Papers by Rodrigo Sanchez Brigido
Ratio Juris
David Estlund and Massimo Renzo argue that, given the right background conditions, combatants are... more David Estlund and Massimo Renzo argue that, given the right background conditions, combatants are obligated to obey orders to fight in unjust wars, a thesis they put forward even as they recognize that this involves committing serious moral wrongs. Their views, then, fall between traditionalism and revisionism in the theory of just war. We argue that both Estlund and Renzo fail to adequately distinguish between binding and nonbinding serious morally wrong orders, that their views are incompatible with their assumed fact‐relative understanding of morality, and that they fail to establish that combatants are obligated to obey orders to fight in unjust wars. We conclude that just as untenable as these two middle‐ground positions is the traditionalist view.
Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales eBooks, Jan 28, 2016
Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales eBooks, Jun 15, 2007
Philosophical Studies, 2021
Institutions, Emotions, and Group Agents, 2013
We are members of many groups to which we ascribe the performance of intentional actions, and bel... more We are members of many groups to which we ascribe the performance of intentional actions, and belonging to these groups seems to give rise, in many cases, to special normative relations. For instance, as a member of the university I have certain duties, as a member of the football team I have others, and yet I have other duties qua member of my law firm. But what is special about some groups that claims of the form “I am under a duty qua member of the group” seem adequate? This paper claims that the standard answer to this question faces two main difficulties. Firstly, most accounts appeal to one special normative notion (e.g. the idea of a joint commitment, or an agreement) to explain such relations, a notion such that, if instantiated, it gives rise to duties that are independent of the value of the joint action. But there are cases where participants think that they are under a duty qua members because the joint activity is valuable, and only because it is valuable. Secondly, most accounts seem unable to explain disagreements among participants about the content of their duties. The paper proposes a model of group action and of normative relations among participants that attempts to overcome both difficulties.
Discusiones, 2021
Los sistemas constitucionales contemporáneos suelen, en casos excepcionales, conferir al Poder Ej... more Los sistemas constitucionales contemporáneos suelen, en casos excepcionales, conferir al Poder Ejecutivo facultades legislativas. De acuerdo a la Constitución Argentina, por ejemplo, la delegación debe efectuarse en materias circunscriptas a asuntos de administración o emergencia pública, por cierto tiempo, y mediante una ley que fije las bases de la delegación. Un interrogante natural, en ese marco, es cómo proceder cuando las bases de la ley delegante, aun si circunscriptas a asuntos de administración o emergencia pública y por cierto tiempo, son demasiado genéricas o indeterminadas. La Excma. Corte Suprema ha propuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia norteamericana del intelligble standard, una respuesta a ese interrogante: ha fijado una doctrina acerca de cómo juzgar la constitucionalidad de esos decretos. El ensayo intenta mostrar que la doctrina de la Corte argentina en realidad propone dos reglas diferentes sobre cómo juzgar la constitucionalidad de esos decr...
31 Australian Journal of Legal Philosophy 72, 2006
Book Review, 2020
In the last decades, proportionality has become influential as a method of determining the scope ... more In the last decades, proportionality has become influential as a method of determining the scope of fundamental rights. It is unclear, however, whether the method is acceptable and, if so, to what extent. In A Critique of Proportionality and Balancing, Urbina presents an elaborated argument to show that the method is indeed unsatisfactory as a guide to human rights adjudication. He puts forward two main objections to the most popular account of proportionality available in the literature. First, he claims that the method does not work because balancing invites us to compare alternatives that are often incommensurable. Second, given that the idea of balancing presupposes that there can be a trade-off among competing rights, the method is incompatible with the structure of rights because rights are resistant to trade-offs. Both objections are strong because they are grounded in a general understanding of human rights adjudication and hence apply to almost any contemporary legal system. The objections, however, are not conclusive. Thus, the objection from incommensurability is successful only if grounded in a theory of value that rejects monism (namely, the idea that normativity can be explained in terms of the existence of a super-value), or according to which pluralism of values entails incommensurability. On the other hand, the objection based on the structure of rights is decisive only if a theory of value such as utilitarianism is wrong. These considerations suggest that the true limits of proportionality lie elsewhere. The method is justified only if it is supplemented with a correct theory of constitutional values. That is the real reason why it can provide little guidance.
Resumen: Los sistemas constitucionales contemporáneos suelen, en casos excepcionales, conferir al... more Resumen: Los sistemas constitucionales contemporáneos suelen, en casos excepcionales, conferir al Poder Ejecutivo facultades legislativas. De acuerdo a la Constitución Argentina, por ejemplo, la delegación debe efectuarse en materias circunscriptas a asuntos de administración o emergencia pública, por cierto tiempo, y mediante una ley que fije las bases de la delegación. Un interrogante natural, en ese marco, es cómo proceder cuando las bases de la ley delegante, aun si circunscriptas a asuntos de administración o emergencia pública y por cierto tiempo, son demasiado genéricas o indeterminadas. La Excma. Corte Suprema ha propuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia norteamericana del intelligble standard, una respuesta a ese interrogante: ha fijado una doctrina acerca de cómo juzgar la constitucionalidad de esos decretos. El ensayo intenta mostrar que la doctrina de la Corte argentina en realidad propone dos reglas diferentes sobre cómo juzgar la constitucionalidad de esos decretos. El inconveniente estriba en que solo una de esas reglas es relevante para resolver el problema de qué hacer con las leyes delegantes demasiado genéricas, y esa regla es inaceptable por varias razones. Se efectúan, finalmente, algunas sugerencias acerca de cómo proponer una regla aceptable.
El problema moral: análisis conceptual y retorno al racionalismo 1. El problema moral: tres tesis... more El problema moral: análisis conceptual y retorno al racionalismo 1. El problema moral: tres tesis aparentemente incompatibles Un aspecto importante de nuestra vida cotidiana consiste en juzgar nuestras propias acciones, y las de los demás, desde un punto de vista moral. Ciertas acciones son reprobables, incorrectas, equivocadas. Imagine alguna acción que usted no dudaría en considerar gravemente incorrecta. Por ejemplo, torturar a una persona inocente por placer. Si uno examina juicios de ese tipo, podrá advertir que, al menos a primera vista, tienen varios rasgos. Por un lado, estaríamos dispuestos a afirmar que nuestro juicio expresa nuestra creencia de que la acción es incorrecta, y que es incorrecta en virtud de algún rasgo de la acción que la hace incorrecta (v.g. la tortura es degradante, cruel, es la peor forma de no considerar al otro como un igual, entre otras justificaciones). Por otro lado, parece plausible pensar también que, si realmente pensamos que la acción es incorrecta, ello se manifestaría de algún modo en la manera en que actuamos. Así, ante una ocasión de llevar a cabo la acción incorrecta, deberíamos como mínimo tener el deseo o inclinación de abstenernos de llevarla a cabo (a menos que estemos afectados por algún defecto en nuestra racionalidad). En otras palabras, si juzgamos sinceramente que torturar está mal, estaríamos motivados a abstenernos de torturar. 1 De manera que parece claro, al menos a primera vista, que nuestros juicios morales tienen esos dos rasgos, a los que podemos llamar, respectivamente, la " objetividad " de nuestros juicios morales y el " carácter práctico " de nuestros juicios morales. A pesar de que la objetividad y el carácter práctico parecen características necesarias de nuestros juicios morales, la relación entre ambas no está exenta de dificultades. Ello puede advertirse si se examina una cuestión que, al menos inicialmente, parece no tener relación con el asunto moral. Esa cuestión es la relación entre creencia, deseo y acción. Es plausible, en efecto, suponer que hay una distinción radical entre dos modos muy generales de concebir lo que nos rodea. Podemos creer que el mundo tiene ciertos rasgos (por ejemplo, creemos que en el mundo aún hay gente que desprecia a sus congéneres y no los trata como iguales), o podemos desear que el mundo tenga ciertos rasgos (por ejemplo, podemos desear que no haya desigualdad). Ambos modos de relacionarnos con el mundo –el deseo y la creencia – pueden distinguirse claramente. Mientras que nuestra creencia es verdadera, nuestro deseo no puede calificarse como verdadero ni falso. Puede, en todo caso, ser un deseo que a la postre sea satisfecho. Pero el deseo no apunta a representar cómo es el mundo, sino a cómo nos gustaría que fuese. De manera que deseo y creencia son estados mentales muy diferentes. Una vez que advertimos la diferencia entre ambos estados mentales podemos advertir también que, según una opinión extendida, lo que nos lleva a 1 He tomado un ejemplo de una acción incorrecta y de la conducta correspondiente (la omisión o abstención de llevarla a cabo), y a lo largo del texto usaré el mismo ejemplo. Pero es claro que los ejemplos pueden reemplazarse por acciones correctas (e.g. respetar a los demás) y a las conductas correspondientes (la acción ser respetuoso).
En la filosofía del derecho contemporánea la práctica jurídica es normalmente entendida, en senti... more En la filosofía del derecho contemporánea la práctica jurídica es normalmente entendida, en sentido estricto, como la práctica de un subgrupo de individuos dentro de una comunidad política. Este subgrupo de individuos son los funcionarios de un sistema.
Una de las consecuencias del principio de legalidad es la exigencia de que cualquier restricción ... more Una de las consecuencias del principio de legalidad es la exigencia de que cualquier restricción de derechos esté normativamente prevista. La exigencia ha sido consagrada constitucionalmente en el art. 19 de la Constitución Argentina (en adelante " CN "), entre otras normas, y aparece en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante " CADH "). Según esta última norma, las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y para el propósito para el cual han sido establecidas. La cuestión de qué deba entenderse por el término " ley " en esta exigencia del principio de legalidad ha sido bastante debatida. El debate estriba, en parte, en establecer si la noción de " ley " abarca sólo a normas en sentido formal (es decir, leyes generales creadas por el Congreso) o material (lo que incluiría normas infra-legislativas). Hay ciertas áreas donde no hay dudas sobre esa cuestión. Así, por ejemplo, en el ámbito del derecho penal y tributario es claro que las restricciones deben ser impuestas por una ley formal. Ello es así porque otro principio vinculado al principio de legalidad, asentado en una concepción de la división de poderes, es el principio de reserva legal, i.e. la exigencia de que ciertas áreas son competencia exclusiva del poder legislativo. Y el principio de reserva legal aparece específicamente consagrado en materia tributaria y penal en varias normas de la CN. Tampoco hay dudas acerca de otras áreas donde la noción de ley debe ser entendida como ley en sentido material. Así sucede con las zonas de reserva de otros poderes. El Poder Ejecutivo, por ejemplo, tiene facultades para dictar normas generales de auto-organización (e.g. normas para su funcionamiento interno) mediante decretos autónomos y, aunque esos decretos podrían ocasionar restricciones al goce y ejercicio de derechos y libertades, no se discute acerca de si violan la exigencia del principio de legalidad mencionada. En definitiva, no es controvertido el alcance del término " ley " en áreas donde rige el principio de reserva legal o que están incluidas en la zona de reserva. Fuera de esas áreas, sin embargo, hay controversia acerca de si esa exigencia del principio de legalidad debe ser interpretada como aludiendo a ley en sentido formal o en sentido material. En la Opinión Consultiva 6/86 la Corte Interamericana (en adelante, " CIDH ") despejó esa controversia. Interpretó el art. 30 de la CADH y sostuvo que la noción de " ley " contenida en esa norma debe ser entendida como ley formal únicamente.
La protección judicial de los derechos y el control diferenciado de constitucionalidad Los distin... more La protección judicial de los derechos y el control diferenciado de constitucionalidad Los distintos "anteojos" de la Corte según los derechos en juego.
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