La desaparición del sistema municipal.
Guillermo Lago Núñez
Índice
1. El contexto global.
2
1.1. Globalización y autonomía local. . . . . . . . . . . . . . . . .
2
1.2. Carta europea de Autonomía Local. . . . . . . . . . . . . . .
5
2. El régimen estatal de Administración Local.
2.1. Situación del Régimen Local en España. . . . . . . . . . . . .
10
10
2.2. La superación de la garantía institucional de la autonomía local. 16
2.3. El conflicto en defensa de la autonomía local. . . . . . . . . .
19
2.4. La participación de los entes locales en la elaboración de las
normas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21
3. El régimen local y los estatutos de autonomía de segunda
generación.
23
3.1. El nuevo paradigma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
23
3.2. El Régimen Local en el Estatuto de Andalucía. . . . . . . . .
25
4. La Gobernanza como solución a la "crisis de gobernabilidad".
34
5. Notas para una Legislación de Autonomía local.
36
5.1. Una administración eficiente. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
37
5.2. Una administración transparente. . . . . . . . . . . . . . . . .
39
5.3. Una administración sin trabas. . . . . . . . . . . . . . . . . .
40
5.4. Una administración sin cargas. . . . . . . . . . . . . . . . . .
42
5.5. Algunas propuestas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
49
6. Conclusión.
52
1
«El mundo se ha quedado sin alrededores, sin márgenes, sin afueras, sin extrarradios».
Daniel Inneraty, La Sociedad Invisible.
1.
El contexto global.
1.1.
Globalización y autonomía local.
Asistimos a lo que se ha denominado un lento declinar del paradigma
de Westfalia, en el que el orden internacional se basaba en estados-naciones
que ostentan todos los derechos y deberes de forma absoluta. De hecho se ha
señalado que nos encontramos al comienzo del cambio más dramático en el
orden internacional desde que en 1648 se firmó este Tratado[31].
En la actualidad una constelación de actores (grupos de intereses comunes, corporaciones transnacionales, organizaciones no gubernamentales,
instituciones, tribunales y arbitrajes internacionales) así como multitud de
acuerdos multilaterales, son expresivos de la transición desde el Derecho
Internacional hasta ahora vigente a lo que se viene denominando Derecho
Transnacional (transnational law)[7] del que, tal vez, el concepto Europa como construcción –la última utopía política según Ulrich Beck– sea su ejemplo
más relevante. Aunque estamos entrando en ésta nueva era con ideas, líderes
e instituciones configuradas para un mundo de hace varios siglos, con una
forma antigua [31] de ver1 y pensar.
Resulta paradójico que los poderes locales, la autonomía local o gobierno
autónomo local constituya, en el ámbito internacional, un término básico,
una categoría política de uso común en el fenómeno de la globalización, de
1
«To see the world this way, as a ceselessly complex and adaptative system, requires a
revolution. It involves changing the role we imagine for ourselves, from architects of system
we can control and manage to gardeners in a living, shifting ecosystem. For hundreds of
years now we have lived in our minds as builders: constructing everything from nations
to bridges, heedlessly grabbing whatever resources we´e needed in pursuit of a dream of
some imagined palace of global prosperity. This mode of existence, which delivered amazing
progress, is no longer suitable. The world is too complex, its resources too limited, and
its internal dynamics too unstable to accommodate much more of this mania. It is now
delivering the opposite of what we intend even as it presents us with new and insoluble
problems. In a revolutionary age, with rapid change around us, our architects´tools are
deadly. It is time for us to put them down and follow Hayek´ injunctions to live and to
think as gardeners.»
2
debate en las organizaciones supranacionales. Autonomía local, descentralización, libre administración, principio de subsidiariedad, democracia representativa y participativa, democracia real constituyen en esta línea, términos
equivalentes.
Se apunta que su aceptación y asunción se debe a diversas causas. Se
ha expuesto que la autonomía local no compite con la globalización [9](La
autonomía local, en tanto categoría jurídico-política que potencia el poder de
las unidades políticas más pequeñas, más cercanas a los ciudadanos, ofrece
una compensación positiva frente al alto grado de desarraigo jurídico-político
(deslocalización) del fenómeno globalizador ) antes bien coadyuva a la extensión del fenómeno globalizador.
En este sentido lo local es un contrapeso político necesario a la multinacionalización del nuevo sistema, y la superación de la fragmentación propia
de lo local se efectúa mediante formulas de redes, hermanamientos, partenariados, asociaciones y conferencias de gobiernos locales; intereses comunes,
en fin, entre ciudades y colectividades.
La universalización de la descentralización no puede entenderse de momento como una retirada del Estado. Aunque se aprecia una metamorfosis del Estado hacia formas cooperativas, en un proceso de transformación:
la que va desde el gobierno directo, central y soberano al organizador y
cooperador[20]; en expresión de Schuppert: Estado garantizador, que parte
del reconocimiento de que: «el Estado no es quien decide y produce, sino
más bien el que activa y modera los desarrollos sociales que ni puede ni debe
determinar en exclusiva» .
El auge de lo local también obedece a aspectos culturales, antropológicos,
arraigado a veces en conceptos tribales, incluso puede que constituya un
arquetipo humano. En cuanto que es lo local, donde desenvolvemos nuestra
actividad vital, algo material, perfectamente identificable, no constituye una
construcción artificial, una idea o elemento abstracto de referencia. Es el
nivel donde surge y se desarrolla el contrato social.
En las ciudades se va a producir el 90 % del crecimiento demográfico mundial hasta el año 2030 y, por tanto, el espacio donde ha de hacerse efectiva la
convivencia intercultural, la integración social, la inclusión, la participación
y, en definitiva, la cohesión social. Un ámbito que pasa de ser espacial (o
territorial) a social para definirse como «el marco en virtud del cual podemos percibir y organizar todo aquello de lo que debemos responder»[20]. Así
3
lo describe Innerarity: «Las acciones locales producen cada vez más efectos
externos en otras comunidades, la política local queda trabada con el exterior, los procesos de globalización configuran nuevos espacios regionales.
Todo ello conduce a que las tareas públicas ya no se puedan realizar dentro de los límites institucionales. Los gobiernos y las administraciones tienen
que colaborar con los agentes económicos, los mercados ya no funcionan sin
una cierta regulación estatal o sin sistemas de negociación institucionalizados y, en general, las instituciones están cada vez más comprometidas con
sistema de coordinación. El gobierno de estas relaciones complejas y la gestión de tales interdependencias exige formas de cooperación, además de los
tradicionales procedimientos, como la legislación o la asignación de recursos
financieros».
Superada ya la visión de la administración local como una mera subdivisión burocrática del Estado, agente del Estado o corporación pública,
aunque ciertamente aún no se vea. Lo local representa ahora la comunidad
en una forma más concreta que en el nivel nacional, y a diferencia de otras
identificaciones colectivas como la raza, la religión, o el origen étnico, supone
compartir un conocimiento y una forma [7] de vida2 .
Pese a que el término descentralización parezca intrínsecamente democrático, debemos estar alerta ya que puede ser degradado –o lo está siendo–
por las normas oligárquicas impuestas por incontables élites territoriales con
intereses espúreos. Solamente si el gobierno local incluye representantes elegidos democráticamente, los residentes participan de forma efectiva en la
toma de decisiones –en lugar de sólo votar cada cierto período de tiempoy, los valores, la innovación y el conocimiento local constituye el principal
elemento de las mismas, se puede evitar esta degradación.
2
The unique legal structure of localities and their singular traits enable them to capture
human imagination like no other entity. Even when big, pluralistic, and multicultural,
localities suggest the possibility of imagining a community in a more concrete form than
extant at the national level. Indeed, if every group identity is always somewhat imaginary,
what deªnes the locality as an imagined community is that it is still grounded in daily
experience. Unlike other collective identifications, however, belonging to a locality is based
not on race, religion, gender, ethnicity, or other inherited traits but on shared knowledge
and a shared way of life. The era of globalization both threatens to destroy, and promises
to rescue, this unique collectivity.
4
1.2.
Carta europea de Autonomía Local.
La Constitución municipal europea.
Se ha dicho que la Carta europea
de Autonomía Local es una Constitución de la autonomía local en el continente europeo [3], en realidad constituye un Tratado internacional singular
cuya gestación, en el seno del Consejo de Europa, se inicia con la creación
el 27 de septiembre de 1952 de una Comisión de Asuntos Municipales y Regionales culminando con la apertura a la firma de los Estados miembros el
15 de octubre de 1985 y su entrada en vigor el 1 de septiembre de 1988.
La ratificación por España, el 20 de enero de 1988 (BOE núm. 47, de 24
de febrero de 1989) que entró en vigor el día 1 de marzo de 1989, por la que
se declara que la Carta europea de la Autonomía Local se aplicará en todo
el territorio del Estado en relación con las colectividades contempladas en la
legislación española de régimen local y previstas en los artículos 140 y 141
de la Constitución incluye la siguiente salvedad: "No obstante el Reino de
España, únicamente no se considera vinculado por el apartado 2 del artículo
3 de la Carta en la medida en que el sistema de elección directa en ella
previsto haya de ser puesto en práctica en la totalidad de las colectividades
incluidas en el ámbito de aplicación de la misma".
Lo cierto es que esta norma comunitaria está inspirando otros documentos de similar alcance como la Carta de la Autonomía Local Iberoamericana
promovida por la Organización Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal o la Carta Mundial del Gobierno Local Autónomo que está elaborando
la Unión Internacional de Poderes Locales (IULA). Tiene, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 94.7 de la Constitución española eficacia jurídica
interna automática.
Si queremos conocer cuál es la definición de autonomía local debemos
referirnos al artículo 3 de la Carta que entiende por autonomía "el derecho
y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una
parte importante de los asuntos públicos en el marco de la Ley, bajo su propia
responsabilidad y en beneficio de sus habitantes", y ello sobre la base expuesta en el Preámbulo de que las Entidades Locales son uno de los fundamentos
principales de un régimen democrático y que el derecho de los ciudadanos
puede ser ejercido más directamente en una administración a la vez eficaz y
próxima al mismo, lo que se viene a reconocer como principio de subsidiariedad o proximidad en el siguiente sentido: "el ejercicio de las competencias
públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades
5
más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las
necesidades de eficacia o economía".
Conviene hacer una breve consideración sobre el principio de subsidiariedad en la esfera local –al que se ha denominado la clave de bóveda del
sistema competencial comunitario– en relación con el principio de proporcionalidad. El debilitamiento de éste último, como canon de delimitación de
competencias, se debe a que su utilidad se ha demostrado más en la defensa
de las libertades comunitarias o en la protección de los intereses particulares
en recurso de anulación que como principio de competencias de poderes públicos, limitándose, a complementar el principio de subsidiariedad sólo para
determinar si se infringe o no el segundo.
Como fórmula sustituta del principio de proporcionalidad en materia de
defensa de la autonomía local se han propuesto otros métodos o técnicas
aplicativos [30], a los que parece señalar la Carta aunque sin mencionarlos,
como es la ponderación. Señala Sarmiento Ramírez, siguiendo a Rodríguez de
Santiago y a Alexy, que la ponderación como método se escalona en tres fases:
en primer lugar se identifican los bienes, valores e intereses en conflicto, en
segundo lugar, se les atribuye un peso o importancia a cada uno y, en tercer
lugar se analiza el equilibrio conforme al criterio siguiente: "cuanto mayor sea
el grado de perjuicio a uno de los principios, mayor ha de ser la importancia
del cumplimiento de su contrario", de lo que surge un resultado que debe
contar con una presunción de legalidad a favor del Ente demandado.
Por último hay que significar que la definición de la autonomía recogida en
la Carta europea no es nominal al concebirse como una capacidad efectiva, no
se limita a la gestión, sino que alcanza la ordenación o regulación, y se refiere,
en cuanto a su objeto, a una parte importante de los asuntos públicos cuya
ejercicio se efectúa bajo la propia responsabilidad de las Entidades Locales.
Antes de emprender cualquier regulación de Régimen Local se debe efectuar una lectura en profundidad de los apartados que se contienen en la
Primera parte de la Carta, o contenido sustantivo, que regula el fundamento
constitucional de la autonomía local (artículo 2), su concepto y alcance (artículo 3 y 4), la protección de los límites territoriales de las Entidades Locales
(artículo 5), la adecuación de las estructuras y medios administrativos a sus
cometidos (artículo 6), las condiciones de ejercicio de las responsabilidades a
nivel local (artículo 7), el control administrativo de los actos de las Entidades
6
locales (artículo 10), la protección legal de la autonomía local (artículo 11).
La supervisión y control en la Carta europea de Autonomía local.
Uno de los aspectos más controvertidos de la Carta europea es el artículo 8
relativo al control administrativo de los actos de las entidades locales que se
expresa en los siguientes términos:
1. Todo control administrativo sobre las Entidades locales no
puede ser ejercido sino según las formas y en los casos previstas
por la Constitución o por Ley.
2. Todo control administrativo de los actos de las Entidades
locales no debe normalmente tener como objetivo más que asegurar el respeto a la legalidad y de los principios constitucionales.
Sin embargo, tal control podrá extenderse a un control de oportunidad, ejercido por autoridades de nivel superior, respecto de las
competencias cuya ejecución se haya delegado en las Entidades
locales.
3. El control administrativo de las Entidades locales debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la
intervención de la autoridad de control y la importancia de los
intereses que pretende salvaguardar.
El impacto administrativo de las funciones de supervisión y control fue objeto de un interesante trabajo en el marco de la Unión Europea (1996 (CPL
(3)7 Rapporteur: Georgio de Sabbata basado en una investigación efectuada
por Alain Delcamp). Y ello ya que al amparo del artículo 8 se puede producir
una desviación del objetivo de la Carta y que, en lugar de una supervisión
para asegurar el cumplimiento de las leyes y los principios constitucionales,
se puede convertir en un mero y arbitrario control de oportunidad. Por ello
es muy importante destacar el significado de competencias propias y competencias delegadas ya que en estas últimas cabría el control de oportunidad
aunque la autoridad delegada pueda contar con ciertas facultades dispositivas conforme al artículo 4, párrafo 5 de la Carta.
Tal y como advierte el Grupo de Expertos independientes en la Carta europea de autonomía local en el análisis de los cuestionarios sobre nuevas formas de supervisión y control (Estrasburgo 9 de junio de 2005, CG/INS/GIE
7
(12) se constata que puede existir un declinar del control estatal de oportunidad aunque se debe efectuar un seguimiento a los gobiernos regionales3 .
La Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en
la Ciudad. Como consecuencia de la reflexión de los poderes locales en la
defensa y protección de los Derechos Humanos y coincidiendo con el cincuenta aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos se celebró
en Barcelona la primera Conferencia europea Ciudades para los Derechos
Humanos. Un año después se presentó en la Segunda Conferencia celebrada
la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad
a la que se han adherido más de setenta ciudades europeas, que asumen la
obligación de incorporar en el ordenamiento local los principios y las normas, como también los mecanismos de garantía, establecidos en esta Carta;
complementariamente, se comprometen a reconocer la Carta mediante la
mención expresa de ella en sus ordenanzas; y, por otro lado, reconocen “el
carácter de derecho imperativo general de los derechos enunciados en esta
Carta y se comprometen a rechazar o denunciar cualquier actos jurídico, las
consecuencias del cual serían un obstáculo para el cumplimiento de los derechos reconocidos o serían contrarias a su realización, y a actuar de forma
que los otros sujetos de derecho reconozcan el valor jurídico superior de estos
derechos”.
Vemos cómo en el ámbito local se suscriben por las Entidades locales
unos nuevos tipos de "tratado", en este caso, un instrumento esencialmente
político y de carácter programático consistentes en convenios interadministrativos de ámbito transnacional, fuente exclusivamente de obligaciones entre
las entidades firmantes, basado en el capacidad de vinculación convencional,
3
«There may, however, be some reasons for concern that newer forms of supervision
and control are emerging. Paradoxically this may be the result of a general strengthening
rather than a weakening of local or regional autonomy. Thus, it may be that, because more
substantial functions have been conferred on local authorities, there is a greater central
concern about the efficient (and, to a degree, uniform) delivery of services to citizens and
a perceived need for greater supervision and control as a result. This may include additional
financial controls introduced for the purpose of influencing local policy decisions or forms
of centrally-driven ‘best-value’ supervision (or audit) with policy consequences. Equally,
an expansion of the role of regional government between the central and local levels may
result in an expansion of expediency controls by regional governments (perhaps seeking an
expansion of their policy space) over local authorities. There may, in addition, be quite
separate reasons in some countries for the growth of new forms of supervision and control
that this questionnaire is intended to monitor so that, as a result, some general conclusions
may be drawn.»
8
incluso transnacional, de las entidades locales, que aspira a erigirse en elemento determinante de cada ordenamiento local.
En el caso de esta Carta es el fruto de un proyecto de cooperación local
internacional emprendido de forma mancomunada por una serie de ciudades
–en el marco de lo establecido en la Carta Europea de Autonomía Local (art.
10)-, que autoriza a los entes locales a cooperar internacionalmente siempre
dentro del marco y de las condiciones que al respecto establezcan las leyes
que comporta los siguientes efectos: a) un efecto horizontal entre las ciudades signatarias, b) un efecto vertical entre la ciudad firmante y sus propios
ciudadanos, y, finalmente, c), un efecto horizontal entre los ciudadanos.
Directrices sobre descentralización y fortalecimiento de las autoridades locales.
Dentro del Programa de las Naciones Unidas para los
Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat), se aprobó en Nairobi a finales de
abril 2007, las Directrices sobre descentralización y fortalecimiento de las
autoridades locales [28] como un instrumento fundamental para promover
la buena gobernanza a todos los niveles y fortalecer a las autoridades locales, cuyos principios se inspiran en la Carta europea de Autonomía local
siendo su objetivo básico apoyar y orientar la reforma legislativa cuando sea
necesaria y procedente.
Dentro de las Directrices resulta interesante comprobar la relevancia que
se otorga al principio de subsidiariedad que constituye la razón de ser del
proceso de descentralización, conforme al cual las autoridades elegidas que
estén más próximas a los ciudadanos deberán desempeñar las responsabilidades públicas (B.1.1) y en el que la intervención del gobierno nacional o
regional sólo se producirá cuando éste no cumpla las funciones acordadas.
Las Directrices constituyen una autentica hoja de ruta de sobre las medidas legislativas y gubernamentales para el fomento de la descentralización
y fortalecimiento de las autoridades locales no sólo en países de limitada descentralización sino para todos aquellos poderes que decidan adoptar medidas
para el desarrollo sostenible de sus asentamientos humanos y se propone a
este Grupo de Trabajo como punto de partida.
Por otro lado en estos momentos el Consejo de Gobierno de las Naciones
Unidas para el Programa de asentamientos humanos ha ultimado una resolución o guía para el acceso a los servicios básicos cuyos ejes fundamentales
son, como continuación de las anteriores Directrices, la transparencia, parti9
cipación y gobierno efectivo, la descentralización y el rol de las autoridades
locales en los procesos de asociación y determinación de las mejores prácticas
para la prestación de los servicios[29].
2.
El régimen estatal de Administración Local.
2.1.
Situación del Régimen Local en España.
El mapa municipal.
La crítica al modelo. Queremos coincidir, en este trabajo, con gran
parte de la posición expuesta por el profesor Parada Vázquez en relación con
el mapa municipal[36] y la crítica a la tesis mantenida en el Libro Blanco del
Gobierno Local, al que califica, con cierta gracia, de practicar en esta materia
un «ecologismo administrativo». La justificación del modelo actual (según el
Libro Blanco: «para alcanzar una mayor democracia») que en su origen tuvo
algun sentido en un ambiente estático y campesino resulta compleja. El hecho
de que no se hayan promovido las fusiones de municipios, y, sin embargo, se
hayan creado nuevos bajo la competencia de las Comunidades Autónomas
parece una aberración en un país abigarrado de minifundios municipales. En
el caso de Cataluña a pesar del contundente Informe Roca Caldera y Moix,
que puso de relieve datos escalofriantes: un total de 646 municipios catalanes
tienen menos de 2.000 habitantes, lo que equivale al 6,07 % de la población
catalana, pero ocupaban el 67,6 % de la superficie, la propuesta de supresión
de los pequeños municipios fue rechazada.
4
4
Como señala el profesor Parada: «La pervivencia del pequeño municipio ante las profundas transformaciones de la vida social y política de las últimas décadas hace que las
justificaciones iniciales de su existencia no concurra en la actualidad, como tampoco se dan
los contrapesos estatales en forma de controles gubernativos a esa orgía organizativa que
suponía su crecido número. Si el pequeño municipio se justificaba en atender las necesidades de una estanca población campesina, como la administración de bienes comunales, los
caminos, las fuentes, el abrevaderos, el cementerio, la escuela de un solo maestro y otras
semejantes, en la actualidad, la mayoría de los municipios ni siquiera los más ínfimos, no
necesitan esos servicios y reclaman otros de mayor entidad: transportes, enseñanza, servicios sociales, abastecimiento de aguas, cuya implantación no resulta rentable(.../...). En
segundo lugar, el exorbitante número de municipios en Francia y en España no ofrecía graves riesgos de disfuncionalidad, en cuanto funcionaban a modo de órgano desconcentrados
en la tesis de su minoría de edad, y con cuánta razón. Pero ahora el pequeño municipio,
menguado en habitantes y escaso de territorio, inhábil soporte para la prestación de servicios eficientes, se declara ente político soberano, emancipado del Estado y la Comunidad
Autónoma, y, como los hijos consentidos, clama por mayores competencias e ingresos y
no soporta control ni vigilancia algunos.»
10
En contraste con la situación española conviene recordar los ejemplos de
la República Federal Alemana, en los años 1965 a 1975, llevó a cabo una
política de fusión reduciendo el número de las municipalidades de 25.000 a
8.414; Dinamarca, durante los años setenta, realizó una reforma radical de
Administración local y redujo a una quinta parte el número de los municipios (concretamente, pasa de 1.387 a 275); Suecia, tras las medidas llevadas
a cabo en el año 1952 y, más adelante, en el decenio 1962-1973, divide por
diez el número de sus comunas (pasa de un total aproximado de 2.500 colectividades locales básicas a tan sólo 278); Grecia, a partir de la drástica
reforma iniciada en el año 1998, consigue que sus municipios pasen de 5.343
a 1.033; Gran Bretaña, mediante las reformas realizadas durante el bienio
1974-1975, mengua sustancialmente la cifra de colectividades locales que de
1.520 se reduce a 522; Bélgica, merced al procedimiento de fusiones obligatorias establecido en el año 1975, minoría el número de comunas de 2.359 a
596.
El profesor Parada justifica el mantenimiento de este mapa municipal en
cuestiones partidistas derivadas de la conveniencia de contar con un número
considerable de cargos electos, por una clase política que demanda más y más
cargos, muchos de ellos recayendo en las mismas personas, que distribuyen
los partidos mayoritarios. Puede ser éste, o cualquier otro, el motivo para
no haber abordado ya una política pública racional que evite la proliferación de entidades locales en España, no sólo Ayuntamientos sino Entidades
Locales menores, Cabildos, Diputaciones, Mancomunidades y otras formas
organizativas como Consorcios de Entidades locales que se distribuyen y se
superponen por todo el territorio español.
La subdivisión de la división. Llama la atención que la misma irracionalidad y desproporción en las divisiones de los términos municipales se
produce dentro de cada término municipal en las subdivisiones en las que es
competente cada entidad local, en parte debido a que las mismas se producen como consecuencia de divisiones con ocasión de los procesos electorales,
y que conforme a las normas estadísticas la numeración de las Secciones,
cuando se produce cualquier división, no es correlativa y no se pueden renumerar las Secciones por lo que quedan Secciones geográficamente contiguas
con numeración no correlativa.
En efecto, la división del término municipal en distritos y secciones y las
11
variaciones de los mismo corresponde a cada Ayuntamiento conforme con
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local5 . Las Secciones son unidades pequeñas, que coinciden con las secciones electorales. Están basadas,
de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, en un número máximo de electores (2.000)
y un número mínimo de votantes (500), por lo que su plasmación espacial
presenta una notable variedad de forma y tamaño.
De acuerdo con la Resolución de 9 de abril de 19976 por la que se dictan
instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del
Padrón Municipal, existe una cierta equivalencia entre el número de electores
establecido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral y número de habitantes.
Recomienda que el tamaño de la Sección no supere los 2.500 habitantes. Con
este objetivo se dictan unas normas básicas para la participación de las
Secciones que sobrepasen los 2.000 electores o de aquellos que superen los
2.500 habitantes debiendo contener las Secciones resultantes de la partición,
al menos, 500 electores.
El distrito es, en cambio, una unidad de grandes dimensiones, que abarca un número indeterminado de secciones, absolutamente variables de unos
municipios a otros y aún dentro del mismo municipio. Hay además municipios que tienen una tercera división denominada zona estadística, de tamaño intermedio (por ejemplo, Barcelona), y otros que tienen barrios, división
igualmente de tamaño intermedio entre las citadas (por ejemplo, Madrid).
Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se puede decir que esta división
obedezca a unidades lógicas. Incluso el concepto de barrio es, al igual que el
de la ciudad y lo urbano, muy utilizado, pero muy impreciso. Los habitantes
de cada ciudad emplean con profusión el término, pero sus límites y concreción es dispar, por un lado la correspondiente a la división electoral o censal,
por otro, a la estadística, en otro caso la registral o la que se efectúa en el
ámbito de los servicios sociales para la atención de las unidades de trabajo
social, la catastral, la urbanística o, en fin, la eclesial.
Como se expuso en el trabajo sobre Las divisiones administrativas en las
5
En el mismo sentido al Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las
Entidades Locales aprobado por Real Decreto 169/1986, de 11 de julio.
6
Se trata de la la Resolución de 9 de abril de 1997 de la Subsecretaría (Presidencia)
por la que se dispone la publicación de la Resolución de 1 de abril, de la Presidenta del
Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial (BOE
número 87, de 11 de abril de 1997),
12
ciudades españolas, problemas que plantea su heterogeneidad, necesidad de
un replanteamiento (Mª Jose Aguilera Arilla y Mª Pilar González YAnci,
Espacio, Tiempo y Forma, Serier VI, Geografía, 1991): «Establecer en las
ciudades unas divisiones de tamaño medio, que englobaran las secciones censales con fines electorales, pero en las que se consideraran criterios diversos y
factores influyentes, buscando las áreas naturales de Zorbaugh, o algo similar
¿no ayudaría a mejor planificar y, en definitiva, a mejor administrar?»
En conclusión aunque debido a su sacralidad se deba mantener el mapa
municipal actual –y también la, en general, extraña división en distritos y
secciones de cada término municipal– no se comprende racionalmente, por
qué no se puede convertir la mayoría de los municipios o bien en Entidades
Locales menores, o en distritos pertenecientes a una determinada Ciudad 7 .
En su Sistema de gobierno municipal el Dr. Octavio Salazar Benítez [6]
apunta la siguiente tendencia: Las ciudades pueden ser el espacio «policéntrico» de una nueva forma de gobernabilidad, hecha sobre la confluencia de
múltiples procesos y actores, tanto públicos como privados. La suma del principio democrático y del de inmediatez hacen de los municipios el espacio más
idóneo para desarrollar e incluso inventar, formas de organización capaces
de profundizar en el sentido de comunidad y de permitir la consolidación
de una ciudadanía «activa», alejada de comportamientos que favorecen las
«grandes maquinarias» de las democracias «representativas» de los partidos.
Y, por ciudades no podemos entender estructuras organizativas inferiores a
5.000 habitantes, dicho sin ambages, microestados con competencias en todo
pero apenas capaces de gestionar un presupuesto para organizar las fiestas
patronales.
Las reformas estatales de Régimen Local.
El modelo de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local no se ha visto
afectado por las dos reformas de las que de forma sustancial ha sido objeto
desde su promulgación.
La primera reforma operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril fue consecuencia de lo que se ha venido a llamar el "Pacto local" y supuso un refuerzo
7
Una buena síntesis de los criterios de delimitación de ciudades se encuentra en el trabajo presentado por J. Roc Caldera al Primer congreso internacional de Ecología y Ciudad:
La delimitación de la ciudad ¿una cuestión imposible? y también el artículo de Oriol Nello Los confines de la ciudad sin confines. Estructura urbana y limites administrativos en
la ciudad difusa
13
en la posición de los Alcaldes frente al Pleno reduciendo éste órgano a las
funciones de aprobación de normas y del presupuesto local y de control de
la acción de gobierno y administración, equilibrándose con una regulación
más restrictiva de la legislación electoral de la moción de censiura y la introducción de la cuestión de confianza, lo que supuso una parlamentarización
del gobierno local; junto a ello se produjo la modificación de la Ley reguladora del Tribunal Constitucional para introducir el proceso denominado
"Conflicto en defensa de la autonomía local".
La segunda reforma, fruto de la decepción que supuso el desarrollo del
Pacto local en el ámbito local y en base a la demanda de la llamada "Segunda descentralización" fue operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, e
introduce básicamente una serie de medidas en el régimen específico para los
Municipios de gran población, un nuevo régimen de grandes ciudades, a las
que pretende modernizar, así como una renovación del régimen del ejercicio
de la potestad sancionadora. También supuso una reforma en materia de gestión de servicios públicos adecuando la tipología de los entes instrumentales
a la Ley de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Estado,
las formas de gestión indirecta a la legislación contractual adicionándose
distintos preceptos sobre entidades instrumentales sociedades mercantiles,
entidades públicas empresariales y organismos autónomos locales..
Pese a la pretensión de enfatizar el contenido político de la autonomía
local, lo cierto es que los controles políticos que habían sido previamente
introducidos resultan inoperantes en el control de la gestión administrativa
que es donde se desarrolla principalmente la actividad de gestión local. Por
ello con esta última reforma se produce un agotamiento del modelo presidido
[2], a pesar de la misma, por la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) y
por planteada la necesidad de renovación precisamente por las deficiencias de
la solución reformadora, sobre cuyo rediseño el Parejo Alfonso ha elaborado
algubas propuestas8 .
8
a) Sustentarse en la reafirmación de la posición constitucional propia de la instancia
local en tanto que parte integrante, a mismo título que las demás instancias, de la organización territorial del Estado como un todo definida por el artículo 137 CE. Posición
constitucional de la que partió correctamente la LrBRL y de la que deriva tanto la garantía
de las correspondientes instituciones locales, como la condición de principio constitucional
de distribución territorial del poder de la autonomía local garantizada (principio, que es así
parte del entero sistema constitucional de distribución territorial del poder constituido).
Y posición constitucional perfectamente compatible, en el Estado definido por la Constitución, con el reparto, diverso, entre las instancias territoriales superiores (el Estado en
sentido estricto y las Comunidades Autónomas) de la disposición sobre el «marco legal»
14
En estos momentos la reforma del régimen local contemplada tanto en
la propia Exposición de Motivos de la Ley 57/2003 como en los programas
electorales de las grandes fuerzas políticas que concurrieron a las anteriores
elecciones generales consistente en una nueva Ley de Bases del Régimen
local, cuyo antecedente se encuentra en la elaboración del Libro Blanco[13]
–también elaborado en el ámbito de Andalucía[14]– y el posterior borrador
de anteproyecto de Ley de Gobierno Local –con sus directrices de renunciar a
a la tipificación de las entidades locales, el reforzamiento competencial de los
municipios y el establecimiento de un verdadero sistema de gobierno local–
se encuentra en una indefinida situación de espera.
heterónomo definitorio de la instancia local. Pues este reparto diverso es consustancial al
modelo específico de Estado constituido en 1978. La instancia local aquí aludida se entiende dotada de específica lógica interna (acorde con sus características y distinta a la de las
instancias superiores) e integrada, salvo la improbable acometida de la reforma del actual
mapa municipal, conjuntamente por el Municipio y la agrupación provincial de Municipios
o equivalente autonómico de la misma, en el territorio continental, y la Isla en el territorio
insular y dotada de lógica asimismo propia. Esta composición es asimismo específica, en
tanto que centrada la agrupación municipal, de segundo grado, en la cobertura de la insuficiencia municipal para desarrollar adecuadamente sus propias funciones. Lo que quiere
decir que dicha agrupación no es sino continuación, por otros medios institucionales, de
la gestión de los mismos intereses municipales.
b) Efectuar una definición del régimen local básico manteniendo las líneas maestras del
planteamiento adoptado por el legislador en 1985, pero i) ciñendo más aún aquel régimen
a lo verdaderamente esencial y lo común estrictamente indispensable; ii) confirmando la
identificación del núcleo de tal régimen con el sistema de gobierno y administración para la
gestión de los intereses de las correspondientes colectividades locales; y iii) recuperando con
todo vigor la garantía a favor de la potestad local de autoorganización y frente al legislador
autonómico del entero espacio inscrito dentro de los límites resultantes del sistema básico
de gobierno y administración; garantía expresiva así de un mínimo común coherente con la
condición de núcleo duro de la autonomía local de la referida potestad de autoorganización
y, al mismo tiempo, condición de la necesaria diversidad del régimen local y presupuesto
de la plena efectividad de la autonomía local.
c) Establecer, sin perjuicio del obligado mantenimiento del sistema propio del Concejo
abierto y asumiendo la aportación efectuada por las reformas de 1999 y 2003, un único
sistema representativo de gobierno y administración local que, basado en su atribución al
Alcalde y los Concejales, posibilite su plena «parlamentarización» en los términos autorizados por la Carta Europea de Autonomía Local y en función de las características de la
colectividad local de que en cada caso se trate. Y esto último, con entera independencia de
los regímenes especiales de que puedan disfrutar desde luego los Municipios de Barcelona
y Madrid.
d) Entrega de la determinación del contenido competencial del Municipio (y, por reflejo,
de la agrupación legal de éstos) a la instancia superior que tiene disposición legislativa
sobre las materias en que se hacen presentes de ordinario los intereses de las colectividades
locales, es decir, a las Comunidades, incluso para la garantía del correspondiente espacio
competencial en sede del Estatuto de Autonomía; todo ello desde la acotación básica
de un núcleo mínimo de responsabilidades-competencias por relación a los asuntos más
directamente vinculados a la convivencia sobre el territorio y constitutivos, por ello, del
acervo tradicional de la gestión municipal.
15
2.2.
La superación de la garantía institucional de la autonomía local.
El contenido concreto del término o concepto jurídico de autonomía constitucionalmente garantizada viene determinado en sus propios términos por
el Tribunal Constitucional en el importante Fundamento jurídico 8 de la
Sentencia 240/2006:
«Para determinar el contenido y la extensión de la autonomía local constitucionalmente garantizada, objeto de protección en este proceso (art. 75.bis.1
LOTC), debe partirse de nuestra reiterada doctrina según la cual la autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución: se configura
como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador
debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad
local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración
de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación
en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales
dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el
gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de
la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible" (STC 32/1981 ), FJ 4)» (STC 40/1998,
de 19 de febrero ( FJ 39). Tal como declaramos en la STC 159/2001, de 5
de julio , FJ 5, se trata de una noción muy similar a la que luego fue acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985 (ratificada por
España en 1988), cuyo art. 3 («Concepto de la autonomía local») establece
que por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las
entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos
públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio
de sus habitantes.
En segundo lugar la referida doctrina no es trasladable a este proceso
porque, a pesar de reconocer puntualmente «la singular y específica naturaleza y posición de [la Ley de las bases del régimen local] en el Ordenamiento
jurídico» (STC 259/1988, de 22 de diciembre, FJ 2), de la jurisprudencia
examinada no se concluye que la Ley reguladora de las bases del régimen local constituya siempre canon de validez de la ley, estatal o autonómica, a la
hora de enjuiciar normas que desarrollen aspectos concretos de la autonomía
local. De la ley estatal no lo constituye porque la Ley de las bases del régimen
16
local, más allá de la referida naturaleza singular, y de su carácter básico ex
art. 149.1.18 CE, no ocupa en nuestro Ordenamiento una posición distinta a
las demás leyes ordinarias del Estado, que pueden por tanto establecer disposiciones contrarias a la Ley de las bases del régimen local, las cuales deberán
ser consideradas modificaciones legislativas pero no leyes inconstitucionales.
De la ley autonómica sólo podría ser canon de validez la Ley de las bases del
régimen local en aquellos aspectos enraizables directamente en los arts. 137,
140 y 141 CE. En efecto, tal como declaró la STC 159/2001, de 5 de julio,
Sólo aquellos extremos de la LBRL que puedan ser cabalmente enraizados de
forma directa en los arts. 137, 140 y 141 CE, de cuyo contenido no representen más que exteriorizaciones o manifestaciones, forman parte del contenido
de la autonomía local constitucionalmente garantizada, mientras que los que
se refieran a aspectos secundarios o no expresivos de ese núcleo esencial en el
que consiste la garantía institucional, que son mayoría en el seno de la LBRL
y que se incardinan, desde el punto de vista competencial, en el art. 149.1.18
CE, tienen una distinta naturaleza desde el punto de vista constitucional y
ordinamental (FJ 4).
Las anteriores consideraciones permiten concluir que el canon que este
Tribunal deberá aplicar para resolver los conflictos en defensa de la autonomía local promovidos frente a leyes estatales se ciñe a los preceptos constitucionales (arts. 137, 140 y 141 CE) que establecen ese contenido mínimo que
protege la garantía institucional y que hemos considerado definitorios de los
elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales. También el legislador básico estatal ha de respetar la garantía
institucional de la autonomía local (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2),
puesto que los destinatarios del art. 137 CE son todos los poderes públicos, y
más concretamente todos los legisladores (STC 11/1999, de 11 de febrero(FJ
2). Pero la legislación básica sobre régimen local no se integra en el bloque
de la constitucionalidad ni constituye canon de validez respecto de otras leyes estatales. Tal como sostiene el Abogado del Estado no puede pretenderse
de este Tribunal que enjuicie una norma estatal utilizando como parámetro
otra norma estatal (configuradora de la autonomía local constitucionalmente
garantizada) pues, lógicamente, si no se ha vulnerado la Constitución debe
interpretarse como una nueva opción del legislador. Por otra parte tampoco
en este proceso puede discutirse el carácter básico de la norma estatal, ya que
ésta es una cuestión que afecta al régimen de distribución de competencias
17
entre el Estado y las Comunidades Autónomas que, consiguientemente, no
puede ser suscitada en este proceso constitucional por las entidades locales
legitimadas para promoverlo.»
Sin embargo la posición mayoritaria es cuestionada en el Voto particular
formulado por el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia de 20 de julio de 2006 expresada de la siguiente forma: «5. No puedo dejar
de señalar que una limitación de los conflictos en defensa de la autonomía
local deriva también, en mi opinión, de la muy escueta función constitucional que atribuye el FJ 8 de la Sentencia mayoritaria a la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. Creo (por todas, STC
27/1987, de 27 de febrero, FJ 4) que la LBRL sí sirve de parámetro para
enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y normas de las Comunidades
Autónomas.»
Conviene resaltar la posición del Magistrado del Tribunal Constitucional
don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez quien se ha mostrado crítico con la posición mayoritaria de la Sala en los procedimientos en materia de conflicto de
competencias no sólo a través del Voto particular reseñado a la Sentencia de
20 de julio de 2006 sino, también, en la Sentencia 47/2008. de 11 de marzo
de 2008 promovido por el Ayuntamiento de Torrent y otros en relación con el
artículo 2 y la disposición transitoria de la Ley de la Generalitat Valenciana
8/1999, de 3 de diciembre por la que se suprime el Área Metropolitana de
l´Horta, en el que concluye de forma categórica que «Por todo lo expuesto,
creo que resulta decepcionante que uno de los escasos conflictos en defensa de
la autonomía local que ha logrado superar las indudables dificultades que su
planteamiento encuentra en nuestra Ley Orgánica, no alcance a ser resuelto,
pese a haber sido planteado hace más de siete años, por razón tan discutible
como la apreciada en la Sentencia que declara su pérdida de objeto.»
Esta decepción se puede constatar consultando los resultados de los conflictos en defensa de la autonomía local, a los que luego nos vamos a referir,
que se han suscitado ante el Tribunal constitucional: de los once procedimientos abiertos, se han inadmitido a trámite seis (Autos números 419/2003, de
16 de diciembre de 2003, Auto número 360/2005, de 11 de octubre de 2005,
Auto número 361/2005, de 11 de octubre de 2005,Auto número 362/2005, de
11 de octubre de 2005,Auto número 363/2005, de 11 de octubre de 2005,Auto número 322/2007, de 3 de julio de 2007); se han declarado extinguidos
por falta de objeto tres (Auto 513/2004, de 14 de diciembre, Auto 326/2007,
18
de 12 de julio, y Sentencia 47/2008, de 11 de marzo); y, finalmente, se ha
resuelto sólo uno, desestimatorio del conflicto en defensa de la autonomía
(sentencia 240/2006, de 20 de julio).
Pero es que, además, la posición representada en la Sentencia de 20 de
julio de 2006 parece inisitir en una construcción dogmática del principio de
autonomía local, el de garantía institucional, que aunque se ha revelado útil
para que el legislador no vacíe completamente de contenido a un nivel constitucionalmente garantizado, no delimita el contenido esencial que protege
velando únicamente, de forma defensiva, por la no vulneración de la institución, la cual se aleja de la tendencia doctrinal representada por la teoría de
la garantía constitucional, que se refiere a una autonomía local en sentido
positivo conforme a un análisis hermenéutico de la Constitución, en virtud
del cual la norma fundamental no implica el reducto indisponible para el
legislador ordinario, sino un auténtico mandato constuticional, tanto de suficiencia como de optimización del principio de autonomía local [18]. De forma
que la regulación constitucional no se limite a los artículos 137, 140 , 141
y 142 de la Constitución sino a toda la norma fundamental, y así, con los
principios definidores del Estado y los valores superiores del ordenamiento
jurídico (artículos 1 y 9 de la Constitución) y los articuladores de la Administración Pública como la descentralización (artículo 130.1) de acuerdo
con el derecho fundamental consagrado en el artículo 23.1 y de los mandatos
de los poderes públicos expresados en el artículo 9.2, bajo el control de los
Tribunales en los términos del artículo 106.1.
2.3.
El conflicto en defensa de la autonomía local.
Tal y como se recoge en la STC 240/2006 de 20 de julio, el conflicto
en defensa de la autonomía local: «constituye una vía para la defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional, tal como reza
la citada exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/1999. Dicha especificidad se manifiesta en que el conflicto sólo puede ser promovido frente a
normas legales con base en un único motivo de inconstitucionalidad, la lesión
de la autonomía local constitucionalmente garantizada; en consecuencia no
podrán alegarse en él otros motivos fundados en la infracción de preceptos
constitucionales que no guarden una relación directa con la autonomía que la
Constitución garantiza a los entes locales. La legitimación activa para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local se reserva específicamente
19
a determinados entes locales. La exposición de motivos de la Ley Orgánica
7/1999 expresa la necesidad de limitar el ámbito de los sujetos legitimados,
puesto que se trata de garantizar los intereses de los entes locales afectados
ponderando su entidad, de modo que los mismos sean suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de los entes locales aisladamente
considerados. De ahí que la Ley Orgánica 7/1999, al especificar los sujetos
que pueden plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, contemple
únicamente a los municipios y provincias (art. 59.2 LOTC), además de a
los enumerados en las disposiciones adicionales tercera y cuarta que incorporó a la Ley Orgánica de este Tribunal. Y de ahí que el art. 75.ter LOTC
(igualmente introducido en este cuerpo legal por la Ley Orgánica 7/1999)
establezca unas estrictas reglas para la legitimatio ad causam que serán examinadas seguidamente».
Por su parte la STC 47/2008, de 11 de marzo, aunque declara extinguido
por perdida de objeto el conflicto en defensa de la autonomía local planteado
en relación con le artículo 2 y la disposición transitoria de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el área
Metropolitana de l´orta, con el voto particular arriba reseñado, reseñando
la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/1999 especifica que lo que
se trata en este proceso es en definitiva de: «garantizar los intereses de los
entes locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean
suficientemente representativos y que no e refieran a los propios de los entes
locales aisladamente considerados.»
Un aspecto destacado en el voto particular, es la paradójica situación
que recuerda incidentalmente como el Tribunal Constitucional ha llegado a
considerar como objeto de control de constitucionalidad en la STC 126/1997,
nada menos que la Partida 2.15.2 del Rey Sabio, cuyo contenido se veía
resucitado por diversas normas de remisión9 .
9
«.../...Debo recordar que, como hemos explicado en múltiples ocasiones, la apreciación
de la pérdida de objeto de un proceso dependerá del tipo del proceso constitucional de
que se trate y de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o
modificación de la norma, no pudiendo resolverse apriorísticamente en función de criterios
abstractos o genéricos. Y ello porque lo relevante no es tanto la derogación o modificación
de la concreta norma impugnada cuanto determinar si con esa alteración ha cesado o
no la controversia que se planteaba, pues, en ocasiones, aun habiendo sido expulsada
la norma del ordenamiento jurídico se mantiene viva la necesidad de dar respuesta al
problema constitucional planteado. En concreto, cuando nos encontramos en presencia
de una controversia competencial, la modificación de las disposiciones cuya adopción dio
lugar al litigio no tiene por qué enervar automáticamente la disputa surgida, sobre todo si
20
A la vista de todo lo expuesto podemos decir que la configuración del
conflicto de defensa de la autonomía local está cuestionada desde todos los
puntos de vista [33] al punto de estar planteada, desde el año 2005, el debate
político sobre la necesidad de modificar la Ley Orgánica del Tribuunal Constitucional, entre otros, en este aspecto, no sólo por las importantes dificultades técnicas y prácticas de esta figura, en especial en cuanto a la legitimación
activa o por la necesidad de acometer una duplicidad de procedimientos para
que se produzca de forma definitiva insconstitucionalidad de la norma legal,
tal y como señala Vilalta Reixach.10
2.4.
La participación de los entes locales en la elaboración
de las normas.
La marginación de los entes locales en el ámbito de la decisión política
del Estado es tal, que el único vestigio de representación con el que cuenta en
el Poder legislativo es la Comisión de Entidades Locales del Senado, formada
por Senadores en número proporcional a la representación que cuenta cada
grupo, sin que la actividad que presta sea relevante[33].
La participación de los entes locales queda reducida en el ámbito legislativo a la que corresponde de forma puntual y tímida a la comparecencia
de cualquier autoridad o experto que sea recabada para informar durante la
tramitación de cualquier proyecto.
Por otro lado, y en el ámbito de la Administración General del Estado,
la participación de las entidades locales está prevista en el artículo 117 de la
Ley 7/1985, en el ámbito de la Comisión Nacional de Administración Local
si bien limitándose a determinadas materias11 .
esa normativa en relación con la cual se trabó el conflicto es sustituida por otra posterior
que deja intacto el problema competencial planteado (por todas, la STC 137/2003, de 3
de julio, FJ 2).»
10
«Al mismo tiempo, el conflicto en defensa de la autonomía local se configura esencialmente como un mecanismo de carácter negativo y a posteriori, que permite reaccionar
eficazmente frente a leyes aue supongan un desapoderamiento ilegítimo de una competencia local ya asignada o que se interfiera en el ejercicio de éstas, pero de muy difíciul
plasmación en aquellos casos en que la cuestión a analizar no es la vulneración de una
determinada competencia ya atribuida a los entes locales, sino precisamente la falta de
reconocimiento de ésta. De manera que su operatividad es mucho menor cuando lo que se
persigue es incular positivamente al legislador, reclamándole la asignación de específicas
competencias públicas.»
11
El Pleno deberá informar en los siguientes asuntos: a) Normativa básica de régimen
local, b) Haciendas Locales y, c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.
Y, en el ámbito de las Comisiones en lo casos siguientes: A) Emitir informe en los si-
21
Por otro lado, prácticamente desde la supresión del Instituto de Estudios
de Administración Local y su absorción por el Instituto Nacional de Administraciones Públicas12 la única información relevante en materia de régimen
local es la que dispone el Ministerio de Economía y Hacienda.
¿Qué ha sido del Observatorio Urbano señalado en la Disposición Adicional Novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Añadida por art. 1.3 de Ley
57/2003, de 16 diciembre) establecido con la finalidad de conocer y analizar
la evolución de la calidad de vida en los municipios regulados en el título X
de esta Ley, a través del seguimiento de los indicadores que se determinen
reglamentariamente, ¿se trata sólo de una herramienta informática al tipo
del proyecto europeo Urban Audit o se ha convertido en otro observatorio,
el de grandes ciudades, dependientes de la Conferencia de Grandes Ciudades
que se pretendía constituir tras las elecciones locales de 2007.
La articulación de la participación de los Entes Locales queda reducido
pues a la interlocución de los diferentes agentes con la Federación española de
Municipios y Provincias, una mera Asociación (o club) constituido al amparo
de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985 de 2 de abril, declarada
de utilidad pública mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de junio
de 1985, integrada por los Municipios, Provincias y otros Entes Locales que
voluntariamente lo decidan.
guientes supuestos: a) Anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas
de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales
como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo
de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones
y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad
patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales. b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales. c) Previamente y en
los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 61RCL 1985\799 de la presente Ley.
B) Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y,
en especial, sobre: a) Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades
locales. b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la
Administración local. c) Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado.
d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales.
12
La refundición del Instituto de Estudios de Administración Local con el Instituto
Nacional de Administración Pública en un solo organismo autónomo con la denominación
de éste último se produjo por el Real Decreto 1437/1987 de 25 de noviembre.
22
3.
El régimen local y los estatutos de autonomía de
segunda generación.
3.1.
El nuevo paradigma.
La omisión, o renuncia, de la Ley 57/2003, para resolver los problemas
de orden financiero y competencial de los entes locales ha dado lugar a que
en los procesos de reforma estatutaria se proceda a una "interiorización" del
régimen local en el ámbito competencial e institucional de las Comunidades
Autónomas[25] en lo que se denomina una subconstitucionalización territorial. Hay que entender que esta subsconstitucionalización se está produciendo
de forma inmediata en el ámbito de las Comunidades Autónomas que cuentan con Estatutos de autonomía de «segunda generación» y que por tanto
no alcanza aún a las denominadas Comunidades autónomas uniprovinciales
ni, desde luego, a las Comunidades «unimunicipales» de Ceuta y Melilla cuyo nivel mínimo de autonomía local vendrá dado por las bases de régimen
jurídico de las Administraciones públicas previsto en el artículo 149.1.18 de
la Constitución española.
Los nuevos Estatutos de Autonomía –producto para algunos de una reinterpretación o mutación constitucional y, para otros, de la aplicación del
Uso Alternativo del Derecho en el ámbito constitucional– en la mayoría de
casos han asumido la propuesta doctrinal en parte recogida en el Informe de
la Comisión de expertos que dictamina las alegaciones al Libro Blanco [19]
por la que se propone una atribución directa de competencias a los entes
locales superando la técnica de la remisión a la legislación sectorial, a través
de la inclusión en los Estatutos de Autonomía de regulaciones sobre el régimen competencial y financiero de las Entidades Locales. Conforme a esta
doctrina, que es asumida por el Informe emitido en 2003 sobre la Reforma
del Estatuto de Cataluña por Instituto de Estudios autonómicos, los nuevos
Estatutos de Autonomía o de segunda generación como normas de cabecera
del ordenamiento de la Comunidad, constituyen el vehículo normativo más
adecuado para garantizar la autonomía local debido a su rango formal de
Ley Orgánica frente a las limitaciones de las bases normativas estatales para
vincular una política legislativa de la Comunidad Autónoma.
El legislador estatal básico tendría entonces competencia para establecer
una regulación mínima y homogénea del sistema de competencias local y de
las distintas materias que figuran en las STC 214/89 pudiendo actuar, con
23
mayor o menor extensión, en materia de entes locales necesarios y en la configuración de sus órganos de gobierno obligatorios[19], limitándose a informar
los principios para obtener una regulación armónica pero sin desautorizar
aquellas competencias o atribuciones que se hayan asignado directamente a
las Comunidades Autónomas en su Estatuto. En fin, se puede decir que la
competencia normativa del Estado sobre régimen local se limita a lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, es decir, el establecimiento
de las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Sobre esta base se ha de indicar que compartimos la posición expuesta
por Luis Ortega [25] en el sentido de que no existían razones de peso, sobre
la base de la experiencia acumulada, para promover la interiorización y el
cambio de modelo que se ha producido en esta materia ya que lo que tendría sentido es introducir, en una futura reforma constitucional, principios
de ordenación y garantía del régimen local que permitan una activación más
eficaz de los instrumentos de defensa de la autonomía local. Con otros motivos también compartimos la posición de José María Rodríguez de Santiago
expuesta en el Prólogo al tratado del profesor Francisco Velasco Caballero
sobre el Sistema de Fuentes en el Derecho Local [10] cuya posición es completamente inversa a la recogida en 1981 en el Informe de la Comisión de
expertos sobre Autonomías resaltada[1] por la doctrina administrativa de
entonces13 .
Al objeto de comprender lo que está pasando en estos momentos en el
13
«Partiendo de estos presupuestos y superando las dificultades interpretativas del artículo 149.3, provocada por la definición estatuaria como exclusivas de competencias sobre
materias enumeradas en el número 1 del mismo precepto constitucional, la Comisión sienta, en síntesis y a la hora de concretar el posible contenido de una Ley Orgánica de
ordenación del proceso autonómico. Las siguientes conclusiones:
El sentido evidente del artículo 149.3 es que, cuando el Estado dispone de competencias
exclusivas sobre una materia o su competencia legislativa es concurrente con la autonomía,
las normas estatales priman sobre las emanadas por las Comunidades Autónomas.
El ámbito de aplicación de esa primacía del Derecho estatal debe entenderse que cubre
-por la ubicación sistemática del precepto, la función ordenadora que pretende cumplir
y la realidad a la que sirve- cuando menos y desde luego la materias del artículo 149.1,
porque sobre las mismas recaen necesariamente competencias estatales, bien exclusivas,
bien concurrentes.
El precepto no pone en cuestión la existencia de un ordenamiento territorial propio de
cada Comunidad, pero sí que ese ordenamiento pueda entrar en colisión (e imponerse) con
el ordenamiento del Estado cuando ambos regulen concurrentemente una misma materia.
La resolución de ese conflicto en favor del Derecho estata es una exigencia del a coherencia del régimen jurídico de la materia de que se trate y un requisito de la unidad superior de
ambos ordenamientos -estatal y autonómico- en el ordenamiento constitucional y general,
unidad proclamada en el artículo 1 del texto constitucional.»
24
régimen local español con los nuevos estatutos de Autonomía nos vamos a
fijar en el desarrollo estatutario correspondiente a Andalucía que sigue la
senda, a grandes rasgos, del nuevo Estatuto catalán.
3.2.
El Régimen Local en el Estatuto de Andalucía.
Garantías de la Autonomía en el Estatuto para Andalucía.
El
artículo 108 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) prevé la existencia de una serie de leyes que precisan para su aprobación la mayoría
absoluta, lo que se ha denominado leyes institucionales según expresión de
J.M. Porras Ramírez [11], una suerte de leyes orgánicas autonómicas. Entre éstas se encuentran las leyes que afectan a la organización territorial.
La Ley de régimen local prevista en el artículo 98 tiene esta naturaleza al
estar incluida en el Título III correspondiente a la Organización territorial
de la Comunidad Autónoma y por tanto su aprobación precisará mayoría
absoluta.
El artículo 89.2 del EAA garantiza la autonomía local con el alcance
concreto establecido en la Carta Europea de la Autonomía Local, por lo que
desde ahora tiene carácter estatutario este tratado internacional en Andalucía.
Junto a ello el nuevo Estatuto contiene reservas autonómicas para regular aspectos de régimen local como es el caso de los artículos 89.1 para
la creación de las nuevas entidades territoriales, el artículo 93 en materia
de transferencias y delegaciones, el artículo 94 en cuanto a funciones de las
áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y otras agrupaciones de
municipios, el artículo 96.4 en relación con la reserva de Ley por mayoría absoluta la coordinación provincial, el artículo 97.2 sobre creación de comarcas
así como la legislativa del artículo 98.
El EAA garantiza sólo para los municipios andaluces (por lo que se excluye a las Diputaciones Provinciales) "la plena capacidad de autoorganización
dentro del marco de las disposiciones generales establecidas por Ley en materia de organización y funcionamiento municipal" (artículo 91.3 EAA), así
como un "núcleo competencial propio que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad" que
se plasma en un listado en el artículo 92.2 EAA en los que se recogen las
materias donde debe haber competencias propias de los ayuntamientos14 .
14
Conforme al artículo 92.2 del Estatuto los Ayuntamientos tienen competencias propias
25
El apartado final o cláusula residual establecido en la letra ñ), deberá entenderse con el alcance recogido en el artículo 108 del EAA en el sentido
de que cualquier atribución de competencias, o modificación de las existentes, precisará del trámite parlamentario de mayoría absoluta exigido para la
aprobación de la Ley de Régimen Local sin que ello suponga una cosificación
del mismo.
Parece com si el estudio efectuado por el profesor Velasco [10]e forma
continuada sobre el sistema de fuentes del Derecho Local haya sido asumido
en los sistemas instaurados por los nuevos Estatutos de Autonomía cuyo
objeto ha de ser la elevación de los «estándares» mínimos de autonomía
local a la que también aspiran los documentos de la FAMP[16] 15 .
En desarrollo del Estatuto se han aprobado dos leyes autonómicas y se
encuentra en trámite, en estos momentos el Anteproyecto de Ley de Autosobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes: a) Ordenación,
gestión, ejecución y disciplina urbanística. b) Planificación, programación y gestión de
viviendas y participación en la planificación de la vivienda de protección oficial. c) Gestión
de los servicios sociales comunitarios. d) Ordenación y prestación de los siguientes servicios
básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público;
recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios
y transporte público de viajeros. e) Conservación de vías públicas urbanas y rurales. f)
Ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas. g)
Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección
del patrimonio histórico y artístico andaluz. h) Cooperación con otras Administraciones
públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.
i) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios
públicos y en los lugares de concurrencia pública. j) Defensa de usuarios y consumidores.
k) Promoción del turismo. l) Promoción de la cultura, así como planificación y gestión de
actividades culturales. m) Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos
de uso público. n) Cementerio y servicios funerarios. ñ) Las restantes materias que con
este carácter sean establecidas por las leyes.
15
«En lo que sigue voy a ejemplificar la función autonómica de elevación de los «estándares» mínimos de autonomía local con el sistema de competencias municipales establecido
en la LBRL. En materia de competencias municipales existe un amplio margen para la
elevación autonómica de los «estándares» básicos de autonomía local. Porque el estándar
mínimo de autonomía competencial es relativamente bajo. Como es sabido, los arts. 2.1
y 25.2 LBRL encargan a la ley sectorial (estatal o autonómica) la atribución de concretas competencias en las materias que expresamente se relacionan. La mayoría de estas
materias corresponde a las Comunidades Autónomas. Y por ello el encargo de la LBRL
normalmente va dirigido al legislador autonómico. Aquí, por tanto, el margen de configuración de la autonomía local, por parte de la ley autonómica, es potencialmente muy
amplio. Dado que el listado de materias del art. 25.2 LBRL es sólo un «estándar» mínimo de autonomía municipal, la ley autonómica puede (e incluso ponderadamente debe)
atribuir competencias en otras materias de titularidad autonómica. Como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: «[La Comunidad] podría conferir
competencias a los Municipios en esta materia [deporte] más allá del marco de la Ley
7/1985, con el fin de aproximar la gestión pública a los ciudadanos en la línea del art. 4.3
CEAL»
26
nomía Local de Andalucía que brevemente pasamos a analizar.
El Consejo Andaluz de Concertación Local.
La Comunidad Autóno-
ma de Andalucía ha sido pionera en el desarrollo de las previsiones del nuevo
Estatuto en materia de Régimen Local dando cumplimiento a la habilitación
prevista en el artículo 95 que remite a una ley del Parlamento la creación,
composición y funciones del nuevo órgano de relación entre la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos andaluces. Mediante la Ley 20/2007, de 17 de
diciembre, se crea y regula el Consejo Andaluz de Concertación Local como
órgano para la relación, colaboración y coordinación entre las Administración
de la Junta de Andalucía y las entidades locales andaluzas.
La configuración estatutaria del órgano de "concertación local", la opción
por un modelo mixto o dualista, su ámbito funcional, el régimen jurídico de
un órgano que sólo tiene atribuidas funciones asesoras o consultivas en sentido estricto, la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y
de los planes que afecten de forma especial a las corporaciones locales, cuyos
dictámenes no son vinculantes no ha estado exento de críticas[37] fundamentalmente derivada de la composición mixta del órgano dando más valor al
voto de los representantes autonómicos que al de la representación local lo
que hace que la ley se quede más "en el terreno de las medidas estéticas que
en el de las soluciones útiles". Se ha evitado con ello contrapesar la dinámica
centrífuga del sistema. Se trata en definitiva de un órgano de la propia Junta
de Andalucía que se encuentra bajo su control político y sobre el cual ya se
ha desvanecido cualquier ilusión de participación efectiva de las entidades
locales[9]. De hecho desde la designación e integración de miembros poco
más se conoce de la actividad realizada por este órgano que parece efectivamente un sucesor natural (sic Disposición Adicional 1ª) de otros órganos
consultivos locales que se han mostrado ineficaces hasta hoy como el Consejo
Andaluz de Municipios y el Consejo Andaluz de Provincias.
Resulta inevitable señalar que esta posición de lo municipal se debe en
gran parte a un disminuido peso constitucional de los municipios en términos
estructurales, «pese a la evolución del papel que ha jugado desde 1978 el
nivel local en la transformación territorial española», cuyo cambio tendría
que sobreponerse a los intereses, fuerzas adquiridas e identidades que, en un
cuarto de siglo, han cultivado las Conunidades Autónomas[35] lo que conlleva
a nuestro juicio, un «encapsulamiento» o «empotramiento» de lo local en el
27
nivel intermedio.
Acceso de los municipios andaluces al régimen de gran población.
Al amparo del artículo 60 del Estatuto de Autonomía se ha dictado la Ley
2/2008 de 10 de diciembre que regula el acceso de los municipios andaluces
a la organización de los municipios de gran población conforme con la modificación efectuada en la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la Ley 57/2003, de 16
de diciembre, y es de aplicación a los municipios andaluces que sean capitales
de provincia o sedes de las instituciones autonómicas, así como a los municipios de más de 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas,
sociales, históricas o culturales especiales, de conformidad con lo previsto en
el artículo 121.1.c) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, y soliciten al Parlamento de Andalucía su inclusión
en el régimen de organización de los municipios de gran población. En este
punto el legislador andaluz ha renunciado a cualquier tipo de innovación.
El Anteproyecto de Ley de Autonomía Local de Andalucía. Durante el mes de octubre de 2009 la Consejería de Gobernación de la Junta
de Andalucía ha sometido a audiencia el Anteproyecto de Ley de Autonomía Local de Andalucía. Aunque es prematuro efectuar cualquier valoración
crítica, dado que se trata de un borrador avanzado, el texto remitido supone
un acierto en la medida en que transcribe disposiciones de la Primera Parte
de la Carta europea de la Autonomía Local, y, un fracaso, en lo que matiza,
relativiza u omite del mismo Tratado.
Hay que destacar como aspectos positivos la regulación que se encuentra
en el Título II de los Servicios y la iniciativa económica local conforme a
la competencia exclusiva sobre modalidades de prestación de los servicios
públicos locales que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía
de acuerdo con el art. 60 1.c) Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA)
y, en el plano negativo, la posición unilateral que la Junta de Andalucía se
atribuye en sus relaciones con respecto a las entidades locales tal y como
propone su Título IV.
En cuanto a la atribución de competencias aunque la propia Exposición
de Motivos de la Ley reconoce que el “salto cualitativo que ha supuesto la
promulgación de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía es que
el legislador sectorial no atribuye ni reconoce competencias, queda obligado a
28
delimitarlas en el marco fijado por el Estatuto y por la Ley de Régimen Local
prevista en el artículo 98 que exige, según el artículo 108, mayoría reforzada”.
Sin embargo el Artículo 5. 5 deriva a la legislación sectorial la determinación
del carácter de las competencias (ya sea exclusivo o compartido).
Si se pretende que la autonomía local no quede degradada definitivamente
en Andalucía, se deberá delimitar en la ley institucional cuál es el marco
competencial propio, ya sea por ser materias compartidas o concurrentes, de
forma que no sea el legislador ordinario o sectorial el que desproteja y vacie de
contenido las competencias propias y exclusivas en principio atribuidas. Tal
y como expone el artículo 4 de la Carta Europea de Autonomía Local: "Las
competencias encomendadas a las Entidades locales deben ser normalmente
plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por
otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley".
La Coordinación autonómica en la LAULA.
El artículo 58 de la Ley
de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) se expresa en los siguientes
términos:
“1. La Comunidad Autónoma, para asegurar la coherencia de
actuación de las distintas Administraciones Públicas, podrá ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de las entidades locales, y especialmente de las entidades locales de cooperación, en los siguientes supuestos:
a) Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los
intereses propios de las entidades locales.
b) Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de
forma relevante los intereses de la Comunidad Autónoma.
c) Si la actividad o el servicio local son concurrentes o complementarios respecto a los de la Comunidad Autónoma.
d) Cuando se produzcan delegaciones de competencias de la
Comunidad Autónoma en las entidades locales.
2. La coordinación se realizará mediante la definición concreta
y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de los
planes sectoriales e intersectoriales, cuando concurren competencias de varios sectores, para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia
29
correspondiente.
3. Las funciones de coordinación de la Administración de la
Comunidad Autónoma no podrán afectar en ningún caso a la
autonomía de las entidades locales.
4. La coordinación tendrá por finalidad la fijación de medios
y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de las distintas
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.”
Resulta evidente que este precepto es una mera adaptación del actual artículo
59 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL)
16 .
El precepto de la LAULA no supone ninguna innovación del ordenamiento jurídico actual, al contrario, sigue la posición conservadora con que ha sido
interpretado el precepto estatal por el Tribunal Constitucional (TC) en la
Sentencia número 214/1989.
No obstante hay que decir que el artículo 59 de la LBRL no prevé facultades coordinadoras con carácter general sino, tal y como se expreso el TC
en la Sentencia reseñada:
16
“1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10
y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos
contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente
inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se
trate, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras
de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de
la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad
de la Administración local y, en especial, de las Diputaciones provinciales en
el ejercicio de sus competencias.
La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses
generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de
los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en
la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo
dispuesto en el número 2 del artículo anterior.
Las Entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el
marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior.
2. En todo caso, la ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle,
las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de
control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas
Legislativas.
30
«(.../...) En función del reparto de competencias en los diversos
sectores de la acción pública en los que se ponga de manifiesto la
necesidad de garantizar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, y siempre que, además tal como prevé el
art. 10.2 de la L.R.B.R.L. «las actividades o los servicios locales
transciendan el interés propio de las correspondientes Entidades
(locales), incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de
éstas». Quiere decirse, pues, que, en el art. 59.1 de la LBRL, al
Estado no se le atribuye indebidamente competencia alguna que
no le corresponda a fin de coordinar la actuación de las Entidades
locales, produciéndose así un desapoderamiento correlativo de las
Comunidades Autónomas. Antes bien, hay una expresa remisión
a los diversos sectores materiales en los que venga a manifestarse la actuación administrativa que reclame esa coordinación, sin
prejuzgar, por tanto, la titularidad misma de la competencia en
cada caso».
Cuando el legislador autonómico se limita a transcribir un precepto estatal
en la normativa propia del régimen local está renunciando a asumir la función
de completar y reforzar la autonomía local en el marco de la comunidad.
Hemos discrepado de la transcripción de este precepto con anterioridad
(en alegaciones formuladas por Colegio Oficial de SEcretarios, Interventores
y Tesoreros de Andalucía al Anteproyecto) e interesado su supresión sin
más ya que, en estos términos, resulta innecesario. Se trata, en principio, de
una mera posición formal: la simplicidad del sistema, no abigarrar aún más
nuestro ordenamiento jurídico material.
Desaprovechar la elaboración de la Norma institucional para adaptar el
sistema local constituye asumir un riesgo: el de la cosificación de un sistema
administrativo. Por otro lado tampoco la doctrina del Tribunal Constitucional es invariable, no se puede predecir una relectura del precepto en el ámbito
autonómico actual, como tampoco lo fue cuando analizó la remisión expresa
que el artículo 118 de la Ley de Costas realizaba al artículo 59 de la LBRL
mediante la STC 149/1991 de 4 de julio, al declararlo inconstitucional.
¿Hasta que punto el artículo 58 de la LAULA incumple igualmente la
exigencia establecida en el apartado segundo del art. 59 de la LBRL al no
precisar, con suficiente detalle, las condiciones y los límites de la coordi31
nación, así como las modalidades de control que se reserven el Parlamento
andaluz?
Sobre la base de la definición de la autonomía local que recoge el artículo 3
de la Carta europea de Autonomía local, las entidades locales están excluidas
de la dependencia jerárquica y, sobre las mismas no cabe cualquier control de
oportunidad política ya que responden directamente ante el cuerpo electoral
en un ámbito territorial limitado.
El Tribunal Constitucional indicó en la STC 27/1987 que:
“las técnicas de coordinación no pueden traducirse en la emanación de órdenes concretas que prefiguran exhaustivamente el
contenido de la actividad del ente coordinando, agotando su ámbito propio de decisión autónomo: en cualquier caso, los medios y
técnicas de coordinación deben respetar un margen de libre decisión o de discrecionalidad a favor de las administraciones sujetas
a la misma, sin el cual no puede existir verdadera autonomía”.
Por su parte el principio de autonomía está vinculado con el principio de
corresponsabilidad fiscal entendido como visibilidad o perceptibilidad establecido por la Comisión Layfield que como ha señalado Ruiz Huerta en su
trabajo “La articulación de la corresponsabilidad fiscal en el modelo autonómico español” (Financiación Autonómica y Corresponsabilidad Fiscal en
España, Fundación BBV, Bilbao):
“dice el Green Paper que las autoridades públicas deben ser responsables ante su electorado de lo que gastan y de los ingresos
que obtienen. Para estimular la eficiencia y evitar los comportamientos extravagantes de las autoridades locales sus electores
deben conocer claramente las decisiones de gastos e ingresos que
toman, así como los efectos de dichas decisiones sobre los niveles
de impuestos locales que deben pagar. Para favorecer la responsabilidad, un tributo local debe ser claramente perceptible por
los electores locales y contribuyentes, quienes deben conocer explícitamente qué volumen de impuestos están tributando, a qué
institución o autoridad están pagando y cuáles son los servicios
que dicha autoridad está suministrando. Por último, hasta donde sea posible, es necesario que tales impuestos sean satisfechos
32
directamente por el máximo de individuos que se beneficien de
los servicios previstos por los gobiernos locales”.
Tanto la formulación de la cooperación que se recoge en los artículos 57
y 58 de la LBRL, como la de cooperación, ya sea funcional u orgánica,
expresadas en los artículos 10.2, 59 y 62 de la LBRL, se orientan, en los
términos recogidos en la STC 214/1989:
“flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema
de distribución de competencias aunque sin alterar, en ninguno
de los casos, la titulación y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación, lo cierto es que las consecuencias
y efectos dimanantes de unas y otras no son equiparables. La
voluntariedad en el caso de la cooperación frente a la imposición
en la coordinación -ya que todo coordinación conlleva un cierto
poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad
en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, es,
por si mismo, un elemento diferenciador de primer orden, lo que
explica y justifica que, desde la perspectiva competencial, distintas hayan de ser las posibilidades de poner en práctica unas y
otras fórmulas”
Resulta sugestivo plantear los mecanismos de coordinación que se utilizan
por la Unión Europea dada la relevancia que tienen los actores locales en el
mismo. El Método Abierto de Coordinación basado en los mecanismos del
soft law plantea una racionalización y refinamiento de los diferentes procesos
de intervención. Parte de la definición efectuada por el Consejo de Europa
en la Cumbre de Lisboa en relación con la Estrategia de empleo cuyos cuatro
principios son aprendizaje mutuo, establecimiento de indicadores, evaluación
de mejores prácticas y presión equitativa para la consecución de objetivos.
Este método parte de la definición precisa de los objetivos comunes que
rige la política pública con específicos calendarios para su implantación en el
corto, medio y largo plazo, estableciendo indicadores cualitativos y cuantitativos y referencias estadísticas sobre la comparación de las mejores prácticas
al objeto de presionar, y en definitiva lograr la consecución, de las políticas
públicas previamente definidas. Sobre esta base se elaboran los planes de
actuación que son monitorizados mediante la evaluación, y revisión de los
indicadores.
33
4.
La Gobernanza como solución a la "crisis de gobernabilidad".
El gobierno en red. Como es sabido las transformaciones derivadas de las
limitaciones y críticas a la burocracia como paradigma de racionalidad administrativa dieron paso al modelo gerencial o neoempresarial cuya corriente
mayoritaria fue la conocida como "Nueva Gestión Pública". La insuficiencia
de este modelo ha dado lugar a lo que hoy se denomina Gobernanza [26].
Este término, ligado en principio a los proyectos de ayuda al desarrollo ha
ampliado su espacio de significación a todos los niveles de gobierno y gestión
públicas. La propia Guía para el acceso a los servicios básicos de la ONU
aprobada en abril de 2009 se refiere a la Gobernanza en su doble dimensión:
política y técnica (I.9) y junto a los requerimientos de cada una señala que
ambas exigen transparencia y participación de todas las partes involucradas
promoviendo políticas (y agendas adecuadas) para la implantación de los
servicios básicos para todos. En esta misma línea se expresa el Libro Blanco
de la Unión europea[15](COM 2001/248).
La gobernanza es por tanto un nuevo estilo de gobernar, una puesta en
práctica de modos más cooperativos en los que parece difuminarse los límites entre los sectores público y privado, en el que se interactúa en redes
integradas por actores públicos y privados que se observan en niveles específicos, que llevan a cabo prácticas de intercambio, coordinación, control y
adopción de decisiones autónomos y en red superando la exclusividad de las
instituciones y reconociendo la pluralidad de actores sociales induciendo su
participación y cooperación. La idea de la Gobernanza ve en la sociedad
misma el problema que tiene que resolver y no tanto una defectuosa técnica
administrativa por la que se trata de implicar a los actores sociales en la
solución de los problemas, motivarlos y activarlos, para no convertirlos en
ciudadanos dependientes o en clientes irresponsables[20].De hecho, los principios de la gobernanza son la apertura, la participación, la responsabilidad,
la eficacia y la coherencia [26].
Quizás una de las más esclarecedoreas definiciones del modelo de gobernanza sea el de gestión de redes[22], entendiendo que en realidad sólo existe
una red cuando se establecen y utilizan sistemáticamente (gerencia) vínculos
internos y externos (comunicación, interacción y coordinación) entre gente,
equipos y organizaciones (nodos) con la finalidad de mejorar el desempeño
34
administrativo. En esta línea la OCDE ha elaborado unas primeras directrices estratégicas para la gestión de redes de interés público17 .
Hay que tener en cuenta, en el caso español, que entre los dos modelos
que nuestra Constitución establece en su artículo 23.1 del derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos, nuestro ordenamiento jurídico
ha dado prioridad al de democracia representativa estando excesivamente
constreñidos los mecanismos de democracia directa o participativa contraviniéndose así las indicaciones del artículo 9.2 de la Constitución cuando se
conmina a los poderes públicos a facilitar la participación de los ciudadanos
en la vida política, económica, cultual y social.
En el nivel local la implantación de los sistemas de gobernanza son plenamente viables –ya se están utilizando en la elaboración de determinados
presupuestos participativos– e implican una profundización democrática en
clave deliberativa que desde el punto de vista legislativo entendemos corresponde ahora promover y fomentar, aunque sus resultados sociales no puedan
verse a corto plazo y pese a su crítica, no exenta de sentido[36], lo cierto es
que el propio Consejo de europa18 ha afirmado que los principios que inte17
OECD, Local Partnership for Better Governance, Paris,2001: Asegurar que las metas
de política propuestas para la red son consistentes a nivel central entre los diferentes departamentos y agencias de las Administraciones implicadas. Las redes no deben responder
sólo ante un departamento o agencia, sino ante todos los que resulten necesarios para el
logro de sus propósitos. Los interactuantes en la red deben tener claro cuál es su papel en
la formulación e implementación de la política o servicio de que se trate.
Adaptar el marco estratégico de la red a las necesidades de los intervinientes. La red
sólo tiene sentido si cada uno de los intervinientes puede mejorar sensiblemente su responsabilidad específica, ya sea como gerente público, empresa, asociación cívica, institución
académica, etc. Para ello es necesario transparentar tanto la contribución de cada parte
la estrategia común de la red como el aporte que de ésta podrá derivar cada una.
Fortalecer la responsabilidad de los participantes. Ello exige que la gestión de la red
no sólo defina la función de planificación estratégica, apreciación de proyectos o provisión
de asistencia, sino que transparente además quién hace qué, quien representa a quién,
quién responde de qué y ante a quién; en una palabra, un mecanismo eficaz de distribución de responsabilidades. Si las redes se convierten en un mecanismo de dilución de
responsabilidades, quedará en pie pocas de las virtudes que se postulan de las mismas.
La flexibilidad de la gestión de los programas públicos es una condición pare el buen
funcionamiento de las redes. Esta flexibilidad no impide un marco claro de distribución de
funciones y responsabilidad entre las Administraciones Públicas, responsables últimas de
los servicios públicos, y las redes de agentes diversos implicados en su mejor producción
efectiva. Garantizar la flexibilidad de la red y la unidad de dirección política está dando
paso a interesantes tendencias.
18
Otros textos de las instituciones comunitarias osbre la gobernanza local además de
las Comunicaciones de la Comisión europea son: Resolución del Parlamento europeo (PE326.790), Dictamen del Comité de las Regiones «La gobernanza en el consenso europeo
sobre la política de desarrollo» (2007/C 197/09, Carta de la UE sobre apoyo a la gobernanza local. Programa comunitario «Europa para los ciudadanos»
35
gran y constituyen la gobernanza local son necesarios para la consecución
de un buen gobierno que responda a las expectativas y necesidades de los
ciudadanos y que se concreta en que se ejerza responsablemente la autoridad
pública en coordinación con las demandas de los vecinos ofreciendo servicios
de calidad[21].
La economía de la experiencia.
Esta transformación del modelo de ges-
tión gerencial al nuevo modelo de gestión pública encuentra su reflejo en el
ajuste que se está produciendo en las organizaciones que ven como surgen
nuevos tipos eclécticos e innovadores en lo que se viene denominando un «escenario líquido»[5] sobre la base de lo que Joseph Pine y James H. Gilmore
calificaron como «La economía de la experiencia»19 . El concepto de gestión,
de organización gerencial, de la «economía de la dirección» basado en las
cuatro «c» –continuidad, constancia, coherencia, consistencia– está transformándose en una organización basada en la «economía de la experiencia»
representada por la inmediatez, la subjetividad, la diversión y la representación, que supone una superación del modelo que Max Weber consideró
como el nacimiento de la modernidad. En este contexto, Zygmunt[5], está
realizando un lúcido análisis de esta situación20
5.
Notas para una Legislación de Autonomía local.
En los años que se han sucedido desde la aprobación de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, se ha producido un claro distanciamiento entre los discursos
políticos, lleno de referencias a la autonomía local, a la participación, o a
la transparencia y la propia realidad jurídica (y económica) en la que se
desenvuelven las entidades locales españolas. Se aprecia que se ha dejado
pasar una oportunidad, acuciados por una realidad muy dinámica en un
19
B.J. Pine and J.H. Gilmore, The Experience Economy: Work is Theatre and Every
Business is a Stage, Harvard Business School Press, 1999 (trad. cast.: La economía de la
experiencia, Barcelona, Granica, 2002).
20
Unas cuantas funciones, que hasta ahora se consideraban que pertenecían al dominio
del puesto de trabajo, se han «subcontratado» a los «cooperadores» y se han sustituido
en consecuencia por relaciones de tipo de mercado (al estilo de «si no queda pleanmente
satisfecho, devuelva el producto a la tienda») o subsidiarizadas» a cada empleado de forma
individual, pasando de este modo la responsabilidad por el rendimiento, y la obligación
de soportar las consecuendias, de los hombros de los jefes a los de los empleados. Hoy,
el símbolo del verdadero dominio es la facilidad con que se evita la realización de tareas
ortodoxas de gerencia, que han sido cedidas a un lado o han descendido en la jerarquía.
36
contexto de descentralización autonómico, para destacar las potencialidades
de la autonomía local y reforzar los presupuestos para su ejercicio lo que
hubiera supuesto una notable profundización democrática.
Desde esta perspectiva se indica, a título enunciativo entre otras, las
siguientes deficiencias en el ámbito de las Entidades Locales:
a) Marginación en la elaboración de las normas generales, en las que las
entidades locales carecen de participación efectiva.
b) Atribución de competencias sin asignación de recursos suficientes, o
competencias de escasa calidad.
c) Hiperregulación normativa que deja sin margen la autorregulación local.
d) Concurrencia competencial de administraciones sobre las mismas materias, con prevalencia de las decisiones de órganos autonómicos no elegidos
directamente.
e) Financiación mediante transferencias condicionadas.
f) Escaso interés de los partidos en la selección y presentación de representantes idóneos para los puestos de gestión política.
f) Vaciamiento efectivo del poder resolutivo local, o con un margen muy
reducido de autonomía decisoria.
g) Y, de forma muy relevante en éstos momentos, la utilización de las
Entidades Locales como meras agencias o extensiones de las otras administraciones territoriales a las que se les asigna la realización de meras tareas
burocráticas sin margen de autonomía o gestión.
5.1.
Una administración eficiente.
No es objeto de este trabajo el estudio de la problemática de la financiación local que constituye un tema central en el debate municipalista –aunque
nos llame la atención que los recursos propios fundamentales de las Entidades
locales recaigan casi en exclusiva, sobre la propiedad privada de los ciudadanos (Impuesto Bienes Inmuebles, Impuesto de Incremento del valor de los
terrenos, Impuesto de circulación de vehículos)–. Pero si se pretende efectuar
unas breves consideraciones acerca de la eficiencia en gasto de los gobiernos
locales sobre la base de algunos estudios que se están efectuando en el derecho
comparado.
La Constitución española al definir en su artículo 103.1 los principios de
actuación de la Administración Pública no recoge el principio de eficiencia, la
37
Administración Pública, recoge, sirve con ob jetividad los intereses generales
y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía descentralización,
des- concentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho. El principio de eficiencia se ha introducido en el artículo 3.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común y alude a él el artículo 133 de la Ley de Bases de
Régimen Local al, entre los criterios de la gestión económico financiera, la
asignación de recursos con arreglo a criterios de eficiencia, que se hará en
función de la eficacia y cumplimiento de ob jetivos.
Hay que partir que en la materia de Administración local en España la
mayoría de los datos están disgregados, no existe un banco de datos común
que nos permita conocer de forma fiable los indicadores de gestión en los
servicios que se están prestando, cuáles son los estándares objetivos, tan
sólo los datos relativos a la contabilidad presupuestaria se encuentran homogeneizados, debiéndose acudir a informes especiales realizados por diversas
entidades públicas (Cámaras de Cuenta, Defensores del Pueblo, Institutos
Universitarios, etc.) o privadas (Observatorios de Gobierno local, Centros
de Estudios o Fundaciones) para conocer mediante indicadores el estado o
situación de cada entidad y los datos comparados, datos que empiezan a ser
obtenidos a través de Cartas de servicios. Finalmente se están desarrollando
rankings de ciudades en relación con la transparencia, la calidad de vida
el grado de satisfacción de sus vecinos
23
cuyos resultados son controvertidos
22
21 ,
o la protección del medio ambiente
24 .
Por eso para analizar la eficiencia del gasto público en los gobiernos
locales tenemos que acudir a los trabajos que se están llevando a cabo en
otros países. Un buen ejemplo es el que se basa en el sistema de medida
que se lleva a cabo en los gobiernos locales ingleses a través del denominado
"Comprehensive Performance Assessment" (CPA) introducido en 2002 al
objeto de determinar el grado de prestación de los servicios públicos por
los Ayuntamientos cuya realización se encomienda a auditores externos (the
Audit Commision).
Otros ejemplos son los que se están llevando a cabo en Estados Unidos
21
Economist Intelligence Unit, Monocle Magazine, Mercer quality of life surveys
Urban audit perception survey, Local perceptions of quality of life in 31 european
cities. U.E., 2004
23
World Bank
24
Joel Kotkin: Why the "Liavable Cities" Rankings Are Wrong", Forbes, agosto 2009
22
38
a través de metodología alternativas como, por ejemplo Data envelopment
analysis (DEA) [24]. O el que se está llevando a cabo en Portugal mediante
la metodología Free disposal hull (FDH) [4]. Citamos estos tres supuestos ya
que en los tres métodos (CPA; DEA; FDH) y tres diferentes países (Gran
Bretaña, Estados Unidos y Portugal) las investigaciones efectuadas han dado
el mismo paradójico resultado: gastando más se obtiene menos, así, en el caso
de Gran Bretaña [34] no consta que un mayor gasto suponga una mejora
sustancial25 .
La misma conclusión se alcanza en el estudio elaborado en la Región de
Lisboa y el Valle del Tejo en orden a estimar la extensión de los gastos y si
los mismso suponen un derroche o una buena práctica26 .
Los estudios reseñados, en especial el caso de Gran Bretaña demuestran
que la publicación de los resultados, y el conocimiento por los ciudadanos del
nivel de eficacia de sus Entidades locales –en relación con otras–, supone ya
un incentivo automático para que los poderes locales implanten sistemas de
mejora en los procesos tanto de producción como de gestión de los servicios
públicos y adopten medidas para luchar contra la ineficiencia y el exceso de
gasto, y estas medidas se adopten en un contexto de equidad. Este mismo
efecto se puede observar en la realización de otras auditorías o análisis como
el realizado en materia de Transparencia de los Ayuntamientos27 .
5.2.
Una administración transparente.
La lucha contra la corrupción, promover la transparencia, difundir la
información de que se disponga, rendir cuentas constituye hoy una exigencia
en la prestación de los servicios públicos, no solo de los países con democracias
25
The empiricaul analysis provides no evidence that higer public spending translates into better performance. Rather, the estimate of effect of excess spending on performance is
negative ina random effects ordered prohibit specification. Morover, controlling for correlation between jurisdiction specific effects and regressors and for fixed characteristics of a
locality -including institutional structure and socio-economic complexion porvides further
evidfence in support of the hypothesis that public expenditures in excess of centrally set
standards have a detrimental effect on performance.
26
The efficiency results measured in terms of input and output efficiency scores suggest that, on average, the region of Lisbon municipalities could be characterised as being
relatively inefficient.Among the 51 municipalities asessed we found that they could have
achieved, on average, roughly the same level of local output with about 39 percent fewer
resources, i.e., that local performance could be imporved without necessarily increasing
municipal spending.
27
Índice de transparencia de los Ayuntamientos, resultados 2009, aspectos más destacados, http://www.transparencia.org.es.
39
incipientes sino aún más en las democracias avanzadas. Un ejemplo en este
último caso es el movimiento Change Congress iniciado en Estados Unidos
por el influyente abogado Lawrence Lessig –uno de los defensores del copyleft
y fundador del movimiento Commons Creative en la era digital– que ha
publicado la Declaración por la Independencia 28 , que propugna, en el ámbito
de la lucha contra la corrupción, la publicación, entre otros datos, de la
contabilidad de los partidos políticos.
La situación a la que se ha llegado deriva de la confusión que a partir de
los años 70 se produce entre capitalismo –o supercapitalismo– y democracia
como consecuencia de la aparición de grandes empresas más competitivas,
globales e innovadoras. En esta transformación nuestra capacidad como consumidores e inversores ha mejorado significativamente pero a costa de nuestras capacidades, como ciudadanos, en la búsqueda del bien común [32]. La
reacción frente a esta confusión se ha producido después29 .
Un ejemplo en la evaluación de la transparencia de la Entidades Locales
españolas es el denominado Indice de Transparencia de los Ayuntamientos
(ITA) anteriormente citado que se está elaborando por la Organización No
gubernamental denominada Transparencia Internacional en España para medir el nivel de transparencia ante los ciudadanos y la sociedad de los Ayuntamientos españoles. El primer año de aplicación del ITA 2008 en el cual se
evaluó la transparencia de los 100 mayores Ayuntamientos de España, y a
través de un conjunto integrado de 80 indicadores alcanzando el año 2009 a
110 municipios españoles.
5.3.
Una administración sin trabas.
A finales del año 20098 los Ayuntamientos se están enfrentando a dos
retos, por un lado en plena implantación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y, por
otro, la transposición de la Directiva 2006/123, del Parlamento europeo y
del Consejo relativa a los servicios del mercado interior cuyas repercusiones
28
A Declaration for Independence, Lawrence Lessig
The first and most important step is to have a clear understanding of the appropriate
boundary between capitalism and democracy –between the economic game, and how its
rules are set– so that the boundary can be better defended. Companies are not citizens.
They are bundles of contracts. The purpose of companies is to play the economic game as
aggressively as possible. The challenge for us as citizens is to stop them form setting the
rules. Keeping supercapitalism from spilling over into democracy is the only constructive
agenda for change.
29
40
administrativas tiene carácter estructural ya que el principio general que inspira la misma es la prohibición de intervenciones autorizatorias de carácter
previo.
En cuanto al primero, la implantación de las tecnologías de la información
que permitan a los ciudadanos a ejercer el derecho de relacionarse por medios electrónicos, supone la obligación de la Administración, al servicio del
ciudadano, de transformarse en una administración electrónica utilizando,
para ello, tecnologías de la Información y el conocimiento bajo los criterios
de: disponibilidad, accesibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y
conservación de los datos, informaciones y servicios que gestione y conlleva
los siguientes derechos a favor de los ciudadanos.
Por su parte, la transposición de la Directiva 2006/123, del Parlamento
europeo y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior que tiene
por objeto «eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores de los Estados miembros y a la libre circulación de
servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a los destinatarios
como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para
el ejercicio efectivo de estas dos libertades del Tratado» (Preámbulo).
En este sentido algunos autores[8] han planteado que «el principio que
sienta la Directiva es el de innecesariedad de autorizaciones previas; este
principio solo es excepcionable cuando el régimen de autorización que se
establezca esté justificado por una «razón imperiosa de interés general», no
suponga discriminación para el prestador de servicios de que se trate, y
siempre que el objetivo perseguido no se pueda alcanzar con una medida
menos restrictiva30 .
La transposición de la Directiva ya se anuncia como un proceso muy len30
Para la correcta incorporación de esta exigencia se obliga a los Estados miembros a
identificar los regímenes autorizatorios vigentes en cualquier ámbito de gobierno (en nuestro caso estatal, autonómico o local), y comprobar si las autorizaciones reguladas cumplen
con los criterios señalados a través de un procedimiento de evaluación recíproca al que
más adelante nos referiremos.En un segundo nivel de análisis se sitúan los criterios y condiciones de los regímenes en autorización que hayan superado el primer filtro señalado en
el párrafo anterior. El art.10 de la Directiva señala que los criterios de concesión o denegación de la autorización correspondiente no podrán incorporar facultades de apreciación
de las autoridades competentes que no estén delimitados en forma tal que se garantice
que el ejercicio de las mismas no sea arbitrario. Salvado ese primer límite, se establecen
las características generales a las que deben atenerse los criterios de decisión (claridad,
objetividad, transparencia, accesibilidad...), entre los que destacamos dos: 1.° Estar justificados por una razón imperiosa de interés general. 2.° Ser proporcionados a dicho objetivo
de interés general.
41
to, complejo, sembrado de conflictos, que tendrá que despejarse poco a poco
ante los Tribunales internos y Comunitario europeo según pronostica Santiago Muñoz Machado[23] derivadas de la falta de uniformidad conceptual,
o la diferente evaluación de la proporcionalidad, la distinta apreciación de
los límites de claridad y objetividad a que deben subordinarse los regímenes
d eautorización que subsistan etc.pero lo cierto es que nos encaminamos no
sólo a la simplificación de los procedimientos de intervención y decisión, o
a la tramitación d elos expedientes y la cooperación etre autoridades administrativas a través de la ventanilla única, o la mejora de la información
de los usuarios e interesados y la incorporación de nuevas tecnologías de
información, sino, sobre todo, al cambio del régimen d eautorizaciones administrativas que supongan restricciones a la libertad de establecimiento y
de prestación de servicios.
Este proceso, cuyas dificultades se producirán especialmente en los Ayuntamientos, al ser los que articulan mayores actuaciones de intervención administrativa sobre las actividades de los ciudadanos[12] y mayor interacción
entre ellos.
5.4.
Una administración sin cargas.
Recuerdo hace años leer un artículo en El Consultor de Lago Santistéban
sobre las cargas estatales en la Administración Local. Se identificaban un
listado de materias en el que las Corporaciones Locales prestaban servicios
a otras administraciones sin contraprestación ni justificación lógica alguna.
Eran ya, en los inicios democráticos, vestigios de una administración local
de herencia francesa: la articulación del ente local dentro de la voluntad general del Estado con la construcción del concepto de pouvoir municipal. Esta
construcción jacobina se tuvo que enfrentar a la influencia del conocimiento
que tuvieron los ilustrados exiliados a Inglaterra del selfgovernment del municipalismo inglés, con ella se introdujo la aspiración democrática de que los
poderes locales fuesen elegidos por los vecinos[25].
Estas cargas estatales, con excepción de las tareas de reclutamiento, no
sólo no han disminuido sino que se han visto incrementadas desde entonces.
Lo único que ha cambiado es el nombre, ahora son cargas autonómicas.
Son muchos los ejemplos que se pueden traer a colación de estas cargas que subsisten y han venido colmatando en muchos casos la actividad
municipal. Otras están apareciendo en los últimos tiempos, en formas de
42
Decretos leyes e incluso Órdenes por las que se "usan" las entidades locales
como agencias estatales o autonómicas, ya sea para el empadronamiento con
carácter retroactivo al objeto de realizar regularizaciones de extranjeros, ya
para la ejecución de obras no previstas ni planificadas en los presupuestos
municipales que se consideren urgentes en aras de la creación de empleo,
ya para tramitar solicitudes ante otros organismos, o ser meros registros de
peticionarios o demandantes de servicios.
Pongamos tres breves ejemplos, uno referido a una atribución histórica, el
de mantenimiento de centros escolares, otra, más reciente, el sufragar cuerpos
policiales coordinados por otra administración, y finalmente, el relativo a la
prestación de los servicios sociales.
El Mantenimiento de Centros Escolares.
Siguiendo con el supuesto
de Andalucía, la Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades
Locales señala que son de titularidad de las Entidades Locales los edificios
públicos destinados a centros de educación infantil, de segundo ciclo, primaria o especial pero, ¿para qué? Conforme a la disposición adicional primera
de la Ley estos edificios no pueden destinarse a otros servicios o finalidades
sin autorización previa de la administración educativa correspondiente. La
razón se encuentra en el Decreto 155/1997, de 10 de junio, por la que se
asigna a los Municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los
edificios propios o dependientes destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial. Es decir que corresponde
a los ayuntamientos gestionar la limpieza diaria, efectuar las reparaciones y
sustituciones ordinarias, dotar estos centros de conserjes y vigilancia. Y ello
sin contar que muchos ayuntamientos también han construido los centros,
ya sean los de su titularidad, ya sean de secundaria o bachillerato en base a
Convenios interadministrativos con la Consejería de Educación para atender
las demandas de la población. La pregunta es ¿qué margen de autonomía
cabe en esta atribución? Y la respuesta es que depende de cada Ayuntamiento la frecuencia e intensidad de la limpieza, y los recursos humanos y
materiales que se deban dedicar siendo ajena la Administración educativa de
la infraestructura donde se organiza el servicio.
El mantenimiento de Cuerpos de Policía local «autonómicos». Uno
de los rasgos más característicos de la existencia de un Ayuntamiento es que
43
cuenta con los servicios de un Cuerpo de Policía Local, de cuyo número actual
de efectivos en el territorio nacional, por cierto, no existen datos oficiales31 .
El artículo 149.1.29 de la Constitución atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre la seguridad pública salvo en aquellas comunidades que por
Estatuto tienen prevista la creación de policías autonómicas propias, siendo
muy limitada la competencia que, en calidad de coordinación de policías locales se atribuye al resto de Comunidades. Su justificación, desde el punto
de vista del régimen local, se encuentra en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local por el que se reconoce
competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y
de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas. Sin embargo, su régimen regulatorio se recoge en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuya Exposición de Motivos se
recoge que "Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún
condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones
Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana,
coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades
y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de
los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen
realizando". Sin embargo de la lectura del artículo 53 que recoge las competencias de la Policía Local, la materia de seguridad ciudadana que es la que
representa mayor importancia para las Corporaciones Locales, cuenta con
unas competencias muy limitadas32 , la mayoría de las cuales no justifican la
31
«¿Sabe alguien cuántos policías municipales hay? La Administración no sabe, no contesta. El País 18/03/2007.
Los escasos datos sobre el número de agentes de la Policía local y la evolución de los
Cuerpos de Policía Local han sido recopilados por Don José Escalante Castarroyo en
diversas publicaciones así como a través de estudios comparados (La nueva Policía local
mancomunada, José María Mainar Ene, El Consultor 18, 2008) de los que se desprenden,
entre otros datos, que en estos momentos el número de agentes de la Policía Local podría
superar el de la Policía Nacional, distribuidos en unos 1.700 Cuerpos de Policía con una
amalgama organizativa y estructural, de los que casi 200 cuentan con un sólo miembro.
32
El elenco de funciones que se atribuyen expresamente a la Policía Local en el artículo
53 de la Ley Orgánica 2/1986 es el siguiente: a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar,
señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco
urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones
de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación
de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la
forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efec-
44
necesidad de contar con un "Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada", pudiendo ser prestadas por empresas
de servicios o funcionarios propios habilitados para la inspección y denuncia
de infracciones administrativas.
Se trata pues de Cuerpos hiperregulados33 cuyas funciones principales se
han convertido en accesorias, siendo su actividad real la de colaborar con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a quienes le corresponde la
seguridad pública. Junto a ello a través de estos Cuerpos se atribuye a los
municipios cabeza de partido judicial la carga de disponer de los denominados depósitos de detenidos a disposición judicial (que durante algún tiempo
han venido también cumpliendo los servicios de arrestos de fin de semana), o
que a la policía local se le encomiendan funciones de control del cumplimiento de las penas en los domicilios de las personas que conforme al artículo 37
del Código Penal son condenadas a la pena de localización permanente34 .
Podemos concluir que el margen de autonomía local para organizar estos
Cuerpos es prácticamente irrelevante, y, en el que queda, la excesiva proximidad entre el gobernante y el gobernado hacen aconsejable la atribución de
competencias a una administración más distante35 .
tuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos
delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar
los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y
con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y
el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos
para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos
para ello.
33
Por la Comunidad Autónoma de Andalucía, por ejemplo, en base a las funciones de
coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad,
atribuida por la Ley Orgánica 2/1986 se han dictado disposiciones que regulan desde las
medias panty hasta los botones de la guerrera (Orden de 16 de febrero de 2009 publicada
en el BOJA núm. 42, de 3 de marzo) y en la que resulta muy difícil identificar, sino es a
través de un mínimo escudo, el Ayuntamiento de pertenencia, el que corre con todos los
gastos derivados de la funciones del Policía Local.
34
En el Informe efectuado por el Defensor del Pueblo Andaluz en diciembre de 2008
sobre " Lugares de custodia de personas detenidas: Depósitos municipales y otros calabozos
policiales" se concluye: "Así las cosas, creemos sinceramente que ha llegado el momento
de que por parte del Ministerio del Interior, al que se atribuyen, recordémoslo, no sólo
las competencias penitenciarias sino también la administración general de la seguridad
ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se
promueva un cambio legislativo tendente a derogar la Disposición Final Quinta de la Ley
de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de Abril, de tal modo que el Servicio de
Depósito de Detenidos a disposición judicial pase a ser gestionado directamente por el
Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, y en sus propias instalaciones".
35
Según el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Tráfico publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el 5 de diciembre de 2008 estima unos quince millones de
45
Y, por último, una pregunta: ¿Que ha sido de la elaboración de una norma
que defina y concrete el ámbito de participación de la policía local en materia
de mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad,
así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial como preveía la
Disposición Adicional Décima de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Añadida por
art. 1.3 de Ley 57/2003, de 16 diciembre)?
La prestación de los Servicios Sociales. Un caso paradigmático de la
situación en la que se encuentran las competencias locales es en materia de
servicios sociales o prevención social ateniéndonos a que el Estatuto reconoce una competencia compartida con el Estado en el marco del artículo
149.1.1 de la Constitución en los artículos 61 –servicios sociales, voluntariado menores y familia–, artículo 62.1–inmigración, políticas de integración
y participación de inmigrantes– y artículo 73 –políticas de género–y 74 –
políticas de juventud– conteniendo una habilitación genérica, el artículo 84,
a la Comunidad Autónoma para organizar y administrar todos los servicios
con sanidad, educación y servicios sociales y ejercerá la tutela de las instituciones y entidades en estas materias sin perjuicio de la alta inspección del
Estado.
Por su parte la Ley de Bases de Régimen Local obliga en su artículo 26.1
c) a municipios de más de 20.000 habitantes, en el marco de la competencia
genérica establecida en el artículo 25.2 , competencia que se efectuará por sí
o asociado con otros.
En este contexto resulta muy significativo, tal como resalta en la Revista
Andaluza de Administración Pública [27], la redacción dada por los Estatutos
de Cataluña y Andalucía en cuanto a la competencia en materia de Servicios
Sociales. El artículo 31.1 del Estatuto Catalán reconoce a los Municipios
procedimientos sancionadores por infracción d ela normativa de circulación. De acuerdo a
los datos de la Dirección General de Tráfico en 2008 se instruyeron tres millones y medio
de procedimientos por ese organismo correspondiendo el resto, más de diez millones, a
los Municipios españoles. Sin embargo los países de nuestro entorno cuentan con sistemas
automáticos de detección que supone un incremento del número de sanciones arbitrándose
medios diferentes para el cobro de las multas –alternativos al procedimiento recaudatorio
municipal– tales como la retirada de permisos, renovación de placas condicionada al pago
de multas etc. Todo ello hace pensar si el tráfico no debía ser una competencia extraterritorial radicada en el ámbito europeo tal y como se deduce deL Proyecto de seguridad
vial europeo PEPPER (Police Enforcement Policy and Programmes on European Roads)
que está desarrollando la Base de Datos CLEOPATRA (Collection of Law Enforcement
Operations and Police Activities To Reduce Traffic Accidents).
46
unas determinadas atribuciones36 .
El Estatuto de Andalucía, por el contrario reconoce las atribuciones37 a
las que otorga carácter delegado, lo que supone, en materia de servicios sociales comunitarios, una regresión con relación a la atribución propia conferida
por la legislación estatal.
En consecuencia, junto a la reducción competencial que se deriva del
nuevo Estatuto, que atribuye a los municipios en lugar de competencias
propias, competencias delegadas, y, en tanto se desarrollan nuevas leyes en la
materia, la realidad es que los servicios sociales de atención básica, primaria
o comunitaria que constituye "una estructura indispensable para consolidar
y hacer progresar el “Estado del Bienestar” que la Constitución preconiza"
tal y como resalta el Defensor del Pueblo[17] en el informe que se cita, y, en
muchos casos también los servicios especializados, están siendo prestados de
forma efectiva por los municipios sí, pero con una financiación insuficiente38 .
36
a) Estudiar y detectar las necesidades sociales en su ámbito territorial. b) Crear y
gestionar los servicios sociales necesarios, tanto propios como delegados por otras administraciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales y el plan estratégico correspondiente. c) Elaborar planes de actuación local en materia de servicios sociales y participar,
su procede, en el plan de actuación del área básica correspondiente. d) Establecer los
centros y servicios correspondientes al ámbito propio de los servicios sociales básicos. e)
Promover la creación de los centros y servicios correspondientes al ámbito propio de los
servicios sociales especializados y gestionarlos, en coordinación con la Administración d e
la Generalidad y el ente local supramunicipal correspondiente, de acuerdo con la cartera
de Servicios sociales y el plan estratégico correspondiente.
f) Colaborar con la Administración de la Generalidad en el ejercicio de las funciones
de inspección y control en materia de servicios sociales. g) Ejercer las funciones que le
delegue la Administración de la Generalidad. h) Participar en la elaboración de los planes
y programas de la Generalidad en materia de Servicios Sociales. i) Coordinar los servicios
locales, los equipos profesionales locales de los otros sistemas de bienestar social, las entidades asociativas y las que actúan en el ámbito de los servicios locales. j) Las que les
atribuyan las leyes.
37
Los Ayuntamientos serán responsables de .los Servicios Sociales de su ámbito territorial, de acuerdo con la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, y dentro del
marco de la presente Ley. Serán competencias de los Ayuntamientos por delegación de
la Junta de Andalucía: a) La gestión de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios
en los municipios de más de 20.000 habitantes. b) La gestión de los Centros de Servicios
Sociales Especializados de ámbito local, en los municipios de más de 20.000 habitantes.
c) La ejecución y gestión de los programas de Servicios Sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno. d) Crear y gestionar los servicios
sociales necesarios, tanto propios como delegados por otras administraciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales y el plan estratégico correspondiente. e) Elaborar
planes de actuación local en materia de servicios sociales y participar, su procede, en el
plan de actuación del área básica correspondiente. f) Establecer los centros y servicios
correspondientes al ámbito propio de los servicios.
38
De acuerdo con el Informe especial efectuado por el Defensor del Pueblo de Andalucía en noviembre de 2005: "En este sentido, el mayor esfuerzo de financiación en estos
47
Con independencia de la financiación local, el Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios sociales –algo muy parecido a una mera Encomienda de Gestión de las previstas en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento administrativo común, por parte de las administraciones
responsables con competencias propias a favor de las entidades locales– ha
supuesto, por un lado, que la organización municipal cuente con unos recursos
temporales para atenderlo –personal de programas y prestaciones–, que son
renovados periódicamente, y a solicitar subvenciones para atender colectivos
específicos y programas de atención especializada, bien de forma regular, o
bien de manera improvisada, lo que implica que el sistema de Concierto se
haya convertido en una situación de dependencia y subsidiariedad invertida,
percibiéndose una cierta precariedad, inseguridad y falta de garantía en su
prestación.
Muy similar ha sido la implantación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia, cuyo sistema distribuye las competencias
únicamente entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas y se establecen los instrumentos de cooperación de ambas administraciones permitiendo la participación de las Entidades Locales en la
gestión de los servicios de atención «de acuerdo con la normativa de sus
respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la
legislación vigente les atribuye»(artículo 12).
diecisiete años de funcionamiento del Plan Concertado (en el período 1988-2003) lo han
realizado las Entidades Locales que han aportado el 62 %, a nivel andaluz, y el 54 %, a
nivel estatal, del total de los recursos destinados a esta finalidad. La Junta de Andalucía,
por su parte, ha aportado en esta Comunidad, un 23 % del total de estos recursos, mientras
que en el resto del Estado la aportación Autonómica supone una media del 28 %. La Administración Estatal, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ha aportado,
respectivamente, el 15 % del total de la financiación de Andalucía y el 18 % en el resto de
España.
Por lo que se refiere a Andalucía, con respecto a las aportaciones de las tres Administraciones territoriales, el mayor compromiso de las Administraciones del Estado y de la
Junta de Andalucía en los primeros años de andadura del Plan Concertado es objeto de
decrecimiento de estas Administraciones y correlativo incremento del porcentaje de participación de las Corporaciones Locales en los años siguientes, lo que sitúa a éstas en los
últimos ejercicios con cuotas que rondan los dos tercios de la financiación (66 %), frente
al 20-22 % de la Junta de Andalucía y el 13-14 % del Estado. Entre las Entidades Locales,
corresponde el mayor peso a los Ayuntamientos (45-46 %), frente a las Diputaciones (2021 %), y entre los Ayuntamientos, ligeramente superior el correspondiente a los de más de
20.000 habitantes que a los de menor población.)
48
En el ámbito de Andalucía, por ejemplo, conforme al Decreto 168/2007,
de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento
de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos
competentes para su valoración, la participación de las Entidades Locales en
el procedimiento (para el reconocimiento de la situación de dependencia y,
en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema), consiste únicamente
en la atribución a los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al
municipio de residencia de las personas solicitantes del inicio de la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación (y, en su caso,
del derecho a las prestacione), así como la elaboración de la propuesta de
Programa Individual de Atención (artículo 4.3). Básicamente, la recepción
de la solicitud, recabar la subsanación en caso de no reunir los requisitos
exigidos, y remitir al correspondiente órgano de valoración autonómico, que
comunicará ya a la persona solicitante el día y hora en que los profesionales
del citado órgano acudirán a su domicilio o lugar de residencia para efectuar
la valoración. Es decir la participación se limita, básicamente, a contar con
una ventanilla de recepción de documentación y su remisión al órgano competente. De esta forma podriamos decir igualmente, a partir de ahora, que el
Servicio de Correos participa en la gestión de todos los servicios de acuerdo
con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de
las competencias que la legislación vigente les atribuye.
5.5.
Algunas propuestas.
Ante la inevitable interiorización del régimen local en el marco autonómico, salvo un imprevisible pacto de Estado entre las fuerzas políticas
mayoritarias, nos enfrentamos, en esta fase de subconsitucionalización territorial, ante una reforma del Régimen Local vacía. Y ello porque Repensar lo
local no significa únicamente modificar las estructuras, cambiar la forma de
organización, establecer o suprimir competencias (que en ámbito municipal
constituye servicios). Significa instar otras medidas de calado constitucional que en consecuencia, afectan al rñegimen orgánico: electoral, judicial,
seguridad, etc, es decir conlleva un replanteamiento de todo el sistema legal
establecido.
Habría resultado oportuno que simultáneamente a la elaboración de la
nueva ley se hubiera procedido a impulsar otras acciones, instar también a
49
otros poderes públicos, determinadas modificaciones, como a título de ejemplo la reforma policial apuntada al objeto de lograr una adecuada ubicación,
especialización, capacidad técnica y coordinación de las distintas Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que permita que las ciudades, con independencia de
su tamaño o población constituyan espacios cívicos de sana convivencia social enfatizando para ello las políticas de prevención, inserción e integración,
o la reforma judicial al objeto de lograr un mayor acercamiento de la Administración de Justicia a los problemas de convivencia y seguridad de los
ciudadanas promoviendo la solución de determinados conflictos, en lugar de
mediante lentos y costosos procesos, a través de formulas de arbitraje.
Ciñéndonos a los términos de las nuevas Leyes de Régimen Local, las
de segunda generación, a título enunciativo y con carácter abierto se efectúan las siguientes propuestas que conllevarían a su vez modificaciones en la
legislación estatal:
1. Promover la superación del inframunicipalismo a través de la conversión en Entidades Locales Menores o la integración como Distritos de
los Municipios que carezcan de recursos suficientes para la prestación
de los servicios básicos, estableciéndose unos parámetros de prestación
de servicios básicos por cada 5.000 habitantes.
2. Mejorar la definición de lo supramunicipal, de la cooperación municipal
y de las redes de ciudades.
3. Limitarse a establecer la estructura básica o esencial junto con un catálogo abierto dejando a la libre opción municipal su elección y desarrollo
de su estructura complementarias por corresponder ésta atribución, al
amparo del artículo 137 de la Constitución, a cada entidad local.
4. Designación del Alcalde mediante un sistema de elección directa a doble
vuelta, vinculando la elección del Alcalde a la atribución de Concejalías
y reforzando los instrumentos de control efectivo de las minorías.
5. La normativa local debe tener un ámbito propio, debe ser expresión del
poder local. La reserva de un espacio normativo no puede ser invadido
en ejercicio de la libertad del legislador estatal y autonómico.
6. La atribución de competencias propias debe ser directa, en lugar de una
delegación de poderes, y, en función de ello, los mecanismos de control
50
deben ser exclusivamente de legalidad. Suprimir cualquier remisión a
la legislación sectorial a las que se les reservaría el establecimiento de
estándares de calidad en la gestión de las competencias y servicios.
7. Definir las competencias vinculadas a la titularidad municipal, por su
objeto, las potestades destinadas a su ejercicio, los medios necesarios
para su aplicación y los derechos –y deberes–de los ciudadanos en relación con las mismas.
8. Recoger mecanismos de participación en las decisiones que afecten a las
Entidades Locales así como mecanismos de coordinación de políticas
y actividades administrativas mediante los procedimientos apropiados
para garantizar la posición de autonomía de ambas partes en dicha
cooperación.
9. Implantar una gestión basada en sistemas de gobernanza tanto en su
dimensión política como técnica, profundizando en una democratización deliberativa y participativa en la que tenga cabida la «gestión
cívica» de competencias municipales, es decir, la participación efectiva de entidades, organizaciones y asociaciones ciudadanas sin ánimo
de lucro en el ejercicio de competencias municipales, en la gestión de
servicios y equipamientos.
10. Diferenciación clara entre servicios públicos –definiendo cuáles son de
prestación universal– y actividades económicas de los municipios, ya
sean de carácter económico o social.
11. Establecer el carácter público de las sesiones de todos los órganos de
gobierno.
12. Asegurar una Administración profesional con una combinación equilibrada entre cargos electos que lleven la dirección política y directivos
profesionales que se ocupen de la gestión directa.
13. Integrar en la normativa de régimen local las disposiciones de aplicación en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, con
la posibilidad de desconcentrar y delegar funciones y atribuciones en
cargos y órganos administrativos.
51
14. Definición como órganos administrativos de los puestos atribuidos a
los funcionarios con habilitación de carácter estatal (Secretaría, Intervención, Tesorería), por ser unidades administrativas a las que se les
atribuyen funciones que tiene efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tiene carácter preceptivo eliminado su provisión (y cese),
bajo el sistema de libre designación, al corresponderles propiamente
funciones de control.
15. La Comunidad Autónoma deberá sufragar los gastos adicionales que
para el ejercicio de las competencias propia por las Entidades locales
pueda suponer la observancia de las reglas impuestas en uso de la
potestad de coordinación por la propia Comunidad.
6.
Conclusión.
El vocablo municipium es una creación de fuentes jurídicas romanas. En
un principio se denominaron así a las poblaciones fortificadas –el término
municipium contiene el verbo munio que significa fortificar– que contaban
con una organización y regulación propia, con vocación de convertirse en ciudades (civitates), frente a otro tipo de asentamiento como los fundus (menos
numerosos, sin fortificación), los ager (del campo, de carácter rural), y las
propias colonias fruto del expansionismo romano. La anexión de los municipios, su integración en la administración romana se efectuaba mediante el
correspondiente tratado de forma que adquirían la condición de municipia
foederata.
La etimología de la palabra municipio vinculada a la seguridad y protección del muro, de la muralla, a la garantía, integridad e identidad humana,
también a la autoorganización y autogestión, y, finalmente, su configuración
intermedia entre el campo y la ciudad, nos sirve como una metáfora final,
que nos permita realizar una reflexión en profundidad sobre el rol o el papel
que a estas instituciones les corresponde hoy.
El autor del presente trabajo tiene la convicción de que en los próximos
años se va a producir la superación de los municipios en su forma actual,
y su desaparición con el advenimiento de una estructura de ciudades, con
un mayor o menor margen de autonomía, en un marco heterogéneo y de
asociación transnacional.
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Estos apuntes pretenden la superación del agostado término reforma,
apostando sin ambages por una auténtica transformación: la definitiva conversión de los municipios en ciudades –con la consecuente conversión de sus
vecinos en ciudadanos libres– en el marco de una democracia madura y
avanzada, en un mundo equitativo y eficiente que tiende a la superación
de fronteras, en el que todo está ya conectado, sincronizado, en red de una
manera real, no virtual.
53
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