Código de comercio de Cuba
Por Varios Autores
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El texto de la presente edición ha sido tomado de la Gaceta Oficial de la República de Cuba en el año 2015. Aunque no siempre tengan fuerza legal, incluimos las enmiendas que aparecen en dicha versión de la Gaceta, por parecernos de enorme utilidad identificar las modificaciones de las leyes de comercio desde 1959.
Resulta difícil compendiar en un solo volumen las leyes que regulan la actividad económica estatal y privada en Cuba. En su mayoría se trata de Decretos de los ministerios cubanos y la Asamblea nacional del poder popular que fueron emitidos sin conexión aparente con el cuerpo de leyes del comercio vigente en la isla. Sin embargo, creemos que el conjunto de leyes que citamos en el Apéndice de esta edición contiene las lineas generales de la política mercantil del actual gobierno cubano.
Varios Autores
Autores incluidos en esta antología: JACOB y WILHELM GRIMM E. T. A. HOFFMANN NATHANIEL HAWTHORNE HANS CHRISTIAN ANDERSEN FIÓDOR M. DOSTOIEVSKI CHARLES DICKENS THEODOR STORM BRET HARTE ZACHARIAS TOPELIUS ALPHONSE DAUDET ANTHONY TROLLOPE GUY DE MAUPASSANT AUGUST STRINDBERG NIKOLÁI S. LESKOV ROBERT LOUIS STEVENSON AMALIE SKRAM ANTÓN P. CHÉJOV THOMAS HARDY GUSTAV WIED SARAH ORNE JEWETT ARTHUR CONAN DOYLE LÉON BLOY WLADYSLAW REYMONT CLARÍN SAKI RAMÓN MARÍA DEL VALLE INCLÁN GRAZIA DELEDDA O. HENRY G. K. CHESTERTON JAMES JOYCE EMILIA PARDO BAZÁN DYLAN THOMAS RAY BRADBURY DINO BUZZATI TRUMAN CAPOTE PAUL AUSTER
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Código de comercio de Cuba - Varios Autores
Créditos
Título original: Código de comercio de Cuba.
© 2020, Red ediciones S.L.
e-mail: info@linkgua.com
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN rústica: 978-84-9007-710-8.
ISBN ebook: 978-84-9007-408-4.
Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra.
Sumario
Créditos 4
Presentación 11
Libro primero. De los comerciantes y del comercio en general 13
Título primero. De los comerciantes y de los actos de comercio 13
Título II. Del Registro Mercantil 19
Título III. De los libros y de la contabilidad del comercio 24
Título IV. Disposiciones generales sobre los contratos de comercio 28
Título V. De los lugares y casas de contratación mercantil 30
Sección primera. De las Bolsas de comercio 30
Sección segunda. De las Operaciones de bolsa 34
Sección tercera. De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas 35
Título VI. De los agentes mediadores el comercio y de sus obligaciones respectivas 37
Sección primera. Disposiciones comunes a los agentes mediadores del comercio 37
Sección segunda. De los Agentes Colegiados de Cambio 40
Sección tercera. De los Corredores Colegiados de Comercio 41
Sección cuarta. De los Corredores Colegiados intérpretes de buques 43
Libro segundo. De los contratos especiales del comercio 44
Título primero. De las compañías mercantiles 44
Sección primera. De la Constitución de las Compañías y de sus clases 44
Sección segunda. De las Compañías colectivas 48
Sección tercera. De las Compañías en comandita 52
Sección cuarta. De las Compañías anónimas 53
Sección quinta. De las acciones 55
Sección sexta. Derechos y obligaciones de los socios 58
Sección séptima. De las reglas especiales de las Compañías de crédito 59
Sección octava. Bancos de emisión y descuento 60
Sección novena. Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas 61
Sección décima. Compañías de almacenes generales de depósito 64
Sección undécima. Compañías o Bancos de crédito territorial 65
Sección duodécima. De las reglas especiales para los Bancos y Sociedades agrícolas 68
Sección decimotercera. Del término y liquidación de las Compañías mercantiles 69
Sección decimocuarta. De las Sociedades de responsabilidad limitada 73
Título II. De las cuentas en participación 73
Título III. De la comisión mercantil 74
Sección primera. De los comisionistas 74
Sección segunda. De otras formas del Mandato mercantil. Factores, Dependientes y Mancebos 81
Título IV. Del depósito mercantil 85
Título V. De los Préstamos mercantiles 86
Sección primera. Del Préstamo mercantil 86
Sección segunda. De los préstamos con garantía de efectos o valores públicos 88
Título VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables 89
Sección Primera: De la compraventa 89
Sección segunda. De las permutas 93
Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables 93
Título VII. Del contrato mercantil de transporte terrestre 93
Título VIII. De los contratos de seguro 102
Sección primera. Del contrato de seguro en general 102
Sección segunda. Del seguro contra incendios 104
Sección tercera. Del seguro sobre la vida 108
Sección cuarta. Del seguro del transporte terrestre 111
Sección quinta. De las demás clases de seguros 112
Título IX. De los afianzamientos mercantiles 114
Título X. DEl contrato y letras de cambio 114
Sección primera. De la forma de las letras de cambio 114
Sección segunda. De los términos y vencimientos de las letras 117
Sección tercera. De las obligaciones del librador 118
Sección cuarta. Del endoso de las letras 119
Sección quinta. De la presentación de las letras y de su aceptación 120
Sección sexta. Del aval y sus efectos 124
Sección séptima. Del pago 125
Sección octava. De los protestos 127
Sección novena. De la intervención en la aceptación y pago 129
Sección décima. De las acciones que competen al portador de una letra de cambio 130
Sección undécima. Del recambio y resaca 133
Título XI. De las libranzas, vales y pagarés a la orden y de los mandatos de pago llamados cheques 134
Sección primera. De las libranzas y de los vales pagarés a la orden 134
Sección segunda. De los mandatos de pago llamados cheques 135
Título XII. De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos 136
Sección primera. De los efectos al portador 136
Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador 137
Título XIII. De las cartas-órdenes de crédito 142
Libro tercero. Del comercio marítimo 144
Título primero. De los buques 144
Título II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo 150
Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros 150
Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de los buques 155
Sección tercera. De los oficiales y tripulación del buque 166
Sección cuarta. De los sobrecargos 176
Título III. De los contratos especiales del comercio marítimo 177
Sección primera. De las formas y efectos del contrato de fletamento 177
Sección segunda. Del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo 194
Sección tercera. De los seguros marítimos 198
Título IV. De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo 215
Sección primera. De las averías 215
Sección Segunda: De las arribadas forzosas 220
Sección tercera. De los abordajes 222
Sección cuarta. De los naufragios 225
Título V. De la Justificación y Liquidación de las Averías 227
Sección primera. Disposiciones comunes a toda clase de averías 227
Sección segunda. De la liquidación de las averías gruesas 228
Sección tercera. De la liquidación de las averías simples 233
Libro cuarto. De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones 233
Título primero. De la suspensión de pagos y de la quiebra en general 233
Sección primera. De la suspensión de pagos y de sus efectos 233
Sección segunda. Disposiciones generales sobre las quiebras 236
Sección tercera. De las clases de quiebras y de los cómplices de las mismas 239
Sección cuarta. Del convenio de los quebrados con sus acreedores 244
Sección quinta. De los derechos de los acreedores en caso de quiebra y de su respectiva graduación 246
Sección sexta. De la rehabilitación del quebrado 250
Sección séptima. Disposiciones generales relativas a la quiebra de las Sociedades mercantiles en general 250
Sección octava. De la suspensión de pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas 251
Título II. De las prescripciones 255
Título III. Disposición general 258
Apéndice.
Derogaciones, decretos y leyes promulgadas después de 1959 que afectan al Código de comercio 259
Libros a la carta 267
Presentación
El Código de comercio de Cuba se remonta al código mercantil aplicado en la isla durante el gobierno español, en 1885.
El texto de la presente edición ha sido tomado de la Gaceta oficial de la República de Cuba en el año 2015. Aunque no siempre tengan fuerza legal, incluimos las enmiendas que aparecen en dicha versión de la Gaceta por parecernos de enorme utilidad identificar las modificaciones de la leyes de comercio desde 1959.
Resulta difícil compendiar en un solo volumen las leyes que regulan la actividad económica estatal y privada en Cuba pues en su mayoría se trata de Decretos de los ministerios cubanos y la Asamblea nacional del poder popular que fueron emitidos sin conexión aparente con el cuerpo de leyes del comercio vigente en la isla.¹ Sin embargo, creemos que el conjunto de leyes que citamos en el Apéndice de esta edición contiene las lineas generales de la política mercantil del actual gobierno cubano.
Y he aquí un ejemplo de los múltiples vacíos legales del Código de comercio, cuya resolución jurídica es desconocida: «Ley 1261. Ley de procedimiento civil y administrativo, del 4 de enero de 1974 derogó expresamente la Ley de 24 de junio de 1911 reguladora de la suspensión de pagos. La Ley de procedimiento civil y administrativo derogadora de la Ley de enjuiciamiento civil, no contempla en sus preceptos procedimiento para regular la institución de la quiebra».
Veáse apéndice de esta edición en que exponemos por orden cronológico las leyes y artículos, posteriores a 1959, que suponen enmiendas al Código. (N. del E.)
Libro primero. De los comerciantes y del comercio en general¹
Título primero. De los comerciantes y de los actos de comercio
Artículo 1. Son comerciantes, para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1236 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1971 (ORGÁNICA DEL MINISTERIO DEL COMERCIO INTERIOR), ESTE MINISTERIO ES EL ÓRGANO RECTOR DE LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA NORMACIÓN, REGULACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CIRCULACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LOS BIENES DE USO Y CONSUMO QUE SE DESTINEN A LA POBLACIÓN, ASÍ COMO DE LA PRESTACIÓN A ÉSTA DE LOS SERVICIOS.
LA LEY 1142 DE 21 DE ENERO DE 1964 DISPONE QUE EL MINISTERIO DEL COMERCIO EXTERIOR ES EL ÚNICO ORGANISMO DEL ESTADO FACULTADO PARA EJECUTAR LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR DE LA NACIÓN Y A ESE FIN DICTA Y ADOPTA CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS O CONVENIENTES AL INTERCAMBIO CON EL EXTRANJERO.
EL ARTÍCULO 1 DE LA ORDEN MILITAR N.º 400 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1900, ORDENA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE TODOS LOS INDUSTRIALES Y COMERCIANTES.
EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 65 DE 21 DE ENERO DE 1909, DISPONE QUE «EL CARÁCTER DE COMERCIANTE, INDUSTRIAL O DUEÑO DE ESTABLECIMIENTO O DE BUQUE, SOLO PODRÁ ACREDITARSE MEDIANTE LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL».
EL DECRETO-LEY 163 DE 21 DE AGOSTO DE 1935 CON SUS MODIFICACIONES DECLARA ILÍCITOS EL COMERCIO, Y LA INDUSTRIA QUE SE EJERZAN EN FORMA CLANDESTINA Y DEFINE LOS COMERCIANTES ILEGALES.
EL DECRETO DE LA EXTINGUIDA SECRETARÍA DE COMERCIO 2319 DE 20 DE OCTUBRE DE 1938 CONTIENE EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL DECRETO LEY 163 DE 21 DE AGOSTO DE 1935.
EL DECRETO-LEY 842 DE 20 DE ABRIL DE 1936 CREA EN LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA UN REGISTRO CENTRAL DE COMPAÑÍAS, DIVIDIDO EN SECCIONES, Y DICTA NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS COMERCIALES ESTABLECIDAS EN LA CIUDAD Y LA PROVINCIA DE LA HABANA.
EL DECRETO-LEY 1369 DE 16 DE MAYO DE 1944 MODIFICA EL ARTÍCULO 4 Y OTROS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.
Artículo 2. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del derecho común.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
Artículo 4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes:
1. Haber cumplido la edad de veintiún años.
2. No estar sujetas a la potestad del padre o de la madre ni a la autoridad marital.
3. Tener la libre disposición de sus bienes.
LA MAYORÍA DE EDAD COMIENZA A LOS 18 AÑOS, SEGÚN SE ESTABLECE EN LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DEL CÓDIGO DE FAMILIA QUE EXPRESAMENTE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO CIVIL. ESTE ÚLTIMO PRECEPTO DISPONÍA QUE LA MAYORÍA DE EDAD SE ALCANZABA A PARTIR DE LOS 21 AÑOS.
EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY FUNDAMENTAL DECLARA QUE «LA MUJER CASADA DISFRUTA DE LA PLENITUD DE LA CAPACIDAD CIVIL SIN QUE NECESITE DE LICENCIA O AUTORIZACIÓN MARITAL PARA REGIR SUS BIENES, EJERCER LIBREMENTE EL COMERCIO, LA INDUSTRIA, PROFESIÓN, OFICIO O ARTE, Y DISPONER DEL PRODUCTO DE SU TRABAJO».
EL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO DE FAMILIA ESTABLECE QUE EL MATRIMONIO SE CONSTITUYE SOBRE LA BASE DE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES DE AMBOS CÓNYUGES; DISPONIENDO EL ARTÍCULO 28 DE ESE PROPIO CUERPO LEGAL QUE AMBOS CÓNYUGES TIENEN DERECHO A EJERCER SUS PROFESIONES U OFICIOS. FINALMENTE, EL ARTÍCULO 83 DEL CITADO CÓDIGO DE FAMILIA PRECEPTÚA QUE LA PATRIA POTESTAD PUEDE SER EJERCIDA INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE LOS PADRES.
Artículo 5. Los menores de veintiún años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
CON RESPECTO A LA MAYORÍA DE EDAD, VÉASE LA NOTA AL ARTÍCULO ANTERIOR.
Artículo 6. (Derogado.) La mujer casada, mayor de veintiún años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
ESTE ARTÍCULO FUE EXPRESAMENTE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950, QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA. SOBRE LA IGUALDAD PLENA DE DERECHOS DE LA MUJER, VER NOTA AL ARTÍCULO 4.
Artículo 7. (Derogado.) Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.
ESTE ARTÍCULO FUE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950 QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA.
Artículo 8. (Derogado.) El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita o expresamente, a su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro Mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, o en otro caso en el de la provincia, y anunciándolo a sus corresponsales por medio de circulares.
Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.
ESTE ARTÍCULO FUE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950, QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA.
Artículo 9. (Derogado.) La mujer que, al contraer matrimonio, se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.
Esta licencia se presumirá concedida interín el marido no publique, en la forma prescrita en el Artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.
ESTE ARTÍCULO FUE DEROGADO POR LA LEY 9 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1950 QUE A SU VEZ FUE DEROGADA POR EL CÓDIGO DE FAMILIA.
Artículo 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los Artículos 6, 7 y 9 de este Código, quedarán solidariamente obligados a las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.
Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados e hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido o se extendiere a ellos la autorización concedida por aquél.
LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL REFERENTES A LOS BIENES Y DERECHOS QUE POR CONCEPTO DE DOTE APORTABA LA MUJER AL MATRIMONIO, LOS QUE REGULABAN LA ADMINISTRACIÓN, USUFRUCTO Y RESTITUCIÓN DE LA DOTE Y LOS QUE REGULABAN LO CONCERNIENTE A LOS BIENES PARAFERNALES QUE LA MUJER APORTABA AL MATRIMONIO, SIN INCLUIRLOS EN LA DOTE, FUERON DEROGADOS POR LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA, ACÁPITE TRES, DEL CÓDIGO DE FAMILIA.
LAS HIPOTECAS SOBRE LOS BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES FUERON CANCELADAS Y SU CONSTITUCIÓN FUTURA HA SIDO PROHIBIDA. VER ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA DE 17 DE MAYO DE 1959, PÁRRAFOS 3. Y 4. DEL ARTÍCULO 29; ARTÍCULOS 30 A 35 DE LA LEY DE REFORMA URBANA DE 14 DE OCTUBRE DE 1960; Y ARTÍCULO 7 DE LA SEGUNDA LEY DE REFORMA AGRARIA DE 3 DE OCTUBRE DE 1963.
Artículo 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de veintiún años, que se halle en alguno de los casos siguientes:
1. Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio.
2. Estar su marido sujeto a curaduría.
3. Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.
4. Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.
VÉASE LA NOTA AL ARTÍCULO 4.
LO DISPUESTO EN EL INCISO 2 SOBRE LA CURADURÍA DEBE ENTENDERSE REFERIDO A LA TUTELA (ARTÍCULO 200 CÓDIGO CIVIL) QUE FUE DEROGADO POR LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA, ACÁPITE 1 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.
Artículo 12. En los casos a que se refiere el Artículo anterior solamente quedarán obligados a las resultas del comercio los bienes propios de la mujer y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros.
Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá, además, la mujer las facultades que, para este caso, le concede la legislación común.
EN RELACIÓN CON LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER, VER NOTA AL ARTÍCULO 10.
EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA, VER ARTÍCULOS 181 DEL CÓDIGO CIVIL Y 44 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.
EN RELACIÓN CON LA HIPOTECA, VER NOTA AL ARTÍCULO 10.
Artículo 13. No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:
1. Los sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiados o indultados.
2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio.
3. Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.
Artículo 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por si ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñen sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo. Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
2. Los jefes gubernativos económicos o militares de distritos, provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptuándose los que administren y recauden por asiento y sus representantes.
4. Los Agentes de cambio y Corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.
5. Los que, por leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar en determinado territorio.
LA PROCLAMA PRESIDENCIAL DE 5 DE ENERO DE 1959 DECLARÓ DISUELTO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CUYAS FUNCIONES ASUMIÓ EL CONSEJO DE MINISTROS. ASIMISMO DECLARÓ CESANTES A LOS GOBERNADORES, ALCALDES Y CONCEJALES, LA LEY 1250 DE 23 DE JUNIO DE 1973, LEY DE ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, SUSTITUYÓ LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES POR TRIBUNALES COLEGIADOS.
Artículo 15. Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en Cuba, con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar; y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio cubano a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la Nación.
Lo prescrito en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo que, en casos particulares, pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.
El presente documento ha sido tomado de la Gaceta oficial de Cuba en el año 2015.
Título II. Del Registro Mercantil
Artículo 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro Mercantil compuesto de dos libros independientes en los que se inscribirán:
1. Los comerciantes particulares.
2. Las sociedades.
En las provincias litorales y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado a inscripción de los buques.
LA LEY 1180 DE 1 DE JUNIO DE 1965 OTORGÓ FACULTADES AL MINISTRO DE JUSTICIA PARA REESTRUCTURAR LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, QUE SE HIZO EXTENSIVO A LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. POR LAS RESOLUCIONES 141 DE 22 DE OCTUBRE DE 1969 Y 27 DE 10 DE FEBRERO DE 1970 DEL VICEMINISTRO DE JUSTICIA FUERON TRASPASADOS LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LAS PROVINCIAS DE LA HABANA, MATANZAS Y CAMAGÜEY AL ARCHIVO NACIONAL DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS.
EL REGISTRO MERCANTIL SUBSISTE CON CARÁCTER PURAMENTE DOCUMENTAL.
LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES G-70-14 DE 15 DE AGOSTO DE 1970 CENTRALIZA EN UN REGISTRO ÚNICO LA SECCIÓN DE BUQUES QUE PASÓ A LLAMARSE REGISTRO CENTRAL DE BUQUES QUE RADICABA EN LA DIRECCIÓN DE REGULACIONES Y NORMAS TÉCNICAS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
LA LEY 1229 DE 21 DE AGOSTO DE 1970, QUE CREÓ EL MINISTERIO DE MARINA MERCANTE Y DE PUERTOS, ADSCRIBIÓ EL REGISTRO DE BUQUES A ESE ORGANISMO.
Artículo 17. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares y, obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, y para los buques.
Artículo 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
Artículo 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez municipal. Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.
VER NOTA AL ARTÍCULO 14.
Artículo 20. El Registrador anotará, por orden cronológico, en la matricula e índice general, todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando, a cada hoja, el número correlativo que le corresponda.
Artículo 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante o Sociedad se anotarán:
1. Su nombre, razón social o título.
2. La clase de comercio u operaciones a que se dedique.
3. La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones.
4. El domicilio, con especificación de las sucursales, que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.
5. Las escrituras de constitución de Sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas Sociedades.
6. Los poderes generales y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.
7. La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio y la habilitación legal o judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia o incapacidad del marido.
8. La revocación de la licencia dada a la mujer para comerciar.
9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.
10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de Sociedades, sean de obras públicas, Compañías de créditos u otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuvieran una u otra, la cantidad total de la emisión y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago.
También se inscribirán, con arreglo a los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.
11. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clase, series, cantidades e importe de cada emisión.
12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes.
Las Sociedades extranjeras que quieran establecerse o crear sucursales en Cuba, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las cubanas, el certificado expedido por el cónsul cubano de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo.
EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 7 Y 8, VER LA NOTA AL Artículo 4; CON RESPECTO A LOS INCISOS 9 Y 10, VER LA NOTA AL Artículo 10.
EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 10 Y 11 TÉNGASE PRESENTE QUE LAS COMPAÑÍAS DE TRANSPORTE POR FERROCARRIL FUERON NACIONALIZADAS.
LA NATURALEZA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO SOCIALISTA IMPIDE LA CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS A PARTICULARES.
EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS Y LA EMISIÓN DE BILLETES ES FUNCIÓN EXCLUSIVA DEL BANCO NACIONAL DE CUBA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE CUBA, LEY 1298 DE 4 DE OCTUBRE DE 1975.
Artículo 22. En el Registro de buques se anotarán:
1. El nombre del buque, clase de aparejo, sistema o fuerza de las máquinas, si fuere de vapor, expresando si son caballos nominales o indicados; punto de construcción del casco y maquinas, año de la misma, material del casco indicando si es de madera, hierro, acero o mixto; dimensiones principales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tiene en el Código internacional de señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y partícipes de su propiedad.
2. Los cambios de la propiedad de