Papers by Guillermo Scheibler
La Ley - Suplemento Administrativo, 2024
(Este artículo integra el Suplemento Administrativo de La Ley dedicado a la memoria de Agustín Go... more (Este artículo integra el Suplemento Administrativo de La Ley dedicado a la memoria de Agustín Gordillo)
La emergencia y consagración constitucional en la República Argentina de los derechos de titularidad colectiva y su posibilidad de defensa en juicio mediante la vía del amparo [en 1994, a través de la incorporación del art. 43 a la Constitución nacional] a través de una legitimación “ampliada” que trasciende las nociones tradicionales de “derecho subjetivo” e “interés legítimo” trae necesariamente aparejado un profundo impacto en el modo en que la Administración adopta determinadas decisiones, sobre todo aquellas que afectan cuestiones ambientales. La legislación en general se encamina en la misma dirección. Sin embargo, la praxis del procedimiento administrativo y el modo en que se analizan los requisitos esenciales de los actos administrativos que involucran temáticas de este tipo aún no parecen haber terminado de asimilar estos cambios. Situación que se agrava a la luz de la acuciante realidad de que da cuenta la ley 27.520 [Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global].
El adecuado cumplimiento previo —sin posibilidad de subsanación posterior— de los procedimientos que mencionamos constituye de esta manera un requisito indispensable para poder acceder a un acto razonable
Cuestiones de Derecho Urbano, 2017
Bajo el deliberadamente difuso título de “Cuestiones de Derecho Urbano” esta obra no contiene una... more Bajo el deliberadamente difuso título de “Cuestiones de Derecho Urbano” esta obra no contiene una compilación sistematizada de trabajos que aborden en profundidad determinada problemática en particular. No se trata de un conjunto de artículos sobre derecho urbanístico, ambiental, administrativo o procesal, aunque —como en botica— algo de todo eso hay. Ni siquiera se trata, pese a su título, de una obra exclusivamente jurídica. Exponentes de otras profesiones comparten su visión sobre distintos problemas urbanos, para “oxigenar” y enriquecer el análisis de los operadores del derecho. ¿Cuál es entonces el hilo conductor de esta publicación? Se trata de un muestrario de algunos de los principales desafíos que enfrenta la gestión de una gran ciudad como Buenos Aires. La protección de su patrimonio cultural, la urgente necesidad de asegurar el derecho a la vivienda, el déficit de espacios verdes, la cuestión de género y muchos más. Prestigiosos autores con amplia experiencia en ámbitos diversos comparten aquí su mirada con la intención de poner el foco en la Ciudad, para difundir y debatir su problemática. Pero también para pensarla como el complejo escenario para discutir, socializar y materializar derechos.
Obra colectiva coordinada por Guillermo Scheibler que reúne trabajos de María Victoria Alonso, Martha Alonso Vidal, Aurelio Ammirato, Mercedes Aveldaño, Carlos Botassi, Nadina Campos, María Carman, Mabel Daniele, Juan Pablo Falcón, Lautaro Furfaro, Lucía Gaido, Federico González, Vanina Lekerman, Fernanda Levenzon, Alberto Olveira Rial, Mariano Oteiza, Hernán Petrelli, Mariana Pucciarello, Orlando Pulvirenti, María Laura Recouso, Guillermo Scheibler, Sebastián Tedeschi, Víctor Trionfetti, Mónica Vicent, María Paula Yacovino y María Cristina Zeballos de Sisto.
Numerosos vecinos y vecinas de la Ciudad de Buenos Aires interpusieron una acción de amparo contr... more Numerosos vecinos y vecinas de la Ciudad de Buenos Aires interpusieron una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad por incumplir las disposiciones de la ley de arbolado público en las tareas de mantenimiento del patrimonio forestal de la ciudad. El 24 de febrero de 2021 se dictó el fallo que aquí compartimos, que resolvió la cuestión y reseña las posiciones de ambas partes, la prueba producida y las normas legales involucradas en el caso.
Revista Temas de Derecho Administrativo, 2020
En 1998 la flamante Legislatura porteña aprobó la ley 104 de acceso a la información pública. El ... more En 1998 la flamante Legislatura porteña aprobó la ley 104 de acceso a la información pública. El hecho de encontrarse entre las primeras leyes con las que se fue dando forma a las instituciones autónomas de la Ciudad tras la sanción de su Constitución pone de manifiesto el carácter estratégico que se le asignó en el entramado que debía dar vida a una "democracia participativa" (2) que promueva "la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona". (3) De este modo, se consagró uno de los principales mecanismos específicos para poder acceder a la información pública, posibilidad que la Constitución porteña prevé de modo expreso (4) en el artículo 12, inciso 2), al garantizar "el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente".
En el año 2012 el Congreso Nacional aprobó la ley 26.743 que reconoció legalmente el derecho a la... more En el año 2012 el Congreso Nacional aprobó la ley 26.743 que reconoció legalmente el derecho a la identidad de género. Previo a ello la cuestión solía ventilarse en sede judicial. En muchos casos se accedía a lo solicitado con la condición de una previa intervención quirúrgica y tras múltiples pericias y procedimientos invasivos. Un nuevo enfoque judicial comenzó a observarse en las causas que comenzaron a tramitar en el fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. En noviembre de 2010, mediante una medida cautelar autosatisfactiva, la jueza Elena Liberatori reconoció este derecho a Flor de la V mediante una sentencia cuya reserva se ordenó a fin de preservar la intimidad de la involucrada. El fallo que aquí compartimos -de diciembre de 2010- fue dictado tras la sustanciación de una acción de amparo en la que se perseguía que el nombre que figuraba en su DNI respetara su identidad de género.
2013 Fallo judicial sobre presupuesto participativo en la Ciudad de Buenos Aires
En 1996 la Ciudad de Buenos Aires dictó su propia Constitución que estableció en su artículo 52 e... more En 1996 la Ciudad de Buenos Aires dictó su propia Constitución que estableció en su artículo 52 el derecho de sus habitantes a participar en la fijación de prioridades presupuestarias, para lo cual debía dictarse una ley reglamentaria. Algunos años después, en 2002 aún sin la ley reglamentaria, comenzó a llevarse adelante una experiencia de participación en materia presupuestaria que se extendería hasta 2007. A fines de ese año cambió el signo político del Gobierno de la Ciudad, y poco después un vecino (G.E.) se presentó ante el Poder Judicial demandando al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires para que cumplan con la manda constitucional y, además, proyecten y sancionen la ley reglamentaria de presupuesto participativo. El fallo de primera instancia (de noviembre de 2013) que aquí compartimos, resuelve la cuestión y hace lugar parcialmente a lo solicitado. La sentencia recorre diversos aspectos de la problemática jurídica de la cuestión y revela las dificultades que puede plantear en la práctica el ejercicio de este tipo de mecanismos participativos. El 30 de junio de 2014 el fallo fue parcialmente confirmado por la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones con la firma de Mariana Díaz, Fabiana Schafrik y Carlos F. Balbín. La Cámara resolvió: 1) Confirmar parcialmente la resolución recurrida. 2) Ordenar al GCBA que: a) cumpla con los recaudos legales exigidos por el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos en relación a la resolución n° 25/SSATCIU/2008; y b) arbitre los medios conducentes para la real ampliación de la convocatoria en miras de posibilitar el cumplimiento de los artículos 9, 10 y 29 de la ley 70, a través de los mecanismos que considere pertinentes a tales fines. 3) Revocar el punto c) de la resolución apelada. 4) Imponer las costas al GCBA por resultar sustancialmente vencido (arts. 14, CCABA y 62, CCAyT). Desde entonces, el fallo se encuentra recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, sin sentencia aún.
Fallo Canevaro Álvarez, 2010
En marzo de 2010 se dictó sentencia respecto de la acción de amparo interpuesta por Martín Caneva... more En marzo de 2010 se dictó sentencia respecto de la acción de amparo interpuesta por Martín Canevaro y Carlos Álvarez quienes querían contraer matrimonio y el Código Civil vigente se los impedía. El fallo, previo a la ley 26.618 de matrimonio igualitario en la Argentina, declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Civil que obstaculizaban esa posibilidad. A tal fin recorre un eje argumental de libertad (autonomía personal), igualdad (interdicción de la desigualdad de trato basada en orientación sexual) y fraternidad.
Derecho a la Identidad de Género - Ley 26.743 - Obra colectiva dirigida por Carolina von Opiela, 2012
De modo similar a lo sucedido poco tiempo antes con el matrimonio igualitario, desde los últimos ... more De modo similar a lo sucedido poco tiempo antes con el matrimonio igualitario, desde los últimos meses de 2010 comenzaron a ingresar en el fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad numerosas demandas tendientes a lograr la rectificación de documentación y registros personales a fin de hacerlos coincidir con la identidad de género autopercibida por las/los respectivas/os litigantes. Impulsadas por distintas organizaciones de la comunidad LGBTI, en las demandas se hacía alusión a los proyectos de ley presentados ante el Congreso Nacional que perseguían la consagración legislativa del derecho cuyo reconocimiento judicial se pretendía. Al igual que con el matrimonio igualitario, ya existían normas de la Ciudad que —con las limitaciones propias de su competencia constitucional— reconocían parcialmente en su órbita ciertos derechos en la materia y también se había intentado la vía judicial ante la justicia “nacional”. En ese contexto se dictaron sentencias de diversos tribunales de primera instancia del fuero contencioso porteño con un enfoque diverso al existente, que por lo general fueron consentidas y ejecutadas, por lo que se expidió a los/as actores/as documentación acorde a su identidad de género. La modesta aspiración de estas líneas es efectuar un repaso de los principales ejes argumentales de aquellos fallos que pueda ofrecer al lector un resumido panorama razonablemente completo de la situación actual de la jurisprudencia en la materia en la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
La Ley 2012-C, 2012
Sumario: I. Introducción. II. Reconocimiento legal expreso de la "identidad de género" y derecho ... more Sumario: I. Introducción. II. Reconocimiento legal expreso de la "identidad de género" y derecho a su reconocimiento estatal. III. Requisitos. Modificación del sexo registral sin cirugía. IV. La reiteración de un diálogo virtuoso.
A partir de los últimos meses de 2010 comenzaron a ingresar a los juzgados de primera instancia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad numerosos amparos de hombres y mujeres que pretendían lograr la rectificación de documentación y registros personales a fin de hacerlos coincidir con su identidad de género autopercibida. Patrocinadas por letrados de distintas organizaciones de la comunidad LGBT, en las demandas se hacía alusión a los proyectos de ley presentados ante el Congreso Nacional que perseguían la consagración legislativa del derecho cuyo reconocimiento judicial se pretendía. Se replicó así respecto de la identidad de género, una situación similar a la que se presentó anteriormente en torno al matrimonio igualitario. Es decir, en ambos supuestos, existían ya normas locales de la Ciudad de Buenos Aires que-con las limitaciones propias de su competencia constitucional-reconocían en su órbita ciertos derechos en ambas materias y, también, se había intentado la vía judicial ante la justicia "nacional" en lo civil. En efecto, la ley 1004 había consagrado en 2003 las "uniones civiles" sin distinción de sexos y dispuso que para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanasen de toda la normativa dictada por la Ciudad, sus integrantes tendrían un tratamiento similar al de los cónyuges (art. 4º). Por su parte, la ley 3062 había establecido en 2009 que "deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación" (art. 2º). A su vez, María Rachid y Claudia Castro habían accionado persiguiendo su derecho a contraer matrimonio, amparo que obtuvo sendos rechazos en primera instancia y Cámara y se tornó inoficioso su tratamiento ante la Corte ante la sanción de la ley 26.618 (Adla, LXX-D, 3065). Respecto de la rectificación de la documentación personal en los términos de la identidad de género autopercibida, si bien existían numerosas sentencias que hacían lugar a los planteos, por lo general ello se supeditaba a la previa realización de una operación de readecuación de genitales, y se lograba tras desgastantes procesos de dilatado trámite, que incluían la realización de múltiples pericias médicas y psicológicas. En ese contexto se comenzaron a dictar sentencias de diversos tribunales de primera instancia del fuero contencioso porteño con un enfoque diverso al existente, que por lo general fueron consentidas y ejecutadas, por lo que se expidió a los/as actores/as documentación acorde a su identidad de género, con anterioridad a la sanción de la ley por parte del Congreso de la Nación. No es la aspiración de estas líneas efectuar un repaso de los principales ejes argumentales de esas decisiones-tarea que intentamos realizar en otro trabajo, al que remitimos- sino efectuar algunas provisorias y breves primeras reflexiones en torno a algunos aspectos del texto legal aprobado, sobre todo a la luz de los fallos que abordaron previamente la cuestión.
La Ley - Febrero 2013, 2013
Sumario: I. Introducción.-II. Jerarquía convencional y constitucional del DAIP.-III. Derivaciones... more Sumario: I. Introducción.-II. Jerarquía convencional y constitucional del DAIP.-III. Derivaciones del reconocimiento del DAIP como derecho humano.-IV. Ausencia de condiciones para su ejercicio y carácter restrictivo de las excepciones.-V. Amplitud de sujetos obligados frente al DAIP.-VI. Información de "interés público".-VII. DAIP y "vista" administrativa.-VIII. Asignaturas pendientes y desafíos I
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido por primera vez de forma expresa y concreta respecto del derecho de acceso a la información pública (en adelante, DAIP) al confirmar la sentencia de la Sala IV de la Cámara en lo contencioso federal, que a su vez había rechazado el recurso de apelación interpuesto por el PAMI contra la resolución condenatoria de primera instancia (autos ADC de 2012). El pronunciamiento recoge las principales líneas que dan forma a esta obligación del estado social democrático y republicano y a su correlativo derecho ciudadano, y se enmarca en la tendencia receptora de este derecho que ya existía en los organismos internacionales, la doctrina nacional y en numerosa jurisprudencia de diversos fueros. En este sentido, nos interesa en estas breves líneas, por un lado, poner el foco en algunos de los aspectos centrales del DAIP y las condiciones de su ejercicio, que el fallo desgrana y define, y que-lamentablemente-suelen ser controvertidas por el Estado demandado en juicio. Por otro lado, pretendemos dejar planteadas algunas asignaturas pendientes en la materia, desafíos, o simplemente interrogantes que el tema suscita, sobre todo de cara al esperable desarrollo que cabría augurarle a partir de este fallo.
La Ley CABA - Agosto 2008, 2008
SUMARIO: I. Introducción.-II. Autonomía, participación y legitimación.-III. Legitimación en el am... more SUMARIO: I. Introducción.-II. Autonomía, participación y legitimación.-III. Legitimación en el amparo individual.-IV. Legitimación en el amparo colectivo.-V. Derechos o intereses colectivos.-VI. Cualquier habitante de la ciudad.-VII. Personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos.-VIII. Legisladores.-IX. Conclusiones.
Nos proponemos en estas líneas efectuar un breve repaso de las particularidades que rodean a la legitimación en el amparo porteño, para lo cual nos detendremos principalmente en aquellos aspectos en los que su regulación normativa o la interpretación jurisprudencial difiere de la existente en el plano federal. El amparo en la Ciudad se encuentra previsto en el artículo 14 de su Constitución -en adelante en forma indistinta CCABA-, en tanto la ley 2145 ha reglamentado sus aspectos procesales sin abordar la cuestión de la legitimación. De allí que adquiera especial relevancia, en lo concerniente a la definición de sus contornos, el estudio y sistematización de la interpretación jurisprudencial que del texto constitucional han realizado los tribunales de la Ciudad
Buenos Aires, ciudad de comunas, 2006
El trabajo, publicado en 2006, hace una reseña del recorrido histórico que llevó a la sanción de ... more El trabajo, publicado en 2006, hace una reseña del recorrido histórico que llevó a la sanción de la ley 1777 de descentralización en comunas de la Ciudad de Buenos Aires. Realiza también una primera aproximación al contenido de dicha ley.
Cuestiones de derecho urbano, 2017
I. Las tardecitas de Buenos Aires tienen ese qué sé yo…
Lejos de pretender intentar la imposib... more I. Las tardecitas de Buenos Aires tienen ese qué sé yo…
Lejos de pretender intentar la imposible disección rigurosa y científica de aquel “qué sé yo” al que aludía el poeta, seguramente todos coincidiremos en que uno de sus ingredientes está dado por la impronta de sus barrios y sus calles. Pieza infaltable en cualquier “postal” de la porteñidad, escenografía insustituible del “barrio” y su imaginario, el adoquinado fue alguna vez símbolo del “progreso” de una ciudad que dejaba atrás la aldea colonial y ponía un muro de granito horizontal entre su pasado pampa de barro salvaje y su autopercibido venturoso destino de gran metrópoli.
Hasta el mismísimo zorzal criollo -entre muchos otros- puso al adoquín como escenario de su nostalgia arrabalera en una de sus melodías más recordadas , por lo que el legislador impuso al Gobierno de la Ciudad la tarea de “ambientar espacios públicos de la Ciudad a fin de plasmar una estética urbana propia a través del imaginario del Tango” y de “garantizar la intangibilidad del patrimonio cultural del tango en lo que respecta a emplazamientos arquitectónicos y urbanísticos emblemáticos” .
Ese complejo entramado de rasgos que hacen reconocible a la ciudad, que se funden y retroalimentan en su cultura y sus tradiciones, constituye un acervo que goza del más alto nivel de protección jurídica. En efecto, “el patrimonio cultural de una nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros” .
Así, la Constitución porteña impone la obligación de llevar adelante políticas de preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico y garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios .
En sintonía con la directriz constitucional, el legislador declaró “integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en la […] ley” .
Podríamos pensar entonces que el zorzal y el poeta sonreirían desde el bronce al saber que se encuentra a salvo un componente fundamental del “no sé qué” de las callecitas porteñas. Sin embargo, la proliferación de conflictos judiciales en torno a diversas obras llevadas a cabo por el Gobierno porteño que implican por lo general la remoción -y en algunos pocos casos la modificación- del adoquinado en diversas arterias, impone una relectura más detallada del régimen normativo específico.
A tal fin, repasaremos someramente en primer lugar algunos principios que emanan de la normativa de superior jerarquía aplicables a la materia y, en segundo término, enunciaremos los principales instrumentos legales diseñados específicamente para la protección del patrimonio cultural porteño. En tercer lugar nos detendremos en la normativa particular referida al adoquinado porteño, su evolución y su reglamentación, así como también a otras normas que afectan e influyen en el entramado jurídico tuitivo. Luego mencionaremos algunos de los conflictos que se han presentado en torno a obras que afectan el adoquinado, a efectos de analizar sus características y el tratamiento que le otorgó la jurisprudencia, para finalmente esbozar algunas conclusiones.
15 años del Centro de Formación Judicial, 2014
En momentos en que el tema ha sido motivo de varios relevantes pronunciamientos de la Corte Supr... more En momentos en que el tema ha sido motivo de varios relevantes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nos pareció oportuno efectuar algunas reflexiones sobre el modo en que el tema se ha desarrollado en el marco de las nóveles instituciones autonómicas porteñas.
Así, conviene comenzar recordando que como una saludable extensión de, entre otros, el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y del derecho de libertad de expresión, los últimos tiempos han visto avanzar en nuestro país la consolidación normativa y jurisprudencial del denominado derecho de acceso a la información pública (DAIP.) Por él se reconoce a toda persona la posibilidad de tomar contacto con las fuentes primarias de información en manos del estado, con las excepciones que la ley expresamente establezca.
Destaca la doctrina especializada que el libre ejercicio del DAIP se relaciona con —y constituye en ocasiones una verdadera precondición para—el pleno desarrollo de otros derechos, ya sea de carácter individual (libertad de expresión, autorrealización personal) o colectivo (control del ejercicio del poder) , y hasta con la posiblidad de plantear la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires el DAIP se encuentra reconocido en numerosas disposiciones constitucionales y reglamentado principalmente por la ley 104. Allí se dispone la obligación de suministrar la información solicitada en sede administrativa en el plazo de diez días (prorrogables por otros diez). En caso de vencimiento de dicho lapso con una respuesta negativa, incompleta o sin un pronunciamiento expreso, la ley establece que queda habilitada “la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”.
La norma sólo remite a la acción de amparo sin fijar ninguna especificidad procesal por lo que el trámite judicial ha de ser el previsto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y la ley 2145.
La ocasión del décimo quinto aniversario del Centro de Formación Judicial invita a realizar un balance de lo actuado en la Justicia porteña en diversas materias. Con esa intención nos ocuparemos en estas líneas de repasar algunos aspectos relacionados con esa acción judicial de acceso a la información pública vigente en la Ciudad de Buenos Aires desde el año 1998.
Fallo Cibotti - Cannabis medicinal - Argentina, 2015
En 2013, con anterioridad al dictado de la ley 27.350 (sobre Investigación científica del uso med... more En 2013, con anterioridad al dictado de la ley 27.350 (sobre Investigación científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, 2017), un paciente de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires se presentó ante los Tribunales de Justicia solicitando que el Estado le suministre cannabis para utilizar en el tratamiento de una dolencia (polineuropatía periférica) por la que estaba siendo medicado con metadona en altas dosis con efectos secundarios. En ese momento no sólo se encontraba prohibida la tenencia para consumo personal de cannabis (ley 23.737, esta prohibición continúa vigente), sino que también se encontraba prohibida su inclusión en cualquier tipo de preparado dietético o medicinal y el órgano técnico de regulación de medicamentos lo consideraba perjudicial para la salud. Luego de analizar diversas aristas jurídicas del caso (el primero resuelto judicialmente sobre el tema), se decidió que previa interconsulta médica, se habilitase la importación excepcional de derivados del cannabis para tratar la dolencia del amparista. Poco tiempo después de la resolución de este litigio, salieron a la luz numerosos casos más de niños y niñas con diversas dolencias que solicitaban tratamientos similares (ante la ineficiencia o menor efecto de los medicamentos prescriptos) y cobró fuerza y visibilidad un importante movimiento en favor de la legalización del uso medicinal del cannabis.
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentada (Directora Marcela Basterra), 2016
Comentario a los artículos 127 a 131 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Re... more Comentario a los artículos 127 a 131 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Relato y análisis del proceso de descentralización en comunas de la Ciudad de Buenos Aires desde 1996 (sanción de la Constitución porteña) hasta 2016, destacando sus avances, retrocesos y dificultades, casos judiciales, contramarchas administrativas, etc.
Cuestiones de Derecho Urbano, 2017
“Veo una plaza que mañana morirá y muerto el verde sólo hierro crecerá” , cantaba Sui Generis a c... more “Veo una plaza que mañana morirá y muerto el verde sólo hierro crecerá” , cantaba Sui Generis a comienzos de los setenta y reflejaba la realidad de una ciudad que se expandía sin contemplar la “variable verde”. Décadas luego, el diagnóstico no varía demasiado. La Ciudad —y la región metropolitana en general— exhibe un déficit agudo de espacios verdes, circunstancia fáctica especialmente tenida en cuenta por el constituyente porteño al establecer la obligación expresa de preservar e incrementar los espacios verdes, áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, así como los “espacios públicos de acceso libre y gratuito.” Se trata pues de una circunstancia que condiciona y no puede ser soslayada al tratar toda cuestión vinculada a esta problemática.
La Organización Mundial de la Salud ha establecido un parámetro “saludable” de entre 10 y 15 m2 de espacio verde por habitante en las grandes concentraciones urbanas. En la actualidad, la ciudad de Buenos Aires dista de acercarse al mínimo de esa marca –se queda en la mitad-, a la vez que la tendencia es “a la baja” de los ya insuficientes espacios verdes que posee y es desigual su distribución en los distintos barrios porteños.
Sabido es que las zonas verdes juegan un rol fundamental en el medioambiente urbano y en su relación con la salud. Mejoran la calidad de vida de los habitantes y, en especial, la calidad del aire. Pero también otorgan beneficios de estos espacios como elementos mitigadores de contaminación y sumideros de dióxido de carbono. La existencia de espacios verdes reviste de una estructura a la ciudad y amortiguan el impacto producido por los altos niveles de densidad y edificación, por lo que cobran una gran importancia como elementos clave en la prevención de riesgos naturales y mitigación de los efectos producidos por el cambio climático. Desde otra perspectiva, son también fundamentales como ámbito de socialización y como alternativa de recreación y esparcimiento de amplios sectores de la población, con fundamental importancia para aquellos que no cuenta con otra posibilidad de acceder al “verde”.
Un instrumento que diagnostica las falencias de nuestra ciudad en materia urbanística es el Diagnóstico del Plan Urbano Ambiental , que describe a la Ciudad de Buenos Aires, como un fragmento del Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- que se extiende sobre un 5% del territorio metropolitano y sólo contiene a un 25% de su población, concentra a los equipamientos más diversos y complejos y, por lo tanto, opera como centralidad metropolitana. Destaca que su rápido crecimiento tuvo origen, en su constitución como la principal entrada y salida del país –por su actividad portuaria y su proximidad a la principal zona de producción, denominada “pampa húmeda”- , así como en su emplazamiento como sede de las actividades administrativas, financieras y culturales de ciudad central, tanto públicas como privadas. Con relación a la realidad urbanística y ambiental de la Ciudad, señala que uno de sus principales problemas es la fragmentación y las diferencias internas que se registran en sus distintas zonas y, en diferente medida, a nivel de las quince (15) comunas que las integran. No por nada, siempre se afirmó que “Buenos Aires no es, en ningún sentido una unidad; su descriptiva y su captación se fragmentan en mil pedazos; la vida la asiste por zonas, por barrios, por horas, por temporadas”. En contraste con la excesiva concentración de actividades en el centro de la ciudad y con la alta concentración de población y equipamientos en la franja norte, se registran áreas de marginalidad y de vacancia en toda la franja sur paralela al Riachuelo, que se materializa en forma de segregación y exclusión urbana. En este documento, se detallan las cuestiones más significativas y estructurales, sin que deba ser considerado como un registro exhaustivo de las problemáticas que atraviesan a la ciudad, y se profundizan diversos aspectos, entre los que se encuentran: Estructura y Centralidades, Transporte y Movilidad, Hábitat y Vivienda, Producción y Empleo y Patrimonio Urbano, y el que nos convoca, el Espacio Público.
La utilización del espacio disponible en el ámbito de las grandes ciudades constituye una cuestión que, en distinto grado, impacta sobre todos quienes la habitan o frecuentan. En muchas ocasiones, aquellas comodidades que nos brinda la urbanización implican, en cierto punto, un menoscabo gradual y progresivo a los espacios verdes, sin que muchas veces nos detengamos a pensar cuáles son las graves consecuencias que ello acarrea. El tema de por sí es complejo, y para un abordaje integral requiere de la interacción de diversas disciplinas que permitan brindar información concreta sobre los efectos que genera vivir en una ciudad con una cantidad deficitaria de espacios verdes.
Según datos oficiales, en la Ciudad de Buenos Aires sólo hay 5,9 m2 de espacio verde por habitante , una cantidad sustancialmente menor a la que la OMS recomienda como saludable. Según un ranking elaborado en el año 2014 por ONU Hábitat, de diez (10) ciudades, en el que están incluidas México DF, San Pablo y Santiago, de Chile, Buenos Aires quedó en penúltimo lugar, en ese entonces, con 6,2 metros cuadrados de espacio verde por habitante.
En este marco, nos proponemos analizar distintas cuestiones vinculadas a los espacios verdes de la ciudad de Buenos Aires, en sus aspectos conceptuales, normativos y casuísticos, para finalmente esbozar conclusiones.
Pensar la Ciudad , 2018
En 1998 la flamante Legislatura porteña aprobó la ley 104 de “Acceso a la información pública”. E... more En 1998 la flamante Legislatura porteña aprobó la ley 104 de “Acceso a la información pública”. El hecho de encontrarse entre las primeras leyes con las que se fue dando forma a las instituciones autónomas de la Ciudad tras la sanción de su Constitución, pone de manifiesto el carácter estratégico que se le asignó en el entramado que debía dar vida a una “democracia participativa” que promueva “la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona”.
De este modo, se consagró uno de los principales mecanismos específicos para poder acceder a la información pública, posibilidad que la Constitución porteña prevé de modo expreso en el artículo 12, inciso 2º al garantizar “el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente”.
En un esquema institucional que integra la participación ciudadana como un aspecto inescindible de la gestión de los asuntos públicos, la posibilidad de poder acceder a “toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad” resulta un prerrequisito que excede la mera idea de la “transparencia” y del ejercicio de derechos individuales como la libertad de expresión. Forma parte del complejo entramado de garantías y mecanismos previstos por el constituyente con la intención de constituir un modo distinto de ejercer la función administrativa, en el cual los representados tienen mecanismos directos y regulares de inexcusable intervención previa “así estipulados dentro de los respectivos procedimientos administrativos, integrando a los particulares y a la sociedad civil al proceso de toma de decisiones porque se trata de la legitimación del procedimiento y no de la legitimación a través del procedimiento. Se moldea así un sistema más dinámico que posibilita una inserción del particular de la sociedad civil de carácter integral y sistemático en las decisiones públicas”. Tampoco puede soslayarse que la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Va de suyo que el mandato constitucional se encuentra lejos de su realización. Numerosos conflictos judicializados dan cuenta de ello: Desde la tardía e incompleta puesta en marcha de las Comunas , hasta la falta de participación en materia presupuestaria , pasando por la multiplicidad de reclamos en torno a la falta o deficiente realización de audiencias públicas.
En ese particular contexto, el derecho de acceso a la información pública se ha abierto paso en el ámbito porteño y cumple veinte años de reglamentación legal. No ha sido un período sin contratiempos. En estas breves líneas pretendemos volver la vista atrás por unos instantes para valorar el camino recorrido y poner de resalto algunos de los avances y retrocesos que se observan, sobre todo, en su praxis judicial.
Revista del Régimen de la Administración Pública RAP, 2018
Con la sanción de la ley 27.275 el Congreso Nacional Argentino saldó una importante deuda institu... more Con la sanción de la ley 27.275 el Congreso Nacional Argentino saldó una importante deuda institucional que mantenía con la sociedad en materia de transparencia y derechos humanos . Nos proponemos en estas breves líneas efectuar un repaso de los principales lineamientos que rigen uno de los aspectos fundamentales del régimen de acceso a la información pública, esto es las limitaciones legales a la posibilidad de ejercer tal derecho, basadas en la necesidad de proteger intereses de orden público o privado.
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La emergencia y consagración constitucional en la República Argentina de los derechos de titularidad colectiva y su posibilidad de defensa en juicio mediante la vía del amparo [en 1994, a través de la incorporación del art. 43 a la Constitución nacional] a través de una legitimación “ampliada” que trasciende las nociones tradicionales de “derecho subjetivo” e “interés legítimo” trae necesariamente aparejado un profundo impacto en el modo en que la Administración adopta determinadas decisiones, sobre todo aquellas que afectan cuestiones ambientales. La legislación en general se encamina en la misma dirección. Sin embargo, la praxis del procedimiento administrativo y el modo en que se analizan los requisitos esenciales de los actos administrativos que involucran temáticas de este tipo aún no parecen haber terminado de asimilar estos cambios. Situación que se agrava a la luz de la acuciante realidad de que da cuenta la ley 27.520 [Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global].
El adecuado cumplimiento previo —sin posibilidad de subsanación posterior— de los procedimientos que mencionamos constituye de esta manera un requisito indispensable para poder acceder a un acto razonable
Obra colectiva coordinada por Guillermo Scheibler que reúne trabajos de María Victoria Alonso, Martha Alonso Vidal, Aurelio Ammirato, Mercedes Aveldaño, Carlos Botassi, Nadina Campos, María Carman, Mabel Daniele, Juan Pablo Falcón, Lautaro Furfaro, Lucía Gaido, Federico González, Vanina Lekerman, Fernanda Levenzon, Alberto Olveira Rial, Mariano Oteiza, Hernán Petrelli, Mariana Pucciarello, Orlando Pulvirenti, María Laura Recouso, Guillermo Scheibler, Sebastián Tedeschi, Víctor Trionfetti, Mónica Vicent, María Paula Yacovino y María Cristina Zeballos de Sisto.
A partir de los últimos meses de 2010 comenzaron a ingresar a los juzgados de primera instancia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad numerosos amparos de hombres y mujeres que pretendían lograr la rectificación de documentación y registros personales a fin de hacerlos coincidir con su identidad de género autopercibida. Patrocinadas por letrados de distintas organizaciones de la comunidad LGBT, en las demandas se hacía alusión a los proyectos de ley presentados ante el Congreso Nacional que perseguían la consagración legislativa del derecho cuyo reconocimiento judicial se pretendía. Se replicó así respecto de la identidad de género, una situación similar a la que se presentó anteriormente en torno al matrimonio igualitario. Es decir, en ambos supuestos, existían ya normas locales de la Ciudad de Buenos Aires que-con las limitaciones propias de su competencia constitucional-reconocían en su órbita ciertos derechos en ambas materias y, también, se había intentado la vía judicial ante la justicia "nacional" en lo civil. En efecto, la ley 1004 había consagrado en 2003 las "uniones civiles" sin distinción de sexos y dispuso que para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanasen de toda la normativa dictada por la Ciudad, sus integrantes tendrían un tratamiento similar al de los cónyuges (art. 4º). Por su parte, la ley 3062 había establecido en 2009 que "deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación" (art. 2º). A su vez, María Rachid y Claudia Castro habían accionado persiguiendo su derecho a contraer matrimonio, amparo que obtuvo sendos rechazos en primera instancia y Cámara y se tornó inoficioso su tratamiento ante la Corte ante la sanción de la ley 26.618 (Adla, LXX-D, 3065). Respecto de la rectificación de la documentación personal en los términos de la identidad de género autopercibida, si bien existían numerosas sentencias que hacían lugar a los planteos, por lo general ello se supeditaba a la previa realización de una operación de readecuación de genitales, y se lograba tras desgastantes procesos de dilatado trámite, que incluían la realización de múltiples pericias médicas y psicológicas. En ese contexto se comenzaron a dictar sentencias de diversos tribunales de primera instancia del fuero contencioso porteño con un enfoque diverso al existente, que por lo general fueron consentidas y ejecutadas, por lo que se expidió a los/as actores/as documentación acorde a su identidad de género, con anterioridad a la sanción de la ley por parte del Congreso de la Nación. No es la aspiración de estas líneas efectuar un repaso de los principales ejes argumentales de esas decisiones-tarea que intentamos realizar en otro trabajo, al que remitimos- sino efectuar algunas provisorias y breves primeras reflexiones en torno a algunos aspectos del texto legal aprobado, sobre todo a la luz de los fallos que abordaron previamente la cuestión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido por primera vez de forma expresa y concreta respecto del derecho de acceso a la información pública (en adelante, DAIP) al confirmar la sentencia de la Sala IV de la Cámara en lo contencioso federal, que a su vez había rechazado el recurso de apelación interpuesto por el PAMI contra la resolución condenatoria de primera instancia (autos ADC de 2012). El pronunciamiento recoge las principales líneas que dan forma a esta obligación del estado social democrático y republicano y a su correlativo derecho ciudadano, y se enmarca en la tendencia receptora de este derecho que ya existía en los organismos internacionales, la doctrina nacional y en numerosa jurisprudencia de diversos fueros. En este sentido, nos interesa en estas breves líneas, por un lado, poner el foco en algunos de los aspectos centrales del DAIP y las condiciones de su ejercicio, que el fallo desgrana y define, y que-lamentablemente-suelen ser controvertidas por el Estado demandado en juicio. Por otro lado, pretendemos dejar planteadas algunas asignaturas pendientes en la materia, desafíos, o simplemente interrogantes que el tema suscita, sobre todo de cara al esperable desarrollo que cabría augurarle a partir de este fallo.
Nos proponemos en estas líneas efectuar un breve repaso de las particularidades que rodean a la legitimación en el amparo porteño, para lo cual nos detendremos principalmente en aquellos aspectos en los que su regulación normativa o la interpretación jurisprudencial difiere de la existente en el plano federal. El amparo en la Ciudad se encuentra previsto en el artículo 14 de su Constitución -en adelante en forma indistinta CCABA-, en tanto la ley 2145 ha reglamentado sus aspectos procesales sin abordar la cuestión de la legitimación. De allí que adquiera especial relevancia, en lo concerniente a la definición de sus contornos, el estudio y sistematización de la interpretación jurisprudencial que del texto constitucional han realizado los tribunales de la Ciudad
Lejos de pretender intentar la imposible disección rigurosa y científica de aquel “qué sé yo” al que aludía el poeta, seguramente todos coincidiremos en que uno de sus ingredientes está dado por la impronta de sus barrios y sus calles. Pieza infaltable en cualquier “postal” de la porteñidad, escenografía insustituible del “barrio” y su imaginario, el adoquinado fue alguna vez símbolo del “progreso” de una ciudad que dejaba atrás la aldea colonial y ponía un muro de granito horizontal entre su pasado pampa de barro salvaje y su autopercibido venturoso destino de gran metrópoli.
Hasta el mismísimo zorzal criollo -entre muchos otros- puso al adoquín como escenario de su nostalgia arrabalera en una de sus melodías más recordadas , por lo que el legislador impuso al Gobierno de la Ciudad la tarea de “ambientar espacios públicos de la Ciudad a fin de plasmar una estética urbana propia a través del imaginario del Tango” y de “garantizar la intangibilidad del patrimonio cultural del tango en lo que respecta a emplazamientos arquitectónicos y urbanísticos emblemáticos” .
Ese complejo entramado de rasgos que hacen reconocible a la ciudad, que se funden y retroalimentan en su cultura y sus tradiciones, constituye un acervo que goza del más alto nivel de protección jurídica. En efecto, “el patrimonio cultural de una nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros” .
Así, la Constitución porteña impone la obligación de llevar adelante políticas de preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico y garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios .
En sintonía con la directriz constitucional, el legislador declaró “integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en la […] ley” .
Podríamos pensar entonces que el zorzal y el poeta sonreirían desde el bronce al saber que se encuentra a salvo un componente fundamental del “no sé qué” de las callecitas porteñas. Sin embargo, la proliferación de conflictos judiciales en torno a diversas obras llevadas a cabo por el Gobierno porteño que implican por lo general la remoción -y en algunos pocos casos la modificación- del adoquinado en diversas arterias, impone una relectura más detallada del régimen normativo específico.
A tal fin, repasaremos someramente en primer lugar algunos principios que emanan de la normativa de superior jerarquía aplicables a la materia y, en segundo término, enunciaremos los principales instrumentos legales diseñados específicamente para la protección del patrimonio cultural porteño. En tercer lugar nos detendremos en la normativa particular referida al adoquinado porteño, su evolución y su reglamentación, así como también a otras normas que afectan e influyen en el entramado jurídico tuitivo. Luego mencionaremos algunos de los conflictos que se han presentado en torno a obras que afectan el adoquinado, a efectos de analizar sus características y el tratamiento que le otorgó la jurisprudencia, para finalmente esbozar algunas conclusiones.
Así, conviene comenzar recordando que como una saludable extensión de, entre otros, el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y del derecho de libertad de expresión, los últimos tiempos han visto avanzar en nuestro país la consolidación normativa y jurisprudencial del denominado derecho de acceso a la información pública (DAIP.) Por él se reconoce a toda persona la posibilidad de tomar contacto con las fuentes primarias de información en manos del estado, con las excepciones que la ley expresamente establezca.
Destaca la doctrina especializada que el libre ejercicio del DAIP se relaciona con —y constituye en ocasiones una verdadera precondición para—el pleno desarrollo de otros derechos, ya sea de carácter individual (libertad de expresión, autorrealización personal) o colectivo (control del ejercicio del poder) , y hasta con la posiblidad de plantear la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires el DAIP se encuentra reconocido en numerosas disposiciones constitucionales y reglamentado principalmente por la ley 104. Allí se dispone la obligación de suministrar la información solicitada en sede administrativa en el plazo de diez días (prorrogables por otros diez). En caso de vencimiento de dicho lapso con una respuesta negativa, incompleta o sin un pronunciamiento expreso, la ley establece que queda habilitada “la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”.
La norma sólo remite a la acción de amparo sin fijar ninguna especificidad procesal por lo que el trámite judicial ha de ser el previsto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y la ley 2145.
La ocasión del décimo quinto aniversario del Centro de Formación Judicial invita a realizar un balance de lo actuado en la Justicia porteña en diversas materias. Con esa intención nos ocuparemos en estas líneas de repasar algunos aspectos relacionados con esa acción judicial de acceso a la información pública vigente en la Ciudad de Buenos Aires desde el año 1998.
La Organización Mundial de la Salud ha establecido un parámetro “saludable” de entre 10 y 15 m2 de espacio verde por habitante en las grandes concentraciones urbanas. En la actualidad, la ciudad de Buenos Aires dista de acercarse al mínimo de esa marca –se queda en la mitad-, a la vez que la tendencia es “a la baja” de los ya insuficientes espacios verdes que posee y es desigual su distribución en los distintos barrios porteños.
Sabido es que las zonas verdes juegan un rol fundamental en el medioambiente urbano y en su relación con la salud. Mejoran la calidad de vida de los habitantes y, en especial, la calidad del aire. Pero también otorgan beneficios de estos espacios como elementos mitigadores de contaminación y sumideros de dióxido de carbono. La existencia de espacios verdes reviste de una estructura a la ciudad y amortiguan el impacto producido por los altos niveles de densidad y edificación, por lo que cobran una gran importancia como elementos clave en la prevención de riesgos naturales y mitigación de los efectos producidos por el cambio climático. Desde otra perspectiva, son también fundamentales como ámbito de socialización y como alternativa de recreación y esparcimiento de amplios sectores de la población, con fundamental importancia para aquellos que no cuenta con otra posibilidad de acceder al “verde”.
Un instrumento que diagnostica las falencias de nuestra ciudad en materia urbanística es el Diagnóstico del Plan Urbano Ambiental , que describe a la Ciudad de Buenos Aires, como un fragmento del Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- que se extiende sobre un 5% del territorio metropolitano y sólo contiene a un 25% de su población, concentra a los equipamientos más diversos y complejos y, por lo tanto, opera como centralidad metropolitana. Destaca que su rápido crecimiento tuvo origen, en su constitución como la principal entrada y salida del país –por su actividad portuaria y su proximidad a la principal zona de producción, denominada “pampa húmeda”- , así como en su emplazamiento como sede de las actividades administrativas, financieras y culturales de ciudad central, tanto públicas como privadas. Con relación a la realidad urbanística y ambiental de la Ciudad, señala que uno de sus principales problemas es la fragmentación y las diferencias internas que se registran en sus distintas zonas y, en diferente medida, a nivel de las quince (15) comunas que las integran. No por nada, siempre se afirmó que “Buenos Aires no es, en ningún sentido una unidad; su descriptiva y su captación se fragmentan en mil pedazos; la vida la asiste por zonas, por barrios, por horas, por temporadas”. En contraste con la excesiva concentración de actividades en el centro de la ciudad y con la alta concentración de población y equipamientos en la franja norte, se registran áreas de marginalidad y de vacancia en toda la franja sur paralela al Riachuelo, que se materializa en forma de segregación y exclusión urbana. En este documento, se detallan las cuestiones más significativas y estructurales, sin que deba ser considerado como un registro exhaustivo de las problemáticas que atraviesan a la ciudad, y se profundizan diversos aspectos, entre los que se encuentran: Estructura y Centralidades, Transporte y Movilidad, Hábitat y Vivienda, Producción y Empleo y Patrimonio Urbano, y el que nos convoca, el Espacio Público.
La utilización del espacio disponible en el ámbito de las grandes ciudades constituye una cuestión que, en distinto grado, impacta sobre todos quienes la habitan o frecuentan. En muchas ocasiones, aquellas comodidades que nos brinda la urbanización implican, en cierto punto, un menoscabo gradual y progresivo a los espacios verdes, sin que muchas veces nos detengamos a pensar cuáles son las graves consecuencias que ello acarrea. El tema de por sí es complejo, y para un abordaje integral requiere de la interacción de diversas disciplinas que permitan brindar información concreta sobre los efectos que genera vivir en una ciudad con una cantidad deficitaria de espacios verdes.
Según datos oficiales, en la Ciudad de Buenos Aires sólo hay 5,9 m2 de espacio verde por habitante , una cantidad sustancialmente menor a la que la OMS recomienda como saludable. Según un ranking elaborado en el año 2014 por ONU Hábitat, de diez (10) ciudades, en el que están incluidas México DF, San Pablo y Santiago, de Chile, Buenos Aires quedó en penúltimo lugar, en ese entonces, con 6,2 metros cuadrados de espacio verde por habitante.
En este marco, nos proponemos analizar distintas cuestiones vinculadas a los espacios verdes de la ciudad de Buenos Aires, en sus aspectos conceptuales, normativos y casuísticos, para finalmente esbozar conclusiones.
De este modo, se consagró uno de los principales mecanismos específicos para poder acceder a la información pública, posibilidad que la Constitución porteña prevé de modo expreso en el artículo 12, inciso 2º al garantizar “el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente”.
En un esquema institucional que integra la participación ciudadana como un aspecto inescindible de la gestión de los asuntos públicos, la posibilidad de poder acceder a “toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad” resulta un prerrequisito que excede la mera idea de la “transparencia” y del ejercicio de derechos individuales como la libertad de expresión. Forma parte del complejo entramado de garantías y mecanismos previstos por el constituyente con la intención de constituir un modo distinto de ejercer la función administrativa, en el cual los representados tienen mecanismos directos y regulares de inexcusable intervención previa “así estipulados dentro de los respectivos procedimientos administrativos, integrando a los particulares y a la sociedad civil al proceso de toma de decisiones porque se trata de la legitimación del procedimiento y no de la legitimación a través del procedimiento. Se moldea así un sistema más dinámico que posibilita una inserción del particular de la sociedad civil de carácter integral y sistemático en las decisiones públicas”. Tampoco puede soslayarse que la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Va de suyo que el mandato constitucional se encuentra lejos de su realización. Numerosos conflictos judicializados dan cuenta de ello: Desde la tardía e incompleta puesta en marcha de las Comunas , hasta la falta de participación en materia presupuestaria , pasando por la multiplicidad de reclamos en torno a la falta o deficiente realización de audiencias públicas.
En ese particular contexto, el derecho de acceso a la información pública se ha abierto paso en el ámbito porteño y cumple veinte años de reglamentación legal. No ha sido un período sin contratiempos. En estas breves líneas pretendemos volver la vista atrás por unos instantes para valorar el camino recorrido y poner de resalto algunos de los avances y retrocesos que se observan, sobre todo, en su praxis judicial.
La emergencia y consagración constitucional en la República Argentina de los derechos de titularidad colectiva y su posibilidad de defensa en juicio mediante la vía del amparo [en 1994, a través de la incorporación del art. 43 a la Constitución nacional] a través de una legitimación “ampliada” que trasciende las nociones tradicionales de “derecho subjetivo” e “interés legítimo” trae necesariamente aparejado un profundo impacto en el modo en que la Administración adopta determinadas decisiones, sobre todo aquellas que afectan cuestiones ambientales. La legislación en general se encamina en la misma dirección. Sin embargo, la praxis del procedimiento administrativo y el modo en que se analizan los requisitos esenciales de los actos administrativos que involucran temáticas de este tipo aún no parecen haber terminado de asimilar estos cambios. Situación que se agrava a la luz de la acuciante realidad de que da cuenta la ley 27.520 [Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global].
El adecuado cumplimiento previo —sin posibilidad de subsanación posterior— de los procedimientos que mencionamos constituye de esta manera un requisito indispensable para poder acceder a un acto razonable
Obra colectiva coordinada por Guillermo Scheibler que reúne trabajos de María Victoria Alonso, Martha Alonso Vidal, Aurelio Ammirato, Mercedes Aveldaño, Carlos Botassi, Nadina Campos, María Carman, Mabel Daniele, Juan Pablo Falcón, Lautaro Furfaro, Lucía Gaido, Federico González, Vanina Lekerman, Fernanda Levenzon, Alberto Olveira Rial, Mariano Oteiza, Hernán Petrelli, Mariana Pucciarello, Orlando Pulvirenti, María Laura Recouso, Guillermo Scheibler, Sebastián Tedeschi, Víctor Trionfetti, Mónica Vicent, María Paula Yacovino y María Cristina Zeballos de Sisto.
A partir de los últimos meses de 2010 comenzaron a ingresar a los juzgados de primera instancia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad numerosos amparos de hombres y mujeres que pretendían lograr la rectificación de documentación y registros personales a fin de hacerlos coincidir con su identidad de género autopercibida. Patrocinadas por letrados de distintas organizaciones de la comunidad LGBT, en las demandas se hacía alusión a los proyectos de ley presentados ante el Congreso Nacional que perseguían la consagración legislativa del derecho cuyo reconocimiento judicial se pretendía. Se replicó así respecto de la identidad de género, una situación similar a la que se presentó anteriormente en torno al matrimonio igualitario. Es decir, en ambos supuestos, existían ya normas locales de la Ciudad de Buenos Aires que-con las limitaciones propias de su competencia constitucional-reconocían en su órbita ciertos derechos en ambas materias y, también, se había intentado la vía judicial ante la justicia "nacional" en lo civil. En efecto, la ley 1004 había consagrado en 2003 las "uniones civiles" sin distinción de sexos y dispuso que para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanasen de toda la normativa dictada por la Ciudad, sus integrantes tendrían un tratamiento similar al de los cónyuges (art. 4º). Por su parte, la ley 3062 había establecido en 2009 que "deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación" (art. 2º). A su vez, María Rachid y Claudia Castro habían accionado persiguiendo su derecho a contraer matrimonio, amparo que obtuvo sendos rechazos en primera instancia y Cámara y se tornó inoficioso su tratamiento ante la Corte ante la sanción de la ley 26.618 (Adla, LXX-D, 3065). Respecto de la rectificación de la documentación personal en los términos de la identidad de género autopercibida, si bien existían numerosas sentencias que hacían lugar a los planteos, por lo general ello se supeditaba a la previa realización de una operación de readecuación de genitales, y se lograba tras desgastantes procesos de dilatado trámite, que incluían la realización de múltiples pericias médicas y psicológicas. En ese contexto se comenzaron a dictar sentencias de diversos tribunales de primera instancia del fuero contencioso porteño con un enfoque diverso al existente, que por lo general fueron consentidas y ejecutadas, por lo que se expidió a los/as actores/as documentación acorde a su identidad de género, con anterioridad a la sanción de la ley por parte del Congreso de la Nación. No es la aspiración de estas líneas efectuar un repaso de los principales ejes argumentales de esas decisiones-tarea que intentamos realizar en otro trabajo, al que remitimos- sino efectuar algunas provisorias y breves primeras reflexiones en torno a algunos aspectos del texto legal aprobado, sobre todo a la luz de los fallos que abordaron previamente la cuestión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido por primera vez de forma expresa y concreta respecto del derecho de acceso a la información pública (en adelante, DAIP) al confirmar la sentencia de la Sala IV de la Cámara en lo contencioso federal, que a su vez había rechazado el recurso de apelación interpuesto por el PAMI contra la resolución condenatoria de primera instancia (autos ADC de 2012). El pronunciamiento recoge las principales líneas que dan forma a esta obligación del estado social democrático y republicano y a su correlativo derecho ciudadano, y se enmarca en la tendencia receptora de este derecho que ya existía en los organismos internacionales, la doctrina nacional y en numerosa jurisprudencia de diversos fueros. En este sentido, nos interesa en estas breves líneas, por un lado, poner el foco en algunos de los aspectos centrales del DAIP y las condiciones de su ejercicio, que el fallo desgrana y define, y que-lamentablemente-suelen ser controvertidas por el Estado demandado en juicio. Por otro lado, pretendemos dejar planteadas algunas asignaturas pendientes en la materia, desafíos, o simplemente interrogantes que el tema suscita, sobre todo de cara al esperable desarrollo que cabría augurarle a partir de este fallo.
Nos proponemos en estas líneas efectuar un breve repaso de las particularidades que rodean a la legitimación en el amparo porteño, para lo cual nos detendremos principalmente en aquellos aspectos en los que su regulación normativa o la interpretación jurisprudencial difiere de la existente en el plano federal. El amparo en la Ciudad se encuentra previsto en el artículo 14 de su Constitución -en adelante en forma indistinta CCABA-, en tanto la ley 2145 ha reglamentado sus aspectos procesales sin abordar la cuestión de la legitimación. De allí que adquiera especial relevancia, en lo concerniente a la definición de sus contornos, el estudio y sistematización de la interpretación jurisprudencial que del texto constitucional han realizado los tribunales de la Ciudad
Lejos de pretender intentar la imposible disección rigurosa y científica de aquel “qué sé yo” al que aludía el poeta, seguramente todos coincidiremos en que uno de sus ingredientes está dado por la impronta de sus barrios y sus calles. Pieza infaltable en cualquier “postal” de la porteñidad, escenografía insustituible del “barrio” y su imaginario, el adoquinado fue alguna vez símbolo del “progreso” de una ciudad que dejaba atrás la aldea colonial y ponía un muro de granito horizontal entre su pasado pampa de barro salvaje y su autopercibido venturoso destino de gran metrópoli.
Hasta el mismísimo zorzal criollo -entre muchos otros- puso al adoquín como escenario de su nostalgia arrabalera en una de sus melodías más recordadas , por lo que el legislador impuso al Gobierno de la Ciudad la tarea de “ambientar espacios públicos de la Ciudad a fin de plasmar una estética urbana propia a través del imaginario del Tango” y de “garantizar la intangibilidad del patrimonio cultural del tango en lo que respecta a emplazamientos arquitectónicos y urbanísticos emblemáticos” .
Ese complejo entramado de rasgos que hacen reconocible a la ciudad, que se funden y retroalimentan en su cultura y sus tradiciones, constituye un acervo que goza del más alto nivel de protección jurídica. En efecto, “el patrimonio cultural de una nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad. Es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros” .
Así, la Constitución porteña impone la obligación de llevar adelante políticas de preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico y garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios .
En sintonía con la directriz constitucional, el legislador declaró “integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en la […] ley” .
Podríamos pensar entonces que el zorzal y el poeta sonreirían desde el bronce al saber que se encuentra a salvo un componente fundamental del “no sé qué” de las callecitas porteñas. Sin embargo, la proliferación de conflictos judiciales en torno a diversas obras llevadas a cabo por el Gobierno porteño que implican por lo general la remoción -y en algunos pocos casos la modificación- del adoquinado en diversas arterias, impone una relectura más detallada del régimen normativo específico.
A tal fin, repasaremos someramente en primer lugar algunos principios que emanan de la normativa de superior jerarquía aplicables a la materia y, en segundo término, enunciaremos los principales instrumentos legales diseñados específicamente para la protección del patrimonio cultural porteño. En tercer lugar nos detendremos en la normativa particular referida al adoquinado porteño, su evolución y su reglamentación, así como también a otras normas que afectan e influyen en el entramado jurídico tuitivo. Luego mencionaremos algunos de los conflictos que se han presentado en torno a obras que afectan el adoquinado, a efectos de analizar sus características y el tratamiento que le otorgó la jurisprudencia, para finalmente esbozar algunas conclusiones.
Así, conviene comenzar recordando que como una saludable extensión de, entre otros, el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y del derecho de libertad de expresión, los últimos tiempos han visto avanzar en nuestro país la consolidación normativa y jurisprudencial del denominado derecho de acceso a la información pública (DAIP.) Por él se reconoce a toda persona la posibilidad de tomar contacto con las fuentes primarias de información en manos del estado, con las excepciones que la ley expresamente establezca.
Destaca la doctrina especializada que el libre ejercicio del DAIP se relaciona con —y constituye en ocasiones una verdadera precondición para—el pleno desarrollo de otros derechos, ya sea de carácter individual (libertad de expresión, autorrealización personal) o colectivo (control del ejercicio del poder) , y hasta con la posiblidad de plantear la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires el DAIP se encuentra reconocido en numerosas disposiciones constitucionales y reglamentado principalmente por la ley 104. Allí se dispone la obligación de suministrar la información solicitada en sede administrativa en el plazo de diez días (prorrogables por otros diez). En caso de vencimiento de dicho lapso con una respuesta negativa, incompleta o sin un pronunciamiento expreso, la ley establece que queda habilitada “la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires”.
La norma sólo remite a la acción de amparo sin fijar ninguna especificidad procesal por lo que el trámite judicial ha de ser el previsto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y la ley 2145.
La ocasión del décimo quinto aniversario del Centro de Formación Judicial invita a realizar un balance de lo actuado en la Justicia porteña en diversas materias. Con esa intención nos ocuparemos en estas líneas de repasar algunos aspectos relacionados con esa acción judicial de acceso a la información pública vigente en la Ciudad de Buenos Aires desde el año 1998.
La Organización Mundial de la Salud ha establecido un parámetro “saludable” de entre 10 y 15 m2 de espacio verde por habitante en las grandes concentraciones urbanas. En la actualidad, la ciudad de Buenos Aires dista de acercarse al mínimo de esa marca –se queda en la mitad-, a la vez que la tendencia es “a la baja” de los ya insuficientes espacios verdes que posee y es desigual su distribución en los distintos barrios porteños.
Sabido es que las zonas verdes juegan un rol fundamental en el medioambiente urbano y en su relación con la salud. Mejoran la calidad de vida de los habitantes y, en especial, la calidad del aire. Pero también otorgan beneficios de estos espacios como elementos mitigadores de contaminación y sumideros de dióxido de carbono. La existencia de espacios verdes reviste de una estructura a la ciudad y amortiguan el impacto producido por los altos niveles de densidad y edificación, por lo que cobran una gran importancia como elementos clave en la prevención de riesgos naturales y mitigación de los efectos producidos por el cambio climático. Desde otra perspectiva, son también fundamentales como ámbito de socialización y como alternativa de recreación y esparcimiento de amplios sectores de la población, con fundamental importancia para aquellos que no cuenta con otra posibilidad de acceder al “verde”.
Un instrumento que diagnostica las falencias de nuestra ciudad en materia urbanística es el Diagnóstico del Plan Urbano Ambiental , que describe a la Ciudad de Buenos Aires, como un fragmento del Área Metropolitana de Buenos Aires –AMBA- que se extiende sobre un 5% del territorio metropolitano y sólo contiene a un 25% de su población, concentra a los equipamientos más diversos y complejos y, por lo tanto, opera como centralidad metropolitana. Destaca que su rápido crecimiento tuvo origen, en su constitución como la principal entrada y salida del país –por su actividad portuaria y su proximidad a la principal zona de producción, denominada “pampa húmeda”- , así como en su emplazamiento como sede de las actividades administrativas, financieras y culturales de ciudad central, tanto públicas como privadas. Con relación a la realidad urbanística y ambiental de la Ciudad, señala que uno de sus principales problemas es la fragmentación y las diferencias internas que se registran en sus distintas zonas y, en diferente medida, a nivel de las quince (15) comunas que las integran. No por nada, siempre se afirmó que “Buenos Aires no es, en ningún sentido una unidad; su descriptiva y su captación se fragmentan en mil pedazos; la vida la asiste por zonas, por barrios, por horas, por temporadas”. En contraste con la excesiva concentración de actividades en el centro de la ciudad y con la alta concentración de población y equipamientos en la franja norte, se registran áreas de marginalidad y de vacancia en toda la franja sur paralela al Riachuelo, que se materializa en forma de segregación y exclusión urbana. En este documento, se detallan las cuestiones más significativas y estructurales, sin que deba ser considerado como un registro exhaustivo de las problemáticas que atraviesan a la ciudad, y se profundizan diversos aspectos, entre los que se encuentran: Estructura y Centralidades, Transporte y Movilidad, Hábitat y Vivienda, Producción y Empleo y Patrimonio Urbano, y el que nos convoca, el Espacio Público.
La utilización del espacio disponible en el ámbito de las grandes ciudades constituye una cuestión que, en distinto grado, impacta sobre todos quienes la habitan o frecuentan. En muchas ocasiones, aquellas comodidades que nos brinda la urbanización implican, en cierto punto, un menoscabo gradual y progresivo a los espacios verdes, sin que muchas veces nos detengamos a pensar cuáles son las graves consecuencias que ello acarrea. El tema de por sí es complejo, y para un abordaje integral requiere de la interacción de diversas disciplinas que permitan brindar información concreta sobre los efectos que genera vivir en una ciudad con una cantidad deficitaria de espacios verdes.
Según datos oficiales, en la Ciudad de Buenos Aires sólo hay 5,9 m2 de espacio verde por habitante , una cantidad sustancialmente menor a la que la OMS recomienda como saludable. Según un ranking elaborado en el año 2014 por ONU Hábitat, de diez (10) ciudades, en el que están incluidas México DF, San Pablo y Santiago, de Chile, Buenos Aires quedó en penúltimo lugar, en ese entonces, con 6,2 metros cuadrados de espacio verde por habitante.
En este marco, nos proponemos analizar distintas cuestiones vinculadas a los espacios verdes de la ciudad de Buenos Aires, en sus aspectos conceptuales, normativos y casuísticos, para finalmente esbozar conclusiones.
De este modo, se consagró uno de los principales mecanismos específicos para poder acceder a la información pública, posibilidad que la Constitución porteña prevé de modo expreso en el artículo 12, inciso 2º al garantizar “el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente”.
En un esquema institucional que integra la participación ciudadana como un aspecto inescindible de la gestión de los asuntos públicos, la posibilidad de poder acceder a “toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad” resulta un prerrequisito que excede la mera idea de la “transparencia” y del ejercicio de derechos individuales como la libertad de expresión. Forma parte del complejo entramado de garantías y mecanismos previstos por el constituyente con la intención de constituir un modo distinto de ejercer la función administrativa, en el cual los representados tienen mecanismos directos y regulares de inexcusable intervención previa “así estipulados dentro de los respectivos procedimientos administrativos, integrando a los particulares y a la sociedad civil al proceso de toma de decisiones porque se trata de la legitimación del procedimiento y no de la legitimación a través del procedimiento. Se moldea así un sistema más dinámico que posibilita una inserción del particular de la sociedad civil de carácter integral y sistemático en las decisiones públicas”. Tampoco puede soslayarse que la generación de información por parte del Estado y su publicidad y facilidades de acceso resultan de particular importancia en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Va de suyo que el mandato constitucional se encuentra lejos de su realización. Numerosos conflictos judicializados dan cuenta de ello: Desde la tardía e incompleta puesta en marcha de las Comunas , hasta la falta de participación en materia presupuestaria , pasando por la multiplicidad de reclamos en torno a la falta o deficiente realización de audiencias públicas.
En ese particular contexto, el derecho de acceso a la información pública se ha abierto paso en el ámbito porteño y cumple veinte años de reglamentación legal. No ha sido un período sin contratiempos. En estas breves líneas pretendemos volver la vista atrás por unos instantes para valorar el camino recorrido y poner de resalto algunos de los avances y retrocesos que se observan, sobre todo, en su praxis judicial.