Los conceptos
jurídicos básicos
Marisa Iglesias Vila
Los conceptos jurídicos básicos
Índice
Introducción..........................................................................................
5
Objetivos.................................................................................................
7
1. El concepto de personalidad jurídica.......................................
9
1.1. La personalidad jurídica y las personas físicas ..........................
9
1.2. La personalidad jurídica y las entidades colectivas ..................
10
1.3. ¿Los animales pueden tener personalidad jurídica? .................
12
2. El concepto de derecho subjetivo..............................................
13
2.1. La reducción de los derechos subjetivos a otras categorías
jurídicas .....................................................................................
13
2.2. Los derechos subjetivos como categoría distintiva ...................
18
2.3. Conclusión ................................................................................
21
3. El concepto de obligación jurídica...........................................
23
3.1. La concepción predictiva de la obligación jurídica ..................
24
3.2. La concepción kelseniana de la obligación jurídica .................
25
3.3. La concepción hartiana de las obligaciones jurídicas ...............
27
3.3.1. La crítica de Dworkin a la regla de reconocimiento ......
33
3.4. Balance ......................................................................................
35
4. El concepto de responsabilidad jurídica.................................
4.1. La responsabilidad jurídica .......................................................
37
38
4.1.1. El modelo de responsabilidad subjetiva ........................
39
4.1.2. El modelo de la responsabilidad objetiva ......................
42
4.1.3. Supuestos de responsabilidad difíciles de ubicar ...........
44
Resumen..................................................................................................
48
Bibliografía.............................................................................................
50
.
5
Introducción
En los módulos anteriores hemos analizado algunos conceptos que son fundamentales para entender la propia idea de Derecho y la estructura interna
de un sistema jurídico. No es posible comprender qué es un ordenamiento
jurídico, qué funciones cumple y cuál es su dinámica interna sin entender el
concepto de norma, las peculiaridades de las normas jurídicas con respecto a
otros tipos de norma, la noción de sistema jurídico e ideas básicas vinculadas
a las funciones del derecho como la de control social, seguridad jurídica, legitimación del poder y coordinación de conductos.
En este módulo, desarrollaremos otro conjunto de conceptos que habitualmente se llaman conceptos jurídicos básicos. Aunque estas nociones están ligadas a las anteriores y no se podrían comprender de forma aislada, las analizaremos por separado porque establecen los vínculos específicos entre las normas, sus destinatarios, las conductas y el ejercicio de coerción que son necesarios para organizar y legitimar el uso de la fuerza en un determinado contexto
normativo. Como veremos, sin categorías como la de personalidad jurídica,
derecho subjetivo, deber jurídico, consecuencia jurídica o responsabilidad no
podríamos distinguir el Derecho del poder y, por lo tanto, no podríamos entender por qué el Derecho es un instrumento distintivo de control social. Pero
estos conceptos tienen otras peculiaridades que permiten explicar el interés
de la teoría general del derecho por su estudio y análisis.
En primer lugar, las nociones que llamamos conceptos jurídicos básicos, además
de constituir la base de otras categorías jurídicas, son comunes a todas las ramas del derecho. Si bien es cierto que las diferentes esferas de regulación de
conducta poseen conceptos e instituciones específicas, todas las ramas del Derecho establecen el vínculo que comentábamos entre las normas y el uso del
poder por parte del Estado, ya sea para asegurar determinadas expectativas, para obtener ciertos bienes sociales o para limitar la libertad de las personas. Desde un punto de vista más general, este vínculo se articula a partir de categorías
comunes que se van concretando en función de las particularidades propias
del contexto normativo al que se aplican. La teoría general del Derecho, una
disciplina que estudia el fenómeno jurídico en su conjunto, trata de explicar
cuáles son estos conceptos comunes y qué características generales poseen.
En segundo lugar, un concepto jurídico básico no se presenta como una categoría aislada, sino que forma parte de un entramado conceptual o de una
red de conceptos. Estas categorías tienen fuertes interconexiones entre ellas,
son en gran parte interdefinibles y su estudio requiere ponerlas en relación.
A la vez, la caracterización de estas nociones será siempre dependiente de la
concepción del Derecho que se defienda. Cuando analizamos los conceptos
jurídicos básicos, estamos poniendo de manifiesto una determinada visión de
Los conceptos jurídicos básicos
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qué es el Derecho y qué vínculos tiene el fenómeno jurídico con otros fenómenos normativos. La teoría del Derecho, dado su carácter abstracto y general,
se ocupa de explicar las relaciones entre estas nociones y de conectarlas con
la propia idea de Derecho.
Por último, los conceptos básicos se expresan en términos y palabras que los
operadores jurídicos utilizan en mucho sentidos diferentes, algunas veces sin
la precisión necesaria y con finalidades no siempre coincidentes, lo cual complica su comprensión. Uno de los objetivos de la teoría general del Derecho es
aportar un poco de claridad en este complejo ámbito de estudio poniendo de
relieve estas ambigüedades e imprecisiones, y confeccionar un mapa conceptual lo suficientemente ordenado y coherente para poder avanzar en nuestro
conocimiento del sistema jurídico. En este sentido, la teoría del Derecho realiza una tarea de reconstrucción conceptual, tarea que persigue, como afirma
C. S. Nino (1987), encontrar un equilibrio entre la máxima precisión y coherencia posibles y la mejor explicación de las funciones que este entramado
conceptual cumple.
Podríamos articular este mapa conceptual de muchas formas diferentes. H.
Kelsen, por ejemplo, consideró que un adecuado estudio de estas nociones
requería ponerlas en relación con el concepto primitivo de sanción y, por lo
tanto, confeccionó un mapa donde todas las nociones básicas del Derecho
están vinculadas a la idea de que no hay una genuina norma jurídica si no va
acompañada de la amenaza de sanción. Una estrategia diferente es la de W.
N. Hohfeld, que optó por identificar una familia de conceptos básicos usados
por los juristas, vinculándolos entre ellos a partir de relaciones de correlación
y oposición. También hay autores, como H. Hart y A. Ross, que han insistido
en que estos conceptos no tienen referencia semántica, es decir, no designan
ningún hecho o entidad, sino que tan sólo son fórmulas útiles para explicar, de
manera abreviada, ciertas correlaciones que el ordenamiento jurídico establece
entre supuestos de hecho, funciones asignadas y consecuencias jurídicas. Por
último, posiciones como la de R. Dworkin nos llevan a percibir estas categorías
dentro de una estructura conceptual que, en su conjunto, persigue ofrecer la
mejor interpretación de los principios que utilizamos en el ámbito del Derecho
para justificar el ejercicio de la coerción por parte del Estado.
Nuestra explicación de los conceptos jurídicos básicos no estará centrada directamente en ninguna de estas propuestas, aunque seguiremos muchos de los
elementos metodológicos que estos autores han sugerido en su articulación
de este mapa conceptual. También es importante advertir que no trataremos
de hacer un análisis exhaustivo de los conceptos jurídicos básicos; haremos,
más bien, una selección de los más significativos, y analizaremos de forma
esquemática sus características y relaciones recíprocas.
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Objetivos
Este módulo didáctico tiene la pretensión de ofrecer una introducción al estudio de un conjunto de conceptos fundamentales, que nos permiten vincular un ordenamiento jurídico a sus destinatarios y entender la dinámica del
Derecho como instrumento de control social y de protección de bienes. Los
objetivos específicos que el módulo persigue son los siguientes:
1. Conocer las características principales de los conceptos de personalidad jurídica, derecho subjetivo, deber jurídico y responsabilidad jurídica.
2. Reflexionar sobre las posibles relaciones que estos conceptos tienen entre
ellos y entender la problemática que enfrentan las teorías que han tratar
de dar fundamento a estas nociones.
3. Entender las conexiones de estos conceptos con otras nociones que hemos
desarrollado cuando hemos tratado las funciones y la estructura del Derecho.
4. Comprender la importancia de estos conceptos para el estudio de cada rama del Derecho, y para poder distinguir un ordenamiento jurídico de una
simple estructura de poder.
Los conceptos jurídicos básicos
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Los conceptos jurídicos básicos
1. El concepto de personalidad jurídica
Hablamos de personalidad jurídica para hacer referencia a la aptitud general
para ser destinatario de las normas jurídicas. Esta noción es básica en el contexto del Derecho porque nos permite identificar los posibles sujetos normativos y, por lo tanto, responder a la cuestión de a quién o a qué se puede dirigir
una norma jurídica que establece derechos y obligaciones.
1.1. La personalidad jurídica y las personas físicas
Ciertamente, todo sistema jurídico incluye criterios para determinar los destinatarios de sus normas. Ahora bien, estos criterios han ido variando a lo largo
de la historia, no son iguales para todos los ordenamientos y pueden ser objeto de crítica. Por este motivo, las distintas teorías de la personalidad jurídica
reflexionan sobre qué tipos de entidades son adecuadas para ser consideradas
sujetos normativos.
El punto más claro de consenso entre estas teorías es que todos los seres humanos o personas físicas, sin distinción, tienen personalidad jurídica. Esta aparente obviedad es sin duda uno de los adelantos morales y jurídicos más importantes en la organización de las sociedades modernas.
La idea de que un ser humano no puede ser considerado por su ordenamiento
jurídico como un simple objeto del Derecho (objeto de los derechos y obligaciones de otros), sino que es un sujeto del Derecho (alguien apto para poseer
derechos y obligaciones), ha posibilitado eliminar instituciones como la esclavitud y denunciar la condición jurídica de las mujeres en algunas sociedades.
Tenemos claras razones morales, una vez asumimos que las personas tienen
una dignidad inherente y son fines en sí mismas, para rechazar la legitimidad
de cualquier regulación que no reconozca su personalidad jurídica. Es por este
motivo que los tratados internacionales de derechos humanos establecen la
existencia de un derecho humano a la personalidad jurídica.
En este sentido, las personas físicas son las destinatarias naturales de las normas jurídicas. Eso no implica, sin embargo, que todo ser humano pueda ejercer
los derechos y obligaciones que las normas establecen. La noción de personalidad jurídica se tiene que poner en relación con una distinción fundamental
entre las ideas de capacidad jurídica y capacidad de obrar.
Declaración Universal de
los Derechos Humanos
"Todo ser humano tiene derecho, en todo lugar, al reconocimiento de su personalidad
jurídica".
Artículo 6
10
Toda persona física, por el hecho de serlo, posee capacidad jurídica, es
decir, adquiere la aptitud de estar sujeto a derechos y obligaciones. Sin
embargo, no toda persona física tiene capacidad de obrar, ni la tiene en
el mismo grado. La capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos
jurídicos válidos, ejercer derechos y llevar a cabo obligaciones jurídicas.
A diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar requiere cierto grado de madurez y dominio de la voluntad, por lo cual no se adquiere de forma
plena hasta una determinada edad y puede ser jurídicamente restringida cuando se dan determinadas circunstancias que afectan a las facultades mentales.
Así, tener personalidad jurídica no implica ser capaz de ejercer los derechos y
deberes de los que una persona pueda ser sujeto.
Personalidad jurídica y capacidad jurídica
Aunque nuestro Código civil, en su artículo 29, establece que el nacimiento de una persona determina su personalidad jurídica, prescribe también en los artículos 46 y 48 que
los menores de edad no emancipados no podrán contraer matrimonio excepto con dispensa judicial si tienen más de 14 años.
De la misma manera, un bebé puede ser destinatario de obligaciones jurídicas como propietario de bienes, aunque obviamente no pueda ejercer estas obligaciones. Sus obligaciones patrimoniales tendrán que ser ejercidas por un representante.
Una situación similar encontramos cuando una persona es declarada incapaz de regir
su voluntad o su patrimonio (el caso del pródigo). En estas situaciones, se determinará
judicialmente hasta qué punto los actos de estas personas estarán sujetos a tutela o curatela (título X del Código civil). Pero eso no implica que la persona incapaz pierda su
capacidad jurídica como titular de derechos y obligaciones.
1.2. La personalidad jurídica y las entidades colectivas
Hay otras entidades más allá de las personas físicas a las que los ordenamientos
jurídicos suelen otorgar personalidad jurídica, generalmente por razones de
utilidad y eficacia. Este es el caso de las entidades colectivas, a las que, para
distinguirlas de las personas físicas, es habitual llamar personas jurídicas.
Una persona
jurídica es una agrupación organizada de individuos y
medios materiales que persigue obtener una determinada finalidad colectiva. Una vez esta entidad reúne las condiciones que establece el ordenamiento, adquiere personalidad jurídica porque puede ser destinataria de normas y tiene aptitud para ser sujeto autónomo de derechos
y obligaciones.
Aunque el Derecho otorga personalidad jurídica a estas entidades colectivas, la
naturaleza de dicha personalidad ha sido siempre una cuestión controvertida.
La dificultad que encontramos en este ámbito es que tenemos intuiciones que
parecen contradictorias.
Los conceptos jurídicos básicos
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Los conceptos jurídicos básicos
Por una parte, es obvio que hay normas que se dirigen directamente a sujetos que no son personas físicas (asociaciones, sociedades, fundaciones, instituciones públicas, estados, etc.) y no sería nada fácil reducir los derechos y
obligaciones que se atribuyen a estas entidades a derechos y obligaciones de
personas individuales concretas.
Por otra parte, es común afirmar que una entidad colectiva ha "actuado" en
Lectura recomendada
términos jurídicos. Decimos, por ejemplo, que la sociedad x ha comprado un
inmueble o que la empresa y ha contaminado un río, pero es extraño pensar
que estas acciones no se puedan reducir siempre a acciones de unas personas
físicas determinadas. Como observa Nino (1987), también nos resulta difícil
imaginar que alguna cosa diferente a un ser humano pueda ejercer un derecho,
obedecer una orden o sufrir una pena.
Esta aparente contradicción ha hecho surgir múltiples teorías que tratan de
explicar el fundamento de la personalidad jurídica de las entidades colectivas.
Algunas posiciones niegan directamente que tenga sentido hablar de personalidad jurídica con respecto a entidades que no sean personas físicas, y afirman
que el Derecho sólo regula actos de personas individuales y atribuye consecuencias jurídicas a los individuos.
Otras teorías, las llamadas concepciones "realistas", han asumido que
estas entidades tienen existencia y vida propias con independencia de
las personas que las componen, por lo que son previas al Derecho e
independientes de sus miembros (von Gierke).
Desde la visión de las teorías realistas, cuando el ordenamiento otorga personalidad jurídica a estas entidades no las crea, sino que tan sólo las reconoce,
ya que se trata de organismos autónomos con procesos vitales. Esta teoría ha
sido utilizada en algunas ocasiones para defender la idea de que los pueblos
o las comunidades políticas son realidades independientes de sus miembros,
entidades que tienen su propia identidad y que, por lo tanto, en contextos de
sujeción política, tienen derecho a la autodeterminación.
Otras posiciones, con muchos matices diferentes, consideran que las
entidades colectivas son simples construcciones jurídicas que nos resultan útiles. Estas construcciones serían o bien un tipo de ficciones
(Savigny), o bien un conjunto de normas que tienen una determinada
unidad (Kelsen) o estructuras conceptuales que tienen asignadas ciertas
funciones (Hart).
Desde esta visión, hablar de entidades colectivas y de sus actos, derechos y
obligaciones es en realidad hacer referencia a una conjunción entre actos de
personas individuales, funciones asignadas y normas jurídicas. En este sentido,
Para un estudio de mayor
profundidad sobre este tema,
puede consultarse la obra siguiente:
C. S. Nino (1987). Introducción al análisis del derecho (3.ª
ed., págs. 224-235). Barcelona: Ariel.
12
Los conceptos jurídicos básicos
afirmar que la empresa x ha contaminado el río o que el Estado español ha
firmado un tratado internacional sería una forma abreviada de hacer referencia
a un conjunto de actos de personas individuales en el marco de una estructura
normativa que correlaciona actos, funciones y consecuencias jurídicas.
1.3. ¿Los animales pueden tener personalidad jurídica?
La reflexión sobre qué tipos de entidades son adecuadas para ser consideradas
sujetos normativos no se ha limitado a las personas físicas y a las personas
jurídicas. Actualmente, muchas organizaciones y teóricos empiezan a insistir
en que tenemos razones morales para otorgar también personalidad jurídica
a algunos animales.
Estas reivindicaciones no presuponen, claro está, que los animales puedan tener capacidad de obrar, aunque consideran que pueden tener capacidad jurídica como titulares de derechos y que, por lo tanto, no son
simples objetos del derecho.
Los argumentos para defender la idea de que los animales tienen personalidad
jurídica pueden seguir dos líneas diferentes. Una línea podría ser su asimilación a las entidades colectivas. De la misma manera en que, por razones de
utilidad, asignamos una personalidad jurídica artificial a las entidades colectivas, el hecho de que los animales no sean personas físicas no impide que
también les podamos asignar, por razones morales, una personalidad jurídica
artificial que les permita ser destinatarios de normas que reconocen derechos.
Otra línea, seguida por algunos defensores de los derechos de los animales,
Lecturas recomendadas
se basa en asimilarlos a las personas físicas. En este marco, se ha tratado de
argumentar que hay fuertes similitudes entre los animales humanos y algunos
animales no humanos con respecto a las capacidades intelectuales y a su vida
psíquica, emocional y social. Esta perspectiva tiene la pretensión de mostrar
Sobre la posibilidad de asignación de personalidad jurídica a los animales por motivos morales, podéis consultar, entre otras, las obras siguientes:
que estos animales también tienen que ser considerados "personas" desde un
punto de vista moral, y que las razones que permiten exigir el reconocimiento
de personalidad jurídica a los seres humanos les es también de aplicación.
Reconocimiento de los derechos de los animales
Estas reivindicaciones han tenido alguna plasmación jurídica. La primera la encontramos
en 1977, con la Declaración Universal de los Derechos del Animal adoptada por la Liga
Internacional de los Derechos del Animal y aprobada posteriormente por la ONU. En
nuestro país, el 28 de febrero del 2007, el Parlamento balear aprobó una proposición no
de ley adhiriéndose al proyecto Gran Simio, proyecto que reclama el reconocimiento a
estos animales del derecho a la vida, a la libertad y al no maltrato. Ha sido la primera
vez que un parlamento se pronuncia oficialmente sobre esta cuestión. Estas propuestas
han abierto un nuevo debate sobre el fundamento de la personalidad jurídica, donde la
pregunta que se tendrá que responder en el futuro es qué tipo de propiedades tiene que
poseer un ser vivo con el fin de que sea legítimo reclamar que se le reconozca aptitud
para ser destinatario de normas jurídicas.
P. Cavalieri (1999). La questione animale: Per una teoria
allargata dei diritti umani. Turín: Bollati Boringhieri.
P. Cavalieri; P. Singer (eds.)
(1993). The Great Ape Project:
Equality beyond Humanity.
Londres: Fourth Estate Publishing.
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2. El concepto de derecho subjetivo
Hasta este punto de la asignatura, nos hemos ocupado básicamente de la idea
de Derecho objetivo, entendido como ordenamiento jurídico o conjunto de
normas primarias y secundarias que organizan una sociedad. El concepto de
derecho subjetivo, en cambio, es una noción que utilizamos para establecer
vínculos entre un conjunto de normas y la protección de ciertos intereses,
necesidades o elecciones de los sujetos con personalidad jurídica.
A pesar de su importancia práctica, la noción jurídica de derecho subjetivo es
muy controvertida y no siempre hablamos de derechos en el mismo sentido.
Las diferentes teorías que se han ocupado de analizar este concepto discrepan
sobre la mejor respuesta a cuestiones como las siguientes: ¿Qué relación tienen los derechos morales y los derechos jurídicos? ¿Los derechos protegen intereses, elecciones o necesidades de las personas? ¿Se definen los derechos en
términos de deberes? ¿Tienen prioridad los derechos sobre los deberes? ¿Son
los derechos razones jurídicas por la acción que tienen especial relevancia?
¿Son traducibles los enunciados sobre derechos subjetivos a enunciados sobre
Derecho objetivo? ¿Es reducible el concepto de derecho subjetivo a otras nociones como las de permisión, poder e inmunidad?
En este estudio introductorio, no nos será posible entrar en el amplio debate que este concepto ha generado dentro de la literatura jurídica. Nos limitaremos a hacer algunas puntualizaciones que pueden ser útiles para ubicar la
idea de Derecho subjetivo y captar la importancia de esta categoría jurídica en
los ordenamientos modernos. Nos centraremos en una de las cuestiones más
fundamentales en el análisis conceptual de la noción de Derecho subjetivo: la
cuestión de si podemos distinguir esta categoría de otros conceptos jurídicos
relacionados.
2.1. La reducción de los derechos subjetivos a otras categorías
jurídicas
Aunque utilizamos constantemente el lenguaje de los derechos subjetivos, una
amplia tradición iusfilosófica considera que afirmaciones como "Tengo derecho a cobrarte un alquiler", "Esta ley vulnera mi derecho a la libertad de expresión" o "Estoy en mi derecho de no salir del coche", son afirmaciones que
siempre se pueden reducir a otros enunciados que no contienen la expresión
derecho subjetivo.
Para estas teorías, si realizamos un análisis cuidadoso del lenguaje de los derechos subjetivos, acabaremos haciendo referencia a enunciados sobre deberes
jurídicamente exigibles o a enunciados sobre permisiones, poderes e inmu-
Los conceptos jurídicos básicos
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Los conceptos jurídicos básicos
nidades que están correlacionados con otras categorías jurídicas. Las clásicas
perspectivas de H. Kelsen y W. Hohfeld, seguidas en todo o en parte por muchos teóricos contemporáneos, representan muy bien esta tradición.
En su obra Teoría pura del Derecho, Kelsen consideró que cualquier enunciado
Lectura recomendada
sobre un derecho subjetivo se puede traducir plenamente a un enunciado sobre Derecho objetivo, es decir, a una expresión que hace referencia a un determinado conjunto de normas que, en última instancia, imponen sanciones.
Utilizamos la expresión derecho subjetivo para hacer referencia a estructuras
normativas que establecen ciertas relaciones entre el sistema jurídico y una
persona o grupo de personas. Según Kelsen, estas relaciones pueden tener diferentes modalidades en función de cómo el ordenamiento vincule supuestos
de hecho con consecuencias jurídicas, y eso nos permite hablar de sentidos
diferentes de la expresión derecho subjetivo.
Distinguiremos los cuatro sentidos básicos que este autor identifica:
a) Derecho subjetivo como conducta no prohibida por ninguna norma de
Derecho objetivo. En este sentido, existe un permiso débil para actuar o, en
otras palabras, una situación de hecho en la que una conducta o su omisión
no están reguladas por el Derecho.
Conducta no prohibida por el Derecho objetivo
Ejemplo de derecho subjetivo como conducta no prohibida por ninguna norma de Derecho objetivo:
"Tengo derecho a ducharme una vez a la semana"
b) Derecho subjetivo como permisión administrativa. En este sentido se considera que en un ámbito donde necesitamos una autorización para realizar
una conducta o actividad, tenemos un derecho cuando el órgano competente
nos faculta a realizar esta conducta (se trata de un permiso fuerte para actuar).
Permisión administrativa
Ejemplo de derecho subjetivo como permisión administrativa:
"El ayuntamiento me ha concedido el derecho a construir una casa en esta parcela"
c) Derecho subjetivo como reflejo de obligaciones de otros, ya sean pasivas
o activas. Se considera que Z tiene un derecho en este sentido si, según las
normas de Derecho objetivo, Y tiene alguna obligación o bien de actuar o bien
de no actuar en relación a Z.
Reflejo de obligaciones de otros
Ejemplo de derecho subjetivo como reflejo de obligaciones de otros, ya sean pasivas o
activas:
"Tengo derecho a que me pagues el alquiler"; "Tengo derecho a pasar por tus tierras"
Sobre la teoría de los derechos subjetivos de Kelsen,
podéis consultar la obra siguiente:
H. Kelsen (1960). Reine
Rechtslehre (2.ª ed.). Viena:
Frans Deutike.
15
d) Derecho subjetivo en sentido técnico. En este sentido, se trata de un poder
jurídico otorgado por una norma de Derecho objetivo para reclamar, mediante
Los conceptos jurídicos básicos
El derecho subjetivo según
Kelsen
una acción procesal, el cumplimiento de una obligación.
Kelsen también hace referencia
al sentido de derecho subjetivo como derecho político, que
incluye la idea de derecho fundamental. Para él, estos derechos están vinculados al poder
otorgado a los individuos para
participar, directa o indirectamente, en la creación de leyes
y en su invalidación, ya sea general o en un caso particular.
Derecho subjetivo en sentido técnico
Ejemplo de derecho subjetivo en sentido técnico:
"Tengo derecho a reclamarte judicialmente el pago del alquiler que me debes"
Con el análisis de los sentidos de la expresión derecho subjetivo, Kelsen
pretendía explicar cómo el lenguaje de los derechos se puede ir traduciendo a enunciados relativos a un conjunto de normas de Derecho
objetivo que vinculan supuestos de hecho con consecuencias jurídicas
(con sanciones).
Así, Kelsen rechaza las dos teorías tradicionales de concebir los derechos subjetivos como una categoría diferente a la de Derecho objetivo. Por una parte,
rechaza la teoría del interés, que considera que un derecho subjetivo es un
interés protegido por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, rechaza la llamada teoría de la voluntad (o de la elección), que defiende que los derechos
subjetivos son elecciones jurídicamente protegidas, poderes jurídicos conferidos a los individuos para hacer prevalecer su voluntad o sus elecciones sobre
los otros.
Según Kelsen, ni la idea de la voluntad ni la del interés protegido dan cuenta
de alguna situación jurídica diferente o previa a la que encontramos cuando
hablamos de derechos como reflejo de obligaciones jurídicas o de derechos en
sentido técnico, es decir, poderes jurídicos para ejercitar acciones procesales.
Por su parte, Hohfeld inició una tradición, hoy muy común, de ubicar los de-
Lectura recomendada
rechos subjetivos dentro de un abanico de posiciones o situaciones diferentes
que están correlacionadas entre sí dentro de un ordenamiento jurídico.
Hohfeld distinguió cuatro situaciones jurídicas diferentes a las que los juristas
hacen referencia cuando hablan de derechos: en una relación entre X e Y, X
puede tener con respecto a Y una pretensión1, un privilegio, una potestad o
Sobre el análisis de Hohfeld
de los derechos subjetivos,
podéis consultar la obra siguiente:
W. N. Hohfeld (1913). "Some Fundamental Legal Conceptions as Applied to Judicial Reasoning". 23 Yale Law
Journal.
una inmunidad. Estas situaciones están correlacionadas respectivamente con
cuatro posiciones jurídicas que puede tener Y con respecto a X: un deber, un
no derecho, una sujeción o una incompetencia.
Según Hohfeld, sólo las pretensiones pueden ser consideradas como derechos subjetivos en sentido estricto porque son las situaciones correlacionadas con deberes jurídicos.
(1)
En inglés, claim.
16
Los conceptos jurídicos básicos
A pesar de eso, los juristas también utilizan el término derecho en el resto de situaciones que no tienen esta correlación, lo que genera una clara ambigüedad
en su discurso. Esta ambigüedad no es fácil de resolver, porque en la mayoría de
ámbitos de regulación están presentes todas estas posiciones correlacionadas.
Siguiendo este análisis, en un caso concreto podríamos afirmar que estamos
ante un derecho subjetivo en sentido estricto y no de un privilegio, por ejemplo, si encontramos en el ordenamiento jurídico un deber correlativo y no una
situación de no derecho. Pensemos en la regulación de la propiedad privada.
Indicar que X tiene derecho a que Y no entre en su casa presupone que Y tiene
el deber correlativo de no entrar sin su permiso. En cambio, cuando afirmamos
que X tiene el privilegio de entrar en su casa, estamos presuponiendo que Y
tiene la posición de no derecho con respecto a X, es decir, que Y no tiene el
derecho de impedirle que entre en su casa.
El hecho jurídico de que X tenga una casa propia, significa para X tanto una
posición de derecho con respecto a Y como una posición de privilegio en relación a Y; también significa para X una posición de potestad sobre Y porque Y
está sujeto a la voluntad de X cuando, ponemos por caso, después de haberlo
invitado a cenar a su casa, X considera que ya ha llegado el momento de que
Y se marche. Por último, X también tiene una posición de inmunidad sobre Y,
ya que este último es incompetente para alterar la situación jurídica de X en
relación a su casa sin su consentimiento (Y no es competente para alquilarla
o venderla).
Pero aunque todas estas situaciones jurídicas de X e Y están presentes en este
supuesto concreto, lo relevante es entender que se trata de posiciones diferentes que no se pueden confundir. Por eso, la pretensión de Hohfeld era mostrar
a los juristas que no todas las relacionas jurídicas se reducen a una vinculación
entre derechos y deberes.
La precisión y el atractivo del análisis de Hohfeld en el tratamiento general de
Lecturas recomendadas
estos conceptos jurídicos básicos ha llevado, curiosamente, a muchos teóricos
a adoptar aquella perspectiva amplia en el uso del lenguaje de los derechos que
Hohfeld criticaba de los juristas. En este sentido, hoy es muy habitual percibir
las situaciones jurídicas de pretensión, privilegio, potestad e inmunidad como
diferentes modalidades de derecho subjetivo, o bien sustituir directamente este concepto básico por las posiciones jurídicas mencionadas. Así, una buena
parte del análisis contemporáneo de la noción de derecho subjetivo habría
pasado a ser el análisis de un abanico de situaciones jurídicas variadas distinguibles por las posiciones con las que el ordenamiento las correlaciona.
Esta amplia perspectiva de análisis de los derechos subjetivos puede ser útil
para comprender todo el abanico de relaciones jurídicas en las que un sujeto
o grupo de sujetos se involucra cuando, por ejemplo, adquiere un bien, firma
un contrato o expresa su opinión. En cada uno de estos casos, están presentes
Sobre el análisis contemporáneo de la noción de derecho subjetivo, podéis consultar las obras siguientes:
A. Ross (1958). On Law and
Justice. Londres: Stevens &
Sons.
P. Jones (1994). Rights. Londres: Macmillan.
R. Harris (1993). A System of
Rights. Oxford: Clarendon.
L. Hierro (2002). "¿Qué derechos tenemos?". DOXA
(núm. 23).
17
Los conceptos jurídicos básicos
situaciones jurídicas de pretensión, privilegio, potestad e inmunidad con sus
posiciones correlativas. Ciertamente, estas relaciones no se pueden reducir a
la dicotomía simplista derecho-deber.
Ahora bien, la cuestión que nos podemos plantear aquí es si resulta conveniente limitar el lenguaje de los derechos a este abanico de situaciones jurídicas, o si, por contra, sería razonable, tal como pretendía Hohfeld, tratar de
reservar la noción de derecho subjetivo para hacer referencia a una de las relaciones de correlación que el Derecho objetivo establece.
Lecturas recomendadas
Los derechos subjetivos tendrían que ser entendidos, desde esta perspectiva, como un reflejo de los deberes jurídicos y, en definitiva, serían
traducibles al lenguaje de los deberes. Los deberes correlativos forma-
Sobre la relación entre los derechos y los deberes, podéis
consultar las obras siguientes:
rían parte del propio concepto de derecho subjetivo.
Esta idea ha sido defendida por un amplio sector doctrinal y resultará intuitiva
para todos los que crean absurdo afirmar que alguien disfruta de un derecho
jurídico si no hay ninguna norma que imponga el deber de respetar este supuesto derecho. Esta intuición es la que permite considerar que no hay un derecho jurídico a la libertad de expresión en aquellos regímenes políticos donde
impera la censura o que un trabajador no tiene derecho jurídico al descanso
semanal si la normativa laboral, o un contrato de trabajo jurídicamente válido, no impone al empresario la obligación de respetar este descanso.
Esta forma de entender los derechos subjetivos parece presuponer que los deberes tienen una especie de prioridad lógica sobre los derechos, cuestión que
ha generado un gran debate en el marco del discurso moral. Esta perspectiva
es también la que se deriva de una visión kelseniana del derecho. Kelsen consideraba que las genuinas normas jurídicas, las normas primarias, son normas
que incorporan sanciones por ciertas acciones u omisiones, y una norma que
reconoce un derecho no es por sí misma una norma jurídica. Puede ser tan
sólo parte de una norma primaria que prevé una sanción por determinadas
conductas en relación con el contenido de este derecho. Así, una norma que
reconoce un derecho a cobrar las deudas no puede ser más que parte de una
norma primaria que obliga a los jueces a imponer una sanción a quien no satisfaga las deudas contraídas.
A. Ruiz Miguel (1988). "El
inicio de jerarquía normativa". Revista Española de Derecho Constitucional (núm. 24).
R. Guastini (1994). "Diritti".
En: Analisi e Diritto. Turín:
Giappichelli Editore.
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Los conceptos jurídicos básicos
En reumen, una tradición de concebir los derechos subjetivos es la de
vincular los derechos con determinadas posiciones y relaciones jurídicas de correlación, ya sea estrictamente con la relación derecho/deber
o, de forma más amplia, a partir también de las relaciones privilegio/
no derecho, potestad/sujeción e inmunidad/incompetencia. Esta tradición, en definitiva, considera que el lenguaje de los derechos es siempre
traducible al lenguaje de otros conceptos jurídicos.
2.2. Los derechos subjetivos como categoría distintiva
La tradición que hemos presentado en el apartado anterior ha recibido críticas
Lectura recomendada
importantes. Seguramente, la principal objeción que podríamos hacer a esta
visión de los derechos subjetivos es que cae en el peligro de confundir, permanentemente, los derechos con las técnicas jurídicas de protección de los derechos. Siguiendo a F. Laporta, diluir los derechos dentro de las posiciones hohfelianas, o vincular directamente derechos con deberes, nos impide entender
por qué un ordenamiento jurídico reconoce estas posiciones correlacionadas
con otros.
En su opinión, no tenemos un derecho a x porque se nos reconoce una acción
o una pretensión respecto a x, sino que tenemos una acción o una pretensión
respecto a x porque tenemos un derecho a x. En el mismo sentido, no tenemos
un derecho sobre un determinado individuo B porque el ordenamiento nos
confiera un poder normativo sobre B, sino que el ordenamiento nos confiere
un poder normativo sobre B porque tenemos un derecho sobre B. De esta manera, sería el reconocimiento jurídico de un derecho subjetivo lo que justificaría la articulación de ciertas modalidades de protección, y no al revés.
Obviamente, un derecho subjetivo puede ser introducido en el ordenamiento
jurídico por vías diferentes: puede ser reconocido o establecido, por ejemplo,
por una constitución, por una decisión legislativa, por una costumbre o por
un contrato válido. A la vez, podemos encontrar derechos subjetivos de muy
diferente carácter e importancia. Pero una vez se ha incorporado este derecho
dentro del sistema jurídico, tendríamos desde esta perspectiva una razón para
articular técnicas normativas de protección.
Un derecho sería, tal como afirma Laporta (pág. 27), algo que está antes
que las acciones, pretensiones o exigencias, antes que los poderes normativos, antes que las libertades normativas y antes que las inmunidades de estatus.
La idea de que los derechos son previos a otros conceptos e instrumentos normativos ha sido adoptada desde muchas visiones jurídicas diferentes. Esta tesis es un presupuesto habitual de la concepción iusnaturalista, que defiende
Para un análisis de los derechos subjetivos como categoría distintiva, podéis consultar la obra siguiente:
F. Laporta (1987). "Sobre el
concepto de derechos humanos". DOXA (núm. 4).
19
Los conceptos jurídicos básicos
que los derechos subjetivos son facultades o poderes morales inherentes a las
personas que el ordenamiento jurídico no crea, sino que tan sólo reconoce y
tiene la función de proteger.
Pero la teoría iusnaturalista no distingue entre derechos morales y derechos
jurídicos, y la cuestión relevante que tendríamos que examinar es si resulta
razonable afirmar que los derechos jurídicos, entendidos como derechos que
han sido incorporados dentro de un ordenamiento jurídico, son previos a las
técnicas jurídicas de protección, especialmente, en la forma de deberes. La
pregunta que nos haremos, pues, es si tiene sentido asumir que los derechos
jurídicos son un fundamento o una razón especial para establecer deberes jurídicos.
Seguramente, la posición de J. Raz sobre la idea de derecho subjetivo es la que
Lectura recomanda
podría expresar más adecuadamente esta prioridad de los derechos jurídicos
con respecto a los deberes jurídicos.
Raz propone definir derecho subjetivo a partir de la idea de que alguien tiene
un derecho cuando un aspecto de su bienestar, en concreto sus intereses, son
considerados una razón suficiente para justificar deberes de otros e imponer
deberes a otros (sería una razón suficiente, pero no necesaria, porque se pueden
establecer deberes jurídicos que no estén vinculados a derechos de nadie).
La propuesta conceptual de Raz pretende dar cuenta de esta prioridad de los
derechos subjetivos sobre los deberes. Ahora bien, la asociación que este autor
hace entre derechos e intereses puede parecer demasiada restrictiva. Otros aspectos del bienestar de un sujeto con personalidad jurídica, como sus necesidades o elecciones, también pueden ofrecer esta razón suficiente que Raz comenta para fundamentar deberes.
En este sentido, la propuesta más general de Laporta podría resultar más completa para explicar la idea de derecho subjetivo como un tipo de razón por la
acción. Laporta vincula los derechos subjetivos a la idea de "bienes" que, por
una parte, están asociados a los sujetos de Derecho (personas físicas y entidades colectivas) y, por otra parte, el ordenamiento jurídico les atribuye un valor
que justifica un complejo entramado normativo interrelacionado.
Sobre la prioridad de los derechos jurídicos con respecto
a los deberes jurídicos, podéis
consultar la obra siguiente:
J. Raz (1984). "On the Nature of Rights". MIND (vol. 93,
núm. 370).
20
Los conceptos jurídicos básicos
Esta aproximación a los derechos, a diferencia de la tradición que se ha
apuntado antes, defiende en definitiva la tesis siguiente: podemos afirmar que X tiene un derecho subjetivo, que es jurídico porque el ordenamiento lo ha adscrito a los miembros de la clase a la que X pertenece,
a pesar de que no hay ninguna norma jurídica que correlacione este derecho con ninguna otra posición normativa. En este caso, la presencia
del derecho constituye una razón jurídica para reclamar mecanismos
normativos para su protección.
Cabe tener presente, sin embargo, como observa Raz cuando afirma que los
derechos son fundamento de deberes, que eso no determina todavía cuáles son
los deberes que cierto derecho justifica. En efecto, no podremos afirmar que
estamos ante un derecho jurídico si el interés o el bien del que hablamos no
puede justificar ningún tipo de deber correlativo o, desde una aproximación
más amplia que la de Raz, ningún tipo de posición normativa relacionada. Si
X tiene derecho a la integridad física, por ejemplo, eso justifica, entre otras
cosas, un deber correlativo de no lesionar a X, pero no tiene por qué justificar
un deber de realizar cualquier acción que sea necesaria para evitar que X se
lesione.
Los deberes que genere un derecho dependerán del propio carácter de este derecho y de las consideraciones que justifiquen su existencia. A la vez, podremos
encontrar consideraciones en conflicto relacionadas con bienes de valor equiparable que limitarán los deberes que un derecho puede justificar. También se
tiene que tener en cuenta que no podemos equiparar un derecho fundamental
reconocido constitucionalmente a un derecho establecido por una decisión
legislativa o a un derecho reconocido en un contrato jurídicamente válido.
Las peculiaridades de cada uno de estos contextos normativos determinará un
abanico variado de posiciones normativas relacionadas y diferentes razones
por la acción ya sea institucional o de los particulares. No es posible entrar
aquí en este complejo universo del discurso jurídico.
En conclusión, si consideramos razonable asumir que el lenguaje de los dere-
Lecturas recomendadas
chos tiene una fuerza normativa propia, la tradición que diluye los derechos
subjetivos en otros conceptos e instrumentos jurídicos de protección nos resultará insatisfactoria. Muchos autores muestran hoy en día esta insatisfacción, especialmente en el marco de los derechos fundamentales. Posiciones
como la de L. Ferrajoli o R. Dworkin son paradigmáticas en este sentido.
Ferrajoli ha insistido en que confundir los derechos con las garantías efectivas
de protección que establece un ordenamiento jurídico, no tan sólo es un error
conceptual, sino que conlleva consecuencias prácticas muy negativas para un
sistema constitucional.
Sobre la fuerza normativa
propia de los derechos, podéis consultar, especialmente, las obras siguientes:
L. Ferrajoli (1999). "Derechos fundamentales". En: Derechos y garantías. La ley del
más débil. Madrid: Trotta.
R. Dworkin (1984). "Rights
as Trumps". En: J. Waldron
(ed.). Theories of rights. Oxford: OUP.
21
Esta equiparación nos obligaría a contemplar como papel mojado las dos con-
Los conceptos jurídicos básicos
Lectura complementaria
quistas más importantes del constitucionalismo moderno: la internacionalización de los derechos fundamentales y la constitucionalización de los derechos sociales. El reconocimiento jurídico de estos derechos no ha ido acompañado del establecimiento de un sistema adecuado de garantías, y es precisamente la idea de que se trata de derechos subjetivos plenos lo que permite
exigir con sentido el establecimiento de una estructura de garantías que les
dé efectividad.
Por su parte, R. Dworkin considera que los derechos tienen una importancia básica y propia dentro de un ordenamiento jurídico porque son "triunfos"
frente a la presión de la mayoría. Un derecho subjetivo ofrece razones especiales para tratar a su titular de cierta forma o para permitir que actúe de cierta
forma. Estas razones son especiales porque prevalecen sobre los intereses colectivos. En este sentido, un derecho sólo puede ser vencido por otro derecho
después de realizar un balance de principios que determine cuál de las dos
consideraciones de derecho tiene más peso en una situación determinada.
Para autores como Dworkin, el discurso de los derechos en el ámbito jurídico
no tan sólo permite justificar el establecimiento de mecanismos de protección
jurídica. Este discurso nos conduce a una concepción argumentativa del derecho donde las decisiones de las autoridades institucionales son interpretadas
y calificadas como jurídicamente correctas, a la luz del esquema de principios
y valores que justifican el uso del poder dentro de una comunidad política.
2.3. Conclusión
Ciertamente, la consideración de que los derechos subjetivos son razones por
la acción o fundamento de deberes afecta a nuestra perspectiva del derecho,
porque nos hace difícil percibir un ordenamiento jurídico como un simple
conjunto de reglas dictadas por autoridades normativas. Los discursos de los
derechos es aquí un discurso crítico. Los derechos subjetivos limitan el contenido de las reglas que estas autoridades pueden dictar, y permiten justificar
conclusiones jurídicas no previstas por estas reglas.
Quizás una visión como la de Dworkin adquiere más fuerza cuando hablamos
de derechos fundamentales que actúan como criterios de validez jurídica, o
cuando pensamos en derechos que han sido reconocidos a partir de principios jurídicos. Pero el hecho es que las constituciones modernas incluyen un
catálogo de derechos fundamentales como condición de validez jurídica, y la
cuestión es si en este marco la visión que reduce los derechos subjetivos a un
conjunto de reglas de Derecho objetivo dictadas por autoridades competentes
resulta adecuada para explicar las consecuencias de la constitucionalización
de un ordenamiento jurídico.
Podéis encontrar un interesante debate sobre la viabilidad de concebir los derechos
sociales como derechos subjetivos en la revista Discusiones: Derechos sociales (año IV,
núm. 4, 2004).
22
Los conceptos jurídicos básicos
Generalmente, asumimos que la existencia de una Constitución con un catálogo de derechos fundamentales protegidos por alguna estructura de justicia
constitucional modifica las bases de la organización social. Si la protección de
los derechos fundamentales estuviera simplemente en manos de las decisiones autónomas del legislador ordinario, estos derechos resultarían superfluos
como límites en la actividad legislativa.
Ciertamente, la implementación de estos derechos se estructura dentro de un
Lectura recomendada
marco de división del trabajo entre los diferentes poderes del Estado, pero
esta división del trabajo sólo se puede llevar a cabo si presuponemos que los
derechos fundamentales son una razón por la acción institucional y no sólo
el resultado de las decisiones de estas instituciones.
Consecuencias de la constitucionalización del Derecho
Ferrajoli explica muy bien cuáles son las consecuencias de la constitucionalización del
Derecho. La presencia de un catálogo de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente genera, en primer lugar, una alteración en los criterios de validez jurídica.
Una norma dictada por la autoridad competente sólo será jurídicamente válida si se ajusta a los principios y derechos fundamentales incorporados en la Constitución. En este
sentido, la validez formal de las leyes, aunque sigue siendo necesaria, deja de ser suficiente como criterio por su pertenencia al Derecho. La validez sustantiva de una ley actúa,
pues, como complemento de su validez formal.
Una segunda alteración está relacionada con la actividad de los jueces. La existencia de
una dimensión de validez sustantiva nos aparta de la visión de que el juez está simplemente sujeto a la ley y tiene la función de reproducirla en los casos particulares. La sujeción a la ley deja de ser una sujeción a la letra de la ley, sea cuál sea su contenido. Se
trata ahora de una sujeción a la ley en cuanto a ley válida, es decir, coherente con los
principios constitucionales. Esta dimensión sustantiva exige a los jueces, en la aplicación
e interpretación del Derecho, emprender una actividad evaluadora y crítica de las leyes,
que consiste en acomodar su significado a los principios constitucionales o, cuando esta
acomodación no sea posible, denunciar su inconstitucionalidad.
Por último, la presencia de una Constitución también afecta a las funciones tradicionales
de la ciencia jurídica. Según Ferrajoli, en este contexto ya no tiene sentido concebir la
ciencia jurídica como una simple actividad descriptiva de normas. Igual que sucede con
la judicatura, la ciencia jurídica también se transforma en una actividad crítica y creativa
en la medida en que, por una parte, corresponde a los dogmáticos resolver las lagunas
y contradicciones que se generen entre la legislación y la Constitución y, por otra parte,
tienen la función de proponer formas de desarrollar las garantías constitucionales para
hacer afectivos los derechos fundamentales.
En definitiva, como hemos podido comprobar, la función de los derechos subjetivos en un ordenamiento jurídico será muy diferente si adoptamos la visión
que reduce los derechos a otras categorías jurídicas o si, por el contrario, creemos que los derechos son una categoría jurídica distintiva. Esta opción no será
nunca trivial, porque en última instancia afectará a nuestra consideración de
qué es el Derecho y a nuestra concepción de qué es lo que tenemos que tener
en cuenta a la hora de determinar qué exige el Derecho en cada caso particular.
Para un análisis de las consecuencias de la constitucionalización del Derecho, podéis
consultar la obra siguiente:
L. Ferrajoli (1999). Derechos
y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta.
23
Los conceptos jurídicos básicos
3. El concepto de obligación jurídica
Una de las preguntas fundamentales que nos podemos formular, en el ámbito
del Derecho, es la de cuándo tenemos una obligación jurídica, pregunta que es
diferente a la cuestión de cuándo tenemos una obligación moral de obedecer
una norma jurídica.
La primera cuestión se refiere a las obligaciones dentro del Derecho; la segunda, en cambio, está relacionada con el problema moral de las obligaciones hacia el Derecho. En este apartado nos centraremos en la primera cuestión: en
las obligaciones o deberes dentro del Derecho. Ahora bien, algunas concepciones jurídicas, como la teoría iusnaturalista, disuelven estas dos cuestiones
porque consideran que sólo tenemos una obligación jurídica de actuar cuando
tenemos una obligación moral de actuar (cuando identificamos un principio
moral que exige la realización o la omisión de una determinada conducta).
Una concepción iusnaturalista afirmaría que yo sólo tengo la obligación jurídica de pagar impuestos, de parar mi coche delante de un semáforo en rojo,
o de no apropiarme de un bien de otro cuando estos comportamientos son
moralmente exigibles.
Pero si no asumimos de partida una concepción del Derecho iusnaturalista,
tendremos que explicar por qué seguimos teniendo una obligación jurídica de
pagar impuestos en casos donde creemos tener una obligación moral de no
pagarlos (pensemos en una situación en la que estos impuestos sirvan para
financiar una guerra ilegítima).
Podríamos explicar esta situación diciendo que tenemos una obligación jurídica de pagar impuestos, simplemente, porque hay una norma jurídica que
así lo prevé. Pero la respuesta a esta cuestión no es tan simple. ¿Tiene sentido
afirmar que tengo esta obligación jurídica si la conducta de no pagar impuestos no tiene prevista una sanción o si es realmente improbable que yo reciba
un castigo si no pago impuestos? ¿Es suficiente para afirmar que yo tengo esta
obligación de que alguien con poder sobre mí haya expresado su voluntad en
este sentido?
La respuesta que damos a estas preguntas dependerá de nuestra concepción
de qué es una norma jurídica y, en definitiva, de nuestra visión del Derecho.
Analizar y comparar las concepciones de Austin, Kelsen, Hart y Dworkin sobre
las obligaciones dentro del Derecho nos permitirá profundizar en el problema
que significa afirmar que estamos ante una obligación jurídica.
Términos obligación y
deber
Aunque algunos autores los
distinguen, utilizaremos aquí
los términos obligación y deber
como sinónimos.
24
Los conceptos jurídicos básicos
3.1. La concepción predictiva de la obligación jurídica
Una forma de concebir las obligaciones jurídicas es aquella que las vincula
a un juicio empírico de probabilidad. Desde esta perspectiva, tenemos una
obligación cuando podemos predecir que hay una probabilidad muy alta de
recibir un mal si realizamos u omitimos cierta conducta.
Esta es la visión de las obligaciones jurídicas que proviene de la teoría impe-
Lectura recomendada
rativa de las normas. Para autores como J. Austin, una norma jurídica es un
mandato acompañado de una amenaza de sanción que deriva de un soberano
(alguien con poder suficiente para ser habitualmente obedecido y no obedecer
a otro).
En esta relación de poder basada en la obediencia, las obligaciones jurídicas
Sobre la concepción predictiva de la obligación jurídica, podéis consultar la obra
siguiente:
J. Austin (1832). The Province of Jurisprudence Determined.
Cambridge: Cambridge University Press.
están vinculadas a la fuerza del soberano para imponer su voluntad, a su capacidad de ejercer una coacción efectiva sobre sus súbditos. Por este motivo,
diremos que hay una obligación jurídica en relación a una conducta cuando,
debido al poder del soberano, es altamente probable recibir un mal si esta
conducta no se realiza. En este sentido, los súbditos identifican cuáles son sus
obligaciones jurídicas a partir de predicciones sobre la probabilidad de recibir
daños por sus comportamientos.
Según la concepción predictiva, las obligaciones jurídicas se definen en
términos de predicciones sobre la posibilidad de recibir una consecuencia negativa por una acción u omisión.
La concepción predictiva nos ofrece una forma simple y clara de entender
las obligaciones dentro del Derecho. Sólo necesita ciertas constataciones empíricas, y nos permite distinguir claramente las obligaciones jurídicas de las
obligaciones morales. Pero es una concepción muy insatisfactoria porque nos
impide percibir un ordenamiento jurídico como algo diferente a una simple
estructura de pura coacción. A la vez, esta concepción resulta muy poco intuitiva.
Como ha criticado Hart a Austin, en primer lugar, las reglas no nos sirven
Lectura recomendada
sólo para predecir que habrá una reacción negativa o que nos aplicarán una
sanción si no las cumplimos. Las reglas nos sirven para justificar esta reacción o
esta sanción en caso de incumplimiento. En segundo lugar, esta visión tendría
que asumir que es contradictorio afirmar, por ejemplo, que Juan tenía una
obligación jurídica y que, a pesar de eso, es muy improbable que lo castiguen
ya que ha conseguido escapar de la justicia. Desde esta teoría, si no es probable
que lo castiguen, Juan puede tener una obligación jurídica.
Sobre la crítica de la concepción predictiva, ved:
H. L. A. Hart (1961). The
Concept of Law (págs. 83-85).
Oxford: Oxford University
Press.
25
Los conceptos jurídicos básicos
La principal dificultad que afronta la concepción predictiva es que no permite
identificar las obligaciones jurídicas de forma previa a los cálculos de probabilidad, con lo cual hace depender la posesión de obligaciones de la situación
coyuntural en la que se encuentren los individuos. Parece, pues, que este no
es el mejor camino para articular una noción de obligación jurídica como categoría no reducible a la idea de obligación moral. Otra opción es la propuesta
de Kelsen.
3.2. La concepción kelseniana de la obligación jurídica
Como sucede con el resto de conceptos básicos, Kelsen vincula la idea de obligación a la noción de sanción.
La obligación jurídica es para este autor la conducta opuesta al acto
ilícito, y el acto ilícito es la acción u omisión que es condición de una
sanción prevista en una norma jurídicamente válida.
Como hemos visto, Kelsen considera que una genuina norma jurídica es una
prescripción hipotética dirigida a los órganos de aplicación del Derecho que
tiene la forma "si se dan las circunstancias x, se ha de imponer la sanción
y". Entre estas circunstancias habrá una acción u omisión, el acto ilícito, y
la obligación jurídica que se dirige a los ciudadanos consiste en la conducta
opuesta al acto ilícito.
Así, a diferencia de la concepción predictiva de Austin, Kelsen no cree que
tengamos una obligación jurídica de realizar una conducta cuando es probable
que nos impongan una sanción si no la realizamos. Para este autor, tenemos
una obligación jurídica cuando, según las normas de Derecho objetivo, un
juez nos tiene que imponer una sanción si no realizamos esta conducta.
Características del término sanción según la teoría de Kelsen
Siguiendo la teoría de Kelsen, el término sanción se define a partir de las características
siguientes:
•
•
•
•
es un acto coercitivo que requiere la posibilidad de aplicar la fuerza;
consiste en la amenaza de la privación de un bien, ya sean recursos materiales, la
vida, la libertad u otros derechos;
lo tiene que establecer una autoridad competente;
tiene que ir asociada a la realización de una conducta voluntaria.
Este concepto nos permite distinguir las sanciones de otros tipos de acciones diferentes
que comparten sólo algunos elementos que caracterizan las sanciones. No estaremos ante una sanción si la autoridad competente ha previsto la privación forzosa de un bien
cuando no hay ninguna conducta propia o de un tercero. Pensemos en el caso de forzar
a una persona infectada de una enfermedad contagiosa a quedarse en un recinto cerrado
durante un periodo de tiempo. No es una sanción el establecimiento de una obligación
jurídica de actuar como testimonio en un juicio. Es la conducta de negarse a actuar como
testimonio lo que es un acto ilícito si está asociado a una sanción. No estamos ante una
sanción cuando un ladrón nos priva forzosamente de un bien. Tampoco estaríamos ante
una sanción cuando quien la establece no tiene ningún tipo de poder coercitivo sobre
su destinatario, o cuando la consecuencia prevista no es la privación de alguna cosa que
generalmente se pueda considerar como un bien.
La obligación de los jueces
de aplicar una sanción
Al mismo tiempo, para Kelsen,
la obligación que tienen los
jueces de aplicar una sanción
por el acto ilícito es una obligación jurídica, porque es la
conducta opuesta a otro acto ilícito (no aplicar la sanción
prevista) que una norma vincula a una sanción dirigida al
juez.
26
En resumen, en la teoría de Kelsen, una obligación jurídica es la conducta opuesta a aquella que, según una norma jurídica, es condición
para que los jueces tengan que aplicar una sanción.
Pero la concepción de Kelsen tiene otra diferencia importante con respecto a
la posición de Austin que afecta a la idea de obligación jurídica. Aunque los
dos autores conciben el Derecho como un orden coactivo de mandatos acompañados de la amenaza de sanción, Austin mantiene que las normas jurídicas
derivan de la voluntad subjetiva del soberano, mientras que Kelsen considera
que las normas derivan de la voluntad objetiva de las autoridades.
Para Kelsen, un acto de voluntad se convierte en objetivo cuando no se caracteriza por su fuerza sino por su validez, es decir, cuando ha sido autorizado por
una norma que a la vez es fruto de un acto también autorizado, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma básica (la idea de cadena de validez). Desde
la perspectiva de Kelsen, pues, es la existencia de normas válidas dentro de
una estructura jerarquizada de reglas lo que permite establecer obligaciones
jurídicas.
La cadena de validez y la eficacia de las normas según Kelsen
Se tiene que tener presente, sin embargo, que la teoría de Kelsen basa en última instancia
la cadena de validez en la eficacia de las normas. Kelsen pensaba que el criterio que utiliza
la ciencia jurídica para identificar la norma básica de un ordenamiento (el presupuesto
teórico que permite unificar un conjunto de normas y distinguirlo de otros) no tiene un
carácter arbitrario. Los juristas asumen este presupuesto a partir de observar qué es eficaz
en un determinado contexto, es decir, qué autoridades son efectivamente obedecidas en
una comunidad política.
Desde este punto de vista, la posición de Kelsen no estaría muy alejada de la teoría de
Austin. Kelsen entendería el Derecho como una estructura normativa de carácter coactivo mucho más compleja, donde el monopolio de la coerción estatal es el producto de
una división escalonada del trabajo entre las autoridades normativas. En definitiva, esta
estructura estaría sostenida por una relación de poder basada en la obediencia. Ahora
bien, la sofisticación y oscuridad de su concepción de la norma básica no permite extraer
una conclusión clara sobre este punto.
La visión de Kelsen parece más razonable que la concepción predictiva. Por
una parte, nos permite afirmar que alguien tiene una obligación jurídica de
hacer x aunque sea improbable que reciba la sanción prevista para no hacer
x. De esta manera, nos permite identificar las obligaciones jurídicas con independencia de la situación coyuntural en la que se encuentren los individuos,
elemento indispensable para entender la función de las obligaciones jurídicas
en el ordenamiento. Por otra parte, no es la fuerza para imponer la voluntad
lo que genera la existencia de obligaciones dentro del Derecho.
Pero esta teoría también resulta muy problemática por su dependencia de la
noción de sanción. Un ordenamiento jurídico es mucho más complejo que
una estructura de normas que establecen sanciones. Quizás esta perspectiva es
adecuada con respecto al Derecho penal, pero no puede dar cuenta de todas
las relaciones jurídicas en muchos otros ámbitos del derecho.
Los conceptos jurídicos básicos
27
Los conceptos jurídicos básicos
El lenguaje de las obligaciones jurídicas va más allá del lenguaje de las sanciones. Pensemos, por ejemplo, en algunos artículos de nuestra Constitución. El
artículo 3 prevé que los españoles tienen el deber de conocer la lengua castellana; el artículo 30 establece que los españoles tienen el deber de defender España; y el artículo 35 prevé que todos los españoles tienen el deber de trabajar.
No sería razonable afirmar que estas disposiciones establecen obligaciones jurídicas porque en nuestro ordenamiento podemos encontrar la previsión de
que los jueces tienen que imponer una sanción a aquellos españoles que hayan
decidido no trabajar, que no dominen la lengua castellana o que no quieren
defender España. En algunos de estos casos, la correlación con sanciones será
muy indirecta o las sanciones estarán sólo vinculadas a algunos aspectos de la
conducta obligatoria. En otros casos, ni siquiera tiene sentido afirmar que se
trata de comportamientos que están correlacionados directa o indirectamente
con sanciones.
Ciertamente, la no realización de estas conductas puede conllevar otras consecuencias o la pérdida de ventajas sociales reguladas jurídicamente. Pero vincular su carácter de obligaciones a su conexión con sanciones sería una visión
demasiado reducida, porque nos impide explicar la complejidad de las funciones del Derecho como instrumento de organización social.
Si queremos dar cuenta del carácter obligatorio de estas conductas, necesitamos una teoría más sofisticada de las obligaciones jurídicas. La teoría de Hart
nos puede ser más útil para emprender esta tarea.
3.3. La concepción hartiana de las obligaciones jurídicas
En The Concept of Law, Hart explica qué es lo que caracteriza las obligaciones
Lectura recomendada
jurídicas, como una categoría diferente de las obligaciones morales, considerando que no podemos comprender adecuadamente la idea de obligación jurídica si no entendemos de qué forma las reglas de un ordenamiento son razones por la acción de sus destinatarios y de las autoridades que las crean y las
aplican. Para entender la posición de Hart, tenemos que desarrollar algunas
distinciones importantes.
En primer lugar, tenemos que distinguir entre las expresiones sentirse obligado
y tener una obligación. Sentirse obligado es una cuestión psicológica. Podemos
sentirnos obligados a dejar nuestro coche a un amigo sin tener ninguna obligación porque lo apreciamos o tenemos ciertos sentimientos hacia él. También nos sentimos obligados a entregar nuestra cartera a un ladrón que nos
la reclama porque tenemos miedo del daño que nos puede ocasionar si no se
la damos, pero no diremos que tenemos una obligación de entregar la cartera
al ladrón.
Para un estudio más profundizado de la posición de Hart
sobre las obligaciones jurídicas, podéis consultar la obra
siguiente:
H. L. A. Hart (1961). The
Concept of Law (caps. 5 y 6)
Oxford: Oxford University
Press.
28
Los conceptos jurídicos básicos
Utilizamos la expresión sentirse obligado para hacer referencia a una situación psicológica en la que alguien tiene razón para realizar una determinada conducta, sin tener ninguna obligación moral o jurídica de
llevarla a cabo.
Cuando hablamos de una obligación jurídica, no queremos decir que los ciudadanos se sientan obligados a realizar ciertos comportamientos. Lo que tratamos de explicar es la idea de tener una obligación, idea que está vinculada a la
presencia de reglas sociales. Ciertamente, en la vida de cualquier ordenamiento jurídico encontramos estas actitudes psicológicas ante las reglas. Hay destinatarios de las normas que tan sólo las obedecen por las consecuencias que
podrían recibir en caso contrario. Pero también hay una gran parte de la ciudadanía que acepta las normas jurídicas como razones por sus acciones. Muchos ciudadanos, simplemente, cumplen las normas sin preguntarse o saber
cuáles serían las consecuencias de su vulneración. La presencia de una norma
los motiva a realizar la conducta prescrita.
Para Hart, si sólo nos acercáramos al Derecho desde la perspectiva de aquellos
que siguen las normas para evitar sanciones, no podríamos explicar por qué
el Derecho es diferente de una estructura de poder donde no tenemos genuinas obligaciones jurídicas sino situaciones en las que nos sentimos forzados
a realizar ciertas conductas.
Si queremos entender el concepto de obligación jurídica como categoría
distintiva, tenemos que poder dar cuenta de lo que Hart denomina "el
aspecto interno de las reglas".
Para explicar la noción del aspecto interno de las reglas, Hart distingue las re-
Habitos sociales
glas sociales de los hábitos de conducta. Estamos ante un hábito social cuando coincidimos regularmente al realizar una determinada conducta, pero no
consideramos criticable que alguien se comporte de manera diferente.
Cuando tenemos una regla social, también coincidimos regularmente al realizar una determinada conducta. En su aspecto externo u observable, el hábito
y la regla no se diferencian. Pero la regla, a diferencia del hábito, incorpora un
aspecto interno vinculado al motivo de nuestras acciones de seguimiento de la
regla. Coincidimos en realizar este comportamiento por la presencia de la regla y, por lo tanto, utilizamos esta regla para guiar nuestra conducta y evaluar
críticamente la conducta de los otros. La existencia de la regla es nuestra razón
para actuar, porque consideramos que la norma nos obliga a comportarnos
según lo que prescribe.
Pensemos en el hábito social
de ir al cine los sábados por la
noche. Ciertamente, mucha
gente coincide en este comportamiento, pero no consideramos criticable que alguien
decida ir al cine otro día o no
ir nunca.
29
En este sentido, reconocemos una regla cuando la aceptamos como guía de
nuestras acciones. Pensemos en la conducta de pagar impuestos. Estaremos
ante una regla y no ante un simple hábito social cuando no sólo coincidamos
al pagar impuestos de forma regular, sino cuando el hecho de que haya esta
norma nos motive a pagar impuestos y utilicemos esta norma para criticar a
quien no los paga o para justificar una sanción.
El aspecto interno de las reglas, pues, está vinculado a su aceptación
como razón o criterio para guiar la conducta y valorar críticamente el
comportamiento.
Pero las reglas sociales son diferentes a las reglas que encontramos en un ordenamiento jurídico. Como vemos en el módulo "Norma jurídica y sistema
jurídico", Hart considera que un sistema jurídico, a diferencia de la estructura
de normas que podríamos encontrar en una sociedad primitiva, es una unión
de reglas primarias y secundarias. En una sociedad primitiva, la organización
de la comunidad podía basarse sólo en reglas primarias de obligación, reglas
sociales que los miembros de la comunidad aceptaban como razones para actuar. Pero la falta de autoridades en esta estructura generaría claros problemas
de incertidumbre, ineficacia y falta de dinamismo.
Dado que un ordenamiento jurídico es mucho más complejo que un sistema
de normas primarias, también será más complejo determinar la función que
el punto de vista interno o la aceptación de las reglas tiene que desempeñar
para generar obligaciones jurídicas.
Para Hart, hay dos condiciones mínimas que son necesarias y suficientes para la existencia de un ordenamiento jurídico y, en consecuencia, para que podemos hablar de obligaciones jurídicas. En primer lugar, las reglas primarias
que sean válidas de acuerdo a los criterios que establece la regla de reconocimiento del sistema tienen que ser generalmente obedecidas por parte de los
ciudadanos.
Ahora bien, eso no implica que todos los ciudadanos tengan que obedecer las
reglas ni que las tengan que aceptar como guías para su conducta. La existencia
del derecho es compatible con un cierto grado de desobediencia ciudadana y
con que haya destinatarios de las normas que sólo las obedezcan por miedo
a recibir una sanción.
Los conceptos jurídicos básicos
30
En segundo lugar, las autoridades institucionales tienen que aceptar las normas secundarias (regla de reconocimiento, reglas de cambio y de adjudicación)
desde el punto de vista interno, es decir, las tienen que aceptar como razones
para guiar su conducta y valorar críticamente la conducta de otros.
Para Hart, en definitiva, un ordenamiento jurídico no podría sobrevivir si el
aparato institucional no tuviera ningún tipo de compromiso con las normas
que utiliza para limitar la libertad de los ciudadanos. Cuando se dan estas
condiciones, el Derecho genera obligaciones jurídicas.
Los conceptos jurídicos básicos
Clasificación de las
normas secundarias
Recordemos que las reglas secundarias se dividen en reglas
de cambio (reglas que regulan las autoridades y procedimientos para crear y modificar normas), reglas de adjudicación (que regulan las autoridades y procedimientos para aplicar normas) y regla de
reconocimiento (que establece los criterios para identificar
qué normas forman parte del
Derecho).
Para Hart, tenemos una obligación jurídica cuando esta obligación está
prevista en una regla que forma parte del Derecho según los criterios
Lectura recomendada
de validez de la regla de reconocimiento del sistema. Tenemos obligaciones jurídicas porque, en última instancia, los ciudadanos obedecen
generalmente las reglas primarias del sistema y las autoridades institucionales aceptan las reglas secundarias como razones por la acción.
Sobre las condiciones en que
se generan las obligaciones
jurídicas según Hart, podèis
consultar la obra siguiente:
H. L. A. Hart (1961). The
Concept of Law (págs. 116117). Oxford: Oxford University Press.
La teoría de Hart nos permite dar un fundamento más razonable a las obligaciones jurídicas que a las posiciones de Austin y Kelsen, ya que estos autores
no prestan atención al aspecto interno de las reglas. Una cuestión muy controvertida es si la concepción de Hart nos permite distinguir claramente las
obligaciones jurídicas de las obligaciones morales. Algunos autores consideran
problemática la asociación de Hart entre el Derecho y la aceptación de reglas.
¿El punto de vista interno sobre las reglas implica la aceptación moral de estas
reglas?
Como hemos dicho, Hart no cree que todos los ciudadanos tengan que aceptar las reglas para poder afirmar que estamos ante un ordenamiento jurídico.
¿Pero qué sucede con la necesaria aceptación de las mismas por parte de las
autoridades institucionales?
Aquí tenemos que hacer una distinción. Hart considera que los órganos institucionales tienen que aceptar las reglas secundarias de cambio y adjudicación,
pero matiza que aceptar estas reglas sólo implica tomarlas como guías de comportamiento dado su carácter de normas válidas, es decir, normas que han sido
creadas siguiendo los criterios de la regla de reconocimiento del sistema.
De esta manera, la aceptación no requiere aprobar moralmente el contenido
de estas normas, sino estar dispuesto a seguirlas porque son válidas. Pero Hart
vincula la existencia del derecho a una condición más: que los funcionarios
públicos y los órganos de aplicación acepten la propia regla de reconocimiento.
Reglas de reconocimiento
y primarias de obligación
Hart considera que la aceptación de la regla de reconocimiento es similar a la aceptación de las reglas primarias de
obligación que hallaríamos en
una sociedad primitiva.
31
Los conceptos jurídicos básicos
Desde la perspectiva de Hart, la regla de reconocimiento es una regla social
que no es válida ni inválida, sino simplemente es aceptada por los órganos
de aplicación del Derecho. Esta regla da validez jurídica a las otras normas
del sistema pero su existencia no depende, a diferencia del resto de reglas,
de su validez, sino del hecho de que es socialmente aceptada dentro de la
comunidad jurídica.
Sin embargo, ¿qué implica afirmar que los órganos institucionales tienen que
Lectura recomendada
aceptar esta regla como razón por la acción? ¿Significa que la tienen que aprobar moralmente?, ¿que la tienen que considerar justa o correcta?, ¿que tienen
que aceptar, por ejemplo, que es justo que sea el legislador el que determine
cuáles son nuestros derechos y deberes?, ¿o que tienen que aceptar que es jus-
Sobre este problema, podéis
consultar, especialmente, la
tesis de Garzón Valdés sobre
que la aceptación de la regla
de reconocimiento sólo puede tener carácter moral:
to que haya un catálogo de derechos fundamentales que limite la actividad
legislativa? Si fuera así, tener obligaciones jurídicas dependería, en última instancia, del reconocimiento de obligaciones morales por parte de los órganos
E. Garzón Valdés (1990).
"Algo más acerca de la relación entre Derecho y moral".
DOXA (núm. 8).
institucionales y, por lo tanto, sólo existiría un ordenamiento jurídico si los
órganos institucionales consideraran justos los criterios para determinar cuándo una norma forma parte del Derecho.
En su último escrito, Hart trató de explicar que la aceptación de la regla de
Lectura recomendada
reconocimiento por parte de los órganos institucionales no requiere la aprobación moral.
Ciertamente, algunos órganos de aplicación del derecho pueden aceptar la
regla de reconocimiento por razones morales. Ahora bien, también podrían
Sobre la aceptación de la regla de reconocimiento, podéis consultar el escrito póstumo de Hart en la segunda edición de The Concept of
Law (Oxford, Oxford University Press, 1994).
por ejemplo aceptarla por deferencia a la tradición, a pesar de tener objeciones
morales en relación con el contenido de esta regla.
Lectura recomendada
Otros autores que comparten la concepción jurídica de Hart han desarrollado
esta explicación, afirmando que la aceptación de la regla de reconocimiento
no tiene que tener carácter moral porque esta regla es, en realidad, una convención social. Según autores como Coleman, la regla de reconocimiento es
una regla convencional de coordinación de conductos.
Estamos ante una convención social cuando la convergencia en el comportamiento se justifica, básicamente, en un interés recíproco en la uniformidad de
actuación. Los agentes actúan guiados por su percepción del comportamiento
de los otros, con la expectativa de que todos actuarán de la misma manera. Así,
en las reglas convencionales no entramos a valorar la corrección concreta de
cada posibilidad de acción, sino que nuestro interés es que todos coincidamos
al realizar la misma conducta de forma regular.
Sobre la regla de reconocimiento como una convención social, podéis consultar
la obra siguiente:
J. Coleman (1998). "Incorporationism, conventionality,
and the practical difference
thesis". Legal theory (núm. 4).
32
Los conceptos jurídicos básicos
Lectura recomendada
La regla de reconocimiento será una convención si consiste en una práctica social dirigida a coordinar criterios de validez jurídica. En este sentido, los órganos de aplicación del Derecho aceptan un conjunto de criterios de validez jurídica motivados no por su corrección moral, sino
por su interés recíproco en obtener unos criterios uniformes.
La visión de la regla de reconocimiento como una convención social no resulta
muy convincente cuando tenemos presente que el Derecho es un instrumento
coercitivo que afecta a la libertad de las personas. Esta visión también parece
poco convincente cuando estamos en un estado constitucional donde esta regla incluye, dentro de los criterios de validez jurídica, un catálogo de derechos
fundamentales que tienen que ser respetados por las autoridades normativas,
o cuando esta regla incorpora principios morales.
La idea de convención social es adecuada cuando estamos discutiendo, por
ejemplo, si es mejor conducir por la derecha o por la izquierda. Aquí no nos
importa realmente si acabamos conduciendo en un sentido u otro de la carretera, sino que nuestra pretensión es obtener una conducta coordinada de
todos. Pero las cuestiones constitucionales son diferentes.
Parecería extraño pensar que el motivo de aceptar un catálogo de derechos
fundamentales como criterio de validez es un simple interés en la coordinación de conductas por parte de los órganos de aplicación del Derecho. ¿Es
indiferente tener una Constitución sustantiva que no tenerla igual que lo es
conducir por la derecha o por la izquierda? ¿Es indiferente cuáles sean nuestros derechos fundamentales?
Los sistemas constitucionales han sido incorporados al Derecho como una
consecución moral y jurídica de las sociedades modernas. Utilizamos los principios constitucionales para limitar aquello que las autoridades pueden hacer
para coordinar y regular la conducta. Resulta poco intuitivo, pues, asumir que
los criterios que sirven como límite jurídico a un instrumento de coordinación
social como es la autoridad normativa se fundamenta también en criterios de
coordinación social.
Podéis encontrar una perspectiva crítica de la regla de
reconocimiento como una
convención en la obra siguiente:
M. Iglesias Vila (2004). "Discreción judicial y positivismo
jurídico. Los criterios sustantivos de validez". En: M. Carbonell; H. Fix-Fierro; R. Vázquez (eds.). Jueces y Derecho.
México: Porrúa.
33
3.3.1.
Los conceptos jurídicos básicos
La crítica de Dworkin a la regla de reconocimiento
Esta crítica a la posición de Hart es uno de los elementos que R. Dworkin ha
Lecturas recomendadas
utilizado para rechazar la idea de una regla de reconocimiento como forma
de identificar un ordenamiento jurídico y, también, explicar qué quiere decir "tener una obligación jurídica". Dworkin considera que la regla de reconocimiento de Hart no nos permite identificar todo el Derecho de un sistema
jurídico. Para este autor, el Derecho no es simplemente una unión de reglas
primarias y secundarias, sino un conjunto de reglas y principios que, en su
globalidad, utilizamos para justificar el ejercicio del poder institucional dentro
de una comunidad política.
Desde su perspectiva, las reglas, por sí mismas, no generan obligaciones jurídicas sino que se ajustan a los principios jurídicos que permiten transformar
el poder en Derecho. De la misma manera que afirmábamos que la teoría de
Austin no puede distinguir el Derecho de una simple relación de poder, para
Dworkin, la teoría de Hart tampoco sería suficiente para realizar esta distinción de forma adecuada. El problema que afrontaría Hart es que la regla de
reconocimiento, tal como ha sido concebida, no permite identificar todos los
principios que forman parte del Derecho, con lo cual no sirve para identificar
todas las obligaciones jurídicas.
La ponderación de los principios según Dworkin
Como hemos explicado, los principios son para Dworkin pautas no concluyentes que
tienen una dimensión de peso, razones jurídicas que guían pero no determinan un resultado.
Estas pautas forman parte del derecho por su importancia para legitimar el uso del poder, dado que se trata de exigencias vinculantes de moralidad política que tienen que ser
tenidas en cuenta en la acción institucional y de los particulares. Su dimensión de peso
hace que la aplicación de estas pautas requiera, en cada caso concreto, una ponderación
entre los distintos principios en juego. Identificar qué prescribe el Derecho y, en consecuencia, cuáles son las obligaciones jurídicas, dependerá del resultado de esta ponderación de principios y de la interpretación de las reglas de acuerdo a estas consideraciones
de principio.
El Derecho, pues, no es independiente de la actividad de interpretación y argumentación;
es más bien un producto de la argumentación, el resultado de identificar cuál es la mejor
interpretación o balance de las diferentes razones que se tienen que tener en cuenta para
conocer la respuesta jurídica correcta en cada caso.
La regla de reconocimiento de Hart está pensada para identificar las normas
que forman parte del derecho por su origen, es decir, en función de quién
las ha dictado. Es una práctica social que determina qué autoridades tienen
capacidad para crear normas jurídicas válidas. Por eso, esta regla no sirve para
identificar todos los principios que forman parte del derecho.
Dado su carácter, los principios jurídicos no se identifican por su origen o
por quién los ha dictado, sino por su importancia para legitimar el uso del
poder. Ciertamente, en cualquier ordenamiento las autoridades normativas
habrán explicitado muchos de estos principios en sus disposiciones. Pero estos
Podéis consultar la crítica
de Dworkin a la posición de
Hart en las obras siguientes:
R. Dworkin (1978). Taking
Rights Seriously. Londres:
Duckworth.
R. Dworkin (1986). Law's
Empire. Cambridge (Mass.):
Harvard University Press.
34
principios no son jurídicos porque las autoridades los hayan incorporado en
disposiciones normativas, sino que las autoridades los incorporan porque son
principios jurídicos.
Por eso, la regla de reconocimiento de Hart no podría contener una lista exhaustiva de cuáles son estos principios que forman parte del derecho, ni tampoco podría determinar de forma previa a la actividad interpretativa cuál es el
peso específico de cada principio para identificar nuestras obligaciones jurídicas. Siempre podremos encontrar principios que son jurídicos por su importancia y que, a pesar de eso, no han sido reconocidos por ninguna autoridad
normativa. A la vez, el peso de cada principio no se puede delimitar sin la actividad argumentativa y de ponderación de razones que nos permitirá concluir
qué exige el Derecho.
La crítica de Dworkin a la regla de reconocimiento de Hart es, en resumidas cuentas, que esta regla no permite identificar todo el Derecho de
un ordenamiento jurídico al tratarse de un conjunto de criterios que
establecen qué autoridades pueden crear normas jurídicas válidas. El
Derecho no es exclusivamente el producto de la autoridad, sino el producto de actas de autoridad interpretadas y limitadas por los principios
que justifiquen su actividad.
Un famoso ejemplo de Dworkin puede ser útil para comprender su perspectiva: el caso Riggs contra Palmer. El señor Elmer asesinó a su abuelo para poder recibir la herencia que le correspondía como primer familiar en la línea
sucesora debido a sus sospechas de que su abuelo, que se había volver a casar,
cambiaría su testamento y no le dejaría su fortuna. Elmer fue condenado por
este asesinato, pero reclamó la herencia de su abuelo argumentado que, según
las normas que regulaban el testamento, él ocupaba el primer lugar en la línea
sucesoria. El tribunal que juzgó el caso admitió que las normas testamentarias
otorgaban a Elmer el derecho a recibir esta herencia, y que no había ninguna
disposición normativa que impidiera que un nieto que asesina a su abuelo para obtener una herencia pudiera recibirla si legalmente le correspondía. Pero,
a pesar de eso, el tribunal le denegó la herencia.
El argumento del tribunal se basó en la idea de que esta normativa se inspira
en un conjunto de principios que justifican su existencia, y que entre ellos
se incluye el principio jurídico de que nadie se puede beneficiar de su propio
delito. El tribunal no pudo aportar ninguna disposición normativa o decisión
institucional previa en la que este principio hubiera sido reconocido, pero afirmó que este principio inspira el ordenamiento jurídico en su conjunto y las
normas testamentarias en particular. Para Dworkin, el tribunal no se limitó a
juzgar el caso Riggs contra Palmer según lo que creyó justo, sino que aplicó
Los conceptos jurídicos básicos
35
correctamente el Derecho. Su decisión fue el producto de interpretar las normas de los testamentos en consonancia con los principios jurídicos que integran el ordenamiento.
¿Tenía Elmer la obligación jurídica de no beneficiarse de su propio delito? ¿Tenía el tribunal la obligación jurídica de denegar la herencia a Elmer? Si partimos de la regla de reconocimiento de Hart, la respuesta a estas cuestiones
tendría que ser negativa porque estas obligaciones no derivan de actos de autoridades normativas. Pero si, como afirma Dworkin, el Derecho no se agota
en los criterios de la regla de reconocimiento, la respuesta a estas cuestiones
dependerá de cuál sea la mejor interpretación del derecho a la luz de los principios que legitiman el uso del poder en la comunidad política de Elmer.
Desde la teoría de Dworkin, tenemos una obligación jurídica cuando
una determinada conducta (o su omisión) es exigible según el conjunto
de reglas y principios jurídicos que legitiman el uso del poder dentro de
una comunidad política.
3.4. Balance
Como hemos ido viendo, el concepto de obligación jurídica es complejo porque no se puede desvincular de nuestra forma de distinguir un ordenamiento
jurídico de una simple estructura de poder.
La teoría de Austin es insatisfactoria porque no permite hacer esta distinción.
La concepción de Kelsen, aunque pretende separar el Derecho de un sistema
de pura coerción, también es insatisfactoria por su dependencia de la noción
de sanción. Esta visión no puede explicar el funcionamiento general de los
ordenamientos modernos y la existencia de obligaciones jurídicas en ámbitos
donde la organización social no está directamente dependiendo de sanciones.
Por su parte, la teoría de Hart permite superar estas dificultades incorporando
la idea del aspecto interno de las reglas. Pero su recurso a la regla de reconocimiento como forma de identificar el conjunto de un ordenamiento jurídico
también resulta insatisfactorio, porque no permite identificar la globalidad del
derecho debido a sus limitaciones para determinar cuáles son los principios
jurídicos y el conjunto de nuestras obligaciones jurídicas.
Por último, la teoría de Dworkin permite ofrecer una visión más amplia del
Derecho y nos hace posible explicar por qué x puede tener una obligación
jurídica de realizar una determina conducta, aunque esta conducta no esté
prevista en una regla jurídica.
Los conceptos jurídicos básicos
36
Ahora bien, la concepción dworkiniana también resulta muy problemática.
Los conceptos jurídicos básicos
Lectura recomendada
Con independencia ahora de otras dificultades, la cuestión principal que plantea esta teoría es si nos permite seguir distinguiendo las obligaciones jurídicas
de las obligaciones morales. Si los principios jurídicos son exigencias morales
incorporadas al Derecho, no podremos afirmar que tenemos una obligación
jurídica si, en última instancia, no podemos justificar la existencia de esta obligación una vez hemos hecho un balance de exigencias morales.
Dworkin ha explicado que el Derecho no es simplemente un sistema de normas que son justas como defendería la teoría iusnaturalista. Para este autor, el
Derecho es el producto de implementar un entramado complejo de principios
y valores jurídicos que limiten y canalicen el ejercicio del poder. Estos principios se pueden reducir a tres valores generales: la seguridad jurídica, la legitimidad democrática y la corrección sustantiva de las decisiones de autoridad.
El Derecho y las obligaciones jurídicas dependerán de cuál sea, en cada caso,
el mejor balance o equilibrio entre estos tres valores.
Por eso, en la concepción de Dworkin, identificar el Derecho no se reduce a
determinar cuál es la solución justa. También se tiene que valorar la importancia de la autoridad como representante de la voluntad mayoritaria y las
restricciones que la seguridad jurídica impone en la persecución de la justicia
sustantiva. De todas formas, si adoptamos la concepción jurídica dworkiniana es muy difícil seguir manteniendo que las obligaciones jurídicas no están
vinculadas a consideraciones morales.
Quizás en los estados constitucionales no tenemos más remedio que vincular,
de manera compleja, las obligaciones jurídicas con algunas consideraciones
morales. Eso no implica que todas las obligaciones jurídicas dependan de exigencias morales porque tenemos ámbitos del Derecho donde, ciertamente, la
prioridad es coordinar la conducta, tal como explicábamos en el ejemplo de
circular por la derecha o por la izquierda de la carretera. Eso tampoco implica que cualquier consideración moral sea aplicable al Derecho porque el fenómeno jurídico está vinculado a la moralidad política, a los parámetros de
organización de la convivencia social y la cooperación colectiva. En todo caso,
de esta cuestión volveremos a hablar en el módulo "Derecho y moral", cuando abordemos las diferentes respuestas que las teorías jurídicas han dado a la
pregunta de cuál es la relación conceptual entre el Derecho y la moral.
Sobre la concepción del Derecho de Dworkin, podéis
consultar la obra siguiente:
R. Dworkin (1986). Law's
Empire. Cambridge: Harvard
University Press.
37
Los conceptos jurídicos básicos
4. El concepto de responsabilidad jurídica
El concepto de responsabilidad jurídica es otra noción fundamental para entender la vinculación entre las normas, sus destinatarios y el uso del poder por
parte del Estado dentro de una comunidad política. La asunción compartida
en el ámbito del Derecho es que una persona o entidad no puede recibir una
determinada consecuencia jurídica prevista en una norma si no podemos considerarla responsable, ya sea en relación a alguna conducta o a algún resultado.
¿Qué es ser responsable o qué es la responsabilidad? Esta cuestión es difícil de
responder porque, en primer lugar, es habitual utilizar la expresión ser responsable en sentidos diferentes y, en segundo lugar, la idea de responsabilidad no
se puede desligar ni de las distintas teorías sobre el fundamento de la atribución de responsabilidad ni de la concepción del Derecho que se defienda.
Siguiendo las aportaciones de Hart, es común empezar el análisis del concep-
Lecturas recomendadas
to de responsabilidad distinguiendo cuatro sentidos en los que utilizamos la
expresión ser responsable, según la responsabilidad sea entendida, respectivamente, como causalidad, capacidad, función y reacción.
Sobre el concepto de responsabilidad jurídica, podéis
consultar las obras siguientes:
1) Responsabilidad entendida como causalidad
H. L. A. Hart (1988). Punishment and Responsibility. Oxford: Clarendon Press.
Cuando realizamos afirmaciones como "Un relámpago ha sido el responsable
C. S. Nino (1987). Introducción al análisis del derecho (3.ª
ed.). Barcelona: Ariel.
del incendio en la fábrica", "La inflación tiene la responsabilidad de la disminución del consumo" o Juan ha sido el responsable del corte de la luz", utilizamos la expresión "ser responsable" para contestar a la cuestión de quién o
qué ha causado un determinado resultado. Así, pensamos que el relámpago ha
causado el incendio, que la inflación ha causado una disminución del consumo o que Juan ha sido quien ha cortado la luz.
Estos enunciados de relación causal no presuponen por sí mismos ningún tipo
de implicación jurídica o valoración moral. Ahora bien, como veremos, este
sentido de responsabilidad es muy relevante para el Derecho porque puede ser
una condición para la responsabilidad jurídica.
2)Responsabilidad entendida como capacidad
La palabra responsabilidad también se asocia a las facultades mentales de una
persona o a su capacidad para dirigir la propia conducta. Decimos, por ejemplo, que una persona con una grave deficiencia mental no es responsable de
sus actos, que los animales no son responsables o que, después de un análisis
psicológico, Juan ha sido considerado responsable por su acción.
P. Larrañaga (2000). El concepto de responsabilidad. México: Fontamara.
38
Igual que sucede con la responsabilidad como causalidad, este sentido de responsabilidad no presupone ningún tipo de valoración jurídico o moral, pero
también tiene una relevancia básica para el Derecho.
3) Responsabilidad entendida como función
Cuando afirmamos que Juan es el responsable de organizar la fiesta o que los
padres son responsables de la educación de sus hijos, hablamos de responsabilidad en el sentido de las funciones o deberes que asociamos a un determinado
función o cargo. Así, consideramos que Juan tiene la función de organizar la
fiesta o que los padres tienen la función o el rol de educar a los hijos.
En este sentido, la responsabilidad se vincula a un conjunto de acciones que
alguien tiene que llevar a cabo para desarrollar esta función o rol.
4) Responsabilidad entendida como reacción
La palabra responsabilidad también se utiliza para hacer referencia a la reacción
jurídica o moral ante un determinado acto o resultado, reacción que puede
ser tan negativa como positiva. Así, cuando afirmamos que "Juan es responsable por haberse llevado el dinero de la caja", podemos estar pensando que su
acto es criticable, sancionable o reprobable. También decimos que Juan es el
responsable de haber salvado la vida de alguien para indicar que su conducta es loable o merecedora de premio. En estos dos ejemplos, no estamos sólo
constatando quién o qué ha producido un determinado resultado, sino que
valoramos jurídica o moralmente una conducta. En otros casos, la reacción no
presupone la valoración negativa o positiva de un comportamiento.
Utilizamos también este sentido de responsabilidad para determinar qué persona o entidad recibirá determinadas consecuencias por un hecho o éxito.
Afirmamos, por ejemplo, que el ayuntamiento es responsable de los daños
producidos por la caída accidental de un puente para indicar que es el ayuntamiento el que tendrá que indemnizar por estos daños.
4.1. La responsabilidad jurídica
La responsabilidad como reacción es el núcleo central de la responsabilidad
jurídica, porque es el elemento que nos permite imputar consecuencias jurídicas por actos y resultados a los destinatarios de las normas.
Partiendo, pues, de este último sentido de la palabra responsabilidad, podríamos entender de forma general que una persona o entidad es jurídicamente responsable cuando es susceptible de recibir la consecuencia
prevista en una norma jurídica por un determinado acto o hecho.
Los conceptos jurídicos básicos
39
Los conceptos jurídicos básicos
Esta definición nos permite distinguir la responsabilidad moral de la responsabilidad jurídica. Limitándonos a partir de ahora a las reacciones negativas,
diremos que una persona es moralmente responsable cuando creemos que su
conducta es reprobable o criticable por haber vulnerado algún principio moral. Diremos, en cambio, que X es jurídicamente responsable cuando, según
lo que prescriben las normas jurídicas, es susceptible de recibir una sanción o
consecuencia negativa por un acto o hecho.
La responsabilidad jurídica puede ser articulada en diferentes modalidades en
Lectura recomendada
función de cómo y cuándo los ordenamientos asignen consecuencias jurídicas
a las personas o entidades. Siguiendo a Kelsen, las modalidades básicas que
encontramos en los ordenamientos jurídicos serían las siguientes. Se pueden
atribuir consecuencias por la propia conducta (responsabilidad directa) o por
la conducta de otro (responsabilidad indirecta o vicaria). Se puede responder
por una acción intencional (responsabilidad intencional) o por un resultado
no querido ni previsto (responsabilidad por el resultado). Si este resultado no
lo ha producido la persona a la que atribuimos responsabilidad, podríamos
hablar de una responsabilidad indirecta por el resultado. Las consecuencias las
puede recibir una persona individual (responsabilidad individual), un grupo
de personas o una entidad colectiva (responsabilidad colectiva).
Las modalidades anteriores nos indican formas diferentes de asignar consecuencias a los destinatarios de las normas. Ahora bien, esta asignación no es
arbitraria. Por eso, un adecuado análisis del concepto de responsabilidad jurídica tiene que explicar también por qué el Derecho reconoce estas modalidades, cómo las vincula entre sí y, en general, qué criterios se utilizan para
justificar la atribución de responsabilidad jurídica a una persona o entidad
colectiva, cuestiones que van más allá de la constatación de que existe una
previsión normativa. Estas son las preguntas que nos tenemos que formular
con el fin de que el concepto de responsabilidad pueda realizar una función
de legitimación del poder.
En general, hay dos tipos de razones para justificar la atribución de responsabilidad jurídica: el merecimiento y la equidad. La idea de merecimiento es
el criterio que rige el modelo de la responsabilidad subjetiva, mientras que la
equidad es la base del modelo de responsabilidad objetiva.
4.1.1.
El modelo de responsabilidad subjetiva
El modelo de la responsabilidad subjetiva es uno de los fundamentos básicos
de la atribución de responsabilidad en el Derecho. Se pregunta en qué condiciones alguien merece recibir una consecuencia negativa por un determinado
acto (ya sea en la forma de sanción o en la de un deber de indemnización).
En otras palabras, se pregunta cuándo podemos pedirle a alguien cuentas mediante una reacción jurídica negativa.
Sobre las modalidades de la
responsabilidad jurídica, podéis consultar las obras siguientes:
H. Kelsen (1960). Reine
Rechtslehre (2.ª ed.). Viena:
Frans Deutike.
40
De esta manera, la responsabilidad subjetiva es una responsabilidad merecida.
En los estados liberales, el juicio básico de responsabilidad subjetiva tendría la
forma siguiente: una persona es subjetivamente responsable cuando merece
recibir una consecuencia jurídica negativa por una acción intencional que ha
provocado un daño. Este enunciado básico consiste en una responsabilidad
directa, una responsabilidad por daños a terceros, y una responsabilidad de
carácter intencional.
1) Responsabilidad directa
La responsabilidad subjetiva es una responsabilidad directa porque asumimos
que una persona merece responder por sus propios actos, le pedimos cuentas
por lo que ella ha hecho. El presupuesto es aquí que las personas son agentes
morales susceptibles de actuar libremente, de tener un sentido de la justicia
y de ser conscientes de los efectos que sus actos pueden producir. Por eso les
podemos exigir conductas, atribuir obligaciones y reprobar por su comportamiento.
En este sentido, la responsabilidad subjetiva es eminentemente personal, y
no estaría justificado pedir cuentas a alguien por una cosa que simplemente
ha sucedido o por lo que otros han hecho. Tampoco estaría justificado pedir
cuentas a alguien cuando esta persona no tiene responsabilidad como capacidad, es decir, cuando constatamos que no gobierna su voluntad.
2)Responsabilidad por daños a terceros
El modelo de responsabilidad subjetiva vincula también el merecimiento de
una reacción negativa en la producción de un hecho externo que provoca un
daño. Por lo tanto, presupone la existencia de responsabilidad como causalidad.
Así, en primer lugar, una persona no merece una sanción simplemente por lo
que piensa, por su carácter o por una intención que no se ha materializado en
un acto. No podemos justificar el merecimiento de una sanción, por ejemplo,
simplemente porque una persona es desagradable, egoísta o tiene un carácter
agresivo si estos rasgos de su psicología no tienen manifestaciones externas.
Los conceptos jurídicos básicos
41
En segundo lugar, este acto tiene que constituir un daño, es decir, una afecta-
Los conceptos jurídicos básicos
Lectura recomendada
ción ilegítima a los derechos o intereses protegidos de otras personas.
Más adelante nos detendremos con más detalle en la idea del daño a terceros como criterio básico para justificar la interferencia estatal en la libertad,
y también analizaremos hasta qué punto se puede justificar esta interferencia
para evitar que las personas se dañen a ellas mismas.
Algunos autores defienden
que la afectación a terceros
que justifica la atribución
de responsabilidad subjetiva
también se puede ampliar, en
ciertas condiciones, a actos
que, más que causar un daño, generan una ofensa profunda a terceras personas. Sobre esta custión, podéis consultar la obra siguiente:
Excepciones al principio de responsabilidad por daños a terceros
Hay algunas excepciones a este principio general, casos donde no exigimos la atribución
de responsabilidad subjetiva cuando se ha producido efectivamente el daño. Esto sucede,
por ejemplo, cuando se penaliza la tentativa de delito. Aquí, el hecho de intentar producir este resultado y poner en riesgo un bien protegido justifica también un juicio de
merecimiento de sanción penal. En esta línea, nuestro Código penal, en el artículo 15,
considera punible el delito consumado y la tentativa de delito, y define en el artículo 16
la tentativa de la forma siguiente: "Hay tentativa cuando el sujeto da inicio a la ejecución
del deleito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos
que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por
causas independientes de tal voluntad del autor".
3) Responsabilidad intencional
La responsabilidad subjetiva es también una responsabilidad intencional o por
culpa. Consideramos que una persona merece una reacción negativa cuando,
además de haber provocado un resultado lesivo o puesto en riesgo un bien
protegido, hay una conexión psicológica entre el sujeto y el acto.
No es suficiente para atribuir responsabilidad subjetiva que alguien haya causado un determinado resultado a partir de sus movimientos corporales; pedimos también la presencia de una intención de haber causado este resultado.
Es habitual resumir esta idea con la expresión jurídica mens rea, que se utiliza
para indicar que un acto no hace culpable a una persona si su mente no lo
es también.
Este modelo de responsabilidad subjetiva es el que rige en los estados liberales,
los cuales tienen como objetivo maximizar la libertad de las personas y, por
lo tanto, donde se justifica una limitación de esta libertad sólo en los casos
donde se está interfiriendo de forma injustificada en la libertad de los otros.
En los ordenamientos jurídicos primitivos era común atribuir responsabilidad
a una persona por los actos que habían realizado otros miembros de su tribu
(es decir, atribuir responsabilidad colectiva a los miembros de un grupo por
los actos que uno de ellos había realizado) o culpabilizar a una persona por un
desastre natural que hubiera afectado a la comunidad.
También, como veremos en el módulo "Derecho y moral", dedicado a la valoración moral del Derecho, otras formas de estado como el estado perfeccionista, el moralista o el paternalista asumen que una persona merece ser sancionada por su carácter o su pensamiento, por realizar actos que la sociedad
J. Feinberg (1985). Offense to
Others. The Moral Limits of the
Criminal Law. Oxford: Oxford University Press.
Ved también
El daño a terceros como justificación de la interferencia estatal en la libertad se trata con
más detalle en el módulo "Derecho y moral" de esta asignatura.
42
Los conceptos jurídicos básicos
considera inmorales o por producirse daños a ella misma. Los ordenamientos
jurídicos modernos incorporan a veces consideraciones perfeccionistas, moralistas y paternalistas en sus regulaciones.
Es verdad, sin embargo, que el modelo liberal de responsabilidad subjetiva admite algunas extensiones de la responsabilidad que van más allá del enunciado básico de que una persona sólo merece recibir consecuencias negativas por
acciones intencionales que producen un daño a terceros o ponen en riesgo
un bien protegido. Nos referimos a la responsabilidad por negligencia y a algunos supuestos de responsabilidad indirecta o vicaria. Pero esta es una cuestión controvertida que trataremos después de explicar brevemente los rasgos
de la responsabilidad objetiva. Por eso, dejaremos para el final una definición
completa de la idea de responsabilidad subjetiva.
4.1.2.
El modelo de la responsabilidad objetiva
Hay situaciones en las que se produce un daño, aunque no estaría justificado
Lectura recomendada
afirmar que alguien merece recibir una consecuencia negativa por este resultado. Nos encontramos ante males sociales que no son culpa de nadie, que
perjudican a unas personas y no a otros fruto de la mala suerte, y la cuestión
que nos podemos plantear, dentro de un estado liberal, es cuál es la forma más
equitativa de asignar o distribuir los costes por estos resultados.
La equidad, como principio de justicia social, nos pide que busquemos un
equilibrio entre las cargas y los beneficios que reciben las personas dentro de
una comunidad política. Pensemos en casos como el desbordamiento de un
río, los daños producidos por la circulación de un producto que es por azar defectuoso, un incendio accidental o la pérdida de una cosecha por una helada.
Cuando nos preguntamos cómo asignar las cargas por estos daños entramos
en el ámbito de la responsabilidad objetiva, una responsabilidad equitativa.
A diferencia de la responsabilidad subjetiva, pues, la responsabilidad
objetiva no presupone ningún tipo de valoración negativa de una conducta. Es una imputación por el resultado que no trata de determinar
quién merece una reacción negativa por un resultado lesivo, sino quién
tiene que asumir los costes que se han producido.
Debido a su carácter, la responsabilidad objetiva tiene poca cabida en el Derecho penal. El Derecho penal protege bienes básicos, estableciendo delitos
e imponiendo penas que pueden consistir en la privación de libertad. Para
poder justificar una restricción tan importante a la libertad de una persona,
necesitamos mostrar que merece este castigo y, por lo tanto, fundamentamos
generalmente la reacción penal en criterios de responsabilidad subjetiva.
Aquí seguimos básicamente
la exposición de F. Batanea,
que podéis consultar la obra
siguiente:
F. Batanea (2000). "Presupuestos de la responsabilidad
jurídica". En: F. Pantaleón
(ed.). La responsabilidad en el
Derecho. AFDUAM (núm. 4).
43
El modelo de la responsabilidad objetiva gira alrededor de tres opciones para
Los conceptos jurídicos básicos
Lectura recomendada
distribuir costes sociales por daños que no son culpa de nadie: la no intervención en los resultados del azar, el desplazamiento de los costes a terceros o la
redistribución de los costes a todos los miembros de la comunidad.
Para conocer con más detalle la distribución de los costes sociales en el modelo de
la responsabilidad objetiva,
podéis consultar la obra siguiente:
1) La distribución natural del daño
Si un daño ha sido producto del azar, una opción para atribuir los costes podría
ser la de no intervenir y dejar que las cargas las asuma quien ha sufrido el daño.
F. Batanea (2000). "Presupuestos de la responsabilidad
jurídica". En: F. Pantaleón
(ed.). La responsabilidad en el
Derecho. AFDUAM (NÚM. 4,
págs. 81-82).
Esta podría ser una opción imparcial para distribuir costes sociales, igual que
un sistema de lotería podría ser una forma imparcial de distribuir bienes. Este
criterio parece equitativo cuando pensamos en daños de poca importancia. Si
por mala suerte se me ha roto un jarrón en casa, es razonable asumir que soy
yo quien tiene que cargar con este perjuicio.
En casos como estos, es razonable afirmar que si aceptamos los beneficios de la
buena suerte también tendríamos que aceptar los costes de la mala suerte. Pero
cuando hablamos de daños muy importantes, como la pérdida de una casa por
una inundación o de un terremoto, la idea de que alguien que acepta lo bueno
del azar tiene que aceptar también lo malo ya no resulta tan convincente.
Asignar a esta persona toda la carga de costes tan graves de la mala suerte
lo coloca en una situación de desventaja social difícil de justificar como una
exigencia de equidad.
2)El desplazamiento de los costes a terceros
Desplazar los costes a terceros supone asignar responsabilidad a alguien diferente del que ha recibido el resultado lesivo. Esta solución la utilizamos, por
ejemplo, en el intercambio de bienes y servicios en el mercado cuando atribuimos responsabilidad objetiva a quien se beneficia económicamente de estos
intercambios.
La circulación de productos conlleva riesgos, y es equitativo asumir que los que
obtienen beneficios de una actividad arriesgada sean a veces los que tienen que
Responsabilidad civil
por daños de productos
defectuosos
responder por los resultados lesivos de carácter accidental que esta actividad
puede implicar.
En general, la vida de las personas y las interacciones sociales están rodeadas
de riesgos. Por ello, existen compañías aseguradoras a las que desplazamos
habitualmente los costes por estos daños. Las compañías de seguros también
se benefician indirectamente de estas actividades de riesgo y responden por
contrato.
3)La redistribución universal de los costes
Esta lógica es la que sigue, por
ejemplo, la ley 22/1994 de responsabilidad civil por daños
de productos defectuosos. Esta ley atribuye responsabilidad
objetiva a los fabricantes o importadores de medicamentos
y alimentos defectuosos por
los daños que causen, aunque
demuestren que este defecto
no se podía conocer según el
estado de la ciencia en el momento de la venta.
44
Una alternativa a la distribución natural del daño y al desplazamiento de costes a terceros es la de redistribuir los costes a toda la sociedad. Esta es la solución más equitativa cuando estamos ante desastres naturales como inundaciones o grandes incendios. Estos costes se distribuyen entre todos en la medida en que sea el Estado el que responde por los perjuicios ocasionados. El
Estado obtiene su financiación mediante impuestos y, por lo tanto, los costes
asignados al Estado son costes que asumimos todos.
Ahora bien, la redistribución general de costes en contextos de clara desigualdad económica podría resultar injusta si no existiera un sistema de impuestos
progresivos, donde quien tiene más ingresos tiene que contribuir más. El Estado, mediante la redistribución interna de la riqueza, también contribuye a
compensar otras desventajas sociales que son producto de la mala suerte o de
la falta de talentos naturales. A esta lógica obedece la idea de estado social o
estado prestacional.
La responsabilidad objetiva, en resumidas cuentas, es una responsabilidad equitativa donde imputamos a alguien los costes de daños sociales que no son culpa de nadie en particular. Distribuimos la responsabilidad objetiva tratando de buscar un equilibrio entre las cargas y los
beneficios que reciben los miembros de una comunidad política vista
como una estructura de cooperación social.
4.1.3.
Supuestos de responsabilidad difíciles de ubicar
Los dos modelos de responsabilidad que hemos analizado son el fundamento de la atribución de responsabilidad en los ordenamientos jurídicos de los
estados liberales. Si la imputación de responsabilidad jurídica no sigue estos
criterios, estaremos en un caso de asignación arbitraria de responsabilidad o
bien instrumentalizando a alguien en beneficio de otras personas o de los intereses colectivos.
Pero hay algunos supuestos de responsabilidad que son difíciles de ubicar dentro de alguno de estos modelos. Aunque podríamos pensar en otros supuestos,
nos centraremos en dos de ellos: casos de responsabilidad por negligencia, y
casos de responsabilidad indirecta o vicaria aplicada a determinadas situaciones.
1) Responsabilidad por negligencia
Autores como Kelsen opinan que la responsabilidad por negligencia, es decir,
una situación en la que alguien ha producido un daño a terceros fruto de una
acción o una omisión negligente, está fuera del ámbito de la responsabilidad
subjetiva. Si la responsabilidad subjetiva es una responsabilidad por la inten-
Los conceptos jurídicos básicos
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Los conceptos jurídicos básicos
ción, quedarían excluidos todos aquellos resultados en los que no haya una
conexión psicológica entre el agente y el acto, una voluntad de producir un
determinado resultado.
Ejemplo de responsabilidad por negligencia
Si Pedro está jugando con una pistola sin preocuparse de si el arma está cargada y, de forma accidental, mata a Juan, no diremos que Pedro ha matado intencionalmente a Juan.
Sin embargo, consideraremos que Juan merece una sanción por su conducta negligente,
dado que no ha tenido el cuidado suficiente para evitar este resultado. En este caso, si
asignamos responsabilidad a Pedro, no lo haremos por responsabilidad objetiva, es decir,
porque es socialmente equitativo asignarle a él los costes de la muerte accidental de Juan.
La atribución de responsabilidad a Pedro se basa en la idea de merecimiento de una sanción por el resultado de su omisión negligente.
Es común considerar que el modelo liberal de la responsabilidad subjetiva pue-
Lectura recomendada
de admitir ciertas extensiones de la responsabilidad que cubren los casos de
negligencia. Así, podríamos justificar esta inclusión si el juicio de merecimiento exige que haya un vínculo psicológico, real o potencial, con el resultado
lesivo. En las situaciones de negligencia, hay un vínculo psicológico potencial
porque la persona podría haber previsto este resultado.
Supuestos de responsabilidad por negligencia
Encontramos supuestos de responsabilidad por negligencia como formas de responsabilidad subjetiva tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal.
El Código civil regula lo que se llama responsabilidad extracontractual en el artículo 1902:
"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado".
En el ámbito penal, es común distinguir varias gradaciones en el merecimiento de sanción
en función del tipo de vinculación psicológica del sujeto con el resultado lesivo. Así, se
distinguen las categorías siguientes:
•
dolo directo de primer grado (conocimiento y voluntad de obtener un resultado delictivo),
•
dolo directo de segundo grado (conocimiento de que la actuación dará lugar al resultado delictivo),
•
dolo eventual (el agente, en el momento de actuar, sabe que es posible que se produzca un resultado delictivo y lo asume).
Todas estas categorías se consideran formas de responsabilidad por delito doloso. A estas
categorías tenemos que sumar las que corresponden a la responsabilidad penal por imprudencia partiendo de las gradaciones siguientes:
•
culpa consciente (aunque su categorización no es pacífica dentro de la doctrina penal,
se da cuando el autor actúa confiando en que el resultado delictivo no se producirá,
no quiere que se produzca, pero se resigna a la posibilidad de que se pueda producir),
•
culpa inconsciente (no se pretende obtener un resultado delictivo ni se prevé la posibilidad de que éste se produzca). La culpa inconsciente se divide también en las modalidades de imprudencia temeraria, simple y simple con infracción de reglamentos.
2)Responsabilidad indirecta o vicaria
Sobre la responsabilidad por
negligencia en los ámbitos civil y penal, podéis consultar,
por ejemplo, la obra siguiente:
S. Mir Puig (1998). Derecho
Penal. Parte General (5.ª ed.).
Barcelona: Repertor.
46
Otro supuesto difícil de ubicar es el de aquellos casos de responsabilidad indirecta o vicaria donde la asignación de responsabilidad por actos de otros no
está desvinculada de un juicio de merecimiento. Algunos autores creen que
toda responsabilidad indirecta es un supuesto de responsabilidad objetiva, pero esta conclusión no siempre resulta correcta.
Aunque el modelo de responsabilidad subjetiva se basa en la idea de responsabilidad directa, este modelo puede admitir alguna extensión de la responsabilidad para justificar el merecimiento de consecuencias negativas por actos de
terceros. En algunas ocasiones, estos supuestos de responsabilidad indirecta se
fundamentan en un juicio de merecimiento vinculado a ideas que la doctrina
civil llama "culpa in vigilando" y "culpa in eligendo" (supuestos de vulneración
de los deberes de cuidado asignados a alguien por su posición o función, ya
sea en la vigilancia de las acciones de otros o en la elección de ciertas personas
para realizar una determinada tarea).
Pensemos, por ejemplo, en la responsabilidad indirecta que el artículo 1903
del Código civil asigna a los empresarios por los daños ocasionados por sus
trabajadores y a los padres por los daños provocados por sus hijos menores
de edad. Si se tratara de supuestos de responsabilidad objetiva, nos estaríamos
preguntando si es equitativo asignar estos costes a los empresarios y a los padres. Pero la regulación civil de estos casos no parece obedecer a esta lógica,
dado que el mismo artículo 1903 prevé lo siguiente: "La responsabilidad de
que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben
que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir
el daño".
En el caso de la responsabilidad del empresario, normalmente se tiene que
probar que ha habido por su parte alguna acción u omisión negligente, ya
sea en la forma de culpa in vigilando o de culpa in eligendo. Ciertamente, esta
cuestión no es pacífica y también se ha defendido en la doctrina civil que está
justificado que un empresario responda de manera objetiva por los daños de
sus trabajadores, aunque no haya ningún tipo de negligencia, debido a que el
empresario es quien se beneficia de una actividad que conlleva riesgos.
También en el caso de la responsabilidad de los padres por los daños provocados por sus hijos menores, hay una presunción de culpa o negligencia. Si
asumimos que los padres tienen cierto grado de control o influencia en la conducta de sus hijos, podemos asignarles ciertos deberes de cuidado con respecto
a sus acciones. Así, al igual que una persona puede merecer una consecuencia
negativa por sus omisiones negligentes, también podemos considerar que los
padres merecen ser responsables por los actos de sus hijos menores, teniendo
que pagar los costes de los perjuicios que han provocado, debido a que no han
ejercido adecuadamente la influencia que de hecho tienen sobre ellos.
Los conceptos jurídicos básicos
47
Sólo si asumiéramos que esta influencia no se puede presuponer, o no admitieran la posibilidad de que los padres se liberen de esta imputación de costes
si demuestran que han actuado con toda la diligencia posible para prevenir el
daño, podríamos estar pensando en un supuesto de responsabilidad objetiva.
En nuestro ordenamiento jurídico, es ciertamente difícil, en la práctica, que
los padres se puedan liberar de esta responsabilidad mostrando su diligencia.
Por eso, también se ha defendido que se trata de un supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva. Pero la lógica del artículo 1903 tendría que permitir esta
posibilidad.
La responsabilidad indirecta sólo será un supuesto de responsabilidad objetiva,
por lo tanto, cuando sean razones de equidad y no de merecimiento las que
justifiquen la imputación de costes. En el Código civil, esta objetivación de la
responsabilidad indirecta se produce, por ejemplo, en el caso de la responsabilidad del poseedor de unos animales por los daños que éste ocasione. Aunque
podríamos pensar en muchas situaciones en las que estos daños son fruto indirecto de la negligencia de la persona responsable, el artículo 1905 establece
una responsabilidad más amplia cuando prevé: "El poseedor de un animal, o
el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le
escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño
proviniera de fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido".
Otro ejemplo lo encontramos en la previsión de que los socios de una empresa
tienen que responder, con su patrimonio, por los actos que realizan los administradores de la sociedad, sea cual sea su capacidad de influencia sobre ellos
y con independencia de su diligencia (esta responsabilidad será diferente según el tipo de sociedad de que se trate). Este supuesto se considera un caso
de responsabilidad colectiva e indirecta que no está vinculado a un juicio de
merecimiento.
En resumidas cuentas, el modelo de responsabilidad subjetiva puede admitir
ciertas extensiones del enunciado básico de responsabilidad que vincula el
merecimiento de sanción a los daños a terceros producidos por la conducta
intencional. Ahora bien, más allá de supuestos como los anteriores, o bien
fundamentamos la responsabilidad en cuestiones de equidad social o bien nos
apartamos de los principios de un estado liberal.
La responsabilidad subjetiva, pues, es una responsabilidad merecida que
se fundamenta en la idea de que una persona merece recibir una consecuencia jurídica negativa cuando: a) ha causado intencionalmente un
daño a terceros, b) ha puesto en peligro intencionalmente un bien protegido, c) ha causado de forma negligente un daño en terceros o, d) hay
una responsabilidad indirecta por los actos de un tercero sobre los que
se tiene un deber de cuidado.
Los conceptos jurídicos básicos
48
Resumen
A lo largo de este módulo, hemos ido explicando las características principales
de los diferentes conceptos jurídicos básicos, las interrelaciones que encontramos entre ellos, su vinculación con otras nociones jurídicas y su dependencia
de la propia idea de qué es el Derecho. Una de las dificultades principales que
afronta la explicación de estos conceptos jurídicos básicos es la misma que
afrontamos para acercarnos al fenómeno jurídico sin tener presentes sus interrelaciones con la moral y con el poder.
Como hemos visto, la función de estos conceptos o categorías es la de establecer los vínculos específicos entre las normas, sus destinatarios, las conductas
y el ejercicio de coerción que son necesarios para organizar y legitimar el uso
de la fuerza en un determinado contexto normativo. Por esta razón, no podemos independizar la explicación de estas nociones y la función jurídica que
desarrollan sin complementar su caracterización con consideraciones morales
sobre su fundamento.
Con respecto al concepto de personalidad jurídica, hemos visto que la determinación de los destinatarios de las normas, de los sujetos de derecho, dependerá de cada ordenamiento jurídico. Ahora bien, hay un consenso claro al
considerar que tenemos razón morales para considerar que cualquier persona
física tiene que ser considerada sujeto de derecho, y también se están ofreciendo argumentos morales para justificar el reconocimiento de personalidad jurídica a algunos animales. Con respecto a las personas jurídicas, hemos dicho
que la asignación de una personalidad jurídica artificial en estas entidades se
basa, habitualmente, en razones de utilidad y eficacia.
En la caracterización del concepto de derecho subjetivo, hemos visto que hay
una clara controversia entre aquellas teorías que creen que los derechos subjetivos se pueden reducir a otras categorías jurídicas y aquellas que consideran
que el reconocimiento jurídico de un derecho subjetivo es un fundamento o
una razón para establecer deberes u otros mecanismos de protección de ciertos
intereses, necesidades o elecciones de los sujetos con personalidad jurídica. La
decisión de cuál de las dos teorías es la adecuada dependerá de qué percepción
tengamos de la función de los derechos subjetivos en la organización de una
sociedad y, en última instancia, de si consideramos que un ordenamiento jurídico termina en un conjunto de reglas dictado por las autoridades normativas.
Un problema similar encontramos en la caracterización del concepto de obligación jurídica. Hemos hecho un repaso a las principales propuestas para definir la idea de tener una obligación jurídica. Una vez descartada la concepción
predictiva, hemos analizado los defectos y virtudes de las propuestas de Kelsen, Hart y Dworkin. La conclusión a la que hemos llegado es que, aunque
Los conceptos jurídicos básicos
49
una obligación jurídica es diferente de una obligación moral, no es nada fácil
ofrecer una teoría de qué es tener una obligación jurídica sin incorporar consideraciones de carácter moral sobre qué permite distinguir un ordenamiento
jurídico de una estructura de poder o de una estructura primitiva de organización social. Esta dificultad la encontramos, especialmente, cuando estamos
ante estados constitucionales donde la validez jurídica está vinculada al respeto de ciertos principios y derechos fundamentales.
Por último, hemos explicado que la responsabilidad jurídica y la responsabilidad moral, aunque son dos formas de la responsabilidad entendida como
reacción, son diferentes porque la reacción asociada a la responsabilidad jurídica es la susceptibilidad de recibir la consecuencia prevista en una norma
jurídica por un determinado acto o hecho.
Ahora bien, la responsabilidad jurídica no se asigna de forma arbitraria y, por lo
tanto, se fundamenta en consideraciones de carácter moral relativas a cuándo
es legítimo concluir que una persona o entidad es susceptible de recibir estas
consecuencias jurídicas. Hemos visto dos modelos diferentes que utilizamos
en los estados liberales para justificar la atribución de responsabilidad jurídica:
el modelo de la responsabilidad subjetiva, basado en la idea de merecimiento,
y el modelo de la responsabilidad objetiva, basado en parámetros de equidad
social.
Hemos observado que el mundo de la responsabilidad jurídica puede separarse
de estos dos modelos de fundamentación y que eso puede suceder en el marco
de estados no liberales. Pero a medida que nos alejamos de estos dos modelos,
nos resultará cada vez más difícil poder distinguir el Derecho de una simple
estructura de imposición coactiva de conductos y consecuencias.
En definitiva, las cuestiones de fondo que nos plantea el análisis de los conceptos jurídicos básicos están vinculadas a los problemas que trataremos en el
módulo "Derecho y moral", sobre la cuestión de la relación conceptual entre
el Derecho y la moral y los problemas de la valoración moral del Derecho.
Los conceptos jurídicos básicos
Los conceptos jurídicos básicos
Bibliografía
Austin, J. (1832). The province of jurisprudence determined. Cambridge: Cambridge University
Press. Trad. cast. (2002). El objeto de la jurisprudencia. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Cavalieri, P. (1999). La questione animale: Per una teoria allargata dei diritti umani. Turín:
Bollati Boringhieri.
Cavalieri, P.; Singer, P. (eds.) (1993). The Great Ape Project: Equality Beyond Humanity. Londres: Fourth Estate Publishing.
Coleman, J. (1998). "Incorporationism, conventionality, and the practical difference thesis".
Legal Theory (núm. 4, págs. 381-425).
Dworkin, R. (1978). Taking Rights Seriously. Londres: Duckworth. Trad. cast. (1984). Los
derechos en serio. Barcelona: Ariel.
Dworkin, R. (1984). "Rights as Trumps". En: J. Waldron (ed.). Theories of rights. Oxford: OUP.
Dworkin, R. (1986). Law's empire. Cambridge (Mass.): Harvard University Press.
Feinberg, J. (1985). Offense to others. The Moral Limits of the Criminal Law. Oxford: Oxford
University Press.
Ferrajoli, L. (1999). "Derechos fundamentales". En: Derechos y garantías. La ley del más débil.
Madrid: Trotta.
Garzón Valdés, E. (1990). "Algo más acerca de la relación entre Derecho y moral". DOXA
(núm. 8).
Guastini, R. (1994). "Diritti". En: Analisi e Diritto. Turín: Giappichelli Editore.
Harris, R. (1993). A System of Rights. Oxford: Clarendon Press.
Hart, H. L. A (1988). Punishment and responsibility. Oxford: Clarendon Press.
Hart, H. L. A. (1961). The concept of law. Oxford: Oxford University Press. Trad. cast. (1963).
El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Hierro, L. (2002). "¿Qué derechos tenemos?". DOXA (núm. 23, págs. 351-375).
Hohfeld, W. N. (1913). "Some fundamental legal conceptions as applied to judicial reasoning". 23 Yale Law Journal.
Iglesias Vila, M. (2004). "Discreción judicial y positivismo jurídico. Los criterios sustantivos de validez". En: M. Carbonell; H. Fix-Fierro; R. Vázquez (eds.). Jueces y Derecho. México:
Porrúa.
Jones, P. (1994). Rights. Londres: Macmillan.
Kelsen, H. (1960). Reine Rechtslehre (2.ª ed.). Viena: Deuticke. Trad. cast. (1986). Teoría pura
del derecho (5.ª ed.). México D. F.: UNAM.
Laporta, F. (1987). "Sobre el concepto de derechos humanos". DOXA (núm. 4, págs. 23-46).
Larrañaga, P. (2000). El concepto de responsabilidad. México: Fontamara.
Mir Puig, S. (1998), Derecho Penal. Parte General (5.ª ed.). Barcelona: Repertor.
Molina, F. (2000). "Presupuestos de la responsabilidad jurídica". En: F. Pantaleón (ed.). La
responsabilidad en el Derecho. AFDUAM (núm. 4, págs. 57-137).
Nino, C. S. (1987). Introducción al análisis del derecho (3.ª ed.). Barcelona: Ariel.
Raz, J. (1984). "On the nature of rights". MIND (vol. 93, núm. 370, págs. 194-214).
Ross, A. (1958). On law and justice. Londres: Stevens & Sons. Trad. cast. (1963). Sobre el derecho
y la justicia. Buenos Aires: Eudeba.
Los conceptos jurídicos básicos
Ruiz Miguel, A. (1988). "El principio de jerarquía normativa". Revista Española de Derecho
Constitucional (núm. 24).