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La Constitucion Ambiental en el Proceso Constitucional 2023

En el presente trabajo se analizan las propuestas ambientales elaboradas durante el Proceso Constitucional 2023, en el marco de la discusión constituyente de los últimos años. Así, en un primer momento se explica el alcance político y normativo de la “base ambiental” del artículo 154 de la Constitución; luego se expone el contenido de la constitución ambiental desarrollada en el Anteproyecto de nueva Constitución propuesto por la Comisión Experta; y, finalmente, se abordan los alcances de la constitución ambiental del Proyecto de nueva Constitución elaborado por el Consejo Constitucional y rechazado por la ciudadanía en el plebiscito de diciembre del 2023. Se termina con algunas reflexiones finales y se ofrece un breve cuadro comparado de las redacciones analizadas.

ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO 2023 UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES Ediciones Universidad Diego Portales, Domingo Lovera Parmo, Tamara Carrera y María José Jara […et. al] / Anuario de derecho público 2024 Santiago de Chile: la universidad: Facultad de Derecho de la universidad, 2024, 1ª edición, 371 pp., 15 x 23 cm. Dewey: 341.4810983 Cutter: An89 Colección Derecho Palabras de Domingo Lovera Parmo, Tamara Carrera y María José Jara, directores del anuario. Con notas al pie. Incluye la cátedra Jorge Huneeus Zegers “Public law, the levels of the law and environmental problems” por Elizabeth Fisher” Parte importante de los artículos que componen esta edición han sido sugeridos por los distintos académicos y académicas integrantes del comité editorial. Materias: Protección de datos personales. Derecho ambiental. Chile. Cambio climático. Reformas constitucionales. Chile. Derecho Internacional. Chile. Derecho constitucional. Chile. Armas. Aspectos jurídicos. Chile. Huneeus Zegers, Jorge, 1835-1889, critica e interpretación ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO 2023 © VV. AA., 2023 © Ediciones Universidad Diego Portales, 2023 Primera edición: agosto de 2024 ISBN 978-956-314-596-0 Universidad Diego Portales Dirección de Publicaciones Av. Manuel Rodríguez Sur 415 Teléfono (56 2) 2676 2136 Santiago – Chile www.ediciones.udp.cl Edición: Domingo Lovera Diseño: Mg estudio Impreso en Chile por XXXXX ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO 2023 UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES DIRECTORES Domingo Lovera María José Jara Tamara Carrera COMITÉ EDITORIAL Lidia Casas Becerra Javier Couso Salas Jorge Correa Sutil Rodolfo Figueroa García-Huidobro Matías Guiloff Titun Dominique Hervé Espejo Domingo Lovera Parmo Judith Schönsteiner FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES LA CONSTITUCIÓN AMBIENTAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE 2023 Flavio Quezada Rodríguez1 Resumen En el presente trabajo se analizan las propuestas ambientales elaboradas durante el Proceso Constitucional 2023, en el marco de la discusión constituyente de los últimos años. Así, en un primer momento se explica el alcance político y normativo de la “base ambiental” del artículo 154 de la Constitución; luego se expone el contenido de la constitución ambiental desarrollada en el Anteproyecto de nueva Constitución propuesto por la Comisión Experta; y, finalmente, se abordan los alcances de la constitución ambiental del Proyecto de nueva Constitución elaborado por el Consejo Constitucional y rechazado por la ciudadanía en el plebiscito de diciembre del 2023. Se termina con algunas reflexiones finales y se ofrece un breve cuadro comparado de las redacciones analizadas. 1. Introducción En los últimos años Chile ha vivido tres procesos que intentaron –sin éxitoreemplazar íntegramente el texto constitucional. El primero impulsado por la presidenta Michelle Bachelet durante su segundo mandato, el segundo entre los años 2020-2022, y el último –en cierto sentido, continuación del anteriordesarrollado durante el año 2023. En el primero de estos procesos, el proyecto de texto constitucional contempló la protección del medio ambiente como uno de los “deberes especiales” del Estado (artículo 3º), el cual se incluyó entre las 1 Profesor de Derecho Administrativo, Universidad de Tarapacá. Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Magíster en Derecho con mención en Derecho Público, Universidad de Chile. Master en Derecho Público, Université de Bordeaux. Doctor en Derecho, Universidad de Barcelona. Correo: fquezadar@academicos.uta.cl ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 177 disposiciones fundamentales del orden constitucional (así se denominaba al primer capítulo del texto). Del mismo modo, se incorporó el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en idénticos términos a la Constitución vigente. El escueto desarrollo de las materias ambientales contrasta con la clara importancia que tuvo en el proceso participativo que antecedió a la redacción de ese texto. Es más, la evidencia demostró que entre la ciudadanía existió una visión más cercana a una concepción ecocéntrica que antropocéntrica y más comunitaria que individualista respecto a los recursos naturales. En otros términos, parecía existir un constitucionalismo ecológico a nivel popular en contraste a una visión tradicional que primó entre las élites. En razón de ello, la literatura especializada concluyó que un pacto social adecuado y legítimo requeriría expresar la visión ecológica de la ciudadanía2. Por su parte, el proyecto de nueva Constitución de 2022 (PNC 2022) fue claramente innovador en esta materia, al menos, para el constitucionalismo chileno, y plasmó un constitucionalismo que la literatura especializada ha catalogado de “ecológico” 3. Se trata del primer texto que –en Chile- desarrolla en propiedad una constitución ambiental, i. e, aquella que consagra principios constitucionales propios, fundantes del orden constitucional, que se concretan tanto en el reconocimiento de derechos fundamentales ambientales como en deberes individuales y estatales específicos, junto a una institucionalidad propia. Evidentemente, tal como lo demuestran los estudios 2 Costa, Ezio; Susaeta, Naiara y Klenner, Maximiliano, “¿Receptividad deliberativa? El derecho al medio ambiente en la discusión constituyente de Chile 2016-2017”, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 248, (Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), 2020, pp. 169-197. 3 Moraga, Pilar, “Constitución ecológica. Aprendizaje del proceso constituyente chileno”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de Chile, Facultad de Derecho), 2022, pp. 1-12. Glatz, Pedro Pablo y Palma, Carolina, “Construyendo un pacto social ecológico: lecciones urgentes del proceso constituyente chileno”, en Pensamiento al margen. Revista Digital de Ideas Políticas, Nº 18, (Ateneo de Estudios Políticos), 2023, pp. 149-163. Costa, Ezio, “La Constitución ecológica y su camino al andar”, en Anuario de Derecho Público, (Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho), 2022, pp. 427-446. A la misma conclusión puede llegarse desde la teorización que se ha hecho en esta materia: Linda Collins plantea que una constitución pude ser considerada “ecológica” si reúne, a lo menos, seis principios claves: (i) el principio de sustentabilidad; (ii) equidad intergeneracional y la doctrina del public trust; (iii) derechos humanos ambientales; (iv) derechos de la naturaleza; (v) el principio precautorio y de no regresión; (vi) protección climática a través del reconocimiento de los límites planetarios. A su juicio, esto debería ser constitucionalizado, sea mediante su expresión en el texto mismo de la Constitución, sea vía práctica interpretativa, lo que permitiría cambiar el “ADN” de derecho ambiental tradicional propio del antropoceno, al hacerse cargo de la realidad antes que de ficciones legales. Un aspecto interesante de su análisis -especialmente en relación al PNC 2022es la utilidad de las perspectivas desarrolladas desde los derechos de los pueblos indígenas para afrontar los actuales desafíos que plantea el cambio climático, tal como aconteció en el trabajo de la Convención Constitucional. Collins, Linda, The Ecological Constitution. Reframing Environmental Law, (Routledge), 2021. Respecto a la doctrina del public trust en el proceso constituyente 2020-2022: Delgado, Verónica y Hervé, Dominique, “La incorporación de la doctrina del public trust en el Proyecto de Nueva Constitución de Chile: la custodia pública de la naturaleza”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de Chile, Facultad de Derecho), 2022, pp. 121-154. 178 comparados, la respuesta constitucional no es suficiente para afrontar los desafíos ambientales, pero resulta, sin dudas, una tendencia relevante a nivel mundial4. El desarrollo de una constitución ambiental, tal como en la PNC 2022, se mantuvo durante el Proceso Constitucional 2023, aunque con alcances e inspiraciones diferentes. El último proceso produjo dos textos: uno elaborado por una comisión integrada por expertos designados por el Congreso Nacional (anteproyecto de nueva Constitución –APNC 2023-), que sirvió luego de “borrador” para la propuesta del Consejo Constitucional (proyecto de nueva Constitución –PNC 2023-). La primera propuesta difiere en su inspiración y alcance de la segunda. El Proceso Constitucional 2023, entre otros elementos, se caracterizó por contar con un conjunto de contenidos mínimos (enumerados en el artículo 154 de la Constitución vigente) que debían ser desarrollados en la propuesta a plebiscitar. En efecto, la norma dispuso que “[l]a propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales”. Dicho contenido fue conocido como “las 12 bases” puesto que se enlistaban en doce numerales5. Una de ellas (la “base ambiental”) sirvió de fundamento para el desarrollo de la constitución ambiental tanto en el APNC 2023 como en el PNC 2023. Para explicar el contenido de dicha “base ambiental”, así como a las propuestas que dio origen en el APNC 2023 y el PNC 2023, este trabajo se estructurará en tres secciones: en primer lugar, se explica el contenido y alcance de la “base ambiental”; posteriormente su expresión en la propuesta de la Comisión Experta (APNC 2023); y, luego, su contradictorio desarrollo en la propuesta del Consejo Constitucional (PNC 2023). Se cerrará con algunas reflexiones finales y un cuadro comparado de la constitución ambiental de ambos textos. 2. La “base ambiental” de las “12 bases” La última de las “bases” contenidas en el artículo 154 de la Constitución dispone que “Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la 4 Viñuales, Jorge, “Comparing Environmental Law Systems”, en International and Comparative Law Quarterly, Nº 73, (British Institute of International and Comparative Law), 2024, pp. 247-258. Weis, Lael, “Environmental constituionalism: Aspiration or transformation?”, en International Journal of Constitutional Law, Nº 16, (British Institute of International and Comparative Law), 2018, pp. 836-870. 5 Sin embargo, un sector de la doctrina ha afirmado que, en realidad, se trataría de 13 bases y no 12, al incluir entre ellas las inhabilidades futuras de los partícipes del proceso. García, Gonzalo, “Las doce bases o fundamentos constitucionales”, en Salazar, Sebastian, La encrucijada constitucional de Chile, (Ediciones Universidad Alberto Hurtado), 2023, pp. 53-54. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 179 naturaleza y su biodiversidad”. De este modo, las fuerzas políticas representadas en el Congreso Nacional y que concurrieron al llamado “Acuerdo por Chile” de diciembre de 2022, pactaron algo no menor: si se redactaba una Constitución capaz de representar a todos esos sectores políticos, no podía soslayarse el desarrollo de contenidos ambientales, de manera que se constituía en un mandato directo tanto para la Comisión Experta como para el Consejo Constitucional. Además, dicho contenido debía –en todo caso- considerar una perspectiva ecocéntrica, es decir, disponer en la máxima norma del ordenamiento jurídico que la naturaleza y su biodiversidad serían un bien en sí, y no necesariamente por su vinculación, instrumentalidad o relación con el ser humano (i. e. una perspectiva antropocéntrica). De este modo, se innovaría respecto al débil mandato (en el contexto de un derecho subjetivo fundamental) de “tutelar la preservación de la naturaleza” (19 nº 8 del texto actual). En efecto, la base ambiental dispone “un compromiso al cuidado y conservación de la naturaleza y la biodiversidad per se, no supeditado a la vida o salud de las personas. Entonces, es posible sostener que se abandona la visión centrada en el individuo y, por ende, no necesariamente será traducido como una garantía individual”6. Ahora, lo anterior no implicaba excluir la visión antropocéntrica o tradicional, sino solo que su inclusión sería resultado de la deliberación propia del proceso 20237. Desde una perspectiva normativa, que el cuidado y la conservación de la naturaleza fuese una base debía tener consecuencias no menores en los textos a elaborar, pues configuraba “un deber de hacer una Constitución”8, esto es, mandataba a evitaba la omisión para alcanzar una proposición de un nuevo texto con “una nueva identidad axiológica” constitucional9. Así, se exigía “el establecimiento formal de un orden nuevo democrático constitucional, y no una refección o versión edulcorada del vigente10”. La responsabilidad de que así fuese correspondía al Consejo Constitucional desde la propuesta que, para estos efectos, elaborase la Comisión Experta11. Como puede verse, al menos en esta materia, el proceso 2020-2022 produjo un cambio trascendental para el constitucionalismo chileno, pues introdujo un 6 Ossa, Juan Luis; Trujillo, Joaquón y Ortega, Magdalena, “Bases institucionales del proceso constituyente: un análisis de la tradición constitucional chilena”, en Puntos de Referencia, Nº 649, (Centro de Estudios Públicos), 2023, p. 37. 7 García, Gonzalo, Op. Cit., p. 52-53. 8 García, Gonzalo, Op. Cit., p. 20. 9 García, Gonzalo, Op. Cit., p. 20. 10 García, Gonzalo, Op. Cit., p. 20. 11 García, Gonzalo, Op. Cit., p. 21. 180 enfoque ecológico que explica la base ambiental y, como se verá, el contenido que generó en este proceso. En otros términos, el eje de la discusión constitucional chilena cambió y, ante ello, los sectores políticos durante 2023 tuvieron que posicionarse. 3. La constitución ambiental del anteproyecto de nueva Constitución elaborado por la Comisión Experta En cumplimiento de la base respectiva, la Comisión Experta elaboró un anteproyecto de nueva Constitución que propuso al Consejo Constitucional una genuina constitución ambiental con un importante enfoque ecológico. En efecto, en lo ambiental, el texto contenía un conjunto de principios que fundaban el “orden constitucional”, deberes individuales, comunitarios y estatales, derechos fundamentales ambientales y las bases constitucionales de la institucionalidad ambiental. Tal como consta en los debates respectivos, no fue fácil arribar al acuerdo que se plasmó en esas redacciones. El artículo 12 del APNC 2023 dispuso como deber estatal fundante del orden constitucional “…el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad, protegiendo el medio ambiente y promoviendo la sostenibilidad y el desarrollo”. Como puede verse, esta norma reiteró un error contenido en el título del capítulo XIII sobre medio ambiente12: se separó la noción de “sostenibilidad” de la noción de “desarrollo”. Lo anterior, desde una perspectiva técnica es un error13, que, por lo demás, se aparta de las tendencias actuales del constitucionalismo14. En efecto, la conjunción “y” da a entender que se trata de dos nociones contrapuestas y no que están implicadas necesariamente bajo la idea de sostenibilidad o sustentabilidad, tal como lo hace la legislación vigente en esta materia15. Sin embargo, esto se trataba de un error de redacción (incoherencia), pues las demás normas no se inspiran 12 Recuérdese que -de conformidad a las exigencias reglamentarias- la estructura de capítulos fue aprobada antes que las normas contenidas en aquellos. Esto explica que la redacción del título de un capítulo haya repercutido en normas posteriores. 13 Ruggerio, Carlos Alberto, “Sustainability and Sustainable Development: A Review of Principles and Definitions”, en Science of The Total Environment, Nº 786, (ELservier), 2021, pp. 1-11. 14 Groppi, Tania, “Sustainability and Constitutions: Constitutional Law and the Dilemma of the Future”, en Wroclaw Review of Law, Administration & Economics, Nº 13, (Sciendo), 2023, pp. 1-12. 15 El literal g) del artículo 2 de la ley nº 19.300 dispone que, “para todos los efectos legales”, debe entenderse por desarrollo sustentable: “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, considerando el cambio climático de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 181 en esa lógica cuya compatibilidad con la “base ambiental”16, por lo demás, resulta -a lo menos- muy discutible. En consideración al proceso de elaboración de la PNC 2023, este punto debería haber sido solucionado por el Consejo Constitucional, pero lamentablemente ello no ocurrió. Este error no impidió cierta inspiración ecocéntrica en la Constitución ambiental, lo cual se aprecia en el catálogo de derechos fundamentales contenido el artículo 16. En primer lugar, el numeral 20 desarrolla el derecho “a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, que permita la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Como puede verse, esta norma propuso innovar con la incorporación de dos nociones: “sano” y “sostenible”. El fundamento de aquello se encuentra tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en los avances legislativos de las últimas décadas. En efecto, el derecho al medio ambiente “sano” es reconocido tanto por el sistema interamericano17 como europeo18, y cuenta con un desarrollo jurisprudencial rico19, conectado incluso con el cambio climático20. Por otro lado, añadir la noción de sostenibilidad (“sostenible”) se explica por la reciente resolución nº 76 del 26 de julio de 2022 de la Asamblea General de la ONU, la cual reconoció “el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano”. Por su parte, mantener la expresión “libre de contaminación” permite conectar con los avances legales y jurisprudenciales que se habían desarrollado en las últimas décadas de democracia. En lo que concierne a los dos literales de este derecho (a y b) se mantuvieron las redacciones actualmente vigentes, aunque en un contexto normativo y axiológico distinto, dado tanto por la base que origina la Constitución ambiental como por las demás disposiciones del APNC 2023, en especial, el capítulo XIII. En otros 16 Aunque una inspiración distinta pudo haber existido en el trabajo de algunos miembros de la Comisión Experta, no se trató de una visión que subyaciera a los acuerdos que sustentaron la propuestas, tal como se sigue del contenido de las disposiciones y de los debates respectivos. 17 Es reconocido expresamente en el llamado “Protocolo de San Salvador”, vigente en Chile desde el 2022, el cual dispone: “Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. 18 Baumann, Paul, Le droit à un environnement sain et la Convention européenne des droits de l’homme, (LGDJ), 2021. 19 De Oliveira, Valerio y Moreira, Gustavo, “Protección jurídica del medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Revista Internacional de Derechos Humanos, Nº 5, (Universidad Austral de Buenos Aires, Facultad de Derecho), 2015, pp. 19-50. Basaure, Isaac, “El derecho a un medioambiente sano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en Estudios de Deusto, Nº 69, (Universidad de Deusto, Facultad de Derecho), 2021, pp. 141-163. 20 Ver la ficha temática “Changement climatique” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 182 términos, aunque se mantiene este contenido que pareciera estar supeditado a un derecho subjetivo de seres humanos, ello acontece en un marco distinto al texto vigente, que incorpora el enfoque ecocéntrico21. En suma, este derecho se actualiza mediante una equilibrada síntesis de innovación y tradición, conectando el desarrollo nacional con el internacional. El derecho a la salud también se incorpora a la Constitución ambiental mediante el reconocimiento expreso de las “determinantes ambientales” como parte de su contenido. En efecto, se impone al Estado el deber coordinar y controlar las acciones de salud considerando dichas determinantes. Así, se propuso explicitar esta dimensión en coherencia con el desarrollo jurisprudencial -nacional e internacional- de este derecho en tanto derecho humano22. Por otro lado, como una dimensión del derecho a la vivienda, se establece el deber estatal de adoptar “medidas orientadas a generar un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial” (literal b) del número 28). Como se puede ver, se explicitaba en el texto la interrelación entre el derecho a la vivienda y el derecho al medioambiente sano23. Posteriormente, el numeral 29 reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento, e impone al Estado el deber de “garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras”, junto a la regla de prevalencia del “uso para el consumo humano y para el uso doméstico suficiente”. De este modo, no solo se eleva a una expresión normativa explícita un desarrollo jurisprudencial bastante asentado24, ya positivado a nivel legal gracias al transversal acuerdo político que impulsó la reciente reforma al Código de Aguas25, sino que se asienta una importante línea de continuidad desde el constitucionalismo ecológico de la PNC 202226. 21 Refuerza esta lectura el hecho esta no es la única interpretación plausible del texto vigente: Guillof, Matias y Moya, Francisca, “Derecho a vivir en un medio ambiente sano”, en Contreras, Pablo y Salgado, Constanza (eds.), Curso de Derechos Fundamentales, (Tirant Lo Blanch), 2020, p. 900. 22 Figueroa, Rodolfo, “El derecho a la salud”, en Estudios Constitucionales, Nº 11, (Centro de Estudios Constitucionales de Chile), 2013, pp. 283-332. 23 Sanromán, Roberto, “El medio ambiente y la vivienda: su esencia y protección jurídica”, en Prospectiva Jurídica, Nº 15, (UNAM, Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas), 2017, pp. 69-80. 24 Peña-Neira, Sergio y Araya, Patricio, “El derecho humano y el deber del Estado de acceso al agua (potable) en la doctrina de la Corte Suprema de Chile”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Nº 59, (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso), 2022, pp. 131-142. 25 Celume, Tatiana, “Reconocimiento legal del derecho humano al agua y sus implicancias en los principios que informan el Código de Aguas”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de Chile, Facultad de Derecho), 2022, pp. 35-61. 26 El artículo 57 de la PNC 2022 proponía: “1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 183 Luego, el numeral 34 incorpora una importante innovación al ampliar la función social de la propiedad privada. En efecto, se establece -en su literal a)que aquella comprende ya no solo la “conservación del patrimonio ambiental” (tal como el texto actual), sino que también el “desarrollo sostenible”. En este punto, hay una innovación que también evidencia cierta continuidad con la PNC 202227, y encuentra en ella su explicación: la delimitación del contenido propio de la propiedad privada debía conciliarse con las exigencias ambientales propias de un desarrollo sostenible y que abre este derecho al conjunto de deberes que se imponen en otras normas a las personas, comunidades y al Estado a ese respecto. Respecto a la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, aunque la norma respectiva se mantiene en el numeral del derecho de propiedad, su contenido cambia profundamente: se eleva al texto constitucional el pacto político que reformó el Código de Aguas y que lo transformó profundamente, tan así, que se ha planteado que se trataría de uno “nuevo”28. En otros términos, esta norma blindaría constitucionalmente estos cambios legales. Por otro lado, la acción de protección del derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación mantuvo la configuración actual del denominado “recurso de protección ambiental”. Se trata de una definición objetable, pues constituye una limitación sin justificación suficiente, más aún en tiempos de desafíos climáticos tan críticos como inéditos, y que no consideró adecuadamente los aportes del PNC 2022, bien valorados por la literatura especializada29. También se contemplaron específicos deberes individuales. El artículo 38 propuso el deber de todos los habitantes de “contribuir a preservar el patrimonio ambiental” y “proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras y prevenir la generación de daño ambiental”. Luego se señala que “[e]n caso que se suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las actuales y futuras generaciones. 2. El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos”. 27 El artículo 78 de la PNC 2022 propuso: “Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica”. 28 Boettiger, Camila y Crocco, Juan José, “Nuevo Código de Aguas 2022: los ejes del cambio de la regulación de las aguas terrestres en Chile”, en Anuario de Derecho Público, (Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho), 2022, pp. 409-425. 29 Navarro, Daniela y Rufatt, Cristofer, “Algunas notas sobre legitimación activa ambiental en el proyecto de nueva constitución del año 2022”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de Chile, Facultad de Derecho), 2022, pp. 277-306. Algunos matices críticos adicionales en: Abarca, Jean Carlo, “La naturaleza en la Convención Constitucional de Chile”, en Actualidad Jurídica Ambiental, Nº 123, (CIEMAT), 2022, pp. 1-7. 184 produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación en conformidad a la ley”. Sin dudas una de las innovaciones más interesantes de esta propuesta está en el ámbito institucional. En efecto, tal como se ha planteado en la discusión constitucional comparada30 y nacional31, resulta necesario superar el constitucionalismo ambiental limitado a un enfoque de derechos subjetivos, para abrir paso a una lógica habilitadora de restricciones, limitaciones y regulaciones sensibles a los cambios sociales y ambientales, que habilite configuraciones institucionales adecuadas, particularmente, de órganos administrativos especializados. En suma, el protagonismo del enfoque subjetivo debería dar paso a la centralidad de una “perspectiva institucional”32, que permita concretar un “Estado Administrativo Ambiental” bajo un “Estado de Derecho Ambiental”33. Esto se concreta de dos maneras en el APNC 2023: primero, mediante la exigencia de sostenibilidad en la estructura territorial del Estado y, segundo, en un capítulo especialmente dedicado al medio ambiente. El “desarrollo sostenible” es un objetivo de toda la organización administrativa territorial, en cada uno de sus niveles (artículos 123 y 124). De este modo, se permitiría “posicionar la protección del medioambiente en el mismo nivel que la necesidad de un desarrollo económico que pueda, a su vez, satisfacer la realización de otros derechos, principalmente sociales”34, es decir, en coherencia con la cláusula de Estado social. Por otro lado, la política fiscal estaría sujeta constitucionalmente -entre otros- al principio de sostenibilidad (artículo 146), de manera que la gestión de los recursos financieros-públicos contemplaría entre sus elementos la protección ambiental. El capítulo trece del APNC 2023 se titula “Protección del medio ambiente, sostenibilidad y desarrollo”. Como puede verse, se reitera el error del artículo 12, al igual que en su primer artículo (el 201), puesto que el desarrollo -desde el marco de la sostenibilidad- no se opone a la protección del medio ambiente, sino que lo implica necesariamente. Sin embargo, su contenido no expresa esa separación, al 30 Se le ha denominado constitucionalismo ambiental “contra-adjuticativo”. Weis, Lael, Op. Cit., p. 846. 31 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, “La política constitucional del Antropoceno”, en Estudios Constitucionales, número especial, (Centro de Estudios Constitucionales de Chile),2021, pp. 20-51. 32 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 34. 33 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 40. Aranda, Jorge, “El Estado de Derecho Ambiental: concepto y perspectivas de desarrollo en Chile”, en Revista Jurídica de Justicia Ambiental, Nº 5, (ONG FIMA), 2014, pp. 23-38. 34 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 35. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 185 contrario. En efecto, el artículo 201 es especialmente interesante desde el punto de vista axiológico y normativo, pues sintetiza dos visiones que conviven en el APNC 2023: la antropocéntrica y la ecocéntrica; a la vez que -por lo mismo- plasmó el mandato de la base ambiental del artículo 154 del texto constitucional vigente. En efecto, el artículo 201 señala que la protección ambiental y el desarrollo tienen por finalidad u orientación el pleno ejercicio de los derechos de las personas (visión centrada en el ser humano) como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad (visión centrada en la naturaleza como valor en sí mismo). Lo anterior es, por cierto, expresión del marco de sostenibilidad que cruza el texto, tal como se sigue de la afirmación final de la norma: “considerando a las actuales y futuras generaciones”. Esta norma, tan breve como densa, pareciera ser una síntesis entre la decidida innovación ecológica impulsada por el proceso constituyente 2020-2022 y la tradicional visión antropocéntrica del constitucionalismo del siglo pasado. Posteriormente, el artículo 202 contiene el desarrollo del deber constitucional de protección del medio ambiente que corresponde a las personas, comunidades y el Estado. Así, precisa que “comprende la conservación, preservación, restauración y regeneración de las funciones y equilibrios de la naturaleza y su biodiversidad, según corresponda, de conformidad a la ley”. De este modo, se refuerza la lógica habilitante de restricciones y limitaciones que cruza el texto, pues asigna deberes individuales a los particulares, comunidades y órganos estatales y, entre estos últimos, en especial, al legislador, quien desarrollaría posteriormente estos asuntos. El artículo 203 plasma el denominado principio de justicia ambiental, esto es, la idea que las cargas y beneficios ambientales se rijan por criterios de equidad. Esta directriz impondría entonces adoptar cambios significativos en cuestiones como, por ejemplo, las llamadas “zonas de sacrificio”35. Al mismo tiempo, reconocía el derecho de participación ciudadana oportuna en esta materia, lo cual es coherente con las bases de la institucionalidad ambiental del artículo 207, y que constituye la expresión de la tendencia global de constitucionalizar derechos ambientales procedimentales36. Por su parte, el artículo 204 reitera el deber estatal de “fomentar el desarrollo sostenible, armónico y solidario del territorio nacional”, 35 Hervé, Dominique, “Noción y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica”, en Revista de Derecho (Valdivia), Nº 23, (Universidad Austral de Chile, Facultad de Derecho), 2010, pp. 9-36. Hervé, Dominique y Rebolledo, Sebastián, “La justicia ambiental en el ordenamiento jurídico ambiental chileno”, en Astrolabio, Nº 11, (Universidad de Córdova, Centro de Investigaciones y Estudios sobre Cultura y Sociedad), 2013, pp. 178206. 36 Daly, Erin, “Constitutional Protection for Environmental Rights: The Benefits of Environmental Process”, en International Journal of Peace Studies, Nº 17, (JSTOR), 2012, pp. 71-80. 186 pero añade una habilitación a la promoción de la colaboración de particulares en esta tarea. El artículo 205 contiene un deber estatal de promoción de las fuentes de energía renovable, así como la reutilización y reciclaje de residuos. Esto resulta interesante, a lo menos, desde dos perspectivas: en primer lugar, constituye la síntesis constitucional de políticas públicas que parecieran haber devenido en políticas de Estado, si se atiende al apoyo político transversal que han gozado en los gobiernos de los últimos años; y, en segundo lugar, evidencia una línea de continuidad con el proceso constituyente 2020-2022 que hizo -en esta materia- una definición similar (artículos 59, 133 y 182 de la PNC 2022). Por su parte, el artículo 206 -en la misma línea que el artículo 129 de la PNC 2022- propuso la implementación por parte del Estado de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, bajo criterios de oportunidad y justicia, además de la promoción de la cooperación internacional para alcanzar esos objetivos. De este modo, la reciente Ley Marco de Cambio Climático (nº 21.455, de 2022), aprobada ampliamente en el Congreso Nacional, contaría además con un soporte o base constitucional. Finalmente, el artículo 207 -con economía de redacción- contiene las bases de la institucionalidad ambiental: en primer lugar, dispone que deberían existir tanto instituciones administrativas como jurisdiccionales especializadas en esta materia, las cuales se rigen por criterios técnicos; luego, se establecen estándares para su actuación formal. Estos últimos abordaban la evaluación ambiental y exigían que fuese técnica y participativa, así como que la decisión fuese razonable y oportuna. Es importante relevar que estos arreglos institucionales han sido desarrollados legalmente, pero cuentan con una importante aceptación política y social, así como -en general- una valoración positiva desde estudios comparados37, lo cual puede explicar el intento de elevar sus bases al rango de pacto político fundamental de la sociedad chilena. 4. La constitución ambiental del proyecto de nueva constitución del Consejo Constitucional Las redacciones del APNC 2023 cambiaron sustancialmente durante el trabajo del Consejo Constitucional, algunas materias fueron excluidas, se incorporaron 37 Castro-Buitrago, Erika; Calderón-Valencia, Felipe y Madrigal-Pérez, Mauricio, “Justicia ambiental comparada. Un modelo para Colombia a partir de los casos de Brasil, Chile y México”, en Jurídicas, Nº 19, (Universidad de Caldas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), 2022, pp. 223-243. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 187 contenidos nuevos y se le dio un significado explícito al error de redacción del artículo 12 y el título del capítulo trece del APNC 2023. Por otro lado, se abrieron importantes márgenes para la litigación desde las actividades económicas que se someten a los mecanismos de evaluación ambiental. Seguramente, cuestionar definiciones legales transversalmente asentadas en el campo político chileno abonó para el rotundo rechazo ciudadano de esta propuesta. Como definición transversal de la constitución ambiental se reemplazó la expresión “sostenibilidad” por “sustentabilidad”. Se trataría de una modificación más bien formal, pues ambas expresiones se entienden sinónimas, aunque esta última conversa mejor con la legislación vigente, pues es la que usualmente ocupa el legislador ambiental (así, por ejemplo, en la ley nº 19.300). El contenido del artículo 10 cambió de forma importante en el artículo 12 del APNC 2023. En primer lugar, se mantuvo la separación entre la protección ambiental y el desarrollo; aunque en esta ocasión como inspiración expresa del texto, puesto que se buscaba conciliar ambos objetivos que se concebían como contrapuestos. De este modo, cada disposición del texto debería interpretarse como un específico o concreto ejercicio de conciliación o equilibrio. Por otro lado, se modifica el deber estatal de cuidado y conservación de la naturaleza y su biodiversidad, pues el Estado deja de tener un deber directo de protección como en el APNC 2023, ya que le correspondería simplemente “velar” por dicho cuidado y conservación que realizarían unos “otros” indeterminados. Sin dudas, la mejor expresión de la definición que subyace a este texto se encuentra en el derecho subjetivo especial en esta materia, que se contiene en el numeral 21 del artículo 16. La redacción del Consejo Constitucional hizo dos cambios fundamentales: en primer lugar, supeditó este derecho al desarrollo, de manera que su contenido resultaba severamente restringido tanto respecto al APNC 2023 como al propio texto vigente. Esto resulta especialmente sorprendente, puesto que se ofrecía a la ciudadanía del siglo XXI, en el contexto de una crisis climática planetaria, un derecho ambiental menos robusto que el ofrecido en el siglo anterior en medio de una dictadura. En segundo lugar, el Consejo intensificó (respecto al APNC 2023) la reserva legal para el establecimiento de restricciones específicas de los demás derechos para proteger el medio ambiente, esto es, redujo el ámbito del reglamento exigiendo un mayor desarrollo de las leyes ambientales. Esto último resulta especialmente crítico, puesto que la libertad de empresa y la propiedad privada fueron robustecidos y amparados por la acción de protección, con lo cual las abundantes normas administrativas ambientales que restringen o limitan actividades económicas habrían podido ser cuestionadas judicialmente con cierta facilidad. 188 El derecho a la protección de la salud (numeral 22 del artículo 16) y el derecho a la vivienda (numeral 29 del mismo artículo) fueron objeto de intensos debates en el seno del Consejo Constitucional y en la opinión pública, en especial, por la constitucionalización de una exención tributaria como la base del modelo actual de provisión de salud. Sin embargo, las innovaciones propuestas por la Comisión Experta fueron mantenidas, aunque, por cierto, en el contexto de una constitución ambiental distinta, como ya se explicó. En materia del derecho al agua, las modificaciones redujeron sustantivamente su contenido y fueron de cuatro tipos: en primer lugar, limitaron el derecho únicamente a su accesibilidad, con lo cual se excluyeron sus otras dimensiones (i. e. suficiencia, seguridad, aceptabilidad y asequibilidad), ya reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema e instancias internacionales38. Por otro lado, se redujo la preferencia del “uso doméstico suficiente” que propuso la Comisión Experta al “uso doméstico de subsistencia”. Luego, el Estado no tendría un deber de garantizar la seguridad hídrica, cuestión que se sigue de la legislación vigente como de los estándares internacionales, sino que simplemente se limitaría a promoverla. Finalmente, se exigía que la legislación debería “incorporar todas las funciones de las aguas”, cuestión que no realiza la ley nº 21.435 que reformó el Código de Aguas, es decir, el artículo respectivo (5 bis) podría ser objeto de litigación. Lo mismo aconteció con el régimen constitucional del derecho de aprovechamiento de aguas: el Consejo Constitucional introdujo modificaciones que permitirían cuestionar la constitucionalidad de la reforma al Código de Aguas. En efecto, se añadió que estos derechos permiten disponer de ellos, transmitirlos y transferirlo, con lo cual se volvía a configurar en un derecho de propiedad propiamente tal, en su sentido más tradicional, de modo que su temporalidad39, como el régimen legal de las aguas reservadas para garantizar sus funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica40, habrían podido devenir en inconstitucionales. La misma suerte habría seguido la prohibición legal de constituir estos derechos sobre los glaciares41, pues se eliminó la redacción de la Comisión Experta que supeditaba su constitución al “interés público”, para permitir regímenes de exclusión. 38 Celume, Tatiana, Op. Cit., pp. 38-42. 39 Nuevos artículos 5º y 6º del Código de Aguas. 40 Nuevos artículos 5º bis al 5º quinquies del Código de Aguas. 41 Nuevo inciso quinto del artículo 5º del Código de Aguas. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 189 El Consejo innovó, en el marco de su filosofía ambiental, al incorporar una nueva dimensión del derecho a desarrollar actividades económicas (artículo 16 numeral 32) al afirmar que sería un deber del Estado promover el emprendimiento y la innovación en las actividades productivas, considerando el desarrollo y la protección ambiental. Así, el legislador al restringir esta libertad debería equilibrar estos últimos. El derecho de propiedad privada contenido en el numeral 35 del artículo 16 mantuvo la redacción del texto vigente que incorpora la “conservación del patrimonio ambiental” como elemento de la función social, pero eliminó el “desarrollo sostenible” que propuso la Comisión Experta. También se mantuvo la restringida acción de protección ambiental que propuso el APNC 2023, al igual que los deberes individuales del artículo 38, esta vez, en el artículo 37. En lo que concierte a la tarea de impulsar un “desarrollo sostenible” desde los órganos territoriales del Estado, de forma consistente con la definición política de su imposibilidad (i. e. que el desarrollo sería incompatible con la protección ambiental, por lo cual deberían conciliarse) se reemplazó esa expresión por “sustentabilidad” en los artículos 126 y 127 referentes a la organización territorial del Estado. Con todo, pareciera que olvidó proceder del mismo modo en el numeral 6 del artículo 137. Aunque el título del capítulo trece del APNC 2023 mantuvo su nombre y solo modificó su numeración (pasó a ser el capítulo 16), su contenido cambió sustantivamente: se eliminaron algunos temas, se añadieron otros y se modificó el alcance de lo propuesto por la Comisión Experta. Esto no obstó a que se mantuvieran algunas expresiones. En efecto, el artículo 206 mantuvo la redacción propuesta por la Comisión Experta; aunque el marco de la constitución ambiental de la PNC 2023 quizás le habría dado otro alcance en la práctica. Con todo, hay en su formulación una síntesis de diversas visiones, validada transversalmente durante el proceso constitucional 2023. Así las cosas, puede servir de insumo valioso para eventuales reformas futuras. Sin embargo, el alcance de la norma anterior es restringido de forma importante en el artículo siguiente (207). En efecto, se excluyó a las comunidades del deber de proteger el medio ambiente y se reitera la separación (por incompatibilidad) entre desarrollo y protección ambiental. Acto seguido se restringe lo que debe entenderse por la noción “protección del medio ambiente” a tan solo la conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza, esto es, se excluye la restauración y regeneración de las funciones y equilibrios propios de aquella y su biodiversidad, tal como lo propuso la Comisión Experta. Luego 190 define sustentabilidad como desarrollo económico en términos similares al literal g) del artículo 2 de la ley nº 19.300 pero se excluye de su contenido la consideración del cambio climático. Finalmente, se exige que en las tareas en las cuales consiste la protección ambiental se promueva -siempre y sin excepción admisiblela colaboración público-privada. Por otro lado, se eliminó del texto el principio de justicia ambiental, aunque se añadió la tríada de derechos del Acuerdo de Escazú: el derecho de acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales (artículo 208)42. Del mismo modo, se incorporó también, como deber estatal, la promoción de la educación ambiental (artículo 209). El artículo 205 del APNC 2023 tuvo cambios significativos en el nuevo artículo 210, pues se reemplazó el preciso deber estatal de promoción de las fuentes de energía renovable por la genérica “promoción de una matriz energética compatible con la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo”. Esta misma “compatibilidad” se le exigiría a “la gestión de los residuos”. La norma referente al cambio climático fue mantenida (artículo 212), pero se añade a las exigencias de oportunidad y justicia de las medidas de mitigación y adaptación, el estándar de racionalidad. También se mantuvo la norma las bases de la institucionalidad ambiental, aunque con modificaciones importantes. En primer lugar, se permitió excepcionar “instituciones administrativas” del “carácter técnico”, pues se añadió la frase “según corresponda”. Esto último no resultaba necesario jurídicamente, pues las instituciones de gobierno y administración en este sector encuentran su fundamento en la atribución de ambas funciones al Presidente de la República y sus colaboradores directos (ministros de Estado). Luego, se explicitó las exigencias de objetividad, oportunidad y fundamentación de las actuaciones de las instituciones ambientales, sin embargo, su amplitud sin habilitar excepciones legales podría generar inconvenientes en la gestión administrativa cotidiana. Finalmente, lo más complejo en estas modificaciones fueron las exigencias que se añadieron a los procedimientos de evaluación ambiental, pues se les impuso emplear “criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes” y que concluyan en decisiones impugnables. Esto último no resulta especialmente problemático, pues resulta perfectamente inocuo; sin embargo, uniformar todos los procedimientos de evaluación ambiental habría significado la apertura a la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de prácticamente la integridad 42 Roa-García, María Cecilia y Murcia-Riaño, Diana, “El Acuerdo de Escazú, la democracia ambiental y la ecologización de los derechos humanos”, en Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales, Nº 1, (Universidad de Los Andes, Colombia), 2021, pp. 31-55. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 191 de ese sistema contemplado en la ley nº 19.300, pues, precisamente, el legislador ha considero necesario realizar diferenciaciones. Tal como se sigue de la exposición anterior varias normas de la constitución ambiental del PNC 2023 relajaban no solo las exigencias del APNC 2023 sino que de la propia legislación vigente o, incluso, del texto original de la Constitución vigente. Lo anterior pareciera haber sido una decisión consciente, puesto que la disposición transitoria sexagésima segunda disponía un plazo de dos años desde la entrada en vigencia de la PNC 2023, para que el Presidente de la República presentase un proyecto de ley ante el Congreso Nacional para adecuar los procedimientos e instituciones ambientales a las exigencias y requisitos establecidos en el capítulo 16. 5. Reflexiones finales Como se sigue de esta contribución, los últimos intentos de reemplazo del texto constitucional han abierto una profunda discusión sobre la necesidad de actualizar el pacto político ante los desafíos ambientales. De hecho, el proceso constituyente 2020-2022 fue el primero en desarrollarse en el contexto de una “emergencia climática” y no pudo soslayarlo, puesto que “se trataría de un problema con el que debemos convivir y que, de algún modo, nos constituye”43. Así, impuso un cambio importante en el constitucionalismo chileno: un nuevo texto no podía “imaginarse” sin el desarrollo de una constitución ambiental. Ante ello, los diversos sectores de la sociedad chilena deberían posicionarse. Así, es posible constatar el paso de un constitucionalismo decididamente ecológico en la PNC 2022 a un constitucionalismo ambiental menos decidido y más escueto en APNC 2023, pero valioso por cierta continuidad con la reflexión anterior; para, finalmente, encontrar una reacción bastante restrictiva en la PNC 2023. Corresponderá a la ciudadanía de hoy y del futuro dar su juicio histórico de estas propuestas. Sin embargo, no es posible descartar que la intensidad del debate constitucional chileno de los últimos años haya impactado profundamente en la práctica del texto constitucional vigente, incluso modificándola o “mutándola”. En efecto, en estos últimos años y, en especial, durante el trabajo de la Convención Constitucional, la legislación adoptó estándares de vanguardia, incluso incompatibles con la comprensión que por mucho tiempo se tuvo del texto vigente, del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Suprema adoptó decisiones que reinterpretaron las 43 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 22. 192 normas constitucionales con alcances inéditos y más garantistas. En otros términos, pareciera que lo discutido en el seno de la Convención tuvo cierto correlato con las definiciones legislativas y jurisprudenciales. Probablemente, por lo mismo, el PNC 2023 fue tan categóricamente rechazado, pues ponía en riesgo esos avances en la protección ambiental (como en otras materias) que ya estarían asentados en el campo jurídico chileno y asimilados por el campo político. Solo por dar algunos ejemplos: mientras trabajaba la Convención Constitucional se aprobó la ley nº 21.435 que reformó profundamente el Código de Aguas, que adoptó una nueva inspiración, no solo al reconocer el derecho humano al agua -con sus respectivas consecuencias normativas-, sino también eliminando el carácter perpetuo y propietarizado de los derechos de aprovechamiento de aguas. En esa misma época se promulgó la ley nº 21.455, la llamada “Ley Marco de Cambio Climático”. En la misma época la jurisprudencia de la Corte Suprema reconoció el derecho humano al agua. Lo anterior no implica que no existan cuestionamientos a estas decisiones, ni que no puedan ser revertidas en sus aspectos más vanguardistas, sin embargo, permiten evidenciar que, más allá de la forma jurídica, la comprensión de lo constitucional habría cambiado en el campo jurídico chileno en estos últimos años, y que lo ambiental ha dejado -por ahora- de comprenderse de la misma manera en que se hacía durante el siglo pasado. En ello, la discusión constitucional de estos últimos años habría sido fundamental. ¿Qué sigue? Solo la ciudadanía lo determinará. 6. Cuadro comparado de la constitución ambiental del APNC 2023 y el PNC 2023 Anteproyecto de nueva Constitución 2023 Proyecto de nueva Constitución 2023 Artículo 12. Es deber del Estado el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad, protegiendo el medio ambiente y promoviendo la sostenibilidad y el desarrollo. Artículo 10. Es deber del Estado la protección del medio ambiente, velando por el cuidado y conservación de la naturaleza, su biodiversidad y promoviendo la sustentabilidad y el desarrollo. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 193 Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 20. El derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, que permita la existencia y el desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. a) Es deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y su biodiversidad. b) De acuerdo a la ley, se podrán establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 21. El derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, que permita la sustentabilidad y el desarrollo. a) Es deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y su biodiversidad. b) La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 21. El derecho a la protección de la salud en sus dimensiones física, mental y social. a) El Estado protege el libre, universal, igualitario y oportuno acceso a las acciones de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de dichas acciones, asegurando su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, abordando sus determinantes sociales y ambientales, de conformidad a la ley. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 22. El derecho a la protección de la salud integral. a) El Estado protege el libre, universal, igualitario y oportuno acceso a las acciones de promoción, prevención, protección, recuperación y cuidado de la salud y de rehabilitación de la persona, en todas las etapas de la vida. Asimismo, le corresponderá, en virtud de su función de rectoría, la coordinación y control de dichas acciones, considerando las determinantes sociales y ambientales de la salud, de conformidad con la ley. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 28. El derecho a la vivienda adecuada. b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 29. El derecho a la vivienda adecuada. b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 29. El derecho al agua y al saneamiento, de conformidad a la ley. Es deber del Estado garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras. Prevalecerá su uso para el consumo humano y para el uso doméstico suficiente. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 30. El derecho al acceso al agua y al saneamiento, de conformidad con la ley. Es deber del Estado garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras. Asimismo, es deber del Estado promover la seguridad hídrica, acorde a criterios de sustentabilidad. La legislación, regulación y gestión deberán incorporar todas las funciones de las aguas, priorizando el consumo humano y su uso doméstico de subsistencia. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 32. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la salud pública, al orden público, o la seguridad de la Nación, respetando las normas legales que la regulen. d) Es deber del Estado promover el emprendimiento y la innovación en las actividades productivas, considerando la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo. 194 Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 34. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad pública, la conservación del patrimonio ambiental y el desarrollo sostenible. i) Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación. En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con la ley. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas que confiere a su titular el uso y goce de ellas, de conformidad con las reglas, temporalidad, requisitos y limitaciones que prescribe la ley. Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: 35. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad pública, y la conservación del patrimonio ambiental. i) Las aguas, en cualquiera de sus estados y en fuentes naturales u obras estatales de desarrollo del recurso, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenecen a la Nación toda. Sin perjuicio de aquello, podrán constituirse o reconocerse derechos de aprovechamiento de aguas, los que confieren a su titular el uso y goce de estas, y le permiten disponer, transmitir y transferir tales derechos, en conformidad con la ley. Artículo 26. 1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 16 de esta Constitución, con exclusión de los derechos dispuestos en el inciso siguiente, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, procederá esta acción cuando este sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Artículo 26. 1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en el artículo 16 de esta Constitución, con exclusión de los derechos enunciados en el inciso siguiente, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, procederá esta acción cuando sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Artículo 38. 3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras y prevenir la generación de daño ambiental. En caso que se produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación en conformidad a la ley. Artículo 37. 3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras, y prevenir la generación de daño ambiental. En caso de que se produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación en conformidad con la ley. Artículo 123. 1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales. 2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal y prohibición de tutela. Artículo 126. 1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales. 2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal, sostenibilidad fiscal y prohibición de tutela, sin perjuicio del deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios, así como de dictar orientaciones nacionales desde el nivel central, en conformidad con lo establecido en esta Constitución. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 195 Artículo 124. El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos gobiernos regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad y equidad entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional. Artículo 127. 1. El Estado promoverá la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo entre los diversos niveles regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad, equidad y coordinación entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional. Artículo 135. 5. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Artículo 137. 6. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Artículo 146. 1. Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y equidad territorial, sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal. CAPÍTULO XIII PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, SOSTENIBILIDAD Y DESARROLLO CAPÍTULO XVI PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, SUSTENTABILIDAD Y DESARROLLO Artículo 201. La protección del medio ambiente, la sostenibilidad y el desarrollo están orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales y futuras generaciones. Artículo 206. La protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo están orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales y futuras generaciones. Artículo 202. Las personas, las comunidades y el Estado deben proteger el medio ambiente. Este deber comprende la conservación, preservación, restauración y regeneración de las funciones y equilibrios de la naturaleza y su biodiversidad, según corresponda, de conformidad a la ley Artículo 207. 1. Es deber del Estado y las personas proteger el medio ambiente y promover la sustentabilidad. 2. La protección del medio ambiente comprende la conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza y su biodiversidad, de conformidad con la ley. 3. La sustentabilidad supone que el desarrollo económico requiere el mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras. 4. En estas tareas el Estado promoverá la colaboración público-privada. Artículo 203. La distribución de cargas y beneficios ambientales estará regida por criterios de equidad y participación ciudadana oportuna, de conformidad a la ley. 196 Artículo 208. La Constitución garantiza el derecho de acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales, de conformidad con la ley. Artículo 204. El Estado debe fomentar el desarrollo sostenible, armónico y solidario del territorio nacional, instando a la colaboración privada en dicha tarea. Artículo 211. El Estado fomentará el desarrollo armónico, solidario y sustentable del territorio nacional. Artículo 209. El Estado promoverá la educación ambiental, de conformidad con la ley Artículo 205. El Estado promoverá las fuentes de energía renovable, así como también la reutilización y reciclaje de los residuos, de conformidad a la ley. Artículo 210. Es deber del Estado la promoción de una matriz energética compatible con la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo, así como de la gestión de los residuos, de conformidad con la ley. Artículo 206. El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación, de manera oportuna y justa, ante los efectos del cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la consecución de estos objetivos. Artículo 212. El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación de manera oportuna, racional y justa, ante los efectos del cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la consecución de estos objetivos. Artículo 207. 1. El Estado contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, las que serán de carácter técnico. 2. Los procedimientos de evaluación ambiental serán de carácter técnico y participativo, y asegurarán una decisión razonable y oportuna. Artículo 213. 1. El Estado contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, las que serán de carácter técnico, según corresponda, y establecidas por ley. Sus actuaciones serán objetivas y oportunas y sus decisiones deberán ser, además, fundadas. 2. Los procedimientos de evaluación ambiental serán de carácter técnico y participativo, emplearán criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes, y concluirán en decisiones oportunas e impugnables de conformidad con la ley. Sexagésima segunda En el plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley ante el Congreso Nacional para adecuar los procedimientos e instituciones ambientales a las exigencias y requisitos establecidos en el Capítulo XVI. ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP 197