ANUARIO
DE DERECHO
PÚBLICO
2023
UNIVERSIDAD
DIEGO
PORTALES
Ediciones Universidad Diego Portales, Domingo Lovera Parmo, Tamara Carrera
y María José Jara […et. al] / Anuario de derecho público 2024
Santiago de Chile: la universidad: Facultad de Derecho de la universidad, 2024,
1ª edición, 371 pp., 15 x 23 cm.
Dewey: 341.4810983
Cutter: An89
Colección Derecho
Palabras de Domingo Lovera Parmo, Tamara Carrera y María José Jara, directores
del anuario. Con notas al pie. Incluye la cátedra Jorge Huneeus Zegers “Public law,
the levels of the law and environmental problems” por Elizabeth Fisher”
Parte importante de los artículos que componen esta edición han sido sugeridos
por los distintos académicos y académicas integrantes del comité editorial.
Materias:
Protección de datos personales.
Derecho ambiental. Chile. Cambio climático.
Reformas constitucionales. Chile.
Derecho Internacional. Chile.
Derecho constitucional. Chile.
Armas. Aspectos jurídicos. Chile.
Huneeus Zegers, Jorge, 1835-1889, critica e interpretación
ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO 2023
© VV. AA., 2023
© Ediciones Universidad Diego Portales, 2023
Primera edición: agosto de 2024
ISBN 978-956-314-596-0
Universidad Diego Portales
Dirección de Publicaciones
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Edición: Domingo Lovera
Diseño: Mg estudio
Impreso en Chile por XXXXX
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DE DERECHO
PÚBLICO
2023
UNIVERSIDAD
DIEGO
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DIRECTORES
Domingo Lovera
María José Jara
Tamara Carrera
COMITÉ EDITORIAL
Lidia Casas Becerra
Javier Couso Salas
Jorge Correa Sutil
Rodolfo Figueroa García-Huidobro
Matías Guiloff Titun
Dominique Hervé Espejo
Domingo Lovera Parmo
Judith Schönsteiner
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES
LA CONSTITUCIÓN AMBIENTAL EN EL PROCESO
CONSTITUCIONAL DE 2023
Flavio Quezada Rodríguez1
Resumen
En el presente trabajo se analizan las propuestas ambientales elaboradas durante
el Proceso Constitucional 2023, en el marco de la discusión constituyente de los
últimos años. Así, en un primer momento se explica el alcance político y normativo de la “base ambiental” del artículo 154 de la Constitución; luego se expone el
contenido de la constitución ambiental desarrollada en el Anteproyecto de nueva
Constitución propuesto por la Comisión Experta; y, finalmente, se abordan los
alcances de la constitución ambiental del Proyecto de nueva Constitución elaborado por el Consejo Constitucional y rechazado por la ciudadanía en el plebiscito
de diciembre del 2023. Se termina con algunas reflexiones finales y se ofrece un
breve cuadro comparado de las redacciones analizadas.
1. Introducción
En los últimos años Chile ha vivido tres procesos que intentaron –sin éxitoreemplazar íntegramente el texto constitucional. El primero impulsado por la
presidenta Michelle Bachelet durante su segundo mandato, el segundo entre
los años 2020-2022, y el último –en cierto sentido, continuación del anteriordesarrollado durante el año 2023. En el primero de estos procesos, el proyecto
de texto constitucional contempló la protección del medio ambiente como uno
de los “deberes especiales” del Estado (artículo 3º), el cual se incluyó entre las
1
Profesor de Derecho Administrativo, Universidad de Tarapacá. Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas
y Sociales, Universidad de Chile. Magíster en Derecho con mención en Derecho Público, Universidad de
Chile. Master en Derecho Público, Université de Bordeaux. Doctor en Derecho, Universidad de Barcelona.
Correo: fquezadar@academicos.uta.cl
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disposiciones fundamentales del orden constitucional (así se denominaba al
primer capítulo del texto). Del mismo modo, se incorporó el derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación, en idénticos términos a la Constitución vigente.
El escueto desarrollo de las materias ambientales contrasta con la clara importancia que tuvo en el proceso participativo que antecedió a la redacción de ese
texto. Es más, la evidencia demostró que entre la ciudadanía existió una visión
más cercana a una concepción ecocéntrica que antropocéntrica y más comunitaria que individualista respecto a los recursos naturales. En otros términos, parecía
existir un constitucionalismo ecológico a nivel popular en contraste a una visión
tradicional que primó entre las élites. En razón de ello, la literatura especializada
concluyó que un pacto social adecuado y legítimo requeriría expresar la visión
ecológica de la ciudadanía2.
Por su parte, el proyecto de nueva Constitución de 2022 (PNC 2022) fue
claramente innovador en esta materia, al menos, para el constitucionalismo
chileno, y plasmó un constitucionalismo que la literatura especializada ha
catalogado de “ecológico” 3. Se trata del primer texto que –en Chile- desarrolla en propiedad una constitución ambiental, i. e, aquella que consagra
principios constitucionales propios, fundantes del orden constitucional, que
se concretan tanto en el reconocimiento de derechos fundamentales ambientales como en deberes individuales y estatales específicos, junto a una institucionalidad propia. Evidentemente, tal como lo demuestran los estudios
2
Costa, Ezio; Susaeta, Naiara y Klenner, Maximiliano, “¿Receptividad deliberativa? El derecho al medio ambiente en la discusión constituyente de Chile 2016-2017”, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 248, (Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), 2020, pp. 169-197.
3
Moraga, Pilar, “Constitución ecológica. Aprendizaje del proceso constituyente chileno”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de Chile, Facultad de Derecho), 2022, pp. 1-12. Glatz, Pedro Pablo
y Palma, Carolina, “Construyendo un pacto social ecológico: lecciones urgentes del proceso constituyente
chileno”, en Pensamiento al margen. Revista Digital de Ideas Políticas, Nº 18, (Ateneo de Estudios Políticos),
2023, pp. 149-163. Costa, Ezio, “La Constitución ecológica y su camino al andar”, en Anuario de Derecho
Público, (Universidad Diego Portales, Facultad de Derecho), 2022, pp. 427-446. A la misma conclusión puede
llegarse desde la teorización que se ha hecho en esta materia: Linda Collins plantea que una constitución pude
ser considerada “ecológica” si reúne, a lo menos, seis principios claves: (i) el principio de sustentabilidad;
(ii) equidad intergeneracional y la doctrina del public trust; (iii) derechos humanos ambientales; (iv)
derechos de la naturaleza; (v) el principio precautorio y de no regresión; (vi) protección climática a través
del reconocimiento de los límites planetarios. A su juicio, esto debería ser constitucionalizado, sea mediante
su expresión en el texto mismo de la Constitución, sea vía práctica interpretativa, lo que permitiría cambiar
el “ADN” de derecho ambiental tradicional propio del antropoceno, al hacerse cargo de la realidad antes
que de ficciones legales. Un aspecto interesante de su análisis -especialmente en relación al PNC 2022es la utilidad de las perspectivas desarrolladas desde los derechos de los pueblos indígenas para afrontar
los actuales desafíos que plantea el cambio climático, tal como aconteció en el trabajo de la Convención
Constitucional. Collins, Linda, The Ecological Constitution. Reframing Environmental Law, (Routledge),
2021. Respecto a la doctrina del public trust en el proceso constituyente 2020-2022: Delgado, Verónica y
Hervé, Dominique, “La incorporación de la doctrina del public trust en el Proyecto de Nueva Constitución
de Chile: la custodia pública de la naturaleza”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de
Chile, Facultad de Derecho), 2022, pp. 121-154.
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comparados, la respuesta constitucional no es suficiente para afrontar los
desafíos ambientales, pero resulta, sin dudas, una tendencia relevante a nivel
mundial4.
El desarrollo de una constitución ambiental, tal como en la PNC 2022, se mantuvo durante el Proceso Constitucional 2023, aunque con alcances e inspiraciones
diferentes. El último proceso produjo dos textos: uno elaborado por una comisión
integrada por expertos designados por el Congreso Nacional (anteproyecto de nueva Constitución –APNC 2023-), que sirvió luego de “borrador” para la propuesta
del Consejo Constitucional (proyecto de nueva Constitución –PNC 2023-). La primera propuesta difiere en su inspiración y alcance de la segunda.
El Proceso Constitucional 2023, entre otros elementos, se caracterizó por contar con un conjunto de contenidos mínimos (enumerados en el artículo 154 de la
Constitución vigente) que debían ser desarrollados en la propuesta a plebiscitar.
En efecto, la norma dispuso que “[l]a propuesta de nueva Constitución que se
someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales
y fundamentales”. Dicho contenido fue conocido como “las 12 bases” puesto que
se enlistaban en doce numerales5. Una de ellas (la “base ambiental”) sirvió de
fundamento para el desarrollo de la constitución ambiental tanto en el APNC
2023 como en el PNC 2023.
Para explicar el contenido de dicha “base ambiental”, así como a las propuestas que dio origen en el APNC 2023 y el PNC 2023, este trabajo se estructurará
en tres secciones: en primer lugar, se explica el contenido y alcance de la “base
ambiental”; posteriormente su expresión en la propuesta de la Comisión Experta
(APNC 2023); y, luego, su contradictorio desarrollo en la propuesta del Consejo
Constitucional (PNC 2023). Se cerrará con algunas reflexiones finales y un cuadro
comparado de la constitución ambiental de ambos textos.
2. La “base ambiental” de las “12 bases”
La última de las “bases” contenidas en el artículo 154 de la Constitución dispone
que “Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la
4
Viñuales, Jorge, “Comparing Environmental Law Systems”, en International and Comparative Law Quarterly, Nº 73, (British Institute of International and Comparative Law), 2024, pp. 247-258. Weis, Lael, “Environmental constituionalism: Aspiration or transformation?”, en International Journal of Constitutional
Law, Nº 16, (British Institute of International and Comparative Law), 2018, pp. 836-870.
5
Sin embargo, un sector de la doctrina ha afirmado que, en realidad, se trataría de 13 bases y no 12, al
incluir entre ellas las inhabilidades futuras de los partícipes del proceso. García, Gonzalo, “Las doce bases
o fundamentos constitucionales”, en Salazar, Sebastian, La encrucijada constitucional de Chile, (Ediciones
Universidad Alberto Hurtado), 2023, pp. 53-54.
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naturaleza y su biodiversidad”. De este modo, las fuerzas políticas representadas
en el Congreso Nacional y que concurrieron al llamado “Acuerdo por Chile” de
diciembre de 2022, pactaron algo no menor: si se redactaba una Constitución
capaz de representar a todos esos sectores políticos, no podía soslayarse el desarrollo de contenidos ambientales, de manera que se constituía en un mandato
directo tanto para la Comisión Experta como para el Consejo Constitucional.
Además, dicho contenido debía –en todo caso- considerar una perspectiva
ecocéntrica, es decir, disponer en la máxima norma del ordenamiento jurídico
que la naturaleza y su biodiversidad serían un bien en sí, y no necesariamente por
su vinculación, instrumentalidad o relación con el ser humano (i. e. una perspectiva antropocéntrica). De este modo, se innovaría respecto al débil mandato (en
el contexto de un derecho subjetivo fundamental) de “tutelar la preservación de
la naturaleza” (19 nº 8 del texto actual). En efecto, la base ambiental dispone “un
compromiso al cuidado y conservación de la naturaleza y la biodiversidad per se,
no supeditado a la vida o salud de las personas. Entonces, es posible sostener que
se abandona la visión centrada en el individuo y, por ende, no necesariamente será
traducido como una garantía individual”6. Ahora, lo anterior no implicaba excluir
la visión antropocéntrica o tradicional, sino solo que su inclusión sería resultado
de la deliberación propia del proceso 20237.
Desde una perspectiva normativa, que el cuidado y la conservación de la naturaleza fuese una base debía tener consecuencias no menores en los textos a elaborar,
pues configuraba “un deber de hacer una Constitución”8, esto es, mandataba a evitaba la omisión para alcanzar una proposición de un nuevo texto con “una nueva
identidad axiológica” constitucional9. Así, se exigía “el establecimiento formal de un
orden nuevo democrático constitucional, y no una refección o versión edulcorada
del vigente10”. La responsabilidad de que así fuese correspondía al Consejo Constitucional desde la propuesta que, para estos efectos, elaborase la Comisión Experta11.
Como puede verse, al menos en esta materia, el proceso 2020-2022 produjo
un cambio trascendental para el constitucionalismo chileno, pues introdujo un
6
Ossa, Juan Luis; Trujillo, Joaquón y Ortega, Magdalena, “Bases institucionales del proceso constituyente:
un análisis de la tradición constitucional chilena”, en Puntos de Referencia, Nº 649, (Centro de Estudios
Públicos), 2023, p. 37.
7
García, Gonzalo, Op. Cit., p. 52-53.
8
García, Gonzalo, Op. Cit., p. 20.
9
García, Gonzalo, Op. Cit., p. 20.
10 García, Gonzalo, Op. Cit., p. 20.
11 García, Gonzalo, Op. Cit., p. 21.
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enfoque ecológico que explica la base ambiental y, como se verá, el contenido que
generó en este proceso. En otros términos, el eje de la discusión constitucional
chilena cambió y, ante ello, los sectores políticos durante 2023 tuvieron que posicionarse.
3. La constitución ambiental del anteproyecto de nueva Constitución
elaborado por la Comisión Experta
En cumplimiento de la base respectiva, la Comisión Experta elaboró un anteproyecto de nueva Constitución que propuso al Consejo Constitucional una genuina
constitución ambiental con un importante enfoque ecológico. En efecto, en lo
ambiental, el texto contenía un conjunto de principios que fundaban el “orden
constitucional”, deberes individuales, comunitarios y estatales, derechos fundamentales ambientales y las bases constitucionales de la institucionalidad ambiental. Tal como consta en los debates respectivos, no fue fácil arribar al acuerdo que
se plasmó en esas redacciones.
El artículo 12 del APNC 2023 dispuso como deber estatal fundante del orden
constitucional “…el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad,
protegiendo el medio ambiente y promoviendo la sostenibilidad y el desarrollo”.
Como puede verse, esta norma reiteró un error contenido en el título del capítulo
XIII sobre medio ambiente12: se separó la noción de “sostenibilidad” de la noción
de “desarrollo”. Lo anterior, desde una perspectiva técnica es un error13, que, por lo
demás, se aparta de las tendencias actuales del constitucionalismo14. En efecto, la
conjunción “y” da a entender que se trata de dos nociones contrapuestas y no que
están implicadas necesariamente bajo la idea de sostenibilidad o sustentabilidad,
tal como lo hace la legislación vigente en esta materia15. Sin embargo, esto se trataba de un error de redacción (incoherencia), pues las demás normas no se inspiran
12 Recuérdese que -de conformidad a las exigencias reglamentarias- la estructura de capítulos fue aprobada
antes que las normas contenidas en aquellos. Esto explica que la redacción del título de un capítulo haya
repercutido en normas posteriores.
13 Ruggerio, Carlos Alberto, “Sustainability and Sustainable Development: A Review of Principles and Definitions”, en Science of The Total Environment, Nº 786, (ELservier), 2021, pp. 1-11.
14 Groppi, Tania, “Sustainability and Constitutions: Constitutional Law and the Dilemma of the Future”, en
Wroclaw Review of Law, Administration & Economics, Nº 13, (Sciendo), 2023, pp. 1-12.
15 El literal g) del artículo 2 de la ley nº 19.300 dispone que, “para todos los efectos legales”, debe entenderse
por desarrollo sustentable: “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las
personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, considerando
el cambio climático de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras”.
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en esa lógica cuya compatibilidad con la “base ambiental”16, por lo demás, resulta
-a lo menos- muy discutible. En consideración al proceso de elaboración de la
PNC 2023, este punto debería haber sido solucionado por el Consejo Constitucional, pero lamentablemente ello no ocurrió.
Este error no impidió cierta inspiración ecocéntrica en la Constitución ambiental, lo cual se aprecia en el catálogo de derechos fundamentales contenido el
artículo 16. En primer lugar, el numeral 20 desarrolla el derecho “a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, que permita la existencia
y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Como puede verse, esta
norma propuso innovar con la incorporación de dos nociones: “sano” y “sostenible”. El fundamento de aquello se encuentra tanto en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos como en los avances legislativos de las últimas décadas.
En efecto, el derecho al medio ambiente “sano” es reconocido tanto por el sistema interamericano17 como europeo18, y cuenta con un desarrollo jurisprudencial
rico19, conectado incluso con el cambio climático20.
Por otro lado, añadir la noción de sostenibilidad (“sostenible”) se explica por
la reciente resolución nº 76 del 26 de julio de 2022 de la Asamblea General de
la ONU, la cual reconoció “el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y
sostenible como un derecho humano”. Por su parte, mantener la expresión “libre
de contaminación” permite conectar con los avances legales y jurisprudenciales
que se habían desarrollado en las últimas décadas de democracia.
En lo que concierne a los dos literales de este derecho (a y b) se mantuvieron
las redacciones actualmente vigentes, aunque en un contexto normativo y axiológico distinto, dado tanto por la base que origina la Constitución ambiental como
por las demás disposiciones del APNC 2023, en especial, el capítulo XIII. En otros
16 Aunque una inspiración distinta pudo haber existido en el trabajo de algunos miembros de la Comisión
Experta, no se trató de una visión que subyaciera a los acuerdos que sustentaron la propuestas, tal como se
sigue del contenido de las disposiciones y de los debates respectivos.
17 Es reconocido expresamente en el llamado “Protocolo de San Salvador”, vigente en Chile desde el 2022, el
cual dispone: “Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano.
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
18 Baumann, Paul, Le droit à un environnement sain et la Convention européenne des droits de l’homme, (LGDJ),
2021.
19 De Oliveira, Valerio y Moreira, Gustavo, “Protección jurídica del medio ambiente en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Revista Internacional de Derechos Humanos, Nº 5,
(Universidad Austral de Buenos Aires, Facultad de Derecho), 2015, pp. 19-50. Basaure, Isaac, “El derecho a
un medioambiente sano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en Estudios de Deusto, Nº
69, (Universidad de Deusto, Facultad de Derecho), 2021, pp. 141-163.
20 Ver la ficha temática “Changement climatique” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
182
términos, aunque se mantiene este contenido que pareciera estar supeditado a un
derecho subjetivo de seres humanos, ello acontece en un marco distinto al texto
vigente, que incorpora el enfoque ecocéntrico21. En suma, este derecho se actualiza mediante una equilibrada síntesis de innovación y tradición, conectando el
desarrollo nacional con el internacional.
El derecho a la salud también se incorpora a la Constitución ambiental mediante el reconocimiento expreso de las “determinantes ambientales” como parte
de su contenido. En efecto, se impone al Estado el deber coordinar y controlar las
acciones de salud considerando dichas determinantes. Así, se propuso explicitar
esta dimensión en coherencia con el desarrollo jurisprudencial -nacional e internacional- de este derecho en tanto derecho humano22.
Por otro lado, como una dimensión del derecho a la vivienda, se establece el
deber estatal de adoptar “medidas orientadas a generar un acceso equitativo a
servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable,
conectividad y seguridad vial” (literal b) del número 28). Como se puede ver, se
explicitaba en el texto la interrelación entre el derecho a la vivienda y el derecho
al medioambiente sano23.
Posteriormente, el numeral 29 reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento, e impone al Estado el deber de “garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras”, junto a la regla de prevalencia del “uso para el consumo
humano y para el uso doméstico suficiente”. De este modo, no solo se eleva a una
expresión normativa explícita un desarrollo jurisprudencial bastante asentado24,
ya positivado a nivel legal gracias al transversal acuerdo político que impulsó la
reciente reforma al Código de Aguas25, sino que se asienta una importante línea de
continuidad desde el constitucionalismo ecológico de la PNC 202226.
21 Refuerza esta lectura el hecho esta no es la única interpretación plausible del texto vigente: Guillof, Matias
y Moya, Francisca, “Derecho a vivir en un medio ambiente sano”, en Contreras, Pablo y Salgado, Constanza
(eds.), Curso de Derechos Fundamentales, (Tirant Lo Blanch), 2020, p. 900.
22 Figueroa, Rodolfo, “El derecho a la salud”, en Estudios Constitucionales, Nº 11, (Centro de Estudios
Constitucionales de Chile), 2013, pp. 283-332.
23 Sanromán, Roberto, “El medio ambiente y la vivienda: su esencia y protección jurídica”, en Prospectiva
Jurídica, Nº 15, (UNAM, Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas), 2017, pp. 69-80.
24 Peña-Neira, Sergio y Araya, Patricio, “El derecho humano y el deber del Estado de acceso al agua (potable)
en la doctrina de la Corte Suprema de Chile”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de
Valparaíso, Nº 59, (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso), 2022, pp. 131-142.
25 Celume, Tatiana, “Reconocimiento legal del derecho humano al agua y sus implicancias en los principios que informan el Código de Aguas”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de Chile,
Facultad de Derecho), 2022, pp. 35-61.
26 El artículo 57 de la PNC 2022 proponía: “1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento
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Luego, el numeral 34 incorpora una importante innovación al ampliar la
función social de la propiedad privada. En efecto, se establece -en su literal a)que aquella comprende ya no solo la “conservación del patrimonio ambiental”
(tal como el texto actual), sino que también el “desarrollo sostenible”. En este
punto, hay una innovación que también evidencia cierta continuidad con la
PNC 202227, y encuentra en ella su explicación: la delimitación del contenido
propio de la propiedad privada debía conciliarse con las exigencias ambientales
propias de un desarrollo sostenible y que abre este derecho al conjunto de deberes que se imponen en otras normas a las personas, comunidades y al Estado
a ese respecto.
Respecto a la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, aunque la norma respectiva se mantiene en el numeral del derecho de propiedad, su
contenido cambia profundamente: se eleva al texto constitucional el pacto político
que reformó el Código de Aguas y que lo transformó profundamente, tan así, que
se ha planteado que se trataría de uno “nuevo”28. En otros términos, esta norma
blindaría constitucionalmente estos cambios legales.
Por otro lado, la acción de protección del derecho a vivir en un medio ambiente
sano, sostenible y libre de contaminación mantuvo la configuración actual del denominado “recurso de protección ambiental”. Se trata de una definición objetable,
pues constituye una limitación sin justificación suficiente, más aún en tiempos de
desafíos climáticos tan críticos como inéditos, y que no consideró adecuadamente
los aportes del PNC 2022, bien valorados por la literatura especializada29.
También se contemplaron específicos deberes individuales. El artículo 38 propuso el deber de todos los habitantes de “contribuir a preservar el patrimonio
ambiental” y “proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras
y prevenir la generación de daño ambiental”. Luego se señala que “[e]n caso que se
suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las actuales y
futuras generaciones.
2. El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos
contextos”.
27 El artículo 78 de la PNC 2022 propuso: “Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica”.
28 Boettiger, Camila y Crocco, Juan José, “Nuevo Código de Aguas 2022: los ejes del cambio de la regulación
de las aguas terrestres en Chile”, en Anuario de Derecho Público, (Universidad Diego Portales, Facultad de
Derecho), 2022, pp. 409-425.
29 Navarro, Daniela y Rufatt, Cristofer, “Algunas notas sobre legitimación activa ambiental en el proyecto de
nueva constitución del año 2022”, en Revista de Derecho Ambiental, Nº 18, (Universidad de Chile, Facultad
de Derecho), 2022, pp. 277-306. Algunos matices críticos adicionales en: Abarca, Jean Carlo, “La naturaleza
en la Convención Constitucional de Chile”, en Actualidad Jurídica Ambiental, Nº 123, (CIEMAT), 2022, pp.
1-7.
184
produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación
en conformidad a la ley”.
Sin dudas una de las innovaciones más interesantes de esta propuesta está
en el ámbito institucional. En efecto, tal como se ha planteado en la discusión
constitucional comparada30 y nacional31, resulta necesario superar el constitucionalismo ambiental limitado a un enfoque de derechos subjetivos, para abrir paso
a una lógica habilitadora de restricciones, limitaciones y regulaciones sensibles a
los cambios sociales y ambientales, que habilite configuraciones institucionales
adecuadas, particularmente, de órganos administrativos especializados. En suma,
el protagonismo del enfoque subjetivo debería dar paso a la centralidad de una
“perspectiva institucional”32, que permita concretar un “Estado Administrativo
Ambiental” bajo un “Estado de Derecho Ambiental”33. Esto se concreta de dos
maneras en el APNC 2023: primero, mediante la exigencia de sostenibilidad en la
estructura territorial del Estado y, segundo, en un capítulo especialmente dedicado al medio ambiente.
El “desarrollo sostenible” es un objetivo de toda la organización administrativa territorial, en cada uno de sus niveles (artículos 123 y 124). De este modo,
se permitiría “posicionar la protección del medioambiente en el mismo nivel
que la necesidad de un desarrollo económico que pueda, a su vez, satisfacer la
realización de otros derechos, principalmente sociales”34, es decir, en coherencia con la cláusula de Estado social. Por otro lado, la política fiscal estaría sujeta
constitucionalmente -entre otros- al principio de sostenibilidad (artículo 146), de
manera que la gestión de los recursos financieros-públicos contemplaría entre sus
elementos la protección ambiental.
El capítulo trece del APNC 2023 se titula “Protección del medio ambiente, sostenibilidad y desarrollo”. Como puede verse, se reitera el error del artículo 12, al
igual que en su primer artículo (el 201), puesto que el desarrollo -desde el marco
de la sostenibilidad- no se opone a la protección del medio ambiente, sino que lo
implica necesariamente. Sin embargo, su contenido no expresa esa separación, al
30 Se le ha denominado constitucionalismo ambiental “contra-adjuticativo”. Weis, Lael, Op. Cit., p. 846.
31 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, “La política constitucional del Antropoceno”, en Estudios Constitucionales, número especial, (Centro de Estudios Constitucionales de Chile),2021, pp. 20-51.
32 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 34.
33 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 40. Aranda, Jorge, “El Estado de Derecho Ambiental: concepto y perspectivas de desarrollo en Chile”, en Revista Jurídica de Justicia Ambiental, Nº 5, (ONG FIMA),
2014, pp. 23-38.
34 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 35.
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contrario. En efecto, el artículo 201 es especialmente interesante desde el punto de
vista axiológico y normativo, pues sintetiza dos visiones que conviven en el APNC
2023: la antropocéntrica y la ecocéntrica; a la vez que -por lo mismo- plasmó el
mandato de la base ambiental del artículo 154 del texto constitucional vigente.
En efecto, el artículo 201 señala que la protección ambiental y el desarrollo tienen por finalidad u orientación el pleno ejercicio de los derechos de las personas
(visión centrada en el ser humano) como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad (visión centrada en la naturaleza como valor en sí mismo). Lo anterior
es, por cierto, expresión del marco de sostenibilidad que cruza el texto, tal como se
sigue de la afirmación final de la norma: “considerando a las actuales y futuras generaciones”. Esta norma, tan breve como densa, pareciera ser una síntesis entre la
decidida innovación ecológica impulsada por el proceso constituyente 2020-2022
y la tradicional visión antropocéntrica del constitucionalismo del siglo pasado.
Posteriormente, el artículo 202 contiene el desarrollo del deber constitucional
de protección del medio ambiente que corresponde a las personas, comunidades
y el Estado. Así, precisa que “comprende la conservación, preservación, restauración y regeneración de las funciones y equilibrios de la naturaleza y su biodiversidad, según corresponda, de conformidad a la ley”. De este modo, se refuerza la
lógica habilitante de restricciones y limitaciones que cruza el texto, pues asigna
deberes individuales a los particulares, comunidades y órganos estatales y, entre
estos últimos, en especial, al legislador, quien desarrollaría posteriormente estos
asuntos.
El artículo 203 plasma el denominado principio de justicia ambiental, esto es,
la idea que las cargas y beneficios ambientales se rijan por criterios de equidad.
Esta directriz impondría entonces adoptar cambios significativos en cuestiones
como, por ejemplo, las llamadas “zonas de sacrificio”35. Al mismo tiempo, reconocía el derecho de participación ciudadana oportuna en esta materia, lo cual es
coherente con las bases de la institucionalidad ambiental del artículo 207, y que
constituye la expresión de la tendencia global de constitucionalizar derechos ambientales procedimentales36. Por su parte, el artículo 204 reitera el deber estatal de
“fomentar el desarrollo sostenible, armónico y solidario del territorio nacional”,
35 Hervé, Dominique, “Noción y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica”, en Revista de Derecho (Valdivia), Nº 23,
(Universidad Austral de Chile, Facultad de Derecho), 2010, pp. 9-36. Hervé, Dominique y Rebolledo,
Sebastián, “La justicia ambiental en el ordenamiento jurídico ambiental chileno”, en Astrolabio, Nº 11,
(Universidad de Córdova, Centro de Investigaciones y Estudios sobre Cultura y Sociedad), 2013, pp. 178206.
36 Daly, Erin, “Constitutional Protection for Environmental Rights: The Benefits of Environmental Process”, en
International Journal of Peace Studies, Nº 17, (JSTOR), 2012, pp. 71-80.
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pero añade una habilitación a la promoción de la colaboración de particulares en
esta tarea.
El artículo 205 contiene un deber estatal de promoción de las fuentes de energía renovable, así como la reutilización y reciclaje de residuos. Esto resulta interesante, a lo menos, desde dos perspectivas: en primer lugar, constituye la síntesis
constitucional de políticas públicas que parecieran haber devenido en políticas de
Estado, si se atiende al apoyo político transversal que han gozado en los gobiernos
de los últimos años; y, en segundo lugar, evidencia una línea de continuidad con
el proceso constituyente 2020-2022 que hizo -en esta materia- una definición similar (artículos 59, 133 y 182 de la PNC 2022).
Por su parte, el artículo 206 -en la misma línea que el artículo 129 de la PNC
2022- propuso la implementación por parte del Estado de medidas de mitigación
y adaptación al cambio climático, bajo criterios de oportunidad y justicia, además
de la promoción de la cooperación internacional para alcanzar esos objetivos.
De este modo, la reciente Ley Marco de Cambio Climático (nº 21.455, de 2022),
aprobada ampliamente en el Congreso Nacional, contaría además con un soporte
o base constitucional.
Finalmente, el artículo 207 -con economía de redacción- contiene las bases de
la institucionalidad ambiental: en primer lugar, dispone que deberían existir tanto
instituciones administrativas como jurisdiccionales especializadas en esta materia, las cuales se rigen por criterios técnicos; luego, se establecen estándares para
su actuación formal. Estos últimos abordaban la evaluación ambiental y exigían
que fuese técnica y participativa, así como que la decisión fuese razonable y oportuna. Es importante relevar que estos arreglos institucionales han sido desarrollados legalmente, pero cuentan con una importante aceptación política y social, así
como -en general- una valoración positiva desde estudios comparados37, lo cual
puede explicar el intento de elevar sus bases al rango de pacto político fundamental de la sociedad chilena.
4. La constitución ambiental del proyecto de nueva constitución del
Consejo Constitucional
Las redacciones del APNC 2023 cambiaron sustancialmente durante el trabajo
del Consejo Constitucional, algunas materias fueron excluidas, se incorporaron
37 Castro-Buitrago, Erika; Calderón-Valencia, Felipe y Madrigal-Pérez, Mauricio, “Justicia ambiental comparada. Un modelo para Colombia a partir de los casos de Brasil, Chile y México”, en Jurídicas, Nº 19,
(Universidad de Caldas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), 2022, pp. 223-243.
ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP
187
contenidos nuevos y se le dio un significado explícito al error de redacción del
artículo 12 y el título del capítulo trece del APNC 2023. Por otro lado, se abrieron
importantes márgenes para la litigación desde las actividades económicas que se
someten a los mecanismos de evaluación ambiental. Seguramente, cuestionar definiciones legales transversalmente asentadas en el campo político chileno abonó
para el rotundo rechazo ciudadano de esta propuesta.
Como definición transversal de la constitución ambiental se reemplazó la
expresión “sostenibilidad” por “sustentabilidad”. Se trataría de una modificación
más bien formal, pues ambas expresiones se entienden sinónimas, aunque esta
última conversa mejor con la legislación vigente, pues es la que usualmente ocupa
el legislador ambiental (así, por ejemplo, en la ley nº 19.300).
El contenido del artículo 10 cambió de forma importante en el artículo 12
del APNC 2023. En primer lugar, se mantuvo la separación entre la protección
ambiental y el desarrollo; aunque en esta ocasión como inspiración expresa del
texto, puesto que se buscaba conciliar ambos objetivos que se concebían como
contrapuestos. De este modo, cada disposición del texto debería interpretarse
como un específico o concreto ejercicio de conciliación o equilibrio. Por otro lado,
se modifica el deber estatal de cuidado y conservación de la naturaleza y su biodiversidad, pues el Estado deja de tener un deber directo de protección como en
el APNC 2023, ya que le correspondería simplemente “velar” por dicho cuidado y
conservación que realizarían unos “otros” indeterminados.
Sin dudas, la mejor expresión de la definición que subyace a este texto se encuentra en el derecho subjetivo especial en esta materia, que se contiene en el numeral
21 del artículo 16. La redacción del Consejo Constitucional hizo dos cambios fundamentales: en primer lugar, supeditó este derecho al desarrollo, de manera que su
contenido resultaba severamente restringido tanto respecto al APNC 2023 como al
propio texto vigente. Esto resulta especialmente sorprendente, puesto que se ofrecía
a la ciudadanía del siglo XXI, en el contexto de una crisis climática planetaria, un
derecho ambiental menos robusto que el ofrecido en el siglo anterior en medio de
una dictadura. En segundo lugar, el Consejo intensificó (respecto al APNC 2023)
la reserva legal para el establecimiento de restricciones específicas de los demás derechos para proteger el medio ambiente, esto es, redujo el ámbito del reglamento
exigiendo un mayor desarrollo de las leyes ambientales. Esto último resulta especialmente crítico, puesto que la libertad de empresa y la propiedad privada fueron
robustecidos y amparados por la acción de protección, con lo cual las abundantes
normas administrativas ambientales que restringen o limitan actividades económicas habrían podido ser cuestionadas judicialmente con cierta facilidad.
188
El derecho a la protección de la salud (numeral 22 del artículo 16) y el derecho
a la vivienda (numeral 29 del mismo artículo) fueron objeto de intensos debates
en el seno del Consejo Constitucional y en la opinión pública, en especial, por la
constitucionalización de una exención tributaria como la base del modelo actual
de provisión de salud. Sin embargo, las innovaciones propuestas por la Comisión
Experta fueron mantenidas, aunque, por cierto, en el contexto de una constitución ambiental distinta, como ya se explicó.
En materia del derecho al agua, las modificaciones redujeron sustantivamente su contenido y fueron de cuatro tipos: en primer lugar, limitaron el derecho
únicamente a su accesibilidad, con lo cual se excluyeron sus otras dimensiones
(i. e. suficiencia, seguridad, aceptabilidad y asequibilidad), ya reconocidos por la
jurisprudencia de la Corte Suprema e instancias internacionales38. Por otro lado,
se redujo la preferencia del “uso doméstico suficiente” que propuso la Comisión
Experta al “uso doméstico de subsistencia”. Luego, el Estado no tendría un deber
de garantizar la seguridad hídrica, cuestión que se sigue de la legislación vigente como de los estándares internacionales, sino que simplemente se limitaría a
promoverla. Finalmente, se exigía que la legislación debería “incorporar todas
las funciones de las aguas”, cuestión que no realiza la ley nº 21.435 que reformó
el Código de Aguas, es decir, el artículo respectivo (5 bis) podría ser objeto de
litigación.
Lo mismo aconteció con el régimen constitucional del derecho de aprovechamiento de aguas: el Consejo Constitucional introdujo modificaciones que
permitirían cuestionar la constitucionalidad de la reforma al Código de Aguas.
En efecto, se añadió que estos derechos permiten disponer de ellos, transmitirlos y transferirlo, con lo cual se volvía a configurar en un derecho de propiedad
propiamente tal, en su sentido más tradicional, de modo que su temporalidad39,
como el régimen legal de las aguas reservadas para garantizar sus funciones de
subsistencia y de preservación ecosistémica40, habrían podido devenir en inconstitucionales. La misma suerte habría seguido la prohibición legal de constituir
estos derechos sobre los glaciares41, pues se eliminó la redacción de la Comisión
Experta que supeditaba su constitución al “interés público”, para permitir regímenes de exclusión.
38 Celume, Tatiana, Op. Cit., pp. 38-42.
39 Nuevos artículos 5º y 6º del Código de Aguas.
40 Nuevos artículos 5º bis al 5º quinquies del Código de Aguas.
41 Nuevo inciso quinto del artículo 5º del Código de Aguas.
ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP
189
El Consejo innovó, en el marco de su filosofía ambiental, al incorporar una
nueva dimensión del derecho a desarrollar actividades económicas (artículo 16
numeral 32) al afirmar que sería un deber del Estado promover el emprendimiento y la innovación en las actividades productivas, considerando el desarrollo y la
protección ambiental. Así, el legislador al restringir esta libertad debería equilibrar estos últimos.
El derecho de propiedad privada contenido en el numeral 35 del artículo 16
mantuvo la redacción del texto vigente que incorpora la “conservación del patrimonio ambiental” como elemento de la función social, pero eliminó el “desarrollo
sostenible” que propuso la Comisión Experta. También se mantuvo la restringida
acción de protección ambiental que propuso el APNC 2023, al igual que los deberes individuales del artículo 38, esta vez, en el artículo 37.
En lo que concierte a la tarea de impulsar un “desarrollo sostenible” desde los
órganos territoriales del Estado, de forma consistente con la definición política
de su imposibilidad (i. e. que el desarrollo sería incompatible con la protección
ambiental, por lo cual deberían conciliarse) se reemplazó esa expresión por “sustentabilidad” en los artículos 126 y 127 referentes a la organización territorial del
Estado. Con todo, pareciera que olvidó proceder del mismo modo en el numeral
6 del artículo 137.
Aunque el título del capítulo trece del APNC 2023 mantuvo su nombre y solo
modificó su numeración (pasó a ser el capítulo 16), su contenido cambió sustantivamente: se eliminaron algunos temas, se añadieron otros y se modificó el alcance
de lo propuesto por la Comisión Experta. Esto no obstó a que se mantuvieran
algunas expresiones. En efecto, el artículo 206 mantuvo la redacción propuesta por la Comisión Experta; aunque el marco de la constitución ambiental de la
PNC 2023 quizás le habría dado otro alcance en la práctica. Con todo, hay en su
formulación una síntesis de diversas visiones, validada transversalmente durante
el proceso constitucional 2023. Así las cosas, puede servir de insumo valioso para
eventuales reformas futuras.
Sin embargo, el alcance de la norma anterior es restringido de forma importante en el artículo siguiente (207). En efecto, se excluyó a las comunidades del
deber de proteger el medio ambiente y se reitera la separación (por incompatibilidad) entre desarrollo y protección ambiental. Acto seguido se restringe lo
que debe entenderse por la noción “protección del medio ambiente” a tan solo la
conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza, esto es,
se excluye la restauración y regeneración de las funciones y equilibrios propios
de aquella y su biodiversidad, tal como lo propuso la Comisión Experta. Luego
190
define sustentabilidad como desarrollo económico en términos similares al literal
g) del artículo 2 de la ley nº 19.300 pero se excluye de su contenido la consideración del cambio climático. Finalmente, se exige que en las tareas en las cuales
consiste la protección ambiental se promueva -siempre y sin excepción admisiblela colaboración público-privada.
Por otro lado, se eliminó del texto el principio de justicia ambiental, aunque
se añadió la tríada de derechos del Acuerdo de Escazú: el derecho de acceso a la
justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales
(artículo 208)42. Del mismo modo, se incorporó también, como deber estatal, la
promoción de la educación ambiental (artículo 209).
El artículo 205 del APNC 2023 tuvo cambios significativos en el nuevo artículo
210, pues se reemplazó el preciso deber estatal de promoción de las fuentes de
energía renovable por la genérica “promoción de una matriz energética compatible con la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo”. Esta
misma “compatibilidad” se le exigiría a “la gestión de los residuos”.
La norma referente al cambio climático fue mantenida (artículo 212), pero se
añade a las exigencias de oportunidad y justicia de las medidas de mitigación y
adaptación, el estándar de racionalidad. También se mantuvo la norma las bases
de la institucionalidad ambiental, aunque con modificaciones importantes. En
primer lugar, se permitió excepcionar “instituciones administrativas” del “carácter técnico”, pues se añadió la frase “según corresponda”. Esto último no resultaba
necesario jurídicamente, pues las instituciones de gobierno y administración en
este sector encuentran su fundamento en la atribución de ambas funciones al Presidente de la República y sus colaboradores directos (ministros de Estado). Luego,
se explicitó las exigencias de objetividad, oportunidad y fundamentación de las
actuaciones de las instituciones ambientales, sin embargo, su amplitud sin habilitar excepciones legales podría generar inconvenientes en la gestión administrativa cotidiana. Finalmente, lo más complejo en estas modificaciones fueron las
exigencias que se añadieron a los procedimientos de evaluación ambiental, pues
se les impuso emplear “criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes” y
que concluyan en decisiones impugnables. Esto último no resulta especialmente
problemático, pues resulta perfectamente inocuo; sin embargo, uniformar todos
los procedimientos de evaluación ambiental habría significado la apertura a la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de prácticamente la integridad
42 Roa-García, María Cecilia y Murcia-Riaño, Diana, “El Acuerdo de Escazú, la democracia ambiental y la
ecologización de los derechos humanos”, en Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales, Nº 1,
(Universidad de Los Andes, Colombia), 2021, pp. 31-55.
ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP
191
de ese sistema contemplado en la ley nº 19.300, pues, precisamente, el legislador
ha considero necesario realizar diferenciaciones.
Tal como se sigue de la exposición anterior varias normas de la constitución
ambiental del PNC 2023 relajaban no solo las exigencias del APNC 2023 sino que
de la propia legislación vigente o, incluso, del texto original de la Constitución
vigente. Lo anterior pareciera haber sido una decisión consciente, puesto que la
disposición transitoria sexagésima segunda disponía un plazo de dos años desde
la entrada en vigencia de la PNC 2023, para que el Presidente de la República
presentase un proyecto de ley ante el Congreso Nacional para adecuar los procedimientos e instituciones ambientales a las exigencias y requisitos establecidos en
el capítulo 16.
5. Reflexiones finales
Como se sigue de esta contribución, los últimos intentos de reemplazo del texto
constitucional han abierto una profunda discusión sobre la necesidad de actualizar el pacto político ante los desafíos ambientales. De hecho, el proceso constituyente 2020-2022 fue el primero en desarrollarse en el contexto de una “emergencia
climática” y no pudo soslayarlo, puesto que “se trataría de un problema con el que
debemos convivir y que, de algún modo, nos constituye”43. Así, impuso un cambio
importante en el constitucionalismo chileno: un nuevo texto no podía “imaginarse” sin el desarrollo de una constitución ambiental. Ante ello, los diversos sectores
de la sociedad chilena deberían posicionarse. Así, es posible constatar el paso de
un constitucionalismo decididamente ecológico en la PNC 2022 a un constitucionalismo ambiental menos decidido y más escueto en APNC 2023, pero valioso
por cierta continuidad con la reflexión anterior; para, finalmente, encontrar una
reacción bastante restrictiva en la PNC 2023. Corresponderá a la ciudadanía de
hoy y del futuro dar su juicio histórico de estas propuestas.
Sin embargo, no es posible descartar que la intensidad del debate constitucional chileno de los últimos años haya impactado profundamente en la práctica del
texto constitucional vigente, incluso modificándola o “mutándola”. En efecto, en
estos últimos años y, en especial, durante el trabajo de la Convención Constitucional, la legislación adoptó estándares de vanguardia, incluso incompatibles con la
comprensión que por mucho tiempo se tuvo del texto vigente, del mismo modo,
la jurisprudencia de la Corte Suprema adoptó decisiones que reinterpretaron las
43 Coddou, Alberto y Tapia, Francisco, Op. Cit., p. 22.
192
normas constitucionales con alcances inéditos y más garantistas. En otros términos, pareciera que lo discutido en el seno de la Convención tuvo cierto correlato
con las definiciones legislativas y jurisprudenciales. Probablemente, por lo mismo,
el PNC 2023 fue tan categóricamente rechazado, pues ponía en riesgo esos avances en la protección ambiental (como en otras materias) que ya estarían asentados
en el campo jurídico chileno y asimilados por el campo político.
Solo por dar algunos ejemplos: mientras trabajaba la Convención Constitucional se aprobó la ley nº 21.435 que reformó profundamente el Código de Aguas,
que adoptó una nueva inspiración, no solo al reconocer el derecho humano al
agua -con sus respectivas consecuencias normativas-, sino también eliminando
el carácter perpetuo y propietarizado de los derechos de aprovechamiento de
aguas. En esa misma época se promulgó la ley nº 21.455, la llamada “Ley Marco
de Cambio Climático”. En la misma época la jurisprudencia de la Corte Suprema
reconoció el derecho humano al agua.
Lo anterior no implica que no existan cuestionamientos a estas decisiones, ni
que no puedan ser revertidas en sus aspectos más vanguardistas, sin embargo,
permiten evidenciar que, más allá de la forma jurídica, la comprensión de lo constitucional habría cambiado en el campo jurídico chileno en estos últimos años,
y que lo ambiental ha dejado -por ahora- de comprenderse de la misma manera
en que se hacía durante el siglo pasado. En ello, la discusión constitucional de
estos últimos años habría sido fundamental. ¿Qué sigue? Solo la ciudadanía lo
determinará.
6. Cuadro comparado de la constitución ambiental del APNC 2023 y el
PNC 2023
Anteproyecto de nueva Constitución 2023
Proyecto de nueva Constitución 2023
Artículo 12. Es deber del Estado el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad, protegiendo
el medio ambiente y promoviendo la sostenibilidad y
el desarrollo.
Artículo 10. Es deber del Estado la protección del
medio ambiente, velando por el cuidado y conservación de la naturaleza, su biodiversidad y promoviendo la sustentabilidad y el desarrollo.
ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP
193
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas:
20. El derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, que permita
la existencia y el desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones.
a) Es deber del Estado velar porque este derecho no sea
afectado y tutelar la preservación de
la naturaleza y su biodiversidad.
b) De acuerdo a la ley, se podrán establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las
personas:
21. El derecho a vivir en un medio ambiente sano y
libre de contaminación, que permita la sustentabilidad y el desarrollo.
a) Es deber del Estado velar por que este derecho no
sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza y su biodiversidad.
b) La ley podrá establecer restricciones específicas
al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas:
21. El derecho a la protección de la salud en sus dimensiones física, mental y social.
a) El Estado protege el libre, universal, igualitario y
oportuno acceso a las acciones de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona. Le corresponderá, asimismo, la
coordinación y control de dichas acciones, asegurando
su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, abordando sus determinantes sociales y
ambientales, de conformidad a la ley.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las
personas:
22. El derecho a la protección de la salud integral.
a) El Estado protege el libre, universal, igualitario
y oportuno acceso a las acciones de promoción,
prevención, protección, recuperación y cuidado de
la salud y de rehabilitación de la persona, en todas
las etapas de la vida. Asimismo, le corresponderá,
en virtud de su función de rectoría, la coordinación
y control de dichas acciones, considerando las determinantes sociales y ambientales de la salud, de
conformidad con la ley.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas:
28. El derecho a la vivienda adecuada.
b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar un
acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios
públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las
personas:
29. El derecho a la vivienda adecuada.
b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar
un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y
espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas:
29. El derecho al agua y al saneamiento, de conformidad a la ley. Es deber del Estado garantizar este derecho
a las generaciones actuales y futuras.
Prevalecerá su uso para el consumo humano y para el
uso doméstico suficiente.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las
personas:
30. El derecho al acceso al agua y al saneamiento,
de conformidad con la ley. Es deber del Estado
garantizar este derecho a las generaciones actuales
y futuras.
Asimismo, es deber del Estado promover la seguridad hídrica, acorde a criterios de sustentabilidad.
La legislación, regulación y gestión deberán incorporar todas las funciones de las aguas, priorizando
el consumo humano y su uso doméstico de subsistencia.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las
personas:
32. El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la salud pública,
al orden público, o la seguridad de la Nación, respetando las normas legales que la regulen.
d) Es deber del Estado promover el emprendimiento y la innovación en las actividades productivas,
considerando la protección del medio ambiente, la
sustentabilidad y el desarrollo.
194
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas:
34. El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad
pública, la conservación del patrimonio ambiental y el
desarrollo sostenible.
i) Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes
nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación.
En función del interés público se constituirán derechos
de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser
limitados en su ejercicio, de conformidad con la ley. El
derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas que confiere a su titular el uso y goce
de ellas, de conformidad con las reglas, temporalidad,
requisitos y limitaciones que prescribe la ley.
Artículo 16. La Constitución asegura a todas las
personas:
35. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
a) Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella
y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los
intereses generales y la seguridad de la Nación, la
utilidad y la salubridad pública, y la conservación
del patrimonio ambiental.
i) Las aguas, en cualquiera de sus estados y en
fuentes naturales u obras estatales de desarrollo
del recurso, son bienes nacionales de uso público.
En consecuencia, su dominio y uso pertenecen a
la Nación toda. Sin perjuicio de aquello, podrán
constituirse o reconocerse derechos de aprovechamiento de aguas, los que confieren a su titular el uso
y goce de estas, y le permiten disponer, transmitir y
transferir tales derechos, en conformidad con la ley.
Artículo 26.
1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 16 de esta Constitución, con exclusión de los derechos dispuestos en el inciso siguiente,
podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a
la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y
libre de contaminación, procederá esta acción cuando
este sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable
a una autoridad o persona determinada.
Artículo 26.
1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o
arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
reconocidos en el artículo 16 de esta Constitución,
con exclusión de los derechos enunciados en el inciso siguiente, podrá ocurrir por sí o por cualquiera
a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva,
la que adoptará de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio
ambiente sano y libre de contaminación, procederá esta acción cuando sea afectado por un acto u
omisión ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.
Artículo 38.
3. Es un deber de todos los habitantes de la República
proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras y prevenir la generación de daño ambiental. En caso que se produzca, serán responsables
del daño que causen, contribuyendo a su reparación en
conformidad a la ley.
Artículo 37.
3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las
generaciones futuras, y prevenir la generación de
daño ambiental. En caso de que se produzca, serán
responsables del daño que causen, contribuyendo a
su reparación en conformidad con la ley.
Artículo 123.
1. El territorio de la República se organiza en regiones,
provincias, comunas y territorios especiales.
2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del
país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad
fiscal y prohibición de tutela.
Artículo 126.
1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales.
2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo
del país, y observará los principios de solidaridad
y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad,
responsabilidad fiscal, sostenibilidad fiscal y prohibición de tutela, sin perjuicio del deber del Estado
de garantizar la continuidad de los servicios, así
como de dictar orientaciones nacionales desde el
nivel central, en conformidad con lo establecido en
esta Constitución.
ANUARIO DE DERECHO PÚBLICO UDP
195
Artículo 124.
El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos gobiernos
regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de
solidaridad y equidad entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional.
Artículo 127.
1. El Estado promoverá la integración armónica,
la sustentabilidad y el desarrollo entre los diversos
niveles regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad, equidad y coordinación
entre estos, atendiendo las circunstancias que dan
cuenta de las especiales características de algunas
zonas del territorio
nacional.
Artículo 135.
5. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito
de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una
adecuada canalización de la participación ciudadana.
Artículo 137.
6. Los gobiernos locales podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas,
de conformidad con la ley institucional respectiva,
territorios denominados unidades vecinales, con
el objeto de propender a un desarrollo sostenible,
equilibrado y a una adecuada canalización de la
participación ciudadana.
Artículo 146.
1. Las autoridades del gobierno nacional, regional
y comunal son responsables de velar por el buen uso
de los recursos públicos, respetando los principios de
suficiencia, coordinación, equilibrio
presupuestario, solidaridad y equidad territorial, sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los
mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad
fiscal.
CAPÍTULO XIII
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE,
SOSTENIBILIDAD Y DESARROLLO
CAPÍTULO XVI
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE,
SUSTENTABILIDAD Y DESARROLLO
Artículo 201.
La protección del medio ambiente, la sostenibilidad y
el desarrollo están orientados al pleno ejercicio de los
derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales
y futuras generaciones.
Artículo 206.
La protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo están orientados al pleno
ejercicio de los derechos de las personas, así como
al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales y futuras generaciones.
Artículo 202.
Las personas, las comunidades y el Estado deben proteger el medio ambiente. Este deber comprende
la conservación, preservación, restauración y regeneración de las funciones y equilibrios de la naturaleza y
su biodiversidad, según corresponda, de conformidad
a la ley
Artículo 207.
1. Es deber del Estado y las personas proteger el
medio ambiente y promover la sustentabilidad.
2. La protección del medio ambiente comprende
la conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza y su biodiversidad, de
conformidad con la ley.
3. La sustentabilidad supone que el desarrollo
económico requiere el mejoramiento sostenido
y equitativo de la calidad de vida de las personas,
fundado en medidas apropiadas de conservación y
protección del medio ambiente, de manera de no
comprometer las expectativas de las generaciones
futuras.
4. En estas tareas el Estado promoverá la colaboración público-privada.
Artículo 203.
La distribución de cargas y beneficios ambientales
estará regida por criterios de equidad y participación
ciudadana oportuna, de conformidad a la ley.
196
Artículo 208.
La Constitución garantiza el derecho de acceso a la
justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales, de conformidad
con la ley.
Artículo 204.
El Estado debe fomentar el desarrollo sostenible, armónico y solidario del territorio nacional, instando a la
colaboración privada en dicha tarea.
Artículo 211.
El Estado fomentará el desarrollo armónico, solidario y sustentable del territorio nacional.
Artículo 209.
El Estado promoverá la educación ambiental, de
conformidad con la ley
Artículo 205.
El Estado promoverá las fuentes de energía renovable,
así como también la reutilización y reciclaje de los residuos, de conformidad a la ley.
Artículo 210.
Es deber del Estado la promoción de una matriz
energética compatible con la protección del medio
ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo, así
como de la gestión de los residuos, de conformidad
con la ley.
Artículo 206.
El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación, de manera oportuna y justa, ante los efectos del
cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la consecución
de estos objetivos.
Artículo 212.
El Estado implementará medidas de mitigación y
adaptación de manera oportuna, racional y justa,
ante los efectos del cambio climático. Asimismo,
promoverá la cooperación internacional para la
consecución de estos objetivos.
Artículo 207.
1. El Estado contará con instituciones administrativas y
jurisdiccionales en materia ambiental, las que serán de
carácter técnico.
2. Los procedimientos de evaluación ambiental serán
de carácter técnico y participativo, y asegurarán una
decisión razonable y oportuna.
Artículo 213.
1. El Estado contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, las
que serán de carácter técnico, según corresponda, y
establecidas por ley. Sus actuaciones serán objetivas
y oportunas y sus decisiones deberán ser, además,
fundadas.
2. Los procedimientos de evaluación ambiental
serán de carácter técnico y participativo, emplearán criterios, requisitos, trámites y condiciones
uniformes, y concluirán en decisiones oportunas e
impugnables de conformidad con la ley.
Sexagésima segunda
En el plazo de dos años, contado desde la entrada
en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la
República deberá presentar un proyecto de ley ante
el Congreso Nacional para adecuar los procedimientos e instituciones ambientales a las exigencias
y requisitos establecidos en el Capítulo XVI.
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