Igualdad
DISCRIMINACIÓN,
PROBLEMAS
CONTEMPORÁNEOS
Ricardo Latapie Aldana
Coordinador
Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Catalogación
Primera edición: septiembre de 2022
D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación
Avenida José María Pino Suárez núm. 2
Colonia Centro, Alcaldía Cuauhtémoc
C.P. 06060, Ciudad de México, México.
Prohibida su reproducción total o parcial por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de
los derechos.
El contenido de esta obra es responsabilidad exclusiva de los autores y no representa en forma alguna la
opinión institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta obra estuvo a cargo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Todos los artículos que la integran obtuvieron dictaminación positiva en doble ciego entre pares.
La edición y el diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Dirección General de la Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Igualdad
DISCRIMINACIÓN,
PROBLEMAS
CONTEMPORÁNEOS
Ricardo Latapie Aldana
Coordinador
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Arturo Zaldívar
Presidente
Primera Sala
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
Presidenta
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Ministra Norma Lucía Piña Hernández
Segunda Sala
Ministra Yasmín Esquivel Mossa
Presidenta
Ministro Luis María Aguilar Morales
Ministro Javier Laynez Potisek
Ministra Loretta Ortiz Ahlf
Ministro Alberto Pérez Dayán
Centro de Estudios Constitucionales
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ana María Ibarra Olguín
Directora General
Contenido
Presentación ....................................................................................
VII
Ministro Arturo Zaldívar
Nota introductoria ............................................................................
XIII
Ricardo Latapie Aldana
CAPÍTULO 1
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades
en los arrendamientos como obstáculo al derecho a la vivienda ......
1
Carla Luisa Escoffié Duarte
CAPÍTULO 2
Justicia ambiental y climática: sobre la necesidad del desarrollo
de una doctrina jurisprudencial en la Suprema Corte .....................
Ricardo Latapie Aldana
V
27
VI Discriminación, problemas contemporáneos
CAPÍTULO 3
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación
en el contexto de la pandemia ..........................................................
67
Carlos Lema Añón
CAPÍTULO 4
La nueva cara de la discriminación: el impacto diferenciado
de la tecnología de reconocimiento facial en grupos vulnerables.....
107
Luis Fernando García Muñoz
Grecia Elizabeth Macias Llanas
CAPÍTULO 5
Medición de la justicia algorítmica ..................................................
153
Deborah Hellman
CAPÍTULO 6
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación:
los pueblos indígenas y las telecomunicaciones ...............................
231
Erick Huerta
Karla Prudencio
CAPÍTULO 7
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas
con discapacidad ..............................................................................
257
María Fernanda Pinkus Aguilar
CAPÍTULO 8
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad
del derecho humano a la seguridad social .......................................
Diana Beatriz González Carvallo
299
Presentación
La idea de que todas las personas somos iguales es uno de los principios
fundamentales del constitucionalismo. Es, también, una idea que se ha
repetido en sinfín de ocasiones en discursos, publicaciones y en la conversación pública. Con todo, la discriminación estructural es uno de los
problemas más graves de nuestro tiempo: sus patrones continúan profundamente arraigados en las instituciones sociales y sus efectos marginan
de formas diversas a grupos históricamente desaventajados, acentuando
la desigualdad material, todo lo cual impide que alcancemos el anhelo
de igualdad sustantiva que promete nuestra tradición constitucional.
La Suprema Corte ha contribuido a disminuir esta brecha a través de un
extenso desarrollo jurisprudencial. Mediante sus resoluciones, la Corte
ha evidenciado las distintas caras que adopta la discriminación en nuestro
país. Asimismo, ha desarrollado diversas herramientas conceptuales y
metodológicas para entenderla y remediarla. Este acervo jurisprudencial, cada vez más grande, permite articular de forma normativo-jurídica
las demandas de justicia de distintos grupos vulnerables y desafiar las
IX
X Discriminación, problemas contemporáneos
estructuras que impiden que la justicia sea una realidad tangible para
todos.
Conviene señalar algunas de estas herramientas. El desarrollo que ha hecho
la Corte de la obligación de juzgar con perspectiva de género ha permitido que el derecho a la igualdad permee en ámbitos en muchos ámbitos de la vida de las personas. Hoy, aunque falta mucho por hacer, hemos
comenzado a visibilizar el papel que los roles de género juegan en las
dinámicas familiares, la investigación de delitos o en el trabajo. Por otra
parte, la Corte cuenta con una metodología cada vez más sólida para evaluar el impacto desproporcionado que las normas pueden tener en grupos vulnerables. En efecto, los desarrollos alrededor de la discriminación
indirecta le han permitido a la Corte sortear la aparente neutralidad que
tienen estas normas para mostrar afectaciones injustificadas, cuya única
base es el género o la orientación sexual, entre otras.
En este contexto, celebro el papel que ha jugado el Centro de Estudios
Constitucionales en revitalizar la discusión académica alrededor del derecho a la igualdad y no discriminación dentro y fuera del Poder Judicial
de la Federación. A través de su línea de investigación enfocada en
este derecho ha creado un espacio de diálogo y deliberación sobre los
desarrollos y temas pendientes en la materia. Un ejemplo claro de este
gran esfuerzo es la elaboración de los cuadernos de jurisprudencia que
publica el Centro. La sistematización y estudio de los precedentes de la
Corte junto con su publicación para consulta en los soportes impreso y
electrónico permiten que todos nos sumemos a la discusión de nuestros derechos. Se trata, en suma, de un ejercicio de democratización del
conocimiento.
Pero además, el Centro cuenta con una robusta oferta académica que
constantemente capacita al personal de Poder Judicial Federal en los desarrollos más importantes del derecho a la igualdad y no discriminación, junto con un gran número de materias adicionales. Esta iniciativa es
acompañada por un gran número de seminarios y conferencias abiertos
Presentación XI
a todos y todas, así como una gran variedad de espacios de reflexión
donde participan académicos, practicantes y estudiantes.
A diferencia de otras obras del Centro de Estudios Constitucionales que
han ahondado en los conceptos y en las metodologías que ha desarrollado
la Corte, Discriminación, problemas contemporáneos busca abrir un debate
sobre aquellas manifestaciones de la discriminación que permean nuestra sociedad y sobre las cuales aún no hemos discutido a cabalidad en el
ámbito jurídico. Los autores aquí reunidos abordan los debates que la justicia constitucional tiene actualmente o tendrá próximamente. En esta
reflexión colectiva participan académicos nacionales y extranjeros, miembros del Poder Judicial e integrantes de sociedad civil. Es un diálogo plural
entre voces expertas en distintos sectores.
En este contexto, para las y los juzgadores de hoy es de suma importancia conocer cómo se manifiesta la discriminación en la política ambiental
y de vivienda, así como en el desarrollo e implementación de la tecnología. De igual forma, debemos seguir reflexionando sobre algunos problemas
pendientes alrededor de los derechos de las personas con discapacidad
y el acceso a la seguridad social; así como sobre las implicaciones que los
acontecimientos de los últimos dos años han tenido en los derechos a la
salud y a la igualdad y no discriminación. En estos temas, vigentes en
México y el mundo, están muchas de las barreras que obstruyen el camino
hacia una igualdad sustantiva y, por ello, visibilizarlas es el primer paso
para derribarlas.
Por todo lo anterior, me entusiasma presentar esta obra del Centro de
Estudios Constitucionales. Con su publicación se reafirma el compromiso de la Suprema Corte para lograr una sociedad igualitaria y que, desde
todas las trincheras posibles, la justicia sea una realidad para todas las
personas.
Ministro Arturo Zaldívar
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal
Nota introductoria
Esta obra reúne una serie de artículos que muestran algunas de las muchas manifestaciones que la discriminación tiene en nuestras sociedades. Parte de la premisa de que la discriminación, como señala Khaitan,
no es estática y bajo ataque, es capaz de volverse sutil y elusiva.1 Esto hace
que en ocasiones se pierda de vista el componente discriminatorio que
subyace a los problemas de nuestra sociedad. Que sea sutil y elusiva no
la hace menos dañina y, de no señalarse y remediarse, la discriminación
continúa supurando y expandiéndose a otros sectores de nuestra sociedad como una infección.
El derecho constitucional desempeña un papel fundamental en la medida en la que puede fungir como catalizador tanto de la igualdad como
de la discriminación. De ahí la importancia de contar con tribunales
que desarrollen una doctrina jurisprudencial robusta alrededor de este
1
Khaitan, Tarunabh, "Indirect Discrimination", en LippertRasmussen, Kasper (ed.), The Routledge
Handbook of the Ethics of Discrimination, Routledge, 2018, p. 30.
XV
XVI Discriminación, problemas contemporáneos
derecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado pasos importantes en la dirección correcta, generando precedentes que contribuyen
al desarrollo y consolidación de un derecho constitucional antidiscriminatorio.
No obstante, no basta con conocer la teoría, hay que encarar el problema.
Este libro responde a la necesidad de entender cómo se manifiesta la
discriminación en distintos ámbitos de la vida cotidiana de las personas.
En ese sentido, una primera aportación del mismo es que todos sus autores reflexionan sobre alguna de las facetas del fenómeno discriminatorio
que a menudo se eluden en el análisis de la literatura legal mexicana.
Un segundo aporte es que cada texto es una invitación abierta a profundizar en la discusión de problemas vigentes en nuestro derecho; en particular,
alrededor del derecho a la igualdad y no discriminación. Así, todos brindan
herramientas para examinar este derecho más allá de los principios y máximas recurrentes en la literatura legal, pues permiten ver su aplicación a
partir de problemas que pueden ser cotidianos para cualquiera. Al mismo tiempo, estos temas y el tratamiento que se les ha dado en esta obra
sirven como una introdudcción a asuntos que ya están o estarán en poco
tiempo en nuestros tribunales.
La obra inicia con el trabajo de Carla Luisa Escoffié, en el cual actualiza la
intersección entre el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la vivienda. Escoffié hace un diagnóstico del estado de dos elementos alrededor de la regulación del arrendamiento: (1) el plazo mínimo de
duración del contrato y (2) la obligación de que el contrato conste por
escrito y las sanciones por su incumplimiento. El resultado es un revelador diagnóstico del desequilibrio que existe entre arrendador y arrendatario. El artículo es particularmente valioso a la luz de la crisis de vivienda
que ha evidenciado la pandemia del COVID-19 y que, en muchos casos,
ha sido ignorada.
El artículo "Justicia ambiental y climática", de mi autoría, se centra en la
intersección entre discriminación y medio ambiente. El artículo tiene dos
Nota introductoria XVII
objetivos principales. El primero es dar una introducción a los conceptos de justicia climática y ambiental; los cuales dan cuenta del impacto
desproporcionado que el daño o riesgo ambiental así como los efectos del
cambio climático tienen en grupos vulnerables. El segundo objetivo es
iniciar un diálogo alrededor de los elementos de la doctrina del derecho
a la igualdad y no discriminación que nuestros tribunales han desarrollado y que bien podrían utilizarse para resolver casos de este tipo en
sede constitucional. Implícita en este análisis está la necesidad de reconocer el componente discriminatorio que subyace a muchos conflictos
socioambientales.
Por su parte, Carlos Lema estudia la intersección entre discriminación y
derecho a la salud, específicamente, en el contexto de la pandemia derivada por el COVID-19. El autor nos muestra el impacto que una pandemia tiene en las estructuras sociales e introduce el concepto de ‘sindemia’
para describir la interacción entre las epidemias y la desigualdad. Una
consecuencia de este choque es el reconocimiento de que las crisis de
este tipo no se resuelven con medidas puramente enfocadas en la medicina, sino que requieren acciones que tomen en cuenta los factores sociales alrededor de la enfermedad. En ese sentido, el autor se pregunta si el
derecho antidiscriminatorio, como se encuentra configurado, es idóneo
para remediar las desigualdades con las que nos enfrentamos hoy en día.
De la mano con este tema van las contribuciones siguientes, las cuales estudian la intersección entre discriminación y tecnología. Grecia Macias y
Luis Fernando García se preguntan cómo es que los sistemas automatizados, específicamente las tecnologías de reconocimiento facial, discriminan. Para responder a esto, los autores presentan una explicación accesible
del funcionamiento de esta tecnología; las distintas obligaciones que tienen con ésta las empresas y los Estados; así como de los efectos discriminatorios que pueden ocurrir en las distintas etapas del ciclo de vida de
la misma. Con una abundante serie de ejemplos, los autores evidencian
que la discriminación en relación con la tecnología no es un futuro lejano sino una realidad preocupante.
XVIII Discriminación, problemas contemporáneos
De la mano de lo anterior, se presenta "Medición de la justicia algorítmica", la traducción del artículo Measuring Algorithmic Fairness, en el cual,
Deborah Hellman, se cuestiona sobre qué implica que una decisión
algorítmica sea justa. Asimismo, el artículo propone algunas formas en
las que se puede mejorar la precisión de los algoritmos, buscando desafiar la concepción de que el uso de rasgos protegidos es necesariamente
descartado por el derecho constitucional estadounidense.
Tras lo anterior, Erick Huerta y Karla Prudencio nos brindan una mirada
a otro problema relacionado con esta intersección. Estudian el acceso de
los pueblos indígenas a medios de comunicación; al hacerlo, develan el
componente estructural de la discriminación y el papel que el derecho
puede desempeñar en reforzarlo, derivando en prácticas de asimilación
de todas aquellas personas que son excluidas por el sistema. El artículo
ilustra lo anterior a partir del caso real de la lucha que han dado algunos
pueblos indígenas alrededor del acceso a los medios de telecomunicación y resaltan la importancia e implicaciones de una verdadera política
de la diferencia.
En su contribución, María Fernanda Pinkus profundiza sobre las medidas
para lograr una igualdad inclusiva para las personas con discapacidad.
El artículo no sólo expone algunas de las medidas que el marco internacional de derechos humanos obliga a tomar en favor de las personas con
discapacidad, sino que detalla qué implica cada una de éstas y los problemas asociados a su implementación. A partir del análisis de casos que
han enfrentado nuestros tribunales, la autora invita a una discusión sobre
cómo aplicamos las diversas medidas de inclusión en la práctica.
Por último, Diana González se centra en el acceso a la seguridad social.
La autora parte de la poco controversial afirmación que hace nuestro
derecho y el derecho internacional sobre la universalidad del derecho a la
seguridad social. A partir de esto, hace un análisis que muestra cómo
el diseño del sistema de seguridad social mexicano va en contra de esta
noción. La autora denuncia la importante desconexión existente entre
Nota introductoria XIX
los estudios académicos legales y los de otras ciencias sociales, así como
la poca atención que reciben los desarrollos derivados de la adjudicación
constitucional en el entendimiento de la seguridad social.
Así, los artículos que integran esta obra son una introducción pertinente
a algunas discusiones que a menudo no son abordadas en la literatura
jurídica. En conjunto nos propusimos enfatizar claramente el componente discriminatorio detrás de los distintos temas que analizamos. Asimismo, la obra tiene un claro anclaje práctico, echando mano de casos y
cifras que demuestran la realidad de los problemas atinentes, a fin de
enfatizar la urgencia de discutirlos.
Ricardo Latapie Aldana
CAPÍTULO 1
Don Ramón según Morelos y Pavón: las
desigualdades en los arrendamientos como
obstáculo al derecho a la vivienda
Carla Luisa Escoffié Duarte*
* Directora del Centro de Derechos Humanos de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey. Cursó
la Licenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma de Yucatán y la Maestría en Derechos
Humanos y Democratización en la Universidad Externado de Colombia.
SUMARIO: I. Introducción. II. El papel de la legislación en la lucha contra la
desigualdad material en el sistema constitucional mexicano. III. La desigualdad entre inquilinos y propietarios en la legislación mexicana. IV. Conclusiones. V. Bibliografía
I. Introducción
No es casualidad que hablemos del derecho a una vivienda1 y no del
derecho a una casa. Aunque en el lenguaje cotidiano tendamos a usarlas
como sinónimos no lo son. La casa es una unidad inmobiliaria material.
La vivienda, por su parte, es un proceso con componentes materiales e
inmateriales que emprendemos en un espacio determinado.2 La primera
Así ha sido reconocido, por ejemplo, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; en el artículo 5.e.iiii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial; en el artículo 14.2.h. de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; en el artículo 27 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y en los artículos 9.1.a, 28.1 y 28.2.d de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad. También en constituciones de algunos países como es el caso de Bolivia,
Colombia, Ecuador, España, Finlandia, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Portugal, Uruguay
y Venezuela, entre otras.
2
Ésta es una conclusión a la que se llega al analizar el núcleo duro del contenido del derecho a la
vivienda. Por ejemplo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización
de las Naciones Unidas ha señalado que se compone de siete elementos esenciales: la seguridad
jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos
soportables; habitabilidad; asequibilidad; ubicarse en un lugar accesible a fuentes de empleo y
1
3
4 Discriminación, problemas contemporáneos
estaría más ligada al tener, la segunda al estar. Una persona puede ser
propietaria de una casa que no habita —situación que es por demás común—. Otra persona puede habitarla y hacerla su vivienda a través del
arrendamiento, préstamo, comodato o cualquier otra modalidad distinta
a la propiedad. Por eso el derecho a la vivienda no se garantiza repartiendo
propiedades inmobiliarias a todas las personas sino garantizando que a
nadie le falte un espacio en donde poder habitar y desarrollar sus proyectos de vida. La casa, como propiedad que es, se acumula y desvaloriza.
La vivienda, como proceso, se trabaja a través del cuidado, los vínculos
interpersonales y la memoria. Es por eso que la comunidad internacional
se atrevió a declararla un derecho humano para toda persona. La gran
cuestión, entonces, se encuentra en el cómo garantizarla sin limitarse al
estrecho universo de posibilidades que nos permite la propiedad.
No a pocas personas podría parecerles extraño que nos refiramos al arrendamiento como un asunto de interés público. El derecho civil se ha caracterizado históricamente por ser un ámbito estrictamente privado en
el cual las personas se desenvuelven y toman decisiones en ejercicio de
su plena libertad. Sin embargo, ésta es una visión ingenua. Las relaciones entre privados están plagadas de relaciones de poder, sobre todo en
sociedades tan desiguales como las latinoamericanas. Cuando una lee
los códigos civiles piensa en seres acontextuales, homogéneos y en posiciones horizontales que deciden casarse, se divorcian, celebran compraventas y dirimen sus controversias acerca de muros compartidos en sus
propiedades. La realidad es más compleja que eso. Por supuesto que
debe haber reglas que ayuden a regular nuestra vida civil, pero es un
absurdo diseñarlas pensando que se vive en ese país del videojuego de
los Sims en el cual las únicas diferencias entre los personajes son las
decisiones que toman.
servicios; y adecuación cultural. Véase: Comité DESC, Observación General No. 4: El derecho a una
vivienda adecuada (art. 11, párr. 1); 13 de diciembre de 1991, 6° período de sesiones (1991), párr. 8.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha hecho suyo este catálogo de siete elementos
constitutivos de la vivienda. Véase, por ejemplo: SCJN. Primera Sala, Amparo directo en revisión
3516/2013, 22 de enero de 2014, p. 45.
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 5
La regla es que hablar de los derechos de las personas inquilinas genere
fuertes controversias. Más aún si señalamos que forman parte del derecho
a la vivienda —porque justamente éste suele ser confundido con el derecho a la propiedad. Estas reacciones se deben en gran medida a mitos
e imaginarios bastante arraigados en los países de América Latina, basados
en lógicas meritocráticas y fisiócratas. Se asume que la persona propietaria es el buen ciudadano que ha logrado sentar cabeza, trabajar duro y
merecerse un patrimonio adicional para poner en renta. La persona inquilina, en contraste, es quien no ha logrado alcanzar la madurez ciudadana
para hacerse propietaria, quien "no le ha echado suficientes ganas". Basta
con recordar a la figura de Don Ramón de la serie El Chavo del Ocho,
probablemente uno de los personajes de ficción que más ha marcado
a varias generaciones desde Tijuana hasta Ushuaia. Este personaje interpretado por Ramón Valdés es un holgazán, irresponsable, rémora, mañoso,
esquivo del deber y deudor consuetudinario de sus rentas. Pero como
suele ocurrir con los imaginarios, no habita sólo en el mundo de la fantasía sino que representa la forma en la que activamente hoy día mucha
gente prejuzga al inquilinato en abstracto.
Frente a la figura del inquilino donramonezco se encuentra el imaginario
de "la abuelita3 que vive de sus rentas". Es un hecho ineludible que en
cualquier debate acerca de reformas legislativas sobre arrendamiento
salgan numerosas voces señalando a este personaje para afianzar la balanza a un lado del debate. Viendo las cosas en este escenario, nadie
quisiera defender a un sinvergüenza en detrimento de una persona vulnerable que depende de su única fuente de ingresos.
Por supuesto que existen personas inquilinas abusivas y por supuesto
que hay personas adultas mayores cuyos réditos por un arrendamiento
Reproduzco aquí la palabra "abuelita" porque es el lugar más común con el que suele plantearse
esta situación. Al menos en lo que respecta a mi experiencia en diversos debates sobre la legislación
inquilinaria en la Ciudad de México. No obstante, esto no debe entenderse como un aval a este
mote popular hacia las personas adultas mayores. Sobre todo, cuando se hace en femenino y en
diminutivo, convergiendo diversos prejuicios sobre lo que implica la "vulnerabilidad".
3
6 Discriminación, problemas contemporáneos
son su principal medio para vivir. No obstante, este planteamiento es en
gran medida un reduccionismo que poco ayuda a comprender la realidad. Por un lado, porque una legislación justa no debe partir de prejuicios
acerca de la bondad o los vicios de una parte contractual u otra. Más bien
debe buscar condiciones justas, proporcionales y equilibradas para que
ambas partes puedan beneficiarse de la relación de apoyo mutuo, así como
poder protegerse de prácticas abusivas e incumplimientos, vengan de
quien vengan. Por otro lado, porque la caricatura de Don Ramón contra
"la abuelita" no ilustra los supuestos en los que se fraguan los principales
problemas de vivienda de arrendamiento en México y en otros puntos
latinoamericanos. En México el 99% de los ingresos por alquiler se
acumulan en el 10% más rico del país y 6 de cada 10 pesos de las rentas
van sólo para el 1% más rico del país.4 Si bien es necesario que nuestra
legislación haga trato diferencial entre los pequeños y los grandes propietarios, no es en los adultos mayores que viven de sus rentas en donde
se desarrollan los principales problemas de vivienda en arrendamiento.
La relación entre personas propietarias y personas inquilinas es asimétrica
por naturaleza —sobre todo con porcentajes de acumulación como los
descritos. Uno de los elementos que desempeña un papel fundamental
en estas dinámicas es la protección que la legislación en materia civil le
reconoce a las personas inquilinas. Ya sea que las normas se producen
para afianzar los discursos meritocráticos de donramones y "abuelitas",
ya sea que estos imaginarios son promovidos por la legislación, es indispensable reconocer que el derecho es uno de los horizontes a recorrer
para lograr que el derecho a la vivienda del artículo 4o. constitucional
no se reduzca a un mero laurel para quien ha logrado hacerse de una
propiedad inmobiliaria extra. Este artículo tiene como objetivo exponer
4
Rodríguez-Leal-Isla, Alma Luisa, La situación inquilinaria en México en el contexto de la contingencia
sanitaria por COVID-19, Oficina para América Latina de la Coalición Internacional para el Hábitat,
México 2021, p. 49. Disponible en: https://hic-al.org/wp-content/uploads/2021/04/Informe-situacio%
CC%81n-inquilinaria-digital.pdf [Consultado el 15 de julio de 2021].
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 7
la relación de la normativa vigente en materia civil con la desigualdad
material para el ejercicio del derecho a la vivienda.
Comparto algunas reflexiones previas por considerarlas indispensables.
Probablemente la civil sea la rama del derecho de la que más huimos las
personas que nos dedicamos a la constitucional y la de derechos humanos. Quizá haya gente que comenzó a leer este trabajo por su interés en
el derecho a la vivienda y ahora se sienta desmotivada al enterarse de
que analizaré legislación en materia de arrendamiento. Yo más bien pensaría en esto como una oportunidad para hacernos una fuerte autocrítica.
Por diversos prejuicios, quienes nos dedicamos al derecho constitucional
y a los derechos humanos solemos preferir nuestra zona de confort en el
penthouse de los estándares internacionales y constitucionales, los cuales
no pongo en duda que son de suma relevancia. Pero hablar del derecho
a la vivienda en serio implica abordar lo que enfrenta en el día a día la
gran mayoría de casos sobre ese derecho —aquellos que nunca llegarán
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ni mucho menos al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.5 Es en los juicios
civiles y mercantiles donde se presenta el grueso de oportunidades de la
judicatura para materializar el derecho a la vivienda. Y es ahí donde se
encuentran la mayor parte de nuestros retos, sobre todo por los insumos
que reciben desde los congresos Federal y locales.
Las juezas y los jueces civiles son las autoridades constitucionales de
primera línea y la legislación de arrendamiento es el manual del artículo
4o. constitucional que deben aplicar. Ojalá el desarrollo de este trabajo
pueda ayudar a puntualizar estas ideas también.
Aprovecho este pie de página para poner el dedo en el renglón: México sigue sin ratificar el
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual
faculta al Comité DESC a conocer de solicitudes de casos individuales.
5
8 Discriminación, problemas contemporáneos
II. El papel de la legislación en la lucha contra la
desigualdad material en el sistema constitucional
mexicano
¿La legislación tiene como objetivo la construcción de una igualdad material o debe limitarse únicamente a la igualdad formal y dejar que sean
las políticas públicas las que se encarguen de ello? Ésta es una pregunta
más compleja de lo que parece y posee una especial relevancia para
nuestro contexto. En el sistema constitucional mexicano la ley tiene como
una de sus vocaciones apalear las desigualdades sociales. No quiere decir que esto ocurre siempre en la práctica —este artículo gira justamente
entorno a un caso en el cual no es así—, pero sí es un objetivo del Estado
mexicano frente al cual pueden articularse exigencias y, en su caso, declararse la inconstitucionalidad de algunas normas.
La idea de que las leyes puedan ser un medio para evitar e incluso reducir la desigualdad ha estado presente en la tradición jurídica mexicana
desde la fundación del Estado mexicano. Desde Sentimientos de la Nación,
José María Morelos y Pavón previó que las leyes emanadas por el Congreso
debían tener como finalidad "moder[ar] la opulencia y la indigencia".6
Este reconocimiento inicial —el cual se toma como una de las referencias para el título de este escrito— tendrá eco a lo largo de la historia
constitucional mexicana. Así se retomó de manera implícita, por ejemplo, en la Constitución de Apatzingán de 1814.7
Tras el Constituyente de Querétaro de 1917, México se constituye como
un Estado social de derecho. Si bien no existe un artículo que así lo
"12º Que como la buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser
tales, que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte
se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, alejando la ignorancia, la rapiña y el
hurto." Morelos y Pavón, José María; Sentimientos de la Nación, 14 de septiembre de 1813.
7
En su artículo 18 establecía que la ley "es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad
común". Por su parte, el artículo 24 planteaba que la "felicidad del pueblo y de cada uno de los
ciudadanos, consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad".
6
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 9
reconozca de manera expresa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN) ha concluido en distintas ocasiones que el Estado mexicano es
un Estado social de derecho destinado a remover los obstáculos de orden
económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona.8 Es por
eso que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en
adelante "Constitución Federal") no sólo otorga un catálogo de derechos
generosos para garantizar una vida en condiciones idóneas para las personas, sino que exige como un fin central la persecución de la disminución de las desigualdades reales existentes en la sociedad, sin que ello
implique atentar contra la libertad individual.9 De ahí que su texto imponga al Estado el deber de garantizar, a través del desarrollo nacional,
la justa distribución del ingreso y riquezas para garantizar la "libertad y la
dignidad de los individuos, grupos y clases sociales",10 —entre los cuales
SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1780/2006, sentencia del 31 de enero de 2007, p. 44.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. SCJN, Primera Sala, Amparo
en revisión 811/2008, sentencia del 5 de noviembre de 2008, pp. 38-50. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. SCJN, Pleno, Amparo en revisión 2237/2009, sentencia
del 19 de septiembre de 2011, p. 91. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios:
Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca
Villafuerte Alemán. SCJN, Pleno, Amparo en revisión 24/2010, sentencia del 19 de septiembre de
2011, párr. 77. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López,
Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.
SCJN, Pleno, Amparo en revisión 121/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, pp. 84 y 85.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis
López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán. SCJN, Pleno,
Amparo en revisión 204/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, p. 76. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa
Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán. SCJN, Pleno, Amparo en revisión
507/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, p. 103. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo
Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.
9
SCJN, Pleno, Amparo en revisión 121/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, p. 93. SCJN,
Pleno, Amparo en revisión 204/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, p. 85. SCJN, Pleno,
Amparo en revisión 507/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, p. 112. SCJN, Pleno, Amparo
en revisión 24/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, párr. 86.
10
"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste
sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que,
mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa
distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se
entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo." Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
8
10 Discriminación, problemas contemporáneos
nos encontramos las mujeres tras el reconocimiento constitucional en
1974 de la igualdad ante la ley del "varón y la mujer".
La jurisprudencia de la SCJN pareciera confirmar que esa máxima de
Morelos y Pavón continúa vigente en nuestro marco constitucional. Ejemplo de ello es el Amparo en revisión 259/2005, el cual fue presentado
contra diversos artículos Ley del Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas por parte de un militar que fue dado de baja
por vivir con virus de inmunodeficiencia humana (VIH). En aquella ocasión, el Pleno de la SCJN señaló que
[l]a igualdad es un principio complejo que otorga a las personas
no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley —esto
es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios
del sistema de administración de justicia— sino también en la ley
—esto es, en relación con el contenido de la ley—la cual tendrá
que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad
para ser constitucional.11
Esta línea ha sido reforzada por criterios posteriores, como los adoptados por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el Amparo en revisión
710/2016. Los hechos del caso se relacionaban con la negativa recibida
por una mujer al tratar de inscribir a su esposa al Instituto de Seguridad
Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León en virtud de que
el lenguaje utilizado en la legislación de seguridad social sólo preveía la
afiliación de "la cónyuge" del "trabajador". La Segunda Sala reiteró como
en casos anteriores que la libertad configurativa para el Poder Legislativo
no es ilimitada,12 por lo que el proceso de creación de normas debe atender
a los derechos humanos y al principio de igualdad y no discriminación.13
[Cursivas en original]. SCJN, Pleno, Amparo en revisión 259/2005, sentencia del 6 de marzo de
2007, p. 90. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
12
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 710/2016, sentencia del 30 de noviembre de 2016,
p. 17. Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek,
13
Idem.
11
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 11
En el Amparo en revisión 24/2010, el Pleno de la SCJN analizó la constitucionalidad del régimen de tributación de personas físicas previsto en
algunas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007. En la sentencia se reconoció que, si bien el Poder Legislativo tiene la facultad de
definir el modelo y las políticas tributarias, en cada momento histórico,
"existen ciertos límites que no pueden rebasarse sin violentar los principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva
de ley en materia impositiva".14
Finalmente, resulta pertinente destacar el Amparo Directo en Revisión
8314/2019 de la Segunda Sala de la SCJN, en el cual una persona con
discapacidad impugnó artículos de las Reglas de Operación del Programa
de Desarrollo Humano Oportunidades, y del Programa de Apoyo Alimentario, vigentes en el año 2014, por considerar que los criterios de elegibilidad de éstos resultaban contrarios al derecho humano a la igualdad y
no discriminación, ya que no contemplaban en las consideraciones socioeconómicas la carga de gastos generados por su discapacidad. En dicha
ocasión, la Segunda Sala de la SCJN determinó que para cumplir con el
derecho humano a la no discriminación no es suficiente con que las leyes
y las políticas públicas reconozcan una igualdad formal o jurídica, sino
que también deben salvaguardar la igualdad sustantiva de aquellas personas, grupos o clases que se encuentran "en estado de vulnerabilidad o
desventaja económica-social, mediante el reconocimiento de tales barreras o dificultades".15
En suma, la SCJN ha reconocido que el derecho a la no discriminación
incluye distintas obligaciones, tanto de abstención como de adecuación, por parte del Poder Legislativo para evitar restricciones injustificadas
SCJN, Pleno, Amparo en revisión 24/2010, sentencia del 19 de septiembre de 2011, párr. 125.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Gabriel Regis
López, Juan Carlos Roa Jacobo, Gustavo Ruiz Padilla y Jesicca Villafuerte Alemán.
15
SCJN, Segunda Sala, 8314/2019, sentencia del 23 de septiembre de 2020, pp. 26 y 27. Ponente:
Ministro Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Muñoz Acevedo.
14
12 Discriminación, problemas contemporáneos
a los derechos de grupos históricamente discriminados. Lo anterior entra
en armonía con la obligación que tienen las autoridades de adoptar las
medidas de cualquier carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
los derechos y libertades, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 (en adelante CADH). Acorde
con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
de este deber general emana la adopción de medidas en dos vertientes:
la primera es la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías previstas en la CADH;17 y la segunda es la expedición de normas, y el desarrollo de prácticas, conducentes
a la efectiva observancia de dichas garantías.18
No es compatible con la Constitución Federal cualquier medida legislativa que tenga como efecto la profundización de las desigualdades socioeconómicas. Es claro que nuestro régimen constitucional no sólo impone
que la legislación reconozca la igualdad, sino que además debe fomentarla y efectivamente permitirla.
III. La desigualdad entre inquilinos y propietarios en la
legislación mexicana
En este trabajo, evidenciaré las desigualdades persistentes en las relaciones
de arrendamiento a través de un análisis comparativo de los 32 códigos
civiles estaduales vigente en México a finales del 2021. Las reformas que
"Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o
de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."
17
Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 206; Caso Castillo
Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52, párr. 207, y Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153.
18
Corte IDH, Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras, véase nota 11,
párr. 206; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, cit., párr. 207, y Caso Tarazona Arrieta y otros vs.
Perú, cit., párr. 153.
16
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 13
pudiesen sufrir no necesariamente invalidarán el punto que busco exponer en estas líneas. Lo que se presenta es una fotografía del estado de
cosas al momento en el cual se atravesaba el segundo año de la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), contexto en el cual la crisis
económica por el cierre de actividades económicas generó como efecto
colateral una ola de desalojos y desplazamientos sobre todo en las grandes
urbes del país. Antes del inicio de esta histórica contingencia sanitaria la
legislación de arrendamiento de vivienda en México ya tenía una fuerte
tendencia pro propietaria y, desgraciadamente, conforme vamos al fin
viendo la recuperación de lo que fue nuestra vida cotidiana pareciera
que ni esta crisis habitacional generó la consciencia de que los derechos de
las personas inquilinas también forman parte del derecho a la vivienda.
Hacer un análisis comparativo del arrendamiento en las 32 entidades
federativas del país puede ser una tarea compleja, en virtud de que hay
varios elementos a considerar. No obstante, para el presente trabajo me
centraré en dos que creo que son muy representativos de la protección
legal de las personas inquilinas: a) el plazo mínimo de duración del contrato; y b) la obligación de que el contrato conste por escrito y eventuales sanciones por el incumplimiento de la misma.
a) El plazo mínimo de duración del contrato
A diferencia de cualquier otra forma de arrendamiento, en el de vivienda
una persona destina una parte significativa —a veces hasta excesiva—
de sus ingresos mensuales para poder usar un inmueble ajeno. Ambas
partes saben de entrada que lo que permite el contrato es una necesidad
de vivienda que no puede ser satisfecha por el inquilino a través de una
compra. En el mismo contrato está implícita la idea de que quien arrienda busca poder habitar ese espacio y desarrollar sus proyectos de vida al
menos por un tiempo determinado.
En el caso Ben Djazia vs. España, el Comité de Derechos, Económicos,
Sociales y Culturales (Comité DESC) reconoció que el Estado es el último
14 Discriminación, problemas contemporáneos
responsable de garantizar el derecho a la vivienda de las personas arrendatarias en el marco de las relaciones entre particulares.19 Es decir, un
desalojo generado por un contrato de arrendamiento que viole derechos
puede generar al Estado responsabilidad internacional.20 Es por eso que
debe garantizarse que las causales de un desalojo estén previstas en la
ley21 y que se realicen como último recurso.22 Para lograr esto, es necesario contar con una legislación que proteja a las personas de ser sometidas
a desalojos forzosos23 y garantizar que todas las personas gocen de cierto
grado de seguridad de tenencia, que les asegure una protección legal contra estos desalojos, así como contra el hostigamiento u otras amenazas.24
Cuando hablamos de plazos mínimos de arrendamiento de vivienda, lo
que se busca es poder garantizar el principal objetivo de este tipo de relación: que el inquilino pueda habitar un espacio y desarrollar en él sus
proyectos de vida, y que el casero reciba un rédito por esa cesión del uso.
Es verdad que muchas voces pudieran decir —como normalmente lo
hacen— que en el derecho contractual debe priorizarse la libertad de las
partes para obligarse en los términos que ellos deseen. Sin embargo, esta
lectura es insostenible al menos por dos argumentos. El primero, porque
el derecho contractual implica por sí mismo un límite a esa libertad.
Cada tipo de contrato en los códigos vigentes está diseñado y delimitado
tanto por requisitos como aspectos que se consideran no susceptibles de
pacto. Misteriosamente, la libertad contractual ilimitada suele ser defendida
19
Comité DESC, Comunicación 02/2014, I.D.G. c. España, E/C.12/55/D/2/2014, 13 de octubre de
2015, párr. 14.1.
20
Comité DESC, Comunicación 05/2015, E/C.12/61/D/5/2015, 21 de julio de 2017, párr. 14.2.
21
Idem, párr. 15.1.
22
Ibidem
23
Comité DESC, Observación General No. 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22,
anexo IV (1997), párr. 9. Disponible en formato digital a través del enlace: http://www2.ohchr.org/
english/issues/housing/docs/GC7_sp.doc.
24
Comité DESC, Observación General No. 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos (16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22,
anexo IV (1997), párr. 1. Disponible en formato digital a través del enlace: https://undocs.org/
es/E/1999/22.
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 15
con ese heroísmo frente a los contratos de arrendamiento y no así frente
a otros tipos de acuerdos civiles o comerciales.
La segunda razón es porque existe una situación de desigualdad intrínseca. Normalmente, el casero posee al menos un inmueble adicional que
no requiere para habitar. El inquilino, normalmente, no posee ninguna
propiedad. El inquilino suele tener más que perder y, por lo tanto, mayores razones para ceder a las condiciones del casero. Esto puede además
agravarse por el contexto. En las grandes ciudades —como la Ciudad de
México, Guadalajara, Monterrey y Tijuana— cada vez es más difícil encontrar un lugar donde habitar a precio asequible y en ubicaciones que
permitan una cercanía razonable a los centros laborales.
Un casero que exija contratos por períodos cortos —tres o seis meses—
con prórrogas a voluntad no permitiría que la persona inquilina acceda
a eso por lo que, en teoría, está pagando: tener la seguridad de que podrá
desarrollar su vida y sus proyectos por un período razonable. Establecer
un mínimo de duración a los contratos permitiría a las personas inquilinas poder tener una seguridad que no depende del pulso de las negociaciones previas a su celebración. De ahí que en países como Argentina e
Italia el mínimo legal de los arrendamientos de vivienda sea de tres años,
o que en España sea, en términos generales, de cinco años. En Alemania
los arrendamientos de vivienda son permanentes, y no se rigen por una
terminación temporal sino por causales justificadas por las cuales el propietario puede recuperar su inmueble.
De las 32 entidades federativas de México, sólo en 9 se contempla un mínimo de duración de los contratos de arrendamiento para vivienda. En Campeche la duración mínima del contrato es de dos años.25 En Aguascalientes,26
25
26
Código Civil para el Estado de Campeche, artículo 2305.
Código Civil para el Estado de Aguascalientes, artículo 2320-A.
16 Discriminación, problemas contemporáneos
Chiapas,27 Ciudad de México,28 Guerrero,29 Nayarit,30 Jalisco,31 Sinaloa32
y Zacatecas33 es de un año —no obstante, en el caso de Aguascalientes
se prevé que puede haber convenio en contrario—.34
En Baja California Sur se contempla formalmente un mínimo legal pero
que materialmente equivale a no tener ninguno: el mínimo es de un día.35
Por su parte, en el Estado de México se prevé un año para cuando el
contrato omita establecer el plazo de duración,36 por lo que no podría considerarse en sí un mínimo legal en sentido estricto.
En las otras 22 entidades federativas no existe un mínimo previsto legalmente. En algunas como Tabasco,37 Yucatán38 y Zacatecas39 se prevé de manera expresa que el contrato durará por el tiempo que convengan las partes.
En contraste, la aplastante mayoría de las entidades del país sí contemplan
duraciones máximas que pueden tener los contratos de arrendamiento
—incluso en estados donde no se prevé un mínimo de duración—.
En Aguascalientes,40 Baja California,41 Baja California Sur,42 Chiapas,43 Colima,44 Durango,45 Guerrero,46 San Luis Potosí,47 Sonora,48
Código Civil para el Estado de Chiapas, artículo 2422-C.
Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), artículo 2398.
29
Código Civil para el Estado de Guerrero, artículo 2385.
30
Código Civil para el Estado de Nayarit, artículo 1820-C.
31
Código Civil para el Estado de Jalisco, artículo 2041.II.a.
32
Código Civil para el Estado de Sinaloa, artículo 2330.
33
Código Civil para el Estado de Zacatecas, artículo 1810.C.
34
Código Civil para el Estado de Aguascalientes, artículo 2320-A.
35
Código Civil para el Estado de Baja California Sur, artículo 2381 BIS.
36
Código Civil para el Estado de México, artículo 7.673.
37
Código Civil para el Estado de Tabasco, artículo 2718.
38
Código Civil para el Estado de Yucatán, artículo 1571.
39
Código Civil para el Estado de Zacatecas, artículo 1758.
40
Código Civil para el Estado de Aguascalientes, artículo 2269.
41
Código Civil para el Estado de Baja California, artículo 2272.
42
Código Civil para el Estado de Baja California Sur, artículo 2303.
43
Código Civil para el Estado de Chiapas, artículo 2372.
44
Código Civil para el Estado de Colima, artículo 2288.
45
Código Civil para el Estado de Durango, artículo 2279.
46
Código Civil para el Estado de Guerrero, artículo 2329.
47
Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, artículo 2227.
48
Código Civil para el Estado de Sonora, artículo 2665.
27
28
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 17
Sinaloa,49 Chihuahua,50 Hidalgo,51 Morelos,52 Michoacán,53 Nayarit,54
Nuevo León,55 Puebla,56 Querétaro,57 Quintana Roo,58 Tabasco,59 Tlaxcala,60 Veracruz61 y Zacatecas62 se prevé una duración máxima de diez años
para arrendamientos de casa habitación, por lo que ésta es inferior al
máximo previsto para otro tipo de arrendamientos. En el Estado de México
la duración máxima es de tres años.63
En Tamaulipas no se establece un mínimo de duración del arrendamiento
de vivienda pero sí un máximo de quince años,64 el cual aunque es mayor a los estados previamente referidos continúa siendo menor al máximo
establecido para arrendamiento para el comercio y para la industria.
En Guanajuato65 y Jalisco66 se establece que cuando el contrato de arrendamiento para habitación es por tiempo determinado no puede exceder los
quince años, siendo también menor para otros tipos de arrendamiento.
Es verdad que en casi todos los estados se permiten los contratos por tiempo indeterminado —en Sinaloa, por ejemplo, están prohibidos para fincas
urbanas.67 Sin embargo, esta posibilidad no brinda necesariamente una
mayor protección a las personas inquilinas en cuanto a su permanencia.
Código Civil para el Estado de Sinaloa, artículo 2280.
Código Civil para el Estado de Chihuahua, artículo 2296.
51
Código Civil para el Estado de Hidalgo, artículo 2385.
52
Código Civil para el Estado de Morelos, artículo 1876.
53
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, artículo 1559.
54
Código Civil para el Estado de Nayarit, artículo 1770.
55
Código Civil para el Estado de Nuevo León, artículo 2292.
56
Código Civil para el Estado de Puebla, artículo 2271.
57
Código Civil para el Estado de Querétaro, artículo 2284.
58
Código Civil para el Estado de Quintana Roo, artículo 2676.
59
Código Civil para el Estado de Tabasco, artículo 2666.
60
Código Civil para el Estado de Tlaxcala, artículo 2008.
61
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 2331.
62
Código Civil para el Estado de Zacatecas, artículo 1758.
63
Código Civil para el Estado de México, artículo 7.672.
64
Código Civil para el Estado de Tamaulipas, artículo 1715.
65
Código Civil para el Estado de Guanajuato, artículo 1900.
66
Código Civil para el Estado de Jalisco, artículo 2039.
67
Código Civil para el Estado de Sinaloa, artículo 2330.
49
50
18 Discriminación, problemas contemporáneos
En estados como Morelos,68 Oaxaca,69 Puebla,70 Tabasco,71 Quintana
Roo,72 Veracruz73 y Yucatán74 el contrato de arrendamiento para vivienda
no sólo no tiene una duración mínima sino que el contrato por tiempo
indeterminado puede concluir "a voluntad de cualquiera de las partes"
notificándole con dos meses de anticipación.75 En Chiapas también se
prevé esta terminación unilateral en contratos por tiempo indeterminado,
pero sí plantea un mínimo de duración.76
En suma, en el territorio nacional la regla es que no haya duración mínima real a los contratos. Podemos problematizar aún más este problema
con los indudables obstáculos que podría haber para su materialización.
En la mayoría de los estados en donde sí se prevé un plazo mínimo de
arrendamiento se contempla la posibilidad de que sea por menos tiempo
en los casos en que así lo solicite el inquilino. ¿Cómo sabemos si una
duración fue realmente objeto de la solicitud de un inquilino o el resultado de los desequilibrios inherentes a las relaciones de arrendamiento?
Si alguien lleva tiempo buscando un lugar donde vivir en la Ciudad de
México, medianamente cerca de su lugar de trabajo o estudio, a un precio más o menos asequible, probablemente se vería en la necesidad de
ceder a un contrato de un año y aceptar uno por menor duración bajo la
ficción contractual de que "fue a su solicitud".
b) La obligación de que el contrato conste por escrito y
eventuales sanciones por el incumplimiento de la misma
Contar con un contrato por escrito es un requisito básico para la seguridad jurídica de las personas. ¿Quién podría justificar que un acuerdo
Código Civil para el Estado de Morelos, artículo 1938.
Código Civil para el Estado de Oaxaca, artículo 2359.
70
Código Civil para el Estado de Puebla, artículo 2320.
71
Código Civil para el Estado de Tabasco, artículo 2740.
72
Código Civil para el Estado de Quintana Roo, artículos 2714 y 2715.
73
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 2411.
74
Código Civil para el Estado de Yucatán, artículo 1628.
75
Código Civil para el Estado de Puebla, artículo 2320.
76
Código Civil para el Estado de Chiapas, artículo 2452.
68
69
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 19
legal no conste entre las partes por escrito, o bien, que a una de éstas no
se le dé una copia del documento? ¿Cómo reaccionaría una institución
bancaria o los socios de una empresa si se les dice que el acuerdo no constará por escrito o que no se les dará copia del mismo? ¿Nos daría esto
seguridad en la compraventa de un inmueble? La respuesta es obvia pero
suele modificarse cuando hablamos de arrendamientos. No son pocas las
personas que justifican que "para proteger al casero" o para "evitar trámites" es mejor no firmar ningún contrato de renta. Y menos darle copia
al inquilino. Ésta es una de las prácticas más inequitativas que permea
las relaciones de alquiler en nuestro país: en México el 59% de los arrendamientos no cuentan con un contrato escrito,77 lo cual representa un
déficit en la seguridad jurídica de las partes pero sobre todo de las personas inquilinas.
Esta práctica está respaldada, además, por el derecho. Incluso en los
estados en los que se prevé como un requisito indispensable que el contrato de arrendamiento conste por escrito, en la mayoría no existe a la
par una sanción o consecuencia que realmente conmine a su cumplimiento. Incluso hay estados donde ni siquiera se contempla como obligación.
La práctica y el derecho no son antagónicas como suelen enseñarnos
hasta el cansancio en las facultades de derecho: muchas veces son piezas
complementarias.
A excepción de Sinaloa, en todas las entidades del país se prevé que los
contratos deben constar por escrito. Es verdad que en algunas esta obligación depende de que la renta supere una cierta cantidad, pero en la mayoría de los casos son cantidades mínimas que para arrendamientos de
casa habitación se superarían fácilmente: en Veracruz el arrendamiento
debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de tres mil pesos mensuales;78 en Guerrero cuando equivale a quince días de salario mínimo
77
78
INEGI, Encuesta Nacional de Vivienda 2014.
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 2339.
20 Discriminación, problemas contemporáneos
vigente en el lugar donde se encuentre el inmueble;79 en Colima cuando
pase de 30 salarios mínimos al mes;80 en Michoacán cuando pase de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en
un año;81 y en Durango,82 Nuevo León83 e Hidalgo84 cuando supere la
cantidad de cien pesos anuales.
Sin embargo, en la gran mayoría de las entidades esta obligación puede
ser incumplida sin temor a alguna consecuencia legal. En Sonora,85
Chihuahua,86 Coahuila,87 Estado de México,88 Guanajuato,89 Jalisco,90
Nayarit,91 Puebla,92 Querétaro,93 Quintana Roo,94 San Luis Potosí,95 Tamaulipas96 y Tlaxcala97 se prevé que el contrato de arrendamiento debe constar
por escrito sin determinar en quién recae la obligación y qué sanciones
o consecuencias generaría el incumplimiento de este deber. En Aguascalientes,98 Baja California99, Baja California Sur,100 Campeche,101 Chiapas,102
Colima,103 Morelos104 y Zacatecas105 se prevé que es responsabilidad del
Código Civil para el Estado de Guerrero, artículo 2331.
Código Civil para el Estado de Colima, artículo 2296.
81
Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, artículo 1567.
82
Código Civil para el Estado de Durango, artículo 2287.
83
Código Civil para el Estado de Nuevo León, artículo 2300.
84
Código Civil para el Estado de Hidalgo, artículo 2393.
85
Código Civil para el Estado de Sonora, artículo 2673.
86
Código Civil para el Estado de Chihuahua, artículo 2305.
87
Código Civil para el Estado de Coahuila, artículo 2842.
88
Código Civil para el Estado de México, artículo 7.671.
89
Código Civil para el Estado de Guanajuato, artículo 1908.
90
Código Civil para el Estado de Jalisco, artículo 1987.
91
Código Civil para el Estado de Nayarit, artículo 1778.
92
Código Civil para el Estado de Puebla, artículo 2269.
93
Código Civil para el Estado de Querétaro, artículo 2292.
94
Código Civil para el Estado de Quintana Roo, artículo 2682.
95
Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, artículo 2235.
96
Código Civil para el Estado de Tamaulipas, artículo 1719.
97
Código Civil para el Estado de Tlaxcala, artículo 2016.
98
Código Civil para el Estado de Aguascalientes, artículo 2277.
99
Código Civil para el Estado de Baja California, artículo 2280.
100
Código Civil para el Estado de Baja California Sur, artículo 2311.
101
Código Civil para el Estado de Campeche, artículo 2349.
102
Código Civil para el Estado de Chiapas, artículo 2380.
103
Código Civil para el Estado de Colima, artículo 2296.
104
Código Civil para el Estado de Morelos, artículo 1881.
105
Código Civil para el Estado de Zacatecas, artículo 1764.
79
80
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 21
arrendador garantizar que el contrato conste por escrito, pero no establece sanciones o consecuencias por el incumplimiento de este deber.
En los casos en los que sí se plantean consecuencias éstas parecieran ilusorias. Por ejemplo, en la Ciudad de México en caso de no contar con
contrato de arrendamiento por escrito, el inquilino tendrá derecho a
demandar "cuando por virtud de tal omisión se cause un daño o perjuicio,
siempre que estos sean consecuencia directa de aquella".106 No sólo habría que demostrar que ya se produjo un daño por ese incumplimiento
sino que debería iniciarse un procedimiento judicial para que el propietario tenga alguna consecuencia. ¿Qué inquilino dedicaría tiempo y recursos a emprender un juicio para, en el camino, ganarse el enojo de su
casero? Más aún ¿quién lo haría tras ser desalojado por no tener un contrato que le respalde?
En Chiapas,107 Durango,108 Guerrero,109 Tabasco110 y Zacatecas111 si el casero no otorga copia del contrato por escrito o no inscribe el contrato
ante la autoridad correspondiente, la persona inquilina puede demandar
para exigir judicial que se cumpla con una o ambas obligaciones. Si bien
sigue dependiendo de un procedimiento judicial, al menos plantean vías
y consecuencias más claras que en la Ciudad de México.
Quizá una de las entidades que le dedica más espacio en su código a
garantizar la certeza jurídica del contrato es Colima, donde se prevé que
la inscripción del contrato hará presunción de la buena fe del arrendador.112 No podría decirse que su falta llevaría necesariamente a presumir
su mala fe, pero lo interesante del ejemplo es que se trata de una consecuencia legal no mediada por un procedimiento judicial. Además, conforme
al Código Civil de Colima, los contratos de arrendamientos deben ser
Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), artículo 2406.
Código Civil para el Estado de Chiapas, artículo 2381.
108
Código Civil para el Estado de Zacatecas, artículo 1810.G.
109
Código Civil para el Estado de Guerrero, artículo 2389.
110
Código Civil para el Estado de Tabasco, artículo 2724.
111
Código Civil para el Estado de Zacatecas, artículo 1810.G.
112
Código Civil para el Estado de Colima, artículo 2296.
106
107
22 Discriminación, problemas contemporáneos
inscritos por el arrendador ante el Instituto para el Registro del Territorio
15 días después de su celebración. Ante la omisión de éste, podría ser
inscrito por el arrendatario.113 Esta inscripción es gratuita114 y puede hacerse incluso por medios electrónicos,115 lo cual da más herramientas al
inquilino para exigir por medios no judiciales que se le garantice su protección legal.
Como podemos ver, la exigencia de un contrato de arrendamiento por
escrito en el derecho estadual mexicano es tan sólo un llamado al vacío.
Su imposibilidad de generar consecuencias es una aquiescencia implícita
para incumplir con esa exigencia. La legislación de algunos estados como
Chiapas, Durango, Guerrero, Tabasco y Zacatecas, si bien no están libres
de problemas para su implementación, nos dan una pauta interesante
sobre el tipo de consecuencias que pudiesen ser diseñadas. Pero la de
Colima, aunque tímida en sus alcances, destaca por apelar a consecuencias
no judiciales. ¿Por qué no establecer, por ejemplo, multas a los arrendadores que no den contrato por escrito? ¿O que la presentación de una
copia del mismo sea requisito que pueda generar diferencias en cuanto
al plazo de desalojo que pueda ordenarse por vía judicial? Podrían barajearse muchas opciones, pero la alternativa, a mi parecer, iría por consecuencias casi inmediatas que obliguen al arrendador a un cálculo de
conveniencia en el que, a pesar de los pesares, concluya que le conviene
más garantizar que el contrato conste por escrito. De esta manera, además,
no habría forma de que directa o indirectamente la voluntad de la persona inquilina se vea mermada, ni se dependería de si decide demandar
o no a su propio casero.
IV. Conclusiones
En este trabajo abordé únicamente dos aspectos sobre las desigualdades
existentes en las relaciones de arrendamiento. No es suficiente para abarcar
Código Civil para el Estado de Colima, artículos 2290 y 2296.
Código Civil para el Estado de Colima, artículo 2290.
115
Código Civil para el Estado de Colima, artículo 2296.
113
114
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 23
la complejidad de esta relación tan fundamental para el ejercicio del derecho a la vivienda —recordemos que la población en México que renta la
vivienda que habita aumentó 1.2% de 2014 a 2020.116 Existen, además,
algunos códigos civiles a nivel estadual con disposiciones interesantes
fuertemente relacionadas con la desigualdad estructural y el disfrute del
derecho a la vivienda a través del arrendamiento.
Por ejemplo, en estados como Aguascalientes,117 Chiapas,118 Colima,119
Durango, Morelos,120 Nayarit,121 Querétaro,122 Quintana Roo,123 Oaxaca,124
Tabasco,125 Veracruz126 y Yucatán127 los arrendadores están obligados a
realizar las obras que las autoridades en materia de salubridad les ordenen, para garantizar que sean espacios higiénicos para ser habitados.
Además, en estados como Chiapas,128 Jalisco,129 Nayarit130 y Tabasco131
el arrendamiento de vivienda es reconocido de "orden social" u "orden
público".
En el Código Civil de Oaxaca se prevén incluso medidas para los bienes
ociosos: el propietario de inmuebles destinados a la habitación que no los
ocupe tiene la obligación de darlas en arrendamiento a quien las solicite.132 En caso de no llegar acuerdo, podrá demandarse por vía judicial la
declaración de interés público en el arrendamiento.133
INEGI, Encuesta Nacional de Vivienda 2020.
Código Civil para el Estado de Aguascalientes, artículo 2320.
118
Código Civil para el Estado de Chiapas, artículo 2422-B.
119
Código Civil para el Estado de Colima, artículo 2338.
120
Código Civil para el Estado de Morelos, artículo 1916.
121
Código Civil para el Estado de Nayarit, artículo 1820-B.
122
Código Civil para el Estado de Querétaro, artículo 2340.
123
Código Civil para el Estado de Quintana Roo, artículo 2709.
124
Código Civil para el Estado de Oaxaca, artículo 2324.
125
Código Civil para el Estado de Tabasco, artículo 2717.
126
Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 2382.
127
Código Civil para el Estado de Yucatán, artículo 1618.
128
Código Civil para el Estado de Chiapas, artículo 2422.
129
Código Civil para el Estado de Jalisco, artículo 2042.
130
Código Civil para el Estado de Nayarit, artículo 1820.
131
Código Civil para el Estado de Tabasco, artículo 2715.
132
Código Civil para el Estado de Oaxaca, artículo 2331.
133
Código Civil para el Estado de Oaxaca, artículo 2332.
116
117
24 Discriminación, problemas contemporáneos
De manera especial se destaca que Veracruz cuenta con una Ley del Inquilinato para el Estado de Veracruz, la cual es el único instrumento legal
especializado en relaciones de arrendamiento. Si bien su implementación pareciera ser nula en la práctica, es un importante referente de lo
que, a mi juicio, debe ser el camino a tomar para que realmente las relaciones de arrendamiento sean equilibradas, justas y no reproduzcan las
desigualdades sociales: debe eliminarse el contrato de arrendamiento de
vivienda de todos los códigos civiles estaduales para que cada congreso
emita una ley especializada en la materia. Incluso, esto debiera llevar a
que al menos en los estados con núcleos urbanos altamente poblados se
creen Juzgados de Vivienda o Juzgados de Arrendamiento, tal y como
existían en la Ciudad de México hace apenas un par de décadas atrás.
Contar con una legislación e instancias especializadas en arrendamiento
de vivienda permitirían poder desarrollar con una visión más técnica e
integral las dinámicas de poder que existen en la práctica entre propietarios e inquilinos. Y sí, para esto creo que sería fundamental que ese
marco normativo diferencie entre pequeños propietarios —que yo entendería con 4 o menos inmuebles en su propiedad— de los grandes
propietarios —personas morales o personas físicas que posean 5 o más
inmuebles—. Asimismo, podrían desarrollarse procedimientos igualmente especializados con base en la oralidad para que puedan ser más expeditos y resueltos por juezas y jueces que se especialicen en este tipo de
relaciones. Celeridad y técnica podrían ir finalmente de la mano para
que ambas partes puedan garantizar de forma correcta sus derechos.
Muchos de los atropellos realizados en contra de los derechos de las
personas inquilinas suelen ser justificados bajo la premisa de que "luego
es un problema sacarles". Sin embargo, el problema no está en que posean derechos sino en el rezago de los juzgados civiles, de la endeble
legislación que apenas distingue el arrendamiento de vivienda de otras
formas de arrendamiento, de la falta de certeza jurídica y de procedimientos que no atienden a los tiempos que priman en las decisiones inquilinarias. Tan es así que esos atropellos tanto hecho como de derecho no
han agilizado los juicios —pero aun así, algunos insisten en que sí.
Don Ramón según Morelos y Pavón: las desigualdades en los arrendamientos... 25
Si la ley en México tiene la vocación de reducir las desigualdades tal y
como planteó Morelos y Pavón hace poco más de 200 años, tal y como
lo ha confirmado la SCJN en su jurisprudencia reciente, el arrendamiento
de vivienda tiene que ser diseñado sin el tan ingenuo como perverso imaginario de que todas las personas sujetas a los códigos civiles son homogéneas, plenamente libres, en igualdad de circunstancias y con la misma
capacidad de defenderse judicialmente. Si no aceptamos que el derecho
civil ha servido para ignorar las desigualdades bajo argumentos positivistas, estaremos ratificando este contexto incompatible con las bases
del constitucionalismo mexicano.
Por eso creo que hay que desarrollar un derecho de la vivienda de arrendamiento (housing law) que nos permita abordar de forma técnica, consciente, a detalle, justa e interseccional esta compleja pero necesaria institución
como es el arrendamiento, buscando que entre sus partes haya relaciones más justas, equilibradas y sanas. Los simplismos y parámetros laxos
que nos rigen hoy nunca han sido eficaces. Menos ahora en un contexto
en el cual cada vez más personas en nuestro país dependen de la vivienda
de arrendamiento.
V. Bibliografía
Morelos y Pavón, José María; Sentimientos de la Nación, 14 de septiembre
de 1813.
Rodríguez-Leal-Isla, Alma Luisa, La situación inquilinaria en México en el
contexto de la contingencia sanitaria por COVID-19, Oficina para América Latina de la Coalición Internacional para el Hábitat, México,
2021.
Otros
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
26 Discriminación, problemas contemporáneos
Comité DESC, Comunicación 02/2014, I.D.G. c. España, E/C.12/55/D/
2/2014, 13 de octubre de 2015.
Comité DESC, Comunicación 05/2015, E/C.12/61/D/5/2015, 21 de julio
de 2017.
Comité DESC, Observación general 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos
(16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22.
Comité DESC, Observación general 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos
(16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo IV
(1997), párr. 1. Disponible en formato digital a través del enlace:
https://undocs.org/es/E/1999/22.
INEGI, Encuesta Nacional de Vivienda 2014.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
CAPÍTULO 2
Justicia ambiental y climática: sobre la
necesidad del desarrollo de una doctrina
jurisprudencial en la Suprema Corte
Ricardo Latapie Aldana*
* Abogado por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), con estudios de posgrado
en la Universidad de Columbia y Secretario de Estudio y Cuenta en la Coordinación General de
Asesores de la Presidencia de la SCJN.
SUMARIO: I.Introducción; II. Orígenes de la justicia ambiental; III. La justicia
climática; IV. Justicia ambiental y climática en México; V. Un derecho antidiscriminatorio para la crisis medioambiental: VI. Conclusión; VII. Bibliografía.
I. Introducción
En años recientes, la amenaza que representa el cambio climático ha comenzado a permear en nuestras sociedades. Se habla a menudo de los
efectos que la crisis climática tendrá en nuestra forma de vida en el futuro.
Esta narrativa ignora que estos efectos ya se comienzan a sentir y, muchas
veces, lo que nos impide verlo es nuestro privilegio. Alrededor del mundo y a lo largo de nuestro país, distintos grupos vulnerables resienten
estos efectos y los continuarán sintiendo de forma desproporcionada en los
años que vienen si nada cambia.1 Así, como se mostrará más adelante,
características como el género, la condición socioeconómica, la raza o la
etnia son asociados con este riesgo desproporcionado. Lo anterior no es
aplicable únicamente al cambio climático. Desde tiempo atrás se ha
buscado mostrar que este impacto desproporcionado se encuentra en las
IPCC, WGII Contribution to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate
Change, Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability, Summary for Policy Makers,
IPCC, 27 de febrero 27, 2022, pp. 7-8.
1
29
30 Discriminación, problemas contemporáneos
decisiones de regulación ambiental en general.2 La búsqueda por evidenciar esto y remediarlo ha sido denominada justicia ambiental en otros
paises,3 mientras que dichas consideraciones éticas y de justicia aplicadas al cambio climático han recibido el nombre de justicia climática.4
El propósito de este artículo es mostrar los beneficios que traería a la
adjudicación de casos en materia ambiental el desarrollo de estas nociones por parte de nuestros tribunales. Para esto, haré un recuento del
surgimiento de este movimiento y algunos de sus presupuestos centrales. Después, analizaré su pertinencia en dos áreas: la respuesta al cambio
climático y la regulación del derecho al agua. Finalmente, trataré de mostrar cómo la resolución de estos casos podría beneficiarse de la aplicación
de la doctrina jurisprudencial del derecho a la igualdad y no discriminación. En concreto, considero que el uso de la doctrina sobre discriminación
indirecta y las perspectivas para juzgar tienen un gran potencial para
remediar casos de injusticia ambiental y climática.
Las áreas seleccionadas no pretenden agotar todas las intersecciones del
derecho a la igualdad y no discriminación y la regulación del medio
ambiente. Más bien, sirven de ejemplo para hablar tanto de justicia ambiental como de la justicia climática. Asimismo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN o Corte) no ha ahondado en dicha intersección en estas áreas. Por último, son áreas que demandan atención cada
vez más conforme se agrava la crisis ambiental que atravesamos.
II. Orígenes de la justicia ambiental
En 1982 ciudadanos de la comunidad de Afton en Warren County,
Carolina del Norte, realizaron protestas en contra de la construcción de
2
Percival, Robert V. et al., Environmental Regulation: Law, Science and Policy, Wolter Kluwer, 9 ed.,
2021, pp. 16-17.
3
Ibidem
4
IPCC, Climate Change 2022, cit., p. 50; ONU, Climate Justice, 31 mayo 31, 2019, https://www.
un.org/sustainabledevelopment/blog/2019/05/climate-justice/.
Justicia ambiental y climática... 31
una planta de bifenilos policlorados.5 En ese momento, Afton era una
comunidad predominantemente afroamericana.6 El descontento de la población llevó a una investigación por parte de la Oficina de Auditorías de
Estados Unidos (GAO por sus siglas en inglés).7 Esta investigación reveló
que tres de cada cuatro instalaciones peligrosas en el sureste de Estados
Unidos se encontraban situadas en comunidades predominantemente
afroamericanas.8
En 1987, un nuevo reporte, esta vez realizado por la Comisión de Justicia
Racial de la Iglesia Unida de Cristo, confirmó que existía una distribución desproporcional de este tipo de instalaciones en comunidades
predominantemente integradas por minorías racializadas.9 Tiempo después, en 1992, estudios revelaron que las autoridades responsables de
aplicar las leyes medioambientales imponían sanciones menos graves
cuando las áreas contaminadas se encontraban en comunidades predominantemente integradas por grupos minoritarios.10
Desde entonces, las autoridades estadounidenses han intentado remediar
este problema a través de distintas acciones como las órdenes ejecutivas
12,898 y 14,008, entre otras.11 La Agencia de Protección Ambiental
(EPA, por sus siglas en inglés) ha definido la justicia ambiental como el
"trato equitativo y la participación significativa de todas las personas sin
distinciones por raza, color, origen nacional, o ingreso, en relación con
el desarrollo, implementación y aplicación de las leyes, regulaciones y
políticas ambientales".12 Esto implica que todos deben gozar la misma
protección en contra de riesgos al medio ambiente y a la salud, así como
5
Percival, Robert V. et al., op. cit., p. 17; Davies, Haydn, "Environmental justice and equal protection:
intent, motivation and cognition in decision-making", Journal of Human Rights ant the Enviroment,
vol. 4, núm. 191, 2013, p. 192.
6
Percival, Robert V. et al., op. cit., p. 17.
7
Idem
8
Idem
9
Idem
10
Idem.
11
Percival, Robert V. et al., op. cit., pp. 18 y 21.
12
Ibidem, p. 21.
32 Discriminación, problemas contemporáneos
el mismo grado de acceso a los procesos de decisión para tener un
medioambiente sano.13 En pocas palabras, el movimiento de la justicia
ambiental se preocupa por la afectación desproporcionada que resienten
grupos vulnerables en la toma de decisiones en materia ambiental. Dichos grupos no cuentan con las mismas oportunidades para participar
en dicha toma de decisiones y, en consecuencia, suelen resentir los impactos negativos de la regulación ambiental (o falta de) con mayor frecuencia.
No existe una causa única que explique por qué ocurre este fenómeno.
Más bien, se debe a múltiples factores. Algunos de los más señalados
son: 1) discriminación intencional; 2) principios de aplicación de las leyes
ambientales que predisponen estos resultados; 3) aplicaciones diferenciadas de las leyes ambientales; y 4) la falta de poder político de las comunidades vulnerables afectadas, entre otros.14
Una primera causa apunta a la discriminación intencional. Esta causa se
suele ejemplificar a través del Reporte Cerrell de 1984.15 Este documento,
elaborado por una consultora, aconsejaba a sus clientes, la Junta de Manejo
de Desechos de California, evitar situar incineradores de basura en comunidades de clase media o alta porque éstas cuentan con mejores recursos
para oponerse.16 Este reporte también muestra cómo la falta de poder político
juega un rol en la elección de dónde situar este tipo de instalaciones.17
Otra causa atribuye estos casos al uso de principios de aplicación que conducen a dichos resultados de forma no intencional. Por ejemplo, en ocasiones se busca situar instalaciones contaminantes en áreas con baja densidad
de población para evitar afectaciones a la salud.18 No obstante, dichas áreas
suelen estar habitadas por grupos vulnerables principalmente.19
EPA, Justicia Ambiental, https://www.epa.gov/environmentaljustice.
Shea Diaz, R., "Getting to the root of environmental injustice: evaluating claims, causes and
solutions", The Georgetown Environmental Law Review, vol. 29, núm. 4, p. 775.
15
Ibidem, pp. 775-776.
16
Idem
17
Ibidem, pp. 779-780.
18
Ibidem, pp. 776-777.
19
Idem
13
14
Justicia ambiental y climática... 33
Adicionalmente, como ya se mencionó, se ha documentado una aplicación diferenciada de las leyes ambientales por parte de las autoridades
ambientales. Así, en ocasiones las autoridades tardan más en detectar
violaciones a la ley e imponen sanciones menos severas cuando las áreas
contaminadas se encuentran en comunidades con grupos vulnerables.20
Detectar estos y otros factores que influyen en el daño ambiental desproporcionado que reciben ciertos grupos es sólo un primer paso. Al tratar
de remediarlo también existen factores que dificultan una solución que
sea positiva para estos grupos. Por ejemplo, el cierre de este tipo de instalaciones puede derivar en pérdida de trabajos en la comunidad.21 Limpiar y remediar la contaminación puede derivar en un fenómeno llamado
gentrificación ambiental, que ocurre ante un incremento en el valor de
las propiedades de la zona, lo que contribuye a desplazar a estos grupos.22 Estos factores deben tomarse en cuenta ante cualquier solución
que se proponga en un caso de justicia ambiental. De esta forma, hasta
las mejores intenciones pueden derivar en efectos negativos si no se atienden de forma correcta estos casos.
La justicia ambiental no se circunscribe exclusivamente a casos de instalaciones contaminantes. Como la definición retomada de la EPA deja
claro, este fenómeno puede ocurrir en cualquier práctica, política o criterio
ambiental. Un área donde el movimiento ha cobrado fuerza e importancia recientemente es en la regulación del cambio climático.
III. La justicia climática
Hacer referencia a la justicia climática evoca tres fenómenos. El primero,
siguiendo la lógica de la justicia ambiental, refiere a los efectos desproporcionados que el cambio climático generado por la intervención
Ibidem, p. 777.
Ibidem, pp. 785-786.
22
Ibidem, pp. 786-788.
20
21
34 Discriminación, problemas contemporáneos
humana en los procesos naturales de la tierra tiene en ciertos grupos
vulnerables.23 El segundo fenómeno es el impacto desproporcionado que
tienen los efectos del cambio climático entre Estados.24 Esto debido a
que se espera que dichos efectos se sientan con mayor fuerza en países
en desarrollo alrededor de los trópicos.25 Finalmente, también se hace
referencia a la justicia climática como justicia entre generaciones, tomando en cuenta que las nuevas generaciones enfrentarán peores condiciones de vida derivado de las decisiones que han tomado las generaciones
anteriores.26
Por un lado, se han documentado muchos de los efectos que el cambio
climático tiene en grupos vulnerables en los informes del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático. Temperaturas extremas derivadas
del cambio climático amenazan la seguridad alimentaria.27 A su vez, la
repentina pérdida de producción alimentaria y acceso a alimentos, agravada por la disminución de la diversidad en la dieta, han incrementado
la desnutrición en comunidades indígenas y hogares con bajos ingresos.
Esto afecta especialmente a niños y niñas, adultos mayores y mujeres
embarazadas.
Asimismo, se han observado efectos negativos en la salud, sustento e infraestructura de las ciudades derivado de la convergencia entre efectos del
cambio climático y otros problemas.28 Por ejemplo, el incremento de olas
de calor, un problema en sí mismo, ha agravado eventos de contingencia
ambiental aérea y limitado el uso de infraestructura. Esos efectos se concentran principalmente entre los residentes marginalizados social y económicamente de las ciudades.29
IPCC, Climate Change 2022: Impact, cit., p. 50.
Idem.
25
Coventry, Philip et al., "Climate Change and Environmental Justice", en Holifield, Ryan (ed.) et
al., The Routledge Handbook of Environmental Justice, Routledge, 2018, p. 363.
26
IPCC, Climate Change 2022, cit., p. 51.
27
Ibidem, p. 10.
28
Ibidem, p. 11.
29
Ibidem.
23
24
Justicia ambiental y climática... 35
La falta de desarrollo se asocia con una mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático.30 Dicha vulnerabilidad se agrava en condiciones de desigualdad y marginalización que suelen asociarse con factores
como el género, el nivel socioeconómico y la etnia. Al mismo tiempo,
los efectos del cambio climático agudizan la desigualdad social y
económica.31
Por otro lado, el cambio climático trae consigo muchos problemas asociados con la desigual contribución que ciertos estados hacen a la crisis
climática, así como los impactos que recaen desproporcionadamente en
estados en desarrollo. Así, ha incrementado la inseguridad alimentaria
que deriva del clima extremo, así como la desnutrición en África y América
Central y Sudamérica.32
El Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) también
ha reconocido el colonialismo como un patrón de desigualdad y un factor que contribuye a una mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio
climático.33 Específicamente, el colonialismo ha creado obstáculos para
el desarrollo de los Estados que lo han padecido y esto, a su vez, incrementa su vulnerabilidad a los efectos del cambio climático. Algunas
regiones donde se concentra la vulnerabilidad al cambio climático son el
este, centro y oeste de África, América Central y del Sur, así como el Ártico
y los Estados Nación insulares en desarrollo.34 De igual forma, el IPCC
señala que habrá un incremento en la vulnerabilidad de Estados insulares
que tienen poca altitud sobre el nivel del mar y las regiones montañosas.35 En algunas comunidades agrícolas que se ven afectadas por la migración de hombres, los efectos del cambio climático han sido consideradas
Idem, p. 12.
Ibidem, p. 31.
32
Ibidem, p. 11.
33
Ibidem, p.12.
34
Ibidem, p. 12.
35
Ibidem, p. 13.
30
31
36 Discriminación, problemas contemporáneos
como un impacto desproporcionado por género en las mujeres que enfrentan falta de estabilidad en sus ingresos.36
IV. Justicia ambiental y climática en México
En México existen muchos ejemplos de injusticia ambiental y climática. En este apartado analizaré algunos de los efectos que tiene la justicia
ambiental en el goce del derecho al agua como un ejemplo específico de
justicia ambiental, así como algunos de los efectos que el cambio climático tendrá en el país para evidenciar ejemplos de injusticia climática.
La justicia ambiental aplicada a los problemas relacionados con derecho al
agua también recibe el nombre de justicia hídrica. Así, distintos grupos
vulnerables resienten efectos desproporcionados relacionados con la falta
de acceso al agua o su mala calidad.37 El género, la etnia y la raza, así como
la posición socioeconómica son algunas de las características que cualquier enfoque de justicia hídrica debe considerar.
Primero, roles de género que imponen en mujeres y niñas realizar el
trabajo doméstico las puede llevar a invertir tiempo excesivo en la tarea
de conseguir agua para las necesidades básicas de la familia. El costo de
oportunidad de esto es tiempo que se puede invertir en descanso, recreación u otras actividades. Al mismo tiempo, esto puede afectar desproporcionadamente su salud mental al aumentar los niveles de estrés en
ellas.38
La etnia es otro de los factores relacionados con la justicia hídrica, pues las
prácticas coloniales han resultado en muchos casos en la falta de reconocimiento del derecho a la tierra y territorio de las comunidades indígenas.39
Harris, M. Leila, "Water Justice: Key concepts, debates and research agendas", en Holifield, Ryan
(ed.) et al., Handbook of Environmental Justice, Routledge, 2018, p. 339.
37
Ibidem, pp. 338-339.
38
Ibidem, p. 339.
39
Ibidem, p. 340.
36
Justicia ambiental y climática... 37
Asimismo, los Estados suelen priorizar otros usos para el agua, lo que
puede derivar en falta de acceso al agua o mala calidad en ésta para las
comunidades indígenas.
De igua forma, estudios en otros Estados han mostrado que las personas
con acceso al agua de buena calidad o subsidiada pagan menos por ella
que aquellas personas que no cuentan con acceso al agua.40 Esto suele
traducirse en que las clases sociales con mayores ingresos suelen contar
con acceso ininterrumpido al agua a costos razonables, mientras que
aquellos hogares con menores ingresos pagan una mayor proporción de
su ingreso por agua que puede ser de menor calidad y no necesariamente con acceso ininterrumpido.
Un aspecto fundamental es que estos problemas no deben entenderse
por separado. En efecto, una perspectiva interseccional es necesaria en
la medida en la que en la mayoría de los casos se pueden encontrar involucradas más de una de estas características.41 Un ejemplo paradigmático
de esto es el de la comunidad de Flint, Michigan. En 2014, con el recortar gastos, se tomó la decisión de temporalmente cambiar la fuente de
agua de la ciudad al río Flint, cuyas aguas tenían niveles de acidez suficientemente altos para corroer las tuberías de plomo de la ciudad.42 Al no
haber tomado ninguna medida para prevenir lo anterior, el agua que la
ciudad recibió contenía niveles peligrosos de plomo, cobre y bacterias
que dispararon una crisis de salud.43 De forma importante, los mayores
afectados fueron las personas afroamericanas y las personas con bajos
niveles socioeconómicos que habitaban el área metropolitana, mientras
que los suburbios de mayor ingreso y predominantemente blancos no
fueron afectados ya que no recibían agua de la misma fuente. Así, pese a
que en el área metropolitana de Flint se registraba un 20% de personas
afroamericanas y un 20% de personas de escasos recursos, los afectados
Ibidem, p. 339.
Ibidem, p. 341.
42
Highsmith R., Andrew, "A poisonous harvest: race, inequality, and the long history of the flint
water crisis", Journal of Law in Society, vol. 121, núm. 18, 2018, p. 124.
43
Idem.
40
41
38 Discriminación, problemas contemporáneos
por el problema del agua fueron 60% personas afroamericanas y 45%
personas en situación de pobreza.44 En ese sentido, se puede apreciar
que en este caso la raza y el nivel socioeconómico tienen un rol central.
El problema no se explica si sólo se toma en cuenta el factor socioeconómico, sino que también debe considerarse el factor racial que hay detrás
de la segregación en el acceso a la vivienda.45
En México ocurren efectos similares. En la Ciudad de México, las Estadísticas del Agua 2019 señalan que existe un 99% de acceso al agua en el
contexto urbano pero un 66% en el contexto rural.46 Se ha documentado cómo algunos residentes que habitan zonas que no tienen acceso al
agua dedican parte importante de su ingreso en subsanar esta carencia,
mientras que las secciones más ricas de las ciudad pagan menos por más
agua y cuentan con acceso ininterrumpido por lo general.47 En estos
casos, se genera también un impacto desproporcionado en las mujeres,
quienes se ven encargadas de gestionar el acceso al agua de sus familias
en un contexto de inseguridad y pobreza. En algunos lugares, como
Iztapalapa, los residentes que logran conseguir agua a menudo reciben
agua que se encuentra contaminada.48
Otro caso ocurrió en Oaxaca. En 2017, residentes armados del municipio de Tamazulapan del Espíritu Santo arrebataron a los habitantes de
San Pedro y San Pablo Ayutla el acceso al manantial que surtía su agua.49
Días después el grupo armado que tomó el manantial agredió a los vecinos
de Ayutla, y asesinó a uno de ellos y secuestró y torturó a un grupo de
mujeres que fueron agredidas física, emocional y sexualmente. El grupo
Ibidem. p. 126.
Para un recuento detallado de cómo diversas políticas segregaron a los afroamericanos al interior
de la ciudad y el declive económico de Flint, que crearía el escenario para el impacto desproporcionado que causó la crisis del agua, veáse: Highsmith R. Andrew, op. cit.
46
CONAGUA, Estadísticas del Agua en México 2019, Anexo B: Datos relevantes por entidad federativa, CONAGUA, 2019, p. 206.
47
Kimmelman, Michael, "Mexico City, Parched and Sinking, Faces a Water Crisis", The New York
Times, 17 de febrero de 2017.
48
Ibidem
49
Pradilla, Alberto, "Ayutla, Oaxaca: sin agua, sin apoyo del estado y bajo la amenaza del COVID-19",
Animal Político, 8 de abril de 2020.
44
45
Justicia ambiental y climática... 39
que tomó control del manantial también destruyó la infraestructura
hidráulica que permitía a Ayutla tomar agua del manantial.50 Es importante mencionar que Ayutla es una comunidad especialmente vulnerable
dado el alto grado de marginación que sufre.51
Los efectos que tuvo en la comunidad la pérdida de acceso al agua han
sido graves. Ayutla se enfrentó a la pandemia del COVID-19 sin agua, lo
que impedía seguir la recomendación de lavarse las manos constantemente que dieron las autoridades de salud.52 A su vez, Ayutla ha enfrentado incendios forestales que han dañado a sus habitantes y arrasado
con al menos 80 hectáreas en 2020.53
Un último ejemplo es el de la lucha de la Tribu Yaqui por mantener acceso
al agua. En 2010, pueblos pertenecientes a la Tribu Yaqui se opusieron al
programa hídrico Sonora Sistema Integral (Sonora SI), debido a que involucraba el trasvase de aguas de la presa El Novillo, en el Río Yaqui para
satisfacer la demanda de agua de Hermosillo a través del Acueducto
Independencia.54 Desde 1940 existe un decreto presidencial que otorga
a la Tribu Yaqui la mitad del volumen de agua almacenado en la presa.55
Integrantes de la Tribu Yaqui iniciaron una disputa legal argumentando
que no se había escuchado su voz y no se había realizado ningún estudio
sobre las afectaciones que el acueducto les traería.56
Tras una resolución de la SCJN que concedía el amparo, se realizó un
peritaje antropológico que permite entender este caso como un caso de
50
Ibidem.
El Índice de marginación por entidad federativa y por municipio 2020 de la Comisión Nacional
de Población atribuye a Ayutla un grado de marginación alto. Véase CONAPO, Índice de marginación
por entidad federativa y por municipio, CONAPO, 2020. Disponible en: https://www.gob.mx/conapo/
documentos/indices-de-marginacion-2020-284372
52
Pradilla, A., op. cit.
53
Pradilla, A., op. cit.
54
Montalvo, L., Tania, "La Tribu Yaqui acusa traición del gobierno federal por Acueducto Independencia", Animal Político, 10 de febrero de 2014.
55
INAH, "Peritaje antropológico: Impacto social, cultural, por la operación del acueducto Independencia", Rutas de Campo, vol. 8, mayo-junio 2015, p. 36.
56
SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 631/2012, 8 de mayo de 2013, pp. 11 y14. Ponente:
Ministro Jorge Mario Rebolledo.
51
40 Discriminación, problemas contemporáneos
injusticia ambiental. El peritaje señaló que el proyecto se estaba realizando
sobre una cuenca de alta fragilidad hidrológica "con capacidades de resiliencia muy mermadas y condiciones sociales que ponen en grave riesgo
la sobrevivencia de la yoemia como pueblo originario organizado, con su
propia cultura, territorio y gobierno".57 El peritaje también señaló que
durante la comunidad había vivido los últimos 70 años en una situación
de injusticia hídrica persistente por diversos factores.58 Primero, las autoridades estatales han incumplido con lo dispuesto por el decreto presidencial de 1940, lo que ha sometido a la Tribu Yaqui a una condición de
"despojo permanente".59 Segundo, las comunidades aún carecían de acceso
al agua para uso humano. Tercero, esta carencia pone en riesgo sus ingresos derivados de sus actividades agrícolas.60 Cuarto, el peritaje advirtió que las comunidades habían sido excluidas de las "decisiones hídricas
fundamentales".61 Quinto, el peritaje señaló que cuando tenían acceso al
agua, las comunidades se enfrentaban a que se encontraba contaminada.62 Finalmente, se advirtió que los proyectos sobre dicha cuenca afectaban los geosímbolos hídricos reconocidos por el pueblo. Una de las
conclusiones principales del peritaje fue que el proyecto del Acueducto
Independencia pretendía "cargar el costo de las deficiencias en la administración de los recursos hídricos de la cuenca del río Sonora, donde se
localiza Hermosillo, capital del estado", a la Tribu Yaqui.63 Parte de dicha
demanda de agua se explica en parte porque, de acuerdo con el peritaje,
el manejo del agua se ha realizado históricamente en beneficio de la producción agroindustrial de propietarios particulares.64
Esos son sólo algunos de los múltiples ejemplos que muestran el nexo
entre medio ambiente y desigualdad, así como el impacto desproporcio-
INAH, cit., p. 33.
Ibidem, p. 35.
59
Idem, p. 36.
60
Idem, p. 37.
61
Ibidem, p. 36.
62
Idem.
63
INAH, cit., p. 52.
64
Ibidem, p. 33.
57
58
Justicia ambiental y climática... 41
nado que grupos vulnerables resienten a causa de decisiones (u omisiones)
en la política ambiental del país. Los tres ejemplos planteados muestran
al género, la condición socioeconómica, la etnia y su interrelación como algunas de las características que se asocian a los casos de injusticia
ambiental.
Como se ha mencionado, los efectos del cambio climático también tendrán efectos dispares en los grupos vulnerables de nuestro país. En 2019,
el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) realizó
un análisis sobre la vulnerabilidad del territorio mexicano a los efectos
del cambio climático. Uno de los resultados de esto fue la publicación de
un Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático. Dicho análisis presenta una medición de la vulnerabilidad a 6 efectos relacionados
con el cambio climático: 1) de los asentamientos humanos a inundaciones; 2) de los asentamientos humanos a deslaves; 3) de la población al
incremento potencial del dengue; 4) de la producción ganadera extensiva a inundaciones; 5) de la producción ganadera extensiva al estrés
hídrico; y 6) de la producción forrajera al estrés hídrico.65 Sólo de estos
efectos, el INECC considera que existen 1448 municipios que presentan
un nivel alto o muy alto de vulnerabilidad en los 6 rubros antes mencionados.66 De estos, 273 lo son en al menos 3 de los rubros mencionados,
y 83 en al menos 4.67
Al mismo tiempo, municipios de esta lista también cuentan con algunos
de los índices de pobreza más altos. Por ejemplo, 10 de los 15 municipios con mayor porcentaje de población en situación de pobreza según
las mediciones de 2020 del Consejo Nacional de Evaluación de la Política
del Desarrollo Social (CONEVAL) también se encuentran en el listado de
municipios vulnerables. De igual forma, el mismo ejercicio muestra que
65
INECC, ¿Qué es el Atlas de Vulnerabilidad al Cambio Climático o ANVCC?, 2022. Disponible en:
https://atlasvulnerabilidad.inecc.gob.mx.
66
INECC, González Terrazas D., Vermonden Thibodeau A., Gress Carrasco F., Municipios vulnerables
al cambio climático con base en los resultados del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático,
INECC, México, 2021, p. 3.
67
Ibidem, pp. 4-5.
42 Discriminación, problemas contemporáneos
10 de los 15 municipios con mayor porcentaje de población en situación
de pobreza extrema son vulnerables a los efectos del cambio climático analizados por el INECC.
TABLA 1.COMPARATIVO ENTRE MUNICIPIOS VULNERABLES
AL CAMBIO CLIMÁTICO SEGÚN INECC Y LISTADO DE MUNICIPIOS
CON MAYOR PORCENTAJE DE POBLACIÓN EN SITUACIÓN
DE POBREZA SEGÚN CONEVAL*
Entidad
Municipio
Número de
vulnerabilidades
Posición en la lista
de municipios con
mayor porcentaje
de pobreza del
CONEVAL
Oaxaca
San Simón
Zahuatlán
4
1. (99.6%)
Chiapas
San Juan Cancuc
2
4. (99.4%)
Chiapas
Chanal
2
6. (99.1%)
Chiapas
Aldama
1
8. (98.9%)
Chiapas
Chalchihuitán
2
9. (98.9%)
Oaxaca
San Miguel
Tilquiápam
2
10. (98.8%)
Oaxaca
San Miguel
Mixtepec
2
12. (98.7%)
Chiapas
Chenalhó
3
13. (98.6%)
Oaxaca
Santiago
Tlazoyaltepec
3
14. (98.6%)
Chiapas
San Andrés
Duraznal
2
15. (98.5%)
* Para este ejercicio únicamente se comparó la lista de municipios vulnerables al cambio
climático del INECC y los resultados de pobreza 2010-2020 del CONEVAL en lo que
respecta a los 15 municipios con mayor porcentaje de población en situación de pobreza.
Fuente: INECC, González Terrazas D., Vermonden Thibodeau A., Gress Carrasco F.,
Municipios Vulnerables al Cambio Climático con base en los resultados del Atlas Nacional de
Vulnerabilidad al Cambio Climático, 2021; CONEVAL, Medición de la pobreza en los municipios de México 2020, 15 de diciembre de 2021.
Justicia ambiental y climática... 43
TABLA 2. COMPARATIVO ENTRE MUNICIPIOS VULNERABLES
AL CAMBIO CLIMÁTICO SEGÚN INECC Y LISTADO DE MUNICIPIOS CON
MAYOR PORCENTAJE DE POBLACIÓN EN SITUACIÓN
DE POBREZA EXTREMA SEGÚN CONEVAL*
Entidad
Municipio
Número de
vulnerabilidades
Posición en la lista
de municipios con
mayor porcentaje
de pobreza del
CONEVAL
Oaxaca
San Simón
Zahuatlán
4
2. (84.3%)
Oaxaca
Santa Ana
Ateixtlahuaca
2
5. (78.5%)
Oaxaca
San Martín
Itunyoso
2
6. (77.2%)
Chiapas
Chalchihuitán
2
7. (76.4%)
Oaxaca
Huautepec
2
8. (75.3%)
Oaxaca
San Miguel
Mixtepec
2
11. (72.8%)
Oaxaca
Santiago Ixtayutla
3
12. (72.6%)
Oaxaca
San Felipe Jalapa
de Díaz
3
13. (71.3%)
Oaxaca
San Martín Peras
2
14. (69.9%)
Chiapas
Sitalá
3
15. (69.6%)
* Elaboración propia. Para este ejercicio únicamente se comparó la lista de municipios
vulnerables al cambio climático del INECC y los resultados de pobreza 2010-2020 del
CONEVAL en lo que respecta a los 15 municipios con mayor porcentaje de población en
situación de pobreza extrema. Véase: INECC, González Terrazas D., Vermonden Thibodeau
A., Gress Carrasco F., Municipios Vulnerables al Cambio Climático con base en los resultados
del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, 2021; CONEVAL, Medición de la
pobreza en los municipios de México 2020, 15 de diciembre de 2021.
Ahora bien, los comparativos anteriores utilizan el porcentaje de población que se encuentra en situación de pobreza o pobreza extrema.
No obstante, el mismo ejercicio se puede realizar utilizando los datos del
CONEVAL sobre municipios con mayor número de personas en situación
44 Discriminación, problemas contemporáneos
de pobreza y pobreza extrema. Pese a que los nombres cambian, se observa la presencia de un número relevante de dichos municipios en el
listado de vulnerabilidad del INECC. En concreto, 9 de los 15 municipios con mayor número de personas en situación de pobreza también
son vulnerables de acuerdo con el análisis del INECC, mientras que 9 de
los 15 con mayor número de personas en situación de pobreza extrema
también son vulnerables según el INECC.
TABLA 3. COMPARATIVO ENTRE MUNICIPIOS VULNERABLES
AL CAMBIO CLIMÁTICO SEGÚN INECC Y LISTADO DE MUNICIPIOS
CON MAYOR NÚMERO DE PERSONAS EN SITUACIÓN
DE POBREZA SEGÚN CONEVAL*
Entidad
Municipio
Número de
vulnerabilidades
Posición en la lista
de municipios con
mayor número de
personas en
situación de
pobreza
Estado de México
Ecatepec de
Morelos
2
2. (786,391)
Ciudad de México
Iztapalapa
2
3. (772,584)
Estado de México
Nezahualcóyotl
3
5. (523,289)
Estado de México
Chimalhuacán
2
7. (493,687)
Estado de México
Naucalpan de
Juárez
1
11. (382,170)
Ciudad de México
Gustavo A. Madero
2
12. (381,752)
Chihuahua
Juárez
1
13. (379,290)
Jalisco
Guadalajara
2
14. (336,622)
Quintana Roo
Benito Juárez
1
15. (323,435)
* Elaboración propia. Para este ejercicio únicamente se comparó la lista de municipios
vulnerables al cambio climático del INECC y los resultados de pobreza 2010-2020 del
CONEVAL en lo que respecta a los 15 municipios con mayor número de personas en
situación de pobreza. Véase: INECC, González Terrazas D., Vermonden Thibodeau A.,
Gress Carrasco F., Municipios Vulnerables al Cambio Climático con base en los resultados del
Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, 2021; CONEVAL, Medición de la
pobreza en los municipios de México 2020, 15 de diciembre de 2021.
Justicia ambiental y climática... 45
TABLA 4. COMPARATIVO ENTRE MUNICIPIOS VULNERABLES
AL CAMBIO CLIMÁTICO SEGÚN INECC Y LISTADO DE MUNICIPIOS
CON MAYOR NÚMERO DE PERSONAS EN SITUACIÓN
DE POBREZA EXTREMA SEGÚN CONEVAL*
Entidad
Municipio
Número de
vulnerabilidades
Posición en la lista
de municipios con
mayor número de
personas en
situación de
pobreza extrema
Ciudad de México
Iztapalapa
2
3. (115,470)
Chiapas
Ocosingo
1
5. (104,803)
Estado de México
Ecatepec de
Morelos
2
6. (96,626)
Estado de México
Chimalhuacán
2
7. (93,595)
Chiapas
Tapachula
1
10. (61,866)
Veracruz
San Andrés Tuxtla
1
12. (59,324)
Estado de México
Nezahualcóyotl
3
13. (57,915)
Chiapas
Tuxtla Gutiérrez
1
14. (57,140)
Estado de México
Valle de Chalco
Solidaridad
2
15. (54,944)
* Elaboración propia. Para este ejercicio únicamente se comparó la lista de municipios
vulnerables al cambio climático del INECC y los resultados de pobreza 2010-2020 del
CONEVAL en lo que respecta a los 15 municipios con mayor número de personas en
situación de pobreza extrema. Ver: INECC, González Terrazas D., Vermonden Thibodeau
A., Gress Carrasco F., Municipios Vulnerables al Cambio Climático con base en los resultados
del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, 2021; CONEVAL, Medición de la
pobreza en los municipios de México 2020, 15 de diciembre de 2021.
Este comparativo permite observar una interacción importante entre la
desigualdad económica y los efectos del cambio climático. Los municipios más pobres enfrentan además la amenaza del cambio climático, que
ha sido considerado un multiplicador de amenazas, dado que agrava
46 Discriminación, problemas contemporáneos
otros factores de crecimiento de la pobreza.68 De hecho, algunos estudios sugieren que la pobreza en hogares rurales podría aumentar en un
11% debido a la pérdida de ingreso derivado de actividades agrícolas
que se verán afectadas por el aumento de temperaturas.69 Ahora bien,
como señala el reporte de Desigualdades del Colegio de México, "pobreza
no es sinónimo de vulnerabilidad ambiental".70 No obstante, estos municipios pueden verse especialmente afectados dado que la pobreza suele
implicar: 1) estar más expuesto a riesgos; 2) pérdidas relativas mayores
y con efectos más duraderos; y 3) falta de recursos para sortear estos
efectos y adaptarse.71 Esto enfatiza la necesidad de plantear la política
climática tomando en cuenta la perspectiva de la igualdad y la no discriminación.
El ejemplo anterior permite entender las graves implicaciones que conllevan las predicciones sobre los efectos del cambio climático en rubros
como la temperatura, el alza del nivel del mar y los niveles de precipitación. El Reporte de Desigualdades del Colegio de México explica que,
para 2050, las temperaturas aumentarán entre 2 y 3 grados y, para finales
del siglo, entre 2.5 y 4.5 grados.72 De acuerdo con el reporte, estos aumentos serían mayores que el promedio global.73 Incluso si se estabilizan las
emisiones de gas invernadero, se espera un incremento del 25% en el
número de días con temperaturas extremas en México.74 En relación con
el aumento del nivel del mar, un aumento de un metro en el Caribe podría inundar una tercera parte de los complejos hoteleros existentes.75
IPCC, 2018: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming
of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the
context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development,
and efforts to eradicate poverty, IPCC, 2018, p. 55.
69
Sánchez, Landy, "Las desigualdades que vienen. Los impactos del cambio climático en el bienestar", en Altamirano, Melina (ed.) et al., Desigualdades Sociales en México: Legados y desafíos desde una
perspectiva interdisciplinaria, El Colegio de México, México, 2021, p. 195.
70
El Colegio de México, Desigualdades en México/ 2018, El Colegio de México, México, 2018, p. 94.
71
Ibidem.
72
Ibidem, pp. 90-91.
73
Ibidem.
74
Sánchez, Landy, op. cit., p. 183.
75
El Colegio de México, op. cit., p. 91.
68
Justicia ambiental y climática... 47
Asimismo, se esperan más lluvias intensas pero una disminución de los
niveles de precipitación promedio, y el aumento de sequías, particularmente en el norte del país.76
Lo anterior no son sólo proyecciones a futuro. Estos efectos ya se pueden
apreciar en mayor o menor medida. Por ejemplo, un dato importante
relacionado con el nivel de precipitación es que, en 2015, los municipios
con menor porcentaje de pobreza registraron 16 días de lluvias extremas, mientras que aquellos con mayor porcentaje registraron 26 días.77
Al mismo tiempo, la ciudad de Monterrey atraviesa la peor sequía que ha
enfrentado en 34 años, lo que ha generado una crisis hídrica que tiene a
gran parte de la población con acceso limitado al agua.78 Mientras que
las secciones más ricas de la ciudad cuentan con cisternas y recursos para
pagar pipas de agua cuando sea necesario, otros sectores dependen del
acceso que se otorga unas cuantas horas en las madrugadas y las pipas
que envía el gobierno.79 Esto apunta nuevamente al impacto desproporcionado de los efectos del cambio climático en grupos vulnerables a
pesar de su poca o nula contribución a generarlos.
Todo lo anterior muestra una relación importante entre características
como la posición socioeconómica con afectaciones desproporcionadas derivadas del cambio climático. A esto se pueden agregar otras como la etnia,
tomando en cuenta la fuerte relación que, en 2012, 75% de las personas
que se consideraban indígenas se encontraban en situación de pobreza y
64% residía en contextos rurales con mayor dependencia de los recursos
naturales.80 Por razones similares a las explicadas en la sección anterior,
el género también se puede relacionar. Al agravarse la crisis hídrica del
país a causa de los efectos del cambio climático y, tomando en cuenta
76
Ibidem.
El Colegio de México, op. cit., p. 94.
78
Cullell, Jon Martín, "Monterrey descubre la escasez de agua: ‘Huele todo a drenaje’", El País, 11
de junio de 2022.
79
Ibidem.
80
El Colegio de México, op. cit., p. 96.
77
48 Discriminación, problemas contemporáneos
roles de género que cargan a las mujeres con la labor de conseguir agua,
puede suponerse que el costo de oportunidad que enfrentan, descrito en
la sección anterior, también empeoraría. Por último, también podría sugerirse una afectación desproporcionada basada en la edad, ya que las
personas más jovenes son aquellas que resentirán los mayores efectos del
cambio climático pese a no formar parte de la toma de decisiones que ha
llevado a esta crisis.
V. Un derecho antidiscriminatorio para la crisis
medioambiental
Hasta ahora me he enfocado en mostrar los efectos desproporcionados
que el daño ambiental y la crisis climática tienen en grupos vulnerables.
En ese sentido, estos problemas socioambientales tienen un fuerte componente anclado en la desigualdad. Los movimientos de justicia ambiental
y climática buscan evidenciar este nexo y remediarlo exigiendo acciones
que permitan la participación de estos grupos en la toma de decisiones,
así como con medidas que permitan un trato equitativo para todos en
estos temas. En esta sección desarrollaré la forma en la que el derecho
antidiscriminatorio puede contribuir a remediar los casos de injusticia ambiental y climática. Me centraré específicamente en las herramientas con
las que contarían nuestros tribunales para resolver este tipo de problemas si comenzaran a visibilizar el componente discriminatorio o el rol
que juega el derecho a la igualdad y no discriminación en este tipo de
casos. Es importante destacar que estos poblemas no se resolverán exclusivamente a través de los tribunales. Es necesaria la creación e implementación de una política ambiental y climática que tome esta perspectiva
en cuenta. En ese sentido, remediar la injusticia ambiental y climática
compete a todas las autoridades estatales. No obstante, en la medida en
la que incluso una política efectiva puede terminar en tribunales, es importante estudiar y analizar el rol positivo o negativo que las Cortes
pueden tener en estos casos.
No existe ningún precedente directamente aplicable a este tipo de casos
en la jurisprudencia de la SCJN. No obstante, la Corte ha reconocido el
Justicia ambiental y climática... 49
nexo que existe entre igualdad y medio ambiente. Por ejemplo, en diversos asuntos relacionados con el derecho al agua, la Corte ha retomado la
Opinión Consultiva no. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la que se reconoce el acceso al agua sin discriminación.81
El precedente más cercano es, probablemente, la inconformidad 49/2014,
en la que la Corte analizó si se encontraba cumplida una sentencia de
amparo en favor de una mujer que no contaba con acceso al agua, ya que
autoridades estatales se rehusaban a suscribir un contrato para la prestación del servicio.82 La ejecutoria de amparo originalmente resolvió que
la mujer no estaba recibiendo agua en condiciones de igualdad.83 Parte
de esto se debía a que no existía la infraestructura para hacerlo en su
colonia, pese a que las áreas colindantes sí contaban con dicha infraestructura.84 No obstante, dada la naturaleza del recurso de inconformidad, la Corte no tuvo la oportunidad de ahondar en la relación entre
medio ambiente e igualdad y se limitó a verificar si se había cumplido la
sentencia.
Pese a lo anterior, la doctrina jurisprudencial en materia de igualdad y
no discriminación de la SCJN tiene un potencial importante para contribuir a la resolución de casos de injusticia ambiental y climática. En lo
que resta del artículo desarrollaré dos herramientas en particular: el análisis de discriminación indirecta y el uso de perspectivas para juzgar. Los
tribunales que enfrenten este tipo de casos podrían utilizar estas dos herramientas para dar una mejor resolución si empieza a visibilizar el componente discriminatorio que muchos conflictos socioambientales conllevan.
Véase como ejemplo, SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 269/2013, 4 de diciembre de 2013.
Ponente: Ministro Jorge Mario Rebolledo, pág. 135, párr. 3.
82
SCJN, Primera Sala, Recurso de Inconformidad 49/2014, 26 de noviembre de 2014. Ponente:
Ministro José Ramón Cossío Díaz, pág. 2.
83
Ibidem, pp. 18-19.
84
Ibidem, p. 19.
81
50 Discriminación, problemas contemporáneos
La discriminación indirecta ocurre cuando una práctica o criterio aparentemente neutral pone en una desventaja injustificada a los miembros
de un grupo protegido en relación con otro grupo.85 Así, la apariencia de
neutralidad de una práctica, el impacto desproporcionado y la falta
de justificación son los elementos distintivos de los casos de discriminación indirecta.86 Este concepto se origina en la jurisprudencia norteamericana con el caso Griggs vs. Duke Power Co. y posteriormente se difundió
alrededor del mundo.87
La SCJN tambén ha reconocido la existencia de la discriminación indirecta.
Uno de los primeros casos donde se hizo fue en el amparo directo en revisión 1464/2013, en el cual una mujer vinculada a un proceso penal por
el delito de posesión de psicotrópicos con fines de venta argumentó una
violación al derecho a la igualdad.88 Ella controvirtió haber recibido la misma pena que su pareja debido a que no se había tomado en cuenta la
condición de vulnerabilidad y sometimiento que vivía y la había obligado
a cometer dicho crimen con su pareja.89 La SCJN reconoció la existencia
de la discriminación indirecta pero señaló que no advertía "datos suficientes que prueben la afectación desproporcionada de la norma penal a
las mujeres o la existencia de una actuación estructural y sistemática de la
autoridad que conlleve a sancionar a las mujeres por actos cometidos
bajo violencia por parte de sus cónyuges".90
Asimismo, la SCJN ha encontrado un caso de discriminación indirecta en
la regulación de la sociedad de convivencia. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, la SCJN consideró que la legislación de Campeche
85
Khaitan, Tarunabh, "Indirect discrimination", en LippertRasmussen, Kasper (ed.), Routledge Handbook of the Ethics of Discrimination, Routledge, 2018, p. 31.
86
Para una explicación más detallada de este concepto y sus orígenes puede consultarse: Khaitan,
Tarunabh, op. cit., Véase Betrián Cerdán, Pilar, "La discriminación indirecta", en Ibarra Olguín, Ana
María (coord.), Discriminación: piezas para armar, SCJN, México, 2021, pp. 53-79.
87
Khaitan, Tarunabh, op. cit., p. 31.
88
SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 1464/2013, 13 de noviembre de 2013. Ponente:
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, p. 2-4.
89
Ibidem, p. 8.
90
Ibidem, p. 44.
Justicia ambiental y climática... 51
discriminaba indirectamente a las parejas del mismo sexo al prohibir
que los convivientes adoptaran de forma individual o conjunta o se compartieran o encomendaran la patria potestad de los hijos de uno de ellos.91
La SCJN señaló que las parejas del mismo sexo sólo podían unirse bajo
la sociedad de convivencia y, dado que la prohibición antes mencionada
sólo existía para esta figura, podía apreciarse un impacto desproporcionado basado en la orientación sexual de las personas.92 Asimismo, en el
amparo directo 19/2014, la SCJN invalidó la legislación del Distrito Federal que establecía como plazo para solicitar alimentos en la sociedad
de convivencia la mitad del tiempo que había durado la relación, mientras que en el concubinato y el matrimonio se permitía por un periodo
de tiempo igual al que había durado la relación.93 La SCJN evidenció un
impacto desproporcionado injustificado en la norma en la medida en la
que 92.1% de las sociedades de convivencia en ese momento se encontraban integradas por parejas del mismo sexo.94
Un último ejemplo se puede encontrar en el amparo directo 9/2018.
En este caso, la SCJN estudió la exclusión de los trabajadores domésticos
del régimen obligatorio del Instituto del Seguro Social.95 Nuevamente, la
SCJN utilizó estadísticas que indicaban que 9 de cada 10 trabajadoras
domésticas son mujeres para evidenciar un impacto desproporcionado
injustificado de la norma con base en el género.96
Khaitan menciona que la discriminación no es estática.97 Más bien, es un
fenómeno que se adapta a nuevas circunstancias; capaz de hacerse sutil
SCJN, Pleno, Acción de inconstitucionalidad 8/2014, 11 de agosto de 2015. Ponente: Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, p. 43.
92
Ibidem.
93
SCJN, Primera Sala, Amparo directo 19/2014, 3 de septiembre de 2014. Ponente: Ministro José
Ramón Cossío Díaz, p. 46.
94
Ibidem, pp. 44-45.
95
SCJN, Segunda Sala, Amparo directo 9/2018, 5 de diciembre de 2018. Ponente: Ministro Alberto
Pérez Dayán.
96
Ibidem, p. 34.
97
Khaitan, Tarunabh, op. cit., p. 30.
91
52 Discriminación, problemas contemporáneos
y elusivo bajo ataque.98 Su capacidad de resiliencia, continúa el autor,
radica en que el poder es por naturaleza capaz de autoperpetuarse y en
que todos, incluso quienes rechazamos la discriminación, cargamos con
sesgos o prejuicios enraizados en lo profundo de nuestro interior.99
La prohibición de discriminar indirectamente es una respuesta del derecho a ese fenómeno, pues busca remediar muchas de las manifestaciones
de la discriminación derivadas de su naturaleza evolutiva.100 Entre ellas
se encuentran los casos de injusticia ambiental y climática.
Las secciones anteriores muestran cómo la injusticia ambiental y la injusticia climática, en esencia, son casos de discriminación indirecta. Ciertas
políticas, criterios o reglas (o su ausencia) en materia ambiental producen un impacto desproporcionado en ciertos grupos vulnerables de forma
injustificada. Este esquema básico puede aplicarse a los ejemplos analizados en la sección anterior. Desde la política de distribución del agua
en la Ciudad de México hasta el conjunto de acciones y omisiones que fomentan las emisiones de CO2 y los efectos del cambio climático en la forma
de estrés hídrico en Monterrey.
En ese sentido, es importante visibilizar este componente de los conflictos socioambientales. En el ejemplo del Acueducto Independencia, y
retomando la definición de la EPA, la exclusión de la toma de decisiones
es una forma de injusticia ambiental en la versión participativa (falta de
"participación significativa"), mientras que los daños que sufren por la
obra hablan de una falta de trato equitativo. De esta forma, los tribunales
se beneficiarían de entender la relación que existe entre el derecho a ser
consultados, el derecho a una audiencia y otras salvaguardas relacionadas con la participación de comunidades y grupos vulnerables, con el
contexto de trato inequitativo y el daño o riesgo de daño desproporcionado que subyacen en estos casos. El análisis de estos casos debe pasar
98
Ibidem
Idem.
100
Idem.
99
Justicia ambiental y climática... 53
tanto por la participación de los grupos vulnerables afectados como por
los efectos que están sintiendo o el riesgo que tienen de sufrirlos, así
como si está justificado. Una vez visibilizado el componente de igualdad
y no discriminación de estos casos, el análisis de discriminación indirecta puede contribuir en esto.
Siguiendo lo anterior, cabe preguntarse si un habitante de uno de los
municipios vulnerables al cambio climático y que se encuentran en condiciones de pobreza podría controvertir la política climática de México o
parte de ésta partiendo de la condición de vulnerabilidad y el impacto
desproporcionado al que lo expone ésta en la forma de estrés hídrico, mayor propensidad a deslaves, precipitaciones extremas o enfermedades como
el dengue. El argumento anterior se centraría en la mitigación de los efectos del cambio climático. No obstante, se podría plantear un argumento
similar en relación con la ausencia injustificada de medidas de adaptación a estos efectos a la luz de la condición de vulnerabilidad de la comunidad del demandante. En el mismo sentido, una persona perjudicada
por una política de distribución de agua, la construcción de un megaproyecto o instalación contaminante, entre otras, podría controvertir sus
efectos a partir de la óptica de la discriminación indirecta. En cualquiera
de los casos anteriores, se tendría que mostrar el impacto desproporcionado que un criterio, política o norma aparentemente neutro tiene sobre
la comunidad o grupo en cuestión.
Lo anterior pasa por probar el impacto desproporcionado. Esto requerirá
estudios que muestren que efectivamente un grupo está resintiendo los
efectos en mayor proporción. Los casos de discriminación indirecta analizados muestran que los estudios estadísticos han sido aceptados por la
SCJN, pero no debe entenderse que sean el único tipo de estudios que
sirve para este propósito. Ahora bien, en relación con los estudios estadísticos, vale la pena mencionar algunos aspectos que pueden dificultar
la prueba de los casos de injusticia ambiental y climática.
54 Discriminación, problemas contemporáneos
Un estudio estadístico para estos casos busca mostrar una asociación
entre un riesgo ambiental y factores como la condición socioeconómica,
la raza, etnia o género, entre otros a través de procesos que muestren la
relación espacial entre la información medio ambiental y la de la población.101 Al hacerlo, dos conceptos cobran importancia: el alcance y la
resolución del estudio. El alcance es el tamaño del área de estudio; por
lo que, podría abarcar la alcaldía Iztapalapa, la Ciudad de México o el
área metropolitana del valle de México. La resolución "se refiere al tamaño
de la unidad espacial que representa una observación en el estudio".102
Así, por ejemplo, el uso de información relacionada con distritos electorales no contribuiría a conclusiones pertinentes en un estudio sobre justicia ambiental a nivel municipal, pues un distrito electoral no abarca
sólo un municipio. Esto es importante pues los resultados pueden variar
dependiendo del alcance y la resolución que se elijan.
Para ilustrar mejor el punto, podemos utilizar el ejemplo de Bean vs.
Southwestern Waste Management Corp., un caso decidido en Estados Unidos
en 1979. El caso involucraba a un grupo de personas que buscaba suspender la construcción de una planta de desechos sólidos en Houston,
Texas, argumentando discriminación indirecta.103 El tribunal falló en
contra de los demandantes por diversas razones,104 pero vale la pena retomar y destacar que para probar el impacto desproporcionado presentaron diversos estudios estadísticos encaminados a evidenciar la presencia
de este tipo de instalaciones alrededor de grupos raciales y étnicos minoritarios. Al resolver, el tribunal rechazó el valor de los estudios argumentando. Por ejemplo, señaló que el hecho de que los únicos dos
vertederos de basura en Houston estuvieran en el área del proyecto no
101
Mennis, Jeremy et al., "Application of Spatial Statistical Techniques", en Holifield, Ryan et al.
(eds.), The Routledge Handbook of Environmental Justice, Routledge, 2018, p. 208.
102
Ibidem.
103
Supreme Court, Bean v. Southwestern Waste Management Corp., 482 F.Supp 673 (1979) p. 675.
104
En esencia, el tribunal consideró que los demandantes no podrían acreditar la intención discriminatoria detrás del impacto desproporcionado que señalaban, un requisito establecido por la Suprema Corte de Estados Unidos para casos de discriminación en Washington vs. Davies. Ibidem, p. 677.
Justicia ambiental y climática... 55
probaba nada pues no era un "número estadísticamente significativo".105
Al mismo tiempo, señaló que una de esas instalaciones se encontraba
dentro de un distrito de censo compuesto principalmente por personas
blancas.106 El tribunal también rechazó datos que mostraban que el 15%
de las instalaciones de desechos sólidos de la ciudad se encontraban en
el área donde se proponía construir el proyecto controvertido, ya que era
de esperarse que estos se situaran lejos de áreas de población concentradas y la mitad de dichas instalaciones se encontraban en distritos de
censo predominantemente blancos.107
Ahora bien, la sentencia ha sido criticada puesto que los demandantes
originalmente propusieron una división de la ciudad de Houston por
cuadrantes y esta propuesta evidenciaba de forma más clara un número
desproporcionado de instalaciones de residuos sólidos cerca de comunidades minoritarias.108 Por el contrario, los distritos de censo, cuya composición era predominantemente blanca, ocultaba el hecho de que las
instalaciones mencionadas se encontraban en las comunidades no blancas
dentro del distrito de censo.109 En otras palabras, los distritos de censo
eran una medida especial de medición demasiado grande para percibir
los efectos de las instalaciones de residuos sólidos en las comunidades
racializadas de la ciudad de Houston.
Otro aspecto relevante del uso de este tipo de estudios es que, en su mayoría, la selección de alcance y resolución suele estar condicionada a la
existencia de información.110 Es decir, la información utilizada por un
demandante, aunque no sea idónea, puede ser la única disponible. Pese
a que se podría argumentar que a los demandantes les corresponde la
Ibidem, p. 678.
Idem.
107
Idem.
108
Warren, J. Kenneth, "Evidentiary Issues: Proving Intent and Effect and Defining the Affected
Community", en Gerrard, B. Michael (ed.), The Law of Environmental Justice, ABA, 1999, p. 408.
109
Lazarus, Richard, "Pursuing, ‘Environmental Justice’: The Distributional Effects of Environmental
Protection", The Northwestern University Law Review, vol. 87, 1993, p. 831.
110
Mennis, Jeremy, et al., op. cit., p. 209.
105
106
56 Discriminación, problemas contemporáneos
carga de la prueba, en este tipo de casos es común que existan restricciones de recursos que les impidan financiar estudios propios que se ajusten
a las exigencias probatorias de un tribunal. Retomando alguno de nuestros ejemplos, podemos cuestionar si sería razonable exigir a un residente
de un municipio vulnerable al cambio climático que vive en condiciones de pobreza o pobreza extrema que además presente este tipo de
evidencia. Éste es un problema que los tribunales deben tomar en cuenta
a fin de implementar medidas que impidan que la situación de un demandante le dificulte tener acceso a la justicia.
Hasta ahora hemos planteado que evidenciar el componente discriminatorio que suele estar presente en los conflictos socioambientales beneficiaría la resolución de casos de injusticia ambiental y climática al permitir
a nuestros jueces utilizar el análisis de discriminación indirecta. Evidenciar los impactos desproporcionados que múltiples grupos vulnerables
enfrentan a raíz de la crisis medioambiental por la que atravesamos permitiría a nuestros tribunales buscar remedios que los tomen en cuenta.
Ahora bien, existe otra herramienta que podría contribuir a este fin: las
perspectivas para juzgar. La SCJN se ha referido a la necesidad de juzgar
a partir de una determinada perspectiva a fin de visibilizar la condición
de vulnerabilidad de ciertos grupos involucrados en un caso. Así, por
ejemplo, la SCJN ha hablado de la obligación de juzgar con perspectiva
de envejecimiento; la perspectiva intercultural y, la más extensamente desarrollada, la perspectiva de género.
En el amparo directo en revisión 1754/2015, la SCJN estudió un caso en
el cual a una adulta mayor se le negó una pensión alimenticia tras su
juicio de divorcio dado que contaba con una pensión por jubilación, pese
a que se había dedicado en parte al trabajo del hogar.111 La SCJN tomó
esta oportunidad para expresar la necesidad de brindar una protección
SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 1754/2015, 14 de octubre de 2015. Ponente:
Ministro Arturo Zaldívar, p. 4.
111
Justicia ambiental y climática... 57
reforzada a los adultos mayores que se encuentren en condiciones de
vulnerabilidad.112 La Corte tomó en cuenta datos estadísticos sobre una
alza en los números de discriminación, violencia y tratos indignos en contra de adultos mayores.113 A raíz de esto, fijó lineamientos para juzgar
con perspectiva de envejecimiento que permitirían a los juzgadores tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad derivadas de la edad de
las personas involucradas en un caso:
1.
Identificar si la persona se encuentra en algún estado o situación
de vulnerabilidad que merezca una atención concreta por parte
del juzgador, o pueda encontrarse en un estado o situación de
vulnerabilidad con la decisión que se llegare a tomar y en su caso;
2.
Tomar en consideración los intereses y derechos de la persona
adulta mayor, para protegerlos con una mayor intensidad en los
casos en que éstos pueden verse menoscabados o transgredidos por
una decisión que no los considere y agraven su situación de vulnerabilidad o la provoquen;
3.
Respetar siempre la autonomía de la persona adulta mayor, tomando en consideración la especial situación de vulnerabilidad
en que ésta se encuentre o pueda llegar a encontrarse debido a su
edad o estado de salud;
4.
Respetar el derecho a expresar su opinión, aún y cuando por su
estado de vulnerabilidad se considere que no está en condiciones
para manifestarse;
5.
Suplir la deficiencia de la queja para proteger sus derechos y preservar sus intereses en caso de que se detecte una situación o estado de vulnerabilidad.114
Ibidem, pp. 32-33.
Idem.
114
Amparo directo en revisión 1754/2015, pp. 36-37.
112
113
58 Discriminación, problemas contemporáneos
Del mismo modo, en casos que han involucrado a personas indígenas, la
Corte ha hablado de la obligación de juzgar con perspectiva intercultural.
Esto ha ocurrido, por ejemplo, en procesos en los que la persona indígena no ha contado con un intérprete115 y en casos en los que están involucrados sus usos y costumbres.116 La SCJN ha señalado que la perspectiva
intercultural "es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, establece el
diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica
la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.
Por tanto, se ha determinado que este método debe ser aplicado por las
autoridades ministeriales y judiciales".117
Finalmente, la SCJN también ha desarrollado la perspectiva de género.
En el amparo directo en revisión 2655/2013, la Corte estudió un caso en
el que una mujer fue condenada a la pérdida de la patria potestad de sus
hijos por el abandono de sus deberes así como a la disolución de su
matrimonio bajo la causal de haber abandonado el domicilio conyugal.118
La mujer controvirtió la decisión argumentando que no se había tomado
en cuenta el contexto de violencia doméstica en el que vivía.119 La SCJN
estimó que el caso debía juzgarse con perspectiva de género considerando
ésta una herramienta "para detectar y eliminar esas barreras y obstáculos
que discriminan a las personas por condición de género".120 La Corte
también precisó que la perspectiva de género debía utilizarse ante la
existencia de situaciones de poder o en contextos de desigualdad estructural fundados en el sexo, las funciones del género o la orientación sexual
de las personas.121 En ese sentido, como las perspectivas de envejecimiento
Amparo directo en revisión 5324/2015.
Amparo directo en revisión 4189/2020.
117
Amparo directo en revisión 4189/2020, p. 37; SCJN, Amparo directo en revisión 5324/2015, p. 18.
118
SCJN, Primera Sala, Amparo directo en revisión 2655/2013, 6 de noviembre de 2013. Ponente:
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, pp. 3-4.
119
Ibidem, pp. 8-9.
120
Idem, p. 39.
121
Idem, p. 47.
115
116
Justicia ambiental y climática... 59
e interculturalidad, la perspectiva de género permite verificar si existe
una condición de vulnerabilidad por cuestiones de género.122
Con el paso del tiempo la SCJN ha refinado esta obligación en una metodología con una serie de pasos a seguir. Ésta ha sido adecuadamente resumida en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro ACCESO
A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS
PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. En lo pertinente, señala que
el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de
género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar
las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo
o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias
para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación
de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del
derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la
solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria
de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de
todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas;
y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se
evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por
lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de
género.123
Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN
CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
123
Ibidem.
122
60 Discriminación, problemas contemporáneos
Como se puede apreciar, las tres perspectivas presentadas muestran algunas diferencias en su formulación, de modo que la perspectiva de género
es la más desarrollada. No obstante, las tres son un reconocimiento de la
vulnerabilidad que ciertos grupos enfrentan en el acceso a la justicia y
buscan remediarlo a través de medidas concretas que tomen en cuenta
las desventajas específicas que resienten estos grupos. A la luz de lo anterior, la SCJN debería aplicar las perspectivas para juzgar en los casos de
conflictos socioambientales.
Ahora bien, no basta con que se aplique la perspectiva de género o la de
interculturalidad, dado que en la mayoría de los casos la posición socioeconómica juega un papel importante. Al mismo tiempo, debe reconocerse
que en estos casos suelen estar presentes más de una de estas características, lo cual acrecienta la vulnerabilidad de las personas y debe ser considerado. De este modo, la aplicación de esta herramienta debe hacerse
desde una óptica interseccional. Así, una mejor propuesta sería una "perspectiva socioambiental" o "perspectiva de justicia ambiental" que permita
a los juzgadores ponderar las características presentes en un caso que
generan una condición de vulnerabilidad.
El desarrollo detallado de dicha perspectiva excede los alcances de este
trabajo y merece un estudio propio, por lo que me limitaré a mostrar
algunas de las opciones que nuestros jueces tienen al desarrollar esta
herramienta. Retomando el desarrollo de la perspectiva de género, esto permitiría a los jueces cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y el
uso de toda clase de estereotipos. Estas medidas pueden contribuir a
evidenciar las estructuras discriminatorias que hemos construido en nuestro derecho y que permiten perpetuar la vulnerabilidad de ciertos grupos.
También podría otorgar algunas ventajas procesales como la suplencia
de la queja, la reversión de la carga de la prueba o la facultad al juez de
ordenar pruebas necesarias para evidenciar la situación de vulnerabilidad. Todas estas opciones permitirían nivelar las desventajas que tradicionalmente enfrentan los grupos vulnerables al desafiar proyectos de
Justicia ambiental y climática... 61
entes privados o estatales que cuentan con más recursos y medios para
defenderse. De igual forma, como señala la perspectiva de envejecimiento,
se debe dar un lugar central a la opinión de los grupos involucrados, lo
cual debe ir de la mano de los desarrollos jurisprudenciales en materia
de los derechos de participación y consulta que nuestra jurisprudencia
y los estándares internacionales reconocen a diversos grupos cuando se
toman decisiones que afectan sus derechos.
Tomemos como ejemplo nuevamente Bean vs. Southwestern Waste Management Corp pero esta vez lo podemos contrastar con la sentencia T-294/14
de la Corte Constitucional colombiana. En esta última, una comunidad
indígena en Córdoba controvirtió la construcción de un vertedero de
basura en su comunidad.124 La Corte consideró que no era su lugar cuestionar los estudios técnicos elaborados por el gobierno sobre la viabilidad del proyecto.125 No obstante, analizó las normas que reglamentaban
la toma de este tipo de decisiones. Los artículos 5 y 6 del Decreto 838
establecían algunos lugares donde se prohibía construir vertederos y fijaban un sistema de puntos para determinar las zonas más adecuadas para
hacerlo.126 Una de las características que hacía más adecuado a un terreno
era que se encontrara en un área rural y no en área urbana y, aunque esto
podía ser comprensible dados los beneficios en salubridad, la norma codificaba una distribución inequitativa de cargas medioambientales para las
comunidades rurales.127 Esto último debido a que estas comunidades recibirían importantes cantidades de desechos pese a que las responsables
de crearlos son las áreas urbanas.128
El razonamiento de la Corte Constitucional colombiana contrasta con el
del tribunal que resolvió Bean en la medida en la que este último ni siquiera
cuestionó las posibles causas de la presencia de la industria y las instalaciones
Corte Constitucional Colombiana, T-294/2014, 2014, p. 4.
Ibidem, pp. 81-82.
126
Ibidem, p. 82.
127
Idem.
128
Ibidem.
124
125
62 Discriminación, problemas contemporáneos
de desechos en las áreas principalmente ocupadas por grupos minoritarios. Al mismo tiempo, el tribunal expresó que era deseable que ese tipo
de instalaciones se encontraran lejos de las áreas urbanas densamente
pobladas.129
El ejemplo anterior muestra la diferencia que puede tener en el razonamiento judicial visibilizar el componente discriminatorio que está presente en muchos casos ambientales. Al mismo tiempo muestra que es
deseable que nuestros jueces cuenten con herramientas que les faciliten
identificar las condiciones de vulnerabilidad que sufren grupos que acuden a buscar justicia ambiental o climática. De esta forma el desarrollo
de una obligación de juzgar bajo una perspectiva de justicia ambiental y
un mayor uso del análisis de discriminación indirecta pueden contribuir
a alcanzar la justicia ambiental y climática tanto en su vertiente participativa como en su vertiente de trato equitativo.
VI. Conclusión
Este artículo se ha enfocado en introducir al lector a los conceptos legales de justicia ambiental y climática. A su vez, ha buscado evidenciar la
existencia de un impacto desproporcionado en el riesgo ambiental y climático que enfrentan ciertos grupos en razón de su condición socioeconómica, género, etnia, entre otros. Esto último a través de ejemplos que
muestren que la injusticia ambiental y climática es una realidad en México.
Posteriormente, he presentado el potencial que tiene el derecho antidiscriminatorio para aportar a remediar esta injusticia en México. A través
de dos desarrollos jurisprudenciales, la discriminación indirecta y las perspectivas para juzgar, los tribunales pueden ser aliados y no obstáculos en
la búsqueda de la justicia ambiental y climática. Esto último ya que, en
ocasiones, el derecho juega un rol importante en perpetuar la subordinación que enfrentan estos grupos a raíz de las relaciones de poder que
129
Supreme Court, Bean v. Southwestern Waste Management Corp., 482 F.Supp 673 (1979), p. 678.
Justicia ambiental y climática... 63
se construyen en nuestras sociedades. Considero que parte de la labor de
nuestros jueces y del derecho en general es reconocer el rol que jugamos
en esta dinámica y encontrar herramientas que nos permitan subsanarlo.
Estas doctrinas son jóvenes en nuestro sistema jurídico y aun requieren
muchos ajustes, pero su desarrollo se vuelve cada vez más urgente conforme empeoran los efectos de la crisis climática alrededor del mundo.
Al mismo tiempo, el derecho antidiscriminatorio tiene el potencial de traducir las demandas de justicia ambiental y climática en argumentos
jurídicos con los que los jueces estén familiarizados al subsumir la vertiente participativa y la vertiente de trato equitativo de la justicia ambiental
en conceptos que nuestros tribunales han desarrollado e implementado
como la discriminación indirecta y las perspectivas para juzgar. Retomando a Khaitan, nos corresponde a todos los operadores jurídicos encontrar soluciones que permitan al derecho alcanzar y responder a esta
evolución de la discriminación.130
VII. Bilbiografía
CONAPO, Índice de marginación por entidad federativa y por municipio,
CONAPO, 2020. Disponible en: https://www.gob.mx/conapo/
documentos/indices-de-marginacion-2020-284372
Coventry, Philip et al., "Climate Change and Environmental Justice", en
Holifield, Ryan (ed.) et al., The Routledge Handbook of Environmental
Justice, Routledge, 2018
Cullell, Jon Martín, "Monterrey descubre la escasez de agua: ‘Huele todo
a drenaje’", El País, 11 de junio de 2022.
Davies, Haydn, "Environmental justice and equal protection: intent,
motivation and cognition in decision-making", Journal of Human
Rights at the Environment, vol. 4, núm. 191, 2013, pp. 191-214.
130
Véanse notas 112 y 113.
64 Discriminación, problemas contemporáneos
El Colegio de México, Desigualdades en México/2018, El Colegio de
México, México, 2018.
Harris, M. Leila, "Water Justice: Key concepts, debates and research
agendas", en Holifield, Ryan (ed.) et al., Handbook of Environmental
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Highsmith R., Andrew, "A poisonous harvest: race, inequality, and the
long history of the flint water crisis", Journal of Law in Society, vol.
121, núm. 18, 2018, pp. 124-135.
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del acueducto Independencia", Rutas de Campo, vol. 8, mayo-junio
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INECC, ¿Qué es el Atlas de Vulnerabilidad al Cambio Climático o ANVCC?,
2022. Disponible en: https://atlasvulnerabilidad.inecc.gob.mx.
INECC, González Terrazas D., Vermonden Thibodeau A., Gress Carrasco
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del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático, INECC,
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IPCC, 2018: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the
impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels
and related global greenhouse gas emission pathways, in the context
of strengthening the global response to the threat of climate change,
sustainable development, and efforts to eradicate poverty, IPCC,
2018.
IPCC, WGII Contribution to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change, Climate Change 2022:
Impacts, Adaptation and Vulnerability, Summary for Policy Makers,
IPCC, 27 de febrero de 27, 2022.
Justicia ambiental y climática... 65
Khaitan, Tarunabh, "Indirect discrimination", en LippertRasmussen,
Kasper (ed.), Routledge Handbook of the Ethics of Discrimination,
Routledge, 2018, pp. 30-41.
Kimmelman, Michael, "Mexico City, Parched and Sinking, Faces a Water
Crisis", The New York Times, 17 de febrero de 2017.
Lazarus, Richard, "Pursuing, ‘Environmental Justice’: The Distributional
Effects of Environmental Protection", The Northwestern University
Law Review, vol. 87, 1993, pp. 787-857.
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Montalvo, L., Tania, "La Tribu Yaqui acusa traición del gobierno federal
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2014.
ONU, Climate Justice, 31 mayo 31, 2019, https://www.un.org/sustainable
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Percival, Robert V. et al., Environmental Regulation: Law, Science and Policy,
Wolter Kluwer, 9 ed., 2021.
Sánchez, Landy, "Las desigualdades que vienen. Los impactos del cambio
climático en el bienestar", en Altamirano, Melina (ed.) et al., Desigualdades Sociales en México: Legados y desafíos desde una perspectiva interdisciplinaria, El Colegio de México, México, 2021, pp.
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Shea Diaz, R., "Getting to the root of environmental injustice: evaluating
claims, causes and solutions", The Georgetown Environmental Law
Review, vol. 29, núm. 4, pp. 767-7815.
66 Discriminación, problemas contemporáneos
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Defining the Affected Community", en Gerrard, B. Michael (ed.),
The Law of Environmental Justice, ABA, 1999.
CAPÍTULO 3
Derecho a la salud, igualdad y no
discriminación en el contexto de la
pandemia*
Carlos Lema Añón**
* Este trabajo se ha elaborado en el marco del Proyecto ‘Nuevos desafíos del derecho’. Acción
financiada por la Comunidad de Madrid a través de la línea de "Excelencia del Profesorado
Universitario" del Convenio Plurianual con la UC3M (EPUC3M06), en el marco del V PRICIT (V
Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica)".
** Universidad Carlos III de Madrid.
SUMARIO: I. El virus no mata por igual; II. Pandemias y desigualdad desde el
punto de vista histórico; III. Pandemia, sindemia y determinantes sociales de
la salud; IV. Un derecho igual a la salud; V. Desigualdades en salud y discriminación; VI. ¿Qué podemos esperar en términos de salud e igualdad?;
VII. Bibliografía.
I. El virus no mata por igual
Estamos acostumbrados a vivir con niveles escandalosos de desigualdad
en salud. Y esto vale tanto si la comparación la hacemos a nivel interno
de cada Estado, o si la hacemos a nivel global. Es verdad que, si lo vemos
en el largo plazo, el último siglo y medio ha vivido, en general, un aumento de la esperanza de vida de las personas, una mejora general de la
salud y un incremento de las capacidades de cuidado de la salud, tanto
a nivel científico y médico, como a nivel organizativo, social e institucional para hacer llegar esos avances a sectores amplios de la población. No
hay garantía de que esta tendencia vaya a seguirse de forma ilimitada y
además ha sido compatible con retrocesos puntuales en algunos lugares
y ámbitos determinados. Pero sería distorsionar los hechos el no tener
en cuenta lo que ha sido un indudable signo de progreso que ha mejorado las condiciones de vida de generaciones enteras y ha evitado una
enorme cantidad de sufrimiento innecesario. Sin embargo, son precisamente estos avances y la posibilidad médica, tecnológica e institucional
69
70 Discriminación, problemas contemporáneos
de velar por los aspectos más básicos de protección de la salud, lo que
hacen todavía más impúdico el hecho de que millones de personas carezcan del acceso a los medios más básicos —y en teoría asequibles—
para la protección de la salud. Los enormes progresos conseguidos,
incluso si han supuesto un avance generalizado, no se han visto acompañados por una disminución de los abismos de desigualdad en salud,
en el acceso a los medios para proteger la salud y en los resultados efectivos de salud. Bien al contrario, en algunos casos incluso se han podido
incrementar.
En efecto, a nivel interno, las desigualdades en salud son generalizadas,
si bien su extensión es muy variable según el país de que se trate. Aquí
hay que distinguir entre las desigualdades en el acceso a la protección de
la salud y las desigualdades en los resultados de salud. Por lo que respecta
a las primeras, la situación es muy variable. Por un lado, hay estados en
los que el acceso a la protección de la salud está universalizado, en general mediante esquemas públicos que garantizan el aseguramiento. Esto
ocurre en general en Europa y en países como Canadá, Australia, Nueva
Zelanda, Sudáfrica, Brasil, Cuba, Costa Rica, Japón, Corea del Sur, Venezuela
y Malasia en los que el aseguramiento alcanza al 100% de la población.
También son destacables países como China, Argentina, Chile o Uruguay,
entre otros, en los que el aseguramiento es también casi universal.1 Es cierto
que aún en estos casos, las diferencias en acceso pueden ser variadas,
pues mientras que en algunos países citados el gasto sanitario adicional
al aseguramiento es marginal (casos de Cuba, Francia o Sudáfrica), en
otros (como Venezuela) una parte muy significativa del gasto sanitario
ha de hacerse por fuera del aseguramiento, lo que supone que el aseguramiento universal es más formal que real. Pero en el otro extremo, en
numerosos países la desigualdad en el acceso a la asistencia sanitaria es
radical, con la mayoría de la población excluida del aseguramiento sani-
Ortiz-Ospina, E. y M. Roser, "Financing Healthcare", en OurWorldInData.org, 2017. Disponible
en: https://ourworldindata.org/financing-healthcare [último acceso el 18 de febrero de 2022].
1
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 71
tario, como ocurre –entre otros casos– en el África subsahariana (con la
mencionada excepción sudafricana). Y también de forma significativa,
como ocurre al afectar a cientos de millones de personas, en la India, donde
con datos de 2010 sólo un 12.5% de la población estaba asegurada.
Si las desigualdades en el acceso son variables, como hemos visto (desde
casos en los que casi no existe esa desigualdad, hasta aquellos en los que
grandes proporciones de la población carecen casi por completo de acceso
a la protección de la salud), las desigualdades en los resultados de salud a
nivel interno son, en cambio, generalizadas. Es decir, las desigualdades
en resultados de salud existen en todos los casos, con independencia de
que el contexto sea igualitario en cuanto al acceso a la asistencia sanitaria
o no, lo que quiere decir que ni siquiera el acceso a los cuidados médicos
garantiza la ausencia de desigualdad en salud. Hay que hacer dos matizaciones a esto. En primer lugar, esas desigualdades en resultados de
salud no tienen el mismo alcance en todos los lugares: en aquellos contextos en los que existe igualdad en el acceso a la protección de la salud
—o no existen desigualdades significativas— la desigualdad en los
resultados de salud será menor. Pero lo que es llamativo es que estas
desigualdades persisten. En segundo lugar, con estas desigualdades en
resultados de salud no me estoy refiriendo a meras diferencias de resultados que tengan que ver con el puro azar de que unas personas gocen
de mejor acceso a la protección de la salud que otras. Por el contrario,
me refiero a desigualdades relacionadas con peores resultados de salud
que sistemáticamente afectan en una población de acuerdo con patrones
sociales relacionados con jerarquías, opresiones y desigualdades sociales
en términos de clase, raza, género, etc. Pues bien, incluso en estos casos de
igualdad de acceso a la protección de la salud, las desigualdades sociales
se traducen en desigualdades en resultados de salud. Así, por ejemplo, en
Gran Bretaña la tasa de mortalidad infantil en 2001 era sólo una décima
parte de la existente en 1930. Sin embargo, esa tasa entre los hijos de
trabajadores manuales no cualificados era más del doble que la de los
hijos profesionales en 1930, proporción que apenas se había reducido
72 Discriminación, problemas contemporáneos
en 2001 (de 80 y 32 a 7.4 y 3.8).2 Y eso a pesar de que desde 1948 se
contaba con un sistema nacional de salud que ofrecía cobertura sanitaria completa, igual y de calidad a toda la población. Si esto ocurre en
países con un acceso igual a los servicios de protección de la salud, se
puede imaginar cuánto peor será la diferencia en países en los que
existen desigualdades y exclusiones en el acceso a la protección de la
salud. Pero indirectamente, el caso de los primeros permite ver que hay
diferencias en salud que se generan y explican por las desigualdades
sociales, no por una diferencia en el acceso a los servicios de atención
médica.
A nivel global, cuando se analizan las desigualdades entre países, la
diferencia es incluso mayor que la interna. Si tomamos como indicador
indirecto de la salud la esperanza de vida al nacer, en algunos países
africanos como República Centroafricana, Chad, Sierra Leona, Lesoto y
Nigeria (esta última, por cierto, el país más poblado del continente, con
más de 200 millones de habitantes) la cifra no supera los 55 años, mientras que en otros países está bastante por encima de los 80 años (84.6 en
Japón). Lo mismo ocurre con la tasa de mortalidad materna, es decir, la
cantidad de mujeres que mueren por cada 100 000 nacimientos. Si en
algunos países esa cifra está entre 2 y 4, en algunos países como Sierra
Leona, Chad o Sudán del Sur supera con creces los 1 000.3 La pobreza y
desigualdad, en suma, son problemas de justicia, pero también problemas de salud.4
Cuando se declaró la pandemia por COVID-19, algunos comentaristas
se apresuraron a indicar que todas las personas compartíamos el riesgo
Roser, M.; Ritchie, H. y B. Dadonaite, "Child and Infant Mortality", en OurWorldInData.org, 2013.
Disponible en: https://ourworldindata.org/child-mortality [último acceso el 18 de febrero de 2022].
3
Méndez Aristizábal, D., "La salud sexual, reproductiva y la mortalidad maternal frente a la violencia obstétrica: una mirada hacia las más excluidas", en Lema Añón, C. (ed.), Los determinantes sociales de la salud: más allá del derecho a la salud, Dykinson, Madrid, 2021, pp. 385-410.
4
Ribotta, S., "Pobreza y desigualdad como problema de salud", en Lema Añón, C. (ed.), Los determinantes sociales de la salud: más allá del derecho a la salud, Dykinson, Madrid, 2021, pp. 261-294.
2
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 73
con respecto a la enfermedad, que todos estábamos igualmente indefensos y que, incluso, el virus era "democrático" o incluso "igualitario"
en su reparto de enfermedad y muerte. Creo que, para amplios sectores
sociales en los países más ricos, este tipo de apelación traducía una
sensación generalizada según la cual las muertes epidémicas por enfermedades infecciosas solían ocurrir en lugares lejanos.5 Por primera vez
en mucho tiempo se hacía real la angustia de que todos estábamos
expuestos a desgracias que solían recaer en personas lejanas, o en el
espacio o en el tiempo. Es cierto que en ocasiones estas observaciones
querían expresar la vulnerabilidad común de la humanidad. En sus mejores versiones se trataba de un intento de enfatizar el carácter colectivo
y global de la pandemia y al mismo tiempo abogar por salidas solidarias
e igualitarias.6 Pero en general no se trataba más que del tópico de la
igualdad ante la muerte y la enfermedad, la idea irreflexiva de que
la enfermedad y en concreto las epidemias afectan por igual y sin distinciones sociales. Ni es así en general, ni lo ha venido siendo durante la
pandemia. El virus no hace distinciones sociales, pero sí que actúa en los
diferentes contextos sociales de forma que las desigualdades, el diferente
acceso a bienes como la protección de la salud, pero también a otros
como la vivienda adecuada, el saneamiento, las condiciones de trabajo
dignas, etc., modulan la forma en que afecta la enfermedad. La marginación social, la exclusión, la explotación o el racismo determinan también
el alcance de la enfermedad. Más allá de que todas las personas pueden
verse afectadas y nadie ha estado libre de las consecuencias, cada vez ha
sido más evidente que la enfermedad se produce en el marco de estructuras sociales radicalmente desiguales y acaba afectando también de forma
desigual.
Incluso en el caso del VIH/SIDA buena parte del imaginario consistió durante mucho tiempo en
que los afectados eran siempre "otros" Garrett, L., The Coming Plague. Newly Emerging Diseases in
a World Out of Balance, Picador, Nueva York, 1994, p. 260 y ss.; Campillay Campillay, M. y M.
Monárdez Monárdez, "Estigma y discriminación en personas con VIH/SIDA, un desafío ético para
los profesionales sanitarios". Revista de Bioética y Derecho, vol. 47, 2019, pp. 93-107.
6
Por ejemplo Žižek, S., "Coronavirus is ‘Kill Bill’-esque blow to capitalism and could lead to reinvention
of communism", en RT, 2020. [En línea]. Disponible en:https://www.rt.com/op-ed/481831-coronaviruskill-bill-capitalism-communism/ [último acceso el 18 de febrero de 2022].
5
74 Discriminación, problemas contemporáneos
En realidad, no debería sorprender. Hay dos ámbitos del conocimiento
sobre salud y enfermedad en el plano social que lo hacía esperable. En primer
lugar, la experiencia de epidemias y pandemias pasadas y su relación
con la desigualdad social. O más bien su estudio histórico riguroso, pues
es imaginable que muchas de las personas que las sufrieron tampoco
fueran capaces de percibir su dimensión social y más bien las vivieran
como catástrofes naturales que se cernían por igual sobre todos. Pero
desde que en los años 30 del siglo pasado se empezara a estudiar la dimensión social de la epidemia de gripe de 1918, pasando por los más
recientes desarrollos de la bioarqueología, se ha ido desvelando cómo las
epidemias se comportan en relación con la desigualdad social, tanto
afectando de forma desigual a los distintos estratos, como incidiendo
también en la evolución de las desigualdades. En segundo lugar, el otro
ámbito de conocimiento relevante se refiere a los determinantes sociales
de la salud, desarrollado sobre todo desde los años ochenta del siglo
pasado, y que también hacía prever una incidencia desigual mediada
por las desigualdades sociales. En efecto, el marco de los determinantes
sociales de la salud ha venido estableciendo un corpus de conocimiento
sobre cómo diferentes factores sociales afectan a la salud de las personas
y de las poblaciones, y lo hacen de forma desigual reproduciendo las
exclusiones, discriminaciones e inequidades en forma de enfermedad.
Por ambos motivos, era esperable que una pandemia como la del coronavirus afectase en formas mediadas por las desigualdades sociales. Cada
uno de estos aspectos será objeto de los dos apartados siguientes.
II. Pandemias y desigualdad
desde el punto de vista histórico
Los viejos tópicos basados en el sentido común respecto a la neutralidad
social de las epidemias a los que ya nos hemos referido fueron por primera vez refutados desde un punto de vista científico por el economista
y estadístico norteamericano Edgar Sydenstricker. En 1931, tras estudiar
la incidencia de la pandemia de gripe iniciada en 1918, llegó a la por
aquel entonces revolucionaria conclusión de que la enfermedad había
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 75
tenido en Norteamérica una incidencia considerablemente mayor entre
las clases trabajadoras que en otros sectores sociales. Los estudios que se
han hecho posteriormente sobre esta pandemia no han hecho sino confirmar estos resultados y generalizarlos a otros contextos.7 Hoy se sabe
que las desigualdades sociales y económicas han modulado el desarrollo
de las epidemias en muchos otros casos. Y ya no sólo en el mundo moderno,
sino también en el mundo antiguo y el medieval.
En realidad, la relación entre las desigualdades sociales y económicas y
las epidemias puede considerarse desde dos puntos de vista, pues es de
doble dirección. Por un lado, como hemos venido diciendo, los sectores
subalternos, las personas y grupos más pobres y marginados y excluidos
sistemáticamente sufren las consecuencias de las epidemias con una mayor
incidencia de la morbilidad y mortalidad, que además tienden a verse
agravadas por su exclusión de la atención médica. En segundo lugar,
también las epidemias, históricamente, han afectado a las desigualdades
sociales, pues sus efectos se han hecho notar en las estructuras de poder
y en las jerarquías sociales, bien debilitándolas o bien reforzándolas.8 Y es
que si bien hay ejemplos de ambos fenómenos (no como en la otra relación, en la que la desigualdad existente siempre exacerba la incidencia
entre los sectores más vulnerables), lo cierto es que en el largo plazo, en
general, han tendido a reforzar las jerarquías y en ciertos casos a generar,
como veremos, desigualdades muy persistentes históricamente.9 Examinemos brevemente ambos polos de la relación.
Hay ejemplos muy anteriores al de la gripe de 1918 en los que la posición social afectaba a la vulnerabilidad frente a las epidemias. Un caso
muy significativo, tanto por su importancia histórica como por lo bien
estudiada que está esta relación, es el de la peste negra, que entre los
7
Bambra, C., et al., "The COVID-19 pandemic and health inequalities". Journal of Epidemiology and
Community Health, vol. 74, 2020, p. 964.
8
Wade, L., "An unequal blow", Science, vol. 368, núm. 6492, 2020, p. 700.
9
Dávalos, L M. et al., "‘Pandemics’ historical role in creating inequality", Science, vol. 368, núm.
6497, 2020, p. 1322.
76 Discriminación, problemas contemporáneos
años 1347 y 1351 acabó con la vida de entre un 30% y un 60% de los
habitantes de Europa. Las décadas anteriores a esta epidemia habían
visto como en muchos lugares se había producido un destacado aumento
de la desigualdad social y de la concentración de la riqueza, en parte
producto de malas cosechas y hambrunas generalizadas: así, por ejemplo, la hambruna de 1315 a 1317 había matado al 15% de la población
en Inglaterra y Gales. El estudio de huesos y dentaduras en excavaciones en cementerios medievales ingleses ha permitido documentar tanto
las consecuencias de estas hambrunas como el aumento de la desigualdad social, a través de signos de malnutrición, problemas de crecimiento
y enfermedades. De ahí que, en el momento en que estalló la epidemia
de la peste, el estado de salud previo, que venía determinado por la posición social, contribuyó a una incidencia socialmente desigual. Frente a
la idea de que la peste afectaba a todas las personas sin distinción, se
estima que en Inglaterra la mortalidad entre los propietarios de tierra en
1348 y 1349 —los años centrales de la epidemia— se situó en torno al
27%. En cambio, entre los campesinos se situó entre un 40 y un 70%,10
una diferencia enorme. La consecuencia fue que las desigualdades
sociales y económicas agravaron una epidemia ya de por sí terrible, pero
que afectó de forma especial a quienes se situaban más abajo en la escala
social.
Se puede mencionar otro ejemplo también muy conocido e históricamente de gran calado que ilustra también, aunque de forma diferente,
cómo la desigualdad, la opresión y en general las causas sociales agudizan
las consecuencias de las epidemias. Es sabido que las enfermedades infecciosas del viejo mundo (viruela, sarampión, gripe o tifus) diezmaron
a los habitantes originarios de América desde 1492.11 La vulnerabilidad
ante estas enfermedades vino dada por la falta de defensas adecuadas y
10
Ibidem
La referencia clásica sobre este proceso es la obra de Alfred W. Crosby (2003), publicada originalmente en 1972.
11
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 77
no fue, en general, un resultado buscado por los invasores.12 Ahora bien,
la violencia y la opresión colonial crearon las condiciones para que los
resultados fueran más graves, como cuando se forzaba a las comunidades indígenas a abandonar sus tierras y con ello al acceso al agua y a la
alimentación.13 Las consecuencias epidemiológicas provocadas por el
colonialismo fueron de largo alcance y se sintieron durante siglos. La ya
mencionada epidemia de gripe iniciada en 1918 provocó en Estados
Unidos un número de muertes cuatro veces mayor entre la población
indígena que entre el conjunto de la población.14
Precisamente el caso de la gripe de 1918 representa otro de los ejemplos
más destacables que, además, está especialmente bien estudiado entre
los casos históricos. Con carácter general, las desigualdades socioeconómicas afectaron tanto a las tasas de mortalidad como a las tasas de
prevalencia. Se vieron más afectados los países más pobres, los barrios
con menor riqueza y los grupos sociales más desaventajados, con una
incidencia mayor en las zonas urbanas respecto las rurales.15 La diferencia entre países la ilustra perfectamente la comparación entre la India y
Dinamarca, con una incidencia cuarenta veces mayor en el primer caso.
Al interior de los países, en la mayoría de los casos estudiados la incidencia fue mayor entre las clases trabajadoras, las situaciones de pobreza
urbana, desempleo y minorías racializadas. Pero también es destacable
que, en países con menores desigualdades socioeconómicas, no hubo
diferencias significativas de carácter social en la mortalidad, como fue el
caso de Nueva Zelanda.16
La otra relación entre epidemias y desigualdad se desarrollaba en sentido
inverso: en cómo las epidemias afectaban a las relaciones sociales, a las
Si bien en algunos casos sí lo fue, como ejemplifica Diamond en Guns, Germs, and Steel: The Fates
of Human Societies, Norton, Nueva York-W. W.-Londres, 1999, p. 199.
13
Wade, L., op. cit., p. 702.
14
Idem.
15
Bambra, C., op. cit., p. 964.
16
Idem.
12
78 Discriminación, problemas contemporáneos
estructuras de poder y en definitiva a las desigualdades sociales y económicas. Ya hemos mencionado que en este caso la evidencia histórica
ofrece ejemplos diversos. Por otra parte, en ocasiones es difícil establecer
la causalidad entre los resultados de una epidemia y las transformaciones en la estructura social. Si bien se podría sostener que en general tras
las epidemias graves se han tendido a reforzar las jerarquías sociales y las
desigualdades, hay ejemplos destacados en sentido contrario. Así, en
Italia entre los siglos XIV y XIX hay una tendencia constante al aumento
de las desigualdades sociales y a la concentración de la riqueza, de acuerdo
con los registros sobre impuestos. Únicamente se revirtió esta tendencia
en una ocasión y fue precisamente tras la peste negra a la que ya nos
hemos referido, a mediados del siglo XIV. La desigualdad también cayó
en Europa tras la epidemia de gripe de 1918, pero no se puede suponer
una relación causal sin tener en cuenta acontecimientos como las guerras
mundiales, entre otros.17 Por más que existan ejemplos de este tipo, particularmente el debido a la peste, hemos visto cómo las epidemias suelen
afectar de forma más grave a pobres, excluidos y colonizados, lo que sin
duda también ha contribuido a generar y mantener desigualdades y exclusiones en muchos casos de largo recorrido histórico y muy persistentes
durante siglos. El ejemplo más evidente puede ser el de la exclusión y
marginación de los pueblos indígenas en América.18
Todos estos antecedentes históricos nos dan un marco desde el que pensar las formas complejas en que la pandemia por COVID-19 puede afectar a la igualdad y también de qué maneras su desarrollo está modulado
por las desigualdades sociales y económicas preexistentes. Naturalmente
todos estos antecedentes no predeterminan lo que pueda pasar ahora, ni
sustituyen el análisis empírico concreto. Por un lado, porque las experiencias pasadas han sido, hasta cierto punto, variadas y hasta contradictorias. Incluso en aquellos aspectos que pasadas experiencias parecen
obedecer a patrones constantes (la relevancia de la desigualdad para el
17
18
Wade, L., op. cit., p. 701.
Dávalos, L. M. et al., op. cit., p. 1322.
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 79
desarrollo de las epidemias, la diferente incidencia en función de la
posición social) han de ser vistos como resultados esperables, no como
condenas ante las que no cabe sino esperar con fatalismo a que se confirmen. Pero, esas constantes sí que pueden contribuir a iluminar esos
análisis del presente y a orientar las hipótesis sobre lo que cabe esperar
y sobre los aspectos que han de ser explorados en relación con los elementos sociales siempre presentes en toda epidemia. Y, por encima de
todo, como referencia a riesgos frente a los que es necesario actuar.
Respecto a la segunda de las relaciones entre epidemias y desigualdad,
es decir, cómo aquellas afectan a las desigualdades de riqueza y poder y
qué consecuencias acaban teniendo en ellas, solamente se podrá evaluar,
para el caso presente, en el medio plazo. No obstante, ya contamos con
algunos indicios que hacen temer que el resultado sea un acentuado
aumento de las desigualdades. En los primeros momentos de la pandemia
no faltaron voces que auguraban, de manera seguramente ingenua, pero
apoyándose en la existencia de respuestas profundamente solidarias y de
políticas que anteponían la salud y la vida a otras consideraciones, que
de la pandemia saldríamos mejores. Todo parece indicar que, sea como
sea, de la pandemia iremos saliendo como sociedades más desiguales.
Hemos visto cómo los más ricos entre los ricos han aumentado sus fortunas en este tiempo: la riqueza total de los multimillonarios norteamericanos aumentó un 70.3% entre mediados de marzo y mediados de
octubre de 2020. La fortuna conjunta de los cinco más ricos aumentó en
ese periodo un 123%. A nivel global, entre el 18 de marzo y el final de
2020, la riqueza combinada de los multimillonarios se incrementó en
3.9 billones de dólares, mientras que los ingresos combinados de los
trabajadores cayeron en 3.7 billones de dólares.19
Si para ver si estas tendencias se consolidan habrá que aguardar al mediano plazo, la primera de las relaciones entre desigualdad y epidemias
Todos estos datos se han obtenido de la página https://inequality.org/facts/inequality-and-covid-19/,
que los ha recopilado a partir de fuentes como Forbes, Oxfam y la OIT.
19
80 Discriminación, problemas contemporáneos
que hemos analizado, es decir, cómo las desigualdades sociales y económicas modulan las epidemias haciendo que los sectores más vulnerables
acaben sufriendo una mayor incidencia de la enfermedad, es ya a estas
alturas evidente. Lo es, por un lado, porque contamos con los indicadores que nos muestran cómo las variables socioeconómicas están siendo
relevantes en la distribución de los riesgos asociados a la enfermedad
(naturalmente, junto con las variables netamente biomédicas que inciden
en riesgos desiguales, tal y como puede ser la edad). Por otro lado, porque
se cuenta –además de la ya mencionada experiencia histórica– con los
instrumentos científicos y conceptuales necesarios para teorizar, medir y
dar sentido a tales hechos. Principalmente los conceptos –y el marco
teórico que los sustenta– de sindemia y de determinantes sociales de la
salud.
III. Pandemia, sindemia
y determinantes sociales de la salud
El concepto de "sindemia" fue acuñado y desarrollado por el antropólogo médico norteamericano Merrill Singer desde la década de 1990 del
siglo pasado.20 Este concepto se emparenta con el marco más general
de los determinantes sociales de la salud, pero se aplica particularmente
al caso de las epidemias. Singer introduce este concepto en el contexto
de la pandemia de VIH/SIDA, para capturar cómo las enfermedades y
particularmente las epidemias interactúan con la pobreza, la desigualdad o la violencia estructural, y lo hacen de una forma que agravan esas
enfermedades y afectan de forma específica y más intensa a sectores
socialmente vulnerabilizados. El concepto de sindemia aplicado a la
COVID-19 ha sido sugerido en distintos foros. Fue especialmente relevante un editorial firmado por el editor en jefe de la revista médica The
Lancet en septiembre de 2020 en el que provocadoramente decía
que más que una pandemia estábamos asistiendo a una sindemia por
20
Singer, M., Introduction to Syndemics: A Systems Approach to Public and Community Health, Jossey-Bass, San Francisco, 2009.
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 81
COVID-19.21 Sin que en realidad se trate de conceptos excluyentes –que
sea además una sindemia no quita que sea una pandemia– lo que se
quería enfatizar era que las infecciones por COVID-19 interactuaban en
ciertas poblaciones junto con otra serie de enfermedades no comunicables que tenían especial prevalencia en determinados sectores, y que ésta
era debida a causas sociales. Tales condiciones de salud se daban "de
acuerdo con patrones de desigualdad profundamente enraizados en
nuestras sociedades (…) en un trasfondo de desigualdades sociales y
económicas que exacerban los efectos adversos de cada enfermedad por
separado".22 No se trataba, entonces, de una pura discusión terminológica. El considerar que estamos ante una sindemia implica introducir en
el análisis de la pandemia, y en las medidas destinadas a afrontarla, esta
perspectiva. En cuanto al análisis, sería entonces necesario tener en
cuenta las causas sociales que afectan a la incidencia de la enfermedad, así
como a la especial vulnerabilidad de determinados colectivos. En cuanto
a las medidas, esta consideración recomendaría adoptar iniciativas no
exclusivamente biomédicas, sino considerar también las desigualdades
sociales existentes en la sociedad y la protección específica de aquellos
colectivos más vulnerables.
Y es que los grupos y las comunidades desaventajadas, quienes viven en
áreas deprimidas, quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, de marginalidad o de exclusión social, suelen tener tasas mayores
de enfermedades no comunicables. Y con ello padecen una presencia
mayor de determinados factores de riesgo que incrementan la severidad
de las infecciones y la mortalidad vinculada a COVID-19. Entre estas
condiciones preexistentes, con presencia desigual por motivos en última
instancia sociales y que suponen factores de riesgo, se encuentran la
hipertensión, la diabetes, enfermedades respiratorias, coronarias, cáncer,
obesidad o tabaquismo.23 La incidencia desigual de estas enfermedades
21
Horton, R., "COVID-19 Is Not a Pandemic", The Lancet (British Edition) 396, núm. 10255, 2020,
p. 874.
22
Ibidem
23
Bambra, C., op. cit.
82 Discriminación, problemas contemporáneos
no transmisibles o crónicas tiene que ver con una exposición desigual a
los determinantes sociales de la salud: desempleo, pobreza, condiciones de
trabajo, vivienda, servicios, etcétera.
En efecto, el marco de los determinantes sociales se ha desarrollado en
las últimas décadas a partir de investigaciones que han puesto de manifiesto la existencia de factores no médicos que afectan a la salud de las
personas y de las poblaciones y que son responsables de los resultados
de salud que además son diferentes entre poblaciones o al interior de
una misma población.24 Esas diferencias de salud no son debido a causas
naturales o azarosas, sino que se explican a través de causas sociales
que tienen que ver con estructuras sociales, entramados institucionales y decisiones políticas que tienen consecuencias para la salud de las
poblaciones. Precisamente por ser socialmente causadas son, al menos
hasta cierto punto, socialmente controlables. De particular importancia
son las desigualdades en resultados de salud que causan estos determinantes, de forma que las desigualdades sociales se transforman de manera
muy directa en desigualdades en los resultados de salud. Un elemento muy
importante que se puso de manifiesto desde los primeros hallazgos en
este marco es la enorme influencia que estos determinantes tienen en la
salud, de forma relativamente independiente de la existencia de instituciones de cuidado médico de la salud. En efecto, se ha observado —como
ya hemos indicado— que incluso en lugares en los que el acceso a la
protección médica de la salud es universal e igualitaria, las desigualdades en resultados de salud persisten de acuerdo con los patrones de
desigualdad social.25 Esto constituye en primer lugar la prueba de la re-
La OMS los define así: "son las condiciones en las que las personas nacen, crecen, viven, trabajan
y envejecen. Esas circunstancias están moldeadas por la distribución de dinero, poder y recursos a
nivel global, nacional y local. Los determinantes de la salud son los principales responsables de las
inequidades en salud, las diferencias evitables e injustas en el estatus de salud entre y en el interior
de los países" (https://www.who.int/social_determinants/sdh_definition/en/). Para una consideración crítica de este enfoque, que señala sus sesgos y limitaciones, véase Guiñazú, C., "Intersecciones
entre las pobrezas y la salud. Los determinantes sociales de la salud en clave crítica latinoamericana", en Lema Añón, C. (ed.), Los determinantes sociales de la salud: más allá del derecho a la salud,
Dykinson, Madrid, 2021, pp. 295-336.
25
El hito más destacado será el Black Report, informe oficial publicado en el Reino Unido en 1980
en el que se constataba y analizaba que la esperanza de vida estaba fuertemente vinculada con la
24
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 83
levancia de los determinantes sociales de la salud: el que las desigualdades en resultados de salud se alineen con las desigualdades sociales y
económicas no se explica meramente por el hecho de que se tenga acceso desigual a los servicios médicos según la posición social. En segundo
lugar, constituye la prueba de que los principales determinantes sociales
de la salud se explican en clave de desigualdad y que las desigualdades
sociales son los principales determinantes sociales de la salud.26 De esta
manera, la investigación sobre los determinantes sociales de la salud ha
desvelado el vínculo sistemático entre las condiciones estructurales de
ventaja y desventaja social y los resultados de salud.27
El marco de los determinantes sociales de la salud viene constituyendo
un programa de investigación muy productivo en medicina social, epidemiología y sociología. Hasta el punto de que ha contado con cierta
aceptación institucional, tanto a nivel global como en algunos países.28
La OMS estableció en 2005 una comisión sobre determinantes sociales
de la salud, que emitió un informe en 2008,29 lo que hizo que en teoría
al menos se asumiese la necesidad de una actuación sobre los determi-
posición económica y social, algo que tres décadas de sistema de salud universal no había logrado
revertir. Cfr. Townsend, P. y N. Davidson, Inequalities in Health: The Black Report, Penguin Books,
Londres, 1982.
26
Hay una cuestión discutida sobre si la propia desigualdad social es en sí misma un determinante
social de la salud, o si las diferencias en resultados de salud se deben a diferente acceso a bienes que
determinan la salud (Sreenivasan, G., "Ethics and Epidemiology: The Income Debate", Public Health
Ethics, vol. 2, núm. 1, 2009, pp. 45-52), aunque resulta secundario para lo que se está discutiendo
aquí.
27
Véase Hofrichter, R., (ed.), Health and Social Justice: Politics, Ideology, and Inequity in the Distribution
of Disease, Jossey-Bass, San Francisco, 2003; Bartley, M., Health Inequality. An Introduction to Theories, Concepts and Methods, Cambridge, Polity Press, 2004; Marmot, M. y R. Wilkinson, Social Determinants of Health, Oxford University Press, Nueva York, 2006; Braveman, P., Egerter, S. y D. R.
Williams, "The Social Determinants of Health: Coming of Age", Annual Review of Public Health, vol.
32, núm. 1, 2011, pp. 381-398.
28
Así, por ejemplo, Gran Bretaña (Marmot, M., Fair society, healthy lives. The Marmot review. Strategic
Review of Health Inequalities in England, Institute of Health Equity, Londres, 2010) y España (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Comisión para reducir las desigualdades sociales en
salud en España. Avanzando hacia la equidad. Propuestas de políticas e intervenciones para reducir
las desigualdades sociales en salud en España, Madrid, 2015).
29
CSDH, Closing the gap in a generation: health equity through action on the social determinants of health.
Final Report of the Commission on Social Determinants of Health, World Health Organization, Ginebra,
2008.
84 Discriminación, problemas contemporáneos
nantes sociales de la salud como forma de reducir las inequidades en
salud. La sección europea de la OMS publicó en 2016 un informe regional sobre la cuestión en la que, como novedad más destacada, se ponía
en relación con el marco de los derechos humanos.30 De todas formas, en
general estos informes, declaraciones y compromisos en general no se
han traducido en políticas a la altura de los diagnósticos. En buena
medida porque el diagnóstico apunta a la necesidad de cambios estructurales profundos que reviertan las enormes desigualdades socioeconómicas (y la mejora de las condiciones de vida, trabajo y entorno) que en
última instancia provocan las desigualdades en salud.
De la misma manera, con la pandemia por COVID-19 no se puede decir
que el marco de los determinantes sociales de la salud haya tenido un
papel prominente, si bien al menos fue tematizado a nivel institucional.
Así, en junio de 2020 se publicó el Marco de la ONU para la respuesta
socioeconómica inmediata ante el COVID-19,31 en el que cuestiones personales (p. ej. género o raza), sociales (p. ej. pobreza), legales (p. ej. estatus
migratorio) o ubicación (p. ej. detención, campos de refugiados, situación de calle, etc.), eran identificadas como relevantes a la hora de dar
una respuesta a la pandemia. En el caso español el Ministerio de Sanidad
publicó un informe en el que se reconocía el vínculo entre vulnerabilidad social y vulnerabilidad epidemiológica, enfatizando la necesidad de
considerar las cuestiones sociales especialmente para la protección de los
sectores más vulnerables.32
Es todavía difícil hacer una evaluación rigurosa de cómo en concreto los
determinantes sociales de la salud han conducido a impactos desiguales de la pandemia o cómo las desigualdades socioeconómicas han
WHO, Social justice and human rights as a framework for addressing social determinants of health.
Final report of the Task group on Equity, Equality and Human Rights. Review of social determinants of
health and the health divide in the WHO European Region, WHO, Copenhague, 2016.
31
Organización de las Naciones Unidas, Marco de la ONU para la respuesta socioeconómica inmediata
ante el COVID-19, 2020 [En línea]. Disponible en: https://unsdg.un.org/sites/default/files/2020-06/
ES_UN-Framework-Report-on-COVID-19.pdf [último acceso el 18 de febrero de 2022].
32
Ministerio de Sanidad, op. cit.
30
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 85
venido afectando exactamente a la incidencia o a la mortalidad por COVID-19
en diferentes contextos. Pero algunos indicios ya apuntan a lo que desde
el marco de los determinantes sociales de la salud era plausible esperar. Así, por ejemplo, en los Estados Unidos, con datos del 21 de marzo
de 2021, la tasa de mortalidad por cada 100000 habitantes era de
256 para indígenas, 179.8 para afroamericanos, 150.2 para blancos y 96
para asiáticos.33
Serrano y Rodríguez-Pliego en un completo análisis sobre los determinantes sociales de la salud en el contexto de la COVID-19 destacan las
cuestiones de la vivienda, la alimentación y el trabajo como especialmente
relevantes.34 No sólo por cuanto constituyen destacados determinantes
sociales de la salud, sino porque además están vinculados con derechos
humanos que generan obligaciones para los Estados. Así, con respecto a
la vivienda, las condiciones de hacinamiento suponen una mayor exposición al contagio, al tiempo que determinadas zonas pueden presentar
mayores dificultades para el acceso a bienes y servicios de salud. Las
diferencias en la incidencia de la enfermedad de acuerdo con patrones
socioeconómicos, así como las diferencias en mortalidad por esos motivos se ha detectado en estudios realizados en lugares como Santiago de
Chile o Bogotá, en donde las posibilidades de morir por coronavirus en
los primeros meses de la pandemia eran 10 veces mayores en los barrios
más pobres respecto a los más ricos.35 En relación con la alimentación
hay evidencia de que la mala alimentación relacionada con el sobrepeso
es un factor determinante, de forma que a finales de 2020 las tasas de
mortalidad eran mucho más altas en países con un porcentaje elevado
de adultos con sobrepeso. Para el caso de México, se encontró que
los indicadores de gravedad de COVID-19 eran más altos entre grupos
Cfr. Inequality.org, 2022 en https://inequality.org/facts/inequality-and-covid-19/
Serrano, S. y Rodríguez-Pliego, F., "Determinantes sociales de la salud e interdependencia de derechos en el contexto de COVID-19: reflexiones sobre salud, vivienda, alimentación, trabajo y seguridad social", en Lema Añón, C. (ed.), Los determinantes sociales de la salud: más allá del derecho a la
salud, Dykinson, Madrid, 2021, pp. 71-92.
35
Ibidem, pp. 79-80.
33
34
86 Discriminación, problemas contemporáneos
con conmorbilidades cardiometabólicas, algo que en este país se relaciona con la posición socioeconómica, pues la probabilidad de hipertensión, diabetes y obesidad está relacionada con aquélla.36
Las desigualdades en la incidencia de la COVID-19 en términos socioeconómicos se han producido no únicamente por la diversa susceptibilidad a la infección y a los resultados más graves. También las medidas
para combatir la pandemia han supuesto una distribución desigual de
riesgos que han tenido un sesgo socioeconómico. Así, por ejemplo, los
confinamientos y la distancia social pueden seguirse en condiciones
completamente distintas en función de las características de la vivienda,
por lo que son las personas en situación de calle, viviendas precarias o
personas internadas en instituciones, las que se pueden encontrar más
afectadas. Lo mismo ocurre con la posibilidad de aislamiento en caso de
contagio y la posibilidad de evitar la exposición al virus por medio del
teletrabajo, que se encuentran completamente vinculadas a la posición
social. La precariedad en las condiciones laborales, el trabajo en la economía sumergida o la condición de migrante son también fuentes de creación
de vulnerabilidades sociosanitarias. Y todo ello incluso con independencia de si se cuenta con acceso adecuado a la asistencia sanitaria.
IV. Un derecho igual a la salud
La existencia de estas desigualdades en salud cuyas causas son esencialmente sociales, cuando no institucionales, hace que debamos dirigir la
mirada a cómo ello afecta al respeto y garantía del derecho a la salud.
El estándar en cuanto al derecho a la salud en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos viene marcado principalmente —y sin prejuicio de otras normas universales o regionales— por el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
como "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
36
Ibidem, pp. 84.
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 87
de salud física y mental".37 Más que una revisión concreta del significado,
contenido y garantías de este derecho,38 interesa aquí su relación con la
igualdad y la no discriminación y con las desigualdades en salud que
venimos discutiendo. Por eso incidiré en dos cuestiones. En primer
lugar, cuál es la relación entre el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la salud entendido desde este estándar. En segundo
lugar, en qué medida esta formulación del derecho internacional tiene
capacidad para incorporar los aspectos relativos a los determinantes sociales de la salud que se acaban de examinar.
Con carácter general, la relación entre el derecho a la salud y el principio
de igualdad y no discriminación no es conceptualmente diferente de las
que mantienen con este principio el resto de derechos económicos, sociales
y culturales recogidos en el PIDESC y, de forma más amplia, con el conjunto de los derechos humanos positivizados. Una sistematización, de
acuerdo con Serrano, de las relaciones entre el principio de igualdad y
no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, que
se pueden derivar del contenido de los tratados internacionales, puede
reconducirse a tres aspectos.39 En primer lugar, los instrumentos que
regulan los Derechos Económicos Sociales y Culturales incluyen una
obligación "general y transversal" de no discriminación, como por ejemplo el artículo 2.2. del PIDESC: "Los Estados Partes en el presente Pacto
"Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar
los Estados Partes en el Pacto a fin de agregar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de
los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de
otra índole, y la lucha contra ellas. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad".
38
Para lo que se puede remitir, entre otros, a Lema Añón, C., Salud, justicia, derechos. El derecho a la
salud como derecho social, Dykinson, Madrid, 2009, p. 52 y ss. y Piovesan, F. y A. Gotti, "Protección
del derecho a la salud en el sistema de protección universal de derechos humanos", en Clérico,
L.; Ronconi, L. y M. Aldao (eds.), Tratado de Derecho a la salud, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013,
pp. 721-760.
39
Serrano Guzmán, S., "Aportes desde el DIDH sobre el principio de igualdad y no discriminación
y los DESC", en C. Courtis (coord.), Manual sobre Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales,
Culturales y Ambientales, SCJN, México, 2021, pp. 532-4.
37
88 Discriminación, problemas contemporáneos
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". También, en segundo lugar, la relación viene dada por el marco
general de los tratados internacionales que, sin regular específicamente
derechos económicos, sociales y culturales, incluyen como derecho
autónomo la igualdad ante la ley e igual protección ante ella. El modo
en que este derecho ha sido interpretado y se ha proyectado en el ordenamiento jurídico interno de los Estados se extiende también a los derechos
económicos, sociales y culturales que estén recogidos en tal ordenamiento. El caso más relevante sería el del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.40 Por último, en tercer lugar, por
la incorporación de derechos económicos, sociales y culturales en tratados internacionales que regulan la situación de algún grupo particular,
ya sea en tratados que tienen como objeto eliminar la discriminación
contra ciertos grupos (discriminación contra la mujer, racismo), como
en aquellos que regulan la situación más general de ciertos grupos (niños,
discapacidad) y que incluyen un listado de derechos económicos, sociales
y culturales, y una obligación general y transversal de no discriminación.
En el caso del derecho a la salud, estos serían la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
de 1965 (artículo 5.e), la Convención para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 (artículos 11.1.f, 12
y 14.2.b), la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo
24), la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990 (artículos
28, 43.1.e y 45.1.c) y la Convención sobre los Derechos de las Personas
"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección
de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social". PIDESC.
40
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 89
con Discapacidad de 2008 (artículo 25). Así, en conclusión, la relación
entre el derecho a la salud y el principio de igualdad y no discriminación es
intensa en el derecho a la salud (insisto, no de forma diferente a otros
derechos), hasta el punto de que podemos entender el derecho a la salud
como un derecho igual a la salud.
Cabe abordar la segunda cuestión a que nos referíamos, sobre en qué
medida el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene la
capacidad para incorporar los aspectos relacionados con la igualdad (y
la desigualdad y discriminación) derivados de la consideración de los
determinantes sociales de la salud y que hemos examinado. Dicho con
otras palabras, ¿puede este derecho igual a la salud ser reformulado en
términos similares de derecho a un igual acceso a los determinantes sociales
de la salud? Desde luego no se pueden desdeñar las dificultades para
hacerlo, pero parece haber al menos dos argumentos en favor de que el
derecho a la salud, entendido en su conceptualización desde el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, esté en condiciones de incorporar, al menos en parte, estas dimensiones. En primer lugar, porque la
perspectiva que subyace a la formulación del derecho a la salud de
acuerdo con los estándares internacionales no es ajena a la idea de determinantes sociales, ni en su historia, ni en su configuración. En segundo
lugar, porque el derecho a la salud en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos marca un estándar de resultados, cuya consecución
—a la vista de la evidencia acumulada— no puede lograrse plenamente
sin atender a lo que significan los determinantes sociales de la salud.
Respecto a lo primero, es evidente que las formulaciones del derecho a
la salud, tal y como se fueron configurando en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, no podían incluir referencias específicas a
los determinantes sociales de la salud, pues el concepto no había sido
desarrollado todavía. Pero desde las primeras formulaciones está subyacente la idea de la existencia de factores sociales que inciden en la salud
y que no se limitan al acceso a la protección sanitaria, que es precisamente como se acabará configurando el concepto de determinantes
90 Discriminación, problemas contemporáneos
sociales de la salud. Por ejemplo, en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos la salud aparece vinculada, en su artículo 25, a las
condiciones de vida adecuadas y a otros elementos sociales, tales
como la vivienda, el vestido o la alimentación. Y si bien el artículo 12 del
PIDESC no incide en estos vínculos, sí que lo hace —al interpretar su
alcance— la Observación General No. 14,41 sin duda el documento más
relevante para fijar el estándar de protección del derecho a la salud en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En él no sólo se vincula
el cumplimiento del más alto nivel posible de salud física y mental
con otros derechos humanos cuyos objetos suponen en sí mismos
determinantes sociales de la salud (derecho a la vivienda, derecho a la
educación, derecho a la vida privada, derecho a no ser sometido a torturas, prohibición de la discriminación, etc.), sino que además se recoge
expresamente esta idea al afirmar que el derecho a la salud
abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden
llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores
determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones
sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un
medio ambiente sano.42
Respecto a lo segundo, el artículo 12 del PIDESC habla del "más alto
nivel posible de salud", es decir, marca un estándar, pero no establece
cuáles son los medios para alcanzarlo. O, mejor dicho, sólo los establece de
forma secundaria y en términos de mínimos. En efecto, en el inciso segundo
del artículo se mencionan algunas medidas que los Estados Partes deberán
adoptar para la plena efectividad del derecho. Éstas son las necesarias
para garantizar reducción de la mortinatalidad y mortalidad infantil, así
Serrano, S. y Rodríguez-Pliego, F., "Determinantes sociales de la salud…", op. cit., p. 72.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), Observación General No. 14,
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 2000, E/C.12200/4.
41
42
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 91
como el desarrollo sano de los niños; el mejoramiento de la higiene en
el trabajo y del medio ambiente; la prevención y tratamiento contra las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales, etc. y, finalmente,
la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad. Es decir, por un lado, el acceso
a la atención médica es únicamente uno de los elementos del derecho a
la salud (algo en lo que ya hemos insistido). Pero lo que aquí importa
señalar es que todos esos objetivos y medidas se consideran únicamente
los mínimos, necesarios y, en definitiva, imprescindibles para garantizar
ese "más alto nivel posible de salud". Pero no por ello son los únicos, por
lo que la formulación del artículo está justificando —pero también exigiendo— todas aquellas medidas, iniciativas, políticas o instituciones
que se pueda demostrar que contribuyen a alcanzarlo. Y es que el "más
alto nivel posible de salud" se combina con la idea de la progresividad
de los derechos contenidos en el pacto recogida en el artículo 2: "hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".
Es cierto que esta noción de progresividad puede llegar a servir como
una forma de modular el alcance de las obligaciones de los Estados, pues
si bien la idea de los máximos recursos de que se disponga parece una
formulación especialmente fuerte, por otra parte, da pie a que la limitación de recursos siempre pueda ser un argumento para frenar las pretensiones de incrementar el alcance de la protección. Pero si en lugar de
fijarnos sobre todo en esta cuestión, que por otra parte ha sido tradicionalmente el objeto de la discusión en torno a los problemas de la progresividad de los derechos sociales43 nos centramos en la cláusula "por
todos los medios apropiados", esto no puede sino ser un argumento
para volver la mirada a los determinantes sociales de la salud. Porque la
cuestión de cuáles son los "medios apropiados" es una cuestión que cier-
Clérico, L., "El derecho a la salud y el examen de proporcionalidad: prohibición de insuficiencia,
de retroceso", en Clérico, L.; Ronconi, L. y M. Aldao (eds.), Tratado de Derecho a la salud, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2013, pp. 1043-1112; Piovesan, F. y Gotti, A., op. cit., pp. 743-747.
43
92 Discriminación, problemas contemporáneos
tamente no está cerrada, que puede ser variable contextualmente (y ésta
es la razón por la cual la formulación ha quedado abierta). Pero ciertamente es una cuestión cuya determinación no es arbitraria, sino que
habrá de basarse en la mejor evidencia de que se disponga, a nivel de
conocimiento médico, de posibilidades tecnológicas, de análisis de políticas
públicas y, por supuesto, incorporando la evidencia científica respecto a los
determinantes sociales de la salud. Si esta evidencia muestra, como lo hace,
la enorme influencia de los determinantes sociales de la salud en los resultados de salud de las personas y las poblaciones, tanto en lo que respecta
al nivel de salud general como a la distribución de las desigualdades de
salud, entonces la consideración de los mismos como forma de lograr el
mayor nivel posible de salud física y mental parece ineludible.
V. Desigualdades en salud y discriminación
Muchas de las desigualdades sistemáticas en salud causadas por los determinantes sociales de la salud o, dicho de otra manera, por un acceso
desigual a los determinantes sociales de la salud, constituyen flagrantes
injusticias y, como hemos venido diciendo, violaciones de los derechos
humanos, particularmente del derecho a la salud. Esta afirmación vale
tanto en general, como para aquellas desigualdades sistemáticas en
salud que se han venido manifestando y exacerbando en pandemia. En lo
que se refiere a su injusticia, ciertamente no toda desigualdad en salud,
incluso si es sistemática, supone necesariamente una injusticia. Es necesario
un cierto esfuerzo teórico para discernir aquellas que sí lo son, en cuanto
violación de principios igualitarios básicos. E incluso puede haber algunos
casos en los que la consideración de determinadas desigualdades como
injustas dependerá de la aproximación teórica que se adopte. Pero hechas
estas salvedades, no es difícil identificar cómo muchas de tales desigualdades en salud son profundamente injustas, especialmente si se manifiestan de forma estructural por una distribución injusta de los determinantes
sociales, aunque es una cuestión que aquí no se va a desarrollar.44
Para esta cuestión, es posible remitirse a Barboza-Vergara, A., "La justa distribución de los
determinantes sociales de la salud", en Lema Añón, C. (ed.), Los determinantes sociales de la salud:
44
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 93
Lo mismo se puede afirmar en cuanto a que constituyen violaciones del
derecho a la salud, tal y como acabamos de ver. Si el derecho a la salud
es un derecho igual, cuyo titular, de acuerdo con el artículo 12 del
PIDESC es "toda persona"; si el derecho contempla la obligación de realizar las medidas para asegurar el más alto nivel posible de salud; y si
éste ha de garantizarse sin discriminación alguna (de acuerdo con el
artículo 2.2); entonces es posible afirmar que las desigualdades sistemáticas en salud pueden constituir una violación del derecho a la salud de
aquellas personas y grupos cuyos resultados de salud no alcanzan los
estándares de su entorno social debido a una injusta distribución de
los determinantes sociales de la salud. De este modo, las desigualdades
en salud pasan a ser una cuestión relevante para el derecho a la salud o,
dicho de otra manera, la reducción de desigualdades en salud forma
parte también del contenido del derecho a la salud. Por supuesto que la
reducción de estas desigualdades implica el acceso igualitario y sin discriminaciones a los servicios de salud. Pero la reducción de las desigualdades en salud pasa también por la reducción de las desigualdades en el
acceso a los determinantes sociales.
La reducción en el acceso a los determinantes sociales de la salud como
forma de reducir las desigualdades injustas en salud, y con ello evitar
esta forma de vulneración del derecho a la salud, es una tarea que parece
implicar cambios sociales de calado. En efecto, así será si de lo que estamos hablando es, al menos en algunos casos, de desigualdades estructurales interconectadas con desigualdades socioeconómicas. De alguna
manera, ésta es la propia perspectiva que adoptó la Comisión sobre Determinantes Sociales de la OMS, que no por casualidad habla de una
reducción de la brecha en el lapso nada menos que de una generación.45
Esto ha hecho que esta perspectiva haya sido calificada –ciertamente en
más allá del Derecho a la Salud, Dykinson, Madrid, 2021, pp. 177-209; Lema Añón, C., "La revolución de los determinantes sociales de la salud: derecho a la salud y desigualdad", Anuario de
Filosofía del Derecho, núm. 36, 2020, pp. 289-316 y Lema Añón, C., "El lugar de la teoría de la
justicia de Rawls en el debate sobre la equidad de la salud", Anales de la Cátedra Francisco Suárez,
núm. 55, 2021, pp. 307-331.
45
CSDH, op. cit.
94 Discriminación, problemas contemporáneos
tono crítico– como el modelo de equidad en salud a través del cambio
social.46 Ciertamente, cabe hacer distinciones según si los determinantes
sociales de la salud tienen un carácter más estructural o más inmediato.
Así, por ejemplo, ante determinantes sociales que pasen por una menor
información sobre la salud en determinados grupos sociales, o incluso
por una mayor incidencia del hábito de fumar, los cuales contribuyesen
a una mayor incidencia de ciertas patologías en esos sectores, se puede
pensar en políticas directamente enfocadas a paliar esos efectos, por
ejemplo, a través de la educación en salud. En cambio, este tipo de intervenciones será más complicado en determinantes que, por ejemplo, tengan
que ver con la segregación residencial, con la subordinación en el ámbito
laboral o con la exclusión social, por sólo mencionar algunos.
Por eso cabe preguntarse si ante lo que hemos identificado como vulneraciones del derecho a la salud cabe, además, acudir a instrumentos
jurídicos que no pasen por esperar que se acometan reformas de calado.
Si frente a violaciones del derecho a la salud que sistemáticamente afectan a determinados sectores y colectivos, no podremos poner en marcha
ciertos mecanismos jurídicos que se han diseñado para hacer frente a
manifestaciones de desigualdad y discriminación. En definitiva, si no
será posible movilizar los mecanismos del derecho antidiscriminatorio
para reconducir al menos las peores consecuencias de las desigualdades
en salud causadas por los determinantes sociales de la salud.
En principio parece haber buenas razones para, empezando por ahí,
considerar que esas vulneraciones del derecho a la salud en que consisten
las desigualdades en salud generadas socialmente son discriminatorias,
o lo hacen de una manera discriminatoria. El punto segundo del artículo
2 del PIDESC parece un buen punto de partida. En primer lugar, hay un
compromiso de garantía del ejercicio de los derechos sin discriminación
alguna y, en segundo lugar, pareciera que la discriminación en que con-
Preda, A. y Voigt, K., "The Social Determinants of Health: Why should we Care?", The American
Journal of Bioethics, vol. 15, núm. 3, 2015, pp. 25-36.
46
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 95
sisten las desigualdades en salud puede encajar en los motivos por los
cuales está prohibida la discriminación. Y no sólo que también, porque
—como se ha insistido en numerosas ocasiones— las causales ahí contempladas no son una lista cerrada ("cualquier otra condición social"),47
sino que se abren a nuevas inclusiones teniendo en cuenta que los
motivos de discriminación son dinámicos y varían con los contextos.
También, además, porque algunos de los motivos de discriminación en
la garantía de los derechos que se enuncian están relacionados con las
desigualdades generadas por determinantes sociales de la salud. Tal es el
caso, por ejemplo, de la raza, el sexo, el origen nacional o social y la posición económica.
Adicionalmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 20, sobre la no discriminación en
los derechos sociales, introduce ciertos conceptos que pueden resultar
prometedores en relación con las desigualdades en salud generadas por
los determinantes sociales de la salud. Entre ellos el concepto de "discriminación sustantiva" (bajo el entendido de que la discriminación formal
no capta la totalidad de los ataques a igualdad sustantiva), y que obligaría
a los Estados a "adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para
prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o
perpetúan la discriminación sustantiva o de facto).48 O también el concepto
de "discriminación sistémica", para cuya eliminación "será necesario, por
lo general, un planteamiento integral que incluya una diversidad de leyes,
políticas y programas".49
Con todo, hay razones para desconfiar que el Derecho antidiscriminatorio,
tal y como hoy está configurado, pueda dar cuenta de las desigualdades
en salud. De hecho, la cuestión de la discriminación en relación con el dere-
CDESC, Observación General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales
y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 2009, E/C.12/GC/20, párr. 15; Serrano Guzmán, S., "Aportes desde el DIDH…", p. 539.
48
CDESC, Observación General No. 20, párr. 8.
49
CDESC, Observación General No. 20, párr. 12.
47
96 Discriminación, problemas contemporáneos
cho a la salud se suele circunscribir a los problemas de acceso a servicios
sanitarios —o a intervenciones médicas respecto a colectivos vulnerables,
como pueda ser la cuestión de las esterilizaciones forzadas—.50 Pero en
general los elementos de carácter sistémico, por más que estén basados
no en la fatalidad sino en instituciones sociales y relaciones de poder,
como pueden ser las que generan los propios determinantes sociales de
la salud, "pasan desapercibidas para el concepto clásico de discriminación
utilizado tradicionalmente por el Derecho antidiscriminatorio, contribuyendo así a su reproducción".51 La propia definición de discriminación
que maneja el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en
su Observación General No. 20 es un buen ejemplo de ello, pues la define
como "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato
diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos
de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos reconocidos en el Pacto"52 toman como ejemplo, en el contexto de
la pandemia, la expansión desproporcionada de la enfermedad en viviendas
hacinadas en las que las personas no pueden distanciarse. De acuerdo
con cómo está recogida la discriminación en los ordenamientos jurídicos,
un caso así sería difícil de tipificar como discriminación "bien porque
falta el tertium comparationis (discriminación directa) o porque no hay
una norma, disposición o criterio neutro identificables que sean los que
repercutan negativa y desproporcionadamente sobre dichas personas".
Y, sin embargo, no es una elección de esas personas, sino que la clase
Góngora Mera, M. E., "Derecho a la salud y discriminación interseccional: una perspectiva judicial de experiencias latinoamericanas", en Clérico, L.; Ronconi, L. y M. Aldao (eds.), Tratado de
Derecho a la salud, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pp. 133-160; Pautassi, L. y Ramírez, S.,
"Derecho a la salud en contextos de discriminación: el caso de los pueblos originarios", en Clérico, L.;
Ronconi, L. y M. Aldao (eds.), Tratado de Derecho a la salud, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pp.
603-626; Ceriani Cernadas, P. y Finkelstein, L., "El miedo a la igualdad: prejuicios y argumentos
sobre el derecho a la salud de personas migrantes", en Clérico, L. Ronconi, L. y M. Aldao (eds.),
Tratado de Derecho a la salud, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pp. 627-656.
51
Barrère Unzueta, M. A., et al., "Igualdad y no discriminación en tiempo de pandemia", Cuadernos
electrónicos de Filosofía del Derecho, 2021, núm. 44, p. 25.
52
CDESC, Observación General No. 20, párr. 7. Así, Barrère Unzueta, M. A., et al., "Igualdad y no
discriminación en tiempo de pandemia", Cuadernos electrónicos de Filosofía del Derecho, 2021, núm.
44, p. 46.
50
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 97
social y el trato institucional no les han dado alternativas, lo que supone
una discriminación estructural, por un lado y una discriminación por
omisión por parte del sistema jurídico-político que no responde a este
problema.53
El que no se pueda aplicar fácilmente el concepto de discriminación tal
como está configurado jurídicamente, ni con él los remedios jurídicos
que le acompañan, es un problema importante, una vez que hemos
identificado que estaríamos ante situaciones injustas y violaciones del
derecho igual a la salud. Lejos de quedar cerrado el caso, a la espera de
iniciativas más o menos bien encaminadas, pero de largo plazo, es una
llamada a desarrollar mecanismos jurídicos para reaccionar ante estas
situaciones. Quizá el ejemplo jurisprudencial del Caso Fábrica de Fuegos
contra Brasil (2020) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ofrezca un paso, quizá pequeño pero significativo, en esta dirección.54
El caso hace referencia a la explosión de una fábrica de fuegos artificiales
en un municipio empobrecido en el estado de Bahía en Brasil. La fábrica
contaba con las pertinentes autorizaciones, pero no contaba con las mínimas condiciones de seguridad para las trabajadoras, la mayoría mujeres afrodescendientes en condiciones de pobreza y en el que también
estaban empleados niños y niñas. Hubo un total de 60 fallecidos y seis
supervivientes con lesiones, sin que llegase a haber prácticamente resarcimiento jurídico de las víctimas ni castigo penal para los culpables. La
Corte considera por un lado que el Estado puede ser responsable por
violaciones de derechos laborales cometidas en el ámbito privado: ante
su inacción en el deber de fiscalizar actividades de riesgo para la protección del derecho al trabajo y a la salud laboral, por un lado y, por otro,
por no evitar el trabajo infantil en tales circunstancias. Pero, además, se
considera la discriminación estructural e interseccional sufrida por las
Barrère et al., op. cit.
Courtis, C., "El derecho humano a la salud y las obligaciones en materia de salud y seguridad en
el trabajo: perspectivas desde el Derecho Internacional", en Lema Añón, C. (ed.), Los determinantes
sociales de la salud: más allá del Derecho a la Salud, Dykinson, Madrid, 2021, pp. 413-434; Serrano
Guzmán, S., "Aportes desde el DIDH…", op. cit., p. 557.
53
54
98 Discriminación, problemas contemporáneos
víctimas, en las que aparecen factores de género, de raza y de condición
socioeconómica. La Corte indica que el conocimiento por parte del
Estado de la situación de vulnerabilidad de las víctimas "suponía la obligación de adoptar medidas para garantizar la igualdad real y efectiva, y
esto incluye medidas para garantizar el acceso a un trabajo decente".55
Además, la Corte incluye entre las reparaciones la obligación de establecer
un plan de desarrollo para el municipio, lo que supone un remedio de
carácter colectivo que va más allá de las víctimas directas. Se trata de una
decisión que, en todo caso, parece apuntar en la dirección de ampliar las
medidas antidiscriminatorias en una dirección que apunte a sus raíces
estructurales y sistemáticas.
VI. ¿Qué podemos esperar en términos de salud e igualdad?
En un mundo atravesado por profundas desigualdades sociales y económicas, la pandemia ha puesto de manifiesto que éstas se traducen en
desigualdades también en salud, que profundizan más todavía las injusticias preexistentes. En cierto modo, no puede resultar sorprendente, pues
lo que sabemos sobre cómo interactúa la desigualdad, las opresiones y
las discriminaciones con la salud es un resultado en cierto modo previsible, aunque no por ello menos injusto. Por un lado, por lo que ya sabemos sobre las interrelaciones entre pandemias, epidemias y desigualdad
en otros momentos históricos, a través de investigaciones que han ido
desvelando lo profundo y constante de estas interacciones. Por otro
lado, por lo que sabemos respecto a la incidencia de los determinantes
sociales de la salud y cómo éstos inciden en la salud de las poblaciones,
las personas y los grupos. Dado que las desigualdades sociales y económicas suponen, entre otras cosas, desigualdades en el acceso a bienes
que constituyen determinantes sociales de la salud, acaban traduciéndose también en desigualdades en salud. Si las desigualdades, la pobreza,
las opresiones y las exclusiones constituyen injusticias en sí mismas, sus
consecuencias para la salud son también relevantes: son perjudiciales
55
Courtis, C., op. cit., p. 432.
Derecho a la salud, igualdad y no discriminación... 99
para la salud y con ello un amplificador de los resultados injustos. El concepto de "sindemia" expresa esta interrelación entre las enfermedades
epidémicas en marcos de pobreza, desigualdad, exclusión y violencia
estructural, con resultados que agravan la enfermedad y afectan de forma
más grave a sectores previamente vulnerabilizados.
Si tales factores sociales afectan a la salud, promoviéndola o perjudicándola; si lo hacen además de forma desigual y potencialmente injusta; y
si lo hacen, en definitiva, con independencia del acceso a los cuidados
sanitarios (es decir, con independencia de que éste sea a su vez universal,
equitativo e incluyente, o no lo sea), entonces todo ello tiene ciertas
consecuencias para el derecho a la salud. Un derecho a la salud configurado como un derecho igual al más alto nivel posible de salud física y
mental. Entre esas consecuencias estará que el derecho a la salud ha de
incorporar dimensiones mucho más allá del derecho a la asistencia sanitaria o el acceso a medicinas esenciales. Esto es algo bien conocido en
teoría, pero no siempre aplicado en la práctica. Otra de las consecuencias será que podamos entender que las situaciones en que hay un acceso
desigual a los determinantes sociales de la salud que generan desigualdades patentes en los resultados de salud habrán de considerarse como
violaciones del derecho a la salud. Y ello porque no se ha garantizado que
se tomen las medidas para asegurar el más alto nivel posible de salud.
La generación social de desigualdades en salud está inextricablemente
vinculada con las estructuras de poder y con los diferentes ejes de opresión y exclusión social. La lucha por la justicia en salud no puede por
eso desvincularse de luchas más amplias contra las injusticias sociales. Y
no se puede prescindir de una estrategia de cambio social para abordar
la cuestión de las desigualdades en salud. Pero cabe también pensar,
entre tanto, en la utilidad de los mecanismos jurídicos y judiciales para
el remedio de las violaciones más claras. En particular del derecho antidiscriminatorio, en el entendimiento de que muchas de estas desigualdades
en salud y, particularmente en el contexto de la pandemia, son manifestaciones de estructuras generadoras de discriminaciones. No obstante, la
100 Discriminación, problemas contemporáneos
forma en que está en general recogida la discriminación en los distintos
ordenamientos es un obstáculo para ello. Eso no significa que la vía del
derecho antidiscriminatorio esté cegada para conseguir cualquier avance
en este sentido, pues si por algo se caracteriza este ámbito del derecho es
por haber evolucionado y haber incorporado nuevas categorías que han
permitido reaccionar frente a situaciones que no eran tradicionalmente
consideradas como discriminaciones. Incluso si se ha de apuntar a la vía
del cambio social, no se puede tampoco renunciar a avances más parciales
para la reducción de las injusticias en salud.
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CAPÍTULO 4
La nueva cara de la discriminación:
el impacto diferenciado de la tecnología
de reconocimiento facial en grupos
vulnerables
Luis Fernando García Muñoz*
Grecia Elizabeth Macias Llanas**
* Director ejecutivo de Red en Defensa de los Derechos Digitales. Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, donde también fue profesor. Es candidato a Maestro en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad de Lund en Suecia.
** Abogada en Red en Defensa de los Derechos Digitales. Egresada de la Facultad de Derecho de la
Universidad Panamericana. Cuenta con experiencia en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Ha colaborado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal. Los autores agradecen a Francia Pietrasanta por sus comentarios y sugerencias
para el presente texto.
SUMARIO: I. Introducción; II. Tecnología con capacidad de reconocimiento
facial y el funcionamiento de los sistemas de identificación biométrica; 1. Introducción a los sistemas automatizados y visión computacional: ¿cómo ven el
mundo las computadoras?; 2. Sistemas de identificación biométrica; 3. Tecnología de reconocimiento facial (TRF); 4. Falibilidad de la tecnología de
reconocimiento facial; III. La cámara no es tu amiga, te discrimina: la discriminación de las TRF; 1. El daño y responsabilidad en materia de derechos
humanos dependen del momento de desarrollo de la TRF; 2. Discriminación
como uno de los daños de la TRF; 3. ¿Cómo y cuándo ocurre la discriminación de la TRF?; IV. Conclusión. No nos vean la cara: la TRF es una herramienta
discriminatoria que debe prohibirse. V. Bibliografía.
I. Introducción
El desarrollo tecnológico no ocurre en el vacío. Es fácil olvidarlo gracias
a que las tecnologías digitales han ayudado a resolver problemas que nos
ahorran tiempo y esfuerzo. Los nuevos dispositivos tecnológicos están
diseñados para que parezca que estos procesos se hacen de manera sencilla, sin contratiempos; algo parecido a la magia. No obstante, hay que
recordar que es un truco de luces y es un humano, y sociedades enteras,
las que están detrás del telón.
Existe una serie de términos apabullantes para hablar sobre los sistemas
automatizados, desde algoritmos hasta inteligencia artificial. La mistificación de estos conceptos ha sido utilizada para vender una secuencia
de pasos automatizada como un verdadero milagro.
El funcionamiento y objetivo de la tecnología biométrica tiende a comunicarse desde una caja negra epistémica con el fin de vender la noción de
seguridad e infalibilidad a la población. En la narrativa del ‘solucionismo
109
110 Discriminación, problemas contemporáneos
tecnológico’ se omite deliberadamente la explicación de los conceptos
detrás de estas herramientas y se encubren las funciones falibles o dañinas para las sociedades democráticas.
Los sistemas de identificación biométrica están siendo utilizados cada
vez más en distintos lugares del mundo, tanto por actores gubernamentales como por actores particulares. En el presente artículo abordamos
un caso de identificación biométrica en específico: los sistemas con tecnología de reconocimiento facial.
La tecnología de reconocimiento facial (TRF) es presentada como un sistema infalible que ha aprendido a ver y captar los rostros de otras personas
como nosotros lo hacemos con nuestros propios ojos. Estos sistemas, realmente, aprendieron a ver con los ojos de otras personas que imponen su
visión sobre las demás personas.
Ver a otra persona no sólo implica hacer el ejercicio cognitivo que decodifica la luz y forma una imagen en nuestros cerebros. Ver a otra persona
es reconocer su individualidad en conjunto con su contexto y las circunstancias sociales que la cruzan. Lamentablemente, los sistemas de
opresión que se ejercen en la sociedad hacen que haya personas más
visibles que otras.
La TRF es vendida como una herramienta que mira al mundo de manera
neutral y objetiva, pero en realidad replica los sesgos, estereotipos y prejuicios humanos de sus creadores. El objetivo del presente artículo es
desmentir la neutralidad de la TRF y exhibir que no sólo es falible, sino
que además es discriminatoria.
Por lo cual, en la primera parte del artículo nos avocaremos a explicar
qué son y cómo funcionan las TRF de manera accesible. Identificamos
las etapas en las que se desarrolla el ciclo de vida de los sistemas automatizados y los principales factores que propician la falibilidad de esta
tecnología.
La nueva cara de la discriminación... 111
En la segunda parte, nos dedicaremos a exponer cómo discrimina la TRF.
Primero, se contextualiza, dentro del marco del Derecho Internacional
de Derechos Humanos (DIDH), el daño cometido por la TRF y las obligaciones en materia de DIDH que tienen tanto los Estados cómo las empresas. Después, se hará un breve recuento del marco jurídico, nacional
e internacional, en materia del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Por último, se hará un análisis de cómo la TRF discrimina en
distintas etapas del ciclo de vida algorítmico —conceptualización, diseño,
entrenamiento, despliegue y operación— y genera efectos desproporcionados en grupos vulnerables.
II. Tecnología con capacidad de reconocimiento facial y el
funcionamiento de los sistemas de identificación
biométrica
1. Introducción a los sistemas automatizados y visión
computacional: ¿cómo ven el mundo las computadoras?
Un algoritmo en su definición más simple es una secuencia lógica de
pasos; con lo cual, incluso una receta de cocina puede ser considerada
un algoritmo. Son modelos creados por las personas que ayudan a representar la realidad de una manera más simple, por lo tanto, su creación
depende directamente de la experiencia que tiene con el mundo la persona que programa.1
Con el tiempo y desarrollo tecnológico, estos modelos se han vuelto
cada vez más complejos por lo que el concepto en general que se creó de
inteligencia artificial (IA) ha sido materializado en sistemas más especializados como lo son el aprendizaje automatizado o el machine learning
(en adelante ML).
Cfr. O’Neil, Cathy, Weapons of Math Destruction: How Big Data Increases Inequality and Threatens
Democracy, Crown, Nueva York, 2016, pp. 18-20.
1
112 Discriminación, problemas contemporáneos
La tecnología del ML es un "sistema computacional del cual se espera
que aprenda de la experiencia de entrenar con una serie de clases de tareas
y una medida de desempeño".2 En otras palabras, entre más entrene ésta
con una clasificación correcta, va a adquirir más experiencia y podrá
replicarlo de mejor manera en futuras ocasiones.3
Un programa de machine learning extrae patrones de una colección de
datos que le sirvan para realizar una tarea en específico, estos patrones
se identifican por un "aprendizaje" que ha realizado el código con anterioridad.4 El objetivo principal del ML es poder hacer predicciones o
generalizaciones acertadas con la información nueva que se le presente,
usando como base los datos de entrenamiento con los que aprendió a
hacer dichas predicciones.5 Estos sistemas están programados con dos
grandes pasos en el procedimiento de aprendizaje: el paso de entrenamiento y el paso de evaluación.
El entrenamiento del algoritmo se realiza con una base de datos de prueba y las clasificaciones asignadas a esos datos por la persona programadora.6 En un segundo momento, el sistema automatizado se evalúa con
una base de datos de referencia y realiza asociaciones al enfrentarse a
nueva información conforme a los casos y pruebas que ha realizado con
los datos de entrenamiento.
El aprendizaje de sistemas del ML puede ser supervisado, no supervisado
o semi supervisado.7 El aprendizaje supervisado sucede en los sistemas
2
Cfr. Mitchell, Tom M., Machine Learning, McGraw-Hill Series in Computer Science, McGraw-Hill,
Nueva York, 1997, pp. 2-5.
3
Ibidem.
4
Nutter, Patrick, "Machine Learning Evidence: Admissibility and Weight", University of Pennsylvania
Journal of Constitutional Law, vol. 21, núm. 3, 2019, p. 929. Disponible en: https://scholarship.law.
upenn.edu/jcl/vol21/iss3/8.
5
Véase Domingos, Pedro, "A Few Useful Things to Know about Machine Learning", Communications
of the ACM 55, núm. 10, octubre de 2012, pp. 78-87.
6
Esto aplica en el caso de aprendizaje supervisado y en algunos casos del aprendizaje semi
supervisado.
7
Sebe, Nicu (ed.), Machine learning in computer vision, Computational imaging and vision, v. 29, Springer, Dordrecht, 2005, p. 7
La nueva cara de la discriminación... 113
en los que todos los datos de entrenamiento están etiquetados con una
clasificación determinada por un ser humano.8 El aprendizaje no supervisado ocurre cuando los datos recolectados no están etiquetados y el mismo sistema trata de encontrar patrones o consistencias en los datos de
entrenamiento e infiere las etiquetas.9 El tercer tipo de aprendizaje es el
semi supervisado, en el que alguno de los datos sí están etiquetados pero
otros no.10
Estos sistemas automatizados se han compaginado con herramientas complejas como sucede con la visión artificial o visión computacional (computer
vision), que es la forma en la cual las computadoras traducen una imagen al lenguaje de programación. El fin último de la investigación sobre
visión computacional es proveer las herramientas a las computadoras
para percibir el entorno como lo hacemos los seres humanos, entender
los datos percibidos, tomar acción y aprender de esa experiencia para
futuras ocasiones.11
Si bien se han realizado grandes avances en las últimas décadas, no se ha
logrado una replicación exacta de la visión humana en un sistema computacional que las y los fundadores de la inteligencia artificial esperaban.12
No obstante, ha sido implementada para usos como reconocer tipos de
peces, automóviles en piloto automático y sistemas de vigilancia biométrica.
2. Sistemas de identificación biométrica
¿Qué es un dato biométrico?
Los datos biométricos son datos personales obtenidos a partir de un
tratamiento técnico específico, relacionados a las características físicas,
Ibidem.
Idem
10
Idem
11
Idem, Sebe, N., op. cit., pp. 1-2.
12
Cfr. Cipolla, Roberto et al., Machine Learning for Computer Vision, Studies in Computational Intelligence, vol. 411, Springer, Berlin, 2013.
8
9
114 Discriminación, problemas contemporáneos
fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la
identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos
dactiloscópicos,13 como la voz, el iris, la huella dactilar, los rasgos faciales,
entre otros. La biometría, por el otro lado, son los métodos automáticos que,
con base en determinadas características humanas, identifican y autentifican a las personas.14
Procesos biométricos
Un sistema de biometría tiene básicamente dos objetivos:15 (1) probar
que una persona es quien dice ser y (2) probar que una persona no es
quien dice no ser. Para lograr estos objetivos se usan las técnicas de identificación y autenticación (verificación). La primera consiste en "determinar la identidad de una persona cuando no se conoce, es decir, responder
a la pregunta ¿quién es ella?"16 El proceso de identificación —también
conocido como un biométrico en vivo— usualmente se describe como
un proceso de concordancia (1: N), pues la presentación de una plantilla
biométrica es creada en tiempo real y se contrasta con una base de datos
de plantillas biométricas.
Por su parte, la verificación consiste en determinar si una persona posee
la identidad que ostenta; es decir, se hace la pregunta: ¿es ella la persona
que dice ser?17 La verificación revisa la representación del biométrico
en vivo con la única plantilla almacenada en el sistema de la persona o en
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
Europeo).
14
Cfr. Ucciferri, Leandro, "Tu yo digital. Descubriendo las narrativas sobre identidad y biometría en
América Latina: los casos de Argentina, Brasil, Colombia y México", Asociación por los Derechos
Civiles, Argentina, abril de 2019, pp. 7-8. Disponible en: https://adc.org.ar/wp-content/uploads/
2020/06/050-tu-yo-digital-04-2019.pdf.
15
Abernathy, William y Tien, Lee, "Biometrics: Who ‘s Watching You?", Electronic Frontier Foundation,
14 de septiembre de 2003. Disponible en: https://www.eff.org/es/wp/biometrics-whos-watching-you.
16
Magnet, Shoshana, When Biometrics Fail: Gender, Race, and the Technology of Identity, Duke University
Press, Durham, 2011, p. 21.
17
Idem.
13
La nueva cara de la discriminación... 115
un soporte material (por ejemplo, una tarjeta inteligente) para ver si
coinciden. Si el biométrico en vivo es el mismo que la plantilla biométrica
guardada, hay concordancia y se verifica la identidad.18 Usualmente se
describe como un proceso de concordancia uno a uno (1:1).
3. Tecnología de reconocimiento facial (TRF)
La tecnología de procesamiento o reconocimiento facial incluye distintos procesos algorítmicos: detección facial, análisis facial y la identificación o verificación del marco facial con una persona.19
La detección facial ocurre cuando el sistema ubica un rostro dentro de
una imagen. Primero, el sistema tiene que reconocer en las fotos o videos
en vivo el área en la que se encuentra un rostro. Después, el sistema tiene
que hacer la normalización geométrica y de iluminación del rostro; el
rostro capturado se recorta, se ajusta a un marco estándar y se hace corrección de color.20
El análisis facial determina las "características de una persona a partir del
dato biométrico del rostro y a partir de los rasgos físicos o demográficos
de las personas".21 Las imágenes digitales de los rostros se reducen a partes
o componentes identificables y se crea un marco facial digital.22 El marco
facial digital es como una huella dactilar, un mapa escrito en código que
mide la distancia entre los rasgos, líneas o elementos faciales, entre otros.23
Idem.
Raji, Inioluwa D. et al., "Saving Face: Investigating the Ethical Concerns of Facial Recognition
Auditing", Proceedings of the AAAI/ACM Conference on AI, Ethics, and Society (AIES ’20: AAAI/ACM
Conference on AI, Ethics, and Society, New York NY USA: ACM, 2020), pp. 7-8.
20
Li, S. Z y Jain, Anil K (eds.), Handbook of Face Recognition, Springer, Londres-Nueva York, 2011, p. 4.
18
19
21
Raji, I. et al. "Saving Face…" op. cit., p. 16.
Harvard Law Review, Nota "In the Face of Danger: Facial Recognition and the Limits of Privacy
Law", Harvard Law Review, vol. 120, 2007, pp. 1870-71.
23
Levashov, Kirill, "The Rise of a New Type of Surveillance for Which the Law Wasn’t Ready", Science
and Technology Law Review, vol. 15, 2013, p. 167.
22
116 Discriminación, problemas contemporáneos
Finalmente, para lograr la identificación o verificación biométrica, se
realiza la comparación entre el rostro en vivo y el único o varios marcos
del rostro contenidos en una base de datos.
En procesos de identificación biométrica (1: N) con reconocimiento facial, el sistema muestra la identidad de la persona cuando tiene el porcentaje de confianza suficiente para indicar que existe coincidencia entre
el rostro en vivo y el marco facial identificado. En caso de que el porcentaje de coincidencia sea menor al indicador establecido, se considerará
que no se ha identificado a la persona.24
En los procesos de verificación biométrica 1:1, el sistema simplemente
dice si el rostro en vivo corresponde al único rostro almacenado en el
sistema. En caso de que corresponda, la respuesta del sistema será afirmativa; en el caso contrario, será negativa.
Hay distintos usos del reconocimiento facial:
i.
Vigilancia facial (face surveillance): incluye la identificación masiva
de individuos usando algoritmos para la concordancia de rostros.25
ii.
Identificación de rostros (face identification):26 involucra la concordancia de una cara en particular contra una base de datos con
fotos existentes (por ejemplo: registros electorales o la base de
datos de pasaportes). Este tipo de reconocimiento facial requiere
que se busque entre miles o millones de imágenes por la mejor
combinación.
iii.
Seguimiento facial (face tracking): es un modelo híbrido de las dos
técnicas anteriores en el cual la policía usa imágenes guardadas o
Li, S. Z y Jain, Anil K (eds.), op. cit, p. 4.
Ferguson Guthrie, Andrew, "Facial Recognition and the Fourth Amendment", Minnesota Law
Review, vol. 105, 2021, p. 8.
26
Idem.
24
25
La nueva cara de la discriminación... 117
video en tiempo real para buscar a un individuo. Este tipo de tecnología también provee de información sobre las distintas locaciones que frecuenta el individuo vigilado.27
En general, todos los procesos algorítmicos tienen un "ciclo de vida".
La UNESCO las divide por la "investigación, la concepción y el desarrollo
hasta el despliegue y la utilización, pasando por el mantenimiento, el
funcionamiento, la comercialización, la financiación, el seguimiento y
la evaluación, la validación, el fin de la utilización, el desmontaje y la
terminación".28
Es importante distinguir cada una de las etapas o fases para poder dilucidar las tareas que se llevan a cabo, las obligaciones que deben cumplirse y conocer qué tipo de errores pueden actualizarse. El ciclo de vida de
la TRF tiene distintas fases, en las cuales se realizan distintas tareas y
también pueden actualizarse errores específicos.
1)
Recolección de datos de entrenamiento: la recolección, etiquetado,
clasificación y curación de las bases de datos de imágenes faciales
que los desarrolladores usan para entrenar los algoritmos para
poder identificar los marcos faciales.29
2)
Desarrollo del algoritmo: la fase en la cual se programa y entrena
al algoritmo. Se crea una red neuronal y se le entrena con muchas
cantidades de imágenes para reducir la tasa de error del algoritmo.
En esta fase se hace la mayoría de pruebas para poder analizar si
se está realizando bien la identificación de rostro; el porcentaje de
Idem.
UNESCO, "Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial", SHS/BIO/PI/2021/1, 23 de
noviembre de 2021.
29
Lehr, Amy K. y Crumpler, William, "Facing the Risk Part 1: Mapping the Human Rights Risks in
the Development of Facial Recognition Technology" (CSIS Strategic Technologies Program and the
Human Rights Initiative, el 27 de julio de 2021). Disponible en: https://csis-website-prod.s3.
amazonaws.com/s3fs-public/publication/210727_Lehr_FacingtheRisk_One_1.pdf?iT5sia0du2_S.
L4E1jr63ThOOexITipk.
27
28
118 Discriminación, problemas contemporáneos
certeza en las identificaciones y dónde se debe hacer transparencia para conocer el rango de error.
3)
Integración de software: es la etapa en la que se convierte el modelo computacional en aplicaciones más accesibles para los clientes.
Asimismo, en esta fase se venden los sistemas terminados a los
operadores.30
Existen diversas propuestas que establecen más fases y pasos para que
esta tecnología sea implementada de manera correcta. Por ejemplo, desde
la teoría de las empresas y derechos humanos, autores como Lorna
McGregor, Daragh Murray y Vivian Ng proponen el siguiente ciclo:31
Figura 1.
Para efectos explicativos del presente artículo, usaremos el siguiente ciclo
que integra las distintas nociones doctrinarias:
Idem.
Traducción propia del original. Véase McGregor, Lorna, Murray, Daragh y Ng, Vivian, "International
Human Rights Law as a Framework for Algorithmic Accountability", International and Comparative
Law Quarterly, vol. 68, núm. 2, abril de 2019, p. 328. Disponible en: https://doi.org/10.1017/
S0020589319000046.
30
31
La nueva cara de la discriminación... 119
Figura 2.
Nota: Traducción propia del original.
La etapa de despliegue es el momento de implementación del sistema de
TRF; es decir, cuando el sistema se empieza a utilizar fuera de un contexto
controlado y en situaciones del día a día. La comercialización es todo el
proceso de promoción y venta del producto a pequeña o gran escala.
La etapa de financiamiento ocurre cuando se encuentra a un cliente que
compra tanto el producto como su instalación.
Una vez instalado, el cliente puede operar por sí mismo el algoritmo o
pedir que el desarrollador de la TRF sea quien lo maneje. Las últimas
etapas de monitoreo y validación son constantes, pues tanto las empresas responsables de desarrollar la TRF como los clientes deben de hacer
una documentación de cómo se está utilizando la tecnología y validar
que se estén siguiendo los estándares de calidad. Finalmente, cuando el
sistema agote su uso, el cliente y la empresa desarrolladora deberán desmontar su instalación, eliminar los datos de manera segura y ponerle fin
a su uso.
120 Discriminación, problemas contemporáneos
En el presente artículo nos centramos en el efecto discriminatorio que
ocurre en las fases de conceptualización, diseño, entrenamiento, despliegue y operación. No obstante, pueden ocurrir situaciones que afectan a
otros derechos humanos en cada una de las etapas de este ciclo de vida.
4. Falibilidad de la tecnología de reconocimiento facial
La TRF no es infalible en sentido técnico. Las razones de la imprecisión
técnica del sistema de reconocimiento facial son varias, desde cómo está
nutrida la base de datos hasta las capacidades técnicas de la cámara de
vídeo o fotográfica.
Tanto los rasgos extraídos por el algoritmo, como una métrica adecuada
para confirmar la identidad de las personas, son muy importantes para
determinar el grado de precisión de una TRF. El sistema no señala de
manera categórica la identidad de una persona, más bien hace un estimado porcentual de las similitudes entre los rostros comparados.32
Estos sistemas no son infalibles. Los errores más comunes que se presentan en la operación de estos sistemas de identificación biométrica con
personas son los siguientes:
i.
Tasa de falsa aceptación o falso positivo se refiere a los casos en los
que el sistema determina de manera incorrecta que una persona es
quien el sistema intenta identificar. Este es el error mediante el cual
puede ocurrir la detención de personas inocentes las cuales son identificadas erróneamente por el sistema como la persona sospechosa
o culpable, como ha ocurrido en sistemas de reconocimiento facial
utilizados en Argentina,33 Brasil,34 Estados Unidos,35 entre otros.
Cfr. Li, Stan Z., Jain, Anil K. (eds.), op. cit.
Hayon, Alejandra, "Seis días arrestado por un error del sistema de reconocimiento facial", Página
12, 6 de septiembre de 2022.
34
Werneck, Antônio "Reconhecimento facial falha em segundo dia, e mulher inocente é confundida
com criminosa já presa", O Globo, 11 de julio de 2019, 13:28 pm.
35
Kashmir, Hill, "Wrongfully Accused by an Algorithm", The New York Times, 24 de junio de 2020.
32
33
La nueva cara de la discriminación... 121
ii.
Tasa de falso rechazo o negativo ocurre cuando un sistema no identifica a una persona a la cual pertenece la plantilla en el sistema.
Los principales factores que generan que las TRF fallen son los factores
endógenos al proceso algorítmico y los factores exógenos al proceso
algorítmico.
A. Factores endógenos al proceso algorítmico
Bases de entrenamiento
y bases de evaluación poco diversas.
Ni los datos de entrenamiento ni los datos de evaluación logran captar
de manera adecuada la diversidad de rostros humanos. La composición
racial de la base de imágenes utilizada en el entrenamiento del algoritmo
influye en la certeza de éste. Una subrepresentación de un grupo racial
en dicha base produce que el algoritmo tenga una tasa de error más alta
para dicho grupo.36
Un estudio de 189 algoritmos realizado por el Instituto Nacional de
Tecnología y Estándares (NIST) del gobierno de Estados Unidos encontró tasas de error más altas al identificar personas con rasgos no caucásicos.37 Otro estudio del Instituto de Tecnología Massachusetts (MIT) que
analiza el sesgo racial de los principales tres algoritmos utilizados en el
reconocimiento facial encontró que la tasa de error era entre 12 y 19%
más alta en el proceso de reconocimiento de personas con tonos de piel más
oscuros.38
Learned-Miller, Erik et al., "Facial Recognition Technologies in the Wild: A Call for a Federal
Office and the Supplemental Document Facial Recognition Technologies: A Primer", Algorithmic
Justice League, 29 de abril de 2020, p. 9.
37
Grother, Patrick, Ngan, Mei y Hanaoka, Kayee, "Face Recognition Vendor Test Part 3: Demographic
Effects", Gaithersburg, MD: National Institute of Standards and Technology, diciembre de 2019, https://
doi.org/10.6028/NIST.IR.8280.
38
Buolamwini Joy, Gebru Timnit, "Gender Shades: Intersectional Accuracy Disparities in Commercial
Gender Classification", Proceedings of Machine Learning Research 81, pp. 1-15, 2018. Disponible
en: http://proceedings.mlr.press/v81/buolamwini18a/buolamwini18a.pdf
36
122 Discriminación, problemas contemporáneos
Fallas en la etapa de evaluación
Una vez que el sistema es entrenado, se somete a evaluación con alguna
base de datos de referencia. Esta evaluación se realiza con ciertos indicadores que sirven para identificar si el algoritmo está cumpliendo con el
objetivo de identificar rostros de manera adecuada. Si bien los indicadores y los datos de referencia pueden describir el desempeño de TRF en
ciertos casos controlados, no garantizan que estos sistemas puedan lograr
con éxito cumplir sus funciones bajo nuevos escenarios que no fueron
evaluados.39
La organización Algorithmic Justice League detecta tres principales problemas en esta etapa:
1.
Es impráctico y peligroso para los derechos humanos el desarrollo
de un indicador y bases de datos de referencia que puedan incluir
la multiplicidad de variaciones en factores importantes como sectores demográficos, calidad de la imagen, expresiones faciales, poses
o incluso la posición de la cámara.40
2.
Los mismos indicadores y datos de referencia son usados de manera excesiva por muchas empresas desarrolladoras de TRF. Varias
de esas bases de datos originadas en ambientes académicos han
sido modificadas para la prueba de productos comerciales y usadas excesivamente por desarrolladores.41 Este uso excesivo de los
mismos datos e indicadores genera que las TRF se sobreajusten
(overfitting).42
Learned-Miller, E. et al., op. cit., p. 4.
Idem, pp. 42-43.
41
Idem, pp. 43-44.
42
Ver Bashir, Daniel et al., "An Information-Theoretic Perspective on Overfitting and Underfitting",
Gallagher, Marcus, Moustafa, Nour y Lakshika, Erandi (ed.), AI 2020: Advances in Artificial Intelligence,
vol. 12576, Lecture Notes in Computer Science (Cham: Springer International Publishing, 2020),
1–6. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-3-030-64984-5_27.
39
40
La nueva cara de la discriminación... 123
El sobreajuste ocurre cuando una base de datos funciona bien con
los datos de entrenamiento, pero no puede replicar esa efectividad
con nuevos datos. Un ejemplo equiparable es cuando un estudiante
se aprende una guía de memoria, pero no puede aplicar lo aprendido en el examen porque se le presentan datos que no estaban
dentro de la guía. En este sentido, las TRF se desarrollan, incluso de
manera involuntaria, para cumplir con las "preguntas" de las evaluaciones, pero su precisión disminuye al enfrentarse a escenarios
no controlados del día a día.
3.
No existen indicadores universales que den evidencia sobre la existencia de una TRF precisa y segura. Las métricas se usan para medir
el desempeño de una TRF respecto a un indicador (tasa de error,
porcentaje de falsos negativos, falsos positivos, etc). No obstante, estas métricas no son universales, dependen de los datos de
referencia e indicadores en específico que estén usando y de la
interpretación de la persona que está evaluando.43
Por ejemplo, un reporte del NIST44 evaluó que algunos sistemas,
cuando usaban dos fotos al azar de individuos distintos, tenían
una tasa de error de falso positivo baja; es decir, el algoritmo casi
no confundía a dos personas distintas con una sola persona. Por el
contrario, cuando las imágenes comparadas eran de personas
del mismo género, país o edad, el error de falso positivo ocurría
30 veces más en comparación con la evaluación anterior.
Si la precisión del algoritmo se midiera bajo la primera prueba
con dos personas al azar, se podría considerar que la TRF tiene un
alto porcentaje de precisión. No obstante, se invisibiliza que este
Learned-Miller, E. et al., op. cit., p. 44.
Grother, Patrick J., Ngan, Mei L., y Hanaoka, Kayee K., "Face Recognition Vendor Test Part 3:
Demographic Effects", NIST, el 19 de diciembre de 2019, pp. 2-5. Disponible en: https://www.nist.
gov/publications/face-recognition-vendor-test-part-3-demographic-effects. Citado en: Learned-Miller,
E. et al., op. cit., pp. 44-45.
43
44
124 Discriminación, problemas contemporáneos
sistema tiene una alta tasa de error en personas que pertenecen a
los mismos subgrupos demográficos. Hasta ahora no existen indicadores que puedan integrar la infinidad de detalles específicos de
cada subgrupo demográfico, entornos de despliegue o que incorpore la información en específico del lugar donde se implementan
las TRF.45
B. Factores exógenos al proceso algorítmico
Condiciones como la iluminación, la resolución de las imágenes, el ángulo
del rostro, la exposición del mismo, tanto en las imágenes de la base de
datos como en las imágenes en vivo, son factores que afectan el rendimiento
de los sistemas de reconocimiento facial.
Estos factores se materializan en México en los estados de Coahuila y
Aguascalientes. Debido a la falta de transparencia por parte de las autoridades, no hay ni siquiera estadística sobre la tasa de error y reservan
información esencial46 en lo relacionado con el sistema de reconocimiento
facial de cada entidad federativa. No hay forma de conocer cómo la TRF
instalada se ve afectada por estas condiciones que varían entre los sitios
en que se instalan las cámaras de reconocimiento facial.
Hasta la fecha no hay pruebas concluyentes sobre los resultados de la efectividad del sistema. Únicamente, el día 30 de enero de 2019, el portal
del Ayuntamiento de Aguascalientes señaló en un boletín local que supuestamente se aprehendió a una persona por tentativa de robo.47 Por lo
cual, una persona puede estar simplemente en el lugar y momento equivocados, encajar en un fenotipo o contar con una característica física
Learned-Miller, E., et al., op. cit., pp. 45-46.
Oficio SSPE/DGC5/DJ/M1/148-02/2021 emitido por la unidad de transparencia de Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes el 23 de febrero de 2021.
47
H. Ayuntamiento de Aguascalientes 2019-2011. Boletín no.1161 "Nuevas Cámaras de Seguridad
Arrojan Resultados positivos". Consulta el día 7 de julio de 2021 en: https://www.ags.gob.mx/cont.
aspx?p=6253
45
46
La nueva cara de la discriminación... 125
que haya sido detectada por un algoritmo defectuoso para ser señalada
de manera equivocada por el sistema.48
Mientras tanto, en el estado de Coahuila han manifestado que las cámaras con TRF están "a prueba" y han reservado la información sobre las
tasas de error y funcionamiento.49 No obstante, el gobernador ha hecho
conferencias en las que presenta al sistema de TRF en operación, incluso,
ha declarado haber realizado detenciones gracias a este sistema.
III. La cámara no es tu amiga, te discrimina:
la discriminación de las TRF
1. El daño y responsabilidad en materia de derechos
humanos dependen del momento de desarrollo de la TRF
La perspectiva de derechos humanos es indispensable al momento de
analizar la responsabilidad en materia de derechos humanos de las empresas y gobiernos que operan TRF. Los académicos Lorna McGregor, Daragh
Murray y Vivian Ng señalan tres principales beneficios de implementar
una perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH)
como parte de la rendición de cuentas en sistemas automatizados:50
i. Ayuda a identificar el daño cometido
En discusiones sobre buenas prácticas o principios para el desarrollo de
sistemas automatizados se usa una variedad de términos ambiguos para
definir el daño. La ambigüedad en las definiciones importantes como el
daño provoca que varios actores establezcan soluciones muy distintas
para prevenir o reparar la afectación a las personas.51
Lynch, Jennifer, "What Facial Recognition Technology Means for Privacy and Civil Liberties", 18
de julio de 2012). Disponible en: https://ssrn.com/abstract=2134497 [http://dx.doi.org/10.2139/
ssrn.2134497].
49
Oficio SSP/UT/448/2020 emitido el 7 de agosto de 2020 como respuesta a la solicitud de número
00543720
50
Cfr. McGregor, L., Murray, D. y Ng, V., op. cit.
51
Idem, p. 325.
48
126 Discriminación, problemas contemporáneos
La perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ayuda
a puntualizar de manera concreta la naturaleza del daño que provocan
los sistemas automatizados, ya que los representa como violaciones a los
derechos humanos.52 Dependiendo de los derechos afectados por el sistema, se activa una metodología específica para analizar cómo ocurrió la
violación en el caso en concreto.
ii. Establece obligaciones específicas respecto del ciclo
del TRF para prevenir y proteger derechos humanos.
Una vez identificados los derechos afectados por los sistemas automatizados, el DIDH establece una variedad de obligaciones que los actores
involucrados deben cumplir dependiendo de la etapa del ciclo de vida
del sistema automatizado.
El derecho internacional de los derechos humanos establece que los
Estados deben de identificar las funciones y responsabilidades que deben
de cumplirse en cada etapa para proteger a las personas del daño de
terceros.
Las obligaciones de prevención y respeto por los derechos humanos se
materializan principalmente en las etapas previas a que el sistema automatizado sea desplegado e impacte la esfera jurídica de las personas. El DIDH
requiere que tanto los estados como las empresas trabajen para desarrollar prácticas que identifiquen y mitiguen los riesgos a derechos humanos.
Por ejemplo, el uso de evaluaciones de impacto en derechos humanos en
las etapas de diseño y evaluación pueden identificar ideas que para realizarse de manera oportuna y evitar que se personas sean afectadas supongan
una violación de derechos humanos, errores, sesgos o puntos ciegos.
Asimismo, las obligaciones de supervisión y transparencia deben de realizarse a lo largo de todo el ciclo de vida de los sistemas automatizados.
52
Idem, pp. 325-327.
La nueva cara de la discriminación... 127
El monitoreo debe de buscar desde la etapa de conceptualización en
adelante que se cumplan los estándares de derechos humanos, que la
información sea transparente, accesible y que los hallazgos de vectores
de riesgo sean atendidos.
iii. Integra medidas de rendición de cuentas
y reparación del daño
Las obligaciones de reparación, rendición de cuentas y no repetición se
materializan a partir de que ocurre una violación a los derechos humanos.
La mayoría de las afectaciones a derechos humanos ocurren a partir de la
etapa de despliegue; esto es, cuando se pone en contacto con el público
el sistema automatizado. No obstante, también existen casos en los que
estas afectaciones a derechos pueden ocurrir desde el diseño del sistema
automatizado. En específico, si los datos con los que se entrenan a estos
sistemas son obtenidos a través de violaciones a derechos humanos.53
Los Estados y las empresas deben de establecer mecanismos que faciliten
el acceso a la justicia, la rendición de cuentas y la imputación de responsabilidades ante violaciones ocurridas dentro del proceso algorítmico.54
Por lo cual, deben de asegurarse que exista un recurso efectivo en el que
las personas afectadas puedan combatir estas violaciones y deben tener
identificadas de manera clara qué obligaciones le corresponden a cada
actor involucrado55 en el proceso. El siguiente diagrama ilustra la aplicación de las obligaciones del DIDH en el ciclo de vida de los sistemas
automatizados:
53
La obtención y almacenamiento ilícito de datos personales es una violación al derecho de privacidad y protección de datos personales. El estudio de esta afectación va más allá del objetivo de este
artículo, no obstante, es de vital importancia que en casos de sistemas biométricos y bases de datos
centralizados se estudien conjuntamente el derecho a la privacidad, libertad de expresión y el derecho a la igualdad y no discriminación. Para más información sobre esto, consultar el amicus que
R3D presentó para la acción de inconstitucionalidad 86/2021 sobre el Padrón Nacional de Usuarios
de Telefonía Móvil en Red en Defensa de los Derechos Digitales. R3D, "R3D presenta amicus curiae
a la SCJN sobre suspensión en la acción de inconstitucionalidad contra el PANAUT", r3d.mx, 19 de
agosto de 2021.
54
McGregor, L., Murray, D. y Ng, V., op. cit., p. 329.
55
Idem, p. 322.
128 Discriminación, problemas contemporáneos
Figura 3.
Nota: Traducción propia del original.
2. Discriminación como uno de los daños de la TRF
Equidad, justicia, no discriminación o "Fairness" son las palabras más
usadas56 para definir el principio de que las personas que sean sujetas a
sistemas automatizados sea tratadas de manera equitativa e imparcial.57
Este principio es mencionado múltiples veces58 dentro de diversos documentos que detallan buenas prácticas o responsabilidades en materia de
derechos humanos en sistemas automatizados.
Tomando en cuenta que el DIDH nos ayuda a evitar esta ambigüedad de
términos, para el presente artículo utilizaremos el principio de igualdad
Fjeld, Jessica et al., "Principled Artificial Intelligence: Mapping Consensus in Ethical and Rights-Based Approaches to Principles for AI", SSRN Electronic Journal, 2020, pp. 8-9. Disponible en:
https://doi.org/10.2139/ssrn.3518482.
57
Idem, p. 49.
58
Idem, p. 8.
56
La nueva cara de la discriminación... 129
y no discriminación para poder definir el daño que generan las TRF de
manera clara y precisa.
El principio de igualdad y no discriminación es transversal a todo el ordenamiento jurídico mexicano. Este principio se encuentra materializado
en el primer y segundo párrafo del artículo primero, el artículo 2 apartado B, 4, 5, 14, 17 y 31 de la Constitución, por lo cual impone obligaciones y deberes específicos a los poderes públicos.59
El derecho a la igualdad se configura conceptualmente en dos modalidades; (I) la igualdad formal o de derecho; y (II) la igualdad sustantiva o de
hecho.60 La igualdad formal se refiere a la protección contra distinciones
o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como
uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las
autoridades, e igualdad en la norma jurídica.61
La SCJN señala que la segunda modalidad, igualdad sustantiva o, de
hecho, busca alcanzar "una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas", lo
que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover o disminuir
los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier
otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.62
La discriminación, ya sea respecto de normas o actos, puede acontecer
tanto de manera directa, como indirecta. El concepto de discriminación
Tesis de jurisprudencia 64/2016 (10a.). "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO
Y ALCANCE". Tomo XXVII. Junio de 2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de junio de
dos mil dieciséis.
60
SCJN. Tesis de jurisprudencia 126/2017 (10a.) de rubro "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES." Tomo I, diciembre de 2017. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
61
Idem.
62
SCJN, Segunda Sala, Amparo Directo 9/2018, 5 de diciembre de 2018. Ponente: Ministro Alberto
Pérez Dayán. Unanimidad de votos, p. 19.
59
130 Discriminación, problemas contemporáneos
indirecta se origina en la jurisprudencia estadounidense dentro del caso
Griggs vs. Duke Power Company.63 En una resolución paradigmática sobre
requisitos discriminatorios para ingresar a una planta. Si bien estos requisitos no hacían una distinción expresa respecto a grupos vulnerables,
generaban efectos diferenciados en los aspirantes afroamericanos en
comparación con los aspirantes caucásicos.
Tarunabh Khaitan define la "discriminación indirecta como el proceso
mediante el cual una norma o práctica en apariencia neutral afecta de
forma desproporcionada a un grupo protegido frente a otro y no aprueba
un análisis de justificación entre medios y fines perseguidos."64
La SCJN estableció65 los elementos de discriminación indirecta:
1.
Una norma, criterio o práctica aparentemente neutral;
2.
Que afecta negativamente de manera desproporcionada a un grupo social; y
3.
En comparación con otros que se ubiquen en una situación
análoga.
Asimismo, la Corte especificó que la discriminación indirecta significa
que las leyes, las políticas o las prácticas públicas o privadas son neutras en apariencia, pero afecta desproporcionadamente a personas o grupos en situación de desventaja histórica justo debido a esa desventaja;66
Griggs vs. Duke Power Co., 401 U.S. 424 (1971)
Khaitan, Tarunabh, "Indirect Discrimination", en The Routledge Handbook of the Ethics of Discrimination, Routledge, 2020, p. 31. Citado y traducido por Latapie, Ricardo, "¿De qué hablamos cuando
hablamos del test de igualdad?", en Ana María Ibarra (ed.), Discriminación: piezas para armar, SCJN,
México, 2021, p. 192.
65
SCJN, Primera Sala, Amparo directo 9/2014, 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Ministro José Ramón Cossío Diaz, párr. 94.
66
SCJN, Pleno, Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Aprobado por mayoría de votos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria:
Karla I. Quintana Osuna. pág. 89, párr.71. De esta sentencia derivó la Tesis aislada P. VII/2016
63
64
La nueva cara de la discriminación... 131
en comparación de otros en una situación análoga67 sin que exista para
ello una justificación objetiva y razonable.
No existe un criterio uniforme en los precedentes jurisprudenciales la metodología que debe aplicarse para analizar la constitucionalidad de prácticas que discriminen indirectamente.68 No obstante, en el Amparo directo
9/2018, la Corte agregó que la medida debe de analizarse bajo las gradas
de finalidad, idoneidad y proporcionalidad69 en sentido estricto, haciendo
eco de la Acción de inconstitucionalidad 8/2014 que también usa los
estándares de escrutinio estricto del test de igualdad.70
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley
y no discriminación, determina que los Estados "deben abstenerse de
producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer
sus derechos".71
La SCJN también ha manifestado que es necesario introducir factores
contextuales o estructurales72 en el análisis de la discriminación para
poder establecer que una norma o política pública sí genera un efecto
discriminatorio en la persona, aunque aparente ser neutral.
En el precedente de la Acción de inconstitucionalidad 8/2014, señaló como
ejemplo de estos factores contextuales: las relaciones de poder/subordi-
(10a.), de rubro: "DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA." Pleno,
Reg. dig.: 2012597.
67
SCJN, Amparo directo 9/2018, p. 32
68
Latapie, R., op. cit., p. 197.
69
SCJN, Amparo directo 9/2018, p. 36.
70
Latapie, R., op. cit., p. 197.
71
Caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de septiembre de 2012, pág.134, párrs. 285 y 286.
72
SCJN, Pleno, Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Aprobado por mayoría de votos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. P.89 par.71
De esta sentencia derivó la Tesis aislada P. VII/2016 (10a.) emitida por el Pleno de la SCJN de rubro:
"DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA.".
132 Discriminación, problemas contemporáneos
nación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación
sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales
que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas
por grupos históricamente desaventajados y las condiciones socioeconómicas.73 Estos factores condicionan que una ley o política pública finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable
de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.74
3. ¿Cómo y cuándo ocurre la discriminación de la TRF?
La tecnología de reconocimiento facial utilizada por la TRF no es infalible y tiene errores que muchas veces se encuentran desde la idea originaria
de esta tecnología hasta la implementación del sistema tecnológico.
a. Conceptualización
"¿Para qué quiero crear esta tecnología?", es la pregunta principal que
debe hacerse cualquier persona antes de diseñar un sistema automatizado.
El objetivo que se busca alcanzar debe de adecuarse a los estándares en
materia de derechos humanos y, en este caso en específico, a lo establecido por el principio de no discriminación.
Hay TRF que deliberadamente se crea para hacer perfilamiento de grupos
vulnerables. En China, por ejemplo, se usa deliberadamente la TRF de la
empresa Dahua75 para activamente vigilar y perseguir a personas pertenecientes al grupo étnico Uigures.76 Las cámaras con TRF en las calles
SCJN, Acción de inconstitucional 8/2014, cit., pág. 90, párr. 74.
Idem, citando a Saba, Roberto, "Desigualdad estructural", en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre,
El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Lexis Nexis, Buenos Aires,
2007 y Serrano García, Sandra et al., Herramientas para una comprensión amplia de la igualdad sustancial y la no discriminación, CDHDF, México, 2011.
75
Cfr. Bhuiyan, Johana, "Major Camera Company Can Sort People by Race, Alert Police When It
Spots Uighurs", Los Angeles Times, 9 de febrero de 2021.
76
Mozur, Paul, "One Month, 500,000 Face Scans: How China is Using A.I. to Profile a Minority",
The New York Times, el 14 de abril de 2019, secc. Technology.
73
74
La nueva cara de la discriminación... 133
buscan identificar directamente a personas uigures con perfilamiento
racial, que está basado en estereotipos raciales aplicados a las apariencias
físicas. Clair Garvie, asociada al Centro de Privacidad de Georgetown,
resume la problemática de este tipo de TRF con la siguiente frase: "Si creas
tecnología que puede clasificar a las personas por origen étnico, alguien
va usar esta tecnología para reprimir a dichos grupos étnicos".77
El uso de la herramienta de TRF como en el caso de China no tiene un
grado de neutralidad, pues la intención de trato discriminatorio detrás
del perfilamiento racial es innegable. De acuerdo con la SCJN, en México,
una política de perfilamiento para focalizar a un grupo racial en específico es inconstitucional por ser violatorio al derecho a la igualdad y no
discriminación.78
No obstante, muchas de estas conceptualizaciones, si bien no tienen una
intención discriminatoria, siguen dando un trato diferente a grupos vulnerables. Tomemos el caso de la TRF creada en Stanford que buscaba
"identificar la orientación sexual de las personas a partir de sus rasgos
físicos".79
El investigador quería usar esta herramienta para poder evidenciar cómo
otros sistemas de vigilancia predictiva ponen en riesgo la privacidad de
la persona. Las respuestas indignadas y críticas del estudio le hicieron
entender que su estudio tenía un vicio de origen: la premisa. Establecer
que la orientación sexual tiene relación con los rasgos físicos de una persona es una idea que parte de un prejuicio discriminatorio que afecta a
las personas LGBTIQ.
Idem.
SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 275/2019, 18 de mayo de 2022. Resuelto por mayoría
de votos.
79
Heather, Murphy, "Why Stanford Researchers Tried to Create a ‘Gaydar’ Machine?", The New York
Times, 9 de octubre de 2017.
77
78
134 Discriminación, problemas contemporáneos
En los ejemplos mencionados nos encontramos ante un caso de discriminación directa, ya que la TRF se despliega específicamente para vigilar
o analizar a un grupo en particular por criterios de raza y orientación
sexual de manera injustificada. De acuerdo con el modelo de responsabilidad del ciclo de los sistemas automatizados, la obligación de los
Estados como la de los particulares consiste en abstenerse de poner en
marcha un proyecto de TRF que tenga una premisa discriminatoria.
Es normal que el uso de cámaras con TRF no esté justificado con argumentos evidentemente discriminatorios; el objetivo más común es el de
la seguridad pública. Por ejemplo, en el estado de Coahuila, el gobernador anunció la implementación de este sistema como una herramienta
para "combatir la inseguridad".80
No obstante, estas cámaras, mismas que el gobierno en oficios de transparencia insiste en que se encuentran en etapa de prueba,81 han sido
utilizadas para vigilar protestas feministas82 y colaborar con el gobierno
de Estados Unidos en la persecución de manifestantes integrantes del
movimiento Black Lives Matter.83
b. Diseño y entrenamiento del sistema
Las etapas de diseño y entrenamiento ocurren de manera conjunta. Estas
etapas incluyen pasos importantes como la recolección de información,
la clasificación de datos de entrenamiento y la prueba del algoritmo ante la
información de entrenamiento.
80
Gobierno de Coahuila, Presenta Miguel Riquelme el Sistema de Video Inteligencia para la Seguridad
del Estado, 2019. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=WNvca6bjj5U.
81
Oficio SSP/UT/448/2020 emitido el 7 de agosto de 2020 como respuesta a la solicitud de número
00543720
82
Pérez Villoro, Federico y Robles, Paloma, "Vigilancia biométrica: el tortuoso camino de Coahuila
al reconocimiento facial", ADNPolítico, 11 de noviembre de 2020.
83
Hill, Kashmir, "A Fire in Minnesota: An Arrest in Mexico. Cameras Everywhere", The New York
Times, 1 de agosto de 2021.
La nueva cara de la discriminación... 135
Recolección de datos de entrenamiento
Al principio de este artículo mencionamos los factores de riesgo inherentes al procesamiento de información en sistemas de ML, siendo los
datos la materia prima de la cual se nutren y aprenden de estos sistemas.
El lenguaje con sus tecnicismos de este tipo de programas tiene un tono
neutral para describir su funcionamiento. Los artículos usan lenguaje
aparentemente neutro como datos o categorías como si se estuviera hablando de una materia prima inerte. De forma desafortunada, este tipo
de lenguaje neutral ignora una de las principales causas de la discriminación; no son datos, son personas que son atravesadas por una variedad de contextos de opresión como la raza, la identidad de género, la
edad o la situación socioeconómica.
Cada marco facial recolectado cristaliza la existencia de un ser humano
en un momento determinado sin información contextual de ese presente que puede ir evolucionando a futuro. La investigadora Kate Crawford
describe este fenómeno como el cambio de imagen a infraestructura,
con el cual se pretende extirpar a las imágenes de cualquier sentido personal, social o político y pasan a ser el material que alimenta a un sistema
industrial.84
Lamentablemente, la mayoría de las bases de datos con las que se nutren
estos sistemas son con datos obtenidos sin el consentimiento explícito
de las personas involucradas. Como en el caso de las NIST, los datos
obtenidos fueron recolectados de personas detenidas o personas en situación de reclusión obligadas a ser retratadas.
La base de datos NIST 32-Multiple Encounter Data Set es usada por una
variedad de desarrolladores de TRF para alimentar y entrenar sus bases
Traducción propia. Crawford, Kate, Atlas of AI: Power, Politics, and The Planetary Costs of Artificial
Intelligence, Yale University Press, New Haven, 2021, p. 94.
84
136 Discriminación, problemas contemporáneos
de datos. La base de datos consiste en una serie de fotografías de fichas de
identificación policial, algunas de estas fotos incluyen personas con moretones o heridas visibles. Kate Crawford señala que "cuando las fotos de
identificación policial son usadas como datos de entrenamiento, dejan
de funcionar como herramientas de identificación y más bien sirven
para afinar la automatización de una visión específica"85 En otras palabras,
las imágenes de personas son despojadas de matices y contextos para
encajar en una visión sesgada que se legitima solamente por tener un
procesamiento automático.
Reducir un marco facial a un dato más, sin reparar en la persona a la que
pertenece, resulta en cristalizar la identidad de alguien en el tiempo.
Esto supone graves consecuencias para personas que fueron sujetas a un
proceso penal o hayan cumplido una sentencia condenatoria. Como en el
caso de la base de datos NIST 32, la imagen de varias personas sigue
siendo usada sin su consentimiento para entrenar sistemas automatizados cuyo objetivo se desconoce. Aparte de una flagrante violación al principio de presunción de inocencia en su modalidad de trato, también
perpetúa el estigma que viven las personas con antecedentes penales y
obstaculiza su efectiva reinserción social.
Asimismo, la recolección de datos tampoco está libre de un sesgo racial.
La falta de diversidad racial en los rostros recolectados por TRF es de los
principales hallazgos en la investigación de Buloamwini y Gebru. En su
estudio, exhibieron subrepresentación de personas racializadas y de las
personas de la diversidad de género en las bases de datos utilizadas en el
entrenamiento de los algoritmos de reconocimiento facial.86
Traducción propia. Idem, p. 92.
Buolamwini, Joy y Gebru, Timnit, "Gender Shades: Intersectional Accuracy Disparities in
Commercial Gender Classification", en Proceedings of the 1st Conference on Fairness, Accountability
and Transparency (Conference on Fairness, Accountability and Transparency, PMLR, 2018), pp.
77–91. Gender Shades: Intersectional Accuracy Disparities in Commercial Gender Classification
http://proceedings.mlr.press/v81/buolamwini18a/buolamwini18a.pdf
85
86
La nueva cara de la discriminación... 137
Como mencionamos anteriormente, una de las particularidades específicas de los datos biométricos es la permanencia y lo difícil que le resulta
a las personas cambiar estas características físicas.
La permanencia de la recolección de datos personales también afecta a
las disidencias sexo genéricas pues las encasilla en el momento en el que
se recolectan sus marcos faciales. Por lo cual, une persone no binarie o
transgénero tendría que estar alimentando constantemente el algoritmo
para evitar que se les excluya de la identificación.
Al ver la recolección de datos biométricos desde el punto de vista extractivista se podría concluir que una solución es recolectar más datos. Esta
conclusión no es sólo inoperante porque es virtualmente imposible recolectar el marco facial de una manera uniforme, también reduce la vida y
la dignidad de las personas a una materia prima hecha para alimentar un
sistema que les tendrá bajo constante vigilancia.
La vigilancia tiene efectos desproporcionados sobre las poblaciones vulnerables porque un estado de visibilidad constante y consciente "garantiza
el funcionamiento automático del poder".87 Foucault explica el principal
daño de la trampa de la vigilancia con la frase "es visto, pero él no ve;
objeto de una información, jamás sujeto en una comunicación".88 Ruha
Benjamin ejemplifica cómo la frase de Foucault tiene aplicación en la
TRF con los departamentos de policía en Estados Unidos y su uso de vigilancia biométrica.89 Las cámaras detectan y almacenan los marcos faciales de las personas inadvertidas que les cruzan en frente, mientras que
simultáneamente el sistema las compara con las listas de personas investigadas, detenidas o procesadas por la policía.
Foucault, Michel, Vigilar y castigar, Siglo XXI, Argentina, 1975, p. 233.
Idem, p. 232.
89
Benjamin, Ruha, Race After Technology: Abolitionist Tools for The New Jim Code, Polity,Medford, MA,
2019, pp. 111-113.
87
88
138 Discriminación, problemas contemporáneos
Estas listas están llenas de manera desproporcionada con personas racializadas a comparación de personas blancas,90 personas racializadas quienes también sufren la mayoría de los falsos positivos de la TRF. Esto
resulta en un círculo vicioso en el que las personas que más son detenidas sin consentirlo son quienes alimentan el mismo sistema por el que
se les detuvo.
Clasificación de los datos
Los sistemas de TRF no aprenden solos a clasificar, tienen que ser entrenados por una persona humana91 que etiquete cada uno de los datos
recolectados y le indique al sistema qué es lo que se está buscando en el
modelo.92 Esta explicación rompe con la aparente neutralidad con la que
se ha revestido a la TRF, pues los sesgos, estereotipos y prejuicios pertenecientes a las personas programadoras son trasladados a su sistema
automatizado.
Los programadores han intentado "clasificar de manera neutral" distintas bases de datos de entrenamiento y de evaluación. A pesar de estos
intentos, incluso las mejores etiquetas para distintas clasificaciones generan debate dentro del sector.93
El procedimiento de etiquetar datos de entrenamiento es subjetivo, por
lo que constantemente depende del dato en específico que se quiera
etiquetar y la categoría que se le asignará.94 En bases de datos usadas
para entrenar TRF, se han encontrado categorías como: "nariz femenina",
"cuerpo masculino", "hermafrodita" o "desviado".95
Balko, Radley, "Opinion | There’s Overwhelming Evidence That the Criminal Justice System Is
Racist. Here’s the Proof.", The Washington Post, 19 de agosto de 2022.
91
También en los casos de aprendizaje semi supervisado y no supervisado existe intervención humana en el proceso de clasificación, aunque no es de manera totalmente directa como en este caso
de aprendizaje supervisado.
92
Barocas, Solon y Selbst, Andrew D., "Big Data ‘s Disparate Impact", California Law Review, vol.
104, núm. 3, 2016, pp. 677-679.
93
Idem, p. 681.
94
Idem.
95
Crawford, K., op. cit., pp. 137-39.
90
La nueva cara de la discriminación... 139
Estas mismas bases con categorías subjetivas son tratadas como "objetivas" para entrenar sistemas de TRF, y luego estos sistemas generalizan
con base en lo aprendido e imponen dichas categorías a las personas que
se les cruzan día a día.
En los modelos de TRF estas etiquetas en los datos de entrenamiento son
tomadas como la verdad única para resolver un problema de identificación facial. Por lo cual, si las decisiones al clasificar son contaminadas
por un prejuicio, pero son usadas para enseñarle al sistema cómo debe
de verse una decisión correcta, el sistema aprenderá a repetir e inferir los
mismos prejuicios en sus decisiones de clasificación.96 En otras palabras,
un prejuicio discriminatorio que se cristaliza en estas clasificaciones, prejuicio discriminatorio que la TRF va a replicar.97
La persona que clasifica los datos en un principio impone su forma de
ver a los cuerpos de las demás personas. Los sistemas biométricos disfrazan su aparente neutralidad bajo el argumento de estar solamente "midiendo de manera cuantitativa el cuerpo humano"; sin embargo, no hay
una herramienta cuantitativa exacta para medir conceptos sociales complejos como lo son la raza, el género, el estado socioeconómico, la discapacidad, entre otros.
Pese a este riesgo de codificación de prejuicios, las bases de datos de
entrenamiento ya etiquetadas son usadas para evaluar y comparar otros
sistemas con TRF. Una base de datos de entrenamiento que resulta útil
para evaluar estos sistemas se convierte en una base de datos de referencia (benchmark) popular para futuros desarrolladores de TRF.
Hasta ahora no existen prácticas estandarizadas o lineamientos para analizar de manera crítica y correcta el origen de las bases de datos de entrenamiento y de referencia; mucho menos existen lineamientos para
Barocas, Solon y Selbst, Andrew D., op. cit., p. 682.
Este tipo de error se conoce de manera popular por la frase "trash in, trash out" (basura entra,
basura sale).
96
97
140 Discriminación, problemas contemporáneos
analizar las categorías discriminatorias que estas bases de datos utilizan.98 El DIDH da una respuesta a través de las obligaciones mínimas de
prevención, transparencia y monitoreo constante, sin embargo, no existe
un consenso jurídico definido al respecto.
Mientras tanto, los sesgos implícitos y las nociones estereotipadas de las
bases de datos y sus clasificaciones refuerzan los sistemas de opresión a
grupos vulnerables. En la fase de clasificación, los sesgos discriminatorios se identifican de manera más evidente. Un claro ejemplo sucede
cuando un sistema con TRF intenta clasificar por razas con criterios donde se tiene a las personas blancas como punto de partida.
Simone Browne exhibe99 el ejemplo de un estudio académico que presumía su modelo TRF. Los académicos detallaron que su modelo funcionaba mejor para clasificar e identificar el género y la raza de las personas
en un "ambiente multiétnico" teniendo en cuenta el origen étnico de los
rostros. Dentro del estudio, los autores usan nomenclaturas raciales obsoletas y pseudocientíficas como "mongoloide", "caucasoide" y africano.100
Lo particular de este caso es que su modelo se programa para identificar
"todas las etnias", su modelo señala a las mujeres negras como hombres
y a los hombres asiáticos como mujeres. Incluso si a su TRF se le ordena
identificar a las personas por "etnia en específico", las mujeres negras
son menos identificadas por el sistema a comparación de las mujeres asiáticas o mujeres blancas.
Crawford, K., op. cit., pp. 97-103.
Browne, Simone, Dark Matters: On The Surveillance of Blackness, Duke University Press, Durham,
2015.
100
Las tres nomenclaturas obsoletas son "caucasoide" "mongoloide" y "negroide", que después evolucionó a "Congoide" y "Capoide" por Carleton S. Coon. Las categorías anteriores han sido utilizadas para discursos racistas y discriminatorios, así como para racismo científico como en el caso de
la frenología. Estas clasificaciones son obsoletas y no tienen ningún sustento científico; no existe
una diferencia biológica entre razas. Para más información ver el comunicado de la Asociación
Americana de Antropólogos Biológicos en: https://bioanth.org/about/position-statements/aapastatement-race-and-racism-2019/
98
99
La nueva cara de la discriminación... 141
Browne precisa que este tipo de categorías reflejan los discursos pseudocientíficos racistas y sexistas que buscaban definir categorías raciales artificiales para oprimir a grupos vulnerables. No obstante, es común para
las tecnologías biométricas usar estas clasificaciones raciales obsoletas en
el diseño y desarrollo de su tecnología.
Mientras tanto, el reconocimiento de personas caucásicas101 suele tener
tasas muy pequeñas de falsos positivos en comparación con los demás
grupos demográficos a pesar de encontrarse en la misma base por las condiciones que afectan la objetividad de los sistemas de reconocimiento
facial antes descritas.102
Este desbalance en el error de identificación y en la clasificación de políticas identitarias se refleja en el efecto desproporcionado en personas racializadas a comparación de otros grupos como lo son las personas blancas.
Browne argumenta que la razón detrás de este efecto desproporcionado
es el prejuicio sistemático de que la blanquitud es prototípica y las personas racializadas son víctimas de la epidermización digital.103 La epidermización digital, define Browne, es el ejercicio de poder que realiza
la mirada incorpórea de las herramientas de vigilancias que sirve para
alienar al sujeto observado al producir una "verdad" sobre su cuerpo y
sus identidades.104
Esta imposición de verdades sobre los cuerpos también ocurre hacia las
personas de la diversidad sexual. La concepción binaria de la sexualidad
provoca que personas transgénero o persones no binaries se vean poco
101
Steve, Lohr, "Facial Recognition Is Accurate, if You’re a White Guy", The New York Times, 9 de
Febrero de 2018.
102
Big Brother Watch, Face Off: The lawless growth of facial recognition in UK policing, May 2018, Big
Brotherwatch.org.uk.
103
Browne, Simone, "Digital Epidermalization: Race, Identity and Biometrics", Critical Sociology, vol.
36, núm. 1, enero de 2010, pp. 133-35.
104
Ibidem, p. 135.
142 Discriminación, problemas contemporáneos
representades o descaradamente mal generizades dentro de la TRF.105
Un estudio demostró que el 95% de artículos y análisis sobre reconocimiento facial que hace detección de género usa solamente las categorías
"hombre" y "mujer".106
Esta situación pone en estado de indefensión a todas aquellas personas
transgénero y personas no binarias que pasen frente a cámaras de reconocimiento facial.107 La tasa de error en la que pueden incurrir es más
alta, por lo que puede que se le considere como una persona sospechosa
en alguna investigación, lo cual además pone en peligro agravado su
integridad física pues se ha demostrado que las personas transgénero o
no binarias son más susceptibles a ser víctimas de violencia y detenciones
arbitrarias por parte de la policía.108
La TRF es un sistema que no sólo arranca los matices o el contexto de la
persona al momento de recabar sus datos, sino que también le impone una
categoría identitaria que busca perpetuar la discriminación estructural.
c) Despliegue y operación de las TRF
La etapa de despliegue ocurre cuando la TRF se ejecuta fuera de un escenario controlado y evaluado, se implementa una interfaz amigable
para la persona usuaria final y empieza a ejecutarse con casos en vivo.
La etapa de operación ocurre cuando el usuario final es quien tiene el
manejo de la herramienta y comienza a manejar la TRF para identificar
a personas.
Keyes, Os, "The Misgendering Machines: Trans/HCI Implications of Automatic Gender
Recognition", Proceedings of the ACM on Human-Computer Interaction 2, núm. CSCW, noviembre de
2018, pp. 1-22.
105
Idem.
106
Matthew, Gault, "Facial Recognition Software Regularly Misgenders Trans People", Vice, 19 de
febrero de 2019.
108
Stotzer, Rebecca L., "Law Enforcement and Criminal Justice Personnel Interactions with Transgender
People in The United States: A Literature Review", Aggression and Violent Behavior, vol. 19, núm. 3,
2014, pp. 263-277.
107
La nueva cara de la discriminación... 143
De acuerdo con el modelo que utilizamos para mapear las obligaciones de derechos humanos, las obligaciones de prevenir y transparentar
se mantienen. Asimismo, en estas etapas es cuando se actualiza la obligación de reparar cualquier afectación que pueda sufrir una persona ajena
al ciclo de vida de la TRF que tiene contacto con esta tecnología.
En primer lugar, al momento del despliegue y operación de la TRF, las
personas de las empresas y los gobiernos tienen la obligación de investigar si el proveedor o el gobierno que recibe la tecnología de TRF cuenta
con un historial que respete derechos humanos. Tanto las empresas deben
de tener precaución en saber quién va a ser el consumidor final de su
tecnología, así como los gobiernos deben de analizar si la empresa y sus
productos han sido partícipes en violaciones de derechos humanos.
La empresa Dahua, por ejemplo, ha sido colocada en la lista negra del
departamento de Comercio en Estados Unidos por su colaboración con
el gobierno chino en la persecución de grupos vulnerables.109 Lamentablemente, el gobierno del estado de Coahuila ignoró este precedente y realizó
contratos con Dahua para la instalación de sus cámaras y sistema de TRF.110
Asimismo, en la etapa de operación es cuando se materializan con mayor frecuencia las consecuencias de los sesgos y prejuicios cristalizados
en el código de la TRF. Este tipo de errores no sólo resulta en una identificación deficiente, también acarrea las consecuencias derivadas del
uso que se les dio, por ejemplo, las de seguridad pública.
La manera indiscriminada en la que opera la TRF produce una "línea
policial" perpetua,111 en la cual todas las personas se tendrán como sos-
Hamilton, Isobel A., "The US Blacklisted Some of China’s Most Valuable AI Startups over Human
Rights Issues in a Dramatic Trade War Escalation", Business Insider, 8 de octubre de 2019, 4:49 am.
110
Oficio SSP/UT/448/2020 emitido el 7 de agosto de 2020 como respuesta a la solicitud de número
00543720.
111
Garvie, Clare et al., "The Perpetual Line-Up: Unregulated-Police Face Recognition in America",
Georgetown Law: Center on Privacy and Technology, 18 de octubre de 2016. Disponible en: https://
www.perpetuallineup.org/
109
144 Discriminación, problemas contemporáneos
pechosos al hacer la referencia cruzada con la imagen de quien se está
investigando, mismo que constituye un acto de investigación que sólo
debe de realizarse dentro del proceso penal. Lo anterior genera un riesgo
insoportable de abusos derivado de las inherentes fallas y deficiencias
del sistema.
El Centro de Privacidad de la Universidad de Georgetown también evidenció que la TRF tiene un efecto desproporcionado en las personas
afroamericanas en la etapa de despliegue.112 La operación de TRF tiene
más dificultad para reconocer los tonos de piel más oscuros, incluso si
las bases de datos que se utilizan son más "balanceadas".113 De igual
forma, debido a que la TRF de los departamentos de policía de Estados
Unidos sólo puede encontrar a las personas que tiene en su base de
datos de arrestos. Por lo cual, el Centro de Privacidad de Georgetown
reportó que "las disparidades raciales en las tasas de arresto hacen que
las personas afroamericanas sean mucho más localizables que otras personas —a pesar de que esos mismos procesos de identificación sean más
proclives a ser erróneos".114
Por ejemplo, el 24 de junio de 2022, la policía de la ciudad de Detroit,
en los Estados Unidos, arrestó a Robert Julian-Borchank, un hombre
afroamericano inocente. La policía alegó que cometió una serie de delitos debido a que el algoritmo de reconocimiento facial señalaba la coincidencia entre el rostro del señor Williams y una foto borrosa que
claramente correspondía a otra persona.115
El sistema de reconocimiento facial había cometido un error, mismo que
fue documentado en un estudio federal,116 dentro del cual se encuentra
Ibidem, p. 53.
Klare, B. F., Burge, M. J., Klontz, J. C., Vorder Bruegge, R. W. y Jain, A. K., "Face Recognition
Performance: Role of Demographic Information", IEEE Transactions on Information Forensics and
Security, vol. 7, núm. 6, 2012, pp. 1789-1801.
114
Garvie et al., cit., p. 56.
115
Hill, K., op. cit.
116
Groher, P., Ngan M., Hanoaka K., op. cit.
112
113
La nueva cara de la discriminación... 145
la empresa que proporcionó la tecnología del presente caso, debido a un
sistema sesgado que identificaba incorrectamente a personas afroamericanas y asiáticas de 10 a 100 veces más que rostros caucásicos.117
La colocación de las cámaras y la regulación alrededor de su uso también
puede generar efectos desproporcionados en grupos vulnerables. En el
caso de Coahuila existe una iniciativa de ley para la regulación de las cámaras de vigilancia, uno de los criterios que se toman en cuenta es "la
percepción de criminalidad de la localidad".118 Dentro de la iniciativa no
se detallan los criterios en los que se basa esta percepción, no obstante,
muchas veces la percepción de criminalidad sin sustento es una herramienta sustituta para criminalizar la pobreza, la diversidad sexo genérica y a
las personas racializadas.119
IV. Conclusión. No nos vean la cara: la TRF es una
herramienta discriminatoria que debe prohibirse
A lo largo del presente artículo nos dedicamos a esclarecer el funcionamiento de la TRF, sus sesgos y analizarla bajo la perspectiva de
derechos humanos para exhibir la manera en la que esta tecnología es
discriminatoria.
Se hizo un análisis de las etapas de desarrollo de las TRF y cómo se manifiesta la discriminación en cada una de las fases. Si bien se dio contexto de obligaciones específicas en materia de derechos humanos que
deben de cumplirse en el ciclo de vida de un sistema automatizado,
117
Singer, Natalia y Metz, Cade, "Many facial Recognition Systems are Biased, Says U.S Study", The
New York Times, 19 de diciembre de 2019.
118
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley que Regula el Uso de las Cámaras de
Video Vigilancia y Video Inteligencia para la Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Consulta en: https://www.congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Iniciativas-2018-2020/
20201223_070_Ejec.docx
119
Quillian, Lincoln y Pager, Devah, "Black Neighbors, Higher Crime? The Role of Racial Stereotypes
in Evaluations of Neighborhood Crime", American Journal of Sociology, vol. 107, núm. 3, noviembre
de 2001, pp. 717-67.
146 Discriminación, problemas contemporáneos
consideramos que la mejor forma de prevención de violaciones a derechos humanos consiste en la prohibición del uso de las tecnologías de
reconocimiento facial, en principio por agentes estatales.
Existen propuestas que establecen salvaguardas como: monitoreo y transparencia constante, herramientas con las que se documenten de manera
explicable y abierta cada uno de los pasos y decisiones que se hagan en
el diseño y desarrollo de las TRF. No obstante, múltiples grupos de sociedad civil y académicos sostienen que no hay forma de conciliar este tipo
de tecnologías con un marco de derechos humanos.120
En general, el sistema de TRF tiene varias fallas de origen: el concepto de
vigilancia corporal masiva e indiscriminada, el diseño de reducir el cuerpo
a datos sin contexto, imponer clasificaciones basadas en políticas identitarias que sostienen los sistemas de opresión y ser implementada en un
contexto en el cual es a los grupos vulnerables a quienes más se les vigila
y sanciona. La TRF, hasta este punto de desarrollo, no es compatible en
una sociedad democrática que busque disminuir la desigualdad estructural y tener un mundo más justo para todas las personas.
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120
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CAPÍTULO 5
Medición de la justicia algorítmica*
Deborah Hellman**
Traducido por María Fernanda Rodríguez Toral
* Artículo publicado originalmente como "Measuring Algorithmic Fairness" en Virginia Law Review,
vol. 106, núm. 4, junio de 2020. Traducido al español por María Fernanda Rodríguez Toral. Los
derechos de autor son propiedad de Virginia Law Review Association y se utilizan con el permiso de Virginia
Law Review Association. [Se conserva numeración del original].
** D. Lurton Massee, profesor junior de derecho y Roy L. y Rosamond Woodruff Morgan, profesor
de Derecho en la Universidad de Derecho de Virginia. Me gustaría agradecer a Charles Barzun,
Aloni Cohen, Aziz Huq, Kim Ferzan, Niko Kolodny, Sandy Mayson, Tom Nachbar, Richard Shragger, Andrew Selbst, y a los participantes del décimo taller de Caltech sobre Decisiones, juegos y
lógica: ética, estadística y IA justa, Derecho de Dartmouth y el taller de filosofía, así como al departamento en ciencias computacionales de la UVA por sus comentarios y críticas. Además, me gustaría agradecer a Kristin Glover de la Biblioteca de la Universidad de Derecho de Virginia, así como a
Judy Baho, por su excelente apoyo en la investigación. Cualquier error o confusión son míos.
SUMARIO: Introducción; I. Paridad predictiva y creencia: la afirmación conceptual; A. Las medidas y lo que miden; B. La precisión predictiva y la creencia;
II. Proporción de error y justicia: la afirmación normativa; A. Las tres formas
de justicia; B. Paridad de proporciones de error; C. Las limitaciones de la
paridad de porcentaje de error; D. ¿Por qué la paridad de la proporción de
error es relevante en el trato justo?; E. Refutación y respuesta; III. Clasificación
racial sin trato dispar: la afirmación jurídica; A. Reducir la carga de los errores;
B. Mejorar la precisión en general utilizando rasgos protegidos; Conclusión;
Bibliografía.
Introducción
Durante un evento en el que se celebraba el día de Martin Luther King
Jr., la representante Alexandria Ocasio-Cortez (D-NY) expresó su preocupación, compartida por muchos, de que las decisiones algorítmicas
estén prejuiciadas. "Los algoritmos aún están hechos por seres humanos, y
dichos algoritmos aún están vinculados a suposiciones humanas básicas", afirmó. "Sólo han sido automatizados. Y si no arreglas el prejuicio,
entonces estarás automatizando el prejuicio".1 La audiencia en la sala
Blackout for Human Rights, MLK Now 2019, Riverside Church in the City of N.Y. (Jan. 21, 2019),
https://www.trcnyc.org/mlknow2019/ [https://perma.cc/L45Q-SN9T] (entrevista con la Representante Ocasio-Cortez inicia aproximadamente en el minuto 16 y los comentarios en relación con
los algoritmos inician aproximadamente en el minuto 40); ver también Danny Li, "AOC Is Right:
Algorithms Will Always Be Biased as Long as There’s Systemic Racism in This Country", Slate, 1 de
febrero de 2019, 3:47 pm, https://slate.com/news-and-politics/2019/02/aoc-algorithms-racist-bias.
html [https://perma.cc/S97Z-UH2U] (se citan los comentarios de Ocasio-Cortez durante el evento
en Nueva York); Zakrzewski, Cat, "The Technology 202: Alexandria Ocasio-Cortez Is Using Her
Social Media Clout To Tackle Bias in Algorithms", The Washington Post: PowerPost, 28 de enero de
2019, [https://perma.cc/LL4Y-FWDK] (se discuten los comentarios de Ocasio-Cortez y las reacciones a los mismos).
1
155
156 Discriminación, problemas contemporáneos
aplaudió. Fuera de la sala, sin embargo, la reacción fue más mixta.
"La Representante socialista Alexandria Ocasio-Cortez […] afirma que los
algoritmos, que son regidos por las matemáticas, son racistas", tuiteó un
escritor para el Daily Wire.2 Las matemáticas sólo son matemáticas, afirma este comentador, y la idea de que las matemáticas puedan ser injustas es una locura.
Esta controversia es sólo una de las muchas en las que se disputa la justicia de la toma de decisiones algorítmica.3 El uso de algoritmos, y en
particular su relación con la inteligencia artificial y el aprendizaje automático, también ha atraído una atención significativa en la literatura legal. Las preocupaciones señaladas son variadas, e incluyen preocupaciones
sobre transparencia,4 responsabilidad,5 privacidad6 y justicia.7 Este artículo
Saavedra, Ryan (@RealSaavedra), Twitter (22 de enero de 2019, 12:27 AM), https://twitter.com/
RealSaavedra/status/1087627739861897216 [https://perma.cc/32DD-QK5S]. El reportaje sobre
los comentarios de Ocasio-Cortez es mixto. Ver, por ejemplo, Zakrzweski, Cat, op. cit. (describiendo
las críticas de los conservadores y otros medios, así como expertos que apoyan los comentarios de
Ocasio-Cortez).
3
Ver, por ejemplo, Bray, Hiawatha, "The Software That Runs Our Lives Can Be Biased—But We Can
Fix It", The Boston Globe, 22 de diciembre de 2017, en B9 (se describe la propuesta de los miembros
del Consejo de la ciudad de Nueva York para auditar los sistemas de decisiones de las computadoras gubernamentales buscando prejuicios); Harwell, Drew, "Amazon’s Facial-Recognition Software
Has Fraught Accuracy Rate, Study Finds", The Washington Post, 26 de enero de 2019, en A14 (reportaje
sobre un estudio del Laboratorio de Medios del MIT que descubrió que el programa de reconocimiento facial de Amazon es menos preciso en relación con las mujeres de tez más oscura que la de
hombres de tez más pálida, así como la crítica de Amazon hacia el estudio); Jan, Tracy, "Mortgage
Algorithms Found to Have Racial Bias", The Washington Post, 15 de noviembre de 2018, en A21 (se
reporta sobre un estudio de la Universidad de Berkeley que descubrió que los clientes latinos y negros pagan mayores porcentajes de interés que los clientes blancos o asiáticos a partir de préstamos
procesados en línea o en persona); Romm, Tony y Timberg, Craig, "Under bipartisan fire from
Congress, ceo insists google does not take sides", The Washington Post, 12 de diciembre de 2018, en
A16 (reporte sobre las preocupaciones de los congresistas sobre los algoritmos de Google que fueron
expresadas en una audiencia del Comité Judicial de la Cámara con el director ejecutivo de Google).
4
Ver, por ejemplo, Citron, Danielle K., "Technological Due Process", The Washington University Law
Review, vol. 84, núm. 1249, 2008, pp. 1288-97; Ram, Natalie, "Innovating Criminal Justice", The
Northwestern University Law Review, vol. 112, 2018, p. 659; Wexler, Rebecca, "Life, Liberty, and
Trade Secrets: Intellectual Property in the Criminal Justice, System", The Stanford Law Review, vol.
70, 2018, p. 1343.
5
Ver, por ejemplo, Kaminski, Margot E., "Binary Governance: Lessons from the GDPR’s Approach
to Algorithmic Accountability", California Law Review, vol. 92, 2019, p. 1529; Kroll, Joshua A. et al.,
"Accountable Algorithms", University of Pennsylvania Law Review, vol. 165, 2017, p. 633; Washington,
Anne L., "How to Argue with an Algorithm: Lessons from the COMPAS-ProPublica Debate", Colorado
Technology Law Journal, vol. 17, 2018, p. 131 (se discute sobre los estándares que gobiernan la
2
Medición de la justicia algorítmica 157
se concentra en la justicia —el tema señalado por Ocasio-Cortez—. Se
concentra en cómo deberíamos evaluar lo que hace la decisión algorítmica
algo justo. Lo justo es un concepto moral y uno debatible. Como resultado, debemos esperar que personas distintas ofrecerán argumentos
bien desarrollados para concepciones diferentes sobre lo justo. Y esto es
precisamente lo que encontramos.
La literatura de ciencia computacional está llena de una proliferación de
medidas, cada una de ellas pretendiendo capturar lo justo en alguna dimensión. Este artículo brinda un camino a través de ese pantano. Ofrece tres
contribuciones: una conceptual, una normativa y una legal. Este artículo
argumenta que una de las medidas dominantes sobre la justicia que se
ofrece en dicha literatura nos dice lo que debemos creer, no lo que debemos hacer y, por lo tanto, no es apropiada como medida de un trato
justo. Ésta es la afirmación conceptual. Segundo, este artículo argumenta que la proporción entre falsos positivos y falsos negativos ofrece un
indicador importante para determinar si miembros de dos grupos calificados por un argumento han sido tratados justamente, en relación con los
otros. Ésta es la afirmación normativa. Tercero, este argumento se enfrenta a una suposición común, a saber, que la ley de anti-discriminación
información disponible sobre algoritmos, de manera que su precisión y justicia pueda evaluarse
apropiadamente). Pero, ver también, Kleinberg, Jon et al., "Discrimination in the Age of Algorithms"
(Nat’l Bureau of Econ. Research, Working Paper No. 25548, 2019), http://www.nber.org/papers/
w25548 [https://perma.cc/JU6H-HG3W] (analizando los beneficios potenciales de los algoritmos
como herramientas para probar discriminación).
6
Ver, en general, Pasquale, Frank, "The Black Box Society: The Secret Algorithms that Control
Money and Information", 2015 (se discute y critica el uso no transparente, por parte de compañías
de Internet y financieras, de seguimiento de datos y algoritmos para influenciar y administrar personas); Chander, Anupam, "The Racist Algorithm?", Michigan Law Review, vol. 115, 2017, pp.
1023, 1024 (se revisa Pasquale, Frank, "The Black Box Society: The Secret Algorithms That Control
Money and Information", 2015 (se argumenta que en lugar de "transparencia en el diseño del algoritmo", por el que argumenta Pasquale, "lo que necesitamos (…) es una transparencia en las entradas y resultados") (se omite el énfasis).ç
7
Ver, por ejemplo, Huq, Aziz Z., "Racial Equity in Algorithmic Criminal Justice", Duke Law Journal,
vol. 68 2019, p. 1043 (se argumenta que la doctrina constitucional actual no está preparada para la
tarea de evaluar la justicia algorítmica y que los estándares actuales ofrecidos en la literatura tecnológica no detectan preocupaciones políticas importantes); Mayson, Sandra G., "Bias In, Bias Out",
Yale Law Journal, vol. 128, 2019, p. 2218 (se discute cómo las inequidades del pasado y actuales en
penalización y arrestos significa que los métodos para predecir los riesgos criminales basados en información existente resultarán en inequidad racial).
158 Discriminación, problemas contemporáneos
prohíbe el uso de clasificaciones raciales y otras protegidas en todos los
contextos. Dado que utilizar la raza en los algoritmos puede incrementar
tanto su precisión como su justicia, este malentendido posee implicaciones importantes. La tercera contribución de este artículo es mostrar que la
ley no representa la barrera que muchos suponen que es.
Para ilustrar la controversia sobre cómo debe medirse la justicia8 de la
mejor manera podemos utilizar la controversia sobre una herramienta
de evaluación de riesgo común, utilizada por muchos estados para fianzas, sentencias y libertad condicional. La herramienta, llamada COMPAS,
le asigna a cada persona un puntaje que indica la probabilidad de que
dicha persona cometerá un crimen en el futuro.9 En un reportaje de alto
perfil, el sitio ProPublica afirmó que COMPAS trataba a los negros y
los blancos de manera distinta, dado que los arrestados y prisioneros
negros podían ser clasificados, erróneamente, como riesgosos, con mayor
probabilidad que los arrestados y prisioneros blancos, a pesar de que
COMPAS no utilizó explícitamente parámetros raciales en su algoritmo.10 La esencia de lo que afirma ProPublica es esto:
Al predecir quién volvería a incurrir en una ofensa, el algoritmo
cometía errores con acusados negros y blancos en una proporción similar, pero de maneras muy distintas. La fórmula era dada,
particularmente, a señalar falsamente a acusados negros como
criminales futuros, calificándolos erróneamente de dicha manera
a una tasa casi al doble de los acusados blancos. Los acusados
blancos eran erróneamente calificados como un riesgo menor
mucho más a menudo que los acusados negros.11
8
Véase Angwing, Julia et al., "Machine Bias", ProPublica, 23 de mayo de 2016. Disponible en:
https://www.pro-publica.org/article/machine-bias-risk-assessments-in-criminal-sentencing
[https://perma.cc/BA53.JT7V].
9
Equivant, Practitioner’s Guide to COMPAS Core 7 (2019), http://www.equivant.com/wp-content/
uploads/Practitioners-Guide-to-COMPAS-Core-040419.pdf [https://perma.cc/LRY6-RXAH].
10
Ver Angwin, J. et al., op. cit. ("El producto central de Northpointe es una serie de puntajes derivados de 137 preguntas que se responden ya sea por los defensores o se toman de los registros criminales. No hay pregunta sobre la raza").
11
Idem.
Medición de la justicia algorítmica 159
Northpointe12 (la compañía que desarrolló y fue propietaria de COMPAS)
respondió a la crítica argumentando que ProPublica se enfocó en la medida errónea. En esencia, Northpointe, subrayó el punto que ProPublica
concedió que COMPAS cometió errores con los acusados blancos y negros en proporciones similares.13 Aunque Northpointe y otros disputaron
algunos de los análisis de precisión de ProPublica,14 la principal fuerza
de la defensa de Northpointe fue que COMPAS trata a blancos y negros
por igual. La controversia se enfocó en la manera en que dicha similitud
fue evaluada. Northpointe se enfocó en el hecho de que, si a una persona
negra y a una persona blanca se les daba un puntaje particular, ambas
personas reincidirían por igual.15 ProPublica investigó esta cuestión desde un ángulo distinto. En lugar de preguntarse si una persona blanca o
negra, con el mismo puntaje, serían dados a la reincidencia, se concentró en si una persona blanca o negra que no reincidiría eran igualmente
dados a recibir un puntaje bajo por el algoritmo.16 En otras palabras, una
medida inicia con el puntaje y se pregunta sobre su habilidad para predecir la realidad. La otra inicia con la realidad y se pregunta sobre su
probabilidad de ser capturada por un puntaje.
La manera más sencilla de solucionar el problema sería tratar ambos grupos de manera equitativa en ambos aspectos. Un puntaje alto y un puntaje bajo deberían significar lo mismo tanto para negros como blancos (la
Northpointe, así como CourtView Justice Solutions Inc. y Constellation Justice Systems, fueron
renombradas Equivant en enero de 2017. Equivant, Equivant, Frequently Asked Questions 1,
http://my.courtview.com/rs/322-KWH-233/images/Equivant%20Customer%20FAQ%20-%FINAL.
pdf [https://perma.cc/7HH8-LVQ6].
13
Ver Dieterich, William et al., COMPAS Risk Scales: Demonstrating Accuracy Equity and Predictive
Parity, Northpointe 9–10 (8 de julio de 2016), http://go.volarisgroup.com/rs/430-MBX.989/images/
ProPublica_Commentary_Final:070616.pdf [https://perma.cc/N5RL-M9RN].
14
Para una crítica del análisis de ProPublica, ver Flores, Anthony W. et al., "False Positives, False
Negatives, and False Analyses: A Rejoinder to ‘Machine Bias: There’s Software Used Across the
Country to Predict Future Criminals. And It’s Biased Against Blacks", Fed. Prob., vol. 80, 2016, p. 38.
15
Ver Dietrich, W. et al., op. cit., 13, en 9-11.
16
Ver Angwin et al., op. cit. ("Al predecir quién volvería a cometer una ofensa, el algoritmo cometió
errores con los acusados blancos y negros en una proporción similar pero de maneras muy
diferentes").
12
160 Discriminación, problemas contemporáneos
medida que Northpointe enfatizó), y los negros y blancos respetuosos de
la ley deberían de ser dados a ser caracterizados erróneamente por la
herramienta (la medida que ProPublica enfatizó).
Desafortunadamente, esta solución ha resultado ser imposible de conseguir. En una serie de investigaciones serias, los científicos de computación
han demostrado que, en la mayoría de las circunstancias, sencillamente
no es posible ecualizar ambas medidas.17 La razón por la que es imposible se relaciona con el hecho de que las proporciones de reincidencia en
negros y blancos son distintos.18 Cuando ambos grupos en cuestión
(cualesquiera que sean) poseen proporciones diferentes de la característica predicha por el algoritmo, es imposible lograr paridad entre ambos
grupos en ambas dimensiones.19 El ejemplo discutido en la Parte I ilustra
este fenómeno.20 Este hecho da pie a la pregunta: ¿en qué dimensión dicha
paridad es más importante, y por qué?
Ver, por ejemplo, Berk, Richard et al., "Fairness in Criminal Justice Risk Assessments: The State
of the Art", Soc. Methods & Res. OnlineFirst, vol. 1, 2018, p. 23. Disponible en: https://journals.
sagepub.com/doi/-10.1177/0049124118782533 [https://perma.cc/GG9L-9AEU] (se discute el intercambio necesario entre la precisión predictiva y varias medidas de justicia); Chouldechova, Alexandra,
"Fair Prediction with Disparate Impact: A Study of Bias in Recidivism Prediction Instruments", Big
Data vol. 5, 2017, p. 153, 157 (se demuestra que los instrumentos de reincidencia predictiva no
pueden alcanzar simultáneamente todos los criterios de justicia en los que los índices de reincidencia difieren entre grupos, pues sus proporciones de error estarían desbalanceados a través de grupos
cuando el instrumento alcance paridad predictiva); Kleinberg, Jon et al., "Inherent Trade-Offs in the
Fair Determination of Risk Scores", LIPIcs, vol. 67, 2017, pp.43:1, 43:5–8. Disponible en: https://
drops.dagstuhl.de/opus/volltexte/2017/8156/pdf/LIPIcsITCS-2017-43.pdf [https://perma.cc/S9DMPER2] (en el que se demuestra lo difícil que es para los algoritmos alcanzar objetivos de justicia
entre calibración y balance en las predicciones que implican a grupos distintos).
18
Ver Bureau of Justice Statistics, U.S. Dep’t of Justice, 2018 Update on Prisoner Recidivism:
A 9-Year Follow-up Period (2005–2014) 6 tbl.3 (2018). Disponible en: https://www.bjs.gov/-content/
pub/pdf/18upr9yfup0514.pdf [https://perma.cc/3UE3-AS5S] (en el que se analizan los nuevos
arrestos de prisioneros estatales liberados en 2005 en 30 estados y encontrando que 86.9% de
los prisioneros negros y 80.9% de los prisioneros blancos fueron arrestados durante los nueve años
desde su liberación); ver también, Dieterich et al., op. cit., p. 13, ("en comparación con los negros,
los blancos tienen proporciones de base mucho más bajos de reincidencia…"). Por supuesto, la
información sobre reincidencia puede ser errónea. Esta consideración se discute más abajo. Ver
el texto debajo que acompaña a las notas 33-37.
19
Esto es cierto a menos que la herramienta no cometa errores de ningún tipo. Kleinberg, J. et al.,
op. cit., pp. 43:5-6.
20
Ver sección I.A., más abajo.
17
Medición de la justicia algorítmica 161
Estas medidas a menudo son descritas como concepciones distintas de lo
justo.21 Esto es un error. La medida favorecida por Northpointe es relevante
para lo que debemos creer sobre un individuo particular calificado. Si un
puntaje de riesgo alto significa algo diferente para negros que para blancos, entonces no sabemos si debemos creer (o cuánta confianza debemos tener) en la afirmación de que un individuo calificado será dado a
cometer un crimen en el futuro. La medida favorecida por ProPublica,
en cambio, se relaciona a lo que debemos hacer. Si negros y blancos respetuosos de la ley no son dados a ser erróneamente caracterizados por el
puntaje, no sabremos si debemos o cómo utilizar los puntajes al tomar
decisiones. Si estamos comparando una medida que es relevante a lo
que debemos creer a una que es relevante sobre lo que debemos hacer,
entonces realmente estamos comparando manzanas con naranjas.
Sin embargo, esta conclusión no sugiere directamente que deberíamos
enfocarnos en la medida promovida por ProPublica. Una comprensión
sofisticada del significado de estas medidas se mueve rápidamente y evoluciona. Algunos científicos computacionales ahora argumentan que la
falta de paridad en la medida de ProPublica es menos significativa de
lo que uno podría pensar.22 La mejor manera de comprender la medida
subrayada por ProPublica sería decir que ello sugiere que probablemente
hay un error. Diferencias en las proporciones de falsos positivos en relación a los falsos negativos indican que la herramienta algorítmica podría
basarse en datos que, a su vez, están infectados por algún prejuicio o que
el algoritmo está incluyendo una injusticia previa. Dado que estas posibilidades tienen implicaciones normativas sobre cómo debe usarse el
algoritmo, esta medida también se relaciona con la justicia.
Por ejemplo, Berk, R. et al. consideran seis medidas diferentes de justicia algorítmica. Ver Berk, R.
et al., op. cit., pp.12-15.
22
Ver Corbett-Davis, Sam y Goel, Sharad, "The Measure and Mismeasure of Fairness: A Critical
Review of Fair Machine Learning" (arXiv, texto en proceso No. 1808.00023v2, 2018). Disponible
en: http://arxiv.org/abs/1808.00023 [https://perma.cc/ML4Y-EY6S].
21
162 Discriminación, problemas contemporáneos
La manera más prometedora para mejorar la justicia algorítmica es mejorar la precisión del algoritmo en general.23 Y podemos lograr eso permitiendo que se utilicen rasgos protegidos (como raza y género) dentro del
algoritmo para determinar qué otros rasgos se usarán para predecir el
objetivo variable (como la reincidencia). Por ejemplo, la inestabilidad de
un hogar puede ser más predictivo de reincidencias para blancos que
para negros.24 Si el algoritmo incluye una clasificación racial, puede segmentar su análisis de manera que este rasgo se utilice para predecir reincidencia para blancos, pero no para negros. Aunque esta manera de abordar
el problema podría mejorar la evaluación de riesgo y por tanto disminuir la inequidad subrayada por ProPublica, muchos en el campo de
estudio creen que este acercamiento no puede considerarse pues está
prohibido por la ley.25 Pero no es el caso.
El uso de clasificaciones raciales sólo constituye un trato dispar con base
en la raza y por lo tanto sólo a veces da pie a escrutinio estricto. El hecho
de que algunos usos de clasificaciones raciales no constituyen tratos dispares revela que el concepto de trato dispar es más elusivo de lo que a
menudo se reconoce. Esta observación es importante dado el rol central
que tiene la distinción entre trato dispar e impacto dispar en la doctrina
de protección equitativa y la ley estatuaria contra la discriminación.
Además, es importante porque abre la puerta hacia maneras más creativas de mejorar la justicia algorítmica.
El artículo procede de la siguiente manera. La primera parte desarrolla la
declaración conceptual. Muestra que los dos tipos más prominentes de
medidas utilizadas para evaluar la justicia algorítmica tienen herramientas
Ver Garga, S. et al., "Tracking and Improving Information in the Service of Fairness" (arXiv, texto en
proceso No. 1904.09942v2, 2019), http://arxiv.org/abs/1904.09942 [https://perma.cc/D8ZN-CJ83].
24
Ver Corbett-Davies, S. et al., "Algorithmic Decision Making and the Cost of Fairness", 2017 Proc.
23d ACM SIGKDD Conferencia internacional sobre descubrimiento de conocimiento y extracción
de datos 797, 805.
25
Ver Idem. ("Incluir explícitamente la raza como un rasgo de entrada implica complicaciones legales
y políticas, y como tal es común sencillamente excluir rasgos con un poder predictivo diferencial").
23
Medición de la justicia algorítmica 163
para tareas diferentes. Una es relevante para la creencia y la otra para la
decisión y la acción. Esta parte del artículo inicia con una explicación detallada de ambas medidas y después explora los factores que afectan la
creencia y la acción de casos individuales. Volviendo al texto comparativo,
la Parte I argumenta que la paridad predictiva (la medida favorecida por
Northpointe) es relevante para la creencia, pero no directamente para el
trato justo de grupos distintos.
La Parte II realiza una declaración normativa. Argumenta que las diferencias en las proporciones de falsos positivos en relación con falsos negativos de grupos protegidos (una variación en la medida señalada por
ProPublica) sugiere injusticia, y explica por qué es así. Esta Parte inicia
aclarando tres formas distintas en las que el concepto de justicia se utiliza en la literatura especializada. Después explica tanto el llamado normativo de concentrarse en la paridad de las proporciones de falsos
positivos en relación con falsos negativos y, al mismo tiempo, por qué
hacerlo puede ser engañoso. A pesar de estas desventajas, la Parte II argumenta que la disparidad en las proporciones de falsos positivos en
relación con falsos negativos nos dice algo importante sobre la justicia
del algoritmo.
La Parte III explora lo que puede hacerse para disminuir esta injusticia.
Se argumenta que utilizar clasificaciones protegidas como raza y género
dentro de los algoritmos puede mejorar su precisión y justicia. Dado que
la ley anti-discriminación generalmente desaconseja las clasificaciones
raciales, los científicos computacionales y otros que trabajan con algoritmos son reacios a seguir este camino. La Parte III argumenta que esta
resistencia descansa en una interpretación demasiado simplista de la ley.
Al concentrarse en la ley constitucional y en la clasificación racial en
particular, esta Parte argumenta que la resistencia de la doctrina a utilizar clasificaciones raciales no es categórica. La Parte III explora contextos
en los que el uso de clasificaciones raciales no constituye trato dispar con
base en la raza, y se extraen dos principios de estos ejemplos. Utilizando
164 Discriminación, problemas contemporáneos
estos principios, esta Parte argumenta que el uso de clasificaciones protegidas dentro de los algoritmos bien puede ser permitido. Se sigue con
una conclusión.
I. Paridad predictiva y creencia:
la afirmación conceptual
Los académicos describen el dilema como uno que enfrenta concepciones diferentes sobre justicia.26 Uno podría por tanto preguntarse qué
medida es más apropiada en relación con lo que requiere la justicia. Esta
pregunta se contesta, al menos en parte, reconociendo que las medidas
tienen herramientas para distintas tareas.
A. Las medidas y lo que miden
Para iniciar, sería útil tener una idea clara sobre cuáles son las medidas
relevantes sobre "justicia" y por qué es imposible ecualizarlas. Para explicar esto a un público no especializado, presentaré un ejemplo artificial
que exhibe las propiedades relevantes de la controversia COMPAS de
manera que el lector pueda ver y comprender cada una de las medidas.
En el ejemplo que propongo, imagino que existen dos grupos sociales
diferenciados: los Verdes y los Azules.
El caso de la prueba de enfermedad: imaginemos que existe una
prueba médica utilizada para determinar quién padece cierta enfermedad. La prueba no reporta de manera perfecta quién está
enfermo, pero es confiable para tanto los Azules como los Verdes,
como se muestra debajo. La Tabla 1-1 representa los resultados
para los Verdes. El resultado real (anotado como enfermo o sano)
se representa en las columnas, y el resultado predicho (anotado
como positivo/+ o negativo/-) en las filas.
26
Ver, por ejemplo, Kleinberg, J. et al., op. cit., pp. 43:5.
Medición de la justicia algorítmica 165
RESULTADO VERDADERO
RESULTADO +
DE LA PRUEBA -
Tabla 1-1 (Verdes)
Enfermo
Saludable
60a
6c
RESULTADO VERDADERO
RESULTADO +
DE LA PRUEBA-
Enfermo
Saludable
20b
16a
5b
14d
22c
57d
Tabla 1-2 (Azules)
En el caso de los Verdes, 60 de cada 100 que tomaron la prueba resultaron positivos y están, de hecho, enfermos. Estos son los verdaderos positivos. 20 de cada 100 que tomaron la prueba obtuvieron un resultado
positivo pero no están enfermos. Estos son los falsos positivos. Seis de cada
100 que tomaron la prueba obtuvieron resultados negativos, a pesar
de que están, de hecho, enfermos. Estos son los falsos negativos. Y 14 de
cada 100 que tomaron la prueba obtuvieron resultados negativos y no están
enfermos. Estos son los verdaderos negativos.
De acuerdo con estos datos, la probabilidad de que una persona Verde esté
enferma si ha obtenido un resultado positivo en la prueba es (a/(a+b)),
60/(60+20)) o .75. Llamemos a esto el valor predictivo positivo o VPP.
La probabilidad de que un Verde se encuentre saludable aunque obtenga
un resultado negativo en la prueba es (1-(c/(c+d)), 1-(6/(6+14))) o 0.7.
Llamemos a este el valor predictivo negativo o VPN.
Comparemos estos resultados con los de otro grupo destacado socialmente en esta sociedad, los Azules. Como la Tabla 1-2 indica, 16 de cada
100 Azules que se hicieron la prueba obtuvieron un resultado positivo y
están enfermos (verdaderos positivos). Cinco de cada 100 Azules obtuvieron un resultado positivo y no están enfermos (falsos positivos). 22 de
cada 100 Azules obtuvieron un resultado negativo aunque están enfermos (falsos negativos), y 57 de cada 100 Azules obtuvieron un resultado
negativo y están sanos (verdaderos negativos). La probabilidad de que
una persona Azul esté enferma si ha obtenido un resultado positivo es
16/(16+5) = 0.76, como se ilustra en las cajas grises de la Tabla 1-2. Por
166 Discriminación, problemas contemporáneos
lo tanto, el VPP para los Azules es muy similar para los Verdes. Y la probabilidad de que una persona Azul se encuentre sana si obtiene un resultado negativo es 1-(22/(22+57)) = 0.72. El VPN para los Azules es casi
equivalente al de los Verdes. La prueba, por lo tanto, realiza predicciones
igualmente precisas, aproximativamente, tanto para los Azules como para
los Verdes.
Sin embargo, si planteamos una pregunta diferente, estas tablas revelan
algo diferente. En lugar de preguntar cuál es la probabilidad de que una
persona Azul o Verde esté enferma, dado el resultado de la prueba, podríamos preguntar cuál es la probabilidad de que una persona enferma
Azul o una persona enferma Verde obtendrá un resultado preciso (es
decir, positivo). Las cajas grises en las tablas 2-1 y 2-2 debajo subrayan
esta pregunta.
RESULTADO VERDADERO
RESULTADO +
DE LA PRUEBA -
Tabla 2-1 (Verdes)
Enfermo
Saludable
60a
20b
6c
14d
RESULTADO VERDADERO
RESULTADO +
DE LA PRUEBA -
Enfermo
Saludable
16a
5b
22c
57d
Tabla 2-2 (Azules)
Para las personas Verdes que tomaron la prueba, la probabilidad de que
obtendrán un resultado preciso y positivo es de 60/(60+6) = 0.91. Para una
persona Azul enferma que tome la prueba, la probabilidad de que obtendrá
un resultado positivo y preciso es bastante distinta: 16/(16+22) = 0.42.
También obtenemos resultados disímiles cuando comparamos lo que
ocurre con Verdes saludables y Azules saludables que se hacen la prueba.
Para los Verdes saludables que toman la prueba, ésta brinda un resultado
negativo con precisión en 14 de 34 casos, o el 41% del tiempo. Mientras
que un Azul saludable que toma la prueba reportará un resultado negativo en 57 de los 62 casos, o un 91% del tiempo.
Este sencillo ejemplo no replica del todo la situación descrita en el reportaje de ProPublica pero se acerca lo suficientemente para ilustrar la
Medición de la justicia algorítmica 167
tensión entre las dos medidas.27 Esta prueba es (aproximadamente) igualmente precisa en sus predicciones para la salud de Verdes y Azules. Si un
Azul o un Verde obtienen un resultado positivo, el resultado es preciso
aproximadamente el 75% del tiempo. Sin embargo, los errores son de
tipos muy diferentes. Para los Verdes, es muy probable que una persona
enferma obtenga el resultado correcto, pero no una persona saludable.
Otra manera de hacer este punto sería decir que una proporción de falso
positivo es alta para los Verdes y aún más alta que las proporciones de
falsos negativos para los Verdes. Contrastemos ese resultado con la situación de los Azules. Para los Azules, es muy probable que una persona
saludable obtenga un resultado de prueba preciso, mientras que un Azul
enfermo no corre tal suerte. Para un Azul enfermo, la prueba sólo da una
respuesta correcta en el 42% de los casos. Para los Azules, por lo tanto,
la proporción de falsos negativos es alta y mucho más alta que la proporción de falsos positivos.
El punto básico es éste. La prueba es igualmente precisa para los Azules que
para los Verdes. Pero cuando ocurren errores, los tipos de los errores
que ocurren son diferentes. Para los Verdes los errores son más probables de ser falsos positivos, y para los Azules los errores con más probables
de ser falsos negativos.
En lo que sigue, utilizaré estos números y tablas —que en la literatura
especializada se conocen como "tablas de confusión"—28 para referirme
al ejemplo medido descrito arriba, y los aplicaré a una situación en la
que la misma información se utiliza para determinar quién debería ser
COMPAS no utilizó un mecanismo de clasificación binario como los resultados positivos o negativos en el ejemplo de este texto. En cambio, a las personas se les otorgó la calificación de riesgo de
4 u 8, por ejemplo, con lo que se identificaba el peligro de que estuvieran relacionados con el grupo
calificado. Northpointe, Practitioner’s Guide to COMPAS Core 8–11, 19 de marzo de 2015, Disponible
en: http://www.northpointe.com/downloads/compas/Practitioners-Guide-COMPAS-Core-_031915.pdf
[https://perma.cc/74D9-ET8T].
28
Ver Berk. R. et al., op. cit., p. 4 (donde explica que "una tabulación cruzada del resultado binario
Y predicho por el resultado binario Ý" se conoce, dentro del campo del aprendizaje automatizado,
una "tabla de confusión" o una "matriz de confusión").
27
168 Discriminación, problemas contemporáneos
liberado bajo fianza. Utilizo los mismos datos para un ejemplo hipotético
de libertad condicional para mantener la discusión lo más sencilla posible, dada la complejidad del tema. Para traducir las tablas de confusión
a dichos contextos diríamos que la prueba es un algoritmo de evaluación de riesgos que califica a las personas como con alto riesgo o bajo
riesgo (alto riesgo = postivo, bajo riesgo = negativo) y que en lugar de
enfermo o saludable, la persona en realidad reincide (enfermo) o no lo
hace (saludable). Para hacer el ejemplo Verde/Azul análogo a la discusión sobre COMPAS, los Verdes serían la población negra y los Azules la
población blanca. Para las personas negras que reinciden, la prueba predeciría el resultado un 91% del tiempo. Pero para los que no, la precisión de la prueba cae a un 41%. Los resultados para la población blanca
(los Azules) son casi recíprocos. Para aquellos que reinciden, la prueba
es sólo precisa un 42% del tiempo pero, para quienes no, la prueba arroja esa predicción de manera precisa un 91% del tiempo. Sin embargo,
como ocurre con el ejemplo de la enfermedad, tanto para la población
blanca como para la negra, un puntaje de riesgo de alto riesgo es preciso
un 75% del tiempo para cada grupo. Permítanme reiterar: mi uso de
estos datos es un ejemplo completamente ficticio que lidia con decisiones sobre libertad condicional. Lo uso con el objetivo de exposición,
pues comparte la misma estructura que el ejemplo de COMPAS.
RESULTADO VERDADERO
PUNTAJE
Alto
riesgo
Reincidirá
Bajo 60a
riesgo
6c
Tabla 3-1 (Población negra)
No
reincidirá
20b
RESULTADO VERDADERO
PUNTAJE
Alto
riesgo
Reincidirá
No
reincidirá
16a
5b
Bajo 22c
riesgo
57d
14d
Tabla 3-2 (Población blanca)
Esta herramienta hipotética de análisis de riesgo, ¿trata a la población
negra de manera justa en comparación con la manera en que trata a la
blanca? La mejor respuesta a lo expuesto por ProPublica sería ajustar
Medición de la justicia algorítmica 169
el algoritmo de manera que en ambas dimensiones se trate a negros y
blancos equitativamente. Sin embargo, esto es imposible a menos que
sea bajo circunstancias muy específicas y que probablemente sean raras
en la práctica.29 Como Kleinberg y sus co-autores explican: "Nuestro resultado principal es que estas condiciones [la ecualización de ambas medidas]
son en general incompatibles entre sí; sólo pueden satisfacerse simultáneamente bajo casos altamente constreñidos".30
Como ilustra este caso hipotético, cuando la proporción base31 de algún
rasgo difiere en dos grupos, será imposible ecualizar ambas medidas.
En el caso hipotético de la enfermedad, los Verdes se enferman más que
los Azules (66% de los Verdes están enfermos mientras que sólo el 38%
de los Azules lo está). De manera similar, cuando se usa ese caso hipotético para ilustrar el problema en el contexto de la reincidencia, la proporción base para reincidencia es diferente para la población negra si se
le compara con la blanca, lo cual significa que la población negra reincidirá más que la blanca (si los datos son correctos). Esto también es el
caso con la información en la que se basa Northpointe.32 En mi hipotético, doy por supuesto que las proporciones base difieren sustancialmente para poder usar las mismas tablas que en mi ejemplo de la
enfermedad, y para ilustrar en términos bastante sencillos cómo la diferencia en la proporción base da pie a una inhabilidad de ecualizar ambas
medidas.
Antes de continuar es importante hacer una advertencia. Los datos que
componen la proporción base podrían ser, a su vez, no confiables y en
efecto ser imprecisos de maneras predecibles y prejuiciadas. La información de la proporción base sobre reincidencias no reportan —y en efecto,
Ver nota superior 17 y el texto que le acompaña.
Kleinberg, J et al., op. cit, pp. 43:3.
31
El término "proporción base" se refiere a la proporción en la que una condición ocurre en una
población relevante.
32
Ver Dieterich, W. et al., op. cit., p. 6 (donde se señala que "en comparación con la población negra,
la población blanca tuvo proporciones base mucho más bajas de reincidencia (0.39 vs 0.51) y de
reincidencia violenta (0.09 vs 0.14)" en la muestra principal del estudio.
29
30
170 Discriminación, problemas contemporáneos
no pueden— reincidencias reales pues los investigadores no tienen acceso
a esta información. En su lugar reportan arrestos.33 Si las prácticas policíacas argumentan que la población negra que en efecto reincide tiene mayor probabilidad de ser arrestada que la población blanca que en efecto
reincide, entonces la proporción base no reflejará este rasgo que suponen medir y, por tanto, deben observarse con escepticismo.34 Éste es un
punto elaborado frecuentemente por los críticos de los algoritmos y los
datos con los que son entrenados.35 Este problema, conocido como "error
de medida" en la literatura especializada de ciencia computacional,36 es
un tema importante y cuya significancia se abordará más tarde.37
El error de medida no es un problema exclusivo del contexto en el que
se usan los algoritmos automatizados y el aprendizaje automatizado.
En un caso canónico sobre discriminación de género de los 1970, el Juez
Brennan argumentó el mismo punto. En Craig v. Boren, algunos hombres
se enfrentaron a una ley de Oklahoma que permitía a las mujeres adquirir cerveza con una baja cantidad de alcohol a la edad de 18 años, pero
Ver Buró de estadísticas de justicia, op. cit., p. 3; ver también Mayson, Sandra G., "Dangerous
Defendants", Yale Law Journal, vol. 127, 2018, pp. 490, 562 ("Las herramientas de evaluación de
riesgo anteriores al juicio deberían medir los riesgos de crimen en términos de probabilidad de volver
a ser arrestados por un crimen violento serio en la fase anterior al juicio").
34
Algunos académicos argumentan que los algoritmos deberían estar entrenados en datos de nuevos arrestos para crímenes violentos, pues esta información es más difícil de ser alterada por prácticas policiales prejuiciadas. Ver, por ejemplo, Mayson, S. "Dangerous Defendants", p. 562 (donde
se discute que las herramientas de evaluación de riesgo deberían evaluar si una persona cometerá
un crimen violento, y no cualquier crimen).
35
Ver, por ejemplo, Kim, Pauline T., "Auditing Algorithms for Discrimination", University of Pennsylvania Law Review, vol. 166, 2017, pp. 189, 191 (donde se argumenta que los algoritmos en general
deberían ser auditados por prejuicios "pues lo que causa el prejuicio a menudo no se encuentra en
el código, sino en un proceso social más amplio"); Jacobs, Abigail Z. y Wallach, Hannah, "Measurement
and Fairness, ACM Conference on Fairness, Accountability and Transparency, FAT*", en 8, 2019
(donde se enfatiza la brecha existente entre un rasgo complejo que es difícil de medir y el rasgo representado que se utiliza para capturarlo, y las maneras en que esta disparidad permite que se repliquen prejuicios y, por ejemplo, "utilizando salarios anteriores como medida de calidad puede replicar,
y en realidad incrementar, patrones pasados de inequidad, incluyendo los causados por raza o
género").
36
Ver, por ejemplo, Goel, Sharad et al., "The Accuracy, Equity, and Jurisprudence of Criminal Risk
Assessment", 26 de diciembre, 2018, p. 7 (manuscrito inédito), https://ssrn.com/abstract=3306723
[https://perma.cc/ZT5S-J4XK].
37
Ver más adelante la Sección II.D.
33
Medición de la justicia algorítmica 171
exigía que los hombres tuvieran 21 años para adquirir el mismo producto.38 El Estado defendió la ley argumentando que los hombres tienen
una mayor proporción de conducción bajo la influencia del alcohol que
las mujeres jóvenes.39 El Juez Brennan, escribiendo para la Corte, encontró que éste era un argumento no persuasivo. A su manera de ver, los
datos que muestran que es más probable que los hombres jóvenes sean
arrestados por manejar alcoholizados que las mujeres no son fiables, pues
los "hombres jóvenes imprudentes que beben y manejan se transforman
en estadísticas de arrestas, mientras que las mujeres son caballerosamente acompañadas a casa".40 Inevitablemente, las estadísticas de arresto
reflejan tanto índices delictivos como prácticas policiales.
Los prejuicios en la información sobre la que la gente y las máquinas se
apoyan ciertamente son importantes41 y dan una razón para ser escépticos
en relación con cierta información de proporción base.42 Para iniciar,
pondré esta preocupación a un lado. En la Parte II, volveré a ella y consideraré cómo las preocupaciones sobre los errores de medida deberían
formar las elecciones sobre cómo usar los datos algorítmicos.
Hasta ahora, partiendo de la controversia de ProPublica, me he concentrado en dos medidas que podrían utilizarse para evaluar si un algoritmo
es justo. Podríamos enfocarnos en si los puntajes producidos por el algoritmo son igualmente predictivos para cada grupo, o podríamos concentrarnos en si las proporciones de error producidas por un algoritmo son
429 U.S. 190, 191-92 (1976).
Idem, pp. 200-201.
40
Idem, pp. 202.
41
Ver nota superior 34 y el texto que lo acompaña. Para un análisis detallado de cómo la Cuarta
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, y cómo se comprende actualmente, permite
los perfiles raciales por parte de la policía, ver Carbado, Devon W., "From Stopping Black People to
Killing Black People: The Fourth Amendment Pathways to Police Violence", California Law Review,
vol. 105, 2017, p. 125. Dado que vigilar a la población negra más que a otras contribuye a prejuicios en la información base, el perfil racial es relevante para la confiabilidad de los datos.
42
Para una discusión sobre si las normas de no discriminación requieren escepticismo en relación con
la información de proporción base que incluye a grupos protegidos más allá de lo que requiere una
buena práctica epistémica, ver Hellman, Deborah, "The Epistemic Commitments of Nondiscrimination",
Va. Pub. Law & Legal Theory Paper Series, núm. 60, 2018.
38
39
172 Discriminación, problemas contemporáneos
equitativas. Éstas no son las únicas medidas que se ofrecen como pruebas de justicias en la literatura técnica.43 Pero, por simplicidad, y porque
el núcleo de la controversia parece enfocarse en estas dos medidas, inicio
mi discusión con ellas.
Distintos académicos utilizan nombres distintos para describir estas dos
medidas (o sus variantes).44 Alexandra Chouldechova utiliza el término
"paridad predictiva" para describir la situación en la que una persona
negra y una persona blanca con el mismo puntaje son igualmente dados
a reincidir.45 Encuentro ese término accesible y útil. Sin embargo, se concentra sólo en el valor predictivo positivo (VPP). Podríamos enfocarnos
en si el VPP y el VPN son igualmente equitativos para ambos grupos en
cuestión. Si ambos lo fueran, podríamos llamar a esto valor predictivo
equitativo o VPE. En este artículo, utilizaré los términos valor predictivo equitativo (VPE) o paridad predictiva para capturar la primera de las medidas potenciales. Aunque hay diferencias entre ambos términos, en general
las paso por alto. La primera medida se concentra en si el puntaje es
igualmente preciso para ambos grupos, pero VPE es más exigente que la
paridad predictiva. En mi hipotético, la prueba de enfermedad T exhibe paridad predictiva para Verdes y Azules. De manera similar, mi algoritmo
Ver Berk, R. et al., op. cit., pp. 12-15.
Ver, por ejemplo, Jon Kleinberg y co-autores, quienes caracterizan la propiedad de la precisión
equivalente del puntaje a través de distintos grupos como "calibración entre grupos" y la definen
como la condición cuando los puntajes de asignación de riesgo "significan lo que afirman significar,
incluso cuando son considerados de manera separada en cada grupo". Kleinberg, J. et al., op. cit.,
pp. 43:5. De manera más formal, definen la calibración entre grupos de la siguiente manera:
La calibración entre grupos requiere que cada grupo t, y cada cesto b con el puntaje asociado Vb,
el número que se espera de personas del grupo t en b que pertenece a la clase positiva debe ser una
fracción Vb del número que se espera de personas del grupo t asignado a b.
Id. Richard Berk y coautores llaman a esta característica "igualdad de precisión de uso condicional".
Berk, R. et al., op. cit., pp. 14-15. Explican este concepto haciendo esta pregunta: "Condicional a la
predicción de éxito (o fracaso), ¿es la probabilidad proyectada de éxito (o falla) lo mismo en todas
las clases de grupos protegidos?". Idem, p. 15. Sharad Goel y coautores lo llaman, sencillamente,
"calibración". Goel, S. et al., op. cit., p. 9 (definiendo la "calibración" como el requerimiento de que
los "resultados sean independientes de atributos protegidos después de controlar el riesgo estimado").
45
Ver Chouldechova, A., op. cit., p. 155 (donde define la paridad predictiva de la siguiente forma:
"Un puntaje S=S(x) satisface la paridad predictiva en un umbral SHR si la probabilidad de reincidencia
entre delincuentes de alto riesgo es la misma sin importar el grupo al que pertenezcan").
43
44
Medición de la justicia algorítmica 173
de reincidencia hipotético (que usa los mismos números) posee paridad
predictiva para negros y blancos. En mi ejemplo, en VPN también es en
general equitativo para ambos grupos, de manera que ambos ejemplos
exhiben VPE.
De manera alternativa, podríamos ecualizar las proporciones de error.
Los académicos también tienen términos diferentes para la situación en
la que estos son equitativos. Por ejemplo, Jon Kleinberg y sus co-autores
utilizan los términos "balance para la clase positiva" y "balance para la
clase negativa" para indicar cuando los porcentajes de falsos positivos y
falsos negativos son los mismospara cada grupo.46 Chouldechova utiliza
el término balance de proporción de error,47 un término que encuentro
más accesible y que adoptaré en este artículo.48
En resumen, los algoritmos son utilizados para predecir un punto final
de interés —enfermedad, reincidencia, o una multitud de otros rasgos—. Estos algoritmos en general evitan el uso de clasificaciones que
son protegidos por leyes anti-discriminación, como la raza y el sexo.49
46
Ver Kleinberg, J. et al., op. cit., p. 43:3. Definen "balance para la clase negativa", por ejemplo, de
la siguiente manera:
Una violación de esta condición correspondería con los miembros de la clase negativa en un grupo
recibiendo consistentemente puntajes más altos que los miembros de la clase negativa en otro grupo, a pesar del hecho de que los miembros de la clase negativa del grupo de mayor puntaje no hayan hecho nada para obtener dicha calificación.
Idem, pp. 43:5. Berk y sus coautores llaman a esto "igualdad de precisión en procedimiento condicional", Berk, R. et al., op. cit., p. 14 (donde se explica que esta medida es "lo mismo que considerar
si la proporción de un falso negativo y la proporción de un falso positivo, respectivamente, son los
mismos para los afroamericanos que para los blancos"), y Goel, S. et al., lo llaman "paridad de clasificación", Goel et al., op. cit., p. 9 (donde define "paridad de clasificación" para significar que
"ciertas medidas comunes de comportamientos predictivos (como proporciones de falsos positivos
o negativos) sean los mismos a través de grupos definidos por atributos protegidos").
47
Ver Chouldechova, A., op. cit., p. 155 (donde define "balance de proporción de error" de la siguiente manera: "Un puntaje S=S(x) satisface la paridad predictiva en un umbral SHR si en las proporciones de error de los falsos positivos y los falsos negativos son los mismos a través de
grupos").
48
La terminología de Kleinberg se concentra en casos que no son binarios, ver Kleinberg, J. et al.,
op. cit., p. 43:7, y Chouldechova, en términos binarios, ver Chouldechova, A., op. cit., p. 161.
49
Ver, en general, Barocas, Solon y Selbst, Andrew D., "Big Data’s Disparate Impact", California Law
Review, vol. 104, 2016, pp. 671, 677-80 (en el que se enfatiza que los "mineros de datos podrían
analizar el problema de manera que sistemáticamente sea poco ventajoso para las clases protegidas",
174 Discriminación, problemas contemporáneos
Sin embargo, cuando los grupos definidos por rasgos protegidos cuentan
con proporciones base del rasgo en cuestión, será imposible contar con
paridad entre los grupos a través de todas las dimensiones de justicia.
Nos hemos encontrado en dos de esas dimensiones. El algoritmo puede
exhibir un valor predictivo equitativo de manera que los puntajes serán
igualmente predictivos del rasgo en cuestión para miembros de un grupo como para miembros de otro. O, el algoritmo puede exhibir un balance de proporción de error de manera que personas de cada grupo que
tienen o carecen de la variable en cuestión son igualmente dados a ser
punteados con precisión por la prueba.
B. La precisión predictiva y la creencia
El hecho de que no podemos tener tanto el valor predictivo equitativo y
un balance de proporción de error en la mayoría de las circunstancias
nos lleva a la pregunta: ¿cuál deberíamos de preferir, y por qué? Esta
pregunta se enfoca en qué es más importante, la precisión predictiva
equitativa o la proporción equitativa de falsos positivos o falsos negativos. Antes de enfrentarnos a esta pregunta, es importante dar un paso
atrás y concentrarnos en la importancia epistémica y práctica tanto de la
precisión como del tipo de error (falsos positivos o falsos negativos) en
casos individuales, donde no hay pregunta comparativa en discusión.
Debemos saber cómo podríamos fallar al tratar a blancos y negros
equitativamente.
1. Casos individuales
Si una prueba o un algoritmo cuenta con un alto grado de precisión predictiva, nos brinda información. Si el resultado positivo de una prueba
aunque no clasifiquen específicamente en dichas bases); Kroll, J. et al., op. cit., p. 685 (explicando
que "una manera común de comprender que para demostrar que un proceso de decisión es independiente de los atributos sensibles es excluir el uso de dichos atributos sensibles de la consideración", pero insistiendo en que ese acercamiento es "ingenuo").
Medición de la justicia algorítmica 175
es correcto el 99% del tiempo, entonces nos ayuda a responder la siguiente pregunta: dada esta evidencia (el resultado de la prueba), ¿qué
debería creer? En el ejemplo recién descrito, debería creer lo que la prueba
predice que será el caso. Un alto grado de precisión predictiva, sin embargo, no nos dice cómo actuar. Para ver por qué, consideremos el siguiente ejemplo:
Leslie, el bebé y el murciélago: Un día, Leslie encontró un murciélago
vivo en su casa cuando su hija era una bebé. Aunque eventualmente el murciélago se fue de casa, el pediatra de Leslie le recomendó
tratar a su hija con inyecciones contra la rabia. ¿Por qué? Aunque
el doctor creyó improbable que su hija hubiese sido mordida por el
murciélago sin que su hija se despertara o llorara, y aunque le parecía improbable que el murciélago portara rabia (como pocos lo
hacen), aún así el doctor recomendó el tratamiento pues la rabia
es fatal si no se trata poco después de que alguien se exponga a
ella. Si el doctor fuera a colocar un porcentaje a la probabilidad de
que la niña tuviera rabia, hubiera sido extremadamente baja. Sin
embargo, el costo de un juicio de un falso negativo era tan alto (no
tratar a alguien que haya sido expuesto a la rabia conlleva la muerte),
el doctor recomendó el tratamiento.
Como este ejemplo ilustra, lo que deberíamos de creer (que el bebé no
tiene rabia) y lo que debemos hacer (que debemos tratar al bebé contra
la rabia) son afectados por consideraciones diferentes.50 Para Leslie y su
bebé, el costo de actuar en una evaluación de un falso negativo es tan
alto que prácticamente no hace diferencia en la creencia de que un bebé
Algunos filósofos argumentan que las consideraciones morales y pragmáticas también afectan las
creencias que una persona debería tener. Ver, por ejemplo, Basu, Rima, "The Wrongs of Racist Beliefs",
Phil. Stud., vol. 176, 2018, pp. 2497, 2513-14 (donde se argumenta que las creencias racistas racionales pueden dañar a una persona); Pace, Michael, "The Epistemic Value of Moral Considerations:
Justification, Moral Encroachment, and James’ ‘Will To Believe’", Noûs, vol. 45, 2011, pp. 239, 241, 251
(argumentando que las razones pragmáticas propiamente afectan la elección de si debemos evitar
creencias falsas o adquirir creencias verdaderas).
50
176 Discriminación, problemas contemporáneos
no tiene rabia es probablemente verdadero. Las decisiones sobre lo que
debemos hacer dependen crucialmente del costo de los errores, como
este ejemplo muestra.
Distintos tipos de errores tienen costos diferentes. Lo que cada error implica para cada error que podríamos cometer (el falso positivo y el falso
negativo) afecta lo que deberíamos hacer. Consideremos otro ejemplo:
Estándares legales diferentes: John es arrestado por intentar golpear
a Bill en la nariz. La evidencia es presentada en el juicio y apoya la
proposición de que John golpeó a Bill. Sue es miembro del jurado
y escucha la evidencia. Sue cree que John golpeó a Bill pero no
está segura. Su nivel de confianza en la verdad de la proposición
de que John golpeó a Bill es 75%.
Este nivel de confianza, ¿es suficiente para que Sue vote a favor de que
John sea responsable de su ataque? Depende. Si John está siendo juzgado
por el crimen de asalto, Sue debería votar a favor de la absolución. El nivel
de confianza de Sue en su creencia de que John golpeó a Bill es insuficiente para alcanzar los estándares legales requeridos en el caso penal
pues, para apoyar la condena de asalto de John, debe tener una confianza
por encima de la duda razonable que John golpeó a Bill. En contraste, si
Bill está demandando a John por el agravio del asalto (una demanda civil),
Sue debería votar a favor de que John se haga responsable. En un caso
civil, un miembro del jurado sólo debe creer que es más probable que
John haya golpeado a Bill para encontrarlo responsable del asalto, y Sue
tiene la suficiente confianza en su creencia de que lo hizo.
Lo que explica la diferencia entre el contexto penal y el civil es el costo del
error en cada contexto.51 El alto grado de la prueba en un caso penal refleja
el juicio de la sociedad de que el costo de un falso positivo (condenar a
Utilizo el término "costo" de manera amplia para que no sólo incluya costos monetarios sino
también costos personales y morales.
51
Medición de la justicia algorítmica 177
un inocente) es extremadamente alto y mucho más alto que el costo de un
falso negativo (permitir que un culpable salga libre). En contraste, en
un caso civil, el costo de un falso positivo (hacer responsable a una persona inocente) es aproximadamente el mismo de un falso negativo (fallar
en hacer responsable a una persona culpable). Como resultado, el peso de
la prueba es mucho menor en el contexto civil. El punto a enfatizar en
estos dos contextos es el siguiente: una persona en un juicio puede tener
el mismo nivel de confianza en la precisión de la afirmación de que John
golpeó a Bill, tanto en un juicio penal como en uno civil, sin embargo,
puede hacer cosas distintas (votar por su absolución o por hacerle responsable), dado lo que está en riesgo. Lo que creemos es en función de
la evidencia; pero lo que hacemos es en función de lo que creemos y el
riesgo de actuar sobre nuestras creencias si resultan ser erróneas.52
Si perdemos un grado de precisión predictiva, ¿qué más perderemos?
Enfrentados ante el resultado de una prueba o un algoritmo, no sabremos exactamente lo que debemos creer, pues la significancia de una prueba o puntaje será disminuida. La pérdida de precisión predictiva afecta
el conocimiento, o para ser más preciso, perdemos la confianza en la información brindada por el algoritmo.53
El tipo de error que podemos cometer importa al evaluar cómo debemos
actuar. Como expresa la famosa proporción de Blackstone,54 los dos tipos
de errores que podemos cometer a menudo no son equivalentes en significancia. Es mejor que se liberen diez personas culpables a que un inocente sea condenado injustamente. En otras palabras, un falso positivo
importa diez veces más que un falso negativo en el contexto penal. En el
De nuevo, algunos filósofos creen que el costo de un error también es relevante para una creencia.
Ver, por ejemplo, Pace, nota superior 50, en 257. Si están en lo correcto, ello sólo fortalece la afirmación que aquí argumento, es decir, que el balance de proporción de error debería ser privilegiado
por encima de la paridad predictiva.
53
Otra manera de expresar esta idea es decir que nuestra "convicción" disminuye. Ver la nota inferior 55 y el texto que le acompaña.
54
Ver Blackstone, William, Commentaries *358, p. 4 ("Para que se sostenga la ley, es mejor que diez
personas culpables escapen, a que una inocente sufra").
52
178 Discriminación, problemas contemporáneos
contexto civil, los errores son en general del mismo peso. Es por esta
razón que la carga de la prueba es mucho más alta en el contexto penal
que en el civil.
Los dos ejemplos —Leslie, el bebé y el murciélago, y Estándares legales diferentes— ilustran dos puntos sobre la relación entre la precisión predictiva y la acción. La creencia precisa a menudo no es necesaria para decidir
cómo actuar, como demuestra el ejemplo del murciélago. Incluso si el
doctor no está seguro de la probabilidad de que el bebé haya contraído
rabia, sabe cómo debe actuar. Además, la creencia precisa en ocasiones
no es suficiente para saber cómo se debe actuar, como el ejemplo de los
Estándares legales diferentes aclara. Aun cuando sabemos precisamente
qué tan probable es que John haya golpeado a Bill, no sabemos qué debemos hacer sin realizar un juicio normativo sobre cómo debemos comparar cada tipo de error entre sí, una comparación implícita dentro de
cada estándar legal.
No quisiera subrayar demasiado este punto. Las creencias claramente
precisas a menudo son importantes para las decisiones y las acciones.
De hecho, en la Parte III argumentaré un acercamiento que aumenta la
precisión. En su lugar, mi objetivo en esta sección es tener una mejor
comprensión de cómo y por qué importa la precisión predictiva con el
objetivo de tener una mejor comprensión de la significancia de la falta
de paridad en esta dimensión. Es la cuestión a la que ahora procedo.
2. Casos comparados
Con un sentido más claro de la importancia de la precisión en el caso
individual, ahora podemos preguntarnos sobre el contexto comparativo.
Cuando carecemos de un valor predictivo equitativo, ¿entonces comprometemos la justicia entre los negros y blancos calificados por el algoritmo?
Volvamos al ejemplo de la enfermedad para explorar esta cuestión. La prueba de cribado de este hipotético es aproximadamente preciso en un 75%
Medición de la justicia algorítmica 179
tanto para Verdes como para Azules. Si un médico prueba a un paciente y
obtiene un resultado positivo, tiene razón para estar lo suficientemente
confiado de que el paciente está enfermo (y esto ocurre, aunque no sepa
si se trata de un Verde o un Azul). Con mayor precisión, y para tomar prestado un término filosófico, el doctor tiene una convicción de 0.75 en la
proposición de que el paciente está enfermo.55 Dado que la prueba exhibe
paridad predictiva, es igualmente precisa para Verdes y para Azules. ¿Por
qué es esto importante? De manera bastante obvia, le permite al doctor
saber qué tanta confianza debe depositar en la prueba, aunque no esté al
tanto del "color" (Verde o Azul) de la persona involucrada. En otras palabras, la paridad de la precisión predictiva de un resultado brinda valor
informativo cuando no podemos (por razones legales o prácticas) distinguir entre o a través de grupos.
Esto es sorprendente. Dado que la precisión predictiva se relaciona directamente a la creencia, también lo hace la paridad de la precisión
predictiva. ¿Pero qué ocurre con la justicia? La falta de paridad predictiva, ¿compromete a la justicia? Sin una paridad predictiva, los puntajes
que los miembros de cada grupo reciben no son igualmente significativos. El hecho de que la prueba es más precisa para un grupo que para
otro, ¿significa que la prueba es injusta? Para explorar esta pregunta, consideremos el siguiente ejemplo:
Elección pedagógica: un profesor debe decidir qué tipo de examen
debe hacerles a sus estudiantes. Supongamos que puede elegir entre
preguntas a desarrollar en un ensayo o preguntas de elección múltiple, o una combinación de ambas. Supongamos aún más que en
un examen solamente de preguntas a desarrollar en un ensayo, funcionará mejor para reflejar el conocimiento efectivo de hombres que
de mujeres, y que en el examen de preguntas de elección múltiple,
El término "convicción" es usado por epistemólogos. Por ejemplo, Sarah Moss define las convicciones como "probabilidades subjetivas medidas en una escala de 0 a 1". Moss, Sarah, Probabilistic
Knowledge, Oxford University Press, Londres, 2018, p. 2.
55
180 Discriminación, problemas contemporáneos
lo contrario es verdadero. El profesor elige 75% de preguntas de elección múltiple y 25% de preguntas a desarrollar en un ensayo.56
En Elección pedagógica, la calificación en la prueba significará algo distinto
para las mujeres que tomen el examen que para los hombres. En particular, el examen será un indicador más confiable sobre el conocimiento
real de las mujeres que de los hombres. Ahora podemos plantear la pregunta que nos interesa: ¿se ha tratado injustamente a alguno de ambos
grupos? Es difícil de responder a dicha pregunta sin saber más. El examen
es menos preciso para los hombres, ¿pero de qué manera lo es? ¿Los hombres obtienen mejor calificación de la que merecen, peores calificaciones
de las que merecen, o se inclina igualmente en ambas direcciones? Ciertamente, esta información es importante para evaluar si el examen es
justo con los hombres. En otras palabras, no es el hecho de que el examen
no sea igualmente preciso para hombres o mujeres lo que importa en la
justicia, sino cómo opera la inexactitud.
¿Pero no hay cierta injusticia en ser juzgado por una medida menos precisa que es aplicada a otro grupo? Puedo escuchar la voz de diligentes
estudiantes de derecho en mi cabeza, planteando esta pregunta. Supongamos que para un estudiante varón la prueba es un indicador menos
preciso de conocimiento que para una estudiante femenina, pero la manera en que es menos precisa es que produce más falsos positivos —es
decir, más hombres que no conocen bien la materia obtendrán buenas
Si el profesor elige esta elección para poner en desventaja a un grupo, entonces ello sería legalmente problemático pues las intenciones son relevantes bajo las leyes actuales contra la discriminación.
Ver la nota inferior 95; ver también Fallon Jr., Richard H., "Constitutionally Forbidden Legislative
Intent", Harvard Law Review, vol. 130, 2016, p. 523 (en el que se registran las varias formas en que
la intención importa en la ley constitucional, a través de múltiples doctrinas, y donde se argumenta
que, dada la confusión en la doctrina, la intención no debería importar en la ley constitucional).
Existe una controversia sobre si importan las intenciones en la permisibilidad desde una perspectiva
moral. Micah Schwartzman cree que la intención importa. Ver Schwartzman, Micha, "Official Intentions
and Political Legitimacy: The Case of the Travel Ban", Va. Pub. Law & Legal Theory Paper Series, Paper
No. 2018-22, Artículo No. 2018-22), https://papers.ssrn.com/so113/abstract=3159393 [https://
perma.cc/UT3E-NDAW] (donde se argumenta que las intenciones deben ser relevantes para la persimibilidad de la acción gubernamental). En mi opinión, las intenciones no deberían importar para
la persimibilidad en el contexto de evaluar la discriminación. Ver Hellman, Deborah, When Is
Discrimination Wrong?, Harvard University press, Cambridge, 2008, pp. 138-68.
56
Medición de la justicia algorítmica 181
calificaciones—. En cierto sentido, los hombres son beneficiados por esta
pérdida de precisión predictiva. Pero en otro sentido, les representa un
daño. Pues el estudiante varón que se ha preparado bien hubiera obtenido buenos resultados en cualquier tipo de examen, pero pierde así la
habilidad de distinguirse de los estudiantes varones que hicieron el examen, obtuvieron buena calificación, pero no conocen tan bien la materia.
El hombre individual ciertamente es dañado por el hecho de que la
prueba es menos precisa para los hombres que para las mujeres. Pero,
asumiendo que no podemos saber si un examinado particular es un hombre o una mujer (es la suposición que da pie al dilema que estamos
explorando), entonces las examinadas bien preparadas, que también se
encuentran inapropiadamente agrupadas con los hombres no tan bien preparados, también serán incapaces de separarse de estos examinados no
tan bien preparados. Si esto es correcto, los examinados varones no han
sido tratados injustamente en comparación con las examinadas femeninas.
En lugar de ello, podríamos afirmar que los examinados bien preparados
han sido tratados injustamente al ser sujetos de una prueba que no los separa de los examinados menos preparados (que sucede que son varones).
Esta declaración de injusticia es de un carácter completamente distinto.
No es una declaración de injusticia con base en el género. En lugar de
ello, es la declaración de que todos tienen del derecho a ser tratados por
la prueba más precisa disponible (o posible, o imaginable). Es la declaración de que otra prueba pudo haber hecho un mejor trabajo para
identificar y estratificar a los mejores de los muy buenos, los buenos,
etcétera. No es una declaración sobre si un grupo de examinados está
siendo tratado justamente en relación con otro grupo de examinados.
De hecho, no es una afirmación comparativa en absoluto.57 En lugar de
ello, es el derecho a tener disponible la mejor herramienta para tomar
decisiones. Que se trate de una buena exigencia —legal o moralmente—
Para una discusión sobre la diferencia entre concepciones comparativas y no comparativas de
justicia y cómo se relacionan con declaraciones de discriminación errónea, ver Hellman, Deborah,
"Two Concepts of Discrimination", Virginia Law Review, vol. 102, 2016, p. 895.
57
182 Discriminación, problemas contemporáneos
es lo que encuentro dudoso.58 Pero lo cierto es que no se trata de una declaración de injusticia entre grupos.59
Permítanme resumir el argumento de esta parte. La precisión predictiva
brinda información que informa la creencia. Como demuestran los dos
primeros ejemplos hipotéticos (el murciélago y los estándares legales),
esta información no es necesaria ni suficiente para decirnos cómo debemos actuar. Dada la relación entre la precisión predictiva y la creencia, y
la precisión predictiva y la acción, ¿cómo deberíamos considerar la significancia de la precisión predictiva equitativa? La precisión predictiva
equitativa es importante porque nos dice cuánta confianza podemos depositar en una prueba o calificación en aquellos contextos en los que no
sabemos o no podemos saber a qué grupo de persona pertenece. En otras
palabras, la precisión predictiva equitativa también se relaciona principalmente con preguntas sobre creencia y no con preguntas sobre acción. Una
falta de paridad predictiva podría, sin embargo, ser injusta. Aunque concedo que las pruebas que son más precisas para un grupo que para otro
podrían constituir un tipo de injusticia, es importante determinar cómo
opera dicha imprecisión. Darles a miembros de un grupo mejores calificaciones que las que merecen puede ser menos problemático moralmente
que lo contrario. Elección pedagógica demuestra el hecho de que la justicia está más unida a este tipo de pregunta que a la precisión pura y simple.
II. Proporción de error y justicia:
la afirmación normativa
En la sección pasada, vimos que la falta de paridad predictiva afecta
la creencia. Si un algoritmo carece de paridad predictiva, entonces no
Ver Hellman, D., When Is Discrimination Wrong?, cap. 4-5.
Puede haber un interés creciente sobre las medidas de justicia individual entre los científicos
computacionales. Ver, por ejemplo, Dwork, Cynthia et al., Fairness Through Awareness, 2012, Proc.
3d Innovations Theoretical Computer Sci. Conf. 2, pp. 214, 214-15 (en la que se describe el marco
para lograr equidad en la clasificación que incluye medir "justicia basada en individuos") (énfasis
omitido). Me parece que este acercamiento puede capturar la idea no comparativa de que las personas deben ser tratadas racionalmente pero no la preocupación sobre justicia en relación con el
trato equitativo. Ver Hellman, D., "Two Concepts of Discrimination", op. cit., pp. 902, 933.
58
59
Medición de la justicia algorítmica 183
podemos saber con precisión lo que debemos creer sobre un individuo
que ha sido calificado. Al mismo tiempo, la falta de paridad predictiva
sólo afecta indirectamente la acción. Mientras que puede haber injusticia
en el hecho de que la información sobre un grupo es menos precisa o
significativa que sobre otro, la injusticia que parece interesarle a la mayoría de los comentadores parece menos teorética y más práctica. En esta
parte, argumento que la diferencia en la proporción de falsos positivos y
falsos negativos entre grupos protegidos legalmente es sugerente en este
sentido práctico de injusticia. Antes de presentar este argumento, será útil
aclarar múltiples maneras en que el término "justo", en su sentido más
práctico, puede usarse.
A. Las tres formas de justicia
El concepto de justicia puede ser usado de múltiples maneras y puede
referir a varias ideas normativas. Esto representa problemas potenciales,
pues los académicos y comentadores que discuten la "justicia" algorítmica pueden usar el término para referirse a diferentes ideas. Por lo tanto,
será útil aclarar algunas de las amplias distinciones conceptuales que
dividen este panorama moral. La primera distinción conceptual es entre
una noción de justicia comparativa y una no comparativa.60 La concepción comparativa la justicia examina si X fue tratado justamente, en comparación con cómo fue tratado Y, donde X y Y pueden ser individuos o
grupos. ¿Se trató justamente a John, dado cómo se trató a Jane? ¿Se trató
justamente a los hombres, dado cómo se trató a las mujeres? ¿Se trató justamente a los negros en relación con los blancos? En contraste, una concepción no comparativa de la justicia se pregunta si X fue tratado como
debe ser tratado, sin relación con cómo otra persona o grupo fue tratado.
En la concepción de justicia no comparativa, comparamos el trato de X
con un estándar, pero no con el trato hacia otra persona, hipotética o no.
60
Ver Hellman, D., "Two Concepts of Discrimination", op. cit.
184 Discriminación, problemas contemporáneos
Si nos concentramos en la justicia algorítmica, la concepción comparativa de justicia puede aún ser dividida en dos sub-clasificaciones más.
Uno puede preguntarse si ciertos individuos o grupos calificados por el
algoritmo son tratados justamente en comparación con otros que también están siendo calificados por el algoritmo. Éste es el tipo de justicia
identificada por ProPublica.61 Se preguntaron si los negros calificados por
el algoritmo fueron tratados justamente en comparación con los blancos
que fueron calificados por el algoritmo. De manera alternativa, uno podría enfocarse tanto en las dos poblaciones calificadas por el algoritmo y
las personas afectadas por esta práctica de puntaje. Por ejemplo, si el algoritmo se utiliza en el contexto de la justicia penal, uno puede preguntar
si trata a las víctimas potenciales de crimen justamente, comparadas con
cómo trata a los individuos calificados. O uno puede preguntarse si el algoritmo trata a los negros justamente, comparados con los blancos, pero
incluyendo tanto a negros y blancos calificados por el algoritmo y aquellos no calificados pero afectados por la práctica de calificación.62
En lo que sigue, me concentro en las concepciones comparativas de
justicia y en particular, en la comparación entre dos grupos protegidos,
calificados por el algoritmo, y cómo fueron tratados cada uno.
B. Paridad de proporción de error
En esta sección argumento que deberíamos concentrarnos en si la proporción entre el índice de falsos positivos y el índice de falsos negativos es
la misma para los grupos relevantes punteados por el algoritmo. Llamo
a esta medida la Paridad de proporción de error o PPE. En lo subsecuente,
reconozco que esta medida no determina si un algoritmo es justo o injusto. Sin embargo, la falta de paridad de proporción de error es importante
Para una discusión completa sobre la perspectiva de ProPublica, ver las notas superiores 8-16 y
el texto que los acompaña.
62
Ver, por ejemplo, Huq, A. op. cit., pp. 1111 (donde se considera la pregunta normativamente relevante sobre "si los costos que una política impulsada por algoritmos impone a un grupo minoritario
supera los beneficios que obtiene ese grupo").
61
Medición de la justicia algorítmica 185
para sugerir injusticia cuando el grupo en cuestión es uno que ha sido
tratado injustamente en el pasado, o al menos eso propongo.
Un algoritmo, como cualquier prueba o procedimiento, puede ser imperfecto. No predice perfectamente ni reporta el rasgo, cualidad o estado
para el que ha sido diseñado identificar. Un predictor de reincidencia a
veces predice que una persona reincidirá cuando no lo hará, y puede predecir que una persona no reincidirá, cuando sí lo hará. De manera similar, un examen puede mostrar una calificación alta para un estudiante
poco preparado quien carece del conocimiento relevante, o dará pie a una
calificación baja para un estudiante bien preparado o con el conocimiento suficiente. Los diseñadores del algoritmo deben determinar cómo pesar los costos de cada uno de estos tipos de errores que pueden cometerse
en la prueba o el algoritmo. Esta evaluación afecta cómo establecen los
límites entre las categorías que están en juego (riesgos altos contra
bajos; calificaciones altas contra bajas, etcétera). El diseñador del algoritmo debe balancear el daño de otorgarle una calificación baja a un estudiante con conocimientos, contra el daño de darle a uno perezoso una
calificación alta, por ejemplo.63
No hay una respuesta universal a esta pregunta. En ocasiones los falsos
positivos son más costosos que los falsos negativos, y en ocasiones lo
contrario es verdadero. Por ejemplo, si la tarea es identificar terroristas
potenciales en el aeropuerto, los diseñadores del algoritmo probablemente juzgarán el costo de un falso positivo como bajo, y el costo del falso
negativo como alto. Si el algoritmo determina que alguien es un terrorista
potencial y resulta no serlo, se darán inconveniencias y probablemente se
perderá privacidad y se creará un estigma, pero no se perderán vidas.
Si el algoritmo falla en identificar a un terrorista, los costos pueden ser
Cuando la calificación representa una predicción de eventos futuros en la forma de una probabilidad de que dicho evento sucederá, no es correcto afirmar que la calificación erróneamente caracteriza a la persona como de bajo riesgo cuando no vuelve a reincidir. Cuando la calificación predice
el futuro en lugar de representar el presente, es menos claro que deberíamos caracterizar los conceptos de los errores del Tipo I y el Tipo II. Se trata de un tema importante que debe abordarse.
63
186 Discriminación, problemas contemporáneos
letales. Por esa razón, la herramienta adoptada probablemente tendrá una
proporción alta de falsos positivos. Puede identificar a un terrorista potencial a cualquier persona con una probabilidad no-despreciable de ser
un terrorista. Para estar ciertos de que no se ha fallado en detectar cualquier terrorista potencial, el algoritmo podría incluso seleccionar a todo
mundo (literalmente). Si éste fuera el resultado, difícilmente necesitaríamos un algoritmo, pero se aclara el punto. Qué tan sensible debe ser la
herramienta y, por lo tanto, qué tan cerca nos acerque a este límite, depende en parte del costo del falso negativo.
En otros contextos, es el costo del falso positivo en lugar del falso negativo lo que es más preocupante. Nuestro procedimiento para determinar
quién es sentenciado por un crimen nos brinda un buen ejemplo. Consideremos, de nuevo, la "proporción Blackstone": "Es mejor que diez
personas culpables escapen a que una inocente sufra".64 Se llega a esta proporción al determinar el precio para una comunidad del riesgo implicado en liberar a una persona culpable y potencialmente peligrosa, en
comparación con el costo para un individuo (así como a su familia y comunidad), de ser erróneamente sentenciado como culpable. Los costos
de liberar a una persona culpable pueden ser altos, pero la comunidad
considera todavía más alto el daño de encarcelar erróneamente a un
inocente; es así como se llega a esta proporción.
Los distintos costos de los falsos positivos y los falsos negativos explican
por qué tratamos de manera distinta a los pasajeros de aerolíneas que a
los acusados. Adoptamos una regla diferente de acuerdo a lo confiados que
estamos de que una persona en cuestión tenga el trato relevante antes de
tomar acción. Necesitamos sólo una ligera sospecha de que un pasajero
sea un terrorista antes de revisarlo; necesitamos estar extremadamente seguros de que un acusado es un criminal antes de condenarlo. Podemos
expresar la regla que aplicamos en una de dos formas. La Regla A puede
64
Blackstone, cit., *358.
Medición de la justicia algorítmica 187
decir lo siguiente: a cierto nivel de confianza en la verdad del hecho relevante (T es un terrorista; D es un criminal), responde una acción particular. La Regla B puede decir: en una proporción particular de dos tipos
de errores, tomamos una acción particular. En otras palabras, la proporción entre falsos positivos y falsos negativos puede comprenderse como
otra forma de articular la regla aplicada en cada contexto.
Si los negros y blancos calificados por un algoritmo fueran sujetos a reglas en la forma de la Regla A, no tendríamos duda de que constituiría
un trato dispar con base en la raza. De la misma forma, propongo, si
negros y blancos fueran calificados por un algoritmo sujetos a diferentes
reglas de la forma de la Regla B. También esto constituye un tratamiento
dispar con base en la raza.
Consideremos Estándares legales diferentes nuevamente. Supongamos
que, si John es blanco, el jurado sólo puede votar para condenarlo si lo
encuentran culpable más allá de la duda razonable. Si John es negro, sin
embargo, pueden condenarlo si creen que es más probable que sea culpable a que si no lo es. Si esto fuera el caso, no tendríamos duda de que
tenemos un tratamiento con base en la raza. Lo que afirmo es que este
tratamiento dispar puede ser comprendido en múltiples formas. Puede
surgir del hecho de que las reglas del tipo Regla A, de distintas formas,
han sido aplicadas a distintas razas: el nivel de confianza requerido para
condenar a negros es más bajo que el nivel requerido para condenar a
blancos. Pero el tratamiento dispar también podría surgir del hecho de
que distintas formas del tipo de la Regla B también son usadas: la proporción de error Blackstone, 10:1, que favorece a los acusados, aplica para
blancos pero no para negros. En un sentido muy real, cada tratamiento
puede expresarse en cualquiera de las dos formas.
Para resumir, en ocasiones querremos asegurarnos de que tengamos muy
pocos falsos negativos (si se trata de un algoritmo que identifica terroristas, por ejemplo). En otras ocasiones, querremos asegurarnos de que tengamos muy pocos falsos positivos (en la proporción Blackstone). Estas
188 Discriminación, problemas contemporáneos
determinaciones dependen de los costos de cada tipo de error, que es en
parte una función de cómo queremos responder a cada determinación.
Mantener a alguien encarcelado es un costo mucho más serio para el individuo y la sociedad que una revisión intrusiva en el aeropuerto, por
ejemplo. Una manera de pensar sobre la justicia algorítmica, entonces,
sería preguntarnos si un algoritmo logra un balance entre (los costos de)
falsos positivos y falsos negativos para cada uno de los grupos calificados
por el algoritmo. La pregunta más difícil es cómo evaluar si un algoritmo
lo hace.
Queremos asegurarnos de que el algoritmo logre un balance en la manera
en la que pesa falsos positivos en comparación con falsos negativos para
dos grupos relevantes calificados por el algoritmo.65 A primer vistazo,
la falta de paridad de proporción de error parece indicar que un algoritmo no lo hace. Con COMPAS, los falsos positivos tienen mayor peso que
los falsos negativos para negros, y los falsos negativos tienen más peso
que los falsos positivos para los blancos.66 Esto es particularmente preocupante donde, como ocurre aquí, los contextos son iguales excepto en
esto. En ambos contextos, existe un riesgo de liberar a una persona peligrosa y un daño en fallar en liberar a alguien que es pacífico.
La justicia entre grupos protegidos calificados por un algoritmo requiere
que se haga un balance entre falsos positivos y falsos negativos del mismo modo para cada grupo. Lo que no deberíamos hacer —para subrayar
En un artículo reciente, Marcello Di Bello y Collin O’Neil argumentaron que el concepto moral
de protección igualitaria requería que todas las personas se enfrentaran al mismo riesgo de una
convicción errónea. Ver Di Bello, Marcello y O’Neil, Collin, Ethics, vol. 130, 2020, p. 147. Mi postura es distinta a la de ellos, pues sólo me preocupan las disparidades entre grupos protegidos y no
en asegurar el mismo riesgo para todos.
66
Ver Angwin, J.et al., op. cit. ("La fórmula era particularmente dada a señalar erróneamente a acusados negros como criminales futuros, etiquetándolos erróneamente de esta manera al menos en
una doble proporción en comparación con los blancos. Los acusados blancos fueron erróneamente
etiquetados como de bajo riesgo más veces que los acusados negros"); cf. Larson, Jeff et al., "How
We Analyzed the COMPAS Recidivism Algorithm, ProPublica, 23 de mayo de 2016, https://www.
propublica.org/article/how-we-analized-the-compas-recidivism-algorithm [https://perma.cc/76S-FLCK]
(donde se describe cómo ProPublica analizó falsos positivos y falsos negativos en los puntajes
COMPAS obtenidos del condado Broward, en Florida).
65
Medición de la justicia algorítmica 189
este punto de manera pintoresca— es tratar a la población negra como
terroristas, y a los blancos como británicos, al hacer de los falsos negativos especialmente costosos para los negros y a los falsos positivos tan
costosos para los blancos. La razón por la que el reportaje de ProPublica
sobre COMPAS fue tan incendiaria se debió a que su algoritmo hacía
precisamente eso.
C. Las limitaciones de la paridad
de porcentaje de error
Sin embargo, esta apariencia puede ser engañosa. Para establecer una
política, antes debemos determinar cómo balancear ambos tipos de errores que podríamos cometer. En el contexto de la sentencia penal, por
ejemplo, Blackstone propuso un balance de diez falsos negativos (culpables
que salen libres) contra un falso positivo (un inocente que es condenado). Una vez que se establece el balance 10:1, la paridad de proporción
de error exige que se aplique igualmente a través de grupos diferentes.
El problema es que esta proporción no es específica a ningún subgrupo
particular de individuos arrestados. Para comprender esto, imaginemos
que la policía simplemente arresta a las primeras 100 personas que se encuentran en la calle. En este contexto, uno esperaría que hubiera una
proporción muy diferente, una en la que muchas más personas salgan
libres, y no sólo 10:1. La proporción, como una expresión del balance
entre dos tipos de errores, nos dice lo siguiente: cuando tenemos una suficiente cantidad de evidencia sobre culpabilidad, establezcamos la proporción 10:1. Por lo tanto, para negros y blancos, sobre quienes tenemos
la misma razón para creer que pueden ser peligrosos, la proporción de
falsos positivos contra falsos negativos debería ser la misma. Pero los
errores de proporción representados en una tabla de confusión muestran no sólo lo que le pasa a individuos sobre los que tenemos una suficiente cantidad de evidencia, sino a todos los individuos (aquellos de
quienes tenemos tanto más como menos). Como resultado, si la información indica que, colectivamente, un grupo es mucho más probable de
reincidir que otro, más personas en ese grupo estarán calificadas como
190 Discriminación, problemas contemporáneos
de alto riesgo (tanto correctamente como incorrectamente). Por lo tanto,
la proporción de falsos positivos es probable que sea más alta. Así, solamente la información sobre proporción de error no nos dice directamente
si estamos balanceando el costo de falsos positivos en comparación con
los falsos negativos, de la misma manera para ambos grupos relevantes.67 Sólo cuando conocemos las características subyacentes de ambos
grupos —arrestos azarosos o sospecha de crimen, por ejemplo— es que
podremos hacer cualquier afirmación sobre justicia o injusticia.
Sin embargo, la conclusión no implica que la falta de paridad en la proporción de error sea poco significativa.68 Sí, resulta de la distribución de
la proporción base del rasgo objetivo. Hay más falsos positivos para los
negros en los datos de COMPAS porque los datos muestran que los negros cometen más crímenes, así que el algoritmo predecirá más crimen
negro, y lo hará imperfectamente. Sin embargo, la disparidad en las proporciones de error es significativa porque al subrayar las consecuencias
de las diferencias en la proporción base, vemos los efectos en el mundo
real, sobre las personas en las que se distribuye esta proporción base.
En otras palabras, la falta de paridad en la proporción de error incrementa los riesgos y por tanto requiere que investiguemos con mayor
profundidad, y más cuidadosamente, lo que está ocurriendo, como se
explora en la siguiente sección.
D. ¿Por qué la paridad en la proporción de error
es relevante para el trato justo?
La falta de paridad en la proporción de error es importante porque subraya la manera en la que se manifiestan las diferencias en el mundo
real, y al hacerlo, crea la obligación para cuestionarla —tanto moralmente como de hecho—.
67
68
Ver Corbett-Davies, S. y Goel, S., op. cit., pp. 11-15.
Idem, pp. 11-16 (donde se subrayan las limitaciones de estas medidas).
Medición de la justicia algorítmica 191
Primero, el hecho de que las variaciones en las proporciones dan pie a
diferencias tan pronunciadas en los índices de proporción de error nos da
una razón moral para hacer un esfuerzo por asegurarnos de que los datos
sobre los que basan los algoritmos sean precisos. Para asegurarnos de
algo, siempre querremos información confiable. Pero cuando los riesgos
representados por las imprecisiones son altos, deberíamos hacer un esfuerzo especial para confirmar la precisión de las entradas subyacentes.
Y, como otros han notado, la información de proporción base sobre grupos
que han sufrido discriminación en el pasado se encuentra en especial
riesgo de ser imprecisa. Si las estadísticas de arresto son una función de
las prácticas policíacas, así como los índices de crimen reales, entonces
confiar en los arrestos para predecir las reincidencias representa un problema. Este "error de medida"69 es seguramente lo que la Representante
Ocasio-Cortez tenía en mente cuando afirmó que los algoritmos sencillamente "automatizaron el prejuicio".70
La información sobre la que los algoritmos se basan no reflejará perfectamente el rasgo que pretende mostrar en la mayoría de los casos. Los
resultados de exámenes no son reflejos perfectos de conocimiento ni habilidad. Los arrestos tampoco son reflejos perfectos sobre el crimen real.
La neutralidad del término "error de medida" transmite la ubicuidad del
problema.
Algunos rasgos simplemente no pueden medirse directamente, y sus
suplantaciones es lo mejor que podemos hacer. Sin embargo, en ocasiones estas suplantaciones están torcidas en maneras predecibles pero también problemáticas. Cuando es así, debemos hacer lo posible por luchar
contra esos prejuicios. Se trata de un tema que ha atraído una atención significativa tanto en la prensa popular como en la literatura académica. Por
ejemplo, Sandra Mayson argumenta que en el contexto de la justicia penal,
los algoritmos predictivos sólo deberían utilizar datos de arrestos sobre
69
70
Goel, S. et al., op. cit., p. 7.
Ver Li, D., op. cit.
192 Discriminación, problemas contemporáneos
crímenes serios o violentos (en lugar de utilizar todo tipo de datos sobre
cualquier crimen), pues estos datos probablemente sean más fiables.71
El hecho de que la proporción entre la proporción de falsos positivos y la
proporción de falsos negativos es tan diferente para los grupos involucrados nos brinda una razón adicional para investigar si la información
sobre la que nos basamos es imprecisa de una forma que está prejuiciada
contra esos grupos protegidos. Algunas veces, después de una investigación, podremos estar satisfechos con que la información es tan precisa
como utilizable. En otras ocasiones, no será el caso. El hecho de que exista
una razón adicional es importante porque siempre habrá compromisos
cuando se trate de mejorar la información. Conseguir mejores datos puede ser costoso. Que valga la pena el costo dependerá de las razones
que pesan en el lado contrario. Lo que estoy sugiriendo es que la disparidad en las proporciones de error debería de contar como una razón
para invertir recursos en mejorar los datos.
Segundo, la falda de paridad en las proporciones de error también puede
indicar que el algoritmo está conjuntando injusticias anteriores. Datos
precisos de las diferencias en las proporciones base pueden resultar de
una injusticia anterior. Por ejemplo, imaginemos que obtener un bajo
aprendizaje es predictivo de la reincidencia. Y supongamos que la población negra es más probable que haya abandonado la escuela tempranamente porque las escuelas a las que atendieron eran inferiores. Si un
algoritmo utiliza el aprendizaje educativo para predecir la reincidencia,
puede ser que use el hecho de que la población negra fue tratada injustamente en el pasado para justificar que hoy se les trate peor. Éste es el
problema al que le llamo agravamiento de injusticia.72
Ver Mayson. S. G., op. cit., p. 562 (donde se concluye que, a pesar de algunas dificultades, "los
arrestos de crímenes serios o violentos siguen siendo la mejor medida disponible").
72
Las prohibiciones legales sobre el impacto desigual pueden justificarse por el deber de evitar el
agravamiento de injusticia. Ver Hellman, Deborah, "Indirect Discrimination and the Duty to avoid
Compounding Injustice", en Collins, H. y Khaitan, Tarunabh (eds.), Foundations of Indirect
Discrimination Law, 2018, pp. 105, 107-09. Este ejemplo fue tomado de ese capítulo.
71
Medición de la justicia algorítmica 193
Consideremos otro ejemplo. Supongamos que es más probable que los
reclusos que a su vez han sido víctimas de abuso infantil reincidirán en
comparación con aquellos que no han sido víctimas. Una junta de libertad condicional podrá tomar ese factor en consideración cuando tome
sus decisiones de liberación. Si es así, no es impreciso que sea más probable que las víctimas de abuso infantil vuelvan a cometer un delito. Pero,
aún así, hay algo inquietante sobre esta práctica. El hecho de que esta
persona tenga mayor probabilidad de reincidir se debe al hecho de que
ha sido víctima de una injusticia. Si la junta de libertad condicional toma
en cuenta este factor al determinar si debe o no liberarle condicionalmente, agrava la injusticia previa al llevarla hacia otro dominio.
Las bases de proporción diferenciales para negros y blancos bien pueden
ser resultado de una injusticia previa. Esto es especialmente cierto cuando se le mide por la base de proporción de salud, empleo, educación o
interacción con el sistema criminal de justicia.73 Cuando un algoritmo
utiliza esta información que es el producto de una injusticia previa, la disparidad en la proporción de error ejemplifica la manera en que esta injusticia es llevada adelante hacia otro dominio.
Las preocupaciones sobre automatizar prejuicios y agravar injusticias se
presentan especialmente cuando la falta de paridad en las proporciones
de error existe entre grupos legalmente protegidos. Dado que conocemos
la historia de los EEUU, las diferencias de proporción base en el crimen
entre blancos y negros son significativamente distintas que las diferencias
entre las proporciones base de las enfermedades entre dos grupos azarosos, como los Verdes o los Azules. En el caso de las diferencias raciales,
tenemos una buena razón para sospechar que el problema fáctico del error
Ver, por ejemplo, Bureau of Labor Statistics, Rep. 1082, "Labor Force Characteristics by Race and
Ethnicity", 2018 (2019). Disponible en: https://www.bls.gov/opub/reports/race-and-ethnicity/2018/
pdf/-home.pdf [http://perma.cc/LM9S-GAEL] (donde se muestra la proporción de desempleo en
los EEUU durante 2018 en 3.9% en general y 3.5% para los blancos, mientras que para la población
negra era de 6.5%); Williams, David R. et al., "Race, Socioeconomic Status, and Health: Complexities,
Ongoing Challenges, and Research Opportunities", Annals N.Y. Acad. Sci., 2010, p. 69 (revisando
investigaciones que indican disparidades en salud entre grupos raciales y estados socieconómicos).
73
194 Discriminación, problemas contemporáneos
de medida (la automatización de prejuicios) y el problema moral de agravar injusticias, son la causa de las diferencias entre las proporciones base.
La falta de paridad en la proporción de error, por tanto, ofrece una razón
moral (1) para investigar la precisión de los datos con mayor ahínco y
(2) para dudar de utilizar la información para evitar la posibilidad de
agravar una injusticia previa.
E. Refutación y respuesta
Algunos académicos han sugerido que el daño a las minorías raciales calificadas por los algoritmos podría ser compensado, hasta cierto punto,
por los beneficios para otros miembros del mismo grupo protegido que
se vean afectados por estas prácticas de calificación. Por ejemplo, Aziz
Huq argumenta que deberíamos evaluar la permisibilidad de herramientas algorítmicas utilizadas en el contexto de la justicia penal para evaluar
si brindan más beneficio que daño a las minorías como un grupo —tanto
los calificados por el algoritmo como aquellos afectados por el uso de la
herramienta—. A su manera de ver, "es deseable al final conocer si el control penal está causando más costos que beneficios para el grupo minoritario como un todo —y no sólo a aquellos que de otro modo no continuarían
infligiendo un daño social"—.74 Dado que muchos crímenes violentos
son intrarraciales,75 las víctimas de esas minorías raciales que habrían de
Huq, A., op. cit., p. 1128. El grupo que de otro modo no seguiría infligiendo un daño social es
aquél al que el algoritmo asigna un falso positivo. Idem, pp. 1125-26.
75
Ver Morgan, Rachel E., "U.S. Dep’t of Justice, Bureau of Justice Statistics, NCJ250747, Race and
Hispanic Origin of Victims and Offenders, 2012–151 (2017). Disponible en: https://www.bjs.gov/
content/pub/pdf/rhovo1215.pdf [https://perma.cc/H4G4-XXCP] ("Durante el período agregado de
cuatro años de 2012 a 2015, la mitad de las victimizaciones violentas (51%) [incluyendo violencia
o agresión sexual, robo, asalto agravado y simple asalto] fue intrarracial…"); Morgan, Rachel E. y
Oudekerk, Barbara A., U.S. Dep’t of Justice, Bureau of Justice Statistics, NCJ 253043, Criminal
Victimization, 2018, en 13 tbl.14, 2019. Disponible en: https://www.bjs.gov/content/pub/pdf/cv18.
pdf [https://perma.cc/36ZY-URRJ] (donde se muestra que "de acuerdo con las percepciones de las víctimas, el mayor porcentaje de los incidentes violentos cometidos contra víctimas blancas, negras o
hispánicas, fueron cometidas por alguien de la misma raza o etnicidad", donde los incidentes violentos no incluyen homicidio, dado que las estadísticas están basadas en encuestas a las víctimas);
Bureau of Investigation, Uniform Crime Reports: Crime in the United States 2018, Expanded
Homicide Data Table 6, https://ucr.fbi.gov/crime-in-the-u.s/2018/crime-in-the-u.s.- 2018/topic-pages/
tables/expanded-homicide-data-table-6.xls [https://perma.cc/T37D-VCSQ] (donde se muestra que
74
Medición de la justicia algorítmica 195
reincidir probablemente sean otros miembros del mismo grupo racial.
A su manera de ver, la manera apropiada de evaluar la justicia del algoritmo es enfocarnos en cómo las minorías, como un todo, son afectadas, y
en particular, si el lanzamiento de un algoritmo disminuye o aumenta la
estratificación racial de la sociedad.76
Ciertamente este argumento tiene un atractivo sustancial. Sin embargo,
depende de la suposición implícita sobre cuál es la pregunta relevante
sobre justicia que debemos hacer. Mi enfoque ha sido desde la primera
de las preguntas comparativas: ¿se trata a los negros calificados por el
algoritmo tan justamente como a los blancos calificados por el algoritmo?
El enfoque de Huq es cómo a los negros (tanto a los calificados como a
los no calificados) se les afecta en comparación con cómo a los blancos
(tanto a los calificados como a los no calificados) se les afecta. A mi modo
de ver, la comparación más acotada es la que es moralmente relevante,
como demuestra el argumento siguiente.
Para ver por qué, vuelvo al ejemplo que he llamado Elección pedagógica.
Esta vez, añadiré algunos números al escenario que he descrito y, para
mantener las cosas sencillas, utilizaré las mismas tablas de confusión que
usé en el caso de la enfermedad Verde/Azul y el caso de reincidencia
Negro/Blanco (modelado a partir de COMPAS).
RESULTADO VERDADERO
CALIFICACIÓN A Preparado
RESULTADO VERDADERO
No
preparado
6c
Tabla 4-1 (Mujeres)
20b
No
preparado
16a
5b
A
CALIFICACIÓN
C 60a
Preparado
C 22c
57d
14d
Tabla 4-2 (Hombres)
la raza del victimario y la víctima son la misma en la mayoría de los asesinatos de víctimas blancas
y negras).
76
Ver Huq, A., op. cit., pp. 1127-28.
196 Discriminación, problemas contemporáneos
En este escenario, la prueba exhibe un valor predictivo equivalente, pues
una calificación de A o C es aproximadamente igual de predictiva de
conocimiento efectivo tanto para hombres como para mujeres. Para las
mujeres, la calificación A reporta con precisión conocimiento en el 75%
de los casos; para los hombres, una calificación A reporta con precisión
conocimiento en un 76% de los casos. De manera similar, una calificación
C es igualmente predictiva de una falta de conocimiento (aproximadamente) para hombres y para mujeres. Una calificación C para mujeres
reporta con precisión una falta de conocimiento en un 70% de los casos
y para los hombres reporta una falta de conocimiento en un 72% de
los casos. Sin embargo, los hombres menos preparados obtienen más As
que Cs. Y, por si no fuera el colmo, más mujeres poco preparadas obtienen más As que Cs. En otras palabras, la prueba carece de una paridad
en la proporción de falsos positivos y falsos negativos (paridad en la proporción de error). Para las mujeres, hay muchos más falsos positivos que
falsos negativos. Para los hombres, lo opuesto es verdadero; hay más falsos negativos que falsos positivos.
Esta falta de PPE no muestra que el examen sea injusto, como expliqué
antes.77 Pero sí surgen preguntas. Esta vez, sin embargo, son los hombres
a quienes se les ha tratado injustamente y no a las mujeres.78 Lo que quiero
explorar con este ejemplo es el argumento de que, si la prueba trata a los
hombres injustamente, esta injusticia podría ser compensada por un beneficio a otros hombres que no fueron calificados por el algoritmo. Para
explorar este argumento, consideremos el siguiente ejemplo hipotético:
Ver Sección II.C.
Aunque la ley trata igualmente las políticas que son desventajosas tanto para hombres como para
mujeres, ver, por ejemplo, Craig v. Boren U.S. 190, 204 (1976) (erradicando una ley que brindaba una edad más alta para jóvenes varones que para jóvenes mujeres), la falta de PPE sugiere más
bien una injusticia cuando hay otras razones de preocupaciones sobre automatizar un prejuicio y
agravar una injusticia. Cuando el grupo afectado no es un grupo previamente en desventaja, estas
razones tienen menor probabilidad de ser aplicadas. Si debemos adoptar la misma simetría que la
ley es una pregunta que dejo para otra ocasión.
77
78
Medición de la justicia algorítmica 197
El empuje al perezoso: supongamos que hombres que estén menos
preparados que mujeres para un trabajo en el mercado laboral
actual que requiere menos habilidades. Si los hombres preparados
que fueron calificados por el examen/algoritmo fueron erróneamente clasificados en altas proporciones como poco preparados (si se
les dieron calificaciones C), presentarán una menor competencia
para los hombres poco preparados que no tomaron el examen. Y, si
muchos trabajos siguen estando bastante segregados por género,
el daño a los hombres bien preparados que fueron erróneamente
calificados por el algoritmo beneficiará a los hombres poco preparados contra quienes seguramente competirán. ¿Podemos concluir
que el examen trata con justicia a los hombres?
Mi respuesta —y espero que la suya también— es que este argumento
no es exitoso. Inicialmente parece plausible en el contexto de la justicia
penal por el giro implícito hacia una pregunta sobre justicia. Sin embargo, es mi posición que no podemos compensar una injusticia hacia los
hombres calificados por el algoritmo con un beneficio hacia otros hombres no calificados por el examen pero que aún así son afectados por esta
calificación. De manera similar, si COMPAS fue usado para predecir reincidencia y nos preocupa que trata a negros calificados por el algoritmo de
manera injusta en comparación con los blancos calificados por el algoritmo, no podemos compensar esta injusticia con un beneficio (si es que
hay tal) hacia otros negros afectados por esta práctica de calificación.
El ejemplo del Empuje al perezoso muestra que, aunque el beneficio a
otros tiene una relevancia moral, no mejora la injusticia entre los dos grupos calificados por el algoritmo.
Permítanme resumir lo que ha sido cubierto hasta ahora. La Parte I presentó un dilema. Cuando las subyacentes proporciones base de un rasgo
son diferentes entre dos grupos, es matemáticamente imposible alcanzar
un valor predictivo equitativo y un balance entre proporciones de error.
Esto generó la pregunta: ¿qué exige la justicia? En la intervención conceptual de la primera parte se enfatizó que un valor predictivo equitativo
198 Discriminación, problemas contemporáneos
es una medida que es más apropiada para una pregunta basada en la
creencia: dada esta evidencia, ¿qué debo creer? Como tal, no es una medida particularmente apropiada para medir la justicia. La Parte II presentó
el argumento que es la proporción entre los índices de falsos positivos y
falsos negativos en lo que debemos concentrarnos —una medida que llamo paridad de proporción de error—. Esta Parte presenta el argumento
de que la justicia entre dos grupos calificados por el algoritmo requiere
que un algoritmo establezca el balance entre falsos positivos y falsos negativos de la misma forma para ambos grupos. La paridad de proporción de
error no es una medida directa de este concepto de justicia, como esta
Parte explica. Sin embargo, una carencia en la paridad de proporción de
error entre un grupo previamente en desventaja y su contraparte (negros
y blancos, por ejemplo), sugiere injusticia y brinda una razón normativa
para realizar una investigación más profunda, y para ser cautelosos. En la
siguiente parte, considero cómo esta injusticia puede ser mitigada.
III. Clasificación racial sin trato dispar:
la afirmación jurídica
La carencia de paridad en las proporciones de error sugieren injusticia.
¿Cómo podría disminuirse esta injusticia? Dos posibilidades me vienen
a la mente. Primero, uno puede mitigar el peso de los errores. Segundo,
uno puede mejorar la precisión y por lo tanto limitar la frecuencia de
errores. Desafortunadamente, hay barreras para adoptar cada estrategia.
Si el efecto de un puntaje de alto riesgo en el contexto de un algoritmo
utilizado para predecir reincidencia fuera la disposición de servicios útiles
en lugar de encarcelamiento, la injusticia de más falsos positivos para negros que para blancos ciertamente sería de una preocupación moral menor. Cambiar cómo los estados actúan en respuesta a los puntajes es, por
lo tanto, una estrategia para limitar la injusticia. Las barreras para adoptar
este acercamiento son prácticas y políticas. De manera alternativa, uno
podría mejorar la precisión de los algoritmos en general y así limita los
errores incluyendo rasgos como raza, género y otros rasgos protegidos dentro de los mismos algoritmos. Los científicos computacionales y otros
Medición de la justicia algorítmica 199
diseñadores de algoritmos reconocen las maneras en que los algoritmos
mejorarán la precisión.79 Sin embargo, en general se restringen de hacerlo
porque creen que la ley prohíbe esta práctica.80 La barrera para adoptar
esta estrategia es una percepción de ilegalidad. Pero, como la Sección
III.B argumenta, esta percepción bien puede ser exagerada. La afirmación legal que constituye la tercera contribución a este artículo es ésta: el
uso de clasificaciones raciales dentro de los algoritmos no (o no lo hace
claramente) constituye un trato dispar basado en la raza. Como resultado,
la ley no es la barrera para mitigar la injusticia de los algoritmos que algunos creen que es.
A. Reducir la carga de los errores
Existe el desbalance de proporciones cuando la proporción entre falsos
positivos y falsos negativos difieren entre dos grupos. Si un tipo de error
es más pesado que otro, el desbalance puede causar una preocupación
moral. Una estrategia para mitigar la significancia moral de este peso diferencial, por lo tanto, sería alterar las consecuencias de estos errores.
En un reciente artículo perspicaz, Sandra Mayson argumentó exactamente
este acercamiento.81 Si el efecto de la clasificación de alto riesgo fuera
"mayor acceso para apoyos y oportunidades", en lugar de encarcelamiento, "una proporción de falsos positivos entre acusados negros sería de
menor preocupación".82 En otras palabras, si el peso fuera más un beneficio, el impacto dispar del desbalance de la proporción de error crearía
menos injusticia.
Concuerdo con Mayson en que reducir las consecuencias de los errores
ayuda a disminuir la injusticia del desbalance de las proporciones de
79
Ver, por ejemplo, Corbett-Davies, S. y Goel, S., op. cit., p. 2 ("En contraste con el principio de
anti-clasificación, a menudo es necesario para evaluar el riesgo equitativo explícitamente considerar
las características protegidas").
80
Ver Corbett-Davies, S. et al., op. cit., pp. 804-04.
81
Ver Mayson, S., op. cit., pp. 2286-93.
82
Idem, p. 2287.
200 Discriminación, problemas contemporáneos
error. El objetivo de este acercamiento sería ecualizar los costos de los errores entre dos grupos relevantes. Si no podemos ecualizar las mismas proporciones de error, este acercamiento busca ecualizar el peso general de
dichos resultados de proporciones de error diferenciales, ajustando las
consecuencias de error.
Las desventajas de este acercamiento probablemente serían prácticas de
dos maneras. Primero, las recomendaciones de Mayson son bastante
exigentes y probablemente difíciles de conseguir, como reconoce.83 Segundo, será necesario averiguar cómo ajustar tales costos en cada contexto.
Mayson se concentra en el contexto de la justicia penal, así que sus
recomendaciones están ideadas para ese contexto.84 Cuando se usan algoritmos para tomar decisiones de contratación, o decisiones sobre si otorgar créditos, es difícil evaluar si en efecto habrá maneras de disminuir
los costos de cada forma de error en las múltiples situaciones en que la
necesidad surja.
B. Mejorar la precisión en general
utilizando rasgos protegidos
El hecho de que uno no pueda ecualizar tanto la precisión predictiva
como las proporciones de error depende de dos condiciones. Primero,
ocurre porque la proporción base para el rasgo objetivo es diferente en
dos grupos en cuestión. Segundo, ocurre porque la prueba no es perfectamente precisa. La Parte II exploró la importancia moral de las proporciones base diferenciales y en ella se argumentó que los índices de proporción
base diferentes brindan información relevante que indican que el algoritmo puede ser injusto. En esta Parte, subrayo el hecho a menudo pasado por alto que mejorar la precisión de los algoritmos también disminuirá
errores en un sentido absoluto, así como la divergencia en los índices de
Ver ídem, p. 2290 (reconociendo que "cambiar la respuesta por default al riesgo requeriría sobreponerse… a barreras institucionales y culturales").
84
Ver ídem, pp. 2286-93.
83
Medición de la justicia algorítmica 201
proporción de error entre grupos.85 Una manera bastante obvia de mejorar
la precisión sería que los algoritmos incluyeran rasgos protegidos como la
raza y el género.86 Los algoritmos están diseñados para ser "ciegos a la raza"
pues sus diseñadores, así como muchos académicos legales, asumen que
el uso de clasificaciones raciales dentro de los algoritmos está legalmente
prohibido.87 En lo que sigue, argumento que se ha exagerado esta conclusión.88 Mientras el uso de rasgos protegidos dentro de los algoritmos
puede ser impermisible legalmente en ciertas instancias, puede ser permisible en otras. Para adelantar la conclusión: concluyo que un algoritmo
no puede desplegar distintos "puntos de corte" para negros y para blancos, queriendo decir que no puede establecer puntajes de riesgo diferentes
para lo que determina que es de alto riesgo para una raza más que para
otra. Pero un algoritmo puede tomar la raza en consideración para determinar qué otros rasgos deben tomarse en cuenta para determinar un
riesgo real.
El uso de cortes de puntaje diferentes podría constituir tratamiento dispar de acuerdo con la raza, pero el uso de la raza para determinar qué
85
Ver Garga, S. et al., op. cit. (donde se demuestra que mejorar la precisión también mejora la justicia, utilizando múltiples sentidos de justicia).
86
Skeem, Monahan y Lowenkamp argumentan que las herramientas de evaluación de riesgo utilizadas en el contexto de la justicia penal deberían explícitamente tomar en cuenta el género o arriesgarse "a sobreestimar la posibilidad de que las mujeres reincidan". Skeem, Jennifer et al., "Gender,
Risk Assessment, and Sanctioning:
The Cost of Treating Women Like Men", Law and Human Behavior Review, vol. 40, 2016. Si las leyes
actuales constitucionales o estatuarias permiten tales clasificaciones tan explícitas de género es poco
claro. Cómo cambiaría el análisis presentado en este artículo si la característica protegida fuera el
género en lugar de la raza requeriría un análisis relacionado, pero de cierta manera diferente.
87
Ver Corbett-Davies, S. et al., op. cit., pp. 804-05.
88
La postura de que los algoritmos pueden considerar raza y otros rasgos protegidos en cierta manera está obteniendo atención en la literatura legal. Ver, por ejemplo, Bent, Jason R., "Is Algorithmic
Affirmative Action Legal?", Geo. L.J., vol. 108, 2020 (donde se argumenta que utilizar la raza en los
algoritmos puede sobrevivir a escrutinios estrictos en algunos contextos). A mi modo de ver, el término
"acción afirmativa algorítmica", que Bent toma prestada de Anupam Chander, ver ídem pp. 4-5, engañosamente transmite que el uso explícito de la raza dentro de los algoritmos brinda a las minorías
un beneficio cuando se les compara con no-minorías. El uso de raza en los algoritmos por el que
abogo es un modo de asegurarnos que las predicciones para cada grupo sean tan precisas como pueden serlo. Cf. Chander, A., op. cit., p. 1027 (donde se argumenta que los algoritmos deben estar
diseñados en "maneras conscientes de la raza y el género para dar cuenta de la discriminación
existente que serpentea en los datos").
202 Discriminación, problemas contemporáneos
otros factores debe incluir un algoritmo no lo hace. Esta conclusión subraya el hecho de que la categoría legal de "tratamiento dispar" es más elusiva
de lo que a menudo se reconoce, una conclusión que tiene implicaciones tanto prácticas como conceptuales. Importa prácticamente porque si
los diseñadores de algoritmos son persuadidos de usar rasgos protegidos
de la manera que he descrito, tanto la justicia como la precisión pueden
ser mejoradas. Importa conceptualmente porque demuestra la manera
en que las categorías de trato dispar e impacto dispar no son tan distintas, sino
más bien porosas, de lo que la doctrina legal actual reconoce.
1. Umbrales distintos versus vías distintas
En el contexto de rasgos que no están legalmente protegidos, los desarrolladores de algoritmos son libres de mejorar la precisión de múltiples
maneras: pueden segmentar los datos para crear dos algoritmos predictivos diferentes, establecer distintos umbrales a partir de los cuales cierta
acción se garantiza para ambos grupos, o usar el rasgo dentro de un algoritmo para determinar cómo otros rasgos se aplican para predecir la variable del objetivo relevante. Donde la raza y otros rasgos protegidos están
involucrados, sin embargo, los científicos computacionales sienten estar
obligados por la ley. En esta sección, destaco dos formas diferentes en las
que el rasgo protegido de la "raza" podría ser utilizado por un algoritmo,
y argumentar que una de estas formas es jurídicamente problemática y
la otra no. Ahí seguramente habrá muchas variantes además de estas formas en que un algoritmo podría utilizar categorías raciales. No pretendo
sugerir que éstas sean las únicas posibilidades. Más bien, los he elegido
porque uno me parece claramente problemático legalmente, y el otro, al
menos plausiblemente, legalmente permisible.
a. Marco legal
Primero, una breve introducción a la ley anti-discriminación en los
EEUU puede ser útil. La mayoría de las leyes y políticas clasifican y por
lo tanto establecen distinciones entre personas de acuerdo con alguna
Medición de la justicia algorítmica 203
característica. Por ejemplo, leyes comunes y poco controversiales requieren, por ejemplo, que una persona tenga dieciséis años para conducir o
que una persona pase su examen de derecho para ejercer la ley. La primera ley distingue de acuerdo con la edad y la segunda de acuerdo con
haber pasado un examen. Mientras que la mayoría de las distinciones
son claramente permisibles legalmente (como estos dos ejemplos demuestran), algunas distinciones poseen potenciales problemas legales. Sólo
cuando la ley o la política clasifica de acuerdo con rasgos particulares
que afectan a grupos definidos por dichas características, es cuando se
compromete la ley antidiscriminación. Esos rasgos, referidos como "rasgos protegidos", incluyen tanto la raza como el género, así como otra
lista limitada de otros rasgos, que o son reconocidos por cortes (en el
contexto de la ley constitucional) o especificadas en estatutos relevantes
(en el contexto de la ley estatutaria anti-discriminatoria). Como un tema
de la ley constitucional de los EEUU, esta lista de rasgos es aún más limitada que bajo la ley estatutaria de los EEUU. Por ejemplo, en los EEUU,
la discapacidad no es una característica protegida como un tema de la
ley constitucional,89 pero sí es un tema de la ley estatutaria.90 Además, distintos cuerpos de la ley aplican a distintos actores. La ley constitucional
sólo aplica a los actores gubernamentales, mientras que la ley estatutaria
aplica a actores privados específicos también. Pero la clase de actores
privados particulares a los que la ley estatutaria aplica es, a su vez, determinado por las cuestiones estatutarias relevantes. En lo que sigue, me
concentro en la ley constitucional porque el ejemplo central sobre el que
me he concentrado, el uso de herramientas de evaluación de riesgo por
estados y localidades para determinar a quién se debe liberar bajo fianza
o a quién liberar tempranamente de prisión —sería gobernado por la ley
constitucional—.91
Ver City of Cleburne vs. Cleburne Living Ctr. Inc., 473 U.S. 432, 440-43 (1985).
Ver Americans with Disabilities Act of 1990, Pub. L. No. 101-336, 104 Stat. 327 (codificado de
acuerdo con las enmiendas en distintas secciones de 42 y 47 U.S.C.).
91
Una extensión del análisis presentado en este artículo podría enfocarse, en su lugar, en la ley
anti-discriminación estatutaria. La conclusión en la que tanto la falta de paridad predictiva como el
89
90
204 Discriminación, problemas contemporáneos
"Tratamiento dispar" con base en la raza o el género da pie a una revisión
incrementada de la ley y se desaconseja en la ley constitucional de los
EEUU.92 Por simplicidad, me concentraré en la raza.93 Tanto la clasificación racial explícita como la intensión de clasificar de acuerdo con la raza
constituye un tratamiento dispar de acuerdo con la raza. Es controversial94 cuál sea la "piedra de toque"95 de una violación de protección equitativa, si una intención maliciosa o la clasificación96 racial. En ocasiones
la Suprema Corte enfatiza la clasificación, y en otras ocasiones enfatiza la
intención.97 Sin embargo, cuando una ley o política contiene una clasificación racial explícita, a menudo no importa cuál es la razón o el propósito de la clasificación; se aplica el escrutinio estricto. Los casos de acción
afirmativa de la Suprema Corte apoyan este punto de vista. Por ejemplo,
si una universidad pública tiene en cuenta la raza de un solicitante en su
proceso de admisión, el uso explícito de la raza está sujeto a un "escrutinio estricto" y únicamente se permite en la medida en que esté justificado
desbalance en proporciones de error constituyen formas de impacto dispar seguiría siendo la misma. Un análisis estatutario consideraría si el impacto dispar viola estatutos relevantes en cuestión.
92
Ver Adaran Constructor, Inc. vs. Pena, 515 US 200, 227 (1995) ("Sostenemos hoy que todas las
clasificaciones raciales, impuestas por cualquier actor gubernamental federal, estatal o local, debe
ser revisado por una corte bajo estricto escrutinio"); Craig vs. Boren, 429 U.S. 190, 197 (1976) ("Para
resistir la impugnación constitucional, casos anteriores establecen que las clasificaciones por género
deben servir a importantes objetivos gubernamentales y deben estar sustancialmente relacionados
con el logro de esos objetivos").
93
Una extensión de este análisis podría considerar si las clasificaciones basadas en el género serían
tratadas de manera diferente. Es un proyecto importante que espero retomar en un segundo artículo.
94
Comparen Adarand, 515 U.S. en 227 ("Toda acción gubernamental basada en la raza —una clasificación de grupo durante mucho tiempo reconocida como "en muchas circunstancias irrelevante
y por lo tanto prohibida"—debería estar sujeta a una investigación jurídica detallada, para asegurar
que el derecho personal a una protección equitativa de las leyes no haya sido infringida" (se ha omitido la cita), con Washington, 426 U.S. en 240 (donde se describe "el principio de protección equitativa básica que la calidad maliciosa de una ley que se considera racialmente discriminatoria debe
ser, en última instancia, rastreada hasta un propósito racialmente discriminatorio").
95
Ver Washington vs. Davis, 426 U.S. 229, 242 (1976) (donde se insiste que el "impacto proporcional no es irrelevante, pero no es la única Piedra de toque de una discriminación racial maliciosa
prohibida por la Constitución").
96
Ver Grutter vs. Bollinger, 539 US 306, 326 (2003) ("Todas las clasificaciones raciales impuestas por
el gobierno ‘deben ser analizadas por un tribunal revisor bajo un escrutinio estricto’". [citando Adarand,
515 US en 227]); Gratz vs. Bollinger, 539 US 244, 270 (2003) ("Ya está muy bien establecido que
‘todas las clasificaciones raciales revisables en virtud de la Cláusula de Igualdad de Protección deben
ser estrictamente examinadas’" (citando a Adarand, 515 US en 224).
97
Ver nota 95 anterior.
Medición de la justicia algorítmica 205
por un interés gubernamental imperioso.98 Esto es cierto incluso cuando
la política de discriminación positiva es el resultado de un motivo benigno, como el deseo de remediar la discriminación social del pasado.99 Por
otro lado, la intención importa cuando no hay una clasificación racial
explícita. Si una clasificación facialmente neutra (es decir, que no sea la raza,
el sexo o algún otro rasgo protegido) se utiliza deliberadamente como
sustituto de una característica protegida, el uso de la llamada clasificación "facialmente neutra" (o no protegida) también da lugar a una revisión judicial reforzada.100
Tanto una intención injusta como el uso de una clasificación racial explícita pueden constituir un trato desigual por motivos de raza y, por tanto, dar
lugar a un escrutinio estricto. Teniendo en cuenta estos antecedentes,
podemos ver ahora por qué ni la falta de paridad predictiva ni la falta de
paridad en la proporción de errores constituyen un trato desigual por
motivos de raza. En primer lugar, un algoritmo diseñado para lograr un
valor predictivo igual no se adopta con una intención injusta. Si bien los
diseñadores pueden reconocer que esta elección dará lugar a un desequilibrio en la tasa o proporción de error, este hecho por sí solo será insuficiente para convertir ese impacto dispar en un caso de trato desigual.
Ver Grutter, 539 US en 327-28; Gratz, 539 US en 270.
Ver City of Richmond v. J.A. Croson Co., 488 US 469, 500, 505 (1989) (que desestima el requisito de la ciudad de que los contratistas municipales subcontraten el 30% de sus contratos a empresas
que sean propiedad de minorías porque "las clasificaciones raciales son sospechosas, y eso significa que
las simples garantías legislativas de buena intención no pueden ser suficientes" y "la ciudad no ha
demostrado un interés apremiante en el reparto de las oportunidades de contratación pública con
base en la raza").
100
Ver Hunt vs. Cromartie, 526 US 541, 547, 554 (1999) (revocando la concesión del tribunal de
distrito de un juicio sumario al demandado cuando los demandantes mostraron pruebas circunstanciales de que la raza motivó el plan de redistribución de distritos del estado); Washington, 426
US en 241. Cuando se utiliza un rasgo no protegido para dirigirse a personas con un rasgo protegido
con el fin de promover la integración y no para perjudicar al grupo protegido, esta práctica es probablemente permisible. Ver Parents Involved in Cmty. Sch. v. Seattle Sch. Dist. No. 1, 551 US 701, 789
(2007) (Kennedy, J., concurrente) ("Los consejos escolares pueden perseguir el objetivo de reunir a
estudiantes de diversos orígenes y razas a través de otros medios, incluyendo la selección estratégica
del emplazamiento de las nuevas escuelas..."). Sin embargo, como el juez Kennedy ya no forma
parte de la Suprema Corte, sus propias opiniones sobre estas cuestiones son menos importantes en
el futuro.
98
99
206 Discriminación, problemas contemporáneos
La Suprema Corte ha insistido en que se debe adoptar una herramienta
de selección "por" el impacto dispar y no simplemente "a pesar de" estas
consecuencias previsibles para dar lugar a un escrutinio estricto.101 Por lo
tanto, el hecho de que el algoritmo esté diseñado para lograr la paridad
predictiva y produzca previsiblemente un desequilibrio de la tasa o relación de error no lleva a la conclusión de que este algoritmo constituya
un trato desigual por motivos de raza.
Del mismo modo, si los diseñadores de un algoritmo optaran por igualar
las tasas de error y renunciar así a un valor predictivo igual, esto también
constituiría un impacto dispar, no un trato dispar, por lo que sería legalmente permisible. No hay ninguna razón para pensar que esta elección
se adopte para producir el impacto dispar de un valor predictivo desigual.
Por lo tanto, la elección de privilegiar la paridad del coeficiente de error,
que previsiblemente produce una falta de paridad predictiva, también
sería legalmente permisible. Alternativamente, los diseñadores de un algoritmo pueden optar por adoptar alguna combinación entre la paridad
predictiva y la paridad de la proporción de errores. Esto también estaría
legalmente permitido. Los diseñadores de algoritmos tienen muchas opciones legalmente permitidas.102
¿Hasta dónde llega esta permisividad legal? Si los diseñadores del algoritmo intentan reducir la disparidad de la tasa de error y mejorar la precisión general utilizando la raza dentro del algoritmo, ¿es esto permisible?
101
Ver Pers. Adm’r of Mass. vs. Feeney, 442 US 256, 279 (1979); Washington, 426 US en 239-41.
Efectivamente, cuando se adopta una herramienta de selección facialmente neutral para beneficiar a
un grupo protegido en lugar de perjudicarlo, es probable que dicha política no dé lugar a un escrutinio estricto. En los casos de acción afirmativa de la Suprema Corte, la Corte insta repetidamente a
las universidades a adoptar medios facialmente neutrales para aumentar la inscripción de las minorías y sugiere que tales esfuerzos deben ser celebrados, no examinados. Ver, por ejemplo, Fisher vs.
Univ. of Tex. at Austin, 570 US 297, 312 (2013) ("El escrutinio estricto impone a la universidad la
carga final de demostrar, antes de recurrir a las clasificaciones raciales, que no bastan las alternativas
disponibles y factibles de carácter neutral"); Grutter, 539 US en 343 ("Tomamos la palabra a la Facultad de Derecho de que nada le gustaría más que encontrar una fórmula de admisión neutral desde el
punto de vista racial que ponga fin a su uso de las preferencias raciales tan pronto como sea posible").
102
Cf. Huq, A., op. cit., p. 1083 (afirmando que "la calibración dominante centrada en la intención
y la clasificación [de la doctrina de la Igualdad de Protección] se adapta mal a las formas y dinámicas de las herramientas algorítmicas de justicia penal").
Medición de la justicia algorítmica 207
b. Umbrales distintos
Una forma en que un algoritmo podría utilizar las clasificaciones raciales
para limitar las disparidades en la proporción de errores sería establecer
diferentes umbrales para el rasgo objetivo para cada grupo racial. Si las
personas blancas con una puntuación de seis o más son etiquetados como
de "alto riesgo" y las personas negras con una puntuación de ocho o más
son etiquetados como de "alto riesgo", entonces el algoritmo emplea diferentes umbrales o "puntuaciones de corte" para cada grupo racial. Este
enfoque está ampliamente considerado como legalmente prohibido.103
Como cuestión descriptiva, estoy de acuerdo en que los umbrales específicos por raza provocarían un escrutinio estricto en virtud del derecho
constitucional, y que es poco probable que los umbrales diferenciales
sobrevivan a una revisión judicial tan exigente. Un umbral diferente para
cada grupo racial emplearía una clasificación racial explícita, de lo que
derivaría un trato diferente para los miembros de cada grupo racial. Como
esta conclusión no es controvertida, no la discutiré más.
c. Vías distintas dentro de los algoritmos
Pero hay otra forma de utilizar las clasificaciones raciales. En lugar de
establecer umbrales diferentes para cada grupo racial, un algoritmo podría
utilizar la raza dentro del algoritmo para determinar qué otros rasgos deberían utilizarse para predecir la variable objetivo. Este enfoque podría
mejorar tanto la precisión como la imparcialidad. Supongamos que algunos de los rasgos que predicen la reincidencia son más predictivos para
una raza que para otra. Por ejemplo, Sam Corbett-Davies y sus coautores
consideran la posibilidad de que "la estabilidad de la vivienda sea menos
predictiva de la reincidencia para las minorías que para las personas blancas".104 Si es así, quizás podríamos utilizar dos vías dentro del algoritmo.
Ver, por ejemplo, Corbett-Davies, S. et al., op. cit., p. 804 (argumentando que "los umbrales específicos de la raza […] probablemente desencadenarían un escrutinio estricto" [énfasis omitido]).
104
Ibidem, p. 805.
103
208 Discriminación, problemas contemporáneos
Para las personas blancas, la estabilidad de la vivienda se incluiría en el
algoritmo de predicción. Para la población negra, no. Sin embargo, a
Corbett-Davies y a sus coautores les preocupa que utilizar la estabilidad
de la vivienda para la población blanca, pero no para la negra, exigiría utilizar la raza explícitamente en el algoritmo y que hacerlo plantearía
problemas legales.105 Como resultado, informan, "es común excluir simplemente las características con poder predictivo diferencial".106 El resultado de hacerlo, en su opinión, es exacerbar el impacto racial dispar.107
Sharad Goel y sus coautores también señalan que el uso de algoritmos
separados para cada grupo racial podría reducir el error de medición.108
Ofrecen el siguiente ejemplo. Supongamos que la existencia y el número
de ventas de drogas en el pasado es un indicador de la actividad delictiva
futura, pero que es difícil obtener información precisa sobre las ventas de
drogas en el pasado. En ese caso, las detenciones o las condenas por distribución de drogas se podrían utilizar como indicadores de las ventas
pasadas. Si nos preocupa que los datos sobre detenciones y condenas estén sesgados por prácticas policiales en las que las comunidades minoritarias están más vigiladas que las comunidades blancas, podría darse el
caso de que las detenciones anteriores por venta de drogas sean más predictivas de la actividad delictiva futura para la población blanca que para
la negra.109 Si es así, aumentaremos la precisión del algoritmo, en su opinión, utilizando "dos modelos estadísticos separados; uno para los acusados negros y otro para los blancos".110
Ver ídem, p. 804.
Idem, p. 805.
107
Ver ídem, p. 804-05 (señalando que "descartar la información puede conducir inadvertidamente
a […] los efectos de la "redlining", que es la discriminación lograda "al ignorar la información sobre
los grupos desfavorecidos"); ver también Huq, A., op. cit., p. 1101 ("La pureza de procedimiento
exigida por una norma contra la clasificación, en suma, tendría un alto precio en términos de precisión en la aplicación algorítmica").
108
Ver Goel, S., et. al., op. cit., p. 7.
109
Ibidem (señalando que, dado que "las minorías que participan en delitos relacionados con las
drogas tienen más probabilidades de ser detenidas que las personas blancas que tienen el mismo
comportamiento […] el uso de las detenciones por consumo de drogas registradas como indicador
de la venta real de drogas puede calificar (incorrectamente) a los acusados negros como de mayor riesgo
que los acusados blancos que han tenido un comportamiento delictivo similar" [cita omitida]).
110
Ibidem.
105
106
Medición de la justicia algorítmica 209
Joshua Kroll y sus coautores,111 basándose en el trabajo de Cynthia Dwork
y sus coautores, proporcionan otro ejemplo en el que un rasgo es más
predictivo para un grupo que para otro.
Pensemos, por ejemplo, en un sistema que clasifique los perfiles
de una red social como si representaran a personas reales o falsas
en función de la singularidad de sus nombres. En las culturas europeas, de las que proceden la mayoría de los perfiles, los nombres se
construyen eligiendo entre un conjunto relativamente pequeño
de posibles nombres y apellidos, por lo que un nombre que es
único en esta población podría ser sospechoso de ser falso. Sin
embargo, otras culturas (especialmente la de los nativos americanos) valoran los nombres únicos, por lo que es habitual que las
personas de estas culturas tengan nombres que no compartan
con nadie más. Dado que la mayoría de las cuentas provendrán de
la mayoría de la población, para la cual los nombres únicos son
raros, cualquier clasificación basada en la singularidad de los
nombres clasificará intrínsecamente los perfiles reales de las minorías como falsos en una proporción mayor que los perfiles de la
mayoría, además de que podría identificar erróneamente como
reales los perfiles falsos que utilicen nombres extraídos de la población minoritaria. Esta injusticia podría remediarse si el sistema fuera "consciente" de la condición de minoría de un nombre
en cuestión, ya que entonces el algoritmo podría saber si la implicación de un nombre único suponga que un perfil sea muy probable de ser falso o muy probable de ser real.112
En cada uno de estos ejemplos, el hecho de que el algoritmo deba ignorar las diferencias entre las poblaciones crea un problema. Si el algoritmo
pudiera tener en cuenta que la estabilidad de la vivienda es más relevante para el riesgo de reincidencia en el caso de las personas de raza blanca
que en el de las de raza negra, que los arrestos por venta de drogas son
111
112
Kroll, J. et al., op. cit., p. 686 (citando a Dwork, C. et al., op. cit.).
Kroll et al., op. cit., p. 686-87 (nota al pie omitida).
210 Discriminación, problemas contemporáneos
menos predictivos de la reincidencia en el caso de las personas de raza
negra que en el de las de raza blanca y que los nombres únicos son más
predictivos del fraude en el caso de las personas que no son nativas que
en el de las nativas, entonces la predicción mejoraría. En cada uno de los
ejemplos, si el algoritmo tuviera en cuenta la raza en la forma en que
procesa otra información, el algoritmo haría un mejor trabajo en su tarea:
tanto la precisión como la imparcialidad mejorarían.
¿Prohíbe la ley utilizar las categorías raciales de este modo? La respuesta
depende de si el uso de la raza en los algoritmos constituye un trato desigual por motivos de raza. Curiosamente, no está claro que así sea.
En cierto sentido, dividir el algoritmo en dos vías raciales y utilizar información diferente para evaluar cada vía constituye un trato desigual. En la
vía de las personas blancas, la estabilidad o inestabilidad de la vivienda
se tendría en cuenta en el análisis para determinar si la persona tiene un
riesgo alto o bajo de reincidencia, mientras que en el caso de las personas negras no. En otro sentido, dividir el algoritmo en dos pistas raciales
y utilizar información diferente para evaluar cada pista trata a cada grupo
de la misma manera y, por tanto, no constituye un trato desigual. Tanto
para las personas negras como para las personas blancas, únicamente se
utiliza la información relevante, donde la relevancia se define como tener
un nivel específico de poder predictivo. Así —aunque se utilizan diferentes factores para predecir la reincidencia de los negros y de los blancos— sólo se aplican factores relevantes a cada uno de ellos. El algoritmo
incluye una clasificación racial, lo que sugiere que debe aplicarse un
escrutinio estricto. Sin embargo, para cada grupo racial, el algoritmo únicamente aplica los factores relevantes, lo que sugiere que no debe aplicarse
el escrutinio estricto. Este ejemplo, así como otros similares, pone en tensión lo que la ley entiende, precisamente, por el concepto de trato dispar.
2. Clasificación racial sin trato dispar
El tratamiento jurídico de las clasificaciones raciales explícitas es más complejo y matizado de lo que los estudiosos que escriben sobre algoritmos
Medición de la justicia algorítmica 211
han reconocido hasta ahora. En realidad, no todas las clasificaciones
raciales están sujetas a un escrutinio estricto. Por ejemplo, la clasificación racial está sujeta a una supervisión judicial menor cuando se utiliza
únicamente con fines de recopilación de información.113. Además, a veces
se permiten las clasificaciones raciales cuando no se basan en una generalización racial.114 En cada uno de estos casos, los tribunales consideran
que la utilización de una clasificación racial no constituye un trato desigual por motivos de raza. El hecho de que las clasificaciones raciales a
veces estén legalmente permitidas sin pasar por un examen intensivo
abre la puerta a la posibilidad de utilizar la raza dentro de los algoritmos.
En la medida en que estas estrategias pueden mejorar la precisión en
general, también pueden mejorar la imparcialidad.
El arco argumental que se presenta a continuación es el siguiente. Comienzo por considerar dos circunstancias en las que la clasificación racial no
constituye un trato desigual. De estos ejemplos, extraigo dos principios.
Utilizando estos principios, examino el despliegue de las clasificaciones
raciales dentro de los algoritmos y concluyo que esta práctica puede no
constituir un trato dispar por motivos de raza y, por tanto, no puede dar
lugar a una revisión judicial reforzada.
a. Información sin uso
Si cualquier uso de una clasificación racial, en cualquier contexto, constituye un trato desigual por motivos de raza, entonces el uso de pistas
raciales dentro de los algoritmos también lo haría. Pero éste no es el caso.
A pesar de las suposiciones comunes en sentido contrario, el hecho de que
una ley o una política emplee una clasificación racial no siempre constituye un trato desigual. Por ejemplo, la práctica habitual de recopilar información utilizando categorías raciales no parece constituir un trato
desigual por motivos de raza. Como señala Kim Forde-Mazrui:
113
114
Ver la subsección III.B.2.a. anterior.
Ver la subsección III.B.2.b. anterior.
212 Discriminación, problemas contemporáneos
No es exagerado observar que los investigadores y los responsables políticos de todos los niveles del gobierno, incluidas las universidades públicas, y de una amplia variedad de organizaciones
privadas, a menudo con financiación gubernamental, dedican
millones de horas cada año a investigar las disparidades raciales
en contextos como la salud, la familia, la educación, el empleo, la
justicia penal y prácticamente todos los ámbitos de la vida cívica,
económica y social de la nación.115
El hecho de que las clasificaciones raciales utilizadas en estas prácticas
sean omnipresentes sugiere que son permisibles.
En su mayor parte, el uso de la clasificación racial en la recopilación de
datos no ha sido cuestionado. Sin embargo, un tribunal de distrito ha considerado si el Censo de los Estados Unidos puede utilizar categorías raciales.116 Como se expone a continuación, el resultado de esa impugnación
refuerza la conclusión de que la recopilación de datos raciales no constituye un trato desigual por motivos de raza.117
El Censo recoge información sobre el número de personas que viven en
los Estados Unidos, tal y como exige la Constitución.118 También recopila
información adicional sobre las características de la población estadounidense, incluida la información sobre la raza.119 La información racial
se recoge en el Censo desde 1790, aunque no con el mismo nivel de
Forde-Mazrui, Kim, "The Canary-Blind Constitution: Must Government Ignore Racial Inequality?",
Law & Contemp. Probs., vol. 72, 2016, pp. 7953, 2016.
116
Morales vs. Daley, 116 F. Supp. 2d 801 (S.D. Tex. 2000).
117
La Suprema Corte consideró recientemente si la decisión del secretario de Comercio de añadir
una pregunta sobre la ciudadanía en el Censo de 2020 era constitucionalmente permisible en el
caso Dep’t of Commerce vs. New York, 139 S. Ct. 2551 (2019). Al sostener que el secretario abusó de
su discreción porque la razón declarada para la adición era pretextual, el presidente de la Suprema
Corte, el juez Roberts, señaló que el Censo hace una pregunta sobre la raza, pero no consideró su
constitucionalidad. Ver ídem, pp. 2561-62.
118
El Artículo I, Sección 2, Cláusula 3 de la Constitución de los Estados Unidos exige que se realice
una "enumeración real dentro de los tres años siguientes a la primera reunión del Congreso de los Estados Unidos, y dentro de cada período de diez años subsiguiente". Constitución de los Estados
Unidos, art. I, § 2, cl. 3.
119
Sin embargo, la recopilación de esta información no es un mandato constitucional.
115
Medición de la justicia algorítmica 213
especificidad que se solicita en el formulario actual del Censo.120 La recopilación de esta información fue impugnada en el caso del tribunal de
distrito Morales v. Daley, resuelto en el año 2000. Los demandantes argumentaron que el despliegue de las categorías raciales en el Censo debería
estar sujeto a un escrutinio estricto,121 y el gobierno defendió el uso de
la clasificación basada en la raza sobre la base de que la información era
"necesaria para evaluar las disparidades raciales en los riesgos ambientales y de salud", así como para cumplir con los requisitos de redistribución de distritos.122 Además, el gobierno argumentó que la recopilación
de información, por sí sola, no constituye un trato dispar y, por lo tanto,
no se aplicó el escrutinio estricto.123
El Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Texas confirmó el uso de la
clasificación racial —incluyendo el requisito de que los encuestados del
censo declaren su raza bajo pena de multas sustanciales— y se negó a
aplicar el escrutinio estricto.124 El tribunal consideró que "la posición de
los demandantes se basa en un malentendido de la distinción entre la
recopilación de datos demográficos para que el gobierno pueda tener
la información que considere llegar a necesitar en un momento dado para
gobernar, y el uso gubernamental de clasificaciones sospechosas sin un
interés convincente".125 Dado que la recopilación de información es diferente del uso, la primera no constituye un trato desigual y, por tanto, no
da lugar a un escrutinio estricto.126
120
Ver Morales, 116 F. Supp. 2d en 809 (señalando que el censo "siempre ha incluido datos adicionales, como la raza, el sexo y la edad de las personas censadas"); comparar con An Act Providing
for the Enumeration of the Inhabitants of the United States, ch. 2, 2 Stat. 101 (1790) con U.S. Dep’t
of Commerce, United States Census 2010.
121
Morales vs. Daley, 116 F. Supp. 2d, p. 810.
122
Idem, p. 813.
123
Idem, pp. 813-14.
124
Idem, pp. 809, 841-815.
125
Idem, p. 814.
126
Aunque el tribunal en Morales no aclara de forma cristalina que confirma la clasificación sin
aplicar un escrutinio estricto, esa es la clara implicación de su análisis. El caso no contiene ninguna
discusión sobre si los intereses gubernamentales alegados son "imperiosos", lo que sería necesario
si se hubiera aplicado el escrutinio estricto.
214 Discriminación, problemas contemporáneos
Este ejemplo ilustra que lo que distingue una clasificación racial que constituye un trato desigual de una clasificación racial que no constituye un
trato desigual es la relación que tiene la clasificación con los efectos en
el mundo real, es decir, la recopilación frente al uso. Además, el ejemplo
del censo sugiere que el efecto de la clasificación racial debe ser directo
y no simplemente la consecuencia posterior de dicha clasificación.127 Después de todo, la recopilación de datos raciales en el Censo tiene una gran
repercusión en el mundo real, incluida la redistribución de distritos y la
asignación de recursos gubernamentales. Y, sin embargo, estos efectos
son insuficientes para que las clasificaciones raciales en el Censo estén
sujetas a un escrutinio estricto. La razón, se sospecha, es que estos efectos son demasiado remotos.
b. Sin generalización racial
Incluso cuando las clasificaciones raciales tienen efectos directos sobre las
personas sujetas a ellas, estas clasificaciones no siempre están sujetas a
un escrutinio estricto. La forma en que se utilizan también es importante.
El escrutinio estricto se aplica cuando el uso de una clasificación racial
se basa en una generalización sobre el grupo racial. Y cuando no lo hace, el
uso de clasificaciones raciales no siempre da lugar a un escrutinio estricto.
Considere el siguiente ejemplo. Cuando un testigo ocular o una víctima
de un delito describe al autor como una persona de una determinada
raza, la policía centra sus investigaciones en personas de esa raza. A pesar de que se utiliza una clasificación racial para determinar a quién se
debe investigar, detener o registrar, no se ha considerado que esa conducta constituya un trato desigual por motivos de raza y, por tanto, no da
lugar a un escrutinio estricto.128 Para la persona en la que se centran los
Ver Morales vs. Daley, 116 F. Supp. 2d en 814-15 (donde se sostiene que "exigir a una persona
que se autoclasifique racial o étnicamente" no viola el debido proceso, sin importar el "uso [que] se
le haya dado a tales clasificaciones en el pasado").
128
Ver Brown vs. City of Oneonta, 221 F.3d 329, 333-34 (2d Cir. 2000), cert. denegado, 534 US 816
(2001) (en el que se sostenía que el registro de todos los residentes negros de Oneonta, Nueva York,
127
Medición de la justicia algorítmica 215
esfuerzos de investigación de la policía, puede parecer un trato desigual
por motivos de raza.129 Sin embargo, como explica el Segundo Circuito
en el caso Brown vs. City of Oneonta, no lo es. ¿Entonces por qué no?
El hecho de basarse en una descripción racial de un sospechoso no constituye un trato desigual por motivos de raza, ya que el departamento de
policía, en ese caso, no se basa en una generalización racial.130 Es cierto
que el departamento de policía se basa en una generalización, la cual incluye una clasificación racial. Pero la policía no se basa en una generalización
sobre las personas de una raza concreta y, por lo tanto, el departamento
no está empleando una generalización racial.131
El departamento de policía en Brown presumiblemente operó de acuerdo
con la siguiente política: seguir la descripción del sospechoso. Como la
víctima de una agresión describió a su agresor como un hombre negro,
esta política llevó al departamento de policía a buscar entre los hombres
negros. Esta política es significativamente diferente de la política del departamento de policía de vigilar más a los hombres negros que a los blancos,
por ejemplo (perfil racial).132 La elaboración de perfiles raciales se basa en
una generalización sobre las personas negras y su probabilidad de cometer delitos. Como explicó el tribunal del caso Brown, "los demandantes no
en respuesta a la denuncia de una víctima de un delito de que el autor era negro no violaba la Cláusula
de Igualdad de Protección).
129
Algunos académicos sostienen que sí lo es y que, por lo tanto, debería someterse a un escrutinio
estricto. Ver Banks, R. Richard, "Race-Based Suspect Selection and Colorblind Equal Protection
Doctrine and Discourse", UCLA Law Review, 48, 2001, pp. 1075, 1080 (en el que se argumenta que
las descripciones de sospechosos basadas en la raza emplean clasificaciones raciales y, por tanto, deberían justificar un escrutinio estricto si la doctrina de la protección de la igualdad se adhiere a una
norma de daltonismo y se demuestra que la doctrina actual únicamente se adhiere a esta norma en
algunas ocasiones).
130
El Segundo Circuito concluyó que los demandantes no habían "identificado ninguna ley o política
que contenga una clasificación racial expresa" porque la política del departamento de policía era, en
cambio, responder a la descripción del sospechoso del testigo o de la víctima, sin importar la raza.
Brown vs. City of Oneonta, 221 F.3d, p. 337.
131
Ibidem (donde se subraya que los demandantes "no fueron interrogados únicamente por su raza",
sino "sobre la base totalmente legítima de una descripción física dada por la víctima de un delito").
132
Para una descripción reflexiva de la distinción entre la elaboración de perfiles raciales y la confianza
en las descripciones raciales de los sospechosos, ver Applbaum, Arthur Isak, "Response: Racial
Generalization, Police Discretion, and Bayesian Contractualism", en Kleinig, John (ed.), Handled
with Discretion: Ethical Issues in Police Decision Making, 1996, pp. 145-58.
216 Discriminación, problemas contemporáneos
alegan que al enterarse de que se había cometido un delito violento, la
policía utilizó un perfil establecido de delincuentes violentos para determinar que el sospechoso debía ser negro".133 Si lo hicieran, la policía estaría
generalizando sobre las personas negras, es decir, a partir del rasgo negro,
estarían infiriendo que esa persona tiene probabilidades de ser un delincuente (o más probabilidades que la persona media de ser un delincuente).
En el caso Brown, la policía se basó en otro tipo de generalización, una sobre
la confiabilidad de las descripciones de los testigos oculares. Su política
—seguir la descripción del sospechoso— se basa implícitamente en la
generalización de que los informes de los testigos presenciales tienen
más probabilidades de ser útiles que de no serlo (o tienen suficientes
probabilidades de ser precisos para justificar las cargas impuestas) o algo
por el estilo.134 La raza se utiliza dentro de la política en este caso concreto, pero solo porque la política generaliza sobre los testigos oculares,
no porque generalice sobre las personas negras.135
c. Principios y aplicación
Estos ejemplos demuestran que no todos los usos de las clasificaciones
raciales constituyen un trato dispar o dan lugar a un escrutinio estricto.136
Brown vs. City of Oneonta, 221 F.3d, p. 337.
Se puede debatir si esta generalización es correcta. Fred Schauer, por ejemplo, subraya el modo
en que las pruebas aparentemente directas, como los informes de testigos presenciales, son probabilísticas del mismo modo que los perfiles y otras pruebas probabilísticas. Ver Schauer, Frederick,
Profiles, Probabilities, and Stereotypes, Harvard University Press, Cambridge, 2003, pp. 101-103.
135
El Cuarto Circuito adoptó el mismo razonamiento en Monroe vs. City of Charlottesville, 579 F.3d
380, 382 (4th Cir. 2009), cert. denied, 559 US 992 (2010) (confirmando la desestimación de una
impugnación de la Igualdad de Protección a la policía que buscaba y pedía muestras de ADN a
hombres jóvenes afroamericanos en Charlottesville en respuesta a las descripciones de la víctima de
un violador como un hombre joven afroamericano). En Monroe, el Cuarto Circuito explicó su razonamiento de la siguiente manera:
"
No se trata de un caso en el que la policía creó un perfil criminal por voluntad propia y decidió
qué características, como la raza, poseía el criminal. Tampoco se trata de una situación en la que la
policía se enfrentara a pruebas contradictorias o inciertas en cuanto a la raza del asaltante y tomara
la decisión de perseguir solo a los afroamericanos. Más bien, como se ha indicado anteriormente, la policía decidió acercarse a Monroe basándose en la similitud entre él y los diversos elementos de las
descripciones de las víctimas, no por un plan de investigar a los afroamericanos. Ibidem, p. 388.
136
Aziz Huq está de acuerdo en que la aparente constitucionalidad de basarse en descripciones raciales de sospechosos sugiere que algunos usos de la raza en los algoritmos son constitucionales,
133
134
Medición de la justicia algorítmica 217
Sólo algunos lo hacen. Por tanto, el mero hecho de que un algoritmo
utilice la raza para predecir la reincidencia no debería dar lugar por sí
mismo a un escrutinio estricto. La forma en que el algoritmo emplea
la clasificación racial también es importante. A partir de estos dos ejemplos —la recopilación de información utilizando categorías raciales y la
utilización de descripciones raciales sospechosas— podemos extraer
principios que nos ayuden a guiarnos en relación con lo que requiere el
trato desigual y cómo esa doctrina afecta al uso de clasificaciones raciales en los algoritmos. Sin embargo, es necesario hacer una advertencia.
En primer lugar, dado que la Suprema Corte no se ha pronunciado sobre
ninguno de estos ejemplos, es posible que resulten menos significativos
de lo que se supone en este artículo. La Corte denegó el certiorari tanto
en el caso Brown v. City of Oneonta137 como en el de Monroe v. City of
Charlottesville,138 un caso de 2010 del Cuarto Circuito que permitía el
uso policial de descripciones raciales de sospechosos por las mismas razones que Brown. En segundo lugar, el análisis que aquí se presenta trata
de dar coherencia y encontrar una lógica subyacente a un cuerpo de
doctrina que puede no ser susceptible de ninguno de los dos casos.
Teniendo en cuenta estas advertencias, podemos utilizar estos ejemplos
para proporcionar puntos de referencia para determinar cuándo el uso
de clasificaciones raciales no constituye un trato desigual. Surgen dos
principios. En primer lugar, el ejemplo del Censo sugiere que el uso de
clasificaciones raciales debe producir un efecto próximo para constituir
un trato dispar. En segundo lugar, la permisividad de las descripciones
raciales sospechosas sugiere que cuando la raza se utiliza dentro de una
generalización, sólo las generalizaciones sobre grupos raciales constituyen un trato desigual por motivos de raza.
pero tiene una explicación diferente de por qué. Ver Huq, A., op. cit., p. 1096 (que conjetura que
"las selecciones de características basadas en la raza no suscitarían más preocupación constitucional
que las descripciones de sospechosos basadas en la raza" porque "un clasificador basado en datos
de entrenamiento es similar a una descripción de sospechosos de tipo familiar, en la medida en que
ambos se basan en hechos históricos sobre la delincuencia").
137
221 F.3d 329.
138
579 F.3d 380.
218 Discriminación, problemas contemporáneos
Cuando la raza se utiliza dentro de un algoritmo para determinar el peso
que debe darse a otros factores como la estabilidad de la vivienda, carece
de las dos características que acabamos de mencionar. En primer lugar,
el efecto producido por este uso de una clasificación racial no es próximo.
Más bien, el uso de la raza determina qué otros factores se emplean para
hacer una predicción sobre el riesgo de reincidencia. La categoría racial
proporciona información que, a su vez, puede utilizarse para determinar
qué otros rasgos deben incorporarse al algoritmo. Al igual que la información racial del Censo, es probable que esta información racial tenga
consecuencias posteriores, pero estos efectos están demasiado alejados
del uso de la clasificación en sí para constituir un impacto dispar por
motivos de raza.
En segundo lugar, la generalización plasmada en el algoritmo es una
generalización sobre la relación entre la estabilidad de la vivienda y la
reincidencia, dada una persona de una raza determinada. Esto es análogo
a la generalización sobre la confiabilidad del testimonio de un testigo ocular, dado un informe sobre la raza de un perpetrador. Aunque el algoritmo
se basa en una generalización sobre lo que indica la estabilidad o la inestabilidad de la vivienda para las personas de cada raza, la generalización
en sí no es una generalización racial. Se refiere a la clasificación racial,
pero no basándose en una generalización racial. Y lo hace de la misma
manera que las descripciones sospechosas. La inestabilidad de la vivienda
es predictiva (o no), según la raza. Los informes de los testigos oculares son
predictivos (o no), teniendo en cuenta un informe sobre la raza del agresor. Dada esta similitud estructural, hay buenas razones para pensar que
el uso de la raza dentro de los algoritmos es, y debería ser, permisible.
3. La irrelevancia de Ricci
Algunos académicos139 parecen pensar que modificar un algoritmo para
evitar un impacto racialmente dispar está específicamente prohibido por
Ver, por ejemplo, Barocas y Selbst, op. cit., pp. 724-26 (interpretando la sentencia en Ricci como
la prohibición de realizar cambios en un algoritmo "después de que un empleador comience a
139
Medición de la justicia algorítmica 219
la decisión de la Suprema Corte en el caso Ricci vs. DeStefano.140 Si eso
fuera correcto, la sugerencia de que un estado pudiera emplear realmente
categorías raciales dentro de un algoritmo sería claramente inadmisible,
ya que llevaría la conciencia racial un paso más allá. En mi opinión,141
estos estudiosos sobreinterpretan a Ricci. Para ver por qué, consideremos los hechos del caso.
El Departamento de Bomberos de New Haven había desarrollado un examen para determinar quiénes serían promovidos. Los bomberos estudiaron
para esta prueba, compraron materiales de repaso e invirtieron mucho
tiempo, energía y dinero en la preparación de la prueba.142 Cuando se
revelaron los resultados, el número de candidatos pertenecientes a minorías que podían ser promovidos era extremadamente pequeño.143
En consecuencia, la ciudad decidió no certificar los resultados, por lo
que los bomberos que habían superado la prueba no podían ser candidatos a la promoción.144 La ciudad defendió su decisión basándose en
que el principio de impacto dispar del Título VII de la Ley de Derechos
Civiles le prohibía utilizar un mecanismo de selección que produjera un
impacto dispar sin una razón suficiente.145 La Suprema Corte anuló la decisión de la ciudad de no certificar los resultados. En opinión de la Corte,
la propia decisión de la ciudad constituía un trato desigual por motivos
de raza aplicado a los bomberos que habían superado el examen.146 Además, la Corte consideró que, sin "una base sólida en las pruebas" de que
la ciudad sería responsable en virtud de una teoría de impacto dispar, no
estaba justificada la adopción de dicha medida.147
utilizar el modelo para tomar decisiones de contratación"); Kroll, op. cit, p. 694 (equiparando la
conciencia racial defendida aquí con el trato dispar).
140
557 US 557 (2009).
141
Otros académicos están de acuerdo, sobre todo Pauline Kim. Ver, por ejemplo, Kim, op. cit., p. 191.
142
Ricci, 557 US, pp. 562, 583–84.
143
Idem, pp.562; Escrito de los demandados sobre el fondo en 5-6, Ricci, 557 US 557 (Nos.
07-1428 & 08-328).
144
Ricci, 557 US, p. 574.
145
Idem, p. 575.
146
Idem, pp. 592-93.
147
Idem, p. 592.
220 Discriminación, problemas contemporáneos
Kroll y sus coautores,148 así como Barocas y Selbst,149 interpretan que Ricci
prohíbe la intención de evitar un impacto racialmente dispar y la propia
conciencia de la raza que lograría el seguimiento diferencial dentro de
los algoritmos.150 Estos académicos interpretan erróneamente a Ricci,
como argumenta persuasivamente Pauline Kim.151 Ignoran el hecho de
que personas concretas e identificables que habían confiado en la prueba
anterior se vieron afectadas en Ricci, demandantes cuyas historias fueron
transmitidas a la Corte. En cambio, cuando el diseñador de un algoritmo
es consciente de que un enfoque tendrá un impacto racialmente dispar en abstracto y, por tanto, realiza cambios para evitar ese impacto, no
tenemos personas concretas y conocidas que se vean perjudicadas, ni
ninguna confianza. Ricci no se refiere a este tipo de casos y, por tanto, su
valor para evaluarlos es limitado.
El debate entre Kroll, Barocas y Selbst, por un lado, y Kim, por el otro,
se centra en si es permisible modificar un algoritmo prospectivamente
en respuesta a su impacto dispar proyectado. Ese debate se centra en si el
mero conocimiento del impacto racial es suficiente para dar lugar a un
escrutinio estricto. En mi opinión, Kim tiene razón al afirmar que el
mero conocimiento del impacto racial de una acción propuesta no da
lugar a un escrutinio estricto. Si lo hiciera, la decisión de adoptar políticas facialmente neutras por su efecto saludable en la disminución de las
Ver Kroll, J. et al., op. cit., pp. 694-95 ("Si una agencia ejecuta un algoritmo que tiene un impacto
dispar, la corrección de esos resultados después del hecho desencadenará el mismo tipo de análisis
que el rechazo de New Haven de los resultados de sus pruebas de bomberos").
149
Ver Barocas, S. y Selbst, A., op. cit., pp. 725-26 (argumentando que Ricci prohíbe a un empleador
realizar cambios en un algoritmo después de ver que tendrá un impacto dispar en las minorías
raciales).
150
En mi opinión, esta interpretación exagera a Ricci. Si el empleador no revoca las ofertas de personas reales, no hay dependencia por parte de las personas reales implicadas. Si el empleador utiliza
el modelo, ve el impacto, y luego hace cambios en el futuro que afectan a otras contrataciones potenciales, el razonamiento de Ricci no se aplicaría.
151
Ver Kim, P., "Auditing Algorithms for Discrimination", p. 191 (argumentando que Kroll interpreta erróneamente a Ricci y que ese caso "abordó de manera estrecha una situación en la que un empleador tomó una acción adversa contra individuos identificables basada en la raza, mientras que
todavía permite la revisión de algoritmos prospectivamente para eliminar el sesgo"); Kim, Pauline
T., "Data-Driven Discrimination at Work", William and Mary Law Review, vol. 58, 2017, pp. 857, 869.
148
Medición de la justicia algorítmica 221
disparidades raciales en todo tipo de áreas estaría constitucionalmente
en peligro. Dado que el juez Kennedy, autor de la opinión de la Corte en
el caso Ricci, respaldó específicamente enfoques como la elección de ubicar las escuelas en lugares donde se inscriba una población de estudiantes
racialmente diversa,152 podemos concluir con seguridad que no debemos leer Ricci para sugerir que la conciencia del impacto racial de las
acciones por sí misma daría lugar a un escrutinio estricto.
La conciencia de la raza que subyace al uso de la raza en los algoritmos
no está prohibida por Ricci. En cambio, si ese caso se refiere a la cuestión
de si los algoritmos pueden emplear clasificaciones raciales en absoluto, apoya la importancia de un efecto próximo para una conclusión de
trato desigual. En Ricci, el hecho de que la decisión en cuestión tuviera
un efecto directo sobre personas identificables fue lo que marcó la
diferencia.
En resumen, la Parte III ha explorado cómo se puede mitigar la injusticia
que sugiere y manifiesta el desequilibrio de la proporción de errores.
En primer lugar, se estudió cómo se podría hacer minimizando los costos de los errores. Posteriormente, la Parte III abordó cómo se podría
mejorar tanto la equidad como la precisión mediante el uso de clasificaciones raciales en los algoritmos. Esta parte argumentó contra la opinión
mayoritaria de que la consideración de la raza en los algoritmos es siempre inadmisible. En su lugar, se presentó una imagen de la jurisprudencia
constitucional sobre la igualdad de protección que haría que esto fuera
una cuestión abierta.153
Ver Parents Involved in Cmty. Sch. vs. Seattle Sch. Dist. No. 1, 551 U.S. 701, 789 (2007) (voto
concurrente de Juez Kennedy). ("Las juntas escolares pueden perseguir el objetivo de reunir a
estudiantes de diversos orígenes y razas a través de otros medios, incluyendo la selección estratégica
del emplazamiento de las nuevas escuelas").
153
Curiosamente, la Suprema Corte de Wisconsin sostuvo recientemente que el uso del género
dentro de la herramienta de evaluación del riesgo COMPAS no viola el debido proceso porque el
uso del género mejora la precisión. State vs. Loomis, 881 N.W.2d 749, 766 (Wis. 2016), cert. denegado, 137 S. Ct. 2290 (2017) (explicando que "si la inclusión del género promueve la precisión,
sirve a los intereses de las instituciones y de los acusados, en lugar de a un propósito discriminatorio").
152
222 Discriminación, problemas contemporáneos
Conclusión
Este artículo hace tres contribuciones al debate sobre la mejor manera de
medir la justicia algorítmica. La primera contribución es conceptual, la
segunda es normativa y la tercera es jurídica. Los dos tipos de medidas
más destacados se centran en si las puntuaciones que producen los algoritmos son igualmente predictivas o, por el contrario, en si las tasas de
error producidas son iguales. La contribución conceptual del artículo
consiste en destacar que estas diferentes medidas son las más adecuadas
para responder a diferentes preguntas. La precisión de las puntuaciones
está relacionada con la creencia y es relevante para una persona que se
pregunta: dados estos datos, ¿qué debo creer? Ya que la equidad que
suele estar en juego está relacionada con el trato que reciben las personas, una medida orientada a cuestiones de creencia es poco adecuada
para esta tarea, como sostiene la Parte I.
La segunda contribución es normativa. Sostiene que la equidad entre los
grupos puntuados por el algoritmo requiere que la forma en que el algoritmo equilibra los dos tipos de errores que puede cometer sea la misma
para cada uno de los grupos en cuestión. Las diferentes proporciones
entre falsos positivos y falsos negativos constituyen reglas diferentes, en un
sentido muy real. Sin embargo, como se reconoce en la Parte II, la paridad en las proporciones entre los falsos positivos y los falsos negativos
no determina que se empleen proporciones diferentes para los dos grupos. No obstante, la falta de paridad en las proporciones entre las tasas
de falsos positivos y las tasas de falsos negativos es sugestiva de injusticia
cuando los grupos en cuestión han sufrido desventajas en el pasado.
La falta de paridad en la proporción de errores pone de manifiesto los
costos de las tasas de base diferenciales para los grupos raciales y, por
tanto, proporciona una razón especial para investigar el sesgo en los
datos y sondear las formas en que el algoritmo puede estar agravando la
injusticia anterior. Por estas razones, esta medida es importante y merece
nuestra atención.
Medición de la justicia algorítmica 223
La tercera contribución es legal. Podemos mitigar la injusticia que señala la
falta de paridad en la proporción de errores mejorando la precisión de
los algoritmos. Desgraciadamente, una exageración de la resistencia de la
doctrina jurídica actual a la clasificación racial ha llevado a los informáticos a renunciar a formas prometedoras de mejorar la precisión y la
equidad de los algoritmos utilizando clasificaciones raciales para determinar qué otros rasgos deben determinar el resultado del algoritmo. Si los
algoritmos utilizan los rasgos protegidos de forma limitada para determinar qué otros rasgos deben tenerse en cuenta dentro del algoritmo, se
puede mejorar la precisión general. En la Parte III se argumenta que el
derecho constitucional no descarta esta estrategia. El concepto de trato desigual, que es fundamental en la doctrina de la igualdad de protección,
no está bien definido. Aunque el uso de clasificaciones raciales por parte
de los agentes gubernamentales suele constituir un trato desigual por
motivos de raza, no siempre es así. Los ejemplos de clasificaciones raciales que no dan lugar a una revisión reforzada pueden ayudarnos a determinar cómo los tribunales deben evaluar el uso de la raza dentro de los
algoritmos cuando las clasificaciones raciales se despliegan para mejorar
la precisión en general. Dado lo que está en juego, los tribunales deberían estar abiertos a este enfoque.
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CAPÍTULO 6
El tránsito hacia un ambiente
de no discriminación: los pueblos
indígenas y las telecomunicaciones
Erick Huerta*
Karla Prudencio**
* Es Doctor en Desarrollo Rural por la UAM Xochimilco. Es experto de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) para temas de telecomunicaciones rurales y pueblos indígenas. Ha acompañado durante más de 20 años al movimiento de medios de comunicación indígena y es uno de los
fundadores de Rhizomática, organización que desarrolló la primera red de telefonía celular indígena.
Es coordinador general adjunto en de Redes por la Diversidad, Equidad y Sustentabilidad AC.
** Maestra en Derecho, Tecnología y Ciencias por la Universidad de Stanford. Ha enfocado su carrera
en estudiar la intersección entre derechos humanos y desarrollo de tecnologías. Es Profesora Asociada del CIDE y Coordinadora Académica de la Licenciatura en Derecho. También, coordina el
área de Incidencia Política en REDES A.C y colabora con R3D como abogada.
SUMARIO: I. Introducción: la discriminación como sistema; II. Reconocimiento
de los acuerdos de San Andrés y los medios de comunicación; III. Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias; IV. Una política de la diferencia; V. Conclusiones; VI. Bibliografía.
I. Introducción: la discriminación como sistema
El artículo 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define a la "discriminación" como una acción, omisión o serie de
acciones que tienen como objeto o resultado obstaculizar, restringir,
impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y libertades, cuando se basa en uno o más motivos
señalados por la propia ley. Estos motivos son, entre otros, el color de
piel, la cultura, el sexo, el género y la edad. Sin embargo, en el presente
artículo argumentaremos que la discriminación es un sistema, no una
acción o serie de acciones, sino una estructura que restringe lo que es
posible o no, generalmente a través de privilegios concedidos a un grupo
de personas y negados a otro.
De acuerdo con Añón Roig, por ejemplo, la clásica distinción entre
discriminación directa e indirecta "resulta limitada e insuficiente para
captar los patrones sociales de discriminación o las estructuras de
233
234 Discriminación, problemas contemporáneos
dominación".1 Desde esta perspectiva, señala que la discriminación sistémica constituye "una propuesta doctrinal dirigida a redefinir el concepto
jurídico tradicional de discriminación y a dar cabida en su denotación
a la noción de opresión intergrupal".2 Por otro lado, de acuerdo con Betrián
Cerdán, la discriminación sistémica se constituye por una variedad de
factores "a partir de un proceso invisible en el que se asignan categorías
en una jerarquía social en función de criterios reales o hipotéticos, que
pueden desembocar en un resultado discriminatorio".3
Como afirma Zizëk, "debemos aprender a distanciarnos del señuelo fascinante de la violencia subjetiva directamente visible y practicada por un
agente al que podemos identificar al instante",4 aquella expresada muy
claramente en nuestra legislación sobre discriminación, "necesitamos
percibir los entornos del trasfondo que generan tales arrebatos." 5
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una tesis aislada de
la Segunda Sala, considera que para cumplir con el principio de igualdad
no basta con que las leyes y políticas públicas otorguen un tratamiento
igual para todas las personas, sino que es necesario que se reconozcan
las barreras o dificultades sociales, culturales y económicas a las que se
enfrentan.6
Además, de acuerdo con la tesis 1a./J. 126/2017 (10a.) el derecho a la
igualdad jurídica puede violarse cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social y la autoridad no lleva a cabo las acciones
necesarias para eliminar o revertir tal situación. En adición a lo anterior,
Añón Roig, María José, "Principio antidiscriminatorio y determinación de la desventaja", Isonomía,
vol. 39, 2013, pp. 127-157.
2
Ibidem.
3
Cfr. Ibarra Olguín, Ana María (ed.), Discrimación: Piezas para armar, SCJN, México, 2021.
4
Žižek, Slavoj, Sobre la violencia. Seis reflexiones marginales, Paidós, España, 2008.
5
Ibidem
6
SCJN, Tesis aislada 2a. XLVIII/2020 [10a.], 13 de noviembre de 2020, Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación.
1
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 235
la violación al derecho de igualdad jurídica también puede reflejarse en
omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto
adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de
un grupo social relevante o de sus integrantes.
De acuerdo con el Conapred, en su estudio Discriminación estructural y
desigualdad social, esta discriminación se define como "el conjunto de
prácticas, informales o institucionalizadas, que niegan el trato igualitario
o producen resultados desiguales para ciertos grupos sociales y que tienen
como consecuencias la privación o el menoscabo en el acceso a los derechos y la reproducción de la desigualdad social".7 De acuerdo con este
estudio, existen tres características del orden social que subyacen en las
prácticas discriminatorias:8
1. Se fundamenta en un sistema de relaciones de dominación.
2. Se legitima a través de un orden simbólico.
3. Tiene un carácter histórico.
Esto también ha sido reconocido en sendos casos internacionales. En el
caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que los Estados deben abstenerse
de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o
indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto.9
Por lo mismo, se prohíben políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias que tengan un impacto contra ciertas categorías de personas,
aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria.
7
Solís, Patricio, Discriminación estructural y desigualdad social. Con casos ilustrativos para jóvenes indígenas, mujeres y personas con discapacidad, Conapred, México, 2017, p. 27.
8
Ibidem, p. 34.
9
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay,
Fondo, Reparaciones y Costas Serie C No. 214, 24 de agosto de 2010, párr. 271.
236 Discriminación, problemas contemporáneos
Con base en este concepto de discriminación e igualdad jurídica, es posible
argumentar que la discriminación está soportada normalmente por el
sistema jurídico, que puede contribuir a que las estructuras construidas
en favor de cierto grupo se mantengan y se justifiquen en los requisitos
que imponen las leyes. Las leyes determinan características sociales, organizativas, económicas o administrativas que, muchas veces, sólo puede
cumplir el grupo que es privilegiado por el sistema. De esta manera,
se garantiza el mantenimiento del orden social. Nader en su libro The
Life of the Law hace una estupenda revisión de la forma en que el orden
jurídico y su forma de impartición van adaptándose para ser favorables
a las estructuras de poder, bajo esquemas de armonización y pacificación, en vez de justicia.10
El sistema jurídico, cuando no reconoce estas estructuras de opresión,
puede ocasionar que se cierren las puertas a ciertos mercados, recursos,
apoyos, entre otros. Esto tiene como resultado que las comunidades o
grupos de individuos se mantengan en una situación de pobreza o marginación, no necesariamente por carecer de recursos, sino porque se encuentran impedidos para utilizarlos. Por lo tanto, sólo pueden ser sujetos de
ayuda o apoyos sociales de parte del gobierno o los entes privados. De hecho,
estos individuos son a menudo vistos o conceptualizados como pobres,
carentes y necesitados de ayuda, ya sea del gobierno o de alguna clase
privilegiada o dominante.
Esto último suele ser la barrera más eficaz, y normalmente ignorada en
los estudios de discriminación, para mantener al sujeto al margen del
sistema. La idea central es lograr convencerlo de que es su condición individual o su forma de ser la que le mantiene en esas condiciones y que, para
superarlas, requiere de transformarse, dejar de ser quien es, para parecerse más al grupo que el sistema privilegia.
Ver Nader, Laura, The Life of the Law: Anthropological Projects, University of California Press, Los
Ángeles, 2002.
10
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 237
Para lograr este cambio, es necesario que este grupo siga un largo camino
de transformación, que pasa por la educación, la migración, el consumo de determinados productos y, por consiguiente, el endeudamiento
con las estructuras de mercado. En consecuencia, a través de ciertos
apoyos otorgados por el mismo estado, se asegura su inclusión al sistema, normalmente en su estrato más bajo, perpetrando así la desigualdad. Esto se hace a través del ejemplo de aquellos pocos individuos que
logran escalar socialmente para ocupar el lugar de privilegio.11
De acuerdo con Maldonado, la colonialidad, por ejemplo, es parte de
este patrón de poder que va más allá de una relación formal de poder
entre pueblos o naciones, que se mantiene "viva en manuales de aprendizaje, en el criterio para el buen trabajo académico, en la cultura, el
sentido común, en la autoimagen de los pueblos, en las aspiraciones de
los sujetos".12
Los individuos, grupos o comunidades que reconozcan sus recursos y
deseen utilizarlos, enfrentarán una serie de barreras. Primero, de miembros de su propio grupo convencidos de que ese no es el camino, luego
de toda la estructura económica y organizativa social y estatal y, por último, del derecho que se encuentra protegiendo dicho orden social.
Una ilustración de lo que pasa este tipo de individuos que reconocen sus
recursos y deciden aprovecharlos se ve retratada en la película Dolemitte
is my Name (2019) basada en la vida del comediante Rudy Ray Moore
que dirigió, produjo y estelarizó la película Dolemitte (1975). Dolemitte
is my name (2019) retrata cómo la industria del espectáculo se encuentra
cercada a través de un sistema de barreras que impiden la entrada del
Soto, Alma P., "Desenmarañando la disputa ontológica: los jóvenes y los territorios entretejidos
con las violencias hacia los Pueblos indígenas del Istmo de Tehuantepec", Oaxaca, UAM, Tesis de
Doctorado Posgrado en Desarrollo Rural, Ciudad de México, 2016.
12
Maldonado, Benjamín, Los indios en las aulas. Dinámica de dominación y resistencia en Oaxaca,
Centro INAH Oaxaca, México, 2000, p. 131.
11
238 Discriminación, problemas contemporáneos
comediante afrodescendiente o que condicionan ésta a la subordinación
de quienes ocupan los medios de producción del mismo.
Los medios de comunicación comunitarios e indígenas enfrentan una
lucha similar a la de Dolemitte pero en la industria de las telecomunicaciones y la radiodifusión. En este artículo veremos cómo han logrado
transformar las múltiples barreras que enfrentan en el sistema jurídico y
el papel que la tutela constitucional ha jugado al respecto. Primero, veremos cuál es el contexto histórico en el cual se inscribe el marco jurídico actual para después entender cuáles son sus aciertos y cuáles son sus
limitantes. En adición a lo anterior, analizaremos cómo un medio de
telecomunicaciones de uso social indígena, TIC A.C., ha podido sortear
estas dificultades y cuáles han sido sus aprendizajes. Además, analizaremos cómo este caso ha podido influir en el marco normativo actual. Al
final, concluimos con un análisis de la tutela constitucional y su importancia para transformar el sistema jurídico y sus patrones que reproducen la discriminación estructural.
II. Reconocimiento de los acuerdos de
San Andrés y los medios de comunicación
Para tener el marco jurídico aplicable en el caso en comento, es necesario entender el contexto histórico y social en el que surgieron las normas
y los marcos jurídicos aplicables. El 16 de febrero de 1996, la delegación
del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el Gobierno Federal suscribieron los acuerdos de San Andrés sobre Derechos y Cultura
Indígena (en adelante, los Acuerdos de San Andrés). Lo que proponían
estos acuerdos, esencialmente, era reformular la relación existente entre
los pueblos indígenas, la sociedad y el Estado.13 Dentro de estos acuerdos, específicamente dentro del punto 8, se planteó la necesidad de que
Esteinou Madrid, J. y Chávez y Peniche, M., "La reforma del Estado y el acceso de los pueblos
indios a los medios de comunicación", Economía Sociedad y Territorio, vol. III, núm. 12, 2002,
pp. 639-673.
13
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 239
el Estado generara condiciones para que los pueblos indígenas pudieran
adquirir, administrar y operar sus propios medios de comunicación. Estas
condiciones podrían ser de distinta naturaleza, pero podían entenderse
como políticas públicas adecuadas y la armonización de los distintos
marcos normativos.
En el año 2000, cuatro años después de la suscripción de los Acuerdos
de San Andrés y a raíz de la alternancia en el gobierno, se creó una oficina especializada en el cumplimiento de los acuerdos: la Oficina de
Representación de la Presidencia para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que más tarde dio lugar a la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas (CDI).
Los Acuerdos de San Andrés, en lo referente a medios de comunicación,
fueron incorporados en el artículo 2o.constitucional, apartado B, fracción VI. Además, lo relativo al punto 8 de los acuerdos, se encuentra
consagrado en el artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas
de los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, Declaración de
las Naciones Unidas), aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007. De acuerdo con este artículo, fracción I se reconoce
que "los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación".14
Sin embargo, el reconocimiento de los acuerdos en los marcos normativos mencionados tiene la característica de dar al Estado una obligación
general que dé naturaleza abierta, ya que su alcance no está predeterminado por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM o Constitución), y en ese entonces, tampoco
estaba determinado por ninguna ley específica en la materia. De una
lectura restrictiva del derecho consagrado en la Constitución y en la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH),
Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, 2013.
14
240 Discriminación, problemas contemporáneos
Declaración de las Naciones Unidas, se podría concluir que el Estado
mexicano tiene simplemente una obligación de "no hacer". Es decir, de no
interferir con los pueblos y comunidades indígenas que quieran generar
sus propios medios de comunicación.
Sin embargo, una lectura restrictiva podría generar condiciones de discriminación estructural, como lo veremos más adelante. Por lo mismo, la
obligación del Estado tiene que leerse como una obligación positiva, es
decir, de realizar acciones positivas para que los pueblos y comunidades
indígenas puedan contar con medios propios de comunicación.
En México habitan 68 Pueblos Indígenas, cada uno con su propia lengua
que, en conjunto, suman 364 variantes.15 El Censo 2020, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), indicó que el
6.1% de la población nacional de tres años y más estaba registrada como
hablante de una lengua indígena, con un total de 7.36 millones de personas.16 De estas personas, según datos de 2018, el 65% vive en situación
de pobreza y el 29.7% en situación de pobreza extrema.17 En materia de
comunicación, en total existen 140 radios comunitarias concesionadas,
de las que sólo 18 son indígenas. Esto contrasta con las más de 1500
frecuencias concesionadas de uso comercial.18 De acuerdo con los datos
anteriores, es posible concluir que el Estado mexicano tiene una deuda
histórica con las comunidades indígenas que habitan en el territorio, por
lo que no es suficiente que se abstenga de interferir en su ejercicio de
comunicación, sino que tiene que generar las condiciones para que éste
se ejerza de manera propicia.
IWGIA, "The Indigenous World 2021: Mexico", 18 de marzo de 2021. Disponible en: https://
www.iwgia.org/en/mexico/4232-iw-2021-mexico.html.
16
INEGI, "Presentación de resultados. Estados Unidos Mexicanos", 2020.
17
CONEVAL, "La pobreza población indígena, 2008-2018", 2019. Disponible en: https://www.
coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/Pobreza_Poblacion_indigena_2008-2018.pdf.
18
UNESCO, "Radios Comunitarias e Indígenas en México: Acceso a frecuencias de radio y medios
de sostenibilidad", 2020. Disponible en: https://es.unesco.org/pluralidadenlosmedios.
15
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 241
En resumen, la Constitución obliga al Estado a generar un ecosistema en
el que los medios puedan florecer, sostenerse y replicarse. Lo que no
explica este derecho consagrado constitucionalmente es cómo tiene que
ser este ecosistema ni cuáles serán las características mínimas con las
que tienen que contar estos medios de las comunidades.
Por sus características específicas (es decir, una obligación de naturaleza
abierta), esta obligación tardó años en materializarse en una ley que
comenzara a delinear cuáles eran las características de la obligación positiva del Estado mexicano. El primer paso para esto se dio en el año 2013
cuando se reformó la Constitución y se emitió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en 2014 (en adelante, LFTR). En esta
nueva ley se incluyó un nuevo régimen legal de concesiones en las que
se reconocían de manera específica las concesiones de tipo social, comunitarias e indígenas, y el marco regulatorio y legal que las cubre.
De acuerdo con el artículo 67 fracción IV de la Ley referida, las concesiones para uso social comunitario e indígena se otorgan con los siguientes
propósitos:
Las concesiones para uso social comunitario, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios
de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad,
igualdad de género y pluralidad.
Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a
los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad
con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la
promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura,
sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas
y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la
integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos
242 Discriminación, problemas contemporáneos
para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.
Para su reglamentación, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
(IFT) emitió tanto Lineamientos Generales para el otorgamiento de las
concesiones a que se refiere el Título Cuarto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Lineamientos), como el Programa Anual
de Uso y Aprovechamiento de Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico (PABF).19
Además del reconocimiento directo de este tipo de concesiones, en la
LFTR en los Lineamientos y en el PABF se dan varios pasos para hacer
válida la obligación prevista en la Constitución y para generar el ecosistema que hemos mencionado con anterioridad. Esencialmente, lo que
hace la Ley es reconocer a las comunidades indígenas como sujetos de
derecho y generar un régimen más laxo y flexible para el acceso a las
concesiones.
Como ejemplo de estas medidas, el PABF, en cumplimiento del artículo
54 fracción VIII de la LFT, anualmente se reserva un pequeño segmento
de bandas de frecuencias con el que este nuevo tipo de concesionarios
puede prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en zonas y
localidades apartadas y rurales que no cuentan con conectividad. Es decir,
por primera vez, se determinan bandas específicas para la prestación de
servicios de uso social en el sector de telecomunicaciones.
Además, cabe mencionar que la Ley Federal de Derechos, en su artículo
174-L, exenta a los solicitantes de concesiones sociales comunitarias e
indígenas del pago por el estudio de su solicitud y por la expedición del
título de concesión o prórrogas de las concesiones para el uso, aprove-
Para un análisis del marco normativo fundamental de la comunicación indígena véase, Huerta,
Erick, "Bases para el Desarrollo Regulatorio de la Comunicación Indígena en México", REDES A.C.,
México, 2015.
19
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 243
chamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico. Por su parte, el artículo 83 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las concesiones de espectro radioeléctrico
para uso social se otorgan mediante asignación directa sin pago de contraprestación alguna. Además, en los Lineamientos, artículo 3, fracción
IV, inciso a, se prevé la posibilidad de asistencia técnica, jurídica y administrativa, por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Es imprescindible reconocer que la publicación de los Lineamientos y la
LFTR es un gran avance para hacer garantizable el derecho a la comunicación de los pueblos y comunidades indígenas, resultado de las luchas
en favor de los derechos de estos pueblos. Sin embargo, el cumplimiento
de los requisitos legales no es el único campo donde tiene que actuarse
para poder eliminar la discriminación estructural y sistémica que sufren
estos pueblos para hacer realidad el acceso a medios de comunicación
propios. Existen muchas condiciones que deben de eliminarse que tienen
relación con cómo opera el sistema en la práctica. Para ver cómo se aplican estas condiciones es necesario analizar un ejemplo.
III. Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias
Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias (TIC A.C.) es una asociación civil conformada por comunidades indígenas y rurales de México y
por un equipo operativo que acompaña a personas y comunidades que
buscan construir, gestionar y operar sus propias redes de comunicación
en zonas y comunidades rurales e indígenas.20
Resultado de un largo camino de lucha por el derecho a que los pueblos
y comunidades indígenas contaran con sus propios medios de comunicación, en julio de 2016, junto con 16 comunidades indígenas de Oaxaca,
TIC A.C. logró la primera concesión Social Indígena en la historia de
20
Para más información sobre la organización: Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias. Disponible en: https://www.tic-ac.org/.
244 Discriminación, problemas contemporáneos
México. La concesión, otorgada en cinco estados de la República: Oaxaca,
Guerrero, Puebla, Chiapas y Veracruz, tiene como fin último la administración y operación de redes de telecomunicaciones y radiodifusión
autónomas, entre ellas, la telefonía celular.
Esta organización de comunidades logró por primera vez establecer un
esquema sostenible de autoprestación de servicios de telefonía celular
para comunidades de entre 200 y 3,000 habitantes, a costos menores a
los que prestan los operadores en las grandes ciudades. La cuota fija de
este servicio es aproximadamente de $40 pesos mensuales con llamadas y
mensajes dentro de la red. Además, incluye mensajes a través de whatsapp
o telegram más llamadas salientes a México, Estados Unidos y Canadá, con
un costo igual o menor al de un operador celular tradicional.
A pesar de que TIC A. C. se encuentra en un régimen distinto a los concesionarios comerciales, sus títulos de concesión social indígena contenían una obligación de pago de derechos por el uso del espectro, cuyos
montos, derivados de la aplicación de la Ley Federal de Derechos vigente
en 2016, fecha en que le fue otorgada la concesión, eran iguales a los que
pagan los concesionarios comerciales que lucran y explotan el espectro
radioeléctrico. Es decir, de aquellos concesionarios que generan ganancias por los servicios de telecomunicaciones prestados.
Los créditos fiscales determinados e impuestos a TIC A.C. por el IFT
hacían inviable a todas luces la subsistencia y sostenibilidad del proyecto,21 pues generaban para este concesionario una carga fiscal cercana al
millón de pesos anual, lo que es equivalente al 40% de sus costos de
operación. Esto sin tomar en cuenta que TIC A.C. es una asociación sin
fines de lucro formada por pueblos y comunidades indígenas que atienden
La prensa nacional ha documentado ampliamente este caso. El Economista dio seguimiento a la
travesía legal emprendida por TIC A.C. Recomendamos especialmente los artículos de José Soto del
14 de enero y 11 de noviembre de 2018 y 3 de enero de 2021, titulados respectivamente "Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias, en riesgo de asfixia"; "Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias A. C. (TIC) gana amparo y consigue la exención fiscal" y, por último, "TIC-A.C., libre y justo".
21
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 245
en donde los concesionarios comerciales no prestan servicios, por considerar que las localidades no son lo suficientemente rentables para hacer
una inversión.
Por su naturaleza jurídica distinta, así como por la carga que representaba
para el sustento de la organización, TIC A.C. solicitó al IFT la exención
de dicho pago. Sin embargo, obtuvo del Instituto una negativa, la cual
llevó a la concesionaria a entablar diversas acciones jurídicas tanto a nivel
judicial, administrativo y legislativo. Aunque nos referiremos en este
artículo al resultado de la acción judicial entablada por TIC A.C., vale la
pena atender tanto las acciones a nivel administrativo como legislativo
pues, principalmente la primera, revelan la discriminación estructural
existente en el sistema jurídico.
En materia administrativa TIC A. C. logró en 2017 la inscripción como
donataria autorizada, lo que permitió a las autoridades hacendarias y del
IFT hacer una interpretación del artículo 239 de la Ley Federal de Derechos (LFD) y otorgar a TIC la exención del pago de derechos por uso de
espectro, no por su cualidad de organización de comunidades indígenas,
sino por su calidad como donataria autorizada. Esto significaba que, en
el mismo supuesto, una fundación donataria autorizada con amplia solvencia económica, titular de una concesión, pudiera estar exenta del
pago de derechos por uso de espectro, mientras que una comunidad
indígena en situación de pobreza titular de una concesión estaría obligada
al pago de éstos.
Para el paquete fiscal de 2019, después de largas negociaciones con la
Secretaría de Hacienda, ésta solicitó reformar el artículo 239 de la LFD
para incorporar en las exenciones a los concesionarios sociales indígenas.
El artículo en comento quedó de la siguiente manera:
Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena que no tengan relación
ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico
246 Discriminación, problemas contemporáneos
con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial
que generen influencia directa o indirecta en la administración u
operación de la concesión, estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente
Capítulo.
Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior,
los titulares de las concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al
que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo 303 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario
se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el
caso de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para
servicios de telecomunicaciones para uso social indígena, no será
aplicable el requisito previsto en el presente párrafo durante el
primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente [...].
En contra de la negativa de exención del IFT y en contra de la imposición de los créditos fiscales, en 2017, TIC A.C. promovió dos juicios de
amparo. Como señalamos, en 2018, TIC A.C. logró obtener la exención
de pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico a partir de
2017, pero subsistían los créditos fiscales anteriores a dicha exención.
En enero de 2021 la Primera Sala de la SCJN en la sentencia al amparo en
revisión 603/2019 falló en favor de TIC A.C., para dejar insubsistentes
los créditos correspondientes a 2016.
Dicha sentencia generó dos precedentes fundamentales explicados en sendas tesis jurisprudenciales, una relativa al pago de derechos por el uso
de espectro y su falta de atención a las condiciones de remediación a que
obliga la Constitución;22 y una segunda que señala que la Constitución
DERECHOS POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO RESPECTO DE LAS CONCESIONES SOCIALES INDÍGENAS. LOS ARTÍCULOS 239, PRIMER PÁRRAFO, Y 244-B DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN 2016, QUE PREVÉN SU COBRO, NO RESPETAN EL
22
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 247
establece para los medios de comunicación indígena un tratamiento diferenciado en su operación.23
En esta última tesis explica la obligación del Estado de generar una política de la diferencia, misma que es la materia de análisis de este artículo y
que consideramos avanza hacia la comprensión de la discriminación
como un sistema.
IV. Una política de la diferencia
La tesis jurisprudencial 1a. XXVI/2021, tanto en el criterio establecido
como en su justificación, marca una guía importante en materia de las
obligaciones que el Estado tiene para abatir la discriminación, como una
acción activa de éste para generar lo que señala como una política de la
diferencia. ¿Qué significado tiene esta política?, ¿en qué se sustenta? Éstas
son algunas de las preguntas que intentaremos responder en este apartado.
Para empezar, comencemos por transcribir el criterio jurídico establecido por la tesis:
La Constitución General individualiza a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos diferenciados para establecerlos
como beneficiarios de un tipo especial de concesión y de medidas
para remediar la discriminación que han sufrido, tanto en las
condiciones de adquisición como de operación de las concesiones sobre el espectro radioeléctrico, por tanto, es inconstitucional
que la ley someta a estos grupos a reglas que no reconozcan su
diferencia.24
DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A CONDICIONES REMEDIALES EN LA OPERACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN A FAVOR DE ESOS PUEBLOS Y COMUNIDADES.
Tesis 1ª XXVII/2021, Undécima Época, Semanario Judicial de la Federación.
23
MEDIOS DE COMUNICACIÓN A FAVOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.
LA CONSTITUCIÓN GENERAL CONSAGRA UN DERECHO DE TRATAMIENTO DIFERENCIADO
SOBRE SU OPERACIÓN. Tesis 1ª XXVI/2021, Undécima Época, Semanario Judicial de la Federación.
24
Tesis aislada 1a. XXVI/2021, Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 17 de septiembre
2021
248 Discriminación, problemas contemporáneos
La frase final del criterio refleja claramente su sentido. De acuerdo con la
misma, es inconstitucional que se someta a los pueblos indígenas a reglas
que no reconozcan su diferencia. Como bien lo refiere la justificación que
aparece en la tesis mencionada, este derecho deriva de lo establecido en
el artículo 8.1 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos Humanos
de los Pueblos Indígenas (en lo sucesivo la Declaración), el cual establece
que "Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura".25
La asimilación forzosa es un proceso en el que los grupos minoritarios
(en este caso las comunidades y los pueblos indígenas) abandonan sus
raíces culturales, ya sea por voluntad propia o por obligación (normalmente del Estado), que resulta en la integración o identificación con la
cultura mayoritaria.26
Precisamente la falta de reconocimiento de la diferencia deriva en una
asimilación forzada y la destrucción de su cultura. Históricamente se ha
demostrado que, a menos que se respeten los derechos colectivos de los
pueblos indígenas, se corre el riesgo de que sus culturas desaparezcan a
causa de la asimilación forzosa en la sociedad dominante.27 Un buen
ejemplo de esto fue la redacción y publicación del Convenio No. 107 de
la OIT que, si bien abrió nuevas perspectivas, también fomentó una estrategia de asimilación que se corrigió a solicitud de los pueblos indígenas
entre 1988 y 1989 con la publicación del Convenio No. 169 de la OIT.28
La exigencia que existe de reconocer y respetar la política de la diferencia, sin embargo, no pasa sólo por reconocer las expresiones folklóricas
y tradicionales de la cultura de los pueblos y comunidades, pues la
diversidad cultural es una característica propia de todas las sociedades,
sino que, como menciona Yasnaya Aguilar
8.1 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.
Totoricagüena Martín, Maricel y Riaño Galán, María Elena, "Aproximación a los Conceptos de
Asimilación y Segregación", Revista de Educação e Humanidades, núm. 10, 2016, pp. 215-228.
27
Sección de los pueblos indígenas y las minorías, 2013.
28
ACNUDH, op. cit., Secc. de los pueblos indígenas y las minorías.
25
26
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 249
contrario a esta tendencia integracionista, para muchos pueblos y
comunidades indígenas la exigencia reside en que el Estado reconozca la autonomía y la libre determinación de las naciones indígenas, que reconozca el pluralismo jurídico y las distintas maneras
en las que los pueblos y las comunidades indígenas gestionan su
organización social y política, que en muchos casos funciona de
manera bastante distinta a la del Estado mexicano.29
En el caso que nos ocupa de haber mantenido el criterio establecido para
el pago de derechos para uso de espectro, basado en una concepción de
la concesión como una acción lucrativa de la que el Estado debe obtener
una participación, limita el ejercicio de una actividad esencial en la organización de la vida de muchas comunidades.
Estas comunidades tienen una concepción distinta del ejercicio del derecho a la comunicación y de cómo sostener el servicio. Para estas comunidades el derecho a la comunicación responde a sus distintas cosmovisiones
y modos de vida. Por ello, tiene objetivos, metodologías y estrategias
distintas a lo que puede denominarse una visión occidental de derechos.
En noviembre de 2010, en el Cauca, Colombia, se dio la Primera Cumbre
de Comunicación Indígena del Abya Yala (en adelante, Primera Cumbre). En esta Primera Cumbre se habló sobre el papel fundamental de la
comunicación en la lucha de los pueblos por el territorio y la autonomía.
Además, en esta cumbre, la comunicación fue analizada y entendida como
una estrategia vital para fortalecer el proceso organizativo y político de
las comunidades.30
A pesar de tener distintas visiones, los pueblos indígenas comúnmente
coinciden en que "la comunicación es la conexión total del cosmos, sin
que esto sea un concepto o definición terminada".31 En este sentido, se
29
Aguilar, Yasnaya E., "Nosotros sin México: naciones indígenas y autonomía", Nexos, 28 de desptiembre de 2020, pp. 9-10.
30
FIMIC, Foro Internacional sobre Medios Indígenas y Comunitarios. De la Experiencia de los
Pueblos y Comunidades a las Mejores Prácticas, 2017.
31
CRIC, Primera Cumbre Continental de Comunicación Indígena del Abya Yala. Memorias y Declaración,
Consejo Regional Indígena del Cauca, 2010, p. 21.
250 Discriminación, problemas contemporáneos
habla "de la integralidad de la vida, de la articulación de todo lo que existe,
del más allá del tiempo actual, incluso más allá del espacio actual".32 Por
esta razón, las prácticas comunicativas, desde una perspectiva indígena,
tienen que estar inscritas desde los principios de la vida comunitaria, a
partir de la experiencia y de la memoria histórica de los pueblos indígenas. En éstas, una de las características principales es que el trabajo comunitario para la prestación de servicios públicos se ordene bajo un sistema
de cargos no remunerados.33
La imposición del pago por uso del espectro radioeléctrico condiciona a
una lógica comercial la prestación de un servicio público con interés
social y comunitario. Como afirma Blackwaters, al referirse a la regulación
de telecomunicaciones en Estados Unidos, 34 sólo las grandes compañías
telefónicas tienen la capacidad para cubrir el alto costo de espectro y no
necesariamente están interesadas en cubrir zonas rurales dada su baja
rentabilidad. Por otro lado, tampoco los pueblos indígenas tienen derechos espectrales para construir sus redes comunitarias, por lo que la
mayoría de comunidades están escasamente conectadas, lo que acrecienta la brecha digital.
Esta visión de rentabilidad además de constituir en sí misma una barrera
económica, como mencionamos anteriormente, no es compatible con la
práctica de los servicios públicos comunitarios, e impone una sola visión
del mundo y del ejercicio de derechos. Por lo que, para ejercer el derecho
a la comunicación de estas comunidades, las mismas tienen que transformar la conceptualización que han hecho del derecho y las prácticas
que la rodean, con lo que imponen una asimilación cultural que se respalda
en un solo modelo de servicio (el comercial, que lucra con el servicio).
Si no son parte de este proceso de asimilación cultural, la práctica comu-
Idem
Rendón, Juan José, La comunalidad. Modo de vida de los pueblos indios, Dirección General de
Culturas Populares e Indígenas, México, D.F., 2003.
34
Blackwaters, Darrah, "Spectrum Sovereignty: The U.S. Must Recognize Indigenous Rights to
Spectrum", Arizona Attorney: Special Focus on Indian Law, vol. 67 núm. 11, julio/agosto 2021, pp. 56-60.
32
33
El tránsito hacia un ambiente de no discriminación... 251
nicativa de los pueblos indígenas se verá destruida, pues impedirá la
reproducción de sus prácticas organizativas.
La existencia de reglas y políticas públicas que se basan y se establecen
en una visión única del mundo y, por consiguiente, en una sola forma de
vivirlo, están esparcidas a lo largo de múltiples sistemas normativos.
Podemos encontrar ejemplos de toda índole en todos los ámbitos de
la vida, como la educación, la salud, el arte, la producción de bienes y
servicios y cualquier otro campo de conocimiento con prácticas ajenas a
las comunidades y pueblos indígenas.
Sin embargo, la acción positiva que involucra al Estado en el establecimiento de una política de la diferencia no implica necesariamente que el Estado
tome el papel de regulador de todas las actividades de la vida cotidiana,
incluso si lo hace de acuerdo con las formas de ser de las comunidades
indígenas. Es importante reconocer que el Estado no es capaz de conocerlas y entenderlas a cabalidad, por lo que no sería deseable que se
encontrara capacitado para hacerlo.
Una verdadera política de la diferencia implica reconocer las estructuras
y sistemas discriminatorios, para así ser capaz de eliminar las normas
que constituyen una barrera especial para que estos pueblos puedan
hacer ejercicio de sus derechos. Como afirma Gómez "la autonomía para
los pueblos indígenas implica reconocer el derecho a la diferencia con
rango constitucional de manera que así como cada derecho individual
termina donde empieza el de otra persona, el derecho de una cultura
termine donde empieza el de la otra."35
En adición a lo anterior, como lo explicamos con anterioridad, estas
acciones positivas también implican que el Estado ponga las herramientas de política pública y de creación legislativa al servicio de los propios
35
El Imparcial, "La ley Diego-Bartlett en Sonora", El Imparcial, 6 de junio de 2001.
252 Discriminación, problemas contemporáneos
pueblos y comunidades indígenas. No suponiendo lo que estas comunidades quieren, sino reaccionando a sus demandas. La idea final es realmente crear un ecosistema para que estos medios sean una realidad y
respondan a las distintas cosmovisiones de los pueblos.
V. Conclusiones
La discriminación tiene que ser entendida como un sistema que beneficia
a ciertas personas que se encuentran en un grupo comúnmente privilegiado. Esta discriminación se encuentra soportada normalmente por el
sistema normativo dominante y por las estructuras del Estado. Esto quiere
decir que existen grupos y comunidades que se encuentran fuera del
sistema y que son comúnmente conceptualizados como personas que
necesitan ayuda y que es necesario integrar o asimilar a la cultura dominante. Esta idea normalmente se traduce en prácticas de asimilación
forzosa para pueblos y comunidades indígenas en México.
En el campo de la comunicación, si bien han habido muchos avances
desde los acuerdos de San Andrés, por ejemplo, la publicación de la reforma en materia de telecomunicaciones en el año de 2013, es necesario
reconocer que siguen habiendo prácticas que no fomentan una política
de la diferencia. Admitir estas diferencias implica, por un lado, eliminar
las normas que no la reconozcan y que, al aplicarlas, generen la asimilación de una cultura a otra y por otro, poner las herramientas del Estado
al servicio de las necesidades y pueblos indígenas. La meta a alcanzar ha
de ser un ecosistema de medios indígenas en donde estos florezcan y se
puedan sostener.
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CAPÍTULO 7
Medidas para lograr la igualdad inclusiva
de las personas con discapacidad
María Fernanda Pinkus Aguilar*
* Investigadora jurisprudencial del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (CEC-SCJN).
SUMARIO: I. Introducción; II. La igualdad inclusiva de las personas con discapacidad; III. Accesibilidad; 1. Diseño universal; 2. Ajustes razonables, IV. Ajustes
de procedimiento; V. Apoyos y asistencia; VI. Conclusión; VII. Bibliografía.
I. Introducción
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(CDPD), la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPCD) y otras normas vigentes en México obligan a las autoridades y a los particulares a implementar diversas medidas para lograr la
igualdad inclusiva de las personas con discapacidad. Algunas de ellas son:
el diseño universal, las medidas de accesibilidad, los ajustes razonables, los ajustes de procedimiento y los apoyos y asistencia. Estas
obligaciones tienen características distintas entre ellas y su implementación busca objetivos diferenciados, por ello, es necesario distinguirlas y
explorar su alcance.
En este artículo expondré qué implica cada una de estas medidas, cuáles
son sus características, quiénes son las entidades responsables de implementarlas y algunos problemas que frecuentemente se observan cuando
son implementadas. Además, con el fin de contribuir a construir cómo
259
260 Discriminación, problemas contemporáneos
se ven estos conceptos cuando son aplicados en casos prácticos, expondré
algunos ejemplos y analizaré y comentaré algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en los que usa estas nociones.
II. La igualdad inclusiva
de las personas con discapacidad
Este mundo no está hecho pensando en la inmensa diversidad humana.
Los edificios, los sistemas de comunicación, el sistema educativo, los
deportes, las exposiciones artísticas, los servicios bancarios y, en general,
la mayoría de los bienes, productos y servicios están hechos pensando
en y conforme a las necesidades de personas que, por razones históricas
y derivadas de los contextos sociales y políticos, siempre han tenido acceso
a ellos. Las necesidades de esas personas privilegiadas han sido consideradas el estándar a partir del cual se producen las cosas. Así, se han
considerado como "especiales" las necesidades de otros grupos de población y se han invisibilizado los numerosos obstáculos que se construyeron y que actualmente enfrentan las personas en quienes no se pensó
al diseñar y producir las actividades, bienes y espacios; obstáculos que
terminan impidiéndoles participar en la vida cotidiana y negándoles el
goce y ejercicio de sus derechos.
Por ejemplo, diferentes grupos raciales y étnicos se han enfrentado a barreras actitudinales, que derivan de conductas basadas en estigmas o prejuicios
que pueden generar discriminación. Para eliminar esas barreras, el artículo 5 inciso f) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial garantiza a todas las personas el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al
uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes,
cafés, espectáculos y parques.1
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité CDPD), Observación General No. 2: Artículo 9: Accesibilidad, CRPD/C/GC/2, 2014, Naciones Unidas, párr. 3. Disponible en:
https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CRPD/Pages/GC.aspx.
1
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 261
En el caso de las personas con discapacidad, éstas se enfrentan a obstáculos o barreras que pueden estar presentes en el entorno físico: en la
arquitectura, el espacio urbano, la vía pública, parques, plazas públicas,
estacionamientos y en el transporte; en la comunicación y en el acceso
za la información como sucede con la falta de formatos accesibles; o también en las actitudes.2
Esta situación de desigualdad derivada de una sociedad poco accesible
es la que viven las 20 millones 838 mil 108 personas que de acuerdo con
el Censo de Población y Vivienda del año 20203 podrían estar dentro del
grupo de personas con discapacidad.4
Algunas barreras que podemos reconocer en lo cotidiano son: cuando sólo
se señalan las rutas de los autobuses de una ciudad con carteles con indicaciones por escrito colocados en el parabrisas del vehículo, lo que podría
vulnerar el derecho a la movilidad personal de una persona con debilidad
visual o ciega e indirectamente podría afectarse también su derecho a la
educación, al trabajo, a la salud, etcétera; que la alerta sísmica de una
ciudad sólo sea sonora; que las leyes sólo sean emitidas y difundidas en
formatos por escrito y con lenguaje no accesible; que los albergues para
mujeres víctimas de violencia tengan escaleras y espacios no aptos
para usuarias de sillas de ruedas; que los libros de una biblioteca no
estén en formato de audio o accesibles para lectores de pantalla; que
se niegue la contratación de una persona por tener un prejuicio de su
condición de discapacidad o porque requiera acudir a citas médicas
de manera periódica; que una obra de teatro no tenga interpretación en
2
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), "Accesibilidad", Legislar sin Discriminación. Accesibilidad, Tomo VIII, Conapred, México, 2016, pp. 75-76. Disponible en:
http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/LSD%20Accesibilidad%20Tomo%20VIII-Ax.pdf.
3
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), "Presentación de resultados", Censo de
Población y Vivienda 2020, INEGI, México, 2020.
4
De acuerdo con el artículo 1o. de la CDPD, este grupo de población incluye a las personas "que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás."
262 Discriminación, problemas contemporáneos
lengua de señas; o que un aeropuerto no tenga señalización en Braille
y en formatos de fácil lectura y comprensión ni se ofrezcan servicios
de asistencia animal o humana como guías o intérpretes profesionales de
lengua de señas, que permitan el desplazamiento y orientación dentro
del inmueble.
La exclusión de las personas con discapacidad es inaceptable en un país
en el que todas las personas tenemos derecho a gozar de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte (artículo 1o. constitucional). Por ello,
tienen gran relevancia las obligaciones que exigen a autoridades y
particulares adoptar medidas específicas para visibilizar y eliminar los
obstáculos y barreras que impiden que esta población que ha sido históricamente marginada acceda en igualdad de condiciones con aquella que
constituye el estereotipo culturalmente dominante, a los espacios, productos y servicios; así como, las que obligan a adoptar medidas para
construir y diseñar todo considerando las necesidades de todas las personas.5
Para la población con discapacidad, la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad (CDPD) contempla distintas figuras para
lograr una igualdad inclusiva.
De acuerdo con el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU (Comité CDPD), la igualdad inclusiva:
es un nuevo modelo de igualdad que se desarrolla a lo largo de
toda la [CDPD]. Abarca un modelo de igualdad sustantiva, al
tiempo que amplía y detalla el contenido de la igualdad en las
dimensiones siguientes: a) una dimensión redistributiva justa
para afrontar las desventajas socioeconómicas; b) una dimensión
de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos, los
Bariffi, Francisco et al., La accesibilidad universal en los medios audiovisuales de comunicación, Real
Patronato sobre Discapacidad, Madrid, 2008, p. 29.
5
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 263
prejuicios y la violencia, y para reconocer la dignidad de los seres
humanos y su interseccionalidad; c) una dimensión participativa
para reafirmar el carácter social de las personas como miembros
de grupos sociales y el reconocimiento pleno de la humanidad
mediante la inclusión en la sociedad; y d) una dimensión de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la dignidad
humana.6
Las figuras complementarias para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad y para garantizar la igualdad de oportunidades,
contempladas en la CDPD, y que expondré en este artículo son: el diseño
universal, las medidas de accesibilidad, los ajustes razonables, los ajustes de procedimiento, los apoyos y la asistencia.7
III. Accesibilidad
La accesibilidad se traduce en la ausencia de obstáculos y barreras que
impidan a las personas con discapacidad acceder en igualdad de condiciones con las demás personas a espacios físicos, al transporte, a la
información, a los medios de comunicación, a los servicios electrónicos
y a la tecnología, así como a los servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público como pueden ser los servicios financieros,
educativos, culturales, deportivos, políticos, recreativos, religiosos y
los establecimientos comerciales. Es decir, existe una obligación de eliminar los obstáculos para lograr que las personas puedan acceder y participar en todas las actividades y aspectos de la vida en la comunidad.
Para lograr la accesibilidad es necesario que las autoridades, entre otras
medidas, promulguen normas nacionales mínimas sobre accesibilidad y
6
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité CDPD), Observación General No. 6: Sobre la igualdad y la no discriminación, CRPD/C/GC/6, Naciones Unidas, 2018, párr.
11. Disponible en: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CRPD/Pages/GC.aspx.
7
Broderick, Andrea, "Of Rights and Obligations: The Birth of Accessibility", The International Journal of Human Rights, vol. 4, núm. 4, 2020, p. 404.
264 Discriminación, problemas contemporáneos
adopten diversas medidas que tomen en cuenta las diferencias y las
necesidades humanas, es decir, que garanticen el acceso a sus servicios y
se aseguren de que las entidades privadas con instalaciones y servicios
abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de
accesibilidad. Esto es una parte esencial de hacer realidad el derecho a
la igualdad real o material. En ese sentido, denegar el acceso (directa
o indirectamente) a una persona con discapacidad sin una justificación constitucionalmente válida debe considerarse como un acto discriminatorio.8
La accesibilidad es entendida como: 1) un principio general de carácter obligatorio que debe ser tomado en cuenta tanto al crear como al
interpretar normas (artículos 3 de la CDPD y 5.VIII de la LGIPCD); 2) un
derecho humano autónomo, con la correlativa obligación de eliminar las
barreras que generan desigualdad (artículos 3 de la CDPD y 16 de la
LGIPCD); 3) un requisito previo y necesario para el ejercicio de todos
los derechos civiles, políticos, culturales y sociales, y que por lo mismo
se considera que forma parte del contenido esencial de esos derechos; y
4) parte del contenido del derecho a no ser discriminado (artículos 2 y
5.3 de la CDPD).9
La accesibilidad beneficia al conjunto de la sociedad10 y es una exigencia
universal, sin embargo, tiene especial relevancia en el ámbito de la discapacidad.11 Debemos tener cuidado y evitar señalar que la importancia
de la accesibilidad radica en que nos beneficia a todas las personas, porque corremos el riesgo de minimizar el hecho de que la accesibilidad es
una cuestión de derechos humanos para las personas con discapacidad,
8
Artículo 9 de la CDPD; Conapred, op. cit., pp. 83-84; Comité CDPD, Observación General No. 2,
párrs. 13, 14 y 18.
9
Comité Económico y Social Europeo (CESE), "Dictamen del Comité Económico y Social Europeo
sobre "La accesibilidad como un derecho humano para las personas con discapacidad" (Dictamen
de iniciativa) (2014/C 177/03), 11 de junio de 2014. párrs. 1.1, 1.5 y 3.2; Conapred, op. cit., pp.
80-84; Bariffi et al., 2008, pp. 40-45.
10
CESE, cit., párr. 1.1.
11
De Asís, Rafael, "Sobre el significado de los ajustes de procedimiento", Teoría Jurídica Contemporánea, Brasil, PPGD/UFRJ, vol. 5, núm. 1, junio de 2020, p. 233.
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 265
ya que ésta es la que hace la diferencia entre su inclusión en la sociedad
y su marginación. Además, debemos tomar en cuenta que lo diseñado
para tener un alcance universal no siempre va a ser suficiente para atender las necesidades individuales derivadas de la diversidad humana,
como revisaremos más adelante.12
La accesibilidad, entendida en su concepto general, se logra a través de la
implementación de estrategias de diseño universal (lo que incluye medidas de accesibilidad en sentido estricto) y de la realización de ajustes razonables.13 "La accesibilidad sería la situación a la que se aspira, el diseño
para todos, una estrategia a nivel general para alcanzarla, y los ajustes
razonables una estrategia a nivel particular, cuando no ha sido posible
prever desde el diseño para todos".14
1. Diseño universal
En todos los entornos, infraestructuras, bienes, productos, programas o
servicios nuevos, esto es, posteriores a la expedición de normas de accesibilidad que les sean aplicables, la obligación de accesibilidad consiste
en que estos se diseñen, construyan o produzcan bajo los principios de
diseño universal, con el objetivo de que sean accesibles para el mayor
número de personas posible (incluidas las personas con discapacidad),
en la mayor medida de lo posible, sin necesidad de hacer algún ajuste o
diseño especializado.15
Consideremos que "si al diseñar un servicio se piensa en un tipo de persona y no en otra, estamos creando una necesidad especial, que luego
habrá que cubrir desde medidas específicas. Al contrario, si al diseñar
un servicio ampliamos el concepto de personas a las que va dirigido,
12
Parent, Laurent, "33 actions for an anti-ableist Montréal", Canadian Journal of Disability Studies,
vol. 10, núm. 2, 2021, p. 46.
13
Conapred, "Accesibilidad", pp. 84-85; De Asís, R., op. cit., p. 236.
14
Bariffi, F. et al., op. cit., pp. 37-38.
15
Artículo 2 de la CDPD; Conapred, "Accesibilidad", p. 124.
266 Discriminación, problemas contemporáneos
probablemente la necesidad de adaptaciones específicas no aparezca, o
en el peor de los casos, al menos se reduzca significativamente".16
Es decir, el diseño universal es una obligación de cumplimiento inmediato que implica bosquejar teniendo en cuenta las necesidades de acceso
de las personas con discapacidad y de la mayor cantidad de personas
posible, para que no se requiera hacer diseños especializados ni ajustes,
en la medida de lo viable. Es una obligación que tienen todas las autoridades y, si se trata de productos y servicios abiertos al público o de uso
público, se deben hacer accesibles a través del diseño universal, independientemente de que quien los ofrezca sea una autoridad o una entidad privada.
Aunque se llame diseño "universal", siendo sensibles sobre las necesidades
de la diversidad humana, debemos considerar que siempre habrá personas que para acceder a algún bien o servicio requerirán de un diseño individual o de la implementación de ajustes, pero deben ser las menos.17
También se considera como diseño universal la orientación que se aplica
para bosquejar ayudas técnicas para grupos específicos de personas con
discapacidad, cuando lo necesiten para atender sus necesidades particulares. Es decir, se entendería que se diseña para ese universo específico.18
A esto se le ha llamado diseño universal impropio.19
El Comité CDPD visualiza que la aplicación estricta del diseño universal
[d]ebe contribuir a la creación de una cadena irrestricta de desplazamientos de la persona de un espacio a otro, y también dentro
de un espacio en particular, sin barrera alguna. Las personas con
discapacidad y los demás usuarios deben poder desplazarse por
Bariffi, F. et al., op. cit., p. 29.
Bariffi et al., op. cit., p. 33; Malhotra y Rowe, 2013, citados en Parent, L., op. cit., p. 46.
18
Artículo 2 y 4.1.f de la CDPD y 2.X de la LGIPCD.
19
De Asís, R., op. cit., pp. 235-236.
16
17
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 267
calles sin barreras, entrar en vehículos accesibles de piso bajo,
acceder a la información y la comunicación y entrar en edificios
de diseño universal y desplazarse dentro de ellos, recurriendo a
ayudas técnicas y asistencia humana o animal en caso necesario.20
a. Medidas de accesibilidad en sentido estricto
En el caso de los diseños, construcciones o producciones anteriores a la
expedición de las normas de accesibilidad pertinentes, la obligación de
accesibilidad consiste en que de manera continua y sistemática se eliminen las barreras para transformar los entornos, bienes, productos o servicios ya existentes en algo utilizable y comprensible, por el mayor
número de personas posible sin necesidad de realizar algún ajuste.21
Éstas son medidas generales, que están dirigidas a grupos de personas y
se tiene la obligación de proporcionarlas antes de recibir una petición
individual para acceder a un lugar o para utilizar un servicio.22
Ésta es una obligación que debe cumplirse de forma gradual, pero constante, para lo que es necesario que las autoridades fijen plazos de cumplimiento, asignen recursos económicos y materiales y establezcan
mecanismos de supervisión y sanción para casos de incumplimiento.
No se pueden aducir medidas de austeridad ni se puede usar como excusa
la carga que implica garantizar el acceso a las personas con discapacidad.23
El diseño universal y las medidas de accesibilidad en sentido estricto
encuentran sus límites en la máxima del derecho que dice que nadie está
obligado a lo imposible.24 De acuerdo con el Comité CDPD, la falta de
accesibilidad puede constituir discriminación basada en la discapacidad
Comité CDPD, Observación General No. 2, párr. 15.
De Asís, R., op. cit., pp. 235-236.
22
Comité CDPD, Observación General No. 2, párr. 25.
23
Ibidem, párrs. 24-25.
24
De Asís, R., op. cit., pp. 238-240.
20
21
268 Discriminación, problemas contemporáneos
en determinados casos, tales como cuando el servicio o la instalación
abierta al público se estableció después de que se crearan las normas de
accesibilidad relevantes y éste es inaccesible o cuando se podría haber
concedido acceso mediante ajustes razonables y no se hizo.25 Además de
ser una forma de discriminación, este incumplimiento resulta en una
violación del artículo 9 de la CDPD y 9 fracción XXII Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
b. Ajustes razonables
Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones que se
requieren en un caso particular, para lograr el acceso de las personas con
discapacidad en condiciones de igualdad con todas las demás personas.26 El concepto "razonable" implica que los ajustes sean pertinentes,
idóneos y eficaces para lograr el objetivo que se busca (garantizar el
acceso) y que están diseñados para satisfacer las necesidades de la persona en concreto.27
Se debe tener presente que la función de los ajustes razonables no es subsanar el incumplimiento de la obligación de accesibilidad, pues dicha
situación constituye discriminación y debe ser reparada, por ejemplo,
obligando a realizar las medidas de accesibilidad correspondientes.
La función de los ajustes razonables es atender situaciones en que esté
justificado que el diseño universal no haya abarcado a una persona,28 ya
sea porque la accesibilidad universal se alcanzará de manera progresiva
o porque el diseño universal o las normas de accesibilidad no lograron
cubrir las necesidades individuales de una persona, aunque se siguieron los
principios y normas correspondientes.
En este sentido, entendemos que realizar ajustes razonables es una obligación de entes públicos y privados y de cumplimiento inmediato, que
Comité CDPD, Observación General No. 2, párr. 31.
Artículos 2 y 5.3 de la CDPD y 2.II de la LGIPCD.
27
Comité CDPD, Observación General No. 6, párr. 25.
28
De Asís, R., op. cit., p. 234.
25
26
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 269
surge cuando una persona con discapacidad requiere una modificación
o adaptación en los entornos, bienes o servicios para poder acceder a
ellos. Ya sea que la persona solicite el ajuste o que quien debe otorgarlo
sepa o haya debido darse cuenta de que la persona tenía una discapacidad y se estaba enfrentando a algún obstáculo que le impedía el acceso
o el ejercicio de sus derechos. De modo que a veces implica tener una
actitud proactiva.
De acuerdo con el Comité CDPD, éste es el proceso para determinar si
se implementa un ajuste razonable o no:
1.
Se recibe la solicitud para hacer ajustes o se hace patente la necesidad de implementarlos.
2.
Se inicia un proceso que implica diálogo y negociación con la
persona con discapacidad, en el que se detectan las necesidades y
obstáculos que enfrenta y se exploran opciones de ajustes razonables.
3.
Se determina si se llegó a un acuerdo o no y se comunica oportunamente la decisión a la persona que requiere el ajuste.
3.1.
Si se llega a un acuerdo, se implementa el ajuste y se acaba
el proceso.
3.2.
Si no se llega a un acuerdo, la entidad obligada tiene que
probar que existe una justificación objetiva para negar el
ajuste para evitar incurrir en responsabilidad por discriminación.
Sólo se puede negar un ajuste razonable cuando impone
una carga desproporcionada o indebida a quien lo va a implementar. Para esto, es necesario evaluar:
3.2.1. Si el ajuste es factible:
270 Discriminación, problemas contemporáneos
3.2.1.1. En lo jurídico
3.2.1.2. En la práctica
3.2.1.3. Financiera y económicamente
Se deben considerar los activos globales y no sólo los
recursos de una determinada unidad o dependencia
de una estructura orgánica, el tamaño de la parte que
debe realizar los ajustes en su integralidad, los efectos que tendrá la adaptación para quien los realizará,
las ventajas y efectos negativos para terceros y los
requisitos razonables de salud y seguridad;
3.2.2. Si el ajuste es pertinente, es decir, si es necesario y
adecuado o eficaz para garantizar el ejercicio del
derecho en cuestión;
3.2.3. Si es proporcional (o si impone una carga desproporcionada o indebida en sentido estricto): si hay una
adecuada relación (proporcionalidad) entre la medida
(considerando el tiempo, costo, duración e impacto)
y el fin (disfrutar el derecho), tomando en cuenta
también la duración de la relación entre el ente obligado y la persona con discapacidad.29
Algunos ejemplos de ajustes razonables son: no utilizar ciertos colores
en las comunicaciones de trabajo para atender a las necesidades de una
persona con debilidad visual; cambiar la programación de las tareas en
una compañía para atender las necesidades de una persona con una
condición de salud mental; adaptar las estrategias de enseñanza en un
29
Comité CDPD, Observación General No. 2, párrs. 23-26.
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 271
espacio educativo (como podría ser incluir los intereses del estudiante
en las actividades de aprendizaje) al que asiste una persona con autismo
que, por ejemplo, tenga intereses determinados que lo distraigan porque
su atención está fijada en ellos, de modo que se capte su atención y se
estimule su participación; permitir la participación de una persona de
apoyo en la apertura de una cuenta de banco de una persona con discapacidad que enfrenta barreras en la comunicación, para que le explique
con términos con los que esté familiarizada las implicaciones de celebrar
ese acto jurídico. Estos son ejemplos hipotéticos, pero reitero que los
ajustes razonables siempre tienen que ser adecuados a las necesidades
específicas de la persona y nadie sabe más sobre su propia vida que las
personas mismas, por lo que siempre, antes de implementar cualquier
medida, debe haber un acercamiento con la persona y, antes de aplicar
cualquier medida específica para una persona, se debe obtener su consentimiento. Es decir, en estos ejemplos hipotéticos nos faltarían muchos detalles sobre las características de la persona y las barreras que
enfrenta para saber si estas medidas son adecuadas o no.
Análisis del Amparo en Revisión 162/2021 resuelto
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Sobre la accesibilidad de las clases de natación
Este caso involucra a un niño con síndrome de Down que fue inscrito por
sus padres en clases de natación en el Complejo Acuático de Alto Rendimiento (CAAR) del Instituto Hidalguense del Deporte. En un inicio, el
niño formaba parte del grupo de las "olimpiadas especiales". Tras varios
meses, también se integró a las denominadas "clases ordinarias", pero
después de un cambio en la coordinación del complejo acuático, se
les informó a los progenitores que su hijo no podía estar inscrito en las
dos categorías y que debía permanecer en la modalidad de "deporte
adaptado".
Al considerar que el desempeño de su hijo no era óptimo en esa modalidad, los progenitores solicitaron que fuera reincorporado a las clases
272 Discriminación, problemas contemporáneos
ordinarias en las que se encontraba anteriormente. La petición fue negada.
El Instituto del Deporte consideraba que al niño le correspondía practicar la natación en la modalidad de "deporte adaptado" debido a su nivel
de natación y a que mostraba complicaciones para "acatar las instrucciones de sus entrenadores". Inconformes, los progenitores promovieron
un amparo que llegó al conocimiento de la SCJN en vía de revisión.
En este asunto, la Primera Sala determinó conceder el amparo a los progenitores e instruyó que el niño sea reinscrito a las clases ordinarias
como un "ajuste razonable". El instituto, los progenitores y el hijo debían
dialogar sobre las condiciones con las que dicho ajuste se llevará a cabo.
Asimismo, el CAAR debía implementar otros ajustes razonables, entre
los que mencionan la adaptación de las estrategias de enseñanza o que
se permita a la niñera o cuidadora del niño el ingreso a la alberca para
apoyar a los entrenadores cuando haya que darle indicaciones.
Sobre esta resolución, difiero con el señalamiento de que reinscribir al
niño en las clases ordinarias sea un ajuste razonable. Me parece que permitirle acceder a las clases ordinarias únicamente es permitirle participar
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas en las actividades deportivas, lo que incluye que se promueva "la participación, en la
mayor medida de lo posible, de las personas con discapacidad en las
actividades deportivas generales".30
No tenemos información sobre si en el diseño del curso de natación y de
las actividades de aprendizaje en concreto se implementaron estrategias
para que fueran inclusivas y consideraran las diversidades en el aprendizaje. Esto implicaría haber implementado medidas para incluir a las personas que enfrentan barreras en la comunicación o que enfrentan dificultades
para concentrarse. Algunos ejemplos de estas estrategias son: utilizar un
lenguaje acorde con el nivel de comprensión del estudiantado; invitar al
30
Artículo 30 de la CDPD.
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 273
alumnado a hacer preguntas sobre las dudas que tengan y que el profesorado haga preguntas para comprobar si se comprendió lo comunicado;
mirar de frente a la persona a la que se está dando una indicación, llamar
al niño por su nombre para captar su atención o resumir las indicaciones
antes de entrar en detalles.
Para que se pueda hablar de ajustes razonables, primero se tiene que dar
por hecho que es un derecho acceder a las actividades deportivas. Luego,
se debe evaluar si hay condiciones de accesibilidad, ya sea que fuera un
curso que se diseñó después de que existieran normas de accesibilidad
en ese tipo de actividades, y por lo tanto, debiera tener un diseño universal o que se tuviera que evaluar si de acuerdo con los planes para progresivamente alcanzar la accesibilidad universal estaba justificado que la
actividad todavía no cumpliera con dicho estándar. Debemos recordar que
los ajustes razonables no son un medio para subsanar el incumplimiento
de la obligación de accesibilidad, de modo que si se corrobora el incumplimiento se tiene que sancionar el acto de discriminación y dictar medidas para repararlo. Sólo en caso en que se compruebe que aunque se
cumplió con la accesibilidad y aún así no alcanzó para lograr la inclusión
del niño en las clases ordinarias, podríamos hablar de la necesidad de
implementar ajustes razonables.
Esto es relevante porque si decimos que permitir el acceso a las clases
ordinarias es un ajuste razonable, entonces queda sujeto a una evaluación de que se trate de una medida que no imponga una carga desproporcionada ni indebida y el goce de los derechos no está sujeto a ese tipo
de evaluaciones.
Otro punto que comentar es que en este caso no hay (al menos en la
sentencia) información suficiente para conocer las circunstancias particulares del niño en cuestión, ni de sus características personales ni de las
necesidades que tiene y los obstáculos que enfrenta. Por ende, es difícil
determinar qué ajustes podrían implementarse. Por ello, me parece acertado que la Corte menciona como una opción de ajuste razonable que se
274 Discriminación, problemas contemporáneos
adapten las estrategias de enseñanza, sin entrar a detalle sobre en qué
consistirán esas adaptaciones, pues las entidades responsables necesitan
recabar más información para poder definirlo. Si se trata de ajustes razonables, insisto, se deben hacer modificaciones que respondan específicamente a las necesidades de la persona en cuestión, pues por definición
se trata de medidas personalizadas. Por esa misma razón podemos suponer que la Corte menciona como otra opción de ajuste razonable que se
permita a la niñera o cuidadora del niño el ingreso a la alberca como
apoyo, pues es algo que se mencionó que en el pasado había facilitado
su participación en la clase.
Finalmente, de los hechos que se narran en el caso, se advierte una actitud que tiende a describir lo que el niño no puede hacer, como si fuera
incapaz de comportarse como es esperado, es decir, conforme al estándar
de lo que socialmente se ha definido como normal. Se hacen señalamientos sobre que el niño "no acata instrucciones" o que "una vez hizo sus
necesidades fisiológicas en la alberca", pero no se indaga sobre cuáles son
sus características personales ni a qué obstáculos se enfrenta en el entorno. Si se va a evaluar algo, tienen que ser las habilidades y las barreras, no
el déficit.
En este caso, no sabemos si el niño tiene lenguaje verbal o no y, por lo
tanto, si se está pudiendo comunicar con sus instructores en caso de
no entender las indicaciones o necesitar ir al baño; no sabemos si por
parte del profesorado o alumnado hay una actitud basada en prejuicios
que esté generando un ambiente poco favorable para el desarrollo del
niño; no sabemos si el niño tiene lapsos de atención y concentración
cortos, de modo que necesite que se le reiteren las instrucciones varias
veces o que necesite espacios de descanso frecuentes. Sabemos que hay
una necesidad desatendida porque del caso se advierte que fue más fácil
para el niño atender la clase cuando una persona que le apoya entra al
agua con él y le da las instrucciones o cuando la clase estaba a cargo de
la primera entrenadora (previo al cambio de administración).
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 275
En conclusión, considero que es necesario entender las razones por las
que el niño muestra ciertas actitudes o comportamientos en la alberca,
ya que no pueden realizarse ajustes desde la mera expectativa de que el
niño se comporte conforme a ese estándar de normalidad construido socialmente y en el imaginario del profesorado.
IV. Ajustes de procedimiento
En relación con el derecho de acceso a la justicia, las autoridades deben
asegurar que haya condiciones de accesibilidad, por ejemplo, eliminar
las barreras físicas para acceder a los tribunales (instalar rampas, elevadores, guías podotáctiles, colocar señalización en lenguaje sencillo o pictogramas, etcétera); eliminar las barreras actitudinales y legales; eliminar
las barreras en la comunicación y en el acceso a la información (por
ejemplo, utilizar tecnologías de la información para acceder a los servicios, capacitar a las y los profesionales que intervienen en los juicios para
que desarrollen técnicas de entrevista e interrogatorio adecuadas y con
lenguaje sencillo, utilizar una amplia gama de formatos de comunicación).
Las formas de comunicación que reconoce la CDPD (artículo 2) son
distintas para personas alfabetizadas, prealfabetizadas (como las infancias) y personas no alfabetizadas. Esto incluye el uso de las lenguas de
señas, el deletreo con los dedos, gestos, expresiones faciales, vocalizaciones y los signos informales, el lenguaje sencillo, el formato en Braille,
en código Morse, en audio, el uso de macrotipos o subtítulos, el uso de
pictogramas o de imágenes, las palabras escritas en tableros de comunicación o dispositivos de generación de lenguaje y los símbolos Bliss.31 También existe registro del uso de comunicación alternativa y aumentativa al
Aunque no son enseñados frecuentemente en el sistema educativo, han sido aplicados con éxito
como ajustes curriculares en México [Mackholt, Dirk y Girardi, Celina Imaculada, "Método Bliss:
puente hacia la lectura y escritura para un alumno con discapacidad intelectual", Revista Intercontinental de Psicología y Educación, vol. 11, núm. 2, 2009, pp. 37-49] y en el caso Toefy en 1994 en la
Corte de Sudáfrica [White, Robyn et al., "Transformative Equality: Court Accommodations for South
African Citizens with Severe Communication Disabilities", African Journal of Disability, vol. 9, 2020,
pp. 8-9].
31
276 Discriminación, problemas contemporáneos
menos en los tribunales de Sudáfrica, Inglaterra, Gales, Irlanda del Norte
y Escocia.32
Sin embargo, además de las obligaciones de accesibilidad, con la finalidad
de que las personas con discapacidad puedan acceder sin barreras a la
justicia y puedan participar en los procedimientos judiciales, incluidas las
etapas de investigación y otras etapas preliminares, las autoridades tienen que realizar ajustes al procedimiento adecuados a la edad de la
persona.33
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos considera que la obligación de proporcionar ajustes de procedimiento se desprende directamente de los derechos civiles y políticos
y está directamente vinculada al principio de no discriminación. En este
sentido, los ajustes al procedimiento no son objeto de realización progresiva (como sucede con la accesibilidad), sino que deben estar siempre
disponibles y facilitarse gratuitamente.34 Se parecen a los ajustes razonables porque son específicos para una persona o un grupo de personas
determinado, deben proporcionarse atendiendo a sus necesidades particulares y sobre la base de la libre elección y preferencias de la persona
que los requiere.35 Sin embargo, se distinguen de los ajustes razonables
porque no están limitados por el criterio de proporcionalidad, por eso
denegarlos cuando una persona con discapacidad los requiere, constituye
una forma de discriminación en relación con el derecho de acceso a la
justicia.36
De Asís difiere de la conceptualización que el Comité CDPD y el Alto
Comisionado han hecho de los ajustes de procedimiento, pues señala
que "dependiendo de la manera en la que se configuren o se manifiesten
32
White, R. et al., "Transformative Equality", op. cit., pp. 8-9; Mackholt, D. y Girardi, C. I., "Método
Bliss", op. cit.
33
Artículo 13 de la CDPD.
34
ACNUDH, 2017, párr. 25.
35
Ibidem, párr. 26.
36
Ibidem, párrs. 25 y 26.
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 277
(…) podrán ser ejemplo de medidas de accesibilidad o de diseño universal, o ejemplo de ajuste razonable".37 Además, el autor considera que al
formar parte de un derecho o del contenido esencial de un derecho,
aunque sea de manera excepcional, los ajustes de procedimiento tienen
como límite el criterio de proporcionalidad, al igual que sucede con
todos los derechos.38
Lo que no está en discusión es que cuando una persona con discapacidad
participa en un procedimiento judicial las autoridades no deberían hacerse la pregunta de si la persona es competente para participar, sino
si necesita y, en dado caso, qué ajustes necesita para poder participar
eficazmente. De forma que la evaluación de las habilidades de la persona no puede hacerse para limitar su derecho a acceder a la justicia
sino que sólo puede hacerse para indagar qué barreras enfrenta y cómo
eliminarlas.39
En un estudio, diversos expertos internacionales coincidieron en que a
las personas con discapacidad con comunicación no verbal o que enfrentan barreras de comunicación severas40 se pueden brindar, entre
otros, ajustes de procedimiento relacionados con la imparcialidad del
procedimiento. Algunos ejemplos de dichos ajustes son: permitir a la
persona testificar a través de una cámara de video para no estar en el
mismo espacio que su contraparte; permitir la participación de una persona de apoyo o el uso de una pelota para el estrés en las diligencias;
brindar tiempo extra a las personas alfabetizadas, pero que requieren
apoyo para entender las comunicaciones enviadas por el tribunal; para
las personas que usan un tablero de comunicación, añadir vocabulario
que les puede ayudar a responder las preguntas relacionadas con el proceso judicial; si la persona no quiere hablar en voz alta en el tribunal,
De Asís, R., op. cit., p. 24.
Idem.
39
Msipa, en White, R. et al., "Transformative Equality", pp. 8 y 231.
40
Este grupo de población podría incluir a algunas personas en el espectro autista, con parálisis
cerebral, con lesión cerebral traumática, con discapacidad sensorial o discapacidad intelectual.
37
38
278 Discriminación, problemas contemporáneos
autorizar que pueda dar su testimonio y responder a preguntas escribiéndolas en papel; permitir el uso de técnicas de comunicación alternativa y aumentativa; que las juezas y los jueces y demás intervinientes
en las audiencias no usen vestimenta formal; o permitir el uso de intermediarios que faciliten la comunicación.41
Un problema recurrente sobre los ajustes de procedimiento es que no
estén disponibles. Esto puede darse, entre otras razones, por las mismas
dificultades que enfrenta la persona con discapacidad para comunicarse,
por falta de recursos o por falta de información tanto de parte de las
personas con discapacidad (quienes pudieran no conocer que tienen
derecho a acceder a estos ajustes o que pudieran no tener identificadas
las barreras a las que se enfrentan) como por parte de las operadoras y
los operadores de justicia (con quienes se requiere hacer un trabajo de
concientización y capacitación, en términos de los artículos 8 y 13 de la
CDPD).42
Cuando los ajustes de procedimiento están disponibles, un problema es
que prevalece un enfoque único para todos los casos, en vez de hacer
"un traje a la medida" que responda a las necesidades específicas de cada
persona. Un ejemplo de esto es proveer un intérprete de lengua de
señas a todas las personas sordas43 o hacer una versión de lectura fácil
de todas las sentencias de casos que involucran a personas con discapacidad. Por ejemplo, en el Amparo en revisión 1368/2015 la SCJN acertadamente emite una sentencia en versión de lectura fácil pues la persona
con discapacidad involucrada en ese juicio así lo solicitó expresamente,
de modo que ya se sabía que era una medida apta para satisfacer sus
necesidades. Sin embargo, encontramos otros casos en los que la SCJN
también ha emitido su sentencia en lectura fácil sin que tenga informa-
White, Robyn et al., "Investigating Court Accommodations for Persons with Severe Communication
Disabilities: Perspectives of International Legal Experts", Scandinavian Journal of Disability Research,
vol. 23, núm. 1, 2021, pp. 224 y 228 a 229.
42
Ibidem, p. 224.
43
Ibidem, pp. 224-225.
41
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 279
ción sobre si dicha medida atiende a las necesidades de la persona interesada. Emitir una sentencia en versión de lectura fácil en todos los
casos o en todos los casos que involucran a una persona en condiciones
de vulnerabilidad podría relacionarse más a una medida de diseño universal que busque hacer cognitivamente accesibles las sentencias al mayor
número posible de personas sin necesidad de realizar ajustes, pero al
tratarse de casos que involucran a personas con discapacidad y de
la realización de ajustes al procedimiento (que deben atender a las necesidades de la persona específica) no podemos asumir que la emisión de
la sentencia en lectura fácil logra que se acceda a la justicia sin barreras,
sino que deberíamos asegurarnos de que es una medida idónea y que
responde a las necesidades de la persona en concreto, especialmente si
consideramos que, según el INEGI, el 19% de las personas con discapacidad y/o con alguna condición de salud mental de 15 años y más es
analfabeta, porcentaje que representa a 1.2 millones de personas, cifra
que es casi cuatro veces mayor a lo que se representa en la población sin
discapacidad 4% (3.3 millones).44
En conclusión, no debemos asumir cuál es el ajuste que requiere una
persona, sino que debemos preguntarle e indagar sobre sus necesidades,
es decir, en estos ejemplos primero habría que saber si se comunica con
lengua de señas, si está alfabetizada, si tiene dificultades para comprender conceptos abstractos, para luego determinar junto con ella cuál es el
ajuste de procedimiento a implementar.
Análisis del Amparo Directo en Revisión 4441/2018
resuelto por la SCJN. Sobre la obligación de
implementar ajustes de procedimiento
En esta ocasión, la SCJN conoció de un caso en el que una persona con
discapacidad visual alegó que el juez de primera instancia y la sala de
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), "Comunicado de Prensa Núm. 713/21:
Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Personas con Discapacidad (Datos Nacionales)", 2021, p. 4.
44
280 Discriminación, problemas contemporáneos
apelación, que resolvieron una controversia de arrendamiento inmobiliario en la que ella era parte, no reconocieron su condición de discapacidad y, por ende, no realizaron ajustes al procedimiento. Además, la
persona alegó que el Tribunal Colegiado que conoció del amparo que
interpuso en contra de la apelación no aplicó el "Protocolo de actuación
para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de
personas con discapacidad" emitido por la SCJN. Al resolver este caso,
la SCJN determinó que las personas con discapacidad tienen derecho a
que se realicen "ajustes razonables" para garantizar su derecho de acceso
a la justicia, por lo que ordenó revocar la sentencia recurrida y devolver
el expediente al Tribunal Colegiado para que resolviera si procede o no
reponer el procedimiento. La Corte señaló que un ajuste razonable podría
consistir en la lectura en voz alta de las actuaciones en las instalaciones de
los órganos jurisdiccionales. Aunque estoy de acuerdo con que esa podría
ser una opción de ajuste, vale la pena reiterar que la persona con discapacidad sería quien tendría que corroborar que sea una opción que
efectivamente corrige la situación de desigualdad. Además de que es
importante señalar que en este caso no se debió haber hablado de ajustes razonables (en términos del artículo 5 de la CDPD) sino de ajustes de
procedimiento, pues se trataba de una modificación para contrarrestar
una desventaja procesal en un juicio, lo que se relaciona con la posibilidad de acceder a la justicia en igualdad de condiciones que las demás
personas (artículo 13 de la CDPD) y por tanto, a diferencia de los ajustes
razonables, ésta no es una medida que debería estar disponible sin estar
sujeta al criterio de desproporcionalidad.
Queja 57/2016 y Amparo Directo en Revisión 1533/2020,
resueltos por la SCJN. Sobre el representante
especial en el juicio de amparo
En la Queja 57/2016, la Segunda Sala de la SCJN estableció que del
hecho de que una parte en un amparo sea una persona con discapacidad
no se sigue necesariamente que a dicha persona se le nombre un representante especial (figura prevista en la Ley de Amparo), pues la CDPD
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 281
reconoce la plena autonomía e independencia de las personas con discapacidad, especialmente, en la toma de decisiones.
Por lo tanto, la Segunda Sala determinó que no debe realizarse el nombramiento del representante especial si la persona no lo desea. Sin
embargo, no estimó que la figura por sí misma resultara contraria a la
Constitución, siempre y cuando se entendiera que no era una figura
sustitutiva de la voluntad sino un apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica.
Luego, en el Amparo directo en revisión 1533/2020, la Primera Sala
de la SCJN analizó la misma figura y se preguntó si el nombramiento de
un representante especial para una de las partes en un juicio, con una
condición de discapacidad, puede considerarse como un ajuste razonable en términos de la CDPD.
Por un lado, la Primera Sala puntualizó que es más apropiado hablar de
un ajuste de procedimiento, puesto que se trata de una medida encaminada a hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de la persona con
discapacidad. Por otro lado, y a diferencia de lo resuelto por la Segunda
Sala en el recurso de queja ya mencionado, la Primera Sala cuestionó
la concordancia de la figura con la CDPD. Concluyó que nombrar a un
representante especial (independientemente de que pueda existir una
desventaja procesal para la persona con discapacidad sin el representante)
sería una medida dirigida a sustituir su voluntad, por lo que se determinó que es contraria a su derecho a una vida independiente y a tomar
sus propias decisiones, en ejercicio de su capacidad jurídica, de modo
que es inconstitucional.
V. Apoyos y asistencia
Unos apoyos ampliamente conocidos son los relativos al ejercicio de la
capacidad jurídica, estipulados en el artículo 12 de la CDPD, en el que se
establece la obligación de proporcionar a las personas con discapacidad
acceso a dicho apoyo.
282 Discriminación, problemas contemporáneos
Sin embargo, ésta no es la única medida de apoyo y asistencia que se
prevé en la CDPD, la cual contempla apoyos y asistencia de distintos tipos
y relacionados a diversos derechos:
[apoyos] para acceder a la información (artículo 4, 9 y 21); para
el ejercicio de la capacidad jurídica (artículo 12); para prevenir,
reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso
(artículo 16); servicios de apoyo a la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su
inclusión en la comunidad, es decir, para la vida independiente
(artículo 19); tecnologías de apoyo para la movilidad personal y
formas de asistencia humana o animal e intermediarios (artículo
20); apoyo para los menores de edad con discapacidad y sus
familias para hacer efectivo el derecho a la familia (artículo 23);
apoyo a la educación (artículo 24); tecnologías de apoyo y asistencia personal para la participación en la vida política y pública
(artículo 29).45
Más allá de que los apoyos y asistencia son medidas para ayudar a las
personas con discapacidad y facilitar el ejercicio de sus derechos, no
podemos definirlos de una sola manera, pues tienen distintas características dependiendo del apoyo en específico del que se trate y del derecho
que están buscando garantizar, pero sí podemos establecer que se distinguen de otras figuras contempladas en la Convención.
El diseño universal, las medidas de accesibilidad, los ajustes razonables y
los ajustes de procedimiento pueden implicar el uso de apoyos y asistencia, pero no son sinónimos. Por ejemplo, permitir que en una audiencia
participe una persona de apoyo (que puede ser una persona de confianza
de la persona con discapacidad) que funja como intermediaria para facilitar la comunicación con quien juzga es un ajuste de procedimiento
(estamos en el contexto de acceso a la justicia), pero no es un apoyo en
45
SCJN, Amparo en revisión 1368/2015, párr. 107.
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 283
sí mismo, pues el apoyo es el que brinda la persona de confianza a la
persona con discapacidad. El ajuste de procedimiento es permitir que
el apoyo participe, es decir, es la modificación que se hace al procedimiento
que en principio no prevé la participación de esa persona de confianza que
no es parte en el juicio.
Distinguir cada una de las medidas resulta relevante porque cada una
tiene características particulares, dígase si son de cumplimiento inmediato o progresivo, si están sujetas a un examen de razonabilidad y
proporcionalidad o no, en qué momento surge la obligación de implementarlas, etcétera.
Por ejemplo, el apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica contemplado en el artículo 12 de la CDPD, a diferencia de los ajustes razonables,
no tiene ningún límite, es decir, que el apoyo pueda imponer una carga
desproporcionada o indebida no limita la obligación de proporcionarlo.46 Este apoyo se puede referir a personas de confianza que ayuden
a la persona con discapacidad a evaluar las posibles consecuencias de
una decisión.
Otras formas de apoyo y de asistencia relacionadas con otros derechos
también pueden materializarse a través de personas, ya sean asistentes
personales para la vida independiente, personas de confianza, prestadores de servicios profesionales, apoyos para la crianza de hijos e hijas o
grupos de pares. También están los dispositivos y ayudas técnicas
como sillas de ruedas, muletas, prótesis, bastón blanco, lectores o amplificadores por voz, perro-guía o animal de asistencia, publicaciones en
Braille, material didáctico en formatos accesibles, intérpretes de lenguas
de señas; tecnología como la domótica, lectores de pantalla, sintetizadores de voz, tableros de comunicación; servicios de capacitación para
la inserción laboral, de guarderías, sobre las responsabilidades de crianza,
etcétera.
46
Comité CDPD, Observación General No. 6, párr. 48.
284 Discriminación, problemas contemporáneos
Uno de los problemas frecuentes es que se confundan los conceptos o que
se piense que la única forma de apoyo que debe estar disponible para las
personas con discapacidad es la relativa al ejercicio de la capacidad jurídica, cuando las demás son igual de importantes por ser necesarias para
el ejercicio de los derechos y para lograr la inclusión de las personas con
discapacidad en la sociedad.
Análisis del proyecto de sentencia del Amparo directo
12/2021, publicado en la lista para sesión del
19 de enero de 2022 de la Primera Sala de la SCJN.47
Sobre el emplazamiento a juicio de una persona con discapacidad
Este asunto inició porque un hombre demandó la disolución del
vínculo matrimonial que celebró con su cónyuge. Sin embargo, el emplazamiento a ese juicio se tuvo por realizado a través del hermano de la demandada, quien informó al juzgado que su hermana tenía una "condición"
y que por ello "no podía obrar por sí misma y estaba imposibilitada para
defenderse, [por lo que] solicitó que se anulara el juicio.48
El juez que conoció del asunto requirió el expediente médico de la demandada y advirtió que, en efecto, tenía diagnosticada una deficiencia
mental, por lo que concluyó que "no estaba en condiciones de comparecer a juicio en pleno ejercicio de sus derechos, ya que tampoco se
acreditó que contara con un tutor legítimo",49 por lo que sobreseyó el
juicio.
De acuerdo con el proyecto de sentencia presentado por el Ministro ponente para su discusión en la sesión de la Primera Sala, existe una necesidad
Este asunto no se analiza con el fin de exponer un precedente de la SCJN, pues el texto de la
sentencia puede sufrir modificaciones antes de que sea firmado por las Ministras y los Ministros
de la Primera Sala. Sin embargo, a la fecha en que se inició la edición de este artículo no había sido
publicada la sentencia aprobada en la sesión del 9 de febrero de 2022. Se incluye el análisis del
proyecto presentado por el Ministro ponente, pues es útil para analizar la aplicación que se hace de
diversos conceptos en casos concretos.
48
SCJN, Primera Sala, Amparo directo 12/2021, 19 de enero de 2022, párr. 178.
49
Ibidem, párr. 179.
47
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 285
de que en el juicio de divorcio sin expresión de causa se cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento, pues en dicho procedimiento
se ventila tanto la disolución del vínculo matrimonial como la regulación de las consecuencias jurídicas inherentes a dicha disolución, por lo
que es importante lo que pueda manifestar el cónyuge al que se le demanda el divorcio.50 Así concluye que se debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que la primera de ellas es la
notificación del inicio del juicio.51
Como en este caso, se hizo el emplazamiento a través del hermano de
la demandada y luego se sobreseyó el juicio, so motivo de la condición de discapacidad de la demandada, el proyecto concluye que no se
juzgó el caso con perspectiva de discapacidad sino que la decisión tuvo
como fundamento el estereotipo de que las personas con discapacidad
no pueden gobernarse a sí mismas, lo que es contrario al derecho a que
se reconozca su capacidad jurídica (artículo 12 de la CDPD).
Coincido con la propuesta del proyecto en el sentido de concluir que fue
incorrecto que el juez sobreseyera el juicio de divorcio por considerar
que la demandada "no estaba en condiciones de comparecer a juicio en
pleno ejercicio de sus derechos, ya que tampoco se acreditó que contara
con un tutor legítimo", pues, como señala el proyecto, esta determinación
implicaría el desconocimiento de la capacidad jurídica de la demandada,
misma que no está sujeta a restricciones con base en evaluaciones médicas, de conformidad con la CDPD.
Sin embargo, no coincido con el proyecto en el uso que hace de las figuras
de apoyos y ajustes de procedimiento, pues creo que genera confusión y,
además, hace propuestas que serían sustitutivas de la voluntad de la
demandada y, por ende, también violarían el artículo 12 de la CDPD.
50
51
Ibidem, párrs. 186 y 188.
Ibidem, párr. 200.
286 Discriminación, problemas contemporáneos
El proyecto señala que cuando el juez sobreseyó el juicio perdió de vista
que la CDPD exige "establecer los apoyos o ajustes que resulten necesarios" para el ejercicio de la capacidad jurídica.52
Luego, el proyecto propone cuál debió ser el proceder del juez en ese
caso para respetar los derechos del actor y la demandada53 y decide que
la sala de apelación
debió concluir que el emplazamiento efectuado por conducto del
hermano de la demandada no podía subsistir, en tanto que no se
tenía la certeza de que la demandada realmente hubiese tenido
conocimiento del juicio; y como consecuencia, debió reponer el
procedimiento, y con fundamento en el artículo 13 de la [CDPD],
hacer ajustes al procedimiento, para que la demandada, pudiera
acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su contrario,
nombrando los apoyos y salvaguardias que resultasen necesarios
para ese efecto.54
En primer lugar, considero inadecuado que si se está hablando del ejercicio de la capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la CDPD, se
hable indistintamente de "apoyos o ajustes" de procedimiento,55 pues
como ya expuse con antelación, en relación con el derecho a la capacidad jurídica, la CDPD establece que se debe proveer acceso a un apoyo
para ejercer este derecho (el cual no está sujeto a un juicio de proporcionalidad), y que es muy distinto de realizar ajustes al procedimiento
(que sólo tienen vigencia en relación con el acceso a la justicia y sobre
los que no se deben proporcionar salvaguardias para impedir los abusos,
como sí debe hacerse en el caso de los apoyos para el ejercicio de la
capacidad jurídica).
Idem, párrs. 207, 209 y 210.
Idem, párr. 222.
54
Ibidem, párr. 226.
55
Idem, párr. 210.
52
53
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 287
El uso indistinto de los términos continúa más adelante cuando el
proyecto de sentencia establece, por una parte, que para poder establecer los ajustes (se entiende que se refiere a ajustes al procedimiento) que
resultan necesarios, antes de ordenar un nuevo emplazamiento, el juez
debió "valerse de expertos en la materia para determinar el nivel de comprensión de la demandada";56 y por otra parte, señala que el auxilio de
esos expertos (psicólogos, pedagogos y/o terapeutas y especialistas
en comunicación humana) sería una medida de "apoyo a la demandada".
Entonces no queda claro si para el ponente la participación de esos
expertos constituye una medida de apoyo (en relación con qué derecho)
o un ajuste de procedimiento.
También es problemático que se categoricen como salvaguardias la designación de personal de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con
Discapacidad y el hermano de la demandada (si el señor así lo desea,
pero sin indagar sobre la voluntad de la señora), respectivamente, para
vigilar que realmente se esté asesorando, escuchando y respetando la
voluntad de la demandada y para que la acompañe a las diligencias y
vigile que se respeten sus derechos,57 porque esas medidas no están
estrictamente vinculadas a evitar abusos por parte de los apoyos para el
ejercicio de la capacidad jurídica. Especialmente porque primero debiera
quedar claro cuáles son medidas de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica para luego asegurar que se proporcionen salvaguardias para
impedir los abusos.
Otra cuestión problemática que es común advertir en los casos de los que
conoce la SCJN es que llegan a esa instancia sin información suficiente
(que debió recolectarse en primera instancia o antes de llegar a los
órganos jurisdiccionales) sobre cuáles son las características específicas
de la persona y a qué barreras se enfrenta, lo que es indispensable para
poder evaluar la accesibilidad e identificar la necesidad de hacer ajustes
56
57
Idem, párr. 227.
Idem, párrs. 235-236.
288 Discriminación, problemas contemporáneos
razonables o de procedimiento, según sea el caso. Frecuentemente se
observa que sólo se cuenta con diagnósticos médicos que señalan qué
cosas no pueden hacer las personas, pero no nos dan mucha información
sobre a qué se refiere eso, cómo lo determinaron o en qué contexto.
En el caso que estamos analizando, de acuerdo con lo que nos deja saber
la publicación del proyecto de sentencia, se cuenta con el dicho del hermano de la demandada, quien manifestó que ella "no podía obrar por sí
misma y estaba imposibilitada para defenderse"; con una constancia
de consulta médica en la que se advierte su diagnóstico médico, los medicamentos que toma, que su hermano refirió en consulta que "presenta
disminución en funciones cognitivas, [y] ha disminuido [su] capacidad
del habla" y en el que se menciona que es "incapaz de comunicarse" y se
observa con "franco deterioro cognitivo"; y con una fotografía de la
demandada en la que se ve "la imagen de una persona mayor con una
aparente deficiencia mental".
Quiero destacar que el hecho de que en el expediente aparentemente
sólo se haya incluido información médica relativa al diagnóstico de
la deficiencia y manifestaciones y fotografías que refieren de manera
estereotipada a la discapacidad de la señora (¿cómo se ve la deficiencia
mental en una fotografía sino es a través de un prejuicio?) nos remonta al modelo médico de la discapacidad que no es acorde con el modelo
social que consagra la CDPD y que obligaría a poner el énfasis en las
barreras que enfrenta la persona y que, al interactuar con su deficiencia,
resultan en exclusión. En el recuento de hechos y pruebas que hace el
proyecto no se observa que en el juicio de origen se haya recabado información sobre las barreras que la demandada enfrenta ni que se haya
buscado establecer comunicación directa con ella, mucho menos se buscó
implementar medidas para lograr esa comunicación. Simplemente se
asienta esa manifestación de terceras personas de que tiene "incapacidad
para comunicarse" y ni siquiera se explica cómo se llegó a esa conclusión
o qué significa exactamente. Queda la duda de si hace alusión a que la
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 289
persona no tiene comunicación verbal, si se comunica por medios alternativos58 y si se adoptaron medidas de accesibilidad o ajustes para que
la comunicación pudiera darse por otros medios o formatos.
Por otra parte, me parece importante cuestionarnos sobre qué aporta la
información médica que obra en el expediente. Quizá es información
útil para el tratamiento médico. Sin embargo, para el desarrollo del juicio
de divorcio en cualquiera de las instancias no me queda claro para qué
sirve. Como hemos visto es obligación de las autoridades judiciales implementar medidas de accesibilidad y ajustes al procedimiento que garanticen el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Dichos
ajustes deben proporcionarse atendiendo a las necesidades particulares
de la persona y sobre la base de la libre elección y preferencias de la persona que los requiere. Esta información médica no nos brinda ningún
dato en ese sentido. No explica cómo se comunica la persona, qué actividades realiza de manera autónoma, cuáles realiza con apoyo, qué decisiones toma en la vida cotidiana, qué apoyos tiene o pudiera tener, a qué
barreras actitudinales, de comunicación, jurídicas o físicas se enfrenta,
etcétera
Por ejemplo, si la situación fuera que la persona tiene olvidos frecuentes
o que pierde el hilo de una conversación, dentro del juicio, podríamos
pensar en que como ajuste al procedimiento se ofrezca a la persona
notificarla de las audiencias con la anticipación requerida por la ley y
luego nuevamente de manera personal, dos horas antes o un día antes de
que se lleve a cabo la diligencia o que la notificación se entregue en dos
tantos: una a la persona interesada y otra a una persona de apoyo designada por la misma persona con discapacidad, para ayudarle a recordar.
Todo dependería de lo que se ajuste a las necesidades de la persona. Lo que
quiero destacar es que es necesario tener información más detallada sobre qué significa (y no en términos médicos sino en términos de barreras
Como los que refiere el artículo 2 de la CDPD y a los que he hecho referencia en diversos apartados de esta publicación.
58
290 Discriminación, problemas contemporáneos
y necesidades), en este caso, que la persona tiene "deterioro cognitivo" o
que es "incapaz de comunicarse".
En este contexto, considero que no es respetuoso de la voluntad y de las
preferencias de la mujer con discapacidad demandada en este asunto,
que en el proyecto de sentencia se proponga (sin contar con información
sobre sus necesidades y sus preferencias, así como de las barreras que
enfrenta) que los expertos a los que se pedirá intervención entrevisten a
la persona "en un ambiente de confianza y tranquilidad, de manera
preferente, en el lugar que ésta habita"; o que se indique que la realización del nuevo emplazamiento se realice "en términos claros y sencillos,
en el que deberán estar presentes los expertos en la materia, encargados
de brindar tal apoyo".59
Por las características del espacio que se propone para la entrevista, posiblemente se está asumiendo y prejuzgando que se trata de una persona que
se distrae fácilmente o de una persona con hiperactividad, e insisto que aparentemente no se cuenta con datos suficientes para arribar a dicha
conclusión, y aun cuando fuera el caso, primero habría que corroborar con
la persona que a ella le parezca un ajuste de procedimiento adecuado
para atender sus necesidades y para eliminar las barreras que enfrenta
(recordemos que en este caso tenemos indicios de que la persona enfrenta barreras en la comunicación, pero en el proyecto no hay elementos
suficientes para entender en qué consisten). En el mismo sentido, no se
puede asumir (sin conocer a la persona y sus características) que un ajuste
que se adapta a sus necesidades es utilizar términos claros y sencillos en
el emplazamiento (que se entiende que ordinariamente se realiza utilizando documentos escritos), cuando pudiera ser que no esté alfabetizada
o no tenga lenguaje verbal y entonces tendría que utilizarse un formato
alternativo de comunicación.
59
Idem, párrs. 231-232.
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 291
Ya mencionaba que uno de los problemas más frecuentes al hacer ajustes
(tanto razonables como al procedimiento) es que se adopte un enfoque
único para todos los casos, en vez de hacer "un traje a la medida" que responda a las necesidades específicas de cada persona. Esta actitud se podría
explicar desde una visión capacitista que asume que quienes no tenemos
discapacidad podemos saber de manera previa a conocer a la persona
con discapacidad qué es lo que necesita o qué es lo mejor para ella, pero
precisamente ésta es la definición de un prejuicio (tener una opinión
previa a algo que realmente no se conoce). Esto es contrario a la expresión "nada de nosotros sin nosotros" utilizada por el movimiento de activistas con discapacidad, con el que se reclama que cada persona con
discapacidad es quien mejor sabe qué es mejor para ella y que con base
en esto reivindican su derecho a tener el control de su vida como una
forma de respetar su dignidad humana.
Finalmente, el proyecto indica que: al realizar nuevamente el emplazamiento deberán estar presentes las personas expertas, quienes brindarán
apoyo (de acuerdo con el mismo proyecto, en términos del artículo 12
de la CDPD);60 que como apoyo a la demandada se debió solicitar a
la defensoría pública para que le designara un defensor que le brinde
asesoría y patrocinio jurídico gratuito, quien deberá asistirla en todas las
diligencias y actuaciones judiciales;61 y que si la demandada se niega a
asistir al juzgado, el juzgado deberá acercarse a ella y desahogar las audiencias en su domicilio.62 Considero que estas previsiones son contrarias
a la CDPD, pues constituyen formas de sustitución de la voluntad y son
medidas contrarias a otros precedentes emitidos por la misma SCJN63 en
los que se especifica que los apoyos son voluntarios y que la persona
debe poder elegirlos y decidir para qué quiere que la apoyen y para qué
no. En ese sentido, no correspondería a la Corte determinar que los
Idem, párr. 232.
Idem, párr. 234.
62
Idem, párr. 237.
63
Amparo en revisión 1368/2015, Amparo directo 4/2021 y otros.
60
61
292 Discriminación, problemas contemporáneos
expertos y un defensor público fungirán como apoyo, si la persona no lo
determinó de esa manera. En el caso de los apoyos para el ejercicio de
la capacidad jurídica, lo que corresponde a jueces y juezas es reconocer la
designación que la misma persona con discapacidad haga de esos apoyos y, de ser el caso, permitirles participar en las diligencias. Lo más que
se podría hacer sin la previa expresión de la conformidad de la persona
con discapacidad sería ofrecerle ayuda técnica para que identifique las
barreras que enfrenta y las redes de apoyo con las que cuenta (por ejemplo, con una intervención de profesionales en trabajo social) o sugerirle
y ofrecerle algún servicio de apoyo institucional (como sí podría ser un
servicio de asesoría jurídica).
A modo de conclusión, considero que el proyecto de sentencia se precipitó al concluir que la demandada enfrenta ciertas barreras en la comunicación y que, por ende, era necesario implementar determinadas
medidas para garantizar su derecho de audiencia. En mi opinión, dado
que el juzgado recibió información que le hace sospechar que la demandada tiene una discapacidad (que tiene que ver con barreras en la comunicación), lo primero que debió hacer fue establecer contacto directo
con la interesada para reunir información suficiente sobre las características de la persona y los obstáculos a los que se enfrenta, con el fin de estar
en condiciones de verificar si había alguna cuestión de accesibilidad
implementada que le permitiera participar en el juicio en igualdad de
condiciones, o en dado caso, si era necesario hacer algún ajuste de procedimiento, siempre dando protagonismo a la persona con discapacidad
en la elección y definición de estos ajustes. Para esto, es fundamental tener
presente que, aunque es un ajuste de procedimiento permitir la participación de un apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica (como puede
ser una persona que facilite la comunicación entre una persona actuaria
o una persona que ayude en la comprensión de una notificación), en una
diligencia como pudiera ser el emplazamiento de un juicio, cada medida para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad
tiene características diferentes y no deben ser usadas como sinónimos o
de manera indistinta.
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 293
VI. Conclusión
A modo de síntesis, puedo señalar que las normas establecen distintas
medidas que tanto autoridades como particulares (que ofrecen un servicio
público o abierto al público) deben adoptar para que las personas con
discapacidad puedan participar en las actividades cotidianas y puedan
ejercer sus derechos, sin enfrentarse a barreras que las excluyan.
La CDPD y la LGIPCD incluyen entre esas medidas al diseño universal y
a la accesibilidad en sentido estricto. Éstas son medidas que están encaminadas a garantizar el acceso a entornos, bienes, productos y servicios
por parte de la mayor cantidad posible de personas, sin necesidad de
hacer ajustes y que se deben implementar sin necesidad de que alguien
lo solicite. La diferencia entre estas dos es que el diseño universal es la
meta y, por lo tanto, aplica a todo lo que se diseñe y produzca con posterioridad a la emisión de normas de accesibilidad y las medidas de
accesibilidad en sentido estricto sirven para que lo que no fue bosquejado
para una idea de diseño universal (porque no fue posible hacerlo) se
convierta en algo que cumpla esas reglas. En ese sentido, la obligación
de adoptar un diseño universal es de cumplimiento inmediato y la de
adoptar medidas de accesibilidad es de cumplimiento progresivo.
Por otra parte, los ajustes razonables y los ajustes de procedimiento
se refieren a medidas que se requieren en casos particulares, es decir, se
trata de adaptaciones que se ajustan a las necesidades de una persona en
concreto y, por lo tanto, la obligación de implementarlos surge a partir
de que se solicitan por parte de la persona con discapacidad o de que
la entidad obligada de proporcionarlos supo o debió haber sabido que la
persona estaba enfrentando obstáculos. La diferencia entre ambos es que
los ajustes razonables están sujetos a un criterio de proporcionalidad y los
ajustes de procedimiento no, por estar directamente vinculados con el
ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Ambos son obligaciones de
cumplimiento inmediato.
294 Discriminación, problemas contemporáneos
Algo que tienen en común todas estas medidas es que para su implementación se deben tomar en cuenta las preferencias de las personas beneficiarias. En las medidas de diseño universal y accesibilidad, esas preferencias
deben ser recogidas al momento de elaborar las normas y políticas públicas correspondientes. Por su parte, la voluntad y preferencias de las
personas con discapacidad deben ser consideradas y respetadas en el
diseño, adopción, implementación y terminación de los ajustes razonables, ajustes al procedimiento y de las medidas de apoyo y asistencia, en
relación con todos los derechos. Lo que requiere que la persona con
discapacidad tenga una participación central en el proceso.
Implementar estas medidas conlleva dificultades, requiere de creatividad
para pensar que el mundo se puede experimentar de otras maneras
(distintas a la propia) y de reflexión para eliminar los prejuicios que
tenemos en torno a las personas con discapacidad. Sólo de esta forma
podemos diseñar y construir en formatos accesibles e incluyentes, lo
cual es fundamental, porque, como ya revisamos en los ejemplos, la aplicación de estas medidas hace toda la diferencia entre que la población con
discapacidad pueda realizar actividades y disfrutar de sus derechos o se
encuentre segregada y sin gozar de autonomía. De modo que espero que
este artículo sirva para abrir la discusión en torno a cómo aplicamos estas
medidas en la práctica, así como la importancia de cumplir con cada una
de las obligaciones en la materia.
VII. Bibliografía
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Otros
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publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de
2021.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, adoptada el 7 de marzo de 1966, firmada
por México el 1 de noviembre de 1966 y entrada en vigor para
México el 20 de marzo de 1975.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de
Medidas para lograr la igualdad inclusiva de las personas con discapacidad 297
diciembre de 2006, abierta a firma el 30 de marzo de 2007, entró
en vigor el 3 de mayo de 2008, firmada por México el 3 de mayo
de 2008.
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Última reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre
de 2021.
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Diario
Oficial de la Federación, 30 de mayo de 2011.
Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 4441/2018, Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro
José Ramón Cossío Díaz, 28 de noviembre de 2018.
Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1533/2020, Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 27 de octubre de 2021.
Sentencia recaída al Amparo en Revisión 162/2021, Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Ana
Margarita Ríos Farjat, 17 de noviembre de 2021.
Sentencia recaída al Amparo en Revisión 1368/2015, Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, 13 de marzo de 2019.
Sentencia recaída a la Queja 57/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Ponente: Eduardo Medina Mora I., 31 de
agosto de 2016.
CAPÍTULO 8
¿Qué tan universal?:
la cuestión de la titularidad
del derecho humano a la seguridad social
Diana Beatriz González Carvallo*
* Maestra y doctora en Filosofía por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) e Investigadora jurisprudencial del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación (CEC-SCJN).
SUMARIO: I. Introducción; II. El derecho humano universal a la seguridad
social; III. Los titulares de derecho y los receptores de beneficencia: de sistemas de aseguramiento social contributivos, no contributivos y otras bestias;
IV. El derecho humano a la seguridad social: ¿qué, quién y cómo contribuye?;
V. El derecho humano universal a la seguridad social en México; VI. Conclusiones; VII. Bibliografía.
I. Introducción
El derecho humano a la seguridad social es universal; no sólo quienes
tienen cierto estatus laboral y sus beneficiarios legales son titulares, sino
todas las personas. Esto, que es más o menos claro en términos de la
normatividad internacional de los derechos humanos y del artículo 123 de
la Constitución mexicana, lo es mucho menos en la doctrina, la jurisprudencia y el entendimiento general de este derecho. Quiero decir, además de
un primer nivel de escepticismo respecto del carácter de derecho humano
de la seguridad social, hay un segundo plano en el que se disputa que
sea un derecho subjetivo de todos los individuos. De hecho, la legislación y las instituciones encargadas de garantizar estas prestaciones de
seguridad social reproducen y profundizan la idea de que la titularidad
del derecho a la seguridad social sólo se constituye a partir de relaciones de
trabajo cualificadas.
Precisamente de este problema, del carácter desigual y eventualmente
discriminatorio del diseño y del discurso institucional sobre el derecho
301
302 Discriminación, problemas contemporáneos
humano a la seguridad social, me ocupo en este escrito. La hipótesis
que quiero defender es que, independientemente de la fundamentación práctico-moral de ese beneficio, la normatividad nacional e internacional de derechos humanos vinculante para México establece y
ordena el respeto y la garantía de esa prestación en términos de titularidad universal.
Para sustentar esa tesis quisiera desarrollar mi argumento en tres grandes
secciones. En la primera, presento las características normativas del derecho
humano a la seguridad social y en qué sentido la negación de ese derecho a quienes no tienen una relación laboral cualificada es desigual y
discriminatoria. Aunque me ocuparé de algunas razones morales que
sustentan la fundamentalidad de ese aseguramiento, parto del supuesto
de que la seguridad social es un derecho humano vinculante y, por tanto,
exigible política y judicialmente. Me centro, entonces, en el debate de si
se trata de un derecho universal o de uno de clase.
En segundo lugar, quisiera revisar cuál es el estatus del aseguramiento
social en el contexto mexicano. En este apartado no me ocupo en extenso
del desarrollo histórico de las instituciones o de su legislación, sino de
las características generales del sistema. En esta sección presento también
algunos de los desafíos nacionales en punto del respeto y garantía del
derecho a la seguridad social como un derecho universal. Me refiero a
un ámbito concreto de la segsuridad social en México desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación: el de las pensiones por
vejez y sus características de género.
En cuarto, y último lugar, quisiera recapitular los hallazgos del texto y
señalar algunos de los desafíos derivados de la obligación del Estado
mexicano de garantizar el derecho humano a la seguridad social y los
impactos del principio de igualdad y no discriminación cuando se aplica
a la interpretación de ese derecho y a la individualización de deberes
para su cumplimiento.
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 303
II. El derecho humano universal
a la seguridad social
La pandemia por COVID-19 agudizó varios problemas sociales y económicos permanentes, y hasta naturalizados, en países como México.
La insuficiencia de la capacidad instalada hospitalaria, y de salud en general,
para atender a los pacientes infectados con el virus, la pérdida de
empleos y, en consecuencia, de ingresos y los riesgos laborales potenciados
para quienes tuvieron que seguir saliendo a trabajar son sólo algunos de
ellos.1
En términos generales, el derecho a la seguridad social protege a las personas contra los riesgos graves que implican para su vida y bienestar
ciertas situaciones naturales y sociales.2 Una de las cosas que provocó la
pandemia por COVID-19 fue, precisamente, la actualización de los riesgos
de pérdida de la salud, del empleo y del bienestar personal, familiar y
social. Cuando se tuvo algo de claridad sobre los estragos del virus global,
algunos dijeron que se trataba de uno de los pocos acontecimientos
democráticos en términos de sus alcances mundial e igualitario debido
al carácter homogéneo de los daños que provocaba. En poco tiempo ese
Hay varios documentos generados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI)– sobre
los impactos de la pandemia por el COVID-19 en México. Por ejemplo, los efectos en la escolaridad
pueden consultarse en "INEGI presenta resultados de la Encuesta para la medición del Impacto
COVID-19 en la Educación (ECOVID-ED) 2020 Datos Nacionales", Comunicado de prensa núm.
185/21, 23 de marzo de 2021; los efectos sobre los trabajadores pueden revisarse en INEGI, Encuesta
Telefónica sobre COVID-19 y Mercado Laboral (ECOVID-ML), diciembre 2020. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/investigacion/ecovidml/2020/. En este vínculo puede consultarse un
mapa interactivo sobre los impactos de la pandemia por municipio en México, https://gaia.inegi.
org.mx/covid19/; Para un análisis del COVID-19 y el derecho a la seguridad social en México, ver
Morales Ramírez, María Ascensión, "La seguridad social frente al COVID-19", en González Martín, Nuria
(ed.), Covid-19 y su circunstancia. Una visión jurídica plural de la pandemia, vol. I., IIJ-UNAM, México,
pp. 148-166. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/14/6566/11.pdf.
2
Ver Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. El Derecho
a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008; Melik, Özden, El derecho a
la seguridad social, CETIM, Ginebra, 2012. Sepúlveda Carmona, Magdalena, "From Underserving
Poor to Rights Holder Working", February 2014 Working Paper, Development Pathways, febrero
2014; Sepúlveda Carmona, Magdalena, "Ensuring inclusion and combatting discrimination in social
protection programmes the role of human rights standards. The human right to social security",
International social security review. Geneva: International Social Security Association, vol. 70, núm.
4, octubre-diciembre 2017, pp. 13-43.
1
304 Discriminación, problemas contemporáneos
optimismo infundado recibió un golpe de realidad: ni todos estábamos
"en el mismo barco", ni los impactos de la pandemia eran homogéneos
e igualadores.3
Contra los efectos catastróficos de situaciones extraordinarias, como las
pandemias, y de acontecimientos ordinarios, como la salida del mercado
de trabajo por vejez, protege el derecho a la seguridad social. En términos de la Obligación General 19 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU sobre el derecho a la seguridad social, éste
incluye el derecho a obtener y conservar prestaciones en efectivo o en
especie que permitan afrontar de manera adecuada situaciones como la
pérdida del ingreso individual o familiar debido a enfermedad, discapacidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, vejez
y muerte, gastos excesivos en salud e ingresos insuficientes para atender
la necesidad de familiares a cargo.4 En suma, el derecho a la seguridad
social prescribe la protección suficiente de las personas y el mantenimiento
de estándares de vida adecuados contra riesgos e imprevistos sociales
particularmente graves.5
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la Declaración sobre
la justicia social para una globalización equitativa,6 enfatiza la necesidad
de ampliar el cubrimiento de la seguridad social a todas las personas,
es decir, su universalización. Esto incluye la adopción de medidas para
garantizar un ingreso básico y la revisión de su alcance y cobertura
para que sea capaz de responder a desafíos constantes, y también a los
Frente a las opiniones según las cuales la pandemia por COVID-19 nos puso a todos en el mismo
barco hubo reacciones que respondieron que estamos en la misma tormenta, pero no en el mismo barco.
Para una defensa de esa idea puede revisarse Sepúlveda Carmona, Magdalena, "Ensuring inclusión…", op. cit.
4
Melik, Özden, op. cit.
5
Ver ONU-OHCHR "Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights", Office
of the United Nations High Commissioner for Human Rights-ONU, octubre 2013; ONU-OHCHR,
"Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights. Contribution of OHCHR’s
Indigenous Peoples and Minorities Section Contribution to the Thirteen session of the UN Permanent
Forum on Indigenous Issues", 4 de marzo de 2014.
6
OIT, Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, Organización
Internacional del Trabajo, ONU, 10 junio de 2008.
3
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 305
nuevos, como los cambios tecnológicos, demográficos y en el perfil de
morbilidad, etc.7 En el mismo sentido, la experta independiente de la
ONU encargada de los derechos humanos y de la extrema pobreza ha
señalado la importancia fundamental de las instituciones y programas
que tienen por objeto que las personas puedan enfrentar circunstancias
adversas y gestionar los siniestros que socavan condiciones de vida
aceptables.8
Como ya lo señalé, los efectos de ciertos eventos graves en la vida de la
gente son desiguales según su situación socioeconómica. Precisamente
porque esos riesgos y su actualización impactan más a las personas que
están en situaciones precarias, Los instrumentos internacionales9 y el
Comité PIDESC han enfatizado que, aunque el derecho humano a la
seguridad social es universal, los Estados parte deben dar prioridad a
las personas que enfrentan barreras históricas y actuales en el disfrute de
esos beneficios.10 En este grupo suelen estar las mujeres,11 las personas
desempleadas, quienes están cubiertos de manera insuficiente por la
CEPAL, "Seminario: el seguro de desempleo en México. ¿Un comienzo tardío o un buen principio?",
CEPALC, 3 de abril de 2014. Disponible en: www.cepal.org.
8
Melik, Özden, op. cit.
9
Entre los instrumentos internacionales y regionales que reconocen el derecho humano a la seguridad
social están la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 22; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 9; del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (Protocolo de San Salvador) artículo 9; la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículos 11e y 14c; Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28. De la Organización Internacional del Trabajo, entre otros, los Convenios 102, o norma mínima; 118, sobre la igualdad de trato; 128, sobre
las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes; 183, sobre la protección de la maternidad. La lista
completa de Convenios OIT sobre seguridad social puede consultarse en:
https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labour-standards/
social-security/lang--es/index.htm
10
Sepúlveda Carmona, Magdalena, "Ensuring inclusión…", op. cit.
11
"Las mujeres" es un término que engloba a grupos y sujetos muy diferentes. En materia de seguridad social, la condición socioeconómica, racial, laboral, familiar —entre otras— y la intersección
entre éstas implica que no todas las mujeres enfrentan las mismas barreras de acceso y disfrute de
este derecho humano. En México hay trabajos interesantes e importantes desde las ciencias sociales
sobre la situación de las mujeres en el mercado laboral, según sus características y diferencias específicas. Este trabajo desagregado y minucioso hace falta respecto del derecho a la seguridad social
de este grupo tanto en ciencias sociales, como en términos jurídicos. Sobre mujeres e inserción
desigual a los mercados de trabajo se puede consultar De Oliveira, Orlandina y García Brígida,
7
306 Discriminación, problemas contemporáneos
seguridad social, quienes trabajan en la economía informal o no estructurada,12 las personas con discapacidad, etcétera.
Entre las obligaciones de efecto inmediato de los Estados se encuentra la
de garantizar el disfrute de niveles adecuados de este derecho en condiciones de igualdad y no discriminación, en especial, a estas personas en
situación de vulnerabilidad. Suelen contrastarse esos deberes estatales
inaplazables con las obligaciones de cumplimiento progresivo. Tengo la
impresión de que, en relación con prácticamente todos los derechos,
pero especialmente del derecho a la seguridad social, esa garantía de no
discriminación tiene implicaciones financieras y supone cambios institucionales estructurales debido, entre otras cosas, al carácter universal
del derecho. Por eso la cuestión de la disposición presupuestal que se
necesita para garantizar esa obligación de efecto inmediato no es postergable y su progresividad no debería darse por descontado.
Una de las consecuencias centrales de la garantía del derecho a la seguridad social sería, entonces, que la gente pueda hacer frente a situaciones
potencialmente devastadoras de su bienestar y del de su familia. Debido
a que los costos de estas contingencias —lo que implica en términos
porcentuales en relación con el ingreso global— son mayores para las
personas que tienen menos recursos para enfrentarlas, estas prestaciones son condiciones necesarias, aunque no suficientes, para frenar la
precarización de las víctimas de esos riesgos actualizados que, además,
parten de una situación de por sí precaria. Entre las finalidades de esa
Trabajo femenino y vida familiar en México, El Colegio de México, Ciudad de México, 1994; en especial,
la primera parte.
12
El sector no estructurado de la economía es aquél que no está reglamentado y que suele coincidir
con la llamada economía informal; según la OIT, el 60% de la población mundial pertenece a este
sector (OIT, "Los Sindicatos tratan de organizar a los millones de trabajadores marginados en empleos del cada vez más amplio ‘sector no estructurado’", Comunicado de prensa, Noticias, OIT, 18
de octubre de 1999). En México, el INEGI reportó que, para 2020, la ocupación laboral en la economía informal fue del 56.4% (INEGI, "Actualización de la Medición de la Economía Informal
2003-2020 Preliminar", Comunicado de prensa núm. 776/21, 16 de diciembre de 2021).
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 307
cobertura social está, pues, la de romper el ciclo que va de la desigualdad
a la actualización del riesgo y termina en la profundización de la pobreza.
Busca que los afectados no terminen por empeñar los recursos que deberían destinar a cuestiones como salud y educación a la superación de
situaciones urgentes y potencialmente catastróficas.13
Ahora bien, en el debate público y cada vez más amplio sobre la importancia del derecho a la seguridad social hay un tema que, aunque parece
obvio, no lo es, el carácter de derecho de ese aseguramiento social. Tal vez
el predominio de modelos laboralistas de aseguramiento hace que se
soslaye que la cobertura de esos riesgos es un derecho de todas las personas y no una liberalidad o un favor de quien cubre el riesgo respecto de
la población no contributiva —que generalmente es el Estado—. Quiero
decir, sin importar qué modelo específico de aseguramiento o de protección
social se instrumente como medio de tutela de ese derecho humano,14
todas las personas son titulares de una pretensión legítima respecto del
cubrimiento adecuado, suficiente, adaptable de esos beneficios. La respuesta
de las autoridades, públicas o privadas, que administran las instituciones de seguridad social, también es una obligación constitucional derivada de ese derecho y no una concesión graciosa y generosa del gobierno
de turno. En ese sentido, los mecanismos administrativos y judiciales
para reclamar el desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad
social son parte esencial de la garantía de esa prestación básica. Como
Cecchini, Simone y Martínez, Rodrigo, Inclusive Social Protection in Latin America: A Comprehensive
Rights-Based Approach, Libros CEPAL No. 111, CEPAL, Santiago de Chile, 2012.
14
Para la presentación de diferentes sistemas y modelos de seguridad social, ver Sunkel, Guillermo,
El papel de la familia en la protección social en América Latina, CEPAL, Santiago, Chile, 2006 y el capítulo 1 del libro de Morales Ramírez, María Ascensión y Sánchez Castañeda, Alfredo, El derecho de
la seguridad social y de la protección social, Porrúa, Ciudad de México, 2014. Ambos textos destacan
lo que denominan el modelo socialdemócrata de aseguramiento establecido por los países escandinavos. En estos países la protección es pública, integral, general —en términos de beneficiarios— y
generosa en prestaciones. No depende para el cubrimiento de riesgos de las relaciones laborales,
familiares, ni de la prueba de la insatisfacción de necesidades básicas. El sistema de aseguramiento
social se financia vía impuestos, es sufragada por el gobierno y no depende de contribuciones laborales ni de comprobación de precariedad.
13
308 Discriminación, problemas contemporáneos
veremos más adelante, buena parte de la doctrina y la jurisprudencia
constitucionales locales no entienden en estos términos lo que implica el
derecho a la seguridad social no derivada del trabajo formal.
Una propuesta para cambiar esa asociación equivocada y perniciosa entre
prestaciones de seguridad social no contributivas y generosidades de la
autoridad política o administrativa de turno plantea, precisamente, una
aproximación basada en derechos a esta prestación social.15 Un primer
paso en el quiebre de ese vínculo sería la integración del marco normativo
que permite sostener su carácter de derecho humano universal.
En México, por ejemplo, quienes litigan, hacen política pública, administran y adjudican, etc., podrían integrar el bloque de constitucionalidad
a partir del artículo 123 de la Constitución, los instrumentos regionales e
internacionales de derechos humanos,16 los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)17 y las sentencias
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre seguridad
social que han fallado con base en esa premisa.18
Uno de los derechos que ha dinamizado el litigio y la adjudicación constitucional en materia de protección social,19 y que está incorporado en
Sepúlveda Carmona, Magdalena, "Ensuring inclusion…", op. cit.
Ver nota a pie 9 de este texto.
17
Entre los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que desarrollan el
derecho a la seguridad social están: Duque vs. Colombia, Sentencia de 26 de febrero de 2016; Muelle
vs. Perú, Sentencia de 06 de marzo de 2019; Ancejub-Sunat vs. Perú, Sentencia de 8 de octubre de
2020; Buzos Miskitos vs. Honduras, Sentencia de 31 de agosto de 2021; y Vera Rojas vs. Chile, Sentencia de 01 de octubre de 2021.
18
Para una reconstrucción de los fallos de la SCJN sobre el derecho a la seguridad social pueden
revisarse de la colección Cuadernos de jurisprudencia y su serie Derecho y familia, sobre la pensión
de viudez en el concubinato: González Carvallo, Diana Beatriz y Maldonado Bernal, Odette I., Derecho a la seguridad social. Pensión por viudez en el concubinato (núm. 5, SCJN, 2021); en el matrimonio: González Carvallo, Diana B. y Maldonado Bernal, Odette I., Derecho a la seguridad social. Pensión por viudez en el matrimonio (núm. 6, SCJN, 2021); para ascendientes y de orfandad: González
Carvallo, Diana B. y Vara Espíndola, Daniela M., Derecho a la seguridad social. Pensión por ascendencia
y orfandad (núm. 9, SCJN, 2021); pensiones (en prensa); y guarderías: González Carvallo, Diana B.
et al., Derecho a la seguridad social. Guarderías (núm. 10, SCJN, 2021).
19
Hay una discusión importante sobre el alcance de los términos ‘protección social’ y ‘seguridad
social’. En este escrito uso ambos en el mismo sentido. Ese debate se da en los textos de Pautassi,
Laura, "Legislación provisional y equidad de género en América Latina", en Marco, Flavia (ed.), Los
15
16
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 309
los instrumentos y pronunciamientos internacionales vinculantes para
México, es el de igualdad y no discriminación. En el ámbito local es
clara su injerencia cuando se alega la discriminación por género en materia de prestaciones sociales o a parejas del mismo sexo.20 Este litigio ha
sido muy importante para avanzar, pero todavía no para consolidar, la
idea de que el derecho a la seguridad social es fundamental. Sin embargo,
creo que habría que dar un paso más para maximizar el alcance que
puede tener el principio de no discriminación para el respeto y garantía
de la universalidad del derecho humano a la seguridad social. Para
sustentar una tesis normativo-jurídica de ese tipo son muy importantes
los argumentos prácticos, morales, políticos, económicos, sociales, etc.,
pero no son suficientes.
Una tarea que, hasta donde veo, está pendiente es la elaboración del
mapa institucional, legislativo, en sentido amplio, administrativo y judicial21 del derecho de la seguridad social. Algo se avanza con la integración del bloque de constitucionalidad en esa materia, pero esa integración
sistemas de pensiones en América Latina, un análisis de género, CEPAL, Santiago de Chile, 2004 y Sepúlveda Carmona, M., "Ensuring inclusión…", op. cit.
20
La SCJN tiene una doctrina consolidada sobre la inconstitucionalidad tanto de los requisitos diferenciados por género para acceder a las pensiones de viudez en el concubinato y en el matrimonio, como a la negación de ese derecho humano a las parejas del mismo sexo. Respecto de los requisitos diferenciados por género en el concubinato pueden revisarse, entre otras, el Amparo
directo en revisión 881/2007 y la Acción de inconstitucionalidad 04/2016, al igual que el numeral
2.1 del Cuaderno de Jurisprudencia sobre esa prestación en el concubinato. Respecto de la discriminación en materia de pensión de viudez para parejas del mismo sexo puede consultarse el Amparo en revisión 750/2018 y el numeral 2.2 del cuaderno de jurisprudencia sobre derecho a la
pensión en el concubinato. Para la inconstitucionalidad de los requisitos diferenciados por género
en la legislación sobre pensiones de viudez en el matrimonio pueden revisarse, entre otras, el Amparo en revisión 676/2017, el Amparo en revisión 859/2018 y el Amparo en revisión 447/2018.
También puede consultarse el numeral 4 del cuaderno de jurisprudencia sobre pensión de viudez
en el matrimonio (nota 18 supra).
21
El debate sobre las virtudes de la judicialización, en general, de los derechos económicos, sociales
y culturales (DESC) también se da respecto del derecho a la seguridad social. Algunos consideran
que la vía judicial, constitucional en específico, ha sido la mejor y muchas veces la única manera de
hacer cumplir este derecho. Otros creen que, debido a las características del litigio constitucional,
los recursos que se necesitan y quiénes son titulares del derecho en términos de la legislación nacional, la judicialización sólo ha servido a quienes tienen los recursos para iniciar e impulsar esos
litigios. Es decir, en materia de seguridad social, deja por fuera a las personas que necesitan esa
tutela de manera más urgente. Al respecto se pueden consultar los textos de Sepúlveda Carmona,
M., "Ensuring inclusion…", op. cit., y Sánchez-Belmont, Mariela, Ramírez V., Miguel Ángel y Rome-
310 Discriminación, problemas contemporáneos
tiene que estar acompañada de información completa y actualizada
respecto de la capacidad institucional instalada, los recursos de que
se disponen, la manera de distribuirlos y la forma en la que se adjudica
ese derecho humano. Buena parte de la obediencia del mandato constitucional de respeto del derecho a la seguridad social pasa tanto por las
grandes decisiones de política pública, como por las menos visibles de
trámite administrativo y judicial.22
En resumen, además de la fuente normativa que permite dar cuenta del
estatus de derecho humano de la seguridad social y de su universalidad
es imprescindible contar con un marco institucional y legal adecuado y
con las herramientas para detectar en dónde y de qué manera lo vulnera
el diseño y funcionamiento de las instituciones de aseguramiento social.
La falta de esos instrumentos, o su diseño inadecuado, dificulta o impide
que los titulares del derecho a la seguridad social reclamen ante las
autoridades competentes, o que deberían serlo,23 el desconocimiento
de estos.
ro Suárez, Frida, "Propuesta conceptual para el análisis de la seguridad social desde la CISS", Cuadernos de Historia, Teoría y Bienestar, núm. 2, CISS, 2021.
22
Una de las instancias responsables de la tutela del derecho fundamental a la seguridad son las
instituciones que administran los seguros, tanto en el régimen contributivo como en el no contributivo. Las respuestas de estas instituciones a los amparos interpuestos contra ellas son, cuando
menos, desconcertantes. Por ejemplo, en el Amparo directo en revisión 8314/2019, una persona
con discapacidad pidió que se le incluyera como beneficiario de uno de los programas de gobierno
para población de bajos recursos. Debido a que el ingreso que le fue estimado por la misma entidad
de gobierno excedía los topes establecidos en la reglamentación del programa, el actor quedó excluido del mismo. Uno de los cargos del demandante contra esa decisión de exclusión es que no se
tomó en cuenta que su discapacidad hacía que sus gastos de sobrevivencia fueran mayores. En su
respuesta, la autoridad demandada, que es la encargada de implementar esos apoyos, señaló, entre
otras cosas, que (i) las reglas impugnadas fueron establecidas por la administración anterior, por lo
que debió llamársele para que defendiera su constitucionalidad; (ii) el actor no tiene ni interés jurídico ni interés legítimo para promover el juicio porque sólo tenía una expectativa para acceder al
programa —y no un derecho, por lo que no hubo afectación a sus titulaciones jurídicas—; (iv) las
reglas no establecen ninguna distinción entre beneficiarios y, por eso mismo, ni son desiguales, ni
son discriminadoras. Este tipo de respuesta, cuando la hay, por parte de la autoridad —gobierno o
institución de aseguramiento— es común en los amparos sobre seguridad social. Para hacer un
diagnóstico adecuado de los obstáculos para el ejercicio de ese derecho humano es indispensable
no pasar por alto estas reacciones institucionales. Los cuadernos de jurisprudencia sobre seguridad
social —pensión de viudez en el matrimonio; en el concubinato; pensión de orfandad y ascendientes; pensiones; guarderías—, reconstruyen muchas respuestas de este tipo (ver nota 18 supra).
23
Las instituciones de aseguramiento social suelen responder las demandas de amparo con el argumento de que ellas no son "autoridad competente" porque actúan como contraparte horizontal del
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 311
Una de las facetas de la brecha entre la noción de derecho humano
universal y constitucional del derecho a la seguridad social y el diseño
institucional y el funcionamiento institucionales —lo que incluye a la
actuación judicial— es la división entre modelos contributivos y no
contributivos de aseguramiento. En el siguiente apartado quisiera exponer
cómo no sólo se trata de un problema de división entre tipos de aseguramiento según el estatus laboral, sino que esa división impacta de manera directa el derecho humano a la seguridad social, entre otros, en
términos de género y condición socioeconómica.
III. Los titulares de derecho y los receptores de
beneficencia: de sistemas de aseguramiento social
contributivos, no contributivos y otras bestias
El derecho a la seguridad social es un derecho humano universal. Esta
tesis que he intentado defender en este escrito es contraintuitiva y, para
algunos, resulta ofensiva por lo que implica en términos fiscales, de
relaciones sociales de solidaridad y de merecimiento individual. Tal vez
la muestra más evidente de esto es la división entre sistemas contributivos
y no contributivos de beneficios sociales. En este apartado quisiera dar
cuenta de algunas características de esa división. Cada uno de los desafíos constitucionales que implica ese diseño merece un estudio mucho
más amplio e interdisciplinario que en este trabajo no puedo realizar,
pero que, claramente, es una tarea pendiente y urgente.
La puerta de entrada por excelencia a la titularidad del derecho a la
seguridad social ha sido la del empleo formal.24 Entre los supuestos que
justificaban la prevalencia de este vínculo estaban la meta del empleo
pleno estable y ciertas predicciones demográficas —tasas de nacimiento
actor. Por eso, no pueden ser demandadas en juicios de amparo. La Corte admitió esta respuesta
por mucho tiempo, pero en los últimos años su doctrina cambió y no toma como válida esa defensa
institucional. Para una revisión de este punto pueden consultarse los cuadernos de jurisprudencia
de pensión de viudez en el concubinato y en el matrimonio.
24
Ver Sánchez-Belmont, M.; Ramírez V., M. Á. y Romero Suárez, F., op. cit.
312 Discriminación, problemas contemporáneos
y expectativa de vida— y de composición familiar. El aseguramiento
social universal estaría garantizado en una sociedad en la que "todos"
tuvieran un empleo formal en el mercado laboral, una relación familiar
calificada con el trabajador-proveedor25 y un perfil de morbilidad y mortalidad constantes. A esa cuenta de la universalidad, y a quiénes cubre,
le quedaron faltando muchos grupos y se le fueron quedando muchos
otros en el camino.
Desde el inicio, quedaron por fuera campesinos, personas dedicadas a
los trabajos de cuidado, quienes no tenían un vínculo cualificado con un
derechohabiente, los que no tenían un trabajo formal y los desempleados.26
A este rezago de cubrimiento se han ido sumando la cantidad cada vez
mayor de trabajadores informales,27 las categorías de empleo no contempladas en el diseño del sistema y los trabajadores formales que, por
cuenta de la inestabilidad de las trayectorias laborales o del cambio de
modelo de seguridad social, no van a alcanzar aseguramiento cuando
salgan del mercado laboral.
La OIT sostuvo durante mucho tiempo esta tesis laboralista respecto de la
seguridad social. La proyección de empleo universal, digno y estable
Ver Sunkel, G., op. cit., pp. 1-66. y Hidalgo Terán, Carolina, "Evolución del concepto de familia
en seguridad social", Tesis de grado, Universidad Austral de Chile, Valdivia, Chile, 2015.
26
La doctrina nacional sobre seguridad social suele ser enfática en la distinción entre seguridad
social y asistencia social. Ruiz Moreno hace una reconstrucción muy ilustrativa de la popularidad
de la tesis de la separación. Para los autores que cita, y para el mismo Ruiz, las instituciones de seguro social están destinadas a cubrir los riesgos de los trabajadores —de quienes sí quieren hacerlo
y lo hacen—. La beneficencia o asistencia social, en contraste, es producto de la liberalidad pública
o privada y está destinada a apoyar a la sobrevivencia de los "incapaces congénitos para el trabajo y
para aquellos que, sin serlo lo repudian." En Ruiz Moreno, Ángel G., Nuevo derecho de la seguridad
social, Porrúa, Ciudad de México, 2011, p. 35. En estos libros no consideran cuestiones como la
enorme informalidad laboral, los trabajadores pobres o los trabajos no remunerados de cuidado.
Ver Ham Chande, Roberto, "Sistemas de pensiones y perspectivas de la seguridad social", Estudios
demográficos y urbanos, vol. 15, núm. 3, 2000, p. 613-639; Martínez Soria, Jesuswaldo y Cabestany
Ruiz, Gabriela, "La reforma de la seguridad social en México frente a los desequilibrios del mercado
de trabajo", Economía informal, vol. 397, marzo-abril, 2016, pp. 89-104; Brachet Márquez, Viviane,
"Seguridad social y desigualdad 1910-2010", en Cortés, Fernando y De Oliveira, Orlandina
(coords.), Los grandes problemas de México. V. Desigualdad, El Colegio de México, México, 2010, pp.
181-209.
27
Según el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, para 2015, el 73% de la población mundial
o bien no está cubierta por la seguridad social o sólo lo está parcialmente (HCR-ONU, Human Rights
Comission-ONU, 22 de diciembre de 2015).
25
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 313
respaldó las recomendaciones que hacían de esa relación el paso necesario y suficiente a la seguridad social laboral.28 En esas recomendaciones
también supuso una estructura familia nuclear, heterosexual y con división sexo-genérica del trabajo, de tal manera que la seguridad de las
personas sin empleo formal dependiera de su vínculo cualificado con el
hombre empleado proveedor.
Tal vez una de las consecuencias de esos supuestos y proyecciones, no
probados y equivocados aún para el momento en que se aplicaron, es que
los estándares internacionales sobre seguridad social y los imperativos
de superación de la pobreza fueran tratados como problemas paralelos.
Quiero decir, si, por un lado, el pleno empleo, digno y estable estaba
garantizado, los problemas de pobreza no se derivaban de la falta del
derecho a la seguridad social de los pobres y su exclusión injustificada
del conjunto de titulares de ese derecho, sino de la insatisfacción de
necesidades básicas de esa población no incorporada, pero incorporable
al mercado de trabajo. Es decir, el nexo establecido entre trabajo formal
y seguridad social pudo tener algún impacto en que la discusión de
derechos humanos no se diera en términos de desigualdad y discriminación, sino de combate a la pobreza extrema a través de beneficios sociales, pero no de derechos.
Tenemos, entonces, un desafío doble a la universalidad del derecho a la
seguridad social: por un lado, el estatus laboral y familiar requerido por
muchos modelos de aseguramiento social para ser titular. Por el otro,
que aun respecto de esos trabajadores la universalidad es cada vez más
precaria debido a las intermitencias de la vida laboral y a las legislaciones
cada vez más restrictivas del derecho para la población cubierta. Parece,
entonces, que insistir en el vínculo formal de trabajo como condición
necesaria para acceder al derecho humano a la seguridad social no
es sostenible en términos del tipo de empleo predominante en los niveles
28
Sánchez-Belmont, M.; Ramírez V., M. Á. y Romero Suárez, F., op. cit.
314 Discriminación, problemas contemporáneos
global, regional y nacional, ni lo es tampoco respecto de los empleados
que sí tienen ese vínculo, pero cada vez menos estable y cuya seguridad
social es, con cada reforma legislativa, más incierta.
A la cuestión de las prestaciones diferentes entre planes contributivos y
no contributivos, y aun entre planes contributivos entre sí, se le conoce
como el problema de la fragmentación.29 La fragmentación consiste en la
coexistencia de instituciones y planes de aseguramiento que cubren a
cierto tipo de población y que establecen prestaciones diferentes para
sus beneficiarios sin que haya una justificación suficiente para este trato
diferenciado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando hay un instituto asegurador para ciertos trabajadores públicos, otro para algunos privados,
otros más para empleados de empresas estatales específicas como las
petroleras, servicios públicos domiciliarios y muchos programas destinados a la población no contribuyente. También cuando las prestaciones
son diferenciadas entre los afiliados a los institutos públicos sin que se
sepa cuál es la razón para esto. Éste es un problema importante porque,
además de que parece no haber una buena razón para el trato diferente
y, en ciertos casos, discriminatorio, se destinan recursos importantes a
gastos administrativos y de vigilancia que podrían ser usados en otros
rubros.
El diseño laboralista de la seguridad social parte, entonces, de la diferencia fundamental entre los planes contributivos y los no contributivos.
Los primeros, integrados por las instituciones encargadas de garantizar
y administrar los aportes de los trabajadores, los empleadores y el Estatdo,
son entendidos como los auténticos derechos de aseguramiento social.
En la otra categoría estaría toda la población no contribuyente al sistema
29
Hay una buena cantidad de estudios desde las ciencias sociales sobre el problema de la fragmentación en México. Entre otros, pueden consultarse Ham Chande, Roberto, op. cit.; Brachet Márquez, V.,
op. cit., Martínez Soria, Jesuswaldo, "Introducción", en Martínez Soria, Jesuswaldo (coord.), Situación
actual y reforma de la seguridad social en México, Senado de la República, Ciudad de México, 2015,
pp. 11-32; Martínez Soria, J. y Cabestany Ruiz, G., op. cit.; y la Revista Dfensor, números 1 a 12,
2016. Disponible en: https://piensadh.cdhdf.org.mx/index.php/revista-dfensor-2016.
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 315
quienes no serían titulares de ese derecho humano sino beneficiarios de
la asistencia social. En consecuencia, la condición de no contribuyentes
laborales al sistema de seguridad social haría a esos sujetos no-titulares
del derecho.30
Ahora bien, si buena parte de la población no contributiva está integrada
por personas desempleadas, que han perdido su trabajo, que están en
empleos informales y precarios, que realizan labores no remuneradas
de cuidado, que, por el ciclo vital en el que están y por su falta de vínculo
familiar cualificado, no son beneficiarios, resulta que quienes están más
expuestos a las consecuencias potencialmente catastróficas de esos riesgos
sociales no son titulares del derecho a estar asegurados contra esas
contingencias —o permanencias, según se vea—. Se trata en estos casos
no sólo de la infeliz consecuencia de cierto mercado laboral que se autorregula de esa manera, sino la infeliz consecuencia de cierta forma
discriminadora y desigual de diseño institucional del derecho a la seguridad
social. Esto es, es cuestión de, por diseño institucional, a quién se le
distribuyen los costos de la actualización de riesgos sociales contingentes
o estructurales.31
Una de las características más denunciadas de los sistemas de aseguramiento social laboralizados es su carácter regresivo.32 La cuestión es
esta: debido a las constantes crisis del sistema de seguridad social deri-
Melik, Özden, op. cit.
Sobre el tema de discriminación estructural se pueden revisar los textos de Saba, Roberto, Más
allá de la igualdad formal ante la ley: ¿qué le debe el Estado a los grupos desaventajados?, Siglo XXI,
Buenos Aires, 2016; Betrián Cerdán, Pilar, "La discriminación indirecta", en Ibarra Olguín, Ana
María (ed.), Discriminación: piezas para armar, SCJN, México, 2020, pp. 53-80 y Moreau, Sophia,
Faces of Inequality: A Theory of Wrongful Discrimination, Oxford University Press, Londres, 2020; en
especial, cap. 6.
32
Sobre el carácter regresivo de la seguridad social laboralizada se pueden consultar, entre otros, el
volumen sobre universalismo en México Valencia Lomelí, Enrique (ed.), Perspectivas del Universalismo en México, ITESO/ KAS/ Universidad Iberoamericana, Guadalajara, 2010; Sánchez-Belmont,
M.; Ramírez V., M. Á. y Romero Suárez, F., op. cit., y Flamand, Laura y Moreno-Jaimes, Carlos, "La
protección social en salud durante el primer gobierno de Calderón. Avances y rezagos en el diseño
y la implementación del Seguro Popular (2006-2012)", Foro Internacional-Colmex, vol. 55, 2015,
pp. 217-261.
30
31
316 Discriminación, problemas contemporáneos
vadas, entre otras cosas, de su desfinanciación por parte del Estado, éste
termina por cubrir de manera directa los déficits, principalmente, el
pensional. Esos recursos para cubrir, por ejemplo, el hueco pensional,
son tomados o bien de dineros etiquetados para otras prestaciones, como
guarderías, o bien del presupuesto general de la Nación que en buena
parte se nutre de impuestos. Esto implica, entre otras cosas, que, vía
impuestos, las personas que están en condiciones más precarias y sin
cobertura adecuada de seguridad social terminan por financiar los gastos
de seguridad social del sistema contributivo, esto es, de quienes tienen
trabajo formal y sus beneficiarios.33
Por otro lado, los modelos no contributivos suelen implementar programas de transferencias condicionadas (ptc) para la asignación de
beneficios. Esto es, para recibir las prestaciones, ya sea en dinero o
en especie, los sujetos tienen que realizar actividades adicionales o acreditar ciertas características como condición de la transferencia directa
o indirecta. Esas asignaciones suelen entregarse a las madres-mujeres y
son éstas quienes tienen que cumplir con las actividades condicionantes
de la entrega del beneficio. Por ejemplo, en México el Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades34 ofrecía apoyos en rubros como salud,
educación y alimentación. La entrega de los apoyos estaba condicionada a
la comprobación de estatus socioeconómico y a la participación en ciertas
actividades comunitarias.35 De igual manera, la incorporación a estos
programas estaba sometida a tablas de ingreso clasificatorias que no
tomaban en cuenta la situación específica de la persona que pedía el
"apoyo".36
Brachet Márquez, V., op. cit.
Las características generales del Programa pueden consultarse en http://www.sedesol.gob.mx/work/
models/SEDESOL/Transparencia/TransparenciaFocalizada/Programas_Sociales/pdf/oportunidades.
pdf
35
La descripción de estas actividades complementarias puede consultarse en Valencia Lomelí, E.,
op. cit. y Sepúlveda Carmona, M., "Ensuring inclusion…", op. cit.
36
Ver nota 22 supra.
33
34
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 317
Precisamente ésta es una de las objeciones centrales a los ptc: que exigen
la realización de actividades y la comprobación de mérito para recibirlas,
mismas que no son requeridas a quienes son definidos por el sistema
como titulares de derechos. Quienes hacen parte de la población cubierta
por los programas no contributivos de transferencias condicionadas
tienen que hacer cosas que los beneficiarios de los esquemas contributivos
no. Pero no es simplemente que tengan que hacerlas, sino que parece que
tienen que cumplir con esas actividades precisamente porque no son sujeto
del derecho humano a la seguridad social, sino objeto de la beneficencia
pública.37 Otra de las críticas a las ptc es que destinan muchos recursos
a tener la capacidad instalada para recibir, tramitar, investigar, sancionar,
etc., a los sujetos que solicitan o son beneficiarios de la prestación. Todo ese
esfuerzo administrativo, financiero y humano podría destinarse a otros
sectores que faciliten el ejercicio del derecho humano a la seguridad
social.38
Como ya lo señalé, una de las respuestas al desconocimiento de la
universalidad de ese derecho fundamental y a los problemas específicos
derivados de la brecha entre los modelos contributivos-no contributivos
ha sido la propuesta de deslaboralizar el derecho humano a la seguridad
social.39 Por un lado, están los planteamientos tipo OIT40 de avanzar hacia
la unificación de derechos y garantías sociales de los planes y, de esa
Algunos académicos señalan que las transferencias condicionadas en ciertas prestaciones, como
las de guarderías, no sólo no son indebidas, sino que tienen efectos deseables para las vidas de sus
beneficiarias, especialmente, de las mujeres. De hecho, que las transferencias no condicionadas en
guarderías son un obstáculo para la incorporación de las mujeres a los mercados de trabajo, privatiza la prestación y no garantiza que los recursos se van a destinar al cuidado de los niños y las niñas, entre otros problemas. Para una defensa de este argumento, ver López Estrada, Silvia, "Hacia la
(re)privatización del cuidado infantil en México: las modificaciones al Programa de Estancias Infantiles en Sedesol", Revista interdisciplinaria de estudios de género de El Colegio de México, vol. 6, núm. 1,
2020, pp. 1-35; y Sepúlveda Carmona, M., The Rights-Based…, op. cit.
38
Sepúvelda Carmona, M., "From Underserving…, op. cit. y "Ensuring inclusion…", op. cit.
39
Melik, Özden, op. cit.; ONU-OHCHR, "Report of the United Nations…", cit.; Sánchez-Belmont,
M.; Ramírez V., M. Á. y Romero Suárez, F., op. cit.
40
Ver OIT, "Los sindicatos tratan de organizar…", cit.; OIT, Declaración de la OIT sobre la justicia
social…, cit.; OIT-ONU, Informe. Presente y futuro de la protección social en América Laina y el
Caribe (Panorama Laboral Temático, 4), OIT-ONU, 2018.
37
318 Discriminación, problemas contemporáneos
manera, acercarse a la universalización. Una pregunta que podría hacerse
a esta propuesta es si, al centrarse sólo en las prestaciones de los dos
modelos, termina por desconocer que el esquema contributivo es cada
vez más estrecho en términos de beneficios. Así, se mantiene de manera
implícita la narrativa de asistencia social respecto de los planes no contributivos al no referirse a sus beneficiarios como titulares de derecho. La OIT
y otras organizaciones internacionales y académicas defienden la importancia de transitar hacia esquemas no contributivos más generosos, pero
no a la eliminación del carácter laboralista del derecho humano a la
seguridad social.41
Otras iniciativas proponen transitar hacia modelos universales de aseguramiento social. De esta manera se evitarían el problema del vínculo
laboral como condición necesaria para ser titular del derecho prestacional
y la exclusión discriminadora de la población no contribuyente. Modelos
de este tipo, como el escandinavo al que me referí en la nota a pie 6,
tendrían, entre otros, dos efectos deseables El primero, que se disminuiría
el costo de la actualización de los riesgos para las personas no aseguradas,
o el temor permanente de que se actualicen.42 No habría distinciones,
entonces, por estatus laboral en términos de titularidad del derecho
—todos lo serían—. En segundo lugar, que uno de los efectos centrales
en términos de igualdad de estatus es que, dado que toda la población
está cubierta por el mismo régimen, es posible que más gente se preocupe
Hay propuestas intermedias que proponen la garantía del derecho humano a la seguridad social
para todos —su universalidad—, pero que, a la vez, enfatizan la necesidad de mantener un modelo
laboralista, aunque no de manera exclusiva. Algunos sostienen que el énfasis en la protección social
como derecho de todas las personas incentiva el desconocimiento de las conquistas laborales y
pone en peligro la seguridad en el trabajo y los derechos de los trabajadores como clase. También
señalan que es necesario revisar los esquemas universalistas que se basan en los impuestos porque,
en la práctica, lo que hacen es incentivar la evasión patronal y soslayar el carácter solidario de la
contribución obrero-patronal a la seguridad social. Para una defensa de un argumento de este tipo
se puede revisar Alfers, Laura, Lund, Fracie y Moussié, Rachel, "Approaches to Social Protection for
Informal Workers: Aligning Productivist and Human Rights-Based Approaches", International Social
Security Review, vol. 70, núm. 4, 2017, 2017, pp. 67-85.
42
Cecchini, S. y Martínez, R., op. cit., Para un estudio de los efectos de la pandemia por COVID-19
sobre el derecho a la educación se puede revisar INEGI, "INEGI presenta resultados de la…", op.
cit.
41
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 319
por la calidad, disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad de las
prestaciones de seguridad social.43
Hasta ahora me he referido a la cuestión de la universalidad del derecho
a la seguridad social y la manera en la que los programas fragmentados y,
en términos de discurso y de prestaciones, desiguales vulneran esa pretensión. Ahora quisiera referirme a un par de cuestiones que se derivan de esa
vulneración de la universalidad: el impacto estructural desigual en términos de género y la idea de contribución relevante para los sistemas de
seguridad social como el mexicano.
IV. El derecho humano a la seguridad social:
¿qué, quién y cómo contribuye?
Los modelos de seguridad social y la justificación de sus reformas son
presentados, en general, como neutros en términos de género.44 Se afirma
que los sistemas son deficitarios y entran en crisis debido a su diseño
defectuoso y a los malos pronósticos financieros. Aunque la agenda de
género ha avanzado de manera importante en las últimas décadas, uno
de los temas pendientes es, precisamente, el del impacto desigual y
discriminatorio que han tenido las regulaciones de seguridad social en
las mujeres,45 en especial cuando impacta a grupos que sufren vulnerabilidades acumuladas.
De Oliveira y García46 enfatizan la importancia de hacer distinciones
entre las situaciones socioeconómicas y de empleo de las mujeres para
Ver ONU-OHCHR, Observación General No. 19. El derecho a la seguridad social (Artículo 9).
E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008 y Melik, Özden, op. cit.
44
Sepúlveda Carmona, M., "Ensuring inclusión…", op. cit.; Pautassi, L., "Legislación provisional",
op. cit.
45
La sentencia recaída en el Amparo directo 9/2018 de la SCJN, sobre el derecho de las trabajadoras
del hogar a la afiliación obligatoria a la seguridad social, estudia las violaciones indirectas al derecho
a la igualdad de este grupo de empleadas. Afirma, entre otras cosas, que debido a la división
sexogenérica del trabajo en el hogar —remunerado o no— la legislación que excluye de la afiliación
obligatoria a la seguridad social a estas empleadas tiene un impacto específico y desproporcionado
en las mujeres y es, en consecuencia, inconstitucional.
46
De Oliveira, O. y García, B., op. cit.
43
320 Discriminación, problemas contemporáneos
poder dar cuenta de los impactos de su incorporación a los mercados de
trabajo.47 Con esto como presupuesto de inicio, quisiera referirme a
algunas características de género del cubrimiento en seguridad social,
tanto en los modelos contributivos, como en los no contributivos. Además de esta distinción que es, en términos muy latos, socioeconómica,
cuestiones como la raza, la condición migratoria y el nivel educativo son
fundamentales para hacer un diagnóstico adecuado del funcionamiento
del sistema. Respecto del derecho universal a la seguridad social esa tarea
está por hacerse.
Uno de los muchos puntos de cruce entre el derecho de la no discriminación y el de la seguridad social es el tema de género. Entre los problemas detectados en este asunto están que, o bien las reformas en materia
de seguridad social pasan de largo el tema de género o creen que éste se
solventa con la decisión de política pública de entregar los recursos
directamente a las madres. De hecho, los programas de transferencias,
condicionadas o no, para la población no contributiva suelen priorizar o
bien a los hogares con jefatura de familia femenina o entregar los recursos a las mujeres del hogar.48
La idea detrás de esta preferencia por las mujeres como destinatarias y
distribuidoras de las prestaciones de los programas sociales es que éstas,
con esos recursos, de manera más probable mejorarán las condiciones
de vida, salud, educación y nutrición de la familia. Hay evidencia49 de
que esto es de hecho así, cuando los recursos se entregan a las mujeres
mejora la calidad de vida de la familia, en especial de niños y ancianos.
También hay evidencia de que esto mejora la posición de las mujeres y
las empodera en términos de relaciones intrafamiliares.50 El problema
OIT-ONU, Informe, op. cit.
Sunkel, G., op. cit.; Esquivel, Valeria, "The Rights-Based Approach to Care Policies: Latin American Experience", International Social Security Review, vol. 70, núm. 4, 2017, pp. 87-103; López Estrada, S., op. cit.
49
Sepúlveda Carmona, M., The Rights-Based Approach, op. cit.
50
Sunkel, G., op. cit.
47
48
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 321
con ese criterio de asignación de recursos es que, como ya lo dije, por
sí mismo ni enfrenta ni resuelve las cuestiones de inequidad de género
en materia de protección social. Es más, para que estos programas no
terminen por reforzar estereotipos sobre a quiénes les corresponden las
tareas de cuidado en el hogar y refuercen así la visión de las mujeres
como mero vehículo entre prestaciones e hijos,51 esas políticas tienen
que ir acompañadas por un esfuerzo estatal y social específico en contra
del reforzamiento de los roles estereotipados de género.
Además, cuando los programas no contributivos exigen actividades
complementarias por parte de las madres —o mujeres responsables—,
esto es, cuando condicionan la transferencia a la realización de otras
tareas, estas mujeres tienen que destinar tiempo a las mismas. Esto que
ha sido denominado "gestión del cuidado"52 evidencia que las mujeres no
sólo hacen trabajo no remunerado de manera mayoritaria, sino que
tienen la carga de gestionarlo, es decir, de hacer los trámites y tareas
que posibilitan el cuidado y forman parte de él. Cuando las mujeres
tienen que dedicar tiempo a esas cargas adicionales que les impone el
Estado para recibir los recursos de la seguridad social, quienes suelen
quedarse a cargo de las tareas de cuidado en el hogar son las hijas mujeres
—muchas de ellas niñas en edad escolar—.53
Otro efecto de las tareas adicionales que se impone a las mujeres como
condición para recibir transferencias sociales es que se reduce el tiempo
que le pueden dedicar a buscar trabajo o a trabajar. Soslaya que las
madres requieren cuidado ellas mismas: tiempo de descanso, cuidado
sexual y reproductivo, entre otras muchas cosas. Ésta es una arista más
de los programas de transferencias que se recargan completamente en
Esquivel, V., "The Rights-Based…", op. cit.
Cfr. Rossi, Patricia, "Seguridad Social y Género", Revista Argentina de Seguridad Social, núm. 1,
2018.
53
Sepúlveda Carmona, M., The Rights-Based…, op. cit.
51
52
322 Discriminación, problemas contemporáneos
las mujeres: terminan por convertirlas en un medio para el bienestar
de otros; aplauden su sacrificio y entrega, pero no las reconocen a ellas
mismas como sujetos de derecho en esas transacciones de seguridad
social.54
Una cosa que es importante no olvidar, y que hay que repetir más a
menudo, es que el derecho a la seguridad social también se trata de quién
tiene que asumir —o termina por asumir— la actualización de un riesgo
social potencialmente catastrófico para la vida de la gente. La evidencia
muestra que, cuando una de estas situaciones ocurre —la enfermedad
de un familiar que necesita cuidado, la salida del mercado laboral de
algún integrante de la familia por vejez o accidente, el cuidado de niños
en edad no escolar, el embarazo y el cuidado de recién nacidos— quienes
dejan el mercado de trabajo son las mujeres. Lo que quiero decir es que
el problema de la falta de universalidad y de perspectiva de género de
buena parte de la doctrina, legislación y adjudicación en seguridad social
no sólo se trata de la distribución inequitativa de las responsabilidades
de cuidado en el hogar, sino de la distribución inequitativa de los riesgos
sociales, y quién asume sus consecuencias.55
La mayoría de los pobres del mundo son mujeres.56 Estas mujeres
enfrentan barreras estructurales para acceder al derecho humano a la
seguridad social, entre otras razones, debido a su condición de madres
o cuidadoras primarias. También son la mayoría de los trabajadores
informales o a tiempo parcial. Por eso, la cuestión de género pendiente en
el diseño de la política pública en seguridad social no es sólo respecto
de las mujeres beneficiarias de los modelos no contributivos de aseguramiento, sino las que están cubiertas por los beneficios contributivos.
Sepúlveda Carmona, M., "Ensuring inclusion…", op. cit.
Sepúlveda Carmona, M., "Ensuring inclusion…", op. cit.; Giménez, Daniel M., "Género, previsión
social y ciudadanía en América Latina", en Sistemas de pensiones en América Latina, un análisis de
género, ONU-CEPAL, Santiago de Chile, 2005, pp. 99-150.
56
ONU-OHCHR, "Report of the United…", op. cit.
54
55
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 323
Para las mujeres que están en el mercado laboral, la brecha de género
también es un obstáculo para acceder a ciertos beneficios de seguridad
social. Además de que muchas de las inequidades de los mercados de
trabajo se trasladan a los sistemas de aseguramiento social, el esquema
de beneficios sociales las profundiza.57 En primer lugar, las mujeres tiene
menor participación en el mercado laboral, lo que limita su titularidad
del derecho a la seguridad social en un modelo, como el mexicano, laboralista. En segundo lugar, recibe menor remuneración por su participación y tiene carreras laborales más intermitentes debido a la inestabilidad
propia de los mercados de trabajo y a que suele salir de estos para dedicarse a trabajos de cuidado en el hogar.58
El trabajo de cuidado que hacen las mujeres, de manera exclusiva o a
tiempo parcial, no está contemplado en términos legislativos de seguridad
social, ni ha sido reconocido por las instancias judiciales. En los esquemas contributivos, muchas mujeres que acceden al aseguramiento social
lo hacen como esposas o concubinas de cierto tipo, hijas o madres que
cumplen con determinados requisitos.59 En suma, el acceso de muchas
mujeres a la seguridad social no es sólo laboralista, sino familista. Esto
significa que, dado el nivel de desempleo y empleo precario femenino,
lo que les queda a muchas mujeres es acceder por la vía familiar del
Montaño, Sonia, "La agenda feminista y la reforma a los sistemas de pensiones en América Latina", en Marco, Flavia (coord.), Los sistemas de pensiones en América Latina, un análisis de género,
ONU-CEPAL, Santiago de Chile, 2004, pp. 11-30.
58
Pautassi, L., op. cit., Salazar, Rebeca, Salazar, Hilda y Rodríguez, Maritza, "Conciliación trabajo y
familia en México, las responsabilidades compartidas de mujeres y hombres en el debate público",
Análisis Político, noviembre 2011; Ramírez López, Berenice, Nava Bolaños, Isalia, Granados,
Abraham, y Badillo González, Gabriel, "La desigual participación de las mujeres mexicanas en el
acceso y en los beneficios de la seguridad social", Revista lationamericana de derecho social, núm. 30,
enero-julio 2020.
59
Marco, Flavia, "Rasgos generales de los sistemas previsionales de capitalización individual y de
sus contextos laborales y demográficos"; en Marco, Flavia (coord.), Los sistemas de pensiones en
América Latina, un análisis de género, ONU-CEPAL, Santiago de Chile, pp. 31-60. Este perfil de género
en el acceso al aseguramiento social es muy claro, en especial, cuando se estudian las decisiones de
la Suprema Corte de Justicia en materia de pensiones por causa de muerte y de guarderías. Casi
todas las demandantes en amparos son mujeres o mujeres en representación de hijos, padres, etc.
Para una revisión de este perfil pueden consultarse la introducción y las conclusiones de los cuadernos
de jurisprudencia, nota 18 supra.
57
324 Discriminación, problemas contemporáneos
esposo, concubino, hijo o padre proveedor, pero no de manera autónoma
u optar por una pensión universal, cuyo monto es muy bajo.
Pensemos en dos tipos de prestaciones de la seguridad social en los que
la cuestión de género es palmaria. En el caso de las pensiones por vejez
en los sistemas de cuentas individuales, la posibilidad de jubilarse
depende de si se alcanza cierto monto en una cuenta individual al
momento de retirarse. Al igual que los modelos de prima media con
solidaridad, el de ahorro individual parte de supuestos que son falsos en
términos del mercado de trabajo actual: trayectorias laborales continuas
y formalizadas, con empleo constante y cotizaciones de seguridad social
ininterrumpidas y salarios ascendientes.60
Las empresas e instituciones que tienen a su cargo la administración de los
fondos de pensiones manejan además tablas actuariales que, según la
expectativa de vida por género, estiman el monto que debe reunirse
para tener una pensión vitalicia. Dado que la expectativa de vida de los
hombres es menor, los recursos acumulados en su cuenta se dividen en
un número menor de años de vida probable.61 Por su parte, las tablas
asumen que, en promedio, las mujeres viven más. Por eso, esa cantidad
reunida en el fondo tiene que dividirse por un mayor número de años;
en consecuencia, el monto acumulado en la cuenta individual de las
mujeres debe ser mayor. Tenemos, entonces, que además de no contemplar estas características de género en términos laborales y de trabajo de
cuidado, tampoco toma en cuenta la probabilidad de que la mayor edad
suponga también una incidencia mayor de la discapacidad femenina y la
necesidad aún más urgente de contar con un aseguramiento social
adecuado.
Ninguno de los supuestos de los que parte el modelo de aseguramiento
de las cuentas individuales aplica al empleo femenino. Como ya lo señalé,
60
61
Ham Chande, R. op. cit.
Rossi, P., op. cit.
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 325
el desempleo, el trabajo precario o a tiempo parcial, las tareas de cuidado,
los sueldos menores y la inestabilidad del mercado laboral hacen que la
probabilidad de tener el monto necesario al momento de retirarse por
vejez sea muy baja. Queda el recurso de las pensiones universales para
adultos mayores, pero, como ya lo señalé, esas pensiones suelen ser muy
bajas e insuficientes para tener calidad de vida en la vejez.62
Muchas legislaciones integran un mecanismo tutelar para las mujeres
trabajadoras formales en términos de la edad de jubilación. Esas normativas establecen una edad menor para acceder al beneficio pensional por
parte de las mujeres, lo que compensaría de alguna manera los años
que les dedican a las tareas no remuneradas de cuidado. Las opiniones
académicas están divididas sobre este punto. Hay quienes defienden la
necesidad de mantener esta prerrogativa en materia pensional como una
de las pocas victorias de género en el ámbito del derecho a la seguridad
social. En ese sentido, exigir el mismo tiempo de cotización a hombres y
mujeres no igualaría, sino que profundizaría en seguridad social el
carácter discriminatorio del mercado laboral.63
Ahora bien, otra parte de la doctrina considera que esto no sólo es equivocado, sino que también es contraproducente. Debido, precisamente, a
que en los esquemas de jubilación de cuentas individuales lo que importa
es el monto acumulado y que las tablas actuariales para calcular el monto
pensional se basen en la expectativa de vida, esa prerrogativa de pensionarse con menos edad bloquea la posibilidad de tener una pensión vitalicia o deja a las mujeres con jubilaciones muy bajas. En conclusión, la
defensa sin más del requisito de edad menor de las mujeres para jubilarse,
sin pensar en compensaciones monetarias que permitan incrementar de
62
Ver Daniel M., "Género, previsión social…", op. cit., Gobierno de México, "Pensión universal para
personas adultas mayores", Gobierno de México, Programas para el bienestar, 2022. Disponible en:
https://www.gob.mx/. En México la pensión para los adultos mayores es una prestación universal.
Es decir, se trata de una transferencia no condicionada a prueba de necesidad o precariedad, sólo a
la acreditación del requisito de edad.
63
Rossi, P., op. cit.
326 Discriminación, problemas contemporáneos
manera adecuada esas cuentas individuales, termina por precarizar
su situación.64
Hasta ahora he presentado un panorama general del derecho humano a
la seguridad social y qué implica que sea universal. También he señalado
algunos de los problemas derivados del vínculo exclusivo del derecho a
los sistemas de cotización laboral y lo que eso implica en relación con las
personas cubiertas por esquemas no contributivos. Quisiera, a continuación, presentar las características de la discriminación en materia de
seguridad social en el contexto mexicano. Al igual que pasa con el panorama general, también es necesario y urgente hacer investigaciones focalizadas en las diferentes prestaciones y su implementación nacional.
V. El derecho humano universal
a la seguridad social en México
El derecho a la seguridad social en México responde a varias de las
características a las que me referí en los apartados anteriores: tiene reconocimiento explícito en el artículo 123 de la Constitución, los instrumentos y resoluciones internacionales que cumplen con ciertas
formalidades integran el parámetro de regularidad o bloque de constitucionalidad, es laboralista y familista y establece una brecha enorme en
términos de titularidad del derecho y prestaciones entre los beneficiarios
de modelos de aseguramiento contributivos y los de los no contributivos.
En lo que sigue, quisiera referirme a algunas características centrales del
modelo mexicano y a la manera en la que los problemas presentados
en los numerales anteriores, especialmente el de la titularidad universal
del derecho humano a la seguridad social, se manifiestan a nivel local.
Una característica desconcertante, no tanto del diseño institucional sino
de la reflexión académica de ese diseño, es la manera paralela en la
64
Cfr. Marco, F., "Rasgos generales de los sistemas…", op. cit.; Montaño, S., "La agenda feminista…",
op. cit., Rossi, P., op. cit.
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 327
que trabajan quienes estudian la seguridad social en México. Quiero
decir, hay un campo de trabajo en ciencias sociales importante y nutrido
sobre de qué manera el modelo mexicano de aseguramiento social profundiza las desigualdades sociales y es discriminatorio. Con el uso de las
herramientas disciplinares propias de la ciencia política, de la economía,
de la sociología, etc., se da cuenta de las fallas estructurales del sistema
a través de datos demográficos, de diseño institucional y de las consecuencias de la interacción entre éstas. El carácter de derecho humano de
la seguridad social no es un punto que haya recibido mucha atención
por parte de esos trabajos; el foco se pone en su incidencia en la desigualdad del país. Además de citar esporádicamente las leyes que regulan
el funcionamiento de los institutos de seguros sociales o de los programas de apoyos sociales, no hay mayor interés en el carácter jurídico de
esos beneficios, ni en las resoluciones judiciales sobre el punto.65
Por otra parte, los libros de doctrina especializados en el derecho a la
seguridad social, más allá de citar algunos datos del INEGI, no tienen
mayor interés en los hallazgos de las ciencias sociales en cuanto al funcionamiento y efectos de los modelos de aseguramiento social. Se ocupan
más bien de hacer comentarios de las leyes de seguridad social para el
régimen contributivo y omiten casi completamente el análisis, o siquiera
mención, de la adjudicación ordinaria o constitucional de ese derecho.
Además de eso, con contadas excepciones, la manera de referirse a los
modelos, programas y a la población objeto de los esquemas no contributivos de aseguramiento no es sólo marginal, sino también, aún en esos
márgenes, despectiva y condescendiente.66
Ver, Brachet Márquez, V., op. cit.; Flamand, L. y Moreno-Jaimes, C., op. cit.; Valencia Lomelí, E.,
op. cit.
Por ejemplo, en el volumen 5 dedicado a la desigualdad en la serie Los grandes problemas de México,
editado por El Colegio de México —Colmex— la desigualdad en la seguridad social se ubica en el
apartado sobre "Desigualdades sociales y políticas públicas". En la sección sobre derechos humanos
se ubican textos dedicados al tema de la desigualdad política. Parece entonces que, desde la perspectiva de este estudio de ciencias sociales sobre la desigualdad la seguridad social, su desigual
distribución no es una cuestión de derechos humanos. (Cortés, Fernando y De Oliveira, Orlandina
(coords.), Los grandes problemas de México. V. Desigualdad social, El Colegio de México, México,
2020).
66
Entre los textos de doctrina nacional sobre el derecho a la seguridad social pueden consultarse los
de Ruiz Moreno, A. op. cit.; Ramírez Chavero, Iván, Derecho de la seguridad social, Flores Editor,
65
328 Discriminación, problemas contemporáneos
La adjudicación judicial por parte del juez constitucional de cierre, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es desigual. Por una parte, hay
un tránsito de la interpretación meramente legal del derecho a las prestaciones sociales a una que lo entiende en términos de derechos humanos.
Ahora bien, este tránsito no es uniforme ni constante, la forma en la que
se entiende y se decide sobre ese derecho fundamental puede cambiar
radicalmente de un ministro a otro.67 Las decisiones que entienden
a la seguridad social como derecho humano integran el bloque de
constitucionalidad y usan los fallos de las Cortes Internacionales, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
El carácter universal del derecho humano a la seguridad social sólo
se menciona en algunas providencias y las decisiones cuyo objeto es ese
derecho de las personas no cubiertas por el régimen contributivo son
escasas y algunas de ellas muy problemáticas.
El derecho a la seguridad social en México es de origen constitucional. El artículo 123 establece que la ley del seguro social comprenderá
los seguros de invalidez, vida, vejez, cesación involuntaria del trabajo,
enfermedades y accidentes, el servicio de guardería y cualquier otro que
permita garantizar el bienestar de los trabajadores, los no asalariados, los
campesinos y otros sectores sociales y sus familias. No hay que hacer un
gran esfuerzo hermenéutico para concluir que, desde el texto constitucional, la titularidad del derecho a la seguridad no se restringe a quienes
tienen trabajo formal y sus beneficiarios. Ahora bien, ¿de qué forma
se estructuran las instituciones encargadas de garantizar el respeto de
ese derecho?
En primer lugar, el modelo divide de manera tajante a la población cubierta
por el régimen contributivo de la beneficiaria del esquema no contributivo
Ciudad de México, 2017 Briceño Ruiz, Alberto, El derecho de la seguridad social, 2a. ed., Oxford,
Ciudad de México, 2017 y El libro de Morales Ramírez, M. A. y Sánchez Castañeda, A., op. cit.,
defiende una tesis menos laboralista de la seguridad social y le dedica varios capítulos a la presentación y análisis de la variante no contributiva de este derecho.
67
Ver nota 18 supra.
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 329
de aseguramiento. Para cubrir a ese universo de trabajadores formales se
crearon varios institutos: para los empleados formales y jubilados del
sector privado, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Para los
trabajadores y jubilados del sector público se crearon el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
(ISSFAM) y los institutos de seguridad social de los estados y las otras
instituciones.68 Las leyes que regulan estos institutos están tan fragmentadas y son tan heterogéneas como las instituciones mismas: la Ley del
Seguro Social para el IMSS (LSS), la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales del Estado para el ISSSTE (LISSSTE), la Ley del Instituto de Seguro Social para Trabajadores de las Fuerzas Armadas
(LISSFAM), entre otras.
La ley de seguridad social establece, a su vez, dos tipos de seguros según
para trabajadores según el estatus de la relación laboral. Por un lado,
está el régimen obligatorio de aseguramiento que comprende a los trabajadores que, por la relación laboral, tienen que ser afiliados por sus
patrones.69 Por el otro, están los trabajadores cuya vinculación al seguro
depende de una decisión individual o colectiva.70 El régimen obligatorio
También hay institutos de aseguramiento social para otros segmentos específicos de trabajadores
como los de Luz y Fuerza del Centro (LFC), Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de
Electricidad (CFE). Al respecto ver Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Seguridad
Social [Actualización: 20 de abril de 2006] en www.diputados.gob.mx/cesop/.
69
LSS, artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: Las personas que de
conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente
o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un
servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en
virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; Los socios de sociedades
cooperativas, y Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo,
bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.
70
LSS, artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
1. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
2. Los trabajadores domésticos;
3. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;
4. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
68
330 Discriminación, problemas contemporáneos
está integrado por cinco tipos de seguros: riesgos de trabajo, enfermedades
y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
guarderías y prestaciones sociales. El régimen voluntario comprende los
seguros de salud para la familia, el seguro facultativo y otras modalidades
de incorporación voluntaria.71
Para la población no contributiva se han creado diferentes programas
de beneficios, entre estos, Progresa-Oportunidades, Seguro Popular,
Procampo, 70 y más y, más recientemente, las becas Benito Juárez.72
Estos esquemas incluyen transferencias condicionadas, transferencias no
condicionadas, recursos focalizados y beneficios universales. Los apoyos
no suelen entenderse en términos de derechos, sino que se atribuyen a
la buena voluntad del gobierno de turno.73 Esta asistencia social se
entiende como la política pública orientada a ayudar a las familias pobres
para que cubran las necesidades básicas que ellas mismas no pueden
suplir con ingresos propios. No se trata de sujetos titulares del derecho
universal a la seguridad social que reciben una prestación como parte de
la garantía de esa titulación básica, sino de sujetos pasivos de la voluntad
de los funcionarios que califican su candidatura a recibir asistencia.74
5. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos
de seguro.
Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al
régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
El aseguramiento voluntario a la seguridad social para las trabajadoras del hogar (LSS, art 13, num.
2) fue declarado inconstitucional por la SCJN en el AD 9/2018.
71
LSS, artículo 250 A. Asegurados en la modalidad 32: afiliación en el seguro facultativo (estudiantes), así como familiares de personal del IMSS y de la Comisión Federal de Electricidad (CFE). El
aseguramiento en esta modalidad cubre las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y
Maternidad (SEM), y es el Gobierno Federal quien absorbe en su totalidad el monto de las cuotas,
las que se determinan tomando como base el monto del salario mínimo vigente en la Ciudad de
México. Sobre el punto se puede revisar el glosario de datos abiertos de asegurados del IMSS, "Glosario de datos abiertos, asegurados" en Inicio, Conjunto de datos, 2018. Disponible en: glosario_
datos_abiertos_asegurados_.pdf.
72
Para consultar la lista de programas sociales implementados en México durante los últimos veinte
años, ver CIEP, "Política social en México. Evolución en los últimos 20 años", CIEP, 2020. Disponible en: https://ciep.mx/politica-social-en-mexico-evolucion-en-los-ultimos-20-anos/.
73
Morales Ramírez, M. A. y Sánchez Castañeda, Alfredo, op. cit.
74
Para una exposición de estos argumentos de no titularidad de derecho a la seguridad social por
parte de los beneficiarios —o aspirantes a beneficiarios— pueden revisarse la intervención del
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 331
En la década de 1990 empezó una de las reformas más importantes a la
seguridad social contributiva. Aunque los cambios se dieron en todos los
seguros: riesgos profesionales, maternidad, salud, etc., quisiera referirme
de manera breve a los impactos de estas reformas en la prestación insignia de los seguros sociales: las pensiones.75
Desde su consolidación en la década de 1940 y hasta finales de la década
de 1970 estuvo vigente un modelo de aseguramiento social que partía del
supuesto de que el pleno empleo es una meta que se alcanzaría en algún
punto no remoto de la evolución de la sociedad industrial. Como lo señalé
atrás, fue diseñado en términos de derecho de los trabajadores formales, lo que dejó por fuera de su alcance a las personas no incorporadas
masivamente a los mercados laborales de ese tipo, entre otros, a las mujeres y a los niños. A estos últimos se le reconoció el derecho a la seguridad
social mediado por la existencia de un vínculo familiar cualificado con
el trabajador asegurado.76
Para la década de 1980 ya estaba claro que las expectativas del modelo
inicial de aseguramiento social no se iban a cumplir. Además, se agudizaron los problemas financieros de los institutos de aseguramiento debido,
entre otras cosas, a los cambios demográficos y de estructura familiar, a la
salida masiva de las mujeres al mercado laboral, al envejecimiento poblacional, a la informalización del empleo, al estancamiento de la cobertura
y al manejo cuestionable de los Gobiernos de las finanzas de esas instituciones.77 De manera paralela a la profundización de la crisis en los
sistemas de aseguramiento social contributivo, esos mismos Gobiernos
empezaron a diseñar y a expandir las políticas públicas focalizadas en la
población más pobre, como el Seguro Popular.
gobierno y la decisión del tribunal de amparo en el ADR 8314/2019. Para revisar ese tipo de argumentos ofrecidos directamente por la SCJN puede revisarse el "caso Barrabás" del fallo AR 1061/2015.
75
Cfr. Ham Chande, R., op. cit.; Salazar, Rebeca, Salazar, H. y Rodríguez, M., op. cit.; Martínez Soria,
J. y Cabestany Ruiz, G., op. cit., Sánchez-Belmont, M.; Ramírez V., M. Á.y Romero Suárez, F., op. cit.
76
Cfr. González Carvallo, Diana B. y Vara Espíndola, D. M., Derecho a la seguridad social, op. cit.; y
González Carvallo, Diana Beatriz et al., Derecho a la seguridad social. Guarderías, op. cit.
77
Brachet Márquez, V., "Seguridad social y desigualdad 1910-2010", op. cit.
332 Discriminación, problemas contemporáneos
Hasta antes de la reforma de la Ley de Seguridad Social de 1997, el sistema
de pensiones operaba, entre muchos otros, bajo los principios de solidaridad intergeneracional y redistribución entre trabajadores con diferentes
ingresos.78 Es decir, el dinero que se recibía por cuenta de las contribuciones obrero-patronales y del Estado iba a un fondo común del cual
salían los recursos para el pago de pensiones. Este sistema denominado
de prima media con prestación definida fue reemplazado por uno de
capitalización individual.
El sistema de pensiones de capitalización es un esquema de ahorro obligado. Se establecen cuentas individuales administradas por el sector
financiero, por administradoras de fondos para el retiro —AFORE—.
Con la cantidad acumulada en esos fondos eventualmente se comprará
una renta vitalicia o un esquema de retiros programados a una compañía
de seguros, con montos y tiempos definidos.79 La pensión del aportante
dependerá de su capacidad de ahorro en esa cuenta individual. Si el
contribuyente no alcanza a reunir, durante 24 años de aportes, el monto
necesario el estado asume el costo de la diferencia entre la pensión
mínima y los fondos acumulados.
Ahora bien, ¿de qué manera esta transición de un modelo pensional de
prima media con solidaridad a uno de cuentas individuales impacta el
carácter universal del derecho humano a la seguridad social, en específico,
en el contexto mexicano? Tal vez algunos datos sobre mercado laboral y
aseguramiento social en México ayuden a ilustrar este punto. Alrededor
del 40% de los mexicanos está cubierto por la seguridad social contributiva —entre aportantes y beneficiarios por vía familiar—. Eso quiere
decir que un 60% de las personas no cuenta con aseguramiento social
porque no tienen vínculo formal de trabajo, o bien son trabajadores
rurales o se dedican a trabajos de cuidado no remunerado.80
Ham Chande, R., op. cit.
Ibidem.
80
Ham Chande, R., op. cit.; Martínez Soria, J. y Cabestany Ruiz, G., op. cit., INEGI, Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2017 ENESS. Principales resultados, s.f. Disponible en: https://
78
79
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 333
Los problemas de género que afectan el derecho a la seguridad social de
las mujeres, al que ya me referí antes, son evidentes en materia pensional.
En primer lugar, en comparación con otros países de América Latina, las
mujeres en México tienen una participación menor en el mercado laboral.
Las que están incorporadas a los mercados de trabajo tienen menores
salarios que los hombres, trayectorias laborales intermitentes debido a
las características de inestabilidad propias del mercado laboral y a las tareas
de cuidado que les toca realizar. También son la mayoría de las trabajadoras informales o informalizadas por cuenta del tipo de trabajo que
realizan —de manera específica, trabajo del hogar remunerado—.81
Tenemos, entonces, que, si el derecho humano a estar cubierto en términos
de aseguramiento social en la vejez depende de la estabilidad en el
empleo, los ingresos ascendientes, el monto de cotizaciones individuales
y el cubrimiento de la cuota de manejo que cobran las AFORE, es posible
que los trabajadores formales tampoco lleguen a reunir el monto necesario en sus cuentas individuales para pensionarse. Si ese trabajador es,
además, una mujer, los salarios menores implicarán menores densidades
en cotización, aportes interrumpidos por la inestabilidad en el empleo,
la informalidad y las tareas de cuidado. Si también se considera que las
tablas actuariales que toman en cuenta la expectativa de vida para determinar el monto necesario en la cuenta individual para pensionarse
suponen que, como las mujeres viven más, deben tener un capital mayor
al momento de retirarse, es muy posible que muchas mujeres que trabajan
en el sector formal no reúnan los requisitos para pensionarse. Al igual
que quienes se dedican a trabajos de cuidado no remunerado, que estas
sólo califiquen para pensiones mínimas en el momento de la vida en el
que es más probable sufrir de discapacidades múltiples.
www.inegi.org.mx/programas/eness/2017/; Ramírez López, Berenice et al., "La desigual participación…", op. cit.
81
Salazar, R., Salazar, H. y Rodríguez, M., "Conciliación trabajo…", op. cit.; Mateo Díaz, Mercedes,
Rodríguez Chamussy, Lourdes y Grafe, Fernando, "Ley de guarderías en México y los desafíos institucionales de conectar familia y trabajo", BID, mayo 2014; Ramírez López, Berenice et al., "La
desigual participación…", op. cit.
334 Discriminación, problemas contemporáneos
No estoy segura de que haya causalidad, pero sí hay una correlación
entre lo que han encontrado estos diagnósticos en materia pensional con lo
que pasa en materia de decisiones sobre el punto por parte de la SCJN.
Respecto de los fallos sobre pensiones reclamadas de manera directa por
los trabajadores afiliados, en la mayoría de los asuntos los demandantes
son hombres. Esto tendría algún grado de vínculo con lo que pasa en los
mercados de trabajo formal e informal.82 Cuando se trata de litigios sobre
pensiones por viudez —en el matrimonio o en el concubinato— la
inmensa mayoría de amparos son promovidos por mujeres —esposas o
concubinas—. Las excepciones a esta regularidad son los fallos sobre
derechos pensionales de parejas del mismo sexo y sobre requisitos
diferenciados entre hombres y mujeres para acceder al derecho pensional.
Salvo un par de casos, cuando el objeto del amparo es el derecho a
pensiones por orfandad o de supervivientes, las demandantes son directamente mujeres o madres en representación de los hijos.
Como lo anticipé, una característica del trabajo académico nacional sobre
esos temas es la división y, muy probablemente, el paralelismo de los estudios sobre el campo. Por un lado, están los textos dogmáticos que se
focalizan en las leyes de seguridad social del régimen contributivo y le
dedican un par de líneas al modelo no contributivo, prácticamente no se
refieren a las decisiones de la SCJN sobre la materia y suelen soslayar
en su exposición el carácter de derecho humano universal de la seguridad
social. Por el otro, están las investigaciones de las ciencias sociales sobre
la seguridad social en México que se centran en los datos censales y los
impactos de la violación del derecho en los trabajadores y en términos
de pobreza. A veces se refieren a las leyes de los institutos de seguridad
social, pero sin mayor detenimiento. Cuando se trata del análisis de los
modelos no contributivos hacen análisis más o menos exhaustivos de
los programas y políticas públicas que los regulan. No suelen ubicar al
82
Cfr. González Carvallo, Diana B. y Vara Espíndola, D. M., Derecho a la seguridad social, op. cit., y
González Carvallo, Diana B. et al., Derecho a la seguridad social. Guarderías, op. cit.
¿Qué tan universal?: la cuestión de la titularidad... 335
tema como un problema de derechos humanos y las decisiones de la
SCJN no son ni estudiadas, ni referidas. Estos textos suelen apuntar de
manera más clara y recurrente al problema de la universalidad del derecho
y en qué sentido el diseño laboralista vulnera la titularidad de esas prestaciones básicas para buena parte de la población.
En suma, el modelo de aseguramiento social en México parece estar en
contravía con el carácter universal del derecho humano a la seguridad
social. Hay una división normativa, de adjudicación y narrativa entre
los beneficiarios de los modelos contributivos —entendidos con titulares del derecho— y los beneficiarios de programas sociales —entendidos como receptores de apoyos sociales que no constituyen derechos
subjetivos—. Los problemas de género en los mercados de trabajo se
reflejan en el aseguramiento social y el esquema mismo de beneficios
genera sus propios desafíos en este mismo campo.
VI. Conclusiones
Para finalizar, sólo quisiera señalar que hace falta una reflexión más
profunda, constante y específica sobre el derecho fundamental a la seguridad social en México. Aunque hay algunos esfuerzos por hacer este
trabajo en términos de legislación e investigaciones empíricas, esos estudios son paralelos y no parece haber conocimiento mutuo de lo que se
hace en otros campos respecto del mismo tema. De igual manera, la
adjudicación es objeto de menciones aisladas y anecdóticas por parte de
esas investigaciones y es obvia la ausencia de estudios que den cuenta
en términos descriptivos y críticos de lo que hay en derecho judicial.
Esa fragmentación también implica que se pierde la oportunidad de tener
un panorama y, en consecuencia, un diagnóstico más adecuado de los
problemas en esta área y sus posibles soluciones.
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La formación editorial de esta obra fue elabo
rada por la Dirección General de la Coordina
ción de Compilación y Sistematización de Tesis.
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