ANUARIO
DE DERECHO
PÚBLICO
2022
UNIVERSIDAD
DIEGO
PORTALES
VV.AA, Ediciones Universidad Diego Portales, Domingo Lovera (editor) /
Anuario de Derecho Público 2021
Santiago de Chile: la universidad: Facultad de Derecho de la universidad, 2021,
1° edición, p. 674, 17 x 24 cm.
Dewey: 341.4810983
Cutter: An89
Colección Derecho
Incluye palabras de Decano de la facultad Jaime Couso Salas y Domingo Lovera Parmo
director del anuario. Con notas al pie.
Cátedra Jorge Huneeus Zegers “¿Hacia una transformación constitucional viable en
Chile?” por Rosalind Dixon.
Materias:
COVID-19 (Enfermedad). Chile.
Derecho ambiental. Chile. Cambio climático.
Chile. Constitución 1980.
Reformas constitucionales. Chile.
Migrantes.
Derecho internacional. Chile.
Pandemia.
Estallido social. Chile.
Estados de excepción constitucional. Chile.
Prisioneros políticos. Chile.
Ahorro para el retiro.
Pensiones. Chile.
ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO 2022
© Domingo Lovera (editor), 2022
© VV.AA., 2022
© Ediciones Universidad Diego Portales, 2022
Primera edición: diciembre de 2021
ISBN 978-956-314-506-9
Universidad Diego Portales
Dirección de Publicaciones
Av. Manuel Rodríguez Sur 415
Teléfono (56 2) 2676 2136
Santiago – Chile
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Diseño: Mg estudio
Impreso en Chile por Salesianos Impresores S. A.
20. LA CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA Y SU CAMINO AL
ANDAR
Ezio Costa Cordella1
Volverán las oscuras golondrinas
en tu balcón sus nidos a colgar,
y otra vez con el ala a sus cristales
jugando llamarán.
Pero aquellas que el vuelo refrenaban
tu hermosura y mi dicha a contemplar,
aquellas que aprendieron nuestros nombres....
ésas... ¡no volverán!2
Gustavo Adolfo Becquer, Rima 38 (1871)
Resumen
Estamos actualmente en un proceso constituyente que no tiene un término claro,
pero del que podemos a lo menos distinguir 3 etapas: 2016 a 2018, 2019 a 2022,
y una tercera que pronto debería tomar forma. En estas, podemos identificar un
hilo conductor común en torno a la preocupación ciudadana por hacerse cargo
constitucionalmente de las problemáticas ambientales; sin embargo, este elemento en común ha tomado facetas diferentes en los procesos pasados (al no ser
considerado en el texto final de 2018, pero ser profusamente reconocido en la propuesta de Constitución Ecológica de 2022), y es esperable que lo haga en el futuro.
Este artículo busca ofrecer una reflexión sobre estos procesos previos, para concluir que la necesidad de una estructura normativa que nos permita afrontar la
situación ambiental es un elemento de continuidad entre estos procesos, y por
lo tanto, la estructura normativa que la afronte debería mantenerse en términos
generales, aunque es normal y positivo que se modifiquen ciertos aspectos.
1
Profesor de Derecho Ambiental, Universidad de Chile. Abogado, Doctor en Derecho, Universidad de Chile.
Correo: ecosta@derecho.uchile.cl
2
Bécquer, Gustavo, “Rima 38”, en Rimas, (Ediciones JM), 1999, p.73.
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1. Introducción: detrás de cada cumbre, hay otra más alta por descubrir
Sin que podamos fijar en un momento determinado el comienzo del proceso
constitucional en el que nos encontramos, y sin que sepamos cual será el final del
mismo, sabemos al menos que, por ahora, el proceso ha tenido una primera fase
que fue empujada por el gobierno entre los años 2016 y 2018, una segunda fase
empujada por la ciudadanía y los movimientos sociales que partió en 2019 y se
extendió hasta 2022, y, aparentemente, estamos comenzando una tercera fase que
será empujada por los partidos políticos.
Las tres fases, con diferentes énfasis, energías y urgencias, son una respuesta
a un problema general de falta de legitimidad del sistema político e institucional,
pero también una muestra de la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento jurídico para que este responda a aquellos desafíos que son percibidos por la ciudadanía como más urgentes y actuales. Algunos de ellos son problemas de arrastre
como la insuficiente consagración de los derechos sociales, y otros como la crisis
climática y ecológica son efectivamente problemas nuevos, para los que las estructuras jurídicas no están preparadas.
De manera paralela a un aumento en la preocupación ambiental de la ciudadanía, medidada por un aumento acelerado de los efectos de la crisis climática
y ecológica, se ha ido también integrando el asunto con más fuerza en la arena
política. Esa integración ha sido muy perceptible en las distintas fases del proceso
constituyente, aun cuando las formas que ha tenido han sido muy diversas, pues
se han dado al alero de las posibilidades que cada proceso ha entregado.
En la fase 2016-2018, la preocupación ambiental tuvo una manifestación muy
clara pues en todas las categorías constitucionales (principios, deberes y derechos)
en que la ciudadanía fue invitada a poner sus prioridades, la protección ambiental
se situó entre las principales. Ello lamentablemente no se reflejó para nada en el
proyecto presentado por la entonces presidenta Michelle Bachelet.
En lo que se refiere a la fase 2019-2022, lo ambiental estuvo presente de manera
profunda también a lo largo de todo el proceso, partiendo por la instalación de las
demandas ambientales durante el estallido social y en los momentos previos a la
instalación de la Convención Constitucional3 y concluyendo con una propuesta
de norma que contenía una Constitución Ecológica innovadora y robusta.
Con la crisis climática y ecológica sobre nosotros y con una tercera fase del
proceso constituyente a la vista, el presente trabajo pretende observar el contenido
3
Colectivo de Estudios Políticos-Ambientales (CEPA) y ONG FIMA, De la movilización territorial a la Convención Constitucional: una visión desde los territorios, noviembre 2021.
de la preocupación constitucional ambiental de las personas en Chile, y como ella
se materializó en la fase 2016-2018 y en la propuesta constitucional 2022, para con
ello proyectar cómo en una nueva propuesta podrían contenerse los avances más
fundamentales para dar forma a una nueva propuesta de Constitución Ecológica.
2. El proceso constituyente 2016-2018: prioridad ciudadana, olvido oficial
En el año 2016 y en cumplimiento de una de las promesas de campaña, el gobierno
de la entonces presidenta Michelle Bachelet lanzó un proceso constituyente, con
un formato que incluía un consejo ciudadano de observadores4, representativo
de un amplio espectro político, y un proceso de participación ciudadana para fijar
los contenidos del nuevo proyecto constitucional.
El proceso participativo incluyó 3 etapas de participación, primero de forma
individual y online, luego en grupos autoconvocados de hasta 30 personas y finalmente en cabildos provinciales y regionales abiertos al público en general. En cada
etapa se priorizaban temas con una lista abierta y organizada en las categorías (i)
deberes, (ii) derechos, (iii) principios e (iv) instituciones.
Con una participación por sobre las 200.000 personas, la cuestión ambiental se posicionó con fuerza entre las prioridades de las personas5. En lo referido
a “deberes”, la opción “Deberes de protección y conservación de la naturaleza”
fue muy mencionada, ocupando el segundo lugar en las consultas individuales
y encuentros locales, y el primer lugar en los cabildos provinciales y regionales.6
Como analizamos en un trabajo anterior, la idea del medio ambiente como deber
se vinculó, en el discurso ciudadano, a conceptos como la mantención de la calidad de vida presente y futura, así como a la idea de vivir en un medio ambiente
que preserve sus bienes naturales, permitiendo el desarrollo del país7.
Sobre el medio ambiente como derecho, la pregunta que se formuló fue ¿Cuáles son los derechos, que la Constitución debe establecer para todas las personas?
Siendo las menciones a “respeto a la naturaleza/medio ambiente” las que estuvieron en el séptimo lugar en las consultas individuales y encuentros locales y el
4
Gob.cl, Presidenta nombra a integrantes del Consejo Ciudadano de Observadores, 2 de diciembre de 2015.
5
OECD, Estudio de Gobernanza Pública de la OCDE: Chile. Informe La Participación Ciudadana en el Proceso Constituyente 2017, 2020, p. 13.
6
Comité de Sistematización, Informe de Sistematización de la Etapa Participativa del Proceso Constituyente
Abierto a la Ciudadanía, 2022, p. 26.
7
Costa, Ezio, et al., “¿Receptividad deliberativa? El derecho al medio ambiente en la discusión constituyente
de chile 2016-2017”, en Revista de Derecho, N° 248, (Universidad de Concepción), 2020, pp. 169-197.
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sexto lugar en los cabildos provinciales y regionales.8 En esta categoría, la idea de
administración, preservación y conservación de los bienes naturales, junto con
una lógica de sustentabilidad, estuvieron fuertemente presentes.
Finalmente, en relación con la pregunta ¿Cuáles son los valores y principios
más importantes que deben inspirar y dar sustento a la Constitución? la alternativa “respeto y conservación de la naturaleza y medio ambiente”, obtuvo el cuarto
lugar en las consultas individuales y en los cabildos provinciales, el tercer lugar en
los encuentros locales y el quinto lugar en los cabildos regionales9. En el análisis
de discurso, esto estuvo vinculado con la idea de desarrollo sustentable, sumado a
la idea de protección de las distintas formas de vida.
Cuando analizamos el contenido más específico de los discursos que llevaron
a las personas a posicionar al medio ambiente en este nivel, en un trabajo anterior, notamos que las razones (i) eran de corte antropocéntrico pero manifestaban
también una idea de protección de la naturaleza por su propio valor intrínseco, (ii)
estaban vinculadas fuertemente a la idea de sostenibilidad, especialmente como
compromiso con las generaciones futuras y (iii) relevaba la naturaleza colectiva
del derecho al ambiente10.
Lamentablemente, en el proyecto de Constitución que fuera presentado por el
gobierno en aquel entonces se hizo oídos sordos a esta prioridad, manteniendo
una formulación del derecho al ambiental idéntica a la de la Constitución de 1980,
y apenas incorporando entre los deberes generales del Estado el de “proteger el
medio ambiente”11.
Si bien es imposible saber efectivamente cómo habría terminado dicho proyecto en caso de haber sido tramitado en el congreso, es un hecho que las fuerzas políticas de aquel entonces tenían una menor afección por la preocupación
ambiental, como queda demostrado en el propio proyecto constitucional, pero
también en el análisis de discursos y la diferencia existente entre aquellos temas
que eran relevados por las élites, y los que eran levantados por la ciudadanía.
En la siguiente fase del proceso, más distanciada de las élites, la relevancia de lo
ambiental en el texto sería muy diferente.
8
Gobierno de Chile, Guía para organizar encuentros locales, 2017.
9
Comité de Sistematización, Informe de Sistematización de la Etapa Participativa del Proceso Constituyente
Abierto a la Ciudadanía, 2022, p.17.
10 Costa, Ezio et al., “¿Receptividad deliberativa? El derecho al medio ambiente en la discusión constituyente
de chile 2016-2017”, en Revista de Derecho, N° 248, (Universidad de Concepción), 2020, pp. 169-197.
11 Artículo 3 y 19 N°11 del Boletín N° 11.617-07 “Proyecto de reforma constitucional, iniciado en mensaje de
S.E. la Presidenta de la República, para modificar la Constitución Política de la República.”
430
3. La Constitución Ecológica que pudo ser: una estructura de
protección ambiental
Desde el 14 de febrero al 22 de abril de 2022 se desarrolló la etapa deliberativa
de la Convención Constitucional. En ella, si bien en un principio la Comisión
sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes
y Modelo Económico no tuvo los resultados esperados12, al finalizar el proceso
el borrador de nueva constitución incorporaba alrededor de 120 artículos con
contenido ambiental, y la propuesta final armonizada finalizó con 100 artículos
en este sentido13.
Tanto a nivel nacional como internacional, esta propuesta de nueva constitución fue reconocida como una ‘constitución ecológica’14 y se la caracterizó como
vanguardista por los amplios contenidos ambientales que incorporaba15. Sin embargo, la propuesta de nueva constitución fue rechazada en el plebiscito de salida
del día 04 de septiembre de 2022, por más de un 60% de los votos válidamente
escrutados.
En virtud de su contexto, pero sobre todo también en virtud de sus contenidos, esta propuesta de nueva constitución se enmarca de manera incipiente en
una nueva oleada de constitucionalismo latinoamericano16, sin perjuicio de que
12 Pauta, Pleno de la Convención vuelve a rechazar un informe de la comisión de Medio Ambiente, 21 de abril
de 2022.
13 El Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile compiló y concordó las normas ambientales
de la propuesta constitucional: Constitucionambiental.uhile.cl, Publicación “La propuesta de Constitución
Ecológica de Chile. Edición concordada”, 17 de agosto de 2022. En https://constitucionambiental.uchile.cl/
publicacion-la-propuesta-de-constitucion-ecologica-de-chile-edicion-concordada/
14 Ver, por ejemplo: Deutsche Welle, Chile: ¿es posible una Constitución ecológica en un país de economía
extractivista?, 23 de agosto de 2022; Ciper, La urgencia de una Constitución ecológica, 14 de junio de 2022;
Radio Juan Gómez Millas, La «constitución ecológica» de chile recibe el apoyo internacional de académicos
y líderes socioambientales, 19 de agosto de 2022.
15 Ver, por ejemplo: Nature, Chile proposes new constitution steeped in science, 28 de julio de 2022; Diario
UChile, Economistas y cientistas de todo el mundo destacan propuesta de nueva constitución de Chile, 10
de agosto de 2022.
16 Este proceso de reformas constituciones en América Latina aún no tiene una denominación única. Hay autores
que lo enmarcan en el último proceso de finales del siglo XX, denominado el “nuevo constitucionalismo latinoamericano” (Viciano Pastor, R. y Martínez Dalmau, R., “Fundamentos teóricos y prácticos del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en Gaceta Constitucional n. 48, Lima, 2011, pp. 307-328), mientras que hay algunos
autores que lo desmarcan de dicho proceso previo, y lo denominan constitucionalismo decolonizador (Medici,
Alejandro, Constitución Horizontal. Teoría Constitucional y Giro Decolonial, (Chiapas: Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat, Universidad Autónoma de San Luís Potosí), 2012), constitucionalismo andino (Ávila,
Ramiro, “En defensa del neoconstitucionalismo transformador: los debates y los argumentos”, en Repositorio
digital de la Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador, (Universidad Andina Simón Bolívar), 2012), o constitucionalismo del sur (Lascarro-Castellar, Diemer, & Mejía Turizo, Jorge, “Nuevo constitucionalismo en Latinoamérica: Perspectivas epistemológicas”, en Revista de la Facultad de Derecho, (46), (Universidad de la República),
2019, pp. 24-48.), entre muchas otras denominaciones.
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la propuesta chilena se distanciaba de forma relevante de las otras constituciones
que son sindicadas como parte de dicho proceso, también hay algunas similitudes; entre ellas la incorporación de las cosmovisiones originarias al momento de
tratar la relación entre medio ambiente y sociedad17.
No obstante lo anterior y como se verá, la propuesta constitucional de 2022, en
lo ambiental avanzaba sobre los conceptos más actuales en la materia, combinándolos con visiones más tradicionales de modo de lograr delinear soluciones que
pretendían ser culturalmente aptas para hacer frente a desafíos nuevos y particularmente a la crisis climática y ecológica.
Parece importante destacar, en este sentido, que en una primera observación
sobre la discusión constitucional, a las lógicas observadas en la fase previa (20162018), se sumaron fuertemente las relacionadas con la crisis, cuestión que responde al avance de dicho concepto a nivel global, con una construcción conceptual
socio-científica producida a propósito del avance del cambio climático y la urgencia por responder a dicha amenaza.18
3. Bases conceptuales de la Constitución Ecológica 2022
La propuesta constitucional de Chile 2022 contenía una estructura bien lograda para regular la relación de la sociedad con la naturaleza, que partía de dos
conceptos basales que resultan elementales. El primero de ellos, la relación de
las personas individuales y de los colectivos (pueblos) con la naturaleza; la propuesta afirmaba que existe una relación indisoluble de los seres humanos con la
naturaleza (art.1) y que “las personas y los pueblos son interdependientes con
la naturaleza y forman con ella un conjunto inseparable”(art.8), poniendo con
ello el énfasis en que nuestra existencia individual y colectiva está vinculada
de forma esencial con nuestro entorno, por lo que la protección de la misma
demanda un esfuerzo de nuestra parte para la protección ambiental.
17 Hay quienes también consideran la Constitución de Venezuela de 1991 dentro de este nuevo grupo, en especial quienes lo denominan “constitucionalismo bolivariano” (Phoebe King, “Neo-Bolivarian Constitutional
Design”, en Social and Political Foundations of Constitutions, 1ra ed. Editado por Denis J. Galligan y Mila
Versteeg, (Cambridge: Cambridge University Press), 2013, pp. 366-397). Sin embargo, a nuestro parecer, la
constitución de Venezuela sería más bien un pivote entre el nuevo constitucionalismo latinoamericano y
este nuevo proceso constitucionalista, ya que incorpora la perspectiva de constitucionalismo transformador
propia de esta última, pero no cuenta con ciertos contenidos que la caracterizan, como son los relacionados
al buen vivir.
18 Paglia, Eric, “The Socio-scientific Construction of Global Climate Crisis”, en Geopolitics, n°23(1), 2017, pp.
96–123.
432
El segundo concepto basal era el reconocimiento de que estamos en un estado
de crisis climática y ecológica. A pesar de que se aprobó un epígrafe con dicho
título, el reconocimiento terminó quedando solo en el art. 129, donde se fijaban
obligaciones para el Estado a propósito de esa crisis, pues el epígrafe fue suprimido en el proceso de armonización. Resulta importante destacar, adicionalmente,
que la Convención Constitucional, en una de sus primeras actuaciones, votó una
declaración en la que reconocían que el trabajo que se llevaría adelante sería en
un marco de emergencia climática y ecológica, lo cual debía tenerse presente en
todas las comisiones, y fue aprobado por 137 (sobre 154) votos a favor, con solo 3
votos en contra19.
El reconocimiento de que nos encontramos en una crisis (o emergencia) parece esencial porque pone la lógica de la urgencia y cuestiona nuestra relación
actual con la naturaleza. La crisis, además, no es solamente la crisis climática, sino
que ecológica y por lo tanto engloba las formas en que hemos sobrepasado los distintos límites planetarios. Dichos límites, han sido caracterizados en la literatura:
el cambio climático, la acidificación de los océanos, la contaminación química, la
carga de nitrógeno y fósforo, la extracción de agua dulce, la conversión de tierras,
la pérdida de biodiversidad, la contaminación atmosférica y la reducción de la
capa de ozono20. Por lo mismo, la idea conlleva no sólo la necesidad de mitigar
y adaptarnos al cambio climático, sino que la idea más general de proteger los
ecosistemas.
Desde esas dos bases entonces se construyó una estructura jurídica que tenía como objetivos implícitos el de proteger a las personas individual y colectivamente, proteger a la naturaleza y superar la crisis. Parte de los objetivos eran
posibles de observar también en las normas constitucionales, particularmente en
los apartados referidos a los principios ambientales y a los deberes del Estado en
la materia.
Sobre lo primero, el artículo 128 fijaba los principios de progresividad, precaución, prevención, de justicia ambiental, solidaridad intergeneracional, responsabilidad y acción climática justa; lo interesante es que al fijarlos, los definía
expresamente como “principios para la protección de la naturaleza y el medio
ambiente”, dejando claramente establecido cual era el sentido que debía darse a
los principios en cuestión.
19 Chileconvención.cl, Convención se declara en Estado de Emergencia Climática y Ecológica, 04 de octubre
de 2021
20 Raworth, Kate, Economía rosquilla: 7 maneras de pensar la economía del siglo XXI, (Paidós), 2018.
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Los objetivos de esta estructura son posibles de observar también en la fijación
de los derechos fundamentales al ambiente sano (art. 104) y al aire limpio (art.
105), así como el derecho de acceso al agua ( art. 57 ). Por último, la incorporación
de la Naturaleza (art. 103) como sujeto de derechos y el reconocimiento de un
deber general de respetar su integridad, aparece como un objetivo relativamente
novedosa y que además significaba incorporar elementos ecocéntricos a la visión
antropocéntrica del derecho ambiental.
4. Mecanismos de la Constitución Ecológica 2022
Con esos objetivos a la vista, la propuesta constitucional estableció modos de alcanzarlos, que en algunos casos serían mucho más específicos que en otros. Es
importante notar, en este apartado, que los modos de alcanzar estos objetivos no
son exclusivos de cada uno de estos, sino que entendiendo la interacción entre los
elementos de la naturaleza y de ellos con nosotros, son mecanismos que permitirían avanzar tanto en la protección de las personas, como de la naturaleza.
Los mecanismos pueden ser agrupados en tres lógicas, (i) los que imponían
obligaciones específicas al Estado, incluyendo los que priorizaban la protección de
determinados ecosistemas sensibles, (ii) los que daban poder y más posibilidades
a la ciudadanía para propiciar la protección ambiental y (iii) los que establecían
límites en la explotación de la naturaleza.
Independientemente de la existencia de estas tres categorías dentro de la lógica
de los mecanismos, será importante también notar la diferencia entre las lógicas
expuestas y su lugar dentro de un desarrollo constitucional y normativo, incluso
desde un punto de vista ideológico, como se expresará en los párrafos siguientes.
3.2.1 Deberes del Estado
La primera de las lógicas de protección, avanza sobre una visión más tradicional del derecho y la política, donde la forma de generar cambios en la realidad
social es a través, principalmente, de las regulaciones que pueden emanar de las
potestades estatales.21 Hago hincapié en que si bien esta es una conceptualización
relativamente tradicional, de todas maneras los mandatos que se entregaban al
Estado eran abiertos y por lo tanto se habría podido cumplir con ellos de maneras
21 En la disputa conceptual acerca del concepto de regulación, es posible encontrar visiones más tradicionales
en que la regulación sólo está compuesta por acciones estatales y otras visiones que sostienen que la regulación, como esfuerzo por cambiar el comportamiento de los actores de un área, puede provenir de diversas
fuentes, siendo el Estado una muy importante, pero no la única. Un buen análisis de esta discución es posible de encontrar en Koop y Lodge, What is Regulation?, 2015.
434
diversas, sin que necesariamente significar la utilización de estrategias de comando y control.
En lo que se refiere a los deberes del Estado, se contaban el de adoptar medidas para superar la crisis climática y ecológica (art. 129), colaborar con otros
Estados en esta materia (art. 129), proteger la biodiversidad (art. 130), promover
educación ambiental y basada en la empatía hacia los animales ( art. 39 y 131),
conservar espacios naturales (art. 132), regular los residuos (art. 133) y custodiar
los bienes comunes naturales (art. 134).
Existía además un mandato relacionado con ecosistemas y elementos en particular, que incluía la protección de la atmósfera y el cielo nocturno (art. 135), los
humedales, bosques natvos y suelos (art. 136), los glaciares (art. 137), la función
ecológica de la tierra (el suelo) (art. 138), los ecosistemas marinos (art. 139), las
aguas y el ciclo hidrológico (art. 140).
No en todos los casos el mandato constitucional tenía la misma fuerza. En algunos se señalaba una obligación de proteger o garantizar la protección, mientras
que en otros el deber era el de impulsar medidas, colaborar o promover determinadas acciones.
Resulta interesante observar en que áreas los mandatos se hacían más específicos y con que finalidades. La primera de ellas es la más generíca, la crisis climática
y ecológica. Respecto de esta, el Estado debía “adoptar acciones de prevención,
adaptación y mitigación de los riesgos, las vulnerabilidades y los efectos”. En este
orden de cosas, la propuesta constitucional se alineaba principalmente con los
acuerdos internacionales relacionados con el cambio climático, utilizando sus
conceptos y por lo tanto todo el trabajo existente detrás de esos conceptos.
Las obligaciones de adaptación y mitigación del cambio climático, se veían
acompañadas de un principio que resultaba del todo novedoso para la regulación
constitucional ambiental, como era el principio de acción climática justa. En ese
principio se contenía una idea de transición ecológica justa, que dice relación con
propiciar que las cargas y los beneficios de las medidas climáticas no sean nuevas
cargas para los grupos vulnerables, ni nuevos beneficios para quienes más han
contribuido a dañar el clima.22
En seguida, se asignaba al Estado nuevos deberes en relación particularmente con el agua, que sin dudas eran los más desarrollados, dando cuenta de
22 Cisterna, Pedro y Costa, Ezio, “Derechos humanos para la incorporación del cambio climático en la Nueva
Constitución”, en Contreras, Valentina et al. (eds.), Derechos sociales y el momento constituyente de Chile.
Perspectivas globales y locales para el debate constitucional, (Global Initiative for Economic-Social and
Cultural Rights-Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Essex-Universidad de Concepción),
2021.
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la urgencia que se tiene en esta materia en nuestro país. Dada su profundidad,
se hace preferible analizarlos de manera separada, en un acápite especial donde
además podremos revisar en una secuencia lógica, la manera en que se concibió
la Constitución Ecológica.
3.2.2 Mecanismos ciudadanos
Parte de las nuevas formas con que la propuesta constitucional 2022 intentaba dar
una salida institucional a los problemas de legitimidad del sistema político, era
el aumento de los espacios de poder de la ciudadanía, en un giro que podríamos
conectar con el concepto de democracia participativa, como lo hacía la propia
propuesta y también fue relevado por algunos académicos.23
Parece consiste, tanto con la propuesta constitucional, como con el propio
derecho ambiental, que se asignara a los y las ciudadanas un rol relevante en esta
materia. Es por supuesto consistente con la existencia del principio 10 de la Declaración de Río, antecedente del principio participativo en materia ambiental y
del Acuerdo de Escazú, ratificado por Chile en 2022 y que reconoce al acceso a la
información, la participación y la justicia en materia ambiental como derechos,
dándoles además un contenido y estándares específicos.
Dado lo anterior, no resulta extraño que los primeros mecanismos ciudadanos
en esta materia sean precisamente vinculados con los derechos que asegura el
mencionado Acuerdo. La propuesta constitucional establecía un deber del Estado
de garantizar la democracia ambiental (art. 154), que es un concepto que engloba
a los derechos de acceso en esta materia. A eso, añadía expresamente el derecho a
la participación informada y de acceso a la información, en el mismo artículo. El
acceso a la justicia en materia ambiental en tanto, era reconocido y custodiado en
el artículo 108, referido a este derecho en sus diversos ámbitos.
Mientras muchas de las vías participativas eran dejadas a la ley para su regulación, aquellas relacionadas con el acceso a la justicia24 sí tuvieron un desarrollo más
específico. Así, se reconocía que cualquier persona tenía el derecho a exigir el cumplimiento de los deberes estatales de custodia de los bienes comunes naturales (art.
134) y también a presentar acciones de tutela en favor de la Naturaleza (art. 119).
23 El Mostrador, Nueva Constitución y democracia participativa en Chile por Andrés Kogan, 30 de mayo de
2022; Uchile.cl/noticias, En la nueva Constitución: Las herramientas de participación ciudadana que consagran un nuevo modelo de democracia directa, 03 de junio de 2022.
24 Sostengo que el acceso a la justicia en materia ambiental, además de ser un derecho en sí mismo y relacionarse con el debido proceso, tiene también un alto componente participativo, que es especialmente posible
de observar en el litigio estratégico. Ver Costa, Ezio, “La Litigación ambiental de interés público como mecanismo de participación ciudadana”, en: Valenzuela, Jonatan (Dir.), Desafíos globales para la democracia,
(Editorial Tirant Lo Blanch), 2019.
436
Adicionalmente, en una de las mayores novedades de la propuesta constitucional,
se establecía una Defensoría de la Naturaleza cuya dirección estaría a cargo de una
persona, nominada por el poder legislativo “a partir de una terna elaborada por
las organizaciones ambientales de la sociedad civil, en la forma que determine la
ley” (art. 150). Con esto no sólo se reconocía la labor de las organizaciones sociales en la protección ambiental, sino que se abría una puerta importante para que
el poder en materia ambiental fuera efectivamente compartido por la ciudadanía.
La misma Defensoría de la Naturaleza tenía un mandato poco usual y potencialmente muy beneficioso para la protección del medio ambiente. Entre las
funciones que se le otorgaban, además de la representación judicial y otras más
típicas de este tipo de organismos, se incluía una la posibilidad de “fiscalizar a los
órganos del Estado y a las entidades privadas en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y derechos de la naturaleza” (art. 149).
Pareciera que la referida función habría permitido al organismo operar en parte
como una suerte de contraloría (ciudadana) en materia ambiental.
3.2.3 Límites a la intervención de la Naturaleza
Junto con los deberes estatales y los mecanismos de control ciudadano, la propuesta constitucional contenía una delimitación a la posibilidad de intervención y
explotación de la naturaleza, que pareciera ser uno de los aportes más interesantes
y novedosos de la propuesta.
En este punto, es útil recordar que una de las grandes funciones que tiene toda
constitución es la de controlar el poder, principalmente el poder político, pero
no únicamente aquel, sino también otros poderes entre los que se encuentra el
poder económico. Marco lo anterior por cuanto la idea de establecer límites a la
explotación de la naturaleza funciona como un mecanismo de control tanto del
poder político como del poder económico.
Tanto los derechos de la naturaleza, como la idea de los bienes comunes naturales, apuntaban en este sentido, formándose desde una noción previa que es
la idea de que existen límites en las cargas ambientales que pueden soportar los
ecosistemas y los ciclos naturales sin destruirse.
Las instituciones en comento primero que nada reconocían la existencia de
límites, pero luego cambiaban la lógica respecto de ellos. Los límites de tolerancia
de la naturaleza pasaban a ser a su vez límites a la intervención y por lo tanto
límites al poder. Existía implícito un reconocimiento de que como seres humanos
tenemos el poder de modificar nuestro entorno y que frente a ese poder debíamos poner límites, en línea con la necesidad de proteger nuestro bienestar, las
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posibilidades de bienestar de las generaciones futuras y el valor de la naturaleza
en sí misma.
Así entonces, en lo que se refiere a los derechos de la naturaleza, se expresaba
que estos consistían en “que se respete y proteja su existencia, a la regeneración,
a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que
comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad” (art. 103),
vale decir que claramente se establecen los derechos de la naturaleza son (i) deberes de las personas, de respetar y proteger la existencia de la naturaleza, (ii) lo que
equivale a no destruirla, y (iii) en caso de dañarla, propiciar su regeneración y restauración. Como es posible observar, en esta norma se establecía muy claramente
la idea de un límite a las actividades que afectan la naturaleza, ya sean públicas o
privadas, límite que estaba dado por las propias capacidades de la naturaleza de
tolerar intervenciones.
Luego, en lo referido a los bienes comunes su función como límites a la intervención es un poco menos evidente, pero igualmente existente, aunque en ocasiones podría haber terminado siendo una capa de protección superpuesta con la de
los derechos de la naturaleza.
La propuesta constitucional 2022 no conceptualizó los bienes comunes naturales desde sus características intrínsecas, sino que los listó y estableció respecto
de ellos una obligación del Estado, en tanto “custodio”, de la siguiente manera:
“Los bienes comunes naturales son elementos o componentes de la naturaleza sobre los cuales el Estado tiene un deber especial de custodia con el fin de asegurar
los derechos de la naturaleza y el interés de las generaciones presentes y futuras.”
(art. 134)
Lo interesante de este deber de custodia, en los términos que estamos revisando, es la función de la custodia. Como el propio artículo establecía, esa función
era la de asegurar los derechos de la naturaleza y el interés de generaciones presentes y futuras. Respecto de lo primero el solapamiento con el artículo 103 es
absoluto, pues la custodia existe para proteger esos derechos. Pero el segundo y
tercer objetivo problematizan en parte lo anterior, y por otro lado refuerzan la
idea de límites.
Cuando el artículo 134 se refería a estos tres objetivos de la custodia, ponía al
Estado no sólo del lado de la protección ambiental, sino también del lado de la
sustentabilidad. Entre los intereses de las generaciones presentes, por supuesto
está el adecuado funcionamiento de los ecosistemas, pero también está aprovecharse de ellos para generarse bienestar. El Estado custodio debía propiciar el
equilibrio entonces entre esos intereses y derechos puestos en su esfera de acción,
438
pero hacerlo de un modo en que no se destruyeran esos bienes comunes naturales,
pues el interés mínimo de las generaciones futuras es que ellos sigan existiendo de
manera de poder también aprovecharlos.
El estatuto de bienes comunes naturales era más expreso en hacer este arreglo normativo que busca ciertos equilibrios, pues en efecto los artículos 134 y
siguientes se referían a la protección espacial de ecosistemas pero en particular a
la manera en que el uso de los bienes comunes naturales podría ser autorizado,
en el caso de los bienes inapropiables o regulado en el caso de los apropiables,
dando cuenta de que no solo su protección, sino también su uso eran parte de las
obligaciones de custodia.
La lógica de los bienes comunes naturales y la de los derechos de la naturaleza suponía un avance sustantivo para el derecho ambiental, hacia convertirlo
precisamente en un derecho que regula la relación sociedad-naturaleza dentro de
ciertos límites. Esto resultaba en una innovación para el derecho ambiental chileno, puesto que actualmente la lógica regulatoria no es aquella, sino que es una que
mira a los riesgos que producen las actividades humanas e intenta prevenirlos,
disminuirlos o establecer los niveles en que esos riesgos son tolerables.
El movimiento hacia generar un derecho ambiental de límites tiene un correlato además en la normativa de cambio climático a nivel global, y en la chilena
en particular. En efecto, la reciente ley 21.455, Ley Marco de Cambio Climático,
avanza en este sentido al establecer un presupuesto máximo de emisión de gases
de efecto invernadero y presupuestos sectoriales de gases de efecto invernadero,
los que son fijados por la Estrategia Climática de Largo Plazo y deben ser respetados por los planes de mitigación sectoriales.
3.3 Institucionalidad en la Constitución Ecológica
Para el adecuado cumplimiento de los objetivos y el buen uso de las herramientas,
es necesario definir quienes serán los encargados y cómo desarrollarán su función.
Lo anterior no implica que cada una de las normas constitucionales deba fijar un
organismo encargado, pues resultaría inoficioso, pues la ley puede ejercer ese rol.
Sin perjuicio de lo anterior, la técnica elegida por el constituyente fue la de al
menos generar una infraestructura institucional en aquellas materias en que se
percibía que la existente no sería capaz de cumplir con los objetivos propuestos.
Esto, en algunos casos, significaba modificar algunos aspectos de organismos ya
existentes, como las municipalidades, y en otros significaba generar organismos
nuevos. La propuesta constitucional 2022 avanzó por ambos caminos, pero creo
adecuado decir que de todas formas una mayoría de los objetivos y herramientas
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quedaban para “el Estado”, sin que se expresara concretamente un encargado principal y dejando aquello a la ley.
3.3.1 Nuevas potestades y mandatos
Una parte de la lógica de la propuesta constitucional estuvo en generar un sistema político con poderes mucho más distribuidos, tanto territorial como funcionalmente, cuestión que por supuesto también se manifestó en relación con las
funciones ambientales. Tanto los gobiernos regionales como las municipalidades
tomaban nuevas responsabilidades en esta materia.
El respeto y protección de la naturaleza estaba presente en todo el estatuto de
las entidades territoriales y eran una de las razones de su existencia (art. 190) y un
límite al ejercicio de sus facultades ( art. 187). Las comunas pasaban a tener una
facultad específica de “protección de los ecosistemas comunales y los derechos de
la naturaleza”, una de “ejecución de mecanismos y acciones de protección ambiental” y una de “consservación, custodia y resguardo de los patrimonios culturales
y naturales” (art. 202).
Por su parte, las regiones autónomas pasaban a tener una función de “conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio
ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio”, una de regulación y administración de áreas protegidas, una de manejo integrado de cuencas y la obligación de establecer políticas de desarrollo sostenible y
armónico con la naturaleza (art. 220).
Un último cambio importante en materia de institucionalidad ambiental es el
que dice relación con los tribunales ambientales, que pasaban de los tres actuales
a uno por región, mateniendo en principio funciones similares, aunque tomando
adicionalmente la responsabilidad de resolver las acciones de tutela. (art.333)
3.3.2 Nuevos organismos
En materia ambiental, la propuesta constitucional creaba tres nuevos organismos,
dos de ellos relacionados con el agua como son la Agencia Nacional de Agua y
los Consejos de Cuenca, y un tercero que es la Defensoría de la Naturaleza, que
constituye la principal novedad para esta sección.
La base de existencia de la Defensoría, tiene que ver con la necesidad de proteger tanto los derechos humanos en materia ambiental, como los derechos de
la naturaleza, de modo que la representación judicial en ambos casos era la que
probablemente habría sido la función principal del organismo. (art. 149)
Adicionalmente, la Defensoría de la Naturaleza constituía una innovación para
440
efectos institucionales. En primer lugar por la forma de elección del defensor/a,
como ya fue relevado anteriormente. En seguida, por cuanto entre sus funciones
se encontraba especialmente una de fiscalizar el cumplimiento de la normativa
ambiental por parte de los organismos públicos, cuestión que muestra la fuerte
base ciudadana de la propuesta constitucional 2022, que tuvo en la mira la creación de nuevas formas de control del poder.
Un punto que es interesante relevar, es que tanto en el caso de la Defensoría de
la Naturaleza como en la institucionalidad de aguas, los órganos son declarados
autónomos, siguiendo una pretensión común de la propuesta constitucional, que
era la de generar espacios de poder diferentes a los propiamente estatales.
4. Estructura del estatuto del agua
Este apartado sobre la propuesta en materia de aguas existe por tres motivos. El
primero, dice relación con mostrar en especial cómo la propuesta constitucional
abordó este tema, de máxima urgencia. El segundo, porque la propuesta en materia
de aguas tiene una profundidad y detalles que la hacen un estatuto completo en sí
mismo. El tercero, porque al mirar la estructura de este estatuto podemos encontrar
en ella cómo las variables que se analizaron en los apartados anteriores se presentan
también en este, existiendo (i) bases conceptuales, (ii) objetivos, (iii) mecanismos
(deberes estatales, mecanismos ciudadanos y límites) e (iv) instituciones.
La propuesta se basó en el contexto actual de sequía y mala gestión del agua,
y en el reconocimiento de que el agua es esencial para la vida. La sequía es justamente una de las consecuencias de la crisis climática y ecológica que reconoce
como base la propuesta en temas ambientales, y sus consecuencias y efectos han
escalado en la última década25. Junto a esto, la gestión del agua en Chile se ha
mantenido sustancialmente igual desde su creación en 1981 por medio del Código de Aguas; esto, aun cuando Chile ha recibido diagnósticos y recomendaciones
de organizaciones internacionales en 201126 y en 201627 promoviendo reformas
para apartar la gestión del agua de la esfera casi exclusivamente privada, y llevarla
más cerca de la esfera pública.
Respecto del carácter esencial del agua para la vida (tanto humana como natural en general), éste es reconocido en el art. 140 de la propuesta, y tiene gran
25 Ver: (CR)2, Informe a la Nación La megasequía 2010-2015: Una lección para el futuro, 2015. Y Núñez, Jorge
et al., Atlas de Sequía de América Latina y el Caribe, (UNESCO y CAZALAC), 2018.
26 Banco Mundial, CHILE Diagnóstico de la gestión de los recursos hídricos, 2011.
27 OCDE, Recomendaciones del Consejo de la OCDE sobre el Agua, 2016.
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relevancia ya que le da contenido y perspectiva a los problemas de sequía y mala
gestión. En ese sentido, nos intenta decir que estos problemas no son uno más de
los problemas ambientales que Chile enfrenta en el contexto de crisis climática y
ecológica, sino que son esenciales en tanto sin agua, o con abastecimiento insuficiente o inadecuado, no se puede desarrollar la vida personal ni comunitaria de
las personas, ni la vida de los demás seres y ecosistemas.
Estos conceptos básicos esenciales a partir de los cuales se construyó la estructura jurídica de la regulación del agua en la propuesta 2022 fueron reconocidos
por gran parte de los convencionales a poco tiempo de ser electos28, y marcaron
así la agenda de objetivos que la propuesta buscó impulsar en la materia: proteger
el agua y su ciclo hidrológico. Dichos objetivos se pueden vislumbrar en distintos
artículos.
Por un lado, el propósito de protección del agua se puede desprender del reconocimiento del derecho humano al agua y saneamiento (art 57), que no solo debe
ser garantizado para las generaciones presentes, sino también futuras, y atendiendo los distintos contextos. Luego, en el art. 142 se establece que el Estado debe
velar por un uso razonable del agua. Por otro lado, se puede denotar el objetivo
de protección del ciclo hidrológico del agua en artículos como el 140, donde se
establece el deber del Estado de “proteger las aguas en todos sus estados y fases, y
su ciclo hidrológico”.
Los derechos y principios constitucionales que representan los objetivos de protección de la propuesta cuentan igualmente con mecanismos correlativos que hacen
posible su garantía. Así, se reconocen criterios de orientación de la acción del Estado,
a través de diversos deberes generales, o particulares a un organismo. Entre ellos, los
deberes correlativos al derecho humano al agua, esto es, los deberes del Estado de
garantizar el derecho, y velar por su satisfacción atendiendo las necesidades especiales
de cada contexto (art. 57); el deber de promover y proteger la gestión comunitaria del
agua potable y saneamiento (art 141); el mandato de que los planes de ordenamiento territorial prioricen la protección de las cuencas, el agua en sus diversas fases, y
los ecosistemas relacionados (art 197.3); la competencia de la región autónoma para
conservar, preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico y el uso racional del
agua (220, letra g)); y, por último, el principio de promoción integral de los territorios
rurales y la relación directa de sus habitantes con el agua (art 241).
Otro mecanismo para cumplir estos objetivos es la participación ciudadana a través de un sistema de gestión de cuencas. Esto se expresa a través del reconocimiento
28 El Mostrador, Convención ambientalista: más de un 70% de constituyentes respalda cambiar modelo de
gestión del agua, 18 de mayo de 2021.
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de la gestión comunitaria del agua potable (art. 141), del establecimiento del sistema
de gobernanza participativo a través del manejo integrado de cuencas (art. 143.1), y
de la creación de los consejos de cuenca (art. 143.2 y siguientes). El reconocimiento
de la cuenca como unidad mínima de gestión (art. 143.1) es un aporte importante
al cumplimiento de los objetivos propuestos por la Constitución Ecológica. Actualmente en Chile la gestión del agua se encuentra disgregada, pudiendo una sola
cuenca contar con diversas organizaciones de usuarios de aguas (actor principal
de la gestión del agua) a lo largo de ella, así como una cuenca se puede encontrar
dividida en distintas comunas o regiones, y no existe una obligación de que los distintos actores involucrados actúen en conjunto. En nuestro derecho, actualmente
solo existe el principio de unidad de corrientes (art. 3 del Código de Aguas), sin
embargo, este principio es utilizado en el sentido de evitar el sobreotorgamiento
de derechos de aprovechamiento de aguas y para efectos de generar una gestión
unitaria entre los usuarios, pero no en el sentido de protección del ciclo hidrológico
que proponía la norma en estudio.
Así, entonces, la Constitución Ecológica no solo proponía un sistema de gobernanza del agua participativo y comunitario, sino que dicha gobernanza debía
ejercerse en la unidad mínima que es la cuenca, asegurando que la forma en que se
gestione el agua sea según “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales”29,
sino también que dicha gestión trate al agua desde la visión de la cuenca, protegiendo su ciclo hidrológico.
Por último, se crearon como mecanismos para el logro de los objetivos de
protección del agua y su ciclo hidrológico ciertos límites a la intervención del
agua. En este sentido se establecía un criterio de priorización en los usos del agua,
estableciendo que el ejercicio del derecho humano al agua, el saneamiento y el
equilibrio de los ecosistemas siempre prevalecerán (art. 140.1). Este límite, permite relacionar los derechos de la naturaleza (que comprenden los ciclos naturales, y por lo tanto el ciclo hidrológico) con la protección del agua, estableciendo
entonces un marco para la actuación de los distintos actores en torno al agua.
Esto se complementa con la creación de una nueva institución para el uso del
agua, que vendría a reemplazar los actuales derechos de aprovechamiento: las autorizaciones de uso de aguas (art. 142), de carácter temporales, incomerciables, y
concedidas en base a la disponibilidad efectiva de aguas.
Pero una de las limitantes más relevantes para la intervención del agua es el
reconocimiento de esta como un bien común inapropiable (art. 134), lo cual no
29 Principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, 2012.
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solo le incorporaría más deberes al Estado para la protección del agua debido a
su rol de custodio, sino que a su vez permitía que nos apartáramos del modelo
de gestión del agua a partir del derecho de propiedad privada que actualmente
contamos en Chile.
Finalmente, para cerrar esta estructura normativa, se creaba una institucionalidad capaz de hacer ejecutable todos estos mecanismos, persiguiendo los
objetivos planteados. En ese sentido, se creaban los consejos de cuenca como responsables de la administración de las aguas, generando una administración local,
diversificada y equilibrada en su composición, y participativa (art. 143). Así, tanto
actores económicos, como actores sociales, entidades territoriales, etc, podrían
participar de la gestión de aguas en iguales condiciones, y de forma coordinada
con los demás consejos de cuenca pertinentes.
Por otro lado, se creaba la Agencia Nacional del Agua (ANA), como agente
estatal centralizado, para la supervigilancia y coordinación del uso del agua (art.
143.2). Esta agencia sería autónoma y desconcentrada, con un mandato expreso
de asegurar el uso sostenible del agua para las generaciones presentes y futuras, el
derecho al agua y la conservación de ecosistemas (art. 144). Para ello, se le habría
dotado en la propuesta de una serie de atribuciones, todas ellas tendientes a la
protección del agua y su ciclo hidrológico, por medio de las acciones de control,
distribución, información, entre otras.
5. Reflexiones finales: La Constitución Ecológica que será
Al momento en que termino de escribir estas líneas (30.09.22), pareciera que el
proceso constituyente entrará en una tercera fase. Si bien aún no existe un acuerdo entre los partidos políticos representados en el Congreso, han existido manifestaciones públicas de la mayoría de ellos en favor de la continuidad del proceso,
mientras negocian las formas de dicha continuidad. Espero no equivocarme y que
los partidos respeten la palabra empeñada.
Lo que sí continuará sin dudas, son las razones que llevan a la necesidad de
una estructura normativa que nos permita afrontar la situación ambiental de
mejor manera. Como se ha revisado en este trabajo, esta necesidad aparece de
manera clara en las dos fases anteriores, en una primera porque la ciudadanía
así lo muestra, a pesar de no ser escuchada, y en una segunda con un texto que
intentaba hacerse cargo de la preocupación.
La forma en que la propuesta constitucional 2022 recogió el asunto parecía
suficientemente robusta y en la lógica de dicha propuesta, abordaba con cierto
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nivel de detalle cada uno de los objetivos, mecanismos e instituciones que se proponían, cuestión que no debiera ser dejada de lado de cara a una nueva fase del
proceso.
En materia ambiental existió mayor acuerdo entre los votantes respecto a la
idoneidad de establecer el estatuto del agua30, y el sector que votó apruebo consideró la protección del medio ambiente como la 2da razón de su voto31. Tampoco
aparecen estos temas entre las razones para rechazar. En una observación personal, basada en los numerosos debates y conversaciones que me tocó sostener durante esta fase del proceso constitucional, me parece que en general la propuesta
de Constitución Ecológica 2022 era evaluada en términos mayormente positivos.
Las salvedades que me tocó observar pasaban principalmente por el cambio
de derechos de aguas a autorizaciones de uso y particularmente por las características de dichas autorizaciones32. Hubo también oposición a los derechos de los
animales, aunque con un mérito de realidad dudoso, por el temor respecto de la
posibilidad de continuar las formas de vida rurales. Por último, existió oposición
a los artículos que se referían a los pueblos originarios y su relación con el territorio que habitan, la que se anclaba en la oposición general a la plurinacionalidad.
Por otro lado, existían dudas de aplicación de las lógicas de los bienes comunes
naturales y los derechos de la naturaleza, en su rol de límites, junto con una pequeña oposición a estos últimos en términos ideológicos (la idea de que solo la
persona puede tener derechos). Creo que estas dudas, sin embargo, no llevaron a
que existiera una mala valoración de dichos asuntos por las personas en general y
por ello no fueron las que generaron el rechazo del texto.
Adicionalmente, por parte de algunos especialistas se consideraba que existía
una sobre regulación del asunto y que muchas de las normas en concreto debían
ser objeto de leyes y no de una Constitución. En particular, se apuntaba con esto
a los estatutos de protección especial de ecosistemas. En este punto, me parece
que la propuesta respondía al estilo de Constitución que se estaba proponiendo,
aunque efectivamente sería posible sintetizar algunas de las normas y lograr el
mismo resultado, si es que en una siguiente fase se opta por una constitución
menos extensa.
30 Feedback research, El proceso constituyente no ha terminado; persiste la demanda de cambio [Encuesta],
2022, p. 35.
31 Feedback research, El proceso constituyente no ha terminado; persiste la demanda de cambio [Encuesta],
2022, p. 40.
32 Sin perjuicio de que considero que la interpretación que se daba a la norma es incorrecta, la resistencia al
cambio en este sentido era visible en columnas como esta: La Tercera, Las autorizaciones de uso de las aguas
y los usos productivos por Tatiana Celume, 08 de junio 2022.
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Mientras en el 2016-2018 las personas que participaron pudieron establecer
con claridad hacia donde creían que debía apuntar la relación sociedad-naturaleza en nuestra Constitución, en la propuesta 2022 ello tuvo una elaboración
que respondía a un trabajo de muchos años y muchas personas, organizaciones
y académicos que colaboraron en dar forma a las preocupaciones y también dar
propuestas de solución, algunas de las cuales fueron tomadas por la Convención
Constitucional.
De cara a un nuevo proceso, es altamente probable que la manera en que se
aborde el asunto cambie, al son de las formas con que el nuevo órgano decida redactar el texto constitucional. Ese cambio de formas no debería olvidar el trabajo
previamente realizado, ni la existencia de las urgencias materiales que nos llevan
a requerir una Constitución Ecológica.
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