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XXXXXXXXXXXXXXXX, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, la casa marcada con el número XX, de las calles de XXXXXX, colonia XXXXXXX XXXXXXXXXX, Delegación XXXXXXXX, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, autorizando para tales efectos en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de, manera indistinta, a los C. Lic. Doris Leonarda Alonso González quien ejerce la profesión de licenciado en derecho al amparo de la cédula profesional número XXXXX y Vicente Reffréger Saucedo quien ejerce la profesión de licenciado en derecho al amparo de la cédula profesional número XXXXX, así como para solamente oír notificaciones e imponerse de los autos a los C. Lic. Vicente Reffréger Ramos, Edith Reffréger Ramos y Virginia Alonso González, también en forma indistinta, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:
demanda de amparo indirecto en contra de actos de autoridad agraria que importan falta de emplazamiento a juicio
LINDA LIZET BATURONI GALLARDO, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 1732 de la calle Balmaseda, en el fraccionamiento Urbiquinta Montecarlo, en Tonalá, Jalisco; autorizando para tales efectos así como para que recojan toda clase de documentos en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor a los CC. LIC. JOSE LUIS GONZALEZ MORA, PEDRO CUPERTINO FORONDA FARRO, ISRAEL ALCARAZ BECERRA, JORGE JOEL ANDRADE ALCARAZ Y LIZBET ADRIANA BUTURONI GALLARDO, ante Usted con el debido respeto, comparecemos a: EXPONER. Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 103, Fracción I y 107 fracción III de la Constitución Federal; 2, 5 fracción I, 6, 10, 12, 17, 18, 24, 26, 33 fracción IV, 37, 107 fracción III, inciso b), 108, 112, 115, 116, 119, 125, 126, 127 y demás relativos a y aplicables a la Ley de Amparo en vigor; vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, EN CONTRA DE LOS ACTOS, que más adelante precisare como reclamados proveniente de las autoridades responsables a que en capitulo por separado he de precisar. Dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 108 de la Ley de Amparo en vigor, hago de su conocimiento el siguiente: SEÑALAMIENTO.
¿Fue correcto el desechamiento de plano de la acción colectiva individual homogénea ejercida por el apoderado legal del representante común de la colectividad, en los términos que resolvió el Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa y que confirmó el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito? ¿Bajo qué supuestos el juez federal puede desechar de plano una demanda de acciones colectivas? ¿En qué consiste la etapa de certificación?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil trece emite la siguiente:
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo 28/2013, promovido por **********, por propio derecho y como apoderado general de **********, persona moral que funge como representante común de la colectividad conformada por **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********************, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (en lo siguiente la colectividad), en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito el doce de diciembre de dos mil doce dentro del toca de apelación 18/2012, derivado del juicio de acción colectiva individual homogénea ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Mazatlán, Sinaloa.
1. Una colectividad conformada por treinta usuarios del servicio público de transporte urbano de pasajeros decidió demandar a la ********** de Mazatlán, Sinaloa (en lo siguiente la concesionaria) por supuestas fallas en el cumplimiento de los estándares de servicio establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Público del Estado de Sinaloa y en su reglamento. Esta corporación opera como concesionaria de algunas rutas de transporte urbano de pasajeros en el municipio referido.
2. Entre las fallas del servicio que la colectividad reclamó destacan las siguientes: la falta de higiene de las unidades de transporte que prestan el servicio; sobrecupo de pasajeros que impide que la gente viaje sentada en un asiento; falta de aire acondicionado en las unidades; ascenso y descenso de pasajeros fuera de las estaciones o paradas destinadas para ello; falta de instalación de placas que permitan identificar el nombre del conductor; desacato por parte de los operadores de las unidades de los límites de velocidad y de los horarios de salida y llegada; falta de capacitación de dichos operadores; entre otras.
3. La colectividad nombró al ********** como su representante común para que actúe en nombre de ellos en el procedimiento colectivo. El veintidós de octubre de dos mil doce, el referido representante común mediante su apoderado general **********, promovió demanda de acción colectiva individual homogénea ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mazatlán, Sinaloa.
4. Por razón de turno, tocó conocer de dicho escrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa. Las prestaciones que la colectividad exigió consistieron en: a) la declaración judicial de que la concesionaria ha incumplido el contrato que celebra con miembros de la colectividad que pagan por sus servicios; b) la condena a la concesionaria para que cumpla en todos sus términos el contrato celebrado con los usuarios; c) el cumplimiento forzoso del contrato, respetando todas las especificaciones que se contienen en las normas legales que regulan la prestación del servicio de transporte público urbano en el municipio, y d) el pago de una bonificación no menor al 20% del precio de la tarifa pagada a la concesionaria por el uso del servicio que presta, mientras no lo realice en los términos que está obligada a hacerlo.
Mazatlán, Sinaloa, mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil doce, registró el juicio de acción colectiva con el número de expediente ********** y desechó de plano la demanda al estimar que los promoventes carecían de legitimación activa por no encontrarse registrados ante el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como lo establecen los artículos 585, fracción II y 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona el diverso Acuerdo General que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, publicado el treinta de mayo de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación.
6. Inconforme con el desechamiento de la demanda, **********, en su carácter de apoderado general del representante común de la colectividad, interpuso recurso de apelación mediante escrito de veintiséis de octubre de dos mil doce. 7. El Secretario en funciones de juez del Juzgado Octavo de Distrito en Mazatlán, Sinaloa, mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil doce, tuvo por recibido el escrito de apelación, lo admitió en el efecto devolutivo y mediante oficio número 169, el referido Secretario lo remitió al Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito en turno para la sustanciación del recurso hecho valer.
8. El representante común de la colectividad manifestó en el escrito por el cual continúa el recurso de apelación que el Juez de primera instancia violó el procedimiento establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles para el trámite de las acciones colectivas. Lo anterior, en virtud de que antes de proceder a la admisión o desechamiento de la demanda el juzgador debe de cumplir con el procedimiento de certificación de la acción establecido en los artículos 590 y 591 del referido código procesal. 9. Agregó, que contrario a lo determinado por el A quo en el acuerdo de desechamiento de la demanda, no es necesario que la colectividad se tenga que constituir como una asociación civil ni tampoco que ésta deba registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal, pues de una lectura integral a las disposiciones que regulan el procedimiento para el trámite de acciones colectivas, se aprecia que también tienen legitimación activa en el proceso para ejercitar este tipo de acciones aquellas personas físicas o morales, que acrediten contar con la representación común de los miembros de la colectividad.
10. Señaló, que dicha representación se puede acreditar mediante un documento privado que contenga el consentimiento expreso y simple de los miembros de la colectividad, dirigido a la persona física o moral designada para que en su nombre ejerza la acción colectiva correspondiente, quien tiene el deber de presentarlo al juez.
Circuito, a quien le correspondió conocer del asunto, registró el toca de apelación civil con el número 18/2012 mediante acuerdo dictado el ocho de noviembre de dos mil doce.
12. Seguidos los trámites correspondientes, la referida titular del Tribunal Unitario dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil doce en el sentido de confirmar el auto de desechamiento dictado por el A quo, en virtud de que: a) el desechamiento de plano procede, entre otros supuestos, cuando no se cumplan cualquiera de los requisitos previstos en el Título Único del Libro Quinto de la Acciones Colectivas, y b) en el caso concreto, el requisito que no se cumplió es el relativo a que el representante común de la colectividad, al momento de presentar la demanda, debía encontrarse registrado ante el Consejo de la Judicatura Federal, tal y como lo establecen los artículos 585 fracción II en relación con el 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
13. La anterior resolución es la que se combate en el amparo directo y que se resuelve en esta instancia.
14. Demanda de Amparo. **********, en su carácter de apoderado general del representante común de la colectividad, promovió un juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el ocho de enero de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia de los 17. El treinta de enero de dos mil trece, el órgano colegiado referido dictó un auto en el que reservó proveer lo conducente en relación con la petición anterior y por diverso proveído del día siguiente ordenó el turno del asunto para el dictado de la resolución correspondiente.
18. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cinco de febrero de dos mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia el escrito en el que el representante común de la colectividad solicitó que la Primera Sala de este Alto Tribunal ejerciera la facultad de atracción para conocer del referido asunto.
19. En atención a la petición del promovente de la solicitud y ante su falta de legitimación, se dispuso someter el asunto a la consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
Segundo Circuito para que informara el estado procesal de los autos y, para que en caso de no haber dictado resolución, remitiera copia del escrito de demanda y de la sentencia impugnada y se abstuviera de resolver el asunto hasta en tanto se determinará si alguno de los Ministros disponía hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. 20. En sesión privada del seis de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Mario Pardo Rebolledo, decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Asimismo, pidió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito la remisión de los autos del juicio de amparo directo 21/2013. 21. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece, esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de la demanda de amparo, por estimar que su resolución entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
El Presidente de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del juicio de amparo antes referido y formó el expediente relativo con el número 28/2013 mediante el acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil trece y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esta Primera Sala, órgano jurisdiccional que determinó conocer del presente asunto. Además, ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República.
23. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de once de junio de dos mil trece, dictado por su Presidente y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción V último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 fracción III de la Ley de Amparo abrogada pero aplicable a este asunto, y 21 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en concordancia con lo dispuesto en los puntos primero, párrafo segundo, segundo fracción IX y tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
25. La resolución reclamada fue notificada al autorizado legal de la colectividad quejosa el jueves trece de diciembre de dos mil doce y surtió efectos el viernes catorce del mismo mes y año, por lo que el plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo trascurrió del lunes diecisiete de diciembre de dos mil doce al martes ocho de enero de dos mil trece, descontando de este cómputo los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veinticinco, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil doce, así como los días uno, cinco y seis de enero de dos mil trece por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley 26. Por ello, si la demanda de amparo se presentó el ocho de enero de dos mil trece, puede concluirse que la presentación fue oportuna.
27. La existencia del acto reclamado -sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, el doce de diciembre de dos mil doce, dentro del toca civil 18/2012, derivado de los autos de la acción colectiva individual homogénea **********-quedó acreditada con el documento original, que consta en el expediente respectivo.
Adicionalmente, la propia autoridad responsable manifestó la certeza de tal acto en su informe justificado, mismo que obra en la foja 2 del cuaderno de amparo directo 21/2013.
28. Cuestión preliminar. Con la finalidad de delimitar de manera precisa la litis en el presente asunto, se sintetizan los argumentos vertidos por la Magistrada del Tribunal Unitario en la sentencia que constituye el acto reclamado en la presente instancia y los conceptos de violación hechos valer por el representante común de la colectividad en contra de esta última.
Magistrada del Tribunal Unitario desarrolló el marco doctrinario y normativo desde el cual abordó el análisis de los planteamientos del representante común de la colectividad. Una vez establecido lo anterior, estimó infundado el argumento por el cual el representante común manifestó que el acuerdo recurrido trasgrede el procedimiento para el trámite de las demandas de acción colectiva. Ello en virtud de que el desechamiento de plano, al que alude el último párrafo del artículo 587 del Código Federal de Procedimiento Civiles, comprende los casos en que la parte actora no desahogue la prevención que eventualmente se le haga para que subsane exigencias de forma, sea oscura o irregular, o no se cumplan cualquiera de los requisitos previstos en todo el Título que regula las acciones colectivas.
30. Por tanto, el Tribunal determinó que no es exacto que sólo hasta después de que se realiza la certificación respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 del referido Código se puede desechar una demanda que se estime que no cumple con requisitos diversos a los previstos en esas disposiciones, como los relativos a la legitimación activa, pues en esta hipótesis legalmente se puede desechar de plano. 31. Por otra parte, el Tribunal reconoció que cualquier grupo que al menos cuente con treinta miembros puede promover acciones colectivas por medio de un representante común. Para estos efectos, determinó que tienen legitimación activa para ejercer acciones colectivas las personas físicas y morales que acrediten contar con la representación común de los miembros de la colectividad. No obstante ello, para el Tribunal, no basta acreditar esa representación mediante el documento dirigido al representante que contenga el consentimiento de los miembros de la colectividad. Esto se debe, a que hay una limitación expresa a la legitimación colectiva a asociaciones previamente acreditadas por el Consejo de la Judicatura Federal.
32. Por tanto, a consideración del Tribunal es menester que previamente a que el representante común presente el escrito de demanda, éste debe estar acreditado mediante el procedimiento administrativo que está a cargo del Consejo de la Judicatura Federal por disposición expresa de la ley, requisito que en el caso concreto no se reúne.
33. En este sentido, el Tribunal Unitario determinó que no le asiste la razón al apelante al manifestar que no es necesario que se encuentre registrado ante el Consejo de la Judicatura Federal para promover la acción colectiva individual homogénea, pues las disposiciones legales que regulan este tipo de acciones establecen que es menester que previamente a la promoción de la acción el representante esté acreditado ante dicho Consejo.
34. Agregó que el apelante se equivoca al manifestar que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 3 va más allá de lo que prevé la ley que le dio origen, porque sus disposiciones no restringen ni limitan las opciones legales de legitimación activa para ejercer acciones colectivas y tampoco son contrarias a la propia Ley, sino que en observancia a ella, regula la acreditación de las colectividades conformadas por al menos treinta miembros. En otros términos, no se extiende motu proprio a la hipótesis prevista en el artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que se ajusta a lo que ordena el diverso numeral 619 del mismo Código. Por ende, la autoridad responsable determinó que no puede decirse que dicho acuerdo trasgrede el principio de jerarquía de normas legales. 35. Finalmente con respecto a los agravios por los cuales el representante argumentó que se transgredía el principio pro persona (en este caso pro colectividad), la autoridad responsable estimó que ésta se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, esto a efecto de elegir cuál de ellas será la aplicable al caso concreto. Este principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por el otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, en este caso la colectividad. Ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios. El Tribunal consideró que para que exista la posibilidad de elegir la norma más protectora es evidente que se requiere que existan dos hipótesis normativas que regulen un mismo aspecto, situación que no sucede en el presente caso. Por tanto, a su juicio, resulta infundado lo argüido por el actor. 36. Conceptos de violación. En su escrito de demanda en contra de la sentencia del Tribunal Unitario, el representante común de la colectividad enumera once conceptos de violación. Dichos argumentos, por la temática que tratan, pueden quedar sintetizados de la siguiente forma: 37. Primer concepto de violación. Manifiesta que la autoridad responsable desacredita la legitimación activa procesal del representante común de la colectividad desatendiendo las disposiciones pertinentes del Código Federal de Procedimientos Civiles e incurriendo en violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.
38. Alega que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito erró al confirmar el desechamiento de la demanda, con base en que los promoventes no se encontraban legitimados de conformidad con lo establecido en los artículos 585, fracción II y 619 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
39. Señala que la colectividad quejosa decidió otorgar legitimación procesal activa a un representante común, a quien la ley no le exige los requisitos que se piden a las asociaciones civiles en los artículos 585 fracción III, 619 y 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal. Agrega que a dicho representante sólo se le debe exigir demostrar que su representación fue bien otorgada conforme a la fracción II del artículo 585, acompañando al efecto los documentos que contengan el consentimiento de los miembros de la colectividad para cumplir con el requisito que menciona el artículo 587, fracción IV del referido ordenamiento procesal.
40. Alega que es suficiente que los miembros de la colectividad posean legitimación activa en la causa para que éstos cuenten con legitimación activa en el proceso y no necesiten formar una asociación civil para poder ejercer dicha legitimación procesal. La representación de la colectividad, a diferencia de lo expresado por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, no es exclusiva de las asociaciones civiles que señala el artículo 585 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles. 41. Sostiene que conforme a la interpretación de los artículos 579, 580, 581, 583, 585 fracción II, y 587 fracción II del aludido ordenamiento, se advierte que no es necesario que la colectividad se tenga que constituir como una asociación civil y que deba registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que dicha colectividad esté formada por al menos treinta miembros; b) éstos nombren un representante común para que actúe con las facultades que le otorga el artículo 594, último párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, y c) que dicho representante común firme la demanda con esa personalidad, acompañando al efecto los documentos con los que acredite su personalidad en cumplimiento del artículo 587, fracciones II y IV del ordenamiento señalado. 42. Con respecto a la aplicación del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el representante de la colectividad manifiesta su inconformidad, ya que considera que éste no es aplicable para determinar si los quejosos o su representante común tienen legitimación activa en el proceso. Aduce que su cumplimiento únicamente obliga a las referidas asociaciones civiles que quieran ostentar dicho cargo: el de representante común en varias acciones colectivas.
43. Segundo concepto de violación. El representante común manifiesta que la autoridad responsable vulnera el derecho de debido proceso contenido en el artículo 14 constitucional, al confirmar el auto inicial del juicio que desecha de plano la demanda de acción colectiva individual homogénea.
44. La colectividad, mediante su representante común, sostiene que la sentencia de apelación por medio de la cual se confirmó la determinación que desechó de plano la demanda de acción colectiva individual homogénea intentada es errónea, ya que considera que, de conformidad con los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el desechamiento por no cumplir con el requisito de legitimación activa procesal tiene lugar, en todo caso, en la etapa de certificación y no en el auto inicial del juicio.
45. Según el representante común, en el caso en consideración no procedía el desechamiento de plano de la demanda a que alude el artículo 587, pues la falta de legitimación activa en el proceso no se encuentra dentro de los supuestos que permiten que el juez deseche de plano la demanda en esta etapa procesal. Igualmente, afirma que el artículo 590 del multireferido ordenamiento señala que los aspectos relacionados con la legitimación activa, procesal o en la causa, enunciados en los artículos 587 y 588 de la misma normativa, son objeto de análisis que debe realizarse durante la etapa de certificación y, por tanto, no pueden invocarse como motivo para desechar de plano la demanda desde el auto de inicio del juicio.
46. Tercer concepto de violación. La autoridad responsable en la sentencia reclamada sostuvo que el control de convencionalidad no es aplicable en el caso concreto porque no existen dos normas en conflicto que se pueden comparar. En contra de lo anterior, la colectividad argumenta que la aplicación del principio pro persona no se reduce a los casos de conflictos entre dos normas jurídicas aplicables a un mismo caso y a la decisión sobre una de ellas.
47. En ese sentido, afirma que el Tribunal Unitario estaba obligado a realizar el control de convencionalidad en atención al principio pro persona y determinar si la interpretación que el Juez de Distrito realizó de los artículos 585, 587, 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles es correcta y benéfica para la colectividad o, si por el contrario, es rigorista y violatoria de derechos humanos.
48. Aduce que la mención de dicho principio tuvo el propósito de incitar a la autoridad responsable a interpretar las normas relativas a los requisitos de admisión de la demanda de acciones colectivas relacionadas con la legitimación activa en la causa en el proceso de la colectividad, tomando en cuenta la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en la cual se exige eliminar obstáculos que impidan el acceso efectivo a la justicia, pues según lo que alega el representante de la colectividad, la legitimación procesal del representante de la colectividad, reglamentada en la fracción II del artículo 585 del referido código procesal está condicionada al cumplimiento de los requisitos de la fracción III del mismo precepto, requiriendo que se constituya como una asociación civil y que se registre ante el Consejo de la Judicatura Federal. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
[…]" 53. De la exposición de motivos presentada a la Cámara de Senadores, por iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, el siete de febrero de dos mil ocho, se desprende lo siguiente: a)
Nuestro sistema jurídico, en especial el procesal, fue diseñado desde una visión liberal e individualista que permite la titularidad de derechos y la protección de los mismos mediante mecanismos que privilegian la actuación individual sobre la colectiva. El procedimiento civil ordinario no cumple con las características necesarias para satisfacer las exigencias que presentan la tutela de derechos e intereses colectivos.
Mediante el estudio del derecho comparado se ha advertido que las acciones colectivas han permitido la tutela colectiva de derechos e intereses, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos. Se consideró que la incorporación de dichos procedimientos al ordenamiento jurídico sería fundamental para mejorar el acceso a la justicia de los habitantes del país y para incrementar las posibilidades de hacer efectivos muchos derechos que, en ese momento, no contaban con una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa.
c) Se exhortó al legislador ordinario a fin de que establecieran acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de los derechos e intereses mencionados.
d) En aras de garantizar la efectividad de la introducción de la figura al orden jurídico, a los juzgadores se les otorgó la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con el espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Por tanto, los jueces deben elaborar estándares y guías que les auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos. En este proceso de adaptación será necesario que los juzgadores revisen el espíritu de los procedimientos colectivos de acuerdo con las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones y, consecuentemente, los adecuen a las necesidades de nuestro ordenamiento jurídico.
54. La reforma al artículo 17 de nuestra Constitución Política y la inclusión de las acciones colectivas al derecho mexicano tuvieron por objeto fortalecer el acceso a la justicia de los ciudadanos, mediante el establecimiento de instituciones procesales que permitan la defensa, protección y representación jurídica colectivas de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de la sociedad.
55. Debido a la novedad de las acciones y procedimientos colectivos en nuestro ordenamiento jurídico y a las particularidades que los diferencian de los procesos ordinarios civiles, los juzgadores tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades.
Los paradigmas procesales actuales son insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones colectivas. En consecuencia, los juzgadores deben interpretar las normas que rigen dichos procedimientos tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechos colectivos. Su labor consiste en la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los procedimientos colectivos para que sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia. II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y IV. El Procurador General de la República." 76. En el estudio del caso concreto nos corresponde analizar las diferencias que existen entre los sujetos señalados en las fracciones II y III del artículo 585; la cuales en esencia están determinadas por el tipo de representación y en la forma de obtener y acreditar la legitimidad de dicha representación.
77. Sustancialmente el representante común descrito en la fracción II, difiere de las asociaciones civiles a las que se refiere la fracción III, ya que el primero, es una persona física o moral que acude a juicio de manera específica en el caso de que se trate; y las asociaciones civiles señaladas en la fracción III, son personas morales cuyo objeto y fin es la protección y promoción de los derechos e intereses, propios de la materia que fijen, siendo éstos objeto de acción colectiva por incidir en el ámbito del consumo de bienes y servicios o el medio ambiente.
78. Las asociaciones civiles a que se refiere la fracción III del artículo 585 tienen un objetivo que trasciende la demanda de acción colectiva individual: velar por los intereses y derechos colectivos a gran escala.
Esto lo realizan mediante el ejercicio de múltiples acciones colectivas;
las asociaciones civiles que se constituyen con este propósito lo declaran como su objeto social. Cuentan con legitimación activa en el proceso porque adquieren un estatus comparable con el de las personas morales de derecho público que se enuncian en las fracciones I y IV del artículo 585. Por el contrario, el representante común designado por la colectividad es nombrado para el ejercicio de una única acción colectiva; llevado a cabo el juicio se agota su legitimación procesal para ejercer acciones colectivas en representación de los miembros de la colectividad que le otorgaron su consentimiento.
79. Ambos entes adquieren legitimación activa en el proceso de manera singular. La del representante común radica precisamente en el hecho de que treinta o más sujetos integrantes de una colectividad hayan otorgado su consentimiento para que éste los represente. Esto se corrobora al relacionar dicho requisito con lo dispuesto en la fracción I del artículo 589, el cual señala que es una causa de improcedencia de la legitimación en el proceso que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento.
80. Con respecto al consentimiento de los miembros de la colectividad también operan las previsiones del artículo 5° del propio Código
Federal de Procedimientos Civiles, tratándose de la representación común, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 5º.-Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual, no se le dará curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda.
Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiplicidad (sic).
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal de entre los interesados mismos.
El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero, si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos. De esta manera, se propicia una defensa adecuada en un grado importante ante el conjunto de conocimientos técnicos y científicos que puede aportar, así como la posibilidad de acceso a recursos necesarios para la investigación y defensa en juicio de la clase afectada y de movilización y convocatoria en relación con otros sujetos que se encuentran en la misma condición de afectación para su reclamo judicialmente.
82. Establecida la distinción entre la legitimación activa para ejercer las acciones colectivas por el representante común de la colectividad de al menos treinta miembros, y la que recae en las asociaciones civiles, en 87. Estimar lo contrario, es decir, que el registro opera respecto del representante común de la colectividad en sentido amplio y no así en relación con las asociaciones civiles, y trasladar el requisito relativo a contar con al menos treinta miembros a las personas morales constituidas como asociaciones civiles, atentaría contra el acceso a la justicia a través de las acciones colectivas, bloqueando la vía jurisdiccional a partir de establecer candados a quienes el legislador otorgó legitimación activa.
88. Es precisamente en correspondencia a tal registro de las asociaciones civiles que podrán ejercer las acciones colectivas, que el legislador federal, en la exposición de motivos de la reforma y adición a diversos cuerpos normativos, entre ellos el Código Federal de Procedimientos Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de agosto de dos mil once, estimando que debían contar con legitimación activa en el proceso, tanto asociaciones civiles, como representantes comunes de una colectividad; y previó reglas y medidas específicas encaminadas a una regulación suficiente que permita la creación de organizaciones civiles especializadas en la promoción y defensa de los derechos colectivos, con el fin de evitar conductas indeseables que pudieran distorsionar la finalidad del procedimiento colectivo, o fraudes procesales que lesionen los intereses de la colectividad. 94. Dos cuestiones surgen al analizar los párrafos segundo y tercero del artículo 587: primeramente, en qué consiste la facultad de prevención que tiene el juez, y segundo, por qué motivos podrá desechar de plano la demanda de una acción colectiva. 95. El segundo párrafo del artículo 587 establece que "el juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos". 96. Lo anterior nos muestra que la ausencia de uno de los requisitos de forma de la acción no debe resultar, necesariamente, en la extinción de la acción colectiva. El juez, en aras de garantizar que las pretensiones de la colectividad encuentren una vía de protección, puede prevenir al actor para que éste subsane la falta de requisitos de forma. El garantizar el acceso a la justicia también implica que las autoridades jurisdiccionales sean más permisivas en cuanto a la revisión inicial de los requisitos de procedencia de la acción, permitiendo que los representantes subsanen aquellas faltas procesales en las cuales pudieran incurrir antes de la etapa de certificación mediante una prevención, siempre y cuando éstas puedan ser subsanadas. Es por ello que el juzgador federal no debe adoptar los mismos modelos interpretativos utilizados para evaluar el procesamiento de las demandas individuales. 97. Es importante destacar que la ley prevé un procedimiento de certificación de la acción colectiva establecido en los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales disponen lo siguiente.
ARTICULO 590.-Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título.
Desahogada la vista, el juez certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite. Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello. ARTICULO 591.-Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.
Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.
98. La etapa de certificación es esencial para que la acción pueda ser procesada en la forma colectiva. Esta etapa es previa al comienzo del procedimiento y tiene por objeto determinar si efectivamente, las pretensiones de la colectividad pueden ejercerse por esa vía. En ella el juez deberá evaluar la presencia de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 587 y 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles. A su vez, la parte demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al finalizar esta etapa, el juez decide sobre la admisión o el desechamiento de la demanda y frente a ésta decisión es procedente un recurso de apelación 9 . 99. La importancia de la certificación radica en que es una decisión mediante la cual la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad. Lo decidido por el juzgador durante esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción colectiva. Las consecuencias derivadas de este reconocimiento son trascendentes, ya que si se certifica la acción ésta deja de tener repercusión limitada a la parte actora y a la parte demandada; ahora hace referencia a una colectividad. El valor de la causa y los intereses en juego se incrementan considerablemente y el demandado enfrenta una responsabilidad civil masiva.
100.Es por lo anterior que la etapa de certificación tiene gran peso dentro del procedimiento colectivo pues en ella se analizarán los requisitos de procedencia de la acción, mediante el examen que realice el juzgador a la luz de los argumentos esgrimidos por las partes. Así, dicha autoridad podrá tener todos los elementos para determinar si se admite o se desecha la demanda.
101.De esta forma, el juzgador, antes de desechar de plano la demanda por no cumplirse alguno de los requisitos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe ser proclive a darle trámite a la etapa de certificación para valorar todos los elementos y argumentos de las partes, y así proceder a la admisión o al desechamiento del escrito de demanda. El reservar el examen de tales requisitos a la etapa de certificación no implica que no serán examinados; al contrario, sólo se está reservando éste a la etapa procesal más conveniente según los objetivos de las acciones colectivas. Consecuentemente, el juez sólo podrá desechar de plano la demanda cuando el actor no desahoga la prevención o si la acción alberga pretensiones infundadas, frívolas o temerarias, posponiendo el estudio de los requisitos de procedencia a la etapa de certificación, tal como lo establece el artículo 590.
102.Finalmente, cabe precisar que respecto a los argumentos sintetizados en el tercer concepto de violación resulta innecesario su análisis dado el sentido del presente fallo.
103.En esa virtud y por las razones antes mencionadas, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 de la Ley de Amparo, con la finalidad de restituir a la colectividad quejosa en el pleno goce de sus derechos, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada que confirma el auto de desechamiento de la acción, y proceda a emitir otra en la que ordene al A quo a continuar con la etapa de certificación establecida en los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Asimismo, el juzgador federal no podrá exigir al representante común de la colectividad estar registrado ante el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior en base a los razonamientos precisados en el presente fallo.
104.En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, *********, ***********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado a la autoridad responsable identificada en esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando octavo de la misma. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta
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