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TRABAJO FINAL INTERNACIONAL

TRABAJO Y PARCIAL FINAL DE INTERNACIONAL RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y ASISTENCIA DIPLOMATICA Y CONSULAR. INTEGRANTES DEL GRUPO: Francys Dariana Coneo Ruenes, Vanesa Susana Diaz Padilla, Briana Lara Figueroa, Alexa Simancas Pérez y Wanda Viloria Marin. PROGRAMA DE DERECHO, SEMESTRE CUARTO (4) B. 06 DE NOVIEMBRE DE 2022. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS UNIVERSIDAD LIBRE. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. La responsabilidad internacional es un termino ciertamente reciente, para entender su concepto es necesario remitirnos a su historia y evolución en cuanto a la percepción de este término, iniciando entonces, con el concepto tradicional que manejaba la sociedad internación del momento, está previa a la carta de las naciones unidad, donde las represarías ante violaciones de disposiciones (tomadas a la ligera) era por medio de la presión política y bélica armada, aunque no existía el escrito donde se especificara lo que era la responsabilidad si se desarrollaba lo que dijimos antes, lo correspondiente a la sanción y reparación de los actos “ilícitos”. La historia de este concepto la podemos dividir en dos; antes del siglo XIX y a partir de la mitad de este, se comprendería un avance considerable al concepto, en el cual se origino los primeros pensamientos moderno acerca de la responsabilidad internacional, pero fue a principios del siglo XX donde diversos autores dedicaron un desarrollo textual a todo lo que significa la responsabilidad internacional para los estados y la comunidad internacional. Hubo autores que consideraban la responsabilidad internacional como un término legal inexistente, apoyando se en una relación bilateral entre el monarca y Dios, este era el caso de Francisco de Vitoria (1483-1546) y Francisco Suárez (1548-1617) de la Escolástica española, pues antes todo era relacionado con la voluntad de un ser supremo, y esto ocurrió no solo en la historia del derecho internacional en sí, sino también, para la historia y evolución del ser humano mismo, pero para hacer la transición de este pensamiento es necesario mencionar a Hugo Grocio (1583-1645), quien desarrollo tres fuentes de obligación, el pacto, la ley y el daño hecho, en su obra De Jure Belli Ac Pacis de 1625, este ultimo es al cual le atribuimos características de responsabilidad internación en el sentido de que se interpreta lo que sería la reparación ante una obligación violentada, por algo se considera a Grocio como padre de académico del derecho internacional, ahora bien esto solo se interpretaba puesto que este desarrollaba la responsabilidad dentro del marco civil, es decir era una institución jurídica para el derecho civil, pero aplicable a la historia del concepto, este autor también tuvo un momento en el que abordo lo que sería a la atribución del Estado, pero que hablaremos mas adelante. Luego de esto, nos encontramos a Richard Zouche, quien fue el que delimito lo relacionado a la violación o incumplimiento de pactos o acuerdos entre Naciones, y de igual forma se refieres a la restauración por medio de los enfrentamientos armados, pues en su momento esta era “la mejor opción”, como se los había dicho antes. Como estos dos autores hay muchos más que sirven como precedente para el concepto contemporáneo de la responsabilidad y todo los efectos de esta, como; Samuel Pufendorf, Cornelius van Bynkershoek, Emer de Vattel, Henry Wheaton, todos los anteriores autores no es que desarrollen una idea concreta sobre la responsabilidad, pero sus ideas logran servir de apoyo a lo que hoy conocemos sobre este término, seguimos con August Wilheim Heffter, quien habla de las obligaciones en general y sin previo acuerdos de las comunidades internacionales, continuando en la investigaciones, nos topamos con Heinrich Triepel, ya entrando en la época contemporánea, este autor explica lo que sería, la imputabilidad del Estado, no solo en lo que sería la responsabilidad sino la atribución de esta ante las acciones, punto que ampliaremos más adelante. Dentro del concepto actual podría referirnos a lo dicho por, Dionisio Anzilotti, quien elabora una teoría amplia y general de la responsabilidad internacional, en la que se establece no solo su definición sino también, los principios por lo que se rige, separándola de la sanción y represaría, es decir, se convierte una categoría jurídica independiente, en el que se enmarco la reparación por el incumplimiento de una obligación contraída, de igual forma, contempla en su teoría la participación de Estados terceros para garantiza el cumplimiento de dichas obligaciones, y la responsabilidad emanada del incumplimiento del derecho particular, interno y subjetivo de un Estado. Ahora bien, este también se refiere a dos elementos, que se utilizan en la actualidad en relación con la responsabilidad; la violación de la norma y la atribución al Estado. Para terminar este recorrido resumido del término, responsabilidad internacional, se debe mencionar a Clyde Eagleton, quien en su momento desarrollo los fundamentos jurídicos de la responsabilidad con énfasis en la atribución de esta a los Estados, es muy interesante lo que plantea este autor, en el sentido de que demarca el no absolutismo de la responsabilidad internacional hacia los estados, “la responsabilidad del Estado debe determinarse a partir de los deberes de control dentro de sus límites territoriales y sobre sus agentes”. Es cierto que el Estado es responsable de todo lo que suceda bajo su control, ya sea a nivel territorial como por sus agentes, esta responsabilidad debe corresponderse con estándares mínimos de protección, no lo tornan un responsable absoluto. Entonces el Estado es responsable “solo de aquellas lesiones que pueden ser imputadas (a él mismo)” (Eagleton, 1928: 8). Dentro de estos fundamentos jurídicos que hoy se manejan, se es necesario explicar lo que conlleva el hecho ilícito, terminología moderna sobre, la violación de una obligación de derecho internacional, originada en el acto u omisión del Estado. Para la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, esto significa; “hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación y por consiguiente lesiones derechos de la comunidad internacional”. Entonces, es necesario que haya violación de una obligación internacional para que se dé la reparación y sanción por los actos, es decir, lo que contrae la responsabilidad internacional de los Estados, se entiende entonces que el hecho ilícito es un elemento objetivo. Entonces, ¿qué significa el “daño” dentro de la responsabilidad y el hecho ilícito? Primero se debe decir que este no se constituye como un elemento independiente, sino que, cuando se viola una obligación proteccionista de posibles daños, es solo cuando se atrae este fenómeno y se puede realizar la reclamación de un Estado afectado hacia el causante, para obtener reparación. Pero hay quienes defienden el ideal de que La responsabilidad no surge del incumplimiento de una obligación, la responsabilidad del Estado por actos ilícitos, sino de causar un daño. A nuestro parecer este será una discusión con argumentos solidos de ambas posturas y que tomará un tiempo resolver. La responsabilidad internacional es consecuencia de un hecho ilícito, del incumplimiento de una obligación o es mas bien una respuesta a los daños producidos por los actos de los Estados comprometidos. Hablando de atribuibilidad podemos comenzar defiendo la palabra que significa según la RAE “La voz atribuibilidad es propia del ámbito jurídico y se usa para designar 'la atribución de un acto o hecho dañino a determinada persona”. Partamos de este concepto básico para explicar el tema de la atribuibilidad al estado, esta surge al momento del hecho ilícito internacional que le sea atribuible en cuanto a la violación de las obligaciones que este adquiere por medio de un tratado de derechos humanos, recordemos que el Derecho Internacional Público dice que lo estados deben respetar sus obligaciones internacionales de buena fe, entonces sabiendo esto, la responsabilidad nace al momento de la violación de las obligaciones generales. En este sentido, la responsabilidad internacional del Estado puede darse aún en ausencia de intencionalidad, e independientemente de que éstos sean o no consecuencia de una política estatal deliberada (cfr. Corte IDH, 2006b, párr. 107). A partir de esas obligaciones generales, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones adquiridas. De aquí podemos comenzar a hablar de Exclusión de la responsabilidad internacional del Estado. En este tenemos unas circunstancias que hacen que deje de existir dicha responsabilidad como lo son: 1. el consentimiento que, básicamente es el permiso valido de un estado a la comisión por otro estado de un hecho determinado excluye la licitud de ese hecho. 2. en la legítima defensa la ilicitud del hecho de un estado que saneada si constituye una medida licita de legítima defensa. 3. contramedidas debido a un hecho internacionalmente ilícito, que la ilicitud del hecho del estado no este regida por una obligación internacional. 4. Fuerza mayor, Si el hecho de ilicitud de un Estado que no es en conformidad con una obligación internacional es por una fuerza mayor ya sea un acontecimiento imprevisto, fuerza irresistible que este sea ajeno al control que ejerce el estado, existe una excepción y es si la situación dada de fuerza mayor es una combinación de otros factores al comportamiento del estado invocado o si el estado asume el riesgo que se produce por dicha situación. 5. Peligro extremo, La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene otro modo de hecho, esta es una situación de un riesgo, de salvaguardar su vida o la vida de otro ser confiadas a su cuidado, no es aplicable si: a) La situación de peligro extremo se debe, únicamente con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca b) Que el suceso dado cree un peligro mayor. 6. Estado de necesidad, se sabe que ningún estado puede alegar estado de necesidad como una causa que excluya la ilicitud de un hecho que no esté en una obligación internacional de ese estado. Solo se puede dar en estas causales: a) Sea la única manera para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave a inmediato b) No afecte de manera grave un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe dicha la obligación, o de la comunidad internacional. En ningún caso un Estado podrá invocar necesariamente como razón para excluir la ilegalidad si: a) La obligación internacional trata, excluye la posibilidad de invocar el estado de necesidad b) El Estado debe contribuir a que se produzca el estado de necesidad. 7. Cumplimiento de normas imperativas, ninguna ordenación del capítulo excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación de derecho internacional. 8. Consecuencias de la invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud, Las consecuencias de invocar una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del artículo se entenderá sin perjuicios. Hoy en día, al cometer cierta conducta, o hecho que afecte, determina una obligación internacional, del cual, produce que el Estado sea sensato en su actuar, por lo que, cabe una necesidad en la reparación, al desprotegerse los intereses fundamentales de la comunidad internacional. Tanto que, es preciso conllevar en una reparación que tiene en su existencia lograr un padecimiento de las conductas transnacionales, no obstante, su realización debe ser de la manera más debidamente correcta. En este orden de ideas, la convención americana sobre derechos humanos (CADH), precisa tres formas de reparación: la restitución, la indemnización y la satisfacción. 1. La restitución. Siempre que sea posible, y si se requiere en género, una plena restitución (restitutio in integrum), se da la posibilidad de acomodar en lineamiento al victimario en la situación original, es decir, instalarlo en la posición que se encontraría, si el hecho desfavorable no fuera ocurrido. La finalidad es de restituir no meramente compensaciones económicas, por lo que, no es posible un proceder en caso de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, en la cual no se puede reinstaurar su derecho a la vida. 2. la indemnización Corresponde a la forma de reparación, donde, se compensan los daños cometidos tanto material inmaterial. En Colombia, es dada la indemnización en salarios mínimos legales vigentes, cuyo pago no cambia la índole del derecho lesionado, de este modo, se le brinda a la víctima una comodidad relacionada, respecto al daño, en las cuales, sus derechos estuvieron interviniendo. En este factor, la persona con capacidad y competencia para ser juez debe tener cuidado si sucede una conjugación de diversos daños, por qué no se puede indemnizar dos veces en la reparación del caso. La indemnización es de carácter inmediato, de aquí que, deben ser en la suma suficiente para cubrir los daños tanto materiales como morales, en la primera anteriormente mencionada, de carácter, cuando suceden daños emergentes, de destrucción, material hacia bienes u otras causas patrimoniales, también, cuándo es dada la pérdida de ingresos correspondientes de la víctima, asimismo, en el segundo, establecido por la pesadumbre, dolor, dificultad, padecimiento, tortura, al producirse a la víctima de forma directa, al igual, que a sus familiares. En tales conductas, algunas no son tolerantes a una remuneración económica, si no, se da una compensación que ayude a la memoria de las víctimas, llamada satisfacción, que sería el siguiente punto por tratar. 3. Satisfacción Una disciplina, que otorga principalmente reponer y mejorar la dignidad de la persona, para, rehabilitar a la víctima. Este tipo de reparación no es tanto punitiva, al abarcar medidas que identifique y juzgue a la persona que cometió el acto, para qué el victimario realce el nombre del individuo que se le vulneraron sus derechos, este tipo de reparación suele suceder cuando se ha presentado un daño meramente moral realizado por el Estado. Prosiguiendo en nuestro trabajo, logramos enfatizar y argumentar como último punto, sobre la responsabilidad internacional, es importante saber que es dada una imputabilidad sujeta a la responsabilidad, en términos de acto u omisión, que estarían siento realizados de forma contraria a los estipulado por el régimen internacional, dando surgimiento en actividades peligrosas, aunque, el Estado debe ser responsable de sus actuaciones, por esto, debe ser de carácter obligatorio una reconstrucción del perjuicio al sujeto afectado, debido a que, todo hecho causado requiere una reparación. Puede que exista por medios de los hechos de un particular cierta responsabilidad, pero, es importante ver desde qué perspectiva el acto se dio por cometido para poder llegar a un establecimiento imputable o no hacia el Estado. Es determinante tener si es atribuible o no la relación específica, de allí se puede presentar que sí, tiene, por la relación que se observa entre el hecho en específico, claro está, de manera general, un Estado no responde por hechos ilícitos cometidos por un particular, convirtiendo a lo anterior en una especie de excepción. Este tema, sobre responsabilidad es muy complejo para poder encontrar la causa de la conducta, para que responda, puesto que, en la mayoría de los casos es difícil determinar el origen residido en la responsabilidad. Para adentrarnos más en el tema es necesario tener conocimiento sobre los elementos de la responsabilidad internacional, del cual, encontramos, que el hecho debe ser imputable hacia el Estado y que está conducta realizada establezca una violación de carácter internacional, que estaría siendo catalogada como actividad peligrosa. ASISTENCIA DIPLOMATICA Y CONSULAR. Aquí principalmente en la convención de Viena nos muestra lo que son las relaciones diplomáticas y consulares en un aspecto general, una que se realizó en el año 1963 y otra en 1961. Se podría decir que se llegan a establecer dichas relaciones dentro de la Convención de Viena para poder tener cierto orden y organización entre las relaciones de los Estados. La convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas presenta y brinda un marco que habla del establecimiento, mantenimiento y terminación de dichas relaciones entre los Estados, basado más que todo en un consentimiento mutuo. También se acuerdan las normas oficiales que regulan los nombramiento, las funciones de las misiones diplomáticas, basado más que todo en garantizarle a los estados acreditante y receptor protección y buenas relaciones; los jefes de misión y su precedencia, principalmente son 3 jefes de misión: “embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores”. Establece también unas normas especiales que permiten a las misiones diplomáticas actuar sin miedo a la imposición de medidas de ejecución de las leyes locales y a seguir con la comunicación con sus gobiernos acreditantes. También aquí se fija la retirada de una misión que puede suceder ya sea por motivos de seguridad o economía, y la ruptura de relaciones diplomáticas, que pueden ocurrir ya sea por un grave deterioro de las relaciones diplomáticas entre los Estados acreditante y receptor. En cualquiera de las anteriores situaciones la Convención ofrece un marco para la protección de los intereses del Estado acreditante en el Estado receptor por un tercer Estado. Para empezar con las relaciones consulares en un aspecto general, comenzaremos por el establecimiento que tienen estas relaciones con los Estados que, necesariamente, tienen que efectuarse por consentimiento mutuo; además, dicho consentimiento que se otorgó en las relaciones diplomáticas entre Estados implicará, salvo que se acuerde lo contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares. Establece también los ejercicios de las funciones consulares que tienen los Estados; el nombramiento y admisión de los jefes, que vendrían siendo los que el Estado envíe y admitidos por Estado receptor que serán determinamos por leyes y reglamentos que dicho Estado envíe; el ejercicio temporal de las funciones de jefe, el cual se da este caso cuando no se encuentre el jefe de la oficina consular o no pudiese ejercer sus funciones, y que temporalmente pueda actuar por él un jefe interino, aquí también se tiene en cuenta que dos o más Estados podrán, con consentimiento mutuo del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado; el cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios, el cual este podrá actuar como representante del Estado que envíe; la precedencia y la nacionalidad de los funcionarios y la persona non grata. Establece también como en las relaciones diplomáticas unas normas especiales, respecto a la terminación de las funciones consulares ya sea, por ejemplo, por la revocación del exequátur; y por último establece los casos de ruptura y clausulas temporales de dichas relaciones entre dos Estados, en donde la Convención de Viena fija cierta protección de los intereses de los Estados cuando sucedan las anteriores situaciones. La protección diplomática vendría siendo como un acto en el cual un Estado decide proteger o ayudar a uno de sus nacionales cuando esta sufra un perjuicio ya sea con su patrimonio o sus derechos, en consecuencia, de un acto u omisión por parte de otro Estado que haya cometido una violación o haya infringido las normas internacionales previstas; aquí el Estado que decide ayudar, reclama, además la debida aplicación del derecho internacional para que no se sucedan hechos perjudiciales. Se podría considerar entonces, que la protección diplomática es un instrumento que da o brinda una solución jurídica a los Estados que han sido violentados por otros Estados que, como decía anteriormente, infringen con las normas internacionales pactadas. Esta institución no llega a extremos como el uso de fuerza armada para poder dar solución, si no que, como su mismo nombre lo indica, ejerce mediante acciones de carácter diplomático (por parte de las Cancillerías) soluciones como recurrir primeramente a instancias amistosas de solución del conflicto; y cuando lo anterior no llega a cumplirse, ya sea por la poca colaboración del Estado, se procede al llamado amparo judicial. Para tener un poco más claro, la Corte define este instrumento como: “un principio elemental de derecho internacional el que autoriza al Estado para proteger a sus nacionales lesionados por actos contrarios al derecho internacional y cometidos por otro Estado, del que no se ha podido obtener satisfacción por las vías ordinarias”. La protección consular también como la protección diplomática, es como una exigencia o reclamación contra las consecuencias de un acto que realiza un Estado infringiendo las normas, ya sea, del derecho internacional o de su derecho interno; y que dicha reclamación sea presentada por el funcionario consular de su propia oficina, ya que es reclamada por el mismo, y debe estar sometido a las instrucciones de su gobierno. La única diferencia que existe entre la protección consular y diplomática es que en la primera no se presenta ante el gobierno de Estado el cual violó dicha norma, sino que se presenta ante el órgano que cometió dicho acto, que vendría siendo el órgano local con competencias dentro de la circunscripción consular. “la protección consular se ejerce ante órganos cuyas resoluciones no son definitivas sino susceptibles de recursos, de modo que esta protección puede ser coetánea y complementaria a la interposición de los recursos internos en defensa de sus derechos por parte de los particulares extranjeros”. El derecho de asilo es un figura del derecho internacional muy importante, es por asi decirlo el ultimo amparo en protección de derechos humanos en la cual un estado le brinda protección a los extranjeros siendo estos perseguidos por la razón que fuere ya sea, político, religioso, tambien por cuestiones de su raza, antes de abordar a fondo este tema es importante precisar que el derecho de asilo se viene practicando desde hace siglos, anteriormente era conocido como esilos religiosos como se daba en egipto y en la india, de la misma forma en grecia y roma, a partir de la revolución francesa se da un paso grande en la evolución de este derecho admitiendose como regla el asilo del delincuente político y la extradición del delincuente común, este es un derecho de estado con el fin de proteger los derechos humanos de una persona, excepto a los terroristas y a aquellas personas que cometieron crimenes contra la paz. El derecho internacional reconoce dos tipos de asilo: está el territorial y el diplomático, todos estos conceptos o temas están regulados bajo la convención sobre asilo territorial, suscrita en la X conferencia internacional de caracas del 28 de marzo de 1954. El asilo territorial es aquel refugio, por asi decirlo que se le da a aquella persona que está siendo perseguida por razones de su raza, creencias politicas, religión, por su parte, el asilo diplomático es aquella facultad que tienen los gobiernos de proteger y velar por los derechos de las personas por razones gubernamentales, el derecho internacional no obliga a los estados a admitir a las personas en su territorio, pero esto se le concede a la prsona dentro de un territorio ficticio como embajada, ya que como no es un territortio del país la embajada le brinda refugio. La siguiente figura internacional tiene mucho que ver con el asilo, es el refugio, como son muy similares estos temas, nos vemso es la necesidad de diferenciarles, pero primero para ponernos en contexto diremos que el refugio ya es esa materialización, por asi decirlo el siguiente paso a la petición del asilo político como tal, pero al paso del tiempo este concepto de refugio se ha ampliado en las circunstancias en la que más sea efectivo la protección de las personas, entonces este brinda refugio valga la redundancia a las personas de huida y tambien huida masiva que se da debido a guerras o desastres naturales, entonces, como lo podemso diferenciar? Es que en el asilo se le otorga a un individuio que se pueda encontrar en peligro ya sea por las diferentes razones anteriormente dicchas y el refugio ya se extiende su comprensión porque este es de carácter humanitario y se les otorga a grupos de personas. Loos desplazamiento en el derecho internacional, son aquellas personas que se ven obligadas a huir al igual que los refugiados como anteriormente aclaramos. “Las personas desplazadas no forman una categoría aparte en el derecho humanitario. Se engloban en la expresión «población civil» y se benefician, por consiguiente, de todas las disposiciones en las que se estipula protección para los civiles (entre las que se encuentran las mencionadas anteriormente). Todo conflicto armado conlleva un componente de sufrimiento para los civiles, incluso si se respeta plenamente el derecho humanitario. Si se respetara el derecho se reduciría sensiblemente el número de víctimas y, lógicamente, de desplazamientos; habría menos desplazados internos y menos refugiados”. Septiembre 30/1998. Revistas internacional de la cruz roja. Jean-philipe lavoyer. A modo de conclusión, nos damos cuenta que estos aspectos se relacioan entre si en el derecho internacionales, ya que si nos podemos dar cuanta que si no llegase a haber conflictos persecusiones, guerras y demas tipos de situcaciones en la cual perturve la estancia de las personas en su territorio no se daria las figuras de asilo y refugio, entonces podemos dar por finalizado diciendo que el derecho internacional es todas aquellas ratificaciones por la cual diferentes paises y naciones se sientan por asi decirlo a negociar y pactar la protección de las personas en diferentes tipos de situaciones en que se llegara ver afectadas su integridad. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS. Medina Ardila, F. (2022). La responsabilidad internacional de estado por actos de particulares: análisis jurisprudencial interamericano. [tesis doctoral]. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf Ramos Zeballos, S. (2020). 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(n.d) https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convencionviena.htm