Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Los partidos, que nunca entienden las cosas en el mismo sentido, entran en la liza electoral llenos de fe en el triunfo de sus ideas é intereses, y vencidos en buena lid, conservan la legítima esperanza de contrastar más tarde la obra de su derrota, reclamando las mismas garantías de que gozaban sus adversarios; pero cuando la violencia se arroga los fueros de la libertad, cuando el soborno sustituye á la honradez republicana, y cuando la falsicifiación usurpa el lugar que corresponde á la verdad, la desigualdad de la lucha, lejos de crear ningún derecho, encona las ánimos y obliga á los vencidos por tan malas arterías, á rechazar el resultado como ilegal y tentatorio.
Pues tras la culebra anduve, y aun pienso se ha de ir para ti a la cama, que son muy frías y buscan calor.” “Plega a Dios que no me muerda -decía yo-, que harto miedo le tengo.” De esta manera andaba tan elevado y levantado del sueño, que, mi fe, la culebra (o culebro, por mejor decir) no osaba roer de noche ni levantarse al arca; mas de día, mientras estaba en la iglesia o por el lugar, hacia mis saltos: los cuales daños viendo él y el poco remedio que les podía poner, andaba de noche, como digo, hecho trasgo.
Debió de decir el cruel cazador: “El ratón y culebra que me daban guerra y me comían mi hacienda he hallado.” De lo que sucedió en aquellos tres días siguientes ninguna fe daré, porque los tuve en el vientre de la ballena; mas de como esto que he contado oí, después que en mi torne, decir a mi amo, el cual a cuantos allí venían lo contaba por extenso.
A cabo de tres días yo torné en mi sentido y vine echado en mis pajas, la cabeza toda emplastada y llena de aceites y ungüentos y, espantado, dije: “¿Que es esto?” Respondióme el cruel sacerdote: “A fe, que los ratones y culebras que me destruían ya los he cazado.” Y miré por mí, y víme tan maltratado que luego sospeché mi mal.
La casilla, por otra parte, es un edificio tan ruin y pequeño que nadie lo notaría en los corrales a no estar asociado su nombre al del terrible juez y a no resaltar sobre su blanca pintura los siguientes letreros rojos: "Viva la Federación", "Viva el Restaurador y la heroína doña Encarnación Ezcurra", "Mueran los salvajes unitarios". Letreros muy significativos, símbolo de la
fe política y religiosa de la gente del matadero.
Esteban Echeverría
Solo formalicé disposición testamentos en 1806 a favor de mi hermana Javiera; ésta y cualquiera otra que pareciera anterior a la presente las doy por nulas, y, en caso necesario, las revoco para que fe judicial ni extrajudicialmente excepto este testamento o se tenga por tal, se cumpla en todas sus partes como mi última voluntad o en la forma que más haya lugar en derecho.
Porque no renieguen nuestra santa fe y vayan a las penas del infierno, siquiera ayudadles con vuestra limosna y con cinco paternostres y cinco avemarías, para que salgan de cautiverio.
Se dio lectura a esta acta así como a los artículos que previene la Ley General y a los de la Reglamentaria del Estado, y terminó este acto que firmaron los que supieron, con los CC. Juez y Secretario.—Doy fe.—Cenobio Díaz.—Secretario.—M.
Declaro hallarme casado legítimamente con doña Mercedes Fontecilla, en cuyo matrimonio hemos tenido por hijas a Francisca Javiera, Roberta, Rosa y Josefa, que aún están en la edad de la infancia, declarando asimismo hallarse a la fecha embarazada, cuyo fruto reconozco igualmente que a los demás por mi hijo; de los cuales, usando de la facultad que me confiere la ley, nombro por tutor y curador en primer lugar a don Francisco Tagle, en segundo lugar a don Pedro Vidal, y en tercero a don Nicolás Cerda, todos naturales y vecinos de la misma ciudad de Santiago de Chile; esperando de la buena conducta, fe y amistad del que admitiese este encargo que cuidará con el mayor celo de la conservación y aumento de sus bienes...
Artículo 14º: El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de ciento sesenta días contados desde esta fecha. En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus sellos particulares.
Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los veintidos días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro.