Teoría crítica del Derecho y justicia social en las Américas
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Teoría crítica del Derecho y justicia social en las Américas - VV.AA
PRIMERA PARTE
APORTES DE LA TEORÍA CRÍTICA DEL DERECHO A LA JUSTICIA SOCIAL EN LAS AMÉRICAS
CAPÍTULO 1
TEORÍA CRÍTICA DEL DERECHO, PEDAGOGÍA CRÍTICA Y JUSTICIA SOCIAL EN LAS AMÉRICAS: POR UN DERECHO CONTRAHEGEMÓNICO VIRAMUNDOS
HUGO ROJAS CORRAL¹ Y SHEILA I. VÉLEZ MARTÍNEZ²
Es necesario encontrar otro lugar para reformular un modelo de existencia, una actitud completa ante la vida, la vida humana, que permita comenzar un nuevo mundo, una nueva historia, una Edad de la humanidad fundada sobre otras bases, sobre otro fundamento, otro proyecto intersubjetivo y objetivo de humanidad diferente de la Modernidad europea.
–Enrique Dussel (2020)
PRESENTACIÓN
En este capítulo abordamos los conceptos de justicia crítica, anti-subordinación, praxis crítica, pedagogía crítica, reto crítico y Teoría Crítica (latina) del Derecho. Además, se introducen las nociones de imaginación socio-jurídica y derecho contrahegemónico viramundos. Resaltamos la interdisciplinariedad, y en especial la complementariedad entre la dogmática jurídica y la sociología del derecho. Con ello ofrecemos elementos que podrían provocar discusiones sobre cómo, a través del derecho, es posible mejorar la calidad de vida de aquellos sectores sociales o colectivos menos aventajados y así alcanzar mayores niveles de justicia social. Nuestra intención es estimular la autoconsciencia de estudiantes, docentes y profesionales, de modo que adopten sus decisiones e interacciones con responsabilidad social. Todo lo anterior se sitúa en las Américas, con la finalidad de propiciar teorías y praxis críticas que contribuyan a cuestionar y transformar el derecho vigente y sus epistemologías.
EL RETO CRÍTICO DEL DERECHO CONTRAHEGEMÓNICO VIRAMUNDOS EN LAS AMÉRICAS
Este año se conmemoran 76 años de la aprobación de uno de los cimientos que han dado lugar al sistema interamericano de derechos humanos. En la Novena Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá en 1948, fue suscrita la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre³. En dicho documento se reconocen diversos derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales⁴, entre los cuales cabe mencionar el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, igualdad ante la ley, protección a la maternidad y a la infancia, preservación de la salud y el bienestar, a la educación, a los beneficios de la cultura, al trabajo y a una justa retribución, al descanso y a su aprovechamiento, etcétera.
Muchos de estos derechos han sido reconocidos en los instrumentos que sientan las bases del derecho internacional de los derechos humanos en los tiempos modernos⁵, y también han sido consagrados de distintas maneras en las constituciones de los Estados miembros que forman parte de la Organización de Estados Americanos (OEA). Más allá de su reconocimiento normativo al más alto nivel, basta recorrer el continente para darse cuenta de que en muchos casos todavía se trata de aspiraciones e incluso pantomimas, pues no se han materializado en la vida real de numerosas comunidades, pueblos y naciones en las Américas. Para referirse a estas aspiraciones colectivas, Enrique Dussel utiliza la expresión vida buena
⁶. De manera similar, la Teoría Latina Crítica del Derecho (Latina and Latino Critical Legal Theory, en adelante LatCrit) ha dado a conocer la expresión justicia crítica
, la que es concebida como una justicia viva y duradera que implica una vida material que reconoce la humanidad de todas las personas y ofrece las condiciones para su seguridad, felicidad y desarrollo pleno⁷.
Desde las perspectivas críticas del derecho, esta ausencia de materialización de la vida buena
o justicia crítica
no es algo accidental ni simple desidia. Sucede que el Estado no es un ente neutral divorciado de la sociedad ni de las luchas que en ella se libran. El Estado es en sí mismo un campo de y en disputa, tanto en el ámbito interno como internacional. Las luchas internas incluyen la pugna por el control del Estado, así como las pugnas por los derechos y los espacios de reivindicación. La Teoría (Latina) Crítica del Derecho es una postura valiosa que desenmascara y denuncia las condiciones del orden social existente y los sistemas que los perpetúan. Además, la Teoría Crítica se compromete políticamente con la intención de efectuar las transformaciones sociales que se requieren para mejorar las condiciones de vida de los sectores, grupos o colectivos subordinados y que han sido históricamente excluidos⁸. De igual manera, la Teoría (Latina) Crítica del Derecho abandona el supuesto de neutralidad e imparcialidad que suele estar presente en los postulados científicos, jurídicos y filosóficos.
El Estado y el derecho están íntimamente imbricados, siendo inseparables en los tiempos que vivimos. El derecho es el principal mecanismo que utiliza el Estado para ejercer su poder sobre la población, generar los mecanismos de adaptación social y legitimarse a sí mismo, a través del control legítimo de la fuerza. La Teoría Crítica ofrece una mirada sistémica del derecho que permite apreciar cómo entre los sistemas sociales el derecho ocupa un lugar privilegiado. En parte ello es así porque el derecho es el único subsistema capaz de regular al resto de los subsistemas en la trama social y, a su vez, de regularse a sí mismo⁹. El reto crítico
más profundo consiste en aprovechar el derecho para cambiarlo, y de esa manera introducir transformaciones en el Estado y en la cultura en general para que emerja un orden social más justo, de la mano de un derecho justo
. Parafraseando a Dussel, el orden social justo requiere de un derecho justo.
El orden social que guarda legitimidad (Habermas) o hegemonía (Gramsci) es aquel que tiene en equilibrio estas dos dimensiones: la vida buena y válida como modo de preservación ecológica e histórico-cultural de la vida para todos. Por el contrario, cuando bajo el manto de una vida buena
vigente, la vida se torna imposible, se vuelve empíricamente en opresora, dominadora, represora sobre algunos miembros, o es irresponsable sobre los efectos que sufrirán las generaciones futuras, deja de tener validez o legitimidad para los oprimidos presentes o futuros. Se torna a los ojos de los excluidos (o sus defensores) como una pretendida vida buena
porque niega la vida¹⁰.
Corresponde, entonces, a la Teoría Crítica invalidar ese sistema vigente que hace que la vida y el acceso a la justicia crítica se tornen difíciles de alcanzar. Como bien apunta Rajland:
El pensamiento crítico, la teoría crítica no puede pensarse sin una relación dialéctica con la praxis, y no cualquier praxis, sino aquella que transforme la realidad que ha sido analizada desde la teoría, críticamente develando y desmitificando ideologías que distorsionan los fenómenos que proyectan¹¹.
Esto es consistente con los postulados que por más de veinticinco años ha estado formulando LatCrit, movimiento jurídico-político que busca: 1°) desarrollar un discurso crítico, activista e interdisciplinario sobre el derecho y la política hacia las comunidades marginadas, y 2°) fomentar tanto el desarrollo de la teoría y la práctica de coalición, como la accesibilidad de este conocimiento, a los agentes de cambios transformadores en lo social y en lo jurídico¹². Para lograr una transformación jurídica duradera se requiere persistir en la lucha que conduce a la protección, fomento y defensa de nuevos derechos, y utilizar dialécticamente los derechos conquistados para proseguir nuevas luchas en el campo jurídico-político y crear las bases de un derecho contrahegemónico viramundos que beneficie a los sectores subordinados o menos privilegiados de la sociedad¹³.
El reto crítico consiste, entonces, en utilizar las herramientas que ofrece el derecho actual para, paso a paso y codo a codo, introducir reformas que nos lleven a una justicia social duradera. Por eso es trascendental insistir en la noción de justicia crítica en las Américas. Esa justicia crítica, que está en sintonía con la idea de vida buena, reside dentro y fuera del derecho. El derecho no puede limitarse a ser el dispositivo de control y dominación que utiliza el aparato estatal para imponerse, y tampoco puede reducirse a servir como mecanismo legitimador de la violencia legítima e institucionalmente establecida. La búsqueda de la justicia crítica emerge como parte del quehacer crítico de quienes aspiran a alcanzar mayores niveles de justicia social, lo cual no es posible sin un derecho contrahegemónico viramundos que confronte y desenmascare la supuesta neutralidad
del derecho (neo)liberal que impera en los valles y recovecos del continente¹⁴.
Desde una perspectiva crítica, esta travesía hacia la justicia crítica requiere la combinación y articulación de varias tareas en simultáneo: (1) la producción de conocimiento en el ámbito socio-jurídico y en otras subdisciplinas complementarias y, de esa manera, apoyar a los movimientos sociales interesados en la justicia social; (2) los avances que se puedan gestar para provocar transformaciones materiales y estructurales, que denota el desmantelamiento de las castas de identidad colonial (y colonizadora), y el respeto del principio de igualdad ante la ley y la justicia; (3) la expansión e interconexión de diferentes búsquedas de justicia social en toda la sociedad, y (4) el cultivo de comunidades y coaliciones críticas, en todo el continente.
Como se puede visualizar, el reto crítico no es solo un desafío a las teorías del derecho y a sus epistemologías. También es un cuestionamiento a la pedagogía y praxis del derecho en las Américas. A estos asuntos nos referiremos más adelante.
DEL DERECHO EN LOS LIBROS AL DERECHO EN ACCIÓN EN LAS AMÉRICAS
Las teorías políticas que inspiran o nutren muchos libros de derecho que han sido publicados en América Latina están primordialmente basadas en las experiencias sociohistóricas analizadas y propuestas por hombres blancos europeos y estadounidenses, que se suelen enmascarar como dogmas universales. Estas teorías han facilitado el desarrollo de perspectivas coloniales europeas como fuentes del conocimiento y la mirada euroheteropatriarcal, como si fueran verdades universales. Sin embargo, si la teoría surge de la conceptualización basada en las experiencias y sensibilidades sociales e históricas, así como en las visiones de mundo en espacios y culturas particulares, entonces las teorías jurídicas o cualquier teoría limitada a la experiencia y visión del mundo eurocéntrico, no es universal. Se supone que estas teorías serían suficientes para explicar las realidades sociales, históricas y jurídicas del resto del mundo, no siendo así. El problema es que las discusiones que ocurren en las aulas universitarias y, en especial, en las facultades de derecho, están fuertemente influidas por un conjunto de teorías que han surgido a partir de la experiencia y los problemas de una región particular del mundo¹⁵, ignorando a todas las demás.
La mirada de la Europa que domina tanto la enseñanza como el análisis del rol del derecho parte de la premisa del derecho como un ejercicio racional, puro. Como es sabido, Max Weber destinó parte importante de su obra para explicar cómo y por qué el mundo moderno se ha caracterizado por la búsqueda y primacía de la racionalidad¹⁶. Los procesos de racionalización han incidido en los notables desarrollos alcanzados por la humanidad en instituciones, tales como el Estado moderno, el capitalismo o la ciencia. Respecto de esta última, en los dos últimos siglos han sido impresionantes los logros alcanzados por la inmensa mayoría de las disciplinas científico-profesionales. Tanto es así que muchas disciplinas y áreas del saber han fomentado la generación de sus propios discursos, teorías y metodologías. La Ciencia del Derecho no ha escapado a ese patrón: la tendencia predominante e incluso hegemónica en las facultades de derecho ha privilegiado la reflexión disciplinar, focalizando su objeto de estudio en la dimensión normativa del derecho¹⁷, en desmedro de las dimensiones valórica o axiológica y empírica o fáctica¹⁸. Según Agustín Squella:
[…] el jurista ha centrado usualmente su atención en las normas que componen un ordenamiento jurídico, en su identificación y sistematización, en la determinación de su sentido y alcance, y en las relaciones que las normas guardan al interior del ordenamiento, dejando fuera de su mira […] la serie de actos que se ubican en la génesis de la norma, así como los hechos sociales que siguen a esta en cuanto la norma es efectivamente obedecida por los sujetos imperados y aplicada por los tribunales, y, lo mismo, los valores o intereses que la norma pretende realizar o los que, concordantes o discrepantes de aquellos, existan de hecho en una comunidad determinada y contribuyan, por tanto, a causar la eficacia o ineficacia de las normas. Esta parcelación del objeto de estudio del jurista a las solas normas jurídicas, desprendidas por completo de los valores que intentan realizar y de los actos y hechos que se vinculan a ellas y que se ubican tanto en su génesis como en las circunstancias de su obedecimiento y aplicación, ha dado lugar a los estudios dogmáticos del Derecho, y, en el plano de la doctrina, a las llamadas teorías normativistas, las cuales proponen, por lo mismo, una definición del Derecho no solo indefectiblemente vinculada al concepto de norma, sino, lo que es más, una definición del Derecho que se agota en la sola consideración normativa de este¹⁹.
Una de las contribuciones más notables de Hans Kelsen, en su Teoría Pura del Derecho (1934), fue sostener que el derecho debía ser capaz de encontrar respuesta frente a cualquier problemática de relevancia jurídica por sí mismo, evitando intromisiones de otras áreas del saber, tales como la teología, la política, la sociología, la moral, la psicología, la economía, etcétera²⁰. El objetivo primordial de Kelsen era definir las bases de la ciencia jurídica en tanto disciplina pura
o autónoma, esto es, sin confundirse con otros sistemas normativos²¹. Así, como Émile Durkheim sostuvo con anterioridad que lo social debía ser explicado únicamente desde lo social²², Kelsen argumentó que lo jurídico habría de ser comprendido y explicado desde y por lo jurídico. Esa forma de concebir el derecho ha sido muy favorable para la creciente promoción y culto de la dogmática jurídica que, por cierto, es fundamental para la vida social. Desde esta perspectiva, se justifica que las sociedades modernas requieren de hermeneutas expertos que conozcan el correcto significado de las fuentes formales del derecho y los procedimientos que se deben llevar a cabo para que las actuaciones tengan validez jurídica. En complemento, en el último medio siglo la academia (socio)jurídica latinoamericana ha ido prestando cada vez más importancia al derecho en acción
²³. Ha añadido a la reflexión socio-jurídica, siguiendo una antigua distinción de Roscoe Pound que, así como es útil que el operador jurídico conozca el derecho en los libros
, es igualmente valioso que comprenda el derecho en acción
²⁴. A propósito de lo anterior, cabe recordar un planteamiento de Boaventura de Sousa Santos:
Tomar distancia no significa descartar o echar a la basura de la historia toda esta tradición tan rica, y mucho menos ignorar las posibilidades históricas de emancipación social de la modernidad occidental. Significa asumir nuestro tiempo, en el continente latinoamericano, como un tiempo que revela una característica transicional inédita que podemos formular de la siguiente manera: tenemos problemas modernos para los cuales no hay soluciones modernas. Los problemas modernos de la igualdad, de la libertad y de la fraternidad persisten en nosotros²⁵.
El derecho, además de sus dimensiones normativa y valórica, es un hecho social, lo cual implica mirar el derecho desde la vereda de las ciencias sociales. Para ello se requiere que quienes cultivan el derecho superen las posiciones escépticas frente a la sociología y viceversa. Tal como lo advierte Rüdiger Lautmann:
Cuando juristas y sociólogos se juntan, reaccionan en forma ambivalente. Ambos grupos se dan cuenta que tienen mucho que decirse y trabajar en forma conjunta en la ciencia, en la administración y en la política; pero pronto surgen nuevas desconfianzas, cada uno conserva su identidad y se alejan, así, las posibilidades de la cooperación. Los miembros de cada uno de estos grupos suelen hablar entre sí despectivamente de los miembros del otro, aduciendo que solo entienden su propia disciplina. De esta manera, los juristas y los sociólogos prefieren mantenerse aislados también en las respectivas facultades²⁶.
La sociología –y en general el proyecto de las ciencias sociales– no es una actividad ingenua o despreocupada de la realidad social²⁷. Por el contrario, suele provocar una toma de consciencia, una manera de pensar y de entender de una forma crítica los fenómenos sociales
²⁸. Como las normas jurídicas son constructos sociales y se inscriben en contextos sociales, una adecuada comprensión sobre el funcionamiento del derecho nos obliga a indagar respecto de su dimensión fáctica²⁹. En las sociedades democráticas se espera que los componentes del sistema jurídico, y en particular los más relevantes como la Constitución, guarden sintonía con los intereses y demandas de la mayoría de la ciudadanía³⁰. El ideal es que los individuos sean guiados en su comportamiento por un sistema de valores y normas compartidas. También es conveniente que las normas jurídicas vigentes sean eficaces
, esto es, que sean acatadas por las instituciones y sujetos imperados y, en caso de incumplimiento, existan mecanismos adecuados y oportunos para exigir su verificación e incluso aplicar las sanciones que corresponda a los infractores. Por el contrario, las sociedades en las que imperan comportamientos anómicos son problemáticos y contraproducentes. Como es sabido, por anomia
se entiende la falta de normas, la confusión en torno a la existencia o contenido de las reglas que regulan la convivencia social o su inobservancia. Este término fue acuñado por Durkheim en las postrimerías del siglo XIX para aludir al preocupante y desconcertante fenómeno social que ocurre cuando la reglamentación vigente es insuficiente o inapropiada, pues ello genera que los sujetos no sepan o no puedan anticipar a qué atenerse o qué se espera de ellos³¹.
A partir de la segunda mitad del siglo pasado, la sociología del derecho ha ido precisando tanto su objeto de estudio (el derecho) como sus métodos (propios de las ciencias sociales)³². Según Vincenzo Ferrari, la sociología jurídica es la ciencia que estudia el derecho en tanto acción social³³. Una de las principales tareas de la investigación llevada a cabo en los tiempos actuales por los sociólogos del derecho consiste en identificar las causas y consecuencias sociales de las normas, instituciones y fenómenos jurídicos³⁴. En sus orígenes, la sociología jurídica emergió por su disconformidad y confrontación con la ciencia jurídica, y como reacción al dogmatismo y formalismo jurídico³⁵. Puede afirmarse, eso sí, que la madurez y autonomía alcanzada por la sociología del derecho, en tanto subdisciplina de las ciencias sociales (y en especial de la sociología³⁶), le permite desde un tiempo a esta parte estar en condiciones de complementar a la dogmática jurídica. Por cierto, así como el derecho es algo demasiado serio como para dejarlo exclusivamente en manos de los juristas³⁷, la sociedad es un asunto igualmente complejo por lo que no puede quedar solo en manos de los cientistas sociales. Tal como lo señalan André-Jean Arnaud y María José Fariñas, esta interdisciplinariedad se ha extendido más allá del derecho y la sociología, convocando a los análisis a otros conocimientos expertos:
El desarrollo actual de los estudios socio-jurídicos está marcado no solo por la inevitable colaboración y el inevitable entendimiento entre juristas y sociólogos […], sino entre juristas y otros investigadores de formaciones académicas diversas (economistas, politólogos, criminólogos, asistentes sociales, antropólogos, psicólogos, etcétera)³⁸.
La interdisciplinariedad ha contribuido al desarrollo de la Teoría Crítica del Derecho. Por ejemplo, los estudiosos críticos de la raza (Critical Race Theory) han empleado las enseñanzas de la psicología para comprender el funcionamiento y las consecuencias del racismo y los estereotipos, en los niveles consciente e inconsciente. A su vez, la sociología ha permitido apreciar las microagresiones y sus consecuencias en la cultura. El uso de constructos de otras disciplinas también ha facilitado la comprensión (verstehen) de los procesos de dominación y subordinación, tanto explícitos como implícitos.
Sin embargo, es importante tomar consciencia respecto de las consecuencias de dejar que nuestra imaginación socio-jurídica descanse únicamente en la tradición crítica eurocéntrica. Según Raquel Yrigoyen, ello limita la capacidad para entender el valor del conocimiento que proviene de la marginalidad, los nuevos actores políticos y nuevas visiones de futuro y nuevas posibilidades de construcción de Estado y sociedades
³⁹. Si aplicamos y aprovechamos la noción de justicia crítica en nuestro continente, entonces debemos desarrollar la capacidad de tomar distancia
respecto del derecho vigente, para contemplarlo, desmenuzarlo, cuestionarlo y transformarlo. Tal como aclara de Sousa Santos:
Tomar distancia significa entonces estar simultáneamente dentro y fuera de lo que se critica, de tal modo que se torna posible lo que llamo la doble sociología transgresiva de las ausencias y de las emergencias. Esta sociología transgresiva
es de hecho una démarche epistemológica que consiste en contraponer a las epistemologías dominantes en el Norte global, una epistemología del Sur⁴⁰.
Aplicadas al quehacer jurídico, esto significa crear espacios para visibilizar a las y los ausentes y viramundos, escuchar las voces que han sido excluidas por el derecho y, a la vez, transitar hacia la acción, esto es, a la formulación de un futuro de posibilidades liberadoras.
GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DE LAS TEORÍAS CRÍTICAS DEL DERECHO EN LAS AMÉRICAS
En mayo de 1977 se realizó una conferencia en la Universidad de Wisconsin-Madison dedicada al tema de los estudios críticos
, que dio origen al movimiento conocido como Teoría Crítica del Derecho (Critical Legal Studies). Los pioneros de dicho movimiento fueron académicos jóvenes de prestigiosas facultades de derecho estadounidenses, tales como Richard Abel, Robert Gordon, Duncan Kennedy, David Trubek, Roberto Mangabeira Unger, Mark Tushnet, entre otros. Cabe señalar que sus ideas fueron demasiado provocadoras para la época y se enfrentaron al establishment que en esos años controlaba en buena medida la cultura jurídica estadounidense, tanto en las escuelas de derecho como en los tribunales de justicia⁴¹. En apretada síntesis puede sostenerse que la Teoría Crítica del Derecho busca transformar las realidades social y jurídica, para lo cual es imprescindible incidir en la formación jurídica en las facultades de derecho⁴², para luego avanzar hacia las distintas esferas de producción normativa, aplicación y resolución de controversias de relevancia jurídica.
Sus autores critican el hecho que el derecho sea aprovechado por la clase dominante para preservar el statu quo y oprimir a los sectores sociales menos aventajados. Nos advierten que el derecho vigente no es neutral, sino el resultado de la imposición de los intereses de quienes detentan los poderes político y económico en sus respectivas sociedades. Además de su apuesta por la interdisciplinariedad y su intento por incidir en quienes aprenden, aplican y ejercen el derecho, se declaran antiesencialistas y antiformalistas. Están atentos en simultáneo a la teoría y praxis del derecho, adoptando posturas progresistas (New Left) en tanto activistas académicos. Tal como lo aclara Andrew Altman:
[Según Critical Legal Studies,] el Derecho establecido es el resultado transitorio y contingente de luchas ideológicas entre facciones sociales, en las que concepciones en conflicto sobre la justicia, el bien, y la vida social y política, transigen entre sí, se truncan, se desvirtúan y se ajustan. La idea aquí no es simplemente que hay principios en conflicto incorporados al Derecho establecido, aunque ese es un punto de partida para el planteamiento del problema. La idea fundamental es que el peso y el ámbito de aplicación que tienen esos principios en el Derecho establecido no vienen determinados por algún principio filosófico situado en un metanivel que impone orden y armonía, sino por una lucha de poder ideológica en la que teorías coherentes se truncan y transigen a medida que se acomodan a sí mismas en el cuerpo del Derecho.
El Derecho como un todo, y cada una de sus ramas, representa el resultado (temporal) de ese conflicto ideológico⁴³.
Como los sistemas jurídicos han sido incapaces de prevenir y sancionar las persistentes conductas discriminatorias por motivos raciales, en las décadas recientes un conjunto de docentes e investigadores ha puesto a la raza
en el centro de la reflexión político-jurídica. Ello ha dado origen al movimiento conocido como Teoría Crítica Racial (TCR, Critical Race Theory). Si bien sus promotores comparten bastantes premisas de la Teoría Crítica del Derecho, no se conforman con situar la discusión jurídica en asuntos de clase social y estructuras económicas. En lo esencial cuestionan las bases jurídicas que han sido creadas por los sectores dominantes de la sociedad para preservar desde antaño regímenes de subordinación racial y étnica⁴⁴. Por ello estiman que el derecho en tanto sistema normativo amerita ser intervenido y reformulado y, de esa manera, combatir desde sus raíces la inequidad racial y el racismo. En palabras de Richard Delgado y Jean Stefancic, el movimiento TCR es una colección de activistas y académicos interesados en estudiar y transformar la relación entre raza, racismo y poder [..., que] cuestiona los fundamentos mismos del orden liberal, incluyendo la teoría de la igualdad, el razonamiento jurídico, el racionalismo de la Ilustración y los principios neutrales del derecho constitucional
⁴⁵. Entre los precursores de este movimiento merecen ser mencionados: Derrick Bell, Kimberlé Williams Crenshaw (a quien debemos la noción de interseccionalidad
), Richard Delgado, Mari Matsuda y Patricia J. Williams, quienes han combatido el racismo en el derecho y en las estructuras sociales.
El racismo tiene un componente material que es tanto colectivo como individual. El aspecto colectivo del racismo material incluye el esfuerzo por estructurar la vida social y la política estatal en función de las diferencias raciales, de modo que una raza
(a lo largo de la historia, normalmente la raza blanca
) tenga mayor acceso a los bienes económicos, políticos y sociales que las demás. El aspecto individual del racismo material incluye los esfuerzos por ayudar o perjudicar a individuos concretos debido a su raza
percibida. Históricamente, estos dos aspectos del componente material del racismo han sido la esclavitud, la segregación, las restricciones a la inmigración, la discriminación y el genocidio⁴⁶.
Además del clasismo y racismo en los sistemas jurídicos, también han emergido en Estados Unidos voces que cuestionan el carácter sexista del derecho y la cultura en general⁴⁷. La multitud de obras en contra del machismo y del patriarcado ha dado lugar a la Teoría Crítica Feminista (Fem-Crit). Por ejemplo, hace cuarenta años Nadine Taub y Elizabeth Schneider mostraron cómo el derecho ha fomentado la dominación masculina al excluir explícitamente a las mujeres de la esfera pública y al negarse a regular la esfera doméstica a la que, de este modo, quedan confinadas
⁴⁸, y legitimado la discriminación sexual mediante un trato diferenciado entre hombres y mujeres. Autoras como Frances Olsen, Carrie Menkel-Meadow, Mary Joe Frug, Catharine MacKinnon, entre otras, han influido en las nuevas generaciones de Fem-Crits, quienes han denunciado la masculinidad del derecho y la opresión en el sexo y la reproducción. Según Olsen, las estrategias feministas para poner en cuestión la teoría jurídica son análogas a las estrategias feministas para poner en cuestión el dominio masculino en general
⁴⁹.
La homofobia, la violencia y la discriminación por motivos de género impulsaron que juristas abogaran por los derechos de las minorías sexuales. En los últimos cincuenta años se han producido innovaciones importantes en la regulación de la familia, el matrimonio y uniones civiles, la adopción de menores, el derecho sucesorio, la identidad de género, la despenalización de la sodomía, etcétera. Ello se ha debido a la presión de movimientos sociales y activistas de la ciudadanía organizada, en colaboración con intelectuales, dirigentes políticos y, por cierto, juristas. La teoría queer ha debido enfrentar a los sectores conservadores, quienes se han opuesto, una y otra vez, al reconocimiento de las disidencias sexuales. Sin embargo, los postulados de la teoría queer han encontrado suficientes adeptos para poder aprobar sendas reformas legislativas que cuentan cada vez más con el respaldo de la ciudadanía. Al igual que las corrientes anteriores, la teoría jurídica queer se inserta en el prisma de la reflexión jurídica que ha sido catalogada como outsider, es decir, fuera de las corrientes tradicionales o hegemónicas de la teoría jurídica, y ha desplegado un enorme potencial crítico.
A partir de la segunda mitad del siglo XX es posible encontrar un desarrollo gigantesco de teorías críticas en toda América Latina que han significado un aporte sustantivo al desarrollo de la historia del pensamiento jurídico crítico⁵⁰. Múltiples teorías han contribuido a una mirada desde la realidad del Sur para construir nuevas posibilidades de hacer derecho y política en la región⁵¹. Entre estos acercamientos críticos habría que destacar los siguientes:
la teoría del desarrollo (Raúl Prebisch); la teoría de la dependencia (Theotonio Dos Santos, Fernando Cardoso, Enzo Faletto, Osvaldo Sunkel y Pedro Paz); el pensamiento nacional-popular (Raúl Haya de la Torre y Arturo Jauretche); la filosofía de la liberación (Enrique Dussel); la pedagogía de la liberación (Paulo Freire); la teología de la liberación (Gustavo Gutiérrez); los análisis sobre marginalidad social (José Nun); el desarrollo a escala humana (Manfred Max Neef, Martín Hopenhayn, Antonio Elizalde); el saber ambiental (Enrique Leff); el postdesarrollo (Arturo Escobar); el buen vivir (Patricio Carpio, Eduardo Gudynas), entre otros⁵².
Debemos resaltar, además, el trabajo de Óscar Correas Vázquez y la crítica jurídica mayormente marxista (aunque con influencia kelseniana) del que ha sido fuente central tanto en México como en otras partes, contando con una obra extensísima⁵³. Desde la década de 1990, Correas convocó a la Conferencia Latinoamericana de Crítica Jurídica, que aún se celebra anualmente en la UNAM. Así también está la prestigiosa revista Crítica Jurídica, fundada por Correas⁵⁴. Jesús de la Torre Rangel, también de México, es otro referente fundamental, sobre todo por su teoría sobre el derecho que nace del pueblo⁵⁵. El profesor brasileño Antonio Carlos Wolkmer, mediante su teoría del pluralismo jurídico⁵⁶, examina el fenómeno práctico e histórico del pluralismo jurídico y considera cómo se generan y aplican derechos a partir de las luchas y prácticas sociales de las comunidades y de las interacciones interculturales, sin depender de la autorización de los órganos o instituciones estatales. El intelectual brasileño Alysson Leandro Mascaro plantea una crítica marxista del derecho, fundamentalmente desde una perspectiva pashukaniana⁵⁷.
Es importante también mencionar el trabajo que las feministas críticas han realizado en América Latina para desenmascarar la naturaleza patriarcal del derecho. El feminismo, en general, ha contribuido de manera decisiva a la crítica de la epistemología eurocéntrica dominante.
El feminismo poscolonial o descolonizador es de trascendente importancia en la construcción de las epistemologías del Sur, de la interculturalidad y de la plurinacionalidad, un hecho que no ha merecido la debida atención. Por feminismo poscolonial entiendo el conjunto de perspectivas feministas que: 1) integran la discriminación sexual en el marco más amplio del sistema de dominación y de desigualdad en las sociedades contemporáneas en que sobresalen el racismo y el clasismo, 2) lo hacen también con el objetivo de descolonizar las corrientes eurocéntricas del feminismo, dominantes durante décadas y quizá aún hoy mismo, 3) orientan su mirada crítica hacia la propia diversidad, al cuestionar las formas de discriminación de que son víctimas las mujeres en el seno de las comunidades de los oprimidos y al afirmar la diversidad dentro de la diversidad⁵⁸.
LatCrit nace en Estados Unidos al mismo tiempo en que en América Latina se está afianzando el desarrollo del pensamiento jurídico-crítico. Para un proyecto emancipatorio hemisférico es necesaria una convergencia Sur Norte de las escuelas de pensamiento de teoría crítica.
En 1995, académicos y juristas de origen latinoamericano y caribeño, aunque radicados en Estados Unidos, se congregaron en Puerto Rico para reflexionar sobre cómo el derecho afectaba a las comunidades latinas y sus proyectos emancipatorios⁵⁹. Como la discusión jurídica había girado en torno a la díada blanco/negro, denunciaron el descuido de la teoría jurídica respecto de otras identidades y etnicidades en las Américas. De esa manera, para combatir la marginalización, subordinación, silenciamiento y asimilación de las y los latinas/os, surgió el movimiento LatCrit⁶⁰. Sus diez principios inspiradores son los siguientes: anti-subordinación, justicia intergrupal, antiesencialismo, multidimensionalidad, solidaridad, ética, creación de comunidad, crítica y autocrítica, transnacionalidad e interdisciplinariedad⁶¹. Si bien en sus orígenes buscaba incidir en la cultura jurídica estadounidense, desde un comienzo ha mostrado una profunda inclinación por expandir la mirada a los problemas que afectan a la diversidad de comunidades que coexisten en las Américas (e incluso en otros continentes) y, en especial, a los sectores más vulnerables y postergados. En palabras de Roque Martín Saavedra, la misión de LatCrit al ampliar su campo de desarrollo y participación hacia Latinoamérica crea un nuevo espacio de interesantes consecuencias dentro de lo que significa la cultura jurídica en nuestro continente y dentro de la teorización LatCrit misma
⁶². Otra de sus novedades consiste en prestar igual atención tanto a la teoría como a la práctica jurídica (praxis), propiciando un enriquecimiento mutuo.
Los aportes importantes de la teoría LatCrit ofrecen complejidad al análisis del derecho y plantean: (1) un reconocimiento mutuo de la naturaleza política de la erudición jurídica (dado que el derecho no puede ser disociado de la política); (2) una aceptación autocrítica de que los académicos críticos externos (outsiders) deben convertirse en activistas académicos dentro y fuera de sus instituciones con el fin de construir y practicar la teoría y, de esa manera, propiciar los cambios sociales; (3) un compromiso proactivo para construir las comunidades latinas y las coaliciones intergrupales a través de programas y prácticas que son colaborativas, abiertas, democráticas e igualitarias, y que se logran en parte por el compromiso compartido de encontrar puntos en común, aunque respetando las diferencias intra e inter grupos; (4) una dedicación sustantiva al aprendizaje, la aplicación y el aprovechamiento de los conocimientos y los logros de las generaciones anteriores, incluida la autocrítica continua para mejorar constantemente los métodos de trabajo y categorías analíticas⁶³. Centrarse en lograr una justicia crítica amplía las convenciones y los recursos del análisis jurídico y la resolución de problemas para llegar a las causas fundamentales de las desigualdades familiares, arraigadas y colectivizadas. Para alcanzar todo lo anterior es imprescindible agregar al análisis jurídico un enfoque en identidades, grupos, intereses y poder⁶⁴.
En América Latina se impone, además, la necesidad de un acercamiento que tome en cuenta la realidad colonial y poscolonial de las Américas. López se refiere a este punto de una manera sugerente:
[José Guadalupe] Gandarilla advierte que dentro de las ontologías de Occidente, incluyendo la Escuela de Frankfurt, hay un olvido perverso acerca de la situación colonial en la que ese momento vivía, y aún ahora, la mayoría de los seres humanos. [Eduardo] Grüner señala que una teoría es realmente crítica cuando tiene la vocación de desnudar radicalmente las causas de condiciones sociales invivibles, y no solo limitarse a hacer un balance de cierto panorama; sin embargo, en el sistema mundial en las múltiples civilizaciones y países se encuentran interrelacionados, ese proceso tiene mucho mayor impacto cuando se realiza desde una perspectiva periférica al centro geopolítico global. En este sentido, América Latina como lugar no solo de enunciación, sino de vivencias y experiencias particulares, es una de esas periferias que por su condición colonial resulta fecunda para la producción crítica⁶⁵.
El objetivo no es desencadenar la mezcla de formas de conocimiento crítico sino, por el contrario, reconocer que el pensamiento decolonial ha sido el resultado de la construcción de un nuevo espacio epistemológico generado a partir de la confluencia entre los conocimientos indígenas y occidentales (tanto teóricos como prácticos)⁶⁶. Parafraseando a Ricardo Salvatore, tal como lo hace Walter Mignolo, es posible sostener que el pensamiento decolonial es una opción (decolonial) de coexistencia (ética, política, epistémica). No de coexistencia pacífica sino de conflicto y reclamo al derecho de re-existencia […] en todos los órdenes del pensar y el vivir
⁶⁷.
El derecho es una idea eurocéntrica y, por ende, colonizadora. La teoría decolonial ha sido una influencia significativa en los estudios críticos sobre colonialismo, racismo y poder. Sin embargo, para la construcción de una nueva sociedad es necesario desarrollar un proyecto político-jurídico que atienda de manera interseccional todas las formas de subordinación.
EL PRINCIPIO DE ANTI-SUBORDINACIÓN EN LA TEORÍA LATCRIT
Para lograr que el compromiso con la transformación social, a través de la producción de conocimiento, sea real
, LatCrit identifica como una función central el compromiso con la expansión y la conexión de las luchas anti-subordinación –en otras palabras, un compromiso con la teoría y la praxis interseccional, tanto dentro como fuera de Estados Unidos–. En la teoría LatCrit el principio de anti-subordinación es fundamental para entender la lucha contra las jerarquías y desigualdades que afectan a las minorías raciales y étnicas, así como la clase trabajadora. Este principio se enfoca en la oposición a las estructuras de poder y dominación que perpetúan la subordinación y la opresión de los grupos marginados⁶⁸.
El principio de anti-subordinación, que subyace en gran parte del proyecto LatCrit, se asocia generalmente con la jurisprudencia crítica de los marginados, aunque su articulación inicial tiene su origen en el trabajo de Owen Fiss sobre la insuficiencia del análisis anti-discrimen como herramienta de justicia efectiva⁶⁹. Tanto en su articulación original como en su elaboración posterior, OutCrit ⁷⁰, el principio anti-subordinación se concibe como un perfeccionamiento jurisprudencial del principio antidiscriminatorio, con el fin de llegar a los problemas sociales asociados con la dominación y la subyugación. La doctrina antidiscriminatoria oculta la diferencia entre el privilegio sistémico y la subordinación sistémica; ignora la diferencia entre preservar las castas y defender la justicia igual para todos⁷¹. Pretende que todos los grupos de identidad ya se encuentran en una situación similar y que los individuos pueden ser atomizados y separados de sus grupos, para resolver los problemas colectivos socio-jurídicos de la desigualdad sistémica. No obstante, la historia demuestra que el problema sistémico era y sigue siendo la subordinación colectivizada. Por lo tanto, cualquier remedio, de buena fe y basado en principios para la desigualdad y sus problemas sociales, debe adaptarse a los fines de la anti-subordinación colectivizada⁷². De lo contrario, las desigualdades y los problemas sociales generalizados se agravarán, a pesar de los compromisos profesados con la justicia igualitaria.
Los marcos anti-subordinación sitúan a los grupos creados desde el colonialismo en el centro del análisis jurídico y de las respuestas correctivas. La comunidad intelectual y los proyectos LatCrit privilegian cómo el principio y los valores anti-subordinación son más coherentes con la igualdad y –más específicamente– con los objetivos sociales y jurídicos de la Teoría Crítica, en la búsqueda de una justicia igualitaria para todos. Entonces, podemos decir que desde el posicionamiento LatCrit, anti-subordinación se refiere a la resistencia y lucha activa contra las formas de subordinación que afectan a las comunidades oprimidas y excluidas del poder. En términos más específicos:
1. Oposición a la jerarquía racial y social. El principio de anti-subordinación busca desafiar y desmantelar las jerarquías que colocan a los latinos y otras minorías en una posición subordinada dentro del sistema social, económico y legal. Esto incluye cuestionar las estructuras que perpetúan desigualdades raciales, económicas y políticas.
2. Empoderamiento de las comunidades marginadas. Promueve la autonomía y el empoderamiento de las comunidades marginadas, fomentando su capacidad para resistir y superar la opresión. El principio enfatiza la importancia de que estas comunidades se conviertan en agentes activos de cambio.
3. Desafío a las normas y prácticas discriminatorias. Incluye la crítica a las normas, leyes y prácticas que perpetúan la subordinación. Esto puede implicar la revisión y reforma de políticas legales y sociales que afectan negativamente a las comunidades latinas y otras poblaciones racializadas.
4. Reconocimiento de la interseccionalidad. Acepta que las experiencias de subordinación están interrelacionadas con otras formas de opresión, como el género, la clase social y la orientación sexual. Por lo tanto, el principio de anti-subordinación aboga por una comprensión holística de cómo diferentes formas de discriminación se entrecruzan y afectan a los individuos.
Este enfoque anti-subordinación reconoce que la intención principal y el propósito de la teoría jurídica crítica es desmantelar los patrones y las prácticas colectivizadas de casta y supremacía. Aunque la subordinación (como el privilegio) la experimentan los individuos, se impone sistémicamente, en función de la pertenencia real o percibida a algún grupo social basado en la identidad.
En resumen, el principio de anti-subordinación en la teoría LatCrit se centra en combatir las estructuras y sistemas que perpetúan la desigualdad y la subordinación de las comunidades latinas, promoviendo su empoderamiento y la transformación de las instituciones que refuerzan la opresión.
PEDAGOGÍA CRÍTICA DEL DERECHO EN LAS AMÉRICAS
Carlos Rivera Lugo argumenta que la crítica no puede ser reducida a la mera interpretación de la realidad, sino que debe ser parte de una praxis afirmativa de una nueva posibilidad que reinterprete y transforme los límites de nuestro conocimiento acerca de esa realidad, para poder transformarla⁷³. El reto crítico al cual nos referimos en esta ocasión no significa simplemente cuestionar las teorías del derecho dominantes o hegemónicas y a sus epistemologías. El reto crítico es mucho más ambicioso, pues significa un desafío a la pedagogía y a la praxis del derecho.
El reto crítico nos invita a proponer las bases de un derecho contrahegemónico viramundos. Para ello hay que comenzar a mirar el derecho de manera crítica desde las aulas, desafiando tanto a las epistemologías eurocéntricas como a ciertas prácticas educativas opresivas que todavía persisten en los ambientes universitarios, incluso de manera inconsciente y naturalizada. El reto crítico necesita de una pedagogía crítica, pues ello amplifica las capacidades reflexivas y propositivas que adquieren las y los estudiantes en sus años de formación académica. Experimentar este reto ético-social requiere reimaginar la enseñanza del derecho en tanto práctica social y cultural. La educación jurídica y socio-jurídica debe estar, al mismo tiempo, centrada en el/la estudiante, en la medida en que se (pre)ocupa por su desarrollo personal. Pero también debe prestar atención a las personas que reciben asesoría jurídica, a las comunidades en las que se aplican las normas y al aparato estatal que procura imponerlas y hacerlas valer, incluso a través de la fuerza organizada⁷⁴.
La educación (socio)jurídica crítica proporciona una plataforma, para desaprender y reaprender los prejuicios sistémicos. Una vez que las y los estudiantes se educan críticamente, en las historias y legados de las comunidades que han sido invisibilizadas, pueden discernir sobre el funcionamiento y los patrones de la injusticia sistémica. Francisco Valdes y Steve Bender plantean que la teoría crítica y la praxis de la educación debieran buscar, mediante el pensamiento dialéctico, el intercambio constante de ideas, liberando a docentes y estudiantes de los dogmas impuestos por las sociedades y que muchas veces ni siquiera son objeto de cuestionamientos⁷⁵. Con una buena formación en teoría y praxis crítica, las y los estudiantes deberían estar mejor preparados para reimaginarse a sí mismos y actuar como agentes de anti-subordinación en las esferas del derecho y la sociedad de la cual forman parte. Los rasgos indispensables para una formación (socio)jurídica crítica son los siguientes: (1) un compromiso constante con el conocimiento y la praxis anti-subordinación, (2) guiado por la comprensión contextualizada de historias que en muchas ocasiones han estado invisibilizadas o han permanecido ocultas, (3) e informado por el análisis crítico y autocrítico, del derecho y la sociedad.
Para Bender y Valdes, la pedagogía crítica en la educación jurídica suele tener perspectivas básicas, métodos de investigación y métodos de enseñanza informados por al menos cinco elementos: 1) la centralidad e interseccionalidad de la raza y el racismo; 2) el desafío a la ideología dominante; 3) el compromiso con la justicia social; 4) la importancia del conocimiento experiencial, y 5) el uso de perspectivas interdisciplinarias⁷⁶.
Los objetivos de una pedagogía crítica, de acuerdo con los planteamientos que han sido formulados por quienes adhieren o forman parte de LatCrit, incluyen los cinco elementos recién mencionados, pero combinados con cinco sentidos muy claros para la realización de conexiones críticas: 1) conectar el pasado con el presente; 2) conectar lo personal y lo estructural; 3) conectar lo social con lo jurídico; 4) conectar lo particular con lo general, y 5) conectar el conocimiento con la práctica. Tal y como se concibe y se practica en LatCrit, las y los docentes llevan al aula una ética crítica de análisis anti-subordinación, que presta atención tanto a los árboles como a los bosques de la injusticia sistémica. La pedagogía crítica viramundos invierte las dinámicas de subordinación del aula tradicional, al utilizar múltiples y diversos mecanismos de comunicación y acción. Estos medios incluyen la atención a la contra-historia, a través de narraciones analíticas, el silencio como herramienta hegemónica y contrahegemónica, la colaboración, la participación de la comunidad y el desentierro de historias críticas ocultas, en todo el plan de estudios. El aprendizaje colaborativo es también un valor fundamental en el aula crítica y fuera de ella.
La pedagogía tradicional no solo reproduce jerarquías de poder y subordinación en el aula que muchas veces terminan desmotivando a las y los estudiantes. Por ejemplo, la memorización y repetición de contenidos, sin mayores cuestionamientos, desincentiva la reflexión crítica. Ello se torna aún más inconsistente cuando los modelos pedagógicos tradicionales validan aquellas perspectivas que podrían ser calificadas como euroheteropatriarcales. Evitar esa reproducción de la jerarquía requiere intencionalidad en la enseñanza, para minimizar los privilegios dentro del aula. La pedagogía crítica pretende transformar las relaciones de poder en las aulas al reconocer a docentes y estudiantes como participantes coproductores del conocimiento. Por eso señalamos que la pedagogía crítica habilita para desenmascarar los contenidos políticos y opresivos que la sociedad impone a unos y otros, a través de prácticas didácticas hegemónicas. La formulación e incorporación de métodos de enseñanza más equitativos fomenta el desarrollo de la autoconciencia⁷⁷. El aula crítica debe ser, por tanto, un espacio democrático emancipador, en el que se ofrezcan condiciones para el aprendizaje y se fomente la exploración crítica de la sociedad con contenidos impartidos intencionadamente, de forma que se reconozcan y minimicen los privilegios dentro del aula. Lo anterior implica desafiar la diferencia de poder entre docentes y estudiantes, y fomentar una comunidad horizontal de enseñanza y aprendizaje⁷⁸.
Desde una perspectiva anti-subordinación, la reflexión crítica de la praxis de las y los activistas académicos tiene que ser constante para evitar el peligro de tener un discurso que no refleje más que palabras vacías⁷⁹. Quienes cultivan y aplican la teoría crítica en su vida cotidiana han de prestar atención tanto a la producción de conocimiento como a su desempeño basado en principios. Esto conduce a desarrollar proyectos que fusionen la teoría y la acción como centrales para la lucha contra la subordinación en el ámbito académico y más allá de los muros universitarios⁸⁰.
Durante los últimos años, quienes participan o utilizan las perspectivas y enfoques de LatCrit –o OutCrit en general– han trabajado en colaboración para imaginar, y luego crear, nuevos medios y formas de producir, transmitir y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes específicas más necesarias para alcanzar mayores niveles de justicia en términos materiales y experienciales en diversos terrenos sociales y jurídicos⁸¹.
Es preciso que la pedagogía jurídica crítica se ocupe igualmente de adelantar formas de ejercer el derecho de una manera que conduzca a la justicia crítica. En el libro Critical Justice: Systemic Advocacy in Law and Society (2021), Valdes, Bender y Hill desarrollan el concepto de abogacía sistémica
(systemic advocacy) para proponer una forma intencional del quehacer del ejercicio de la profesión jurídica que integra habilidades, estrategias y objetivos tanto dentro como fuera de los tribunales⁸². Los autores argumentan que los materiales sustantivos de la teoría crítica contribuyen a preparar a las y los estudiantes de mejor manera en la realización de análisis contextuales, estructurales, históricos e interseccionales, mientras que los materiales interdisciplinarios sobre la promoción del impacto social exponen a las y los estudiantes a habilidades y estrategias que, en su mayoría, no son proporcionados en la actualidad en las facultades de derecho americanas⁸³. Esta atención especial a la fusión de la teorización crítica con la systemic advocacy conduce también a un enfoque específico en los conocimientos, habilidades y actitudes que, por lo general, están ausentes o son marginales en los enfoques contemporáneos de la educación jurídica formal⁸⁴.
Actualmente las normas, los derechos y las acciones procesales están excesivamente teorizados en términos que son artificialmente asociales, individualizados y descontextualizados. En ese marco, las personas y las comunidades que pertenecen a grupos sociales marginados frecuentemente tienen dificultades para hacer valer sus derechos. Este es un fracaso institucional recurrente y sistémico, que asigna poca importancia a la capacitación de estudiantes de derecho para que se desempeñen como defensores eficaces de la justicia social y, a su vez, facilita la continuidad de la complicidad del derecho en sistemas injustos que evaden normas o principios fundamentales tanto del derecho como de la sociedad.
Para revertir esa situación, además de fomentar y estimular la interdisciplinariedad, es conveniente que en el proceso formativo que ocurre en las facultades de derecho se fomenten y refuercen dos competencias adicionales o complementarias: 1°) Para que la ética ilumine la práctica jurídica es importante que en las asignaturas se contemplen discusiones teóricas y prácticas en torno al carácter ético y moral del derecho y la profesión jurídica. De esa manera, las y los estudiantes tendrán presente una escala de valores morales y éticos ante las diversas situaciones sociales, académicas y profesionales que les corresponda enfrentar en el futuro. 2°) Para que las y los estudiantes adquieran las habilidades que les permitan tomar conciencia sobre su rol en la sociedad y, a su vez, se desempeñen con responsabilidad social, es conveniente que tomen conocimiento de primera fuente sobre los problemas sociales que afectan la calidad de vida y el desarrollo humano pleno en sus respectivas comunidades y países. Es importante que las y los estudiantes comprendan desde temprana edad que la profesión debiera ejercerse en servicio de y a beneficio del otro, lo cual es imprescindible que aparezca de manera explícita en las discusiones en las aulas. La práctica jurídica crítica implica no solo trabajar en servicio del otro, sino en concierto con las comunidades que aspiran a la justicia crítica.
En las facultades de derecho de todo el continente