TRABAJO Y PARCIAL FINAL DE INTERNACIONAL
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y ASISTENCIA
DIPLOMATICA Y CONSULAR.
INTEGRANTES DEL GRUPO: Francys Dariana Coneo Ruenes, Vanesa Susana Diaz
Padilla, Briana Lara Figueroa, Alexa Simancas Pérez y Wanda Viloria Marin.
PROGRAMA DE DERECHO, SEMESTRE CUARTO (4) B.
06 DE NOVIEMBRE DE 2022.
FACULTAD DE
DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS UNIVERSIDAD LIBRE.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.
La responsabilidad internacional es un termino ciertamente reciente, para entender
su concepto es necesario remitirnos a su historia y evolución en cuanto a la percepción de
este término, iniciando entonces, con el concepto tradicional que manejaba la sociedad
internación del momento, está previa a la carta de las naciones unidad, donde las represarías
ante violaciones de disposiciones (tomadas a la ligera) era por medio de la presión política
y bélica armada, aunque no existía el escrito donde se especificara lo que era la
responsabilidad si se desarrollaba lo que dijimos antes, lo correspondiente a la sanción y
reparación de los actos “ilícitos”.
La historia de este concepto la podemos dividir en dos; antes del siglo XIX y a
partir de la mitad de este, se comprendería un avance considerable al concepto, en el cual se
origino los primeros pensamientos moderno acerca de la responsabilidad internacional,
pero fue a principios del siglo XX donde diversos autores dedicaron un desarrollo textual a
todo lo que significa la responsabilidad internacional para los estados y la comunidad
internacional.
Hubo autores que consideraban la responsabilidad internacional como un término
legal inexistente, apoyando se en una relación bilateral entre el monarca y Dios, este era el
caso de Francisco de Vitoria (1483-1546) y Francisco Suárez (1548-1617) de la Escolástica
española, pues antes todo era relacionado con la voluntad de un ser supremo, y esto ocurrió
no solo en la historia del derecho internacional en sí, sino también, para la historia y
evolución del ser humano mismo, pero para hacer la transición de este pensamiento es
necesario mencionar a Hugo Grocio (1583-1645), quien desarrollo tres fuentes de
obligación, el pacto, la ley y el daño hecho, en su obra De Jure Belli Ac Pacis de 1625, este
ultimo es al cual le atribuimos características de responsabilidad internación en el sentido
de que se interpreta lo que sería la reparación ante una obligación violentada, por algo se
considera a Grocio como padre de académico del derecho internacional, ahora bien esto
solo se interpretaba puesto que este desarrollaba la responsabilidad dentro del marco civil,
es decir era una institución jurídica para el derecho civil, pero aplicable a la historia del
concepto, este autor también tuvo un momento en el que abordo lo que sería a la atribución
del Estado, pero que hablaremos mas adelante.
Luego de esto, nos encontramos a Richard Zouche, quien fue el que delimito lo
relacionado a la violación o incumplimiento de pactos o acuerdos entre Naciones, y de
igual forma se refieres a la restauración por medio de los enfrentamientos armados, pues en
su momento esta era “la mejor opción”, como se los había dicho antes. Como estos dos
autores hay muchos más que sirven como precedente para el concepto contemporáneo de la
responsabilidad y todo los efectos de esta, como; Samuel Pufendorf, Cornelius van
Bynkershoek, Emer de Vattel, Henry Wheaton, todos los anteriores autores no es que
desarrollen una idea concreta sobre la responsabilidad, pero sus ideas logran servir de
apoyo a lo que hoy conocemos sobre este término, seguimos con August Wilheim Heffter,
quien habla de las obligaciones en general y sin previo acuerdos de las comunidades
internacionales, continuando en la investigaciones, nos topamos con Heinrich Triepel, ya
entrando en la época contemporánea, este autor explica lo que sería, la imputabilidad del
Estado, no solo en lo que sería la responsabilidad sino la atribución de esta ante las
acciones, punto que ampliaremos más adelante.
Dentro del concepto actual podría referirnos a lo dicho por, Dionisio Anzilotti,
quien elabora una teoría amplia y general de la responsabilidad internacional, en la que se
establece no solo su definición sino también, los principios por lo que se rige, separándola
de la sanción y represaría, es decir, se convierte una categoría jurídica independiente, en el
que se enmarco la reparación por el incumplimiento de una obligación contraída, de igual
forma, contempla en su teoría la participación de Estados terceros para garantiza el
cumplimiento de dichas obligaciones, y la responsabilidad emanada del incumplimiento del
derecho particular, interno y subjetivo de un Estado. Ahora bien, este también se refiere a
dos elementos, que se utilizan en la actualidad en relación con la responsabilidad; la
violación de la norma y la atribución al Estado.
Para terminar este recorrido resumido del término, responsabilidad internacional, se
debe mencionar a Clyde Eagleton, quien en su momento desarrollo los fundamentos
jurídicos de la responsabilidad con énfasis en la atribución de esta a los Estados, es muy
interesante lo que plantea este autor, en el sentido de que demarca el no absolutismo de la
responsabilidad internacional hacia los estados, “la responsabilidad del Estado debe
determinarse a partir de los deberes de control dentro de sus límites territoriales y sobre
sus agentes”. Es cierto que el Estado es responsable de todo lo que suceda bajo su control,
ya sea a nivel territorial como por sus agentes, esta responsabilidad debe corresponderse
con estándares mínimos de protección, no lo tornan un responsable absoluto. Entonces el
Estado es responsable “solo de aquellas lesiones que pueden ser imputadas (a él mismo)”
(Eagleton, 1928: 8).
Dentro de estos fundamentos jurídicos que hoy se manejan, se es necesario explicar
lo que conlleva el hecho ilícito, terminología moderna sobre, la violación de una obligación
de derecho internacional, originada en el acto u omisión del Estado. Para la Comisión de
Derecho Internacional de las Naciones Unidas, esto significa; “hay violación de una
obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en
conformidad con lo que de él exige esa obligación y por consiguiente lesiones derechos de
la comunidad internacional”. Entonces, es necesario que haya violación de una obligación
internacional para que se dé la reparación y sanción por los actos, es decir, lo que contrae la
responsabilidad internacional de los Estados, se entiende entonces que el hecho ilícito es un
elemento objetivo.
Entonces, ¿qué significa el “daño” dentro de la responsabilidad y el hecho ilícito?
Primero se debe decir que este no se constituye como un elemento independiente, sino que,
cuando se viola una obligación proteccionista de posibles daños, es solo cuando se atrae
este fenómeno y se puede realizar la reclamación de un Estado afectado hacia el causante,
para obtener reparación. Pero hay quienes defienden el ideal de que La responsabilidad no
surge del incumplimiento de una obligación, la responsabilidad del Estado por actos
ilícitos, sino de causar un daño. A nuestro parecer este será una discusión con argumentos
solidos de ambas posturas y que tomará un tiempo resolver. La responsabilidad
internacional es consecuencia de un hecho ilícito, del incumplimiento de una obligación o
es mas bien una respuesta a los daños producidos por los actos de los Estados
comprometidos.
Hablando de atribuibilidad podemos comenzar defiendo la palabra que significa
según la RAE “La voz atribuibilidad es propia del ámbito jurídico y se usa para designar
'la atribución de un acto o hecho dañino a determinada persona”. Partamos de este
concepto básico para explicar el tema de la atribuibilidad al estado, esta surge al momento
del hecho ilícito internacional que le sea atribuible en cuanto a la violación de las
obligaciones que este adquiere por medio de un tratado de derechos humanos, recordemos
que el Derecho Internacional Público dice que lo estados deben respetar sus obligaciones
internacionales de buena fe, entonces sabiendo esto, la responsabilidad nace al momento de
la violación de las obligaciones generales. En este sentido, la responsabilidad internacional
del Estado puede darse aún en ausencia de intencionalidad, e independientemente de que
éstos sean o no consecuencia de una política estatal deliberada (cfr. Corte IDH, 2006b, párr.
107). A partir de esas obligaciones generales, la Corte Interamericana ha establecido que
los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones
adquiridas.
De aquí podemos comenzar a hablar de Exclusión de la responsabilidad
internacional del Estado. En este tenemos unas circunstancias que hacen que deje de existir
dicha responsabilidad como lo son:
1. el consentimiento que, básicamente es el permiso valido de un estado a la comisión por
otro estado de un hecho determinado excluye la licitud de ese hecho.
2. en la legítima defensa la ilicitud del hecho de un estado que saneada si constituye una
medida licita de legítima defensa.
3. contramedidas debido a un hecho internacionalmente ilícito, que la ilicitud del hecho
del estado no este regida por una obligación internacional.
4. Fuerza mayor, Si el hecho de ilicitud de un Estado que no es en conformidad con una
obligación internacional es por una fuerza mayor ya sea un acontecimiento imprevisto,
fuerza irresistible que este sea ajeno al control que ejerce el estado, existe una
excepción y es si la situación dada de fuerza mayor es una combinación de otros
factores al comportamiento del estado invocado o si el estado asume el riesgo que se
produce por dicha situación.
5. Peligro extremo, La ilicitud del hecho de un Estado que no esté de conformidad con una
obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene
otro modo de hecho, esta es una situación de un riesgo, de salvaguardar su vida o la
vida de otro ser confiadas a su cuidado, no es aplicable si:
a) La situación de peligro extremo se debe, únicamente con otros factores, al
comportamiento del Estado que la invoca
b) Que el suceso dado cree un peligro mayor.
6. Estado de necesidad, se sabe que ningún estado puede alegar estado de necesidad como
una causa que excluya la ilicitud de un hecho que no esté en una obligación
internacional de ese estado. Solo se puede dar en estas causales:
a) Sea la única manera para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un
peligro grave a inmediato
b) No afecte de manera grave un interés esencial del Estado o de los Estados con
relación a los cuales existe dicha la obligación, o de la comunidad internacional.
En ningún caso un Estado podrá invocar necesariamente como razón para excluir la
ilegalidad si:
a) La obligación internacional trata, excluye la posibilidad de invocar el estado de
necesidad
b) El Estado debe contribuir a que se produzca el estado de necesidad.
7. Cumplimiento de normas imperativas, ninguna ordenación del capítulo excluirá la
ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación
de derecho internacional.
8. Consecuencias de la invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud, Las
consecuencias de invocar una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del artículo
se entenderá sin perjuicios.
Hoy en día, al cometer cierta conducta, o hecho que afecte, determina una
obligación internacional, del cual, produce que el Estado sea sensato en su actuar, por lo
que, cabe una necesidad en la reparación, al desprotegerse los intereses fundamentales de la
comunidad internacional. Tanto que, es preciso conllevar en una reparación que tiene en su
existencia lograr un padecimiento de las conductas transnacionales, no obstante, su
realización debe ser de la manera más debidamente correcta.
En este orden de ideas, la convención americana sobre derechos humanos (CADH), precisa
tres formas de reparación: la restitución, la indemnización y la satisfacción.
1. La restitución.
Siempre que sea posible, y si se requiere en género, una plena restitución (restitutio
in integrum), se da la posibilidad de acomodar en lineamiento al victimario en la situación
original, es decir, instalarlo en la posición que se encontraría, si el hecho desfavorable no
fuera ocurrido. La finalidad es de restituir no meramente compensaciones económicas, por
lo que, no es posible un proceder en caso de desaparición forzada, ejecuciones
extrajudiciales, en la cual no se puede reinstaurar su derecho a la vida.
2. la indemnización
Corresponde a la forma de reparación, donde, se compensan los daños cometidos
tanto material inmaterial. En Colombia, es dada la indemnización en salarios mínimos
legales vigentes, cuyo pago no cambia la índole del derecho lesionado, de este modo, se le
brinda a la víctima una comodidad relacionada, respecto al daño, en las cuales, sus
derechos estuvieron interviniendo.
En este factor, la persona con capacidad y competencia para ser juez debe tener cuidado si
sucede una conjugación de diversos daños, por qué no se puede indemnizar dos veces en la
reparación del caso.
La indemnización es de carácter inmediato, de aquí que, deben ser en la suma
suficiente para cubrir los daños tanto materiales como morales, en la primera anteriormente
mencionada, de carácter, cuando suceden daños emergentes, de destrucción, material hacia
bienes u otras causas patrimoniales, también, cuándo es dada la pérdida de ingresos
correspondientes de la víctima, asimismo, en el segundo, establecido por la pesadumbre,
dolor, dificultad, padecimiento, tortura, al producirse a la víctima de forma directa, al igual,
que a sus familiares. En tales conductas, algunas no son tolerantes a una remuneración
económica, si no, se da una compensación que ayude a la memoria de las víctimas, llamada
satisfacción, que sería el siguiente punto por tratar.
3. Satisfacción
Una disciplina, que otorga principalmente reponer y mejorar la dignidad de la
persona, para, rehabilitar a la víctima. Este tipo de reparación no es tanto punitiva, al
abarcar medidas que identifique y juzgue a la persona que cometió el acto, para qué el
victimario realce el nombre del individuo que se le vulneraron sus derechos, este tipo de
reparación suele suceder cuando se ha presentado un daño meramente moral realizado por
el Estado.
Prosiguiendo en nuestro trabajo, logramos enfatizar y argumentar como último
punto, sobre la responsabilidad internacional, es importante saber que es dada una
imputabilidad sujeta a la responsabilidad, en términos de acto u omisión, que estarían siento
realizados de forma contraria a los estipulado por el régimen internacional, dando
surgimiento en actividades peligrosas, aunque, el Estado debe ser responsable de sus
actuaciones, por esto, debe ser de carácter obligatorio una reconstrucción del perjuicio al
sujeto afectado, debido a que, todo hecho causado requiere una reparación.
Puede que exista por medios de los hechos de un particular cierta responsabilidad,
pero, es importante ver desde qué perspectiva el acto se dio por cometido para poder llegar
a un establecimiento imputable o no hacia el Estado. Es determinante tener si es atribuible o
no la relación específica, de allí se puede presentar que sí, tiene, por la relación que se
observa entre el hecho en específico, claro está, de manera general, un Estado no responde
por hechos ilícitos cometidos por un particular, convirtiendo a lo anterior en una especie de
excepción. Este tema, sobre responsabilidad es muy complejo para poder encontrar la causa
de la conducta, para que responda, puesto que, en la mayoría de los casos es difícil
determinar el origen residido en la responsabilidad. Para adentrarnos más en el tema es
necesario tener conocimiento sobre los elementos de la responsabilidad internacional, del
cual, encontramos, que el hecho debe ser imputable hacia el Estado y que está conducta
realizada establezca una violación de carácter internacional, que estaría siendo catalogada
como actividad peligrosa.
ASISTENCIA DIPLOMATICA Y CONSULAR.
Aquí principalmente en la convención de Viena nos muestra lo que son las relaciones
diplomáticas y consulares en un aspecto general, una que se realizó en el año 1963 y otra en
1961. Se podría decir que se llegan a establecer dichas relaciones dentro de la Convención
de Viena para poder tener cierto orden y organización entre las relaciones de los Estados.
La convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas presenta y brinda un marco
que habla del establecimiento, mantenimiento y terminación de dichas relaciones entre los
Estados, basado más que todo en un consentimiento mutuo. También se acuerdan las normas
oficiales que regulan los nombramiento, las funciones de las misiones diplomáticas, basado
más que todo en garantizarle a los estados acreditante y receptor protección y buenas
relaciones; los jefes de misión y su precedencia, principalmente son 3 jefes de misión:
“embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de
rango equivalente; enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado;
encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores”. Establece
también unas normas especiales que permiten a las misiones diplomáticas actuar sin miedo
a la imposición de medidas de ejecución de las leyes locales y a seguir con la comunicación
con sus gobiernos acreditantes. También aquí se fija la retirada de una misión que puede
suceder ya sea por motivos de seguridad o economía, y la ruptura de relaciones diplomáticas,
que pueden ocurrir ya sea por un grave deterioro de las relaciones diplomáticas entre los
Estados acreditante y receptor. En cualquiera de las anteriores situaciones la Convención
ofrece un marco para la protección de los intereses del Estado acreditante en el Estado
receptor por un tercer Estado.
Para empezar con las relaciones consulares en un aspecto general, comenzaremos por
el establecimiento que tienen estas relaciones con los Estados que, necesariamente, tienen
que efectuarse por consentimiento mutuo; además, dicho consentimiento que se otorgó en las
relaciones diplomáticas entre Estados implicará, salvo que se acuerde lo contrario, el
consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares. Establece también los
ejercicios de las funciones consulares que tienen los Estados; el nombramiento y admisión
de los jefes, que vendrían siendo los que el Estado envíe y admitidos por Estado receptor que
serán determinamos por leyes y reglamentos que dicho Estado envíe; el ejercicio temporal
de las funciones de jefe, el cual se da este caso cuando no se encuentre el jefe de la oficina
consular o no pudiese ejercer sus funciones, y que temporalmente pueda actuar por él un jefe
interino, aquí también se tiene en cuenta que dos o más Estados podrán, con consentimiento
mutuo del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario consular en ese
Estado; el cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios, el cual este podrá actuar
como representante del Estado que envíe; la precedencia y la nacionalidad de los funcionarios
y la persona non grata. Establece también como en las relaciones diplomáticas unas normas
especiales, respecto a la terminación de las funciones consulares ya sea, por ejemplo, por la
revocación del exequátur; y por último establece los casos de ruptura y clausulas temporales
de dichas relaciones entre dos Estados, en donde la Convención de Viena fija cierta
protección de los intereses de los Estados cuando sucedan las anteriores situaciones.
La protección diplomática vendría siendo como un acto en el cual un Estado decide
proteger o ayudar a uno de sus nacionales cuando esta sufra un perjuicio ya sea con su
patrimonio o sus derechos, en consecuencia, de un acto u omisión por parte de otro Estado
que haya cometido una violación o haya infringido las normas internacionales previstas; aquí
el Estado que decide ayudar, reclama, además la debida aplicación del derecho internacional
para que no se sucedan hechos perjudiciales.
Se podría considerar entonces, que la protección diplomática es un instrumento que
da o brinda una solución jurídica a los Estados que han sido violentados por otros Estados
que, como decía anteriormente, infringen con las normas internacionales pactadas. Esta
institución no llega a extremos como el uso de fuerza armada para poder dar solución, si no
que, como su mismo nombre lo indica, ejerce mediante acciones de carácter diplomático (por
parte de las Cancillerías) soluciones como recurrir primeramente a instancias amistosas de
solución del conflicto; y cuando lo anterior no llega a cumplirse, ya sea por la poca
colaboración del Estado, se procede al llamado amparo judicial.
Para tener un poco más claro, la Corte define este instrumento como: “un principio
elemental de derecho internacional el que autoriza al Estado para proteger a sus nacionales
lesionados por actos contrarios al derecho internacional y cometidos por otro Estado, del
que no se ha podido obtener satisfacción por las vías ordinarias”.
La protección consular también como la protección diplomática, es como una
exigencia o reclamación contra las consecuencias de un acto que realiza un Estado
infringiendo las normas, ya sea, del derecho internacional o de su derecho interno; y que
dicha reclamación sea presentada por el funcionario consular de su propia oficina, ya que es
reclamada por el mismo, y debe estar sometido a las instrucciones de su gobierno. La única
diferencia que existe entre la protección consular y diplomática es que en la primera no se
presenta ante el gobierno de Estado el cual violó dicha norma, sino que se presenta ante el
órgano que cometió dicho acto, que vendría siendo el órgano local con competencias dentro
de la circunscripción consular.
“la protección consular se ejerce ante órganos cuyas resoluciones no son definitivas
sino susceptibles de recursos, de modo que esta protección puede ser coetánea y
complementaria a la interposición de los recursos internos en defensa de sus derechos por
parte de los particulares extranjeros”.
El derecho de asilo es un figura del derecho internacional muy importante, es por asi
decirlo el ultimo amparo en protección de derechos humanos en la cual un estado le brinda
protección a los extranjeros siendo estos perseguidos por la razón que fuere ya sea, político,
religioso, tambien por cuestiones de su raza, antes de abordar a fondo este tema es importante
precisar que el derecho de asilo se viene practicando desde hace siglos, anteriormente era
conocido como esilos religiosos como se daba en egipto y en la india, de la misma forma en
grecia y roma, a partir de la revolución francesa se da un paso grande en la evolución de este
derecho admitiendose como regla el asilo del delincuente político y la extradición del
delincuente común, este es un derecho de estado con el fin de proteger los derechos humanos
de una persona, excepto a los terroristas y a aquellas personas que cometieron crimenes
contra la paz.
El derecho internacional reconoce dos tipos de asilo: está el territorial y el
diplomático, todos estos conceptos o temas están regulados bajo la convención sobre asilo
territorial, suscrita en la X conferencia internacional de caracas del 28 de marzo de 1954. El
asilo territorial es aquel refugio, por asi decirlo que se le da a aquella persona que está siendo
perseguida por razones de su raza, creencias politicas, religión, por su parte, el asilo
diplomático es aquella facultad que tienen los gobiernos de proteger y velar por los derechos
de las personas por razones gubernamentales, el derecho internacional no obliga a los estados
a admitir a las personas en su territorio, pero esto se le concede a la prsona dentro de un
territorio ficticio como embajada, ya que como no es un territortio del país la embajada le
brinda refugio.
La siguiente figura internacional tiene mucho que ver con el asilo, es el refugio, como
son muy similares estos temas, nos vemso es la necesidad de diferenciarles, pero primero
para ponernos en contexto diremos que el refugio ya es esa materialización, por asi decirlo
el siguiente paso a la petición del asilo político como tal, pero al paso del tiempo este
concepto de refugio se ha ampliado en las circunstancias en la que más sea efectivo la
protección de las personas, entonces este brinda refugio valga la redundancia a las personas
de huida y tambien huida masiva que se da debido a guerras o desastres naturales, entonces,
como lo podemso diferenciar? Es que en el asilo se le otorga a un individuio que se pueda
encontrar en peligro ya sea por las diferentes razones anteriormente dicchas y el refugio ya
se extiende su comprensión porque este es de carácter humanitario y se les otorga a grupos
de personas.
Loos desplazamiento en el derecho internacional, son aquellas personas que se ven
obligadas a huir al igual que los refugiados como anteriormente aclaramos.
“Las personas desplazadas no forman una categoría aparte en el derecho
humanitario. Se engloban en la expresión «población civil» y se benefician, por
consiguiente, de todas las disposiciones en las que se estipula protección para los civiles
(entre las que se encuentran las mencionadas anteriormente). Todo conflicto armado
conlleva un componente de sufrimiento para los civiles, incluso si se respeta plenamente el
derecho humanitario. Si se respetara el derecho se reduciría sensiblemente el número de
víctimas y, lógicamente, de desplazamientos; habría menos desplazados internos y menos
refugiados”. Septiembre 30/1998. Revistas internacional de la cruz roja. Jean-philipe
lavoyer.
A modo de conclusión, nos damos cuenta que estos aspectos se relacioan entre si en
el derecho internacionales, ya que si nos podemos dar cuanta que si no llegase a haber
conflictos persecusiones, guerras y demas tipos de situcaciones en la cual perturve la estancia
de las personas en su territorio no se daria las figuras de asilo y refugio, entonces podemos
dar por finalizado diciendo que el derecho internacional es todas aquellas ratificaciones por
la cual diferentes paises y naciones se sientan por asi decirlo a negociar y pactar la protección
de las personas en diferentes tipos de situaciones en que se llegara ver afectadas su integridad.
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https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convencionviena.htm