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00054-2014-Q Resolucion

TRIbUÑAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 00054 2014-Q/TC LIMA GUILLERMO SANDOVAL MAYORGA AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 21 de enero de 2015 yISTO El recurso de queja interpuesto por don Guillermo Sandoval Mayorga contra la Resolución N.° S/N, de fecha 15 de abril de 2014, emitida en el Expediente N° 099022012-0-5001-SU-DC-01. correspondiente al proceso de amparo promovido contra el procurador público del Poder Judicial; y, ATENDIENDO A 1. Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. 2. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley. 3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q1TC, complementada por la SIC N.° 00042009-PA/TC y la RTC N.° 201 -2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que proceden ser evaluadas a través del mencionado recurso. 4. Que, mediante resolución de fecha 15 de abril de 2014 (f. 19) se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2013, que confirmó la Resolución N.' 18, de fecha 5 de julio de 2012, que a su vez declaró infundada la demanda de amparo. uC 111E‘ e A eQ‘)1 " 7■ : SI TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 I1 111111IIIII1 EXP N ° 00054 2014-QITC LIMA GUILLERMO SANDOVAL MAYORGA Que, asimismo, se aprecia que la resolución de fecha 6 de agosto de 2013 fue notificada el 20 de marzo de 2014 (f. 5), y que el recurso de agravio constitucional fue presentado el 8 de abril de 2014 (f 12). 6. Que, como es de público conocimiento, los trabajadores del Poder Judicial llevaron a cabo una huelga nacional indefinida desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 9 de mayo de 2014, lo que se corrobora de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.° 285-2014-GG-PJ, de fecha 27 de mayo de 2014. 7. Que, en tal sentido, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, pues ha sido promovido contra la sentencia de segunda instancia que declaró infundada la demanda de amparo del recurrente, y ha sido presentado dentro del plazo legal exigido por la citada norma, pues se entiende que durante el periodo que se realizó la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, esto es entre el 25 de marzo y el 9 de mayo del 2014, los plazos procesales se encontraban suspendidos. En consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso merece ser estimado. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega Declarar FUNDADO el recurso de queja, y disponer que se notifique a las pais y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ Lo queifico: R OSCA01E7 5E TRISUNAI MUFML ‘"Sirlel TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 0054-20 Irt-Q/TC LIMA GUILLERMO SANDOVAL MAYORGA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ 1. Estando de acuerdo con el sentido de la resolución, básicamente porque el recurso de agravio constitucional cuya denegatoria motiva la interposición de la queja fue interpuesto dentro del plazo establecido en la ley; sin embargo, no comparto la consideración vertida en relación a la suspensión de los plazos procesales durante el período de huelga de los trabajadores del Poder Judicial. 2. En efecto, tal como lo señala el Código Procesal Civil, cuyas disposiciones se aplican supletoriamente a los procesos constitucionales por mandato del artículo IX del Código Procesal Constitucional, los plazos procesales son fijados por la ley; así, el artículo 146° de dicho código establece que "Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.". 3. Por otro lado, el artículo 127° del mismo cuerpo normativo dispone que "El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija...No se consideran para el cómputo los días inhábiles..."; en tanto que el artículo 141° señala que "... Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados..." Por su parte, el artículo 124° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que "Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad... Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley"; y el artículo 247° del mismo cuerpo normativo dispone que "No hay Despacho udicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y j dicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez" 5. De la lectura de las normas citadas en los fundamentos precedentes se puede concluir que los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial no son considerados inhábiles, por lo que tampoco suspenden los plazos procesales; empero, teniendo en cuenta la imposibilidad física de ingresar a los juzgados durante el periodo de huelga, si el plazo conferido a los justificables para la realización de determinado acto procesal venciera durante el desarrollo de dicha medida de fuerza, e] término final debe ser diferido para el primer día de labores, finalizada la huelga. 6. En el caso de autos el actor fue notificado con la resolución del 06 de agosto de 2013, que confirmó la resolución que declaró infundada su demanda, el día 20 de marzo de 2014, venciendo el plazo para interponer el recurso de agravio constitucional el 3 de abril del mismo año, fecha en la que los trabajadores del Poder Judicial se encontraban de huelga, por lo que el último día del plazo debe ser diferido para el día 14 de mayo de ese año en virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 166-2017-CE/PJ, C.) ‘ 411•11"-ir TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 0054-2014-Q/TC LIMA GUILLERMO SANDOVAL MAYORGA y habiendo el recurrente presentado el recurso de agravio constitucional el 8 de abril de 2014, es evidente que lo hizo dentro del plazo conferido para el efecto, debiendo declararse fundado el recurso de q