convenir sobre toda materia a fin de garantizar la debida convivencia familiar y la integridad física o psíquica del ofendido(a). Si se produce la conciliación se pone fin al juicio y esta tendrá el efecto de sentencia ejecutoriada. Si no hay conciliación o en rebeldía del agresor(a) (cuando este no asiste al comparendo), el tribunal recibirá las pruebas. Iniciada la audiencia no podrá suspenderse, y en caso de no alcanzar el tiempo, se continuará al día siguiente hábil hasta terminar. El tribunal deberá habilitar horarios especiales si fuera necesario. El tribunal citará a las partes para oír sentencia y dentro de los tres días hábiles siguientes podrá decretar medidas para mejor resolver, podrá ordenar informes médicos, sicológicos, sociales u otros y/o requerir antecedentes de organismos del Estado, municipales o particulares. El Juez apreciará la prueba en conciencia, es decir, de acuerdo a lo que él personalmente crea justo . La sentencia deberá pronunciarse sobre el hecho de violencia intrafamiliar; si afecta o no la salud física o psíquica del ofendido(a); la responsabilidad del acusado(a) y la sanción que se aplica. Si la denuncia la reciben las Carabineros o Investigaciones tienen la obligación de recibirla y ponerla en conocimiento del Juez del Crimen en el plazo de 24 horas y si no lo hacen se les aplica una sanción. Una vez recibida la denuncia el Juez ordenará que se investigue el hecho. - 330 - Diego Carrasco C. D. Medidas Cautelares Son medidas que los Jueces civiles o del crimen pueden adoptar para proteger a las víctimas, tales como: 1. prohibir al agresor entrar al hogar común. 2. ordenar que la víctima vuelva al hogar cuando ha sido echada injustamente. 3. autorizar a que el afectado abandone el hogar común. 4. impedir que el agresor vaya al trabajo de la víctima. 5. fijar derecho de alimentos para los hijos menores de la víctima. 6. prohibir que se disponga de los bienes familiares. E. Sanciones al agresor(a) Hay dos tipos de sanciones: • Si el agresor(a) cometió cualquier tipo de maltrato será castigado con: 1. asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. 2. prisión en cualquiera de sus grados. 3. multa a beneficio municipal. El juez en el caso de las penas de multas y prisión puede cambiarlas por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. • Si el agresor(a) cometió cualquier maltrato que ocasione un delito será castigado(a) con presidio mayor, menor o mínimo, es decir, la persona puede ir presa desde sesenta y un día hasta 20 años. F. Organismos e instituciones de apoyo a las víctimas. • • • SERNAM: El Programa de Prevención de VIF atiende a las víctimas de VIF a través de Centros de Atención, dedicados principalmente a la incorporación de víctimas a grupos de auto-ayuda, atención de salud mental, orientación jurídica, tramitación de causas y ocasionalmente, atención al agresor. Las víctimas de VIF pueden concurrir al Centro de Atención de su comuna. Si éste no existe, se puede pedir información sobre el Programa de Prevención de VIF en la Municipalidad o Carabineros. Corporación de Asistencia Judicial : Atienden a las víctimas con el objeto de tramitar la denuncia de VIF ante el juzgado de Letras en lo Civil que corresponda al domicilio de la afectada. - 331 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS • Carabineros e Investigaciones: Las denuncias de VIF se pueden realizar ante cualquiera de estas instituciones, siendo más conveniente en las Comisarías especializadas, que cuentan con funcionarios que darán mayor rapidez e importancia a este tipo de denuncias. • Servicios de Urgencia: Se realiza la atención médica de urgencia . G. Maltrato a menores por personas ajenas al grupo familiar. Esta situación está regulada por la ley Nº 16.618 modificada por la ley Nº 19.324, artículos 29 y 62 del año 1994. Estas disposiciones legales tienen por objeto proteger a los menores de edad de cualquier maltrato resultante de una acción u omisión (no hacer) que produzca menoscabo en su salud física o psíquica, que sufran por parte de otras personas (profesores, tutores, guardadores) no pertenecientes al grupo familiar, por lo cual está ley complementa a la ley de Violencia Intrafamiliar. Tramitación Ante un caso de maltrato de menores se debe concurrir al Juzgado de Menores del domicilio del menor afectado o al Juzgado del Crimen, en el caso de que el maltrato se constituya en delito. El Juez de Menores podrá decretar medidas de protección al menor, y remitir los antecedentes al Juez del Crimen para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables del maltrato. Sanciones El agresor(a) será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas: • • • • Programas terapéuticos para el agresor(a) o de orientación familiar. Trabajos en beneficio de la comunidad. Multas a beneficio municipal. Si se trata de un delito se le aplicarán las sanciones que para ello señala el Código Penal. (4).- CONTROL CIUDADANO DE LA JUSTICIA LOCAL Justicia Local. La Justicia Local es conjunto de personas, instituciones, servicios, y organizaciones comunitarias que participan del proceso de conocimiento, difusión, ejercicio, exigibilidad y jurisdicción de los derechos, que dicen relación con asuntos, problemas e intereses comunales, sectoriales o vecinales. - 332 - Diego Carrasco C. 1.- QUE ES LA JUSTICIA DE POLICíA LOCAL Es la función jurisdiccional que cumplen los Jueces de Policía Local y los Alcaldes, en materia contravencional o de infracciones a la legislación de su competencia. Así en las comunas de ciudades cabeceras de Provincia y en aquellas comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales, la Administración de Justicia será ejercida por funcionarios que se denominan Jueces de Policía Local. En las demás comunas, esas funciones judiciales serán desempeñadas por los Alcaldes. A. Los Jueces de Policía Local Los Jueces de Policía Local son designados por el Alcalde de la respectiva Municipalidad, a propuesta de una terna de la Corte de Apelaciones, previo concurso de antecedentes. En este concurso tiene preferencia legal los Abogados Funcionarios Municipales de la respectiva Municipalidad. El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el Juez de otra comuna. Sin embargo, dos mas Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar la creación de un Juzgado de Policía Local que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. Los Jueces de Policía Local se encuentran insertos dentro de la Planta respectiva de la Municipalidad, en donde serán titulares del grado inmediatamente inferior al del Alcalde respectivo y son remunerados con cargo al Presupuesto Municipal. Estos funcionarios se encuentran relevados por la Ley 18.883 de la calificación de la Junta Calificadora del Personal Municipal. Los Jueces de Policía Local son calificados cada año por la Corte de Apelaciones respectiva integrada con el Presidente del respectivo Colegio de Abogados. Para tal efecto, las Municipalidades elevarán cada año antes del 15 de diciembre, a la respectiva Corte de Apelaciones, un informe con la apreciación que le merezcan el o los Jueces de Policía Local de su jurisdicción comunal, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo. B. Competencia Las materias de competencia del Juzgado de Policía Local, esto es el conjunto de asuntos, negocios o controversias que debe conocer un Tribunal de Policía Local son de tipo infraccional o contravencional, penal, civil, disciplinaria y especial. Específicamente conocen: - 333 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En primer a instancia: a.- Materia Penal e Infraccional. • • De las faltas establecidas en el Libro III del Código Penal, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que conozca el Juez de Letras, siempre que estas faltas: a. Se cometan en la ciudad donde tenga su asiento dicho Tribunal Letrado (ejercido por un Abogado) b. Siempre que no haya en ellos un Juez de Policía Local que sea Abogado. De las infracciones a las disposiciones de los artículos 113 y 117 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. b.- Materia Civil. Competencia en única instancia (no susceptible de Apelación). • De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos. • De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en la materias penales y penales contravencionales, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos. • Del nombramiento de curador ad litem, que es la persona nombrada por el Tribunal para defender los derechos de un menor. Competencia en Primera Instancia. • De la regulación de daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias contravencionales (faltas) cuando su monto sea superior a tres mil pesos. • De las regulación de los daños y perjuicios cualquiera que sea su monto, ocasionado a los vehículos en o con motivo de un accidente o colisión del tránsito, siempre que el Juzgado de Policía Local sea servido por Abogados. c.- Competencia especial de los Juzgados de Policía Local. Competencia en Primera Instancia. De las infracciones a diversas leyes, la aplicación de multas y demás sanciones que no están penadas en el Código Penal, a saber: • Decreto N° 2385 del Ministerio del Interior de fecha 20 de noviembre de 1996, que contiene la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley N° 3.063 de 1979. - 334 - Diego Carrasco C. • • • • • • • • • • • • • • • • Ley N° 19.496 de 1997, sobre Protección a los Derechos del Consumidor. Ley general de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto 458 de 1975. Ordenanza general de Urbanismo y Construcciones. Ley 19.284 sobre la discriminación de discapacitados (Art. 48). Infracciones al Decreto Ley N° 679 de 1970 que establece Normas sobre Calificación Cinematográfica. Infracciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 216 de 1931, sobre Registro de Empadronamiento Vecinal. De las infracciones a los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público (Ley 18.290 del Tránsito). Decreto N° 294 de 1984 y Ley 18.290 del Tránsito. Infracciones a la Ley N° 7.889 sobre Venta de Boletos de la Lotería de Concepción y Polla Chilena de Beneficencia. Ley N° 5.172 de 1933 sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Carreras. Ley N° 13.937 de 1960, sobre Letreros con nombres en las calles, en los inmuebles o sitios erizas que hagan esquina. Ley N° 4.023 de 1924 sobre guía de Libre Tránsito para transportar ganado. D.L. 2974 sobre Crédito a Pequeños Agricultores. De las infracciones e las disposiciones de la Ley de Educación Primaria Obligatoria, contenida en el DFL N° 5.291 de 1929 y su Reglamento. Ley N° 19.419 sobre el Tabaco. Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de la Subsecretaría de Pesca, que legisla sobre la Industria Pesquera. d.- Competencia disciplinaria. Los Jueces de Policía Loca podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieran dentro de la sala de su despacho y mient6ras ejercen sus funciones, con algunas de las medidas siguientes: • • • Amonestación verbal. Multa que no exceda de la suma que corresponda a una décima parte del sueldo vital mensual de Santiago, que podrá imponerse a la parte, a su mandatario o a su Abogado, según el caso. La reincidencia facultará al Tribunal para duplicar el valor de la multa. Arresto que no exceda de 24 horas. - 335 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En las comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempañadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de las siguientes materias: A.- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; B.- De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52. De las infracciones gravísimas y graves de la Ley del Tránsito, Ley 18.290, como a la Leyes 4.024 de 1924 sobre guía de Libre Tránsito y al Decreto con Fuerza de Ley N° 34 de 1931 sobre Pesca y su Reglamento, conocerá el Juez de Policía Local Abogado mas inmediato. C.- Secretario y Personal Subalterno. En cada Juzgado de Policía Local, habrá un Secretario, que es nombrado por el Alcalde, al tenor de las disposiciones del Estatuto de Funcionarios Municipales, Ley 18.883. El nombramiento de esta funcionario ser hará por concurso o ascenso según las normas estatutarias municipales. Tendrán las siguientes funciones: • Los secretarios tendrán el carácter de ministros de fe, y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones, no obstante, su responsabilidad administrativa se determinará y hará efectiva de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto Administrativo (Ley 18.883). • Los secretarios proveerán, por sí solos, las solicitudes de mera tramitación. El secretario será subrogado en sus funciones por el empleado del juzgado que le siga en jerarquía, y a falta o impedimento de éste, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funciones propias. D.- Procedimiento. El procedimiento de aplicación general y supletorio que se aplica en la jurisdicción de Policía Local, es el contenido en la Ley 18.287, con arreglo al cual se sustancia el conocimiento de las acciones por contravenciones o faltas y las materias de orden civil que sean de competencia de los Jueces de Policía Local. Sin perjuicio de ello, existen algunas normas que contienen un - 336 - Diego Carrasco C. procedimiento especial o que modifican en parte el señalado en la Ley 18.287, estos son: a b c d Procedimiento en Juicios por Faltas contemplados en los artículos 113 y 117 de la Ley de Alcoholes. Procedimiento contenido en la Ley de Derechos del Consumidor. gestiones preparatorias de la vía ejecutiva de notificación de protestos de letras y cheque y Terminación de arrendamiento. El proceso de policía local se inicia a través de: A Denuncia de Particulares que se presenta directamente ante el Juez de Policía Local. B Denuncia de Carabineros o Inspectores Municipales o Fiscales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, que sean de competencia de los Jueces de Policía Local. En estos casos, estos funcionarios deben citar personalmente al inculpado si estuviere presente o por escrito, si estuviere ausente, o mediante nota que se dejará en un lugar visible de su domicilio o vehículo, si se tratara de infracciones al tránsito. Esta citación debe contener para su validez: • • • • Individualización del individuo y el número de su carnet de identidad. El Juzgado de Policía Local, y el día y hora en que el denunciado deberá concurrir. La falta o infracción cometida y el lugar, día y hora en que se ejecutó y La patente y clase de vehículo, si se tratare de una infracción a las normas del tránsito. La Denuncia que Carabineros formule al juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes del tránsito, l denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del Certificado de Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes causados por vehículos motorizados vigente, nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador. - 337 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior. En este evento el denunciado podrá concurrir el Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho tribunal. El Juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al tribunal exhortado. El Juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida. El procedimiento de contestación y pago por exhorto no tendrá aplicación cuando las infracciones den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros. Tratándose de una infracción al tránsito, si no comparece el inculpado, el Juez ordenará que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor tenga anotado en el registro de vehículos motorizados. A Demanda. B Querella. En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner el conocimiento del demandado, denunciad o querellado, fijando día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrara con las partes que asistan. Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal, por su Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (Ley 18.120). Será obligación comparecer con patrocinio de un Abogado, cuando se litiga sobre regulación de daños o perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales. La notificación de la demanda, denuncia o querella, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del Tribunal, firmada por el - 338 - Diego Carrasco C. Secretario, al demandado, denunciado o querellado. Si la persona no fuere habida por dos días seguidos, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta o la fijará en la puerta del lugar, siempre que establezca que la persona se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar de trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. Esta notificación ser harán por un carabinero o funcionario municipal designado por el Juez. Reglas especiales de la Demanda Civil. En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de celebración y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo. Si se presenta dentro de los tres días, o con posterioridad al comparendo, el juez no dará curso a dicha demanda. En segundo término, si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. En tercer término, si obtenida una sentencia favorable en lo infraccional, y no se hubiere interpuesto la demanda civil ante el Juez de Policía Local, podrá interponerse ante el Juez Ordinario que corresponda, ejecutoriada que sea la sentencia, y se tramitará conforme a las reglas del Juicio Sumario. Audiencia de Contestación y Prueba. La contestación podrá hacerse verbalmente o por escrito, pudiendo las partes formular observaciones a la denuncia, demanda, querella o contestación, de lo cual se dejará constancia en el expediente. En el mismo comparendo, el demandado podrá deducir reconvención en contra del actor. En este comparendo el Juez, después de oír a las partes, las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional. De la conciliación, total o parcial, se levantará acta que contendrá solo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada. En el comparendo las partes se presentarán con sus medios de prueba. Podrán presentar los documentos que acrediten sus argumentaciones, solicitar la - 339 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Inspección Personal del Tribunal, la Citación a Absolver posiciones de la parte contraria y solicitar la Inspección de Peritos, que tiene gran importancia en el caso de los accidentes del Tránsito. Respecto a los testigos, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluídos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes. Cada parte no podrá presentar mas de cuatro testigos. El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. Sana Crítica. El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en ejercicio de su caso deba denunciar la infracción. • Sentencia. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días , contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. La sentencia expresará: • • • • • La fecha, La individualización de las partes o del denunciado, Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, Un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo, ante el mismo Tribunal. Reglas especiales. • Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. • Podrá absolver al infractor, en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. • Si el infractor, tuviere antecedentes favorables, podrá dejar en suspenso la pena hasta por tres meses, apercibiéndolo para que la enmiende. - 340 - Diego Carrasco C. • Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada. Este recurso solo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria. Recurso de Apelación. En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación solo en contra de: • las sentencias definitivas, • de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. En ambos casos, el recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. En este caso, el apelante debe cumplir la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. Si no lo hace, la Corte de Apelaciones declarará desierto el recurso de apelación respectivo. Cuando se trate de sentencias que impongan multas, la parte condenada que desee apelar deberá depositar, previamente, el valor de la multa en la Tesorería Municipal respectiva. Sin este requisito el recuso será denegado por el juez que pronunció el fallo. Sin embargo sin inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simple infracciones a la Ley del Tránsito que sólo impongan multas, si imponen suspensión o cancelación de la licencia u otra medida, son apelables. En cualquier caso la Corte de Apelaciones podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión. El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido. 2. LA ASISTENCIA JURIDICA PARA SECTORES POBRES El principio contenido en la Constitución Política del Estado ha sido el de que toda persona que considere perturbado su derecho, pueda acceder a la - 341 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS utilización de los tribunales de justicia, tanto para la resolución de asuntos en los que exista conflicto entre una o mas partes, o asuntos no contenciosos. Esta voluntad se ve manifestada claramente respecto de quienes carecen de los medios económicos necesarios para comparecer ante los Tribunales. La Constitución señala en el artículo 19 inciso tercero que «La Ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos». A. Antecedentes Históricos. La constitución política de Chile en su artículo 19 número 3, asegura a todas las personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, agregando que toda persona tendrá derecho a defensa jurídica en la forma que señale la ley y que la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pudiesen procurárselos por sí mismos”. Este precepto consagra como garantía constitucional la asistencia jurídica y entrega su regulación al imperio de la ley. A fines del siglo pasado grupos de abogados entregaban asistencia jurídica gratuita a personas de escasos. En 1928 se otorga existencia legal al Colegio de Abogados, ordenándose la aplicación de sus bienes a la mantención de servicios de asistencia jurídica gratuita. Los servicios de Asistencia Jurídica de Pobres fueron creados bajo Decreto Supremo en el año 1935. Los consultorios, en un principio, se habilitaron sólo en las cárceles para la defensa de los condenados en materia penal. Luego, la atención se extendió al campo civil y de menores. Contaban con un planta de personal compuesta por abogados, asistentes sociales y egresados de derecho que cumplían su práctica obligatoria. Los consultorios jurídicos para pobres se mantuvieron funcionando bajo la dependencia del Colegio de Abogados hasta el año 1981, cuando fueron transformados mediante Ley 17.995 del año 1981 y Ley 18.632 del año 1987 en las Corporaciones de Asistencia Judicial de derecho público, sin fines de lucro, cuya misión fundamental es entregar asistencia jurídica gratuita a personas de escasos recursos. Estas Corporaciones se definen como continuadoras legales de los Servicios de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, quienes realizaban esa labor. Sin embargo, esta función pública fue asumida de manera parcial y teórica, ya que no se definió una política pública para el sector, los recursos entregados - 342 - Diego Carrasco C. fueron insuficientes y no se generaron instancias de coordinación entre las instituciones. Todo ello decantó en instituciones limitadas, que realizaba una función pública con recursos mínimos, entregando a la comunidad un servicio precario, pero alentado de una fuerte vocación de ayuda a los más pobres. Las estadísticas preliminares de las CAJ indicaban que cerca del 70% de los asuntos que las personas llevaban a los consultorios, requerían de orientación e información para su resolución, más que de la necesidad de obtener patrocinio judicial. A partir de 1990, los gobiernos de la Concertación replantearon el tema de las asistencia jurídica, considerando su importancia como parte de la Estabilidad política, la Democracia y el Desarrollo Económico: por ende se consideró, por una parte, la necesidad del respeto por los derechos de las personas y por otra intervenir en la población para que tome consciencia de sus derechos. El primer gobierno de la Concertación de Partidos por la Democracia del presidente Aylwin, asumió el compromiso de contar con un sistema de justicia independiente y accesible. Su programa de gobierno consignaba establecer “mecanismos ágiles y flexibles en la organización y funcionamiento de los tribunales de tal manera que la justicia sea accesible a todas las personas, especialmente a los desposeídos”. En función de lo anterior, uno de los principales objetivos fue mejorar el acceso a la justicia de los grupos de mayor vulnerabilidad, esto se demuestra en que el aporte fiscal entregado a las 4 Corporaciones de Asistencia Judicial para su funcionamiento, en el período 1990-1994, tuvo un notable crecimiento, superando el 78 % en 1993, respecto de 1990. Sin embargo, dadas las precarias condiciones en que se encontraban estas instituciones, se evidenció la necesidad de un proceso de mayor envergadura, en que se abordara su situación en forma particular, conjuntamente con una fuerte inyección de recursos y una clara orientación en la distribución de éstos. Estudios e investigaciones revelaron que una elevada proporción de ciudadanos, especialmente los más pobres, desconfiaban de la justicia chilena. La Justicia era vista como ineficiente, discriminatorio, arbitrario y lento.6 Durante 1993, el Ministerio de Justicia suscribió un convenio con la Corporación de Cooperación Internacional, para llevar adelante, con aportes de la Comunidad Europea, el proyecto piloto llamado programa de Asistencia Jurídica: Acceso a la Justicia. Este programa fue desarrollado con una concepción clara de la - 343 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS política pública definida para el sector, en consecuencia, se orientó a mejorar el acceso a la justicia de los habitantes de las comunas más pobres del país. Luego de una evaluación inicial de la experiencia del PAJ, se decidió su continuidad y ampliación de cobertura, con la convicción de que el trabajo desarrollado serviría de proyecto piloto para el futuro Servicio Nacional de Asistencia Jurídica, que se encontraba en trámite en el legislativo. En el segundo gobierno de la Concertación, el presidente Frei definió como grandes objetivos de su gobierno el Plan Nacional de Superación de la Pobreza, del cual el PAJ pasó a ser parte, y el Proceso de Modernización del Estado. En función de ello se planteó, como requisito en el sector Justicia, “La modernización de la Justicia”, la cual se sostenía como necesaria y posible. Se consideró el deber de construir a evitar la marginalidad, por la vía de suprimir la indefensión, que constituía uno de los rostros más dramáticos de la pobreza; la necesidad de ampararse en principios y equilibrar así la seguridad que el Estado debe ofrecer a las personas, con garantía de los derechos para todos. Por otra parte se inició un proceso integral dirigido a mejorar las condiciones de las CAJ, tras detectar que tenían serias limitaciones legales y de recursos para atender a la comunidad. Se resolvió adoptar diversas acciones para abordarlas, además de colaborar en el mejoramiento de su gestión.. Se trabajo para dar impulso a una nueva legislación acorde con el proceso de descentralización del país. De esta forma se definió la regionalización de las actuales Corporaciones de Asistencia Judicial, dando lugar a el proyecto de ley que creaba 13 Corporaciones Regionales de Asistencia Jurídica, iniciativa legal que sustituía al proyecto de Ley que creaba el Servicio nacional de Asistencia Jurídica. Durante 1996, junto con la Reforma Procesal Penal también se avanzó en mejorar las posibilidades de asistencia jurídica gratuita, como un aspecto relevante en el afianzamiento de la confianza ciudadana en la institucionalidad y la superación de la pobreza. B. Privilegio de Pobreza. La persona que carece de medios para procurarse de los medios para disponer de asesoría jurídica, puede comparecer en el proceso en forma gratuita actuando en el juicio a través del privilegio de pobreza. El privilegio de pobreza es un beneficio que concede la ley o la autoridad judicial, para las personas de escasos recursos, con el objeto de que sus asuntos sean atendidos - 344 - Diego Carrasco C. gratuitamente por los abogados, procuradores y receptores de turno, gozando además de otros franquicias que contempla la ley, como exención del pago de derechos notariales y de conservadores de bienes raíces. El privilegio de pobreza puede ser legal, cuando es concedido directamente por la ley, o judicial, cuando es otorgado por los propios Tribunales de Justicia, al declarar que un litigante carece de recursos. El artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales establece que las personas patrocinadas por alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita: A gozarán por el solo ministerio de la ley, de los beneficios establecidos B No regirán para ellas las consignaciones que la ley exige que se cancelen, como condición habilitante para interponer recursos ante autoridades judiciales o administrativas. En los asuntos patrocinados por estas instituciones públicas y privadas, prestarán sus servicios gratuitamente. Además, los Abogados y procuradores de estas entidades, y los Abogados y procuradores del número que se encuentren de turno al actuar en tal calidad, no serán responsables del pago de las costas y demás cargas pecuniarias a que sean condenados sus patrocinados. Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo en una resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos. El patrocinio concedido por alguna de estas entidades se acreditará con un certificado otorgado por el representante legal de dicha entidad. C. Las Corporaciones de Asistencia Judicial y el Programa de Asistencia Jurídica (A) Las Corporaciones de Asistencia Judicial. La Ley 17.995 (publicada en el Diario Oficial el 8 de mayo de 1981) transformó los Consultorios de Asistencia Judicial gratuita (dependientes del Colegio de Abogados) en tres “Corporaciones de Asistencia Judicial” para las Regiones de Valparaíso, Metropolitana y del Bío Bío. La Ley 18.632 (publicada en Diario Oficial el 24 de julio de 1987) creó la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta. - 345 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Estas Corporaciones se definen como continuadoras legales del Colegio de Abogados en todo lo referente a los servicios de asistencia judicial y al régimen personal de esos servicios. Hoy día existen 4 CAJ que proporcionan atención a lo largo del país: 1. la CAJ de Tarapacá, que cubre a I y II Región; 2. la CAJ de Valparaíso, que cubre la III, IV y V Región; 3. la CAJ de la Región Metropolitana, que cubre la RM, VI, VII, XII Región; 4. la CAJ del Bío Bío, que cubre la VIII, IX, X y XI Región. a. Organización y Funcionamiento. Cada CAJ se rige por estatutos propios, los cuáles fueron aprobados por los Decretos con Fuerza de Ley publicado el 2 de julio de 1981, Números 994 y 995, ambos publicados el 16 de julio de 1981, y por el Decreto con fuerza de Ley nr.1, del 4 de diciembre de 1987. Estos definen su territorio jurisdiccional, objetivos, estructura orgánica y funciones. Posteriormente se dictaron otras normas que le dieron reconocimiento a la acción de la Corporación de Asistencia Jurídica. La Ley nr.18.120 (publicada en el Diario Oficial el 18 de mayo de 1982), estableció importantes normas sobre la comparencia en juicio, modificando tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico de Tribunales. En su art.2 inciso 2 prescribe “Las CAJ podrán designar como mandatarios a los egresados de las Escuelas de Derecho, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado”. El art.523 del Código Orgánico de Tribunales prescribe el requisito de práctica profesional para ser abogado. En su inciso 5: “Para poder ser abogado ser requiere haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las CAJ” y el art.527 del mismo Código autoriza defensas orales por postulantes de las CAJ ante cualquier Tribunal El art.600 inciso 1 del Código Orgánico de Tribunales faculta a las Corporaciones para otorgar el privilegio de pobreza a personas patrocinadas. Y el art.594 dispone la distribución a la CAJ del 10% de lo que obtuviere el litigante pobre en el juicio para el pago de los honorarios y derechos causados. Los objetivos de la CAJ son básicamente dos: - 346 - Diego Carrasco C. • • objetivo asistencial: prestar asistencia jurídica y/o judicial gratuita a personas de escasos recursos que no pueden proveerse esa atención jurídica por sus propios medios. objetivo docente: proporcionar los medios para efectuar la práctica necesaria para el ejercicio de la profesión a los postulantes a obtener el título de abogados. Las CAJ son órganos públicos descentralizados que gozan de personalidad jurídica, tienen patrimonio propio y no persiguen fines de lucro. Cada una se organiza en base a una administración central y consultorios de atención ubicados en lugares cercanos a la habitación de las personas a las que proporcionan asistencia jurídica. Las CAJ desarrollan su labor a través de un equipo de profesionales compuesto por abogados, asistentes sociales, personal administrativo, auxiliares, secretarias y postulantes en práctica. • Los abogados realizan un trabajo complejo, teniendo entre sus labores la supervisión de los postulantes y la atención de personas. • Cada consultorio cuenta con un abogado jefe, que está a cargo del consultorio y debe velar por el cumplimiento de los objetivos del servicio: fijar las políticas de atención a los usuarios, tutelar la buena marcha de los juicios que tramitan los postulantes y atender las consultas del público. Cuenta también con uno o dos abogados tramitadores, dependiendo de los recursos del consultorio. • Los asistentes sociales realizan en primer lugar una labor informativa y orientadora. Intentan luego desarrollar un acuerdo entre los involucrados con el fin de evitar comparendos judiciales y el ingreso excesivo de causas a los respectivos consultorios. En cada consultorio trabaja una asistente social. • Los estudiantes egresados de la carrera de Derecho reciben el nombre de “postulantes”, su número es variable de acuerdo al número de causas tramitadas en el consultorio, y sobre ellos recae la mayor parte de la labor de la asistencia judicial. El procedimiento de atención de usuarios varía de un consultorio a otro, dependiendo de los recursos con que este cuente para la atención de las personas de escasos recursos. Por lo general, cuando el usuario llegue al consultorio, será recibido y entrevistado por la secretaria o por el asistente social. Ella les hace una encuesta con el fin de ver si pueden acceder al beneficio de asistencia - 347 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS jurídica, o sea, si pueden ser atendidos por la CAJ. Una vez que la persona accede al servicio, posterior a la entrevista, la asistente social determina, según las características del asunto, si éste debe ser tratado en la sección jurídicosocial o en la sección judicial. En el primer caso, el usuario recibe información y/o orientación para lograr la solución de su conflicto. El asistente social también puede citar las partes a un comparendo para llegar a un acuerdo (por ejemplo en un problema de alimentos). En caso de que el acuerdo resulte, se firma un acta de transacción y se ratifica ante un notario o se legaliza al tribunal, para darle un sello de garantía. Otros casos son derivados a otros consultorios o a otras instituciones por la asistente social en su función de orientadora. Para aquellos casos derivados a la sección judicial (las causas voluntarias o si las partes no comparecen o si comparecen pero no llegan a un acuerdo), se debe determinar si puede beneficiar del privilegio de pobreza. En tal caso comienza la tramitación de su causa. b. Usuarios. Para que una persona sea atendida por la CAJ en materia judicial, se debe verificar que sea alguien que no cuente con recursos económicos suficientes para contratar abogados y que necesite de atención jurídica y/o judicial. Tanto la Constitución como los estatutos de las CAJ definen a los usuarios en forma genérica. La Constitución les define como aquellas personas que no pueden procurarse por sí mismo un asesoramiento y defensa jurídica. Los estatutos les define como aquellas personas de escasos recursos. En la práctica, la selección del usuario se realiza por la asistente social del consultorio, mediante una entrevista. Para determinar si el individuo puede ser beneficiario de la atención legal gratuita, dicho profesional debe regirse por ciertos parámetros: a. Sujetos de ingreso automático: • Jefe de hogar cesante. • Jefe de hogar privado de libertad (cabe señalar que las personas declaradas reos o procesados tienen a su favor la presunción de pobreza, por lo que se les otorga asesoría y asistencia judicial en forma automática). • Jefe de hogar cuya familia obtenga un ingreso por per de 3.5 UF mensuales. - 348 - Diego Carrasco C. b. Sujetos de ingreso previa evaluación: Esta categoría, que incluye al resto de los individuos que no tiene los requisitos para el ingreso automático, requiere de un análisis más profunda tanto de la persona que solicita la atención como de su grupo familiar. Los criterios son: • La familia: número de personas, hijos menores y estudiantes, ingreso total. • La vivienda: propia o arrendada, si paga dividendos, si residen allegados. • La situación laboral: si el jefe de hogar tiene trabajo estable, fijo o temporal o con contrato permanente, si tiene previsión social, sistema de salud. • La salud: si alguna persona de la familia tiene problemas de salud que signifique alteración del presupuesto familiar. • Antecedentes: las 3 últimas liquidaciones de sueldo, recibos de arriendo, recibos de pagos escolares, recibos de dividendos, y en general, todo tipo de documentación que avale la situación socioeconómica. Luego que la persona accede al servicio, la asistente social evalúa si sólo se efectuará una atención social o si deberá pasar a la sección jurídica. Sólo en este último caso, el usuario será atendido por un abogado, asignándosele posteriormente un postulante que tramitará la causa en los tribunales. Las Corporaciones de Asistencia Judicial a nivel nacional son las siguientes: • Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, localizada en Sotomayor N° 728, 2° piso, fono 420613, fono/fax 427224, Iquique. • Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso en la Va. Región, ubicada en Condell N° 1176, oficina 60, Valparaíso. De esta Corporación dependen las Corporaciones de Asistencia Judicial de la IIIa (Copayapu s/N° Edificio de los Tribunales, Copiapó) y IVa Regiones (Los Carreras N° 45, depto. 11, La Serena). • Corporación de Asistencia Judicial en la VIa Región, ubicada en Mujica 419, Rancagua. • Corporación de Asistencia Judicial en la VIIa Región, en 1 Oriente N° 1150, 4° piso, Talca. • Corporación de Asistencia Judicial en la VIIIa Región, ubicada en el Edificio de los Tribunales, 3° Piso, Concepción. De ella dependen la Corporación de Asistencia Judicial en la IXa Región, en Calle Claro - 349 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Solar S/N, Temuco, Corporación de Asistencia Judicial en la Xa Región, ubicada en Calle Independencia N° 625, 3° Piso, Valdivia y Corporación de Asistencia Judicial en la XIa Región, en Calle Errázuriz N° 514, Coyhaique. • Corporación de Asistencia Judicial en la XIIa Región, ubicada en Independencia 517, Punta Arenas. • Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, ubicada en Agustinas 1419, 3° piso, Santiago. E. Privilegio de Pobreza Judicial. La segunda vía a través de la cual se puede actuar judicialmente con privilegio de pobreza es, precisamente el privilegio de pobreza judicial, del que trata el Código de Procedimiento Civil que señala «El Privilegio de pobreza, salvo en los casos en que se conceda por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al Tribunal a quién corresponde conocer en primera o única instancia del asunto en que haya de tener efecto». La tramitación del privilegio de pobreza se rige por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los incidentes. Los incidentes se definen como toda cuestión accesoria a un juicio principal, como es la calidad de pobre de una parte, que requiere una pronunciamiento especial del Tribunal. La tramitación es la siguiente: A Presentación de la solicitud, antes o durante la tramitación del proceso. Si es anterior, debe promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. B Recibida la presentación el Tribunal proveerá traslado de tres días para que la o las demás partes respondan. C Si la parte no presenta oposición alguna, el Tribunal manda a recibir información sumaria para acreditar los fundamentos de la solicitud. D Si con esta prueba es suficiente, el Tribunal resolverá otorgando o denegando el beneficio. E Si existe oposición y es necesaria la prueba, el Tribunal abrirá un termino para probar de ocho días. Dentro de este plazo las partes deberán presentar todo tipo de pruebas. En el caso de que deseen rendir prueba de testigos, deberán obligatoriamente acompañar una lista de testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio. F Con la prueba rendida, el Tribunal mandará a citar a las partes para oír - 350 - Diego Carrasco C. sentencia, y fallará el otorgamiento del beneficio. Respecto de la oportunidad procesal para solicitar el privilegio de pobreza judicial, este podrá pedirse en cualquier estado o momento del juicio y aún antes de su iniciación, y deberá siempre pedirse al tribunal a quién corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de todas estas causas corresponde ante el mismo Tribunal en primera instancia. El incidente de privilegio de pobreza se tramita en cuaderno separado del asunto principal del juicio de que se trata. Esto quiere decir que no se suspende la tramitación del proceso por la solicitud, trámite y resolución del beneficio, motivo por el cual se tramita en un expediente separado del juicio con el fin de no paralizar su prosecución. Para concederse deberá solicitarse indicando los motivos en que se funde. El Tribunal ordenará que se rinda información para acreditar estos motivos, con la sola citación de la parte contra quién se litiga o haya de litigar el que solicita el privilegio. Ello implica que el Tribunal, recibida la solicitud le pide a la parte que acredite mediante una información sumaria de testigos u otros medios probatorios los motivos de la solicitud del beneficio, y esta resolución la pone en conocimiento de la parte contra quién se pide el privilegio, para que haga presente sus observaciones si las tiene dentro de tercero día. Si la otra parte no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la información y se resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar. Puede solicitar además, informe de asistentes sociales de las municipalidades en que tenga domicilio el solicitante, para acreditar sus condiciones socio-económicas. En cambio, si existe oposición dentro de tercero día, el Tribunal resolverá el asunto con los antecedentes que obren en el expediente o abrirá un término de prueba de ocho días para la rendición de la misma. En este procedimiento las partes deben presentar lista de testigos dentro de los dos primeros días del probatorio. Rendida que sea la prueba, el Tribunal resolverá si concede o no el beneficio. De esta resolución se podrá apelar ante el Tribunal que sea competente según las reglas generales. La ley asimismo señala los puntos sobre los cuales a de versar la información que el interesado habrá de rendir: - 351 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS a b c d e f g h i las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, la fortuna (medios económicos) del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que lo graven, sus aptitudes intelectuales o físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualquiera otras que el Tribunal juzgue convenientes¿ averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio. En todo caso, concedido o declarado este beneficio, podrá dejarse sin efecto en cualquier momento del juicio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Igualmente, podrá otorgarse el privilegio después que ha sido denegado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión. El privilegio de pobreza, siendo un beneficio estrictamente personal, no se transmite a los herederos del que lo había obtenido. Este documento es acompañado en Juicio generándose con su presentación un incidente que el Tribunal resolverá derechamente a su presentación (de plano) o someterá su consideración a la tramitación de un incidente. - 352 - Diego Carrasco C. CAPITULO VIII: DERECHOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS MIGRANTES; REFUGIADOS Y DESPLAzADOS. Los/as migrantes constituyen un grupo particularmente vulnerable, sus derechos no sólo como trabajadores/as sino también como seres humanos son constantemente violados. Esta situación se debe a que se encuentran fuera de sus países de origen, esto trae consigo una serie de dificultades debidas, en algunos casos, a la diferencia de idioma, costumbres y cultura, así como obstáculos económicos y sociales para el retorno de migrantes en situación irregular, contribuye a empeorar la situación de los/as migrantes. Sobre la base de esto es importante eliminar la discriminación racial contra los/as migrantes en aspectos fundamentales como el empleo, los servicios sociales, incluidos los de educación y salud, así como en el acceso a la justicia, y que el trato que se les da debe ajustarse a los instrumentos internacionales de derechos humanos Por estas razones, la visión del gobierno de Chile en materia migratoria se enfoca a regular la inmigración de manera que beneficie la protección de los DERECHOS HUMANOS. Migración Este término hace referencia al desplazamiento de una persona producido por un cambio de domicilio, y el fenómeno caracterizado por este tipo de acontecimiento. Para entender el concepto es necesario precisar la noción de domicilio: de carácter privado de la persona, excluyendo los desplazamientos cotidianos vinculados al ejercicio de una profesión, de carácter turístico, etc. Por otra parte, el estado de desplazamiento casi permanente en que se hallan ciertas personas (nómades, marinos, etc. no permite que ese les incluya en los estudios de migraciones. Tipos de migración: - 353 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS i) Migración de retorno o repatriación: Migración que devuelve a un migrante a su lugar de partida. ii) Migración estacional: Migración de periodicidad anual, motivada generalmente por las condiciones del empleo de la persona. Esta expresión, ya consagrada, es impropia en la medida en que el fenómeno que designa no va acompañado de un cambio de residencia habitual de la persona. iii) Migración externa: Para un territorio dado, migración entre dos lugares, uno de los cuales está situado dentro del territorio y el otro del exterior. El territorio puede ser de definición variada; corrientemente se tratará de un país o de las diversas unidades administrativas de ese país. Según el sentido en que tiene lugar la migración se hablará de emigración o inmigración. iv) Migración interna: Para un territorio dado, migración entre dos lugares situados en el territorio. v) Migración internacional: Es una forma de migración externa cuyas manifestaciones dependen de expresiones más o menos liberales en materia de partida y acogida. Por otra parte, aquí los motivos no son sólo de orden económico (búsqueda de un empleo, de un mejor nivel de vida), sino también de orden político. Finalmente, al lado de movimientos individuales existen movimientos de masas, causados por ejemplo por trastornos políticos, descolonización, y a veces, toman la forma de desplazamientos autoritarios, como con ocasión de cambios de fronteras entre estados. Derechos de los Migrantes Los/as migrantes tienen los mismos derechos y deberes fundamentales que los nacionales de este país, los cuales están amparados y establecidos a través de los diversos acuerdos internacionales suscritos por Chile; la Constitución de la República de Chile y en las leyes internas reglamentadas en los respectivos códigos de procedimientos civiles y penales de este país. Los derechos fundamentales son “Todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”2. 2 Ferrajoli, Luigi, Derechos y Garantías, Ed. Trotta S.A., Madrid, 1997, p. 37 - 354 - Diego Carrasco C. En ese sentido es importante empezar por numerar los derechos que suscribe la propia Constitución Política de la República de Chile: Derechos Constitucionales: En el Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: i. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. ii. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; iii. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; iv. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. v. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. vi. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. vii. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. consecuencia: En a. Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su - 355 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b. Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; c. Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. d. Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. e. La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. f. En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; g. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas; h. No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e i. Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. - 356 - Diego Carrasco C. viii. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; ix. El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado; x. El derecho a la educación. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. xi. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. xii. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado. xiii. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía; xiv. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; xv. El derecho de asociarse sin permiso previo. xvi. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. xvii. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; xviii. El derecho a la seguridad social. xix. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. - 357 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS xx. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. xxi. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. xxii. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. xxiii. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. xxiv. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. xxv. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. xxvi. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Otros derechos fundamentales: i. ii. iii. iv. v. vi. No discriminación por motivo de raza, origen, nacionalidad (o cualquiera otra condición) Participar en los asuntos públicos de su Nación de origen y de la nación que lo acoge, dentro de los marcos que la ley establece. Recurrir ante las autoridades competentes cuando sus derechos se vean vulnerados. Ser apoyado y orientado por las autoridades consulares o diplomáticas de su país de origen cuando lo requiriese. Mantener tu cultura e idioma. Derecho a transferir sus ingresos y ahorros a su Nación de origen. Derechos de no discriminación. Todas las personas son iguales ante la ley sin distinción de nacionalidad, etnia, religión, género, tendencia política, condición social, etc. - 358 - Diego Carrasco C. La calidad migratoria no limita los derechos fundamentales, por lo tanto es importante que sean respetados y exigidos. No hay que olvidar que todos/as tenemos derechos, pero también tenemos deberes. Tiene derecho a no ser expulsado (el trabajador o algún miembro de su familia) del país salvo que incurriera en falta grave o reiterada, en tal caso la orden de expulsión tendrá que dictarla un juez. Su vivienda no puede ser allanada por Policía Internacional a no ser que cuente con una orden de expulsión. Orientación y apoyo legal gratuito Si no cuenta con dinero para pagar los honorarios de un Abogado y/o Asistente Social, tiene derecho a acudir a la Corporación de Asistencia Judicial que da atención jurídica gratuita y funciona en cada comuna del país. A través de los profesionales de los Centros de Atención Jurídico Social, Unidades Móviles y Oficinas Especializadas, la Corporación de Asistencia Judicial brinda los siguientes servicios: i. CIVIL: Todas Aquellas Materias que tienen que ver con relaciones entre particulares que tengan un efecto patrimonial. gestiones preparatorias y medidas prejudiciales: Medidas prejudiciales, gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, validación de la sentencia extranjera. Exhortos: Tramitación de exhortos recibidos desde otros Centros de Atención o de otra Corporación de Asistencia Judicial. Procedimientos Ordinarios: Resolución de Contratos, nulidad de Contratos, petición de Herencias. Procedimientos Ejecutivos: Defensa en juicios ejecutivos, cuando existan excepciones de carácter plausible, demandas ejecutivas, cuando emanen de sentencias favorables en juicios previamente tramitados por la Corporación. Procedimientos Voluntarios: Declaración de muerte presunta, posesión efectiva de la Herencia, cuando es testamentaria, autorización para enajenar bienes raíces, rectificación de Partidas. Procedimientos Sumarios y Sumarios Especiales: Oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz o defensa de la oposición y acción reivindicatoria especial. (DL. 2695), restitución por extinción del derecho de arrendador, juicios derivados del contrato de arrendamiento, comodato, comodato precario, precario, constitución de Derecho de aprovechamiento de aguas, interdictos posesorios, servidumbres naturales y legales. - 359 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS ii. FAMILIA: Todas aquellas acciones que emanan de la relación familiar: alimentos mayores y menores, declaración de Bien Familiar, separación judicial, separación judicial de bienes, autorización para salir del país, violencia Intrafamiliar, acciones de Filiación, nombramiento de guardador, procedimientos relativos a la patria potestad, régimen comunicacional, divorcio, medidas de Protección, tuición de niños y niñas, nulidades, interdicciones, nombramiento de Tutor o curador, todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. iii. LABORAL: Para la atención de éste tipo de materias, la institución debe considerar que el usuario sea el trabajador en la relación laboral; que el problema o asunto se encuentre dentro de los plazos legales para litigar; y que la cuantía o resultas del caso no permita tener acceso a un abogado particular, solicitando indemnizaciones de máximo 50 UTM, sin incrementos legales ni aplicación de la Ley Nº 19.631. Procedimientos Ordinarios: Despido Injustificado, indebido o improcedente, despido indirecto, aplicación de la Ley Nº 19.361 (Ley Bustos), cobro de prestaciones laborales, reclamos relativos a los fueros laborales, desafuero maternal, desafuero sindical, reclamos por prácticas antisindicales iv. PENAL: Desde la implementación, en todo Chile, de la Reforma Procesal Penal, la CAJ opera como querellante en las Oficinas Penales destinadas para tal efecto y a través de los Centros y Unidades de Atención de Víctimas (CAVIS y UVIS) y del Centro Integral por los Derechos del Niño (CREDEN), tomando en cuenta la labor integral que realizan sus equipos. Derechos de las Víctimas: En el momento que somos víctimas de un hecho delictivo tenemos Derechos que nos otorga el Estado, los cuales deberán ser cumplidos a cabalidad por todos/as aquellas personas que intervienen en el proceso. i. Que le atiendan. Toda víctima tiene derecho a ser recibida y atendida por los jueces, los fiscales del Ministerio Público, Carabineros y la Policía de Investigaciones. ii. Que le den un trato digno. La víctima tiene derecho a recibir un trato digno, de acuerdo a su condición de tal. - 360 - Diego Carrasco C. iii. Denunciar el delito. La víctima de un delito puede denunciarlo a Carabineros, Policía de Investigaciones, en las Fiscalías del Ministerio Público o en los Tribunales con competencia criminal. iv. Ser informada. La víctima tiene derecho a ser informada del estado de su caso, de sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejercerlos. v. Solicitar protección. La víctima tiene derecho a pedir protección a los fiscales del Ministerio Público, en el caso que ella o su familia se vea afectada por presiones, atentados o amenazas. Por otra parte, los tribunales garantizarán sus derechos durante la investigación y el juicio. vi. Obtener reparación. La víctima tiene derecho a obtener la restitución (devolución) de las cosas que le hayan quitado por hurto, robo o estafa. También tiene derecho a que los fiscales del Ministerio Público promuevan medidas para facilitar o asegurar la reparación del daño sufrido y a demandar la indemnización de los perjuicios que se la haya causado. vii. Que le escuchen. La víctima tiene derecho a ser escuchada por el Fiscal o el Juez de garantía, antes de decidirse la suspensión o el término del procedimiento. viii. Interponer querella. La víctima tiene derecho a querellarse a través de un abogado. ix. Participar en el proceso. La víctima tiene derecho a obtener de Carabineros, de la Policía de Investigaciones, de los fiscales, Registro Civil, gendarmería y Servicio Médico Legal, apoyo y facilidades para realizar los trámites en que deban intervenir y a asistir a las audiencias judiciales en que se trate su caso. x. Reclamar. La víctima tiene derecho a reclamar ante las autoridades del Ministerio Público o ante el Juez que corresponda, frente a las resoluciones (decisiones) que signifiquen poner término a su caso. Para mayor información puede recurrir al sitio web www.victimas.cl En caso de ser detenido: Si lo arrestan o enfrenta un eventual proceso de deportación sus derechos básicos son: - 361 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS i. Derecho a no ser detenido arbitrariamente (ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por ley, debiendo mostrársele la orden al detenido, salvo que sea sorprendido en delito flagrante, y en este caso, con el único objeto de ser conducido ante la autoridad competente) ii. Derecho a exigir la presencia del agente consular. iii. Derecho a comunicarte con un familiar, amigo o la persona u organismo que consideres conveniente. iv. Derecho a servicios básicos de higiene y alimentación. v. Derecho a que le devuelvan tus pertenencias al momento de salir. vi. Ninguna autoridad puede pedirle dinero o favores sexuales. Si lo hace incurre en una grave responsabilidad ante la ley. Denunciarlo ante el Consulado y las Autoridades competentes. vii. Se le deberá informar sobre sus derechos verbalmente o por escrito, al momento de su detención. Derechos del detenido: La persona que es detenida, de acuerdo al Código Procesal Penal, tiene los siguientes derechos: i. Conocer el motivo de su detención y ver la orden detención, salvo que sea sorprendido in fraganti cometiendo un delito. ii. Ser informado de manera especifica y clara, acerca de los hechos que se imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. iii. guardar silencio y no puede ser obligado a declarar. iv. Declarar, si quiere, para dar su versión de los hechos, pero sin que se le tome juramento. Mientras declara no puede ser sometido a presiones. v. No ser tratado como culpable ni se le trate como tal mientras no sea condenado por una sentencia firme y, en todo caso, tiene derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. No puede ser obligado a someterse a exámenes corporales a menos que lo ordene un Juez. vi. A que sepa que está detenido, tiene derecho a que en su presencia, se informe a su familia o a otras personas que se encuentra detenido, por qué motivo y en qué lugar. - 362 - Diego Carrasco C. vii. Comunicarse y ser visitado a menos que el Juez lo prohíba, hasta por un plazo de 10 días. viii. Ser asistido por un abogado de confianza y a entrevistarse privadamente con él. ix. Plazos de la detención, tiene derecho a ser trasladado ante la presencia de un Juez, a más tardar dentro de 24 horas. En la misma audiencia el Juez puede ampliar la detención hasta por 3 días más. x. Que un Juez se pronuncie sobre su detención, por tanto un Juez examinara la legalidad de su detención, las condiciones en que se encuentre y resuelva si procede o no dejarlo en libertad. Difusión de derecho: En todo recinto de detención policial y casa de detención deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignan los Derechos de los detenidos y otro que describa los Derechos de las víctimas de un delito. Reforma Procesal Penal El nuevo sistema de justicia en lo criminal combina adecuadamente los intereses sociales de perseguir eficazmente el delito y de garantizar el derecho de los ciudadanos a un juicio justo cuando son objeto de persecución penal. Los pilares de la reforma son la separación de las funciones de investigar y condenar que el juez del sistema antiguo tenía, los juicios orales y públicos y el establecimiento de un servicio público de defensoría para los/as acusados/as que no pueden costear un abogado, conformado por profesionales que en esta materia reemplazan a los de la Corporación de Asistencia Judicial. Actualmente la investigación de un delito y posterior acusación al infractor son responsabilidad de los fiscales de dicho ministerio. Es el fiscal quien tiene que reunir las evidencias de un delito, con la ayuda de la policía, para presentarlas ante el juez, que debe sólo preocuparse de conocer la causa, escuchar a las partes y dictar sentencia. El juicio oral y público permite que el proceso judicial sea, en primera instancia, más transparente: los juicios que se llevaban a puerta cerrada ahora pueden ser presenciados por cualquier ciudadano para que sea testigo de la administración de justicia. Se establece también que el juicio debe ser único: en una sola audiencia deben exhibirse las pruebas, presentarse los argumentos y darse el fallo. Además el juicio oral hace que la relación entre el imputado, la víctima - 363 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS y el juez sea directa, sin necesidad de actuarios, diligencias por escrito ni intermediarios de ninguna clase. Todo lo anterior redunda en un proceso más rápido, que en el sistema escrito de antaño demoraba meses y hasta años si la causa era compleja. La celeridad también se expresa en que, como alternativas a un fallo condenatorio, existe la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio o que el juez dicte la suspensión del procedimiento bajo condiciones impuestas al acusado. También existen procedimientos simplificados para delitos leves. La Defensoría Penal Pública tiene como labor proveer defensa legal a los acusados que no puedan pagar su propio abogado. Uno de los principios regentes de la reforma es que los imputados deben tener derecho a una defensa letrada, es decir, profesional. De allí que los defensores deben ser abogados particulares o integrantes de la Defensoría Penal Pública, quienes son titulados, a diferencia de lo que ocurría con la Corporación de Asistencia Judicial, integrada por egresados de derecho que estarían en amplia desventaja frente a un fiscal preparado. Además hay más garantías para las víctimas de un delito, como mecanismos para que menores de edad declaren sólo ante los jueces, protección policial o audiencias reservadas. Todo es realizado a través del Ministerio Público, que tiene una división llamada Unidad de Atención de Víctimas y Testigos. Derechos Laborales de los y las Migrantes. Los/as trabajadores/as migrantes tienen los mismos derechos que los/as trabajadores/as nacionales. En términos generales tiene derecho al mismo salario y condiciones laborales por el trabajo que realizas igual que los nacionales. i. ii. iii. iv. Derecho a que te paguen por el trabajo realizado. Derecho a pertenecer o constituir gremios, asociaciones, sindicatos, etc. Derecho a la seguridad Social. Derecho a contar con un contrato de trabajo Es importante que ante cualquier violación a sus derechos laborales debe recurrir a la Inspección del Trabajo de la comuna donde trabaja. No debe olvidar que a partir del 1º de Enero del 2005, la jornada ordinaria de trabajo disminuyó de 48 a 45 horas semanales. Por lo tanto, aquellas empresas en que se hayan pactado jornadas superiores a 45 horas semanales, ya - 364 - Diego Carrasco C. sea en contratos individuales, en instrumentos colectivos de trabajo y en los reglamentos internos, cuando corresponda, deben ajustar su jornada semanal de trabajo a la nueva normativa. Régimen laboral para los migrantes Si bien el régimen laboral en Chile es uno solo para todos/as los/as trabajadores/ as sin distinción de nacionalidad, los/as migrantes (extranjeros/as) deberán cumplir un conjunto de requisitos para poder incorporarse al mercado laboral. Se les denomina Residente Sujeto a Contrato, a aquel/la extranjero/a que viene a Chile a desarrollar actividades laborales. A su vez, se entrega dicha calidad a su cónyuge, padre e hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular de la visa y no realicen actividad remunerada alguna. Para que un/a persona migrante pueda trabajar en Chile debe acreditar previamente su residencia o permanencia legal en el país y estar debidamente autorizado para trabajar, lo cual se logra con la firma de un contrato de trabajo. Además, Ud. como trabajador/a migrante puede iniciar su actividad laboral, una vez que haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite. Cabe tener presente que los requisitos para trabajar en Chile son los siguientes, a saber: i. Que la empresa, institución o persona que contrate a una persona migrante tenga domicilio legal en Chile. ii. Que el contrato de trabajo esté firmado en Chile ante Notario, por el empleador y el trabajador o quien lo represente. iii. Que tratándose de profesionales o técnicos especializados, éstos acrediten su título respectivo debidamente legalizado en su país de origen. iv. Que las actividades desarrolladas por el o la persona en Chile no sean consideradas como peligrosas o atentatorias para la seguridad nacional. Si existiese alguna duda con respecto a lo anterior, se solicitará al Ministerio de Defensa Nacional un informe al respecto. v. Que la contratación del trabajador y el contrato de trabajo cumplan con todas las disposiciones laborales y previsionales pertinentes, más las que extranjería exige para la obtención de visa sujeta a contrato de trabajo. - 365 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Por su parte, el contrato de trabajo para migrantes en Chile, debe cumplir con los siguientes contenidos mínimos: i. ii. iii. iv. v. Lugar y fecha de firma del contrato (firmar contrato ante notario). Nombre, nacionalidad y domicilio del empleador y del trabajador. Función (es) o labor (es) que desarrolla en Chile. Jornada y lugar donde se efectuará el trabajo. Determinación de la remuneración, la que no podrá ser inferior al salario mínimo y que podrá ser pagada en moneda nacional o extranjera. vi. Duración del contrato (desde y hasta cuando durará la relación laboral). vii. Fecha de inicio de actividades. viii. Cláusula de viaje, que establece que el empleador se compromete a pagar al trabajador y a los miembros de su familia, al término del contrato, un pasaje de regreso del trabajador a su país de origen o al que acuerden las partes, según dispone la ley. Esta obligación del empleador existirá hasta que el extranjero salga del país u obtenga nueva visación o permanencia definitiva. ix. Cláusula de régimen previsional donde el empleador se comprometa a efectuar las retenciones correspondientes y entregar a las instituciones de seguridad social, salvo que las partes se acojan a la Ley N° 18.156. x. Cláusula de impuesto a la renta, donde el empleador se obligue a responder del pago de impuesto a la renta correspondiente a la remuneración del trabajador extranjero. Cabe considerar, que la duración del contrato de trabajo para el extranjero, puede ser: La visación del residente sujeto a contrato, por exigencia de extranjería, no podrá ser inferior a un año, pudiendo tener una vigencia de hasta dos años, la que podrá ser prorrogada por períodos iguales. Contando con una visa sujeta a contrato y si la relación laboral termina por cualquier motivo, caduca esta residencia. Para regularizar esta situación es necesario contar con un nuevo empleador, y solicitar en extranjería el cambio de empleador en su visa sujeta a contrato. Con respecto a lo anteriormente expuesto, el trabajador extranjero debe contar con una serie de documentos, que son necesarios y pertinentes. Por una parte, el finiquito del contrato anterior, o acta de comparecencia, o constancia de la Inspección del Trabajo, la cual consiste en una carta escrita y redactada por el - 366 - Diego Carrasco C. trabajador/a donde deja constancia, con copia, de que su ex - empleador puso término a la relación laboral. A su vez, requiere de un nuevo contrato de trabajo, que debe cumplir con los requisitos ya descritos. Por otra parte, hay que tener presente que la situación previsional del extranjero que trabaja en Chile, se encuentra regulada por las normas comunes y generales sobre la materia, Decreto Ley N° 3.500. Sin embargo, la Ley N° 18.156, concede la posibilidad de no enterar en Chile el pago de cotizaciones previsionales al trabajador/a extranjero que cumpla ciertas exigencias, es decir: i. ii. iii. Que las empresas firmen contratos con personal técnico o profesional extranjero. Que el extranjero se encuentre afiliado a un régimen social fuera de Chile. Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la afiliación previsional fuera de Chile. Hay que tener claro que, en el caso que el/la trabajador/a extranjero no cotice en Chile, estará privado de acceder a los beneficios del sistema chileno, salvo los derivados del sistema de cobertura de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que son de cotización obligatoria para el empleador. Asimismo, la contratación de extranjeros está sujeta a fiscalización, por medio de lo establecido en las disposiciones del Reglamento de Extranjería, que corresponde al Ministerio del Interior, a través del Departamento de Extranjería y Migración. La fiscalización de las disposiciones laborales, previsionales y de higiene y seguridad del Código del Trabajo, son de competencia exclusiva de la Dirección del Trabajo, la que está para amparar a todos los trabajadores sin distinción, sean chilenos o extranjeros. Finalmente, hay que destacar que, existen ciertas situaciones especiales del trabajador extranjero en Chile, vale decir, se puede conceder visa de residencia sujeto a contrato en forma gratuita y sin necesidad de contar con un contrato de trabajo escrito, cuando se trate de artistas, científicos, profesores, escritores, y en general, personas de especial relevancia en el ámbito cultural o figuras de notorio prestigio público. También, cuando sean patrocinadas por entidades públicas o privadas de reconocida solvencia. Y cuando sus actividades las realicen con fines de beneficencia, enseñanza o difusión. - 367 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Obtención Visa Sujeta a Contrato El otorgamiento de una Visa Sujeta a Contrato de Trabajo para migrantes que han sido contratados/as por alguna empresa con residencia en Chile, tiene una duración máxima de dos años. Existe también la Visa Residente Sujeto a Contrato Dependiente, se otorga a los familiares del titular, duración similar, no permite trabajar. El costo del trámite es sobre la base de la reciprocidad. La obtención de este documento se realiza en i. Consulados de Chile en el extranjero. ii. Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicado en calle Agustinas 1320, 1er. Piso, Santiago, horario de atención de 9:00 a 14:00 hrs. Requisitos i. Carta Solicitud, dirigida al Sr. Director de Política Consular e Inmigración. ii. Contrato de Trabajo firmado por empleador ante Notario. iii. Curriculum Vitae del extranjero. iv. Extracto Sociedad Empresa Contratante. Documentos requeridos: Al momento de retirar la visa en el consulado correspondiente es necesario presentar la siguiente documentación: i. Pasaporte vigente. ii. Certificado de Antecedentes. iii. Certificado de Salud (libre de enfermedades info-contagiosas). iv. 4 fotografías tamaño pasaporte. Régimen para trabajadoras de casa particular La Ley en Chile indica que son Trabajadores/as de Casa Particular aquellas personas naturales contratadas para la realización de los servicios de aseo y de asistencia, propias e inherentes del hogar, dedicadas en forma continua, en jornada completa o parcial al servicio de una o más personas naturales o de una familia. Siendo propias o inherentes al hogar todos aquellos que se realizan en “una casa o domicilio” o en “vida de familia”. Se aplicarán estas normas a los chóferes de casa particular. En caso de duda, la calificación se realizará por el Inspector del Trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse a la Dirección del Trabajo - 368 - Diego Carrasco C. Contrato de Trabajo Es el acuerdo entre un/a trabajador/a y una empleador/a por el cual el/la primero/a, se compromete a prestar un servicio y el/la segundo/a, a pagar una remuneración a cambio de dichos servicios. El servicio prestado, debe referirse a alguno o a todos los trabajos propios del hogar. Este acuerdo debe hacerse por escrito, firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. Por las características propias de este trabajo, prestado al interior del hogar las dos primeras semanas se estiman como período de prueba y durante ese lapso, podrá ponerse término al contrato a voluntad de cualquiera de las partes, siempre que se dé aviso, a lo menos, con 3 días de anticipación, existiendo la obligatoriedad para la parte empleadora de cancelar los días trabajados, independiente de quien haya resuelto poner término al contrato. En este caso no se cancela indemnización alguna. Si se hace uso del período de prueba de dos semanas, el contrato deberá escriturarse al término de dicho periodo. El Código del Trabajo (artículo 9) obliga a el/la empleador/a a poner por escrito el contrato de trabajo dentro de los 15 días siguientes a la incorporación de la trabajadora o del trabajador a sus labores. Es importante tener presente, que en el contrato debe quedar claramente señalado la fecha de inicio de las funciones, aunque su escrituración se efectúe días después, a los 15 días o al término del período de prueba, lo que importa es que deberá consignarse en el contrato la fecha exacta cuando la trabajadora comenzó efectivamente a prestar los servicios en el hogar, que no necesariamente podrá coincidir con la de escrituración del contrato de trabajo. La falta de contrato escrito por causa imputable al empleador/a, hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato aquellas que declare el/la trabajador/a. El/la trabajador/a que se desempeñe en jornada parcial o que presta servicios sólo algunos días de la semana, para todos los efectos legales es también considerado/a asalariado/a y tiene derecho a los mismos derechos que se contemplan para lo/as trabajadores/as contratado/as a jornada completa. Por lo tanto, en ese caso también deberá celebrarse contrato por escrito y éste deberá consignar la jornada de trabajo. Cualquier modificación posterior a la firma del contrato, deberá quedar anotada al dorso del contrato de trabajo o en un documento anexo, con las firmas de ambas partes. - 369 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS El contrato de trabajo, firmado por ambas partes (empleadora y trabajadora), debe incluir como mínimo los siguientes aspectos: i. Lugar y fecha del contrato; ii. Individualización de las partes, con indicación de la nacionalidad y fecha de nacimiento del trabajador, así como de la fecha de inicio de sus actividades. iii. Determinación de la naturaleza de los servicios esto es! de tipo de trabajo: aseo, cocina, lavado, cuidado de niños u otros, del Lugar o ciudad en que hayan de prestarse. iv. Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; v. Duración y distribución de la jornada de trabajo, vi. vii. Plazo del contrato: y Demás pactos que acordaren las partes. Los puntos planteados en el contrato que se presenta, sólo contiene aquellos denominados elementos esenciales. Sin embargo, el contrato es un instrumento a través del cual el/la trabajador/a y el/la empleador/a acuerdan las bases de su relación laboral, en ese sentido, es fundamental incorporar en él todos los aspectos que de común acuerdo las partes suscriban, tomando como base el modelo aquí presentado, pero incluyendo todos los aspectos que las partes acuerden entre sí. Remuneración La remuneración es el pago que realiza el/la empleador/a a su trabajador/a por los servicios prestados en el hogar, siendo este pago en especie o en dinero y cuya causa es el contrato de trabajo. Su característica fundamental es que se paga en dinero, se paga en períodos iguales determinado en el contrato de trabajo, el cual es, por regla general, cada 30 días como máximo y dicho pago responde a una prestación de servicios ejecutados por la trabajadora. La remuneración de una trabajadora de casa particular se fija según las siguientes reglas: i. De común acuerdo entre las partes. En la conversación para lograr acuerdo, el/la trabajadora debe argumentar señalando los sueldos usuales en ese momento en el mercado, en empleos similares. - 370 - Diego Carrasco C. ii. El monto mínimo que puede recibir un/a trabajador/a de casa particular equivale al 75% del sueldo mínimo establecido por ley para el conjunto de los/as trabajadores/as y no hay un tope para mejorar la remuneración. iii. Para las/os trabajadoras/es de casa particular que viven en la casa de la o del empleador/a, es decir, puertas adentro, la remuneración comprende, además del pago en dinero efectivo, los alimentos y la habitación. iv. Las prestaciones de casa habitación y alimentación no serán imponibles para efectos previsionales. v. Para los/las trabajadores/as que no viven en la casa del o de la empleadora y se desempeñen en jornada parcial o presten servicios sólo algunos días a la semana, la remuneración mínima será equivalente al 75% del ingreso mínimo, calculada en relación con la extensión de la jornada o los días de trabajo. Junto con el pago de la remuneración, el/la empleador/a debe entregar a al trabajador/a un comprobante o liquidación de sueldo, con indicación del monto pagado, de la forma cómo se determinó y de las deducciones efectuadas. El o la empleador/a tiene la obligación de deducir de las remuneraciones de la trabajadora, las cotizaciones de seguridad social, compuesta por las cotizaciones previsionales (AFP o INP) y las de salud (ISAPRE o FONASA). Deberá también y a petición escrita del o la trabajador/a deducir las cuotas sindicales cuando ello corresponda. Al igual que el contrato, este comprobante puede ser comprado en cualquier librería del país. El o la empleador/a no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones, que no sean aquellas legalmente establecidas, salvo autorización escrita de la trabajadora. Jornada Laboral La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el o la trabajador/a debe prestar efectivamente sus servicios conforme al contrato de trabajo. La jornada de trabajo del o la trabajador/a de casa particular, se rige conforme a: i. La jornada de las/os trabajadoras/es de casa particular puertas afuera, no podrá exceder en ningún caso las 12 horas diarias y tienen, - 371 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS dentro de esta jornada, un descanso no inferior a 1 hora. Es decir, el/ la trabajador/a no puede estar trabajando las 12 horas seguidas. Su derecho a descanso es obligatorio, o sea, que para contar las 12 horas diarias de jornada hay que incluir la hora obligatoria de descanso. ii. Las/os trabajadoras/es puertas adentro no están sujetas a horario, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, tendrá un mínimo de 9 horas seguidas. iii. Las horas que falten para completar las 12 horas de descanso mínimo, podrán fraccionarse durante la jornada y se entenderá incluido el tiempo destinado a la alimentación del o la trabajador/a. Normalmente empleará su tiempo de descanso, que es de una hora en las comidas. La familia debe tener claro este tiempo es de descanso y, por lo tanto, no debiera interrumpirse con encargo de labores. La jornada de trabajo en este tipo de actividad, es de difícil control y fiscalización, por ello, lo fundamental es los acuerdos que las partes logren, a objeto de que ambas vean satisfechos sus derechos. Sin embargo, una mejor organización del trabajo entre ambas puede dar como resultado, entre otras cosas, el respeto más estricto de la jornada de la trabajadora. Horas extraordinarias son aquellas horas que exceden el máximo legal permitido (12 horas), o aquellas que exceden las pactadas en el contrato de trabajo. Cuando ello acontece, estas horas deberán ser pagadas con un 50% de recargo del valor de la hora normal. En estricto rigor, las horas extraordinarias, sólo podrán pactarse cuando existan necesidades urgentes por parte del o la empleador/a, estas horas deberán constar por escrito y no podrá tener una duración mayor de 3 meses. Existe el descanso semanal para los/as trabajadores/as de casa particular i. Trabajadoras/es “puertas afuera”, es decir, no viven en la casa del o la empleador/a Estas/os trabajadoras/es se rigen por las reglas generales, es decir, tienen el siguiente derecho; si han pactado una jornada de trabajo de lunes a viernes o sábado, su descanso será los días domingos y festivos, el/la trabajador/a tendrá derecho a un día de descanso por cada domingo laborado y a otro, por los festivos trabajados. - 372 - Diego Carrasco C. ii. Trabajadoras/es “puertas adentro”, es decir, viven en la casa del o la empleador/a. Les corresponde un día de descanso completo a la semana, el que, a petición del o la trabajadora, podrá fraccionarse en dos medios días de descanso. Se debe tener claro, que es decisión del o la trabajadora la posibilidad de fraccionar su descanso en dos medios días, así por ejemplo, podrá acordarse, medio día sábado y el saldo en otro a convenir. Los días de descanso significan que el o la trabajadora debe reiniciar sus labores al comienzo de la jornada del día siguiente iii. Trabajadoras con jornada parcial o trabaja sólo algunos días a la semana, en este caso, la empleadora no está obligada a otorgarle descanso semanal. Feriado anual y de los permisos A las/os trabajadoras/es de casa particular les asiste el mismo derecho a gozar del feriado anual que al común de los trabajadores, esto es, 15 días hábiles una vez completado un año de servicio para la empleadora. Para gozar de feriado anual (vacaciones), las/os trabajadoras/es de casa particular deben cumplir con el requisito de contar con a lo menos un año de servicio continúo para su empleador/a. Cumpliendo este mismo requisito de más de un año de servicio, las/os trabajadoras/es de de casa particular tienen el derecho a un feriado anual de 15 días hábiles con remuneración íntegra. Como la ley señala 15 días hábiles para el cálculo de los días se debe excluir los días sábados, domingos y festivos que existan dentro del período. Para las/os trabajadoras/es que tienen jornada parcial o concentrada sólo en algunos días de la semana, el feriado anual incluirá los días en que ella usualmente trabaje y que quedan comprendidos en el período de 15 días hábiles. El feriado debe ser continuo, pero el exceso sobre 10 días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. El feriado podrá también acumularse, por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. La Ley contempla también lo que se denomina el feriado progresivo y que consiste en un beneficio adicional que la Ley otorga a todo trabajador que - 373 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS cumpla con el requisito de llevar más de 10 años de trabajo, sea para la misma empleadora o para cualquier otra y que tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados. Para acceder al feriado progresivo se requiere: •฀ A lo menos l0 años de servicio, para uno o más empleadoras/es. •฀ Demostrar a el/la actual empleador/a los servicios prestados a los empleadores anteriores por medio de las planillas de cotizaciones de AFP o del INP. •฀ Se debe tener claridad que no se gana un nuevo día por el sólo hecho de tener 10 años de servicio, es a contar de ese tiempo y por cada tres nuevos años de servicios prestados es que se gana el derecho a un nuevo día de feriado. La Ley contempla un límite a este respecto, puesto que los años que se pueden invocar de empleadores anteriores son de un máximo de 10 años, señala además que estos días adicionales, pueden ser objeto de negociación por las partes, lo que no es negociable es el feriado básico (15 días). El feriado no podrá compensarse en dinero, es decir, la ley prohíbe que se pague por ese período y que la trabajadora, a cambio de ello continúe prestando sus servicios. Las excepciones a lo señalado están contempladas en la ley y ocurre cuando: i. El o la trabajador/a teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de prestar servicios para su empleadora, por cualquier circunstancia, es lo que se denomina indemnización por feriado legal, y esta indemnización debe ser equivalente a la remuneración íntegra que está constituida por el sueldo que la trabajadora recibía. ii. En el caso en que el contrato de trabajo termina antes de completar el año de servicio que le da derecho al feriado, es lo que se denomina indemnización por feriado proporcional. Permisos: En los casos de nacimiento y de muerte de un hijo o cónyuge, el o la trabajador/a de casa particular tiene derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente de cual sea el tiempo que lleve trabajando. Este permiso debe hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origina. - 374 - Diego Carrasco C. Posee también permiso en el caso cuando la salud de un menor de 18 años de edad requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final, o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, en estos casos la trabajadora de casa particular tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán trabajadas para todos los efectos legales. El tiempo no trabajado deberá ser restituido, imputándose el tiempo empleado al próximo periodo de feriado anual o trabajando horas extraordinarias o cualquier otra forma que las partes convengan. Término de la relación laboral El trabajador o trabajadora de casa particular que es despedido tiene derecho, cualquiera sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento equivalente a 15 días de sueldo imponible, por cada año trabajado, con un tope de 11 años. Para que el trabajador o trabajadora goce de este beneficio, el empleador está obligado a efectuar, de su cargo, un aporte equivalente al 4.11% de la remuneración mensual imponible del trabajador. Este dinero se cotiza en la AFP donde se encuentra afiliado. Para esto, debe suscribir un finiquito, que debe constar por escrito y ser ratificado por el trabajador ante un ministro de fe. Cuando el empleador/a por diversas razones no entrega el finiquito al trabajador/a de casa particular, este puede dirigirse a la Unidad de Atención de Público de la Inspección del Trabajo correspondiente a su jurisdicción y realizar una declaración jurada (certificado) ante un ministro de fe, que reemplaza al finiquito. Posteriormente con dicha declaración y con su carnet de identidad, el trabajador(a) deberá concurrir a la AFP respectiva y tramitar el retiro de dinero de su fondo de cuenta de indemnización de trabajador/a de casa particular. El trabajador/a puede dirigirse a la Unidad de Atención de Público de la Inspección del Trabajo correspondiente a su jurisdicción y realizar una declaración jurada ante un ministro de fe. Sólo se exige como requisito el término de la relación laboral o es despedido de trabajadora. - 375 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Documentos requeridos: i. ii. iii. Cédula de identidad. Copia de contrato de trabajo (si la tiene). Cartola Histórica de cuenta de ahorro de indemnización (del 4.11%) El trámite no tiene costo, el plazo legal para la realización es de 1 día. Bolsa de trabajo de INCAMI. En la casa de acogida “SCALABRINI” ubicada en Malaquías Concha # 0327, Parroquia Italiana “Nuestra Señora de Pompeya”. Teléfonos: 222 9328 y 222 8571 entre otros servicios que se detallan más adelante, funciona una bolsa de trabajo. Horario de atención de 08:00 a 18:00 horas Desarrollo profesional de trabajadores/as Para el desarrollo profesional de los trabajadores, existe el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE). Esta institución del estado desarrolla diversas formas de capacitación. Sobre los programas que desarrolla se puede consultar en la página Web del SENCE (www.sence.cl) En el caso de las mujeres, adicional al punto anterior, existe la Fundación PRODEMU que desarrolla capacitación para mujeres que optan por un oficio productivo (mueblería, amasandería, gasfitería, hidroponía, peluquería, gastronomía, moda, cortinaje, trabajadoras de casa particular, etc.) DERECHO A LA EDUCACION: De acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, Promulgado en Chile en 1972, este país resguarda: “Art. 13. 1 Los Estados Partes en el presente Pacto reconoce el derecho de toda persona a la educación…” “Art. 13. 2 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados , y en particular por la implementación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) - 376 - Diego Carrasco C. Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; y e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente la condiciones materiales del cuerpo docente” En Chile existe acceso a la educación para todos los inmigrantes en edad escolar. Este programa denominado “Derecho a la Educación para Niños, Niñas y Jóvenes Inmigrantes” consiste en que los establecimientos educacionales no pueden negarle la matricula a un niño/a o joven, por el hecho de provenir de otro país o no tener sus padres regularizada su residencia en Chile. Más aún, los establecimientos educacionales deben promover el respeto por los alumnos /as extranjeros/as. Los establecimientos deben otorgar facilidades a estos alumnos/as, matriculándolos provisionalmente. Mientras el alumno/a se encuentre con matricula provisoria, se considerará como alumno regular para todos los efectos académicos, curriculares y legales, teniendo el sostenedor derecho a la subvención correspondiente. Este programa está dirigido a niños, niñas y jóvenes inmigrantes en edad escolar. Este servicio debe ser solicitado directamente en los establecimientos educacionales. En caso de requerir matrícula provisoria, debe dirigirse al Departamento Provincial de Educación que corresponde al domicilio del interesado/a. Los requisitos para acceder a este programa son: i. Para obtener una matricula provisoria: a) solicitar autorización de matrícula provisoria en el Departamento Provincial de Educación. b) acompañar la documentación que acredite identidad, edad y últimos estudios cursados en el país de origen. No es impedimento que estos documentos no estén legalizados. c) Solicitar la matricula provisoria del alumno en el establecimiento educacional, presentando la autorización otorgada pro el respectivo Departamento Provincial de Educación y un documento que acredite su identidad y edad. ii. Para obtener una matricula definitiva: a) Legalizar los certificados de estudios del alumno/a, en el Ministerio de Educación y Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen (o autoridades competentes), en el Consulado Chileno de ese país y en el Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicado en Agustinas 1320, Primer Piso, Santiago; b) Presentar los antecedentes - 377 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS (documentación ya legalizada) al departamento de Exámenes del Ministerio de Educación, ubicado en Fray Camilo Enríquez 262, para solicitar la convalidación de los estudios realizados; c) en regiones se debe concurrir al Departamento Provincial de Educación más cercano o a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación, los que remitirán todos los antecedentes a Santiago. En un plazo de tres meses (como máximo), el Departamento de Exámenes emitirá el certificado de reconocimiento de estudios que permitirá al alumno/a ser matriculado/a en forma definitiva. Aquellos/as alumnos/as cuyos padres no tengan regularizada su situación de residencia, y que se encuentren matriculados en forma definitiva o provisoria en un establecimiento educacional, podrán obtener una visa de estudiante, para esto debe acudir a las oficinas del Departamento de Extranjería de la gobernación provincial que corresponda a su domicilio, y en Santiago; a la oficina de Extranjería de la Intendencia Regional Metropolitana, ubicada en Agustinas 1235, 2º piso y solicitar la respectiva visa de estudiante para lo cual debe presentar los siguientes documentos: Pasaporte original, fotocopia de la hoja de identificación del pasaporte, certificado de matrícula de alumno regular y dos fotografías en color, tamaño carné, con nombre completo y número de pasaporte. Es importante tener en cuenta que la educación básica y media (12 años de escolaridad obligatoria) incluso para estudiantes extranjeros, es gratuita en todos los establecimientos municipales y particulares subvencionados sin financiamiento compartido. Existen gastos asociados al trámite de legalización de documentos y del proceso de convalidación de estudios realizados en el extranjero. Para mayo información puede llamar a la Oficina de Atención Ciudadana del Ministerio de Educación, teléfono 600 600 2626 o a través del sitio Web www. mineduc.cl y www.600mineduc.cl El sistema de educación en Chile considera para el nivel escolar tres formas distintas: i. El privado, son los colegios particulares viven fundamentalmente del pago que hacen los padres u apoderados. ii. El particular subvencionado que atiende sectores de menores ingresos y que adicional a un pequeño pago de los padres o apoderados recibe una subvención del estado. - 378 - Diego Carrasco C. iii. Los municipalizados, financiados por el estado que son gratuitos para los alumnos y su gestión depende de los municipios o corporaciones municipales de educación. Es importante conocer los niveles estudiantiles que establece la ley: i. Nivel Parvulario o Preescolar: La educación parvularia o preescolar, atiende la población de niños y niñas entre los 84 días hasta los 6 años. La Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI, 1970) es el servicio público, dependiente del Ministerio de Educación, encargado de crear planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de los jardines infantiles.La atención preescolar se realiza a través de las salas cunas y jardines infantiles de administración municipal, particular subvencionada, particular, JUNJI o la Fundación Nacional de Atención al Menor (Fundación INTEgRA, 1990). La educación parvularia esta dividida en lo siguientes niveles: Sala cuna: (84 días hasta 2 años); Medio: (desde 2 hasta 4 años); Transición: (desde 4 hasta 5 años). Se diferencia en este nivel en Primer nivel (prekinder, 4 a 5 años) y Segundo Nivel (kinder 5 a 6 años) ii. Nivel Básico: La Enseñanza Básica desde la reforma de 1965, corresponde al ciclo inicial de estudios escolares. En 1920 la legislación chilena había establecido la obligatoriedad de cursar 4 años de escolaridad mínima. En 1929 este mínimo es aumentado a 6 años. Finalmente, en 1965 se establece la obligatoriedad del nivel básico, cuya duración actual es de 8 años divididos en 2 ciclos y 8 grados (de 6 a 13 años de edad ideal). iii. Nivel Secundario: La Enseñanza Media dividida en Enseñanza Media Científico-Humanista (EMCH), Técnico-Profesional (EMTP), y Artística (desde 2006[1] ), con una duración de 4 años. Los liceos o colegios que imparten especialidades técnico-profesionales se les denomina: Liceo Industrial: electricidad, mecánica, electrónica, informática, entre otras. Liceo Comercial: administración, contabilidad y secretariado dominan estos liceos. Liceos Técnicos: vestuario (corte, confección y/o modas), cocina, enfermería, parvulario y otros. Liceos Polivalentes: son los que tienen carreras de dos o tres de los liceos antes mencionados. Así como el Industrial es dominado por hombres y el Comercial es mixto, el Técnico es prácticamente exclusivo de mujeres. - 379 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS También se distinguen modalidades especiales de la educación básica y media como la educación de adultos y la especial (educación diferencial) iv. Educación Superior [editar]En la educación superior se distinguen tres tipos de establecimientos, creados por la reforma de la educación superior 1981, a los cuales pueden optar todos los egresados de la educación media: (CFT) Centros de Formación Técnica , tienen un duración de 2 años y sólo pueden otorgar el título de técnico de nivel superior; (IP) Institutos Profesionales , pueden otorgar títulos técnicos de nivel superior y títulos profesionales en aquellas carreras que no requieran el grado académico de licenciado. (U) Universidades que pueden otorgar todos los títulos profesionales y grados académicos de licenciado, magíster y doctor. Instituciones de educación superior de las Fuerza Armadas y de Orden estas últimas incorporadas recientemente, pueden entregar a través de sus instituciones educativas títulos y grados académicos, siendo parte de las instituciones educación superior. DERECHO A LA SALUD En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1996, promulgado en Chile en 1972 y Publicado en el Diario Oficial en 1989 el Art. 12 señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” En este contexto el gobierno de Chile ha creado una serie de programas y servicios para garantizar este derecho, dentro de los cuales se encuentran: i. Acceso universal a garantías explícitas en salud, AUgE: garantiza por ley a todos/as los/as beneficiarios/as del Fondo Nacional de Salud (FONASA) e Instituciones de Salud Provisional (ISAPRES) atención de salud para un número definido de enfermedades, sin discriminación, con plazos de atención conocidos y razonables, con niveles de calidad iguales para todos/as y protegiendo las finanzas del paciente y su familia. Para mayor información es importante que se dirija a la sucursal de FONASA más próxima, en horario de oficina y en días hábiles o llamar al teléfono 600 360 3000 todos los días del año y las 24 horas del día. Por Internet, visitar los sitios Web: www.fonasa.cl y www.minsal.cl - 380 - Diego Carrasco C. ii. Alimentación complementaria para el adulto mayor: Es un programa de alimentación gratuita que entrega dos productos alimenticios “crema años dorados” y “bebida láctea”. Destinado a adultos mayores que se atienden por FONASA, este beneficio se debe solicitar en el consultorio correspondiente al domicilio del adulto mayor. Para más información consultar la página Web: www.minsal.cl iii. Atención odontológica para personas de escasos recursos: Ofrece a través del centro de salud pública más cercano al domicilio del interesado, atención dental completa y prótesis dentales a hombres y mujeres de escasos recursos de 20 a 55 años de edad. Atención dental a mujeres embarazadas por primera vez. Atención de urgencia a todos/as los hombres y mujeres de todas las edades y control dental a niños/as sanos de 2 a 4 años de edad. Para más información consultar la página Web: www.minsal.cl iv. Examen preventivo del adulto: Consiste en un examen integral de salud, anual y gratuito para todos los hombres y mujeres mayores de 15 años independientemente de su previsión. Este servicio debe solicitarse en el centro de salud más cercano al domicilio de la persona, o en su ISAPRE. v. Plan de salud familiar: Este programa ofrece atención primaria de salud a toda la población inscrita en FONASA inscrito en el centro de salud de atención primaria. El servicio debe solicitarse en la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS) del centro de salud de atención primaria (consultorio) correspondiente al interesado/a. vi. Programa de reparación y atención integral en salud: Este programa ofrece atención de salud integral (salud física y mental) de por vida a víctimas de la represión política. Este servicio se solicita en el servicio de salud correspondiente al domicilio del interesado/a, luego de una entrevista de ingreso. Es necesario consultar al encargado/a del Programa de Reparación y Atención Integral en salud (PRAIS) o al encargado/a de la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS). Para más información consultar la página Web: www.minsal.cl vii. Programa de salud del adulto mayor: Contribuye a mantener o recuperar la salud de los adultos mayores (personas mayores de 65 años de - 381 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS edad de ambos sexo) debe solicitar este beneficio en el consultorio correspondiente a su domicilio y en la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS). Para más información consultar la página Web: www.minsal.cl viii. Programa nacional de alimentación complementaria: Su objetivo es mantener en buen estado nutricional a los/as niños/as desde su gestación. Destinado para niños/as menores de 6 años y embarazadas aunque no tengan previsión. Este beneficio debe solicitarse en el consultorio más cercano al domicilio de la interesada. Ahí hablar con el o la nutricionista. Para más información consultar la página Web: www.minsal.cl, sección nutrición, programas alimentarios. Coherentemente con las normativas migratorias vigentes, se busca dar especial atención a grupos humanos en riesgo social como son los niños y mujeres embarazadas, independientemente de su situación migratoria. En este sentido el gobierno de Chile a través del Ministerio del Interior ha suscrito convenios de colaboración en distintos ámbitos que buscan mejorar la situación de niños/ as y adolescentes extranjeros en la red pública de salud, independiente de la condición migratoria en que se encuentre. Por esta razón ha suscrito convenios con el Ministerio de Salud cuyas cláusulas esenciales señalan: “Proporcionar a todos los niños y niñas menores de 18 años extranjeros atención de salud en los establecimientos de la red pública de salud, en igualdad de condiciones con sus pares chilenos, independiente de la condición migratoria de los padres, tutores o representantes legales” “Se deberá inscribir a los niños y niñas menores de 18 años que se encuentran en situación migratoria irregular en los establecimientos de atención primaria correspondiente a su domicilio. Con fundamento en esta inscripción – o el certificado del medico tratante, que acredite la atención en alguno de los centros de la red pública de salud – el menor podrá solicitar ante la autoridad migratoria que corresponda a su domicilio un permiso de residencia temporaria, en caso de no asistir a un establecimiento educacional. En caso que se encuentre matriculado en un establecimiento educacional reconocido por el Estado podrá solicitar un permiso de residencia de estudiante” Para hacer operativo este Convenio de colaboración, las oficinas provinciales de Extranjería además de recibir a trámite las solicitudes que se presenten, - 382 - Diego Carrasco C. remitirlas al Departamento de Extranjería y Migración para su resolución, o resolverlas cuando corresponda, deberán orientar y entregar información a los solicitantes para la obtención del documento fundante de de este permiso en los distintos centros de la red de salud pública. La documentación necesaria pare recibir a trámite esta solicitud, es la siguiente: i. Fotocopias del pasaporte vigente (hojas de identificación, número y fechas de otorgamiento y vencimiento de este) ii. Fotocopia de la tarjeta de turismo iii. Fotografía reciente tamaño 3x2 cm. En colores, con nombre completo y número de pasaporte. iv. Inscripción en establecimiento de salud primaria del solicitante o certificado del médico tratante que acredite atención en alguno de los centros de la red de salud. Además es necesario precisar que se otorgará una visa temporaria a la mujer que se encuentre en estado de embarazo y que se controla regularmente en el Consultorio que corresponda a su domicilio. En forma previa debe presentar, junto a la documentación general para optar a un permiso de residencia, un certificado de control de embarazo emitido por el consultorio con la firma y timbre de una autoridad responsable de ese servicio. De esta forma este grupo de inmigrantes tiene la posibilidad de regularizar su situación migratoria de forma expedita con el fin de poder ser atendida en igualdad de condiciones. Es importante que la mujer migrante, este en situación migratoria regular o irregular y se encuentre en estado de gestación, deba inscribirse en el programa de salud “Todos por el Derecho a la Salud: Respeto y Tolerancia”, de esta forma participará en esta red de salud pública orientada a promover el acceso a control de embarazo, parto, control del niño, vacuas, etc. Este programa permitirá a las mujeres embarazadas en situación migratoria irregular, solicitar al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, le conceda la visa temporaria (por un año) que forma parte de este programa de salud. Con todo ello, una vez nacida la criatura la madre inscribe al niño de manera regular en este país. - 383 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS SISTEMAS DE SALUD (PúBLICA Y PRIVADA) FONASA Da cobertura de salud, a quienes están inscritos, sin discriminación de edad, sexo, o situación de salud, bonificando total o parcialmente las prestaciones de salud que son otorgadas por profesionales e instituciones tanto del sector público como del privado en convenio con la institución. Asimismo, financia los subsidios de incapacidad laboral (licencias médicas de sus cotizantes) y otorga préstamos de salud. La incorporación a FONASA como beneficiario del Sistema Público de Salud, se produce automáticamente cuando una persona, que no ha optado por afiliarse a alguna ISAPRE, adquiere la calidad de: i. Trabajador dependiente, incluidos los contratados por turnos o jornadas, obra o faena, que cotizan el 7% de su remuneración imponible para salud en FONASA. ii. Trabajador independiente, que sea imponente del INP o de una AFP y destina el 7% de la remuneración imponible para salud en FONASA. iii. Trabajador cesante, que reciba subsidio de cesantía otorgado por la municipalidad de la comuna. iv. Personas que reciban algún tipo de pensión de algún sistema previsional y que destinan el 7% de su cotización de salud a FONASA. Son además, beneficiarios no cotizantes de FONASA: i. Las cargas familiares de los cotizantes, que cumplan con los requisitos de la Ley (DFL 150). ii. Beneficiarios de Pensiones Asistenciales de invalidez y ancianidad. iii. Personas con deficiencia mental a que se refiere la Ley 18.020, cualquiera sea su edad, siempre que no sea causante de subsidio familiar. iv. La mujer embarazada, que no tiene previsión, hasta el sexto mes del nacimiento del hijo. v. Causantes del subsidio único familiar. ISAPRE La ISAPRE es un sistema privado de salud y al incorporarse a ella la persona paga por un programa definido de salud. Por lo general el costo de los programas - 384 - Diego Carrasco C. de atención en salud, son superiores al 7% de cotización mínima obligatoria de la renta imponible, pensión o el monto declarado en el Sistema Previsional de Pensiones (AFP o INP), según sea el caso, la diferencia deberá aportada por el trabajador dependiente, independiente o pensionista según el caso En el caso del cotizante voluntario, la cotización corresponderá al precio del plan de salud que pacte con la ISAPRE. DERECHO A LA VIVIENDA Y A UN ENTORNO AMABLE: La Nueva Política Habitacional, implementada por el actual gobierno, busca aumentar la cobertura habitacional, con énfasis en viviendas de mejor calidad, más dignas y que fortalezcan la vida de barrio. Se apunta a disminuir el déficit de viviendas, focalizar el trabajo en las familias que viven en pobreza, mejorar el estándar y los procesos de diseño y construcción de las viviendas, y promover la integración social, procurando soluciones habitacionales insertas en barrios y ciudades. Esta iniciativa favorece a los sectores de más bajos recursos, aumentando, por ejemplo, la superficie de las viviendas sociales y revirtiendo la segregación social en la ciudad. También ayuda a los sectores medios que necesitan del apoyo del Estado para alcanzar su vivienda propia. Los subsidios habitacionales son una ayuda directa que entrega el Estado a aquellas familias que no pueden financiar por sí solas su primera vivienda, que se complementa con el ahorro familiar y en algunos casos con créditos hipotecarios y/o aportes de terceros. También existen subsidios para el mejoramiento de viviendas sociales, de entornos y barrios. Esta iniciativa contempla los siguientes programas y servicios: i) Fondo Solidario de Vivienda I: subsidio estatal que, junto al ahorro familiar, permite comprar o construir una vivienda social, nueva o usada. ii) Fondo Solidario de Vivienda II: beneficio similar que permite comprar una vivienda social construida, nueva o usada iii) Leasing habitacional: Subsidio para el arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa. iv) Mejoramiento de condominios sociales: condominios de viviendas sociales. v) Programa de Protección del Patrimonio Familiar: ofrece subsidios para que las familias mejoren su vivienda o entorno, o ampliar su vivienda - 385 - Fondo para mejorar MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS vi) Movilidad Habitacional: este beneficio levanta la prohibición de venta impuesta a viviendas adquiridas con subsidio estatal, para que con el producto de la venta se pueda adquirir otra vivienda. vii) Subsidio Habitacional Rural (I) permite construir una vivienda social en terreno propio, emplazado en una zona rural, y una superficie aproximada de 38 m2, ampliable hasta 55 m2 viii) Subsidio Habitacional D.S. N° 40, entre otros. Puede conocer la totalidad de los beneficios habitacionales y urbanos que otorga el Estado en el sitio Web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o www. serviu.cl Los requisitos que se deben cumplir para obtener este beneficio son: i. Ser mayor de edad. ii. El interesado y su cónyuge no pueden ser propietarios de una vivienda, haber recibido antes un subsidio habitacional, ni haber sido propietarios de una vivienda adquirida con subsidio habitacional. iii. No pueden postular simultáneamente marido y mujer, aún cuando se encuentren separados de hecho. No se puede postular a distintos programas. Para postular debe recurrir a cualquiera de las siguientes entidades: i. Región Metropolitana: SERVIU Metropolitano ubicado en Arturo Prat Nº 48, subterráneo. ii. Oficinas provinciales. iii. Municipalidades. iv. SERVIU regionales. O contactarse a los siguientes teléfonos: i. Contacto Ministerio de Vivienda y Urbanismo Minvu Aló: 600 646 88 25 ii. Mesa Central (Deriva a todas las dependencias del Ministerio): (02) 351 3000 - 386 - Diego Carrasco C. Para tener en consideración: Es importante destacar que para optar a los Programas y beneficios del Estado se creó la Nueva Ficha de Protección Social que es el instrumento que el gobierno de Chile utiliza para conocer las características de las familias del país, potenciales destinatarias de los más diversos programas y prestaciones sociales del Estado. Se trata de un instrumento radicalmente distinto a la antigua Ficha CAS, que busca identificar y priorizar con mayor precisión a la población que más necesita los beneficios sociales, caracterizando de forma confiable la condición socioeconómica de las familias y sus vulnerabilidades. Desde diciembre y hasta abril de este año, este instrumento será aplicado por las Municipalidades del país, bajo la supervisión y coordinación del Ministerio de Planificación. A partir del 02 de mayo del año 2007, entrará en vigencia el puntaje de la Ficha de Protección Social para aquellas familias que quieran postular a un subsidio habitacional, por ejemplo. La encuesta se aplica a familias en situación de extrema pobreza y pobreza de la comuna, priorizando a aquellas que son beneficiarias de programas sociales, focalizados a través de la ficha CAS (subsidios, pensiones, Chile Solidario, entre los principales). Por ello, los municipios hacen barridos en los sectores de mayor concentración de pobreza de la comuna, de manera de asegurar que se cubra a familias beneficiarias de programas sociales. Si no ha sido encuestando con FPS, debe concurrir a su Municipalidad y solicitar en el Departamento de Estratificación Social la aplicación de la Ficha en su domicilio. En general los plazos para que le apliquen la encuesta son diferentes entre una comuna y otra. La aplicación de la encuesta es un derecho. Es su deber responder de manera adecuada y con datos fidedignos. Usted tiene el derecho a conocer su puntaje Ficha de Protección Social, solicitándolo en su Municipalidad. Recuerde que con la Ficha CAS su puntaje podía ser entre 345 y 750 puntos. Ahora, su puntaje Ficha de Protección Social podrá ser entre 2.000 y 20.000 puntos. Con el fin de evaluar adecuadamente la o las vulnerabilidades que pueda presentar una familia, el puntaje resultante de la aplicación de la Ficha de Protección Social combina tres elementos centrales: i. La capacidad generadora de ingresos (C.g.I.) de cada uno de los integrantes de la familia. - 387 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS ii. Los ingresos económicos de la familia, que se obtienen de la suma de aquellos recursos que provienen de jubilaciones, pensiones, montepíos (ingresos permanentes) y de los ingresos declarados por las personas. iii. El índice de necesidades de la familia según su tamaño y composición: la edad de sus miembros y su situación de auto valencia o dependencia, para lo que se utilizan las preguntas relativas a salud y discapacidad presentes en la ficha. El puntaje de Ficha de Protección Social (FPS) se actualiza todos los meses. Las actualizaciones de la Ficha se dan por dos modalidades; Por Sistema: este arroja antecedentes de fallecimiento de personas y cambios de edad en general. Por solicitud: Por cualquier otro antecedente que debe evaluar el Encargado Comunal del Sistema, siempre y cuando procedan tales cambios, debidamente acreditados y que estén consagrados dentro de la normativa legal vigente. Es responsabilidad de la Municipalidad a la cual Ud. pertenece 1. Realizar el encuestaje en su domicilio. 2. Emitir el certificado con puntaje FPS. 3. Debe proveer la información y orientación respecto a postulaciones. Las personas que son encuestadas con la Ficha de Protección Social tienen derechos, al mismo tiempo observarán obligaciones o deberes. Usted tiene derecho a: i) Solicitar en su Municipalidad que le apliquen la Ficha de Protección Social en el plazo comprometido. ii) Ser encuestado/a en su domicilio. iii) Recibir un trato respetuoso por parte del/la encuestador/a. iv) Que le expliquen claramente las preguntas para responderlas bien. v) La protección y reserva de los datos personales que le entregó al/a encuestador/a de acuerdo a la ley 19.628 (Protección de la vida privada y de los datos de carácter personal). vi) Que el/a encuestador/a registre fielmente sus respuestas en la Ficha de Protección Social. vii) Que la Municipalidad le informe el puntaje obtenido en la ficha a través de un documento oficial. Usted tiene la obligación de: - 388 - Diego Carrasco C. i) Dar un trato adecuado y respetuoso al/a encuestador/a. ii) Responder de manera adecuada a las preguntas y tener a mano los documentos que le pida el/a encuestador/a para verificar sus datos. iii) No ocultar datos o entregar antecedentes falsos. iv) Firmar la declaración que contiene la Ficha de Protección Social, que señala que los datos entregados son fidedignos y que autoriza al Ministerio de Planificación a verificar la información. v) Informar a su Municipalidad de los cambios importantes que ha tenido su situación familiar (nació u hijo, se cambió de domicilio, cambió el/a jefe/a de familia). vi) Ahumada 48, Piso 5. Santiago-Chile / Teléfonos (56-2) 675 1554 / 675 1400 DEPARTAMENTO DE EXTRANJERíA Y MIGRACIóN El Departamento de Extranjería y Migración en Chile esta compuesto por: i. Asesores de Jefatura integrado por profesionales, cuya función es asesorar directamente a la jefatura del Departamento en temas de gestión interna, seguimiento y desarrollo de proyectos, así como en el cumplimiento de las metas planificadas. Otras de las funciones que le corresponden son: asesorar en temas migratorios internacionales; proponer modificaciones legales en materias migratorias; estudiar, analizar y desarrollar propuestas en materias de política migratoria. ii. La Sección Jurídica: Entrega asesoría legal a la jefatura, a todas las secciones que integran el Departamento y a los usuarios en materias de extranjería y migración. Se encuentra encargada de la temática relacionada con las infracciones cometidas por los ciudadanos extranjeros en el territorio nacional y las sanciones que se derivan de estos incumplimientos. A esta sección también corresponde el análisis de las reconsideraciones de rechazo o revocación de los permisos de residencia. iii. Sección Refugio: Encargada del análisis de las solicitudes de residencia presentadas por personas que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se ven forzados a recurrir ante el gobierno de Chile, a través de alguna misión diplomática, o directamente ante el Ministerio del Interior, solicitando asilo. - 389 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS En el contexto anterior, actúa como secretaría técnica de la Comisión de Reconocimiento (Art. 40 bis Ley de Extranjería), encargada de asesorar a las autoridades del Ministerio del Interior en el otorgamiento y revocación o rechazo de la visación de residente con asilo político o refugiado. iv. Sección de Permanencia Definitiva y Nacionalización: Encargada de recibir las “Solicitudes de Permanencia Definitiva” presentadas a lo largo de todo el país y realizar el análisis de éstas. Este análisis permite asesorar al Subsecretario del Interior para que resuelva informadamente respecto del otorgamiento o rechazo de un permiso solicitado. Además, analiza las solicitudes de nacionalización y de este modo asesora al Ministro del Interior en su resolución. Se emiten los siguientes documentos: Duplicados de Certificados de Permanencia Definitiva; Modificatorias de Identidad y Nacionalidad; Certificados de Nacionalizados y de no Nacionalizados. v. Sección de Visas: Evalúa las solicitudes de Visa de Residencia, Temporaria, Sujeta a Contrato y Estudiante, que presenten los extranjeros en el país. vi. Sección de Administración: Planifica, coordina y controla los procesos internos administrativo-financiero y de recursos humanos, los que se enmarcan dentro de las diferentes actividades que desarrolla el Departamento. vii. Sección Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias – OIRS: Encargada de facilitar la atención de toda persona que realice gestiones en el Departamento de Extranjería, ya sea en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, garantizando la oportunidad de acceso y sin discriminación alguna. Atribuciones de las Intendencias Regionales. Las Intendencias Regionales tienen atribuciones para aplicar sanciones (multas y amonestaciones): i. A extranjeros que infrinjan la legislación de extranjería. i. A los extranjeros que sean titulares de permisos de turismo o prolonguen su permanencia en el país con dicho permiso vencido; a los que ingresen clandestinamente al país y a los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país, luego de expirar su permiso de entrada al territorio nacional. - 390 - Diego Carrasco C. Gobernaciones Provinciales. Es importante tener en consideración que en todas las gobernaciones Provinciales del país existen Oficinas de Extranjería, y cuentan con las siguientes atribuciones: i. Ampliar y prorrogar permisos de turismo. ii. Autorizar la salida de turistas con su permiso vencido. iii. Otorgar autorizaciones para trabajar a turistas. iv. Otorgar o rechazar los permisos de residencia (Sujeta a Contrato, Estudiante y Temporaria). v. Otorgar títulos de residencia a aquellos extranjeros que carecen de pasaporte y que se encuentran imposibilitados de obtenerlos. vi. Otorgar o rechazar las prórrogas a los permisos de residencia. vii. Traspasar de un pasaporte a otro los permisos de residencia, por caducidad del documento u otras causales reglamentadas. viii. Solicitar información a las unidades de la Jefatura Nacional de Extranjería de la Policía Internacional para resolver solicitudes de residencia. ix. Recepción de solicitudes de reconsideración de rechazo de permisos de residencia. x. Recepción de solicitudes de permiso de trabajo para extranjeros que se encuentren con visa en trámite. xi. Recepción de solicitud de duplicado de permanencia definitiva. xii. Recepción de solicitud de modificatoria para permanencia definitiva. xiii. Recepción de solicitud de Cartas de Nacionalización. Oficinas de Información, Reglamos y Sugerencias OIRS. La función de las OIRS es satisfacer las necesidades de información a todos los usuarios que la requieran, en forma clara, oportuna y de calidad, con el fin de asistir al administrado y resguardando sus intereses, ya sea en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, garantizando el Derecho de los Ciudadanos a informarse, sugerir y reclamar, acerca de las diferentes materias de extranjería y migración. - 391 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Funciones: Informar sobre la organización, competencia y funcionamiento; los requisitos, formalidades y plazos de las prestaciones o solicitudes a ellos dirigidas; la documentación y antecedentes que deben acompañar a éstas; los procedimientos y su tramitación y las demás indicaciones necesarias, con el fin de que el público tenga un acceso expedito y oportuno a sus diversas prestaciones. Asistir a clientes y usuarios cuando éstos encuentren dificultades en la tramitación de sus asuntos dentro de la institución. Recibir y estudiar las sugerencias que los usuarios o clientes presenten ante ella, que tengan por objeto mejorar el funcionamiento de la institución. Recibir los reclamos que se presenten en relación con la institución, o de algunos de sus funcionarios, que tengan por objeto representar deficiencias, faltas, omisiones o cualquier otra irregularidad que afecte al interés personal. Realizar encuestas y mediciones sobre el nivel de satisfacción de los usuarios respecto de la calidad de la atención recibida, así como de sus expectativas. Establecer coordinación con dispositivos de información y comunicación, tanto con los pertenecientes al propio organismo, como con aquellas reparticiones con las que exista relación temática o del destinatario. Ser un espacio en el cual se difunda la Carta de Derechos Ciudadanos de la Institución. Ver Carta Derechos y Obligaciones del Usuario. Organización Se relacionan con la jefatura del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, funcionalmente con las demás secciones productivas de este departamento y con el Departamento de Extranjería de la Intendencia de la Región Metropolitana, en la búsqueda de solución para los casos especiales que se presenten, especialmente en las secciones de Permanencia Definitiva y Nacionalización, Visas y Jurídica. Permisos de Turismo: Todo aquel extranjero, al que la autoridad de control de fronteras, limita excepcionalmente su permanencia en el país a un plazo menor de 90 días. Esta autorización estará exenta de pago de derechos. - 392 - Diego Carrasco C. Para mayor información puede acceder al sitio Web: http://www.extranjeria.gob.cl/filesapp/t1_ampliacion_turismo.pdf Prórroga de Turismo (T-2) Autorización de carácter discrecional que se otorga a los extranjeros para permanecer en Chile, por período adicional de 90 días. Dicho trámite se realiza dentro de los últimos 30 días al vencimiento de la visa. El valor a pagar es de 100 dólares americanos (equivalente en moneda nacional) Para mayor información puede acceder al sitio Web: http://www.extranjeria.gob.cl/filesapp/t2_prorroga_turismo.pdf Autorización para trabajar como Turista (T-3) La autorización para trabajar con permiso de turismo se otorga a aquellos extranjeros que tienen su permiso vigente. El Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos muy calificados, trabajen en el país por un plazo no mayor de 30 días, prorrogables por períodos iguales hasta el término del permiso de turismo. Por este permiso se paga un derecho equivalente al 150% del valor de una visa sujeta a contrato, de acuerdo a la nacionalidad del solicitante. Para mayor información puede acceder al sitio Web: http://www.extranjeria.gob.cl/filesapp/T3_AUTORIZACION_TRABAJO_ Turista_2008.pdf Permisos de Residencia: Visa sujeta a contrato La Visa de Residencia Sujeta a Contrato es el permiso que se otorga a los ciudadanos extranjeros que viajan a Chile, con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo. Se podrá otorgar esta visación a aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional y que tengan el propósito de radicarse en el país con el mismo fin. También se otorgará Visa de Residencia Sujeta a Contrato al cónyuge, padre e hijos de ambos o de uno de ellos, siempre que vivan a expensas del titular del permiso. Estos beneficiarios en condición de dependiente, no están habilitados para realizar actividades remuneradas en el país. - 393 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Esta Visa caduca desde el momento en que se pone término a la relación contractual por cualquiera de las partes, luego de lo cual, el extranjero tiene 30 días para presentar una nueva solicitud de residencia, acompañando el finiquito y un nuevo contrato de trabajo. Visa de Residencia Temporaria Permite realizar cualquier actividad económica y no depende de contrato, se otorga normalmente a profesionales, empresarios trabajadores por cuenta propia. También la puede solicitar un trabajador que ha tenido visa sujeta a contrato por dos años. La visa de residencia temporaria se clasifica en: • [Te-1] Visa para Extranjero de vínculo con Chileno(a). • [Te-2] Visa para hijo de Extranjero transeúnte. • [Te-3] Visa para Extranjero vínculado con familiar que posea Permanencia Definitiva. • [Te-4] Visa para ex Residente de Permanencia Definitiva. • [Te-5] Visa para Religiosos. • [Te-6] Visa para Jubilados y Rentistas. • [Te-7] Visa para Inversionistas o Comerciantes. • [Te-8] Visa para Profesionales y Técnicos; no Profesionales; Remunerado en el exterior, Periodistas, Corresponsales de Medios de Comunicación. • [Te-9] Visa - Convenio Mujeres Embarazadas y Tratamiento Médico. • [Te-11] Prórroga de Visa de Residencia Temporaria. • [Te-12] Cambio de Visación a Temporaria (calidad y/o condición). • [Te-13] Visa de Nacionales de la República Argentina. • [Te-14] Cambio de Visación sin haber estampado la Visa. • [Te-10] Acreditar Sustento Económico. Visas de Residencia para Estudiantes • [E-1] Visa de Estudiante por Primera. Vez La visa de estudiante es el permiso de residencia que habilita a su titular a estudiar en establecimientos de enseñanza reconocidos por el Estado. Permite que el titular cambie de institución educacional sin la obligación de solicitar un nuevo permiso de residencia. Este tipo de visa no autoriza a su titular a realizar actividades remuneradas. - 394 - Diego Carrasco C. Este tipo de visa no autoriza a su titular a realizar actividades remuneradas. Si necesita realizarlas, solicite el formulario de requisitos E-4, que indica la documentación necesaria para solicitar un Permiso de Trabajo para Estudiantes. • [E-2] Prórroga de Visa de Estudiante. Consiste en la posibilidad de extender la duración de la visación de estudiante siempre que se mantengan las condiciones en virtud de las cuales se le otorgó la visa. Permite que el titular cambie de institución educacional sin la obligación de solicitar un nuevo permiso de residencia. Debe solicitarla dentro de los 90 días antes del vencimiento de la visa de la que es titular. Este tipo de visa no autoriza a su titular a realizar actividades remuneradas. Si necesita realizarlas, solicite el formulario de requisitos E-4, que indica la documentación necesaria para solicitar un Permiso de Trabajo para estudiantes. • [E-3] Cambio de Calidad de Residencia a Visa de Estudiante. Esta solicitud de cambio de visa, permite a una persona que es titular o dependiente de visa sujeta a contrato o temporaria, cambiar su condición de residencia a visa de estudiante. Recuerde que la visa de residencia estudiante no autoriza a su titular a realizar actividades remuneradas. Si necesita realizarlas, solicite el formulario de requisitos E-4, que indica los requisitos para solicitar Permiso de Trabajo para estudiantes. • [E-4] Autorización para trabajar a Extranjeros con Visa de Estudiante. Se otorgará este permiso a los extranjeros que sean titulares de esta visación, con el objeto de que puedan realizar su práctica profesional correspondiente, o en casos excepcionales con el fin de que costee sus estudios. El costo de esta autorización equivale al 50% del valor de una visa sujeta a contrato, según la nacionalidad del solicitante. • [E-5] Permiso de Residencia de Estudiante en etapa Escolar. (Convenio Especial). El Ministerio del Interior, en conjunto con los Ministerios de Educación y Secretaría general de gobierno han generado el Programa “Por el Derecho a la Educación”, orientado a facilitar y promover la incorporación a los establecimientos de educación básica y media a todos los hijos de migrantes que residen en Chile. A través de este convenio se otorgará visa residencia de estudiante al menor que acredite tener una matricula, definitiva o provisoria, en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. - 395 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Permiso Especial para Trabajadores con visa en trámite Toda persona que solicita una Visa Sujeta a Contrato o Temporaria, como titular por primera vez, puede optar a un Permiso Especial para trabajar con Visa en trámite. Éste tiene un costo equivalente al 50% del valor de una Visa Sujeta a Contrato, de acuerdo a la nacionalidad del solicitante y comienza a regir desde que se pagan los derechos hasta que se estampa la vida en el pasaporte del solicitante. También pueden solicitar este permiso aquellos extranjeros que cuentan con un permiso que los autoriza para desarrollar actividades remuneradas -estudiantes o dependientes- pero que solicitarán un cambio de calidad de Visa a Sujeta a Contrato o a Temporaria, como titular. Los titulares de Visa de Estudiante que estén habilitados para solicitar Permanencia Definitiva, también podrán solicitar un permiso para desarrollar actividades remuneradas mientras se tramita su nuevo permiso. Para requerirlo, en el caso de las personas que viven en regiones, bastará que al momento de presentar su solicitud de Residencia o Permanencia Definitiva, le manifieste al funcionario de la Oficina de Extranjería de la gobernación Provincial su intención de obtenerlo para que él realice la solicitud correspondiente. Si usted vive en la Región Metropolitana debe completar el punto 10 del formulario Solicitud de Permiso de Residencia. Finalmente, quienes soliciten una prórroga del permiso de residencia con el que cuentan (sujeta a contrato o temporaria en condición de titular) o que soliciten la permanencia definitiva, no tendrán necesidad de solicitar este permiso, ya que se encuentran facultados de pleno derecho para realizar las actividades remuneradas compatibles con su condición al momento de la solicitud. Carta de Solicitud de Nacionalización Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplidos 21 años de edad; o 18 años si es hijo de padre o madre chileno por nacionalización, que tengan más de 5 años de residencia continuada en el territorio nacional y que sean titulares del Permiso de Permanencia Definitiva. La Solicitud de Carta de Nacionalización, si reside en Santiago deberá enviarla a la Sección Nacionalización, Clasificador 8, Correo Central Santiago. Si vive en Provincia, presentarla en la gobernación Provinciales correspondiente al lugar donde se encuentra. - 396 - Diego Carrasco C. Inscripción de extranjeros en los servicios electorales Para que un extranjero pueda inscribirse en los Registros Electorales y ejercer el derecho a sufragio, debe cumplir con los siguientes requisitos: •฀ Ser mayor de 18 años. • No haber sido condenados a pena aflictiva (sobre tres años y un día)- Avecindado en Chile por más de cinco años. Se acredita con certificado del Ministerio del Interior, emitido por el Depto. de Extranjería y Migración. Requisitos para la obtención del Certificado de Avecindamiento: Completar la solicitud, que se encuentra disponible en la página Web, www.extranjeria.gov. cl y en las Oficinas de Extranjería de las gobernaciones Provinciales del país. Adjuntar a dicha solicitud la siguiente documentación: • Fotocopia de la cédula de identidad. • Fotocopia del Certificado de permiso de Permanencia Definitiva. • Certificado de Viajes emitido por Policía Internacional. • Certificado de vigencia de la Permanencia Definitiva emitido por Policía Internacional. Organismos relacionados de Orientación y Ayuda a Migrantes • Servicio Registro Civil e Identificación www.registrocivil.cl • Policía de Investigaciones de Chile. www.policia.cl • Trámite Fácil www.tramitefacil.cl • Dirección del Trabajo www.dt.gov.cl • Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl • Intendencias Regionales y gobernaciones Provinciales. www.interior. gov.cl • Ministerio de Relaciones Exteriores www.minrel.gov.cl • Ministerio del Trabajo y Previsión Social. www.mintrab.cl • Servicio Nacional de Aduanas www.aduana.cl, (email:consultas@ aduana.cl) • Comunidad de Chilenos en el Exterior (DICOEX) www.dicoex.net - 397 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Sanciones por Infracción a la Legislación de Extranjería ¿Por qué un extranjero en Chile podría tener una sanción migratoria? Si bien no existe una definición en la ley de extranjería de lo que es una sanción migratoria, podemos indicar que ellas se aplican a las personas que infringen las normas establecidas en la legislación de extranjería. Las sanciones pueden clasificarse en: •฀ Amonestación: Sanción escrita que aplica la autoridad migratoria (Intendencias Regionales) a las personas que incumplen lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la ley. En estos artículos se sanciona el ejercicio de actividades remuneradas sin estar autorizado para ello (70), se sanciona al que prolongue su estadía en el país después de haber vencido su permiso de turismo o de residencia (71) y se sanciona a las personas que una vez que han obtenido sus permisos de residencia, no lo registren o no obtienen su cédula de identidad, (salvo que sean menores de edad) en los plazos establecidos o no informen los cambios de domicilio (72). Esta amonestación puede aplicarse siempre y cuando la persona que comete la infracción no sea reincidente. •฀ Multa: Es una sanción en dinero que debe ser pagada por la persona que infrinja lo establecido en la legislación migratoria. Los montos de las multas pueden variar dependiendo de la infracción cometida de la siguiente manera: •฀ Al igual que la amonestación por escrito se aplica a las personas extranjeras que no cumplen con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la ley de extranjería. En el caso de trabajo irregular (art. 70) los montos varían entre 1 y 50 sueldos vitales En el caso de residencia irregular (art. 71) y de no registrar, obtener cédula de identidad o no informar cambios de domicilio (art. 72) los montos varían entre 1 y 20 sueldos vitales. •฀ En el caso de lo establecido en el artículo 73 de la ley (empresas de transporte que trasladen extranjeros hacia el país sin la documentación necesaria) las multas pueden variar entre 1 y 20 sueldos vitales por cada persona que se encuentre en esa condición. - 398 - Diego Carrasco C. •฀ En el caso de las personas (naturales o jurídicas) que den trabajo a extranjeros que no estén autorizados par ello, las multas pueden variar entre 1 y 40 sueldos vitales. •฀ Finalmente, el artículo 77 establece que también podrán ser objeto de multas los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residencias o casa de hospedaje que den alojamiento a extranjeros que se encuentren en situación migratoria irregular. En este caso, las multas pueden varían entre 1 y 20 sueldos vitales. Expulsión: Es una sanción que consiste en el abandono obligado del país del extranjero que incurra en alguna de las causales establecidas en la Ley y Reglamento de Extranjería. El contar con nuestra documentación al día es una responsabilidad que debemos asumir, ello nos evitara numerosos problemas, hará más difícil que violen nuestros derechos y nos permitirá estar en condiciones de acceder a las diversas posibilidades que esta sociedad ofrece tanto a nivel laboral como de cualquier servicio. Consulados en Santiago de Chile: País Argentina Australia Austria Bélgica Bolivia Brasil Canadá Colombia Costa Rica Costa de Marfil Croacia Cuba Republica Checa China Dinamarca Republica Dominicana Ecuador El Salvador Finlandia Dirección Av Vicuña Mackenna 41, Santiago gertrudis Echeñique 420, Las Condes Barros Errázuriz 1968 P 3, Providencia Av Providencia 2653 Dpto 1104, Providenc Av Santa María 2796, Providencia Mac Iver 225 P 15, Santiago Nueva Tajamar 481 P 12, Providencia Av Pdte Errázuriz 3943, Las Condes Zurich 255 Of 85, Las Condes Del Arzobispo 0739, Providencia Ezequias Alliende 2370, Providencia Los Leones 1346, Providencia Av. El golf 254, Las Condes Av Pedro de Valdivia 550, Providencia Jacques Cazotte 5531, Vitacura Augusto Leguía Sur 79 Of 1802, Las Conde Av Providencia 1979 P 5, Providencia Coronel 2330 Of 51 y 52, Providencia Alcantara 200 Of 201, Las Condes - 399 - Teléfonos 222-6947 222-8977 228-5666 223-4774 223-4281 232-1071 232-1070 232-4997 232-8180 639-8867 362-9660 206-9326 206-9324 334-9486 732-1556 269-6141 274-5708 274-5021 231-1910 233-9880 233-9898 218-5949 245-0667 334-4888 231-2015 231-5073 233-8324 233-8332 263-4918 Horario 0900 - 1400 0900 - 1200 1000 - 1200 0900 - 1200 0900 - 1330 0930 - 1330 0830 - 1730 0900 - 1300 1000 - 1300 0900 - 1300 0900 - 1200 0930 - 1330 0900 - 1200 0930 - 1300 0900 - 1300 0900 - 1500 0900 - 1800 0900 - 1500 0900 - 1230 MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Francia Alemania grecia guatemala Honduras Hungria Islandia India Indonesia Israel Italia Japon Jordania Libano Malasia Mexico Marruecos Holanda Nueva Zelandia Nicaragua Noruega Panama Paraguay Peru Filipinas Polonia Portugal Rumania Rusia Singapur Sudafrica España Suecia Suiza Siria Taiwan Tailandia Turquia Ucrania Reino Unido Estados Unidos Uruguay Venezuela Condell 65, Providencia Las Hualtatas 5677, Vitacura Isidora goyenechea 3162 Of 902, Las Cond Mons Sótero Sanz 55 P 8, Providencia Rosario Sur 269, Las Condes Los Leones 2279, Providencia Monseñor Sotero Sanz 55 P 3, Providencia Triana 871, Providencia Nueva Costanera 3318, Vitacura San Sebastián 2812 P 5, Las Condes Clemente Fabres 1050, Providencia Ricardo Lyon 520, Providencia San Pascual 446, Las Condes Alianza 1728, Vitacura Tajamar 183 P 11, Las Condes Félix de Amesti 128, Las Condes Av Luis Pasteur 5850 Of 203, Vitacura Las Violetas 2368, Providencia Isidora goyenechea 3516, Las Condes Zurich 255 Of 51, Las Condes San Sebastian2839 Of 509, Las Condes La Reconquista 640, Providencia Huérfanos 886 Of 515, Santiago Padre Mariano 10 Of 309, Providencia Félix de Amesti 367, Las Condes Mar del Plata 2055, Providencia Monseñor Sotero Sanz 55 P 5, Providencia Calle Benjamín 2955, Las Condes Av Cristóbal Colón 4152, Las Condes Amunátegui 277 P 3, Santiago Av 11 de Septiembre 2353 P 16, Providenc Av 11 de Septiembre 2353, Providencia Av 11 de Septiembre 2353 P 4, Providenci Av Américo Vespucio Sur 100, Las Condes Carmencita 111, Las Condes Apoquindo 3001 P 5, Las Condes Av Américo Vespucio Sur 100 P 15, Las Co Mons Sótero Sanz 56 P 7, Providencia Los Conquistadores 1700 P 28 Providencia El Bosque Norte 0125, Las Condes Av Andrés Bello 2800, Las Condes Pedro de Valdivia 711, Providencia Bustos 2021 P 3, Providencia - 400 - 225-1030 463-2500 231-1244 335-1565 212-3682 274-2210 231-1803 235-2005 235-2633 207-9880 246-1570 246-1571 225-9439 232-1807 228-8989 208-4595 218-2835 233-6698 206-6132 218-0311 223-6934 223-6825 231-4204 /5 /6 234-1808 234-5170 288-1197 202-5439 639-4640 639-5112 235-4600 208-1313 204-1213 232-3034 231-8809 231-1893 208-3413 696-5185 231-2862 233-4070 231-2733 263-4211 232-7471 362-9772 263-0710 231-8952 334-5689 370-4100 232-2600 223-8398 225-8681 0900 - 1230 0900 - 1300 1100 - 1400 1030 - 1400 1000 - 1400 1000 - 1300 0830 - 1800 0900 - 1200 0900 - 1730 1000 - 1300 0900 - 1200 0900 - 1730 0900 - 1500 0900 - 1700 0900 - 1400 0900 - 1400 0900 - 1400 0930 - 1300 0900 - 1800 0900 - 1400 0930 - 1230 0900 - 1400 0900 - 1300 0900 - 1400 0900 - 1730 1000 - 1600 0900 - 1800 0900 - 1200 0900 - 1300 0900 - 1730 0900 - 1230 0900 - 1400 0900 - 1200 1000 - 1400 1000 - 1400 0900 - 1300 0900 - 1700 0900 - 1500 0900 - 1300 0900 - 1230 0830 - 1300 1000 - 1600 0900 - 1300 Diego Carrasco C. Instituciones de Apoyo a los Migrantes Instituciones de Iglesia en Chile: Vicaría de la Pastoral Social. Atiende principalmente el tema de los refugiados. Dirección Santa Mónica 2360, Santiago (Metro Republica) Teléfono: 695 6617 Horario de atención: lunes y Miércoles 9:30 a 12: 00 Instituto Católico para las Migraciones (INCAMI) Dirección: Av. Bustamante 180, Providencia, Casilla 1460 Tel (56-2) 222 8571 Fax (56-2) 222 6440 E-mail: secretaria@incami.cl Estado de Chile: Presidencia de la República Dirección: Palacio de la Moneda, Santiago Fono: 56 2 6904000 Fax: 56 2 6904958 Sitio Web: www.presidencia.cl Fundación de la Familia Es una institución privada, sin fines de lucro que trabaja por el mejoramiento de la calidad de vida de familias de escasos recursos desde 1990, cuando fue creada por el primer gobierno de la Concertación de Partidos por la Democracia. Actualmente forma parte de la Red de Fundaciones de la Presidencia de la República, coordinando y complementando su quehacer con las diversas instituciones que la conforman. dirección: Ahumada 341, Piso 7, Santiago Fono: 56 2 6324450 sitio Web: www.fundaciondelafamilia.cl Fundación Integra Es una entidad privada, sin fines de lucro. Es una red nacional de recursos humanos e infraestructura que trabaja en favor de la infancia. Cuenta con más de 12 mil trabajadoras que educan y alimentan a 80.000 niños y niñas en todo el país en sus 1.031 jardines infantiles y salas cuna. Dirección: Alonso Ovalle 1180, Santiago Fono: 56 2 7075100 Fax: 56 2 7075200 Sitio Web: www.integra.cl - 401 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Fundación PRODEMU La Fundación Prodemu, es una fundación de derecho privado sin fines de lucro y forma parte de la Red de Fundaciones del Área Sociocultural de la Presidencia de la República. La apuesta para el período 2008-2010 es que las mujeres desarrollen habilidades que les permitan superar temas como la desesperanza y resignación, que las ayuden a la construcción de ciudadanía y las conviertan en personas con autonomía económica, plenamente integradas al desarrollo de nuestro país. Su compromiso, en suma, es hacer un aporte al desarrollo y avance del país, entregando herramientas efectivas que faciliten y promuevan la incorporación de cada vez más mujeres a dicho desarrollo. Dirección: Salvador Sanfuentes 2357, Santiago Fono: 56 2 7876900 Sitio Web: www.prodemu.cl Carabineros de Chile Dirección: Av. Alameda Libertador bernardo O´Higgins 1196, Santiago Fono: 56 2 6701000 Sitio Web: www.carabineros.cl Ministerio de Educación La misión del Ministerio de Educación es encargarse de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y promover el progreso integral de todas las personas a través de un sistema educativo que asegure igualdad de oportunidades y aprendizaje de calidad para todos los niños/as, jóvenes y adultos durante su vida, con independencia de la edad y el sexo; otorgándoles una educación humanista, democrática, de excelencia y abierta al mundo en todos los niveles de enseñanza, cautelando el buen uso de los recursos públicos y contribuyendo activamente a la garantización del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Dirección: Av. Libertador Bernardo O´Higgins 1371, Santiago Fono: 56 2 3904000 Fax: 56 2 3800317 Sitio Web: www.mineduc.cl Oficina de Atención Ciudadana 600 MINEDUC Dirección: pasaje Sotero del Río 326, Of. 805, Santiago Fono: 56 2 6960246 Fax: 56 2 6952194 Línea 600: 600 600 2626 Sitio Web: www.mineduc.cl - 402 - Diego Carrasco C. Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas – JUNAEB JUNAEB, es un organismo de la Administración del Estado, creado en 1964 por la Ley Nº 15.720, responsable de administrar los recursos estatales destinados a velar por los niños, niñas y jóvenes Chilenos en condición de vulnerabilidad biopsicosocial, para que ingresen, permanezcan y tengan éxito en el Sistema Educativo Dirección: Av. Antonio Varas 153, Providencia, Santiago Fono: 56 2 595 05 00 - Fax: (2) 595 05 20 Sitio Web: www.junaeb.cl Junta Nacional de Jardines Infantiles – JUNJI La misión de la JUNJI consiste en brindar educación inicial de calidad a niños y niñas menores de cuatro años, en situación de vulnerabilidad, garantizando su desarrollo en igualdad de oportunidades, a través de la creación, promoción, supervisión y certificación de salas cuna y jardines infantiles administrados directamente o por terceros. Dirección: Marchant Pereira726, Providencia, Santiago Fono: 56 2 654 5000 Sitio Web: www.junji.cl Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia es la Secretaría de Estado encargada esencialmente de relacionar al Poder Ejecutivo con el Poder Judicial y de ejecutar las acciones que la ley y el Presidente de la República encomienden. Dirección: Morandé 107, Santiago Fono: 56 2 6743100 Fax: 56 2 6987098 Sitio Web: www.minjusticia.cl Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana La Corporación de Asistencia Judicial R.M., es un servicio PUBLICO, DESCENTRALIZADO y SIN FINES DE LUCRO, cuya misión es entregar atención socio-jurídica a las personas de escasos recursos de nuestro país y proporcionar los medios para que los postulantes al título de abogado puedan realizar su práctica profesional. La labor de esta institución contribuye al principio fundamental de toda democracia: la igualdad ante la ley. Es por eso que el Estado entrega a la Corporación de Asistencia Judicial la responsabilidad de dar cumplimiento al mandato contenido en la Constitución Política que, en su artículo 19 inciso 3º, - 403 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, señalando que “toda persona tiene derecho a defensa”; y, que “la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos”. La prestación de servicios institucionales, también se ha extendido al ámbito de la prevención de conflictos de connotación jurídica, la difusión de derechos y deberes, y la resolución de conflictos a través de medios no adversariales. En términos generales, los usuarios que pueden acceder a lo servicios de la Institución son todas aquellas personas chilenas o extranjeras, de escasos recursos. No obstante, a los servicios de información, orientación y difusión de derechos pueden acceder todas las personas, sin importar su situación socioeconómica. Lo anterior, de conformidad con la misión institucional que se encuentra establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 17.995 que crea las Corporaciones de Asistencia Judicial, que señala que su “finalidad será prestar asistencia jurídica y judicial gratuita a personas de escasos recursos”. Personas de escasos recursos - Aquellas cuyo ingreso per cápita sea inferior a 6 UF en zonas urbanas y 5.5 UF en zonas rurales. Beneficiarios de los subsidios del Estado - Quienes participen del sistema Protección Social “Chile Solidario”. Quienes posean la evaluación socio económica que se realiza por los Departamentos Sociales Municipales y cuenten con ficha CASS. - Quienes tengan credencial de atención gratuita del sistema público de salud, entre otros. Otros beneficiarios - Aquellos cuyos ingresos superen los parámetros ya señalados, pero considerados en situación especial luego de un análisis en profundidad para cado caso. - Internos en recintos penitenciarios por mandato legal del artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales, que señala “Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso …” - Personas afectadas por Violencia Intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º letra c) de la Ley 19325, que señala que - 404 - Diego Carrasco C. cuando una de las partes cuenta con asesoría letrada, el Juez deberá ordenar que la representación judicial se asuma por la Corporación de Asistencia Judicial y se gozará de privilegio de pobreza Derechos y obligaciones de los usuarios: Los usuarios de la Institución tienen deberes y derechos que es preciso que conozcan cuando solicitan los servicios. Derechos: 1. Recibir atención profesional. 2. Ser derivados de manera responsable y formal. Si se trata de derivación externa, otra entidad pública o privada debe referirse con una “Carta de Derivación Institucional”; en caso de derivación interna se debe, además, gestionar con el Centro de Atención día, hora y profesional que atenderá a la persona derivada. 3. Ser escuchado y tratado en forma respetuosa. 4. Ser informado respecto de los servicios institucionales y las opciones de intervención en relación con su problemática. 5. Ser atendido en forma oportuna y eficiente, considerando los recursos institucionales. 6. Ser informado permanentemente sobre el desarrollo del juicio, trámite y/o gestión. 7. Ser informado del procedimiento a seguir ante un reclamo o sugerencia 8. Ser patrocinado y representado ante Tribunales, previa calificación socioeconómica y análisis de viabilidad jurídica. 9. Ser informado de las razones por las cuales no cumple requisito para que su caso sea atendido por la Corporación. Éstas deben ser registradas en la ficha de primera atención. Obligaciones: 1. Presentar en tiempo y forma los documentos y/o antecedentes que soliciten los profesionales para realizar la gestión solicitada. 2. Acudir a las citaciones tanto de los profesionales como de los tribunales. 3. Tener un trato respetuoso con los funcionarios de la Institución y disposición para buscar solución a su problemática. 4. Firmar la declaración jurada institucional, cuando el conflicto jurídico amerite la intervención profesional. - 405 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS 5. 6. Proporcionar los antecedentes y documentación que permitan realizar la evaluación socioeconómica; norma institucional para proporcionar la gratuidad de la Asistencia Jurídica. Proporcionar siempre información fidedigna y no omitir antecedentes. Dirección: Agustinas 1419, Piso 6, Santiago Fono: 56 2 7827900 Fax: 56 2 6728700 Sitio Web: www.cajmetro.cl Defensoría Penal Pública La misión de la Defensoría Penal Pública es “proporcionar defensa penal de alta calidad profesional a las personas que carezcan de abogado por cualquier circunstancia, velando por la igualdad ante la ley, por el debido proceso y actuando con profundo respeto por la dignidad humana de los representados.” Dirección: Av. Alameda Libertador B. O´Higgins 1449, Piso 5 y 8, Santiago Fono: 56 2 4396800 Fax: 56 2 4316809 Sitio Web: www.defensoriapenal.cl Servicio de Registro Civil e Identificación Su misión es “Facilitar el ejercicio de los derechos de las personas a través del registro, certificación y verificación de los hechos relativos al estado civil, identidad, bienes y otros actos específicos encomendados por ley, resguardando la confidencialidad, confiabilidad y certeza de la información, brindando un servicio oportuno y de calidad”. Dirección: Catedral 1772, Santiago Fono: 56 2 7822000 Fono ayuda: 600 370 2000 Sitio Web: www.registrocivil.cl Servicio Médico Legal – SML El Servicio Médico Legal es una entidad pública, dependiente del Ministerio de Justicia, creada en el año 1915, con el objeto de asesorar técnicamente a los Tribunales de Justicia del país. Se rige por el decreto Ley N° 196, publicado el 4 de abril de 1960, que fija el texto de su ley Orgánica, las funciones de la institución, su organización, sus atribuciones y las disposiciones generales que norman su desempeño. La estructura de la planta del Servicio Médico Legal fue readecuada posteriormente en varias oportunidades, lo cual incidió parcialmente en modificaciones de su estructura orgánica inicial. - 406 - Diego Carrasco C. Al día de hoy se cuenta con treinta siete establecimientos regionales, 13 instalados en capitales regionales, 24 en localidades aledañas a su respectiva capital. Dirección: Av. La Paz 1012, Independencia, Santiago Fono: 56 2 7300600 Fax: 56 2 7371323 Fono OIRS (2) 594 7662 - 594 7663 - 594 7666 - 800 800 006 Sitio Web: www.sml.cl Servicio Nacional de Menores – SENAME Dirección: Huérfanos 587, Piso 5, Santiago Fono: 56 2 3984000 Sitio Web: www.sename.cl Oficina Informaciones, reclamos y sugerencias – OIRS Dirección: Av. Pedro de Valdivia 4070, Piso 1, Ñuñoa, Santiago Fono: 56 2 3984101 Fax: 56 2 3980518 Ministerio de Planificación y Cooperación Dirección: Ahumada 48, Santiago Fono: 56 2 6751400 Fax: 56 2 6973823 Sitio Web: www.mideplan.cl Fondo de Solidaridad e Inversión Social – FOSIS Dirección: Ahumada 48, Piso 9, Santiago Fono: 56 2 2416500 Fax: 56 2 2416590 Sitio Web: www.fosis.cl Fondo Nacional de la Discapacidad – FONADIS Dirección: Huérfanos 1313, Piso 6, Santiago Fono: 56 2 6729030 Fax: 56 2 6729039 Sitio Web: www.finadis.cl Instituto Nacional de la Juventud – INJUV Dirección: Agustinas 1564, Santiago Fono: 56 2 6204700 Fax: 56 2 6274702 Sitio Web: www.injuv.cl - 407 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS Ministerio de Relaciones Exteriores Información sobre trámites relacionados con documentación (Dirección de Asuntos Consulares: legalización) de requisitos que deben cumplir y ubicación de dependencia Dirección: Teatinos 180, Piso 15, Santiago Fono: 56 2 6962574 Fono consulta: 800200807 Fax: 56 2 6968796 Sitio Web: www.minrel.cl Dirección Derechos Humanos Dirección: Teatinos 180, Piso 15, Santiago Fono: 56 2 6757281 Fax: 56 2 6721843 Sitio Web: www. Dirección General Asuntos Consulares e Inmigración Dirección: Teatinos 180, Piso 5, Santiago Fono: 56 2 6960970 Fax: 56 2 6968636 Sitio Web: www. Ministerio de Salud Pública Dirección: Mac Iver 541, Santiago Fono: 56 2 5740100 Fonos OIRS: 6300356, 6300359 Sitio Web: www.minsal.cl Fondo Nacional de Salud – FONASA Dirección: Monjitas 665, Santiago Fono: 56 2 6614800 Fax: 56 2 6399725 Sitio Web: www.fonasa.cl Servicio de Salud Metropolitano Central Dirección: Victoria Subercaseaux 381, Santiago Fono: 56 2 3952200 Fax: 56 2 6381493 Sitio Web: www.ssmc.cl Servicio de Salud Metropolitano Norte - 408 - Diego Carrasco C. Dirección: Maruri 272, Independencia, Santiago Fono: 56 2 4705000 Fax: 56 2 4705288 Sitio Web: www.ssmn.cl Servicio de Salud Metropolitana Occidente Dirección: Av. Libertador Bernardo O´Higgins 2429, Piso 5, Santiago Fono: 56 2 5740900 Fax: 56 2 4258716 Sitio Web: www.saludoccidente.cl Servicio de salud Metropolitano Oriente Dirección: Av. Salvador 364, Providencia, Santiago Fono: 56 2 7576000 Fax: 56 2 7576001 Sitio Web: www.saludoriente.cl Servicio de Salud Metropolitano Sur Dirección: Av. Santa Rosa 3453, San Miguel, Santiago Fono: 56 2 3949000 Fax: 56 2 3949205 Sitio Web: www.ssms.cl Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente Dirección: Av. Concha y Toro 3459, Puente Alto Fono: 56 2 2881017 Fax: 56 2 2881256 Sitio Web: www.ssmso.cl Ministerio de Vivienda y Urbanismo Dirección: Fono: 56 2 Fax: 56 2 Sitio Web: www.minvu.cl Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior Atiende los temas de visas, renovaciones y cambios Ejecuta las políticas migratorias del gobierno Fono consulta: 550 – 2485 - 409 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS División de Organizaciones Sociales (DOS); (Ministerio Secretaria General de Gobierno) Los programas que tiene son: Programa de Capacitación y Metodología. Fono 6722691 Programa de Participación Cultural. Fono 6326708 Programa Voluntariado. Fono 6960305 Programa de Seguimiento y Monitoreo de Políticas y Programas Públicos. Fono 6960305 Programa de Información y Comunicaciones. Fono 6960305 Programa de Tolerancia y No Discriminación. Fono 6904277 Fono consulta: 6003017000 Fono consulta para organizaciones sociales Entrega información apoyo y orientación para dirigentes de organizaciones sociales Informa sobre el desarrollo de capacitaciones a dirigentes sociales Asesora en el diseño de proyectos comunitarios y postulación a fondos concursables Página web: www.segegob.cl Policía de Investigaciones de Chile Tiene a su cargo la investigación de delitos Recibe todo tipo de denuncias sobre robos o cualquier otro hecho criminal Entrega asistencia a victimas de atentados sexuales Fono Emergencia: 134 Policía Internacional Esta a cargo del control de las migraciones Fono consulta: 565 - 7848 Dirección: Borgoña Nº 1052, Santiago Página web: www.investigaciones.cl Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) Financia planes, programas, proyectos y actividades espaciales de desarrollo social como Programas de Empleo, Programas para micro-empresarios etc. Fono de consulta: 2470300 Página web: www.fosis.cl Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC) Co-financiamiento en proyectos de asistencia técnica Deriva a otros servicios públicos Programas de fortalecimiento gremial a través de proyectos - 410 - Diego Carrasco C. Fono consulta: 6981853 Página web: www.sercotec.cl Fondo de Desarrollo de las Artes y Cultura (FONDART) Entrega financiamiento a proyectos en áreas artísticas y culturales como: artes visuales, artes audiovisuales, teatro, danza, música, artes integradas, artes en internet Fono consulta: 7319830 / 31 / 32 Página web: www.fondart.cl Acuerdos Internacionales vinculados al eje migración, refugio y desplazamiento. Información relativa a acuerdos y disposiciones nacionales e internacionales que cautelan derechos del o la migrante, refugiada/a y/o desplazado/a: i. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación Racial, (1956) ii. Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y todos sus Familias, aprobada por la Asamblea general en 1990 y que entró en vigencia el 1 de Julio del 2003. iii. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) iv. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) v. Convención Internacional contra todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979); vi. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (1984) vii. Pacto de San José de Costa Rica (1969) viii. Convención de Derechos del Niño, ratificada por Chile en 1990 ix. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su Protocolo (1967); x. Protocolos de Palermo (2000) destinados a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, así como también para combatir y prevenir el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. Tiene la particularidad de buscar sancionar las mafias - 411 - MANUAL DE ACCOUNTABILITY Y EXIgIBILIDAD DE DERECHOS CIUDADANOS y organizaciones que trafican y engañan a los migrantes y despenalizar a las victimas de estas asociaciones ilícitas. xi. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963). Instrumentos en el ámbito regional Entre los instrumentos más importantes podemos mencionar a: i. ii. iii. iv. v. vi. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (1988). Plan de Acción de la Tercera Cumbre de Jefes de Estado de las Américas celebrada en Quebec, en el año 2001. Acuerdo Migratorio de MERCOSUR, incluidos Chile y Bolivia, que permitirá a los nacionales de esos países radicar y trabajar libremente, en igualdad de condiciones que los nacionales del país de recepción; Instrumento Andino de Migración Laboral, de la Comunidad Andina de Naciones Decisión 545. En el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo encontramos: • “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento”. • Convenio N° 97, relativo a los trabajadores migrantes, (revisado en 1949), • Convenio N° 143, adoptado el año 1975, el (Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes • Convenio N° 87, relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación Legislación Chilena sobre Migraciones: Leyes Ley N°20.050, del 26-08-2005, que Reforma la Constitución Política de 1980, entre otras materias regula materias de nacionalidad Artículo 10 y 11. Ley Nº 18.156 Cotizaciones Previsionales a Técnicos Extranjeros y Empresas Contratantes (11 de agosto de 1982) - 412 - Diego Carrasco C. Decretos: Decreto Supremo Nº 597 Nuevo reglamento de Extranjería i. Decreto N° 818 Delegación de Atribuciones Relativas a Extranjeros (13 de julio de 1983) ii. Decreto N° 2.043 Delegación de la Atribución para Cambiar la Condición Jurídica de Turista (15 de diciembre de 1981) iii. Decreto N° 888 Comisión Asesora sobre Migraciones (26 de agosto de 1977) iv. Decreto N° 1.432 Derechos que Pagarán los Extranjeros por la Carta de Nacionalización - Modificación del Sistema de Renuncia a la Nacionalidad (9 de abril de 1976) v. Decreto Ley N° 1094 Normas sobre Extranjeros en Chile (14 de julio de 1975) vi. Decreto N° 137 Otorgamiento de Franquicias a los Extranjeros que Ingresan al País con Visa de Inmigrante (23 de febrero de 1966) vii. Decreto N° 5.142 Texto Refundido de Disposiciones Legales sobre Nacionalización de Extranjeros (13 de octubre de 1960) viii. Decreto N° 439 Franquicias para el Ingreso e Inversión de Capitales Extranjeros para Fomento de la Inmigración de Colonos Agrícolas (4 de febrero de 1954) ix. Decreto N° 521 Reglamento para la Aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 69/53 (31 de octubre de 1953) x. Decreto con Fuerza de Ley N° 69 sobre Inmigración y el Departamento Respectivo, Dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores (27 de abril de 1953) xi. Decreto Ley Nº1094 de 1975; Ley de Extranjería. xii. Decreto Supremo Nº597 de 1984; Reglamento de Extranjería. xiii. Decreto Supremo Nº5.142 de 1960; disposiciones Sobre Nacionalización de Extranjeros. - 413 - Diego Carrasco es Abogado, con estudios de Doctor en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid, estudios de Magister en Derecho en la Universidad de Chile, Consultor Internacional de ONU, UNESCO y otros Organismos Internacionales, autor del Informe Mundial de Buenas Practicas en Migración para ONU y otros informes internacionales, Docente de 13 Universidades de América Latina entre ellas de las Universidades del Externado, Javeriana de Cali, Andina Simón Bolívar, Diego Portales, de las Americas, de Lünenburg entre otras de Estados Unidos y Europa, Director Ejecutivo del Observatorio Internacional de Migraciones, Profesor de Magister y Postgrados en Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Ambiental, Derecho y Tecnología, Etica y Legislación Publicitaria, Integración Regional, Seguridad Pública y Derecho Penal y Procesal Judicial. Tiene numerosas publicaciones en estos campos en Chile y América Latina. Ha sido litigante ante el Sistema Internacional de ONU, Sistema Interamericano, Corte Europea, Comisión Africana y Comisiones de Tratados, como de Paneles arbitrales de empresas. En el campo del activismo ha dirigido la iniciativa de la Declaración de Internet como Patrimonio de la Humanidad, del Consenso Mundial Migratorio, de los Principios Globales de acción sobre el agua, de la Ciudadanía Interamericana o Latinoamericana entre otras campañas, ha sido premiado en diversas instituciones y es líder de la Fundación AVINA. Sus mails son carrascodiego@vtr.net – dfcarrasco@gmail.com – dcarrasco@justice.com