CONSTRUCCIÓN INDUSTRIALIZADA. El suelo como materia prima.
Industrialized Construction. The land as a raw material.
Luis Javier Cuenca López
Dr. en Ciencias Jurídicas por la Univ. de Granada
Máster Universitario en Seguridad
Integral en la Edificación y Arquitecto Técnico
Fecha de recepción: 25 de septiembre de 2013
Fecha de aceptación: 10 de octubre de 2013
SUMARIO: I. MODIFICACIONES LEGALES NECESARIAS. II. EL
SUELO COMO MATERIA PRIMA DE LA CONSTRUCCIÓN. III. LAS
CONSECUENCIAS DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. IV. ALGUNOS
PROBLEMAS ENCONTRADOS EN LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA. V.
RELACIÓN ENTRE EL URBANISMO Y LA INDUSTRIALIZACIÓN DE
LA CONSTRUCCIÓN.
RESUMEN: El suelo es la primera materia prima que necesitamos
para fundar sobre él las edificaciones. El suelo, como bien económico, no
tiene una primera finalidad agrícola, forestal o paisajística, ese análisis solo
se realiza en la Exposición de Motivos de las últimas Leyes del Suelo desde
1992. Y no es verdad en ningún caso; todos los seres vivos terrestres y
algunos marinos, utilizan el suelo de forma natural como habitación y
espacio donde poder sustentarse ellos y las familias o manadas que hayan
formado o lideren.
Nosotros que pertenecemos, como especie, a la de los primates y que
también somos territoriales, no íbamos a ser menos. Tenemos el instinto de
ocupar un territorio y no dejar que lo ocupen otros congéneres. Es este el
principio natural e instintivo de la propiedad privada del suelo y lo
defenderemos hasta el final, porque nos es absolutamente necesario para
nuestra vida, la de los nuestros y para nuestro desarrollo natural.
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Luis J. Cuenca López
El proceso que llamamos Civilización, modificó culturalmente
nuestro instinto natural hasta llegar a construir el concepto jurídico de
propiedad privada. Durante toda nuestra existencia civilizada ha
permanecido dicho concepto como un derecho de goce y disposición de las
cosas y, en ese sentido se incluyó en el artículo 348 del CC, en el que se
determina que «la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa,
sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes».
Con respecto a la propiedad del suelo, la voracidad de los Poderes
Públicos, con la excusa de atender al interés general, fue comiéndole el
terreno a los particulares y, una vez aprobada la primera Ley del Suelo en
1956, poco a poco las restricciones legales que podían imponerse a ese
derecho de forma externa fueron aumentando, hasta configurarse como
parte esencial de ese derecho, concluyendo que el suelo no tiene otra
finalidad primaria que no sea la que podíamos llamar rústica y que se puede
convertir el suelo apto para edificar por la acción directa de las
Administraciones urbanísticas.
Para que la edificación industrializada surta entre otros efectos el de
abaratar sus costes y consiguientemente sus precios, es necesario que el
precio del suelo sea racional y barato y esto no se podrá conseguir si la
escasez de suelo prevista en los planes urbanísticos nos la impone la
Administración urbanística con el fin de alcanzar un precio del suelo muy
alto, es decir, que la acción administrativa sirva para generar inmensas
plusvalías de las que pueda apropiar para financiarse en contra del interés
general.
ABSTRACT: The land is the first raw material that we need in order
to found buildings upon it. As an economic good, it does not have a first
agricultural, forest or landscape purpose; an analysis which is only made in
the ‘Exposición de Motivos’ of the latest Land Laws since 1992. And it is not
true in any case; all terrestrial and some marine living beings use the land
in a natural way as the habitat and space where they can stand by
themselves, as well as the families or herds that they have created or those
they lead.
We, who belong as a species to that of the primates, besides being
territorial, could not be less. We occupy a territory by instinct and we do not
let others to occupy it. This is the natural and instinctive principle of the
land’s private property and we will defend it to the death, since it is
absolutely necessary for our lives and the natural development of those.
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Construcción industrializada: el suelo como materia prima.
The process that we call Civilization culturally modified our natural
instinct until getting to build the legal concept of private property. During
all our civilized existence such concept has remained as an enjoyment and
disposal right, a sense later included in the article 348 of the CC, which
determines that “property is the right to enjoy and have something, without
other restrictions than those established by the Law”.
As regards the land’s property, the greed shown by the public
authorities, under the pretext of attending to the general interest, started to
gain ground to the individuals and, once approved the first Land’s Law in
1956, legal restrictions that could externally prevail over that right, were
increasing little by little, until it has constituted an essential part of that
right; concluding that the land has no primary purpose other than which
could be called ‘rustic’; furthermore, it is possible to make the land fit for
building by the direct action of urban administrations, which does not stop
being a self-interested fallacy.
In order to make the industrialized construction cheapen its costs
and consequently its prices, it is necessary the land’s price to be rational
and inexpensive, which will not be achieved if the expected land’s shortage
on the urban plans is imposed by the urban administration in order to reach
a high land’s price; that is, the administrative action should be used for
generating immense added values of which it can appropriate to finance
itself against the general interest.
PALABRAS CLAVE: Propiedad privada del suelo, urbanismo, acción
urbanística, participación en las plusvalías.
KEY WORDS: Private ownership of land, urbanism, urban action,
participation in capital gains.
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Luis J. Cuenca López
I.
MODIFICACIONES LEGALES NECESARIAS.-
No creo que diga nada nuevo si mantengo que, en España, tienen que
cambiar muchas cosas para que podamos apreciar que nos encontramos en
un país democrático occidental avanzado, es decir, en aquello que sin
demasiada propiedad la prensa suele llamar un Estado de Derecho.
MUÑOZ MACHADO lo expresa muy acertadamente en el propio
subtítulo de uno de sus libros1, que debería ser libro de texto en todos los
niveles de la enseñanza en España, desde el preescolar, hasta el doctorado y
que habría que obligar a toda la clase política, de cualquier nivel, a que lo
tuvieran como libro de cabecera, al menos aquellos que sepan leer o que
entiendan lo que leen.
Desde el punto de vista de la industrialización de edificios, como
tenemos dicho, deben cambiar nuestras ideas: la mentalidad de la sociedad,
la actitud de los técnicos proyectistas, la industria manufacturera de
materiales, elementos, sistemas y subsistemas constructivos, la inercia que
se mantiene en la promoción de viviendas y buena parte de la legislación
sobre construcción que en absoluto colabora en pro de la industrialización.
Centrándonos en el suelo como materia prima de la edificación, nos
encontramos con un primer problema al estudiar la legislación urbanística
actual y proviene de las estipulaciones de los artículos 148 y 149 de la CE.
Se trata de que en España no hay una legislación urbanística unitaria, sino
que existe una legislación nacional básica que cubre aspectos sobre el
estatuto jurídico de la propiedad del suelo, valoraciones inmobiliarias y
algunas cosas más y diecisiete legislaciones urbanísticas que interpretan las
normas básicas desde sus intereses particulares y generan lo que podríamos
llamar un galimatías urbanístico como no se conoce en ninguno de los países
cercanos de nuestro entorno europeo. Un segundo problema esencial, desde
mi punto de vista, es el Estatuto Jurídico de la propiedad privada del suelo
que, aunque se incardina en el del derecho de propiedad privada, tiene sus
propias peculiaridades y éstas determinan el intervencionismo políticoadministrativo agobiante que soporta hoy día y que, estamos convencidos, es
fuente del alto grado de corrupción que padecemos y del excesivo precio del
suelo que repercute muy negativamente en el alto precio final de la vivienda
en España.
1 MUÑOZ MACHADO, S.: Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo. 1ª edición.
Edit. Crítica, S. L., ISBN: 978-84-9892-466-4. Barcelona. Novbre, 2012.
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Construcción industrializada: el suelo como materia prima.
Las dos concepciones fundamentales sobre la propiedad privada del
suelo, que podemos llamar civilista (o abstracta) y urbanística (o
estatutaria). La primera es por la que nos decantamos y parte de las
determinaciones del artículo 348 del CC, que señala que:“La propiedad
privada es el derecho a gozar de una cosa, sin más limitaciones que las
establecidas en las leyes. El propietario tiene acción sobre el tenedor y
poseedor de la cosa para reivindicarla”.
La segunda, reconocemos que es la mayoritaria y cuenta con el respaldo
de las sucesivas Leyes urbanísticas, con la mayoría de la doctrina y con la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional.
Ante esta situación, no sería extraño que me considerarais un
verdadero osado, pero como ahora veremos, la transfiguración que ha
sufrido el derecho de propiedad privada, especialmente la del suelo, es el
principal fundamento para que se haya llegado a la situación de asfixia
económica que, en la actualidad, cae como una losa sobre el sector de la
edificación, porque los humanos tendemos a abusar de aquello que, si
hubiésemos moderado nuestro instinto depredador, solo hubiera llegado a
ser un mal menor.
La concepción que he llamado urbanística de la configuración del
derecho a la propiedad privada del suelo, que es la corriente hoy prioritaria,
considera que el concepto civilista que sobre la propiedad se encuentra
expresado en los artículos 348 y 350 del CC, está hoy día superado y que
constituye hoy un derecho esencial e intrínsecamente limitado por su
función social. Frente a la noción genérica propuesta tradicionalmente por el
Derecho privado, la corriente urbanística considera que el contenido del
derecho de propiedad del suelo está encerrado en límites precisos 2 que son
definidos por la legislación urbanística y se concretan, para cada parcela del
territorio, en los conocidos Planes de Ordenación Urbana. A la vista de los
acontecimientos de los últimos años, se me ocurre que no es suficiente
legitimidad para la configuración de un derecho esencial como es el de
propiedad del suelo, en un país considerado como un Estado de Derecho.
Esta corriente jurídica no suele tener en cuenta que los límites que dice precisos pueden ser
modificados y aumentados simplemente por las figuras de Planeamiento urbanístico, es decir
que los Ayuntamientos pueden mediante los Planes que aprueben poner las limitaciones que
realmente quieran o que crean que les son necesarias para los diversos fines que se propongan
y ello sin las garantías necesarias que aporta que el derecho de propiedad esté definido por los
representantes del pueblo español que es el depositario de la Soberanía.
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2
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Este primer problema que detecto es el que permite que el Texto
Refundido de la Ley del Suelo (desde ahora TRLS) en vigor, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su exposición de motivos
señale que “el derecho de propiedad del suelo conlleva únicamente el
derecho de opción a la participación en la actividad urbanizadora”, no el
derecho a edificar como permitía siempre el derecho común privado.
Es decir, el derecho de propiedad privada del suelo ha sufrido una
transmutación que ni siquiera puede justificarse en la cláusula social del
apartado 1 del artículo 1º de la CE. El problema que existe para que esta
configuración de la propiedad privada del suelo se haya abierto paso,
consiste en una mala interpretación del apartado 2 del art. 33 de la CE,
donde se señala que la función social de la propiedad «delimitará», (no
«limitará»), el contenido de este derecho, de acuerdo con las leyes.
La propiedad del suelo, según esta concepción «delimitada»,
materializada en el TRLS, ha quedado disociada del derecho a edificar sobre
el mismo, en contra de la concepción tradicional de la propiedad privada.
Pero conviene no perder de vista que esta nueva concepción, «delimitada»
por un supuesto «interés social», no es un concepto novedoso, ni siquiera es
un concepto original de propiedad privada derivado de las determinaciones
del art. 33 de la CE, sino que nació al Ordenamiento Jurídico con la
promulgación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12
de mayo de 1956, es decir, hace 57 años, y tuvo una gran influencia en la
redacción del artículo 33 de la CE.
Permaneció invariable en la reformada Ley del Suelo de 2 de mayo de
1975 y en el Texto Refundido de 9 de abril de 1976, y del mismo saltó al
texto de la Constitución en la que los legisladores situados en la izquierda
veían esta concepción con muy buenos ojos y los situados en la derecha
parecían estar interesados en que quedara permitido el intervencionismo,
tratándose de un asunto tan económicamente goloso como es el urbanismo y
la edificación del suelo.
La siguiente vuelta de tuerca vino con la promulgación de la Ley
8/1990, de 25 de julio, Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del
Suelo que terminó configurada como Texto Refundido de la Ley del Suelo, de
26 de junio de 1992, conocida como Ley Borrell, en cuya exposición de
motivos ya se dice directamente que con esta Ley da comienzo “una nueva
configuración del derecho de propiedad urbana”, estableciendo que ésta es
“una propiedad temporizada y evolutiva”, en la que el propietario del suelo
va adquiriendo las facultades urbanísticas, según vaya cumpliendo los
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deberes y las cargas urbanísticas que se le impongan, «parva saepe scintilla
magnum incendium insperato excitat».
La tesis tradicional sobre la propiedad la concebía como un derecho
absoluto que responde al concepto histórico del dominio que se nos
transmitió desde el Derecho Romano, en el que se concebía como «plena in re
potestas», de tal forma que la propiedad se definía como el señorío más
amplio que puede tenerse sobre una cosa, es decir, la propiedad es el derecho
pleno sobre una cosa que va acompañado del concepto de exclusividad o
poder de excluir a cualquier tercero, con la consecuencia de que las leyes
solo pueden determinar lo que el propietario no puede hacer y, de ningún
modo pueden determinar lo que el propietario pueda o deba hacer.
Lo que introdujo la Ley del suelo de 1956 fue un nuevo concepto de
propiedad privada del suelo internamente delimitada por su función social
―Pater dimitte illis non enim sciunt quid faciunt― y así ha sido concebido en
la Constitución Española y en las sucesivas Leyes del Suelo que se han
promulgado desde entonces, hasta culminar en el nuevo Texto Refundido de
la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, donde el único que no parece tener arte ni parte en los negocios
urbanísticos es el propietario del suelo, con lo que estoy en absoluto
desacuerdo porque, en mi opinión, no se respeta el apartado 1 del art. 33 y el
apartado 2 del mismo artículo, ambos de la CE.
Usando el sentido común, la propiedad privada del suelo protegida por
la CE no es reconocible en esta “propiedad delimitada” y, estando de acuerdo
que las leyes puedan limitar su ejercicio para amparar su función social,
según el texto de la Ley del Suelo en vigor no es que solo las leyes puedan
limitar el derecho de propiedad privada, sino que su delimitación intrínseca
permite que hasta los preceptos con menos jerarquía normativa – también
garantizada en el apartado 3 del art. 9 de la CE― de una figura de
Planeamiento Urbanístico elaborada por un simple técnico al servicio de
cualquier Ayuntamiento, pueden delimitar y limitar este derecho de
propiedad.
Por eso no estamos de acuerdo con esta configuración del derecho de
propiedad privada del suelo que, incluso, nos parece inconstitucional, en
consecuencia, una vez vistas las experiencias que desde 1956 tenemos
delante de nuestros ojos y toda vez que estamos comprobando el resultado
de que los Poderes Públicos se inmiscuyan en todo hasta conseguir arruinar
a España, una de las tareas más urgentes es la de modificar la Constitución
Española, en el caso que nos ocupa sobre edificación industrializada,
consistiría, como mínimo, en la modificación del apartado 2 del artículo 33
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que debería decir: «La Ley limitará el contenido de estos derechos a fin de
que la propiedad privada tenga un fin social».
Es decir, estamos de acuerdo en que, externamente al propio derecho,
se limite el mismo para conseguir su fin social, pero no estamos de acuerdo
con esta absurda concepción del derecho de propiedad privada delimitada,
ya que de ella nacen el resto de los problemas que hoy presenta la
legislación urbanística y que culminan con que el del urbanismo sea el
sector más corrupto de España.
II.
EL SUELO COMO MATERIA PRIMA DE LA EDIFICACIÓN.-
Del Estatuto jurídico de la propiedad expuesto en el epígrafe anterior se
derivan enormes problemas que nos han traído la situación de hundimiento
del Sector de la edificación que sufrimos hoy día, porque la obtención o
adquisición de suelo donde edificar no es una cuestión baladí, aunque a
algunos se lo parezca. Además, e independientemente de su altísimo precio
en condiciones normales de mercado, determina y configura la naturaleza y
el tamaño económico de la promoción de cualquier edificio y constituye una
etapa de gran incertidumbre en cualquier promoción inmobiliaria. Esta
circunstancia condiciona sustantivamente el precio de las viviendas
construidas ya que la repercusión del precio del suelo sobre el metro
cuadrado de vivienda edificada puede llegar a ser prohibitivo; no siempre
guarda relación con los costes de la construcción que sobre él se funda, a no
ser que el promotor decida –de forma optativa― construir con calidades
proporcionales al precio de suelo adquirido, lo que no siempre ocurre.
Por este motivo, el Decreto 395/2008 de la Junta de Andalucía y la
Orden de 7 de julio de 20093 sobre Viviendas Protegidas limita el precio del
3 La Junta de Andalucía promulgó el Decreto 395/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el
Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 y la Orden de 7 de julio de 2009, por la que se
aprueba el Texto Integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo aprobado por el Decreto
395/2008, de 24 de junio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 266/2009, de 9 de
junio, cuyo artículo 15 (en ambas normas) señalaba: «El precio de los terrenos destinados, por el
planeamiento o por condición contractual, a la construcción de viviendas protegidas, incluido el
coste de las obras de urbanización necesarias, no podrá exceder del 15% del importe que resulte
de multiplicar el precio máximo de venta o referencia del metro cuadrado por la superficie útil
de las referidas viviendas y anejos vinculados. Cuando existan locales comerciales y, en su caso,
anejos no vinculados, el precio de los terrenos destinados a estos usos no podrá exceder del 30%
del importe que resulte de multiplicar el precio máximo de venta o referencia de las viviendas
por los metros cuadrados de la superficie útil de los referidos locales comerciales y anejos no
vinculados».
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suelo al 15 % del precio de referencia de la promoción de que se trate
incluida la construcción de la urbanización, si fuera preciso, aunque, la
realidad sea bien distinta4, los propios Ayuntamientos que transfieren suelo
de sus patrimonios públicos con el fin de construir Viviendas Protegidas, en
muchas ocasiones se exceden de la limitación legal que tienen sobre su
precio y sacan a subasta solares con valores5 de salida superiores a ese 15 %
que prevé la Ley.
Lo anterior, junto con la avaricia con que acostumbra a actuar este
sector económico, usando los sistemas de construcción artesanal, determina
que el precio de las viviendas en España haya resultado absolutamente
excesivo. Entre tanto, muchos políticos españoles, intelectualmente
desprovistos6, modifican las Leyes del Suelo para solucionarlo, llamando
especuladores, en las respectivas Exposiciones de Motivos, a los propietarios
de del mismo, sin darse cuenta que el problema del alto precio de la vivienda
es un problema social, no urbanístico, por lo que no tiene solución utilizando
medidas urbanísticas7, ni, por supuesto, la expropiación de los inmuebles.
CHARLES LOUIS DE SECONDANT, BARON DE LA BREDE ET SEGNEUR DE
MONTESQUIEU: Del Espíritu de las Leyes. Libro XXIX, Cap. XVI, “Cosas que han de
observarse en la composición de las Leyes”. Traducción al castellano de D. Juan López de
Peñalver. Imprenta Nacional. Madrid, 1822. (Hoy depositado en la Biblioteca de Cataluña 2eme
Reg. 479.540 30-12º. Este autor clásico señala que «las leyes inútiles debilitan a las necesarias».
5 Un proverbio que ha hecho fortuna en el ámbito de los valoradores inmobiliarios y que se
atribuye a Confucio señala que es de necios confundir valor con precio.
6 PARADA, R.: Derecho Urbanístico General. Edit. Marcial Pons. Barcelona, 2007. Págs. 20 y
21, este autor señala la discutibilidad de la STC 61/1997 que ha dado lugar al “confuso
panorama normativo” sobre el Urbanismo en España. CARRASCO PEREA, A., “Agentes
urbanísticos y propietarios de suelo: un modelo desarticulado de relación fiduciaria”. InDret,
Revista para el análisis del Derecho. Barcelona, octubre de 2007. Pág. 6. Este autor destaca lo
4
sorprendente y excesivo que resulta que la Ley estatal 8/2007 imponga el modelo de
urbanizador empresarial, cuando hay CC AA que ni conocen ni piensan implantar
obligatoriamente ningún sistema de ejecución individual profesional, a cargo de un sujeto que
no sea el propietario del suelo.
En España, desde la década de los 60 del siglo pasado, se compran viviendas, en lugar de
alquilarlas como sucede en gran parte de la Europa a la que pertenecemos. No debemos olvidar
que hemos sido, mal que nos pese, un país muy pobre y los ciudadanos siempre han creído más
oportuno poseer algún bien que, llegado el caso, pudiera hacer valer para enfrentar las
eventualidades que pudieran presentárseles. Hasta los Pactos de la Moncloa, los salarios
subieron ostensiblemente, pero desde ellos, cada vez que nos hemos encontrado con problemas
económicos, siempre han tratado de resolverlos con la contención de los salarios, no la de los
precios. Hasta llegar a esta crisis en la que, hasta los que trabajan, se ven y se desean para
llegar a fin de mes. El problema social de la vivienda estriba en que, con los salarios actuales,
es imposible alcanzar para pagar los precios que nunca se han moderado (el día en que entró en
7
vigor el euro, sin dejar pasar ni una hora, la inflación aumentó un 66’386 %, justo la cantidad
que el euro excedía de los antiguos veinte duros).
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El precio del suelo obedece, como el de otros bienes en el libre mercado,
a la ley de la oferta y la demanda, como lo ha demostrado palmariamente la
crisis económica que padecemos, en la que hemos visto que una buena parte
de los activos tóxicos de los que han tenido que hacerse cargo las entidades
financieras son solares, parcelas o terrenos, sobre los que los promotores
constituyeron créditos hipotecarios que, al caer la demanda de viviendas,
redujeron su valor a cero € porque nadie los quería , ni los necesitaba. Los
balances de las Entidades bancarias se desestabilizaron y nos está costando
a los españoles unos 60.000 Millones de €, y la crisis más importante que
hayamos padecido en España, sin que se pueda atribuir la culpa a los
ciudadanos que se encontraron con una falta de soluciones fiables donde
guardar sus ahorros con un interés razonable y optaron por «el ladrillo».
No estoy de acuerdo con el planteamiento que hacen los políticos, por
eso mantengo que los especuladores verdaderos son los Ayuntamientos que
conforman la Administración Urbanística, según nuestra legislación, junto
con las CC AA que tienen transferidas estas competencias. Lo son porque
una defectuosa e ineficaz legislación sobre la financiación de estas
Administraciones Públicas hace que en el urbanismo vean la solución para
financiarse a base de licencias de obras, permisos de construcción y licencias
de primera ocupación, además de la adquisición gratuita de importantes
superficies de suelo para sus patrimonios públicos, a costa de sus legítimos
propietarios. Y ello, sin contar con que la corrupción urbanística representa
en España un agudo problema que nos cuesta ingentes cantidades de dinero,
como ahora veremos:
Según el llamado Informe Global de la Corrupción 2005 de
Transparency International, «ningún otro sector tiene la corrupción tan
arraigada como el sector de la construcción», pudiendo cifrarse en 4 billones
de dólares anuales el dinero destinado a compras de políticos en todo el
mundo.
El Informe Global de la Corrupción de la ONG Transparency
International-España correspondiente a 2006, realiza un análisis de la
corrupción en el ámbito local, en relación con el urbanismo y la especulación,
que señala que «en términos globales, el ámbito donde la corrupción es más
elevada en España es el del nivel de gobierno local», al que considera un
«foco de corrupción permanente».
Por su parte, el Informe Global 2007 sobre la Corrupción en España,
también emitido por la ONG Transparency International, contiene la
afirmación de que «…la multiplicación de escándalos vinculados a la
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Construcción industrializada: el suelo como materia prima.
denominada “corrupción urbanística” está reforzando la imagen “cínica” de
la ciudadanía española sobre nuestros gobernantes y contribuyendo a
deslegitimar las instituciones democráticas».
Especialmente incisivo y doloroso resulta el Informe Global de la
Corrupción de 2008 que muestra que: «…La corrupción urbanística produce
muy diversos efectos en tres niveles, en el nivel social, en el económico y en
el político y todos ellos afectan a la calidad de la democracia».
Por lo que se refiere al nivel social, se señala que la corrupción
urbanística está dando lugar al deterioro del medio ambiente y al
sobreprecio de la vivienda, lo que expresa una ruptura del pacto
intergeneracional, pues mayor construcción y mayor urbanización no será
mejor para las generaciones futuras, quienes se encontrarán con una
pérdida de bienestar y calidad de vida importante con respecto a la
generación actual. Señala expresamente este Informe que, dentro del ámbito
urbanístico, «Las decisiones tomadas supuestamente para beneficio público
están en realidad motivadas por un deseo de obtener ingresos privados y
terminan en políticas y proyectos que empobrecen antes que enriquecen al
país, que se toman en una posición de monopolio y sin mecanismos que
permitan exigir responsabilidades por lo realizado. El panorama no puede
presentarse más desalentador: la corrupción incrementa la desconfianza y
destruye el capital social de la nación.»
ROJAS MONTES8, señala que cuatro de las notas más características de
los psicópatas son: la «falta de empatía», la tendencia hacia la «mentira
compulsiva», la «ausencia del sentido de culpabilidad» y la «imposibilidad de
aprender de sus propias experiencias». Si, como parece, es verdad,
podríamos decir que los políticos y legisladores son unos psicópatas y,
especialmente los que tienen a su cargo el urbanismo en España:
a)
Puede que la primera Ley del Suelo, en 1956, se redactara creyendo
sinceramente que esa era la mejor y más apropiada manera de legislar
sobre este bien tan necesario y peculiar, pero, a la vista de los
8 ROJAS MONTES, E.: Este controvertido Psiquiatra, que dice ser Catedrático de Psiquiatría
de la Universidad Complutense de Madrid, contestado por mucha gente que llega a dudar de su
título de Psiquiatría –, en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid parece figurar solo como
Médico, sin especificación alguna sobre su especialidad concreta-; el domingo 25 de novbre. de
2012, en una tertulia televisiva llamada “Lágrimas en la lluvia”, delante de otros tres
psiquiatras, dos de ellos catedráticos de Universidades distintas, fue presentado como
Catedrático de la Complutense y ninguno de sus colegas adujo algo distinto.
Independientemente de su cualificación académica, señaló estas cuatro notas identificativas de
las conductas psicopáticas, sin que los demás psiquiatras presentes opusieran objeción alguna,
por eso, y por encontrarse dentro del sentido común, las utilizamos.
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resultados de su aplicación año tras año –ya hace 56 años desde su
primera promulgación―, no es posible colegir que lo que se dice en las
Exposiciones de Motivos de las Leyes del Suelo sea sincero; todo lo
contrario, dichos textos contienen la mayor sarta de mentiras que
pueda leerse en cualquier otro sitio.
b)
Tras 56 años de Leyes del Suelo de tenor similar o peor, conociendo los
resultados nefastos obtenidos, ni los legisladores, ni los políticos que
desde cualquier Administración urbanística deben aplicar las normas,
ni los técnicos que se han acomodado a ellas, muestran la más mínima
señal de sentimiento de culpabilidad por los desmanes y los daños
causados a los ciudadanos con la legislación o el planeamiento que de
ella se ha desprendido.
c)
Evidentemente, si insisten en sus errores, lo que nos muestran es su
incapacidad más profunda para aprender de sus propias equivocaciones
y, en consecuencia, rectificar las cosas; muy al contrario, cada vez que
dicen que van a poner al día la legislación sobre el régimen del suelo o
el urbanismo, lo que hacen es profundizar en el error, seguramente
porque sus intereses espurios, les aconsejan no rectificar, les resultan
demasiado apetecibles los enormes beneficios ilícitos que suelen obtener
muchos de ellos.
d)
La falta de empatía con sus semejantes se deduce de esta forma de
actuar que encaja perfectamente, como un guante, en la definición de
las conductas psicopáticas.
Como suele ocurrir siempre, la realidad supera a cualquier construcción
intelectual, por más racional que ésta sea y viene a reafirmarme en lo que
aquí planteo. Un informe de la OCDE, el Informe PIAAC9, conocido en
octubre de 2013, realizado sobre un universo constituido por 157.000 adultos
entre los 16 y 65 años (6.055 españoles), nos sitúa en los últimos puestos
entre los 23 países de nuestro entorno estudiados: la comprensión lectora de
los adultos españoles y sus habilidades matemáticas son deplorables y han
descendido notablemente desde el último repunte que hubo durante los años
70 del siglo pasado con las nuevas Leyes educativas de la democracia –
digámoslo claro, ideadas por una ideología socialdemócrata―, esta
circunstancia nos hace comprender que con una ciudadanía tan patética
culturalmente hablando, el instinto depredador y corrupto de muchos
políticos listillos –que no inteligentes― campe por sus respetos y consiga que
9
Siglas en inglés de «Programa Internacional para la Evaluación de la Competencia»
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a los ciudadanos, incapaces de comprender conceptos complejos, le parezcan
normales las prácticas abusivas en materia de urbanismo. Es posible que no
lleguen a entender que nos roban a todos los españoles, incluso a ellos.
Para rematar la lamentable situación española, la Sentencia del caso
«Malaya» reafirma mi convicción de que el problema del urbanismo en
España y la correlativa corrupción que le acompaña, la mayoría de las veces,
tiene su origen en el exorbitante intervencionismo administrativo que las
propias Leyes urbanísticas diseñan. No abundaré sobre la capacidad que
políticos de medio pelo tienen para decidir qué puede edificarse o no y
extraer de ella pingües beneficios. La Sentencia del caso «Malaya», tan
ilustrativa, es demasiado amplia (unos cinco o seis mil folios) como para
analizarla a vuelapluma. Ya tendré ocasión de comentarla a fondo.
Mientras tanto, lo que me sugiere es la necesidad de transformar el
sistema urbanístico legalmente establecido sobre la base del Planeamiento
Urbanístico, variándolo hacia un sistema de Ley General que elimine el
intervencionismo de las Administraciones Públicas, y le permita a éstas
solamente competencias de policía urbanística, en un contexto en que el
nuevo paradigma sea la construcción industrializada.
III. LAS CONSECUENCIAS DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA.
No es en este foro, ni el sitio, ni tampoco el momento de realizar un
profundo estudio crítico de la legislación urbanística española que excedería
del propósito de este artículo, pero, a modo de ejemplo, voy a tratar de
explicar alguno de los problemas que presenta dicha legislación española y
que afectan muy negativamente a la seguridad integral del sector de la
edificación:
Se trata del caso que hace referencia a la Situación de Fuera de
Ordenación, tal como la denomina la vigente Ley del Suelo y alguna de sus
homónimas autonómicas. En mi opinión, los textos legales producen algunas
situaciones absolutamente kafkianas que llegan a conculcar los derechos
fundamentales reconocidos por la CE en su artículo 9.3. Es dudoso que se
pueda legislar que, en suelo urbano, una edificación construida, terminada y
puesta en uso, con sus correspondientes licencias municipales, licencias de
obra y permiso de primera ocupación, de acuerdo con la Ley y con el
Planeamiento Urbanístico vigente, pueda ser declarada en situación de
Fuera de Ordenación por el simple hecho de que, pasado algún tiempo, un
nuevo instrumento de planeamiento, posterior, haya sido aprobado por el
correspondiente Ayuntamiento dejando al edificio fuera de la ordenación que
se proyecta.
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Es decir, se trata de aquellas situaciones que GAMERO RUIZ, A. 10
denomina «de fuera de ordenación legal» o «strictu senso» que, según la
misma Inspectora, “son las nacidas con arreglo a una ordenación urbanística
que, a consecuencia de la sucesión de normas en el tiempo y al «ius variandi»
del planificador urbanístico, devienen incompatibles con la nueva
ordenación [que se pretende]”.
También, según esta Sra. Inspectora, las situaciones «análogas» o
«asimiladas» a las de Fuera de Ordenación, referidas a construcciones
clandestinas o ilegales, desde el momento de su nacimiento, que hayan
quedado inmunes [por prescripción legal] a la acción de restablecimiento de
la legalidad urbanística perturbada por el mero transcurso del tiempo –
suponemos que quiere decir por la falta de eficacia de la Administración
urbanística que debería haber actuado dentro de los plazos legales previstos
para ello― está regulado en la Ley del Suelo, a pesar de que la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio (la misma Inspectora, sin
mucha precisión señala Ley 8/1975, de 25 de julio) dispone que: «las
[edificaciones] situadas en suelos urbanos o urbanizables realizadas de
conformidad con la legislación urbanística aplicable, o respecto de las que ya
no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de
su titular». Esta disposición tiene el carácter básico en virtud del artículo
149.1.1ª, 13ª, 18ª y 23ª CE, según queda declarado en la Disposición Final
Primera del RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TRLS.
Lo primero que puede observarse respecto del primer caso, es decir,
cuando se trata de edificaciones, instalaciones, obras de urbanización, u
otras, amparadas por el planeamiento vigente en el momento de llevarse a
cabo, es que el redactor del nuevo planeamiento, por sí o por imposición de
los responsables políticos del Ayuntamiento actuante, no parte de la ciudad
real que existe para, a partir de ella, redactar el nuevo planeamiento, sino
de una ciudad ideal que se inventa. Ello sería lícito realizarlo en casos que
10 GAMERO RUIZ, E.: “Aspectos Técnicos y Jurídicos de la Situación de Asimilación a la de
Fuera de Ordenación en Andalucía”. Ponencia presentada en las I Jornadas de la Asociación de
la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda. Sevilla, 16 de abril de 2011.
Esta Inspectora de urbanismo y Vivienda de la Administración Autónoma de Andalucía
desarrolla en esta ponencia las ideas que la Inspección, creada recientemente a raíz de algunos
de los casos más espectaculares de corrupción urbanística en Andalucía (Marbella, Armilla y
otros) que salpicaban al partido que sustenta el Gobierno andaluz, considera aceptables e
idóneas para luchar contra la ilegalidad urbanística, lo que resulta, cuando menos, dudoso
desde el punto de vista constitucional, con independencia de la jurisprudencia del TC que,
desde un primer momento, con el caso Rumasa, se desprestigió lo suficiente como para no
resultar creíble, en muchos casos, con independencia de que sus Resoluciones y Dictámenes
sean acatados porque pretendemos vivir en lo que llamamos un Estado de Derecho.
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pudieran ser absolutamente motivados y por ese concepto jurídico
indeterminado cual es el interés general que frecuentemente se confunde
con los propios prejuicios y las ideas premeditadas de los responsables del
planeamiento o de sus redactores.
Pero, es que, además, esta situación, prevista en el artículo 34.1.b) de la
Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, entre otras, en mi opinión,
directamente conculca el artículo 9.3 de la CE, en lo que la retroactividad de
las disposiciones restrictivas de derechos ya que, de acuerdo con el sistema
estatutario de la propiedad privada del suelo que no compartimos, el
derecho a edificar y el de incorporar lo edificado al patrimonio del titular del
derecho, constituirían una parte inviolable del derecho de propiedad del
suelo reconocido por el artículo 33 de la CE y según el apartado 3 de dicho
artículo establece la única forma de privar a un ciudadano de sus bienes, es
decir, la expropiación mediante la indemnización correspondiente y siempre
que exista causa justificada de utilidad pública o interés social.
También se conculca el artículo 149.1 de la CE, en las cláusulas supra
señaladas, ya que la delimitación de la propiedad privada es una
competencia exclusiva del Estado y, en los casos expuestos de situaciones
Fuera de Ordenación se están utilizando las disposiciones de una Ley
Autónoma en virtud de las competencias señaladas en el artículo 148 CE.
Se conculca, así mismo, el principio de jerarquía normativa reconocida
en el artículo 9.3 de la CE y la reserva de Ley prevista en el apartado 2 del
artículo 33 CE, ya que la declaración de haber incurrido en la Situación de
Fuera de Ordenación que analizamos, se realiza en virtud de un
procedimiento administrativo, cual es la aprobación de un instrumento de
Planeamiento Urbanístico, aunque sea en virtud de una Ley.
Por último, en nuestra opinión, se conculcan del mismo modo los
principios de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos: Imaginemos por un instante que un ciudadano compra
un inmueble con la seguridad de que es absolutamente legal y que se ha
construido de acuerdo con el Planeamiento Urbanístico en vigor al tiempo de
su ejecución y con la obtención de la licencia de primera ocupación, y así
aparece inscrito en el correspondiente Registro de la Propiedad. Pasado el
tiempo, el Ayuntamiento de la localidad donde se encuentre ubicado, decide
una modificación, innovación o revisión del planeamiento vigente y, no
teniendo en cuenta la ciudad existente, el inmueble al que nos referíamos
queda declarado en Situación de Fuera de Ordenación porque el técnico
redactor del Plan, o uno de sus delineantes, sin precisión alguna, han
trazado las líneas que definen un vial obviando total o parcialmente la
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edificación existente. La consecuencia de este hecho es que, aunque se
reconozca legalmente11 que ha pasado a formar parte del patrimonio de su
titular, éste no podría optar jamás a obtener la licencia oportuna para
realizar obras de reforma o consolidación que, por cualquier causa, necesite
ya que los inmuebles que hayan devenido en esa situación solo pueden
obtener licencia para pequeñas obras de mantenimiento o reparación y solo
en casos excepcionales –cuando peligre la estabilidad del inmueble y pueda
causar daños a sus moradores o a terceros― podría realizar dichas obras
que, en todo caso estarían limitadas a salvar el problema de estabilidad que
se hubiese presentado. Es decir, por vía del planeamiento se restringen las
facultades que el propietario había adquirido cara y trabajosamente en
virtud de la especial naturaleza estatutaria y paulatina que hoy se reconoce
a la propiedad privada del suelo. La reserva de Ley se ha conculcado ya que
siendo una Ley en blanco, remite no a otra Ley cuyas determinaciones sean
claras y precisas, sino a un Plan Urbanístico aprobado, al contrario que en el
caso de una Ley, por un Órgano Administrativo y, además, las disposiciones
que permiten esta barbaridad jurídica se han dictado por un Órgano
manifiestamente incompetente, de lo cual, de acuerdo con la LRJAP y PAC,
se produciría la nulidad absoluta de la declaración, por lo que aquello que es
nulo de pleno Derecho no puede producir efecto alguno en ningún momento.
¿Quién, en su sano juicio, compraría un inmueble perfectamente legal,
sabiendo que al cabo de unos pocos años puede ser declarado en la situación
de Fuera de Ordenación, con la cantidad de problemas que, a partir de ese
momento, tendría para efectuar cualquier tipo de obra, o incluso, para
realizar su venta, ya que la de Fuera de Ordenación es una situación que
tiene que estar inmatriculada, como nota marginal, en el Registro de la
Propiedad?
Llega a decir la Sra. Inspectora mencionada supra que, con la
declaración de fuera de ocupación, se trata de “evitar que el edificio se
perpetúe o consolide en el tiempo, porque el ordenamiento no quiere que
continúe en el territorio, por lo que son imposibles obras de resurrección de
la estructura o uso del edificio o construcción: el horizonte es la muerte del
edificio, la ruina urbanística, pero entre tanto se mantiene la subsistencia y
utilización conforme a su vida útil”, concepto jurídico indeterminado,
también, este último de la «vida útil».
11 Disposición Transitoria Quinta del RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Suelo, BOE núm. 154, de 26 de junio de 2008.
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Esta situación, regulada en la LOUA, contiene todos los problemas que
se pueden presentar en el Derecho: es una norma en blanco que remite a un
instrumento administrativo de planeamiento, con toda la problemática que
representan este tipo de normas. Se apoya en conceptos jurídicos
indeterminados y de difícil delimitación, como puede ser el de «vida útil» de
un inmueble, que depende, entre otras cosas, de la calidad de la construcción
con que se haya ejecutado, del escrúpulo de los técnicos y del constructor que
la haya ejecutado, con el cumplimiento de la normativa técnica de
aplicación, del celo que los trabajadores hayan empleado durante el
transcurso de la obra y, una vez acabada y en uso, de si se ha sometido a un
mantenimiento sistemático o asistemático.
En definitiva colisiona con el principio constitucional de igualdad ante
la Ley ya que, al no ser todas las obras iguales, el término «vida útil» del
inmueble para unos será muy largo y para otros puede ser efímero, con
absoluta independencia de la situación legal en que se halle.
IV. ALGUNOS PROBLEMAS ENCONTRADOS EN LA LEGISLACIÓN
URBANÍSTICA.―
Respecto de la legislación urbanística, las modificaciones tienen que ser
radicales y extensas porque, desde 1956 cuando entró en vigor la primera
Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, ya bastante
intervencionista, el legislador español no ha parado de dar vueltas de tuerca
para que dicho intervencionismo llegue a ser hoy día absolutamente
agobiante y que cada vez el precio del suelo sea más prohibitivo, lastrando el
precio final de la vivienda nueva y arrastrando a las de segunda mano.
Las primeras reformas que conviene hacer son las constitucionales de
cara a la coherencia del ordenamiento jurídico y en ese sentido habría que
modificar los artículos 148 y 149 del CE para que el urbanismo fuese
materia exclusiva estatal, tal como ocurre en Alemania; y que las CC AA, y
Ayuntamientos solo tuvieran la competencia de policía urbanística y nada
más. Hay que reformar, así mismo, los artículos 33 y 47 de la CE para
devolver a la propiedad privada, en general y a la del suelo, en particular su
naturaleza lógica y que sea una institución jurídica reconocible, aunque la
subordinación de la propiedad privada al interés general del artículo 128.1
de la CE no impide que las normas que limiten el derecho de propiedad sean
externas a éste. También, en este sentido, se deberían introducir algunos
aspectos aclaratorios de lo que debe entenderse por interés general ya que
apelando a él, nos han acostumbrado a que puedan acometerse verdaderas
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tropelías. El lema estalinista y nacional-socialista de «todo dentro del
Estado, nada fuera del Estado, nada sobre el Estado», no debería de tener
cabida en un país democrático de la UE en el siglo XXI. Ya lo sufrió el
mundo y conocemos cómo terminó y, consiguientemente el intervencionismo
debería limitarse al mínimo estrictamente necesario.
En principio, si los Ayuntamientos actuaran pensando en el interés
general12 de sus ciudadanos, esta situación no debería ocurrir nunca, pero lo
que los Ayuntamientos persiguen denodadamente es la vía de financiación
que no pueden obtener a través de la aplicación de la defectuosa legislación
sobre financiación de las Entidades Locales. Por lo que hoy la acción
urbanística de los Ayuntamientos se ha convertido en un «cajón de sastre»
del cual los Entes Locales pretenden obtener casi cualquier cosa,
especialmente dinero para financiar sus competencias y las que, con el
tiempo, han ido adquiriendo, en algunas ocasiones por imperativo de Leyes
Autonómicas13.
Lo peor es que también es la principal fuente de corrupción urbanística
existente en España ya que las plusvalías que genera la acción urbanística
pública son de tal envergadura que suscitan la codicia de muchos políticos y
técnicos cuya mano es decisiva para señalar qué y cuanto se construye en un
lugar u otro. Estas son las consecuencias de la legislación actualmente en
vigor que vienen arrastrándose desde 1956 y que además hoy se encuentran
agravadas por la excesiva capacidad legislativa de todas las Comunidades
Autónomas en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que
multiplica la problemática, al menos, por 17.
El artículo 103.1 de la Constitución Española determina: “La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley
y al Derecho”. No es preciso más que comparar la actuación habitual de la Administración
12
Pública, que también está sujeta al principio de unidad administrativa, para poder constatar
que son absolutamente desoídas las determinaciones de dicho artículo constitucional.
13 Vid el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza y, en concreto el artículo 9º de la Ley
5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía que, tras leerlo uno se pregunta: si
estas son las competencias de los Ayuntamientos ¿para qué sirve la Comunidad Autónoma
Andaluza? Es imposible que con la actual Ley de Financiación de las Entidades locales pueda
financiarse ese enormemente absurdo conglomerado de competencias.
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Lo primero que estorba, y sería necesario hacer desaparecer para una
normalización del sector de la edificación, es el mito del planeamiento14
urbanístico. Nunca es necesario15. Bastaría con que una Ley general, como
la de Industria, por ejemplo, señalara qué y cuanto se puede construir en
cada punto del territorio, previa redacción de un Catálogo General de
Espacios No Urbanizables desde cualquier punto de vista, que habría que
respetar en todos los casos. El resto podría ser urbanizable con las
condiciones de urbanización y servicios mínimos necesarios que impusiera la
Ley, entre los que es imprescindible la comunicación de las zonas a
urbanizar con los sistemas generales del territorio. Es decir, que existiera
una Ley general que hiciera innecesaria la capacidad normativa de la
Administración Local y Autonómica en materia de urbanismo.
No estoy de acuerdo con ese aserto que manifiesta que la cercanía de la
Administración, con respecto a los administrados, sea algo bueno en sí
mismo; hay ocasiones en que una cierta distancia mejora la calidad del
sistema y evita alguno de los problemas de corrupción o de información
privilegiada y tráfico de influencias.
Y esto lo digo porque mantengo que el derecho a edificar es un derecho
inherente a la propiedad privada del suelo. Nunca debe ser una «gracia» que
conceda la Administración a ciertos propietarios en función de haber
realizado o no una serie de obligaciones que artificialmente se le hayan
impuesto, basándose en unos dudosos criterios de interés general. Es decir,
la iniciativa urbanística debe ser una facultad que corresponde a los
propietarios y promotores privados, cumpliendo los requisitos que les
imponga la Ley. Los Ayuntamientos tendrían la importante competencia de
policía urbanística, con el cometido expreso de cumplir y hacer cumplir la
Ley General en todos los casos y aplicar las normas punitivas necesarias
contra los incumplimientos, sin que fuera necesario crear nuevos ilícitos de
naturaleza penal bajo el oportuno procedimiento penal específico, sino que
Después de 1989 todos hemos visto que la Planificación económica de los países del Este
europeo era un mito sin sentido, que solo producía falsos resultados y que la sociedad jamás
mejoró con respecto a la occidental que siempre fue mucho más rica y próspera, incluso en la
España autárquica de los años 40 del siglo XX. El planeamiento urbanístico no es menos falaz y
nocivo para conseguir viviendas de calidad relativamente baratas.
14
“Todo dentro del Estado, nada fuera del Estado, nada sobre el Estado”. Este lema de Stalin,
hoy equiparado por los autores con el Nacional Socialismo, constituyen el fundamento de un
Totalitarismo antidemocrático. La Ley debería tener como finalidad la de limitar los poderes
del Estado y de la Administración Pública.
15
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bastaría con los delitos clásicos ya previstos en el CP 16, para no caer en la
tendencia hacia la sobrecriminalización, tan en boga.
El derecho edificatorio debe ser inherente al derecho de propiedad
privada del suelo con las únicas limitaciones necesarias para garantizar la
convivencia racional y pacífica de los ciudadanos y el interés general, todas
ellas establecidas mediante Ley. No comparto el principio de que el suelo
tiene su primera finalidad como suelo rústico, forestal o agrícola –la propia
Naturaleza lo desmiente― y que su capacidad urbanística se la otorgan los
Poderes Públicos. En el medio natural todos los seres vivos utilizan el suelo
para fines habitacionales (o el espacio o territorio en el que se mueven),
siendo la mayoría seres territoriales que marcan su territorio y lo defienden
ferozmente ante sus congéneres, incluso, de manera totalmente excluyente y
sangrienta. Esta conducta existe hasta en seres que consideramos mucho
más primitivos que los humanos, véase por ejemplo lo que en África
construyen las termitas en la sabana, los hormigueros, los territorios de los
felinos superiores e, incluso, el comportamiento de muchos seres marinos
también territoriales.
La Administración tampoco tiene intereses propios, sino que nunca
deben apartarse de los intereses de los administrados –para materializarlos;
es la única finalidad para lo que existe17―. O aceptan esta premisa, o no
deben ser considerados democráticos y lícitos18.
Creo que la actual legislación sobre el régimen del suelo contraviene el
artículo 17 de la Declaración de Derechos del Hombre que expresaba que
«siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser
privado de él, sino cuando la necesidad pública lo exija evidentemente y bajo
la condición de una justa y previa indemnización», también opino que
contraviene los derechos proclamados en el artículo 33 de la CE y que los
derechos de propiedad sobre el suelo no pueden ser desvirtuados ni siquiera,
16 Nos mantenemos de acuerdo con el concepto clásico de que la Norma penal debe ser la última
ratio para que sean depurados los ilícitos de naturaleza grave. En lugar de que las normas
administrativas de carácter sancionador sean despreciadas como inoperantes en la mayoría de
los casos, las Administraciones Públicas deben dotarse de los medios precisos para que su
capacidad sancionadora se lleve hasta su último término, dejando el derecho Penal para
aquellos casos muy graves, que dañando gravemente a la sociedad, no haya forma de
solucionarlos si no se utilizan métodos mucho más expeditivos.
17 No podemos olvidar que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan
todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE)
Con respecto a esta circunstancia, mantenemos nuestras propias opiniones y restricciones
mentales: Hitler fue alzado al poder por un procedimiento, en principio, democrático…
18
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apelando a su función social. Podrán ser limitados, más o menos, por las
Leyes, pero nunca desvirtuados modificando su verdadera naturaleza.
En un momento de la Historia en el que ha sido descubierto un material
como el grafeno, por ejemplo, que puede revolucionar la solución a los
problemas que hoy plantea el almacenamiento de energía eléctrica y
mejorar de forma muy importante la calidad de las viviendas, hay que
modificar los estándares previstos en la legislación del suelo que, desde la
Ley del Suelo de 1956, se han mostrado excesivos para conseguir un entorno
a nivel humano, porque como nos enseña la Dra. RODRÍGUEZ, la ciudad
sostenible y ecológica es una ciudad expansiva, con casas con huertos y
jardines privados19. El número de viviendas por Ha tiene que ser mucho
menor porque en España no hay un problema importante de cantidad de
territorio –Solo un 4 ó 5% de la superficie total del suelo español se
encuentra urbanizado, aunque se encuentre muy condensado en algunos
puntos del territorio, especialmente en las costas; no ocurre como en
Honkong, o en Tokio, por ejemplo20. ¿Qué mayor interés social que el de
procurar un acomodo adecuado y digno a los ciudadanos? que no degrade el
entorno. Nuestra legislación urbanística, a pesar de parecer muy rígida, no
nos ofrece unos resultados demasiado halagüeños, como los que, por
ejemplo, se explican en el cuadro siguiente:
RODRÍGUEZ LÓPEZ, R., El huerto en la Roma antigua. Edit. Dykinson, Madrid, 2008. Págs.
16 y ss.
20 Hay zonas de nuestras ciudades en Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao o Sevilla, cuya
densidad de urbanización es superior a la de Hong Kong o Tokio.
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19
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Densidades de población en algunos
municipios y áreas
metropolitanas(*)21
Municipio
Hab./Km2
Madrid
21.000
Leganés
23.000
Móstoles
20.000
Fuenlabrada
13.000
Getafe
14.000
Alcalá de Henares
12.000
Tokio (ciudad)
14.000
Tokio
metrop.)
(área
5.500
New York (ciudad)
8.700
New York
metrop.)
1.000
(área
Milán (ciudad)
Milán
metrop.)
8.200
(área
2.700
Cuadro elaborado a partir de los datos publicados en: SORIANO GARCÍA, J. E.: Hacia la
Tercera Desamortización. Por la Reforma de la Ley del Suelo. Ediciones Jurídicas, S. A. ISBN:
21
84-7248-284-7. Madrid, 1995. Pág. 116.
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Siendo el ecologismo una de las formas más paradigmáticas del
inmovilismo ya que la esencia del universo es la mutación, el movimiento, el
cambio constante, a los que se autodenominan ecologistas les está haciendo
mucha falta unas lecciones intensivas de astronomía, geografía, botánica,
geología, zoología y etnografía auténtica, no de las que se enseñan cursando
la LOGSE, sino lecciones verdaderamente documentadas.
V.
RELACIÓN ENTRE EL URBANISMO Y LA INDUSTRIALIZACIÓN
DE LA EDIFICACIÓN.-
Si el urbanismo español al uso, como hemos dicho antes, encarece
desmesuradamente el precio de la vivienda en España, sería muy grave que
consiguiendo mejorar sustancialmente los costes de producción de la
construcción con la aplicación de los sistemas industrializados de edificación
que proponemos, no tuviera los efectos positivos que de ello se derivarían
por culpa del precio del suelo que anularía o minimizaría dichos beneficios
sociales. España lo que necesita es disminuir el peso específico de sus
Administraciones e Instituciones Públicas en todos los sectores y niveles. En
un país democrático avanzado, la mayoría de la iniciativa debe ser privada,
limitándose los poderes públicos a dotar a la nación del marco legal
adecuado y los servicios mínimos esenciales –no hay más que estudiar el
proceso de eliminación del intervencionismo de la Administración que se
está produciendo, de forma sosegada y callada, en los países en los que la
socialdemocracia era, para los pánfilos latinos, la panacea. La perspectiva
socialdemócrata intervencionista ya no está de moda ni en los países
ejemplo de socialdemocracia, como los países escandinavos.
La relación entre la Industrialización de la Construcción de Edificios, la
Ordenación del Territorio y el Urbanismo pasa por el cambio radical de
mentalidad urbanística, desmontando el mito de la planificación y del
servicio público que constituye su capacidad de generar suelo urbanizable.
Se trata de un asunto privado que debe ejercerse de forma reglada y
ordenada, sin más intervencionismo de la Administración, salvo para la
solución de conflictos. La industrialización sutil que proponemos requiere
que exista una disposición de suelo urbanizable abundante y barato para
pueda cumplir su finalidad de creación de viviendas dignas y de calidad
suficientes para que se pueda alcanzar el derecho básico constitucional
reconocido en el art. 47 de la CE. Hay que acabar con un urbanismo que
sirva para financiar a la Administración Local, o volveremos a las andadas.
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El legislador español debería estudiar a fondo lo que está ocurriendo, en
realidad, en los países más socialdemócratas de Occidente, como son los
países nórdicos, donde el sagrado respeto a los ciudadanos les impide
anteponer sus intereses particulares, poniendo trabas artificiales a la
voluntad particular de edificar el suelo de propiedad privada. Parafraseando
a la Profesora González Hernández22, hoy día es imprescindible acabar con
el “gran quilombo autonómico” que padecemos respecto al urbanismo en
España. Una de las finalidades más importante que en España debería
asumirse es que la Ley debe servir para limitar el poder discrecional de los
responsables Políticos, los responsables de los servicios administrativos y de
las propias Administraciones Públicas, no la de suministrarle instrumentos
jurídicos potentes para afianzar ese poder, casi siempre, en contra de los
administrados.
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. E.: “La garantía de la unidad en los Estados descentralizados”,
en AA. VV., (GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, E., Dir.; RODRÍGUEZ RUBIO, M. C. y ROPERO
CARRASCO, J., Coord.): Autonomías y Unidad del Ordenamiento Jurídico: La cuadratura del
círculo. Edit. Dykinson, S. L. Madrid, 2012. Pág. 31.
22
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Construcción industrializada: el suelo como materia prima.
BIBLIOGRAFÍA
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SEGNEUR DE MONTESQUIEU: Del Espíritu de las Leyes. Libro
XXIX, Cap. XVI, “Cosas que han de observarse en la composición de
las Leyes”. Traducción al castellano de D. Juan López de Peñalver.
Imprenta Nacional. Madrid, 1822. (Hoy depositado en la Biblioteca
de Cataluña 2eme Reg. 479.540 30-12º.
-
CUENCA LÓPEZ, L. J.: Aparejadores, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros de la Edificación: Una aproximación histórica a sus
responsabilidades. 1ª edición. Edit. Dykinson. ISBN: Madrid, 2013.
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