Academia.eduAcademia.edu

Lecturas sobre Justicia Ecológica (libro)

LECTURAS SOBRE JUSTICIA ECOLÓGICA Mario Peña Chacón 344.046 P4191d Peña Chacón, Mario Lecturas sobre Justicia Ecológica [recurso electrónico] / Mario Peña Chacón. Primera Edición. San José, Costa Rica. Peña Chacón Mario, 2023. E-Book: pdf; 2700 Kb. ISBN 978-9968- 551- 02-1 1. 2. 3. 4. 5. I. Derecho ambiental. Control ambiental. Gestión ambiental. Protección al medio ambiente - Aspectos Legales. Política ambiente. Título. © Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra 3 ÍNDICE Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19 JUSTICIA ECOLÓGICA DEL SIGLO XXI . . . . . . . . . . .25 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Ética planetaria y Justicia Ecológica . . . . . . . . . . . 2. Derechos ambientales de acceso . . . . . . . . . . . . . 3. Justicia en el Estado de Derecho en materia ambiental 4. Justicia en el Estado Ecológico de Derecho . . . . . . . 5. Nuevos estándares interamericanos para una Justicia Efectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6. Desafíos y retos de la Justicia Ecológica del siglo XXI . Consideraciones Finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .25 .27 .31 .35 .38 . . . . .41 .51 .77 .78 RETOS Y DESAFÍOS DE LA JUSTICIA AMBIENTAL EN COSTA RICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .87 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. El Estado de Derecho en materia ambiental . . . . . 2. La Justicia Ambiental en Costa Rica . . . . . . . . . . 3. Marco legal e institucional de la Justicia Ambiental en Costa Rica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .87 . . .88 . . .89 . . .92 ÍNDICE Índice 4 4. Desarrollo histórico y evolutivo de la Justicia Ambiental en Costa Rica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .94 5. Fortalezas y debilidades de las jurisdicciones e instancias administrativas con competencias para impartir Justicia Ambiental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .97 5.1. Jurisdicción constitucional . . . . . . . . . . . . . . . .97 5.2. Jurisdicción contencioso-administrativa . . . . . . . .98 5.3. Jurisdicción Agraria (Nuevo Código Procesal Agrario) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 5.4 Jurisdicción civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 5.5. Jurisdicción Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 5.6. Tribunal Ambiental Administrativo . . . . . . . . . 104 6. Retos y desafíos actuales de la Justicia Ambiental en Costa Rica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 DECISIONES JUDICIALES EFECTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Estado de Derecho Ambiental . . . . . . . . . . . . . 2. Instrumentos internacionales . . . . . . . . . . . . . . 3. Presupuestos y factores que favorecen el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales ambientales . . . 4. Factores y circunstancias que dificultan el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales ambientales A manera de conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 . . 114 . . 115 . . 117 . . 120 . . 121 . . 121 ENVERDECIMIENTO DE LAS CORTES LATINOAMERICANAS, ÚLTIMOS AVANCES JURISPRUDENCIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 1. Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 2. México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 ÍNDICE 5 Mario Peña chacón 3. Colombia . . . . . . 4. Brasil. . . . . . . . . 5. Costa Rica . . . . . . Consideraciones finales . Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127 . 128 . 130 . 135 . 136 SENTENCIAS AMBIENTALES EN EL ANTROPOCENO: ANÁLISIS DEL AMPARO EN REVISIÓN 54/2021 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO . . . . . . . . . . 137 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Descripción del caso y contenido de la ejecutoria . . . 2. Enverdecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cambio de paradigma jurídico ambiental . 3. Diversidad y amplitud de fuentes jurídicas . . . . . . . 3.1. Derecho Internacional Público . . . . . . . . . . . 3.2. Jurisprudencia comparada / Diálogo entre cortes 3.3. Doctrina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. El derecho a un ambiente sano como núcleo esencial de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5. Enfoque de desarrollo sustentable . . . . . . . . . . . . 6. Jurisprudencia de principios . . . . . . . . . . . . . . . 7. Rol primordial de la ciencia . . . . . . . . . . . . . . . . 8. Flexibilización de las reglas procesales . . . . . . . . . 9. Efectividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reflexiones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137 . 139 . 141 . 144 . 144 . 146 . 149 . 149 . 153 . 157 . 164 . 167 . 169 . 170 . 171 JUSTICIA ECOLÓGICA PARA LOS ECOSISTEMAS DE CRUCITAS. COMENTARIOS AL VOTO 2021-20047 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA . . . . . 173 1. 2. 3. Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173 Resultado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174 Análisis de agravios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 ÍNDICE 6 Índice 4. Aspectos relevantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 Reflexiones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 LECCIONES AMBIENTALES DEL LAUDO AVEN Y OTROS CONTRA COSTA RICA . . . . . . . . . . . . . . . 187 1. 2. Descripción del caso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Principales aspectos jurídico-ambientales desarrollados en el laudo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Análisis de las lecciones aprendidas . . . . . . . . . . Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 . . . . . 189 . 192 . 194 . 194 EL ROL DEL ABOGADO LITIGANTE EN EL ESTADO DE DERECHO AMBIENTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 1. El litigio ambiental: características, destinatarios y objetivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .196 2. Perfil ideal (deber ser) del litigante de causas a favor del ambiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 3. Escogencia de la vía judicial o administrativa idónea . . 203 4. El litigante y la efectividad de las decisiones judiciales y administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204 Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 UN PROCEDIMIENTO PROPIO Y UNA SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO ALTERNATIVAS NECESARIAS PARA UNA JUSTICIA AMBIENTAL EFECTIVA. . . . . . . 209 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 1. Un Tribunal y un Procedimiento Contencioso especializado en materia ambiental . . . . . . . . . . . . . . . 218 ÍNDICE Mario Peña chacón 1.1. Los poderes y la proactividad de los jueces deben cambiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.2. Un procedimiento por y para garantizar el interés público ambiental . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Esquema de recomendación de un procedimiento que pueda mejorar la eficiencia y la eficacia de la justicia ambiental a través de una sección especializada del Tribunal Contencioso Administrativo . . . . . . . . . Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 . . 221 . . 224 . . 227 . . 229 . . 232 ESTRATEGIAS Y ALTERNATIVAS DE LITIGIO CLIMÁTICO PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE . . . . 234 Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 1. Constitucionalismo climático en América Latina y el Caribe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .235 2. Protagonistas de los litigios climáticos . . . . . . . . . . 237 3. Complejidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 4. Caja de herramientas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 5. Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239 6. Pretensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240 7. Bien jurídico clima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241 8. Derechos humanos invocados en la litigación climática . 242 9. Dificultades de litigio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243 10. Fortalezas de los sistemas jurídicos latinoamericanos . . 244 10.1 Reconocimiento constitucional del derecho a un ambiente sano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244 10.2 Derechos de la Naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . 244 10.3. Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Ambiental . . . . . . . . . . 245 10.4 Mecanismos procesales para la defensa de los derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247 11. Litigios climáticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248 Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 ÍNDICE 9 Prólogo Uno de los problemas, sino el mayor problema de nuestros tiempos es hacerle frente al legado del Antropoceno en nuestro planeta. En los próximos años y décadas se juega el futuro de la humanidad. Los cambios requeridos para sostener la vida en la Tierra - al menos de una forma similar a la que conocemos - van a requerir transformaciones sociales profundas. Nuestros sistemas de producción, lógicas de uso de los recursos naturales, fuentes de energía y patrones de consumo necesitan alinearse con lo que el autor de esta obra llama “una nueva ética ecológica planetaria”. Es decir, deben estar al servicio de la sostenibilidad ecológica y la resiliencia. El derecho tiene un papel importante que jugar en esta labor titánica y es precisamente las múltiples dimensiones jurídicas de la cuestión que Mario Peña aborda en los diez artículos que conforman sus “Lecturas sobre Justicia Ecológica”. La obra oscila entre el ser y el deber ser y se caracteriza por su fuerte énfasis en el rol de los juzgadores y litigantes en la consecución (o entorpecimiento) de la justicia ecológica. El artículo introductorio habla del deber ser de una justicia ecológica. El autor plantea las bases éticas de la misma y saca a relieve las limitaciones de la justicia liberal (ambiental). Nos invita a pensar más allá del pa- ÍNDICE Prólogo 10 radigma liberal - que al fin y al cabo tiene como norte al ser humano y su libertad - pero el cual no contempla, al menos de forma dominante en la teoría política, el aseguramiento de los procesos ecológicos que sostienen la vida sobre el planeta. En contraste, al tener como norte la sostenibilidad ecológica y la resiliencia, la justicia ecológica no adolece de las mismas limitaciones que su prima liberal. Sus horizontes son más amplios. Da cabida a los intereses de generaciones futuras, así como a los de las otras formas de vida con las cuales compartimos la Tierra (y según ciertas concepciones de esta justicia, a la naturaleza misma). La apuesta radica en convertir el estado de derecho en un estado ecológico de derecho, lo cual no implica el desplazamiento del primero por el segundo, sino más bien su ampliación y cambio de foco hacia esta nueva ética planetaria. El segundo artículo, “Retos y desafíos de la justicia ambiental en Costa Rica”, torna su atención hacia el contexto costarricense y muestra cómo el marco jurídico e institucional en nuestro país ha dificultado el desarrollo de una justicia ecológica. La fragmentación de jurisdicciones, si bien todas presentan ciertas fortalezas y desafíos que son destacadas por el autor, no ha permitido el surgimiento de una jurisprudencia con vocación ambiental. Es decir, de una jurisprudencia en donde lo ambiental - o la protección de la naturaleza - esté al centro del razonamiento de los jueces, así como de las formas procesales. Esta misma cuestión es abordada de nuevo en el penúltimo capítulo de esta obra, el único escrito en coautoría. En él, se sostiene la imperiosa necesidad de contar con un procedimiento propio y sección especializada ÍNDICE Mario Peña chacón 11 en materia ambiental dentro del Tribunal Contencioso Administrativo. Para los autores, la vía constitucional es la única en nuestro país que cumple con los estándares internacionales en términos de justicia ambiental. Entre otras razones, esto se debe al fenómeno de la ecologización de los derechos humanos, el cual se puede observar en múltiples decisiones de altos tribunales a lo largo y ancho del continente. La propuesta de los autores, más allá de los aspectos técnicos necesarios para aterrizar y operativizar sus pretensiones normativas, va dirigida hacia crear las condiciones propicias para que surja otro tipo de juzgador - uno que pueda hacer de la cuestión ambiental el centro de su accionar y quien no tema ejercer los poderes de la magistratura en pos de garantizar una justicia ecológica. Los autores intuyen - y a este punto volveremos más tarde que una jurisdicción especializada tiene el potencial de crear esta nueva clase de jueces comprometidos con el ambiente y dispuestos a desplegar considerable creatividad y pericia interpretativa para procurar el efectivo cumplimiento del derecho a un medio ambiente sano. Muestra de la importancia del litigio y de los jueces para asegurar una justicia ecológica, los restantes siete artículos de esta obra dirigen su atención hacia distintas facetas de este fenómeno. En “Decisiones judiciales efectivas en materia ambiental”, basándose en la visión de justicia ecológica sostenida en el artículo introductorio, Mario Peña reflexiona sobre los factores que inciden - ya sea para bien o para mal - en el cumplimiento de las sentencias judiciales en materia ambiental. Estos factores son retomados en los análisis de los casos líderes efectuados en otros capítulos de la obra: “Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances ÍNDICE Prólogo 12 jurisprudenciales”, “Sentencia ambientales en el Antropoceno: análisis del amparo en revisión 54/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México”, “Justicia Ecológica para los ecosistemas de Crucitas, comentarios al voto 2021-20047 de la Sala Constitucional de Costa Rica” y “Lecciones aprendidas del laudo Aven y otros contra Costa Rica”. Estos últimos artículos se pueden leer como ejemplos vivos de la concepción de justicia ecológica sostenidas por el autor. Las decisiones resaltadas están a la vanguardia del desarrollo del estado ecológico de derecho y muestran el potencial de la ecologización de los derechos humanos para estos fines. Con estas decisiones se prueba que es posible romper con el paradigma antropocéntrico imperante y dejan vislumbrar los contornos de un nuevo paradigma ecocéntrico. Es decir, uno en donde el medio ambiente es digno de protección - no meramente por su conexidad con algún derecho de un ser humano, sino por tener valor intrínseco o incluso por reconocérseles personalidad jurídica. Considerando que los casos líderes suelen construirse a partir del litigio estratégico, en “El rol del abogado litigante en el Estado de Derecho Ambiental” y “Estrategias y alternativas de litigio climático para América Latina y el Caribe”, el autor hace hincapié en esos puntos. Lo cierto es que para que la justicia ecológica sea realidad, se requiere no sólo de jueces que estén comprometidos con la defensa del medio ambiente, sino también de abogados litigantes dispuestos a asumir esa defensa con todas las particularidades que esto implica. Es decir, es necesario contar con abogados que conozcan el derecho aplicable, que sean capaces de formular y sustentar argumentos jurídicos convincentes en una mateÍNDICE Mario Peña chacón 13 ria que suele ser muy compleja en lo fáctico e indeterminada en lo jurídico, y de escoger el foro apropiado para sus pretensiones. El autor concluye con estrategias de litigio climático para nuestra región. Si bien el litigio estratégico en materia climática se está convirtiendo en un fenómeno global, lo cierto es que la región de Latinoamérica y el Caribe presenta ciertas ventajas respecto de otras latitudes para llevarlo a cabo. Entre otras razones, dado el incipiente constitucionalismo climático que ha plasmado ciertos componentes centrales del estado ecológico de derecho en varias de las constituciones nacionales, así como al rango constitucional que se le reconoce a la normativa internacional en materia de derechos humanos y la jurisprudencia pionera de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al derecho a un medio ambiente saludable. Cambios de paradigmas en el mundo jurídico En su conjunto, esta obra invita a reflexionar sobre los procesos necesarios para efectuar cambios de paradigma en el mundo jurídico, así como los actores que participan en llevar a cabo estos cambios. La mera existencia de normas jurídicas en cierta materia no asegura su invocación, aplicación o desarrollo. Por ende, se hace indispensable contar con abogados litigantes que las invoquen y juzgadores dispuestos a aplicarlas e interpretarlas - ya no como normas dispersas del ordenamiento jurídico, sino de forma sistémica y teniendo en cuenta los principios que rigen su labor interpretativa y quehacer procesal. No queda duda que todo ente juzgador está llamado a la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico (las cuales hoy en día ya incluyen el derecho a un medio ambiente saludable). Sin emÍNDICE Prólogo 14 bargo, los marcos cognitivos y referenciales del juzgador influyen de forma sensible en la interpretación que haga de las normas, en el peso que se le atribuya a ciertos bienes jurídicos (los cuales pueden estar en conflicto) y en el curso procesal que les dé a los asuntos bajo su competencia. Aquí vale la pena recordar la experiencia de la región en materia constitucional - sobre todo en lo referido a los derechos humanos. La historia nos muestra que la creación de tribunales especializados en la materia fue esencial para despertar las “cláusulas durmientes”, que en muchos casos llevaban hasta un siglo de haber sido plasmadas en las constituciones liberales. Fue necesario innovar la teoría constitucional, darles un mayor rol a los jueces, e idear nuevas formas de romper con el formalismo jurídico sin perder la lógica jurídica de argumentación. Gracias a esta labor, sostenida por múltiples actores del campo jurídico, apoyada - en mayor o menor medida - por al menos ciertos actores políticos de peso y nutrida por las luchas de movimientos de base, fueron esenciales para que hoy en día contemos con una pujante actividad jurisdiccional en pro del aseguramiento de los derechos humanos. Como bien lo resalta el autor, los derechos humanos y el derecho ambiental son dos ramas del derecho que están íntimamente ligadas. Mientras que los derechos humanos se están ecologizando, el enfoque de los derechos humanos está ganando campo en el derecho ambiental. En este sentido, es valioso hacer paralelismos entre ambas ramas. Para aquellos actores comprometidos con la creación de un estado ecológico de derecho, puede resultar particularmente provechoso aprender de ÍNDICE Mario Peña chacón 15 las luchas que se han librado para establecer un campo especializado de los derechos humanos - un campo que, al igual que el derecho ambiental, tuvo que desarrollar sus propios principios rectores, fórmulas interpretativas, garantías procesales, etc. Lo cierto es que muchas normas en materia ambiental son normas con contornos abiertos (en mucho de los casos se trata de principios), en donde la labor interpretativa es mucho más exigente. Así las cosas, las decisiones resaltadas por Mario Peña en los distintos artículos de sus “Lecturas sobre Justicia Ecológica” son muestra viva de la pericia jurídica necesaria para dotar al derecho ambiental de contenido, sentar sus contornos y atribuirle ciertos fines. Estas decisiones se convierten en puntos de referencia necesarios para que otros operadores del derecho - litigantes y jueces - logren participar en la creación y afianzamiento de un estado ecológico de derecho, ya sea acogiendo, afinando o adaptando criterios de otros tribunales. El campo, por así decirlo, no está vacío, sino que está siendo poblado por interpretaciones jurídicas de las cuales se pueden valer otros actores, facilitando así la participación de actores con menor poder, tiempo y/o capacidad para esta compleja labor. Si bien queda mucho camino por recorrer para asegurar una justicia ecológica, existen derroteros que ciertas cortes pioneras han marcado y el diálogo judicial será esencial para poder seguir avanzando en este sentido. Un actor importante es el académico o estudioso del derecho. Es decir, el rol jugado por el autor en esta cuestión con sus “Lecturas sobre Justicia Ecológica”. Los estudiosos del derecho son, en gran parte, quienes logran dar sentido a decisiones dispersas, quienes desaÍNDICE Prólogo 16 rrollan los fundamentos teóricos que hacen posible un verdadero cambio de paradigma y quienes evalúan, elogian y critican la labor jurisdiccional en la materia. Además, quienes ejercen la docencia, tienen en sus manos las sensibilidades jurídicas de las siguientes generaciones de operadores del derecho. Pueden potenciar las capacidades de sus estudiantes de construir argumentos jurídicos sólidos basándose en principios e interpretaciones finalistas. Es decir, a desplegar la racionalidad del discurso jurídico sin caer en la trampa del formalismo. En suma, sin una academia que acompañe este proceso, los cambios que están en las manos de los operadores del derecho difícilmente se llevarán a cabo. El potencial y los límites del derecho en la consecución de la justicia ecológica La justicia ecológica, si bien necesariamente será canalizada, en mayor o menor medida, a través de las vías jurisdiccionales y con el lenguaje del derecho, va más allá de ser una mera cuestión de técnica jurídica. Cómo dejamos entrever al inicio de este prólogo, los cambios necesarios para ajustar la actividad humana a una nueva ética planetaria (cambios en los sistemas de producción, lógicas de uso de los recursos naturales, fuentes de energía y patrones de consumo), son caldo de cultivo para múltiples luchas que se librarán entre actores con intereses contrapuestos. En este sentido, bien haremos los operadores y estudiosos del derecho que pretendamos luchar por una justicia ecológica en procurar que nuestros esfuerzos no desemboquen en un derecho que sea hermoso/mágico en sus postulados, pero carente de toda efectividad. Es decir, un derecho en el papel y no en la práctica. ÍNDICE Mario Peña chacón 17 Si bien el campo jurídico puede llegar a perder pulsos importantes con el campo económico o político en la consecución de una justicia ecológica, existen técnicas para integrar la empírea a lo jurídico y así potenciar la efectividad del derecho. Pensamos, por ejemplo, en la introducción de indicadores, cuya importancia se ha potenciado con su inclusión en el Acuerdo de París y el Acuerdo de Escazú. Los indicadores, cuando son formulados según las mejores prácticas y están sujetos al escrutinio de otros expertos, pueden llegar a ser herramientas muy valiosas para determinar y medir el cumplimiento de obligaciones en materia ambiental. Dada la magnitud de la lucha por una justicia ecológica, resulta también necesario reconocer los límites del derecho para cambiar realidades, no en son de derrotismo, sino como motivación para forjar alianzas con aquellos otros actores que también participan en la creación de una nueva ética planetaria. Por ejemplo, con los movimientos ecologistas e indigenistas, los partidos políticos verdes o con fuerte agenda ambiental, las ONG ambientales o de derechos humanos, las agencias de cooperación internacional o la comunidad científica. Estas alianzas se pueden expresar en el campo jurídico con reglas procesales de amplio acceso y legitimación activa, al atribuírsele valor probatorio a sus informes u opinión experta (comunidad científica) y al darle voz a las pretensiones de quienes ponen en peligro sus vidas por defender a sus comunidades de la degradación ambiental. Recientemente le preguntamos al profesor Peña Chacón ¿si no sería que estamos coronando al derecho ambiental con una serie de adjetivos y epítetos con comÍNDICE Prólogo 18 petencias muy amplias y que lo anterior está incidiendo en una visión de súper-derecho, pero con pruebas hoy de su falta de eficiencia y eficacia? Nos respondió: estaremos formulando un “derecho mágico, muy atractivo, pero poco práctico”. Creemos que desde la academia tenemos que contribuir a darle un perfil más realista, y delimitar al lado de otras ramas del derecho -derechos humanos, derecho de los desastres, derecho del cambio climático, bioderecho, derecho urbanístico – la priorización de las incertidumbres y cuellos de botella que hoy enfrentamos en la protección del ambiente. En el fondo, lo que busca el profesor Peña Chacón es que podamos caminar hacia una sociedad más justa y donde podamos parafrasear el imperativo categórico de Kant: “actúa de manera a que los efectos de tu acción sea compatible con la permanencia de una vida auténticamente humana sobre la tierra”.1 San José, Costa Rica, 13 de marzo de 2023. Dr. Rafael González Ballar. Dra. Ximena Soley Echeverría. 1 Dictionnaire juridique des transitions écologiques, Institut Universitaire Varenne, Collection Transition and justice, 2018, Frédérick Lemarchand y Émilie Gaillard,p.708. ÍNDICE 19 Presentación “Enseñar a cuidar el medio ambiente, es enseñar a valorar la vida”. En algún momento que no tengo muy claro, leí esta frase que es muy oportuna para presentar esta importante publicación del profesor Mario Peña Chacón y que evidencia el valioso trabajo que realiza desde la Maestría en Derecho Ambiental en la Universidad de Costa Rica. Antes de señalar el contenido de su libro titulado “Lecturas sobre Justicia Ecológica”, es importante resaltar la labor que este maestro adelanta y su trayectoria en la conceptualización y desarrollo de las temáticas relacionadas con el derecho ambiental. Sobresalen entre otros, sus trabajos y publicaciones sobre daños y principios ambientales, además de los análisis jurisprudenciales en estos asuntos. Se destaca su obra y quehacer permanente en materia de divulgación e información en estas temáticas, que reflejan su destacada gestión en la protección del entorno. La obra que tengo el agrado de presentar se compone de diez artículos académicos que abordan diferentes temas de gran pertinencia y actualidad que son enfocados desde una visión jurídica que comprende el análisis desde varios países. ÍNDICE Mario Peña chacón 20 Así las cosas, en el primer artículo, Peña Chacón se refiere a la justicia ecológica en el siglo XXI, haciendo mención de las fórmulas clásicas de justicia, es decir, “dar a cada quien lo suyo”, o bien, “en condiciones iguales tratamiento igualitario”, las cuales plantea deben ser redimensionadas a la luz de una nueva ética ecológica planetaria, con el fin de poder alcanzar, a través de la “Justicia Ecológica”, los objetivos y fines propios de conservación, uso sostenible y equidad social. Plantea que la Justicia Ecológica del siglo XXI debe ser, a la vez: local, regional, nacional, transfronteriza y planetaria; intrageneracional e intergeneracional; intraespecies e interespecies, teniendo como fin asegurar un espacio operativo seguro para la humanidad y las demás formas de vida. Seguidamente se refiere a los retos y desafíos de la justicia ambiental en Costa Rica asegurando que en este país el marco normativo para el acceso a la justicia ambiental es amplio, pero también disperso; ello debido a la ausencia de una jurisdicción especializada, a pesar de que su creación fue prevista desde 1998 por la Ley de Biodiversidad. En virtud de lo anterior, expone que existen múltiples instancias judiciales y administrativas con competencias para dirimir conflictos de naturaleza ambiental, cada una de ellas presenta una serie de fortalezas y debilidades que son objeto de análisis por parte del autor, junto con el marco conceptual, histórico e institucional de la justicia ambiental en Costa Rica y sus principales retos y desafíos para alcanzar plena efectividad. Posteriormente, hace alusión a las decisiones judiciales efectivas en materia ambiental. Señala que los ÍNDICE Presentación 21 últimos años, altas cortes de países de nuestra región han emitido sentencias ambientales de gran relevancia que modifican el paradigma jurídico que rige la relación humano-naturaleza. Sin embargo, algunas de ellas, han encontrado serias dificultades a la hora de su ejecución. Alude que tomando como base instrumentos internacionales propios del Estado de derecho ambiental, es posible recopilar las principales causas y circunstancias que favorecen y dificultan el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales en estos asuntos. Enseguida en un artículo titulado “Enverdecimiento de las Cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales” analiza el fenómeno de la ecologización del derecho, especialmente de los derechos humanos y como esta temática empieza a permear las altas cortes de países de nuestra región. Prueba de ello son las sentencias de Argentina, Brasil, Colombia, México y Costa Rica objeto de su análisis, donde es posible observar un verdadero cambio en el abordaje de la relación jurídica entre el ser humano y la naturaleza, ambos destinatarios de protección constitucional y convencional. A continuación en un aparte titulado “Sentencias ambientales en el Antropoceno: Análisis del amparo en revisión 50/2021 de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México”, el profesor Peña Chacón asegura que ante la actual tendencia mundial hacia el enverdecimiento de los altos tribunales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) no se ha quedado atrás y prueba de ello es la sentencia del 09 de febrero de 2022, amparo en revisión 54/2021, que ÍNDICE Mario Peña chacón 22 tuteló el sistema arrecifal veracruzano como un interés jurídico en sí mismo. Así realiza un análisis comparativo de dicha sentencia a la luz de las características que actualmente distinguen a las decisiones judiciales en la era del Antropoceno. También se refiere a la justicia ecológica para los ecosistemas de Crucitas haciendo comentarios al voto 2021-20047 de la Sala Constitucional de Costa Rica, análisis que pretende mostrar como este fallo busca dar una solución integral y a mediano plazo a una problemática ambiental sumamente compleja. La forma clara, directa y concreta en que están redactadas las órdenes emitidas para la protección y remediación de los daños ambientales ocurridos, así como la existencia de mecanismos oportunos de control y fiscalización de su ejecución por parte de la propia Sala Constitucional, son factores que, a criterio del autor, coadyuvarán a su efectivo cumplimiento. En este texto se estudia a continuación el laudo Aven y otros contra Costa Rica del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) demuestra que, ejerciendo una defensa técnica responsable, es posible llevar a buen puerto los arbitrajes internacionales por razones ambientales, convirtiéndose en una nueva fuente de derecho a ser considerada, tanto por tribunales arbitrales internacionales como por los operadores jurídicos costarricenses a nivel administrativo y jurisdiccional, fortaleciendo con ello el Estado de Derecho en esta materia. Posteriormente hace unas reflexiones sobre el rol del abogado litigante en el Estado de Derecho AmÍNDICE Presentación 23 biental, resaltando que su trabajo juega un papel protagónico, prioritario y fundamental en la consecución de una justicia ecológica efectiva. El profesor Peña, en coautoría con el Dr. Rafael González Ballar, incluye el estudio de un procedimiento propio y una sección especializada del Tribunal Contencioso Administrativo como alternativas necesarias para una justicia ambiental efectiva. Expone que la creación de un procedimiento propio y una sección especializada del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es necesaria a efectos de cumplir con el mandato de priorización que el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa para la resolución de los conflictos ambientales. En la parte final alude las estrategias y alternativas de litigio climático para América Latina y el Caribe, señalando que, en los últimos años, a nivel planetario, se ha venido experimentando una ola de litigios climáticos, en la que América Latina y el Caribe es protagonista. Indica que los sistemas jurídicos de esta región ofrecen una serie de fortalezas y ventajas, de carácter tanto procesal como sustantivas, que favorecen la litigación climática. Como conclusión de este trabajo, se destaca que el derecho ambiental juega un papel preponderante en este momento para lograr la protección integral de los derechos. Por eso, esta área del derecho se enfoca en resolver las problemáticas relacionadas, entre otras cosas, con el acceso al agua, el uso y apropiación de los bienes naturales, el deterioro de los ecosistemas y los ÍNDICE Mario Peña chacón 24 conflictos ambientales que actualmente se presentan en el mundo. Finalmente debo señalar que el aporte que el profesor Mario Peña Chacón hace con este trabajo va más allá de enseñar a cuidar el entorno y valorar la vida, para contribuir a lograr elementos que posibiliten garantizar la justicia ambiental. Además, esta obra nos orienta en el impostergable camino de proteger nuestro patrimonio natural, pensando no solo en esta sino también en las generaciones futuras. Bogotá, 18 de enero del 2023. Dra. Gloria Amparo Rodríguez Magistrada Jurisdicción Especial para la Paz (Colombia) Profesora Universidad del Rosario ÍNDICE 25 JUSTICIA ECOLÓGICA DEL SIGLO XXI El siglo XXI será el siglo de la Justicia Ecológica o no será IntroduccIón Las nociones tradicionales del concepto justicia han demostrado, en la realidad, no ajustarse a los requerimientos, necesidades y vicisitudes propias de las cuestiones ambientales en la era del Antropoceno1. Lo 1 En mayo del año 2000, el biólogo estadounidense Eugene F. Stoermer y el químico neerlandés Paul Crutzen (Premio Nobel de Química 1995), publicaron en el Global Change Newsletters, boletín del Programa Internacional Geosfera-Biosfera, su hipótesis sobre una nueva era geológica a la cual denominaron Antropoceno. Los autores ubicaron el inicio de la nueva etapa geológica -posterior al holoceno - a finales del siglo XVIII, periodo caracterizado por el crecimiento sostenido y exponencial de las concentraciones de gases de efecto invernadero, especialmente dióxido de carbono y metano, concluyendo que la invención de la máquina de vapor por parte de James Watt en 1784 fue un factor detonante y acelerador del impacto negativo provocado por el ser humano sobre el sistema planetario. Con el inicio del Antropoceno, la humanidad se convirtió, por sí misma y por primera vez, en la fuerza geológica dominante en la Tierra, sustituyendo a la naturaleza, lo cual ha tenido como consecuencia que su acción ya marcó un estrato geológico. Al efecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente, Dr. David Boyd, en el Informe A/74/161 del 15 de julio de 2019, consignó: “Ha dado comienzo una nueva época de referencia geológica de grandes repercusiones, riesgos e incertidumbre, denominada Antropoceno, en la que las actividades humanas están transformando la ÍNDICE Mario Peña chacón 26 anterior queda confirmado en el Sexto Informe de Evaluación del IPCC Cambio Climático 2022: impactos, adaptación y vulnerabilidad2; en el Informe Planeta Vivo del 2020 “Revertir la curva de la pérdida de diversidad3, y en el Informe de Reevaluación del Límite Planetario Agua Dulce del 2022, dejando al descubierto que de los nueve procesos fundamentales que sustentan la vida en la Tierra y los recursos de los que dependen los seres humanos y que permiten un espacio operativo seguro para la humanidad y las demás formas de vida, propuestos por el Stockholm Resilience Centre (SRC) bajo la dirección del científico sueco Johan Rockström, ya se han traspasado cinco de ellos: integridad de la biosfera, ciclos biogeoquímicos (nitrógeno y fósforo), sistema del suelo, cambio climático y agua dulce. Las fórmulas clásicas de justicia de “dar a cada quien lo suyo”, o bien, “en condiciones iguales tratamiento igualitario”, deben ser redimensionadas a la luz de una nueva ética ecológica planetaria, con el fin de poder alcanzar, a través de la Justicia Ecológica, los objetivos y fines propios de conservación (sostenibilidad ecológica y resiliencia), uso sostenible (eficiencia y prosperidad 2 3 Tierra. Con un crecimiento económico continuado, un elevado consumo de energía y recursos en los países ricos y una población mundial que se espera que en 2050 supere los 9.000 millones, es evidente que la crisis climática mundial se agravará, con consecuencias devastadoras para los derechos humanos, a menos que la sociedad cambie de dirección.” Disponible en la siguiente dirección https://www.unep.org/es/ resources/informe/sexto-informe-de-evaluacion-del-ipcc-cambioclimatico-2022 (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Disponible en la siguiente dirección: https://wwfeu.awsassets.panda.org/downloads/lpr20_full_report.pdf (Consultado el 03 de noviembre de 2022). En esta edición, el Índice Planeta Vivo detecta una disminución promedio global del 68% de las casi 21.000 poblaciones estudiadas de mamíferos, aves, anfibios, reptiles y peces entre 1970 y 2016. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 27 económica) y equidad social (solidaridad intra e intergeneracional y solidaridad ecológica). 1. Ética planetaria y Justicia ecológica El concepto de Justicia Ambiental aparece mencionado en la doctrina de los Estados Unidos de América en los inicios del siglo XIX, muy ligado a los criterios de la justicia social4. Los análisis utilizados se resumían en destacar grupos desfavorecidos, como las poblaciones afrodescendientes que, por cuestiones de racismo, entre otras, se encontraban expuestas a la contaminación por vivir en zonas altamente peligrosas5. La universalización del concepto Justicia Ambiental y su complejidad intrínseca, por contener aspectos nacionales, internacionales, legales, científicos, éticos, sociales, económicos y ecológicos, permite admitir su continua e inacabada evolución6. Extender la idea liberal de justicia al ambiente no ha sido suficiente; por ello, se hace imperativo elaborar una teoría que permita transformar la Justicia Ambiental7 4 5 6 7 Faraco Daros, L., “Delineando uma Compreensão da Justiça Ecológica para Perspectiva do Direito Ambiental Ecologi zado” en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), 2018, pp. 82. Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015. pp.29. Sobre el tema se recomienda el artículo “Delineando uma Compreensão de Justiça Ecológica para Perspectiva do Direito Ambiental Ecologizado” de Leatrice Faraco Daros, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, coordenador científico José Rubens Morato Leite. Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. pp.31. Con respecto al concepto de justicia ambiental, Gloria Amparo Rodríguez señala que “debemos decir que la misma se caracteriza por el consenso y el trabajo mancomunado en aras de lograr una mejor calidad de vida, así como el derecho a gozar de un ambiente sano, donde sea posible contar con recursos naturales para uso adecuado de toda la población y el establecimiento de mecanismos para proteger el patrimonio natural que caracteriza el territorio colombiano” Rodríguez, Gloria Amparo, Fundamentos del derecho ambiental colombiano, Friedrich-Ebert-Stiftung. Fescol, 2022, disponible en la siguiente dirección:https://foronacionalambiental.org.co/wp-conÍNDICE Mario Peña chacón 28 en Justicia Ecológica, siendo indispensable para ello integrar una nueva ética planetaria8. La forma como se logre enraizar la relación entre justicia y ética, permitirá darle los alcances necesarios a los procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales ambientales9. Una nueva ética ecológica planetaria, debe tener como eje central el principio de sostenibilidad ecológica y resiliencia10. A tal efecto, la Justicia Ecológica debe lograr la protección y el restablecimiento de la integridad de los ecosistemas, al igual que mantener y mejorar la resiliencia de los sistemas socio-ecológicos. La priorización del principio de sostenibilidad y resiliencia permitirían el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, sin sobrepasar los límites planetarios. A la vez, una nueva ética planetaria obliga incorporar una dimensión temporal dentro del concepto Justicia, teniendo como destinatarios a las generaciones presentes y futuras, asegurándoles la efectiva tutela y satisfacción del elenco de derechos humanos ambientales, tanto sustantivos como procedimentales. A través del principio de equidad intrageneracional11, la Justicia deberá promover una distribución justa y equitativa de los beneficios de la naturaleza, incluyendo un acceso adecuado a los servicios de los 8 9 10 11 tent/uploads/2022/05/FUNDAMENTOSDERECHOAMBIENTALCOLOMBIANO.pdf (Consultado el 16 de enero de 2022). Véase, por ejemplo, los aportes al respecto de los autores José Rubens Morato Leite, Rafael González Ballar, Patryck de Araujo Ayala, Fernanda Cavedón-Capedeville, Álvaro Sagot Rodríguez, Hugo Iván Echeverría, Ricardo Crespo Plaza, Carlos Peralta, todos de gran relevancia. González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en Costa Rica”. 1° edición. Editorial Jurídica Continental. San José, 2007, pp.18. Principio 4 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. Principio 7 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 29 ecosistemas, como así también una distribución justa y equitativa de los esfuerzos y de las cargas, en la medida que los recursos naturales deberán ser utilizados y gestionados de una manera ecológica y sostenible, siempre dentro de los límites impuestos por el principio de sostenibilidad ecológica y resiliencia. El principio de equidad intergeneracional12 conlleva que la Justicia tenga también como receptor a las generaciones futuras, garantizando que la salud, la diversidad, las funciones ecológicas y la belleza estética del medio ambiente se mantengan o restauren para proporcionar un acceso equitativo a sus beneficios a cada generación sucesiva. Una nueva ética planetaria impone a la Justicia Ecológica ampliar su elenco de destinatarios a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte el planeta. Bajo esta racionalidad, cada ser humano, así como los otros seres vivos, tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas, en la medida que la naturaleza posee un valor derecho, independiente de su valoración humana, a existir, prosperar y evolucionar13. Faraco Daros14 es enfática en señalar que la Justicia Ecológica debe asegurar la dignidad e integridad de todas las formas de vida y la propia sobrevivencia humana. En esa misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva OC-23-17 de 15 de noviembre 2017, sobre el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el párrafo 62, dispuso: 12 13 14 Principio 8 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. Principio 2 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. Faraco Daros, L., Op.cit. pp.85. ÍNDICE Mario Peña chacón 30 62. Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. Ahora bien, la Justicia Ecológica debe encontrar el justo equilibrio entre integridad ecológica, eficiencia económica y equidad social, tal y como lo exige el modelo de desarrollo sostenible, mismo que debe ser reinterpretado a la luz de los principios de sostenibilidad ecológica y resiliencia, bajo una nueva concepción de desarrollo ecológicamente sostenible. Al efecto, Morato Leite y Galbiatti Silveira afirman que el desarrollo ecológicamente sostenible sería aquel que se encuentre dentro de los límites de los sistemas ecológicos y que conlleve una nueva ética15. 15 Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, “A Ecologizaçao do Estado de Direito: uma Ruptura ai Direito Ambiental e ao Antropocentrismo ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 31 Los anteriores conceptos, aunque teóricos, tienen trascendencia práctica al momento de interpretar y aplicar las políticas, estrategias, planes, programas y normativa ambiental16. 2. derechos ambIentales de acceso De conformidad con la Opinión Consultiva OC-2317 y los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, el elenco de derechos humanos ambientales se clasifica en dos grupos, por una parte los derechos de procedimiento o de acceso: derecho de acceso a la información ambiental, a la participación pública en la toma de decisiones y a la justicia ambiental; y por la otra los derechos sustantivos, entre ellos: derecho a la vida, a la integridad personal, salud, agua potable y saneamiento, alimentación, vivienda, propiedad, paz, derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, derechos de las personas en casos de catástrofes, derechos de los desplazados ambientales y los derechos de los defensores de los derechos humanos. 16 Vigentes”, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), 2018, pp. 131. Peña Chacón, M., González Ballar, R, op.cit. pp.30. ÍNDICE Mario Peña chacón 32 Del principio 10 de la Declaración de Río 9217 derivan los denominados derechos humanos ambientales de acceso o procedimentales. Los tres derechos de acceso se encuentran ampliamente arraigados en el derecho internacional ambiental, contando desde 1998, con un primer tratado específico elaborado en el marco de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, el Convenio sobre Acceso a la Información, Participación del público en la toma de decisiones y Acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, conocido como Convenio de Aarhus18. 17 18 “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. El Convenio de Aarhus fue firmado el 25 de junio de 1998 en la ciudad danesa del mismo nombre y entró en vigor el 30 de octubre de 2001. El Convenio se estructura en torno a tres pilares que se corresponden con los tres derechos de acceso. El acceso a la información en materia ambiente es el primero de los derechos regulados por el Convenio y es un requisito previo para que puedan ejercerse el resto de los derechos regulados. El Convenio de Aarhus recoge el derecho de acceso a la información tanto en su vertiente activa (obligación de las entidades estatales de difundir información ambiental y elaborar informes sobre la situación ambiental), como en su vertiendo pasiva (obligación estatal de entregar a los ciudadanos información ambiental que soliciten). Por su parte, la participación del público en la toma de decisiones implica la participación ciudadana en la autorización para realizar determinadas actividades, en la elaboración de planes o programas relativos al medio ambiente y en la elaboración de reglamentos. Por último, el Convenio regula el acceso a la justicia ante violaciones de los derechos de acceso a la información y participación en la autorización de actividades y ante ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 33 La Declaración “El Futuro que queremos” emanada de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible, conocida como Río+20 del 2012, en su acápite 99, alentó a los Estados la adopción de medidas a nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información, la participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de setiembre de 2018, se abrió a su firma, por parte de los 33 estados de América Latina y el Caribe miembros de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, el cual entró en vigor el 22 de abril de 2022. Se trata del primer acuerdo regional vinculante sobre derechos humanos y medio ambiente, cuyo objetivo es garantizar la implementación plena y efectiva, en América Latina y el Caribe, de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales. De la mano con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030) de las Naciones Unidas19 y la Opi- 19 incumplimientos del derecho ambiental por parte de las autoridades públicas o de particulares. El Objetivo 16 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible denominado “Paz, Justicia e Instituciones sólidas”, en relación con los derechos de acceso, incluye como metas las siguientes: 16.3 Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos; 16.7 Garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades; 16.10 Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales ÍNDICE Mario Peña chacón 34 nión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, instrumentos internacionales con los que guarda una estrecha relación jurídica, el Acuerdo de Escazú reconoce la interrelación e interdependencia existente entre la triada de derechos humanos ambientales de acceso o procedimentales y su aplicación de forma integral y equilibrada, así como su preponderante rol para efectivizar los derechos ambientales sustantivos, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos en la región. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva OC-23-17 de fecha 15 de noviembre de 201720, fue enfática, contundente y categórica en reconocer y otorgar el carácter instrumental de ciertos derechos humanos de procedimiento incluidos en la Convención Americana, tales como el derecho al acceso a la información ambiental, participación pública y acceso a la justicia ambiental, en la medida en que permiten la satisfacción de otros derechos incluidos en la Convención, tales como salud, vida e integridad personal. 20 y 16.12 Promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en los votos constitucionales 2313-1995 y 12782-2018, dispuso que las resoluciones de la Corte Interamericana, sentencias y opiniones consultivas son obligatorias por tratarse de normas de Derecho Internacional Público en derechos humanos. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC25-18 del 30 de mayo de 2018, estableció que los diversos órganos del Estado, todos, están obligados a realizar el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de su competencia no contenciosa o consultiva. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 35 Por último, el borrador preliminar del “Pacto Global por el Medio Ambiente21” sintetiza los principales derechos y obligaciones consustanciales e inherentes al derecho a un ambiente sano, entre ellos los tres derechos de acceso.22 3. JustIcIa en el estado de derecho en materIa ambIental De acuerdo con la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental23, 21 22 23 Texto elaborado por expertos provenientes de 40 países, bajo el impulso de Laurent Fabius, presidente del Consejo Constitucional de Francia, y del Club de Juristas de Francia, que tiene por objetivo convertirse en el tercer Pacto Internacional de Naciones Unidas, complementando los dos primeros sobre derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, firmados ambos en 1966. Sobre los tres derechos de acceso ambiental, el Borrador del Pacto Global por el Ambiente dispone: Acceso a la información. Toda persona, sin estar obligada a declarar un interés, tiene derecho de acceso a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas. Las autoridades públicas recopilarán y pondrán a disposición del público, en el marco de sus legislaciones nacionales, la información ambiental pertinente. Participación pública. Toda persona tiene el derecho de participar, en una etapa apropiada y mientras las opciones estén aún abiertas, en la preparación de decisiones, medidas, planes, programas, actividades, políticas e instrumentos normativos de las autoridades públicas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente. Acceso a la justicia ambiental. Los Estados deben garantizar el derecho de acceso efectivo y asequible a los procedimientos, incluidos los recursos judiciales y administrativos para impugnar actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que contravengan el derecho ambiental. Esta Declaración fue adoptada durante el 1er Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de JaÍNDICE Mario Peña chacón 36 suscrita durante el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN de Rio de Janeiro del 2016, el Estado de Derecho en materia ambiental se entiende como el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho. El fortalecimiento del Estado de Derecho en materia ambiental constituye la clave para la protección, conservación y restauración de la integridad ambiental. Sin él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles. El Estado de Derecho en materia ambiental se basa en elementos clave de la buena gobernanza, entre los cuales, se incluyen: • • • • La elaboración, promulgación e implementación de leyes, regulaciones y políticas claras, estrictas, ejecutables y efectivas que se gestionen eficientemente a través de procesos justos e inclusivos para lograr los más altos estándares de calidad ambiental; El respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a un medio ambiente sano, seguro, y sostenible; Medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la resolución imparcial, independiente y oportuna de las controversias; Reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia; neiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica • • 37 La auditoría ambiental y la elaboración de informes, junto con otros mecanismos eficaces de rendición de cuentas, transparencia, ética, integridad y lucha contra la corrupción, y La utilización de los mejores conocimientos científicos disponibles. La citada Declaración desarrolla ampliamente una serie de principios generales y emergentes para promover y alcanzar la Justicia Ambiental a través del Estado de Derecho en materia ambiental, siendo los mismos: • • • • • • • • • • • • • Principio 1. Obligación de protección de la naturaleza. Principio 2. Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza. Principio 3. Derecho al Medio Ambiente. Principio 4. Sostenibilidad Ecológica y Resiliencia. Principio 5. In Dubio Pro Natura. Principio 6. Función Ecológica de la Propiedad. Principio 7. Equidad Intrageneracional. Principio 8. Equidad Intergeneracional. Principio 9. Igualdad de Género. Principio 10. Participación de Grupos Minoritarios y Vulnerables. Principio 11. Pueblos Indígenas y Tribales. Principio 12. No-regresión. Principio 13. Progresión. De lo antes expuesto, es fácil deducir que, dentro de los objetivos primordiales del Estado de Derecho en materia ambiental, se encuentra, asegurar y garantizar a sus habitantes una justicia ambiental efectiva. ÍNDICE Mario Peña chacón 38 4. JustIcIa en el estado ecológIco de derecho El Estado de Derecho Ecológico hace suyos el contenido, fundamentos y mecanismos de implementación del Estado de Derecho en materia ambiental, previstos en la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, y bajo una ética ecológica planetaria, prioriza y reposiciona sus valores y principios, con el fin de respetar las leyes naturales que rigen los sistemas ecológicos (autonomía, resiliencia, autodirección, auto regulación, autocorrección) y el mantenimiento de los límites planetarios, asegurando la protección y bienestar de todas las especies. El Estado de Derecho Ecológico pretende ser la respuesta a los problemas ambientales, sociales y económicos propios de la era geológica del Antropoceno, dándole un nuevo enfoque a la relación hombre-naturaleza, donde la eficiencia económica y la justicia social solo son posibles, si se actúa dentro de los límites que impone la sostenibilidad y resiliencia de los sistemas ecológicos locales, regionales y planetarios. Voigt24 expone que el Estado de Derecho Ecológico surge ante la necesidad de un modelo capaz de comprender y proteger verdaderamente la naturaleza, además de promover la justicia ambiental y el desarrollo sostenible. Tiene como fin asegurar la protección de la resiliencia y la diversidad de los ecosistemas, siendo importante el reconocimiento de los límites de la propia naturaleza. 24 Voight, C., The principle of sustainable development: integration and ecological integrity. en Voight, C. (coordinador). Rule of Law for Nature: New Dimensions and ideas in environmental law. Cambridge: Cambridge Press, 2013. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 39 Araujo Ayala25 expone que dentro de las tareas del Estado de Derecho Ecológico se encuentra la de lograr la conexión entre sistemas jurídicos y sistemas ecológicos, a través del respeto por parte del derecho, de las leyes naturales que rigen los procesos ecológicos esenciales. Mientras que para Morato Leite y Galbiatti Silveira,26 el Estado de derecho ecológico tiene por objetivo lograr el equilibrio de los sistemas ecológicos, garantizando no solo los derechos humanos, sino también, los derechos de la naturaleza. Busca justicia ecológica entre estados, solidaridad entre generaciones y entre especies, como aspecto esencial de las políticas y acciones para la protección de la naturaleza a través del abordaje de reparación de daños. De acuerdo con Garver27, citado por Morato Leite y Galbiatti Silveira28, un Estado de derecho ecológico cumple con las siguientes características: • • • 25 26 27 28 Reconocimiento de que los humanos son parte del sistema vital terrestre y no separados de éste; Limitaciones a los regímenes jurídicos por consideraciones ecológicas necesarias para promover la vida e inclusión de los límites ecológicos en esferas socioeconómicas; Integración de los regímenes jurídicos y otras disciplinas, como la economía, de forma sistémica e integrada, para resolver los problemas en conjunto y no de forma aislada; De Araujo Ayala, P., “Constitucionalismo Global Ambiental e os Direitos da Natureza”, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), 2018, pp. 144. Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, op.cit. pp.137. Garver, G. The rule of ecological law: the legal complement to degrowth economics. Sustainability., n. 5, 2013, pp: 324-330. Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, Op.cit., pp.132. ÍNDICE Mario Peña chacón • • • • • • • 40 Cambio radical del abordaje económico a través de la reducción del uso de materiales y energías, en razón de no traspasar los límites ecológicos; Distribución justa y utilización de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad a nivel local y global; Distribución equitativa entre generaciones presentes y futuras y entre humanos y otras formas de vida; Consideración de estado de derecho ecológico vinculante y supranacional, con supremacía sobre otros regímenes jurídicos; Ampliación de la investigación y monitoreo para mejorar el entendimiento y respeto de los límites ecológicos; Consideración de la precaución sobre los límites planetarios; Adaptabilidad como característica del derecho ecológico, en razón a la naturaleza de los límites ecológicos y del equilibrio de la naturaleza Los presupuestos del Estado Ecológico de derecho, así como la nueva ética planetaria, expuesta en la sección primera de este artículo, obligan a repensar el concepto Justicia en el Antropoceno. Se trata de un tipo de Justicia donde los principios ambientales de progresividad, no regresión e indubio pro natura, juegan un rol fundamental a la hora de interpretar y aplicar las normas ambientales y no ambientales, de forma progresiva y bio/eco/geocéntrica, buscando la manera en que mejor garanticen la sostenibilidad y resiliencia de los sistemas ecológicos y la satisfacción plena, justa y equitativa, de los derechos humanos ambientales29. 29 Peña Chacón, M., Derecho Ambiental Efectivo, Programa Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, primera edición, San José, Costa Rica, 2016, pp.98. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 41 Bajo esta racionalidad, la Justicia Ecológica debe ampliar el elenco de sus destinatarios, de acuerdo con tres dimensiones: espacial, temporal y bio/eco/geocéntrica. De esta forma, la Justicia Ecológica del siglo XXI debe ser, a la vez: local, nacional, transfronteriza y planetaria; intrageneracional e intergeneracional; e inter especies, teniendo como fin, asegurar un espacio operativo seguro para la humanidad y las demás formas de vida. Justicia Ecológica en el siglo XXI es sinónimo de Justicia para el Planeta. 5. nuevos estándares InteramerIcanos para una JustIcIa efectIva La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-23-17 de fecha 15 de noviembre de 2017, consideró que el acceso a la justicia ambiental constituye una norma imperativa del derecho internacional que encuentra asidero en los artículos 1, 25 y 8.1. de la Convención Americana y en distintos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración de Río (Principio 10) que garantiza el acceso efectivo a los procedimientos, incluyendo resarcimiento de daños y los recursos pertinentes; la Carta Mundial de la Naturaleza y la Agenda 21, que establecen la forma en que deben utilizarse los recursos destinados a una indemnización por daños ambientales. De acuerdo con la citada Opinión Consultiva, los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos sustanciados de conformidad ÍNDICE Mario Peña chacón 42 con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental. En esa misma línea, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), en su artículo 8, establece una serie de estándares o presupuestos mínimos que los Estados deben cumplir, para garantizar el acceso a la justicia ambiental y asegurar el debido proceso ambiental, mismos que se proceden a exponer y desarrollar. • Órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental Los Estados deben garantizar el derecho de toda persona a acceder a órganos judiciales o administrativos: autónomos, independientes, imparciales para impugnar o recurrir, en cuanto al fondo o procedimiento, cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental y/o con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales, así como cualquier decisión, acción u omisión, que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente30. Al efecto, la Justicia Ambiental debe ser impartida por órganos especializados, judiciales o administrativos 30 Artículo 8.2. del Acuerdo de Escazú. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 43 con conocimientos en materia ambiental. Sin embargo, la obligación de crear jurisdicciones ambientales especializadas no quedó plasmada, de forma taxativa, en el texto del Acuerdo. A pesar de ello, al año 2016, en el mundo operan 350 cortes y tribunales especializados en materia ambiental, ubicados en al menos 50 países, a nivel nacional, estatal y provincial31. • Procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos Los órganos especializados, jurisdiccionales o administrativos, deben regirse por procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos. De esta forma, el factor económico de los procedimientos adquiere especial relevancia, siendo lo ideal la gratuidad procesal, pero cuando ello no es posible, los Estados se verían obligados a disminuir considerablemente los costos procesales, con el fin que éstos no se conviertan en una barrera económica que prohíba o limite, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en materia ambiental. Aunque el Acuerdo de Escazú no lo mencione, por la especialidad de la materia, los procedimientos ambientales deben ser céleres, expeditos, informales, de tramitación preferente y tutela expedita. Además, sería recomendable que se guíen por los principios generales del proceso, en especial por la oralidad, adquiriendo especial relevancia los de inmediatez, concentración, publicidad, itinerancia y gratuidad, en estricta armonía 31 Pring, G. y Pring, C. Environmental Courts and Tribunals, A Guide for Policy Makers, UNEP, 2016, pp.01. ÍNDICE Mario Peña chacón 44 con las reglas del debido proceso ambiental. Los procedimientos deberían evitar el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad procesal, sin demérito de la calidad de las decisiones administrativas o judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de derecho, así como a la búsqueda de la verdad real32. En estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso, las resoluciones judiciales o administrativas adoptadas deben estar fundamentadas y ser consignadas por escrito33. En aras de cumplir con la obligación de establecer mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas34, en la medida de lo posible, deben implementarse registros públicos de las resoluciones en asuntos ambientales. A la vez, si bien el Acuerdo no lo consigna de forma expresa, debería asegurarse el derecho a recurrir ante un órgano superior, administrativo o judicial. • Legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional Si bien, los alcances y límites a los esquemas de legitimación activa amplia serán aquellos impuestos por la legislación de cada uno de los Estados Parte del Acuerdo, debe tenerse presente que el derecho de acceso a la justicia ambiental requiere que el esquema de legitimación procesal sea lo suficientemente amplio como para que cualquier sujeto, en defensa del interés público ambiental, pueda plantear las acciones necesarias para alcanzar tal fin. 32 33 34 Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit, pp. 21. Artículo 8.6 del Acuerdo de Escazú. Artículo 8.4.c del Acuerdo de Escazú. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 45 Por ello, lo ideal es que estén legitimados para su acceso, todos los sujetos que posean o invoquen la afección de intereses legítimos o derechos subjetivos, así como de intereses supraindividuales: intereses difusos, intereses colectivos e intereses individuales homogéneos. A la vez, organizaciones no gubernamentales deberían estar legitimadas, tanto para ejercer acciones a favor del ambiente como para coadyuvar en aquellas que estén en desarrollo. El derecho de acceso a la justicia ambiental impone la obligación de habilitar la intervención de todos aquellos sujetos, públicos y privados, con intereses en la materia; entre ellos deben contemplarse los terceros interesados, coadyuvantes y amicus curiae35. • Posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales, para entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente La aplicación efectiva de los principios preventivo y precautorio, previstos en los incisos e) y f) del artículo 3 del Acuerdo, justifica soluciones céleres, ágiles, inmediatas y expeditas dentro de los procedimientos ambientales. Ante daños ambientales de difícil o imposible reparación, el órgano jurisdiccional o administrativo, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier estado del proceso, debería estar facultado para dictar medidas cautelares y provisionales de hacer, no hacer o dar, con el fin de prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños ambientales36. En los procedimientos ambientales, al órgano jurisdiccional o administrativo le debería bastar el requisito 35 36 Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. pp.135. Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. 161. ÍNDICE Mario Peña chacón 46 del fomus boni iuris para dar cabida a la cautela. El requisito del periculum in mora debe basarse en los daños que podría sufrir el medio ambiente, ponderados por sobre los intereses particulares o de la propia Administración Pública37. De acuerdo con el principio precautorio, la falta de certeza científica o técnica no debe ser justificante para dejar de adoptar medidas cautelares ni provisionales. • Medidas para facilitar la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba En los procedimientos ambientales la prueba posee especial importancia, requiriendo para su valoración, una alta especialización y conocimiento científico. Siendo la relación de causalidad el presupuesto más difícil de probar, la regla ideal es la inversión de la carga probatoria, pero aquellos ordenamientos donde ello no es posible, el juez deberá ordenar la cooperación imprescindible de las partes para llegar a la verdad real de los hechos. En este supuesto, la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones según las circunstancias es la que llevaría la carga de la prueba. La prueba ambiental es una prueba difícil, lo que determina que el juzgador debe adoptar una actitud proclive al favor probationen. Los medios de prueba deberían ser todos los que estén permitidos por el ordenamiento jurídico del Estado parte, y lo ideal es que las pruebas puedan ser consignadas y aportadas al proceso mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías. 37 Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit, pp.162. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 47 Los dictámenes emitidos por organismos especializados del Estado deben ostentar fuerza probatoria iuris tantum, pudiendo ser rebatidos únicamente por otros informes técnicos. Por ello, los dictámenes periciales deben presentarse por escrito, firmados y fechados, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Deben estar fundamentados y contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Una vez rendido el informe pericial, debe ponerse en conocimiento de todas las partes. La prueba se debe valorar en conjunto, respetando el contradictorio y conforme a los criterios de la lógica, experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. Para casos de alta complejidad como los ambientales, se propone un tratamiento diferente de la prueba. Uno de carácter innovador, destacando mayor flexibilidad en el proceso de evaluación de la sana crítica racional mediante un mecanismo intelectivo de apreciación de la fuerza de convicción de los medios probatorios, donde el intérprete debe actuar con amplitud y flexibilidad, aplicando los principios sustantivos y procesales del derecho ambiental, especialmente el criterio hermenéutico in dubio pro natura. • Mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales o administrativas que correspondan, así como mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías ÍNDICE Mario Peña chacón 48 de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación En esta materia, las resoluciones y las sentencias deben fijar las responsabilidades del caso y ordenar la inmediata reparación integral del ambiente degradado, las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ambiental ocasionado, determinando claramente los parámetros, medidas de restauración y compensación y el plazo propuesto para el cumplimiento de las obligaciones del responsable, así como los mecanismos de control y verificación de su cumplimiento. Igualmente, debe cuantificarse y fijarse la indemnización por el daño ambiental acontecido, indicando expresamente la finalidad ambiental que debe atenderse, así como el órgano o entidad pública responsable de darle el destino señalado. La valoración económica del daño ambiental debe hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo38. Alcanzar una Justicia Ambiental efectiva solo sería posible a través del reforzamiento del cumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas, especialmente en la fase de ejecución. Por ello, se hace imperativo que las resoluciones administrativas y las sentencias, sean estrictamente acatadas, evitando todo tipo de actos que pretendan su desnaturalización, neutralización o paralización39. 38 39 Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. pp 195. Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit, pp. 222. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica • 49 Mecanismos de apoyo para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de las personas o grupos en estado de vulnerabilidad, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda Es primordial facilitar el acceso a la justicia a personas o grupos en estado de vulnerabilidad sin que la condición económica constituya un obstáculo o barrera que dificulte o impida su acceso a la justicia. Por ello, las instituciones procesales deben estructurarse de tal manera que el aspecto económico no tienda a alejarlos de los tribunales ni los fuerce a transar o negociar con la contraparte económicamente más poderosa, sino que les garantice sus derechos de accionar en defensa de sus intereses. El Acuerdo de Escazú entiende por personas o grupos en situación de vulnerabilidad: aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales. En relación a los grupos especialmente vulnerables, la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su párrafo 67 dispuso que: distintos órganos de derechos humanos han reconocido como grupos especialmente vulnerables a los daños ambientales a los pueblos indígenas, a los niños y niñas, a las personas viviendo en situación de extrema pobreza, a las minorías, a las personas con discapacidad, entre otros, así como han reconocido el impacto diferenciado que tiene sobre las mujeres. Asimismo, entre estos grupos especialmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, se encuentran las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, sea el medio ÍNDICE Mario Peña chacón 50 marino, las áreas forestales o los dominios fluviales, o porque debido a su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas. En muchos casos, la especial vulnerabilidad de estos grupos ha ocasionado su reubicación o desplazamiento interno. A raíz de lo anterior, la asistencia técnica y legal gratuita y especializada, a favor de aquellos grupos en desventaja, se constituye en un mecanismo ideal para facilitar su acceso a la justicia ambiental. La gratuidad procesal también implicaría el litigio con exención de toda clase de costas procesales, sin obligación de aportar copias, rendir garantías o depósitos de dinero, así como ante las sentencias desestimatorias, la exoneración de costas a la parte vencida litigante de buena fe en defensa del interés de la colectividad. A los grupos en desventaja se les debe suministrar, además, canales apropiados en términos lingüísticos, culturales, económicos, espaciales y temporales; y asistencia en caso de dificultad de leer y escribir. Al efecto, el Acuerdo establece que cada Parte deberá facilitar el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho40. • Mecanismos de resolución alternativa de conflictos ambientales en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias En los procedimientos ambientales, la conciliación, mediación, transacción, arbitraje y cualquier otro medio 40 Artículo 8.4.d del Acuerdo de Escazú. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 51 alternativo de solución de conflictos deben ser utilizados como instrumentos de paz social con la finalidad de satisfacer y asegurar el interés público ambiental. En todos los casos, el órgano judicial o administrativo debe impulsar una actitud conciliadora, evitar el agravamiento de la contención de las partes, y encontrar solución satisfactoria a sus requerimientos, sin violentar los derechos indisponibles. La Administración Pública y las demás instituciones de derecho público deberían estar facultadas a conciliar, transar, someter a arbitraje y utilizar otros medios alternativos de solución de conflictos, siempre que no se contraríen normas de orden público41. 6. desafíos y retos de la JustIcIa ecológIca del sIglo XXI La Justicia Ecológica en la era geológica del Antropoceno, enfrenta una serie de retos y desafíos relacionados con su objetivo de mantener los procesos fundamentales que sustentan la vida en la Tierra, dentro de los límites planetarios, permitiendo un espacio operacional seguro para la humanidad y las demás formas de vida. A continuación, se exponen varios de ellos. • Enfoque de derechos en el ámbito ambiental y Ecologización de los derechos humanos Las afectaciones al ambiente a menudo son acompañadas de violaciones directas o indirectas a derechos humanos. El enfoque basado en derechos humanos constituye un marco conceptual fundado en el derecho internacio41 Peña Chacón, M, González Ballar, R, Op.cit, pp.149. ÍNDICE Mario Peña chacón 52 nal de los derechos humanos y orientado a su promoción y protección42. Dicho enfoque parte de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales, culturales y ambientales, en la medida que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello43. En el ámbito ambiental, el enfoque de derechos humanos reconoce, además, la existencia de una relación de conexidad e interdependencia entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación del ambiente y los efectos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos44. Esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, ha sido objeto de amplio desarrollo por parte del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, quien en sus informes, ha venido utilizando el concepto ecologización de los derechos humanos, en inglés greening human rights, para referirse a la esfera de influencia del derecho al ambiente sano sobre aquellos otros derechos humanos íntimamente vinculados y particularmente vulnerables a afectaciones ambientales. 42 43 44 UICN. El enfoque basado en los derechos de la UICN: sistematización de instrumentos de política, estándares y directrices, octubre 2016. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015. Ibid. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 53 En su primer informe a la Asamblea General45, el Relator Especial recomendó el reconocimiento expreso del derecho humano a un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, dedicando un apartado completo a la ecologización de los derechos humanos para justificar sus conclusiones y recomendaciones. En el párrafo 53 del citado informe expuso: 53. La relación entre los derechos humanos y el medio ambiente ha evolucionado rápidamente en los últimos cinco decenios, y más aún en los últimos cinco años. La ecologización de derechos humanos arraigados, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda, la cultura, el desarrollo, la propiedad y la vida privada y familiar, ha contribuido a mejorar la salud y el bienestar de las personas en todo el mundo. Sin embargo, queda mucho por hacer para aclarar aún más y, lo que es más importante, cumplir las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. En este sentido, es de suma importancia el reconocimiento jurídico del derecho a un medio ambiente saludable a nivel mundial, a fin de que todas las personas puedan disfrutar este derecho humano fundamental en todos los Estados, y no en el subconjunto de países en los que se reconoce actualmente. El reconocimiento mundial de este derecho colmaría una laguna evidente en la estructura de los derechos humanos internacionales. 45 Naciones Unidas, UN Doc. A/73/188, 2018. Obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. ÍNDICE Mario Peña chacón 54 El enfoque de derechos humanos en el ámbito ambiental y el fenómeno de la ecologización de los derechos humanos son inherentes y consustanciales. Ello debido a la doble dimensión del derecho humano al ambiente, la primera como derecho autónomo e independiente y la segunda, en relación con otros derechos humanos especialmente vulnerables a afectaciones ambientales46. De esta forma, como derecho autónomo, el derecho al ambiente sano ejerce una esfera de influencia sobre una serie de derechos humanos con los que se encuentra estrechamente vinculado, fenómeno conocido como ecologización de los derechos humanos. A la vez, los derechos humanos especialmente vulnerables a afectaciones ambientales, a raíz del enfoque de derechos humanos, deben ser interpretados y aplicados de forma sinérgica y armónica conjuntamente con el derecho al ambiente, a efectos de lograr la óptima solución a la gran variedad de conflictos jurídicos de carácter social, económico y ambiental. De conformidad con la Opinión Consultiva OC-2317 y los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, es posible clasificar los derechos especialmente vinculados al medio ambiente en dos grupos, por una parte, los derechos de procedimiento o de acceso: derecho de acceso a la información ambiental, a la participación pública en la toma de decisiones y a la justicia ambiental; y por la otra, los derechos sustantivos, entre ellos: derechos a la vida, integridad personal, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en 46 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 55 la vida cultural, propiedad, paz y a no ser desplazado forzadamente por deterioro del medio ambiente. Partiendo del hecho de que no existen derechos absolutos, ilimitados ni irrestrictos, y que el derecho al ambiente, en su dimensión de derecho autónomo, no es suficiente para dar solución integral a la amplia y creciente gama de problemas de índole social, económico e incluso ambiental, se hace necesario para el operador jurídico, encontrar todas aquellas zonas de confluencia que permitan integrar y aplicar de forma justa, razonable y equilibrada, el derecho al ambiente con el resto de derechos humanos, tomando en estricta consideración aquellos grupos especialmente vulnerables a las afectaciones ambientales, entre ellos: pueblos indígenas, niños, personas viviendo en situación de extrema pobreza, minorías, personas con discapacidad, mujeres, comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, o que por su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas47. A través de la ecologización de los derechos humanos y de la aplicación del enfoque integral de los derechos humanos ambientales, sería posible cumplir de forma efectiva, con las tres dimensiones de la Justicia Ecológica. • Derechos de la naturaleza y Derechos Humanos: diálogo y fertilización cruzada de visiones Algunos sistemas jurídicos han reconocido a nivel constitucional, legal y jurisprudencial, los denomina47 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015. ÍNDICE Mario Peña chacón 56 dos derechos de la naturaleza, otorgándole personalidad jurídica propia y estatus de sujetos de derecho a la naturaleza como un todo, o bien, a ecosistemas específicos como ríos, lagos, bosques, montañas y páramos. Estos incipientes derechos reconocen el valor intrínseco de la naturaleza y buscan un cambio de paradigma en la relación hombre-ambiente, migrando de una visión antropocéntrica a una eco/bio/geocéntrica. Son planteados como solución jurídica a los graves problemas de inefectividad que caracterizan al derecho en general y al derecho ambiental en específico, que no han logrado detener la triple crisis planetaria que enfrentamos como civilización por la alteración del clima, pérdida de biodiversidad y contaminación y residuos, que amenazan el bienestar y la supervivencia de millones de personas y de las demás especies con las que compartimos el planeta. El camino hacia el reconocimiento de estos derechos inició con la Carta de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 198248, la cual estableció que la especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales; señala además que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera sea su utilidad para el ser humano. También encuentran sustento en el Principio 2 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado 48 Resolución 37/7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 28 de octubre de 1982. Disponible en: https://www. iri.edu.ar/publicaciones_iri/manual/Ultima-Tanda/Medio%20 Ambiente/7.%20CartaMundialdelaNaturaleza.pdf (Consultado 16 de diciembre de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 57 de Derecho en materia ambiental del 201649, que al efecto dispone: Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza. Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar. El Marco mundial Kunming-Montreal de la diversidad biológica de la Conferencia de las Partes 15 del Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado en Montreal en diciembre de 2022, en su apartado número 9 dispuso50: La naturaleza representa los diferentes conceptos de las distintas personas, incluidos la biodiversidad, los ecosistemas, la Madre Tierra, y los sistemas de vida. Las contribuciones de la naturaleza a las personas también representan diferentes conceptos, tales como los bienes y servicios de los ecosistemas y los dones de la 49 50 Adoptada durante el 1er Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017. Disponible en: https://www.iucncongress2020. org/sites/www.iucncongress2020.org/files/sessions/uploads/spanish_declaracion_mundial_de_la_uicn_acerca_del_estado_de_derecho_en_materia_ambiental_final.pdf (Consultado 16 de diciembre de 2022). https://www.cbd.int/doc/c/2c37/244c/133052cdb1ff4d5556ffac94/ cop-15-l-25-es.pdf (Consultado 29 de diciembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 58 naturaleza. Tanto esta última como sus contribuciones a las personas son primordiales para la existencia del ser humano y la calidad de vida, entre otras cosas, para el bienestar humano, para vivir en armonía con la naturaleza y para vivir bien y en armonía con la Madre Tierra. El Marco reconoce y tiene en cuenta esos diversos sistemas de valores y conceptos, en particular los de aquellos países que los reconocen, los derechos de la naturaleza y los derechos de la Madre Tierra, como parte su implementación satisfactoria. A nivel constitucional, la carta magna de Ecuador del 200851 es la primera a nivel global en reconocer, de forma expresa, a la naturaleza como sujeto de derechos, admitiendo su valor intrínseco independientemente de su utilidad para el ser humano. A nivel legislativo, el Parlamento de Nueva Zelanda reconoció como sujeto de derechos al río Whanganui52; en Australia se han reconocido como entidades vivientes indivisibles que tienen derechos a los ecosistemas: Great Ocean Road y río Yarra; en Bolivia, las leyes 71 del 2010 y 300 de 2012 otorgaron estatus a la naturaleza como sujeto de derechos; mientras que en Panamá, la 51 52 El artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”. Te Urewera Act 2014. Disponible en: https://www.legislation.govt. nz/act/public/2014/0051/latest/whole.html (Consultado 16 de diciembre de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 59 Ley 287 del 24 de febrero de 2022, reconoce derechos a la naturaleza, así como las obligaciones que tienen el Estado y todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, para garantizar el respeto y protección de estos derechos. Por su parte, en España, la municipalidad de Los Alcázares de Murcia, adoptó la iniciativa legislativa popular para reconocer al Mar Menor y toda su cuenca como sujeto de derechos, la cual fue aprobada por el Senado el 21 de setiembre de 202253. A nivel jurisprudencial, en Colombia, la Corte Constitucional, Sección Sexta de Revisión, en la sentencia T-622 del 2016, reconoció al río Atrato, su cuenca y sus afluentes el estatus de una entidad sujeta de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración. Esa misma línea siguió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-4360 del 2018, al otorgar derechos a la Amazonía colombiana y con ello, estatus de sujeto de derecho. A la vez, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de acción de tutela del 29 de mayo de 2018, otorgó ese estatus al Páramo de Pisba; mientras que el Tribunal Administrativo de Tolima hizo lo mismo con los ríos Combeima, Cocora y Coello; el Tribunal Superior de Medellín al río Cauca; el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al río Pance; el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira al río Otún; el Juzgado 53 Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. https:// www.boe.es/boe/dias/2022/10/03/pdfs/BOE-A-2022-16019.pdf?f bclid=IwAR24dmT5RrVPlrvXv6tCAgjNNmaceIW2v58_70d_FpDxZaEsSrAidKkywBU (Consultado 14 de diciembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 60 Único Civil Municipal de la Plata -Huila al río La Plata y el Juzgado Primero Penal de Neiva al Río Magdalena54. En India, en 2017, una Corte Superior otorgó estatus de sujeto de derecho a los ríos Ganges y Yamuna55, mientras que, en Ecuador, su Corte Constitucional en la sentencia 1149-19-JP/21 revisión de acción de protección, tuteló los derechos de la naturaleza del Bosque Protector Los Cedros56 y en la resolución 253-20-JH/22 del 27 de enero de 2022, caso habeas corpus Estrellita57, reconoció que los animales silvestres son sujetos de derecho al formar parte de la naturaleza. El núcleo duro de estos nóveles derechos es el valor intrínseco de la naturaleza y su común denominador es el reconocimiento a la naturaleza en su totalidad o bien de ciertos sistemas ecológicos de los derechos a su existencia; mantenimiento y regeneración de ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos y a su restauración. Procesalmente sus principales implicaciones son el reconocimiento del derecho a su representación ade54 55 56 57 Amaya Arias, Ángela. “Declaratoria de un ecosistema como sujeto de derechos. Análisis del caso del Páramo de Pisba en Colombia”. Revista IUS vol.16 no. 49, Puebla ene./jun. 2022, Epub 06-Jun-2022. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S187021472022000100155&script=sci_arttext&tlng=es (Consultado 16 de diciembre de 2022). Corte Superior de Uttarakhand, sentencia del 20 de marzo de 2017. Disponible en: https://elaw.org/system/files/attachments/publicresource/in_Salim__riverpersonhood_2017.pdf (Consultado 16 de diciembre de 2022). https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/wp-content/uploads/2019/08/SENTENCIA-LOS-CEDROS-CORTE-CONSTITUCIONAL.pdf (Consultado 29 diciembre de 2022). https://www.corteconstitucional.gob.ec/index.php/boletinesde-prensa/item/1372-caso-nro-253-20-jh-acci%C3%B3n-deh%C3%A1beas-corpus.html#:~:text=253%2D20%2DJH%20 Acci%C3%B3n%20de%20h%C3%A1beas%20corpus,Media&text=En%20sesi%C3%B3n%20del%2027%20de,mona%20 chorongo%20llamada%20%E2%80%9CEstrellita%E2%80%9D. (Consultado 29 diciembre de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 61 cuada mediante la ampliación de la legitimación activa para su defensa, así como en algunos casos, el nombramiento de representantes o guardianes a aquellos ecosistemas con estatus de sujeto de derechos. Las autoras Consuelo Juárez Mendoza y Alejandra Rabasa Salinas58, recopilaron las principales críticas que se le hacen desde la doctrina a los derechos de la naturaleza. Al efecto, exponen que no logran concretar un objeto real y definido de protección que pueda reivindicarse en los sistemas de justicia, que es demasiado vaga y que presenta importantes contradicciones. A la vez, manifiestan que no tienen una respuesta clara si los derechos sólo deberían garantizarse a los seres sintientes, o a todos los organismos vivos; o si debiesen protegerse a todos los ecosistemas —incluyendo a los que han sido transformados por actividades humanas, como los agroecosistemas— o únicamente a los ecosistemas originales o algunos que se consideren más valiosos que otros, como los hábitats de especies en riesgo, o los bosques y selvas tropicales59. Explican que se ha criticado de esta doctrina que los derechos de la naturaleza se formulan desde la misma visión antropocéntrica que se intenta combatir, porque finalmente dependería de los sistemas de justicia humanos decidir cuáles elementos naturales tienen derechos, cuáles son y cómo podrían protegerse60. Por último, manifiestan que algunos autores piensan también que esta construcción jurídica no tiene suficiente sustento, pues no puede explicar cómo es que la sola declaración de personalidad jurídica para los elementos naturales puede detonar los cambios ne58 59 60 Manual sobre adjudicación de derechos fundamentales y medio ambiente, 2022. Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/ sites/default/files/publication/documents/2022-11/MANUAL%20 ADJUDICACIoN%20MEDIO%20AMBIENTE_DIGITAL.pdf (Consultado 16 de diciembre de 2022). Ibid. Ibid. ÍNDICE Mario Peña chacón 62 cesarios en los sistemas de justicia para enfrentar los grandes problemas ambientales y climáticos61. Por su parte, los autores Milkes, Pimiento y Baena exponen que la categoría de sujeto de derecho otorgada a entes naturales no ha logrado obtener los efectos útiles esperados hasta el momento, respecto a la creación de mecanismos o herramientas diferentes a las ya existentes en el sistema jurídico colombiano en materia de medio ambiente, por más deseos y objetivos que se tuviesen sobre esta. Concluyen que el uso de categorías, la adjudicación de derechos y caracteres propios de la personalidad jurídica a entes naturales, en términos prácticos, podría hacer del proceso de conservación, protección y recuperación medioambiental una tarea más compleja de lo que actualmente comporta62. A pesar de lo anterior, rescatan el poder simbólico que la categoría trae consigo. Al respecto manifiestan que el reconocimiento como sujeto de derecho a diversos entes naturales ha provocado el replanteamiento de una visión general del grupo social en cuanto a los modos de relacionarse con la naturaleza, así como también su afán de hacer frente a diversas problemáticas ambientales como el cambio climático y la protección de intereses de las generaciones futuras. A su parecer, el poder simbólico de lo que la categoría comporta podría ser más útil respecto a la integración de diversos conocimientos científicos, ancestrales, sociales respecto al cuidado de esta que a la creación de herramientas jurídicas para su protección63. 61 62 63 Ibid. Milkis, Irit, Pimiento, Julián y Baena Samuel. “Más allá del reconocimiento como “sujeto de derechos” a la Naturaleza: Un análisis práctico para una comprensión semántica”. Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 36, julio-diciembre 2022. Disponible en: https:// redae.uc.cl/index.php/REDAE/issue/view/2705 (Consultado 29 diciembre de 2022). Ibid. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 63 En este sentido, en el voto 2022-1622 del 19 de enero del 202264, la Sala Constitucional de Costa Rica se pronunció sobre la imposibilidad constitucional de otorgar personalidad jurídica a un ecosistema específico - Río Grande de Térraba -. Al efecto, expuso que un abordaje de este tipo deja abierta gran cantidad de cuestionamientos que el régimen legal en Costa Rica no puede responder afirmativamente, sin que el legislador haya intervenido, pues se requiere de la modificación del ordenamiento jurídico para que ello pueda suceder. También enfatizó en la amplia legitimación, casi irrestricta, que poseen las personas que abogan por la defensa de la naturaleza ofrecidas por los artículos 50 y 89 constitucionales y en diversas leyes y reglamentos, siendo que a su criterio “las formas de tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son abundantes y efectivas, incluidas la de la jurisdicción constitucional que admite la legitimación directa”. En los últimos años, la temática medio ambiente y derechos humanos, ha experimentado una evolución y desarrollo vertiginoso en el Sistema Universal de Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como a nivel constitucional y jurisprudencial65, teniendo como consecuencia que el enfoque de derechos humanos cada vez se acerca más 64 65 Acción de inconstitucionalidad declarada con lugar contra el Decreto 34312 “Declaratoria de Conveniencia Nacional e Interés Público de los estudios y las obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís y sus obras de transmisión, en adelante el Proyecto, las que serán construidas por el Instituto Costarricense de Electricidad”. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-10007-1099832?fbclid=IwAR3VFKiK_M7VU8XqHy9xY_CCGF3fyf9nf1TxT7SDCFZHb2t366tSMopl8jw (Consultado el 16 de diciembre de 2022). Peña Chacón, Mario. Derechos Humanos y Medio Ambiente. Programa de Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2021. Disponible en: https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/74769 (Consultado 16 diciembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 64 y se asemeja – mutatis mutandis - a la doctrina de los derechos de la naturaleza o jurisprudencia de la Tierra. En ese sentido, cabe destacar el reciente e histórico reconocimiento universal del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible a nivel del Sistema de Naciones Unidas, a través del Consejo de Derechos Humanos en la Resolución A/HRC/48/L.23 del 08 de octubre de 2021 y de la Asamblea General en la Resolución A/76/300 del 28 de julio de 2022. El parteaguas regional del enverdecimiento de los derechos humanos se da gracias al impulso y desarrollo dado al derecho humano al ambiente sano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de 2017 y la sentencia del Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina del 6 de febrero de 2020. En ambos casos, la Corte Interamericana reconoció expresamente el valor intrínseco de la naturaleza, disponiendo que, a diferencia de otros derechos humanos, el derecho humano al ambiente sano - contenido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- protege al ambiente y sus componentes como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, y no solamente por su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación puede causar en otros derechos humanos, sino por la importancia para los demás organismos vivos, también merecedores de protección en sí mismos. Con lo anterior, la Corte Interamericana se alejó del enfoque tradicional antropocéntrico que caracterizaba a los derechos humanos, ampliando de forma conjunta y sinérgica, el elenco de destinatarios de protección del derecho humano al ambiente sano, con el fin de incluir, además de las generaciones presentes y futuras, a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 65 el planeta, merecedoras de tutela por su importancia intrínseca e independiente de su valoración humana, reconociendo con ello, tácitamente, su derecho a existir, prosperar y evolucionar. A partir de la Opinión Consultiva 23/17 y la sentencia Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina, se generó un diálogo jurisprudencial entre la Corte Interamericana y las altas cortes latinoamericanas, teniendo como consecuencia un efecto dominó a nivel regional, lo cual se ve reflejado en múltiples sentencias ambientales de reciente data y gran relevancia, que tienen como denominador común la tutela del derecho humano a un ambiente sano, modificando con ello, el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza en la región66. Prueba de ello son las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia C-045-19 del 06 de febrero de 2019 y C-148-2022 del 02 de mayo de 2022, que declararon respectivamente, la inconstitucionalidad de las prácticas de la caza deportiva y pesca deportiva; de la Sala Constitucional de Costa Rica 2019-24513 del 06 de diciembre de 2019 y 2021-24807 del 5 de noviembre de 2021, respecto a la protección constitucional de las abejas y la sentencia 2022-26657 del 11 de noviembre de 2022, que tuteló de forma directa el acuífero de Moín como un interés jurídico en sí mismo, así como de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 1754-2021 del 12 de octubre de 2021, sobre el estatus de ser sintiente del león en cautiverio llamado Kivú; de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, sentencias: “La Pampa, Provincia de c. Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” del 01 de diciembre de 2017 (AR/JUR/84781/2017), 66 Peña Chacón, Mario. “Sentencias en la era del Antropoceno: análisis del amparo en revisión 54/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México”, en Revista de Derecho Ambiental RDA, número 71 julio – setiembre 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 66 “Majul, Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019) y “Barrick Exploraciones Argentina S.A. y c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de junio de 2019, que desarrollaron y aplicaron el paradigma jurídico ecocéntrico/ sistémico; del Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, resolución de fecha 21 de marzo de 2019 (proceso REsp 1.797.175 / SP), que reconoció la dimensión ecológica del principio de dignidad de la persona humana a partir de un nuevo marco jurídico biocéntrico; y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, resoluciones de su Primera Sala de fecha 14 de noviembre de 2018, amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero y amparo en revisión 54/2021 del 09 de febrero de 2022, que tuteló el sistema arrecifal veracruzano y de la Segunda Sala, amparo en revisión 610/2018 del 15 de enero de 2020, sobre el incremento en los niveles de etanol en los combustibles y sus posibles implicaciones sobre el derecho a un ambiente sano y el cambio climático67. En esta misma línea, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, en vigor desde el 22 de abril del 2021, aplicando el enfoque de derechos humanos, también incorporó una nueva racionalidad jurídica que pretende cambiar, armonizar y mejorar la relación ser humano - naturaleza68. 67 68 Ibid. Peña Chacón, Mario. “El Acuerdo de Escazú y el cambio en el paradigma de la relación humano – naturaleza”. Disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/90274-acuerdo-escazu-y-cambioparadigma-relacion-humano-naturaleza (Consultado 16 diciembre de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 67 Un ejemplo de ello es su artículo 5.6 sobre el derecho al acceso a la información ambiental, el cual distingue claramente entre los posibles riesgos y efectos adversos que, en casos excepcionales, el acceso a la información ambiental puede generar sobre la vida, seguridad o salud humana; de aquellos riesgos y afectaciones que pudieren impactar negativamente al medio ambiente69. En esa misma línea, puede también citarse el artículo 7.2 del Acuerdo, el cual dispone que cada Parte debe garantizar mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud70. A la vez, del artículo 8.3.g pueden distinguirse claramente mecanismos de reparación concebidos exclusivamente para la naturaleza (restitución al estado previo, restauración, compensación), mecanismos de reparación cuyo destinatario son los seres humanos (atención a las personas afectadas, satisfacción, garantía de no repetición) y mecanismos aplicables tanto a la naturaleza como a los humanos (instrumentos financieros)71. Por todo lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que actualmente se está dando un proceso de diálogo y fertilización cruzada entre ambas visiones o miradas jurídicas emergentes. Los derechos humanos han tomado de los derechos de la naturaleza el enfoque eco/bio/geocéntrico junto con el reconocimiento del valor intrínseco del ambiente y sus componentes. Por su parte, los derechos de la naturaleza se nutren de los institutos jurídicos y principios 69 70 71 Ibid. Ibid. Ibid. ÍNDICE Mario Peña chacón 68 generales del derecho ambiental y los derechos humanos, tales como: función ecológica de la propiedad72, eco abuso del derecho73, responsabilidad propter rem74, legitimación activa amplia75 y los principios precautorio, in dubio pro natura e in dubio pro aqua. A la vez, ambas miradas jurídicas se valen de las vías jurisdiccionales (ambiental, constitucional, contencioso-administrativo, penal, agraria y civil) y mecanismos procesales existentes (habeas corpus, acciones de tutela, acciones de protección, acciones colectivas, recursos de amparo, acciones de inconstitucionalidad, etc.) para tratar de adaptarlos a las necesidades propias de la cuestión ambiental. En este sentido, es importante resaltar el exponencial desarrollo que ha experimentado en los últimos años el derecho procesal ambiental76. De esta forma, tanto el abordaje de derechos de la naturaleza como el de derechos humanos reconocen el 72 73 74 75 76 Peña Chacón, Mario. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense”. Medio Ambiente & Derecho, Revista Electrónica de Derecho Ambiental de la Universidad de Sevilla, número 38-39. diciembre 2021. Disponible en: https://huespedes.cica.es/gimadus/ (Consultado 29 diciembre de 2022). Peña Chacón, Mario. “Responsabilidad ambiental derivada de las relaciones de vecindad”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 10, noviembre 2013. Disponible en: https:// ar.ijeditores.com/pop.php?option=publicacion&idpublicacion=19&i dedicion=301 (Consultado 29 diciembre de 2022). Peña Chacón, Mario. “Régimen especial de responsabilidad de sitios contaminados”. Innovare, Revista de ciencia y tecnología, volumen 4, numero 2, julio 2016. Disponible en: https://www.lamjol.info/index. php/INNOVARE/article/view/2745 (Consultado 29 diciembre de 2022). Peña Chacón, Mario. “La legitimación procesal en el derecho ambiental, el caso de Costa Rica”, Revista de Direito Ambiental, año 8, enero-marzo 2003, número 29. González Ballar, Rafael y Peña Chacón, Mario. El proceso ambiental en Costa Rica. Editorial Isolma S.A., primera edición, 2015. Disponible en: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/ bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/El%20 Proceso%20Ambiental%20en%20Costa%20Rica.pdf (Consultado 16 diciembre de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 69 valor intrínseco de la naturaleza y aplican un enfoque eco/bio/geocéntrico, donde las especies y ecosistemas son destinatarios directos y autónomos de protección, junto con las generaciones humanas actuales y futuras. En ambas visiones, el ambiente y sus componentes pueden formar parte del dominio público o del dominio privado, se les aplica las limitaciones y restricciones propias de la función ecológica de la propiedad, y con ello, la prohibición de abuso del derecho o eco abuso del derecho y la responsabilidad propter rem77. A nivel procesal, las dos visiones jurídico-ecológicas buscan una representación adecuada del ambiente por medio del ensanchamiento de los esquemas de legitimación activa acudiendo a los intereses supraindividuales (difusos, colectivos e individuales homogéneos), e incluso, a las acciones populares o colectivas. A la vez, las dos otorgan prelación o prioridad al ambiente respecto a otros intereses, bienes y valores jurídicos, y ante la duda científica, aplican el principio precautorio, mientras que, tratándose de duda jurídica, emerge el criterio de interpretación y aplicación de la normas a favor de la naturaleza, a través del principio in dubio pro natura y su derivación in dubio pro aqua. A través de sentencias, en ambas visiones, cada vez es más común la creación de mecanismos de gobernanza para la protección y gestión de ecosistemas que incluyen la participación activa de la sociedad civil, tales como: comités, consejos, comisiones, representantes o guardianes, encargados de cumplir los mandatos emitidos por los jueces y de tutelar los intereses de los ecosistemas y de las poblaciones aledañas, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad. Ejemplo de ello son la causa 77 Peña Chacón, Mario. “Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 43, agosto 2022. Disponible en: https://ar.ijeditores.com/ pop.php?option=articulo&Hash=0a70f66c3c69bd3a255320a870438 ce6 (Consultado 16 diciembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 70 Mendoza en Argentina78 y las sentencias colombianas de los ríos Bogotá79 y Atrato, así como la de la Amazonía. Además, los dos abordajes jurídicos conllevan la obligación estatal de preservar, conservar, restaurar y administrar la naturaleza y sus componentes de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa, y la de los particulares de conservarlos, aprovecharlos de forma sostenible y restaurarlos. A la vez, ambas miradas adolecen los mismos problemas congénitos de efectividad, al depender de la institucionalidad y sistemas de justicia existentes, los que, en su mayoría, no fueron diseñados, ni han sido adaptados adecuadamente para solventar la problemática ambiental. En esta línea de intercambio y fusión de visiones y abordajes jurídicos es posible citar las sentencias colombianas del río Atrato y la Amazonía, que además de reconocer los distintos ecosistemas como sujetos de derecho, tutelaron conjunta y sinérgicamente los derechos humanos ambientales. Lo mismo es posible afirmar de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Ecuador, que tanto en la sentencia 1149-19-JP/21 del caso sobre Bosque Protector Los Cedros, como en el dictamen constitucional número 2-22-CP/22 del 21 de setiembre de 2022 respecto a la consulta popular – plebiscito– para prohibir la modificación de uso de suelo para aquellas zonas categorizadas como protección ecológica, recursos naturales no renovables, protección arqueológica y parques metropolitanos en el casco urbano del Distrito Metropolitano de Quito80, expuso: 78 79 80 https://www.acumar.gob.ar/causa-mendoza/ (Consultado el 15 de diciembre de 2022). http://www.ideam.gov.co/web/ocga/sentencia#:~:text=La%20sentencia%20declara%20responsables%20a,descontaminarlo%20y%20 prevenir%20su%20contaminaci%C3%B3n. (Consultado 29 diciembre de 2022). https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria. aspx?numdocumento=2-22-CP%2F22&fbclid=IwAR0dGfyQwL-_ ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 71 “En el contenido del derecho a un ambiente sano convergen los derechos humanos y los derechos de la naturaleza. En esencia, se hace evidente la necesaria interrelación y complementariedad entre estos derechos sin perder su autonomía, pues la preservación del entorno natural permite que los seres humanos ejerzan otros derechos. Como se ha indicado en párrafos anteriores, el derecho al ambiente sano, no solo se encuentra en función de los seres humanos, sino también, alcanza a los elementos de la naturaleza, como tales.” El párrafo 124 del Dictamen constitucional 22CP/22 antes citado, reza: “De ahí que, la Constitución consagra una concepción biocéntrica del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con respecto a los derechos de la naturaleza, pues la considera como valiosa en sí misma, independientemente de la utilidad que pueda representar para la especie humana.” Por último, es relevante destacar que la propia Corte Interamericana en la Opinión Jurídica OC-23/17, párrafo 62, advierte respecto a la tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. Ante la mezcla de abordajes y miradas jurídicas que está experimentando la región latinoamericana, así como una posible fusión entre ellas, cabe citar al connotado juez argentino Ricardo Luis Lorenzetti cuando, DMV1D0_GabrgSrzkTXKOYc1s6rIhN2-kh9NdoJXYR_rkiK8 (Consultado 29 diciembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 72 al referirse al estatus de sujeto de derecho que algunos sistemas jurídicos otorgan a la naturaleza, expuso: “Es un modo de proteger, pero que tal vez no sea necesario alterar todo el sistema jurídico para hacerlo, porque, en definitiva, los efectos jurídicos son similares a los que se logran por otras vías”81. Del diálogo e intercambio entre ambas visiones emergentes debe surgir una nueva racionalidad jurídica de índole planetaria, un Derecho Ambiental reforzado o Derecho Ecológico82, donde el derecho a la dignidad humana y el valor intrínseco de la naturaleza se constituyan en el núcleo esencial de la Justicia Ecológica del siglo XXI. • Litigios Climáticos y Justicia Hídrica El concepto de justicia climática ha ido ganando terreno de forma gradual y progresiva en los tribunales de justicia alrededor del mundo, a través del litigio climático. De acuerdo con Wedy83, los litigios climáticos tienen como objetivo presionar al Estado legislador, al Estado administrador y a los entes particulares a cumplir, mediante la provocación del Estado juez, el compromiso mundial para garantizar un clima adecuado con el corte de las emisiones de gases de efecto invernadero y el incentivo a la producción de las energías renovables acompañadas de la necesaria evaluación de las medidas 81 82 83 Derechos fundamentales y normas institucionales. La Ley año LXXXVI, número 69, lunes 14 de marzo de 2022. Peña Chacón, Mario. “Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica”. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021, Argentina. Wedy, G, “Litigância Climática, Acordo de París e a solidariedade no Brasil” Conjur. (Brasil), (consultado el 24 de noviembre de 2018), https://www.conjur.com.br/2018-nov-03/ambiente-juridico-litigancia-climatica-acordo-paris-solidariedade-brasil ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 73 judiciales concretas para que cumplan los principios de precaución y prevención, con el fin de evitar catástrofes medioambientales y de promover el principio del desarrollo sostenible. Para el citado autor, los litigios climáticos, además, son esenciales para suplir omisiones estatales en la esfera administrativa y las lagunas dejadas por el legislador en relación con la novel materia. Casos emblemáticos como Leghari en Pakistán del 2014, Organización De justicia en Colombia del 2018, Urgenda en Holanda del 2020 y Greenpeace France, Oxfam France, Notre Affaire à Tous y Fundación por la Naturaleza y el Hombre contra Francia del 2021, así como lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-23-17 sobre obligaciones estatales relacionadas con la tutela de derechos humanos afectados por el cambio climático, han sido la punta de lanza que ha impulsado las más de 1550 demandas por litigio climático en 38 países que actualmente se registran a nivel mundial84. Al efecto, es importante considerar que las medidas y metas asumidas por los Estados a través de instrumentos internacionales ambientales de hard law en materia de cambio climático y derechos humanos, como lo son la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su Acuerdo de París, son de naturaleza progresiva y vinculantes, quedando por tanto obligados, ante la Conferencia de las Partes de la Convención, la comunidad internacional y a lo interno de sus países, a su efectivo y fiel cumplimiento, siendo objeto de control jurisdiccional interno, ante su incumplimiento. 84 UNEP, “Global Climate Litigation Report 2020 Status Review”, (consultado el 17 de febrero de 2021), https://wedocs.unep.org/bitstream/ handle/20.500.11822/34818/GCLR.pdf?sequence=1&isAllowed=y ÍNDICE Mario Peña chacón 74 Sobre esta temática puede verse el artículo dentro de esta misma obra titulado: “Estrategia y alternativas de litigio climático para América Latina y el Caribe”. Por su parte, a partir de la Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica, del 8° Foro Mundial celebrado en Brasilia del 21 de marzo de 2018, debe empezarse a hablar de un nuevo tipo especializado de justicia, la justicia hídrica. La Declaración de Brasilia, fue emitida por jueces que administran justicia hídrica y adjudican casos relacionados con la utilización, la gestión y la protección de los recursos de agua dulce en todas sus formas; con el acceso equitativo a los servicios de agua potable y saneamiento; el impacto de las actividades humanas sobre el agua y el medio ambiente; y la restauración tanto de los servicios como de las funciones ecológicas. La Declaración desarrolla diez principios fundamentales para promover la justicia hídrica a través de la aplicación de la legislación sobre el agua y el Estado de Derecho en materia ambiental: o o o o o o o Principio 1 – El agua como un bien de interés público Principio 2 – Justicia hídrica, uso del suelo y función ecológica de la propiedad Principio 3 – Justicia hídrica, pueblos indígenas, tribales y de las montañas, así como otros pueblos situados en las cuencas Principio 4 – Justicia hídrica y prevención Principio 5 – Justicia hídrica y precaución Principio 6 – In dubio pro aqua Principio 7 – El que contamina paga, el usuario paga y la internalización de los costos y las externalidades ambientales ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica o o o 75 Principio 8 – Justicia hídrica y buena gobernanza del agua Principio 9 – Justicia del agua e integración ambiental Principio 10 – Justicia procesal del agua De acuerdo a la nueva racionalidad ecológica planetaria, las obligaciones estatales de índole internacional e interno, relacionadas con derechos humanos y con la mitigación y adaptación al cambio climático, así como los diez principios fundamentales desarrollados en la Declaración de Brasilia, que guían la aplicación de la justicia hídrica, comparten los mismos objetivos de la Justicia Ecológica de lograr el justo equilibrio entre integridad ecológica, eficiencia económica y equidad social de las generaciones presentes y futuras, asegurando la efectiva tutela y satisfacción del elenco de derechos humanos ambientales y la protección efectiva de las demás formas de vida. Por ello, tanto la justicia climática como la justicia hídrica encuadran perfectamente dentro del concepto integral de Justicia Ecológica. • Derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales Según el informe anual de Front Line Defenders sobre defensores de derechos humanos en riesgo en 202185, 200 defensores de la tierra y del medio ambiente asesinados en ese año y tres cuartas partes de los ataques registrados ocurrieron en América Latina. Casos emblemáticos como el de Chico Mendes en Brasil, Jeannette Kawas Fernández y Berta Cáceres en 85 Disponible en la siguiente dirección: https://www.globalwitness. org/es/decade-defiance-es/#a-global-analysis-2021-es (Consultado el 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 76 Honduras, se constituyen en un constante recordatorio de la necesidad de reforzar la protección de los defensores de derechos humanos ambientales. Conscientes de ello, los países de América Latina y el Caribe, a través del Acuerdo de Escazú, reconocieron la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible. En ese sentido, el Acuerdo de Escazú obliga a los Estados Parte a garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. A la vez, quedan compelidos los Estados Parte del citado Acuerdo, a la toma de medidas adecuadas, efectivas y oportunas para reconocer, proteger y promover los derechos humanos de estos defensores, incluidos el derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, capacidad para ejercer los derechos de acceso, así como para prevenir, investigar y sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que estos defensores puedan sufrir en el ejercicio de los derechos de este acuerdo. Al efecto, Médici Colombo86 refiriéndose al artículo 9 del Acuerdo de Escazú afirma que: “si bien no podemos decir que el artículo en cuestión agregue nuevas obligaciones para los EEPP diferentes de aquellas que ya tienen en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y de 86 Médici Colombo, G., “El Acuerdo de Escazú, la implementación del Principio 10 de Río en América Latina y el Caribe”, Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. IX, número 1, 2018, (consultado el 26 de noviembre de 2018), https://revistes.urv.cat/index.php/ rcda/article/view/2412 ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 77 derechos humanos, es evidente que esta disposición implica un compromiso político de gran relevancia para la región cuyo cumplimiento e implementación podrán ser evaluados y desarrollados a partir del funcionamiento de la COP y de otros órganos subsidiarios como el Comité de Apoyo y Cumplimiento”. De esta forma, no puede haber Justicia Ecológica sin debida tutela de los defensores de derechos humanos ambientales. Los derechos humanos de los defensores de los derechos humanos quedan, por tanto, insertos dentro del concepto integral de Justicia propuesto en este artículo, constituyéndose su tutela efectiva, en uno de los principales retos que enfrentará la Justicia Ecológica en el siglo XXI. consIderacIones fInales La Justicia Ecológica de la era del Antropoceno, para alcanzar plena efectividad, deberá aspirar ser a la vez, distributiva, conmutativa y restaurativa87. La Justicia Ecológica, será distributiva y conmutativa, cuando logre maximizar el bienestar general, a través de una repartición justa y equitativa de los costos y beneficios derivados de la conservación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales, entre las actuales y futuras generaciones, sin violentar la sostenibilidad ecológica y resiliencia de los ecosistemas. 87 Tomando como base las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: T-294 de 2014; T-660 de 2015; T-704 de 2016; T-227 de 2017 y T-614 de 2019, la jurista Gloria Amparo Rodríguez expone que la justicia ambiental posee dos dimensiones 1) la distributiva, entendida como el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los individuos de una colectividad, local, regional o nacionalmente; y 2) la participativa, referente a la incidencia de los que puedan resultar potencial o efectivamente afectados por el desarrollo de una actividad con impactos en el entorno. Rodríguez, Gloria Amparo, op.cit. pp 87. ÍNDICE Mario Peña chacón 78 Por su parte, será restaurativa cuando logre garantizar la recomposición de los procesos ecológicos esenciales (daño ambiental colectivo) y el restablecimiento a las víctimas (generaciones actuales y futuras) de sus derechos subjetivos vulnerados (daños ambientales individuales), teniendo siempre como norte, el restablecimiento de los nexos sociales y ambientales, tanto de los miembros de la sociedad, como de los seres humanos y la naturaleza (interespecies). Por último, la Justicia Ecológica del siglo XXI, para ser efectiva. requerirá de jurisdicciones ambientales especializadas con procedimientos efectivos, razonables, justos, abiertos, rápidos, transparentes, equitativos, oportunos, que tomen en cuenta las condiciones especiales de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad y de los defensores de derechos humanos asuntos ambientales. A todas luces, el Estado Ecológico de Derecho se constituye en el medio idóneo para alcanzar una Justicia Ecológica efectiva. Justicia Ecológica en el siglo XXI es sinónimo de Justicia para el Planeta. bIblIografía Amaya Arias, A. “Declaratoria de un ecosistema como sujeto de derechos. Análisis del caso del Páramo de Pisba en Colombia”, en Revista IUS vol.16 no.49, Puebla ene./ jun. 2022, Epub 06-Jun-2022. Bedón Garzón, R. “Contenido y Aplicación de los derechos de la naturaleza”, en Ius Humani, Revista de Derecho, Volumen 5, 2016. Breton, J.M. “De la genèse a la reconnaissance : La Justice environnementale entre paradigme d’équidé et réception fonctionnelle ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 79 ”, y Westra, L. «Environmental Justice: A Complex Global Issue”, en Michelot, A. (director) Équite et Environnement, Quel(s) modele(s) de justice environnementale?, 2012. Bosselmann, K. Grounding the rule of law. In: Voight, Christina (Ed.). Rule of Law for Nature: new dimensions and ideas in environmental law. 1 ed. New York: Cambridge University Press, 2013. Boyd, D. The rights of nature: a legal revolution that could save the world. ECW, 2017. Cavedon-Capedeville, F. “Jurisprudência Ecologizada nas Cortes de Direitos Humanos: Contribuições para a Ecologizaçao dos Direitos Humanos”, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), Lumen Juris, 2018. De Araujo Ayala, P. “Constitucionalismo Global Ambiental e os Direitos da Natureza” en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), Lumen Juris, 2018. Faraco Daros, L. “Delineando uma Compreensão da Justiça Ecológica para Perspectiva do Direito Ambiental Ecologizado” en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), Lumen Juris, 2018. Garver, G. “The rule of ecological law: the legal complement to degrowth economics” Sustainability., n. 5, 2013. González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en ÍNDICE Mario Peña chacón 80 Costa Rica, 1° edición. Editorial Jurídica Continental. San José, 2007. González Ballar, R. “Algunas propuestas para potenciar la buena gobernanza ambiental como requisito para una verdadera justicia ambiental (especial referencia al cambio climático)”. En libro colectivo Carlos E. Peralta y Lucianlo J. Alvarenga, Direito e justicia ambiental: diálogos interdisciplinarios sobre a crise ecológica, Ebook, edit. Educs, EDUCS – Editora da Universidade de Caxias do Sul, 2014. González Ballar, R. “La Justicia o Injusticia Climática. Muy poco, muy lento, muy tarde. ¿Existe todavía esperanza?”, en Peña Chacón M., El derecho al ambiente en la Constitución Política, Alcances y Límites, San José, Maestría en Derecho Ambiental, Programa de Posgrado en Derecho, Sistema de Estudios de Posgrado, Universidad de Costa Rica, Editorial Isolma, 2016. IPCC. Informe Especial del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas sobre calentamiento global de 1.5 °C, disponible en: http://www.ipcc.ch/ report/sr15/ (Consultado el 22 de noviembre de 2018). Juárez Mendoza, C. y Rabasa Salinas, A. Manual sobre adjudicación de derechos fundamentales y medio ambiente, Corte Suprema de Justicia de la Nación, México, 2022. Kapoor, S. “The Climate Litigation Threat Is Getting Credible.” Bloomberg (Estados Unidos), https://www.bloomberg.com/view/arÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 81 ticles/2018-06-18/the-climate-litigationthreat-is-getting-credible (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Lorenzetti. R.L. “Derechos fundamentales y normas institucionales”. La Ley año LXXXVI, número 69, lunes 14 de marzo de 2022. Médici Colombo, G. “El Acuerdo de Escazú, la implementación del Principio 10 de Río en América Latina y el Caribe”, Revista Catalana de Dret Ambiental, Vol. IX, número 1, 2018, https://revistes.urv.cat/index. php/rcda/article/view/2412 (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Milkis, I., Pimiento, J., y Baena S. “Más allá del reconocimiento como “sujeto de derechos” a la Naturaleza: Un análisis práctico para una comprensión semántica”. Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 36, julio-diciembre 2022. Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P. “A Ecologizaçao do Estado de Direito: uma Ruptura ai Direito Ambiental e ao Antropocentrismo Vigentes”, A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), Lumen Juris, 2018. Morato Leite, J.R., y França Dinnebier, F. (coordenadores) Estado de Direito Ecológica, Conceito, Conteúdo, e Novas Dimensões para a Proteção da Natureza, primeira edição, São Paulo, Instituto por um Planeta Verde, 2017. Peña Chacón, M. Derecho ambiental efectivo, Programa Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, primera edición, San José, Costa Rica, 2016. ÍNDICE Mario Peña chacón 82 Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015. Peña Chacón, M. “Justicia en el Estado de Derecho ambiental”, en Revista Iberoamericana derecho ambiental y recursos naturales, Buenos Aires, número 26, 2017. Peña Chacón, M. “El ABC del principio de progresividad del derecho ambiental”, en Liber Amicorum, en homenaje al Dr. Mario F. Valls, Universidad del Museo Social Argentino, Buenos Aires, 2018. Peña Chacón, M. y Gonzalez Ballar, R. “Hacia un proceso ambiental efectivo, propuesta de norma modelo para Costa Rica” en Medio Ambiente & Derecho, Revista de Derecho Ambiental, Universidad de Sevilla, número 32, 2018. Peña Chacón, M. “Revolución de los derechos humanos ambientales y derechos de la naturaleza”, Revista del Programa en Derecho de la Universidad de Costa Rica, mayo, 2018, http://derecho.ucr.ac.cr/Posgrado/2018/05/07/la-revolucion-de-losderechos-humanos-ambientales-y-de-losderechos-de-la-naturaleza/ (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Peña Chacón, M. “Observaciones iniciales a la Opinión Consultiva de la Corte IDH sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente”, Revista del Programa en Derecho de la Universidad de Costa Rica, febrero, 2018, http://derecho.ucr.ac.cr/Posgrado/2018/02/10/corte-idh-sobre-derechos-humanos-medio-ambiente/ (Consultado el 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 83 Peña Chacón, M. “El Control Jurisdiccional de los compromisos de París sobre Cambio Climático”, Revista del Programa en Derecho de la Universidad de Costa Rica, enero, 2018, http://derecho.ucr.ac.cr/Posgrado/2018/02/10/corte-idh-sobre-derechos-humanos-medio-ambiente/ (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Peña Chacón, M. “Ecologización de los Derechos Humanos. Comentarios a la sentencia constitucional 5620-2016”, Derechoaldía. com, octubre, 2018, http://derechoaldia. com/index.php/derecho-ambiental/ ambiental-doctrina/1025-ecologizacionde-los-derechos-humanos-comentariosa-la-sentencia-constitucional-5620-2016 (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Peña Chacón, M. “Desafíos y retos de Costa Rica de cara al Acuerdo de Escazú”, Derechoaldía.com, octubre, 2018, http://derechoaldia.com/index.php/derecho-ambiental/ ambiental-doctrina/1022-desafios-decosta-rica-de-cara-al-acuerdo-de-escazu (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Peña Chacón, M. “Régimen especial de responsabilidad de sitios contaminados”. Innovare, Revista de ciencia y tecnología, volumen 4, numero 2, julio 2016. Peña Chacón, M. “La legitimación procesal en el derecho ambiental, el caso de Costa Rica”, Revista de Direito Ambiental, año 8, enero-marzo 2003, número 29. Peña Chacón, M. “Responsabilidad ambiental derivada de las relaciones de vecindad”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 84 Recursos Naturales, número 10, noviembre 2013. Peña Chacón, M. “Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 43, agosto 2022. Peña Chacón, M. “El Acuerdo de Escazú y el cambio en el paradigma de la relación humano – naturaleza”. Lex Difusión y Análisis, número 324, junio 2022. Peña Chacón, M. “Sentencias en la era del Antropoceno: análisis del amparo en revisión 54/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México”. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 71 julio – setiembre 2022. Peña Chacón, M. “Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica”. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021. Peña Chacón, M. “Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII, 2020, España. Pring, G. y Pring, C. Environmental Courts and Tribunals, A Guide for Policy Makers, UNEP, 2016. Rodríguez, G. A. Fundamentos del derecho ambiental colombiano. Friedrich-Ebert-Stiftung. Fescol, Bogotá, 2022. Rodríguez, G.A. (editora) Justicia ambiental en Colombia: una mirada desde el acceso a la información y a la participación. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, 2018. ÍNDICE Mario Peña chacón 85 Sozzo, G. “La naturaleza como objeto constitucional: ¿o cómo constitucionalizar la relación con la naturaleza según América del Sur?” Estudios Constitucionales, número especial 2021-2022. Voight, C. The principle of sustainable development: integration and ecological integrity. en: Voigth, Cristina (Coordinador). Rule of Law for Nature: New Dimensions and ideas in environmental law. Cambridge: Cambridge Press, 2013. Wedy, G. “Litigância Climática, Acordo de París e a solidariedade no Brasil” Conjur. (Brasil), https://www.conjur.com.br/2018nov-03/ambiente-juridico-litigancia-climatica-acordo-paris-solidariedade-brasil (Consultado el 03 de noviembre de 2022). WWF, Informe Planeta Vivo 2018 “Apuntando más alto”, disponible en: http:// awsassets.wwf.es/downloads/resumen_informeplanetavivo_2018.pdf?_ ga=2.249577926.1749763828.15429090971121771427.1542909097 (Consultado el 03 de noviembre de 2022). WWF (2020). ¿Cómo surgió el término Antropoceno? Disponible en: https://www.wwf. org.mx/quienes_somos/planeta_vivo/ historia_y_concepto_del_antropoceno/ (Consultado el 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE 87 RETOS Y DESAFÍOS DE LA JUSTICIA AMBIENTAL EN COSTA RICA88 “La justicia ambiental y su perfeccionamiento es un proceso en constante cambio” Rafael González Ballar IntroduccIón El marco normativo para el acceso a la justicia ambiental en Costa Rica es amplio, pero también disperso; ello debido a la ausencia de una jurisdicción ambiental especializada, a pesar de que su creación fue prevista desde 1998 por la Ley de Biodiversidad. En virtud de lo anterior, existen múltiples instancias judiciales y administrativas con competencias para dirimir conflictos de naturaleza ambiental, tales como las jurisdicciones constitucional, contencioso-administrativa, agraria, civil y penal; así como las vías admi88 Parte de la información contenida en este artículo fue incluida en el Informe Estudio de pre-identificación de un proyecto de apoyo al fortalecimiento de la justicia ambiental en Costa Rica, elaborado para la Agencia Francesa para el Desarrollo (AFD) en el 2021, donde el autor integró el equipo consultor junto con: Patricia Madrigal Cordero, Rafael González Ballar, Irene Murillo Ruin y Evelyn Villareal Fernández. Algunas de las ideas para el presente texto fueron tomadas de diversos documentos y los libros: El Proceso ambiental en Costa Rica, de Peña Chacón Mario y González Ballar Rafael, 1era ed. San José, Costa Rica, Isolma,2015; González Ballar Rafael, Verdades incómodas sobre la justicia y la gobernabilidad ambiental en Costa Rica, 1era ed. Editorial Jurídica Continental, San José, 2007 y González Ballar Rafael, El derecho ambiental del siglo XXI: Reflexiones para reformas necesarias, en Derecho Ambiental del Siglo XXI, Peña Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019. ÍNDICE Mario Peña chacón 88 nistrativas del Tribunal Ambiental Administrativo y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; cada una de ellas presenta una serie de fortalezas y debilidades que serán objeto de análisis del presente trabajo, junto con el marco conceptual, histórico e institucional de la justicia ambiental en Costa Rica y sus principales retos y desafíos para alcanzar plena efectividad. 1. el estado de derecho en materIa ambIental El Estado de Derecho en general, se rige por cuatro principios universales: rendición de cuentas; leyes justas; gobierno abierto y mecanismos accesibles e imparciales para resolver controversias89. El Estado de Derecho Ambiental consiste en aplicar estos principios al contexto ambiental, haciendo que todos los entes sean igualmente responsables de respetar las leyes ambientales; desarrollando principios, leyes y regulaciones ambientales de calidad que protejan los derechos fundamentales, incluyendo a las comunidades afectadas en la toma de decisiones ambientales; y juzguen imparcialmente las controversias de esta índole90. El Estado de Derecho en materia ambiental se entiende como el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho; sin él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles91. Se basa en elementos clave de la buena gobernanza, entre ellos: el respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y soste89 90 91 PNUMA, Estado de Derecho Ambiental, Primer Informe Global, 2019. BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para América Latina y el Caribe, 2020. UICN, Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, 2016. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 89 nible; medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la resolución imparcial, independiente y oportuna de las controversias; así como reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia92. De esta forma, un Estado de Derecho Ambiental está obligado a cumplir una serie de obligaciones procesales y sustantivas inherentes al disfrute de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, entre ellas, la de garantizar una justicia ambiental efectiva. 2. la JustIcIa ambIental en costa rIca En materia ambiental, las fórmulas clásicas de justicia de “dar a cada quien lo suyo”, o bien, “en condiciones iguales tratamiento igualitario”, deben ser repensadas a efectos de incorporar una serie de nuevos actores, destinatarios de protección o sujetos de derecho, dentro de los que destacan las generaciones presentes y futuras, así como las demás especies con las cuales el ser humano comparte el planeta, también merecedores de tutela por parte del Estado de Derecho Ambiental como intereses jurídicos en sí mismos93. Bajo esta nueva mirada, la justicia ambiental se concibe bajo tres dimensiones: 1) Espacial: local, nacional, transfronteriza y planetaria 2) Temporal: intrageneracional e intergeneracional y 3) Eco/Bio/Geocéntrica: inter especies94. A la vez, la justicia ambiental debe aspirar ser distributiva, conmutativa y restaurativa. Será distributi92 93 94 Ibid. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 23-17 del 15 de noviembre de 2017 y sentencia Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina del 06 de febrero de 2020. Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019. ÍNDICE Mario Peña chacón 90 va y conmutativa, cuando logre maximizar el bienestar general de las actuales y futuras generaciones, sin violentar la sostenibilidad ecológica y resiliencia de los ecosistemas. Por su parte, será restaurativa cuando logre garantizar la recomposición de los procesos ecológicos esenciales (daño ambiental colectivo) y el restablecimiento a las víctimas (generaciones actuales y futuras) de sus derechos subjetivos vulnerados (daños ambientales individuales), teniendo siempre como norte, restablecer los nexos sociales y ambientales, tanto de los miembros de la sociedad, como entre los seres humanos y la naturaleza (interespecies)95. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de fecha 15 de noviembre de 2017, párrafo 23396, consideró que el derecho humano al acceso a la justicia ambiental constituye una norma imperativa del derecho internacional que encuentra asidero en los artículos 1, 25 y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en distintos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración de Río (Principio 10) que garantiza el acceso efectivo a los procedimientos, incluyendo resarcimiento de daños y los recursos pertinentes y la Carta Mundial de la Naturaleza y la Agenda 21, que establecen la forma en que deben utilizarse los recursos destinados a una indemnización por daños ambientales. De acuerdo a la citada Opinión Consultiva, los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para 95 96 Ibid. 233. Esta Corte ha referido que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa del derecho internacional. En términos generales, este Tribunal ha sostenido que los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 91 la protección del medio ambiente97. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental. En esa misma línea, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú)98, aún no ratificado por Costa Rica, en su artículo 8 establece una serie de estándares o presupuestos mínimos que los Estados Parte, considerando sus circunstancias deben cumplir, para garantizar el acceso a la justicia ambiental y asegurar el debido proceso ambiental, entre ellos: órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; legitimación activa amplia; la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales; medidas para facilitar la producción de la prueba del daño 97 98 La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica fue el primer alto tribunal de un Estado parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aplicar a un caso concreto sobre derechos humanos y medio ambiente la Opinión Consultivo 23/17, a través del voto constitucional 20355-2018 del 7 de diciembre del 2018, recurso de amparo sobre el derecho de acceso a la información ambiental, el principio de máxima publicidad y la obligación de transparencia activa. El Acuerdo de Escazú cuenta actualmente con 24 Estados firmantes y entró en vigor el 22 de abril de 2021 (Día de la Tierra). A la fecha ha sido ratificado por Uruguay, Panamá, Argentina, México, Chile, Ecuador, Bolivia, Nicaragua, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Guyana, Antigua y Barbuda y Santa Lucía, https://www.cepal.org/ es/acuerdodeescazu (Consultado el 04 de noviembre de 2022). ÍNDICE 92 Mario Peña chacón ambiental; mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas; mecanismos de apoyo para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de las personas o grupos en estado de vulnerabilidad y mecanismos de resolución alternativa de conflictos ambientales. 3. marco legal e InstItucIonal ambIental en costa rIca de la JustIcIa El marco legal para el acceso a la justicia ambiental en Costa Rica es amplio, pero también disperso y fragmentado. Se incluye aquí un resumen gráfico que presenta los caminos posibles frente a la conflictividad socioambiental. Este presenta las vías existentes para los asuntos particular vs particular, y particular vs Estado, en las vías administrativas y judicial99. Fuente: González Ballar, R, 2007 99 González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en Costa Rica, 1° edición. Editorial Jurídica Continental. San José, 2007. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 93 En particular, para las vías judiciales, el esquema es el siguiente: Fuente: Peña Chacón, M. y González Ballar, R., 2021. ÍNDICE 94 Mario Peña chacón Para finalizar, un pequeño gráfico de la parte de ejecución: Fuente: González Ballar, R., 2007. En este universo de la justicia ambiental, son de aplicación las normas sustantivas ambientales y las normas procesales, tanto administrativas como judiciales. En el contexto administrativo tenemos entes del Poder Ejecutivo, como el Tribunal Ambiental Administrativo y del Poder Legislativo, como la Defensoría de los Habitantes y la Contraloría General de la República; y en el judicial a las jurisdicciones: constitucional, contenciosaadministrativa, agraria, penal y civil. 4. desarrollo hIstórIco y evolutIvo de la JustIcIa ambIental en costa rIca La justicia ambiental en Costa Rica ha tenido un desarrollo progresivo ligado a la evolución del objeto propio del derecho ambiental y la búsqueda de su autonomía (objeto, principios e institutos). En la década de los años 60s y 80s dicho tipo de justicia estuvo ligada a un concepto de ambiente relacionado con la protección de algunos elementos de la naturaleza (bosques, vida silvestre, áreas protegidas), así como a la normativa sanitaria y de salubridad pública. Las jurisdicciones agraria y en menor grado, la ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 95 contenciosa administrativa, conocían de forma indirecta conflictos en que alguno de dichos elementos se veía afectado por acciones u omisiones entre particulares en el primer caso, y del Estado y sus instituciones, en el segundo. Es hasta la década de los 90 que se da un mayor desarrollo institucional, procesal, doctrinal y jurisprudencial. La reforma constitucional al artículo 50, que reconoció el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un derecho humano, impulsó el desarrollo normativo ambiental: Ley de Conservación de la Vida Silvestre (1992), Ley Orgánica del Ambiente (1995), Ley Forestal (1996), Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (1998), Ley de Biodiversidad (1998), y con ello, el régimen de competencias jurisdiccionales y administrativas en materia ambiental. La vía administrativa ofrece una serie de opciones para dirimir conflictos ambientales. Desde los más institucionales: Defensoría de los Habitantes, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República (cada uno con sus competencias específicas); hasta los más procedimentales: Tribunal Ambiental Administrativo y Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por su parte, tratándose de las vías jurisdiccionales, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad de 1998 dispuso que, mientras no existiera una jurisdicción ambiental especializada, lo cual a la fecha no ha sucedido, toda controversia de índole ambiental es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las leyes especiales como la Ley Forestal, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, incluyen como instrumentos de aplicación y control los delitos y contravenciones penales. Es por eso, que muchas de las denuncias ambientales se tramitan y procesan como delitos ambientales, que son competencia del Poder Judicial, ÍNDICE Mario Peña chacón 96 con la participación de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y querellantes privados. Las controversias que se susciten entre particulares donde no medie acto u omisión administrativa y que no involucren el dominio público, deben ser dilucidadas ante la jurisdicción agraria; mientras que aquellos conflictos que no impliquen acto u omisión administrativa, dominio público ni actividad agraria, supletoriamente son competencia de la jurisdicción civil; quedando siempre abierta la vía jurisdiccional del recurso de amparo ambiental por violación al derecho humano al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional y 26 del Pacto de San José), resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional. Por su parte, los mecanismos de resolución alternativa de conflictos pueden ser utilizados tanto a nivel administrativo como jurisdiccional, de conformidad con la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y las reglas previstas al efecto por cada una de las jurisdicciones con competencias ambientales. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 97 5. fortalezas y debIlIdades de las JurIsdIccIones e InstancIas admInIstratIvas con competencIas para ImpartIr JustIcIa ambIental 5.1. JurIsdIccIón constItucIonal FORTALEZAS Legitimación activa amplia Control de convencionalidad para la tutela intereses supra- (hard y soft law). individuales (difusos y colectivos) en recursos de amparo. Acciones de inconstitucionalidad directa por intereses difusos (no se requiere asunto previo pendiente de resolución). Suspensión del dictado sentencia o acto administrativo final (acción de inconstitucionalidad) y de los actos administrativos (recursos de amparos). La excepción es la no suspensión. (Art 41 LJC) Sumariedad y simplicidad del Sentencias estimatorias con recurso de amparo (acciones eficacia erga omnes. de inconstitucionalidad son formales y requieren patrocinio letrado). Gratuidad del amparo: no hay condena en costas salvo temeridad, tampoco requiere patrocinio letrado. Posibilidad de dimensionamiento y graduación de los efectos de las sentencias en el espacio, el tiempo o la materia para evitar graves dislocaciones de la seguridad, justicia o paz social. Celeridad de los amparos (ac- Mecanismo de seguimiento y ciones de inconstitucionalidad cumplimento de las sentencias pueden tardar varios años en declaradas con lugar. resolverse). ÍNDICE 98 Mario Peña chacón DEBILIDADES Ausencia de criterios claros y Plazos muy extensos para reobjetivos para delimitar com- solver las acciones de inconstipetencia de la jurisdicción tucionalidad. constitución en relación con la jurisdicción ordinaria. (inseguridad jurídica) Por tratarse de un proceso su- Resuelve en única instancia. mario, el tema probatorio es limitado. Falta de especialización en Saturación. derecho ambiental y en algunos casos, de sensibilidad ambiental por parte de los jueces constitucionales (errónea aplicación derecho ambiental sustantivo y procesal). Constantes cambios y falta de unidad en los criterios. (jurisprudencia “abundante, cambiante, contradictoria y casuística”) 5.2. JurIsdIccIón contencIoso-admInIstratIva FORTALEZAS Proceso de conocimiento. Medidas cautelares bien definidas: ante causam, durante los procesos y en ejecución de sentencia. (Dar, hacer y no hacer) La prueba técnica y científica Oralidad- Contradictorio- Ines primordial. mediación. Los jueces y las partes se Verdad real. pueden hacer acompañar de expertos técnicos en la materia (consultores técnicos), así como acudir a listas de peritos del Poder Judicial. ÍNDICE 99 lecturas sobre Justicia ecológica Posibilidad discutir amplia- Posibilidad de RAC. mente la prueba. Todos los medios de prueba Cuenta con un proceso esson aceptados. (numerus aper- pecial de trámite preferente (situaciones de urgencia o netus) cesidad o gran trascendencia para interés público) Papel activo del Juez. Puede evacuarse prueba in situ y ordenar medidas cautelares de oficio. Posibilidad de dimensionamiento y graduación de los efectos de las sentencias en el espacio, el tiempo o la materia, para evitar graves dislocaciones de la seguridad y justicia. Proceso de ejecución de sen- Control jurisdiccional de actos administrativos, omisiones y tencia reglado. actuaciones materiales de la Administración Pública. Legitimación activa amplia Cuenta con procedimiento de (intereses difusos, colectivos y extensión de los efectos de la sentencia a terceros que no acción popular) participaron de la misma. Permite la participación de terceros: coadyuvancias, consultores y expertos técnicos. DEBILIDADES Saturación. Requiere patrocinio letrado. Falta de regionalización. Condena en costas (salvo litigio de buena fe) Inexistencia sección especializada en materia ambiental. Efectos de las sentencias intrapartes (salvo anulación actos de carácter general y proceso de extensión de efectos de sentencia) Se dejó por fuera la regulación Proceso de extensión de efecde procesos colectivos. tos de sentencia inefectivo (desde la vigencia del CPCA no se ha aplicado una sola vez) ÍNDICE 100 Mario Peña chacón 5.3. JurIsdIccIón agrarIa (nuevo códIgo procesal agrarIo) FORTALEZAS Derecho procesal agrario- Única jurisdicción con un especial ambiental forma parte del de- procedimiento recho procesal social (busca ambiental. equilibrio entre impulso procesal a cargo de las partes y la intervención oficiosa del juez; otorga tratamiento preferente y equilibrador a la parte débil de la relación jurídica procesal) Juez activo / itinerante /espe- Proceso trámite especial amcializado biental prioriza: • • • • • Emplazamiento Medidas cautelares Audiencias Sentencia Acorta plazos Jueces agrarios tienen compe- Medidas cautelares: tencias para la tutela de derechos humanos ambientales • Incluso de oficio (ambiente, alimentación, agua • Reconocimiento judipotable, vivienda, propiedad, cial etc.), con sensibilidad social • Auxilio de funciona(poblaciones vulnerables, rios públicos o consulcampesinos, pueblos indígetores técnicos nas) y primera línea frente a la • Principio precautorio crisis/emergencia climática / ausencia o insuficiencia no es justificante para no tomar medida cautelar ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 101 Oralidad, gratuidad y defensa Sentencias: pública • Condena de adoptar acciones u omisiones preventivas • Condena por daño ambiental colectivo obliga recomposición • Condena daño ambiental individual obliga indemnización • Mecanismos de control y verificación DEBILIDADES Limitadas y restringidas competencias ambientales asignadas a dicha jurisdicción, tanto por la Ley de Biodiversidad (artículo 108) como por el propio Código Procesal Agrario. El grueso de los casos ambientales podría seguir siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo eventual interpretación de Sala I que amplíe competencias de la jurisdicción agraria sobre el dominio público ambiental. 5.4 JurIsdIccIón cIvIl FORTALEZAS Tutela intereses supraindivi- Sumario Interdictal de amduales (difusos y colectivos) paro posesión por actos perturbadores o de despojo ilegítimo que afecten el uso y disfrute de bienes públicos en detrimento de la colectividad. Remozamiento de los procesos Sumarios interdictales (amparo posesión y restitución) y de suspensión de obra nueva y derribo en defensa de bienes dominio público Sumarios interdictales (amparo posesión) por perturbaciones ambientales derivadas de inmisiones derivadas de las relaciones de vecindad sin intención de despojo. ÍNDICE Mario Peña chacón 102 DEBILIDADES El Código Procesal Civil dejó por fuera regulación procesos colectivos e intereses individuales homogéneos. Sería la jurisdicción contencioso-administrativa y no la civil, la competente para conocer de los procesos sumarios contemplados en el Código Procesal Civil y que involucran la tutela de bienes ambientales de dominio público, independientemente que el conflicto sea entre sujetos de derecho privado (improrrogabilidad de la jurisdicción contenciosa – LOPJ), salvo una eventual y futura interpretación de la Sala I que amplíe competencias de la jurisdicción civil sobre dominio público. Competencia ambiental es residual (supuestos excepcionales de conflictos entre particulares donde no medie acto u omisión administrativa, ni bien ambiental de dominio público, ni actividad agraria). 5.5. JurIsdIccIón penal FORTALEZAS Fiscalía y Procuraduría General de la República especializadas en materia ambiental y con facultades para el ejercicio de la acción penal pública. Medidas alternas a la pena tales como la suspensión proceso a prueba, conciliación, reparación integral del daño, bien empleadas se constituyen en herramientas eficaces para la recomposición del ambiente. Posibilidad de cualquier per- Medidas cautelares amplias. sona de presentar querellas en los delitos de acción pública (legitimación activa amplia) ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 103 Posibilidad de presentar acción civil resarcitorio por daño social-ambiental por parte de la PGR, asociaciones y fundaciones con fines ambientales. Criterio jurisprudencial de Sala Tercera respecto a la obligación de recomposición ambiental como consecuencia civil derivada del hecho punible, aun cuando no se haya presentado acción civil resarcitoria. Aplicación principios de responsabilidad ambiental en las acciones civiles resarcitorias por daño ambiental (objetiva, solidaria, inversión carga de la prueba, duda favorece al ambiente, obligación recomposición) Posibilidad de condicionar el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional a la reparación del ambiente. DEBILIDADES Última ratio Legitimación activa restringida para presentar acciones civiles resarcitorias supeditada únicamente a la PGR y asociaciones y fundaciones con fines ambientales (deja por fuera a cualquier persona por interés difuso) En la responsabilidad penal Falta de formación de los juela duda favorece imputado y ces penales en materia amno al ambiente, la responsa- biental bilidad es subjetiva y la carga de la prueba recae en el acusador/querellante. Inimputabilidad penal de las personas jurídicas por delitos ambientales. ÍNDICE Mario Peña chacón 104 5.6. trIbunal ambIental admInIstratIvo FORTALEZAS Instancia administrativa espe- Cuenta con su propio deparcializada en justicia ambiental. tamento técnico que le da soporte. Gratuidad. Permite RAC. No requiere de patrocinio letrado. Ejecutoriedad de sus resoluciones. Legitimación activa (Acción popular) amplia Medidas cautelares amplias (dar, hacer y no hacer), incluso de oficio. Informalidad. Audiencias son públicas. Actuación de oficio. Agota la vía administrativa (aunque no es requisito para abrir la vía jurisdiccional) Competencia nacional. Desde 2019 (reforma artículo 108 Ley Orgánica del Ambiente y 10 del Reglamento de Procedimientos del TAA) cuenta con la figura del abogado tramitador para tramitar la etapa de investigación, dictar y firmar resoluciones, lo cual agilizaría el procedimiento. Potestad para imponer sancio- Desde 2021 (reforma artículo 104 Ley Orgánica del Amnes y multas. biente) los jueces tramitan los expedientes que se les asigne según corresponda de manera unipersonal. Potestad para cuantificar daño ambiental y ordenar recomposición del ambiente en la vía administrativa. ÍNDICE 105 lecturas sobre Justicia ecológica DEBILIDADES No es jurisdiccional (no está Saturado, lento, circulante adscrito al Poder Judicial), su muy alto. naturaleza es la de un órgano de desconcentración máxima, sin personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía. No está regionalizado (una Pocos recursos económicos. única sede y un único Tribunal para todo el país). Sus resoluciones pueden ser objeto de control de legalidad (actos con efectos propios) y de constitucionalidad. Acceso a los expedientes limitado a las partes y abogados por tratarse de derecho administrativo sancionador. No está digitalizado, no hay Reglamento de procedimienbases de datos de su jurispru- tos desactualizado y sujeto al procedimiento ordinario de dencia administrativa. la LGAP. Actuación de oficio propicia Inefectivo en cumplir manque se conviertan en juez y dato otorgado por la de la Ley Orgánica del Ambiente parte. de brindar una justicia ambiental en la vía administrativa pronta y cumplida. 6. retos y desafíos actuales de la JustIcIa ambIental en costa rIca Cabe destacar que, si bien las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y agraria han experimentado, en los últimos años, cambios en sus respectivos códigos procesales, la nueva jurisdicción agraria es la primera y única en contar con un procedimiento ambiental especializado. La realidad actual de las jurisdicciones contenciosoadministrativa, civil, penal y agraria es la de los extensos plazos de duración de sus respectivos procesos, resultando entonces que la justicia en general (incluyendo ÍNDICE Mario Peña chacón 106 la justicia ambiental) no es pronta ni cumplida, siendo este uno de los mayores retos a enfrentar. El Tribunal Ambiental Administrativo, una instancia administrativa innovadora establecida por la Ley Orgánica del Ambiente en 1995, sufre una saturación histórica que le impide impartir justicia ambiental de forma efectiva. A la fecha, existe un único tribunal para todo el país ubicado en San José que instruye expedientes físicos que no están digitalizados, y cuyas resoluciones (actos administrativos) con efectos propios, tales como: medidas cautelares y sentencias, pueden ser objeto de control posterior de legalidad y constitucionalidad en la vías jurisdiccionales correspondientes, todo lo cual conspira con una justicia ambiental célere y cumplida. En los últimos años se han aprobado dos reformas legislativas a la Ley Orgánica del Ambiente que buscan mejorar el desempeño del Tribunal Ambiental100. El requisito del patrocinio letrado y la posibilidad de condena en costas personales y procesales en las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, al igual que las limitaciones a la tutela de intereses supraindividuales en la jurisdicciones penal y civil, junto a las limitadas y restringidas competencias ambientales asignadas a la jurisdicción agraria101, constituyen barreras 100 A través de la Ley N° 9684 del 13 de mayo del 2019 se modificó los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Ambiente en materia de denuncias, procedimiento e información solicitada a otros entes público y privados por parte del Tribunal Ambiental Administrativo. Por su parte, en el 2021 se aprobó reforma legislativa a Ley Orgánica del Ambiente que avala que los jueces y juezas del citado Tribunal tramiten de manera unipersonal expedientes y modifica las competencias del órgano para focalizarse exclusivamente en aquellos casos en exista un daño ambiental. 101 En el artículo titulado Apuntes sobre dominio público, el autor Rolando Segura Ramírez (2022), refiriéndose al régimen costarricense de protección del dominio público expone: “En nuestro país, este tipo de controversia tradicionalmente se le ha reservado al Juez Contencioso Administrativo, pero dada la solución de los procesos, y en algunos casos, la escasa incidencia que se tiene sobre la problemática que se enfrenta, muy a pesar de las soluciones dadas, nos preguntamos acerca de la conveniencia en torno a mantener esa competencia en la Jurisdicción Contenciosa, y ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 107 que impiden garantizar un verdadero y efectivo acceso a la justicia ambiental. Como excepción, la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo ambiental, se constituye en la única vía procesal que actualmente cumple con la obligación contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos que violenten derechos fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). También es la única vía que se ajusta a los postulados desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23/17 respecto al derecho humano al acceso a la justicia ambiental, así como con los presupuestos o estándares mínimos del debido proceso ambiental contenidos en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú. Lo anterior por sus características de sumariedad, simplicidad, celeridad, gratuidad, protección de valorar la posibilidad de trasladarla al Juez Civil o al Juez Agrario. De hecho, en reformas recientes tanto del Código Procesal Civil, como la reforma procesal Agraria, se asoman de manera tímida algunas normas, que podrían conceder competencia a estos jueces, en relación con la protección de bienes que se consideran de dominio público. Así en el Código Procesal Civil, 106.2 se admite el interdicto de amparo de posesión, contra actos que se realizan afectando el uso y el disfrute de bienes públicos, en detrimento de la colectividad. Y el de restitución 106.3 CPC, la ciudadanía en general en caso de bienes públicos, son despojados ilegítimamente de bienes públicos. Es cierto que no regula, supuestos de titularidad de bienes, pero no deja de ser interesante. En relación con el Código Procesal Agrario, el artículo 28.2 le da participación a la Procuraduría General de la República, en asuntos relativos a la tutela del dominio público, del ambiente y en el ejercicio de las demás atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y el artículo 33, que se refiere a supuestos de litis consorcio necesario, debe integrarse a 4) La Procuraduría General de la República, en los casos relativos a bienes del dominio público. Pues esto no implica, un cambio radical en lo que hemos venido haciendo, pero abre la posibilidad de discutir al menos parte de este tema, ante un Juez que quizá no está tan imbuido por la visión clásica del dominio público.” Disponible en: https://www.dropbox.com/s/ ywfwisewc4sj0vg/Tribunal%20Contencioso%20Administrativo%20 y%20Civil%20de%20Hacienda%20de%20Costa%20Rica%2050%20 aniversario.pdf?dl=0&fbclid=IwAR2869sMUZsgB8wXQsOb0AlOl qVZyyONcKxGiskrSfsYleqsGc-kGkDxGho (consultado 16 de mayo de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 108 intereses supraindividuales, suspensión de los efectos de actos administrativos, control de convencionalidad, eficacia erga omnes y la existencia de mecanismos de seguimiento y cumplimiento de sus sentencias. Sin embargo, en los últimos años la tendencia de la Sala Constitucional ha pasado de una muy amplia apertura al recurso de amparo ambiental a la implementación de criterios poco claros ni objetivos e incluso, eventualmente inconvencionales, para la delimitación de sus competencias ambientales en relación con la jurisdicción contencioso-administrativa, cerrándole poco a poco las puertas al muy exitoso amparo ambiental costarricense. Por su parte, los mecanismos RAC en materia ambiental son poco conocidos y escasamente utilizados por la población. Si bien, existen diversas instancias judiciales y administrativas para lograr la justicia ambiental, y se emiten resoluciones de avanzada, en las que se reconocen derechos de las generaciones presentes y futuras, así como el valor intrínseco del ambiente y sus componentes, la efectividad en la ejecución de las sentencias es limitada y no siempre se logra ver, en el terreno, las consecuencias de esas victorias legales102. 102 Existen múltiples factores y circunstancias que influyen de forma negativa en la efectividad de las decisiones judiciales ambientales. En algunos casos la inefectividad de las resoluciones puede achacarse a los plazos de cumplimiento fijados, ya sea por lo cortos o extensos de los mismos. En otros, la inefectividad es consecuencia de la falta de integración de los aspectos ambientales con los socioeconómicos. La inclusión dentro de las resoluciones judiciales de conceptos, derechos, institutos y obligaciones jurídico-ambientales inmaduros y aún poco desarrollados por la doctrina, el derecho y la jurisprudencia comparada; o bien, jurídicamente incorrectos, desfasados, o con efectos meramente simbólicos, en nada favorecen su ejecución y efectivo cumplimiento. Mención aparte merecen las decisiones judiciales complejas, especialmente las llamadas sentencias estructurales, donde en virtud del estado caótico de las cosas y el incumplimiento histórico, sostenido y recurrente de obligaciones ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 109 La justicia ambiental costarricense enfrenta una serie de desafíos para lograr su efectividad, entre ellos es posible citar: • • • • • • • • • Incorporación del enfoque basado en derechos humanos, especialmente la tutela de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; Aplicación de un enfoque o racionalidad eco/bio geocéntrico (justicia intra e intergeneracional e interespecies); Tutela efectiva de nuevos bienes jurídicos como el clima (justicia climática); Implementación de procedimientos efectivos, razonables, justos, abiertos, rápidos, transparentes, equitativos y oportunos en la vía jurisdiccional y administrativa; Formación y sensibilización en materia ambiental de los operadores jurídicos; Respeto a la diversidad cultural y su cosmovisión; Aplicación efectiva de los mecanismos RAC; Seguimiento y cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas y, Ratificación e implementación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú). ambientales, el juzgador en sentencia asume potestades propias de la administración pública y hasta de legislador. La complejidad de la ejecución material de este tipo de resoluciones, la ausencia de mecanismos procesales idóneos y de una institucionalidad preparada técnica y presupuestariamente, imposibilita o dificulta enormemente su efectivo cumplimiento. Por último, la ausencia o el escaso desarrollo de normas procesales ambientales y de procedimientos de ejecución de sentencias diseñados para la materia ambiental, son factores que dificultan enormemente la labor jurisdiccional relacionada a la ejecución de sentencias ambientales. ÍNDICE Mario Peña chacón 110 conclusIones Tal y como lo afirma González Ballar103, la justicia ambiental y su perfeccionamiento es un proceso en constante cambio. La posibilidad de realizar lo anterior, en forma eficiente y eficaz, hace necesario recordar el esquema propuesto por la Comisión Brundtland (1987) basado en que la justicia ambiental debe ser vista en un sentido comprehensivo (holístico). Debemos elaborar políticas, estrategias o proyectos eficientes, pero a su vez estar claros que para lograr que sean eficaces necesitamos un marco jurídico (regulaciones de todo tipo) acorde con las mismas y una gestión administrativa que trabaje coordinada. A la anterior recomendación le debemos agregar que necesitamos políticas adaptativas con un derecho moderno y una gestión en el mismo sentido104. Fuente: González: Ballar, R., El derecho ambiental del siglo XXI: Reflexiones para reformas necesarias, en Derecho Ambiental del Siglo XXI, Peña Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019. 103 González Ballar, R., “El derecho ambiental del siglo XXI: Reflexiones para reformas necesarias”, en Derecho Ambiental del Siglo XXI, Peña Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019. 104 Ibid. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 111 bIblIografía AFD, Estudio de pre-identificación de un proyecto de apoyo al fortalecimiento de la justicia ambiental en Costa Rica, elaborado por los consultores: Peña Chacón, M, González Ballar, R, Madrigal Cordero, P, Murillo Ruin, I, y Villareal Fernández, E, 2021. BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para América Latina y el Caribe, 2020. González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en Costa Rica, 1° edición. Editorial Jurídica Continental. San José, 2007. González Ballar, R. “Algunas propuestas para potenciar la buena gobernanza ambiental como requisito para una verdadera justicia ambiental (especial referencia al cambio climático)”. En libro colectivo Carlos E. Peralta y Lucianlo J. Alvarenga, Direito e justicia ambiental: diálogos interdisciplinarios sobre a crise ecológica, Ebook, edit. Educs, EDUCS – Editora da Universidade de Caxias do Sul, 2014. González Ballar, R. “El derecho ambiental del siglo XXI: Reflexiones para reformas necesarias”, en Derecho Ambiental del Siglo XXI, Peña Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019. Peña Chacón, M. González Ballar, R. “Un procedimiento propio y una jurisdicción especializada del Tribunal Contencioso Administrativo como alternativas necesarias para una justicia ambiental efectiva”, en Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de Costa Rica 50 aniversario: artículos académicos en Derecho Admi- ÍNDICE Mario Peña chacón 112 nistrativo y Referencias Históricas / Jorge Enrique Leiva Poveda. -- 1a. ed. --San José, Costa Rica: Jorge Enrique Leiva Poveda, 2022. Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019. Peña Chacón, M. González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015. Peña Chacón, M. Decisiones judiciales efectivas en materia ambiental, en Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII, España, 2020. PNUMA, Estado de Derecho Ambiental, Primer Informe Global, 2019. UICN, Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, 2016. ÍNDICE 113 DECISIONES JUDICIALES EFECTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL Las decisiones judiciales efectivas juegan un rol primordial para alcanzar la tan deseada justicia ecológica IntroduccIón En diciembre del 2019, la Corte Suprema de Justicia del Reino de los Países Bajos, falló en favor de una pequeña organización no gubernamental denominada Urgenda, ratificando la resolución del Tribunal de Apelación de la Haya que obliga al Estado a reducir un 25% las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con las registradas en 1990. Tan solo cuatro meses después, el gobierno holandés hizo públicas las medidas que implementará, como parte de su plan para reducir las emisiones, con el fin de cumplir con la citada sentencia. Al efecto cabe preguntarse, ¿por qué esta histórica y emblemática sentencia en materia de litigio climático fue cumplida casi de forma inmediata, mientras que otras decisiones judiciales ambientales también de gran relevancia, especialmente en nuestra región, son infringidas y desobedecidas de forma sostenida y recurrente? ¿Cuándo una decisión judicial en materia ambiental puede calificarse como efectiva? ¿Qué factores de forÍNDICE Mario Peña chacón 114 ma y fondo facilitan o entorpecen el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales ambientales? Tomando como base instrumentos internacionales (soft y hard law) propios del Estado de derecho ambiental, el presente artículo pretende recopilar algunas de las principales causas y circunstancias que favorecen y dificultan el cumplimiento efectivo de sentencias en materia ambiental. 1. estado de derecho ambIental La efectividad o inefectividad de las decisiones judiciales está íntimamente ligada al nivel de evolución del Estado de derecho ambiental. En este sentido, de acuerdo a la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental105, suscrita durante el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN celebrado en Rio de Janeiro en el 2016, el Estado de Derecho en materia ambiental puede definirse como el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho. El fortalecimiento del Estado de Derecho en materia ambiental constituye la clave para la protección, conservación y restauración de la integridad ambiental. Sin él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles. 105 Esta Declaración fue adoptada durante el 1er Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 115 Dentro de los objetivos primordiales del Estado de Derecho en materia ambiental, se encuentran el de asegurar y garantizar a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies con las cuales el ser humano comparte el planeta, una justicia ecológica efectiva. A tal efecto, las decisiones judiciales juegan un rol primordial. 2. Instrumentos InternacIonales Precisamente, el Estado de Derecho Ambiental contiene instrumentos de rango internacional, tales como la Declaración Mundial UICN acerca del Estado de Derecho en materia ambiental y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, más conocido como Acuerdo de Escazú, a los que es posible acudir con el fin de determinar factores y presupuestos de efectividad aplicables a resoluciones judiciales ambientales. De la Declaración UICN acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, específicamente su apartado I sobre fundamentos del Estado de Derecho ambiental, pueden extraerse los siguientes presupuestos aplicables a resoluciones judiciales: procesos justos e inclusivos para lograr los más altos estándares de calidad ambiental; respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a un medio ambiente sano, seguro, y sostenible; medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la resolución imparcial, independiente y oportuna de las controversias; reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de ÍNDICE Mario Peña chacón 116 decisiones y el acceso a la justicia y la utilización de los mejores conocimientos científicos disponibles. A la vez, de su apartado III sobre mecanismos de implementación del Estado de Derecho en materia ambiental, destacan los siguientes factores que favorecen el cumplimiento de las decisiones judiciales: posibilitar la resolución de conflictos de interés público relativos a la conservación y protección del ambiente y la defensa de los derechos de las generaciones futuras y fortalecer la independencia y la capacidad de los tribunales en la aplicación e interpretación eficaz del derecho ambiental y para actuar como garantes del Estado de Derecho en materia ambiental. Por su parte, del artículo 8.3. del Acuerdo de Escazú son de especial utilidad los siguientes presupuestos del debido proceso ambiental: procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación. Por último, el artículo 8.4. del citado Acuerdo, dispone que, para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte debe establecer: mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; mientras que el numeral 8.6 expone que cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 3. presupuestos 117 y factores que favorecen el cumplImIento efectIvo de decIsIones JudIcIales ambIentales Tomando como base los dos instrumentos de derecho internacional antes mencionados, sería posible realizar una recopilación de presupuestos y factores que facilitan y potencian el cumplimiento efectivo de resoluciones judiciales ambientales, partiendo de la premisa general de que una resolución judicial efectiva sería aquella que resuelve de forma justa y equitativa un conflicto de orden jurídico ambiental y logra modificar conductas humanas que impactan negativamente el entorno. En este sentido, las decisiones judiciales ambientales efectivas se caracterizan por: • • • • • Ser claras, ciertas, precisas, vinculantes y por escrito, debiendo resolver el qué, quién quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos; Ser oportunas, transparentes, imparciales, justas e inclusivas; Ser dictadas por jueces independientes, proactivos, con amplios poderes y conocimientos especializados en la materia ambiental; Estar fundamentadas tanto en derecho (derecho ambiental y sus principios) como en el mejor conocimiento científico disponible (reglas unívocas de la ciencia y la técnica); Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies y ecosistemas con las cuales el ser humano comparte el planeta, también merecedoras de protección por parte del derecho (enfoque eco/bio/geocéntrico); ÍNDICE Mario Peña chacón • • • 118 Integrar el enfoque basado en derechos humanos, especialmente en relación con poblaciones vulnerables (pueblos indígenas; niños; personas viviendo en situación de extrema pobreza; minorías; personas con discapacidad; mujeres; comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales; comunidades que por su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas)106 y el enfoque de ecologización de los derechos humanos (derechos a la vida, salud, agua potable, saneamiento, alimentación, no ser desplazado, paz, vivienda, propiedad, etc.)107; Tratándose de resoluciones sobre daño ambiental, prevenir daños futuros, cesar los actuales, ordenar la recomposición del ambiente (daño ambiental colectivo patrimonial y extrapatrimonial), fijar indemnización de derechos subjetivos vulnerados (daño ambiental individual patrimonial y extrapatrimonial), exigir la devolución del provecho económico obtenido en detrimento del ambiente (plusvalía ecológica ilícita) y determinar los mecanismos de control y fiscalización de su ejecución; Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el espacio y el tiempo y tomar en cuenta la existencia de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución. 106 Se recomienda al lector remitirse a la Opinión Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 107 Se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado: Ecologización de los Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2, 2019, México. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 119 Otros factores que favorecen el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales son los siguientes: • • • • • • Independencia y la capacidad de los tribunales en la aplicación e interpretación efectiva del derecho ambiental (principio in dubio pro natura) y para actuar como garantes del Estado de Derecho en materia ambiental; Jurisdicciones ambientales especializadas o bien, procedimientos especiales dentro de las distintas jurisdicciones con competencias ambientales, especialmente mecanismos procesales que faciliten su ejecución, fiscalización y cumplimiento oportuno (derecho procesal ambiental); Mecanismos de solución alternativa de conflictos ambientales, entre ellos la mediación, conciliación y el arbitraje, como instrumentos de paz social y de satisfacción del interés público ambiental; Mecanismos de reparación, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación; Mecanismos de recopilación y sistematización de sentencias que faciliten su difusión entre los distintos operadores jurídicos (jueces, fiscales, procuradores, defensores públicos, abogados litigantes y estudiantes de derecho). En virtud del deber de transparencia y rendición de cuentas, registros de procesos ambientales de acceso público donde se inscriban los asuntos tramitados, los fallos emitidos y su estado de cumplimiento. ÍNDICE Mario Peña chacón 4. factores 120 y cIrcunstancIas que dIfIcultan el cumplImIento efectIvo de decIsIones JudIcIales ambIentales A contrario sensu, hay una serie de factores y circunstancias que influyen de forma negativa en la efectividad de las decisiones judiciales ambientales. En algunos casos la inefectividad de las resoluciones puede achacarse a los plazos de cumplimiento fijados, ya sea por lo cortos o extensos de los mismos. En otros, la inefectividad es consecuencia de la falta de integración de los aspectos ambientales con los socioeconómicos, lo cual lastimosamente es común en conflictos de naturaleza bioculturales. La inclusión dentro de las resoluciones judiciales de conceptos, derechos, institutos y obligaciones jurídicoambientales inmaduros y poco desarrollados por la doctrina, el derecho y la jurisprudencia comparada; o bien, jurídicamente incorrectos, desfasados, o con efectos meramente simbólicos, en nada favorecen su ejecución y efectivo cumplimiento. Mención aparte merecen las decisiones judiciales complejas, especialmente las llamadas sentencias estructurales, donde en virtud del estado caótico de las cosas y el incumplimiento histórico, sostenido y recurrente de obligaciones ambientales, el juzgador en sentencia asume potestades propias de la administración pública y hasta de legislador. La complejidad de la ejecución material de este tipo de resoluciones, la ausencia de mecanismos procesales idóneos y de una institucionalidad preparada técnica y presupuestariamente, imposibilita o dificulta enormemente su efectivo cumplimiento. Por último, la ausencia o el escaso desarrollo de normas procesales ambientales y de procedimientos ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 121 de ejecución de sentencias diseñados para la materia ambiental, son factores que dificultan enormemente la labor jurisdiccional relacionada a la ejecución de sentencias ambientales. a manera de conclusIón A todas luces, el principal problema del derecho ambiental del siglo XXI es su falta de efectividad, existiendo claras falencias tanto en el logro de sus objetivos y metas, como en su aplicación y cumplimiento sostenido y recurrente. El camino hacia su efectividad requerirá necesariamente del fortalecimiento y consolidación del Estado de derecho ambiental. En ese sentido, las decisiones judiciales efectivas juegan un rol primordial para alcanzar la tan deseada justicia ecológica. bIblIografía Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_ esp.pdf. (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015. Peña Chacón, M. “Desafíos y retos de Costa Rica de cara al Acuerdo de Escazú”, en Derechoaldía. com, octubre, 2018, disponible en: http:// derechoaldia.com/index.php/derechoambiental/ambiental-doctrina/1022desafios-de-costa-rica-de-cara-alÍNDICE Mario Peña chacón 122 acuerdo-de-escazu . (Consultado el 03 de noviembre de 2022). Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019. Peña Chacón, M. Derecho ambiental efectivo, (recurso electrónico) 1era Edición, Universidad de Costa Rica, San José, 2016. Peña Chacón, M. “Ecologización de los Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense” en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2, 2019, México. UICN. Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca el Estado de Derecho en materia ambiental, abril 2016. Disponible en: https://www.iucn.org/sites/dev/files/ content/documents/spanish_declaracion_mundial_de_la_uicn_acerca_del_estado_de_derecho_en_materia_ambiental_ final.pdf. Consultada el 03 de noviembre de 2019. ÍNDICE 123 ENVERDECIMIENTO DE LAS CORTES LATINOAMERICANAS, ÚLTIMOS AVANCES JURISPRUDENCIALES Las altas cortes de Argentina, México, Brasil, Colombia y Costa Rica han dado un paso adelante hacia el fortalecimiento y consolidación del Estado de derecho ambiental. IntroduccIón El fenómeno de la ecologización del derecho, especialmente de los derechos humanos, empieza a permear las altas cortes de países de nuestra región. Prueba de ello son las sentencias de Argentina, Brasil, Colombia, México y Costa Rica objeto de análisis del presente artículo, donde es posible observar un verdadero cambio en el abordaje de la relación jurídica entre el ser humano y la naturaleza, ambos destinatarios de protección constitucional y convencional. 1. argentIna En primer orden, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, a partir de la sentencia “La Pampa, Provincia de c. Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” del 01 de diciembre de 2017 (Cita AR/JUR/84781/2017), rompió con el modelo antropocéntrico imperante en la gestión ÍNDICE Mario Peña chacón 124 del recurso hídrico, introduciendo un nuevo paradigma jurídico de carácter ecocéntrico o sistémico. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dispuso: “La regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado. Esta visión [...] ha cambiado sustancialmente en los últimos años. El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. El ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge de la Constitución Nacional (art. 41), que al proteger al ambiente permite afirmarla existencia de deberes positivos, es decir, hacer obras en defensa del ambiente”. Esta misma Corte, en la sentencia “Majul, Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019), ratificó el paradigma jurídico ecocéntrico/sistémico, esta vez aplicado a ecosistemas de humedal, destacando además la utilización de principios emergentes del derecho ambiental, específicamente el “in dubio pro natura”, extraído de la Declaración de ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 125 la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) sobre Estado de Derecho en materia ambiental de Río de Janeiro, 2016; así como el principio “in dubio pro aqua”, plasmado en el 8° Foro Mundial del Agua, Brasilia, en la Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018, de Naciones Unidas y la UICN. En la sentencia “Barrick Exploraciones Argentina S.A. y c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de junio de 2019, la Corte Suprema rechazó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Preservación de Glaciares. En ese sentido, la Corte dispuso: “cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente –que involucran, en el caso de los glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua- se debe considerar de manera sistémica la protección de los ecosistemas y la biodiversidad”, advirtiendo que “la norma impugnada resalta la función de los glaciares y del ambiente periglaciar como reserva de agua y que al aprobar dicha norma, el Congreso conectó los efectos de ciertos procesos extractivos -más específicamente, la posible incidencia de la minería a gran escala en ciertas regiones del país- con la preservación y conservación de los glaciares como “reservas estratégicas” proveedoras de agua para el planeta, según el artículo 1° de esa ley”. La Corte concluyó que: “la lectura propuesta se inscribe en el consenso internacional que aprobó el Acuerdo de París en 2015, ratificado por la República Argentina en 2016, sobre calentamiento climático”. ÍNDICE Mario Peña chacón 126 2. méXIco La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, en la resolución de fecha 14 de noviembre de 2018, amparo en revisión 307/2016, sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero, y citando la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció la doble dimensión del derecho humano a un ambiente sano: una objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos independientemente de los efectos en el ser humano; y otra subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho es una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona. La Suprema Corte señaló el carácter de derecho autónomo del derecho al ambiente sano y sus connotaciones tanto colectivas como individuales. Además, la sentencia reconoció los principios clásicos del derecho ambiental, así como los emergentes: in dubio pro natura y no regresión, llegando a la conclusión de la necesidad de flexibilizar las reglas del juicio de amparo, entre ellas los institutos procesales de la legitimación por interés legítimo, la relatividad de las sentencias y la inversión de la carga de la prueba, este último, fundamentado en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), a efecto de convertir el juicio de amparo en un mecanismo procesal efectivo para la protección constitucional del ambiente ante el riesgo de su afectación y su reparación integral. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 127 Por su parte, en la resolución de fecha 15 de enero de 2020, al resolver el amparo en revisión 610/2019, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de México declaró que el incremento en los niveles de etanol en las gasolinas resulta contrario al derecho humano a un medio ambiente sano, específicamente al principio precautorio; ello debido a encontrarse en debate la magnitud de los posibles daños a la calidad del aire que podría producir el empleo del etanol como oxigenante de combustibles. En dicha sentencia, la Suprema Corte Suprema enfatizó que los posibles beneficios económicos de abaratar los precios de los combustibles deben ser ponderados y confrontados contra los potenciales riesgos para el medio ambiente y las obligaciones estatales de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y combatir el cambio climático. 3. colombIa Como es bien sabido, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-622/16, del 10 de noviembre de 2016 declaró al río Atrato como sujeto de derechos, mientras que la Suprema Corte de Justicia, Sala de Casación Laboral en la resolución STC 4360-2018, del 05 de abril de 2018, hizo lo mismo con la Amazonía; ambas sentencias han sido objeto de amplia difusión y estudio. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-045-19 del 06 de febrero de 2019, declaró inconstitucional la práctica de la caza deportiva disponiendo al efecto que: “El interés superior de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la protección de los animales frente al padeÍNDICE Mario Peña chacón 128 cimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación –lo cual la distingue de otros tipos de caza–, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma. En estas condiciones, la caza deportiva es contraria al derecho al ambiente sano y a la obligación de que la educación está orientada, entre otros fines, a la protección del ambiente (arts. 67 y 79 C.P.). Las disposiciones demandadas también vulneran las normas superiores que obligan a diferentes autoridades administrativas a defender el ambiente y la adecuada conservación y planeación del mismo (arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C.P.), exceden los límites constitucionales del derecho a la propiedad (art. 58 C.P.) y la libre iniciativa privada (art. 33 C.P.).” De esta forma, al amparo del derecho fundamental al ambiente sano, la fauna es destinataria de protección constitucional, poseyendo garantías y beneficios que limitan la actuación del ser humano y le imponen deberes de cuidado frente a ellos. 4. brasIl Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de Brasil, en la resolución de fecha 21 de marzo de 2019 (proceso REsp 1.797.175 / SP), en un caso sobre custodia ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 129 de un loro que había vivido en cautiverio durante 23 años con la persona que lo mantuvo en su residencia, ordenó una serie de medidas de cumplimiento periódico para garantizar su bienestar, entre ellas: la visita semestral de un veterinario especializado en animales salvajes, quien además, deberá enseñar a su guardián el cuidado necesario y apropiado para el ave; así como una inspección anual de verificación de las condiciones del recinto y del animal por parte del Instituto Brasileño de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables (IBAMA), cuyas recomendaciones serán de obligado acatamiento para su guardián. Si bien, las medidas ordenadas por el STJ de Brasil no difieren de otras tomadas anteriormente para casos similares sobre guardia de animales silvestres, los razonamientos utilizados para motivar la sentencia sí son inéditos. Siguiendo el análisis realizado por los juristas brasileños Sarlet y Fensterseifer, es posible señalar los aspectos más relevantes de la sentencia de rito: • • Reconocimiento de la dimensión ecológica del principio de dignidad de la persona humana derivado del estado actual de desarrollo a nivel internacional del derecho humano al ambiente (entre otros, la OC23-17 de la Corte IDH) y del derecho constitucional fundamental a vivir en un ambiente sano y equilibrado (artículo 225 de la Constitución Federal); Redimensionamiento de la relación entre ser humano y naturaleza a partir de un nuevo marco jurídico biocéntrico, reconociendo expresamente la relación de interdependencia entre los seres humanos y la naturaleza, rechazando la relación de dominación humana sobre los “otros seres de la comunidad planetaria”; ÍNDICE Mario Peña chacón • • • 130 Reconocimiento de la dignidad y el valor intrínseco del animal no humano y la naturaleza, incluido, en el caso de los animales no humanos, como miembros de la misma “comunidad moral compartida con seres humanos”; Rechazo del tratamiento legal-civil de los animales no humanos como simples “cosas”, señalando la incongruencia entre el régimen legal de los animales no humanos en el Código Civil de 2002 y la Constitución (artículo 225); La utilización de la expresión “guardia”, evitando así hablar de “posesión” de un animal no humano. 5. costa rIca Por último, corresponde el turno a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, la cual, en el voto 2019-17397 del 11 de setiembre de 2019, que declaró parcialmente con lugar una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 18 de la Ley Forestal que autorizó el aprovechamiento excepcional de agua potable para consumo humano en terrenos del Patrimonio Natural del Estado, señaló lo siguiente: “el derecho al ambiente no puede ceder ante consideraciones de índole económico, por tratarse de un derecho no patrimonial y de indudable importancia no solo para los habitantes del país actualmente, sino también para los sucesivos”. Con relación al supuesto conflicto entre el derecho humano al ambiente sano y equilibrado y el derecho humano al agua potable, en el citado voto la Sala Constitucional aplicó el enfoque basado en derechos en el ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 131 ámbito ambiental y de ecologización de los derechos humanos, al disponer: “Recordemos que esta Sala ha mencionado que los Tribunales Constitucionales no deben actuar aislados de su realidad histórica, política y sociocultural y más aún, que están obligados a valorar el derecho de la Constitución como una unidad sistémica de valores, principios y normas, que, en consecuencia, deben ser interpretados y aplicados no aisladamente, sino con criterio sistemático, en armonía unos con otros, los cuales resultan así, indivisibles e interdependientes (véase sentencia número 2012-016074 de las 16:00 horas del 21 de noviembre de 2012). De esta forma, ambos derechos fundamentales (derecho al agua y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) deberán de interpretarse de forma armónica. Por eso, en la ley cuestionada se establece la posibilidad de aprovechar el agua de los terrenos del patrimonio natural del Estado siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos tendientes a respetar el ambiente. Así, el objetivo de la ley es garantizar un uso racional de los recursos y para evitar la afectación de los recursos existentes en el patrimonio natural del Estado. Así, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anteÍNDICE Mario Peña chacón 132 rior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible (véase la sentencia número 2019-0011273 de las 09:30 horas del 21 de junio de 2019). Esta misma Sala, por segunda vez en menos de dos años108, se pronunció a favor de la protección constitucional de las abejas y otros insectos polinizadores, aplicando el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado previsto en el artículo 50 de la Constitución Política, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. 108 A través del voto constitucional de amparo número 2019-24513 del 06 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional, aplicando el principio precautorio, la Declaración de Río, el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto del Comercio Internacional, así como los artículos 21 y 50 constitucionales, declaró violados los derechos humanos a la vida y salud de las personas, medio ambiente, seguridad alimentaria y biodiversidad, y ordenó al Ministerio de Agricultura y Ganadería la realización de estudios científicos para determinar los efectos sobre la salud pública y la biodiversidad – incluyendo a las especies de poblaciones de abejas melíferas (Apis mellifera), que conlleva el uso de plaguicidas y productos químicos industriales que contengan neocotinoides. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 133 En esta ocasión, se trató de un recurso de amparo constitucional, interpuesto por la Defensoría de los Habitantes de la República, contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud; por violación al derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a raíz del uso del insecticida denominado Fipronil y su afectación a las abejas y otros insectos polinizadores. La Sala Constitucional fundamentó su voto de amparo 2021-24807 del 5 de noviembre de 2021 redactado por el magistrado Rueda Leal, citando la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoció la interrelación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, así como la autonomía del derecho humano a un ambiente sano, susceptible de protección con independencia de algún riesgo de afectación a personas individuales. También se sustentó en las recientes resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU: A/ HRC/RES/46/7 del 23 de marzo de 2021 y A/HRC/ RES/48/13 del 18 de octubre de 2021. Esta última, además de admitir la interrelación entre el medio ambiente y el disfrute de otros derechos humanos, constituye la primera emanada del sistema universal de derechos humanos en reconocer el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como derecho autónomo. Probablemente, se trate de la primera sentencia constitucional, a nivel global, en fundamentarse en la histórica resolución del Consejo de Derechos Humanos de octubre anterior. El alto tribunal costarricense puso especial énfasis en la sentencia interamericana del 6 de febrero de 2020, relativa al caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. ArgenÍNDICE Mario Peña chacón 134 tina”, y refiriéndose a esta, consignó: “…superando un enfoque antropocéntrico, la Corte IDH afirma que el derecho al ambiente sano, amén de ser fundamental para la propia existencia del ser humano, constituye un derecho autónomo y universal, de manera que la protección a diversos componentes del ambiente (como bosques, mares, ríos y otros) configura un interés jurídico por sí mismo. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.” En el voto de rito, la Sala Constitucional confirmó la existencia de criterios técnicos que advierten que el uso de este plaguicida causa un riesgo serio e inaceptable para las abejas y otros insectos polinizadores, lo que genera una duda razonable acerca de la procedencia de su uso frente a una adecuada protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, justificando su intervención constitucional, en atención a los principios del derecho ambiental de prevención y precaución. A la vez, el tribunal constitucional costarricense reafirmó su línea jurisprudencial iniciada con el voto 2021-19096 del 27 de agosto de 2021, respecto a que no le compete determinar si el plaguicida bajo examen debe prohibirse o no en el país, o qué tipo de regulación técnica debe adoptarse, por tratarse de una competencia propia de las autoridades recurridas en su rol de instancias técnicas estatales especializadas. No obstante, confirmó que sí puede intervenir a los efectos de que, en un plazo razonable, los recurridos realicen los estudios técnicos y científicos necesarios para finalmente determinar la regulación que debe implementarse a fin de garantizar que el uso del plaguicida Fipronil no cause ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 135 una afectación inaceptable al ambiente, particularmente a las abejas y otros insectos polinizadores. Al efecto, otorgó al equipo de trabajo interinstitucional conformado por los ministerios recurridos, un plazo máximo de tres meses, para que a efectos de determinar la afectación del Fipronil en abejas y otros insectos polinizadores, culmine todos los estudios técnicos requeridos y rinda el informe final correspondiente, ordenando que, en caso de determinarse que el uso agrícola o veterinario de ese plaguicida causa daños graves a estos seres vivos y perjudica su función polinizadora, el informe respectivo deberá incluir las medidas adecuadas para resolver la situación y su plazo de ejecución. De esta forma, a través del diálogo entre cortes de derechos humanos y utilizando instrumentos internacionales de derechos humanos y medio ambiente de última generación, la Sala Constitucional reafirmó su extensa línea jurisprudencial respecto a la tutela constitucional de la naturaleza a través del derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, bajo el enfoque: “derechos humanos al servicio de la biota y del ser humano para su propia supervivencia”. consIderacIones fInales Las sentencias antes analizadas muestran las últimas tendencias de la Justicia Ecológica a nivel regional, entre ellas: el cambio en el paradigma jurídico que rige la relación humano-naturaleza; el papel preponderante del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho constitucional en la protección ambiental; aplicación del enfoque basado en derechos y de ecologización de los derechos humanos; la correcta utilización de los principios clásicos del derecho ambiental, así como de los emergentes (in dubio pro natura, in dubio ÍNDICE Mario Peña chacón 136 pro aqua, no regresión) y la flexibilización de institutos procesales clásicos con el fin de adaptarlos a las necesidades y vicisitudes propias de la materia ambiental. A través de dichas sentencias, las altas cortes de Argentina, México, Brasil, Colombia y Costa Rica dieron un paso adelante hacia el fortalecimiento y consolidación del Estado de derecho ambiental. bIblIografía Peña Chacón, M. “Enfoque de derechos en el ámbito ambiental y ecologización de los derechos humanos”, en Revista del Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, disponible en: https://derecho.ucr.ac.cr/ Posgrado/derecho-ambiental/enfoquede-derechos-en-el-ambito-ambiental-yecologizacion-de-los-derechos-humanos/ (Consultado el 03 de setiembre de 2020). Peña Chacón, M. “Justicia Ecológica del siglo XXI”, en Revista de Derecho Ambiental número 57, enero – marzo 2019, Thomson Reuters, Argentina. Pinto, M. “Los derechos de la naturaleza y de los animales. De los debates dogmáticos a las anomalías Jurisprudenciales”, en Revista de Derecho Ambiental, edición 15 aniversario, Abeledo Perrot, 2019, Argentina. Sarlet, I., Fensterseifer, T. “STJ, A dimensão ecológica da dignidade e diretos do animal não humano”, en CONJUR, Boletín de noticias, disponible en: https://www.conjur.com. br/2019-mai-10/direitos-fundamentaisstj-dimensao-ecologica-dignidade-direitos-animal-nao-humano (Consultado el 03 de setiembre de 2022). ÍNDICE 137 SENTENCIAS AMBIENTALES EN EL ANTROPOCENO: ANÁLISIS DEL AMPARO EN REVISIÓN 54/2021 DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO “También cuando estamos en crisis ecológicas de dimensión planetaria, como el cambio climático, cierto o utópico, el daño en la capa de ozono o la extinción de las especies, los más sensibles e inteligentes le prenden veladoras al Derecho Ambiental”. Ramón Ojeda Mestre IntroduccIón La justicia ecológica en la era del Antropoceno109 enfrenta una serie de desafíos relacionados con su objetivo de mantener los procesos fundamentales que sustentan la vida dentro de los límites planetarios, permitiendo un espacio operativo seguro para la humanidad y las demás especies, debiendo ser, a la vez: local, nacional, 109 Término utilizado para designar la era geológica actual que se distingue por el papel central que desempeña la humanidad para propiciar significativos cambios geológicos. Fue propuesto en el año 2000 por el Nobel de Química Paul Crutzen y se refiere a la época en que los humanos sustituyeron a la naturaleza como la fuerza ambiental dominante en la Tierra, siendo que su acción ya marcó el estrato geológico. ÍNDICE Mario Peña chacón 138 transfronteriza y planetaria; intrageneracional e intergeneracional e interespecies110. En los últimos años, a nivel global, altas cortes han estado emitiendo sentencias ambientales de enorme relevancia que buscan dar respuesta a la actual emergencia planetaria en materia de alteración del clima, pérdida de biodiversidad, contaminación y residuos. Estas sentencias presentan una serie de características comunes, tales como: cambio en el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza, amplitud y diversidad de fuentes jurídicas utilizadas, enfoque basado en derechos humanos ambientales y desarrollo sostenible, jurisprudencia de principios, rol primordial de la ciencia, flexibilización de las reglas procesales y efectividad. Ante la actual tendencia mundial hacia el enverdecimiento de las cortes111, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) no se ha quedado atrás. Prueba de ello es la sentencia del 09 de febrero de 2022, amparo en revisión 54/2021, que tuteló el sistema arrecifal veracruzano como un interés jurídico en sí mismo112. El presente artículo tiene como objetivo realizar un análisis comparativo de dicha sentencia a la luz de las características que actualmente distinguen a las decisiones judiciales en la era del Antropoceno. 110 Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019, disponible a través del siguiente enlace: https:// escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/images/bibliotecavirtual/ derechoambientalsxxi.pdf (consultado el 03 de noviembre de 2022) 111 Peña Chacón, M. Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España, disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb.unex.es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art8.pdf (consultado el 03 de noviembre de 2022) 112 Disponible a través del siguiente enlace: https://www2.scjn.gob.mx/ ConsultaTematica/PaginasPub/ResultadosPub.aspx (consultado el 03 de noviembre de 2022) ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 139 1. descrIpcIón del caso y contenIdo de la eJecutorIa Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado “Sistema Arrecifal Veracruzano”. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían interés legítimo, en tanto no demostraron que se vieran directamente beneficiadas por el ecosistema respectivo. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión respecto del cual, la Primera de Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción, debido al interés y trascendencia que reviste113. En sentencia, la Primera Sala consideró que la autoridad ambiental tiene la obligación de realizar una evaluación holística e integral de los diversos aspectos relacionados con una manifestación de impacto ambiental, a fin de garantizar una adecuada protección al ambiente. Hacer lo contrario, esto es, fragmentar el análisis de impacto ambiental de un proyecto de la envergadura de una ampliación portuaria constituye una franca violación al artículo 4 de la Constitución Federal, así como a los principios de precaución y prevención que campean en materia del derecho humano a un medio ambiente sano114. 113 Sumario del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 114 Párrafo 290 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 140 Al efecto, la Sala Primera concedió la protección constitucional, revocó la sentencia recurrida y ordenó a las autoridades responsables115: • • • Dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas y emitir otras, entendidas como parte del mismo proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz. Al emitir las nuevas resoluciones, deberán tomar en cuenta el contenido y las obligaciones impuestas por el derecho a gozar de un medio ambiente sano bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua; y de manera integral, examinar el proyecto relativo a la ampliación del Puerto de Veracruz, considerando la totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia de dicho proyecto, entre ellos, el arrecife conocido como La Loma. Hecho lo anterior, deberán pronunciarse en torno a los impactos ambientales (acumulativos, sinérgicos y residuales) y a la viabilidad o no de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable, en cuyo caso deberá instruir el despliegue de medidas de prevención y/o mitigación tendientes a evitar, revertir o paliar los eventuales daños al medio ambiente que las obras de ampliación del Puerto de Veracruz ya hayan causado, estén causando o puedan causar en el ecosistema impactado. En este supuesto, las autoridades responsables deberán gestionar, en forma enunciativa, pero no limitativa, 115 Párrafos 354 a 358 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 141 las siguientes actividades: elaborar un programa de trabajo para la mitigación y/o restauración del área; coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e implementación de dicho programa y solicitar al Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas emita una opinión sobre el programa de trabajo en cuestión; en el marco de un diálogo institucional, solicitar al Comité Nacional de Humedales para que requiera al Comité Internacional de Humedales de la Convención Ramsar la designación de un grupo de peritos para evaluar el sitio Ramsar y definir así el esquema para su protección a través de un programa de trabajo. 2. enverdecImIento de la suprema corte de JustIcIa de la nacIón y cambIo de paradIgma JurídIco ambIental En los últimos años, el fenómeno de la ecologización del derecho116, especialmente de los derechos humanos117, ha logrado permear las altas cortes de los países de nuestra región, lo cual se ve reflejado en sentencias ambientales de gran relevancia que modifican el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza, caracterizado por un alejamiento o distanciamiento respecto a las tradicionales posiciones antropocéntricas, y a contrario sensu, un acercamiento, abordaje o enfoque que, dependiendo del caso, podría catalogarse de bio/ 116 Peña Chacón, M. Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021. Argentina. 117 Peña Chacón, M. Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2. 2020. México, disponible a través del siguiente enlace: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/ view/70045 (consultado el 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 142 eco/geo céntrico, de tutela conjunta y sinérgica de los seres humanos, las demás especies, ecosistemas y del planeta Tierra, estos últimos como intereses jurídicos en sí mismos, o bien, como sujetos de derecho, en ambos supuestos, destinatarios y acreedores directos de protección jurídica por su valor intrínseco, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre riesgos en las personas individuales. Prueba de ello son los fallos de la Corte Constitucional de Colombia T-622/16 del 10 de noviembre de 2016 sobre el río Atrato y las sentencias C-045-19 del 06 de febrero de 2019 y C-148-2022 del 02 de mayo de 2022 que declararon, respectivamente, la inconstitucionalidad de las prácticas de la caza deportiva y pesca deportiva, así como la sentencia STC 4360-2018 del 05 de abril de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte de Justicia que tuteló a la Amazonía colombiana; de la Sala Constitucional de Costa Rica 2019-24513 del 06 de diciembre de 2019 y 2021-24807 del 5 de noviembre de 2021 respecto a la protección constitucional de las abejas y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 1754-2021 del 12 de octubre de 2021, sobre el estatus de ser sintiente del león en cautiverio llamado Kivú; de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, sentencias: “La Pampa, Provincia de c. Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” del 01 de diciembre de 2017 (AR/ JUR/84781/2017), “Majul, Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019) y “Barrick Exploraciones Argentina S.A. y c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de junio de 2019, que desarrollaron el paradigma jurídico ecocéntrico/sistémico; del Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, resolución de fecha 21 de marzo de 2019 (proceso REsp 1.797.175 / SP) que reconoció la dimensión ecolóÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 143 gica del principio de dignidad de la persona humana a partir de un nuevo marco jurídico biocéntrico; así como de la Corte Constitucional de Ecuador, sentencia 114919-JP/21 revisión de acción de protección que tuteló los derechos de la naturaleza del Bosque Protector Los Cedros y los derechos a un medio ambiente sano, al agua y a la consulta ambiental, así como la resolución 253-20-JH/22 del 27 de enero de 2022, caso Estrellita, que reconoció que los animales silvestres son sujetos de derecho al formar parte de la naturaleza. Ante la actual tendencia global hacia el enverdecimiento de las Cortes118, SCJN no se ha quedado atrás, siendo la sentencia objeto del presente análisis su fiel reflejo, tal y como se analizará en las siguientes secciones del presente artículo. Sin embargo, esta línea no es nueva para la SCJN, siendo posible afirmar que inició el camino hacia la ecologización de su jurisprudencia a partir de la resolución de su Primera Sala de fecha 14 de noviembre de 2018, amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero119 y de la resolución de su Se118 Peña Chacón, M. Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España, disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb.unex.es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art8.pdf (Consultado el 03 de noviembre de 2022). 119 Citando la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte IDH, la Primera Sala de la SCJN reconoció la doble dimensión del derecho humano a un ambiente sano: una objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos independientemente de los efectos en el ser humano; y otra subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de este derecho es una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona. También señaló el carácter de derecho autónomo del derecho al ambiente sano y sus connotaciones tanto colectivas como individuales. Además, reconoció los principios clásicos del derecho ambiental, así como los emergentes: in dubio pro natura y no regresión, llegando a la conclusión de la necesidad de flexibilizar las ÍNDICE Mario Peña chacón 144 gunda Sala de fecha 15 de enero de 2020, que resolvió el amparo en revisión 610/2019 sobre el incremento en los niveles de etanol en los combustibles120. 3. dIversIdad y amplItud de fuentes JurídIcas Uno de los rasgos característicos de las sentencias ambientales en la era del Antropoceno es la diversidad de fuentes utilizadas por los juzgadores para fundamentar y sustentar las decisiones. Siguiendo esa línea, la sentencia de amparo en revisión bajo análisis no agotó su fundamentación en la Constitución Federal (artículos 1, 4, 25, 27), sino que además acudió al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional ambiental (soft y hard law), a la jurisprudencia comparada y a la doctrina especializada. 3.1. derecho InternacIonal públIco En el cuerpo de la sentencia aparecen citados como fuentes del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Ecoreglas del juicio de amparo, entre ellas los institutos procesales de la legitimación por interés legítimo, la relatividad de las sentencias y la inversión de la carga de la prueba, este último, fundamentado en el Acuerdo de Escazú, a efecto de convertir el juicio de amparo en un mecanismo procesal efectivo para la protección constitucional del ambiente ante el riesgo de su afectación y su reparación integral. 120 Al resolver el amparo en revisión 610/2019, la Segunda Sala de la SCJN declaró que el incremento en los niveles de etanol en las gasolinas resulta contrario al derecho humano a un medio ambiente sano, específicamente al principio precautorio; ello debido a encontrarse en debate la magnitud de los posibles daños a la calidad del aire que podría producir el empleo del etanol como oxigenante de combustibles. La Segunda Sala enfatizó que los posibles beneficios económicos de abaratar los precios de los combustibles deben ser ponderados y confrontados contra los potenciales riesgos para el medio ambiente y las obligaciones estatales de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y combatir el cambio climático. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 145 nómicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1), utilizado por la Primera Sala para fundamentar los principios de progresividad y no regresión ambiental; la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José - (artículo 26) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- (artículo 11) empleados por esta Sala para otorgarle rango convencional al derecho humano a un ambiente sano y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú- (artículos 4.6 y 8.3) aplicado para interpretar el criterio del interés legítimo y justificar la inversión de la carga probatoria. Dentro de los instrumentos del soft law del derecho internacional ambiental, la sentencia se apoyó en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (principios 2, 4, 7, 10, 15 y 17) para atraer y aplicar al caso concreto los principios ambientales de prevención, precaución, participación pública, desarrollo sustentable, soberanía sobre recursos naturales y evaluación de impacto ambiental. Los ministros de la Primera Sala también acudieron a la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, suscrita durante el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN celebrado en Rio de Janeiro en el 2016 y a la Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica suscrita durante el 8° Foro Mundial del Agua en 2018, para darle contenido a los principios de función ecológica de la propiedad, in dubio pro natura e in dubio pro aqua. En materia de derecho internacional ambiental de los tratados o hard law, la Primera Sala sustentó la proÍNDICE 146 Mario Peña chacón tección internacional del Sistema Arrecifal Veracruzano, en la Convención Relativa a los humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convención Ramsar (artículo 2.1); en el Acuerdo de París, por tratarse de un ecosistema que favorece la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promueve la resiliencia al clima; así como en la Convención sobre la Diversidad Biológica (artículos 1, 8 y 14) que define áreas protegidas y establece la obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental a proyectos que puedan tener efectos adversos para la diversidad biológica. La Primera Sala puntualizó que la protección de los humedales es una prioridad nacional e internacional que ha llevado a México a emitir una estricta regulación de este ecosistema y que, por ello, cualquier análisis que se haga en relación con los humedales debe guiarse por un criterio de máxima precaución y prevención121. 3.2. JurIsprudencIa comparada / dIálogo entre cortes Otro de los rasgos que distingue a las decisiones judiciales en el Antropoceno es el diálogo entre las distintas cortes internacionales, regionales y locales. Este fenómeno, también conocido en doctrina como fertilización jurisprudencial cruzada, conlleva un diálogo vertical y horizontal entre tribunales, especialmente en materia de derechos humanos, extendido en los últimos años a la materia ambiental. Al efecto, y como ejemplo, es práctica común de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tanto en su función consultiva como jurisdiccio121 Párrafos 275 y 320 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 147 nal, citar sentencias de otros tribunales internacionales de derechos humanos, tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, o bien, de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y del Tribunal Internacional de Derechos del Mar (TIDM). Esta práctica se ha extendido a las cortes supremas y constitucionales de nuestra región, las cuales no solamente dialogan con tribunales internacionales, sino que también lo hacen constantemente entre ellas mismas, o sea, con sus homólogas, lo cual, a la vez, permea las decisiones de los tribunales inferiores internos de cada estado. Tal y como se expondrá a continuación, la decisión judicial objeto del presente análisis es un claro ejemplo del fenómeno de fertilización cruzada entre cortes, donde la jurisprudencia comparada jugó un papel decisivo, tanto en su motivación como en su resultado final. La Primera Sala acude a la Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de 2017 de la Corte IDH para darle sustento convencional, basado en el derecho internacional de los derechos humanos, al derecho humano a un ambiente sano, como derecho autónomo con connotaciones tanto individuales y colectivas, y donde bajo un enfoque eco/bio/geo céntrico, el ambiente y sus elementos son considerados intereses jurídicos en sí mismos, destinatarios directos de protección, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre riesgo en las personas individuales122. También utilizó la OC-23/17 de la Corte IDH en conjunto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea123 (TJUE) y de la Corte Suprema 122 Párrafos 159 a 167 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 123 Sentencia de la Sala Cuarta del 24 noviembre 2011, ECLI:EU:C:2011:768 y Sentencia de la Sala Segunda de 10 de diciembre de 2009 ECLI:EU:C:2009:767. ÍNDICE Mario Peña chacón 148 de Justicia de la Nación de Argentina124 para analizar las omisiones en que incurrieron las autoridades administrativas recurridas en relación con los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales del proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, concluyendo que a la luz de los estándares interamericanos en materia de evaluación de impacto ambiental, así como de la jurisprudencia comparada, las autoridades no realizaron un enfoque integral que permitiera analizar de forma certera si los efectos individuales y acumulativos de las actividades existentes y futuras implicaban un riesgo de daño ambiental significativo atendiendo al principio de precaución en materia ambiental. Para la Primera Sala, los oficios combatidos dentro del proceso partieron de manifestaciones de impacto ambiental en las que existió un análisis fragmentado y en las que no se tuvieron en cuenta los impactos acumulativos que las obras autorizadas podrían tener en el Sistema Arrecifal Veracruzano125. A la hora de aplicar al caso concreto el principio in dubio pro aqua, la Primera Sala citó la sentencia del caso Majul Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/acción de amparo ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019)126. Además, para darle sustento al principio de transversalidad hizo referencia a la sentencia dictada por la 124 Sentencia Salas, Dino y otros c/Salta, provincia de y Estado Nacional s/ amparo. Sentencia de 26 de Marzo de 2009, Nro. Interno: S1144XLI. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Id SAIJ: FA09000029. 125 Párrafos 325 a 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 126 Párrafo 235 y nota de pie de página 100 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 149 Corte de Tierras y Medio ambiente de Nueva Gales del Sur, Australia, en el caso Rocky Hill Coal127, en la que se analizó la distribución inequitativa de las cargas y los beneficios ambientales, sociales y económicos, con una visión inter e intra generacional. En esta sentencia, la Corte australiana determinó que el desarrollo de proyectos —en este caso mineros— depende del principio de uso sustentable de los recursos naturales que implica que deben mantenerse sus procesos naturales y respetarse los límites ecológicos128. 3.3. doctrIna Demostrando el papel capital que ha llegado a obtener la doctrina ius ambiental como fuente de derecho, la Primera Sala utilizó y citó valiosos trabajos académicos de los más destacados juristas de Iberoamérica para motivar, sustentar y fundamentar la decisión objeto de análisis, entre ellos de Ricardo Luis Lorenzetti, Néstor Cafferatta, Gonzalo Sozzo, Ángela María Amaya Arias, Andrés Mauricio Briceño Chaves, Carlos Alberto Andaluz Weistrecher, Julio Alvarado Mosqueda, Patrick Wieland Fernandini y José Esteve Pardo. 4. el derecho a un ambIente sano como núcleo esencIal de la sentencIa A nivel global, el derecho a un ambiente sano, reconocido ampliamente a nivel constitucional y más re127 El caso puede consultarse en Antología Judicial Ambiental (20172020) del Centro de Estudios Constitucionales, SCJN, página 179, disponible a través del siguiente: https://www.sitios.scjn.gob.mx/ cec/biblioteca-virtual/antologia-judicial-ambiental-2017-2020 (consultado el 03 de noviembre de 2022). 128 Párrafo 173 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 150 cientemente, a nivel convencional, se ha constituido en el principal catalizador del litigio ambiental y núcleo esencial de la justicia ecológica. En la resolución aquí analizada, la Primera Sala aplicó el estándar más alto de protección garantizado por el orden jurídico en torno al derecho humano al medio ambiente sano. Para ello, recuperó su línea jurisprudencial esbozada en el emblemático amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero129. A efectos de sustentar su decisión, a partir del párrafo 155, procedió a desarrollar de forma amplia y magistral, el marco teórico y jurídico del derecho humano a un ambiente sano, su fundamento axiológico y núcleo esencial, carácter de derecho autónomo, naturaleza colectiva y transversalidad. En cuanto a su naturaleza, acudiendo a diversos instrumentos internacionales, al derecho constitucional comparado y especialmente, a la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH, la Primera Sala concluyó que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo130, cuya vulneración no supone como condición necesaria la afectación a otros derechos humanos131; y de tercera generación, en la medida que se fundamenta en la idea de solidaridad132. Citando la doctrina de Patrick Wieland Fernandini, desarrolló las tres etapas evolutivas del derecho humano al ambiente: una primera, en la que protegía al medio ambiente indirectamente, pues el propósito principal era salvaguardar la salud de las personas; una segunda, en donde ya se reconoce al medio ambiente como 129 130 131 132 Párrafo 154 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 162 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 167 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 151 un bien jurídico que debe ser protegido en sí mismo; y, finalmente, una tercera etapa, caracterizada por el desarrollo sostenible133. Al amparo de la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH, la Primera Sala reconoció la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, exponiendo que el paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana134. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, el objetivo del derecho humano al ambiente sano es regular las actividades humanas para proteger a la naturaleza y evitar el daño ecológico como consecuencia mediata o inmediata de la intervención del hombre ocasionando una afectación a los intereses difusos y colectivos, cuya reparación pertenece, como ultima ratio, a la sociedad en general135. El núcleo duro de este derecho autónomo y de tercera generación va más allá de los objetivos inmediatos de los seres humanos, ya que no solo atiende al derecho de estos de vivir en un medio ambiente sano y digno, sino también protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, con lo cual, se alinea con el criterio de la Corte IDH en la OC-23/17, respecto a considerar al ambiente y sus elementos (bosques, ríos, mares y otros), como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, merecedores de protección por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta136. 133 134 135 136 Párrafo 164 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 197 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 162 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 152 De acuerdo con la sentencia, tratándose del derecho humano al ambiente sano, la idea de “obligación” prevalece sobre la de “derecho” y la de “responsabilidades colectivas” sobre las “prerrogativas individuales”137. Para la Primera Sala, el derecho al ambiente sano posee dos dimensiones: la primera de carácter objetiva o ecologista, que protege al medio ambiente como un bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser humano; la segunda dimensión subjetiva o antropocéntrica, donde este derecho constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de la persona138. La sentencia precisa que la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una violación al derecho humano al ambiente sano139. En la misma línea de la Corte IDH en la OC-23/17, la sentencia bajo análisis establece que el derecho al ambiente posee connotaciones tanto individuales como colectivas. En su carácter colectivo, constituye un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras; mientras que, en su connotación individual, su vulneración puede tener repercusiones directas e indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros140. Ahora bien, la Primera Sala fue enfática en señalar que el reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa del derecho al medio ambiente sano no debe ni puede conducir al debilitamiento de su efectividad y vigencia, y mucho 137 138 139 140 Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 165 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 166 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 168 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 153 menos a la ineficacia de las garantías que se prevén en el ordenamiento jurídico para su protección141. De acuerdo con la sentencia, el derecho al medio ambiente sano obliga a la construcción de un nuevo y particular enfoque que atiende tanto a los fines que persigue, como a su naturaleza colectiva142, y que, a la vez, se traduce en un principio rector de política pública143. 5. enfoque de desarrollo sustentable Otro de los elementos que caracteriza a las decisiones judiciales ambientales en la era del Antropoceno es la aplicación del enfoque de desarrollo sustentable como fórmula ideal para resolver los casos complejos. Su puesta en práctica es cada vez más común por parte de las altas cortes de nuestra región, entre ellas: la Sala Constitucional de Costa Rica, Corte Constitucional de Colombia, Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, Corte Suprema de Justicia de Chile, y más recientemente, la Corte Constitucional del Ecuador. La SCJN ya había explorado su aplicación en la controversia 212/2018144, reiterando esta línea jurisprudencial por medio de la resolución que aquí se analiza. Para la Primera Sala, el denominado enfoque de desarrollo sustentable está diseñado para resolver conflictos en materia de protección al medio ambiente y diversas atribuciones de uso de suelo, ordenamiento 141 Párrafos 166 y 196 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 142 Párrafo 171 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 143 Párrafo 198 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 144 Resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ÍNDICE Mario Peña chacón 154 territorial, desarrollo urbano, así como cualquier otra que incida en la protección medioambiental145. La Primera Sala encuentra este enfoque particularmente útil para el caso en concreto, en el que se encuentra involucrada un área natural protegida, como lo es el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano, que incluye al arrecife conocido como La Loma, cuya posible afectación se hace valer en los conceptos de violación, derivado de las obras autorizadas en los oficios reclamados146. En la resolución objeto de este análisis, la Primera Sala expone que la protección de los recursos naturales de la biodiversidad debe ser conforme al principio de transversalidad, que encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Federal y en la jurisprudencia comparada de la Corte de Tierras y Medio ambiente de Nueva Gales del Sur, Australia (caso Rocky Hill Coal), el cual dispone que el desarrollo nacional debe de ser sustentable. Conforme a los criterios de equidad social y productividad, la carta magna mexicana ordena impulsar la economía sujeta al interés público y al uso de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente147. De acuerdo a la sentencia, el mandato constitucional de sustentabilidad que rige el desarrollo nacional debe entenderse vinculado a la función, no sólo social, sino también a la ecológica de la propiedad prevista en el artículo 27 constitucional que prevé el derecho de la Nación, en todo tiempo, de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación 145 Párrafos 172 y 190 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 146 Párrafo 172 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 147 Párrafo 173 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 155 cuidando su conservación, la cual se ve reforzada por el artículo 4 constitucional que determina que el daño o el deterioro ambiental son causa de responsabilidad para quien lo provoque148. La función ecológica de la propiedad es uno de los pilares en los que la SCJN ha construido su línea jurisprudencial progresiva en favor del ambiente y el desarrollo sustentable. En la sentencia analizada, la Primera Sala desarrolló las principales características e implicaciones que conlleva el instituto constitucional de la función ecológica de la propiedad. En ese sentido, dispuso que la función ambiental se refiere al deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y a abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones; implica conservar la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La función ecológica de la propiedad trasciende a cualquier uso que se le pueda dar a la propiedad y los deberes de conservación y restauración que implica son obligatorios para los propietarios, ocupantes y usuarios del sitio149. La Primera Sala reiteró su criterio externado en el Amparo en revisión 610/2019 de la Segunda Sala de la SCJN, en el sentido de que la postura sostenida, tradicionalmente, en relación con el crecimiento económico a cualquier precio ha sido superada por una idea más integral de desarrollo, que no sólo atiende al aspecto económico, sino que considera otros elementos, como la dimensión humana de la economía y la medioambiental150. 148 Párrafo 178 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 149 Párrafo 177 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 150 Párrafo 180 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 156 De esta forma, el paradigma de esta concepción es, a criterio de la SCJN, precisamente, la idea de desarrollo sustentable que persigue tres objetivos151: a) Un objetivo económico, consistente en la eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento cuantitativo; b) Un objetivo social y cultural, a saber, la limitación de la pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad social; y, c) Un objetivo ecológico, relativo a la preservación de los sistemas físicos y biológicos -recursos naturales, en sentido amplio - que sirven de soporte a la vida de los seres humanos, tutelando con ello diversos derechos inherentes a las personas, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y al agua, entre otros. Para sustentar el cambio de paradigma en la concepción de desarrollo, la Primera Sala se apoyó en instrumentos de soft law del derecho internacional ambiental, tales como el Informe Brundtland “Nuestro destino común”, así como en la Declaración de Río 92 sobre Medio Ambiente y Desarrollo152. La Primera Sala hizo hincapié respecto a que, a la luz de las obligaciones constitucionales y convencionales a cargo del Estado mexicano en relación con la protección del medio ambiente, todas aquellas medidas que incidan en esta, deben ser acordes al principio de transversalidad, conforme al cual los principios medioambientales fungen como principios jurídicos de alcance general aplicables a cualquier materia que inci151 Párrafo 180 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 152 Párrafos 181 a 189 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 157 da en la protección del medio ambiente153. Entre ellos, el principio de equidad intergeneracional se constituye en un componente esencial del desarrollo sustentable154. Por último, la Primera Sala advierte que la forma que adoptó para proteger el derecho humano a un ambiente sano y de concebir al desarrollo sustentable, es la única viable para enfrentar la crisis y emergencia planetaria ante la insostenible interferencia humana en los sistemas de la Tierra155. 6. JurIsprudencIa de prIncIpIos Si bien, tradicionalmente a los principios generales del derecho, como fuentes no escritas del ordenamiento jurídico, se les ha asignado una función de integración, delimitación e interpretación de las fuentes escritas; lo cierto del caso es que en los últimos años y como respuesta por parte del derecho a los desafíos propios de la era del Antropoceno y la crisis planetaria, los principios ambientales han adquirido una relevancia superlativa, en la medida que cada vez es más común su utilización jurisdiccional, para resolver casos concretos, llegando incluso a convertirse, en algunos sistemas, en verdaderos parámetros de constitucionalidad y convencionalidad. A este cambio en la forma de resolver los conflictos jurisdiccionales ambientales, aplicando directamente los principios rectores ambientales, la doctrina lo ha denominado jurisprudencia de principios. Para algunos sistemas jurídicos de la región este cambio es reciente, en otros, como en los casos de Costa Rica y Colombia, sus cortes han venido utilizando los 153 Párrafo 190 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 154 Párrafo 191 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 155 Párrafos 192 y 193 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 158 principios generales, desde hace varias décadas, para resolver conflictos ambientales. A partir del párrafo 200 de la sentencia, la Primera Sala desarrolla ampliamente los principios rectores ambientales aplicables al caso concreto: preventivo, precautorio, in dubio pro natura, in dubio pro aqua, no regresión y progresividad, equidad intergeneracional y responsabilidad propter rem. De conformidad con la sentencia, el principio precautorio constituye una herramienta fundamental para resolver aquellas situaciones de incertidumbre científica y le atribuye diferentes alcances156: • • • • Opera como pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta certeza los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza; En relación con la administración pública, implica el deber de advertir, regular, controlar, vigilar o restringir ciertas actividades que son riesgosas para el medio ambiente, pudiendo fungir como motivación para aquellas decisiones que, de otra manera, serían contrarias al principio de legalidad o seguridad jurídica; Para el operador jurídico la precaución exige incorporar el carácter incierto del conocimiento y; Reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba del agente potencialmente responsable (artículo 8.3. del Acuerdo de Escazú) siendo que el juzgador cuenta con dicha herramienta a efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental. 156 Párrafos 203 y 212 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 159 La Primera Sala reiteró su postura en el sentido de que, atendiendo al principio de precaución, es constitucional la toma de decisiones jurisdiccionales ante situaciones o actividades que puedan producir riesgos ambientales, aunque no se tenga certeza científica o técnica al respecto. En su criterio, una vez identificado el riesgo, la falta de pruebas científicas o técnicas no es motivo para no tomar las medidas necesarias para salvaguardar el medio ambiente157. Por su parte, la Primera Sala considera que la definición y el entendimiento del principio de prevención en materia ambiental en relación con el deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional, permite una adecuada protección al medio ambiente, pues tiene como finalidad evitar que se causen daños al mismo158. En ese sentido, el principio de prevención es considerado por la SCJN como el medio más relevante para evitar el daño ambiental o la regla de oro sobre la cual se erigen los demás principios en materia ambiental y lo define como el conjunto de medidas destinadas a evitar que el daño ambiental se verifique159, conllevando las obligaciones estatales de160: • • • Contar con un sistema de evaluación de impacto ambiental y el deber de someter a este los proyectos que ocasionan efectos significativamente adversos contra el medio ambiente; Crear normas de calidad y emisión ambientales y el deber de respetarlas; y, Contar con un régimen de responsabilidad ambiental y de sancionar las conductas que atenten contra 157 Párrafos 130 y 214 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 158 Párrafo 223 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 159 Párrafo 215 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 160 Párrafo 216 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 160 él, así como de perseguir la reparación del entorno en los causantes de daños, y su respectivo correlativo de soportar las sanciones y el deber de reparar el daño causado. Ahora bien, tal y como lo señala la sentencia, la Corte IDH ha señalado que como frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente161. En cuanto al tipo de daño que se debe prevenir, ha dispuesto que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente y que su existencia debe determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo162. De igual manera, ha considerado que la obligación de prevención en derecho ambiental significa que los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente163. En esa misma línea, la Primera Sala atrajo e hizo suyos las obligaciones estatales desarrolladas por la Corte IDH en la Opinión Consultiva 23/17 en relación con el principio preventivo, incluyendo los deberes estatales de regular; supervisar y fiscalizar; requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; establecer un plan de contingencia, y mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental164. También se apropió de los estándares interamericanos en materia de evaluación de impacto ambiental de la OC-23/17 de: llevarse a cabo antes de la realización de la actividad; ser realizado 161 162 163 164 Párrafo 214 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 220 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 221 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. Párrafo 221 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 161 por entidades independientes bajo la supervisión del Estado; abarcar el impacto acumulado; participación de las personas interesadas; respetar tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y contenido de los estudios de impacto ambiental165. Es importante destacar que la Primera Sala se dio a la tarea de distinguir entre el principio de prevención y el de precaución que, si bien están estrechamente relacionados, encuentran diferencias puntuales entre sí. Al efecto, expuso que el primero se fundamenta en el conocimiento acerca de que determinada situación es riesgosa para el medio ambiente, mientras el principio de precaución opera ante la incertidumbre sobre dicho aspecto, siendo que la diferencia sustancial entre ambos principios es la certeza que se tiene en relación con el riesgo, pues en el caso de la precaución se demanda una actuación estatal ante la duda de que una actividad pueda ser riesgosa, en cambio, conforme al principio de prevención, existe certeza respecto del riesgo166. Respecto al principio in dubio pro natura, vinculado indisolublemente con los de prevención y precaución, la Primera Sala entiende que, ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se debe resolver a favor de la naturaleza; esto es, si en un proceso existe una colisión entre el medio ambiente y otros intereses, y los daños o los riesgos no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas las medidas necesarias a favor del medio ambiente. Ahora bien, debe destacarse que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia, este principio no solo aplica ante incertidumbre científica, sino también como mandato interpretativo general de la justicia ambiental, en el sentido de que en cualquier conflicto ambiental 165 Párrafo 222 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 166 Párrafo 204 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 162 debe prevalecer, siempre, una interpretación a favor del ambiente167. Por su parte, acudiendo al artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al numeral 26 de la Convención Americana, así como a la Declaración Río+20, la Primera Sala expuso que el principio de progresividad se traduce en la prohibición correlativa de regresividad, lo que implica que una vez que se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado se encuentra vedado a retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en términos del cual se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente válido168. De acuerdo con lo desarrollado en la sentencia, este principio conlleva una serie de obligaciones específicas a cargo del Estado como la de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que disponga; mejorar continuamente el disfrute de los derechos; medir el disfrute de los derechos; elaborar planes de acción para el mejor disfrute de los derechos, entre otras169. La sentencia sostiene que este principio se relaciona estrechamente con los espacios o áreas naturales protegidas, pues conforme al mismo se limitan las posibilidades de disminuir o modificar injustificadamente cualquier nivel de protección alcanzado con la declaración especial de protección, por lo que considera que el concepto de nivel de protección alcanzado es fundamental para la aplicación de este principio170. Por su parte, citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina del caso Majul 167 Párrafo 224 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 168 Párrafos 229 y 230 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 169 Párrafo 231 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 170 Párrafo 233 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 163 Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/acción de amparo ambiental del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019), así como la Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica, la Primera Sala entiende que el principio in dubio pro aqua prevé que ante la incertidumbre científica que pudiera surgir en torno al riesgo de daño ambiental, las controversias en la materia deberán de ser resueltas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos. Este principio enfatiza la necesidad de asegurar un nivel de protección alto a los recursos hídricos, así como a cualquier elemento del entorno natural que esté interrelacionado con el agua y resulta particularmente relevante en el ejercicio de cualquier competencia vinculada con actividades humanas sobre el agua y los ecosistemas relacionados171. En estrecha vinculación al principio in dubio pro aqua está el principio propter rem, que de acuerdo a la sentencia, conlleva un deber de diligencia (due diligence) en relación con la protección ambiental que tiene el propietario, ocupante o usuario respecto de la propiedad y se transmite ad infinitum sin que sea necesaria una aceptación tácita o expresa; por lo que la responsabilidad ambiental respecto de la propiedad es, en este sentido, ambulatoria o inherente a la cosa, a la naturaleza, trasladándose de propietario en propietario, o bien, de usuario en usuario172. A raíz de este principio, en las áreas de conservación de la biodiversidad, los propietarios, ocupantes o usuarios de los predios que las conforman heredan o adquieren la responsabilidad ambiental de que el uso de la propiedad en estos sitios está delimitado a la 171 Párrafos 235 y 236 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 172 Párrafos 240 y 241 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 164 función ecológica de la misma, esto en términos de los artículos 4, 25 y 27 de la Constitución Federal. Así, para la Primera Sala, la responsabilidad propter rem, en áreas de conservación de la biodiversidad, implica que el uso de estos predios habrá de ser siempre en función de los servicios ecológicos en beneficio público y de equidad intergeneracional173. Debe resaltarse que, de acuerdo con la sentencia, los actos reclamados no se emitieron en apego al estándar de la mejor evidencia científica disponible, ni a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua, que requiere el derecho humano al ambiente sano, motivo por el cual fueron revocados174. Lo anterior demuestra la importancia crucial que han adquirido los principios rectores ambientales. 7. rol prImordIal de la cIencIa Otro factor para destacar fue el papel primordial que ostentó la ciencia en la decisión judicial bajo estudio. Tal y como se expuso anteriormente, para la Primera Sala la mejor evidencia científica disponible junto con los principios rectores ambientales, se constituyen en estándares o parámetros de cumplimiento para lograr una adecuada protección del derecho humano a un ambiente sano175. Dos claros ejemplos de lo anterior fue la forma en que la Primera Sala abordó los servicios ambientales, así como la evaluación holística e integral de la manifestación de impacto ambiental. De acuerdo con la sentencia, los servicios ambientales se definen y se miden a través de pruebas científicas 173 Párrafo 242 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 174 Párrafos 350 y 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 175 Párrafos 350 y 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 165 y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni unívocas, lo cual implica que no es posible definir el impacto de un servicio ambiental en términos generales o a través de una misma unidad de medición, siendo que algunos servicios ambientales se deberán definir a través de pruebas científicas improbables176. Para la Primera Sala, la exigencia de evidencias unívocas sobre la alteración de un servicio ambiental constituye una medida de desprotección del medio ambiente derivada del desconocimiento del funcionamiento de los ecosistemas, pues en muchas ocasiones, cuando estas consecuencias resultan perceptibles para el ser humano, es porque el daño al medio ambiente ya es irreparable o irreversible177. La Primera Sala enfatizó que a lo que obliga el principio de precaución es a buscar, en cada caso, las herramientas o métodos necesarios para entender el funcionamiento de un ecosistema, así como de los servicios ambientales que presta. Lo anterior, siempre con miras a garantizar su conservación a la luz del principio in dubio pro ambiente178. Por otra parte, con base en el procedimiento administrativo para la evaluación del impacto ambiental previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la Primera Sala consideró que la autoridad competente debe realizar un análisis integral y holístico del proyecto, plan o programa sometido a su autorización, de acuerdo con su naturaleza, objetivos, características, distribución espacial de obras y/o actividades principales, de servicios y asociadas bajo el estándar de la 176 Párrafos 100, 250 y 252 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 177 Párrafo 252 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 178 Párrafo 254 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE Mario Peña chacón 166 mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución, prevención, no regresión e in dubio pro aqua179. Además, de acuerdo con el procedimiento referido, la autoridad debe tomar en cuenta los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los conforman, y no, únicamente, los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectación directa180. Asimismo, al emitir la evaluación del impacto ambiental, la Primera Sala enfatizó que la autoridad debe analizar si por la interacción de las obras, actividades y proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes, susceptibles de ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas181. En este contexto, de acuerdo con la sentencia, constituye una obligación de la autoridad emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la totalidad de un proyecto sometido a su autorización teniendo en cuenta la información científica relevante, oportuna, suficiente y fidedigna que sea facilitadora en la toma de decisiones, en particular, que le permita identificar la viabilidad ambiental del proyecto que evalúa182. Ello, pues sólo haciendo una evaluación holística e integral se puede determinar si autoriza o niega la 179 Párrafo 315 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 180 Párrafo 323 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 181 Párrafos 332 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 182 Párrafos 298 y 333 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE 167 lecturas sobre Justicia ecológica obra, actividad o proyecto y, en caso de autorizarla, si sujeta su realización a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos183. Además, sólo bajo una análisis integral y completo, puede fijar las condiciones y requerimientos ad hoc que deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad como en sus etapas de construcción, operación y abandono, garantizando así una adecuada protección al medio ambiente184. 8. fleXIbIlIzacIón de las reglas procesales Las sentencias ambientales en la era del Antropoceno también se caracterizan por flexibilizar las reglas procesales tradicionales o clásicas, a efectos de ajustarlas y amoldarlas a una serie de nuevas situaciones para las cuales, en la mayoría de los casos, no fueron concebidas ni diseñadas, y con ello, lograr dar respuestas procesales efectivas sin violentar o trasgredir el debido proceso185. Ya en el amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero, la propia Primera Sala de la SCJN había llegado a la conclusión de la necesidad 183 Párrafos 333 y 334 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 184 Párrafo 334 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 185 González Ballar, R. y Peña Chacón, M. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma S.A, San José, 2015, disponible en el siguiente enlace: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/ bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/El%20 Proceso%20Ambiental%20en%20Costa%20Rica.pdf (consultado 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 168 de flexibilizar las reglas del juicio de amparo ambiental, entre ellas los institutos procesales de la legitimación por interés legítimo, la relatividad de las sentencias y la inversión de la carga de la prueba, a efecto de convertir el juicio de amparo en un mecanismo procesal efectivo para la protección constitucional del ambiente ante el riesgo de su afectación y su reparación integral. Ahora bien, en la sentencia objeto del presente análisis, la Primera Sala retomó la metodología y línea jurisprudencial esbozada en el amparo en revisión 307/2016, respecto a los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la existencia de interés legítimo en juicios de amparo en materia ambiental186. En ese sentido, la Primera Sala consideró que el “entorno adyacente” de un ecosistema, entendido como su área de influencia delimitada a partir de los servicios ambientales que presta, puede ser utilizado como criterio para verificar el interés legítimo en los juicios de amparo ambientales187. De ahí que en esos casos se puede acreditar dicho interés con la existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho ambiental y de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que surge, por ejemplo, cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su “entorno adyacente”, sin que para ello resulte necesario demostrar que el daño al medio ambiente efectivamente existe, pues atendiendo al principio de precaución, tal circunstancia debe constituir la materia de fondo del juicio de amparo188. Si bien, la Primera Sala señaló que los juzgadores tienen la obligación de hacer una interpretación amplia en relación con la legitimación activa en el juicio de amparo en materia ambiental (principio 10 de la De186 Párrafo 79 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 187 Párrafo 108 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 188 Párrafo 109 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 169 claración de Río 92 y artículos 4.6 y 8.3 del Acuerdo de Escazú), dejó claro que ello no es sinónimo de acción popular o de legitimación ilimitada, ya que para acreditar el interés legítimo, es necesario demostrar que quien acude al juicio es beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estima afectado189. Por último, la Primera Sala reiteró la posición externada en el amparo en revisión 307/2016, respecto a que a la luz del principio de precaución y del artículo 8.3 del Acuerdo de Escazú, se reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable; es decir, en virtud de este principio, el juzgador cuenta con dicha herramienta a efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental190. 9. efectIvIdad Tomando en consideración que el principal reto que enfrenta el derecho ambiental en la era del Antropoceno es lograr su plena efectividad, las decisiones judiciales juegan un papel fundamental para alcanzar la justicia ecológica dentro del Estado de Derecho ambiental. En el artículo académico de este mismo autor titulado: “Decisiones Judiciales Efectivas en materia ambiental”191, se desarrollaron una serie de presupuestos y factores que favorecen el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales ambientales. Al realizar un ejercicio académico de chequeo o verificación de la sentencia objeto del presente análisis 189 Párrafos 91 y 111 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 190 Párrafo 212 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022. 191 Disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb.unex. es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art9.pdf (Consultado 06 de mayo de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 170 respecto a dichos presupuestos y factores, fue posible confirmar que cumple con la mayoría de estos. Al efecto, destacan los siguientes:  Ser clara, directa, concreta, precisa, vinculante y por escrito;  Resolver el qué, quién quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos (enfoque de desarrollo sostenible);  Ser oportuna, transparente, imparcial, justa e inclusiva;  Ser dictada por jueces independientes, proactivos, con amplios poderes y conocimientos especializados en la materia ambiental;  Estar fundamentada tanto en derecho ambiental y sus principios rectores como en la mejor evidencia científica disponible;  Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies y ecosistemas con los cuales el ser humano comparte el planeta, como intereses jurídicos en sí mismos (paradigma eco/bio/geocéntrico);  Integrar el enfoque basado en derechos humanos, especialmente en relación con poblaciones vulnerables y de ecologización de los derechos humanos.  Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el espacio y el tiempo, tomando en cuenta la existencia de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución. refleXIones fInales La resolución objeto del presente análisis constituye un leading case a nivel regional y global en materia de derechos humanos ambientales y tutela de arrecifes y humedales. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 171 En dicha sentencia, la Primera Sala de SCJN, luego de un análisis constitucional, convencional y legal, concluyó que la protección de los humedales, incluyendo los arrecifes de coral, es una prioridad nacional e internacional que ha llevado al país a emitir una estricta regulación de este ecosistema y que, por ello, cualquier análisis debe guiarse por un criterio de máxima precaución y prevención y bajo el estándar más alto de protección garantizado por el orden jurídico en torno al derecho humano al medio ambiente sano. Se trata de una resolución jurisdiccional donde los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible se fusionan para formar un poderoso tridente para afrontar la actual emergencia planetaria. Luego del análisis aquí realizado se concluye fehacientemente que la sentencia cumple a cabalidad con los presupuestos que actualmente caracterizan a las decisiones judiciales en la era del Antropoceno, poniéndose la Suprema Corte de Justicia mexicana a la cabeza a nivel global en materia de justicia ecológica. bIblIografía Peña Chacón, M. y González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma S.A, San José, 2015. Ojeda Mestre, R. “Las cien caras del derecho ambiental”. Medio Ambiente & Derecho, Revista Electrónica de Derecho Ambiental de la Universidad de Sevilla, número 12-13, diciembre 2005, España. Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 172 Peña Chacón, M. “Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales”. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España. Peña Chacón, M. “Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica”. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021. Argentina. Peña Chacón, M. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2. 2020. México. Rabasa Salina, A., y De Windt, C. Antología Judicial Ambiental 2017-2020, SCJN, 2021. ÍNDICE 173 JUSTICIA ECOLÓGICA PARA LOS ECOSISTEMAS DE CRUCITAS. COMENTARIOS AL VOTO 2021-20047 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA El camino hacia la efectividad del derecho ambiental requiere del fortalecimiento y consolidación del Estado de derecho 1. antecedentes En el mes de junio del 2019, la Federación Ecologista (FECON) interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica contra el Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud, por la violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional), acusando la existencia de una grave problemática por contaminación por mercurio en la zona norte del país, específicamente en el sitio donde se quiso abrir el proyecto minero Crucitas, alegando que la falta de intervención oportuna de las autoridades públicas provocó problemas de deforestación de bosques por tala ilegal, contaminación de suelos, contaminación con mercurio de fuentes de aguas superficiales y mantos acuíferos; señalando además, que a pesar de la denuncia interpuesta en diciembre de 2018, las autoridades no habían adoptado las medidas de mitigación correspondientes. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 174 La recurrente también reclamó que en el trámite de su denuncia debió integrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la eventual contaminación del río San Juan, sitio Ramsar, lo que implicaba también que el gobierno de Costa Rica debió realizar un comunicado por la eventual contaminación transfronteriza. Finalmente, la accionante cuestionó que las autoridades recurridas debían adoptar un plan de ordenamiento territorial y pidió que se declararan derechos de los ecosistemas sobre ese sitio. 2. resultado Más de dos años después de presentado el recurso de amparo, lo cual demuestra el muy alto grado de complejidad del caso concreto, a través del voto número 2021-20047192 del 03 de setiembre de 2021, el recurso fue declarado parcialmente con lugar por la constatación de severos problemas medio ambientales que no han tenido una respuesta articulada de parte de las autoridades recurridas para remediar los daños ambientales acreditados en la zona de Crucitas y por la falta de atención y seguimiento a la denuncia incoada por el recurrente. Por su parte, se declaró sin lugar por cuanto se acreditó que hubo un debido tratamiento del mercurio decomisado, sobre la específica pretensión de que se aplique al caso concreto el Reglamento sobre valores guía en suelo para descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames193, 192 Disponible a través del siguiente enlace: https://nexuspj.poderjudicial.go.cr/document/sen-1-0007-1063879 (Consultado el 03 de noviembre de 2022). 193 Decreto Ejecutivo número 37757 del 15 de mayo de 2013, disponible a través del siguiente enlace: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC &nValor1=1&nValor2=75223&nValor3=93682&strTipM=TC (Consultado 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 175 sobre las acciones tendientes a disminuir la presencia de personas en condición irregular en el territorio nacional y sobre la supuesta contaminación transfronteriza. A raíz de lo anterior, la Sala Constitucional ordenó a la Primera Vicepresidente de la República, a la Ministra de Ambiente y Energía, Ministro de Salud, al Jefe de la Unidad de Normalización de los Servicios de Salud en Ambiente Humano y al Ministro de Seguridad Pública, establecer de forma coordinada y en un máximo de tres meses posteriores a la notificación de la sentencia, un plan a mediano plazo en el que se tomen las medidas de seguridad que correspondan para que se defina un plan de contención para la minería ilegal en la zona Crucitas y, a partir de ese momento, se realice una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental, el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua, la valoración y muestreos de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimentos, se establezca una línea base de seguimiento y se tomen las medidas técnicas que correspondan para remediar los daños ambientales; para lo cual debe establecerse un cronograma de actividades y categorías de autoridades responsables para que en el término máximo de dieciocho meses posteriores a la concreción del plan de seguridad, estén en cumplimiento las acciones remediales que correspondan. 3. análIsIs de agravIos Tratándose de una sentencia constitucional de alta relevancia, se hace necesario analizar la forma en que el tribunal constitucional abordó cada uno de los agravios expuestos por la recurrente. Respecto a la presencia de mercurio en la zona, a partir de los datos fácticos obtenidos, la Sala Constitucional constató su utilización como mecanismo para ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 176 extraer oro de forma ilegal, exponiendo que dicha sustancia química es un elemento altamente peligroso para el ambiente y los seres humanos, por lo que es de suma importancia y urgencia que el Estado tome todas las medidas pertinentes y efectivas para erradicar su utilización a la mayor celeridad. En ese sentido, el tribunal constitucional hizo especial énfasis en el compromiso asumido por Costa Rica, al ratificar el Convenio de Minamata sobre el Mercurio194, de adoptar las medidas que correspondan para reducir y cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de las actividades relacionadas con la extracción de oro y también se reduzcan o eliminen las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas. Ahora bien, respecto a la presencia de mercurio en el agua destinada para el consumo humano, los informes señalaron que en ninguno de los muestreos se sobrepasó el valor máximo de mercurio previsto en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable195. Por su parte, en relación con los valores obtenidos en sedimentos, se constató que, en el año 2018, el punto de referencia presentaba un valor que daba a entender que había mercurio de manera natural en la zona, no obstante, para el año 2020 la concentración de mercurio en ese mismo sitio aumentó a casi el doble. Sobre este agravio, la Sala Constitucional concluye que si bien, existen algunas evidencias de una reducción 194 Ley número 9391 del 16 de agosto de 2016, disponible a través del siguiente enlace: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal or1=1&nValor2=82755&nValor3=105958&strTipM=TC (Consultado 03 de noviembre de 2022). 195 Decreto Ejecutivo número 38924 del 12 de enero de 2015, disponible a través del siguiente enlace: http://www.pgrweb. go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo. aspx?nValor1=1&nValor2=80047 (Consultado 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 177 paulatina del uso del mercurio a raíz de las constantes intervenciones de las autoridades públicas en el sitio Crucitas, no se constató la programación de medidas de mitigación o correctivas para atender la problemática del mercurio en la zona, siendo que tales omisiones ameritan declarar con lugar el amparo en este extremo, recordando que en materia ambiental las autoridades públicas deben regir sus conductas bajo el principio precautorio, de manera que deben anticiparse a los posibles daños ambientales y la falta de información técnica o científica no es óbice para proceder a tomar las medidas que correspondan para anticipar y remediar los daños ambientales. Finalmente, la Sala sí logró comprobar que, respecto al mercurio decomisado, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y del Ministerio de Salud lograron coordinar y articular las acciones correspondientes para concretar de forma exitosa y segura el traslado y destrucción de dicho material químico. En consecuencia, sobre este punto en concreto no observó una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas. En relación con el agravio de contaminación de aguas superficiales, el tribunal constitucional arribó a varias conclusiones: 1) En efecto ha habido impacto a los cuerpos de agua superficiales producto de la minería ilegal; 2) Se ha documentado un evidente daño ambiental en quebradas y cuerpos de agua ya no solo por la presencia de mercurio, sino adicionalmente por invasión de cauces, excavaciones en las lateralidades de los márgenes, deforestación y erosión de materiales; 3) Los impactos han disminuido debido a la presencia de las autoridades públicas y 4) No consta que la afectación ambiental en el sitio haya llegado a alterar el consumo de agua potable en la localidad, por lo que se trata de una contaminación de aguas superficiales, ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 178 pero sin incidencia en los cuerpos de agua destinados para el consumo humano. La Sala tuvo por acreditadas labores de monitoreo por parte de las autoridades recurridas, sin embargo, no se constataron medidas concretas para auditar los cuerpos de agua impactados, determinar su importancia en el medio ambiente y darles un debido seguimiento, tampoco, si fuera el caso, para tomar las medidas correspondientes a efectos de solventar los problemas de contaminación verificados. Por las razones antes expuestas, el tribunal constitucional declaró con lugar el amparo respecto a este extremo. Sobre la tala ilegal de árboles, la Sala Constitucional tuvo por acreditada una severa problemática de deforestación en la zona de Crucitas, que se ha llevado a cabo, no solo para permitir las actividades ilegales de extracción de oro, sino como una actividad criminal tendiente a extraer recursos maderables y exportarlos de manera ilegítima del territorio nacional. En este aspecto, el tribunal señaló que el patrimonio forestal tiene un gran valor de cara a la protección de los recursos naturales (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), por lo que, al acreditarse en una severa afectación del recurso forestal, se impone la estimatoria del recurso de amparo en este extremo. En relación con la contaminación de suelos y omisión de aplicación del Reglamento sobre valores guía en suelos para descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames, la Sala Constitucional concluyó que tal normativa está prevista para industrias formalmente establecidas que, en el desempeño de su actividad comercial, están expuestas a responsabilidades para remediar la contaminación provocada y establecer planes de monitoreo y remediación de los daños causados, así como a casos ÍNDICE Mario Peña chacón 179 de sitios abandonados, por lo que dicho Reglamento no se puede aplicar al caso bajo examen, por tratarse de actividades al margen de la legislación nacional, carentes de todos los permisos de concesión, explotación o manejo de sustancias potencialmente peligrosas. Por ello, desestimó la pretensión de la recurrente de que las autoridades del Ministerio de Salud accionaran con el propósito de implementar lo dispuesto por tal Reglamento. Sobre la integración del Ministro de Relaciones Exteriores por contaminación de los ríos Infiernillo y Colorado que son afluentes del río San Juan de Nicaragua con estatus de sitio Ramsar, la Sala Constitucional concluye que no existe evidencia científica de concentraciones críticas de mercurio que acrediten una posible contaminación transfronteriza que amerite una comunicación diplomática con Nicaragua o una comunicación con la autoridad responsable Ramsar, razón por la cual, en cuanto a este extremo del recurso de amparo, procedió a desestimarlo por carecer de elementos probatorios para sustentar las afirmaciones realizadas por la recurrente. A pesar de lo anterior, la Sala señaló que sí estimó el recurso de amparo a efecto de que se realicen los estudios de línea base y se realicen los inventarios de agua correspondientes para tomar las medidas de remediación necesarias de la contaminación que sí se ha constatado en el sitio. Respecto a la problemática de ingreso y tráfico de personas indocumentadas en la zona de Crucitas, la Sala Constitucional se inclinó por desestimar este extremo del recurso pues, a su criterio, se acreditó en autos una serie de acciones tendientes a controlar el tema del ingreso irregular de personas al territorio nacional. Lo anterior sin demeritar la necesidad de fortalecer de manera firme y sostenida la seguridad en el sitio, lo ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 180 que resulta imprescindible para seguir adelante con las medidas para intentar subsanar los daños al medio ambiente. Por último, en relación con la omisión de las autoridades a brindar respuesta a la recurrente sobre la denuncia planteada el día 19 de diciembre de 2018, la Sala consideró que la falta de respuesta durante un plazo razonable quedó acreditada, siendo la misma lesiva a los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) y a una justicia administrativa pronta y cumplida (artículo 41 constitucional), por lo que en este extremo el amparo fue declarado con lugar. En el acápite de conclusiones, el tribunal le da la razón a la recurrente en el sentido de que desde el año 2017, las autoridades recurridas tenían conocimiento de la grave afectación ambiental que se estaba llevando a cabo en la zona y que, a la fecha de interposición del recurso de amparo y la de emisión de la sentencia, no se habían establecido soluciones claras y concretas, al menos a mediano plazo, para la protección a la biodiversidad y para tratar de remediar los daños ambientales causados, lo cual quedó evidenciado ante la ausencia de un plan específico de mitigación, compensación, valoración, cuantificación y restauración de los daños ambientales. 4. aspectos relevantes Una vez expuestos los agravios, así como la forma en que fueron resueltos, procedo a destacar algunos aspectos que resaltan de la sentencia que, a mi criterio, la convierten en un voto relevante en materia ambiental. En un primer orden de ideas, se trata de una sentencia constitucional ambiental con enfoque ecocéntrico ÍNDICE Mario Peña chacón 181 que, a aplicando el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, logró tutelar, de forma conjunta, sinérgica y armónica, la vida y la salud humana, así como el medio ambiente y sus componentes (ríos, bosques, suelos, mantos acuíferos) como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, siendo esta la misma línea desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en la Opinión Consultiva 23/17 196 (párrafo 62), como en la sentencia Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina197 (párrafo 203), de proteger a la naturaleza a través del derecho humano a un ambiente sano (artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Si bien, la recurrente solicitó de forma expresa en su recurso que se les otorgaran derechos a los ecosistemas presentes en la región de Crucitas, tal y como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil198 cuando otorgó condición de sujeto de derecho y personalidad jurídica propia a la región de la Amazonía ante la desidia institucional, la Sala Constitucional nuevamente omitió pronunciarse en esta temática. Especulando al respecto, ello podría deberse a considerarlo innecesario a raíz del tipo de enfoque 196 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf (consultado el 26 de diciembre de 2021). 197 Corte IDH, sentencia del 06 de febrero de 2020, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp. pdf (consultado el 26 de diciembre de 2021). 198 STC4360-2018 del 5 de abril de 2018, disponible a través del siguiente enlace: https://observatoriop10.cepal.org/sites/default/files/documents/stc4360-2018.pdf (Consultado 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 182 ecocéntrico que ha caracterizado su línea jurisprudencial en materia ambiental desde larga data199, que no ha requerido del reconocimiento expreso de esta clase especial de derechos para tutelar constitucionalmente al ambiente y sus componentes; así como por la forma en que resolvió el caso concreto en favor de la naturaleza (pro-natura). En trabajo anteriores200 he expuesto que, desde 1998 y como principio general del ordenamiento jurídico ambiental costarricense, la Ley de Biodiversidad201 (artículo 9) concede derechos a formas de vida distintas a la humana otorgándoles un valor intrínseco, y que, por tanto, sería posible afirmar que el sistema jurídico costarricense los reconoce como intereses jurídicos en sí mismos y destinatarios directos de protección. Ante un caso extremadamente complejo, donde se logró constatar severos y groseros problemas ambientales que no han tenido una respuesta articulada por parte de las autoridades para remediar los daños ambientales, es posible afirmar que la Sala Constitucional lo resolvió de forma concreta, directa y práctica, ordenando a los recurridos de forma coordinada y en un plazo razonable, a través de un plan, la contención de la minería ilegal en la zona y a establecer un cronograma de actividades y categorías de autoridades responsables para la mitigación, compensación, valoración, cuantificación y restauración de los daños ambientales. 199 Se recomienda al lector remitirse al artículo de este mismo autor titulado: Del derecho ambiental al derecho ecológico: el caso de Costa Rica, disponible a través del siguiente enlace: https://images.engage.es-pt. thomsonreuters.com/Web/LALEYSAEIMPRESORA/%7Bd24ebf13b225-47b5-9846-7931de2a859a%7D_RDAMB67_con_tapa.pdf (Consultado 03 de noviembre de 2022). 200 La Ley de Biodiversidad y los derechos de la naturaleza en Costa Rica, disponible a través del siguiente enlace: https://delfino.cr/2021/07/ la-ley-de-biodiversidad-y-los-derechos-de-la-naturaleza-en-costarica (Consultado 03 de noviembre de 2022). 201 Ley número 7788 del 30 de abril de 1998, disponible a través del siguiente enlace: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=39796 ÍNDICE Mario Peña chacón 183 Cabe destacar que la Sala, expresamente se reservó el control y la fiscalización del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, remitiendo únicamente a la vía contenciosa administrativa, lo relativo al pago de daños, perjuicios y costas. Al realizar un chequeo de la sentencia de comentario respecto a los presupuestos y factores que favorecen el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales ambientales, desarrollados en el artículo académico de este mismo autor titulado: “Decisiones Judiciales Efectivas en materia ambiental202” fue posible confirmar que cumple con muchos de estos, entre ellos: • • • • • Ser clara, concreta, directa, precisa, vinculante y por escrito; Resolver el qué, quién, quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos; Estar fundamentada tanto en derecho (derecho constitucional ambiental y sus principios) como en el mejor conocimiento científico disponible (reglas unívocas de la ciencia y la técnica); Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies con las cuales el ser humano comparte el planeta, también merecedoras de protección por parte del derecho (enfoque ecocéntrico); Integrar el enfoque basado en derechos y de ecologización de los derechos humanos (derechos a la vida, salud, agua potable y saneamiento, alimentación, acceso a la información y acceso a la justicia ambiental, entre otros)203; 202 Disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb.unex. es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art9.pdf (Consultado 03 de noviembre de 2022). 203 Se recomienda al lector el artículo de este mismo autor titulado: Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica • • 184 Prevenir daños futuros ambientales, cesar los actuales, ordenar la recomposición del ambiente y determinar los mecanismos de control y fiscalización de su ejecución; Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el espacio y el tiempo y tomar en cuenta la existencia de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución. Mención aparte merecen los dos votos salvados que desestiman el reclamo por la infracción al artículo 50 constitucional, cuyas justificaciones y fundamentación jurídica, parecen no ajustarse al contenido de los artículos 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. refleXIones fInales La sentencia bajo análisis pretende darle una solución integral y a mediano plazo a una problemática socioambiental sumamente compleja. La forma clara, directa y concreta en que están redactadas las órdenes emitidas para la protección y remediación de los daños ambientales ocurridos, así como la existencia de mecanismos oportunos de control y fiscalización de su ejecución por parte de la propia Sala Constitucional, son factores que coadyuvarán a su efectivo cumplimiento. El camino hacia la efectividad en esta materia requiere del fortalecimiento y consolidación del Estado de derecho ambiental. En ese sentido, las decisiones judiciales efectivas juegan un rol primordial para alcanzar la tan deseada justicia ecológica. costarricense, disponible a través del siguiente enlace: http://www. revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/70045/61875 (Consultado 03 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 185 bIblIografía Peña Chacón, M. “Decisiones judiciales efectivas en materia ambiental”, Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII, 2020, España. Peña Chacón, M. “Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica”, Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021, Argentina. Peña Chacón, M. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2, 2019, México. ÍNDICE 187 LECCIONES AMBIENTALES DEL LAUDO AVEN Y OTROS CONTRA COSTA RICA 1. descrIpcIón del caso El 18 de setiembre del 2018 el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) dio a conocer el laudo arbitral correspondiente al caso Aven y otros contra Costa Rica (Caso UNCT/15/13). Se trató de una controversia sometida por las Demandantes de conformidad al Capítulo 10 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos (DR-CAFTA) y el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), que surge de una inversión efectuada a través de diversas entidades comerciales constituidas de conformidad con la legislación de Costa Rica de diversas parcelas que abarcaron aproximadamente 37 hectáreas de la Costa del Pacífico Central, así como de un sitio de concesión en zona marítimo terrestre, que integraron un proyecto de turismo que pretendían desarrollar bajo el nombre de “Proyecto Las Olas”. Las Demandantes alegaron que recibieron oportunamente todos los permisos y aprobaciones necesarias del gobierno municipal y nacional, incluidos los ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 188 permisos de viabilidad ambiental y de construcción, y por ello, dieron inicio al desarrollo del proyecto, así como a las actividades de venta y comercialización. Las Demandantes manifestaron que, de manera absoluta e imprevista, y con base en denuncias infundadas de vecinos del sitio, las autoridades costarricenses realizaron posteriormente nuevas inspecciones identificando supuestos humedales y terrenos forestales dentro del sitio del proyecto; dictaron medidas administrativas y judiciales que lo paralizaron, violando de ese modo las obligaciones de Costa Rica en virtud del DR-CAFTA y ocasionando la destrucción total de la inversión de las Demandantes. Por su parte, Costa Rica alegó en su defensa que la protección ambiental constituye una política gubernamental clave que ha sido reconocida en virtud del propio DR-CAFTA, y por tanto, los derechos de protección de inversiones concedidos a los inversionistas en virtud del Tratado podrían subordinarse a la protección del ambiente. También alegó que la totalidad de las medidas adoptadas con respecto al Proyecto “Las Olas” estuvieron completamente sustentadas en leyes locales aplicables. El laudo declaró sin lugar las pretensiones de las Demandantes, así como la reconvención interpuesta por Costa Rica, condenando a las Demandantes el pago a Costa Rica de USD 1.090.905,10, por concepto de honorarios y gastos de árbitros, gastos administrativos del CIADI, así como gastos directos del arbitraje. Si bien el laudo merece un extenso análisis desde la totalidad de sus distintas aristas, especialmente los procedimentales, para efectos del presente artículo, serán comentados y analizados, de forma exclusiva, los aspectos estrictamente ambientales. ÍNDICE Mario Peña chacón 2. prIncIpales 189 aspectos JurídIco-ambIentales desarrollados en el laudo El Tribunal verificó la existencia de una serie hechos confusos y complejos, e informes, resoluciones y medidas aparentemente contradictorias o incongruentes por parte de las autoridades costarricenses que lo obligaron a cuestionarse entre otros aspectos: ¿había humedales y bosques en el sitio del Proyecto Las Olas? ¿Cuál es el organismo encargado de determinar la existencia de humedales? ¿Es un organismo distinto al de los bosques? ¿Cuál es el organismo responsable de emitir un permiso de viabilidad ambiental? ¿Cuáles son los derechos del inversor una vez recibido un permiso? ¿Quién tiene autoridad para revocar? Por último, ¿qué relación existe entre los gobiernos municipal y central en lo concerniente al otorgamiento de permisos para el desarrollo de bienes inmuebles? Al efecto, aplicando la Convención Ramsar, la Ley Orgánica del Ambiente y del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAE que establece Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de los Humedales, en relación a la definición jurídica de “humedal” y tomando en cuenta la prueba recabada, determinó la existencia de al menos un humedal dentro del Proyecto Las Olas y de su afectación a raíz de las obras realizadas por las Demandantes. De acuerdo al Tribunal, las medidas adoptadas por Costa Rica para la defensa y tutela del mismo fueron consistentes tanto con la legislación interna como con el derecho internacional, incluyendo el propio DR-CAFTA. También concluyó que el alegato invocado por las demandantes del requerimiento previo de un decreto ejecutivo para determinar la existencia de humedales, aplica únicamente en aquellos casos en que los humedales que deben ser delimitados se encuentren dentro de un “área protegida” o zonas protegidas o zonas de ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 190 protección, pero no en el supuesto de humedales ubicados en propiedades privadas, como era el caso del Proyecto Las Olas. Cabe resaltar que tal conclusión es concordante con la jurisprudencia constitucional y penal costarricense en esta materia. De igual forma, pero esta vez aplicando la definición jurídica de bosque, contenida dentro de la Ley Forestal, y de conformidad con informes periciales y fotografías aéreas, logró determinar la existencia de este tipo de ecosistema dentro del sitio del Proyecto, para el periodo en cuestión y su consecuente afectación por parte de las Demandantes. En materia de Evaluación de Impacto Ambiental y como consecuencia de la aplicación del principio precautorio, el Tribunal concluyó que eran las Demandantes en su condición de solicitantes de la viabilidad ambiental del Proyecto Las Olas, las obligadas de advertir a la autoridad competente Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) al momento de la presentación del Formulario D1, de la existencia de “áreas anegadas de tipo pantanoso con drenaje deficiente” o posibles humedales, y que por no haber procedido en tal sentido, no podían pretender defender su omisión basándose en que la SETENA supuestamente no inspeccionó la finca para verificar la existencia de humedales. Al efecto, el Tribunal realizó una correcta interpretación del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, llegando a la conclusión de que la inversión de la carga de la prueba incluida en dicha norma, no solo aplica para procedimientos judiciales o administrativos de tipo contencioso en materia de protección ambiental, sino que también respecto a aquellos que solicitan una autorización, permiso o acceso a la biodiversidad. Por lo anterior y a su entender, la solicitud de viabilidad ambiental no sólo se basa en la inversión de la carga probatoria, sino que también en el principio general de buena fe que presupone que el propio solicitante ÍNDICE Mario Peña chacón 191 actuará de ese modo y no retendrá información que pueda ser de relevancia. Para el Tribunal, la redacción del Formulario D1, en forma de declaración jurada, no deja lugar a dudas respecto de la obligación del solicitante de presentar información que sea tanto actual como verídica. En vista de ello, para el Tribunal no cabe duda de que la SETENA está facultada para fundarse en información que es “verídica y actual” a fin de llevar a cabo su análisis de escritorio de la información sin tener que verificar la precisión de dicha información en el sitio, tal como sugirieran las Demandantes. Interpretando el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Tribunal consideró que la realización de visitas al sitio luego de la presentación de la solicitud de viabilidad ambiental constituye una opción de la SETENA y no una obligación y que, en virtud de los recursos humanos y financieros limitados de la SETENA, sus esfuerzos deben concentrarse en aquellos casos en los que la solicitud representa riesgos para el ambiente. Siempre en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, pero esta vez interpretando el artículo 94 de la Ley de Biodiversidad que dispone: “la evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapas”, concluyó que el fraccionamiento del proyecto realizado por las Demandantes no tenía un propósito comercial en sí mismo y que, al hacerlo, evadieron ilegítimamente la necesidad de garantizar una viabilidad ambiental precisamente en el área donde se confirmó la existencia de un humedal. Por ello, al tratarse el Proyecto Las Olas de un único proyecto de desarrollo, la totalidad del mismo debió haber sido parte de la solicitud de D1 para que SETENA pudiera evaluarlo en su conjunto y de forma integral. Por otra parte, si bien el Tribunal arribó a la conclusión que la reconvención presentada por Costa Rica ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 192 reclamando los daños ambientales ocasionados por el Proyecto Las Olas, no cumplió con los requisitos de los Artículos 21 y 20 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y por ello la desestimó, lo cierto del caso es que para el Tribunal, no existen motivos sustantivos para eximir a los inversionistas extranjeros del alcance de las reclamaciones por incumplimiento de obligaciones en virtud de la Sección A del Artículo 10 del DRCAFTA, en particular, en materia de derecho ambiental. En este sentido, el Tribunal comparte los criterios desarrollados en el caso Urbaser contra Argentina (Caso CIADI No. ARB/07/26, Laudo, 8 de diciembre de 2016) que no es posible admitir que los inversionistas que operan a nivel internacional tengan inmunidad porque no son sujetos de derecho internacional y aún menos cuando se trata de derechos y obligaciones que son de interés de todos los Estados, tal como sucede en la protección del ambiente. Una vez expuestos los principales aspectos jurídicoambientales desarrollados en el laudo, corresponde el turno de analizar las lecciones aprendidas del primer asunto arbitral en materia ambiental resuelto de conformidad con las reglas del DR-CAFTA. 3. análIsIs de las leccIones aprendIdas Aquí cabe destacar la efectiva estrategia de defensa planteada por el equipo de abogados contratado por Costa Rica para ejercer su representación, en especial del equipo de juristas del Ministerio de Comercio Exterior, así como al grupo de expertos costarricenses que los acompañaron a lo largo del proceso. Una buena parte del éxito obtenido por Costa Rica en el laudo de rito, obedeció al hecho de haber ejercido la defensa técnica presentándolo al Tribunal como un caso estrictamente ambiental, que debía ser resuelto aplicando los institutos, principios, fuentes, reglas de ÍNDICE Mario Peña chacón 193 interpretación y normas propias del derecho ambiental. A pesar de la complejidad propia de la materia ambiental y el régimen confuso de competencias institucionales, a raíz de la labor de incidencia del equipo jurídico que representó a Costa Rica, el Tribunal logró aplicar la normativa ambiental de la forma y en el sentido más favorable para la protección de la naturaleza, ello gracias al correcto uso empleado de los institutos sustantivos y procesales del derecho ambiental, así como de las herramientas y criterios de la hermenéutica jurídica ambiental, tales como los principios de precaución, prevención, participación y acceso a la justicia ambiental. El Tribunal logró comprender que a diferencia de otras ramas del derecho, el derecho ambiental posee un carácter finalista en la medida que pretende tutelar bienes jurídicos del más alto rango, básicos, esenciales e indispensables para el mantenimiento de la vida y de los procesos ecológicos esenciales sobre el planeta, a través de normas jurídicas que buscan la conservación y el uso racional de los recursos y servicios ambientales con la finalidad de satisfacer las necesidades de las actuales y futuras generaciones. En definitiva, estamos seguros que si la defensa del caso hubiese sido ejercida desde una perspectiva estrictamente del derecho administrativo, el resultado no habría sido el mismo. A pesar de las bondades antes expuestas, Costa Rica falló a la hora de cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI para presentar la reconvención, razón por la cual el Tribunal procedió con la desestimación. Aquí la lección clara para futuras controversias arbitrales es ser mucho más meticulosos a la hora de cumplir los aspectos de forma propios de los procedimientos arbitrales. Sin embargo, subsiste la posibilidad de que sea la justicia ambiental costarricense la que obligue a las Demandadas la recomposición del daño ambiental sufrido. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 194 La última de las lecciones del laudo es la efectividad. El Tribunal reconoce el esfuerzo realizado por Costa Rica en las últimas décadas por contar con una legislación ambiental de vanguardia, sin embargo, también constató problemas en su aplicación efectiva, debido a la falta de coordinación, traslapes y competencias concurrentes entre las distintas entidades gubernamentales encargadas del control, fiscalización y justicia ambiental, lo cual tiene como consecuencia la generación de inseguridad jurídica para los inversionistas, convirtiéndose en una invitación para el litigio arbitral. Por ello, ante una débil institucionalidad ambiental, la lección debería ser buscar su fortalecimiento mediante el reforzamiento de los medios de inspección y policía, la creación de mecanismos de coordinación inter e intra institucional y la modificación del marco normativo con el fin de aclarar las competencias ambientales. conclusIón El laudo Aven y otros contra Costa Rica demostró que, ejerciendo una defensa técnica responsable, es posible llevar a buen puerto los arbitrajes internacionales por razones ambientales, convirtiéndose en una nueva fuente de derecho a ser considerada, tanto por tribunales arbitrales internacionales como por los operadores jurídicos costarricenses a nivel administrativo y jurisdiccional, fortaleciendo con ello el Estado de Derecho en materia ambiental. bIblIografía Peña Chacón, M. Derecho ambiental efectivo, Programa Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, primera edición, San José, Costa Rica, 2016. Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015. Peña Chacón, M. Derechos Humanos y Medio Ambiente. Programa de Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2021. ÍNDICE 195 EL ROL DEL ABOGADO LITIGANTE EN EL ESTADO DE DERECHO AMBIENTAL El abogado litigante de causas a favor del ambiente juega un papel protagónico, prioritario y fundamental en la consecución de la tan deseada y necesaria justicia ecológica efectiva. IntroduccIón El Estado de derecho en materia ambiental se entiende como el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho; sin él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles204. El Estado de Derecho en materia ambiental consiste en aplicar los principios universales de rendición de cuentas, leyes justas, gobierno abierto y mecanismos accesibles e imparciales para resolver controversias al contexto ambiental, haciendo que todos los entes sean igualmente responsables de respetar las leyes ambientales; desarrollando principios, leyes y regulaciones 204 UICN. Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, 2016, disponible a través del siguiente enlace: https:// www.iucn.org/sites/dev/files/content/documents/spanish_declaracion_mundial_de_la_uicn_acerca_del_estado_de_derecho_en_ materia_ambiental_final.pdf (Consultado el 27 de diciembre de 2021). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 196 ambientales de calidad que protejan los derechos fundamentales, incluyendo a las comunidades afectadas en la toma de decisiones en materia ambiental; y juzguen imparcialmente las controversias de esta índole205. Tomando en consideración que un Estado de Derecho en materia ambiental está obligado a cumplir una serie de obligaciones procesales y sustantivas inherentes al disfrute de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, entre ellas, la de garantizar acceso a la justicia; el objetivo del presente artículo es responder a la siguiente pregunta de investigación: ¿Qué papel juega el abogado litigante de causas a favor del ambiente en la consecución de una justicia ecológica efectiva? 1. el lItIgIo ambIental: característIcas, destI- natarIos y obJetIvos Por lo general, los litigios ambientales son complejos. Se trata de procesos con multiplicidad de partes procesales; pluralidad de alegaciones, defensas y excepciones; un número amplio de testigos y un volumen extenso de evidencia; con necesidad de peritajes técnicos, científicos, sociales e incluso culturales; con prueba documental y testimonial abundante; naturaleza compleja de las pretensiones y remedios reclamados y dificultad en la etapa de ejecución206. Los litigios ambientales se plantean en beneficio de la colectividad como un todo, del bien común, de bienes 205 BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para América Latina y el Caribe, 2020, disponible a través del siguiente enlace: https:// publications.iadb.org/es/indicadores-de-gobernanza-ambiental-paraamerica-latina-y-el-caribe (Consultado el 27 de diciembre de 2021). 206 Lloret, J.S., Manual de Litigación en Casos Civiles Complejos Medioambientales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), 2021, disponible a través del siguiente enlace: https://biblioteca. cejamericas.org/bitstream/handle/2015/5671/PUB_Manual%20 de%20Litigaci%c3%b3n%20en%20Casos%20Civiles%20Complejos%20Medioambientales_ok.pdf?sequence=1&isAllowed=y (Consultado el 27 de diciembre de 2021). ÍNDICE Mario Peña chacón 197 de naturaleza colectiva, del interés público ambiental207; haciendo uso de los intereses de incidencia colectiva o supraindividuales: difusos, colectivos y/o individuales homogéneos. Si bien, este tipo de litigios se interponen en representación del cliente, el cual puede ser: persona física o jurídica, grupo o colectivo, organizado o no, organización no gubernamental, entre otros; lo cierto es que siguiendo la línea jurisprudencial ecocéntrica desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23/17208 (párrafo 62) y en la sentencia Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina209, los destinatarios de protección y beneficiarios finales del litigio ambiental lo son tanto las generaciones presentes como las futuras, así como las demás especies y ecosistemas, también merecedoras de protección como intereses jurídicos en sí mismos y no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. El fin específico de cada litigio ambiental está determinado por su propia teoría del caso, lo cual incluye sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; aspectos ambientales, de salud, económicos, sociales, culturales y por supuesto, jurídicos. 207 Sobre esta temática se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado: Interés público ambiental, disponible a través del siguiente enlace: https://archivo.crhoy.com/opinion-interespublico-ambiental/opinion/el-lector-opina/ (Consultado el 27 de diciembre de 2021). 208 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf (Consultado el 27 de diciembre de 2021). 209 Corte IDH, sentencia del 06 de febrero de 2020, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp. pdf (Consultado el 27 de diciembre de 2021). ÍNDICE Mario Peña chacón 198 En última instancia, los objetivos globales e integrales de esta clase especial de litigios son, entre otros: lograr la sostenibilidad y resiliencia de los sistemas socio-ecológicos; mantener el planeta como un espacio seguro para la humanidad y las demás especies (justicia intra e inter generacional e interespecies); aspirar a una justicia ecológica distributiva y conmutativa (maximizar el bienestar general de las actuales y futuras generaciones, sin violentar la sostenibilidad ecológica y resiliencia de los ecosistemas), y restaurativa (garantizar la recomposición de los procesos ecológicos esenciales y el restablecimiento a las víctimas (generaciones actuales y futuras) de sus derechos subjetivos vulnerados; así como restablecer los nexos sociales y ambientales, tanto de los miembros de la sociedad, como entre los seres humanos y la naturaleza (interespecies). Un aspecto importante para resaltar es que, el litigio ambiental va siempre ligado a aspectos relacionados con derechos humanos, de ahí la importancia del litigante de solicitar al juzgador aplicar, junto al paradigma ecocéntrico, un enfoque basado en derechos y de ecologización de los derechos humanos210, ya que, por lo general, están de por medio afectaciones a personas o grupos en situaciones de vulnerabilidad por razones ambientales. 2. perfIl Ideal (deber ser) del lItIgante de causas a favor del ambIente La complejidad propia de los litigios ambientales requiere de un tipo de abogado litigante con caracterís210 Se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado: Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense, disponible a través del siguiente enlace: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/ view/70045/61875 (Consultado 26 de diciembre de 2021). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 199 ticas y cualidades especiales, distintas al del litigante en otras materias, las cuales se exponen a continuación. Se trata de un abogado comprometido social y ambientalmente en la búsqueda de la justicia. Por ello, no debe buscar fama ni dinero, siendo preferible mantener un bajo perfil, lejos de los focos de las cámaras y de los micrófonos, teniendo siempre presente la máxima de que el abogado debe litigar en los tribunales y no en los medios de comunicación. El litigante ambiental debe contar con sólidos conocimientos jurídicos, tanto procesales como sustantivos. En la medida de lo posible, debe ser especialista en derecho ambiental, pero en virtud de la transversalidad de esta rama autónoma del derecho que ha llegado a ecologizar prácticamente todo el espectro jurídico, también debe poseer conocimientos generales en otras materias, tales como el derecho internacional público, privado y de los derechos humanos; derecho constitucional; derecho administrativo; derecho penal; derecho agrario, derecho civil y comercial, derecho tributario, derecho laboral, entre otros. Además, es indispensable que cuente con acceso a conocimiento científico y técnico que le permita sustentar la teoría del caso. Para ello, en muchas ocasiones, es indispensable el acompañamiento de peritos y expertos técnicos, incluso en aquellos casos donde procesalmente la carga de la prueba esté invertida, o bien, sea dinámica. La figura del consultor técnico prevista en muchos de los códigos procesales latinoamericanos adquiere especial relevancia en esta materia, así como la presunción iuris tantum de validez de la que deben gozar los dictámenes técnicos y científicos emitidos por entidades estatales especializadas. El litigante ambiental debe ser estudioso. El derecho cambia constantemente y el derecho ambiental lo hace ÍNDICE Mario Peña chacón 200 de forma vertiginosa, tanto a nivel sustantivo como procesal, normativo como jurisprudencial, interno como comparado. Si entre las distintas cortes, nacionales e internacionales, se da el fenómeno de la fertilización cruzada o diálogo entre estas, lo mismo ocurre entre los litigantes ambientales, a nivel nacional e internacional, donde también opera la retroalimentación entre litigantes y litigios. En los últimos años, este fenómeno ha sido muy común entre abogados de organizaciones no gubernamentales en materia de litigio climático. El litigante en este tipo de causas debe ser activo y dinámico. Tomando en consideración que los procesos y procedimientos, en todas las materias y especialmente los ambientales, son lentos, el litigante ambiental debe instarlos constantemente para agilizar y aligerar los tiempos de respuesta judicial y/o administrativos (impulso procesal), con la finalidad que sus pretensiones y reclamos, no pierdan interés actual cuando finalmente alcancen sentencia o resolución administrativa final. Además de activo y dinámico, debe ser paciente, a raíz, precisamente, de la lentitud que caracteriza los procesos judiciales y procedimientos administrativos, que en ocasiones conllevan tres distintas instancias hasta lograr sentencia firme. También debe ser respetuoso con las demás partes procesales e intervinientes. Ello incluye a los peritos y testigos, sin olvidar que también debe colaborar con el juzgador en la búsqueda de la verdad real. A la vez, debe estar abierto y dispuesto a recurrir a mecanismos de resolución alternativa de conflictos (RAC), especialmente en aquellas disputas que mejor se ajustan a este tipo de instrumentos, como lo son los conflictos entre particulares derivados de las relaciones de vecindad o de inmisiones entre inmuebles. Cabe destacar que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 201 Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú211, promueve y potencia la resolución pacífica de conflictos ambientales. Debe también ser muy riguroso del orden público ambiental y de las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. Esta materia debe litigarse con pasión, pero sobre todo con la razón (jurídica y científica), por lo que es de suma importancia no dejarse seducir por argumentos y pretensiones que podrían ser más ideológicos que jurídicos. Otro aspecto que caracteriza al litigante de causas ambientales es su itinerancia. Por ello, debe estar dispuesto a dejar la comodidad de su oficina, ya que, en muchas ocasiones, la única forma de conocer realmente el conflicto y sustentar la teoría del caso, es a través de la inmediación y de las visitas in situ. Además, debe ser previsor y anticiparse a los daños ambientales, y en el peor de los casos, a su agravamiento. Ello debe lograrlo a través de la interposición de medidas preventivas-cautelares, ya sean ante causam, durante los procesos e incluso durante la ejecución de las sentencias. También debe ser un investigador. Por ello, debe recopilar, procesar y poner a disposición de las demás partes procesales, incluyendo al tribunal, los distintos hallazgos que le permitan demostrar su teoría del caso. En ocasiones, deberá ejercer un rol de educador para las demás partes procesales que carezcan de co211 El Acuerdo de Escazú cuenta actualmente con 24 Estados firmantes y entró en vigor el 22 de abril de 2021 (Día de la Tierra). A la fecha ha sido ratificado por Uruguay, Panamá, Argentina, México, Chile, Ecuador, Bolivia, Nicaragua, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Guyana, Antigua y Barbuda y Santa Lucía, https:// www.cepal.org/es/acuerdodeescazu (Consultado el 04 de noviembre de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 202 nocimientos en derecho ambiental. En nuestra región latinoamericana, una gran mayoría de los operadores jurídicos (jueces, procuradores, fiscales, defensores públicos y litigantes), carecen de conocimientos sustantivos y procesales ambientales, en la medida que aún, muchos de los programas universitarios de la carrera de derecho, no contemplan cursos especializados en esta materia. Por ello, en los procesos ambientales, no necesariamente puede presumirse el principio iura novit curia, razón por la cual, en no pocas ocasiones, el litigante se verá obligado a iluminar el camino por donde transite el proceso ambiental. El litigante de causas ambientales debe ser visionario. Por la complejidad que caracteriza este tipo de procesos, donde en ocasiones la solución del conflicto requiere de sentencias estructurales, es fundamental que el abogado litigante vea más allá de su caso particular, debe ver el bosque y no solo el árbol, a efecto de lograr los cambios sustanciales pretendidos. Por último, el litigante de causas en favor del ambiente, a la luz del Acuerdo de Escazú (artículo 9), es un defensor de los derechos humanos en asuntos ambientales, y como tal, una persona vulnerable, sujeto a amenazas, restricciones, inseguridad e intimidaciones a derechos humanos tales como la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, reunión y asociación pacífica, circular libremente, entre otros. De allí la importancia de que los Estados desarrollen los mecanismos necesarios para poner en práctica la tutela de los derechos de los defensores ambientales previstos en el Acuerdo de Escazú y de los propios litigantes de reclamar la debida protección. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 203 3. escogencIa de la vía JudIcIal o admInIstratIva Idónea El rol del litigante a la hora de escoger entre las distintas vías judiciales o administrativas disponibles donde llevará su caso es fundamental, de ello puede depender el éxito o fracaso de este. Algunos sistemas jurídicos les han apostado a jurisdicciones especializadas en la materia, como son los casos de Chile y El Salvador; en otros, se han creado procedimientos especializados ambientales dentro de jurisdicciones afines con lo ambiental, como sucede con el nuevo procedimiento especial ambiental dentro de la remozada jurisdicción agraria de Costa Rica, o bien, vías administrativas especializadas como la del Tribunal Ambiental Administrativo, también de Costa Rica. Las vías procesales o procedimentales pueden ser concurrentes o excluyentes entre sí. Por ello, es esencial que el litigante conozca las fortalezas, debilidades, amenazas y oportunidades que ofrece cada una de las instancias disponibles de acceso a la justicia ambiental. Algunos factores relevantes que el abogado litigante de causas ambientales debe considerar, previo a la escogencia de la instancia de justicia a la cual someter su respectivo caso, son las siguientes212: • • • Jurisdicciones, tribunales o procedimientos especializados; Tribunales afines y sensibles a la temática ambiental; Independencia y capacidad de los tribunales de interpretar y aplicar de forma efectiva el derecho ambiental (principio pro-natura) y de actuar como 212 El Acuerdo de Escazú, en su artículo 8, desarrolla los presupuestos mínimos del debido proceso ambiental, que, a la vez, son factores determinantes a la hora de escoger la vía ideal de acceso a la justicia ambiental. ÍNDICE Mario Peña chacón • • • • • • • • • • 204 garantes del Estado de Derecho en materia ambiental; Procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; Plazos de duración de los procesos; Legitimación activa; Medidas cautelares; Criterios de responsabilidad ambiental Medidas para facilitar la prueba, tales como la inversión de la carga, carga dinámica, presunción de validez de dictámenes emitidos por entidades públicas especializadas, entre otras; Medios de ejecución, fiscalización y cumplimiento de las sentencias; Mecanismos de reparación, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación; Reglas sobre la condena en costas personales y procesales, especialmente sobre su exoneración en supuestos de litigio de buena fe; Mecanismos de solución alternativa de conflictos ambientales, entre ellos la mediación, conciliación y el arbitraje, como instrumentos de paz social y de satisfacción del interés público ambiental. 4. el lItIgante y la efectIvIdad de las decIsIones JudIcIales y admInIstratIvas En un artículo académico anterior213, expuse que una decisión efectiva es aquella que resuelve de forma 213 Peña Chacón, M., Decisiones Judiciales efectivas en materia ambiental, Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII, 2020, España, disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb. unex.es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art9.pdf (Consultado 26 de diciembre de 2021). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 205 justa y equitativa un conflicto de orden jurídico ambiental y logra modificar conductas humanas que impactan negativamente el entorno. Este tipo de decisiones se caracteriza por:  Ser claras, directas, concretas, precisas, vinculantes y por escrito,  Resolver el qué, quién quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos;  Ser oportunas, transparentes, imparciales, justas e inclusivas;  Ser dictadas por jueces independientes, proactivos, con amplios poderes y conocimientos especializados en la materia ambiental;  Estar fundamentadas tanto en derecho como en el mejor conocimiento científico disponible (reglas unívocas de la ciencia y la técnica);  Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies y ecosistemas con las cuales el ser humano comparte el planeta, como intereses jurídicos en sí mismos (paradigma ecocéntrico);  Integrar el enfoque basado en derechos humanos, especialmente en relación con poblaciones vulnerables (pueblos indígenas; niños niñas; personas viviendo en situación de extrema pobreza; minorías; personas con discapacidad; mujeres; comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales; comunidades que por su ubicación geográfica corren un peligro especial de afectación en casos de daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas)214 y el enfoque de eco214 Se recomienda al lector remitirse a la Opinión Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ÍNDICE Mario Peña chacón 206 logización de los derechos humanos (derechos a la vida, salud, agua potable, saneamiento, alimentación, no ser desplazado, paz, vivienda, propiedad, entre otros)215;  Tratándose de resoluciones sobre daño ambiental, prevenir daños futuros, cesar los actuales, ordenar la recomposición del ambiente, fijar indemnización de los derechos subjetivos vulnerados, exigir la devolución del provecho económico obtenido en detrimento del ambiente (plusvalía ecológica ilícita) y determinar los mecanismos de control y fiscalización de su ejecución;  Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el espacio y el tiempo y tomar en cuenta la existencia de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución. Si bien, en los procesos ambientales, siempre y cuando se respeten las reglas del debido proceso, se les reconocen a los jueces cierto grado de flexibilización para abordar temas y extender sus fallos a cuestiones no sometidas necesariamente a su consideración, con el fin de suplir las falencias de las alegaciones y pretensiones de las partes y así garantizar la tutela de los derechos humanos y el medio ambiente, sin que ello quebrante o violente el principio de congruencia de las sentencias; lo cierto del caso es que la forma en que el litigante plantea los hechos, fundamentación y pretensiones de la demanda, o bien, motive su amicus curiae o coadyuvancia (activa o pasiva), tiene repercusiones directas en el contenido y efectividad de la decisión judicial o administrativa. 215 Se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado: Ecologización de los Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2, 2019, México, disponible a través del siguiente enlace: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/ view/70045/61875 (Consultado 26 de diciembre de 2021). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 207 conclusIón Por las razones expuestas y analizadas a lo largo de este trabajo, es posible responder la pregunta de investigación planteada al inicio del artículo, afirmando que, en el Estado de Derecho, el abogado litigante de causas a favor del ambiente juega un papel protagónico, prioritario y fundamental en la consecución de la tan deseada y necesaria justicia ecológica efectiva. bIblIografía BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para América Latina y el Caribe, 2020. González Ballar R. y Peña Chacón, M. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma, 2015. Lloret, J.S. Manual de Litigación en Casos Civiles Complejos Medioambientales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), 2021. Peña Chacón, M. “Decisiones judiciales efectivas en materia ambiental”, Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII, 2020, España. Peña Chacón, M. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2, 2019, México. UICN. Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, 2016. ÍNDICE 209 UN PROCEDIMIENTO PROPIO Y UNA SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO ALTERNATIVAS NECESARIAS PARA UNA JUSTICIA AMBIENTAL EFECTIVA216 IntroduccIón Una pregunta está en la base de nuestro artículo: ¿La creación de un procedimiento propio y una sección especializada del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es necesaria a efectos de cumplir con el mandato de priorización que el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa para la resolución de los conflictos ambientales? El presente artículo es un estudio exploratorio dedicado actualizar recomendaciones que con anterioridad habíamos planteado en nuestro libro El Proceso Ambiental en Costa Rica,217 y específicamente, sobre la posibilidad de instaurar un procedimiento específico y 216 Artículo escrito en coautoría con el Dr. Rafael González Ballar. 217 González Ballar, R., Peña Chacón, M., El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma, 2015, disponible a través del siguiente enlace: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/El%20Proceso%20Ambiental%20en%20Costa%20Rica.pdf (Consultado el 30 de diciembre de 2021). ÍNDICE Mario Peña chacón 210 crear una sección especializada en materia ambiental del Tribunal Contencioso Administrativo, como una posible solución jurisdiccional a los problemas de efectividad de los que adolece actualmente la justicia ambiental en Costa Rica. En su mayoría se trata de una escogencia y ordenamiento de textos propios. Utilizamos fuentes formales bibliográficas, documentales, jurisprudenciales y legales. En relación con las citas de investigaciones, la mayoría, por su importancia para el estudio, hemos preferido repetirlas en forma literal y amplia, con la intención de generar discusión y retroalimentación en nuestra comunidad jurídica. Partimos de una serie de premisas: • • • • • Muchos jueces no entienden, o no han sido capacitados en el derecho ambiental o en la hermenéutica propia de esta materia;218 Ni las jurisdicciones como tales, ni los jueces, han generado una experiencia para dictar sentencias basadas en un análisis complejo, de cambio constante y donde la interpretación, en la mayoría de las ocasiones, está ordenada por la ciencia y la técnica; Se evita la responsabilidad de juzgar tratando de equilibrar los impactos sociales, económicos y ambientales con la idea de un desarrollo sostenible necesario en nuestros días; No se priorizan, con buen criterio, los casos que impactan el medio ambiente; Altos costos para los litigantes en tiempo, honorarios judiciales de abogados y expertos; en ocasiones fianzas insoportables y condenas en costas, aún en litigios de buena fe, y; 218 Parente, G., Hermenêutica Jurídica Ambiental. Editora Saraiva. São Paulo, 2011. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica • 211 Una estructura de recursos impugnatorios poco amigable con la necesidad de soluciones céleres para la materia ambiental219. A nivel mundial se han planteado diversos sistemas de tribunales para la solución de las controversias ambientales. Se identifican desde los especializados en materia ambiental hasta los que podríamos llamar mixtos220. Creemos que a Costa Rica la podemos catalogar en esta última categoría, ya que junto a la triada jurisdiccional compuesta por la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y agraria, y en el nivel administrativo el Tribunal Ambiental Administrativo, han resuelto, en las últimas décadas, la mayor cantidad de conflictos ambientales; por ello, adquieren especial importancia nuestras recomendaciones y la insistencia que hemos tenido en el tema desde larga data. Es importante para nuestra introducción, que el lector tenga claro cuál ha ido la evolución de lo que consideramos, en sentido estricto, la justicia ambiental institucional y jurisdiccional en Costa Rica. Al efecto, tuvimos la oportunidad de participar como parte del equipo consultor del Informe: Estudio de pre-identificación de un proyecto de apoyo al fortalecimiento de la justicia ambiental en Costa Rica, elaborado para la Agencia Francesa para el Desarrollo (AFD) en el 2021, del cual procedemos a citar varios de sus hallazgos y conclusiones221: 219 Puede verse el sistema de recursos previsto en Ley Orgánica del Ambiente para el Tribunal Ambiental Administrativo previo al agotamiento de la vía administrative y luego en lo contencioso administrativo y lo agrario. Creemos que, en el nuevo Código Procesal Agrario, específicamente en el procedimiento especial ambiental se intenta mejorar este aspecto. 220 Pring, G., Pring, C., University of Denver Environmental Courts and Tribunal Study and Global Environmental Outcomes LLC. Published by UN Environment, Septiembre 2016. 221 Algunas de las ideas para dicho texto fueron tomadas de diversos documentos y los libros El Proceso ambiental en Costa Rica, de Peña ÍNDICE Mario Peña chacón 212 La justicia ambiental en Costa Rica ha tenido un desarrollo progresivo ligado a la evolución del objeto propio del derecho ambiental y la búsqueda de su autonomía (objeto, principios e institutos). En la década de los años 60s y 80s dicho tipo de justicia estuvo ligada a un concepto de ambiente relacionado con la protección de algunos elementos de la naturaleza (bosques, fauna silvestre, áreas protegidas), así como a la normativa sanitaria y de salubridad pública. La jurisdicción agraria y en menor grado la contencioso administrativa, conocían de forma indirecta conflictos en que alguno de dichos elementos se veía afectado por acciones u omisiones entre particulares en el primer caso, y del Estado y sus instituciones en el segundo. Es hasta la década de los 90 que se da un mayor desarrollo institucional, procedimental, doctrinal y jurisprudencial. La reforma constitucional al artículo 50, que reconoció el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, impulsó el desarrollo normativo ambiental: Ley Orgánica del Ambiente (1995), Ley Forestal (1996), Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (1998), Ley de Biodiversidad (1998), y con ello, el régimen de competencias jurisdiccionales y administrativas en materia ambiental. En ese sentido, la vía administrativa ofrece una serie de opciones para dirimir conflictos ambientales. Desde los más institucionales: Chacón Mario y González Ballar Rafael, 1era ed. San José, Costa Rica, Isolma,2015., y González Ballar Rafael, Verdades incómodas sobre la justicia y la gobernabilidad ambiental en Costa Rica, 1era ed. Editorial Jurídica Continental, San José, 2007, entre otros. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 213 Defensoría de los Habitantes, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República; hasta los más procedimentales: Tribunal Ambiental Administrativo y Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por su parte, tratándose de las vías jurisdiccionales, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad de 1998 dispuso que, mientras no exista una jurisdicción ambiental especializada, lo cual a la fecha no ha sucedido, toda controversia de índole ambiental es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa, otorgándole con ello, un papel prioritario y preponderante respecto al resto de jurisdicciones en esta materia. Como excepción a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad son juzgados en la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares donde no medie acto u omisión administrativa y que no involucren el dominio público, deben ser dilucidadas ante la jurisdicción agraria; mientras que aquellos conflictos que no impliquen acto u omisión administrativa, dominio público ni actividad agraria, supletoriamente son competencia de la jurisdicción civil; quedando siempre abierta la vía jurisdiccional del recurso de amparo ambiental por violación al derecho humano al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional y 26 del Pacto de San José), resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de fecha 15 de noviembre de 2017, consideró que el derecho humano al acceso a la justicia amÍNDICE Mario Peña chacón 214 biental constituye una norma imperativa del derecho internacional que encuentra asidero en los artículos 1, 25 y 8.1. de la Convención Americana y en distintos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración de Río (Principio 10) que garantiza el acceso efectivo a los procedimientos, incluyendo resarcimiento de daños y los recursos pertinentes y la Carta Mundial de la Naturaleza y la Agenda 21, que establecen la forma en que deben utilizarse los recursos destinados a una indemnización por daños ambientales. De acuerdo con la citada Opinión Consultiva, los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental222. En esa misma línea, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), en su artículo 8, establece una se222 Op.cit. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 215 rie de estándares o presupuestos mínimos que los Estados, considerando sus circunstancias, deben cumplir para garantizar el acceso a la justicia ambiental y asegurar el debido proceso ambiental, entre ellos: órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; legitimación activa amplia; la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales; medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental; mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas; mecanismos de apoyo para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de las personas o grupos en estado de vulnerabilidad y mecanismos de resolución alternativa de conflictos ambientales. Por su parte, los mecanismos de resolución alternativa de conflictos pueden ser utilizados tanto a nivel administrativo como jurisdiccional, de conformidad con la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y las reglas previstas al efecto por cada una de las jurisdicciones con competencias ambientales. Cabe destacar que, si bien las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y agraria han experimentado, en los últimos años, cambios en sus respectivos códigos procesales, la jurisdicción agraria es la primera y única en contar con un procedimiento ambiental especializado. A pesar de lo anterior, la realidad actual de las jurisdicciones contencioso-administrativa, ÍNDICE Mario Peña chacón 216 civil, penal y agraria es la de los extensos plazos de duración de sus respectivos procesos, mientras que la vía administrativa del Tribunal Ambiental Administrativo sufre, a la vez, de una saturación histórica que le impide impartir justicia ambiental de forma efectiva. El requisito del patrocinio letrado y la posibilidad de condena en costas personales y procesales en las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, al igual que las limitaciones a la tutela de intereses supraindividuales en la jurisdicciones penal y civil, junto las limitadas y restringidas competencias ambientales asignadas a la jurisdicción agraria, constituyen barreras que impiden garantizar un verdadero y efectivo acceso a la justicia ambiental. Como excepción, la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo ambiental, se constituye en la única vía procesal que actualmente cumple con la obligación contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos que violenten derechos fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). También es la única vía que se ajusta a los postulados desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23/17 respecto al derecho humano al acceso a la justicia ambiental y a los presupuestos o estándares mínimos del debido proceso contenidos en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú. Lo anterior por sus características de sumariedad, simplicidad, celeridad, gratuidad, protección de intereses ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 217 supraindividuales, suspensión de los efectos de actos u omisiones administrativas al recurrente, control de convencionalidad, eficacia erga omnes y la existencia de mecanismos de seguimiento y cumplimiento de sus sentencias223. Por último, la justicia ambiental enfrenta una serie de desafíos para lograr su efectividad, entre ellos es posible citar: la incorporación del enfoque basado en derechos humanos, especialmente la tutela de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; aplicación de un enfoque o racionalidad eco/bio céntrica (justicia intra e intergeneracional e interespecies); tutela de nuevos bienes jurídicos como el clima (justicia climática); el respeto a la diversidad cultural y su cosmovisión; el respeto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y a su importancia espiritual; la implementación de procedimientos efectivos, razonables, justos, abiertos, rápidos, transparentes, equitativos y oportunos, así como el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales y administrativas. Como se deriva del diagnóstico anterior, a lo largo de 40 años, nuestro país ha estructurado un sistema de solución de conflictos ambientales con varias instancias posibles: la Constitucional, que ha venido sufriendo restricciones en su acceso, especialmente en los amparos en materia ambiental224; la Administrativa, con un 223 Op.cit. 224 Peña Chacón, M., La encrucijada de los derechos humanos ambientales en la Sala Constitucional, en derechoaldia.com, disponible a través del siguiente enlace: https://derechoaldia.com/index.php/ derecho-ambiental/ambiental-doctrina/951-la-encrucijada-de-losÍNDICE Mario Peña chacón 218 Tribunal Ambiental Administrativo hoy colapsado, así como los procedimientos ambientales que se siguen en diversas administraciones públicas – SINAC, SETENA, etc.- o ante la Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes; una Jurisdicción Agraria con un procedimiento ambiental especial novedoso, pero con una competencia limitada y necesitada de ser, a futuro, bien definida y delimitada para el conocimiento de cierto tipo de controversias ambientales; la Contencioso Administrativa, con competencias claramente establecidas en el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, que ha contribuido en forma dispersa, y en ocasiones controversial, a resolver dicho tipo de conflictos. Sin embargo, consideramos que para cumplir a cabalidad con el mandato prioritario y prevalente otorgado a la jurisdicción contencioso administrativa por el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, así como con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el resto del corpus iuris interamericano, es necesaria la creación de una sección especializada del Tribunal Contencioso Administrativo con un procedimiento propio y con las características que a continuación analizamos. 1. un trIbunal y un procedImIento contencIoso especIalIzado en materIa ambIental Por la cantidad, calidad y diversidad de conflictos ambientales posibles, una jurisdicción que sume positivamente para resolverlos siempre es bienvenida. Estamos claros que la misma tendrá su competencia derechos-humanos-ambientales-en-la-sala-constitucional (Consultado el 30 de diciembre de 2021). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 219 dentro de los límites que le han fijado las leyes y la jurisprudencia. La realidad es que lo principal que va a influir con respecto a las demás jurisdicciones es el criterio de la competencia. Con mucha lucidez se ha planteado que: “La materia es otro criterio determinante de la competencia, que atiende al grado de especialización material u objeto del derecho material debatido”225. “Fuera de la polémica que existe entre la jurisdicción contencioso y constitucional, podríamos decir que un orden de prelación de la competencia por materia en nuestro país sería: a) Penal, b) Constitucional, c) Contencioso Administrativo, d) Familia- como tal, pensiones y violencia doméstica-, e) Laboral, f) Agrario, g) Cobratorio, h) Concursal”226. En nuestro criterio, ocasionalmente el conflicto de competencias en materia ambiental se puede presentar entre lo contencioso administrativo y lo constitucional, así como entre lo contencioso y lo agrario. Es preciso admitir que desde que entró en vigor el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), existe un aumento de solución de conflictos en materia ambiental en dicha jurisdicción. Sin embargo, encontramos resoluciones criticables, al aplicarles nuestras recomendaciones en cuanto al nuevo perfil del juez que requiere la materia ambiental y a cambios en el procedimiento227. 225 Artavia, S. “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Jurídica Faro S.A., San José, C.R. 2017. Pág. 290 y ss. 226 Ídem. 227 Puede verse Solís Masís, J., La protección del medioambiente a través de algunos institutos del Código Procesal Contencioso-AdminisÍNDICE Mario Peña chacón 220 trativo. Tesis de Graduación para optar al grado de licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica. 2012. // En nuestro libro: El Proceso ambiental en Costa Rica, habíamos manifestado que, de una forma directa o indirecta, las diferentes secciones del Tribunal Contencioso Administrativo han dictado resoluciones relacionadas con tema ambiental. Hemos encontrado, sin embargo: No. 056-2021I, de 7 horas 25 minutos de 29 abril 2021- al Tribunal Contencioso que niega una prueba en el sitio de reconocimiento; independiente de si el actor no estructuró su teoría del caso el tribunal consideró más importante la prueba documental aportada por la municipalidad; no hubo mención alguna de principios como el preventivo o el precautorio. En la No 38-2021 de 8 horas del 13 de abril del 2021, el Tribunal tratándose de un asunto ambiental, no pide prueba para mejor resolver, aplicando principio precautorio, le atribuye al actor el no haber aportado suficiente prueba de conformidad con la relación del CPC y el CPCA. Sección I. N° 038-2010-I, de las 9:30 horas de 8 de junio de 2010. Sección I. N° 00286, de las 11:35 horas de 21 de junio de 2011. Sección II. N° 00321-2001, de las 11:30 horas de 5 de octubre de 2001. Sección II. N° 167-2002 de las 11:19 horas de 31 de mayo de 2002. Sección III. N° 7-2006 de las 16:00 horas de 26 de enero de 2006; Sección IV. N° 4399-10 de las 10:40 horas de 14 de diciembre de 2010. Sección V. N° 243-11 de las 9:30 horas de 16 de diciembre de 2011. Sección VI. N° 2166 -2010 de las 10:17 horas de 7 de junio de 2011. Sección VI. N° 3609-2010 a las 16 horas. de 23 de setiembre de 2010. Sección VI. N° 43-2011-SVI de las 14:20 horas de 17 de febrero de 2011. Sección VI. N° 2642-2010 de las 10 horas de 21 de julio de 2010. Sección VI. Nº 175-2011-VI de las 11:20 horas de 18 de agosto de 2011. Sección VI. N° 4232-2010 de las 14:15 horas de 10 de noviembre de 2010. Sección VI. Nº 160-2011-VI de las 7:45 horas de 20 de julio de 2011. Sección VI. N° 76-2011-VI de las 10:55 horas de 25 de marzo de 2011. Sección VI. N° 165-2011-VI de las 10:35 horas de 29 de Julio de 2011. Sección VI. N° 250-2010 de las 8:00 horas de 29 de enero de 2010. Sección VI. N° 2166-2010 de las 10:17 horas de 7 de junio de 2011; Sección VI. N° 3609-2010 de las 16:00 horas de 23 de setiembre de 2010. Sección VI. Nº 175-2011-VI de las 11:20 horas de 18 de agosto de 2011. Sección VI. Nº 4413-2010, de las 15:10 horas de 25 de noviembre de 2010. Sección VI. Voto N°. 250-2010 de las 8:00 horas de 29 de enero de 2010. Nº 056-2021-I, de 7 horas 25 minutos de 29 abril 2021. Sala Primera de la Corte Suprema Nº1023-F-S1-2009 de las 14:50 horas de 1° de octubre de 2009. N° 001332-F-S1-2010 de las 9:45 horas de 4 de noviembre de 2001 N° 000199-F-S1-2010 de las 15:30 horas de 4 de febrero de 2010. N° 00675, de las 10:00 horas de 21 de setiembre de 2007.N° 001002-S1-F-2010 de las 9:45 horas de 26 de agosto del 2010. N° 069-2005 de las 11:10 horas de 09 de febrero de 2005 N° 001469-F-S1-2011 de las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011.Nº 106 de las 14:05 horas de 8 de julio de 1992. N° 000090-F-S1-2011 de las 8:50 horas de 3 de febrero de 2012 N°53-2009 de las 15:20 horas de 30 ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 221 Sugerimos varios aspectos a mejorar para hacer más eficiente y eficaz su forma de resolver los conflictos ambientales. Tenemos que empezar por aconsejar mejorar los poderes y proactividad de los jueces (1) un procedimiento especial (2). 1.1. los poderes y la proactIvIdad de los Jueces deben cambIar Lo hemos manifestado claramente228: Los procesos ambientales requieren un cambio en la genética de los jueces, quienes deben pasar de una posición clásica de neutralidad, pasividad, legalismo y formalismo, a convertirse en jueces activos, dinámicos, directores del proceso y jefes de la prueba; todo con el fin de asegurar el interés público ambiental. Además, se hace necesario que el juzgador apropie una actitud conciliadora con el fin de evitar el agravamiento de la contención de las partes, y encontrar una solución satisfactoria a sus requerimientos sin violentar los derechos indisponibles, pensando siempre en soluciones preventivas. En la medida de lo posible, los funcionarios nombrados para laborar en esta materia: jueces, jueces superiores, co-jueces o jueces supernumerarios, deberían ser especialistas en Derecho Ambiental. de junio de 2009. N° 00090 de las 8:50 horas de 03 de febrero de 2011. 228 Op.cit. El Proceso ambiental en Costa Rica, de Peña Chacón Mario y González Ballar Rafael. En adelante seguiremos citando nuestra obra pues en ella se analizan y siguen teniendo vigencia para los efectos de nuestro artículo. ÍNDICE Mario Peña chacón 222 El juez ambiental se convierte en el director inmediato del proceso con poderes y deberes procesales inaplazables, en busca de la verdad real, lo que lo convierte incluso en investigador e instructor, siendo que lo que obtenga a raíz de dicho rol, lo debe poner de inmediato en conocimiento de las partes, en estricto apego a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa. Se trata de un juzgador con mayores poderes y deberes (casi inquisitivo), facultado para tomar todo tipo de medidas para ordenar, conducir y probar el hecho dañoso. Estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al juzgador a encauzar la pretensión, conducir y a ir saneando el proceso, pero, sobre todo, para la administración de la prueba, los cuales van desde definir la que se va a recibir a evacuarla y valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. El juez ambiental, independientemente de su sede, debe ejercer su función de forma itinerante, a fin de garantizar el acceso a la justicia, la disminución de costos y la búsqueda de la verdad real. El principio del juez itinerante implica el contacto directo del juez con las partes, los testigos y el terreno en litigio, para una mejor ubicación y comprensión del problema ambiental sometido a su conocimiento. A raíz de lo anterior, está facultado para actuar en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio grave a los interesados o al medio ambiente, entorpecer el proceso o hacer ilusorio el efecto de la sentencia. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 223 En virtud de que en los procesos ambientales se debe pasar de un régimen de medidas cautelares asegurativas del resultado, a un sistema de tutela inmediata, anticipada, efectiva y material, lo ideal es que el juzgador posea amplias facultades para ordenar el cese, incluso poner fin a la actividad molesta o dañina del ambiente. De igual forma, debe tener poderes suficientes para determinar las herramientas más aptas para poner fin a la contaminación, ya que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezca el daño si jurídicamente puede ser evitado. Por ello, las medidas preventivas no deben ser taxativas y el juzgador debería contar con poder suficiente para aplicar aquellas que sean necesarias para cada caso en específico, así como el poder para crear e innovar medidas cautelares. Las medidas preventivas son incuestionables cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que está produciendo una actividad con el fin de paralizar el daño. 229 Estamos claros que mucho de los aspectos señalados se pueden lograr con interpretaciones maximalistas (pro-natura). 229 De la jurisprudencia que hemos citado supra puede analizarse en forma más específica la siguiente: Resolución 041-2013 de las 16:15 horas del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV. 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV. 87 de las 15:00 horas 10/11/1989, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 675-F-2007 de las 10:00 del 21/092007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 1357-F-2010 de 14:05 horas del 04/11/2010 Sala Primera. 000287-F-S1-2009, de las 10:45 horas del 19/03/2009, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 001469-F-S1-2011, de las 09:00 horas del 30/11/2011, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. ÍNDICE Mario Peña chacón 224 Es decir, el juez resuelve pensando en una solución estratégica/estructural que por los poderes que le otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH y el Acuerdo de Escazú, puede extender sus incursiones hermenéuticas y desarrollar principios que puedan ser utilizados en otros casos y producir un impacto más amplio que solo el individual de algún reclamante; – su impacto no se centra únicamente en resultados legales, sino en cambiar actitudes sociales y orientar al Estado y sus instituciones a respetar las políticas públicas y estrategias que ha adoptado. Estamos claros que los jueces van a pedir reformas legales por temores naturales (autocontención). Creemos que muchos de estos poderes ya los tiene, pero el mismo sistema se encarga de neutralizarlos. 1.2. un procedImIento por y para garantIzar el Interés públIco ambIental Necesariamente, los órganos jurisdiccionales con competencias ambientales deben conocer todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas de acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuyo efecto impacte negativamente la vida, la salud y el ambiente, los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el Patrimonio Natural del Estado, teniendo como objeto la prevención de daños, la cesación de perjuicios actuales, la recomposición del ambiente al estado anterior al menoscabo y el resarcimiento económico del daño producido. Para un juez proactivo y maximalista (pro natura) se hace necesario dotarlo de mecanismos procesales: ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 225 (…) tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales; la amplitud de la legitimación; las medidas cautelares; el numerus apertus de las pretensiones deducibles; la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-; la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas; la conciliación intraprocesal; el proceso de trámite preferente; las medidas de ejecución; los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución; las sentencias con eficacia erga omnes o bien la extensión y adaptación de sus efectos a terceros; la flexibilidad del recurso de casación; la prohibición del silencio positivo y la imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia colectiva; tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los sujetos procesales; todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio230. 230 Es preciso para complementar dicho proceso lo que ha dispuesto la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en estricta aplicación del numeral 50 de la Constitución Política, en los procesos en donde esté de por medio el interés público ambiental, el esquema de legitimación activa debe abrirse a la tutela de los derechos de incidencia colectiva o supraindividuales. A manera de referencia, el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad plantea un supuesto de acción popular al disponer que toda persona se encuentra legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad. Por otro lado, de importancia es que la Procuraduría General de la República también ostenta la representación de los intereses difusos en materia ambiental, institución que, en representación del Estado, cuenta con legitimación necesaria para interponer procesos judiciales por daño ambiental en contra de particulares u otras administraciones públicas distintas a la Administración Centralizada. ÍNDICE Mario Peña chacón 226 En los procesos ambientales la prueba posee especial importancia, requiriendo para su valoración, una alta especialización y conocimiento científico. Siendo la relación de causalidad el presupuesto más difícil de probar, la regla general es la inversión de la carga probatoria. Los dictámenes emitidos por organismos especializados del Estado deben ostentar fuerza probatoria iuris tantum, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. Las pruebas deben apreciarse respetando el resultado del contradictorio, conforme a las reglas de la sana crítica racional. Por la trascendencia de la materia, las audiencias en los procesos ambientales deben gozar de un privilegio de prioridad con relación a otros tipos de procesos. Para ello, nuestra propuesta es un proceso que se desarrolle en dos audiencias, una preliminar y otra complementaria. La audiencia complementaria deberá ser oral y pública, y en la medida de lo posible, celebrarse en el sitio de afectación o donde acontecieron los hechos objeto de la controversia ambiental (in situ) y practicarse en el mismo acto, la inspección y cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la participación de peritos y consultores técnicos, a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y asegurarse que la pericia ha sido ejecutada a cabalidad. Con el fin de asegurar la celeridad del proceso y a la vez, impedir la dilación y el abuso procesal, nuestra propuesta es reducir el proceso ambiental a una única instancia de impugnación de sentencia ante un tribunal colegiado, garantizando el resultado final con una sola revisión por parte del órgano judicial jerárquicamente ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 227 superior. La admisión de recursos contra resoluciones que ponen fin al proceso debe producir efectos meramente devolutivos, salvo cuando la fundamentación fuere relevante y pudiere resultar para la parte una lesión grave y de difícil reparación, caso en el cual el juez podría atribuir al recurso efectos suspensivos. La gratuidad procesal también implica el litigio con exención de toda clase de timbres, sin obligación de aportar copias, rendir garantías o depósitos de dinero, así como ante las sentencias desestimatorias, implica la exoneración de costas a la parte vencida litigante de buena fe en defensa del interés de la colectividad. 2. esquema de recomendación de un procedimiento que pueda meJorar la eficiencia y la eficacia de la Justicia ambiental a travÉs de una sección especializada del tribunal contencioso administrativo Tomando como insumos: el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, la Propuesta de Ley Modelo de Daño Ambiental elaborada del jurista argentino Néstor Cafferatta, la iniciativa de Ley de Acciones Colectivas de México, Código Procesal Civil y Código Procesal Agrario, el anteproyecto de Ley de Jurisdicción Ambiental redactado por el jurista Ricardo Zeledón Zeledón, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental de México y la Ley de Creación de los Tribunales Ambientales de Chile, así como la jurisprudencia procesal costarricense y las consideraciones expuestas en este artículo, presentamos, de una forma esquemática, el procedimiento que hemos recomendado, el cual, a todas luces, puede ser mejorado y por la índole del artículo, ÍNDICE Mario Peña chacón 228 nuestra intención es someterlo a discusión para que en algún momento pueda ser adoptado. ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 229 conclusIones Costa Rica, por diversas razones históricas relacionadas con la evolución del derecho ambiental, ha estructurado un sistema mixto - institucional y jurisdiccional - para la solución de los conflictos ambientales. La triada jurisdiccional: constitucional, contencioso administrativa y agraria, y en el nivel administrativo: el Tribunal Ambiental Administrativo, han resuelto en las últimas décadas la mayor cantidad de conflictos jurídico-ambientales. En Costa Rica, la década de los 90 es una época importante pues marca la estructura mixta que tendría nuestra organización administrativa y jurisdiccional para la solución de los conflictos ambientales: se da un mayor desarrollo institucional, procedimental, doctrinal y jurisprudencial. La reforma constitucional al artículo 50, que reconoció el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, impulsó el desarrollo normativo ambiental y la legitimación amplia en la materia, entre ÍNDICE Mario Peña chacón 230 ellas, la Ley Orgánica del Ambiente (1995) que crea el Tribunal Ambiental Administrativo; Ley Forestal (1996); Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (1998) y la Ley de Biodiversidad (1998) con el artículo 108 que establece el régimen de competencias jurisdiccionales y administrativas en materia ambiental. La Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH, señala a los Estados la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente. El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), en su artículo 8, establece una serie de estándares o presupuestos mínimos que los Estados, considerando sus circunstancias deben cumplir, para garantizar el acceso a la justicia ambiental y asegurar el debido proceso ambiental. La realidad actual de las jurisdicciones contenciosoadministrativa, civil, penal y agraria es la de los extensos plazos de duración de sus respectivos procesos, y solución de los recursos impugnatorios, mientras que la vía administrativa del Tribunal Ambiental Administrativo sufre, a la vez, de una saturación histórica que le impide impartir justicia ambiental de forma eficiente y eficaz. Las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y agraria han experimentado, en los últimos años, cambios en sus respectivos códigos procesales, siendo la jurisdicción agraria la primera y única en contar con un procedimiento ambiental especializado. La jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo ambiental, se constituye en la única vía procesal que actualmente cumple con la obligación contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 231 Derechos Humanos de garantizar un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos que violenten derechos fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Los funcionarios administrativos y jueces que deben resolver conflictos ambientales deben tener una especialización o capacitaciones en el derecho ambiental, para lograr una mayor eficiencia y eficacia en sus argumentaciones y soluciones finales. Se hace necesario un juez con mayores poderes y deberes, facultado para tomar todo tipo de medidas para ordenar, conducir y convertirse en protector del orden público, probar el hecho dañoso, para limitar el principio dispositivo y facultado a encauzar la pretensión, conducir y a ir saneando el proceso, pero, sobre todo, para la administración de la prueba, definir la que se va a evacuar y valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica racional. Necesariamente los órganos jurisdiccionales con competencias ambientales deben conocer todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas, de acción u omisión, de las autoridades o de los particulares, cuyo efecto impacte negativamente el ambiente. Si queremos un juez proactivo y maximalista necesitamos dotarlo de mecanismos procesales habilitantes. La prueba posee especial importancia, requiriendo para su valoración, una alta especialización y conocimiento científico. La regla general es la inversión de la carga probatoria (artículo 109 Ley de Biodiversidad)231, pero deben apreciarse respetando el resultado del contradictorio, conforme a las reglas de la sana crítica racional. 231 Peña Chacón, M., El Acuerdo de Escazú y la carga de la prueba ambiental, disponible en: https://delfino.cr/2020/10/el-acuerdode-escazu-y-la-carga-de-la-prueba-ambiental (Consultado el 30 de diciembre de 2021). ÍNDICE Mario Peña chacón 232 Para asegurar la celeridad del proceso y a la vez, impedir la dilación y el abuso procesal, nuestra propuesta es reducirlo a una única instancia de impugnación de sentencia ante un tribunal colegiado. Por último, debe quedar claro que desde 1998, a través del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el legislador priorizó a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a las demás vías o instancias de justicia ambiental. Por ello, más de dos décadas después de dicho mandato, se hace necesario dotarla de un procedimiento propio y una sección especializada, para con ello saldar la deuda pendiente y así lograr una justicia ambiental efectiva. bIblIografía Artavia, S. Teoría General del Proceso. (3ª ed). San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Faro S.A. 2017. González Ballar, R., Peña Chacón, M. El Proceso Ambiental en Costa Rica. San José, Costa Rica. Editorial Isolma, 2015. González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la justicia y la gobernabilidad ambiental en Costa Rica. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2007. Parente, G. Hermenêutica Jurídica Ambiental. São Paulo, Brasil. Editora Saraiva, 2011. Peña Chacón, M. “El Acuerdo de Escazú y la carga de la prueba ambiental”, disponible en: https://delfino.cr/2020/10/el-acuerdode-escazu-y-la-carga-de-la-prueba-ambiental Peña Chacón, M. “La encrucijada de los derechos humanos ambientales en la Sala ConsÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 233 titucional”, en derechoaldia.com, disponible en: https://derechoaldia.com/ index.php/derecho-ambiental/ambiental-doctrina/951-la-encrucijada-de-losderechos-humanos-ambientales-en-lasala-constitucional Pring, G., Pring, C. University of Denver Environmental Courts and Tribunal Study and Global Environmental Outcomes LLC. Published by UN Environment, 2016. Solís Masis, J. “La protección del medioambiente a través de algunos institutos del Código Procesal Contencioso-Administrativo” Tesis de Graduación para optar al grado de licenciatura en Derecho de la Universidad de Costa Rica, 2012. ÍNDICE 234 ESTRATEGIAS Y ALTERNATIVAS DE LITIGIO CLIMÁTICO PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE El principal desafío que enfrenta nuestra región ya no es solo obtener sentencias climáticas favorables, sino también lograr su cumplimiento efectivo. IntroduccIón Según el Informe Mundial sobre Litigios Climáticos Revisión Global 2020232 del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), al 01 de julio de 2020 se habían reportado, al menos, mil quinientos cincuenta litigios climáticos en treinta y ocho distintos países. Ello representa casi el doble del número de casos registrados para el año 2017, siendo los Estados Unidos el que lidera la lista de países donde más litigios se han presentado, para un total de mil doscientos procesos, y le siguen: Australia con noventa y siete, Reino Unido con cincuenta y ocho y la Unión Europea con cincuenta y cinco. En el continente americano, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a través 232 UNEP. Global Climate Litigation Report 2020 Status Review, disponible en: https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/34818/GCLR.pdf?sequence=1&isAllowed=y (Consultado el 01 de Agosto de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 235 de su Plataforma de Litigio Climático para América Latina y el Caribe233 ha logrado identificar cuarenta y nueve procesos climáticos en la región, siendo los países con más litigios: México, Brasil, Colombia y Chile234. 1. constItucIonalIsmo latIna y el carIbe clImátIco en amérIca El tema climático se encuentra incluido en cuatro de las constituciones políticas del continente americano. La primera constitución en incluirlo fue la de Venezuela en 1999 (artículo 127)235, le siguieron Ecuador en 2008 233 Disponible en: https://litigioclimatico.com/es (Consultado el 01 de agosto de 2022). 234 Algunos casos recientes de litigio son: En Perú, un grupo de jóvenes demandó al gobierno por no haber formulado y ejecutado una política y un plan nacional para frenar la deforestación en la Amazonía peruana (Álvarez et al. vs. Perú). En Colombia, comunidades indígenas Wayuu promovieron una acción para anular el permiso ambiental de una colosal mina de carbón (Cerrejón). En México, Greenpeace interpuso un amparo para detener la contaminación atmosférica y mejorar la calidad del aire en el estado de México (Greenpeace vs. Secretaría de Medio Ambiente).En Argentina, la Organización de Ambientalistas Organizados exigió que el Ministerio de Medio Ambiente detuviera la aprobación de la exploración de combustibles fósiles en alta mar por sus impactos en las ballenas y en el clima (Organización de Ambientalistas Organizados vs. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible). En Ecuador, un grupo de nueve niñas cuestiona al Estado ecuatoriano por autorizar a empresas petroleras a quemar gas en la Amazonía (Caso Mecheros). En Chile, la ONG Defensoría Ambiental demandó al gobierno y a todas las empresas que operan en una emblemática zona de sacrificio por el daño ambiental causado tras años de operaciones (Daño Ambiental en Ventanas). https://aida-americas.org/es/blog/litigio-climatico-en-america-latina-y-el-caribe-lanzamiento-de-una-plataforma-regional (Consultado 01 de agosto de 2022). 235 Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es ÍNDICE Mario Peña chacón 236 (artículo 414)236, República Dominicana en 2015 (artículo 194)237 y, por último, Cuba en 2019 (artículo 16)238. Aunado a lo anterior, ocho Estados de la región cuentan actualmente con leyes marco o generales sobre cambio climático: Guatemala239, Honduras240, México241, Perú242, Argentina243, Colombia244, Paraguay245 y Chile246. 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Art. 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo. Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático. Artículo 16. - La República de Cuba basa las relaciones internacionales en el ejercicio de su soberanía y los principios antiimperialistas e internacionalistas, en función de los intereses del pueblo y, en consecuencia: f) promueve la protección y conservación del medio ambiente y el enfrentamiento al cambio climático, que amenaza la sobrevivencia de la especie humana, sobre la base del reconocimiento de responsabilidades comunes, pero diferenciadas; el establecimiento de un orden económico internacional justo y equitativo y la erradicación de los patrones irracionales de producción y consumo. Ley Marco para regular la reducción de la vulnerabilidad, la adaptación obligatoria ante los efectos del cambio climático y la mitigación de gases de efecto invernadero, Decreto 7-2013 del 05 de setiembre de 2013. Ley de Cambio Climático, Decreto 297-2013 del 13 de enero de 2014. Ley General de Cambio Climático, del 04 de junio de 2012. Ley Marco sobre Cambio Climático, número 30754 del 17 de abril de 2018. Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global, número 27520 del 28 de setiembre de 2011. Ley por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático, número 1931 del 27 de julio de 2018. Ley Nacional de Cambio Climático, número 5875 del 09 de agosto de 2017. Ley Marco de Cambio Climático, número 21455 del 30 de mayo de 2022. ÍNDICE 237 lecturas sobre Justicia ecológica 2. protagonIstas de los lItIgIos clImátIcos Los aún incipientes litigios climáticos poseen una serie de protagonistas que actúan como demandantes, demandados y destinatarios de protección jurídica. En un primer orden, son protagonistas de primera línea las personas individuales como principales actores de los procesos climáticos, así como las organizaciones no gubernamentales, tanto en el plano global, regional y nacional, las cuales, a través de coaliciones y especialmente, aprovechando el conocimiento generado de la retroalimentación - fertilización cruzada - entre litigantes y litigios climáticos, juegan un rol primordial en su desarrollo y evolución, en la medida que, en la mayoría de los casos, llevan el peso de los litigios, por sí mismos y/o en representación de individuos o grupos. También destacan como protagonistas los Estados, así como las grandes empresas generadores de gases de efecto invernadero (GEI), tales como; petroleras, carboeléctricas, automotrices, entre otras; constituyéndose comúnmente en la parte procesal demandada de los litigios climáticos. Es importante resaltar que los destinatarios de tutela o sujetos de protección de este tipo especial de litigios son tanto las generaciones presentes, las generaciones futuras y la naturaleza, esta última protegida incluso por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como un interés jurídico en sí mismo. Por último, tal como se desarrollará más adelante, surge un “nuevo” bien jurídico de naturaleza común o colectiva, denominado sistema climático, eje principal de las pretensiones de los litigios climáticos. ÍNDICE Mario Peña chacón 238 3. compleJIdad Como regla generalizada, el litigio climático es complejo. Ello debido, entre otros factores, a la multiplicidad de partes involucradas, ya sea como actores y/o demandados. Entre ellas, sería posible distinguir entidades públicas y sujetos de derecho privado, así como personas y grupos especialmente vulnerables a la degradación del medio ambiente y a los efectos adversos de la crisis climática, tales como: pueblos indígenas, niños y niñas, personas viviendo en situación de extrema pobreza, minorías, personas con discapacidad, mujeres, comunidades costeñas y de islas pequeñas247. Otro factor que refleja la señalada complejidad es el hecho de que esta clase de litigios involucra, a la vez, múltiples ramas del derecho, incluyendo derecho internacional público y privado, derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional ambiental, derecho constitucional, derecho ambiental, derecho administrativo, derecho agrario, derecho civil, derecho mercantil y societario. 4. caJa de herramIentas A efectos de plantear las distintas pretensiones dentro de este tipo de litigios, es común que los litigantes climáticos acudan a las diversas herramientas jurídicas existentes, tanto de tipo legal como jurisprudencial. Dentro de las herramientas legales es posible distinguir las de índole constitucional, así como aquellas emanadas del derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional ambiental, incluyendo soft y hard law248. 247 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de 2017, párrafo 67. 248 “En ese sentido, tal y como lo expone Sozzo (2021), en la actualidad, el soft law y el hard law del derecho internacional público ambiental, ya no pueden ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 239 Por su parte, como herramientas jurisprudenciales destacan aquellas emanadas del common law, como la doctrina del public trust, o bien, el duty of care y duty of diligence249, esta última ampliamente desarrollada y aplicada por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y más recientemente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). 5. clasIfIcacIón Para fines exclusivamente pedagógicos y didácticos, sería posible diferenciar los litigios climáticos planteados contra los Estados de aquellos interpuestos contra empresas250. Dentro de los primeros es posible distinguir claramente los litigios que se dirigen contra políticas generales y normas climáticas a raíz de su insuficiencia, falta de ambición o incumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos a través de instrumentos internacionales; los que exigen que los actos administrativos habilitadores de actividades, obras y proyectos (licencias, autorizaciones, permisos y concesiones) verse como polos opuestos. En los últimos años diversas cortes a nivel global han estado utilizando el soft law ya no solo para interpretar, delimitar e integrar los ordenamientos internos, sino también para resolver casos concretos. De esta forma, el soft law ha permitido lograr, en algunos casos, mejores resultados y mayor efectividad en materia de justicia ambiental que el propio hard law. A la vez, cada vez es más común la inclusión dentro de instrumentos internacionales de hard law de disposiciones y obligaciones flexibles o blandas, similares – mutatis mutandis - a aquellas típicas o clásicas de soft law.” Peña Chacón, M. (2021), El Acuerdo de Escazú, un instrumento internacional de última generación, Lex Difusión y Análisis, número 312, junio 2021, México. 249 Torres Schaub, M. Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias, oportunidades y obstáculos, Revista Medio Ambiente & Derecho, número 37, diciembre 2020, disponible en: https://huespedes.cica.es/gimadus/ (Consultado el 01 de agosto de 2022). 250 Ibid. ÍNDICE Mario Peña chacón 240 integren la variable climática, ejemplo: aeropuertos; y por último, los que tienen como fin temas migratorios, tales como desplazamiento climático, refugio, asilo, visados, etc. Por otra parte, están los litigios de responsabilidad civil contra sujetos de derecho privado, especialmente contra las grandes generadoras de gases de efecto invernadero: petroleras, carboeléctricas, automotrices, etc., o bien, los litigios de carácter societario: accionistas versus empresas por falta de previsión u ocultamiento de los riesgos climáticos con efectos presentes y futuros en el valor de las acciones. 6. pretensIones Algunos de los litigios climáticos buscan obligar a los Estados tomar acciones ante la ausencia o falta de ambición climática (mitigación y adaptación), entre ellos es posible citar: Juliana vs USA (2015); Leghari vs Pakistán (2014); Generaciones Futuras contra Colombia (2018); Urgenda vs Países Bajos (2020); Greenpeace, Oxfam France, Notre Affaire à Tous y Fundación por la Naturaleza y el Hombre vs Francia (2021) , Klimaatzaak en Bélgica (2021) y Corte Constitucional de Alemania (2021). Otros tienen por finalidad obligar a los Estados a incluir la variable climática en actos administrativos habilitadores, o bien, revertir autorizaciones, permisos y licencias previamente otorgadas a actividades, obras o proyectos con impactos climáticos, en este sentido es posible citar los casos de los aeropuertos de Viena (2017); Dublín (2017) y Londres (2021). También están los litigios cuyo objetivo es establecer la responsabilidad civil de las grandes industrias emisores de gases de efecto invernadero, tales como: ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 241 California vs General Motors (2007); Saúl Luciano Lliuya vs RWE (pendiente de resolución); Milieudefensie y otros vs Royal Dutch Shell Reino Países Bajos (2021) cuya sentencia ordenó a la petrolera multinacional Shell reducir sus emisiones de CO2 en un 45% en menos de 10 años, marcando un precedente y una gran victoria climática a nivel mundial. Por último, están aquellas pretensiones relacionadas con otras responsabilidades climáticas especialmente en temas migratorios, donde destacan los casos de Ioane Teitiota vs The Chief Executive of the Ministry of Business, Innovation and Employment de Nueva Zelanda (2015). 7. bIen JurídIco clIma El primer objetivo de este tipo de litigios es obtener la declaración jurisdiccional de que el sistema climático es un bien merecedor de tutela jurídica, y a partir de allí, lograr medidas adecuadas para preservar el sistema climático para las generaciones presentes y futuras y las demás especies. Salta entonces la pregunta sobre cuál es actualmente la naturaleza jurídica del sistema climático? Se trataría de un bien jurídico objeto de protección internacional y en algunos casos constitucional, de carácter colectivo o común251. Aún es temprano para encasillarlo como un 251 “De acuerdo con Francisco Verbic (2007), un bien es común o colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos. Gonzalo Sozzo (2022) los describe como indivisibles e inapropiables; mientras que para Ricardo Luis Lorenzetti (1997), presentan las siguientes características: a) la indivisibilidad de los beneficios: el bien no es divisible entre quienes lo utilizan y no es posible su apropiación privada; b) el uso es común; c) el principio de la no exclusión de los beneficiarios significa que todos los individuos tienen derecho a su utilización y no pueden verse limitados; d) uso sustentable: el desarrollo tecnológico no debe consumir bienes no renovables; y e) status normativo: ÍNDICE Mario Peña chacón 242 global common o un bien planetario, para lo que haría falta instrumentos internacionales que así lo establecieran. Ahora bien, un clima estable es una condición de funcionamiento de los ecosistemas naturales (macrobien) y de la supervivencia de los elementos que los componen (microbienes), por lo que no puede darse un ambiente limpio, saludable ni sostenible, sin un clima estable. Nuevamente cabe preguntarse: ¿podría hablarse ya de un derecho autónomo a un clima estable y seguro, o más bien, este formaría parte del contenido del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible?. Al estado actual de su desarrollo, un clima seguro forma parte esencial del contenido del derecho humano a un ambiente limpio, saludable y sostenible, junto con: aire limpio, agua segura y suficiente, saneamiento, alimentos sanos y sostenibles, medio ambiente libre de tóxicos y ecosistemas biodiversos y sanos. Ello de acuerdo con los informes y trabajos desarrollados por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente252. 8. derechos humanos Invocados en la lItIgacIón clImátIca El derecho mayormente invocado en los litigios climáticos es el derecho a un ambiente sano. Como es necesario que tenga un reconocimiento normativo para que sea calificado de jurídico y protegible.” Peña Chacón, M. (2022) Estatus Jurídico del ambiente en Costa Rica, Revista Ivstitia, número 302, año 26, abriljunio 2022, disponible en: https://ivstitia.uci.ac.cr/items/show/2 (Consultado el 01 de agosto de 2022). 252 Disponibles en: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/ sr-environment#:~:text=El%20Sr.,un%20periodo%20de%20tres%20 a%C3%B1os. (Consultado 01 de agosto de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 243 ejemplos es posible citar el caso Urgenda (artículo 21 de la Constitución del Reino de los Países Bajos); el caso Klimatzaak (artículo 23 de la Constitución de Bélgica) y el caso Generaciones Futuras contra Colombia (artículo 79 de la Constitución de Colombia junto a la Convención Americana de Derechos Humanos). Por su parte, también destaca la invocación del derecho a la salud, como fue en el caso de las Abuelas Suizas (pendiente de resolución), así como los derechos a la alimentación y vida (artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos), a la salud y a la vida familiar (artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos) en los casos Urgenda, Abuelas Suizas, y Klimatzaak. Cabe destacar que en el caso Urgenda el tribunal no aplicó la Convención Europea de Derechos Humanos debido a que se trataba de una persona jurídica. 9. dIfIcultades de lItIgIo Íntimamente relacionado con las complejidades analizadas en la sección 3 de este artículo, es posible enlistar algunas de las principales dificultades, barreras u obstáculos que enfrentan las partes que litigan en esta materia. Entre ellas destacan, de acuerdo con la jurista española Marta Torres Schaub253: el establecimiento del vínculo causal; la delimitación e individualización del daño sufrido o por venir; la diversidad y multiplicidad de derechos invocados y la falta de homogenización del derecho climático, apenas en formación; su justiciabilidad, y por supuesto, la determinación de la legitimación activa o standing to sue para actuar ante los tribunales. 253 Torres Schaub, M. Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias, oportunidades y obstáculos, Revista Medio Ambiente & Derecho, número 37, diciembre 2020, disponible en: https://huespedes.cica.es/gimadus/ (Consultado el 01 de agosto de 2022). ÍNDICE Mario Peña chacón 244 10. fortalezas de los sIstemas JurídIcos latInoamerIcanos Los sistemas jurídicos de los países de la región de América Latina y el Caribe ofrecen una serie de fortalezas y ventajas, de carácter tanto procesal como sustantivas, que favorecen la litigación climática. 10.1 reconocImIento constItucIonal del derecho a un ambIente sano Veinte constituciones políticas de América Latina y el Caribe reconocen expresamente el derecho humano a un ambiente sano y equilibrado, mientras que cuatro de ellas abordan directamente la problemática climática. A nivel de América Latina y el Caribe, treinta y dos de los litigios climáticos recopilados por la Plataforma de Litigio Climático para América Latina y el Caribe de AIDA, están basados en la vulneración de derechos humanos, donde el cambio climático supone una amenaza para los derechos ambientales, siendo que en su mayoría no citan al cambio climático como preocupación principal, sino como un argumento adicional para la protección del medio ambiente. Ahora bien, todos ellos tienen como denominador común la invocación de derechos ambientales sustantivos y procedimentales como fundamento de las demandas254. 10.2 derechos de la naturaleza Varios países de la región reconocen expresamente derechos a la naturaleza. A nivel constitucional lo hace 254 https://aida-americas.org/es/blog/litigio-climatico-en-america-latina-y-el-caribe-lanzamiento-de-una-plataforma-regional (Consultado 01 de agosto de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 245 Ecuador, a nivel legal Panamá y Bolivia, y jurisprudencialmente algunos ecosistemas colombianos han adquirido estatus de sujetos de derechos. En esos casos, también sería posible fundamentar los procesos climáticos en la tutela de los derechos de la naturaleza, en virtud de que los impactos negativos del cambio climático recaen no solo sobre los seres humanos, sino que también sobre ecosistemas, la naturaleza o la Madre Tierra como entidad jurídica. 10.3. derecho InternacIonal de los derechos humanos y derecho InternacIonal ambIental Tanto el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (interpretado por la Corte IDH en la Opinión Consultiva 23/17 y en la sentencia Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs Argentina), como el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen y tutelan el derecho humano a un ambiente sano, a lo cual se une el reciente e histórico reconocimiento global realizado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución A/76/300, del 28 de julio de 2022, titulada: El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Aunado a lo anterior, los Estados latinoamericanos son suscriptores de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y del Acuerdo de París255, y a la fecha, 13 países de América Latina y el 255 “Es importante considerar que las medidas y metas asumidas por los Estados a través de instrumentos internacionales ambientales de hard law en materia de cambio climático y derechos humanos, como lo son la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su Acuerdo de París, son de ÍNDICE Mario Peña chacón 246 Caribe han ratificado el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y el Acceso a la Justicia Ambiental en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, en vigencia desde el 22 de abril de 2021. En la mayoría de los Estados latinoamericanos, el derecho internacional es equivalente al derecho interno, directamente aplicable, de obligado acatamiento y plena ejecutoriedad. A la vez, veinte de los Estados de la región reconocen la competencia contenciosa de la Corte IDH y la vinculatoriedad de sus resoluciones256. En muchos casos climáticos se invocan las obligaciones de los Estados derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos y ambientales, así como la jurisprudencia de la Corte IDH. En ese sentido, dicha Corte ha desarrollado estándares de derechos humanos relacionados con el medio ambiente, especialmente en la Opinión Consultiva 23/17 y en la sentencia Lhaka Honhat vs Argentina. La Corte IDH ha expuesto que el derecho a un medio ambiente sano, junto con el derecho al agua y la alimentación, como parte de los derechos económicos, naturaleza progresiva y vinculantes, quedando por tanto obligados, ante la Conferencia de las Partes de la Convención, la comunidad internacional y a lo interno de sus países, a su efectivo y fiel cumplimiento, siendo objeto de control jurisdiccional interno, ante su incumplimiento.” Peña Chacón, M. (2018) Vinculatoriedad de los compromisos de París sobre cambio climático, en DiarioConstitucional.cl, disponible en https:// www.diarioconstitucional.cl/2018/10/12/vinculatoriedad-de-loscompromisos-de-paris-con-el-cambio-climatico/ (Consultado 02 de agosto de 2022). 256 Estados que reconocen la competencia contenciosa de la Corte IDH: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Uruguay. Corte IDH (2018) ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ABCCorteIDH.pdf (Consultado 02 de agosto de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 247 sociales, culturales y ambientales (DESCA), son derechos autónomos y justiciables de forma directa, aún en situaciones de incerteza científica sobre el riesgo a las personas individuales, lo cual, a todas luces, favorece su litigación dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 10.4 mecanIsmos procesales para la defensa de los derechos humanos La mayoría de los sistemas jurídicos de América Latina y el Caribe ofrecen mecanismos, instancias y vías procesales para la tutela de los derechos humanos y control constitucional, tales como: amparos, tutelas y acciones de inconstitucionalidad. Por ejemplo, el procedimiento o recurso de amparo o acción de tutela está presente en todas las constituciones políticas latinoamericanas. Se trata de un recurso para proteger los derechos humanos que generalmente puede ser presentado contra actores públicos y/o privados, en cualquier momento, sin patrocinio letrado y sin condena en costas. En el caso de Colombia, la acción de tutela conocida como Generaciones Futuras contra Colombia, fue presentada por 25 jóvenes y en sentencia, la Corte Suprema reconoció el vínculo entre la deforestación, el cambio climático y los derechos humanos, ordenando al gobierno colombiano la protección de la Amazonía. Esta histórica acción de tutela ha tenido un claro efecto multiplicador, impulsando la presentación de acciones similares en otras jurisdicciones latinoamericanas, como Perú, Argentina, México y Brasil, procesos que en su mayoría, aún se encuentran pendientes de resolución. ÍNDICE Mario Peña chacón 248 11. lItIgIos clImátIcos en el sIstema InteramerIcano de derechos humanos En el artículo titulado ¿Hacia un eventual litigio climático? A propósito de la Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina, la jurista colombiana Natalia Castro Niño257 menciona que si bien, a la fecha, ninguna instancia internacional ha decidido favorablemente un litigio climático, en la OC-23/17 y en Lhaka Honhat vs Argentina, la Corte IDH dejó abierto el camino para futuras decisiones relacionadas con derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y la crisis climática. De acuerdo con Castro Niño, a partir de la OC23/17, la Corte IDH podría declarar la responsabilidad de un Estado por afectaciones al medio ambiente como un interés jurídico en sí mismo, aún ante la “ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”. A criterio de esta jurista, luego de la sentencia Lhaka Honhat vs Argentina y partiendo del supuesto que la Corte IDH mantenga la línea jurisprudencial, esta podría pronunciarse sobre afectaciones a individuos o grupos, incluyendo a las generaciones futuras, generadas por acciones u omisiones estatales que agraven o no atiendan suficientemente las causas y consecuencias del cambio climático. De esta forma, la Corte IDH no tendría que justificar la violación de derechos consagrados expresamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), tales como la propiedad, la vida o la integridad personal, sino que bastaría demostrar la 257 Castro Niño, N. ¿Hacia un eventual litigio climático? A propósito de la Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina, disponible en: https://www.accoldi. org/post/corte-idh-hacia-un-eventual-litigio-clim%C3%A1tico (Consultado 01 de agosto de 2022). ÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 249 vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano, con fundamento en el artículo 26 de la CADH. Sobre la prueba del nexo causal, para Castro Niño, la sentencia Lhaka Honhat parece reducir el nivel de exigencia fijado en la OC-23/17, la cual plantea que la obligación de prevención que se integra al deber de garantía de los derechos (art. 1.1 de la CADH) se aplica respecto de daños ambientales “significativos”, es decir, aquellos que pueden afectar la vida o la integridad de las personas. Mientras que la sentencia Lhaka Honhat sugiere, en cambio, que esta obligación implica adoptar medidas efectivas para evitar degradaciones ambientales susceptibles de lesionar otros derechos, como los DESCA previstos por el artículo 26 de la CADH (derecho al ambiente sano, derecho al agua, derecho a una alimentación adecuada y derecho de participación en la vida cultural). Por lo anterior, la jurista colombiana sugiere que siguiendo la línea desarrollada en la sentencia Lhaka Honhat vs Argentina, bastaría demostrar, que el comportamiento estatal no satisfizo el estándar de debida diligencia respecto de la prevención de una “amenaza ambiental” y que esto generó una degradación de los componentes del ambiente que, a su vez, tuvo un impacto en el modo de vida de una comunidad. De acuerdo con su razonamiento, el cual suscribimos, la Corte IDH estaría preparada para declarar la violación de los DESCA ocasionada por el comportamiento de los Estados frente al cambio climático, así como para ordenar medidas de cesación, reparación y garantías de no repetición respectivas. ÍNDICE Mario Peña chacón 250 conclusIones Si bien, en América Latina y el Caribe, a través de litigios climáticos, hemos logrado sentencias favorables que son objeto de estudio en las escuelas de derecho a nivel mundial, como es el caso de la sentencia de la Corte Suprema de Colombia en relación con la Amazonía, el principal desafío que enfrenta nuestra región, ya no es solo obtener sentencias climáticas favorables, sino también lograr su cumplimiento efectivo. En ese sentido, el control y seguimiento del cumplimiento de las sentencias climáticas juega un rol primordial para alcanzar la tan deseada justicia climática. bIblIografía AIDA. Plataforma de Litigio Climático para América Latina y el Caribe, disponible en: https:// litigioclimatico.com/es Soro Mateo, B. “Reflexiones sobre la hipótesis de un recurso climático en España”, Revista Medio Ambiente & Derecho, número 37, diciembre 2020, disponible en: https:// huespedes.cica.es/gimadus/ Castro Niño, N. “¿Hacia un eventual litigio climático? A propósito de la Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina”, disponible en: https:// www.accoldi.org/post/corte-idh-hacia-uneventual-litigio-clim%C3%A1tico Ortúzar Greene, F. Litigio climático en América Latina: Lanzamiento de una plataforma regional, disponible en: https://aida-americas.org/ es/blog/litigio-climatico-en-america-latina-y-el-caribe-lanzamiento-de-una-plataforma-regional#:~:text=En%20diciemÍNDICE lecturas sobre Justicia ecológica 251 bre%20de%202021%2C%20el,Datos%20 de%20Litigio%20Clim%C3%A1tico%20 Global Peña Chacón, M. “El Acuerdo de Escazú, un instrumento internacional de última generación”, Lex Difusión y Análisis, número 312, junio 2021, México. Peña Chacón, M. “Estatus Jurídico del ambiente en Costa Rica”, Revista Ivstitia, número 302, año 26, abril-junio 2022, Costa Rica, disponible en: https://ivstitia.uci.ac.cr/items/ show/2 Peña Chacón, M. “Vinculatoriedad de los compromisos de París sobre cambio climático”, en DiarioConstitucional.cl, disponible en https://www.diarioconstitucional. cl/2018/10/12/vinculatoriedad-de-loscompromisos-de-paris-con-el-cambio-climatico/ Torres Schaub, M. “Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias, oportunidades y obstáculos”, Revista Medio Ambiente & Derecho, número 37, diciembre 2020, disponible en: https://huespedes.cica.es/ gimadus/ UNEP. Global Climate Litigation Report 2020 Status Review, disponible en: https:// wedocs.unep.org/bitstream/handl e / 2 0 . 5 0 0 . 11 8 2 2 / 3 4 8 1 8 / G C L R . pdf?sequence=1&isAllowed=y ÍNDICE