Introducción Histórica al
Derecho romano
TERESA M.G. DA CUNHA LOPES
RICARDO CHAVIRA VILLAGÓMEZ
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
UMSNH
DICIEMBRE 2009
Editado
7 de Diciembre de 2009
Título
Introducción Histórica al Derecho romano
1ª.Edición
Colección
ÐVtcpuhqtocekqpgu"Lwt fkecu"{"Uqekcngu"gp"gn"Ukinq"ZZKÑ
3ª serie/No. 2
Coordinadores de la Colección
Hill Arturo del Río Ramírez
Teresa M. G. Da Cunha Lopes
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Estudios de Posgrado
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DIRECTORIO
ÍNDICE
PRESENTACIÓN
7
LAS ETAPAS DE DESARROLLO DE ROMA
9
FUENTES DEL DERECHO ROMANO
15
NOCIONES Y DIVISIONES ROMANAS DEL DERECHO
27
PERSONAS(ESTATUTOS PERSONALES)
31
LAS PERSONAS JURÍDICAS
45
EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
47
LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y
LA ESTRUCTURA
POLÍTICA
DE
ROMA:
COMITIA/ASAMBLEAS
POPULARES/FAMILIA
59
LA FAMILIA ROMANA
77
TEORÍA DE LOS HECHOS JURÍDICOS
91
DERECHOS REALES
103
DERECHOS DE OBLIGACIONES
135
SUCESIONES
187
BIBLIOGRAFIA
213
PRESENTACIÓN
Roma, heredera mítica de Troya, la ciudad de los héroes. Allí donde ésta fue
mortal, aquella es Eterna. Con estas palabras del poeta se simboliza la
permanente influencia de Roma en nuestra cultura. Es usual afirmar que el
Mundo Occidental es hijo de la Loba (Romana) y en un sentido muy exacto
la afirmación es correcta.
Es Roma la que nos lega las Instituciones jurídicas, que han perdurado en
Occidente por milenios. También ha sido Roma la que nos ha aportado el
esquema general de nuestras concepciones de organización política y social.
Su influencia es visible en las costumbres y también en la lengua. El legado
religioso cristiano, base de la civilización occidental, es a su vez, el vehículo
primordial de la transmisión y continuidad de Roma. Finalmente, con la
integración de los últimos diez países a la Unión Europea y con la posible
entrada de la Turquía en la UE, el bloque europeo parece reintegrar las
fronteras del Imperio.
Todos estos aportes son demostración de una herencia perdurable, que nos
permite justificar el calificativo de "Eterna" que se ha dado a la ciudad de los
Emperadores y Papas. Pero, cabe preguntarnos, tal como lo hacen los autores
del presente libro, Teresa M.G. Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira
Villagómez, cuáles son las razones y alcances de esta influencia, y en
particular, la importancia de Roma en la construcción civilizacional de países
tan remotos geográficamente, pero tan cercanos culturalmente, como es el
caso de México. La respuesta es bastante sencilla, pero de consecuencias
enormes desde el punto de vista histórico.
La cuna o matriz de la cultura Occidental es, junto con la Grecia, Roma. Es la
República Romana la que conquista la Península Ibérica y la sustrae a la
influencia del poder de Cartago. Es el Imperio el que unifica el status
jurídico de los habitantes de la Península concediéndoles la ciudadanía
romana. Es Roma la que, asimismo, unifica la cultura, absorbiendo a los
distintos pueblos sujetos a su dominio (dentro de los cuales están los ibéricos
o habitantes de las Hispanias); es igualmente Roma la que adopta el
cristianismo como religión oficial y es Roma la que nos lega los principios de
organización jurídica a través de su magno Derecho, base de la organización
jurídica Europeo continental y de Iberoamérica. El ideal político cristiano de
7
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
la Edad Media, es nada más ni nada menos, que la reconstitución del Imperio
Romano Universal, cuya misión (en una Perspectiva milenarista) consistía en
preparar la segunda venida del Salvador a quien el Emperador Romano,
entregaría las llaves del mundo. Es esta idea imperial y su modelo romano
que recuperan el conjunto de las legislaciones visigodas y más tarde, el
Imperio de Carlos V y sus instituciones. O sea, la Conquista y el Virreinato
están impregnados de este espíritu político y jurídico inspirados en Roma.
En fin, nuestra cultura sería imposible de explicar sin la intervención de
Roma. Por esto resulta de toda lógica estudiar el desenvolvimiento y
desarrollo históricojurídico de Roma y de sus instituciones como una forma
de entender las razones que llevan al establecimiento de una cultura
occidental en el Nuevo Mundo. A la vez, debe considerarse que siendo Roma
la base de las instituciones jurídicas que florecen en el sucesor reino de
Castilla, su influencia se proyecta directamente hacia México y lo integran al
Sistema Jurídico romanista.
Hill Arturo Del Río Ramírez
Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
8
INTRODUCCIÓN HISTÓRICA AL DERECHO ROMANO
LAS ETAPAS DE DESARROLLO DE ROMA
Hablar de la Historia de Roma implica precisar las diferentes etapas por las
que atraviesa la civilización latina desde sus remotos orígenes hasta sus
últimos días. Para tratar este tema es usual (y es lo que aquí haremos) dividir
la historia de Roma en dos vías paralelas:
La Historia Política y La Historia Jurídica De Roma.
Desde el punto de vista de la Historia Política de Roma, la división
tradicional distingue entre:
Monarquía (desde 754 o 753 a.C., año de la Fundación de la Urbe, hasta la
caída del trono de Tarquino el Soberbio en el 509 o 510 a.C.) Corresponde a
una época más o menos mítica, que se inicia con la Fundación de la Urbe en
el "Septimontium" o siete colinas del Lacio, y se caracteriza por la oscuridad
de su historia política y social. La ciudad está limitada por sus propias
murallas y debe enfrentarse Permanentemente a las agresiones de sus vecinos
más avanzados y poderosos en el plano militar. La Pirámide política y social
está encabezada por el Rey y la nobleza o patricios. Culmina con el destierro
del último rey de origen Etrusco, Tarquino el Soberbio en 510.
República (desde 510 a.C. hasta el 27 a.C, con la ascensión al poder de
Octavio Augusto). Este Periodo se examinará detenidamente en clase, por su
importancia formativa en el campo constitucional y jurídico de Roma, y por
ser el Período de expansión militar y territorial de Roma, por excelencia. Sin
embargo, hay que distinguir, al interior de la República, dos grandes su
Períodos: de la fundación hasta el 218 a.C (2ª. Guerra Púnica); de 218ª.c.
hasta la batalla de Actium (27 a.C)
El Imperio (desde el 27 a.C. hasta el 476 en que cae el Imperio de
Occidente): Este Periodo suele subdividirse en las siguientes subetapas:
a) El Principado (Desde el 27 a.C. al 235 d.C., o sea, desde la batalla de
Actium y el inicio del poder Personal e individual de Augusto, hasta la
9
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
muerte del último de los Severos, el Emperador Alejandro). Durante este
Periodo se guardan las formas republicanas, Pero despojadas de sustancia. Es
decir, durante esta etapa (Augusto no tuvo el título oficial de Emperador. El
primero en acceder a esa dignidad es su sucesor y sobrino Tiberio)
formalmente el Senado sigue conduciendo el proceso político, aunque en la
práctica se limita a ratificar los Edictos del Príncipe (Princeps Senatus) o
Emperador.
b) El Dominado (Desde el 235 d.C. al 337 d.C., o sea desde el último Severo
hasta la muerte de Constantino el Grande) .En esta etapa ha habido un
cambio conceptual en la noción e idea del gobierno y el Imperio adopta
algunas de las formas políticas orientales, es decir, el Emperador es revestido
de atributos absolutos y el Senado y los demás órganos dejan de tener un
papel activo en la política, para pasar a ser cuerpos de representación
simbólica o consultivos. La Corte Imperial adopta las costumbres del oriente
y el Emperador asume un papel divino o sagrado. Curiosamente es un
Periodo repleto de intrigas y complots, que acaban con la vida de muchos
Emperadores, de manera violenta las más de las veces.
c) El Bajo Imperio (Desde el 337 d.C. al 476 d.C., desde la muerte de
Constantino hasta la conquista de Roma por los Bárbaros y deposición del
último Emperador de Occidente, Rómulo Augústulo). Por un lado, este
Periodo se caracteriza por una fragmentación operativa del poder imperial.
Son frecuentes los casos de varios Emperadores simultáneos, o de la
existencia de Emperadores y césares adjuntos, de modo a asegurar la
sucesión y el controle regional directo. Por otro lado, la unidad política del
Imperio se disloca, pues es dividido en forma más o menos Permanente en
dos amplias secciones: Occidente con Capital en Roma y Oriente con centro
en Constantinopla. A veces la división es aún mayor, como sucedió con los
sucesores de Constantino que fueron 5. Desde Teodosio el Grande se produce
la división Permanente entre Oriente y Occidente y la presencia cada vez más
acentuada de los bárbaros en las debilitadas fronteras del Imperio hace que
este empiece a colapsar. La penetración de estos pueblos germanos en el
mundo romano es gradual y lenta, Pero a inicios del siglo V adquiere un
carácter violento: El saqueo de Roma en 410 por Alarico, rey de los
Visigodos constituye un presagio de los tiempos de descomposición que
vendrán. Al final del Imperio Romano de Occidente, sólo queda una parte de
la Península Itálica y esta cae con la llegada de Odoacro, un bárbaro de
origen hérulo que depone al último Emperador, un niño de 14 años cuyo
nombre resulta paradojal: Rómulo Augústulo (une los nombres del primer
rey y primer príncipe Emperador romano).
10
Introducción Histórica al Derecho Romano
d) Bizancio (desde el 330 a.C. con la fijación de la ciudad Capital en
Constantinopla hasta 1453 momento en que Constantinopla cae en poder de
los Turcos Otomanos). Cuando Constantino decide fundar una nueva capital
en Oriente y elige a la antigua ciudad griega de Bizancio, rebautizada
Constantinopla como centro de expansión política, provoca un
desplazamiento de las energías y fuerzas políticas que dejan a Roma en una
situación de mayor inestabilidad. Sin embargo la nueva ciudad y su porción
del Imperio, sobreviven y se desarrollan para formar una nueva sociedad
más rica y compleja que la que le dio origen: El Imperio Bizantino. Decenas
de gobernantes se suceden en un Imperio que sabe combinar por más de 12
siglos la fuerza militar, la riqueza comercial y las armas de la diplomacia.
Sólo a mediados del siglo XV, frente al desafío del poder del Turco,
Bizancio, extenuada por largas guerras y, sobre todo, por conflictos internos,
cae en poder de éste pueblo asiático convertido al Islam. Cabe destacar que
durante más de un siglo Roma y Constantinopla comparten el mundo romano
y la separación en Imperio Occidental y Oriental, como se ha dicho, viene
sólo desde la muerte de Teodosio el Grande (en 395).
Esquema Cronológico e Historia Jurídica de Roma
En cuanto a la cronología y división de la Historia Jurídica de Roma, es de
igpgtcn"cegrvcek„p"nc"ukiwkgpvg"encukhkecek„p"fgn"Rtqh0"ènxctq"FÓQtu<
Época Arcaica: (Desde la Fundación de la Urbe hasta el surgimiento del
Derecho de Juristas, en 130 a.C.) Coincide con la Monarquía y gran parte de
la República. En este Periodo el Derecho se basa en las llamadas "mores
maiorum", las costumbres de los antepasados. Es un derecho primitivo, no
escrito y basado en las estipuncekqpgu"fg"nc"vtcfkek„p"{"fg"nq"swg"gu"ÐlwuvqÑ"
según los mayores. El Derecho no se vincula a la autoridad política, sino a la
creación de la propia comunidad, cuya unidad primera es la Gens. Luego de
una larga evolución se codifica y fija por primera vez en la llamada Ley de
las XII Tablas o Decemviral (nomenclatura motivada por la denominación
del colegio de magistrados encargados de su redacción; los decemviros o
diez varones). El texto original de estas leyes nos es desconocido, Pero se
han conservado algunas referencias y citas posteriores que se refieren a su
contenido esencial. En cuanto a su estructura, las 10 primeras fueron obra del
primer colegio reunido alrededor del año 451 a.C. y las 2 restantes (llamadas
leyes "inicuas" por prohibir el matrimonio entre patricios y plebeyos) obra de
un segundo colegio reunido en 449 a.C. Es con la dictación de estas leyes,
que se da inicio a una progresiva tarea de interpretación y creación
jurisprudencial, por parte del Colegio de los Pontífices que interpretan el
Derecho (jurisprudencia pontificia).
11
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Época Clásica: (Desde el 130 a.C. al 230 d.C.), coincide en líneas generales
con la última fase de la República y el Principado y se divide a su vez en 3
sub etapas:
a) Primera época clásica (Desde el 130 a.C. al 30 a.C.) En este Periodo, que
se inicia con la adopción del "Agere Per formulam" por la Lex Ebucia, se
desarrolla el Derecho Clásico Jurisprudencial y termina con la generalización
del procedimiento formulario.
b) Alta época Clásica (Desde el 30 a.C. al 130 d.C.) Este Periodo se
caracteriza por el desarrollo de las escuelas de jurisprudentes, que alcanzan
su máximo desarrollo. Culmina con la fijación del Edicto Pretorio.
c) Época Clásica Tardía (Desde el 130 d.C. al 230 d.C.) En esta etapa decae
y termina desapareciendo la escuela de los juristas y hacen su aparición como
fuente casi exclusiva de derecho, las Constituciones Imperiales.
Época Postclásica: (Desde el 230 d.C. al 530 d.C.). Este Periodo coincide
con el Dominado y el Bajo Imperio (en Occidente). Se extiende desde la
desaparición de los juristas hasta la fijación de la totalidad del Derecho
Clásico en
los cuatro elementos del Magno Corpus Iuris (Civilis) del Emperador
Justiniano, en 530 d. C.
Sin embargo, otros autores usan una división cronológica diversa a la de
ènxctq"FÓQtu0"Cu ."guvc"nctic"jkuvqtkc."swg"eqortgpfg"egtec"fg"vtgeg"ukinqu."
también se puede dividir en cinco Períodos:
Período del derecho arcaico o quiritario. Que se desarrolla desde los
orígenes de Roma hasta el siglo III a. de C. En esta fase el derecho, formado
esencialmente por normas consuetudinarias, referentes a la vida local y
cit eqnc"fg"nc"ekxkvcu"rtkokvkxc."xc"tghgtkfq"rtkpekrcnogpvg"c"nqu"ÐekxguÑ, esto
es, a los ciudadanos romanos (quirites) y presenta caracteres rigurosos y
formalistas, que se revelan también en la estructura del proceso llamado
Ðlegis ActionesÑ."fkxkfkfq"gp"fqu"guvcfkqu."gn"swg"ug"tgcnk¦c"cpvg"gn"ocikuvtcfq"
que fija los términos de la controversia y el que se actúa frente al juez que
juzga los elementos de hecho. Se van creando los institutos jurídicos
fundamentales en torno a las XII tablas, codificación parcial de los usos
xkigpvgu"gp"gn"ukinq"{"c0"fg"E0"{"ug"eqorqpg"gn"rtkogt"p¿engq"fgn"ÐIus CivileÑ"
*gp" gn" ugpvkfq" fg" ÐIus proprium civitatisÑ." gncborado primero por la
jurisprudencia pontifical y después por la de carácter laico.
12
Introducción Histórica al Derecho Romano
Periodo del derecho republicano. A partir de la segunda guerra púnica
(218201 a. de C.) que inicia la expansión de Roma en la cuenca
mediterránea, el Derecho romano va enriqueciéndose y renovándose. El
pequeño municipio rústico, que llega a ser una potente ciudadestado, entra
gp" eqpvcevq" eqp" qvtcu" ekxknk¦cekqpgu0" Lwpvq" cn" ÐIus CivileÑ" uwtigp" pwgxqu"
qtfgpcokgpvqu<" gn" ÐIus gentiumÑ." oƒu" gnƒuvkeq" {" ukp" hqtocu." gp" gn" swg"
participan, por las exigencias del comercio, los extranjeros (Peregrini), y el
ÐIus honorariumÑ"*fg"jqpqt."ocikuvtcvwtc+."etgcfq"rqt"gn"rtgvqt"rctc"cfgewct"
la actividad judicial a las mudables condiciones sociales y espirituales. Entre
ambos hacen triunfar la equidad sobre el estricto derecho, la intención de las
rctvgu" uqdtg" ncu" hkiwtcu" rtgfgvgtokpcfcu0" Cn" rtqegfkokgpvq" fg" ncu" Ðlegis
CevkqpguÑ" antes se afianza y después le sustituye un nuevo sistema de
proceso, más ágil y dúctil, también él dividido en dos estadios, llamado
proceso formulado. La gran jurisprudencia republicana germina sobre la base
de la elaboración técnica y científica del derecho, preparando así el esplendor
de la edad sucesiva.
Período del derecho clásico. El se extiende desde el final de la república y
los albores del principado de Augusto hasta la época de Diocleciano (fines
del s. III después de C.) Durante este Periodo se desarrolla al máximo la
Perfección del Derecho romano, fundamentado sobre los tres sistemas del
ÐIus CivileÑ. fgn"ÐIus gentiumÑ"{"fgn"ÐIus honorariumÑ."c"nq"swg"ug"ng"uwoc"
en este Período y en medida siempre más extensa el derecho creado por los
Emperadores con sus constituciones, por el Senado y por la actividad de un
pwgxq"rtqegfkokgpvq."nc"Ðcognitio extra ordinemÑ"swg"ug"fgucttqnnc"htgpvg"c"
un único juez y se afianza por el proceso formulado, sobre la cual se había
fundado el derecho pretorio y la antítesis entre éste y el derecho civil. El
Derecho romano tiende a determinarse siempre como más universal y a ello
contribuye fuertemente la concesión de la ciudadanía romana dada en el 212
fgurwfiu" fg" E0" rqt" gn" Gorgtcfqt" Ectcecnnc" c" vqfqu" cswgnnqu" swg" Ðin orbe
romano suntÑ0" Gn" igpgtcn" tqdwuvgekokgpvq" fg" nqu" rqfgtgu" fgn" Guvcfq." swg"
consigue el principado y, todavía más, la monarquía absoluta después de la
muerte de Alejandro Severo (a. 235 después de C.), se manifiesta en el
campo del derecho privado con una intervención siempre más decisiva de la
autoridad imperial en la creación y actuación del derecho.
Periodo del derecho postclásico.ÏSe extiende desde la edad de
Constantino (principios del s. IV) hasta la subida de Justiniano al trono de
Oriente en el 527 después de C. Venida a menos la jurisprudencia clásica y el
proceso formulario, dividido en dos el Imperio y habiéndose transferido el
centro de gravedad de él a Oriente, e iniciadas las grandes invasiones
bárbaras, también el Derecho romano entra en una fase de decadencia, en la
13
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
cual, por otra parte, a través de la actividad judicial y por la influencia
siempre mayor del cristianismo, se produce la transformación de muchos
institutos.
Período del derecho justinianeo. En este Período que dura hasta la muerte
de Justiniano, a. 565 después de C., el Derecho romano realiza su última
evolución de la que la gran Codificación hecha por este Emperador
representa la fase conclusiva. Las posteriores vicisitudes de tal codificación y
de su influencia determinan para Oriente la historia del derecho bizantino, y
para Occidente la historia del derecho medieval y de los singulares derechos
nacionales europeos.
.
14
FUENTES DEL DERECHO ROMANO
Característica de la formación y desarrollo del Derecho romano es la
pluralidad de las fuentes de las cuales ha emanado la creación de las normas
jurídicas, de aquí que éstas se estratificaran y multiplicaran en sistemas
múltiples y paralelos que, en general, tan sólo en la edad postclásica y
justinianea se van apoyando y fundamentando.
Otra singular característica es la gradual reducción y estatalización de estas
fuentes de producción por lo que la creación del derecho acaba por
centralizarse casi del todo en las manos de los Emperadores. Fuentes del
Derecho romano fueron: la costumbre, la ley, los plebiscitos, la
jurisprudencia, los edictos de los magistrados, los senado consultos y las
constituciones de los Emperadores.
La costumbre (consuetudo, mos, mores)
Nncocfc"vcodkfip."gp"eqpvtcrqukek„p"c"nc"ng{"ÐIus non scriptumÑ."jc"ukfq"nc"
primera y más antigua fuente de derecho. A los preceptos consuetudinarios
en las épocas más remotas le es atribuido carácter religioso. A continuación
del complejo de las normas consuetudinarias de carácter religioso y jurídico
*ÐKwuÑ), se destacó el ÐhcuÑ. que comprendía las normas religiosas, mientras
ÐKwuÑ quedó como término específico para indicar las normas jurídicas. En
wpc" firqec" jkuv„tkec" nc" equvwodtg" gu" fghkpkfc" eqoq<" ÐIus quod usus
comprobavitÑ0" Uw" hwpek„p." gp" wp" rtkpekrkq." corn ukoc." xc" ukgpfq" ecfc" xg¦"
más restringida en el curso de la edad clásica y casi anulada en la época del
derecho justinianeo.
El núcleo fundamental de los principios del Derecho Arcaico se halla
constituido por las MORES MAIORUM (costumbres de los antepasados) y
que representaban un Derecho consuetudinario, esto es, costumbres o modos
de vivir de las familias y las gentes. Respecto de los mismos se discute si
fueron vinculantes (obligatorios) por haber sido practicado por los mayores,
o si por el contrario como indica KASER representaron una especie de
Derecho natural romano originario y su valor jurídico fue previo a su
aplicación. Las normas consuetudinarias fueron la base de gran parte del ÐIus
gentiumÑ" {" fgn" ÐKwu" " EkxkngÑ. sobre el cual la jurisprudencia desarrolló la
ÐinterpretatioÑ0
15
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Durante toda la época Arcaica las Mores Maiorum, en cuanto que reglas
fundamentales de convivencia fueron respetados de generación en generación
con devoción religiosa. En Roma las primeras manifestaciones del orden
jurídico, es decir, del orden de Derecho, se producen por leyes de esquemas
religiosos. El proceso de secularización del Derecho fue muy lento y no se
consiguió plenamente hasta el 304 a.C. cuando Cneo Flavio, que era el
guetkdc" fgn" Rqpv hkeg" Crkq" Encwfkq" jk¦q" r¿dnkeq" gn" eqpvgpkfq" fgn" ÐLiber
CevkqpwoÑ (libro de las acciones) recopilación de fórmulas, acciones y
calendario judicial con posteridad llamado Ius Flavianum y que hasta
entonces estaba bajo la custodia del Colegio de Pontífices. De todo ello se
desprende que al IUS como reglas de convivencia entre los hombres, se
opongan los preceptos del FAS, normas de la voluntad divina. Para el
guvwfkquq"fgn"Fgtgejq"tqocpq."Ocz"MCUGT."ÐIus Est Ð*gu"Fgtgejq+"ugt c"gn"
comportamiento humano lícito, es decir, que no lesiona a ninguna Persona.
Gn"eqpegrvq"qrwguvq"nq"tgrtgugpvct c"nc"ÐKpkwtkcÑ (es lo opuesto a licitud) es
la ofensa entrg"jwocpqu"{"uw"ucpek„p"gzki c"nc"xgpicp¦c"fgn"qhgpfkfq0"ÐFax
GuvÑ sería la licitud de un determinado comportamiento frente a la divinidad.
La antítesis lo constituiría un acto Nefas, es decir, de ofensa a la divinidad y
cuya sanción característica la repreugpvct c"nc"ÐSacertas0Ñ
Ius Quiritium
Guvg"tgrtgugpvc"gn"cpvgegfgpvg"fgn"ÐKwu""EkxkngÑ."eqp"nc"gzrtguk„p"ÐQuiritiumÑ"
se alude a una clase de ciudadanos, los Quirites, los más privilegiados en
Tqoc0"Gn"ÐKwu""SwktkvkwoÑ en sus orígenes fue en defecto en Derecho de los
Swktkvgu" rcvtkekqu" Rgtq" rctcngncogpvg" c" nc" gxqnwek„p" fg" nc" ÐCivitas
SwktkvctkcÑ gp" ÐCivitas Democrática se produjo también la progresiva
gxqnwek„p" fgn" Kwu" " SwktkvkwoÑ" gp" uw" rtkokvkxq" ukipkhkecfq" jcuvc" nngict" c"
eqpxgtvktug" gp" gn" ÐIus Civile RqocpqtwoÑ, esto es, en el Derecho civil de
vqfc"nc"eqowpkfcf"tqocpc"*crnkecdng"cn"wpkxgtuq"fg"nqu"ÐekxguÑ).
Pq" qduvcpvg." nc" kpvgtrtgvcek„p" fgn" ÐKwu" " SwktkvkwoÑ estaba en manos de los
pontífices, de ahí las aspiraciones para lograr un sistema jurídico accesible
para todas las clases que pusiera a disposición de los plebeyos las normas
consuetudinarias de las MORES MAIORUM que hasta entonces
monopolizaban los patricios. Dichas aspiraciones fueron parcialmente
conseguidas con la ley de las " XII Tablas " de los años 451 y 450 AC.
16
Introducción Histórica al Derecho Romano
Las XII Tablas: La Narración Tradicional y Crítica
La tradición latina narra (con versiones discordantes entre Tito Livio y
Dionisio De Halicarnasso) que como consecuencia de una propuesta de los
plebeyos que con posterioridad fue aceptada por los patricios, fue creada una
eqokuk„p" ngikuncvkxc" fg" fkg¦" okgodtqu." swg" uqp" nqu" ÐFgegoxktkÑ, todos los
cuales eran patricios con el encargo de redactar las leyes útiles para ambas
clases sociales y propias para asegurar la libertad y la igualdad previo de una
embajada de Atenas para conocer las leyes de SOLON, así como de otras
ekwfcfgu" itkgicu0Fkejq" ÐFgegpxktcvqÑ" presidido por Apio Claudio gobernó
la ciudad durante el 451 AC. y redactó diez tablas, con posterioridad
aprobadas en los comicios de centurias y en las que se recogían normas
igualitarias para todos.
Pq"qduvcpvg."vtcu"nc"gngeek„p"fg"wp"ugiwpfq"ÐFgegpxktcvqÑtambién presidido
por Apio Claudio hwgtqp" tgfcevcfcu" fqu" vcdncu" oƒu." ncu" nncocfcu" ÐTabulae
KpkswcgÑ que presuponen la restricción de las libertades conseguidas por los
rngdg{qu"{"swg"tgeqigp"gpvtg"qvtcu"pqtocu"nc"rtqjkdkek„p"fgn"ÐEqppwdkwoÑ"
(matrimonio entre patricios y plebeyos).
La Ley (Lex) y los Plebiscitos (Plebiscitum, Plebiscita)
Era para los romanos la norma solemnemente votada por el pueblo reunido
en los comicios (quod populus iubet atque constituit) uqdtg"nc"ÐtqicvkqÑ de
un magistrado. A las leyes llegaron a ser equiparados los ÐrngdkuekvcÑ" que
gtcp" xqvcfqu" rqt" nc" rngdg" tgwpkfc" gp" nqu" Ðconcilia plebisÑ0" Hwpfcogpvcn"
korqtvcpekc" vwxq" gp" gn" fgugpxqnxkokgpvq" fgn" Fgtgejq" tqocpq" nc" ÐLex XII
tabularumÑ" swg" hwg" nc" rtkogtc." ¿pkec" {" rctekcn" eqfkhkecek„p" qhkekcn" swg" nc"
historia jurídica romana conoce hasta las de Teodosio II y Justiniano cerca de
un milenio después. Si se exceptúa, sin embargo, aquella ley y algunas otras
de la edad republicana y augustea esta fuente de producción no tuvo una
función preponderante en la formación y desarrollo del derecho privado. Por
otra parte las últimas leyes votadas por el pueblo no van más allá del e. 1
fgurwfiu" fg" E0" Gp" gn" ewtuq" fg" nc" gfcf" korgtkcn" gn" rwguvq" fg" nc" ÐLexÑ" gu"
ocupado por los senado consultos y por las constituciones imperiales.
La jurisprudencia
Es importante resaltar la importancia del desarrollo de la Ciencia jurídica y
de la jurisprudencia. En un principio monopolio del colegio de los pontífices,
y después laicizada a partir del siglo IV a. de C., llegó la jurisprudencia de
nqu"ÐveteresÑ"c"eqnqect"ncu"dcugu"fgn"ÐIus CivileÑ"eqp"nc"ÐkpvgtrtgvcvkqÑ de las
17
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
normas consuetudkpctkcu" {" fg" ncu" ZKK" Vcdncu0" Gn"lwtkuvc" gtc" gp" Tqoc" Ðiuris
conditorÑ" {" cniwpcu" hwgpvgu" jcegp" gp" ghgevq" fgtkxct" gn" ÐKwu" " EkxkngÑ
exclusivamente de la creación de los juristas. Otras veces, más que
componiendo obras jurídicas, éstos participaban en el progreso del derecho
con indicar a los litigantes los medios procésales para hacer valer sus
rtgvgpukqpgu"*ÐcigtgÑ), con sugerirle esquemas de resoluciones a las partes
eqpvtc{gpvgu" *ÐcavereÑ+" {" eqp" fct" tgurwguvcu" c" eqpuwnvcu" fg" rctvkewnctgu" {"
ocikuvtcfqu"*ÐrespondereÑ+0"Guvc"¿nvkoc"cevkxkfcf"cuwog"vcodkfip"wp"ectƒevgt"
oficial cuando los Emperadores, a partir de Augusto, concedieron a los más
cetgfkvcfqu" lwtkuvcu" gn" ÐIus respondendi ex auctoritate principisÑ." guvq" gu."
poder dar respuestas que vinculaban la decisión del juez y cuya eficacia
terminó por extenderse más allá del caso visto. El Emperador Adriano
estableció que la opinión concordé de los juristas tuviese valor de ley. Entre
el centenar de juristas de los que nos ha llegado el recuerdo, mencionamos
aquí sólo algunos de los más importantes en la edad republicana: Quinto
Mucio Escévola y Servio Sulpicio; en el s. I d. de C., Labeon, Capiton,
Masurio Sabino, Cassio, Próculo, Javoleno; en el s. II, Celso, Juliano,
Pomponio, Africano, Gayo, Marcelo; en el s. III, Papiniano, Ulpiano, Paulo,
Marciano y Modestino, En el s. I florecen dos escuelas llamadas de los
Sabinianos y de los Proculeyanos, que fueron fundadas respectivamente por
Capiton y Labeon y tomaron el nombre de Masurio Sabino y de Próculo: las
disputas entre tales escuelas se Perpetuaron por toda la época clásica y a ellas
hicieron referencia los juristas posteriores. Los trabajos de éstas consistían
rtkpekrcnogpvg"gp"eqogpvctkqu"uqdtg"gn"ÐIus CivileÑ"*swg"gp"nc"gfcf"enƒukec"
tomaban como base las exposiciones que habían hecho Q. Mucio Escevola y
Sabino {"cu ."rwgu."ug"nncoctqp"Ðnkdtk"cf"S0"Owekwo"gv"nkdtk"cf"UcdkpwoÑ), en
eqogpvctkqu"cn"gfkevq"fgn"rtgvqt"Wtdcpq"*nncocfqu"Ðlibrí ad SabinumÑ+."{"gp"
comentarios monográficos sobre leyes o institutos particulares. Gran
desarrollo tuvieron también las selecciones de respuestas y controversias. No
hcnvcdcp" vcorqeq" vtcvcfqu" igpgtcngu" *Ðlibri fkiguvqtwoÑ), libros de
fghkpkekqpgu.."fg"tgincu"{"qdtcu"fkfƒevkecu."gp"rctvkewnct"Ðlibri o commentari
institutionumÑ0" Eqn la llegada de la monarquía absoluta la jurisprudencia
decae. En la práctica continuaron realizándose, en la edad postclásica,
selecciones, epítomes, paráfrasis, anotaciones, Pero ningún gran jurista
continuó la actividad creadora que había caracterizado a la antigua
jurisprudencia. Un signo de esta decadencia fue dado por la así llamada
ÐLegge delle citazioniÑ"*Ng{"fg"Ekvcu+"fg"Vgqfqukq"KK."swg"rqt"ncu"gzkigpekcu"
de la práctica atribuía eficacia de ley a las obras de Papiniano, Ulpiano,
Paulo, Gayo, estableciendo también el modo de determinar la mayoría en lo
swg"hwg"nncocfq"Ðtribunale di mortiÑ0"
18
Introducción Histórica al Derecho Romano
Sólo en el s. VI aparecieron algunas escuelas jurídicas en la parte oriental del
Imperio que, por otra parte, desarrollaron sólo una actividad modesta con
anotaciones y resúmenes de textos clásicos. Sin embargo, Justiniano, en la
realización de su codificación, tuvo la ayuda de algunos eminentes juristas,
cuales fueron Triboniano, Teófilo y Doroteo. Pero en el derecho justinianeo
los poderes de la jurisprudencia llegaron a estar fuertemente limitados,
excluyéndose así, pues, toda función creadora.
Los edictos (Edicta)
Nqu"ÐGfkevcÑ de los magistrados eran las enunciaciones Ïen un principio,
qtcngu" {" fgurwfiu" guetkvcu" gp" gn" Ðálbum depositado en los forosÑÏde los
Criterios a los cuales los magistrados se hubieran atenido en el ejercicio de su
jurisdicción durante el año de su cargo. El edicto de mayor importancia fue el
fgn""ÐPraetor UrbanusÑ."eqngic"ogpqt"fg"nqu"e„puwngu."etgcfq"gp"gn"c0"589"c0"
de C. para la administración de la justicia (iurisdictio), en el cual, en el 242 a.
fg" E0." ug" corct„" wp" ÐPraetor PeregrinusÑ" rctc" ncu" eqpvtqxgtukcu" gpvtg" nqu"
ciudadanos y extranjeros. Los edictos estaban fundamentados sobre el
ÐkorgtkwoÑ"fgn"ocikuvtcfq"swg"nqu"rtqownicdc0
ÐEdictum PerpetuumÑ"ug"nncocdc"cswgn"swg"fwtcdc"rqt"vqfq"gn"c‚q"fgn"ectiq="
ÐEdictum repentinumÑ" gn" gocpcfq" rctc" ewcnswkgt" ecuq" gurgekcn0" Wpc" Lex
Cornelia fgn" 89" c0E0" fkurqpg" swg" gn" ocikuvtcfq" pq" rqf c" ÐIus dicereÑ" gp"
disconformidad del propio edicto. Cada pretor fue por largo tiempo libre de
dar al propio edicto el contenido que estimara, Pero las normas que habían
dado buena prueba me transferían de uno a otro y esto, que era recogido por
gn" uweguqt." hwg" nncocfq" ÐEdictum traslaticiumÑ0" Ug" hqto„" cu " wp" ewgtpo
guvcdng" fg" pqtocu" swg" eqpuvkvw{„" nc"dcug" fgn" ÐIus honorariumÑ" q"rtgvqtkq."
fghkpkfq" eqoq" ÐIus quod Praetores introduxerum adiuvandi vel supplendi
vel corrigendi iuris civilis gratia propter utilitatem publicamÑ0" Gn" fgtgejq"
pretorio acabó por dar vida a un sistema jurídico que completaba y a menudo
ug"eqpvtcrqp c"cn"ÐIus CivileÑ0"Qtkikpcfq"rqt"nc"ÐiurisdictioÑ"fgn"rtgvqt"guvg"
ukuvgoc" pq" cvtkdw c" fgtgejqu" eqoq" nqu" swg" rqf cp" pcegt" u„nq" fgn" ÐIus
CivileÑ." ukpq" swg" ug" eqpetgvcdc" gp" wpc" ugtkg" fg" ogfkqu" lwfkciales bastante
numerosos que el pretor acordaba para proteger situaciones y relaciones no
reguladas en todo o en parte por el derecho civil o regulados por éste de una
manera no conforme a las mutables exigencias de los tiempos. El edicto
pretorio deviene así el más potente instrumento de transformación y
evolución del Derecho romano y mantiene esta función hasta el reinado del
Emperador Adriano (hacia el 129 d. de C). Este hace redactar, por el jurista
Salvio Jiuliano, un texto definitivo de todos los edictos precedentes, que
viene reeditado anualmente por los pretores al tomar posesión de su cargo sin
19
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
posteriores modificaciones, por lo que se le llama, en un sentido nuevo,
"Edictum PerpetuumÑ0
El derecho honorario estaba íntimamente ligado al proceso formulario. Este
hwg" uwuvkvwkfq" gp" nc" gfcf" rquvenƒukec" rqt" nc" Ðeqipkvkq" gzvtc" qtfkpgoÑ" {" gnnq"
jceg" xgpkt" c" ogpqu" nc" tc¦„p" fgn" fwcnkuoq" gpvtg" gn" ÐIus CivileÑ" {" gn" ÐIus
honorariumÑ0" Gfkevqu" cwvfipvkequ" hwgtqp" vcodkfip" fcfqu" rqt" gn" rtgvqt"
Peregrino, por los ediles curules que tenían jurisdicción sobre los mercados y
por los magistrados provinciales. Sin embargo, estos edictos como el del
pretor Urbano, dejaron de ser publicados con la transformación de la
organización estatal en la monarquía absoluta.
Los senadoconsultos (Senatus consulta)
Las deliberaciones del senado, asumieron a veces, desde el inicio de la edad
imperial, carácter normativo y así se acabó por darles valor de ley. Con la
pérdida de la efectividad de las leyes comiciales, la actividad legislativa del
Senado fue aumentando, Pero por otra parte se transformó en una aprobación
formal y después en una simple labor de conocimiento de las propuestas
hechas por el Emperador mediante una Ðqtcvkq" kp" ugpcvwo" jcdkvcÑ=" q" wpc"
ÐgrkuvwncÑ. También esta fuente, sin embargo, quedó sin fuerza en el curso
del Período clásico.
Las constituciones imperiales (constitutiones principum)
Eran las disposiciones normativas de los Emperadores que en el curso de la
edad imperial terminaron por ser la principal fuente de derecho. Se dividían
gp"ÐEdictaÑ"q"fkurqukekqpgu"igpgtcngu="ÐRescriptaÑ"q"tgurwguvcu"fcfcu"uqdtg"
ewguvkqpgu"Lwt fkecu"c"gzkigpekcu"fg"nqu"kpvgtgucfqu"q"fgn"Lwg¦="ÐDecretaÑ"q"
decisiones pronunciadas por el Emperador sobre controversias sometidas a su
juicio; ÐMandataÑ" q" kpuvtweekqpgu" fktkikfcu" c" hwpekqpctkqu" r¿dnkequ." gp"
especial de las provincias, sobre temas administrativos o fiscales. A tales
constituciones, en general, se le llegó a dar valor también más allá del caso
visto, ya que provenían de la autoridad directa del Emperador, de tal forma
swg"ug"cew‚„"nc"oƒzkoc"Ðquod principi placuit legis habet vigoremÑ0"Gp"nc"
edad postclásica se le da el nombre de ÐngiguÑ."okgpvtcu."gp"eqpvtcrqukek„p."
se llamaron ÐlwtcÑ" nqu" guetkvqu" fg" nqu" lwtkuvcu0" Fgufg" nc" firqec" enásica
existieron selecciones de constituciones. Dos grandes selecciones privadas
fueron hechas en la edad postclásica y por el nombre de sus autores se
llamaron ÐEqfgz" ItgiqtkcpwuÑ" {" ÐCodex HermogenianusÑ0" Nc" rtkogtc"
codificación oficial que recoge las constituciones generales, todavía en vigor
desde el tiempo de Constantino, fue la de Teodosio II del 438 d. de C. que
20
Introducción Histórica al Derecho Romano
vqoc" uw" pqodtg<" ÐCodex TheodosianusÑ0" Guvg" ugtƒ" wpc" hwgpvg" rtkoqtfkcn"
para futuras codificaciones visigodas (vide Codex
de Eurico).
Posteriormente una selección más amplia fue hecha por Justiniano como
veremos al hablar de su codificación. Las constituciones imperiales tuvieron
una función primordial en el desarrollo del Derecho romano, constituyendo,
siempre en mayor medida, la base del nuevo derecho que se viene formando
desde la edad clásica en adelante. Ellas acabarían por desplazar casi
completamente toda otra fuente de derecho tanto que en el siglo VI
Lwuvkpkcpq" rqftƒ" gzencoct<" Ðitam conditor quam interpres legis solus
imperator ius te existimabiturÑ0
El Corpus Iuris
Las fuentes de conocimiento del Derecho romano son múltiples. El derecho
más antiguo se ha conocido en general sólo por vía indirecta, a través de las
referencias de los juristas posteriores, las narraciones de los historiadores o
los datos y las noticias que se encuentran en obras de literatos y gramáticos
de la antigüedad clásica. Algún fragmento de antiguas leyes nos ha llegado
directamente por el hallazgo de fragmentos de tablas de bronce o
inscripciones en mármol. Nada, sin embargo, conocemos directamente de las
XII tablas, de la cual se ha hecho una reconstrucción sumaría mediante las
numerosas citas de la literatura jurídica y extrajuridica posterior.
Para el derecho clásico la documentación aumenta. A los hallazgos
epigráficos, con frecuencia fragmentarios, de leyes, senadoconsultos y
constituciones imperiales, se suman los fragmentos más o menos extensos
que nos han sido conservados en papiros, encontrados principalmente en
Egipto. Por esta vía se nos han conservado también, por lo menos
htciogpvctkcogpvg." fqewogpvqu" qtkikpcngu" fg" cevqu" lwt fkequ" *ÐpgiqvkcÑ),
tales como testamentos, contratos, cartas de pago, etc. Todavía todas estas
fuentes, bien que acompañadas de las amplias noticias desprendidas de las
obras literarias e históricas, nos darían una noción muy escueta y con amplias
lagunas del derecho clásico, si Justiniano en su compilación, de la cual
hablaremos en breve, no nos hubiese conservado una parte notable de los
escritos de la jurisprudencia y de las constituciones imperiales de esta época.
La única obra jurídica clásica casi completa que nos ha llegado directamente
fuera de la compilación justinianea es el manual institucional de Gayo.
Después de la entrada en vigor de la codificación, entre el 535 y el 565, las
Novellae derogaban las disposiciones precedentes desde la más reciente a la
más antigua. De ellas no fue hecha ninguna colección oficial, sino sólo tres
colecciones privadas con un máximo de 168 novelas.
21
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
El Digesto y el Código seguían, con algunas modificaciones, el orden
sistemático del edicto pretorio. Con ellos Justiniano salvó y legó lo mejor de
la tradición jurídica romana e hizo al mismo tiempo una obra orgánica, de la
cual cada elemento representaba una norma de derecho vigente, sin que se
pudiese tener en cuenta la diferencia de tiempo de su composición. Una obra
de tanta envergadura no podía naturalmente quedar sin defectos ni
contradicciones, Pero en su conjunto era admirable. Inmensas fueron las
dificultades superadas para adaptar el antiguo derecho a las nuevas
exigencias y a los cambios acaecidos. Para este fin Justiniano autorizó a los
compiladores a modificar los textos utilizados, y él mismo afirmó, después
fg" nc" eqorqukek„p" fgn" Fkiguvq." swg" Ðmulta et maxima sunt quae propter
utilitatem rerum transformata suntÑ0"Vcngu" oqfkhkecekqpgu" swg" eqpukuvgp" gp"
recensiones, cortes, añadidos, alteraciones del original de los Textos jurídicos
y de las constituciones acogidas, se llaman Ðgodngocvc"VtkdqpkcpkÑ, por el
nombre del más importante artífice de la codificación o, en términos hoy más
htgewgpvgu."ÐkpvgtrqncekqpguÑ, cualquiera que sea el carácter de ellas.
Numerosos son los manuscritos de diversos tiempos, de las diferentes partes
de la compilación justinianea llegados hasta nosotros, el más célebre de los
ewcngu"gu"eqpqekfq"eqp"gn"pqodtg"fg"Ðcarta florentinaÑ"{"eqpvkgpg"gn"Fkiguvq"
en una transcripción del siglo VIVII. La mayor parte de los textos jurídicos
romanos, anteriores a Justiniano, así, pues, llegados a nosotros por vía
independiepvg"fgn"ÐCorpus IurisÑ."{"gzenwkfq"gn"E„fkiq"Vgqfqukcpq."ug"rwgfg"
gpeqpvtct" tgeqikfc" gp<" ÐHqpvgu" kwtku" tqocpk" cpvglwuvkpkcpkÑ." KK" gf0" Hktgpug"
3;63165" gp" vtgu" xqn¿ogpgu<" 30+" ÐLegesÑ" tgcnk¦cfc" rqt" U0" Tkeeqdqpq=" 40+"
CwevqtguÑ."rqt"I0"Dcxkgtc"{"ÐNkdgt"u{t0"tqo0Ñ."fg"E0"Hgttkpk"{"I0"Hwtncpk="50+"
ÐPgiqvkcÑ." rqt" X0" CtcpikqRuiz. La edición más reciente y completa de
cuanto nos resta del Código Teodosiano es de T. Mommsen y P. M. Mayer,
ÐVjgqfqukcpk"Nkdtk"XKÑ."gp"fqu"xqn¿ogpgu."Dgtnkp"3;270
La única edición complevc" fgn" ÐCorpus luris CivilisÑ" swg" ug" jc" kpvgitcfq"
sobre las ediciones críticas de sus diversas partes es la realizada por T.
Mommsen, P. Krüger, R. Scholl, G. Kroll, en tres volúmenes, repetidamente
editada en Berlín desde 1868. Vivificada por la escuela de los glosadores de
Bolonia, la compilación justinianea llega a ser en el siglo XII el punto de
partida de una nueva evolución jurídica que ha conducido primero a la
formación del derecho común europeo, y después, a través de la escuela
humanista francesa y la pandectista alemana, a las modernas codificaciones.
Entre tanto se iba operando, en especial en el siglo pasado, una profunda
indagación sobre el desenvolvimiento del Derecho romano. La escuela
histórica y aun la crítica interpolacionista de los últimos sesenta años
nngxctqp" c" tgeqpuvtwkt." c" vtcxfiu" fgn" ÐCorpus IurisÑ" {" ncu" qvtcu" hwgpvgu." gn"
22
Introducción Histórica al Derecho Romano
derecho clásico, separando en los textos utilizados por los compiladores
justinianeos la parte genuina de las modificaciones que ellos aportaron. Esto
trae al mismo tiempo un conocimiento más exacto del derecho justinianeo y
de las tendencias que en él se dieron.
Esta visión del Derecho romano no ha dejado, sin embargo, de levantar
graves disputas en torno a las causas que han provocado la transformación de
gran parte de los institutos desde la edad clásica hasta la codificación
justinianea; transformación que en muchos casos aparece como un retorno a
la anterior situación. La explicación fue buscada por la crítica moderna en las
influencias que habrían tenido lugar, en la época postclásica, por los derechos
provinciales de la parte oriental del Imperio, donde se desarrolla la última
evolución del Derecho romano, y por las escuelas jurídicas bizantinas, que
habrían llevado a la tradición romana elementos helenísticos o heleno
orientales. Cada cambio de las antiguas bases era en efecto atribuido a una u
otra causa, con tal resultado que la parte más evolucionada de la doctrina
tgeqikfc"gp"gn"ÐEqtrwu"KwtkuÑ."gu"fgekt"nc"swg"rtkpekrcnogpvg"ug"jcd c"cnglcfq"
de los principiqu" fgn" cpvkiwq" ÐIus quiritiumÑ" {" swg" rqt" ugt" nc" oƒu" xkxc" {"
fecunda había determinado por sí el posterior desarrollo del derecho hasta las
codificaciones modernas, constituyendo el fundamento de la grandeza de
todo nuevo derecho, era considerada no ya creación del genio jurídico latino,
sino mérito y gloria de elementos extraños a la tradición de Roma, y, en
especial, de aquellos helenísticos, los cuales, más allá de cada aportación
particular, habían traído nueva sustancia y nuevo contenido ideal a la vida del
derecho. Tal explicación puede ser utilizada para determinar algunos nuevos
elementos que se encontraban en algún instituto singular, por lo demás
secundario, Pero ha acabado por revelarse falsa por lo que se refiere al
eqplwpvq" fgn" ÐCorpus IurisÑ0" Nc transformación del Derecho romano no ha
llegado tan sólo desde el comienzo de la edad postclásica, sino que se había
comenzado algunos siglos antes, por la influencia de distintos Actores,
algunos de los cuales habían comenzado a influir al final de la república, y
otros al surgir el Imperio o durante los primeros siglos de éste.
El paso de la forma republicana de gobierno al principado no señaló tan sólo
el epílogo de una vasta crisis constitucional del Estado. Los signos de una
transformación siempre más acentuada son evidentes en cada uno de los
sectores de la vida pública y privada de Roma. Se trata de un fenómeno
grandioso que abarca todo campo y al cual, no obstante toda tendencia
conservadora, ni tan siquiera el derecho se sustrae. Es toda una sociedad, un
mundo, el que desde la segunda guerra púnica, insensiblemente, cambia las
fases de su existencia; algún historiador no ha dudado en definir esta
transformación como una de las más vastas que la historia humana ha
23
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
conocido. A la crisis en el campo del derecho público corresponde una
idéntica en el derecho privado. Ella todavía, a primera vista, aparece menos
evidente, Pero no por esto es menos cierta y profunda. Antiguas leyes caen
en desuso, instituciones seculares se derrumban y se disuelven casi sin dejar
huella. Los principios y los institutos más próximos a la mentalidad de los
tiempos nuevos todavía se conservan, Pero ninguno pasa de una época a otra
sin sufrir un proceso de modificación y de adaptación. Y si alguna de
aquellas supervivencias del pasado, que estaban íntimamente ligadas a una
sociedad y a un modo de entender los hechos humanos ya lejano y casi
desaparecido, todavía, se mantiene con vida, en general ya no volverá nunca
a tener la misma función que tuvo en un principio.
Ius Honorarium (Derecho Pretorio)
Gn" ÐIus honorariumÑÏeqp" uw" hwpek„p" fg" c{wfct." uwrnkt" {" eqttgikt" cn" ÐIus
CivileÑÏ, llega a ser el fundamento de la evolución jurídica, Permitiendo, no
obstante, por su naturaleza y estructura particular, el satisfacer la exterior
tendencia conservadora romana. La actividad del pretor a través del edicto y
la práctica, a la cual se suma el trabajo fecundísimo de la jurisprudencia y la
vigilante tarea de los Emperadores y de los funcionarios, Permitieron, en
efecto, que el edificio grandioso del derecho de Roma aunque adaptándose y
transformándose, continuara para desarrollar su labor ordenada sin
exteriormente se le diese un golpe demoledor a todo el antiguo.
El predominio de un nuevo sentimiento de equidad y de humanidad, el
progresivo reconocimiento de la voluntad en los negocios jurídicos, la
exaltación de la estricta realidad sobre ficción, cada sutileza y rigor de un
derecho formalista, abstracto y superado, con frecuencia es hoy proclamado
como conquistas del derecho justinianeo, mientras se pueden reconducir a
estos elementos nuevos que se habían venido poco a poco afirmando ya en el
fgtgejq"enƒukeq."c"vtcxfiu"fg"nc"rtƒevkec"rtgvqt c"{"nc"Ðcognitio extra ordinemÑ0"
A la generalización de esta forma de procedimiento en la edad postclásica es
fgdkfc"nc"hwuk„p"gpvtg"gn"ÐIus CivileÑ"{"gnÑKwu""jqpqtctkwoÑ, y de estos dos,
con todos los nuevos elementos; fusión de la cual nace el derecho justinianeo
y con él la base del derecho moderno. Los dos grandes sistemas habíanse
desarrollado hasta ahora sobre planos independientes: en un plano siempre
oƒu"vg„tkeq"gn"ÐIus CivileÑ."{"gp"wp"rncpq"oƒu"rtƒevkeq"gn"ÐKwu""jqpqtctkwoÑ.
El proceso formulario que había dado vida a este dualismo debía
necesariamente Perpetuarlo sin poderlo superar. Toda la jurisprudencia
romana se había elaborado en torno a sus propios esquemas y aparentemente
ello se reflejaba todavía por la índole especial de su composición, en muchos
24
Introducción Histórica al Derecho Romano
puntos de la misma codificación de Justiniano. Sin embargo, desde la edad
postclásica había comenzado la síntesis; el dualismo tendía a desaparecer y
con él fueron cayendo todas las teorías del pasado, que el derecho clásico
jcd c" {c" uwrgtcfq"gp" gn" ecorq" rtƒevkeq." c"vtcxfiu" fgn"ÐIus honorariumÑ." nc"
gncdqtcek„p" lwtkurtwfgpekcn." {" gnÑIus extraordinariumÑ." hwpfcfq" uqdtg" ncu"
Eqpuvkvwekqpgu"korgtkcngu"{"uqdtg"nc"Ðcognitio extra ordinemÑ0"
Cuando Justiniano ordenó a sus comisionados recopilar los antiguos vestigios
fgn"fgtgejq"fg"Tqoc"fgvtc{gpfq"fg"gnnq"Ðkn"vtqrrq."gn"xcpqÑ"*nq"owejq"{"nq"
poco) para hacer un cuerpo de normas vivas y actuales, tuvieron que
actualizarlos mediante un número determinado de retoques y de notas a los
textos originales. La crítica moderna ha sabido, con finísima agudeza,
individualizar la mayor parte de este complejo de interpolaciones, algunas de
las cuales provienen de glosas y modificaciones aportadas en el curso de la
edad postclásica por los estudiosos privados; al dar la valoración del
fenómeno advertimos la influencia de elementos extraños a la tradición
romana. Otros factores han cooperado indudablemente; entre ellos destaca
por su grandeza e importancia el influjo del Cristianismo. Pero en la mayor
parte de los casos, en verdad, donde más a menudo se ha creído hallar el
triunfo de la influencia provincial o de las escuelas bizantinas, las pretendidas
innovaciones no son otra cosa que la prolongación del antiguo derecho, de
modo que ello refleja precisamente la evolución sucesiva y el proceso de
fusión y de síntesis que se había venido actuando en la práctica de los últimos
siglos.
Cuánto hemos dicho hasta aquí muestra como del Derecho romano no se
puede hoy hacer una exposición puramente dogmática en la cual nos
limitemos a reconstruir el sistema justinianeo, sino que es necesario proceder
a una exposición histórica, que Permita, en cuanto sea posible, considerar los
institutos en su formación y en su desarrollo a través de los siglos.
25
NOCIONES Y DIVISIONES ROMANAS DEL DERECHO
[c"xkoqu."swg"gn"vfitokpq"ÐIusÑ"fgukipc"rctc"nqu"tqocpqu"vcpvq"gn"fgtgejq"gp"
sentido objetivo, entendido éste como norma, cuanto el derecho en sentido
subjetivo, esto es, como facultad o poder reconocido por el ordenamiento
jurídico a un sujeto.
Eqttgncvkxcogpvg" cn" eqpegrvq" fg" ÐIusÑ" gp" ugpvkfq" uwdlgvkxq" guvcdc" gn" fg"
ÐActioÑ." guvq" gu, del medio procesal mediante el cual el ordenamiento
jurídico aseguraba a los individuos la tutela y la realización de los derechos
subjetivos a ellos atribuidos. Los dos conceptos estaban así íntimamente
unidos tanto que con frecuencia la existencia de todo derecho subjetivo, y
gran parte del Derecho romano, se fueron creando a través del
tgeqpqekokgpvq"{"nc"cvtkdwek„p"fg"ÐActionesÑ0"Fg"csw "nc"gpqtog"korqtvcpekc"
que asumieron en el Derecho romano las formas del procedimiento, todo el
ordenamiento procesal, constituyendo la base de la formación y del
desarrollo de los nuevos derechos subjetivos.
Wp"efingdtg"rcuclg"tqocpq"fghkpg"gn"fgtgejq"eqoq"Ðars boni et aequiÑ."{"qvtq"
fgvgtokpc"uw"eqpvgpkfq"eqp"guvcu"rcncdtcu<"ÐTria Iuris praecepta sunt haec:
honeste vivere, alterum non laedere, et suum cuique tribuereÑ"*Wnrkcpq+0"Nc"
identificación entre deberes morales y deberes jurídicos no era, sin embargo,
completa porque no todo lo que era jurídicamente lícito correspondía a las
normas éticas.
La adaptación del derecho a las exigencias de las relaciones humanas venia
gzrtgucfc"eqp"gn"vfitokpq"ÐAequitasÑ."swg"ukipkhke„"gp"wp"rtkpekrkq"kiwcnfcf"{"
así, pues, justicia, aunque aquí tenga un sentido riguroso. Con frecuencia la
ÐAequitasÑ" ug" eqpvtcrqp c" cn" okuoq" ÐKwuÑ al mostrarse este demasiado
riguroso o, bien, en un determinado momento histórico superado por la
eqpekgpekc"uqekcn0" Gp"nc" gfcf" etkuvkcpc" gn" eqpegrvq" fg" ÐAequitasÑ"cuwog" wp"
contenido de mayor humanidad y llega a ser equivalente al de ÐDgpkipkvcuÑ.
ÐJwocpkvcuÑ. ÐEngogpvkcÑ."chktoƒpfqug"gp"vqfq"gn"ecorq"fgn"fgtgejq0
Según el objeto de las normas, el derecho distinguíase en ÐKwu""rwdnkewoÑ y
ÐKwu" " rtkxcvwoÑ0 Público era el derecho que se refiéra a la estructura del
estado romano y a su organización; privado era, por el contrarió, el derecho
27
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
swg"kdc"tghgtkfq"c"nqu"kpvgtgugu"fg"nqu"kpfkxkfwqu"*Ðpublicum est Ius quod ad
uvcvwo" tgk" tqocpcg" urgevcv." rtkxcvwo" swqf" cf" ukpiwnqtwo" wvknkvcvgoÑ). Se
advierte, sin embargo, que entre las normas reguladoras de las relaciones
privadas existían algunas referidas a un interés general: también ellas eran
nncocfcu"fg"ÐIus publicumÑ"{"xcn c"rctc"gnncu"nc"tginc"fg"swg"ÐKwu""rwdnkewo"
privatorum pactis mutari non potestÑ0
Ya hemos acentuado la pluralidad de los sistemas jurídicos que se fueron
formando en el desarrollo del Derecho romano. En relación a ellos se dan
varias clasificaciones y contraposiciones.
ÐKwu" " EkxkngÑ" {" ÐIus jqpqtctkwoÑ0" Es la división verdaderamente
hwpfcogpvcn"fg"vqfc"nc"gfcf"enƒukec0"ÐIus CivileÑ"gtc"gn"ukuvgma más antiguo
fundado sobre la costumbre y la interpretación de los juristas. La formación
del ÐKwu""EkxkngÑ"hwg"rqt"owejq"vkgorq"gzvtc‚c"cn"Guvcfq"{"gp"guvg"ugpvkfq"gn"
ÐKwuÑ"ug"eqpvtcrqpg"c"nc"ÐNgzÑ0
Itcfwcnogpvg" nc" pqek„p" Ðde iure civiliÑ" ug" xc" cornkcpdo hasta comprender
vcodkfip" ncu" pqtocu" etgcfcu" rqt" nc" ÐLexÑ" {" rqt" vqfcu" ncu" qvtcu" hwgpvgu."
gzegrek„p" jgejc" fg" cswgnncu" gocpcfcu" fgn" rtgvqt0" Gn" ÐIus CivileÑ" ug"
eqpvtcrqpg" cu ." rwgu." gugpekcnogpvg" cn" ÐIus honorariumÑ." fcpfq" xkfc" c" wp"
dualismo sobre el cual se construye gran parte del Derecho romano. Este
dualismo fue sustancialmente superado en el derecho justinianeo, en el cual
se realizó, como ya hemos dicho, la fusión entre las normas civiles y las
pretorias. Por otra parte, con frecuencia, la contraposición fue
terminológicamente conservada y signos del antiguo dualismo se encuentran
todavía en la estructura de muchos institutos, no sólo en el derecho
justinianeo sino también en las codificaciones modernas.
ÐIus gzvtcqtfkpctkwoÑ="así era llamado el derecho que se fue creando por la
práctica de la Ðeqipkvkq"gzvtc"qtfkpgoÑ"{"rqt"ncu"eqpuvkvwekqpgu"korgtkcngu0"
La expresión era usada cuando se quería poner de relieve la contraposición
fg" guvg" pwgxq" fgtgejq." dkgp" ugc" cn" cpvkiwq" ÐIus CivileÑ." dkgp" ugc" cn" ÐIus
honorariumÑ0" Rgtq" eqp" htgewgpekc" gtc" cduqtdkfq" rqt" gn" ÐKwu" " EkxkngÑ." gp" nc"
rtqitgukxc"gzrcpuk„p"fg"fiuvg0"Ðnwu"igpvkwoÑ="era el complejo de las normas
consuetudinarias que los romanos tenían en común con los otros pueblos y de
las cuales eran partícipes también los extranjeros. En este sentido el ÐKwu""
gentiumÑ" ug" eqpvtcrqp c" cn" ÐKwu" " ekxkngÑ" swg" ug" tgugtxcdc" vcp" u„nq" rctc" nqu"
ÐekxguÑ0"Pq"qduvcpvg."gp"nc"eqpvtcrqukek„p"ÐKwu""EkxkngKwu""jqpqtctkwoÑ, el
primero comprendía también al ÐKwu" igpvkwoÑ. Y de hecho, en la época
enƒukec."owejqu"kpuvkvwvqu"fgn"ÐIus gentiumÑ"cecdctqp"rqt"ugt"eqpukfgtcfqu"
como parte integrante del ÐKwu" " EkxkngÑ0" Nc" fkuvkpek„p" hwg." ukp" godctiq."
Perdiendo importancia a medida que se extendía la ciudadanía romana.
28
Introducción Histórica al Derecho Romano
ÐKwu" pcvwtcngÑ=" era tanto el derecho correspondiente a la exigencia de la
justicia innata en el hombre, cuanto el derecho que nacía de la esencia misma
de las cosas y de las relaciones humanas. En un sentido y en el otro se
contraponía al ÐKwu""EkxkngÑ."cwpswg"c"xgegu"gzkuv c"xgrdadera coincidencia.
Ugi¿p"cniwpqu"vgzvqu"gn"ÐIus gentiumÑ"vgp c"uw"hwpfcogpvq"gp"nc"Ðnaturalis
ratioÑ" {" cu ." rwgu." ug" kfgpvkhkecdc" eqp" gn" ÐKwu" " pcvwtcngÑ=" ugi¿p" qvtqu" swg"
defendían una división tripartita que se quiere atribuir a Justiniano, junto al
ÐIus CivileÑ" {" cn" ÐKwu" " igpvkwoÑ." g" kpfgrgpfkgpvgogpvg" fg" codqu." gtc"
reconocida la existencia de un ÐKwu" " pcvwtcngÑ." eqpukfgtcfq" eqoq" hwgpvg"
ideal de todo derecho, modelo supremo al cual el derecho positivo debía
intentar adecuarse en lo que fuese posible. En el derecho justinianeo esta
concepción tuvo gran desarrollo y el ÐKwu""pcvwtcngÑ es considerado como un
producto de la divina providencia, fijo e inmutable.
Los romanos distinguían además de las normas de ÐKwu" eqoowpgÑ" ncu"
normas de ÐKwu" " ukpiwnctgÑ0 Gp" guvc" cpv vguku" gtcp" eqpukfgtcfcu" eqoq" ÐIus
eqoowpgÑ ncu"pqtocu"swg"vgp cp"wp"ocvk¦"igpgtcn"{"eqoq"ÐIus singulareÑ"
aquellas que, introducidas sucesivamente para los casos particulares de
determinadas categorías de Personas, diferían, de las primeras. A los
institutos de derecho especial que atribuían una ventaja, se daba el nombre a
xgegu"fg"Ðbeneficia,Ñ0"Hwpfcogpvq"fg"nc"kpvtqfweek„p"fg"nc"pqtoc"fg"fgtgejq"
gurgekcn" hwg" nc" gzkuvgpekc" fg" wpc" pwgxc" ÐwvknkvcuÑ {" rqt" guvq" gn" ÐIus
singulareÑ." pq" qduvcpvg" na prohibición a hacerlo extensivo a otras análogas
situaciones, fue con frecuencia el punto de partida de muchas
transformaciones e innovaciones que acabaron por afirmarse en el campo del
ÐIus comuneÑ="oglqt."c¿p."c"xgegu."vgpf c"fin"okuoq"c"vtcpuhqtoctug"en ÐKwu""
communeÑ0" Fkuvkpvqu" fgn" fgtgejq" gurgekcn" gtcp" nqu" ÐrtkxkngikcÑ." guvq" gu" ncu"
instituciones, ventajosas o desventajosas, dispuestas a título exclusivamente
individual para Personas, colectividades o entes, específicamente
determinadas. En el derecho justinianeo todavía la noción de ÐrtkxkngikwoÑ"
ug"xkgpg"eqpukfgtcpfq"jcuvc"nngict"c"eqortgpfgt"pqtocu"fg"ÐIus singulareÑ"
y en un sentido todavía más amplio los elementos propios y estructurales de
un determinado instituto.
Desde el punto de vista sistemático el derecho privado estaba dividido según
las Instituciones de Gayo y las de Justiniano en tres grandes ramas: 1) las
normas que hacían referencia al estado de las Personas; 2) las normas que
dicen respeto al patrimonio y 3) las normas que iban referidas a las acciones.
29
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Esta división tripartita fue por mucho tiempo tenida como base de la
exposición del Derecho romano y es, todavía hoy, seguida por algunos
autores. La doctrina moderna, sin embargo, por lo general se ha alejado de
ella distribuyendo la materia de modo que fueran posibles las conexiones de
los diversos institutos y el desarrollo lógico de la exposición. Por lo tanto,
también nosotros, después de haber anunciado en la parte general nociones
sumarias sobre la capacidad de los sujetos del derecho, sobre la teoría de los
hechos jurídicos y sobre la defensa de los derechos, hablaremos por
capítulos independientes del derecho de familia, de los derechos reales, de
las obligaciones, del derecho hereditario y de las donaciones.
Desconocidos al Derecho romano fueron la declaración de muerte presunta y
el instituto de la ausencia. En cuanto a las así llamadas presunciones de
muerte éstas eran conocidas en el derecho clásico; si varias personas ligadas
por vínculos de parentela muriesen en una misma catástrofe y no se pudiera
demostrar a efectos sucesorios cual hubiera muerto antes, eran consideradas
muertas simultáneamente. En el derecho justinianeo, sin embargo, cuando se
tratase de padre e hijo, se consideraba muerto con anterioridad al padre, el
hijo impúber, y el padre, al hijo púber.
30
PERSONAS
(ESTATUTOS PERSONALES)
Status libertatis
Fundamental distinción de los hombres era aquélla entre libres y no libres.
Los libres se llamaban "ingenuiÑ"uk"jcd cp"pcekfq"nkdtgu"{"pwpec"jcd cp"ukfo
guencxqu" gp" fgtgejq=" ÐnkdgtvkpkÑ. si habían nacido esclavos y con
posterioridad habían alcanzado el estado de libertad.
La libertad era definida como la facultad natural de hacer aquello que se
quería, inmune a ser impedido por la fuerza o por el derecho. Nacían libres, y
cu ."rwgu."gtcp"ÐkpigpwkÑ, los nacidos de madre libre bien que fuese ésta a su
vez libre o bien que fuese liberta. En el derecho clásico los concebidos en
matrimonio legítimo nacían libres, aunque la madre en el momento del parto
hubiera caído en la esclavitud. Con posterioridad, para favorecer la libertad
*Ðfavor libertatisÑ+."ug"ceqig"gn"rtkpekrkq"fg"swg"gzkuvkgug"q"pq"ocvtkoqpkq."gn"
nacido fuese libre si la madre hubiera sido libre en cualquier momento desde
la concepción al parto. El ingenuo que hubiese caído en la esclavitud y
después se hubiera libertado de ella volvía a ser considerado como tal. A esta
eqpfkek„p" fg" ÐkpigpwkÑ llegaron a ser admitidos los libertos a los que el
Emperador les hubiese concedido el Ðcwtgqtwo"cpwnqtwoÑ."gsto es: llevar el
anillo de oro de los caballeros y a aquéllos a los cuales les hubiera sido
cvtkdwkfc"nc"ÐrestitutioÑ0"Gp"ncu"Pqxgncu"lwuvkpkcpgcu"xkgpg"rqt"hkp"ceqtfcfq"gn"
conceder a todos los libertos la posibilidad de alcanzar la ingenuidad.
El nolibre es el esclavo en derecho. La esclavitud tenía su principal
fundamento, en primer término, en la cautividad de guerra que hacía esclavos
a los ÐecrvkxkÑ0"Gtc"wp"gngogpvq"swg"gn"ÐKwu"pcvwtcngÑ, definía como Ðeqpvtc"
naturamÑ." rqtswg" ug" tgeqpqe c" swg" rqt" fgrecho natural todos los hombres
eran libres e iguales. No obstante, desde un principio hasta la edad
justinianea, la esclavitud fue siempre admitida en el mundo romano, como en
casi todos los otros pueblos de la antigüedad, y considerada plenamente
legítima según el derecho positivo.
31
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
El esclavo era considerado como una ÐtguÑ." {" cu ." rwgu." eqoq" qdlgvq" {" pq"
sujeto de derecho; sobre él se podía constituir la propiedad, el usufructo, la
prenda y como tal cosa podía ser vendido, arrendado, donado, poseído.
Totcnogpvg" rtkxcfq" fg" ecrcekfcf" lwt fkec" *Ðservile caput nullum Ius
jcdgvÑ), no podía ser titular de derechos de familia, de propiedad, de
obligaciones, de sucesión, ni podía promover o ser citado en juicio. Por lo
tanto no era posible el matrimonio entre libres y esclavos, ni entre esclavos
okuoqu." ukpq" u„nq" wpkqpgu" fg" jgejq" *ÐeqpvwdgtpkwoÑ), aunque sí
permanentes; y con los nacidos de estas uniones no se establecía vínculo
alguno de parentesco, siguiendo ellos en todo caso la condición de la madre.
Por otra parte el esclavo no tenía un patrimonio propio; y si teniendo la
capacidad de hacer, realizaba válidas adquisiciones, éstas iban directa y
pgeguctkcogpvg" c" uw" rtqrkgvctkq" *Ðquodcumque per servum adquinitur, id
fqokpq" cfswkpkvwtÑ+, que, por otro lado, no podía ser obligado por los
pgiqekqu"fgn"rtqrkq"guencxq"*Ðmelior condicio nostra per servos fieri potest,
fgvgtkqt"hkgtk"pqp"rqvguvÑ).
Por otra parte bajo si mismo aspecto era considerado como hombre y su
Personalidad reconocida. Esto sucedía especialmente en el campo del
derecho sacro y para el derecho penal público: respecto al primero no se
hacía regla de distinción entre libres y esclavos, y en cuanto al segundo el
esclavo era responsable por los crímenes cometidos. Para los delitos
privados, por el contra no, respondía el propietario, que podía, sin embargo,
librarse de su responsabilidad consignando al ofendido al culpable.
La condena penal, por la cual los condenados a muerte o a trabajos forzados,
era otra causa de esclavitud en derecho, por la cual los individuos Perdían la
libertad y eran considerados Ðugtxk"rqgpcgÑ0"Gp"gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq."ukp"
embargo, tal esclavitud iba referida sólo a la pena capital.
La venta. Partiendo del principio de que el ciudadano, por lo general, no
podía ser esclavo en Roma, antiguamente, la venta debía realizarse Ðvtcpu"
TiberimÑ." guvq" gu." hwgtc" fgn" vgttkvqtkq" tqocpq0" Rqf cp" ugt" xgpfkfqu" eqoq"
guencxqu" nqu" Ðfilii familiasÑ" rqt" gn" rcftg." nqu" ncftqpgu" eqikfqu" gp" hncitcpvg"
fgnkvq."nqu"fgwfqtgu"kpuqnxgpvgu"*ÐcffkevkuÑ), los desertores y aquellos que no
ug"kpuetkd cp"gp"gn"egpuq"*ÐkpegpukÑ+0 Pero todos estos motivos dejaron de ser
considerados en la Edad Clásica.
Por otra parte llegaban a ser esclavos del adquirente:
32
Introducción Histórica al Derecho Romano
‚
‚
‚
el hombre libre mayor de veinte años que a sabiendas se hubiese
hecho vender por un supuesto propietario para participar del precio
de esta venta, por otra parte nula;
del antiguo señor: El esclavo libertado que se hubiese mostrado
ingrato hacia él;
del señor del esclavo ajeno: la mujer libre que con el esclavo mismo
ocpvwxkgug"tgncekqpgu"pq"qduvcpvg"nc"rtqjkdkek„p"fgn"ÐDominusÑ0"
Este último caso, decretado por el Senado Consulto Claudiano, fue abolido
por Justiniano.
Gn" guencxq" rqf c" cnecp¦ct" nc" nkdgtvcf" rqt" nc" ÐocpwokuukqÑ." esto es: por un
acto de voluntad del patrón o por una causa reconocida por la ley.
Las manumisiones podían ser civiles o pretorias:
A) Las manumisiones civiles se daban en forma solemne y eran de tres
ifipgtqu<"3+"ÐegpuwÑ."4+"ÐxkpfkevcÑ"{"5+"ÐvguvcogpvqÑ0
Nc" Ðocpwokuukq" egpuwÑ" consistía en la inscripción del esclavo, con el
consentimiento del señor, en las listas del censo de los ciudadanos y llegó a
ser poco considerada hacia el fin de la república.
Nc"Ðocpwokuukq"xkpfkevcÑ"consistía en un supuesto proceso de reivindicación
de la nkdgtvcf"fgn"guencxq."rtqoqxkfq"rqt"wp"Ðadsertor libertatisÑ."fgncpvg"fg"
wp"ocikuvtcfq0"Pq"qrqpkfipfqug"gn"ÐDominusÑ."gn"ocikuvtcfq"rtqpwpekcdc"nc"
Ðcffkevkq" nkdgtvcvkÑ0 Esta forma se fue simplificando, principalmente en el
derecho justinianeo.
Nc"Ðmanumisukq"vguvcogpvqÑ"consistía en la declaración de libertad hecha por
el señor en el testamento; el esclavo era considerado libre desde el momento
en el cual la herencia era aceptada, y era considerado libre del difunto. Si
existía condición o término, el esclavo Permanecía entre tanto propiedad del
jgtgfgtq."Rgtq"gp"ukvwcek„p"fg"Ðstatu liberÑ."ukvwcek„p"swg"pq"Rgtf c"cwpswg"
fuese alienado, y era automáticamente libre al efectuarse la condición o al
alcanzar el término.
También en este caso era considerado liberto del difunto. La libertad podía
ser impuesta además por testamento con la imposición al heredero o legatario
de libertar al esclavo heredado o también por la imposición al heredero o al
legatario de rescatar a un esclavo ajeno. Sin embargo, la libertad no se
conseguía directamente del testamento sino del acto de manumisión que el
33
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
heredero o legatario tenían que efectuar y que hacía adquirir al esclavo su
libertad. Cuando una de estas tres formas de manumisión civil era empleada
y el manumitente era ÐFqoinusÑ" gn" guencxq" gtc" eqpukfgtcfq" nkdtg" {"
ciudadano romano. Normas particulares regulaban la posición del esclavo
manumitido cuando otros tenían derechos reales concurrentes con aquél del
manumitente.
B) Por otra parte, junto a los modos civiles, se introdujeron en la práctica
modos no formales, con los cuales el ÐFqokpwuÑ" rqf c" ocpkhguvct" uw"
voluntad de hacer cesar el estado de esclavitud del siervo. Ellas no eran
uwhkekgpvgu"rctc"eqpukfgtct"Ðiure civiliÑ."nkdtg"cn"ukgtxq."{c"swg"gn"rtgvqt."rqt"
razones de equidad, impedía que sucesivamente el ÐFqokpwuÑ"q"gn"jgtgfgtq"
de él pudieran reafirmar el derecho de propiedad, revocando la concesión.
Estos modos de manumisión no formal, que se llamaban pretorios por la
protección acordada por el pretor a los esclavos con ellos manumitidos eran
de tres especies:
‚ Ðkpvgt"cokequÑ."que consistía en la declaración ante la presencia de
amigos;
‚ ÐRgt"grkuvwncoÑ."que consistía en una carta dirigida al esclavo;
‚ ÐRgt"ogpucoÑ." que consistía en admitir al esclavo como libre a la
propia mesa.
Wpc"ÐLex JuniaÑ"q"ÐJunia NorbanaÑ."fgn"hkpcn"fg"nc"tgr¿dnkec"{"rtkpekrkq"fgn"
Imperio, reguló la situación de hecho de estos esclavos manumitidos sin la
forma civil estableciendo que aquéllos adquirían no la ciudadanía romana,
sino una condición análoga a la de los "Latini coloniariiÑ" fg" nc" ewcn"
hablaremos pronto y para distinguirlos de los cuales fueron llamados ÐNcvkpk"
iunianiÑ0" Gnnc" ngu" cvtkdw{„" nc" ecrcekfcf" rcvtkoqpkcn" rctc" cevqu" gpvtg" xkxqu."
Pero no podían disponer por testamento de sus bienes, los cuales por expresa
disposición de la ley recaían sobre el antiguo señor, de donde se dice que
vivían libres y morían esclavos.
También de diversos modos, en especial por las concesiones públicas, podían
alcanzar la ciudadanía romana. Justiniano adqnk„"nc"eqpfkek„p"fg"nqu"ÐLatini
iunianiÑ"{"cfokvk„"swg"nc"xqnwpvcf"fgn"ÐDominusÑ"cu ."rwgu."ocpkhguvcfc"cpvg"
la presencia de cinco testigos hiciese libre y ciudadano al esclavo. A estos
modos no formales se le sumaron otros en el derecho postclásico y
juuvkpkcpgq." eqoq" nc" Ðocpwokuukq" kp" geengukcÑ." es decir: la declaración
tgcnk¦cfc" fgncpvg" fg" nc" cwvqtkfcf" gengukƒuvkec=" gn" jcdgt" nncocfqÑfiliusÑ" cn"
esclavo en un acto público; el haber consentido el matrimonio de la esclava
dotándola, etc.
34
Introducción Histórica al Derecho Romano
En el derecho clásico estaban en vigor dos leyes del tiempo de Augusto que
por fines políticos y morales limitaron los abusos de las manumisiones: la
ÐLex JuliaÑ"{"nc"ÐLex Aelia SentiaÑ0"
La primera restringe las misiones testamentarias, fijando el número en
proporción a los esclavos que se tenían, con un máximo de cien,
nominalmente indica dos. La segunda establece una serie de prescripciones
acerca de la edad mínima del manumitente (20 años) y del esclavo (30 años),
lo cual se podía derogar sólo por una causa justa comprobada ante un consejo
especial; quien era manumitido contraviniendo a estas disposiciones, era
considerado Ðncvkpq" lwpkcpqÑ0" Rqt" qvtc" rctvg." rtqjkdk„" nc" qvqticek„p" fg" nc"
ciudadanía romana a los esclavos de mala conducta, asignando a ellos la
pésima condici„p"fg"ÐPeregrini dediticiiÑ."{"fgenct„"pwncu"ncu"ocpwokukqpgu"
hechas en fraude a los acreedores. Justiniano anuló completamente la ley de
Cwiwuvq" {" eqpukfgt„" fg" nc" ÐAelia SentiaÑ" u„nq" nc" pwnkfcf" fg" ncu"
manumisiones fraude a los acreedores y el requisito de la edad del
manumitente, rebajando por otra parte a diecisiete años la edad requerida
para las manumisiones testamentarias; respecto a estas últimas acabó después
por exigir tan sólo la facultad de hacer testamento, esto es, el alcance de la
pubertad.
Independientemente de la manumisión, los principales casos en los cuales un
esclavo alcanzaba la libertad por disposición de la ley, eran: por un edicto de
Encwfkq" ewcpfq" gn" ÐDominusÑ" nq" jwdkgtc" cdcpfqpcfq" itcxgogpvg" gphgtoq="
cuando lo hubiera vendido a condición de que el comprador debía
manmnitirlo dentro de un cierto tiempo y ello no hubiese sido cumplido;
cuando de buena fe se hubiera encontrado por veinte años en posesión de la
libertad y, en el derecho justinianeo, cuando con el consentimiento del
ÐDominusÑ" jwdkgtc" tgekdkfq" wpc" fkipkfcf" q" ncu" „tfgpgu" gengukƒuvkecu0" Gn"
guencxq"ocpwokvkfq"nngicdc"c"ugt"ÐnkdgtvwuÑ del señor manumitente y desde
cswgn" oqogpvq" cfswkt c" gp" uw" tgncek„p" eqp" fin" nqu" Ðiura patronatusÑ."
transmisibles en favor de sus hijos, Pero no a cargo de los hijos del señor.
Los derechos de patronato consistían en el ÐqdugswkwoÑ." ÐjqpqtÑ" {"
ÐtgxgtgpvkcÑ." swg" ukipkhkecdcp" rtkpekrcnogpvg" wp" tgurgvq" hknkcn" {" nc"
cduvgpek„p"fg"tgcnk¦ct"ceekqpgu"kplwtkqucu"eqpvtc"gn"ug‚qt="{"gp"ncu"ÐqrgtcgÑ."
ÐfqpcÑ" {" ÐowneraÑ." rtqogucu" rctc" qdvgpgt" nc" nkdgtvcf" {" swg" uk" pq" gtcp"
confirmadas en forma legal representaban sólo una obligación moral. Las
promesas demasiado graves eran nulas. En algunos casos el señor tenía
también derecho a los ÐdqpcÑ." guvq" gu." c" nc"uweguk„p"ngiítima del liberto, y
entre los dos existía el deber recíproco a los alimentos en caso de necesidad.
El señor debía por otra parte defender y asistir en juicio al liberto. El señor
que no cumplía en sus deberes perdía el derecho de patronato, mientras en la
35
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
edad postclásica el liberto ingrato podía ser obligado a volver a su primitiva
esclavitud. La relación de patronato se extinguía con la muerte del liberto y
eqp"nc"eqpugewek„p"rqt"rctvg"uw{c"fg"nc"ÐingenuidadÑ"ogfkcpvg"nc"Ðtguvkvwvkq"
nataliumÑ." eqpugiwkfc con el consentimiento del señor. En el derecho
justinianeo quedaron sumidos, también al vinculo de patronato hacia los
herederos del difunto los libertinos, y en el derecho de las Novelas la relación
fg" rcvtqpcvq" pq" ug" gzvkpiw c" rqt" nc" ÐingenuidadÑ." nc" ewal fue concedida a
todos los hijos de los libertos.
Status civitatis
Para que un individuo fuese considerado sujeto de derecho era necesario en
Roma que al requisito de la libertad, presupuesto esencial de la capacidad
jurídica, se sumara también el requisito de la ciudadanía. Tal principio tuvo
aplicación muy rigurosa, aunque se realizaron algunas atenuaciones y,
formalmente, se mantuvo siempre en vigor, aunque la progresiva extensión
de la ciudadanía terminó por quitarle todo valor práctico.
Ciudadano romano se nacía o bien se adquiría tal condición por liberación de
la esclavitud o por concesión. Nacía ciudadano el hijo concebido por padres
que tenían el ÐeqppwdkwoÑ" {" ug" jcnncdcp" wpkfqu"gp" ngi vkoq" ocvtkoqpkq." q"
bien el nacido de madre ciudadana aunque, no obstante, ésta hubiera
alcanzado la ciudadanía después de la concepción. Normas particulares
regulaban la posición de los nacidos de las uniones estables entre una mujer
ciudadana y un hombre no ciudadano.
Por liberación de la esclavitud llegaban a ser ciudadanos en un principio
todos los esclavos liberados a través de las formas de manumisión civil;
después, en el derecho clásico, sólo aquellos para los cuales, además de la
ocpwokuk„p"ekxkn."jwdkgtcp"ukfq"crnkecfcu"ncu"fkurqukekqpgu"fg"nc"ng{"ÐAelia
SentiaÑ="cn"hkpcn."gp"gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq."vqfqu"nqu"guencxqu"cu ."rwgu."swg"
hubieran alcanzado la libertad. Por concesión llegaban a ser ciudadanos los
extranjeros a los cuales le hubiese sido dada la ciudadanía por el pueblo
romano o por un delegado suyo y, en la edad imperial, por el Emperador. La
concesión podía. ser hecha singularmente o, bien, a todos los habitantes de
una ciudad o región. Con tal concesión colectiva la ciudadanía romana es
extendida en el último siglo de la república a todos los habitantes de Italia, y
durante los primeros siglos del Imperio a muchas comunidades de fuera de
ella.
La ciudadanía, siempre que no existiese una causa limitativa de la capacidad
jurídica, significaba en el campo del derecho público, para el hombre púber,
36
Introducción Histórica al Derecho Romano
rtkpekrcnogpvg" gn" ÐIus uwhhtcikkÑ." que era el derecho de voto, y el ÐKwu""
jqpqtwoÑ"que era el derecho de ser elegidos para las magistraturas, así como
nc"ÐProvocatio ad PopulumÑ."q"fgtgejq"fg"crgncek„p"c"nqu"eqokekqu."cfgoƒu"
del derecho a servir bajo arocu"*ÐmilitiaÑ+0"
En el campo del derecho privado: el ÐKwu""eqppwdkkÑ"(o connubium), es decir:
el derecho de contraer legítimo matrimonio y así, pues, de adquirir los
derechos familiares respectivos y consiguientes; y el ÅKwu" " eqoogtekkÑ" (o
commercium), esto es, el derecho de realizar válidamente los actos jurídicos
fgn"ÐIus CivileÑ"{."hkpcnogpvg."wuwhtw c"fgn"Ðvguvcogpvk"hcevkqÑ0
La lucha por la adquisición de todos estos derechos por parte de la plebe
romana y la plena equiparación con los patricios, que en principio eran los
únicos detentores, ocupa los primeros siglos de la historia romana y se
concluye tan sólo en torno al año 300 a. de C.
Gp"eqpvtcrqukek„p"c"nqu"ekwfcfcpqu."ug"jcnncdcp"nqu"gzvtcplgtqu"c"nc"ÐcivitasÑ."
nncocfqu"gp"wp"rtkpekrkq"ÐhostesÑ."{"fgurwfiu"ÐPeregriniÑ."nqu"ewcngu"guvcdcp"
uqogvkfqu"c"uw"rtqrkq"fgtgejq"pcekqpcn"{"eqorngvcogpvg"gzenwkfqu"fgn"ÐIus
CivileÑ0"Rgtgitkpqu"gtcp"eqpukfgtcfqu"vcodkfip"nqu"u¿dfkvqu"fg"ncu"rtqxkpekcu."
swg" hwgtqp" fkuvkpiwkfqu" gp" fqu" ecvgiqt cu<" ÐPeregrini aliius civitatisÑ." swg"
eran considerados formalmente aliados, y, en condición inferior, los
ÐPeregrini dediticiiÑ." swg" gtcp" rqt" nq" igpgtcn" nqu" rgtvgpgekgpvgu" c"
comunidades constreñidas por las armas romanas a la sumisión (deditio) y
privados de autonomía política. Los Peregrinos fueron, sin embargo,
admitidos, sin distinciones, para realizar válidamente los negocios del ÐKwu""
igpvkwoÑ, y para juzgar de las relaciones que a este respecto ellos tenían con
nqu"tqocpqu"hwg"etgcfq"gn"ÐPraetor PeregrinusÑ0
Una condición intermedia entre ciudadanos y Peregrinos fue la de los
ÐLatiniÑ."fg"nc"ewcn"jwdq"vtgu"ecvgiqt cu<
3+"ÐNcvkpk"xgvgtguÑ."que eran los antiguos habitantes del Lacio y de las más
antiguas colonias de Roma. Ellos tenían todos los derechos de los
ciudafcpqu."ucnxq"gn"ÐIus honorumÑ0"Gp"gn"ewtuq"fg"nc"tgr¿dnkec"cfswktkgtqp"
la ciudadanía romana, y de aquí, que esta categoría Perdiese su primitivo
sentido.
4+ÑNcvkpk" eqnqpkctkkÑ" que eran los habitantes de las colonias romanas
fundadas después del año 268 a. fg"E0"Gnnqu"vgp cp"gn"ÐIus suffragiiÑ"{"gn"ÐIus
commerciiÑ." Rgtq" rqt" nq" igpgtcn" pq" vgp cp" gn" ÐIus connubiiÑ0" Nc" Ncvkpkfcf"
colonial fue concedida también a regiones enteras, aunque a veces
excluyéndolas de algunos derechos.
37
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
3) ÐNcvkpk" kwpkcpkÑ." que fuerqp" itcekcu" c" nc" ÐNgz" LwpkcÑ" nqu" guencxqu"
manumitidos a los cuales no le había sido reconocida la ciudadanía, a
gzegrek„p" fg" cswgnnqu" swg" rqt" nc" Ngz" ÐAelia SentiaÑ." nngicdcp" c" ugt"
ÐRgtgitkpqu" fgfkvkekquÑ0" Gtcp" kiwcnogpvgÑiunianiÑ" nqu" guencxqu" swg" jcd cp"
conugiwkfq"nc"nkdgtvcf"ukp"ocpwokuk„p0"Vgp cp"gn"ÐIus commerciiÑ."Rgtq"pq"
tenían capacidad en materia hereditaria. Pero todos los Latinos fueron más
tarde y poco a poco reconocidas numerosas causas de adquisición de la
ciudadanía.
En el 212 d. de C. el Emperador Antonino Caracalla concedió, sin embargo,
nc" ekwfcfcp c" tqocpc" c" vqfqu" nqu" jcdkvcpvgu" nkdtgu" fgn" Ðorbe romanoÑ."
quedando acaso excluidos sólo los Peregrinos dediticios (Constitutio
Antonianiana). Por lo tanto la distinción entre ciudadanos y Peregrinos pierde
toda importancia salvo en referencia a los bárbaros, con los cuales el Imperio
estaba en contacto o que se fueron situando en el territorio romano, y a
nquÑdediticii ex Aelia SentiaÑ0" Swgf„" vcodkfip" nc" ecvgiqt c" fg" nquÑLatini
iunianiÑ"rctc"nqu"guelavos que recaían en la esclavitud con posterioridad a la
concesión de Caracalla. En el derecho justinianeo, venida a menos, por el
desuso, la condición de los dediticios y expresamente abolida aquella de los
ÐLatini iunianiÑ." ug" cecd„" rqt" eqpegfgt" nc" rngpa ciudadanía a todos los
habitantes libres del Imperio.
La ciudadanía se Perdía principalmente por la pérdida de la libertad y por la
pena de la ÐfgrqtvcvkqÑ=" cpvkiwcogpvg" vcodkfip" rqt" nc" rgpc" fgn" Ðaquae et
ignis interdictioÑ"{"rqt"nc"cfswkukek„p"fg"qvtc"eiudadanía.
Status familiae
Además del requisito de la libertad y de la ciudadanía, para que se tuviese la
plena capacidad jurídica en el campo del derecho privado, era necesario otro
tgswkukvq<"gn"ugt"ÐSui iurisÑ."guvq"gu."cwv„pqoq"tgurgevq"c"ewcnswkgt"rotestad
familiar.
De aquí nacía la distinción entre ÐRgtuqpcg" Uwk" iurisÑ" {" ÐRgtuqpcg" Cnkgpk"
kwtkuÑ." no menos fundamental que aquella entre libres y esclavos y de ella
independiente, ya que sobre ella se fundamentaba la organización de la
familia romana.
Era ÐUwk" kwtkuÑ" el ciudadano que no tuviese ascendientes legítimos
masculinos vivos, o que hubiera sido liberado, mediante un acto que se
llamábaÐgocpekrcvkqÑ"fg"nc"rqvguvcf"fgn"cuegpfgpvg"fgn"ewcn"fgrgpf c0"Uk"gtc"
jqodtg." gtc" ÐPater familiasÑ" ewcnswkgtc" sue fuese su edad, aun desde el
38
Introducción Histórica al Derecho Romano
nacimiento y así, pues, independientemente de que tuviera o no hijos. Si era
owlgt."gtc"eqpukfgtcfc"Ðecrwv"gv"hkpku"hcoknkcg"uwcgÑ0 Sólo las Personas ÐUwk"
iurisÑ"vgp cp"nc"rngpc"ecrcekfcf"gp"qtfgp"c"nqu"fgtgejqu"rcvtkoqpkcngs.
Eran ÐCnkgpk" kwtkuÑ." todos los otros, libres o esclavos que dependían de un
ÐRcvgthcoknkcuÑ q"fg"wpÑDominusÑ0"Gp"rtkpekrkq"gn"rqfgt"swg"uqdtg"gnnqu"ug"
glgtekvcdc"gtc"¿pkeq"{"ug"kpfkecdc"eqp"gn"vfitokpq"ÐmanusÑ0"Rquvgtkqtogpvg"ug"
diversificó, llamándose ÑocpwuÑ"el poder sobre las mujeres que contrayendo
ocvtkoqpkq" eqp" gn" ÐPaterfamiliasÑ" q" eqp" wpq" fg" uwu" Ðhknkwu Ñ" jwdkgtcp"
gpvtcfq" gp" nc" hcoknkc" uwdqtfkpƒpfqug" cn" lghg" fg" gnnc=" ÐRqvguvcuÑ" el poder
sobre los esclavos y sobre los Ðhknkk"hcoknkcuÑ."eqpukfgtcfqu libres en antítesis
c" nqu" rtkogtqu=" ÐocpekrkwoÑ" el poder sobre los hombres libres que por
enajenación, por delitos cometidos o en garantía de una obligación hubieran
sido sometidos a un ÐRcvgthcoknkcuÑ" gp" eqpfkek„p" fg" ewcuk" guencxqu"
(Personae in causa mancipi) .
Sin embargo, el sometimiento a la ÐocpwuÑ" rqt" gn" ocvtkoqpkq" rkgtfg" uw"
fuerza primitiva hacia el final de la república e igualmente las diferentes
causas de ÐocpekrkwoÑ"hwgtqp"vcodkfip"fgucrctgekgpfq0"
Ncu" ¿pkecu" Rgtuqpcu" ÐAlieni iurisÑ" swg" rgtocpgcieron fueron así, pues, los
guencxqu" {" nqu" jklqu" fg" hcoknkc0" Nqu" Ðfilii familiasÑ" gtcp" vqfqu" nqu"
descendientes legítimos o adoptados por un ÐRcvgthcoknkcuÑ"xkxq"{"swgfcdcp"
como tales cualquiera que fuese su edad.
De los esclavos ya hemos hablado; de los otros volveremos a ocupamos muy
pronto. Aquí es necesario revelar que en el derecho privado por largo tiempo
nc" eqpfkek„p" lwt fkec" fg" nqu" ÐfiliiÑ." gp" gurgekcn" tgurgevq" c" ncu" tgncekqpgu"
patrimoniales, no fue diversa de la de los esclavos. Así, pues, ellos tampoco
podían adquirir en nombre propio, porque todo recaía directamente en el
ÐRcvgtÑ, y no podían válidamente obligarse. Por otra parte, con el
consentimiento del ÐRcvgtÑ" rqf cp" eqpvtcgt"ngi vkoq" ocvtkoqpkq" {" c" vtcxfiu"
de la administración de los peculios llegaron a extender la esfera de su
capacidad patrimonial; admitiéndose igualmente que pudieran presentarse en
juicio bien sea como demandantes bien como demandados.
Capitis deminutio
Nncoƒdcug" ÐCapitis deminutioÑ" c" vqfq" ecodkq" uwhtkfq" gp" gn" ÐStatus
libgtvcvkuÑ." Ðuvcvwu" ekxkvcvkuÑ" {" Ðuvcvwu" hcoknkcgÑ=" rqt" gnnq" gtc" eqpukfgtcfc"
como una extinción de la Personalidad precedente.
39
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Eqp" tghgtgpekc" c" guvqu" ÐStatusÑ" ug" fkuvkpiw c" nc" ÐCapitis deminutioÑ."
ÐmáximaÑ."ÐmediaÑ"{"ÐmínimaÑ0"Nc"ÐoƒzkocÑ"eqpukuv c"gp"nc"rfirdida de la
nkdgtvcf"{"cu ."rwgu."fg"nc"ekwfcfcp c"{"fg"vqfq"qvtq"fgtgejq="nc"ÐogfkcÑ."en
la pérdida de la ciudadanía y así, pues, de todos los derechos que habían
hwpfcogpvcfq"uw"gugpekc"gp"gn"ÐIus civileÑ="nc"Ðo pkocÑ."en un cambio del
ÐStatus familiaeÑ eqpukiwkgpvg"c"nc"gocpekrcek„p."c"nc"cfqrek„p"{"c"nc"Ðdatio
in mancipioÑ." ecodkq" rqt"gn" ewcn" ug" eqpugtxcdc" nc" nkdgtvcf" {" nc" ekwfcfcp c."
Pero se perdían los vínculos agnaticios y sucesorios con la familia de origen
y se extinguían una serie de relaciones jurídicas preexistentes (usufructo, uso,
ffidkvqu."gve0+0"Owejqu"ghgevqu"fg"nc"ÐCapitis deminutio mínimaÑ"fglctqp."ukp"
embargo, de ser estimados en virtud de las diversas consideraciones del
pretor, hasta tal punto que en el derecho justinianeo se acabó por eliminarlos
completamente.
Limitaciones de la capacidad
La capacidad de un sujeto de derecho, además de por la falta de autonomía
respecto a la potestad familiar, podía ser limitada por varias causas que
disminuían o anulaban la capacidad de hacer y, aun, la capacidad jurídica. De
tales causas, que cambiaron en el curso de la historia del Derecho romano,
recordamos las siguientes:
Edad. Hwpfcogpvcn" gtc" nc" fkuvkpek„p" gpvtg" ÐimpúberesÑ" {" ÐpúberesÑ0" Ncu"
mujeres se consideraban púberes a la edad de doce años; los hombres a partir
de los catorce (el momento varia en los hombres y es definido por el Pater
familias), no habiendo prevalecido la doctrina sabiniana de que era necesario
el reconocimiento físico. El impúber ÐUwk" kwtkuÑ" guvcdc" uqogvkfq" c" vwvgnc" {"
llcoƒdcug" ÐpupilusÑ0" Gpvtg" nqu" kor¿dgtgu" ug" fkuvkpiw cp" nqu" ÐkphcpvguÑ, los
Ðinfantiae maioresÑ."nqu"Ðinfantiae próximiÑ"{"nqu"Ðpubertati proximiÑ0
Infantes eran aquellos que no sabían hablar y que no podían tener conciencia
de sus palabras. En el derecho jwuvkpkcpgq" gn" vfitokpq" fg" nc" ÐinfantiaÑ" hwg"
fijado al cumplirse los siete años. Los infantes no tenían capacidad alguna de
hacer, pudiendo sólo el tutor cumplir por ellos los actos patrimoniales.
Nqu" Ðkphcpvkcg" ockqtguÑ" podían realizar actos patrimoniales con el
consentimiento (auctoritas) del tutor y, aún, sin tal consentimiento cuando
gtcp" rctc" gnnqu" xgpvclququ0" Nc" fkuvkpek„p" gpvtg" ÐkphcpvkcgÑ" {" Ðrwdgtvcvk"
proximiÑ"jce c."ukp"godctiq."tghgtgpekc"c"nc"tgurqpucdknkfcf"rqt"fgnkvq."swg"
fue excluida para los primeros y admitida para los segundos cuando hubieran
estado en grado de comprender la ilicitud del acto realizado.
40
Introducción Histórica al Derecho Romano
Cnecp¦cfc" nc" rwdgtvcf" ug" rqf c" eqpvtcgt" ocvtkoqpkq" {" uk" ug" gtc" ÐSui iurisÑ"
hacer testamento y realizar válidamente cualquier acto. Por otra parte,
habiendo una Lex Plaetoria del siglo II a. de C. penado a quien engañase a
wp" ÐSui iurisÑ" ogpqt" fg" xgkpvkekpeq" c‚qu" gp"nc"tgcnk¦cek„p" fg" wp"pgiqekq" {"
habiendo el pretor concedido algunos medios para rescindir el negocio
mismo si resultaba desventajoso al menor, prevaleció el uso de que hasta
alcanzar los veinticinco años el menor fuese asistido por un curador
especificado por el magistrado. Se viene así, pues, determinando
gradualmente una nueva limitación de la capacidad de hacer para las
Personas ÐSui iurisÑ" ogpqtgu" fg" xgkpvkekpeq" c‚qu." eqpukfgtƒpfqug" rqt" nq"
general nulos los actos de enajenación y las obligaciones asumidas cuando
hubiese faltado la asistencia del curador. En la edad postclásica, sin embargo,
el varón de veinte años y la hembra de fkgekqejq"ewcpfq"hwgugp"ÐSui iurisÑ"{"
estuvieran en grado de administrar sus propios bienes, podían obtener del
Emperador la Ðxgpkc" cgvcvkuÑ" swg" ukipkhkecdc" nc" rngpc" ecrcekfcf." gzegrvq"
para hipotecar o enajenar inmuebles.
Sexo. La mujer en razón del sexo tuvo por largo tiempo una capacidad
jurídica fuertemente limitada. Excluida del todo de la vida pública, también
en el derecho privado su situación, en un principio, fue muy inferior a la del
jqodtg0" Uk" gtc" ÐSui iurisÑ." gpvtg" qvtcu" equcu." swgfcdc" uqogvkfa a tutela
Perpetua; no podía hacer testamento, ni heredar más allá de ciertas sumas.
Estas limitaciones fueron, sin embargo, desapareciendo y quedaron tan sólo
cniwpcu" kpecrcekfcfgu" gpvtg" ncu" ewcngu" tgeqtfcoqu" nc" fg" glgtekvct" nc" ÐRcvtkc"
rqvguvcfÑ"{."rqt"no general, también la tutela; de ser testigo en un testamento;
de comparecer en juicio por otros y de hacerse garante de las obligaciones
ajenas.
Agnación, cognación y afinidad.El estado de familia, el parentesco y la
afinidad llevaban a diferentes limitaciones de la capacidad, Pero de ellas
hablaremos al tratar del derecho de familia.
Enfermedades físicas y mentales.Los sordos, mudos y sordomudos, no
podían realizar los antiguos negocios solemnes. El impotente y el castrado no
podían contraer matrimonio; y el castrado ni tan siquiera adoptar. Los
enfermos dementes (furiosi) si tenían intervalos lúcidos podían durante éstos
realizar actos válidos, pero normalmente hallábanse privados de toda
capacidad de hacer y juntamente a sus propios bienes estaban sometidos a un
curador.
Prodigalidad.Quien disipaba los bienes Paternos era privado, bajo el
pronunciamiento del magistrado, del ÐeqoogtekwoÑ."{"uw"rcvtkoqpkq"uwlgvq"
41
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
c" nc" cfokpkuvtcek„p" fg" wp" ewtcfqt0" Eqoq" nqu" Ðinfantiae maiorÑ" rqf cp." ukp"
embargo, adquirir.
Celibato y falta de hijos.Por principios de política demográfica, Augusto
estableció graves limitaciones en materia de sucesiones para los célibes y
para aquellos que no hubiesen tenido hijos. Pero estas disposiciones
Perdieron vigencia en la edad postclásica.
Libertad. Los libertos, aunque poseyeran la ciudadanía, no gozaron hasta
pasado mucho tiempo de todos los derechos políticos, ni pudieron contraer
matrimonio con ingenuos. A esto último fueron más tarde admitidos por las
leyes matrimoniales de Augusto, quedando por otra parte prohibidos los
matrimonios entre los libertos y los Pertenecientes al rango senatorial.
Justiniano abolió, sin embargo, tales limitaciones. De las derivadas de la
relación de patronazgo hemos hablado ya.
Condiciones sociales, cargos y profesiones.Venida a menos la división
entre patricios y plebeyos se introduce en la edad imperial una distinción
gpvtg" ÐjwoknkqtguÑ" {" ÐjqpguvkqtguÑ." guvq" gu<" gpvtg" encugu" kphgtkqtgu" {" encugu"
superiores que implicaba, entre otras cosas, en el campo penal una pena más
mitigada para aquellos que Pertenecían a esta última clasificación.
Restricciones específicas recaían sobre los senadores a los cuales les estaba
prohibido poseer naves y debían invertir un cuarto de su patrimonio en
fundos itálicos, y no podían contraer matrimonio con libertas, etc. Los
magistrados provinciales no podían, en la provincia administrada, tomar
mujer, recibir dones, adquirir inmuebles, manumitir esclavos. A algunas
categorías de militares les fue, durante la época clásica, prohibido el contraer
matrimonio. Desde la edad postclásica comenzó, pues, la división de la
población en clases cerradas sobre las cuales recaían especiales honores,
como, por ejemplo, la administración municipal, y se fueron formando
corporaciones hereditarias de profesiones de tal forma que saliendo de ellas
se incurría en graves sanciones. La condición social y profesional llegó a ser
así, pues, la base de reglamentos jurídicos particulares.
Igualmente algunas incapacidades en materia hereditaria fueron dispuestas
rctc" ncu" Ðfeminae probrosaeÑ." swgfcpfq." cukokuoq." rtqjkdkfq" c" ncu"
meretrices, a las actrices y a las que ejercían una actividad considerada
vergonzosa (y a menudo también a sus hijas), el matrimonio con los ingenuos
y, principalmente, eqp"nqu"Ðdignitate praeditiÑ0
42
Introducción Histórica al Derecho Romano
Las prohibiciones matrimoniales, fuertemente mantenidas en la edad clásica
y postclásica, Perdieron, sin embargo, su efectividad en el derecho
justinianeo.
ÐColonatusÑ0En la edad postclásica, entre otras, se afirma también esta
nueva causa de limitación de la capacidad jurídica, que tenía orígenes
remotos y complejos y que adquirió larga difusión por las condiciones
sociales y económicas del tiempo, tomando en parte el puesto de la propia
guencxkvwf0"Gn"ÐeqnqpcvwuÑ (servidumbre de la gleba) consistía en un vínculo
que ligaba en Perpetuo al colono y a sus descendientes a un fundo del cual
eran arrendatarios, Pero del cual no podían alejarse o ser alejados y al cual
seguían su suerte. El colono era libre e ingenuo; podía, con algunas
limitaciones, contraer matrimonio legítimo y testar. Pero si abandonaba el
fundo podía ser reivindicado. Se llegaba a ser colono: a) por nacer de padre o
de madre colona; b)por voluntaria sumisión; c)por prescripción treintenal;
d)por mendicidad. Se cesaba: a) por la adquisición del fundo; b) porque
hubiera sido nombrado obispo o c) porque hubiese sido llevado por el señor
del fundo al servicio militar, a los cargos municipales o a las órdenes
religiosas. No estaba admitida la exención.
ÐTestabilitasÑ0 Quien habiendo participado en calidad de testigo en un
negocio jurídico y se hubiese después negado a rendir testimonio, era
fgenctcfq"Ðimprobus intestabilisqueÑ."rgtfkgpfq"eqp"gnnq"nc"ecrcekfcf"fg"ugt"
testigo y, de en la edad postclásica, aún la de hacer testamento. Está última
consecuencia viene dispuesta también para los autores de todo escrito
difamatorio (carmen famosum).
Infamia.El menoscabo del honor y la Lengua en la estima social podían
llevar a una disminución de la capacidad jurídica. Esto se determinaba con
ncu"Ðnotae censoriaeÑ."swg"gp"nc"gfcf"tgrwdnkecpc"ecuvkicdcp"c"nqu"fkhcocpvgu"
del honor, y a una serie de actos por los cuales el pretor prohibía a
fgvgtokpcfcu" rgtuqpcu" gn" eqorctgegt" gp" lwkekq" pq" vcp" u„nq" rqt" ÐukÑ" ukpq"
vcodkfip" Ðpro certis personisÑ." q" jcegtug" gp" gn" tgrtgugpvct0" Ncu" rgtuqpcu"
castigadas por esta incapacidad llamábanse ÐkphcoguÑ"q"ÐignominiosaeÑ0"Vcp"
u„nq." ukp" godctiq." gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq" nc" ÐkphcokcÑ" crctgeg" eqoq"
gurgekcn" eqpfkek„p" lwt fkec0" Gpvtg" nqu" ÐinfamesÑ" tgeordamos: a) los
condenados por crímenes públicos y por algunos delitos privados (hurto,
rapiña, injuria) o por dolo; b)los condenados en algunos juicios de buena fe
referentes a las sociedades, o a la tutela, fiducia, mandato y depósito; c)los
que ejercían el arte teatral o gladiatoria o bien una actividad vergonzosa;
d)los que hubieran quebrado en sus negocios; e) los perjuros; f)los militares
expulsados del ejército; g)los bígamos; h) las mujeres que han contraído
43
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
matrimonio antes de un año de la disolución de su primer matrimonio;
i)quien con ellas hubiese contraído matrimonio y quien hubiera dado el
consentimiento; j) el tutor que se hubiese casado con la pupila o la hubiera
dado en matrimonio a su propio hijo, etc. En el derecho justinianeo, sin
embargo, la infamia no podía nunca ser dispensada por el adversario.
Ella producía además la incapacidad de ocupar cargos públicos, de promover
una acción popular y de dar testimonio. De la infamia se distinguía la
"turpitudoÑ."guvq"gu<"nc"ocnc"eqpfwevc"swg"dclq diversos aspectos era tomada
en consideración por el magistrado.
Religión.El profesar una fe determinada no representó, al menos hasta
cuando el cristianismo llegó a ser considerado como religión oficial, una
causa que modificase la capacidad jurídica. De la edad postclásica nacen, sin
embargo, una serie de limitaciones que van desde la exclusión a los cargos
públicos para todos los no cristianos, y a la prohibición para los hebreos de
poseer esclavos cristianos y de contraer matrimonio con cristianos, hasta la
incapacidad de hacer testamento y donar para los apóstatas y los heréticos.
La herencia de estos últimos parece ser que recaía sobre el fisco. Una
incapacidad cuasi plena penaba más tarde a los seguidores de la herejía
maniquea que fue considerada ilegal.
Otras causas. En el derecho quiritario eran considerados en condición de
ugokguencxkvwf" nqu" ÐaddictiÑ." guvq" gu<" nqu" fgwfqtgu" kpuqnxgpvgu" cukipcfqu"
judicialmente al acreedor, el cual podía privarles de la libertad, venderlos o
ocvctnqu." {" nqu" ÐnexiÑ" guvq" gu<" nqu" fgwfqtgu" *q" Rgtuqpcu" uwokfcu" c" uw"
potestad) entregados al acreedor en garantía de la deuda. Estos institutos
primitivos desaparecen antes de la edad clásica, en la que encontramos, no
qduvcpvg."nc"eqpfkek„p"fg"ugokguencxkvwf"gp"nqu"ÐauctoratiÑ."gu"fgekt<"gp"nqu"
hombres libres que se hubieran vinculado a un empresario de gladiadores, y
gp" nqu" Ðredempti ab hostibusÑ." swg" gtcp" nqu" ekwfcfcpqu" swg" qvtqu" jcd cp"
rescatado de la cautividad de la guerra y que quedaban sometidos al
ÐredemptorÑ"jcuvc que con su propio trabajo hubiesen satisfecho la suma por
éstos pagada. En el derecho justinianeo queda sólo esta última categoría,
disponiéndose por otra parte que la duración de tal sumisión no podía
sobrepasar los cinco años, durante los cuales el "redemptusÑ" rgtocpge c"
vinculado como en prenda.
44
LAS PERSONAS JURÍDICAS
El Derecho romano no llegó a elaborar una doctrina completa de las Personas
jurídicas, suministrando, sin embargo, a los intérpretes posteriores las bases
para su construcción. No obstante, ya había llegado, a través de un largo y
laborioso camino, a reconocer la capacidad de ser sujeto de derechos, aún, a
entidades diversas del hombre. Hasta el final de la época clásica esta
capacidad le es atribuida tan sólo a las asociaciones de hombres organizadas
para la consecución de fines duraderos de intereses comunes e
independientes de la voluntad y de los intereses de los miembros que las
integran. En la edad postclásica y justinianea, con una mayor abstracción, se
comenzó a reconocer la capacidad jurídica también a entidades patrimoniales
destinadas a un fin específico. Con términos modernos las asociaciones de
hombres se llaman corporaciones; las entidades patrimoniales, fundaciones.
Rtqvqvkrq" fg" gpvg" eqngevkxq" gtc" gn" ÐRqrwnwu" TqocpwuÑ, que tenía todos los
posibles derechos. Sobre su base se configuraron otras comunidades de
fgtgejq"r¿dnkeq."eqoq"nqu"ÐowpkekrkcÑ y las ÐeqnqpkcgÑ."c"ncu"ewcngu"ug"ngu"
va, gradualmente, reconociendo una capacidad de derecho privado; y las
corporaciones privadas, para las cuales se tenían numerosas denominaciones
(collegia, corpora, societates, sodalicia, etc.). Los componentes de ellas se
nncocdcp"ÐsociiÑ"q"ÐsodalesÑ."{"nc"vqvcnkfcf"fg"gnnqu"ÐuniversitasÑ0
Requisito para la existencia de una corporación era la reunión de por lo
menos tres personas que tuvieran la intención de constituir una unidad
orgánica dirigida a un fin lícito, que podía ser religioso, especulativo,
profesional, etc.
Por largo tiempo no fue necesario el reconocimiento por parte del Estado, ya
que era suficiente la licitud del fin; pero desde el principio de la edad
imperial era necesario, sin embargo, la autorización estatal.
Cada corporación tenía un estatuto, órganos directivos, una sede común y se
consideraba existente aunque cambiaran todos los socios o se redujesen a
uno. Por lo menos desde la edad clásica se viene afirmando el elemento más
característico de la Personalidad jurídica de la corporación cual ente distinto
de sus miembros, esto es: que los derechos y obligaciones se referían
45
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
directamente a ella y no a sus miembros (si quid universitati debitur singulis
non debitur, nec quod debet universitas singuli debent). La capacidad
patrimonial de las corporaciones se fue poco a poco extendiendo; se admite
también que pudieran manumitir esclavos adquiriendo el derecho de
patronazgo y, en último término, le fue concedido, en un principio a algunas
como privilegio, después a todas, el recibir herencias y legados.
Las corporaciones privadas se extinguían: a) por la desaparición de todos sus
socios; b) por la disolución voluntaria; c) por la consecución del fin; d) por la
supresión estatal.
Las fundaciones comienzan a aparecer sólo en la edad postclásica, bajo
forma de instituciones de beneficencia y de culto promovidas por el
cristianismo para una Ðrkc"ecwucÑ0"Eqpukuv cp"gp"rcvtkoqpkqu"eqphkcfqu"rqt"
lo general a una iglesia y destinados a la creación de orfelinatos, asilos,
hospitales, etc. Pero, sin embargo, a un reconocimiento explícito de su
capacidad jurídica no se llegó ni tan siquiera en el derecho justinianeo. No
obstante, se intentó asegurar de todos modos la consecución del fin, dándoles
a los obispos la vigilancia y el cuidado sobre la administración de tales
patrimonios y ampliando las muchas normas que ya regulaban la vida de las
corporaciones.
Una Personalidad jurídica más plena le es atribuida, al menos en el derecho
justinianeo, al ÐhkuewuÑ"{"c"nc"Ðjgtgfkvcu"kcegpuÑ0"Gn"hkueq"gtc"gn"rcvtkoqpkq"
korgtkcn0" Gn" cecdc" rqt" cduqtdgt" cn" ÐaerariumÑ." guvq" gu<" gn" rcvtkoqpkq" fgn"
pueblo romano. Pero se separó de la Persona del Emperador y fue
considerado como una entidad en sí misma, a la cual le fueron atribuidos
muchos privilegios.
La herencia yacente era cualquier patrimonio hereditario todavía no
aceptado por el heredero. Puesto que la aceptación era, por lo general,
necesaria para que el heredero tomara la posición del difunto, en este
intervalo de tiempo tal patrimonio Permanecía sin titular y así, pues, como si
fuese una Ðtgu"pwnnkwuÑ0 En el derecho clásico se llego a decir, sin embargo,
que la herencia ocupaba el lugar de la Personalidad del difunto, y en el
derecho justinianeo se llegó aún más allá, considerando a la herencia misma
como Persona y como ÐfqokpcÑ" de las cosas hereditarias.
46
EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
Nociones Generales
El procedimiento civil romano (de esta manera queda mejor especificado que
pq"eqp"nc"gzrtguk„p"Ðdefensa de los derechosÑ"gp"ewcpvq."eqoq"xgtgoqu"oƒu"
tarde, en el Derecho romano encuentran defensa aun situaciones de hecho
que no tienen tgeqpqekokgpvq"gp"gn"ÐIus CivileÑ+."gu"wpc"fg"ncu"ocvgtkcu"gp"
las cuales más se refleja la rápida evolución del Derecho romano que tuvo
lugar por obra del pretor.
En él se distinguen precisamente tres períodos, los cuales, se ve bien, no se
han sucedido en el sentido de que el principio del uno haya coincidido con el
fin del otro, sino que frecuentemente han convivido, ofreciendo medios
concurrentes para la defensa del ciudadano hasta que ha prevalecido aquel
que, por ser más conforme a la conciencia social, mejor respondía a las
exigencias de la defensa real de aquellas situaciones necesitadas de una
sanción jurídica.
Los tres Períodos del procedimiento civil romano son:
30"Rgt qfq"fg"ncu"ÐLegis ActionesÑ0
40"Rgt qfq"fgn"rtqegfkokgpvq"ÐPer formulasÑ0
30"Rgtkqfq"fg"nc"ÐEqipkvkq gzvtc"qtfkpgoÑ0
Antes de adentramos en el examen particular de estos períodos nos parece
oportuna alguna consideración de orden general sobre el procedimiento.
Es conocido como característica de las normas jurídicas de los ordenamientos
estatales (el derecho internacional no está, en efecto, sujeto a esta
particularidad) el que las normas por ellos recogidas asuman fuerza
obligatoria por medio de la sanción que representa un mal o la pérdida de un
bien (Arangio Ruiz) conminando a quien llegue a transgredir la norma
llamada primaria, esto es: aquella que prescribe el comportamiento que ha de
seguirse. La aplicación de la sanción se obtiene exigiendo, en los modos
debidos y con un específico procedimiento *ÐrtqeguqÑ." ÐrtqegfgtgÑ."
ÐrrocessusÑ+."cn"Guvcfq"gn"tgeqpqekokgpvq"fg"nc"gzkuvgpekc"fg"nq"rtqrkq."guvq"
47
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
es del derecho, y la actuación concreta para la restauración del derecho
violado o menoscabado.
Nc"ÐCevkqÑ"era para los romanos el medio para poner en funcionamiento el
rtqeguq" ÐActio nihil aliud est quam ius persequendi iudicio quod sibi
debeturÑ0
Por lo que hasta ahora hemos dicho, resulta claro que la actividad del Estado
para la reintegración del derecho del particular consta por lo general de
dos fases: a) una primera tendente a afirmar la existencia del derecho y su
lesión; y b) una segunda que tiende a la realización o reintegración del
derecho reconocido; la actividad procesal asume, pues, dos diversos aspectos
y se distinguen por lo tanto un Ðproceso de cogniciónÑ" {" wp" Ðproceso de
ejecuciónÑ0
Respecto al proceso de cognición puede darse el caso de que el bien que se
intenta tutelar sea un derecho real o que sea por el contrario un derecho de
obligaciones. En el primer caso se tendrán las ÐCevkqpgu"kp"tgoÑ"en cuanto
siendo el derecho real una relación directa entre el titular del derecho y la
ÐtguÑ"qdlgvq"fg"fiuvg."fin"vkgpfg"c"nc"vwvgnc"fg"guvc"tgncek„p"fktkikfipfqug"jcekc"
quien lo obstaculice indebidamente (erga omnes). Ellas eran llamadas por los
romanos "vindicationesÑ0
Las acciones que tendían por el contrario a la tutela de una relación
obligatoria, en cuanto ello ocurría entre Personas que son las únicas que
pueden violarla, se llamaban ÐCevkqpgu" kp" RgtuqpcoÑ" y también, con un
vfitokpq"gurgekhkeq."ÐcondictionesÑ0"
Gzkuv c."gp"gn"Fgtgejq"tqocpq."vcodkfip"wp"Ðtertium genusÑ"fg"ceekqpgu"swg"
vgp cp" qtkigp" gp" ncu" ÐActiones in PersonamÑ." gp" ewcpvq" pce cp" fg" wpc"
relación obligatoria, Pero tenían al mismo tiempo la característica de poderse
dirigir contra todos aquellos que se encontraban en condición de poder
defender el derecho en cuestión. Ellas eran llamadas ÐCevkqpgu" kp" tgo"
uetkrvcgÑ." ukgpfq" nc" oƒu" ectcevgt uvkec" nc" ÐActio quod metus causaÑ." nc"
acción, esto es, concedida en tutela de quien pudiera sufrir una inminente
violencia en la estipulación de un negocio. En cuanto al objeto de la demanda
los romanos conocían otra distinción de las acciones:
ÐCevkqpgu"tg "RgtugewvqtkcgÑ."aquellas que tenían por objeto el resarcimiento
inmediato de un daño patrimonial.
48
Introducción Histórica al Derecho Romano
ÐCev qpgu"rqgpcnguÑ."es decir, aquellas con las cuales se perseguía una suma
de dinero debida a título penal (ejemplos típicos: las acciones de hurto,
rapiña, daño, injuria).
ÐCevkqpgu" okzvcgÑ." eran en suma, las acciones que tendían a ambas
finalidades.
ÐCevkqpgu" ekxknguÑ." eran las acciones que se dirigían para hacer valer las
tgncekqpgu"vwvgncfcu"rqt"gn"ÐIus CivileÑ
ÐCevkqpgu" jqpqtctkcgÑ" q" ÐPraetoriaeÑ." aquellas concedidas por el pretor
rctc"nc"vwvgnc"fg"ncu"tgncekqpgu"pq"eqortgpfkfcu"rqt"gn"ÐIus CivileÑ0"
De particular relieve, a los fines de un justo conocimiento de la importancia
de la función sustancial que tenía en el derecho pretorio el procedimiento
civil, son otras distinciones como:
ÐCevkqpgu"kp"hcevwoÑ."que eran las acciones con las cuales el pretor tutelaba
una relación de hechos no especificados por el derecho civil y que hubieran
quedado por lo tanto privados de la tutela jurisdiccional por éste concedida
para los titulares de las relaciones jurídicas.
ÐActiones utilesÑ."por las cuales el pretor aplicaba acciones ya existentes a
situaciones análogas a aquellas para las cuales se habían constituido (por
contraposición la acción originaria era llamada ÐActio directaÑ+0
ÐActiones ficticiaeÑ."cswgnncu"ogfkcpvg"ncu"ewcngu"gn"rtgvqt"rctc"jcegt"rqukdng"
la aplicación de una acción ya existente a una relación nueva, fingía la
existencia en tal relación de un elemento que, sin embargo, faltaba (por
ejemplo, fingía la existencia de la usucapio cuando ella no se había aún
ewornkfq<" Ðrei vindicatio utilisÑ+0" Gp" ncu" ÐActiones útilesÑ" ug" gzvgpf c" gp"
sustancia una acción a unos hechos especiales que no habían sido tipificados;
Rgtq" gp" ncu" ÐActiones ficticiaeÑ" gn" rtqegfkokgpvq" gtc" eqpvtctkq" {" ug"
encuadraban, con las oportunas adaptaciones, los hechos especiales en el
ámbito fg" wpc" ÐActioÑ" gzkuvgpvg0" Nc" rctvg" swg" cevwcdc" gtc" nncocfc" gp" gn"
Fgtgejq" tqocpq" ÐCevqtÑ" okgpvtcu" swg" cswfinnc" eqpvtc" nc" swg" kdc" fktkikfc" nc"
ceek„p" *fgocpfcfq+" gtc" nncocfc" ÐReusÑ0" Gp" ewcpvq" c" nc" tgrtgugpvcek„p" gp"
juicio, en un principio limitada, fue ya en la época clásica normalmente
admitida. Se distinguía el ÐeqipkvqtÑ" swg" gtc" eqpuvkvwkfq" eqoq" vcn" rqt" wpc"
h„townc" {c" guvcdngekfc" *Ðcertis verbisÑ+=" {" gn" ÐprocuratorÑ" rctc" ew{c"
designación no era necesaria una solemnidad particular y que tuvo así, pues,
en el transcurso del tiempo mayor efectividad.
Pcvwtcnogpvg" nc" fkuvkpek„p" gpvtg" ÐActiones civilesÑ" {" ÐhonorariaeÑ." {" vqfcu"
las especificaciones técnicas relativas a ellas, desaparecieron poco a poco en
la época postclásica con la fusión del derecho civil con el derecho pretorio
de tal forma que el origen profundamente diverso de los dos sistemas resultó
irrelevante.
49
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Ncu"fqu"rtkogtcu"hcugu"fgn"rtqegfkokgpvq"ekxkn"tqocpq."guvq"gu."nc"hcug"ÐPer
legis actionesÑ" {" nc" hcug" ÐPer formulasÑ" uwgngp" ugt" tgcitwrcfcu" gp" wna
fgpqokpcek„p" oƒu" cornkc" nncocfc" ÐOrdo iudiciorum privatorumÑ0" Guvg"
vfitokpq." swg" ukipkhkec" Ðqtfgp" fg" nqu" lwkekqu" rtkxcfquÑ." gpewgpvtc" uw"
justificación en el hecho de que en este procedimiento típicamente romano es
prevalente la acción del juez privado, elegido por las partes. El tenía, por
llamarle con términos modernos, carácter típicamente arbitral.
El procedimiento se desarrollaba, en efecto, en dos fases:
1. una primera que tenía sólo el fin de crear la relación procesal y fijar los
términos de la controversia, que se desarrollaba ante un funcionario público,
gn"ÐPraetorÑ"{"swg"gtc"nncocfc"Ðin iureÑ=
2.una segunda que constituía el juicio verdadero y propio en cuanto tendía a
nc"d¿uswgfc"fg"nc"xgtfcf."swg"gtc"nncocfc"Ðkp"kwfkekqÑ0
La primera fasg" ug" egttcdc" eqp" nc" Ðlitis contestatioÑ0" " Nc" ugiwpfc" hcug" ug"
desarrollaba toda ella ante el juez privado, elegido por las partes, y de él
gocpcdc" nc" fgekuk„p." nncocfc" ugpvgpekc0" Gn" rtqegfkokgpvq" ÐPer Legis
ActkqpguÑ." ectcevgtk¦cfq" rqt" wp" guvtgejq" hqtocnkuoo y que era rígidamente
establecido por la ley (de aquí precisamente su denominación), tiene su
origen en la época más antigua y fue ya estudiado en la Ley de las XII
Tablas. La reforma de este procedimiento, apenas idónea para una pequeña
sociedad y economía típicamente agrícola, Pero aún más inadecuada por la
transformación de la economía romana, con la conquista del ámbito del
Mediterráneo, de agrícola a comercial, fue iniciada en la segunda mitad del
siglo II a. de C. por la Lex Aebutia, la cual introduce como facultativo el
procedimiento formulario. Es natural que él por su mayor adaptabilidad a la
conciencia social y a las necesidades prácticas, se extendiese con la rapidez
que el conservadurismo de los romanos consentía. De tal forma que después
de poeq" oƒu" fg" wp" ukinq" Cwiwuvq" eqp" uw" ÐLex Iudiciorum privatorumÑ."
haciendo obligatorio el nuevo sistema, podía sancionar el uso ya
prácticamente generalizado.
Gn"rtqeguq"ÐPer Legis ActionesÑ
El proceso de cognición tenía lugar en el período del procedimiento civil
romano que corresponde, más o menos, a la fase del derecho quiritario y que
tiene como característica la más absoluta oralidad, por medio de tres
ceekqpgu0" Guvq"gu" rqt" ewcpvq" eqpekgtpg"c"nc"hcug"rtgrctcvqtkc" fgn"lwkekq" *Ðin
kwtgÑ+0" Nc" hcug" Ðin iudicioÑ." rqt" uw" rtqrkc" hwpek„p." pq" guvcdc" {c" uwlgvc" c"
50
Introducción Histórica al Derecho Romano
formalismos particulares. Se abría con la manifestación oral hecha por las
partes y los testigos sobre cuanto había acaecido en la primera fase (litis
contestatio). ÐNgiku"Cevkq"ucetcogpvqÑ."así llamada porque el fundamento de
todo el procedimiento era una promesa en forma solemne (sacramentum) que
las partes se hacían y que cualificaba el pronunciamiento del juez, el cual,
eqoq"eqpenwuk„p"fg"nc"hcug"Ðin iudicioÑ."cpvgu"swg"fgenctct"ewƒn"fg"ncu"rctvgu"
tuvietc"tc¦„p"{"ewƒn"ewnrc."fgvgtokpcdc"Ðut Ius sacramentum in Iustitia aut
Kwu""kpkwuvwo"ukvÑ0
Ella era una acción general (Actio generalis) en el sentido de que encontraba
aplicación en todos los casos para los cuales en tutela de una determinada
relación no existiese una acción específica. Llena de simbolismo arcaico (de
nq" ewcn" nc" pcvwtcng¦c" tgnkikquc" fgn" ÐsacramentumÑ" gtc" wpc" v rkec"
ocpkhguvcek„p+." rquvwncdc" swg" uk" Ðin remÑ." nc" equc" okuoc" q" wpc" rctvg"
representativa de ella (por ejemplo, un terrón del fundo en litigio) fuese
llevado ante el magistrado y que sobre él los dos contendientes presentaran
uw"rtgvgpuk„p"eqp"nc"korqukek„p"fg"wpc"ÐvindictaÑ"q"Ðsignun Iusti dominiÑ."{"
gn"rtqpwpekcokgpvq"fg"h„towncu"fgvgtokpcfcu0"Nc"ceek„p"Ðin PersonamÑ"gtc"
más simple en cuanto el ÐCevqtÑ"ug"nkokvcdc"c"fgenctct"uqngopgogpvg"cpvg"gn"
magistrado su pretensión y el demandado requerido, a negar su existencia.
ÐNgiku"Cevkq"rgt"eqpfkevkqpgoÑ< ÐcondictioÑ"gtc"nc"kpvkokfcek„p"eqp"nc"ewcn"
el Actor al negarse el demandado ante nc"rtgvgpuk„p"rqt"fin"gzrwguvc"Ðin jureÑ"
sin el uso de fórmulas particulares, le emplazaba a un reencuentro a los
treinta días ante el pretor para la elección del juez privado al cual debía ser
confiada la segunda parte del juicio (in iudicio). A diferencia fg" nc" ÐLegis
actio SacramentoÑ." swg" gtc." eqoq" ug" jc" fkejq." fg" ectƒevgt" igpgtcn." guvc"
ceek„p."eqoq"nc"ÐPer iudicis arbitrive postulationemÑ."hwg"kpvtqfwekfc"rqt"nc"
Lex Silia para los créditos consistentes en una suma de dinero determinada
(certa pecunia), y extendida por la Lex Calpurnia para los créditos
consistentes en una cosa determinada (certa res).
ÐNgiku" Cevkq" Rgt" kwfkeku" ctdkvtkxg" rquvwncvkqpgoÑ0 También ella era de
origen bastante antiguo (se determinaba ya por la Ley de las XII Tablas). Era
por ovtc"rctvg"dcuvcpvg"ukorng"gp"ewcpvq"rqt"ogfkq"fg"gnnc"gn"ÐCevqtÑ"exigía
cn"fgocpfcfq"gn"tgeqpqekokgpvq"fg"uw"fgwfc"eqpvtc fc"rqt"wpc"ÐstipulatioÑ0"
En el caso que se diera la negación el Actor invitaba al pretor, con una
fórmula solemne, de la cual ha tomadq" gn" pqodtg" nc" ÐActioÑ." rctc" swg"
nombrase al juez de la controversia.
Gn" rtqeguq" ug" egttcdc" eqp" wpc" ÐsententiaÑ" swg" rqf c" ugt" fg" eqpfgpc." fg"
absolución, o de mera afirmación. Este último tipo de sentencia, que
51
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
declaraba la existencia de un derecho de estado, no implicaba el
procedimiento ejecutivo. Dada la sentencia de condena, por el contrario, el
Actor para obtener una concreta ventaja debía realizar el bien judicialmente
reconocido.
Gp"gn"rtqegfkokgpvq"ÐPer legis ActionesÑ"ug"cequvwodtcdc"c"fkuvkpiwkt entre
ÐCevkqpgu"kp"tgoÑ"{"ÐCevkqpgu"kp"RgtuqpcoÑ0"Gp"ncu"rtkogtcu"rctgeg"swg"nc"
glgewek„p"fg"nc"ugpvgpekc"kdc"ictcpvk¦cfc"rqt"ogfkq"fg"hkcfqtgu"q"ÐpraedesÑ."
que al principio del proceso se constituían como responsables de la
restitución de la cosa y de los frutos. En las acciones obligatorias, por el
contrario, estaban en uso dos acciones específicas. Como para la parte
relativa al proceso de cognición, también aquí ha de distinguirse una acción
general la primera y, una acción admitida en casos taxativamente
determinados, la segunda apuntada.
ÑNgiku"Cevkq"rgt"ocpwu"kpkgevkqpgo. Característica del proceso ejecutivo de
este Período arcaico es la existencia de la ejecución Personal sobre el deudor.
Quien había sido condenado a pagar una suma de dinero, después de treinta
días de demora, era llamado a juicio por el acreedor o, si no prestaba garantía
era, con la autorización del pretor, asignado (adictus) al mismo acreedor. Si
después de sesenta días ninguno lo rescataba, podía ser, en la época más
arcaica, mavcfq"q"xgpfkfq"Ðvtcpu"VkdgtkoÑ0 La evolución posterior atenuó el
primitivo rigorismo, por lo que el derecho del acreedor fue limitado a la
posibilidad de tener al deudor en prisión, al fin de satisfacerse con el trabajo
de él.
ÑNgiku" Cevkq" rgt" rkipqtku" ecrkqpgoÑ< era una ejecución de carácter
patrimonial introducida por las XII Tablas sólo para las relaciones de carácter
sacro, Pero más tarde extendida a la materia fiscal para relaciones
determinadas (cgu"oknkvctg."cgu"cgswguvtg."cgu"jqtfgctkwoÓ+0
El procguqÑPer formulasÑ
Okgpvtcu." eqoq" ug" jc" fkejq." nc" ectcevgt uvkec" fgn" rtqegfkokgpvq" ÐPer legis
ActionesÑ" gtc" nc" eqorngvc" qtcnkfcf" fgn" rtqeguq." rqt" nc" ewcn" gn" lwg¦." gp" nc"
segunda fase del juicio (in iudicio) tomaba de la propia voz de los interesados
y de los testigos cuáles habían sido los extremos de la controversia fijados
Ðin jureÑ."gn"rtqegfkokgpvq"hqtownctkq"vqoc"uw"pqodtg"fgn"fqewogpvq"guetkvq"
(fórmula) que el pretor redactaba, en conclusión de la primera fase del juicio,
dándole al juez instrucciones, el cual era un ciudadano privado.
52
Introducción Histórica al Derecho Romano
En sustancia el magistrado, que, en cuanto tal era necesariamente experto en
derecho, fijaba los términos jurídicos de la controversia y delegaba la
indagación sobre los hechos al juez, que, por ser un ciudadano privado, podía
no tener cultura jurídica adecuada. La parte más extensa y difícil del proceso
era por otra parte la que se desarrollaba ante el juez privado para la
determinación de las pruebas y de las restantes confirmaciones.
La formula comenzaba precisamente eqp" nc" fgukipcek„p" fgn" lwg¦" *ÐTitus
iudex estoÑ+"{"ug"fkxkf c"gp"xct cu"rctvgu<
c+" Nc" ÐfgoqpuvtcvkqÑ" (quod Aulus Agerius nombre supuesto con el cual
solía indicarse al Actor . Numerio Negidio otro nombre con el cual se
indicaba al demandado hominem vendidit), con la cual se fijaba una breve
exposición de los hechos. En la doctrina general el hecho que daba origen a
la controversia era la venta de un esclavo hecha por A. Agerio a N. Negidio.
d+" Nc" ÐkpvgpvkqÑ" (si paret Numerium Negidium Aulo Agerio sestertium X
milia dare opertere) con la cual se fijaba la pretensión del Actor; Negidio
debía 10.000 sestercios a A. Agerio por la adquisición del esclavo.
e+" Nc" ÐeqpfgopcvkqÑ" (iudex, Numerium Negidium Aulo Agerio sestertium
X milía condemnato, si non paret absolvito) con la cual el magistrado daba al
juez la potestad de condenar o absolver al demandado según que hubiese
resultado fundada o no la pretensión del Actor.
Guvc" rctvg." gp" nqu" lwkekqu" fkxkuqtkqu." gtc" uwuvkvwkfc" rqt" nc" ÐadiudicatioÑ="
faltaba, sin embargo, en los juicios de mera confirmación (fórmulae
praeiudiciales), esto es, en aquellos juicios con los cuales se tendía a obtener
la confirmación de un hecho y no a la realización de una pretensión. A veces
nc" ÐdemonstratioÑ" kdc" rtgegfkfc" fg" wpc" rctte que precisamente por estar
escrita al principio de la fórmula, era llamada ÐrtcguetkrvkqÑ0" Ella servía
para precisar cuál de los numerosos efectos de una relación litigiosa, se
quería hacer valer en aquel juicio.
Como ya se ha acentuado las ÐhqtowncgÑ fueron un potente medio utilizado
por el pretor para proteger de tutela jurídica las relaciones que no
gpeqpvtcdcp"vcn"vwvgnc"gp"gn"ÐIus CivileÑ0"Ug"fkuvkpiwkgtqp"cu "ncu""formulae in
Kwu" " eqpegrvcgÑ. las cuales hacían referencia a una relación tutelada por el
ÐKwu""EkxkngÑ. o tutelaban una relación fingiendo la existencia de un elemento
que faltaba para que ella pudiera ser tutelada por el ÐKwu" " EkxkngÑ= y por
extensión, diríamos analógica, éstas (formulae ficticiae), de aquéllas en
Ðhcevwo"eqpegrvcgÑ. ep"ncu"ewcngu"wpc"fgvgtokpcfc"tgncek„p"gtc"vwvgncfc"Ðex
seÑ."rqtswg"gtc"eqpukfgtcfc"ogtkvqtkc"fg"guvc"vwvgnc0
53
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Mientras que en nuestro ordenamiento jurídico como exigencia de cada
acción debe existir una relación reconocida por el derecho, en el Derecho
romano el pretor, aun no teniendo facultad para crear el derecho, podía, en
resumen, dar relieve jurídico a través de la tutela jurisdiccional a relaciones
que no eran jurídicas.
Rgtq" pq" u„nq" c" vtcxfiu" fg" guvcu" ÐformulaeÑ" gn" fgtgejq" rtgvqtkq" cev¿c" eqoq"
correctivo del arcaico ÐKwu""EkxkngÑ. extendiendo su campo de aplicación. El
rigorismo formalista del derecho quiritario podía, a veces, no prestar la
debida protección a relaciones jurídicas que surgidas, ciertamente, en los
modos y términos establecidos por el ÐIus CivileÑ."jcnnƒdcpug."ukp"godctiq."
gp"eqpvtcuvg"eqp"cswgnncu"swg"gtcp"eqpukfgtcfcu"eqoq"Ðboni moresÑ0"Jcekc"gn"
final de la república, cuando el crecimiento del comercio aumentó el número
de los negocios dolosos, la tutela jurídica comenzó a dirigirse por un
progresivo refinamiento del sentido jurídico hacia la esencia de las
relaciones más que hacia la forma, hacia la voluntad efectiva más que hacia
la declaración formalista. Nace así la Ðgzegrvkq"fqnkÑ"que representa el arma
más potente del triunhq"fgn"ÐIus PraetoriumÑ"uqdtg"gn"ÐekxkngÑ."{"swg"ugtx c"
para paralizar las acciones basadas sobre las relaciones que el derecho civil
protegía, Pero que el derecho pretorio juzgaba inmerecedoras de tutela; y
pues, la ÐCevkq"fqnkÑ."para hacer tutela en situaciones análogas en beneficio
del Actor antes que del demandado.
Oƒu" cnnƒ" fg" nc" Ðexceptio doliÑ." swg" eqoq" ug" jc" xkuvq." pq" gpeqpvtcdc" uw"
fundamento sino en una valoración de hecho, y que Pertenecía así, pues,
aunque no con caracteres propios del todo, a la más basta categoría de las
excepciones concedidas por el pretor para los hechos que él consideraba
merecedores de tutela (exceptiones honorariae), las excepciones podían, a
semejanza de las acciones, hacer referencia a expresas disposiciones del ÐKwu""
CixkngÑ. como por ejemplo: la Ðgzegrvkq" fe Ius EkpekcgÑ." que servía para
jcegt"kpghkecegu"ncu"fqpcekqpgu"jgejcu"ukp"nc"hqtoc"uqngopg."{"nc"Ðexceptio
Ugpcvwu" eqpuwnvk" XgkngkcpkÑ" en favor de la mujer en materia de garantías
obligatorias.
Estas excepciones, dada su naturaleza y atendiendo en sustancia a la
configuración jurídica de la relación, debían ser insertadas en la fórmula y
así, pues, propuestas $kp" kwtgÑ0 Se insertaban después de la ÐkpvgpvkqÑ en
forma de condiciones negativas que excluían la condena Las excepciones
podían ser:
Peremptoriae, que eran aquellas idóneas para paralizar en perpetuo la acción.
54
Introducción Histórica al Derecho Romano
Dilatoriae, que eran aquellas idóneas para paralizar la acción sólo por un
cierto tiempo.
Determinada la fórmula, que venía aceptada por el demandado, y nombrado
gn"lwg¦." vgp c" hkp" nc" hcug" Ðkp" lwtgÑ del procedimiento, que se cerraba con la
invitación hecha a los presentes a dar testimonio del acuerdo que habla tenido
lugar (litis contestatio). Es importante subrayar que en el procedimiento del
"Ordo iwfkekqtwo" rtkxcvqtwoÑ. la "litis contestatioÑ" vgp c" wpc" korqtvcpekc"
fundamental, igual a la de la "res iudicataÑ." c" nqu" hkpgu." rqt" glgornq." fg" nc"
aplicación del principio "bis de eadem re agi non potestÑ0" Vcodkfip" gn"
rctvkewnct"ghgevq"swg"uwgng"nncoƒtugng"Ðconsumación de la acción relativa a la
tgncek„p"fgfwekfc"gp"lwkekqÑ"*eqpuwocek„p"rtqegucn+."gp"gn"ugpvkfq"fg"swg"cn"
vínculo jurídico preexistente al juicio y que de él había sido el fundamento se
le sustituía por un nuevo vínculo nacido de la instauración de la relación
procesal. Ella valía, asimismo, para cristalizar la relación sustancial en el
sentido de que el juez debería remitirse al momento de la Ðnkvku"eqpvguvcvkqÑ
ya sea para determinar la existencia de la pretensión deducida en juicio, ya
sea para la determinación de la condena.
Como en el proceso por Ðngiku" CevkqpguÑ" vcodkfip" csw " gu" ectcevgt uvkeq" gn"
carácter privado de la segunda parte del proceso (in iudicio), siendo el juez
un particular y no un funcionario público. Por lo más el juez era único (unus
iudex). Pero no faltaban ejemplos de juicios deferidos a órganos colegiados
(recuperatores, centumviri, decemviri, stitibus iudicandis).
Característico de esta fase del juicio era que, dentro del esquema fijado en la
fórmula, el juez procedía con la máxima libertad en la admisión de las
pruebas, y podía también concluir que él no estaba en grado de resolver la
controversia (jurare sibi non liquere) y hacerse sustituir. Característica del
Derecho romano era la inderogable necesidad de que la petición del Actor,
fijada en la fórmula, debía reflejar con la máxima precisión la efectiva
realidad de su derecho. En tanto él hubiese exigido de más (plus petitio), el
juez debía pronunciar la absolución del demandado.
Se conocían ewcvtq" ecuqu" fg" Ðrnwu" " rgvkvkqÑ<" ÐtgÑ q" ÐsummaÑ." ewcpfq" ug"
gzegf c" gp" nc" rgvkek„p" fg" nc" ecpvkfcf" fgdkfc=" ÐtemporeÑ." ewcpfq" ug"
fgocpfcdc" cpvgu" fgn" vkgorq" guvcdngekfq=" ÐlocoÑ." ewcpfq" ug" fgocpfcdc" nc"
rtguvcek„p" gp" nwict" fkxgtuq" fg" cswgn" gp" gn" swg" fgd c" jcegtug=" ÐcausaÑ" q"
ÐqualitateÑ." cuando se alteraban en cualquier modo los términos de la
prestación. El pronunciamiento del juez, que no estaba sujeto a formas
rctvkewnctgu."nncoƒdcug"ÐsententiaÑ"*guvq"gu."ÐugpvgpekcÑ+"{."fcfq"gn"ectƒevgt"
arbitral del juicio, no estuvo por mucho tiempo sometida a impugnación. La
55
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
apelación parece haber sido introducida, bajo forma de recurso al Emperador,
gp" gn" rtkpekrcfq" fg" Cwiwuvq0" Gu" pqvcdng" uwdtc{ct" swg" gp" gn" Rgt qfq" Ðfgn"
rtqegfkokgpvq" hqtownctkq" gn" qdlgvq" fg" ecfc" eqpvtqxgtukc" Ðcwp" fg" ectƒevgt"
real) ded c"xcnqtctug"gp"wpc"uwoc"fg"fkpgtq"{"nc"ÐcondemnatioÑ"gtc"ukgortg"
ÐpecuniariaÑ." Rgtq" eqpvgp c" gp" ncu" ceekqpgu" tgcngu" nc" enƒwuwnc" tguvkvwvqtkc"
*Ðnisi restituatÑ+0
Naturalmente podía conseguirse el fin de la restitución de la cosa
pronunciando una condena pecuniaria desproporcionadamente mayor al
valor de la cosa misma. También en este período el proceso ejecutivo tiene el
carácter prevalente de ejecución sobre la persona del deudor, que por causas
del carácter pecuniario de la condena era siempre obligado a pagar una suma
de dinero.
La reintegración patrimonial del acreedorActor tenía lugar indirectamente en
el sentido de que el proceso ejecutivo otra cosa no podía hacer más que
apremiar sobre la voluntad del que había perdido el juicio para que cumpliera
uw"qdnkicek„p0"Gnnq"vgp c"nwict"ogfkcpvg"nc"ÐCevkq"kwfkecvkÑ0 Durante esta fase
del proceso si el demandado no pagaba, Pero reconocía su deuda, era
entregado al acreedor que se resarcía con su trabajo. Si, por el contrario,
negaba (infitiabat) su deuda, el proceso tenía el consiguiente desarrollo
propio del procedimiento de cognición, pero, si la pretensión del Actor
resultaba fundada, el demandado era constreñido a pagar el doble.
Sin embargo, con el discurrir del tiempo, surge, como alternativa, y para el
caso de que la ejecución personal resultase imposible, una forma de
procedimiento ejecutivo con la cual el acreedor pasaba a ser titular de la
posesión general de los bienes del deudor (missio in bona), con la
posibilidad, después de un cierto tiempo, de llegar a la venta (bonorum
venditio). Se trataba en suma de una ejecución general, semejante a la
quiebra, que el deudor prefería soportar todas las veces en que sus deudas
superaban a sus ingresos no obstante su trabajo. En casos determinados era
admitida la venta de los bienes singulares. Augusto permitió que el deudor se
sometiera voluntariamente al procedimiento ejecutivo sobre los bienes
(cessio bonorum), evitando así la infamia derivada del procedimiento
coactivo.
Nc"ÐCognitio extra ordinemÑ
Miepvtcu" gp" gn" ÐOrdo iudiciorum privatorumÑ" nc" kpvgtxgpek„p" fgn" rqfgt"
r¿dnkeq" gtc." eqoq" ug" jc" xkuvq." gzvtgocfcogpvg" tgfwekfc." nc" Ðeqipkvkq" gzvtc"
qtfkpgoÑ." cu " nncocfc" rqtswg" ug" vtcvcdc" fg" wp" rtqegfkokgpvq" fgucttqnncfq"
56
Introducción Histórica al Derecho Romano
eqorngvcogpvg" oƒu" cnnƒ" fgn" ÐOrdo iudiciorum privatorumÑ." gtc" fqokpcfc"
por la actividad del magistrado funcionario público.
Ella fue introducida ya en tiempos de Augusto para determinadas materias
(por ejemplo, para los fideicomisos), y encontró condiciones favorables para
su desarrollo principalmente en las provincias, por la ventaja que
representaba el dejar la administración de la justicia en las manos de los
representantes del Estado. Se afirmó, decididamente, también en el territorio
metropolitano en la época postclásica.
El procedimiento extraordinario fue introducido, en un primer tiempo (época
de Constantino), mediante la "litis denuntiatioÑ." uwuvkvwkfc" oƒu" vctfg" rqt" gn"
$nkdgnnwu"eqpxgpvkqpkuÑ. que era un escrito, recopilado y firmado por el Actor,
en el cual éste exponía su pretensión, pidiendo al juez que fuese notificada al
adversario. La notificación era llevada a cabo a través de un funcionario
público (exsecutor), dando así lugar a la "editio ActionisÑ0"Gn"fgocpfcfq"swg"
quería contrastar la pretensión del Actor realizaba un documento de respuesta
(libellus contradictionis) y depositaba la fianza como garantía de su
comparecencia en juicio (cautio iudicio sisti). La vista del proceso se
comenzaba mediante la exposición de los alegatos del Actor y de los contra
alegatos del demandado (narratio y contradictio+."nq"swg"jce c"uwtikt"nc"Ðlitis
contestatioÑ."nc"ewcn."ukp"godctiq."fcfq"gn"ectƒevgt"gpvgtcogpvg"r¿dnkeq"fgn"
proceso, había adquirido importancia sustancial, quedando la consumación
procesal como característica de la Ðtgu" kwfkecvcÑ0" Naturalmente el
magistrado tenía la más absoluta libertad de acción; el proceso se
desarrollaba en una sola fase, y las ÐhqtowncgÑ quedaban en desuso en
cuanto la unicidad del desarrollo las hacía superfluas.
La sentencia asume el carácter no de decisión arbitral sino de orden de la
autoridad pública y la condena ya no era necesariamente pecuniaria, sino que
tenía por objeto la pretensión del Actor. tal como la autoridad pública era
instituida según un principio jerárquico es lógico que fuese concebida como
regla general la apelación (appellatio) a un oficial público de superior
categoría de aquel que había decidido la causa. La introducción y la
afirmación del instituto de la apelación demuestran claramente la superación
que con la Ðeqipkvkq"gzvtc"qtfkpgoÑ y la entrada de una concepción del todo
pública y administrativa, dado que los jueces pertenecían al poder ejecutivo y
juez de última instancia era el Emperador, se dio en relación con la
precedente concepción privatista del proceso. Esta concepción duró hasta la
época moderna, hasta que se sustituyó por el principio de la división de
poderes que concebía la función judicial como absolutamente independiente
del ejecutivo y del legislativo.
57
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
El procedimiento ejecutivo tiene una característica muy particular en este
período. No se trataba en realidad de un procedimiento auténtico porque la
"Actio iudicatiÑ" jcd c" ukfq" {c" eqpukfgtcfc" pcfc" ogpqu" swg" eqoq" wpc"
demanda de ejecución. La autoridad pública aseguraba los efectos de la
sentencia, bien prestando el auxilio de los propios funcionarios al vencedor
de la litis que desease apropiarse de la cosa objeto del juicio (manu militari),
o bien, en caso de crédito de dinero, disponiendo que funcionarios públicos
procedieran al embargo de los bienes del deudor (pignus in causa iudicati
captivi); bienes que si el incumplimiento del pago continuaba, eran vendidos
en subasta. También en ese período existía un proceso general infamante
uqdtg"nqu"dkgpgu"fgn"fgwfqt."nncocfq"Ðbonorum distractioÑ
Los procedimientos especiales
Además de esta actividad jurisdiccional el magistrado romano podía, en
determinados casos aplicar, después del recurso de la parte lesionada, un
proceso de urgencia, de carácter administrativo, que era designado con el
término Ðkpvgtf egtgÑ=" g" ÐkpvgtfkevwoÑ era la orden correspondiente. Los
romanos conocían diversos tipos de ÐkpvgtfkevcÑ" *ÐrtqjkdkvqtkcÑ."
ÐgzjkdkvqtkcÑ."ÐtguvkvwvqtkcÑ."ÐcfkrkuegpfcgÑ. etc. En el período postclásico
se tuvo conocimiento de los procedimientos sumarios y precisamente de: El
ptqegfkokgpvq" ÐPer rescriptumÑ<" gn" lwg¦" q" ncu" rctvgu" rqf cp" tgewttkt" rqt" nc"
decisión de las controversias al Emperador, el cual decidía con su, rescripto.
Gn"rtqegfkokgpvq"uwoctkq"*Ðuwoocvkc"eqipkvkq."uwoocvkq"eqipquegtgÑ), que
se asemeja a los interdictos del Período clásico.
58
LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Y LA ESTRUCTURA POLÍTICA DE
ROMA: COMITIA /ASAMBLEAS
POPULARES/FAMILIA
Asambleas populares
Las asambleas populares o Comitia, representan la participación del Populus
en la gestión política. Las asambleas populares han variado históricamente y
si las asambleas primarias fueron los Comitia curiata y los Comitia
centuriata, más tarde aparecerían los Comitia tributa y desde el 494 a.C., los
Concilia Plebis. Todas las asambleas tienen finalidades políticas, si bien los
comicios curiados, los comicios centuriados y también en los Comitia
tributa, se añade en ocasiones otras finalidades de carácter religioso,
administrativo y militar. A fines de la república, los Comitia curiata,
mantienen una presencia mercantil simbólica, representada por 30 dictores.
La soberanía del pueblo de roma se manifestaba en una triple función: la
electiva, la legislativa y la judicial, que para evitar las interferencias de
jurisdicción se ejercían en distintas asambleas. Pero su control era ficticio. La
asamblea para ser válida debía de ser convocada por un magistrado en días
hábiles, los comitales, unos 195 días al año, con una serie de condiciones
religiosas y en un lugar adecuado. La dirige un magistrado, y el pueblo puede
opinar, pero no puede discutir la cuestión concreta que se propone. Las
funciones de estas asambleas eran vitales para el buen gobierno de Roma y se
englobaban en tres ámbitos:
‚
‚
‚
Electiva: elegían a los magistrados, los Comitia centuriata, eran
convocadas por magistrados superiores, que elegían a los
magistrados con imperium, cónsules y pretores, los Comitia tributa,
elegían a los otros magistrados
Legislativa: votan las leyes, tras la Lex Hortensia, los concilia
plebis aprobaran los plebiscitos.
Judicial: tenían competencia en materia penal para los crímenes
contra el estado. Tras la Lex Valeria (300 a.C.), cualquier ciudadano
condenado podía apelar ante el pueblo.
59
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Comitia centuriata
El ejército centuriado en cuanto organización fiscal y militar que determinaba
el encuadramiento de los ciudadanos en función de su fortuna en cada una de
las 193 centurias, se convertiría en la principal asamblea política romana que
son los comicios centuriados. Estos asumirían competencias políticas desde
el inicio mismo de la república, para algunos romanistas, concretamente con
la promulgación de la ley "Lex valeria de provocatione" que la tradición sitúa
en el 509 a.C. Estos comicios tenían competencias electorales, así la elección
de los magistrados mayores (cónsules, pretores, etc), legislativos y
competencias judiciales siendo exclusiva su competencias en los procesos
capitales.
Convocatoria Comicial y Rogationes Legislativas
Los requisitos de convocatoria son los mismos para las 3 funciones
indicadas, electorales, legislativas y judiciales. El comicio centuriado
constituido en asamblea militar se reunía en el campo de Marte, fuera del
Rqogtkwo"fg"nc"ekwfcf0"Gn"ocikuvtcfq"rtgukfgpvg"Ðewo"korgtkqÑ"dictaba un
ÐGfkevwoÑ con la convocatoria y la fecha de la reunión, que debía ser un
"Dies Comitialis" (día comicial) y entre la convocatoria y la reunión debían
transcurrir al menos 3 mercados, es decir, 24 días. Al llegar el día fijado el
magistrado convocante tomaba los auspicios y de ser favorables ordenaba al
pueblo por centurias."rtqrqp c"wpc"ÐtqicvkqÑ"y se procedía a la votación. En
esta votación tenían prioridad las 80 centurias de la 1 clase y las de Equites,
votando cada uno con su centuria y lográndose la mayoría dentro de cada una
de ellas.
Concluido el recuento, el magistrado publicaba el resultado mediante la
renuntiatio y, normalmente las leyes eran conocidas por el nombre del
magistrado que hizo la rogatio o de ambos colegas en su caso o incluso a
veces por su contenido. La ley una vez aprobada era seguida de la Sanctio
que era un conjunto de cláusulas tendientes a asegurar su eficacia, y a
acomodar sus disposiciones a las reglas religiosas, así como a los mores
civitatis (costumbres de la ciudad).
Funciones electorales y Judiciales. Provocatio Ad Populum
Con relación a estas funciones electorales, originariamente el magistrado crea
(creat) a su sucesor, y quedando limitada la actividad de la asamblea a
rechazar o aprobar con su voto el nombre del magistrado propuesto.
60
Introducción Histórica al Derecho Romano
Posteriormente, cualquier ciudadano podía proponer su nombre al magistrado
convocante, el cual, no podía rechazar esta propuesta y si tan sólo comprobar
los requisitos de idoneidad del candidato.
Respecto a la función judicial, existen dos posiciones:
a) La tradicional, representada por Mommsen, para el que todos los procesos
eqokekcngu" uqp" ukgortg" ÐrtqxqecvkqpguÑ y en consecuencia toda sentencia
aplicada por un magistrado cum Imperio y dentro de la urbs conduce si el
condenado hace uso de su derecho a un juicio popular y en consecuencia
existen dos instancias: una primera en que el magistrado hace una Quaestio,
una averiguación y comprobación del delito, y una segunda instancia o de
apelación ante el tribunal popular.
b) La defendida por Brecht y Junkel, estima que el proceso comicial no está
esencialmente ligado a la provocatio. Así, para Kundel, la Perduellio así
como otros delitos graves son plenamente independientes de la provocatio.
La Reforma de los Comitia Curiata
A lo largo del s. III a.C. se hizo necesaria una reforma de la asamblea toda
vez que sus procedimientos de votación conducían a resultados
antidemocráticos. La reforma tendió por una parte a adecuar el número de
centurias con el de tribus y así mismo desde el punto de vista político se
eliminó el privilegio de las centurias de 1ª.clase debiéndose pasar al menos a
conocer el voto de las centurias de 2ª.clase. No obstante, dado que el
ordenamiento centuriado no era apto para las necesidades militares, los
iniciados comicios centuriados serían con posterioridad sustituidos por los
Comitia tributa.
Comitia Tributa
Con posterioridad a la subdivisión de los ciudadanos en 3 tribus de la época
monárquica, tras las conquistas y anexiones realizadas por Roma en las zonas
vecinas fue definitivamente estabilizado hacia el año 241 a.C. el número de
tribus en 35, de las cuales 4 eran urbanas y el resto rústicas. Inicialmente, en
ncu" vtkdwu" gtcp" kpuetkvqu" nqu" ÐCuukfwkÑ. los propietarios agrícolas que tenían
una sede propia. Con posteridad a estas tribus, era inscrito todo ciudadano, la
inscripción en una tribu formaba parte del estado civil, de su nombre y daba
la prueba de su plena ciudadanía romana.
Tras la reforma introducida por el censor Apio Claudio, en el 312 a.C. que es
de clara inspiración democrática, se facultó a cada ciudadano para inscribirse
en la tribu que desease. Mientras en los Comitia Tributa, tenían que ser
61
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
presididos por un magistrado curul y nunca por un tribuno de la plebe, los
concilia plebis tributa en cambio, eran necesariamente presididos por un
magistrado plebeyo y no eran asambleas de todo el Populus sino tan sólo de
la plebe.
Los Comitia tributa tuvieron un carácter más democrático que los Comitia
centuriata. La unidad votante era la tribu donde podían votar todos
absolutamente lográndose la mayoría cuando hubiesen votado 18 tribus en un
mismo sentido.
Las funciones de los Comitia Tributa son casi las mismas que para los
comicios centuriados son:
‚
‚
Electorales: así por Ej. la elección de los magistrados menores.
Legislativas: las leyes indiferentemente podían ser presentadas ante
los comicios centuriados y ante los comicios por tribus salvo la Lex
de Bello Indicendo, que es la de declaración de guerra, y la Lex de
potestate censoria para la elección de los censores, que fueron
competencia exclusiva de la asamblea centuriada.
A partir de 218 a.C. la mayor parte de la legislación romana fue aprobada en
los Comitia Tributa.
Finalmente, tenían competencias judiciales y juzgar en materia de multas
siempre que estas hubiesen sido aplicadas por un magistrado curul (patricio),
si por el contrario el magistrado multante era de la plebe la competencia era
de los Concilia Plebis.
Concilia Plebis
La plebe desde sus primeras rebeliones se reunía en los Concilia Plebis
tributa que son los comicios o asambleas de la plebe por tribus, donde a lo
largo del s. V a.C. aprobaban las leyes Sacrae que consagraban la
inviolabilidad de los tribunos y que afectaban a todo ciudadano.
Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su estructura a toda la civitas y
a partir de 286 a.C. en que se dicta la Lex Hortensia, de equiparación de los
plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la legislación son plebiscitos
aprobados a propuesta de los tribunos en los Concilia Plebis.
62
Introducción Histórica al Derecho Romano
Las magistraturas
Las instituciones políticas de la República parecen haber sido creaciones
empíricas marcadas por las diversas vicisitudes de la historia de Roma y la
necesidad de adecuarse a ellas. La magistratura consular no fue creada
inmediatamente después de la caída de la monarquía. Es de suponer que los
Pretores o cualquiera de los binomios que cubrieron el vacío político en
aquellos años ya cumpliera uno de los requisitos inherentes al consulado: el
de la anualidad, y que tendieran a cumplir el de la colegialidad ya antes del
449, año en el que los supremos magistrados son designados cónsules. Esta
colegialidad podría venir expresada por el propio nombre si ciertamente el
término cónsules derivase de consedes, del verbo sedeo, los que se sientan
juntos. Pero tal etimología no es segura. El régimen consular se basa, pues,
en la colegialidad y anualidad. Los cónsules ostentan el poder en términos de
absoluta igualdad y cada uno de ellos, en virtud de la capacidad de
intercessio, puede oponerse a la acción o propuestas del otro. Los cónsules
eran elegidos por los Comicios Centuriados y recibían la investidura, por la
ÐNgz" ewtkcvc" fg" KorgtkqÑ, de manos de los representantes de las curias
primitivas, creadas durante la primera fase de la monarquía romana. Estas
curias no fueron suprimidas hasta la creación por Servio Tulio de los
Comicios Centuriados, Pero perdieron prácticamente todas sus atribuciones y
quedaron reducidas a cumplir una simple formalidad: la de realizar la
investidura de los cónsules, los supremos magistrados. A los cónsules les
correspondía el imperium y los auspicios.
Después de los cónsules venía el pretor, magistrado con imperium pero
inferior a los cónsules, que era el titular de la jurisdicción. Los cuestores eran
colaboradores de los cónsules y tenían funciones administrativas y jurídicas a
su cargo. El primer cuestor plebeyo se remonta al 409 a.C. La concepción
colegial de los cónsules ofrecía en ocasiones el inconveniente, frente a los
graves peligros de orden externo o interno (como las sublevaciones de la
plebe), de no contar con una unidad de mando fuerte. Cuando esta necesidad
se presentaba, se procedía al nombramiento de un dictador.
Esta magistratura, la dictadura, tenía carácter extraordinario y su limitación
en el tiempo era de seis meses. El carácter empírico y utilitario de las
magistraturas romanas llevó a la creación de una nueva magistratura a partir
del 444 a.C., los tribunos militares con poder consular o, sencillamente, los
tribunos consulares. Las fuentes nos ofrecen una visión de la creación de los
mismos totalmente mediatizada por los enfrentamientos patricioplebeyos.
Según éstas, se trataría de un invento patricio para satisfacer a los plebeyos
sin necesidad de perder el monopolio del consulado. La explicación de esta
63
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
magistratura, sin embargo, parece más sencilla. Los cónsules, siempre
patricios entre el 444367, se vieron obligados por la complejidad de las
tareas militares, administrativas y jurídicas, a delegar parte de sus
competencias en una serie de colaboradores que eligieron entre los tribunos
militares, es decir, los oficiales que componían el Estado mayor de cada
legión. Como el ejército en el siglo V a.C. estaba compuesto por dos legiones
y los tribunos de cada legión eran seis, el total de tribunos militares era de
doce. De éstos, probablemente los propios cónsules (o tal vez el Senado)
eligieron a tres, a los que los otorgaron potestad consular con el fin de que
pudieran realizar las tareas asignadas pos los cónsules. Creados los tribunos
consulares, los plebeyos añadieron la nueva magistratura a sus objetivos y
ciertamente ésta resultó ser más abierta que el consulado, puesto que a partir
del 400 a.C. ya hay constancia de plebeyos entre los tribunos consulares.
Otra magistratura del siglo V fue la censura, cuyo origen la tradición sitúa en
el 443 a.C. Los censores fueron dos y a ellos correspondía la elaboración del
censo que se renovaba cada cinco años. Ejercían además la vigilancia sobre
ncu" equvwodtgu." nc" Ðewtc" oqtwoÑ, que les facilitaba el control de las
actividades públicas de los ciudadanos y, frecuentemente, también de las
privadas. Su permanencia en el cargo era de ocho meses y carecían de
imperium o poder de mando. Por último, además del Senado y de los
Comicios Centuriados, durante el siglo V se procedió a la elección de los
ÐFgegoxktkÑ, para recopilar y redactar las leyes de las XII Tablas. Durante
sus años de existencia constituyeron una magistratura con imperium, como el
poder consular. La elección de esta comisión, los Decemviri, tuvo lugar en el
451 y se suspendieron las magistraturas ordinarias para sustituirlas por esta
comisión, integrada mayoritariamente por patricios que, además de escribir
las leyes, asumió el gobierno de la ciudad. La historia de esta comisión es
bastante confusa. Inicialmente, parece que estos decenviros contaron con el
apoyo de todos los ciudadanos. Cicerón dice que también los tribunos de la
plebe abdicaron aquel año en pro de los decenviros. De este modo,
concentrando en sus manos todas las magistraturas y el consenso general,
procedieron al gobierno de la ciudad y elaboraron las diez primeras tablas de
leyes. Al año siguiente se eligió una segunda comisión de decenviros, puesto
que la tarea no había sido terminada. En esta segunda comisión había
bastantes elementos plebeyos, pero su gobierno degeneró en tiranía e intentó,
en el 449 continuar en el poder. Los diez Tarquinios, como se les designaba,
fueron abatidos por una revuelta popular y se restauró el consulado.
64
Introducción Histórica al Derecho Romano
La evolución de las Magistraturas durante la República
La Res Publica
El estado romano, en esencia, es una comunidad de ciudadanos libres (cives o
quirites+." swg" ug" fgpqokpcdcp" c" u " okuoqu" Ðrqrwnwu" tqocpwuÑ. Su forma
política nuclear es la ciudadestado (civitas). A diferencia de las polis
itkgicu." vkgpg" wp" eqpegrvq" swg" ng" wpkhkec." nc" nncocfc" Ðtgu" rwdnkecÑ. En
nombre de este concepto aparece un reparto del poder entre distintas
instituciones públicas, divididas en tres ámbitos: las magistraturas, el senado
y las asambleas.
Las Magistraturas
Básicamente la magistratura es una función pública que se ejerce por
delegación en un ámbito concreto. El magistrado no es un funcionario en el
concepto actual, más que un servidor del pueblo, es la representación del
poder del estado, portador de este poder. Según las agrupaciones de
funciones las magistraturas romanas se dividen en patricias y plebeyas. Unas
y las otras se fundamentan en una serie de principios generales que las
limitan y las regulan:
1) Las magistraturas son electivas, excepto las que obedecen a momentos
especiales como: interrex, dictator y su ayudante el magister equitum. La
elección ha de ser votada por el pueblo.
2) Deben ser anuales, excepto el dictator, y el colegio de censores. Los
cónsules comienzan a ejercer su cargo el 1 de Marzo (desde el 153 a.C., el
primero de Enero). Los tribunos de la plebe desde el 10 de diciembre. Los
cuestores desde el 5 de diciembre. La anualidad se encontró con un
problema, cuando se ejercía fuera del territorio asignado los Periodos de
mandato se fueron alargando hasta que terminara el problema a solucionar.
3) La colegialidad, excepto el dictator, que concentra todo el poder en una
sola Persona, los magistrados romanos forman colegios de al menos dos
miembros, esto no significa que deban estar todos a la hora de ejercer su
cargo, cada miembro tiene el poder completo e ilimitado de su función.
Las magistraturas romanas llevaban asociados dos elementos fundamentales
que son necesarios para comprender la trascendencia de la institución:
65
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
La Potestas
Es el poder estatal concedido a un magistrado legalmente, es decir, la
competencia en su función. Pero este concepto es siempre abstracto, no tiene
un contenido específico en la magistratura correspondiente.
El Imperium
Okgpvtcu"nc"ÐRqvguvcuÑ gu"wp"eqpegrvq"cduvtcevq."gn"ÐimperiumÑ, es el poder,
la autoridad concreta, tanto militar, como judicial y coercitiva, los derechos y
prerrogativas que se conceden a un magistrado en el ejercicio de su poder.
Este elemento solo aparece en las altas magistraturas como son el consulado
y la pretura.
Consulado
Esta magistratura aparece constituida plenamente en el año 367 a.C. La
magistratura se ocupa anualmente por un titular plebeyo y otro patricio. Los
cónsules son los representantes del poder del estado romano y son los
funcionarios de más alto rango. Ellos dirigen el estado, Pero sobre todo
dirigen gn"glfitekvq0"Rquggp"gp"uw"oƒu"cornkq"ugpvkfq"gn"ÐkorgtkwoÑ, con todas
sus prerrogativas y derechos. Sus competencias a penas tienen limitaciones.
Son magistrados epónimos, es decir que dan nombre al año. Recordemos
aquello de: "Siendo tal y tal cónsules... ".
A partir de la fusión patricioplebeya, el consulado aparece como la primera
magistratura ordinaria que se estabilizaría a partir del 367 a.C., con la
crtqdcek„p" fg" ncu" vtgu" ng{gu" ÐLicinia SextiaeÑ." nc" vgtegtc" fg" ncu" ewcngu"
eqpetgvcogpvg"nc"ÐLex De Cqpuwng"RngdgkqÑ posibilitaría que uno de los dos
cónsules nombrados fuese plebeyo.
La nueva clase dirigente patricioplebeya, llamada nobilitas queda
consolidada cuando a partir del 342 a.C. se permitió que los dos cónsules
fuesen plebeyos. En la época de mayor esplendor de la república, los
cónsules pueden ser tanto patricios como plebeyos, son anuales y colegiados.
Iq¦cp"fg"nqu"oƒzkoqu"jqpqtgu."ug"ceqorc‚cp"fg"34"ÐNkevqtguÑ, tienen a su
ugtxkekq"wp"rgtuqpcn"cwzknkct"swg"uqp"nqu"ÐCrrctkvqtguÑ y dan nombre al año.
Tienen en principio la plenitud del Imperium tanto militar (incluir dentro de
éste el reclutamiento de tropas y el derecho al triunfo), como civil (incluir la
convocatura y presidencia de las asambleas populares y del senado). Tienen
nc"ÐCoercivkqÑ en materia penal pudiendo condenar a muerte con el límite de
66
Introducción Histórica al Derecho Romano
nc" ÐRtqxqecvkqÑ y son además competentes en temas de jurisdicción
voluntaria (Manumisiones, liberaciones de esclavos, las adopciones y las
emancipaciones).
Los cónsules son elegidos en los ÐEqokvkc"EgpvwtkcvcÑ bajo la presidencia de
un cónsul del año anterior, el cual propone, es decir, Creat los nombres de
nqu"ecpfkfcvqu"{"rtqencoc"gngikfqu"c"vtcxfiu"fg"nc"ÐTgpwpvkcvkqÑ"a los dos que
hayan obtenido la mayoría de votos de los comicios. Los cónsules perdieron
gran parte de su poder durante el Imperio, pero siguieron manteniendo un
gran prestigio. Durante el Imperio, el Senado presionó con firmeza para que
se aumentara el número de cónsules por año. Aparecieron los cónsules
ÐuwhhgevkÑ. que comenzaban a gobernar el 1 de Julio, sustituyendo a los
ÐqtfkpctkkÑ, que respondían a los principios tradicionales. De esta forma
había cuatro cónsules cada año. El número siguió ampliándose cada año. Con
los Flavios hubo entre 6 y 10. Durante el gobierno de Trajano 6 y 8, con
Adriano 8, entre 8 y 10 con Antonino Pío, 10 con Marco Aurelio, hasta un
máximo de 12 con los Severos, o sea seis parejas anuales, dos meses cada
una.
La edad con la que se llegaba al consulado era variable. Los patricios que se
saltaban fqu"hcugu"kpvgtogfkcu"fgnÑ"ewtuwu"jqpqtwoÑ (edil/tribuno de la plebe
y los puestos sucesivos a pretor), solían ser jóvenes, de unos 32 o 33 años.
Los demás senadores tardaban unos 10 años en llegar a esta magistratura.
Pretura
Tal como el consulado, la Pretura se consolidó hacia el año 367 a.C.
C"rctvkt"fgn"c‚q"589"c0E0."eqp"ncu"ÐLeges LicinaeUgzvkcgÑ, la actuación del
pretor evoluciona de su primitivo ámbito militar que comprendía el mando
militar y el reclutamiento de tropas para configurarse como una magistratura
esencialmente jurisdiccional, anual, ordinaria y única, que se sitúan en
eqngikcnkfcf"fgukiwcn"eqp"nqu"e„puwngu"swg"quvgpvctqp"ÐOckqt"RqvguvcuÑ que
es el pretor. El pretor era un magistrado Cum Imperio y Auspicia, y era
elegido en los Comitia Centuriata presididos por un cónsul. Como
magistrado director del proceso, el pretor inicialmente, tan sólo suministraba
los medios procesales y ordenaba al Juez que resolviera la controversia.
A partir del año 367 a.C., no obstante, el pretor urbano, asumía propiamente
ya unas competencias jurisdiccionales entre ciudadanos romanos y en el año
464"c0E0"hwg"etgcfq"gn"ÐRtcgvqt"RgtgitkpwuÑ para resolver los litigios entre
ciudadanos y no ciudadanos o entre peregrini.
67
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
El pretor publicaba cada año asesorado fg" wp" ÐEqpuknkwoÑ" de juristas, las
pqtocu" rtqegucngu" rqt" ncu" swg" ug" tginc." guvq" gu." gn" ÐGfkevwoÑ, las cuales
tgkvgtcfcu"fg"wpqu"rtgvqtgu"c"qvtqu."ug"fgpqokpcdcp"ÐGfkevwo"VtcuncvkekwoÑ,
y que fueron codificados o recopilados en el año 138 d. C. por obra de Salvio
Lwnkcpq0" Gn" gfkevq" rtgvqtkq." swg" xkpq" c" eqpuvkvwkt" gn" fgpqokpcfq" ÐIus
JqpqtctkwoÑ. representó un derecho vivo y variable, frente a la Permanencia
g"kpxctkcdknkfcf"fgn"ÐKwu""EkxkngÑ.
Vcn"eqoq"{c"jkekoqu"tghgtgpekc."cn"ÐRtcgvqt"wtdcpwuÑ"se añadió en"ÐPraetor
RgtgitkpwuÑ, en el 242 a.C. que se encargó de impartir justicia entre romanos
y extranjeros (Peregrini) y cuya jurisdicción empieza fuera de los muros de
la ciudad.
Después, cuando se conquistaron los primeros territorios fuera de la
península, en el 227 a.C. (Córcega y Sicilia), se crearon dos nuevos pretores,
con la misión de administrar estas dos circunscripciones. Al añadirse las dos
nuevas provincias de Hispania en el 197 a.C., se duplicaron los pretores. La
diferencia entre pretores jurisdiccionales (dos) y pretores provinciales
(cuatro), fue revisada en el momento de gobierno de Sila, que aumenta su
número a ocho y amplia sus competencias en el campo de la justicia. Cuando
habían ejercido como jueces podían ejercer como propretores, el gobierno de
las provincias.
Ejercer la pretura era también muy importante, porque daba acceso a un tripe
eqplwpvq" fg" hwpekqpgu" swg" gtcp<" c+" gn" ocpfq" fg" wpc" ngik„p" eqoq" Ðlegatus
legionis.Ñd+" gn" iqdkgtpq" fg" wpc" rtqxkpekc" fg" tcpiq" rtgvqtkcpq" {" e+" nc"
prefecturc"fgn"vguqtq"*fgn"Ðcgtctkwo"UcvwtpkÑ"q"fgn"Ðcgtctkwo"oknkvctkÑ).
Normalmente los patricios no solían ejercer esta fase y accedían al consulado
desde la pretura con mando de una legión. Los demás senadores debían
ejercer uno o dos de estos puestos, entre los cuales, el gobierno de una
provincia, garantizaba el acceso al consulado. Muy probablemente, el
ÐRtcgvqt" OczkowuÑ." lwpvq" eqp" nqu" fqu" ÐRtcgvqtgu" okpqtguÑ representen la
primera magistratura republicana.
Censura
La censura no es una magistratura inferior a la pretura, sin embargo en
comparación con el consulado y la pretura se diferencia de estas porque no
eqpvkgpg" ÐkorgtkwoÑ y su ámbito de competencia es más restringido. La
tradición afirma que su origen fue en el 443 a. C. Históricamente los censores
68
Introducción Histórica al Derecho Romano
formaban un colegio de dos miembros, que se elegían cada cinco años para
un periodo activo de año y medio. Evidentemente rompía la regla de la
anualidad, pero era necesaria por la función fundamental de la magistratura:
realizar y controlar la lista de ciudadanos y repartirlos en clases censitarias y
en tribus, para poder desarrollar la vida política de Roma. Realizar el censo
era relativamente complicado, y tenía un fondo religioso porque era
interpretada como una renovación del pueblo de Roma. Se realizaban
egtgoqpkcu"fg"rwtkhkecek„p."nc"ÐnwuvtcvkqÑ"*fg"ÐnwuvtwoÑ, cada cinco años).
Nc"ÐNgz"QxkpkcÑ entre los años 318321ª. C., les dio una función importante,
la confección de la lista de senadores, que interiormente era una función
consular. Eran los magistrados que controlaban las costumbres y era los
guardianes de la moral. Uno de sus métodos de coacción era la nota censoria,
por la que podían tachar de la lista de senadores a Personas que no eran
dignas.
También controlaron las finanzas y las obras públicas, los impuestos, las
minas, las tierras comunales y otros elementos económicos de Roma.
El colegio de dos censores representa una magistratura ordinaria, no
permanente, surgida hacia mediados del s V a.C. y cuya función principal fue
la de confeccionar el censo. Los censores no tenían Imperium pero sí tenía
ÐRqvguvcuÑ y eran plenamente libres en sus juicios, con el único límite
fgtkxcfq"fg"nc"eqngikcnkfcf"egpuqtkc0"Pq"rqf cp"ugt"qdlgvq"fg"ÐKpvgteguukqÑ"
por parte de los cónsules, no podían convocar las asambleas populares ni el
ugpcfq0" Vcorqeq" rqf cp" rtqegfgt" c" nc" ÐEtgcvkqÑ (nombramiento) de su
colega y tampoco podían proponer su sucesor y debían recurrir a la
ÐEqgtekvkqÑ de los magistrados supremos contra todo aquel que violara los
preceptos censorios. Gtcp" gngikfqu" gp" nqu" ÐEqokvkc" EgpvwtkcvcÑ
crtqzkocfcogpvg" ecfc" 7" c‚qu0" {" c" vtcxfiu" fg" wpc" ÐLex De Potestate
EgpuqtkcÑ.
Las operaciones del censo se realizaban en el campo de Marte y previamente
nqu" egpuqtgu" hklcdcp" nqu" etkvgtkqu" c" ugiwkt" eqp" wpc" ÐLex Censu Censendo
FkevcÑ cada ciudadano bajo juramento declaraba su edad, hijos, bienes y en
concreto los Fundos uqdtg" nqu" swg" quvgpvcdc" gn" ÐDominium Ex Iure
SwktkvkwoÑ (propiedad por derecho Quiritario). Con los datos obtenidos, los
egpuqtgu" eqphgeekqpcdcp" nqu" ÐTabulae Censoriae Ðeqp" ukvwcek„p" fg" ecfc"
ciudadano en la tribu y centuria correspondiente y el censo concluía con la
ÐNwuvtcvkqÑ que era una solemne ceremonia religiosa que finalizaban con el
sacrificio expiatorio de un cerdo, de una oveja y de un toro, esto se llamaba
ÐUwqxgvcwtknkcÑ. La Periodicidad quinquenal finaliza con la república misma,
69
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
c"rctvkt"fg"nc"hgejc"gp"swg"c"Lwnkq"Eguct"ug"ng"cvtkdw{„"nc"ÐPotestas Censoria
XkvcnkecÑ, sin colega.
Edilidad
Se trata de la magistratura inmediatamente inferior a la pretura. El colegio
edilicio estaba compuesto por cuatro miembros emparejados. Los ediles
patricios o curules y los ediles plebeyos. Estos magistrados fueron creados
por los plebeyos en su lucha con los patricios y tuvieron funciones
paraestatales.
Eran guardianes de los templos y archivos plebeyos. Cuando terminó la lucha
contra los patricios se legalizo esta magistratura. Se duplicaron los
magistrados añadiendo dos ediles patrios. Se regularizaron sus funciones,
esencialmente policiales: el control de las calles de Roma, sus edificios y
mercados, y controlar los víveres de la ciudad. Se les recomendó la
organización de los juegos públicos del estado. Esta organización necesitaba
la posesión de una hacienda saneada. Los juegos públicos eran una forma de
propaganda electoral, y que permitían continuar la carrera política. Por este
motivo la edilidad era una clara limitación del ascenso político para las clases
menos acomodadas. Esta magistratura nace originariamente como
magistratura plebeya, y cuya función primitiva fue la custodia y
administración de los templos de Ceres, Liber y Libera, que estaban sobre el
monte Aventino.
Vtcu" nc" ÐNgz" Xcngtkc" JqtcvkcÑ del 449 a.C., los ediles se convierten en
custodios de los bienes plebeyos y en auxiliares de los tribunos de la plebe. A
rctvkt" fgn" c‚q" 589" c0E0" gp" xktvwf" fg" ncu" ÐLeyes LicinaeUgzvkcgÑ, los dos
rtkogtqu"gfkngu"rngdg{qu"gngikfqu"gp"nqu"ÐEqpeknkc"RngdkuÑ, se añadieron dos
ediles más denominados ediles Curules, y que eran elegidos en los Comitia
Tributa, presididos por un cónsul o por un pretor.
Los ediles eran magistrados sin Imperium." rgtq" vgp cp" ÐCwurkekc" OkpqtcÑ,
wpc"ÐRqvguvcuÑ"con poderes de coacción y representación y una competencia
lwtkufkeekqpcn"korqtvcpvg0"Iq¦cdcp"vcodkfip"fg"ÐKwu""GfkegpfkÑ (derecho de
publicar edictos obligatorios para todos los ciudadanos durante el ejercicio de
la magistratura.).
Tribunado de la Plebe
Compuesto por diez miembros, que como su nombre indica debían
pertenecer a familias plebeyas, para ser coherente con su origen, nacida como
70
Introducción Histórica al Derecho Romano
consecuencia de la contienda entre patricios y plebeyos. Se trataba de un
defensor de la plebe frente al estado patricio. Esta magistratura estaba
kpxguvkfc" eqp" ectcevgt uvkecu" gurge hkecu." nc" ÐsacroucpevkvcuÑ, el derecho al
ÐcwzknkwoÑ y la posibilidad de veto de la acción pública de cualquier
magistrado. Nacido para proteger a la plebe su función se amplió para
defender a todo el pueblo contra cualquier abuso de autoridad de los cónsules
u otro magistrado. Una de las funciones que creó el ejercicio de esta
ocikuvtcvwtc"hwg"nc"ÐRqvguvcu"vtkdwpkekcÑ, la función de velar por el Estado,
por la res publica, asumiendo que la defensa del estado era del pueblo.
Cevwcdc"gp"nqu"ecuqu"fg"vtckek„p."ÐRgtfwgnnkqÑ, o en los que atentaban contra
la dignidcf" fgn" rwgdnq" tqocpq." ÐockguvcuÑ. Los tribunos de la plebe
presidían las asambleas de los plebeyos, concilia plebis, donde mediante
plebiscitos se ejercía la función legisladora del estado e incluso bajo
circunstancias especiales podían convocar el senado. Según Cicerón y
Fkqpkukq"fg"Jcnkectpcuuq."eqp"cpvgtkqtkfcf"cn"693"c0E0"gp"swg"ug"xqv„"nc"ÐLex
Publilia Voleronis Ð{"swg"cvtkdw{„"nc"gngeek„p"fg"nqu"vtkdwpqu"c"nqu" Comitia
tributa pues antes eran elegidos por los Comitia curiata. Era una figura
política cqp" ÐUwooc" RqvguvcuÑ." gp" eqpetgvq" wpc" ÐRqvguvcu" UcetqucpvcÑ
frente a la Potestas de los magistrados curules o patricios, que era una
ÐRqvguvcu"NgikvkocÑ. Ahora bien, estos tribunos no tenían Imperium.
Gn"rqfgt"fg"nqu"vtkdwpqu"ug"eqpetgv„"gp"nc"ÐAuxiliatio Cfxgtuwu"EqpuwnguÑ y
fg" guvg" cwzknkq" ug" fgtkxc" ÐNc" KpvgteguukqÑ, que presuponía la oposición a
cualquier acto de los magistrados, y que podía llegar incluso a paralizar la
wpkfcf"fgn"Guvcfq0"Nqu"vtkdwpqu"fkurqp cp"cfgoƒu"fg"nc"ÐSumma Coercendi
RqvguvcuÑ con la posibilidad de imposición de multas, arrestos e instauración
de inicios penales ante la asamblea popular y disponía además de la facultad
de decidir como arbitrios en las controversias entre plebeyos. Mediante la
LEX Sacra la Persona del tribuno era inviolable y cualquiera que atentase
contra su Persona, era declarado HOMO Sacer (hombre proscrito) y era
matado impunemente por cualquiera y su patrimonio entregado a los templos
plebeyos de Ceres, Liber y Libera. No obstante, el ejercicio de las funciones
políticas de los tribunos, sólo era ejercitable dentro de la Urbs sin que
pudiesen oponerse a los actos de los magistrados en campaña ni a los de los
dictadores.
Cuestura
Gu"nc"ocikuvtcvwtc"oƒu"dclc"{"nc"swg"fc"eqokgp¦q"cn"Ðewtuwu"jqpqtwoÑ. Su
función fundamental es la administración del tesoro público. Estos
ocikuvtcfqu"gtcp"nqu"Ðswcguvqtgu"cgtctkk0Ñ
71
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Protegían los archivos del estado, que se guardaban en el Templo de Saturno.
En los comienzos de la magistratura eran dos cuestores, para ser cuatro a
finales del siglo IV a.C. Durante el gobierno de Sila se elevaron a veinte. La
justificación de este aumento era la necesidad de tener un número suficiente
de funcionarios cualificados para controlar las finanzas en Italia y en las
provincias. Estos funcionarios estaban a las órdenes directas del gobernador
correspondiente.
Para algunos romanistas, esta magistratura arranca de los antiguos
ÐSwcguvqtgu"RcttkekfkkÑ, que eran unos magistrados auxiliares del rey y que
se ocupaban de la jurisdicción criminal. De este modo se ha podido ver una
eqpgzk„p" fg" guvqu" ÐQuaestores ParricidiiÑ" eqp" nqu" ÐSwcguvqtgu" CgtctkkÑ
(republicanos), que representarían auxiliares de los cónsules en la
Administración financiera.
La cuestura se configuró durante la República como una magistratura menor
ÐUkp KorgtkwoÑ, subordinada a los cónsules y que era elegida en los Comitia
tributa. A partir del 421 a.C., habría dos cuestores urbani, encargados de la
administración económica de la ciudad, elegidos en asamblea popular, y dos
cuestores militares, subordinados a los cónsules para la Administración
militar.
La Dictadura
Lwpvq" cn" ÐkpvgttgipwoÑ" constituye la segunda magistratura de carácter
gzvtcqtfkpctkq0" Gn" ÐkpvgttgipwoÑ, es más una especie de privilegio del
Senado, que una magistratura propiamente dicha. La dictadura es una
ocikuvtcvwtc"fg"qtkigp"quewtq0"Rwgfg"fgtkxcf"fgn"nncocfq"Ðocikuvgt"rqrwnkÑ,
un funcionario que sustituyó al rey después de la caída de la monarquía, y
que tenía plenos poderes. Durante la etapa de los decenviros (450 a.C.9 se
abolió esta magistratura. Dejó de aparecer como una magistratura ordinaria,
Pero se utilizaba para los casos de emergencia, y tenía una limitación
temporal. No se elige en comicios, sino que es nombrado por el cónsul, y su
función no puede durar más de seis meses. El dictador elige un segundo de
cdqtfq" swg" gu" gn" fgpqokpcfq" Ðocikuvgt" " gswkvwoÑ, jefe de caballería. El
poder del dictador es tan pleniponteciario que los tribunos de la plebe no
pueden ejercer el derecho de veto contra sus acciones. Esta magistratura se
utilizó mucho en los primeros años de la República, pero fue desapareciendo.
Aunque Sila y Cesar fueron nombrados dictadores, no tiene nada que ver con
el espíritu de esta magistratura, llegaron a ella como consecuencia de un
golpe de estado militar. La dictadura durante la República aparece como una
magistratura extraordinaria a la que se recurre en caso de gravísimo peligro
72
Introducción Histórica al Derecho Romano
interior o exterior y que presume una alteración de todos los principios
constitucionales. Características del dictador: Es único, Sine Colega, aunque
libremente podía nombrar como magistrado subordinado a un Magister
Equitum (jefe de caballería). El dictador iba acompañado de 24 Lictores.
Decae en su cargo por el transcurso de 6 meses o antes, bien por acabar la
función para la que había sido nombrado o por finaliza el cargo de Cónsul
swg" nq" jwdkgug" pqodtcfq0" Vkgpg" ÐKorgtkwo" OckwuÑ sobre todos los
magistrados, incluso sobre los cónsules que son los que le nombran con unos
requisitos especiales.
No está limitado por la ROGATIO ni tampoco parece que los tribunos de la
rngdg"rwfkgtqp"glgtekvct"eqpvtc"fin"nc""ÐKpvgteguukqÑ0
Se suele distinguir dos clases de dictaduras:
1.ÐDictator Optima Lege Creatus Ð*eqp"oƒzkoq"fgtgejq+."vgp c"gpvtg"qvtcu"
funciones la de declarar la guerra y dirigirla o bien aplastar una revuelta
kpvgtpc."guvg"¿nvkoq"gu"gn"ÐFkevcvqt"Ugfkvkqpku"EcwucÑ0
2. ÎÐFkevcvqt"Kpokpwvq"KwtgÑ (de derechos más delimitados). Dentro de éste
kpenwkoqu"gn"ÐFkevcvqt"Encxk"Hkigpfk"EcwucÑ (para clavar el clavo del templo
de Júrkvgt+" q" gn" ÐFkevcvqt" Ncvkpctwo" Hgtkctwo" EcwucÑ" (para las fiestas
latinas).
Vigintisexvirato
Se trata del paso previo para acceder al cursus honorum. Sus miembros son
un total de veintiséis. Todo joven aristócrata que quisiera entrar en la carrera
política debía ejercer esta función.
Estaba formada por los siguientes colegios:
Triumviri Monetales, encargados de las acuñaciones monetales.
Eran los Tres Viri A (Uro) A (Rgento) A (Ere) F (Eriundo) es decir IIIviri
A.A.A.F.F. Era el colegio más importante y era donde solían ingresar los
hijos jóvenes de las familias patricias.
Decemviri Stlitibus Iudicandis, formados por los jueces que sentenciaban
sobre el estatus civil de una Persona, libre, liberto o esclavo.
Quattuorviri Viis In Urbe Purgandis, que se ocupaban del mantenimiento
de las vías de la ciudad de Roma.
Triumviri Capitalis, asistían a los magistrados cum imperium, en la
aplicación de las penas, especialmente la de muerte. Estos tres colegios se
73
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
mantuvieron durante el Imperio, Pero en la república existían otros seis
hwpekqpctkqu" swg" ng" fcdcp" gn" pqodtg" fg" xgkpvkufiku<Ñ" dumviri viis extra urbi
pugnandis y los swcvvwt"rtcghgevk"ecrwco"ewocuÑ
El Senado
Estructura
Según la tradición latina el Senado surge en la Edad monárquica y fue
fundado por Rómulo con 100 senadores. De ser un órgano consultivo del rey
pasaría a ser en la época de apogeo de la República, el órgano de oligarquía
en el poder, al que en un principio accedían los patricios. Después de la
admisión de los plebeyos en el Senado, no oduvcpvg." nqu" ÐrcvtguÑ en el
sentido técnico de su significado de patricios conservarían sus privilegios en
gn"Ugpcfq"tgugtxƒpfqug"gn"glgtekekq"fg"nc"ÐCwvqtkevcuÑ"{"gn"ÐKpvgttgipwoÑ0A
partir de la Lex Ovinia que es un plebiscito anterior al 312 a.C. fue atribuida
c" nqu" egpuqtgu" nc" ÐNgevkq" UgpcvwuÑ y la competencia para la selección de
senadores tanto patricios como plebeyos. Con posterioridad la elección de los
Senadores se verifico con los que hubiesen desempeñado con anterioridad
una alta magistratura, estableciéndose una graduación dentro de los
senadores.
El Senado se reunía en un lugar cerrado y consagrado normalmente en la
Curia Hostilia. Era presidido y convocado generalmente por un magistrado
eqp" ÐKwu" " Cigpfk" Ewo" RcvtkdwuÑ, derecho de actuar con los padres. Esta
facultad que a partir del S. II a.C. se concedería también a los tribunos de la
plebe. El magistrado presidente podía comunicar su propia opinión a los
senadores así como recabar el parecer del Senado sobre cualquier tema y el
senado emitía up" ÐUgpcvwu" eqpuwnvwoÑ. El presidente después de hacer la
ÐtgncvkqÑ invitaba a los senadores a expresar su opinión según orden de rango
y la votación finalmente se realizaba por división según los que opinasen
según su propuesta o los que opinasen diversamente.
Los poderes del Senado frente a la magistratura anual
El Senado representa un órgano permanente y estable interpretado por las
más altas Personalidades del Estado {"uk"dkgp"gn"ocikuvtcfq"Ðewo"korgtkqÑ es
autónomo e independiente para una serie de actos careciendo el Senado de
ÐKorgtkwoÑ. es decir, de soberanía que formalmente residía únicamente en
los magistrados, no obstante , el magistrado estaba sustancialmente
subordinado al Senado y si aquel realizaba un acto grave de desobediencia al
74
Introducción Histórica al Derecho Romano
senado quedaba expuesto a las repercusiones consiguientes tanto morales
como jurídicas.
Interregnum
Durante la época monárquica 753 a 510 a.C. fue competencia del Senado el
pqodtcokgpvq" fg" wp" ÐkpvgttgzÑ" a la muerte del rey para el ulterior
nombramiento de su sucesor. Durante la república y en la época de las luchas
patricioplebeyas, desde el 509 a. C. al 367 a.C. siempre que quedase
xcecpvg." gn" rqfgt" uwrtgoq" qtfkpctkq" xqnx cp" c" nqu" ÐrcvtguÑ, es decir, los
ugpcfqtgu" rcvtkekqu." gn" ÐkorgtkwoÑ" {" nqu" ÐcwurkekcÑ. En tal hipótesis los
patres debían convocar el nombramiento entre ellos de un interrex, cargo que
era ejercitado por turno de 5 días entre los propios patres y el Interrex
pqodtcfq" rqt" nqu" eqokekqu" {" rtqegf c" c" nc" ÐetgcvkqÑ" de los nuevos
magistrados. A partir del S. IV alcanzada la estabilidad del ordenamiento
patricio plebeyo, el Interrex decae notablemente en su importancia.
Autorictas
Al igual que el Interrex estaba reservada a los senadores patricios
representaba un acto de aprobación de las deliberaciones electorales así por
ejemplo la ratificación de la elección de un magistrado o bien un acto de
aprobación de las deliberaciones legislativas o la ratificación de una ley
aprobada por las diversas asambleas populares. En un principio el Senado
ratificaba tap" uqnq" ncu" fgekukqpgu" fg" nqu" ÐEqokvkc" egpvwtkcvcÑ y con
posterioridad la de todas las asambleas con excepción de los acuerdos de los
Ðeqpeknkc"rngdkuÑ por no presuponer acuerdos de todo el populus.
Nc"Ðcwvqtkevcu"rcvtwoÑ como instrumento de control de las leyes comiciales
disminuyó en importancia a partir de la Lex Hortensia del 286 a. C. de
equiparación de los plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a
rtqrwguvc" fg" wp" vtkdwpq" fg" nc" rngdg" {" fg" ncu" Ðngigu" eqokekcgÑ , por cuanto
que la ley Hortensia eliminaba la necesidad de su convalidación por el
Senado.
Otras competencias del Senado
Por medio del senadoconsulto el Senado intervino de manera activa en la
dirección de la vida política romana. En materia financiera el Senado
guvcdnge c" gn" ÐtributuoÑ, esto es la contribución, y dictaba las condiciones
rctc"nc"vgpgpekc"fg"nc"Ðcigt"rwdnkewuÑ, el suelo, que era administrado por los
75
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
censores, bajo la dirección del Senado también acordaba la acuñación de la
moneda dentro de Roma y fiscalizaba la enajenación de los bienes estatales a
titulo oneroso y gratuito. En materia religiosa el Senado dirigía las
actividades religiosas relacionadas con el interés político del Estado,
cwvqtk¦cdc" pwgxqu" ewnvqu" cu " eqoq" nc" ÐfgfkecvkqÑ, consagración de nuevos
templos.
En el campo militar el Senado asume la suprema dirección de la guerra y
finalizada esta fija las recompensas otorgando los honores del triunfo,
delimita los territorios y actividad del Ejército. En materia de política exterior
el senado recibía a los embajadores extranjeros y enviaba a los embajadores
romanos. Con anterioridad al S IV en que se hizo precisa la concurrencia del
voto del pueblo, también el Senado formalizaba los tratados de paz con la
kpvgtxgpek„p" ¿pkecogpvg" fg" nqu" ÐhgvkcnguÑ, que eran los 20 magistrados
encargados de declarar la paz o la guerra. En materia de política interna el
Senado ejercería un control sobre las asociaciones romanas prohibiendo las
peligrosas para la actividad del Estado. En materia legislativa no puede
considerarse sin embargo que los acuerdos del Senado o senadoconsultos
constituyesen normas directamente aplicables.
En materia jurisdiccional el Senado en la época de dictadura o de grave
peligro de guerra llevo en ocasiones a la suspensión de las garantías
jurisdiccionales a través del Iustitium que es la interrupción de los títulos.
El ÐkwuvkvkwoÑ no es solo aquel Ðluctus publicus o nwevwu" ugpcvwuÑÐ(jornadas
de duelo público) (Expositio sermonum antiquorum ad grammaticum
Calcidium) El ÐKwuvkvkwoÑ es una medida del derecho según la que, por
causas puntuales, el Senado podía eliminar las cortapisas legales que tenían
los magistrados para ejecutar las penas de muerte ceñidas, de ordinario, a la
formación de un tribunal popular.
76
LA FAMILIA ROMANA
Generalidades
En wp"ugpvkfq"oqfgtpq."nc"ÐhcoknkcÑ"gu"wp"eqornglq"fg"rgtuqpcu"nkicfcu"gpvtg"
sí por un vínculo natural. Esta noción, sin embargo, en Derecho romano,
permaneció por largo tiempo absorbida por un concepto más amplio, que
comprendía al conjunto de las Personas sometidas a la autoridad de un jefe,
el ÐRcvgthcoknkcuÑ." {c" ugc" rqt" hknkcek„p." {c" ugc" rqt" wp" x pewnq" lwt fkeq"
*Ðfamiliam dicimus plures Personas quae sunt sub unius potestate aut
pcvwtc"cwv"lwtg"uwdkgevcgÑ+0"Vcn"eqplwpvq"nncoƒdcug"Ðfamilia proprio jureÑ."
gp"eqpvtcrqukek„p"c"nc"Ðfamilia communi iureÑ."nc"ewcn"eqortgpf c"c"vqfcu"ncu"
Rgtuqpcu" swg" jcd cp" guvcfq" uqogvkfcu" c" wp" okuoq" ÐPaterfamiliasÑ." uk" fiuvg"
vivía aun.
Gp"vqtpq"c"nc"owgtvg"fg"wp"ÐPaterfamiliasÑ"ug"uwuvkvw c"gp"gn"ocpfq"fgn"itwrq"
familiar un nuevo jefe, el heredero; en la época histórica, por el contrario, el
núcleo originario se dividía en tantas nuevas familias como tantos eran los
hijos varones, cada uno de los cuales, independientemente de la edad o del
tener más o menos una descendencia propia, llegaba a ser a su vez
ÐPaterfamiliasÑ0"
El vínculo que ligaba a las Personas libres pertenecientes a la misma familia
llamábase "agnatioÑ."fg"csw "swg"ncu"Rgtuqpcu"okuocu"ug"nncoctcp"$agnatiÑ0"
Rqt" gn" eqpvtctkq." gn" rctgpvgueq" fg" ucpitg" nncoƒdcug" ÐcognatioÑ" {" ug"
computaba con grados, uno por cada generación, tanto en la línea recta, esto
es, entre ascendientes, cuanto en las líneas colaterales, por la cual de un
pariente se elevaba hasta el jefe común y se descendía hasta el otro pariente.
En suma, se llamaba "chkpkvcuÑ el vinculo que ligaba a un cónyuge con los
parientes del otro cónyuge.
Gn"vfitokpq"ÐfamiliaÑ"kpfkecdc."cfgoƒu"fg"ncu"Rgtuqpcu."vcodkfip"gn"eqornglq"
de los bienes pertenecientes al "RcvgthcoknkcuÑ."q"ugc"ug"tghkgtg"c"vqfq"nq"swg"
hace parte de la domus.
77
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Estructura de la Familia Romana
En la familia romana se tenía una sola Persona "Sui iurisÑ." swg" gtc" gn"
"PaterfamiliasÑ" {" wpc" ugtkg" fg" Rgtuqpcu" $Alieni iurisÑ." swg" ug" jcnncdcp"
sometidas a su potestad. Estas últimas se dividían, como se ha visto, en libres
y esclavos. De los esclavos ya hemos hablado; así, pues, aquí nos
limitaremos a considerar a
aquellas libres, a las cuales tan sólo se refieren los vínculos de agnación.
Se entraba a formar parte en una familia por el nacimiento (natura), o por un
acto jurídico (iure):
Por nacimiento, entraban a integrar la familia los que eran procreados en
ngi vkoq" ocvtkoqpkq" rqt" gn" ÐRcvgthcoknkcuÑ o por sus hijos varones
sometidos a su autoridad. Los nacidos de las hijas pertenecían, por el
contrario, a la familia del padre, si es que habían sido procreados en legitimo
matrimonio, ya que por otra parte, si eran ilegítimos, nacían "Sui iurisÑ0"Gp"nc"
edad postclásica se admitieron, sin embargo, algunas formas de legitimación
por las cuales los nacidos fuera del matrimonio podían ser acogidos a la
Patria potestad del padre natural y adquirir la condición de hijos legítimos:
guvq" Òuwegf c" rctvkewnctogpvg" ogfkcpvg" uwegukxqu" ocvtkoqpkqu" ngi vkoqu"
gpvtg" nqu" rtqigpkvqtgu" *ÐRgt" uwdugswgpu" ocvtkoqpkwoÑ) o, por concesión
korgtkcn"*ÐRgt"tguetkrvwo"rtkpekrkcÑ) .
Por acto jurídico, se entraba a formar parte de la familia mediante la
"conventio in manumÑ."nc"$adoptioÑ"{"nc"ÐadrogatioÑ0
Nc"Ðeqpxgpvkq"kp"ocpwoÑ" consistía en la acogida de la mujer a la potestad
del marido si éste era "PaterfamiliasÑ." q" cn" $PatetÑ" fg" fin." uk" gtc" $filius
familiasÑ="gp"gn"rtkogt"ecuq"nc"owlgt."swg"rqt"guvq"okuoq"ucn c"fg"nc"hcoknkc"
de origen, rompiendo con ella los vínculos de agnación, entraba en la familia
del varón, como Ðhknnkcg"nqeqÑ="gp"gn"ugiwpfq."gpvtcdc"eqoq"Ðpgrqvku"nqeqÑ.
El término "manusÑ"kpfkecdc""rtgekucogpvg"nc"rqvguvcf"fgn"ÐPaterÑ"{"gp"wp"
principio fue un término usado genéricamente para cualquier otra potestad.
Más tarde significó específicamente la potestad sobre las mujeres entradas o
ceqikfcu"gp"nc"hcoknkc"ogfkcpvg"nc"ÐconventioÑ0
Esta podía suceder por efecto de las ceremonias de la "confarreatioÑ"{"fg"nc"
"coemptioÑ"q."dkgp."ogfkcpvg"gn"$ususÑ0
78
Introducción Histórica al Derecho Romano
La "confarreatioÑ" gtc" nc" hqtoc" oƒu" cpvkiwc" {" uqngopg" fg" ocvtkoqpkq" {"
consistía en un rito religioso en el cual los esposos sacrificaban un pan de
trigo (far). La "eqgorvkqÑ era una simulación realizada en favor de la mujer
por parte del "PaterfamiliasÑ." ogfkcpvg" nc" $mancipatioÑ0" Gp" hcnvc" fg" guvqu"
actos, en la edad más antigua, la mujer caía bajo la "manusÑ"fgn"octkfq"q"fgn"
"PaterfamiliasÑ" fg" fin" rqt" jcdgt" xkxkfq" fwtcpvg" wp" c‚q" eqpvkpwq" gp" nc" ecuc"
marital; ello sucedía por la aplicación del principio general de la adquisición
del derecho mediante el transcurso del tiempo y el ejercicio del derecho
mismo (usus); bastaba, sin embargo, una interrupción de tres noches
(trinoctis usurpatio), para que el efecto no se produjese.
Fg"nqu"vtgu"oqfqu"fg"ÐeqpxgpvkqÑ."gn"ÐwuwuÑ"hwg"gn"rtkogtq"gp"fgucrctgegt."
ya en la época republicana, seguido rárkfcogpvg" fg" nc" ÐconfarreatioÑ0" Wp"
rqeq"oƒu"rgtfwtc"nc"ÐcoemptioÑ0"Rgtq"vcorqeq"gnnc"gu"{c"tgeqtfcfc"fgurwfiu"
del siglo III d. C. y, en efecto, al final de la época republicana se va cada vez
más difundiendo el matrimonio "sine manuÑ"rqt"gn"ewcn"nc"owlgt."ui era "Sui
iurisÑ0"Rgtocpgeg"eqoq"vcn."{"uk"gtc"$filiafamiliasÑ"eqpvkpwcdc"rgtvgpgekgpfq"
a la familia de origen, con la consecuencia, en ambos casos, de no entrar a
formar parte de la familia del marido, respecto a la cual permanece como
extraña, hasta que le fueron reconocidos algunos derechos Pero no ya porque
jwdkgtg"gpvtcfq"eqoq"Ðhknkcg"nqeqÑ"q"$pgrqvku"nqeqÑ."ukpq"gp"ewcpvq"owlgt0
Nc" ÐcfqrvkqÑ" era el ingreso de un extraño, que por voluntad del
ÐRcvgthcoknkcuÑ" nngicdc" c" hqtoct" rctvg" fg" nc" hcoknkc0" Ewcndo el extraño era
ÐSui iurisÑ"{"cu ."rwgu."gtc"c"uw"xg¦"wp""ÐRcvgthcoknkcuÑ, el acto era llamado
ÐcftqicvkqÑ." el cual desde antiguo se realizaba ante los comicios curiales
mediante una solemne interrogación (rogativo) hecha por el pontífice
máximo a los interesados y al pueblo. La intervención de este último se
explica por el hecho de que tal adopción significaba la extinción de una
familia y, por lo tanto, podía acaecer sólo con la "rqrwnk" cwevqtkvcvgÑ0
Posteriormente las curias fueron representadas por treinta lictores y, al final
de la edad imperial la autoridad del pueblo fue sustituida por la del príncipe,
de aquí que la arrogación se cumpla por rescripto (Per principale
rescriptum).
Eqp" nc" ÐcftqicvkqÑ no sólo el arrogado entraba a formar parte de la nueva
familia, sino que todos los sometidos a su potestad iban, asimismo, a caer
dclq"nc"rqvguvcf"fgn"pwgxq"ÐPaterfamiliasÑ"{."c¿p."uw"rcvtkoqpkq"*uweguk„p"c"
título universal entre vivos). La posibilidad de arrogar a los impúberes fue
admitida en algunos casos sólo desde el siglo II después de Cristo.
Nqu"oqfqu"fg"gzenwuk„p"fg"nqu"ÐfiliifamiliasÑ"fg"nc"hcoknkc"tqocpc"gtcp<
79
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
‚
‚
La adopción gp" qvtc" hcoknkc." q" nc" ÐeqpxgpvkqÑ de la mujer bajo la
ÐmanusÑ"fg"qvtq"ÐRcvgthcoknkcuÑ;
La emancipación, esto es: el acto rqt" gn" ewcn" gn" ÐPaterfamiliasÑ"
renunciaba (con una triple simulación de venta según una norma de
ncu"ZKK"Vcdncu+"c"nc"rqvguvcf"uqdtg"nqu"Ðhknkwu"hcoknkcuÑ haciéndolos
ÐSui iurisÑ0"Rctc"ncu"ÐfiliaefamiliasÑ"gtc"uwhkekgpvg"wpc"uqnc"xgpvc0"Gp"
el derecho postclásico a esta forma particularmente complicada se le
uwoc"nc"gocpekrcek„p"ÐanastasianaÑ"rqt"tguetkrvq"fgn"rt pekrg."{"nc"
gocpekrcek„pÐjustinianeaÑ."cpvg"gn"ocikuvtcfq0"
Ukgpfq" gn" rqfgt" fg" gocpekrct" uqnq" {" gzenwukxcogpvg" fgn" ÐPaterfamiliasÑ"
ninguna influencia tenía la voluntad del hijo; el cual ni era llamado, en época
clásica, a dar su consentimiento a la emancipación, ni podía constreñir al
ÐRcvgtÑ a emanciparlo. El consentimiento explícito fue exigido sólo por
Anastasio y confirmado por Justiniano. Tal poder era, por otra parte,
knkokvcfq."rqt"nq"ewcn"gn"ÐRcvgthcoknkcuÑpodía manumitir aun al nieto, sin el
consentimiento del padre, o al impúber. El hijo emancipado llegaba a ser
ÐRcvgthcoknkcuÑ (emancipatus familiam habet) .La emancipación obligatoria
fue admitida en la época clásica en muy pocos casos y la legal fue
introducida en la época postclásica.
Gn"ÐRcvgthcoknkcuÑ y sus Poderes
Nc"hkiwtc"fgn"ÐPaterfamiliasÑ"gtc"gp"gn"Fgtgejq"tqocpq"dcuvcpvg"fkxgtuc"fg"
nc" swg" tgrtgugpvc" gn" Ðpadre de familiaÑ" gp" gn" ferecho moderno, en el cual
tiene gran significación sólo respecto a los fines internos de las relaciones
hcoknkctgu0"Gp"ghgevq."gp"gn"Fgtgejq"tqocpq"gn"ÐPaterfamiliasÑ"ocpvgp c"wpc"
doble posición:
a) Respecto al ordenamiento jurídico, pero referido al campo del derecho
rtkxcfq"fin"gtc"nc"¿pkec"Rgtuqpc"ÐSui iurisÑ."guvq"gu."nc"¿pkec"Rgtuqpc"swg"vgp c"
plena capacidad jurídica, considerándosele como de su entera propiedad a los
ukgtxqu"{"c"nqu"ÐfiliifamiliasÑ."eqoq"Rgtuqpcu"uqogvkfcu"c"nc"rtqrkc"hcoknkc0"
El tenía poderes bastante amplios que no se concilian con la concepción
moderna de la familia y que se justifican sólo cuando se considera que el
vínculo jurídico que ligaba a los miembros de la familia, tenía un origen
conectado con la estructura arcaica de la familia romana como instituto
político originario.
Las leyes más antiguas reconocían, en efecto, al ÐRcvgthcoknkcuÑ el derecho
de vida y muerte (Ius vitae et necisque+"uqdtg"nqu"uqogvkfqu"c"uw"ÐPotestasÑ="
80
Introducción Histórica al Derecho Romano
tal derecho, mitigado por las leyes y no justificado como antes por la
conciencia social, se mantiene hasta el siglo IV después de Cristo, época en
la cual es considerado dentro de los límites de una potestad correccional.
[c"ug"jc"xkuvq"e„oq"nqu"tqocpqu"fkuvkpiw cp"nc"ÐPatria PotestasÑ"swg"gtc"gn"
podgt" swg" ug" glgtekvcdc" uqdtg" nqu" ÐfiliifamiliasÑ" {" uqdtg" nqu" guencxqu." fg" nc"
ÐocpwuÑ."eqpuvkvwkfc"rqt"nqu"rqfgtgu"swg"vkgpg"gn"$RcvgtÑ"uqdtg"ncu"owlgtgu"
que entran a formar parte de la familia. En suma, el poder de los
"filiifamiliasÑ" uqogvkfqu" c" $noxaÑ" nncoƒdcug" ÐmancipiumÑ0" Gn" eqornglq" fg"
ncu"Rgtuqpcu"uqogvkfcu"cn"rqfgt"fgn"RcvgthcoknkcuÑ"gtc"rqt"nq"vcpvq"fghkpkfq"
eqoq<"Ðqui potestas manu, mancipioque suntÑ0
Gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq" rgtxkxg" vcp" u„nq" gn" vfitokpq" ÐPotestasÑ0" Qvtq"
fgtgejq" fgn" ÐRcvgthcoknkcuÑ, desaparecido en el tardío Período postclásico,
swg" ug" ocpvkgpg" u„nq" rctc" nqu" guencxqu." gtc" gn" rqfgt" eqpukipct" cn" Ðfilius
familiasÑ" c" qvtq" ÐPaterfamiliasÑ" ngukqpcfq" rqt" wp" fgnkvq" fg" cswgn" rctc"
sustraerme a toda responsabilidad ; también otro derecho es el que le confiere
la facultad para venderlo (Ius vendendi).
Gn" ÐPaterfamiliasÑ" vgp c" wpc" cwvfipvkec" ceek„p" tgcn" *vindicatio) contra quien
hubiese realizado algo contra su voluntad y la de sus tutelados, y específicos
kpvgtfkevqu0" Nc" Ðmanus maritalisÑ" vwxq" xkfc" oƒu" dtgxg" swg" nc" ÐPatria
PotestasÑ"{"ugiwtcogpvg"{c"jcd c"fgucrctgekfq"cn"rtkpekrkq"fgn"ukinq"KK"f0"fg"
Cristo.
Gn"guvcfq"fg"ÐRcvgthcoknkcuÑ ug"cfswkt c"q"dkgp"Ðiure naturaliÑ."guvq"gu."rqt"
el hecho de que no hubiera vivo algún ascendiente masculino de la familia, o
bien."Ðlwtg"ekxknkÑ"rqt"ogfkq"fg"nc"emancipatio, esto es, posteriormente a la
renuncia que el ÐRcvgthcoknkcuÑ hacía de su potestad sobre los hijos. En
tgncek„p"fg"nc"pcvwtcng¦c"rctvkewnct"fgn"ÐUvcvwuÑ"fgn"$RcvgthcoknkcuÑ."pq"eqp"
relación a la existencia de una familia, sino a la falta de otra Persona que
glgtekvg"uqdtg"fin"nc"ÐPatria PotestasÑ."gp"gn"Fgtgejq"tqocpq"rqf c"uwegfgt"*{"
la cosa puede parecernos extraña) que un padre de familia no fuese
ÐPaterfamiliasÑ" {" swg" nq" hwgug" rqt" gn" eqpvtctio quien no tuviera familia
alguna sometida a su potestad.
b) En lo referente a la cuestión patrimonial, el ÐRcvgthcoknkcuÑ."gp"ewcpvq"
¿pkeq"uwlgvq"ÐSui iurisÑ."gtc"gn"¿pkeq"vkvwnct"fg"fgtgejqu0"Nqu"uqogvkfqu"c"uw"
ÐPotestasÑ" cfswkt cp" rqt" fin." rgtq" pq" uqdte la base de un principio de
representación, que no podía darse en tal género ya que faltaba el
presupuesto de la existencia de los dos sujetos capaces de contratar, sino
uqdtg"nc"dcug"fg"wpc"tgncek„p"qtiƒpkec"rqt"nc"ewcn"nqu"uwlgvqu"c"nc"ÐPotestasÑ"
81
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
aparec cp"eqoq"0„ticpqu"pcvwtcngu"fg"cfswkukek„p"fgn"ÐRcvgtÑ. Entre el padre
y los sometidos a su potestad no era concebible relación alguna patrimonial
swg" pq" hwgug" wpc" Ðobligatio naturalisÑ0" Ukp" godctiq." gtc" eqttkgpvg" swg" gn"
ÐPaterfamiliasÑ"eqpegfkgug"cn"Ðhknkus familiasÑ"nc"cfokpkuvtcek„p"{"gn"fkuhtwvg"
de un pequeño patrimonio (peculium), cuya propiedad permanecía, no
obstante, en el padre.
Gpvtg" nqu" rgewnkqu" jcp" fg" 0tgeqtfctug<" gn" Ðpeculium castrenseÑ" *eqpuvkvwkfq"
por los ingresos de la vida militar), que Augusto permitió que pudiera ser
qdlgvq" fg" fkurqukek„p" vguvcogpvctkc" rqt" rctvg" fgn" Ðfilius familiasÑ=" gn"
Ðrgewnkwo" swcuk" ecuvtgpugÑ, reconocido por Justiniano y creado por los
dgpghkekqu" rqn vkequ" fg" vqfq" ifipgtq=" gn" Ðpeculium adventiciumÑ" vfitokpq"
usado en el ogfkqgxq"rctc"kpfkect"ewcpvq"gn"Ðhknkwu"hcoknkcuÑ"había adquirido
por cualquier acto de liberalidad o con su trabajo ,del cual Justiniano le
tgeqpqeg"cn"jklq"nc"rtqrkgfcf"{"cn"ÐPaterfamiliasÑ"gn"wuwhtwevq0"
Guvq" rtwgdc" swg" gp" nc" firqec" lwuvkpkcpgc" ÐpeculiumÑ" gtc" {c" wpc" ukorng"
supervivencia que no servía para indicar un instituto particular de las
tgncekqpgu"rcvtkoqpkcngu"gpvtg"gn"ÐRcvgthcoknkcu"{"gn"hknkwuÑ, sino el verdadero
y propio patrimonio del $hknkwu"hcoknkcuÑ, al cual le estaba reconocida la plena
capacidad jurídica. Estando los esclavos como los "filiifamiliasÑ"uwlgvqu"c"nc"
ÐPotestasÑ"fgn"ÐRcvgthcoknkcuÑ"*nncocfc"Ðdominica PotestasÑ+"nqu"rqfgtgu"fg"
éstos sobre los esclavos fueron, en el Derecho romano arcaico, los mismos.
Pero la costumbre ponía una fundamental diferencia entre los libres y los
esclavos y mientras la evolución social llevó a los primeros a la plena
capacidad jurídica, para los segundos se nota sólo, en el curso de la evolución
fgn" Fgtgejq" tqocpq." wpc" cvgpwcek„p" fg" nc" Ðdominica PotesvcuÑ" *Ngz"
Petronia, leyes de Claudio, Antonino Pío, Constantino).
Una posición intermedia entre libres y esclavos fue, en el derecho más
cpvkiwq."nc"fg"nqu"ÐfiliifamiliasÑ"nncocfqu"gp"ÐnoxaÑ"swg"guvcdcp"uqogvkfqu"c"
un derecho análogo al de propiedad (in causa mancipii) denominado
ÐmancipiumÑ0"Ncu"Rgtuqpcu"ÐAlieni iurisÑ."gp"ncu"tgncekqpgu"eqp"vgtegtqu."pq"
vgp cp."rctc"gn"ÐIus civileÑ."ecrcekfcf"rctc"qdnkictug"pk"rctc"qdnkict"cn"rtqrkq"
ÐRcvgthcoknkcuÑ0" Ukp" godctiq." gn" rtgvqt." ukiwkgpfq" ncu" gzkigpekcu" fg" nc
gxqnwek„p" uqekcn." tgeqpqeg" swg" ncu" Rgtuqpcu" ÐAlieni iurisÑ" rwfkgtcp" qdnkict"
plenamente (in solidum+"cn"ÐRcvgthcoknkcuÑ en los siguientes casos:
a) cuando la deuda hubiera sido contraída por orden de él
b) cuando él hubiese puesto al hijo al frente de un navío (se podía ejercer la
ÐActio exercitoriaÑ+=
82
Introducción Histórica al Derecho Romano
c) cuando él hubiese confiado al hijo la gestión de una actividad comercial
(en el nuevo derecho) cuando así, pues, él hubiese estado informado del
pgiqekq"*ug"rqf c"glgtegt"nc"ÐCevkq"swcuk"kpuvkvqtkcÑ+0
Exkuv cp" ecuqu" gp" nqu" ewcngu." gnÑRcvgthcoknkcuÑ era obligado por una parte
determinada (Cevkq" fg" rgewnkq." vtkdwvqtkc." fg" Ðkp" tgo" xgtuqÑ+" {" pq" rqt" nc"
totalidad de la obligación. Porque el edicto pretorio prescribía que todas
aquellas acciones se sumaran a las que correspondían al tercero contra el que
había contraído la deuda (hoc enim edicto non transferitur Actio, sed
adiectur+." gnncu" hwgtqp" nncocfcu" rqt" nqu" eqogpvctkuvcu" ÐActiones adiecticiae
swcnkvcvkuÑ0
La familia natural
El Matrimonio
Ya se ha dicho cómo la familia romana en sentido propio era un complejo de
individuos ligados por un vínculo jurídico constituido por la sujeción a un
mismo jefe. Sin embargo, los romanos conocieron también la sociedad
doméstica, esto es, la familia en nuestro propio sentido, la cual estaba
constituida por individuos ligados entre sí por vínculos de matrimonio y de
sangre, y que por la importancia que tuvo sobre el plano ético acabó por
asumir un gran relieve en el campo jurídico.
El instituto que da origen a la familia natural es el matrimonio, el cual no es
posible que lo confundamos con el instituto sustancialmente matrimonial de
nc"Ðconventio in manumÑ."swg"ug"tghkgtg"c"nc"hcoknkc"tqocpc"{"swg"pq"vgp c"
como fin jurídico la unión estable entre Personas de sexos diversos y la
creación de una nueva familia, sino el ingreso de la mujer en la familia del
marido. Naturalmente en la época arcaica no era concebible otra forma
matrimonial que la Ðeqpxgpvkq" kp" ocpwoÑ" {" hwg" u„nq" c" eqpvkpwcek„p" fg" nc"
decadencia de la familia típica romana cuando el matrimonio, como instituto
de derecho natural, asume una figura autónoma.
Característica del matrimonio romano era la falta absoluta de formalidades
(aunque en la práctica podía ir acompañado de fiestas y ceremonias), por lo
cual se le suele parangonar con el instituto de la posesión, reconociéndose
que, como en este, al matrimonio le son necesarios dos requisitos: un
elemento material constituido por la convivencia del hombre y de la mujer y
un elemento espiritual constituido por la intención de ser marido y mujer
(affectio maritalis) con una sustancial prevalencia del elemento espiritual
sobre el material (Nuptiae non concubitus, sed consensus facit).
83
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
En el Derecho romano el matrimonio era rígidamente monogámico y de él
nos da el jurisconsulto Modestino una definición bien elevada que ha podido,
aún, adaptarse a la concepción cristiana (hasta el punto de haber sido
eqpukfgtcfc" uqurgejquc" rqt" nqu" eqorkncfqtgu" lwuvkpkcpgqu+<" ÐNuptiae sunt
comunctio maris et feminae, consortium omnis vitae, divini et humani iuris
eqoowpkecvkqÑ0
Del concepto arriba expuesto se denota cómo a diferencia del matrimonio
contrato, en el cual tiene especial significación la voluntad inicial, en el
matrimonio romano era esencial la existencia de un consentimiento
ÐfwtcfgtqÑ"{"ÐeqpvkpwqÑ"swg"nqu"tqocpqu"nncocdcp"rtgekucogpvg"ÐchhgevkqÑ"
y que tenía como manifestación exterior las reciprocas relaciones que la
conveniencia social reconocía como esenciales entre los cónyuges mismos y
que constituían el Ðjqpqt"ocvtkoqpkkÑ0
Para poder contraer matrimonio (legitimae nuptiae) era necesario:
a) una particular capacidad civil, que tenían sólo los ciudadanos romanos (y
en un principio sólo los patricios), llamada ÐKwu""eqpwdkkÑ"q"ÐeqppwdkwoÑ
b) la capacidad natural, esto es, la edad superior a los catorce años para los
varones y de doce para las mujeres;
e+"gn"eqpugpvkokgpvq"fgn"ÐPaterfamiliasÑ"*cfgoƒu."enctq"guvƒ."fgn"rtqrkq"fg"
los contrayentes), que en la época clásica, fue ya reducido a un mero
asentimiento pasivo.
La falta de alguno de los requisitos mencionados daba lugar a los
impedimentos absolutos. A la viuda le estaba prohibido el matrimonio antes
de que hubieran transcurrido diez meses desde la muerte del marido (annus
lugendi). Pero, salvo esta limitación, la legislación veía con agrado las
segundas nupcias hasta tal punto que establece particulares incapacidades
sucesorias a cargo de los viudos y divorciados (Lex Julia et Papia). Existían
además otros impedimentos relativos que obstaculizaban el matrimonio entre
determinados sujetos (parentesco de sangre entre ciertos grados; afinidad en
análogas relaciones; diferencias de condición social; adulterio y rapto;
relación de tutela y de cargo público).
Al matrimonio, surgido como instituto de derecho natural, bien pronto le
reconoció la sociedad, por su importancia ética, efectos de carácter jurídico
*gzenwkfqu"cswgnnqu"fgtkxcfqu"fg"nc"gzkuvgpekc"fg"nc"ÐocpwuÑ), de los cuales
los principales eran:
84
Introducción Histórica al Derecho Romano
a) la sujeción de la mujer a las penas del adulterio;
b) el derecho del octkfq"fg"rgtugiwkt"eqp"nc"ÐActio iniuriarumÑ"ncu"qhgpucu"
que le fueran infligidas;
c) la imposibilidad para los cónyuges de ejercer el uno contra el otro las
acciones infamantes;
f+"nc"owvwc"rqukdknkfcf"fg"uwegfgtug"Ðiure PraetorioÑ=
e) la posibilidad para el marido de ejercer contra quien retuviese
indebidamente a la mujer el Ðkpvgtfkevwo"fg"wzqtg"gzjkdgpfc"gv"fwegpfcÑ=
f) la nulidad de las donaciones entre los cónyuges.
En la sociedad familiar el derecho no llegó nunca a reconocer explícitamente
una autoridad marital, tal como se reconoce en el nuestro. Sin embargo, la
conciencia social, no obstante, situar a la mujer en la posición de cuasi
paridad con el marido,
le reconocía una cierta supremacía a él.
En cuanto a la disolución del matrimonio es necesario distinguir entre las
causas genéricas y las causas específicas. Eran causas genéricas la muerte y
la pérdida de la capacidad. Eran causas específicas, principalmente, la
pgicek„p"fg"wpq"fg"nqu"gngogpvqu"eqpuvkvwvkxqu"fgn"ocvtkoqpkq<"nc"Ðaffectio
maritalisÑ" q" nc" eqpxkxgpekc0" Gzenwkfq" gn" ecuq" fg" nc" gzkuvgpekc" fg" wp"
ocvtkoqpkq" Ðcum manuÑ." swg" fgd c" fkuqnxgtug" eqp" hqtocu" rctvkewnctgu"
(diffarreatio, remancipatio), el divorcio romano (divortium o repudium) que
era precisamente la consecuencia de la negación dg"nc"Ðaffectio maritalisÑ."pq"
se presenta así, pues, como un instituto separado del matrimonio, sino como
una consecuencia del concepto, por así decirlo, posesorio, que de él tenían
los romanos. Era así, pues, natural que por ello, en un principio, no fuesen
exigidas formalidades especiales. Sin embargo, así como las exigencias
sociales postulaban que no existiesen dudas sobre el momento de la
disolución del matrimonio, desde la época de Augusto. Pero sólo Ðcf"
probationemÑ."eqogp¦„"c"gzkiktug"swg"gn"ÐrepudiumÑ"hwgug"eqowpkecfq"cpvg"
la presencia de testigos y a través de fórmulas tradicionales, y en la época
imperial, por escrito (libellus repudii).
Es natural que la materia del matrimonio haya sido una de las cuales en las
que el Cristianismo ha hecho sentir su decisiva influencia, en especial
creando una hostilidad radical al divorcio. La legislación en este sentido tuvo
principio con Constantino y encuentra uno de sus principales partidarios en
Justiniano el cual distingue cuatro tipos de divorcio:
a) el divorcio por mutuo consentimiento, considerado licito, Pero penado por
Justiniano con la obligación para los divorciados de entrar en convento;
85
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
b) el divorcio unilateral por culpa de otro cónyuge, admitido sobre la base de
los motivos establecidos por la ley;
e+"gn"fkxqtekq"wpkncvgtcn"Ðsine causaÑ."eqpukfgtcfq"kn ekvq"{"cu ."rwgu."rgpcfq=
f+"gn"Ðdivortium bona gratiaÑ."guvq"gu."rqt"ecwucu"pq"korwvcdngu"c"pkpiwpq"fg"
los cónyuges, admitido en casos determinados (elección de la vida
conventual, impotencia insanable y cautividad de guerra del otro cónyuge).
Fue, sin embargo, en el medioevo cuando el matrimonio asume naturaleza
contractual, al cual la Iglesia Católica eleva a la categoría sacramental y así,
pues, de la fase en la que era castigado el divorcio (que sustancialmente
implicaba su validez) se pasó a la que era prohibido.
Los Esponsales
ÐEsponsalesÑ" gtcp" fgpqokpcfcu" ncu" rtqogucu" fg" hwvwtq"
ocvtkoqpkq0<ÐSponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarumÑ"
llamaban los romanos a este instituto que en la época más arcaica garantizaba
con una verdadera acción, la Ðcevkq"gz"urqpuwÑ."c"wp"gurquq"eqpvtc"gn"qvtq"
que se hubiese mostrado infiel, condenando a éste a pagar una suma de
dinero en favor de aquél. En el derecho histórico él llega a ser, sin embargo,
un instituto más social que jurídico, en cuanto la promesa de futuro
matrimonio no obligaba a concluir las bodas ni era considerada válida la
eventual cláusula penal adjunta al acto, sino que sólo generaba entre los
esposos una relación de cuasi afinidad, que prohibía, bajo pena de infamia, a
los esposos mismos a llevar a cabo otros esponsales u otras bodas antes de
haber disuelto el precedente ligamen.
En el derecho oriental los esponsales eran garantizados por especiales
cláusulas que establecían verdaderas penalidades pecuniarias (arrha
sponsalicia), mantenidas en el derecho justinianeo. La constitución de la dote
era nula si el matrimonio llegaba a ser anulado o no se contraía. En la
concepción romana originaria, la dote era propiedad del marido y la mujer no
tenía derecho alguno sobre ella; Pero con posterioridad, reconociéndose que
la función de la dote era la de sostener los gastos del matrimonio (ad
sustinenda onera matrimonii) y admitiéndose la necesidad de su restitución a
la disolución del
matrimonio, se acabó por considerarla como propiedad de la mujer "quamvis
in bonis mariti dos sit, mulieri tamen est) principio que fue sostenido también
por Justiniano, el cual no eliminó nunca el atenuado derecho del marido
uqdtg" nc" fqvg" Ðconstante matrimonioÑ." tguwnvcpfq" cu " wpc" eqpuvtweek„p"
jurídica llena de ambigüedad.
Ya se ha acentuado cómo las acciones para la restitución de la dote eran la
Ðcev q" gz" uvkrwncvwÑ" *c" nc" ewcn" ug" uwoc" gp" nc" firqec" korgtkcn" nc" ÐActio
86
Introducción Histórica al Derecho Romano
praescriptis verbisÑ+." dkgp" tgncekqpcfc" eqn una específica estipulación de
tguvkvwek„p"q"dkgp"eqp"wp"ukorng"rcevq."{"nc"ÐCevkq"tgk"wzqtkcgÑ que llega a
ser la acción específica de la restitución de ella.
Esta iba referida tanto para la Ðfqvg"rtqhgevkekcÑ"eqoq"rctc"nc"ÐcfxgpvkekcÑ0"
La primera de las acciones podía ser ejercida por el padre; la segunda por la
mujer ÐUwk"kwtkuÑ. y no eran transmisibles a los herederos.
La ÐCevkq" tgk" wzqtkcgÑ" gtc" wpc" ceek„p" fg" dwgpc" hg." swg" rgtokv c" cn" lwg¦" nc"
posibilidad de apreciación, reconociéndole al marido el derecho de retener
cuanto hubiese gastado por causas determinadas (retentio propter liberos,
propter amores. propter res donatas, propter res amotas, propter impensas).
También le estaba reconocida al marido la posibilidad de una restitución
detraída de la dote en dinero y el derecho de no deber restituir más allá de la
medida de sus fuerzas (beneficium competentiae).
Nc" ÐActio reí uxoriaeÑ" hwg" cdqnkfc" gp" gn" c‚q" 752" fgurwfiu" fg" Etkuvq" rqt"
Lwuvkpkcpq" gn" ewcn" vtcpuhqto„" nc" ÐActio ex stipulatuÑ"gp" ceek„p" fg" dwgna fe,
extendiendo la facultad de su ejercicio a los herederos; ella fue llamada
Ðactio dotis,Ñ"q"fg"fqvg0
Bienes Parafernales
Nqu"dkgpgu"rctchgtpcngu"*rcncdtc"fg"qtkigp"itkgiq"swg"ukipkhkecdc"Ðhwgtc"fg"nc"
fqvgÑ+"q"gzvtcfqvcngu."gtcp"nqu"dkgpgu"fg"nc"owler que no formaban parte de la
rtqrkc"fqvg0"Nqu"tqocpqu"ng"nncocdcp"Ðbona extra dotemÑ"q"Ðpraeter dotemÑ0"
Ellos no presentaban un régimen especial en cuanto la mujer, en el
ocvtkoqpkq"Ðukpg"ocpwÑ. conservaba sobre ellos el derecho de propiedad y
tenía así, pues, la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes. En el
derecho justinianeo estos bienes asumen una cierta analogía con la dote
siendo considerados como una aportación de la mujer a los fines del
matrimonio.
La Donación Nupcial
La donación nupcial es un instituto de carácter oriental que había penetrado
en el tardío Derecho romano y que tenía como función la de suministrar a la
viuda una recompensa o subsidio de viudedad. En el derecho justinianeo
cuwog"ecuk"nc"hwpek„p"fg"eqpvtcfqvg"*Ðet nomine et substantia nihil distat a
fqvg" cpvg" pwrvkcu" fqpcvkqÑ). Se trataba de donaciones hechas antes del
matrimonio "donationes ante nuptias"), que el marido podía aumentar
fwtcpvg" gn" ocvtkoqpkq." {" swg" Lwuvkpkcpq" eqpukpvk„" swg" hwgugp" jgejcu" Ðex
novoÑ" cwp" furante el matrimonio. Fue por lo tanto cambiado su nombre
87
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
qtkikpctkq" rqt" gn" fg" Ðdonationes propter nuptiasÑ0" Gp" gn" ecuq" fg" swg" gn"
matrimonio no llegara a realizarse, las donaciones hechas antes de él, volvían
al marido; mientras aquellas otorgadas durante el matrimonio, sólo en caso
de divorcio por culpa de la mujer, retornaban al marido con la reserva de la
propiedad que iba a los hijos.
La tutela y la curatela
Generalidades
En la parte general se ha determinado como las Personas ÐUwk"KwtkuÑ"rqf cp"
tener la capacidad de disponer de sus propios derechos, bien atenuada o
anulada, por diferentes causas (edad, sexo, locura, prodigalidad). Por lo que
eqpekgtpg" c" nc" gfcf" nqu" tqocpqu" fkuvkpiw cp" gpvtg" ÐimpuberiÑ" g" ÐkphcpvguÑ"
(qui fari non posunt); los primeros podían realizar válidamente actos
lwt fkequ." Rgtq" fgd c" kpvgtxgpkt." rctc" kpvgitct" uw" xqnwpvcf." nc" Ðauctoritas
tutorisÑ" okgpvtcu" nqu" ugiwpfqu" pq" rqf cp" tgcnk¦ct" xƒnkfcogpvg" cevq" lwt fkeq"
alguno.
A estas dos categorías le fue añadida una tercera por la Lex Plaetoria (entre
gn"c‚q"3;5"{"gn"3;4"c0"E0fg"Etkuvq+<"nc"fg"nqu"ogpqtgu"fg"47"c‚qu"*Ðminores
XXV annisÑ." q" ukorngogpvg" ÐminoresÑ+=" c" nqu" ewcngu" ngu" hwg." gp" uwuvcpekc."
reconocida una capacidad atenuada de obrar y que dio vida al instituto de la
Ðcura minorumÑ0" " Ncu" owlgtgu" guvwxkgtqp" gp" rtkpekrkq" uwlgvcu" c" nc" vwvgnc"
Perpetua *Ðvwvgnc"ownkgtwoÑ) que, sin embargo, en la época clásica ya había
desaparecido.
Los dementes y los pródigos estaban por determinación de las leyes de las
XII Tablas, sujetos a curatela.
La Tutela de los Impúberes
La tutela de los impúberes (pupilli) (y la definición englobaba posiblemente,
en su primera fase, también a la tutela de la mujer), podía ser de tres
especies:
a) tutela testamentaria, cuando el tutor era nombrado en el testamento del
ÐPaterfamiliasÑ."q"eqp"rquvgtkqtkfcf."rqt"nc"ocftg."rqt"gn"rctkgpvg"rt„zkoq."
por el patrón o por el padre natural. La renuncia a esta tutela se llama
Ðabdicatio tutelaeÑ=
b) tutela legítima, la cual era instituida por falta de la testamentaria. Ella
existía desde las XII Tablas, y estaban facultados para desempeñarla en la
época clásica solamente los agnados, y, con Justiniano, también los cognados
88
Introducción Histórica al Derecho Romano
c) tutela dativa, kpvtqfwekfc" rqt" nc" ÐNgz" CvknkcÑ" *186 a. de Cristo), era la
constituida por el pretor urbano (y con Justiniano por el praefectus urbi) a la
cual se recurría cuando un impúber no tenía ninguna de las tutelas antes
mencionadas.
De la definición romana de la tutela se desprende cómo en su origen ella fue
concebida como una ÐRqvguvcuÑ." nq" que ha hecho pensar que aquel que
después se llamara tutor era en un principio el nuevo jefe llamado a regir a la
familia romana y designado en testamento, por lo general, por el
ÐRcvgthcoknkcuÑdifunto.
La tutela dativa significó el cambio de esta concepción de la tutela a la que
oƒu"vctfg"jc"swgfcfq"eqoq"vtcfkekqpcn<"fg"Ðmanus publicumÑ."rqt"nc"ewcn"cn"
tutor dativo no le estaba permitido, en la época clásica, liberarse de la tutela
si no era indicando la Persona para él más idónea por parentesco o por
dignidad para ocupar su puesto. Con Justiniano las razones de dispensa
(excusationes) fueron taxativamente determinadas, Pero en compensación a
ello fueron extendidas a todas las especies de tutela. Mientras en el derecho
clásico las mujeres liberadas de la sujeción a la tutela obligatoria fueron, sin
embargo, incapaces para ejercerla, en el derecho postclásico les fue
reconocida esta capacidad.
Las misiones del tutor eran sustancialmente dos:
c+"Ðnegotia gerereÑ."guvq"gu<"tgcnk¦ct"nqu"pgiqekqu"fgn"rwrknq."
d+" {" Ðauctoritactem interponereÑ." eqorngvct" nc" xqnwpvcf" fgn" rwrknq" gp" nc"
realización de los negocios.
La misión tan delicada del tutor traía consigo el que éste estuviera sujeto a
una grave responsabilidad y que pudiera ser sometido a una acción especial
nncocfc" Ðceewucvkq" uwurgevk" vwvqtkuÑ *kphcocpvg+." {" c" nc" ÐActio rationibus
distrahendisÑ." swg" eqpfwe cp" cn" kpogfkcvq" cnglcokgpvq" fg" nc" vwvgnc" {" c" wpc"
auténtica condena penal. Para proteger al pupilo con un medio preventivo le
fue impuesta al tutor, asimismq."nc"qdnkicek„p"fg"wpc"ÐuvkrwncvkqÑ particular
que era llamada Ðecwvkq" tgo" rwrknkk" ucnxco" hqtgÑ." rqt" nc" ewcn" fin" tgurqpf c"
Ðgz"uvkrwncvwÑ"fg"nc"ocnc"cfokpkuvtcek„p0
Hacia el final de la edad republicana fue, por otra parte, introducida una
acción infamantg<"nc"ÐActio tutelaeÑ."swg"rqf c"ugt"glgtekvcfc"rqt"gn"rwrknq"cn"
término de la tutela, por los daños inferidos por el tutor a su patrimonio;
inicialmente sólo cuando hubiera existido dolo, después aun, por culpa, y en
89
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
la época justinianea también por la falta de diligencia. Para el reembolso de
nqu"icuvqu"tgcnk¦cfqu"gn"vwvqt"vgp c"wpc"Ðiudicium contrariumÑ0
La Tutela de las Mujeres
Gp"gn"fgtgejq"oƒu"cpvkiwq."eqoq"{c"ug"jc"kpfkecfq."ncu"owlgtgu"ÐSui iurisÑ"ug"
encontraban sometidas a tutela perpetua. Ya los jurisconsultos clásicos,
estando en su tiempo la Ðvwvgnc"ownkgtwoÑ en plena decadencia, no llegaban
a comprender la razón de tal instituto, cuya esencia hay que referirla a la
imposibilidad originaria por parte de las mujeres de ser titulares del ejercicio
fg"nc"rqvguvcf"hcoknkct0"Rqt"qvtc"rctvg"nc"pgegukfcf"fg"nc"Ðauctoritas tutorisÑ"
swgfc."gp"nc"firqec"enƒukec."nkokvcfc"c"nqu"pgiqekqu"fgn"cpvkiwq"ÐIus CivileÑ"{"
el instituto desaparece en el siglo IV d. de C.
La Curatela de los Dementes, de los Pródigos y de los Menores
Establecida por las XII Tablas la curatela de los dementes y de los pródigos
ella era confiada a los parientes por vía agnaticia y a los gentiles. El
nombramiento de los tutores (tutela dativa) le fue más tarde permitido al
pretor y al Ðpraefectus urbiÑ" {." gp" ncu" rtqxkpekcu." c" nqu" rtghgevqu0" Gp" gn"
Derecho justinianeo ella es totalmente identificada a la tutela.
La curatela de los menores (cura minorum) fue, por el contrario, instituida
como consecuencia de la protección que la Lex Plaetoria (193192 a. de C.)
concedía a los menores de 25 años. Con posterioridad interviene el pretor con
la concesión a los menores que no se hubiesen avalado de la asistencia del
ewtcfqt"gp"uwu"tgurgevkxqu"pgiqekqu."fg"wpc"Ðexceptio legis PlaetoriaeÑ"rctc"
paralizar el ejercicio de acciones contra él, y una "integrum restitutio propter
aetatemÑ" swg" rqf c" ugt" " glgtekfc" fgpvtq" fgn" c‚q" fg" nc" eqpugewek„p" fg" nc"
mayoría de edad. En la época clásica todavía el curador actuaba sólo ante
negocios específicos, mientras que la figura del administrador general no fue
por él asumida hasta el derecho justinianeo.
Aquellos que habían cumplido los veinte años, podían obtener del príncipe
una declaración de plena capacidad (venia aetatis+0" Vcodkfip" nc" Ðcura
minorumÑ"hwg"rqt"Lwutiniano identificada a la tutela.
90
TEORÍA DE LOS HECHOS JURÍDICOS
Los hechos jurídicos
La teoría de los hechos jurídicos, con su terminología correspondiente, es en
gran parte una construcción de la dogmática moderna, que, sin embargo, ha
utilizado largamente el material romano. Puesto que ella nos facilita el rápido
y completo conocimiento de los institutos romanos, poniendo de relieve
algunos principios generales en los cuales se fundamenta, expondremos aquí
una breve reseña en sus términos más tradicionales.
Llamase hecho jurídico a cualquier suceso, circunstancia, acto o situación al
cual el ordenamiento jurídico le reconoce la creación de efectos jurídicos.
Los hechos jurídicos pueden ser: positivos o negativos, según que consistan
en la realización o no realización de una circunstancia; simples o complejos,
según que consistan en una circunstancia única o en una pluralidad de
circunstancias ligadas entre ellas, contemporáneas o sucesivas; Instantáneos,
si consisten en un suceso único; estados de hecho, si consisten en una
situación más o menos duradera.
Todos estos hechos se dividen al mismo tiempo en dos grandes categorías:
hechos jurídicos naturales y hechos jurídicos voluntarios:
a) Hechos jurídicos naturales o, también, hechos jurídicos en sentido propio,
se llaman aquellos en los cuales el hecho o los aspectos jurídicos del hecho se
producen independientemente de la voluntad del hombre.
b) Hechos jurídicos voluntarios, son, por el contrario, aquellos realizados por
la voluntad del hombre y de cuyos efectos se hacen depender de ella. Los
hechos jurídicos voluntarios, son así, pues, los actos voluntarios del hombre
y se dividen en: actos lícitos y actos ilícitos según que el ordenamiento
jurídico los repute socialmente útiles y así, pues, tutele sus efectos, o bien los
considere dañosos y, por lo tanto, los pené con una sanción. La categoría
principal de los actos lícitos está constituida por los negocios jurídicos.
Es necesario advertir que, a veces, los efectos propios de un acto jurídico son,
por el derecho, referidos a un momento precedente de aquel en el cual ha
91
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
tenido plasmación: se habla en tal caso de retroactividad (de retro agi). Por el
contrario, los efectos propios de un hecho pueden quedar en suspenso hasta
que se verifique otro hecho: se habla entonces de litispendencia. Otras veces,
por el contrario, el derecho atribuye a un hecho los efectos propios de un
hecho diverso, que en el caso específico no se ha verificado aún: se habla
gpvqpegu"fg"hkeek„p"Ðfictio")
Adquisición y pérdida de los derechos
Los efectos de un hecho jurídico pueden consistir en la adquisición, en la
pérdida o en la modificación de un derecho.
Llamase adquisición la consecución de un derecho por un sujeto, el cual
llega a ser titular; pérdida, la separación del titular de tal derecho
conseguido; modificación, cualquier cambio de un derecho existente, sin que
exista pérdida de él o adquisición de un otro. La adquisición, puede ser:
originaria o derivativa. Hay adquisición originaria cuando el derecho surge
Ðex novoÑ." tgwpkfipfqug" c" wp" uwlgvq" kpfgrgpfkgpvgogpvg" fg" nc" tgncek„p"
jurídica de éste con otros. Hay, por el contrario, adquisición derivativa
cuando ella acontece sobre la base de una relación jurídica y puede ser:
adquisición traslativa cuando el derecho ya existente en un titular se
transfiere a otro; o, bien, adquisición constitutiva, cuando sobre la base de un
derecho ajeno se constituye en el adquirente un nuevo derecho. Por lo tanto
no toda adquisición señala el nacimiento de un derecho ni toda pérdida
significa la extinción de él. En efecto, en la adquisición traslativa a la pérdida
de un sujeto corresponde la adquisición de un otro. La transferencia que tiene
lugar por voluntad de quien pierde el derecho toma el nombre de cesión.
Cuando por el contrario un derecho es Perdido por su titular sin que pueda
existir más ni para él ni para otros, tal pérdida es llamada extinción. En la
adquisición derivativa el titular del cual se deriva el derecho llamase ÐCevqtÑ"
o ecwucpvgÑ." el titular en favor del cual el derecho se adquiere Ðecwuc"
jcdkgpvgÑ"o ÐuweguqtÑ0
La doctrina moderna llama, en efecto, Ðuweguk„pÑ" a la relación que se
verifica en las adquisiciones derivativas y distingue, sobre la base de las
fuentes justinianeas, sucesiones particulares y sucesiones universales. La
tginc" fg" ncu" cfswkukekqpgu" fgtkxcvkxcu" gu" swg<" Ðnemo plus iuris ad alium
transferre potest quam ipse haberevÑ=" ukp" godctiq." pq" hcnvcp" gzegrekqpgu"
como en el caso del acreedor pignoraticio que podía vender la prenda,
transfiriendo la propiedad sin ser el titular. En torno a las modificaciones, que
pueden ser muy diversas, ha de mencionarse particularmente el
consentimiento, que se da cuando un derecho, no estando aún extinguido, no
92
Introducción Histórica al Derecho Romano
puede ser ejercido salvo que al verificarse una determinada circunstancia,
haya vuelto a tener eficacia.
Los negocios jurídicos
Por negocio jurídico se entiende una manifestación de voluntad particular
dirigida a un fin práctico, reconocido y defendido por el ordenamiento
jurídico. Los dos elementos básicos del negocio jurídico son así, pues, una
manifestación de voluntad y un fin práctico, que los romanos llamaban
ecwucÑ"q"Ðlwuvc"ecwucÑ0
La manifestación de la voluntad debe principalmente ser de un particular,
porque los actos de la autoridad pública no entran en el concepto de negocio
jurídico. Por otra parte para que se dé una voluntad productora de efectos es
necesario que el individuo pueda cumplir un acto voluntario, esto es, que
tenga la capacidad de hacer y que quiera efectivamente hacer, queremos
decir: que tenga conciencia del fin práctico del negocio. La voluntad debe de
ser manifestada y ello puede realizarse mediante una declaración, dirigida a
hacer conocer la voluntad misma a otros, o bien a través de un
comportamiento que muestre la determinación interior.
Cuando el ordenamiento jurídico o la estructura pública del negocio no
imponen modos particulares, la voluntad puede ser manifestada de cualquier
forma.
Se distingue la manifestación expresa, de la manifestación tácita. La primera,
que se identifica con la declaración, puede consistir en cualquier medio que
en el uso social se considere como manifestación explícita, como la palabra,
la escritura, un signo de cabeza o de la mano. La segunda se identifica con
cualquier comportamiento del cual se pueda desprender una voluntad. Por
otra parte el simple silencio no puede ser considerado como una
manifestación de voluntad, salvo en los casos en los que el derecho o la
estructura del negocio le atribuyan el valor de un asentimiento. En el
Derecho romano la voluntad, para ser productora de efectos jurídicos, debía,
por largo tiempo al menos lo fue, ser manifestada en formas fijas, solemnes,
tradicionales, por lo general orales, que generalmente permitían una actividad
(agere). Por lo tanto más que la voluntad en sí misma y por si era tomada en
eqpukfgtcek„p" rqt" gn" ÐIus CivileÑ" nc" cevkxkfcf" fgucttqnncfc" gp" gn" oqfq"
rtguetkvq." guvq" gu<" gn" ÐcevwuÑ. Sólo más tarde, con la introducción del ÐKwu"
igpvkwoÑ. con la actividad del pretor y con la ÐkpvgtrtgvcvkqÑ" fg" na
jurisprudencia, comenzó gradualmente a conquistar relieve la voluntad como
elemento generador de efectos jurídicos. Este desplazamiento de la forma a la
93
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
voluntad comienza ya en la época republicana y se desarrolla fuertemente en
la edad clásica, menoscabando así la estructura del ÐKwu""EkxkngÑ."nngicpfq"c"
provocar en la edad postclásica la caída de las antiguas formas solemnes y el
más completo triunfo de la voluntad; para la manifestación de ella, por otra
parte, fueron con frecuencia dispuestas formas legales, por lo general,
consistentes en un documento escrito (instrumentu), que según los casos
tenía función probatoria o también constitutiva. Nc" ÐecwucÑ" se identifica,
como hemos dicho, con el fin práctico al cual la voluntad va dirigida y que es
reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. No es, en efecto,
necesario que el particular tenga conocimiento de los efectos jurídicos del
negocio, sino tan sólo que quiera conseguir aquel fin al cual el derecho le
aporta su protección. De las causas son distinguidas las Ðecwucu"
psicológicasÑ"swg"jcp"kpfwekfq"c"nc"ocpkhguvcek„p"fg"nc"xqnwpvcf"{"swg"rqt"nq"
general no son tomadas en consideración por el derecho. Sin embargo, a
veces, el derecho considera la razón jurídica por la cual el negocio pudo
haber sido realizado. Tal razón llamase Ðecwuc"tgoqvcÑ. en contraposición al
fin práctico del negocio que entonces llamase Ðecwuc"rt„zkocÑ0 Si la causa
remota no existe el negocio produce igualmente sus efectos, Pero el
interesado puede no aceptarlos. Los negocios jurídicos pueden ser
reagrupados en diversas categorías, según que se considere un aspecto más
que otro:
Unilaterales y bilaterales. Según que dependan de la voluntad de un solo
individuo (por ejemplo, el testamento), o del encuentro de las
manifestaciones de voluntad de dos o más partes, fundidos en un acuerdo
(consensus) por el cual se realiza el negocio (por ejemplo, el matrimonio);
Onerosos y gratuitos. Según que la causa del negocio signifique o no, para
quien adquiere, una pérdida correlativa, o al menos equivalente;
Formales y no formales. Según que el ordenamiento jurídico determine o no
la forma en la cual debe realizarse la manifestación de la voluntad. Se llaman
también solemnes o no solemnes.
Causales y abstractos. Según que la causa sea puesta de manifiesto por la
estructura misma del negocio, o bien no se manifieste claramente, por lo que
el negocio puede servir para conseguir efectos diversos. Se llaman también
típicos o atípicos;
Inter vivos y mortis causa. Según que sean destinados a producir efectos
mientras las partes tienen vida, o bien sólo después de la muerte del
disponente o de una de las partes.
En particular por el Derecho romano es tenida en cuenta la distinción entre
pgiqekqu" Ðoqu" ekxknkuÑ" {" Ðkwtku" igpvkwoÑ." según que se encuentren
94
Introducción Histórica al Derecho Romano
hwpfcogpvcfqu"uqdtg"gn"ÐIus CivileÑ"q"uqdtg"gn"ÐIus gentiumÑ"{"cu ."rwgu."
dirigidos tan sólo a los ciudadanos o bien a los extranjeros.
Mirando a estas varias categorías, se debe, pues, observar que los negocios
abstractos son por lo general también formales y viceversa, y que en los
negocios causados, si falta la causa o es ilícita, el negocio no produce sus
efectos, mientras en los negocios abstractos por el contrario la falta o ilicitud
de la causa no impide que el negocio produzca igualmente sus efectos; Pero
el derecho ofrece diversos medios para paralizar o remover tales efectos,
como precisamente hace en muchos casos el pretor respecto a los negocios
hqtocngu"fgn"ÐIus CivileÑ0"Vqfqu"nqu"oƒu"v rkequ"pgiqekqu"fgn"ÐIus CivileÑ."
como la ÐocpcipatioÑ."{"nc"Ðex jure cessioÑ"{"nc"ÐurqpukqÑ."gtcp."gp"ghgevq."
formales y abstractos y los efectos quedaban dependientes del cumplimiento
fg"nc"hqtocnkfcf."cpvgu"swg"fg"nc"xqnwpvcf"{"fg"nc"ecwuc."swg"u„nq"gp"gn"ÐIus
gentiumÑ" {" gp" nc" rtƒevkec" rtgvqtkc" gpcontraron reconocimiento autónomo y
adecuada protección.
En cada uno de los negocios jurídicos se distinguían, según la terminología
de los intérpretes, los Ðguugpvkcnkc" pgiqvkkÑ." esto es: los elementos exigidos
por el ordenamiento jurídico para la existencia de aquel determinado tipo de
negocio, faltando los cuales el negocio mismo no nace y son, asimismo,
kpfgtqicdngu=" nqu" Ðpcvwtcnkc" pgiqvkkÑ." esto es: los elementos que el
ordenamiento jurídico considera como normales, dejando, sin embargo, en
libertad a las partes para disponer indiferentemente; los Ðcgekfgpvcnkc"
pgiqvkkÑ."esto es: los elementos que el ordenamiento jurídico consiente a las
partes que sean unidos al negocio para regular y modificar los efectos.
Condición, término y modo
Entre los elementos accidentales del negocio jurídico, que cuando se han
sumado reciben también valor esencial, hemos de recordar en particular la
condición, el término y el modo. Consisten en declaraciones accesorias de la
voluntad. En el Derecho romano no se podían oponer, sin embargo, a los
Ðactus legitimusÑ." gpvtg" nqu" ewcngu" ug" gpeqpvtcdcp" además de la
ÐocpekrcvkqÑ."nc"Ðkp"kwtg"eguukqÑ"{"nc"ÐcretioÑ."fgucrctgekfcu"gp"gn"fgtgejq"
justinianeo ncÑacceptilatioÑ=" nc" ÐenmancipatioÑ." ncÑfcvkq" vwvqtkuÑ y la
Ðaditio hereditatisÑ0" La condición (condicio), es una declaración accesoria
que hace depender el nacimiento o la extinción de los efectos del negocio de
wp"gxgpvq"hwvwtq"{"qdlgvkxcogpvg"kpekgtvq0"Gn"pqodtg"fg"ÐcondicioÑ."ug"fcdc"
vcodkfip"cn"gxgpvq."{"ug"nncocdc"ÐeqpfkekqpcnÑ"cn"pgiqekq"uwlgvq"c"eqpfkek„p="
{" ÐrwtwoÑ" cn" pq" eqpfkekqpcfq0" Tghgtgpvg" c" nqu" ghgevqu." uk" fiuvqu" swgfcp"
suspendidos hasta la verificación o no verificación del evento, la condición es
95
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
suspensiva; si cesan, la condición es resolutiva. El Derecho romano no
reconoce, sin embargo, eficacia a la condición resolutiva, al menos en la edad
clásica, si no es por vía indirecta uniendo al negocio principal, que nacía
puro, un pacto de resolución sujeto a la condición suspensiva, el cual surgía
efecto al verificarse la condición, en los modos y límites de la eficacia de los
pactos. Referente a la causa del evento, las condiciones se distinguían en
potestativas, cuando dependían de la voluntad de una de las partes; casuales,
cuando dependían de alguna circunstancia, la cual es equiparada a la
voluntad de un tercero; y mixtas, cuando dependen de la circunstancia y de la
voluntad de una de las partes.
Referente a la naturaleza del evento, las condiciones se distinguen en
positivas y negativas, según que ellas permitan el verificarse o no verificarse
el evento mismo.
Son condiciones aparentes: ncu" Ðeqpfkekqpgu" kwtkuÑ." gu" fgekt<" nqu" tgswkukvqu"
ngicngu"fgn"pgiqekq."swg"gu"uwrgthnwq"gzrtguct="ncu"Ðconditiones in praesens
vel in praeteritumÑ." guvq" gu<" cswgnncu" swg" ug" tghkgtgn a un evento actual o
pasado, aunque sea ignorado por las partes, por el que el negocio se
considera puro y produce o no sus efectos desde el principio; las
Ðeqpfkekqpgu"pgeguctkcuÑ."guvq"gu<"cswgnncu"swg"fgdgp"pgeguctkcogpvg"gzkuvkt"
y por las cuales el negocio es válido desde el principio, aunque sus efectos
sean diferidos. Las condiciones imposibles, que son aquellas en las cuales el
evento no puede física o jurídicamente verificarse, y las condiciones ilegales
o deshonestas, provocan la nulidad del negocio, salvo en las disposiciones
testamentarias donde se consideran como no existentes.
El negocio sujeto a condición suspensiva, toda vez que ésta no se haya
verificado pero que pudo verificarse (condicio pendet), se considera existente
sin que, sin embargo, produzca sus efectos. El derecho tutela, no obstante, la
legítima pretensión de la otra parte y a veces considera cumplida la
condición, si la parte obligada impide dolosamente su verificación. Cuando la
condición se verifica (condicio existit), si es suspensiva, el negocio produce
sus efectos; si es resolutiva, el negocio cesa de producirlos. Cuando por el
contrario la condición no se ha verificado o no podrá nunca verificarse
(condicio deficit), entonces, si era suspensiva, el negocio se consideraba
como no realizado, y si era resolutiva el negocio subsiste y tiende a producir
sus efectos.
Se discute si en el Derecho romano al verificarse la condición los efectos se
producían a partir de aquel momento (ex nunc) o desde aquel en el cual había
sido concluido el negocio. El criterio de la retroactividad, en especial para las
96
Introducción Histórica al Derecho Romano
condiciones resolutivas, imperó. para algunos casos, en el derecho
justinianeo.
Gn"vfitokpq"ÐfkguÑ. es una declaración accesoria que indica la fecha en la cual
el negocio producirá o cesará de producir sus efectos. En el primer caso el
término llamase inicial (dies a quo); en el segundo caso, final (dies ad quem).
Se diferencia de la condición por la certeza de su llegada (certus), aunque sea
incierto el momento (incertus quando) como, por ejemplo, para la fecha de la
muerte de una Persona. Si es por el contrario dudoso que la fecha pueda
llegar a cumplirse (incertus an) como, por ejemplo, el cumplimiento de una
determinada edad, entonces, en realidad, se trata de una condición. El
término final, como la condición resolutiva, se le hacía operante mediante un
pacto de resolución.
El modo (modus), es una declaración unida a un acto de liberalidad para
imponer a la Persona favorecida un vamen lícito. El modo no suspendía la
condición del beneficio, mas en el derecho justinianeo las Personas
interesadas podían constreñir al beneficiado a su cumplimiento.
Invalidez de los negocios jurídicos
La falta de un requisito esencial en el negocio hace que él sea considerado
nulo y así, pues, como inexistente. En otros casos, por el contrario, el
qtfgpcokgpvq" lwt fkeq" eqpukfgtc" gn" pgiqekq" ÐannullabileÑ." guvq" gu."
proporciona a los interesados los medios para que sea reconocida por el juez
la ineficacia y exigir o impedir los efectos.
Los motivos de invalidez podían consistir: en la falta de capacidad jurídica
del sujeto (cuando ella era exigida), o de la capacidad de actuar; en la
incapacidad del objeto o en la falta del derecho de disponer; en la
discordancia entre la voluntad y la manifestación; en un vicio de la voluntad;
en la no observancia de las formas, cuando éstas eran prescritas; en la falta,
ilicitud o inmoralidad de la causa.
Particular relieve asumen los motivos referentes a la voluntad. La
discordancia entre la voluntad y su manifestación se da cuando la voluntad es
tan sólo aparente, tanto por una falta absoluta de la voluntad, cuanto porque
la manifestación sea consciente o inconsciente diversa de la voluntad real.
La falta absoluta de la voluntad se da en las declaraciones hechas bajo la
amenaza de una violencia física (vis copori illata), o cuando es interpretado
97
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
como manifestación de la voluntad un gesto que no iba dirigido a crear
negocio alguno.
La manifestación consciente diversa de la voluntad real se da, a veces, en las
declaraciones hechas por juego (iocandi causa), que no tenían relevancia
jurídica; en la reserva mental y en la simulación.
La reserva mental que consiste en declarar cosa diversa de aquella que se
quiere, no podía ser invocada por el declarante, y por tanto el negocio era
válido en los términos de la manifestación exterior.
La simulación consiste, por el contrario, en una declaración conscientemente
deformada y dirigida a un fin diferente de aquel propio del negocio, con la
intención plena de que no se produzcan los efectos (simulación absoluta), o
bien con la intención de conseguir los efectos de un negocio diverso de aquel
simulado (simulación relativa). En ambos casos, la falta de voluntad hacía
nulo el negocio simulado. Tratándose, sin embargo, de simulación relativa, si
los efectos queridos no eran contrarios al derecho, se consideraba válido el
negocio disimulado (plus valere quod agitur quam quod simulate
consclpitur).
La manifestación inconsciente diversa de la voluntad real se da en el caso
delÑgttqt"qduvcvkxqÑ."esto es: cuando se quiere una cosa y se declara otra.
Los vicios de la voluntad son: el error, el dolo y la violencia, cuando ellos
determinan una voluntad diversa de la que verdaderamente se quería
especificar.
Por lo tanto, en estos casos, la manifestación corresponde a la voluntad, Pero
ésta en su determinación ha sido deformada por una causa Perturbadora que
le ha impedido libertad y conciencia.
El error (error) que es objeto de consideración como vicio de la voluntad es
cswgn" Ðdii substantiaÑ." gu" fgekt<" uqdtg" nc" gugpekc" fg" nc" equc." rqt" glgornq."
cuando se compra aceite por vino o plomo por oro. Tal error hacía inválido el
negocio, al menos en el derecho clásico, sólo cuando era diferente la función
económica social de la cosa. En el derecho justinianeo se nota, por otra parte,
la tendencia a darle una mayor valoración. El error de derecho y con él la
ignorancia de las normas vigentes no excusaban, salvo para los menores de
veinticinco años, las mujeres y los soldados.
Los intérpretes distinguen diversas clases de error:
98
Introducción Histórica al Derecho Romano
a) El Ðgttqt" kp" pgiqvkqÑ." cuando se cree cumplir un negocio y por el
contrario se realiza otro diverso; él hacia nulo el negocio realizado;
d+" Gn" Ðgttqt" nc" RgtuqpcÑ." cuando se negocia con una Persona diversa de
aquella que se vkgpg"Ðkp"ogpvgÑ."q"ug"eqpvtcvc"eqp"wpc"Rgtuqpc"etg{gpfq"swg"
es otra. Por lo general el negocio era nulo, salvo que la identidad de la
Persona fuese indiferente;
c) El Ðgttqt"kp"eqtrqtgÑ."cuando el negocio es realizado respecto a una cosa
diversa de aquella querida. El negocio era nulo, salvo que el error no hubiera
consistido tan sólo en atribuirle a la cosa un nombre o una cualidad diversa
(falsa demonstratio non nocet).
El dolo (dolus) consiste en cualquier comportamiento malicioso con el cual
una de las partes pone en error a la otra para conseguir una ventaja (omnis
calliditas, fallada machinatio ad circumveniendum, falledum decipiendum
alterum adhibita).
Los romanos lo llamaban "dolus malusÑ"gp"eqpvtcrqukek„p"cn"$dolus bonusÑ"
que consistía en las notocngu"cuvwekcu"eqogtekcngu0"Gp"nqu"pgiqekqu"fgn"ÐIus
EkxkngÑ gn" Ðfqnwu" ocnwuÑ" pq" kpxcnkfcdc" gn" pgiqekq0" Fg" fin" ug" vgp c." ukp"
embargo, cuenta en los negocios de los cuales derivaba un "iudicium bonae
fideiÑ0"Rqt"qvtc"rctvg"gn"rtgvqt."ewcpfq"pq"gtc"rqukdng" defender a la Persona
gpic‚cfc." ng" eqpegfg." fgufg" gn" hkpcn" fg" nc" tgr¿dnkec." wpc" ÐActio doliÑ." fg"
carácter penal e infamante, para remover los efectos del negocio cuando éstos
se hubieran ya producido y obtener el resarcimiento del daño a título de pena;
y wpc" Ðexceptio doliÑ" rctc" rctcnk¦ct" nqu" ghgevqu" fgn" pgiqekq" ewcpfq" pq" ug"
hubieran todavía producido y el engaño hubiera sido reclamado en juicio
para el cumplimiento.
En el derecho justinianeo, superada la distinción entre derecho civil y
derecho pretorio, el dolo fue considerado como un vicio de la voluntad que
invalidaba directamente el negocio, mientras que, finalizada la evolución
eqogp¦cfc"gp"gn"fgtgejq"enƒukeq."nc"ÐActio doliÑ"cnecp¦„"gn"ectƒevgt"fg"wpc"
acción general contra todo comportamiento desleal, aun después de la
conclusión del negocio.
La violencia (vis) que es objeto de consideración como vicio de la voluntad
es la propiamente moral (vis animo illata), porque la física, como hemos
visto, excluye la voluntad y hace nulo el negocio.
La violencia moral consiste en la creación de una situación de temor (metus),
mediante la amenaza efectiva e injusta de un mal. Tal violencia no inválida
99
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
ugi¿p"gn"ÐKwu""EkxkngÑ el negocio, porque una voluntad, aunque ella hubiera
sido violentada, se había dado. De ella se tenía, por el contrario, cuenta en los
pgiqekqu" swg" fcdcp" nwict" c" wp" Ðiudicium bonae fideiÑ0" Ukp" godctiq." gn"
pretor, como para el dolo, concede su protección proporcionando, desde el
fin de la república, a quien había sufrido la violencia tres remefkqu<"nc"ÐActio
quod metus causaÑ."fg"ectƒevgt"rgpcn."rqt"gn"ewƒftwrnq"fgn"xcnqt"fgn"qdlgvq"
fc‚cfq"{"fktkikfc"eqpvtc"ewcnswkgt"rquggfqt"*"nncocug."rqt"nq"vcpvq."ÐActio in
tgo" uetkrvcoÑ+=" nc" Ðrestitutio in integrumÑ" rqt" nc" ewcn" ug" eqpukfgtcdc" pq"
realizado en" pgiqekq." {" nc" Ðexceptio metusÑ" rctc" rctcnk¦ct" nqu" ghgevqu" fgn"
negocio, cuando éstos no se hubieren todavía producido y la víctima de la
violencia hubiera sido reclamada en juicio para su cumplimiento. Tan sólo en
la edad justinianea la violencia moral llegó a ser considerada como un vicio
de la voluntad que invalidaba directamente el negocio.
Los negocios inválidos podían ser de varios modos subsanados y
particularmente mediante la impugnación por parte de quien tiene derecho a
pedir su nulidad, la confirmación, la ratificación y el transcurso del tiempo,
cuando se dejan cumplir los términos entre los cuales se puede impugnar el
negocio anulable.
La Representación
Ya de antiguo el Derecho romano admitía, cuando la forma del negocio
jurídico no exigía la presencia del interesado, que la voluntad de él pudiera
ser declarada por medio de otros, considerándolo como simple instrumento
de transmisión (nuncius) .En tal caso el negocio se consideraba como
concluido Personalmente por quien había autorizado al ÐpwpciusÑ"{"c"fin"rqt"
lo tanto se referían los efectos del negocio.
Sin embargo, la representación verdadera y propia, esto es: la representación
de la voluntad, tiene lugar cuando el negocio es concluido por cuenta ajena,
pero mediante la manifestación de una voluntad que se ha determinado en el
representante.
En el Derecho romano durante bastante tiempo no fue admitido que los
efectos de un negocio recayesen directamente sobre la Persona representada
(representación directa), sino que se siguió un sistema más complejo, por el
cual los efectos del negocio se producían tan sólo en la órbita del
representante, sin que naciera algún derecho u obligación entre el tercero y el
interesado, y revertían sobre este último más tarde con la realización de otros
negocios entre él y el representante (representación indirecta).
La representación directa estaba, en efecto, excluida de manera absoluta en el
100
Introducción Histórica al Derecho Romano
ÐIus CivileÑ." gp" gn" ewcn" tgikc" gn" rtkpekrkq<" ÐPer extraneam (o liberam)
Rgtuqpco"okn"cfswktk"rqvguvÑ. Por otra parte, en el derecho más antiguo, las
exigencias a las cuales responde la representación directa quedaban por lo
igpgtcn"ucvkuhgejcu"rqt"nc"qticpk¦cek„p"hcoknkct."swg"fcdc"cn"ÐRcvgthcoknkcuÑ
los más seguros instrumentos de adquisición en los hijos y en los esclavos.
Por medio de ellos se realizaba, sin embargo, una simple representación de
hecho, que no tenía nada que ver con aquella indirecta o directa, en cuanto la
cfswkukek„p" guvcdc" hwpfcfc" uqdtg" nc" kpecrcekfcf" fg" ncu" Rgtuqpcu" ÐAlieni
iurisÑ" fg" ugt" vkvwnctgu" fg" derechos patrimoniales, por lo que todas las
adquisiciones recaían necesariamente sobre el jefe de la familia.
Rquvgtkqtogpvg."gn"ÐPaterÑ"rwfq"ugtxktug"fg"nqu"swg"guvcdcp"dclq"uw"vwvgnc"c¿p"
para obligarse, en cuanto el pretor concedió diversas acciones con las cuales
podía ser llamado a responder por los negocios por él autorizados o de los
cuales hubiese obtenido una ventaja.
Sin embargo, ello no fue suficiente, dadas las crecientes necesidades del
comercio y de la vida, y en la edad clásica se acabó por admitir importantes
derogaciones al principio riguroso "Per extraneam Personam nihil adquiri
rqvguvÑ0
En teoría fue mantenido integro, Pero con una serie de medios indirectos y
gpokgpfcu" rtqegucngu" gn" fgtgejq" jqpqtctkq" {" nc" Ðcognitio extra ordinemÑ"
fueron en la práctica realizando el papel de la representación directa. En el
derecho justinianeo cwpswg"nc"cpvkiwc"oƒzkoc"fgn"ÐIus CivileÑ"hwg"tgeqikfc"
por los compiladores en el Corpus iuris, dando lugar a graves dificultades de
interpretación las excepciones habían llegado a ser numerosas, hasta tal
punto que se puede decir que constituyeron la regla.
Los Actos Ilícitos
Cualquier acto del hombre que el derecho considera socialmente dañoso y
así, pues, penado con una sanción es llamado ilícito. En particular, con
referencia al derecho privado, se llaman actos ilícitos: aquellos con los que
voluntariamente se lesiona un derecho ajeno.
Los elementos del acto ilícito son, por tanto dos: uno objetivo, que es la
lesión del derecho ajeno, y otro subjetivo, que es la voluntariedad del acto. La
lesión era llamada por los romanos "kpkwtkcÑ; hoy se llama entuerto o daño.
Patrimonialmente puede consistir en una disminución (daño emergente) o en
una falta de incremento (lucro cesante), y puede suceder como consecuencia
101
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
directa del acto ilícito (daño directo) o como consecuencia de particulares
circunstancias que concurren con el acto mismo (daño indirecto).
La voluntariedad del acto constituye la culpa. Esta puede derivar del
comportamiento doloso del agente o de su negligencia. El primero era
nncocfq"rqt"nqu"tqocpqu"ÐdolusÑ."nc"ugiwpfc"ÐewnrcÑ0
La culpa se distingue en ÐeqpvtcevwcnÑ."cuando la ilicitud del acto consiste
en la violación de una relación obligatoria existente con la Persona dañada; y
"extracontractwcnÑ."cuando el acto es por sí mismo considerado ilícito. Esta
¿nvkoc"gu"nncocfc"vcodkfip"ewnrc"ÐcswknkcpcÑ."fg"nc"Lex Aquilia, en base de la
cual fueron regulados, como veremos, los daños infligidos a las cosas
pertenecientes a Personas con las cuales no se tuviesen vínculos de tipo
alguno. Del acto ilícito se desprende la obligación de resarcir el daño. Pero
de esto, como también de los grados de la culpa, hablaremos al tratar de las
obligaciones.
El Tiempo
Más que como la forma de término establecida a un negocio jurídico, el
tiempo ejerce su influencia de distintas maneras, como, por ejemplo, para la
adquisición de la capacidad de actuar, con la consecución de una determinada
edad, y, principalmente, para la adquisición y la pérdida de muchos derechos
sobre la base del transcurso del tiempo.
El cómputo fgn" vkgorq" rwgfg" ugt" ÐnaturalisÑ." Ðcivilis$." ÐcontinuumÑ" {"
ÐwvkngÑ<
a) Natural, cswgn"swg"ug"ewgpvc"Ðc"oqogpvq"cf"oqogpvwoÑ=
b) Civil, aquel en el cual las jornadas se consideraban como una unidad
entera e indivisible, desde una media noche a otra. El derecho considera sólo
el cómputo civil. Por lo general, la jornada apenas iniciada se tenía por
cumplida (dies inceptus pro completo habetur), Pero cuando la caducidad
representaba la pérdida de un derecho, ésta se verificaba sólo al término de la
jornada misma;
c) Continuo, el cómputo en el cual entran todos los días efectivamente
transcurridos;
d) Útil, aquel en el cual se tiene en cuenta sólo los días en los cuales ha sido
posible realizar el acto de que se trata.
102
DERECHOS REALES
Generalidades
La propiedad romana, no definida por las fuentes, aparece como el derecho
real de contenido más amplio y es el único autónomo, porque los otros
derechos reales, en cuanto recaen sobre cosas ajenas, presuponen que existe
un derecho de propiedad en otro titular.
Por esto los modernos, partiendo del término romano "dominium", con
htgewgpekc" nq" ecnkhkecdcp" eqoq" gn" $ug‚qt q" oƒu" igpgtcn" uqdtg" nc" equcÑ0" Gn"
término"proprietasÑ."swg"ukipkhkec"nc"Rgtvgpgpekc."ug"fkhwpfg sólo en la edad
imperial en oposición a "usufructusÑ0"Nqu"cpvkiwqu"gorngcdcp"rqt"nq"oƒu."gn"
vfitokpq"Ðres mea estÑ."kfgpvkhkecpfq"gn"fgtgejq"eqp"nc"equc0
Este señorío podía tener por objeto sólo cosas corporales; subsistía aún sin
una relación de hecho entre el propietario y la cosa, y comprendía todo uso
posible con tal de que no estuviese impedido por limitaciones legales o por
concurrentes derechos de terceros, al cesar los cuales readquiría
automáticamente su plenitud (elasticidad del dominio). Por tal razón se habla
de señorío en acto o en potencia.
La amplitud y los caracteres de este dominio se manifiestan principalmente
en la propiedad territorial, que en su origen Pertenecía al grupo familiar y
sobre la cual era ejercitada una especie de soberanía territorial. Ella se
extendía al cielo y al subsuelo hasta donde llegaba el posible disfrute de ella
y, antiguamente, no conocía ninguna limitación que no derivase de la propia
voluntad del propietario.
Por ello la concesión de cualquier facultad a un extraño era concebida como
una servidumbre (servitus) del fundo por lo que se le consideraba en ese
oqogpvq"ÐserviendaÑ0
Por otra parte, la propiedad romana, en su configuración más típica, debía
estar libre de todo tributo de carácter real y no podía estar constituida por un
tiempo determinado o bajo condición resolutoria. Estos dos principios
llegaron, sin embargo, a no tener significación alguna en el derecho
postclásico. Queda, por el contrario, siempre vivo otro principio antiquísimo,
103
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
por el cual la propiedad absorbe necesariamente cualquier cosa (nullius o
aliena) que a ella se le incorporase.
En un principio la única propiedad reconocida era el "dominium ex iure
QuiritiumÑ" swg" gtc" vwvgncfc" eqp" nc" Ðreí vindicatioÑ" {" swg" rqf c" ugt"
conseguida, sobre las cosas y en los modos previstos por el "Ius Civile", tan
sólo por los "civesÑ." c" nqu" ewcngu" hwgtqp" oƒu" vctfg" gswkrctcfqu" nqu" Ncvkpqu"
provistos del "commerciumÑ0
Fgurwfiu"fg"nc"kpvtqfweek„p"fg"nq0"oqfqu"fg"cfswkukek„p"Ðiuris gentiumÑ"hwg"
admitido un derecho análogo al de propiedad también para los Peregrinos.
Estas distinciones quedaron sin fuerza después del edicto de Caracalla, del
año 212 después de Cristo, que concedía a todos la ciudadanía romana.
Con respecto a los inmuebles, podían ser objeto de propiedad quintana sólo
aquellos determinados en la categoría de las "res mancipiÑ." guvq" gu." nqu"
fundos y las casas que estaban exentos de impuestos territoriales por estar
sitos en Italia o en tierras a las cuales había sido concedido el privilegio .
Todas las otras tierras estaban sujetas a tal imposición, la cual era concebida
como una contraprestación por el uso; de aquí que fuese considerado como
propietario el que percibía el impuesto y, precisamente, el pueblo romano en
las provincias senatoriales y el Emperador en las provincias imperiales. Del
diverso nombre de la imposición los fundos sitos en las primeras eran
llamados "stipendiamÑ." {" gp" ncu" ugiwpfcu" $vributaÑ0" Gn" fgtgejq" fgn"
concesionario, esto es de aquel que pagaba el impuesto, era calificado como
"possessio vel usufructusÑ0" Rgtq" gp" tgcnkfcf" fkuhtwvcdc" fg" wpc" rqukek„p"
análoga a la del propietario y era protegido por una "Actio in remÑ"kffipvkec"c"
la "rei vindicatio". En razón de esto hablan los modernos de una propiedad
provincial contrapuesta a la propiedad quintana. La distinción pierde su
fundamento cuando Diocleciano grava también a los fundos itálicos, y
Justiniano acabó con abolir toda diferencia entre éstos y los fundos
provinciales, que llegaron a hacer por ello objeto de "dominium".
Al "dominium ex iure QuiritiumÑ" fg" nc" gfcf" tgrwdnkecpc." ug" ng" xc"
contraponiendo también la llamada propiedad pretoria o "in bonis habereÑ."
que se refería a las "res mancipiÑ"xgpfkfcu"ukp"ncu"hqtocu"uqngopgu"fgn"ÐIus
CivileÑ0"Gp"vcn"ecuq."jcuvc"swg"gn"cfswktgpvg pq"hwgug"eqpukfgtcfq"ÐFqokpwuÑ
por la usucapión la propiedad correspondía civilmente al enajenante. Si por el
contrario éste reivindicaba la cosa, el pretor concedía al adquirente una
Ðexceptio reí venditae et traditaeÑ." swg" rctcnk¦cdc" nc" gzkigpekc0" C"
continuación, se llega también a tutelar al adquirente que hubiese tomado la
rquguk„p"fg"nc"equc"cpvgu"fg"nc"wuwecrk„p="gp"nwict"fg"nc"Ðreí vindicatioÑ."swg"
104
Introducción Histórica al Derecho Romano
no le competía porque todavía no era ÐFqokpwuÑ." gn" rtgvqt" ng" eqpegfg" wpc"
ÐActioÑ."nncocfc"Rwdnkekcpc."derivada del nombre de su creador, en la cual se
fingía que la usucapión había sido completada, lo que permitía perseguir la
cosa contra cualquier tercero y también frente al propietario. El derecho de
este último llegaba a ser por lo tanto Ïuna vez que él hubiera realizado la
ÐvtcfkvkqÑ"fg"nc"Ðres mancipiÑÏ un desposeído de todo beneficio, mientras
aquel que tenía la cosa y gozaba de la protección pretoria era el verdadero
propietario, aunque no tuviese tal nombre. Precisamente pon esto los clásicos
habladcp"fg"wp"ÐLex dominiumÑ="rqt"wp"ncfq"gn"ÐdominiumÑ"rngpq."rqt"qvtq"
gn"Ðdominium Ðfkxkfkfq"gp"Ðnudum Ius quiritiumÑ"{"Ñin bonis habereÑ0"Rgtq"
habiendo dejado de ser consideradas las formas solemnes y la distinción
gpvtg" Ðres mancipiÑ" {" Ðnec mancipiÑ." fgucparecieron también estas
fkuvkpekqpgu."rqtswg"gn"Ðlii bonis haberesÑ"hwg"eqpegdkfq"eqoq"ÐdominiumÑ."
jcuvc"vcn"rwpvq"swg"Lwuvkpkcpq"cdqnk„"nc"gzrtguk„p"Ðnudum Ius QuiritiumÑ."{c"
juzgada como superflua.
Habiendo llegado a estar capacitados todos los ciudadanos para tener las
cosas en legitima propiedad, desaparecida la distinción entre propiedad
quiritaria y provincial y la de propiedad civil y pretoria, en el derecho
justinianeo se vuelve así, pues, a un concepto unitario de la propiedad, que no
tuvo y nunca más necesidad de tantas calificaciones.
Limitaciones Legales de la Propiedad
La originaria rigidez de la propiedad se revela en el carácter del fundo
romano de la edad quiritaria (ager limitatus) que constituye un territorio
cerrado e independiente, con confines sagrados, en torno a los cuales existía
un espacio libre de por lo menos quince pies en campaña (iter limitare) y de
dos pies y medio en ciudad (ambitus), para que fuese posible el tránsito y
evitar así la necesidad de imponen servidumbres de paso. En el interior de
esta unidad territorial el señorío del propietario no conocía más que las
limitaciones que voluntariamente él se imponía. Gradualmente, sin embargo,
las exigencias de la convivencia social impusieron varias restricciones que es
difícil reducir a un concepto unitario, pero que en su conjunto señalan el paso
de un régimen de libertad a un régimen de solidaridad territorial. Ellas se
pueden agrupar en dos categorías:
a) Limitaciones de derecho público, establecidas por un interés general, y así,
pues, inderogables. Entre éstas hemos de recordar: a) la prohibición de
cremar y enterrar los cadáveres dentro de los muros de la ciudad,
determinado por las XII Tablas; b)la prohibición de retirar las vigas
intercaladas en el edificio ajeno (tignum iunctum) hasta que se terminaran las
obras, determinado por las XII Tablas y después extendido a todos los
105
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
materiales de construcción) la prohibición de demoler casas para vender los
materiales; d)la prohibición de sobrepasar en las construcciones determinadas
alturas, diferentes en el tiempo con relación a la distancia entre los edificios
mismos; e) el uso público de las orillas fluviales; f)la obligación de conceden
el paso a través del fundo en el caso de estar inservible la vía pública, hasta
que ésta no fuese reconstruida; g)la obligación de conceden el paso para
llegar a un sepulcro incomunicado (iter ad sepulchrum); h)la facultad
concedida en la edad postclásica de buscar y excavar minerales en fundo
ajeno, pagando un décimo del producto al propietario del fundo y un décimo
al fisco.
Se discute si el derecho clásico había admitido, como limitación general, la
expropiación por utilidad pública con una determinada indemnización. Las
fuentes muestran varios ejemplos, especialmente para la construcción de
acueductos públicos. De cualquier forma ella es reconocida por Justiniano, el
cual afirma en esta materia el principio de la primacía de la Ðeqoowpku"
commoditasÑ"{"fg"nc"Ðutilitas reipublicaeÑ"uqdtg"gn"kpvgtfiu"fgn"rctvkewnct0
b) Limitaciones de derecho privado, establecidas por un interés particular y
así, pues, derogables según la voluntad de los interesados. La mayor parte de
ellas se refiere a las relaciones de vecindad entre fundos rústicos o urbanos,
de aquí que algunas, en la edad postclásica, fueron concebidas como
ÐservitutesÑ" ngicngu0" Wp" itwrq" fg" pqtocu." cniwpcu" kpenwkfcu" rqt" ncu" ZKK"
Tablas, regulaba los árboles situados en las lindes, estableciendo la distancia
de las plantaciones, la corta de las raíces y de las ramas que caen más allá de
los propios límites adentrándose en el terreno ajeno, el acceso en el fundo del
vecino para recoger en días alternos los frutos caídos, etc. Esta materia fue
particularmente tutelada por el pretor (interdicta de arboribus caedendis, de
glande legenda). En el caso de la incomunicación de un fundo a causa de una
división hereditaria, se admite en el derecho clásico que el juez pueda
imponer por "adiudicatioÑ" wpc" ugtxkfwodtg" fg" rcuq=" gp" gn" fgtgejq"
justinianeo se consideró como existente una tácita servidumbre en todos los
casos de incomunicación. En el derecho postclásico surge también, junto a
las servidumbres establecidas por las partes, un minucioso régimen legal para
las luces, las vistas, la altitud, los salientes de los edificios. Entre otras, con
Justiniano, son prohibidas las construcciones que impiden el aire y el viento
necesario e impiden la vista de los montes o del mar. Otro grupo de normas
prohibía alterar artificialmente el curso natural de las aguas. La antigua
"Actio aquae pluviae arcendaeÑ." swg" será la causa para llevar a cabo toda
modificación del estado existente, es extendida en el derecho justinianeo para
tutelar el uso de las mismas aguas, de las cuales cada uno puede disponer
sólo en los límites de su propia utilidad. Para atenuar el principio general de
106
Introducción Histórica al Derecho Romano
que haciendo uso del propio derecho no se hacía daño alguno (qui suo iure
utitur neminem laedit), con referencia a las relaciones de vecindad se había
venido afirmando el principio de que todo "Dominus" podía hacer sobre lo
suyo aquello que quisiera con tal de que no invadiese así, pues, el fundo
ajeno. Sin embargo, este principio tuvo notables excepciones. Por una parte
se admite, en efecto, que el vecino debía soportar con humana tolerancia
ewcnswkgt"rgswg‚c"ÐimmissioÑ"fgtkxcfc"fg"wp"wuq"pqrmal, como el humo de
la cocina o la humedad de un baño adosado a las paredes comunes; por otro
ncfq" ug" rtqjkdk„" gp" cniwpqu" ecuqu" swg" gn" rtqrkgvctkq." cwp" ukp" ÐimmissioÑ."
pudiera hacer cualquier cosa con el deliberado ánimo de dañar lo ajeno. Es
todavía tema de controversia el hecho de que una completa teoría de estos
actos, llamados de emulación, haya sido elaborada y acogida por el derecho
romano, como será después en el derecho medieval. Cierto es, sin embargo,
que hasta el final de la época clásica, a través de la protección pretoria, y
todavía más en la compilación justinianea, consideraciones de equidad y de
utilidad hicieron condenar el malicioso comportamiento del propietario que,
sin utilidad propia hubiera ejercitado con fines antisociales su derecho,
especialmente en materia de aguas.
Copropiedad
La "communioÑ." nncocfc" rqt" nqu" oqfgtpqu" eqpfqokpkq" q" eqrtqrkgfcf." gtc"
una particular situación jurídica en la cual varias Personas, llamadas "sociiÑ"q"
"dominiÑ."vgp cp"gp"eqo¿p"nc"rtqrkgfcf"fg"wpc"equc0"Rodía ser voluntaria, si
dependía de la voluntad de los copropietarios individuales, como para las
cosas conferidas en sociedad o adquiridas en común; o incidental si se
constituía independientemente de la voluntad, como por la herencia o el
legado correspondiente a varios coherederos o legatarios.
El modo de concebir el derecho de condominio varió en el tiempo. En el
antiquísimo "consortium", que a la muerte del "PaterfamiliasÑ"ug"guvcdnge c"
sobre los bienes heredados que Permanecían indivisos entre los hijos, cada
uno de estos disponía de la cosa común como si fuese un solo propietario,
por ejemplo manumitiendo válidamente al esclavo común. A continuación se
afirmó el principio de que el derecho de cada uno fuese limitado por el
concurrente derecho de los otros, de aquí que la propiedad se refería no ya
sobre la totalidad, sino sobre una cuota ideal del todo (totius corporis pro
indiviso pro parte dominium habere), la cual podía ser diferente entre los
copropietarios.
Signos de la antigua concepción quedaron, sin embargo, en el "Ius
aderescendi$." guvq" gu<" gp" nc" gzvgpuk„p" Ðipso iureÑ" fgn" fgtgejq" fg" ecfc"
107
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
eqrtqrkgvctkq" uqdtg" ncu" ewqvcu" cdcpfqpcfcu" rqt" nqu" qvtqu." {" gp" gn" ÐIus
prohibendiÑ."guvq"gu."gp"nc"hcewnvcf"fg"ecfc"wpq"fg"rqpgt"uw"xgvq."ctdkvtcfq"{"
absoluto a cualquier iniciativa de los otros copropietarios sobre la cosa
común.
Gp"gn"fgtgejq"enƒukeq"ecfc"eqrtqrkgvctkq"glgtekvcdc"Ðpro parteÑ"uwu"hcewnvcfgu"
y era libre de disponer como mejor creyese de su cuota ideal. Para los actos
que repercutían directamente en la cosa era necesario, sin embargo, el
consentimiento de todos: así para enajenar, gravarla con un usufructo,
servidumbre, etc. Igualmente sucedía para la manumisión del esclavo común,
la cual si era hecha por uno solo de los copropietarios quedaba sin efecto, y,
todavía más, representaba la renuncia a la cuota.
La copropiedad, que por su naturaleza es una institución transitoria (de aquí
que era nulo el pacto de copropiedad perpetua), podía hacerse cesar en
cualquier momento o por acuerdo entre los copropietarios o mediante un
juicio divisorio promovido por uno cualquiera de ellos con la" Actio
communi dividundoÑ." {c" fgvgtokpcfc" gp" ncu" ZKK" Vcdncu0" Uk" nc" equc" gtc"
materialmente divisible el juez realizaba la "adiudicatioÑ" fg" ncu" fkxgtucu"
partes, salvo que tuviera que hacer eventuales compensaciones. Igualmente
repartía la ganancia de la venta. Cada uno obtenía, además, el resarcimiento
de los daños o el reembolso proporcional de los gastos a los cuales se había
llegado durante la copropiedad (praestationes personales).
En el derecho justinianeo es mitigado el "Ius prohibendiÑ."gn"ewcn"rwgfg"ugt"
ejercitado sólo si beneficia a la copropiedad; mientras que para los actos de
disposición material de la cosa se tiende a hacer prevalecer la voluntad de la
mayoría de los copropietarios, según sus respectivas cuotas. En base al
ÐFavore libertatisÑ" ug" cfokvg." ukp" godctiq." swg" ewcnswkgt" eqrtqrkgvctkq"
pueda libertar al esclavo común, pero indemnizando a los otros. En suma: la
"Actio communi dividundoÑ" rwgfg" ugt" glgtekfc" vcodkfip" Ðocpgpvg"
eqoowp qpgÑ." guvq" gu<" fglcpfq" kpfkxkuc" nc" equc" rctc" tgiwnct" ncu" tge rtqecu"
prestaciones (praestationes personales) y controversias entre los
copropietarios, mientras disuelta la copropiedad se puede obtener igualmente
el reembolso fg"nqu"icuvqu"jgejqu"eqp"nc"ÐActio negotiorum iguvqtwoÑ0
Modos de Adquisición de la Propiedad
Los modos de adquisición de la propiedad son los hechos jurídicos de los
cuales el derecho positivo hace depender el nacimiento del pleno señorío de
una Persona sobre una cosa. Los clásicos distinguían entre modos de
adquisición de derecho civil, solemnes y formales, reservados a los "civesÑ."{"
modos de derecho natural o de gentes, comunes a todos los pueblos. Tal
108
Introducción Histórica al Derecho Romano
distinción, aunque no tuviera valor práctico alguno después de la concesión
de la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio, es, sin embargo,
conservada en el derecho justinianeo. Los intérpretes han sustituido tal
distinción por la de modos originarios y modos derivativos, según que la
adquisición tenga lugar por una relación directa con la cosa (ocupación,
accesión, especificación, confusión, conmixtión, adquisición de los frutos,
adjudicación, usucapión), o bien sobre la base de una relación con el anterior
propietario (mancipatio, in iure cessio, traditio). Algunos de ellos son
comunes también a otros derechos reales. Sobre otros modos de adquisición
como la sucesión hereditaria, los legados y las donaciones "mortis causaÑ."
hablaremos a su tiempo.
Modos originarios de adquirir la Propiedad
Ocupación y Adquisición del Tesoro
La ocupación consistía en la toma de posesión de una "res nulliusÑ" eqp" nc"
voluntad de hacerse propietario. Era de derecho natural y de ella, según los
romanos, derivaba la fuente de la propiedad. En la época clásica además de
las cosas del enemigo que no formaban parte del botín del Estado, podían ser
objeto de ocupación la "insula in mari enataÑ." nqu" cpkocngu" ucnxclgu" q"
indómitos "quae terra mari coeloque capiunturÑ."ncu"equcu"cdcpfqpcfcu"rqt"
el propietario, las cosas preciosas depositadas sobre las playas del mar. Todas
se adquirían desde el momento de la efectiva toma de posesión. Sólo para la
caza se discutía si el animal herido pasaba a ser propiedad del cazador que no
hubiese cesado de perseguirlo, pero con Justiniano prevalece la opinión de
que era necesaria la captura.
En lugar análogo a la ocupación se halla la adquisición del tesoro, esto es, de
una "vetus depositio pecuniaeÑ" q" fg" qvtqu" qdlgvqu" rtgekququ." swg" jwdkgtcp"
sido escondidos y de los cuales no se puede identifican al antiguo propietario.
En un tiempo correspondía por entero al propietario del fundo en el cual
había sido hallado. Más tarde (siglo II d. de C.) le fue reconocido a aquel que
lo encontraba por casualidad (non data opera) en el fundo ajeno el derecho de
recibir la mitad, correspondiendo la otra mitad al propietario del fundo o al
fisco, según que el fundo fuese privado o público.
Accesión
Sobre la base del principio "accesio credit principaliÑ" gn" rtqrkgvctkq" fg" nc"
cosa principal extendía sus derechos a cualquier otra cosa que hubiera venido
a sumársele a ella, llegando a ser parte o elemento constitutivo, hasta tal
109
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
punto de perder la propia individualidad. Si ésta, por el contrario,
permanecía, el propietario de la cosa accesoria podía constreñir con la "Actio
cf"gzjkdgpfwoÑ al propietario de la cosa principal a realizar la separación y
así a Permitir la reivindicación.
Cuando esto no era posible el propietario de la cosa accesoria tenía, al menos
en la edad justinianea el derecho a una indemnización.
Los intérpretes agrupan los casos de accesión, entendida conjunción
definitiva, en tres categorías:
a) de bien mueble a bien mueble;
b) de bien mueble a bien inmueble;
c) de bien inmueble a bien inmueble.
Se consideran en la primera categoría (de mueble a mueble):
30" Nc" ÐferruminatioÑ." guvq" gu<" nc" wpk„p" fktgevc" fg" fqu" vtq¦qu" fg" ogvcn"
delmismo género, sin interposición de plomo (plumbatura), que por otro
ladohacía a las partes separables. El propietario de la cosa principal
adquiríadefinitivamente la accesoria;
40" Nc" ÐtexturaÑ." guvq" gu<" nc" ceeguk„p" cfokvkfc" rqt" Lwuvkpkcpq" fg" nqu" jknqu"
ajenos entretejidos en una tela o en un vestido;
3. La "tincturaÑ."nc"ceeguk„p"fgn"eqnqt"c"nc"vgnc"swg"eqp"fin"xkgpg"vkpvcfc=
4. La $uetkrvwtcÑ. la accesión de la tinta al papel o Pergamino ajeno;
5. La "picturaÑ."nc"ceeguk„p."ow{"fkuewvkfc"gp"gn"fgtgejq"enƒukeq."fg"nc"vcdnc"c"
la pintura.
Se consideran en la segunda categoría (de mueble a inmueble):
1. La "satioÑ.
2. la $korncpvc"v qÑ y
3. la "inaedificatioÑ." guvq" gu<" nc" ukgodtc, la plantación y la construcción
realizadas sobre el fundo ajeno.
En los tres casos operaba el principio general superficies "solo ceditÑ."ugi¿p"
el cual todo lo que era hecho por el hombre sobre el suelo correspondía a su
propietario, desde el momento de la conjunción. Para los sembrados tenía
lugar con la germinación y para las plantas con la plantación de las raíces; la
adquisición entonces era definitiva. Los materiales de construcción, podían,
por el contrario, reivindicarse por el antiguo propietario cuando la conjunción
Perdía efecto. A quien de buena fe hubiese sembrado, plantado o edificado
sobre terreno ajeno le correspondía un delito de retención por los gastos. Así,
pues, al propietario de los materiales utilizados por el propietario del suelo le
fue concedido el resarcirse mediante una acción por el doble de su valor .En
gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq" gu" vcodkfip" tgeqpqekfq" wpÑIus tollendiÑ" rctc" nqu"
110
Introducción Histórica al Derecho Romano
materiales que fuesen separables sin daño del edificio y, por lo tanto de
nuevo utilizables.
c) Se consideran en la tercera categoría (de inmuebles a inmuebles) los
llamados incrementos fluviales, esto es:
1. La "avulsioÑ." swg" vgp c" nwict" ewcpfq" wp" fgudqtfcokgpvq" ugrctcdc" wpc"
parte de un fundo y ésta se unía orgánicamente a otro;
2. La alluvium, que era determinada por la lenta unión de diferentes partes de
tierra al fundo ribereño;
3. La "ínsula in flumine nataÑ." swg" ug" fkxkf c." cwpswg" gn" t q" hwgug" r¿dnkeq."
entre los fundos de las dos riberas, o de una sola, según la posición;
4. El "alveus derelictusÑ."swg"gra el lecho abandonado de un río y se dividía
entre los terrenos de las dos orillas, según su frente o extensión, teniendo
muy en cuenta la mediana. El derecho justinianeo admitía, sin embargo, que
si el río abandonaba el nuevo cauce, éste tornaba al viejo propietario.
Especificación
Se daba la especificación cuando una cosa era transformada en otra
adquiriendo una nueva individualidad (speciem facere), como, por ejemplo,
haciendo vino de la uva o una estatua del mármol. En la edad clásica los
sabinianos consideraron que la "nova speciesÑ"eqttgurqpf c"cn"rtqrkgvctkq"fg"
la materia, y los proculeyanos, al realizador. Una doctrina intermedia, que
fue más tarde acogida por Justiniano, consideraba, sin embargo, que si la
cosa podía o no ser reducida al estado primitivo, había que atribuirla en el
primer caso al propietario, en el segundo al realizador, en tanto en cuanto no
hubiere existido mala fe. Correspondía en todo caso a este último si la
materia empleada era, aunque fuese en mínima parte, suya.
Confusión y Conmixtión
La mezcla de líquidos (confusio) o de sólidos (conmixtio), pertenecientes a
diversos propietarios, cuando ninguna de las cosas podía considerarse
principal y no existía creación de una "nova speciesÑ." fcdc" nwict." rqt" nq"
general, a un régimen de copropiedad sobre la totalidad, pero que podía
separarse con la "Actio comnuni dividundoÑ"q"eqp"wpc"$vindicatio pro parteÑ0"
La verdadera adquisición de la propiedad se tenía sólo en el caso de la
conmixtión de monedas de diversos propietarios "ita ut discerni non
possentÑ0"Gnncu"gtcp"cvtkdwkfcu"cn"rquggfqt."gn"ewcn."ukp"godctiq."gtc"nncocfq"
a responder con la "Actio furtiÑ" w" qvtcu" ceekqpgu" rgtuqpcngu." ugi¿p" ncu"
relaciones entre las partes.
111
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Adquisición De Los Frutos
Los frutos naturales mientras se encontraban unidos a la cosa principal no
eran objeto de un derecho distinto, sino "parsÑ" fg" nc" okuoc" equc0" Gn"
"Dominus ex jure quiritiumÑ"fg"nc"equc"nqu"cfswkt c"fgufg"gn"oqogpvq"fg"nc"
separación, independientemente de la toma de posesión. Lo mismo sucedía
para el titular de la propiedad provincial o pretoria, para el arrendatario del
Ðager vectigalisÑ" gp" gn" fgtgejq" enƒukeq" {" gn" gphkvgwvc" gp" gn" fgtgejq"
justinianeo, y para el poseedor de buena fe, con tal de que ésta subsistiese en
el momento de la separación. Sin embargo, en el derecho justinianeo, este
último era obligado a restituir al propietario reivindicante los frutos
existentes, por lo que en realidad sólo hacía suyos los frutos "consumptiÑ0"Ug"
daba, sin embargo, la "PerceptioÑ" rctc" nc" cfswkukek„p" por parte del
usufructuario, del arrendatario y del acreedor pignoraticio (en el cómputo de
los intereses y del capital).
Usucapión
La usucapión (llamada por los modernos, también, prescripción adquisitiva),
es un modo de adquisición de la propiedad a través de la posesión
continuada, legalmente justificada, de una cosa por un Período de tiempo
determinado.
En el derecho justinianeo resulta de la fusión de dos institutos que tenían
diverso origen y función: la "usucapioÑ"{"nc"$praescriptio longi temporisÑ0
Nc" wuwecrk„p" *fg" ÐusucapereÑ+" guvcdc" {c" fgvgtokpcfc" gp" ncu" ZKK" Vcdncu" {"
consistía en la adquisición de la propiedad a través de la posesión
*cpvkiwcogpvg"nncocfc"ÐususÑ+"fg"wp"hwpfq"rqt"fqu"c‚qu"{"fg"ewcnswkgt"qvtc"
cosa por un ano. Era un modo de adquisición "iuris civilisÑ."tgugtxcfq"c"nqu"
"civesÑ0"Gp"rtkpekrkq"guvcdc"nkicfc"c"nc"ictcpv c"*cwevqtkvcu+"swg"gn"gpclgpcpvg"
fg"wpc"Ðres mancipiÑ"ug"xg c"qdnkicfq"c"rtguvct"cn"cfswktgpvg"fg"dwgpc"hg"{"
que persistía hasta cuando, por el transcurso del tiempo fijado, la propiedad
de este último llegaba a ser inatacable. Su función era la de no dejar por largo
vkgorq"kpekgtvq"gn"fqokpkq."gp"gn"ecuq"fg"swg"nc"equc"jwdkgtc"ukfq"xgpfkfc"Ða
non dominoÑ" q" ukp" ncu" hqtocu" rtguetkvcu0" Eqp" gnnc" nc" Ðin bonis habereÑ" ug"
tranuhqtocdc"gp"Ðdominium ex iure quiritiumÑ0"Cfokvkfc"oƒu"vctfg"vcodkfip"
rctc" ncu" $tgu" pge" ocpekrkÑ" {" rctc" ewcnswkgt" rquguk„p" pgegukvcfc" fg"
protección, ella no se aplicaba, sin embargo, a los fundos provinciales, para
los cuales desde el siglo u después de Cristo se introduce un nuevo medio,
probablemente de origen griego, como es la "nqpik"vgorqtku"rtcguetkrvkqÑ0
112
Introducción Histórica al Derecho Romano
Con ella el poseedor de los fundos provinciales no llegaba a ser propietario,
porque sobre ella no se admitía la propiedad privada; sin embargo, él estaba
facultado para rechazar con una ÑgzegrvkqÑ" vqfc" tgkxkpfkecek„p" uk" jwdkgtc"
poseído por diez o veinte años el fundo, según que el reivindicante habitara
en la misma o en otra ciudad.
Los dos institutos coexisten en la época clásica; después, desaparecida la
distinción entre suelo itálico y provincial, se funden; en el derecho
justinianeo la adquisición de los bienes muebles tiene lugar a los tres años y
es llamada por todo ello "usucapioÑ." okgpvtcu" nc" cfswkukek„p" fg" nqu" dkgpgu"
inmuebles, que es llamada "nqpik" vgorqtku" rtcguetkrvkqÑ. tiene lugar a los
diez o veinte años si las partes habitan en la misma provincia (ínter
praesentes) o en provincias diversas (ínter absentes). La estructura de la
ÐwuwecrkqÑ clásica es, sin embargo, extendida a la "praescrirvkqÑ. que llega,
asimismo, a ser adquisitiva, de tal forma que, no obstante la diversidad de
nombre, el régimen es igual.
Los requisitos necesarios para la usucapión y la prescripción en el derecho
justinianeo fueron reunidos por los intérpretes en el hezƒogvtq<"Ðres habilis,
vkvwnwu."hkfgu."rquguukq."vgorwuÑ0
Res habilis. Estaban excluidos de la usucapión: a) el hombre libre;b) las
cosasextracomerciales;c) las "res furtivaeÑ" {" cswgnncu" uwuvtc fcu"
violentamente al propietario (vi possessae) en manos de cualquiera en las que
se encontrasen; d)los presentes de los magistrados en las provincias; los
bienes del fisco, del príncipe y de los menores; e)los inmuebles de las iglesias
y fundaciones; f)los bienes de la dote, y g) toda otra cosa sobre la cual
estuviera prohibida la adquisición o la enajenación.
En el derecho clásico además no eran bienes usucapibles las "res mancipiÑ"
enajenadas por las mujeres sin la "autorictasÑ"fgn"vwvqt0
Titulus. Era llamado más propiamente por los romanos "justa causa
usucapionkuÑ0" Representaba la condición objetiva que era por si misma
idónea para fundar el dominio, a no ser que hubiese intervenido una razón
gzvt pugec."eqoq"nc"hcnvc"fg"hqtoc"q"nc"cfswkukek„p"Ða non dominoÑ0"Nc"ecwuc"
justificativa de la posesión se indicaba con nc"rctv ewnc"ÐproÑ"{"nc"oƒu"cpvkiwc"
era aquella "rtq"gorvqtgÑ. para las cosas compradas, a la cual se sumaron la
$rtq" fqpcvqÑ." $rtq" fqvgÑ." $rtq" uqnwvqÑ." $rtq" fgtgnkevqÑ. para los bienes
recibidos a título de donación, de dote, de pago, de legado, o que habían sido
abandonados por quien no era propietario. En el antiguo derecho cualquier
ekwfcfcpq" rqf c" wuwecrkt" Ðrtq" jgtgfgÑ la cosa hereditaria que todavía no
113
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
había sido poseída por el heredero; y en el derecho justinianeo, cuando
alguno pos error se creía heredero o el heredero creía heredada una cosa
clgpc0"Gp"uwoc<"gn"gr itchg"Ðpro suoÑ"kpfkecdc"igpfitkecogpvg"nc"rquguk„p"rqt"
un justo título aunque no se hallase plenamente especificado.
Fides. Junto al elemento objetivo del justo título era necesaria la idea de no
dañar con la propia posesión el derecho ajeno. Este elemento subjetivo, no
gzkikfq" gp" nc" gfcf" oƒu" cpvkiwc." gu" nncocfq" Ðbona fidesÑ0" Fg" csw " swg" ug"
llamara "possessio bonae fideiÑ" c" nc" ecwuc" swg" eqpfwe c" c" nc" wuwecrk„p0"
Bastaba que existiese en el momento inicial de la posesión, y no ya por todo
el tiempo de la adquisición (mala fides superveniens non nocet).
Possessio. Era la material determinación de la cosa con el ánimo de
mantenerla como propia. Así, pues, no usucapían los que tenían la obligación
de restituir la cosa, como el usufructuario, el acreedor pignoraticio, el
inquilino. Ella debía ser continua. La interrupción (usurpatio), aunque fuese
momentánea, obligaba a comenzar el Período de usucapión. El heredero, sin
embargo, aunque comenzaba una nueva posesión, podía computar a los fines
de la duración de la posesión aquel tiempo iniciado ya por el difunto
(successio possessionis). A continuación se admite que también los
adquirentes a título particular pudieran computar la posesión iniciada por el
titular (accessio possessionis), toda vez que existiera buena fe en el momento
de la adquisición. En el derecho justinianeo la usucapión era interrumpida
desde el comienzo de la litis promovida por el propietario.
Tempus. Era el período de tiempo que debía transcurrir para que tuviese lugar
la adquisición, y del cual ya hemos especificado los términos. Sobre la base
de la prescripción a los treinta años de todas las acciones sancionadas por
Teodosio II, Justiniano admite también una "praescriptio longissimi
temporisÑ."swg"rtguekpf c"fg"nc"$Kwuvc"ecwucÑ."exigiendo tan sólo la buena fe
inicial. Se cumplía por lo general a los treinta años y con ella se podía
cfswktkt" nc" rtqrkgfcf" fg" cniwpcu" equcu." rqt" qvtc" rctvg" pq" wuwecrkdngu" *Ðres
furtivaeÑ."nkvkikqucs, etc.).
Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad
A diferencia de cuanto sucede en el derecho moderno, en el Derecho romano,
al menos en toda la época clásica, la simple voluntad de las partes no era
suficiente para transferir la propiedad entre vivos. De la voluntad podía nacer
tan sólo una obligación para realizar la transferencia, como en el contrato de
compraventa, pero para que la propiedad cesara en un titular y se consiguiera
por otro era necesaria la realización de determinados actos, referidos a este
114
Introducción Histórica al Derecho Romano
fin, como en el derecho clásico, según la naturaleza particular de las cosas,
eran la ÐocpekrcvkqÑ." nc" $kp" kwtg" eguukqÑ y la "traditioÑ0" Rquvgtkqtogpvg"
swgf„."ukp"godctiq."uqncogpvg"nc"ÐvtcfkvkqÑ. que llegó a ser el acto traslaticio
general para cualquier cosa.
Era principio general que "nemo plus iuris in alium tranferre potest quam
ipse haberetÑ0"Cu ."rwgu."gn"gpclgpcpvg"fgd c"rqt"nq"igpgtcn"ugt"gn"rtqrkgvctkq"
de la cosa, Pero también podía enajenar válidamente quien lo hiciera por
voluntad del "DominusÑ" *rqt" glgornq." gn" $rtqewtcvqtÑ), o por la facultad
reconocida por el derecho y en los límites de ésta (pon ejemplo, el tutor). En
algunos casos, por el contrario, el propietario no puede vender por propia
incapacidad (por ejemplo, los dementes, pródigos y pupilos) o por una
prohibición de enajenación que grava la cosa en sí (por ejemplo, fundo dotal,
cosas litigiosas).
ÐOcpekrcvkqÑ
La "mancipatioÑ"gtc"wp"oqfq"cpvksw ukoq"uqngopg"{"v rkeq"fgn"$Ius CivileÑ."
para adquirir la propiedad de las "res mancipiÑ"{"tgugtxcfq"c"swkgp"ng"jcd c"
ukfq" eqpegfkfq" gn" ÐIus commerciiÑ0" Gp" nc" firqec" enƒukec" eqpukuv c" gp" wpc"
ceremonia simbólica (imaginaria venditio), que se realizaba en presencia de
cinco testigos y de un portador de la balanza, todos ellos ciudadanos romanos
púberes. El adquirente (mancipio accipiens), ante la presencia de la cosa y
del enajenante, teniendo en la mano un pedazo de bronce, pronunciaba una
fórmula por la cual declaraba que la cosa era suya según el derecho de los
quirites, habiéndola adquirido con aquel bronce y con aquella balanza. Así,
pues, golpeaba la balanza con el pedazo de bronce y la daba en lugar del
precio. Tal ceremonia se eleva a una é oca muy remota, en la cual la
compraventa era la causa más común de transmisión del dominio y el bronce
pesado (aes rude), a falta de moneda acuñada, era el único medio de cambio.
En la época histórica llega a ser una formalidad abstracta que fue aplicada,
con oportunas modificaciones en el formulario, más que para la adquisición
de la propiedad a cualquier título (donación, dote, etc.), a muchos otros
negocios diversos por su calidad y fin, como, por ejemplo, para la
cfswkukek„p" fg" nc" ÐmanusÑ" uqdtg" nc" owlgt" ogfkcpvg" nc" " ÐcoemptioÑ." nc"
emancipación de los hijos, el testamento, la garantía y la extinción de una
obligación, etc. Si el enajenante era "Dominus ex jure quiritiumÑ"cn"oqogpvq"
se transfería la propiedad, Pero por otra parte él, para el cumplimiento de la
usucapión a favor del adquirente, era considerado como garantizador
(autorictas), para el caso de que un tercero pretendiera ser propietario de la
115
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
cosa, y con la "actio autorictatisÑ."gtc"nncocfq"c"tgurqpfgt"rqt"gn"fqdng"fgn"
precio.
A la ÐocpekrcvkqÑ" ug" rwgfgp" uwoct" eqpvgzvwcnogpvg" cniwpqu" rcevqu"
accesorios (leges mancipii) que, según gn" rtgegrvq" fg" ncu" ZKK" Vcdncu" Ðcum
nexum faciet mancipiumque uti lingua nuncupassit ita Ius estoÑ."xkpewncdcp"
a las partes como si fuesen de derecho (por ejemplo, detracción del
usufructo). Sin embargo, en cuanto "cevwu" ngikvkowuÑ. no permitía ni
términos ni condiciones. La publicidad y la prueba eran aseguradas por la
presencia de los testigos. Hacia el final de la república se acostumbraba a
redactar un documento que tenía, sin embargo, mera función probatoria, en
cuanto la ceremonia debía ser siempre realmente realizada.
Gp" gn" ukinq" KX" fgurwfiu" fg" Etkuvq." nc" ÐmancipatioÑ" fgucrctgeg" lwpvq" c" nc"
distinción entre "res mancipiÑ" {" $pge" ocpekrkÓ. En los textos clásicos
utilizados por los compiladores justinianeos su nombre es sistemáticamente
substituido por el de $vtcfkvk¼Ó0
ÐKp"Lwtg"EguukqÑ
La Ðkp"lwtg"eguukqÑ"gtc"wp"oqfq"fg"cfswkukek„p"fg"nc"rtqrkgfcf"eqpukuvgpvg"
en un simulado proceso de reivindicación, realizado sobre el esquema de la
cpvksw ukoc"Ðlegis Actio sacramento in remÑ."eqpqekfq"cecuq"gp"nc"firqec de
las XII Tablas. El adquirente y el enajenante se presentaban ante el tribunal
(in iure), donde el primero, haciendo de Actor, reivindicaba la cosa como si
fuese suya, y el segundo no se oponía (cedere). A falta de contradicción,
pues, el magistrado propwpekcdc" nc" ÐaddictioÑ" gp" hcxqt" fgn" rtguwpvq"
reivindicante, que llegaba así a ser públicamente reconocido como efectivo
rtqrkgvctkq"Ðex iure quiritiumÑ0
Nc" Ðkp" lwtg" eguukqÑ gtc" vcodkfip" wp" pgiqekq" uqngopg" fgn" ÐKwu" " EkxkngÑ.
tgugtxcfq" c" Rgtuqpcu" ÐSui iurisÑ swg" vwxkgtcp" gn" ÐeqoogtekwoÑ=" Pero a
fkhgtgpekc" fg" nc" ÐmancipatioÑ" ug" crnkecdc" vcodkfip" c" ncu" Ðres nec mancipiÑ0"
Rtƒevkecogpvg" gtc" wvknk¦cfc" rctc" nc" cfswkukek„p" fg" ncu" Ðres incorporalesÑ." {"
así, pues, para la constitución de servidumbres, usufructo, etc., Pero servía
también para fines diversos (adopción, manumisión, transferencia de la
vwvgnc."gve0+0"Eqoq"Ðcevwu"ngikvkowuÑ no requería ni términos ni condiciones.
Aún a finales del siglo III después de Cristo es utilizada, Pero después
desaparece. En los textos clásicos los compiladores justinianeos sustituyeron
gn" pqodtg" fg" gnnc" rqt" gn" fg" ÐtraditioÑ." q" dkgp" gnkokpctqp" ncu" rcncdtcu" Ðin
jureÑ." fglcpfq" u„nq" nc" rcncdtc" ÐeguukqÑ" q" egfgtg." swg" cuwokgtqp" cu " gn"
significado de transferencia.
116
Introducción Histórica al Derecho Romano
ÐVtcfkvkqÑ
Nc" ÐtraditioÑ" gtc" wp" cevq" pq" hqtocn." fg" fgtgejq" pcvwtcn." swg" gp" nc" firqec"
enƒukec"vtcpuokv c"nc"rtqrkgfcf"u„nq"fg"ncu"Ðres nec mancipiÑ0"Gp"gn"fgtgejq"
justinianeo llegó a ser, sin embargo, un modo general de adquisición para
cualquier cosa. Ella consistía en la entrega de la cosa por el enajenante al
adquirente, en base a una relación reconocida por el derecho como idónea
para justificar la transferencia de la propiedad. Sus elementos eran por lo
tanto el traslado de la posesión y la preexistencia de una causa justificativa,
nncocfc" Ðjusta causa traditionisÑ." eqoq." cn" kiwcn" swg" nc" xgpvc." rqf c" ugt" nc"
fqpcek„p." nc" fqvg." gn" rciq." gve0" Uk" hcnvcdc" q" gtc" ÐiniustaÑ." guvq" gu<" pq"
reconocida por el derecho, como en las donaciones entre cónyuges, la
propiedad no se transfería. La adquisición podía estar sumida a términos o
condiciones suspensivas. La toma de posesión fue por largo tiempo entendida
en sentido material (corporalis traditio) Para las cosas muebles era
necesaria la efectiva transferencia de mano a mano; para las inmuebles, la
entrada personal en el fundo o en la casa. Pero ya la jurisprudencia clásica
introdujo en algunos casos algunas atenuaciones, de aquí el elemento
espiritual, esto es: la voluntad de transferir y de adquirir que acabó, con
frecuencia, por tener mayor importancia que la propia aprensión de la cosa.
En el derecho justinianeo, preludiando al derecho moderno, se llegó a
reconocer en otros casos el paso de la propiedad por mutuo consentimiento.
La doctrina medieval reasumió unos y otros en la llamada Ðtraditio fictaÑ."
que, según la terminología de los intérpretes, comprende:
1.La Ðvtcfkvkq"u{odqnkecÑ."esto es: la consigna de las llaves de un negocio
como equivalente de la entrega de la mercancía;
2.La Ðvtcfkvkq"nqpic"ocpwÑ."esto es: la indicación de la cosa a distancia.
3.La Ðvtcfkvkq" dtgxk" ocpwÑ<" cuando alguno, poseyendo la cosa por otro
título (por ejemplo, usufructo), comenzaba con el consentimiento del
propietario a poseerla como propia.
El Ðeqpuvkvwvwo" rquuguuqtkwoÑ<" cuando, a la inversa, el propietario, con el
consentimiento del adquirente, continuaba detentando la cosa en nombre de
él bajo otro título. Difundido el uso de la redacción de documentos para
atestiguar la transferencia, se admite que la propia consignación (traditio
instrumentorum) del documento sustituyera a la de la cosa, especialmente en
las donaciones.
Para los bienes inmuebles, venidas a menos las exigencias de las antiguas
formas solemnes, bajo la influencia provincial se afirmó siempre más la
necesidad del acto escrito y de su inscripción en los archivos públicos
117
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
(insinuatio apud acta), como tutela de las partes y de los terceros. Y es de
esta formalidad de la que en el derecho justinianeo se hizo dependen la
adquisición de la propiedad inmobiliaria.
Pérdida de la Propiedad
Hacían perder la propiedad: la pérdida de la capacidad jurídica del sujeto; la
disminución de la capacidad del objeto, si la cosa llegaba a hacerse
incomerciable o si era destruida; la enajenación regularmente realizada; el
paso legal de la cosa a otro propietario y el abandono. Respecto a esta última
se discutía entre Sabinianos y Proculeyanos si la propiedad cesaba por el acto
del abandono o en el momento por el cual los otros la adquirían por la
ocupación. Justiniano recoge la primera solución. En el derecho justinianeo,
admitida la posibilidad de una propiedad temporal, ésta se perdía al finalizar
el término o al verificarse la condición resolutoria (revoca reale). No se
perdía por el contrario por prescripción extintiva.
Defensa de la Propiedad
El propietario normalmente es también poseedor de la cosa. Por este título en
el Derecho romano eran de su competencia los interdictos posesorios,
paradefenderse de todos los obstáculos que pudieran oponérsele al disfrute de
suposesión. Disponía así, pues, de numerosas acciones que le Permitían
defenderse de cualquier lesión o daño a su derecho.
La más típica y general acción de defensa de la propiedad que la distinguía
fg"vqfq"qvtq"fgtgejq."gtc"nc"ÐtgkxkpfkecvkqÑ."esto es: la acción real y civil con
la cual quien era propietario exigía el reconocimiento de su señorío frente a
cualquiera que poseyese ilegítimamente la cosa, para que se la restituyesen o
ng" rcictcp" gn" rtgekq0" Nc" guvtwevwtc" fg" nc" ÐtgkxkpfkecvkqÑ sufrió varias
transformaciones en el paso de las antkiwcu"Ðlegis ActionesÑ"cn"rtqegfkokgpvq"
del último período, pero mantiene siempre su carácter de acción ejercitable
tan sólo por quien fuera propietario. En un principio se dirigía sólo contra
quien detentaba la cosa, pero más tarde también contra quien hubiese
dolosamente cesado de poseerla. Para conseguir que el demandado
rtgugpvcug"nc"equc"Ðin jureÑ."ewcpfq"ug"jcd c"qewnvcfq"q"citgicfq"c"qvtc."gtc"
pgeguctkc"nc"ÐActio ad exhibendumÑ."swg"vgp c"cu ."rwgu."hwpek„p"rtgrctcvqtkc0"
Si el demandado no se oponía a la reivindicación el magistrado consentía al
Actor el apoderarse de la cosa. Si sucedía lo contrario se llegaba a la Ðnkvku"
eqpvguvcvkqÑ y el Actor debía dar pruebas de su derecho. Demostrado éste, si
el demandado no restituía voluntariamente, se procedíc" c" nc" Ðlitis
cguvkocvkqÑ." mediante un juramento deferido al Actor sobre el valor de la
118
Introducción Histórica al Derecho Romano
cosa (Ius iurandum in litem), ya que dada la estructura del proceso clásico
toda condena debía ser pecuniaria. Sólo en el procedimiento Ðgzvtc"qtfkpgoÑ"
del último período se admite la condena sobre la cosa objeto de la
controversia, con una relativa ejecución directa. Pero también en el sistema
precedente el condenado podía liberarse restituyendo la cosa con todas las
accesiones. El respondía, asimismo, de los frutos y de los daños, en diferente
medida según que hubiera sido poseedor de buena o mala fe; siendo la
condena más dura en el derecho justinianeo. Por el contrario, el propietario
debía resarcirlo por los gastos necesarios y útiles, también en diferente
medida según que el poseedor hubiera sido de buena o mala fe; siendo el
resarcimiento más cuantioso en el derecho justinianeo.
Qvtc" ceek„p" hwpfcogpvcn" rctc" nc" vwvgnc" fg" nc" rtqrkgfcf" gtc" nc" ÐActio
pgicvkxcÑ" o ÐpgicvqtkcÑ." también civil, mediante la cual el propietario
afirmaba la inexistencia de un derecho que otros pretendiesen ejercitar sobre
la cosa (por lo general a título de servidumbre o usufructo). Bastaba, sin
embargo, que el propietario probase su propiedad; mientras que le
correspondía al demandado demostrar el fundamento de su pretensión. Si
esta demostración no tenía éxito, el propietario podía exigir que fuese
garantizada para el futuro mediante una Ðecwvkq"fg"cornkwu"pqp"vwtdcpfqÑ0"
C¿p" oƒu" hwgtvg" swg" nc" ÐActio negativaÑ" gtc" nc" ÐActio exhibitoriaÑ." cecso
justinianea, con la cual el propietario afirmaba la propia facultad de prohibir
a otros el ejercicio de un derecho sobre la cosa. Contra las pequeñas
perturbaciones de la propiedad, especialmente determinadas por las
relaciones de vecindad, correspondían al propietario otros medios, esto es:
c+" Nc" Ðqrgtku" pqxk" pwpekcvkqÑ." o denuncia de obra nueva, probablemente
deorigen civil, Pero largamente reelaborada por el pretor, la cual podía ser
ejercitada por cualquiera que considerara tener derecho para oponerse (Ius
prohibendi) a que fuese conducida a término una obra nueva, bien que fuera
ésta una construcción o una demolición, considerada lesiva o perjudicial para
el propio interés. Consistía en un acto extrajudicial realizado con una
intimidación formal sobre el lugar del trabajo (in re praesenti). A ello debía
ugiwktng"nc"fgoquvtcek„p"lwfkekcn"fgn"fgtgejq0"Gn"ÐpwpvkcvwuÑ"fgd c"gp
este tiempo interrumpir la obra, salvo que el pretor le concediese la facultad
de continuarla bajo garantía de remoción para el cauq"gp"swg"gn"$pwpvkcvwuÑ
llegara a probar su pretensión.
b) Nc"Ðecwvkq"fcopk"kphgevkÑ0"Es un instituto pretorio, con dudosos orígenes
civiles. El propietario de un fundo que temía por un daño que todavía no
había acaecido (infectum) a causa de un edificio en ruinas en el fundo
contiguo o por trabajos en él realizados, podía dirigirse al pretor, para obtener
119
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
que el propietario del edificio o quien realizaba el trabajo se obligara con una
promesa solemne (cautio) de resarcir el daño si éste se verificaba.
Si el vecino se negaba a hacer la promesa, el pretor otorgaba al requirente la
posesión del inmueble (missio in possessionem ex primo decreto), y si
fgurwfiu"fg"wp"c‚q"nc"rtqoguc"pq"ug"jcd c"jgejq."eqphktocdc"nc"rquguk„p"Ðex
secundo decretoÑ"swg"eqpuvkvw c"Ðlwuvc"ecwuc"wuwecrkqpkuÑ."{."c¿p."wp"ecuq"fg"
propiedad pretoria. Con Justiniano esta posesión se cambió en dominio.
e+" Gn" Ðkpvgtfkevwo" swqf" xk" cwv" encoÑ0" Era un medio pretorio que tendía a
obtener en el plazo de un año la remoción de obras que uno mismo sobre el
suelo propio o ajeno hubiera realizado ilícitamente contra la prohibición del
interesado (vi) o a ocultas (clam).
f+"Nc"ÐCevkq"cswcg"rnwxkcg"ctegpfcg0"Era una acción civil, ya conocida por
las XII Tablas y con posterioridad muy extendida, especialmente en el
derecho justiniáneo, que competía al propietario de un fundo para regular
elrégimen de las aguas de lluvias provenientes del fundo vecino.
g+"Nc"ÐCevkq"hkpkwo"tgiwpfqtwoÑ" Era en el derecho justinianeo una acción
para obtener entre vecinos la regulación de los confines que se hubieran
borrado o fueran objeto de litigio. El juicio tenía carácter divisorio y
hkpcnk¦cdc" eqp"nc"ÐadiudicatioÑ." swg"gp" guvg"ecuq." ukp"godctiq." gtc" vcp" u„nq"
declarativa.
Para la tutela de la propiedad provincial, hasta cuando ella desapareció, se
van adaptando oportunamente las acciones civiles que competían
gzenwukxcogpvg" cnÑDominusÑ" swktkvctkq0" Cu ." gn" rquggfqt" fg" wp" hwpfq"
guvkrgpfctkq" q" vtkdwvctkq." vgp c" wpc" ÐActio in remÑ." cpƒnqic" c" nc"
ÐreivindicatioÑ0" Rctc" nc" vwvgnc" fg" na propiedad pretoria es, sin embargo,
etgcfc." eqoq" ug" jc" fkejq." nc" ÐActio publicianaÑ." guvq" gu<" wtpc" ceek„p" tgcn"
pretoria que era en sustancia una ÐtgkxkpfkecvkqÑ"dcucfc"uqdtg"gn"rtguwrwguvq"
hkevkekq"fg"swg"gn"rquggfqt"Ðex Iusta causaÑ"jwdkgug"{c"wuwecrkfq la cosa.
En el derecho justinianeo fueron concebidas diversas formas de la
ÐtgkxkpfkecvkqÑ" para la tutela de algunas obligaciones que tenían eficacia
real, principalmente para regular la revocación del dominio.
Las Servidumbres
Para los clásicos eran servidumbres sólo las limitaciones de la libertad de un
fundo en favor de otro. En el derecho justinianeo esta noción es ampliada
hasta llegar a comprender, más allá de algunas limitaciones legales, otros
derechos sobre la cosa ajena, dispuestos no ya en beneficio de un fundo
(praedium), sino en favor de una Persona. Por tanto los compiladores
lwuvkpkcpgqu." cnvgtcpfq" nqu" vgzvqu" enƒukequ." fkuvkpiwkgtqp" ncu" ÐservitutesÑ" gp"
fqu" ecvgiqt cu" {" ecnkhkectqp" fg" Ðservitutes praediorumÑ" q" ÐrerumÑ" ncu"
120
Introducción Histórica al Derecho Romano
verdaderas y antigucu" ugtxkfwodtgu" {" nncoctqp" Ðservitutes personarumÑ" cn"
usufructo y a los derechos análogos de uso, habitación y obra, que para los
clásicos habían sido figuras autónomas de derechos reales sobre cosas ajenas.
Llegaron así a ser comunes a ambas categorías algunas reglas que habían
sido acuñadas bien para las unas o bien para las otras:
c+" ÐNemini res sua servitÑ0" Establecida para las servidumbres prediales,
expresaba el principio de que no podía existir una servidumbre en favor del
propietario de la cosa, potswg" gnnc" glgtekvcdc" ewcnswkgt" hcewnvcf" Ðiure
dominiiÑ0"Fg"fiuvc"fgtkx„."eqoq"xgtgoqu."nc"gzvkpek„p"fg"nc"ugtxkfwodtg"rqt"
confusión.
d+" ÐServitus in faciendo consistere nequitÑ0" Vcodkfip" guvcdngekfc" rctc" ncu"
servidumbres prediales, expresaba el principio, absolutamente fundamental,
de que el deber del propietario de la cosa gravada por la servidumbre podía
consistir sólo en permitir una actividad ajena sobre la cosa o en la abstención
del ejercicio de determinadas facultades (non facere). Si, en efecto, la
Persona del propietario hubiera sido obligada a un comportamiento activo se
hubiera dado no un derecho real sobre la cosa, sino un derecho de crédito en
favor de él.
e+""ÐServitus servitutis esse non potestÑ0"Gp"wp"rtkpekrkq"nc"oƒzkoc"jcdncdc"
fg" Ðfructus servitutisÑ" {" gzrtgucdc" nc" korqukdknkfcf" fg" guvcdngegt" wp"
usufructo sobre una servidumbre. La generalización fue debida al derecho
justinianeo.
Las Servidumbres Prediales
Las servidumbres prediales eran derechos reales sobre cosa ajena,
consistentes en la sujeción permanente de un fundo, llamado sirviente, en
beneficio de otro fundo, llamado dominante. Eran consideradas inherentes a
los fundos y de ellas inseparables; así que, una vez constituidas, si no
intervenía una causa extintiva, subsistían independientemente de la sucesión
de diversas Personas en la propiedad de los fundos. Cualquiera que fuese
propietario del fundo dominante o del sirviente, era, en cuanto tal, titular o
gravado de la servidumbre, la cual se transmitía, activa y pasivamente, con el
fundo mismo. En cuanto constituidas para beneficio no de una Persona sino
de un fundo, las servidumbres podían ser ejercidas sólo en los límites de la
utilidad objetiva de éste. Eran indivisibles, debían tener una causa perpetua y
no podían estar (al menos en el derecho clásico) constituidas para un tiempo
determinado o bajo condición. Su ejercicio debía ser posible, lo que a
menudo exigía la contigüidad o la vecindad de los fundos.
121
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Las servidumbres romanas eran típicas, esto es, respondían a tipos fijos, cuyo
número fue poco a poco aumentando Pero que tan sólo en algunos aspectos
accesorios podían ser modificadas por la voluntad de las partes (modus
servitutis).
Los tipos más antiguos fueron las servidumbres de paso (iura itinerum,
consideradas como iter, actus y via), y de acueducto, cosas que eran
ecvcnqicfcu" gpvtg" ncu" Ðtgu" ocpekrkÑ0 Pero cuando surgieron nuevas figuras
gnncu" hwgtqp." ukp" godctiq." eqpukfgtcfcu" eqoq" Ðnec mancipiÑ0" Gp" nc" firqec"
enƒukec"hwgtqp"citwrcfcu"gp"Ðservitutes praediorum rusticorumÑ {"Ðservitutes
rtcgfkqtwo" wtdcpqtwoÑ, Pero el criterio distintivo, fundamentado sobre la
naturaleza de la relación jurídica, no fue siempre claro del todo.
Se consideraban entre las rústicas, además de las cuatro arriba señaladas, las
servidumbres de tomar agua (s. aquae haustus); de pasto (s. pecoris
pascendi); de abrevadero (s. pecoris aquam adpulsus); de cocer la cal y de
extraer arcilla o arena para las necesidades del fundo dominante (s. calcis
coquendae, s. cretae exlmimendae, e. harenae fodiendae).
Se consideran entre las servidumbres urbanas: las que regulan la salida de las
ciwcu"fg"nc"nnwxkc"{"nqu"fguci¯gu"*Ðkwtc"uvknnkekfkqtwoÑ+."eqoq"ncu"Ðservitus
cloacaeÑ=ncu"fg"uquvfip"{"fg"cngtq"*Ðkwtc"rcpkgvwoÑ), y las que tenían como
fin asegurar luces y viuvcu" *kwtc" nwokpwp+." eqoq" nc" Ðservitute altius non
vqnngpfkÑ0
Las servidumbres prediales se constituían: por la voluntad de los propietarios
de los predios; por disposiciones de última voluntad; por adjudicaciones y
por prescripciones adquisitivas.
En toda la época clásica, para los predios situados en suelo itálico era
necesario un hecho expreso y formal: la ÐocpekrcvkqÑ"q"nc"Ðin iure cessioÑ"
rctc" ncu" ugtxkfwodtgu" Ðkp" ocpekrkÑ." {" nc" Ðin iure cessioÑ" rctc" vqfcu" ncu"
demás. La constitución podía hacerse también por el acto civil de la
gpclgpcek„p" fg" wp" rtgfkq." ogfkcpvg" nc" ÐdeductioÑ." guvq" gu<" nc" tgugtxc" fg" nc"
servidumbre en favor del enajenante. Para los predios provinciales, que no
exigían de los modos civiles, se suplió ésta mediante pactos seguidos de
estipulaciones (actiones et stipulationes), que después fueron en el derecho
postclásico, desaparecidas las formas solemnes y la distinción entre pro
piedad itálica y provincial, el modo general de constitución de cualquier
servidumbre. En el derecho justinianeo se acabó, en efecto, por admitir que el
consentimiento tácito (patientia) al disfrute de la servidumbre era suficiente
para constituirla.
122
Introducción Histórica al Derecho Romano
Por disposición de última voluntad el testador podía imponer válidamente
servidumbres entre los predios dejados a los herederos o legatarios diversos.
En el derecho justinianeo, también sin disposición expresa se reconoce como
título constitutivo el estado de dependencia eventual existente entre predios
diversos antes de la muerte del único propietario.
Por adjudiccek„p" gp" nqu" lwkekqu" fkxkuqtkqu" Ðcommuni dividundoÑ" {." gn" lwg¦"
podía, cuando fuera necesario, constituir una servidumbre entre los predios
tguwnvcpvgu"fg"nc"fkxkuk„p0"Cpvkiwcogpvg"ncu"ugtxkfwodtgu"ÐmancipiÑ"rqf cp"
ser, acaso porque eran consideradas corporales, usucapidas; Pero esto fue
rtqjkdkfq"rqt"wpc"ÐLex ScriboniaÑ"fgn"hkpcn"fg"nc"tgr¿dnkec."{"jcuvc"swg"pq"ug"
extendió el concepto de posesión, aun a las cosas incorporales, las
servidumbres no pudieron constituirse ÐwuwÑ0 En el derecho justinianeo,
reconocida plenamente la ÐrquuguukqÑ" fg" nqu" fgtgejqu." ug" cfokvg" swg" ncu"
ugtxkfwodtgu" rwfkgtcp" cfswktktug" kiwcnogpvg" rqt" Ðlongi temporis
praescriptioÑ."ogfkcpvg"gn"fkuhtwvg"vgpkfq"fwtcpvg"fkg¦"c‚qu"gpvtg"rtgugpvgu"{"
veinte entre ausentes.
Acción típica de defenuc" fg" ncu" ugtxkfwodtgu" gtc" nc" Ðvindicatio servitutisÑ."
nncocfc" rqt" Lwuvkpkcpq" ÐActio confessoriaÑ." gp" eqpvtcrqukek„p" c" nc" ÐActio
negatoriaÑ0" Tghgt cug" cn" rtqrkgvctkq" fgn." rtgfkq" fqokpcpvg." rgtq" hwg"
extendida aún al enfiteuta, al superficiario y al acreedor pignoraticio. Era
ejercida sólo contra el propietario del predio sirviente y tendía al
reconocimiento de la servidumbre. Para la tutela de las servidumbres podían
ser utilizados también numerosos interdictos que el Pretor concedía para
regular la relación entre diferentes predios, en especial en materia de paso y
de agua. En el derecho justinianeo se admite también la constitución de
servidumbres prediales en favor no ya de un predio, sino de una Persona,
nncocfcu" rqt" guvq" Ðservitutes PersonalesÑ" q" vcodkfip, por los modernos,
servidumbres irregulares.
El Usufructo y los Derechos Antiguos
El usufructo (usus fructus) era un derecho real consistente en la facultad de
usar de una cosa ajena y Percibir todos los frutos, sin cambiar la estructura y
función económica de ella *ÐKwu" " Cnkgpku" tgdwu" wvgpfk" htwgpfk" ucnxc" tgtwo"
uwduvcpvkcÑ+0
Podía constituirse indiferentemente sobre cosas muebles o inmuebles, con tal
de que fuesen no consumibles. Este instituto, en un principio, había tenido
función alimenticia, y así, pues, a diferencia de las servidumbres prediales,
123
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
era constituido en favor de una Persona (en el derecho justinianeo también de
Rgtuqpcu"lwt fkecu+."nncocfc"ÐfructuariusÑ"q"ÐwuwhtwevwctkwuÑ0
El propietario de la cosa gravada por el usufructo (Dominus proprietatis)
eqpugtxcdc"uqdtg"gnnc"nc"Ðnuda proprietasÑ."swg"rqf c"ugt"rqt"fin."cukokuoq."
enajenada sin que ello variase el derecho del usufructuario. Este, sin
embargo, aun teniendo la plena disponibilidad material de la cosa (Ius in
corpore), era considerado como simple detentador y, por lo tanto, no podía
nunca adquirir la propiedad por usucapión. El derecho del usufructuario (a
xgegu" eqpegdkfq" eqoq" Ðpars dominiiÑ+" eqortgpf c" vqfq" rqukdng" iqeg" swg"
fuese compatible con el derecho del propietario de que la cosa no fuese
destruida o transformada. El usufructuario no podía enajenar su derecho, pero
a él le estaba permitido el ceder a otros el ejercicio. Debía procurar la
conservación ordinaria de la cosa y sólo en el derecho justinianeo le fue
concedida la facultad de realizar innovaciones para mejorar el rédito. El
usufructuario adquiría los frutos naturales con la percepción y los civiles a
ogfkfc" swg" fgxgpicdcp0" Ewcpvq" gzegf c" fgn" eqpegrvq" fg" ÐfructusÑ" *{" cu ."
pues, los hijos de la esclava, las accesiones, etc.) correspondía al propietario.
El usufructo era constituido, por lo general, por el legado. A él le fueron más
tarde asimiladas también las formas de constitución de las servidumbres
rtgfkcngu."guvq"gu."gp"gn"fgtgejq"enƒukeq."nc"cflwfkecek„p"{"nc"ÐdeductioÑ"gp"gn"
momento de la enajenación de la cosa, y en el derecho justinianeo, aún
también, cualquier acuerdo tácito. En algunos casos era dispuesto por la ley
*rqt"glgornq."c"hcxqt"fgn"ÐPaterÑ"uqdtg"gn"rgewnkq"cfxgpvkekq+0"Gn"rtqrkgvctkq"
podía constreñir al usufructuario a prometerle solemnemente usar de la cosa
Ðvir bonusÑ"{"tguvkvwktnc"cn"eguct"fgn"wuwhtwevq"gp"ncu"okuocu"eqpfkekqpgu"gp"
las cuales la había recibido (cautio usufructuaria). Para la defensa del
wuwhtwevwctkq" gzkuv c" wpc" ÐActio in remÑ." nncmada por los clásicos
ÐvindicatioÑ"*qÑ"rgvkvkq"wuwhtwevwuÑ+."cpƒnqic"c"nc"Ðvindicatio servitutisÑ0"Gn"
ejercicio de hecho era tutelado por algunos interdictos.
Como derecho constituido en favor de una Persona el usufructo se extinguía
principalmente con la owgtvg" fgn" wuwhtwevwctkq" q" uw" ÐCapitis deminutioÑ."
(máxima y media en el derecho justinianeo, aunque mínima en el derecho
clásico), siempre que no hubiera sido fijado un plazo más corto. Para las
Personas jurídicas no podía durar más de cien años. Se extinguía asimismo:
a)por renuncia, b)por destrucción o transformación de la cosa, c)por finalizar
gn" vfitokpq" q" tgcnk¦ctug" nc" eqpfkek„p" tguqnwvqtkc." f+rqt" gn" Ðnon ususÑ" {." gp"
uwoc." g+" rqt" nc" ÐconsolidatioÑ." guvq" gu<" ewcpfq" gn" wuwhtwevwctkq" cfswkt c" nc"
propiedad de la cosa.
124
Introducción Histórica al Derecho Romano
En el principio de la edad imperial, en contraposición con la esencia del
instituto, pero por razones prácticas, se admite también una forma especial de
usufructo sobre cosas no consumibles, llamado Ðswcuk" wuwhtwevwu0" El casi
usufructuario adquiría la propiedad de las cosas consumibles, obligándose
con la ÐecwvkqÑ" c" tguvkvwkt" cn" hkpcn" fg" nc" tgncek„p" wpc" ecpvkfcf" kiwcn" {" fgn"
mismo género de las cosas recibidas.
Identificados con el usufructo, con el cual, sin embargo, presentan variantes,
tenemos los derechos de uso, habitación y obra:
a) El ÐwuwuÑ."en principio, era el derecho real de usar de una cosa ajena sin
percibir los frutos (uti potest, frutí non potest). Más tarde se le reconoce al
usuario la facultad de hacer suyos aquella cantidad de frutos que le fuesen
necesarios a él y a su familia; y hasta tratándose del ÐwuwuÑ"de una casa, de
poner en alquiler las estancias sobrantes. Se constituía y extinguía como el
usufructo.
b) La ÐjcdkvcvkqÑ." fue configurada como figura autónoma sólo por
Justiniano, confundiéndose antes con el uso o el usufructo. Consistía en el
derecho real de habitar una casa o darla en alquiler. No se extinguía por el no
wuq"pk"nc"ÐCapitis deminutioÑ0
e+" Ncu" ÐqrgtcgÑ." se distinguían en obras de los esclavos y obras de los
animales y consistían en el derecho de obtener ventajas de las unas y de las
otras, sirviéndose de ellas directamente o dándolas en arrendamiento. Eran
constituidas, por lo general, por el legado, y en derecho clásico era punto
discutido si se trataba de usufructo o de uso. Justiniano llegó a hacer de ella
una figura autónoma de derecho real.
Jkr„vguku"kpxgtuc"cn"ÐnanaÑ"gtc"nc"fgn"Ðhtwevwu"ukpg"wuwÑ."guvq"gu<"gn"fgtgejq"
de percibir los frutos sin usar de la cosa. Repudiada como imposible por los
cláskequ."gu"cfokvkfc"rqt"nqu"lwuvkpkcpgqu."swg"eqpegfkgtqp"wp"ÐutiÑ"nkokvcfq"c"
nc"gzkigpekc"fgn"ÐfrutiÑ0
La Enfiteusis y la Superficie
La enfiteusis y la superficie son dos institutos que tuvieron origen y
desarrollo diversos, pero que presentan notables analogías de estructura y
funciones en el derecho justinianeo, donde se realiza su total evolución.
Inspirados ambos en la superación de la concepción clásica del dominio, son
considerados derechos reales que limitan un derecho de propiedad ajena y
así, pues, Ðkwtc"kp"tg"cnkgpcÑ."pero, al mismo tiempo, pueden ser concebidos
como casos de propiedad limitada.
125
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Enfiteusis
La enfiteusis es un instituto que tiene origen griego, pero también tiene
pqvcdngu" tcuiqu" tqocpqu" fg" nc" ÐpossessioÑ" fgn" $ager publicusÑ" {"
especialmente en la "locatioÑ" fgn"$cigt"xgevkicnkuÑ. esto es: de los terrenos
"municipiaÑ"q"$coloniaeÑ"swg"gtcp"eqpegfkfqu"c"rctvkewnctgu"vtcu"gn"rciq"fg"
un respectivo canon (vectigal). El derecho del concesionario era transmisible
a los herederos y tutelado rqt" wpc" ceek„p" tgcn" cpƒnqic" c" nc" Ðreivindicatio",
llamada "Actio in rem vectigalium". Los poseedores llegaron así, pues, a ser
titulares de un derecho real en parte análogo a la posesión de los predios
estipendiados y tributarios, con los cuales por otra parte no se confunden.
Entretanto, a partir del siglo IV después de Cristo, se difunde en las
provincias orientales, bajo el impulso de exigencias económicas, el uso de
conceder, en un principio sobre las tierras de dominio de los Emperadores y
más tarde, también sobre las tierras privadas, derechos de goce más o menos
ÐPerpetuos ius PerpetuumÑ"{"ÐIus emphiteuticumÑ."cwpswg"guvg"¿nvkoq"nngi„"
a desaparecer), por los cuales los concesionarios pagaban una anualidad
respectiva canon y se obligaban al mejoramiento de los terrenos. Se discutía,
al igual que por los "agri vectigalesÑ."uk"ug"vtcvcdc"fg"cttgpfcokgpvq"q"xgpvc0"
Una célebre constitución del Emperador Zenon aproximadamente del año
480 d.C., eliminó la cuestión, estableciendo que el contrato de enfiteusis no
era ni arrendamiento ni venta, sino que tenía estructura propia. Justiniano, en
suma. fundió la enfiteusis con la "locatioÑ" fg" nqu" $agri vectigalesÑ0" Gp" gn"
derecho Iustinianeo la enfiteusis es un derecho real, enajenable y hereditario
que atribuye el pleno disfrute de un predio con la obligación de no
deteriorarlo y de pagar un canon anual invariable.
El enfiteuta podía enajenar a toda Persona idónea y solvente y debía
denunciar al propietario toda transferencia que no fuese por herencia a fin de
que éste pudiera elegir entre el ejercicio de un derecho de prelación en las
mismas condiciones o un porcentaje a su favor del dos por ciento sobre el
precio o valor de la enfiteusis (laudemum).
El derecho se constituía por contrato; por acto de última voluntad (legado o
fqpcek„p" Ðmortis causaÑ+=" cecuq" rqt" cflwfkecek„p" {" wuwecrk„p0" Gtc"
esencialmente perpetuo, pero podía estar sometido a término o a condición
resolutoria. Como tutela de sus derechos el enfiteuta tenía normalmente todas
las acciones competentes del propietario, pero no la protección interdictal.
La enfiteusis cesaba:
a) por la destrucción del predio; b) confusión de los sujetos; c) liberación
renuncia; d) cumplimiento del término o realización de la condición: "non
126
Introducción Histórica al Derecho Romano
neneÑ"c"nq"swg"ng"eqttgurqpf c una "usucapio libertatisÑ"{."gp"hkp."g+"rqt"nc"
pérdida de los derechos. La pérdida de derechos sucedía: a) por el deterioro
grave del predio, b) por no haber cumplido la obligación que tenía de
notificar la enajenación llevada a cabo y c) por la falta del pago del canon por
tres años consecutivos (dos para los fundos eclesiásticos).
Superficie
Ugi¿p" gn" ÐIus CivileÑ" fgn" fgtgejq" fgn" rtqrkgvctkq" ug" gzvgpf c" $iure
accessionisÑ" c" vqfq" nq" swg" gtc" gtkikfq" uqdtg" gn" uwgnq" *Ðsuperficies solo
egfkvÓ+. Sin embargo, bien pronto por las exigencias de la urbanización se
llegó a reconocer, en un principio sobre el suelo público, después sobre el
privado, la posibilidad de conceder a otros el derecho de construir por sus
propios medios y disfrutar por cierto tiempo o a perpetuidad del edificio, tras
el pago correspondiente, que podía ser anual o único. La propiedad del
edificio correspondía, sin embargo, al propietario del suelo y el concesionario
y sus herederos tenían tan sólo el derecho de usar en base a la relación que
era generalmente considerada un arrendamiento del suelo o una venta del
fgtgejq" fg" fkuhtwvg." rqt" nq" swg" ncu" ceekqpgu" glgewvcdngu" gpvtg" gn" ÐDominus
soliÑ" {" gn" ÐconductorÑ" gtcp" vcp" u„nq" rgtuqpcngu0" C" eqpvkpwcek„p." ewcpfq" gn"
pretor protege al arrendatario de la superficie con un interdicto posesorio de
"superficibusÑ" *{" cecuq" vcodkfip" eqp" wpc" ceek„p" tgcn+." eqogp¦„" nc"
transformación del derecho del arrendatario, el cual antes que titular de un
derecho de obligación va siendo considerado como titular de un derecho real.
Se discute si la tutela real de la superficie, esto es, la "Cevkq" kp" tgoÑ
mencionada en el Digesto, era clásica o justinianea. Con todo ello, es tan sólo
en el derecho justinianeo donde tal instituto se determinó específicamente,
aunque manteniendo algunos puntos inciertos.
Las "uwrgthkekguÑ *fg"Ðsuper facereÑ+."gu"eqpukfgtcfc"eqoq"wp"fgtgejq"tgcn"
enajenable a los herederos, que atribuía al titular la facultad de construir
sobre el predio o edificio ajeno y de gozar de la construcción, corrientemente
tras el pago de una respectiva anualidad (solarium).
La superficie aparece, pues, como entidad distinta del suelo, mientras la
posición del superficiario se asemeja a la del propietario. A él le fueron
extendidas activa y pasivamente las acciones y los remedios que
correspondían a los propietarios o eran ejercitables contra ellos por las
relaciones de vecindad.
127
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
La superficie se constituía: a) por legado) por adjudicación; c) por usucapión
y, d) especialmente por ÐvtcfkvkqÑ"q."cecuq"vcodkfip."rqt"uimple convención.
Era susceptible de ser condicionada a término o condición resolutoria. Una
xg¦" eqpuvkvwkfc" rqf c" ugt" vtcpuhgtkfc" rqt" jgtgpekc" q" rqt" ÐvtcfkvkqÑ. El
superficiario podía usar personalmente del edificio o darlo bajo cualquier
titulo en disfrute a otros; conseguirle o imponerles servidumbres; gravarlo
con prenda o hipoteca; alterarlo y destruirlo.
El derecho de superficie se extinguía en general por las mismas causas de la
enfiteusis, salvo, acaso, por la falta de pago del canon.
La Prenda y la Hipoteca
La prenda y la hipoteca tenían en común la función de asegurar, mediante la
preconstitución de un derecho real sobre la cosa del deudor, el cumplimiento
de una obligación que no había sido realizada a su tiempo. Al vínculo
Personal de la obligación y a las eventuales garantías Personales se sumaba
esta especial forma de garantía que recaía directamente sobre una cosa
(obligatio rei o res obligata). En contraposición a los derechos reales hasta
aquí examinados, dirigidos a asegurar el disfrute de una cosa, la prenda y la
hipoteca son llamados derechos reales de garantía.
Nc"hqtoc"oƒu"cpvkiwc"fg"ictcpv c"tgcn"ÐIus CivileÑ."jcd c"ukfq"nc"hkfwekc"swg"
consistía en la transferencia al acreedor de la propiedad de una cosa del
deudor mediante la "mancipatioÑ"q"nc"$in iure cessioÑ0"Wp"rcevq"tgiwncdc"nc"
restitución de la cosa cuando hubiera sido satisfecha la deuda y el deudor
cumplidor podía retenerla con la "Actio fiduciaeÑ0" Rctc" vcn" kpuvkvwvq." swg"
desaparece junto a las formas solemnes y no llegó nunca a dar vida a una
nueva figura de derecho real, la cosa era transferida en propiedad, aunque por
lo general permanecía en las manos del deudor a título de precario o de
arrendamiento. Derechos reales de nueva especie se dieron, por el contrario,
con la prenda y más tarde con la hipoteca, con los cuales, aun sin
transferencia de la propiedad, se creó un vínculo real en favor del acreedor.
En un principio la prenda consistía simplemente en la transferencia material
(datio pignoris) de una cosa mueble o inmueble del deudor al acreedor, el
cual la detentaba hasta que su crédito no hubiera sido satisfecho. Hacia el
final de la república esta relación de hecho fue tutelada por el pretor, ora
protegiendo la posesión del acreedor, ora dando al deudor una acción para la
restitución de la cosa después de extinguida la obligación. Posteriormente se
admite la constitución de la prenda por simple convención sin transmisión de
128
Introducción Histórica al Derecho Romano
la cosa (conventio pignoris o pignus conventum, que en época más tardía fue
llamada hypotheca).
Esta forma de constitución se afirmó desde un principio en el arrendamiento
de los predios rústicos. Era corriente convenir que las cosas introducidas por
el arrendatario para el cultivo (invecta et illata), constituyeran garantía del
alquiler y el Pretor concedió al arrendador adeudado la facultad de tomar la
posesión con el "interdictum SalvianumÑ" {" fg" tgewrgtctnc" htgpvg" cn" vgtegtq"
con la "Actio ServianaÑ0" Guvc" ceek„p" hwg" oƒu" vctfg" gzvgpfkfc" c" ewcnswkgt"
eqpuvkvwek„p" gp" ictcpv c" *ÐActio quasi ServianaÑ, llamada también
"hypothecariaÑ"q"$pignoraticia in remÑ+."{c"ugc"gp"ecuq"fg"nc"$datioÑ"eqoq"
de la "conventio pignorisÑ." {" fg" csw " swg" rtgpfc" g" jkrqvgec" nngictcp" c" ugt"
fgtgejqu" tgcngu" swg" gn" cetggfqt" rqf c" jcegt" xcngt" Ðerga omnesÑ0"
Prácticamente la única diferencia entre la prenda ir la hipoteca era aquella
por la cual en la primera el acreedor obtenía rápidamente la posesión de la
cosa, y en la segunda al momento del eventual incumplimiento, lo que la
hacía particularmente apta como garantía sobre los inmuebles. En su
estructura pretoria la prenda y la hipoteca representaban tan sólo un "Ius
possidendiÑ."cevwcn"q" gp" rqvgpekc."gp" hcxqt" fgn" cetggfqt." gn" ewcn"cfswkt c"gn"
derecho de poseer la cosa hasta que no hubiese sido satisfecha la deuda, pero
no la de hacerla propia o de venderla en caso de incumplimiento. Para tal fin
fue necesario durante mucho tiempo el consentimiento del deudor
determinado en pactos especiales, llamados, respectivamente, "pactum
commissoriumÑ" {" Ðpactum de distrahendo pignoreÑ0" Guvg" ¿ntimo, desde la
edad de los Severos, es considerado implícito en toda constitución de
garantía, salvo pacto en contrario. Más tarde, Constantino prohibió el pacto
comisorio como demasiado gravoso para el deudor, mientras Justiniano
acabó por considerar el derecho de venta (Ius distrahendi) como un
elemento esencial e inderogable de la relación. La prenda y la hipoteca eran
derechos accesorios que presuponían un crédito civil o natural, aunque
condicionado a término o condición que garantizar. Se podía dar en prenda e
hipoteca toda cosa enajenable, corporal o incorporal, presente o futura, y aún
guvcdc" rgtokvkfc" nc" rtgpfc" fg" etfifkvq" *Ðrkipwu" pqokpkuÑ) y la prenda de
rtgpfc"*ÐuwdrkipwuÑ), que eran en realidad formas de cesión del crédito y del
derecho de prenda. Se podía también constituir en garantía una "universitas
rerumÑ." eqoq" wp" tgdc‚q" {" nc"vqvcnkfcf" fgn" rcvtkoqpkq0"Vcpvq" gn" fgtgejq" fg"
prenda como la hipoteca eran indivisibles y se extendían a todas las
accesiones de la cosa.
La prenda y la hipoteca se constituían: a) por la voluntad privada; b) por la
disposición del magistrado o por las leyes.
129
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Por la voluntad privada se constituían mediante la convención, sin
formalidad alguna, o bien, principalmente tratándose de la hipoteca, también
por el legado. Podía ser hecha por el deudor o por un tercero a su favor. En el
derecho postclásico se difundió el uso de hacer constar la constitución de
ellas en un documento escrito que era inserto en las actas de un magistrado
(apud gesta). Tal forma no era obligatoria, Pero la prenda así constituida, que
se llama "publicumÑ."iq¦cdc"fg"rctvkewnctgu"rtkxkngikqu."nqu"ewcngu"ug"xkgtqp"
extendidos en el derecho justinianeo al acto escrito firmado por tres testigos,
rqt"gn"ewcn"vqocdc"xkfc"wpc"rtgpfc"Ðquasi publicumÑ0"Rqt"nc"fisposición del
magistrado, la prenda se constituía en el caso de que se fuese a dictar una
ugpvgpekc" *Ðpignus in causa iudicati captumÑ+0" Gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq"
también la "missio in possessionemÑ" hwg" eqpukfgtcfc" eqoq" $Praetorium
pignusÑ" q" rtgpfc" lwfkekal. La constitución por ley (pignus tacitum o
hypotheca tácita), se desarrolló particularmente en el derecho postclásico y,
en general, vinculaba a todo el patrimonio del deudor (por ejemplo, en favor
del fisco por los impuestos, de la mujer sobre los bienes del marido por la
dote, de los pupilos sobre los bienes de los tutores, etc.). El acreedor
pignoraticio no tenía derecho a usar de la cosa sin el consentimiento del
pignorante; si así lo ejercitaba cometía "furtumÑ0" Uk" ug" vtcvcdc" fg" equcu"
fructíferas adquiría los frutos con la "perceptio", pero debía cargarlos en la
cuenta de los intereses y capitales. La propiedad le correspondía al
pignorante, que podía válidamente enajenar la cosa.
Satisfecho el crédito, la prenda debía ser restituida al propietario. El
Gorgtcfqt" Iqtfkcpq" gp" gn" 45;" f0" E0" guvcdngek„." ukp" godctiq." wp" ÐIus
retentionisÑ"gp"hcxqt"fgn"cetggfqt"swg"vwxkgtc"qvtqu"etfifkvqu"pq"ictcpvk¦cfqu"
(prenda gordiana). En el caso de incumplimiento el acreedor podía
apoderarse de la cosa, si no la tenía va en sus manos y, después de dos años
de la intimidación hecha al deudor venderla restituyendo el sobreprecio. Si
no encontraba comprador, podía, después de una última intimidación,
adjudicársela, pero con la obligación de restituir el sobre precio de la estima
judicial y dejando al deudor la facultad de poder rescatarla en el plazo de dos
años.
En la prenda la consigna material de la cosa excluía que ella pudiera
corresponder a más acreedores; ello no ocurre en la hipoteca. Se aplicaba
gpvqpegu"nc"tginc"Ðprior in tempore posterior in iureÑ."rqt"nc"ewcn"gn"ugiwpfq"
garantizado podía hacer valer sus derechos sólo después de que hubiese sido
satisfecho el primero, el tercero después del segundo y así sucesivamente.
Sin embargo, en el derecho justinianeo, la hipoteca resultante de un acto
público o firmado por tres testigos prevalecía con respecto a las otras.
Existían también algunas otras causas de prioridad legales.
130
Introducción Histórica al Derecho Romano
La prenda y la hipoteca se extinguían normalmente con la total extinción de
la obligación o con la venta de la cosa. Igualmente por la destrucción de ella
y por la confusión de los sujetos; venta de la cosa por parte del primer
acreedor; renuncia expresa o tácita (restitución de la cosa); prescripción
adquisitiva en favor del adquirente de buena fe.
La Posesión
El ejercicio de hecho de un poder sobre la cosa será llamado por los romanos
ÐrquuguukqÑ. fg" ÐrquukdeoÑ0" Gp" nc" firqec" cteckec" guvg" glgtekekq" gtc" vcodkfip"
ecnkhkecfq"eqoq"ÐwuwuÑ y parece que este término indicaba una noción más
amplia, con referencia a cualquier otro poder. La posesión es esencialmente
una relación de hecho, con la cual, sin embargo, se conjugan algunas
determinadas consecuencias jurídicas y cuya existencia es por lo tanto
regulada por el derecho. Bajo este aspecto es así, pues, una relación jurídica.
Corrientemente propiedad y posesión están reunidas en la misma Persona, de
aquí que la posesión haya sido considerada como imagen exterior y posición
de hecho de la propiedad. Pero la propiedad puede encontrarse desunida de la
posesión y la posesión de la propiedad. Por ello los romanos consideran a la
propiedad y a la posesión como entidades conceptualmente distintas (nihil
commune habet proprietas cun possessione); y calificaban a la primera como
Ðres iurisÑ." okgpvtcu" swg" c" nc" uggunda la llamaban Ðtgu" hcevkÑ." en cuanto
presuponía una relación de hecho con la cosa, en la cual el elemento material
de la detentación era considerado en primer plano respecto al substratun
jurídico. En efecto; en algunos casos el ordenamiento jurídico protegía a la
posesión independientemente de la propiedad, consideraba, esto es: el estado
de hecho prescindiendo del estado de derecho y así, pues, aun en contra de
éste. Cuando se hablaba de posesión se hacía abstracción del derecho de
poseer.
La tutela de la posesión, que es tutela de la paz social, se afirmó en época
ow{" cpvkiwc." rtqdcdngogpvg" rctc" nc" fghgpuc" fg" nqu" rquggfqtgu" fgn" Ðager
publicusÑ."{"hwg"rncuocfc"{"fgucttqnncfc"rqt"gn"rtgvqt."eqp"nc"kfgc"fg"korgfkt"
las arbitrarias perturbaciones del estado de hecho, debiendo cada uno
conseguir el reconocimiento de sus propias pretensiones por vía judicial. Ella
representó así, pues, una progresiva reducción de la defensa privada, que fue
eliminada del todo en el derecho justinianeo, salvo que fuera para defenderse
de una violencia momentánea.
No toda posesión disfrutaba, sin embargo, de la misma protección; antes
bien, existían situaciones en las cuales ésta desaparecía. Para que la
protección fuera acordada era necesario que el poseedor de la cosa tuviese
131
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
intención de tenerla como propia *Ðcpkowu" tgu" ukdk" jcdgpfk." cpkowu"
possidendiÑ+0" Uk" guvc" kpvgpek„p" hcnvcdc"ug"vgoc" nc" rwtc" {" ukorng" fgvgpvcek„p"
swg"nqu"tqocpqu"nncocdcp"Ðpossessio naturalisÑ"q"ÐeqtrqtcnkuÑ0"Ecuqu"v rkequ"
de simple detentación eran las situaciones en que se encontraban aquellos
que hubieran recibido la cosa en arriendo, comodato o depósito. La posesión
del detentador no disfrutaba de protección pretoria. Se consideraron como
excepciones en el derecho clásico la posesión del acreedor pignoraticio, la
del depositario de lo embargado y la del precarista, la cosa para un disfrute y
que era en cualquier momento revocable); y en el derecho justinianeo la
posesión del usufructuario, del superficiario y del enfiteuta. En estos casos,
en efecto, aunque era en rigor sólo una simple detentación sin intención de
tener la cosa como propia, por razones históricas y prácticas, le es dada. la
protección de defensa contra los terceros.
Nc" ÐpossessioÑ" rtqrkcogpvg" fkejc" ug" vgp c" ewcpfq" cniwpq." cfgoƒu" fg"
detentar la cosa no importa la forma a través de la cual la hubiere obtenido,
ug" eqorqtvcdc" htgpvg" c" gnnc" eqoq" rtqrkgvctkq0" Guvc" ÐpossessioÑ" ug" nncocdc"
ÐIustaÑ"uk"gn"rquggfqt"pq"nc"jcd c"cfswktkfq"gp"uw"tgncek„p"eqp"gn"cfxgtuctkq"
por la violencia, clandestinamente o por concesión precaria (nec vi nec clan
pge" rtcgectkq+=" uk" nc" jcd c" eqpugiwkfq" fg" qvtc" ocpgtc" gtc" ÐiniustaÑ" q"
ÐvitiosaÑ0"Rgtq"pq"qduvcpvg"cwpswg"hwgugÑiniustaÑ."vgp c"uw"rtqvgeek„p"htgpvg"
a terceros porque la posesión era tutelada por sí misma, haciendo abstracción
del derecho de poseer. En este sentido la tutela posesoria se extendía también
al ladrón y al ratero, en cuanto ella no estaba subordinada a la demostración
de un justo título.
La ÐrquuguukqÑ"vwvgncfc"rqt"gn"rtgvqt"ug"ecnkhke„"rqt"nqu"cpvkguos intérpretes
eqoq" Ðpossessio ad interdictaÑ." {" ewcpfq" guvcdc" hwpfcfc" uqdtg" wpc" ÐKwuvc"
causaÑ"eqoq"Ðpossessio civilisÑ0"Nc"Ðpossessio civilisÑ"fkuhtwvcdc"cn"oƒzkoq"
de la protección, porque no sólo estaba tutelada por los interdictos, sino aun
rqt" ncÑActio publicianaÑ." {" rqt" ogfkq" fg" nc" wuwecrk„p" vgtokpcdc" rqt"
vtcpuhqtoctug"gp"rtqrkgfcf0"Rqt"gnnq"gu"nncocfc"rqt"nqu"kpvfitrtgvgu"Ðpossessio
ad usucapionemÑ" {" gp" ewcpvq" nc" wuwecrkq" gzki c" nc" dwgpc" hg" gtc" nncocfc"
vcodkfip"Ðrquguukq"dqpcg"hkfgkÑ0
Rgtq" nc" ÐpossessioÑ" gp" ewcpvq" tgncek„p" fg" jgejq" gtc" rtqvgikfc"
independientemente de la existencia de una causa justificativa, que podía
sernecesaria para que de la posesión nacieran ulteriores acciones y efectos
*rqt"glgornq"ncÑActio publicianaÑ"{"nc"ÐusucapiónÑ+."rgtq"po para obtener la
protección interdictal, que era exigida en consideración del estado de hecho y
solamente por él. Los requisitos para la adquisición de la posesión eran, por
una parte: un elemento material, esto es, la relación física con la cosa
132
Introducción Histórica al Derecho Romano
(possessio corpore), y por otra: un elemento espiritual, esto es, la intención
de tener la cosa como propia (animus possidendi). Ambos requisitos debían
concurrir, ya que cualquiera de los dos por sí mismos eran insuficientes para
determinar el estado de hecho que el pretor tutelaba .Este elemento material
fue en un principio entendido en un sentido realista (corpore et tactu), Pero
desde la edad clásica se comenzó a admitir, y desde entonces más
profusamente, que él se daba en tanto que la cosa se encontrara a disposición
de aquel que intentaba poseerla, análogamente a cuanto ya hemos visto para
nc"ÐtraditioÑ0"Gp"ewcpvq"c"nc"pgegukfcf"fgn"gngogpvq"gurktkvwcn."nngxcdc"eqoq"
consecuencia que no pudieran adquirir la posesión ni os dementes ni los
menores. La posesión pqf c" vgpgtÓ" nwict" vcodkfip" rqt" ogfkq" fg"
kpvgtogfkctkqu." eqoq" nqu" ÐhknkkhcoknkcuÑ." nqu" rtqrkqu" guencxqu" {" nqu"
procuradores y, al menos en el derecho justinianeo, también por cualquier
Rgtuqpc" gzvtc‚c" {" nkdtg0" Rgtq" gp" igpgtcn" gtc" pgeguctkc" nc" ÐuekgpvkcÑ de la
Persona en favor de la cual se realizaba la adquisición, o cuando menos su
ratificación.
La cosa debía tener una individualidad propia y ser objeto del comercio.
Dados los requisitos necesarios para su nacimiento, toda posesión se
configuraba como una adquisición originaria, aunque la cosa fuese
transmitida a otro a través de la tradición o sucesión; así, por ejemplo, el
heredero para llegar a ser poseedor de las cosas heredadas debía tomar
posesión Ðgz" pqxqÑ0" La doble exigencia del elemento material y espiritual
era necesaria para la conservación de la posesión; de aquí que se perdiera al
mantenerse sólo uno de los dos elementos. Sin embargo, no se tardó mucho
en admitir que ella podía ser conservada aun sin la relación material con la
cosa. Bastó en un ptkpekrkq" swg" ewcnswkgt" vgtegtq" nc" fgvgpvcug" Ðnostro
nomineÑ."eqoq"gn"cttgpfcvctkq"q"gn"fgrqukvctkq0"Oƒu"vctfg."{c"gp"gn"fgtgejq"
clásico, se admite que ella podía ser retenida solo animo, cuando la
Ðpossessio corporeÑ" gtc" oqogpvƒpgcogpvg" korgfkfc0" Vcn" rtkpeipio se va
extendiendo tanto, que, en el derecho justinianeo la base realista de la
posesión puede decirse que se abandona. La posesión, por otra parte, se
perdía por la muerte del poseedor y por la pérdida de la capacidad del objeto
y del sujeto.
La defensa de la posesión queda determinada en el derecho clásico mediante
los ÐkpvgtfkevcÑ." guvq" gu<" „tfgpgu" rtqxkuqtkcu" swg" gn" rtgvqt" fcdc" uqdtg" nc"
petición del interesado en base al presupuesto de que fuesen verdaderas las
circunstancias aducidas, salvo la posterior demostración de éstas en un juicio
normal. Los interdictos se indicaban, por lo general, con las palabras iniciales
de cada uno y me dividían en dos categorías principales:
133
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
c+" ÐKpvgtfkevc" tgvkpgpfcg" rquuguukqpkuÑ0" Ellos defendían la posesión contra
cualquier turbación o molestia realizada a quien poseía la cosa. En el derecho
clásico eran doxa) Ðwvk" rquukfgvkuÑ." para los inmuebles, que servía para
mantener en la posesión actual a quien la hubiera conseguido respecto al
adversario; b) ÐwvtwdkÑ." para las cosas muebles, que otorgaba la posesión a
quien la hubiese poseído respecto al adversario por la mayor parte del último
c‚q0" Tgurgevq" c" nqu" vgtegtqu" gzkuv c" vcodkfip" nc" Ðvitiosa possessioÑ0" Gp" gn"
fgtgejq" lwuvkpkcpgq" uwduvcpekcnogpvg" gn" ÐwvtwdkÑ" gtc" kfgptificado al Ðwvk"
possidetisÑ."{"pq"ug"gzki c"nc"fwtcek„p"oƒzkoc0
d+Ñ"npvgtfkevc"tgewrgtcpfcg"rquuguukqpkuÑ0"Defendia a aquel que había sido
desprovisto violentamente de la posesión de un predio o de una casa
(deiectio) . En el derecho clásico eran dos: a) Ðfg"xk"eqvvkfkcpcÑ"y b) Ðfg"xk
ctocvcÑ."según que el despojo hubiera tenido lugar con simple violencia o a
mano armada, en cuyo caso el que despojaba debía restituir siempre la cosa
ukp" rqfgt" qrqpgt" nc" Ðexceptio vitio possessioniÑ." cwpswg" gn" fgurqlcfq" nc"
hubiera tenido bajo la relación de ÐxkÑ."ÐclamÑ"q"ÐpraecarioÑ0"Gp"gn"fgtgejq"
lwuvkpkcpgq"guvc"ÐexceptioÑ"gu"gzvgpfkfc"c"vqfq"fgurqlq"{"nqu"fqu"kpvgtfkevqu"
son fundidos en un único interdicto. Otros interdictos tutelaban situaciones
particulares. Entre estos gzkuv cp" cniwpqu" nncocfqu" Ðadipiscendae
possessionisÑ." swg" ugtx cp" rctc" cfswktkt" nc" rquguk„p" swg" pq" ug" jcd c" vgpkfq"
todavía, como para las cosas sobre las cuales se hubiera convenido la prenda
(interdictum Salvianum). Análogamente a la propiedad, que admitía el
condominio, en la posesión se admitía la coposesión, esto es: que varias
Personas pudieran tener en común la posesión de una misma cosa por partes
alícuotas indivisas Pero determinadas en la totalidad (certa pars pro
indiviso).
En suma; se pone en relieve que la posesión, dada su estructura, no habría
podido existir más que sobre cosas corporales. Sin embargo, en el derecho
clásico, la tutela posesoria es extendida al ejercicio de hecho del usufructo y
de algunas servidumbres. En estos casos se hablaba de Ðswcuk" rquuguukqÑ."
que, sin embargo, era todavía concebida como posesión de las cosas al
finalizar el ejercicio del usufructo o de la servidumbre, no como posesión del
derecho relativo. Esta noción se va más adelante alterando en la edad clásica
y justinianea, en las que se consideran a veces como objeto de posesión
vcodkfip"c"ncu"Ðres incorporalesÑ."guvq"gu."c"nqu"fgtgejqu"*possessio iuris). La
génesis y los límites de esta especial figura de posesión son objeto de
controversia.
134
DERECHOS DE OBLIGACIONES
Concepto de Obligación
La obligación era considerada por los romanos como un vínculo jurídico
*Ðx pewnwo" kwtkuÑ+. por el cual una Persona era constreñida a realizar una
prestación a favor de otra. En la concepción primitiva este vínculo tenía
ectƒevgt"ghgevkxq."eqoq"ug"fgurtgpfg"pq"u„nq"{c"fg"nc"rcncdtc"ÐobligareÑ"*fg"
ÐligareÑ+."ukpq"fg"vqfc"nc"vgtokpqnqi c"eqttgurqpfkgpvg"{"rtkpekrcnogpvg"fg"nc"
hqtoc"oƒu"cpvkiwc"fg"ictcpv c."gn"ÑpgzwoÑ. que, como se verá, consistía en el
sometimiento de la Petuqpc"h ukec"fgn"ÑobligatusÑ0"Guvg"gtc"nncocfq"ÐdebitorÑ"
q" vcodkfip" " ÐReusÑ=" okgpvtcu" nc" Rgtuqpc" swg" vgp c" fgtgejq" c" gzkikt" nc"
rtguvcek„p"nncoƒdcug"ÐcreditorÑ0
Se discute si el origen de las obligaciones debe hallarse en la responsabilidad
rgpcn" Ðex delictoÑ" q" dkgp." eqoq" rctgeg" oƒu" rtqdcdng." gp" wp" cewgtfq" *Ðex
contractuÑ+0"Eqoq"swkgtc"swg"ugc."gu"ekgtvq"swg"gp"wp"rtkpekrkq"{"rqt"nctiq"
vkgorq"gn"ÐobligatusÑ"tgurqpf c"eqp"nc"rtqrkc"Rgtuqpc0"Itcfwcnogpvg"ug"hwg
desarrollando, sin embargo, una concepción patrimonial de la obligación,
hasta que se reconoce que sólo el patrimonio constituía la garantía del crédito
*Ðbona debitoris non corpus obnoxium esseÑ+" {" swg" u„nq" eqpvtc" gn"
patrimonio, ya nunca más contra la Persona, debía referirse el procedimiento
ejecutivo. Esta evolución se había ya realizado al final de la república y
eqpqek„" gvcrcu" cpvgtkqtgu" nc" cdqnkek„p" fgn" ÐnexumÑ" rqt" nc" Ngz" Rqgvgnkc" fgn"
año 326 a. de C., y así, pues, la introducción de la venta en bloque del
patrimonio del deudor en caso de incumplimigpvq"*Ðdqpqtwo"xgpfkvkqÑ). Sin
embargo, la ejecución judicial sobre la Persona permanece siempre como
subsidiaria, aun en el derecho justinianeo.
Gn"eqpegrvq"fg"ÐobligatioÑ"ug"ocpvwxq"cu ."rwgu."rctc"ukipkhkect"nc"qdnkicek„p"
jurídica que recae sobre un sujeto y sólo en sentido traslativo es usada la
misma palabra para indicar el deber jurídico al cual él quedaba obligado, que
oƒu"rtqrkcogpvg"ug"nncocdc"ÐdebitumÑ0"Gn"fgtgejq"fgn"cetggfqt"ug"kpfkecdc"
eqp"ncu"rcncdtcu"ÐcreditumÑ0
135
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
La obligación jurídica se actuaba mediante la acción, que representaba el
elemento dinámico y la posición avanzada de la obligación. A diferencia de
nc"ÐActio in remÑ." swg"vwvgncdc" nqu" fgtgejqu" tgcngu" {" gtc" eqpukfgtcfc Ðgtic"
qopguÑ."rctc"ncu"qdnkicekqpgu"ug"vgp c"wpc"ÐActio in PersonamÑ."eqpvtc"wpc"
Persona determinada, que era la del obligado.
Nc" pqek„p" fg" ÐobligatioÑ" rgtocpgeg" rqt" nctiq" vkgorq" ektewpuetkvc" c" ncu"
ukpiwnctgu"hkiwtcu"fg"ncu"qdnkicekqpgu"v rkecu"tgeqpqekfcu"rqt"gn"cpvkiwq"ÐIus
CivileÑ."{"vcp"u„nq"rctc"fiuvc"nqu"enƒukequ. con un rigorismo estrecho, hablaban
fg"ÐqdnkicvwuÑ0 Sin embargo, así como junto a la propiedad quintana el pretor
fkq" xkfc" c" cni¿p" pwgxq" vkrq" fg" rtqrkgfcf" eqoq" hwg" nc" rtqrkgfcf" Ðin bonis
habereÑ"q"rtqrkgfcf"rtgvqtkc."cu "lwpvq"c"ncu"qdnkicvkqpgu"fg"fgtgejo civil el
mismo pretor va poco a poco reconociendo y protegiendo una serie de
relaciones en las cuales, aun no existiendo una verdadera y propia
ÐobligatioÑ." fin" eqpegf c" kiwcnogpvg" wpc" ÐActioÑ." pq" {c" ekxkn" rgtq" u "
honoraria. Así, pues, estas relaciones, ep"ncu"swg"pq"gzkuv c"wp"ÐopertereÑ"ukpq"
vcp"u„nq"wpc"ÐActio teneriÑ"hwgtqp"gp"hkp."eqpukfgtcfcu"eqoq"ÐqdnkicvkqpguÑ0
La igualdad es completada en el derecho justinianeo, donde, sin embargo,
precisamente por la equiparación que había tenido lugar, se quiere distinguir
ncu" Ðobligationes civilesÑ" fg" ncu" Ðobligationes PraetoriaeÑ." vgpkgpfq" gp"
cuenta el origen histórico diverso, el cual ya había Perdido toda importancia
práctica.
Objeto de las Obligaciones
Llamase objeto de las obligaciones al acto que el deudor debe realizar a favor
del acreedor y del cual éste puede pretender su cumplimiento. Según el
guswgoc" fg" nc" h„townc" fg"nc"ceek„p" guvg"qdlgvq" rqf c" eqpukuvkt"gp" wp" Ðdare
qrqtvgtgÑ, esto es: en la obligación de transferir la propiedad u otro derecho
sobre wpc" equc=" gp" wp" ÐfacereÑ" q" Ðnon facere oportereÑ." guvq" gu<." gp" nc"
obligación de cumplir o no cumplir cualquiera otra actividad no consistente
gp" wp" ÐdareÑ=" {." gp" hkp." gp" wp" Ñpraestare oportereÑ" *fg" ÐpraestareÑ." guvct"
garantizado), que indicaba en un principio la garantía, y más tarde la
tgurqpucdknkfcf"rqt"gn"kpewornkokgpvq"fg"nc"qdnkicek„p0"Fgurwfiu"ÐpraestareÑ"
fue utilizado también en un sentido general tanto para el ÐfctgÑ"ewcpvq"rctc"
gn" ÐhacereÑ." fg" fqpfg" fgtkxc" gn" vfitokpq" rctc" fgukipct" cn" qdlgvq" fg" nc"
obligación.
Para que la obligación fuese válida la prestación debía tener determinados
requisitos:
136
Introducción Histórica al Derecho Romano
c+" ÐEsse possibilisÑ." ocvgtkcn" {"lwt fkecogpvg"gp" gn" oqogpvq" gp" gn" ewcn" gtc"
contraída la obligación; de no ser así ésta era nula (impossibilium nulla
obligatio est); la imposibilidad debía ser objetiva y absoluta.
b) ÐGuug"nkekvcÑ."guvq"gu."Ðpqp"eqpvtc"dqpqu"oqtguÑ0
e+"ÐEsse determinataÑ."q"fgvgtokpcdng"gp"dcug"c"gngogpvqu"qdlgvkxqurtgxkuvqu"
desde el nacimiento de la obligación, como podía ser la voluntad (arbitrium)
de un tercero. Por lo general así, pues, no podía ser dejada a lavoluntad del
acreedor o del deudor la determinación de su contenido, salvo en algunos
negocios para los cuales se admite que una de las partes pudiera determinar
según la equidad.
d+"ÐPresentar un interésÑ."rctc"gn"cetggfqt."xcnqtcdng"gp"fkpgtq0
Con referencia a la prestación las obligaciones podían ser, según la
terminología de los intérpretes: simples, genéricas, alternativas, divisibles e
indivisibles.
Las obligaciones se clasifican en:
a) Simples: Eran las obligaciones que tenían por objeto la prestación de una
cosa individualmente determinada (species), como tal esclavo o tal fundo. Si
la cosa perecía por caso fortuito antes de la prestación, la obligación se
extinguía (Peremptione rei certae debitor liberatur).
b) Genéricas: Eran las obligaciones que tenían por objeto la prestación de
una cosa determinada tan sólo en el género (genus), prescindiendo de su
individualidad, como, por ejemplo, un esclavo cualquiera o también una cosa
fungible. En tal caso la selección del objeto o de la calidad, si no había sido
por otra parte convenida, correspondía al deudor. En el derecho justinianeo
éste no podía dar el objeto de peor calidad, al igual que si, por el contrario, la
elección correspondía al acreedor, éste no podía exigir la mejor; así que se
mantuvo el criterio de la especificación de una calidad media. Salvo que el
ÐgenusÑ"pq"hwgug"ow{"tguvtkpikfq."xcn c"rctc"guvcu"qdnkicekqpgu"gn"rtkpekrkq"
Ðgenus perire non censeturÑ." cu " swg" nc" rfitfkfc" fg" ncu" ÐresÑ" qdlgvq" fg" nc"
obligación no libraba al deudor.
c) Alternativas: Eran las obligaciones por las cuales el deudor se libraba
exigiendo una de entre dos o más prestaciones determinadas (plures res sunt
in obligatione una tantum in solutione). También aquí, por lo general, si no
habla otra cosa convenida, la selección correspondía al deudor, el cual, sin
godctiq."vgp c"gn"fgtgejq"fg"ecodkctnc"*ÐIus variandiÑ+."jcuvc"gn"oqogpvq"
de la prestación; si correspondía al acreedor, éste podía cambiarla hasta el
oqogpvq"fg"nc"Ðlitis contestatio Ðgp"gn"fgtgejq"enƒukeq"{"c¿p"fgurwfiu"fg"gnnc"
en el justinianeo; si esta remitida a un tercero, éste no podía ya cambiar la
selección hecha, pero hasta que no hubiera sucedido la obligación se
consideraba como condicionada y así, pues, se extinguía si el tercero no
quería o no podía elegir. Si una de las prestaciones no podía llegar a
137
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
realizarse, la obligación se concentraba sobre las otras y así, pues, quedaba
una sola obligación, se hacía simple; sin embargo, si la selección
correspondía al deudor éste podía, en el derecho justinianeo, librarse pagando
la valía de la prestación considerada imposible de realizar. Si también la
última llegaba a hacerse imposible por la misma circunstancia del caso
fortuito el deudor era liberado; Pero se reconoce al acreedor el derecho de ser
resarcido en cualquier momento si una de las prestaciones hubiese llegado a
ser imposible por culpa del deudor. De la obligación alternativa ha de
distinguirse la obligación simple con facultad de solución alternativa en la
cual una sola prestación era deducida como obligación, Pero el deudor podía
liberarse cumpliendo otra.
e) Divisibles: Eran las obligaciones en las cuales la prestación podía ser
cumplida por partes. Esto sucedía especialmente en las obligaciones
eqpukuvgpvgu" gp" wp" ÐfctgÑ. salvo que se tratase de la constitución de una
servidumbre.
f) Indivisibles: La distinción entre divisibles e indivisibles tenía gran
importancia principalmente cuando existían varios acreedores o deudores de
una misma obligación, como, por lo general, sucedía por la división Ðkruq"
lwtgÑ de los créditos y débitos hereditarios entre varios coherederos. En las
divisibles, si existían varios deudores, cada uno se libraba cumpliendo Ðrtq"
rctvgÑ la prestación; y si existían varios acreedores, cada uno no podía exigir
más allá de la parte que le correspondía. En las indivisibles, por el contrario,
cada uno de los acreedores podía exigir a cada uno de los deudores el total
cumplimiento de la prestación.
Sujetos de las Obligaciones
En toda obligación se dan al menos dos sujetos contrapuestos: el deudor y el
acreedor. Normalmente tales sujetos eran individualmente y para siempre,
determinados desde el momento mismo en el cual nacía el vínculo; los
romanos, en efecto, no admitían que se pudiera tener una obligación sobre
sujeto indeterminado o variable. Así, aun cuando la determinación de uno de
los sujetos tuviera lugar en un momento posterior, en realidad era desde ese
momento cuando la obligación se consideraba nacida.
Sin embargo, en algunos casos extremos la determinación de uno de los
sujetos podía depender de encontrarse ellos en una relación directa con una
equc"*qdnkicvkqpgu"Ðrtqrvgt"tgoÓÑ+"q"eqp"wpc"Rgtuqpc0"Cu ."nc"tgurqpucdknkfcf"
naciente del delito privado cqogvkfq" rqt" wp" Ðfilius familiasÑ" q" rqt" wp"
esclavo (en el derecho justinianeo sólo por éste) recaía sobre quien tenía la
potestad en ese momento en el cual se había realizado la acción delictiva
(noxa caput sequitur); pero si el considerado responsable no quería resarcir el
138
Introducción Histórica al Derecho Romano
fc‚q" rqf c" nkdgtctug" eqpukipcpfq" cn" ewnrcdng" *Ðpqzcg" fgfkvkqÑ). Así, la
ÐActio quod metus causaÑ" rqf c" ugt" glgtekvcfc" eqpvtc" ewcnswkgtc" swg"
rqug{gug" nc" equc" fc‚cfc" eqp" nc" xkqngpekc" *ÐActio in rem scriptamÑ+." cu " nc"
obligación de pagar el ÐtributumÑ."gn"ÐstipendioÑ"{"gn"ÐvectigalÑ"kpewod c"c"
cualquier poseedor de los predios gravados. Una misma obligación podía
recaer activa o pasivamente sobre varios sujetos, esto es: podían ser varios
los deudores o los acreedores. Según el modo por el cual la relación era
regulada se distinguían las:
a) Obligaciones parciarias, así llamadas por los intérpretes porque en ellas el
derecho de cada uno de los deudores estaba limitado a una parte (pro parte,
pro rata) de la prestación total, así que en realidad se tenían tantas
obligaciones autónomas fraccionadas cuantos eran los acreedores o los
deudores, lo cual exigía la divisibilidad de la prestación.
b) Obligaciones solidarias, llamadas así por los intérpretes porque cada uno
de los acreedores tenía el derecho de exigir a cada uno de los deudores la
prestación en su totalidad (Ius solidum). Las obligaciones solidarias son
subdivididas por los intérpretes en:
b.1) Obligaciones solidarias cumulativas, en las cuales cada uno de los
acreedores podía pretender por entero la prestación sin que el pago efectuado
a uno liberase al deudor respecto a los otros acreedores, por lo que cada uno
de los deudores era obligado a cumplir la prestación en la totalidad sin que
ello liberase a los otros deudores. Este duro régimen encontraba aplicación
especialmente en la responsabilidad por delito o por acto ilícito. Aunque aquí
existía en realidad una pluralidad de obligaciones las cuales, antes que
fraccionarse, sin embargo, se acumulaban.
b.2) Obligaciones solidarias electivas, llamadas también obligaciones
correales (de coReus en las cuales cada uno de los acreedores podía exigir la
total prestación (obligaciones correales activas), y cada uno de los deudores
era obligado a ella (obligaciones correales pasivas), pero que una vez
cumplida la prestación en favor de uno de los acreedores o bien la obligación
por uno de los deudores, se extinguía en la relación de todos. Se tenía así,
pues, una sola obligación y. una sola acción, pero cada acreedor podía tomar
la iniciativa para el cumplimiento de la obligatio total o cada uno de los
deudores podía extinguir por sí solo la total obligación. La correlación activa
y pasiva nacían por lo general de un contrato, principalmente de la
ÐstipulatioÑ."q"rqt"wp"ngicfq"fkurwguvq"gp"hcxqt"de varios beneficiarios o que
recaía gravosamente sobre vados herederos. Todas las causas extintivas que
se referían al objeto de la obligación surtían efecto en las relaciones de todos
los acreedores o deudores; si, por el contrario, la extinción iba referida hacia
uno de los sujetos, ello no perjudicaba o beneficiaba a los otros. Teniendo
cada uno derecho u obligación a la prestación total, en el derecho clásico no
había posibilidad de resarcimiento entre los coacreedores y los codeudores,
139
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
salvo que éste naciera de la relación preexistente entre los sujetos (mandato,
sociedad, comunidad, etc.).
Cn"hkpcn"fgn"u0"KX"f0"fg"E0"ug"cfokvg"gn"Ðbeneficium cedendarum ActionumÑ."
esto es, que el deudor, antes de extinguir la obligación podía pretender que el
acreedor le cediese la acción contra los otros deudores. En el derecho
justinianeo una serie de acciones tuteló a los codeudores y a los coacreedores
para el regreso o la repartición y se acabó por admitir el Ðdgpghkekwo"
divisionisÑ."gu"fgekt."swg"gn"cetggfqt"pq" podía pretender de cada uno de los
codeudores más que una parte idéntica, con lo que la correlación pasiva se
transformó en una especie de mutua garantía.
Fuentes de las obligaciones
ÐCausae obligationumÑ" q." gp" gn" ngpiwclg" oqfgtpq." hwgpvgu" fg" ncu"
obligaciones, eran los hechos jurídicos de los cuales el derecho hacía
depender el nacimiento de una obligación. Eran numerosas, pero dada la
vkrkekfcf"fg"ncu"ÐqdnkicvkqpguÑ."no infinitas. Poco a poco fueron reconocidas
las figuras singulares y desde el final de la edad republicana se hace una
primera clasificación, por la cual se decía, como más tarde enseñó Gayo, que
ncu" qdnkicekqpgu" pce cp" Ðex contractuÑ." q" Ðex delictoÑ." ugi¿p" swg" ug"
fundamentaran sobre un acuerdo reconocido válidamente para producir un
vinculo obligatorio o fuesen producidas por un hecho ilícito, por el cual el
culpable debía pagar una pena pecuniaria a quien hubiera sido lesionado.
Lwpvq" c" guvcu" fqu" hwgpvgu" hwpfcogpvcngu" hwgtqp" tgeqpqekfcu" Ðvariae
causarum figuraeÑ." swg" pq" gpvtcdcp" gp" pkpiwpc de las precedentes
categorías.
En la compilación justinianea, además de esta división tripartita de Gayo, se
encuentra también una cuatripartita que se considera de origen bizantino,
pero que encierra notables síntomas clásicos, según la cual las obligaciones
pce cp<"Ðgz"eqpvtcevwÑ."Ðgz"fgnkevqÑ"*q"Ðgz"ocnghkekqÑ+."Ðswcuk"gz"eqpvtcevwÑ"
{"Ðswcuk"gz"fgnkevqÑ"*q"Ðswcuk"gz"ocnghkekq+0"Dclq"guvcu"fqu"ÐswcukÑ."guvq"gu<"
las dos últimas, son comprendidas respectivamente algunas obligaciones
derivadas de una relación lícita que podía asemejarse a uno de los contratos,
pero sin que hubiera existido un acuerdo; y algunas obligaciones derivadas
de un hecho ilícito pero que no entraban en la consideración de delitos, pero
por las cuales se estaba obligado igualmente a pagar una pena pecuniaria.
Además de estas fuentes existía la de la ley, por la cual podía directamente
nacer la existencia de un vínculo obligatorio. De cada una de las cuatro
fuentes tradicionales hablaremos particularmente a continuación. Por ahora
140
Introducción Histórica al Derecho Romano
basta tener presente que la fuente de más importancia y al mismo tiempo
frecuente, era el contrato.
Cumplimiento de las obligaciones
El cumplimiento de la obligación consistía en la exacta ejecución de la
prestación. En cuanto se rompía el vínculo se decía swg"jcd c"ÐuqnwvkqÑ0 Si
no tenía carácter Personal la ÐuqnwvkqÑ"rqf c"ugt"tgcnk¦cfc"rqt"wp"vgtegtq"rqt"
cuenta del deudor, y aunque estuviese incapacitado o no lo deseara de buen
grado. Debía ser realizada en favor del acreedor o de una Persona autorizada
por éste o por la ley. Esta Persona podía ser designada, desde el nacimiento
fg" nc" qdnkicek„p" rqt" eqpvtcvq." gp" nc" fqdng" hkiwtc" fgn" ÐadstipulatorÑ." swg"
tgurgevq"cn"fgwfqt"gtc"eqoq"wp"cetggfqt"cflwpvq."{"fgn"Ðadiectus solutionis
causaÑ"wp"ukorng"glgewvqt"cwvqrizado.
La prestación debía ser cumplida integralmente en el lugar, en el término y
con las modalidades establecidas. Salvo que el término fuese puesto en
interés del acreedor, el deudor podía anticiparlo. Si no era fijado o no estaba
implícito en la naturaleza misma de la obligación (por ejemplo, construir un
edificio), ésta debía cumplirse inmediatamente. No se podía constreñir al
acreedor a aceptar una prestación parcial, salvo determinación judicial, mil el
deudor podía, sin el consentimiento del acreedor, cumplir una prestación
diversa aunque ella fuese de mayor valor. En el derecho clásico se discutía si,
efectuada con el consentimiento del acreedor, se extinguían la obligación
Ðipso iureÑ"*Ucdkpkcpk+"w"Ðope exceptionisÑ"*Rtqewng{cpqu+0"Lwuvkpkcpq"ceqgió
nc"vguku"ucdkpkcpc"{"cfokvk„"vcodkfip"wpc"Ðdatio in solutum necessariaÑ."rctc"
cuando el deudor tuviera sólo bienes inmuebles que no conseguía vender.
Desde los tiempos de Marco Aurelio y principalmente en el derecho
justinianeo, el heredero podía obtener la reducción, con el consentimiento de
la mayoría de los acreedores determinado por el valor de las cuotas, de todas
las deudas heredadas de modo proporcional (pactum quo minus solvatur).
A algunos deudores (cuando fuesen socios, padres e hijos, prometientes de
dotes, militares, etc.), les estaba concedido el no ser obligados a pagar más
que dentro de los límites de sus posibilidades (taxatio in id quod facere
potest+0" Guvg" nncocfq" Ðbeneficium competentiaeÑ." gu" gzvgpfkfq" rqt"
Justiniano. En nuevos casos, lo cual permite por otra parte la deducción de
aquello que era necesario para el sustento del deudor. La obligación, sin
embargo, no se extinguía, y mejorando las condiciones de quien se había
crtqxgejcfq" fgn" ÐbeneficiumÑ." gtc" qdnkicfq" c" rcict" gn" tguvq0" Uk" el deudor
tenía más deudas hacia el mismo acreedor le correspondía a él declarar cuál
de ellas deseaba extinguir con un determinado pago; faltando su indicación,
el acreedor, no obstante, debía limitarse a ciertos criterios, que fueron poco a
141
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
poco siendo más rigurosos. El cumplimiento se probaba a través de testigos o
por medio de los recibos dados por el acreedor, los cuales en el derecho
justinianeo tenían plena eficacia liberatoria si no habían sido impugnados en
gn"rnc¦q"fg"vtgkpvc"f cu"eqp"nc"Ðexceptio pqp"pwogtcvcg"rgewpkcgÑ0
Incumplimiento de las obligaciones
El incumplimiento de una obligación podía verificarse por culpa del deudor o
sin ella. Se daba el segundo caso por la destrucción de la cosa o, por lo
general, por la sobrevenida imposibilidaf"fg"nc"rtguvcek„p"fgdkfc"c"wpc"Ðxku"
ockqtÑ"q"Ðcasus fortuitusÑ."guvq"gu<"ewcnswkgt"ceqpvgekokgpvq"Ðcui resisti non
potestÑ0"Ucnxq"swg"uk"gn"fgwfqt"pq"jwdkgug"xqnwpvctkcogpvg"cuwokfq"gn"tkguiq"
de la obligación entonces se extinguía (obligatio resolvitur). Si por el
eqpvtctkq" gn" kpewornkokgpvq" gtc" korwvcdng" cn" fgwfqt" *ÐPer eum Stare
quominus praestetÑ+" fin" tgurqpf c" gp" ogfkfc" vcn" ugi¿p" gn" itcfq" fg" uw"
responsabilidad y la naturaleza de su obligación.
La responsabilidad existía siempre en caso de dolo al cual era equiparada la
Ðewnrc"ncvcÑ (magna culpa dolus est), Pero a menudo se respondía también
gp" ecuq" fg" ewnrc" ngxg." swg" rqf c" fctog" rqt" wp" cevq" rqukvkxq" *Ðculpa in
hcekgpfqÑ+" q" vcodkfip" rqt" qokuk„p" *Ðculpa in omittendoÑ+0" Nc" Ðewnrc" ncvcÑ
era una extrema negliigpekc."Ðkf"guv"pqp"kpvgnnkigtg"swqf"qopgu"kpvgnkiwpvÑ="
okgpvtcu"nc"Ðculpa levisÑ"eqpukuv c"gp"pq"wuct"nc"hqtocn"fknkigpekc"fgn"jqodtg"
ogfkq" eqpukfgtcfq" gp" cduvtcevq" q." eqoq" fge cp" nqu" tqocpqu." fgn" Ðdiligens
PaterfamiliasÑ0"Guvc"fgvgtokpcek„p"fg"nqu"itcfqu de culpa fue en gran parte
debida a Justiniano que introdujo también, en algunas relaciones, una medida
fg" ewnrc" cvgpwcfc." nncocfc" rqt" nqu" kpvfitrtgvgu" Ðculpa in concretoÑ." rqtswg"
era comparada a la diligencia que el culpable solía usar en sus cosas
(diligentia quam suís); en contraposición a ella se llama Ðewnrc"kp"cduvtcevqÑ"
a la culpa leve. Por lo general en el derecho justinianeo, si la obligación era
en beneficio exclusivo del deudor o de ambos contrayentes, la
responsabilidad se extendía hasta la culpa leve o en concreto; y si era en
interés sólo del acreedor quedaba limitada la culpa lata. Del dolo no sólo se
tgurqpf c" ukgortg." ukpq" swg" gtc" pwnq" vcodkfip" gn" Ðpactum de dolo non
rtcguvcpfqÑ0 El deudor respondía también del hecho ajeno si no había
elegidq" eqp" fknkigpekc" *ewnrc" kp" gnkigpfq+" q" pq" jcd c" xkikncfq" *Ðculpa in
VigilandoÑ+." c" ncu" Rgtuqpcu" fg" ncu" ewcngu" ug" jcd c" xcnkfq" rctc" gn""
cumplimiento de la prestación.
Eqp"tgurgevq"c"nc"ÐewuvqfkcÑ. esto es, la responsabilidad para la conservación
de las cosas que debían ser restituidas, el deudor respondía
independientemente de su culpa (responsabilidad objetiva). Una
142
Introducción Histórica al Derecho Romano
consecuencia de la responsabilidad del deudor era que la obligación se
rgtrgvwcdc" *Ðquoties culpa intervenit debitoris perpetuam obligationemÑ).
Nc" ÐRgtrgvwc" qdnkicvkqÑ significaba que el acreedor, aunque hubiera sido
considerada imposible la prestación, podía proceder para obtenerla por el
valor de ella (aestimatio), y a veces por su interés *Ðkf"swqf"kpvgtguvÑ). En el
derecho justinianeo el resarcimiento no podía ser superior del doble del valor
de la prestación si ésta en verdad no dependía del delito. Un caso particular
fg"kpewornkokgpvq"gtc"nc"ÐoqtcÑ."guvq"gu<"nc"fkncek„p"xqnwpvctkc"fgn"fgwfqt"gp"
el cumplimiento de la prestación. Para que sg"fkgug"nc"ÐoqtcÑ"gtc"pgeguctkq"
no sólo que la obligación fuese válida y exigible, sino también que el
acreedor, al menos en el derecho justinianeo, hubiese intimidado al deudor
rctc"gn"ewornkokgpvq"fg"gnnc"eqp"wpc"ÐinterpellatioÑ0"Guvc"gp"cniwpqu"ecuqu"
no era necesaria, como en las obligaciones por delito y especialmente para
ncu"swg"vgp cp"wpc"hgejc"fgvgtokpcfc"*Ðcnkqu"kpvgtrgnncvÑ+0
Nc"ÐmoraÑ"rgtrgvwcdc"nc"qdnkicek„p="cu ."rwgu."uk"nc"equc"etge c"pcvwtcnogpvg"
después de la mora, el deudor quedaba obligado igualmente a la prestación,
salvo que probara que la cosa hubiera perecido igualmente estando en
posesión del acreedor. De no ser así, se veía obligado al resarcimiento del
fc‚q" ecwucfq" rqt" nc" ÐoqtcÑ y de los frutos producidos por la cosa Ðrquv"
oqtcoÑ. Lc"ÐoqtcÑ"egucdc"*rwticvkq"oqtcg+"eqp"gn"qhtgekokgpvq"fg"swg"ug"
iba a realizar la prestación en su totalidad. Al igual que la dilación del deudor
*Ðoqtc" kkk" uqnkgpfqÑ+ rqf c" fctug" wpc" fkncek„p" fgn" cetggfqt" *Ðmora in
ceekrkgpfqÑ) cuando éste, sin causa justa, se negaba a aceptar la prestación.
Desde el momento de la oferta el peligro de la pérdida no dolosa de la cosa
recaía sobre el acreedor y en el derecho justinianeo el deudor podía liberarse
fg"nc"qdnkicek„p"fgrqukvcpfq"nc"equc"Ðin publicoÑ0
Entre los efectos de la dilación del deudor, si la obligación tenía por objeto
una suma de dinero, existía el de hacer vencer los intereses (usara), que
habían sido establecidos por el juez (officio iudicis). En el derecho clásico
guvq"uwegf c"vcp"u„nq"gp"nqu"Ðiudicia bonnae fidesÑ"{"nc"vcuc"ngicn"gtc"fgn"fqeg"
por ciento, reducido al seis por ciento por Justiniano, que por otra parte
rtqjkdk„"gn"cpcvqekuoq."guvq"gu<"gn"kpvgtfiu"uqdtg"nqu"kpvgtgugu."{"ncu"ÐusuraeÑ"
que sobrepasarán el total del capital. Los acreedores insatisfechos tenían
derecho para hacer rescindir los actos que el deudor hubiera realizado en
fraude de sus intereses. Ello podía tener lugar en el derecho clásico con dos
ogfkqu<" gn" Ðkpvgtfkevwo" htcwfcvqtkwoÑ. que se ejecutaba contra el tercero
para obligarle a restituir cuanto hubiese adquirido del deudor, si estaba
eqornkecfq"gp"gn"htcwfg."{""cecuq"wpc"Ðrestitutio in integrumÑ."q"dkgp"wpc
ÐCevkq" kp" hcevwoÑ0" Gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq" guvqu" fkxgtuqu" ogfkqu" ug"
fundieron en una sola acción, a veces indicada con el nombre de "Actio
PaulianaÑ." fktkikfc" c" nc" tguekuk„p" fg" nqu" cevqu" htcwfwngpvqu" rctc" nqu"
143
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
acreedores. Presupuestos de la acción eran: el Ðeqpuknkwo" htcwfkuÑ." guvq" gu<"
que el deudor, en el momento en el cual había cumplido el acto, hubiera
estado consciente de realizar con ello algún perjuicio a sus acreedores; el
Ðeventum damniÑ." swg" ug" fcdc" ewcpfq." jcdkfipfqug" rtqegfkfq" c" nc" xgpvc" fg"
nqu" dkgpgu" fgn" fgwfqt" *Ðdqpqtwo" xgpfkvkqÑ+. ellos fueron insuficientes para
ucvkuhcegt" c" vqfqu" nqu" cetggfqtgu=" {" nc" Ðscientia fraudisÑ" rqt" rctvg" fgn"
adquirente, no necesaria, sin embargo, cuando el acto era a título gratuito. La
acción se dirigía sólo contra el adquirente y se podía ejercer dentro de un año
fg" nc" ÐxgpfkvkqÑ= frente a sus herederos y después del año se concedía, sin
godctiq."wpc"ÐActio in factumÑ"gp"nc"ogfkfc"fgn"gptkswgekokgpvq0
Transmisión de las obligaciones
Por su naturaleza de vínculo personal, en un principio las obligaciones eran
absolutamente intransmisibles, tanto que no pasaban, ni activa ni
pasivamente, ni tan siquiera a los herederos. La sucesión hereditaria en las
deudas y en los créditos es, sin embargó, admitida, en la mayor parte de las
obligaciones, en una época muy remota, Pero fuera de este caso no era
posible, en el sistema del ÐKwu" " ekxkngÑ. cambio alguno en los sujetos de la
relación.
Habiéndose considerado primordial el carácter patrimonial de la obligación,
las necesidades del comercio hicieron nacer varios medios para realizar
transferencias del crédito de un sujeto a otro. La primera de ellas es la
ÐdelegatioÑ." guvq" gu<" nc" guvkrwncek„p" gpvtg" gn" egukqpctkq" {" gn" fgwfqt" eqp"
autorización del acreedor cedente. El objeto de la obligación no llega a variar
rgtq" gn" Ðvinculus iurisÑ" rtkokvkxq" ug" gzvkpiwg" {" pceg" qvtq" rqt" nq" swg."
formalmente al menos, no hay cesión, sino extinción de una obligación y
nacimiento de otra.
Más práctico era, sin embargo, constituir al cesionario procurador por cuenta
del acreedor con la intención de que él ejercitase el derecho de éste en su
propio beneficio, de aqw " swg" gtc" nncocfq" Ðprocurator in rem suamÑ0" Rgtq"
aun este procedimiento tenía sus inconvenientes, porque como titular del
etfifkvq" jcuvc" gn" oqogpvq" fg" nc" Ðnkvku" eqpvguvcvkqÑ quedaba siempre el
acreedor cedente, con la doble consecuencia de que entretanto, si se recibía
directamente el pago se extinguía el mandato por él conferido al cesionario;
mandato que por otra parte era siempre revocable. Tutelando la posición del
cesionario los Emperadores clásicos y Justiniano mismo, acabaron con hacer
de este procedimiento un auténtico instituto autónomo. En tal momento se
fkurqpg."swg"uk"gn"egukqpctkq"ng"jwdkgtc"jgejq"cn"fgwfqt"wpc"ÐdenuntiatioÑ"fg"
la cesión, éste no podía ya pagar al acreedor cedente. Por otra parte, con una
144
Introducción Histórica al Derecho Romano
serie de acciones se aseguró al cesionario la realización de su derecho no ya
u„nq"eqoq"rtqewtcfqt."ukpq"vcodkfip"eqoq"ghgevkxq"vkvwnct"fgn"etfifkvq"*ÐActio
wvknku" uwq" pqokpgÑ+. Por lo general se podía hacer la cesión de cualquier
crédito y ésta podía tener lugar por las causas más varias (venta, dote,
donación, etc.). Si era hecha a título oneroso el cedente respondía de la
existencia del crédito (vertun nomen) pero no, sin embargo, de su
cumplimiento (bonun nomen). En el derecho postclásico y justinianeo para
impedir las vejaciones se prohibió la Ðcessio in potentioremÑ." guvq" gu." nc"
cesión a Personas de rango más elevado que el del acreedor originado; y para
korgfkt" ncu" gurgewncekqpgu" fg" nqu" Ðredemptores litiumÑ" ug" ucpekqp„" swg" gn"
deudor no fuese obligado a pagar al cesionario más de cuanto éste hubiera
dado al cedente. Existían algunos casos de cesión obligatoria, como en el ya
recordado de la cesión de las acciones en las obligaciones correales. En
cuanto a la transmisión de las deudas podía generalmente realizarme tan sólo
con una nueva obligación asumida por parte de quien fuese a hacerse cargo
de ella (expromissio).
Llamase causa de extinción de la obligación a cualquier hecho jurídico por el
cual el vínculo pierde su fuerza como tal. Algunas causas operaban, anulando
directa y definitivamente a la obligación con todas las relaciones accesorias;
otras, por el contrario, fundamentadas sobre la protección que en
fgvgtokpcfcu" ektewpuvcpekcu" gn" rtgvqt" eqpegf c" cn" fgwfqt." qrgtcdcp" Ðope
exceptionisÑ0" Nc" fkuvkpek„p." dcucfc" eqoq" vcpvcu" qvtcu" uqdtg" gn" dualismo del
ÐIus Civile Ius PraetoriumÑ" {" uqdtg" gn" ogecpkuoq" fgn" rtqegfkokgpvq"
formulario, no tiene valor sustancial en el derecho justinianeo. La obligación
se extinguía normalmente, como ya hemos visto, por el cumplimiento. En el
derecho quiritario parece, sin embargo, que aún en este caso, si la obligación
había sido constituida por un contrato solemne, para obtener la cesación del
vínculo era necesaria una análoga e inversa solemnidad.
La Ðuqnwvkq"rgt"cgu"gv"nkdtcoÑ."consistía en un acto formal den"ÐIus CivileÑ."
que se desarrollaba con el mismo rito de ÐgoocpekrcvkqÑ0" Gn" fgwfqt"
pronunciaba una fórmula por la cual se proclamaba independiente y liberado
del vínculo y golpeando la balanza con un trozo de bronce lo consignaba al
cetggfqt" Ðveluti solvendi causaÑ0" Gp" wp" rtkpekrkq" gtc" wp" cevq" fg" rciq"
efectivo por cada obligación, después se transformó en un medio formal y
simbólico, aplicable a pocos casos, hasta que desapareció en la edad
postclásica.
La ÐceegrvcvkqÑ"*fg"Ðacceptum ferreÑ."eqpukfgtct"tgeibida), consistía en una
respuesta del acreedor, que sobre la pregunta del deudor, declaraba el haber
recibido el pago. En un tiempo sirvió para extinguir, después de efectuado el
145
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
rciq." ncu" qdnkicekqpgu" eqpvtc fcu" ÐverbisÑ." Rgtq." oƒu" vctfg." ug" vtcpuhqto„"
tcodkfip" gp" wpc" Ðimaginaria solutioÑ." nngicpfq" c" ugt" wp" ogfkq" hqtocn" fg"
tgokuk„p"fg"nc"fgwfc."vcpvq"rctc"nqu"eqpvtcvqu"ÐxgtdkÑ cuanto, mediante una
anotación en los libros de contabilidad del acreedor, para los contratos
ÐnkvvgtkuÑ0 A fin de que pudiera ser empleada también para las otras
qdnkicekqpgu." ug" cequvwodtcdc" c" ecodkct" fiuvcu" gp" wp" eqpvtcvq" ÐxgtdkuÑ por
ogfkq" fg" wpc" ÐstipulatioÑ." swg" hwg" nncocfc" Cswknkcpc." rqt" gn" pqodtg" fgn"
jurista republicano Aquilio Gayo el cual fue el primero en sugerir tal
procediokgpvq0"Gp"gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq."fgucrctgekfc"nc"cpvkiwc"Ðobligatio
nkvvgtkuÑ. swgf„" u„nq" nc" Ðceegrvkncvkq" xgtdkuÑ0" Cfgoƒu" fg" fiuvcu" gn" ÐKwu""
EkxkngÑ" eqpqe c" qvtcu" pwogtqucu" ecwucu" fg" gzvkpek„p" swg" qrgtcdcp" Ðipso
lwtgÑ0"La ÐpqxcfqÑ."que era la constitución, mediante un contrato formal, de
una nueva relación de obligación destinada a sustituir y anular la precedente
*Ðrtkqtku"fgdkvk"kp"cnkco"qdnkicvkqpgo"vtcpuhwukq"cvswg"vtcpuncvkqÑ+0 La nueva
obligación del derecho clásico debía tener idéntico objeto (idem debitum);
así, pues, el nuevo elemento podía consistir en el cambio de la modalidad de
la prestación o en el cambio de la Persona del acreedor (delegatio) o del
deudor (expromissio). En el derecho justinianeo podía realizarse sólo por la
ÐstipulatioÑ=" {" ug" uwrgt„" gn" rtkpekrkq" fgn" Ðidem debitumÑ" tgeqpqekfipfqug"
posible el cambio aún del objeto. Para juzgar cuando se tenía una novación o
bien la constitución de una nueva y diversa obligación, nacida junto a la
cpvkiwc." gtc" pgeguctkc" nc" kpfcicek„p" uqdtg" gn" Ðanimus novandiÑ." guvq" gu<" nc"
intención de las partes, que con Justiniano debía declararse explícitamente.
La sobrevenida imposibilidad del cumplimiento, de la cual el caso más
común era la destrucción de la cosa debida. Para que la obligación se
extinguiese era necesario, sin embargo, que la imposibilidad no fuese
imputable al deudor, ya que de otra forma la obligación se mantenía.
Nc" ÐeqphwuukqÑ." esto es: la conjunción en la misma Persona, generalmente
por sucesión hereditaria, de la condición del deudor y el acreedor; el
Ðeqpewtuwu"ecwuctkuÑ."que se daba cuando el objeto de la prestación consistía
en una cosa individualmente determinada (species), la cual entraba en el
dominio del acreedor por otra causa. En el derecho justinianeo la extinción
fue limitada sólo a las causas lucrativas, esto es, a aquellas que no hubiesen
reportado al acreedor onerosidad alguna; en otro caso, el deudor permanecía
qdnkicfq" rqt" gn" xcnqt" fg" nc" equc" *ÐcguvkocvkqÑ+=gn" Ðeqpvtcevwu" eqpugpuwuÑ."
que implicaba la voluntaria rescisión por ambas partes de un contrato
consensual, como la compraventa, antes de que hubiera habido ejecución (re
ad hoc integra);la ÐEcrkvku" fgokpwvkqÑ" fgn" fgwfqt." contra la cual, sin
embargo, el pretor concedía al acreedor algunas acciones para hacerle posible
la consecución de su derecho; la muerte de uno de los sujetos, cuando ésta,
excepcionalmente, extinguía la acción, como sucedía principalmente en las
146
Introducción Histórica al Derecho Romano
obligaciones Ðgz"fgnkevqÑ="nas causas especiales de extinción inherentes a las
obligaciones.
En el derechq" enƒukeq" gzkuv c" qvtc" ecwuc" fg" gzvkpek„p" Ðipso iureÑ" swg" gtc" nc"
Ðnkvku" eqpvguvcvkqÑ" que determinaba en el procedimiento formulario una
especie de novación de la relación deducida en juicio, extinguiendo la
antigua obligación, cualquiera que ella fuese, y haciendo surgir en su lugar
una nueva, consistente en el deber de someterse a la condena del juez, sin que
por otra parte dejaran de ser consideradas las garantías de la antigua. Perdido,
rqt"gn"ecodkq"fgn"rtqegfkokgpvq."gn"ectƒevgt"hqtocn"fg"nc"Ðlitis contestatioÑ"
ésta causa de extinción desaparece en el derecho justinianeo. Sin embargo,
rqt" fin" gu" eqpukfgtcfc" gpvtg" ncu" ecwucu" fg" gzvkpek„p" Ðkruq" kwtgÑ la
compensación, que en el derecho clásico, mantenida la autonomía de cada
una de las obligaciones, en el procedimiento formulario, había sido
considerada por el pretor tan sólo en los juicios de buena fe y operaba sólo en
ecuqu" rctvkewnctgu" *rqt" glgornq." rctc" nqu" ÐctigpvctkkÑ. es decir, en las
relaciones bancarias).
Nc"ÐeqorgpucvkqÑ."consistía en un Ðfgdkvk"gt crediti ínter se contributioÑ"swg"
tenía lugar cuando entre dos Personas coexistían relaciones recíprocas de
deuda y de crédito, por lo que el derecho de una quedaba un tanto
neutralizado por lo que ella debía a la otra. Para que la compensación pudiera
orgtct" Ðipso jureÑ" gtc" pgeguctkq." cfgoƒu" fg" nc" kfgpvkfcf" fg" nqu" uwlgvqu." nc"
validez y la exigibilidad de los respectivos créditos y la homogeneidad de las
prestaciones. No permitían la compensación las obligaciones nacidas por
depósito, violencia, hurto, los créditos del fisco y los derivados del mutuo o
legados en favor de los municipios. Sí se admitieron, en compensación, las
obligaciones naturales.
Ncu"ecwucu"fg"gzvkpek„p"Ðope exceptionisÑ"gtcp"pwogtqucu"{"ug"tghgt cp"c"nqu"
vicios del contrato (exceptio metus e doli) o a institutos especiales (por
ejemplo, exc. sc. Vellaeani, exc. sc. Macedoniani, exc. rei iudicatae, etc.).
Entre las que tenían una significación más singular recordamos:
a) El Ðrcevwo" fg" pqp" rgvgpfqÑ." el cual consistía en un acuerdo entre el
deudor y el acreedor, por el cual este último se obligaba a no exigir la
prestación. Era un modo de remisión no formal, que tenía una función
cpƒnqic" c" nc" fg" nc" ÐceegrvkncvkqÑ. fg" nc" ewcn" pce c" vcp" u„nq" wpc" ÐgzegrvkqÑ
*Ðgzegrvkq" rcevk" eqpxgpvkÑ). En el derecho justinianeo se denominaba Ðkp"
tgoÑ q" Ðkp" rgtuqpcoÑ según que favoreciese a los obligados y a los
herederos del deudor o tan sólo a la Persona de este último.
147
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
b) La prescripción treintenal de todas las acciones sancionadas por Teodosio
II y acogidas por Justiniano.
Garantías de las Obligaciones
Para asegurar el cumplimiento de la obligación o para reforzar el vínculo
podían añadirse otras relaciones eventuales y accesorias, que los intérpretes
llamaron garantías y llegaron a distinguir en reales y personales.
Las garantías reales eran; la ÐhkfwekcÑ." gn"ÐrkipwuÑ" {" nc" Ðj{rqvgecÑ." de las
cuales ya se ha tratado al hablar de los derechos reales. Las garantías
Personales podían ser prestadas por el mismo deudor o por un tercero.
Las garantías Personales prestadas por el deudor eran las arras, la cláusula
penal, el juramento y la constitución del débito propio. Las arras (arrha
confirmatoria), consistían en una suma de dinero o un objeto que el deudor
consignaba al acreedor obligándose a no reclamarla en el caso de
incumplimiento. Servían, en especial en la compraventa, para ratificar la
realización del contrato. Al deudor incompetente y requirente el acreedor
rqf c" qrqpgt" wpc" Ðexceptio pacti conventiÑ0" Gp" gn" fgtgejq" rquenƒukeq" {"
justinianeo, por la influencia oriental, asume carácter de penalidad por la que
si el que la había recibido no deseaba el cumplimiento a su vez de la
prestación, podía liberarse de ella restituyendo el doble (arrha poenitentialis).
La cláusula penal, consistía en un acto añadido a un negocio de buena fe o en
una estipulación (poenae stipulatio), con la cual el deudor se obligaba,
principalmente, a dar una suma de dinero u otro objeto, determinándose así
preventivamente la medida de su responsabilidad. Podía ser añadida también
a una disposición testamentaria.
El juramento, prestado por un menor de veinticinco años, servía como
garantía accesoria para la obligación contraída por él. Si no cumplía, después
de haber hecho juramento, caía en la infamia y perdía la posibilidad de exigir
la Ðkp"kpvgitwo"tguvkvwvkqÑ0
El Ðeqpuvkvwvwo"fgdkvk"rtqrtkÑ."era la promesa hecha por el mismo deudor de
cumplir según nuevas modalidades una prestación en dinero u otra cosa
fungible ya debida. Esta promesa, extendida por Justiniano a cualquier objeto
gtc"vwvgncfc"rqt" wpc"ÐActio de pecunia constitutaÑ" c" nc" ewcn" swgfcdc"nkicfc"
una acción penal por la mitad de la deuda.
Las garantías Personales prestadas por un tercero (íntercessiones) eran de
148
Introducción Histórica al Derecho Romano
diversos tipos, según que la obligación del tercero sustituyera a la del deudor
gp" nc" hqtoc" {c" xkuvc" fg" nc" ÐexpromissioÑ." q" dkgp." ug" cewowncug" c" nc" fgn"
deudor, ya sea por medio de un vínculo solidario, en cuyo caso el tercero no
se distinguía de un común codeudor, ya sea por medio de una obligación
independiente y subsidiaria. Reenviando a cuanto ya se ha dicho sobre las
obligaciones solidadas, veamos aquí las garantías Personales subsidiarias
rtguvcfcu" rqt"wp"vgtegtq." swg" gtcp"kpfgrgpfkgpvgu<" nc"ÐadpromissioÑ." gp" uwu"
vtgu" hqtocu" fg" ÐsponsioÑ." fg" ÐpromissioÑ" {" Ðfideius sioÑ." gn" Ðconstitutum
debiti AlieniÑ" {" gn" ocpfcvq" fg" etfifkvq0" Nc" ÐurqpukqÑ." ÐhkfgrtqokuukqÑ" y
ÐhkfgkrtqokuukqÑ." tenían en común la característica de ser obligaciones
eqpvtc fcu"ÐxgtdkuÑ (mediante una interrogación oral por parte del acreedor a
la cual correspondía una respuesta también oral del fiador), y la de añadirse a
una obligación precedente del deudor. En el derecho clásico tenían también
diversidad de régimen, debido a la mayor antigüedad de las dos primeras. Por
glgornq" nc" ÐsponsioÑ" eqoq" pgiqekq" uqngopg" fgn" ÐIus CivileÑ" swgfcdc"
tgugtxcfc"u„nq"rctc"nqu"ekwfcfcpqu="rqt"qvtc"rctvg."nc"ÐfidepromissioÑ"rqf c"
c‚cfktug"gzenwukxcogpvg"c"wpc"qdnkicek„p"eqpvtc fc"ÐverbisÑ"swg"qdnkicdc"cn"
fiador aunque la obligación principal fuese nula, y duraba sólo dos años y no
era transmisible ni activa ni pasivamente, a los herederos.
La ÐhkfgkwuukqÑ."surge posteriormente, en la época republicana, y acabó por
suplantar las formas precedentes, llegando a ser en el derecho justinianeo la
¿pkec"hkiwtc"fg"ÐadpromissioÑ0 Gp"uw"gxqnwek„p"nc"ÐfideiussioÑ."vtcpuokukdng"c"
los herederos y que puede garantizar cualquier obligación, consistía en una
asunción total o parcial de la obligatio principal por parte del fiador. En un
principio el acreedor podía exigir la prestación indiferentemente al deudor
principal o al fiador y, si éstos eran vados, a uno cualquiera, ya que todos
ellos eran considerados solidariamente. Al fiador no le competía acción
alguna de regreso, pudiendo solamente, si era llegado el caso, actuar con la
acción de mandato o de gestión de negocio. A continuación se precisó mejor
gn"ectƒevgt"ceeguqtkq"{"uwdukfkcfq"fg"nc"ÐfideiussioÑ."rqt"nc"ewcn"ug"tgurqpfg"
solamente en el caso del incumplimiento de la obligación principal y por
la parte efectivamente incumplida, por lo que el acreedor deberla referirse
primero contra el deudor (benefici excussionis), y, sólo en el caso de su
insolvencia o ausencia, contra el fiador. Se introduce por otra parte el
Ðdgpghkekwo"fkxkukqpkuÑ"para el caso de que existieran más fiadores solventes
entre los cuales fuera posible fraccionar lis deuda. Por último, con el ya
ug‚cncfq" Ðbeneficium cedendarum ActionumÑ." gn" hkcfqt" swg" rcicdc" rqt"
cuenta del deudor podía hacerse ceder del acreedor la acción contra el
obligado principal.
149
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
El Ðeqpuvkvwvwo"fgdkvk"CnkgpkÑ."era análogo al del débito propio y consistía en
un pacto por el cual alguno se obligaba a pagar una deuda ajena en el
momento en el cual se cumplía el plazo, según nuevas modalidades que lo
hacían independiente de la obligación principal y ésta no se consideraba
renovada. La obligación nueva no se acumulaba con la antigua y en el
fgtgejq"lwuvkpkcpgq"ug"crnke„"vcodkfip"c"guvg"ecuq"gn"Ðdgpghkekwo"fkxkukqpkuÑ
swg"cugogl„"gn"ÐeqpuvkvwvwoÑ"c"nc"ÐfideiussioÑ0
El Ðocpfcvwo" rgewpkcg" egfgpfcgÑ. llamado por los intérpretes Ðocpfcvq"
cualificadoÑ."pq"gtc"oƒu"swg"wp"ecuq"fg"ocpfcvq"c"vtcxfiu"fgn"ewcn"gn"hkcfqt
(mandante) daba encargo al acreedor (mandatario), de dar en préstamo una
suma de dinero al deudor. Con ello el acreedor tenía acción tanto contra el
deudor por el préstamo, como contra el fiador por el mandato; así, pues, para
recobrar su préstamo, podía dirigirme contra uno u otro. Con la extensión
vcodkfip" gp" guvg" ecuq" fgn" Ðdgpghkekwo" gzewuukqpkuÑ {" fgn" Ðbeneficium
fkxkukqpkuÑ gn" Ðmandato cualihkecfqÑ acabó en el derecho justinianeo por
cugoglctug" c" nc" ÐfideiussioÑ0" Gp" vqtpq" cn" hkpcn" fg" nc" gfcf" korgtkcn." cwp" ncu"
owlgtgu"ÐSui iurisÑ"rqf cp"nkdtgogpvg"rtguvct"ictcpv c"gp"hcxqt"fg"wp"vgtegtq0"
Pero en el año 46 d. de C. a raíz del senadoconsulto Veleyano que les
rtqjkd c"fg"Ðkpvgtegfgtg"rtq"cnkkuÑ. esto es, de garantizar en cualquier modo
wpc" fgwfc" clgpc." rqf cp" c" vtcxfiu" fg" wpc" Ðexceptio senatoconsulti VelleaniÑ"
concedida por el pretor, paralizar la exigencia del garantizado, con lo que fue
prácticaogpvg"cpwncfc"nc"ictcpv c"okuoc0"Lwuvkpkcpq"fgenct„"pwncu"Ðipso iureÑ"
las intercesiones de las mujeres en favor del marido y las que no estuvieran
redactadas en instrumento público firmado por tres testigos; Pero aun en tal
ecuq"rqf c"ugt"qrwguvc"nc"ÐexcepvkqÑ0
Las Obligaciones del Contrato
El Contrato En General
El contrato, que fue acaso la fuente originaria de las obligaciones, fue
siempre la figura más importante sobre la cual se elaboró la mayor parte de la
doctrina. La noción de contrato, no definida por los textos romanos, sufrió
desde su origen hasta el derecho justinianeo una progresiva transformación,
que determinó la primacía del elemento del acuerdo de la voluntad
(conventio), respecto al elemento de la forma del negocio (negotium
contractum), que en un principio y por largo tiempo fue considerada
primordial.
Vqfcx c" gp" gn" fgtgejq" enƒukeq" nqu" eqpvtcvqu" gtcp" u„nq" nqu" rtqrkqu" fgn" ÐIus
CivileÑ"{"fgn"ÐKwu""igpvkwoÑ y consistían en figuras típicas, cada una de las
150
Introducción Histórica al Derecho Romano
cuales debía responder a determinados requisitos; por otra parte, aun siendo
el acuerdo de la voluntad el vínculo obligatorio, el contrato no surgía del
todo. El pretor y el derecho imperial, sin embargo, reconocieron cada vez
oƒu"kpvgpucogpvg."xcnqt"c"nqu"ÐpactaÑ."guvq"gu<"c"nqu"cewgtfqu no revestidos
de formalidades que estaban privados de toda eficacia según el derecho civil.
Por otra parte, en la época clásica y más intensamente con Justiniano, junto a
las figuras típicas de los contratos reconocidos por el derecho civil fueron
admitidcu" pwgxcu" hkiwtcu" cv rkecu" nncocfcu" Ðeqpvtcvqu" kppqokpcfquÑ. hasta
que se llega a admitir en la práctica que de cualquier acuerdo de la voluntad
por una causa no reprobada por el derecho pudiera surgir una obligación.
Según que de la relación naciera un vínculo obligatorio en favor de una sola
fg"ncu"rctvgu"q"fg"codcu."nqu"eqpvtcvqu"ug"fkuvkpiw cp"gp"ÐwpkncvgtcnguÑ."como
gp"gn"owvwq"{"ÐdkncvgtcnguÑ"(o sinalagmáticos) como en la compraventa. En
estos últimos cada una de las partes era al mismo tiempo deudora y
acreedora, por lo que nacían acciones reciprocas.
A veces, el contrato unilateral, cuando la parte acreedora tiene ella misma
algunas obligaciones, se llama bilateral imperfecto. Por otra parte se
distinguen los contratos a título oneroso de los a título gratuito, según que la
causa justificativa del contrato estuviera o no fundada sobre un beneficio de
ambos contrayentes o de uno solo. Todos los contratos bilaterales eran a
título oneroso y todos aquellos a título gratuito eran unilaterales, Pero no
siempre sucedía lo contrario. Algunos contratos son llamados por Justiniano
Ðcontractus bonae fideiÑ"gp"ewcpvq"nc"ceek„p"swg"nqu"vwvgncdc"fcdc"xkfc"gp"gn"
derecho clásico a un Ðkwfkekwo" dqpcg" hkfgkÑ." gp" gn" ewcn" gn" lwg¦" xcnqtcdc" nc"
relación según los principios de la buena fe y de la equidad, teniendo en
rigurosa cuenta el comportamiento de las partes y de cualquier circunstancia
swg"ug"fkgtc."cwpswg"fiuvc"hwgug"kttgngxcpvg"rctc"gn"ÐIus civileÑ."eqoq"gn"fqnq"
de alguno de los contrayentes o la existencia de pactos añadidos a la relación
principal. Estaban sometidos a este régimen particular, entre los contratos, la
compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el depósito, el
comodato, la fiducia y los contratos innominados. Sin embargo, la
cualificación no tenía gran valor práctico ya que cualquier acción debía,
ugi¿p"gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq."ugt"lw¦icfc."Ðgz"dqpq"gv"cgswqÑ0
Nqu" eqpvtcvqu" swg" ugi¿p" gn" fgtgejq" enƒukeq" gtcp" hwgpvgu" fg" ÐqdnkicvkqÑ se
dividían en cuatro categorías:
c+" ÐXgtdkuÑ." esto es, mediante el pronunciamiento de fórmulas solemnes.
Gtcp" Ðcontratos verbalesÑ<" gn ÐpgzwoÑ." la ÐurqpukqÑ." la ÐuvkrwncvkqÑ. la
Ðfqvku"fkevkqÑ"{"nc Ðrtqopkuukq"kwtcvc"nkdgtvkÑ0
d+"ÐNkvvgtkuÑ."esto es, mediante determinadas formas de escritura. Eran
Ðeqpvtcvqu"nkvgtcnguÑ<"gn"Ðnomen transcrípticiumÑ."nqu"ÐchirographaÑ"{"nqu
151
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
ÐukpitcrjcÑ0
e0+"ÐTgÑ."guvq"gu."ogfkcpvg"nc"gpvtgic"fg"wpc"equc0""GtcpÑeqpvtcvqu"tgcnguÑ<"nc"
ÐfiduciaÑ."gn"ÐmutuoÑ."gn"ÐcomodatoÑ."gn"ÐdepósitoÑ"{"nc"ÐprendaÑ0
f+0"ÐEqpugpuwoÑ."esto es, mediante un acuerdo de las voluntades que creaba
wpc"qdnkicek„p"dkncvgtcn0"Gtcp"Ðcontratos consensualesÑ<"nc"ÐcompraventaÑ."gn
ÐarrendamientoÑ."nc"ÐsociedadÑ"{"gn"ÐmandatoÑ0
Tal clasificación se mantiene en el derecho justinianeo y así, pues,
estudiaremos individualmente cada una de estas categorías después de que
jcdngoqu"fg"nqu"Ðcontratos innominadosÑ"{"fg"nqu"ÐpactaÑ0
Es necesario, sin embargo, determinar algunas acciones sobre los contratos
en favor de terceros y sobre la representación en los contratos. El carácter
Personal del vínculo hacía que, por lo general, fuese nulo el contrato en favor
de un tercero extraño al negocio (alteri nemo stipulari potest). Sólo
indirectamente se podía constreñir al obligado a realizar la prestación en
favor de un tercero mediante la cláusula penal, pero el tercero no tenía
derecho alguno ni ninguna acción. Lo mismo sucedía s la obligación debía
uwtvkt"ghgevq"Ðrquv"oqtvgoÑ. en las relaciones de los herederos de las partes
contrayentes *Ðqdnkicvkq"cd"jgtgfku"Rgtuqpc"kpekrgtg"pqp"rqvguvÑ+0 Ya en el
derecho clásico y más extensamente en el derecho justinianeo se admitieron,
sin embargo, algunas excepciones, especialmente cuando la prestación en
favor de un tercero representaba un cierto interés para el otorgante y se
acabó, por otra parte, por reconocer la validez de cualquier contrato en favor
de los herederos.
En cuanto a la representación, ella no era generalmente admitida en el
derecho clásico más que por medio de los hijos y los esclavos sometidos a la
ÐPotestasÑ"fgn"ÐPaterfaminkcuÑ. por lo que ellos adquirían necesariamente los
créditos derivados de los negocios en los cuales hubieran intervenido, pero
no los débitos, salvo cuando se hubieran obligado en los negocios de terceros
en ejecución de una orden o de un encargo de él recibido o bien en los límites
del peculio. Para estas hipótesis el pretor va creando una serie de acciones
swg"nqu"kpvfitrtgvgu"nncoctqpÑActionis adiecticiae qualitatisÑ."eqp"ncu"ewcngu"gn"
ÐPaterÑ"gtc"qdnkicfq"c"tgurqpfgt"ewcpvcu"xgegu"ncu"fgwfcu"eqpvtc fcu, por los
que están bajo su Patria potestad, derivaran de los negocios realizados con su
autorización o que le habían proporcionado beneficios. Así, pues, en medio
fg" nc" ÐActio quod IusÑ" gn" ÐRcvgtÑ" tgurqpf c" fg" nc" vqvcnkfcf" fgn" ffidkvq" *kp"
solidem) siempre que hubiera autorizado al tercero a contratar con el hijo o el
guencxq=" kiwcnogpvg" tgurqpf c" rqt" nc" ÐActio exercitoriaÑ" rqt" ncu" fgwfcu"
contraídas por el hijo o por el esclavo por él puestos al frente de un negocio
oct vkoq."q"rqt"nc"ÐActio institoriaÑ"uk"c ellos les había confiado la gestión de
152
Introducción Histórica al Derecho Romano
wp"pgiqekq"eqogtekcn0"Gp"qvtqu"ecuqu."ukp"godctiq."nc"qdnkicek„p"fgn"ÐRcvgtÑ
quedaba limitada a cierta medida; así, si él había concedido al hijo o al
guencxq" wp" rgewnkq" tgurqpf c" c" vtcxfiu" fg" nc" ÐActio de peculioÑ" u„lo de la
cuantía de éste; si más tarde había consentido que del peculio se hiciera
objeto de especulación comercial, respondía en mayor medida a través de la
ÐActio tributoriaÑ0"Rqt"¿nvkoq."eqp"nc"ÐCevkq"fg"kp"tgo"xgtuqÑ"gn"ÐRcvgtÑ"gtc"
llamado a responder en todos los otros casos en los cuales su patrimonio se
hubiera beneficiado del negocio y del cual la deuda derivaba y en la medida
del enriquecimiento. Sin embargo, las exigencias del comercio desde la
época clásica, y en mayor medida a continuación, hicieron superar el
rtkpekrkq" ÐPer extraneam Personam nihil adquirí potestÑ." rqt" nq" swg" fg" wp"
lado, para las deudas, se extendieron y adaptaron algunas de las acciones ya
recordadas en los casos de representación cuando fuera realizada ésta por
Personas libres {" clgpcu" cn" pgiqekq" *ÐActio quasi institoria, ad instar o ad
gzgornwo" kpuvkvqtkcgÑ), y del otro, para los créditos, se admite,
especialmente en el derecho justinianeo, que la Persona en nombre de la cual
alguien había negociado, pudiera dirigir una acción hacia los terceros; sin que
por otra parte ni para los débitos, ni para los créditos, llegaran a ser
desestimadas las acciones en contra y en favor del representante.
Los contratos verbales
Elemento esencial y constitutivo de los contratos verbales era el
rtqpwpekcokgpvq"fg"nqu"ÐxgtdcÑ. que debían ajustarse a los esquemas fijados
por la tradición, alterados los cuales no nacía la obligación. Se formaban
ogfkcpvg"wpc"fgocpfc"{"wpc"tgurwguvc"*Ðgz"kpvgttqicvkqpg"gv"tgurqpukqpgÑ),
o por una declaración unilateral (uno loquente). Todos ellos eran formales y
eqortgpf cp"gn"ÐnexumÑ."nc"ÐsponsioÑ."nc"ÐstipulatioÑ."nc"Ðdotis dictioÑ"{"nc"
Ðpromissione iurata libertiÑ
.
Gn"ÐpgzwoÑ."era la forma más antigua de contrato, que, como va se ha visto,
consistía en el sometimiento de la Persona del deudor o de uno de los
ÐfiliifamiliasÑ"cn"cetggfqt"rqt"ogfkq"fg"wpc"h„townc"uqngopg"rtqpwpekcfc"gp"
gn"ewtuq"fg"wp"cevq"ÐRgt"cgu"gv"nkdtcoÑ cpƒnqiq"c"nc"ÐmancipatioÑ."uk"dkgp"pq"
se identificaba plenamente con ella. Servía como garantía de un préstamo y
jcuvc"swg"fiuvg"pq"ug"jwdkgtc"gzvkpiwkfq"q"pq"jwdkgtc"kpvgtxgpkfq"nc"Ðsolutio
Rgt"cgu"gv"nkdtcoÑ."gn"ÐqdnkicvwuÑ. permanecía en idéntica condición a la del
esclavo y el acreedor podía tenerlo encadenado o hacerle trabajar para su
propio beneficio. Abolido el sometimiento o enajenación Personal con la
ÐNgz" RqgvgnkcÑ" fgn" c‚q" 548" c0" fg" E0." gn" ÐnexumÑ" fgecg" tƒrkfcogpvg" jcuvc"
llegar a desaparecer del todo aun en su función de contrato.
153
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Nc"ÐurqpukqÑ"{"nc"ÐuvkrwncvkqÑ."pueden considerarme como formas diversas
fg" wp" ¿pkeq" kpuvkvwvq0" Eqoq" gn" ÐpgzwoÑ. también la ÐurqpukqÑ era
antiquísima y en un principio acaso tenía sólo una función de garantía. Como
kpuvkvwvq" fgn" ÐIus civileÑ" swgfcdc" tgugtxcfq" vcp" u„nq" c" nqu" ekwfcfcpqu0"
Consistía en una demanda del futuro acreedor (por ejemplo." Ðegpvwo" fctg"
urqpfgqÑ+"c"nc"ewcn"gn"hwvwtq"fgwfqt"tgurqpf c<"ÐurqpfgqÑ0 Habiendo tenido
lugar la pronunciación de la palabra el vínculo obligatorio quedaba
constituido; pero el rigor formalista era de tal naturaleza que ningún otro
verbo podía ser utilizado eficazmente. Ya en la remota edad republicana se
cugogl„" c" gnnc" nc" ÐstipulatioÑ." swg" kpvtqfwekfc" Ðjure gentiumÑ" {" cu ." rwgu."
ceegukdng"vcodkfip"c"nqu"ÐRgtgitkpkÑ. y no llegada a un rigorismo tan estrecho,
acabó por sustituirla casi enteramente.
Nc"ÐstipulatioÑ"ug"gzvkgpfg"{"ug"jceg."gp"ghgevq."gp"vqfq"gn"owpfq"tqocpq"nc"
forma más general y difundida del contrato; era susceptible de diversas
aplicaciones, ya sea para la garantía y tutela de las diferentes relaciones, ya
sea en el derecho pretorio y justinianeo, para la constitución de derechos
reales como las servidumbres, el usufructo y el uso. Cualquier verbo podía
ugt" wucfq" gp" nc" ÐstipulatioÑ=" glgornq<" ÐdebisAÑ." ÐfcdqÑ" Ï ÐhcekguAÑ.
ÐhcekcoÑ Ï ÐrtqokvvkuAÑ.ÐrtqokvvqÑ ÏÐhkfgkwdguAÑ. ÐfideiubeoÑ." {" guvcdc"
rgtokvkfq"cwp"gn"gorngq"fg"nc"ngpiwc"itkgic0"Nc"guvtwevwtc"fg"nc"ÐuvkrwncvkqÑ"
gzki c" nc" rtgugpekc" fgn" kpvgttqicpvg" *Ðuvkrwncvqt." Tgwu" uvkrwncpfkÑ) que
nngicdc" c" ugt" cetggfqt." {" fgn" tgurqpfgpvg" *Ðpromissor, Reus promittendkÑ)
que llegaba a ser deudor; por otra parte, dada la oralidad, no podía ser
realizada por quien no podía hablar u oír (mudos, sordos), o por quien no
estuviera en grado de entender como los dementes y los menores de edad.
Pregunta y respuesta debían especificarse sin interrupción de tiempo
*Ðeqpvkpwwu"cevwuÑ) y debían ser perfectamente congruentes, sin divergencia
de forma ni sustancia ya que si no era nulo todo el acto. En el derecho
clásico, sin embargo, el consentimiento llegó a tomar mayor relieve que la
Ðsollemnia verbaÑ"{"cu ."rwgu."gn"hqtocnkuoq"ug"hwg"cvgpwcpfq."jcuvc"swg"gp"
el derecho postenƒukeq"{"lwuvkpkcpgq"ug"cfokvk„"swg"nc"ÐuvkrwncvkqÑ podía ser
jgejc" Ðswcnkdwuewoswg" xgtdkuÑ igualmente no solemnes y que valiera, en
caso de discrepancia sustancial entre la pregunta y la respuesta, la parte de la
declaración que podía salvarse.
A este progresivo relajamiento de la forma solemne cooperó en mucho el uso
difundido desde el final de la república, de acompañar la estipulación oral
con un documento escrito (instrumentum), que sirviese de prueba. Tal
documento no debería de haber tenido valor alguno cuando hubiera faltado la
efectiva pronunciación de las palabras; Pero, por otra parte, se fue
admitiendo gradualmente que salvo casos excepcionales él diera absoluta fe
154
Introducción Histórica al Derecho Romano
de la estipulación realizada. A ello se llegó, sin embargo, tan sólo en la edad
rquvenƒukec0" Nc" ÐuvkrwncvkqÑ cuando tenía por objeto una suma de dinero
(certa pecunia) u otra cosa determinada (certa res+" ug" fgpqokpcdc" ÐegtvcÑ=
Pero si faltaba ésta determinación o por el contrario la prestación consistía en
wp" ÐfacereÑ" ug" fgpqokpcdc" ÐincertaÑ0" Guvq" vtclq" wpc" fkxgtukhkecek„p" gp" ncu"
ceekqpgu"swg"uwti cp."nncocfcu"tgurgevkxcogpvg"Ðcondictio certae pecuniaeÑ"
{"Ðeqpfkevkq"egtvcg"tgkÑ rctc"nc"Ðstipuncvkq"egtvcÑ. {"ÐCevkq"gz"uvkrwncvwÑ para
nc"ÐincertaÑ0
Dado el carácter formalista de la ÐuvkrwncvkqÑ"gn"x pewnq"qdnkicvqtkq"pce c"eqp"
la pronunciación de las palabras independientemente de la causa. En tal
sentido era un negocio abstracto; sin embargo, eqp" nc" Ðexceptio non
pwogtcvcg" rgewpkcgÑ" cuando el prometiente se había obligado sin que
fgurwfiu"gn"qvqticpvg"ng"jwdkgug"fcfq"nc"uwoc"gp"rtfiuvcoq"{"eqp"nc"Ðexceptio
dolisÑ" gp" ewcnswkgt" qvtq" ecuq." gn" fgwfqt" eqpxgpkfq" rqf c" rctcnk¦ct" nc"
exigencia del acreedot" swg" swkukgtc" jcegt" xcngt" wpc" ÐuvkrwncvkqÑ carente de
justo título o que tenía un título inmoral.
Eqoq"crnkecekqpgu"rctvkewnctgu"fg"nc"ÐuvkrwncvkqÑ nos encontraremos: la
ÐhkfgrtqokuukqÑ. nc"ÐfideiussioÑ."nc"Ðfqvku"rtqokuukqÑ. nc"Ðstipulatio poenaeÑ"
y la Ðuvkrwncvkq" CswknkcpcÑ. etc. Se hace necesario distinguir las
estipulaciones convencionales, libremente realizadas por las partes, y las
necesarias, porque eran propuestas por el pretor o por el juez como garantía
contra los daños y las Perturbaciones, llaocfcu" rqt" gnnq" Ðstipulationes
cautionalesÑ"q"ÐcautionesÑ."eqoq"nc"Ðcautio usufructuariaÑ."nc"Ðcautio damni
infectiÑ."nc"Ðcautio de amplius non turbandoÑ."gve0
La Ðfqvku"fkevkqÑ."gtc"wpc"rtqoguc"qtcn"{"uqngopg"fg"fqvg."Ðwpq"nqswgpvgÑ.
hecha al marido por nc" owlgt" ÐSui iurisÑ" q" dkgp" rqt"gn" rcftg." rqt" gn" cdwgnq"
Paterno o por el deudor de él. Exigía el uso de palabras determinadas y podía
usarse para cosas muebles o inmuebles sin que, por otro lado, se conozca
bien cuáles fueron todos sus efectos. Pierde vigencia con las otras formas
solemnes en la edad postclásica y desaparece en el derecho justinianeo, en el
ewcn"rgtocpgek„"u„nq"gn"pgiqekq"pq"hqtocn"fgn"Ðtractum dotisÑ0
Nc" Ðrtqokuukq" kwtcvc" nkdgtvkoÓ." era el único caso por el cual, por la
supervivencia del antiguo derecho sagrado, surgía por el juramento una
obligación civil. Consistía en una promesa, confirmada por el juramento, con
la cual el liberto se obligaba, Ðwpq" nqswgpvgÑ." jcekc" gn" ug‚qt" rctc" tgcnk¦ct"
obras y entregar dones por la manumisión recibida.
155
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Los Contratos Literales
En los contratos literales el elemento esencial y constitutivo de la obligación
era la redacción de una escritura. Se consideraban en esta categoría, en el
derecho clásico, el Ðpqogp" vtcpuetkrvkekwoÑ." nqu" ÐejktqitcrjcÑ" {" nqu"
ÐukpitcrjcÑ. en lugar de los cuales en el derecho justinianeo se encuentra
indirectamente reconocida una hipótesis de obligación: ÐuetkrvwtcÑ0
Gn" ÐvtcpuetkrvkekwoÑ." consistía en un registro del crédito hecho por el
acreedor en su libro de entradas y salidas (Codex accepti et expensi). Para
swg" hwgug" wpc" Ðobligatio litterisÑ." {" pq" wpc" ukorng" cpqvcek„p" fg" wpc"
obligación preexistente de cualquier otra forma contraída, era necesario que
el cambio de la causa (transcriptio a re in Personam) o de la Persona del
dgwfqt" *Ðtranscriptio a Persona in PersonamÑ+" vtclgug" eqpukiq" wpc" pwgxc"
obligación. Reservada generalmente sólo a los ÐekxguÑ podía tener por objeto
exclusivamente una suma de dinero y no admitía condición alguna. Existen
muchas inseguridades sobre el funcionamiento y la estructura de tal instituto,
el cual desaparece completamente hacia el final de la edad clásica.
ÐEjktqitcrjcÑ" {" ÐukpitcrjcÑ." eran las formas de las obligaciones literales
propias de los Peregrinos. Consistían en una testificación de la deuda
redactada respectivamente en un ejemplar único firmado por el deudor, o en
un ejemplar doble firmado por ambas partes. Tal testificación, siempre que
no hubiera sido hecha una ÐuvkrwncvkqÑ"vgp c"xcnqt"eqpuvkvwvkxq"kpfgrgpfkgpvg0
También estas formas de Ðobligatio litterisÑ" fgucrctgekgtqp" gp" nc" gfcf"
postclásica, en la que por otro lado, el documento testificador de la
estipulación realizada tiende a desvincularse más y más de la efectividad del
acto. En el derecho justinianeo, en lugar de las antiguas obligaciones
ÐlitterisÑ" ug" gpewgpvtc" vcp" u„nq" wpc" qdnkicek„p" igpfitkec<" ÐscripturaÑ." swg"
nacía siempre que alguno se hubiera declarado por escrito deudor de una
suma no recibida y no hubiera, dentro de los dos años, impugnado la validez
de la obligación con la Ðswgtgnnc"pqp"pwogtcvcg"rgewpkcgÑ0
Los Contratos Reales
Elemento esencial de los contratos reales era la entrega de una cosa al
deudor, el cual estaba obligado a restituirla. El hecho constitutivo de la
obligación era precisamente el paso de la cosa del acreedor al deudor, con los
diferentes efectos según el tipo de contrato, pero siempre con el acuerdo para
la restitución, aunque, sin embargo, ésta podía quedar subordinada en
algunos casos a que se dieran determinadas circunstancias. Se consideraban
156
Introducción Histórica al Derecho Romano
comq"eqpvtcvqu"tgcngu<"nc"ÐhiduciaÑ."gn"ÐmutuoÑ."gn"ÐeqoqfcvqÑ."gn"ÐdepósitoÑ"
{"nc"ÐrtgpfcÑ0
En la ÐhkfwekcÑ." una parte transmitía a la otra, a través de la forma de
laÐocpekrcvkqÑ" q" fg" nc" Ðkp" kwtg" eguukqÑ. la propiedad de una cosa, con la
obligación de que ésta debía ser transferida al transmitente al realizarse
determinadas circunstancias o que debía ser utilizada para un fin específico.
Tal negocio tuvo en un principio una gran aplicación para los fines más
diversos, aún fuera de las relaciones patrimoniales, como era por ejemplo
para la tutela y la adquisición de la ÐocpwuÑ" uqdtg" nc" owlgt0" Gp" gn" ecorq"
rcvtkoqpkcn" ug" fkuvkpiw c" nc" Ðhkfwekc" ewo" etgfkvqtg" rkipqtku" kwtgÑ para
eqpuvkvwkt" wpc" ictcpv c" tgcn." {" nc" Ðhkfwekc" ewo" cokeqÑ a título de depósito,
comodato, etc. Del Ðrcevwo"hkfwekcgÑ."pce c"gp"hcxqt"fgn"eqpuvkvw{gpvg"wpc"
ÐCevkq"hkfwekcgÑ. que llega a ser civil y era infamante. Servía para obtener la
restitución de la cosa (salvo que no se hubiera transmitido al esclavo con la
ÐfiduciaÑ" ukpq" swg" jwdkgtc" ukfq manumitido) y contra toda violación del
rcevq0" Nc" ÐhkfwekcÑ desaparece en la edad postclásica cuando pierden
importancia las formas solemnes de transferencia de la propiedad.
El (mutuum), era el contrato real por el cual una de las partes (mutuante,
mutuo dans) consignaba a la otra (mutuario, mutuo accipiens) una
determinada cantidad de dinero y otras cosas fungibles, transfiriendo la
propiedad y con acuerdo de que le debía ser restituida una cantidad igual en
género y calidad .El mutuo requería la efectiva transferencia de la propiedad
y así, pues, el mutuante debía ser propietario de la cosa objeto del mutuo,
pero no era necesario la entrega directa ya que bastaba que ella fuese puesta a
disposición del mutuario. Por otra parte la ÐfcvkqÑ"fgd c"hwpfcogpvarse sobre
la concorde voluntad de las partes para constituir el mutuo, de tal ferina que
éste no nacía si existía algún equívoco sobre la causa de la transferencia.
Dada la naturaleza del contrato el mutuo podía constituirse sólo sobre cosas
fungibles y era absolutamente unilateral, porque la obligación gravaba sólo al
mutuante, y era gratuito, porque no se podía obligar a restituir una cantidad
superior a la recibida. Si se quería establecer interés (usurae) era necesario
crear una obligación independienvg"ogfkcpvg"wpc"Ðuvkrwnncvkq"wuwtctwoÑ que
proporcionaba al acreedor una acción separada. Del mutuo nacía solamente
wpc" ceek„p" rctc" nc" tguvkvwek„p" fg" nc" ecpvkfcf" fcfc" {" fiuvc" gtc" nc" ÐActio (o
condictio) certae creditae pecuniaeÑ"rctc"wpc"uwoc"fg"fkpgtq."{"ncÑcondictio
egtvcg" tgkÑ" para toda otra cantidad determinada de cosas fungibles. Esta
última fue llamada por los justinianeos también Ðeqpfkevkq" vtkvkectkcÑ, del
mutuo de grano (triticumn).
157
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Para evitar la necesidad de ejercer dos acciones distintas una para el capital y
otra para los intereses se acostumbraba a confirmar la obligación del mutuo
junto a la que constituía la obligación de los intereses, en una estipulación
¿pkec"*Ðuvkrwncvkq"uqtvku"gv"wuwtctwoÑ+ . Una figura especial de mutuo era la
Ðpecunia traiecticiaÑ" q" Ðfoenus nauticumÑ" rctc" uwocu" fguvkpcfcu" c" ugt"
transportadas a través del mar en dinero contante o cambiadas en mercancías.
En este llamado préstamo marítimo, el riesgo corría a cargo del mutuante,
antes que del mutuario, el cual quedaba obligado a restituir tan sólo si la nave
llegaba felizmente a su destino; los intereses podían ser establecidos por
simple pacto y aun en una medida superior a la tasa legal.
El senadoconsulto Macedoniano del siglo 1 d. de C. prohibió dar dinero en
calidad de owvwq"c"nqu"Ðfilius familiasÑ"nqu"ewcngu"rqf cp"cu ."rwgu."eqp"wpc"
Ðexceptio senatoconsulti MacedonianiÑ"rctcnk¦ct"gn"tgswgtkokgpvq"fg"swkgp"ng"
hubiera prestado dichas sumas. La obligación, sin embargo, era válida si el
hijo hubiera recibido el préstamo en representación del padre o por una
autorización tácita de él. Diversas mitigaciones fueron poco a poco siendo
ceqikfcu."dkgp"rctc"hcxqtgegt"nc"ecrcekfcf"fg"nqu"ÐfiliiÑ."dkgp"rctc"nc"vwvgnc"fg"
los acreedores.
El ÐeqoqfcvqÑ"*Ðwvgpfwo"fctg"q"eqopoqfcvwoÑ+, era el contrato real por
el cual una de las partes (comodatario) consignaba a la otra (comodante) un
bien mueble o inmueble, aunque inconsumibles (no consumible), a fin de que
ésta usara gratuitamente de ella en el modo convenido y después la
restituyera. También en el comodato el contrato nacía por la entrega de la
cosa, pero antes que la propiedad se transfería la simple detentación y por
ello podía ser hecho por cualquier poseedor. La gratuidad era una nota
esencial del comodato; algunas veces, sin embargo, se configuraba como un
arrendamiento de la cosa. El comodatario estaba obligado a no excederse en
el uso de la cosa dentro de los límites normales o pactados para no incurrir en
wp"Ðfurtum maiusÑ"{"c"tguvkvwktnc"gp"gn"vfitokpq"eqpxgpkfq"q"c"gzkigpekc" del
comodante con todas las accesiones y los eventuales frutos. Su
responsabilidad por la conservación de la cosa se extendía, en el derecho
clásico, hasta la ÐewuvqfkcÑ."{"gp"gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq"jcuvc"nc"ewnrc"ngxg"{"
algunas veces Ðkp"eqpetgvqÑ. Pero no respondía por el deterioro derivado del
uso. El comodato era un contrato bilateral imperfecto. De él nacía en favor
fgn"eqoqfcpvg"rctc"tgewrgtct"nc"equc"wpc"ÐActio comodatisÑ."gp"wp"rtkpekrkq"
Ðkp" hcevwoÑ {" fgurwfiu" Ðin iurisÑ." swg" fcdc" nwict" c" wp" lwkekq" fe buena fe.
Kiwcnogpvg"ng"eqorgv c"cn"eqoqfcvctkq"wpcÑActio comodati contrariaÑ."rctc"
cuando la cosa le hubiera sido arrebatada intempestivamente o en otras
hipótesis particulares para las cuales le es concedida el Ðfkog" tgvgpvkqpkuÑ"
por los gastos extraordinarios.
158
Introducción Histórica al Derecho Romano
El Ðfgr„ukvqÑ"(depositum), era el contrato real por el cual una de las partes
(depositante) consignaba una cosa mueble a otra Persona (depositario) que se
obligaba a custodiarla gratuitamente y a restituirla cuando le fuese exigida.
El elemento constitutivo del contrato de depósito era la entrega de la cosa de
la cual, sin embargo, el depositante transfería al depositario tan sólo la simple
detentación y así, pues, era indiferente que él fuese o no propietario. La
función del contrato de depósito consistía en la custodia (servandum dare,
custodiendum dare), de tal forma que el depositario no podía hacer uso de la
equc." {c" swg" uk" pq" eqogv c" Ðfurtum neneÑ0" Nc" itcvwkfcf" gtc" wp" gngogpvq"
esencial del depósito ya que si no se transforma en arrendamiento de obra.
Sin embargo, se admite que pudiera pactarse una compensación a título de
honorarios, antes que de prestación.
El depositario debía restituir la cosa con todas las accesiones y los eventuales
frutos a petición del depositante antes del término convenido. Por la pérdida
o el deterioro de la cosa respondía, en el derecho clásico, sólo en el caso de
swg" jwdkgtc" jcdkfq" fqnq." nq" ewcn" ug" gswkrct„" c" nc" Ðculpa lataÑ." {." gp" gn"
derecho justinianeo respondía hasta la Ðewnrc" kp" eqpetgvqÑ=" Rgtq" uk" jcd c"
hecho uso de la cosa era responsable aún en el caso fortuito. El depósito era
un contrato bilateral imperfecto. El depositante tenía contra el depositario la
ÐActio depositiÑ"swg"rqf c"ugt"Ðkp"hcevwoÑ q"Ðin IusÑ"{"fcdc"nwict"c"wp"lwkekq"
de buena fe y llegaba a considerar infame al condenado. A su vez el
fgrqukvctkq" rqf c" glgtegt" nc" ÐCevkq" fgrqukvk" eqpvtctkcÑ" rqt" nqu" icuvqu" {" nqu"
daños eventuales producidos por la cosa. En el derecho clásico se tenía
vcodkfip"gn"ÐIus retentionisÑ."Rgtq"gnnq"fglc"fg"ugt"eqpukfgtcfq"en el derecho
justinianeo, debiendo restituir la cosa en cualquier momento y en su
totalidad.
Hkiwtcu" gurgekcngu" fgn" fgr„ukvq" gtcp<" Ðgn" fgr„ukvq" pgeguctkqÑ." gn" Ðfgr„ukvq"
kttgiwnctÑ"{"gn"ÐugewguvtqÑ<
a) El depósito necesario era el constituido en un caso de necesidad por
tumulto, incendio, naufragio u otra calamidad. No siendo libre la elección del
depositario; éste en caso de que no cumpliera la restitución, era condenado al
doble del valor (in duplum) .
b) El depósito irregular, era un depósito de dinero u otra cosa fungible sobre
la que le estaba Permitido el uso al depositario, generalmente un banquero,
que se obligaba a restituir otro tanto y eventualmente con intereses. En el
derecho clásico no se diferenciaba del mutuo.
c) El secuestro, era el depósito de una cosa, aunque fuese inmueble, realizado
rqt"xctkcu"Rgtuqpcu"Ðin solidumÑ."jcekc"wp"vgtegtq"swg"nncoƒdcug"ÐsequestetÑ."
el cual debía restituirla a una de ellas al cumplirse una condición, o por la
decisión de un juez. El secuestratario antes que la simple detentación tenía la
159
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
rquguk„p" fg" nc" equc" fghgpfkfc" rqt" nqu" ÐinterdictaÑ" {" guvcdc" qdnkicfq" c"
tguvkvwktnc"rqt"nc"ÐActio sequestratariaÑ0
La ÐrtgpfcÑ" (pignus), era el contrato real por el cual una de las partes
(pignorante) consignaba a la otra (pignoratario) una cosa en garantía de un
crédito, con la obligación para el que la recibía de restituirla cuando el
crédito le hubiera sido satisfecho.
Hemos hablado ya de la prenda bajo su aspecto de derecho real de garantía.
Aquí traemos en consideración el vínculo contractual por el cual el
pignoratario, llamado acreedor pignoraticio en cuanto titular del crédito
garantizado, se obligaba a restituir la cosa y por ello llegaba a ser al mismo
tiempo deudor de la cosa hacia el pignorante. Elemento constitutivo de la
obligación de la prenda era la ÐfcvkqÑ" swg" vtcpuhgt c" nc" rquguk„p" {" gtc"
fghgpfkfc"rqt"nqu"ÒkpvgtfkevcÑ"fgn"rkipqtcvctkq."gn"ewcn."ukp"godctiq."pq"rqf c"
hacer uso de la cosa ya que si no caía en Ðhwtvwo" pgpgÑ0" Gn" rkipqtcvctkq"
respondía por la conservaek„p"fg"nc"equc"jcuvc"nc"Ðewnrc"ngxgÑ y acaecida la
extinción del crédito garantizado debía restituirla con todas las accesiones y
los frutos eventuales, salvo que éstos no hubieran sido computados en cuenta
a los intereses y al capital del crédito garantizado (antichresis). Ya hemos
visto, hablando de la prenda como derecho real, como venía regulada la
relación en el caso del incumplimiento de la obligación. El contrato de
prenda era bilateral imperfecto, esto es: la obligación recaía toda ella sobre el
pignoratario Pero, el pignorante podía ser obligado a responder hasta de
Ðewnrc" ngxgÑ por la idoneidad de la cosa para servir de garantía y por los
gastos necesarios pagados por el pignoratario. Por lo tanto del contrato de
prenda nacían dos acciones: una a favor del pignorante contra el pignoratario
para recuperar la cosa después que se hubiera extinguido el crédito
ictcpvk¦cfq."nncocfc"ÐActio pignoraticia in PersonamÑ"*rctc"fkuvkpiwktnc"fg"
nc"Ðin remÑ"swg"eqttgurqpf c"cn"cetggfqt"rkipqtcvkekq"rctc"nc"fghgpua de su
derecho real), y otra en favor del pignoratario contra el pignorante llamada
ÐCevkq"rkipqtcvkekc"eqpvtctkcÑ0
Los Contratos Consensuales
Gp"nqu"eqpvtcvqu"eqpugpuwcngu"nc"ÐqdnkicvkqÑ nacía del simple acuerdo de las
partes (consensus), cualquiera que fuese la forma en que se hubiese
manifestado. Este valor del consentimiento como elemento constitutivo de un
ÐcontractuÑ"hwg"tgeqpqekfq"c"vtcxfiu"fg"vqfc"nc"firqec"enƒukec"u„nq"rctc"ewcvtq"
hkiwtcu"v rkecu"fgn"ÐIus gentiumÑ0"Rgtq"cwpswg"gp"gn"fgtgejq"lwuvknianeo se
reconoce valor contractual a otros acuerdos voluntarios, éstos no fueron
comprendidos en la categoría tradicional de los contratos consensuales, que
160
Introducción Histórica al Derecho Romano
permaneció así, pues, limitada a la compraventa, arrendamiento, sociedad y
mandato.
Por la absoluta libertad de la manifestación del consentimiento se conseguía
que estos contratos pudieran ser concluidos también entre Personas no
rtgugpvgu" gp" gn" okuoq" nwict." fg" xkxc" xq¦." rqt" ectvc." rgtuqpcnogpvg" q" ÐPer
pwpekwoÑ0
Las acciones derivadas de los cuatro contratos consensuales, daban lugar a
juicios de buena fe.
Compraventa (emptio venditio) .Era el contrato consensual por el cual, una
de las partes (venditor) se obligaba a consignar una cosa a otra Persona
(emptor) y ésta se obligaba a pagarle en correspondencia una suma de dinero
(pretium). Para entender la compraventa romana era necesario tener bien
presente que el contrato no implicaba la transferencia de la propiedad de la
cosa vendida, como, sin embargo, sucede en el derecho moderno, sino que
generaba tan sólo dos obligaciones recíprocas, por las cuales de un lado el
vendedor tenía el derecho al precio, y, de otro, el comprador tenía el derecho
a recibir la cosa. Era así, pues, un contrato bilateral por cual nacían dos
acciones distintas y contrarias para la realización de los respectivos créditos
del vendedor y del comprador, pero no efectos reales. Para que el contrato
fuese perfeccionado bastaba el consentimiento de las partes sobre la cosa y
sobre el precio. El consentimiento podía manifestarse de cualquier modo,
pero era corriente que se confirmara el contrato con arras y documentos
escritos, que, sin embargo, tenían mera función probatoria. En la época
postclásica, no obstante, si se había convenido realizar un acto escrito, el
contrato se perfeccionaba solamente si, en efecto, él era realizado. El objeto
fg"nc"eqortcxgpvc"nncoƒdcug"ÐmerxÑ0"Nc"ogtecpe c"rqf c"ugt"ewcnswkgt"equc"
mueble o inmueble, corporal o incorporal, presente o futura. Para las cosas
hwvwtcu"ug"fkuvkpiw c"nc"Ðemptio reiÑ"{"nc"Ðemptio reí sperataeÑ."ugi¿p"swg"gn"
objeto radicase en la esperanza de que la cosa se produjese, o bien en la cosa
misma que se esperaba que se produjese. En el primer caso, aunque la
esperanza no se verificase el comprador estaba obligado a pagar el precio,
porque sustancialmente había adquirido la posibilidad de su existencia; en el
segundo, el contrato se consideraba condicionado a la efectiva realización de
la cosa. La inexistencia del objeto o su consideración de incomercialidad
hacían nula la venta en el derecho clásico. En el caso de la pérdida parcial de
la cosa antes del contrato éste se restringía y se refería, pues, a la parte
existente con la reducción proporcional del precio. Para las cosas fuera de
comercio, en cuanto, como ya se ha dicho, la venta no significaba
transferencia de dominio sino sólo creación de obligaciones, se admite en el
161
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
derecho justinianeo que si el comprador ignoraba tal incomercialidad el
vendedor debía indemnizarle. Igualmente el vendedor estaba obligado a
tguctekt" gn" Ðid quod interestÑ" cn" eqortcfqt" gp" gn" ecuq" fg" nc" xgpvc" fg" equc"
ajena, y por ello no se producía la nulidad del contrato.
El precio debía ser determinado (certum) o determinable y consistir en una
suma de dinero ya que de no ser así había donación y no compraventa. Si era
remitido al arbitrio de un tercero el contrato se consideraba en el derecho
justinianeo como condicionado. En el derecho clásico no era necesario que
fuese proporcionado al valor de la cosa (Iustum) con tal de que no existiese
ánimo doloso y siempre que la venta no significara un precio irrisorio con el
fin de enmascarar una donación prohibida, como entre los cónyuges solía
darse. En el derecho justinianeo se dispuso, sin embargo, que cuando el
precio de un inmueble fuese inferior a la mitad del precio justo, el vendedor
podía obtener la rescisión del contrato al menos de que él comprador no
prefiriese reintegrar la totalidad.
Perfeccionado el contrato con el consentimiento sobre la cosa y sobre el
precio y si no existían algunas otras condiciones, el riesgo por la pérdida
fortuita de una cosa pasaba al Comprador *ÐRgtkewnwo"tgk"xgpfkvcg"uvcvko"cf"
gorvqtgo" RgtvkpgvÑ), por lo que éste estaba obligado a pagar el precio
aunque la cosa hubiérase perdido antes de la entrega y aunque el vendedor no
fuese el propietario; por otra parte, sin embargo, le correspondía a él todo
incremento de la cosa que hubiera tenido lugar entre la conclusión del
contrato y la entrega. Cuando, sin embargo, el objeto hubiera consistido en
cosas fungibles, todavía no separadas de las del vendedor, el riesgo recaía
sobre este último hasta el momento de la separación. Del contrato, hemos
dicho, nacían dos acciones: una del comprador contra el vendedor (Actio
empti), y otra del vendedor contra el comprador (Actio venditi). El contenido
de estas dos acciones determinaba las recíprocas obligaciones. El vendedor
estaba obligado, principalmente, a consignar la cosa. Esto es entendido
literalmente en el sentido de que su obligación no era sólo aquella de
transferir la propiedad de la cosa, sino que se limitaba a transferir sólo la
Ðxcewc"rquuguukqÑ"q"nc"rce hkec"rquguk„p"*habere licere), lo cual tenía lugar
ogfkcpvg" nc" ÐvtcfkvkqÑ0 Esta, en el derecho clásico, si la cosa era Ðpge"
mancipiÑ" {" fg" cduqnwvc" rtqrkgfcf" fgn" xgpfgfqt." jcekc" ekgttamente que el
comprador llegara a ser propietario en tanto en cuanto la compraventa
eqpuvkvw c"Ðlwuvc"ecwuc"vtcfkvkqpkuÑ0"Si por el contrario era una "res mancipi"
eqp" nc" vtcfkvkqÑ" gn" eqortcfqt" cfswkt c" u„nq" nc" rquguk„p" jcuvc" nc" wuwecrk„p."
dando lugar en éste intervalo a la particular situación protegida por el pretor
swg"ug"nnco„"ÐIus bonis habereÑ."{"fg"nc"ewcn"{c"jgoqu"jcdncfq"cn"gzcokpct"
162
Introducción Histórica al Derecho Romano
la propiedad pretoria. No parece, en efecto, que el vendedor pudiera ser
constreñido a realizar la ÐocpekrcvkqÑ"q"nc"Ðkp"kwtg"eguukqÑ0 En
gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq."fgucrctgekfc"nc"fkuvkpek„p"gpvtg"Ðres mancipiÑ"{"Ðnec
mancipiÑ" {" ncu" hqtocu" uqngopgu" rctc" nc" vtcpuhgtgpekc" fg" nc" rtqrkgfcf." nc"
ÐvtcfkvkqÑ" ukgortg" swg" nc" equc" hwgug" fgn" xgpfgfqt." vtcpuhgt c" gp" vqfqu" nqu"
casos la propiedad al comprador. Se discute si en el derecho clásico para tal
adquisición era necesario o no el pago del precio o al menos una garantía por
parte del comprador; tal pago parece, sin embargo, exigido en el derecho
justinianeo, salvo cuando el vendedor se hubiera confiado a la honestidad del
comprador.
En un principio, consignada la cosa, el vendedor no tenía ninguna otra
obligación, aunque hubiera entregado una cosa que no le fuera propia y
aunque la tal hubiera sido reivindicada por el propietario (evictio). Si había
realizado la ÐocpekrcvkqÑ" tgurqpf c." ukp" godctiq." eqp" nc" ÐCevkq"
auctoritatisÑ0" Rctc" etgct" wp" x pewnq" fg" ictcpv c" ewcpfq" pq" gzkuvkgtc"
ÐocpekrcvkqÑ q"nc"equc"hwgug"Ðpge"ocpekrkÑ se introdujo el uso de añadir a la
eqortcxgpvc" cniwpcu"ÐstipulationesÑ" ceeguqtkcu" rctc"gn" ecuq" fg" gxkeek„p."nc"
oƒu" eqo¿p" fg" ncu" ewcngu" nngic" c" ugt" nc" Ðstipulatio duplaeÑ." eqp" nc" ewcn" gn"
vendedor se obligaba a devolver el doble del precio. La difusión de estas
garantías accesorias fue tal que acabaron por ser consideradas como elemento
estructural del contrato, así que el vendedor no sólo fue obligado a consignar
la cosa, sino, también, a garantizar al comprador el resarcimiento en caso de
gxkeek„p"vqvcn"q"rctekcn"fg"nc"equc"{"tgurqpf c"eqp"nc"ÐActio emptiÑ"jcuvc"gn
doble. Además de por la evicción el vendedor respondía de los vicios ocultos
de la cosa. También en este caso se acostumbró, en un principio, a garantizar
al comprador con determinadas estipulaciones, con frecuencia añadidas a
aquellas para la evicción. Más adelante, para la venta de los esclavos y de los
animales los ediles curules, que ejercían la jurisdicción sobre los mercados,
eqpegfkgtqp" cn" eqortcfqt" wpc" ÐActio redhibitoriaÑ" rctc" gzkikt" gn"
ewornkokgpvq" fgn" eqpvtcvq" q." uk" cu " nq" rtghgt c." wpc" ÐActio aestimatoriaÑ" q"
Ðswcpvk"okpqtkuÑ para la reducción proporcional del precio.
Estas acciones fueron más tarde extendidas por Justiniano a cualquier cosa y
aun a las inmuebles, mientras que en el derecho clásico se había admitido que
los vicios ocultos pudiercp"ugt"tgencocfqu"ogfkcpvg"nc"ÐActio emptiÑ."nq"swg"
sirvió para actuar contra todas las obligaciones del vendedor.
La obligación del comprador era la de pagar el precio transfiriendo la
propiedad de las monedas. Por otra parte, si el precio no era pagado, él estaba
obligado al pago de los intereses desde cuando le hubiera sido consignada la
cosa, independientemente de la mora. Entre los principales pactos que se
rqf cp"c‚cfkt"c"nc"eqortcxgpvc"tgeqtfcoqu<"c+nc"ÐNgz"eqookuuqtkcÑ."con la
163
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
cual el vendedor se reservaba la posibilidad de declarar resuelto el contrato y
exigir la cosa si el precio no le había sido pagado en los términos fijados;
b) la Ðkp"fkgo"cffkevkqÑ."con la cual el vendedor se reservaba el derecho de
rescindir el contrato si dentro de un cierto término hubiera recibido una oferta
mejor c) el Ðrcevwo"fkurnkegpvkcg.Ñ."con el cual el comprador se reservaba la
facultad de restituir la mercancía y pretender la restitución del precio si
dentro de un cierto plazo no hubiera resultado de su agrado; d)el Ðrcevwo"fg"
tgvtqgogpfqÑ" y Ðfg" tgvtqxgpfgpfqÑ." con los cuales el vendedor y el
comprador, respectivamente, se reservaban por un cierto tiempo, el derecho
de readquirir del comprador o de revender al vendedor la misma cosa por el
mismo precio.
Arrendamiento (locatio conductio) .Era el contrato consensual en virtud del
cual una de las partes se obligaba a proporcionar el goce de una cosa (locatio
rei) o bien la prestación de una serie de servicios (locatio operarum) o de una
obra determinada (locatio operis), contra la obligación por parte de la otra de
wp"eqttgncvkxq"gp"fkpgtq"swg"nncoƒdcug"ÐmercesÑ."ÐpensioÑ"q"ÐcanonÑ0"Gp"nc"
Ðlocatio reiÑ"{"gp"nc"ÐoperarumÑ"nc"rctvg"swg"gpvtgicdc"nc"equc"q"rtguvcdc"nqu"
ugtxkekqu" nncoƒdcug" ÐnqecvqtÑ {" nc" swg" tgekd c" ÐconduevqtÑ0" Gp" nc" Ðlocatio
operisÑ" nqu" vfitokpqu" gtcp" kpxgtvkfqu" {c" swg" nncoƒdcug" ÐconductotÑ" c" swkgp"
guvcdc"qdnkicfq"c"tgcnk¦ct"nc"qdtc"{"ÐlocatorÑ"c"swkgp"nc"tgekd c."cecuq"rqtswg"
por lo general tenía la propiedad de la materia con la cual la obra era
realizada. La Ðnqecvkq"tgkÑ"podía tener como objeto cualquier cosa mueble o
inmueble, aunque ciertamente inconsumibles o, también, el ejercicio de un
derecho real sobre cosa ajena como el usufructo o la superficie. Si era una
casa, el ÐeqpfwevqtÑ"nncoƒdcug"ÐinquilinusÑ."{"uk"gtc"wp"hwpfq."ÐeqnqpwuÑ0"Gn"
ÐnqecvqtÑ"guvcdc"qdnkicfq"c"jcegt"swg"gn"ÐconductotÑ"pq"hwgug"rgtvwtdcfq"gp"
gn"fkuhtwvg"fg"nc"equc."rgtq"gn"ÐeqpfwevqtÑ"gtc"ukorng"fgvgpvcfqt"gp"pqodtg"
del ÐnqecvqtkÓ, y sin embargo, a él le estaba concedido, excepcionalmente, el
Ðinterdictum de vi armataÑ"vqfc"xg¦"swg"jwdkgtc"ukfq"ÐeiectusÑ"eqp"nc"hwgt¦c"
de las armas, del fundo arrendado. En todo caso él era titular tan sólo de un
derecho de obligación que podía ejercitar exclusivamente contra el
arrendador. Así es que si éste vendía la cosa, el adquirente no estaba obligado
a reconocer el derecho del arrendatario, el cual, sin embargo, podía actuar
contra el arrendador, para el resarcimiento. El arrendador estaba, en efecto,
obligado a dejar al arrendatario la cosa por el tiempo convenido, que podía
ser determinado o indeterminado (locatio perpetua) o, también, para siempre
(locatio in perpetuum); a responder por la evicción de la cosa; a mantener la
cosa en condiciones de servicio normal, sin cambios, y a pagar los impuestos.
El arrendatario estaba obligado a pagar el precio pactado, que tratándose del
arrendamiento de un fundo podía consistir en una parte de los frutos (parte
quota), o en una cantidad preestablecida de víveres (pare quanta). En el
164
Introducción Histórica al Derecho Romano
primer caso se teníc" nc" Ðcolonia partiariaÑ." swg" oƒu" rtqrkcogpvg" ug"
asemejaba al contrato de sociedad. El arrendatario debía usar de la cosa con
la diligencia de un buen padre de familia, y restituirla al finalizar el contrato
sin deterioros que no fueran derivados del uso normal. Respondía también de
nc" ÐewuvqfkcÑ0 En el derecho clásico si abandonaba el fundo sin una causa
justa antes del plazo estaba obligado al pago total de la contraprestación, y en
el derecho postclásico tan sólo del daño realizado. Hacía suyos loe frutos de
la cosa con la percepción si el arrendador era propietario; podía subarrendar
si no se había pactado lo contrario; tenía derecho al resarcimiento en el caso
de que no llegara a gozar por una causa imputable al arrendador y a la
remisión o al reembolso del precio en el caso de un impedimento derivado de
fuerza mayor. En el derecho clásico tenía facultad para ser reembolsado por
los gastos necesarios, y en el derecho justinianeo aun por aquellos que fueran
considerados útiles. Si el arrendamiento era a plazo determinado se resolvía,
salvo en los casos de desistimiento acordado, al finalizar tal plazo; pero si el
arrendatario continuaba gozando de la cosa sin que el arrendador se opusiera
ug"fcdc"gpvqpegu"wpc"Ðne locatioÑ"vƒekvc."eqp"xctkcfc"fwtcek„p0"Uk"era a plazo
indeterminado, por lo general, se transmitía a los herederos y cesaba por la
rescisión de una u otra parte.
Dado que la compraventa romana no era traslativa de la propiedad, a veces
gtc" fkh ekn" fkuvkpiwktnc" fgn" cttgpfcokgpvq0" Nc" Ðlocatio operatwoÑ." tenía por
objeto servicios generalmente de carácter manual análogos a aquellos propios
fg"nqu"guencxqu"*Ðqrgtcg"knkdgtcnguÑ+. por lo que las actividades profesionales
eqoq" ncu" fgn" ocguvtq." fgn"ofifkeq." fgn" cdqicfq" " *Ðqrgtcg"nkdgtcnguÑ+ no se
incluía en ella y, por largo tiempo, quedaron sin la protección jurídica, la cual
hwg"fgvgtokpcfc"vcp"u„nq"gp"nc"gfcf"korgtkcn"rqt"nc"Ðcognitio extra ordinemÑ"
eqp" fin" tgeqpqekokgpvq" fg" wp" fgtgejq" c" nqu" ÐhonorariumÑ0" Gp" nc" Ðlocatio
operisÑ"gn"cttgpfcfqt"fgd c"tgcnk¦ct"ncu"ÐoperaeÑ"eqpxgpkfcu"rgtuqpcnogpvg"{"
por ello su obligación no se transmitía a sus herederos. La obligación del
arrendatario consistía en el pago de la contraprestación establecida y pasaba a
sus herederos por lo que la muerte de él no extinguía la relación establecida.
Nc"Ðnqecvkq"qrgtkuÑ."consistía en el cumplimiento por parte del arrendatario
con trabajo propio o ajeno, de una obra determinada sobre la cosa del
arrendador. El concepto de obra era muy vasto y podía consistir en la
transformación, manipulación, restauración, limpieza, custodia, transporte de
la cosa y, aun en la instrucción de un esclavo. Si la cosa hubiera sido del
arrendatario en lugar de arrendamiento había compraventa; por ello no se
daba en la construcción de un edificio, en la cual los materiales podían ser
puestos por el arrendatario y el suelo por el arrendador de la obra. El
arrendador estaba obligado a realizar la obra convenida según el contrato y si
éste o la naturaleza de la obra lo permitían podía realizarla a través de otros o
165
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
subarrendarla. La obra debía ser hecha en el tiempo fijado o necesario y en el
lugar establecido. El arrendatario respondía sólo de la culpa y a veces de la
custodia. El arrendador estaba obligado a pagar la contraprestación una vez
realizado el trabajo, salvo que hubiera sido convenido de otra forma. El
contrato se extinguía con la ejecución de la obra y por la muerte del
arrendatario tan sólo si había sido determinado en consideración a su calidad
personal.
El arrendamiento era un contrato bilateral del cual nacían obligaciones a
ambas partes y así, pues, dos acciones distintas:
c+"Nc"ÐCevkq"nqecvkÑ."que correspondía al arrendador contra el arrendatario, y
b) LaÐCevkq" eqpfwevkuÑ." que correspondía al arrendatario contra el
arrendador para la regulación, ambas, de toda pretensión derivada de la
relación creada.
Una aplicación particular de estas acciones es realizada por la jurisprudencia
con respecto a la regulación de las averías consiguientes en el transporte
marítimo, que era uno de los tantos casqu" fg" nc" Ðlocatio operisÑ0" Rctvkgpfq"
del complejo de normas consuetudinarias del derecho marítimo mediterráneo
swg" vqoc" gn" pqodtg" fg" ÐNgz" TjqfkcÑ y que regulaba la indemnización
correspondiente a los propietarios de las mercancías arrojadas al mar para
aligerar y llevar a cabo el salvamento de la nave, se concede a ellos la ÐCevkq"
locatiÑ"eqpvtc"gn"ctocfqt"{"c"fiuvg"nc"ÐActio conductiÑ"eqpvtc"nqu"rtqrkgvctkqu"
de las mercancías salvadas, para que contribuyesen en una participación
proporcional, al daño derivado del abandono y hecho en interés común. El
mismo principio es extendido a cualquier sacrificio sufrido por las
mercancías o por la nave en interés común.
La Sociedad (societas). Era el contrato consensual en virtud del cual dos o
más Personas (socii) se obligaban entre ellos a poner en común bienes o
prestaciones personales para conseguir un fin licito y para ellos ventajoso.
La voluntad concorde de dar vida a la sociedad y de mantenerla llamábase
Ðaffectio societatisÑ0" Nc" uqekgfcf" etgcdc" wp" ÐKwu" " swqfco modo
htcvgtpkvcvkuÑ entre los socios, derivado de la forma más antigua de sociedad
ngi vkoc" eqoq" gtc" gn" ÐeqpuqtvkwoÑ familiar. Este se establecía
cwvqoƒvkecogpvg"gpvtg"nqu"ÐfiliifamiliasÑ"uqdtg"gn"rcvtkoqpkq"rcvgtpq"kpfkxkuq"
c"nc"owgtvg"fgn"ÐPaterÑ."q"eqoo reflejo de él era creado entre extraños. Era
wp" kpuvkvwvq" fgn" ÐIus CivileÑ" tgugtxcfq" c" nqu" ÐcivesÑ." {" swg" fgec{„" gp" nc"
firqec"cpvkiwc."ukgpfq"uwrncpvcfq"rqt"nc"ÐuqekgvcuÑ fgn"ÐKwu"igpvkwoÑ. en la
cual confluirán diversas figuras tanto por su origen como por sus funciones.
Los dos tipos principales de sociedad eran:
166
Introducción Histórica al Derecho Romano
c+" NcÑ$uqekgvcu" qopkwo" dqpqtwoÑ." en la cual los socios cedían sus
patrimonios con todos los bienes presentes y futuros, y
b) La Ðuqekgvcu"wpkwu""pgiqvkkÑ."en la cual las aportaciones eran hechas para
una determinada actividad.
Uk" uw" hkpcnkfcf" kdc" fktkikfc" c" wp" nwetq" rgewpkctkq" ug" nncocdcp" Ðsocietates
swcguvwctkcgÑ0" Cada socio se veía obligado al cumplimiento de las
aportaciones prometidas. Tales aportaciones podían ser de diferente
significación entre socio y socio y de diferente naturaleza, en tanto en cuanto
uno podía aportar bienes y otro, prestaciones de trabajo; pero todos debían
obligarse a una prestación. La prestación efectiva no era, sin embargo,
necesaria para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que éste era
Ðconsensu contrahitur nudoÑ0" Nqu" dkgpgu" eqphgtkfqu" rqf cp" eqpukuvkt" gp"
cosas, créditos y uso de cosas. Para las cosas, en el derecho clásico era
necesario que fuesen utilizados los modos de transferencia de la propiedad
idóneos para establecer sobre ellas el condominio con los otros socios en las
ewqvcu" guvcdngekfcu." gzegrvq" swg" hwgug" gp" nc" Ðsocietas omnium bonorumÑ"
donde bastaba el simple consentimiento para realizar la transferencia. Las
ganancias y las pérdidas podían ser diversamente distribuidas según fuesen
acordadas y si faltaba el acuerdo se dividían en partes iguales cualquiera que
fuese la proporción de las aportaciones. Alguno de los socios podía estar
exento de las pérdidas, pero no podía ser excluido de las ganancias, ya que si
pq"ug"ec c"gp"ncu"Ðuqekgvcu"ngqpkpcÑ. que era nula.
Cada uno de los socios, salvo pacto en contrario, podía realizar por sí solo los
actos de administración para el fin social. Los efectos recaían sobre él, Pero
tenía la obligación de considerar como comunes las adquisiciones hechas y
por otra parto el derecho de ser indemnizado por los consocios por las
pérdidas que hubiera sufrido en la administración de la sociedad. El tercero
que había negociado con él no podía dirigirse contra los otros socios, salvo
en el derecho justinianeo, a pesar de que las ganancias hubieran recaído en la
sociedad. La responsabilidad de cada uno de los socios hacia los respectivos
consocios, que en el derecho clásico se limitaba tan sólo al dolo, es extendida
en gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq" jcuvc" nc" ewnrc" Ðsin concretoÑ0" C" ecfc" wpq" fg" nqu"
uqekqu"ng"eqorgv c"eqpvtc"nqu"qvtqu"nc"ÐCevkq"rtq"uqekqÑ para el cumplimiento
de las obligaciones derivantes de la relación creada entre ellos. La condena
que recayese sobre algún socio portaba, ciertamente, a la infamia para el que
la sufría, Pero no se extendía más allá de tales límites (beneficium
competentiae). Para la división de las cosas comunes se podía ejercer la
ÐCevkq"eqowpk"fkxkfwoÑ0
167
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
La sociedad se disolvía:
c+"ÐGz"RgtuqpkuÓ."rtkpekrcnogpvg"rqt"nc"owgtvg"q"rqt"nc"Ðcapitis deminutioÑ"
de uno de los socios;
d+" ÐGz" tgdwuÑ." por la pérdida o consideración de que la cosa objeto de la
sociedad está fuera del comercio o, también, porque se ha alcanzado el fin de
ella, e, igualmente, por la imposibilidad o ilicitud del fin;
e+"ÐGz"xqnwpvcvgÓ."por el desacuerdo de las partes (dissensus); por abandono
de uno de los socios (renunciatio), con tal de que no fuera por cauca dolosa
o intempestiva, y por finalizar el plazo determinado;
f+"ÐEx CevkqpgÑ."rqt"nc"vtcpuhqtocek„p"fg"nc"uqekgfcf"ogfkcpvg"ÐstipulatioÑ"
q."dkgp."rqt"gn"glgtekekq"fg"nc"ÐActio pro socioÑ0
Mandato (mandatum) .Era el contrato consensual en virtud del cual una de
las partes se obligaba a realizar gratuitamente una gestión que le había sido
conferida por otra persona. Para los actos realizados por un tercero gracias a
su iniciativa y posteriormente aprobados por el interesado, la ratificación
(ratihabitio), equivale al mandato. Quien confiaba la gestión llamábase
ÐmandansÑ" q" ÐDominus negotiiÑ=" swkgp" kdc" c" tgcnk¦ctnc" Ðku" swk" ocpfcvwo"
suscepitÑ" *ocpfcvctkq+" q" ÐprocuratorÑ0" Gn" ocpfcvq" {" nc" rtqewtc" gtcp" gp" gn"
derecho clásico institutos distintos en tanto en cuanto que el mandato era la
gestión de un servicio singular y se agotaba cuando ésta era realizada; y la
procura, por el contrario, consistía en confiar por largo tiempo, generalmente
cn" rtqrkq" ÐnkdgtvqÑ, la administración del patrimonio total con las más
cornkcu" hcewnvcfgu" *Ðrtqewtcvqt" qopkwo" dqpqtwoÑ). Desde el derecho
clásico se reveló la tendencia a considerar al ÐrtqewtcvqtÑ" eqoq" wp"
mandatario general hasta que en el derecho justinianeo los dos institutos
aparecen fundidos y para alguna de las facultades más sobresalientes del
cpvkiwq"ÐprocuratorÑ"ug"gzkik„"wp"ocpfcvq"gurgeial, tal como, por ejemplo,
para enajenar, presentarse en juicio, etc.
El mandato podía tener por objeto cualquier gestión, con tal de que no fuese
ilícita o inmoral, y podía consistir en el cumplimiento de una actividad
jurídica (adquirir o vender, presentarse en juicio, dar en mutuo, etc.) o de
hecho (desempeñar una administración, construir un edificio, transportar una
cosa, realizar una plantación, lavar ropa, etc.). Por lo general era conferido en
interés del mandante o de un tercero, pero en ambos casos podía estar
íntimamente ligado también a un interés del mandatario.
La gratuidad era elemento esencial del mandato y debido a ella se
diferenciaba del arrendamiento, de la aceptación que estaba determinada por
gn"ÐqhhkekwoÑ0"Sin embargo, a veces, se introduce la costumbre de retribuir al
ocpfcvctkq"eqp"wpc"tgowpgtcek„p"c"v vwnq"jqpqt hkeq"*Ðhonorarium, munus,
168
Introducción Histórica al Derecho Romano
salariumÑ+." swg" uk" ug" jcd c" eqpxgpkfq." rqf c" ugt" gzkikfc" eqp" wpc" ÐActio in
factumÑ" q" rqt" ogfkq" fgn" rtqegfkokgpvq" Ðextra ordinemÑ0" Gn" ocpfcvctkq"
estaba obligado a cumplir el mandato; a no excederse de los límites y de las
instrucciones recibidas y, a falta de éstas, a actuar de acuerdo con los
intereses del mandante; a entregar todas las adquisiciones hechas,
transfiriendo el dominio con sus frutos respectivos; a restituir lo no gastado; a
entregar los intereses percibidos y a rendir cuentas de tal manera que nada
quedase como beneficio suyo. Podía realizar el mandato no ya personalmente
y su responsabilidad, que en el derecho clásico quedaba limitada al dolo, fue
extendida en el derecho justinianeo hasta la culpa leve.
El mandante estaba obligado hacia el mandatario por los gastos por él
contraídos; por las pérdidas sufridas y por los intereses de las sumas
anticipadas y debía, asimismo, asumir las obligaciones pasivas por él
contraídas en la realización del mandato. En las relaciones con los terceros,
ya que no estaba admitida la representación, el mandatario adquirí; derechos
y asumía obligaciones personales; sin embargo, como ya hemos visto, fueron
dadas acciones útiles al tercero contra el mandante y también se concede a
éste la facultad de actuar contra el tercero.
De este contrato, que era bilateral imperfecto, nacían:
c+" Nc" ÐCevkq" ocpfcvk" fktgevcÑ." para el mandante contra el mandatario y, al
menos en el derecho justinianeo;
d+"NcÑCevkq"ocpfcvk"eqpvtctkcÑ."para el mandatario contra el mandante.
La condena en la primera de las dos acciones era infamante.
El mandato se extinguía por el cumplimiento de la gestión; por la voluntad
común; por la revocación del mandante; por la renuncia del mandatario y por
la muerte de una de las partes. Tan sólo en el derecho justinianeo se
reconoció validez al mandato consistente en una gestión que había de
cumplirse después de la muerte del mandante (mandatum post mortem). En
cuanto a la revocación y la renuncia si la realización de la gestión no se había
comenzado el mandante estaba obligado al pago de los gastos anticipados del
mandatario y éste por los daños que podían derivarse en perjuicio del
mandante. Por otra parte, lo primero surgía efecto desde el momento en el
cual el mandatario hubiese tenido conocimiento de la revocación.
Los Contratos Innominados
Es la categoría de contenido más rico y variado en tanto en cuanto son
infinitas las relaciones que abarca. Los contratos innominados eran
convenciones que producían obligaciones y se transformaban en contrato
169
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
cuando una de las partes había realizado la prestación a la cual se había
obligado; desde aquel momento la otra parte quedaba obligada para la
ejecución o tramitación de la suya. Ello le aproximaba a los contratos reales
en los cuales la obligación nacía de la prestación realizada por un sujeto, Pero
divergían de ellos por su origen histórico y porque, por lo general, tenían el
fin de obtener una cosa diversa o también diversa prestación.
Por otra parte, el reconocimiento de los efectos obligatorios de tales
convenciones como contratos es muy tardío, acaso tan sólo sea propio de la
edad justinianea. En el derecho clásico, siendo considerados como contratos
uqncogpvg" ncu" hkiwtcu" v rkecu" tgeqpqekfcu" rqt" gn" ÐIus CivileÑ" {" rqt" gn" ÐIus
gentiumÑ." c" swkgp" jcd c" tgcnk¦cfq" nc" rtguvcek„p" ng" eqttgurqpf c." uk" nc" qvtc"
rctvg" gtc" kpewornkfqtc." wpc" Ðcondictio Ðrctc" tgewrgtct" cswgnnq" swg" jcd c"
fcfq."q"wpc"ÐActio doliÑ"rara obtener el resarcimiento del daño derivado de
la prestación hecha y nada más. Sin embargo, en algunos casos, que podían
ser considerados junto a las figuras de los contratos ya reconocidos, se
eqpegfg"wpc"ÐActio in factumÑ"rctc"qdnkict"c"nc"qvtc"rctvg"al cumplimiento de
nc"qdnkicek„p"{."vcodkfip."cn"okuoq"hkp."wpc"ÐActio civilis incertiÑ."gp"nc"ewcn."
no teniendo el compromiso un nombre específico, se le determinaba
ogfkcpvg" wpc" rtgokuc" *rtcguetkrvkq+." rqt" nq" swg" ug" nncocdc" Ðpraescriptis
xgtdku"cigtgÑ0"Habiéndose perfilado una noción de contrato que comprendía
toda convención lícita, ellas fueron asumidas entre los contratos, y más tarde
en el derecho justinianeo, las innumerables hipótesis de contratos
innominados, algunos de los cuales tienden a su vez a configurarse como
figuras típicas, fueron subdivididas en cuatro grupos, tomando como
fundamento el diferente contenido de las recíprocas prestaciones que
implicaban:
3+"ÐFq"wv"fgu0"ÏEs la transmisión de una cosa para obtener otra;
4+"ÐFq"wv"facias. ÏEa la transmisión de una cosa a cambio de una actividad;
5+" ÐHcekq" wv" fguÑ0" ÏEs el cumplimiento de una actividad para obtener la
transmisión de una cosa;
6+"ÐHcekq"wt hcekcuÑ0"ÏEs el cumplimiento de una actividad a cambio de otra
actividad.
Cuando una de las partes había realizado su prestación tenía derecho a exigir
de la otra el cumplimiento de la contraprestación mediante la ÐCevkq"
praescriptis verbisÑ."ceek„p"igpgtcn"rctc"vqfcu"ncu"eqpxgpekqpgu."swg"c"xgegu."
en las fuentes justinianeas, se encuentra mencionada también con otros
nombres y que era de buena fe. Por otra parte, si la prestación realizada
consistía en una ÐfcvkqÑ. podía exigir la cosa mediante la rescisión del
contrato, y, si se trataba de un injustificado retraso, la contraprestación con la
170
Introducción Histórica al Derecho Romano
ÒÑeondictio ex poenitentiaÑ"q"dkgp."ewcpfq"nc"qvtc"rctvg"hwgug"kpewornkfqtc."
eqp"nc"Ðcondictio causa data causa non secutaÑ0
Los contratos innominados que principalmente asumieron un aspecto típico
fueron: la Permuta, el contrato estimatorio, la transacción y el precario.
La Permuta (Permutatio) .Ella se daba cuando una parte transfería la
propiedad de una cosa a la otra, la cual se obligaba a transferir la propiedad
de otra cosa. En el derecho clásico los Sabinianos la consideran como
compraventa; pero, sin embargo, prevaleció la tesis negativa de los
Proculeyanos. Profunda era, efectivamente, la diferencia entre los dos
institutos, no obstante desempeñar una función análoga; principalmente
porque el requisito de la compraventa era el precio en dinero, ya que si no, no
implicaba la transferencia de la propiedad y se perfeccionaba tan sólo con el
consentimiento, mientras que en la Permuta la obligación nacía mediante la
transferencia de la propiedad de una cosa y se perfeccionaba por la
transferencia de otra. Si alguno se obligaba solamente a dar o bien daba una
cosa ajena el negocio así realizado era nulo. A la Permuta fueron, por otra
parte, asimiladas las reglas de la compraventa sobre la evicción, los vicios
ocultos y el riesgo a cargo del acreedor. En el derecho justinianeo la Permuta
gu" eqortgpfkfc" gpvtg" nqu" eqpvtcvqu" Ðdo ut desÑ" {" rtqxkuvc" fg" nc" ÐActio
praescriptis verbisÑ" gp" nwict" fg" nc" ÐActio in factumÑ" q" fg" nc" ukorng"
ÐcondictioÑ"eqttgurqpfkgpvg"gp"gn"fgtgejq"enƒukeq"c"swkgp"jcd c"gpvtgicfq"nc"
cosa.
El contrato estimatorio (aestimatum) .Se daba cuando una de las partes
consignaba una cosa a la otra a fin de que la vendiese, y ésta se obligaba a
dar el valor determinado o bien a restituir la cosa invendida. Se discutía en el
derecho clásico si se trataba de venta, mandato o, bien, arrendamiento de
equc" q" fg" qdtc0" Rctgeg" swg" gn" rtgvqt" eqpegfk„" {c" wpc" ÐActio in factumÑ"
nncocfc" Ðde aestimatoÑ" gp" hcxqt" fgn" rtqrkgvctkq" fg" nc" equc0" Gp" gn" fgtgejq"
lwuvkpkcpgq." c" vtcxfiu" fg" nc" ÐActio praescriptis verbisÑ" rqf c" qdnkgarse al
cumplimiento du la prestación que se había determinado.
La transacción (transactio) .Era una convención a través de la cual las partes
ponían fin a un litigio comenzado o evitaban su nacimiento, haciendo
concesiones recíprocas. En el derecho clásico ella era causa de actos
abstractos con los cuales las partes realizaban transferencias (mancipatio) o
asumían obligaciones (stipulatio); Pero de la convención determinada como
ukorng" rcevq" pq" pce c" pcfc" oƒu" swg" wpc" Ðexceptio pactisÑ0" Rqt" qvtc" rctvg."
podía ser realizada tan sólo antes de la sentencia del juez. En el derecho
justinianeo fue comprendida entre los contratos innominados y provista de
171
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
wpc"ÐCevkq"rtcguetkrvku"xgtdkuÑ"correspondiente a la parte cumplidora y podía
ser realizada sólo hasta que no existiese una sentencia definitiva.
El Precario (precarium) .Era un negocio por el cual una de las partes
concedía gratuitamente el uso de una cosa de un derecho a otra, la cual se
obligaba a restituir la cosa o a cesar en el uso de ella a petición del
concedente. La posesión del precarista se consideraba viciada en las
relaciones del concedente de tal forma que éste en el derecho clásico podía
qdvgpgt"nc"tguvkvwek„p"fg"nc"equc"eqp"gn"Ðinterdictum de precarioÑ."cfgoƒu"fg."
pcvwtcnogpvg." eqp" nc" Ðrei vindicatioÑ" swg" ng" eqttgurqpf c" gp" ewcpvq" gtc"
propietario. Sin embargo, de la relación no nacían efectos obligatorios. Estos
fueron reconocidos sólo con el derecho justinianeo cuando el precario fue
encuadrado entre los contratos innominados, pudiendo entonces el
concedente hacer valer su derecho de obligación contra el precarista
ogfkcpvg"nc"ÐCevkq"rtcguetkrvku"xgtdkuÑ0
Los Pactos
El ÐrcevkqÑ"q"ÐrcevwoÑ."es definido en las fuentes romanas como el acuerdo
de dos o más Personas. Sin embargo, según el antiguo Derecho romano,
semejante acuerdo podía generar ÐqdnkicvkqÑ" u„nq" uk" gtc" tgcnk¦cfq" gp" ncu"
hqtocu"kpfkecfcu"rqt"gn"ÐKwu""EkxkngÑ o por una de las causas reconocidas por
el ÐKwu" " igpvkwoÑ." ya que de otra forma no producía efecto, y de aquí
rtqxkgpg" nc" oƒzkoc" Ðnuda pactio obligationem non paritÑ0" Pq" qduvcpvg." gn"
derecho pretorio y el imperial reconocieron cada vez más intensamente cierta
protección a los pactos que no fuesen contra las leyes o en fraude de una de
las partes, concediendo así una exceptio en favor del contratante cuando la
otra parte actuaba judicialmente en contradicción a los acuerdos
fgvgtokpcfqu"*Ðgzegrvkq"rcevk"eqpxgpvkÑ). Ello sucedía generalmente cuando
el pacto se adhería a un contrato principal, pudiendo ser concluido en el
momento del contrato (ex continenti), o posteriormente (ex intervallo). En
este segundo caso tenía, sin embargo, eficacia sólo si se daba en favor del
contratante. El más típico de ellos era el "pactum de pqp" rgvgpfqÑ." con el
cual, como ya hemos visto, el acreedor se comprometía a no exigir al deudor
el pago.
Rctc"nqu"rcevqu"ceeguqtkqu"Ðex continentiÑ"c"wp"eqpvtcvq."swg"fcdc"nwict"c"wp"
juicio de buena fe en el que debía el juez valorar Ðgz" hkfg" dqpcÑ el
comportamiento de las partes y, así, pues, sus acuerdos, el Actor y el
contratante podía hacerlos valer directamente. En otros casos el pretor
eqpegfk„" wpc" ceek„p." rqt" nq" igpgtcn" ukp" ÐfactumÑ." eqp" gn" hkp" fg" cugiwtct" nc"
protección a las relaciones que tenían su fundamento tan sólo sobre un
acuerdo de las partes, independientemente de la existencia de un contrato al
172
Introducción Histórica al Derecho Romano
cual se había adherido. En el derecho postclásico y justinianeo se dio aún
oc{qt" tgeqpqekokgpvq" c" nqu" ÐpactaÑ." swg" cwpswg" gtcp" ceeguqtkqu" c" nc"
ÐuvkrwncvkqÑ." hwgtqp" eqpukfgtcfqu" kpjgtgpvgu" c" gnnc." {" hwg." rqt" ¿nvkoq."
copegdkfq" eqoq" Ðrcevwo" vcekvwoÑ cualquier acto del cual fuese posible
deducir una determinada voluntad. Por otra parte, por la desaparición del
procedimiento formulado, por la fusión entre el derecho civil y pretorio y por
la amplitud conseguida por la noción del contrato, los pactos fueron
sustancialmente asimilados a los contratos y cada uno de ellos es estimado
eqoq"wp"cwvfipvkeq"ÐrcevwoÑ0
Nqu" ÐpactaÑ" vgp cp." ukp" godctiq." wpc" hwpek„p" oƒu" cornkc" swg" nc" fg" nqu"
típicos contratos, pudiendo crear no sólo relaciones de obligación sino, aún,
constituir algunos derechos reales. En el derecho justinianeo, la parte que
hubiese realizado la prestación a la cual estaba obligada por el ÐrcevwoÑ
podía siempre, si faltaba una acción particular de tutela de la relación, exigir
gn" ewornkokgpvq" fg" nc" eqpvtcrtguvcek„p" ogfkcpvg" nc" ÐActio praescriptis
verbisÑ."gp"ewcpvq"gn"rcevq"xcn c"eqoq"eqpvtcvq"kppqokpcfq0"Gpvtg"nqu"rcevqu"
oƒu"korqtvcpvgu"tgeqtfcoqu."rqt"jcdgtnqu"{c"fguetkvq."cfgoƒu"fgn"Ðpactum
fg" pqp" rtgvgpfqÑ=" gn" Ðpactum hypothecaeÑ=" nqu" rcevqu" rctc" nc" eqpuvkvwek„p"
del usufructo y de las servidumbres; el Ðeqpuvkvwvwo" fgdkvk" CnkgpkÑ" {" gn" fg"
Ðdebiti propriÑ=" nqu" rcevqu" ceeguqtkqu" c" nc" eqortcxgpvc" {." gpvtg" nqu" swg" gp"
ugiwkfc" xgtgoqu." gn" Ðpactum donationumÑ." pcekfqu" vqfqu" gnnqu en épocas
diversas, desde la edad clásica al derecho justinianeo, y con diferentes
protecciones.
Particular mención se hará aquí de algunos otros pactos que creaban
relaciones especiales como el juramento voluntario, el compromiso y el
ÐtgegrvwoÑ0 Se daba el juramento voluntario (Ius iurandum voluntarium)
cuando las partes litigantes se ponían de acuerdo para dirimir la controversia
haciéndola depender del juramento de una de ellas. Para la realización del
rcevq"swgfcdc"gurgekhkecfc"wpc"ÐgzegrvkqÑ y una ÐActio in pactumÑ0"Ug"fcdc"
el compromiso (compromissum) en tanto en cuanto las partes se ponían de
acuerdo para someter la decisión de una controversia a un tercero,
llamadoÐctdkvgtÑ0 En el derecho clásico, para constreñir a las partes a
observar el compromiso existían estipulaciones penales; mientras en el
derecho justinianeo fueron concebidas una ÐgzegrvkqÑ y una ÐCevkq" kp"
factumÑ"swg"rtqrqtekqpctqp"ghkecekc"cn"rcevq"gp"u "okuoq0
Ug"fcdc"gn"ÐtgegrvwoÑ"cuando, mediante un pacto, una de las partes asumía
unc"tgurqpucdknkfcf="cu ."gp"gn"Ðreceptum arbitriÑ."ewcpfq"cniwpq"ug"qdnkicdc"
c" cevwct" eqoq" ƒtdkvtq" gp" wpc" eqpvtqxgtukc=" gp" gn" Ðtgegrvwo" ctigpvctkkÑ
*hwpfkfq"rqt"Lwuvkpkcpq"eqp"gn"Ðeqpuvkvwvwo"fgdkvkÑ+. cuando un banquero se
obligaba a pagar una suma por cuepvc" fg" wp" enkgpvg=" gp" gn" Ñacceptum
173
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
nautarumÑ." ÐcauponumÑ." ÐstabulariorumÑ." ewcpfq" nqu" ctocfqtgu" fg" wpc"
nave, los posaderos o los encargados de las caballerizas asumían una
responsabilidad particular por la sustracción o el daño de las cosas a ellos
confiadas. En todos estos casos ya en el derecho clásico el pretor concedía a
través de su edicto una acción para hacer cumplir las responsabilidades a
quien se había comprometido.
Las Promesas Unilaterales
Por cuanto ya hemos visto hasta aquí resulta que las obligaciones derivadas
del contrato exigían un acuerdo de las voluntades Tan sólo y
gzegrekqpcnogpvg"gp"gn"ecuq"fg"nc"Ðdotis promissioÑ"{"fg"nc"Ðpromissio iurata
libertiÑ"ug"fcdcp"rtqogucu"wpkncvgtcngu."Ðuno loquenteÑ."swg"ug"eqpukfgtcdcp"
entre los contratos por la solemnidad de la forma. A estas dos excepciones se
pueden, sin embargo, sumar otras dos, que en cierto sentido significarían para
ellas lo que los ÐrcevcÑ"ukipkhkecp"rctc"nqu"eqpvtcvqu."{"fiuvcu"uqp"gn"ÐvotumÑ"{"
nc" ÐpollicitatioÑ." swg" pq" uqp" ekgtvamente contratos, sino promesas
unilaterales, y de las cuales, excepcionalmente, nacía una obligación.
El ÐxqvwoÑ" era una promesa unilateral hecha a una divinidad, en la cual
elsacerdote parece que podía actuar contra el que prometía para obligarlo a la
prestación prometida. La promesa unilateral de edificar una construcción
r¿dnkec" q" fg" gpvtgict"wpc"uwoc" c" wpc" ekwfcf" rqt" wpc" ÐIusta causaÑ." eqoq."
por ejemplo, por haberle sido otorgado o que se le va a otorgar un honor, o
un gesto de liberalidad. Ella podía ser obligada a su cumplimiento mediante
nc" Ðcognitio extra ordinemÑ" {" nc" qdnkicek„p" pce c." ugi¿p" nc" ecwuc." fgufg" gn"
momento de la promesa o bien desde aquel en el cual se había comenzado su
incumplimiento Se discute si era necesaria la aceptación. La obligación se
transmitía en algunos casos a los herederos.
Ncu"Qdnkicekqpgu"Pcekfcu"ÐSwcuk"Gz"EqpvtcevwÑ
Como ya hemos señalado, la denominación de esta categoría de obligaciones
se atribuye a los justinianeos, que bajo tal forma comprendieron diferentes
figuras de obligaciones las cuales derivaban de hechos lícitos y podían ser
identificadas a algunos de los contratos. Entre ellos, sin embargo, tenían de
común tan sólo el hecho de no ser ni contratos, ni delitos. De ellas se dice
que nacían Ðswcuk" gz" eqpvtcevwÑ y los intérpretes terminaron por llamarlas
Ðswcuk" eqpvtcvquÑ0" Gpvtg" gnncu." gp" gn" Fgtgejq" tqocpq." ug" gpeqpvtcdcp<" nc"
gestión de negocios, la tutela, los legados, el pago de lo indebido, la
eqowpkfcf"kpekfgpvcn"{"nc"Ðkpvgttqicvkq"kp"kwtgÑ0
174
Introducción Histórica al Derecho Romano
La gestión de negocios (negotiorum gestio) consistía en la asunción de la
administración de uno o más negocios ajenos sin que se hubiera recibido el
ocpfcvq" rctc" gnnq0" Nc" Rgtuqpc" swg" cfokpkuvtcdc" nncoƒdcug" Ðnegotiorum
gestorÑ=" cswgnnc" gp" ew{q" kpvgtfiu" gtc" tgcnk¦cfc" nc" administración ce llamaba
ÐFqokpwu" pgiqvkkÑ0" Tgeqpqekfc" gp" wp" rtkpekrkq" rctc" nqu"ecuqu" rctvkewnctgu."
hwg"rtqvgikfc"rqt"gn"rtgvqt"eqp"wpc"ÐActio negotiorum gestorumÑ."swg"gtc"fg"
dwgpc" hg" {" eqpukfgtcdƒug" Ðdirecta Ðewcpfq" guvcdc" fktkikfc" eqpvtc" gn" iguvqt="
ÐeqntrariaÑ." ewcpfq" gtc" fktkikfc" eqpvtc" gn" ÐFqokpwuÑ0" Vcn" kpuvkvwvq" hwg"
tgeqikfq" gp"gn"ÐIus CivileÑ" {." pq" qduvcpvg"hcnvct"gn"cewgtfq" eqpvtcevwcn" hwg"
siempre equiparado en sus efectos a la figura del mandato, con el cual tenía
muchos presupuestos en común. De la relación, que era bilateral, nacían
obligaciones reciprocas. El gestor estaba obligado a llevar a cabo el negocio
swg"jcd c"eqogp¦cfq<"c"fct"ewgpvc"fg"fin="c"vtcpuhgtkt"cn"ÐFqokpwuÑ todos los
efectos. Su responsabilidad se extendía generalmente hasta la culpa leve,
Pero se restringía al dolo y a la culpa lata si el negocio no permitía retardo
alguno (necessitate urgente), y se extendía, aún, al caso fortuito si era de
aquellas gestiones a las que el ÐFqokpwuÑ estaba acostumbrado a realizar. El
ÐFqokpwuÑ" estaba obligado a su vez a reconocer la gestión que le hubiera
sido realizada con utilidad; a librar al gestor de las obligaciones asumidas con
motivo de la gestión; al resarcimiento por los gastos y los daños presentes y
futuros.
Se consideraban requisitos esenciales:
a) uno o varios, actos de administración que podían consistir en una actividad
lwt fkec"q"ocvgtkcn"{"tghgtktug"c"vqfq"gn"rcvtkoqpkq"fgn"ÐFqokpwuÑ=
b) la inalienabilidad del negocio realizado;
c) la falta de mandato;
f+" nc" wvknkfcf" fgn" ÐFqokpwuÑ." gpvgpfkfc" gp" gn" ugpvkfq" fg" swg" fin" fgdgt c" fg"
haber realizado el acto, Pero no de que tal acto debía de dar necesariamente
un resultado útil.
Por lo general, era por otra parte exigida la intención del gestor de realizar la
administración no en beneficio propio, sino en beneficio ajeno. Sin embargo,
se admite en el derecho justinianeo que cuando hubiera sido realizada en
interés del propio gestor, pero que igualmente hubiera sido beneficiosa aun
rctc" gn" ÐFqokpwuÑ. la gestión fuera considerada en los límites del
gptkswgekokgpvq" swg" jwdkgtc" rtguwrwguvq" uk" gn" ÐDominusÑ" guvcdc" gp"
conocimiento de la gestión comenzada y no se opone a ella, ésta se
vtcpuhqtocdc"gp"ocpfcvq0"Uk."rqt"gn"eqpvtctkq."ug"fcdc"nc"iguvk„p"Ðprohibente
dominoÑ." gp" gn" fgtgejq" enƒukeq" ug" fiscutía en qué medida correspondía la
acción al gestor; Pero en el derecho justinianeo le es negada del todo.
175
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Un caso particular de gestión se daba cuando alguno tomaba a su cargo el
entierro de un muerto, o Ðrkgvcvku" ecwucÑ." ukpq" uwuvkvw{gpfq" c" swkgp" guvaba
obligado, pudiendo en tal caso exigir de éste el reembolso de los gastos que
vwxkgtqp" nwict." eqp" nc" ÐActio funerariaÑ" glgtekvcdng" cwpswg" jwdkgtc" ukfq"
gzrtgucogpvg"ÐprohibitioÑ"gn"gpvkgttq0
La tutela de los impúberes daba lugar, por lo que se refiere a la cuestión
patrimonial, a una relación de gestión de negocio en la cual el tutor actuaba
como gestor. La acción correspondiente al pupilo contra el tutor, que
nncoƒdcug" ÐCevkq" vwvgncgÑ. gtc" uwuvcpekcnogpvg" wpc" ÐActio negotiorum
gestorumÑ="{"jcuvc"swg"pq"ug"cfokvg"wpc"ÐCevkq"vwvgncg"eqpvtct cÑ."glgtekvcdng"
contra el pupilo por los honorados de la gestión, el tutor frente a él ejercitaba
wpc"ÐActio negotiorum gestorumÑ0"Gp"gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq"ncu"qdnkicekqpgu"
tge rtqecu" hwgtqp" gpewcftcfcu." eqoq" nc" Ðnegotiorum gestioÑ." gpvtg" ncu" swg"
pce cp"Ðswcuk"gz"eqpvtcevwÑ0
Lo mismo se puede decir para las obligaciones derivadas de la gestión de los
tutores del demente, del pródigo, del menor de edad, que en el derecho
enƒukeq" ug" jce cp" xcngt" eqp" wpc" ÐActio negotiorumÑ." rtqdcdngogpvg"
eqpegfkfc" qhkekcnogpvg." {" gp" gn" fgtgejq"lwuvkpkcpgq" ogfkcpvg" wpc" ÐActio in
PersonamÑ" fktkikfc" eqpvtc" gn" jgtgfgtq0" Fg" vqfq" gnnq" jcdnctgoqu" oglqt" cn"
tratar de las sucesiones.
El pago de lo indebido (indebiti solutio) se daba cuando alguno,
considerándose obligado a entregar una suma o una cosa, la hubiera
transferido a la Persona que se consideraba acreedora. Habiéndose
transferido la propiedad y no pudiéndose así, pues, ejercitar la
ÐreivindicatioÑ." ng" gtc" eqpegfkfc." c" swkgp" jcd c" rcicfq." wpc" ÐActio in
PersonamÑ" dclq" gn" pqodtg" fg" Ðcondictio indebitiÑ0" Nc" tgncek„p" pcekfc" fgn"
hecho del pago se consideraba, pues, como una obligación, que según Gayo
ug" eqpuvkvw c" ÐreÑ." eqoq" gp" gn" owvwq0" Gn" hwpfcogpvq" fg" nc" qdnkicek„p" fg"
Justiniano es, por el contrario, situado en el indebido enriquecimiento de
quien había recibido la prestación no debida y que estaba obligado a
restituirla con las accesiones y los frutos. El pago podía ser indebido por falta
o nulidad del crédito; porque contra él se había opuesto una ÐgzegrvkqÑ=
porque debía ser realizado por otra Persona o a una Persona diversa; porque
tratándose de una obligación bajo condición (condicionada), ésta, sin
embargo, no era verificable. En tales casos, no obstante, como veremos en las
obligaciones naturales, el pago indebido era irrepetible y así, pues, al menos
en el derecho justinianeo, si había sido realizado sin error, considerado como
una donación. Por analogía con el pago indebido pueden ser comprendidas
entre las obligaciones nacidas cuasi contrato otros casos, en los cuales se
176
Introducción Histórica al Derecho Romano
fcdc"wpc"ÐdatioÑ"swg"jwdkgtc"nngxcfq."c"swkgp"jcd c"tgekdkfq"nc"vtcpuhgtgpekc"
de la propiedad, a un enriquecimiento injustificado por falta o ilicitud de la
causa. En tutela de la obligación así nacida es determinada una ÐeqpfkevkqÑ."
la cual se cualificaba diversamente en las diferentes hipótesis.
Recordamos aquí:
c+" Nc" Ðeqpfkevkq" qd" ecwuco" fcvqtwoÑ<" ejercitable cuando se había
transferido la propiedad de una cosa en vista de una contraposición que más
tarde no había sido realizada, como en los contratos innominados, o de un
suceso que después no se había verificado;
b) La Ðeqpfkevkq" qd" vwtrgo" xgn" kpkwuvco" ecwucoÑ<" ejercitable cuando se
había entregado para una causa desaprobada por la ley, o bien para que otros
realizaran un acto contrario a la moral o al derecho, o para que se abstuviese
de cumplirlo mediante una compensación. La inmoralidad debía ser sólo de
quien hubiese recibido, por otro lado en Ðrcp"ecwuc"vwprkvwfkpku"ognkqt"guv"
eqpfkekq"rquukfgpvkuÑ=
c) La Ðeqpfkevkq" ukpg" ecwucÑ<" ejercitable cuando se había dado para una
relación inexistente, imposible o cesada.
d) La Ðeqowpkfcf"kpekfgpvcn"fg"dkgpguÑ"(communio incedens), que ya hemos
visto al tratar del condominio o copropiedad como un derecho real, era fuente
de relaciones obligatorias entre aquellos que sin su propia voluntad, por
herencia u otra causa, se vieran cualificados como copropietarios de una
misma cosa; en una situación análoga así, pues, a la que se daba en la
comunidad establecida por un contrato de sociedad. Aun en este caso la
Ðcev q" eqoowpk" fkxkfwpfqÑ." q" vtcvƒpfqug" fg" eqjgtgfgtqu"nc" ÐActio familiae
erciscundaeÑ."ugtx c"rctc"tgiwncp"nc"fkxkuk„p"fg"nqu"dgpghkekqu."fg"nqu"icuvqu
{"fg"nqu"fc‚qu="c"gnnc"ug"c‚cfg"gp"gn"fgtgejq"lwuvkpkcpgq"nc"Ðactío negotiorum
iguvqtwoÑ. Las obligaciones recíprocas (praestationes Personales) entre
copropietarios en la comunidad incidental de bienes son consideradas por
Justiniano como derivadas del cuasi contrato.
g+"Nc"Ðinterrogatio kp"lwtgÑ"consistía, en el derecho clásico, en una pregunta
jgejc" dkgp" rqt" gn" rtgvqt" q" rqt" gn" Cevqt" gp" nc" hcug" Ðin iureÑ" fgn" rtqeguq." cn"
contratante, sobre una circunstancia importante para la decisión de la
eqpvtqxgtukc0" Gn" eqpvtcvcpvg" swgfcdc" xkpewncfq" rqt" uw" ÐresponsioÑ0" Gp" gn"
derecho justinianeo, desaparecida la distinción entre la fase Ðkp" kwtgÑ" {" nc"
Ðcrwf" kwfkegoÑ, la pregunta podía ser hecha en cualquier momento del
proceso y llegaba a ser un medio de prueba válido para todo caso,
considerándose la respuesta como fuente de una obligación Ðsuasi ex
contractuÑ"swg"nkicdc"cn"eqpvtcvcpvg"cn"Cevqt0
177
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Las Obligaciones Nacidas del Delito
Nociones Generales
Junto al contrato y en contraposición, sin embargo, a él, la otra gran fuente de
ncu" qdnkicekqpgu" gtc." gp" gn" Fgtgejq" tqocpq." gn" ÐdelictumÑ0" Gp" nc" gfcf"
primitiva el acto delictivo hacía legítima la venganza privada, que más tarde
quedó limitada al talión. Después, la venganza fue sustituida por una
Ðeqorqukek„pÑ." gp" wp" rtkpekrkq." xqnwpvctkc" {" fgurwfiu" ngicn." swg" ug"
transformó en pena pecuniaria, fija para cada tipo de delito, impuesta por el
juez sobre la acción del ofendido y en favor de éste. Del delito nacía, pues,
una ÐqdnkicvkqÑ."swg"nkicdc"cn"qhgpuqt"{"cn"qhgpfkfq"{"vgp c"eqoq"qdlgvq"vkpc"
pena pecuniaria de carácter privado que habría de ser pagada a la parte
lesionada, la cual tenía por otro lado derecho a proceder para obtener el
resarcimiento cuando hubiera habido también un daño patrimonial.
También otros muchos delitos llegaron a ser considerados desde la época
remota como lesivos de un interés de la colectividad, dando lugar a una pena
pública, la cual podía ser corporal o patrimonial, y esta última dispuesta en
hcxqt"fgn"gtctkq0"Nc"guhgtc"fg"nqu"fgnkvqu"r¿dnkequ."swg"nncoƒdcpug"ÐetkokpcÑ."
se fue poco a poco extendiendo y absorbió más tarde muchos de los antiguos
delitos castigados con la pena privada, dejando a veces existir a ésta junto a
la pena pública. La categoría de los delitos privados, que llamábanse
ÐfgnkevcÑ" q" ÐmaleficiaÑ." ug" xc." rqt" eqpugewgpekc" n„ikec" fg" nq" cpvgtkqt."
reformando, así que en la edad clásica y justinianea sólo comprendía cuatro
figuras de culpabilidad: el hurto, la rapiña, el daño y la injuria, en las que la
represión fue dejada a la iniciativa de la parte lesionada, a cuyo favor se
extendía una pena pecuniaria. Ella constituía el residuo de la antigua
ÐcomposiciónÑ" {" vgp c" wpc" hwpek„p" rwpkvkxc." dwuecpfq" rtkpekrcnogpvg" nc"
expiación, mientras que con los otros medios el ofendido buscaba el
resarcimiento del daño sufrido. Sólo en el derecho justinianeo, cuando para
casi todos los delitos fue establecida una pena pública, la antigua pena
privada asume igualmente la función de resarcimiento. El estudio de los
ÐcriminaÑ" eqttgurqpfg" rtkpekrcnogpvg" cn" fgtgejq" r¿dnkeq" tqocpq." okgpvtcu"
que es objeto de nuestro estudio u„nq" nqu" ÐdelictaÑ" gp" vcpvq" gp" ewcpvq" uqp"
fuentes de obligaciones, esto es: aquellos actos ilícitos que se continuaron
considerando lesivos tan sólo de un interés privado. Como en todo acto
kn ekvq." ug" gzki c." rctc" swg" gzkuvkgug" ÐdelictumÑ." {" cu ." rwgu." qbligación, la
lesión de un derecho y la voluntariedad del acto, esto es: la culpa. Las
obligaciones nacidas del delito tenían la característica de la acumulatividad,
178
Introducción Histórica al Derecho Romano
ya que si varios eran los culpables de un mismo delito cada uno era obligado
por la totalidad de la pena; y de la intransmisibilidad, por la que no se
transfería ni activa ni pasivamente a los herederos. Sin embargo, la
intransmisibilidad activa, esto es, aquella en favor de los herederos del
ofendido, es más tarde limitada a aquellos casos en los que era más evidente
la función vindicativa de las acciones, mientras la intransmisibilidad pasiva,
esto es, aquella que recaía sobre los herederos del ofensor, es mantenida,
concediéndose, sin embargo, al ofendido la facultad de actuar para obtener
cuanto le hubiera sido dañado por consecuencia del delito. Para todas las
obligaciones nacidas del delito imperaba, por otra parte, el principio por el
ewcn"uk"gn"cevq"fgnkevkxq"jcd c"ukfq"eqogvkfq"rqt"wp"Ðfilius familiasÑ"q"rqt"wp"
esclavo, de él respondía aquel que tuviera la potestad en el momento en que
hwgtc"glgtekfc"nc"ceek„p."swg"rqt"vcn"oqvkxq"nncoƒdcug"ÐActio noxalisÑ0"Gn"swg"
ejercía la potestad podía, no obstante, liberarse de la obligación
abandonando al culpable a la venganza del ofendido (noxae debitio), y de no
ser así sufría la pena pecuniaria. Esta facultad se mantuvo hasta el derecho
lwuvkpkcpgq"rctc"nqu"guencxqu."okgpvtcu"swg"fgufg"nc"firqec"enƒukec"nqu"ÐhknkkÑ"
tuvieron que responder personalmente, razón por la cual Justiniano abolió
para ellou"nc"ÐfgfkvkqÑ {"cfokvk„"nc"ceek„p"fktgevc0"Gn"rtkpekrkq"fg"nc"ÐActio
noxalisÑ" ug" crnkecdc" vcodkfip" c" nqu" fc‚qu" eqogvkfqu" rqt" nqu" cpkocngu"
domésticos sin culpa del patrón. Las acciones con las cuales se podía actuar
eran penales, Rei Persecutorias y mixtas. Con las Actiones penales se exigía
gn"rciq"fg"nc"rgpc"rgewpkctkc"rtkxcfc0"Eqp"ncu"ÐActiones rei PersecutoriaeÑ"
se exigía el resarcimiento de lo ilícito en el campo de los contratos. Las unas
y las otras, al menos en el derecho clásico, se podían acumular. Las
ÐCevkqpgu"okzvcgÑ"kdcp"fktkikfcu"c"gzkikt"cn"okuoq"vkgorq"gn"tguctekokgpvq"{"
la pena. El valor clásico de esta distinción fue en parte alterado en el derecho
justinianeo por introducirse el concepto de que la pena, calculada en un
múltiplo del valor de la cosa en el momento del delito, comprendiese también
el resarcimiento.
El Hurto
La noción del hurto (furtum) fue, para los romanos, más amplia que lo es en
el derecho moderno. Ella, después de la edad republicana, comprendía, en
efecto, no sólo la substracción fraudulenta de una cosa mueble ajena (furtum
rei), sino también el uso ilícito (furtum usus) o la apropiación indebida
(furtum possaessionis) de una cosa mueble que se detentase con el
consentimiento del propietario. Las diferentes hipótesis son expresadas por
nqu" tqocpqu" eqp" nc" rcncdtc" ÐcontrectatioÑ." swg" ukipkhkecdc" fgufg" nc"
separación material (amnotio) a la simple manifestación de un cambio de la
voluntad respecto a una cosa que desde un cierto momento se deseaba poseer
179
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
para sí (intervetere possessionem). El hurto se fundamentaba sobre un
gngogpvq" qdlgvkxq" swg" gtc" rtgekucogpvg" nc" ÐcontrectatioÑ." {" uqdtg" wp"
gngogpvq" uwdlgvkxq." nncocfq" Ðanimus furandiÑ." swg" ug" ocpkhguvcdc" gp" nc"
dolosidad del acto y en el fin de lucro. El acto debía ser contrario a la
voluntad del titular de un derecho sobre la cosa, ya fuese éste el propietario, o
bien cualquiera que tuviera interés en la conservación de ella como el
arrendatario, el comodatario, el acreedor pignoraticio. Se admite también que
el mismo propietario respondiera de hurto si había sustraído la cosa propia a
quien tenía sobre ella un derecho real o de retención por la posesión de buena
fe. No fue, sin embargo, aceptada la opinión de que se pudiera cometer el
hurto de un inmueble. Sí era posible, no obstante, el hurto de una Persona
libre. Se daban diversos tipos de hurto que implicaba cada uno de ellos una
diversa responsabilidad. La más importante distinción, conocida ya por las
ZKK" Vcdncu." gtc" cswgnnc" gpvtg" Ðfurtum manifestumÑ." ewcpfq" gn" ncft„p" gtc"
coikfq"gp"hncitcpvg"fgnkvq."{"gn"Ðhwtvwo"pge"ocpkhguvwoÓ. Si era realizado el
hurto de noche, el ladrón podía ser matado aunque se hallara desarmado; si
de día, tan sólo si iba armado y la Persona robada hubiera pedido socorro
infructuosamente. Este último elemento fue exigido en el derecho justinianeo
también para poder matar al ladrón nocturno.
Antiguamente, para el ladrón manifiesto existía la pena capital; en las XII
Vcdncu." gn" c¦qvcokgpvq" {" nc" ÐaddictioÑ" cn" tqdcfq=" oƒu" vctfg." nc" rgpc" fgn"
cuádruple del vcnqt" fg" nc" equc." uk" ug" gzki c" eqp" nc" ÐCevkq" hwtvk" ocpkhguvkÑ.
okgpvtcu"gp"vqfq"qvtq"ecuq"ug"vgp c"fgtgejq"c"nc"rgpc"fgn"fqdng"eqp"nc"ÐActio
furti nec manifestiÑ0"Gp"cniwpqu"ecuqu"rctvkewnctgu"nc"rgpc"ug"gngxcdc"jcuvc"gn"
triple o el cuádruple y recaía también sobre los que hubieran ayudado al
ncft„p" gp" nc" tgcnk¦cek„p" fg" uw" fgnkvq0" Nc" ÐActio furtiÑ" ug" rqf c" kiwcnogpvg"
ejercitar contra los instigadores y los cómplices. Para recuperar la cosa el
ngukqpcfq" rqf c" glgtekvct" nc" ÐreivindicatioÑ" q" dkgp" nc" Ðcondictio furtivaÑ." nc"
primera como una acción real al es que era propietario, y la segunda como
una acción personal que implicaba al ladrón la obligación de restituir la cosa
robada (ésta era un tanto anormal respecto a las otras ÐeqpfkevkqpguÑ" gp"
cuanto no era concebible la obligación de dar una cosa de la cual el acreedor
fuera ya propietario).
Gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq" nc" ÐCevkq" hwtvkÑ es la única acción que había
conservado estricto carácter penal, permaneciendo distinta de las acciones de
resarcimiento y acumulables con ella para obtener la pena pecuniaria, que era
del cuádruple para el hurto manifiesto, y del doble en todo otro caso y contra
ewcnswkgt"Rgtuqpc0"Nc"ÐActio furtiÑ"nngxcdc"vqfc"nc"kphcokc"cn"eqpfgpcfq0"Ng"
correspondía también a los herederos del que hubiera sufrido el hurto, pero
no se ejercía contra los herederos del ladrón, hacia los cuales, por otra parte,
180
Introducción Histórica al Derecho Romano
ug"vgp c"gn"fgtgejq"fg"fktkikt"nc"Ðeqpfkevkq"hwtvkxcÑ en cuanto se les hubiera
prevenido.
La rapiña
Nc" tcrk‚c" *Ðxk" dqpc" tcrvcÑ) se diferenció del hurto hacia el final de la
república, constituyendo una hipótesis de él agravada por la violencia
ejercitada por el ladrón, con el auxilio. de otros o bien solo. De ella nacía una
ÐActio vi bonorum raptorumÑ"swg"kornkecdc"wpc"rgpc"fgn"ewƒftwrng"fgn"xalor
de la cosa si ella era ejercida en el plazo de un año, y del ÐukornwoÑ si más
tarde del año. La acción era infamante para el condenado, y en el derecho
clásico tenía carácter exclusivamente penal, siendo distinta de las acciones
para el resarcimiento y con ellas acumulable; sin embargo, en el derecho
justinianeo asume carácter mixto, comprendiendo al resarcimiento dentro del
mismo cuádruple, del cual tres cuartas partes eran consideradas como pena y
un cuarto como resarcimiento. Por otra parte, en el derecho clásico, el robado
swg" jcd c" glgtekvcfq" nc" ÐActio furtiÑ" rqf c" kiwcnogpvg" glgtegt" nc" ÐActio vi
bonorum raptorumÑ." cn" ogpqu" fgpvtq" fg" ekgtvqu" n okvgu" swg" pq" uqp" dkgp"
conocidos; en el derecho justinianeo sólo hasta la concurrencia del cuádruple.
Igualmente del cuádruple se respondía por las cosas de las cuales se hubiesen
apoderado violentamente aprovechándose de un desastre (incendio,
naufragio, etc.).
El Daño
Gn" fc‚q" *Ðfcopwo" kpkwtkc" fcvwoÑ) era la figura más general del delito
privado y la fuente más significativa de las obligaciones nacidas de un acto
ilícito. Puede definirse como: la lesión o destrucción de la cosa ajena
realizada con dolo o culpa; y se diferencia del hurto, principalmente, en que
no presupone provecho alguno para el que lo realiza, y de la injuria en que no
lleva consigo una ofensa personal sino perjuicio patrimonial. El
desenvolvimiento de este delito procede de la Lex Aquilia, del siglo III a. de
C., la cual completó algunas figuras particulares ya existentes en las XII
Tablas *ÐCevkq"fg"rcwrgtkgÑ."rqt"nqu"fc‚qu"rtqfwekfqu"rqt"nqu"ewcft¿rgfqu="
ÐCevkq"fg"rcuvw"rgeqtkuÑ. por los daños producidos en el pasto sobre el fundo
clgpq="Ðacto de arboribus succisisÑ."rqt"nc"eqtvc"fg"nqu"ƒtdqngu"{"gn"fc‚q"c"ncu"
rncpvcekqpgu="ÐActio de aedibwu"kpegpukuÑ. por el incendio de una casa).
La Lex Aquilia establecía en tres capítulos:
1) que quien hubiera ÐkpkwtkcÑ" ocvcfq" c" wp" ukgtxq" clgpq" q" c" wp" cpkocn"
perteneciente a un rebaño ajeno debía al propietario el valor máximo que
tuvieran en el último año;
181
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
4+" swg" swkgp" gp" ecnkfcf" fg" ÐadstipulatorÑ" jwdkgtc" rqt" htcwfg" nkdgtcfq" cn"
deudor, debía al acreedor el valor del crédito;
5+" swg" swkgp" jwdkgug" ÐiniuriaÑ" kphnkikfq" fc‚qu" c" equcu" clgpcu" fgd c" cn"
propietario el valor que ellas tuvieran en el último mes.
Partiendo del primero y del tercer capítulo, la jurisprudencia amplió
notablemente la esfera de aplicación de la ley ya sea con la introducción de
nuevas hipótesis del daño y la concesión de acciones en casos y a Personas
no previstas, ya sea con la extensión de la valoración del daño al interés
directo o indirecto que la cosa tenía para el propietario. Para la aplicación de
la ley se exigía: a) una acción positiva que hubiera proporcionado un daño,
no bastando la simple omisión; b) que la acción fuese reank¦cfc" ÐkpkwtkcÑ."
esto es, no en el ejercicio de un derecho o por autorización del propietario, ni
por necesidad o legítima defensa; c) que existiese dolo o al menos culpa,
cwpswg"fiuvc"hwgug"o pkoc"*Ðkp"ngig"Cswknkc"gv"ngxkuukoc"ewnrc"xgpkvÑ); d) que
existkgug"wp"Ðdamnum corpori datumÑ."guvq"gu."ocvgtkcnogpvg"qecukqpcfq"rqt"
la gente y de tal naturaleza que dañara directamente a la cosa; e) que existiese
un nexo de causalidad entre la acción y el daño.
Pero ya en el derecho clásico y aún más en el derecho justinianeo se admite
que se pudiera actuar con acciones útiles o Ðkp" hcevwoÑ" rqt" nqu" fc‚qu"
realizados no ÐeqtrqtgÑ"q"pq"ÐeqtrqtkÑ."guvq"gu."kpfktgevcogpvg0"Nc"ÐActio
ngiku"CswknkcgÑ correspondía sólo al propietario de la cosa, pero, al menos en
el derecho lwuvkpkcpgq."hwg"eqpegfkfc"wpc"ÐActio in factumÑ."etgcfc"uqdtg"gn"
modelo de la anterior, al poseedor de buena fe, al acreedor pignoraticio, al
usufructuario, al usuario y al colono. Si el demandado confesaba, la acción
nngxcdc" c" nc" eqpfgpc" Ðin simplumÑ" uk. por el contrario, negaba sin
hwpfcogpvq." nc" eqpfgpc" gtc" Ðin duplumÑ." ugi¿p" gn" rtkpekrkq" Ðlis infitiando
etguekv" kp" fwrnwoÑ, acaso sancionado por la ley misma para esta acción y
más tarde extendido también a otras. En el derecho justinianeo se consideró
como auténtica negativa el no pagar espontáneamente, y de aquí que cuando
gtc" pgeguctkq" glgtekvct" nc" ceek„p" nc" rgpc" gtc" ukgortg" Ðin duplumÑ" {"
comprendía tanto a la pena como al resarcimiento. En suma, en el derecho
lwuvkpkcpgq." hwg" eqpegfkfc" wtpc" ÐActio in factum generalisÑ." swg"
cpƒnqicogpvg" c" nc" ÐActio praescriptisÑ" gp" ocvgtkc" eqpvtcevwcn." cuwog."
ensustancia, la función de una acción de resarcimiento por cualquier daño
extracontractual así, pues, producido por culpa de alguien.
La Injuria
La injuria (iniuria), entendida en el sentido específico, era una lesión física
infligida a Persona libre o esclava, o cualquier otro hecho que significara un
ultraje u ofensa (contumelia). La noción se fue ampliando hasta llegar a
182
Introducción Histórica al Derecho Romano
comprender no sólo los golpes, los ultrajes al pudor, las difamaciones
verbales o escritas, la violación de domicilio sino cualquier lesión al derecho
de la Personalidad, y el impedimento al uso de una cosa pública. Las injurias
ug" eqpukfgtcdcp" ÐcvtqeguÑ" ewcpfq" cuwo cp" rctvkewnct" itcxgfcf" rqt" nc
naturaleza del hecho (ex facto), por el lugar (ex loco), o por la posición social
del ofendido (ex Persona).
Las lesiones personales ya fueron determinadas por las XII Tablas, la cual
admitía por la separación de un miembro o la inutilización de un órgano
*Ðogodtwo" twrvwoÑ), el talión, esto es, una venganza igual, salvo la
eqorqukek„p" xqnwpvctkc=" {" ucpekqpcdc" rqt" nc" htcevwtc" fg" wp" jwguq" *Ðos
htcevwoÑ) una composición fija de trescientos ases si había sido causada en
un hombre libre, y de ciento cincuenta si a un esclavo; y para las lesiones
menores una indemnización de veinticinco. Más tarde el pretor, con un edicto
general y algunos de carácter particular, sustituyó en estos casos y concedió
gp" qvtqu" wpc" ÐActio iniuriarumÑ" nncocfc" ÐcguvkocvkqÑ. con la cual el
ofendido recibía una pena pecuniaria por él mismo estimada en relación a la
ofensa recibida, salvo eventuales reducciones aportadas por el juez, el cual
lw¦icdc" Ðex bono et aequoÑ0" Gp" ncu" Ðiniurias atroces Ðnc" ÐcguvkocvkqÑ" gtc"
hecha por el pretor. La condena era infamante y la acción no se transmitía ni
activa ni pasivamente a los herederos. Las injurias atroces infligidas a un
esclavo se consideraban hechas al señor, el cual actuaba por sí mismo.
Igualmente se podía actuar por sí mismo por las ofensas hechas a los hijos
que estuvieran bajo su propia potestad, a la mujer, a la prometida, a la
memoria o al cadáver de la Persona de la cual se fuese heredero, mientras en
algunos casos era concedido el actuar también a la Persona libre de toda
potestad. A veces las acciones se acumulaban.
Rqt"qvtc"rctvg."c"rctvkt"fg"nc"ÐNgz"Eqtpgnkc"fg"kpkwtkkuÑ del último siglo de la
república y para casos siempre más numerosos en la edad imperial, la
represión pública concurre con la Persecución privada. El ofendido tenía así
cdkgtvc" wtpc" fqdng" x c<" Ðcriminaliter agere vel civiliterÑ0" Gp" gn" fgtgejq"
lwuvkpkcpgq"nc"ÐCevkq"kpwtkctwoÑ"pierde el carácter de acción exclusivamente
penal, para comprender, aún, el resarcimiento del daño.
Las Obligaciones Nacidas del Cuasi Delito
En la clasificación cuatripartita de Justiniano sobre las fuentes de las
obligaciones son calificadas como nacidas del cuasi delito algunas
obligaciones que derivan de hechos considerados ilícitos por el pretor, y por
los cuales se incurría en una pena pecuniaria. Los casos recordados por
Justiniano son:
183
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
a) ÐGhhwuku"gv"fgkgevkuÑ."que se daba cuando desde un edificio fuese lanzada a
un lugar público cualquier cosa por la cual se hiciera un daño. La acción
correspondía contra el inquilino, y cuando fuesen varios todos ellos eran
considerados solidarios. La pena era el doble del valor del daño realizado a
las cosas y dependía de la estima judicial para las heridas hechas a un hombre
libre, y se elevaba a cincuenta mil sestercios (o cincuenta áureos en el
derecho justinianeo) por la muerte. En el derecho justinianeo se exigía, sin
embargo, la culpa.
b) ÐRquukvwo"gv"uwurgpuwoÑ."que se daba cuando era expuesta o suspendida
al exterior de un edificio una cosa que podía caer en suelo público
ocasionando un daño. La acción correspondía a cualquier ciudadano y se
ejercitaba contra los inquilinos solidariamente. La pena era de diez mil
sestercios (o diez áureos). También en este caso se exigía en el derecho
justinianeo la culpa.
c) ÐUk"kwfgz"nkvgo"uwco"hgegtkvÑ."que se daba cuando el Juez por dolo, y más
tarde también por negligencia, hubiera emitido una sentencia fraudulenta o
errada. Se podía ejercer en contra suya una acción para el resarcimiento del
valor del litigio.
d) Tgurqpucdknkfcf" fgn" ÐpcwvcÑ." ÐectrqÑ" gv" ÐuvcdwnctkwoÑ0""
Independientemente de la responsabilidad contractual asumida con
gnÑreceptumÑ." nqu" ctocfqtgu." rqucfgtqu" {" gpecticfqu" fg" ncu" ecdcnngtk¦cu"
respondían con el doble del valor por los hurtos o daños cometidos por sus
propios dependientes sobre las cosas de los clientes, aunque ellas no hubieran
sido consignadas. La responsabilidad se hacía derivar de la culpa.
A estos cuatro casos se pueden sumar otros no considerados por los
lwuvkpkcpgqu"gpvtg"ncu"qdnkicekqpgu"Ðquasi ex delictoÑ."rgtq"ew{qu"gngogpvqs
son análogos:
a) Responsabilidad del agrimensor que, como árbitro de una controversia o
en una división o en un dictamen pericial, hubiera asignado partes no
eqttgurqpfkgpvgu" q" fcfq" ogfkfcu" hcnucu" *ÐActio adversus mensorem qui
hcnuwo"oqfwo"fkekvÑ). Era necesario el dolo y se respondía del daño;
d+"Tgurqpucdknkfcf"rqt"gn"uqdqtpq"fqnquq"fgn"ukgtxq"*ÐCevkq"ugtxk"eqttwrvkÑ+.
swg"hwg"gzvgpfkfc"gp"x c"ngicn"vcodkfip"cn"uqdqtpq"fgn"Ðhknkwu""hcoknkcuÑ0"Nc"
pena era del doble del daño efectivo;
c) Responsabilidad pqt" nc" xkqncek„p" fqnquc" fgn" ugrwnetq" *ÐActio sepulchri
xkqncvkÑ). La pena era, generalmente, determinada por el arbitrio del juez;
f+"Tgurqpucdknkfcf"rqt"ÐfamnaÑ."guvq"gu<"ewcpfq"ug"jwdkgtc"tgekdkfq"fkpgtq"
para molestar a algunos con procesos o bien para abstenerse de ellos. La pena
era del cuádruple de la suma recibida;
184
Introducción Histórica al Derecho Romano
e) Responsabilidad del recaudador de contribuciones (publicanus) que sin un
motivo justo se hubiera apropiado de algunas cosas del contribuyente. La
rgpc"gtc"Ðin duplumÑ"gp"gn"rnc¦q"fg"wp"c‚q."g"Ðin simplumÑ"fgurwfiu"fgn"c‚q0
Las Obligaciones Naturales
Hemos visto hasta aquí que la característica principal de toda obligación era
la de estar provista de una acción, mediante la cual se podías constreñir al
obligado al cumplimiento de su prestación. Estas obligaciones, cualquiera
que fuese su origen, eran denominadas en el derecho justinianeo con el
pqodtg"fg"Ðobligationes civilesÑ"rctc"fkuvkpiwktncu"fg"ncu"qvtcu"tgncekqpgu"swg"
ug"fgpqokpcdcp"Ðqdnkicvkqpgu"pcvwtcngu"vcpvwoÑ0
Estas eran las relaciones en las cuales, por incapacidad de los sujetos o por
otras razones, faltaba una acción de tutela de la relación misma, pero de la
cual nacían algunos efectos jurídicos, el más importante de los cuales era el
de derecho, para aquel que hubiera recibido la prestación, de retenerla
*Ðuqnwvkq"tgvgpvkqÑ+."ukp"swg"rwfkgtc"ugt"qdnkicfq"c"nc"Ðcondictio indebitiÑ+0
El ámbito en el cual este principio se desarrolló desde el derecho clásico fue
en el de las obligaciones de los esclavos hacia un extraño o hacia el
ÐFqokpwuÑ. {"gp"gn"fg"ncu"qdnkicekqpgu"gpvtg"gn"ÐPaterfamiliasÑ"{"nqu"ÐhiliiÑ"q"
fg" nqu" ÐfiliiÑ" gpvtg" gnnqu0" Guvcu" qdnkicekqpgu" gtcp" ekxknogpvg" pwncu." rgtq"
cuando había existido una relación que en otras condiciones habría dado
lugar a una obligación jurídicamente válida entonces se decía que existía una
Ðqdnkicvkq"pcvwtcnkuÑ0
En el derecho justinianeo fueron también encuadrados en el concepto de
Ðqdnkicvkq"pcvwtcnkuÑ"qvtqu"ecuqu."ow{"jgvgtqifipgqu."gp"nqu"ewcngu."{"cn"kiwcn"
que en el derecho clásico, admiv c"nc"Ðsolutio retentioÑ"rctc"ncu"rtggzkuvgpvgu"
relaciones de obligación.
Recordamos:
c+" Nqu" rtfiuvcoqu" eqpvtc fqu" rqt" gn" Ðfilius familiasÑ" gp" eqpvtc" fgn"
senadoconsulto Macedoniano;
d+"Ncu"qdnkicekqpgu"cuwokfcu"rqt"gn"rwrknq"ukp"Ðautorictas tutorisÑ=
c) Ncu" qdnkicekqpgu" gzvkpiwkfcu" rqt" ÐCapitis deminutioÑ" cwpswg" fiuvc" hwgug"
ÐmínimaÑ." rqt" Ðlitis contestatioÑ." rqt" kplwuvc" cduqnwek„p" {" cecuq" rqt"
prescripción, así como las obligación es nacidas del nudo pacto.
Entre los efectos jurídicos más destacados que producen las obligaciones
pcvwtcngu." cfgoƒu" fg" nc" $uqnwvkq" tgvgpvkqÑ" vgpgoqu<" gn" swg" rqf cp" ugt"
compensadas y servir como fundamento de una relación jurídica accesoria
185
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
como es la prenda, la hipoteca y la fianza. En suma, sí la invalidez no
dependía de la incapacidad de las partes, la obligación natural podía ser
transformada en una obligación válida mediante la novación o el
tgeqpqekokgpvq" fgn" ffidkvq0" Nc" Ðuqnwvkq" tgvgpvkqÑ. sin una precedente
obligación ni tan siquiera natural, se daba también en algunos casos en los
que el pago había sido hecho porque se le consideraba impuesto por un deber
moral o social. Ello sucedía, por ejemplo, cuando la mujer se hubiera
determinado una dote porque se creía obligada a él; cuando el liberto hubiera
prestado servicios o hecho donativos al señor sin que se viera obligado;
ewcpfq"ug"jwdkgtcp"rtguvcfq"cnkogpvqu"Ðrkgvcvku"tgurgevwÑ sin que se vieran
obligados por ley alguna. Las prestaciones realizadas se consideraban
irrepetibles. En el derecho justinianeo se tiende a encuadrar estos casos entre
las obligaciones naturales, pero la falta de un vínculo preexistente hace que
ugcp"ecnkhkecfqu"rqt"nqu"jgtgfgtqu"eqoq"Ðqdnkicekqpgu"pcvwtcngu"kortqrkcuÑ0
Causas Generales de la Adquisición
Los manuales romanísticos acostumbran a reagrupar las sucesiones y las
donaciones bajo un único título que comprende las causas generales de la
adquisición. También el código civil (italiano) ha vuelto a la tradicional
sistemática romana, situando las donaciones en el libro de las sucesiones
(libro II) del cual integra el título V, mientras el código de 1865 consideraba
a las donaciones entre los contratos.
La razón de esta sistematización radica en el hecho de que tanto las
uwegukqpgu" Ðoqtvku" ecwucÑ. cuanto las donaciones son causa de adquisición
que pueden aplicarse a todo derecho patrimonial, ya sea real, ya sea
obligatorio, esto es: que ambas son título justificativo de la adquisición. Ellas
no agotan, sin embargo, toda la tabla de causas adquisitivas de la propiedad,
debiéndose incorporar entre ellas, por lo tanto, también a la dote, que es, no
obstante, considerada dentro del derecho de familia.
186
SUCESIONES
Pqek„p"fg"ÐUweeguukqÑ
ÐUweeguukqÑ" gu" gn" vfitokpq" swg" gp" gn" Fgtgejq" tqocpq" enƒukeq" kpfkecdc" nc"
sustitución, gracias a un hecho único, y en las mismas circunstancias de una
Persona, en el complejo de sus relaciones patrimoniales, por otra, esto es, que
el sucesor se sitúa en la misma posición jurídica que el causante (de cuius).
De esta noción es fácil destacar cómo en el Derecho romano clásico el
vfitokpq" ÐsuccessioÑ" vgp c" wp" ukipkhkecfq" cduqnwvcogpvg" gurge hkeq" swg"
indicaba una sucesión en la universalidad del patrimonio, que se realizaba
igpgtcnogpvg" Ðmortis causaÑ." {" gpvtg" xkxqu" uqncogpvg" gp" gn" ecuq" fg" nc"
Persona reducida a la esclavivwf." gp" nc" ÐadrogatioÑ." {" gp" nc" Ðconventio in
manumÑ"fg"nc"owlgt"ÐSui iurisÑ0"Gn"ukipkhkecfq"igpfitkeq"swg"gnnc"cuwog"gp"gn"
derecho moderno, en el cual también es aplicable a los negocios traslaticios
de carácter particular, tiene correspondencia sólo en el derecho justinianeo en
gn" swg." rqt" uwu" gurgekhkecu" ectcevgt uvkecu." gu" fgukipcfc" eqoq" Ðsuccessio in
wpkxgtuwo" Kwu" Ñ0" Nc" uweguk„p" rwgfg" ugt" fkurwguvc" rqt" gn" Ðfg" ewkwuÑ por
testamento, y entonces tenemos la sucesión ÐvguvcogpvctkcÑ=" rwgfg" ugt"
también, cuando falta el testamento, dispuesta por la ley, y tenemos entonces
nc" uweguk„p" Ðngi vkocÑ. {" rwgfg" fctug" kiwcnogpvg" wpc" uweguk„p" Ðcontra el
vguvcogpvqÑ siempre que las disposiciones de la ley prevalezcan sobre la
voluntad del difunto.
Existe controversia en la doctrina acerca de si en el Derecho romano
prevalecía la sucesión legítima o la testamentaria. Mientras Bonfante,
partiendo de su concepción política sobre la familia romana, considera que
análogamente a cuanto sucedía en el derecho público en el cual tenía
aplicación general del sistema de la designación en la sucesión de las cargas,
prevalecía la sucesión testamentaria respecto a la legítima; Arangio Ruiz,
observando que en el pueblo más afín en cuanto a la raza y en las
concepciones familiares al pueblo romano, esto es, en Grecia, la primacía es
del derecho sucesorio exclusivo de los descendientes, considera que análogo
principio prevalecía igualmente en el Derecho romano.
En realidad es de considerar que en el derecho clásico la sucesión
testamentaría prevalece sobre la legítima y que las influencias griegas habían
187
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
principalmente ejercido su influencia sobre el Derecho romano postclásico,
en el cual la primacía de la sucesión legítima sobre la testamentaria es
indudable. Una característica peculiar de la sucesión romana (hereditas, de
heres) es aquélla en virtud de la cual la sucesión se realiza sólo en cuanto sea
atribuido a alguno, por la ley o por la voluntad del testador, el título de
jgtgfgtq."{"fiuvg"gu"gn"oqvkxq"rqt"gn"ewcn"nc"Ðheredis institutioÑ"gu"Ðcaput et
hwpfcocpvwoÑ del testamento. La sucesión hereditaria romana puede
fghkpktug"rqt"nq"vcpvq"eqoq<"Ðla adquisición de un título PersonalÑ."gn"ewcn"gu"
condición necesaria y suficiente para situarse en la misma posición jurídica
del difunto en orden al patrimonio y a las responsabilidades privadas de él.
En la costumbre la sucesión testamentaria prevalece por largo tiempo, y no
puede negarse que esta prevalencia tuviera una sanción jurídica en el
rtkpekrkq" ngicn" fg" fkh ekn" uqnwek„p" Ðnemo pro parte testatus pro parte
kpvguvcvwu"fgegfgtg"rqvguvÑ, que excluye la posibilidad de aceptar la sucesión
legítima siempre que exista un testamento, esto es, un nombramiento de los
ÐjgtguÑ."gp"gn"ewcn"gn"vguvcfqt"jc{c"cvtkdwkfq"cwpswg"u„nq"ugc"wpc"rctvg"fg"nqu"
bienes propios. Una excepción era, sin embargo, observada en favor de los
militares para los cuales las dos sucesiones podían coexistir. En el derecho
justinianeo el principio clásico desaparece por completo.
La sucesión, entendida como la posibilidad de subrogarse el heredero en la
misma posición jurídica del difunto, hace ciertamente que él llegue a ser
titular no sólo de los derechos, sino también de las obligaciones. Se daba, en
sustancia, una confusión entre los dos patrimonios hasta tal punto que el
heredero estaba obligado al cumplimiento de las obligaciones aún más allá
del total del activo de la herencia (ultra vires hereditatis). En este caso los
tqocpqu"jcdncdcp"fg"Ðhereditas damnosaÑ0
Para aliviar las graves consecuencias que el principio de la confusión de los
patrimonios producía, pasado el tiempo fueron afirmándose los institutos a
favor de aquellos que eran llamados a suceder necesariamente (heredes Sui et
necessarii).
Tales institutos son:
a) El Ðdgpghkekwo" cduvkpgpfkÑ." rqt" gn" ewcn" gn" ÐheresÑ." swg" ug" cduvgp c" fg"
tomar los bienes hereditarios no adquiría los derechos, pero no era tampoco
responsable de las obligaciones;
b) El Ðdgpghkekwo" ugrctcvkqpkuÑ." por el cual en el caso de que el heredero
estuviese cargado de deudas propias, los acreedores del difunto tenían la
posibilidad de exigir la separación de los dos patrimonios;
188
Introducción Histórica al Derecho Romano
c) El Ðdgpghkekwo"kpxgpvctkkÑ."introducido por Justiniano, y por el cual todo
heredero podía obtener la separación del patrimonio del difunto del suyo
propio y de no ser qdnkicfq"Ðultra viresÑ."eqp"vcn"fg"swg"ictcpvk¦cug"eqp"wp"
inventario a los acreedores del difunto. La transferencia al heredero de todas
las relaciones patrimoniales del difunto sufría, sin embargo, una excepción en
lo que se refería al usufructo, al uso, la habitación, los privilegios Personales,
ncu" ÐActiones vindictam spirantesÑ" {" nc" rquguk„p." jcekgpfq" fg" gnncu" wpc"
relación jurídica de mero hecho.
Requisitos de la Sucesión
Los requisitos exigidos para que pudiera tener lugar la sucesión hereditaria
eran los siguientes:
c+"Nc"owgtvg"fgn"Ðde cuiusÑ."guvq"gu."fgn"vguvcfqt=
b) La capacidad del difunto para determinar un heredero. En el derecho
enƒukeq" guvc" ecrcekfcf" rgtvgpge c" uqncogpvg" c" nqu" ekwfcfcpqu" tqocpqu" ÐSui
iurisÑ0" Gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq" hwg" tgeqpqekfc" vcodkfip" rctc" nqu" Ðfilius
hcoknkcuÑ=
c) La capacidad de suceder. En el derecho clásico se exigía ser ciudadano y
Rgtuqpc"ÐSui iurisÑ0"Nqu"ukgtxqu"{"nqu"ÐhknkkhcoknkcuÑ. si quedaban instituidos
por el testamento, sucedían necesariamente al ÐRcvgthcoknkcuÑ=
f+"Nc"fgncek„p0"Gu"pgeguctkq"fkuvkpiwkt"gpvtg"Ðfgncek„pÑ"{"Ðuweguk„pÑ."ukgpfq"
nc"rtkogtc"wp"rtguwrwguvq"fg"nc"ugiwpfc0"Nc"ÐfgncvkqÑ. era la posibilidad de
poner a disposición del llamado a suceder, la propia herencia (delata
hereditas intellingitur quam quis potuit adeundo consequi); mientras que la
sucesión era el fenómeno de la efectividad de la subrogación del heredero en
la misma posición jurídica del difunto.
Ugi¿p"swg"nc"ÐdelatioÑ"vwxkgtc"nwict"rqt"vguvcogpvq"q"hwgug"fgvgtokpcfc"*eqp"
consentimigpvq" q" ukp" fin+" rqt" nc" ng{." nqu" tqocpqu" jcdncdcp" fg" Ðfgncvkq"
vguvcogpvctkcÑ" {" fg" Ðfgncvkq" ngikvkocÑ" {" cu ." rwgu." fg" nc" Ðuweeguukq"
vguvcogpvctkcÑ {" ÐngikvkocÑ. Como ya se ha dicho, podía alguna vez la
sucesión legítima prevalecer sobre la testamentaria y así tenía lugar la que
uwgng"nncoctug"Ðuweguk„p"ngi vkoc"eqpvtc"gn"vguvcogpvqÑ0"Vcn"Kpuvkvwvq"gu."ukp"
embargo, de época bastante reciente. La delación siempre tuvo en el Derecho
romano, aún en el de la época postclásica, carácter estrictamente Personal y
era por lo tanto inalienable e intransmisible a los herederos. Pero si el
heredero habla aceptado la herencia, sus herederos le sucedían a él, más no
eran considerados como sucesores del causante. Ahora bien, si el heredero no
había aceptado la herencia, los bienes que la constituían no podían ser de
ningún modo transferidos a sus herederos.
Más tarde, el Pretor y los Emperadores aportaron algunas excepciones a esta
189
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
regla entre las cuales la más notable fue la introducida por el mismo
Justiniano la cual consentía, en el caso de que el heredero hubiese muerto
antes de la aceptación o de la renuncia de la herencia, que sus herederos
pudieran, dentro del plazo de un año, realizar por sí mismos estás exigencias,
es decir, la aceptación o la renuncia.
En torno a la adquisición de la herencia los romanos distinguían:
c+" C" nqu" Ðheredes necessariiÑ." guvq" gu<" c" cswgnnqu" swg" uwegf cp"
necesariamente sin necesidad de aceptación o sin la posibilidad de la
renuncia. A tal categoría pertenecían los esclavos instituidos herederos por el
ÐFqokpwuÑ y manumitidos; los hijos varones y las hembras así como sus
fguegpfkgpvgu" uqogvkfqu" c" nc" ÐRqvguvcuÑ fgn" Ðde cuiusÑ" *nncocfqu" Ðheredes
Sui et necessariiÑ+0"Nc"ukvwcek„p"rctvkewnctogpvg"itcxquc"fg"guvqu"jgtgfgtqu"
que no podían en modo alguno renunciar a la herencia fue atenuada por el
rtgvqt" eqp" nc" kpvtqfweek„p" fgn" Ðbeneficium abstinendiÑ" fgn" ewcn" {c" jgoqu"
hablado.
d+"C"nqu"Ðheredes extranei o voluntariiÑ."swg"gtcp"vqfqu"nqu"jgtgfgtqu"swg"pq"
estaban obligados a recibir la herencia necesariamente. Para que tuviera lugar
la sucesión en orden a esta segunda categoría era necesario que los herederos
aceptaran la herencia, esto es: era necesaria la aceptación (aditio hereditatis).
Ella no estaba subordinada a término alguno, pero el pretor introdujo el
nncocfq"Ðurcvkwo"fgnkdgtcpfkÑ (abolido más tarde por Justiniano una vez que
fue introducido el instituto del beneficio a título de inventario), por el cual, a
exigencia de los acreedores del difunto, le era fijado al heredero un termino
de tiempo para aceptar.
La aceptación exigía los siguientes requisitos:
a) La capacidad de hacer:
b) La existencia de una voluntad seria y determinada, esto es: la necesidad
del pleno conocimiento de la existencia de la herencia y de su contenido.
Ella no tenía, sin embargo, necesidad de declaración alguna en forma
solemne, siendo suficiente que el heredero iniciase de hecho la gestión del
patrimonio hereditario (pro herede gestio) la cual se tomaba como
manifestación tácita de la voluntad. No obstante, en la época más antigua se
acostumbraba a acudir a la forma solemne de la toma de posesión,
acompañada por el pronunciamiento de una forma llamada ÐetgvkqÑ." y el
testador ponía generalmente un plazo dentro del cual el heredero debía
aceptar por medio de ella. Aun la simple declaración de la aceptación sin
formalismos (aditio nuda voluntate o sola animi destinatione) era suficiente
rctc"nc"eqpugewek„p"fg"ncu"okuocu"tgncekqpgu"lwt fkecu"fg"nc"ÐetgvkqÑ o de la
Ðpro herede gestioÑ0
190
Introducción Histórica al Derecho Romano
Para que tuviera lugar la sucesión en orden a esta segunda categoría era
necesario que los herederos aceptaran la herencia, esto es: era necesaria la
aceptación (aditio hereditatis). Ella no estaba subordinada a término alguno,
rgtq"gn"rtgvqt"kpvtqfwlq"gn"nncocfq"Ðspatium deliberandiÑ"*cdqnkfo más tarde
por Justiniano una vez que fue introducido el instituto del beneficio a título
de inventario), por el cual, a exigencia de los acreedores del difunto, le era
fijado al heredero un término de tiempo para aceptar.
Renuncia a la Herencia
Igual que la aceptación tampoco la renuncia a la herencia estaba sujeta a
formas particulares. Ella es, sin embargo, irretractable, pero el pretor
concedía los medios necesarios para cuando ella hubiera sido obligada con
dolo o violencia o se hubiera conseguido de un menor de edad sin la
Ðautorictas tutoria
La Herencia Yacente
Cuando los herederos voluntarios no habían todavía aceptado la herencia ella
quedaba evidentemente sin titular. Este fenómeno era llamado por los
romanos con el término Ðjgtgfkvcu" kcegpuÑ. y las cosas hereditarias eran
eqpukfgtcfcu"ukp"fwg‚q"*Ðres nullius Ð+0"Ukp"godctiq."dclq"cniwpqu"curgevqu."
no siendo suficiente esta concepción para resolver algunas situaciones,
Justiniano acabó por darle a la herencia yacente una estructura que se
aproxima mucho a la figura de la Persona jurídica, considerando a ella misma
vkvwnct"fgn"fgtgejq"kpjgtgpvg"c"nc"jgtgpekc."jcdncpfq"cu ."rwgu."fg"ÑPersonam
xkego" uwuvkpgv" fghwpevkuÑ. Otras veces, se encuentra a la herencia yacente
considerada como representante del heredero en el sentido de que es él
mismo el que adquiere derechos y acciones durante la yacencia.
ÐWuwecrkq"Rtq"JgtgfgÑ
El instituto de la usucapión tenía importancia muy en particular en lo
referente a las sucesiones y daba lugar a lo que los romanos llamaban
Ðwuwecrkq" rtq" jgtgfgÑ0 Se trataba, en sustancia, de la usucapión de los
bienes hereditarios hecha por la Persona que estuviera en legítima posesión
de ellos, de manera ininterrumpida durante un año. Ella merece particular
mención porque se identifica casi plenamente con los modos de adquirir la
jgtgpekc0"Ug"gzki c"swg"gn"rquggfqt"vwxkgug"nc"Ðtestamenti factioÑ"rcukxc."guvq"
gu."nc"ecrcekfcf"fg"ugt"jgtgfgtq0"Nc"Ðusucapio pro heredeÑ"rqf c"fctug"cwp"
cuando existiera un heredero verdadero y propio que no hubiera aceptado la
191
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
herencia; ello determinaba que el adquirente se situase en una posición
contraria respecto al heredero mismo el cual podía evitar esta usucapión tan
sólo con la aceptación de la herencia. La posesión ilegítima del adquirente
que en principio era reconocida como válida a los fines de obligar al heredero
a aceptar, poco a poco acabó por provocar una reacción contra el instituto
jcuvc"vcn"rwpvq"swg"gp"gn"vkgorq"fg"Cftkcpq"ug"guvcdngek„"swg"nc"ÐwuwecrkqÑ
fuese revocable en caso de mala fe, esto es, cuando el adquirente conocía que
la cosa era ajena. A esta característica se refería la figura justinianea que es
considerada como norma común por la que se exigía en el poseedor, como
para toda usucapión, la buena fe.
ÐJgtgfkvcvku"rgvkvkqÑ
La característica de la sucesión que implicaba la posibilidad de subrogarse en
nc" rqukek„p" lwt fkec" fgn" Ðde cuius Ñ." jce c" ekgtvcogpvg" swg" nqu" tqocpqu" pq"
estimaran suficiente como tutela de la posición del heredero solamente la
concesión de las acciones singulares relativas a las especificas relaciones
jurídicas en las cuales el heredero había subrogado al difunto. Por lo tanto, al
heredero le fue reconocida la posibilidad de ejercer, en defensa de esta
ewcnkfcf."wpc"ceek„p"fg"ectƒevgt"igpgtcn"nncocfc<"Ðhereditatis petitioÑ."nc"ewcn"
tendía al reconocimiento de la situación de heredero y al restablecimiento de
la situación jurídica en plena conformidad con ella. Ella tenía, pues, carácter
universal y, asimismo, estructura, fórmula y régimen procesal idéntico del
vqfq"c"ncÑtgkxkpfkecvkqÑ.
Puesto que la Ðjgtgfkvcvku" rgvkvkqÑ" vgpf c." eqoq" {c" ug" jc" fkejq." eqoq"
objetivo principal, al reconocimiento del título de heredero toda vez que él
había sido impugnado, en su origen fue admitida sólo contra todo aquel que,
en calidad de heredero aparente, poseyese la herencia (possessor pro herede);
Pero esta concepción fue ampliándose en el sentido de que llegó a ser así
considerada capaz de ser ejercida, no ya sólo contra aquel que poseía la
herencia sin pretensión de ser heredero (possessor pro possessore), sino
también contra el poseedor hereditario, cuando éste se negara a otorgar,
contestando a la petición del heredero auténtico, esta cualidad. Naturalmente
hasta que no fuese reconocida la tal cualidad de heredero eran suficientes las
acciones específicas para las relaciones semejantes.
La posición del poseedor de frente a la Ðjgtgfkvcvku"rgvkvqÑ"pq"gtc"ukgortg"nc"
misma. En efecto, al final del año 129 d. C., mientras el poseedor de buena fe
respondía frente al heredero en los límites del enriquecimiento, el poseedor
de mala fe se veía obligado a hacerlo por la totalidad. Para los frutos, la
pérdida de la cosa y los gastos se aplicaban las normas comunes.
192
Introducción Histórica al Derecho Romano
Derecho de Acrecer
El carácter absorbente de la sucesión testamentaria excluía a la legítima, de
tal forma que la parte de la herencia de la cual el testador no había dispuesto
iba automáticamente a aumentar aquella otra determinada por testamento.
A esta hipótesis, que era característica de la estructura romana de la sucesión,
se sumaba también esta otra, más conocida porque ha pasado a la moderna
legislación, por la cual, y partiendo de la concepción de igualdad de todos los
llamados a la sucesión, la parte de aquel que no hubiera podido o querido
aceptar la herencia iba a aumentar la de los otros coherederos (concursu
partes fiunt). En la sucesión legítima el derecho de acrecer operaba sin más
en favor de aquellos que se encontraban en la misma posición de aquel que
no había podido aceptar. Esto es: tenían la posibilidad los herederos del
heredero de subrogarse a él con las limitaciones ya expuestas a propósito de
la herencia. En la sucesión testamentaria este derecho de acrecer encontraba
un límite en la conjuntiva (coniunctium): Ðconiunctium heredes instituit aut
coniunctium legant hoc est: totam hereditatem et tota legata singulis, partes
autem concursu fientÑ0
Si no existía la conjuntiva la cuota vacante, mientras en el derecho moderno
se devuelve a los herederos legítimos, en el Derecho romano recae sobre
todos los otros coherederos testamentarios, toda vez que, como se ha dicho,
si existían herederos testamentarios no podían existir herederos legítimos.
Guvg"rtkpekrkq"vwxq"wpc"gzegrek„p"rqt"qdtc"fg"nc"ÐLex Julia et PapiaÑ."nc"ewcn"
estableció que las cuotas vacantgu" fg" nqu" kp" ecrcegu." nncocfcu" ÐecfwecÑ."
fueran
adquiridas
por
todos
los
coherederos
testamentarios
independientemente de la conjuntiva y, más tarde, con Caracalla, que ellas
rcuctcp"cn"hkueq0"Gn"ukuvgoc"fg"nqu"ÐecfwecÑ"hwg"cdqnkfq"rqt"Lwuvkpkcpq0"Nqu"
gravámenes sobre la cuota vacante, propios de la sucesión hereditaria,
pasaban a los herederos en proporción a las cuotas definitivamente
adquiridas.
Las Colaciones
Este instituto tuvo, en el Período clásico, la función de minar la situación
favorable en la que se encontraban los hijos emancipados respecto a los que
estaban uwlgvqu" c" nc" Rcvtkc" ÐRqvguvcuÑ." fcfq" swg" cswgnnqu" jcd cp" vgpkfq" nc"
posibilidad de formar su propio patrimonio. El pretor les obligaba a aportar a
la masa hereditaria cuanto hubieran adquirido después de la emancipación si
es que querían optar a la herencia Paterna. Naturalmente el instituto estaba
íntimamente ligado con la sucesión pretoria, de la cual hablaremos más
193
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
adelante, que representaba la posibilidad de que fuesen llamados a la
sucesión todos los hijos independientemente del hecho de estar sujetos o no a
la potestad del padre y así, pues, comprendía también a los emancipados que
guvcdcp"gzenwkfqu"fg"nc"uweguk„p"ekxkn0"Lwpvq"c"nc"Ðcollatio bonorumÑ"gn"rtgvqt"
introdujo también la Ðeqnncvkq" fqvkwoÑ0" El instituto sufrió una profunda
transformación que se concluyó con Justiniano. Ella dio lugar al instituto
moderno por el que se sancionó la obligación de asignar toda donación hecha
por el ascendente al descendiente y que se aplicó tanto a la sucesión legítima
como a la testamentaria.
División de la Herencia
Tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria mientras los créditos
eran fraccionados entre los varios coherederos en proporción a las cuotas
hereditarias, sobre las cosas corporales se llegaba a constituir una comunidad
en la cual cada uno de los coherederos participaba en proporción a su propia
cuota. Esta comunidad cesaba por medio de la división; la cual podía ser
voluntaria cuando todos los coherederos estaban sobre ella de acuerdo, o
judicial, para obtener la cual era necesario ejercer una específica acción
nncocfc" ÐCevkq" hcoknkcg" gtekuewpfcg0Ñ Si la división no se refería a la
totalidad de la herencia sino tan sólo a determinados objetos de ella era, por
el contrario, ejercida la ÐCevkq"eqoowpk"fkxkfgpfqÑ0
Como ya se ha dicho, una característica de las acciones divisorias era la de
que no conducían a la condena de una de las partes (condemnatio), Pero sí a
la atribución de las cuotas (adiudicatio).
La Sucesión Testamentaria
Concepto y Caracteres
El testamento era el negocio de última voluntad a través del cual cualquier
Persona podía disponer de sus cosas para después de su propia muerte
*Ðmentís nostrae insta contestatio in íd sollemniter facta ut post mortem
nostram valeat; voluntatis nostrae insta sententia de eo quid post mortem
cpc"hkgp"xgnkvÑ). En la definición del instituto clásico es necesario abstenerse
a toda referencia patrimonial toda vez que la esencia del testamento romano
es la designación o institución del heredero mientras las determinaciones de
carácter patrimonial constituían un elemento accesorio que el testamento
podía o no contener, estando su finalidad íntimamente ligada con la
institución del heredero.
194
Introducción Histórica al Derecho Romano
La conciencia social romana consideraba al testamento como el acto más
importante de la voluntad del ciudadano. Por lo tanto, la sucesión
testamentaria estaba mucho más difundida que la sucesión legítima y se
presentaba así, pues, en la práctica aunque no desde un punto de vista
estrictamente jurídico, como preeminente.
De estas características deriva el fenómeno típico del Derecho romano
llamado Ðhcxqt"vguvcogpvkÑ. constituido por la tendencia de la jurisprudencia
en el intento de salvar a toda costa el testamento y, en la legislación, de
emanar normas que tiendan a favorecer este instituto. El testamento,
rtgekucogpvg"rqt"uw"ectƒevgt"fg"vtcpuokuk„p"fg"nc"ÐRqvguvcuÑ"hcoknkct."pq"ug"
encuadra Perfectamente en el Derecho romano más antiguo en los institutos
de derecho privado y es acaso más fácil comprender su esencia refiriéndose
al instituto, muy en uso en el derecho público romano, de la designación del
sucesor por parte del predecesor. A esta característica es necesario sumarle
algunas otras para revelar la específica individualidad de él.
Ellas determinan que es un:
c+"cevq"Ðkwtku"ekxknkuÑ."esto es: el acto regulado y reconocido por el derecho
civil y accesible tan sólo a los ciudadanos romanos;
b) acto esencialmente Personal, lo que significa que excluye la posibilidad
de que él pueda ser realizado a través de un representante o de un simple
intermediario;
c) acto formal, esto es: que es necesario que la voluntad sea manifestada
específicamente en los modos establecidos por la ley;
d) acto unilateral, lo que implica que él es eficaz sólo por la exclusiva
voluntad del disponente y la aceptación de la herencia no es exigida para la
existencia jurídica del acto, sino que es solamente necesaria a los fines de la
adquisición por parte del heredero;
e) acto mortis causa, quiere decir que su fin es el de crear una relación
jurídica después de la muerte. Es así, pues, un acto en el cual la muerte actúa
no como condición de eficacia, sino como condición de existencia;
f) acto revocable, en el sentido de que el disponente puede cambiar su
xqnwpvcf"Ðusque ad vitae supremum exitumÑ0
Diversas Formas De Testamento
El derecho quiritario conocía tres formas de testamento. Las más antiguas
gtcp" ncu" nncocfcu" Ðcalatis comitiisÑ." g" Ðin procinctuÑ0" Nc" rtkogtc" ug"
efectuaba delante del pueblo reunido en los comicios curiales: la segunda,
por el contrario, se realizaba ante el pueblo en armas ante la inminencia de la
195
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
batalla. Esta forma pública demuestra toda la importancia social que le fue
reconocida al testamento.
Junto a estas dos formas citadas, y dada la complejidad para su realización
porque necesitaba de la agrupación de mucho público, fue desarrollándose en
el Derecho romano arcaico una forma más simple. Quien quería hacer
testamento por temer una muerte próxima tenía la posibilidad de enajenar en
vida su patrimqpkq"rqt"ogfkq"fg"nc"ÐocpekrcvkqÑ"c"wp"cokiq."swg"cfgoƒu"fg"
convertirse en propietario, por causa del negocio realizado, dejaba al testador
disfrutar de sus bienes mientras viviera y sólo a su muerte los transfería a la
Persona que el testador había designado. De esta forma, que no representaba
ukpq" wpc" crnkecek„p" fg" nc" ÐocpekrcvkqÑ nace el testamento típico en el Ius
civile, para toda la edad clásica, llamado Ðvguvcogpvwo"rgt"cgu"gv"nkdtcoÑ. El
se desarrollaba ante la presencia de cinco testigos. Naturalmente la fórmula
uqngopg"fgn"vguvcogpvq"pq"gtc"nc"okuoc"swg"gp"nc"ÐmancipatioÑ"vqfc"xg¦"swg"
la fórmula de este negocio tenía aspecto traslaticio tan sólo a favor del
adquirente, mientras que en el testamento era necesario asegurar el efecto
traslaticio en favor del heredero. Por lo tanto, el valor jurídico prevalente de
la fórmula no estaba en la ÐocpekrcvkqÑ" xgtfcfgtc" {" rtqrkc." ukpq" gp" nc"
fórmula a través de la cual el testador tendía a asegurar los efectos de su
última voluntad.
Más tarde, se admitió la posibilidad que el testador pudiera redactar un
documento escrito (tabulae testamenti) el cual era presentado a los testigos y
firmado por ellos. Un desarrollo posterior en torno a esta materia de la
sucesión testamentaria nos es ofrecido por el pretor el cual introduce el
testamento llamado pretorio, que además de presentar una gran simplicidad
en la forma (no era necesaria la ÐocpekrcvkqÑ" {" dcuvcdc" swg" ug" ghgevwctc"
delante de siete testigos), daba la posibilidad de instituir heredero a cualquier
Persona aun pq"guvkocfc"rqt"gn"ÐIus civileÑ."vqfc"xg¦"swg"gn"rtgvqt"fgenctcdc"
eqpegfgt"nc"Ðbonorum possessioÑ"c"cswgn"swg"gtc"fgvgtokpcfq"eqoq"jgtgfgtq"
en un documento suscrito como mínimo por siete testigos.
Y es tal la importancia de esta innovación realizada por el derecho pretorio
que, mientras que en un principio el testamento civil prevalecía sobre el
pretorio, ya con Antonino Pío se observa el fenómeno contrario y si
coexistían los dos testamentos se llegaba a considerar que él tenía mayor
eficacia y que el testamento posterior aún podía revocar al precedente
independiente de su naturaleza. En el Periodo postclásico se admite también
la validez del testamento ológrafo, esto es: del testamento escrito por el
propio puño del testador prescindiendo de la existencia de testigos. Con el
derecho justinianeo existe, por lo tanto un testamento oral, realizado ante la
196
Introducción Histórica al Derecho Romano
presencia de siete testigos y un testamento escrito en el cual la presencia de
éstos se limita al momento de la consigna del testamento y de la declaración
de que él contiene las disposiciones de última voluntad. Junto a esta forma de
carácter privado nace en la época clásica también el testamento en su
formulación pública (testamentum apud acta), y judicial (testamentum
principi). Particular mención es necesario hacer del testamento militar
(testamentum militis+."swg"ug"rtgugpvc"eqoq"wp"ÐIus singulareÑ0"Rqt"tc¦„p"fg"
las concesiones realizadas por algunos Emperadores (César, Tito,
Domiciano, Nerva y Trajano), los militares tenían la facultad de hacer
testamepvq" Ðquomodo velint vel quomodo possuntÑ0" Eqp" Lwuvkpkcpq" gn"
testamento militar asume una nueva característica: la de privilegio de carácter
subjetivo aplicable a todos los militares, y ello es mantenido sólo para los
militares Ðkp" gzrgfkvkqpkdwu" qeewrcvkÑ. llegando a ser así una forma
extraordinaria nacida por las particulares contingencias en las cuales el
militar podía encontrarse.
La Capacidad de Testar y de Recibir por Testamento
La capacidad puede referirse tanto a quien hace testamento, y entonces
tendremos la ÐVguvcogpvk"hcevkqÑ"cevkxc."eqoq"c"cswgn"swg"gu"nncocfq"c"
recibir, dando lugar ésta a la ÐVguvcogpvk"hcevkqÑ pasiva.
Tal capacidad de testar puede depender de impedimentos naturales (no
podían testar los dementes, los impúberes, loe sordomudos en los
testamentos orales), y de impedimentos jurídicos (eran incapaces los
esclavos, los extranjeros, los Ðecrkvg" fgokpwvkkÑ." nqu" ÐhknkkhcoknkcuÑ. los
pródigos y, en el nuevo derecho, los reos de libelo difamatorio, los apóstatas
y los maniqueos). En el derecho justinianeo los ÐhknkkhcoknkcuÑ" vkgpgp." ukp"
embargo, la capacidad de testar cuando se trata del peculio castrense y cuasi
castrense. En el derecho antiguo eran incapaces de testar también las
mujeres; con el Emperador Adriano les fue concedida esta facultad, Pero
siempre con el auxilio de la ÐcwvqtkevcuÑ"fg"uw"vwvqt0
Todo el que hacia testamento debía tener la capacidad de testar en el mismo
momento en el que se efectuaba la redacción del testamento. Los
impedimentos que sobrevenían se consideraban de forma diversa según que
fuesen naturales o jurídicos. Pero, mientras que los impedimentos naturales
sobrevenidos no ejercían ninguna influencia sobre el testamento ya
fgvgtokpcfq." nqu" lwt fkequ" nq" kpxcnkfcdcp0" Fg" nc" Ðtestamenti factioÑ" rcukxc"
quedaban gzenwkfqu"nqu"gzvtcplgtqu."nqu"jklqu"fg"nqu"ÐPerduellesÑ"*ewnrcdngu"
de alta traición), los reos de libelo difamatorio, los apóstatas y los maniqueos;
los esclavos del testador, por el contrario, podían ser instituidos herederos
197
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Pero debían ser manumitidos al mismo tiempo como no fuese que se tratara
de esclavos ajenos en cuyo caso el que adquiría era el señor.
En cuanto a las Personas inciertas, esto es, a aquellas cuya existencia se halla
dependiente de un acontecimiento futuro e incierto, como por ejemplo, los
ÐnascituriÑ." gp" wp" rtkpekrkq" ug" ngu" tgeqpqe c" nc" kpecrcekfcf" rctc" ugt"
designados herederos, pero más tarde, en el derecho clásico, fue hecha una
excepción en favor de los hijos nacidos después de la constitución del
testamento (postumi Sui). Con Justiniano tal capacidad fue reconocida en
hcxqt"fg"ncu"eqtrqtcekqpgu"{"fg"nqu"Ðpostumi AlieniÑ0"Nc"kpecrcekfcf"fg"ncu"
mujeres para recibir más de una determinada medida o cantidad fue abolida
por Justiniano. La capacidad para suceder debe de existir no tan sólo en el
momento de la institución del testamento sino también en el momento de la
delación y de la adquisición (Tría momenta).
Diferente de la falta de la Ðvguvcogpvk"hcevkqÑ"rcukxc"gtc"eqpukfgtcfc"rqt"nqu"
tqocpqu"nc"hcnvc"fg"nc"ÐcapacitasÑ"swg"ug"fgvgtoinaba por algunas leyes que
prohibían, a aquellos que se hallaban bajo las condiciones por ellas
guvcdngekfcu."fg"Ðcapero mortis causaÑ0"Okgpvtcu"swg."gp"ghgevq."hcnvcpfq"nc"
Ðvguvcogpvk" hcevkqÑ" la herencia era transferida a aquellos que eran titulares
por ewcnswkgt" qvtc" ecwuc." hcnvcpfq" nc" ÐcapacitasÑ" ncu" ewqvcu" pq" cukipcfcu"
(caduca) pasaban a las Personas determinadas por la Ley. Por otra parte,
okgpvtcu" rctc" nc" Ðtestamenti factioÑ" gtc" gzkikfc" uw" gzkuvgpekc" {c" ugc" gp" gn"
momento de la formulación del testamento, ya en el momento de la muerte
del testador, y, aun, en el momento de la aceptación de la herencia, la
ÐecrcekvcuÑ se refería al momento de la aceptación y podíase aún adquirir
con posterioridad a ésta.
Gn"ecuq"oƒu"korqtvcpvg"fg"hcnvc"fg"ÐecrcekvcuÑ"gra el previsto por la Lex Julia
et Papia, que, para favorecer los matrimonios, prohibía la herencia y los
ngicfqu"c"nqu"ÐcoelibesÑ."eqortgpfkfqu"gpvtg"fgvgtokpcfqu"n okvgu"fg"gfcf."
concediendo, sin embargo, a ellos cien días para contraer matrimonio por el
cual adquirían la capacidad.
Gn" tgswkukvq" fg" nc" ÐecrcekvcuÑ" rgtfk„" uw" hwgt¦c" gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq0"
Diferente de este instituto es el de la indignidad como consecuencia de una
sanción civil, consistente en la pérdida del legado, que castigaba al heredero
o al legatario que se hubiera confesado culpable de determinados actos contra
el difunto. Se trata, así, pues, de una situación totalmente subjetiva y la cuota
del indigno no era entregada a los otros herederos sino que revertía al fisco.
198
Introducción Histórica al Derecho Romano
Contenido del Testamento
El contenido del testamento, consistente, en un principio, según la
teoríaampliamente admitida por la doctrina, en la institución del heredero,
fue en el Derecho romano ampliándose más y más hasta llegar a comprenden
en el momento de máximo desarrollo aún los eventuales desheredamientos,
los legados, las manumisiones de los esclavos, el nombramiento del tutor y,
rqt" ¿nvkoq." nqu" hkfgkeqokuqu0" Ukp" godctiq." gp" gn" ÐIus CivileÑ" rgtocpgek„"
ukgortg"eqoq"rtggokpgpvg"nc"Ðheredis institutioÑ"swg"gtc nncocfc"Ðcaput et
fundamentum totius testamentiÑ." rqt" nq" ewcn." ewcpfq" gnnc" hcnvcdc." pkpiwpc"
disposición testamentaria tenía valor. Tal principio fue derogado por el pretor
y la legislación imperial, reconociendo validez a las disposiciones
testamentarias aun a falta de la institución de heredero, y este fue el régimen
acogido por Justiniano, el cual, sin embargo, en homenaje formal a la norma
fgn" ÐIus CivileÑ." ug" eqpukfgt„" eqoq" eqfkeknq" ewcnswkgt" cevq" fg" ¿nvkoc"
voluntad que no contuviese la institución de heredero.
La característica de la institución de heredero era la de designan a aquel que
debía situarse en la misma posición jurídica del difunto. Ella era así, pues,
oƒu" dkgp" fgvgtokpcpvg" fg" wp" ÐUvcvwuÑ" swg" pq" fg" wp" dgpghkekq" rcvtkoqpkcn."
toda vez que la herencia podía sin simplemente onerosa. Dada esta
característica y la importancia fundamental que asumía en el Derecho
romano, la institución de heredero debía ser hecha en forma solemne
(sollemni mores+"eqp"nc"h„townc<"ÐVkvkwu""jgtgu"guvqÑ0
Estos requisitos formales, a los cuales los romanos le daban tanta
importancia, desaparecieron en la época postclásica por una ley de
Constancio del 339, en la cual se disponía que la voluntad pudiera
ocpkhguvctug" Ðswkdwuewoswg" xgtdkuÑ0 La norma no asume solamente una
importancia formal, en cuanto no siendo posible determinar la figura del
heredero en base al título solemnemente atribuida acabaron por prevalecen
los intereses patrimoniales, en el sentido de que era considerado heredero
aquel que era designado a suceder en la parte más importante del patrimonio.
El testador podía designar también varios herederos ya sea atribuyendo
específicamente a cada uno una parte (heres cum parte), ya sea
determinándolos conjuntamente (heres sine parte), en cuyo caso todos ellos
reciben por partes iguales. El complejo hereditario era llamado por los
tqocpqu"ÐecuÑ y podía dividirse en fracciones que tenían cada una nombre
propio. Podía suceder que el testador distribuyera todo el complejo
hereditario o bien sólo una parte, o también que en la distribución se
excediese de los propios límites de la totalidad. En estos dos últimos casos se
199
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
producirá el fenómeno del aumento (derecho de acrecer), y el de la reducción
de las cuotas hereditarias.
Un régimen particular, que deriva de la concepción que tenían los romanos
fg"nc"kpuvkvwek„p"fg"jgtgfgtq."vgp c"nc"Ðkpuvkvwvkq"jgtgfk"gz"tg"egtvcÑ0"Eqp"guvg"
término se determinaba el caso en el cual uno hubiera sido nombrado
heredero, pero se hubiese al mismo tiempo determinado la parte para la cual
este título tenía valor. A falta de otros coherederos y por el carácter
absorbente de su posición de heredero, la jurisprudencia romana, frente a las
contradicciones insanables entre la situación general del heredero y la
singularidad de la designación, copukfgt„"swg"nc"fgvgtokpcek„p"fg"nc"ÐtguÑ"pq"
había tenido lugar y el designado era así, pues, estimado heredero por entero.
Sólo con la introducción del fideicomiso fue posible remediar tal
consecuencia que no tenía en cuenta la voluntad del difunto, en cuanto el
fkurqpgpvg" rqf c"korqpgt"cn" jgtgfgtq"Ðex re certaÑ" gn" eqpvgpvctug"u„nq" eqp"
ésta, restituyendo el resto de la herencia a los herederos legítimos. Hemos
visto cómo en el Derecho romano fue principio general el de intentar salvar
por todos los medios la voluntad del testador. Naturalmente que esta voluntad
debía ser seria, efectiva y completa, Pero si la forma usada no identificaba lo
exteriorizado con el pensamiento auténtico del testador le correspondía a los
juristas romanos llevar a cabo la realización de la auténtica voluntad y la
prevalencia de ésta sobre la forma exterior (falsa demonstratio non necet),
Ðrngpkwu""xqnwpvcvgu"vguvcpvkwo"kpvgtrtgvcvwtÑ0
Al testamento le podían ser añadidas condiciones. El régimen de alguna de
ellas presentaba ciertas particularidades dignas de mención. La condición
rqvguvcvkxc"pgicvkxc"rqt"glgornq"*Ðuk"Ecrkvqnkwo"pqp"cuegpfgtkuÑ), que podía
considerase verificada sólo a la muerte del individuo, haría prácticamente
inactuable la disposición testamentaria. Para evitar este resultado, que se
manifestaba en realidad contrarío a la voluntad del disponente, los romanos
introdujeron una ÐecwvkqÑ" particular llamada ÑowekcpcÑ" *fgn" lwtkueqpuwnvq"
Quinto Mucio) con la cual el heredero obligado adquiría la herencia, Pero se
comprometía a restituirla siempre que hubiera realizado el acto prohibido por
el testador. Así, por cuanto se refiere a las condiciones imposibles los
lwtkueqpuwnvqu" ucdkpkcpqu" fgvgtokpctqp" swg" gnncu" fgdgt cp" vgpgtug" Ðpro non
scriptaeÑ" {" swg" gn" jgtgfgtq" qdnkicfq entrase sin más en la posesión de la
herencia. Para las condiciones ilícitas y deshonestas, por el contrarío, el
pretor para evitar que el heredero obligado fuese inducido a realizarlas para
conseguir la posesión de la herencia, lo dispensaba del cumplimiento. Más
tarde, el régimen de ellas se hace análogo al de las condiciones imposibles.
La condición resolutiva no podía ser añadida a la institución testamentaria y
lo mismo sucede para el término inicial o final.
200
Introducción Histórica al Derecho Romano
Las Sustituciones
El testador podía determinar en el testamento la hipótesis de que si el
heredero por él designado no pudiera sucederle, le sucediera otro que él
también determinaba. La sustitución podía ser:
3+" ÐXwnictÑ=" así llamada porque era la más difundida, se daba cuando el
testador instituía un segundo heredero para el caso en que no pudiese serlo el
primero designado. La sustitución como era natural excluía el derecho de
acrecen en cuanto la cuota no asignada al primer heredero revertía en el
segundo.
4+" ÐRwrknctÑ=" era aquélla con la cual el ÐRcvgt" hcoknkcuÑ nombraba un
uwuvkvwvq"fgn"Ðhknkwu"hcoknkcuÑ. impúber, para el caso de que éste muriese antes
de haber alcanzado la pubertad.
5+" ÐEwcuk" rwrknctÑ=" introducida por Justiniano era aquella que se hacía en
nombre de un disponente demente y sin intervalos de lucidez, para el caso de
que éste llegara a morir en estado de locura. En este tipo de sustitución no era
exigido, contrariamente a lo que sucede para la sustitución pupilar, que el
vguvcfqt"hwgug"gn"ÐRcvgthcoknkcuÑ0
Invalidez del Testamento
Gn"vguvcogpvq"rqf c"ugt"pwnq"Ðipso jureÑ."q"cpwncdng0"Nqu"tqocpqu"vgp cp"gp"
guvc"ocvgtkc"wpc"vgtokpqnqi c"ow{"xctkc"{"cu "jcdncdcp"fg"Ðnon iure factumÑ0
Eran causas de nulidad del testamento: la incapacidad del testador en el
momento de la redacción del testamento; la falta de las formalidades
rtguetkvcu" {" nc" rfitfkfc" fg" nc" ecrcekfcf" rqp" nc" ÐCapitis deminutioÑ"
(exceptuando a los prisioneros de guerra y a los beneficiarios del ÐKwu""
postliminiiÑ"{"fg"nc"Ðfictio legis CorneliaeÑ+0
Cuando el heredero moría antes del testador o Perdía la capacidad o revocaba
nc"jgtgpekc."nqu"tqocpqu"jcdncdcp"fg"vguvcogpvq"ÐdestitutumÑ"q"ÐfgugtvwoÑ0
Dada su naturaleza de negocio jurídico de última voluntad era obvio que el
testador podía modificar siempre esta voluntad hasta el momento de su
muerte (ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremun exitum),
y que no tuviese eficacia alguna la cláusula de irrevocabilidad del testamento.
En el Período más antiguo, dada la primacía de la sucesión testamentaria
respecto a le legítima, aquel que hubiera hecho testamento podía anular tal
disposición sólo mediante la redacción de un testamento posterior. El
fgtgejq" rtgvqtkq" oqfkhke„" uwuvcpekcnogpvg" guvg" ÐocpekrkqÑ. llegando a no
consideran como tal al heredero instituido en un testamento siempre que el
testador hubiera, por otra parte, demostrado que aquél no quería mantener la
Ðdqpqtwo"rquugukqÑ y se la concedía, por el contrario, a los herederos Ðcd"
201
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
kpvguvcvqÑ0"Una importante innovación en esta materia fue introducida en la
época romano helénica por virtud de la cual el testamento posterior, aunque
fuese imperfecto, el cual se refiere a los herederos legítimos no considerados
en el primer testamento, era considerado válido y apto para revocar el
testamento anterior. Esta validez deducida de un criterio inverso a aquel del
Ðhcxqt" vguvcogpvkÑ. es índice de que en el derecho justinianeo la sucesión
legítima prevaleció sobre la testamentaria.
Los Legados y los Fideicomisos
Al igual que la herencia y la donación también el legado era en el Derecho
romano un modo general de adquisición, pero mientras la herencia tenía,
como hemos visto, un carácter estrictamente jurídico, el legado tenía carácter
patrimonial. Esto significa que el legatio no entra, respecto a la cosa legada,
en la misma situación jurídica que el difunto, sino que él es un puro y simple
adquirente a título patrimonial. En el Derecho romano clásico, por tal
ectcevgt uvkec."gn"vfitokpq"ÐsuccessioÑ"pq"ngu"gu"pwpec"cvtkdwkfq"c"nqu"ngicfqu"
y es tan sólo en el Período justinianeo cuando se habla de Ðuweeguukq"kp"tgu"
ukpiwnctguÑ0" Gn" ngicfq" gtc" fghkpkfq" rqp" nqu" tqocpqu" eqoq<" Ðdonatio
quaedam a defuncto relicta ab herede praestandaÑ." guvq" gu." Ðwp" cevq"
unilateral de liberalidad, pon virtud del cual el difunto desea beneficiar a una
Persona a cargo de otros beneficiados por la herencia. El testador llamábase
ÐautorÑ"{"fgd c"vgpgt"nc"Ðvguvcogpvk"hcevkqÑ= y aquel que era gravado para el
ngicfq"nncoƒdcug<"ÐoneratoÑ0"Gn"qdlgvq"fgn"ngicfq"rqf c"ugt"ewcnswkgt"gpvkfcf"
patrimonial y así, pues, cosas corporales o incorporales, presentes o futuras,
singulares o complejas, propias o ajenas, transferencia de relaciones jurídicas
gzkuvgpvgu" q" eqpuvkvwek„p" fg" fgtgejqu" Ðgz" pqxqÑ y aun modificación de las
relaciones existentes. En el legado de cosa ajena, que a primera vista puede
parecer extraño, se exigía que el autor conociera la alienabilidad de la cosa y
gpvqpegu"gn"ngicfq"kornkecdc"nc"qdnkicek„p"c"ectiq"fgn"Ðonerato Ðfg"cfswktkt"
la cosa de los terceros a quienes pertenecía para consignarla al legatario o de
rcict"nc"ÐcguvkocvkqÑ de ella.
Los romanos conocían igualmente algunos tipos singulares de legados. Así
era llamado Ðngicvwo"qrvkqpkuÑ."gn"swg"cvtkdw c"cn"ngicvctkq"nc"gngeek„p"gpvtg"
xctkcu" equcu=" Ðlegatum partitionisÑ." gn" swg" vgp c" rqt" qdjeto una cuota de la
jgtgpekc="Ðlegatum debitiÑ."gn"swg"ug"tghgt c"c"wpc"fgwfc"fgn"vguvcfqt"jcekc"gn"
legatio (tal legado era, sin embargo, válido sólo en el caso de que el legatario
encontrase así reforzada su propia situación y tuviese por lo tanto interés en
cevwct" Ðgz" vguvcogpvqÑ. antes que Ðgz" rt uvkpc" qdnkicvkqpgÑ+=" Ðlegatum
nkdgtcvkqpkuÑ. cuyo objeto era la extinción de una deuda que el legatario tenía
202
Introducción Histórica al Derecho Romano
jcekc"gn"vguvcfqt="Ðlegado de alimentosÑ."gn"swg"tgec c"uqdtg"vqfq"nq"swg"gtc"
necesario para el sostenimiento de una Persona.
En el Derecho romano clásico se conocían diversas formas de legados, los
cuales tenían cada uno su propia estructura y efectos:
1) Legado ÐRgt" xkpfkecvkqpgoÑ" gtc" gn" ngicfq" vtcuncvkxq" fg" rtqrkgfcf" q"
eqpuvkvwvkxq"fg"ÐIus in re alienaÑ0"Rqt"gn"qdlgvq"fgn"ngicfq"rcucdc"c"nc"owgtvg"
del testador inmediatamente a disposición del legatario, el cual quedaba
legitimado para el ejercicio de las acciones reales. Dadas sus características
con él podían transmitirse solamente cosas de absoluta propiedad del autor
tanto al momento de la redacción del testamento como al momento de su
muerte.
2) Ngicfq" ÐPer damnationemÑ=" gtc" cswgn" eqp" gn" ewcn" ug" eqpuvkvw c" wpc"
obligación sobre el heredero y en favor del legatario. El podía tener por
objeto aún coscu"clgpcu"q"hwvwtcu0"Gn"ngicfq"ÐPer vindicationemÑ."kpxcnkfcfq"
por falta de algunos requisitos, por determinación del senadoconsulto
Pgtqpkcpq" *okvcf" fgn" ukinq" rtkogtq+" rqf c" vgpgt" xcnqt" eqoq" ngicfq" ÐPer
fcopcvkqpgoÑ0
3) Ngicfq" Ðsinendi modoÑ=" eqp" fin" ug" eteaba simplemente la obligación al
heredero de permitir tomar al legatario la cosa legada.
4) Ngicfq" ÐPer praeceptionemÑ=" gtc" gn" tgcnk¦cfq" gp" hcxqt" fg" wpq" fg" nqu"
coherederos, el cual quedaba autorizado a retirar (praecipere) de la masa
hereditaria la cosa legada.
La posterior evolución histórica identifica los cuatro tipos de legados
reduciéndolos sustancialmente a dos: legado de propiedad o de derechos
reales, y legados de obligaciones. Por obra de Justiniano tiene lugar un nuevo
proceso de fusión en un únkeq"vkrq"fgn"ewcn"fgtkxcdcu"vcpvq"nc"ÐActio in remÑ."
como la ÐCevkq"kp"RgtuqpcoÑ0
La Sustitución Fideicomisaria
Un instituto que merece especial mención es el de la sustitución
fideicomisaria mediante la cual el testador imponía al heredero o al legatario
la obligación de restituir a su muerte, total o parcialmente, la herencia o el
legado a un tercero que había sido designado. Tal instituto adquiere especial
consideración por cuanto concierne a la transmisión de la herencia (herencia
fideicomissia), la cual fue tan sólo admitida por la jurisprudencia y, en la
legislación, por el senadoconsulto Trebelliano, ya que no era posible, de
acuerdo con los auténticos principios del ÐKwu" " EkxkngÑ." realizar la
transferencia de la cualidad de heredero al fideicomisario; pudiendo ella
resolverse tan sólo mediante la venta (nummo uno) de los específicos objetos
203
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
de la herencia. Dada la particular estructura de este instituto era, sin embargo,
necesario que el heredero fiduciario aceptase la herencia toda vez que el
heredero fideicomisario debía necesariamente sucederle (Ordo successivus).
Es lógico que no teniendo interés en adquirir la herencia el heredero
fiduciario podía no aceptarla haciendo inútil la institución fideicomisaria. El
senado consulto Pegasiano, cuida de reservar al heredero fiduciario una
cuarta parte de la herencia. Justiniano derogó formalmente el senado consulto
Pegasiano, pero, en realidad introdujo un sistema mixto en el sentido de que
el fideicomisario era considerado como heredero por su parte, peno el
fiduciario tenía al mismo tiempo el derecho de retener un cuarto, en el caso
de que hubiera aceptado. De este modo se creaba un interés en el heredero
fiduciario para aceptan la herencia. Particular aplicación del fideicomiso
hereditario es la que cqpuvkvw{g" gn" nncocfq" Ðfideicomiso familiarÑ" ew{q" hkp"
era el que se mantuviese en el seno de la familia, por un tiempo indefinido, la
herencia o determinadas cosas. Justiniano estableció que los bienes fueran
considerados libres después de la cuarta generación, habiendo pasado ello,
con algunas notables limitaciones, a nuestro Código Civil.
Adquisición y Efectos del Legado
Estando el legado en íntima relación con la sucesión testamentaria, cuando
ésta no se llegaba a realizan, el legado pendía toda su eficacia. Sin embargo,
los romanos, para mitigar estas inicuas consecuencias derivadas de una
concepción eminentemente rígida de la sucesión testamentaria, distinguían el
Ðdies cedensÑ." swg" nngicdc" c" nc" owgtvg" fgn" vguvcfqt." c" vtcxfiu" fgn" ewcn" cn"
legatario le era asegurada una cierta situación jurídica para una futura
adquisición, y el Ðfkgu"xgpkgpuÑ que se daba en el momento de la aceptación
de la herencia. El legado se consideraba adquirido en el primero caso y
podía, por lo tanto, transmitirse a los herederos; pero tan sólo en el segundo
caso podía ser exigido. Este era el expediente que hacía posible la
transmisión del legado a los herederos.
Acerca de la necesidad de la aceptación del legado, para que fuese posible su
disposición, mientras que ningún problema podía nacer para el legado ÐRgt
fcopcvkqpgoÑ y para los otros tipos que necesitaban para su actuación la
iniciativa del heredero condicionado, para el legado ÐRgt" xkpfkecvkqpgoÑ.
sucedía que para los Sabinianos, era sin duda alguna operativo de la
transferencia de la propiedad, mientras que para los Proculeyanos era
necesaria la aceptación por parte del heredero condicionado y opinaban que
en el intervalo la cosa era Ðtgu"pwnnkwu Ñ0
204
Introducción Histórica al Derecho Romano
En cuanto a la responsabilidad del heredero condicionado, mientras en el
derecho clásico respondía por d dolo y, más tarde, aún por las negligencias,
en el derecho justinianeo la extensión de esta responsabilidad se mantuvo
sólo para el caso en el que él recibiese un beneficio de la disposición
testamentaria. En el derecho cláukeq"nc"ÐActio ex testamentoÑ"gtc"kiwcn"c"ncu"
que conducían a una condena del doble (infitiando crescit in duplum). En el
Derecho romano más antiguo no encontraba límite alguno la facultad de
disponer a través del legado, por lo que podía suceder que repartido todo el
rcvtkoqpkq"jgtgfkvctkq"gp"ngicfqu."nc"jgtgpekc"ug"tgfwlgug"c"wp"Ðinane nomen
heredisÑ0" Ukp" godctiq." gp" gn" ewtuq" fgn" Fgtgejq" tqocpq" ug" pqvc" wpc"
evolución tendente a limitar tal facultad de disposición.
Entre las muchas leyes emanadas en este sentido, la más notable e importante
gu" nc" ÐNgz" HcnekfkcÑ" *fgn" c‚q" 62" c0E0" nc" ewcn" guvcdngek„" swg" u„nq" ncu" vtgu"
cuartas partes del patrimonio hereditario calculado al neto, podían ser
asignadas en legados, prescribiéndose que en caso de excedencia deberían ser
éstas debidamente reducidas. Una cuarta parte del activo del matrimonio
hereditario era así, pues, reservado al heredero. En cuanto a la nulidad del
ngicfq" gnnc" rqf c" ceqpvgegt" Ðde iureÑ." uk" gtc" rqt" ecwucu" tgeqpqekfcu" rqt" gn"
ÐKwu" " EkxkngÑ" *eqoq" rqt" glgornq." gn" ngicfq" fg" ncu" equcu" Ðextra
commerciumÑ+=" Ðope exceptionisÑ." uk" gtc" gn" rtgvqt" gn" swg" nq" kpxcnkfcdc" rqt"
ogfkq"fg"nc"Ðgzegrvkq"fqnkÑ0
La jurisprudencia romana en esta materia, negaba la posibilidad de aplicación
de la convalidación sucesiva, por lo cual el legado inicialmente nulo
permanecía como tal aunque más tarde la causa de su invalidez llegara a
desaparecer (regula Catoniana). Como acto de última voluntad el legado era
esencialmente revocable. Mientras en un principio era exigida la revocación
del testamento que contenía el legado, en tiempos posteriores los romanos
reconocieron la posibilidad de revocan el legado aisladamente con una
manifestación de la voluntad (ademptio legati o translatio legati) que podía
ugt" hqtowncfc" Ðquibuscumques verbisÑ" q" eqp" wpc" ceek„p" fg" nc" swg" ug"
desprendiese inequívocamente tal voluntad de revocación. Igualmente el
legado podía ser revocado en tanto en cuanto concurrieran las circunstancias
de absoluta enemistad e ingratitud.
En el Derecho romano clásico podía, entre los diferentes legatarios, darse el
fgtgejq" fg" cetgegt" *gp" gn" ngicfq" ÐPer vindicationemÑ" uk" fin" gtc" fglcfq"
ÐeqpkwpevkwoÑ."{"gp"gn"ngicfq"ÐPer praeceptionemÑ"fg"ewcnswkgt"hqtoc+0
En el derecho justinianeo tal derecho de acrecer fue siempre reconocido.
El legado en favor del heredero o del mismo heredero condicionado llamase
ÐrtgngicfqÑ"{"ug"eworn c"ogfkcpvg"gn"ngicfq"ÐRgt"rtcgegrvkqpgoÑ0
205
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Nc"Uweguk„p"ÐAb IntestatoÑ
La sucesión intestada es una de las materias en las que aparece con más
nitidez el dualismo entre derecho civil y derecho pretorio, y la sustancial
primacía de éste sobre aquél. Se hace, pues, preciso distinguir entre la
sucesión civil y la pretoria.
La Sucesión Civil
ÐUwk"jgtgfguÑ. eran las Personas que se encontraban bajo la Patria potestad o
nc" ÐocpwuÑ" fgn" ÐPater familiasÑ" gp" gn" oqogpvq" fg" uw" owgtvg0""
Sustancialmente esta sucesión era típica de la familia romana en tanto que
tenía estricta cuenta del ligamen de la ÐRqvguvcuÑ."rtguekpfkgpfq"fg"ewcnswkgt"
vínculo de sangre. Ya hemos visto como ellos sucedían necesariamente y
como fueron más tarde introducidas ciertas modificaciones con el fin de
gxkvct"guvc"itcxg"nkokvcek„p0"Nc"rqukek„p"fgn"ÐsuusÑ"eqoq"Ðhere necessariusÑ"
tenía especial significación aun en lo referente al testamento en cuanto no le
gtc" n ekvq" cn" vguvcfqt" qnxkfct" c" nqu" ÐUwkÑ." sino que debía contarlos entre los
herederos o desheredarlos.
Siempre que no existiese esta categoría de sucesores, le correspondía heredar
al Ðcipcvwu" rtqzkowuÑ." teniéndose, aun, en este caso, más en cuenta el
nkicogp" gp" u " swg" gn" x pewnq" fg" ucpitg0" Ewcpfq" hcnvcdcp" nqu" ÐagnatiÑ" ng"
uwegf cp" nqu" ÐgentilesÑ." guvq" gu." cswgnnqu" swg" hqtocdcp" rctvg" fgn" eqornglq"
hcoknkct"fg"wp"okuoq"lghg0"Ugi¿p"gn"ÐIus CivileÑ"c"wpc"ecvgiqt c"fgvgtokpcfc"
no podía sucederle otra difgtgpvg" *Ðin legitimis hereditatibus successio non
guvÑ+."rqt"nq"ewcn"ewcpfq"gn"Ðagnatus proximusÑ"pq"cegrvcdc"*rctc"gn"ÐsuusÑ"
tal fenómeno no podía darse porque era heredero forzoso) la herencia no
tgxgtv c"gp"nqu"ÐgentilesÑ"ukpq"swg"swgfcdc"xcecpvg0
La Sucesión Pretoria y sus Posteriores Desarrollos
Gn"ukuvgoc"fgn"ÐIus CivileÑ"swg"pq"vgp c"gp"ewgpvc"gn"xkpewnq"fg"ucpitg."guvq"
es, que automáticamente excluía de la herencia al hijo emancipado y a la
mujer que no estuviese Ðkp"ocpwÑ."eqpfwlq"cn"rtgvqt"c"kptroducir un nuevo
sistema fundamentado sobre el vínculo de sangre, el cual, por la misma
naturaleza del derecho pretorio, no podía considerar herederos a los que
quedaban excluidos de la sucesión legítima, aunque no obstante instituía en
favor de ellos la posibilidad de adquisición, protegida por el mismo pretor, de
los bienes hereditarios (bonorum possessio), que para los hombres libres no
sujetos por tanto a la potestad, olvidados en el testamento, era llamada
Ðdqpqtwo"rquuguukq"eqpvtc"vcdwncuÑ0
206
Introducción Histórica al Derecho Romano
Las categorías determinadas por el pretor eran cuatro:
a) ÐLibertiÑ0"Gtcp"nqu"jklqu."ug"jcnncugp"q"pq"uwlgvqu"c"nc"Rcvtkc"rqvguvcf0"Nc"
Ðdqpqtwo" rquuguukqÑ" eqpegfkfc" rqt" guvg" v vwnq" nncoƒdcug" Ðbonorum
possessio unde liberiaÑ0"Nc"uweguk„p"ug"fc"rqt"guvktrgu"{"pq"rqt jefes según el
sistema acogido en el derecho moderno.
b) ÐLegitimiÑ0"Ukgortg"swg"hcnvcug"nc"ecvgiqt c"fg"nqu"jklqu"gtcp"nncocfqu
a la sucesión aquellos que se incluían en la sucesión propia del derecho civil,
fglcpfq"hwgtc"c"nc"ecvgiqt c"fg"nqu"ÐUwkÑ"swg"eran considerados ya dentro de
nc" ecvgiqt c" fg" nqu" Ðnkdgtkc0" Rgtq" rwguvq" swg" nc" ecvgiqt c" fg" nqu" ÐigpvknguÑ"
había desaparecido pronto, ya que se hallaba ligada a institutos arcaicos, esta
ecvgiqt c" fg" nqu" ÐngikvkokÑ" ug" gpeqpvtcdc" rtƒevkecogpvg" eqorwguvc" rqr los
ÐcipcvkÑ0" Nc" Ðbonorum possessio Ðeqttgurqpfkgpvg" ug" nncocdc" Ðbonorum
possessio unde legitimiÑ0
c) ÐCognatiÑ0" Hcnvcpfq" ncu" rtgegfgpvgu" ecvgiqt cu" nc" Ðdqpqtwo" rquuguukqÑ"
tgxgtv c" gp" nqu" rctkgpvgu" fg" ucpitg" fgn" Ðfg" ewkwuÑ" {" rtgekucogpvg" gp" nqu"
descendientes, ascendientes, colaterales hasta el sexto grado aun por vía de la
mujer, y al séptimo en los descendientes de primos hermanos (bonorum
possessio unde cognati).
d) ÐVir et uxorÑ0"[c"swg"gn"octkfq"{"nc"owlgt"vgp cp"gpvtg"gnnqu"wp"fgtgejq"
recíproco de sucesión (bonorum possessio unde vir uxor).
En el derecho pretorio era, pues, posible la sucesión entre las órdenes y los
grados en el sentido de que siempre que los llamados de una categoría no
cfswktkgtcp" nc" Ðbonorum possessioÑ." gnnc" tgxgtv c" gp" nqg" nncocdos de la
categoría siguiente, y, en la misma clase, en los grados sucesivos.
Posteriores reformas fueron introducidas por los Senadoconsulto Tertuliano
(del tiempo de Adriano) y Orficiano (del 178 de C.). Por el primero de ellos
la madre cuando tuviese ttgu"jklqu"uk"gtc"ÐkpigpwcÑ"{"rqt"uk"gtc"ÐnkdgtvcuÓ."gtc"
nncocfc"c"nc"uweguk„p"fg"nqu"jklqu"eqp"rtghgtgpekc"uqdtg"nqu"ÐcipcvkÑ="rqt"gn"
segundo eran, por el contrario, los hijos llamados a la sucesión de la madre
con preferencia a la categoría determinada de los sucesores. Una reforma
fundamental en esta materia fue la introducida por Justiniano con las novelas
118 (año 543) y 127 (año 548) que establecieron cinco clases de sucesores:
a) Descendientes; componiéndose en esta categoría también a los
descendientes por parte de la mujer en cualquier grado que estuviesen;
b) Ascendientes; que concurrían a la sucesión juntamente como la categoría
anterior;
c) Hermanos y hermanas;
d) Colaterales;
e) Cónyuge superviviente; en concurrencia con los otros sucesores y tan sólo
como usufructuario en el caso de que existiesen hijos.
207
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
La Sucesión Legítima Contra el Testamento
La prevalencia absoluta de la sucesión testamentaria sobre la sucesión
legítima encuentra una gran limitación en este instituto. En la época más
arcaica no se concebía la posibilidad de limitar la voluntad del difunto, el
ewcn" guvcdc" qdnkicfq." gzkuvkgpfq" nqu" ÐjgtgfguÑ a desheredarlos
explícitamente en el testamento, ya que si no éste era nulo. Tal principio no
imperaba para los emancipados que fueran Ðjgtgfgu"UwkÑ. y fue introducido
gp" uw" hcxqt" rqt" gn" rtgvqt" gp" gn" ugpvkfq" fg" swg" nc" ÐpraetentioÑ" fg" gnnqu" ngu"
eqpfwe c"c"nc"eqpugewek„p"fg"wpc"Ðbonorum possessioÑ"swg"cequvwodtcdc"c"
ecnkhkectug"Ðcontra tabulasÑ0"Gn"ukuvgoc"fg"nc"pgegukfcf"fgn"fgujgtgfcokgpvq"
rctc" nc" gzenwuk„p" fg" nqu" Ðheredes SuiÑ" pq" eqpuvkvw c." ukp" godctiq." fgtgejq"
alguno en favor de los ÐUwk"kwtkuÑ"gocpekrcfqu"gp"nc"uweguk„p"fgn"rcftg."gp"
cuanto la falta de desheredamiento explícito les proporcionaba plena ventaja
ya que se creaba así la situcek„p" kf„pgc" rctc" kpvtqfwekt" nc" uweguk„p" Ðab
intestato PraetoríaÑ"swg"ngu"ukvwcdc"gp"nc"rtkogtc"ecvgiqt c"fg"nqu"uweguqtgu0"
Siempre que el testador, sin motivo justificado, no dejase parte de su
patrimonio a determinados familiares, los romanos, bajo la ficción de que el
testamento había sido realizado por una Persona en estado de demencia,
admitían la posibilidad de la impugnación por medio de una acción particular
nncocfcÑaccusatio o querella inofficici testamentiÑ0" C" vtcxfiu" fg" guvg" ogfkq"
nace, en sustancia, el instituto de la legítima, esto es, de la necesidad de que
una parte del complejo hereditario fuese reservada a los más próximos
sucesores. La legítima fue en un principio reservada sólo a los descendientes
y ascendientes, pero más tarde se extendió a las otras categorías de sucesores;
pero siempre recayendo en la más próxima y excluyendo a las restantes. Ella
fue fijada en un cuarto de la totalidad de la herencia. Ello era posible sola
mente anulando el testamento, y es éste el motivo por el cual, siempre que el
testamento hubiera sido rescindido por no haber tenido en cuenta a los
herederos legítimos, ellos sucedían según los principios de la sucesión
intestada y no en la medida propia de la legítima. Justiniano llegó a admitir
que, en la hipótesis de que el testador hubiera dejado la legítima inferior de lo
que les correspondía, el intestado no pudiera exigir la anulación del
testamento sino sólo la concesión de la legítima.
Nc"fqvg"{"ncu"fqpcekqpgu"fgn"Ðde cuiusÑ"swg"jwdkgtcp"fkuokpwkfq"nc"ngi vkma
podían ser anuladas. Una reforma importante en esta materia fue la
introducida por Justiniano con la novela 115 (año 542), en el sentido de que
fueran taxativamente establecidos los motivos por los cuales podía llegar a
208
Introducción Histórica al Derecho Romano
fctug" nc" ÐexheredatioÑ." {" swg" hwgran elevadas las cuotas del complejo
hereditario reservadas a los herederos más próximos.
Las Donaciones
Concepto y Requisitos
La donación era una causa general de adquisición, en cuanto cualquier
relación era suficiente para que fuese realizada y tenía como elemento
esencial, la gratuidad de la transferencia. Ella puede así, pues, definirle como
cualquier acto a través del cual alguien (donante, donator) en favor de otro
(donatario) y sin contraprestación alguna, entregaba parte de su propio
patrimonio.
Los requisitos para su existencia eran los siguientes:
1) Enriquecimiento de un patrimonio en detrimento de otro.
2) Existencia de un espíritu de liberalidad (animus donandi). Cualquier acto
que tuviera o hubiera tenido estos dos requisitos era considerado por los
tqocpqu" eqoq" ghgevkxq" fg" Ðfqpcvkqpku" ecwucÑ= era en otros términos, una
donación. Es así, pues, evidente que bajo el título de la donación podían
transferirse derechos reales, se podía obligar a entregar alguna cosa, o se
podía renunciar a una obligación del donatario hacia el donante. Se
fkuvkpiw cp"rqt"nq"vcpvq"ncu"Ðfqpcekqpgu"tgcnguÑ."ncu"Ðfqpcekqpgu"qdnkicvqtkcuÑ"
*rtqogucu"fg"fqpct+"{"ncu"Ðfqpcvkqpgu"nkdgtcvqtkcg0Ñ0
Para cada una de ellas era necesario el uso de las formas prescritas en
concordancia a la naturaleza del derecho que se deseaba transferir. Así para
vtcpuhgtkt"gp"fqpcek„p"nc"rtqrkgfcf"fg"wpc"Ðres mancipiÑ"gtc"pgeguctkc."gp"gn"
fgtgejq" enƒukeq." nc" ÐmancipatioÑ." okgpvtcu" swg" gp" gn" fgtgejq" lwuvkpkcpgq"
dcuvcdc" nc" ukorng" ÐtraditioÑ= para obligarse a dar alguna cosa a título de
fqpcek„p"gtc"pgeguctkc."gp"nc"firqec"enƒukec."wpc"ÐstipulatioÑ."okgpvtcu"gp"gn"
derecho justinianeo era suficiente un simple pacto, y para rescindir una
qdnkicek„p"uqngopg"gp"gn"fgtgejq"enƒukeq"ug"gzki c"nc"ÐacceptilatioÑ0
Podemos, pues, determinar que una auténtica donación de la totalidad del
patrimonio (donación universal) no existía en el Derecho romano clásico, a
no ser bajo la forma de donación obligatoria, ya que para la transferencia de
los derechos singulares era necesario el uso de las formas connaturales a los
derechos mismos. Ella fue, no obstante, introducida en el derecho
justinianeo. Las donaciones podían ser puras o simples o bien sujetas a una
modalidad (sub modo) en el sentido de que al donatario le podía ser impuesta
una determinada prestación, que no debía, sin embargo, identificarse a una
209
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
contraprestación, equivalente a la donación, ya que si no, no habría donación,
ni a una condición, pues si fuese así la donación estaría indisolublemente
unida al cumplimiento o no cumplimiento de la condición misma. Fue, sin
embargo, admitido que el donante y sus herederos pudieran perseguir al
donatario incumplido, y a este respecto, en el derecho justinianeo, fue
eqpegfkfc" nc" ÐActio praescriptis verbisÑ0" Kiwalmente no podía considerarse
eqoq" cwvfipvkec" fqpcek„p" nc" Ðfqpcek„p" tgowpgtcvqtkcÑ" c" pq" ugt" swg"
consistiese en donativos que el donante no se hallaba obligado a entregar
como contraprestación a los servicios o beneficios recibidos por parte del
donatario.
Ncu"Fqpcekqpgu"ÐKpvgtxkxquÑ
Las donaciones podían ser entre vivos (ínter vivos), y a consecuencia de la
owgtvg0"Ncu"fqpcekqpgu"Ð pvgt"xkxquÑ. como medios que encubrían el peligro
de explotación no fueron bien vistas por los romanos. La primera ley que se
qewr„"fg"gnncu"hwg"nc"ÐLex Cincia de donis et munenibusÑ"fgn"c‚q"426"c0"E0."
que vetó la posibilidad de hacer o recibir donaciones que sobrepasen una
cierta medida (ultra modum) excepto que ellas tuvieran lugar entre parientes
de sangre (cognati) hasta un ckgtvq"itcfq0"Nc"ÐNgz"EkpekcÑ"gtc."ukp"godctiq."
un típico ejemplo de ley imperfecta, esto es, de norma privada de sanción, en
tanto en cuanto no implicaba ni la nulidad de la donación hecha en desestima
de sus normas ni penas para los transgresores *Ñrtqjkdet, exceptis quibusdam
eqipcvku."gv"uk"rnwu"fqpcvwo"ukv."pqp"tguekpfkvÑ). La defensa de la prohibición
fg" nc" ng{" Ekpekc" gtc" cu ." rwgu." eqphkcfc" c" wpc" ÐexceptioÑ." xƒnkfc" uqncogpvg"
para paralizar aquellas donaciones cuyo objeto no se hallaba aún bajo la
dispqpkdknkfcf" lwt fkec" fgn" fqpcvctkq0" Nc" kpghkecekc" fg" nc" ÐNgz" EkpekcÑ" gtc."
por otra parte, agravada por el hecho de que, en los tiempos de Severo y
Ectcecnnc."nc"Ðexceptio legis CinciaeÑ"cuwog"wp"ectƒevgt"Rgtuqpcn"rqt"xktvwf"
del cual los herederos del donante no podían oponerla. Esto es lo que se
fgpqokpcdc" Ðmorti Cincia removeturÑ0" Nc" Ngz" Ekpekc" eqpukfgtcdc" " c" nqu"
e„p{wigu" gpvtg" ncu" ÐRgtuqpcg" gzegrvcgÑ. a aquéllas, queremos decir, entre
ncu"ewcngu"gtc"n ekvq"fqpct"Ðin infinitumÑ0"Ukp"godctiq."pceg"gp"nc"equvumbre
(que fue más tarde sancionada por la legislación augustea) la prohibición de
la donación entre cónyuges para evitan que el afecto conyugal hubiere
impulsado al más indulgente de ellos a empobrecerse en favor del otro. La
necesidad de determinar los límites de esta prohibición condujo a los juristas
a una minuciosa investigación sobre el concepto de la donación y es ésta la
razón por la cual asume gran relevancia en el derecho romano tal institución.
La prohibición conducía a la absoluta nulidad de las donaciones, Pero como
todos los institutos demasiado rígidamente concebidos, ella experimentó
cniwpcu"gzegrekqpgu"*rqt"glgornq."rctc"ncu"fqpcekqpgu"Ðhonoris causaÑ."guvq"
210
Introducción Histórica al Derecho Romano
es, las que la mujer hacía al marido para sostener los gastos de un cargo
público; patc"ncu"Ðmortis causaÑ"swg"guvcdcp"eqpfkekqpcfcu"c"nc"rtgoqtkgpekc"
fgn" fqpcpvg=" rctc" ncu" Ðdivortii causaÑ." ncu" ewcngu." rqt" qvtc" rctvg." rqp" guvct"
hechas en el momento del divorcio, caían fuera sustancialmente del campo de
las donaciones entre cónyuges.
La más importante de las derogaciones en torno a las consecuencias de la
rtqjkdkek„p" hwg" nc" crqtvcfc" rqt" wpc" ÐqtcvkqÑ" fg" Ugxgtq" {" Ectcecnnc" fgn" c‚q"
206 d.C. que introdujo una forma de consolidación de la donación si el
cónyuge llegaba a morir sin revocarla. En sustancia ella hace puramente
Rgtuqpcn." {" cu ." rwgu." nkokvcfq" cn" fqpcpvg." gn" ÐIus poenitendiÑ." gu" fgekt." gn"
derecho de revocar y anular las donaciones hechas. Hemos puesto de relieve
cómo en el Derecho romano clásico la donación no se consideraba como
negocio jurídico en sí mismo, sino cómo ella podía constituir la causa
jurídica de cualquier negocio todas las veces que él tuviera el fin práctico de
enriquecer a un contrayente para empobrecer al otro. Ella adquiere, sin
embargo, propia autonomía cuando más tarde es prescrito por los
Emperadores Constancio Cloro y Constantino, un requisito especial para
aquellas donaciones que superaran cierta medida (500 sueldos), consistente
en la en los registros públicos. Las donaciones de poco valor considerándose
Perfectas con la simple promesa. Fue así sustituido el originario criterio de
swg"nc"hqtoc"fgnÑnegotium donationisÑ"hwgtc"fgvgtokpcfc"rqt"gn"qdlgvq"fg"nc"
fqpcek„p."rqt"gn"swg"ÐkpukpwcvkqÑ."guvq"gu."gp"nc"tgfceek„p"fg"wp"fqewogpvq"{"
en la transcripción de éste tenía presente sólo el criterio del valor. La
revocación de la donación por ingratitud fue introducida en el Período clásico
para las donaciones hechas por el liberto al señor. Ella fue extendida, después
de un largo proceso que se desarrollé en el Período postclásico, por
Justiniano a todas las donaciones hechas por el señor al liberto, mientras se
admitió igualmente la revocación por la supervivencia de los hijos.
Ncu"Fqpcekqpgu"ÐMortis CausaÑ
En el caso de que la donación hubiera estado condicionada al hecho de que el
fqpcpvg" rtgowpkgtc" cn" fqpcvctkq." nc" fqpcek„p" nncoƒdcug" Ðmortis causaÑ0"
Dado el carácter de causa general de adquisición de la donación, los medios
procésales que el donante tenía a su disposición, en el caso de que el
donatario le hubiera premuerto, para asegurar la restitución de la cosa
fqpcfc."gtcp."q"nc"ÐocpekrcvkqÑ"eqp"gn"Ðpactum fiduciaeÑ."gn"ewcn"nq"ukvwcdc"
gp" eqpfkekqpgu" fg" rqfgt" glgtegt" nc" ÐActio fiduciaeÑ." q" nc" guvkrwncek„p" fg" nc"
restitución de la cosa, la cual lo legitimaba para wpc"ÐCevkq"gz"uvkrwncvwÑ0 A
guvqu" ogfkqu" Lwuvkpkcpq" ng" c‚cfg" nc" Ðeqpfkevkq" kpegtvkÑ. nc" Ða proscriptis
verbisÑ"{"nc"Ðreí vindicatioÑ0"Wpc"kfgpvkhkecek„p"rctekcn"gpvtg"nqu"ngicfqu"{"ncu"
211
Teresa Da Cunha Lopes y Ricardo Chavira Villagómez
Ðoqtvku" ecwuc" fqpcvkqpguÑ" swg" ug" fkq" gp" gn" fgtgejq" enƒukeq." hwg" gzvgpfkda
rqt" Lwuvkpkcpq" c" vqfqu" nqu" ecuqu" fg" fqpcek„p" Ðoqtvku" ecwucÑ. lo que dio
posibilidad para que ellas, además de por los motivos ya vistos para las
fqpcekqpgu" Ðinter vivosÑ." rwfkgtcp" tgxqectug" eqoq" ewcnswkgt" pgiqekq" fg"
última voluntad si es que había habido arrepentimiento (ex poenitentia).
212
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213
Editado: 7 de diciembre de 2009
Título: Introducción Histórica al Derecho romano
1ª. Edición /500 ejemplares
Eqngeek„p<"ÐVtcpuhqtocekqpgu"Lwt fkecu"{"Uqekcngu"gp"gn"Ukinq"ZZKÑ
3ª serie/No. 2
Coordinadores de la Colección
Hill Arturo del Río Ramírez
Teresa M.G. Da Cunha Lopes
María Teresa Vizcaíno López
ISBN: 9780557216550
Copyright ©: Teresa Da Cunha Lopes, Ricardo Chavira Villagómez,
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales /UMSNH
Impreso por: Lulu.com | 3101 Hillsborough St | Raleigh, NC 276075436