LECTURAS SOBRE
JUSTICIA ECOLÓGICA
Mario Peña Chacón
344.046
P4191d
Peña Chacón, Mario
Lecturas sobre Justicia Ecológica [recurso electrónico]
/ Mario Peña Chacón. Primera Edición. San José, Costa
Rica. Peña Chacón Mario, 2023. E-Book: pdf; 2700 Kb.
ISBN 978-9968- 551- 02-1
1.
2.
3.
4.
5.
I.
Derecho ambiental.
Control ambiental.
Gestión ambiental.
Protección al medio ambiente - Aspectos Legales.
Política ambiente.
Título.
© Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra
3
ÍNDICE
Prólogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19
JUSTICIA ECOLÓGICA DEL SIGLO XXI . . . . . . . . . . .25
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Ética planetaria y Justicia Ecológica . . . . . . . . . . .
2. Derechos ambientales de acceso . . . . . . . . . . . . .
3. Justicia en el Estado de Derecho en materia ambiental
4. Justicia en el Estado Ecológico de Derecho . . . . . . .
5. Nuevos estándares interamericanos para una Justicia
Efectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
6. Desafíos y retos de la Justicia Ecológica del siglo XXI .
Consideraciones Finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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.27
.31
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.51
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.78
RETOS Y DESAFÍOS DE LA JUSTICIA AMBIENTAL
EN COSTA RICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .87
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. El Estado de Derecho en materia ambiental . . . . .
2. La Justicia Ambiental en Costa Rica . . . . . . . . . .
3. Marco legal e institucional de la Justicia Ambiental en
Costa Rica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .87
. . .88
. . .89
. . .92
ÍNDICE
Índice
4
4.
Desarrollo histórico y evolutivo de la Justicia Ambiental en Costa Rica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .94
5. Fortalezas y debilidades de las jurisdicciones e instancias administrativas con competencias para impartir
Justicia Ambiental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .97
5.1. Jurisdicción constitucional . . . . . . . . . . . . . . . .97
5.2. Jurisdicción contencioso-administrativa . . . . . . . .98
5.3. Jurisdicción Agraria (Nuevo Código Procesal
Agrario) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
5.4 Jurisdicción civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101
5.5. Jurisdicción Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
5.6. Tribunal Ambiental Administrativo . . . . . . . . . 104
6. Retos y desafíos actuales de la Justicia Ambiental en
Costa Rica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105
Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111
DECISIONES JUDICIALES EFECTIVAS EN MATERIA
AMBIENTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Estado de Derecho Ambiental . . . . . . . . . . . . .
2. Instrumentos internacionales . . . . . . . . . . . . . .
3. Presupuestos y factores que favorecen el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales ambientales . . .
4. Factores y circunstancias que dificultan el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales ambientales
A manera de conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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. . 121
ENVERDECIMIENTO DE LAS CORTES LATINOAMERICANAS, ÚLTIMOS AVANCES JURISPRUDENCIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
1. Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
2. México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126
ÍNDICE
5
Mario Peña chacón
3. Colombia . . . . . .
4. Brasil. . . . . . . . .
5. Costa Rica . . . . . .
Consideraciones finales .
Bibliografía . . . . . . . .
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. 136
SENTENCIAS AMBIENTALES EN EL ANTROPOCENO: ANÁLISIS DEL AMPARO EN REVISIÓN 54/2021
DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO . . . . . . . . . . 137
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Descripción del caso y contenido de la ejecutoria . . .
2. Enverdecimiento de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y cambio de paradigma jurídico ambiental .
3. Diversidad y amplitud de fuentes jurídicas . . . . . . .
3.1. Derecho Internacional Público . . . . . . . . . . .
3.2. Jurisprudencia comparada / Diálogo entre cortes
3.3. Doctrina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4. El derecho a un ambiente sano como núcleo esencial
de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
5. Enfoque de desarrollo sustentable . . . . . . . . . . . .
6. Jurisprudencia de principios . . . . . . . . . . . . . . .
7. Rol primordial de la ciencia . . . . . . . . . . . . . . . .
8. Flexibilización de las reglas procesales . . . . . . . . .
9. Efectividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Reflexiones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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. 139
. 141
. 144
. 144
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. 149
. 149
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. 157
. 164
. 167
. 169
. 170
. 171
JUSTICIA ECOLÓGICA PARA LOS ECOSISTEMAS DE
CRUCITAS. COMENTARIOS AL VOTO 2021-20047 DE
LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA . . . . . 173
1.
2.
3.
Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173
Resultado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174
Análisis de agravios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175
ÍNDICE
6
Índice
4. Aspectos relevantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180
Reflexiones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185
LECCIONES AMBIENTALES DEL LAUDO AVEN Y
OTROS CONTRA COSTA RICA . . . . . . . . . . . . . . . 187
1.
2.
Descripción del caso . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Principales aspectos jurídico-ambientales desarrollados en el laudo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3. Análisis de las lecciones aprendidas . . . . . . . . . .
Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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. 194
EL ROL DEL ABOGADO LITIGANTE EN EL ESTADO
DE DERECHO AMBIENTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195
1. El litigio ambiental: características, destinatarios y
objetivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .196
2. Perfil ideal (deber ser) del litigante de causas a favor
del ambiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198
3. Escogencia de la vía judicial o administrativa idónea . . 203
4. El litigante y la efectividad de las decisiones judiciales
y administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204
Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207
UN PROCEDIMIENTO PROPIO Y UNA SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO ALTERNATIVAS NECESARIAS
PARA UNA JUSTICIA AMBIENTAL EFECTIVA. . . . . . . 209
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209
1. Un Tribunal y un Procedimiento Contencioso especializado en materia ambiental . . . . . . . . . . . . . . . 218
ÍNDICE
Mario Peña chacón
1.1. Los poderes y la proactividad de los jueces deben
cambiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.2. Un procedimiento por y para garantizar el interés
público ambiental . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2. Esquema de recomendación de un procedimiento que
pueda mejorar la eficiencia y la eficacia de la justicia
ambiental a través de una sección especializada del
Tribunal Contencioso Administrativo . . . . . . . . .
Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
7
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ESTRATEGIAS Y ALTERNATIVAS DE LITIGIO CLIMÁTICO PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE . . . . 234
Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234
1. Constitucionalismo climático en América Latina y el
Caribe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .235
2. Protagonistas de los litigios climáticos . . . . . . . . . . 237
3. Complejidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238
4. Caja de herramientas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238
5. Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239
6. Pretensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240
7. Bien jurídico clima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241
8. Derechos humanos invocados en la litigación climática . 242
9. Dificultades de litigio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243
10. Fortalezas de los sistemas jurídicos latinoamericanos . . 244
10.1 Reconocimiento constitucional del derecho a un
ambiente sano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244
10.2 Derechos de la Naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . 244
10.3. Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y Derecho Internacional Ambiental . . . . . . . . . . 245
10.4 Mecanismos procesales para la defensa de los
derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247
11. Litigios climáticos en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248
Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250
ÍNDICE
9
Prólogo
Uno de los problemas, sino el mayor problema de
nuestros tiempos es hacerle frente al legado del Antropoceno en nuestro planeta. En los próximos años y
décadas se juega el futuro de la humanidad. Los cambios requeridos para sostener la vida en la Tierra - al
menos de una forma similar a la que conocemos - van
a requerir transformaciones sociales profundas. Nuestros sistemas de producción, lógicas de uso de los recursos naturales, fuentes de energía y patrones de consumo necesitan alinearse con lo que el autor de esta obra
llama “una nueva ética ecológica planetaria”. Es decir, deben estar al servicio de la sostenibilidad ecológica y la
resiliencia. El derecho tiene un papel importante que
jugar en esta labor titánica y es precisamente las múltiples dimensiones jurídicas de la cuestión que Mario
Peña aborda en los diez artículos que conforman sus
“Lecturas sobre Justicia Ecológica”. La obra oscila entre el
ser y el deber ser y se caracteriza por su fuerte énfasis
en el rol de los juzgadores y litigantes en la consecución
(o entorpecimiento) de la justicia ecológica.
El artículo introductorio habla del deber ser de una
justicia ecológica. El autor plantea las bases éticas de la
misma y saca a relieve las limitaciones de la justicia liberal (ambiental). Nos invita a pensar más allá del pa-
ÍNDICE
Prólogo
10
radigma liberal - que al fin y al cabo tiene como norte
al ser humano y su libertad - pero el cual no contempla, al menos de forma dominante en la teoría política,
el aseguramiento de los procesos ecológicos que sostienen la vida sobre el planeta. En contraste, al tener como
norte la sostenibilidad ecológica y la resiliencia, la justicia ecológica no adolece de las mismas limitaciones
que su prima liberal. Sus horizontes son más amplios.
Da cabida a los intereses de generaciones futuras, así
como a los de las otras formas de vida con las cuales
compartimos la Tierra (y según ciertas concepciones de
esta justicia, a la naturaleza misma). La apuesta radica
en convertir el estado de derecho en un estado ecológico de derecho, lo cual no implica el desplazamiento
del primero por el segundo, sino más bien su ampliación y cambio de foco hacia esta nueva ética planetaria.
El segundo artículo, “Retos y desafíos de la justicia
ambiental en Costa Rica”, torna su atención hacia el contexto costarricense y muestra cómo el marco jurídico e
institucional en nuestro país ha dificultado el desarrollo de una justicia ecológica. La fragmentación de jurisdicciones, si bien todas presentan ciertas fortalezas
y desafíos que son destacadas por el autor, no ha permitido el surgimiento de una jurisprudencia con vocación ambiental. Es decir, de una jurisprudencia en donde lo ambiental - o la protección de la naturaleza - esté
al centro del razonamiento de los jueces, así como de
las formas procesales.
Esta misma cuestión es abordada de nuevo en el penúltimo capítulo de esta obra, el único escrito en coautoría. En él, se sostiene la imperiosa necesidad de contar
con un procedimiento propio y sección especializada
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Mario Peña chacón
11
en materia ambiental dentro del Tribunal Contencioso
Administrativo. Para los autores, la vía constitucional
es la única en nuestro país que cumple con los estándares internacionales en términos de justicia ambiental. Entre otras razones, esto se debe al fenómeno de la
ecologización de los derechos humanos, el cual se puede observar en múltiples decisiones de altos tribunales a lo largo y ancho del continente. La propuesta de
los autores, más allá de los aspectos técnicos necesarios
para aterrizar y operativizar sus pretensiones normativas, va dirigida hacia crear las condiciones propicias
para que surja otro tipo de juzgador - uno que pueda
hacer de la cuestión ambiental el centro de su accionar
y quien no tema ejercer los poderes de la magistratura en pos de garantizar una justicia ecológica. Los autores intuyen - y a este punto volveremos más tarde que una jurisdicción especializada tiene el potencial de
crear esta nueva clase de jueces comprometidos con el
ambiente y dispuestos a desplegar considerable creatividad y pericia interpretativa para procurar el efectivo
cumplimiento del derecho a un medio ambiente sano.
Muestra de la importancia del litigio y de los jueces
para asegurar una justicia ecológica, los restantes siete artículos de esta obra dirigen su atención hacia distintas facetas de este fenómeno. En “Decisiones judiciales efectivas en materia ambiental”, basándose en la visión
de justicia ecológica sostenida en el artículo introductorio, Mario Peña reflexiona sobre los factores que inciden - ya sea para bien o para mal - en el cumplimiento
de las sentencias judiciales en materia ambiental. Estos
factores son retomados en los análisis de los casos líderes efectuados en otros capítulos de la obra: “Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances
ÍNDICE
Prólogo
12
jurisprudenciales”, “Sentencia ambientales en el Antropoceno: análisis del amparo en revisión 54/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México”, “Justicia Ecológica para los ecosistemas de Crucitas,
comentarios al voto 2021-20047 de la Sala Constitucional
de Costa Rica” y “Lecciones aprendidas del laudo Aven y
otros contra Costa Rica”. Estos últimos artículos se pueden leer como ejemplos vivos de la concepción de justicia ecológica sostenidas por el autor. Las decisiones
resaltadas están a la vanguardia del desarrollo del estado ecológico de derecho y muestran el potencial de
la ecologización de los derechos humanos para estos fines. Con estas decisiones se prueba que es posible romper con el paradigma antropocéntrico imperante y dejan vislumbrar los contornos de un nuevo paradigma
ecocéntrico. Es decir, uno en donde el medio ambiente
es digno de protección - no meramente por su conexidad con algún derecho de un ser humano, sino por tener valor intrínseco o incluso por reconocérseles personalidad jurídica.
Considerando que los casos líderes suelen construirse a partir del litigio estratégico, en “El rol del abogado litigante en el Estado de Derecho Ambiental” y “Estrategias y alternativas de litigio climático para América Latina
y el Caribe”, el autor hace hincapié en esos puntos. Lo
cierto es que para que la justicia ecológica sea realidad,
se requiere no sólo de jueces que estén comprometidos con la defensa del medio ambiente, sino también
de abogados litigantes dispuestos a asumir esa defensa
con todas las particularidades que esto implica. Es decir, es necesario contar con abogados que conozcan el
derecho aplicable, que sean capaces de formular y sustentar argumentos jurídicos convincentes en una mateÍNDICE
Mario Peña chacón
13
ria que suele ser muy compleja en lo fáctico e indeterminada en lo jurídico, y de escoger el foro apropiado
para sus pretensiones. El autor concluye con estrategias
de litigio climático para nuestra región. Si bien el litigio estratégico en materia climática se está convirtiendo en un fenómeno global, lo cierto es que la región de
Latinoamérica y el Caribe presenta ciertas ventajas respecto de otras latitudes para llevarlo a cabo. Entre otras
razones, dado el incipiente constitucionalismo climático que ha plasmado ciertos componentes centrales del
estado ecológico de derecho en varias de las constituciones nacionales, así como al rango constitucional que
se le reconoce a la normativa internacional en materia
de derechos humanos y la jurisprudencia pionera de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno
al derecho a un medio ambiente saludable.
Cambios de paradigmas en el mundo jurídico
En su conjunto, esta obra invita a reflexionar sobre
los procesos necesarios para efectuar cambios de paradigma en el mundo jurídico, así como los actores que
participan en llevar a cabo estos cambios. La mera existencia de normas jurídicas en cierta materia no asegura su invocación, aplicación o desarrollo. Por ende, se
hace indispensable contar con abogados litigantes que
las invoquen y juzgadores dispuestos a aplicarlas e interpretarlas - ya no como normas dispersas del ordenamiento jurídico, sino de forma sistémica y teniendo
en cuenta los principios que rigen su labor interpretativa y quehacer procesal. No queda duda que todo ente
juzgador está llamado a la aplicación de las normas del
ordenamiento jurídico (las cuales hoy en día ya incluyen el derecho a un medio ambiente saludable). Sin emÍNDICE
Prólogo
14
bargo, los marcos cognitivos y referenciales del juzgador influyen de forma sensible en la interpretación que
haga de las normas, en el peso que se le atribuya a ciertos bienes jurídicos (los cuales pueden estar en conflicto) y en el curso procesal que les dé a los asuntos bajo
su competencia.
Aquí vale la pena recordar la experiencia de la región en materia constitucional - sobre todo en lo referido a los derechos humanos. La historia nos muestra que
la creación de tribunales especializados en la materia
fue esencial para despertar las “cláusulas durmientes”,
que en muchos casos llevaban hasta un siglo de haber
sido plasmadas en las constituciones liberales. Fue necesario innovar la teoría constitucional, darles un mayor rol a los jueces, e idear nuevas formas de romper
con el formalismo jurídico sin perder la lógica jurídica
de argumentación. Gracias a esta labor, sostenida por
múltiples actores del campo jurídico, apoyada - en mayor o menor medida - por al menos ciertos actores políticos de peso y nutrida por las luchas de movimientos
de base, fueron esenciales para que hoy en día contemos con una pujante actividad jurisdiccional en pro del
aseguramiento de los derechos humanos.
Como bien lo resalta el autor, los derechos humanos
y el derecho ambiental son dos ramas del derecho que
están íntimamente ligadas. Mientras que los derechos
humanos se están ecologizando, el enfoque de los derechos humanos está ganando campo en el derecho ambiental. En este sentido, es valioso hacer paralelismos
entre ambas ramas. Para aquellos actores comprometidos con la creación de un estado ecológico de derecho,
puede resultar particularmente provechoso aprender de
ÍNDICE
Mario Peña chacón
15
las luchas que se han librado para establecer un campo especializado de los derechos humanos - un campo
que, al igual que el derecho ambiental, tuvo que desarrollar sus propios principios rectores, fórmulas interpretativas, garantías procesales, etc.
Lo cierto es que muchas normas en materia ambiental son normas con contornos abiertos (en mucho de los
casos se trata de principios), en donde la labor interpretativa es mucho más exigente. Así las cosas, las decisiones resaltadas por Mario Peña en los distintos artículos
de sus “Lecturas sobre Justicia Ecológica” son muestra viva
de la pericia jurídica necesaria para dotar al derecho ambiental de contenido, sentar sus contornos y atribuirle
ciertos fines. Estas decisiones se convierten en puntos de
referencia necesarios para que otros operadores del derecho - litigantes y jueces - logren participar en la creación
y afianzamiento de un estado ecológico de derecho, ya
sea acogiendo, afinando o adaptando criterios de otros
tribunales. El campo, por así decirlo, no está vacío, sino
que está siendo poblado por interpretaciones jurídicas
de las cuales se pueden valer otros actores, facilitando
así la participación de actores con menor poder, tiempo
y/o capacidad para esta compleja labor. Si bien queda
mucho camino por recorrer para asegurar una justicia
ecológica, existen derroteros que ciertas cortes pioneras
han marcado y el diálogo judicial será esencial para poder seguir avanzando en este sentido.
Un actor importante es el académico o estudioso
del derecho. Es decir, el rol jugado por el autor en esta
cuestión con sus “Lecturas sobre Justicia Ecológica”. Los
estudiosos del derecho son, en gran parte, quienes logran dar sentido a decisiones dispersas, quienes desaÍNDICE
Prólogo
16
rrollan los fundamentos teóricos que hacen posible un
verdadero cambio de paradigma y quienes evalúan,
elogian y critican la labor jurisdiccional en la materia.
Además, quienes ejercen la docencia, tienen en sus manos las sensibilidades jurídicas de las siguientes generaciones de operadores del derecho. Pueden potenciar
las capacidades de sus estudiantes de construir argumentos jurídicos sólidos basándose en principios e interpretaciones finalistas. Es decir, a desplegar la racionalidad del discurso jurídico sin caer en la trampa del
formalismo. En suma, sin una academia que acompañe
este proceso, los cambios que están en las manos de los
operadores del derecho difícilmente se llevarán a cabo.
El potencial y los límites del derecho en la consecución
de la justicia ecológica
La justicia ecológica, si bien necesariamente será
canalizada, en mayor o menor medida, a través de las
vías jurisdiccionales y con el lenguaje del derecho, va
más allá de ser una mera cuestión de técnica jurídica.
Cómo dejamos entrever al inicio de este prólogo, los
cambios necesarios para ajustar la actividad humana a
una nueva ética planetaria (cambios en los sistemas de
producción, lógicas de uso de los recursos naturales,
fuentes de energía y patrones de consumo), son caldo
de cultivo para múltiples luchas que se librarán entre
actores con intereses contrapuestos. En este sentido,
bien haremos los operadores y estudiosos del derecho
que pretendamos luchar por una justicia ecológica en
procurar que nuestros esfuerzos no desemboquen en
un derecho que sea hermoso/mágico en sus postulados, pero carente de toda efectividad. Es decir, un derecho en el papel y no en la práctica.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
17
Si bien el campo jurídico puede llegar a perder pulsos importantes con el campo económico o político en
la consecución de una justicia ecológica, existen técnicas para integrar la empírea a lo jurídico y así potenciar
la efectividad del derecho. Pensamos, por ejemplo, en
la introducción de indicadores, cuya importancia se
ha potenciado con su inclusión en el Acuerdo de París
y el Acuerdo de Escazú. Los indicadores, cuando son
formulados según las mejores prácticas y están sujetos
al escrutinio de otros expertos, pueden llegar a ser herramientas muy valiosas para determinar y medir el
cumplimiento de obligaciones en materia ambiental.
Dada la magnitud de la lucha por una justicia ecológica, resulta también necesario reconocer los límites
del derecho para cambiar realidades, no en son de derrotismo, sino como motivación para forjar alianzas
con aquellos otros actores que también participan en
la creación de una nueva ética planetaria. Por ejemplo, con los movimientos ecologistas e indigenistas,
los partidos políticos verdes o con fuerte agenda ambiental, las ONG ambientales o de derechos humanos,
las agencias de cooperación internacional o la comunidad científica. Estas alianzas se pueden expresar en el
campo jurídico con reglas procesales de amplio acceso
y legitimación activa, al atribuírsele valor probatorio a
sus informes u opinión experta (comunidad científica)
y al darle voz a las pretensiones de quienes ponen en
peligro sus vidas por defender a sus comunidades de
la degradación ambiental.
Recientemente le preguntamos al profesor Peña
Chacón ¿si no sería que estamos coronando al derecho
ambiental con una serie de adjetivos y epítetos con comÍNDICE
Prólogo
18
petencias muy amplias y que lo anterior está incidiendo en una visión de súper-derecho, pero con pruebas
hoy de su falta de eficiencia y eficacia? Nos respondió:
estaremos formulando un “derecho mágico, muy atractivo, pero poco práctico”. Creemos que desde la academia
tenemos que contribuir a darle un perfil más realista, y
delimitar al lado de otras ramas del derecho -derechos
humanos, derecho de los desastres, derecho del cambio
climático, bioderecho, derecho urbanístico – la priorización de las incertidumbres y cuellos de botella que
hoy enfrentamos en la protección del ambiente. En el
fondo, lo que busca el profesor Peña Chacón es que podamos caminar hacia una sociedad más justa y donde
podamos parafrasear el imperativo categórico de Kant:
“actúa de manera a que los efectos de tu acción sea compatible con la permanencia de una vida auténticamente humana sobre la tierra”.1
San José, Costa Rica, 13 de marzo de 2023.
Dr. Rafael González Ballar.
Dra. Ximena Soley Echeverría.
1
Dictionnaire juridique des transitions écologiques, Institut Universitaire Varenne, Collection
Transition and justice, 2018, Frédérick Lemarchand y Émilie Gaillard,p.708.
ÍNDICE
19
Presentación
“Enseñar a cuidar el medio ambiente, es enseñar a
valorar la vida”. En algún momento que no tengo muy
claro, leí esta frase que es muy oportuna para presentar esta importante publicación del profesor Mario
Peña Chacón y que evidencia el valioso trabajo que
realiza desde la Maestría en Derecho Ambiental en la
Universidad de Costa Rica.
Antes de señalar el contenido de su libro titulado
“Lecturas sobre Justicia Ecológica”, es importante resaltar la labor que este maestro adelanta y su trayectoria en la conceptualización y desarrollo de las temáticas relacionadas con el derecho ambiental. Sobresalen
entre otros, sus trabajos y publicaciones sobre daños
y principios ambientales, además de los análisis jurisprudenciales en estos asuntos. Se destaca su obra
y quehacer permanente en materia de divulgación e
información en estas temáticas, que reflejan su destacada gestión en la protección del entorno.
La obra que tengo el agrado de presentar se compone de diez artículos académicos que abordan diferentes temas de gran pertinencia y actualidad que son
enfocados desde una visión jurídica que comprende el
análisis desde varios países.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
20
Así las cosas, en el primer artículo, Peña Chacón se
refiere a la justicia ecológica en el siglo XXI, haciendo
mención de las fórmulas clásicas de justicia, es decir,
“dar a cada quien lo suyo”, o bien, “en condiciones
iguales tratamiento igualitario”, las cuales plantea deben ser redimensionadas a la luz de una nueva ética
ecológica planetaria, con el fin de poder alcanzar, a través de la “Justicia Ecológica”, los objetivos y fines propios de conservación, uso sostenible y equidad social.
Plantea que la Justicia Ecológica del siglo XXI debe ser,
a la vez: local, regional, nacional, transfronteriza y planetaria; intrageneracional e intergeneracional; intraespecies e interespecies, teniendo como fin asegurar un
espacio operativo seguro para la humanidad y las demás formas de vida.
Seguidamente se refiere a los retos y desafíos de
la justicia ambiental en Costa Rica asegurando que en
este país el marco normativo para el acceso a la justicia ambiental es amplio, pero también disperso; ello
debido a la ausencia de una jurisdicción especializada,
a pesar de que su creación fue prevista desde 1998 por
la Ley de Biodiversidad. En virtud de lo anterior, expone que existen múltiples instancias judiciales y administrativas con competencias para dirimir conflictos
de naturaleza ambiental, cada una de ellas presenta
una serie de fortalezas y debilidades que son objeto de
análisis por parte del autor, junto con el marco conceptual, histórico e institucional de la justicia ambiental
en Costa Rica y sus principales retos y desafíos para
alcanzar plena efectividad.
Posteriormente, hace alusión a las decisiones judiciales efectivas en materia ambiental. Señala que los
ÍNDICE
Presentación
21
últimos años, altas cortes de países de nuestra región
han emitido sentencias ambientales de gran relevancia que modifican el paradigma jurídico que rige la
relación humano-naturaleza. Sin embargo, algunas de
ellas, han encontrado serias dificultades a la hora de
su ejecución. Alude que tomando como base instrumentos internacionales propios del Estado de derecho
ambiental, es posible recopilar las principales causas
y circunstancias que favorecen y dificultan el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales en estos
asuntos.
Enseguida en un artículo titulado “Enverdecimiento de las Cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales” analiza el fenómeno de la ecologización del derecho, especialmente de los derechos
humanos y como esta temática empieza a permear
las altas cortes de países de nuestra región. Prueba de
ello son las sentencias de Argentina, Brasil, Colombia,
México y Costa Rica objeto de su análisis, donde es
posible observar un verdadero cambio en el abordaje
de la relación jurídica entre el ser humano y la naturaleza, ambos destinatarios de protección constitucional
y convencional.
A continuación en un aparte titulado “Sentencias
ambientales en el Antropoceno: Análisis del amparo
en revisión 50/2021 de Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de México”, el profesor Peña Chacón
asegura que ante la actual tendencia mundial hacia el
enverdecimiento de los altos tribunales, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) no se
ha quedado atrás y prueba de ello es la sentencia del
09 de febrero de 2022, amparo en revisión 54/2021, que
ÍNDICE
Mario Peña chacón
22
tuteló el sistema arrecifal veracruzano como un interés
jurídico en sí mismo. Así realiza un análisis comparativo de dicha sentencia a la luz de las características que
actualmente distinguen a las decisiones judiciales en
la era del Antropoceno.
También se refiere a la justicia ecológica para los
ecosistemas de Crucitas haciendo comentarios al voto
2021-20047 de la Sala Constitucional de Costa Rica,
análisis que pretende mostrar como este fallo busca
dar una solución integral y a mediano plazo a una problemática ambiental sumamente compleja. La forma
clara, directa y concreta en que están redactadas las órdenes emitidas para la protección y remediación de los
daños ambientales ocurridos, así como la existencia de
mecanismos oportunos de control y fiscalización de su
ejecución por parte de la propia Sala Constitucional,
son factores que, a criterio del autor, coadyuvarán a su
efectivo cumplimiento.
En este texto se estudia a continuación el laudo
Aven y otros contra Costa Rica del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI) demuestra que, ejerciendo una defensa técnica responsable, es posible llevar a buen puerto los
arbitrajes internacionales por razones ambientales,
convirtiéndose en una nueva fuente de derecho a ser
considerada, tanto por tribunales arbitrales internacionales como por los operadores jurídicos costarricenses
a nivel administrativo y jurisdiccional, fortaleciendo
con ello el Estado de Derecho en esta materia.
Posteriormente hace unas reflexiones sobre el rol
del abogado litigante en el Estado de Derecho AmÍNDICE
Presentación
23
biental, resaltando que su trabajo juega un papel protagónico, prioritario y fundamental en la consecución
de una justicia ecológica efectiva.
El profesor Peña, en coautoría con el Dr. Rafael
González Ballar, incluye el estudio de un procedimiento propio y una sección especializada del Tribunal Contencioso Administrativo como alternativas
necesarias para una justicia ambiental efectiva. Expone que la creación de un procedimiento propio y una
sección especializada del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda es necesaria a efectos de
cumplir con el mandato de priorización que el artículo
108 de la Ley de Biodiversidad otorgó a la jurisdicción
contencioso-administrativa para la resolución de los
conflictos ambientales.
En la parte final alude las estrategias y alternativas
de litigio climático para América Latina y el Caribe, señalando que, en los últimos años, a nivel planetario, se
ha venido experimentando una ola de litigios climáticos, en la que América Latina y el Caribe es protagonista. Indica que los sistemas jurídicos de esta región
ofrecen una serie de fortalezas y ventajas, de carácter
tanto procesal como sustantivas, que favorecen la litigación climática.
Como conclusión de este trabajo, se destaca que
el derecho ambiental juega un papel preponderante
en este momento para lograr la protección integral de
los derechos. Por eso, esta área del derecho se enfoca
en resolver las problemáticas relacionadas, entre otras
cosas, con el acceso al agua, el uso y apropiación de los
bienes naturales, el deterioro de los ecosistemas y los
ÍNDICE
Mario Peña chacón
24
conflictos ambientales que actualmente se presentan
en el mundo.
Finalmente debo señalar que el aporte que el profesor Mario Peña Chacón hace con este trabajo va más
allá de enseñar a cuidar el entorno y valorar la vida,
para contribuir a lograr elementos que posibiliten garantizar la justicia ambiental. Además, esta obra nos
orienta en el impostergable camino de proteger nuestro patrimonio natural, pensando no solo en esta sino
también en las generaciones futuras.
Bogotá, 18 de enero del 2023.
Dra. Gloria Amparo Rodríguez
Magistrada Jurisdicción Especial para la Paz (Colombia)
Profesora Universidad del Rosario
ÍNDICE
25
JUSTICIA ECOLÓGICA DEL SIGLO XXI
El siglo XXI será el siglo de la Justicia Ecológica o no será
IntroduccIón
Las nociones tradicionales del concepto justicia
han demostrado, en la realidad, no ajustarse a los requerimientos, necesidades y vicisitudes propias de las
cuestiones ambientales en la era del Antropoceno1. Lo
1
En mayo del año 2000, el biólogo estadounidense Eugene F. Stoermer y el químico neerlandés Paul Crutzen (Premio Nobel de Química 1995), publicaron en el Global Change Newsletters, boletín
del Programa Internacional Geosfera-Biosfera, su hipótesis sobre
una nueva era geológica a la cual denominaron Antropoceno. Los
autores ubicaron el inicio de la nueva etapa geológica -posterior
al holoceno - a finales del siglo XVIII, periodo caracterizado por el
crecimiento sostenido y exponencial de las concentraciones de gases
de efecto invernadero, especialmente dióxido de carbono y metano,
concluyendo que la invención de la máquina de vapor por parte de
James Watt en 1784 fue un factor detonante y acelerador del impacto
negativo provocado por el ser humano sobre el sistema planetario.
Con el inicio del Antropoceno, la humanidad se convirtió, por sí misma y por primera vez, en la fuerza geológica dominante en la Tierra,
sustituyendo a la naturaleza, lo cual ha tenido como consecuencia
que su acción ya marcó un estrato geológico. Al efecto, el Relator
Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio
ambiente, Dr. David Boyd, en el Informe A/74/161 del 15 de julio
de 2019, consignó: “Ha dado comienzo una nueva época de referencia
geológica de grandes repercusiones, riesgos e incertidumbre, denominada
Antropoceno, en la que las actividades humanas están transformando la
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Mario Peña chacón
26
anterior queda confirmado en el Sexto Informe de Evaluación del IPCC Cambio Climático 2022: impactos, adaptación y vulnerabilidad2; en el Informe Planeta Vivo del
2020 “Revertir la curva de la pérdida de diversidad3, y en el
Informe de Reevaluación del Límite Planetario Agua Dulce
del 2022, dejando al descubierto que de los nueve procesos fundamentales que sustentan la vida en la Tierra
y los recursos de los que dependen los seres humanos
y que permiten un espacio operativo seguro para la
humanidad y las demás formas de vida, propuestos por
el Stockholm Resilience Centre (SRC) bajo la dirección
del científico sueco Johan Rockström, ya se han traspasado cinco de ellos: integridad de la biosfera, ciclos
biogeoquímicos (nitrógeno y fósforo), sistema del suelo,
cambio climático y agua dulce.
Las fórmulas clásicas de justicia de “dar a cada quien
lo suyo”, o bien, “en condiciones iguales tratamiento igualitario”, deben ser redimensionadas a la luz de una nueva
ética ecológica planetaria, con el fin de poder alcanzar,
a través de la Justicia Ecológica, los objetivos y fines
propios de conservación (sostenibilidad ecológica y
resiliencia), uso sostenible (eficiencia y prosperidad
2
3
Tierra. Con un crecimiento económico continuado, un elevado consumo de
energía y recursos en los países ricos y una población mundial que se espera
que en 2050 supere los 9.000 millones, es evidente que la crisis climática
mundial se agravará, con consecuencias devastadoras para los derechos
humanos, a menos que la sociedad cambie de dirección.”
Disponible en la siguiente dirección https://www.unep.org/es/
resources/informe/sexto-informe-de-evaluacion-del-ipcc-cambioclimatico-2022 (Consultado el 03 de noviembre de 2022).
Disponible en la siguiente dirección: https://wwfeu.awsassets.panda.org/downloads/lpr20_full_report.pdf (Consultado el 03 de noviembre de 2022). En esta edición, el Índice Planeta Vivo detecta una
disminución promedio global del 68% de las casi 21.000 poblaciones
estudiadas de mamíferos, aves, anfibios, reptiles y peces entre 1970
y 2016.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
27
económica) y equidad social (solidaridad intra e intergeneracional y solidaridad ecológica).
1. Ética planetaria y Justicia ecológica
El concepto de Justicia Ambiental aparece mencionado en la doctrina de los Estados Unidos de América
en los inicios del siglo XIX, muy ligado a los criterios de
la justicia social4. Los análisis utilizados se resumían en
destacar grupos desfavorecidos, como las poblaciones
afrodescendientes que, por cuestiones de racismo, entre
otras, se encontraban expuestas a la contaminación por
vivir en zonas altamente peligrosas5.
La universalización del concepto Justicia Ambiental y su complejidad intrínseca, por contener aspectos
nacionales, internacionales, legales, científicos, éticos,
sociales, económicos y ecológicos, permite admitir su
continua e inacabada evolución6.
Extender la idea liberal de justicia al ambiente no ha
sido suficiente; por ello, se hace imperativo elaborar una
teoría que permita transformar la Justicia Ambiental7
4
5
6
7
Faraco Daros, L., “Delineando uma Compreensão da Justiça Ecológica
para Perspectiva do Direito Ambiental Ecologi zado” en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato
Leite, J.R. (coordinador), 2018, pp. 82.
Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa
Rica, Isolma, San José, 2015. pp.29. Sobre el tema se recomienda el
artículo “Delineando uma Compreensão de Justiça Ecológica para
Perspectiva do Direito Ambiental Ecologizado” de Leatrice Faraco
Daros, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas
Necessárias, coordenador científico José Rubens Morato Leite.
Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. pp.31.
Con respecto al concepto de justicia ambiental, Gloria Amparo Rodríguez señala que “debemos decir que la misma se caracteriza por
el consenso y el trabajo mancomunado en aras de lograr una mejor
calidad de vida, así como el derecho a gozar de un ambiente sano,
donde sea posible contar con recursos naturales para uso adecuado
de toda la población y el establecimiento de mecanismos para proteger el patrimonio natural que caracteriza el territorio colombiano”
Rodríguez, Gloria Amparo, Fundamentos del derecho ambiental
colombiano, Friedrich-Ebert-Stiftung. Fescol, 2022, disponible en la
siguiente dirección:https://foronacionalambiental.org.co/wp-conÍNDICE
Mario Peña chacón
28
en Justicia Ecológica, siendo indispensable para ello
integrar una nueva ética planetaria8. La forma como se
logre enraizar la relación entre justicia y ética, permitirá
darle los alcances necesarios a los procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales ambientales9.
Una nueva ética ecológica planetaria, debe tener
como eje central el principio de sostenibilidad ecológica
y resiliencia10. A tal efecto, la Justicia Ecológica debe lograr la protección y el restablecimiento de la integridad
de los ecosistemas, al igual que mantener y mejorar la
resiliencia de los sistemas socio-ecológicos. La priorización del principio de sostenibilidad y resiliencia
permitirían el mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales, sin sobrepasar los límites planetarios.
A la vez, una nueva ética planetaria obliga incorporar una dimensión temporal dentro del concepto Justicia, teniendo como destinatarios a las generaciones
presentes y futuras, asegurándoles la efectiva tutela y
satisfacción del elenco de derechos humanos ambientales, tanto sustantivos como procedimentales.
A través del principio de equidad intrageneracional11, la Justicia deberá promover una distribución
justa y equitativa de los beneficios de la naturaleza,
incluyendo un acceso adecuado a los servicios de los
8
9
10
11
tent/uploads/2022/05/FUNDAMENTOSDERECHOAMBIENTALCOLOMBIANO.pdf (Consultado el 16 de enero de 2022).
Véase, por ejemplo, los aportes al respecto de los autores José Rubens
Morato Leite, Rafael González Ballar, Patryck de Araujo Ayala,
Fernanda Cavedón-Capedeville, Álvaro Sagot Rodríguez, Hugo
Iván Echeverría, Ricardo Crespo Plaza, Carlos Peralta, todos de gran
relevancia.
González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en Costa Rica”. 1° edición. Editorial Jurídica Continental.
San José, 2007, pp.18.
Principio 4 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de
Derecho en materia ambiental.
Principio 7 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en
materia ambiental.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
29
ecosistemas, como así también una distribución justa
y equitativa de los esfuerzos y de las cargas, en la medida que los recursos naturales deberán ser utilizados
y gestionados de una manera ecológica y sostenible,
siempre dentro de los límites impuestos por el principio
de sostenibilidad ecológica y resiliencia.
El principio de equidad intergeneracional12 conlleva que la Justicia tenga también como receptor a las
generaciones futuras, garantizando que la salud, la diversidad, las funciones ecológicas y la belleza estética
del medio ambiente se mantengan o restauren para
proporcionar un acceso equitativo a sus beneficios a
cada generación sucesiva.
Una nueva ética planetaria impone a la Justicia Ecológica ampliar su elenco de destinatarios a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte el
planeta. Bajo esta racionalidad, cada ser humano, así
como los otros seres vivos, tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad
de los ecosistemas, en la medida que la naturaleza posee un valor derecho, independiente de su valoración
humana, a existir, prosperar y evolucionar13. Faraco
Daros14 es enfática en señalar que la Justicia Ecológica
debe asegurar la dignidad e integridad de todas las
formas de vida y la propia sobrevivencia humana.
En esa misma lógica, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos mediante la Opinión Consultiva
OC-23-17 de 15 de noviembre 2017, sobre el efecto de las
obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación
con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos
humanos establecidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos, en el párrafo 62, dispuso:
12
13
14
Principio 8 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de
Derecho en materia ambiental.
Principio 2 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de
Derecho en materia ambiental.
Faraco Daros, L., Op.cit. pp.85.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
30
62. Esta Corte considera importante resaltar
que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos,
protege los componentes del medio ambiente,
tales como bosques, ríos, mares y otros, como
intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las
personas individuales. Se trata de proteger la
naturaleza y el medio ambiente no solamente
por su conexidad con una utilidad para el ser
humano o por los efectos que su degradación
podría causar en otros derechos de las personas,
como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás
organismos vivos con quienes se comparte el
planeta, también merecedores de protección en
sí mismos. En este sentido, la Corte advierte
una tendencia a reconocer personería jurídica
y, por ende, derechos a la naturaleza no solo
en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.
Ahora bien, la Justicia Ecológica debe encontrar
el justo equilibrio entre integridad ecológica, eficiencia económica y equidad social, tal y como lo exige el
modelo de desarrollo sostenible, mismo que debe ser
reinterpretado a la luz de los principios de sostenibilidad ecológica y resiliencia, bajo una nueva concepción
de desarrollo ecológicamente sostenible. Al efecto, Morato Leite y Galbiatti Silveira afirman que el desarrollo
ecológicamente sostenible sería aquel que se encuentre
dentro de los límites de los sistemas ecológicos y que
conlleve una nueva ética15.
15
Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, “A Ecologizaçao do Estado de
Direito: uma Ruptura ai Direito Ambiental e ao Antropocentrismo
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
31
Los anteriores conceptos, aunque teóricos, tienen
trascendencia práctica al momento de interpretar y
aplicar las políticas, estrategias, planes, programas y
normativa ambiental16.
2. derechos ambIentales de acceso
De conformidad con la Opinión Consultiva OC-2317 y los informes del Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio
ambiente limpio, saludable y sostenible, el elenco de
derechos humanos ambientales se clasifica en dos grupos, por una parte los derechos de procedimiento o de
acceso: derecho de acceso a la información ambiental, a
la participación pública en la toma de decisiones y a la
justicia ambiental; y por la otra los derechos sustantivos,
entre ellos: derecho a la vida, a la integridad personal,
salud, agua potable y saneamiento, alimentación, vivienda, propiedad, paz, derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, derechos de las personas
en casos de catástrofes, derechos de los desplazados
ambientales y los derechos de los defensores de los
derechos humanos.
16
Vigentes”, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas
Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), 2018, pp. 131.
Peña Chacón, M., González Ballar, R, op.cit. pp.30.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
32
Del principio 10 de la Declaración de Río 9217 derivan los denominados derechos humanos ambientales
de acceso o procedimentales. Los tres derechos de acceso se encuentran ampliamente arraigados en el derecho
internacional ambiental, contando desde 1998, con un
primer tratado específico elaborado en el marco de la
Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, el Convenio sobre Acceso a la Información, Participación del público en la toma de decisiones y Acceso
a la Justicia en materia de medio ambiente, conocido
como Convenio de Aarhus18.
17
18
“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las
autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y
las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como
la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la
participación de la población poniendo la información a disposición
de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y
los recursos pertinentes”.
El Convenio de Aarhus fue firmado el 25 de junio de 1998 en la
ciudad danesa del mismo nombre y entró en vigor el 30 de octubre
de 2001. El Convenio se estructura en torno a tres pilares que se
corresponden con los tres derechos de acceso. El acceso a la información en materia ambiente es el primero de los derechos regulados
por el Convenio y es un requisito previo para que puedan ejercerse
el resto de los derechos regulados. El Convenio de Aarhus recoge
el derecho de acceso a la información tanto en su vertiente activa
(obligación de las entidades estatales de difundir información ambiental y elaborar informes sobre la situación ambiental), como en
su vertiendo pasiva (obligación estatal de entregar a los ciudadanos
información ambiental que soliciten). Por su parte, la participación
del público en la toma de decisiones implica la participación ciudadana en la autorización para realizar determinadas actividades, en
la elaboración de planes o programas relativos al medio ambiente
y en la elaboración de reglamentos. Por último, el Convenio regula
el acceso a la justicia ante violaciones de los derechos de acceso a la
información y participación en la autorización de actividades y ante
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
33
La Declaración “El Futuro que queremos” emanada
de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo
Sostenible, conocida como Río+20 del 2012, en su acápite 99, alentó a los Estados la adopción de medidas a
nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información, la participación del
público en la adopción de decisiones y el acceso a la
justicia en asuntos ambientales.
Como consecuencia de lo anterior, el 27 de setiembre de 2018, se abrió a su firma, por parte de los 33
estados de América Latina y el Caribe miembros de la
Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL), el Acuerdo Regional sobre el
Acceso a la Información Ambiental, la Participación
Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el
Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, el cual entró
en vigor el 22 de abril de 2022.
Se trata del primer acuerdo regional vinculante sobre derechos humanos y medio ambiente, cuyo objetivo
es garantizar la implementación plena y efectiva, en
América Latina y el Caribe, de los derechos de acceso
a la información ambiental, participación pública en los
procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a
la justicia en asuntos ambientales.
De la mano con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030) de las Naciones Unidas19 y la Opi-
19
incumplimientos del derecho ambiental por parte de las autoridades
públicas o de particulares.
El Objetivo 16 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible denominado
“Paz, Justicia e Instituciones sólidas”, en relación con los derechos de
acceso, incluye como metas las siguientes: 16.3 Promover el estado de
derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad
de acceso a la justicia para todos; 16.7 Garantizar la adopción en todos
los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas
que respondan a las necesidades; 16.10 Garantizar el acceso público
a la información y proteger las libertades fundamentales, de
conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales
ÍNDICE
Mario Peña chacón
34
nión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre Medio Ambiente y Derechos
Humanos, instrumentos internacionales con los que
guarda una estrecha relación jurídica, el Acuerdo de Escazú reconoce la interrelación e interdependencia existente entre la triada de derechos humanos ambientales
de acceso o procedimentales y su aplicación de forma
integral y equilibrada, así como su preponderante rol
para efectivizar los derechos ambientales sustantivos,
contribuyendo con ello al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos
en la región.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a través de la Opinión Consultiva OC-23-17
de fecha 15 de noviembre de 201720, fue enfática, contundente y categórica en reconocer y otorgar el carácter
instrumental de ciertos derechos humanos de procedimiento incluidos en la Convención Americana, tales
como el derecho al acceso a la información ambiental,
participación pública y acceso a la justicia ambiental,
en la medida en que permiten la satisfacción de otros
derechos incluidos en la Convención, tales como salud,
vida e integridad personal.
20
y 16.12 Promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en
favor del desarrollo sostenible.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
en los votos constitucionales 2313-1995 y 12782-2018, dispuso que
las resoluciones de la Corte Interamericana, sentencias y opiniones
consultivas son obligatorias por tratarse de normas de Derecho Internacional Público en derechos humanos. De igual forma, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC25-18 del 30 de mayo de 2018, estableció que los diversos órganos del
Estado, todos, están obligados a realizar el correspondiente control
de convencionalidad, también sobre la base de su competencia no
contenciosa o consultiva.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
35
Por último, el borrador preliminar del “Pacto Global
por el Medio Ambiente21” sintetiza los principales derechos y obligaciones consustanciales e inherentes al derecho a un ambiente sano, entre ellos los tres derechos
de acceso.22
3. JustIcIa en el estado de derecho en materIa
ambIental
De acuerdo con la Declaración Mundial de la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN)
acerca del Estado de Derecho en materia ambiental23,
21
22
23
Texto elaborado por expertos provenientes de 40 países, bajo el impulso de Laurent Fabius, presidente del Consejo Constitucional de
Francia, y del Club de Juristas de Francia, que tiene por objetivo
convertirse en el tercer Pacto Internacional de Naciones Unidas,
complementando los dos primeros sobre derechos civiles y políticos
y de derechos económicos, sociales y culturales, firmados ambos en
1966.
Sobre los tres derechos de acceso ambiental, el Borrador del Pacto
Global por el Ambiente dispone: Acceso a la información. Toda persona, sin estar obligada a declarar un interés, tiene derecho de acceso a
la información medioambiental en poder de las autoridades públicas.
Las autoridades públicas recopilarán y pondrán a disposición del
público, en el marco de sus legislaciones nacionales, la información
ambiental pertinente. Participación pública. Toda persona tiene el
derecho de participar, en una etapa apropiada y mientras las opciones
estén aún abiertas, en la preparación de decisiones, medidas, planes,
programas, actividades, políticas e instrumentos normativos de las
autoridades públicas que puedan tener un efecto significativo sobre
el medio ambiente. Acceso a la justicia ambiental. Los Estados deben
garantizar el derecho de acceso efectivo y asequible a los procedimientos, incluidos los recursos judiciales y administrativos para
impugnar actos u omisiones de autoridades públicas o particulares
que contravengan el derecho ambiental.
Esta Declaración fue adoptada durante el 1er Congreso Mundial
de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión
Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en
inglés, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional
de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de JaÍNDICE
Mario Peña chacón
36
suscrita durante el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN de Rio de Janeiro del 2016, el Estado
de Derecho en materia ambiental se entiende como el
marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas
y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el Estado de Derecho.
El fortalecimiento del Estado de Derecho en materia
ambiental constituye la clave para la protección, conservación y restauración de la integridad ambiental. Sin
él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los
derechos y obligaciones podrían tornarse arbitrarios,
subjetivos e impredecibles.
El Estado de Derecho en materia ambiental se basa
en elementos clave de la buena gobernanza, entre los
cuales, se incluyen:
•
•
•
•
La elaboración, promulgación e implementación de
leyes, regulaciones y políticas claras, estrictas, ejecutables y efectivas que se gestionen eficientemente
a través de procesos justos e inclusivos para lograr
los más altos estándares de calidad ambiental;
El respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a un medio ambiente sano, seguro, y sostenible;
Medidas para asegurar el cumplimiento efectivo
de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una
adecuada aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la resolución imparcial,
independiente y oportuna de las controversias;
Reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública en la toma de
decisiones y el acceso a la justicia;
neiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión
Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
•
•
37
La auditoría ambiental y la elaboración de informes,
junto con otros mecanismos eficaces de rendición
de cuentas, transparencia, ética, integridad y lucha
contra la corrupción, y
La utilización de los mejores conocimientos científicos disponibles.
La citada Declaración desarrolla ampliamente una
serie de principios generales y emergentes para promover y alcanzar la Justicia Ambiental a través del Estado
de Derecho en materia ambiental, siendo los mismos:
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Principio 1. Obligación de protección de la naturaleza.
Principio 2. Derecho a la Naturaleza y Derechos de
la Naturaleza.
Principio 3. Derecho al Medio Ambiente.
Principio 4. Sostenibilidad Ecológica y Resiliencia.
Principio 5. In Dubio Pro Natura.
Principio 6. Función Ecológica de la Propiedad.
Principio 7. Equidad Intrageneracional.
Principio 8. Equidad Intergeneracional.
Principio 9. Igualdad de Género.
Principio 10. Participación de Grupos Minoritarios
y Vulnerables.
Principio 11. Pueblos Indígenas y Tribales.
Principio 12. No-regresión.
Principio 13. Progresión.
De lo antes expuesto, es fácil deducir que, dentro
de los objetivos primordiales del Estado de Derecho en
materia ambiental, se encuentra, asegurar y garantizar
a sus habitantes una justicia ambiental efectiva.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
38
4. JustIcIa en el estado ecológIco de derecho
El Estado de Derecho Ecológico hace suyos el contenido, fundamentos y mecanismos de implementación
del Estado de Derecho en materia ambiental, previstos
en la Declaración Mundial de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca
del Estado de Derecho en materia ambiental, y bajo
una ética ecológica planetaria, prioriza y reposiciona
sus valores y principios, con el fin de respetar las leyes
naturales que rigen los sistemas ecológicos (autonomía,
resiliencia, autodirección, auto regulación, autocorrección) y el mantenimiento de los límites planetarios, asegurando la protección y bienestar de todas las especies.
El Estado de Derecho Ecológico pretende ser la
respuesta a los problemas ambientales, sociales y económicos propios de la era geológica del Antropoceno,
dándole un nuevo enfoque a la relación hombre-naturaleza, donde la eficiencia económica y la justicia social
solo son posibles, si se actúa dentro de los límites que
impone la sostenibilidad y resiliencia de los sistemas
ecológicos locales, regionales y planetarios.
Voigt24 expone que el Estado de Derecho Ecológico
surge ante la necesidad de un modelo capaz de comprender y proteger verdaderamente la naturaleza, además de promover la justicia ambiental y el desarrollo
sostenible. Tiene como fin asegurar la protección de la
resiliencia y la diversidad de los ecosistemas, siendo
importante el reconocimiento de los límites de la propia
naturaleza.
24
Voight, C., The principle of sustainable development: integration and
ecological integrity. en Voight, C. (coordinador). Rule of Law for Nature: New Dimensions and ideas in environmental law. Cambridge:
Cambridge Press, 2013.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
39
Araujo Ayala25 expone que dentro de las tareas del
Estado de Derecho Ecológico se encuentra la de lograr la
conexión entre sistemas jurídicos y sistemas ecológicos,
a través del respeto por parte del derecho, de las leyes
naturales que rigen los procesos ecológicos esenciales.
Mientras que para Morato Leite y Galbiatti Silveira,26
el Estado de derecho ecológico tiene por objetivo lograr
el equilibrio de los sistemas ecológicos, garantizando
no solo los derechos humanos, sino también, los derechos de la naturaleza. Busca justicia ecológica entre
estados, solidaridad entre generaciones y entre especies,
como aspecto esencial de las políticas y acciones para
la protección de la naturaleza a través del abordaje de
reparación de daños.
De acuerdo con Garver27, citado por Morato Leite
y Galbiatti Silveira28, un Estado de derecho ecológico
cumple con las siguientes características:
•
•
•
25
26
27
28
Reconocimiento de que los humanos son parte del
sistema vital terrestre y no separados de éste;
Limitaciones a los regímenes jurídicos por consideraciones ecológicas necesarias para promover la
vida e inclusión de los límites ecológicos en esferas
socioeconómicas;
Integración de los regímenes jurídicos y otras disciplinas, como la economía, de forma sistémica e
integrada, para resolver los problemas en conjunto
y no de forma aislada;
De Araujo Ayala, P., “Constitucionalismo Global Ambiental e os Direitos
da Natureza”, en A Ecologizaçao do Direito Ambiental Vigente, Rupturas Necessárias, Morato Leite, J.R. (coordinador), 2018, pp. 144.
Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, op.cit. pp.137.
Garver, G. The rule of ecological law: the legal complement to degrowth economics. Sustainability., n. 5, 2013, pp: 324-330.
Morato Leite, J.R., Galbiatti Silveira, P, Op.cit., pp.132.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
•
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•
40
Cambio radical del abordaje económico a través de
la reducción del uso de materiales y energías, en
razón de no traspasar los límites ecológicos;
Distribución justa y utilización de los principios de
proporcionalidad y subsidiariedad a nivel local y
global;
Distribución equitativa entre generaciones presentes y futuras y entre humanos y otras formas de
vida;
Consideración de estado de derecho ecológico vinculante y supranacional, con supremacía sobre otros
regímenes jurídicos;
Ampliación de la investigación y monitoreo para
mejorar el entendimiento y respeto de los límites
ecológicos;
Consideración de la precaución sobre los límites
planetarios;
Adaptabilidad como característica del derecho ecológico, en razón a la naturaleza de los límites ecológicos y del equilibrio de la naturaleza
Los presupuestos del Estado Ecológico de derecho, así como la nueva ética planetaria, expuesta en la
sección primera de este artículo, obligan a repensar el
concepto Justicia en el Antropoceno.
Se trata de un tipo de Justicia donde los principios
ambientales de progresividad, no regresión e indubio pro
natura, juegan un rol fundamental a la hora de interpretar y aplicar las normas ambientales y no ambientales,
de forma progresiva y bio/eco/geocéntrica, buscando
la manera en que mejor garanticen la sostenibilidad y
resiliencia de los sistemas ecológicos y la satisfacción
plena, justa y equitativa, de los derechos humanos ambientales29.
29
Peña Chacón, M., Derecho Ambiental Efectivo, Programa Posgrado
en Derecho, Universidad de Costa Rica, primera edición, San José,
Costa Rica, 2016, pp.98.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
41
Bajo esta racionalidad, la Justicia Ecológica debe
ampliar el elenco de sus destinatarios, de acuerdo con
tres dimensiones: espacial, temporal y bio/eco/geocéntrica.
De esta forma, la Justicia Ecológica del siglo XXI
debe ser, a la vez: local, nacional, transfronteriza y planetaria; intrageneracional e intergeneracional; e inter
especies, teniendo como fin, asegurar un espacio operativo seguro para la humanidad y las demás formas
de vida.
Justicia Ecológica en el siglo XXI es sinónimo de
Justicia para el Planeta.
5. nuevos estándares InteramerIcanos para una
JustIcIa efectIva
La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva
OC-23-17 de fecha 15 de noviembre de 2017, consideró
que el acceso a la justicia ambiental constituye una norma imperativa del derecho internacional que encuentra
asidero en los artículos 1, 25 y 8.1. de la Convención
Americana y en distintos instrumentos internacionales,
entre ellos, la Declaración de Río (Principio 10) que
garantiza el acceso efectivo a los procedimientos, incluyendo resarcimiento de daños y los recursos pertinentes; la Carta Mundial de la Naturaleza y la Agenda
21, que establecen la forma en que deben utilizarse los
recursos destinados a una indemnización por daños
ambientales.
De acuerdo con la citada Opinión Consultiva, los
Estados tienen la obligación de garantizar el acceso
a la justicia, en relación con las obligaciones estatales
para la protección del medio ambiente. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos
tengan acceso a recursos sustanciados de conformidad
ÍNDICE
Mario Peña chacón
42
con las reglas del debido proceso legal, para impugnar
cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir
las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar
la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información
y la participación pública, y para remediar cualquier
violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental.
En esa misma línea, el Acuerdo Regional sobre el
Acceso a la Información Ambiental, la Participación
Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el
Caribe (Acuerdo de Escazú), en su artículo 8, establece
una serie de estándares o presupuestos mínimos que
los Estados deben cumplir, para garantizar el acceso a la
justicia ambiental y asegurar el debido proceso ambiental, mismos que se proceden a exponer y desarrollar.
•
Órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental
Los Estados deben garantizar el derecho de toda
persona a acceder a órganos judiciales o administrativos: autónomos, independientes, imparciales para impugnar o recurrir, en cuanto al fondo o procedimiento,
cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el
acceso a la información ambiental y/o con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales, así como cualquier decisión, acción u omisión,
que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio
ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas
con el medio ambiente30.
Al efecto, la Justicia Ambiental debe ser impartida
por órganos especializados, judiciales o administrativos
30
Artículo 8.2. del Acuerdo de Escazú.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
43
con conocimientos en materia ambiental. Sin embargo,
la obligación de crear jurisdicciones ambientales especializadas no quedó plasmada, de forma taxativa, en el
texto del Acuerdo.
A pesar de ello, al año 2016, en el mundo operan 350
cortes y tribunales especializados en materia ambiental,
ubicados en al menos 50 países, a nivel nacional, estatal
y provincial31.
•
Procedimientos efectivos, oportunos, públicos,
transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos
Los órganos especializados, jurisdiccionales o administrativos, deben regirse por procedimientos efectivos,
oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin
costos prohibitivos.
De esta forma, el factor económico de los procedimientos adquiere especial relevancia, siendo lo ideal
la gratuidad procesal, pero cuando ello no es posible,
los Estados se verían obligados a disminuir considerablemente los costos procesales, con el fin que éstos no
se conviertan en una barrera económica que prohíba o
limite, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en
materia ambiental.
Aunque el Acuerdo de Escazú no lo mencione, por
la especialidad de la materia, los procedimientos ambientales deben ser céleres, expeditos, informales, de
tramitación preferente y tutela expedita. Además, sería
recomendable que se guíen por los principios generales
del proceso, en especial por la oralidad, adquiriendo
especial relevancia los de inmediatez, concentración,
publicidad, itinerancia y gratuidad, en estricta armonía
31
Pring, G. y Pring, C. Environmental Courts and Tribunals, A Guide
for Policy Makers, UNEP, 2016, pp.01.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
44
con las reglas del debido proceso ambiental. Los procedimientos deberían evitar el exceso de formalismos
y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad
procesal, sin demérito de la calidad de las decisiones
administrativas o judiciales, las cuales deben ajustarse
a criterios de equidad y de derecho, así como a la búsqueda de la verdad real32.
En estricto cumplimiento de las reglas del debido
proceso, las resoluciones judiciales o administrativas
adoptadas deben estar fundamentadas y ser consignadas por escrito33. En aras de cumplir con la obligación
de establecer mecanismos de sistematización y difusión
de las decisiones judiciales y administrativas34, en la
medida de lo posible, deben implementarse registros
públicos de las resoluciones en asuntos ambientales.
A la vez, si bien el Acuerdo no lo consigna de forma
expresa, debería asegurarse el derecho a recurrir ante
un órgano superior, administrativo o judicial.
•
Legitimación activa amplia en defensa del medio
ambiente, de conformidad con la legislación nacional
Si bien, los alcances y límites a los esquemas de
legitimación activa amplia serán aquellos impuestos
por la legislación de cada uno de los Estados Parte del
Acuerdo, debe tenerse presente que el derecho de acceso a la justicia ambiental requiere que el esquema de
legitimación procesal sea lo suficientemente amplio
como para que cualquier sujeto, en defensa del interés
público ambiental, pueda plantear las acciones necesarias para alcanzar tal fin.
32
33
34
Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit, pp. 21.
Artículo 8.6 del Acuerdo de Escazú.
Artículo 8.4.c del Acuerdo de Escazú.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
45
Por ello, lo ideal es que estén legitimados para su
acceso, todos los sujetos que posean o invoquen la afección de intereses legítimos o derechos subjetivos, así
como de intereses supraindividuales: intereses difusos,
intereses colectivos e intereses individuales homogéneos.
A la vez, organizaciones no gubernamentales deberían estar legitimadas, tanto para ejercer acciones
a favor del ambiente como para coadyuvar en aquellas que estén en desarrollo. El derecho de acceso a
la justicia ambiental impone la obligación de habilitar
la intervención de todos aquellos sujetos, públicos y
privados, con intereses en la materia; entre ellos deben
contemplarse los terceros interesados, coadyuvantes y
amicus curiae35.
•
Posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales, para entre otros fines, prevenir, hacer
cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente
La aplicación efectiva de los principios preventivo
y precautorio, previstos en los incisos e) y f) del artículo 3 del Acuerdo, justifica soluciones céleres, ágiles,
inmediatas y expeditas dentro de los procedimientos
ambientales. Ante daños ambientales de difícil o imposible reparación, el órgano jurisdiccional o administrativo, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier
estado del proceso, debería estar facultado para dictar
medidas cautelares y provisionales de hacer, no hacer
o dar, con el fin de prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños ambientales36.
En los procedimientos ambientales, al órgano jurisdiccional o administrativo le debería bastar el requisito
35
36
Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. pp.135.
Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. 161.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
46
del fomus boni iuris para dar cabida a la cautela. El requisito del periculum in mora debe basarse en los daños
que podría sufrir el medio ambiente, ponderados por
sobre los intereses particulares o de la propia Administración Pública37.
De acuerdo con el principio precautorio, la falta de
certeza científica o técnica no debe ser justificante para
dejar de adoptar medidas cautelares ni provisionales.
•
Medidas para facilitar la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la
inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba
En los procedimientos ambientales la prueba posee
especial importancia, requiriendo para su valoración,
una alta especialización y conocimiento científico. Siendo la relación de causalidad el presupuesto más difícil de probar, la regla ideal es la inversión de la carga
probatoria, pero aquellos ordenamientos donde ello
no es posible, el juez deberá ordenar la cooperación
imprescindible de las partes para llegar a la verdad real
de los hechos. En este supuesto, la parte procesal que
se encuentre en mejores condiciones según las circunstancias es la que llevaría la carga de la prueba.
La prueba ambiental es una prueba difícil, lo que
determina que el juzgador debe adoptar una actitud
proclive al favor probationen.
Los medios de prueba deberían ser todos los que
estén permitidos por el ordenamiento jurídico del Estado parte, y lo ideal es que las pruebas puedan ser
consignadas y aportadas al proceso mediante cualquier
tipo de soporte documental, electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías.
37
Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit, pp.162.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
47
Los dictámenes emitidos por organismos especializados del Estado deben ostentar fuerza probatoria iuris
tantum, pudiendo ser rebatidos únicamente por otros
informes técnicos. Por ello, los dictámenes periciales
deben presentarse por escrito, firmados y fechados,
sin perjuicio del informe oral en las audiencias. Deben estar fundamentados y contener, de manera clara
y precisa, una relación detallada de las operaciones
practicadas y de sus resultados, las observaciones de las
partes o las de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Una vez rendido el informe pericial, debe ponerse en
conocimiento de todas las partes.
La prueba se debe valorar en conjunto, respetando
el contradictorio y conforme a los criterios de la lógica,
experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano
y las presunciones humanas o legales.
Para casos de alta complejidad como los ambientales, se propone un tratamiento diferente de la prueba.
Uno de carácter innovador, destacando mayor flexibilidad en el proceso de evaluación de la sana crítica racional mediante un mecanismo intelectivo de apreciación
de la fuerza de convicción de los medios probatorios,
donde el intérprete debe actuar con amplitud y flexibilidad, aplicando los principios sustantivos y procesales
del derecho ambiental, especialmente el criterio hermenéutico in dubio pro natura.
•
Mecanismos de ejecución y de cumplimiento
oportunos de las decisiones judiciales o administrativas que correspondan, así como mecanismos de reparación, según corresponda, tales
como la restitución al estado previo al daño, la
restauración, la compensación o el pago de una
sanción económica, la satisfacción, las garantías
ÍNDICE
Mario Peña chacón
48
de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar
la reparación
En esta materia, las resoluciones y las sentencias
deben fijar las responsabilidades del caso y ordenar la
inmediata reparación integral del ambiente degradado, las medidas y acciones necesarias para evitar que
se incremente el daño ambiental ocasionado, determinando claramente los parámetros, medidas de restauración y compensación y el plazo propuesto para el
cumplimiento de las obligaciones del responsable, así
como los mecanismos de control y verificación de su
cumplimiento. Igualmente, debe cuantificarse y fijarse
la indemnización por el daño ambiental acontecido,
indicando expresamente la finalidad ambiental que
debe atenderse, así como el órgano o entidad pública
responsable de darle el destino señalado. La valoración
económica del daño ambiental debe hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más
apropiados para garantizar ese objetivo38.
Alcanzar una Justicia Ambiental efectiva solo sería
posible a través del reforzamiento del cumplimiento de
las resoluciones judiciales o administrativas, especialmente en la fase de ejecución. Por ello, se hace imperativo que las resoluciones administrativas y las sentencias,
sean estrictamente acatadas, evitando todo tipo de actos
que pretendan su desnaturalización, neutralización o
paralización39.
38
39
Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit. pp 195.
Peña Chacón, M, González Ballar, R, op.cit, pp. 222.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
•
49
Mecanismos de apoyo para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de las personas o grupos
en estado de vulnerabilidad, incluida la asistencia
técnica y jurídica gratuita, según corresponda
Es primordial facilitar el acceso a la justicia a personas o grupos en estado de vulnerabilidad sin que la
condición económica constituya un obstáculo o barrera
que dificulte o impida su acceso a la justicia. Por ello,
las instituciones procesales deben estructurarse de tal
manera que el aspecto económico no tienda a alejarlos
de los tribunales ni los fuerce a transar o negociar con
la contraparte económicamente más poderosa, sino que
les garantice sus derechos de accionar en defensa de
sus intereses.
El Acuerdo de Escazú entiende por personas o grupos en situación de vulnerabilidad: aquellas personas
o grupos que encuentran especiales dificultades para
ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos
en el Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que
se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y
de conformidad con sus obligaciones internacionales.
En relación a los grupos especialmente vulnerables,
la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su párrafo 67 dispuso
que: distintos órganos de derechos humanos han reconocido
como grupos especialmente vulnerables a los daños ambientales a los pueblos indígenas, a los niños y niñas, a las personas
viviendo en situación de extrema pobreza, a las minorías, a
las personas con discapacidad, entre otros, así como han reconocido el impacto diferenciado que tiene sobre las mujeres.
Asimismo, entre estos grupos especialmente vulnerables a la
degradación del medio ambiente, se encuentran las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia,
fundamentalmente de los recursos ambientales, sea el medio
ÍNDICE
Mario Peña chacón
50
marino, las áreas forestales o los dominios fluviales, o porque
debido a su ubicación geográfica corren un peligro especial
de afectación en casos de daños ambientales, tales como las
comunidades costeñas y de islas pequeñas. En muchos casos,
la especial vulnerabilidad de estos grupos ha ocasionado su
reubicación o desplazamiento interno.
A raíz de lo anterior, la asistencia técnica y legal
gratuita y especializada, a favor de aquellos grupos en
desventaja, se constituye en un mecanismo ideal para
facilitar su acceso a la justicia ambiental.
La gratuidad procesal también implicaría el litigio
con exención de toda clase de costas procesales, sin obligación de aportar copias, rendir garantías o depósitos
de dinero, así como ante las sentencias desestimatorias,
la exoneración de costas a la parte vencida litigante de
buena fe en defensa del interés de la colectividad.
A los grupos en desventaja se les debe suministrar,
además, canales apropiados en términos lingüísticos,
culturales, económicos, espaciales y temporales; y asistencia en caso de dificultad de leer y escribir. Al efecto,
el Acuerdo establece que cada Parte deberá facilitar
el uso de la interpretación o la traducción de idiomas
distintos a los oficiales cuando sea necesario para el
ejercicio de ese derecho40.
•
Mecanismos de resolución alternativa de conflictos ambientales en asuntos ambientales, en los
casos en que proceda, tales como la mediación,
la conciliación y otros que permitan prevenir o
solucionar dichas controversias
En los procedimientos ambientales, la conciliación,
mediación, transacción, arbitraje y cualquier otro medio
40
Artículo 8.4.d del Acuerdo de Escazú.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
51
alternativo de solución de conflictos deben ser utilizados como instrumentos de paz social con la finalidad
de satisfacer y asegurar el interés público ambiental.
En todos los casos, el órgano judicial o administrativo
debe impulsar una actitud conciliadora, evitar el agravamiento de la contención de las partes, y encontrar
solución satisfactoria a sus requerimientos, sin violentar
los derechos indisponibles. La Administración Pública
y las demás instituciones de derecho público deberían
estar facultadas a conciliar, transar, someter a arbitraje
y utilizar otros medios alternativos de solución de conflictos, siempre que no se contraríen normas de orden
público41.
6. desafíos y retos de la JustIcIa ecológIca del
sIglo XXI
La Justicia Ecológica en la era geológica del Antropoceno, enfrenta una serie de retos y desafíos relacionados con su objetivo de mantener los procesos
fundamentales que sustentan la vida en la Tierra, dentro
de los límites planetarios, permitiendo un espacio operacional seguro para la humanidad y las demás formas
de vida. A continuación, se exponen varios de ellos.
•
Enfoque de derechos en el ámbito ambiental y
Ecologización de los derechos humanos
Las afectaciones al ambiente a menudo son acompañadas de violaciones directas o indirectas a derechos
humanos.
El enfoque basado en derechos humanos constituye
un marco conceptual fundado en el derecho internacio41
Peña Chacón, M, González Ballar, R, Op.cit, pp.149.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
52
nal de los derechos humanos y orientado a su promoción y protección42.
Dicho enfoque parte de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales, culturales y ambientales,
en la medida que deben ser entendidos integralmente
y de forma conglobada como derechos humanos, sin
jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante
aquellas autoridades que resulten competentes para
ello43.
En el ámbito ambiental, el enfoque de derechos humanos reconoce, además, la existencia de una relación
de conexidad e interdependencia entre la protección
del medio ambiente y la realización de otros derechos
humanos, en tanto la degradación del ambiente y los
efectos del cambio climático afectan el goce efectivo de
los derechos humanos44.
Esta relación de interdependencia e indivisibilidad
entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, ha sido objeto de amplio desarrollo
por parte del Relator Especial de las Naciones Unidas
sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio ambiente
sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, quien en sus
informes, ha venido utilizando el concepto ecologización
de los derechos humanos, en inglés greening human rights,
para referirse a la esfera de influencia del derecho al
ambiente sano sobre aquellos otros derechos humanos
íntimamente vinculados y particularmente vulnerables
a afectaciones ambientales.
42
43
44
UICN. El enfoque basado en los derechos de la UICN: sistematización
de instrumentos de política, estándares y directrices, octubre 2016.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015.
Ibid.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
53
En su primer informe a la Asamblea General45, el
Relator Especial recomendó el reconocimiento expreso
del derecho humano a un ambiente sin riesgos, limpio,
saludable y sostenible, dedicando un apartado completo a la ecologización de los derechos humanos para justificar
sus conclusiones y recomendaciones. En el párrafo 53
del citado informe expuso:
53. La relación entre los derechos humanos y el
medio ambiente ha evolucionado rápidamente
en los últimos cinco decenios, y más aún en los
últimos cinco años. La ecologización de derechos humanos arraigados, como los derechos
a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la
vivienda, la cultura, el desarrollo, la propiedad
y la vida privada y familiar, ha contribuido a
mejorar la salud y el bienestar de las personas
en todo el mundo. Sin embargo, queda mucho
por hacer para aclarar aún más y, lo que es
más importante, cumplir las obligaciones de
derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio,
saludable y sostenible. En este sentido, es de
suma importancia el reconocimiento jurídico
del derecho a un medio ambiente saludable a
nivel mundial, a fin de que todas las personas puedan disfrutar este derecho humano
fundamental en todos los Estados, y no en el
subconjunto de países en los que se reconoce
actualmente. El reconocimiento mundial de
este derecho colmaría una laguna evidente en
la estructura de los derechos humanos internacionales.
45
Naciones Unidas, UN Doc. A/73/188, 2018. Obligaciones de derechos
humanos relacionados con el disfrute de un medio ambiente sin
riesgos, limpio, saludable y sostenible.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
54
El enfoque de derechos humanos en el ámbito ambiental y el fenómeno de la ecologización de los derechos humanos son inherentes y consustanciales. Ello
debido a la doble dimensión del derecho humano al
ambiente, la primera como derecho autónomo e independiente y la segunda, en relación con otros derechos
humanos especialmente vulnerables a afectaciones ambientales46.
De esta forma, como derecho autónomo, el derecho
al ambiente sano ejerce una esfera de influencia sobre
una serie de derechos humanos con los que se encuentra
estrechamente vinculado, fenómeno conocido como
ecologización de los derechos humanos. A la vez, los derechos humanos especialmente vulnerables a afectaciones
ambientales, a raíz del enfoque de derechos humanos,
deben ser interpretados y aplicados de forma sinérgica
y armónica conjuntamente con el derecho al ambiente, a
efectos de lograr la óptima solución a la gran variedad
de conflictos jurídicos de carácter social, económico y
ambiental.
De conformidad con la Opinión Consultiva OC-2317 y los informes del Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute a un medio
ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, es
posible clasificar los derechos especialmente vinculados al medio ambiente en dos grupos, por una parte,
los derechos de procedimiento o de acceso: derecho de
acceso a la información ambiental, a la participación
pública en la toma de decisiones y a la justicia ambiental; y por la otra, los derechos sustantivos, entre ellos:
derechos a la vida, integridad personal, vida privada,
salud, agua, alimentación, vivienda, participación en
46
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
55
la vida cultural, propiedad, paz y a no ser desplazado
forzadamente por deterioro del medio ambiente.
Partiendo del hecho de que no existen derechos
absolutos, ilimitados ni irrestrictos, y que el derecho al
ambiente, en su dimensión de derecho autónomo, no es
suficiente para dar solución integral a la amplia y creciente gama de problemas de índole social, económico
e incluso ambiental, se hace necesario para el operador
jurídico, encontrar todas aquellas zonas de confluencia
que permitan integrar y aplicar de forma justa, razonable y equilibrada, el derecho al ambiente con el resto de
derechos humanos, tomando en estricta consideración
aquellos grupos especialmente vulnerables a las afectaciones ambientales, entre ellos: pueblos indígenas,
niños, personas viviendo en situación de extrema pobreza, minorías, personas con discapacidad, mujeres,
comunidades que dependen, económicamente o para
su supervivencia, fundamentalmente de los recursos
ambientales, o que por su ubicación geográfica corren
un peligro especial de afectación en casos de daños
ambientales, tales como las comunidades costeñas y
de islas pequeñas47.
A través de la ecologización de los derechos humanos y de la aplicación del enfoque integral de los
derechos humanos ambientales, sería posible cumplir
de forma efectiva, con las tres dimensiones de la Justicia
Ecológica.
•
Derechos de la naturaleza y Derechos Humanos:
diálogo y fertilización cruzada de visiones
Algunos sistemas jurídicos han reconocido a nivel
constitucional, legal y jurisprudencial, los denomina47
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-23-17 del 15 de noviembre de 2015.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
56
dos derechos de la naturaleza, otorgándole personalidad
jurídica propia y estatus de sujetos de derecho a la naturaleza como un todo, o bien, a ecosistemas específicos
como ríos, lagos, bosques, montañas y páramos.
Estos incipientes derechos reconocen el valor intrínseco de la naturaleza y buscan un cambio de paradigma en la relación hombre-ambiente, migrando de
una visión antropocéntrica a una eco/bio/geocéntrica.
Son planteados como solución jurídica a los graves
problemas de inefectividad que caracterizan al derecho
en general y al derecho ambiental en específico, que no
han logrado detener la triple crisis planetaria que enfrentamos como civilización por la alteración del clima,
pérdida de biodiversidad y contaminación y residuos,
que amenazan el bienestar y la supervivencia de millones de personas y de las demás especies con las que
compartimos el planeta.
El camino hacia el reconocimiento de estos derechos
inició con la Carta de la Naturaleza de las Naciones
Unidas de 198248, la cual estableció que la especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del
funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales; señala además que toda forma de vida es única
y merece ser respetada, cualquiera sea su utilidad para
el ser humano.
También encuentran sustento en el Principio 2 de
la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado
48
Resolución 37/7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
aprobada el 28 de octubre de 1982. Disponible en: https://www.
iri.edu.ar/publicaciones_iri/manual/Ultima-Tanda/Medio%20
Ambiente/7.%20CartaMundialdelaNaturaleza.pdf (Consultado 16
de diciembre de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
57
de Derecho en materia ambiental del 201649, que al efecto
dispone:
Derecho a la Naturaleza y Derechos de la Naturaleza. Cada ser humano y otros seres vivos
tienen derecho a la conservación, protección
y restauración de la salud e integridad de los
ecosistemas. La naturaleza posee un derecho
intrínseco a existir, prosperar y evolucionar.
El Marco mundial Kunming-Montreal de la diversidad biológica de la Conferencia de las Partes 15 del
Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado en
Montreal en diciembre de 2022, en su apartado número 9 dispuso50:
La naturaleza representa los diferentes conceptos de las distintas personas, incluidos la
biodiversidad, los ecosistemas, la Madre Tierra,
y los sistemas de vida. Las contribuciones de la
naturaleza a las personas también representan
diferentes conceptos, tales como los bienes y
servicios de los ecosistemas y los dones de la
49
50
Adoptada durante el 1er Congreso Mundial de Derecho Ambiental
de la UICN, coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés, el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados
Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en
abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Fue concluida por
el Comité Directivo de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental el
12 de febrero de 2017. Disponible en: https://www.iucncongress2020.
org/sites/www.iucncongress2020.org/files/sessions/uploads/spanish_declaracion_mundial_de_la_uicn_acerca_del_estado_de_derecho_en_materia_ambiental_final.pdf (Consultado 16 de diciembre de 2022).
https://www.cbd.int/doc/c/2c37/244c/133052cdb1ff4d5556ffac94/
cop-15-l-25-es.pdf (Consultado 29 de diciembre de 2022).
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Mario Peña chacón
58
naturaleza. Tanto esta última como sus contribuciones a las personas son primordiales
para la existencia del ser humano y la calidad
de vida, entre otras cosas, para el bienestar humano, para vivir en armonía con la naturaleza
y para vivir bien y en armonía con la Madre
Tierra. El Marco reconoce y tiene en cuenta
esos diversos sistemas de valores y conceptos,
en particular los de aquellos países que los reconocen, los derechos de la naturaleza y los
derechos de la Madre Tierra, como parte su
implementación satisfactoria.
A nivel constitucional, la carta magna de Ecuador
del 200851 es la primera a nivel global en reconocer, de
forma expresa, a la naturaleza como sujeto de derechos,
admitiendo su valor intrínseco independientemente de
su utilidad para el ser humano.
A nivel legislativo, el Parlamento de Nueva Zelanda
reconoció como sujeto de derechos al río Whanganui52;
en Australia se han reconocido como entidades vivientes indivisibles que tienen derechos a los ecosistemas:
Great Ocean Road y río Yarra; en Bolivia, las leyes 71
del 2010 y 300 de 2012 otorgaron estatus a la naturaleza
como sujeto de derechos; mientras que en Panamá, la
51
52
El artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida,
tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento
y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la
autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para
aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos
en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas
naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y
promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.
Te Urewera Act 2014. Disponible en: https://www.legislation.govt.
nz/act/public/2014/0051/latest/whole.html (Consultado 16 de
diciembre de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
59
Ley 287 del 24 de febrero de 2022, reconoce derechos a
la naturaleza, así como las obligaciones que tienen el
Estado y todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, para garantizar el respeto y protección de estos
derechos.
Por su parte, en España, la municipalidad de Los
Alcázares de Murcia, adoptó la iniciativa legislativa
popular para reconocer al Mar Menor y toda su cuenca
como sujeto de derechos, la cual fue aprobada por el
Senado el 21 de setiembre de 202253.
A nivel jurisprudencial, en Colombia, la Corte Constitucional, Sección Sexta de Revisión, en la sentencia
T-622 del 2016, reconoció al río Atrato, su cuenca y sus
afluentes el estatus de una entidad sujeta de derechos
a la protección, conservación, mantenimiento y restauración. Esa misma línea siguió la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
STC-4360 del 2018, al otorgar derechos a la Amazonía
colombiana y con ello, estatus de sujeto de derecho.
A la vez, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la
sentencia de acción de tutela del 29 de mayo de 2018,
otorgó ese estatus al Páramo de Pisba; mientras que
el Tribunal Administrativo de Tolima hizo lo mismo
con los ríos Combeima, Cocora y Coello; el Tribunal
Superior de Medellín al río Cauca; el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al río
Pance; el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira al río Otún; el Juzgado
53
Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. https://
www.boe.es/boe/dias/2022/10/03/pdfs/BOE-A-2022-16019.pdf?f
bclid=IwAR24dmT5RrVPlrvXv6tCAgjNNmaceIW2v58_70d_FpDxZaEsSrAidKkywBU (Consultado 14 de diciembre de 2022).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
60
Único Civil Municipal de la Plata -Huila al río La Plata y
el Juzgado Primero Penal de Neiva al Río Magdalena54.
En India, en 2017, una Corte Superior otorgó estatus de sujeto de derecho a los ríos Ganges y Yamuna55,
mientras que, en Ecuador, su Corte Constitucional en
la sentencia 1149-19-JP/21 revisión de acción de protección, tuteló los derechos de la naturaleza del Bosque
Protector Los Cedros56 y en la resolución 253-20-JH/22
del 27 de enero de 2022, caso habeas corpus Estrellita57,
reconoció que los animales silvestres son sujetos de
derecho al formar parte de la naturaleza.
El núcleo duro de estos nóveles derechos es el valor
intrínseco de la naturaleza y su común denominador
es el reconocimiento a la naturaleza en su totalidad o
bien de ciertos sistemas ecológicos de los derechos a
su existencia; mantenimiento y regeneración de ciclos
vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos y a
su restauración.
Procesalmente sus principales implicaciones son el
reconocimiento del derecho a su representación ade54
55
56
57
Amaya Arias, Ángela. “Declaratoria de un ecosistema como sujeto de
derechos. Análisis del caso del Páramo de Pisba en Colombia”. Revista
IUS vol.16 no. 49, Puebla ene./jun. 2022, Epub 06-Jun-2022. Disponible en: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S187021472022000100155&script=sci_arttext&tlng=es (Consultado 16 de
diciembre de 2022).
Corte Superior de Uttarakhand, sentencia del 20 de marzo de 2017.
Disponible en: https://elaw.org/system/files/attachments/publicresource/in_Salim__riverpersonhood_2017.pdf (Consultado 16 de
diciembre de 2022).
https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/wp-content/uploads/2019/08/SENTENCIA-LOS-CEDROS-CORTE-CONSTITUCIONAL.pdf (Consultado 29 diciembre de 2022).
https://www.corteconstitucional.gob.ec/index.php/boletinesde-prensa/item/1372-caso-nro-253-20-jh-acci%C3%B3n-deh%C3%A1beas-corpus.html#:~:text=253%2D20%2DJH%20
Acci%C3%B3n%20de%20h%C3%A1beas%20corpus,Media&text=En%20sesi%C3%B3n%20del%2027%20de,mona%20
chorongo%20llamada%20%E2%80%9CEstrellita%E2%80%9D. (Consultado 29 diciembre de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
61
cuada mediante la ampliación de la legitimación activa
para su defensa, así como en algunos casos, el nombramiento de representantes o guardianes a aquellos
ecosistemas con estatus de sujeto de derechos.
Las autoras Consuelo Juárez Mendoza y Alejandra
Rabasa Salinas58, recopilaron las principales críticas que
se le hacen desde la doctrina a los derechos de la naturaleza. Al efecto, exponen que no logran concretar un
objeto real y definido de protección que pueda reivindicarse en los sistemas de justicia, que es demasiado vaga
y que presenta importantes contradicciones.
A la vez, manifiestan que no tienen una respuesta
clara si los derechos sólo deberían garantizarse a los
seres sintientes, o a todos los organismos vivos; o si
debiesen protegerse a todos los ecosistemas —incluyendo a los que han sido transformados por actividades
humanas, como los agroecosistemas— o únicamente a
los ecosistemas originales o algunos que se consideren
más valiosos que otros, como los hábitats de especies
en riesgo, o los bosques y selvas tropicales59.
Explican que se ha criticado de esta doctrina que los
derechos de la naturaleza se formulan desde la misma
visión antropocéntrica que se intenta combatir, porque
finalmente dependería de los sistemas de justicia humanos decidir cuáles elementos naturales tienen derechos,
cuáles son y cómo podrían protegerse60.
Por último, manifiestan que algunos autores piensan también que esta construcción jurídica no tiene
suficiente sustento, pues no puede explicar cómo es
que la sola declaración de personalidad jurídica para
los elementos naturales puede detonar los cambios ne58
59
60
Manual sobre adjudicación de derechos fundamentales y medio
ambiente, 2022. Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/
sites/default/files/publication/documents/2022-11/MANUAL%20
ADJUDICACIoN%20MEDIO%20AMBIENTE_DIGITAL.pdf (Consultado 16 de diciembre de 2022).
Ibid.
Ibid.
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Mario Peña chacón
62
cesarios en los sistemas de justicia para enfrentar los
grandes problemas ambientales y climáticos61.
Por su parte, los autores Milkes, Pimiento y Baena
exponen que la categoría de sujeto de derecho otorgada a entes naturales no ha logrado obtener los efectos
útiles esperados hasta el momento, respecto a la creación de mecanismos o herramientas diferentes a las ya
existentes en el sistema jurídico colombiano en materia
de medio ambiente, por más deseos y objetivos que se
tuviesen sobre esta. Concluyen que el uso de categorías,
la adjudicación de derechos y caracteres propios de la
personalidad jurídica a entes naturales, en términos
prácticos, podría hacer del proceso de conservación,
protección y recuperación medioambiental una tarea
más compleja de lo que actualmente comporta62.
A pesar de lo anterior, rescatan el poder simbólico
que la categoría trae consigo. Al respecto manifiestan
que el reconocimiento como sujeto de derecho a diversos entes naturales ha provocado el replanteamiento
de una visión general del grupo social en cuanto a los
modos de relacionarse con la naturaleza, así como también su afán de hacer frente a diversas problemáticas
ambientales como el cambio climático y la protección
de intereses de las generaciones futuras. A su parecer,
el poder simbólico de lo que la categoría comporta podría ser más útil respecto a la integración de diversos
conocimientos científicos, ancestrales, sociales respecto
al cuidado de esta que a la creación de herramientas
jurídicas para su protección63.
61
62
63
Ibid.
Milkis, Irit, Pimiento, Julián y Baena Samuel. “Más allá del reconocimiento como “sujeto de derechos” a la Naturaleza: Un análisis práctico
para una comprensión semántica”. Revista de Derecho Administrativo
Económico, Nº 36, julio-diciembre 2022. Disponible en: https://
redae.uc.cl/index.php/REDAE/issue/view/2705 (Consultado 29
diciembre de 2022).
Ibid.
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lecturas sobre Justicia ecológica
63
En este sentido, en el voto 2022-1622 del 19 de enero del 202264, la Sala Constitucional de Costa Rica se
pronunció sobre la imposibilidad constitucional de
otorgar personalidad jurídica a un ecosistema específico - Río Grande de Térraba -. Al efecto, expuso que
un abordaje de este tipo deja abierta gran cantidad de
cuestionamientos que el régimen legal en Costa Rica no
puede responder afirmativamente, sin que el legislador
haya intervenido, pues se requiere de la modificación
del ordenamiento jurídico para que ello pueda suceder. También enfatizó en la amplia legitimación, casi
irrestricta, que poseen las personas que abogan por la
defensa de la naturaleza ofrecidas por los artículos 50
y 89 constitucionales y en diversas leyes y reglamentos,
siendo que a su criterio “las formas de tutela del derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son abundantes y efectivas, incluidas la de la jurisdicción constitucional
que admite la legitimación directa”.
En los últimos años, la temática medio ambiente
y derechos humanos, ha experimentado una evolución y desarrollo vertiginoso en el Sistema Universal
de Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, así como a nivel constitucional y
jurisprudencial65, teniendo como consecuencia que el
enfoque de derechos humanos cada vez se acerca más
64
65
Acción de inconstitucionalidad declarada con lugar contra el Decreto
34312 “Declaratoria de Conveniencia Nacional e Interés Público
de los estudios y las obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquís
y sus obras de transmisión, en adelante el Proyecto, las que serán
construidas por el Instituto Costarricense de Electricidad”. Disponible en: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-10007-1099832?fbclid=IwAR3VFKiK_M7VU8XqHy9xY_CCGF3fyf9nf1TxT7SDCFZHb2t366tSMopl8jw (Consultado el 16 de diciembre
de 2022).
Peña Chacón, Mario. Derechos Humanos y Medio Ambiente. Programa
de Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2021. Disponible
en: https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/74769 (Consultado
16 diciembre de 2022).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
64
y se asemeja – mutatis mutandis - a la doctrina de los
derechos de la naturaleza o jurisprudencia de la Tierra.
En ese sentido, cabe destacar el reciente e histórico
reconocimiento universal del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible a nivel del Sistema
de Naciones Unidas, a través del Consejo de Derechos
Humanos en la Resolución A/HRC/48/L.23 del 08 de
octubre de 2021 y de la Asamblea General en la Resolución A/76/300 del 28 de julio de 2022.
El parteaguas regional del enverdecimiento de los
derechos humanos se da gracias al impulso y desarrollo
dado al derecho humano al ambiente sano por parte de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir
de la Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de
2017 y la sentencia del Caso Comunidades Indígenas
miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) vs Argentina del 6 de febrero de 2020.
En ambos casos, la Corte Interamericana reconoció expresamente el valor intrínseco de la naturaleza,
disponiendo que, a diferencia de otros derechos humanos, el derecho humano al ambiente sano - contenido
en el artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos- protege al ambiente y sus componentes como intereses jurídicos en sí mismos, aún
en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las
personas individuales, y no solamente por su utilidad
para el ser humano o por los efectos que su degradación
puede causar en otros derechos humanos, sino por la
importancia para los demás organismos vivos, también
merecedores de protección en sí mismos.
Con lo anterior, la Corte Interamericana se alejó del
enfoque tradicional antropocéntrico que caracterizaba
a los derechos humanos, ampliando de forma conjunta
y sinérgica, el elenco de destinatarios de protección del
derecho humano al ambiente sano, con el fin de incluir,
además de las generaciones presentes y futuras, a todas
aquellas especies con las cuales el ser humano comparte
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lecturas sobre Justicia ecológica
65
el planeta, merecedoras de tutela por su importancia
intrínseca e independiente de su valoración humana,
reconociendo con ello, tácitamente, su derecho a existir,
prosperar y evolucionar.
A partir de la Opinión Consultiva 23/17 y la sentencia Caso Comunidades Indígenas miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina, se generó un diálogo jurisprudencial entre la Corte Interamericana y las altas cortes latinoamericanas,
teniendo como consecuencia un efecto dominó a nivel
regional, lo cual se ve reflejado en múltiples sentencias
ambientales de reciente data y gran relevancia, que
tienen como denominador común la tutela del derecho
humano a un ambiente sano, modificando con ello, el
paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza en la región66.
Prueba de ello son las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia C-045-19 del 06 de febrero de
2019 y C-148-2022 del 02 de mayo de 2022, que declararon respectivamente, la inconstitucionalidad de las
prácticas de la caza deportiva y pesca deportiva; de la
Sala Constitucional de Costa Rica 2019-24513 del 06 de
diciembre de 2019 y 2021-24807 del 5 de noviembre
de 2021, respecto a la protección constitucional de las
abejas y la sentencia 2022-26657 del 11 de noviembre de
2022, que tuteló de forma directa el acuífero de Moín
como un interés jurídico en sí mismo, así como de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 1754-2021
del 12 de octubre de 2021, sobre el estatus de ser sintiente del león en cautiverio llamado Kivú; de la Corte
Suprema de Justicia de Argentina, sentencias: “La Pampa, Provincia de c. Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”
del 01 de diciembre de 2017 (AR/JUR/84781/2017),
66
Peña Chacón, Mario. “Sentencias en la era del Antropoceno: análisis
del amparo en revisión 54/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de México”, en Revista de Derecho Ambiental
RDA, número 71 julio – setiembre 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
66
“Majul, Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano
y otros s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de
2019 (AR/JUR/22384/2019) y “Barrick Exploraciones
Argentina S.A. y c. Estado Nacional s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” del 4 de junio de 2019, que desarrollaron y aplicaron el paradigma jurídico ecocéntrico/
sistémico; del Supremo Tribunal de Justicia de Brasil,
resolución de fecha 21 de marzo de 2019 (proceso REsp
1.797.175 / SP), que reconoció la dimensión ecológica
del principio de dignidad de la persona humana a partir
de un nuevo marco jurídico biocéntrico; y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, resoluciones de su Primera Sala de fecha 14 de noviembre de
2018, amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones
ambientales al ecosistema de humedal denominado
Laguna del Carpintero y amparo en revisión 54/2021
del 09 de febrero de 2022, que tuteló el sistema arrecifal
veracruzano y de la Segunda Sala, amparo en revisión
610/2018 del 15 de enero de 2020, sobre el incremento
en los niveles de etanol en los combustibles y sus posibles implicaciones sobre el derecho a un ambiente sano
y el cambio climático67.
En esta misma línea, el Acuerdo Regional sobre el
Acceso a la Información Ambiental, la Participación
Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales
en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, en vigor desde el 22 de abril del 2021,
aplicando el enfoque de derechos humanos, también
incorporó una nueva racionalidad jurídica que pretende
cambiar, armonizar y mejorar la relación ser humano
- naturaleza68.
67
68
Ibid.
Peña Chacón, Mario. “El Acuerdo de Escazú y el cambio en el paradigma
de la relación humano – naturaleza”. Disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/90274-acuerdo-escazu-y-cambioparadigma-relacion-humano-naturaleza (Consultado 16 diciembre
de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
67
Un ejemplo de ello es su artículo 5.6 sobre el derecho
al acceso a la información ambiental, el cual distingue
claramente entre los posibles riesgos y efectos adversos
que, en casos excepcionales, el acceso a la información
ambiental puede generar sobre la vida, seguridad o
salud humana; de aquellos riesgos y afectaciones que
pudieren impactar negativamente al medio ambiente69.
En esa misma línea, puede también citarse el artículo 7.2 del Acuerdo, el cual dispone que cada Parte debe
garantizar mecanismos de participación del público
en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos
y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo
cuando puedan afectar la salud70.
A la vez, del artículo 8.3.g pueden distinguirse claramente mecanismos de reparación concebidos exclusivamente para la naturaleza (restitución al estado previo,
restauración, compensación), mecanismos de reparación cuyo destinatario son los seres humanos (atención
a las personas afectadas, satisfacción, garantía de no
repetición) y mecanismos aplicables tanto a la naturaleza como a los humanos (instrumentos financieros)71.
Por todo lo anteriormente expuesto, es posible
afirmar que actualmente se está dando un proceso de
diálogo y fertilización cruzada entre ambas visiones o
miradas jurídicas emergentes.
Los derechos humanos han tomado de los derechos
de la naturaleza el enfoque eco/bio/geocéntrico junto
con el reconocimiento del valor intrínseco del ambiente
y sus componentes. Por su parte, los derechos de la naturaleza se nutren de los institutos jurídicos y principios
69
70
71
Ibid.
Ibid.
Ibid.
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Mario Peña chacón
68
generales del derecho ambiental y los derechos humanos, tales como: función ecológica de la propiedad72,
eco abuso del derecho73, responsabilidad propter rem74,
legitimación activa amplia75 y los principios precautorio, in dubio pro natura e in dubio pro aqua.
A la vez, ambas miradas jurídicas se valen de las
vías jurisdiccionales (ambiental, constitucional, contencioso-administrativo, penal, agraria y civil) y mecanismos procesales existentes (habeas corpus, acciones
de tutela, acciones de protección, acciones colectivas,
recursos de amparo, acciones de inconstitucionalidad,
etc.) para tratar de adaptarlos a las necesidades propias
de la cuestión ambiental. En este sentido, es importante
resaltar el exponencial desarrollo que ha experimentado
en los últimos años el derecho procesal ambiental76.
De esta forma, tanto el abordaje de derechos de la
naturaleza como el de derechos humanos reconocen el
72
73
74
75
76
Peña Chacón, Mario. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense”. Medio Ambiente & Derecho,
Revista Electrónica de Derecho Ambiental de la Universidad de
Sevilla, número 38-39. diciembre 2021. Disponible en: https://huespedes.cica.es/gimadus/ (Consultado 29 diciembre de 2022).
Peña Chacón, Mario. “Responsabilidad ambiental derivada de las relaciones
de vecindad”. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, número 10, noviembre 2013. Disponible en: https://
ar.ijeditores.com/pop.php?option=publicacion&idpublicacion=19&i
dedicion=301 (Consultado 29 diciembre de 2022).
Peña Chacón, Mario. “Régimen especial de responsabilidad de sitios
contaminados”. Innovare, Revista de ciencia y tecnología, volumen 4,
numero 2, julio 2016. Disponible en: https://www.lamjol.info/index.
php/INNOVARE/article/view/2745 (Consultado 29 diciembre de
2022).
Peña Chacón, Mario. “La legitimación procesal en el derecho ambiental, el
caso de Costa Rica”, Revista de Direito Ambiental, año 8, enero-marzo
2003, número 29.
González Ballar, Rafael y Peña Chacón, Mario. El proceso ambiental
en Costa Rica. Editorial Isolma S.A., primera edición, 2015. Disponible en: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/
bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/El%20
Proceso%20Ambiental%20en%20Costa%20Rica.pdf (Consultado 16
diciembre de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
69
valor intrínseco de la naturaleza y aplican un enfoque
eco/bio/geocéntrico, donde las especies y ecosistemas
son destinatarios directos y autónomos de protección,
junto con las generaciones humanas actuales y futuras.
En ambas visiones, el ambiente y sus componentes
pueden formar parte del dominio público o del dominio
privado, se les aplica las limitaciones y restricciones
propias de la función ecológica de la propiedad, y con
ello, la prohibición de abuso del derecho o eco abuso
del derecho y la responsabilidad propter rem77.
A nivel procesal, las dos visiones jurídico-ecológicas
buscan una representación adecuada del ambiente por
medio del ensanchamiento de los esquemas de legitimación activa acudiendo a los intereses supraindividuales (difusos, colectivos e individuales homogéneos),
e incluso, a las acciones populares o colectivas. A la
vez, las dos otorgan prelación o prioridad al ambiente
respecto a otros intereses, bienes y valores jurídicos, y
ante la duda científica, aplican el principio precautorio,
mientras que, tratándose de duda jurídica, emerge el
criterio de interpretación y aplicación de la normas a
favor de la naturaleza, a través del principio in dubio
pro natura y su derivación in dubio pro aqua.
A través de sentencias, en ambas visiones, cada vez
es más común la creación de mecanismos de gobernanza
para la protección y gestión de ecosistemas que incluyen
la participación activa de la sociedad civil, tales como:
comités, consejos, comisiones, representantes o guardianes, encargados de cumplir los mandatos emitidos por
los jueces y de tutelar los intereses de los ecosistemas y de
las poblaciones aledañas, especialmente de aquellas en
situación de vulnerabilidad. Ejemplo de ello son la causa
77
Peña Chacón, Mario. “Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica”.
Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales,
número 43, agosto 2022. Disponible en: https://ar.ijeditores.com/
pop.php?option=articulo&Hash=0a70f66c3c69bd3a255320a870438
ce6 (Consultado 16 diciembre de 2022).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
70
Mendoza en Argentina78 y las sentencias colombianas de
los ríos Bogotá79 y Atrato, así como la de la Amazonía.
Además, los dos abordajes jurídicos conllevan la
obligación estatal de preservar, conservar, restaurar y
administrar la naturaleza y sus componentes de forma
democrática, solidaria, participativa y equitativa, y la
de los particulares de conservarlos, aprovecharlos de
forma sostenible y restaurarlos.
A la vez, ambas miradas adolecen los mismos problemas congénitos de efectividad, al depender de la
institucionalidad y sistemas de justicia existentes, los
que, en su mayoría, no fueron diseñados, ni han sido
adaptados adecuadamente para solventar la problemática ambiental.
En esta línea de intercambio y fusión de visiones
y abordajes jurídicos es posible citar las sentencias colombianas del río Atrato y la Amazonía, que además
de reconocer los distintos ecosistemas como sujetos de
derecho, tutelaron conjunta y sinérgicamente los derechos humanos ambientales.
Lo mismo es posible afirmar de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional de Ecuador, que
tanto en la sentencia 1149-19-JP/21 del caso sobre Bosque Protector Los Cedros, como en el dictamen constitucional número 2-22-CP/22 del 21 de setiembre de
2022 respecto a la consulta popular – plebiscito– para
prohibir la modificación de uso de suelo para aquellas
zonas categorizadas como protección ecológica, recursos naturales no renovables, protección arqueológica y
parques metropolitanos en el casco urbano del Distrito
Metropolitano de Quito80, expuso:
78
79
80
https://www.acumar.gob.ar/causa-mendoza/ (Consultado el 15 de
diciembre de 2022).
http://www.ideam.gov.co/web/ocga/sentencia#:~:text=La%20sentencia%20declara%20responsables%20a,descontaminarlo%20y%20
prevenir%20su%20contaminaci%C3%B3n. (Consultado 29 diciembre
de 2022).
https://portal.corteconstitucional.gob.ec/FichaRelatoria.
aspx?numdocumento=2-22-CP%2F22&fbclid=IwAR0dGfyQwL-_
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lecturas sobre Justicia ecológica
71
“En el contenido del derecho a un ambiente
sano convergen los derechos humanos y los
derechos de la naturaleza. En esencia, se hace
evidente la necesaria interrelación y complementariedad entre estos derechos sin perder su
autonomía, pues la preservación del entorno
natural permite que los seres humanos ejerzan
otros derechos. Como se ha indicado en párrafos anteriores, el derecho al ambiente sano, no
solo se encuentra en función de los seres humanos, sino también, alcanza a los elementos
de la naturaleza, como tales.”
El párrafo 124 del Dictamen constitucional 22CP/22 antes citado, reza:
“De ahí que, la Constitución consagra una
concepción biocéntrica del derecho al medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
con respecto a los derechos de la naturaleza,
pues la considera como valiosa en sí misma,
independientemente de la utilidad que pueda
representar para la especie humana.”
Por último, es relevante destacar que la propia Corte
Interamericana en la Opinión Jurídica OC-23/17, párrafo 62, advierte respecto a la tendencia a reconocer
personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza
no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.
Ante la mezcla de abordajes y miradas jurídicas
que está experimentando la región latinoamericana, así
como una posible fusión entre ellas, cabe citar al connotado juez argentino Ricardo Luis Lorenzetti cuando,
DMV1D0_GabrgSrzkTXKOYc1s6rIhN2-kh9NdoJXYR_rkiK8 (Consultado 29 diciembre de 2022).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
72
al referirse al estatus de sujeto de derecho que algunos
sistemas jurídicos otorgan a la naturaleza, expuso: “Es
un modo de proteger, pero que tal vez no sea necesario alterar
todo el sistema jurídico para hacerlo, porque, en definitiva,
los efectos jurídicos son similares a los que se logran por
otras vías”81.
Del diálogo e intercambio entre ambas visiones
emergentes debe surgir una nueva racionalidad jurídica
de índole planetaria, un Derecho Ambiental reforzado
o Derecho Ecológico82, donde el derecho a la dignidad
humana y el valor intrínseco de la naturaleza se constituyan en el núcleo esencial de la Justicia Ecológica
del siglo XXI.
•
Litigios Climáticos y Justicia Hídrica
El concepto de justicia climática ha ido ganando
terreno de forma gradual y progresiva en los tribunales de justicia alrededor del mundo, a través del litigio
climático.
De acuerdo con Wedy83, los litigios climáticos tienen
como objetivo presionar al Estado legislador, al Estado
administrador y a los entes particulares a cumplir, mediante la provocación del Estado juez, el compromiso
mundial para garantizar un clima adecuado con el corte
de las emisiones de gases de efecto invernadero y el
incentivo a la producción de las energías renovables
acompañadas de la necesaria evaluación de las medidas
81
82
83
Derechos fundamentales y normas institucionales. La Ley año LXXXVI,
número 69, lunes 14 de marzo de 2022.
Peña Chacón, Mario. “Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el
caso de Costa Rica”. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67,
julio-septiembre 2021, Argentina.
Wedy, G, “Litigância Climática, Acordo de París e a solidariedade
no Brasil” Conjur. (Brasil), (consultado el 24 de noviembre de 2018),
https://www.conjur.com.br/2018-nov-03/ambiente-juridico-litigancia-climatica-acordo-paris-solidariedade-brasil
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
73
judiciales concretas para que cumplan los principios de
precaución y prevención, con el fin de evitar catástrofes medioambientales y de promover el principio del
desarrollo sostenible.
Para el citado autor, los litigios climáticos, además,
son esenciales para suplir omisiones estatales en la esfera administrativa y las lagunas dejadas por el legislador
en relación con la novel materia.
Casos emblemáticos como Leghari en Pakistán del
2014, Organización De justicia en Colombia del 2018,
Urgenda en Holanda del 2020 y Greenpeace France,
Oxfam France, Notre Affaire à Tous y Fundación por
la Naturaleza y el Hombre contra Francia del 2021, así
como lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-23-17
sobre obligaciones estatales relacionadas con la tutela
de derechos humanos afectados por el cambio climático,
han sido la punta de lanza que ha impulsado las más
de 1550 demandas por litigio climático en 38 países que
actualmente se registran a nivel mundial84.
Al efecto, es importante considerar que las medidas y metas asumidas por los Estados a través de
instrumentos internacionales ambientales de hard law
en materia de cambio climático y derechos humanos,
como lo son la Convención Marco de Naciones Unidas
sobre Cambio Climático y su Acuerdo de París, son
de naturaleza progresiva y vinculantes, quedando por
tanto obligados, ante la Conferencia de las Partes de
la Convención, la comunidad internacional y a lo interno de sus países, a su efectivo y fiel cumplimiento,
siendo objeto de control jurisdiccional interno, ante su
incumplimiento.
84
UNEP, “Global Climate Litigation Report 2020 Status Review”, (consultado el 17 de febrero de 2021), https://wedocs.unep.org/bitstream/
handle/20.500.11822/34818/GCLR.pdf?sequence=1&isAllowed=y
ÍNDICE
Mario Peña chacón
74
Sobre esta temática puede verse el artículo dentro
de esta misma obra titulado: “Estrategia y alternativas de
litigio climático para América Latina y el Caribe”.
Por su parte, a partir de la Declaración de Brasilia
de Jueces sobre Justicia Hídrica, del 8° Foro Mundial
celebrado en Brasilia del 21 de marzo de 2018, debe
empezarse a hablar de un nuevo tipo especializado de
justicia, la justicia hídrica.
La Declaración de Brasilia, fue emitida por jueces
que administran justicia hídrica y adjudican casos relacionados con la utilización, la gestión y la protección
de los recursos de agua dulce en todas sus formas; con
el acceso equitativo a los servicios de agua potable y
saneamiento; el impacto de las actividades humanas
sobre el agua y el medio ambiente; y la restauración
tanto de los servicios como de las funciones ecológicas.
La Declaración desarrolla diez principios fundamentales para promover la justicia hídrica a través de
la aplicación de la legislación sobre el agua y el Estado
de Derecho en materia ambiental:
o
o
o
o
o
o
o
Principio 1 – El agua como un bien de interés público
Principio 2 – Justicia hídrica, uso del suelo y función
ecológica de la propiedad
Principio 3 – Justicia hídrica, pueblos indígenas,
tribales y de las montañas, así como otros pueblos
situados en las cuencas
Principio 4 – Justicia hídrica y prevención
Principio 5 – Justicia hídrica y precaución
Principio 6 – In dubio pro aqua
Principio 7 – El que contamina paga, el usuario
paga y la internalización de los costos y las externalidades ambientales
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
o
o
o
75
Principio 8 – Justicia hídrica y buena gobernanza
del agua
Principio 9 – Justicia del agua e integración ambiental
Principio 10 – Justicia procesal del agua
De acuerdo a la nueva racionalidad ecológica planetaria, las obligaciones estatales de índole internacional
e interno, relacionadas con derechos humanos y con la
mitigación y adaptación al cambio climático, así como
los diez principios fundamentales desarrollados en la
Declaración de Brasilia, que guían la aplicación de la
justicia hídrica, comparten los mismos objetivos de la
Justicia Ecológica de lograr el justo equilibrio entre integridad ecológica, eficiencia económica y equidad social
de las generaciones presentes y futuras, asegurando
la efectiva tutela y satisfacción del elenco de derechos
humanos ambientales y la protección efectiva de las
demás formas de vida.
Por ello, tanto la justicia climática como la justicia
hídrica encuadran perfectamente dentro del concepto
integral de Justicia Ecológica.
•
Derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
Según el informe anual de Front Line Defenders
sobre defensores de derechos humanos en riesgo en
202185, 200 defensores de la tierra y del medio ambiente
asesinados en ese año y tres cuartas partes de los ataques registrados ocurrieron en América Latina.
Casos emblemáticos como el de Chico Mendes en
Brasil, Jeannette Kawas Fernández y Berta Cáceres en
85
Disponible en la siguiente dirección: https://www.globalwitness.
org/es/decade-defiance-es/#a-global-analysis-2021-es (Consultado
el 03 de noviembre de 2022).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
76
Honduras, se constituyen en un constante recordatorio
de la necesidad de reforzar la protección de los defensores de derechos humanos ambientales.
Conscientes de ello, los países de América Latina y
el Caribe, a través del Acuerdo de Escazú, reconocieron
la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales de los defensores de los derechos humanos en
asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible.
En ese sentido, el Acuerdo de Escazú obliga a los
Estados Parte a garantizar un entorno seguro y propicio
en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos
ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones
e inseguridad.
A la vez, quedan compelidos los Estados Parte del
citado Acuerdo, a la toma de medidas adecuadas, efectivas y oportunas para reconocer, proteger y promover
los derechos humanos de estos defensores, incluidos
el derecho a la vida, integridad personal, libertad de
opinión y expresión, derecho de reunión y asociación
pacíficas y derecho a circular libremente, capacidad
para ejercer los derechos de acceso, así como para prevenir, investigar y sancionar los ataques, amenazas o
intimidaciones que estos defensores puedan sufrir en
el ejercicio de los derechos de este acuerdo.
Al efecto, Médici Colombo86 refiriéndose al artículo
9 del Acuerdo de Escazú afirma que: “si bien no podemos decir que el artículo en cuestión agregue nuevas obligaciones para los EEPP diferentes de aquellas que ya tienen
en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y de
86
Médici Colombo, G., “El Acuerdo de Escazú, la implementación
del Principio 10 de Río en América Latina y el Caribe”, Revista
Catalana de Dret Ambiental, Vol. IX, número 1, 2018, (consultado
el 26 de noviembre de 2018), https://revistes.urv.cat/index.php/
rcda/article/view/2412
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
77
derechos humanos, es evidente que esta disposición implica
un compromiso político de gran relevancia para la región
cuyo cumplimiento e implementación podrán ser evaluados
y desarrollados a partir del funcionamiento de la COP y
de otros órganos subsidiarios como el Comité de Apoyo y
Cumplimiento”.
De esta forma, no puede haber Justicia Ecológica sin
debida tutela de los defensores de derechos humanos
ambientales. Los derechos humanos de los defensores
de los derechos humanos quedan, por tanto, insertos
dentro del concepto integral de Justicia propuesto en
este artículo, constituyéndose su tutela efectiva, en uno
de los principales retos que enfrentará la Justicia Ecológica en el siglo XXI.
consIderacIones fInales
La Justicia Ecológica de la era del Antropoceno, para
alcanzar plena efectividad, deberá aspirar ser a la vez,
distributiva, conmutativa y restaurativa87.
La Justicia Ecológica, será distributiva y conmutativa, cuando logre maximizar el bienestar general,
a través de una repartición justa y equitativa de los
costos y beneficios derivados de la conservación y el
uso racional y sostenible de los recursos naturales, entre las actuales y futuras generaciones, sin violentar la
sostenibilidad ecológica y resiliencia de los ecosistemas.
87
Tomando como base las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: T-294 de 2014; T-660 de 2015; T-704 de 2016; T-227 de 2017
y T-614 de 2019, la jurista Gloria Amparo Rodríguez expone que la
justicia ambiental posee dos dimensiones 1) la distributiva, entendida como el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los individuos de una colectividad, local, regional o nacionalmente; y 2) la participativa, referente a la incidencia de los que
puedan resultar potencial o efectivamente afectados por el desarrollo de una actividad con impactos en el entorno. Rodríguez, Gloria
Amparo, op.cit. pp 87.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
78
Por su parte, será restaurativa cuando logre garantizar la recomposición de los procesos ecológicos esenciales (daño ambiental colectivo) y el restablecimiento
a las víctimas (generaciones actuales y futuras) de sus
derechos subjetivos vulnerados (daños ambientales individuales), teniendo siempre como norte, el restablecimiento de los nexos sociales y ambientales, tanto de los
miembros de la sociedad, como de los seres humanos
y la naturaleza (interespecies).
Por último, la Justicia Ecológica del siglo XXI, para
ser efectiva. requerirá de jurisdicciones ambientales
especializadas con procedimientos efectivos, razonables, justos, abiertos, rápidos, transparentes, equitativos, oportunos, que tomen en cuenta las condiciones
especiales de las personas o grupos en situación de
vulnerabilidad y de los defensores de derechos humanos asuntos ambientales.
A todas luces, el Estado Ecológico de Derecho se
constituye en el medio idóneo para alcanzar una Justicia
Ecológica efectiva. Justicia Ecológica en el siglo XXI es
sinónimo de Justicia para el Planeta.
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ÍNDICE
87
RETOS Y DESAFÍOS DE LA JUSTICIA
AMBIENTAL EN COSTA RICA88
“La justicia ambiental y su perfeccionamiento
es un proceso en constante cambio”
Rafael González Ballar
IntroduccIón
El marco normativo para el acceso a la justicia ambiental en Costa Rica es amplio, pero también disperso;
ello debido a la ausencia de una jurisdicción ambiental
especializada, a pesar de que su creación fue prevista
desde 1998 por la Ley de Biodiversidad.
En virtud de lo anterior, existen múltiples instancias judiciales y administrativas con competencias para
dirimir conflictos de naturaleza ambiental, tales como
las jurisdicciones constitucional, contencioso-administrativa, agraria, civil y penal; así como las vías admi88
Parte de la información contenida en este artículo fue incluida en el Informe Estudio de pre-identificación de un proyecto de apoyo al fortalecimiento
de la justicia ambiental en Costa Rica, elaborado para la Agencia Francesa
para el Desarrollo (AFD) en el 2021, donde el autor integró el equipo
consultor junto con: Patricia Madrigal Cordero, Rafael González Ballar, Irene Murillo Ruin y Evelyn Villareal Fernández. Algunas de las
ideas para el presente texto fueron tomadas de diversos documentos
y los libros: El Proceso ambiental en Costa Rica, de Peña Chacón Mario
y González Ballar Rafael, 1era ed. San José, Costa Rica, Isolma,2015;
González Ballar Rafael, Verdades incómodas sobre la justicia y la gobernabilidad ambiental en Costa Rica, 1era ed. Editorial Jurídica Continental,
San José, 2007 y González Ballar Rafael, El derecho ambiental del siglo
XXI: Reflexiones para reformas necesarias, en Derecho Ambiental del Siglo
XXI, Peña Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
88
nistrativas del Tribunal Ambiental Administrativo y
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; cada una
de ellas presenta una serie de fortalezas y debilidades
que serán objeto de análisis del presente trabajo, junto
con el marco conceptual, histórico e institucional de la
justicia ambiental en Costa Rica y sus principales retos
y desafíos para alcanzar plena efectividad.
1. el estado de derecho en materIa ambIental
El Estado de Derecho en general, se rige por cuatro principios universales: rendición de cuentas; leyes
justas; gobierno abierto y mecanismos accesibles e imparciales para resolver controversias89. El Estado de Derecho Ambiental consiste en aplicar estos principios al
contexto ambiental, haciendo que todos los entes sean
igualmente responsables de respetar las leyes ambientales; desarrollando principios, leyes y regulaciones
ambientales de calidad que protejan los derechos fundamentales, incluyendo a las comunidades afectadas
en la toma de decisiones ambientales; y juzguen imparcialmente las controversias de esta índole90.
El Estado de Derecho en materia ambiental se entiende como el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el
Estado de Derecho; sin él, la gobernanza ambiental y el
cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían
tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles91.
Se basa en elementos clave de la buena gobernanza,
entre ellos: el respeto a los derechos humanos, incluido el
derecho a un medio ambiente limpio, saludable y soste89
90
91
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ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
89
nible; medidas para asegurar el cumplimiento efectivo de
leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada
aplicación del derecho penal, civil y administrativo, la
responsabilidad por daños ambientales y mecanismos
para la resolución imparcial, independiente y oportuna
de las controversias; así como reglas eficaces sobre el acceso equitativo a la información, la participación pública
en la toma de decisiones y el acceso a la justicia92.
De esta forma, un Estado de Derecho Ambiental
está obligado a cumplir una serie de obligaciones procesales y sustantivas inherentes al disfrute de un medio
ambiente limpio, saludable y sostenible, entre ellas, la
de garantizar una justicia ambiental efectiva.
2. la JustIcIa ambIental en costa rIca
En materia ambiental, las fórmulas clásicas de justicia de “dar a cada quien lo suyo”, o bien, “en condiciones
iguales tratamiento igualitario”, deben ser repensadas a
efectos de incorporar una serie de nuevos actores, destinatarios de protección o sujetos de derecho, dentro
de los que destacan las generaciones presentes y futuras, así como las demás especies con las cuales el ser
humano comparte el planeta, también merecedores de
tutela por parte del Estado de Derecho Ambiental como
intereses jurídicos en sí mismos93. Bajo esta nueva mirada,
la justicia ambiental se concibe bajo tres dimensiones:
1) Espacial: local, nacional, transfronteriza y planetaria
2) Temporal: intrageneracional e intergeneracional y 3)
Eco/Bio/Geocéntrica: inter especies94.
A la vez, la justicia ambiental debe aspirar ser distributiva, conmutativa y restaurativa. Será distributi92
93
94
Ibid.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
23-17 del 15 de noviembre de 2017 y sentencia Caso Comunidades
Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra)
Vs. Argentina del 06 de febrero de 2020.
Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón,
M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma,
San José, 2019.
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Mario Peña chacón
90
va y conmutativa, cuando logre maximizar el bienestar general de las actuales y futuras generaciones, sin
violentar la sostenibilidad ecológica y resiliencia de
los ecosistemas. Por su parte, será restaurativa cuando logre garantizar la recomposición de los procesos
ecológicos esenciales (daño ambiental colectivo) y el
restablecimiento a las víctimas (generaciones actuales
y futuras) de sus derechos subjetivos vulnerados (daños ambientales individuales), teniendo siempre como
norte, restablecer los nexos sociales y ambientales, tanto
de los miembros de la sociedad, como entre los seres
humanos y la naturaleza (interespecies)95.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en la Opinión Consultiva OC-23/17 de fecha 15 de noviembre de 2017, párrafo 23396, consideró que el derecho
humano al acceso a la justicia ambiental constituye una
norma imperativa del derecho internacional que encuentra asidero en los artículos 1, 25 y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en distintos
instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración
de Río (Principio 10) que garantiza el acceso efectivo
a los procedimientos, incluyendo resarcimiento de daños y los recursos pertinentes y la Carta Mundial de
la Naturaleza y la Agenda 21, que establecen la forma
en que deben utilizarse los recursos destinados a una
indemnización por daños ambientales.
De acuerdo a la citada Opinión Consultiva, los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la
justicia, en relación con las obligaciones estatales para
95
96
Ibid.
233. Esta Corte ha referido que el acceso a la justicia constituye una
norma imperativa del derecho internacional. En términos generales,
este Tribunal ha sostenido que los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados
de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo
8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo
su jurisdicción (artículo 1.1).
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lecturas sobre Justicia ecológica
91
la protección del medio ambiente97. En este sentido,
los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal, para impugnar
cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir
las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar
la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información
y la participación pública, y para remediar cualquier
violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental.
En esa misma línea, el Acuerdo Regional sobre el
Acceso a la Información Ambiental, la Participación
Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y
el Caribe (Acuerdo de Escazú)98, aún no ratificado por
Costa Rica, en su artículo 8 establece una serie de estándares o presupuestos mínimos que los Estados Parte,
considerando sus circunstancias deben cumplir, para
garantizar el acceso a la justicia ambiental y asegurar el
debido proceso ambiental, entre ellos: órganos estatales
competentes con acceso a conocimientos especializados
en materia ambiental; procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos
prohibitivos; legitimación activa amplia; la posibilidad
de disponer medidas cautelares y provisionales; medidas para facilitar la producción de la prueba del daño
97
98
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
fue el primer alto tribunal de un Estado parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aplicar a un caso concreto sobre
derechos humanos y medio ambiente la Opinión Consultivo 23/17,
a través del voto constitucional 20355-2018 del 7 de diciembre del
2018, recurso de amparo sobre el derecho de acceso a la información
ambiental, el principio de máxima publicidad y la obligación de
transparencia activa.
El Acuerdo de Escazú cuenta actualmente con 24 Estados firmantes y
entró en vigor el 22 de abril de 2021 (Día de la Tierra). A la fecha ha sido
ratificado por Uruguay, Panamá, Argentina, México, Chile, Ecuador,
Bolivia, Nicaragua, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas,
Guyana, Antigua y Barbuda y Santa Lucía, https://www.cepal.org/
es/acuerdodeescazu (Consultado el 04 de noviembre de 2022).
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92
Mario Peña chacón
ambiental; mecanismos de ejecución y de cumplimiento
oportunos de las decisiones judiciales y administrativas;
mecanismos de apoyo para hacer efectivo el derecho de
acceso a la justicia de las personas o grupos en estado de
vulnerabilidad y mecanismos de resolución alternativa
de conflictos ambientales.
3. marco legal e InstItucIonal
ambIental en costa rIca
de la
JustIcIa
El marco legal para el acceso a la justicia ambiental en Costa Rica es amplio, pero también disperso y
fragmentado. Se incluye aquí un resumen gráfico que
presenta los caminos posibles frente a la conflictividad
socioambiental. Este presenta las vías existentes para
los asuntos particular vs particular, y particular vs Estado, en las vías administrativas y judicial99.
Fuente: González Ballar, R, 2007
99
González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en Costa Rica, 1° edición. Editorial Jurídica
Continental. San José, 2007.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
93
En particular, para las vías judiciales, el esquema
es el siguiente:
Fuente: Peña Chacón, M. y González Ballar, R., 2021.
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94
Mario Peña chacón
Para finalizar, un pequeño gráfico de la parte de
ejecución:
Fuente: González Ballar, R., 2007.
En este universo de la justicia ambiental, son de
aplicación las normas sustantivas ambientales y las normas procesales, tanto administrativas como judiciales.
En el contexto administrativo tenemos entes del Poder
Ejecutivo, como el Tribunal Ambiental Administrativo
y del Poder Legislativo, como la Defensoría de los Habitantes y la Contraloría General de la República; y en el
judicial a las jurisdicciones: constitucional, contenciosaadministrativa, agraria, penal y civil.
4. desarrollo hIstórIco y evolutIvo de la JustIcIa ambIental en costa rIca
La justicia ambiental en Costa Rica ha tenido un
desarrollo progresivo ligado a la evolución del objeto
propio del derecho ambiental y la búsqueda de su autonomía (objeto, principios e institutos).
En la década de los años 60s y 80s dicho tipo de
justicia estuvo ligada a un concepto de ambiente relacionado con la protección de algunos elementos de la
naturaleza (bosques, vida silvestre, áreas protegidas),
así como a la normativa sanitaria y de salubridad pública. Las jurisdicciones agraria y en menor grado, la
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lecturas sobre Justicia ecológica
95
contenciosa administrativa, conocían de forma indirecta
conflictos en que alguno de dichos elementos se veía
afectado por acciones u omisiones entre particulares
en el primer caso, y del Estado y sus instituciones, en
el segundo.
Es hasta la década de los 90 que se da un mayor
desarrollo institucional, procesal, doctrinal y jurisprudencial. La reforma constitucional al artículo 50, que
reconoció el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un derecho humano, impulsó
el desarrollo normativo ambiental: Ley de Conservación
de la Vida Silvestre (1992), Ley Orgánica del Ambiente
(1995), Ley Forestal (1996), Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (1998), Ley de Biodiversidad (1998),
y con ello, el régimen de competencias jurisdiccionales
y administrativas en materia ambiental.
La vía administrativa ofrece una serie de opciones
para dirimir conflictos ambientales. Desde los más institucionales: Defensoría de los Habitantes, Contraloría
General de la República, Procuraduría General de la
República (cada uno con sus competencias específicas);
hasta los más procedimentales: Tribunal Ambiental Administrativo y Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Por su parte, tratándose de las vías jurisdiccionales, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad de 1998
dispuso que, mientras no existiera una jurisdicción ambiental especializada, lo cual a la fecha no ha sucedido,
toda controversia de índole ambiental es competencia
exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las leyes especiales como la Ley Forestal, la Ley de
Conservación de Vida Silvestre, incluyen como instrumentos de aplicación y control los delitos y contravenciones penales. Es por eso, que muchas de las denuncias ambientales se tramitan y procesan como delitos
ambientales, que son competencia del Poder Judicial,
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Mario Peña chacón
96
con la participación de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Procuraduría
General de la República y querellantes privados.
Las controversias que se susciten entre particulares
donde no medie acto u omisión administrativa y que no
involucren el dominio público, deben ser dilucidadas
ante la jurisdicción agraria; mientras que aquellos conflictos que no impliquen acto u omisión administrativa,
dominio público ni actividad agraria, supletoriamente son competencia de la jurisdicción civil; quedando
siempre abierta la vía jurisdiccional del recurso de amparo ambiental por violación al derecho humano al
ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo
50 constitucional y 26 del Pacto de San José), resorte
exclusivo de la jurisdicción constitucional.
Por su parte, los mecanismos de resolución alternativa de conflictos pueden ser utilizados tanto a nivel
administrativo como jurisdiccional, de conformidad
con la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y las reglas previstas al efecto
por cada una de las jurisdicciones con competencias
ambientales.
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lecturas sobre Justicia ecológica
97
5. fortalezas y debIlIdades de las JurIsdIccIones
e InstancIas admInIstratIvas con competencIas
para ImpartIr JustIcIa
ambIental
5.1. JurIsdIccIón constItucIonal
FORTALEZAS
Legitimación activa amplia Control de convencionalidad
para la tutela intereses supra- (hard y soft law).
individuales (difusos y colectivos) en recursos de amparo.
Acciones de inconstitucionalidad directa por intereses difusos (no se requiere asunto previo pendiente de resolución).
Suspensión del dictado sentencia o acto administrativo
final (acción de inconstitucionalidad) y de los actos administrativos (recursos de amparos). La excepción es la no
suspensión. (Art 41 LJC)
Sumariedad y simplicidad del Sentencias estimatorias con
recurso de amparo (acciones eficacia erga omnes.
de inconstitucionalidad son
formales y requieren patrocinio letrado).
Gratuidad del amparo: no hay
condena en costas salvo temeridad, tampoco requiere patrocinio letrado.
Posibilidad de dimensionamiento y graduación de los
efectos de las sentencias en el
espacio, el tiempo o la materia
para evitar graves dislocaciones de la seguridad, justicia o
paz social.
Celeridad de los amparos (ac- Mecanismo de seguimiento y
ciones de inconstitucionalidad cumplimento de las sentencias
pueden tardar varios años en declaradas con lugar.
resolverse).
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Mario Peña chacón
DEBILIDADES
Ausencia de criterios claros y Plazos muy extensos para reobjetivos para delimitar com- solver las acciones de inconstipetencia de la jurisdicción tucionalidad.
constitución en relación con la
jurisdicción ordinaria. (inseguridad jurídica)
Por tratarse de un proceso su- Resuelve en única instancia.
mario, el tema probatorio es
limitado.
Falta de especialización en Saturación.
derecho ambiental y en algunos casos, de sensibilidad ambiental por parte de los jueces
constitucionales (errónea aplicación derecho ambiental sustantivo y procesal).
Constantes cambios y falta de
unidad en los criterios. (jurisprudencia “abundante, cambiante, contradictoria y casuística”)
5.2. JurIsdIccIón contencIoso-admInIstratIva
FORTALEZAS
Proceso de conocimiento.
Medidas cautelares bien definidas: ante causam, durante
los procesos y en ejecución de
sentencia. (Dar, hacer y no hacer)
La prueba técnica y científica Oralidad- Contradictorio- Ines primordial.
mediación.
Los jueces y las partes se Verdad real.
pueden hacer acompañar de
expertos técnicos en la materia (consultores técnicos), así
como acudir a listas de peritos
del Poder Judicial.
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99
lecturas sobre Justicia ecológica
Posibilidad discutir amplia- Posibilidad de RAC.
mente la prueba.
Todos los medios de prueba Cuenta con un proceso esson aceptados. (numerus aper- pecial de trámite preferente
(situaciones de urgencia o netus)
cesidad o gran trascendencia
para interés público)
Papel activo del Juez. Puede
evacuarse prueba in situ y ordenar medidas cautelares de
oficio.
Posibilidad de dimensionamiento y graduación de los
efectos de las sentencias en el
espacio, el tiempo o la materia,
para evitar graves dislocaciones de la seguridad y justicia.
Proceso de ejecución de sen- Control jurisdiccional de actos
administrativos, omisiones y
tencia reglado.
actuaciones materiales de la
Administración Pública.
Legitimación activa amplia Cuenta con procedimiento de
(intereses difusos, colectivos y extensión de los efectos de la
sentencia a terceros que no
acción popular)
participaron de la misma.
Permite la participación de
terceros: coadyuvancias, consultores y expertos técnicos.
DEBILIDADES
Saturación.
Requiere patrocinio letrado.
Falta de regionalización.
Condena en costas (salvo litigio de buena fe)
Inexistencia sección especializada en materia ambiental.
Efectos de las sentencias intrapartes (salvo anulación actos
de carácter general y proceso
de extensión de efectos de sentencia)
Se dejó por fuera la regulación Proceso de extensión de efecde procesos colectivos.
tos de sentencia inefectivo
(desde la vigencia del CPCA
no se ha aplicado una sola vez)
ÍNDICE
100
Mario Peña chacón
5.3. JurIsdIccIón agrarIa (nuevo códIgo procesal agrarIo)
FORTALEZAS
Derecho procesal agrario- Única jurisdicción con un
especial
ambiental forma parte del de- procedimiento
recho procesal social (busca ambiental.
equilibrio entre impulso procesal a cargo de las partes y la
intervención oficiosa del juez;
otorga tratamiento preferente
y equilibrador a la parte débil
de la relación jurídica procesal)
Juez activo / itinerante /espe- Proceso trámite especial amcializado
biental prioriza:
•
•
•
•
•
Emplazamiento
Medidas cautelares
Audiencias
Sentencia
Acorta plazos
Jueces agrarios tienen compe- Medidas cautelares:
tencias para la tutela de derechos humanos ambientales
• Incluso de oficio
(ambiente, alimentación, agua
• Reconocimiento judipotable, vivienda, propiedad,
cial
etc.), con sensibilidad social
• Auxilio de funciona(poblaciones
vulnerables,
rios públicos o consulcampesinos, pueblos indígetores técnicos
nas) y primera línea frente a la
• Principio precautorio
crisis/emergencia climática
/ ausencia o insuficiencia no es justificante para no tomar
medida cautelar
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
101
Oralidad, gratuidad y defensa Sentencias:
pública
• Condena de adoptar
acciones u omisiones
preventivas
• Condena por daño
ambiental colectivo
obliga recomposición
• Condena daño ambiental
individual
obliga indemnización
• Mecanismos de control y verificación
DEBILIDADES
Limitadas y restringidas competencias ambientales asignadas a dicha jurisdicción, tanto
por la Ley de Biodiversidad
(artículo 108) como por el propio Código Procesal Agrario.
El grueso de los casos ambientales podría seguir siendo
competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa,
salvo eventual interpretación
de Sala I que amplíe competencias de la jurisdicción agraria sobre el dominio público
ambiental.
5.4 JurIsdIccIón cIvIl
FORTALEZAS
Tutela intereses supraindivi- Sumario Interdictal de amduales (difusos y colectivos)
paro posesión por actos perturbadores o de despojo ilegítimo que afecten el uso y
disfrute de bienes públicos en
detrimento de la colectividad.
Remozamiento de los procesos
Sumarios interdictales (amparo posesión y restitución) y de
suspensión de obra nueva y
derribo en defensa de bienes
dominio público
Sumarios interdictales (amparo posesión) por perturbaciones ambientales derivadas de
inmisiones derivadas de las
relaciones de vecindad sin intención de despojo.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
102
DEBILIDADES
El Código Procesal Civil dejó
por fuera regulación procesos
colectivos e intereses individuales homogéneos.
Sería la jurisdicción contencioso-administrativa y no la civil,
la competente para conocer
de los procesos sumarios contemplados en el Código Procesal Civil y que involucran la
tutela de bienes ambientales
de dominio público, independientemente que el conflicto
sea entre sujetos de derecho
privado (improrrogabilidad
de la jurisdicción contenciosa
– LOPJ), salvo una eventual
y futura interpretación de la
Sala I que amplíe competencias de la jurisdicción civil sobre dominio público.
Competencia ambiental es
residual (supuestos excepcionales de conflictos entre particulares donde no medie acto
u omisión administrativa, ni
bien ambiental de dominio
público, ni actividad agraria).
5.5. JurIsdIccIón penal
FORTALEZAS
Fiscalía y Procuraduría General de la República especializadas en materia ambiental y
con facultades para el ejercicio
de la acción penal pública.
Medidas alternas a la pena
tales como la suspensión proceso a prueba, conciliación,
reparación integral del daño,
bien empleadas se constituyen
en herramientas eficaces para
la recomposición del ambiente.
Posibilidad de cualquier per- Medidas cautelares amplias.
sona de presentar querellas en
los delitos de acción pública
(legitimación activa amplia)
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lecturas sobre Justicia ecológica
103
Posibilidad de presentar acción civil resarcitorio por daño
social-ambiental por parte de
la PGR, asociaciones y fundaciones con fines ambientales.
Criterio jurisprudencial de
Sala Tercera respecto a la obligación de recomposición ambiental como consecuencia
civil derivada del hecho punible, aun cuando no se haya
presentado acción civil resarcitoria.
Aplicación principios de responsabilidad ambiental en las
acciones civiles resarcitorias
por daño ambiental (objetiva,
solidaria, inversión carga de la
prueba, duda favorece al ambiente, obligación recomposición)
Posibilidad de condicionar el
otorgamiento del beneficio de
ejecución condicional a la reparación del ambiente.
DEBILIDADES
Última ratio
Legitimación activa restringida para presentar acciones civiles resarcitorias supeditada
únicamente a la PGR y asociaciones y fundaciones con fines
ambientales (deja por fuera a
cualquier persona por interés
difuso)
En la responsabilidad penal Falta de formación de los juela duda favorece imputado y ces penales en materia amno al ambiente, la responsa- biental
bilidad es subjetiva y la carga
de la prueba recae en el acusador/querellante.
Inimputabilidad penal de las
personas jurídicas por delitos
ambientales.
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Mario Peña chacón
104
5.6. trIbunal ambIental admInIstratIvo
FORTALEZAS
Instancia administrativa espe- Cuenta con su propio deparcializada en justicia ambiental. tamento técnico que le da
soporte.
Gratuidad.
Permite RAC.
No requiere de patrocinio letrado.
Ejecutoriedad de sus resoluciones.
Legitimación activa
(Acción popular)
amplia Medidas cautelares amplias
(dar, hacer y no hacer), incluso de oficio.
Informalidad.
Audiencias son públicas.
Actuación de oficio.
Agota la vía administrativa
(aunque no es requisito para
abrir la vía jurisdiccional)
Competencia nacional.
Desde 2019 (reforma artículo
108 Ley Orgánica del Ambiente y 10 del Reglamento
de Procedimientos del TAA)
cuenta con la figura del abogado tramitador para tramitar la etapa de investigación,
dictar y firmar resoluciones,
lo cual agilizaría el procedimiento.
Potestad para imponer sancio- Desde 2021 (reforma artículo
104 Ley Orgánica del Amnes y multas.
biente) los jueces tramitan
los expedientes que se les
asigne según corresponda de
manera unipersonal.
Potestad para cuantificar daño
ambiental y ordenar recomposición del ambiente en la vía
administrativa.
ÍNDICE
105
lecturas sobre Justicia ecológica
DEBILIDADES
No es jurisdiccional (no está Saturado, lento, circulante
adscrito al Poder Judicial), su muy alto.
naturaleza es la de un órgano
de desconcentración máxima,
sin personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía.
No está regionalizado (una Pocos recursos económicos.
única sede y un único Tribunal
para todo el país).
Sus resoluciones pueden ser
objeto de control de legalidad
(actos con efectos propios) y
de constitucionalidad.
Acceso a los expedientes limitado a las partes y abogados por tratarse de derecho
administrativo sancionador.
No está digitalizado, no hay Reglamento de procedimienbases de datos de su jurispru- tos desactualizado y sujeto al
procedimiento ordinario de
dencia administrativa.
la LGAP.
Actuación de oficio propicia Inefectivo en cumplir manque se conviertan en juez y dato otorgado por la de la
Ley Orgánica del Ambiente
parte.
de brindar una justicia ambiental en la vía administrativa pronta y cumplida.
6. retos y desafíos actuales de la JustIcIa ambIental en costa rIca
Cabe destacar que, si bien las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y agraria han experimentado,
en los últimos años, cambios en sus respectivos códigos
procesales, la nueva jurisdicción agraria es la primera
y única en contar con un procedimiento ambiental especializado.
La realidad actual de las jurisdicciones contenciosoadministrativa, civil, penal y agraria es la de los extensos plazos de duración de sus respectivos procesos, resultando entonces que la justicia en general (incluyendo
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Mario Peña chacón
106
la justicia ambiental) no es pronta ni cumplida, siendo
este uno de los mayores retos a enfrentar.
El Tribunal Ambiental Administrativo, una instancia administrativa innovadora establecida por la Ley
Orgánica del Ambiente en 1995, sufre una saturación
histórica que le impide impartir justicia ambiental de
forma efectiva. A la fecha, existe un único tribunal para
todo el país ubicado en San José que instruye expedientes físicos que no están digitalizados, y cuyas resoluciones (actos administrativos) con efectos propios,
tales como: medidas cautelares y sentencias, pueden
ser objeto de control posterior de legalidad y constitucionalidad en la vías jurisdiccionales correspondientes,
todo lo cual conspira con una justicia ambiental célere y
cumplida. En los últimos años se han aprobado dos reformas legislativas a la Ley Orgánica del Ambiente que
buscan mejorar el desempeño del Tribunal Ambiental100.
El requisito del patrocinio letrado y la posibilidad
de condena en costas personales y procesales en las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, al igual
que las limitaciones a la tutela de intereses supraindividuales en la jurisdicciones penal y civil, junto a las
limitadas y restringidas competencias ambientales asignadas a la jurisdicción agraria101, constituyen barreras
100 A través de la Ley N° 9684 del 13 de mayo del 2019 se modificó los
artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Ambiente en materia
de denuncias, procedimiento e información solicitada a otros entes
público y privados por parte del Tribunal Ambiental Administrativo.
Por su parte, en el 2021 se aprobó reforma legislativa a Ley Orgánica
del Ambiente que avala que los jueces y juezas del citado Tribunal
tramiten de manera unipersonal expedientes y modifica las competencias del órgano para focalizarse exclusivamente en aquellos casos
en exista un daño ambiental.
101 En el artículo titulado Apuntes sobre dominio público, el autor Rolando Segura Ramírez (2022), refiriéndose al régimen costarricense
de protección del dominio público expone: “En nuestro país, este tipo
de controversia tradicionalmente se le ha reservado al Juez Contencioso
Administrativo, pero dada la solución de los procesos, y en algunos casos,
la escasa incidencia que se tiene sobre la problemática que se enfrenta, muy
a pesar de las soluciones dadas, nos preguntamos acerca de la conveniencia
en torno a mantener esa competencia en la Jurisdicción Contenciosa, y
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
107
que impiden garantizar un verdadero y efectivo acceso
a la justicia ambiental.
Como excepción, la jurisdicción constitucional, a
través del recurso de amparo ambiental, se constituye
en la única vía procesal que actualmente cumple con la
obligación contenida en el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de garantizar un
recurso sencillo y rápido que ampare contra actos que
violenten derechos fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). También es
la única vía que se ajusta a los postulados desarrollados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la Opinión Consultiva 23/17 respecto al derecho humano al acceso a la justicia ambiental, así como con los
presupuestos o estándares mínimos del debido proceso
ambiental contenidos en el artículo 8 del Acuerdo de
Escazú. Lo anterior por sus características de sumariedad, simplicidad, celeridad, gratuidad, protección de
valorar la posibilidad de trasladarla al Juez Civil o al Juez Agrario. De
hecho, en reformas recientes tanto del Código Procesal Civil, como la reforma procesal Agraria, se asoman de manera tímida algunas normas, que
podrían conceder competencia a estos jueces, en relación con la protección
de bienes que se consideran de dominio público. Así en el Código Procesal
Civil, 106.2 se admite el interdicto de amparo de posesión, contra actos que
se realizan afectando el uso y el disfrute de bienes públicos, en detrimento de
la colectividad. Y el de restitución 106.3 CPC, la ciudadanía en general en
caso de bienes públicos, son despojados ilegítimamente de bienes públicos.
Es cierto que no regula, supuestos de titularidad de bienes, pero no deja de
ser interesante. En relación con el Código Procesal Agrario, el artículo 28.2
le da participación a la Procuraduría General de la República, en asuntos
relativos a la tutela del dominio público, del ambiente y en el ejercicio de las
demás atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y el artículo 33,
que se refiere a supuestos de litis consorcio necesario, debe integrarse a 4)
La Procuraduría General de la República, en los casos relativos a bienes del
dominio público. Pues esto no implica, un cambio radical en lo que hemos
venido haciendo, pero abre la posibilidad de discutir al menos parte de este
tema, ante un Juez que quizá no está tan imbuido por la visión clásica
del dominio público.” Disponible en: https://www.dropbox.com/s/
ywfwisewc4sj0vg/Tribunal%20Contencioso%20Administrativo%20
y%20Civil%20de%20Hacienda%20de%20Costa%20Rica%2050%20
aniversario.pdf?dl=0&fbclid=IwAR2869sMUZsgB8wXQsOb0AlOl
qVZyyONcKxGiskrSfsYleqsGc-kGkDxGho (consultado 16 de mayo
de 2022).
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Mario Peña chacón
108
intereses supraindividuales, suspensión de los efectos
de actos administrativos, control de convencionalidad,
eficacia erga omnes y la existencia de mecanismos de
seguimiento y cumplimiento de sus sentencias. Sin
embargo, en los últimos años la tendencia de la Sala
Constitucional ha pasado de una muy amplia apertura
al recurso de amparo ambiental a la implementación
de criterios poco claros ni objetivos e incluso, eventualmente inconvencionales, para la delimitación de
sus competencias ambientales en relación con la jurisdicción contencioso-administrativa, cerrándole poco
a poco las puertas al muy exitoso amparo ambiental
costarricense.
Por su parte, los mecanismos RAC en materia ambiental son poco conocidos y escasamente utilizados
por la población.
Si bien, existen diversas instancias judiciales y administrativas para lograr la justicia ambiental, y se emiten resoluciones de avanzada, en las que se reconocen
derechos de las generaciones presentes y futuras, así
como el valor intrínseco del ambiente y sus componentes, la efectividad en la ejecución de las sentencias
es limitada y no siempre se logra ver, en el terreno, las
consecuencias de esas victorias legales102.
102 Existen múltiples factores y circunstancias que influyen de forma
negativa en la efectividad de las decisiones judiciales ambientales.
En algunos casos la inefectividad de las resoluciones puede achacarse a los plazos de cumplimiento fijados, ya sea por lo cortos o
extensos de los mismos. En otros, la inefectividad es consecuencia
de la falta de integración de los aspectos ambientales con los socioeconómicos. La inclusión dentro de las resoluciones judiciales de
conceptos, derechos, institutos y obligaciones jurídico-ambientales
inmaduros y aún poco desarrollados por la doctrina, el derecho
y la jurisprudencia comparada; o bien, jurídicamente incorrectos,
desfasados, o con efectos meramente simbólicos, en nada favorecen
su ejecución y efectivo cumplimiento. Mención aparte merecen las
decisiones judiciales complejas, especialmente las llamadas sentencias estructurales, donde en virtud del estado caótico de las cosas y
el incumplimiento histórico, sostenido y recurrente de obligaciones
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lecturas sobre Justicia ecológica
109
La justicia ambiental costarricense enfrenta una serie de desafíos para lograr su efectividad, entre ellos es
posible citar:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Incorporación del enfoque basado en derechos humanos, especialmente la tutela de las personas y
grupos en situación de vulnerabilidad, incluyendo
los defensores de derechos humanos en asuntos
ambientales;
Aplicación de un enfoque o racionalidad eco/bio
geocéntrico (justicia intra e intergeneracional e interespecies);
Tutela efectiva de nuevos bienes jurídicos como el
clima (justicia climática);
Implementación de procedimientos efectivos, razonables, justos, abiertos, rápidos, transparentes,
equitativos y oportunos en la vía jurisdiccional y
administrativa;
Formación y sensibilización en materia ambiental
de los operadores jurídicos;
Respeto a la diversidad cultural y su cosmovisión;
Aplicación efectiva de los mecanismos RAC;
Seguimiento y cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas y,
Ratificación e implementación del Acuerdo Regional
sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales
en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).
ambientales, el juzgador en sentencia asume potestades propias de
la administración pública y hasta de legislador. La complejidad de
la ejecución material de este tipo de resoluciones, la ausencia de mecanismos procesales idóneos y de una institucionalidad preparada
técnica y presupuestariamente, imposibilita o dificulta enormemente
su efectivo cumplimiento. Por último, la ausencia o el escaso desarrollo de normas procesales ambientales y de procedimientos de
ejecución de sentencias diseñados para la materia ambiental, son
factores que dificultan enormemente la labor jurisdiccional relacionada a la ejecución de sentencias ambientales.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
110
conclusIones
Tal y como lo afirma González Ballar103, la justicia ambiental y su perfeccionamiento es un proceso en
constante cambio. La posibilidad de realizar lo anterior,
en forma eficiente y eficaz, hace necesario recordar el
esquema propuesto por la Comisión Brundtland (1987)
basado en que la justicia ambiental debe ser vista en un
sentido comprehensivo (holístico).
Debemos elaborar políticas, estrategias o proyectos
eficientes, pero a su vez estar claros que para lograr que
sean eficaces necesitamos un marco jurídico (regulaciones de todo tipo) acorde con las mismas y una gestión
administrativa que trabaje coordinada. A la anterior
recomendación le debemos agregar que necesitamos
políticas adaptativas con un derecho moderno y una
gestión en el mismo sentido104.
Fuente: González: Ballar, R., El derecho ambiental del siglo XXI: Reflexiones para reformas necesarias, en Derecho Ambiental del Siglo XXI,
Peña Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019.
103 González Ballar, R., “El derecho ambiental del siglo XXI: Reflexiones
para reformas necesarias”, en Derecho Ambiental del Siglo XXI, Peña
Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019.
104 Ibid.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
111
bIblIografía
AFD, Estudio de pre-identificación de un proyecto de
apoyo al fortalecimiento de la justicia ambiental en Costa Rica, elaborado por los
consultores: Peña Chacón, M, González
Ballar, R, Madrigal Cordero, P, Murillo
Ruin, I, y Villareal Fernández, E, 2021.
BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para
América Latina y el Caribe, 2020.
González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la Justicia y la Gobernabilidad Ambiental en
Costa Rica, 1° edición. Editorial Jurídica
Continental. San José, 2007.
González Ballar, R. “Algunas propuestas para potenciar la buena gobernanza ambiental como
requisito para una verdadera justicia
ambiental (especial referencia al cambio
climático)”. En libro colectivo Carlos E.
Peralta y Lucianlo J. Alvarenga, Direito e
justicia ambiental: diálogos interdisciplinarios sobre a crise ecológica, Ebook, edit.
Educs, EDUCS – Editora da Universidade
de Caxias do Sul, 2014.
González Ballar, R. “El derecho ambiental del siglo XXI:
Reflexiones para reformas necesarias”, en
Derecho Ambiental del Siglo XXI, Peña
Chacón, M (coordinador), Editorial Isolma, 2019.
Peña Chacón, M. González Ballar, R. “Un procedimiento
propio y una jurisdicción especializada
del Tribunal Contencioso Administrativo como alternativas necesarias para una
justicia ambiental efectiva”, en Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda de Costa Rica 50 aniversario:
artículos académicos en Derecho Admi-
ÍNDICE
Mario Peña chacón
112
nistrativo y Referencias Históricas / Jorge Enrique Leiva Poveda. -- 1a. ed. --San
José, Costa Rica: Jorge Enrique Leiva Poveda, 2022.
Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en
Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San
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2015.
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materia ambiental, en Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII,
España, 2020.
PNUMA, Estado de Derecho Ambiental, Primer Informe Global, 2019.
UICN, Declaración Mundial de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza
acerca del Estado de Derecho en materia
ambiental, 2016.
ÍNDICE
113
DECISIONES JUDICIALES EFECTIVAS
EN MATERIA AMBIENTAL
Las decisiones judiciales efectivas juegan un rol primordial
para alcanzar la tan deseada justicia ecológica
IntroduccIón
En diciembre del 2019, la Corte Suprema de Justicia del Reino de los Países Bajos, falló en favor de una
pequeña organización no gubernamental denominada Urgenda, ratificando la resolución del Tribunal de
Apelación de la Haya que obliga al Estado a reducir
un 25% las emisiones de gases de efecto invernadero
en relación con las registradas en 1990. Tan solo cuatro meses después, el gobierno holandés hizo públicas
las medidas que implementará, como parte de su plan
para reducir las emisiones, con el fin de cumplir con la
citada sentencia.
Al efecto cabe preguntarse, ¿por qué esta histórica
y emblemática sentencia en materia de litigio climático
fue cumplida casi de forma inmediata, mientras que
otras decisiones judiciales ambientales también de gran
relevancia, especialmente en nuestra región, son infringidas y desobedecidas de forma sostenida y recurrente?
¿Cuándo una decisión judicial en materia ambiental
puede calificarse como efectiva? ¿Qué factores de forÍNDICE
Mario Peña chacón
114
ma y fondo facilitan o entorpecen el cumplimiento y
efectividad de las resoluciones judiciales ambientales?
Tomando como base instrumentos internacionales
(soft y hard law) propios del Estado de derecho ambiental, el presente artículo pretende recopilar algunas de
las principales causas y circunstancias que favorecen
y dificultan el cumplimiento efectivo de sentencias en
materia ambiental.
1. estado de derecho ambIental
La efectividad o inefectividad de las decisiones judiciales está íntimamente ligada al nivel de evolución
del Estado de derecho ambiental.
En este sentido, de acuerdo a la Declaración Mundial
de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia
ambiental105, suscrita durante el Congreso Mundial de
Derecho Ambiental de la UICN celebrado en Rio de
Janeiro en el 2016, el Estado de Derecho en materia
ambiental puede definirse como el marco jurídico de
derechos y obligaciones sustantivas y procesales que
incorpora los principios del desarrollo ecológicamente
sostenible en el Estado de Derecho. El fortalecimiento
del Estado de Derecho en materia ambiental constituye
la clave para la protección, conservación y restauración
de la integridad ambiental. Sin él, la gobernanza ambiental y el cumplimiento de los derechos y obligaciones
podrían tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles.
105 Esta Declaración fue adoptada durante el 1er Congreso Mundial
de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión
Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en
inglés, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional
de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión
Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
115
Dentro de los objetivos primordiales del Estado
de Derecho en materia ambiental, se encuentran el de
asegurar y garantizar a las generaciones presentes y
futuras, así como a las demás especies con las cuales el
ser humano comparte el planeta, una justicia ecológica
efectiva. A tal efecto, las decisiones judiciales juegan un
rol primordial.
2. Instrumentos InternacIonales
Precisamente, el Estado de Derecho Ambiental contiene instrumentos de rango internacional, tales como
la Declaración Mundial UICN acerca del Estado de Derecho
en materia ambiental y el Acuerdo Regional sobre el Acceso
a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la
Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el
Caribe, más conocido como Acuerdo de Escazú, a los que
es posible acudir con el fin de determinar factores y
presupuestos de efectividad aplicables a resoluciones
judiciales ambientales.
De la Declaración UICN acerca del Estado de Derecho
en materia ambiental, específicamente su apartado I sobre
fundamentos del Estado de Derecho ambiental, pueden
extraerse los siguientes presupuestos aplicables a resoluciones judiciales: procesos justos e inclusivos para
lograr los más altos estándares de calidad ambiental;
respeto a los derechos humanos, incluido el derecho a
un medio ambiente sano, seguro, y sostenible; medidas
para asegurar el cumplimiento efectivo de leyes, reglamentos y políticas, incluyendo una adecuada aplicación
del derecho penal, civil y administrativo, la responsabilidad por daños ambientales y mecanismos para la
resolución imparcial, independiente y oportuna de las
controversias; reglas eficaces sobre el acceso equitativo
a la información, la participación pública en la toma de
ÍNDICE
Mario Peña chacón
116
decisiones y el acceso a la justicia y la utilización de los
mejores conocimientos científicos disponibles.
A la vez, de su apartado III sobre mecanismos de
implementación del Estado de Derecho en materia ambiental, destacan los siguientes factores que favorecen
el cumplimiento de las decisiones judiciales: posibilitar
la resolución de conflictos de interés público relativos a
la conservación y protección del ambiente y la defensa
de los derechos de las generaciones futuras y fortalecer
la independencia y la capacidad de los tribunales en la
aplicación e interpretación eficaz del derecho ambiental
y para actuar como garantes del Estado de Derecho en
materia ambiental.
Por su parte, del artículo 8.3. del Acuerdo de Escazú
son de especial utilidad los siguientes presupuestos
del debido proceso ambiental: procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y
sin costos prohibitivos; mecanismos de ejecución y de
cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y
administrativas que correspondan; mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución
al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción,
las garantías de no repetición, la atención a las personas
afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la
reparación.
Por último, el artículo 8.4. del citado Acuerdo, dispone que, para facilitar el acceso a la justicia del público
en asuntos ambientales, cada Parte debe establecer: mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones
judiciales y administrativas que correspondan; mientras
que el numeral 8.6 expone que cada Parte asegurará que
las decisiones judiciales y administrativas adoptadas
en asuntos ambientales, así como su fundamentación,
estén consignadas por escrito.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
3. presupuestos
117
y factores que favorecen el
cumplImIento efectIvo de decIsIones JudIcIales
ambIentales
Tomando como base los dos instrumentos de derecho internacional antes mencionados, sería posible
realizar una recopilación de presupuestos y factores
que facilitan y potencian el cumplimiento efectivo de
resoluciones judiciales ambientales, partiendo de la premisa general de que una resolución judicial efectiva
sería aquella que resuelve de forma justa y equitativa
un conflicto de orden jurídico ambiental y logra modificar conductas humanas que impactan negativamente
el entorno.
En este sentido, las decisiones judiciales ambientales efectivas se caracterizan por:
•
•
•
•
•
Ser claras, ciertas, precisas, vinculantes y por escrito, debiendo resolver el qué, quién quiénes, cómo,
dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales
y económicos;
Ser oportunas, transparentes, imparciales, justas e
inclusivas;
Ser dictadas por jueces independientes, proactivos,
con amplios poderes y conocimientos especializados en la materia ambiental;
Estar fundamentadas tanto en derecho (derecho
ambiental y sus principios) como en el mejor conocimiento científico disponible (reglas unívocas de
la ciencia y la técnica);
Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies y ecosistemas con las cuales el ser humano comparte el
planeta, también merecedoras de protección por
parte del derecho (enfoque eco/bio/geocéntrico);
ÍNDICE
Mario Peña chacón
•
•
•
118
Integrar el enfoque basado en derechos humanos,
especialmente en relación con poblaciones vulnerables (pueblos indígenas; niños; personas viviendo
en situación de extrema pobreza; minorías; personas con discapacidad; mujeres; comunidades que
dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales; comunidades que por su ubicación geográfica
corren un peligro especial de afectación en casos de
daños ambientales, tales como las comunidades costeñas y de islas pequeñas)106 y el enfoque de ecologización de los derechos humanos (derechos a la vida,
salud, agua potable, saneamiento, alimentación, no
ser desplazado, paz, vivienda, propiedad, etc.)107;
Tratándose de resoluciones sobre daño ambiental,
prevenir daños futuros, cesar los actuales, ordenar
la recomposición del ambiente (daño ambiental colectivo patrimonial y extrapatrimonial), fijar indemnización de derechos subjetivos vulnerados (daño
ambiental individual patrimonial y extrapatrimonial), exigir la devolución del provecho económico
obtenido en detrimento del ambiente (plusvalía
ecológica ilícita) y determinar los mecanismos de
control y fiscalización de su ejecución;
Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el
espacio y el tiempo y tomar en cuenta la existencia
de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución.
106 Se recomienda al lector remitirse a la Opinión Consultiva OC-23-17
del 15 de noviembre de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
107 Se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado:
Ecologización de los Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense publicado en la Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen
69, número 274-2, 2019, México.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
119
Otros factores que favorecen el cumplimiento efectivo de decisiones judiciales son los siguientes:
•
•
•
•
•
•
Independencia y la capacidad de los tribunales en
la aplicación e interpretación efectiva del derecho
ambiental (principio in dubio pro natura) y para
actuar como garantes del Estado de Derecho en
materia ambiental;
Jurisdicciones ambientales especializadas o bien,
procedimientos especiales dentro de las distintas
jurisdicciones con competencias ambientales, especialmente mecanismos procesales que faciliten su
ejecución, fiscalización y cumplimiento oportuno
(derecho procesal ambiental);
Mecanismos de solución alternativa de conflictos
ambientales, entre ellos la mediación, conciliación
y el arbitraje, como instrumentos de paz social y de
satisfacción del interés público ambiental;
Mecanismos de reparación, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la
compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la
atención a las personas afectadas y los instrumentos
financieros para apoyar la reparación;
Mecanismos de recopilación y sistematización de
sentencias que faciliten su difusión entre los distintos operadores jurídicos (jueces, fiscales, procuradores, defensores públicos, abogados litigantes y
estudiantes de derecho).
En virtud del deber de transparencia y rendición de
cuentas, registros de procesos ambientales de acceso
público donde se inscriban los asuntos tramitados,
los fallos emitidos y su estado de cumplimiento.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
4. factores
120
y cIrcunstancIas que dIfIcultan el
cumplImIento efectIvo de decIsIones JudIcIales
ambIentales
A contrario sensu, hay una serie de factores y circunstancias que influyen de forma negativa en la efectividad
de las decisiones judiciales ambientales.
En algunos casos la inefectividad de las resoluciones
puede achacarse a los plazos de cumplimiento fijados,
ya sea por lo cortos o extensos de los mismos. En otros,
la inefectividad es consecuencia de la falta de integración de los aspectos ambientales con los socioeconómicos, lo cual lastimosamente es común en conflictos de
naturaleza bioculturales.
La inclusión dentro de las resoluciones judiciales de
conceptos, derechos, institutos y obligaciones jurídicoambientales inmaduros y poco desarrollados por la
doctrina, el derecho y la jurisprudencia comparada;
o bien, jurídicamente incorrectos, desfasados, o con
efectos meramente simbólicos, en nada favorecen su
ejecución y efectivo cumplimiento.
Mención aparte merecen las decisiones judiciales
complejas, especialmente las llamadas sentencias estructurales, donde en virtud del estado caótico de las
cosas y el incumplimiento histórico, sostenido y recurrente de obligaciones ambientales, el juzgador en
sentencia asume potestades propias de la administración pública y hasta de legislador. La complejidad de
la ejecución material de este tipo de resoluciones, la
ausencia de mecanismos procesales idóneos y de una
institucionalidad preparada técnica y presupuestariamente, imposibilita o dificulta enormemente su efectivo
cumplimiento.
Por último, la ausencia o el escaso desarrollo de
normas procesales ambientales y de procedimientos
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
121
de ejecución de sentencias diseñados para la materia
ambiental, son factores que dificultan enormemente la
labor jurisdiccional relacionada a la ejecución de sentencias ambientales.
a manera de conclusIón
A todas luces, el principal problema del derecho
ambiental del siglo XXI es su falta de efectividad, existiendo claras falencias tanto en el logro de sus objetivos
y metas, como en su aplicación y cumplimiento sostenido y recurrente.
El camino hacia su efectividad requerirá necesariamente del fortalecimiento y consolidación del Estado de
derecho ambiental. En ese sentido, las decisiones judiciales efectivas juegan un rol primordial para alcanzar
la tan deseada justicia ecológica.
bIblIografía
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-23-17 del 15 de noviembre
de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_
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de 2022).
Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José,
2015.
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al Acuerdo de Escazú”, en Derechoaldía.
com, octubre, 2018, disponible en: http://
derechoaldia.com/index.php/derechoambiental/ambiental-doctrina/1022desafios-de-costa-rica-de-cara-alÍNDICE
Mario Peña chacón
122
acuerdo-de-escazu . (Consultado el 03 de
noviembre de 2022).
Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en
Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San
José, 2019.
Peña Chacón, M. Derecho ambiental efectivo, (recurso
electrónico) 1era Edición, Universidad de
Costa Rica, San José, 2016.
Peña Chacón, M. “Ecologización de los Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional
costarricense” en Revista de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México, volumen 69, número 274-2, 2019, México.
UICN. Declaración Mundial de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza
acerca el Estado de Derecho en materia ambiental, abril 2016. Disponible en:
https://www.iucn.org/sites/dev/files/
content/documents/spanish_declaracion_mundial_de_la_uicn_acerca_del_estado_de_derecho_en_materia_ambiental_
final.pdf. Consultada el 03 de noviembre
de 2019.
ÍNDICE
123
ENVERDECIMIENTO DE LAS CORTES
LATINOAMERICANAS, ÚLTIMOS
AVANCES JURISPRUDENCIALES
Las altas cortes de Argentina, México, Brasil, Colombia y
Costa Rica han dado un paso adelante hacia el fortalecimiento
y consolidación del Estado de derecho ambiental.
IntroduccIón
El fenómeno de la ecologización del derecho, especialmente de los derechos humanos, empieza a permear
las altas cortes de países de nuestra región. Prueba de
ello son las sentencias de Argentina, Brasil, Colombia,
México y Costa Rica objeto de análisis del presente artículo, donde es posible observar un verdadero cambio
en el abordaje de la relación jurídica entre el ser humano y la naturaleza, ambos destinatarios de protección
constitucional y convencional.
1. argentIna
En primer orden, la Corte Suprema de Justicia de
Argentina, a partir de la sentencia “La Pampa, Provincia
de c. Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas” del 01 de
diciembre de 2017 (Cita AR/JUR/84781/2017), rompió
con el modelo antropocéntrico imperante en la gestión
ÍNDICE
Mario Peña chacón
124
del recurso hídrico, introduciendo un nuevo paradigma
jurídico de carácter ecocéntrico o sistémico.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dispuso:
“La regulación jurídica del agua se ha basado
en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad
privada que una persona puede obtener de ella
o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado. Esta visión [...] ha cambiado
sustancialmente en los últimos años. El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es
ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino
los del mismo sistema, como bien lo establece la
Ley General del Ambiente. El ambiente no es
para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable
en función de sus necesidades y de la tecnología
disponible, tal como aquello que responde a la
voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello
surge de la Constitución Nacional (art. 41), que
al proteger al ambiente permite afirmarla existencia de deberes positivos, es decir, hacer obras
en defensa del ambiente”.
Esta misma Corte, en la sentencia “Majul, Julio J.
c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros
s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de 2019
(AR/JUR/22384/2019), ratificó el paradigma jurídico
ecocéntrico/sistémico, esta vez aplicado a ecosistemas
de humedal, destacando además la utilización de principios emergentes del derecho ambiental, específicamente
el “in dubio pro natura”, extraído de la Declaración de
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
125
la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) sobre Estado de Derecho en materia
ambiental de Río de Janeiro, 2016; así como el principio
“in dubio pro aqua”, plasmado en el 8° Foro Mundial del
Agua, Brasilia, en la Declaración de Jueces sobre Justicia
del Agua, 2018, de Naciones Unidas y la UICN.
En la sentencia “Barrick Exploraciones Argentina
S.A. y c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de junio de 2019, la Corte Suprema rechazó demanda de inconstitucionalidad contra
la Ley Preservación de Glaciares. En ese sentido, la
Corte dispuso:
“cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente
–que involucran, en el caso de los glaciares,
la posibilidad de estar afectando el acceso de
grandes grupos de población al recurso estratégico del agua- se debe considerar de manera
sistémica la protección de los ecosistemas y la
biodiversidad”, advirtiendo que “la norma
impugnada resalta la función de los glaciares y
del ambiente periglaciar como reserva de agua
y que al aprobar dicha norma, el Congreso conectó los efectos de ciertos procesos extractivos
-más específicamente, la posible incidencia de
la minería a gran escala en ciertas regiones del
país- con la preservación y conservación de los
glaciares como “reservas estratégicas” proveedoras de agua para el planeta, según el artículo
1° de esa ley”. La Corte concluyó que: “la
lectura propuesta se inscribe en el consenso
internacional que aprobó el Acuerdo de París
en 2015, ratificado por la República Argentina
en 2016, sobre calentamiento climático”.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
126
2. méXIco
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
México, en la resolución de fecha 14 de noviembre de
2018, amparo en revisión 307/2016, sobre afectaciones
ambientales al ecosistema de humedal denominado
Laguna del Carpintero, y citando la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, reconoció la doble dimensión del derecho
humano a un ambiente sano: una objetiva o ecologista,
que protege al medio ambiente como un bien jurídico,
que atiende a la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos independientemente de los efectos
en el ser humano; y otra subjetiva o antropocéntrica,
conforme a la cual la protección de este derecho es una
garantía para la realización y vigencia de los demás
derechos reconocidos en favor de la persona.
La Suprema Corte señaló el carácter de derecho
autónomo del derecho al ambiente sano y sus connotaciones tanto colectivas como individuales. Además, la
sentencia reconoció los principios clásicos del derecho
ambiental, así como los emergentes: in dubio pro natura
y no regresión, llegando a la conclusión de la necesidad
de flexibilizar las reglas del juicio de amparo, entre ellas
los institutos procesales de la legitimación por interés
legítimo, la relatividad de las sentencias y la inversión
de la carga de la prueba, este último, fundamentado en
el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la información, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos
Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo
de Escazú), a efecto de convertir el juicio de amparo
en un mecanismo procesal efectivo para la protección
constitucional del ambiente ante el riesgo de su afectación y su reparación integral.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
127
Por su parte, en la resolución de fecha 15 de enero
de 2020, al resolver el amparo en revisión 610/2019, la
Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de México declaró que el incremento en los niveles de etanol
en las gasolinas resulta contrario al derecho humano
a un medio ambiente sano, específicamente al principio precautorio; ello debido a encontrarse en debate la
magnitud de los posibles daños a la calidad del aire que
podría producir el empleo del etanol como oxigenante
de combustibles.
En dicha sentencia, la Suprema Corte Suprema enfatizó que los posibles beneficios económicos de abaratar
los precios de los combustibles deben ser ponderados
y confrontados contra los potenciales riesgos para el
medio ambiente y las obligaciones estatales de reducir
las emisiones de gases de efecto invernadero y combatir
el cambio climático.
3. colombIa
Como es bien sabido, la Corte Constitucional de
Colombia en la sentencia T-622/16, del 10 de noviembre
de 2016 declaró al río Atrato como sujeto de derechos,
mientras que la Suprema Corte de Justicia, Sala de Casación Laboral en la resolución STC 4360-2018, del 05
de abril de 2018, hizo lo mismo con la Amazonía; ambas
sentencias han sido objeto de amplia difusión y estudio.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia
C-045-19 del 06 de febrero de 2019, declaró inconstitucional la práctica de la caza deportiva disponiendo al
efecto que:
“El interés superior de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a
la protección de los animales frente al padeÍNDICE
Mario Peña chacón
128
cimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la
recreación –lo cual la distingue de otros tipos
de caza–, se fundamenta en una aproximación
que no considera a los animales como parte del
ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la
realización de fines recreacionales particulares
del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma. En estas condiciones, la caza
deportiva es contraria al derecho al ambiente
sano y a la obligación de que la educación está
orientada, entre otros fines, a la protección del
ambiente (arts. 67 y 79 C.P.). Las disposiciones demandadas también vulneran las normas
superiores que obligan a diferentes autoridades
administrativas a defender el ambiente y la
adecuada conservación y planeación del mismo
(arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C.P.), exceden
los límites constitucionales del derecho a la
propiedad (art. 58 C.P.) y la libre iniciativa
privada (art. 33 C.P.).”
De esta forma, al amparo del derecho fundamental
al ambiente sano, la fauna es destinataria de protección
constitucional, poseyendo garantías y beneficios que
limitan la actuación del ser humano y le imponen deberes de cuidado frente a ellos.
4. brasIl
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de
Brasil, en la resolución de fecha 21 de marzo de 2019
(proceso REsp 1.797.175 / SP), en un caso sobre custodia
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lecturas sobre Justicia ecológica
129
de un loro que había vivido en cautiverio durante 23
años con la persona que lo mantuvo en su residencia,
ordenó una serie de medidas de cumplimiento periódico para garantizar su bienestar, entre ellas: la visita
semestral de un veterinario especializado en animales
salvajes, quien además, deberá enseñar a su guardián
el cuidado necesario y apropiado para el ave; así como
una inspección anual de verificación de las condiciones
del recinto y del animal por parte del Instituto Brasileño
de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables
(IBAMA), cuyas recomendaciones serán de obligado
acatamiento para su guardián.
Si bien, las medidas ordenadas por el STJ de Brasil
no difieren de otras tomadas anteriormente para casos similares sobre guardia de animales silvestres, los
razonamientos utilizados para motivar la sentencia sí
son inéditos.
Siguiendo el análisis realizado por los juristas brasileños Sarlet y Fensterseifer, es posible señalar los aspectos más relevantes de la sentencia de rito:
•
•
Reconocimiento de la dimensión ecológica del principio de dignidad de la persona humana derivado
del estado actual de desarrollo a nivel internacional
del derecho humano al ambiente (entre otros, la OC23-17 de la Corte IDH) y del derecho constitucional
fundamental a vivir en un ambiente sano y equilibrado (artículo 225 de la Constitución Federal);
Redimensionamiento de la relación entre ser humano y naturaleza a partir de un nuevo marco jurídico
biocéntrico, reconociendo expresamente la relación
de interdependencia entre los seres humanos y
la naturaleza, rechazando la relación de dominación humana sobre los “otros seres de la comunidad
planetaria”;
ÍNDICE
Mario Peña chacón
•
•
•
130
Reconocimiento de la dignidad y el valor intrínseco
del animal no humano y la naturaleza, incluido, en el
caso de los animales no humanos, como miembros
de la misma “comunidad moral compartida con seres
humanos”;
Rechazo del tratamiento legal-civil de los animales no humanos como simples “cosas”, señalando
la incongruencia entre el régimen legal de los animales
no humanos en el Código Civil de 2002 y la Constitución (artículo 225);
La utilización de la expresión “guardia”, evitando
así hablar de “posesión” de un animal no humano.
5. costa rIca
Por último, corresponde el turno a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, la cual,
en el voto 2019-17397 del 11 de setiembre de 2019, que
declaró parcialmente con lugar una acción de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 18 de la Ley
Forestal que autorizó el aprovechamiento excepcional
de agua potable para consumo humano en terrenos
del Patrimonio Natural del Estado, señaló lo siguiente:
“el derecho al ambiente no puede ceder ante
consideraciones de índole económico, por tratarse de un derecho no patrimonial y de indudable importancia no solo para los habitantes
del país actualmente, sino también para los
sucesivos”.
Con relación al supuesto conflicto entre el derecho
humano al ambiente sano y equilibrado y el derecho
humano al agua potable, en el citado voto la Sala Constitucional aplicó el enfoque basado en derechos en el
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
131
ámbito ambiental y de ecologización de los derechos
humanos, al disponer:
“Recordemos que esta Sala ha mencionado que
los Tribunales Constitucionales no deben actuar aislados de su realidad histórica, política
y sociocultural y más aún, que están obligados
a valorar el derecho de la Constitución como
una unidad sistémica de valores, principios y
normas, que, en consecuencia, deben ser interpretados y aplicados no aisladamente, sino
con criterio sistemático, en armonía unos
con otros, los cuales resultan así, indivisibles
e interdependientes (véase sentencia número 2012-016074 de las 16:00 horas del 21 de
noviembre de 2012). De esta forma, ambos
derechos fundamentales (derecho al agua y
derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado) deberán de interpretarse de forma armónica. Por eso, en la ley cuestionada
se establece la posibilidad de aprovechar el
agua de los terrenos del patrimonio natural
del Estado siempre y cuando se cumpla con
una serie de requisitos tendientes a respetar el
ambiente. Así, el objetivo de la ley es garantizar un uso racional de los recursos y para
evitar la afectación de los recursos existentes
en el patrimonio natural del Estado. Así, como
ya se indicó en los considerandos anteriores, el
artículo 50 constitucional reconoce de forma
expresa el derecho de todos los habitantes del
país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es
garantía fundamental para la protección de la
vida y la salud pública. En apoyo de lo anteÍNDICE
Mario Peña chacón
132
rior este Tribunal ha recurrido a la utilización
de la noción de “calidad ambiental” como un
parámetro, precisamente, de la calidad de vida
de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación,
el trabajo y la vivienda, haciendo referencia
a que toda persona tiene derecho a hacer uso
del ambiente para su propio desarrollo pero no
de manera ilimitada, ya que, también, existe
un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes
y futuras -principio de desarrollo sostenible
(véase la sentencia número 2019-0011273 de
las 09:30 horas del 21 de junio de 2019).
Esta misma Sala, por segunda vez en menos de dos
años108, se pronunció a favor de la protección constitucional de las abejas y otros insectos polinizadores,
aplicando el derecho humano a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado previsto en el artículo 50
de la Constitución Política, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
108 A través del voto constitucional de amparo número 2019-24513 del 06
de diciembre de 2019, la Sala Constitucional, aplicando el principio
precautorio, la Declaración de Río, el Convenio de Rotterdam para
la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos
Objeto del Comercio Internacional, así como los artículos 21 y 50
constitucionales, declaró violados los derechos humanos a la vida
y salud de las personas, medio ambiente, seguridad alimentaria y
biodiversidad, y ordenó al Ministerio de Agricultura y Ganadería la
realización de estudios científicos para determinar los efectos sobre
la salud pública y la biodiversidad – incluyendo a las especies de
poblaciones de abejas melíferas (Apis mellifera), que conlleva el uso
de plaguicidas y productos químicos industriales que contengan
neocotinoides.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
133
En esta ocasión, se trató de un recurso de amparo
constitucional, interpuesto por la Defensoría de los Habitantes de la República, contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Ambiente y Energía
y Ministerio de Salud; por violación al derecho humano
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a
raíz del uso del insecticida denominado Fipronil y su
afectación a las abejas y otros insectos polinizadores.
La Sala Constitucional fundamentó su voto de amparo 2021-24807 del 5 de noviembre de 2021 redactado
por el magistrado Rueda Leal, citando la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que reconoció la interrelación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros
derechos humanos, así como la autonomía del derecho
humano a un ambiente sano, susceptible de protección
con independencia de algún riesgo de afectación a personas individuales.
También se sustentó en las recientes resoluciones
del Consejo de Derechos Humanos de la ONU: A/
HRC/RES/46/7 del 23 de marzo de 2021 y A/HRC/
RES/48/13 del 18 de octubre de 2021. Esta última, además de admitir la interrelación entre el medio ambiente
y el disfrute de otros derechos humanos, constituye la
primera emanada del sistema universal de derechos
humanos en reconocer el derecho a un medio ambiente
limpio, saludable y sostenible como derecho autónomo. Probablemente, se trate de la primera sentencia
constitucional, a nivel global, en fundamentarse en la
histórica resolución del Consejo de Derechos Humanos
de octubre anterior.
El alto tribunal costarricense puso especial énfasis
en la sentencia interamericana del 6 de febrero de 2020,
relativa al caso “Comunidades Indígenas miembros de
la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. ArgenÍNDICE
Mario Peña chacón
134
tina”, y refiriéndose a esta, consignó: “…superando un
enfoque antropocéntrico, la Corte IDH afirma que el derecho
al ambiente sano, amén de ser fundamental para la propia
existencia del ser humano, constituye un derecho autónomo
y universal, de manera que la protección a diversos componentes del ambiente (como bosques, mares, ríos y otros) configura un interés jurídico por sí mismo. Se trata de proteger la
naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de
los seres humanos, “sino por su importancia para los demás
organismos vivos con quienes se comparte el planeta.”
En el voto de rito, la Sala Constitucional confirmó la
existencia de criterios técnicos que advierten que el uso
de este plaguicida causa un riesgo serio e inaceptable
para las abejas y otros insectos polinizadores, lo que
genera una duda razonable acerca de la procedencia
de su uso frente a una adecuada protección al derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, justificando su intervención constitucional, en atención a
los principios del derecho ambiental de prevención y
precaución.
A la vez, el tribunal constitucional costarricense
reafirmó su línea jurisprudencial iniciada con el voto
2021-19096 del 27 de agosto de 2021, respecto a que no
le compete determinar si el plaguicida bajo examen
debe prohibirse o no en el país, o qué tipo de regulación
técnica debe adoptarse, por tratarse de una competencia
propia de las autoridades recurridas en su rol de instancias técnicas estatales especializadas. No obstante,
confirmó que sí puede intervenir a los efectos de que, en
un plazo razonable, los recurridos realicen los estudios
técnicos y científicos necesarios para finalmente determinar la regulación que debe implementarse a fin de
garantizar que el uso del plaguicida Fipronil no cause
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
135
una afectación inaceptable al ambiente, particularmente
a las abejas y otros insectos polinizadores.
Al efecto, otorgó al equipo de trabajo interinstitucional conformado por los ministerios recurridos,
un plazo máximo de tres meses, para que a efectos de
determinar la afectación del Fipronil en abejas y otros
insectos polinizadores, culmine todos los estudios técnicos requeridos y rinda el informe final correspondiente, ordenando que, en caso de determinarse que
el uso agrícola o veterinario de ese plaguicida causa
daños graves a estos seres vivos y perjudica su función
polinizadora, el informe respectivo deberá incluir las
medidas adecuadas para resolver la situación y su plazo
de ejecución.
De esta forma, a través del diálogo entre cortes de
derechos humanos y utilizando instrumentos internacionales de derechos humanos y medio ambiente de
última generación, la Sala Constitucional reafirmó su
extensa línea jurisprudencial respecto a la tutela constitucional de la naturaleza a través del derecho humano
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, bajo
el enfoque: “derechos humanos al servicio de la biota y del
ser humano para su propia supervivencia”.
consIderacIones fInales
Las sentencias antes analizadas muestran las últimas tendencias de la Justicia Ecológica a nivel regional,
entre ellas: el cambio en el paradigma jurídico que rige
la relación humano-naturaleza; el papel preponderante
del derecho internacional de los derechos humanos y
del derecho constitucional en la protección ambiental;
aplicación del enfoque basado en derechos y de ecologización de los derechos humanos; la correcta utilización
de los principios clásicos del derecho ambiental, así
como de los emergentes (in dubio pro natura, in dubio
ÍNDICE
Mario Peña chacón
136
pro aqua, no regresión) y la flexibilización de institutos
procesales clásicos con el fin de adaptarlos a las necesidades y vicisitudes propias de la materia ambiental.
A través de dichas sentencias, las altas cortes de
Argentina, México, Brasil, Colombia y Costa Rica dieron
un paso adelante hacia el fortalecimiento y consolidación del Estado de derecho ambiental.
bIblIografía
Peña Chacón, M. “Enfoque de derechos en el ámbito
ambiental y ecologización de los derechos
humanos”, en Revista del Posgrado en
Derecho de la Universidad de Costa Rica,
disponible en: https://derecho.ucr.ac.cr/
Posgrado/derecho-ambiental/enfoquede-derechos-en-el-ambito-ambiental-yecologizacion-de-los-derechos-humanos/
(Consultado el 03 de setiembre de 2020).
Peña Chacón, M. “Justicia Ecológica del siglo XXI”, en
Revista de Derecho Ambiental número
57, enero – marzo 2019, Thomson Reuters,
Argentina.
Pinto, M. “Los derechos de la naturaleza y de los animales. De los debates dogmáticos a las
anomalías Jurisprudenciales”, en Revista
de Derecho Ambiental, edición 15 aniversario, Abeledo Perrot, 2019, Argentina.
Sarlet, I., Fensterseifer, T. “STJ, A dimensão ecológica
da dignidade e diretos do animal não humano”, en CONJUR, Boletín de noticias,
disponible en: https://www.conjur.com.
br/2019-mai-10/direitos-fundamentaisstj-dimensao-ecologica-dignidade-direitos-animal-nao-humano (Consultado el
03 de setiembre de 2022).
ÍNDICE
137
SENTENCIAS AMBIENTALES EN EL
ANTROPOCENO: ANÁLISIS DEL AMPARO
EN REVISIÓN 54/2021 DE LA PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO
“También cuando estamos en crisis ecológicas de dimensión
planetaria, como el cambio climático, cierto o utópico, el daño en
la capa de ozono o la extinción de las especies, los más sensibles
e inteligentes le prenden veladoras al Derecho Ambiental”.
Ramón Ojeda Mestre
IntroduccIón
La justicia ecológica en la era del Antropoceno109 enfrenta una serie de desafíos relacionados con su objetivo
de mantener los procesos fundamentales que sustentan
la vida dentro de los límites planetarios, permitiendo
un espacio operativo seguro para la humanidad y las
demás especies, debiendo ser, a la vez: local, nacional,
109 Término utilizado para designar la era geológica actual que se distingue por el papel central que desempeña la humanidad para propiciar
significativos cambios geológicos. Fue propuesto en el año 2000 por
el Nobel de Química Paul Crutzen y se refiere a la época en que los
humanos sustituyeron a la naturaleza como la fuerza ambiental
dominante en la Tierra, siendo que su acción ya marcó el estrato
geológico.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
138
transfronteriza y planetaria; intrageneracional e intergeneracional e interespecies110.
En los últimos años, a nivel global, altas cortes han
estado emitiendo sentencias ambientales de enorme
relevancia que buscan dar respuesta a la actual emergencia planetaria en materia de alteración del clima,
pérdida de biodiversidad, contaminación y residuos.
Estas sentencias presentan una serie de características comunes, tales como: cambio en el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza, amplitud
y diversidad de fuentes jurídicas utilizadas, enfoque
basado en derechos humanos ambientales y desarrollo
sostenible, jurisprudencia de principios, rol primordial
de la ciencia, flexibilización de las reglas procesales y
efectividad.
Ante la actual tendencia mundial hacia el enverdecimiento de las cortes111, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) no se ha quedado
atrás. Prueba de ello es la sentencia del 09 de febrero
de 2022, amparo en revisión 54/2021, que tuteló el sistema arrecifal veracruzano como un interés jurídico en
sí mismo112.
El presente artículo tiene como objetivo realizar un
análisis comparativo de dicha sentencia a la luz de las
características que actualmente distinguen a las decisiones judiciales en la era del Antropoceno.
110 Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón,
M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma,
San José, 2019, disponible a través del siguiente enlace: https://
escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/images/bibliotecavirtual/
derechoambientalsxxi.pdf (consultado el 03 de noviembre de 2022)
111 Peña Chacón, M. Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas,
últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España, disponible a través del siguiente
enlace: https://www.eweb.unex.es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art8.pdf (consultado el 03 de noviembre de 2022)
112 Disponible a través del siguiente enlace: https://www2.scjn.gob.mx/
ConsultaTematica/PaginasPub/ResultadosPub.aspx (consultado el
03 de noviembre de 2022)
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
139
1. descrIpcIón del caso y contenIdo de la eJecutorIa
Dos personas físicas promovieron juicio de amparo
indirecto en el que reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de
ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que las
autoridades responsables no garantizaron el derecho
humano a un medio ambiente sano, pues no evaluaron
de manera integral diferentes aspectos relacionados con
el impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo
de dicho proyecto y su modificación en el Área Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional
denominado “Sistema Arrecifal Veracruzano”. El Juez
de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las
quejosas no tenían interés legítimo, en tanto no demostraron que se vieran directamente beneficiadas por el
ecosistema respectivo. En contra de esta resolución se
interpuso recurso de revisión respecto del cual, la Primera de Sala de la SCJN ejerció su facultad de atracción,
debido al interés y trascendencia que reviste113.
En sentencia, la Primera Sala consideró que la autoridad ambiental tiene la obligación de realizar una
evaluación holística e integral de los diversos aspectos
relacionados con una manifestación de impacto ambiental, a fin de garantizar una adecuada protección
al ambiente. Hacer lo contrario, esto es, fragmentar el
análisis de impacto ambiental de un proyecto de la envergadura de una ampliación portuaria constituye una
franca violación al artículo 4 de la Constitución Federal,
así como a los principios de precaución y prevención
que campean en materia del derecho humano a un medio ambiente sano114.
113 Sumario del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
114 Párrafo 290 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
140
Al efecto, la Sala Primera concedió la protección
constitucional, revocó la sentencia recurrida y ordenó
a las autoridades responsables115:
•
•
•
Dejar insubsistentes las resoluciones reclamadas
y emitir otras, entendidas como parte del mismo
proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz.
Al emitir las nuevas resoluciones, deberán tomar
en cuenta el contenido y las obligaciones impuestas
por el derecho a gozar de un medio ambiente sano
bajo el estándar de la mejor evidencia científica disponible y a la luz de los principios de precaución,
prevención, no regresión e in dubio pro aqua; y de
manera integral, examinar el proyecto relativo a la
ampliación del Puerto de Veracruz, considerando la
totalidad de arrecifes y humedales que se encuentran en la zona de influencia de dicho proyecto,
entre ellos, el arrecife conocido como La Loma.
Hecho lo anterior, deberán pronunciarse en torno a
los impactos ambientales (acumulativos, sinérgicos
y residuales) y a la viabilidad o no de autorizar la
continuación de las obras respectivas, tomando en
cuenta el Área Natural Protegida con carácter de
Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y
la regulación nacional y convencional aplicable, en
cuyo caso deberá instruir el despliegue de medidas
de prevención y/o mitigación tendientes a evitar,
revertir o paliar los eventuales daños al medio
ambiente que las obras de ampliación del Puerto de Veracruz ya hayan causado, estén causando
o puedan causar en el ecosistema impactado. En
este supuesto, las autoridades responsables deberán
gestionar, en forma enunciativa, pero no limitativa,
115 Párrafos 354 a 358 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
141
las siguientes actividades: elaborar un programa de
trabajo para la mitigación y/o restauración del área;
coadyuvar institucionalmente para el desarrollo e
implementación de dicho programa y solicitar al
Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas
emita una opinión sobre el programa de trabajo en
cuestión; en el marco de un diálogo institucional,
solicitar al Comité Nacional de Humedales para que
requiera al Comité Internacional de Humedales de
la Convención Ramsar la designación de un grupo
de peritos para evaluar el sitio Ramsar y definir
así el esquema para su protección a través de un
programa de trabajo.
2. enverdecImIento de la suprema corte de
JustIcIa de la nacIón y cambIo de paradIgma
JurídIco ambIental
En los últimos años, el fenómeno de la ecologización
del derecho116, especialmente de los derechos humanos117, ha logrado permear las altas cortes de los países
de nuestra región, lo cual se ve reflejado en sentencias
ambientales de gran relevancia que modifican el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza,
caracterizado por un alejamiento o distanciamiento respecto a las tradicionales posiciones antropocéntricas, y
a contrario sensu, un acercamiento, abordaje o enfoque
que, dependiendo del caso, podría catalogarse de bio/
116 Peña Chacón, M. Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el
caso de Costa Rica. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67,
julio-septiembre 2021. Argentina.
117 Peña Chacón, M. Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense. Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen
69, número 274-2. 2020. México, disponible a través del siguiente
enlace: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/
view/70045 (consultado el 03 de noviembre de 2022).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
142
eco/geo céntrico, de tutela conjunta y sinérgica de los
seres humanos, las demás especies, ecosistemas y del
planeta Tierra, estos últimos como intereses jurídicos en
sí mismos, o bien, como sujetos de derecho, en ambos
supuestos, destinatarios y acreedores directos de protección jurídica por su valor intrínseco, aun en ausencia
de certeza o evidencia sobre riesgos en las personas
individuales.
Prueba de ello son los fallos de la Corte Constitucional de Colombia T-622/16 del 10 de noviembre de 2016
sobre el río Atrato y las sentencias C-045-19 del 06 de febrero de 2019 y C-148-2022 del 02 de mayo de 2022 que
declararon, respectivamente, la inconstitucionalidad de
las prácticas de la caza deportiva y pesca deportiva, así
como la sentencia STC 4360-2018 del 05 de abril de 2018
de la Sala de Casación Laboral de la Suprema Corte
de Justicia que tuteló a la Amazonía colombiana; de
la Sala Constitucional de Costa Rica 2019-24513 del 06
de diciembre de 2019 y 2021-24807 del 5 de noviembre
de 2021 respecto a la protección constitucional de las
abejas y de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia 1754-2021 del 12 de octubre de 2021, sobre el
estatus de ser sintiente del león en cautiverio llamado
Kivú; de la Corte Suprema de Justicia de Argentina,
sentencias: “La Pampa, Provincia de c. Mendoza, Provincia
de s/ uso de aguas” del 01 de diciembre de 2017 (AR/
JUR/84781/2017), “Majul, Julio J. c. Municipalidad de
Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental” del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019) y
“Barrick Exploraciones Argentina S.A. y c. Estado Nacional
s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 4 de junio
de 2019, que desarrollaron el paradigma jurídico ecocéntrico/sistémico; del Supremo Tribunal de Justicia de
Brasil, resolución de fecha 21 de marzo de 2019 (proceso
REsp 1.797.175 / SP) que reconoció la dimensión ecolóÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
143
gica del principio de dignidad de la persona humana a
partir de un nuevo marco jurídico biocéntrico; así como
de la Corte Constitucional de Ecuador, sentencia 114919-JP/21 revisión de acción de protección que tuteló
los derechos de la naturaleza del Bosque Protector Los
Cedros y los derechos a un medio ambiente sano, al
agua y a la consulta ambiental, así como la resolución
253-20-JH/22 del 27 de enero de 2022, caso Estrellita,
que reconoció que los animales silvestres son sujetos
de derecho al formar parte de la naturaleza.
Ante la actual tendencia global hacia el enverdecimiento de las Cortes118, SCJN no se ha quedado atrás,
siendo la sentencia objeto del presente análisis su fiel
reflejo, tal y como se analizará en las siguientes secciones del presente artículo.
Sin embargo, esta línea no es nueva para la SCJN,
siendo posible afirmar que inició el camino hacia la
ecologización de su jurisprudencia a partir de la resolución de su Primera Sala de fecha 14 de noviembre de
2018, amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones
ambientales al ecosistema de humedal denominado
Laguna del Carpintero119 y de la resolución de su Se118 Peña Chacón, M. Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas,
últimos avances jurisprudenciales. Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII. 2020, España, disponible a través del siguiente
enlace: https://www.eweb.unex.es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art8.pdf (Consultado el 03 de noviembre de 2022).
119 Citando la Opinión Consultiva OC-23-17 de la Corte IDH, la Primera Sala de la SCJN reconoció la doble dimensión del derecho
humano a un ambiente sano: una objetiva o ecologista, que protege
al medio ambiente como un bien jurídico, que atiende a la defensa
y restauración de la naturaleza y sus recursos independientemente
de los efectos en el ser humano; y otra subjetiva o antropocéntrica,
conforme a la cual la protección de este derecho es una garantía para
la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor
de la persona. También señaló el carácter de derecho autónomo
del derecho al ambiente sano y sus connotaciones tanto colectivas
como individuales. Además, reconoció los principios clásicos del
derecho ambiental, así como los emergentes: in dubio pro natura y no
regresión, llegando a la conclusión de la necesidad de flexibilizar las
ÍNDICE
Mario Peña chacón
144
gunda Sala de fecha 15 de enero de 2020, que resolvió
el amparo en revisión 610/2019 sobre el incremento en
los niveles de etanol en los combustibles120.
3. dIversIdad y amplItud de fuentes JurídIcas
Uno de los rasgos característicos de las sentencias
ambientales en la era del Antropoceno es la diversidad
de fuentes utilizadas por los juzgadores para fundamentar y sustentar las decisiones.
Siguiendo esa línea, la sentencia de amparo en revisión bajo análisis no agotó su fundamentación en la
Constitución Federal (artículos 1, 4, 25, 27), sino que
además acudió al derecho internacional de los derechos
humanos, al derecho internacional ambiental (soft y
hard law), a la jurisprudencia comparada y a la doctrina
especializada.
3.1. derecho InternacIonal públIco
En el cuerpo de la sentencia aparecen citados como
fuentes del derecho internacional de los derechos humanos, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Ecoreglas del juicio de amparo, entre ellas los institutos procesales de
la legitimación por interés legítimo, la relatividad de las sentencias
y la inversión de la carga de la prueba, este último, fundamentado
en el Acuerdo de Escazú, a efecto de convertir el juicio de amparo
en un mecanismo procesal efectivo para la protección constitucional
del ambiente ante el riesgo de su afectación y su reparación integral.
120 Al resolver el amparo en revisión 610/2019, la Segunda Sala de la
SCJN declaró que el incremento en los niveles de etanol en las gasolinas resulta contrario al derecho humano a un medio ambiente
sano, específicamente al principio precautorio; ello debido a encontrarse en debate la magnitud de los posibles daños a la calidad del
aire que podría producir el empleo del etanol como oxigenante de
combustibles. La Segunda Sala enfatizó que los posibles beneficios
económicos de abaratar los precios de los combustibles deben ser
ponderados y confrontados contra los potenciales riesgos para el
medio ambiente y las obligaciones estatales de reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero y combatir el cambio climático.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
145
nómicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1), utilizado
por la Primera Sala para fundamentar los principios de
progresividad y no regresión ambiental; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José
- (artículo 26) y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo
de San Salvador- (artículo 11) empleados por esta Sala
para otorgarle rango convencional al derecho humano a
un ambiente sano y el Acuerdo Regional sobre el Acceso
a la Información, la Participación Pública y el Acceso a
la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina
y el Caribe -Acuerdo de Escazú- (artículos 4.6 y 8.3)
aplicado para interpretar el criterio del interés legítimo
y justificar la inversión de la carga probatoria.
Dentro de los instrumentos del soft law del derecho
internacional ambiental, la sentencia se apoyó en la
Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (principios 2, 4, 7, 10, 15 y 17) para atraer y
aplicar al caso concreto los principios ambientales de
prevención, precaución, participación pública, desarrollo sustentable, soberanía sobre recursos naturales y
evaluación de impacto ambiental. Los ministros de la
Primera Sala también acudieron a la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de
la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en
materia ambiental, suscrita durante el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN celebrado en
Rio de Janeiro en el 2016 y a la Declaración de Brasilia
de Jueces sobre Justicia Hídrica suscrita durante el 8°
Foro Mundial del Agua en 2018, para darle contenido
a los principios de función ecológica de la propiedad,
in dubio pro natura e in dubio pro aqua.
En materia de derecho internacional ambiental de
los tratados o hard law, la Primera Sala sustentó la proÍNDICE
146
Mario Peña chacón
tección internacional del Sistema Arrecifal Veracruzano,
en la Convención Relativa a los humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas, conocida como Convención Ramsar (artículo
2.1); en el Acuerdo de París, por tratarse de un ecosistema
que favorece la capacidad de adaptación a los efectos
adversos del cambio climático y promueve la resiliencia
al clima; así como en la Convención sobre la Diversidad
Biológica (artículos 1, 8 y 14) que define áreas protegidas y establece la obligación de realizar evaluaciones de
impacto ambiental a proyectos que puedan tener efectos
adversos para la diversidad biológica.
La Primera Sala puntualizó que la protección de los
humedales es una prioridad nacional e internacional
que ha llevado a México a emitir una estricta regulación
de este ecosistema y que, por ello, cualquier análisis
que se haga en relación con los humedales debe guiarse
por un criterio de máxima precaución y prevención121.
3.2. JurIsprudencIa
comparada
/ dIálogo
entre
cortes
Otro de los rasgos que distingue a las decisiones
judiciales en el Antropoceno es el diálogo entre las distintas cortes internacionales, regionales y locales.
Este fenómeno, también conocido en doctrina como
fertilización jurisprudencial cruzada, conlleva un diálogo vertical y horizontal entre tribunales, especialmente
en materia de derechos humanos, extendido en los últimos años a la materia ambiental.
Al efecto, y como ejemplo, es práctica común de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH) tanto en su función consultiva como jurisdiccio121 Párrafos 275 y 320 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
147
nal, citar sentencias de otros tribunales internacionales
de derechos humanos, tales como el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) y la Corte Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, o bien, de la Corte
Internacional de Justicia (CIJ) y del Tribunal Internacional de Derechos del Mar (TIDM).
Esta práctica se ha extendido a las cortes supremas
y constitucionales de nuestra región, las cuales no solamente dialogan con tribunales internacionales, sino que
también lo hacen constantemente entre ellas mismas, o
sea, con sus homólogas, lo cual, a la vez, permea las decisiones de los tribunales inferiores internos de cada estado.
Tal y como se expondrá a continuación, la decisión
judicial objeto del presente análisis es un claro ejemplo
del fenómeno de fertilización cruzada entre cortes, donde la jurisprudencia comparada jugó un papel decisivo,
tanto en su motivación como en su resultado final.
La Primera Sala acude a la Opinión Consultiva
23/17 del 15 de noviembre de 2017 de la Corte IDH
para darle sustento convencional, basado en el derecho
internacional de los derechos humanos, al derecho humano a un ambiente sano, como derecho autónomo con
connotaciones tanto individuales y colectivas, y donde
bajo un enfoque eco/bio/geo céntrico, el ambiente y
sus elementos son considerados intereses jurídicos en
sí mismos, destinatarios directos de protección, aun
en ausencia de certeza o evidencia sobre riesgo en las
personas individuales122.
También utilizó la OC-23/17 de la Corte IDH en
conjunto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea123 (TJUE) y de la Corte Suprema
122 Párrafos 159 a 167 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
123 Sentencia de la Sala Cuarta del 24 noviembre 2011, ECLI:EU:C:2011:768
y Sentencia de la Sala Segunda de 10 de diciembre de
2009 ECLI:EU:C:2009:767.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
148
de Justicia de la Nación de Argentina124 para analizar
las omisiones en que incurrieron las autoridades administrativas recurridas en relación con los impactos
ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales del
proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, concluyendo que a la luz de los estándares interamericanos en
materia de evaluación de impacto ambiental, así como
de la jurisprudencia comparada, las autoridades no
realizaron un enfoque integral que permitiera analizar
de forma certera si los efectos individuales y acumulativos de las actividades existentes y futuras implicaban
un riesgo de daño ambiental significativo atendiendo al
principio de precaución en materia ambiental. Para la
Primera Sala, los oficios combatidos dentro del proceso
partieron de manifestaciones de impacto ambiental en
las que existió un análisis fragmentado y en las que no
se tuvieron en cuenta los impactos acumulativos que las
obras autorizadas podrían tener en el Sistema Arrecifal
Veracruzano125.
A la hora de aplicar al caso concreto el principio
in dubio pro aqua, la Primera Sala citó la sentencia del
caso Majul Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General
Belgrano y otros s/acción de amparo ambiental de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina
del 11 de julio de 2019 (AR/JUR/22384/2019)126.
Además, para darle sustento al principio de transversalidad hizo referencia a la sentencia dictada por la
124 Sentencia Salas, Dino y otros c/Salta, provincia de y Estado Nacional
s/ amparo. Sentencia de 26 de Marzo de 2009, Nro. Interno: S1144XLI.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Capital Federal, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Id SAIJ: FA09000029.
125 Párrafos 325 a 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
126 Párrafo 235 y nota de pie de página 100 del Amparo en revisión
54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
149
Corte de Tierras y Medio ambiente de Nueva Gales del
Sur, Australia, en el caso Rocky Hill Coal127, en la que se
analizó la distribución inequitativa de las cargas y los
beneficios ambientales, sociales y económicos, con una
visión inter e intra generacional. En esta sentencia, la
Corte australiana determinó que el desarrollo de proyectos —en este caso mineros— depende del principio
de uso sustentable de los recursos naturales que implica
que deben mantenerse sus procesos naturales y respetarse los límites ecológicos128.
3.3. doctrIna
Demostrando el papel capital que ha llegado a obtener la doctrina ius ambiental como fuente de derecho, la
Primera Sala utilizó y citó valiosos trabajos académicos
de los más destacados juristas de Iberoamérica para
motivar, sustentar y fundamentar la decisión objeto de
análisis, entre ellos de Ricardo Luis Lorenzetti, Néstor
Cafferatta, Gonzalo Sozzo, Ángela María Amaya Arias,
Andrés Mauricio Briceño Chaves, Carlos Alberto Andaluz Weistrecher, Julio Alvarado Mosqueda, Patrick
Wieland Fernandini y José Esteve Pardo.
4. el derecho a un ambIente sano como núcleo
esencIal de la sentencIa
A nivel global, el derecho a un ambiente sano, reconocido ampliamente a nivel constitucional y más re127 El caso puede consultarse en Antología Judicial Ambiental (20172020) del Centro de Estudios Constitucionales, SCJN, página 179,
disponible a través del siguiente: https://www.sitios.scjn.gob.mx/
cec/biblioteca-virtual/antologia-judicial-ambiental-2017-2020 (consultado el 03 de noviembre de 2022).
128 Párrafo 173 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
150
cientemente, a nivel convencional, se ha constituido en
el principal catalizador del litigio ambiental y núcleo
esencial de la justicia ecológica.
En la resolución aquí analizada, la Primera Sala
aplicó el estándar más alto de protección garantizado
por el orden jurídico en torno al derecho humano al
medio ambiente sano.
Para ello, recuperó su línea jurisprudencial esbozada en el emblemático amparo en revisión 307/2016
sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero129.
A efectos de sustentar su decisión, a partir del párrafo 155, procedió a desarrollar de forma amplia y magistral, el marco teórico y jurídico del derecho humano
a un ambiente sano, su fundamento axiológico y núcleo
esencial, carácter de derecho autónomo, naturaleza colectiva y transversalidad.
En cuanto a su naturaleza, acudiendo a diversos
instrumentos internacionales, al derecho constitucional
comparado y especialmente, a la Opinión Consultiva
23/17 de la Corte IDH, la Primera Sala concluyó que el
derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo130, cuya vulneración no supone como condición
necesaria la afectación a otros derechos humanos131; y
de tercera generación, en la medida que se fundamenta
en la idea de solidaridad132.
Citando la doctrina de Patrick Wieland Fernandini,
desarrolló las tres etapas evolutivas del derecho humano al ambiente: una primera, en la que protegía al medio
ambiente indirectamente, pues el propósito principal
era salvaguardar la salud de las personas; una segunda, en donde ya se reconoce al medio ambiente como
129
130
131
132
Párrafo 154 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 162 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 167 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
151
un bien jurídico que debe ser protegido en sí mismo;
y, finalmente, una tercera etapa, caracterizada por el
desarrollo sostenible133.
Al amparo de la Opinión Consultiva 23/17 de la
Corte IDH, la Primera Sala reconoció la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, exponiendo
que el paradigma ambiental se basa en una idea de
interacción compleja entre el hombre y la naturaleza
que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos,
presentes y futuros de la acción humana134.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, el objetivo del derecho humano al ambiente sano es regular
las actividades humanas para proteger a la naturaleza
y evitar el daño ecológico como consecuencia mediata
o inmediata de la intervención del hombre ocasionando
una afectación a los intereses difusos y colectivos, cuya
reparación pertenece, como ultima ratio, a la sociedad
en general135.
El núcleo duro de este derecho autónomo y de tercera generación va más allá de los objetivos inmediatos
de los seres humanos, ya que no solo atiende al derecho
de estos de vivir en un medio ambiente sano y digno,
sino también protege a la naturaleza por el valor que
tiene en sí misma, con lo cual, se alinea con el criterio
de la Corte IDH en la OC-23/17, respecto a considerar
al ambiente y sus elementos (bosques, ríos, mares y
otros), como intereses jurídicos en sí mismos, aun en
ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las
personas individuales, merecedores de protección por
su importancia para los demás organismos vivos con
quienes se comparte el planeta136.
133
134
135
136
Párrafo 164 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 197 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 162 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
152
De acuerdo con la sentencia, tratándose del derecho
humano al ambiente sano, la idea de “obligación” prevalece sobre la de “derecho” y la de “responsabilidades
colectivas” sobre las “prerrogativas individuales”137.
Para la Primera Sala, el derecho al ambiente sano
posee dos dimensiones: la primera de carácter objetiva
o ecologista, que protege al medio ambiente como un
bien jurídico fundamental en sí mismo, que atiende a
la defensa y restauración de la naturaleza y sus recursos con independencia de sus repercusiones en el ser
humano; la segunda dimensión subjetiva o antropocéntrica, donde este derecho constituye una garantía
para la realización y vigencia de los demás derechos
reconocidos en favor de la persona138. La sentencia
precisa que la vulneración a cualquiera de estas dos
dimensiones constituye una violación al derecho humano al ambiente sano139.
En la misma línea de la Corte IDH en la OC-23/17,
la sentencia bajo análisis establece que el derecho al ambiente posee connotaciones tanto individuales como colectivas. En su carácter colectivo, constituye un interés
universal que se debe tanto a las generaciones presentes
y futuras; mientras que, en su connotación individual,
su vulneración puede tener repercusiones directas e
indirectas sobre las personas debido a su conexidad
con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la
integridad personal o la vida, entre otros140. Ahora bien,
la Primera Sala fue enfática en señalar que el reconocimiento de la naturaleza colectiva y difusa del derecho
al medio ambiente sano no debe ni puede conducir al
debilitamiento de su efectividad y vigencia, y mucho
137
138
139
140
Párrafo 158 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 165 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 166 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 168 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
153
menos a la ineficacia de las garantías que se prevén en
el ordenamiento jurídico para su protección141.
De acuerdo con la sentencia, el derecho al medio
ambiente sano obliga a la construcción de un nuevo y
particular enfoque que atiende tanto a los fines que persigue, como a su naturaleza colectiva142, y que, a la vez,
se traduce en un principio rector de política pública143.
5. enfoque de desarrollo sustentable
Otro de los elementos que caracteriza a las decisiones judiciales ambientales en la era del Antropoceno
es la aplicación del enfoque de desarrollo sustentable
como fórmula ideal para resolver los casos complejos.
Su puesta en práctica es cada vez más común por
parte de las altas cortes de nuestra región, entre ellas: la
Sala Constitucional de Costa Rica, Corte Constitucional
de Colombia, Corte Suprema de Justicia de la Nación de
Argentina, Supremo Tribunal de Justicia de Brasil, Corte
Suprema de Justicia de Chile, y más recientemente, la
Corte Constitucional del Ecuador.
La SCJN ya había explorado su aplicación en la controversia 212/2018144, reiterando esta línea jurisprudencial por medio de la resolución que aquí se analiza.
Para la Primera Sala, el denominado enfoque de
desarrollo sustentable está diseñado para resolver conflictos en materia de protección al medio ambiente y
diversas atribuciones de uso de suelo, ordenamiento
141 Párrafos 166 y 196 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
142 Párrafo 171 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
143 Párrafo 198 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
144 Resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia de la Ministra
Norma Lucía Piña Hernández.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
154
territorial, desarrollo urbano, así como cualquier otra
que incida en la protección medioambiental145.
La Primera Sala encuentra este enfoque particularmente útil para el caso en concreto, en el que se encuentra involucrada un área natural protegida, como
lo es el Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano,
que incluye al arrecife conocido como La Loma, cuya
posible afectación se hace valer en los conceptos de violación, derivado de las obras autorizadas en los oficios
reclamados146.
En la resolución objeto de este análisis, la Primera
Sala expone que la protección de los recursos naturales
de la biodiversidad debe ser conforme al principio de
transversalidad, que encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución Federal y en la jurisprudencia
comparada de la Corte de Tierras y Medio ambiente de
Nueva Gales del Sur, Australia (caso Rocky Hill Coal),
el cual dispone que el desarrollo nacional debe de ser
sustentable. Conforme a los criterios de equidad social
y productividad, la carta magna mexicana ordena impulsar la economía sujeta al interés público y al uso de
los recursos productivos, cuidando su conservación y
el medio ambiente147.
De acuerdo a la sentencia, el mandato constitucional
de sustentabilidad que rige el desarrollo nacional debe
entenderse vinculado a la función, no sólo social, sino
también a la ecológica de la propiedad prevista en el
artículo 27 constitucional que prevé el derecho de la
Nación, en todo tiempo, de imponer a la propiedad
privada las modalidades que dicte el interés público, así
como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento
de los elementos naturales susceptibles de apropiación
145 Párrafos 172 y 190 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
146 Párrafo 172 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
147 Párrafo 173 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
155
cuidando su conservación, la cual se ve reforzada por
el artículo 4 constitucional que determina que el daño
o el deterioro ambiental son causa de responsabilidad
para quien lo provoque148.
La función ecológica de la propiedad es uno de los
pilares en los que la SCJN ha construido su línea jurisprudencial progresiva en favor del ambiente y el
desarrollo sustentable. En la sentencia analizada, la
Primera Sala desarrolló las principales características
e implicaciones que conlleva el instituto constitucional
de la función ecológica de la propiedad.
En ese sentido, dispuso que la función ambiental
se refiere al deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y a
abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones; implica conservar la diversidad
biológica, la utilización sostenible de sus componentes
y la participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de su utilización. La función ecológica
de la propiedad trasciende a cualquier uso que se le
pueda dar a la propiedad y los deberes de conservación
y restauración que implica son obligatorios para los
propietarios, ocupantes y usuarios del sitio149.
La Primera Sala reiteró su criterio externado en el
Amparo en revisión 610/2019 de la Segunda Sala de la
SCJN, en el sentido de que la postura sostenida, tradicionalmente, en relación con el crecimiento económico
a cualquier precio ha sido superada por una idea más
integral de desarrollo, que no sólo atiende al aspecto
económico, sino que considera otros elementos, como
la dimensión humana de la economía y la medioambiental150.
148 Párrafo 178 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
149 Párrafo 177 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
150 Párrafo 180 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
156
De esta forma, el paradigma de esta concepción es,
a criterio de la SCJN, precisamente, la idea de desarrollo
sustentable que persigue tres objetivos151:
a) Un objetivo económico, consistente en la eficiencia
en la utilización de los recursos y el crecimiento
cuantitativo;
b) Un objetivo social y cultural, a saber, la limitación
de la pobreza, el mantenimiento de los diversos
sistemas sociales y culturales y la equidad social; y,
c) Un objetivo ecológico, relativo a la preservación de
los sistemas físicos y biológicos -recursos naturales,
en sentido amplio - que sirven de soporte a la vida
de los seres humanos, tutelando con ello diversos
derechos inherentes a las personas, como lo son el
derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y al
agua, entre otros.
Para sustentar el cambio de paradigma en la concepción de desarrollo, la Primera Sala se apoyó en instrumentos de soft law del derecho internacional ambiental, tales como el Informe Brundtland “Nuestro destino
común”, así como en la Declaración de Río 92 sobre
Medio Ambiente y Desarrollo152.
La Primera Sala hizo hincapié respecto a que, a la
luz de las obligaciones constitucionales y convencionales a cargo del Estado mexicano en relación con la
protección del medio ambiente, todas aquellas medidas que incidan en esta, deben ser acordes al principio de transversalidad, conforme al cual los principios
medioambientales fungen como principios jurídicos de
alcance general aplicables a cualquier materia que inci151 Párrafo 180 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
152 Párrafos 181 a 189 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
157
da en la protección del medio ambiente153. Entre ellos,
el principio de equidad intergeneracional se constituye
en un componente esencial del desarrollo sustentable154.
Por último, la Primera Sala advierte que la forma
que adoptó para proteger el derecho humano a un ambiente sano y de concebir al desarrollo sustentable, es
la única viable para enfrentar la crisis y emergencia
planetaria ante la insostenible interferencia humana en
los sistemas de la Tierra155.
6. JurIsprudencIa de prIncIpIos
Si bien, tradicionalmente a los principios generales
del derecho, como fuentes no escritas del ordenamiento
jurídico, se les ha asignado una función de integración,
delimitación e interpretación de las fuentes escritas;
lo cierto del caso es que en los últimos años y como
respuesta por parte del derecho a los desafíos propios
de la era del Antropoceno y la crisis planetaria, los
principios ambientales han adquirido una relevancia
superlativa, en la medida que cada vez es más común
su utilización jurisdiccional, para resolver casos concretos, llegando incluso a convertirse, en algunos sistemas, en verdaderos parámetros de constitucionalidad
y convencionalidad.
A este cambio en la forma de resolver los conflictos
jurisdiccionales ambientales, aplicando directamente
los principios rectores ambientales, la doctrina lo ha
denominado jurisprudencia de principios.
Para algunos sistemas jurídicos de la región este
cambio es reciente, en otros, como en los casos de Costa
Rica y Colombia, sus cortes han venido utilizando los
153 Párrafo 190 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
154 Párrafo 191 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
155 Párrafos 192 y 193 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
158
principios generales, desde hace varias décadas, para
resolver conflictos ambientales.
A partir del párrafo 200 de la sentencia, la Primera Sala desarrolla ampliamente los principios rectores
ambientales aplicables al caso concreto: preventivo,
precautorio, in dubio pro natura, in dubio pro aqua, no
regresión y progresividad, equidad intergeneracional
y responsabilidad propter rem.
De conformidad con la sentencia, el principio precautorio constituye una herramienta fundamental para
resolver aquellas situaciones de incertidumbre científica
y le atribuye diferentes alcances156:
•
•
•
•
Opera como pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta certeza
los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza;
En relación con la administración pública, implica el deber de advertir, regular, controlar, vigilar
o restringir ciertas actividades que son riesgosas
para el medio ambiente, pudiendo fungir como
motivación para aquellas decisiones que, de otra
manera, serían contrarias al principio de legalidad
o seguridad jurídica;
Para el operador jurídico la precaución exige incorporar el carácter incierto del conocimiento y;
Reconoce la posibilidad de revertir la carga de la
prueba del agente potencialmente responsable (artículo 8.3. del Acuerdo de Escazú) siendo que el
juzgador cuenta con dicha herramienta a efecto de
allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental.
156 Párrafos 203 y 212 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
159
La Primera Sala reiteró su postura en el sentido de
que, atendiendo al principio de precaución, es constitucional la toma de decisiones jurisdiccionales ante
situaciones o actividades que puedan producir riesgos
ambientales, aunque no se tenga certeza científica o
técnica al respecto. En su criterio, una vez identificado
el riesgo, la falta de pruebas científicas o técnicas no
es motivo para no tomar las medidas necesarias para
salvaguardar el medio ambiente157.
Por su parte, la Primera Sala considera que la definición y el entendimiento del principio de prevención
en materia ambiental en relación con el deber de cuidar
el medio ambiente regulado por el marco normativo
convencional, permite una adecuada protección al medio ambiente, pues tiene como finalidad evitar que se
causen daños al mismo158.
En ese sentido, el principio de prevención es considerado por la SCJN como el medio más relevante para
evitar el daño ambiental o la regla de oro sobre la cual
se erigen los demás principios en materia ambiental y lo
define como el conjunto de medidas destinadas a evitar
que el daño ambiental se verifique159, conllevando las
obligaciones estatales de160:
•
•
•
Contar con un sistema de evaluación de impacto
ambiental y el deber de someter a este los proyectos
que ocasionan efectos significativamente adversos
contra el medio ambiente;
Crear normas de calidad y emisión ambientales y
el deber de respetarlas; y,
Contar con un régimen de responsabilidad ambiental y de sancionar las conductas que atenten contra
157 Párrafos 130 y 214 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
158 Párrafo 223 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
159 Párrafo 215 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
160 Párrafo 216 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
160
él, así como de perseguir la reparación del entorno
en los causantes de daños, y su respectivo correlativo de soportar las sanciones y el deber de reparar
el daño causado.
Ahora bien, tal y como lo señala la sentencia, la
Corte IDH ha señalado que como frecuentemente no
es posible restaurar la situación existente antes de la
ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe
ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente161. En cuanto al tipo de daño que se debe
prevenir, ha dispuesto que los Estados deben tomar
medidas para prevenir el daño significativo al medio
ambiente y que su existencia debe determinarse en cada
caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo162. De igual manera, ha considerado
que la obligación de prevención en derecho ambiental
significa que los Estados están obligados a usar todos
los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen
daños significativos al medio ambiente163.
En esa misma línea, la Primera Sala atrajo e hizo
suyos las obligaciones estatales desarrolladas por la
Corte IDH en la Opinión Consultiva 23/17 en relación
con el principio preventivo, incluyendo los deberes
estatales de regular; supervisar y fiscalizar; requerir y
aprobar estudios de impacto ambiental; establecer un
plan de contingencia, y mitigar en casos de ocurrencia
de daño ambiental164. También se apropió de los estándares interamericanos en materia de evaluación de
impacto ambiental de la OC-23/17 de: llevarse a cabo
antes de la realización de la actividad; ser realizado
161
162
163
164
Párrafo 214 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 220 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 221 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
Párrafo 221 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
161
por entidades independientes bajo la supervisión del
Estado; abarcar el impacto acumulado; participación de
las personas interesadas; respetar tradiciones y cultura
de los pueblos indígenas y contenido de los estudios
de impacto ambiental165.
Es importante destacar que la Primera Sala se dio a
la tarea de distinguir entre el principio de prevención
y el de precaución que, si bien están estrechamente relacionados, encuentran diferencias puntuales entre sí.
Al efecto, expuso que el primero se fundamenta en el
conocimiento acerca de que determinada situación es
riesgosa para el medio ambiente, mientras el principio
de precaución opera ante la incertidumbre sobre dicho
aspecto, siendo que la diferencia sustancial entre ambos
principios es la certeza que se tiene en relación con el
riesgo, pues en el caso de la precaución se demanda
una actuación estatal ante la duda de que una actividad
pueda ser riesgosa, en cambio, conforme al principio de
prevención, existe certeza respecto del riesgo166.
Respecto al principio in dubio pro natura, vinculado
indisolublemente con los de prevención y precaución,
la Primera Sala entiende que, ante la duda sobre la certeza o exactitud científica de los riesgos ambientales, se
debe resolver a favor de la naturaleza; esto es, si en un
proceso existe una colisión entre el medio ambiente y
otros intereses, y los daños o los riesgos no pueden dilucidarse por falta de información, deberán tomarse todas
las medidas necesarias a favor del medio ambiente.
Ahora bien, debe destacarse que, de acuerdo con
lo expuesto en la sentencia, este principio no solo aplica ante incertidumbre científica, sino también como
mandato interpretativo general de la justicia ambiental,
en el sentido de que en cualquier conflicto ambiental
165 Párrafo 222 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
166 Párrafo 204 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
162
debe prevalecer, siempre, una interpretación a favor
del ambiente167.
Por su parte, acudiendo al artículo 2.1. del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al numeral 26 de la Convención Americana, así
como a la Declaración Río+20, la Primera Sala expuso
que el principio de progresividad se traduce en la prohibición correlativa de regresividad, lo que implica que
una vez que se ha llegado a determinado nivel de protección, el Estado se encuentra vedado a retroceder en
esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio
de proporcionalidad, en términos del cual se demuestre
que la medida regresiva es imprescindible para cumplir
con un fin constitucionalmente válido168.
De acuerdo con lo desarrollado en la sentencia, este
principio conlleva una serie de obligaciones específicas
a cargo del Estado como la de adoptar medidas hasta
el máximo de los recursos que disponga; mejorar continuamente el disfrute de los derechos; medir el disfrute
de los derechos; elaborar planes de acción para el mejor
disfrute de los derechos, entre otras169.
La sentencia sostiene que este principio se relaciona
estrechamente con los espacios o áreas naturales protegidas, pues conforme al mismo se limitan las posibilidades de disminuir o modificar injustificadamente
cualquier nivel de protección alcanzado con la declaración especial de protección, por lo que considera que
el concepto de nivel de protección alcanzado es fundamental para la aplicación de este principio170.
Por su parte, citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina del caso Majul
167 Párrafo 224 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
168 Párrafos 229 y 230 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
169 Párrafo 231 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
170 Párrafo 233 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
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lecturas sobre Justicia ecológica
163
Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y
otros s/acción de amparo ambiental del 11 de julio de
2019 (AR/JUR/22384/2019), así como la Declaración
de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica, la Primera
Sala entiende que el principio in dubio pro aqua prevé
que ante la incertidumbre científica que pudiera surgir
en torno al riesgo de daño ambiental, las controversias
en la materia deberán de ser resueltas del modo más
favorable a la protección y preservación de los recursos
de agua y ecosistemas conexos. Este principio enfatiza
la necesidad de asegurar un nivel de protección alto a
los recursos hídricos, así como a cualquier elemento del
entorno natural que esté interrelacionado con el agua
y resulta particularmente relevante en el ejercicio de
cualquier competencia vinculada con actividades humanas sobre el agua y los ecosistemas relacionados171.
En estrecha vinculación al principio in dubio pro aqua
está el principio propter rem, que de acuerdo a la sentencia, conlleva un deber de diligencia (due diligence) en
relación con la protección ambiental que tiene el propietario, ocupante o usuario respecto de la propiedad
y se transmite ad infinitum sin que sea necesaria una
aceptación tácita o expresa; por lo que la responsabilidad ambiental respecto de la propiedad es, en este sentido, ambulatoria o inherente a la cosa, a la naturaleza,
trasladándose de propietario en propietario, o bien, de
usuario en usuario172.
A raíz de este principio, en las áreas de conservación de la biodiversidad, los propietarios, ocupantes
o usuarios de los predios que las conforman heredan
o adquieren la responsabilidad ambiental de que el
uso de la propiedad en estos sitios está delimitado a la
171 Párrafos 235 y 236 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
172 Párrafos 240 y 241 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
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Mario Peña chacón
164
función ecológica de la misma, esto en términos de los
artículos 4, 25 y 27 de la Constitución Federal. Así, para
la Primera Sala, la responsabilidad propter rem, en áreas
de conservación de la biodiversidad, implica que el uso
de estos predios habrá de ser siempre en función de los
servicios ecológicos en beneficio público y de equidad
intergeneracional173.
Debe resaltarse que, de acuerdo con la sentencia, los
actos reclamados no se emitieron en apego al estándar
de la mejor evidencia científica disponible, ni a la luz de
los principios de precaución, prevención, no regresión
e in dubio pro aqua, que requiere el derecho humano al
ambiente sano, motivo por el cual fueron revocados174.
Lo anterior demuestra la importancia crucial que han
adquirido los principios rectores ambientales.
7. rol prImordIal de la cIencIa
Otro factor para destacar fue el papel primordial
que ostentó la ciencia en la decisión judicial bajo estudio. Tal y como se expuso anteriormente, para la Primera Sala la mejor evidencia científica disponible junto
con los principios rectores ambientales, se constituyen
en estándares o parámetros de cumplimiento para lograr una adecuada protección del derecho humano a
un ambiente sano175.
Dos claros ejemplos de lo anterior fue la forma en
que la Primera Sala abordó los servicios ambientales,
así como la evaluación holística e integral de la manifestación de impacto ambiental.
De acuerdo con la sentencia, los servicios ambientales se definen y se miden a través de pruebas científicas
173 Párrafo 242 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
174 Párrafos 350 y 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
175 Párrafos 350 y 353 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
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lecturas sobre Justicia ecológica
165
y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas
ni unívocas, lo cual implica que no es posible definir el
impacto de un servicio ambiental en términos generales
o a través de una misma unidad de medición, siendo
que algunos servicios ambientales se deberán definir a
través de pruebas científicas improbables176.
Para la Primera Sala, la exigencia de evidencias
unívocas sobre la alteración de un servicio ambiental constituye una medida de desprotección del medio
ambiente derivada del desconocimiento del funcionamiento de los ecosistemas, pues en muchas ocasiones,
cuando estas consecuencias resultan perceptibles para
el ser humano, es porque el daño al medio ambiente ya
es irreparable o irreversible177.
La Primera Sala enfatizó que a lo que obliga el
principio de precaución es a buscar, en cada caso, las
herramientas o métodos necesarios para entender el
funcionamiento de un ecosistema, así como de los servicios ambientales que presta. Lo anterior, siempre con
miras a garantizar su conservación a la luz del principio
in dubio pro ambiente178.
Por otra parte, con base en el procedimiento administrativo para la evaluación del impacto ambiental
previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, así como en su Reglamento
en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, la
Primera Sala consideró que la autoridad competente
debe realizar un análisis integral y holístico del proyecto, plan o programa sometido a su autorización, de
acuerdo con su naturaleza, objetivos, características,
distribución espacial de obras y/o actividades principales, de servicios y asociadas bajo el estándar de la
176 Párrafos 100, 250 y 252 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de
febrero de 2022.
177 Párrafo 252 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
178 Párrafo 254 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
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Mario Peña chacón
166
mejor evidencia científica disponible y a la luz de los
principios de precaución, prevención, no regresión e in
dubio pro aqua179.
Además, de acuerdo con el procedimiento referido,
la autoridad debe tomar en cuenta los posibles efectos
de las obras o actividades a desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto
de elementos que los conforman, y no, únicamente,
los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o
afectación directa180.
Asimismo, al emitir la evaluación del impacto ambiental, la Primera Sala enfatizó que la autoridad debe
analizar si por la interacción de las obras, actividades
y proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en
los que por su interacción los diferentes componentes
ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales, significativos o relevantes,
susceptibles de ocasionar la destrucción, el aislamiento
o la fragmentación de los ecosistemas181.
En este contexto, de acuerdo con la sentencia, constituye una obligación de la autoridad emitir la resolución correspondiente de manera fundada y motivada,
en la que se pronuncie sobre la totalidad de un proyecto
sometido a su autorización teniendo en cuenta la información científica relevante, oportuna, suficiente y
fidedigna que sea facilitadora en la toma de decisiones,
en particular, que le permita identificar la viabilidad
ambiental del proyecto que evalúa182.
Ello, pues sólo haciendo una evaluación holística
e integral se puede determinar si autoriza o niega la
179 Párrafo 315 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
180 Párrafo 323 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
181 Párrafos 332 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de
2022.
182 Párrafos 298 y 333 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
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167
lecturas sobre Justicia ecológica
obra, actividad o proyecto y, en caso de autorizarla, si
sujeta su realización a la modificación del proyecto o al
establecimiento de medidas adicionales de prevención
y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o
compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos183.
Además, sólo bajo una análisis integral y completo,
puede fijar las condiciones y requerimientos ad hoc que
deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la
obra o actividad como en sus etapas de construcción,
operación y abandono, garantizando así una adecuada
protección al medio ambiente184.
8. fleXIbIlIzacIón de las reglas procesales
Las sentencias ambientales en la era del Antropoceno también se caracterizan por flexibilizar las reglas
procesales tradicionales o clásicas, a efectos de ajustarlas y amoldarlas a una serie de nuevas situaciones para
las cuales, en la mayoría de los casos, no fueron concebidas ni diseñadas, y con ello, lograr dar respuestas
procesales efectivas sin violentar o trasgredir el debido
proceso185.
Ya en el amparo en revisión 307/2016 sobre afectaciones ambientales al ecosistema de humedal denominado Laguna del Carpintero, la propia Primera Sala de
la SCJN había llegado a la conclusión de la necesidad
183 Párrafos 333 y 334 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
184 Párrafo 334 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
185 González Ballar, R. y Peña Chacón, M. El Proceso Ambiental en Costa
Rica, Editorial Isolma S.A, San José, 2015, disponible en el siguiente enlace: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/
bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/El%20
Proceso%20Ambiental%20en%20Costa%20Rica.pdf (consultado 03
de noviembre de 2022).
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Mario Peña chacón
168
de flexibilizar las reglas del juicio de amparo ambiental,
entre ellas los institutos procesales de la legitimación
por interés legítimo, la relatividad de las sentencias y la
inversión de la carga de la prueba, a efecto de convertir
el juicio de amparo en un mecanismo procesal efectivo
para la protección constitucional del ambiente ante el
riesgo de su afectación y su reparación integral.
Ahora bien, en la sentencia objeto del presente análisis, la Primera Sala retomó la metodología y línea jurisprudencial esbozada en el amparo en revisión 307/2016,
respecto a los elementos que deben ser tomados en
consideración para determinar la existencia de interés
legítimo en juicios de amparo en materia ambiental186.
En ese sentido, la Primera Sala consideró que el
“entorno adyacente” de un ecosistema, entendido como
su área de influencia delimitada a partir de los servicios ambientales que presta, puede ser utilizado como
criterio para verificar el interés legítimo en los juicios
de amparo ambientales187. De ahí que en esos casos
se puede acreditar dicho interés con la existencia de
un vínculo entre quien alega ser titular del derecho
ambiental y de los servicios ambientales que presta
el ecosistema presuntamente vulnerado; vínculo que
surge, por ejemplo, cuando la parte quejosa demuestra
habitar o utilizar su “entorno adyacente”, sin que para
ello resulte necesario demostrar que el daño al medio
ambiente efectivamente existe, pues atendiendo al principio de precaución, tal circunstancia debe constituir la
materia de fondo del juicio de amparo188.
Si bien, la Primera Sala señaló que los juzgadores
tienen la obligación de hacer una interpretación amplia
en relación con la legitimación activa en el juicio de
amparo en materia ambiental (principio 10 de la De186 Párrafo 79 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
187 Párrafo 108 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
188 Párrafo 109 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
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lecturas sobre Justicia ecológica
169
claración de Río 92 y artículos 4.6 y 8.3 del Acuerdo de
Escazú), dejó claro que ello no es sinónimo de acción
popular o de legitimación ilimitada, ya que para acreditar el interés legítimo, es necesario demostrar que quien
acude al juicio es beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estima afectado189.
Por último, la Primera Sala reiteró la posición externada en el amparo en revisión 307/2016, respecto a
que a la luz del principio de precaución y del artículo
8.3 del Acuerdo de Escazú, se reconoce la posibilidad
de revertir la carga de la prueba a cargo del agente
potencialmente responsable; es decir, en virtud de este
principio, el juzgador cuenta con dicha herramienta a
efecto de allegarse de todos los elementos probatorios
necesarios para identificar el riesgo o el daño ambiental190.
9. efectIvIdad
Tomando en consideración que el principal reto que
enfrenta el derecho ambiental en la era del Antropoceno
es lograr su plena efectividad, las decisiones judiciales
juegan un papel fundamental para alcanzar la justicia
ecológica dentro del Estado de Derecho ambiental.
En el artículo académico de este mismo autor titulado: “Decisiones Judiciales Efectivas en materia ambiental”191,
se desarrollaron una serie de presupuestos y factores
que favorecen el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales ambientales.
Al realizar un ejercicio académico de chequeo o
verificación de la sentencia objeto del presente análisis
189 Párrafos 91 y 111 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero
de 2022.
190 Párrafo 212 del Amparo en revisión 54/2021 del 9 de febrero de 2022.
191 Disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb.unex.
es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art9.pdf (Consultado 06
de mayo de 2022).
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Mario Peña chacón
170
respecto a dichos presupuestos y factores, fue posible
confirmar que cumple con la mayoría de estos.
Al efecto, destacan los siguientes:
Ser clara, directa, concreta, precisa, vinculante y
por escrito;
Resolver el qué, quién quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos
(enfoque de desarrollo sostenible);
Ser oportuna, transparente, imparcial, justa e inclusiva;
Ser dictada por jueces independientes, proactivos,
con amplios poderes y conocimientos especializados en la materia ambiental;
Estar fundamentada tanto en derecho ambiental y
sus principios rectores como en la mejor evidencia
científica disponible;
Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies y ecosistemas con los cuales el ser humano comparte
el planeta, como intereses jurídicos en sí mismos
(paradigma eco/bio/geocéntrico);
Integrar el enfoque basado en derechos humanos,
especialmente en relación con poblaciones vulnerables y de ecologización de los derechos humanos.
Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el
espacio y el tiempo, tomando en cuenta la existencia
de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución.
refleXIones fInales
La resolución objeto del presente análisis constituye
un leading case a nivel regional y global en materia de
derechos humanos ambientales y tutela de arrecifes y
humedales.
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lecturas sobre Justicia ecológica
171
En dicha sentencia, la Primera Sala de SCJN, luego
de un análisis constitucional, convencional y legal, concluyó que la protección de los humedales, incluyendo
los arrecifes de coral, es una prioridad nacional e internacional que ha llevado al país a emitir una estricta
regulación de este ecosistema y que, por ello, cualquier
análisis debe guiarse por un criterio de máxima precaución y prevención y bajo el estándar más alto de
protección garantizado por el orden jurídico en torno
al derecho humano al medio ambiente sano.
Se trata de una resolución jurisdiccional donde los
derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo
sostenible se fusionan para formar un poderoso tridente
para afrontar la actual emergencia planetaria.
Luego del análisis aquí realizado se concluye fehacientemente que la sentencia cumple a cabalidad con
los presupuestos que actualmente caracterizan a las
decisiones judiciales en la era del Antropoceno, poniéndose la Suprema Corte de Justicia mexicana a la cabeza
a nivel global en materia de justicia ecológica.
bIblIografía
Peña Chacón, M. y González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma
S.A, San José, 2015.
Ojeda Mestre, R. “Las cien caras del derecho ambiental”. Medio Ambiente & Derecho, Revista
Electrónica de Derecho Ambiental de la
Universidad de Sevilla, número 12-13,
diciembre 2005, España.
Peña Chacón, M. Justicia Ecológica del siglo XXI, en
Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San
José, 2019.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
172
Peña Chacón, M. “Enverdecimiento de las cortes latinoamericanas, últimos avances jurisprudenciales”. Revista Monfragüe Desarrollo
Resiliente, Volumen XII. 2020, España.
Peña Chacón, M. “Del Derecho al Ambiente al Derecho
Ecológico, el caso de Costa Rica”. Revista
de Derecho Ambiental RDA, número 67,
julio-septiembre 2021. Argentina.
Peña Chacón, M. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional
costarricense”, en Revista de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional
Autónoma de México, volumen 69, número 274-2. 2020. México.
Rabasa Salina, A., y De Windt, C. Antología Judicial
Ambiental 2017-2020, SCJN, 2021.
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173
JUSTICIA ECOLÓGICA PARA LOS
ECOSISTEMAS DE CRUCITAS.
COMENTARIOS AL VOTO 2021-20047 DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA
El camino hacia la efectividad del derecho ambiental requiere del
fortalecimiento y consolidación del Estado de derecho
1. antecedentes
En el mes de junio del 2019, la Federación Ecologista
(FECON) interpuso un recurso de amparo ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica contra el Ministerio de Ambiente y Energía y Ministerio de Salud, por la violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
(artículo 50 constitucional), acusando la existencia de
una grave problemática por contaminación por mercurio en la zona norte del país, específicamente en el
sitio donde se quiso abrir el proyecto minero Crucitas,
alegando que la falta de intervención oportuna de las
autoridades públicas provocó problemas de deforestación de bosques por tala ilegal, contaminación de
suelos, contaminación con mercurio de fuentes de aguas
superficiales y mantos acuíferos; señalando además,
que a pesar de la denuncia interpuesta en diciembre de
2018, las autoridades no habían adoptado las medidas
de mitigación correspondientes.
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lecturas sobre Justicia ecológica
174
La recurrente también reclamó que en el trámite de
su denuncia debió integrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la eventual contaminación
del río San Juan, sitio Ramsar, lo que implicaba también
que el gobierno de Costa Rica debió realizar un comunicado por la eventual contaminación transfronteriza.
Finalmente, la accionante cuestionó que las autoridades recurridas debían adoptar un plan de ordenamiento territorial y pidió que se declararan derechos
de los ecosistemas sobre ese sitio.
2. resultado
Más de dos años después de presentado el recurso de amparo, lo cual demuestra el muy alto grado
de complejidad del caso concreto, a través del voto
número 2021-20047192 del 03 de setiembre de 2021, el
recurso fue declarado parcialmente con lugar por la
constatación de severos problemas medio ambientales
que no han tenido una respuesta articulada de parte
de las autoridades recurridas para remediar los daños
ambientales acreditados en la zona de Crucitas y por la
falta de atención y seguimiento a la denuncia incoada
por el recurrente. Por su parte, se declaró sin lugar por
cuanto se acreditó que hubo un debido tratamiento del
mercurio decomisado, sobre la específica pretensión
de que se aplique al caso concreto el Reglamento sobre
valores guía en suelo para descontaminación de sitios
afectados por emergencias ambientales y derrames193,
192 Disponible a través del siguiente enlace: https://nexuspj.poderjudicial.go.cr/document/sen-1-0007-1063879 (Consultado el 03 de
noviembre de 2022).
193 Decreto Ejecutivo número 37757 del 15 de mayo de 2013, disponible a
través del siguiente enlace: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC
&nValor1=1&nValor2=75223&nValor3=93682&strTipM=TC (Consultado 03 de noviembre de 2022).
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Mario Peña chacón
175
sobre las acciones tendientes a disminuir la presencia de
personas en condición irregular en el territorio nacional
y sobre la supuesta contaminación transfronteriza.
A raíz de lo anterior, la Sala Constitucional ordenó a
la Primera Vicepresidente de la República, a la Ministra
de Ambiente y Energía, Ministro de Salud, al Jefe de la
Unidad de Normalización de los Servicios de Salud en
Ambiente Humano y al Ministro de Seguridad Pública,
establecer de forma coordinada y en un máximo de tres
meses posteriores a la notificación de la sentencia, un
plan a mediano plazo en el que se tomen las medidas
de seguridad que correspondan para que se defina un
plan de contención para la minería ilegal en la zona
Crucitas y, a partir de ese momento, se realice una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental,
el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua, la
valoración y muestreos de los niveles de mercurio en
agua, suelo y sedimentos, se establezca una línea base
de seguimiento y se tomen las medidas técnicas que correspondan para remediar los daños ambientales; para
lo cual debe establecerse un cronograma de actividades
y categorías de autoridades responsables para que en
el término máximo de dieciocho meses posteriores a la
concreción del plan de seguridad, estén en cumplimiento las acciones remediales que correspondan.
3. análIsIs de agravIos
Tratándose de una sentencia constitucional de alta
relevancia, se hace necesario analizar la forma en que el
tribunal constitucional abordó cada uno de los agravios
expuestos por la recurrente.
Respecto a la presencia de mercurio en la zona, a
partir de los datos fácticos obtenidos, la Sala Constitucional constató su utilización como mecanismo para
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lecturas sobre Justicia ecológica
176
extraer oro de forma ilegal, exponiendo que dicha sustancia química es un elemento altamente peligroso para
el ambiente y los seres humanos, por lo que es de suma
importancia y urgencia que el Estado tome todas las
medidas pertinentes y efectivas para erradicar su utilización a la mayor celeridad.
En ese sentido, el tribunal constitucional hizo especial énfasis en el compromiso asumido por Costa Rica,
al ratificar el Convenio de Minamata sobre el Mercurio194, de adoptar las medidas que correspondan para
reducir y cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio
y de compuestos de mercurio de las actividades relacionadas con la extracción de oro y también se reduzcan
o eliminen las emisiones y liberaciones de mercurio en
el medio ambiente provenientes de ellas.
Ahora bien, respecto a la presencia de mercurio
en el agua destinada para el consumo humano, los informes señalaron que en ninguno de los muestreos se
sobrepasó el valor máximo de mercurio previsto en el
Reglamento para la Calidad de Agua Potable195. Por
su parte, en relación con los valores obtenidos en sedimentos, se constató que, en el año 2018, el punto de
referencia presentaba un valor que daba a entender
que había mercurio de manera natural en la zona, no
obstante, para el año 2020 la concentración de mercurio
en ese mismo sitio aumentó a casi el doble.
Sobre este agravio, la Sala Constitucional concluye
que si bien, existen algunas evidencias de una reducción
194 Ley número 9391 del 16 de agosto de 2016, disponible a través del
siguiente enlace: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal
or1=1&nValor2=82755&nValor3=105958&strTipM=TC (Consultado
03 de noviembre de 2022).
195 Decreto Ejecutivo número 38924 del 12 de enero de 2015, disponible a través del siguiente enlace: http://www.pgrweb.
go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.
aspx?nValor1=1&nValor2=80047 (Consultado 03 de noviembre de
2022).
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Mario Peña chacón
177
paulatina del uso del mercurio a raíz de las constantes
intervenciones de las autoridades públicas en el sitio
Crucitas, no se constató la programación de medidas de
mitigación o correctivas para atender la problemática
del mercurio en la zona, siendo que tales omisiones
ameritan declarar con lugar el amparo en este extremo,
recordando que en materia ambiental las autoridades
públicas deben regir sus conductas bajo el principio precautorio, de manera que deben anticiparse a los posibles
daños ambientales y la falta de información técnica o
científica no es óbice para proceder a tomar las medidas
que correspondan para anticipar y remediar los daños
ambientales.
Finalmente, la Sala sí logró comprobar que, respecto
al mercurio decomisado, las autoridades del Ministerio
de Ambiente y Energía y del Ministerio de Salud lograron coordinar y articular las acciones correspondientes
para concretar de forma exitosa y segura el traslado y
destrucción de dicho material químico. En consecuencia, sobre este punto en concreto no observó una omisión ilegítima de parte de las autoridades recurridas.
En relación con el agravio de contaminación de
aguas superficiales, el tribunal constitucional arribó
a varias conclusiones: 1) En efecto ha habido impacto
a los cuerpos de agua superficiales producto de la minería ilegal; 2) Se ha documentado un evidente daño
ambiental en quebradas y cuerpos de agua ya no solo
por la presencia de mercurio, sino adicionalmente por
invasión de cauces, excavaciones en las lateralidades
de los márgenes, deforestación y erosión de materiales;
3) Los impactos han disminuido debido a la presencia
de las autoridades públicas y 4) No consta que la afectación ambiental en el sitio haya llegado a alterar el
consumo de agua potable en la localidad, por lo que
se trata de una contaminación de aguas superficiales,
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lecturas sobre Justicia ecológica
178
pero sin incidencia en los cuerpos de agua destinados
para el consumo humano.
La Sala tuvo por acreditadas labores de monitoreo
por parte de las autoridades recurridas, sin embargo,
no se constataron medidas concretas para auditar los
cuerpos de agua impactados, determinar su importancia en el medio ambiente y darles un debido seguimiento, tampoco, si fuera el caso, para tomar las medidas
correspondientes a efectos de solventar los problemas
de contaminación verificados. Por las razones antes
expuestas, el tribunal constitucional declaró con lugar
el amparo respecto a este extremo.
Sobre la tala ilegal de árboles, la Sala Constitucional
tuvo por acreditada una severa problemática de deforestación en la zona de Crucitas, que se ha llevado a
cabo, no solo para permitir las actividades ilegales de
extracción de oro, sino como una actividad criminal
tendiente a extraer recursos maderables y exportarlos
de manera ilegítima del territorio nacional. En este aspecto, el tribunal señaló que el patrimonio forestal tiene
un gran valor de cara a la protección de los recursos
naturales (artículos 50 y 89 de la Constitución Política),
por lo que, al acreditarse en una severa afectación del
recurso forestal, se impone la estimatoria del recurso
de amparo en este extremo.
En relación con la contaminación de suelos y omisión de aplicación del Reglamento sobre valores guía
en suelos para descontaminación de sitios afectados
por emergencias ambientales y derrames,
la Sala Constitucional concluyó que tal normativa
está prevista para industrias formalmente establecidas
que, en el desempeño de su actividad comercial, están
expuestas a responsabilidades para remediar la contaminación provocada y establecer planes de monitoreo
y remediación de los daños causados, así como a casos
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Mario Peña chacón
179
de sitios abandonados, por lo que dicho Reglamento
no se puede aplicar al caso bajo examen, por tratarse
de actividades al margen de la legislación nacional,
carentes de todos los permisos de concesión, explotación o manejo de sustancias potencialmente peligrosas.
Por ello, desestimó la pretensión de la recurrente de
que las autoridades del Ministerio de Salud accionaran
con el propósito de implementar lo dispuesto por tal
Reglamento.
Sobre la integración del Ministro de Relaciones
Exteriores por contaminación de los ríos Infiernillo y
Colorado que son afluentes del río San Juan de Nicaragua con estatus de sitio Ramsar, la Sala Constitucional
concluye que no existe evidencia científica de concentraciones críticas de mercurio que acrediten una posible
contaminación transfronteriza que amerite una comunicación diplomática con Nicaragua o una comunicación
con la autoridad responsable Ramsar, razón por la cual,
en cuanto a este extremo del recurso de amparo, procedió a desestimarlo por carecer de elementos probatorios para sustentar las afirmaciones realizadas por la
recurrente. A pesar de lo anterior, la Sala señaló que sí
estimó el recurso de amparo a efecto de que se realicen
los estudios de línea base y se realicen los inventarios
de agua correspondientes para tomar las medidas de
remediación necesarias de la contaminación que sí se
ha constatado en el sitio.
Respecto a la problemática de ingreso y tráfico de
personas indocumentadas en la zona de Crucitas, la
Sala Constitucional se inclinó por desestimar este extremo del recurso pues, a su criterio, se acreditó en autos
una serie de acciones tendientes a controlar el tema
del ingreso irregular de personas al territorio nacional.
Lo anterior sin demeritar la necesidad de fortalecer de
manera firme y sostenida la seguridad en el sitio, lo
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lecturas sobre Justicia ecológica
180
que resulta imprescindible para seguir adelante con
las medidas para intentar subsanar los daños al medio
ambiente.
Por último, en relación con la omisión de las autoridades a brindar respuesta a la recurrente sobre la
denuncia planteada el día 19 de diciembre de 2018, la
Sala consideró que la falta de respuesta durante un
plazo razonable quedó acreditada, siendo la misma
lesiva a los derechos fundamentales a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) y a una justicia administrativa pronta y cumplida
(artículo 41 constitucional), por lo que en este extremo
el amparo fue declarado con lugar.
En el acápite de conclusiones, el tribunal le da la
razón a la recurrente en el sentido de que desde el año
2017, las autoridades recurridas tenían conocimiento de
la grave afectación ambiental que se estaba llevando a
cabo en la zona y que, a la fecha de interposición del
recurso de amparo y la de emisión de la sentencia, no se
habían establecido soluciones claras y concretas, al menos a mediano plazo, para la protección a la biodiversidad y para tratar de remediar los daños ambientales
causados, lo cual quedó evidenciado ante la ausencia
de un plan específico de mitigación, compensación,
valoración, cuantificación y restauración de los daños
ambientales.
4. aspectos relevantes
Una vez expuestos los agravios, así como la forma
en que fueron resueltos, procedo a destacar algunos
aspectos que resaltan de la sentencia que, a mi criterio,
la convierten en un voto relevante en materia ambiental.
En un primer orden de ideas, se trata de una sentencia constitucional ambiental con enfoque ecocéntrico
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Mario Peña chacón
181
que, a aplicando el derecho fundamental a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, logró tutelar, de
forma conjunta, sinérgica y armónica, la vida y la salud
humana, así como el medio ambiente y sus componentes (ríos, bosques, suelos, mantos acuíferos) como
intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de
certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, siendo esta la misma línea desarrollada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en
la Opinión Consultiva 23/17 196 (párrafo 62), como en la
sentencia Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina197
(párrafo 203), de proteger a la naturaleza a través del
derecho humano a un ambiente sano (artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, no
solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres
humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”.
Si bien, la recurrente solicitó de forma expresa en
su recurso que se les otorgaran derechos a los ecosistemas presentes en la región de Crucitas, tal y como lo
hizo la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala
de Casación Civil198 cuando otorgó condición de sujeto
de derecho y personalidad jurídica propia a la región
de la Amazonía ante la desidia institucional, la Sala
Constitucional nuevamente omitió pronunciarse en esta
temática. Especulando al respecto, ello podría deberse
a considerarlo innecesario a raíz del tipo de enfoque
196 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de
2017, solicitada por la República de Colombia, disponible en: https://
www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf (consultado
el 26 de diciembre de 2021).
197 Corte IDH, sentencia del 06 de febrero de 2020, disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.
pdf (consultado el 26 de diciembre de 2021).
198 STC4360-2018 del 5 de abril de 2018, disponible a través del siguiente
enlace: https://observatoriop10.cepal.org/sites/default/files/documents/stc4360-2018.pdf (Consultado 03 de noviembre de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
182
ecocéntrico que ha caracterizado su línea jurisprudencial en materia ambiental desde larga data199, que no
ha requerido del reconocimiento expreso de esta clase
especial de derechos para tutelar constitucionalmente al
ambiente y sus componentes; así como por la forma en
que resolvió el caso concreto en favor de la naturaleza
(pro-natura). En trabajo anteriores200 he expuesto que,
desde 1998 y como principio general del ordenamiento
jurídico ambiental costarricense, la Ley de Biodiversidad201 (artículo 9) concede derechos a formas de vida
distintas a la humana otorgándoles un valor intrínseco,
y que, por tanto, sería posible afirmar que el sistema
jurídico costarricense los reconoce como intereses jurídicos en sí mismos y destinatarios directos de protección.
Ante un caso extremadamente complejo, donde se
logró constatar severos y groseros problemas ambientales que no han tenido una respuesta articulada por parte
de las autoridades para remediar los daños ambientales,
es posible afirmar que la Sala Constitucional lo resolvió
de forma concreta, directa y práctica, ordenando a los
recurridos de forma coordinada y en un plazo razonable, a través de un plan, la contención de la minería
ilegal en la zona y a establecer un cronograma de actividades y categorías de autoridades responsables para
la mitigación, compensación, valoración, cuantificación
y restauración de los daños ambientales.
199 Se recomienda al lector remitirse al artículo de este mismo autor titulado: Del derecho ambiental al derecho ecológico: el caso de Costa Rica,
disponible a través del siguiente enlace: https://images.engage.es-pt.
thomsonreuters.com/Web/LALEYSAEIMPRESORA/%7Bd24ebf13b225-47b5-9846-7931de2a859a%7D_RDAMB67_con_tapa.pdf (Consultado 03 de noviembre de 2022).
200 La Ley de Biodiversidad y los derechos de la naturaleza en Costa Rica,
disponible a través del siguiente enlace: https://delfino.cr/2021/07/
la-ley-de-biodiversidad-y-los-derechos-de-la-naturaleza-en-costarica (Consultado 03 de noviembre de 2022).
201 Ley número 7788 del 30 de abril de 1998, disponible a través del
siguiente enlace: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=39796
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Mario Peña chacón
183
Cabe destacar que la Sala, expresamente se reservó el control y la fiscalización del cumplimiento de lo
ordenado en la sentencia, remitiendo únicamente a la
vía contenciosa administrativa, lo relativo al pago de
daños, perjuicios y costas.
Al realizar un chequeo de la sentencia de comentario respecto a los presupuestos y factores que favorecen
el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales
ambientales, desarrollados en el artículo académico
de este mismo autor titulado: “Decisiones Judiciales
Efectivas en materia ambiental202” fue posible confirmar
que cumple con muchos de estos, entre ellos:
•
•
•
•
•
Ser clara, concreta, directa, precisa, vinculante y
por escrito;
Resolver el qué, quién, quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos;
Estar fundamentada tanto en derecho (derecho
constitucional ambiental y sus principios) como en
el mejor conocimiento científico disponible (reglas
unívocas de la ciencia y la técnica);
Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies con las
cuales el ser humano comparte el planeta, también
merecedoras de protección por parte del derecho
(enfoque ecocéntrico);
Integrar el enfoque basado en derechos y de ecologización de los derechos humanos (derechos a la
vida, salud, agua potable y saneamiento, alimentación, acceso a la información y acceso a la justicia
ambiental, entre otros)203;
202 Disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb.unex.
es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art9.pdf (Consultado 03
de noviembre de 2022).
203 Se recomienda al lector el artículo de este mismo autor titulado: Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional
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lecturas sobre Justicia ecológica
•
•
184
Prevenir daños futuros ambientales, cesar los actuales, ordenar la recomposición del ambiente y
determinar los mecanismos de control y fiscalización de su ejecución;
Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el
espacio y el tiempo y tomar en cuenta la existencia
de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución.
Mención aparte merecen los dos votos salvados
que desestiman el reclamo por la infracción al artículo
50 constitucional, cuyas justificaciones y fundamentación jurídica, parecen no ajustarse al contenido de los
artículos 25 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ni a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
refleXIones fInales
La sentencia bajo análisis pretende darle una solución integral y a mediano plazo a una problemática
socioambiental sumamente compleja. La forma clara,
directa y concreta en que están redactadas las órdenes
emitidas para la protección y remediación de los daños ambientales ocurridos, así como la existencia de
mecanismos oportunos de control y fiscalización de su
ejecución por parte de la propia Sala Constitucional, son
factores que coadyuvarán a su efectivo cumplimiento.
El camino hacia la efectividad en esta materia requiere del fortalecimiento y consolidación del Estado
de derecho ambiental. En ese sentido, las decisiones
judiciales efectivas juegan un rol primordial para alcanzar la tan deseada justicia ecológica.
costarricense, disponible a través del siguiente enlace: http://www.
revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/view/70045/61875
(Consultado 03 de noviembre de 2022).
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Mario Peña chacón
185
bIblIografía
Peña Chacón, M. “Decisiones judiciales efectivas en
materia ambiental”, Revista Monfragüe
Desarrollo Resiliente, Volumen XII, 2020,
España.
Peña Chacón, M. “Del Derecho al Ambiente al Derecho
Ecológico, el caso de Costa Rica”, Revista
de Derecho Ambiental RDA, número 67,
julio-septiembre 2021, Argentina.
Peña Chacón, M. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional
costarricense”, Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número
274-2, 2019, México.
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187
LECCIONES AMBIENTALES DEL LAUDO
AVEN Y OTROS CONTRA COSTA RICA
1. descrIpcIón del caso
El 18 de setiembre del 2018 el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(CIADI) dio a conocer el laudo arbitral correspondiente al caso Aven y otros contra Costa Rica (Caso
UNCT/15/13).
Se trató de una controversia sometida por las Demandantes de conformidad al Capítulo 10 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República
Dominicana y los Estados Unidos (DR-CAFTA) y el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI), que surge de una inversión efectuada a
través de diversas entidades comerciales constituidas
de conformidad con la legislación de Costa Rica de
diversas parcelas que abarcaron aproximadamente 37
hectáreas de la Costa del Pacífico Central, así como de
un sitio de concesión en zona marítimo terrestre, que
integraron un proyecto de turismo que pretendían desarrollar bajo el nombre de “Proyecto Las Olas”.
Las Demandantes alegaron que recibieron oportunamente todos los permisos y aprobaciones necesarias del gobierno municipal y nacional, incluidos los
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lecturas sobre Justicia ecológica
188
permisos de viabilidad ambiental y de construcción,
y por ello, dieron inicio al desarrollo del proyecto, así
como a las actividades de venta y comercialización. Las
Demandantes manifestaron que, de manera absoluta
e imprevista, y con base en denuncias infundadas de
vecinos del sitio, las autoridades costarricenses realizaron posteriormente nuevas inspecciones identificando
supuestos humedales y terrenos forestales dentro del
sitio del proyecto; dictaron medidas administrativas y
judiciales que lo paralizaron, violando de ese modo las
obligaciones de Costa Rica en virtud del DR-CAFTA y
ocasionando la destrucción total de la inversión de las
Demandantes.
Por su parte, Costa Rica alegó en su defensa que
la protección ambiental constituye una política gubernamental clave que ha sido reconocida en virtud del
propio DR-CAFTA, y por tanto, los derechos de protección de inversiones concedidos a los inversionistas
en virtud del Tratado podrían subordinarse a la protección del ambiente. También alegó que la totalidad de
las medidas adoptadas con respecto al Proyecto “Las
Olas” estuvieron completamente sustentadas en leyes
locales aplicables.
El laudo declaró sin lugar las pretensiones de las
Demandantes, así como la reconvención interpuesta por
Costa Rica, condenando a las Demandantes el pago a
Costa Rica de USD 1.090.905,10, por concepto de honorarios y gastos de árbitros, gastos administrativos del
CIADI, así como gastos directos del arbitraje.
Si bien el laudo merece un extenso análisis desde
la totalidad de sus distintas aristas, especialmente los
procedimentales, para efectos del presente artículo, serán comentados y analizados, de forma exclusiva, los
aspectos estrictamente ambientales.
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Mario Peña chacón
2. prIncIpales
189
aspectos JurídIco-ambIentales
desarrollados en el laudo
El Tribunal verificó la existencia de una serie hechos
confusos y complejos, e informes, resoluciones y medidas aparentemente contradictorias o incongruentes por
parte de las autoridades costarricenses que lo obligaron
a cuestionarse entre otros aspectos: ¿había humedales
y bosques en el sitio del Proyecto Las Olas? ¿Cuál es
el organismo encargado de determinar la existencia
de humedales? ¿Es un organismo distinto al de los
bosques? ¿Cuál es el organismo responsable de emitir
un permiso de viabilidad ambiental? ¿Cuáles son los
derechos del inversor una vez recibido un permiso?
¿Quién tiene autoridad para revocar? Por último, ¿qué
relación existe entre los gobiernos municipal y central
en lo concerniente al otorgamiento de permisos para el
desarrollo de bienes inmuebles?
Al efecto, aplicando la Convención Ramsar, la Ley
Orgánica del Ambiente y del Decreto Ejecutivo No.
35803-MINAE que establece Criterios Técnicos para
la Identificación, Clasificación y Conservación de los
Humedales, en relación a la definición jurídica de “humedal” y tomando en cuenta la prueba recabada, determinó la existencia de al menos un humedal dentro
del Proyecto Las Olas y de su afectación a raíz de las
obras realizadas por las Demandantes. De acuerdo al
Tribunal, las medidas adoptadas por Costa Rica para
la defensa y tutela del mismo fueron consistentes tanto
con la legislación interna como con el derecho internacional, incluyendo el propio DR-CAFTA.
También concluyó que el alegato invocado por las
demandantes del requerimiento previo de un decreto
ejecutivo para determinar la existencia de humedales,
aplica únicamente en aquellos casos en que los humedales que deben ser delimitados se encuentren dentro
de un “área protegida” o zonas protegidas o zonas de
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lecturas sobre Justicia ecológica
190
protección, pero no en el supuesto de humedales ubicados en propiedades privadas, como era el caso del
Proyecto Las Olas. Cabe resaltar que tal conclusión
es concordante con la jurisprudencia constitucional y
penal costarricense en esta materia.
De igual forma, pero esta vez aplicando la definición jurídica de bosque, contenida dentro de la Ley
Forestal, y de conformidad con informes periciales y
fotografías aéreas, logró determinar la existencia de este
tipo de ecosistema dentro del sitio del Proyecto, para
el periodo en cuestión y su consecuente afectación por
parte de las Demandantes.
En materia de Evaluación de Impacto Ambiental y
como consecuencia de la aplicación del principio precautorio, el Tribunal concluyó que eran las Demandantes en su condición de solicitantes de la viabilidad ambiental del Proyecto Las Olas, las obligadas de advertir
a la autoridad competente Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA) al momento de la presentación
del Formulario D1, de la existencia de “áreas anegadas
de tipo pantanoso con drenaje deficiente” o posibles
humedales, y que por no haber procedido en tal sentido,
no podían pretender defender su omisión basándose en
que la SETENA supuestamente no inspeccionó la finca
para verificar la existencia de humedales.
Al efecto, el Tribunal realizó una correcta interpretación del artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, llegando a la conclusión de que la inversión de la carga
de la prueba incluida en dicha norma, no solo aplica
para procedimientos judiciales o administrativos de
tipo contencioso en materia de protección ambiental,
sino que también respecto a aquellos que solicitan una
autorización, permiso o acceso a la biodiversidad. Por
lo anterior y a su entender, la solicitud de viabilidad
ambiental no sólo se basa en la inversión de la carga
probatoria, sino que también en el principio general
de buena fe que presupone que el propio solicitante
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Mario Peña chacón
191
actuará de ese modo y no retendrá información que
pueda ser de relevancia.
Para el Tribunal, la redacción del Formulario D1,
en forma de declaración jurada, no deja lugar a dudas
respecto de la obligación del solicitante de presentar
información que sea tanto actual como verídica. En vista
de ello, para el Tribunal no cabe duda de que la SETENA está facultada para fundarse en información que
es “verídica y actual” a fin de llevar a cabo su análisis
de escritorio de la información sin tener que verificar
la precisión de dicha información en el sitio, tal como
sugirieran las Demandantes.
Interpretando el artículo 84 de la Ley Orgánica del
Ambiente, el Tribunal consideró que la realización de
visitas al sitio luego de la presentación de la solicitud
de viabilidad ambiental constituye una opción de la
SETENA y no una obligación y que, en virtud de los recursos humanos y financieros limitados de la SETENA,
sus esfuerzos deben concentrarse en aquellos casos en
los que la solicitud representa riesgos para el ambiente.
Siempre en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, pero esta vez interpretando el artículo 94 de la
Ley de Biodiversidad que dispone: “la evaluación del
impacto ambiental en materia de biodiversidad debe efectuarse
en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para
realizarse en etapas”, concluyó que el fraccionamiento
del proyecto realizado por las Demandantes no tenía
un propósito comercial en sí mismo y que, al hacerlo,
evadieron ilegítimamente la necesidad de garantizar
una viabilidad ambiental precisamente en el área donde se confirmó la existencia de un humedal. Por ello,
al tratarse el Proyecto Las Olas de un único proyecto
de desarrollo, la totalidad del mismo debió haber sido
parte de la solicitud de D1 para que SETENA pudiera
evaluarlo en su conjunto y de forma integral.
Por otra parte, si bien el Tribunal arribó a la conclusión que la reconvención presentada por Costa Rica
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lecturas sobre Justicia ecológica
192
reclamando los daños ambientales ocasionados por el
Proyecto Las Olas, no cumplió con los requisitos de
los Artículos 21 y 20 del Reglamento de Arbitraje de la
CNUDMI, y por ello la desestimó, lo cierto del caso es
que para el Tribunal, no existen motivos sustantivos
para eximir a los inversionistas extranjeros del alcance
de las reclamaciones por incumplimiento de obligaciones en virtud de la Sección A del Artículo 10 del DRCAFTA, en particular, en materia de derecho ambiental. En este sentido, el Tribunal comparte los criterios
desarrollados en el caso Urbaser contra Argentina (Caso
CIADI No. ARB/07/26, Laudo, 8 de diciembre de 2016)
que no es posible admitir que los inversionistas que
operan a nivel internacional tengan inmunidad porque
no son sujetos de derecho internacional y aún menos
cuando se trata de derechos y obligaciones que son
de interés de todos los Estados, tal como sucede en la
protección del ambiente.
Una vez expuestos los principales aspectos jurídicoambientales desarrollados en el laudo, corresponde el
turno de analizar las lecciones aprendidas del primer
asunto arbitral en materia ambiental resuelto de conformidad con las reglas del DR-CAFTA.
3. análIsIs de las leccIones aprendIdas
Aquí cabe destacar la efectiva estrategia de defensa
planteada por el equipo de abogados contratado por
Costa Rica para ejercer su representación, en especial
del equipo de juristas del Ministerio de Comercio Exterior, así como al grupo de expertos costarricenses que
los acompañaron a lo largo del proceso.
Una buena parte del éxito obtenido por Costa Rica
en el laudo de rito, obedeció al hecho de haber ejercido
la defensa técnica presentándolo al Tribunal como un
caso estrictamente ambiental, que debía ser resuelto
aplicando los institutos, principios, fuentes, reglas de
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Mario Peña chacón
193
interpretación y normas propias del derecho ambiental.
A pesar de la complejidad propia de la materia ambiental y el régimen confuso de competencias institucionales, a raíz de la labor de incidencia del equipo jurídico
que representó a Costa Rica, el Tribunal logró aplicar la
normativa ambiental de la forma y en el sentido más favorable para la protección de la naturaleza, ello gracias
al correcto uso empleado de los institutos sustantivos
y procesales del derecho ambiental, así como de las
herramientas y criterios de la hermenéutica jurídica
ambiental, tales como los principios de precaución, prevención, participación y acceso a la justicia ambiental.
El Tribunal logró comprender que a diferencia de
otras ramas del derecho, el derecho ambiental posee
un carácter finalista en la medida que pretende tutelar
bienes jurídicos del más alto rango, básicos, esenciales
e indispensables para el mantenimiento de la vida y de
los procesos ecológicos esenciales sobre el planeta, a
través de normas jurídicas que buscan la conservación
y el uso racional de los recursos y servicios ambientales con la finalidad de satisfacer las necesidades de las
actuales y futuras generaciones. En definitiva, estamos
seguros que si la defensa del caso hubiese sido ejercida
desde una perspectiva estrictamente del derecho administrativo, el resultado no habría sido el mismo.
A pesar de las bondades antes expuestas, Costa Rica
falló a la hora de cumplir con los requisitos exigidos
por el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI para
presentar la reconvención, razón por la cual el Tribunal
procedió con la desestimación. Aquí la lección clara
para futuras controversias arbitrales es ser mucho más
meticulosos a la hora de cumplir los aspectos de forma
propios de los procedimientos arbitrales. Sin embargo,
subsiste la posibilidad de que sea la justicia ambiental
costarricense la que obligue a las Demandadas la recomposición del daño ambiental sufrido.
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lecturas sobre Justicia ecológica
194
La última de las lecciones del laudo es la efectividad. El Tribunal reconoce el esfuerzo realizado por
Costa Rica en las últimas décadas por contar con una legislación ambiental de vanguardia, sin embargo, también
constató problemas en su aplicación efectiva, debido a
la falta de coordinación, traslapes y competencias concurrentes entre las distintas entidades gubernamentales
encargadas del control, fiscalización y justicia ambiental,
lo cual tiene como consecuencia la generación de inseguridad jurídica para los inversionistas, convirtiéndose
en una invitación para el litigio arbitral.
Por ello, ante una débil institucionalidad ambiental,
la lección debería ser buscar su fortalecimiento mediante el reforzamiento de los medios de inspección y
policía, la creación de mecanismos de coordinación inter
e intra institucional y la modificación del marco normativo con el fin de aclarar las competencias ambientales.
conclusIón
El laudo Aven y otros contra Costa Rica demostró
que, ejerciendo una defensa técnica responsable, es posible llevar a buen puerto los arbitrajes internacionales
por razones ambientales, convirtiéndose en una nueva
fuente de derecho a ser considerada, tanto por tribunales arbitrales internacionales como por los operadores
jurídicos costarricenses a nivel administrativo y jurisdiccional, fortaleciendo con ello el Estado de Derecho
en materia ambiental.
bIblIografía
Peña Chacón, M. Derecho ambiental efectivo, Programa Posgrado en Derecho, Universidad
de Costa Rica, primera edición, San José,
Costa Rica, 2016.
Peña Chacón, M., González Ballar, R. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Isolma, San José, 2015.
Peña Chacón, M. Derechos Humanos y Medio Ambiente. Programa de Posgrado en Derecho,
Universidad de Costa Rica, 2021.
ÍNDICE
195
EL ROL DEL ABOGADO LITIGANTE EN
EL ESTADO DE DERECHO AMBIENTAL
El abogado litigante de causas a favor del ambiente juega un
papel protagónico, prioritario y fundamental en la consecución
de la tan deseada y necesaria justicia ecológica efectiva.
IntroduccIón
El Estado de derecho en materia ambiental se entiende como el marco jurídico de derechos y obligaciones sustantivas y procesales que incorpora los principios del desarrollo ecológicamente sostenible en el
Estado de Derecho; sin él, la gobernanza ambiental y el
cumplimiento de los derechos y obligaciones podrían
tornarse arbitrarios, subjetivos e impredecibles204.
El Estado de Derecho en materia ambiental consiste
en aplicar los principios universales de rendición de
cuentas, leyes justas, gobierno abierto y mecanismos
accesibles e imparciales para resolver controversias al
contexto ambiental, haciendo que todos los entes sean
igualmente responsables de respetar las leyes ambientales; desarrollando principios, leyes y regulaciones
204 UICN. Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza acerca del Estado de Derecho en materia
ambiental, 2016, disponible a través del siguiente enlace: https://
www.iucn.org/sites/dev/files/content/documents/spanish_declaracion_mundial_de_la_uicn_acerca_del_estado_de_derecho_en_
materia_ambiental_final.pdf (Consultado el 27 de diciembre de 2021).
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lecturas sobre Justicia ecológica
196
ambientales de calidad que protejan los derechos fundamentales, incluyendo a las comunidades afectadas en
la toma de decisiones en materia ambiental; y juzguen
imparcialmente las controversias de esta índole205.
Tomando en consideración que un Estado de Derecho en materia ambiental está obligado a cumplir una
serie de obligaciones procesales y sustantivas inherentes al disfrute de un medio ambiente limpio, saludable
y sostenible, entre ellas, la de garantizar acceso a la justicia; el objetivo del presente artículo es responder a la
siguiente pregunta de investigación: ¿Qué papel juega
el abogado litigante de causas a favor del ambiente en
la consecución de una justicia ecológica efectiva?
1. el
lItIgIo ambIental: característIcas, destI-
natarIos y obJetIvos
Por lo general, los litigios ambientales son complejos. Se trata de procesos con multiplicidad de partes
procesales; pluralidad de alegaciones, defensas y excepciones; un número amplio de testigos y un volumen extenso de evidencia; con necesidad de peritajes
técnicos, científicos, sociales e incluso culturales; con
prueba documental y testimonial abundante; naturaleza compleja de las pretensiones y remedios reclamados
y dificultad en la etapa de ejecución206.
Los litigios ambientales se plantean en beneficio de
la colectividad como un todo, del bien común, de bienes
205 BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para América Latina
y el Caribe, 2020, disponible a través del siguiente enlace: https://
publications.iadb.org/es/indicadores-de-gobernanza-ambiental-paraamerica-latina-y-el-caribe (Consultado el 27 de diciembre de 2021).
206 Lloret, J.S., Manual de Litigación en Casos Civiles Complejos Medioambientales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA),
2021, disponible a través del siguiente enlace: https://biblioteca.
cejamericas.org/bitstream/handle/2015/5671/PUB_Manual%20
de%20Litigaci%c3%b3n%20en%20Casos%20Civiles%20Complejos%20Medioambientales_ok.pdf?sequence=1&isAllowed=y (Consultado el 27 de diciembre de 2021).
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Mario Peña chacón
197
de naturaleza colectiva, del interés público ambiental207;
haciendo uso de los intereses de incidencia colectiva o
supraindividuales: difusos, colectivos y/o individuales
homogéneos.
Si bien, este tipo de litigios se interponen en representación del cliente, el cual puede ser: persona
física o jurídica, grupo o colectivo, organizado o no,
organización no gubernamental, entre otros; lo cierto
es que siguiendo la línea jurisprudencial ecocéntrica
desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Opinión Consultiva 23/17208 (párrafo
62) y en la sentencia Comunidades indígenas miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina209, los destinatarios de protección y beneficiarios
finales del litigio ambiental lo son tanto las generaciones
presentes como las futuras, así como las demás especies y ecosistemas, también merecedoras de protección
como intereses jurídicos en sí mismos y no solo por su
“utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos,
“sino por su importancia para los demás organismos vivos
con quienes se comparte el planeta”.
El fin específico de cada litigio ambiental está determinado por su propia teoría del caso, lo cual incluye
sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; aspectos
ambientales, de salud, económicos, sociales, culturales
y por supuesto, jurídicos.
207 Sobre esta temática se recomienda la lectura del artículo de este
mismo autor titulado: Interés público ambiental, disponible a través
del siguiente enlace: https://archivo.crhoy.com/opinion-interespublico-ambiental/opinion/el-lector-opina/ (Consultado el 27 de
diciembre de 2021).
208 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de
2017, solicitada por la República de Colombia, disponible en: https://
www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf (Consultado
el 27 de diciembre de 2021).
209 Corte IDH, sentencia del 06 de febrero de 2020, disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.
pdf (Consultado el 27 de diciembre de 2021).
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Mario Peña chacón
198
En última instancia, los objetivos globales e integrales de esta clase especial de litigios son, entre otros:
lograr la sostenibilidad y resiliencia de los sistemas
socio-ecológicos; mantener el planeta como un espacio
seguro para la humanidad y las demás especies (justicia
intra e inter generacional e interespecies); aspirar a una
justicia ecológica distributiva y conmutativa (maximizar el bienestar general de las actuales y futuras generaciones, sin violentar la sostenibilidad ecológica y
resiliencia de los ecosistemas), y restaurativa (garantizar
la recomposición de los procesos ecológicos esenciales y
el restablecimiento a las víctimas (generaciones actuales
y futuras) de sus derechos subjetivos vulnerados; así
como restablecer los nexos sociales y ambientales, tanto
de los miembros de la sociedad, como entre los seres
humanos y la naturaleza (interespecies).
Un aspecto importante para resaltar es que, el litigio
ambiental va siempre ligado a aspectos relacionados
con derechos humanos, de ahí la importancia del litigante de solicitar al juzgador aplicar, junto al paradigma ecocéntrico, un enfoque basado en derechos y de
ecologización de los derechos humanos210, ya que, por
lo general, están de por medio afectaciones a personas
o grupos en situaciones de vulnerabilidad por razones
ambientales.
2. perfIl Ideal (deber ser) del lItIgante de causas a favor del ambIente
La complejidad propia de los litigios ambientales
requiere de un tipo de abogado litigante con caracterís210 Se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado: Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia
constitucional costarricense, disponible a través del siguiente enlace: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/
view/70045/61875 (Consultado 26 de diciembre de 2021).
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lecturas sobre Justicia ecológica
199
ticas y cualidades especiales, distintas al del litigante
en otras materias, las cuales se exponen a continuación.
Se trata de un abogado comprometido social
y ambientalmente en la búsqueda de la justicia.
Por ello, no debe buscar fama ni dinero, siendo preferible mantener un bajo perfil, lejos de los focos de las
cámaras y de los micrófonos, teniendo siempre presente
la máxima de que el abogado debe litigar en los tribunales y no en los medios de comunicación.
El litigante ambiental debe contar con sólidos conocimientos jurídicos, tanto procesales como sustantivos.
En la medida de lo posible, debe ser especialista en
derecho ambiental, pero en virtud de la transversalidad
de esta rama autónoma del derecho que ha llegado
a ecologizar prácticamente todo el espectro jurídico,
también debe poseer conocimientos generales en otras
materias, tales como el derecho internacional público,
privado y de los derechos humanos; derecho constitucional; derecho administrativo; derecho penal; derecho
agrario, derecho civil y comercial, derecho tributario,
derecho laboral, entre otros.
Además, es indispensable que cuente con acceso a
conocimiento científico y técnico que le permita sustentar la teoría del caso. Para ello, en muchas ocasiones,
es indispensable el acompañamiento de peritos y expertos técnicos, incluso en aquellos casos donde procesalmente la carga de la prueba esté invertida, o bien,
sea dinámica. La figura del consultor técnico prevista
en muchos de los códigos procesales latinoamericanos
adquiere especial relevancia en esta materia, así como
la presunción iuris tantum de validez de la que deben
gozar los dictámenes técnicos y científicos emitidos por
entidades estatales especializadas.
El litigante ambiental debe ser estudioso. El derecho
cambia constantemente y el derecho ambiental lo hace
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Mario Peña chacón
200
de forma vertiginosa, tanto a nivel sustantivo como procesal, normativo como jurisprudencial, interno como
comparado. Si entre las distintas cortes, nacionales e
internacionales, se da el fenómeno de la fertilización
cruzada o diálogo entre estas, lo mismo ocurre entre
los litigantes ambientales, a nivel nacional e internacional, donde también opera la retroalimentación entre
litigantes y litigios. En los últimos años, este fenómeno
ha sido muy común entre abogados de organizaciones
no gubernamentales en materia de litigio climático.
El litigante en este tipo de causas debe ser activo y
dinámico. Tomando en consideración que los procesos
y procedimientos, en todas las materias y especialmente
los ambientales, son lentos, el litigante ambiental debe
instarlos constantemente para agilizar y aligerar los
tiempos de respuesta judicial y/o administrativos (impulso procesal), con la finalidad que sus pretensiones y
reclamos, no pierdan interés actual cuando finalmente
alcancen sentencia o resolución administrativa final.
Además de activo y dinámico, debe ser paciente,
a raíz, precisamente, de la lentitud que caracteriza los
procesos judiciales y procedimientos administrativos,
que en ocasiones conllevan tres distintas instancias hasta lograr sentencia firme. También debe ser respetuoso
con las demás partes procesales e intervinientes. Ello
incluye a los peritos y testigos, sin olvidar que también
debe colaborar con el juzgador en la búsqueda de la
verdad real.
A la vez, debe estar abierto y dispuesto a recurrir
a mecanismos de resolución alternativa de conflictos
(RAC), especialmente en aquellas disputas que mejor
se ajustan a este tipo de instrumentos, como lo son los
conflictos entre particulares derivados de las relaciones
de vecindad o de inmisiones entre inmuebles. Cabe
destacar que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
201
Información, la Participación Pública y el Acceso a la
Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y
el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú211, promueve y potencia la resolución pacífica de conflictos
ambientales.
Debe también ser muy riguroso del orden público
ambiental y de las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. Esta materia debe litigarse con pasión, pero sobre
todo con la razón (jurídica y científica), por lo que es de
suma importancia no dejarse seducir por argumentos
y pretensiones que podrían ser más ideológicos que
jurídicos.
Otro aspecto que caracteriza al litigante de causas
ambientales es su itinerancia. Por ello, debe estar dispuesto a dejar la comodidad de su oficina, ya que, en
muchas ocasiones, la única forma de conocer realmente
el conflicto y sustentar la teoría del caso, es a través de
la inmediación y de las visitas in situ.
Además, debe ser previsor y anticiparse a los daños
ambientales, y en el peor de los casos, a su agravamiento. Ello debe lograrlo a través de la interposición de
medidas preventivas-cautelares, ya sean ante causam,
durante los procesos e incluso durante la ejecución de
las sentencias.
También debe ser un investigador. Por ello, debe
recopilar, procesar y poner a disposición de las demás
partes procesales, incluyendo al tribunal, los distintos
hallazgos que le permitan demostrar su teoría del caso.
En ocasiones, deberá ejercer un rol de educador
para las demás partes procesales que carezcan de co211 El Acuerdo de Escazú cuenta actualmente con 24 Estados firmantes
y entró en vigor el 22 de abril de 2021 (Día de la Tierra). A la fecha
ha sido ratificado por Uruguay, Panamá, Argentina, México, Chile,
Ecuador, Bolivia, Nicaragua, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las
Granadinas, Guyana, Antigua y Barbuda y Santa Lucía, https://
www.cepal.org/es/acuerdodeescazu (Consultado el 04 de noviembre de 2022).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
202
nocimientos en derecho ambiental. En nuestra región
latinoamericana, una gran mayoría de los operadores
jurídicos (jueces, procuradores, fiscales, defensores públicos y litigantes), carecen de conocimientos sustantivos y procesales ambientales, en la medida que aún,
muchos de los programas universitarios de la carrera
de derecho, no contemplan cursos especializados en
esta materia. Por ello, en los procesos ambientales, no
necesariamente puede presumirse el principio iura novit
curia, razón por la cual, en no pocas ocasiones, el litigante se verá obligado a iluminar el camino por donde
transite el proceso ambiental.
El litigante de causas ambientales debe ser visionario. Por la complejidad que caracteriza este tipo de
procesos, donde en ocasiones la solución del conflicto
requiere de sentencias estructurales, es fundamental
que el abogado litigante vea más allá de su caso particular, debe ver el bosque y no solo el árbol, a efecto de
lograr los cambios sustanciales pretendidos.
Por último, el litigante de causas en favor del ambiente, a la luz del Acuerdo de Escazú (artículo 9), es
un defensor de los derechos humanos en asuntos ambientales, y como tal, una persona vulnerable, sujeto a
amenazas, restricciones, inseguridad e intimidaciones
a derechos humanos tales como la vida, integridad
personal, libertad de opinión y expresión, reunión y
asociación pacífica, circular libremente, entre otros. De
allí la importancia de que los Estados desarrollen los
mecanismos necesarios para poner en práctica la tutela
de los derechos de los defensores ambientales previstos
en el Acuerdo de Escazú y de los propios litigantes de
reclamar la debida protección.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
203
3. escogencIa de la vía JudIcIal o admInIstratIva
Idónea
El rol del litigante a la hora de escoger entre las
distintas vías judiciales o administrativas disponibles
donde llevará su caso es fundamental, de ello puede
depender el éxito o fracaso de este.
Algunos sistemas jurídicos les han apostado a jurisdicciones especializadas en la materia, como son los
casos de Chile y El Salvador; en otros, se han creado
procedimientos especializados ambientales dentro de
jurisdicciones afines con lo ambiental, como sucede con
el nuevo procedimiento especial ambiental dentro de
la remozada jurisdicción agraria de Costa Rica, o bien,
vías administrativas especializadas como la del Tribunal Ambiental Administrativo, también de Costa Rica.
Las vías procesales o procedimentales pueden ser
concurrentes o excluyentes entre sí. Por ello, es esencial que el litigante conozca las fortalezas, debilidades,
amenazas y oportunidades que ofrece cada una de las
instancias disponibles de acceso a la justicia ambiental.
Algunos factores relevantes que el abogado litigante de causas ambientales debe considerar, previo a la
escogencia de la instancia de justicia a la cual someter
su respectivo caso, son las siguientes212:
•
•
•
Jurisdicciones, tribunales o procedimientos especializados;
Tribunales afines y sensibles a la temática ambiental;
Independencia y capacidad de los tribunales de
interpretar y aplicar de forma efectiva el derecho
ambiental (principio pro-natura) y de actuar como
212 El Acuerdo de Escazú, en su artículo 8, desarrolla los presupuestos
mínimos del debido proceso ambiental, que, a la vez, son factores
determinantes a la hora de escoger la vía ideal de acceso a la justicia
ambiental.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
204
garantes del Estado de Derecho en materia ambiental;
Procedimientos efectivos, oportunos, públicos,
transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;
Plazos de duración de los procesos;
Legitimación activa;
Medidas cautelares;
Criterios de responsabilidad ambiental
Medidas para facilitar la prueba, tales como la inversión de la carga, carga dinámica, presunción de
validez de dictámenes emitidos por entidades públicas especializadas, entre otras;
Medios de ejecución, fiscalización y cumplimiento
de las sentencias;
Mecanismos de reparación, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la
compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la
atención a las personas afectadas y los instrumentos
financieros para apoyar la reparación;
Reglas sobre la condena en costas personales y
procesales, especialmente sobre su exoneración en
supuestos de litigio de buena fe;
Mecanismos de solución alternativa de conflictos
ambientales, entre ellos la mediación, conciliación
y el arbitraje, como instrumentos de paz social y de
satisfacción del interés público ambiental.
4. el lItIgante y la efectIvIdad de las decIsIones
JudIcIales y admInIstratIvas
En un artículo académico anterior213, expuse que
una decisión efectiva es aquella que resuelve de forma
213 Peña Chacón, M., Decisiones Judiciales efectivas en materia ambiental, Revista Monfragüe Desarrollo Resiliente, Volumen XII, 2020,
España, disponible a través del siguiente enlace: https://www.eweb.
unex.es/eweb/monfragueresilente/numero23/Art9.pdf (Consultado 26 de diciembre de 2021).
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
205
justa y equitativa un conflicto de orden jurídico ambiental y logra modificar conductas humanas que impactan
negativamente el entorno. Este tipo de decisiones se
caracteriza por:
Ser claras, directas, concretas, precisas, vinculantes
y por escrito,
Resolver el qué, quién quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos;
Ser oportunas, transparentes, imparciales, justas e
inclusivas;
Ser dictadas por jueces independientes, proactivos,
con amplios poderes y conocimientos especializados en la materia ambiental;
Estar fundamentadas tanto en derecho como en
el mejor conocimiento científico disponible (reglas
unívocas de la ciencia y la técnica);
Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies y ecosistemas con las cuales el ser humano comparte
el planeta, como intereses jurídicos en sí mismos
(paradigma ecocéntrico);
Integrar el enfoque basado en derechos humanos,
especialmente en relación con poblaciones vulnerables (pueblos indígenas; niños niñas; personas
viviendo en situación de extrema pobreza; minorías;
personas con discapacidad; mujeres; comunidades
que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales; comunidades que por su ubicación geográfica
corren un peligro especial de afectación en casos
de daños ambientales, tales como las comunidades
costeñas y de islas pequeñas)214 y el enfoque de eco214 Se recomienda al lector remitirse a la Opinión Consultiva OC-23-17
del 15 de noviembre de 2015 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
206
logización de los derechos humanos (derechos a la
vida, salud, agua potable, saneamiento, alimentación, no ser desplazado, paz, vivienda, propiedad,
entre otros)215;
Tratándose de resoluciones sobre daño ambiental,
prevenir daños futuros, cesar los actuales, ordenar
la recomposición del ambiente, fijar indemnización de los derechos subjetivos vulnerados, exigir
la devolución del provecho económico obtenido
en detrimento del ambiente (plusvalía ecológica
ilícita) y determinar los mecanismos de control y
fiscalización de su ejecución;
Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el
espacio y el tiempo y tomar en cuenta la existencia
de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución.
Si bien, en los procesos ambientales, siempre y
cuando se respeten las reglas del debido proceso, se
les reconocen a los jueces cierto grado de flexibilización
para abordar temas y extender sus fallos a cuestiones no
sometidas necesariamente a su consideración, con el fin
de suplir las falencias de las alegaciones y pretensiones
de las partes y así garantizar la tutela de los derechos
humanos y el medio ambiente, sin que ello quebrante
o violente el principio de congruencia de las sentencias;
lo cierto del caso es que la forma en que el litigante
plantea los hechos, fundamentación y pretensiones de
la demanda, o bien, motive su amicus curiae o coadyuvancia (activa o pasiva), tiene repercusiones directas
en el contenido y efectividad de la decisión judicial o
administrativa.
215 Se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado:
Ecologización de los Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense publicado en la Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen
69, número 274-2, 2019, México, disponible a través del siguiente
enlace: http://www.revistas.unam.mx/index.php/rfdm/article/
view/70045/61875 (Consultado 26 de diciembre de 2021).
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
207
conclusIón
Por las razones expuestas y analizadas a lo largo
de este trabajo, es posible responder la pregunta de investigación planteada al inicio del artículo, afirmando
que, en el Estado de Derecho, el abogado litigante de
causas a favor del ambiente juega un papel protagónico,
prioritario y fundamental en la consecución de la tan
deseada y necesaria justicia ecológica efectiva.
bIblIografía
BID/WJP, Indicadores de Gobernanza Ambiental para
América Latina y el Caribe, 2020.
González Ballar R. y Peña Chacón, M. El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma,
2015.
Lloret, J.S. Manual de Litigación en Casos Civiles Complejos Medioambientales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA),
2021.
Peña Chacón, M. “Decisiones judiciales efectivas en
materia ambiental”, Revista Monfragüe
Desarrollo Resiliente, Volumen XII, 2020,
España.
Peña Chacón, M. “Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional
costarricense”, Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número
274-2, 2019, México.
UICN. Declaración Mundial de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza
acerca del Estado de Derecho en materia
ambiental, 2016.
ÍNDICE
209
UN PROCEDIMIENTO PROPIO Y UNA
SECCIÓN ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO
ALTERNATIVAS NECESARIAS PARA UNA
JUSTICIA AMBIENTAL EFECTIVA216
IntroduccIón
Una pregunta está en la base de nuestro artículo:
¿La creación de un procedimiento propio y una sección
especializada del Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda es necesaria a efectos de cumplir
con el mandato de priorización que el artículo 108 de
la Ley de Biodiversidad otorgó a la jurisdicción contencioso-administrativa para la resolución de los conflictos
ambientales?
El presente artículo es un estudio exploratorio dedicado actualizar recomendaciones que con anterioridad habíamos planteado en nuestro libro El Proceso
Ambiental en Costa Rica,217 y específicamente, sobre la
posibilidad de instaurar un procedimiento específico y
216 Artículo escrito en coautoría con el Dr. Rafael González Ballar.
217 González Ballar, R., Peña Chacón, M., El Proceso Ambiental en Costa
Rica, Editorial Isolma, 2015, disponible a través del siguiente enlace:
https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/derechoAmbiental/ambiental_mario_pena/El%20Proceso%20Ambiental%20en%20Costa%20Rica.pdf (Consultado el 30
de diciembre de 2021).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
210
crear una sección especializada en materia ambiental
del Tribunal Contencioso Administrativo, como una
posible solución jurisdiccional a los problemas de efectividad de los que adolece actualmente la justicia ambiental en Costa Rica.
En su mayoría se trata de una escogencia y ordenamiento de textos propios. Utilizamos fuentes formales bibliográficas, documentales, jurisprudenciales
y legales. En relación con las citas de investigaciones,
la mayoría, por su importancia para el estudio, hemos
preferido repetirlas en forma literal y amplia, con la
intención de generar discusión y retroalimentación en
nuestra comunidad jurídica.
Partimos de una serie de premisas:
•
•
•
•
•
Muchos jueces no entienden, o no han sido capacitados en el derecho ambiental o en la hermenéutica
propia de esta materia;218
Ni las jurisdicciones como tales, ni los jueces, han
generado una experiencia para dictar sentencias
basadas en un análisis complejo, de cambio constante y donde la interpretación, en la mayoría de las
ocasiones, está ordenada por la ciencia y la técnica;
Se evita la responsabilidad de juzgar tratando de
equilibrar los impactos sociales, económicos y ambientales con la idea de un desarrollo sostenible
necesario en nuestros días;
No se priorizan, con buen criterio, los casos que
impactan el medio ambiente;
Altos costos para los litigantes en tiempo, honorarios judiciales de abogados y expertos; en ocasiones
fianzas insoportables y condenas en costas, aún en
litigios de buena fe, y;
218 Parente, G., Hermenêutica Jurídica Ambiental. Editora Saraiva. São
Paulo, 2011.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
•
211
Una estructura de recursos impugnatorios poco
amigable con la necesidad de soluciones céleres
para la materia ambiental219.
A nivel mundial se han planteado diversos sistemas de tribunales para la solución de las controversias
ambientales. Se identifican desde los especializados
en materia ambiental hasta los que podríamos llamar
mixtos220. Creemos que a Costa Rica la podemos catalogar en esta última categoría, ya que junto a la triada
jurisdiccional compuesta por la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y agraria, y en el nivel
administrativo el Tribunal Ambiental Administrativo,
han resuelto, en las últimas décadas, la mayor cantidad
de conflictos ambientales; por ello, adquieren especial
importancia nuestras recomendaciones y la insistencia
que hemos tenido en el tema desde larga data.
Es importante para nuestra introducción, que el
lector tenga claro cuál ha ido la evolución de lo que
consideramos, en sentido estricto, la justicia ambiental
institucional y jurisdiccional en Costa Rica. Al efecto,
tuvimos la oportunidad de participar como parte del
equipo consultor del Informe: Estudio de pre-identificación de un proyecto de apoyo al fortalecimiento de la justicia
ambiental en Costa Rica, elaborado para la Agencia Francesa para el Desarrollo (AFD) en el 2021, del cual procedemos a citar varios de sus hallazgos y conclusiones221:
219 Puede verse el sistema de recursos previsto en Ley Orgánica del
Ambiente para el Tribunal Ambiental Administrativo previo al agotamiento de la vía administrative y luego en lo contencioso administrativo y lo agrario. Creemos que, en el nuevo Código Procesal Agrario,
específicamente en el procedimiento especial ambiental se intenta
mejorar este aspecto.
220 Pring, G., Pring, C., University of Denver Environmental Courts and
Tribunal Study and Global Environmental Outcomes LLC. Published
by UN Environment, Septiembre 2016.
221 Algunas de las ideas para dicho texto fueron tomadas de diversos
documentos y los libros El Proceso ambiental en Costa Rica, de Peña
ÍNDICE
Mario Peña chacón
212
La justicia ambiental en Costa Rica ha tenido
un desarrollo progresivo ligado a la evolución
del objeto propio del derecho ambiental y la
búsqueda de su autonomía (objeto, principios
e institutos). En la década de los años 60s y
80s dicho tipo de justicia estuvo ligada a un
concepto de ambiente relacionado con la protección de algunos elementos de la naturaleza
(bosques, fauna silvestre, áreas protegidas), así
como a la normativa sanitaria y de salubridad
pública. La jurisdicción agraria y en menor
grado la contencioso administrativa, conocían
de forma indirecta conflictos en que alguno de
dichos elementos se veía afectado por acciones
u omisiones entre particulares en el primer
caso, y del Estado y sus instituciones en el
segundo.
Es hasta la década de los 90 que se da un mayor
desarrollo institucional, procedimental, doctrinal y jurisprudencial. La reforma constitucional al artículo 50, que reconoció el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
impulsó el desarrollo normativo ambiental:
Ley Orgánica del Ambiente (1995), Ley Forestal (1996), Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (1998), Ley de Biodiversidad
(1998), y con ello, el régimen de competencias
jurisdiccionales y administrativas en materia
ambiental.
En ese sentido, la vía administrativa ofrece
una serie de opciones para dirimir conflictos
ambientales. Desde los más institucionales:
Chacón Mario y González Ballar Rafael, 1era ed. San José, Costa Rica,
Isolma,2015., y González Ballar Rafael, Verdades incómodas sobre la
justicia y la gobernabilidad ambiental en Costa Rica, 1era ed. Editorial
Jurídica Continental, San José, 2007, entre otros.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
213
Defensoría de los Habitantes, Contraloría General de la República, Procuraduría General de
la República; hasta los más procedimentales:
Tribunal Ambiental Administrativo y Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Por su parte, tratándose de las vías jurisdiccionales, el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad
de 1998 dispuso que, mientras no exista una
jurisdicción ambiental especializada, lo cual
a la fecha no ha sucedido, toda controversia
de índole ambiental es competencia exclusiva
de la jurisdicción contencioso-administrativa,
otorgándole con ello, un papel prioritario y
preponderante respecto al resto de jurisdicciones en esta materia. Como excepción a la
regla anterior, los delitos contra la biodiversidad son juzgados en la jurisdicción penal;
de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares donde no medie acto u
omisión administrativa y que no involucren
el dominio público, deben ser dilucidadas ante
la jurisdicción agraria; mientras que aquellos
conflictos que no impliquen acto u omisión
administrativa, dominio público ni actividad
agraria, supletoriamente son competencia de
la jurisdicción civil; quedando siempre abierta la vía jurisdiccional del recurso de amparo
ambiental por violación al derecho humano al
ambiente sano y ecológicamente equilibrado
(artículo 50 constitucional y 26 del Pacto de
San José), resorte exclusivo de la jurisdicción
constitucional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-23/17 de
fecha 15 de noviembre de 2017, consideró que
el derecho humano al acceso a la justicia amÍNDICE
Mario Peña chacón
214
biental constituye una norma imperativa del
derecho internacional que encuentra asidero
en los artículos 1, 25 y 8.1. de la Convención
Americana y en distintos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración de Río
(Principio 10) que garantiza el acceso efectivo
a los procedimientos, incluyendo resarcimiento
de daños y los recursos pertinentes y la Carta
Mundial de la Naturaleza y la Agenda 21, que
establecen la forma en que deben utilizarse los
recursos destinados a una indemnización por
daños ambientales.
De acuerdo con la citada Opinión Consultiva,
los Estados tienen la obligación de garantizar
el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio
ambiente. En este sentido, los Estados deben
garantizar que los individuos tengan acceso a
recursos sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal, para impugnar
cualquier norma, decisión, acto u omisión de
las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de
los demás derechos de procedimiento, es decir,
el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier
violación de sus derechos, como consecuencia
del incumplimiento de obligaciones de derecho
ambiental222.
En esa misma línea, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia
en América Latina y el Caribe (Acuerdo de
Escazú), en su artículo 8, establece una se222 Op.cit.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
215
rie de estándares o presupuestos mínimos que
los Estados, considerando sus circunstancias,
deben cumplir para garantizar el acceso a la
justicia ambiental y asegurar el debido proceso
ambiental, entre ellos: órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; procedimientos
efectivos, oportunos, públicos, transparentes,
imparciales y sin costos prohibitivos; legitimación activa amplia; la posibilidad de disponer
medidas cautelares y provisionales; medidas
para facilitar la producción de la prueba del
daño ambiental; mecanismos de ejecución y
de cumplimiento oportunos de las decisiones
judiciales y administrativas; mecanismos de
apoyo para hacer efectivo el derecho de acceso
a la justicia de las personas o grupos en estado
de vulnerabilidad y mecanismos de resolución
alternativa de conflictos ambientales.
Por su parte, los mecanismos de resolución
alternativa de conflictos pueden ser utilizados
tanto a nivel administrativo como jurisdiccional, de conformidad con la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la
Paz Social y las reglas previstas al efecto por
cada una de las jurisdicciones con competencias ambientales.
Cabe destacar que, si bien las jurisdicciones
contencioso administrativa, civil y agraria han
experimentado, en los últimos años, cambios
en sus respectivos códigos procesales, la jurisdicción agraria es la primera y única en contar
con un procedimiento ambiental especializado.
A pesar de lo anterior, la realidad actual de
las jurisdicciones contencioso-administrativa,
ÍNDICE
Mario Peña chacón
216
civil, penal y agraria es la de los extensos plazos de duración de sus respectivos procesos,
mientras que la vía administrativa del Tribunal
Ambiental Administrativo sufre, a la vez, de
una saturación histórica que le impide impartir
justicia ambiental de forma efectiva. El requisito del patrocinio letrado y la posibilidad de
condena en costas personales y procesales en
las jurisdicciones contencioso-administrativa
y civil, al igual que las limitaciones a la tutela
de intereses supraindividuales en la jurisdicciones penal y civil, junto las limitadas y restringidas competencias ambientales asignadas
a la jurisdicción agraria, constituyen barreras
que impiden garantizar un verdadero y efectivo
acceso a la justicia ambiental.
Como excepción, la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo ambiental,
se constituye en la única vía procesal que actualmente cumple con la obligación contenida
en el artículo 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de garantizar un
recurso sencillo y rápido que ampare contra
actos que violenten derechos fundamentales
(derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). También es la única vía que
se ajusta a los postulados desarrollados por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
en la Opinión Consultiva 23/17 respecto al
derecho humano al acceso a la justicia ambiental y a los presupuestos o estándares mínimos
del debido proceso contenidos en el artículo 8
del Acuerdo de Escazú. Lo anterior por sus
características de sumariedad, simplicidad,
celeridad, gratuidad, protección de intereses
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
217
supraindividuales, suspensión de los efectos de
actos u omisiones administrativas al recurrente, control de convencionalidad, eficacia erga
omnes y la existencia de mecanismos de seguimiento y cumplimiento de sus sentencias223.
Por último, la justicia ambiental enfrenta una
serie de desafíos para lograr su efectividad, entre ellos es posible citar: la incorporación del
enfoque basado en derechos humanos, especialmente la tutela de las personas y grupos
en situación de vulnerabilidad, incluyendo
los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; aplicación de un enfoque o
racionalidad eco/bio céntrica (justicia intra e
intergeneracional e interespecies); tutela de
nuevos bienes jurídicos como el clima (justicia
climática); el respeto a la diversidad cultural
y su cosmovisión; el respeto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y a su importancia espiritual; la implementación de
procedimientos efectivos, razonables, justos,
abiertos, rápidos, transparentes, equitativos y
oportunos, así como el cumplimiento efectivo
de las decisiones judiciales y administrativas.
Como se deriva del diagnóstico anterior, a lo largo
de 40 años, nuestro país ha estructurado un sistema de
solución de conflictos ambientales con varias instancias
posibles: la Constitucional, que ha venido sufriendo
restricciones en su acceso, especialmente en los amparos en materia ambiental224; la Administrativa, con un
223 Op.cit.
224 Peña Chacón, M., La encrucijada de los derechos humanos ambientales en la Sala Constitucional, en derechoaldia.com, disponible a
través del siguiente enlace: https://derechoaldia.com/index.php/
derecho-ambiental/ambiental-doctrina/951-la-encrucijada-de-losÍNDICE
Mario Peña chacón
218
Tribunal Ambiental Administrativo hoy colapsado, así
como los procedimientos ambientales que se siguen en
diversas administraciones públicas – SINAC, SETENA,
etc.- o ante la Contraloría General de la República y
Defensoría de los Habitantes; una Jurisdicción Agraria
con un procedimiento ambiental especial novedoso,
pero con una competencia limitada y necesitada de
ser, a futuro, bien definida y delimitada para el conocimiento de cierto tipo de controversias ambientales;
la Contencioso Administrativa, con competencias claramente establecidas en el artículo 108 de la Ley de
Biodiversidad, que ha contribuido en forma dispersa,
y en ocasiones controversial, a resolver dicho tipo de
conflictos.
Sin embargo, consideramos que para cumplir a cabalidad con el mandato prioritario y prevalente otorgado a la jurisdicción contencioso administrativa por
el artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, así como
con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el resto del corpus iuris
interamericano, es necesaria la creación de una sección
especializada del Tribunal Contencioso Administrativo
con un procedimiento propio y con las características
que a continuación analizamos.
1. un trIbunal y un procedImIento contencIoso especIalIzado en materIa ambIental
Por la cantidad, calidad y diversidad de conflictos
ambientales posibles, una jurisdicción que sume positivamente para resolverlos siempre es bienvenida.
Estamos claros que la misma tendrá su competencia
derechos-humanos-ambientales-en-la-sala-constitucional (Consultado el 30 de diciembre de 2021).
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
219
dentro de los límites que le han fijado las leyes y la
jurisprudencia.
La realidad es que lo principal que va a influir con
respecto a las demás jurisdicciones es el criterio de la
competencia. Con mucha lucidez se ha planteado que:
“La materia es otro criterio determinante de la
competencia, que atiende al grado de especialización material u objeto del derecho material
debatido”225.
“Fuera de la polémica que existe entre la jurisdicción contencioso y constitucional, podríamos decir que un orden de prelación de
la competencia por materia en nuestro país
sería: a) Penal, b) Constitucional, c) Contencioso Administrativo, d) Familia- como tal,
pensiones y violencia doméstica-, e) Laboral,
f) Agrario, g) Cobratorio, h) Concursal”226.
En nuestro criterio, ocasionalmente el conflicto de
competencias en materia ambiental se puede presentar
entre lo contencioso administrativo y lo constitucional,
así como entre lo contencioso y lo agrario.
Es preciso admitir que desde que entró en vigor el
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA),
existe un aumento de solución de conflictos en materia
ambiental en dicha jurisdicción. Sin embargo, encontramos resoluciones criticables, al aplicarles nuestras
recomendaciones en cuanto al nuevo perfil del juez
que requiere la materia ambiental y a cambios en el
procedimiento227.
225 Artavia, S. “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial
Jurídica Faro S.A., San José, C.R. 2017. Pág. 290 y ss.
226 Ídem.
227 Puede verse Solís Masís, J., La protección del medioambiente a través
de algunos institutos del Código Procesal Contencioso-AdminisÍNDICE
Mario Peña chacón
220
trativo. Tesis de Graduación para optar al grado de licenciatura en
Derecho de la Universidad de Costa Rica. 2012. // En nuestro libro:
El Proceso ambiental en Costa Rica, habíamos manifestado que, de
una forma directa o indirecta, las diferentes secciones del Tribunal
Contencioso Administrativo han dictado resoluciones relacionadas
con tema ambiental. Hemos encontrado, sin embargo: No. 056-2021I, de 7 horas 25 minutos de 29 abril 2021- al Tribunal Contencioso
que niega una prueba en el sitio de reconocimiento; independiente
de si el actor no estructuró su teoría del caso el tribunal consideró
más importante la prueba documental aportada por la municipalidad; no hubo mención alguna de principios como el preventivo o
el precautorio. En la No 38-2021 de 8 horas del 13 de abril del 2021,
el Tribunal tratándose de un asunto ambiental, no pide prueba para
mejor resolver, aplicando principio precautorio, le atribuye al actor el no haber aportado suficiente prueba de conformidad con la
relación del CPC y el CPCA. Sección I. N° 038-2010-I, de las 9:30
horas de 8 de junio de 2010. Sección I. N° 00286, de las 11:35 horas
de 21 de junio de 2011. Sección II. N° 00321-2001, de las 11:30 horas
de 5 de octubre de 2001. Sección II. N° 167-2002 de las 11:19 horas
de 31 de mayo de 2002. Sección III. N° 7-2006 de las 16:00 horas de
26 de enero de 2006; Sección IV. N° 4399-10 de las 10:40 horas de 14
de diciembre de 2010. Sección V. N° 243-11 de las 9:30 horas de 16
de diciembre de 2011. Sección VI. N° 2166 -2010 de las 10:17 horas
de 7 de junio de 2011. Sección VI. N° 3609-2010 a las 16 horas. de 23
de setiembre de 2010. Sección VI. N° 43-2011-SVI de las 14:20 horas
de 17 de febrero de 2011. Sección VI. N° 2642-2010 de las 10 horas
de 21 de julio de 2010. Sección VI. Nº 175-2011-VI de las 11:20 horas
de 18 de agosto de 2011. Sección VI. N° 4232-2010 de las 14:15 horas
de 10 de noviembre de 2010. Sección VI. Nº 160-2011-VI de las 7:45
horas de 20 de julio de 2011. Sección VI. N° 76-2011-VI de las 10:55
horas de 25 de marzo de 2011. Sección VI. N° 165-2011-VI de las 10:35
horas de 29 de Julio de 2011. Sección VI. N° 250-2010 de las 8:00 horas
de 29 de enero de 2010. Sección VI. N° 2166-2010 de las 10:17 horas
de 7 de junio de 2011; Sección VI. N° 3609-2010 de las 16:00 horas
de 23 de setiembre de 2010. Sección VI. Nº 175-2011-VI de las 11:20
horas de 18 de agosto de 2011. Sección VI. Nº 4413-2010, de las 15:10
horas de 25 de noviembre de 2010. Sección VI. Voto N°. 250-2010 de
las 8:00 horas de 29 de enero de 2010. Nº 056-2021-I, de 7 horas 25
minutos de 29 abril 2021.
Sala Primera de la Corte Suprema Nº1023-F-S1-2009 de las
14:50 horas de 1° de octubre de 2009. N° 001332-F-S1-2010 de
las 9:45 horas de 4 de noviembre de 2001 N° 000199-F-S1-2010
de las 15:30 horas de 4 de febrero de 2010. N° 00675, de las
10:00 horas de 21 de setiembre de 2007.N° 001002-S1-F-2010
de las 9:45 horas de 26 de agosto del 2010. N° 069-2005 de las
11:10 horas de 09 de febrero de 2005 N° 001469-F-S1-2011 de
las 9:00 horas de 30 de noviembre de 2011.Nº 106 de las 14:05
horas de 8 de julio de 1992. N° 000090-F-S1-2011 de las 8:50
horas de 3 de febrero de 2012 N°53-2009 de las 15:20 horas de 30
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
221
Sugerimos varios aspectos a mejorar para hacer más
eficiente y eficaz su forma de resolver los conflictos
ambientales.
Tenemos que empezar por aconsejar mejorar los
poderes y proactividad de los jueces (1) un procedimiento especial (2).
1.1. los poderes y la proactIvIdad de los Jueces
deben cambIar
Lo hemos manifestado claramente228:
Los procesos ambientales requieren un cambio en la genética de los jueces, quienes deben
pasar de una posición clásica de neutralidad,
pasividad, legalismo y formalismo, a convertirse en jueces activos, dinámicos, directores
del proceso y jefes de la prueba; todo con el fin
de asegurar el interés público ambiental. Además, se hace necesario que el juzgador apropie
una actitud conciliadora con el fin de evitar el
agravamiento de la contención de las partes,
y encontrar una solución satisfactoria a sus
requerimientos sin violentar los derechos indisponibles, pensando siempre en soluciones
preventivas. En la medida de lo posible, los
funcionarios nombrados para laborar en esta
materia: jueces, jueces superiores, co-jueces o
jueces supernumerarios, deberían ser especialistas en Derecho Ambiental.
de junio de 2009. N° 00090 de las 8:50 horas de 03 de febrero de
2011.
228 Op.cit. El Proceso ambiental en Costa Rica, de Peña Chacón Mario y
González Ballar Rafael. En adelante seguiremos citando nuestra obra
pues en ella se analizan y siguen teniendo vigencia para los efectos
de nuestro artículo.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
222
El juez ambiental se convierte en el director
inmediato del proceso con poderes y deberes
procesales inaplazables, en busca de la verdad
real, lo que lo convierte incluso en investigador
e instructor, siendo que lo que obtenga a raíz
de dicho rol, lo debe poner de inmediato en
conocimiento de las partes, en estricto apego
a las reglas del debido proceso y el derecho de
defensa.
Se trata de un juzgador con mayores poderes y
deberes (casi inquisitivo), facultado para tomar
todo tipo de medidas para ordenar, conducir y
probar el hecho dañoso. Estos poderes tienden
a limitar el principio dispositivo y para ello se
faculta al juzgador a encauzar la pretensión,
conducir y a ir saneando el proceso, pero, sobre
todo, para la administración de la prueba, los
cuales van desde definir la que se va a recibir
a evacuarla y valorarla de conformidad con las
reglas de la sana crítica racional.
El juez ambiental, independientemente de su
sede, debe ejercer su función de forma itinerante, a fin de garantizar el acceso a la justicia,
la disminución de costos y la búsqueda de la
verdad real. El principio del juez itinerante
implica el contacto directo del juez con las partes, los testigos y el terreno en litigio, para una
mejor ubicación y comprensión del problema
ambiental sometido a su conocimiento.
A raíz de lo anterior, está facultado para actuar
en días y horas inhábiles cuando la dilación
pueda causar perjuicio grave a los interesados
o al medio ambiente, entorpecer el proceso o
hacer ilusorio el efecto de la sentencia.
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
223
En virtud de que en los procesos ambientales
se debe pasar de un régimen de medidas cautelares asegurativas del resultado, a un sistema de tutela inmediata, anticipada, efectiva
y material, lo ideal es que el juzgador posea
amplias facultades para ordenar el cese, incluso
poner fin a la actividad molesta o dañina del
ambiente. De igual forma, debe tener poderes
suficientes para determinar las herramientas
más aptas para poner fin a la contaminación,
ya que ni el juez ni la sociedad deben correr
el riesgo de que acontezca el daño si jurídicamente puede ser evitado. Por ello, las medidas preventivas no deben ser taxativas y el
juzgador debería contar con poder suficiente
para aplicar aquellas que sean necesarias para
cada caso en específico, así como el poder para
crear e innovar medidas cautelares. Las medidas preventivas son incuestionables cuando
se trata de contrarrestar los efectos lesivos que
está produciendo una actividad con el fin de
paralizar el daño. 229
Estamos claros que mucho de los aspectos señalados se pueden lograr con interpretaciones maximalistas
(pro-natura).
229 De la jurisprudencia que hemos citado supra puede analizarse en forma más específica la siguiente: Resolución 041-2013 de las 16:15 horas
del 30 de abril de 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
IV. 4399-2010 de las 10:40 horas del 14/12/2010, Tribunal Contencioso
Administrativo Sección IV. 87 de las 15:00 horas 10/11/1989, Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. 675-F-2007 de las 10:00 del
21/092007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 1357-F-2010
de 14:05 horas del 04/11/2010 Sala Primera. 000287-F-S1-2009, de las
10:45 horas del 19/03/2009, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. 001469-F-S1-2011, de las 09:00 horas del 30/11/2011, Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
224
Es decir, el juez resuelve pensando en una solución estratégica/estructural que por los poderes que le
otorga el Código Procesal Contencioso Administrativo
(CPCA), la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH
y el Acuerdo de Escazú, puede extender sus incursiones
hermenéuticas y desarrollar principios que puedan ser
utilizados en otros casos y producir un impacto más
amplio que solo el individual de algún reclamante; – su
impacto no se centra únicamente en resultados legales,
sino en cambiar actitudes sociales y orientar al Estado
y sus instituciones a respetar las políticas públicas y
estrategias que ha adoptado.
Estamos claros que los jueces van a pedir reformas
legales por temores naturales (autocontención). Creemos que muchos de estos poderes ya los tiene, pero el
mismo sistema se encarga de neutralizarlos.
1.2. un procedImIento por y para garantIzar el
Interés públIco ambIental
Necesariamente, los órganos jurisdiccionales con
competencias ambientales deben conocer todas aquellas
controversias originadas en las actividades y conductas
humanas de acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuyo efecto impacte negativamente la vida, la salud y el ambiente, los recursos
naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el Patrimonio Natural del
Estado, teniendo como objeto la prevención de daños,
la cesación de perjuicios actuales, la recomposición del
ambiente al estado anterior al menoscabo y el resarcimiento económico del daño producido.
Para un juez proactivo y maximalista (pro natura)
se hace necesario dotarlo de mecanismos procesales:
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lecturas sobre Justicia ecológica
225
(…) tales como el acortamiento de los plazos
para realizar los diversos actos procesales; la
amplitud de la legitimación; las medidas cautelares; el numerus apertus de las pretensiones
deducibles; la oralidad –y sus subprincipios
concentración, inmediación y celeridad-; la
única instancia con recurso de apelación en
situaciones expresamente tasadas; la conciliación intraprocesal; el proceso de trámite preferente; las medidas de ejecución; los amplios
poderes del cuerpo de jueces de ejecución; las
sentencias con eficacia erga omnes o bien la extensión y adaptación de sus efectos a terceros;
la flexibilidad del recurso de casación; la prohibición del silencio positivo y la imprescriptibilidad del daño ambiental puro o de incidencia
colectiva; tienen por fin y propósito manifiesto
alcanzar la economía procesal, la celeridad, la
prontitud y la protección efectiva o cumplida
de las situaciones jurídicas sustanciales de los
sujetos procesales; todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio230.
230 Es preciso para complementar dicho proceso lo que ha dispuesto la
jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en estricta aplicación del numeral 50 de la Constitución Política, en los procesos en donde esté de por medio el interés
público ambiental, el esquema de legitimación activa debe abrirse a
la tutela de los derechos de incidencia colectiva o supraindividuales.
A manera de referencia, el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad
plantea un supuesto de acción popular al disponer que toda persona se encuentra legitimada para accionar en sede administrativa o
jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad. Por otro
lado, de importancia es que la Procuraduría General de la República
también ostenta la representación de los intereses difusos en materia
ambiental, institución que, en representación del Estado, cuenta con
legitimación necesaria para interponer procesos judiciales por daño
ambiental en contra de particulares u otras administraciones públicas
distintas a la Administración Centralizada.
ÍNDICE
Mario Peña chacón
226
En los procesos ambientales la prueba posee
especial importancia, requiriendo para su valoración, una alta especialización y conocimiento
científico. Siendo la relación de causalidad el
presupuesto más difícil de probar, la regla general es la inversión de la carga probatoria. Los
dictámenes emitidos por organismos especializados del Estado deben ostentar fuerza probatoria iuris tantum, sin perjuicio del derecho
de las partes a su impugnación. Las pruebas
deben apreciarse respetando el resultado del
contradictorio, conforme a las reglas de la sana
crítica racional.
Por la trascendencia de la materia, las audiencias en los procesos ambientales deben gozar de
un privilegio de prioridad con relación a otros
tipos de procesos. Para ello, nuestra propuesta
es un proceso que se desarrolle en dos audiencias, una preliminar y otra complementaria.
La audiencia complementaria deberá ser oral y
pública, y en la medida de lo posible, celebrarse
en el sitio de afectación o donde acontecieron
los hechos objeto de la controversia ambiental (in situ) y practicarse en el mismo acto, la
inspección y cualquier otra clase de estudio de
campo que requiera la participación de peritos y consultores técnicos, a fin de que el juez
pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y asegurarse que la pericia ha sido
ejecutada a cabalidad.
Con el fin de asegurar la celeridad del proceso y
a la vez, impedir la dilación y el abuso procesal,
nuestra propuesta es reducir el proceso ambiental a una única instancia de impugnación
de sentencia ante un tribunal colegiado, garantizando el resultado final con una sola revisión
por parte del órgano judicial jerárquicamente
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
227
superior. La admisión de recursos contra resoluciones que ponen fin al proceso debe producir
efectos meramente devolutivos, salvo cuando
la fundamentación fuere relevante y pudiere
resultar para la parte una lesión grave y de
difícil reparación, caso en el cual el juez podría
atribuir al recurso efectos suspensivos.
La gratuidad procesal también implica el litigio con exención de toda clase de timbres, sin
obligación de aportar copias, rendir garantías
o depósitos de dinero, así como ante las sentencias desestimatorias, implica la exoneración de
costas a la parte vencida litigante de buena fe
en defensa del interés de la colectividad.
2. esquema de recomendación de un procedimiento que pueda meJorar la eficiencia y la
eficacia de la Justicia ambiental a travÉs
de una sección especializada del tribunal
contencioso administrativo
Tomando como insumos: el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y el
Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; el Código Modelo de Procesos
Colectivos para Iberoamérica, la Propuesta de Ley Modelo de Daño Ambiental elaborada del jurista argentino Néstor Cafferatta, la iniciativa de Ley de Acciones
Colectivas de México, Código Procesal Civil y Código
Procesal Agrario, el anteproyecto de Ley de Jurisdicción
Ambiental redactado por el jurista Ricardo Zeledón
Zeledón, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
de México y la Ley de Creación de los Tribunales Ambientales de Chile, así como la jurisprudencia procesal
costarricense y las consideraciones expuestas en este
artículo, presentamos, de una forma esquemática, el
procedimiento que hemos recomendado, el cual, a todas
luces, puede ser mejorado y por la índole del artículo,
ÍNDICE
Mario Peña chacón
228
nuestra intención es someterlo a discusión para que en
algún momento pueda ser adoptado.
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lecturas sobre Justicia ecológica
229
conclusIones
Costa Rica, por diversas razones históricas relacionadas con la evolución del derecho ambiental, ha
estructurado un sistema mixto - institucional y jurisdiccional - para la solución de los conflictos ambientales.
La triada jurisdiccional: constitucional, contencioso
administrativa y agraria, y en el nivel administrativo:
el Tribunal Ambiental Administrativo, han resuelto en
las últimas décadas la mayor cantidad de conflictos
jurídico-ambientales.
En Costa Rica, la década de los 90 es una época
importante pues marca la estructura mixta que tendría
nuestra organización administrativa y jurisdiccional
para la solución de los conflictos ambientales: se da un
mayor desarrollo institucional, procedimental, doctrinal
y jurisprudencial. La reforma constitucional al artículo
50, que reconoció el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, impulsó el desarrollo normativo
ambiental y la legitimación amplia en la materia, entre
ÍNDICE
Mario Peña chacón
230
ellas, la Ley Orgánica del Ambiente (1995) que crea el
Tribunal Ambiental Administrativo; Ley Forestal (1996);
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (1998) y
la Ley de Biodiversidad (1998) con el artículo 108 que
establece el régimen de competencias jurisdiccionales
y administrativas en materia ambiental.
La Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH, señala a los Estados la obligación de garantizar el acceso
a la justicia, en relación con las obligaciones estatales
para la protección del medio ambiente.
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a
la Justicia en América Latina y el Caribe (Acuerdo de
Escazú), en su artículo 8, establece una serie de estándares o presupuestos mínimos que los Estados, considerando sus circunstancias deben cumplir, para garantizar
el acceso a la justicia ambiental y asegurar el debido
proceso ambiental.
La realidad actual de las jurisdicciones contenciosoadministrativa, civil, penal y agraria es la de los extensos plazos de duración de sus respectivos procesos, y
solución de los recursos impugnatorios, mientras que
la vía administrativa del Tribunal Ambiental Administrativo sufre, a la vez, de una saturación histórica que
le impide impartir justicia ambiental de forma eficiente
y eficaz.
Las jurisdicciones contencioso administrativa, civil y agraria han experimentado, en los últimos años,
cambios en sus respectivos códigos procesales, siendo
la jurisdicción agraria la primera y única en contar con
un procedimiento ambiental especializado.
La jurisdicción constitucional, a través del recurso
de amparo ambiental, se constituye en la única vía procesal que actualmente cumple con la obligación contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre
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lecturas sobre Justicia ecológica
231
Derechos Humanos de garantizar un recurso sencillo y
rápido que ampare contra actos que violenten derechos
fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado).
Los funcionarios administrativos y jueces que deben resolver conflictos ambientales deben tener una
especialización o capacitaciones en el derecho ambiental, para lograr una mayor eficiencia y eficacia en sus
argumentaciones y soluciones finales.
Se hace necesario un juez con mayores poderes y
deberes, facultado para tomar todo tipo de medidas
para ordenar, conducir y convertirse en protector del
orden público, probar el hecho dañoso, para limitar el
principio dispositivo y facultado a encauzar la pretensión, conducir y a ir saneando el proceso, pero, sobre
todo, para la administración de la prueba, definir la
que se va a evacuar y valorarla de conformidad con las
reglas de la sana crítica racional.
Necesariamente los órganos jurisdiccionales con
competencias ambientales deben conocer todas aquellas
controversias originadas en las actividades y conductas
humanas, de acción u omisión, de las autoridades o de
los particulares, cuyo efecto impacte negativamente el
ambiente.
Si queremos un juez proactivo y maximalista necesitamos dotarlo de mecanismos procesales habilitantes.
La prueba posee especial importancia, requiriendo
para su valoración, una alta especialización y conocimiento científico. La regla general es la inversión de la
carga probatoria (artículo 109 Ley de Biodiversidad)231,
pero deben apreciarse respetando el resultado del contradictorio, conforme a las reglas de la sana crítica racional.
231 Peña Chacón, M., El Acuerdo de Escazú y la carga de la prueba
ambiental, disponible en: https://delfino.cr/2020/10/el-acuerdode-escazu-y-la-carga-de-la-prueba-ambiental (Consultado el 30 de
diciembre de 2021).
ÍNDICE
Mario Peña chacón
232
Para asegurar la celeridad del proceso y a la vez, impedir la dilación y el abuso procesal, nuestra propuesta
es reducirlo a una única instancia de impugnación de
sentencia ante un tribunal colegiado.
Por último, debe quedar claro que desde 1998, a
través del artículo 108 de la Ley de Biodiversidad, el legislador priorizó a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a las demás vías o instancias de justicia
ambiental. Por ello, más de dos décadas después de
dicho mandato, se hace necesario dotarla de un procedimiento propio y una sección especializada, para con
ello saldar la deuda pendiente y así lograr una justicia
ambiental efectiva.
bIblIografía
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Costa Rica. Editorial Jurídica Faro S.A.
2017.
González Ballar, R., Peña Chacón, M. El Proceso Ambiental en Costa Rica. San José, Costa Rica.
Editorial Isolma, 2015.
González Ballar, R. Verdades incómodas sobre la justicia
y la gobernabilidad ambiental en Costa
Rica. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental, 2007.
Parente, G. Hermenêutica Jurídica Ambiental. São Paulo, Brasil. Editora Saraiva, 2011.
Peña Chacón, M. “El Acuerdo de Escazú y la carga
de la prueba ambiental”, disponible en:
https://delfino.cr/2020/10/el-acuerdode-escazu-y-la-carga-de-la-prueba-ambiental
Peña Chacón, M. “La encrucijada de los derechos
humanos ambientales en la Sala ConsÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
233
titucional”, en derechoaldia.com, disponible en: https://derechoaldia.com/
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Pring, G., Pring, C. University of Denver Environmental Courts and Tribunal Study and Global
Environmental Outcomes LLC. Published
by UN Environment, 2016.
Solís Masis, J. “La protección del medioambiente a
través de algunos institutos del Código
Procesal Contencioso-Administrativo” Tesis de Graduación para optar al grado de
licenciatura en Derecho de la Universidad
de Costa Rica, 2012.
ÍNDICE
234
ESTRATEGIAS Y ALTERNATIVAS
DE LITIGIO CLIMÁTICO PARA
AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
El principal desafío que enfrenta nuestra región
ya no es solo obtener sentencias climáticas favorables,
sino también lograr su cumplimiento efectivo.
IntroduccIón
Según el Informe Mundial sobre Litigios Climáticos Revisión Global 2020232 del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), al 01 de julio
de 2020 se habían reportado, al menos, mil quinientos
cincuenta litigios climáticos en treinta y ocho distintos
países. Ello representa casi el doble del número de casos
registrados para el año 2017, siendo los Estados Unidos
el que lidera la lista de países donde más litigios se han
presentado, para un total de mil doscientos procesos, y
le siguen: Australia con noventa y siete, Reino Unido
con cincuenta y ocho y la Unión Europea con cincuenta
y cinco.
En el continente americano, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a través
232 UNEP. Global Climate Litigation Report 2020 Status Review, disponible
en:
https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/34818/GCLR.pdf?sequence=1&isAllowed=y
(Consultado el 01 de Agosto de 2022).
ÍNDICE
lecturas sobre Justicia ecológica
235
de su Plataforma de Litigio Climático para América Latina
y el Caribe233 ha logrado identificar cuarenta y nueve
procesos climáticos en la región, siendo los países con
más litigios: México, Brasil, Colombia y Chile234.
1. constItucIonalIsmo
latIna y el carIbe
clImátIco en
amérIca
El tema climático se encuentra incluido en cuatro
de las constituciones políticas del continente americano.
La primera constitución en incluirlo fue la de Venezuela
en 1999 (artículo 127)235, le siguieron Ecuador en 2008
233 Disponible en: https://litigioclimatico.com/es (Consultado el 01 de
agosto de 2022).
234 Algunos casos recientes de litigio son: En Perú, un grupo de jóvenes
demandó al gobierno por no haber formulado y ejecutado una política y un plan nacional para frenar la deforestación en la Amazonía
peruana (Álvarez et al. vs. Perú). En Colombia, comunidades indígenas
Wayuu promovieron una acción para anular el permiso ambiental
de una colosal mina de carbón (Cerrejón). En México, Greenpeace
interpuso un amparo para detener la contaminación atmosférica
y mejorar la calidad del aire en el estado de México (Greenpeace
vs. Secretaría de Medio Ambiente).En Argentina, la Organización
de Ambientalistas Organizados exigió que el Ministerio de Medio
Ambiente detuviera la aprobación de la exploración de combustibles
fósiles en alta mar por sus impactos en las ballenas y en el clima (Organización de Ambientalistas Organizados vs. Ministerio de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible). En Ecuador, un grupo de nueve
niñas cuestiona al Estado ecuatoriano por autorizar a empresas petroleras a quemar gas en la Amazonía (Caso Mecheros). En Chile,
la ONG Defensoría Ambiental demandó al gobierno y a todas las
empresas que operan en una emblemática zona de sacrificio por el
daño ambiental causado tras años de operaciones (Daño Ambiental
en Ventanas). https://aida-americas.org/es/blog/litigio-climatico-en-america-latina-y-el-caribe-lanzamiento-de-una-plataforma-regional (Consultado 01 de agosto de 2022).
235 Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger
y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar
de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los
recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales
y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y
la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es
ÍNDICE
Mario Peña chacón
236
(artículo 414)236, República Dominicana en 2015 (artículo
194)237 y, por último, Cuba en 2019 (artículo 16)238.
Aunado a lo anterior, ocho Estados de la región
cuentan actualmente con leyes marco o generales sobre
cambio climático: Guatemala239, Honduras240, México241,
Perú242, Argentina243, Colombia244, Paraguay245 y Chile246.
236
237
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239
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242
243
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245
246
una obligación fundamental del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Art. 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales
para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de
las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de
la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación
de los bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.
Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del
Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los
recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 16. - La República de Cuba basa las relaciones internacionales en el ejercicio de su soberanía y los principios antiimperialistas
e internacionalistas, en función de los intereses del pueblo y, en
consecuencia: f) promueve la protección y conservación del medio
ambiente y el enfrentamiento al cambio climático, que amenaza la
sobrevivencia de la especie humana, sobre la base del reconocimiento
de responsabilidades comunes, pero diferenciadas; el establecimiento
de un orden económico internacional justo y equitativo y la erradicación de los patrones irracionales de producción y consumo.
Ley Marco para regular la reducción de la vulnerabilidad, la adaptación obligatoria ante los efectos del cambio climático y la mitigación
de gases de efecto invernadero, Decreto 7-2013 del 05 de setiembre
de 2013.
Ley de Cambio Climático, Decreto 297-2013 del 13 de enero de 2014.
Ley General de Cambio Climático, del 04 de junio de 2012.
Ley Marco sobre Cambio Climático, número 30754 del 17 de abril de
2018.
Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático Global, número 27520 del 28 de setiembre de 2011.
Ley por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio
climático, número 1931 del 27 de julio de 2018.
Ley Nacional de Cambio Climático, número 5875 del 09 de agosto
de 2017.
Ley Marco de Cambio Climático, número 21455 del 30 de mayo de
2022.
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237
lecturas sobre Justicia ecológica
2. protagonIstas de los lItIgIos clImátIcos
Los aún incipientes litigios climáticos poseen una
serie de protagonistas que actúan como demandantes,
demandados y destinatarios de protección jurídica.
En un primer orden, son protagonistas de primera
línea las personas individuales como principales actores
de los procesos climáticos, así como las organizaciones
no gubernamentales, tanto en el plano global, regional
y nacional, las cuales, a través de coaliciones y especialmente, aprovechando el conocimiento generado de la
retroalimentación - fertilización cruzada - entre litigantes y litigios climáticos, juegan un rol primordial en su
desarrollo y evolución, en la medida que, en la mayoría
de los casos, llevan el peso de los litigios, por sí mismos
y/o en representación de individuos o grupos.
También destacan como protagonistas los Estados,
así como las grandes empresas generadores de gases
de efecto invernadero (GEI), tales como; petroleras, carboeléctricas, automotrices, entre otras; constituyéndose
comúnmente en la parte procesal demandada de los
litigios climáticos.
Es importante resaltar que los destinatarios de tutela o sujetos de protección de este tipo especial de litigios
son tanto las generaciones presentes, las generaciones
futuras y la naturaleza, esta última protegida incluso
por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
como un interés jurídico en sí mismo.
Por último, tal como se desarrollará más adelante,
surge un “nuevo” bien jurídico de naturaleza común
o colectiva, denominado sistema climático, eje principal
de las pretensiones de los litigios climáticos.
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Mario Peña chacón
238
3. compleJIdad
Como regla generalizada, el litigio climático es
complejo. Ello debido, entre otros factores, a la multiplicidad de partes involucradas, ya sea como actores
y/o demandados. Entre ellas, sería posible distinguir
entidades públicas y sujetos de derecho privado, así
como personas y grupos especialmente vulnerables
a la degradación del medio ambiente y a los efectos
adversos de la crisis climática, tales como: pueblos indígenas, niños y niñas, personas viviendo en situación de
extrema pobreza, minorías, personas con discapacidad,
mujeres, comunidades costeñas y de islas pequeñas247.
Otro factor que refleja la señalada complejidad es
el hecho de que esta clase de litigios involucra, a la
vez, múltiples ramas del derecho, incluyendo derecho
internacional público y privado, derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional
ambiental, derecho constitucional, derecho ambiental,
derecho administrativo, derecho agrario, derecho civil,
derecho mercantil y societario.
4. caJa de herramIentas
A efectos de plantear las distintas pretensiones dentro de este tipo de litigios, es común que los litigantes
climáticos acudan a las diversas herramientas jurídicas
existentes, tanto de tipo legal como jurisprudencial.
Dentro de las herramientas legales es posible distinguir las de índole constitucional, así como aquellas
emanadas del derecho internacional de los derechos
humanos y derecho internacional ambiental, incluyendo soft y hard law248.
247 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
23/17 del 15 de noviembre de 2017, párrafo 67.
248 “En ese sentido, tal y como lo expone Sozzo (2021), en la actualidad, el soft
law y el hard law del derecho internacional público ambiental, ya no pueden
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lecturas sobre Justicia ecológica
239
Por su parte, como herramientas jurisprudenciales
destacan aquellas emanadas del common law, como la
doctrina del public trust, o bien, el duty of care y duty of
diligence249, esta última ampliamente desarrollada y aplicada por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y más
recientemente, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH).
5. clasIfIcacIón
Para fines exclusivamente pedagógicos y didácticos,
sería posible diferenciar los litigios climáticos planteados contra los Estados de aquellos interpuestos contra
empresas250.
Dentro de los primeros es posible distinguir claramente los litigios que se dirigen contra políticas generales y normas climáticas a raíz de su insuficiencia,
falta de ambición o incumplimiento de los compromisos
internacionales adquiridos a través de instrumentos
internacionales; los que exigen que los actos administrativos habilitadores de actividades, obras y proyectos (licencias, autorizaciones, permisos y concesiones)
verse como polos opuestos. En los últimos años diversas cortes a nivel global han estado utilizando el soft law ya no solo para interpretar, delimitar
e integrar los ordenamientos internos, sino también para resolver casos
concretos. De esta forma, el soft law ha permitido lograr, en algunos casos,
mejores resultados y mayor efectividad en materia de justicia ambiental que
el propio hard law. A la vez, cada vez es más común la inclusión dentro de
instrumentos internacionales de hard law de disposiciones y obligaciones
flexibles o blandas, similares – mutatis mutandis - a aquellas típicas o
clásicas de soft law.” Peña Chacón, M. (2021), El Acuerdo de Escazú,
un instrumento internacional de última generación, Lex Difusión y
Análisis, número 312, junio 2021, México.
249 Torres Schaub, M. Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias, oportunidades y obstáculos, Revista Medio Ambiente &
Derecho, número 37, diciembre 2020, disponible en: https://huespedes.cica.es/gimadus/ (Consultado el 01 de agosto de 2022).
250 Ibid.
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Mario Peña chacón
240
integren la variable climática, ejemplo: aeropuertos; y
por último, los que tienen como fin temas migratorios,
tales como desplazamiento climático, refugio, asilo,
visados, etc.
Por otra parte, están los litigios de responsabilidad
civil contra sujetos de derecho privado, especialmente
contra las grandes generadoras de gases de efecto invernadero: petroleras, carboeléctricas, automotrices,
etc., o bien, los litigios de carácter societario: accionistas
versus empresas por falta de previsión u ocultamiento
de los riesgos climáticos con efectos presentes y futuros
en el valor de las acciones.
6. pretensIones
Algunos de los litigios climáticos buscan obligar
a los Estados tomar acciones ante la ausencia o falta
de ambición climática (mitigación y adaptación), entre
ellos es posible citar: Juliana vs USA (2015); Leghari vs
Pakistán (2014); Generaciones Futuras contra Colombia
(2018); Urgenda vs Países Bajos (2020); Greenpeace,
Oxfam France, Notre Affaire à Tous y Fundación por la
Naturaleza y el Hombre vs Francia (2021) , Klimaatzaak
en Bélgica (2021) y Corte Constitucional de Alemania
(2021).
Otros tienen por finalidad obligar a los Estados a
incluir la variable climática en actos administrativos
habilitadores, o bien, revertir autorizaciones, permisos
y licencias previamente otorgadas a actividades, obras
o proyectos con impactos climáticos, en este sentido
es posible citar los casos de los aeropuertos de Viena
(2017); Dublín (2017) y Londres (2021).
También están los litigios cuyo objetivo es establecer la responsabilidad civil de las grandes industrias
emisores de gases de efecto invernadero, tales como:
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lecturas sobre Justicia ecológica
241
California vs General Motors (2007); Saúl Luciano Lliuya vs RWE (pendiente de resolución); Milieudefensie y
otros vs Royal Dutch Shell Reino Países Bajos (2021)
cuya sentencia ordenó a la petrolera multinacional Shell
reducir sus emisiones de CO2 en un 45% en menos de
10 años, marcando un precedente y una gran victoria
climática a nivel mundial.
Por último, están aquellas pretensiones relacionadas con otras responsabilidades climáticas especialmente en temas migratorios, donde destacan los casos de
Ioane Teitiota vs The Chief Executive of the Ministry
of Business, Innovation and Employment de Nueva
Zelanda (2015).
7. bIen JurídIco clIma
El primer objetivo de este tipo de litigios es obtener
la declaración jurisdiccional de que el sistema climático
es un bien merecedor de tutela jurídica, y a partir de
allí, lograr medidas adecuadas para preservar el sistema
climático para las generaciones presentes y futuras y
las demás especies.
Salta entonces la pregunta sobre cuál es actualmente
la naturaleza jurídica del sistema climático? Se trataría
de un bien jurídico objeto de protección internacional y
en algunos casos constitucional, de carácter colectivo o
común251. Aún es temprano para encasillarlo como un
251 “De acuerdo con Francisco Verbic (2007), un bien es común o colectivo
cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes
y otorgárselas a los individuos. Gonzalo Sozzo (2022) los describe como
indivisibles e inapropiables; mientras que para Ricardo Luis Lorenzetti
(1997), presentan las siguientes características: a) la indivisibilidad de los
beneficios: el bien no es divisible entre quienes lo utilizan y no es posible su
apropiación privada; b) el uso es común; c) el principio de la no exclusión
de los beneficiarios significa que todos los individuos tienen derecho a su
utilización y no pueden verse limitados; d) uso sustentable: el desarrollo
tecnológico no debe consumir bienes no renovables; y e) status normativo:
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Mario Peña chacón
242
global common o un bien planetario, para lo que haría falta instrumentos internacionales que así lo establecieran.
Ahora bien, un clima estable es una condición de
funcionamiento de los ecosistemas naturales (macrobien) y de la supervivencia de los elementos que los
componen (microbienes), por lo que no puede darse un
ambiente limpio, saludable ni sostenible, sin un clima
estable.
Nuevamente cabe preguntarse: ¿podría hablarse ya
de un derecho autónomo a un clima estable y seguro,
o más bien, este formaría parte del contenido del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable
y sostenible?.
Al estado actual de su desarrollo, un clima seguro
forma parte esencial del contenido del derecho humano a un ambiente limpio, saludable y sostenible, junto
con: aire limpio, agua segura y suficiente, saneamiento,
alimentos sanos y sostenibles, medio ambiente libre
de tóxicos y ecosistemas biodiversos y sanos. Ello de
acuerdo con los informes y trabajos desarrollados por el
Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos
Humanos y el Medio Ambiente252.
8. derechos humanos Invocados en la lItIgacIón
clImátIca
El derecho mayormente invocado en los litigios
climáticos es el derecho a un ambiente sano. Como
es necesario que tenga un reconocimiento normativo para que sea calificado
de jurídico y protegible.” Peña Chacón, M. (2022) Estatus Jurídico del
ambiente en Costa Rica, Revista Ivstitia, número 302, año 26, abriljunio 2022, disponible en: https://ivstitia.uci.ac.cr/items/show/2
(Consultado el 01 de agosto de 2022).
252 Disponibles en: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/
sr-environment#:~:text=El%20Sr.,un%20periodo%20de%20tres%20
a%C3%B1os. (Consultado 01 de agosto de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
243
ejemplos es posible citar el caso Urgenda (artículo 21
de la Constitución del Reino de los Países Bajos); el caso
Klimatzaak (artículo 23 de la Constitución de Bélgica) y
el caso Generaciones Futuras contra Colombia (artículo 79
de la Constitución de Colombia junto a la Convención
Americana de Derechos Humanos).
Por su parte, también destaca la invocación del derecho a la salud, como fue en el caso de las Abuelas Suizas
(pendiente de resolución), así como los derechos a la
alimentación y vida (artículo 2 de la Convención Europea
de Derechos Humanos), a la salud y a la vida familiar
(artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos) en los casos Urgenda, Abuelas Suizas, y Klimatzaak.
Cabe destacar que en el caso Urgenda el tribunal no aplicó
la Convención Europea de Derechos Humanos debido a
que se trataba de una persona jurídica.
9. dIfIcultades de lItIgIo
Íntimamente relacionado con las complejidades
analizadas en la sección 3 de este artículo, es posible
enlistar algunas de las principales dificultades, barreras
u obstáculos que enfrentan las partes que litigan en
esta materia.
Entre ellas destacan, de acuerdo con la jurista española Marta Torres Schaub253: el establecimiento del
vínculo causal; la delimitación e individualización del
daño sufrido o por venir; la diversidad y multiplicidad
de derechos invocados y la falta de homogenización del
derecho climático, apenas en formación; su justiciabilidad, y por supuesto, la determinación de la legitimación
activa o standing to sue para actuar ante los tribunales.
253 Torres Schaub, M. Nuevos desarrollos de los litigios climáticos: tendencias, oportunidades y obstáculos, Revista Medio Ambiente &
Derecho, número 37, diciembre 2020, disponible en: https://huespedes.cica.es/gimadus/ (Consultado el 01 de agosto de 2022).
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Mario Peña chacón
244
10. fortalezas de los sIstemas JurídIcos latInoamerIcanos
Los sistemas jurídicos de los países de la región de
América Latina y el Caribe ofrecen una serie de fortalezas y ventajas, de carácter tanto procesal como sustantivas, que favorecen la litigación climática.
10.1 reconocImIento constItucIonal del derecho
a un ambIente sano
Veinte constituciones políticas de América Latina y
el Caribe reconocen expresamente el derecho humano
a un ambiente sano y equilibrado, mientras que cuatro
de ellas abordan directamente la problemática climática.
A nivel de América Latina y el Caribe, treinta y dos
de los litigios climáticos recopilados por la Plataforma
de Litigio Climático para América Latina y el Caribe
de AIDA, están basados en la vulneración de derechos
humanos, donde el cambio climático supone una amenaza para los derechos ambientales, siendo que en su
mayoría no citan al cambio climático como preocupación principal, sino como un argumento adicional para
la protección del medio ambiente. Ahora bien, todos
ellos tienen como denominador común la invocación
de derechos ambientales sustantivos y procedimentales
como fundamento de las demandas254.
10.2 derechos de la naturaleza
Varios países de la región reconocen expresamente
derechos a la naturaleza. A nivel constitucional lo hace
254 https://aida-americas.org/es/blog/litigio-climatico-en-america-latina-y-el-caribe-lanzamiento-de-una-plataforma-regional (Consultado 01 de agosto de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
245
Ecuador, a nivel legal Panamá y Bolivia, y jurisprudencialmente algunos ecosistemas colombianos han
adquirido estatus de sujetos de derechos.
En esos casos, también sería posible fundamentar
los procesos climáticos en la tutela de los derechos de la
naturaleza, en virtud de que los impactos negativos del
cambio climático recaen no solo sobre los seres humanos, sino que también sobre ecosistemas, la naturaleza
o la Madre Tierra como entidad jurídica.
10.3. derecho InternacIonal de los derechos
humanos y derecho InternacIonal ambIental
Tanto el artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (interpretado por la Corte
IDH en la Opinión Consultiva 23/17 y en la sentencia
Comunidades Indígenas miembros de la Asociación
Lhaka Honhat vs Argentina), como el artículo 11 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen y tutelan el derecho humano a un ambiente sano, a lo cual se une el
reciente e histórico reconocimiento global realizado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través
de la Resolución A/76/300, del 28 de julio de 2022,
titulada: El derecho humano a un medio ambiente limpio,
saludable y sostenible.
Aunado a lo anterior, los Estados latinoamericanos
son suscriptores de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y del Acuerdo de
París255, y a la fecha, 13 países de América Latina y el
255 “Es importante considerar que las medidas y metas asumidas por los Estados
a través de instrumentos internacionales ambientales de hard law en materia
de cambio climático y derechos humanos, como lo son la Convención Marco
de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su Acuerdo de París, son de
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Mario Peña chacón
246
Caribe han ratificado el Acuerdo Regional sobre Acceso
a la Información, Participación Pública y el Acceso a la
Justicia Ambiental en Asuntos Ambientales en América
Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú,
en vigencia desde el 22 de abril de 2021.
En la mayoría de los Estados latinoamericanos, el
derecho internacional es equivalente al derecho interno, directamente aplicable, de obligado acatamiento y
plena ejecutoriedad. A la vez, veinte de los Estados de
la región reconocen la competencia contenciosa de la
Corte IDH y la vinculatoriedad de sus resoluciones256.
En muchos casos climáticos se invocan las obligaciones de los Estados derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos y ambientales, así como
la jurisprudencia de la Corte IDH. En ese sentido, dicha
Corte ha desarrollado estándares de derechos humanos
relacionados con el medio ambiente, especialmente en
la Opinión Consultiva 23/17 y en la sentencia Lhaka
Honhat vs Argentina.
La Corte IDH ha expuesto que el derecho a un medio ambiente sano, junto con el derecho al agua y la
alimentación, como parte de los derechos económicos,
naturaleza progresiva y vinculantes, quedando por tanto obligados, ante la
Conferencia de las Partes de la Convención, la comunidad internacional y
a lo interno de sus países, a su efectivo y fiel cumplimiento, siendo objeto
de control jurisdiccional interno, ante su incumplimiento.” Peña Chacón, M. (2018) Vinculatoriedad de los compromisos de París sobre
cambio climático, en DiarioConstitucional.cl, disponible en https://
www.diarioconstitucional.cl/2018/10/12/vinculatoriedad-de-loscompromisos-de-paris-con-el-cambio-climatico/ (Consultado 02 de
agosto de 2022).
256 Estados que reconocen la competencia contenciosa de la Corte IDH:
Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam
y Uruguay. Corte IDH (2018) ABC de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, San José, Costa Rica, disponible en: https://
www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ABCCorteIDH.pdf
(Consultado 02 de agosto de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
247
sociales, culturales y ambientales (DESCA), son derechos autónomos y justiciables de forma directa, aún en
situaciones de incerteza científica sobre el riesgo a las
personas individuales, lo cual, a todas luces, favorece
su litigación dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
10.4 mecanIsmos
procesales para la defensa de
los derechos humanos
La mayoría de los sistemas jurídicos de América
Latina y el Caribe ofrecen mecanismos, instancias y
vías procesales para la tutela de los derechos humanos
y control constitucional, tales como: amparos, tutelas
y acciones de inconstitucionalidad.
Por ejemplo, el procedimiento o recurso de amparo o acción de tutela está presente en todas las constituciones políticas latinoamericanas. Se trata de un recurso
para proteger los derechos humanos que generalmente
puede ser presentado contra actores públicos y/o privados, en cualquier momento, sin patrocinio letrado y
sin condena en costas.
En el caso de Colombia, la acción de tutela conocida
como Generaciones Futuras contra Colombia, fue presentada por 25 jóvenes y en sentencia, la Corte Suprema
reconoció el vínculo entre la deforestación, el cambio
climático y los derechos humanos, ordenando al gobierno colombiano la protección de la Amazonía.
Esta histórica acción de tutela ha tenido un claro
efecto multiplicador, impulsando la presentación de
acciones similares en otras jurisdicciones latinoamericanas, como Perú, Argentina, México y Brasil, procesos
que en su mayoría, aún se encuentran pendientes de
resolución.
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Mario Peña chacón
248
11. lItIgIos clImátIcos en el sIstema InteramerIcano de derechos humanos
En el artículo titulado ¿Hacia un eventual litigio climático? A propósito de la Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina,
la jurista colombiana Natalia Castro Niño257 menciona
que si bien, a la fecha, ninguna instancia internacional
ha decidido favorablemente un litigio climático, en la
OC-23/17 y en Lhaka Honhat vs Argentina, la Corte IDH
dejó abierto el camino para futuras decisiones relacionadas con derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales y la crisis climática.
De acuerdo con Castro Niño, a partir de la OC23/17, la Corte IDH podría declarar la responsabilidad
de un Estado por afectaciones al medio ambiente como
un interés jurídico en sí mismo, aún ante la “ausencia
de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”.
A criterio de esta jurista, luego de la sentencia Lhaka
Honhat vs Argentina y partiendo del supuesto que la
Corte IDH mantenga la línea jurisprudencial, esta podría pronunciarse sobre afectaciones a individuos o
grupos, incluyendo a las generaciones futuras, generadas por acciones u omisiones estatales que agraven o
no atiendan suficientemente las causas y consecuencias
del cambio climático.
De esta forma, la Corte IDH no tendría que justificar la violación de derechos consagrados expresamente en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH), tales como la propiedad, la vida o
la integridad personal, sino que bastaría demostrar la
257 Castro Niño, N. ¿Hacia un eventual litigio climático? A propósito de la
Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina, disponible en: https://www.accoldi.
org/post/corte-idh-hacia-un-eventual-litigio-clim%C3%A1tico (Consultado
01 de agosto de 2022).
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lecturas sobre Justicia ecológica
249
vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano,
con fundamento en el artículo 26 de la CADH.
Sobre la prueba del nexo causal, para Castro Niño,
la sentencia Lhaka Honhat parece reducir el nivel de
exigencia fijado en la OC-23/17, la cual plantea que
la obligación de prevención que se integra al deber de
garantía de los derechos (art. 1.1 de la CADH) se aplica
respecto de daños ambientales “significativos”, es decir,
aquellos que pueden afectar la vida o la integridad de
las personas. Mientras que la sentencia Lhaka Honhat sugiere, en cambio, que esta obligación implica adoptar
medidas efectivas para evitar degradaciones ambientales susceptibles de lesionar otros derechos, como los
DESCA previstos por el artículo 26 de la CADH (derecho al ambiente sano, derecho al agua, derecho a una
alimentación adecuada y derecho de participación en
la vida cultural).
Por lo anterior, la jurista colombiana sugiere que
siguiendo la línea desarrollada en la sentencia Lhaka
Honhat vs Argentina, bastaría demostrar, que el comportamiento estatal no satisfizo el estándar de debida
diligencia respecto de la prevención de una “amenaza
ambiental” y que esto generó una degradación de los
componentes del ambiente que, a su vez, tuvo un impacto en el modo de vida de una comunidad.
De acuerdo con su razonamiento, el cual suscribimos, la Corte IDH estaría preparada para declarar la
violación de los DESCA ocasionada por el comportamiento de los Estados frente al cambio climático, así
como para ordenar medidas de cesación, reparación y
garantías de no repetición respectivas.
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Mario Peña chacón
250
conclusIones
Si bien, en América Latina y el Caribe, a través de
litigios climáticos, hemos logrado sentencias favorables
que son objeto de estudio en las escuelas de derecho a
nivel mundial, como es el caso de la sentencia de la Corte Suprema de Colombia en relación con la Amazonía,
el principal desafío que enfrenta nuestra región, ya no
es solo obtener sentencias climáticas favorables, sino
también lograr su cumplimiento efectivo.
En ese sentido, el control y seguimiento del cumplimiento de las sentencias climáticas juega un rol primordial para alcanzar la tan deseada justicia climática.
bIblIografía
AIDA. Plataforma de Litigio Climático para América
Latina y el Caribe, disponible en: https://
litigioclimatico.com/es
Soro Mateo, B. “Reflexiones sobre la hipótesis de un
recurso climático en España”, Revista
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diciembre 2020, disponible en: https://
huespedes.cica.es/gimadus/
Castro Niño, N. “¿Hacia un eventual litigio climático?
A propósito de la Sentencia Lhaka Honhat vs. Argentina”, disponible en: https://
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lecturas sobre Justicia ecológica
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bre%20de%202021%2C%20el,Datos%20
de%20Litigio%20Clim%C3%A1tico%20
Global
Peña Chacón, M. “El Acuerdo de Escazú, un instrumento internacional de última generación”,
Lex Difusión y Análisis, número 312, junio 2021, México.
Peña Chacón, M. “Estatus Jurídico del ambiente en Costa Rica”, Revista Ivstitia, número 302, año
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Peña Chacón, M. “Vinculatoriedad de los compromisos de París sobre cambio climático”,
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Torres Schaub, M. “Nuevos desarrollos de los litigios
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wedocs.unep.org/bitstream/handl e / 2 0 . 5 0 0 . 11 8 2 2 / 3 4 8 1 8 / G C L R .
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