SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE
SAN JUAN
LEGISLACIÓN AMBIENTAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
COMPENDIO LEGISLATIVO DIGITAL
CONTENIDO
1
INDICE GENERAL
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA............................................................................... 6
LEY GENERAL DEL AMBIENTE .................................................................................................... 8
LEY 25.675 (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS)......................................................................................... 9
RESOLUCIONES: 177/07; 303/07; 1639/07 RESOLUCIONES CONJUNTAS 178/07 Y 12/07 ; 98/07 Y 1973/07
SEGURO AMBIENTA……….…………………………………………………………………………………………………………………. 29
DERECHO A LA INFORMACIÓN PUBLICA…………………………………………………………………………………… 61
LEY 25.831 (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS)……………………………..………………………………………………..….62
RESIDUOS............................................................................................................................... 65
LEY 24.051 RESIDUOS PELIGROSOS ..................................................................................................... 66
LEY 25.018 GESTIÓN RESIDUOS RADIOACTIVOS ..................................................................................... 88
LEY 25.612 GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS).................. 93
LEY 25.916 GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS)............................ 105
DECRETO 831/93 ........................................................................................................................... 113
DECRETO NACIONAL 1343/02.......................................................................................................... 213
LEY SOBRE COSAS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS…………………………………………………………………………..215
LEY 25.670 GESTIÓN Y ELIMINACIÓN DE LOS PCBS (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS)…………..………………. 216
LEY 26.184 ENERGÍA ELÉCTRICA PORTÁTIL……………………………………………………………………………………….222
BOSQUES ............................................................................................................................. 224
LEY 13273 DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL.................................................................................... 225
LEY 24.688 PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES ANDINOS- PATAGÓNICOS ............................... 238
LEY 24.857 ESTABILIDAD FISCAL PARA LA ACTIVIDAD FORESTAL ............................................................. 239
LEY 25.080 INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS ......................................................................... 242
LEY 25.509 CREACIÓN DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL …………………………………………………. 252
LEY 26.331 PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS) .......... 254
FLORA Y FAUNA........................................................................................................................268
LEY 22.344 APROBACIÓN CONVENCIÓN COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS……………….269
LEY 22.351 PARQUES NACIONALES……………………………………………………………………………………………….297
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LEY 22.421 CONSERVACIÓN FAUNA SILVESTRE………………………………………………………………………………..319
PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL..................................................................................... 330
LEY 21.836 APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL 331
LEY 25.743 PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO .................................................................. 346
CAMBIOS CLIMÁTICOS.......................................................................................................... 359
LEY 25.438 APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE KYOTO ......................................................................... 360
LEY 24.295 CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO .......................... 388
DECRETO NACIONAL 2213/02..................................................................................................... 413
GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA ........................................................................................... 414
LEY 25.688 (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS) .................................................................................. 415
LEY DE TRÁNSITO.................................................................................................................. 417
LEY 24.449................................................................................................................................... 418
MERCOSUR .......................................................................................................................... 467
TRATADO DE ASUNCION ............................................................................................................. 468
LEY 25.841.................................................................................................................................... 506
MERCOSUR\ CMC\ DEC. N° 6/93................................................................................................. 511
LEGISLACIÓN AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.................................................... 527
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN......................................................................... 528
PARTE PERTINENTE ..................................................................................................................... 528
LEY GENERAL DEL AMBIENTE ................................................................................................ 538
LEY 6634...................................................................................................................................... 539
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL................................................................................. 552
LEY 6571 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL .................................................... 553
LEY 6800 MODIFICACIÓN LEY 6571 ................................................................................................. 559
LEY 7585 MODIFICACIÓN LEY 6571................................................................................................. 561
LEY 7865 INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES AL ART.17 DE LA LEY 6571 ................................................ 562
L E Y 7834 CREACIÓN CERTIFICADO DE DEUDA. ................................................................................. 563
DECRETO 2067/1997................................................................................................................... 564
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RESOLUCION 162/2006............................................................................................................... 574
RESIDUOS............................................................................................................................. 589
LEY 6665 ADHESIÓN LEY NACIONAL 24.051...................................................................................... 590
DECRETO 1211…………………………………………………………………………………………………………………………. 592
LEY 7375 GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS ............................................................. 707
LEY 7396 MODIFICACIÓN LEY 7375 ................................................................................................. 715
LEY 7757 DECLARACIÓN ESTADO DE EMERGENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS……............................ 716
RESOLUCION 178/2005............................................................................................................... 721
RESOLUCIÓN 070/2007............................................................................................................... 727
RESOLUCION 179/2007............................................................................................................... 730
RESOLUCIÓN 267-2007 ............................................................................................................... 731
RESOLUCION 0334/2008............................................................................................................. 734
ARBOLADO........................................................................................................................... 737
LEY 5.339 ARBOLADO PÚBLICO- ADHESIÓN LEY 13.273 ..................................................................... 738
LEY 5.413 FIJA ESCALA DE VALORES PARA EL COBRO DE MULTAS .......................................................... 741
LEY 7556 INTERÉS PUBLICO- PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN ARBOLADO PÚBLICO. .................................. 743
LEY 7753 MODIFICACIÓN LEY 7556................................................................................................. 747
LEY 7838 PROGRAMA DE FORESTACIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN................................................. 751
DECRETO 1296….………………………………………………………………………………………………………………………758
AREAS PROTEGIDAS-FLORA Y FAUNA .................................................................................... 769
LEY 6663 LEY PROVINCIAL DE FAUNA………..............................................................................770
LEY 6911 PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE................................................. 781
LEY 6912 RÉGIMEN SANCIONATORIO LEY 6911.................................................................................. 815
LEY 6913 FACULTA AL PODER EJECUTIVO A LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS MARCOS (FLORA Y FAUNA)..... 822
LEY 7028 PAISAJE PROTEGIDO LOCALIDAD DE PEDERNAL …………………………………………………………………..824
LEY 7307 PAISAJE PROTEGIDO LOMAS DE LAS TAPIAS ........................................................................... 826
LEY 7308 PAISAJE PROTEGIDO PERILAGO DIQUE DE ULLÚM .................................................................. 827
LEY 7474 ADMINISTRACIÓN DEL PARQUE ISCHIGUALASTO……….…………………………………………………….....828
LEY 7586 ÁREA NATURAL PROTEGIDA PARQUE PROVINCIAL PRESIDENTE SARMIENTO. .............................. 833
LEY 7640 ÁREA NATURAL PROTEGIDA “LA CIÉNAGA”........................................................................... 835
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OTRAS.................................................................................................................................. 837
LEY 7551 PLAN DE RECUPERACIÓN DE TIERRAS ÁRIDAS ........................................................................ 838
LEY 7486 ADHESIÓN AL DÍA INTERNACIONAL DEL AMBIENTE ................................................................. 842
RESOLUCION 289/2007............................................................................................................... 843
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CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
PARTE PERTINENTE
CAPÍTULO II- NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
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participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los
organismos de control.
Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso
de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada
de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
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LEY GENERAL DEL AMBIENTE
LEY 25.675
SEGURO AMBIENTAL: RESOLUCIONES: 177/07; 303/07;
1639/07 RESOLUCIONES CONJUNTAS 178/07 Y 12/07; 98/07 Y
1973/07
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LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Ley 25.675
Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial.
Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental.
Educación e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración.
Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño ambiental.
Fondo de Compensación Ambiental.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002
Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable.
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ARTICULO 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los
recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes
actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en
forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el
ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable,
a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la
misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de
políticas ambientales de escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos
ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición
de los daños causados por la contaminación ambiental.
ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de
orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación
específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios
y disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
ARTÍCULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de
la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser
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adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste
prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en
forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se
pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información
o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar
por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a
través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la
adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o
futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición,
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la
administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos
naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que
no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y
mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de
la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán
utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias
ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades
previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios
enunciados en la presente ley.
Presupuesto mínimo
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ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la
Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para
todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la
protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la
dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la
preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según
corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la gestión ambiental
ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global
del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los
municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de
intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.
ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos
políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la
realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los
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recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas,
garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las
decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de
asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad
social, económica y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de
degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en
forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a
su ejecución,
ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación
de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente.
Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental,
cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una
evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se
manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una
descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las
consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14. — La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los
ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado,
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propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la
calidad de vida de la población.
ARTICULO 15. — La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido
a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas
disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el
desarrollo de una conciencia ambiental,
Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente
(COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de
educación, formal y no formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los
respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la
información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que
desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que
no se encuentre contemplada legalmente como reservada.
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de
información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la
información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de
datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la
instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18. — Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y
los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y
proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la
situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe
contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico,
económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos
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administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de
incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o
audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que
puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes;
pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia
o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento
ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas
para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño
que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un
fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la
coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el
gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será
instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio
Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad
con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva
de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones
en las distintas jurisdicciones.
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Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de
1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo
texto integra la presente ley como anexo II.
Autogestión
ARTICULO 26. — Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén elaborados por
los responsables de actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de
políticas y programas de gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los
mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente acreditados
y autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos
jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva.
Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el
ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible,
la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse
en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado
por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran
corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de
haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del
responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien
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no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se
presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las
normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la
recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución
Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción
de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el
hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán
interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de
amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más
personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada
responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin
perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá
determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga
extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias
de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones
de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para
ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el
interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá
extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse
medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los
daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de
parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental,
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agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del
derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea
rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental.
ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la
autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la
prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de
emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación
de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las
acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley
especial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.675 —
EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún.
––––––––
NOTA: los textos en negrita fueron observados.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente
Las altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país requiere
para el mejoramiento de la calidad de vida una política coordinada y participativa, en virtud de
que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales.
Que el federalismo es un sistema político de distribución territorial de las competencias que puede
18
resolver con eficacia la administración local de los problemas ambientales.
Que resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración entre las
provincias y el gobierno federal.
Que nos hallamos frente a un problema de carácter universal que constituye uno de los grandes
desafíos que enfrenta la comunidad internacional.
Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad y que de su equilibrio
depende la vida y las posibilidades de desarrollo del país.
Que la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son indispensables para la
eficacia de las acciones ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad.
Que la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio ambiente, la información
ambiental y la formación de una conciencia pública sobre la preservación del entorno son
esenciales en la formulación de la política ambiental.
Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:
Creación, objeto y constitución
Artículo 1º: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo
permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los
Estados miembros.
Artículo 2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base
a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escales locales, provinciales,
regionales, nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio ambiente, propiciando
políticas de concertación como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación
involucrados en la problemática ambiental.
3. Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente.
4. Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía
con el medio ambiente.
5. Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente
19
debe ser compartida entre la comunidad y el Estado.
6. Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la Nación,
provincias y municipios.
7. Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de
efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal
como en el informal, tendientes a elevar la calidad de vida de la población.
9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos,
propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos
ambientales en todo el territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.
Artículo 3º: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida por los Estados
que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias que adhieran con posterioridad y la Ciudad
de Buenos Aires.
Artículo 4º: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que corresponda las
reglamentaciones y normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de
resolución.
En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata,
considerará las alternativas de adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o
la Secretaría Ejecutiva.
Composición del COFEMA
Artículo 5º: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría
Administrativa.
De la Asamblea
Artículo 6º: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es
la encargada de fijar la política general y la acción que éste debe seguir.
Estará integrada por un ministro o funcionario representante titular o por su suplente, designados
20
expresamente por el Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.
Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de
sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
Artículo 8º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.
Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o
por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en forma de:
a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los estados miembros.
b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el cumplimiento de los
objetivos establecidos en el artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el sostenimiento del
organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar la Secretaría
Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la designación del personal.
f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría Ejecutiva y que será
difundido en los Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.
Quórum y votación
Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros
del Consejo.
Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.
Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus
21
miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior.
Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea será el órgano
ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de estas
resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las
dificultades y alternativas que crea oportunas.
Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de cada una de las regiones
en que la Asamblea resuelva dividir el país.
La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada región.
Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea, con
una antelación de no menos de diez días y debiendo incluirse el orden del día de la misma.
Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos entre los Estados
miembros a fin de integrar las jurisdicciones.
De la Secretaría Administrativa
Artículo 18º: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 19º: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del organismo.
Disposiciones complementarias
Artículo 20º: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad con sus
respectivos procedimientos legales.
No se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se haya concluido.
Artículo 21º: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener la aceptación o rechazo
liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones.
Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaría Administrativa, la
cual notificará su recepción a todos los miembros.
Artículo 23º: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que representa el
presidente de la Asamblea.
Artículo 24º: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras
partes de los Estados miembros.
Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA con un
aviso previo de noventa días y será comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la
22
Asamblea, quedando excluido, desde entonces, de los alcances del mismo.
Disposiciones transitorias
Artículo 26º: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución definitiva al
representante de la Provincia de La Rioja.
Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la
fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso haya sido ratificado este
acuerdo, o han adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de
miembros se alcanzase.
Artículo 28º: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes
Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba,
Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe
y Tucumán. Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión Interministerial de
Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia
Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel
Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio
Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia de Formosa; Arquitecto
Mauro Nicolás Bazán, Director General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto
Ricardo Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado Alberto
Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada
Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén;
Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta;
Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y Salud Pública, Provincia de San
Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero
Julio Oscar Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa
lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad
de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 1990.
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de julio del
año mil novecientos noventa y tres.
En presencia del señor Presidente de la Nación, Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del
Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria de Estado de Recursos Naturales y Ambiente
23
Humano y señores Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba,
Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones,
Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del
Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del ambiente son objetivos de
acciones inminentes que han adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha
tomado conciencia de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la protección
ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a todos los estratos gubernamentales de la República,
sino también, a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función.
Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de
1990, y los compromisos contraídos ante el mundo en la CNUMAD ‘92, hace indispensable crear
los mecanismos federales que La Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese
compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en materia de recursos
naturales y medio ambiente.
En consecuencia:
La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:
I. - El objetivo del presente acuerdo es promover políticas ambientalmente adecuadas en todo el
territorio nacional, estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la
nación, que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como
referencia a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92.
II. - Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de todos los organismos que se
relacionen con la temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las
políticas de recursos naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente como un
instrumento válido para la coordinación de la política ambiental en la República Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones
la legislación ambiental.
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V. - En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen
a impulsar y adoptar políticas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación,
formación y participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente.
VI. - Los señores gobernadores propondrán ante sus respectivas legislaturas provinciales la
ratificación por ley del presente acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente, para la
implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios
contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la
Nación.
POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
Decreto 2413/2002
Bs. As., 27/11/2002
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION el 6 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley citado en el Visto, establece los presupuestos mínimos para el logro de una
gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad
biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que diversos artículos del Proyecto de Ley requieren reglamentación por lo que resulta prudente
observar la palabra "operativas" incluida en el artículo 3º del mismo.
Que el artículo 19 del Proyecto de Ley, dispone que toda persona tiene derecho a ser consultada y
a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del
ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
Que en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente, las autoridades ambientales locales
concertaron que el mencionado artículo tenía un alcance redundante e impreciso al reconocer el
derecho a toda persona de ser consultada, entendiendo que la participación ciudadana está
suficientemente garantizada con el reconocimiento del derecho a opinar que se incluye en ese
mismo artículo y que es un concepto jurídico más claro, amplio e inequívoco.
Que el último párrafo del artículo 29 de Proyecto de Ley, establece que la responsabilidad civil o
penal es independiente de la administrativa y se presume juris tantum la responsabilidad del autor
del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
Que el mencionado artículo, al otorgar carácter de prueba pre-constituida a una infracción
25
administrativa, a los fines de la responsabilidad civil o penal por daño ambiental, resultaría
violatorio del principio de defensa en juicio ya que la norma sancionada estaría admitiendo la
existencia de un hecho dañoso y la responsabilidad del autor ante la existencia de infracciones
administrativas, salvo que se demuestre lo contrario, cuestión que debe quedar reservada en su
valoración al juez de la causa civil o penal.
Que en el artículo 32 del Proyecto de Ley, en la oración que expresa: "Asimismo, en su sentencia,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas
expresamente a su consideración por las partes", se autoriza a los jueces de las Provincias a dictar
sentencia en la materia comprendida en la norma sancionada, apartándose del principio de
congruencia procesal.
Que apartarse de dicho principio, constituye un defecto descalificado por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad, por violatorio de la
garantía del debido proceso (artículo 18 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA).
Que el defecto se acentúa por la circunstancia que algunas constituciones provinciales, otorgan
rango constitucional al principio de congruencia procesal.
Que en la norma transcripta también se impone a los jueces de las provincias el acatamiento a las
reglas de la sana crítica en la evaluación de los hechos sometidos a las disposiciones del Proyecto
de Ley Nº 25.675, pese a que la adopción de determinado sistema en la ponderación de la prueba,
es atribución de la jurisdicción local.
Que en tales términos la norma transcripta también vulnera la previsión del artículo 121 de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Que la presente medida no altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase, en el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, el
vocablo "operativas".
Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, la
expresión: "a ser consultada y".
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Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, la frase:
"Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a
las normas ambientales administrativas."
Art. 4º — Obsérvase, en el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675, la frase:
"Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su
fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes."
Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y
téngase por la Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.675.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández. — Jorge R. Matzkin. — Graciela
Camaño. — Juan J. Alvarez. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf. — José H.
Jaunarena.
POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
Decreto 481/2003
Desígnase a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable como Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 25.675.
Bs. As., 5/3/2003
VISTO la Ley Nº 25.675, General del Ambiente, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 6 de noviembre de 2001 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 que aprueba el
organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley citada en el visto establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable.
Que por el Decreto mencionado en el visto se establecen como objetivos de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL entender en la
propuesta y elaboración de los regímenes normativos relativos a la calidad de los recursos
ambientales, al desarrollo sustentable, al ordenamiento ambiental del territorio y a la calidad
ambiental; en la promoción del desarrollo sustentable de los asentamientos humanos, mediante
acciones que garanticen la calidad de vida y la disponibilidad y conservación de los recursos
27
naturales, en el establecimiento de métodos tendientes a la evaluación y control de la calidad
ambiental en los asentamientos humanos, así como en la formulación y aplicación de indicadores
y pautas para verificar el uso sustentable de los recursos naturales y en el establecimiento de un
sistema de información pública sobre el estado del ambiente y sobre las políticas que se
desarrollen en los temas de su competencia.
Que en función de las competencias asignadas a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE le corresponde formular la política ambiental nacional, en las áreas de su
incumbencia, a fin de cumplir con los objetivos de la Ley General del Ambiente.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el Servicio Jurídico Permanente de la SUBSECRETARIA DE
ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 1 e inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.675 que aprueba la Ley General
del Ambiente a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—
DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — María N. Doga.
28
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
POLITICA AMBIENTAL
Resolución 303/2007
Modifícase la Resolución Nº 177/2007, mediante la cual se aprobaron las normas reglamentarias
del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.
Bs. As., 9/3/2007
VISTO el Expediente Nº 00635/2007, el Expediente Nº 220/2004, ambos del registros de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley General del Ambiente Nº 25.675,
el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003 y la Resolución SAyDS Nº 177/07 del 19 febrero de
2007, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SAyDS Nº 177/ 2007 se aprobaron normas reglamentarias del artículo
22 de la Ley Nº 25.675.
Que se ha observado la necesidad de precisar el alcance de los Anexos de la Resolución SAyDS Nº
177/07 con objeto de simplificar su aplicación para el sector regulado y permitir que todas las
actividades que impliquen un riesgo para el ambiente sean evaluadas con los mismos criterios
establecidos en el ANEXO II.
Que se ha considerado conveniente identificar las diferentes actividades del ANEXO I mediante
criterios internacionales ampliamente aceptados como el estipulado por el Código Industrial
Internacional Uniforme (CIIU), sumando además aquellas actividades no alcanzadas por dicho
código que merecen ser incluidas por la presente en base a criterios de riesgo.
Que los incisos a y b del artículo 2 establecen un criterio de inclusión que puede alcanzar
actividades de bajo riesgo, en consecuencia creemos conveniente eliminarlo, aplicando el criterio
restrictivo respecto de todas las actividades listadas.
Que resulta necesario mencionar que la UERA contará con la facultad para incorporar nuevos
términos y valores a la fórmula polinómica del ANEXO II, o modificar los existentes, a los efectos
de ajustar los criterios para eximir actividades de riesgo no relevante o escaso, como también
encuadrar correctamente aquellas actividades en situaciones límites entre dos rangos del nivel de
complejidad ambiental (NCA).
Que a fin de tornar operativa la aplicación del ANEXO II, la UERA deberá determinar cómo deben
agruparse las diferentes actividades en función del rubro (Ru).
Que a fin de evitar la superposición de funciones con otras áreas de esta Secretaría, se estima
conveniente reemplazar el término "sitios contaminados" por el de "daño ambiental".
29
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS, conforme lo dispuesto por la Resolución PTN Nº 100/06.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo dispuesto
por la Ley Nº 25.675, los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y Nº 481 del
5 de marzo de 2003.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución SAyDS Nº 177/07 de fecha 19 de febrero de 2007, de
conformidad a lo establecido en la presente.
Art. 2º — Sustitúyese el segundo párrafo de artículo segundo con sus incisos a) y b) por el
siguiente texto:
"La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE determinará la agrupación de las
diferentes actividades en función del rubro (Ru). Asimismo, podrá incorporar nuevos términos y
valores a la fórmula polinómica del ANEXO II, o modificar los existentes."
Art. 3º — Sustitúyense los incisos k) y l) del artículo 6º por el siguiente texto:
"k) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al
sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias
para sanear y disminuir el riesgo conforme con los usos definidos.
l) Asesorar y asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en materia de riesgos
ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos
financieros para afrontar sus costos."
Art. 4º — Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución SAyDS Nº 177/07 por el ANEXO I de la presente.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Romina Picolotti.
ANEXO I – ACTIVIDADES RIESGOSAS
COMPRENDIDAS
1. (CIIU 01) AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS.
1.1. (CIIU 012) Producción específicamente pecuaria. Sólo aplicable a la cría intensiva de aves de
corral, cerdos, ovinos, bovinos y otros animales.
2. (CIIU 02) SILVICULTURA, EXTRACCION DE MADERA Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS CONEXAS.
2.1. (CIIU 020) Silvicultura, extracción de madera y actividades de servicios conexas. Sólo aplicable
a Aserraderos.
30
3. (CIIU 10) EXTRACCION DE CARBON, CARBON LIGNITICO Y TURBA. Incluidos la prospección,
exploración, explotación, cierre y poscierre.
4. (CIIU 11) EXTRACCION DE PETROLEO CRUDO Y DE GAS NATURAL, ACTIVIDADES DE SERVICIOS
RELACIONADAS Incluidos la prospección, exploración, explotación, cierre y poscierre.
5. (CIIU 12) EXTRACCION DE MINERALES DE URANIO Y DE TORIO. Incluidos la prospección,
exploración, explotación, cierre y poscierre.
6. (CIIU 13) EXTRACCION DE MINERALES METALIFEROS. Incluidos la prospección, exploración,
explotación, cierre y poscierre.
7. (CIIU 14) EXPLOTACION DE MINERALES NO METALICOS. Incluidos la prospección, exploración,
explotación, cierre y poscierre.
8. (CIIU 15) ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE BEBIDAS.
8.1. (CIIU 151) Producción, transformación y conservación de carne y pescado.
8.2. (CIIU 157) Ingenios, refinerías de azúcar y trapiches.
8.3. (CIIU 159) Elaboración de bebidas.
9. (CIIU 17) FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES.
9.1. (CIIU 171) Preparación e hilatura de fibras.
10. (CIIU 19) CURTIDO Y PREPARADO DE CUEROS; FABRICACION DE CALZADO; FABRICACION DE
ARTICULOS DE VIAJE, MALETAS, BOLSOS DE MANO Y SIMILARES; ARTICULOS DE TALABARTERIA Y
GUARNICIONERIA.
10.1. (CIIU 191) Curtido y preparado de cueros.
11. (CIIU 20) TRANSFORMACION DE LA MADERA Y FABRICACION DE PRODUCTOS DE MADERA Y DE
CORCHO, EXCEPTO MUEBLES; FABRICACION DE ARTICULOS DE CESTERIA Y ESPARTERIA.
11.1. (CIIU 201) Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.
11.2. (CIIU 202) Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros
contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.
12. (CIIU 21) FABRICACION DEL PAPEL, CARTON Y PRODUCTOS DE PAPEL Y CARTON.
12.1 (CIIU 210) Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.
12.1.1 (CIIU 2101) Fabricación de pastas celulósicas; papel y cartón.
13. (CIIU 23) COQUIZACION, FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO Y
COMBUSTIBLE NUCLEAR
14. (CIIU 24) FABRICACION DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUIMICOS. Incluida la industria
farmacéutica.
31
15. (CIIU 25) FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y DE PLASTICO.
16. (CIIU 26) FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS.
17. (CIIU 27) FABRICACION DE PRODUCTOS METALURGICOS BASICOS.
18. (CIIU 28) FABRICACION DE PRODUCTOS ELABORADOS DE METAL, EXCEPTO MAQUINARIA Y
EQUIPO.
19. (CIIU 29) FABRICACION DE MAQUINARIA Y EQUIPO NCP.
20. (CIIU 31) FABRICACION DE MAQUINARIA Y APARATOS ELECTRICOS NCP.
21. (CIIU 32) FABRICACION DE EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISION Y COMUNICACIONES.
22. (CIIU 34) FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES.
23. (CIIU 35) FABRICACION DE OTROS TIPOS DE EQUIPO DE TRANSPORTE.
23.1 (CIIU 353) Fabricación de aeronaves y de naves espaciales.
24. (CIIU 37) RECICLAJE.
24.1. (CIIU 371) Reciclaje de desperdicios y de desechos metálicos.
24.2. (CIIU 372) Reciclaje de desperdicios y desechos no metálicos.
25. (CIIU 40) SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE.
25.1. (CIIU 401) Generación, captación y distribución de energía eléctrica.
25.2. (CIIU 402) Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
25.3. (CIIU 403) Suministro de vapor y agua caliente.
26. (CIIU 41) CAPTACION, DEPURACION Y DISTRIBUCION DE AGUA.
27. (CIIU 60) TRANSPORTE POR VIA TERRESTRE; TRANSPORTE POR TUBERIAS.
27.1. (CIIU 601) Transporte por vía férrea.
27.2. (CIIU 604) Transporte de carga por carretera.
27.3. (CIIU 605) Transporte por tuberías.
28. (CIIU 61) TRANSPORTE POR VIA ACUATICA.
29. (CIIU 63) ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE
AGENCIAS DE VIAJES
29.1.1. (CIIU 631) Manipulación de carga.
29.1.2. (CIIU 632) Almacenamiento y depósito. Sólo aplicable puertos y aeropuertos.
30. (CIIU 85) SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD.
32
30.1. (CIIU 851) Actividades relacionadas con la salud humana.
30.1.1. (CIIU 8511) Actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con
internación.
30.1.2. (CIIU 8514) Actividades de apoyo diagnóstico.
31. (CIIU 90) ELIMINACION DE DESPERDICIOS Y AGUAS RESIDUALES, SANEAMIENTO Y
ACTIVIDADES SIMILARES.
32.OTRAS ACTIVIDADES
32.1.Crematorios e incineración de restos humanos y animales.
32.2.Depósitos de gases, hidrocarburos y productos químicos.
32.3.Construcción de grandes obras de infraestructura.
32.4.Toda otra actividad que elabore o manipule sustancias inflamables, tóxicas, corrosivas, de
alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas o radioactivas.
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
POLITICA AMBIENTAL
Resolución 1639/2007
Apruébase el listado de rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades de
servicios según su nivel de complejidad ambiental. Sustitúyense los Anexos I y II de las
Resoluciones Nº 177/2007 y 303/2007.
Bs. As., 31/10/2007
VISTO el Expediente SAyDS Nº 01372/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, aprobó las normas operativas para la contratación del seguro previsto
por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, mediante las Resoluciones SAyDS Nº 177/07 y 303/07.
Que resulta necesario complementar aspectos pendientes de regulación, tales como la imputación
numérica y cualitativa de las actividades consideradas riesgosas, la introducción de elementos que
permitan precisar las actividades efectivamente alcanzadas y su nivel de riesgo ambiental; como
así también la referencia a metodologías aceptables para la autoridad ambiental nacional.
Que en función de lo planteado, corresponde actualizar los Anexos I y II de la Resolución SayDS Nº
177/07, modificada por la Resolución SAyDS Nº 303/07, de tal forma que su aplicación resulte
adecuada a la naturaleza de las herramientas de garantía que se pretende fomentar.
33
Que dichas resoluciones procuran determinar las actividades alcanzadas por la obligación
establecida en el artículo 22 de la Ley 25.675 conforme a criterios que prioricen las actividades con
mayor potencial contaminante.
Que en dicho marco, los criterios que guían la inclusión de actividades se establecen en base a
lineamientos que hacen foco en riesgos vinculados al manejo de sustancias tóxicas o con poder
contaminante, su eventual liberación al ambiente ante hechos accidentales, y sus probables
impactos sobre recursos restaurables como el agua, el suelo y subsuelo.
Que en el mismo sentido, tales criterios deben profundizar la diferenciación del nivel de riesgo de
cada establecimiento en particular, mediante la consideración de elementos relacionados con
características inherentes al tipo y escala de las operaciones, como así también con la acreditación
de prácticas de gestión ambientalmente responsable.
Que la utilización de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) extendida a seis
dígitos, que se establece por la presente, permite una descripción más ajustada de las actividades
efectivamente incluidas, en el marco de una codificación de extensa aplicación.
Que teniendo presente el principio de prevención que rige en materia ambiental, se considera
necesario aplicar al resultado de la fórmula polinómica dos factores de ajuste; uno que permita
considerar positivamente a los sujetos que cuenten con sistemas de gestión ambiental en los
términos del artículo 26 de la Ley 25.675, y otro que incremente su calificación por producción,
utilización o almacenamiento de determinadas sustancias químicas en grandes cantidades.
Que la aplicación de la fórmula polinómica no resulta adecuada para una actividad móvil como el
transporte de sustancias y residuos peligrosos, a la cual corresponde asignarle la categoría más
alta de riesgo dada la mayor siniestralidad que registra la actividad del transporte con relación a
plantas fijas.
Que para los supuestos de sitios presumiblemente contaminados, resulta necesario contar con
pautas metodológicas que permitan a las autoridades competentes y a los titulares de actividades
riesgosas, contar con una herramienta técnica para determinar la existencia de daños.
Que en tal sentido, debe destacarse que la Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales (UERA)
considera como referencia aceptable la Norma IRAM 29481-5 u otra metodología equivalente, las
que constituyen una guía metodológica para la investigación de sitios con respecto a la presencia
de contaminación.
Que la Resolución SAyDS Nº 177/07 establece en su artículo 6º Inc. a) la facultad de la UERA de
revisar y actualizar los Anexos I y II que determinan qué actividades resultarán alcanzadas por la
obligación de contratación de seguro u otra garantía en los términos del artículo 22 de la Ley Nº
25.675.
Que, asimismo, la Resolución SAyDS Nº 303/07 establece en su artículo 2 que la UERA podrá
incorporar nuevos términos y valores a la fórmula polinómica del Anexo II debiendo determinar la
agrupación de las diferentes actividades en función del Rubro, a fin de continuar el proceso
regulatorio.
Que ha tomado la intervención que le compete la DELEGACION LEGAL de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
34
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto
por los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios y Nº 481 del 5 de marzo de
2003.
Por ello
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el listado de rubros comprendidos y la categorización de industrias y
actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental, que como anexos I y II forman
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Sustituir los Anexos I y II de las Resoluciones SAyDS Nº 177/07 y Nº 303/07, por los
aprobados mediante el artículo 1º del presente acto.
Art. 3º — La Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales (UERA) considerará aceptable la norma
IRAM 29481-5 o cualquier otra norma internacional equivalente a la misma, a los fines de
establecer el estado del ambiente de determinado predio.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Romina Picolotti.
ANEXO I
LISTADO DE RUBROS COMPRENDIDOS
35
36
37
38
39
40
ANEXO II
CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIO SEGUN SU
NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL
A) RUBROS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
A.1) Nivel de Complejidad Ambiental
El Nivel de Complejidad Ambiental de un establecimiento industrial o de servicios deberá definirse
por medio de:
A.1.1) La siguiente ecuación polinómica de cinco términos:
Donde:
(a) Rubro (Ru). De acuerdo con la clasificación internacional de actividades (CIIU Revisión 3,
apertura a 6 dígitos) y según se establece en el ANEXO I, se dividen en tres grupos con la siguiente
escala de valores:
- Grupo 1 = valor 1
- Grupo 2 = valor 5
- Grupo 3 = valor 10
41
(b) Efluentes y Residuos (ER). La calidad (y en algún caso cantidad) de los efluentes y residuos que
genere el establecimiento se clasifican como de tipo 0, 1, 2, 3 ó 4 según el siguiente detalle:
Tipo 0 = valor 0
- Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas
natural, y
- Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos de Rubros del Grupo 1 a
temperatura ambiente, y
- Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios.
Tipo 1 = valor 1
- Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos, y/o
- Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos peligrosos o
que no pudiesen generar residuos peligrosos. Provenientes de plantas de tratamiento en
condiciones óptimas de funcionamiento, y/o
- Sólidos y Semisólidos:
• resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan
residuos peligrosos o de establecimientos que no pudiesen generar residuos peligrosos.
• que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos peligrosos, con una
generación menor a 10 (diez) kg de masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Notas:
La masa de residuos peligrosos generados por mes debe tomarse como la sumatoria de la
concentración de las sustancias peligrosas generadas por volumen de residuo, o para el caso de los
operadores de residuos peligrosos, la masa total de residuos resultante luego del tratamiento.
Se entenderá por residuos peligrosos a los comprendidos en el ANEXO I con características de
peligrosidad del ANEXO III del Convenio de Basilea para movimientos transfronterizos de residuos
peligrosos y otros, aprobado por Ley Nº 23.922.
Se entenderá por sustancias peligrosas a todas las sustancias que posean características de
peligrosidad del ANEXO III de la norma citada precedentemente.
Tipo 2 = valor 3
- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y
- Líquidos: Idem Tipo 0 ó 1, y
- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos
peligrosos, con una generación mayor o igual a 10 (diez) kg pero menor que 100 (cien) kg de masa
de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Tipo 3 = valor 4
42
- Gaseosos: Idem Tipo 0 ó 1, y
- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o
deban poseer más de un tratamiento, y/o
- Sólidos y Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos
peligrosos, con una generación mayor o igual a 100 (cien) kg pero menor a 500 (quinientos) kg de
masa de residuos peligrosos por mes —promedio anual—.
Tipo 4 = valor 6
- Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1, y/o
- Líquidos: con residuos peligrosos, o que pudiesen generar residuos peligrosos. Que posean o
deban poseer más de un tratamiento, y
- Sólidos o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos
peligrosos, con una generación mayor o igual a 500 (quinientos) kg de masa de residuos peligrosos
por mes —promedio anual—.
En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a
una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.
(c) Riesgo (Ri). Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la
población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber:
- Riesgo por aparatos sometidos a presión;
- Riesgo acústico;
- Riesgo por sustancias químicas;
- Riesgo de explosión;
- Riesgo de incendio.
(d) Dimensionamiento (Di). La dimensión del establecimiento tendrá en cuenta la dotación de
personal, la potencia instalada y la superficie:
- Cantidad de personal: hasta 15 personas = valor 0; entre 16 y 50 personas = valor 1; entre 51 y
150 personas = valor 2; entre 151 y 500 personas = valor 3; más de 500 personas = valor 4.
- Potencia instalada (en HP): Hasta 25: adopta el valor 0; De 26 a 100: adopta el valor 1; De 101 a
500: adopta el valor 2; Mayor de 500: adopta el valor 3.
- Relación entre Superficie cubierta y Superficie total: Hasta 0,2: adopta el valor 0; De 0,21 hasta
0,5 adopta el valor 1; De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2; De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3.
(e) Localización (Lo). La localización del establecimiento, tendrá en cuenta la zonificación municipal
y la infraestructura de servicios que posee.
- Zona: Parque industrial = valor 0; Industrial Exclusiva y Rural = valor 1; el resto de las zonas =
valor 2.
43
- Infraestructura de servicios: Agua, Cloaca, Luz, Gas. Por la carencia de cada uno de ellos se asigna
0,5.
A.1.2) La incorporación al NCA(inicial) de Factores de Ajuste, según:
Donde:
AjSP. Ajuste por manejo de sustancias particularmente riesgosas en determinadas cantidades,
Valor = 2 (dos). Aplicable a actividades industriales y de servicios que verifiquen el manejo de las
sustancias y en cantidades que superen los umbrales indicados en el Apéndice del presente
ANEXO II.
AjSGA. Ajuste por demostración de un sistema de gestión ambiental establecido, Valor = 4
(cuatro). Aplicable a aquellas organizaciones que cuenten con una certificación vigente de sistema
de gestión ambiental, otorgada por un organismo independiente debidamente acreditado y
autorizado para ello.
A.2) Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental
De acuerdo con los valores del NCA que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las
industrias y actividades de servicio se clasificarán, con respecto a su riesgo ambiental , en:
1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 11 puntos inclusive)
2. SEGUNDA CATEGORIA (12 a 25 puntos inclusive)
3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25)
B) OTROS RUBROS NO COMPRENDIDOS EN EL ANEXO I
SERVICIOS DE TRANSPORTE
Los rubros comprendidos por la denominación genérica "Transporte de sustancias y/o residuos
peligrosos", quedan directamente categorizados como de TERCERA CATEGORIA.
APENDICE
Los establecimientos que produzcan, utilicen, obtengan en procesos intermedios o almacenen las
sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas a continuación, deberán ajustar
su NCA(inicial) adicionando el término AjSP = 2.
Parte 1
Sustancias, compuestos y preparados específicos
44
45
Nota 1:
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos (PCDFs) y de las policlorodibenzodioxinas (PCDDs)
se calculan con los factores de ponderación siguientes:
(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)
Nota 2:
En los casos que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta Parte 1 corresponda
también a una categoría de la Parte 2, deberán considerarse las cantidades umbral indicadas en
esta Parte 1.
Parte 2
Categorías de sustancias, compuestos y preparados no denominados
específicamente en la Parte 1
46
Notas:
Las sustancias se clasifican con acuerdo a las siguientes definiciones:
1. Sustancias Tóxicas
47
Por sustancias Tóxicas y Muy Tóxicas (categorías 1 y 2) se entenderá:
(*) Criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por
inhalación de polvos o nieblas.
2. Sustancias Comburentes u Oxidantes
Son las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias
inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden
generalmente, liberando oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros materiales.
Dentro de esta categoría se encuentran los peróxidos orgánicos, que son aquellas sustancias
orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del
peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados
por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que
pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o
más de las siguientes propiedades:
- ser propensas a reacción.
- quemarse rápidamente.
- ser sensibles a impactos o fricciones.
- reaccionar peligrosamente con otros materiales.
- dañar los ojos.
Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas
divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es
impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de
la Resolución 195/97 SOPyT.
3. Sustancias Explosivas
Se definen como explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos
que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con
rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran
rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.
En particular, se entenderá por explosiva:
48
a)
a.1) Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras
fuentes de ignición,
a.2) Una sustancia pirotécnica, definiendo a las mismas como una sustancia (o una mezcla de
sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una
combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no
detonantes, o,
a.3) Una sustancia (o preparado) explosiva o pirotécnica contenida en objetos;
b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u
otras fuentes de ignición.
4. Sustancias Inflamables
Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categorías 6, 7 y 8),
se entenderá:
a) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a
23º C e inferior o igual a 60,5º C.
b) Muy inflamables:
b.1)
- Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el
aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;
- Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en
estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o
temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
b.2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean
extremadamente inflamables;
c) Extremadamente Inflamables:
c.1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y cuyo punto de
ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión
normal sea inferior o igual a 35º C, y
c.2) Sustancias y preparados en estado gaseoso o líquido bajo presión inflamables al contacto con
el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo
presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural
contemplados en la Parte 1, y
c.3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto
de ebullición.
49
Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en
Vaso Cerrado.
5. Adicionalidad
Cuando se verifique la existencia de más de una de las sustancias peligrosas incluidas en las Partes
1 y 2 de este Apéndice sin llegar al umbral correspondiente en forma individual, la adición para
determinar la cantidad equivalente existente en un establecimiento y, consiguientemente, la
aplicación del AjSP, se llevará a cabo según la siguiente regla:
• Sumatoria q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+... qn/Qn, donde
qi = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa "i" presente, incluida en
las Partes 1 y 2 de este Apéndice,
Qi = la cantidad umbral correspondiente a la sustancia peligrosa "i" de las partes 1 y 2.
• Corresponderá aplicar al establecimiento el ajuste AjSP cuando dicha sumatoria sea mayor o
igual a 1, en los siguientes casos:
a). Sumatoria de las sustancias, compuestos y preparados que aparezcan en la Parte 1 en
cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma
clasificación en la Parte 2, así como la sumatoria de sustancias y preparados con la misma
clasificación en la Parte 2.
b). Sumatoria de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c). Sumatoria de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
y
Secretaría de Finanzas
POLITICA AMBIENTAL.
Resolución Conjunta 178/2007 y 12/2007
Créase la Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales (CAGFA), con el fin de
asesorar a la Autoridad de Aplicación de la Ley General del Ambiente Nº 25.675. Integración y
Funciones.
Bs. As., 19/2/2007
50
VISTO el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley General del Ambiente Nº 25.675, el
Expediente Nº 635/2007 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL dispone que corresponde a la Nación dictar
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Que la Ley Nº 25.675 establece, en su artículo 22, que: Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el
financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el
caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la
instrumentación de acciones de reparación.
Que el seguro ambiental previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, tiene por objeto garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que establecen el artículo 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 27 a 33 de la Ley Nº 25.675.
Que la reglamentación de la Ley Nº 25.675, en cuanto a las modalidades de financiamiento para la
recomposición del daño previsto en el mencionado artículo 22, requiere de la experiencia y el
conocimiento técnico, tanto de la autoridad ambiental, como de la autoridad económicofinanciera. Asimismo, su aplicación posterior requerirá del trabajo conjunto y coordinado entre
ambas autoridades.
Que con ese objeto se considera necesario establecer un ámbito de trabajo conjunto y se fijan
metas y plazos para integrar los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para la
instrumentación eficaz de la norma referida.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE SALUD (v. Resol. PTN Nº 100/06) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia emanada de los Decretos Nros. 357
del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, 481 del 5 de marzo de 2003, y 25 del 27 de mayo de
2003.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Y EL SECRETARIO DE FINANZAS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Créase la COMISION ASESORA EN GARANTIAS FINANCIERAS AMBIENTALES (CAGFA),
conformada por UN (1) representante titular y UN (1) suplente de la SUBSECRETARIA DE
SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y UN (1) representante titular y UN (1) suplente de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
51
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de asesorar a
la Autoridad de Aplicación de la Ley General del Ambiente Nº 25.675.
Art. 2º — Serán funciones de la Comisión, analizar y formular propuestas referidas a:
a) Las normas generales reguladoras de las condiciones contractuales de las pólizas de seguro de
riesgo por daño ambiental
b) Los requisitos mínimos necesarios y la instrumentación de su acreditación para la admisibilidad
de los autoseguros.
c) La instrumentación de los fondos de restauración a que se refiere el último párrafo del artículo
22 de la Ley Nº 25.675.
d) Otras cuestiones operativas relacionadas con la implementación de los seguros y fondos
previstos por la Ley Nº 25.675.
Art. 3º — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días para la elaboración de las propuestas
establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo que antecede. El mismo será elevado a
consideración de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS y del Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
efectos de que se emitan las pertinentes normas regulatorias.
Art. 4º — La Comisión será asistida por un Grupo de Trabajo constituido por representantes de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la UNIDAD EVALUADORA DE RIESGOS
(AMBIENTALES de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS. A tal fin se invita a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a
participar en dicha asistencia.
Art. 5º — La Comisión promoverá la adecuada participación de representantes de los distintos
sectores involucrados por las regulaciones que sean propuestas, así como de expertos en las
distintas áreas temáticas.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Romina Picolotti. — Sergio M. Chodos.
Secretaría de Finanzas
y
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
POLITICA
Resolución Conjunta 98/2007 y 1973/2007
Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daño Ambiental
de Incidencia Colectiva.
52
Bs. As., 6/12/2007
VISTO el Expediente Nº 635/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los Artículos Nº 41 y Nº 75, inciso 12
de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 17.418, 20.091 y 25.675 General del Ambiente, el
Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003, las Resoluciones Conjuntas Nº 178 de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y Nº 12 de
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION del 19 de febrero de
2007, las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, 303 del 09 de marzo de 2007 y 1639
del 31 de octubre de 2007, todas ellas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE y;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL dispone que corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Que el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675 General del Ambiente establece la obligación de contratar
un seguro respecto de toda persona que realice actividades riesgosas para el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos constitutivos.
Que la materia objeto de la presente regulación, comprende presupuestos mínimos de protección
ambiental, conforme lo dispuesto por el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº
25.675, así como el derecho de fondo en materia civil —responsabilidad — y comercial —
seguros—, conforme con el Artículo 75, inciso 12 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la COMISION ASESORA EN GARANTIAS FINANCIERAS AMBIENTALES (CAGFA) fue creada por
Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y Nº 12 de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 19 de febrero de 2007, con el fin de generar un ámbito de
labor conjunta que reúna la experiencia y el conocimiento técnico de la autoridad ambiental y
económico- financiera, a fin de integrar los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para la
completa instrumentación del citado Artículo 22.
Que la mencionada Comisión, integrada por DOS (2) representantes de la SUBSECRETARIA DE
SERVICIOS FINANCIEROS dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION y DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, es asistida
en forma permanente por miembros de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la UNIDAD DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES (UERA)
dependiente de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, creada por la Resolución Nº 177 del 19 de febrero de 2007 de esta
Secretaría.
Que la COMISION ASESORA EN GARANTIAS FIANANCIERAS AMBIENTALES tiene por función
analizar y formular propuestas referidas a las normas generales reguladoras de las condiciones
contractuales de las pólizas de seguro de riesgo por daño ambiental; a los requisitos mínimos
necesarios y a la instrumentación de su acreditación para la admisibilidad de los autoseguros; a la
53
instrumentación de los fondos de restauración a que se refiere el último párrafo del Artículo 22 de
la Ley Nº 25.675, así como otras cuestiones operativas relacionadas con la implementación de los
seguros y fondos previstos por dicha ley.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 178 de la
SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS y Nº 12 de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION de fecha 19 de febrero de 2007, la COMISION ASESORA EN GARANTIAS
FIANANCIERAS AMBIENTALES oportunamente elevó a consideración de las autoridades firmantes,
una propuesta sobre los contenidos mínimos que deben contemplar las normas generales
reguladoras de las condiciones contractuales de seguro de riesgo por daño ambiental de incidencia
colectiva.
Que para la elaboración de las pautas que se aprueban a través de la presente Resolución
Conjunta, se efectuó un exhaustivo proceso de consulta del cual participaron activamente
representantes de los sectores alcanzados por la regulación: el sector asegurador, el sector
reasegurador y el sector industrial.
Que tratándose de un tipo de cobertura novedosa, donde el bien jurídico tutelado es el ambiente
colectivo, cuyo titular es la comunidad, corresponde establecer con claridad cuales son los sujetos
del contrato de seguro por daño ambiental, especificando las diferencias respecto de las distintas
modalidades de seguro cuando corresponda, como en el caso del seguro de caución.
Que en consideración de la naturaleza mixta de las materias reguladas, resulta importante
identificar claramente a las autoridades de aplicación, en virtud de la materia, derecho de seguros
y derecho ambiental y, en virtud al tipo de norma, derecho de fondo y presupuestos mínimos de
protección ambiental.
Que debe precisarse el objeto de la cobertura del seguro por daño ambiental. En ese sentido, la
primera distinción que corresponde hacer es que el daño ambiental objeto de la cobertura
obligatoria es aquel de "incidencia colectiva" que recae sobre un elemento del ambiente,
independientemente de que éste se traduzca en un daño sobre una persona sus bienes.
Que ello no excluye la cobertura del daño ambiental civil por parte del seguro, sino que establece
la cobertura obligatoria respecto del daño ambiental de incidencia colectiva, mientras que el daño
ambiental civil puede ser objeto de cobertura voluntaria.
Que el deslinde entre el daño ambiental colectivo y el daño ambiental civil, simplificará la
evaluación del riesgo por parte del asegurador y facilitará la cobertura de ambos tipos de riesgo.
Que la nota distintiva del siniestro está dada por su producción en forma accidental, imprevista,
inesperada o aleatoria, independientemente de cómo se manifieste.
Que la manifestación del daño, ya sea en forma súbita o gradual, no debe obstar a su adecuada
cobertura por parte del seguro.
Que la realización del Estudio de la Situación Ambiental Inicial permitirá deslindar entre el daño
ambiental preexistente y el daño ambiental posterior a la contratación del seguro, que será
objeto de la cobertura.
54
Que la SECRETARIA de AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS establecerá la metodología para la realización del Estudio de la Situación Ambiental
Inicial y, a solicitud de las partes, lo constatará. Esto último corresponderá a las autoridades
competentes en las jurisdicciones locales.
Que el daño ambiental es definido por el Artículo 27 de la Ley Nº 25.675 General del Ambiente,
como toda alteración relevante que modifica negativamente el ambiente, sus recursos o los bienes
y valores colectivos.
Que existe un daño negativo y relevante del ambiente cuando éste implica un riesgo inaceptable
para la salud humana o la destrucción de un recurso o un deterioro del mismo que impida su
capacidad de regenerarse naturalmente.
Que el riesgo para la salud humana se define como la probabilidad de un resultado sanitario
adverso, o un factor que aumenta esa probabilidad.
Que el término "riesgo aceptable" es usualmente utilizado en materia de riesgos para la salud
humana para indicar los niveles cuantitativos matemáticos, basados en premisas científicas
utilizadas en la evaluación de riesgos, para los cuales se considera que el riesgo de efectos nocivos
sobre los seres humanos, tóxicos o cancerígenos, es prácticamente inexistente.
Que los niveles de riesgo aceptables serán establecidos por las autoridades competentes, sobre la
base de los estándares y criterios internacionales con respaldo científico en la materia.
Que la CONSTITUCION NACIONAL, en su Artículo 41 establece que el daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley.
Que la Ley Nº 25.675 establece en su Artículo 28 que el que cause el daño ambiental será
objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.
Que de la interpretación armónica de los Artículos 27 y 28 de la Ley 25.675, surge que el daño
ambiental se configura cuando existe un riesgo inaceptable para la salud humana o para la
autoregeneración de los recursos naturales, y que su recomposición consiste en restablecer el
ambiente hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la
autoregeneración de los recursos, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante.
Que de acuerdo con el principio de progresividad establecido por la Ley Nº 25.675 General del
Ambiente y la naturaleza del seguro como garantía financiera, la prestación obligatoria se
circunscribe en esta etapa, a la recomposición de los medios restaurables, agua y suelo.
Que la adecuada adopción de medidas de mitigación para limitar el efecto nocivo y evitar la
propagación del daño ambiental producido, resultan fundamentales tanto para el asegurado y
para la aseguradora, como para el ambiente. A los efectos del seguro por daño ambiental las
medidas de mitigación se consideran comprendidas por las acciones de salvamento, previstas por
los Artículos 72 y 73 de la Ley Nº 17.418.
Que la compensación sólo procede como mecanismo sustitutivo ante supuestos de excepción, en
los casos que la recomposición no resulte técnica o físicamente posible, además su determinación
requiere de una compleja cuantificación, por lo cual la compensación no se incluye como objeto
de cobertura del seguro, sin perjuicio de las obligaciones legales vigentes.
55
Que respecto de la base de cobertura, la experiencia internacional ha demostrado que la
cobertura que se activa en base a la ocurrencia del siniestro resulta claramente inadecuada
respecto a la naturaleza del riesgo ambiental.
Que el criterio adoptado según la experiencia comparada en la materia y de acuerdo con el tipo de
daño a cubrir, es el de dar cobertura a todo hecho accidental cuya primera manifestación o
descubrimiento se presente durante la vigencia de la póliza, prescindiendo de la determinación de
ocurrencia del daño.
Que el mismo se aplica internacionalmente respecto de este tipo de cobertura, entre otros por el
Pool Español de Riesgos Medioambientales, el Pool Francés Assurpol y el Pool Italiano
Inquinamento.
Que a nivel Nacional, podemos citar como antecedente la póliza de responsabilidad civil que
además cubre contaminación ambiental, aprobada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Expediente Nº 47.906 de fecha 21 de febrero de
2007, que establece que el término contaminación incluye tanto la que resulta de un evento
súbito y accidental, como la que se produzca en forma gradual, y determina que el supuesto que
debe darse para la vigencia de la cobertura es, que la contaminación se haya descubierto durante
la vigencia de la póliza.
Que respecto de la denuncia del siniestro se estableció que el asegurado notifique el
descubrimiento del daño al asegurador durante la vigencia de la póliza o en el período extendido
de reclamo. Dicho período será como mínimo de DOS (2) años a contar desde el final de la vigencia
de la póliza para que, frente a la denuncia de un tercero, las autoridades involucradas dispongan
de los tiempos administrativos suficientes para exigir al asegurado que reclame al asegurador.
Que en lo que hace a la verificación del siniestro, se estableció que el informe de verificación,
realizado por el asegurador, se remita también a la autoridad local ambientalcompetente,
considerando que en la medida en que la misma cuente con más información, su tarea será más
diligente.
Que la prima, como prestación de la cobertura, deberá abonarse al contado y a través de
entidades autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, resguardando de esa
manera la posibilidad de que el asegurado quede sin cobertura por falta de pago.
Que el asegurador podrá hacer efectivo el pago mediante un depósito en cuenta bancaria con
asignación específica o podrá proponer al asegurado ejecutar los planes de recomposición.
Que se considera adecuada la inclusión de una franquicia, pues la misma constituye un eficaz
instrumento de prevención de siniestros por parte del tomador de la póliza.
Que debe establecerse un límite razonable para la franquicia, a fin evitar una falta de cobertura
que ponga en riesgo la solvencia del asegurado y la protección del bien jurídico tutelado,
considerando que la misma podría fijarse en base a sumas aseguradas muy altas, o bien,
representar un porcentaje muy alto de la suma asegurada.
Que según lo dispuesto por el Decreto Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION tiene como objetivo entender en el
56
diseño de medidas orientadas al desarrollo de los servicios financieros, así como coordinar las
relaciones entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que por el mismo decreto, la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS debe ejecutar las
políticas relativas al desarrollo de los servicios financieros, en particular los referidos a seguros y
mercado de valores.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION es la autoridad de control de la actividad
aseguradora y reaseguradora según lo dispuesto por la Ley Nº 20.091.
Que en materia ambiental la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.675 General del Ambiente, es
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, según lo dispuesto por el Decreto Nº
481 de fecha 5 de marzo de 2003.
Que en virtud de la propuesta elevada por la COMISION ASESORA EN GARANTIAS FIANANCIERAS
AMBIENTALES, se dicta la presente Resolución Conjunta que aprueba las PAUTAS BASICAS PARA
LAS CONDICIONES CONTRACTUALES DE LAS POLIZAS DE SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL DE
INCIDENCIA COLECTIVA.
Que han tomado la intervención que les compete la Delegación Legal de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la presente medida se dicta en función de la competencia emanada de los Decretos Nº 357
del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, Nº 481/03, y Nº 1359/04 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE FINANZAS
Y
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVEN:
Artículo 1º — Apruébase el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución conjunta
y que establece las PAUTAS BASICAS PARA LAS CONDICIONES CONTRACTUALES DE LAS POLIZAS DE
SEGURO POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA.
Art. 2º — Los planes de seguro por daño ambiental de incidencia colectiva, así como sus
elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, no resultando aplicable para estos casos la
excepción prevista para grandes riesgos por Resolución Nº 22.318 de fecha 17 de junio de 1993 de
la citada Superintendencia.
Art. 3º — Como requisito previo a la aprobación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS verificará el cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos en
57
la presente resolución y en las restantes normas ambientales vigentes. A tal fin emitirá una
conformidad ambiental.
Art. 4º — LA COMISION ASESORA EN GARANTIAS FINANCIERAS AMBIENTALES creada por la
Resolución Conjunta Nº 178 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y Nº 12
de la SECRETARIA DE FINANZAS del 13 de marzo de 2007, asistida por las áreas con especial
incumbencia en la materia, revisará en forma permanente las Pautas Básicas aprobadas por el
Artículo 1º de la presente medida y propondrá las modificaciones y actualizaciones que considere
necesarias a fin de optimizar el sistema.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Sergio M. Chodos. — Romina Picolotti.
ANEXO
PAUTAS BASICAS PARA LAS CONDICIONES
CONTRACTUALES DE LAS POLIZAS DE SEGURO
POR DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA
COLECTIVA
1. SUJETOS DEL CONTRATO DE SEGURO
(a) Asegurador: Persona jurídica que cubre el riesgo pactado contractualmente en la Póliza.
(b) Asegurado: Titular de la actividad riesgosa asegurada y responsable por el daño ambiental
causado, para el caso de los seguros de Responsabilidad Ambiental. En los seguros de caución se
considerará asegurado al Estado Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda de acuerdo con la titularidad del bien afectado.
(c) Tomador: Titular de la actividad riesgosa asegurada que celebra el contrato de seguro con el
Asegurador.
2. AUTORIDAD DE APLICACION
La autoridad de aplicación en materia de seguros es la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN). En materia ambiental son competentes las autoridades de cada jurisdicción. En el ámbito
nacional la autoridad de aplicación es la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS).
3. OBJETO Y ALCANCE DE LA COBERTURA
3.1 Objeto de la Cobertura
La cobertura tiene por objeto garantizar la disponibilidad de los fondos necesarios para
recomponer el daño ambiental de incidencia colectiva, causado en forma accidental,
independientemente que el mismo se manifieste en forma súbita o gradual.
Se considera daño ambiental de incidencia colectiva, a aquel que afecte a algún elemento del
ambiente, con prescindencia de que se traduzca en un daño sobre una persona o sus bienes.
3.2 Configuración del daño ambiental.
58
Establecido el daño ambiental como aquel que implica una alteración relevante y negativa del
ambiente o sus recursos, a los efectos de la cobertura se considerará configurado el daño
ambiental cuando este implique:
a) un riesgo inaceptable para la salud humana,
b) la destrucción de un recurso natural o un deterioro del mismo que limite su capacidad de auto
regeneración.
3.3 Alcance de la recomposición
La recomposición consistirá en restablecer las condiciones del ambiente afectado, hasta alcanzar
niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto regeneración de los recursos
naturales, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante.
El seguro sólo cubrirá los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzcan con
posterioridad a la contratación. A tal efecto, el Asegurador, podrá realizar un estudio de la
situación ambiental inicial a fin de detectar daños preexistentes, los cuales serán asumidos
exclusivamente por el titular de la actividad riesgosa.
4. SITUACION AMBIENTAL INICIAL
Entiéndase por Situación Ambiental Inicial de un sitio (SAI), al diagnóstico realizado en forma
previa a la contratación de la cobertura a fin de establecer la existencia de sustancias y
concentraciones de las mismas, en condiciones que impliquen una contaminación del suelo,
subsuelo, aguas superficiales o aguas subterráneas, determinando, en su caso, la naturaleza, el
grado, la extensión y la distribución de los contaminantes.
La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable establecerá las metodologías para la
determinación de la Situación Ambiental Inicial previa a la contratación del seguro, a fin de
deslindar entre el daño preexistente, no alcanzado por la cobertura obligatoria, y el daño
sobreviniente a la contratación del mismo, objeto de la cobertura regulada conforme con las
presentes Pautas Básicas.
Las partes podrán presentar ante la autoridad competente en materia ambiental o ante la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable en los casos que corresponda, el Estudio de la
Situación Ambiental Inicial realizado, a fin de que ésta constate las circunstancias referidas en el
Estudio y proceda a su Registro, expidiendo debida constancia.
5. BASE DE COBERTURA
En los casos de seguros de Responsabilidad Ambiental, se consideran cubiertos por el seguro los
daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza y
se notifique fehacientemente al asegurador durante la vigencia de la póliza o en el período
extendido de reclamo, que como mínimo deberá ser de 2 (dos) años, a contar desde el final de la
vigencia de la póliza.
En el caso de seguros de caución, la causa que da origen a la configuración del siniestro deberá
ocurrir durante la vigencia de la póliza.
6. SUMA ASEGURADA
59
La suma asegurada es el límite máximo y único que el Asegurador se compromete a pagar por el
total de los siniestros cubiertos por la póliza.
7. SINIESTRO
7.1 Definición
Se considerará siniestro a todo hecho que, de acuerdo con el tipo de cobertura, determine el
cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador.
Se considera que corresponden a un solo único siniestro el conjunto de reclamaciones por todos
los acontecimientos que tengan una misma o igual causa.
7.2 Verificación del siniestro
La Aseguradora, constatará el siniestro denunciado a través de su liquidador y deberá remitir el
informe de verificación a la autoridad ambiental competente. El Asegurado podrá solicitar copia
de los informes de la liquidación del siniestro.
7.3 Indemnización en caso de siniestro
La indemnización deberá hacerse efectiva a través del pago de sumas de dinero que solventen las
tareas de recomposición establecidas, conforme las condiciones contractuales del riesgo que se
asume y las disposiciones legales de la Ley Nº 17.418.
El pago se materializará mediante un depósito en cuenta bancaria con asignación específica, para
que el dinero sea direccionado exclusivamente a los gastos que demanden las acciones de
recomposición del ambiente dañado.
Asimismo, la aseguradora podrá proponer al asegurado y ejecutar a través de terceros los planes
de recomposición.
8. FRANQUICIA
Podrán establecerse franquicias que no podrán exceder el CINCO POR CIENTO (5%) del monto
mínimo asegurable que establecerá la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
9. VIGENCIA DE LA COBERTURA
La vigencia de la cobertura deberá ser como mínimo de UN (1) año.
10. PAGO DE LA PRIMA
La prima deberá abonarse al contado y a través de entidades autorizadas por el Banco Central de
la República Argentina.
11. APROBACION PREVIA
Los elementos técnicos y contractuales de las pólizas de seguro por daño ambiental de incidencia
colectiva, requerirán la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
conforme lo establece la Ley Nº 20.091.
60
DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
AMBIENTAL
LEY 25.831
61
DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL
Ley Nacional 25.831
Sancionada: 26 de noviembre de 2003
Promulgada de hecho: 6 de enero de 2004
B.O: 7 de enero del 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en
poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos
Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean
públicas, privadas o mixtas.
ARTÍCULO 2° — Definición de información ambiental. Se entiende por información ambiental toda
aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los
recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus
interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos
significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
ARTÍCULO 3° — Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito
para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos
utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no
será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante
quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del
o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales
sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos
62
utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al
ejercicio del derecho conferido por esta ley.
ARTÍCULO 4° — Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los
titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están
obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la
presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 5° — Procedimiento. Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la
Ciudad de Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental
en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6° — Centralización y difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área
competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la
difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 7° — Denegación de la información. La información ambiental solicitada podrá ser
denegada únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones
internacionales;
b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales,
en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al
normal desarrollo del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;
e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras
éstos no se encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o
imprecisión;
g) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes
vigentes y sus respectivas reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de
autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo
previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 8° — Plazos. La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo
63
en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 9° — Infracciones a la ley. Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción,
falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la
denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa
justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos
quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales
competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este
artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 25.164 o de aquellas que establezca
cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren
corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente
ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión
del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
pudieren corresponder.
ARTICULO 10. — Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90)
días.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
64
RESIDUOS
LEY 24.051 RESIDUOS PELIGROSOS
LEY 25.018 GESTIÓN RESIDUOS RADIOACTIVOS
LEY 25.612 GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES
(LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS)
LEY 25.916 GESTIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS (LEY DE
PRESUPUESTOS MÍNIMOS)
DECRETO RELAMENTARIO 831-1993
DECRETO 1343-02
65
Ley Nacional 24.051
Sancionada: Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991
Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.
Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunida en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos
generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en
territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio
de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más
allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o
de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica
sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de
garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas
medidas.
ARTICULO 2° - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda
causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o
el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el
Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las
disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que
pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los
alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones
normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales
vigentes en la materia.
ARTICULO 3° - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos
provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente
prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el
66
último párrafo del artículo anterior.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 4° -La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas
físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos.
ARTICULO 5° - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para
su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según
corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado
Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos
peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.
ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días
contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el
término indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N 19.549.
ARTICULO 7° - El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada
caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes,
plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con
residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los
organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de
generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita simplificar las
tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos
intervinientes.
ARTICULO 8° - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a
partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente Certificado
Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de
aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable
67
cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento,
serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.
ARTICULO 9° - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio
de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen
de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de
aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos
en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el
procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos
en los términos del artículo 2 de la presente.
ARTICULO 10°. -No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren
desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de
suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su
gestión.
ARTICULO 11°. - En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que
admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades
para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los
accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones
indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del
Registro.
CAPITULO III
DEL MANIFIESTO
ARTICULO 12°. - La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del
generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los
procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que
respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la
denominación de "manifiesto".
ARTICULO 13°. - Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el
manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos
peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores
68
de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración - de cada uno de los residuos
peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de
transporte;
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o
disposición final.
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
ARTICULO 14° - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o
jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca
residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.
ARTICULO 15° - Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración
jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente:
a) Datos Identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos;
características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere,
para cada uno de los residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas
por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
69
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual. ARTICULO
16° - La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán
abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y
que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la actividad en
razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos
contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.
ARTICULO
17°
-
Los
generadores
de
residuos
peligrosos
deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos,
conforme
lo
disponga
la
autoridad
de
aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas
autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere
el artículo 12 de la presente.
ARTICULO 18° - En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación
a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas
operaciones.
GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS.
ARTICULO 19. - A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales
descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se
esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos. Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones
vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.
ARTICULO 20. - Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a
hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis
clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de
atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se
70
utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de
las disposiciones de la presente.
ARTICULO 21. - No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el
artículo 16.
ARTICULO 22. - Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los
mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 23. - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos
deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la
misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser
empleados en caso de peligro causado por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere
resultar de la operación de transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la
autoridad de aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación.
ARTICULO 24. - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo
precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días
de producida la misma.
ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que
deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán
contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que
realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado;
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;
71
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar
unidades de transporte de substancias peligrosas.
ARTICULO 26. - El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos
vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán
entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final
debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
ARTICULO 27. - Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en
la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá
devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con
competencia territorial en el menor tiempo posible.
ARTICULO 28.- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes
requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de procedimientos
así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una
eventual liberación de residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en
el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte;
d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad con las normas
nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina;
e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva
aun con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora.
ARTICULO 29. - El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos
incompatibles entre sí;
b Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o
disposición final;
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de
transporte.
72
ARTICULO 30. - En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia
dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de residuos
peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo
de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y
la señalización para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la
autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten
residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.
ARTICULO 31. - Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián
de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente
ley.
ARTICULO 32. - Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a
la jurisdicción argentina.
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL
ARTICULO 33. - Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características
físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal
que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se
obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para
su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente
acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de
seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas
instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.
ARTICULO 34. - Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una
declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral;
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que
dicho predio será destinado a tal fin;
d) Certificado de radicación industrial;
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de
73
las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado,
almacenado transitoriamente o dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio,
las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno
de ellos;
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y estimación de la
cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición
en la planta, en forma segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma;
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales;
k) Planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:
a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a
eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un
dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de
Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el
escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua;
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de
almacenaje.
ARTICULO 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de
residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
ARTICULO 36. - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de
seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de
aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg. hasta una profundidad no menor de
74
ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad;
o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del
relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad
de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la
reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.
ARTICULO 37. - Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento
del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma,
caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su
titular.
ARTICULO 38. - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción
en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las
obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6. Una vez terminada la
construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado
Ambiental, que autoriza su funcionamiento.
ARTICULO 39. - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo
de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.
ARTICULO 40. - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá
llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de
aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
ARTICULO 41.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular
deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días,
un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de
treinta (30) días, previa inspección de la planta.
ARTICULO 42. - El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a) del artículo 36 y capaz
de sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad
de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas
75
de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o
hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
ARTICULO 43. - La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin
previa inspección de la misma.
ARTICULO 44. - En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán
responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por
éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa
en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley N
17.711.
ARTICULO 46. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la
transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.
ARTICULO 47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por
demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el
empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 48. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos
peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o
tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un
determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la
planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 49. - Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación
con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES -Ley N° 23.928hasta cien (100) veces ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro.
76
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere
imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el
cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
ARTICULO 50. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que
asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el
daño ocasionado.
ARTICULO 51.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en
los incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso
indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el
Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la
fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
ARTICULO 52. - Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5)
años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 53. - Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo
16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.
ARTICULO 54. - Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las
sanciones establecidas en el artículo 49.
CAPITULO IX
REGIMEN PENAL
ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código
Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 56. - Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3)
años.
77
ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen
producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la
misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades
penales que pudiesen existir.
ARTICULO 58. - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente
ley la Justicia Federal.
CAPITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 59. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con
competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 60. - Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos,
privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y
la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme
las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e
intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos;
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación
ambiental;
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas
las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con
los residuos peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico
proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional;
78
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los
provenientes de la cooperación internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
ARTICULO 61. - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan
brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la
asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.
ARTICULO 62. - En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión
Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes
áreas de gobierno. Estará integrada por representantes - con nivel de Director Nacional - de los
siguientes ministerios: de Defensa, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval -, de Economía y
Obras y Servicios Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio - y de Salud y
Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental -.
ARTICULO 63. - La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter
honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la
presente ley. Estará integrado por representantes de: universidades nacionales, provinciales o
privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de
trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra
entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de la
autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento
de la calidad de vida.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 64. - Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere
introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos
que a continuación se detallan:
I. - Categorías sometidas a control.
II. - Lista de características peligrosas.
III. - Operaciones de eliminación.
ARTICULO 65. - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.
ARTICULO 66. - La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días
de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
79
ARTICULO 67. - Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su
competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los
residuos peligrosos.
ARTICULO 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
Alberto
R.
Pierri-Eduardo
Menem-Mario
D.
Fassi-Estrada
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
80
ANEXO I:
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
Y1
Y2
Y3
Y4
Y5
Y6
Y7
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros
médicos y clínicas para salud humana y animal
Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y
animal.
Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y
productos fitosanitarios
Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos
químicos para la preservación de la madera
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes
orgánicos.
Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las
operaciones de temple.
Y8
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y9
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por
Y10 bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados
(PBB).
Y11
Y12
Y13
Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro
tratamiento pirolítico.
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas,
colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex,
plastificantes o colas y adhesivos.
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la
Y14 investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el
ser humano o el medio ambiente no se conozcan.
81
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y16
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos
químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyente:
Y19 Metales carbonilos.
Y20 Berilio, compuesto de berilio.
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio, compuestos de selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio.
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30 Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36 Asbestos (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
82
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45 Compuestos órgano halogenados, que no sean las sustancias mencionadas
ANEXO II:
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de las
Naciones
Unidas
N°
de
Código
CARACTERISTICAS
Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende toda
sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o
1
H1
desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química
de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que
puedan ocasionar daño a la zona circundante
Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos
líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o
suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin
incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a
sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a
temperaturas no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta
3
H3
cerrada, o no mas de 65,6 grados C, en cubeta abierta (como los
resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada
no son estrictamente comparables, e incluso los resultados
obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre si,
la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas
para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con el
espíritu de esta definición).
Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos,
distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones
4.1
H4.1
prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles
o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la
fricción.
4.2
H4.2
Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: se
83
trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento
espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de
calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces
encenderse
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases
4.3
H4.3
inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua,
son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases
inflamables en cantidades peligrosas.
Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente
5.1
H5.1
combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o
favorecer la combustión de otros materiales.
Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que
5.2
H5.2
contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables
térmicamente
que
pueden
sufrir
una
descomposición
autoacelarada extermica.
Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden
6.1.
H6.1
causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se
ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen
6.2
H6.2
microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan
8
H8
daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga
pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los
medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua:
9
H10
sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua,
pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o
9
H11
desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel
pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la
84
carcinogenia.
Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o
9
H12
pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el
medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos
en los sistemas bióticos.
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su
9
H13
eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto
de lixiviación, que posee alguna de las características arriba
expuestas.
ANEXO III
OPERACIONES DE ELIMINACION
A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL
RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.
La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1
D2
D3
D4
D5
Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etcétera).
Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o
fangosos en suelos, etcétera).
Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables en pozos,
domos de sal, fallas geológicas naturales, etcétera).
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en
pozos, estanques, lagunas, etcétera).
Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos
estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).
D6
Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.
D7
Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.
Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a
D8
compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A.
D9
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar
a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las
85
operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado,
calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12
D13
D14
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina,
etcétera).
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas
en la sección A.
Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA
REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS.
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o
definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a
una de las operaciones indicadas en la sección A.
R1
R2
R3
Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios
de generar energía.
Recuperación o regeneración de disolventes.
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como
disolventes.
R4
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6
Regeneración de ácidos o bases.
R7
Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.
R8
Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9
Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11
Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones
numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones
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numeradas R1 a R11.
R13
Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en
la sección B.
87
REGIMEN DE GESTION DE RESIDUOS RADIACTIVOS
Ley N° 25.018
Disposiciones Generales. Responsabilidad y transferencia. Programa Nacional de Gestión de
Residuos Radiactivos. Financiación.
Sancionada: Septiembre 23 de 1998.
Promulgada: Octubre 19 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN DE GESTION DE RESIDUOS
RADIACTIVOS
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — Por la presente ley se establecen los instrumentos básicos para la gestión
adecuada de los residuos radiactivos, que garanticen en este aspecto la protección del ambiente,
la salud pública y los derechos de la prosperidad.
ARTICULO 2° — A efectos de la presente ley se entiende por Gestión de Residuos Radiactivos, el
conjunto de actividades necesarias para aislar los residuos radiactivos de la biosfera derivados
exclusivamente de la actividad nuclear efectuada en el territorio de la Nación Argentina, el tiempo
necesario para que su radiactividad haya decaído a un nivel tal, que su eventual reingreso a la
misma no implique riesgos para el hombre y su ambiente. Dichas actividades deberán realizarse en
un todo de acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear y con todas
aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y acuerdos
internacionales que correspondan.
ARTICULO 3° — A efectos de la presente ley se entiende por residuo radiactivo todo material
radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido utilizado en procesos
productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma
instalación, y que, por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente
de acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear.
ARTICULO 4° — La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) es la autoridad de aplicación de
la presente ley y coordinará con las provincias o la ciudad de Buenos Aires, según corresponda,
todo lo relativo a su aplicación.
ARTICULO 5° — En todas las actividades de gestión de residuos radioactivos la Comisión Nacional
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de Energía Atómica deberá cumplir con las normas regulatorias referidas a la seguridad radiológica
y nuclear, de protección física y ambiental y de salvaguardias internacionales que establezca la
Autoridad Regulatoria Nuclear y con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la
ciudad de Buenos Aires, que correspondan.
Responsabilidad y transferencia
ARTICULO 6° — El Estado nacional, a través del organismo de aplicación de la presente ley, deberá
asumir la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos. Los generadores de los mismos
deberán proveer los recursos necesarios, para llevarla a cabo en tiempo y forma. El generador será
responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la
instalación que el opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, hasta su
transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo notificar en forma inmediata a
la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier situación que pudiera derivar en incidente,
accidente o falla de operación.
ARTICULO 7° — La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá los criterios de aceptación y
las condiciones de transferencia de los residuos radiactivos que sean necesarios para asumir la
responsabilidad que le compete, los que deberán ser aprobados por la Autoridad Regulatoria
Nuclear.
ARTICULO 8° — La transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica de los residuos
radiactivos, en particular los elementos combustibles irradiados, se efectuará en el momento y de
acuerdo a los procedimientos que establezca la Comisión Nacional de Energía Atómica
previamente aprobados por la Autoridad Regulatoria Nuclear. En ningún caso quedará
desvinculado el operador de la instalación generadora de su responsabilidad por eventuales daños
civiles y/o ambientales hasta tanto se haya efectuado la transferencia de los residuos radiactivos.
ARTICULO 9° — La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá elaborar en un plazo de seis
meses a partir de la promulgación de la presente ley y actualizar cada tres años, un Plan
Estratégico de Gestión de Residuos Radiactivos que incluirá el Programa Nacional de Gestión de
Residuos Radiactivos que se crea en el artículo 10 de esta ley. Este plan y sus actualizaciones serán
enviados al Poder Ejecutivo Nacional, quien previa consulta a la Autoridad Regulatoria Nuclear, lo
enviará al Congreso de la Nación para su aprobación por ley.
Deberá asimismo presentar anualmente ante el Congreso de la Nación un informe de las tareas
realizadas, de la marcha del plan estratégico y en su caso, de la necesidad de su actualización.
Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos.
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ARTICULO 10. — La Comisión Nacional de Energía Atómica a través del Programa Nacional de
Gestión de Residuos Radiactivos que se crea por esta ley, deberá:
a) Diseñar la estrategia de gestión de residuos radiactivos para la República Argentina y lugares
sometidos a su jurisdicción:
b) Proponer las líneas de investigación y desarrollo referentes a tecnologías y métodos de gestión
de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad;
c) Planificar, coordinar, ejecutar, asignar los fondos necesarios, y controlar la realización de los
proyectos de investigación y desarrollo inherentes a la gestión de residuos radiactivos:
d) Estudiar la necesidad de establecer repositorios o instalaciones para la gestión de residuos de
alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada:
e) Promover estudios sobre seguridad y preservación del ambiente:
f) Proyectar y operar los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la gestión de residuos
de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada:
g) Construir, por sí o por terceros, los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la
gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o
privada:
h) Proponer los criterios de aceptación y condiciones de transferencia de residuos radiactivos para
los repositorios de alta, media y baja actividad:
i) Establecer los procedimientos para la colección, segregación, caracterización, tratamiento,
acondicionamiento, transporte, almacenamiento y disposición final de los residuos radiactivos:
j) Gestionar los residuos provenientes de la actividad nuclear estatal y privada incluyendo los
generados en la clausura de las instalaciones, los derivados de la minería del uranio, y los que
provengan de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio:
k) Implementar, mantener y operar un sistema de información y registro que mantenga la
documentación que permita identificar en forma fehaciente y continuada a los generadores y
transportistas de residuos y a los demás participantes en toda la etapa de la gestión. Deberá
asimismo contener el inventario de todos los residuos radiactivos existentes en el país. Copias de
la documentación, en lo correspondiente a sus respectivas jurisdicciones, deberán ser enviadas a
las autoridades competentes de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para su
conocimiento:
1) Elaborar planes de contingencia para incidentes, accidentes o fallas de operación y programas
de evacuación ante emergencias:
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m) Informar en forma permanente a la comunidad sobre los aspectos científicos y tecnológicos de
la gestión de los residuos radiactivos:
n) Ejercer la responsabilidad a largo plazo sobre los repositorios de residuos radiactivos:
o) Actuar en caso de emergencia nuclear como apoyo a los servicios de protección civil en la forma
y circunstancia que se le requieran:
p) Efectuar los estudios técnicos y económicos financieros necesarios, teniendo en cuenta los
costos diferidos derivados de la gestión de los residuos radiactivos, con el objeto de establecer la
política económica adecuada:
q) Realizar cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos de la gestión.
ARTICULO 11. — El Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos incorporará la
recuperación de los sitios afectados por la actividad de extracción, molienda, concentración,
tratamiento y elaboración de minerales radiactivos procedentes de yacimientos de explotación y
sus respectivos establecimientos fabriles, así como de los yacimientos mineros abandonados o
establecimientos fabriles fuera de servicio.
La aplicación del principio "impacto ambienta1 tan bajo como sea posible" deberá ser integrado
con programas complementarios de desarrollo sustentable para las comunidades directamente
afectadas y quedará sometido a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que
dispongan las provincias o la ciudad de Buenos Aires, según corresponda.
ARTICULO 12. — En el caso que la Comisión Nacional de Energía Atómica proponga la necesidad
de emplazamiento de instalaciones para la disposición final de residuos radiactivos de alta, media
o baja actividad, las localizaciones deberán ser aprobadas previamente como requisito esencial
por la ley de la provincia o de la ciudad de Buenos Aires, según corresponda con acuerdo de la
Autoridad Regulatoria Nuclear.
A tal fin, deberán realizarse los correspondientes estudios de factibilidad ambiental que
contendrán una descripción de la propuesta y de los efectos potenciales, directos o indirectos que
la misma pueda causar en el ambiente indicado, en su caso, las medidas adecuadas para evitar o
minimizar los riesgos y/o consecuencias negativas e informando sobre los alcances, riesgos y
beneficios del proyecto.
Deberá convocarse a una audiencia pública con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles,
en un medio de circulación zonal brindándose la información pertinente vinculada al futuro
emplazamiento.
Financiación de la Gestión de los Residuos Radioactivos
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ARTICULO 13. — Créase el Fondo para la Gestión y Disposición Final de los Residuos Radiactivos
que se constituirá a partir de la promulgación de esta ley y cuyo destino exclusivo será el
financiamiento del Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos, a cargo de la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Dicho fondo se conformará con los aportes de los generadores de residuos radiactivos en la forma
que establezca la reglamentación, conforme al artículo 10 inciso p) de la presente, y con arreglo a
principios de equidad y equilibrio según la naturaleza, volumen y otras características de la
generación. Dichos aportes se integrarán en el plazo más breve a partir de la generación de los
residuos correspondientes.
ARTICULO 14. — Teniendo en cuenta la existencia de costos diferidos en la gestión de los residuos
radiactivos, el Congreso de la Nación dictará una ley que regule la administración y control del
fondo previsto en el artículo 13 de esta ley.
ARTICULO 15. — Derógase el Fondo de Repositorios Finales de Residuos Nucleares de Alto Nivel
creado por el decreto 1540/94. Los recursos existentes serán transferidos al Fondo constituido por
la presente ley.
ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES
DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.018
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Mario
L. Pontaquarto.
92
Ley Nacional 25.612
Sancionada: 3 de julio de 2002
Promulgada parcialmente: 25 de julio de 2002
Boletín Oficial: 29/07/2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES Y DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS
TITULO I
Capítulo I
De las disposiciones generales
ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de
protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de
servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos
industriales o de actividades de servicios.
Se entiende por proceso industrial, toda actividad, procedimiento, desarrollo u operación de
conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una
materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de
métodos industriales.
Se entiende por actividad de servicio, toda actividad que complementa a la industrial o que por las
características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de
riesgo que determina la presente.
ARTICULO 2º — Se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en
estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial,
por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente
con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor
o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.
ARTICULO 3º — Se entiende por gestión integral de residuos industriales y de actividades de
servicio al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que
93
comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o
disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su
peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la
preservación ambiental y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 4º — Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida
de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas;
b) Minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral;
c) Reducir la cantidad de los residuos que se generan;
d) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación
ambiental y el desarrollo sustentable;
e) Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente.
ARTICULO 5º — Quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a normativa específica:
a) Los residuos biopatogénicos;
b) Los residuos domiciliarios;
c) Los residuos radiactivos;
d) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
ARTICULO 6º — Se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos,
provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo; con excepción
de aquellos residuos que por reglamentación sean incluidos, previamente, en una lista positiva,
aprobados por la autoridad de aplicación y que los interesados demuestren, en forma fehaciente,
que serán utilizados como insumos de procesos industriales. Asimismo, cabe la excepción para el
tránsito de residuos previsto en convenios internacionales.
CAPITULO II
De los niveles de riesgo
ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos
a) y c), concertará los niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos definidos en el artículo
2º; para ello, se deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación ambiental que
puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus características, calidad y
cantidad, el origen, proceso o actividad que los genera, y el sitio en el cual se realiza la gestión de
los residuos industriales y de actividades de servicio. Asimismo, se deberán respetar las
regulaciones establecidas en los convenios internacionales suscriptos.
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ARTICULO 8º — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
responsables del control y fiscalización de la gestión integral de los residuos alcanzados por la
presente, deberán identificar a los generadores y caracterizar los residuos que producen y
clasificarlos, como mínimo, en tres categorías según sus niveles de riesgo bajo, medio y alto.
CAPITULO III
De los generadores
ARTICULO 9º — Se considera generador, a toda persona física o jurídica, pública o privada, que
genere residuos industriales y de actividades de servicio, conforme lo definido en el artículo 1º.
ARTICULO 10. — La responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos
industriales es del generador.
ARTICULO 11. — Los generadores de residuos industriales deberán instrumentar las medidas
necesarias para:
a) Minimizar la generación de residuos que producen, pudiendo para ello, adoptar programas
progresivos de adecuación tecnológica de los procesos industriales, que prioricen la disminución,
el reuso, el reciclado o la valorización, conforme lo establezca la reglamentación;
b) Separar en forma apropiada los residuos incompatibles entre sí, evitando el contacto de los
mismos en todas las etapas de la gestión, definida en el artículo 2º.
c) Envasar los residuos industriales, cuando las medidas de higiene y seguridad ambientales lo
exijan, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos, conforme lo establezca
la reglamentación.
d) Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos industriales generados por su
propia actividad in situ con el fin de lograr la reducción o eliminación de sus características de
peligrosidad, nocividad o toxicidad; de no ser posible, deberá hacerlo en plantas de tratamiento o
disposición final que presten servicios a terceros debidamente habilitadas, todo ello, conforme lo
establezca la reglamentación y las leyes complementarias de la presente. El transporte se
efectuará mediante transportistas autorizados, conforme el artículo 23.
e) Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros procesos productivos, o reciclar los
mismos.
ARTICULO 12. — Los generadores deberán presentar periódicamente una declaración jurada en la
que se especifiquen los datos identificatorios y las características de los residuos industriales,
como así también, los procesos que los generan. La misma deberá ser exigida por las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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En el caso previsto en el artículo 11 inciso e) dicha declaración jurada deberá ser avalada por los
estudios técnicos pertinentes y suscripta por quien reuse o recicle los residuos, previa autorización
por parte de la autoridad competente.
ARTICULO 13. — Todo generador de residuos industriales deberá brindar, a la autoridad
competente, la información necesaria para la correcta determinación de las características físicas,
químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen, y especificarlos cuali y
cuantitativamente.
ARTICULO 14. — Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
establecer medidas promocionales para aquellos generadores que implementen programas de
adecuación tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, que estén aprobados
por parte de las mismas, y destinados a mejorar los procesos industriales y productivos, en cuanto
a la reducción de la contaminación ambiental, la cesación de los vertidos riesgosos sobre los
recursos naturales, y la disminución de riesgos ambientales que pudiere ocasionar por el ejercicio
de su actividad, conforme a las leyes complementarias de la presente que sancionen las distintas
jurisdicciones.
ARTICULO 15. — A partir de la aprobación de los programas de adecuación aquellos generadores
que establece el artículo 14 estarán integrados a un sistema diferencial de control, según lo
determinen las leyes complementarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 16. — Todo generador de residuos industriales, en calidad de dueño de los mismos, es
responsable de todo daño producido por éstos, en los términos del Título II de la presente ley.
CAPITULO IV
De las tecnologías
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación establecerá las características mínimas y necesarias
que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos
industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad de
vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren producir.
ARTICULO 18. — Los generadores deberán fundamentar ante las autoridades correspondientes la
elección de las tecnologías a utilizar en la gestión integral de los residuos industriales
CAPITULO V
De los registros
ARTICULO 19. — Las autoridades provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
llevarán y mantendrán actualizados los registros que correspondan, en el que deberán inscribirse
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todas las personas físicas o jurídicas responsables. de la generación, manejo, transporte,
almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales. La información obtenida
por los mismos deberá integrarse en un Sistema de Información Integrado, que será administrado
por la autoridad ambiental nacional y de libre acceso para la población, a excepción de la
información que deba considerarse de acceso restringido, por afectar derechos adquiridos o a la
seguridad nacional.
ARTICULO 20. — La autoridad de aplicación nacional establecerá los requisitos mínimos y comunes
para la inscripción en los diferentes registros, teniendo en cuenta las características del Sistema de
Información Integrado.
CAPITULO VI
Del manifiesto
ARTICULO 21. — La naturaleza y cantidad de residuos, su origen y transferencia del generador al
transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de
tratamiento o eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de
los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento con carácter de declaración
jurada, que llevará la denominación de manifiesto.
ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación nacional determinará las características mínimas
comunes de la información que debe contener y los mecanismos de utilización del manifiesto.
CAPITULO VII
De los transportistas
ARTICULO 23. — Las personas físicas y jurídicas responsables del transporte de residuos, sólo
podrán recibir y transportar aquellos que estén acompañados del correspondiente manifiesto. Los
residuos industriales y de actividades de servicio transportados serán entregados en su totalidad y,
únicamente, en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes, para su
almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador determine.
ARTICULO 24. — Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser
entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el
manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y
tomar las medidas necesarias para garantizar en todo momento lo indicado en el artículo 4º de la
presente.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación nacional determinará las obligaciones a las que
deberán ajustarse los transportistas de residuos industriales y de actividades de servicio.
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ARTICULO 26. — Cuando el transporte de los residuos tenga que realizarse fuera de los límites
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá existir convenio previo entre las
jurisdicciones intervinientes, y por el cual, se establezcan las condiciones y características del
mismo, conforme lo prevean las normas de las partes intervinientes.
Las autoridades ambientales provinciales podrán determinar excepciones cuando el nivel de riesgo
de los residuos sea bajo o nulo y sólo sean utilizados como insumo de otro proceso productivo.
ARTICULO 27. — Todo transportista deberá asegurar la recomposición de los posibles daños
ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a los riesgos
ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza
bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente,
según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 28. — Todo transportista de residuos es responsable, en calidad de guardián de los
mismos, de todo daño producido, durante el transporte desde los lugares de generación hasta los
lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final.
CAPITULO VIII
De las plantas de tratamiento y disposición final
ARTICULO 29. — Se denomina planta de tratamiento a aquellos sitios en los que se modifican las
características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier tipo de residuo
industrial y de actividades de servicio, de modo tal, que se eliminen o reduzcan sus propiedades
nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un residuo
de niveles de riesgo menor, o se lo haga susceptible de recuperación o valorización, o más seguro
para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no
pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población, en forma significativa.
ARTICULO 30. — Se denomina planta de disposición final a los sitios especialmente construidos
para el depósito permanente de residuos industriales y de actividades de servicio, que reúnan
condiciones tales que se garantice la inalterabilidad de la cantidad y calidad de los recursos
naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la
calidad de vida de la población, en forma significativa.
ARTICULO 31. — Por razones excepcionales y debidamente fundadas, las autoridades provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar plantas de almacenamiento, para el
depósito transitorio de residuos, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan
en riesgo o afecten la calidad de vida de la población, significativamente,
98
Los criterios de transitoriedad y los plazos de almacenamiento serán determinados por las
autoridades correspondientes, en base a fundamentos técnicos y según sean las características
ambientales del sitio de emplazamiento, su entorno y los niveles de riesgo de los residuos que se
deban almacenar.
ARTICULO 32. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos,
previo a su habilitación, deberá realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser
presentado ante la autoridad competente, que emitirá una declaración de impacto ambiental, en
la que fundamente su aprobación o rechazo. La reglamentación determinará los requisitos
mínimos y comunes que deberá contener dicho estudio.
ARTICULO 33. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA), las características y contenidos del estudio de impacto ambiental y las condiciones de
habilitación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos
industriales y de actividades de servicio, así como las características particulares que deben tener
las mismas de acuerdo a la calidad y cantidad de residuos que traten, almacenen o dispongan
finalmente.
ARTICULO 34. — Toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos
industriales deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determine la
autoridad competente, cuya información deberá integrarse al Sistema de Información Integrado.
ARTICULO 35. — La autoridad de aplicación nacional acordará con las autoridades provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los criterios generales sobre las condiciones de cierre de
las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, debiéndose garantizar
en todo momento la preservación ambiental y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 36. — La autoridad de aplicación nacional, conforme lo previsto en el artículo 57, incisos
a) y c), establecerá los criterios generales, mínimos y comunes sobre los métodos y la factibilidad
de almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos industriales y de actividades de
servicio.
ARTICULO 37. — En toda planta de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos,
sus titulares serán responsables, en calidad de guardianes o dueño en el caso que la autoridad
competente haya realizado la correspondiente certificación conforme el inciso b) del artículo 43,
de todo daño producido por éstos en razón de la actividad que en ella se desarrolla.
ARTICULO 38. — Las personas físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantas de
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almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos, deberán asegurar la recomposición
de los posibles daños ambientales que su actividad pudiera causar; para ello podrá dar cobertura a
los riesgos ambientales a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución,
fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía
equivalente, según lo determine la reglamentación.
ARTICULO 39. — El uso de la propiedad inmueble para la instalación o funcionamiento de sistemas
y plantas de tratamiento o disposición final de residuos deberá ser comunicado para su asiento
registral pertinente en el registro de la propiedad que corresponda.
TITULO II
CAPITULO I
De la responsabilidad civil
ARTICULO 40. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo definido según los
alcances del artículo 2º, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del
Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 41. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la
transmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de
servicio.
ARTICULO 42. — El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar
la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo
del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 43. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos, no
desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a
excepción de:
a) Aquellos daños causados por el mayor riesgo que un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un manejo o tratamiento inadecuado o defectuoso, realizado en cualquiera de las
etapas de la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio;
b) Cuando el residuo sea utilizado como insumo de otro proceso productivo, conforme lo
determine la reglamentación.
CAPITULO II
De la Responsabilidad Administrativa
ARTICULO 44. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas
complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente
100
con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 50 (cincuenta) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración
correspondiente hasta 200 (doscientas) veces ese valor;
c) Clausura temporaria, parcial o total;
d) Suspensión de la actividad desde 30 (treinta) días hasta 1 (un) año;
e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere
imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y
la clausura del establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere
corresponder.
ARTICULO 45. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción
sumaria que asegure el derecho a la defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y riesgo o daño ocasionado.
ARTICULO 46. — En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 44 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad.
ARTICULO 47. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores
a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o
similar causa.
ARTICULO 48. — Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco)
años contados a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la
infracción.
ARTICULO 49. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 44, inciso b) serán
percibidas por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la restauración y protección
ambiental, no pudiendo ser utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las
jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.
ARTICULO 50. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en el artículo 44.
101
CAPITULO III
De la Responsabilidad Penal
ARTICULO 51. — Incorpórase al Código Penal de la Nación, el presente capítulo sobre delitos
ambientales, como, ley complementaria.
ARTICULO 52. — Será reprimido con prisión de 3 (tres) a 10 (diez) años, el que, utilizando residuos
industriales y de actividades de servicio, adulterare o contaminare el agua, el suelo, la atmósfera,
o poniendo en riesgo la calidad de vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad
biológica o los sistemas ecológicos.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o extinción de una especie de ser vivo, la
pena será de 10 (diez) a 25 (veinticinco) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 53. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años.
Si resultare enfermedad, lesión o muerte de alguna persona o especie, la pena será de 6 (seis)
meses a 5 (cinco) años.
ARTICULO 54. — Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen
producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, responsable técnico, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las
demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
CAPITULO IV
De la Jurisdicción
ARTICULO 55. — Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la
Justicia ordinaria que corresponda.
TITULO III
CAPITULO I
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 56. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el área con competencia
ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. — Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de residuos industriales y de actividades
de servicio, en forma coordinada, con las autoridades con competencia ambiental de las provincias
102
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA);
b) Promocionar la utilización de procesos productivos y métodos de tratamiento que impliquen
minimización, reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más
adecuadas para la preservación ambiental;
c) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), el
Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio, el que
deberá, entre otros, incluir los parámetros de reducción de los residuos en la etapa generación, y
los plazos de cumplimiento;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de los
residuos;
e) Desarrollar un Sistema de Información Integrado, de libre acceso para la población, que
administre los datos producidos en cada una de las jurisdicciones, respecto de la gestión integral
de los residuos;
f) Administrar los recursos nacionales y los provenientes de la cooperación internacional,
destinados al cumplimiento de la presente ley;
g) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 58. — La autoridad de aplicación elaborará y mantendrá actualizado un listado de
elementos o sustancias peligrosas, tóxicas o nocivas, contenidas en los residuos industriales y de
actividades de servicio, en la que se especifiquen las características de riesgo, y que son
resultantes de las diferentes actividades antrópicas abarcadas por esta ley, el cual deberá ser
incorporado al Sistema de Información Integrado.
ARTICULO 59. — El Poder Ejecutivo contemplará, mediante la reglamentación de la presente, la
instrumentación de incentivos para aquellos generadores que, como resultado de la optimización
de sus procesos de producción, cambios de tecnologías o de una gestión ambiental adecuada en
general, minimicen la generación de residuos, reutilicen o reciclen los mismos, disminuyendo, en
forma significativa los niveles de riesgo que establece el artículo 7º.
103
ARTICULO 60. — Derógase la Ley 24.051 y toda norma o disposición que se oponga a la presente.
Hasta tanto se sancione una ley específica de presupuestos mínimos sobre gestión de residuos
patológicos, se mantendrá vigente lo dispuesto en la Ley 24.051 y sus anexos, respecto de la
materia. Asimismo, hasta que la reglamentación establezca la creación de los diferentes registros
determinados por la presente, se mantendrán vigentes los anexos y registros contenidos en dicha
ley.
ARTICULO 61. — Se recomienda a los estados provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a dictar normas complementarias a la presente en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional, y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a que proponga las
políticas para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 62. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte)
días corridos a partir de su promulgación.
ARTICULO 63. — La presente ley será de orden público.
ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA.
104
GESTION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
Ley 25.916
Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos
domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial.
Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación
interjurisdiccional.
Autoridad
de
aplicación.
Infracciones
y
sanciones.
Disposiciones
complementarias.
Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
Gestión integral de residuos domiciliarios
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen
residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de
aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.
ARTICULO 2º — Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que
como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son
desechados y/o abandonados.
ARTICULO 3º — Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades
interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el
manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la
población.
La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación,
disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada
por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.
105
La disposición inicial podrá ser:
1. General: sin clasificación y separación de residuos.
2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los
vehículos recolectores. La recolección podrá ser:
1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.
2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración
posterior.
d)
Transferencia:
comprende
las
actividades
de
almacenamiento
transitorio
y/o
acondicionamiento de residuos para su transporte.
e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios
comprendidos en la gestión integral.
f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y
valorización de los residuos.
Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para
su valorización o disposición final.
Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los
recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica
o biológica, y la reutilización.
g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito
permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables
resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta
etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.
ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente ley:
a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión
integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de
métodos y procesos adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
Capítulo II
Autoridades competentes
106
ARTICULO 5º — Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen
cada una de las jurisdicciones locales.
ARTICULO 6º — Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los
residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas
complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.
Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las características y
particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos
negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 7º — Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o
multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la
totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.
ARTICULO 8º — Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la
implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.
Capítulo III
Generación y Disposición inicial
ARTICULO 9º — Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona física o
jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de
realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas
complementarias que cada jurisdicción establezca.
ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante
métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el
ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 11. — Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las
condiciones en que los generan se clasifican en:
a) Generadores individuales.
b) Generadores especiales.
Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de
cada jurisdicción.
ARTICULO 12. — Denomínase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos
generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a
criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de
gestión, previamente aprobados por la misma.
107
Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores
que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.
Capítulo IV
Recolección y transporte
ARTICULO 13. — Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios
sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y
minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que
deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y
geográficas de su jurisdicción.
ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente
acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su
dispersión en el ambiente.
Capítulo V
Tratamiento, Transferencia y Disposición final
ARTICULO 15. — Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas
instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los
residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de
valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino
un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.
ARTICULO 16. — Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas
instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los
residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
ARTICULO 17. — Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos
lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la
disposición permanente de los residuos.
ARTICULO 18. — Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la
habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos
domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales.
Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación
de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales
108
variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.
ARTICULO 19. — Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de
transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las
autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen
los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 20. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente
alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su
emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la
expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán
establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del
patrimonio natural y cultural.
ARTICULO 21. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean
inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.
Capítulo VI
Coordinación interjurisdiccional
ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente ley, y
en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación
interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 23. — El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:
a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;
b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;
c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos
domiciliarios.
Capítulo VII
Autoridad de aplicación
ARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de
mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del
COFEMA.
b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios
109
que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su
valorización en cada una de las jurisdicciones.
c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de
residuos.
d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.
e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de
recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.
f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de
residuos.
g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y
jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se
emplee material valorizado o con potencial para su valorización.
h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la
gestión integral de residuos.
i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables
de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado
periódicamente.
Capítulo VIII
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales
que pudieran corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la
Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo
a las circunstancias del caso.
d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a
las circunstancias del caso.
ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción
sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción y el daño ocasionado.
110
ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y
c) del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada
en una unidad.
ARTICULO 29. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores
a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o
similar causa.
ARTICULO 30. — Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los
cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la
autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.
ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán
percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo
destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las
jurisdicciones.
ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en el presente capítulo.
Capítulo IX
Plazos de adecuación
ARTICULO 33. — Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley
respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida
en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con
dichas disposiciones.
ARTICULO 34. — Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en
esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de
residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
Capítulo X
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35. — Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción,
programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características
particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la
111
salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.
ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de
Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su
jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su
valorización.
ARTICULO 37. — Se prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes
de otros países al territorio nacional.
ARTICULO 38. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 39. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
112
RESIDUOS PELIGROSOS
Decreto 831/93
Reglamentación de la Ley N° 24.051.
Bs. As., 23/4/93
VISTO lo establecido por la Ley N° 24.051; y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados
en el país.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al
ambiente en general, toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a niveles
alarmantes.
Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría a aquellas personas físicas o
jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de
lugar que fija el artículo 1° de la ley mencionada.
Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales disposiciones,
cumplan los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para lo cual se impone dictar la
reglamentación pertinente.
Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación es la
encargada de velar por la protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación
de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicación de
la ley de referencia y su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 86, inciso 2°, de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las
disposiciones de la Ley N° 24.051 y del presente Reglamento, en los siguientes supuestos:
1 - Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
2-Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser
transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter
113
interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualquier otro medio, aún accidental, como
podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.
3 - Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar
directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se
hubieran generado.
4 - Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión
económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional a fin de garantizar su efectivo
cumplimiento por parte de los administrados, conforme las normas jurídicas establecidas en la Ley
N° 24.051.
Art. 2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley.
En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos
enunciados en los Anexos I y II de la Ley N° 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en
el artículo 64 de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que
considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos
extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.
La Ley 24.051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que
pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como
peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051.
Art. 3° - Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la ley, aquellos
productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean
acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido
previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la Autoridad
de Aplicación, previo al desembarco.
Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto 181/92, el que, junto
con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos.
No quedan comprendidos en el artículo 3° de la ley las fuentes selladas de material radioactivo
exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de
devolución de las mismas al exportador.
La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la Ley en lo que hace a su
artículo 3°, en el ámbito de su competencia.
Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o
114
caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no
superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción.
Art. 4° - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud
de baja pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a categorizar
a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que
imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 5º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la ley, deben tramitar su
inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4° y cumplir los requisitos del presente, como
condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores,
transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los
residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o
sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe
ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la
modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la
objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las
sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables
se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en
las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales
obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado, serán
informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de
su efectiva concreción.
115
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran
modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la
Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.
Art. 6° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la
información y los datos otorgados y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente
certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de presentación
respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni
negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Art. 7° - El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación,
quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará
supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley.
Art. 8° - Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de
residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de
ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de
Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley.
La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que correspondiere por jurisdicción, publicará
mediante edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán
presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La Autoridad de Aplicación
establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estimen
necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización
correspondiente.
Art. 9° - La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO está facultada para
rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma,
cuando la información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones
pasibles de sanción en los términos del capítulo VIII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir
116
las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o "plantas de
disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos
registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - El "Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra
operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada "Manifiesto de
Transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios
preimpresos, con original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador,
quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El
transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al generador, a cada una de las etapas
subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia para
el generador y la Autoridad de Aplicación.
Cada uno de los documentos indicará al responsable último del registro (generador - transportista
- tratamiento / disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que
le entregará el operador.
Art. 13. - Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar
adjunta una hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quien determinará rutas
alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su
inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de
transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO comunicará al interesado el
procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado por el número de inscripción del generador y
el número correspondiente al "manifiesto" (u operación del momento).
117
Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el
lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el "manifiesto" y retirar las
copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (artículo 12).
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se
producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte,
clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, quien podrá prorrogarlo por un
lapso no superior al fijado inicialmente.
Art. 14. - Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados
como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de
personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la
presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9° de la citada ley, sin perjuicio de la
aplicación de lo que establecen los artículos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes categorías de
generadores:
1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg.
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de
118
residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de
alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las categorías
mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a
cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación
o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley
24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir lo
dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de
Aplicación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional
competente en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe
deberá especificarse:
a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos)
ejecutadas para, según corresponda:
1) Controlar la generación.
2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
119
8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a los generadores
de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).
Art. 15. - Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el artículo 15 de la Ley, podrán ser
ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste
cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la
Autoridad de Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración jurada
anual.
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser
exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.
Art. 16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación
y Fiscalización.
La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar la
presentación correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la Ley.
Para calcular el monto de la tasa de Evaluación y Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento
que se detalla a continuación:
1 - Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos, (UP en
pesos), el generador encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada
en el Código Internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CI IU).
2 - Factor de generación de residuos peligrosos calculado según:
a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la
actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración.
i = tipo de residuo peligroso.
h = año al que corresponde la declaración.
CTRP (h) = - RP (y, h)
b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la
120
actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la
declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos
a las operaciones Rl a R10 explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051.
i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.
h = año correspondiente a la declaración.
CTRPEU (h) = - RPEU (i, h)
i
c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados
para la ejecución de la actividad definida en el punto I durante el año inmediato anterior a la fecha
de la declaración.
i = tipo de materia prima e insumo.
h = año correspondiente a la declaración.
CTMI (h) = - MI (i, h)
i
d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo:
FG (h) = CTRP (h) - CTRPEU (h) * CTMI(h-1)
CTRP (h-1) - CTRPEU CTMI (h)
(h-1)
3 - La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5 % de la utilidad anual de la
actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la
solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Para
los años subsiguientes se empleará la fórmula que se explica a continuación:
h = año de presentación
TEF(h) % = 0,5 * FG (h).
4- Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se
consignarán en toneladas.
121
Para cada corriente de residuo peligroso i, se indicará:
a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la característica de peligrosidad y
concentración de constituyente peligroso específico.
b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la cantidad de humedad, la característica
de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.
c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la densidad, la característica de peligrosidad
y/o la concentración de constituyente peligroso específico.
5 - La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de
la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.
Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son consideradas
generadores. La fórmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización
será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que traten.
Art. 17. - Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el
generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en
tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional
de los mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su influencia
sobre la futura generación de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de Aplicación, con las
sanciones establecidas en el artículo 49 de la ley.
No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos.
Art. 18. - Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de Aplicación para tratar los
residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador,
deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el artículo 33
de la ley.
Art. 19. - A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo
dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.
Art. 20. - A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo
dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin
perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.
122
Art. 21. - Sin reglamentar.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - Para la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales
de Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán
acreditar:
a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio
y domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de
Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la
clasificación de riesgo que presenta, según lo normado en el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T. N° 233/86; S.S.T. N° 720/87
S.S.T. N° 4/89, modificatorias y ampliatorias).
c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así como los
equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones,
autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la Secretaría de
Transporte para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para el Transporte de Material
Peligroso por Carretera, sus modificatorias y ampliatorias.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por el
dador de carga al transportista.
e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga la Secretaría
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte
de material peligroso por carretera y ferrocarriles.
La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá los
requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad cosidere
necesario.
En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo que disponga la Autoridad
Naval que corresponda.
Art. 24. - En caso de producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias
especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo 25, inc. e) del presente y
artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos comunicará por escrito la modificación a la Autoridad de Aplicación y a los
interesados dentro de los TREINTA (30) días de producida la misma.
123
Art. 25. - Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo
25 de la ley, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas
complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado con un
sistema o elemento de control autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema Deberá expresar al menos: la velocidad
instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y
registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en
funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando
ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y luego
ser entregado la autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los
requisitos que determine la Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las
condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de Material
Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho transporte, tanto por carreteras como por
ferrocarriles.
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos
deberán responder a lo normado por el Reglamento citado en el inciso precedente.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación específica
sobre transporte de materiales y residuos peligrosos: y la incidencia de la naturaleza de la carga en
la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades que autorice en
forma expresa la Secretaría de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida
Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismos o entidades responsables del
dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar el correcto cumplimiento de los
programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y
su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia.
e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley 24.051 y su reglamentación,
deberán estar en posesión de una licencia especial para la conducción de aquéllos, la que tendrá
UN (1) año de validez y será otorgada por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
124
Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:
1 - Estar en posesión de una licencia para conducir que tenga por lo menos UN (1) año de
antigüedad en el transporte de material peligroso.
2 - Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del
presente.
3 - La obtención de una matrícula expedida por la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
4 - Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos señalados en el inciso e),
puntos 1 y 4 del presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía
reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la materia.
En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por el
Decreto N° 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo
transportista de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos en sistemas
colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo siguiente:
- Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colectores/industriales y
pluviales/industriales:
Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes pautas de calidad de
agua para residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1). Equivalente a concentraciones de
estas sustancias menores que el límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más
sensibles.
Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el método de punto de
inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A 65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase
4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las instalaciones colectoras. El
rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.
Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias
125
peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y
8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas
colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias
ecotóxicas) serán establecidos en función de los estándares de vertido de los sistemas colectores
en los cuerpos receptores donde se producen las disposiciones finales.
Para
los
vertidos
industriales
a
los
sistemas
colectores
cloacales/industriales
y
pluviales/industriales de OSN en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica,
la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decretos 674 del
24 de mayo de 1989 modificado por Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos
sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a
las industrias.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - La Autoridad de Aplicación, en concordancia con las autoridades locales, establecerán
áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan dar
cumplimiento al artículo 27 de la Ley.
El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser
que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo
49 de la ley.
Art. 28. - a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y material
informativo y /u otros, que el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias
peligrosas.
b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28, inciso b) de la ley, deberá ajustarse a
lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o policiales a las que
hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos
de deslindar su responsabilidad.
d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará conforme a lo normado por la Secretaría
126
de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al
Transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.
e) Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que,
para tales casos, disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 29. - Las prohibiciones contempladas en el Artículo 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en
el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril, y
normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos.
Entiéndase por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley 24.051, aquellos residuos peligrosos
inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o
pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores,
emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables.
En los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua, se estará a lo que
disponga al respecto la Autoridad Naval que corresponda.
Art. 30. - La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una
vez designadas.
Es obligatorio adjuntar al "Manifiesto" la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente).
Art. 31. - Sin reglamentar.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.
El operador es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para
el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador realiza el
tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos
previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley y en sus respectivas reglamentaciones.
Los procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de plantas de
tratamiento y disposición final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados por la Autoridad de Aplicación en
función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años,
prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de calidad
ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas
127
de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de Aplicación a medida que se
cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no
mayor de DOS (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se
produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del
tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m) por
debajo del cual y conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se
consideran mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias peligrosas no
incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del correspondiente
valor guía.
- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo humano con
tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a los de fuentes de agua para consumo
humano con tratamiento convencional, multiplicados por un factor de DIEZ (10).
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso industrial, serán en
función del proceso industrial para el que se destinen.
En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles guía de
los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento
convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de
agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas:
corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán
los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción
de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente contarán
con niveles guía de calidad de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor
de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos
receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5°, para las emisiones (Anexo I, glosario) para
lugares específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no
128
mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas del
ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos
ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas
y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha en que se
establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que realice con
el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de
acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que
serán revisados con una periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las revisiones de
los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición final
de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas de
constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del Anexo II. Para el establecimiento de
estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos,
la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se establecen a los efectos de
garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la concentración en el
aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o concentración natural de
fondo, previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del tratamiento
de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el
Anexo III del presente.
- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de vertido y/o emisión de plantas de
tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de Aplicación con una periodicidad no
mayor a DOS (2) años, siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas
a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de permisos de
vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos
129
(as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes peligrosos por
separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION (ARTÍCULO 33, ANEXO III, DE
LA LEY). OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II
de la ley, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de
eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
CLASE
N° DE
OPERACIONES DE ELIMINACION NO
ACEPTABLES SIN PREVIO
DE LAS
N.U
CODIGO
D1(3) D2
1(1) H 1(2)
3
TRATAMIENTO
H3
X
X
D4
X(4)
X
D5
D6
X
X
D7
X
X
X
X
H 4.1
X
X
X
X
X
X
4.2
H 4.2
X
X
X
X
X
X
4.3
H 4.3
X
X
X
X
X
5.1
H 5.1
X
X
X
X
X
5.2
H 5.2
X
X
X
X
X
6.1
H 6.1
X
X
X
X
X
6.2
H 6.2
X
X
X
X
X
8
H8
X
X
X
D11
X
X
4.1
X
D10
X
130
9
H 10
X
X
X
9
H 11
X
X
9
H 12
X
9
H 13
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
NOTAS:
(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en el ANEXO III de la ley, parte
A, sólo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones:
1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de provisión de agua para
consumo humano/agrícola y/o industrial que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2. - La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
3. - Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de
la superficie del terreno natural.
4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por: lixiviado, agua de lavado
de camiones, agua de lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques, etc. En
general el grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas.
5. - Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la zona Receptora
permitida durante el período que el residuo conserve sus características de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las siguientes
características, sin previo tratamiento:
a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol. 47 N° 38 Proposed Rules - Año).
b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
131
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C.
f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y
hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta
clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.
2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos que
puedan producir reacciones adversas entre sí tales como:
a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.
b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.
c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La cobertura
deberá impedir totalmente la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo
de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
b) Una capa filtro.
c) Una capa drenante.
d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un método de disposición Final de residuos, el cual maximiza su
estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir
al mínimo la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales de otros
procedimientos (tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan características de
riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable.
I) Principales restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de
Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre-tratamiento, no podrán
disponerse en un Relleno de Seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres. En
todos los casos deberán pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I).
- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo, aquellos residuos
132
comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le
permitan penetrar y difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos
(membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).
2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente
transportados por el aire.
3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que
sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan
su solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.
7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos, caracterizados
básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no
saturada.
8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad transformar física,
química o biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un Relleno de
Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones
adversas (ver anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:
- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas.
- producción incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases tóxicos en cantidad
suficiente como para afectar la Salud y/o el ambiente.
- producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad suficiente como para
constituir un riesgo de combustión y /o explosión.
- daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
Además la E. P. A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los Residuos
designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).
II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno
133
de Seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en base a
mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras
dimensiones, y flexible.
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE,
(polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de
polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen: suelos
de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos revestimientos de
materiales de baja permeabilidad y que cuente con un sistema de colección y remoción entre
ambos revestimientos.
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más componentes
de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un
sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema
intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y remoción (SCR) arriba
del revestimiento superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre
ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir la migración de líquidos y
facilitar su colección y remoción.
III) Requerimiento de diseño.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble
impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas
de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR (entre
134
ambos revestimientos).
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de
seguridad y embalses superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización con un
sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección, colección y
remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de
impermeabilización aceptables:
a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig. 1) con un espesor mínimo de 30.000 (0,76 mm) para
cada una.
Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un plazo
inferior a tres meses, el espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).
La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían ser exigidos para
resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos materiales sintéticos
podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de
soldadura entre paños de geomembranas.
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a depositar, debería ser
probada empleando el EPA Method 9090.
b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda membrana, puede estar
conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda capa
impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería
ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor o igual a 1x10 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a
espesor y compatibilidad química como se mencionó en a).
En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier migración de
residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas
superficiales en cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período de
cierre.
2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los residuos
migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.
135
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
a) Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química, y la
suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de presión
(incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los
residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los esfuerzos de
instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.
b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y
resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del
revestimiento, a fine de evitar colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento,
compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales que sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado
que se espera se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas por: los
residuos depositados, los materiales de cobertura y por cualquier equipo empleado en la
operatoria del rellenamiento.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que
ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no deben
dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición a fin de
prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa drenante.
IV) Cobertura superior
La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido
completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por tanto
minimizar la migración de líquidos y la formación de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo la
136
evapotranspiración y evitando la erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente.
- Una capa drenante.
- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana
(de espesor no inferior a 20.000 es decir 0,51 mm. ) más una capa de suelo de baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía
superficial alejando las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACION
1 - DEFINICION.
La incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser
reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta
temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases y en
residuo sólido incombustible.
2 - PARAMETROS DE OPERACION
Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la
temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la
incineración de una sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99 %.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
DE = Cci -
X 100
Cce
Cci
Siendo:
ED = eficiencia de destrucción.
Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por
masa de alimentación.
Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida
de la emisión gaseosa.
Cci = g compuesto
Kg de residuos
Kg de residuos
ingresantes
hora
137
ingresantes
Cce = g compuesto
N m3 de gas
efluente
N m3 de gas efluente
hora
La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la forma en que se
tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de
monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al
ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán
especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar.
3. - Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que garanticen que
las condiciones de operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem
anterior.
4. - Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán ingresar
dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las
condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en
el permiso de operación de la planta.
5 - En el caso específico que la planta esté autorizada para la incineración de Difenilos
Policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma
particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que en los casos de
los enunciados a), b) resultan alternativos:
a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de 1200°C (+1OO°C) y un exceso del 3 % de oxígeno en los gases de emisión.
b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1.6OO°C (+-1OO°C) y 2 %
de exceso de oxígeno en los gases de emisión.
c. -) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no
deberá ser inferior al 99,9 % calculada como:
138
EC = CO2
X 100
, donde:
CO + CO2
CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
CO = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos Policlorados alimentados a la combustión,
deberán ser medidos y registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y
registradas.
c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión
deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono
será medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación.
c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de
carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos
policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados
luego de una alteración de los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las
emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los bifenilos
policlorados en los siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por
debajo del nivel dado en los ítems 5.a. y 5.b, que fallen las operaciones de monitoreo o las
medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c.1.
6 - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser monitoreados bajo
el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las
condiciones dadas en la presente normativa.
7 - En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en incineradores de horno
rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos policlorados por kg. de
bifenilos policlorados incinerados.
139
7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a a 5.d.
8. - Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
-Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y funcionamiento
obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos
peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de la peligrosidad del
producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según
los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO.
En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de residuos peligrosos
de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en el plazo que establezca la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Una vez construida, no podrá funcionar en tanto
no sea habilitada.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del certificado
ambiental, implicará la autorización para funcionar.
Art. 34. - La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la
ley, el que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los que la misma
autoridad considere necesarios.
En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:
Inc. h) - El Manual de higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en la Ley Nacional N° 19.587,
de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su respectiva reglamentación o en la ley que la reemplace.
El manual deberá contener, además de lo normado específicamente por la autoridad de aplicación
de la Ley N° 19.587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle
tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos,
deberá presentar a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación, un
140
Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la
misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y
aplicando a la zona entorno de la fuente emisora.
Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido n el párrafo anterior, constate que se
han superado los niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire, deberá
aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el Plan
Monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener al menos los siguientes aspectos:
Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo:
Profundidad
Diámetro de perforación
Diámetro de entubado
Material del entubado
Posición de la zona filtrante del entubado
Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad)
Frecuencia de muestreo
Equipos de muestreo recipientes y preservativos empleados
Formulario de reporte de datos brutos y procesados
- El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá informar
semestralmente a la Autoridad de Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo
consignando como mínimo los siguientes datos:
1. - Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de influencia).
2. - Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.
3. - Método de análisis y toma de muestra.
4. - Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
5. - Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro.
6. - Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
7. - Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
141
8. - Procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo.
9. - Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10. - Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENClA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
1. - OBJETIVO GENERAL
Elaboración de un informe de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y
comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el
medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura/desmantelamiento de
plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
2. - OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1. -Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las plantas de
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y
cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
2.2. - En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y
regional, ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar
la correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos vivos.
Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.
3. - CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F. R. P.
3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. - Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales, etapas,
accesos, sistemas constructivos, etc.
3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto, justificación
de la selección. Análisis costo -riesgo - beneficio.
3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento
(punto f de la ley y otros).
3.1.5. -Otros.
142
3.2. -Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental natural y artificial que será afectado,
con particular énfasis en los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y culturales. El
estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global y por subsistemas componentes (Subsistema
Natural, Subsistema Social).
3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfología.
- Sismicidad.
- Hidrología y geohidrología.
- Calidad del agua (superficial y subterránea) /usos del agua.
- Condiciones meteorológicas (clima).
- Calidad del aire.
- Calidad del suelo / usos de los suelos.
- Recursos vivos (flora -fauna).
- Usos del espacio (urbano -rural).
- Población involucrada.
- Patrones culturales.
- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
- Paisaje.
- Aspectos institucionales y legales.
3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de afectación y de
influencia de la planta, el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la
implantación del proyecto.
3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y
viceversa.
3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la normativa y
legislación vigente, así como las instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los impactos
ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para
prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.
3.5. - Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar,
caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes etapas del
143
proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen,
direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio
de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el Medio
Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que caractericen el impacto
sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34, Inciso j) de la
ley), la flora y la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán todos los factores relacionados
con criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio.
Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o
impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
Morfología de la superficie freática
Topografía del terreno (mapa)
Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que por la
naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente
efectuar.
Art. 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:
a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por ingenieros químicos, industriales,
civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros
cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desgloce del área
de aplicación de los citados;
b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: por
licenciados en biología, química, geología o edafologia o equivalentes; ingenieros en recursos
hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos naturales, ingenieros especializados en
higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el
mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.
Art. 36. - La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también
las siguientes condiciones:
- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la población con carteles
visibles y permanentes de su existencia.
144
- El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la transferencia de la planta de
disposición final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de
transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí hay o hubo
residuos peligrosos.
En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar:
Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología para la determinación
de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del acondicionamiento del
suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o
técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador
deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los registros
pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo
nivel freático previsible no supere lo establecido en el Art. 36 inc. b). Los requisitos establecidos en
el Art. 36. inc. b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y procedimientos operativos
adecuados para tal fin en combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño
deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en
el inciso b) del Artículo 36.
Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación
paisajística y como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso
de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final y
diseñada según arte, contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o
territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto.
Art. 37. - Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y
obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la Autoridad de
Aplicación en concordancia con lo establecido en los artículos 8° a 11 de la ley y del presente
reglamento.
Art. 38. - Sin reglamentar.
Art. 39. - Lo establecido en el articulo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de
suspensión o cancelación de la inspección de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto.
Art. 40. - REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.
El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha
145
instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos. etc., y que será
presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido.
1. - Instrucciones generales.
a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas, formularios, etc.) en
que se llevará el Registro y rubricará los mismos.
b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información
consignada en el Registro.
2. - Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos
peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta:
a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados
en la presente reglamentación.
b) Composición: se deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o
dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en
el día, expresándolo en m3, kg, ó tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de
Composición.
d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que hayan sido
generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se
dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso
seco
e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los
residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona
física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el
punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que
genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación de
disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte
(si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación.
3. - Contingencias.
146
a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o
disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se
hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades
y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias.
Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias
liberadas en el evento, dando sus características físico -químicas y biológicas.
4. - Monitoreo.
a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base
al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.
b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
5. - Cambios en la actividad.
a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y
que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las
que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como por ejemplo las destinadas a la
disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.
Art. 41. - Para proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de Aplicación deberá estudiar
previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de la propuesta.
Art. 42. - Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que
deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del
plan.
Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá
un plazo de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad de
Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o desestimar el plan referido, la
Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía.
De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuarlo por cuenta
del responsable con el importe de dicha garantía.
Art. 43. - Sin reglamentar.
Art. 44. - Sin reglamentar.
Art. 45. - Sin reglamentar.
Art. 46. - Sin reglamentar.
Art. 47. - Sin reglamentar.
Art. 48. - Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a
147
la Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de
disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se
vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento
más conveniente.
Art. 49. - Sin reglamentar.
Art. 50. - Sin reglamentar.
Art. 51. - Sin reglamentar.
Art. 52. - Sin reglamentar.
Art. 53. - Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y 49
de la Ley, serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO y destinados a los siguientes fines:
1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis
para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
los residuos peligrosos.
2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las
tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.
3) Financiación de los convenios que se celebraren con Provincias, Municipalidades, o con
cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno
contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la preservación del
medio ambiente.
La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano informará anualmente al Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la
misma el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los montos
provenientes de la aplicación de la presente normativa.
Art. 54. - Sin reglamentar.
Art. 55. - Sin reglamentar.
Art. 56. - Sin reglamentar.
Art. 57. - Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidaria
y personalmente por los hechos que se les imputaren.
Art. 58. - Sin reglamentar.
Art. 59. - La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia
de la Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área de la
148
política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley 24.051 y el presente reglamento.
Art. 60. - Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de
Aplicación está facultada para:
1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y
fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del
ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.
2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor
interpretación y aplicación de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento.
3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos de
generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.
4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional, relativa a
recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la preservación ambiental.
5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley.
La Ley N° 24.051 y el presente reglamento se complementan con el Convenio de Basilea para el
control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, ratificado
recientemente por nuestro país, por el cual cada parte se obliga a: reducir el movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan prohibido la
importación, no exportar a estados que no sean parte y no exportar para su eliminación en la zona
situada al sur del paralelo 60° de latitud sur.
Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que se
controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos, introduciendo, además, un
sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la disposición final en el país
receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser observado y controlado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 61. - Sin reglamentar.
Art. 62. - Sin reglamentar.
Art. 63. - Sin reglamentar.
Art. 64. - Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se
establezcan en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la
Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en
su momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas
respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites permisibles y patrones de
149
referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no
procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto
ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el
presente decreto se llevará a cabo, como máximo, cada DOS (2) años. Dichas revisiones se
realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad ambiental
internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares
utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales
calificados y en aptitud para tal fin.
Art. 65. - Sin reglamentar.
Art. 66. - Sin reglamentar.
Art. 67. - Invítase a las provincias que adhieran a la Ley 24.051 o que hayan suscripto convenios de
colaboración con la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, a adoptar en
sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanan de la
presente reglamentación.
Art. 68. - Sin reglamentar.
Art. 69. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. - Gustavo O. Béliz.
ANEXO I:
a) Glosario
b) Clasificación de cuerpos receptores
GLOSARIO
1 - ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una formación, capaz de
acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer
para consumo.
2 - ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por estratos
impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero
mismo.
3 - AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona de
saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de agua.
4 - ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos peligrosos por un período temporario al
final del cual éstos serán tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.
150
5 - BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido generado en una planta
de tratamiento de aguas residuales, sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta de
purificación de agua para consumo, o instalación de control de contaminación de efluentes
gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas
residuales.
6 - CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material es almacenado,
transportado, o manipulado de algún modo.
7 - CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final los residuos
peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las
aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y
confinadas.
A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni de
disposición final.
8 - CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor cuyas
condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo
de los organismos, debido a la contaminación antropogenética para el cual se han establecido o se
prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.
9 - DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición final toda operación de eliminación de
residuos peligrosos que implique la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo
tratamiento.
Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo III- A de la Ley):
- Depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1).
- Inyección profunda (D3).
- Embalse superficial (D4).
- Rellenos especialmente diseñados (D5).
- Vertido en extensión de agua dulce (D6).
- Depósito permanente (D12).
- Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y
reutilización de residuos peligrosos.
DESCARGA, EMISION:
Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y
por tanto cumpliendo con las condiciones límites de descarga, puedan ingresar directamente al
151
ambiente, dado que por sus nuevas características y/o composición no implican un riesgo de
contaminación.
VERTIDO, VOLCADO:
Indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos peligrosos son puestos
directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o al
ambiente.
FUGA, ESCAPE, DERRAME:
Indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo peligroso o no, tiene
posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
10 - EMBALSE SUPERFICIAL: Instalación o parte de una instalación la cual está conformada en una
depresión topográfica natural, es excavada a propósito, o se forma indicando un área, constituida
principalmente de materiales térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada con
materiales sintéticos), la cual está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o
de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de inyección. Ejemplos: cavas, estanques o
lagunas de almacenamiento, sedimentación y aereación.
11 - ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de residuos. Implica el completo revestimiento
o aislación de una partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una sustancia
distinta como el aditivo o ligante utilizado en la Solidificación y Estabilización.
MICROENCAPSULADO: Es la encapsulación de partículas individuales;
MACROENCAPSULADO: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o
aglomerado de materiales microencapsulados.
12 - ESTABILIZACION: Método de tratamiento de residuos que limitan la solubilidad de los
contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no
mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente más estable.
El término incluye el uso de una reacción química para transformar el componente tóxico a un
nuevo compuesto no tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta técnica. Los
procesos biológicos no están incluidos.
13 - ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo que se ha
establecido como límite a los vertidos y emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en
un lugar determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental y de las
características particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.
14 - FIJACION QUIMICA: Significa solidificación o estabilización.
152
15 - GENERADOR: Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace pasible de estar sometido
a la presente ley, ya sea porque los residuos que genera están comprendidos en la identificación
de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.
16 - INCINERACION: Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos
peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos incombustibles.
Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa limpieza de gases y los residuales sólidos
son depositados en un relleno de seguridad.
17 - INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley y el presente, entiéndase por insumo a toda
materia prima empleada en la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos
peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.
18 - LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida de un
residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura.
19 - LIMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: Valor numérico o enunciado narrativo
establecido como límite a un vertido emisión de residuos peligrosos en su Permiso de Vertido, en
función de los correspondientes objetivos y estándares de calidad.
20 - LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en suspensión, que ha percolado
o drenado a través de la masa de residuos.
Toda vez que en la presente Reglamentación se hace referencia al elemento Crom, referido a la
calidad del agua para bebida humana o en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de
agua superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde al estado de valencia 6
(seis) (hexavalente); cuando no estuviera expresamente especificado.
21 - MANEJO: Es el control sistemático de la recolección, separación en el origen,
almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de
residuos peligrosos.
22 - NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo establecido para
los cuerpos receptores como guía general para la protección, mantenimiento y mejora de usos
específicos del agua, aire y suelo.
23 - OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo, que se ha
establecido como límite en forma específica para un cuerpo receptor en un lugar determinado,
con el fin de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en
base a niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones particulares del referido
cuerpo receptor.
153
24 - OPERADOR: Es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta
para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Es también operador el que cumple con las operaciones de almacenamiento previo a cualquier
operación indicada en la sección a de eliminaciones (d-15)y/o de recuperación en la sección B(r13) ambas del anexo III de la Ley 24.051. (Párrafo incorporado por la Resolución N° 123/95 de la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano B.O. 3/5/1995)
25 - PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en las que se realizan las siguientes
operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A.
Depósito dentro o sobre la tierra (D1).
Rellenos especialmente diseñados (D5).
Depósito permanente (D12).
26 - RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar disposición final en el terreno a residuos
peligrosos no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su
tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad.
27 - RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo
peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma
directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea
alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley.
28 - SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado para mejorar las características físicas y de
manipuleo de un residuo. Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un
bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad estructural.
29 - TRATAMIENTO: Cualquier método, técnica o proceso físico, químico, térmico o biológico,
diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades
físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o
hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o
materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o reducir su volumen. La dilución no
está considerada tratamiento.
30 - TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA: Se entiende por tratamiento
avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de remover, al menos, el noventa por
ciento (90 %) de los constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y que
no genera constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por encima de las normas
154
de agua de bebida.
Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:
- carbón activado
- ósmosis inversa
- ultrafiltración
- electrodiálisis
- intercambio iónico
- evaporación por compresión de vapor
- destilación
31 - USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos que permiten el desarrollo de actividades
tales como suministro de agua al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca,
acuacultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.
32 - ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del cuerpo receptor contigua al punto de vertido
y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones,
minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.
La Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido.
ANEXO I b)
CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES
1. - Aire (clase única).
2. - Suelos.
2.1. - Residencial.
2.2 - Industrial.
2.3. - Agrícola.
2.4. - Sujetos a saneamiento y recuperación.
3. - Agua.
3.1. - Aguas dulces, superficiales.
3.1.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de vida acuática. Pesca.
Acuacultura Bebida de ganado. Recreación con contacto directo.
3.1.2. - Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general.
3.1.3. - Fuente de agua industrial.
3.1.4. - Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.2. - Aguas dulces subterráneas.
155
3.2.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación
con contacto directo.
3.2.2. - Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.
3.2.3. - Fuente de agua industrial.
3.2.4. - Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.3. - Aguas salubres.
3.3.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible. Uso
industrial. Recreación. Protección de vida acuática.
3.4. - Aguas saladas.
3.4.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida
acuática.
ANEXO II
TABLAS
TABLA 1 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA FUENTES DE AGUA DE BEBIDA HUMANA CON
TRATAMIENTO CONVENCIONAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO
Y
# C A S NIVEL GUIA
(ug/l)
ACIDO NITRILO-TRIACETICO
ACROLEINA
ALDICARB
ALDRIN
REFERENCIAS
139-13-9
107-02-8
116-06-3
309-00-2
50
542
B
D
3
D
0.03
A
2
1
ALUMINIO (TOTAL)
7429-90-5 200
A
AMONIO (ug/1 NH4)
7664-41-7 50
C
1
156
ANTIMONIO (TOTAL)
7440-360
ARSENICO (TOTAL)
10
C
7440-38-2 50
ATRAZINA
A
1912-24-9 3
BARIO (TOTAL)
D
1
7440-39-3 1000
BENCENO
71-43-2
10
BENCIDINA
92-87-5
0.0015
BENDIOCARB
B
A
D
22781-23-3 40
BENZO(A) PIRENO
50-32-8
BERILIO (TOTAL)
2
2
B
0.01
A
7440-41-7 0.039
D
2
BHC-ALFA
319-84-6
0.131
D
2
BHC-BETA
319-85-7
0.232
D
2
BHC-GAMA (LINDANO)
58-89-9
BIS (2-CLOROETIL) ETER
111-44-4
3.85
BIS (CLOROMETIL) ETER
542-88-1
0.000038
BIS (2 CLOROISOPROPIL) ETER
BIS (ETILHELIX) FTALATO
3
108-60-1
117-81-7
A
5
21400
D
2
D
2
D
2
D
2
157
BORO (TOTAL)
7440-42-8 1000
BROMETANO
74-83-9
BROMOXIMIL
1689-84-5 5
CADMIO (TOTAL)
CARBARIL
CARBOFURANO
CIANAZINA
CIANURO (TOTAL)
2
D
2
7440-43-9 5
63-25-2
90
A
B
1563-66-2 40
21725-46-2 10
57-12-5
D
B
100
7440-66-6 5000
CLORDANO
57-74-9
0.3
108-90-7
A
B
A
100
D
95-57-8
0.1
D
CLOROFORMO
67-66-3
30
A
CLORPIRIFOS
CLORURO DE VINILO
74-67-3
1.9
2991-88-2 90
74-01-4
1
1
CLOROFENOL (2-)
CLOROMETANO
1
B
CINC (TOTAL)
CLOROBENCENO
C
1
2
D
2
B
20
D
2
158
COBRE (TOTAL)
7440-50-8 1000
B
CROMO (TOTAL)
7440-47-3 50
A
CROMO (+6)
18540-29-9 50
D (2,4-)
94-75-7
100
DDT
50-29-3
1
DIAZINON
333-41-5
Y
DICAMBA
A
20
B
96-12-8
0.2
0.05
D
106-93-4
CONSTITUYENTE PELIGROSO
2
A
DIBROMOCLOROPROPANO (DBCP)
DIBROMOETILENO
D
1
1
# C A S NIVEL GUIA
REFERENCIAS
(ug/l)
1918-00-9 120
DICLOFOP-METIL
51338-27-3 9
B
2
B
1
DICLOROBENCENO (1,2-)
95-50-1 200
B
DICLOROBENCENO (1,4-)
106-46-7 5
B
DICLOROETANO (1,2-)
D
107-06-2 10
A
1
159
DICLOROETILENO (1,1-)
75-35-4 0.3
DICLOROETILENO (1,2-sis)
A
540-59-0 70
DICLOROETILENO (1,2-trans)
D
156-60-5 100
DICLOROFENOL (2,4-)
120-83-2 0.03
DICLOROMETANO
75-09-2 50
78-87-5 5
DICLOROPROPILENO (1,2-)
563-54-2 87
60-57-1 0.03
DIMETILFENOL (2,4-)
85-00-7 70
DIURON
330-54-1 150
108-60-1 138
2
D
1
2
D
B
2
1
D
121-14-2 1.1
DIQUAT
D
D
51-28-5 70
DINITROTOLUENO (2,4-)
1
A
60-51-5 20
DINITROFENOL (2,4-)
ENDOSULFAN
D
105-67-9 400
DIMETOATO
1
B
DICLOROPROPANO (1,2-)
DIELDRIN
2
B
2
D
2
2
B
2
D
2
160
CONSTITUYENTE PELIGROSO
Y
REFERENCIAS
(ug/l)
ENDRIN
72-20-8
ESTIRENO
0.2
100-42-5
ETILBENCENO
FENOL
# C A S NIVEL GUIA
FLUORANTENO
FORATO
D
700
2
1
D
1
B
206-44-0
FLUORURO (TOTAL)
2
100
100-41-4
108-95-2
B
190
D
2
16984-48-8 1500
298-02-2
GLIFOSATO
2
B
A
1
1071-83-6
280
B
76-44-88
0.1
A
HEPTACLORO EPOXIDO
1024-57-3
0.1
A
HEXACLOROBENCENO
118-74-1
0.01
A
87-68-3
4.5
D
HEPTACLORO
HEXACLOROBUTADIENO
HEXACLOROCICLOPENTADIENO
77-47-4
1
1
2
D
2
161
HEXACLOROETANO
67-72-1
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES
HIERRO (TOTAL)
24
D
74-87-3
7439-89-6
0.03
300
78-59-1
5
MALATION
121-75-5
190
B
7439-96-5
100
MERCURIO (TOTAL)
D
7439-97-6
METIL PARATION
298-00-0
METIL AZINFOS (GUTION)
A
A
7
B
20
METOLACLOR
51218-45-2 50
METOXICLORO
72-43-5
30
B
B
A
1
1
METRIBUZINA
21087-64-9 80
B
1
NIQUEL (TOTAL)
7440-02-0
E
1
NITRATO
NITRITO
NITROBENCENO
1918-00-9
25
10000
51338-27-3 1000
98-95-3
30
2
2
1
86-50-0
D
A
ISOFORONE
MANGANESO (TOTAL)
2
A
B
2
1
D
2
162
ORGANOCLORADOS TOTALES
106-46-7
10
F
ORGANOCLORADOS (NO PLAG.)
107-06-2
1
C
PARAQUAT
1910-42-5
PARATION
56-38-2
PCB (TOTAL)
1336-36-3
10
50
B
1
1
B
1
0.00079
D
2
PCB - 1016 (AROCHLOR 1016)
12674-11-2 2
D
1
PCB - 1221 (AROCHLOR 1221)
11104-28-2 2
D
1
PCB - 1232 (AROCHLOR 1232)
11141-16-5 2
D
1
PCB - 1242 (AROCHLOR 1242)
53469-21-9 2
D
1
PCB - 1248 (AROCHLOR 1248)
12672-29-6 2
D
1
PCB - 1254 (AROCHLOR 1254)
11097-69-1 2
D
1
PCB - 1260 (AROCHLOR 1260)
11096-82-5 2
D
1
PENTACLOROBENCENO
608-93-5
572
PENTACLOROFENOL
87-86-5
10
PLAGUICIDAS TOTALES
85-00-7
100
PLATA (TOTAL)
7440-22-4
50
D
A
2
B
B
2
2
2
163
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1
50
A
2
SELENIO (TOTAL )
7782-49-2
10
A
2
SIMAZINE
T (2,4,5-)
TALIO (TOTAL)
122-34-9
93-76-5
10
B
280
B
7440-28-0
3383-96-8
TERBUFOS
13071-79-9 1
TETRACLOROETILENO
B
1
B
1
TOXAFENO
8001-35-2
93-72-1
A
1
1000
2303-17-5
230
75-25-2
3
B
B
1
2
A
1
2
2
B
2
2
D
D
5
10
D
10
56-23-5
108-88-3
2
1.7
58-90-2
TOLUENO
TRIBROMONETANO
280
127-18-4
TETRACLORURO DE CARBONO
TRIALATO
D
79-34-5
TETRACLOROFENOL (2,3,4,6-)
TP (2,4,5-)
1
18
TEMEFOS
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-)
1
2
D
2
164
TRICLOROETANO (1,1,1-)
71-55-6
200
TRICLOROETANO (1,1,2-)
79-00-5
6
TRICLOROETILENO
79-01-6
G
D
30
A
TRICLOROFENOL (2,3,4-)
15950-66-0 10
TRICLOROFENOL (2,4,6-)
88-06-2
TRICLOROFLUORMETANO
TRIHALOMETANOS
URANIO TOTAL
86-50-0
A
2
100
1330-20-7
2
D
2
G
51218-45-2 100
XILENOS (TOTALES)0
TABLA 2 -
H
10
75-69-4
2
B
10000
1
D
1
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUA DULCE
SUPERFICIAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO
(ug/l)
#C A S Y NIVEL GUIA REFER./
OBSERV.
ACENAFTILENO
208-96-8
2
D 2/
ACRILONITRILO
107-13-1
26
D 2/
165
ACROLEINA
ALDRIN
107-02-8
309-00-2
0.2
D 2/
0.004
B /
ALUMINIO (TOTAL)
7429-90-5 5
AMONIO (TOTAL)
7664-41-7 1370
B / 1
7440-36-0 16
D 2/
ANTIMONIO (TOTAL)
ARSENICO (TOTAL)
B / 2
7440-38-2 50
B /
BENCENO
71-43-2
300
B / 3
BENCIDINA
92-87-5
2.5
D 2/
BERILIO (TOTAL)
7440-41-7 0.05
D 2/
BHC-ALFA
319-84-6
0.01
B /
BHC-BETA
319-85-7
0.01
B /
BHC-DELTA
319-86-8
0.01
B /
BHC-GAMA (LINDANO)
BORO (TOTAL)
CADMIO (TOTAL)
CARBARIL
58-89-9
0.01
7440-42-8 750
E /
7440-43-9 0.2
63-25-2
0.02
B /
B / 4
E /
166
CIANURO (TOTAL)
57-12-5
5
B / 5
CINC (TOTAL)
7440-66-6 30
B / 3
CLORDANO
57-74-9
B /
CLOROBENCENO
0.006
108-90-7
15
B /
3
CLOROFENOL (2-)
95-57-8
7
B /
CLOROFORMO
67-66-3
12
D 2/
COBRE (TOTAL)
7440-50-8 2
CROMO (TOTAL)
DDT
B / 6
7440-47-3 2
0.001
B /
DICLOROBENCENO (1,2-)
95-50-1
2.5
B / 3
DICLOROBENCENO (1,3-)
541-73-1
2.5
B / 3
DICLOROBENCENO (1,4-)
106-46-7
4
DICLOROETANO (l,2-)
DICLOROETILENOS
DICLOROFENOL (2,4-)
50-29-3
B / 7
107-06-2
200
12
120-83-2
B / 3
D 2/
D 2/
4
D 2/
167
DICLOROPROPANOS
26638-19-7 57
DICLOROPROPENOS
26952-23-8 2
DIELDRIN
60-57-1
DIFENIL HIDRAZINA (1,2)
0.004
D 2/
D 2/
B /
122-66-7
0.3
D 2/
DIMETILFENOL (2,4-)
105-67-9
DINITROTOLUENO
25321-14-6 2
ENDOSULFAN-ALFA
959-98-8
ENDOSULFAN-BETA
33213-65-9 0.02
ENDRIN
72-20-8
FENOXIHERBICIDAS (2,4-D)
FLUORANTENO
B /
B /
700
108-95-2
B / 3
1
94-75-7
206-44-0
B /
B /
0.2
100-41-4
B /
B /
0.6
ESTERES FTALICOS (OTROS)
D 2/
0.02
4
ESTERES FTALICOS (DEHP)
FENOLES TOTALES
D 2/
0.0023
ESTERES FTALICOS (DBP)
ETILBENCENO
2
4
B /
4
E /
D 2/
168
HEPTACLORO EPOXIDO+HEPTACLORO
1024-57-3 0.01
HEPTACLORO+HEPTACLORO EPOXIDO
76-44-8
HEXACLOROBENCENO
118-74-1
HEXACLOROBUTADIENO
0.01
0.0065
87-68-3
0.1
HEXACLOROETANO
77-47-4
67-72-1
5
117
D 2/
MALATION
121-75-5
0.1
E /
METIL-AZINFOS (GUTION)
METOXICLORO
NAFTALENO
NIQUEL (TOTAL)
NITRITO
7439-96-5 100
72-43-5
91-20-3
0.03
6
D 2/
B /
0.005
E /
E /
D 2/
7440-02-0 25
60
B /
E /
7439-97-6 0.l
86-50-0
0.01
D 2/
78-59-1
MERCURIO (TOTAL)
B / 3
0.05
ISOFORONE
MANGANESO (TOTAL)
B /
B /
HEXACLOROCICLOHEXANO (ISOMEROS) 608-73-1
HEXACLOROCICLOPENTADIENO
B /
B / 8
B /
169
NITROBENCENO
98-95-3
NITROFENOLES
27
0.2
D 2/
D 2/
PARATION
56-38-2
PCD (TOTAL)
1336-36-3 0.001
PENTACLOROBENCENO
0.04
E /
608-93-5
PENTACLOROETANO
76-01-7
PENTACLOROFENOLES
7440-22-4 0.1
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1 1
T (2,4,5-)
TALIO (TOTAL)
TDE
59-50-7
D 2/
B / 3
B /
B /9
0.03
7782-49-2 1
97-76-5
2
0.006
D 2/
B /
B /
7440 28-0 0.4
72-54-8
B / 3
0.5
PLATA (TOTAL)
SELENIO (TOTAL)
0.03
4
87-86-5
P-CLOROMETACRESOL
B /
D 2/
D2/
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,4-)
0.1
B / 3
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,5-)
0.1
B / 3
170
TETRACLOROBENCENO (1,2,4,5-)
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-)
0.15
B / 3
24
D 2/
79-34-5
TETRACLOROETILENO
127-18-4
TETRACLOROFENOLES
1
260
B /
TETRACLORURO DE CARBONO
56-23-5
TOLUENO
108-88-3
300
TOXAFENO
8001-35-2 0.008
TP (2,4,5-)
TRIALATO
93-72-1
35
10
B /
E /
TRICLOROBENCENO (1,2,4-)
E /
75-25-2
TRICLOROBENCENO (1,2,3-)
11
D 2/
0.9
120-82-1
TRICLOROBENCENO (1,3,5-)
D 2/
B /
2303-17-5 10
TRIBROMOMETANO
B / 3
B / 3
0.5
B / 3
0.65
B / 3
TRICLOROETANO (1,1,1-)
71-55-6
18
D 2/
TRICLOROETANO (1,1,2-)
79-00-5
94
D 2/
TRICLOROETILENO
79-01-6
45
D 2/
171
TRICLOROFENOLES
88-06-2
URANIO (TOTAL)
18
B /
20
VANADIO (TOTAL)
TABLA 3 -
E /
100
E /
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALADAS SUPERFICIALES.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
Y
ACROLEINA
208-96-8 7
D
2
107-02-8 0.05
D
2
309-00-2 0.003
ALUMINIO (TOTAL)
BARIO (TOTAL)
BENCENO
E
7429-90-5 1500
AMONIO NO IONIZABLE
ARSENICO (TOTAL)
REFERENCIAS
(ug/l)
ACENAFTILENO
ALDRIN
# C A S NIVEL GUIA
400
E
7440-38-2 0.5
7440-39-3 1000
71-43-2
7
E
D
D
2
B
2
172
BENCENOS CLORADOS
BERILIO (TOTAL)
BHC-GAMA (LINDANO)
BORO (TOTAL)
1
D
2
7440-41-7 1500
58-89-9
E
0.004
E
7440-42-8 500
E
CADMIO (TOTAL)
7440-43-9 5
E
CIANURO (TOTAL)
57-12-5
5
E
CINC (TOTAL)
7440-66-6 0.2
D
CLORDANO
57-74-9
E
CLOROFENOL (4-)
COBRE (TOTAL)
CROMO (+6)
DEMETON
0.004
30
D
2
2
7440-50-8 4
D
2
18540-29-9 18
D
2
0.1
E
DICLOROBENCENO
25321-22-6 2
D
2
DICLOROETANO (1,2-)
107-06-2 113
D
2
DICLOROETILENOS
DICLOROPROPANOS
224
D
26638-l9-7 31
2
D
2
173
DICLOROPROPENOS
DIELDRIN
26952-23-8 0.8
60-57-1
DINITROTOLUENO
0.004
ESTERES FTALICOS
ETILBENCENO
FLUORURO (TOTAL)
D
HEPTACLORO
D
2
10
E
206-44-0 0.16
D
16984-48-8 1400
64
76-44-8
HEXACLOROBUTADIENO
HEXACLOROCICLOPENTADIENO
2
E
94-75-7
HALOMETANOS
2
2
0.001
108-95-2 1
FLUORANTENO
D
D
100-41-4 0.4
FENOXIACIDOS (2,4-D)
2
E
3
ESTERES FTALICOS (DBP)
FENOL
D
115-29-7 0.0087
72-20-8
2
E
25321-14-6 0.6
ENDOSULFAN
ENDRIN
0.003
D
87-68-3
E
D
0.0036
2
2
D
2
0.03
77-47-4
0.007
D
2
D
2
174
HEXACLOROETANO
67-72-1
0.9
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES
MALATION
NAFTALENO
72-43-5
91-20-3
NITRITO
NITROBENCENO
NITROFENOLES
PCB (TOTAL)
E
0.01
0.03
2
E
E
D
2
0.007
D
7440 02-0 7.1
1000
98-95-3
2
E
86-50-0
NAFTALENOS CLORADOS
NIQUEL (TOTAL)
D
7439-97-6 0.1
METIL-AZINFOS (GUTION)
2
0.3
121-75-5 0.1
MERCURIO (TOTAL)
METOXICLORO
D
D
2
2
E
7
D
5
D
1336-36-3 0.03
2
2
D
2
PENTACLOROETANO
76-01-7
3
D
2
PENTACLOROFENOL
87-86-5
0.3
D
2
PLATA (TOTAL)
7440-22-4 5
E
175
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1 10
E
SELENIO (TOTAL)
7782-49-2 10
E
SULFITOS
T (2,4,5-)
2
93-76-5
TALIO (TOTAL)
E
10
E
7440-28-0 2
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-)
TETRACLOROETILENO
D
79-34-5
9
108-88-3 50
TOXAFENO
8001-35-2 0.005
93-72-1
URANIO (TOTAL)
E
71-55-6
31
500
D
2
2
E
10
79-01-6
2
50
D
2
2
D
56-23-5
TOLUENO
TRICLOROETANO (1,1,1-)
D
0.5
TETRACLORURO DE CARBONO
TRICLOROETILENO
D
127-18-4 5
TETRACLOROFENOL (2,3,5,6-)
TP (2,4,5-)
2
2
D
D
2
2
E
176
TABLA 4 -
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALOBRES SUPERFICIALES.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
Y
ALDRIN
#CAS
NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
309-00-2
0.003
AMONIO NO IONIZABLE
ARSENICO (TOTAL)
400
7440-38-2
BHC-GAMA (LINDANO)
7440-43-9
CIANURO (TOTAL)
57-12-5
CINC (TOTAL)
7440-66-6
CLORDANO
57-74-9
CROMO (+6)
E
50
58-89-9
CADMIO (TOTAL)
COBRE (TOTAL)
E
E
0.004
5
E
5
E
170
E
0.004
E
7440-50-8
50
E
18540-29-9
50
E
D (2,4-)
94-75-7
10
DDT
50-29-3
0.001
E
E
E
177
DEMETON
DIELDRIN
0.l
60-57-1
E
0.003
E
DODECACLORO + NONACLORO
ENODSULFAN
0.001
115-29-7
ENDRIN
72-20-8
FENOLES
108-95-2
FLUORUO (TOTAL)
0.004
1
76-44-8
HEPTACLORO EPOXIDO
1400
0.001
121-75-5
E
0.1
72-43-5
NIQUEL (TOTAL)
7440-02-0
0.1
56-38-2
E
0.01
0.03
E
10
0.04
E
E
100
O. FOSF. Y CARBAMATOS TOT.
E
E
86-50-0
METOXICLORO
E
0.001
7439-97-6
METIL AZINFOS (GUTION)
PARATION
E
1024-57-3
MERCURIO (TOTAL)
E
E
16984-48-8
HEPTACLORO
MALATION
0.034
E
E
E
178
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1
T (2,4,5-)
96-76-5
TOXAFENO
10
10
E
8001-35-2
TP (2,4,5-)
0.005
93-72-1
TABLA 5 -
E
10
E
E
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
IRRIGACION.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
Y
#CAS
NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
ALUMINIO (TOTAL)
7429-90-5
5000
ARSENICO (TOTAL)
7440-38-2
100
I
I
BERILIO (TOTAL)
7440-41-7
100
I
BORO (TOTAL)
7440-42-8
500
B
10
I
CADMIO (TOTAL)
CINC (TOTAL)
COBALTO (TOTAL)
7440-43-9
7440-66-6
2000
50
I
I
179
COBRE (TOTAL)
7440-50-8
CROMO (TOTAL)
FLUOR
7440-47-3
7782-41-4
HIERRO (TOTAL)
7439-93-2
MANGANESO (TOTAL )
100
5000
I
200
I
7440-02-0
200
I
PLOMO (TOTAL )
7439-92-1
200
SELENIO (TOTAL)
7782-49-2
20
URANIO (TOTAL)
10
TABLA 6 -
100
I
I
5000
VANADIO
I
2500
10
PALADIO (TOTAL)
I
I
7439-96-5
MOLIBDENO
I
1000
7439-89-6
LITIO (TOTAL)
NIQUEL (TOTAL)
200
B
I
B
I
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA BEBIDA
DE GANADO
CONSTITUYENTE PELIGROSO
# CAS
Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
180
(ug/l)
ALUMINIO
ARSENICO (TOTAL)
7429-90-5
5000
7440-38-2
B
500
B
BERILIO
7440-41-7
100
B
BORO
7440-42-8
5000
B
20
B
CADMIO
CINC
7440-43-9
7440-66-6
COBALTO
COBRE (TOTAL)
CROMO (TOTAL)
FLUOR
MERCURIO
50
B
1000
B
7440-50-8
1000
7440-47-3
7782-41-4
MOLIBDENO
1000
1000
7439-97-6
B
B
B
3
500
B
B
NIQUEL
7440-02-0
1000
B
PLOMO
7439-92-1
100
B
SELENIO
7782-49-2
50
B
181
URANIO
200
VANADIO
TABLA 7 -
B
100
B
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
# C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
FENOLES TOTALES
5
HIDROCARBUROS TOTALES
TABLA 8 -
K
300
K
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA
INDUSTRIAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
# C A S Y NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
AMONIO (N-NH3)
COBRE (TOTAL)
NITRITO (N-NO2)
TABLA 9 -
4
7440-50-8
9
K
40
K
K
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE SUELOS
182
(ug/g peso seco)
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
USO
USO
USO
REFE-
AGRI-CO RE-SIDEN- INDUSTR RENLA
CIAL
IAL
ACIDO FTALICO, ESTERES
30
ALIFATICOS CLORADOS
0.1
ALIFATICOS NO CLORADOS
ANTIMONIO (TOTAL)
J
5
50
J
20
7440-38-2 20
BARIO (TOTAL)
7440-39-3 750
71-43-2
BENZO(A) ANTRACENO
BENZO(A ) PIRENO
J
0.3
7440-36-0 20
ARSENICO (TOTAL)
BENCENO
CIAS
40
30
50
500
J
2000 J
0.05
0.5
5
J
56-55-3
0.1
1
10
50-32-8
0.01
J
1
10
J
J
BENZO(b)FLUORANTENO
205-99-2 0.1
1
10
J
BENZO(K) FLUORANTANO
207-08-9 0.1
1
10
J
BERILIO (TOTAL)
BORO
7440-41-7 4
7440-42-8 2
4
8
J
J
183
CADMIO (TOTAL)
7440-43-9 3
CIANURO (LIBRE)
0.5
CIANURO (TOTAL)
CINC (TOTAL)
57-12-5
5
0.05
CLOROFENOLES
95-57-8
COBALTO
40
500
1500 J
50
J
10
0.5
53-70-3
J
J
100
0.1
J
5
300
500
1
7440-47-3 750
DIBENZO (AH) ANTRACENO
J
1
2
18540-29-9 8
J
500
7440-50-8 150
CROMO (TOTAL)
J
50
0.05
COMP. FEN. NO CLORADOS
CROMO (+6)
100
108-90-7 0.1
CLOROBENCENOS
20
10
7440-66-6 600
CLOROBENCENO
COBRE (TOTAL)
5
10
250
J
800
8
J
J
0.1
1
10
J
DICLOROBENCENO (1,2-)
95-50-1
0.1
1
10
DICLOROBENCENO (1,3-)
541-73-1 0.1
1
10
J
DICLOROBENCENO (1,4-)
106-46-7 0.1
1
10
J
184
ESTAÑO
7440-31-5 5
50
300
J
ESTIRENO
100-42-5 0.1
5
50
J
ETILBENCENO
100-41-4 0.1
5
50
J
FENANTRENO
85-01-8
5
50
J
16984-48-8 200
400
FLUORURO (TOTAL)
HEXACLOROBENCENO
118-74-1 0.05
HEXACLOROCICLOHEXANO
INDENO(1,2,3-CD)PIRENO
MERCURIO (TOTAL)
7439-97-6 0.8
NAFTALENO
91-20-3
PCDDs Y PCDFs
PIRENO
PLATA (TOTAL)
2
193-39-5 0.1
5
PCB's
10
10
J
0.1
5
10
2
5
50
J
1
20
40
7440-02-0 150
0.5
2000 J
60-87-31 0.01
MOLIBDENO
NIQUEL (TOTAL)
0.1
50
100
J
500
J
J
10
7440-22-4 20
J
J
0.00001 0.001
129-00-0 0.1
J
J
100
20
J
40
J
185
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1 375
QUINOLEINA
91-22-5
SELENIO (TOTAL)
3
10
J
7440-28-0 1
TOLUENO
108-88-3 0.1
VANADIO
J
J
200
XILENOS (TOTALES)
J
500
0.1
3
30
200
J
J
1330-20-7 0.1
5
50
J
NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
# C A S Y CONCEN-TRAC PERIODO DE
ION
PROMEDIO
(mg/m3)
ACETALDEHIDO
ACETATO DE VINILO
AMONIACO
J
7782-49-2 2
TIOFENO
TABLA 10 -
1000 J
0.1
SULFURO (ELEMENTAL)
TALIO (TOTAL)
500
75-07-0
(minutos)
0.01
30
108-05-4 0.15
7664-41-7 1.5
30
30
186
ANILINA
62-53-3
0.05
ARSENICO
7440-38-2 0.01
BENCENO
71-43-2
CADMIO
7440-43-9 0.01
CIANURO DE HIDROGENO
20
0.2
20
30
74-90-8
CICLOHEXANO
CLORO
30
0.015
110-82-7 1.4
7782-50-5 0.01
CLOROBENCENO
30
20
108-90-7 0.1
CLORURO DE HIDROGENO
30
7647-01-0 0.05
CRESOLES
1319-77-3 0.6
CROMO
7440-47-3 0.0015 30
DICLOROETANO (1,2-)
ESTIRENO
FENOL
FLUORUROS
30
584-84-9 0.05
100-42-5 0.01
108-95-2 0.01
30
30
107-06-2 3
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO
30
30
30
20
16984-48-8 0.02
30
187
FORMALDEHIDO
50-00-0
0.035
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES
MANGANESO
30
5
30
7439-96-5 0.03
METIL PARATION
30
298-00-0 0.008
NAFTALENO
91-20-3
NIEBLA ACIDA (H2S04)
0.003
30
30
7664-93-9 0.006
OXIDOS DE NITROGENO
0.9
60
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS
PLOMO
XILENOS
0.03
30
7783-06-4 0.008
TETRACLORURO DE CARBONO
TRICLOROETILENO
60
30
75-15-0
SULFURO DE HIDROGENO
TOLUENO
0.3
7439-92-1 0.002
SULFURO DE CARBONO
30
56-23-5
108-88-3 0.6
79-01-6
1330-20-7 0.2
4
30
30
30
0.2
30
30
188
TABLA 11 -
ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
# C A S Y DESDE
ALTURA
SUPERFI-CIE CHIMENEA:
(mg/s)
ACETALDEHIDO
75-07-0
ACETATO DE VINILO
3.50 E00
108-05-4
AMONIACO
ANILINA
30m (mg/s)
1.20 E03
5.20 E01
7664-41-7 5.20 E02
62-53-3
1.80 E01
1.85 E04
1.85 E05
6.10 E03
ARSENICO
7440-38-2 3.20 E00
BENCENO
71-43-2
6.40 E01
2.20 E04
CADMIO
7440-43-9 3.50 E00
1.20 E03
CIANURO DE HIDROGENO
CICLOHEXANO
CLORO
110-82-7
5.20 E00
4.90 E02
7782-50-5 3.20 E00
CLOROBENCENO
108-90-7
CLORURO DE HIDROGENO
CRESOLES
74-90-8
1.10 E03
1.85 E03
1.70 E05
1.10 E03
3.50 E01
1.20 E04
7647-01-0 1.80 E01
1319-77-3 2.10 E02
6.10 E03
7.40 E04
189
CROMO
740-47-3
DICLOROETANO (1,2-)
107-06-2
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO
ESTIRENO
FENOL
0.50 E00
108-95-2
FLUORUROS
FORMALDEHIDO
1.00 E03
584-84-9
100-42-5
3.20 E00
METIL PARATION
NAFTALENO
NIEBLA ACIDA (H2S04)
1.10 E03
2.40 E03
1.20 E01
4.30 E03
1.70 E03
7439-96-5 1.00 E01
298-00-0
91-20-3
3.00 E00
1.00 E00
6.10 E05
3.70 E03
9.80 E02
3.70 E02
7664-93-9 2.00 E00
OXIDOS DE NITROGENO
6.10 E03
1.20 E03
16984-48-8 7.00 E00
50-00-0
3.70 E05
1.80 E01
3.50 E00
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES
MANGANESO
1.80 E02
4.40 E02
7.40 E02
1.20 E05
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS
1.40 E02
PLOMO
2.40 E02
SULFURO DE CARBONO
7439-92-1 0.70 E00
75-15-0
1.00 E01
4.20 E04
3.70 E03
190
SULFURO DE HIDROGENO
7783-06-4 3.00 E00
TETRACLORURO DE CARBONO
56-23-5
1.40 E03
TOLUENO
2.10 E02
7.40 E04
108-88-3
TRICLOROETILENO
79-01-6
XILENOS
7.00 E01
1330-20-7 7.00 E01
9.80 E02
4.90 E05
2.40 E04
2.40 E04
TABLA 2:OBSERVACIONES
1.- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/l PH 6.5; Temp. 10 °C
1.37 mg/l PH 8.0; Temp. 10 °C
2.- (ALUMINIO)
5.00 ug/l pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/l; COD <2.0 mg/l
100.00 ug/l pH _6.5; [Ca2+] :_4.0 mg/l; COD _2.0 mg/l
3.- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno- Etilenos Clorados)
4.- (CADMIO) 0.2 ug/l
Dureza
0 - 60 mg/l (CaCo3)
0.8
"
" 60 - 120
"
1.3
"
" 120 - 180 "
1.8
"
" >180
"
5.- (CIANURO) Como cianuro Libre.
6.- (COBRE) 2.0 ug/L
Dureza
0 - 60 mg/l
2.0
"
" 60- 120
"
3.0
"
" 120-180
"
(CaC03)
191
4.0
7.- (CROMO)
"
" >180
"
20.0 ug/l Para protección de peces
2.0 ug/l Para protección de vida acuática incluyendo fito
y zooplancton
8.- (NIQUEL) 25.0 ug/l
Dureza
0 - 60 mg/l
65.0
"
" 60 - 120
110.0
"
" 120 - 180
150.0
"
" > 180
9.- (PLOMO) 1.0 ug/l
Dureza
(CaC03)
"
"
"
0
- 60 mg/l
2.0
"
" 60 -120
"
4.0
"
" 120 - 180
"
7.0
"
" > 180
(CaC03)
"
192
REFERENCIAS
(TABLAS 1 a 9)
A: guías Para la Calidad del Agua Potable.
Organización Mundial de la Salud -1985- (Valor Guía).
B. - Canadian Water Quality Guidelines.
Canadian Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987(Concentración Máxima Aceptable).
1. - Los datos fueron insuficientes para establecer una concentración máxima aceptable. Estos
valores fueron obtenidos de datos disponibles relacionados con la salud, pero empleando factores
de seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
C. - EC Drinking Water Directive. List of parameters. Tomado de: Michael Carney, 1991. European
Drinking Waters Standars. Journal of the American Water Works Association. Junio 1991, págs. 4855.
1. - Nivel Guía.
2. - Concentración Máxima Admisible.
D. - U. S. E. P.A.
1. - New USEPA National Primary Drinking Water Regulations.
(Tomado de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo Nivel de
Contaminante).
2. - Environmental Protection Agency. Part V. Water Quality Criteria Documents, Availability.
Federal Register 45 (231), 79318 -79379, noviembre, 1980.
Agua Potable:
Los valores fueron calculados teniendo en cuenta la máxima protección para la salud humana a
partir del riesgo de incremento de cáncer sobre un período de vida estimado en 10 -5.
Agua Dulce (Protección de vida acuática):
Los Niveles Guía fueron seleccionados a partir de datos de toxicidad aguda y crónica y aplicando
factores de seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
Agua Salada (Protección de vida acuática):
Idem agua dulce.
E. - Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA (Consejo Nacional de Medio Ambiente), junio de
1986. Tomado de: Coletanea de Legislación Ambiental Federal -Estadual. Goberno do Estado do
Paraná. Secretaría de Estado de Desenvolvimiento Urbano e do Meio Ambiente, 1991.
193
Clase 1. Aguas destinadas a:
* abastecimiento doméstico luego de tratamiento simplificado.
* protección de comunidades acuáticas.
* recreación con contacto directo.
* irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase 5. Aguas salinas destinadas a:
* recración con contacto directo.
* protección de comunidades acuáticas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase 7. Aguas salobres destinadas a:
* recración con contacto directo.
* protección de comunidades acuáticas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
F. - Analyse des Tninkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf AG, 1991.
G. - Obras Sanitarias de la Nación.
Normas Mínimas de Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.
Metas Futuras (1993 - 1998 - 2001).
H. - Selección de los niveles guía de calidad de agua en función de los diferentes usos del recurso.
Cuenca del Plata. República Argentina, 1987.
I. - FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de irrigación. Tomado de:
Kandiah. A, 1987.
- Water Quality in Food Productión - Water Quality Bulletín.
- Water for Agriculture - Part. I, Vol 12, pp 3 - 8.
J. - Environment Canada, 1991. Review and Recommendations for Canadian Interim
Environmentals Quality Criteria for Contaminated Sites. Scientific Series N° 197. IWD - WQB.
Ottawa.
K. - Landesamt für Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984.
OBSERVACIONES
(TABLA 11)
- DE CARACTER GENERAL
La Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica de la Nómina de Constituyentes,
194
sus estándares de emisión, niveles guía de calidad ambiental y período de promedio.
Los Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:
1. - Altura de chimenea 30 metros.
* Temperatura del efluente: 130°C
* Caudal de gases: 144 m3/seg.
* Característica del entorno: Llanura uniforme.
* Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 Km.
2. - Emisiones desde superficie.
* Válido para una zona de protección con un radio de 500 metros
En caso de ser necesario instalar dos o más fuentes de emisión de un mismo constituyente o
constituyentes similares con las condiciones preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar
su emisión al valor indicado en la tabla dividido por el número de fuentes involucradas.
Cuando se modifiquen algunas de las condiciones de validez de los estándares de emisión, se
deberá presentar el valor del límite a proponer conjuntamente con su metodología de cálculo para
ser verificado y autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta presentación deberá garantizar el
cumplimiento estricto de los niveles guía de Calidad del Aire.
ANEXO III
LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA
CONSTITUYENTES PELIGROSOS.
a) Vertidos en ríos, arroyos, canales.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr
Donde: Cd: estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso determinado.
Cr. Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo receptor.
Qd: estándar para el caudal diario del vertido.
Qr: caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que interviene en la dilución del
vertido.
b) Vertidos en lagos, lagunas, embalses.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd- 0,1 H/to
195
Donde: H profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que interviene en la
dilución.
to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo receptor que intervienen
en la dilución.
c) Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr exp [ - UX/E]
Donde:
U: velocidad de corriente en dirección de la marea.
X: distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.
E: coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.
NOTAS:
Se podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los lineamientos en términos de
caudales másicos aunque no lo hagan en forma separada en términos de concentración o caudal
volumétrico.
Estos lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos receptores no
universales. En caso de no ser aplicables, la autoridad de aplicación deberá contemplar su
adaptación o desarrollos pertinentes.
La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS
OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y LOS LIMITES DEL PERMISO DE VERTIDO /EMISION:
a) otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan el vertido, para que adapten
sus instalaciones a los nuevos requerimientos;
b) realizando de manera previa una evaluación de costo económico - beneficio ambiental respecto
de las medidas a ser adoptadas, teniendo en consideración las tecnologías disponibles; y
c) procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para industrias en competencia,
de manera tal de afectar su capacidad de ofrecer sus bienes y servicios al mercado en condiciones
de similitud en sus estructuras de costos ambientales.
ANEXO IV:
IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO:
La identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en base a dos procedimientos:
Y - Mediante listados.
196
Si se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:
a) Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos:
b) Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos que contengan
compuestos peligrosos:
II - En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las siguientes características:
A) INFLAMABILIDAD:
Con esta característica se identifican residuos que presenten riesgo de ignielón, siendo inflamable
bajo las condiciones normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición o bien que
sean capaces de agravar severamente una combustión una vez iniciada, o que sean capaces de
originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo que puedan producir humos tóxicos y crear
corrientes convectivas que puedan transportar tóxicos a áreas circundantes:
Un residuo exhibe la característica de inflamabilidad, si una muestra representativa del mismo,
cumple alguna de las siguientes condiciones:
1) Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2, Anexo II, Código 113. Determinación según Norma
IRAM I. A. P. A 65 -39 (punto de inflamación Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase 3
del Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T. M. P.):
2) Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4. 1:
3) Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el Anexo II de la Ley
24.051, Código H4.3:
Ej.: ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F:
Las dos categorías anteriores están contempladas en la Norma IRAM 3795 (sólido inflamable,
sólido espontáneamente inflamable y sólido que en contacto con agua o humedad despide gases
inflamables). Se asimilan a las clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de
Materiales Peligrosos):
4) Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM 3795 (gases inflamables); se asimila en la
clase 2 del R T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos)
5) Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5.1:
Ej.: Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato Inorgánico: se asimila a la clase 5 del R. T. M. P.
(Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos):
B) CORROSIVIDAD:
En base a esta característica se identifica a aquellos residuos que presenten un riesgo para la salud
y el ambiente debido a que:
197
a) En caso de ser depositados directamente en un relleno de seguridad y al entrar en contacto con
otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos:
b) Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores, dispositivos de conducción)
para su manejo, almacenamiento y transporte, lo cual exige materiales resistentes seleccionados:
c) Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto: (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8):
Se considera entonces, que un residuo presenta la característica de corrosividad, si verifica alguna
de las siguientes condiciones:
1) Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5.
2) Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm. por año a una
temperatura de 55° C, de acuerdo al método identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.
C) REACTIVIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos que debido a su extrema inestabilidad y tendencia
a reaccionar violentamente o explotar, plantean un problema para todas las etapas del proceso de
gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8).
Se considera que un residuo presenta características de reactividad, si una muestra representativa
del mismo cumple alguna de las siguientes condiciones:
1. Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2 Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la Letra V.
3. Forma mezclas potenciales explosivas con agua.
4. Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en cantidad suficiente como
para representar un peligro para la salud y el ambiente. Ejemplo: Tabla I, compuestos identificados
con la Letra T.
5. Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en condiciones de pH entre 2 y
12,5, puede generar gases, vapores o emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para
representar un peligro para la salud o el ambiente.
6. Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una acción iniciadora fuerte o
si es calentado en condición confinada, es decir en condición de volumen constante.
7. Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse o de reaccionar explosivamente en
condiciones normales de presión y temperatura.
8. Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas de sustancias
susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica con generación de grandes
cantidades de gases. Ejemplo: diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres
198
nitríticos y otros. (Ley 19.587, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Capítulo 18 del Decreto
Reglamentario). Se halla contemplado además en la Norma IRAM 3798 y se asimila a la Clase 1 del
R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).
D) LIXIVIABILIDAD:
Con esta característica se identifican aquellos residuos que, en caso de ser dispuestos en
condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos
residuos alcancen concentraciones tóxicas.
Los parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:
1) Arsénico
2) Bario
3) Cadmio
4) Cinc
5) Cobre
6) Cromo total
7) Mercurio
8) Niquel
9) Plata
10) Plomo
11) Selenio
12) Aldrín + Dieldrín
13) Atrazina
14) Clordano
15) 2,4-D
16) Endosulián
17) Heptacloro + Heptacloro epoxi
18) Lindano
19) MCPA
20) Metoxicloro
21) Paraquat
22) Trifluralina
23) Bifelinos policlorados
24) Compuestos fenólicos
199
25) Hidrocarburos aromáticos polinucleares
La especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se decidirá en base al origen o al
presunto origen del residuo.
Las concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en el Anexo VI de la
presente Reglamentación.
Dado que el objetivo de la presente característica es regular la disposición de sólidos y semisólidos
atendiendo a pautas de efectos ambientales, los parámetros a controlar no son excluyentes,
considerándose el estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del residuo así lo requiera.
El estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo de la Autoridad de
Aplicación.
Cuando se trate de los siguientes residuos:
a) Barros cloacales.
b) Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales industriales.
c) Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos residuales industriales y
cloacales.
En caso de que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso
2) Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la presente
Reglamentación).
- Líquidos libres
- Sólidos Totales
- Nivel de estabilización
- Sólidos volátiles
- pH
- Inflamabilidad
- Sulfuros
- Cianuros
3) Cumplir con las condiciones especificadas para los 25 parámetros mencionados en el Anexo VI
de la presente Reglamentación. Caso contrario, quedarán excluidos de ser considerados peligrosos
y serán recibidos directamente en Rellenos Sanitarios para residuos sólidos domésticos que
funcionen habilitados oficialmente en las distintas jurisdicciones, debiendo ser dispuestos en
celdas separadas de diseño especial para dichos sólidos y semisólidos.
200
E) TOXICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos o a sus productos metabólicos que poseen la
capacidad de, a determinadas dosis, provocar por acción química o químico-física un daño en la
salud, funcional u orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la piel o las
mucosas o de haber penetrado en el organismo por cualquier vía.
Comprende a lo mencionado en el Anexo II dela Ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.
Se debe diferenciar entre:
Toxicidad aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.
Toxicidad subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la administración o contacto
con el material durante un período limitado. Ejemplo: de 1 a 3 meses.
Toxicidad crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o contacto durante
períodos mucho más prolongados.
Las determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías:
a) Toxicidad Humana: - Toxicidad oral
- Toxicidad por inhalación
- Toxicidad por penetración dérmica
- Toxicidad por irritación dérmica
b) Ecotoxicidad: - Ambiente acuático
- Ambiente terrestre
A fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el índice LD50 o dosis letal media, la cual
indica la dosis (o cantidad total realmente ingresada dentro de un organismo) de una sustancia
que dentro de un determinado período es mortal para el hombre o animal.
En experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis mortal promedio, o sea la dosis
para la cual el 50 % de la población de animales bajo experimento mueren por efecto de la
sustancia administrada.
LC50: Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.
Un residuo presenta esta característica si:
a) Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en estudios con animales se
ha determinado que presenta:
LD50 (absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.
LC50 (absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.
201
b) Si es capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente a un aumento de
enfermedades graves irreversibles o enfermedades discapacitantes reversibles.
F) INFECCIOSIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos capaces de provocar una enfermedad infecciosa.
Un residuo se considerara infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente virulencia y
en tal cantidad, que la exposición al residuo por parte de un huésped sensible puede derivar en
una enfermedad infecciosa. Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, Código
H6.2.
Independientemente de los mencionados en el Anexo I de la Ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3, en
la Tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se mencionan diferentes categorías de residuos
infecciosos.
G) TERATOGENICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos que por su composición producen efectos
adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o
conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.
H) MUTAGENICIDAD:
Esta característica de riesgo, identifica a aquellos residuos que en base a las sustancias que
contienen provocan mutaciones en el material genético de las células somáticas o de las células
germinales.
Las mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de cáncer, mientras que las
mutaciones en las células germinales (embrionarias y esperma) se pueden transmitir
hereditariamente.
I) CARCINOGENICIDAD:
Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar cáncer.
J) RADIAACTIVIDAD:
Un residuo presenta esta característica si una muestra representativa del mismo emite
espontáneamente radiaciones a un nivel mayor que el de base.
Radiación significa la emisión de alguno o algunos de los siguientes elementos: neutrones alfa,
beta, gama, o rayos X; y electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas;
exceptuando ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta.
Los residuos con esta característica, escapan al ámbito de la Ley conforme su artículo 2, párrafo 3°,
y este reglamento, estando a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la normatización y
202
fiscalización de su manejo.
En lo que respecta a las características de: toxicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, y
carcinogenicidad, no se especifican determinaciones o ensayos de laboratorio para identificar
sustancias o residuos con algunas de estas características; sin embargo La Autoridad de Aplicación
en base al conocimiento científico existente, incluirá en el listado I a) sustancias y productos que
configuren estos riesgos, identificando cuál o cuáles de tales riesgos presentan.
Dicho listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de DOS (2) años entre
una actualización y otra.
TABLA 1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA
En contacto con agua, estos compuestos originan:
- Gases inflamables (F).
- Productos tóxicos (T).
- Reacciones violentas (V).
TABLA 2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS
Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en situación de
aislamiento).
Cultivos y cepas de agentes infecciosos (provenientes de laboratorios de investigación académicos
e industriales; de la producción de vacunas y productos biológicos).
Sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).
Residuos Patológicos. Consisten en: tejidos biológicos, órganos, partes del cuerpo y fluidos
corporales removidos durante cirugías y autopsias.
Elementos punzacortantes contaminados: agujas hipodérmicas, jeringas, recipientes de vidrio
rotos, bisturíes, los cuales han tomado contacto con agentes infecciosos durante la atención de
pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.
Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a animales intencionalmente expuestos a
microbios patógenos durante investigaciones biológica, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.
Alimentos contaminados: restos de comidas provenientes de áreas de pacientes hospitalizados en
situación de aislamiento.
- LISTADO DE BARROS RIESGOSOS
Serán excluidos de toda consideración de recepción:
1) Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de
los siguientes compuestos:
203
Cloruro de metileno
Dicloro metano
Fluorocarbonos clorados
Percloroetileno
Tetracloroetileno
Tetracloruro de carbono
1,1,2 - Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano
1, 1, 1 - Tricloroetano
Trifluorometano
u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
2) Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener, por ejemplo, alguno
de los siguientes compuestos:
Cloro benceno
Orto - diclorobenceno
Pentaclorofenol
2,3,4,6 - Tetraclorofenol
2,4,5 - Triclorofenol
2,4,6 - Triclorofenol
u otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
3) Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener, por ejemplo,
alguno de los siguientes compuestos:
Acetato de butido
Acetato de etilo
Acetona
Acido cresílico
Alcohol n-butílico
Benceno
Isobutanol
Isopropanol
n-Hexano
Metanol
Metil etil cetona
Nitrobenceno
204
Ciclohexanona
Cresoles
2 - Nitrobenceno
Piridina
Disulfuro de carbono
Etanol
Eter etílico
Etil benceno
Propilenglicol
Tolueno
Triacetato de glicerol
Xileno
2 - Etoxietanol
u otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de compuestos.
4) Barros que contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con agua o que
potencialmente puedan formar mezclas explosivas con agua, o bien que al ser mezclados con agua
puedan generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para la
salud de los operarios encargados del manipuleo y de la disposición final de estos barros.
5) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de explosivos, o bien barros que
puedan contener sustancias explosivas.
6) Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de
inflamación menor a 60 C).
7) Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
Material flotante de células de flotación con aire (DAF), procedente de la industria petroquímica.
Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.
Barros de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.
8) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de biocidas o bien barros que
puedan contenerlos.
9) Barros de proceso originados en la producción de compuestos orgánicos tipificados como
tóxicos: u otros barros de diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien
205
otros compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
ANEXO V
1. - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS
Para que un barro pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos sólidos
domésticos y dispuesto en celdas separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los
límites que a continuación se exponen para cada uno de ellos.
1.1 - Líquidos libres: Los barros a disponer no deberán evidenciar presencia de líquidos libres, con
el propósito de reducir a un mínimo la generación de lixiviados.
1.2 - Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor o igual al 20 %.
El límite anterior que impone un contenido de humedad no mayor del 80 %, tiene por objetivos
minimizar la producción de lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto
de vista operativo.
1.3 - Sólidos volátiles: La concentración de sólidos volátiles es un parámetro indicativo del nivel de
estabilización por vía biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el barro
crudo, la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40 % para el barro digerido.
1.4 - Nivel de estabilización: Los barros estabilizados biológicamente, sometidos a la Prueba de
Nivel de Estabilización no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10 %,
según se indica en la técnica de ensayo correspondiente.
Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.5 - pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH comprendido en el
rango 6-8.
Los barros estabilizados químicamente con cal, que será el único método por esta vía aceptado,
deberán presentar un pH comprendido en el rango 12.
1.6 - Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash- point mayor de 60° C.
1.7 Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500 mg H2s/Kg de residuo
como total de sulfuro liberado.
1.8 - Cianuros: Para los cianuros se establece como límite máximo un valor de 250 mg HCN/Kg de
residuo como total de cianuro liberado.
2 - TECNICAS ANALITICAS
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros
citados, algunas de las cuales se presentan en forma anexa.
2.1 - Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres - Federal Register / Vol. 47 N° 38 Thursday, February
206
25, 1982 / Proposed Rules (ver técnica adjunta).
2.2 - Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and
wastewater (1985).
2.3 - Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and
wastewater (1985).
2.4 - Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver Técnica Adjunta).
2.5 - pH: Ref Método 423 (Standard Methods for the examination of water and wastewater, 1985)
(Ver técnica adjunta).
2.6 - Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las técnicas E 502-84 y D 3278-82.
2.7 - Sulfuros: Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical
Methods 1987).
2.8 - Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical
Methods 1987).
TECNICAS ADJUNTAS:
2.1 - Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto para 100 ml. es una muestra representativa
de los desechos de un contenedor para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante 5
minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar, comúnmente viable y de bajos costos de
almacenamiento. Dicho filtro deberá ubicarse debajo de la canaleta, sobre anillos o cilindros, para
captar líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de líquido libre llegara a sobrepasar el
filtro, el desecho será considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.- (Federal Register/ vol
47, N° 38/ Thursday, February 25, 1982/ Proposed Rules).
2.4 - Prueba de Nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba era aplicada a los barros
provenientes de plantas de tratamiento de desagües líquidos que utilicen procedimientos
biológicos para su tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de estabilización con
cal u otros procedimientos químicos. El ensayo que se describe a continuación no expresa grados
o etapas de estabilización del barro, sino que se consideraran sus resultados a los fines de
establecer un límite para su aceptación en rellenamientos sanitarios.
a) - La muestra para el ensayo, de aproximadamente 250 g., deberá ser representativa del total de
la masa de barro tratado para lo cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.
b) - El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa inmediatamente después de extraída la
muestra, o bien si se enfría la misma a por lo menos 4° C para su remisión a laboratorio.
No se considerarán los resultados de muestras que se analicen pasadas las dos horas de su
207
extracción, ni de aquellas muestras que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de
boca ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior, para lo cual se cerrarán a fin de
cumplir este requisito.
Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro frascos, que pueden ser los que se utilizan para
efectuar la DBO, o con cierre hermético, de no más de unos 300 ml. de capacidad, se procede a
colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40 gramos (+ - 0,1 gramo) de la muestra en cada frasco.
Se llenarán inmediatamente después a su introducción en cada uno de los frascos con agua
destilada y aereada a 20° C, con un tenor mínimo de 7 mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los
frascos y procurando su dispersión por agitación de los mismos, y dejando reposar.
Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá de 5 minutos entre el llenado y cerrado del
primero al último frasco, se procede a determinar el oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos
del tiempo inicial promedio.
Conocida la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua destilada de dilución y la deflexión
del mismo en la serie de cuatro frascos, se calculará el porcentaje de deflexión respecto del
oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que el volumen ocupado por el barro en cada
uno de los frascos de 5, 10, 20 y 40 ml., respectivamente, para cada uno de los frascos de la serie.
La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10 % del oxígeno disuelto del
agua destilada de dilución, a fin de considerar que el barro se encuentra estabilizado.
2.5 - Determinación del pH: Para la determinación del pH de una muestra, se tomarán 10 g. de la
misma y se mezclarán con 25 cm3. de agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se
agitará nuevamente y se procederá a medir potenciométricamente el pH.
Posteriormente se efectuará una dilución mediante el agregado de 25 cm3. de agua destilada, se
agitará y se procederá a medir el pH nuevamente. Se hará una segunda dilución, igual que la
primera, y se medirá el pH según se explicó.
Se deberán informar los resultados de las tres mediciones.
Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 1985).
ANEXO VI
1 - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS
Los barros destinados al relleno sanitario con residuos sólidos domésticos, se dispondrán en celdas
separadas, respetando los parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a continuación se
describen:
1.1 - Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado resultante de someter una
208
muestra del barro al Procedimiento de Extracción que en este mismo anexo se detalla. Esta
prueba tiene como objeto tratar de reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el
barro en el relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que pasaría al
lixiviado eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un límite máximo de 1 ml/l que
resulte de adoptar el criterio de la U. S. EPA de fija dicha concentración como 100 veces el criterio
de calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/1 (Normas de Calidad y
Control para aguas de bebida. 1. Suministros Públicos - Argentina 1973).
1.2 - Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se establece un límite máximo de 100 mg/1.
En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality Criteria for Water U. S. EPA, 1976).
1.3 - Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cadmio se establece un límite máximo de 0,5
mg/1. Se adopta con criterio de calidad 0,005 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de
bebida).
1.4 - Cinc: Se establece un límite máximo de 500 mg/1. En este caso se toma como criterio de
calidad 5 mg/1 (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.5 - Cobre: Se establece un límite máximo de 100 mg/1. En este caso se toma como criterio de
calidad 1 mg/l (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.6 - Cromo Total: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l.
Se adopta como criterio de calidad 0,05 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO -1984, Agua de
bebida).
1.7 - Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el Mercurio se fija un límite máximo de 0,1 mg/l. Se
adopta en este caso como criterio de calidad 0,001 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984,
Agua de bebida).
1.8 - Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se establece un límite máximo de 1,34 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 0,0134 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA Water Cuality Criteria Documents).
1.9 - Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1, para la Plata se fija un límite máximo de 5 mg/l. Se
adopta como criterio 0,05 mg/l (Agua de bebida Cuality Criteria for Water -U. S. EPA, 1976).
1.10 - Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo se establece un límite máximo de 1 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 0,01 mg/l (Normas de Calidad y Control para Aguas de bebida - 1.
Suministros Públicos, Argentina - 1973).
1.11 - Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio se establece como límite máximo 1 mg/l. Se
209
toma como criterio de calidad 0,01 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.12 - Aldrin - Dieldrín: Análogamente a 1.1, se adopta un límite máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 3 x 10-5 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO 1984).
1.13 - Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.
1.14 - Clordano: De acuerdo con 1.1 se establece como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de
calidad se toma 0,0003 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.15 - 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l
como criterio de calidad (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria -WHO - 1984).
1.16 - Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Endosulfan se establece un límite máximo
de 7,4 mg/1. Se adopta como criterio de calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal Register 1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).
1.17 - Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 0,01
mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0001 mg/1 (Agua ambiente, Federal Register - 1980 EPA - Water Criteria Documents).
1.18 - Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se fija como límite 0,3 mg/l. Se adopta como criterio de
calidad 0,003 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.19 - MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como límite máximo ND (No Detectable), de acuerdo
con la técnica analítica que se especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua
Cruda, Water Cuality Interpretive Report N° 1 - Inland Waters Directorate - Environment Canada).
1.20 - Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como
criterio de calidad 0,03 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.21 - Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.22 - Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.23 - Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece como límite máximo 7,9 x 10-6
mg/l.
Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA Water Cuality Criteria Documents).
1.24 - Compuestos Fenólicos: De manera similar a 1.1, se fija como límite 0,1 mg/l (expresado
como Fenol). Se toma como criterio de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua de bebida O. S. N.).
1.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar para lo expuesto en 1.1 se
210
establece un límite máximo de 2,8 x 10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l
(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).
TECNICAS ANALITICAS:
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros
citados:
2.1 - Arsénico
Procedimiento de Extracción:
Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).
Determinación de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW
846 (1980).
2.2 - Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.3 - Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.4 - Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical Chemical Methods 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.5 - Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast Physical Chemical Methods 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.6 - Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846 (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.7 - Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.8 - Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.9 - Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.10 - Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW ( 1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.11 - Selenio: Metodo 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980). (ver
anexo).
211
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.12 - Aldrin + Dieldrín: Corresponde C 2. 16.
2.13 - Atrazina: Procedimiento de extracción: Ver C 2. 1.Determinación de Atrazina: Reversed - phase high perfomance Liquid chromatoghaphy of some
common herbicides - T. H. Byast, Journal of Chromatoghaphy, 134 (1977) 216-218.
2.14 - Clordano: corresponde C 2. 16.
2.15 - 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste -EPA SW (1980). Método 509
B - Standard Methods for the Examination of water and wastewater (1985).
Procedimiento de extracción: Ver 2. 1.
2.16 - Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for Evaluatig Solid Waste - EPA SW 846 (1980).
Método 509 A - Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.17 - Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16
2.18 - Lindano: Corresponde 2.16.
2.19 - MCPA: Corresponde 2.15.
2.20 - Metoxicloro: Corresponde 2.16.
2.21 - Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.22 - Trifluralina: Procedimtento de extracción: Ver 2.1.
2.23 Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.
2.24 - Compuesto Fenólicos: Procedimiento de extracción 2.1.
Determinación de Compuesto Fenólicos: Método 420.1 - Methods for chemical analysis of water
and wastewater EPA 600 4. 79-020 (1979).
2.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
Determinación de HAP Método 8.10 - Tests Methods for Evaluating Solid waste - EPA SW 846
(1980).
212
Decreto Nacional 1343/02
Buenos Aires, 25 de julio de 2002
Boletín Oficial: 29 de julio de 2002
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612, sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION el día 3 de julio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley regula la "Gestión integral de residuos industriales y de actividades
de servicios".
Que el Capítulo III del Título II del Proyecto de Ley establece un régimen de responsabilidad penal
que se incorpora al Código Penal de la Nación como ley complementaria.
Que a través de dicho régimen se estableció en el artículo 52 del proyecto, una figura penal que
reprime con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años al que, utilizando residuos industriales y de
actividades de servicio adulterare contaminare el medio ambiente o ponga en riesgo la calidad de
vida de la población, los seres vivos en general, la diversidad biológica o los sistemas ecológicos;
estableciendo a su vez, un agravante, que lleva la pena máxima a VEINTICINCO (25) años de
reclusión o prisión para el caso de que el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona o la
extinción de una especie de ser vivo.
Que la figura penal descripta, eje del régimen penal del Proyecto de Ley, contiene elementos
típicos que la definen como una figura "abierta" desde una perspectiva de análisis dogmática.
Que a través de los artículos 53 y 54 se completa el régimen de responsabilidad penal previsto en
el referido proyecto. Por el primero de los artículos citados, se establece una figura culposa, con su
agravante, y a través del artículo restante, se determina el régimen de responsabilidad de las
personas jurídicas.
Que resulta prudente entonces, mantener la vigencia del régimen penal establecido en la Ley
Nº24.051.
Que, en consecuencia, corresponde observar los artículos 51, 52, 53, 54 y 60, primer párrafo, del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo
213
dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 51, 52, 53 y 54 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº25.612.
Art. 2º — Obsérvase el primer párrafo del artículo 60 del Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº25.612.
Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.612.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Juan J. Alvarez. —
María N. Doga. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — José H. Jaunarena.
214
LEYES SOBRE COSAS O SUSTANCIAS
PELIGROSAS.
LEY 25.670 GESTIÓN Y ELIMINACIÓN DE LOS PCBS (LEY DE
PRESUPUESTOS MÍNIMOS)
LEY 26.184 ENERGÍA ELÉCTRICA PORTÁTIL
215
Ley Nacional 25.670
Sancionada: 23 de octubre de 2002
Boletín Oficial: 18 de noviembre de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para
la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la
Constitución Nacional.
ARTICULO 2º — Son finalidades de la presente:
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.
ARTICULO 3º — A efectos de la presente ley, se entiende por:
PCBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el
monometiltetraclorodifenilmetano,
el
monometildiclorodifenilmetano,
el
monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las
sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);
Aparatos que contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por
ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que
no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán
como si contuvieran PCBs a menos que se pueda demostrar lo contrario;
Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs
usados o de aparatos que contengan PCBs;
Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales
o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones
seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución
216
de los PCBs por fluidos adecuados que no contengan PCBs;
Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la
normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la
prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs
usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro de
los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y
mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 5º — Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que
contengan PCBs.
ARTICULO 6º — Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de
PCB y equipos que contengan PCBs.
CAPITULO II
Del Registro
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs que será
administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que
reunirá a los registros existentes hasta la fecha.
ARTICULO 8º — Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.
Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un
volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no
lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los
fabricantes y comercializadores de PCBs.
La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá
carácter de declaración jurada.
ARTICULO 9º — Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso
de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil,
caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía
equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles
daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera
causar.
ARTICULO 10. — El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días
corridos.
217
CAPITULO III
De la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11. — A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la
Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCBs en forma coordinada
con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un
Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs.
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de
PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas.
d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación
ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de
particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de
desestimarla, deberá fundamentar su decisión.
e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área
de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y
detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada.
f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que
aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los
estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.
g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia campaña de divulgación ante la
opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las
medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.
h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo
técnico a la creación de sustitutos de los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a
los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad
requieren de los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las
sustancias enumeradas en el artículo 3°.
i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la
gestión de los PCBs.
218
ARTICULO 12. — La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60)
días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país
puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el
registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.
El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá
notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin
usar, PCBs en uso y PCBs usados.
ARTICULO 13. — Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias
comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos
y tecnológicos en la materia.
CAPITULO IV
De las responsabilidades
ARTICULO 14. — Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor
quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor.
Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos
libres de dicha sustancia.
ARTICULO 15. — Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de
aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs,
con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados
conteniendo PCBs.
ARTICULO 16. — Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado siga en
operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO
QUE HA CONTENIDO PCBs".
ARTICULO 17. — Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta (60) días
corridos:
a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, debe
leerse claramente "CONTIENE PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e
instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la
contaminación del medio ambiente.
ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o
219
instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el
daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el
incidente o accidente vuelva a ocurrir.
ARTICULO 19. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato
que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del
Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
ARTICULO 20. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs
usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.
CAPITULO V
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 21. — Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas
complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que
asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio
causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública
nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor;
c) Inhabilitación por tiempo determinado;
d) Clausura;
e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable
al infractor.
Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.
ARTICULO 22. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b)
serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección
ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas
complementarias.
CAPITULO VI
De las disposiciones complementarias
ARTICULO 23. — Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 24. — Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs
siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.
220
ARTICULO 25. — Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26. — La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo
máximo de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
221
ENERGIA ELECTRICA PORTATIL
Ley 26.184
Prohíbese en todo el territorio de la Nación la fabricación, ensamblado e importación de pilas y
baterias primarias con las características que se establecen, como también la comercialización.
Definición de pila y batería primaria. Requisitos adicionales a cumplir. Autoridad de Aplicación.
Sancionada: Noviembre 29 de 2006
Promulgada de Hecho: Diciembre 21 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Prohibición. Se prohibe en todo el territorio de la Nación la fabricación,
ensamblado e importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes
de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea
superior al:
- 0,0005% en peso de mercurio;
- 0,015% en peso de cadmio;
- 0,200% en peso de plomo.
Asimismo, se prohíbe la comercialización de pilas y baterías con las características mencionadas a
partir de los tares años de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por pila y batería primaria,
a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía química,
constituida por uno o varios elementos primarios, no recargables.
ARTICULO 3º — Requisitos adicionales a cumplir:
a) En el cuerpo de cada pila deberá figurar la fecha de vencimiento con indicación de mes y año;
b) Las pilas estarán protegidas por una carcasa, o blindaje, que asegure la hermeticidad a los
líquidos que contengan las mismas;
c) Las pilas y baterías deberán cumplir con los requisitos de duración mínima promedio en los
ensayos de descarga, según normas IRAM, o según normas internacionales: International
Electrotechnical Comission (IEC) o American National Standards Institute (ANSI) cuando no se
dispusiera de normas IRAM actualizadas.
ARTICULO 4º — Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el
organismo nacional de mayor jerarquía con competencia ambiental.
ARTICULO 5º — Facúltese a la autoridad de aplicación a reducir los límites dispuestos en el artículo
222
1º, conforme a los avances tecnológicos que se sucedan.
ARTICULO 6º — Certificación. Los responsables de la fabricación, ensamble e importación deberán
certificar, para su comercialización, que las pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de
prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso no superen los límites establecidos en la presente
ley y cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3º.
Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías ya certificadas, inhabilitará la
comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva certificación por parte del
organismo técnico nacional.
Los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias con
forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, aun cuando éstas no sean
fácilmente removibles, también deberán requerir certificación del organismo técnico nacional.
La certificación tendrá una vigencia de DOS (2) años para todas las fabricaciones, ensambles e
importaciones que se realicen.
ARTICULO 7º — Organismos autorizados. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (TNTI), a
través de su organismo de certificación, será el responsable de la emisión de la certificación
mencionada en el artículo 6º. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá autorizar a otros
organismos o instituciones que posean la capacidad técnica y profesional necesaria para realizar la
certificación.
ARTICULO 8º — Funciones. El organismo encargado de la certificación determinará los métodos a
utilizar para la toma de muestras, ensayos y análisis.
ARTICULO 9º — Quedan incluidas dentro de la presente aquellas pilas y baterías que, por sus
componentes, reemplacen o sean similares a las reguladas por esta ley.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.184 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
223
BOSQUES
LEY 13.273 DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL
LEY 24.688 PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES
ANDINOS- PATAGÓNICOS
LEY 24.857 ESTABILIDAD FISCAL PARA
LA
ACTIVIDAD
FORESTAL.
LEY 25.080 INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS.
LEY 25.509 CREACIÓN
DEL
DERECHO REAL
DE
SUPERFICIE
FORESTAL
LEY 26.331 PROTECCIÓN AMBIENTAL
DE LOS
BOSQUES
NATIVOS (LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS)
224
FORESTACION
Decreto 710/95
Apruébase el texto ordenado de la Ley 13273 de Defensa de la Riqueza Forestal
Ley 13273
Bs. As., 13/11/95
VISTO las Leyes Nº 13.273, 14.008, 19.989, 19.995, 20.004, 20.531, 21.111, 21.990, 22.374 y
24.028, los Decretos Ley Nº 4905 del 7 de abril de 1958 y 2131 del 20 de marzo de 1963 y el
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.307, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen forestal nacional requiere reglas de juego que brinden certidumbre, permanencia,
transparencia y seguridad jurídica.
Que los dos temas centrales en la agenda internacional ambiental, la protección de la
biodiversidad y el cambio climático global, que llevaron a la firma de convenios internacionales de
naturaleza jurídica durante la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el
Desarrollo, se encuentran fuertemente vinculados al destino de las masas forestales del planeta.
Que a raíz del tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 13.273 es necesario eliminar
aquellos términos que han caído en desuso por imperio de la costumbre e incorporar los nuevos
conceptos que se han establecido en la materia.
Que como consecuencia de los estudios realizados se ha podido determinar la existencia de
normas y circunstancias de hecho que obstaculizan injustificadamente el desarrollo de la
producción y el comercio forestal, dificultando al mismo tiempo el ingreso de nuevos inversores.
Que parte de las actividades forestales se desarrollan en las Zonas de Seguridad de Frontera, las
cuales se hallan reguladas por un ordenamiento cuyas características encontraron fundamento en
un contexto regional diferente, y cuya rigidez aparece excesiva en estos momentos en que se
pretende un desarrollo del intercambio comercial en la región.
Que por los motivos antes expresados aparece razonable la exclusión de las Zonas de Seguridad de
Fronteras con relación a las explotaciones forestales.
Que el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley Nº
12.913, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los límites de las Zonas de Seguridad
de Frontera.
Que en un contexto de desregulación e intercambio pierden relevancia las consideraciones
225
respecto de la nacionalidad de los titulares de derechos forestales, que aparecen como
fuertemente discriminatorias e irrazonables frente a la amplitud y generosidad de los Artículos 16
y 20 de la Constitución Nacional.
Que ello no obsta a mantener en plena vigencia el principio de reciprocidad de tratamiento con los
países limítrofes, que aparece como necesario para conservar una igualdad en los intercambios
comerciales.
Que conforme a la normativa de la desregulación han quedado eliminadas las restricciones
económicas al aprovechamiento forestal de superficies boscosas.
Que el Decreto Nº 2284/91 modificó el régimen forestal disolviendo el INSTITUTO FORESTAL
NACIONAL, de acuerdo a las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº
23.696 de Reforma del Estado.
Que como lo ha interpretado la doctrina, el artículo 61 de la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado
es el antecedente de lo dispuesto por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por la Ley Nº 24.307, el
que en tal entendimiento suprimió varios organismos de aplicación de leyes especiales implicando
ello la derogación de las leyes regulatorias que tales entes en su caso aplicaban.
Que conforme a esa interpretación debe entenderse que la supresión del INSTITUTO FORESTAL
NACIONAL importa que han quedado sin efecto todas aquellas normas referidas al Fondo Forestal
Nacional, creado por la Ley Nº 13.273.
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las
leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables
por la nueva ordenación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal Nº 13.273,
modificada por las Leyes Nº 14.008, 19.989, 19.995, 20.531, 21.111, 21.990 y 22.374, que como
Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Dispónese la no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 13.273 al régimen
establecido por el Decreto Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley Nº 12.913,
ni el Decreto Reglamentario Nº 32.530 del 21 de octubre de 1948.
226
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra.
ANEXO I
LEY DE DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL
I
GENERALIDADES
ARTICULO 1º — Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o
artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como
sujeta al régimen de la presente ley.
Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales,
ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada
para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los
bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de
las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de
los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación.
ARTICULO 2º — Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
a) los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal;
b) los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se
acojan al régimen de la presente ley;
c) los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones
especificadas en el Artículo 6º, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa
calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del
gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y prosperidad de DOS (2) o
más provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.
ARTICULO 3º — Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán de los
beneficios siguientes:
a) participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;
b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación
en bosques de propiedad provincial o comunal.
227
ARTICULO 4º — El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las
siguientes obligaciones:
a) creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente ley;
b) creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y
productos forestales naturales y otros provenientes del presupuesto general de la provincia;
c) hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y administrar sus bosques
con sujeción al mismo;
d) conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 40 y 41;
e) coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la
conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;
f) coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la
explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a
oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;
g) adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta ley para los bosques fiscales.
II
CLASIFICACION
ARTICULO 5º — Clasifícanse los bosques en:
a) protectores;
b) permanentes;
c) experimentales;
d) montes especiales;
e) de producción.
ARTICULO 6º — Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta
o separadamente, para:
a) proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas,
islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;
b) proteger y regularizar el régimen de las aguas;
c) fijar médanos y dunas;
d) asegurar condiciones de salubridad pública;
e) defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;
f) albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.
ARTICULO 7º — Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución
228
de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
a) los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;
b) aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;
c) los que se reserven para parques o bosques de uso público.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal
de los bosques permanentes.
ARTICULO 8º — Serán considerados bosques experimentales:
a) los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;
b) los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies
indígenas o exóticas.
ARTICULO 9º — Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con
miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
ARTICULO 10. — Se considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los que
resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico
mediante explotaciones racionales.
III
REGIMEN FORESTAL COMUN
ARTICULO 11. — Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización
irracional de productos forestales.
ARTICULO 12. — Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de
bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de
la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.
ARTICULO 13. — Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán
ser otorgadas o negadas dentro del término de TREINTA (30) días de la presentación del pedido y
se reputarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración
de la solicitud.
ARTICULO 14. — El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal, proveniente
de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las
correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán
confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad, especie, peso,
procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales provenientes de
229
los bosques naturales, que no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de
aplicársele una multa igual al valor transportado.
El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística de la autoridad
forestal competente.
FORESTACION Y REFORESTACION
ARTICULO 15. — Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán
ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o
directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o
siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.
Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por
el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de la Nación.
ARTICULO 16. — Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el
Artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de DIEZ (10) años,
queda sujeta a forestación o reforestación pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de
expropiación.
ARTICULO 17. — Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras
forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a
costa de éste.
ARTICULO 18. — Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles
afectados a la explotación agrícola-ganadera y podrá ser declarada obligatoria por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o
fiscal para la fijación de médanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales,
márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y
cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada
región establezca la autoridad forestal nacional competente.
Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas
obligaciones dentro del término del emplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarlas a su
costa.
ARTICULO 19. — La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar
obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la
conservación de determinados árboles mediante indemnización, si ésta fuere requerida.
230
IV
REGIMEN FORESTAL ESPECIAL
ARTICULO 20. — La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y
restricciones a la propiedad:
a) dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;
b) conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la
repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;
c) realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado
se aprueben;
d) recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en
el suelo o subsuelo que afecte su existencia;
e) permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.
ARTICULO 21. — La norma contenida en el artículo precedente es aplicable a los bosques
permanentes.
Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada podrán solicitar una
indemnización que se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotas anuales
por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de
la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por
una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el mayor valor resultante
de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así como todos los
beneficios que dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la
administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a
las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.
V
REGIMEN DE LOS BOSQUES FISCALES
ARTICULO 22. — Los bosques y tierras forestales especificadas en el Artículo 1º, que formen el
dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés
social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización
o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
ARTICULO 23. — Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación,
provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal
común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las
231
disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 24. — Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas,
municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal
común y a las que integran el presente capítulo.
ARTICULO 25. — Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a
explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada
a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.
ARTICULO 26. — La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá realizarse hasta
que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan dasocrático y
el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo
permitan.
ARTICULO 27. — El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) hectáreas se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública,
por administración, o por intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la
autoridad de aplicación, determinará el procedimiento a adoptar en cada caso.
El aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a las conclusiones que surjan de su
estudio técnico previo, debiéndose en todos los casos asegurar la persistencia de la masa forestal
sin detrimento de su extensión y calidad.
En cada oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará en base a estudios técnicos
previos las superficies, plazos y condiciones a que el aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose
en DIEZ (10) años el máximo de vigencia.
ARTICULO 28. — Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación
bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización
administrativa, bajo pena de caducidad.
ARTICULO 29. — Podrá acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales
hasta el máximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) toneladas o metros cúbicos por persona y por
año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) hectáreas
ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
En los otorgamientos acordados por el Artículo 27 y el presente, la autoridad forestal queda
facultada para reservar superficies anexas a las concedidas, con la finalidad de asegurar en forma
normal y permanente el abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las
extracciones en superficies adjudicadas, de acuerdo con estudios técnico-económicos que lo
232
justifiquen.
ARTICULO 30. — La explotación de bosques fiscales queda sujeta al pago de un aforo fijo, móvil o
mixto. Su monto será establecido teniendo en cuenta:
a) la especie, calidad y aplicación final de los productos;
b) los diversos factores determinantes del costo de producción;
c) los precios de venta;
d) el fomento de la industrialización de maderas argentinas.
El aforo móvil jugará cuando las circunstancias y condiciones económico-sociales hayan variado
con relación a la época en que fue celebrado el contrato.
ARTICULO 31. — Podrán acordarse, a personas carentes de recursos, permisos limitados y
gratuitos para la recolección de frutos y productos forestales.
ARTICULO 32. — Excepcionalmente, podrán acordarse permisos en las condiciones del Artículo 29
para la extracción de leña y madera libre de pago o a aforo especial a reparticiones públicas y
entidades de beneficencia o asistencia social, condicionadas a la utilización de los productos
forestales para las necesidades del titular y con prohibición de comercializarlos.
ARTICULO 33. — Queda prohibida la ocupación de bosques fiscales y el pastoreo en los mismos sin
permiso de la autoridad forestal. Los intrusos serán expulsados por la misma, previo
emplazamiento y con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.
La simple ocupación de bosques o tierras forestales no servirá de título de preferencia para su
concesión.
La caza y la pesca en los bosques fiscales sólo serán permitidas en las épocas reglamentarias,
previa autorización y de acuerdo con las leyes de la materia.
VI
PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS
ARTICULO 34. — Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de
bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las
oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir
sin previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulen.
ARTICULO 35. — En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán
facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.
ARTICULO 36. — La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes
habilitados físicamente, entre los QUINCE (15) y CINCUENTA (50) años, que habiten o transiten
233
dentro de un radio de CUARENTA (40) kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con
sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y proporcionen los elementos
utilizables, que serán indemnizados en casos de deterioro.
Estas obligaciones son cargas públicas. Cuando la persona obligada a colaborar en la extinción de
incendios de bosques, como carga pública, se accidentase por el hecho o en ocasión del
cumplimiento del servicio que aquella implica, el Estado le prestará asistencia médica y
farmacéutica gratuita, por un período máximo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha del
accidente. Dicha prestación se otorgará por medio de los organismos oficiales respectivos, o a
costa del Estado cuando no existiesen los mismos en el lugar del accidente y el accidentado no
pueda ser trasladado hasta aquellos.
El Estado, asimismo, deberá abonar indemnización por incapacidad o fallecimiento.
Al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses referido —o antes en su caso— se procederá a
establecer la incapacidad resultante. La misma se determinará por los organismos oficiales
pertinentes; esa determinación será definitiva.
El tipo y grado de las incapacidades serán los establecidos por la Ley Nº 24.028 y su
reglamentación.
Cuando la incapacidad sea total y permanente u ocurriese el fallecimiento, se abonará la
indemnización que fija la Ley Nº 24.028.
Las indemnizaciones que corresponda abonar a los otros supuestos de incapacidad, se
determinarán tomando en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa
establecido por la citada reglamentación legal, refiriéndolo al monto máximo indemnizatorio.
En caso de fallecimiento, la indemnización se abonará a las personas mencionadas en el Artículo
8º inciso a) de la Ley Nº 24.028 y su Decreto Reglamentario Nº 1792/92, con la prelación allí
establecida.
En todos los supuestos la indemnización se pagará de una sola vez.
ARTICULO 37. — Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de
propagación al país limítrofe, las autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más
cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El PODER EJECUTIVO NACIONAL gestionará la
reciprocidad internacional.
ARTICULO 38. — En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijarán los
reglamentos, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio
y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de
234
carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.
ARTICULO 39. — Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de
aserraderos, hornos de cal, yeso, cemento, o cualquier otro establecimiento que pueda provocar
incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como
para prevenir su propagación.
VII
FOMENTO
ARTICULO 40. — La existencia de los bosques y montes artificiales no será computada para la
determinación del valor imponible de la tierra a los efectos del pago de la contribución
inmobiliaria.
ARTICULO 41. — Las tierras con bosques protectores o permanentes situadas en las zonas
especificadas en el Artículo 6º sometidas a trabajos de forestación o reforestación, quedarán
exceptuadas del pago de la contribución inmobiliaria en la parte pertinente y en las condiciones
que especifique la reglamentación si estuvieren ubicados en jurisdicción nacional, y del
CINCUENTA (50 %) por ciento o la cantidad que especifiquen los respectivos convenios leyes, si
pertenecieren a jurisdicción de las provincias.
ARTICULO 42. — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA y los bancos provinciales, oficiales o mixtos,
acordarán a los particulares créditos de carácter especial para trabajos de forestación y
reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales, adecuando a las
necesidades respectivas los plazos y tipos de interés.
ARTICULO 43. — Periódicamente y de acuerdo con la reglamentación que se dicte, se podrán
conceder premios y primas de estímulo a las actividades forestales técnicas, científicas, de
fomento y de industrialización de nuevos productos y subproductos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará los medios a fin de que el transporte de simientes,
estacas y plantas forestales se realice a tarifas reducidas.
ARTICULO 44. — Decláranse liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas,
estacas forestales y demás elementos necesarios para la forestación, reforestación del país y
trabajos de investigación.
VIII
PENALIDADES
ARTICULO 45. — Constituyen contravenciones forestales:
235
a) llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a los
reglamentos respectivos;
b) arrancar, abatir, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los reglamentos
respectivos;
c) destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios
colocados por la autoridad forestal;
d) toda transgresión al plan de explotación aprobado;
e) desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias;
f) pronunciarse con falsedad en los informes;
g) omitir la denuncia a que obliga el Artículo 34;
h) toda infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones
que se dicten en su consecuencia;
i) introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales.
ARTICULO 46. — Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multas
de VEINTE MIL ($ 20.000) pesos a CIEN MILLONES ($ 100.000.000) de pesos. La aplicación de
sanciones por infracciones lo será sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren
corresponder por daño a bienes.
ARTICULO 47. — Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o
subproductos forestales, éstos serán comisados donde se encuentren, y quien los tuviese o los
hubiese consumido indebidamente será pasible de las sanciones aplicables al infractor si se
probara que conocía o tenía motivo para conocer su procedencia.
ARTICULO 48. — La suspensión de hasta TRES (3) años podrá aplicarse como sanción principal o
accesoria de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los efectos de la suspensión consisten en la inhabilitación para obtener concesiones, permisos o
franquicias durante el plazo de las mismas, que se computarán, cuando ellas tuviesen el carácter
de accesorias, desde la fecha de cumplimiento de la sanción principal.
ARTICULO 49. — El plazo de la prescripción de la acción penal y de la pena es de CINCO (5) años.
ARTICULO 50. — Cuando la contravención forestal haya sido cometida por agentes representativos
de una persona jurídica, asociación o sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de
éstos, podrá, además, responsabilizarse a la persona jurídica, asociación o sociedad.
236
IX
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 51. — Las multas y suspensiones por infringir las disposiciones de la presente ley serán
aplicables directamente por la autoridad forestal.
Contra estas resoluciones podrá apelarse dentro de los TREINTA (30) días, en relación y para ante
Juez Federal competente por razón del lugar de la comisión del hecho.
ARTICULO 52. — En todos los casos de presunta infracción, los funcionarios públicos, nacionales,
provinciales o municipales, deberán denunciar el hecho a la autoridad más cercana y tratándose
de empleados forestales adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de
los hechos que la configuran y evitar que continúe la transgresión. Dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas deberán, además, dar cuenta a la oficina forestal más cercana, remitiéndole las
actuaciones producidas.
ARTICULO 53. — Recibidas las actuaciones, si la comisión de la infracción no hubiese podido
documentarse mediante acta, se procederá a la instrucción del sumario. El funcionario instructor
designado tendrá facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros,
nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública
para el cumplimiento de las diligencias del sumario.
Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, la autoridad sumariante correrá
vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables por el término de QUINCE (15)
días para tomar intervención en los autos.
X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 54. — Los bosques puestos bajo la jurisdicción de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES solamente dependerán de esta ley en cuanto se refieren a la obligación de presentar
los planes de explotación de los bosques naturales, teniéndose en cuenta en todos los casos las
necesidades básicas a que están dedicados los mismos.
ARTICULO 55. — Deróganse las disposiciones de las Leyes Nros. 4.167, 12.103 y 12.636 en cuanto
se opongan a la presente.
237
C0NSERVACION DEL BOSQUE
Ley 24.688
Declárase de interés nacional la preservación y conservación de los bosques nativos andinopatagónicos y la reforestación de los mismos.
Sancionada: Agosto 21 de 1996
.Promulgada de hecho: Setiembre 13 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º--Declárase de interés nacional la preservación y conservación de los bosques nativos
andino-patagónicos.,y a la reforestación de los mismos con las mismas especies.
ARTICULO 2º'-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIUN
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVEClENTOS NOVENTA Y SEIS.
238
FORESTACION
Ley 24857
Establécese que, toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos
en el régimen de la Ley 13.273 (t.o. 1995) gozarán de estabilidad fiscal a partir de la fecha de
presentación del estudio de factibilidad del proyecto respectivo.
Sancionada: Agosto 6 de 1997.
Promulgada de Hecho: Septiembre 5 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el
régimen de la ley 13.273, de defensa de la riqueza forestal (texto ordenado en 1995) gozarán de
estabilidad fiscal por el término de treinta y tres (33) años contados a partir de la fecha de
presentación del estudio de factibilidad del proyecto respectivo.
ARTICULO 2º-A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Actividad forestal: al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado,
manejo, protección o enriquecimiento de bosques naturales o cultivados en terrenos de aptitud
forestal;
b) Manejo sustentable del bosque natural: a la utilización controlada del recurso forestal para
producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del
mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la
protección de la biodiversidad y otros objetivos ecológicos y ambientales;
c) Aprovechamiento de bosques cultivados: el conjunto de operaciones de cosecha totales o
parciales de madera u otros productos de los bosques cultivados;
d) Comercialización: a la comercialización de productos madereros y no madereros de origen
forestal, ya sea de bosques naturales o implantados.
239
ARTICULO 3º-La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollen actividades forestales
o aprovechamiento de bosques no podrán ver afectada en más la carga tributaria total,
determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo, como
consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su
denominación, en los ámbitos nacional, provincial o municipal, o la creación de otras nuevas que
las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
ARTICULO 4º.-La estabilidad fiscal beneficiará a aquellos titulares de empresas forestales acogidos
al presente régimen que desarrollen en forma exclusiva las actividades definidas por el artículo 2°.
ARTICULO 5º-Las disposiciones de la presente ley no alcanzan al impuesto al valor agregado, a los
recursos de la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que a los fines de las actividades
forestales o de aprovechamiento de bosques se ajustarán al tratamiento tributario general.
ARTICULO 6º-Tratándose de los beneficiarios comprendidos en el artículo 2°, inciso a), y a los
efectos de la determinación anual del impuesto a las ganancias, se considerará como vencimiento
general de cada uno de los ejercicios fiscales a aquel que le corresponda al ejercicio de la
finalización de los ciclos productivos de la actividad forestal respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas reglamentarias de aplicación y excepción
de este mecanismo.
ARTICULO 7º-El presente régimen será de aplicación en todas las provincias que componen el
territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley
en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a
dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTICULO 8º.-Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal enunciado en la presente ley,
por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 7°, última
parte, dará derecho a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales,
según correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que correspondan al fisco
incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al
contribuyente.
ARTICULO 9º-El incumplimiento de los proyectos realizados al amparo de la presente ley dará
lugar al decaimiento de la estabilidad fiscal, y del tratamiento a que se refiere el artículo 60 de la
presente ley, sin perjuicio del reintegro de los tributos dejados de abonar, con mas los intereses
respectivos, con motivo de los aumentos en la carga tributaria total producidos con posterioridad
240
al otorgamiento de la estabilidad fiscal y de la aplicación de las disposiciones de las leyes 11.683
(texto ordenado en 1986) y 23.771 y modificatorias.
ARTICULO 10.-La autoridad de aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias,
será el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien delegará dicha facultad en la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Asimismo, la autoridad de aplicación deberá requerir el dictamen de la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente Humano, que será obligatorio para la aprobación definitiva de los proyectos.
En todo lo relativo a la aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo nacional concertará con las
autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.
ARTICULO 11.-El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el decreto reglamentario de la presente
ley dentro del plazo de sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES: A LOS SEIS DIAS
DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
REGISTRADO BAJO EL N° 24.857
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Edgardo
Piuzzi.
241
Ley Nacional 25.080
BUENOS AIRES, 16 de Diciembre de 1998
TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1 - Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos
emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los
alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de
nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se
aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios
deberán guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la implantación
ARTICULO 2 - Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas
inversiones en las actividades objeto de la presente ley.
ARTICULO 3 - Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la
implantación de bosques, su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y la cosecha de los
mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización
de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o
forestoindustrial integrado.
TITULO II
GENERALIDADES (artículos 4 al 5)
ARTICULO 4 -Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido
mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas
ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus
condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que
al momento de la sanción de la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o
bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales por las
autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques
degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva.
242
ARTICULO 5 - Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en
criterios de sustentabilidad de los recursos naturales renovables. Todo emprendimiento forestal o
forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un estudio de
impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal,
las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará
estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de
asegurar el uso racional de los recursos. La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a
la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto ambiental,
cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud.
A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales
de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.
TITULO III
ADHESION PROVINCIAL (artículos 6 al 6)
ARTICULO 6 - El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente
al mismo, a través del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la
invitación a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas
respectivas
Para
de
acogerse
a
los
beneficios
de
la
adhesión.
presente
ley,
las
provincias
deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a
los municipios a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial, incluso a través
de
la
constitución
de
entes
intercomunales.
b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del
fomento
forestal,
con
la
Autoridad
de
Aplicación.
c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que
se asignen en las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.
d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente
régimen.
e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la
intangibilidad
Asimismo
del
proyecto
objeto
de
la
inversión.
podrán:
a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie
efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto .
243
b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o
complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada con productos
provenientes
de
los
proyectos
beneficiados
por
la
presente
ley
.
c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte
de la madera en bruto o procesada proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios
efectivamente prestados y guardar razonable proporción con el costo de dicha prestación.
II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los
proyectos
d)
de
Modificar
inversión
y
guardar
cualquier
otro
proporción
gravamen,
con
el
beneficio
provincial
mencionado.
o
municipal.
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan
y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que estipula el artículo 8.
TITULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES (artículos 7 al 16)
ARTICULO 7- A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el
presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen
tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios
en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la
documentación por ellas requerida, de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO
I
Estabilidad fiscal (artículos 8 al 9)
ARTICULO 8 - Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad
fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación del
proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de
las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo
de las especies que se implanten. La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas
sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver incrementada la carga
tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en
los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos
provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de
derecho de los mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor
244
Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento
impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 9 -La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y
tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal,
vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva. El
mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte(20) días
hábiles de recibido.
CAPITULO
II
Impuesto al Valor Agregado (artículos 10 al 10)
ARTICULO 10. - Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, procederá a la devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la
compra o importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados
efectivamente a la inversión forestal del proyecto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y
cinco días (365) días, contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse
taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se
solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan en el decreto
reglamentario de esta ley. Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el
párrafo anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.
CAPITULO III
Disposiciones comunes (artículos 11 al 13)
Impuesto al Valor agregado
ARTICULO 11. Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al
amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización del
impuesto
a)
b)
El
a
régimen
Por
común
vigente
el
las
según
la
ley
siguiente
del
ganancias:
impuesto
régimen
a
las
ganancias.
especial:
I. Las inversiones en obras civiles, contrucciones y el equipamiento correspondiente a las mismas,
para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de la
siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el
ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento
245
(40%)restante
en
partes
iguales
en
los
dos
(2)
años
siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte
e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a
partir de la puesta en funcionamiento. La amortización impositiva a computar por los bienes antes
mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible
generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción
de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos
de ejercicios anteriores. El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite mencionado
precedentemente. En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la
amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el término de sus respectivas
vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo
deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.
ARTICULO 12.- Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de
plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse
que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.
Avalúo de reservas
ARTICULO 13. - El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones
forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario de ellas. Esta
capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia
tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.
CAPITULO
IV
Disposiciones fiscales complementarias. (artículos 14 al 16)
ARTICULO 14. - La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de
fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción,
cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes,
certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización
del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional que
grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor.
Los gobiernos provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas,
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
246
ARTICULO 15. -En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada
período. Asimismo se acompañará como información complementaria el listado de personas
físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto
de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.
ARTICULO 16. - A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la ley
11.683,
(t.o.
1978)
y
sus
modificaciones.
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.683
TITULO V
APOYO ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS (artículos 17 al 20)
ARTICULO 17. - Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente
régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de
Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por
hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de
Aplicación
y
conforme
a
la
siguiente
escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) delos costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
En
la
Región
Patagónica
el
régimen
de
subsidios
previstos
se
extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación. El Poder
Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante
diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar
el
apoyo
económico
a
que
hace
referencia
este
artículo.
La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable
cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.
ARTICULO 18. - El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará
por
una
única
vez,
para
las
siguientes
actividades:
a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento
(80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la
remoción
de
restos
de
bosques
naturales.
b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres(3) meses subsiguientes a la
realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la misma, deducidos los
ingresos que pudieran producirse .En ambos casos se requiere la certificación de las tareas
247
realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del
proyecto.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y
en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos en los incisos a),b), c) y
d) del artículo anterior.
ARTICULO 19.- Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas
hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados con otros de
origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos
pertinentes, con los organismos otorgantes. En el resto de los casos, los beneficios otorgados por
la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no reintegrables.
ARTICULO 20.- Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de
hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 21 al 35)
CAPITULO I
Certificados de participación (artículos 21 al 21)
ARTICULO 21. -El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de participación y/o
títulos de deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que
hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.
CAPITULO II
Comisión Asesora (artículos 22 al 22)
ARTICULO 22.- A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento
del régimen de la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesora con
carácter "ad honorem", para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas,
nacionales y provinciales, así como también del sector privado.
CAPITULO III
Autoridad de Aplicación y reglamentación (artículos 23 al 23)
ARTICULO 23. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido
en los incisos a) y b) del artículo 6.
248
CAPITULO IV
Beneficiarios y plazos. (artículos 24 al 27)
ARTICULO 24. -Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de
emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión,
avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien
deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la
presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar
períodos anuales o plurianuales.
ARTICULO 25.- Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los
emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
ARTICULO
26.
-
No
podrán
ser
beneficiarios
de
la
presente
ley:
a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus
obligaciones
se
hubiere
determinado
con
sentencia
firme.
b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas
impagas
exigibles
de
carácter
fiscal,
aduanero
o
previsional.
c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias,
gerentes, administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido
condenados
por
los
delitos
penales,
tributarios
y
económicos.
Ref. Normativas: Ley 19.550
ARTICULO 27.- A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación
deberá exigir las garantías que considere necesarias.
CAPITULO V
Infracciones y Sanciones
ARTICULO 28. -Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses
correspondientes.
c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las
leyes de adhesión de cada provincia.
d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión.
249
La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones y determinará los procedimientos para su
aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas
dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de
Aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que pudieran
corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus
modificaciones.
e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias
otorgadas por ellas con motivo de su adhesión a la presente ley.
CAPITULO VI
Disposiciones finales (artículos 29 al 35)
ARTICULO 29.- Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital
mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma
conjunta, independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo
17.
ARTICULO 30. - A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del
artículo 4 inciso c) de la ley 24.441.
Ref. Normativas: Ley 24.441 Art.4
ARTICULO 31.- NOTA DE REDACCION: (MODIFICA LEY 24857)
ARTICULO 32. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes
funciones:
1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de promoción
de
la
actividades
forestoindustriales
establecida
por
la
presente
ley.
2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios sobre el
cumplimiento
de
la
presente
ley.
3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el título IV de la presente ley.
4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 33. -La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12)
miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento interno y designar el
personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas. Sus decisiones serán
adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un
250
representante de cada cuerpo legislativo.
ARTICULO 34. - La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de
publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Pontaquarto
251
Ley Nacional 25.509
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2001
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001
Boletín Oficial: 17 de diciembre de 2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por
los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura,
de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 2º — El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa
propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble
ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la
propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.
ARTICULO 3º — El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de
enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal
constituido.
ARTICULO 4º — El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no
podrá constituir sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del
contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese
de la turbación.
ARTICULO 5º — El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito,
instrumentado por escritura pública y tradición de posesión.
Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio
correlacionado con la inscripción dominial antecedente.
ARTICULO 6º — El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por
cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de
252
esta ley.
ARTICULO 7º — El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o
parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas
plantaciones dentro del plazo de tres años.
ARTICULO 8º — El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa,
vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por
consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso
durante tres años.
ARTICULO 9º — La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan
de sus obligaciones.
ARTICULO 10. — En el supuesto de extinción del derecho real de superficie forestal por
consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán con sus
mismos alcances y efectos.
ARTICULO 11. — Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del
inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al
superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.
ARTICULO 12. — Modifícase el artículo 2614 del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos
enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco
años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.
ARTICULO 13. — Agrégase al artículo 2503 del Código Civil como inciso 8º "La Superficie Forestal".
ARTICULO 14. — La presente ley es complementaria del Código Civil.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM.
253
PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES
NATIVOS
Ley 26.331
Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la
restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL
DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para
el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los
bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo,
establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios
ambientales que brindan los bosques nativos.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas
forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con
diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo,
subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con
características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una
condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad,
además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde
no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así
como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.
254
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos
realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades
indígenas o de pequeños productores.
ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley:
a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la
regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del
suelo;
b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de
bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;
c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a
la sociedad;
d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos
beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan
demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;
e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y
manejo sostenible de los bosques nativos.
ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de
sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el
área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías
de conservación.
- Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e
intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y
capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas,
económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros
ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización,
medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo
cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos,
legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle
tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las
255
unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del
aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la
sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de
tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la
ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
ARTICULO 5º — Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles,
generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del
sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los
habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad
son:
- Regulación hídrica;
- Conservación de la biodiversidad;
- Conservación del suelo y de calidad del agua;
- Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;
- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;
- Defensa de la identidad cultural.
Capítulo 2
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a
través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los
Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad
establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de
conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los
servicios ambientales que éstos presten.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada
jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento
de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.
Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques
Nativos, existentes en su territorio.
256
ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones
que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar
desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.
ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la
realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.
ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:
- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse.
Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia
de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su
persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de
comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados
pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades
de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los
siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse
parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.
Capítulo 3
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental que en el futuro la reemplace.
Capítulo 4
Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos
ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será
ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo
sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e
indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;
257
b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos
sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan
de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;
c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada
eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de
servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del
proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir
áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;
d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;
e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su
estado de conservación;
f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas
para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques
Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el
Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar,
mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y
seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones
equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.
g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y
ordenamiento según proceda.
Capítulo 5
Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento
Sostenible
ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización
por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las
Categorías I (rojo) y II (amarillo).
ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o
aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización
para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán
sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las
258
condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios
ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.
ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización
para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un
Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones
mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías
disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.
ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la
reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y
aprovechamiento.
Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad
y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la
forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá
reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que
tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación
de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo
Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo,
las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente
responsables junto a los titulares de la autorización.
ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores
y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a
efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.
Capítulo 6
Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento
sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de
259
autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible
lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo
como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos,
características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables,
incluidos el suelo, el agua y el aire;
b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida
y costumbres de grupos humanos;
c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así
como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de
una zona;
e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general,
los pertenecientes al patrimonio cultural.
ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de
aplicación de cada jurisdicción deberá:
a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;
b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;
c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;
d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del
Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de
los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e
información:
a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto
Ambiental;
b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización,
componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos,
productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados,
públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;
c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y
260
mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de
restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de
los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;
d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de
desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la
coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;
e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia,
estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada
de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los
componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los
problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto
propuesto;
g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de
localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y
evaluación detallada de la alternativa seleccionada;
h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos
previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto,
mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando
todas las etapas del ciclo del proyecto;
i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en
forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de
Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una
Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:
a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;
b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.
Capítulo 7
Audiencia y Consulta Pública
ARTICULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación
de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley
25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar
261
esas actividades.
En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —
Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el
acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y
otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la
Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.
Capítulo 8
Registro Nacional de Infractores
ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a
regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no
cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o
aprovechamiento sostenible.
A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad
Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la
información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el
cual será de acceso público en todo el territorio nacional.
Capítulo 9
Fiscalización
ARTICULO 28. — Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el
permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se
otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.
Capítulo 10
Sanciones
ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía
que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las
siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la
262
administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección
ambiental que corresponda;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó
la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Capítulo 11
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques
Nativos
ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los
Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques
nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.
ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la
presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y
secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año
anterior del ejercicio en consideración;
c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e
Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector
forestal;
g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido
anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su
Ordenamiento de Bosques Nativos.
La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de
las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán
anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta
263
determinación:
a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;
b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques
nativos;
c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la
categoría I que a la categoría II.
ARTICULO 33. — Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad
Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la
reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de
clasificación.
ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por
los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de
bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del
siguiente modo:
a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques
nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio
consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la
categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener
actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en
cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable
anualmente sin límite de períodos.
b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques
nativos;
2. La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la
sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o
comunidades indígenas y/o campesinas.
ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado
por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se
refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional
arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y
264
auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación,
según lo dispuesto por la Ley 24.156.
ARTICULO 37. — La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los
fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias
y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad
Nacional de Aplicación.
ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la
Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de
Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional
de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y
destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los
acreedores de los beneficios.
ARTICULO 39. — Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los
términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
ARTICULO 40. — En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por
otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de
aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración,
manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.
ARTICULO 41. — Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que
los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y
II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que
se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su
promulgación.
ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante de esta Ley.
ARTICULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —
DANIEL O. SCIOLI. — ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
265
ANEXO
Criterios de sustentabilidad ambiental para el
ordenamiento territorial
de los bosques nativos:
Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de
los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.
1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las
comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de
carnívoros y herbívoros.
2. Vinculación con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche
de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos.
Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos
ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.
3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de
bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así
también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del
territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la
complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación
con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes
corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.
4. Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales
caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.
5. Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad
entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.
6. Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un
análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las
comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque
para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la
intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la
diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al
número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el
estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que
266
está inmerso.
7. Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva
futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se
determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de
renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En
este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector
forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que
incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto
ambiental en el ámbito de las provincias.
8. Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que
tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación
de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen
que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas
económicamente sostenibles a largo plazo.
9. Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que
poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la
provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas
de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de
"bosques nublados", las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas
grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.
10. Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas
colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el
mantenimiento de su cultura.
En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de
acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de
tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para
evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de
acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser
detectados en el mediano plazo.
267
FLORA Y FAUNA
LEY 22.344 APROBACIÓN “CONVENCIÓN
SOBRE
EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA
Y FAUNA SILVESTRE”
LEY 22.352 PARQUES NACIONALES
LEY 22.421 CONSERVACIÓN FAUNA SILVESTRE
268
Ley Nacional 22.344
BUENOS AIRES - 01/12/1980 - BOLETIN OFICIAL - 01/10/1982
ARTICULO 1. - Apruébase la "Convención sobre el Comercio internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestre", firmada en la ciudad de Washington el 3 de marzo de 1973, con sus
Apéndices, así como las Enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las Reuniones de la
Conferencia de las Partes, que tuvieran lugar en las ciudades de Berna entre los días 2 y 6 de
noviembre de 1976 y San José de Costa Rica entre los días 19 y 30 de marzo de 1979, cuyo texto
forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 2. - Formúlase la siguiente Declaración al ratificar la citada Convención:
"Las Islas Malvinas integran el territorio de la República Argentina y dependen
administrativamente del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur. La ocupación que detenta el Reino Unido, en virtud de un acto de fuerza jamás aceptado por
la República Argentina, llevó a la Organización de las Naciones Unidas a que mediante las
Resoluciones número 2065 y 3160 invitase a ambas Partes a encontrar una solución pacífica
acerca de la disputa de soberanía sobre dichas Islas, negociaciones que se hallan en curso".
ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES:
VIDELA - Martínez de Hoz - Pastor
ANEXO A:
269
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0025 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0023
Definiciones
ARTICULO I
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice
III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III
en relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluídas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable; y para especies incluídas en los Apéndices II y III, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable especificado en dichos
Apéndices en relación con dicha especie;
c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del
mar;
d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente
importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de
cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el
Artículo IX;
270
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de
acuerdo con el Artículo IX.
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
Principios Fundamentales
ARTICULO II
El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas
por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una
reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y
se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de
extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas
especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su
supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a
reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se
refiere el subpárrafo (a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan
sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su
exploración, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluídas en los Apéndices I, II
y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice I
ARTICULO III
271
1. Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice I se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen
no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de
su fauna y flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que un permiso de
importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de importación y de un permiso de exportación o
certificado de reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado que los fines de la
importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado que quien se propone
recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen
no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
272
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen
fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de heridas, deterioro en su salud o maltrato y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que un permiso
de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción
no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que quien se
propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que el espécimen
no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II
ARTICULO IV
1. Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice II se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
273
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación
no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen
no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de
su fauna y flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese
Estado para especímenes de especies incluídas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de
dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de
especímenes de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su
hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel
suficientemente superior a aquel en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el
Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente las
medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos de exportación para
especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen
fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; y
274
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Únicamente se concederá un certificado una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la introducción
no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que cualquier
espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrá concederse por
períodos que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes a ser capturados en
tales períodos, con el previo asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con
otras autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas
internacionales.
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
ARTICULO V
1. Todo comercio en especímenes de especies incluídas en el Apéndice III se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente Artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de
un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa concesión y presentación
de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
275
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen
no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de
su fauna y flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá,
salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa presentación de un
certificado de origen, y de un permiso de exportación cuando la importación proviene de un
Estado que ha incluido esa especie en el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del
Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado, o está
siendo reexportado, será aceptado por el Estado de importación como prueba de que se ha
cumplido con las disposiciones de la presente
Convención respecto de ese espécimen.
Permisos y Certificados
ARTICULO VI
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos III,
IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en
el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a
partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier
sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control
asignado por la Autoridad Administrativa.
276
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán
claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a
menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y
conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de
importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre
cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines, marca significa cualquier
impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado
de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio
ARTICULO VII
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o trasbordo de
especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo
control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya
verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese
espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son artículos
personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si:
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por
el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o
277
b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en
que se produjo la separación del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño
iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de
permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una
Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las
disposiciones de la presente Convención
entre en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para
fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente
para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluídas en el Apéndice II.
5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier
espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una
especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o
que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será
aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III,
IV o V.
6. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio
no comercial entre científicos o instituciones científicas registrados con la Autoridad
Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o
incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada
por una Autoridad Administrativa.
7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los
Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que
forman parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras
exhibiciones ambulantes, siempre que:
278
a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad
Administrativa;
b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los
párrafos 2 ó 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y
cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o
maltrato.
Medidas que deberán tomar las Partes
ARTICULO VIII
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus
disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Estas
medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente Artículo, cualquier Parte
podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno para gastos
incurridos como resultado de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las
medidas tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las
formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte
podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los
especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo espécimen vivo,
durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con
el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del
presente Artículo:
279
a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el
espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad
Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y
c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo
considere deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba
tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la selección del
Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una
institución designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los
especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluídas en
los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se
realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los nombres de las especies
incluídas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el subpárrafo (b) del
párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el
fin de cumplir con las disposiciones de la presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público
cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
280
Autoridades Administrativas y Científicas
ARTICULO IX
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en
nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado
comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad Administrativa
autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será
comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas
las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad
con el párrafo 2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una Parte
transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
ARTICULO X
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes
de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y
certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen
sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados,
siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no
Parte de la presente Convención.
281
Conferencia de las Partes
ARTICULO XI
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la
entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos
una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias
en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la
aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la
Secretaría;
b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluídas en los
Apéndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente
Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la
siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2
del presente Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa
reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán ser representados
en reuniones de la Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
282
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección, preservación o
administración de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera de las categorías
mencionadas a continuación, podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por
un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos
un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así
como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados para ese
efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de
la reunión.
La Secretaría
ARTICULO XII
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo considere
apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o
nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección,
conservación y preservación de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI
de la presente Convención;
c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la
Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención,
incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de
especímenes vivos y los medios para su identificación;
283
d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese
respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente Convención;
e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente
Convención;
f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y III,
junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la identificación de especímenes de las
especies incluídas en dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la
aplicación de la presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieren
solicitar;
h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones de la presente
Convención, incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
Medidas Internacionales
ARTICULO XIII
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que cualquier especie incluido
en los Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes de ese
especie, o de que las disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente,
la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o de
las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita, comunicará
a la Secretaría todo dato pertinente y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la
situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente, ésta podrá llevarse a
cabo por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
284
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con
lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente Conferencia de
las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación que considere pertinente.
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
ARTICULO XIV
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las
Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o
transporte de especímenes de especies incluídas en los Apéndices I, II y III, o prohibirles
enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la posesión o el transporte
de especies no incluídas en los Apéndices I, II o III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de
cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención o
acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el
transporte de especímenes que está en vigor o
entren en vigor con posterioridad para cualquiera de las Partes, incluídas las medidas relativas a la
aduana, salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u
obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos entre
Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional que establece o mantiene un régimen
común aduanero hacia el exterior y que elimina regímenes aduaneros entre las partes respectivas
en la medida en que se refieran al comercio entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro tratado, convención o
acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en virtud de cuyas
disposiciones se protege a las especies marinas incluídas en el Apéndice II, quedará eximida de las
285
obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los
especímenes de especies incluídas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados en
ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos
internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para la exportación de un espécimen
capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, únicamente se requerirá un
certificado de una Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el
espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o
acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo
progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que
respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados
ribereños y de los Estados de pabellón.
Enmiendas a los Apéndices I y II
ARTICULO XV
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en
relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para consideración de la
siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría con una
antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás
Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c) del
párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días
antes de la reunión.
b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes que emiten un
286
voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos
tercios requeridos para adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Partes 90 días
después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad con
el párrafo 3 del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la
Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas
entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por correspondencia enunciado en
el presente párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda
propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con las
entidades intergubernamentales que tuvieren una función en relación con dichas especies,
especialmente con el fin de obtener cualquier información científica que estas puedan suministrar
y asegurar la coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La
Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los
datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y
recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría al recibir el texto de la
enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y, posteriormente, a la
brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado
sus recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o (c) del presente
párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con
todos los datos científicos e información pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera posible, todas las
respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones.
287
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a
partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el
subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará en 90 días después para todas las Partes,
con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente
Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a
votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente
párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una notificación de objeción.
i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la
mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme al
subpárrafo
(h) del presente párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la
Conferencia de las Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las Partes 90 días
después de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las Partes que formulan
reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo. 3. Dentro del plazo de 90
días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo 2 de este Artículo,
cualquier Parte podrá formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al
Gobierno depositario. hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no Parte
en la presente Convención respecto del comercio en la especie respectiva.
Apéndice III y sus Enmiendas.
ARTICULO XVI
288
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que
manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para el fin mencionado
en el párrafo 3 del Artículo II.
En el Apéndice III se incluirán los nombre de las Partes que las presentaron para inclusión, los
nombre científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de los animales o
plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo (b) del
Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible después de su
recepción, las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha
comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista,
cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario, formular una
reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa
reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata.
3. cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar
cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación a la Secretaría, la
cual comunicará dicho retiro a toda las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la
fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las Leyes y reglamentos internos aplicables a la
protección de dicha especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o
que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se
encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas Leyes y reglamentos, así
como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
Enmiendas a la Convención.
ARTICULO XVII
289
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una
reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas a la
presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes presentes
que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas
entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de enmiendas por lo menos
90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después de que dos
tercios de las Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de la
enmienda.
A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de
que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma.
Arreglo de Controversias.
ARTICULO XVIII
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a
negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las
Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la
Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia se
obligarán por la decisión arbitral.
Firma.
290
ARTICULO XIX
1. La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y,
a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974.
Ratificación, Aceptación y Aprobación.
ARTICULO XX
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la
Confederación Suiza, el cual será el Gobierno Depositario.
Adhesión.
ARTICULO XXI
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de
adhesión serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
Entrado en Vigor
ARTICULO XXII
La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se hayan depositado
con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la
misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
291
Reservas.
ARTICULO XXIII
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán formular
reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV
Y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha
reserva.
Denuncia.
ARTICULO XXIV
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al
Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de
que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
Depositario.
ARTICULO XXV
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno Depositario, el cual enviará copias
292
certificadas a todos los Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a
ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la
Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones
y retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre el vigor, el Gobierno Depositario transmitirá una copia
certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello,
han firmado la presente Convención.
HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
Nota del editor:
Los Apéndices I, II y III, sujetos a modificaciones periódicas, así como el Apéndice IV no se
reproducen en este documento.
(Abril 1980)
ANEXO B:
Interpretación.
artículo 1:
1. Las especies que figuran en este Apéndice están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluídas en un taxon superior o en una parte de él, que
hubiese sido designada.
293
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o
clasificación.
4. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una
o más de las poblaciones geográficamente separadas subespecies o especies de dicha especie o
taxon se encuentran incluídas en el Apéndice I y que esos poblaciones, subespecies o especies
están excluidas del Apéndice III.
5. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon superior indican
que una o más de las poblaciones geográficamente separadas subespecies o especies de dicha
especie o taxon se encuentran incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o
especies están excluidas del Apéndice III.
6. Los nombres de los países colocados junto a los nombres de las especies o de otros taxa, son los
de las Partes que presentaron esas especies o taxa para su inclusión en el presente Apéndice.
7. Todo animal o planta, vivo o muerto, perteneciente a una especie u otro taxon mencionado en
el presente Apéndice está cubierto por las disposiciones de la Convención así como toda o
derivado fácilmente identificable relacionado con esa especie o taxon.
ANEXO C:
Interpretación.
artículo 1:
1. Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
a) conforme al noesen incluídas en un taxon superior o en una parte de él, que hubiese sido
designada.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxon superior.
294
Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o
clasificación.
4. La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxon superior indica que una
o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o
taxon se encuentran incluidas en el Apéndice I y que esas poblaciones, subespecies o especies
están excluidas del Apéndice II.
6. Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de una especie o de un taxon superior indican
que una o más de las poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha
especie o taxon se encuentran incluídas en el Apéndice II y que esas poblaciones, subespecies o
especies están excluidas del Apéndice I.
7. El símbolo (+) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon
superior significa que solamente algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies o
especies de dicha especie o taxon se incluyen en el Apéndice respectivo, como sigue:
+201 Población de América del Sur
+202 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+203 Población italiana
+204 Todas las subespecies de América del Norte
+205 Población asiática
+206 Población de la India
+207 Población australiana
+208 Población del Himalaya
+209 Todas las especies de Nueva Zelandia
+210 Población de Chile
+211 Todas las especies americanas de la familia
295
+212 Poblaciones australianas
8. El símbolo (-) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxon
superior significa que algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies, especies,
grupo de especies o familias de dicha especie o taxon se excluyen del Apéndice respectivo como
sigue:
-101 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-102 Panthera tigris altaica (=amurensis)
-103 Poblaciones australiana
-104 Cathartidae
-105 Población de América del Norte, excepto Groenlandia
-106 Población de los Estados Unidos de América
-107 Melopsitacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula Kramerl
-108 Población de Papua Nueva Guinea
-109 Población de Chile
-110 Todas las especies no suculentas
9. Toda planta, viva o muerta, así como cualquier parte o derivado fácilmente identificable de una
planta, pertenecientes a una especie o a un taxon superior incluido en el Apéndice II están
cubiertos por las disposiciones de la Convención, a menos que aparezca el símbolo ( * ) seguido de
un número, junto al nombre de esa especie o taxon. En dicho caso, solamente la planta, viva o
muerta y la parte o derivado designado como sigue están concernidos:
* 1 designa la raíz
* 2 designa la madera
* 3 designa el tronco
296
LEY N° 22.351
PARQUES NACIONALES
Incorpóranse modificaciones a las leyes vigentes en la materia, N° 18.594 y N° 20.161
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
CAPITULO I
Creación - Dominio Público
ARTICULO 1° — A los fines de esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o
Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o
riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser
protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y
futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la
declaración será hecha por ley.
ARTICULO 2° — Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales,
son del dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas en las Reservas
Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3° — La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas
Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor
297
del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. Podrá incluir los territorios
afectados por la ley 18.575 y normas complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE
DEFENSA.
CAPITULO II
De los Parques Nacionales
ARTICULO 4° — Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean
representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o
interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar
su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional
adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está prohibida toda
explotación económica con excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá con sujeción a las
reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION.
ARTICULO 5° — Además de la prohibición general del Artículo 4 y con las excepciones
determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los parques nacionales queda prohibido:
a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal así como las concesiones de uso,
con las salvedades contempladas en el Artículo 6;
b) La exploración y explotación mineras;
c) La instalación de industrias;
d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos
naturales;
e) La pesca comercial;
f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de
orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de
determinadas especies;
g) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;
298
h) Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el
Artículo 6;
i) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de las
situaciones mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;
j) Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia
o seguridad de la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio privado, conforme a la
reglamentación y autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas que en cada
caso puedan existir, relacionadas con las autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.
k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio
biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la
Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.
ARTICULO 6° — La infraestructura destinada a la atención del visitante de los Parques Nacionales y
Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas Nacionales.
De no ser posible prestar desde éstas una adecuada atención, la que se sitúe, con carácter de
excepción, en los Parques Nacionales se limitará a lo indispensable para no alterar las condiciones
del estado natural de éstos.
A tales fines y siempre que resulte justificado en virtud de un interés general manifiesto, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que
exprese que no significará una modificación substancial del ecosistema del lugar, podrá acordar,
mediante Decreto singular, autorización para construir edificios o instalaciones destinados a la
actividad turística, y, en tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar -con todos
los mencionados recaudos- concesiones de uso, de hasta TREINTA (30) años.
ARTICULO 7° — El Estado Nacional tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de
condiciones, en todos los casos que propietarios de inmuebles, ubicados en las áreas declaradas
Parques Nacionales resuelvan enajenarlos.
Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la operación, a la
autoridad de aplicación, quien podrá ejercer su derecho de opción dentro del plazo de CIENTO
VEINTE (120) días corridos, a partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo,
299
caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a terceros, el
escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del requisito indicado por este
artículo, bajo pena de nulidad de la operación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
le pudiera corresponder.
CAPITULO III
De los Monumentos Naturales
ARTICULO 8° — Serán Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de animales o
plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección
absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con
excepción de las inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de
aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los visitantes.
CAPITULO IV
De las Reservas Nacionales
ARTICULO 9° — Serán Reservas Nacionales las áreas que interesan para: la conservación de
sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, o la
creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o
admita el régimen de un Parque Nacional. La promoción y desarrollo de asentamientos humanos
se hará en la medida que resulte compatible con los fines específicos y prioritarios enunciados.
ARTICULO 10. — En las Reservas Nacionales recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la
flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las
asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico.
En las mismas se aplicará particularmente el siguientes régimen:
a) Con arreglo a las reglamentaciones y con la autorización que para cada caso otorgue la
autoridad de aplicación, podrán realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales, como
también explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando prohibida cualquier otra
explotación minera.
300
b) La estructuración de "sistemas de asentamientos humanos" en tierras de propiedad particular o
estatal, estará condicionada a lo establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso de que estos
asentamientos humanos tengan como actividad principal la turística, la autoridad de aplicación
coordinará sus decisiones a los objetivos y políticas fijados para el sector del turismo nacional.
El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá contar con la infraestructura de servicios
básicos, que determine la autoridad de aplicación. Los planes de urbanización y planos de
edificación deberán ser previamente aprobados por la misma.
c) Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y la introducción de especies salvajes exóticas. En
las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes,
la que será reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.
d) El aprovechamiento de los bosques y la reforestación solo podrá autorizarse por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES , con sujeción a las condiciones que a ese efecto
determina la Ley 13.273 y Decreto Reglamentario, en tanto y en cuanto no se oponga a los fines
de esta ley.
CAPITULO V
Población - Expulsión de Intrusos
ARTICULO 11. — En las tierras declaradas Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas
personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia; en las de dominio
estatal, dentro de los Parques Nacionales y Reservas Nacionales podrán residir, además, las
personas vinculadas a las actividades que se permiten en los mismos.
ARTICULO 12. — LA AUTORIDAD DE APLICACION está facultada para promover la reubicación en
las Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en los Parques
Nacionales en las tierras del dominio público. Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los
intrusos en los inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a restituir los
bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a
la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que
deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el
auxilio de la fuerza pública.
301
Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio
posterior.
En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales situados en zonas de Frontera y Zonas de
Seguridad la reubicación y expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO DE
DEFENSA y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al respecto.
CAPITULO VI
Dominio de la Fauna Silvestre en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales
ARTICULO 13. — La fauna silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás especies que
tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las tierras de
propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, pertenecen al dominio privado de aquel.
Si dichos animales traspasaren las tierras de propiedad del Estado, readquieren el estado de cosas
sin dueño, siempre que no se los haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o
mediante apoderamiento ilegítimo.
TITULO II
Administración de Parques Nacionales
CAPITULO I
Autarquía
ARTICULO 14. — Será autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES, con domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL, ente autárquico del Estado
Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del
derecho público y privado, y que es continuador jurídico del organismo creado por la Ley 12.103 y
sus modificatorios (Decreto Ley n. 654/58, Leyes 18.594 y 20.161).
Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se mantendrán a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA por intermedio de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
302
ARTICULO 15. — La ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley de Contabilidad,
que no resulten modificadas específicamente para el organismo, en virtud de la presente ley.
ARTICULO 16. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen
especial, la excepción para las contrataciones directas de publicidad estudios e investigaciones
científicas o técnicas, así como para la realización de proyectos y planes de obras y la adquisición
de bienes de valor científico.
ARTICULO 17. — La fiscalización financiera patrimonial prevista en la Ley de Contabilidad se
realizará en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, exclusivamente a través de las
rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al TRIBUNAL
DE CUENTAS DE LA NACION.
CAPITULO II
Atribuciones y Funciones
ARTICULO 18. — Además de las atribuciones y deberes conferidos por esta ley y su
reglamentación, así como las que implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su
creación, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES tendrá los siguientes:
a) El manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales y la administración del patrimonio del Organismo y de los bienes afectados a su
servicio.
b) La conservación y manejo de los Parques Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora
autóctonas y, en caso necesario, su restitución, para asegurar el mantenimiento de su integridad,
en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas
animales y vegetales.
c) La Protección de la Inviolabilidad de los Monumentos Naturales.
d) La Conservación y manejo de los ecosistemas en las Reservas Nacionales asegurando la
protección de su fauna y flora autóctonas y, en caso de necesidad, la restitución de los mismos,
para lograr el mantenimiento de su integridad en todo cuanto se relacione con sus particulares
características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.
303
e) Permitir la caza y pesca deportiva de las especies exóticas dentro de las áreas del sistema de la
ley, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que las aconsejen, así como la
erradicación de las mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las razones
enunciadas; todo ello, con sujeción a las reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.
f) Promover la realización de estudios e investigaciones científicas relativas a Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, como también la realización periódica de censos
de población, encuestas de visitantes y relevamiento e inventario de recursos naturales existentes.
g) Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.
h) Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.
i) El otorgamiento de las concesiones para la explotación de todos los servicios necesarios para la
atención del público, y la caducidad de las mismas, cuando el incumplimiento del concesionario o
motivos de interés público manifiesto, lo hicieren conveniente.
j) La intervención obligatoria en el estudio, programación y autorización de cualquier obra pública
dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades que con otros fines tengan
competencia en la materia y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de
Seguridad y Zonas de Frontera.
k) La autorización de los proyectos de construcción privados, fijando normas para su ejecución, a
fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar
contaminación ambiental y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad
y Zonas de Frontera.
l) El establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas
en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y el control de su
cumplimiento, sin perjuicio de las medidas que correspondan a la competencia de otras
jurisdicciones nacionales o locales y tomando en consideración los objetivos generales y políticas
nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.
m) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros
de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, a fin de no alterar las
bellezas escénicas y los objetivos de conservación; y de los circuitos especiales de uso restringido
304
para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y vegetales u otras atracciones. En el
caso de rutas nacionales o provinciales a construirse dentro de un Parque Nacional, Monumento
Natural o Reserva Nacional, la autoridad vial deberá, obligatoriamente, dar intervención previa en
el estudio del trazado a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines establecidos en
el párrafo anterior, a la que competerá también la autorización del proyecto definitivo.
n) Salvo el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 6., dentro de las áreas que integran el
sistema de la ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será la autoridad exclusiva para
la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías,
refugios, confiterías, grupos sanitarios, camping, autocampings, estaciones de servicio u otras
instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y la
determinación de su ubicación, la que coincidirá en todos los casos con los objetivos y políticas
fijadas tanto para el turismo como la Seguridad Nacional.
Las mencionadas instalaciones podrán ser construidas por la actividad privada o por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, pero no explotadas directamente por ésta sino por
concesión.
En los casos en que la actividad privada no tenga interés, podrá explotarlas directamente con fines
de fomento.
o) La promoción del progreso y desarrollo en las Reservas Nacionales con arreglo a lo prescripto
por el artículo 10, mediante la construcción de caminos, puentes, escuelas, sistemas de
comunicación, muelles, puertos, desagüues, obras sanitarias o establecimientos asistenciales,
pudiendo celebrar convenios y efectuar aportes para el estudio, la financiación y ejecución de esas
obras, y solicitar de las reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria para esos fines,
coordinando e incluyendo dichas acciones en los planes y programas de la Política de Frontera.
p) El cuidado y conservación de los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la
ley; la prevención y la lucha contra incendios pudiendo para ello requerir los medios y servicios
personales necesarios, como carga pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273.
q) El manejo de la riqueza forestal existente en las Reservas Nacionales, pudiendo autorizar su
aprovechamiento y tomar las medidas de protección que juzgue convenientes o necesarias.
305
r) La elaboración y aprobación de Planes Maestros y de Áreas Recreativas que prevean, con largo
alcance, la acción a cumplirse en cuanto a la protección y conservación de los recursos naturales,
calidad ambiental y asentamientos humanos, para la mejor aplicación de lo previsto en los incisos
k), l), m), o), p) y q).
La estructuración de sistemas de asentamientos humanos, tanto en tierras particulares como
estatales, quedará condicionada a la previa autorización de los Planes Maestros y de las Áreas
Recreativas, según el caso, no pudiendo los asentamientos exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de
la superficie de cada Reserva. La superficie destinada a tales fines en Zonas de Frontera deberá
fijarse para cada caso en coordinación con el MINISTERIO DE DEFENSA.
s) Promover lo conducente a la prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, cuando los
mismos no puedan ser prestados satisfactoriamente por los organismos competentes.
t) Recabar de las autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la
colaboración que necesite para la mejor realización de sus fines.
u) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14, mantener relaciones oficiales directas con los
Ministros, Secretarios de Estado y demás autoridades nacionales, así como también con
Gobernadores y otras autoridades provinciales y municipales.
v) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Nacionales, Monumentos
Naturales y Reservas Nacionales.
vv) Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a su jurisdicción procurando restablecer la
original.
x) Contratar, previo concurso de antecedentes u oposición, científicos o técnicos argentinos,
cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus servicios para el cumplimiento de los fines
de esta ley.
En casos excepcionales, debidamente acreditados, podrán contratarse en forma directa científicos
o técnicos argentinos y/o extranjeros.
ARTICULO 19. — Toda entidad o autoridad pública que realice o deba realizar actos
administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes determinados en este Título,
deberá dar intervención previa a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
306
CAPITULO III
De la Dirección y Administración
ARTICULO 20. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será dirigida y administrada por
un DIRECTORIO compuesto por UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE y CUATRO (4)
VOCALES, que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. EL PRESIDENTE, el
VICEPRESIDENTE y UN (1) VOCAL serán propuestos por la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE DEFENSA, UN (1) VOCAL por el
MINISTERIO DEL INTERIOR Y UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL,
SUBSECRETARIA DE TURISMO. Durarán TRES (3) años en sus cargos, pudiendo ser redesignados.
Los miembros del DIRECTORIO deberán ser argentinos nativos o por opción y su remuneración
será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
No podrán integrarlo los propietarios, directores, gerentes, administradores, empleados o quienes
formen parte de empresas hoteleras, de servicios turísticos, recreacionales o efectúen cualquier
explotación económica dentro de las áreas del sistema de la ley, en los casos en que estén sujetos
a concesiones del Organismo. Tampoco podrán integrarlo los beneficiarios de aprovechamientos
forestales, agrícolas, ganaderos o de canteras que se lleven a cabo en tierras del dominio público
en jurisdicción del mismo.
EL DIRECTORIO funcionará con un quorum de CUATRO (4) miembros como mínimo, incluidos el
PRESIDENTE o VICEPRESIDENTE, y las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los
miembros presentes.
El PRESIDENTE tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate.
El VICEPRESIDENTE asumirá las funciones de PRESIDENTE en caso de ausencia, impedimento o
vacancia del titular, con todas las atribuciones inherentes al mismo se integrará el DIRECTORIO, en
los demás casos, con la función de Vocal.
ARTICULO 21. — Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente por
los actos del mismo, salvo constancia en acta, de desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar la
constancia de su desacuerdo en la reunión inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por
cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opinión adversa.
307
ARTICULO 22. — Todas las facultades del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente.
Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, salvo por expresa delegación del
Cuerpo.
CAPITULO IV
Funciones del Directorio
ARTICULO 23. — El Directorio ejercerá las funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las
atribuciones de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y especialmente las siguientes:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad
del organismo.
b) Dictar el Reglamento interno del Cuerpo.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del organismo.
d) Promover la declaración de Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional o su
desafectación, cuando estime corresponder.
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a la aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional.
f) Dictar resoluciones generales necesarias o convenientes para el cumplimiento de esta ley y sus
decretos reglamentarios, como así también las de ejecución de aquellas.
g) Aprobar los Planes Maestros y Áreas Recreativas.
h) Aprobar las mensuras que se realicen en las áreas que integren el sistema de la ley, ya sean
efectuadas por agentes de su dependencia o técnicos particulares.
i) Aprobar los reglamentos para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales y ejercer la conducción
del mismo.
j) Ejercer la facultad del artículo 7.
308
k) Celebrar convenios con provincias, municipalidades, entidades públicas o privadas, sociedades
del Estado o empresas del Estado o con participación mayoritaria estatal, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, para el mejor cumplimiento de sus fines.
l) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la concertación de convenios de intercambio y de
asistencia técnica y financiera de carácter internacional, en los temas de su competencia.
m) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las construcciones e instalaciones previstas en el
artículo 6., así como también el establecimiento del régimen especial de contrataciones acordado
por el artículo 16.
n) Resolver: la adquisición de bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio; la
venta de tierras en las Reservas Nacionales, previa desafectación, para ser destinadas a sistemas
de asentamientos humanos o a actividades de servicio turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de la superficie de cada reserva; y previa autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL ampliar
hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje citado anteriormente, y la venta de
inmuebles del dominio privado del Estado afectados a su servicio. En todos los casos tendrán
facultades para fijar condiciones, la base de la venta y percibir el precio.
o) Establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de
construcción, de explotación y en general de toda otra actividad relativa a la competencia
conferida al organismo a desarrollarse en los Parques y Reservas Nacionales, así como también los
de ingreso a las áreas del sistema de la ley, pudiendo eximirlos a todos ellos, total o parcialmente,
y designar agentes de percepción conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional al efecto.
p) Celebrar todos los contratos, sin excepción, necesarios para el mejor cumplimiento de la ley;
aceptar subvenciones, legados, donaciones y usufructos; constituir y cancelar servidumbres e
hipotecas por saldo de precio.
q) Realizar novaciones, compensaciones, arreglos; hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas;
disponer allanamientos y desistimientos de juicios; rescindir contratos; transigir y someter a juicio
arbitral o de amigables componedores, en las relaciones puramente patrimoniales.
309
r) Otorgar permisos precarios de uso gratuito o comodato, según el caso, de muebles o inmuebles
cuando le sean requeridos por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro,
legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de bien común.
s) Ceder sin cargo, materiales y elementos que estuvieren en condiciones de rezago, a organismos
públicos o entidades de bien público.
t) Ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones determinadas por el régimen legal de las
obras públicas para la ejecución de construcciones trabajos o servicios comprendidos en su
jurisdicción, como también las emergentes del régimen de contrataciones del estado, atribuciones
que podrán ser parcialmente delegadas en una dependencia del organismo o en funcionarios del
mismo.
u) Nombrar, trasladar, ascender, sancionar o remover al personal, conceder premios y estímulos.
La designación y organización del personal se hará en base a los regímenes que establecerá el
Organismo de conformidad con las normas legales y reglamentarias para los agentes de la
Administración Pública Nacional, asegurando la selección de los más idóneos y la formación de
cuadros permanentes de funcionarios, empleados y obreros especializados para el mejor
cumplimiento de la ley.
v) Conceder becas y donaciones; impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con
universidades u otras instituciones públicas o privadas nacionales, internacionales o extranjeras y
contribuir al sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializado de
estudios o investigaciones científicas con aportes de fondos, elementos, permisos o concesiones
de uso. Todo ello en cuanto la medida importe una acción de fomento, estudio o divulgación de
los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, debidamente justificada.
w) En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines
de la ley, pudiendo delegar, parcialmente, sus atribuciones en la forma que establezca el Decreto
Reglamentario.
CAPITULO V
Del Presidente
310
ARTICULO 24. — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán deberes y atribuciones
del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación y las resoluciones del Directorio.
b) Ejercer la representación legal del organismo, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en
funcionarios del mismo.
c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informarle de todas las cuestiones que puedan
interesar a la Institución y proponer los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para la
marcha del Organismo y para el mejor logro de los fines de esta ley.
d) Ser miembro nato de las Comisiones que el Directorio resuelva constituir.
e) Autorizar el movimiento de fondos.
f) Adoptar la medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la
primera reunión que éste celebre.
g) Nombrar, ascender y sancionar al personal obrero, de maestranza o de servicios, previo los
debidos informes y de acuerdo a la legislación vigente, dando cuenta inmediata al Directorio.
h) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios dictando en cada
caso la resolución e instrucciones correspondientes, pudiendo delegar parcialmente dicha
atribución en funcionarios de su dependencia.
CAPITULO VI
Fondo de Fomento de Parque Nacionales
ARTICULO 25. — El Fondo de Fomento de Parques Nacionales se integrará:
a) Con el producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes
muebles.
b) Con el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y productos.
c) Con los derechos de caza y pesca.
d) Con los derechos de entrada y patentes.
311
e) Con los derechos de edificación, construcciones en general, contribuciones de mejoras, como
así con las tasas que se establezcan por retribuciones de servicios públicos.
f) Con el producido de las concesiones para prestación de servicios.
g) con el precio que perciba el organismo por los servicios que preste directamente.
h) Con el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley.
i) Con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de
personas físicas o jurídicas.
j)Con los intereses y rentas de los bienes que posea.
k) Con los recursos de leyes especiales.
l) Con las sumas que anualmente le asigne el presupuesto general de la Nación y con todo otro
ingreso que derive la gestión de la Administración de Parques Nacionales.
m) Con los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 26. — El Fondo de Fomento de Parques Nacionales, se aplicará para:
a) La creación de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de los
Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, tales como la realización de
congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin
indicado.
d) La realización de cursos, estudios e investigaciones.
e) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento de la
Administración de Parques Nacionales.
f) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.
312
g) Solventar las indemnizaciones que corresponda abonarse por los traslados previstos en el
primer párrafo del artículo 12.
h) Atender erogaciones necesarias para preservar recursos naturales que puedan, en el futuro,
integrar el sistema instituido por esta ley.
ARTICULO 27. — Facúltase a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a emplear las
disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de Tesorería u
otras emisiones de valores públicos, mientras no se dé a los fondos el destino expresado en esta
ley.
TITULO III
Infracciones - Acciones Judiciales
CAPITULO I
Contravenciones
ARTICULO 28. — Las infracciones a la presente ley, Decreto Reglamentario y Reglamentos que
dicte la Autoridad de Aplicación, serán sancionadas con: multa de Quinientos pesos ($ 500) hasta
Cinco millones de pesos ($ 5.000.000), inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años o
suspensión de hasta noventa (90) días de actividades autorizadas por el Órgano de Aplicación, así
como decomiso de los efectos involucrados.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las
cuales la Administración de Parques Nacionales aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el
debido proceso. Las mismas serán recurribles ante la Cámara Federal competente en razón del
lugar de comisión del hecho. Asimismo podrá delegar en el Ministerio de Economía la atribución
de actualizar semestralmente los montos de las multas sobre la base de la variación del Índice de
Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 29. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES podrá prever en los reglamentos
que dicte, el secuestro como medida precautoria limitando su intervención a lo indispensable y el
decomiso como sanción, de los efectos motivo de infracción o de los elementos utilizados para
cometerla, a no ser que éstos pertenecieren a un tercero no responsable. La sanción de decomiso
313
se aplicará como accesoria de la multa que pudiere corresponder o independientemente de la
misma.
CAPITULO II
Acciones Judiciales
ARTICULO 30. — El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones,
recargos, multas y patentes se efectuará por la vía de ejecución fiscal legislada en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda
expedida por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
ARTICULO 31. — La representación en juicio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
ante todas las jurisdicciones o instancias, en el interior de la República, será ejercida por los
Procuradores o Agentes Fiscales quienes quedarán habilitados, a tales efectos, con la sola
resolución que dicte el DIRECTORIO del organismo.
TITULO IV
Áreas Integrantes del Sistema de la Ley
ARTICULO 32. — A los fines de esta ley y en razón de las reservas oportunamente dispuestas por
el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la
fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin
perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes:
1.- PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias: Leyes 18.801 y 19.478).
2. PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937 y modificatorios:
Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938, Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes
19292 y 19301)
3.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias, Leyes 14.487, 19.292,20594,
21.602).
4.- PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).
314
5.- PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937; Decreto Ley
9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
6.- PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).
7.- PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937 y 125.596 de
fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
8.- PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha 31 de mayo de 1940; DecretoLey 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19292)
9.- PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937; 125.596 de
fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de abril de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de
abril de 1945 y Ley 19.292).
10.- PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley 14.073 y modificatorias Leyes 17.915 y 19.292).
11.- PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).
12.- PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de 1948).
13.- PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).
14.- PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley 19689).
15.- PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656)
16.- PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609 del 31 de mayo de 1977)
17.- MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252 del 5 DE MAYO DE
1954).
18.- RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).
19.- RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)
20.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).
21.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).
22.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).
315
23.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292).
24.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 Y 21.602).
25.- RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).
26.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).
27.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292).
28.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
29.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292).
30.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).
31.- RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).
32.- RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).
TITULO V
Guardaparques Nacionales
ARTICULO 33. — El control y vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente ley, su
decreto reglamentario y los reglamentos dictados por la autoridad de aplicación, estarán a cargo
del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines del ejercicio de las funciones de policía
administrativa que compete al organismo.
EL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión, sin perjuicio de las funciones
de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas en particular GENDARMERIA NACIONAL,
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA FEDERAL, las
POLICIAS PROVINCIALES y del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUD,éstas en cuanto a los delitos y contravenciones que son de su
competencia.
316
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las atribuciones y deberes del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura orgánica, escalafón y regímenes
disciplinario y previsional, éste por aplicación de la legislación que corresponda; todo ello con la
intervención necesaria de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA, ECONOMIA Y BIENESTAR
SOCIAL.
TITULO VI
Disposiciones Especiales
ARTICULO 34. — EL MINISTERIO DE DEFENSA hará conocer al MINISTERIO DE ECONOMIA los
requerimientos de Seguridad Nacional que se plantean en las áreas del sistema de la Ley. EL
MINISTERIO DE ECONOMIA, previo informe de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
propondrá un plan para atender a esos requerimientos. Los Ministerios de DEFENSA y de
ECONOMIA acordarán lo que corresponda para la atención de los problemas de la Seguridad
Nacional planteados, cuidando de preservar el sistema de los Parques Nacionales, los
Monumentos Naturales y las Reservas Nacionales. En el caso de que no se lograre armonización
entre los criterios de ambos Ministerios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá, proponiendo,
si fuere indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la que deberá ser sancionada
por ley.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 35. — Deróganse las Leyes 18.594 y 20.161, asimismo los Decretos números 2811 del
12 de mayo de 1972 y el 637 del 6 de febrero de 1970, con excepción en este último de los
artículos 4., 5., 6. y 12, que mantienen su vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario
previsto en el artículo 33 debiendo elevar la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES el
correspondiente proyecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de
la presente ley. La aplicación del artículo 12 citado, se ajustará a lo prescripto en el artículo 33 de
esta ley.
ARTICULO 36. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES elevará en el término de
NOVENTA (90) días, su respectiva estructura orgánica al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su
aprobación, así como el proyecto de decreto reglamentario de esta ley.
317
ARTICULO 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
318
CONSERVACION DE LA FAUNA
LEY Nº 22.421
Ordenamiento legal que tiende a resolver los problemas derivados de la depredación que sufre
la fauna silvestre.
Buenos Aires, 5 de marzo de 1981.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA
ARTICULO 1º — Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente
habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación,
repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los
reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los
mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los
provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al
efecto las autoridades de aplicación.
En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados,
los interesados podrán recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando
recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de notificados de la resolución
respectiva.
ARTICULO 2º — En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el
equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y
319
estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida
prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
ARTICULO 3º — A los fines de esta Ley se entiende por fauna silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o
artificiales.
2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.
3) Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje
convirtiéndose en cimarrones.
Quedan excluidos del régimen de la presente Ley los animales comprendidos en las leyes sobre
pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación acordará con la Secretaría de Estado de Intereses
Marítimos la división correspondiente en los casos dudosos.
ARTICULO 4º — Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la caza,
hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión,
tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o
subproductos.
ARTICULO 5º — La autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y
radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier
especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el
cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTICULO 6º — Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese
la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional
o provincial según corresponda.
ARTICULO 7º — Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y
subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya
caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su
hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
CAPITULO II
320
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 8º — Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales
el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o
permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la
conservación de la misma.
CAPITULO III
COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL
ARTICULO 9º — A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario,
administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un
documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitará a la
autoridad competente más próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber cazado dentro
del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en la forma
que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. — La documentación que ampare el transporte y el comercio internacional o
interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la
República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 11. — Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y
subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.
ARTICULO 12. — Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de
comercio que requieran nuevos documentos las autoridades los proveerán a sus dueños para
acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto
originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional
o interprovincial, estos documentos serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional
de aplicación, a los fines de su fiscalización.
321
CAPITULO IV
DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION
ARTICULO 13. — Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y
drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses,
que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados
previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
ARTICULO 14. — Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan
sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos
invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser
previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de
fauna silvestre.
CAPITULO V
DE LA CAZA
ARTICULO 15. — A los efectos de esta Ley, enmiéndese por Caza la acción ejercida por el hombre,
mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares
de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselos como presa,
capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.
ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia, establecerán por vía reglamentaria
las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o
de seguridad pública.
Será requisito indispensable para practicar la caza:
a) Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier
título legítimo del fundo;
b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la
expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las
que aquéllas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las
licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente Ley, de
322
conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el
territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá, por vía de reglamentación, los requisitos indispensables
para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o
reglamentar sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como
también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
CAPITULO VI
DE LA SANIDAD, MANEJO, PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 17. — El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera
objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y
funcionamiento.
En el supuesto de que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control
sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio
Nacional de Sanidad Animal en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.
ARTICULO 18. — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria realizará la investigación y
extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la
autoridad nacional de aplicación de esta ley y coordinando sus programas a través de los Consejos
Provinciales de Tecnología Agropecuaria.
ARTICULO 19. — La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen
de la presente Ley, deberán adoptar —con el objeto de promover la protección, conservación y
aprovechamiento de la fauna silvestre— medidas para fomentar, entre otras, las siguientes
actividades:
a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre
autóctona con fines conservacionistas.
323
b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas
faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito
de lucro.
c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.
ARTICULO 20. — En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de
extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de
emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su
colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo
disponer también la prohibición de la caza del comercio interprovincial y de la exportación de los
ejemplares y productos de la especie amenazada.
CAPITULO VII
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION
ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarán las autoridades
que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 22. — Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por el Presupuesto General de la
Nación;
b) Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de
los recursos naturales que constituyen su medio de vida;
c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:
1. El uso de productos químicos;
2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;
3. La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida
silvestre.
324
d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales
especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías
cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley;
e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
f) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales relativos a la fauna
silvestre;
g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna
silvestre;
h) Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre
este recurso natural, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;
i) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes provinciales, la extensión
y divulgación conservacionista;
j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en
todo el territorio de la República;
k) Fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos,
subproductos y demás elementos biológicos previstos por el Artículo 5º;
l) Señalar al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria las necesidades previstas en el Artículo
18.
Asimismo la autoridad nacional de aplicación queda facultada para otorgar subsidios a las
provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley, para contribuir a la instalación y
funcionamiento de las áreas de protección previstas en el Artículo 19, inciso a), así como para las
tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a realizarse en los
respectivos territorios.
ARTICULO 23. — Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación en los lugares sujetos a su
jurisdicción exclusiva.
a) Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.
325
b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c) Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.
d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
e) Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción de animales de la fauna
silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS Y SUS PENAS
ARTICULO 24. — Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación
especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la
autorización establecida en el Artículo 16, inciso a).
ARTICULO 25. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o
comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez
(10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más
personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes
o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 27. — Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a
sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo
pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la
depredación.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
326
ARTICULO 28. — Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
a) Multa de setenta mil pesos ($ 70.000) a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), la que
llevará aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás
productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las armas o
artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción. El
destino de los animales u objetos decomisados será establecido en las disposiciones
reglamentarias.
b) Suspensión de un (1) mes a dos (2) años o cancelación de la licencia de caza deportiva,
sanciones que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio
causado y los antecedentes del infractor.
c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensión o
cancelación de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán ser de un (1) año hasta cinco
(5) años y se aplicarán sólo a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán semestralmente por la Secretaría de Estado
de Agricultura y Ganadería de la Nación, sobre la base de la variación del Índice de los Precios
Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 29. — Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que
asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción.
Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de
apelación, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5)
días de su notificación. El recurso deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó. En
jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras federales de apelación.
CAPITULO X
ATRIBUCIONES. DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 30. — La autoridad jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos investidos
con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que podrán ser honorarios o
rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:
327
a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que habiliten al
infractor.
c) Detener e inspeccionar vehículos.
d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, crianza,
servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren
encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios,
previa autorización del propietario u ocupante legítimo; en los casos de negativa injustificada o
cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento
expedida por juez competente.
f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.
g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la
infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de
vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.
ARTICULO 31. — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer a los
educandos las disposiciones de esta Ley y la significación de la protección y conservación de la
fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
ARTICULO 32. — El Poder Ejecutivo Nacional suscribirá convenios con las provincias a fin de
uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que
rige para el comercio interprovincial y en territorio federal, así como armonizar los regímenes de
caza, protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia.
ARTICULO 33. — El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la concertación, con las autoridades
provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la
aplicación de esta Ley.
328
ARTICULO 34. — Todas las disposiciones de la presente Ley regirán en los lugares sujetos a la
jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, así como el comercio internacional e interprovincial y
en las provincias que se adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas regirán
los artículos 1º, 20, 24, 25, 26 y 27.
ARTICULO 35. — En los Parques Nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales, y en
todo lo concerniente a la fauna silvestre, regirá la legislación específica para esas áreas.
ARTICULO 36. — Derógase la Ley número 13.908.
ARTICULO 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese
329
PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL.
LEY 21.813 APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA
PROTECCIÓN MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL.
LEY 25.743 PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Y PALEONTOLÓGICO.
330
LEY NACIONAL 21.836
BOLETIN OFICIAL - 14/07/1978
ARTICULO 1.- Apruébase la "Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural", cuyo texto, que forma parte de la presente Ley, fue adoptado por la Conferencia General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su
decimoséptima reunión celebrada en la ciudad de París en 16 de noviembre de 1972.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES:
VIDELA-Catalán-Martínez de Hoz.
ANEXO A:
I. DEFINICIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural": Los documentos:
obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de
carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Los conjuntos:
grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el
paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la
ciencia, Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las
zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el
punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.
ARTICULO 2
331
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural": Los monumentos
naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, Las formaciones
geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de
especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto
de vista estético o científico, Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación
o de la belleza natural.
ARTICULO 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes
situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.
II. PROTECCION NACIONAL Y PROTECCION INTERNACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
NATURAL (artículos 4 al 7)
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de
identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio
cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente.
Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que
disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se
pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
ARTICULO 5
Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más
activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones
adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará
dentro de lo posible:
a) adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función
en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación
general;
b) instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y
332
revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga
de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
c) desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de
intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio
cultural y natural;
d) adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para
identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y
e) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en
materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular
la investigación científica en este campo;
ARTICULO 6
1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el
patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos
reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente
Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad
internacional entera tiene el deber de cooperar.
2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la
presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el
patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo
territorio esté situado.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar
deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio
cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situados en el territorio de otros Estados Partes
en esta Convención.
ARTICULO 7
Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del
patrimonio mundial cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y
asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los
esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
333
III. COMITE INTERGUBERNAMENTAL DE PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y
NATURAL (artículos 8 al 14)
ARTICULO 8
1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un
Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal
excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados
Partes en la Convención, elegidos por los
Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión
ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40
o más Estados.
2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las
diferentes regiones y culturas del mundo.
3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro
Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de
Roma) un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e
histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión internacional para la conservación de la
naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes
reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de
otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.
ARTICULO 9
1. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que
termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la
clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.
2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección
expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que
hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo
tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a
aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el
334
Presidente de la Conferencia General después de la primera elección.
3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas
calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.
ARTICULO 10
1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así
como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas.
3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
ARTICULO 11
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio
Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural
situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este
artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación
sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.
2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el
Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una
lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio
natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que
poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista
revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.
3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la Lista del
patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de
reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre
los derechos de las partes en Litigio.
4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el
nombre de "Lista del patrimonio mundial en peligro" una lista de los bienes que figuren en la lista
del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se
haya podido ayudar en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del
costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural natural
que estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a
335
un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano
y turístico, destrucción debida a cambio de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones
profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado
que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos,
deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas,
inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva
inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio
cultural y natural en una y otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.
6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos
2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado
el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.
7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las
investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente
artículo.
ARTICULO 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscripto en una u otra de las dos listas
de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un
valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.
ARTICULO 13
1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional
formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del
patrimonio, cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar
en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán tener por
objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.
2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán
tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos
en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser
proseguidas.
3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia
336
de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno
interesado.
4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la
importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural
y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más representativos
de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que
se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se
encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la
salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya
prestado ayuda internacional.
6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto
en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará
para ello las disposiciones necesarias.
7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no
gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar
sus programas y ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en
particular al Centro internacional de estudios de conservación y restauración de los bienes
culturales (Centro de Roma), al Consejo internacional de monumentos y de lugares de interés
artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y
sus recursos (UICN), como también en organismos públicos y privados, y a particulares.
8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.
ARTICULO 14
1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada por el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro Internacional de estudios para la
conservación y la restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional
de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional
337
para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN) dentro de sus competencias y de sus
atribuciones respectivas, preparará la documentación del Comité y el orden del día de sus
reuniones, y ejecutará sus decisiones.
IV. FONDO PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL (artículos 15
al 18)
ARTICULO 15
1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor
Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial".
2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Reglamento financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
3.Los recursos del Fondo están constituidos por:
a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en la
presente Convención;
b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados
ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las demás
organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales
iii) organismos públicos o privados o personas privadas.
c) Todo interés producido por los recursos del Fondo
d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en provecho
del Fondo e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del
Patrimonio Mundial.
4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo se
podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser
destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él haya
decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan
al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas.
338
ARTICULO 16
1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la
presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del
Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable a
todos los Estados decidirla la Asamblea General de los Estados Partes en la Convención, reunida
durante la celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La
contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder en ningún caso
del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas, para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2.No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la
presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo
1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración mencionada en el
párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la
contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General
de los Estados Partes en la Convención.
4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las
contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que hayan hecho la declaración de
que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular, cada
dos años por lo menos, y no deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que
pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución
obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior,
no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será
aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la
primera elección.
339
Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se
efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.
ARTICULO 17
Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de
fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las
liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1
y 2 de la presente Convención.
ARTICULO 18
Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas
internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio
Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en
el párrafo 3 del artículo 15.
V. CONDICIONES Y MODALIDADES DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL (artículos 19 al 26)
ARTICULO 19
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los
bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en sus territorio.
Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de
que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.
ARTICULO 20
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 del apartado c) del artículo 22 y del
artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder
a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité del Patrimonio Mundial haya decidido
o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.
ARTICULO 21
1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las peticiones de
asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de
340
contener la petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una
evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario
no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se
apoyarán en un dictamen de expertos.
2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité examinará
con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por
catástrofes.
El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.
3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime
necesarios.
ARTICULO 22
La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:
a) estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la
conservación, la revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los
párrafos 2 y 4 del artículo 11, de la presente Convención;
b) servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar por la buena
ejecución del proyecto aprobado,
c) formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación, protección,
conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural;
d) suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;
e) préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;
f) concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no
reintegrables.
ARTICULO 23
El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros
nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de
identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y
natural.
ARTICULO 24
341
Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio
científico, económico y técnico detallado.
Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de
revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los
objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear
racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.
ARTICULO 25
El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, la comunidad
internacional más que parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia
internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o
proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.
ARTICULO 26
El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten
las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia
internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención.
Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y
revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el
acuerdo.
VI. PROGRAMAS EDUCATIVOS (artículos 27 al 29)
ARTICULO 27
1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados, y sobre todo
mediante programas de educación y de información harán todo lo posible por estimular en sus
pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la
presente Convención.
2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese
patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente Convención.
ARTICULO 28
Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia
342
internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los
bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.
ARTICULO 29
1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que presenten a la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y
reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así
como la experiencia que hayan adquirido en este campo.
2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.
3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias de
la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
VIII. CLAUSULAS FINALES (artículos 30 al 38)
ARTICULO 30
La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco
textos igualmente auténticos.
ARTICULO 31
1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados
Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 32
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a
adherirse a ella por la Conferencia General de la Organización.
2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director
343
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 33
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que
hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en
esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor en tres meses después de
efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 34
A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una acción
legislativa del poder legislativo federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o central
serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales.
b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción
legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud
del sistema constitucional de la federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el
Gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias, o cantones.
ARTICULO 35
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla.
2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante
hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 36
344
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se
refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias
previstas en el artículo 35.
ARTICULO 37
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que
lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una
revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la
presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a
partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.
ARTICULO 38
En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente
Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
FIRMANTES:
Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que
llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en la 17a. reunión, y del Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se
depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los
artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.
345
PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO
Ley 25.743
Objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos.
Distribución de competencias y de las autoridades de aplicación. Dominio sobre los bienes
arqueológicos y paleontológicos. Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos y
de Colección u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos. Concesiones. Limitaciones a la
propiedad particular. Infracciones y sanciones. Delitos y Penas. Traslado de objetos. Protección
especial de los materiales tipo paleontológico. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Junio 4 de 2003.
Promulgada: Junio 25 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
PROTECCION DEL PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO
De los objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 1º — Es objeto de la presente ley la preservación, protección y tutela del Patrimonio
Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el
aprovechamiento científico y cultural del mismo.
ARTICULO 2º — Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o
vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en
aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que
habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes.
Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la
actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de
fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o
bajo las aguas jurisdiccionales.
ARTICULO 3º — La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Nación.
De la distribución de competencias y de las autoridades de aplicación.
ARTICULO 4º — Serán facultades exclusivas del Estado nacional:
a) Ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. En orden a ello deberá adoptar
346
las medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la divulgación.
b) Ejercer la defensa y custodia del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el ámbito
internacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o exportaciones ilegales. En
orden a ello deberá instrumentar las acciones para gestionar la devolución de los bienes
arqueológicos y/o paleontológicos al correspondiente país de origen.
ARTICULO 5º — El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano,
dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, será el organismo nacional competente que
tendrá a su cargo las facultades previstas en el artículo anterior del Patrimonio Arqueológico.
La protección del Patrimonio Paleontológico estará a cargo del organismo nacional que se
establezca conforme con lo previsto por el artículo 55 de la presente ley.
Son funciones de cada uno dar cumplimiento a lo siguiente:
a) Crear y organizar el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y el
Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, con la información que se
requerirá a las jurisdicciones locales.
b) Crear un Registro Nacional de Infractores y Reincidentes.
c) Establecer las correspondientes relaciones de coordinación y colaboración con los organismos
competentes en la materia, existentes en las provincias.
ARTICULO 6º — Son facultades exclusivas de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad
de Buenos Aires:
a) Establecer la creación del organismo competente que tendrá a su cargo la aplicación de la ley de
protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o atribuir estas funciones a un organismo
ya existente.
b) Organizar en sus respectivas jurisdicciones un Registro de Yacimientos, Colecciones y Objetos
Arqueológicos y un Registro de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, teniendo como
base preferentemente la metodología adoptada por la Autoridad de Aplicación, a fin de facilitar la
mejor coordinación nacional.
c) Crear un Registro de Infractores en materia arqueológica y paleontológica.
d) Otorgar, a través de sus organismos competentes, las concesiones para prospecciones e
investigaciones.
e) Adecuar sus legislaciones en materia de concesiones, infracciones y sanciones a fin de lograr
centralizar y proporcionar dicha información a los organismos nacionales o provinciales que lo
soliciten.
347
f) Procurar la creación de delegaciones locales dentro de su ámbito jurisdiccional a fin de un
cumplimiento más eficiente de lo dispuesto en la presente ley.
g) Comunicar al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y al organismo
nacional competente en materia paleontológica las concesiones otorgadas, como asimismo, las
infracciones y las sanciones aplicadas a fin de lograr la centralización de la información.
h) Comunicar al organismo competente nacional las autorizaciones otorgadas para el traslado
fuera del país de colecciones y objetos arqueológicos o restos paleontológicos, para permitir su
conocimiento y adopción de medidas necesarias para aquellos casos en los que deba gestionar su
recuperación y retorno al país.
ARTICULO 7º — Son facultades concurrentes del Estado nacional, las provincias y el Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires concretar la adopción de políticas y medidas tendientes a
alcanzar una legislación y organización administrativa uniforme en todo el territorio nacional que,
reconociendo las particularidades locales, tienda a facilitar más eficientemente la protección e
investigación del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
ARTICULO 8º — El poder de policía se ejercerá conforme la distribución de competencias
efectuadas en la presente ley y el Estado nacional podrá ejercerlo en forma concurrente con las
provincias a solicitud de éstas.
Del dominio sobre los bienes arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 9º — Los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado
nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren, conforme a lo
establecido en los artículos 2339 y 2340 inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y
concordantes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 10. — Los materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de excavaciones
realizadas mediante concesiones o resultantes de decomisos pasarán a poder del Estado nacional,
provincial o municipal, según correspondiere, quedando los organismos de aplicación facultados a
darle el destino que consideren más adecuado y a fijar los espacios que reúnan los requisitos de
organización y seguridad indispensables para su preservación.
Del Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos
ARTICULO 11. — Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos o
paleontológicos, así como toda persona que los ubicare, deberá denunciarlos ante el organismo
competente a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente.
ARTICULO 12. — Cuando el organismo competente inscriba en su registro un nuevo yacimiento
348
arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle tal circunstancia al propietario del terreno
donde se encuentre, sea persona física o jurídica, o corresponda a un municipio. Esta inscripción
no implica ninguna modificación al derecho de propiedad sobre el fundo que tiene el particular o
el Estado nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 13. — Toda persona física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto de
efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole semejante, está
obligado a denunciar al organismo competente el descubrimiento del yacimiento y de cualquier
objeto arqueológico o resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo
responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se haga
cargo de los mismos.
ARTICULO 14. — Si el organismo competente no ordenare el reconocimiento del lugar y no se
hiciere cargo de lo obtenido en el plazo de diez (10) días de haber recibido la denuncia, la persona
o entidad responsable de los trabajos, levantará un acta con intervención de la autoridad
competente local donde hará constar la identificación del lugar y entregará los hallazgos
realizados, cesando a partir de ese momento su responsabilidad.
ARTICULO 15. — Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados que se
encuentren dentro de predios de propiedad particular quedan sujetos a la vigilancia permanente
del organismo competente quien podrá inspeccionarlos siempre que lo juzgue conveniente, no
pudiendo los propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.
Del Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación
de la presente tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos,
de cualquier material y calidad, deberán dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha
mencionada denunciarlos a la autoridad competente a los efectos de su inscripción en el Registro
Oficial, quedando luego bajo su posesión. Vencido dicho plazo legal se presume que la tenencia de
materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida
y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.
ARTICULO 17. — El organismo competente efectuará un inventario de las colecciones, objetos y
restos denunciados, indicando el nombre y domicilio del poseedor, lugar donde se encuentren
depositados, naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de los documentos
gráficos y fotográficos que permitan su identificación.
ARTICULO 18. — Las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos inscriptos en el
349
Registro Oficial, sólo podrán ser transferidos a título gratuito por herencia o bien por donación a
instituciones científicas o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios.
En todos los casos se deberá denunciar a la autoridad competente, en el plazo establecido en el
artículo 16, a fin de la inscripción de la nueva situación en el registro correspondiente.
ARTICULO 19. — Los propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos
inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos por título oneroso sin ofrecerlos en forma
fehaciente y con carácter prioritario al Estado nacional o provincial, según corresponda. El Estado
deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o
dictaminando a través del organismo competente, el justo precio de la colección o del objeto para
su adquisición directa. Si el enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere
en su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente para la
fijación de su valor o solución del diferendo. Si el organismo competente no se expidiere en el
término de noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante
podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva situación para su inscripción en el
Registro Oficial.
ARTICULO 20. — Es nula toda enajenación realizada con violación a lo dispuesto en el artículo
anterior, estando facultado el organismo competente a imponer una multa que no excederá del
cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, al enajenante y al adquirente, quienes serán por ello
solidariamente responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos
hasta tanto aquélla fuere pagada.
ARTICULO 21. — Los organismos competentes podrán autorizar la tenencia temporaria de objetos
arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o instituciones científicas por un período
determinado, a fin de facilitar la investigación de los mismos. Los autorizantes deberán supervisar
y controlar el préstamo de los materiales, se encuentren dentro o fuera de su área jurisdiccional.
ARTICULO 22. — Los propietarios particulares de colecciones u objetos arqueológicos o restos
paleontológicos registrados deberán permitir el acceso al material, en la forma que se convenga
con el organismo competente.
De las concesiones
ARTICULO 23. — Para realizar cualquier tipo de prospecciones e investigaciones en yacimientos
arqueológicos o paleontológicos del territorio nacional es necesario obtener previamente una
concesión de la autoridad competente correspondiente al ámbito jurisdiccional en que se
350
encuentren los yacimientos donde se efectuarán los estudios.
ARTICULO 24. — Las solicitudes de concesión para realizar prospecciones y/o investigaciones
arqueológicas o paleontológicas deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos básicos:
a) Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución de investigación nacionales o extranjeras que
la soliciten, con la indicación expresa de su carácter científico y sin fines de especulación
comercial.
b) Nómina del personal científico interviniente, los que deberán poseer idoneidad en relación con
las tareas científicas a realizar.
c) Nómina del personal de apoyo u otras personas que intervengan en la misma con su
correspondiente identificación personal y antecedentes vinculados con la actividad a realizar.
d) Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del lugar o lugares donde se
llevará a cabo la investigación.
e) Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o culturales, los medios o capacidad
logística con que se propone actuar.
f) Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra información que permita a la
autoridad competente evaluar previamente sus propósitos y resultados.
g) Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión.
h) Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la investigación científica posterior a la
misión.
Quedan excluidos del cumplimiento de dichos requisitos, los investigadores que presenten planes
de trabajo acreditados y aprobados por organismos oficiales científicos o universitarios, nacionales
o provinciales.
ARTICULO 25. — Cuando la concesión sea solicitada por un investigador o institución científica
extranjera se exigirá, además, como condición previa, que trabaje con una institución científica
estatal o universitaria argentina y la autorización del Gobierno nacional en orden a su
competencia.
ARTICULO 26. — Cuando las investigaciones sean realizadas en predios de propiedad particular, si
el solicitante de la concesión lo obtuviere, anexará a la misma el consentimiento escrito del
propietario de terreno o de quien esté en el uso y goce de ese derecho. En caso contrario, el
organismo de aplicación deberá, previamente al otorgamiento de la concesión, requerir la
conformidad de aquéllos para la ejecución de los trabajos que requiera la investigación.
ARTICULO 27. — El organismo competente tendrá un término de treinta (30) días corridos para
351
expedirse sobre la solicitud de concesión. Las concesiones serán otorgadas por el término máximo
de tres (3) años. Pasado ese lapso se deberá solicitar una nueva concesión. En caso de expedirse el
organismo competente en forma negativa, el interesado podrá recurrir en apelación ante el
organismo administrativo jerárquico superior, cuya resolución será obligatoria.
ARTICULO 28. — Otorgada una concesión a un particular o institución no se concederá ninguna
otra dentro del sector acotado, salvo que el concesionario permita que otra investigación se lleve
a cabo simultáneamente. La autoridad de aplicación autorizará la realización de trabajos
interdisciplinarios y conjuntos y podrá fijar excepciones en la reglamentación.
ARTICULO 29. — El propietario del terreno, o quien esté en el uso y goce de ese derecho, está
facultado ante quien pretenda hacer excavaciones dentro del predio donde se encuentren
vestigios arqueológicos muebles o inmuebles o restos paleontológicos, a exigir que acredite por
escrito la concesión otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a cabo.
ARTICULO 30. — Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se
descubran en el proceso de la investigación son del dominio público del Estado nacional, provincial
o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda. Los concesionarios
podrán obtener la tenencia temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones para su
estudio durante un término no mayor de dos (2) años, a cuyos efectos deberán señalar el lugar
donde estén depositados.
ARTICULO 31. — Las personas o instituciones concesionarias deberán someter todas las piezas y
materiales que extrajeren a la fiscalización y registro ante el organismo competente local. De igual
manera, deberán elevar al concluir las investigaciones en un lapso no mayor de un (1) año, un
informe científico documentado con los resultados obtenidos en los estudios y copia de las
publicaciones que resulten de los trabajos. La autoridad de aplicación en materia paleontológica
podrá modificar los plazos fijados en este artículo y en el precedente conforme la especificidad de
su materia.
ARTICULO 32. — La autoridad competente podrá designar veedores a fin de ejercer el control de
las investigaciones y asegurar la realización sistemática de las tareas correspondientes, debiendo
los responsables de las misiones científicas suministrarles toda la información que les sea
requerida en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 33. — Toda resolución respecto a las concesiones o las medidas que ella motive debe
ser fundada, como asimismo las que se susciten en virtud de quejas o reclamos de propietarios de
los predios y resueltas en un plazo no mayor de treinta (30) días.
352
ARTICULO 34. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes
será sancionado con la suspensión por un plazo máximo de seis (6) meses o caducidad de la
concesión otorgada.
De las limitaciones a la propiedad particular
ARTICULO 35. — Cuando los vestigios arqueológicos o paleontológicos se encuentren en terrenos
de propiedad privada, la autoridad competente acordará con sus propietarios lo necesario para
facilitar el estudio y/o preservación del yacimiento.
ARTICULO 36. — El organismo competente podrá, por razones de interés público, disponer la
ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada donde se localicen bienes arqueológicos
o restos paleontológicos. Dicha ocupación, salvo casos de peligro inminente, deberá ser declarada
por ley. La ocupación no podrá exceder el máximo de dos (2) años, debiendo mediar una justa
indemnización al propietario del terreno.
ARTICULO 37. — En los casos en que la conservación de los vestigios arqueológicos o restos
paleontológicos implique una servidumbre perpetua sobre los terrenos en los cuales se
encuentren dichos bienes, el Estado nacional o provincial en sus respectivas jurisdicciones, deberá
establecerla mediante ley especial e indemnización a los propietarios de los terrenos.
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 38. — Las transgresiones a lo establecido en la presente ley, serán reprimidas con las
siguientes penalidades:
a) Apercibimiento.
b) Multa: Esta será establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres veces el valor
del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. El Poder Ejecutivo nacional
establecerá en la reglamentación de la presente ley una multa dineraria para los casos donde la
determinación del valor del bien sea imposible o dificultoso. Para la determinación de la multa se
atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor.
c) Decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y/o de los instrumentos utilizados
para cometer la infracción.
d) Suspensión o caducidad de la concesión.
e) Inhabilitación.
f) Clausura temporaria o definitiva.
ARTICULO 39. — Las personas que realicen por sí, u ordenaren realizar a terceros, tareas de
prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la
353
correspondiente concesión ante la autoridad competente, serán pasibles de multa, la que se fijará
de acuerdo a la magnitud de la alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de
naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos, aunque se encuentren en
posesión de terceros que aleguen adquisición de buena fe. Si por el grado de deterioro hubiera
pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, el organismo competente deberá
denunciar a la Justicia a los infractores, a los efectos de que ésta determine si están incursos en el
delito de daño (artículo 183 y 184 inciso 5º del Código Penal).
ARTICULO 40. — Las personas que por cualquier motivo descubran materiales arqueológicos o
paleontológicos en forma casual en la superficie o seno de la tierra o en superficies acuosas,
deberán denunciarlos y entregarlos de inmediato al organismo competente o en su defecto a la
autoridad policial más cercana, la que deberá comunicarlo al referido organismo. La omisión del
deber de denuncia y ocultamiento hará pasibles a sus autores de un apercibimiento y, si mediare
reincidencia, de una multa. En todos los casos procederá el decomiso de los materiales reunidos.
ARTICULO 41. — Las personas que omitieren inscribir las colecciones u objetos arqueológicos y
restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a la sanción de la presente ley dentro de los
plazos establecidos en el artículo 16, serán sancionadas con apercibimiento y la obligación de
inscribirlas en el Registro Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación. En caso de
vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá el decomiso.
ARTICULO 42. — El incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas en la concesión, dará
lugar a la aplicación de multa graduada según la gravedad de la falta. Cuando el concesionario no
se ajustare a las pautas metodológicas y científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a
los establecidos, podrá resolverse la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización
alguna. Si además se comprobare que el concesionario ha infringido esta ley y/o los requisitos y
condiciones establecidos en las cláusulas de la concesión, el investigador contraventor, podrá ser
también sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la obtención de nuevas
concesiones, además del decomiso de los materiales arqueológicos y paleontológicos obtenidos y
de los instrumentos usados en los trabajos de investigación.
ARTICULO 43. — Las personas que, con posterioridad a la promulgación de la presente ley, se
apropien y/o comercialicen objetos arqueológicos y/o paleontológicos y aquellos que los
recibieren, aunque aleguen buena fe, serán pasibles de una multa y el decomiso de los bienes.
Cuando se tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos comerciales se dispondrá además
su clausura temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso de reincidencia.
354
ARTICULO 44. — Serán pasibles de multa los particulares o instituciones públicas o privadas que
trasladen o faciliten el traslado de materiales arqueológicos o paleontológicos, para cualquier
finalidad, dentro del territorio nacional, sin la previa autorización del organismo competente local
donde estén radicados los materiales.
ARTICULO 45. — El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, el
organismo competente nacional en materia paleontológica y los organismos competentes que se
determinen en el orden provincial serán los encargados de aplicar las sanciones correspondientes
a las infracciones previstas en la presente ley.
De los delitos y sus penas
ARTICULO 46. — Será reprimido de un (1) mes a un (1) año de prisión o de reclusión y con
inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que realizare por sí u ordenare realizar a terceros
tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 47. — Si durante la comisión del hecho descrito en la norma precedente, se produjere
un deterioro en los objetos ocasionándose una pérdida irreparable para el patrimonio cultural del
Estado, se estará incurso en el delito de daño prescripto en los artículos 183 y 184 del Código
Penal.
ARTICULO 48. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación
especial de hasta cinco (5) años, el que transportare, almacenare, comprare, vendiere,
industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos
provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.
ARTICULO 49. — La tentativa de exportación e importación del territorio nacional de piezas,
productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones arqueológicas o
paleontológicas, será pasible de las penas previstas para el delito de contrabando establecidas en
los artículos 863 y concordantes del Código Aduanero.
Del traslado de objetos arqueológicos y paleontológicos
ARTICULO 50. — Los objetos arqueológicos y restos paleontológicos podrán ser trasladados dentro
del territorio nacional, previa autorización del organismo competente local, en calidad de
préstamo a los fines de su investigación y/o exposición por el término que determine la autoridad
competente.
Los interesados deberán informar de las medidas que se adoptarán para el resguardo de dichos
bienes y garantizar su reintegro al lugar de origen en las condiciones que les fueron entregados.
ARTICULO 51. — El traslado fuera del territorio de la Nación de bienes arqueológicos y
355
paleontológicos se podrá realizar dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior,
previa autorización del organismo local competente, en calidad de préstamo a los fines de su
investigación o para la difusión del conocimiento en el extranjero.
De la protección especial de los materiales tipo paleontológicos
ARTICULO 52. — Los objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo 2º de la presente ley
que constituyan materiales tipo, no podrán ser trasladados fuera del territorio nacional con fines
de intercambio, canje o donación.
ARTICULO 53. — Podrán ser objeto de venta o canje las reproducciones y calcos artificiales
obtenidos de bienes arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 54. — Los recursos de los organismos competentes nacionales se integrarán de la
siguiente forma:
a) Los importes que perciban mediante las asignaciones presupuestarias;
b) Los frutos, intereses y rentas provenientes de su patrimonio; c) Las herencias, legados,
donaciones de particulares;
d) Los aranceles y tasas que perciban como retribución por los servicios que presten;
e) Los subsidios o subvenciones;
f) Los auspicios de empresas privadas, entes estatales u organismos no gubernamentales;
g) El producto de las multas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las
respectivas leyes de protección;
h) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo de la Nación.
Disposiciones complementarias.
ARTICULO 55. — El organismo que será la autoridad de aplicación en materia paleontológica
funcionará dentro del área de la Secretaría de Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 56. — Las universidades nacionales y entidades científicas de reconocida trayectoria en
la investigación arqueológica y paleontológica acordarán con la autoridad de aplicación de esta ley
las funciones de protección y difusión del conocimiento sobre el patrimonio arqueológico y
paleontológico. Estos acuerdos deberán asegurar a las universidades nacionales y entidades su
participación en la evaluación y administración de concesiones, designación de veedores, diseño
patrimonial, su preservación y control.
ARTICULO 57. — Todos los plazos previstos en esta ley serán contados en días hábiles. La presente
ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional en un plazo no mayor a los ciento veinte
(120) días.
356
ARTICULO 58. — Derógase la Ley Nº 9080, su decreto reglamentario y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 59. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO
DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.743 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
357
358
CAMBIOS CLIMÁTICOS
LEY 25.438 PROTOCOLO DE KYOTO
LEY 24.295 CONVENCIÓN DE CAMBIOS
CLIMÁTICOS
DECRETO 2.213-02 PROTOCOLO DE KYOT
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Ley Nacional 25.438
ARTÍCULO 1: Apruébase el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, adoptado en Kyoto, Japón, el 11 de diciembre de 1997, que consta de
veintiocho (28) artículos y dos (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL UNO.
PREAMBULO
ARTÍCULO 1: Definiciones
ARTÍCULO 2: Políticas y medidas
Promulgada de hecho: 20 de junio de 2001. Publicación: B.O. 19/07/2001
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
RAFAEL PASACUAL - MARIO LOSADA - Roberto C. Marafioti - Juan C. Oyarzún.
Las Partes en el presente Protocolo ,
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en
adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia
de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la
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Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende el grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente por la
Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma
posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto
afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el
presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la
Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación
prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al
cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias
nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los
acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas
sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio
climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de
energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y
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novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos
fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo
de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de
instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas
políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en
la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las
políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el
apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes
procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de
sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha
cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del
transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación
Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se
refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos,
comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que
son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras
medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
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4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el
inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles
efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.
ARTÍCULO 3: Compromisos para la limitación y reducción cuantificadas de las emisiones
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases
de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5%
al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un
avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente
Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases
de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el
cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación
desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de
compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el
anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas
actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que
permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una
estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones
o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de
sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
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relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la
tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad, la labor
metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de
conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se
aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar
tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso,
siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado y
que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la
Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base
para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que
esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera
comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la
intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus
compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto
grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado
para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los
previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del
año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje
consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra,
multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I
para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de
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emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de
base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los
hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a
que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se
establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete
años antes del término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se
sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que
transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se
deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la
adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son
inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a
petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de
compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en el
párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y
económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas
en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de
sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del
cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes
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mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los
seguros y la transferencia de tecnología.
1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para
cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos
compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de
las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a
cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la
fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente
Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso
especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de
integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la organización
tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del
presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta
únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de
esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción
de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel
de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de
integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado
miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado
de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al
presente artículo.
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1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del
primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las
directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el
párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que
no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de
metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior
a esa revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en
dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por
el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos
gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
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respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico
será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un
período de compromiso posterior a esa revisión.
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida
en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de
reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones
antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los
gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un
incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro
incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no ha dado
cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las medidas
nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá,
en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, establecer otras
directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y
presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la
responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición
en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión
sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el
presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán
continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a
los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva
la cuestión del cumplimiento.
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las
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decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a
los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el
párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que
presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria
necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente
Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo
1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad
con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor
del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información
solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba
presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en
vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La
frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será
determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones
nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices
para la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el
anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de
compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el
anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de
la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo
al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de
las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los
inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la
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información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas
en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por
expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según
corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación
impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los
aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos
elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y
determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el
cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la
Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con
la aplicación que se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices
para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la
asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes
que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad
con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará
sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo.
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios
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científicos más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la
información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con
otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d)
del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose
en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de
manera periódica y oportuna.
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las
prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir
ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el
cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en
su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o
modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios
nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las
metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de
las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su
caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar
una adaptación adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía, el
transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es
más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial
se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud del
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presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7, y
otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información
sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al
cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de
las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros,
medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la
difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente
racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para
promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a
ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y
programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de
propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio que
permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y el
desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos para
reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del
cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de
respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la
elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que prevean el fomento de
la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio
o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para
los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano nacional el
conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se
deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por
conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y actividades
372
emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente
en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la
entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención, las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas en
el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos en que incurran las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el
cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de
tecnología, que necesiten las Partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de los
gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos
ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se
acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a
que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la
corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a
la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las
adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo
II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán
obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o
regionales o por otros conductos multilaterales.
373
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el
anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como
ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan
por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones
resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del
artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la
supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada por
las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio
climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la
actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación
de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su
primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos que permitan
asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la
verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas
374
se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos
de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades
mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de
reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las
directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período comprendido entre el
año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para contribuir al
cumplimiento en el primer período de compromiso.
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de
las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito
del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo,
todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la
Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro
miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará
las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne
el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad con lo
dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales
de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro
del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del presente
Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del
375
párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la
aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes
para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud
del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas
para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud
del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del
presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación
del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones
internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la
información que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo
y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de
las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en
relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a
menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
376
Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones
de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en
conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que
decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya
transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no
sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las
Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento,
según lo señalado en el párrafo 5 supra.
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de
secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del
artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en
el marco del presente Protocolo.
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de
377
Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con
respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de
sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano
Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la
Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar
como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos
subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente
Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas nicamente por las Partes que
sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan
sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la
Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no
sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes
en el Protocolo y por ellas mismas.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de
modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13
de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las
Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo
hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo
18.
La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices
pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de
cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir
sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las
medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
378
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para
determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo,
incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la
causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que
se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La
secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al
menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría
comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin
llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada
al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda
aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha
en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una
referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor
del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
379
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos
del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un
período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes.
La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un
anexo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un
anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el
consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario,
que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en
el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan
notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda
al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente
Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en
vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al
anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
380
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la
Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que
quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente
Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados
miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones
que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las
cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a
las Partes.
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55
Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales
representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del
anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones de dióxido de carbono de las
Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes
de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera
comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada
en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día
381
contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de
integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de
la organización.
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al
Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la
fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente
Protocolo.
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado
el presente Protocolo en las fechas indicadas.
Que el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a
un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático, permitiendo
que el desarrollo económico proceda de manera sustentable.
Que son objetivos de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL entender en la propuesta y elaboración de los regímenes normativos
relativos a la calidad de los recursos ambientales, al desarrollo sustentable, al ordenamiento
ambiental del territorio y a la calidad ambiental; en la promoción del desarrollo sustentable de los
asentamientos humanos, mediante acciones que garanticen la calidad de vida y la disponibilidad y
conservación de los recursos naturales, y en la aplicación de los tratados internacionales
382
relacionados con los temas de su competencia, interviniendo en la formulación de convenios
internacionales en los asuntos propios de su área.
Que en función de ello la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE debe formular
las políticas en materia de cambio climático relacionadas con la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto.
Que los condicionantes más significativos para promover y orientar los flujos de inversión
internacional basados en la mitigación del cambio climático a los sectores prioritarios son la
eliminación de las restricciones y demoras burocráticas, como así también la consolidación en el
ámbito nacional de un soporte institucional y técnico adecuado para promover estas acciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto en
virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 1 e inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - María N. Doga.
ARTÍCULO 4: Cumplimiento conjunto de los compromisos
ARTÍCULO 5: Aspectos metodológicos
ARTÍCULO 6: Transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones (Implementación
Conjunta)
ARTÍCULO 7: Comunicación de información
ARTÍCULO 8: Examen de la información
ARTÍCULO 9: Examen del Protocolo
ARTÍCULO 10: Progresos en la aplicación de los compromisos existentes
ARTÍCULO 11: Mecanismo financiero
ARTÍCULO 12: Mecanismo para un desarrollo limpio
ARTÍCULO 13: Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo
ARTÍCULO 14: Secretaría
ARTÍCULO 15: Órganos subsidiarios
383
ARTÍCULO 16: Procedimiento de consulta multilateral
ARTÍCULO 17: Comercio de emisiones
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
ARTÍCULO 19: Solución de diferencias
ARTÍCULO 20: Enmiendas
ARTÍCULO 21: Adopción y enmiendas de los anexos
ARTÍCULO 22: Derecho de Voto
ARTÍCULO 23: Depositario
ARTÍCULO 24: Firma y ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
ARTÍCULO 25: Entrada en vigor
ARTÍCULO 26: Reservas
ARTÍCULO 27: Retiro
ARTÍCULO 28: Textos auténticos
Anexo A
Gases de efecto invernadero
Dióxido
de
carbono
Metano
(CO
(CH4
Óxido
2)
)
nitroso
(N2
O)
Hidrofluorocarbonos
(HFC)
Perfluorocarbonos
(PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 )
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias
Industria
de
manufacturera
energía
y
construcción
Transporte
Otros
sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles
sólidos
384
Petróleo
y
gas
natural
Otros
Procesos industriales
Productos
minerales
Industria
química
Producción
de
metales
Otra
Producción
Consumo
producción
de
de
halocarbonos
y
halocarbonos
y
hexafluoruro
de
azufre
hexafluoruro
de
azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación
entérica
Aprovechamiento
del
Cultivo
estiércol
del
arroz
Suelos
agrícolas
Quema
Quema
prescrita
en
el
de
campo
de
sabanas
residuos
agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación
Tratamiento
de
desechos
de
sólidos
las
Incineración
en
aguas
de
la
tierra
residuales
desechos
Otros
ANEXO B:
Compromiso de emisión de las Partes
PARTE
COMPROMISO CUANTIFICADO
DE LIMITACION O REDUCCION DE LAS
EMISIONES
(% del nivel de año o período de base)
385
Alemania
92
Australia
108
Austria
92
Bélgica
92
Bulgaria*
92
Canadá
94
Comunidad Europea
92
Croacia*
95
Dinamarca
92
Eslovaquia*
92
Eslovenia*
92
España
92
Estados Unidos de América
93
Estonia*
92
Federación Rusa*
100
Finlandia
92
Francia
92
Grecia
92
Hungría*
94
Irlanda
92
Islandia
110
Italia
92
Japón
94
Letonia*
92
Liechtenstein
92
Lituania*
92
Luxemburgo
92
Mónaco
92
Noruega
101
Nueva Zelandia
100
Países Bajos
92
386
Polonia*
94
Portugal
92
Reino Unido
92
República Checa*
92
Rumania*
92
Suecia
92
Suiza
92
Ucrania*
100
*Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
387
Ley Nacional 24.295
Buenos Aires - 07/12/1993
BOLETIN OFICIAL - 11/01/1994
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO
CLIMATICO, adoptada en Nueva York (Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta
a la firma en Río de Janeiro (República Federativa del Brasil) el 4 de junio de 1992, que consta de
veintiséis (26) artículos y dos (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A:
DEFINICIONES
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio ambiente
físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la
composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o
sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el
bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la
variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera y la
geósfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la
388
atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera,
tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida
por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia y respecto de los
asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y
aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está
almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de
efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un
aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.
OBJETIVOS
ARTICULO 2
El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la
Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten
naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada
y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
PRINCIPIOS
ARTICULO 3
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus
disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y
futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países
desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus
efectos adversos.
389
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias
especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga
anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las
causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o
irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer
tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio
climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al
menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos
contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos
pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los
esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las
Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y
medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían
ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los
programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial
para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y
propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes,
particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer
frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para
combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.
COMPROMISOS
ARTICULO 4
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el
carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de
sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de
390
conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las
fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser
acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda,
regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la
adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la
transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las
emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la
agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el
reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los
océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático; desarrollar
y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos
hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de
Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en
sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos
apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional,
con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del
medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio
climático o adaptarse a el;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica, técnica,
socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el establecimiento de archivos de
datos relativos al sistema climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los
efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias
391
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los
elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la
información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre
el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las
distintas estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la sensibilización del
público respecto del cambio climático y estimular la participación más amplia posible en ese
proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación, de conformidad
con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I se
comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales 1/ y tomará las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de
gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de
efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están
tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las
emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de
emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las
diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas
Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías
disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas
Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese
objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y
podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo
de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con arreglo al
artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa
Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas
392
a que se hace referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con
respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace
referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas
emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información
en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el
artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero a los fines del inciso
b), se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se disponga, entre
ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos
gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que
se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y regularmente de allí en
adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, los incisos a) y b)
para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y
evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones, así como de la información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de
ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la
aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La Conferencia de
las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la
aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a
más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la
Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes
instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la
Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que alienten a
realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se
393
producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información
disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir
en la lista de los anexos I y Ii, con aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al
Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará
de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo
II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en
virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos,
recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten
para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las
medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que
es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que se refiere el
artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará
en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia
de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuran en el
anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a
los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación a
esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo
II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la
transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos,
a otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar
las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados
apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes
que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo
podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las
394
Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en
proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas partes
de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus
compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países
desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos
financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las
Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a
fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas
relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las
necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de
los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta,
en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al
deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la
producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de
energía intensiva, o de su consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación con este
párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones
395
especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a
la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en
cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son
países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de
respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías
dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la
exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su consumo,
o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.
INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA
ARTICULO 5
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las
Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u organizaciones
internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o
financiar actividades de investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando
en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la observación
sistemática y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica,
particularmente en los países en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos;
y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en desarrollo y
cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar en los
esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).
EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PÚBLICO
ARTICULO 6
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las
Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos subregional y
396
regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el
cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración
de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos
existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al
público sobre el cambio climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento
de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar
expertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo.
CONFERENCIA DE LAS PARTES
ARTICULO 7
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente Convención,
examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que
adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias
para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales
establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la
experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las
Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud
de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas
para hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
397
Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la Convención, el
desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables que acordará la
Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones
de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la
eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos
gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de conformidad con las
disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales
de las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro
del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y dispondrá su
publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4,
y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación de la
Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices a
esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los
órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones
internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y
utilizará la información que éstos le proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la
Convención, así como todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su propio reglamento
y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán
procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos
398
podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría
provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada
en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez
que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a
las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones que no sean
Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la
Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período
de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a
menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los
observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
SECRETARIA
ARTICULO 8
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
1. Se establece por la presente una secretaría. es y de los órganos subsidiarios establecidos en
virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las partes, en particular a las Partes que son países en desarrollo, a solicitud
de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las
disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos internacionales
pertinentes; rencia de las Partes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el cumplimiento
399
fiscal de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera
de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una secretaría
permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
ARTICULO 9
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico
encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes, y según proceda, a sus demás órganos
subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos
relacionados con la Convención.
Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará
integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización
pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos internacionales
competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos relacionados con el
cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación
de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes
y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de
transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional relativa a
la investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo
de las capacidades endógenas de los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que la Conferencia de
las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este
órgano.
400
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
ARTICULO 10
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la
Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la
Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado
por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio
climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de
evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de
las evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de
ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los exámenes estipulados en el inciso
d) del párrafo 2 del artículo 4; y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y aplicación de sus
decisiones.
MECANISMO DE FINANCIACION
ARTICULO 11
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a título de
subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese
mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa
Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de
aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a
una o más entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de todas las Partes
en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento
del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos
precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:
401
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio climático
estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad
establecidos por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede ser
reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia de las Partes
sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de
cuentas enunciado en el párrafo 1; y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación necesaria y
disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales
se revisará periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para aplicar las
disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se
hace referencia en el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos
provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el
mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes que sean
países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la
presente Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON LA APLICACION
ARTICULO 12
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá a la
Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables
que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la
Convención; y
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro del objetivo de la
Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos
402
pertinentes para el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás Partes
comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica
su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se hace
referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por
sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el
inciso a) del párrafo 2 del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las demás Partes
desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas adoptadas de
conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos para
financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que
se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de
todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción
de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en
el anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa
lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre
en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países
menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las
Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo
en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será transmitida por la
secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los
procedimientos de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará disposiciones
para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países en desarrollo, a petición de
403
ellas, a efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de
determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las
medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras
Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la Conferencia de las
Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar una comunicación
conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre
que esa comunicación incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de
sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial por la Parte que
la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será
compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a
disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la
información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer
pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de
las Partes con arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de
las Partes.
RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 13
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes, considerará el establecimiento de
un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la
resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
404
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 14
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la aplicación de la
Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier
otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a
partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica
podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como
obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la
misma obligación; a) El sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; o b) El
arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establecerá, en
cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una
declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos
mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor hasta su
expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses
desde que se entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la declaración no
afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o
ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes de la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde la notificación por
una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han
podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se
someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una comisión de conciliación, que
estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada Parte interesada y un
presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión
formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales
relativos a la conciliación en un anexo sobre la conciliación.
405
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que
adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.
ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 15
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de
enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La
secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a
título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el
consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas
aprobadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que
las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la
fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCION
ARTICULO 16
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una
referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el
párrafo 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro
material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento
establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
406
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior
entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el
Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran
notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo. El anexo
entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la Convención se
regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los
anexos de la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la
Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a la
Convención entre en vigor.
PROTOCOLOS
ARTICULO 17
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones, aprobar
protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos seis
meses antes de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo.
DERECHO DE VOTO
ARTICULO 18
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
407
DEPOSITARIO
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de los
protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17.
FIRMA
ARTICULO 20
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
DISPOSICIONES PROVISIONALES
ARTICULO 21
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán desempeñadas a
título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones,
por la secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará
estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el
Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá
consultarse también a otros organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del
funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este
respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y
dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
408
RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION
ARTICULO 22
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y
de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir
del día siguiente a aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la
Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones que les incumben en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que
tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus
Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los
Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a
cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier
modificación sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la
comunicará a las Partes.
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 23
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique,
acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite una
organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado
los Estados miembros de la organización.
409
RESERVAS
ARTICULO 24
No se podrán formular reservas a la Convención.
DENUNCIA
ARTICULO 25
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al
Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la
fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la
notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los protocolos en
que sea Parte.
TEXTOS AUTENTICOS
ARTICULO 26
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritros, debidamente autorizados a esos efectos, han
firmado la presente Convención. HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos
noventa y dos.
ANEXO
B:
Artículo 1:
Alemania
Australia
Austria
Belarús
Bélgica
Bulgaria
Canadá
410
Comunidad Europea
Checoslovaquia
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia
Federación de Rusia
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania
Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
Anexo
II
Artículo 4
411
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía
412
DECRETO NACIONAL 2213/02
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2002
Boletín Oficial: 5 de noviembre de 2002
VISTO la Ley N°24.295 que aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, la Ley N°25.438 que aprueba el Protocolo de Kyoto y el Decreto N°357 del 21 de febrero
de 2002 que aprueba el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada
hasta nivel de Subsecretaría, y
CONSIDERANDO:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley N°24.295 que aprueba la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.Art. 2° - El Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable procederá a adecuar toda la normativa reglamentaria para
compatibilizarla con lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. -
413
GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA
LEY 25. 688
414
LEY 25688
REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS
ARTICULO 1°- Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de
las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o
artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos
subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que
discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce
principal único y las endorreicas.
ARTICULO 3°.- Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran
indivisibles.
ARTICULO 4°.- Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con
la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la
gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada
comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o
subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor
distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
ARTICULO 5°.- Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:
a) La toma y desviación de aguas superficiales;
b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción
afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal
acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;
e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean
colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser
415
depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en
forma permanente;
f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante
instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones
de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;
j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
ARTICULO 6°.- Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la
autoridad competente. En el caso de las cuencas interjuridisdiccionales, cuando el impacto
ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación
de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este
acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
ARTICULO 7°.- La autoridad nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los
distintos usos;
b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de
las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de
las diferentes cuencas hídricas.
ARTICULO 8°.- La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente,
declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de
agua por sus características naturales o de interés ambiental.
ARTICULO 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y
dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Senado: 28/11/02 - APROBO - APROBADO SOBRE TABLAS
Fecha de Sanción: 28/11/02
416
LEY DE TRÁNSITO
LEY 24.449
417
Ley Nacional 24.449
BUENOS AIRES - 16/04/1973
BOLETIN OFICIAL - 03/05/1973
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el
uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con
causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción
federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO 2.-COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas
contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las
respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas
tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones
de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público
nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales
funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de
esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias
locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran
al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de
transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley,
preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas
418
sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como
requisito para su validez.
ARTICULO 3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de
su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los
casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4.-CONVENIOS MULTINACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5.-DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido
conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas
separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a
una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de
advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres
metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo
utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500
kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones,
supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede
exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
419
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el
mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de
transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de
cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho
personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios
de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo
(producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el
ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o
cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas,
comprendido entre las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo
competente.
420
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6.-CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial
que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin
de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que
representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.
ARTICULO 7.-FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la
modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la
materia, dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las
medidas que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos
integrantes tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las
sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato
421
a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el
flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras
en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado. Elaborar
anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9.-EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la
vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que
capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la
conducción;
e)La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines
de esta ley.
ARTICULO 10.-CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su
aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales
de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus
objetivos.
ARTICULO 11.-EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se
deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor;
422
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales,
excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de
vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 12.-ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción
de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por
decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen
especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue
habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de
licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de
licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia de Conductor
ARTICULO 13.-CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia para conducir
ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos
establecidos en el ARTICULO 14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no,
revalidar los exámenes teórico-prácticos;
c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según
los casos los períodos de vigencia de las mismas;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los
primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce,
el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de
tránsito en el ejercicio de sus funciones;
423
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio
de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad
en las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su
reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
ARTICULO 14.-REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente
la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas
sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas
sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan
conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la
licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a
minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antiguedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos
de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente ARTICULO,
todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
424
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito,
los informes correspondientes al solicitante.
ARTICULO 15-CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá
la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso
de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas
de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años
habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa
rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de
la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los
comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque
determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17.-MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al ARTICULO 11,
deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de
425
expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no
hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18.-MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a
la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe
solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo
informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.
ARTICULO 19.-SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe
suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes
requeridos.
ARTICULO 20.-CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D
y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo,
facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte
años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición
limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas
Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos
que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años,
sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco
años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar,
previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y
reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
426
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21.-ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado
a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad
de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá
desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias
actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en
las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la
Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de
cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad
de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas
por la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 22.- La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se
reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos
y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el
ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada
lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23.-OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía
deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando
su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
427
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o
reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de
autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se
lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el
tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el
acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos
por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública
o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO 24.-PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el
medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando
preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de
pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios
o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
ARTICULO 25.-RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su
intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
428
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente
sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 26.-PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la
estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán
tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto
los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de
las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de
señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este ARTÍCULO y al anterior y gastos consecuentes, responden
solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
ARTICULO 27.-CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del
ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán
construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a
los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
429
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio
aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro
para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones
a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o
abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y
aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad
al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de
caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del
usuario.
430
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28.-RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país
o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad
activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo,
conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su
responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables
distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos
que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo
precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo
anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con
un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación
del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un
proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte,
quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de
vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este ARTICULO y
habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar
sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la
implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.
431
ARTICULO 29.-CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias
mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su
adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las
inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en
la forma que establece el ARTICULO 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin
elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que
esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la
reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados
específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico
respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
432
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad
de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de
una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia
con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y
condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO 30.-REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos
que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.La reglamentación establece
la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de
tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros
laterales y traseros;
433
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio
vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no
deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como
para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y
propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva
evacuación de personas.
ARTICULO 31.-SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los
siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de
proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde
los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la
reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de
actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
434
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz
blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el ARTICULO 62 y la reglamentación
correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los
taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo
en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32.-LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes
luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes
adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden
ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte
superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la
parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas
conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas
rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección
sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
435
ARTÍCULO 33.-OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía
pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su
régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios
que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrán tener numeración propia;
f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos
motrices y de transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en
más del 50% los valores máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34.-REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos
librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia
de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no
implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando
previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía
pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el
criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la
reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación
a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos
efectos manteniendo un estricto control.
436
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la
vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,
ajustándose a lo dispuesto en el ARTICULO 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35.-TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación
de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico
responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su
terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36.-PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 37.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente
se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser
devuelta inmediatamente de verificada, no
pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38.-PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo
para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que
no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece
la reglamentación;
b) En zona rural:
437
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan,
transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche
portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los
vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es
obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 39.-CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en
adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad
por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del ARTICULO 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni
afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o
carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40.-REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la
licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el ARTICULO 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de
identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las
condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
438
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no
estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de
aplicación del ARTICULO 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la
misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación
deben poseerlos.
ARTICULO 41.-PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al
que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se
pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre
detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa
señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este ARTÍCULO. Para
cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas
debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 42.-ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda
conforme las siguientes reglas:
439
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una
distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada,
curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces
frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo
hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin
interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador
de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso,
tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,
y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro
izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos,
corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO 43.-GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y
observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente,
que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca
importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y
dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que
440
circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
contrario.
ARTICULO 44.-VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando
luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes
de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo
con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo
reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz
amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma
dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes
sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 45.-VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el
ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente
disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
441
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de
carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de
operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular
únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril
exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe
desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 46.-AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establebcido para las vías multicarril,
rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida
por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a
sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y
descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar
la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 47.-USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en
los Artículos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones
de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en
el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a
otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente
y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
442
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o
la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente.
ARTICULO 48.-PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en
estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o
maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella,
aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita
su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la
velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en
ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar
la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el
cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o
a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere
obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
443
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de
rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros
vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a
cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos
podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,
que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes
no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias
para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las
condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de
vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y
fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas,
u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción
animal en caminos de tierra.
Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial,
mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
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v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo
sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones
contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o
cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería,
pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 49.-ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no
inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la
señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y
en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros
anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la
vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada
lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos,
siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada
de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes
y siempre que no se afecte la visibilidad.
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CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50.-VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal
que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su
vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
ARTICULO 51.-VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de
coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos,
salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar
hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y
después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas:
velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 52.-LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
446
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las
maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que
así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de
automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales
fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 53.-EXIGENCIAS CUMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antiguedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en
la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la
calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
ARTICULO 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50ctms.;
447
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las
dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de
esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de
tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para
cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos
del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables
sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de
poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones
necesarias para casos de siniestro;
448
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la
autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no
sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de
jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia
de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos
anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de
transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las
sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el
accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar
el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
ARTICULO 54.-TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las
normas del ARTICULO anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho
de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe
hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitadas, etc ), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal
que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo
fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 55.-TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolar es o menores de 14 años,
debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán
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acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los
mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de
seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
ARTICULO 56.-TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al
servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre
(P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los
casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del
permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el ARTICULO 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la
compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción
que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con
elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de
seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada
en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 57.-EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga
fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones
o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la
autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si
juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los
pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que
se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
450
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la
extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio,
responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 58.-REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional
podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las
exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para
hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales
debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59.-OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre
la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de
la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del
responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y
comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y
por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando
situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 60.- El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones,
mitines,
exhibiciones,
competencias
de
velocidad
pedestres,
ciclísticas,
ecuestres,
automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente
si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad
para personas o cosas;
451
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique
riesgos.
ARTICULO 61.-VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel
que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antiguedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de
emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera
extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a
su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación
posible.
ARTICULO 62.- La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas
del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de
30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin
adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar
otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o
de la especial del ARTÍCULO 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización
general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la
autorización especial del ARTÍCULO 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por
superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos
acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud
máxima permitida en cada caso.
452
ARTICULO 63.-FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias
que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben
llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin
perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien
común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las
condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las
franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización
general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o
estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64.-PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño
en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una
infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves
violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 65.- Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
453
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la
autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa
cuando sean citados.
ARTICULO 66.-INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y
analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que
permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su
obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación
labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a
éstas original y copia, a los fines del ARTICULO 68, párrafo 4;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los
datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo
encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará
una investigación técnico administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el
que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si
corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 67.-SISTEMA DE EVALUACION DE Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y
jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 68.-SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora,
que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que
rige para los automotores.
454
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para
operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del
ARTICULO 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año
previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del ARTICULO 66 inciso a),
debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador,
sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios
puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional
de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según
haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTÍCULO 69.- El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la
autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se
cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que
intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en
la licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación
suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a
cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil
detección de su falsificación o violación;
455
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por
la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor,
cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la
jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la
condena.
ARTICULO 70.-DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las
siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que
pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que
no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma
materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica
razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o
prófugos, salvo los casos previstos en los Artículos 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 71.-INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más de sesenta
kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión
de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la
jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído
por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el
juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones
que justifiquen una postergación mayor.
456
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72.-RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener,
dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción
de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención,
comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario
para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones
descriptas en el ARTICULO 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible
al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el ARTICULO 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la
que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la
falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
defintiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal
que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la
autoridad competente.
457
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones
de ejecución del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen,
inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para
cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra
persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o
tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en
infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,
ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos,
sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la
desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la
falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares
destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la
vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o
retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación,
donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el
plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que
demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el
labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en
el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las
anomalías constatadas.
458
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de
vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o
de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las
condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 73.-CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para
conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al
inciso a) del ARTICULO 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes
posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o
miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles
que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando
prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento
contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante
los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso
interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la
sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son
inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con
los recursos de nulidad;
459
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los
recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTÍCULO 75.- Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con
arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les
apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la
infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no
estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 76.- También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las
de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a
éstos a pedido de la autoridad.
ARTÍCULO 77.- Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten
atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de
pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin
el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
460
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción,
con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo
exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación
extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
ARTICULO 78.-EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den
las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79.-ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la
falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.
ARTICULO 80.-AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado
daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de
emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento
de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81.-CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se
acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82.-REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta
habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior
a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la
inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
461
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia
menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO
II
SANCIONES
ARTICULO 83.-CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe
retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la
sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos
por los Artículos siguientes.
ARTICULO 84.-MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada
una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente
en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
462
Las multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del ARTICULO
77 serán aplicadas con los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder
cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000
UF para las faltas graves.En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los
mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del ARTICULO 77, la reglamentación establece
montos máximos y mínimos de UF para cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500
UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el inciso 1) del ARTICULO 77, la reglamentación establecerá una escala
que se incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.
ARTICULO 85.-PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago
voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en
término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a
cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada jursidicción miembro del Consejo Federal de
Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.
ARTICULO 86.-ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o
velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 87.-APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes
reglas:
463
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o
reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más
de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad
que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas
con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 88.-CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89.-PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no
haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio
contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 90.-LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo
pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 91.- Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará
establecida automáticamente la reciprocidad;
464
2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la
Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que
tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y
prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus
resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la
actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de
comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y
demás previstos en el ARTICULO 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.
ARTICULO 92.-ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales
relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente,
propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de
uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una
difusión permanente.
ARTICULO 93.-AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente ARTICULO al
Código Procesal Penal de la Nación:
"ARTICULO 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las
lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en le acto de
procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la
licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
465
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no
inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas
o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el
ARTICULO 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO 94.-VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la
que determinará las fechas en que escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el
cumplimiento de las disposiciones.
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose
hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.
ARTICULO 95.-DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto
ordenado por decreto 2254/92, los Artículos 3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra
norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 96.-COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de
Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y N.2658/79, mantendrá en
jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación
de esta ley y sus resultados.
ARTICULO 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO PIERRI- ORALDO BRITOS. - Enrique
Horacio Picado.- Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
466
MERCOSUR
TRATADO DE ASUNCIÓN
LEY 25.841
DECISIÓN CMC Nº6/93
467
TRATADO DE ASUNCION
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a
través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de
desarrollo económico con justicia social;
ENTENDlENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de
los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las
interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de
los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y
equilibrio;
TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la
consolidación de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada inserción
internacional para sus países;
EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales
acontecimientos;
CONCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el
esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina,
conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980;
CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados
Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios
disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
REAFIRMANDO su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más
estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados,
ACUERDAN:
TRATADO DE ASUNCION
CAPITULO I
PROPOSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS
Artículo 1
468
Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deber estar conformado al 31 de
diciembre de 1994, el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica
- La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre
otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación
de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;
- El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común
con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros
económico-comerciales regionales e internacionales;
- La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio
exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de
transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de
competencia entre los Estados Partes;
- El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para
lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
Artículo 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados
Partes.
Artículo 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado
hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución del Mercado Común, los
Estados Partes adoptan un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y
Cláusulas de Salvaguardia.
Artículo 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán condiciones equitativas de
comercio. A tal efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos
precios estén influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal.
Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas nacionales, con el objeto
de elaborar normas comunes sobre competencia comercial.
Artículo 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado
Común serán:
469
a) Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas,
lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas
de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para
llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la
totalidad del universo arancelario;
b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma
convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no
arancelarias indicados en el literal anterior;
c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;
d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los
factores de producción y de alcanzar escalas operatívas eficientes.
Artículo 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la República del Paraguay y para
la República Oriental del Uruguay, las que constan en el Programa de Liberación Comercial.
Artículo 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del
territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se
aplique al producto nacional.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta la fecha de la
celebración del presente Tratado, inclusive los acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación
Latínoamericana de Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones comerciales
externas que emprendan durante el período de transición. Para ello:
a) Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que
realicen entre sí hasta el 31 de diciembre de 1994;
b) Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común
en los acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación Latínoamericana de
Integración durante el período de transición;
c) Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación
arancelaria tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países miembros
de la Asociación Latínoamericana de Integración;
470
d) Extenderán automáticamente a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia,
inmunidad o privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros países no
miembros de la Asociación Latínoamericana de Integración.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 9
La Administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos específicos y decisiones que
se adopten en el marco jurídico que el mismo establece durante el período de transición, estará a
cargo de los siguientes órganos:
a) Consejo del Mercado Común
b) Grupo Mercado Común.
Artículo 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole la conducción política del
mismo y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos
establecidos para la constitución definitiva del Mercado Común.
Artículo 11
El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía
de los Estados Partes.
Se reunirá las veces que estime oportuno, y por lo menos una vez al año lo hará con la
participación de los Presidentes de los Estados Partes.
Artículo 12
La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por
períodos de seis meses.
Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán
ser invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel ministerial.
Artículo 13
El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común y será coordinado por los
Ministerios de Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:
- velar por el cumplimiento del Tratado;
- tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el
Consejo;
471
- proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, a
la coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente a terceros;
- fijar el programa de trabajo que asegure el avance hacia la constitución del Mercado Común.
El Grupo Mercado Común podrá construir los Sub-grupos de Trabajo que fueren necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará con los Sub-grupos mencionados en el
Anexo V. El Grupo Mercado Común establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días a
partir de su instalación.
Artículo 14
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros
alternos por país, que representen a los siguientes organismos públicos:
- Ministerio de Relaciones Exteriores;
- Ministerio de Economía o sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio Exterior y/o
Coordinación Económica);
- Banco Central.
Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de
diciembre 1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a
representantes de otros organismos de la Administración Pública y del Sector Privado.
Artículo 15
El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas principales funciones
consistirán en la guarda de documentos y comunicación de actividades del mismo. Tendrá su sede
en la ciudad de Montevideo.
Artículo 16
Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado Común y del Grupo
Mercado Común serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.
Artículo 17
Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués y la versión oficial de los
documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
Artículo 18
Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes
convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de determinar la estructura institucional
definitiva de los órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones
específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones.
472
CAPITULO III
VIGENCIA
Artículo 19
El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha de
depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados
ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los
gobiernos de los demás Estados Partes. El Gobierno de la República del Paraguay notificará al
Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Tratado.
CAPITULO IV
ADHESION
Artículo 20
El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países
miembros de la Asociación Latínoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser
examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado. No
obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de
integración subregional o de una asociación extraregional. La aprobación de las solicitudes será
objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
CAPITULO V
DENUNCIA
Artículo 21
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a
los demás Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días
la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del
Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes.
Artículo 22
Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que
correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al programa de
liberación del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado
denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días posteriores a la formalización de la
473
denuncia Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un
período de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
El presente Tratado se denominará "Tratado de Asunción".
Artículo 24
Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado Común se establecerá una
Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes
mantendrán informados a los respectívos Poderes Legislativos sobre la evolución del Mercado
Común objeto del presente Tratado.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los veintiséis días del mes de marzo del año mil novecientos
noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. El Gobierno de la República el Paraguay será el depositario del presente Tratado y
enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes
signatarios y adherentes.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Carlos Saúl Menem; Guido di Tella
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Fernando Collor; Francisco Rezek
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Andrés Rodríguez; Alexis Frutos Vaesken
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Luís Alberto Lacalle Herrera; Héctor Gros Espiell.
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
MERCOSUR/CMD/DEC NO. 01/91 - ANEXO - Protocolo de Brasilia para la Solución de
Controversias
ÍNDICE
474
Capítulo Uno:
Ambito de Aplicación
Capítulo Dos:
Negociaciones Directas
Capítulo Tres:
Intervención del Grupo Mercado Común
Capítulo Cuatro:
Procedimiento Arbitral
Capítulo Cinco:
Reclamos de Particulares
Capítulo Seis:
Disposiciones Finales
Lista de Árbitros y Expertos en el marco del Protocolo de Brasilia
PROTOCOLO DE BRASILIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
La República Argentina. La República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 y en el anexo III del Tratado de Asunción
suscrito el 26 de marzo de 1991, en virtud del cual los Estados Partes se comprometerán a
adoptar un sistema se Solución de Controversias que regirá durante el período de transición;
RECONOCIENDO
la importancia de disponer de un instrumento eficaz para asegurar el cumplimiento del
mencionado Tratado y de las disposiciones que de él deriven;
475
CONVENCIDOS
de que el Sistema de Solución de Controversias contenido en el presente Protocolo contribuirá al
fortalecimiento de las relaciones entre las Partes sobre la base de la justicia y de la equidad;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO l
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos
celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y
de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de
solución establecidos en el presente Protocolo.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 2.
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante
negociaciones directas.
Artículo 3.
1. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la
Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y
resultados de las mismas.
2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder un plazo de
quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes planteó; la controversia
CAPITULO III
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 4.
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere
solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá
someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la
controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere
necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que se hace referencia en el
476
Artículo 30 del presente Protocolo.
3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los
Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común.
Artículo 5.
Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará recomendaciones a los
Estados Partes en la controversia tendiente a la solución del diferendo.
Artículo 6.
El procedimiento descrito en el presente capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor a
treinta (30) días, a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del
Grupo Mercado Común.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 7.
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los
procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los Estados Partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al
procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo.
2. La Secretaría Administrativa notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados
involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para
el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 8.
Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de
acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para
conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 9.
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3)
árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el Artículo 10.
2. Los árbitros serán designados de la siguientes manera:
Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser
nacional de los Estados Partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y
presidirá el Tribunal Arbitral. Los árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15)
días, a partir de la fecha en la cual la Secretaría Administrativa haya comunicado a los demás
477
Estados partes en la controversia la intención de uno de ellos de recurrir al arbitraje;
Cada Estado Parte en la controversia nombrará además un árbitro suplente, que reúna los
mismos requisitos, para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad o excusa de éste
para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o durante el curso del
procedimiento.
Artículo 10.
Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán una lista que quedará
registrada en la Secretaría Administrativa. La lista, así como sus sucesivas modificaciones, será
puesta en conocimiento de los Estados Partes.
Artículo 11.
Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el término
indicado en el Artículo 9, éste será designado por la Secretaría Administrativa entre los árbitros
de ese Estado, según el orden establecido en la lista respectiva
Artículo 12.
1. Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia para elegir el tercer árbitro
dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la Secretaría Administrativa, a pedido de cualquiera
de ellos, procederá a su designación por sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros
confeccionada por el Grupo Mercado Común.
2. Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría Administrativa, estará integrada
en partes iguales por nacionales de los Estados Partes y por nacionales de terceros países.
Artículo 13.
Los árbitros que integren las listas a que hacen referencia los Artículos 10 y 12 deberán ser
juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversias.
Artículo 14.
Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en la controversia, unificarán su
representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en plazo
establecido en el Artículo 9.2.i)
Artículo 15.
El Tribunal Arbitral fijará en cada su sede en alguno de los Estados Partes y adoptará sus propias
reglas de procedimiento. Caso tales reglas garantizarán que cada una de las partes en la
controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y
argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.
478
Artículo 16.
Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral acerca de las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una breve exposición de los
fundamentos de hecho o de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 17.
Los Estados partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y
podrán designar asesores para la defensa de sus derechos.
Artículo 18.
1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan
presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e
irreparables a una de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas,
según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir
tales daños.
2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral
determine, cualquier medida provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo
20.
Artículo 19.
1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Tratado de
Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, como así también de los
principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.
2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una
controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
Artículo 20.
1. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de sesenta (60) días, prorrogable por
un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la designación de su Presidente.
2. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por el
Presidente y los demás árbitros. Los miembros del Tribunal Arbitral no podrán fundamentar
votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo 21.
1. Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la
controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ello
479
fuerza de cosa juzgada.
2. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a menos que el Tribunal
Arbitral fije otro plazo.
Artículo 22.
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá, dentro de los quince (15) días de la
notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en
que deberá cumplirse.
2. El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días subsiguientes.
3. Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el
cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo 23.
Si un Estado parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de treinta (30) días, los
otros Estados partes en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias,
tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su
cumplimiento.
Artículo 24.
1. Cada Estado Parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la actuación del
árbitro por él nombrado.
2. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual, juntamente
con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los Estados
partes en la controversia, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
CAPITULO V
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 25.
El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por
particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de
los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o
de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en el
marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común o de las Resoluciones del
Grupo Mercado Común.
Artículo 26.
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo
480
Mercado Común del Estado parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios.
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida Sección Nacional
determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio.
Artículo 27.
A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un
procedimiento de Solución de Controversias bajo los Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo
26 del presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado:
Entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte
al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la
cuestión planteada; o
Elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 28.
Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de la comunicación
del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección Nacional que realizó la
comunicación podrá, a solicitud del particular afectado, elevarla sin más trámite al Grupo
Mercado Común.
Artículo 29.
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión siguiente a su
recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su admisión por la Sección Nacional.
Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el
reclamo sin más trámite.
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato a convocar a un
grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término
improrrogable de treinta (30) días a partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados y de presentar
sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el cual se efectuó el reclamo.
Artículo 30.
1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29 estará compuesto por tres (3)
miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más
expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los
integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa comunicará al
481
Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor
cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra
manera, uno de los expertos designados no podrá ser Nacional del Estado contra el cual se
formuló el reclamo ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del
Artículo 26.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis (6)
personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia.
Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa.
Artículo 31.
Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción
que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes
directamente involucradas.
Artículo 32.
El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictamen se
verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro
Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas
cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el
Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las
condiciones establecidas en el Capítulo lV del presente Protocolo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor una vez que
los cuatro Estados Partes hayan depositados los respectivos instrumentos de ratificación. Tales
instrumentos serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará
la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Artículo 34.
El presente Protocolo permanecerá vigente hasta que entre en vigor el Sistema Permanente de
Solución de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del
Tratado de Asunción.
Artículo 35.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al
482
presente Protocolo.
Artículo 36.
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el
español y el portugués, según resulte aplicable.
Hecho en la ciudad de Brasilia a los diecisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos
noventa y uno en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás
Estados Partes.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA:
CARLOS SAUL MENEM
GUIDO DI TELLA
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
FERNANDO COLLOR
FRANCISCO REZEK
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY:
ANDRES RODRÍGUEZ
ALEXIS FRUTOS VAESKEN
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
LUIS ALBERTO LACALLE HERRERA
HECTOR GROS ESPIELL
PROTOCOLO
DE
BUENOS
AIRES
SOBRE
JURISDICCION
INTERNACIONAL
EN
MATERIA
CONTRACTUAL
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de Marzo de 1991, establece el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el
fortalecimiento del proceso de integración;
DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de
seguridad jurídica que garantice justas soluciones y la armonía internacional de las decisiones
judiciales y arbitrales vinculadas a la contratación en el marco del Tratado de Asunción;
483
CONVENClDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional en
materia contractual, con el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas entre el
sector privado de los Estados Partes;
CONSCIENTES de que en materia de negocios internacionales la contratación es la expresión
jurídica
del
comercio
que
tiene
lugarcon
motivo
del
proceso
de
integración.
ACUERDAN:
TITULO I: AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1. EL presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a
los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas:
a) con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción;
b) cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede social en un
Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un acuerdo de elección de foro a
favor de un juez de un Estado Parte y exista una conexión razonable según las normas de
jurisdicción de este Protocolo.
ARTICULO 2. El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:
1. Los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos,
especialmente los concordatos;
2. Los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio;
3. Los contratos de seguridad social;
4. Los contratos administrativos;
5. Los contratos laborales;
6. Los contratos de venta al consumidor;
7. Los contratos de transporte;
8. Los contratos de seguros;
9. Los derechos reales.
TITULO II: JURISDICCION INTERNACIONAL
ARTICULO 3. El requisito procesal de la jurisdicción internacional en materia contractual se
considerará satisfecho, cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de
acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo.
CAPITULO I: ELECCION DE JURISDICCION
484
ARTICULO 4. En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o
comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes
hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma
abusiva. Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.
ARTICULO 5. El acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la
celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio.
La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el derecho de Los Estados
Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las disposiciones del presente Protocolo.
En todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo.
ARTICULO 6. Haya sido elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del
Estado Parte donde se promoviere la acción cuando el demandado después de interpuesta ésta la
admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.
CAPITULO II: JURISDICCION SUBSIDIARIA
ARTICULO 7. En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:
a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;
b) Los jueces del domicilio del demandado;
c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación
ARTICULO 8.
1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el
Estado Parte donde haya sido o de baser cumplida la obligación que sirva de base para la
demanda.
2 El cumplimiento de la obligación reclamada será:
a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas existan al tiempo de
su celebración;
b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del domicilio del deudor al
tiempo en que fueron celebrados;
c) En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de su
celebración;
d) En los contratos que versen sobre prestación de servicios:
1. Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
2. Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus
efectos;
485
3. Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
ARTICULO 9. A los fines del artículo 7, literal b), se entenderá por domicilio del demandado:
a) Cuando se tratare de personas físicas: 1. Su residencia habitual; 2. Subsidiariamente el centro
principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la
simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración; Si la persona
jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación
se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades
locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación no impide al
derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la
administración
ARTICULO 10. Son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su
carácter de tales los jueces de la sede principal de la administración.
ARTICULO 11. Las personas jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en otro
Estado
Parte,
pueden
ser
demandadas
ante
los
jueces
de
este
último.
ARTICULO 12. Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de
cualquiera de ellos. Las demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la
intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda
principal.
CAPITULO III
RECONVENCION
ARTICULO 13. Si la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la demanda
principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces que intervengan en la demanda
principal.
TITULO III LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE
SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES
ARTICULO 14. La jurisdicción internacional regulada por el artículo 2O, literal c) del Protocolo de
Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el presente Protocolo.
TITULO IV: CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
486
ARTICULO 15. Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada
sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
TITULO V DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor
treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación con relación a los
dos primeros Estados que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo
día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueron
depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 17. La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la
adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 18. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo
y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a
los
Gobiernos
de
los
demás
Estados
Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un original en
los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina: GUIDO DI TELLA
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: CELSO LN. AMORIM
Por el Gobierno de la República del Paraguay: LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: SERGIO ABREU
MERCOSUR/CMC/ DEC. Nº 2/96
PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
487
VISTO: el Tratado de Asunción y el Protocolo de Curo Freto; las Decisiones 4/91, 5/91, y 8/91 del
Consejo del Mercado Común; el Acuerdo 2/96 de la Reunión de Ministros de Justicia; y la
Resolución Nº 64/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
-- Que es necesario intensificar la cooperación jurídica en materia penal entre los Estados Partes,
así como simplificar las tramitaciones jurisdiccionales;
-- Que la asistencia mutua en el ámbito penal implicará un mayor acercamiento entre las
instancias judiciales de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1º - Aprobar el "Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales" que consta como
Anexo a la presente Decisión.
X CMC, San Luís 26/VI/96
488
ANEXO
PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Curo Freto implican el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en función de los objetivos
comunes allí establecidos,
CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con normas comunes que
brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,
CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal
contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Partes en el proceso de
integración,
DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de
instrumentos que contribuyan de manera eficaz a alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción,
RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una grave amenaza y se
manifiestan a través de modalidades criminales transnacionales respecto de las que
frecuentemente las pruebas radican en diversos Estados,
Han resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes
términos:
489
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito
Artículo 1
1.-
El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales
entre las autoridades competentes de los Estados Partes.
2.-
Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los particulares para la
obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de
asistencia.
3.-
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del
presente Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los
procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
4.-
La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado
requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.
5.-
El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado
requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que, conforme a sus leyes
internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17,
párrafo 3.
Alcance de la Asistencia
Artículo 2
La asistencia comprenderá:
a)
notificación de actos procesales;
490
b)
recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de
pericias y examen de personas, bienes y lugares;
c)
localización o identificación de personas;
d)
notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar
testimonio en el Estado requirente;
e)
traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en
el Estado requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al
presente Protocolo;
f)
medidas cautelares sobre bienes;
g)
cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h)
entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i)
incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;
j)
aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que
impongan indemnizaciones o multas; y
k)
cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que no sea
incompatible con las leyes del Estado requerido.
Autoridades Centrales
Artículo 3
1.-
A los efectos del presente Protocolo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central
encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas
Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes.
2.-
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo,
comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los
demás Estados Partes.
491
3.-
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte
comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Protocolo, a fin de
que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.
Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
Artículo 4
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Protocolo,
se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del
Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.
Denegación de la Asistencia
Artículo 5
1.-
El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando:
a)
la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su
legislación penal ordinaria;
b)
la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como
delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;
c)
la solicitud se refiera a un delito tributario;
d)
la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido
condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta
disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o
e)
el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros
intereses esenciales del Estado requerido.
2.-
Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por
intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto
en el artículo 15, literal b).
492
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Forma y Contenido de la Solicitud
Artículo 6
1.-
La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2.-
Si la solicitud fuere transmitida por teles, facsímile, correo electrónico o similar deberá
confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10)
días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por este Protocolo.
3.-
La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a)
identificación de la autoridad competente requirente;
b)
descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que
se refiere;
c)
descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d)
los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e)
el texto de las normas penales aplicables;
f)
la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se la conozca.
4.-
Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a)
información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea
obtener;
b)
información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de
dichas personas con los procedimientos;
c)
información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;
493
d)
descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de
someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;
e)
el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el
Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y
registrarse cualquier testimonio o declaración;
f)
descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud,
si así fueren requeridos;
g)
información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se
solicite al Estado requerido;
h)
cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de
facilitar el cumplimiento de la solicitud;
i)
cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará
en el diligenciamiento en el Estado requerido.
5.-
La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de
una traducción en el idioma del Estado requerido.
Ley Aplicable
Artículo 7
1.-
El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado requerido y de acuerdo
con las disposiciones del presente Protocolo.
2.-
A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia de acuerdo con
las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean
incompatibles con su ley interna.
Diligenciamiento
Artículo 8
494
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la
autoridad competente para su diligenciamiento.
Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
Artículo 9
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o
sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las
Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud
se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.
Carácter Confidencial
Artículo 10
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su
tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado
requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.
Información sobre el Cumplimiento
Artículo 11
1.-
A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado
requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
cumplimiento de la solicitud.
495
2.-
La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del
cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad
Central del Estado requirente.
3.-
Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del
Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e
informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4.-
Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.
Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba Obtenida
Artículo 12
1.-
Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá
emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o
el procedimiento indicado en la solicitud.
2.-
La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la
prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan carácter confidencial, de conformidad
con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas
condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación
de la cooperación.
496
Costos
Artículo 13
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado
requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones
y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Notificación
Artículo 14
1.-
Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de
notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado
requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
2.-
Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá
informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado
requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.
Entrega de Documentos Oficiales
Artículo 15
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:
497
a)
proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al
público; y
b)
podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles
al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus
propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente
del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.
Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
Artículo 16
El Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros
elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Protocolo,
cuando así lo solicitare el Estado requerido.
Testimonio en el Estado requerido
Artículo 17
1.-
Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar
testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente
Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la
autoridad competente.
2.-
El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se
recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de
prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las
Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y
requerida.
3.-
El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud
durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si
498
ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La
audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4.-
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad
competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al
Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o
incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de
las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado
requirente resuelvan al respecto.
5.-
Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u
obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado
requirente junto con la declaración.
Testimonio en el Estado Requirente
Artículo 18
1.-
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para
prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer
ante la autoridad competente del Estado requirente.
2.-
La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de
la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.
3.-
Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los
gastos de traslado y de estadía a su cargo.
499
Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal
Artículo 19
1.-
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia
en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Protocolo,
será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido
consientan dicho traslado.
2.-
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre
que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3.-
Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el traslado de
una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus
nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que
decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.
4.-
A los efectos del presente artículo:
a)
el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el
Estado remitente indique lo contrario;
b)
el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como
las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de
ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior;
c)
respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado
remitente promueva un procedimiento de extradición;
d)
el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos
del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;
e)
la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90)
días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;
500
f)
en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una
medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el
inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información
periódica.
Salvoconducto
Artículo 20
1.-
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según
lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un
salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a)
detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado
remitente;
b)
convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la
solicitud.
2.-
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue
voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de 10 (diez) días a partir
del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado
al Estado remitente.
Localización o Identificación de Personas
Artículo 21
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad
de las personas individualizadas en la solicitud.
Medidas Cautelares
501
Artículo 22
1.-
La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación
cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida
solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2.-
Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del
objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de
medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho
Estado.
Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de
determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado Parte, por intermedio de las
Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.
3.-
El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de
los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo
anterior.
Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación
502
Artículo 23
1.-
La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a
inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o
antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida
se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2.-
Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en
los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y
cobro de multas impuestas por sentencia judicial.
Custodia y Disposición de Bienes
Artículo 24
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo
permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá
transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
Autenticación de Documentos y Certificaciones
Artículo 25
Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un Estado Parte,
cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por
intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra
formalidad análoga.
503
Consultas
Artículo 26
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que
convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.
Solución de Controversias
Artículo 27
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada
sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a
los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después que el segundo país
proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás gratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo
instrumento de ratificación.
504
Artículo 29
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión
al presente Protocolo.
Artículo 30
El presente Protocolo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia
hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables
para la cooperación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás
Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en Buenos Aires y San Luís, República Argentina, a los 24 y 25 días del mes de junio de
1996, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
505
Ley Nacional 25.841
Sancionada: 26 de Noviembre de 2003.
Promulgada de hecho: 9 de Enero de 2004.
B.O: 15 de enero de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR,
suscripto en Asunción —REPUBLICA DEL PARAGUAY— el 22 de junio de 2001, que consta de ONCE
(11) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ACUERDO
MARCO
SOBRE
MEDIO
AMBIENTE
DEL
MERCOSUR
PREAMBULO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominadas los Estados Partes:
RESALTANDO la necesidad de cooperar para la protección del medio ambiente y la utilización
sustentable de los recursos naturales, con vistas a alcanzar una mejor calidad de vida y un
desarrollo económico, social y ambiental sustentables;
CONVENCIDOS de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio
ambiente y en la utilización sustentable de los recursos naturales;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados Partes con el objetivo de
apoyar y promover la implementación de sus compromisos internacionales en materia ambiental,
observando la legislación y las políticas nacionales vigentes;
REAFIRMANDO los preceptos de desarrollo sustentable previstos en la Agenda 21, adoptada en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992;
506
CONSIDERANDO que las políticas comerciales y ambientales deben complementarse, para
asegurar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR;
CONVENCIDOS de la importancia de un marco jurídico que facilite la efectiva protección del medio
ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales de los Estados Partes.
ACUERDAN:
CAPITULO I
Principios
Art. 1° Los Estados Partes reafirman su compromiso con los principios enunciados en la
Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992.
Art. 2° Los Estados Partes analizarán la posibilidad de instrumentar la aplicación de aquellos
principios de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que no
hayan sido objeto de tratados internacionales.
Art. 3° En sus acciones para alcanzar el objeto de este Acuerdo e implementar sus disposiciones,
los Estados Partes deberán orientarse, Inter. Alía, por lo siguiente:
a) promoción de la protección del medio ambiente y del aprovechamiento más eficaz de los
recursos disponibles mediante la coordinación de políticas sectoriales, sobre la base de los
principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
b) incorporación del componente ambiental en las políticas sectoriales e inclusión de las
consideraciones ambientales en la toma de decisiones que se adopten en el ámbito del
MERCOSUR, para el fortalecimiento de la integración;
c) promoción del desarrollo sustentable por medio del apoyo recíproco entre los sectores
ambientales y económicos, evitando la adopción de medidas que restrinjan o distorsionen, de
manera arbitraria o injustificada, la libre circulación de bienes y servicios en el ámbito del
MERCOSUR;
d) tratamiento prioritario e integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales;
e) promoción de una efectiva participación de la sociedad civil en el tratamiento de las cuestiones
ambientales; y
f) fomento a la internalización de los costos ambientales mediante el uso de instrumentos
económicos y regulatorios de gestión.
CAPITULO II
Objeto
507
Art. 4° El presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio
ambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales,
contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.
CAPITULO III
Cooperación en Materia Ambiental
Art. 5° Los Estados Partes cooperarán en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que
contemplen materia ambiental de los cuales sean parte. Esta cooperación podrá incluir, cuando se
estime conveniente, la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente, la
conservación de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sustentable, la presentación
de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés común y el intercambio de información
sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales.
Art. 6° Los Estados Partes profundizarán el análisis de los problemas ambientales de la subregión
con la participación de los organismos nacionales competentes y de las organizaciones de la
sociedad civil, debiendo implementar, entre otras, las siguientes acciones:
a) incrementar el intercambio de información sobre leyes, reglamentos, procedimientos, políticas
y prácticas ambientales así como sus aspectos sociales, culturales, económicos y de salud, en
particular, aquellos que puedan afectar al comercio o las condiciones de competitividad en el
ámbito del MERCOSUR;
b) incentivar políticas e instrumentos nacionales en materia ambiental, buscando optimizar la
gestión del medio ambiente;
c) buscar la armonización de las legislaciones ambientales, considerando las diferentes realidades
ambientales, sociales y económicas de los países del MERCOSUR;
d) identificar fuentes de financiamiento para el desarrollo de las capacidades de los Estados
Partes, a efectos de contribuir con la implementación del presente Acuerdo;
e) contribuir a la promoción de condiciones de trabajo ambientalmente saludables y seguras para
que, en el marco de un desarrollo sustentable, se posibilite mejorar la calidad de vida, el bienestar
social y la generación de empleo;
f) contribuir para que los demás foros e instancias del MERCOSUR consideren adecuada y
oportunamente los aspectos ambientales pertinentes;
g) promover la adopción de políticas, procesos productivos y servicios no degradantes del medio
ambiente;
h) incentivar la investigación científica y el desarrollo de tecnologías limpias;
508
i) promover el uso de instrumentos económicos de apoyo a la ejecución de las políticas para la
promoción del desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente;
j) estimular la armonización de las directrices legales e institucionales, con el objeto de prevenir,
controlar y mitigar los impactos ambientales en los Estados Partes, con especial referencia a las
áreas fronterizas;
k) brindar, en forma oportuna, información sobre desastres y emergencias ambientales que
puedan afectar a los demás Estados Partes, y cuando fuere posible, apoyo técnico y operativo;
l) promover la educación ambiental formal y no formal y fomentar conocimientos, hábitos de
conducta e integración de valores orientados a las transformaciones necesarias para alcanzar el
desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR;
m) considerar los aspectos culturales, cuando corresponda, en los procesos de toma de decisión
en materia ambiental; y
n) desarrollar acuerdos sectoriales, en temas específicos, conforme sea necesario para la
consecución del objeto de este Acuerdo.
Art. 7° Los Estados Partes acordarán pautas de trabajo que contemplen las áreas temáticas
previstas como Anexo al presente instrumento, las cuales son de carácter enunciativo y serán
desarrolladas en consonancia con la agenda de trabajo ambiental del MERCOSUR.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Art. 8° Las controversias que surgieran entre los Estados Partes respecto de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo serán
resueltas por medio del sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Art. 9° El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, en un plazo de 30
(treinta) días a partir del depósito del cuarto instrumento de ratificación.
Art. 10° La República del Paraguay será la depositaria del presente Acuerdo y demás instrumentos
de ratificación.
Art. 11° La República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Asunción el 22 de junio de 2001, en un original, en los idiomas portugués y
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República de Argentina Por el Gobierno de la
509
República Federativa del Brasil
Por el Gobierno de la
República del Paraguay Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay
ANEXO
AREAS TEMATICAS
1. Gestión sustentable de los recursos naturales
1.a. fauna y flora silvestres
1.b. bosques
1.c. áreas protegidas
1.d. diversidad biológica
1.e. bioseguridad
1.f. recursos hídricos
1.g. recursos ictícolas y acuícolas
1.h. conservación del suelo
2. Calidad de vida y planeamiento ambiental
2.a. saneamiento básico y agua potable
2.b. residuos urbanos e industriales
2.c. residuos peligrosos
2.d. sustancias y productos peligrosos
2.e. protección de la atmósfera/calidad del aire
2.f. planificación del uso del suelo
2.g. transporte urbano
2.h. fuentes renovables y/o alternativas de energía
3. Instrumentos de política ambiental
3.a. legislación ambiental
3.b. instrumentos económicos
3.c. educación, información y comunicación ambiental
3.d. instrumentos de control ambiental
3.e. evaluación de impacto ambiental
3.f. contabilidad ambiental
3.g. gerenciamiento ambiental de empresas
510
3.h. tecnologías ambientales (investigación, procesos y productos)
3.i. sistemas de información
3.j. emergencias ambientales
3.k. valoración de productos y servicios ambientales
4. Actividades productivas ambientalmente sustentables
4.a. ecoturismo
4.b. agropecuaria sustentable
4.c. gestión ambiental empresarial
4.d. manejo forestal sustentable
4.e. pesca sustentable
MERCOSUR\ CMC\ DEC. N° 6/93
VISTO: El art. 13 del Tratado de Asunción, y la Resolución N° 23/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y
fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para
preservar la sanidad de los vegetales.
Que es necesario que existan disciplinas para impedir el uso de medidas sanitarias y fitosanitarias
como restricciones encubiertas al comercio.
Que dichas medidas sanitarias y fitosanitarias deben estar en consonancia con las
recomendaciones y directrices internacionales en la materia.
Que a estos efectos y para facilitar el comercio intrarregional es necesario establecer un marco
jurídico entre los Estados Partes, a través de la aprobación del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario.
EL CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:
ART. 1 Aprobar el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario entre los Estados Partes del MERCOSUR que
consta en el Anexo de la presente Decisión.
ART. 2 Solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores que instruyan a sus Representaciones
ante ALADI a fin de que protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el
art. anterior.
511
ACUERDO SANITARIO Y FITOSANITARIO
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Con respecto al siguiente Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, se ha propuesto que
en él se reflejen cabalmente los aspectos relacionados con la salvaguarda de la salud pública, con
la preservación de la salud animal y la sanidad de los vegetales, así como con los efectos
perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria. También
se considera que sin perjuicio de lo dispuesto, los aspectos antes mencionados podrán ser
tratados con mayor profundidad en otro instrumento más específico.
LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante denominados los ESTADOS PARTES.
REAFIRMANDO que no debe impedirse a ningún Estado Parte del MERCOSUR, adoptar ni aplicar
las medidas necesarias para la salvaguarda de la salud pública, la preservación de la salud animal y
la sanidad de los vegetales, así como la prevención de efectos perjudiciales de los insumos
utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, a condición de que las mismas no se
apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre
Estados donde prevalezcan similares condiciones, o representen una restricción encubierta al
comercio internacional;
DESEANDO mejorar la salud de las personas y de los animales y mejorar la situación fitosanitaria
en el territorio de todos los Estados Partes del MERCOSUR;
TOMANDO NOTA que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base
de acuerdos o protocolos bilaterales;
DESEANDO que se establezca un marco multilateral en el ámbito del MERCOSUR de normas y
disciplinas que sirvan de guía en la adopción, elaboración y observancia de las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
RECONOCIENDO la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas,
directrices y recomendaciones internacionales y regionales;
DESEANDO fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones
internacionales y regionales elaboradas por las organizaciones competentes, entre ellas la
Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las Organizaciones
internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria:
512
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan
afectar, directa o indirectamente, al comercio intraMERCOSUR. Tales medidas se elaborarán y
aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los anexos A,B,C y D forman parte integrante del presente Acuerdo y a sus efectos se aplicarán
las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos de los Estados Partes en otros
Acuerdos que celebren con respecto a medidas no comprendidas en el ámbito del presente.
ARTICULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES BASICOS
1. Los Estados Partes del MERCOSUR tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y
fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales y para
preservar la sanidad de los vegetales, y evitar los efectos perjudiciales de los insumos utilizados en
la protección y producción agrícola y pecuaria, siempre que tales medidas no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que las medidas sanitarias y fitosanitarias no se
apliquen para otros fines que los especificados, que estén basadas y no se opongan a los principios
y evidencias científicas existentes.
3. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no
discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Estados Partes en los que prevalezcan
condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Estados Partes.
4. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una
restricción encubierta al comercio internacional.
ARTICULO 3
ARMONIZACION
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Estados
Partes del MERCOSUR basarán las mismas en normas, directrices o recomendaciones
internacionales y/o regionales, cuando existan, salvo disposición en contrario del presente
Acuerdo.
513
2. Se considerará que sólo las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén de conformidad con
normas, directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales son necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, para preservar la sanidad de los
vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción
agrícola y pecuaria.
3. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer o mantener medidas sanitarias o
fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el
que se lograría mediante la aplicación de medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales y regionales pertinentes, si existe una justificación científica o si
ello es consecuencia del nivel de protección que el Estado Parte determine adecuado de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Artículo 5o. No obstante todas las medidas que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado del que se lograría
mediante la aplicación de normas directrices o recomendaciones internacionales y/o regionales
pertinentes, no deberán ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
4. Los Estados Partes del MERCOSUR participarán plenamente en las organizaciones
internacionales y regionales competentes, para promover la elaboración y el examen periódico de
normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
ARTICULO 4
EQUIVALENCIA
1. Los Estados Partes del MERCOSUR aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de otros Estados Partes del MERCOSUR, aún cuando difieran de las suyas propias, si
las medidas del Estado Parte exportador logran el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria del Estado Parte importador. A tales efectos, se facilitar al Estado Parte importador
que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
2. Los Estados Partes del MERCOSUR podrán establecer, a través de los organismos sanitarios
competentes, acuerdos multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias
o fitosanitarias concretas.
ARTICULO 5
EVALUACION DEL RIESGO Y DETERMINACION DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCION SANITARIA O
FITOSANITARIA
514
1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán para que sus medidas sanitarias y fitosanitarias se
basen en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la
salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales, y
evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y
pecuaria, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las
organizaciones internacionales y regionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta la información
científica disponible; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos adecuados
de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas; la existencia de zonas
libres o liberadas de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales existentes y
los regímenes de cuarentena pertinentes.
3. Al evaluar el riesgo y determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los
Estados Partes del MERCOSUR tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes el
posible daño por pérdida de producción o de mercados en caso de entrada, establecimiento o
diseminación de una plaga o enfermedad, los costos de control o erradicación en el Estado Parte
importador, y la relación costoíeficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, los Estados Partes del
MERCOSUR, deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre
el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para la
de los animales o la preservación de la sanidad de los vegetales y para evitar efectos perjudiciales
de los insumos utilizados en la protección y producción agrícola y pecuaria, cada Estado Parte
evitar distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en
diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una
restricción encubierta al comercio intraíregional. Las medidas deberán ser aplicadas sin
discriminación entre el comercio internacional y el doméstico.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3o. numeral 2, cuando se establezcan o mantengan
medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, los Estados Partes velarán porque tales medidas sean las que impliquen el menor
grado de restricción al comercio, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.
515
7. Cuando la información científica disponible sea insuficiente, cualquier Estado Parte podrá
adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias basándose en la información
pertinente que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones regionales e
internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otros países.
En tales circunstancias, los Estados Partes del MERCOSUR tratarán de obtener la información
adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la
medida sanitaria o fitosanitaria en 9 días.
8. Cuando un Estado Parte tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o
fitosanitaria establecida o mantenida por otro Estado Parte restringe o puede restringir sus
exportaciones y esa medida no está, basada en normas, directrices o recomendaciones
internacionales o regionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o
fitosanitaria y el Estado Parte que mantenga la medida habrá de darla. En caso de que esta
explicación no resultare satisfactoria, el Estado Parte solicitante tendrá derecho a recurrir al
mecanismo de solución de diferencias dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo.
516
ARTICULO 6
ZONAS LIBRES, LIBERADAS Y DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES
1. Los Estados Partes velarán para que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las
características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se
trate de un país, de parte de un país o de zonas de varios países. Al evaluar las características
sanitarias o fitosanitarias de una región, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, el
nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de
erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las
organizaciones internacionales y regionales competentes.
2. Los Estados Partes del MERCOSUR reconocerán, en particular, los conceptos dezonas libres o
liberadas de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La
determinación de tales zonas se basará en la consideración de la situación geográfica, los
ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Estados Partes exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios están libres o
liberadas de plagas o enfermedades o son zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente que dichas zonas están libres de
plagas o enfermedades o son zonas de escasa prevalencia respectivamente, y no es probable que
varíen. A tales efectos se permitir a los organismos internacionales y regionales competentes y al
Estado Parte importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
ARTICULO 7
TRANSPARENCIA
1. Cada Estado Parte del MERCOSUR notificar a los demás Estados Partes y a los organismos
internacionales y/o regionales competentes, según corresponda, las modificaciones de sus
medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitar información sobre las mismas de conformidad con las
disposiciones del Anexo B.
ARTICULO 8
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION
1. Los Estados Partes observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de
control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso
de productos fito y zoosanitarios, de aditivos o de establecimiento de tolerancias de
517
contaminantes en los productos agropecuarios o en los piensos. En todos los casos, velarán
porque sus procedimientos no sean incompatibles con disposiciones del presente Acuerdo.
518
ARTICULO 9
ASISTENCIA TECNICA
1. Los Estados Partes del MERCOSUR convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a
otros Estados Partes de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales o
regionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías
de elaboración, investigación e infraestructura.
ARTICULO 10
CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
1. Las disposiciones del Protocolo de Brasilia, por el que se regula lo relativo a normas y
procedimientos para la solución de diferencias entre los Estados Partes del MERCOSUR, serán de
aplicación a las controversias planteadas en el ámbito de este Acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1o. numeral 1, toda diferencia en el ámbito del
presente Acuerdo será técnicamente analizada en forma previa, utilizando el procedimiento que
se establece en el Anexo D.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabar los derechos de los Estados Partes
resultantes de otros acuerdos internacionales.
ARTICULO 11
ADMINISTRACION
1. La administración del presente Acuerdo será ejercida por el COMITE DE SANIDAD DEL
MERCOSUR (El COMITE en adelante), que se crea a tales efectos.
2. El COMITE estará integrado por dos delegados de cada país, que serán los titulares de los
Servicios Nacionales de Sanidad Animal y Vegetal o sus representantes. La Coordinación del
COMITE tendrá carácter rotativo entre los Estados Partes. El COMITE desempeñar las funciones
necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus
objetivos, especialmente en materia de armonización. Para el logro de los mismos el COMITE
establecer su Reglamento Interno.
3. El COMITE fomentar y facilitar la celebración de consultas o negociaciones entre sus miembros,
sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas, promoviendo la utilización por todos los
Estados Partes, de normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales y a ese
respecto, auspiciar las consultas y estudios técnicos que correspondan.
4. El COMITE mantendrá un estrecho contacto con las organizaciones internacionales y regionales
competentes, según corresponda, en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, con el
519
objetivo de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la
mejor administración del presente Acuerdo y evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
5. El COMITE elaborará procedimientos para vigilar el cumplimiento del presente Acuerdo. A tal
fin, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales y
regionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan una repercusión
importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales y regionales que los Estados Partes, aplican como
condición para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los
productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Estado Parte no
aplique una norma, directriz o recomendación internacional o regional como condición para la
importación, dicho Estado Parte deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera
que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria.Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o
recomendación como condición para la importación, un Estado Parte modificara su posición,
deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto al COMITE.
6. A iniciativa de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, el COMITE podrá invitar, por los
conductos apropiados, a las organizaciones internacionales y regionales competentes para
examinar cuestiones concretas con respecto a la no utilización de una determinada norma,
directriz o recomendación y su fundamentación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 11.
ARTICULO 12
APLICACION
1. En virtud del presente Acuerdo, los Estados Partes del MERCOSUR son plenamente
responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Estados Partes
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del presente Acuerdo, inclusive por los órganos de jurisdicción descentralizada
(estaduales, provinciales, departamentales, municipales). Los Estados Partes del MERCOSUR
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las entidades no
gubernamentales existentes en sus territorios, así como las instituciones regionales de que sean
miembros y las entidades competentes existentes en sus territorios, cumplan las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Estados Partes del MERCOSUR, no adoptarán
medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones
520
regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de
manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 13
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Tratado de Asunción y hasta tanto no se
establezca la estructura institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado
Común, conforme con lo dispuesto por el artículo 18 de dicho Tratado, el COMITE actuar en el
ámbito del Subgrupo 8 del MERCOSUR.
ARTICULO 14
VIGENCIA
1. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida y entrar en vigor cuando todos los Estados
Partes hayan notificado al Estado Depositario el cumplimiento de sus requisitos internos de
aprobación.
2. El presente acuerdo podrá ser actualizado parcial o totalmente por acuerdo de las partes.
ANEXO A
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Medidas sanitarias o fitosanitarias. Toda medida aplicada:
-para proteger la salud y la vida de los animales en el territorio del Estado Parte del MERCOSUR de
los riesgos resultantes de la entrada, establecimiento o diseminación de plagas, enfermedades y
organismos patógenos o portadores de enfermedades; para proteger la vida y la salud de las
personas, de los animales, y para evitar efectos perjudiciales resultantes de la utilización de
insumos para la protección y producción agrícola y pecuaria;
-para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio de los Estados Partes del
MERCOSUR de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o
productos de ellos derivados, o de la entrada, establecimiento o diseminación de plagas;
-para preservar la sanidad de los vegetales en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR de
los daIos resultantes de la entrada, establecimiento o diseminación de plagas y enfermedades (
cuarentenarias y de calidad ).
(A los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye también los peces y la fauna
salvaje; el término "vegetales" incluye también los bosques y la flora silvestre; el termino "plagas"
521
incluye también las malas hierbas; y el término "contaminantes" incluye también los residuos de
plaguicidas, medicamentos veterinarios y otras sustancias extrañas).
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos,
prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión de: criterios relativos al producto final;
métodos de elaboración y producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y
aprobación; regímenes de cuarentena, incluídas las prescripciones pertinentes asociadas con el
tratamiento, transporte y tránsito internacional de animales o vegetales, o a los materiales
necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos
estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinente; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad
de los productos e insumos agrícolas y pecuarios.
2. Armonización
Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias equivalentes
entre los diferentes Estados Partes, para el logro de un objetivo común.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales y regionales
- en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones son las
establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius y Organizaciones Regionales, relativas a
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes,
métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;
-en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones son las
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
-en materia de preservación de los vegetales, las normas directrices y recomendaciones
internacionales y regionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención
-y en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las
normas recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones
internacionales competentes en las que puedan participar todos los Estados Partes del
MERCOSUR, identificadas por el COMITE.
4. Evaluación del riesgo
Evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento o diseminación de plagas o
enfermedades en el territorio de un Estado Parte importador, según las medidas sanitarias o
fitosanitarias aplicables en cada caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y
económicas pertinentes conexas. Evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de
522
las personas y de los animales por la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos agrícolas y pecuarios.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
Nivel de protección que resulta de la aplicación de la medida sanitaria o fitosanitaria, utilizada
para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales, o para preservar la sanidad de
los vegetales, o para evitar efectos perjudiciales de la utilización de insumos para la protección y
producción agrícola y pecuaria y que es consistente con el riesgo involucrado y representa la
medida menos restrictiva disponible que resulta en el mínimo impedimento al movimiento
internacional de personas, productos básicos y envíos.
6. Zona libre o liberada de plagas o enfermedades
Zona designada por las autoridades nacionales o regionales competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o parte de varios países, en la que no existe
una determinada plaga o enfermedad de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por las
organizaciones internacionales o regionales competentes.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
Zona designada por las autoridades nacionales o regionales competentes y reconocida por las
organizaciones internacionales o regionales competentes, que puede abarcar la totalidad de un
país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o
enfermedad no existe mas que en escaso grado y que está sujeta a medidas oficiales y eficaces de
vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma, de acuerdo con las
reglamentaciones establecidas por las organizaciones internacionales o regionales competentes.
Para el caso de los productos de origen vegetal, se considerará:
8. Plaga cuarentenaria
Aquella que puede tener importancia económica nacional para el país que corre el riesgo que esa
plaga entraña, cuando aún la plaga no existe (A1), o si existe, no está extendida y se encuentra
bajo control activo (A2).
9. Plaga de calidad
Aquella de naturaleza no cuarentenaria que afecta el uso propuesto de los productos vegetales.
ANEXO B
Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (*)
1. Publicación de las reglamentaciones
523
1.1. Los Estados Partes del MERCOSUR velarán porque todas las reglamentaciones sanitarias y
fitosanitarias que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Estados
Partes interesados puedan conocer su contenido.
1.2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Estados Partes del MERCOSUR preverán un plazo
prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en
vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los países exportadores, para adaptar sus
productos y sus métodos de producción a las prescripciones del país importador.
2. Servicios de información
2.1. Cada Estado Parte velará para que exista un servicio encargado de responder a todas las
peticiones razonables de información que formulen los otros Estados Partes del MERCOSUR, a
través del COMITE y las organizaciones regionales competentes y de facilitar los documentos
pertinentes en relación con:
a) reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar
dentro del territorio de los Estados Partes;
b) procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos de aprobación en cuanto a tolerancia de plaguicidas y lista de productos
fitosanitarios autorizados en el territorio de los Estados Partes;
c) procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación
del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria;
d) las plagas de importancia para el Estado Parte, su distribución, biología y control;
(*) Se entiende por medidas sanitarias y fitosanitarias, las leyes, decretos, resoluciones, decisiones
u órdenes que sean de aplicación general.
e) la condición de miembro o participante de cada Estado, o de las instituciones competentes que
existan en su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y
regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales comprendidos en el ámbito del
presente acuerdo, junto con ejemplares de los textos de esos acuerdos.
2.2. El COMITE recopilar y distribuir las informaciones antes referidas.
2.3. Los Estados Partes velarán para que, cuando los Estados Partes interesados pidan ejemplares
de documentos, éstos se faciliten a todos al mismo precio (cuando no sean gratuitos), adicionando
el costo real de su envío.
3. Procedimientos de notificación.
524
3.1. En todos los casos en que no exista una norma, recomendación, o directriz internacional o
regional, o que el contenido del proyecto de reglamentación sanitaria o fitosanitaria no sea en
sustancia el mismo que el de una norma, recomendación o directriz internacional o regional, y esa
reglamentación pueda tener un efecto sensible en el comercio de otro Estado Parte, los Estados
Partes comunicarán al resto y al COMITE, el proyecto de reglamentación, indicando brevemente su
objetivo y razón de ser.
Los Estados Partes:
a) Notificarán a los demás Estados Partes y al COMITE, los productos que abarcarán la
reglamentación. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tomarse en cuenta las observaciones que se formulen;
b) facilitarán a los demás Estados Partes que lo soliciten y al COMITE el texto de la reglamentación
en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
normas, recomendaciones o directrices internacionales o regionales;
c) preverán, sin discriminación alguna, un plazo prudencial para que los demás países puedan
formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se
les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
3.2. No obstante, si a un Estado Parte se le plantease o amenazara planteársele problemas
urgentes de protección sanitaria o fitosanitaria, dicho Estado Parte podrá omitir los trámites
enumerados en el párrafo 3.1. del presente anexo que considere necesarios, a condición de que :
a) notifique inmediatamente a los demás Estados Partes y al COMITE, la reglamentación de que se
trate, y los productos que abarque, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
reglamentación, así como la naturaleza del problema o los problemas urgentes;
b) facilite a los demás Estados Partes que lo soliciten y al COMITE, el texto de la reglamentación;
c) otorgue a los demás Estados Partes y al COMITE, la posibilidad de formular observaciones por
escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta
las observaciones y los resultados de las conversaciones.
3.3. El COMITE dará prontamente traslado de las notificaciones a todos los Estados Partes del
MERCOSUR y a las organizaciones internacionales y regionales competentes.
3.4. Los Estados Partes del MERCOSUR a través de los Servicios nacionales competentes darán
cumplimiento en el plano nacional a las disposiciones relativas al procedimiento de notificación
que figura en los párrafos 3.1 y 3.2 del presente Anexo.
4. Reservas de carácter general
525
4.1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que imponga a los
Estados Partes la obligación de :
a) facilitar pormenores o el texto de proyectos, o publicar textos en un idioma distinto del idioma
del Estado Parte de que se trate.
b) revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar intereses comerciales legítimos.
ANEXO C
Procedimientos de control, inspección y aprobación
1. Con respecto a los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas
sanitarias y fitosanitarias, los Estados Partes velarán porque:
a) esos procedimientos se inicien y lleven a término sin demoras indebidas y de manera que no
sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;
b) se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al
solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; para que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa e
informe al solicitante de manera precisa y completa acerca de todas las deficiencias; para que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento
de una manera precisa y completa de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; para que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente
siga el proc
526
LEGISLACIÓN AMBIENTAL DE LA PROVINCIA
DE SAN JUAN
527
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
PARTE PERTINENTE
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
SISTEMA POLITICO
ARTICULO 1º.- La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponde, como
Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo sistema republicano,
democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y
literalmente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que reconoce como Ley suprema,
sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.-
SOBERANIA POPULAR
ARTICULO 2º.- Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Juan, el que se
ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece esta
constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática.-
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
ARTICULO 4º.- El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro pleno de la
democracia participativa, en lo económico, político, social y cultural.-
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACIÓN POLITICA Y SOCIAL
528
ARTICULO 5º.- El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en la libertad, en el
conocimiento y en la solidaridad económica y social, constituyen premisas básicas en la
organización política y social de San Juan.-
CAPITULO II
DERECHOS INDIVIDUALES
DERECHOS DE LAS PERSONAS
ARTICULO 15º.- La vida, la integridad moral, física, psicológica y socio cultural, son derechos
inviolables de las personas.-
PERSONA Y ESTADO
ARTICULO 20º.- Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección de alternativas para el
logro de su felicidad y al Estado asegurar la progresiva y acelerada eliminación de problemas
sociales, económicos, políticos y culturales que afecten a las personas.-
DEFENSA DE LOS DERECHOS
ARTICULO 22º.- Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su vida, libertad,
reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a enseñar y aprender, a una
información veraz y a los demás consagrados en esta constitución. El Estado protege el goce de
estos derechos de los que nadie puede ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la Ley,
anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. En el caso de incorporación
de la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación en la Provincia se requiere
pronunciamiento unánime de los miembros de la Corte de Justicia.-
IGUALDAD ANTE LA LEY
ARTICULO 24º.- Los habitantes de la Provincia tiene idéntica dignidad social y son iguales ante la
ley, la que da igualdad de oportunidades y es aplicada de manera uniforme para todos.
529
Cada habitante tiene deber de contribuir de acuerdo con sus posibilidades al bienestar común, y el
correlativo derecho de participar de sus beneficios.DERECHO A LA INFORMACION
ARTICULO 27º.- Todos los habitantes tiene derecho a que se les informe veraz y auténticamente
sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también el derecho al libre acceso a las fuentes de
información, salvo en asuntos vitales para la seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará
por Ley.
Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones que emitan
solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado, salvo solicitud de autoridad
judicial o del mismo interesado. No hay restricción alguna para introducir publicaciones,
distribuirlas en el interior de la Provincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter
provincial, nacional o internacional. La información en todos sus aspectos es considerada como de
interés público.ACCION DE AMPARO
ARTICULO 40º.- Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o
agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares que, en forma actual o
inminente, lesione o restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún
derecho individual o colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del
perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y
la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la
ley o no resultare eficaz hacerlo.
El juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
AMPARO POR MORA
530
ARTICULO 41º.- Toda persona que sufriere un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza,
por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad
pública en forma expresa y determinada, puede demandar ante el juez competente la ejecución
inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública rehúsa cumplir. El juez previa
comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el
mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.-
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
ARTICULO 43º.- El que en ejercicio de funciones públicas viole por acción u omisión los derechos,
libertades o garantías declaradas en esta Constitución o lesione los intereses confiados al Estado,
es personalmente responsable de las consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las
normas del derecho común en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del
Estado.-
CAPITULO IV
DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS
SOCIALES
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
ARTICULO 58º.- Los habitantes tiene derecho a un ambiente humano de vida salubre y
ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a las iniciativas populares : prevenir
y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas perjudiciales de erosión ; ordenar el
espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados ; crear y
desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies
animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona
puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todo sus
habitantes.-
531
CARGA PÚBLICA
ARTICULO 70º.- La alfabetización, la cooperación en la lucha contra plagas y epidemias ; la ayuda
activa en casos de accidentes, inundaciones, terremotos y otros siniestros, son considerados carga
pública. La Ley determinará la operatividad de tales deberes.-
CAPITULO V
EDUCACION Y CULTURA
DERECHO A LA EDUCACION Y CULTURA
ARTICULO 71º.- La educación y la cultura son derechos humanos fundamentales.
CAPITULO VI
CIENCIA Y TECNICA
DECLARACIONES
ARTICULO 99º.- El Estado reconoce a la Ciencia y a la Técnica como una de las bases de nuestra
civilización, como un medio idóneo para lograr mejores condiciones de vida, resolviendo
complejos problemas, superando limitaciones que afecten a la sociedad y para ampliar las
fronteras del conocimiento humano sin límite alguno.
POLITICA
ARTICULO 100º.- El Estado fija en el ámbito de la Provincia las políticas en Ciencia y Técnica que
contribuyen a la consolidación de un sistema científico-tecnológico integrado en la estructura
nacional y que posibilite la transferencia de los resultados a los diversos ámbitos de la sociedad.
Fija los objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo, en lo
social, cultural y económico.
APLICACIÓN
532
ARTICULO 101º.- El Estado estimula la incorporación de los resultados generados en el sistema
científico, nacional y provincial ; para aumentar la eficiencia de las organizaciones públicas y
privadas, mejorar la producción y la transformación de las materias primas y de todas las
actividades ligadas al mejoramiento individual y colectivo de los habitantes de la Provincia.
PROMOCION DE INVESTIGACIONES
ARTICULO 102º.- El Estado es promotor de la actividad científica. Propicia la adhesión a planes
nacionales e internacionales de investigación y desarrollo que tienden a la transferencia de
tecnología, creación de centros de excelencia y formación de recursos humanos.
TECNOLOGIA DE AVANZADA
ARTICULO 103º.- El Estado estimula el desarrollo y usos de tecnología de avanzada y con alto valor
agregado, relacionándola con la transformación y progreso socio-económico de la Provincia.
ACCESO Y DIVULGACION
ARTICULO 104º.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y la
técnica. El Estado propende, a través de la implementación de planes especiales, a la divulgación
de la actividad científica y de sus resultados en todos los estratos de la sociedad, sin discriminación
de ninguna clase.
CREACION DE INSTITUTOS Y FUNDACIONES
ARTICULO 105º.- El Estado propende a la creación de institutos de investigación científica,
especialmente en áreas de interés de la Administración Pública, y alienta la constitución de
fundaciones con fines científicos y tecnológicos.
533
CAPITULO VII
DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTIAS ECONOMICAS
PRINCIPIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
ARTÍCULO 106º.- El crecimiento y modernización de la economía es principio fundamental en el
desarrollo de todo programa de política económica, promovido por el Estado y la sociedad.
FUNCION SOCIAL DE LA ECONOMIA
ARTICULO 107º.-
La actividad económica de la Provincia está a servicio del hombre y es
organizada conforme a los principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre
iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad, pudiendo regular
las actividades económicas a esos efectos.
PROMOCION ECONOMICA
ARTICULO 108º.-El Estado encausa la economía de la Provincia mediante una legislación adecuada
y fomenta :
La explotación de sus recursos naturales y materias primas.
El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la sociedad, asegurando el
imperio del método democrático de la regulación planificada de la producción, circulación y
distribución de la riqueza o cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado sólo puede
ejercer determinada actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa función tendrá
carácter subsidiario.
La radiación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente aquellas que
transformen recursos naturales y materias primas. Una ley reglamentará esta promoción y
radicación.
.
PRESUPUESTO PROVINCIAL
534
ARTICULO 110º.-La administración económica y financiera del Estado Provincial se rige por el
presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados.
En dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria ni a su aplicación.
Todo ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la creación o supresión de
los cargos o servicios públicos.
Las empresas del Estado se rigen por propio presupuesto.
DERECHO DE PROPIEDAD
ARTICULO 111º.-El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad tiene una función social y en
consecuencia está sometida a lo que la ley establezca. Incumbe al Estado, fiscalizar la distribución
y la utilización de las tierras fiscales urbanas y rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e
incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que cada
trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.
EXPROPIACION
ARTICULO 112º.- Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, posesión o uso sino por
sentencia firme fundada en ley u ordenanza. Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad
pública o bienestar general calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad
no se cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se iniciaren dentro del término de tres años, el
expropiado podrá reclamar devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar.
DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES
ARTICULO 113º.- La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre
todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes
naturales de energía hidroeléctrica, solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se
encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenio con
la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales para su prospección,
exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y comercialización,
535
fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribución a percibir. El Estado nacional no
podrá disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por
ley.
FUNCION DE LA TIERRA
ARTICULO 114º.- La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe ser objeto de
explotación racional.
COLONIZACION
ARTICULO 115º.- El régimen de división y adjudicación de la tierra pública será establecido por ley,
con sujeción a planes previos de colonización con fines de fomento que prevean:
La distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar, de acuerdo a su calidad y
destino, evitando el minifundio.
La explotación directa y racional por el adjudicatario.
La adjudicación preferencial a cooperativas.
La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la construcción de viviendas,
equipamiento y producción.
El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos de derechos, una vez
cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
La retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato en favor de la Provincia en acaso
de incumplimiento de los fines de la adjudicación.
Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley y no menor de veinte años.
El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos a través de los
organismos competentes del estado nacional, provincial o municipal.
FORESTACION
ARTICULO 116º.- La Provincia promoverá la forestación y reforestación de su suelo. Una ley
determinará las normas promocionales de esas actividades, así como la explotación racional de
esos recursos naturales.
536
ADMINISTRACION DE LAS AGUAS
ARTICULO 118º.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o
subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la forma que determine la ley.
CONCESIONES
ARTICULO 119º.- Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la forma que determine la ley :
Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
Para usos industriales o energía hidráulicas, que emplean caudales, de ríos, lagos, arroyos o
canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse
siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo limitado
y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos ya concedidos.
537
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
LEY 6634
538
LEY 6634
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
AREA NATURAL PROTEGIDA ~ DECLARACION DE INTERES ~ FAUNA ~ FLORA ~ MEDIO AMBIENTE ~
RESERVA NATURAL
Norma: LEY 6634
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Ley general del ambiente, principios rectores para la preservación, conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente provincial.
Fecha de Sanción: 14/09/1995
Fecha de Promulgación: 20/10/1995
Publicado en: Boletín Oficial 28/11/1995 - ADLA 1996 - A, 1575
TITULO I -- Disposiciones preliminares
CAPITULO I -Del objeto y ámbito de aplicación
Art. 1º -- La presente ley tiene por objeto otorgar el marco normativo para preservar y mejorar el
ambiente, resguardar y proteger la dinámica ecológica y propiciar las acciones tendientes al
desarrollo sustentable en todo el territorio provincial a fin de lograr y mantener una óptima
calidad de vida para sus habitantes y las generaciones futuras asegurando el derecho irrenunciable
de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para
el desarrollo de la vida y dignidad del hombre.
CAPITULO II - Declaración de interés provincial
Art. 2º -- Decláranse de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento de los diferentes ecosistemas urbanos, agropecuarios y
naturales y sus elementos constitutivos, los que por su función y características, mantienen o
contribuyen a mantener la organización ecológica más conveniente para el desarrollo cultural,
científico y tecnológico y el bienestar común en armónica relación con el ambiente.
Art. 3º -- La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de
esta ley, comprende:
a) La planificación y ordenamiento territorial urbano y rural, de los procesos industriales, agrícolaganadero, mineros y de extensión de las áreas productivas, en función del manejo racional del
ambiente.
539
b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los recursos naturales, agua, suelo, flora,
fauna, gea, paisaje, fuentes de energía convencional y no convencional y atmósfera, en función de
los valores del ambiente.
c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de vida de los ciudadanos en sus
diferentes aspectos: Social, económico, cultural y biofísico.
d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios
de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas, áreas verdes
de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que, conteniendo suelos y/o masas de agua
con flora y fauna nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos culturales, merezcan
ser sujetos a un régimen especial de gestión y administración.
e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de los diversos
ecosistemas que existen en la Provincia.
f) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales:
1. Gubernamentales y no gubernamentales, tales como fundaciones, asociaciones ambientalistas
y/o ecologistas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales, que promueven el debate
y la participación de la ciudadanía en los temas ambientales.
2. De carácter académico en cualquier nivel de enseñanza y de investigación, que permitan el
análisis y solución de la problemática del medio ambiente.
g) El fomento de la participación de los habitantes de la Provincia en las actividades de protección,
conservación y defensa del medio ambiente.
h) La orientación, fomento, desarrollo y promoción de los eventos educativos y culturales que
tengan por objeto los alcances de la presente.
i) El control de aquellos factores, procesos, o actividad natural, que ocasionen o puedan llegar a
ocasionar perturbaciones o perjuicios al ambiente y a los organismos vivientes.
j) La corrección, prohibición, anulación o represión de las actividades que degraden el ambiente
humano, natural y cultural o afecten el equilibrio ecológico, más allá de los límites establecidos en
la normativa correspondiente.
k) La coordinación de obras y acciones de la administración pública y de los particulares en lo que
concierne a la temática del medio ambiente.
l) El fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulan la participación
ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente.
540
m) El control de la calidad de las sustancias para consumo humano y de los elementos y materiales
que utiliza para su supervivencia.
n) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos y la lucha contra la pobreza.
ñ) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción sostenibles.
o) La planificación del ordenamiento urbanístico del suelo y la edificación.
p) La recuperación y restauración de áreas deterioradas por la actividad humana y/o propias de la
naturaleza.
TITULO II -- Disposiciones generales
CAPITULO I -- Política y planificación ambiental
Art. 4º - El Poder Ejecutivo provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de sus actos de
gobierno, la política económica y social que observe los siguientes postulados de política
ambiental, invitando a adoptar igual criterio a los municipios de primera categoría:
a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales deben ser realizados de
manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzca consecuencias perjudiciales para las
generaciones presentes y futuras.
b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser administrados para su uso
y conservación de manera integral, armónica y equilibrada.
c) El ordenamiento legal provincial y municipal y los actos administrativos tendrán que ser
aplicados con criterios ambientales, conforme al espíritu de la presente.
d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente deberán promover y orientar el
desarrollo con criterios sustentables, no limitándose únicamente a establecer restricciones y
controles.
e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las medidas preventivas que
eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la sanción del daño ya producido.
f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al
planificar y desarrollar actividades que, directa o indirectamente puedan impactar en el ambiente.
g) El Estado provincial o municipal, según corresponda, tiene el deber de defender, mejorar y
recuperar la organización ecológica más conveniente recurriendo a todos los medios técnicos,
legales, institucionales y económicos que estén a su alcance.
h) Las acciones del Gobierno provincial y de las personas deberán tener en cuenta los principios de
desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y realización de actividades económicas de
cualquier índole.
541
i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá procurar que se
garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la renovabilidad.
j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del ambiente, propiciará una
progresiva disminución de los niveles de contaminación. A tal efecto, se establecerán estándares
ambientales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes sean estas sólidas líquidas
o gaseosas.
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar el ambiente en
otras provincias o países.
Art. 5º -- El Poder Ejecutivo provincial, orientará un desarrollo socioeconómico equilibrado y
ambientalmente sustentable de las diferentes zonas o regiones del territorio provincial. Con este
objeto elaborará, por intermedio del organismo ambiental competente, un Plan de Política y
Gestión Ambiental, el que deberá contener al menos:
a) Propuestas de políticas ambientales de gobierno.
b) Estrategias para la realización de las actividades señaladas en el art. 4º de la presente ley.
c) Institución de formas de protección conjuntas del patrimonio natural en ecosistemas
compartidos con otras provincias.
d) Establecer valores concordantes de estándares de calidad para recursos naturales compartidos.
e) Una planificación físico espacial dinámica, integrada y preventiva tendiente a crear las
condiciones para la preservación y el restablecimiento del ambiente y una utilización racional del
territorio.
f) Ordenamiento ecológico de la Provincia, atendiendo a:
1. Características ambientales que definen a cada ecosistema y su dinámica.
2. Situación actual y potencial, en función de los recursos naturales existentes, asentamientos
humanos y actividades económicas desarrolladas o niveles de degradación y desequilibrio
ecológico debido a factores humanos y naturales.
3. Análisis del impacto ambiental potencial provocado por el emprendimiento y desarrollo de
nuevas actividades productivas.
g) Implementación de programas de capacitación de recursos humanos de la Administración
pública provincial a través de convenios con organismos e instituciones municipales, provinciales,
nacionales e internacionales, públicas o privadas, gubernamentales o no, con el fin de elevar
adelante una gestión ambiental.
542
h) Programas de investigación y análisis de la Administración pública provincial con el fin de
proponer alternativas adaptadas a los requerimientos de una gestión ambiental.
i) Diseño de programas y estrategias dirigidas al aprovechamiento integral, armónico, coordinado
y sostenido del patrimonio y los recursos naturales.
j) Sistematización de la información ambiental y generación de un sistema de monitoreo de los
ecosistemas, los elementos que los conforman y su dinámica.
k) Elaboración de programas, planes o estudios de manejo protección, preservación y
recuperación de las especies animales y vegetales en vías de extinción.
l) Implementación de programas de control y lucha contra la contaminación y degradación de los
sistemas ecológicos y sus potencialidades naturales.
ll) Estrategias de coordinación de las acciones de los organismos públicos provinciales y de éstos
con la de los municipios.
m) Instrumentación de incentivos económicos adecuados, promocionando el uso de tecnologías
que reduzcan o eliminen la contaminación ambiental de las actividades productivas.
n) Cualquier otra actividad que se considere pertinente o necesaria para el logro de los objetivos
fijados por esta ley.
Art. 6º -El Poder Ejecutivo provincial, por intermedio del Ministerio competente, deberá elevar
anualmente a la Cámara de Diputados un informe de la situación ambiental de la Provincia, el que
deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
a) Estado general de los ecosistemas naturales, rurales y urbanos.
b) Diagnóstico situacional del patrimonio natural, a fin de determinar su estado y perspectivas
futuras, atendiendo al mantenimiento de la dinámica ecológica.
c) Desarrollo del plan de política y gestión ambiental y de los diferentes programas y proyectos en
ejecución.
d) Evaluación crítica general de lo actuado y propuestas de solución.
Art. 7º -- En informe de la situación ambiental de la provincia será documento público.
CAPITULO II -- De la protección jurisdiccional del ambiente
Art. 8º - Será de aplicación la ley 6006 de protección jurisdiccional de intereses colectivos y
derechos difusos -- Amparo, o la que la reemplace en el futuro.
Art. 9º -Serán de aplicación fundamental las leyes ambientales de la Provincia, en cuanto a los
aspectos de fondo y forma a tratar, las que otorgarán sustento a la planificación política y gestión
ambiental que se establezca para la Provincia.
543
TITULO III -- Educación, difusión y concientización de la cultura ambiental
CAPITULO UNICO -- Plan de educación ambiental permanente
Art. 10. -- El Poder Ejecutivo provincial a través de los organismos ambientales competentes,
formulará un plan de educación ambiental permanente, que contendrá como mínimo los
programas y proyectos necesarios para el logro de los siguientes objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias auxiliares para una adecuada
formación científica en la materia.
b) Incluir la educación ambiental en los programas de los establecimientos educacionales
provinciales como procesos de enfoque global y de amplia base interdisciplinaria que comience en
la etapa preescolar y se continúe a lo largo de todo el ciclo educativo con el fin de lograr en el
educando una clara percepción y conceptualización del ambiente.
c) Promover la difusión de los problemas ambientales mediante la participación popular y
campañas de educación popular para lograr una mejor comprensión de dichos problemas,
enfocando el ambiente en general y las características propias del ambiente en el que vive cada
población en particular.
d) Celebrar convenios con universidades, organismos provinciales, nacionales o internacionales,
organizaciones no gubernamentales y entidades científicas o tecnológicas a efectos de la
divulgación de los conocimientos y la información que en materia ambiental y aprovechamiento
de los recursos naturales se produzcan en todos los ámbitos.
e) Promocionar la capacitación de los recursos humanos del Gobierno provincial y los municipios,
promoviendo la organización de cursos, jornadas, simposios, congresos y demás actividades
formativas e informativas, requiriendo la participación de personas e instituciones de reconocida
versación en la materia.
f) Fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico relacionado con la protección
del ambiente, dando prioridad a aquellos proyectos que promueven un desarrollo sustentable.
g) Celebrar convenios tendientes a fomentar la colaboración de los medios masivos de
comunicación social en la difusión de los temas ambientales y la educación ambiental de la
población.
h) Capacitar en la materia a los educadores de todos los niveles, respetando los principios y
objetivos establecidos en la presente.
544
Art. 11. -- El plan de educación ambiental permanente estará dirigido a:
a) Expandir las bases de una opinión pública correctamente informada.
b) Propender al logro de una ética y conducta ambiental de los ciudadanos para la protección y
mejoramiento del ambiente y la calidad de vida.
Art. 12. -- Los fines de la educación ambiental, a los efectos de lo establecido precedentemente,
serán los siguientes;
a) La enseñanza y práctica de las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y
científicos, que formen en el educando la conciencia acerca de su responsabilidad frente a los
otros, incluidos los vegetales y animales; de manera que lo conduzcan a no destruir, contaminar o
derrochar el patrimonio y los recursos naturales.
b) La formación de ciudadanos conscientes e integrados con el ambiente y sus problemas
asociados, mediante la enseñanza y aplicación de conocimientos adquiridos, la concientización de
actitudes, motivaciones, compromisos y el fomento de actitudes para trabajar en forma individual
y/o colectiva en la solución de los problemas actuales y prevención de los futuros.
c) El conocimiento de los problemas ambientales y/o ecológicos causados por motivos naturales o
derivados de actividades humanas.
d) La asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente.
e) La apreciación de una necesidad de una ética ambiental compatible con los objetivos de todas
las actividades que afecten tanto al patrimonio natural y cultural, como a los asentamientos
humanos.
f) El conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el equilibrio de los
ecosistemas y el de las relaciones físicas, químicas, biológicas, económicas, socioculturales y
políticas derivadas del ambiente.
Art. 13. -- El Poder Ejecutivo deberá determinar las partidas presupuestarias para financiar los
costos que impliquen la implementación del plan de educación ambiental permanente precisando
las asignaciones para la educación formal, no formal, y las que garantizan la difusión de las
medidas y normas ambientales.
TITULO IV -- Disposiciones orgánicas
CAPITULO I -- Consejo provincial del ambiente
545
Art. 14. -- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, el
cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Medio
Ambiente, o en el organismo competente en materia ambiental que el Poder Ejecutivo provincial
designe. Sus miembros desempeñarán las funciones "ad honorem".
Art. 15. -- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Proponer políticas ambientales de gobierno.
c) Emitir opiniones y resoluciones sobre los problemas ambientales y evaluar la condición de
catástrofe ambiental.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo provincial, al Ministerio competente o a cualquier otro organismo
público o privado, nacional o internacional, cuando así lo requieran.
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y tratamientos de temas específicos.
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión de conocimientos sobre el
ambiente a través de programas de educación y difusión de la problemática ambiental orientados
a la preservación y conservación del patrimonio ambiental y cultural, promoviendo la participación
ciudadana en esta materia.
Art. 16. - El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por un representante del Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos o del organismo competente en materia ambiental que el
Poder Ejecutivo designe, quien lo presidirá, por un representante de las universidades un
representante por cada una de las ONG's constituidas legalmente, un representante de los
municipios. Asimismo por invitación del Consejo o del Poder Ejecutivo, podrán integrarlo aquellas
entidades que por su acciones demuestren preocupación por los temas ambientales.
Art. 17. -- Los funcionarios de la Administración pública provincial en ejercicio de sus funciones
deberán colaborar con el Consejo Provincial del Ambiente.
Art. 18. -- El Ministerio competente o el organismo competente en materia ambiental que el Poder
Ejecutivo provincial designe, procederá en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la
promulgación de la presente ley, a constituir el Consejo Provincial del Ambiente, de conformidad
con lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO III -- Financiamiento
Art. 19. -- Créase el Fondo Provincial de Ambiente que será administrado por la autoridad de
aplicación, y cuyo objetivo principal será la capacitación interna y externa de recursos dirigidos al
546
financiamiento de las actividades determinadas por el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
Art. 20. -- El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por:
a) La asignación presupuestaria anual.
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen.
c) Los créditos nacionales e internacionales concedidos a la protección, conservación y
recuperación ambiental.
d) Donaciones y legados.
e) Un porcentual de las utilidades de la Caja de Acción Social, por Lotería y Casinos.
f) Cualquier otro recurso que eventualmente se establezca por ley.
Art. 21. -- La Cuenta Especial "Fondo de Fomento Ambiental", se aplicará a la atención de
erogaciones que a continuación se detallan:
a) La puesta en marcha de los programas de acciones del plan de política y gestión ambiental,
establecido en la presente.
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las leyes ambientales de la
Provincia o disposiciones tendientes a evitar la degradación ambiental.
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la difusión de la problemática de los
recursos naturales y culturales.
d) Atender las necesidades de equipamiento de las reparticiones y organismos de control
ambiental de la Provincia.
e) Atender erogaciones de publicaciones científicas y campañas publicitarias.
f) La contratación de personal técnico o científico por tiempo determinado.
g) La realización de tareas tendientes a erradicar basurales a cielo abierto.
h) La parquización y obras para la restauración forestal.
i) Subsidios a ONG'S reconocidas legalmente para cumplir tareas de difusión y educación
ambiental.
TITULO V -- Disposiciones complementarias
Art. 22. -- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentarla.
Art. 23. -- El anexo l forma parte de la presente ley.
Art. 24.-- Comuníquese, etc.
Anexo I
547
GLOSARIO
Para todos los efectos legales se entenderá por:
Ambiente entorno o medio: El sistema global constituido por elementos naturales o artificiales de
naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente
modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la
vida en sus múltiples manifestaciones, interpretando cada elemento interdependientemente o
como entornos más circunscriptos: Natural, agropecuario, urbano y demás categorías intermedias.
Ambiente agropecuario: El conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo y
sus elementos constitutivos que incluya como sus actividades principales la agricultura en todas
sus formas y toda otra actividad afín.
Ambiente natural: El conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos
no agropecuarios ni urbanos del suelo que incluye como rasgo fisonómico formaciones ecológicas
inexplotadas o explotadas escasamente.
Ambiente urbano: El conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos
cuando muestran una cierta unidad y continuidad fisonómica y están provistos con servicios
públicos esenciales.
Biótico: Todo organismo viviente y sus procesos vitales. Este término, en el contexto de la
planificación de usos del suelo, se usa como una categoría de la clasificación de recursos.
Asimismo será abiótico todo organismo sin vida.
Calidad de vida: Las condiciones objetivas de vida, las posibilidades de evolución de esas
condiciones y el grado de satisfacción alcanzado.
Calidad óptima de vida: Disposición de las variables culturales que condicionan directa o
indirectamente la vida humana compatibilizada con el mantenimiento de la organización ecológica
más conveniente.
Características del suelo: Atributo del suelo que puede medirse o estimarse.
Conservación: Uso y manejo racional del ambiente, con el fin de asegurar la obtención de óptimos
beneficios sociales, económicos, culturales, en tanto no conduzca a la degradación del mismo.
Contaminación ambiental: Incorporación de materiales y energías al ambiente, provocando directa
o indirectamente la modificación reversible o irreversible de las condiciones originales de los
ecosistemas y de su componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas,
recreacionales, económicas y ecológicas negativas e indeseables.
548
Degradación: Pérdida de las condiciones naturales de un ecosistema que incide en la evolución
natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como
resultado de las actividades humanas. Se distinguen los siguientes tipos:
1. Degradación irreversible: Cuando la alteración o destrucción del ecosistema y sus componentes
resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente afectado no puede restaurarse ni
recuperarse.
2. Degradación corregible: Cuando la alteración o destrucción del ecosistema y sus componentes,
tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que puede restaurarse y recuperarse con
procedimientos o tecnologías adecuadas.
3. Degradación incipiente: Cuando la alteración del ecosistema y sus componentes resulta de tal
magnitud que puede recuperarse sin la intervención de procedimientos o tecnologías especiales,
siendo suficiente el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante.
Desarrollo sustentable: Es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida,
fundando en medidas apropiadas de conservación y protección del ambiente, a fin de no
comprometer el uso potencial del medio por las generaciones futuras.
Diversidad: Variedad, de semejanza, diferencias. Abundancia de cosas distintas. Diferencia dentro
de la unidad. Número de especies diferentes que coinciden en algún punto o bajo la misma
condición.
Ecosistema o sistema ecológico: Es el espacio donde interactúan con cierta unidad funcional y
fisonómica todos los organismos y sus actividades biológicas, los componentes bióticos y
abióticos, sus interrelaciones con los componentes orgánicos e inorgánicos y los elementos
culturales de la especie humana. Todos estos componentes, de acuerdo a su particular arreglo
pueden constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios o urbanos y sus organizaciones
intermedias.
Educación ambiental: Proceso permanente de carácter interdisciplinario destinado a la formación
de una ciudadanía que incorpore valores, desarrolle habilidades y actitudes necesarias para un
convivencia armónica entre los seres humanos, la cultura y el medio biofísico, mediante una
adquisición de una percepción global y pormenorizada de todos los componentes del ambiente,
de la interdependencia y del funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Estudio de factibilidad ambiental (Idem evaluación de impacto ambiental): Documento donde se
anticipan y evalúan los efectos ambientales de una acción.
549
Elementos constitutivos artificiales o culturales: Todos los bienes de localización superficial,
subterránea, sumergida o aérea, construidos, elaborados o eliminados por el hombre.
Elementos constitutivos naturales: Las estructuras geológicas, los minerales y las rocas, los
paisajes, la flora, la fauna, el aire, el agua y el suelo.
Equilibrio natural: La aparente estabilidad de las relaciones entre las especies de poblaciones que
constituyen una comunidad biótica. El equilibrio no se considera alterado por las fluctuaciones en
el número de las especies que sufren las poblaciones de estación y de año a año.
Especie en peligro: Son aquellas cuyas perspectivas de supervivencia o reproducción están en
inminente riesgo y que requieren protección para evitar su extinción. El peligro puede deberse a
una varias causas: Pérdidas o cambios en el hábitat, predación, competición, enfermedades,
causas desconocidas, etc.
Gestión ambiental: Es el conjunto de acciones administrativas y operativas que impulsa el Estado
para alcanzar sustentabilidad ambiental. La función de la Gestión Ambiental es el diseño y
formulación de políticas ambientales, de una legislación ambiental, de un sistema administrativo y
de un conjunto de instrumentos para la acción.
Impacto ambiental: La alteración del medio ambiente provocada directa o indirectamente por un
proyecto o actividad en un área determinada.
Interdisciplinario: Enfoque que integra dos o más procesos mentales o puntos de vista científicos
en la resolución de un problema común.
Irreversibilidad: Aquella cualidad de una acción humana sobre un ecosistema o alguna parte de él
que impide que éste vuelva a su situación inicial después de haberse provocado un cambio.
Multidisciplinario: Relativo a varias disciplinas. Que precisa de varias disciplinas para su estudio.
Natural: Aquella cualidad de un ecosistema o de alguna parte de él que da a conocer su grado de
independencia respecto de la acción del hombre, lo que es igual, lo escaso de la influencia
transformadora del hombre.
Organización ecológica óptima: Particular arreglo de todos los componentes y procesos de un
ecosistema, o relación entre dos o más ecosistemas, directa o indirectamente interrelacionados
que se traduce en la adecuada capacidad del conjunto resultante para evolucionar y
automantenerse indefinidamente.
Planificación: Decidir por adelantado lo que se hará, determinando objetivos a través de una
consideración sistemática de las alternativas políticas y los programas y proyectos para
alcanzarlos.
550
Planificación ambiental: Planificación que reconoce al ambiente como un sistema físico y biológico
o considerar en la consecución de los objetivos.
Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consultivo o con utilización
recreativa científica restringida.
Protección del ambiente: El conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones
destinadas a mejorar el ambiente y a prevenir su deterioro.
Recursos naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del planeta,
sólidos, líquidos o gaseosos, o formas de energías utilizadas o factibles de ser utilizados por el
hombre.
Recursos no renovables: Recursos cuya cantidad física, no aumenta con el tiempo en forma
significativa, de esta manera, con el uso disminuye la cantidad disponible.
Recursos renovables: Son aquellos que están disponibles con diferentes intervalos de tiempo. El
empleo de las fuentes actuales no disminuye la disposición futura siempre que la tasa de consumo
no exceda la de generación.
Residuo, basura o desecho: El remanente del metabolismo de los organismos vivos y de la
utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de
energía. Se lo considera contaminante cuando por su cantidad, composición o particular
naturaleza sea de difícil integración a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales.
551
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
LEY 6.571 PROCEDIMIENTO EVALUACIÓN IMPACTO
AMBIENTAL
LEY 6.800 MODIFICACIÓN LEY 6571
LEY 7.585 MODIFICACIÓN LEY 6571
LEY 7.865 INCORPORACIÓN
DE
ACTIVIDADES ART.17 LEY
6571.
LEY 7.834 CERTIFICADO DE DEUDA.
DECRETO 2067/2OO6
RESOLUCION 162-SSMA-2006
552
LEY 6571
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
IMPACTO AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ RECURSOS
NATURALES
Norma: LEY 6571
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Ecología -- Evaluación del impacto ambiental -- Procedimiento.
Fecha de Sanción: 25/11/1994
Fecha de Promulgación: 12/12/1994
Publicado en: Boletín Oficial 03/01/1995 - ADLA 1995 - B, 2788
De la evaluación del impacto ambiental
Art. 1º -- A los fines de la presente ley, entiéndase por evaluación del impacto ambiental (E.I.A.) al
procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como prevenir las consecuencias o los
efectos, que acciones o proyectos públicos o privados puedan causar al equilibrio ecológico, al
mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la
Provincia.
Art. 2º -- Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o
indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto
ambiental (D.I.A.) expedida por la Subsecretaría de Política Ambiental, quien será autoridad
ambiental de aplicación de la presente ley.
Art. 3º -- El documento al que se refiere el artículo anterior, deberá ser exigido por todos los
organismos centralizados o descentralizados de la Administración pública provincial y/o municipal
con competencia en la obra y/o actividad, como condición habilitante para cualquier tramitación.
Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización administrativa y/o la
ejecución de obras o actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las
sanciones previstas en los arts. 14 y 15 de la presente norma y sin perjuicio de la nulidad de las
actuaciones administrativas que se hubiesen iniciado.
Art. 4º -- El procedimiento de evaluación del impacto ambiental estará integrado por las siguientes
etapas:
553
1. La presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, cuando se estime
necesario, de la manifestación específica de impacto ambiental.
2. La audiencia pública de los interesados o afectados.
3. El dictamen técnico.
4. La declaración de impacto ambiental (D.I.A.). A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán
cumplirse en forma simultánea.
Art. 5º -- A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá
presentar ante la Subsecretaría de Política Ambiental la correspondiente manifestación general de
impacto ambiental, que contemple los requisitos mínimos establecidos en el anexo 1.
La autoridad ambiental de aplicación, podrá requerir además, cuando las características de la obra
o la actividad lo hagan necesario o con el objeto de obtener mayores datos y precisiones,
manifestaciones específicas de impacto ambiental de conformidad con lo que establezca la
reglamentación.
Estas manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán suscriptas por profesionales
idóneos en las materias que comprendan.
Art. 6º -- El organismo de aplicación, convocará a audiencia pública a las personas potencialmente
afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas
en la preservación de los valores ambientales que esta ley protege.
Art. 7º -- La Subsecretaría de Política Ambiental, deberá obtener dictamen técnico de personas
reconocidamente idóneas en el tema de que se trata, o de universidades o centros de
Investigación, públicos o privados, provinciales preferentemente, nacionales o internacionales,
respecto de las manifestaciones de impacto ambiental presentadas.
La autoridad ambiental deberá, asimismo, pedir dictamen sobre cualquier repercusión en el
ambiente a los organismos y reparticiones públicas con jurisdicción en el proyecto.
Art. 8º -- La Subsecretaría de Política Ambiental, establecerá un sistema de información pública
absolutamente abierta para dar publicidad a las manifestaciones de impacto ambiental que le
sean elevados como las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Art. 9º -- La declaración de impacto ambiental sin dictamen técnico y audiencia previa, será nula.
Art. 10. -- Todo habitante de la Provincia y las organizaciones no gubernamentales cuyos objetivos
sean coincidentes con los valores que protege esta ley, tienen el derecho de velar por el correcto
554
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, accionando ante la justicia para prevenir los
daños potenciales.
Art. 11. -- Previo a la emisión de la D.I.A., la autoridad ambiental deberá considera en el análisis de
los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento y para cada caso, los siguientes
criterios:
1. El ordenamiento ecológico provincial con sus subsistemas e interacciones.
2. Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas.
3. Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento
racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente.
4. Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la
preservación ambiental.
5. Los objetivos de la política ambiental provincial, que deberá armonizar las necesidades del
desarrollo económico y social, con la del sostenimiento y mejoramiento de las condiciones
esenciales de la vida de los habitantes de la Provincia.
Art. 12. -- Cumplida que sea la evaluación de impacto ambiental, la autoridad ambiental, dictará la
declaración de impacto ambiental (D.I.A.) en la que podrá:
a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las
manifestaciones presentadas.
b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada pero condicionada al cumplimiento de
las instrucciones modificatorias de la obra o actividad.
c) Negar dicha autorización.
Art. 13. -- La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad del sistema de
información pública y el contenido del dictamen técnico y establecerá los plazos y modos del
procedimiento para obtener la declaración de impacto ambiental a que alude el art. 2º.
Art. 14. -- Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia, la autorización
administrativa y la ejecución de obras o actividades que no cumplan con lo estipulado por la
presente ley bajo pena de aplicación de lo determinado en el art. 15 y sin perjuicio de la nulidad de
las actuaciones iniciadas o de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieran
corresponder a los responsables de los emprendimientos o de los organismos autorizantes.
Art. 15. -- El organismo de aplicación podrá:
a) Apercibir.
b) Clausurar las instalaciones o decomisar los bienes producidos.
555
c) Detener las obras o explotación en ejecución, o demoler, con cargo a los responsables de dichas
obras, cuando fueran realizadas sin haber cumplimentado lo estipulado en la presente ley.
d) Multar entre 100 y 2.000 sueldos básicos de la menor categoría de la Administración pública
provincial.
En el caso de obras o actividades en ejecución, se dará365 días corridos de plazo, prorrogable por
una sola vez, para realizar la EIA, de acuerdo a lo estipulado en la presente.
Art. 16. -- El costo de las manifestaciones de impacto ambiental será soportado por el proponente
del proyecto; asimismo, la autoridad ambiental fijará tasa a cargo del proponente que no podrá
exceder el costo correspondiente al estudio de factibilidad técnica y económica del mismo. La
reglamentación determinará su valor atendiendo en cada tipo de emprendimiento.
Art. 17. -- Los proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto
ambiental por la autoridad ambiental provincial son:
1. Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2. Administración y tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas.
3. Manejo y disposición final de residuos peligrosos y domiciliarios.
4. Localización y modificación de parques y complejos industriales.
5. Exploración y explotación de hidrocarburos en cualquiera de sus formas.
6. Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conducto de energía o
sustancia.
7. Conducción y tratamiento de aguas.
8. Construcción de embalses.
9. Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.
10. Emplazamiento de centros turísticos en alta montaña.
11. Emprendimientos mineros.
12. Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
13. Emplazamiento de centros turísticos, campamentos y balnearios.
14. Cementerios convencionales y cementerios parques.
15. Intervenciones de posibles aperturas de calles y remodelaciones viales.
16. Actividades que modifiquen los paisajes.
17. Generación de gases tóxicos que modifiquen la calidad de aire.
18. Actividad de explotación forestal sobre el monte nativo.
556
Art. 18. -- Las actividades referidas en el artículo anterior como así las obras en ejecución, tendrán
un año de plazo a partir de la sanción de la presente para obtener la declaración de impacto
ambiental, caso contrario serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en los arts. 14 y 15 de la
presente norma.
Art. 19. -- Comuníquese, etc.
Anexo
GUIA PARA LA CONFECCION DE LA MANIFESTACION DE IMPACTO AMBIENTAL
I -- Datos del proponente (responsable legal) y del responsable profesional.
1. Nombre de la persona física o jurídica.
2. Su domicilio legal y real. Teléfonos.
3. Actividad principal de la empresa u organismo.
4. Responsable profesional y/o consultor.
5. Su domicilio legal y real. Teléfonos.
II -- Proyectos.
1. Denominación y descripción general.
2. Nuevo emprendimiento o ampliación.
3. Objetivos y beneficios socioeconómicos en el orden local, provincial y nacional.
4. Localización: Departamento, municipio, paraje, calle y número.
5. Población afectada. Cantidad de grupos etáreos y otra caracterización de los grupos existentes.
6. Superficie del terreno.
7. Superficie cubierta existente y proyectada.
8. Inversión total a realizar en pesos. Inversión años 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.
9. Magnitudes de servicios y/o usuarios, categoría o nivel de complejidad. Cantidad de camas,
habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de animales, etc. Todo ello por unidad de
tiempo.
10. Etapas del proyecto y cronograma de inversión.
11. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
12. Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapa.
13. Aguas. Consumo y otros usos. Fuente. Calidad y cantidad.
14. Detalle exhaustivo de otros insumos (materiales y sustancias por etapa del proyecto).
15. Detalle de productos y subproductos. Usos y marcas comerciales.
16. Cantidad de personal a ocupar durante cada etapa.
557
17. Vida útil: Tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos que le dieron
origen al proyecto (años).
18. Tecnología a utilizar. Equipos, vehículos, maquinarias, instrumentos, proceso.
19. Proyectos asociados, conexos o complementarios, que podrían o deberían localizarse en la
zona.
20. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el
proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).
21. Relación con planes estatales o privados.
22. Ensayos, determinaciones, estudios de campo, y/o laboratorio realizados.
23. Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (incluidos barros y
gangas).
24. Principales organismos, entidades o empresas involucradas directa o indirectamente.
25. Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados.
558
LEY 6800
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
CONTAMINACION AMBIENTAL ~ IMPACTO AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE
Norma: LEY 6800
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Ecología - Evaluación del impacto ambiental - Modificación de la ley 6571.
Fecha de Sanción: 19/06/1997
Fecha de Promulgación: 26/06/1997
Publicado en: Boletín Oficial 16/07/1997 - ADLA 1997 - C, 4173
Art. 1º - Modifícanse los arts. 2º, 4º y 17 de la ley 6571, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
Art. 2º - Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente
el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto ambiental
(D.I.A.) expedida por la Subsecretaría de Política Ambiental, quien será autoridad ambiental de
aplicación de la presente ley, excepto para las actividades mineras comprendidas en el Código de
Minería, título complementario de la protección ambiental para la actividad minera. Para ésta será
autoridad de aplicación y encargada de expedir la D.I.A. el Departamento de Minería u organismo
que lo sustituya, con intervención de la Subsecretaría de Política Ambiental.
Art. 4º - El procedimiento de evaluación del impacto ambiental, con excepción del referido a la
actividad minera, estará integrado por las siguientes etapas:
1. La presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, cuando se estime
necesario, de la manifestación específica de impacto ambiental.
2. La audiencia pública de los interesados o afectados.
3. El dictamen técnico.
4. La declaración de impacto ambiental (D.I.A.). A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán
cumplirse en forma simultánea.
559
En el caso de la actividad minera, el procedimiento de evaluación será el dispuesto en el Código de
Minería, título complementario de la protección ambiental para la actividad minera, y
reglamentación pertinente.
Art. 17. - Los proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto
ambiental por la autoridad ambiental son:
1. Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2. Administración y tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas.
3. Manejo y disposición final de residuos peligrosos y domiciliarios.
4. Localización y modificación de parques y complejos industriales.
5. Exploración y explotación de hidrocarburos en cualesquiera de sus formas.
6. Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conducto de energía o
sustancia.
7. Conducción y tratamiento de aguas.
8. Construcción de embalses.
9. Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.
10. Emplazamiento de centros turísticos en alta montaña.
11. Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.
12. Emplazamiento de centros turísticos y balnearios.
13. Cementerios convencionales y cementerios parques.
14. Intervenciones de posibles aperturas de calles y remodelaciones viales.
15. Actividades que modifiquen los paisajes.
16. Generación de gases tóxicos que modifiquen la calidad del aire.
17. Actividad de explotación forestal sobre el monte nativo.
La enumeración precedente es meramente enunciativa.
Art. 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias correspondientes.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
560
LEY N.º 7585.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Inciso d), del Artículo 15º de la Ley N.º 6571, al que se le incorpora el
Apartado siguiente, quedando redactado de la siguiente forma:
“ Con carácter de excepción, la autoridad de aplicación queda autorizada para disminuir el mínimo
hasta dos (2) sueldos básicos de la menor categoría de la Administración Pública Provincial
cuando, de la evaluación de los hechos que dan causa a la falta, la entidad de las consecuencias
ambientales producidas, la dimensión del emprendimiento, antecedentes del autor y de otros
datos relevantes que meriten su consideración, justifiquen fundada y motivadamente la decisión
en el pertinente acto administrativo que se dicte.
En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación debe remitir a la
Cámara de Diputados, en forma mensual y a los fines de contralor de la Comisión de Medio
Ambiente, un informe de los actos administrativos dictados en consecuencia del ejercicio de la
facultad conferida.”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.----------0o0---------Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de abril
del año dos mil cinco.-
561
LEY N.° 7865
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1°.- Incorpóranse como Incisos 19), 20) y 21) al Artículo 17 de la Ley N° 6571 y
modificatorias los siguientes:
…”Inciso 19)
La construcción de edificios bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, Ley Nacional
N° 13512.
Inciso 20)
Parcelamiento de inmuebles urbanos con pasajes en condominio, para la
construcción de viviendas multifamiliares.
Inciso 21)
La construcción de edificios en zonas urbanas destinadas a alojamiento de
personas”.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.---------ooo0ooo---------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes
de noviembre del año dos mil siete.-
562
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y 7834
ARTÍCULO 1º.- La Subsecretaría de Medio Ambiente, a través de Fiscalía de Estado, por el
procedimiento que establece el Código Tributario de la Provincia de San Juan en el capítulo “De la
Ejecución Fiscal” y subsidiariamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil,
Comercial y Minas de la Provincia, requerirá a los obligados, el pago de las tasas ambientales, tasas
de evaluación y fiscalización y multas en mora, contenidas en resoluciones firmes, de conformidad
con lo establecido en la Ley N.º 6571 y sus modificatorias; Decreto Reglamentario N.º 2067-97;
Ley N.º 6665, su modificatoria; Ley N.º 7802 y Decreto Reglamentario N.º 1211-07.-
ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Subsecretaría de Medio Ambiente, para confeccionar el Certificado
de Deuda, que servirá de suficiente Título Ejecutivo, el que será firmado por el Subsecretario de
Medio Ambiente y la persona a cargo del Departamento Contable de esa repartición. El certificado
deberá además contener:
a)
La denominación “Certificado de Deuda”;
b)
La indicación del lugar y la fecha en que el Certificado ha sido creado;
c)
Número de Certificado y Serie;
d)
El nombre de la persona deudora y su domicilio;
e)
Naturaleza del crédito y su importe.-
ARTÍCULO 3º.- Los importes percibidos, deberán ser depositados en la Cuenta Especial N.º
1793/4, “Fondo Fomento Ambiental”, abierta para tal fin, prevista en la Ley N.º 6634.-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.----------0o0---------Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de
octubre del año dos mil siete.-
563
DECRETO 2067/1997
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
Provincia de San Juan
IMPACTO AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE
Norma: DECRETO 2067/1997
Emisor: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
Sumario: Ecología -- Evaluación del impacto ambiental -- Procedimiento -- Sujetos comprendidos -Normas complementarias de la ley 6571.
Fecha de Emisión: 05/12/1997
Publicado en: Boletín Oficial 19/01/1998 - ADLA 1998 - B, 2703
TITULO I -- De las disposiciones generales
Art. 1º -- Ambito de aplicación. De conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 6571,
modificada por ley 6800, quedan sujetos al presente régimen normativo los proyectos de obras o
actividades específicas en la mencionada ley. En virtud de que la nómina es meramente
enunciativa, la autoridad de aplicación podrá, mediante resolución fundada exigir el cumplimiento
del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a otras obras o actividades no
enumeradas. Quedan expresamente comprendidos los proyectos y acciones efectuados por el
Estado nacional, provincial y municipal, por sí o terceras personas a través de la administración
central, organismos descentralizados, autárquicos y/o autónomos y empresas del Estado,
cualquiera sea la forma societaria adoptada; como asimismo todos los que realicen las personas
físicas o jurídicas de derecho privado al amparo o bajo normas legales nacionales, provinciales o
municipales. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 2º, según modificación de la ley 6800, las
actividades mineras serán asimismo sometidas al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental cuando se constaten, verifiquen y/o identifiquen alteraciones en la ocurrencia de
impacto sobre recursos naturales o equilibrio ecológico que de cualquier manera alteren el
ambiente fuera de su zona o área de influencia específica.
Art. 2º -- Manifestación general de impacto ambiental (por anexo ley 6571): A los efectos de
obtener la declaración de impacto ambiental, referida en el art. 2º de la ley 6571, el proponente
de las obras o actividades comprendidas en el art. 17 de la mencionada ley, deberá presentar ante
la autoridad de aplicación la manifestación general de impacto ambiental que deberá contener,
como mínimo, los siguientes datos y especificaciones:
564
I -- Datos del proponente (responsable legal) y del responsable profesional.
1. Nombre de la persona física o jurídica, en este último caso con documentación que acredite su
constitución actual con informe del registro respectivo.
2. Su domicilio legal y real.
3. Actividad principal de la empresa u organismo y sus antecedentes de actuación y contrataciones
anteriores.
4. Responsable profesional y/o consultor.
5. Su domicilio legal y real.
II -- Proyecto.
1. Denominación y descripción general.
2. Nuevo emprendimiento o ampliación.
3. Objetivos y beneficios socioeconómicos en el orden local, provincial y nacional.
4. Localización: Departamento, municipio, paraje, calle y número.
5. Población afectada. Cantidad de grupos etáreos y caracterización de los grupos existentes.
6. Superficie del terreno y demás antecedentes dominiales debiendo acreditar fehacientemente su
tenencia, posesión o propiedad, carácter y calidad de las mismas.
7. Superficie cubierta existente y proyectada.
8. Inversión total a realizar (en moneda nacional).
9. Magnitudes de servicios y/o usuarios, categoría o nivel de complejidad (cantidad de camas,
habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de animales, etc., todo ello por unidad de
tiempo).
10. Etapas del proyecto.
11. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
12. Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapas.
13. Agua. Consumo y otros usos. Fuente. Calidad y cantidad.
14. Detalle exhaustivo de otros insumos (materiales y sustancias por etapa de proyecto).
15. Detalle de productos y subproductos. Usos y marcas comerciales.
16. Cantidad de personas a ocupar durante cada etapa.
17. Vida útil: Tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos que le dieron
origen al proyecto (años).
18. Tecnología a utilizar, equipos vehículos, maquinarias, instrumentos, procesos.
565
19. Proyectos asociados, conexos o complementarios, que podrían o deberían localizarse en la
zona.
20. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directamente o indirectamente el
proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).
21. Relación con planes estatales o privados.
22. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorio realizados.
23. Residuos contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (incluidos barros y gangas).
24. Principales organismos, entidades o empresas involucradas directamente o indirectamente.
25. Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados.
Art. 3º -- Identificación y valoración de efectos. Se incluirá la identificación y valoración de los
efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales.
La identificación de los impactos ambientales surgirá del estudio de las interacciones entre las
acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales
afectados en cada caso.
Se distinguirán los efectos positivos de los negativos, los temporales de los permanentes, los
simples de los acumulativos sinérgicos, los directos de los indirectos, los reversibles de los
irreversibles, los periódicos de los de aparición irregular, los continuos de los discontinuos, los
previsibles de los imprevisibles.
Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean
como consecuencia de la ejecución del proyecto.
La valoración de estos efectos, cuantitativa y cualitativamente, expresará los indicadores o
parámetros utilizados, en normas o estudios técnicos y legislación de general aceptación y
aplicación y aplicación comparada.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de afectación al ecosistema por la
actividad propuesta, así como las posibles implicancias económicas de sus efectos ambientales.
Se detallarán las metodologías y proceso de cálculo utilizados en la evaluación o valoración del
impacto ambiental y la fundamentación científica de esa evaluación.
Art. 4º -- Previsiones. Se describirán las medidas adecuadas para reducir hasta suprimir los efectos
ambientales de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como a los
procedimientos de anticontaminación y descontaminación, depuración y dispositivos genéricos de
protección del medio ambiente.
566
En defecto de las anteriores medidas, se indicarán aquellas otras dirigidas a compensar dichos
efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y de efecto contrario
al de la acción comprendida.
El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las
indicaciones y medidas protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Art. 5º -- Documento de síntesis. La manifestación general de impacto ambiental deberá
acompañarse con un documento de síntesis de la misma, comprendiendo:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución
de la actividad proyectada como en la base de su funcionamiento.
El documento de síntesis se redactará en términos accesibles a las informativas o técnicas
encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales
dificultades.
La profundidad y extensión en el tratamiento de los contenidos, deberá ser acorde a la
importancia del proyecto y a sus aspectos esenciales.
Las descripciones y análisis serán objetivos y sencillos, con expresión de la situación ambiental
existente y de las modificaciones que provocará el proyecto en el ambiente.
Asimismo la autoridad de aplicación, cuando las características de la obra o actividad lo hagan
necesario, podrá requerir nuevos datos o precisiones, que se presentarán en un documento
denominado "Manifestación específica de impacto ambiental".
Art. 6º -- Aviso de proyectos. Proyectos exceptuados. Están exceptuados de solicitar la declaración
de impacto ambiental y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1º, los proyectos que no estén
comprendidos en la nómina del art. 17.
Tampoco están comprendidos aquellos proyectos que por su escaso impacto o magnitud no
puedan afectar el equilibrio ecológico de uno o más ecosistemas.
Se entenderá que las obras o actividades comprendidas en el proyecto pueden previsiblemente
alterar el equilibrio ecológico de uno o más ecosistemas cuando superen la capacidad de carga del
ecosistema. Para la obtención de esta exención, el proponente del proyecto deberá presentar el
aviso de proyecto previsto en el artículo siguiente.
Los proponentes de obras o actividades podrán presentar con carácter previo a la manifestación
general de impacto, el aviso de proyecto con arreglo a los requisitos del artículo siguiente,
solicitando de la autoridad de aplicación una declaración en la cual, previa evaluación sumaria del
567
posible impacto, magnitud y/o carácter interjurisdiccional del proyecto, se puede exceptuar al
mismo de cumplir con el procedimiento establecido en este decreto para obtener la declaración
de impacto ambiental.
Recibido el aviso de proyecto, la autoridad de aplicación deberá recabar el correspondiente
dictamen técnico en la forma que establece el art. 4º de la ley 6571. El proponente deberá pagar la
tasa correspondiente.
El aviso de proyecto deberá contener:
I -- Datos del proponente.
1. Nombre de la persona física o jurídica, en este último caso con documentación que acredite su
constitución actual con informe del registro respectivo.
2. Domicilio legal y real.
3. Responsable profesional y/o consultor.
4. Su domicilio legal y real.
II -- Proyecto
1. Denominación y descripción general del proyecto.
2. Objetivos y beneficios socioeconómicos en el orden local, provincial y nacional.
3. Localización: Departamento, municipio, paraje, calle y número.
4. Población afectada.
5. Superficie del terreno.
6. Superficie cubierta existente y proyectada.
7. Inversión total a realizar, en moneda nacional.
8. Etapas del proyecto y cronogramas.
9. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.
10. Consumo de combustibles por tipo, unidad de tiempo y etapas.
11. Agua. Consumo y otros usos. Fuente, calidad y cantidad.
12. Detalle exhaustivo de otros insumos.
13. Tecnología a utilizar.
14. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el
proyecto.
15. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorio realizados.
16. Residuos y contaminantes. Tipo y volúmenes por unidad de tiempo.
17. Principales organismos, entidades o empresas involucrados.
568
18. Normas o criterios nacionales y extranjeros consultados para la exención de la declaración de
impacto ambiental.
Art. 7º -- Normas de calidad. Los criterios y normas de calidad ambiental, de emisión y de procesos
vigentes a los fines del presente decreto, serán compilados y difundidos por el organismo
competente. A tal efecto deberán considerarse las normas consagradas por la legislación
provincial, municipal y por los organismos autárquicos con competencia para dictarlas como las
normas nacionales a los que la provincia de San Juan, haya adherido. En caso de existir un vacío
normativo o contradictorio, se tomarán en consideración las normas recomendadas por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) en la medida que se ajusten a las condiciones
ambientales de la provincia. Los estándares respectivos que regirán para cada caso serán fijados o
adoptados por la Subsecretaría de Política Ambiental.
Art. 8º -- Declaración jurada y responsabilidad profesional. En todos los casos las manifestaciones
de impacto ambiental y el aviso de proyecto, tendrán carácter de declaración jurada y deberán ser
suscriptas por el solicitante y por el profesional universitario habilitado y competente en la
materia, que asuma la responsabilidad profesional, quedando los costos del mismo
exclusivamente a cargo del proponente.
TITULO II -- Del procedimiento
Art. 9º -- Presentación. Una vez receptada la manifestación general de impacto ambiental por el
organismo de aplicación, se instrumentará el expediente respectivo.
La autoridad de aplicación, en todos los casos determinará por resolución las normas técnicas y
formalidades pertinentes, a las que deberá ajustarse el informe del dictamen técnico.
Según características de la obra o actividad, la autoridad de aplicación podrá requerir del
proponente, una manifestación específica de impacto ambiental, con el objeto de cumplimentar
mayor información dentro del plazo que en tal oportunidad se le comunique. Cuando surgieren,
en el proyecto, obra o actividad efectos ambientales interjurisdiccionales, se procederá a convocar
a los municipios afectados.
Art. 10. -- Registro de consultores. A los efectos del artículo anterior, la autoridad de aplicación,
llamará públicamente a inscripción a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas idóneos en
materia de evaluación de impacto ambiental, con el fin de crear un registro de consultores y
centros de investigación; será condición indispensable para la inscripción el compromiso del
interesado de presentar un asesoramiento integral en todas las disciplinas involucradas en el
proyecto sometido a dictamen. A tales efectos y a propuesta de la autoridad de aplicación
569
ambiental, el Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, queda facultado para
aprobar por resolución la organización y funcionamiento de dicho registro.
Art. 11. -- Dictamen técnico y sectorial. El dictamen técnico deberá contener un análisis específico
de todas las materias y con conocimientos involucrados en el proyecto, debiendo su conclusión ser
la consecuencia de una reflexión interdisciplinaria.
Una vez presentado el dictamen técnico, la autoridad de aplicación, remitirá copia del mismo al
Organismo público sectorial correspondiente, a fin de que en el plazo que se fije oportunamente,
previo a la celebración de la audiencia pública, emita dictamen fundado al respecto.
Art. 12. -- Audiencia pública. Para convocar y concretar la audiencia pública a la que hace
referencia el art. 4º de la ley 6571, el organismo de aplicación notificará y citará por edictos, a
cargo del proponente, a publicarse por tres días seguidos en un diario de amplia difusión y en el
Boletín Oficial, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, potencialmente afectadas por
la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales, debidamente reconocidas,
interesadas, a concurrir a una audiencia que se realizará con un intervalo no mayor a quince días,
contados a partir de la última notificación.
Los municipios afectados en el proyecto, serán notificados para su participación en dicha
audiencia.
En el día y hora señalada se realizará la audiencia con las personas que concurran. En todos los
casos se labrará un acta, donde constarán las observaciones y manifestaciones, las que serán
tenidas en cuenta y analizadas en la declaración de impacto ambiental. La audiencia será presidida
por el subsecretario de Política Ambiental de la Provincia o por la persona que a tal efecto se
designe.
Art. 13. -- Información pública. Para hacer efectivo el sistema de información pública establecido
en el art. 8º de la ley 6571, el proponente preparará una "síntesis de proyecto" expresado en la
manifestación de impacto ambiental.
El organismo de aplicación permitirá al proponente conocer en cualquier momento, el estado de
su tramitación y tomar vista de la actuaciones sin necesidad de una solicitud expresa al efecto,
también podrá poner a consideración de cualquier interesado reconocido, la información
relacionada con la evaluación del impacto ambiental.
Art. 14. -- Declaración de impacto ambiental. El organismo de aplicación analizará las
manifestaciones de impacto ambiental, los informes técnicos y las consideraciones resultantes de
570
la audiencia pública y procederá, previo dictamen legal, conforme lo previsto en el art. 12 de la ley
6571.
Las autorizaciones condicionadas contendrán especificaciones y recomendaciones concretas sobre
protección del medio ambiente, previsiones contenidas en los planes ambientales y se referirán a
la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y su capacidad de recuperación. Deberá incluir,
además, las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las
actuaciones.
La declaración de impacto ambiental es acto administrativo que causa ejecutoria. El proponente
podrá, en lo pertinente, interponer en contra de la declaración de impacto ambiental los recursos
establecidos en la ley 3784 del procedimiento administrativo y dec. reglamentario 655/G/75.
TITULO III -- De la vigilancia
Art. 15. -- Vigilancia y control. Corresponde a los organismos administrativos sectoriales,
facultados para el otorgamiento de la autorización técnica del proyecto de obra o de la actividad,
el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto
ambiental.
Estos organismos con la periodicidad que en cada caso se indique remitirán informes al organismo
de aplicación quien además podrá efectuar en forma directa, por su intermedio o por terceros,
designados al efecto, las comprobaciones o inspecciones necesarias para verificar dicho
cumplimiento.
La autoridad de aplicación organizará la auditoría ambiental, como instrumento idóneo para poner
en funcionamiento las disposiciones establecidas en el presente artículo.
Art. 16. -- Finalidad. La vigilancia y fiscalización de lo establecido en la declaración de impacto
ambiental tendrá como objetivo velar por el cumplimiento estricto de las normas y directivas allí
establecidas para que, en relación con el medio ambiente, la actividad u obra se realice según las
condiciones en que se hubiere autorizado. En caso de que se comprobara alguna infracción, serán
de aplicación las sanciones previstas por el art. 15 de la ley 6571.
Art. 17. -- Corrección posterior a la declaración de impacto ambiental. En el caso que con
posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se dictaren o adoptaren normas de calidad
superiores o de mayor rigurosidad a las establecidas en el proyecto aprobado, la autoridad de
aplicación deberá emplazar al proponente del mismo para que en un plazo determinado se
efectúe las adaptaciones correspondientes a la nueva normativa.
571
Art. 18. -- De la actualización de la declaración de impacto ambiental. La declaración de impacto
ambiental como asimismo el instrumento a obtener conforme lo establecido en el art. 6º, será
actualizada como máximo en forma bianual debiéndose presentar un informe conteniendo los
resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas así como de los hechos nuevos que
se hubieren producido. Tal informe no implicará el dictado de una nueva declaración de impacto
ambiental salvo que se verifiquen o detecten desajustes significativos entre los resultados
previstos y los efectivamente alcanzados.
TITULO IV -- De las evaluaciones permanentes
Art. 19. -- Informe de partida. Las obras ejecutadas y/o en ejecución anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la ley 6571 y de la presente reglamentación, y aquellas obras y/o
actividades concluidas o en proceso de conclusión y/o ejecución que a criterio de la autoridad de
aplicación hayan devenido en riesgosas para el medio ambiente o ecosistema de que se trate
deberán presentar, en el plazo que en cada caso se establezca, un informe de partida, con los
datos y especificaciones del art. 2º.
La autoridad de aplicación ordenará las medidas necesarias para cada caso en particular debiendo
el proponente exponer las soluciones técnicas apropiadas de la obra y/o actividad para ajustarse a
la legislación vigente.
Dicho informe tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripto por profesional
universitario habilitado y competente en la materia que se trate.
Art. 20. -- Medidas correctivas. Cuando las obras o actividades comprendidas en el artículo
anterior produzcan impacto ambiental que rebase los límites admisibles establecidos para tal tipo
de obra y/o actividad, la autoridad de aplicación, emplazará al responsable a prever y disponer la
aplicación de las medidas correctoras o protectoras que las conduzcan a niveles admisibles; en el
caso de no ser posibles la corrección y resulten afectados elementos ambientales valiosos, se
podrá disponer conforme al art. 15 de la ley 6571, su cesación, paralización, anulación, sustitución
o clausura, e incluso ordenar la demolición o destrucción de las obras causantes de tales efectos.
TITULO V -- Régimen sancionatorio
Art. 21. -- Procedimiento. Las infracciones al presente régimen normativo serán sancionadas con
las penas establecidas en los arts. 14 y 15 de la ley 6571 a los fines de lo cual y constatada la
existencia de la autorización administrativa y/o ejecución de obras, actividades, hechos o actos
que no cumplan con sus disposiciones o sean desarrolladas sin las autorizaciones previstas en la
572
misma, de oficio o por denuncia, se procederá a dejar constancia de las circunstancias fácticas que
informan el objeto de la misma consignando los datos personales del presunto infractor.
Las actuaciones, previo informe de las áreas técnicas que corresponda y agregado del resto de la
documentación que pudiera incorporarse a las mismas, serán elevadas de inmediato al superior
jerárquico para su consideración y resolución definitiva.
TITULO VI -- De las disposiciones complementarias
Art. 22. -- Reserva confidencial. En todos los casos y de acuerdo con las disposiciones de la ley nac.
11.723, el organismo de aplicación, al realizar la evaluación de impacto ambiental, deberá respetar
la "reserva confidencial" de las informaciones aportadas por el proponente que tengan dicho
carácter, teniendo especialmente en cuenta la protección del interés público.
A tal efecto procederá a desglosar del expediente la información que reviste tal carácter.
Art. 23. -- Tasa. La tasa a cargo del proponente referida en el art. 16 de la ley que se reglamenta
será determinada por resolución del ministro de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente,
y deberá atender los servicios de consultoría y auditoría que se realicen en cualquier momento o
etapa de la obra, proyecto o actividad de que se trate y mientras las mismas duren o existan.
La tasa será anual y su pago se efectivizará mediante depósito en la cuenta especial denominada
"Fondo Ambiental Provincial" prevista en la ley 6634.
Art. 24. -- Comuníquese, etc. -- Escobar -- De Miguel.
573
RESOLUCION 162/2006
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Provincia de San Juan
CIENCIA Y TECNOLOGIA ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ MATERIAL RADIACTIVO ~ MEDIO
AMBIENTE ~ MEDIOS DE COMUNICACION ~ RADIODIFUSION ~ SALUD PUBLICA ~ SUSTANCIA
PELIGROSA
Norma: RESOLUCION 162/2006
Emisor: SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Sumario: Medio ambiente -- Control de las estaciones radioeléctricas -- Límites de exposición
poblacional dispuestos por la res. 202/1995 (MS.y A.S.) -- Protocolo para la Evaluación de
Radiaciones No Ionizantes -- Sustitución del art. 2° y del Anexo I de la res. 82/2000 (D.P.A.).
Fecha de Emisión: 01/06/2006
Publicado en: Boletín Oficial 30/06/2006
Visto:
El Expte. N° 507-0-543-05, del registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente y la Resolución N°:
082-DPA-00, la Ley N°: 6571 y su Decreto Reglamentario N°: 2067/97; y
Considerando:
Que resulta de la Resolución aludida N° 082-DPA-00, la misma refiere en su contenido, ser
Competente como Autoridad de Aplicación ésta Subsecretaría de Medio Ambiente, conforme lo
expresado por la normativa legal en vigencia: Ley N° 6571-94, su modificatoria Ley N° 6800-97 y el
Decreto Reglamentario N° 2067 (MPI y MA-97), teniendo dentro de sus facultades evaluar los
Proyectos presentados solicitando la Declaración de Impacto Ambiental.
Que el establecimiento, instalación, construcción y funcionamiento de las antenas de estaciones
de base de telefonía móvil, generan campos electromagnéticos en el rango de frecuencia mayores
a 300 KHZ causantes de la emisión de Radiaciones No Ionizantes.
Que dichas instalaciones, no deberán afectar la calidad de vida ni la seguridad de los ciudadanos
del ámbito provincial, y que se hace necesaria la aplicación de medidas preventivas contra posibles
efectos nocivos para la salud, que pudieren resultar de la exposición a las radiaciones emitidas por
dichas Estaciones.
Que el Derecho Ambiental se caracteriza por medidas netamente preventivas, y con este proyecto
de resolución se busca garantizar a los habitantes el derecho de gozar de un ambiente sano,
574
teniendo en consideración que los avances científicos disponibles no son suficientes para
determinar totalmente el riesgo introducido por la presencia de Estaciones de retransmisión.
Que es preciso coordinar acciones con los distintos organismos involucrados en la temática, a los
fines de favorecer la factibilidad del control de las estaciones radioeléctricas, para lo cual es
necesario contar con un marco de Regulación adecuado. Para ello, se tomó como base la Res. N°
SPA 900/05; de la Provincia de Bs. As., Res. 3690 de la CNC y la Res. N° 082-DPA-00 de la Provincia
de San Juan.
Por ello: El Subsecretario de Medio Ambiente resuelve:
Art. 1° - Modifícase y amplíase la Resolución N° 082 - DPA - 00, en un todo conforme a las
disposiciones que se establecen en la presente.
Art. 2° - Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N°: 082-DPA-00 el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Incorpórase como obra y actividad sujeta al procedimiento de evaluación de impacto Ambiental,
aquellas cuya localización o uso del suelo, en el territorio de la Provincia de San Juan, lo sea con
destino al establecimiento, instalación, construcción y puesta en funcionamiento de antenas base
para la transmisión de los sistemas de comunicaciones personal y telefonía celular. El propietario
y/o prestador deberá presentar la Evaluación de Impacto Ambiental, bajo la forma administrativa
establecida en el artículo 6° del Decreto Reglamentario N° 2067/97 de la Ley 6571. Obtenida la
Declaración de Impacto Ambiental, el período de vigencia de la misma será de Dos (2) años, en
tanto y en cuanto no existan razones de interés público, de orden municipal o provincial, o de no
cumplimiento de los estándares de emisión o inmisión establecidos por la presente, que obliguen
a su renovación y/o caducidad.
Art. 3° - Adoptar como límites de exposición para las instalaciones generadoras de campos
electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ el "Estándar Nacional de
seguridad aprobado a Nivel Nacional por la Resolución (MS y AS) N° 202/95 y el Manual del
Ministerio de Salud y Acción Social de Nación" para el establecimiento de los límites de exposición,
a radiofrecuencias en lo concerniente a la exposición no controlada (Exposición Poblacional) y
criterios de tratamiento de fuentes múltiples quedando sujetos a las modificaciones que surjan de
los resultados de evaluaciones de riesgos posteriores y de estudios científicos nacionales e
internacionales. Siendo responsabilidad del propietario/prestador del servicio de antena base para
la transmisión de los sistemas de comunicación personal y telefonía celular mantener a la
575
población por debajo de los límites de exposición. Establecido para cada caso y cumplir con todas
las normas y reglamentaciones fijadas para las instalaciones fijadas de referencia.
Art. 4° - Sustitúyase el Anexo I de la Resolución N° 082-DPA-00 por el que forma parte íntegra de la
presente normativa.
Art. 5° - Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo N° 15 de la Ley N° 6571 ante acciones u
omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 6° - Las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos ya instaladas, deberán
adecuarse a las disposiciones de la presente en el plazo de un (1) año, dando cumplimiento a las
condiciones de seguridad y mínimo riesgo ambiental.
Art. 7° - Se establecen como distancias mínimas de seguridad de las instalaciones generadoras de
campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 Khz, las establecidas en el
Anexo I.
Art. 8° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días hábiles
administrativo de su publicación.
Art. 9° - Comuníquese, etc. - Domingo.
ANEXO I
1) Se deberá cumplimentar, en todos los casos de instalación y/u operación de instalaciones
generadoras de campos electromagnéticas con:
a) Datos de la empresa: (razón social, CUIT, domicilio legal, teléfono, domicilio real, teléfono,
nombre del responsable, D.N.I).
b) Ubicación de la fuente de emisión: Domicilio, circunscripción, Sección, manzana, parcela,
superficie de parcela, coordenadas geográficas y Gauss Kruger, distancias mínimas a centros de
salud, escuelas. Plano a escala que exprese la situación relativa. Documentación fotográfica y
gráfica de la localización y el entorno.
c) Datos técnicos de la fuente: Altura de la estructura portante, altura de la antena, medida desde
la base de la estructura, frecuencia de trabajo, potencia de salida, potencia disipada, fuente
alternativa de energía (descripción y características), puesta a tierra independiente, descripción
del vallado perimetral, áreas de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y
presentes. Justificación Técnica de la posibilidad de uso compartido de la infraestructura por otras
operadoras (en radios inferiores a 250 metros). Presentar nivel de radiación base y resultados de
mediciones realizadas, las cuales deberán realizarse cuando los equipos de transmisión estén
funcionando con su máxima potencia. Tabla y gráfico de Densidad de potencia (mW/cm2) y gráfico
576
de la potencia isotrópica radiada equivalente máximo en todas las direcciones. Según lo
establecido en el Anexo II de la presente Resolución.
d) Descripción del área de influencia del proyecto, con el objeto de evaluar posteriormente los
riesgos que pudieren afectar los elementos del medio ambiente.
e) Plan de monitoreo de Radiación no Ionizante: Frecuencia de monitoreos, ubicación de los
puntos de muestreo.
f) Plan de medidas de Mitigación y Programa de Seguimiento del Plan.
g) Programa de Prevención de Emergencias y Plan de Contingencias.
h) Plan de Cierre de la Actividad y Rehabilitación del Area.
2) Toda presentación deberá acompañarse del contrato de locación del inmueble y/o escritura de
emplazamiento de la antena; el cual deberá incluir nombre del Proponente (responsable legal y
del responsable profesional), con sus domicilios legales y reales respectivamente radicado en la
Provincia de San Juan. De manera que personal acreditado por la Subsecretaría de Medio
Ambiente, se pueda comunicar para verificar y fiscalizar la instalación y puesta en funcionamiento
de la antena.
3) El propietario de la instalación generadora de campos electromagnéticos, deberá presentar una
fianza o seguro de responsabilidad civil, para cada instalación en particular. Se requerirá en
concepto de garantía de riesgos por parte de los operadores, como del ámbito de influencia,
exigiendo que una vez que esta se encuentre fuera de servicio, se proceda al desmantelamiento
de las estructuras y al retiro del material.
4) Con carácter previo al otorgamiento de la DIA, se requerirá:
a) La presentación del informe de factibilidad de uso del suelo, emitido por la Dirección de
Planeamiento y Desarrollo Urbano.
b) Constancia de Autorización o Licencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
c) Constancia de Autorización de la Fuerza Aérea.
d) Constancia de Habilitación Municipal.
5) Los emplazamientos de las instalaciones deberán diseñarse limitando el acceso del público al
predio de las instalaciones.
6) Si hay zonas accesibles al público que excedan los límites de exposición no controlada (mayores
a 300 Khz.), la población debe conocer la existencia de estas áreas mediante carteles indicadores
que especifiquen las precauciones que se deben adoptar cuando ingresan a las mismas.
7) Se deberán evitar instalaciones cercanas a aeropuertos y/o rutas aéreas.
577
8) No se deberá exceder en los 50 metros la altura, en el área urbana comprendida en el interior
de la superficie interna de la Avenida de Circunvalación, Ruta A 14.
9) Distancias de Seguridad:
* En Terreno Natural:
a) Distancia mínima desde el punto de emisión y/o recepción al punto más cercano de acceso
público o privado ajeno a las dependencias de la instalación: Radio mayor o igual a 17 metros en
dirección lineal en el espacio.
b) Altura mínima: 12 metros desde el nivel del piso.
c) Distancia mínima al vallado perimetral no menor a 10 metros en todas las direcciones y
cumpliendo con el punto a.
* En edificios:
Las antenas en edificios deberán cumplir con los límites establecidos en lo dispuesto en el artículo
1° para el primer piso inmediato inferior y tendrán una altura mínima de 12 metros respecto al
nivel de emplazamiento. En ningún caso se podrá acceder a menos de 6 metros de las antenas por
público alguno, salvo personal técnico autorizado y con conocimiento de las normas de seguridad.
Con el equipo de transmisión, el personal no podrá trabajar a menos de 3 metros de distancia del
elemento transmisor con limitación del tiempo de exposición.
10) Quedará totalmente prohibida la instalación en predios ubicados en las esquinas y en áreas
urbanas con uso exclusivamente residencial.
11) En áreas urbanas o semi-urbanas se deberá considerar el uso de muros de elevación en los
límites de la instalación, en lugar de cercas metálicas.
12) Se sugiere como alternativa más adecuada el tipo de postación: monoposte.
13) Se deberá cumplir con las Normas de señalamiento Diurno e Iluminación:
a) Señalamiento diurno: La estructura se deberá pintar en franjas alternadas con colores naranja
internacional y blanco, pintada la primera y la última de las mismas con color naranja
internacional. La longitud de dichas franjas no deberá ser menor de 0.50 metros, ni mayor de 6
metros y su número impar.
b) Iluminación Eléctrica: Se instalará en la parte superior de la torre un artefacto doble de
iluminación color rojo aeronáutico, compuesto por dos artefactos simples de igual genero, unidos
a un barral de hierro galvanizado en forma de orquilla con una separación entre los ejes de los
artefactos de 0,50 metros y una altura desde la base de adosamiento a la base de los artefactos de
0,30 metros.
578
c) Instalación Eléctrica: La instalación de energía eléctrica, deberá ser independiente de otros
servicios, ofreciendo adecuadas condiciones de seguridad y funcionamiento. El sistema operará
desde la puesta a la salida del sol, más o menos la duración del crepúsculo civil vespertino y
matutino respectivamente y en los períodos diurnos de poca o mala visibilidad.
14) Evitar afectación a la seguridad, salud y calidad de vida de la población, particularmente en
puntos donde habrá exposición frecuente y prolongada o cercanía a instalaciones donde se
producen campos electromagnéticos, interferencia a emisiones de radio y televisión ruido audible,
contemplando la posibilidad de efectos sinérgicos ante la presencia de otras instalaciones y
destacando diseños donde no se superen los niveles admisibles.
15) Todas las instalaciones deberán contar con provisión y montaje de pararrayo completo y
sistema de puesta a tierra.
16) Si existen áreas donde la densidad de potencia supera los límites admisibles de exposición
controlada, las mismas estarán confinadas a menos de 3 metros de las antenas debidamente
señalizadas, mediante carteles indicadores, las cuales contendrán las precauciones que se deban
adoptar cuando ingresa a las mismas según procedimiento escrito. De ser imperioso dicho ingreso,
se deberá asegurar la utilización de dosímetros y desconectar o apagar la transmisión.
17) Queda totalmente prohibida, por razones de seguridad, las instalaciones generadoras de
campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300KHz en un radio menor o
igual a 100 metros de: estaciones de servicio de combustibles y/o depósitos de combustibles,
playas de maniobras y/o estacionamiento de camiones transportadores de combustibles o
sustancias explosivas, depósitos de explosivos, playones de combustible líquidos y/o gaseosos
superior a los 50.000 litros e instalaciones similares de ferrocarriles. La presente enumeración no
es taxativa y puede ser ampliada por la Subsecretaría de Medio Ambiente, quien es la autoridad
ambiental de Aplicación.
ANEXO II
Protocolo para la Evaluación de Radiaciones
No Ionizantes
1. Antecedentes
1.1 Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la cual contiene los
niveles máximos permisibles de exposición de los seres humanos a las Radiaciones no Ionizantes.
579
1.2 Resolución N° 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, que ha dispuesto
como obligatorio el cumplimiento de la Res. N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación, en todo el Territorio Nacional.
2. Definiciones:
2.1 Radiaciones No Ionizantes (RNI): Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que
no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
2.2 Intensidad de Campo Eléctrico (E): Es la magnitud del vector campo eléctrico expresado en
unidades de volts por metro (V/m).
2.3 Intensidad de Campo Magnético (H): Es la magnitud del vector campo magnético expresado en
unidades de amperes por metro (A/m).
2.4 Campos Re-Irradiados: Son campos electromagnéticos resultante de corrientes inducidas en un
objeto secundario, predominantemente conductivo, con ondas electromagnéticas incidentes
sobre el mismo desde uno o más elementos de radiación primarios o antenas.
2.5 Onda Plana: Onda electromagnética en que los vectores de campo eléctrico y magnético son
ortogonales y están localizados en un plano perpendicular a la dirección de propagación de la
onda.
2.6 Región de Campo Cercano: Es la existente en las proximidades de una antena en la que los
campos eléctricos y magnéticos no constituyen sustancialmente ondas planas, sino que varían
considerablemente punto a punto. La región de campo cercano se subdivide a su vez en la región
de campo cercano reactivo, que es más próxima al elemento radiante y que contiene la mayor
parte o casi la totalidad de la energía almacenada y la región de campo cercano radiante, en la que
el campo de radiación predomina sobre el campo reactivo, pero que no es sustancialmente del
tipo onda plana y tiene una estructura compleja.
Nota: Se asume que la región del campo cercano reactivo se extiende hasta una longitud de onda
de la superficie de la antena.
2.7 Región de Campo Lejano: Es la región del campo radiado por una antena, donde la distribución
angular de campo es esencialmente independiente de la distancia respecto a la antena. En la
región del campo lejano, el campo predominante es del tipo onda plana, es decir, distribución
localmente uniforme de la intensidad de campo eléctrico y de la intensidad de campo magnético
en planos transversales a la dirección de propagación. El campo lejano comienza a partir de una
distancia de la antena dada por el valor que resulte mayor entre 31 y 2 D2/1, siendo:
1: La longitud de onda
580
D: La mayor dimensión de la antena.
2.8 Densidad de Potencia (S): Es la potencia por unidad de área normal a la dirección de
propagación. La unidad utilizada es el mW/cm2. Para una onda plana la densidad de potencia está
relacionada con el campo eléctrico y el magnético por la impedancia del espacio libre (Zo = 377
W).
S = E2/Z0 = H2* Z0
2.9 Emisión: Es la radiación producida por una única fuente de radiofrecuencia.
2.10 Inmisión: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de radiofrecuencias cuyos
campos están presentes en el lugar.
2.11 Exposición: Es la situación en que se encuentra una persona sometida a campos eléctricos,
magnéticos, electromagnéticos o a corrientes de contacto o inducidas asociados a campos
electromagnéticos de radiofrecuencias.
2.12 Exposición Poblacional o No Controlada: Corresponde a situaciones en las que el público en
general puede estar expuesto o en las que las personas expuestas como consecuencia de su
trabajo pueden no haber sido advertidas de la potencial exposición y no pueden ejercer control
sobre la misma.
2.13 Máxima Exposición Permitida (MEP): Valor eficaz de campo eléctrico, magnético o de
densidad de potencia equivalente a onda plana, a los que las personas pueden estar expuestos sin
efectos perjudiciales y con un aceptable factor de seguridad.
2.14 Promedio Temporal: Promedio de las mediciones de exposición obtenidas durante un
período de tiempo apropiado con el fin de determinar el cumplimiento de los límites.
2.15 Potencia Radiada Aparente (PRA): Producto de la potencia suministrada a la antena por la
ganancia de antena, en una dada dirección, relativa a un dipolo de media onda.
2.16 Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE): Producto de la potencia suministrada a una
antena por la ganancia de antena, en una dada dirección, relativa al radiador isotrópico.
3. Valores Límites
Tabla de máxima exposición permitida poblacional, en función de la frecuencia de acuerdo con la
Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Tabla 1
4. Procedimiento de Evaluación: Para aquellas estaciones cuyas características de irradiación
impliquen la consideración del campo lejano, la evaluación de los valores de radiaciones no
ionizantes (RNI) se podrá efectuar mediante el cálculo basado en los métodos de predicción
581
contenidos en el ítem 5 de este Anexo II, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y
condiciones físicas de cada caso. En caso de que los valores calculados superen los límites de la
Tabla 1 se procederá a la medición de los niveles de radiación según los requerimientos que se
detallan en el ítem 6.
5. Métodos de Predicción
Para el caso de una antena única (Sitio Mono-Antena), las predicciones de densidad de potencia se
pueden realizar a partir de las ecuaciones (1) o (2), que si bien son solamente válidas para los
cálculos en el campo lejano de una antena, pueden utilizarse para predecir el peor de los casos.
Fórmula donde:
S: Densidad de Potencia (W/m2)
PRA: Se considerará en Vatios (W)
Atenuación en veces de la radiación para un cierto ángulo de incidencia en el plano vertical. Si es
desconocido, adoptar F=1.
2,56: Es un factor de reflexión empírico, que tiene en cuenta la posibilidad de que se puedan
adicionar campos reflejado en fase con el campo incidente directo.
r: distancia desde la antena (m).
Fórmula
De donde surge que la distancia mínima a la antena a ser considerada para el límite de exposición
poblacional estará dado por la ecuación:
Fórmula donde:
Se tomará el valor límite correspondiente a la Tabla 1 de este Anexo II expresado en vatios por
metro cuadrado (W/m2).
Si se cumple que la distancia desde la antena a todo punto accesible por el público en general es
mayor que el valor calculado de r, no se requerirá verificar el sitio mediante mediciones; a menos
que la Autoridad de Aplicación así disponga.
6. Método de Medición
6.1 Objeto
Establecer un procedimiento de medición de la exposición del público en general a las radiaciones
electromagnéticas no ionizantes (RNI) en el espacio circundante a las antenas de estaciones
radioeléctricas.
6.2 Alcance
582
Este procedimiento de medición deberá ser empleado por los titulares de autorizaciones o
licencias de estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones y los licenciatarios de estaciones de
radiodifusión, que no queden eximidos de efectuar mediciones por el método de predicción.
6.3 Evaluación del Entorno de Medición
Previo a la medición se llevará a cabo un relevamiento visual del lugar de instalación de los
sistemas irradiantes y se determinará sobre la base de sus ubicaciones, el tipo y las características
de sus emisiones y sus características de irradiación, los puntos de mayor riesgo tanto externos al
predio de la antena como internos al mismo, que formarán parte de los puntos a medir. En dicho
análisis se considerarán las características topográficas del lugar y la ubicación de edificaciones,
superficies reflectoras u objetos conductores que puedan producir áreas de campo relativamente
intenso.
6.4 Selección de los Puntos de Medición
6.4.1 Se deberá efectuar la medición en los puntos accesibles por parte del público.
6.4.2 Los puntos de medición se escogerán según las características del sistema irradiante y la
longitud de onda de las emisiones, siguiendo donde sea aplicable, los cálculos predictivos del
punto 5. Para sistemas omnidireccionales se deberán seleccionar como mínimo 16 puntos,
ubicados convenientemente sobre el terreno, cuya separación respecto de la estación esté en
función de la longitud de onda del emisor. Para sistemas direccionales se deberán adoptar un
mínimo de 4 puntos sobre la dirección de máxima propagación. Los 12 puntos restantes deberán
ubicarse en función de las características del lóbulo de radiación de dicha fuente.
6.4.3 El profesional actuante podrá incluir puntos adicionales que, por mediciones exploratorias
previas u otras razones, sea necesario considerar incorporando su justificación en el informe
correspondiente.
6.4.4 A efectos de editar posibles-acoplamientos capacitivos, los puntos de medición deben
encontrarse a una distancia no inferior a 20 cm de cualquier objeto conductor. En caso de
estimarse peligrosos dichos puntos se buscará un método alternativo de evaluación de los
mismos.
Nota 1: Los puntos de medición deberán quedar perfectamente definidos sobre el croquis a
incluido en el informe técnico, con el fin de permitir la realización de controles periódicos.
Nota 2: Las mediciones se realizarán en las horas de mayor tráfico o de mayor potencia emitida.
6.5 Precauciones de Seguridad
583
El personal actuante en las mediciones de RNI debe estar completamente advertido acerca del
potencial de exposición, por lo que deberán adoptarse precauciones y medidas de seguridad
adecuadas.
En caso que las mediciones se realicen en zonas en donde se prevea superar los limites de
exposición, se deberá restringir al máximo la exposición del personal de medición. Particularmente
en este caso se recomienda realizar la medición en forma remota y no superar un período de 6
minutos de exposición.
6.6 Instrumental
6.6.1 Tipos de instrumentos
6.6.1.1 De banda ancha: son detectores de radiación electromagnética que responden uniforme e
instantáneamente a un amplio rango de frecuencias y no son sintonizables. Estos instrumentos se
emplean con sondas de medición de E y H del tipo isotrópico, dado que proporcionan una
respuesta independiente de la orientación de la sonda. Los instrumentos de banda ancha son
utilizados para la medición de inmisión.
6.6.1.2 De banda angosta: son instrumentos de medición de intensidad da campo, analizadores de
espectro etc., que también operan sobre un amplio rango de frecuencias, pero su ancho de banda
instantáneo de medición se reduce a anchos de banda estrechos. Este tipo de dispositivos debe
sintonizarse a la frecuencia de interés. A su vez, deben utilizarse en conjunto con antenas aptas
para los distintos rangos de frecuencia de medición. Los instrumentos de banda angosta son
utilizados para la medición de emisión y proporcionan información de la frecuencia bajo análisis.
6.6.2 Características de los instrumentos de banda ancha
- Las dimensiones del sensor de la sonda para mediciones en campo cercano deberán ser mucho
menores que la longitud de onda de la frecuencia más alta de operación, de modo que, el error
introducido sea significativamente menor que el error propio del instrumento.
- Las sondas deben responder a todas las componentes de polarización de los campos
electromagnéticos.
- El tiempo de respuesta es generalmente definido como el tiempo requerido por el instrumento
para alcanzar el 90% del valor final cuando es expuesto a una función escalón de radiofrecuencia
continua. Se recomiendan instrumentos con tiempo de respuesta no mayor a 1 segundo
- Debe prestarse especial atención a la respuesta del sensor de la sonda a campos modulados o
con múltiples radiofrecuencias. Es recomendable que el detector sea del tipo "valor eficaz
584
verdadero" o aquel que establezca una indicación precisa del nivel de campo compuesto,
independientemente del grado de modulación y de los campos medidos.
- Tanto los instrumentos como los cables de medición deben poseer un adecuado blindaje para
asegurar que las incertidumbres dadas por el fabricante permanezcan dentro de los límites
especificados.
- Funciones especiales: Es recomendable que los instrumentos posean algunas de las siguientes
funciones:
* Mantenimiento de máximos: que indique la lectura máxima durante un período de medición.
* Indicación audible de que un determinado nivel de umbral ha sido excedido.
* Promediación temporal con constantes de tiempo relativamente largas, que para sondas con
respuesta en frecuencia plana, promedie la cantidad medida sobre un período de tiempo
conocido.
6.6.3 Factores que influyen en la respuesta de los instrumentos
Al efectuar las mediciones debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Variación de la impedancia de las antenas o sondas en la cercanía a superficies conductoras.
- Acoplamiento capacitivo entre la sonda y la fuente de radiación de campo.
La influencia de estos factores puede reducirse si se mantiene una separación mayor a 20 cm o
tres veces el tamaño de la sonda, cualquiera sea mayor, con respecto a la fuente de re-irradiación
de campo. Es por ello que se recomienda que las antenas y/o sondas se instalen sobre trípodes de
material no conductor.
6.6.4 Calibración de los instrumentos
Los instrumentos de medición, antenas y sondas empleados para la medición de radiaciones no
ionizantes deberán poseer certificado de calibración, extendido por el fabricante o por
laboratorios acreditados en el país de origen, o certificado de calibración con trazabilidad a los
patrones nacionales de medida, mantenidos en laboratorio acreditado, vigentes en ambos casos a
la fecha de la medición.
6.6.5 Incertidumbre de los instrumentos
Para la realización de las mediciones deben ser tenidas en cuenta todas las incertidumbres
especificadas por el fabricante en la respuesta del instrumento.
6.6.5.1 De banda ancha
- Desviación de la isotropía
- Respuesta del instrumento en función de la frecuencia.
585
- Respuesta del instrumento en función de la temperatura.
- Errores absolutos en la calibración.
6.6.5.2 De banda angosta
- Incertidumbre propia de las antenas de medición.
- Incertidumbre propia del instrumento de medición.
- Incertidumbre del cable, conectores y otros elementos intervinientes en la medición.
Se registrará el valor que surja como resultado de la medición más las incertidumbres
especificadas por el fabricante más el originado por el error del método empleado.
6.7 Consideraciones Generales para la Medición
- En todos los casos se deberá despejar el área o ambiente de medición de personas que no
participan en la misma, a fin de minimizar errores debido a reflexiones y perturbaciones del
campo.
- Debe considerarse también la interacción entre los campos electromagnéticos y el cuerpo de la
persona que se encuentra realizando la medición. Particularmente a frecuencias debajo de 1 MHz,
estas interacciones pueden llevar a indicaciones erróneas del campo real y por lo tanto de la
medida de exposición.
6.7.1 Mediciones en la región de campo cercano
En la región de campo cercano la configuración de las componentes de los campos eléctricos (E) y
magnéticos (H) es generalmente desconocida. Por ello, se deberá, en todos los casos, realizar la
medición de dichos campos en forma separada, debiendo cada uno de ellos cumplir con los límites
establecidos por la Tabla 1.
6.7.2 Mediciones en la región de campo lejano
En esta región es posible determinar la densidad de potencia equivalente de onda plana S, a partir
de la medición de un único campo eléctrico (E) o magnético (H), para su posterior comparación
con los límites de exposición ya que:
Fórmula
6.8 Medición
6.8.1 Secuencia de medición
En primer término se medirá inmisión. Si los valores obtenidos superaren los máximos permisibles
más estrictos dados en la Tabla 1, se continuará midiendo la emisión de cada estación.
6.8.2 Medición de inmisión
6.8.2.1 Determinación del valor máximo en cada punto
586
Esta medición tiene por objeto obtener el nivel pico máximo, de la componente de los campos
eléctrico, magnético o de la densidad de potencia, a lo largo de una línea vertical que represente
la altura del cuerpo humano en el punto de medición, para lo cual se deberá:
a) Realizar sobre el punto a verificar un barrido de mediciones de valor pico desde una altura de 20
cm por encima del suelo, a velocidad lenta y constante, hasta una altura de 2 m. Si el valor pico
máximo de dichas mediciones resulta inferior al 50% de la MEP más estricta, se registrará como
valor de ese punto. Si dicho valor supera el citado 50% de la MEP más estricta, se deberá realizar
una medición con promediado temporal como se indica en el siguiente apartado.
b) El profesional actuante seleccionará a su criterio 5 alturas distantes 20 cm entre sí y que no
superen los 2 m, en los cuales medirá las componentes de campo E, H y/o densidad de potencia S
según corresponda. A cada altura se realizará un promedio temporal a lo largo de un período de 6
minutos registrándose los valores medidos y su altura.
6.8.3 Medición de emisión
En caso que los resultados obtenidos en las mediciones de inmisión superen los límites de la Tabla
1, se deberá proceder a la medición de emisión a fin de evaluar los aportes individuales de cada
una de las fuentes emisoras de radiaciones no ionizantes.
6.8.3.1 Selección de puntos de medición
Serán aquellos en los que en la medición de inmisión se superaron los límites más estrictos de
MEP. La altura de medición en cada punto será la correspondiente al máximo valor registrado en
6.8.2.1 b.
6.8.3.2 Medición
Se medirá la intensidad de campo producida por la estación a verificar sobre cada uno de los
puntos de medición seleccionados. La medición se efectuará con instrumentos de banda angosta
asociados con antenas de polarización lineal. A tal efecto podrán utilizarse dos métodos
alternativos:
a) Orientar la antena en tres direcciones ortogonales entre sí (x, y, z) obteniéndose las
componentes de campo respectivas. Los valores cuadráticos de intensidad de campo eléctrico y/o
magnético se obtendrán de la suma de los cuadrados de las correspondientes componentes de
campo ortogonales como se observa en las siguientes ecuaciones:
E2 = E21/2+ E2y + E2z
H2 = H21/2 + H2y + H2z
587
b) Orientar la antena en la dirección de máxima señal. Este método es también aplicable a una
antena de apertura.
Nota 1: El valor a registrar será el promedio de las mediciones durante 6 minutos. La cantidad de
mediciones en dicho lapso queda a criterio del profesional interviniente.
Nota 2: La antena debe poseer su certificado de calibración actualizado y la incertidumbre de
calibración debe sumarse al resto de las incertidumbres.
6.9 Informe de Medición
En el Informe Técnico deberán constar los siguientes puntos:
1. Fecha de medición.
2. Hora de inicio.
3. Hora de finalización.
4. Croquis con las ubicaciones de los puntos de medición.
5. Fotos de la instalación donde se pueda identificar las antenas emisoras y su cantidad a la fecha
de la medición.
6. Tabla con los valores medidos (según el modelo adjunto de informe de resultados).
7. Características de los instrumentos y sondas o antenas, utilizados con sus certificados de
calibración.
8. Toda otra información que sea relevante.
9. Firma, aclaración y número de matrícula del ingeniero actuante.
10. Certificado de Encomienda de tarea profesional expedido por el Consejo Profesional de
Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), o en Colegios o Consejos
Provinciales con convenios de reciprocidad con el mismo.
Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo N° 15, de la Ley N° 6571 ante acciones u omisiones
que vulneren lo dispuesto en la presente resolución.
588
RESIDUOS
LEY 6665 LEY DE ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 24.051
DECRETO1211/07 DECRETO REGLAMENTARIO LEY 6665
LEY 7375 GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS
LEY 7396 MODIFICACIÓN LEY 7375
LEY 7757 DECLARACIÓN ESTADO DE EMERGENCIA DE
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.
RESOLUCION 178/2005
RESOLUCIÓN 070/2006
RESOLUCIÓN 179-SSMMA-2007
RESOLUCION 267/2007
RESOLUCIÓN 0334/2008
589
RESIDUOS PELIGROSOS.LEY 6665
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
ADHESION A LEY NACIONAL ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE ~ RESIDUOS
PELIGROSOS
Norma: LEY 6665
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Residuos peligrosos -- Generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final -- Normas -- Adhesión de la Provincia a la ley nac. 24.051.
Fecha de Sanción: 16/11/1995
Fecha de Promulgación: 15/12/1995
Publicado en: Boletín Oficial 11/01/1996 - ADLA 1996 - B, 3175
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTÍCULO 1º.- Por la presente, la Provincia de San Juan se adhiere a la Ley Nacional Nº 24.051,
que establece normas generales para la generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.-
ARTICULO 2º.- Será autoridad de aplicación el organismo de más alto nivel con competencia en el
área de política ambiental, que el Poder Ejecutivo Provincial designe.-
ARTICULO 3º.- El organismo de aplicación tendrá las facultades otorgadas por el Capítulo X, con
excepción de lo previsto en el Artículo 62º, de la Ley Nº 24.051.-
590
ARTICULO 4º.- Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias, que
estará a cargo de la autoridad de aplicación y en el que deberán inscribirse las personas físicas o
jurídicas responsables de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos en la Provincia.-
ARTICULO 5º.- Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos
peligrosos al territorio provincial.-
ARTICULO 6º.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley, en lo que fuera de su
competencia.-
591
DECRETO Nº: 1211
SAN JUAN, 07 DE AGOSTO DE 2007
VISTO
El expediente Nº 1204-0230-07 del registro de la Subsecretaria de Medio Ambiente
dependiente de la Secretaria de Estado de Turismo, Cultura y Medio Ambiente; lo establecido por
el artículo 58 de la Constitución Provincial, la Ley Nacional N° 24.051 y sus Anexos a la que se
encuentra adherida la Provincia por Ley N° 6.665 y modificatoria 7802; y
CONSIDERANDO
Que es propósito del Gobierno Provincial reglamentar lo relativo a residuos
peligrosos generados en el ámbito del territorio provincial, ello en un todo conforme a los
requerimientos de la normativa legal en vigencia.
Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a las
personas y/o al medio ambiente en general.
Que en tal sentido, la Ley Nº 24.051 y su adhesión por Ley Provincial Nº 6.665
alcanzan a aquéllas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en el ámbito de
nuestra provincia.
Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas en
tales disposiciones, cumplan con los deberes y obligaciones que imparte la Ley Nº 24.051 y su
adhesión provincial Ley Nº 6.665, para lo cual se impone dictar la reglamentación pertinente.
Que la Ley Provincial N° 6.665 dispone en su Artículo 2° que será Autoridad de
Aplicación el organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental que el
Poder Ejecutivo designe;
592
Que la Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia es la encargada de
velar por la protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los
recursos naturales, lo cual justifica designarla como autoridad de aplicación de la ley de referencia
y su reglamentación, conforme lo previsto en el Decreto 1262/2000, Ley 7.687 y Decreto Acuerdo
Nº 0008/2006.
Que, la Ley Provincial N° 6.665, establece en su Artículo 4º la Creación del
Registro de Generadores y Operadores de Sustancias, en el que deberán inscribirse todas las
personas físicas y/o jurídicas responsables de la Generación, Transporte, Tratamiento y
Disposición final de los Residuos Peligrosos, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación;
Que, existen establecimientos que por su actividad deben ser objeto de un
mayor control y gestión de residuos, por poseer constituyentes especiales con un riesgo potencial
de causar daño ambiental, superior al de otras actividades;
Que, la Subsecretaria de Medio Ambiente analiza los avances científicos y
tecnológicos que determinan criterios para las actividades que por su potencial o efectiva
capacidad de generación de residuos peligrosos, deben ser controladas en particular;
Que, el Registro de Generadores Transportistas y Operadores de Residuos
Peligrosos, contribuye a optimizar los sistemas de control del Estado en procura de la integridad
del ambiente;
Que, el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo
189 Inciso 2º de la Constitución Provincial.
Que han intervenido Asesoría Letrada de la Subsecretaría de Medio Ambiente,
Asesoría Letrada de la Secretaría de Estado de Turismo, Cultura y Medio Ambiente y Asesoría
Letrada del Ministerio de Gobierno.
593
POR ELLO
El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
DECRETA:
Artículo 1º: Apruébese Reglamento de la Ley 6665 de adhesión a la Ley Nacional 24051, el que
quedará redactado según el Anexo A.-
Artículo 2º: Designase como Autoridad de Aplicación a la Subsecretaría e Medio Ambiente,
dependiente de la Secretaría de Turismo, Cultura y Medio Ambiente, del Gobierno de San Juan, o
el organismo que en un futuro lo reemplace en la función de velar por la protección, recuperación
y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.Artículo 3º: Apruébense los Anexos I, II, III, IV, V y VI, incorporados al Anexo A, aprobados por el
Artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 4º: Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-
594
ANEXO A
Capítulo I
Del ámbito de aplicación y disposiciones generales
Art.1°- Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos desarrolladas en lugares sometidos a jurisdicción provincial por personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 6.665 de
adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051. Art. 2° - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2° de la ley 24.051.En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos
enunciados en los Anexos I y II de la Ley Nacional N° 24.051, y de acuerdo con las atribuciones
conferidas en el Artículo 64º de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o
incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto
cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.
La Ley 6.665 y el presente reglamento se aplicarán también a aquellos residuos peligrosos que
pudieren considerarse insumos para otros procesos industriales.
En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como
peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051. Art. 3° - Sin reglamentar.Capitulo II
Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
Art. 4° - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley, sean personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores
595
y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la Autoridad de Aplicación,
asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes.
En relación con lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a
categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones
que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Registro Provincial de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Art. 5º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1° de la ley, deben tramitar su
inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4° y cumplir los requisitos del presente, como
condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.
Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores,
transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los
residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o
sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe
ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la
modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la
objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las
sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 49 de la Ley 24.051, hasta que los
responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en
las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales
obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado, serán
informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles, antes de
su efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran
modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la
Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual. -
596
Art. 6° - La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar la información y los datos otorgados y, si
éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90)
días corridos, contados desde la fecha de presentación respectiva.
Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni
negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 3.784. Art. 7° - El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación,
quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
El otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará
supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo 8° de la Ley 24.051. Art. 8° - Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de
residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de apertura del
Registro.
La Autoridad de Aplicación publicará mediante edictos los plazos otorgados a los obligados a
inscribirse en el registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la
inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona
geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento
administrativo y de fiscalización correspondiente.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de
ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de
Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8° de la ley
24.051. Art. 9° - La autoridad de aplicación está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el
Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que
disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos
del capítulo VIII (artículos 49º a 54º) de la Ley 24.051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 24.051.
597
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir
las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o "plantas de
disposición" de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos
registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.
La Autoridad de Aplicación, en los casos de oposición efectuada por los generadores u operadores,
por medio de Resolución determinará el procedimiento tendiente a determinar si el residuo es o
no es peligroso en los términos del Artículo 2º del presente Decreto Reglamentario a los efectos
de la inscripción en el Registro creado por el Art. 4º de la Ley Nº 6.665. Art. 10. - A los efectos de la aplicación del art. 10, créase el Registro de Infractores a la Ley Nº
6.665 cuya organización y funcionamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. En el
mencionado registro se anotarán los actos administrativos firmes y/o consentidos mediante los
cuales se apliquen sanciones a las personas físicas o jurídicas (comprendidas en el art. 1º del
presente decreto), en los términos y de acuerdo al procedimiento que establece el Capítulo VIII de
la Ley Nº 24.051. Se deberá dejar debida constancia del número de la Resolución que aplica la
sanción.
En los supuestos de sanciones a personas jurídicas se deberá dejar constancia, en la anotación a la
que se refiere el párrafo anterior, del nombre completo y DNI de las personas que revistan el
carácter de directores, administradores, gerentes, mandatarios y/o gestores de las mismas a la
fecha de la comisión del hecho pasible de sanción; girándose oficio al Registro Público de
Comercio y/o registro que corresponda para tomar debida nota de las sanciones aplicadas.
En el expediente donde tramite el pedido de inscripción en el Registro Provincial de Generadores y
Operadores de Sustancias, deberá constar informe del Registro de Infractores a la Ley Nº 6.665 del
cual surja que la persona que solicita la inscripción no se encuentra cumpliendo sanción de
suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la ley Nº 24.051 ni que estuviere
desempeñando o hubiere desempeñado alguna de las funciones enumeradas en el párrafo
anterior en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la
inscripción por violación de la Ley Nº 24.051 cometidas durante su gestión.Art. 11. - Sin reglamentar.Capítulo III
598
Del Manifiesto
Art. 12. - El "Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra
operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.
La Autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamada "Manifiesto de
Transporte" a ser completado por los interesados a su solicitud.
El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios
preimpresos, con original y cinco copias.
La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador,
quien se llevará cinco copias para que las completen el resto de los integrantes del ciclo. Todas las
copias serán llenadas por cada uno de los intervinientes en el proceso, quien al finalizar se
quedará con una copia y entregará las restantes a los otros miembros del circuito, debiendo el
Operador (último miembro del ciclo) entregar una copia al generador y otra la Autoridad de
aplicación.
Cada uno de los documentos indicará al responsable último del registro (generador - transportista
- tratamiento / disposición final - Autoridad de Aplicación).
Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que
le entregará el operador.
La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se
producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.
Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte,
clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la
Autoridad de Aplicación, quien podrá prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente. Art. 13. - Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13º de la ley 24.051 deberán
llevar adjunta una hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia.
Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local competente, quien determinará rutas
alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.
599
En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local
competente su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de
riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles la
Autoridad de Aplicación comunicará al interesado el procedimiento a seguir.
El número serial del documento es el que dará la Autoridad de Aplicación. Dicho número estará
formado por el número de inscripción del generador y el número correspondiente al "manifiesto"
(u operación del momento).
Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el
lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el "manifiesto" y retirar las
copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (artículo 12). Capítulo III
De los Generadores
Art. 14. - Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados
como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley 24.051, y/o de acuerdo al procedimiento
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de
personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la
presente reglamentación, obrará conforme al Artículo 9° de la ley 24.051 de la citada ley, sin
perjuicio de la aplicación de lo que establecen los Artículos 49º, 50º, 51º, 55º, 56º y/o 57º de la ley
24.051, según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los artículos 4° y 16 se establecen las siguientes categorías de
generadores:
1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) Kg.
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
600
2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1.000) Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre lo calculado.
4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de
residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos
residuos por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2 %).
5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de
alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) Kg. de dichos residuos
por mes calendario referido al "Promedio Pesado" de los últimos SEIS (6) meses, con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las categorías
mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a
cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.
Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación
o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la Ley
24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir lo
dispuesto por la citada ley y su reglamentación.
La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de
Aplicación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiera producido.
La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional
competente en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe
deberá especificarse:
601
a) Residuos peligrosos generados, con la especificación de sí se trata de alta o baja peligrosidad.
b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. o Kg., según corresponda.
c) Motivos que ocasionaron la generación.
d) Actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos)
ejecutadas para, según corresponda:
1) Controlar la generación.
2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.
3) Manipular el residuo.
4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda.
5) Transportar el residuo (indicar transportista).
6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).
7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).
8) Daños humanos y/o materiales ocasionados.
9) Plan para la prevención de la repetición del suceso.
La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a los generadores
de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos). Art. 15. - Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el artículo 15 de la Ley, podrán ser
ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste
cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la
Autoridad de Aplicación.
Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados por la autoridad de aplicación.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los "manifiestos" y la declaración jurada
anual.
602
La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser
exigida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento.
Además de los datos exigidos por la ley se deberá:
Para el caso de las personas jurídicas, acompañar:
a) Constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio o el Registro que corresponda;
contrato social de la misma, y CUIT;
b) Datos del Titular y/o Nómina de directorio (para el caso que corresponda) Adjuntar copia de las
Actas del Directorio con su designación;
c) Nómina de Administradores (para el caso que corresponda) Adjuntar copia de las Actas del
Directorio con su designación;
d) Representante Legal (para el caso que corresponda) Adjuntar copia de las Actas del Directorio
con su designación;
e) Acreditar la propiedad o derecho de uso del inmueble donde desarrolla la actividad objeto de la
presente ley;
f) Constituir domicilio legal sito dentro del radio urbano del asiento de la Autoridad de Aplicación y
donde se notificarán todas las comunicaciones; ello conforme Arts. 19/21 cc y ss Decreto 655-73;
g) Acompañar constancia del N° de Habilitación de la Actividad ( Municipal, Provincial o Nacional);
h) Diagrama de la Planta Generadora;
i) Plano de ubicación (Se graficarán en hoja A4, los límites del Establecimiento, indicando calles,
rutas y cursos de agua perimetrales como así también cualquier otro elemento que sirva de
identificación para tal fin);
j) Croquis de la planta (se deberá graficar la ubicación espacial de la Planta, representando los
sectores de generación de todos los Residuos Peligrosos -sólidos, líquidos y gaseosos);
k) Efluentes líquidos, gaseosos y otros (se deberán declarar y graficar todas las descargas líquidas pluviales, cloacales, industriales y combinadas- que posea. Así mismo se deberán graficar todas las
descargas de efluentes gaseosos);
603
l) Almacenamiento (se deberán declarar y graficar todos los sitios de Almacenamiento de Residuos
Peligrosos);
m) Plantas de Tratamientos (se deberán graficar las Plantas de Tratamientos de Residuos ubicadas
en dicho predio, si las hubiere);
n) Acompañar habilitación del Departamento Bomberos de la Policía de San Juan; n) Acompañar
planos de electricidad debidamente aprobado por la Municipalidad que corresponda;
ñ) Acompañar Certificado de factibilidad de uso de suelo;
o) Acompañar el listado del personal expuesto a los efectos producidos por las actividades de
generación reguladas por la Ley Nº 24.051, debiendo contener: Apellido y nombre; Nº DNI;
Función que desempeña; Fecha de ingreso; adjuntándose constancia de cobertura de Asegurado
de Riesgos del Trabajo (ART).
La Declaración jurada deberá estar firmada, junto con el solicitante, por un responsable técnico o
consultor, que deberá ser profesional universitario idóneo en la materia (a criterio de la autoridad
de aplicación). Se deberá adjuntar copia del Instrumento que acredite su condición de tal, como
así también constancia de habilitación por el Colegio o Consejo correspondiente a su profesión.Art. 16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación
y Fiscalización.
La Tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro
de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y, posteriormente, en forma anual al efectuar la
presentación correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la Ley.
La Tasa Anual estará conformada por un monto fijo y un monto variable.
TA = MF+MV
TA= Tasa Anual; MF= Monto Fijo; MV= Monto Variable.
El monto fijo estará definido de acuerdo a la clasificación de los generadores según:
Categoría I Generadores hasta 1000 kg/lts año de residuos peligrosos.
Categoría II Generadores de 1000 hasta 3000 kg/lts año de residuos peligrosos.
604
Categoría III Generadores de 3000 hasta 6000 Kg/lts año de residuos peligrosos.
Categoría IV Generadores de mas de 6000 kg/lts año de residuos peligrosos.
Equivalente a:
Categoría I = 1500 UT
Categoría II = 3000 UT
Categoría III = 4500 UT
Categoría IV = 5000 UT
Donde UT= Unidades Tributarias.
El monto variable será establecido por vía resolutiva en función de los volúmenes de
residuos generados anualmente, el tipo de residuo y la peligrosidad del mismo. Asimismo,
se considerará anualmente la minimización, reducción y gestión ambientalmente adecuada
de los residuos, para la determinación del nuevo monto variable.
Para cada corriente de residuos peligrosos se consignará:
a)- Residuos Sólidos: cantidad, especificación de característica de peligrosidad y concentración
de constituyente peligroso específico.
b)- Barros: Cantidad, especificación de la humedad, característica de peligrosidad y/ o la
concentración de constituyente peligroso específico.
c)- Líquidos: Cantidad, especificación de densidad, característica de peligrosidad
y/o la
concentración de constituyente peligroso específico.
En el supuesto de que el generador prevea incorporar modificaciones a su sistema de
gestión de residuos peligrosos tendiente a la reducción, reutilización y/ o recuperación de los
mismos deberá presentar un Aviso de Proyecto para su evaluación.
Además en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su
influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.
605
Esta presentación será evaluada por la autoridad de aplicación para su autorización y
consideración en el cálculo de la tasa variable.
La tasa no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 16º de la Ley 24051.
Las plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos son consideradas
generadores. La fórmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y
fiscalización será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que
traten.
El pago de la tasa deberá efectivizarse en la Cuenta Fondo Fomento Ambiental, Nº 1793/4, del
Banco San Juan.Art. 17. – Juntamente
con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos
Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación
de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente
razonable para un
manejo ambientalmente racional de los mismos.
Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su
influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de Aplicación, con
las sanciones establecidas en el artículo 49º de la ley 24.051.
No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos. Art. 18. – Cuando el generador esté facultado
tratar
cumplir
los residuos
en
su
propia
planta,
por la Autoridad de
además
Aplicación para
de lo que obligatoriamente deba
como generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de
residuos peligrosos por el artículo 33º de la ley 24.051. Art. 19. - A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta
lo dispuesto por la Secretaría de Estado de Salud Pública, o en el futuro la autoridad
que lo reemplace, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas
normas que considere necesarias. -
606
Art. 20. - A los fines del artículo 20º de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá
en
cuenta lo dispuesto por la Secretaría de Estado de Salud Pública en la normativa vigente,
sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere
necesarias. Art. 21. - Sin reglamentar. Art. 22. - Sin reglamentar. Capitulo V
De los Transportistas de Residuos Peligrosos
Art. 23. - Para la inscripción, como transportistas de residuos peligrosos, en el Registro Provincial
de Generadores y Operadores de Sustancias, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho
transporte deberán acreditar:
a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio
y domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Único de
Transportistas de Carga (RUTA) de la Secretaria de Transporte.
b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la
clasificación de riesgo que presenta, según lo normado en el Reglamento General para el
Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resoluciones S.T. N° 233/86; S.S.T. N° 720/87
S.S.T. N° 4/89, modificatorias y ampliatorias).
c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así como los
equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones,
autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la Dirección de
Tránsito y Transporte o por el organismo que en un futuro lo reemplace.
d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por el
dador de carga al transportista.
La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá los
requisitos exigidos en el artículo 23º de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad considere
necesario.
607
Además de los datos indicados en el Art. 23 de la ley 24.051 se deberá: a) Para el caso de las
personas jurídicas, acompañar: constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio o el
Registro que corresponda; contrato social de la misma, y CUIT; b) Datos del Titular y/o Nómina de
directorio (para el caso que corresponda) Adjuntar copia de las Actas del Directorio con su
designación; c) Nómina de Administradores (para el caso que corresponda) Adjuntar copia de las
Actas del Directorio con su designación; d) Representante Legal (para el caso que corresponda)
Adjuntar copia de las Actas del Directorio con su designación; e) Constituir domicilio legal sito
dentro del radio urbano del asiento de la Autoridad de Aplicación y donde se notificarán todas las
comunicaciones; ello conforme Arts. 19/21 cc y ss Decreto 655-73; f) Acreditar la propiedad o
derecho de uso de los rodados con los cuales desarrolla la actividad, acompañando también: titulo
de automotor, cedula de identificación, en caso de no ser propietario contrato que le habilita a su
uso, fotografías del vehículo donde se observen las medidas de seguridad, constancia de RUTA,
constancia de seguro vigente, habilitación de bomberos; f) En cuanto a sus conductores, deberá
acompañar: constancia de licencia expedida por la CNRT, constancia de cobertura de ART; g)
Acompañar listado de Vehículos (Dominio- Tipo Marca, Modelo, Año Motor: Nº de motor,
Modelo, Carrocería: Nº de carrocería, Modelo, Caja, Tacógrafo, Nº tacógrafo, Revisión técnica
vehicular, Nº de Registro en el Registro Único de Transporte Automotor, Nº de Pólizas, Cía.
Aseguradora, Vencimiento); g) Listado de Contenedores (Cisterna, camión tanque, Contenedor de
Líquidos, Cont. de gases, Otros. Fijo/móvil, Nº de Identificación. Capacidad en m3; Forma de carga
y descarga; en caso de cisternas, camiones tanque y contenedores de líquidos o gases, deberán
acreditar la realización de pruebas de estanqueidad o hidráulicas rubricadas por un profesional
competente)
La Declaración jurada deberá estar firma, junto con el solicitante, por un responsable técnico o
consultor, que deberá ser profesional universitario idóneo en la materia. Se deberá adjuntar copia
del Instrumento que acredite su condición de tal, como así también constancia de habilitación por
el Colegio o Consejo correspondiente a su profesión.Art. 24. - Sin reglamentar.Art. 25. - Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del Artículo
25º de la ley 24.051, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas
complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
608
a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá estar equipado con un
sistema o elemento de control autorizado por Dirección de Tránsito y Transporte. Dicho sistema
deberá expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas paradas, distancia
recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte.
Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en
funcionamiento sin interrupción.
El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando
ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y luego
ser entregado la autoridad de fiscalización para su archivo.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los
requisitos que determine la Autoridad de Aplicación.
c) La autoridad de aplicación determinará las normas operativas para caso de derrame o liberación
accidental de residuos peligrosos.
d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación específica
sobre transporte de materiales y residuos peligrosos y la incidencia de la naturaleza de la carga en
la conducción.
e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley 24.051 y su reglamentación,
deberán estar en posesión de licencia para el transporte de residuos peligrosos expedida por la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte o en un futuro la autoridad que lo reemplace.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos en sistemas
colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales, se ajustará a lo dispuesto en la Ley
provincial Nº 5.824 y su Decreto Reglamentario.
Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes pautas de calidad de
agua para residuos peligrosos:
- Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1). Equivalente a concentraciones de
estas sustancias menores que el límite de detección de las técnicas analíticas pertinentes más
sensibles.
609
Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3). Verificable por el método de punto de
inflamación PENSKY-MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A 65-39).
- Ausencia de sólidos inflamables (clase 4.3 NU/H 4.1) y no inflamables.
Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase
4.3 NU/H-4.3).
- Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8) o que afecten las instalaciones colectoras. El
rango de pH deberá estar entre 5,5 y 10.
Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias
peligrosas correspondientes a las siguientes clases de NU: 1/H-1, 3/H-3, 4.1/H-4.1, 4.3/H-4.3 y
8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas
colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.
- Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y
pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la clase 9 NU/H-12 (sustancias
ecotóxicas) serán establecidos en función de los estándares de vertido de los sistemas colectores
en emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias. Art. 26. - Sin reglamentar. Art. 27. - La Autoridad de Aplicación establecerá áreas que sean aptas para recibir los residuos
peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley.
El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser
que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso.
El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el Artículo
49º de la ley 24.051. Art. 28. - a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y material
informativo y /u otros, que el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por
Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias
peligrosas.
610
b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28, inciso b) de la ley, deberá ajustarse a
lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos para el uso de las frecuencias de radio.
c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o policiales a las que
hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos
de deslindar su responsabilidad.
d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará conforme a lo normado por la Dirección
de Tránsito y Transporte de la Provincia en lo que hace al Transporte de material peligroso por
carretera, y para el caso de no existir normativa provincial al respecto se regirá por lo previsto, en
este punto, por el Decreto Nacional reglamentario de la Ley Nº 24.051.Art. 29.- Entiéndase por "residuos incompatibles" a efectos de la Ley 24.051, aquellos residuos
peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha
mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos,
nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables. Art. 30. - La autoridad de aplicación competente trazará y publicará rutas de circulación y áreas de
transferencia.
Es obligatorio adjuntar al "Manifiesto", correspondiente al artículo 13 de la presente, la ruta a
recorrer. Art. 31. - Sin reglamentar. Art. 32. - Sin reglamentar. Capitulo VI
De las Plantas de Tratamiento y Disposición final.
Art. 33. - El operador es la persona responsable por la operación completa de una instalación o
planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Debe entenderse por "disposición final" lo determinado en el Anexo I (glosario), punto 9.
611
Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador realiza el
tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos
previstos en los Capítulos IV y VI; y en sus respectivas reglamentaciones de la Ley 24.051.
Los procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de plantas de
tratamiento y disposición final son los siguientes:
- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados por la Autoridad de Aplicación en
función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años,
prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de calidad
ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas
de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de Aplicación a medida que se
cuente con la información pertinente.
La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no
mayor de CINCO (5) años, siempre en función de minimizar las emisiones.
Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se
produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.
Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del
tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo ( 1,2 m) por
debajo del cual y conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se
consideran mínimos.
Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias peligrosas no
incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la definición del correspondiente
valor guía.
- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo humano con
tratamiento avanzado, se tomarán niveles guias determinados por la Autoridad de Aplicación
provincial.
- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso industrial, serán en
función del proceso industrial para el que se destinen.
612
En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles guía de
los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de bebida con tratamiento
convencional.
Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de
agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas:
corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.
- Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán
los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción
de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente contarán
con niveles guía de calidad de agua superficial.
- La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor
de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos
receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5°, para las emisiones (Anexo I, glosario) para
lugares específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no
mayor de CINCO (5) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas del
ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos
ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.
- Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas
y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha en que se
establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que realice con
el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de
acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y recuperación.
- La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que
serán revisados con una periodicidad no superior a CINCO (5) años, en función de las revisiones de
los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición final
de las emisiones.
Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas de
constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del Anexo II.
613
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento
señalado en el Anexo III.
Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se establecen a los efectos de
garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la concentración en el
aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o concentración natural de
fondo, previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición final.
Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del tratamiento
de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el
Anexo III del presente.
- La Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de vertido y/o emisión de plantas de
tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario).
Estos permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de Aplicación con una periodicidad no
mayor a DOS (2) años, siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas
a corto, mediano y largo plazo.
- La Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la fijación de límites de permisos de
vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos
(as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes peligrosos por
separado y en forma combinada.
REQUISITOS TECNOLOGICOS EN LAS OPERACIONES DE ELIMINACION (ARTICULO 33, ANEXO III,
DE LA LEY). OPERACIONES DE ELIMINACION NO ACEPTABLES.
Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II
de la ley, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de
eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:
CLASE
N° DE
OPERACIONES DE ELIMINACION NO
ACEPTABLES SIN PREVIO
DE LAS
CODIGO
TRATAMIENTO
614
N.U
D1(3) D2
D4
D5
D6
D7
D10
X
X
X
1(1)
H 1(2)
X
X(4)
X
3
H3
X
X
X
X
4.1
H 4.1
X
X
X
X
X
X
4.2
H 4.2
X
X
X
X
X
X
4.3
H 4.3
X
X
X
X
X
5.1
H 5.1
X
X
X
X
X
5.2
H 5.2
X
X
X
X
X
6.1
H 6.1
X
X
X
X
X
6.2
H 6.2
X
X
X
X
X
8
H8
X
X
9
H 10
X
X
X
X
X
9
H 11
X
X
X
X
X
9
H 12
X
X
X
X
X
9
H 13
X
X
X
X
X
X
X
X
X
D11
X
X
NOTAS:
615
(1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del Anexo II de la Ley.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.
INYECCION PROFUNDA:
La operación de eliminación denominada D3 -Inyección profunda- en el ANEXO III de la ley, parte
A, sólo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones:
1. - Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de provisión de agua para
consumo humano/agrícola y/o industrial que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2. - La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica.
3. - Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de
la superficie del terreno natural.
4. - El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por: lixiviado, agua de lavado
de camiones, agua de lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques, etc. En
general el grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas.
5. - Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la zona Receptora
permitida durante el período que el residuo conserve sus características de riesgo.
REQUISITOS MINIMOS PARA RELLENOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS.
1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las siguientes
características, sin previo tratamiento:
a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. - Federal Register Vol. 47 N° 38 Proposed Rules - Año).
b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.
c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
616
e) Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60°C.
f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y
hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexo cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta
clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.
2. No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos que
puedan producir reacciones adversas entre sí tales como:
a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas.
b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.
c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La cobertura
deberá impedir totalmente la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo
de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):
a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
b) Una capa filtro.
c) Una capa drenante.
d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Un Relleno de Seguridad es un método de disposición Final de residuos, el cual maximiza su
estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir
al mínimo la posibilidad de afectación al medio.
Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales de otros
procedimientos (tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan características de
riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable.
617
I) Principales restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de
Seguridad.
- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre-tratamiento, no podrán
disponerse en un Relleno de Seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres. En
todos los casos deberán pasar el test de "Filtro de Pintura" (ver Anexo I).
- No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo, aquellos residuos
comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo:
1 - Productos o mezcla de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le
permitan penetrar y difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos
(membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.).
2 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente
transportados por el aire.
3 - Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente.
4 - Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).
5 - Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que
sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan
su solubilidad.
6 - Residuos que presenten un Flash Point inferior a 60°C.
7 - Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos, caracterizados
básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no
saturada.
8 - Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad transformar física,
química o biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.
618
- Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un Relleno de
Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones
adversas (ver anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas:
- generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas.
- producción incontrolada de emanaciones, vapores o nieblas, polvos o gases tóxicos en cantidad
suficiente como para afectar la Salud y/o el ambiente.
- producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad suficiente como para
constituir un riesgo de combustión y /o explosión.
- daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
- otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente.
Además la E. P. A. (40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los Residuos
designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (ver Anexo 3).
II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes.
A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno
de Seguridad debe poseer:
A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.
B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.
Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser:
- Suelos compactados de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en base a
mezclas con bentonita.
- Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos.
Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas.
Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con las otras
dimensiones, y flexible.
619
Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE,
(polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de
polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfonado).
Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas drenantes incluyen: suelos
de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción.
- Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos.
Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos revestimientos de
materiales de baja permeabilidad y que cuente con un sistema de colección y remoción entre
ambos revestimientos.
Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más componentes
de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un
sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema
intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.
El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos.
Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y remoción (SCR) arriba
del revestimiento superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre
ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir la migración de líquidos y
facilitar su colección y remoción.
III) Requerimiento de diseño.
La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble
impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas
de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR (entre
ambos revestimientos).
Como condiciones mínimas puede indicarse:
Los "requerimientos tecnológicos mínimos" especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de
seguridad y embalses superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización con un
620
sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección, colección y
remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables.
La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de
impermeabilización aceptables:
a) Dos revestimientos de geomembranas con un espesor mínimo de 30.000 (0,76 mm) para cada
una.
Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un plazo
inferior a tres meses, el espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1,15 mm).
La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1,52 a 2,54 mm) podrían ser exigidos para
resistir diferentes condiciones.
En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos materiales sintéticos
podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de
soldadura entre paños de geomembranas.
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a depositar, debería ser
probada empleando el EPA Method 9090.
b) El revestimiento inferior, que sustituye a la segunda membrana, puede estar conformado por
suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda capa impermeable)
depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería ser inferior a 36
inch (90 cm) con un KF menor o igual a 1x10 cm/seg.
La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a
espesor y compatibilidad química como se mencionó en a).
En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier migración de
residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas
superficiales en cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período de
cierre.
621
2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los residuos
migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.
Cualquier revestimiento debe cumplir con lo siguiente:
a) Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química, y la
suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de presión
(incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los
residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los esfuerzos de
instalación y a las condiciones originadas por la operatoria diaria.
b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y
resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del
revestimiento, a fine de evitar colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento,
compresión o subpresión.
En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales que sean:
a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado
que se espera se generará.
b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas por: los
residuos depositados, los materiales de cobertura y por cualquier equipo empleado en la
operatoria del rellenamiento.
c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.
d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que
ingresen a los sistemas SDCR Y SCR.
e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no deben
dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos suelos.
f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición a fin de
prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa drenante.
IV) Cobertura superior
622
La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad.
Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido
completado.
La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por tanto
minimizar la migración de líquidos y la formación de lixiviados.
Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa.
En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo):
- Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo la
evapotranspiración y evitando la erosión.
- Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente.
- Una capa drenante.
- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana
(de espesor no inferior a 20.000 es decir 0,51 mm. ) más una capa de suelo de baja permeabilidad.
- Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos.
Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía
superficial alejando las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.
REQUISITOS MINIMOS PARA INCINERACIÓN.
1 - DEFINICION.
La incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser
reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta
temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases y en
residuo sólido incombustible.
2 - PARAMETROS DE OPERACION
623
Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la
temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la
incineración de una sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99 %.
Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:
Cci -Cce
ED= --------------------- x100
Cci
Siendo:
ED = eficiencia de destrucción.
Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por
masa de alimentación.
Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida
de la emisión gaseosa.
g compuesto
Kg de residuos ingresantes
Cci = --------------------------------------------Kg de residuos ingresantes
g compuesto
-------------------------------------hora
N m3 de gas efluente
Cce = --------------------------------- -----------------------------N m3 de gas efluente
hora
La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la forma en que se
tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de
monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al
ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros.
Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán
especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar.
624
3. - Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que garanticen que
las condiciones de operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem
anterior.
4. - Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán ingresar
dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las
condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en
el permiso de operación de la planta.
5 - En el caso específico que la planta esté autorizada para la incineración de Difenilos
Policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma
particular para autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que en los casos de
los enunciados a), b) resultan alternativos:
a. -) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de 1200°C (+1OO°C) y un exceso del 3 % de oxígeno en los gases de emisión.
b. -) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1.6OO°C (+-1OO°C) y 2 %
de exceso de oxígeno en los gases de emisión.
c. -) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no
deberá ser inferior al 99,9 % calculada como:
CO2
EC =
---------------- x 100
, donde:
CO + CO2
CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
CO2 = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.
c.1. -) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos Policlorados alimentados a la combustión,
deberán ser medidos y registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos.
c.2. -) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y
registradas.
625
c.3. -) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión
deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono
será medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación.
c.4. -) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de
carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos
policlorados, furanos, dióxinas y material particulado deberán ser medidas:
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados.
- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados
luego de una alteración de los parámetros de proceso o del proceso mismo que puedan alterar las
emisiones.
- Al menos en forma semestral.
d. -) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los bifenilos
policlorados en los siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por
debajo del nivel dado en los ítems 5.a. y 5.b, que fallen las operaciones de monitoreo o las
medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c.1.
6 - Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser monitoreados bajo
el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las
condiciones dadas en la presente normativa.
7 - En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en incineradores de horno
rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
7.a. - Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos policlorados por kg. de
bifenilos policlorados incinerados.
7.b. - El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a a 5.d.
8. - Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
-Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
626
- Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
- Equivalentes de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2
La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y funcionamiento
obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos
peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de la peligrosidad del
producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según
los casos.
El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos de la SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE.
Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del certificado
ambiental, implicará la autorización para funcionar. Art. 34. - La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la
ley, el que contendrá los datos enumerados en el artículo 34 de aquélla, más los que la misma
autoridad considere necesarios.
En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar:
Inc. h) - El Manual de higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en la Ley Nacional N° 19.587,
de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su respectiva reglamentación o en la ley que la reemplace.
El manual deberá contener, además de lo normado específicamente por la autoridad de aplicación
de la Ley N° 19.587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle
tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos,
deberá presentar a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación, un
Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la
misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y
aplicando a la zona entorno de la fuente emisora.
627
Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, constate que se
han superado los niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire, deberá
aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el Plan
Monitoreo.
- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener al menos los siguientes aspectos:
Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo:
Profundidad
Diámetro de perforación
Diámetro de entubado
Material del entubado
Posición de la zona filtrante del entubado
Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros
- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad)
Frecuencia de muestreo
Equipos de muestreo recipientes y preservativos empleados
Formulario de reporte de datos brutos y procesados
- El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá informar
semestralmente a la Autoridad de Aplicación los resultados de los Planes de Monitoreo
consignando como mínimo los siguientes datos:
1. - Localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de influencia).
2. - Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.
3. - Método de análisis y toma de muestra.
628
4. - Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
5. - Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada registro.
6. - Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
7. - Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de
emisiones atmosféricas).
8. - Procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo.
9. - Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.
10. - Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos.
Inc. c) bis. - TERMINOS DE REFERENClA - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
1. - OBJETIVO GENERAL
Elaboración de un informe de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y
comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el
medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura/desmantelamiento de
plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
2. - OBJETIVOS ESPECIFICOS.
2.1. -Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las plantas de
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos sobre:
- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y
cultural.
- Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.
- Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.
- Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.
- La calidad de vida de las poblaciones involucradas.
629
2.2. - En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y
regional, ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar
la correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos vivos.
Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.
3. - CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME.
3.1. - Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyecto de P. de T. y D. F. R. P.
3.1.1. - Localización y descripción del área de implantación.
3.1.2. - Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales, etapas,
accesos, sistemas constructivos, etc.
3.1.3. - Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto, justificación
de la selección. Análisis costo -riesgo - beneficio.
3.1.4. - Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento
(punto f de la ley y otros).
3.1.5. -Otros.
3.2. -Descripción de la Situación Ambiental Actual.
3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental natural y artificial que será afectado,
con particular énfasis en los aspectos bio -geo -físicos, y los socio -económicos y culturales. El
estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global y por subsistemas componentes (Subsistema
Natural, Subsistema Social).
3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:
- Geología, geotécnica y geomorfología.
- Sismicidad.
- Hidrología y geohidrología.
- Calidad del agua (superficial y subterránea) /usos del agua.
- Condiciones meteorológicas (clima).
630
- Calidad del aire.
- Calidad del suelo / usos de los suelos.
- Recursos vivos (flora -fauna).
- Usos del espacio (urbano -rural).
- Población involucrada.
- Patrones culturales.
- Actividades económicas (productivas, servicios, etc.).
- Paisaje.
- Aspectos institucionales y legales.
3.2.3. - El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de afectación y de
influencia de la planta, el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la
implantación del proyecto.
3.2.4. - Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y
viceversa.
3.3. - Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la normativa y
legislación vigente, así como las instituciones responsables de su aplicación y control.
3.4. - Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los impactos
ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para
prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.
3.5. - Identificación y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar,
caracterizar y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes etapas del
proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos.
En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen,
direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio
de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el Medio
631
Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que caractericen el impacto
sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34, Inciso j) de la
ley), la flora y la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán todos los factores relacionados
con criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio.
Inciso e) bis. - Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o
impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las
fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos:
Morfología de la superficie freática
Topografía del terreno (mapa)
Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.
Además, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el informe que por la
naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente
efectuar. Como así también los permisos sectoriales que correspondieren o que la autoridad crea
necesario. Art. 35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:
a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta por profesionales con titulo universitario
afines: por ejemplo ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros
especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente
denominación tengan el mismo objeto profesional o desgloce del área de aplicación de los citados;
b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor con titulo
universitario afines: por ejemplo licenciados en biología, química, geología o edafologia o
equivalentes; ingenieros en recursos hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos
naturales, ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con
diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación
de los citados. Art. 36. - La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también
las siguientes condiciones:
632
- Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la población con carteles
visibles y permanentes de su existencia.
- El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la transferencia de la planta de
disposición final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de
transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí hay o hubo
residuos peligrosos.
En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley:
i) Se aclara que: En lo relativo al punto a) del Art. 36º de la ley 24.051 la permeabilidad del suelo
no debe ser mayor de 10 –7 cm/seg hasta una profundidad no menor de 150 cm. tomando como
nivel cero la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o
velocidad de penetración.
En lo relativo al punto b) del Art. 36º de la ley 24.051 la profundidad del nivel freático deberá
determinarla la autoridad de aplicación en la materia de acuerdo al lugar elegido.
ii) Se agrega que:
Inciso a). - Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología para la determinación
de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.
Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del acondicionamiento del
suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o
técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.
Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador
deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los registros
pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo
nivel freático previsible no supere lo establecido en el Art. 36 inc. b). Los requisitos establecidos en
el Art. 36. inc. b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y procedimientos operativos
adecuados para tal fin en combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño
deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en
el inciso b) del Artículo 36.
633
Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación
paisajística y como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso
de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final y
diseñada según arte, contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o
territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto. Art. 37. - Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y
obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la Autoridad de
Aplicación en concordancia con lo establecido en los artículos 8° a 11º de la ley y del presente
reglamento. Art. 38. - Sin reglamentar. Art. 39. - Lo establecido en el artículo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de
suspensión o cancelación de la inscripción de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto. Art. 40. - REGISTRO DE OPERACIONES PERMANENTE.
El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha
instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos. etc., y que será
presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido.
1. - Instrucciones generales.
a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas, formularios, etc.) en
que se llevará el Registro y rubricará los mismos.
b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información
consignada en el Registro.
2. - Residuos tratados y/o dispuestos.
Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos
peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta:
a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados
en la presente reglamentación.
634
b) Composición: se deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o
dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratado y/o dispuesto en el
día, expresándolo en m3, kg, ó tn.
Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de
Composición.
d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que hayan sido
generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se
dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso
seco.
e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los
residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona
física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en cuestión.
Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el
punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.
En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que
genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación de
disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte
(si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación.
3. - Contingencias.
a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o
disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se
hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades
y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias.
Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias
liberadas en el evento, dando sus características físico -químicas y biológicas.
4. - Monitoreo.
635
a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base
al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.
b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
5. - Cambios en la actividad.
a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y
que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las
que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como por ejemplo las destinadas a la
disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias. Art. 41. - Para proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de Aplicación deberá estudiar
previamente el plan presentado al efecto por el titular y determinar la viabilidad de la propuesta.Art. 42. - Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que
deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del
plan. Que dichas garantías pueden ser: 1º) Dinero en efectivo, depositado en Banco San Juan en la
cuenta que se indique, debiendo acreditarlo con la boleta de depósito respectiva; 2º) Aval
bancario de un Banco de plaza local, el cual deberá constituir domicilio en esta ciudad y someterse
a los tribunales ordinarios de la Ciudad de San Juan, renunciando a cualquier fuero o jurisdicción
que pudiere corresponderle, como así mismo renunciar expresamente al beneficio de excusión y
división constituyéndose en solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones derivadas
del plan de cierre constituida a favor de la autoridad de aplicación; 3º) Seguro de Caución
extendido por Compañía Aseguradora que se constituya en solidario, liso, llano y principal pagador
de todas las obligaciones originadas en el plan de cierre. Deberá ser hecho a favor de la autoridad
de aplicación y contendrá la renuncia expresa a los beneficios de excusión y división. También
deberá constituir domicilio especial en la Ciudad de San Juan para todas las obligaciones y
derechos derivados de dicho seguro y contendrá el sometimiento expreso a los tribunales
ordinarios de la Ciudad de San Juan renunciando a cualquier fuero, jurisdicción o excepción que
pudiere corresponderle; 4º) Títulos de Deuda Pública Provincial o Nacional, tomados en su valor
de cotización al día anterior al de la constitución de la garantía, el Estado no abonará intereses por
valores depositados en garantía, en tanto que los que devengaren intereses pertenecerán a sus
depositarios.
636
Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, para lo cual tendrá
un plazo de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad de
Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o desestimar el plan referido, la
Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía.
De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuarlo por cuenta
del responsable con el importe de dicha garantía.
Entiéndase por autoridad de aplicación, conforme el inc. b) del Art. 42º de la ley 24.051, la
Autoridad Competente en materia de aguas en la provincia de San Juan, al solo efecto del
monitoreo de aguas subterráneas.Art. 43. - Sin reglamentar. Art. 44. - Sin reglamentar. Capitulo VII
De las Responsabilidades
Art. 45. - Sin reglamentar. Art. 46. - Sin reglamentar. Art. 47. - Sin reglamentar. Art. 48. - Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a
la Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de
disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se
vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento
más conveniente. Capitulo VIII
De las Infracciones y Sanciones
Art. 49. - Sin reglamentar. Art. 50. - Sin reglamentar. -
637
Art. 51. - Sin reglamentar. Art. 52. - Sin reglamentar. Art. 53. - Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidas en los artículos 16 y 49
de la Ley, serán ingresados a la cuenta especial de “Fondo de Fomento Ambiental” Ley Nº 6.634. Art. 54. - Sin reglamentar. Capitulo IX
Régimen Penal
Art. 55. - Sin reglamentar. Art. 56. - Sin reglamentar. Art. 57. – Sin reglamentar.Art. 58. - Sin reglamentar. -
Capitulo X
De la Autoridad de Aplicación
Art. 59. – La Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Estado de
Turismo, Cultura y Medio Ambiente, en su carácter de organismo de más alto nivel con
competencia en el área de la política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley 6.665 y el
presente reglamento; o la autoridad que la reemplace en el futuro. Art. 60. - Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 60 de la ley, la Autoridad de
Aplicación está facultada para:
1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y
fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del
ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.
638
2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse para la mejor
interpretación y aplicación de la Ley 6665 y sus objetivos, y el presente reglamento.
3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos de
generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.
4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Provincial, relativa a
recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la preservación ambiental.
5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley. Art. 61. - Sin reglamentar. Art. 62. - Sin reglamentar. Art. 63. - Sin reglamentar. Capitulo XI
Disposiciones Complementarias
Art. 64. - Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se
establezcan en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la
Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en
su momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas
respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites permisibles y patrones de
referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no
procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto
ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el
presente decreto se llevará a cabo, como máximo, cada CINCO (5) años. Dichas revisiones se
realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad ambiental
internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares
utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales
calificados y en aptitud para tal fin. Art. 65. - Sin reglamentar. -
639
Art. 66. - Sin reglamentar. Art. 67. – Sin reglamentar.Art. 68. - Sin reglamentar. –
ANEXO I :
a) Glosario
b) Clasificación de cuerpos receptores
a)-GLOSARIO
1 - ACUIFERO: Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una formación, capaz de
acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer
para consumo.
2 - ACUIFERO CONFINADO: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por estratos
impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero
mismo.
3 - AGUA SUBTERRANEA: Agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona de
saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de agua.
4 - ALMACENAMIENTO: Implica la tenencia de residuos peligrosos por un período temporario al
final del cual éstos serán tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.
5 - BARROS: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido generado en una planta
de tratamiento de aguas residuales, sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta de
purificación de agua para consumo, o instalación de control de contaminación de efluentes
gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas
residuales.
6 - CONTENEDOR: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material es almacenado,
transportado, o manipulado de algún modo.
7 - CUERPO RECEPTOR: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final los residuos
peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las
640
aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y
confinadas.
A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni de
disposición final.
8 - CUERPO RECEPTOR SUJETO A SANEAMIENTO Y RECUPERACION: Es aquel cuerpo receptor cuyas
condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo
de los organismos, debido a la contaminación antropogenética para el cual se han establecido o se
prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.
9 - DISPOSICION FINAL: Se entiende por disposición final toda operación de eliminación de
residuos peligrosos que implique la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo
tratamiento.
Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo III- A de la Ley):
- Depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1).
- Inyección profunda (D3).
- Embalse superficial (D4).
- Rellenos especialmente diseñados (D5).
- Vertido en extensión de agua dulce (D6).
- Depósito permanente (D12).
- Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y
reutilización de residuos peligrosos.
DESCARGA, EMISION:
Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y
por tanto cumpliendo con las condiciones límites de descarga, puedan ingresar directamente al
ambiente, dado que por sus nuevas características y/o composición no implican un riesgo de
contaminación.
641
VERTIDO, VOLCADO:
Indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos peligrosos son puestos
directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o al
ambiente.
FUGA, ESCAPE, DERRAME:
Indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo peligroso o no, tiene
posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
10 - EMBALSE SUPERFICIAL: Instalación o parte de una instalación la cual está conformada en una
depresión topográfica natural, es excavada a propósito, o se forma indicando un área, constituida
principalmente de materiales térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada con
materiales sintéticos), la cual está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o
de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo de inyección. Ejemplos: cavas, estanques o
lagunas de almacenamiento, sedimentación y aereación.
11 - ENCAPSULACION: Técnica para aislar una masa de residuos. Implica el completo revestimiento
o aislación de una partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una sustancia
distinta como el aditivo o ligante utilizado en la Solidificación y Estabilización.
MICROENCAPSULADO: Es la encapsulación de partículas individuales;
MACROENCAPSULADO: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o
aglomerado de materiales microencapsulados.
12 - ESTABILIZACION: Método de tratamiento de residuos que limitan la solubilidad de los
contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no
mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente más estable.
El término incluye el uso de una reacción química para transformar el componente tóxico a un
nuevo compuesto no tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta técnica. Los
procesos biológicos no están incluidos.
13 - ESTANDAR DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo que se ha
establecido como límite a los vertidos y emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en
642
un lugar determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental y de las
características particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.
14 - FIJACION QUIMICA: Significa solidificación o estabilización.
15 - GENERADOR: Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace pasible de estar sometido
a la presente ley, ya sea porque los residuos que genera están comprendidos en la identificación
de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.
16 - INCINERACION: Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos
peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos incombustibles.
Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa limpieza de gases y los residuales sólidos
son depositados en un relleno de seguridad.
17 - INSUMO: En cuanto a las disposiciones de la Ley y el presente, entiéndase por insumo a toda
materia prima empleada en la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos
peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.
18 - LIQUIDOS LIBRES: Son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida de un
residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura.
19 - LÍMITE DEL PERMISO DE VERTIDO/EMISION: Valor numérico o enunciado narrativo
establecido como límite a un vertido emisión de residuos peligrosos en su Permiso de Vertido, en
función de los correspondientes objetivos y estándares de calidad.
20 - LIXIVIADO: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en suspensión, que ha percolado
o drenado a través de la masa de residuos.
Toda vez que en la presente Reglamentación se hace referencia al elemento Crom, referido a la
calidad del agua para bebida humana o en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de
agua superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde al estado de valencia 6
(seis) (hexavalente); cuando no estuviera expresamente especificado.
21 - MANEJO: Es el control sistemático de la recolección, separación en el origen,
almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de
residuos peligrosos.
643
22 - NIVEL GUIA DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo establecido para
los cuerpos receptores como guía general para la protección, mantenimiento y mejora de usos
específicos del agua, aire y suelo.
23 - OBJETIVO DE CALIDAD AMBIENTAL: Valor numérico o enunciado narrativo, que se ha
establecido como límite en forma específica para un cuerpo receptor en un lugar determinado,
con el fin de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en
base a niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones particulares del referido
cuerpo receptor.
24 - OPERADOR: Es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta
para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
25 - PLANTAS DE DISPOSICION FINAL: Son aquellas en las que se realizan las siguientes
operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A.
Depósito dentro o sobre la tierra (D1).
Rellenos especialmente diseñados (D5).
Depósito permanente (D12).
26 - RELLENOS DE SEGURIDAD: Instalación para dar disposición final en el terreno a residuos
peligrosos no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su
tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad.
27 - RESIDUO PELIGROSO: A los fines de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo
peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma
directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea
alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley.
28 - SOLIDIFICACION: Método de tratamiento ideado para mejorar las características físicas y de
manipuleo de un residuo. Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un
bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad estructural.
644
29 - TRATAMIENTO: Cualquier método, técnica o proceso físico, químico, térmico o biológico,
diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades
físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o
hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o
materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o reducir su volumen. La dilución no
está considerada tratamiento.
30 - TRATAMIENTO AVANZADO DE POTABILIZACION DE AGUA: Se entiende por tratamiento
avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de remover, al menos, el noventa por
ciento (90 %) de los constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y que
no genera constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por encima de las normas
de agua de bebida.
Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:
- carbón activado
- ósmosis inversa
- ultrafiltración
- electrodiálisis
- intercambio iónico
- evaporación por compresión de vapor
- destilación
31 - USOS DE LOS CUERPOS RECEPTORES: Son aquellos que permiten el desarrollo de actividades
tales como suministro de agua al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca,
acuacultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.
32 - ZONA DE USO RESTRINGIDO: Es la porción del cuerpo receptor contigua al punto de vertido
y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones,
minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.
La Autoridad de Aplicación determinará la zona de uso restringido.
645
b)-CLASIFICACION DE CUERPOS RECEPTORES
1. - Aire (clase única).
2. - Suelos.
2.1. - Residencial.
2.2 - Industrial.
2.3. - Agrícola.
2.4. - Sujetos a saneamiento y recuperación.
3. - Agua.
3.1. - Aguas dulces, superficiales.
3.1.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de vida acuática. Pesca.
Acuacultura Bebida de ganado. Recreación con contacto directo.
3.1.2. - Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada. Irrigación en general.
3.1.3. - Fuente de agua industrial.
3.1.4. - Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.2. - Aguas dulces subterráneas.
3.2.1. - Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de ganado. Recreación
con contacto directo.
3.2.2. - Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.
3.2.3. - Fuente de agua industrial.
3.2.4. - Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.3. - Aguas salubres.
3.3.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible. Uso
industrial. Recreación. Protección de vida acuática.
646
3.4. - Aguas saladas.
3.4.1. - Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección de vida
acuática.
ANEXO II
TABLAS sin perjuicio de los dispuesto por la ley 5.824 y Decreto Reglamentario.
TABLA 1 - NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA FUENTES DE AGUA DE BEBIDA HUMANA CON
TRATAMIENTO CONVENCIONAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
NIVEL GUIA
Y
REFERENCIAS
(ug/l)
ACIDO NITRILO-TRIACETICO
139-13-9
50
B
ACROLEINA
107-02-8
542
D
2
ALDICARB
116-06-3
3
D
1
ALDRIN
309-00-2
0.03
A
ALUMINIO (TOTAL)
7429-90-5
AMONIO (ug/1 NH4)
ANTIMONIO (TOTAL)
7664-41-7
7440-360
200
A
50
10
C
C
ARSENICO (TOTAL)
7440-38-2
50
A
ATRAZINA
1912-24-9
3
D
BARIO (TOTAL)
7440-39-3
1000
B
1
2
1
647
BENCENO
BENCIDINA
BENDIOCARB
71-43-2
92-87-5
10
A
0.0015
D
2
22781-23-3
40
B
50-32-8
0.01
A
7440-41-7
0.039
D
2
BHC-ALFA
319-84-6
0.131
D
2
BHC-BETA
319-85-7
0.232
D
2
3
A
BENZO(A) PIRENO
BERILIO (TOTAL)
BHC-GAMA (LINDANO)
58-89-9
BIS (2-CLOROETIL) ETER
111-44-4
BIS (CLOROMETIL) ETER
542-88-1
BIS (2 CLOROISOPROPIL) ETER
108-60-1
BIS (ETILHELIX) FTALATO
117-81-7
3 .85
0.000038
2
D
2
D
2
21400
D
2
7440-42-8
1000
C
1
BROMETANO
74-83-9
2
D
2
BROMOXIMIL
1689-84-5
5
B
CADMIO (TOTAL)
7440-43-9
5
A
BORO (TOTAL)
5
D
648
CARBARIL
63-25-2
90
B
CARBOFURANO
1563-66-2
40
D
1
CIANAZINA
21725-46-2
10
B
1
57-12-5
100
A
7440-66-6
5000
B
57-74-9
0.3
A
CLOROBENCENO
108-90-7
100
D
1
CLOROFENOL (2-)
95-57-8
0.1
D
2
CLOROFORMO
67-66-3
30
A
CLOROMETANO
74-67-3
1.9
D
CLORPIRIFOS
2991-88-2
90
B
20
D
CIANURO (TOTAL)
CINC (TOTAL)
CLORDANO
CLORURO DE VINILO
74-01-4
2
COBRE (TOTAL)
7440-50-8
1000
B
CROMO (TOTAL)
7440-47-3
50
A
18540-29-9
50
D
94-75-7
100
A
CROMO (+6)
D (2,4-)
2
2
649
DDT
50-29-3
DIAZINON
DIBROMOCLOROPROPANO (DBCP)
DIBROMOETILENO
DICAMBA
DICLOFOP-METIL
1
A
333-41-5
20
B
96-12-8
0.2
D
1
0.05
D
1
120
B
2
9
B
1
200
B
106-93-4
1918-00-9
51338-27-3
DICLOROBENCENO (1,2-)
95-50-1
DICLOROBENCENO (1,4-)
106-46-7
5
B
DICLOROETANO (1,2-)
107-06-2
10
A
1
DICLOROETILENO (1,1-)
75-35-4
0.3
A
2
540-59-0
70
D
1
DICLOROETILENO (1,2-sis)
DICLOROETILENO (1,2-trans)
156-60-5
100
D
1
DICLOROFENOL (2,4-)
120-83-2
0.03
D
2
DICLOROMETANO
75-09-2
50
B
DICLOROPROPANO (1,2-)
78-87-5
5
D
1
DICLOROPROPILENO (1,2-)
563-54-2
87
D
2
650
DIELDRIN
60-57-1
DIMETILFENOL (2,4-)
105-67-9
400
DIMETOATO
60-51-5
20
B
1
DINITROFENOL (2,4-)
51-28-5
70
D
2
DINITROTOLUENO (2,4-)
121-14-2
1.1
D
2
DIQUAT
85-00-7
70
B
2
DIURON
330-54-1
150
B
2
ENDOSULFAN
108-60-1
138
D
2
72-20-8
0.2
B
2
ESTIRENO
100-42-5
100
D
1
ETILBENCENO
100-41-4
700
D
1
FENOL
108-95-2
2
B
FLUORANTENO
206-44-0
190
D
16984-48-8
1500
A
ENDRIN
FLUORURO (TOTAL)
FORATO
GLIFOSATO
0.03
A
D
2
2
298-02-2
2
B
1
1071-83-6
280
B
1
651
HEPTACLORO
76-44-88
0.1
A
HEPTACLORO EPOXIDO
1024-57-3
0.1
A
HEXACLOROBENCENO
118-74-1
0.01
A
HEXACLOROBUTADIENO
87-68-3
4.5
D
2
HEXACLOROCICLOPENTADIENO
77-47-4
1
D
2
HEXACLOROETANO
67-72-1
24
D
2
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES 74-87-3
0.03
D
2
7439-89-6
300
A
ISOFORONE
78-59-1
5
D
MALATION
121-75-5
190
B
MANGANESO (TOTAL)
7439-96-5
100
A
MERCURIO (TOTAL)
7439-97-6
1
A
298-00-0
7
B
86-50-0
20
B
51218-45-2
50
B
1
72-43-5
30
A
1
HIERRO (TOTAL)
METIL PARATION
METIL AZINFOS (GUTION)
METOLACLOR
METOXICLORO
2
652
METRIBUZINA
21087-64-9
80
B
1
NIQUEL (TOTAL)
7440-02-0
25
E
1
NITRATO
1918-00-9
10000
A
2
NITRITO
51338-27-3
1000
B
1
NITROBENCENO
98-95-3
30
D
2
ORGANOCLORADOS TOTALES
106-46-7
10
F
ORGANOCLORADOS (NO PLAG.)
107-06-2
1
C
1
PARAQUAT
1910-42-5
10
B
1
PARATION
56-38-2
50
B
1
PCB (TOTAL)
1336-36-3
PCB - 1016 (AROCHLOR 1016)
12674-11-2
PCB - 1221 (AROCHLOR 1221)
0.00079
D
2
2
D
1
11104-28-2
2
D
1
PCB - 1232 (AROCHLOR 1232)
11141-16-5
2
D
1
PCB - 1242 (AROCHLOR 1242)
53469-21-9
2
D
1
PCB - 1248 (AROCHLOR 1248)
12672-29-6
2
D
1
PCB - 1254 (AROCHLOR 1254)
11097-69-1
2
D
1
653
PCB - 1260 (AROCHLOR 1260)
11096-82-5
PENTACLOROBENCENO
608-93-5
572
D
2
PENTACLOROFENOL
87-86-5
10
A
2
PLAGUICIDAS TOTALES
85-00-7
100
B
2
7440-22-4
50
PLATA (TOTAL)
PLOMO (TOTAL)
SELENIO (TOTAL )
7439-92-1
2
50
D
B
1
2
A
2
7782-49-2
10
A
2
SIMAZINE
122-34-9
10
B
1
T (2,4,5-)
93-76-5
280
B
1
TALIO (TOTAL)
7440-28-0
18
D
2
TEMEFOS
3383-96-8
280
B
1
TERBUFOS
13071-79-9
1
B
1
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-)
TETRACLOROETILENO
TETRACLOROFENOL (2,3,4,6-)
TETRACLORURO DE CARBONO
79-34-5
127-18-4
58-90-2
56-23-5
1.7
10
1
3
D
2
A
1
D
2
A
654
TOLUENO
108-88-3
1000
D
1
TOXAFENO
8001-35-2
5
B
2
TP (2,4,5-)
93-72-1
10
B
2
TRIALATO
2303-17-5
230
B
2
TRIBROMONETANO
75-25-2
2
D
TRICLOROETANO (1,1,1-)
71-55-6
200
G
TRICLOROETANO (1,1,2-)
79-00-5
6
D
TRICLOROETILENO
79-01-6
30
TRICLOROFENOL (2,3,4-)
15950-66-0
10
H
TRICLOROFENOL (2,4,6-)
88-06-2
10
A
2
TRICLOROFLUORMETANO
75-69-4
2
D
2
TRIHALOMETANOS
86-50-0
100
G
51218-45-2
100
B
URANIO TOTAL
XILENOS (TOTALES)
TABLA 2 -
1330-20-7
10000
2
2
A
D
1
1
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUA DULCE
655
SUPERFICIAL
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#C A S
NIVEL GUIA
Y
REFER./
(ug/l)
OBSERV.
ACENAFTILENO
208-96-8
2
D 2/
ACRILONITRILO
107-13-1
26
D 2/
ACROLEINA
107-02-8
0.2
D 2/
ALDRIN
309-00-2
0.004
B /
ALUMINIO (TOTAL)
7429-90-5
5
B / 2
AMONIO (TOTAL)
7664-41-7
1370
B / 1
ANTIMONIO (TOTAL)
7440-36-0
16
ARSENICO (TOTAL)
D 2/
7440-38-2
50
BENCENO
71-43-2
300
BENCIDINA
92-87-5
2.5
D 2/
7440-41-7
0.05
D 2/
BHC-ALFA
319-84-6
0.01
B /
BHC-BETA
319-85-7
0.01
B /
BERILIO (TOTAL)
B /
B / 3
656
BHC-DELTA
BHC-GAMA (LINDANO)
319-86-8
58-89-9
0.01
B /
0.01
BORO (TOTAL)
7440-42-8
750
CADMIO (TOTAL)
7440-43-9
0.2
CARBARIL
63-25-2
CIANURO (TOTAL)
CINC (TOTAL)
CLORDANO
B /
E /
B / 4
0.02
E /
57-12-5
5
B / 5
7440-66-6
30
B / 3
57-74-9
0.006
B /
CLOROBENCENO
108-90-7
15
B /3
CLOROFENOL (2-)
95-57-8
7
B /
CLOROFORMO
67-66-3
12
D 2/
COBRE (TOTAL)
7440-50-8
2
B / 6
CROMO (TOTAL)
7440-47-3
2
º
B / 7
DDT
50-29-3
0.001
B /
DICLOROBENCENO (1,2-)
95-50-1
2.5
B / 3
DICLOROBENCENO (1,3-)
541-73-1
2.5
B / 3
657
DICLOROBENCENO (1,4-)
106-46-7
4
B / 3
DICLOROETANO (l,2-)
107-06-2
200
D 2/
DICLOROETILENOS
DICLOROFENOL (2,4-)
12
120-83-2
D 2/
4
D 2/
DICLOROPROPANOS
26638-19-7
57
D 2/
DICLOROPROPENOS
26952-23-8
2
D 2/
DIELDRIN
60-57-1
0.004
B /
DIFENIL HIDRAZINA (1,2)
122-66-7
0.3
D 2/
DIMETILFENOL (2,4-)
105-67-9
2
D 2/
25321-14-6
2
D 2/
DINITROTOLUENO
ENDOSULFAN-ALFA
959-98-8
ENDOSULFAN-BETA
33213-65-9
0.02
B /
72-20-8
0.0023
B /
ENDRIN
0.02
B /
ESTERES FTALICOS (DBP)
4
B /
ESTERES FTALICOS (DEHP)
0.6
B /
ESTERES FTALICOS (OTROS)
0.2
B /
658
ETILBENCENO
100-41-4
700
FENOLES TOTALES
108-95-2
1
FENOXIHERBICIDAS (2,4-D)
B / 3
B /
94-75-7
4
E /
FLUORANTENO
206-44-0
4
D 2/
HEPTACLORO EPOXIDO+HEPTACLORO
024-57-3
0.01
B /
HEPTACLORO+HEPTACLORO EPOXIDO
76-44-8
0.01
B /
HEXACLOROBENCENO
118-74-1
0.0065
B / 3
HEXACLOROBUTADIENO
87-68-3
0.1
B /
HEXACLOROCICLOHEXANO (ISOMEROS)
608-73-1
0.01
B /
HEXACLOROCICLOPENTADIENO
77-47-4
0.05
D 2/
HEXACLOROETANO
67-72-1
5
D 2/
ISOFORONE
78-59-1
117
D 2/
MALATION
121-75-5
0.1
E /
MANGANESO (TOTAL)
7439-96-5
100
E /
MERCURIO (TOTAL)
7439-97-6
0.l
B /
0.005
E /
METIL-AZINFOS (GUTION)
86-50-0
659
METOXICLORO
72-43-5
0.03
E /
NAFTALENO
91-20-3
6
D 2/
NIQUEL (TOTAL)
7440-02-0
NITRITO
NITROBENCENO
98-95-3
NITROFENOLES
PARATION
PCD (TOTAL)
PENTACLOROBENCENO
PENTACLOROETANO
PENTACLOROFENOLES
25
B / 8
60
B /
27
D 2/
0.2
D 2/
56-38-2
0.04
E /
1336-36-3
0.001
B /
608-93-5
0.03
B / 3
76-01-7
4
D 2/
0.5
B / 3
87-86-5
PLATA (TOTAL)
7440-22-4
0.1
B /
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1
1
B /9
59-50-7
0.03
D 2/
7782-49-2
1
B /
97-76-5
2
B /
P-CLOROMETACRESOL
SELENIO (TOTAL)
T (2,4,5-)
660
TALIO (TOTAL)
0.4
D 2/
0.006
D2/
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,4-)
0.1
B / 3
TETRACLOROBENCENO (1,2,3,5-)
0.1
B / 3
TETRACLOROBENCENO (1,2,4,5-)
0.15
B / 3
24
D 2/
TDE
TETRACLOROETANO (1,1,2,2-)
TETRACLOROETILENO
7440 28-0
72-54-8
79-34-5
127-18-4
TETRACLOROFENOLES
260
1
B / 3
B /
TETRACLORURO DE CARBONO
56-23-5
35
D 2/
TOLUENO
108-88-3
300
B /
TOXAFENO
8001-35-2
0.008
B /
TP (2,4,5-)
93-72-1
10
E /
TRIALATO
2303-17-5
10
E /
11
D 2/
TRIBROMOMETANO
75-25-2
TRICLOROBENCENO (1,2,3-)
TRICLOROBENCENO (1,2,4-)
120-82-1
0.9
B / 3
0.5
B / 3
661
TRICLOROBENCENO (1,3,5-)
0.65
B / 3
TRICLOROETANO (1,1,1-)
71-55-6
18
D 2/
TRICLOROETANO (1,1,2-)
79-00-5
94
D 2/
TRICLOROETILENO
79-01-6
45
D 2/
TRICLOROFENOLES
88-06-2
18
B /
URANIO (TOTAL)
20
E /
VANADIO (TOTAL)
100
E /
TABLA 3 -
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
PROTECCION DE VIDA ACUATICA. AGUAS
SALOBRES SUPERFICIALES.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
Y
ALDRIN
309-00-2
AMONIO NO IONIZABLE
ARSENICO (TOTAL)
BHC-GAMA (LINDANO)
7440-38-2
58-89-9
NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
0.003
E
400
E
50
E
0.004
E
662
CADMIO (TOTAL)
7440-43-9
CIANURO (TOTAL)
57-12-5
5
E
7440-66-6
170
E
57-74-9
0.004
E
COBRE (TOTAL)
7440-50-8
50
E
CROMO (+6)
18540-29-9
50
E
94-75-7
10
E
0.001
E
CINC (TOTAL)
CLORDANO
D (2,4-)
DDT
50-29-3
DEMETON
DIELDRIN
5
0.l
60-57-1
E
E
0.003
E
0.001
E
115-29-7
0.034
E
ENDRIN
72-20-8
0.004
E
FENOLES
108-95-2
1
FLUORUO (TOTAL)
16984-48-8
1400
76-44-8
0.001
DODECACLORO + NONACLORO
ENODSULFAN
HEPTACLORO
E
E
E
663
HEPTACLORO EPOXIDO
MALATION
MERCURIO (TOTAL)
1024-57-3
0.001
E
121-75-5
0.1
E
7439-97-6
0.1
E
METIL AZINFOS (GUTION)
86-50-0
0.01
E
METOXICLORO
72-43-5
0.03
E
NIQUEL (TOTAL)
7440-02-0
100
E
O. FOSF. Y CARBAMATOS TOT.
10
E
PARATION
56-38-2
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1
10
E
96-76-5
10
E
TOXAFENO
8001-35-2
0.005
E
TP (2,4,5-)
93-72-1
10
E
T (2,4,5-)
0.04
E
TABLA 4- NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
Y
IRRIGACION.
NIVEL GUIA REFERENCIAS
(ug/l)
664
ALUMINIO (TOTAL)
7429-90-5
5000
I
ARSENICO (TOTAL)
7440-38-2
100
I
BERILIO (TOTAL)
7440-41-7
100
I
BORO (TOTAL)
7440-42-8
500
B
CADMIO (TOTAL)
7440-43-9
10
I
CINC (TOTAL)
7440-66-6
2000
I
COBALTO (TOTAL)
50
I
COBRE (TOTAL)
7440-50-8
200
I
CROMO (TOTAL)
7440-47-3
100
I
FLUOR
7782-41-4
1000
I
HIERRO (TOTAL)
7439-89-6
5000
I
LITIO (TOTAL)
7439-93-2
2500
I
200
I
MANGANESO (TOTAL )
7439-96-5
MOLIBDENO
NIQUEL (TOTAL)
PALADIO (TOTAL)
10
7440-02-0
I
200
5000
I
I
665
PLOMO (TOTAL )
SELENIO (TOTAL)
7439-92-1
200
20
I
URANIO (TOTAL)
10
B
VANADIO
100
TABLA 5 -
7782-49-2
B
I
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA BEBIDA
DE GANADO
CONSTITUYENTE PELIGROSO
# CAS
Y
NIVEL GUIA
REFERENCIAS
(ug/l)
ALUMINIO
7429-90-5
5000
ARSENICO (TOTAL)
7440-38-2
500
B
BERILIO
7440-41-7
100
B
BORO
7440-42-8
5000
B
CADMIO
7440-43-9
20
B
CINC
7440-66-6
50
B
COBALTO
COBRE (TOTAL)
1000
7440-50-8
1000
B
B
B
666
CROMO (TOTAL)
7440-47-3
1000
B
FLUOR
7782-41-4
1000
B
MERCURIO
7439-97-6
3
B
500
B
MOLIBDENO
NIQUEL
7440-02-0
1000
B
PLOMO
7439-92-1
100
B
SELENIO
50
B
URANIO
200
B
VANADIO
100
B
TABLA 6 -
7782-49-2
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA RECREACION.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
Y
NIVEL GUIA
REFERENCIAS
(ug/l)
FENOLES TOTALES
5
K
HIDROCARBUROS TOTALES
300
K
667
TABLA 7 -
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE AGUA PARA PESCA
INDUSTRIAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
NIVEL GUIA REFERENCIAS
Y
(ug/l)
AMONIO (N-NH3)
COBRE (TOTAL)
7440-50-8
NITRITO (N-NO2)
TABLA 8 -
4
K
40
K
9
K
NIVELES GUIA DE CALIDAD DE SUELOS
(ug/g peso seco)
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
USO
USO
USO
REFE-
AGRICO RESIDEN INDUS
LA
CIAL
ACIDO FTALICO, ESTERES
30
ALIFATICOS CLORADOS
0.1
ALIFATICOS NO CLORADOS
0.3
ANTIMONIO (TOTAL)
ARSENICO (TOTAL)
7440-36-0
7440-38-2
REN-
TRIAL CIAS
J
5
50
J
J
20
20
20
30
40
50
J
J
668
BARIO (TOTAL)
7440-39-3
750
500
BENCENO
71-43-2
0.05
0.5
5
J
BENZO(A) ANTRACENO
56-55-3
0.1
1
10
J
BENZO(A ) PIRENO
50-32-8
0.01
1
10
J
BENZO(b)FLUORANTENO
205-99-2
0.1
1
10
J
BENZO(K) FLUORANTANO
207-08-9
0.1
1
10
J
BERILIO (TOTAL)
7440-41-7
4
4
8
BORO
7440-42-8
CADMIO (TOTAL)
7440-43-9
2000 J
2
J
J
3
5
20
0.5
10
100
57-12-5
5
50
500
CINC (TOTAL)
7440-66-6
600
500
1500 J
CLOROBENCENO
108-90-7
0.1
1
0.05
2
0.05
0.5
5
40
50
300
150
100
CIANURO (LIBRE)
CIANURO (TOTAL)
CLOROBENCENOS
CLOROFENOLES
95-57-8
COBALTO
COBRE (TOTAL)
7440-50-8
J
J
J
J
10
J
J
J
500
669
COMP. FEN. NO CLORADOS
0.1
1
10
250
J
CROMO (TOTAL)
7440-47-3
750
800
J
CROMO (+6)
18540-29-9
8
8
DIBENZO (AH) ANTRACENO
53-70-3
0.1
1
DICLOROBENCENO (1,2-)
95-50-1
0.1
1
DICLOROBENCENO (1,3-)
541-73-1
0.1
1
10
J
DICLOROBENCENO (1,4-)
106-46-7
0.1
1
10
J
J
10
J
10
ESTAÑO
7440-31-5
5
50
300
J
ESTIRENO
100-42-5
0.1
5
50
J
ETILBENCENO
100-41-4
0.1
5
50
J
FENANTRENO
85-01-8
0.1
5
50
J
FLUORURO (TOTAL)
HEXACLOROBENCENO
HEXACLOROCICLOHEXANO
INDENO(1,2,3-CD)PIRENO
MERCURIO (TOTAL)
16984-48-8
200
400
2000 J
118-74-1
0.05
2
10
60-87-31
0.01
J
J
193-39-5
0.1
1
10
J
7439-97-6
0.8
2
20
J
670
MOLIBDENO
NAFTALENO
NIQUEL (TOTAL)
5
10
40
J
50
J
91-20-3
0.1
5
7440-02-0
150
100
0.5
5
PCB's
PCDDs Y PCDFs
500
50
J
J
0.00001 0.001
J
PIRENO
129-00-0
0.1
10
100
J
PLATA (TOTAL)
7440-22-4
20
20
40
J
500
PLOMO (TOTAL)
7439-92-1
375
QUINOLEINA
91-22-5
0.1
7782-49-2
2
SELENIO (TOTAL)
SULFURO (ELEMENTAL)
TALIO (TOTAL)
7440-28-0
VANADIO
XILENOS (TOTALES)
3
10
1330-20-7
J
J
1
J
0.1
108-88-3
J
J
500
TIOFENO
TOLUENO
1000
0.1
J
3
200
200
0.1
5
30
J
J
50
J
671
TABLA 9 -
NIVELES GUIA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTAL.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
Y
CONCENTRA
CION
(mg/m3)
ACETALDEHIDO
PERIODO DE
PROMEDIO
(minutos)
75-07-0
0.01
30
ACETATO DE VINILO
108-05-4
0.15
30
ACETONA
67-64-1
3,6 E+1
480
ACIDO ACÉTICO
64-19-7
2,47
480
ACIDO CIANHÍDRICO
74-90-8
9,5 E-2
15
ACIDO SULFURICO
7664-93-9
2 E-3
480
ACRILATO DE METILO
96-33-3
3,5
480
ACRILEÍNA
107-02-8
3.7 E-5
AMONIACO
7664-41-7
1.5
30
ANHÍDRIDO FTÁLICO
85-44-9
3 E-1
480
ANHÍDRIDO MALEICO
108-31-6
2 E-2
480
ANILINA
62-53-3
0.05
1440
30
672
ARSENICO
7440-38-2
0.01
20
BENCENO
71-43-2
0.2
20
CADMIO
7440-43-9
0.01
30
74-90-8
0.015
30
CIANURO DE HIDROGENO
CICLOHEXANO
CLORO
110-82-7
1.4
30
7782-50-5
0.01
20
30
CLOROBENCENO
108-90-7
0.1
CLORURO DE HIDROGENO
7647-01-0
0.05
CRESOLES
1319-77-3
0.6
30
30
CROMO
7440-47-3
0.0015
30
DICLOROETANO (1,2-)
107-06-2
3
30
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO
584-84-9
0.05
30
2 E-3
1440
DIMETILAMINA
124-40-3
DIÓXIDO DE AZUFRE
1.300
DIÓXIDO DE MANGANESO
1313-13-9
DISULFURO DE CARBONO
75-15-0
5.4 E-5
1.5 E-1
120
1440
1440
673
ESTIRENO
100-42-5
0.01
30
FENOL
108-95-2
0.01
20
16984-48-8
0.02
30
50-00-0
0.035
30
FLUORUROS
FORMALDEHIDO
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES
MANGANESO
5
7439-96-5
30
0.03
30
0.150
1440
MATERIAL PARTICULADO EN
SUSPENSIÓN
MERCURIO VAPOR(elemental)
9.5 E-4
480
MERCURIO INORGÁNICO
4.8 E-4
480
MERCURIO ORGÁNICO
5 E-5
480
MATACRILATO DE METILO
80-62-6
4 E-1
1440
METANOL
67-56-1
3.1
480
METILETILCETONA
78-93-3
3.9 E-1
1440
METIL PARATION
MONÓXIDO DE CARBONO
298-00-0
0.008
40,082
30
60
674
NAFTALENO
NIEBLA ACIDA (H2S04)
91-20-3
0.003
30
7664-93-9
0.006
30
OXIDOS DE NITROGENO
0.9
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS
PENTÓXIDO DE VANADIO
PLOMO
0.3
60
1 E-3
480
0.002
30
1314-62-1
7439-92-1
PROPILENO
60
5.5
SULFATO DE MANGANESO
SULFURO DE CARBONO
SULFURO DE HIDROGENO
7785-87-7
480
1.2 E-5
75-15-0
7783-06-4
1440
0.03
30
0.008
30
TETRACLORURO DE CARBONO
56-23-5
4
TOLUENO
108-88-3
0.6
TRICLOROETILENO
79-01-6
0.2
30
1330-20-7
0.2
30
XILENOS
TABLA 10-
30
30
ESTANDARES DE EMISIONES GASEOSAS.
CONSTITUYENTE PELIGROSO
#CAS
DESDE
ALTURA
675
Y
SUPERFICIE
CHIMENEA:
(mg/s)
30m (mg/s)
ACETALDEHIDO
75-07-0
3.50 E00
1.20 E03
ACETATO DE VINILO
108-05-4
5.20 E01
1.85 E04
AMONIACO
7664-41-7
5.20 E02
1.85 E05
62-53-3
1.80 E01
6.10 E03
ANILINA
ARSENICO
7440-38-2
3.20 E00
1.10 E03
BENCENO
71-43-2
6.40 E01
2.20 E04
CADMIO
7440-43-9
CIANURO DE HIDROGENO
3.50 E00
1.20 E03
74-90-8
5.20 E00
1.85 E03
CICLOHEXANO
110-82-7
4.90 E02
1.70 E05
CLORO
7782-50-5
3.20 E00
1.10 E03
CLOROBENCENO
108-90-7
3.50 E01
1.20 E04
CLORURO DE HIDROGENO
7647-01-0
1.80 E01
6.10 E03
1319-77-3
2.10 E02
7.40 E04
CROMO
740-47-3
0.50 E00
1.80 E02
DICLOROETANO (1,2-)
107-06-2
1.00 E03
3.70 E05
CRESOLES
676
DI-ISOCIANATO DE TOLUENO
584-84-9
ESTIRENO
100-42-5
3.50 E00
1.20 E03
FENOL
108-95-2
3.20 E00
1.10 E03
16984-48-8
7.00 E00
2.40 E03
FLUORUROS
FORMALDEHIDO
50-00-0
HIDROCARB. AR. POLINUCLEARES
MANGANESO
1.80 E01
1.20 E01
1.70 E03
6.10 E03
4.30 E03
6.10 E05
7439-96-5
1.00 E01
3.70 E03
METIL PARATION
298-00-0
3.00 E00
9.80 E02
NAFTALENO
91-20-3
NIEBLA ACIDA (H2S04)
7664-93-9
1.00 E00
2.00 E00
3.70 E02
7.40 E02
OXIDOS DE NITROGENO
4.40 E02
1.20 E05
OZONO-OXIDANTES FOTOQUIMICOS
1.40 E02
4.20 E04
PLOMO
0.70 E00
2.40 E02
SULFURO DE CARBONO
SULFURO DE HIDROGENO
TETRACLORURO DE CARBONO
7439-92-1
75-15-0
1.00 E01
3.70 E03
7783-06-4
3.00 E00
9.80 E02
56-23-5
1.40 E03
4.90 E05
677
TOLUENO
108-88-3
TRICLOROETILENO
79-01-6
7.00 E01
2.40 E04
1330-20-7
7.00 E01
2.40 E04
XILENOS
2.10 E02
7.40 E04
OBSERVACIONES
1.- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/l PH 6.5; Temp. 10 °C
1.37 mg/l PH 8.0; Temp. 10 °C
2.- (ALUMINIO)
5.00 ug/l pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/l; COD <2.0 mg/l
100.00 ug/l pH _6.5; [Ca2+] :_4.0 mg/l; COD _2.0 mg/l
3.- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno- Etilenos Clorados)
4.- (CADMIO) 0.2 ug/l
Dureza
0 - 60 mg/l (CaCo3)
0.8
"
" 60 - 120
"
1.3
"
" 120 - 180
"
1.8
"
" >180
"
5.- (CIANURO) Como cianuro Libre.
6.- (COBRE) 2.0 ug/L
Dureza
0 - 60 mg/l
(CaC03)
2.0
"
" 60- 120
"
3.0
"
" 120-180
"
678
4.0
7.- (CROMO)
"
" >180
"
20.0 ug/l Para protección de peces
2.0 ug/l Para protección de vida acuática incluyendo fito y zooplancton
8.- (NIQUEL) 25.0 ug/l
Dureza
0 - 60 mg/l
65.0
"
" 60 - 120
110.0
"
" 120 - 180
150.0
"
" > 180
9.- (PLOMO) 1.0 ug/l
Dureza
(CaC03)
"
"
"
0
- 60 mg/l
(CaC03)
2.0
"
" 60 -120
"
4.0
"
" 120 - 180
"
7.0
"
" > 180
"
679
REFERENCIAS
(TABLAS 1 a 9)
Ley Provincial Nº 5824
Decreto Reglamentario 2107-07 MIyT
A: guías Para la Calidad del Agua Potable.
Organización Mundial de la Salud -1985- (Valor Guía).
B. - Canadian Water Quality Guidelines.
Canadian Council of Resourse and Environmental Ministers. 1987(Concentración Máxima Aceptable).
1. - Los datos fueron insuficientes para establecer una concentración máxima aceptable. Estos
valores fueron obtenidos de datos disponibles relacionados con la salud, pero empleando factores
de seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
C. - EC Drinking Water Directive. List of parameters. Tomado de: Michael Carney, 1991. European
Drinking Waters Standars. Journal of the American Water Works Association. Junio 1991, págs. 4855.
1. - Nivel Guía.
2. - Concentración Máxima Admisible.
D. - U. S. E. P.A.
1. - New USEPA National Primary Drinking Water Regulations.
(Tomado de: World Water Environmental Engineer, 1991. pág. 4) (Máximo Nivel de
Contaminante).
2. - Environmental Protection Agency. Part V. Water Quality Criteria Documents, Availability.
Federal Register 45 (231), 79318 -79379, noviembre, 1980.
Agua Potable:
680
Los valores fueron calculados teniendo en cuenta la máxima protección para la salud humana a
partir del riesgo de incremento de cáncer sobre un período de vida estimado en 10 -5.
Agua Dulce (Protección de vida acuática):
Los Niveles Guía fueron seleccionados a partir de datos de toxicidad aguda y crónica y aplicando
factores de seguridad adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
E. - Legislación Federal de Brasil. Res. CONAMA (Consejo Nacional de Medio Ambiente), junio de
1986. Tomado de: Coletanea de Legislación Ambiental Federal -Estadual. Goberno do Estado do
Paraná. Secretaría de Estado de Desenvolvimiento Urbano e do Meio Ambiente, 1991.
Clase 1. Aguas destinadas a:
* abastecimiento doméstico luego de tratamiento simplificado.
* protección de comunidades acuáticas.
* recreación con contacto directo.
* irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase 6. Aguas salobres destinadas a:
* recración con contacto directo.
* protección de comunidades acuáticas.
* crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
F. - Analyse des Tninkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Düsseldorf AG, 1991.
G. - Obras Sanitarias de la Nación.
Normas Mínimas de Calidad de Agua Producida y Liberada al Servicio.
Metas Futuras (1993 - 1998 - 2001).
681
H. - Selección de los niveles guía de calidad de agua en función de los diferentes usos del recurso.
Cuenca del Plata. República Argentina, 1987.
I. - FAO, 1985 - Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de irrigación. Tomado de:
Kandiah. A, 1987.
- Water Quality in Food Productión - Water Quality Bulletín.
- Water for Agriculture - Part. I, Vol 12, pp 3 - 8.
J. - Environment Canada, 1991. Review and Recommendations for Canadian Interim
Environmentals Quality Criteria for Contaminated Sites. Scientific Series N° 197. IWD - WQB.
Ottawa.
K. - Landesamt für Wasser und Abfall Nordrhein - Westfalen. Alemania, 1984.
OBSERVACIONES
(TABLA 10)
- DE CARACTER GENERAL
La Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica de la Nómina de Constituyentes,
sus estándares de emisión, niveles guía de calidad ambiental y período de promedio.
682
ANEXO III
LINEAMIENTOS PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA
CONSTITUYENTES PELIGROSOS.
a) Vertidos en ríos, arroyos, canales.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr
Donde: Cd: estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso determinado.
Cr. Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo receptor.
Qd: estándar para el caudal diario del vertido.
Qr: caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que interviene en la dilución del
vertido.
b) Vertidos en lagos, lagunas, embalses.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd- 0,1 H/to
Donde: H profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que interviene en la
dilución.
to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo receptor que intervienen
en la dilución.
NOTAS:
683
Se podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los lineamientos en términos de
caudales másicos aunque no lo hagan en forma separada en términos de concentración o caudal
volumétrico.
Estos lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos receptores no
universales. En caso de no ser aplicables, la autoridad de aplicación deberá contemplar su
adaptación o desarrollos pertinentes.
La autoridad de aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental, los objetivos de
calidad ambiental y los limites del permiso de vertido /emisión:
a) otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan el vertido, para que adapten
sus instalaciones a los nuevos requerimientos;
b) realizando de manera previa una evaluación de costo económico - beneficio ambiental respecto
de las medidas a ser adoptadas, teniendo en consideración las tecnologías disponibles; y
c) procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para industrias en competencia,
de manera tal de afectar su capacidad de ofrecer sus bienes y servicios al mercado en condiciones
de similitud en sus estructuras de costos ambientales.
ANEXO IV:
IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO:
La identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en base a dos procedimientos:
Y - Mediante listados.
Si se encuentra presente en alguno de los dos listados siguientes:
a) Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos:
b) Lista de industria y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos que contengan
compuestos peligrosos:
II - En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las siguientes características:
A) INFLAMABILIDAD:
684
Con esta característica se identifican residuos que presenten riesgo de ignielón, siendo inflamable
bajo las condiciones normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición o bien que
sean capaces de agravar severamente una combustión una vez iniciada, o que sean capaces de
originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo que puedan producir humos tóxicos y crear
corrientes convectivas que puedan transportar tóxicos a áreas circundantes:
Un residuo exhibe la característica de inflamabilidad, si una muestra representativa del mismo,
cumple alguna de las siguientes condiciones:
1) Líquido inflamable, de acuerdo al artículo 2, Anexo II, Código 113. Determinación según Norma
IRAM I. A. P. A 65 -39 (punto de inflamación Pensky -Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase 3
del Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos. (R. T. M. P.):
2) Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H4. 1:
3) Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el Anexo II de la Ley
24.051, Código H4.3:
Ej.: ver en tabla I, los compuestos identificados con la letra F:
Las dos categorías anteriores están contempladas en la Norma IRAM 3795 (sólido inflamable,
sólido espontáneamente inflamable y sólido que en contacto con agua o humedad despide gases
inflamables). Se asimilan a las clases 4.1, 4.2, y 4.3 del R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de
Materiales Peligrosos):
4) Gas inflamable, según se define en la Norma IRAM 3795 (gases inflamables); se asimila en la
clase 2 del R T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos)
5) Oxidante, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H5.1:
Ej.: Clorato, Permanganato, Peróxido, Nitrato Inorgánico: se asimila a la clase 5 del R. T. M. P.
(Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos):
B) CORROSIVIDAD:
En base a esta característica se identifica a aquellos residuos que presenten un riesgo para la salud
y el ambiente debido a que:
685
a) En caso de ser depositados directamente en un relleno de seguridad y al entrar en contacto con
otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos:
b) Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores, dispositivos de conducción)
para su manejo, almacenamiento y transporte, lo cual exige materiales resistentes seleccionados:
c) Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto: (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8):
Se considera entonces, que un residuo presenta la característica de corrosividad, si verifica alguna
de las siguientes condiciones:
1) Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 ó pH - 12,5.
2) Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm. por año a una
temperatura de 55° C, de acuerdo al método identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.
C) REACTIVIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos que debido a su extrema inestabilidad y tendencia
a reaccionar violentamente o explotar, plantean un problema para todas las etapas del proceso de
gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la Ley 24.051, Código H8).
Se considera que un residuo presenta características de reactividad, si una muestra representativa
del mismo cumple alguna de las siguientes condiciones:
1. Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2 Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la Letra V.
3. Forma mezclas potenciales explosivas con agua.
4. Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en cantidad suficiente como
para representar un peligro para la salud y el ambiente. Ejemplo: Tabla I, compuestos identificados
con la Letra T.
5. Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en condiciones de pH entre 2 y
12,5, puede generar gases, vapores o emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para
representar un peligro para la salud o el ambiente.
686
6. Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una acción iniciadora fuerte o
si es calentado en condición confinada, es decir en condición de volumen constante.
7. Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse o de reaccionar explosivamente en
condiciones normales de presión y temperatura.
8. Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas de sustancias
susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica con generación de grandes
cantidades de gases. Ejemplo: diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres
nitríticos y otros. (Ley 19.587, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Capítulo 18 del Decreto
Reglamentario). Se halla contemplado además en la Norma IRAM 3798 y se asimila a la Clase 1 del
R. T. M. P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).
D) LIXIVIABILIDAD:
Con esta característica se identifican aquellos residuos que, en caso de ser dispuestos en
condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos
residuos alcancen concentraciones tóxicas.
Los parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:
1) Arsénico
2) Bario
3) Cadmio
4) Cinc
5) Cobre
6) Cromo total
7) Mercurio
8) Niquel
9) Plata
10) Plomo
687
11) Selenio
12) Aldrín + Dieldrín
13) Atrazina
14) Clordano
15) 2,4-D
16) Endosulián
17) Heptacloro + Heptacloro epoxi
18) Lindano
19) MCPA
20) Metoxicloro
21) Paraquat
22) Trifluralina
23) Bifelinos policlorados
24) Compuestos fenólicos
25) Hidrocarburos aromáticos polinucleares
La especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se decidirá en base al origen o al
presunto origen del residuo.
Las concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en el Anexo VI de la
presente Reglamentación.
Dado que el objetivo de la presente característica es regular la disposición de sólidos y semisólidos
atendiendo a pautas de efectos ambientales, los parámetros a controlar no son excluyentes,
considerándose el estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del residuo así lo requiera.
688
El estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo de la Autoridad de
Aplicación.
Cuando se trate de los siguientes residuos:
a) Barros cloacales.
b) Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales industriales.
c) Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos residuales industriales y
cloacales.
En caso de que cumplan con los siguientes requisitos:
1) No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso
2) Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la presente
Reglamentación).
- Líquidos libres
- Sólidos Totales
- Nivel de estabilización
- Sólidos volátiles
- pH
- Inflamabilidad
- Sulfuros
- Cianuros
3) Cumplir con las condiciones especificadas para los 25 parámetros mencionados en el Anexo VI
de la presente Reglamentación. Caso contrario, quedarán excluidos de ser considerados peligrosos
y serán recibidos directamente en Rellenos Sanitarios para residuos sólidos domésticos que
funcionen habilitados oficialmente en las distintas jurisdicciones, debiendo ser dispuestos en
celdas separadas de diseño especial para dichos sólidos y semisólidos.
689
E) TOXICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos o a sus productos metabólicos que poseen la
capacidad de, a determinadas dosis, provocar por acción química o químico-física un daño en la
salud, funcional u orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la piel o las
mucosas o de haber penetrado en el organismo por cualquier vía.
Comprende a lo mencionado en el Anexo II dela Ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.
Se debe diferenciar entre:
Toxicidad aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.
Toxicidad subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la administración o contacto
con el material durante un período limitado. Ejemplo: de 1 a 3 meses.
Toxicidad crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o contacto durante
períodos mucho más prolongados.
Las determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías:
a) Toxicidad Humana: - Toxicidad oral
- Toxicidad por inhalación
- Toxicidad por penetración dérmica
- Toxicidad por irritación dérmica
b) Ecotoxicidad: - Ambiente acuático
- Ambiente terrestre
A fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el índice LD50 o dosis letal media, la cual
indica la dosis (o cantidad total realmente ingresada dentro de un organismo) de una sustancia
que dentro de un determinado período es mortal para el hombre o animal.
En experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis mortal promedio, o sea la dosis
para la cual el 50 % de la población de animales bajo experimento mueren por efecto de la
sustancia administrada.
690
LC50: Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.
Un residuo presenta esta característica si:
a) Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en estudios con animales se
ha determinado que presenta:
LD50 (absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.
LC50 (absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.
b) Si es capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente a un aumento de
enfermedades graves irreversibles o enfermedades discapacitantes reversibles.
F) INFECCIOSIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos capaces de provocar una enfermedad infecciosa.
Un residuo se considerara infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente virulencia y
en tal cantidad, que la exposición al residuo por parte de un huésped sensible puede derivar en
una enfermedad infecciosa. Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, Código
H6.2.
Independientemente de los mencionados en el Anexo I de la Ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3, en
la Tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se mencionan diferentes categorías de residuos
infecciosos.
G) TERATOGENICIDAD:
Esta característica identifica a aquellos residuos que por su composición producen efectos
adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o
conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.
H) MUTAGENICIDAD:
Esta característica de riesgo, identifica a aquellos residuos que en base a las sustancias que
contienen provocan mutaciones en el material genético de las células somáticas o de las células
germinales.
691
Las mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de cáncer, mientras que las
mutaciones en las células germinales (embrionarias y esperma) se pueden transmitir
hereditariamente.
I) CARCINOGENICIDAD:
Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar cáncer.
J) RADIAACTIVIDAD:
Un residuo presenta esta característica si una muestra representativa del mismo emite
espontáneamente radiaciones a un nivel mayor que el de base.
Radiación significa la emisión de alguno o algunos de los siguientes elementos: neutrones alfa,
beta, gama, o rayos X; y electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas;
exceptuando ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta.
Los residuos con esta característica, escapan al ámbito de la Ley conforme su artículo 2, párrafo 3°,
y este reglamento, estando a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la normatización y
fiscalización de su manejo.
En lo que respecta a las características de: toxicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, y
carcinogenicidad, no se especifican determinaciones o ensayos de laboratorio para identificar
sustancias o residuos con algunas de estas características; sin embargo La Autoridad de Aplicación
en base al conocimiento científico existente, incluirá en el listado I a) sustancias y productos que
configuren estos riesgos, identificando cuál o cuáles de tales riesgos presentan.
Dicho listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de DOS (2) años entre
una actualización y otra.
TABLA 1: SELECCION DE MATERIALES SENSIBLES AL AGUA
En contacto con agua, estos compuestos originan:
- Gases inflamables (F).
- Productos tóxicos (T).
- Reacciones violentas (V).
692
TABLA 2: DIFERENTES CATEGORIAS DE RESIDUOS INFECCIOSOS
Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en situación de
aislamiento).
Cultivos y cepas de agentes infecciosos (provenientes de laboratorios de investigación académicos
e industriales; de la producción de vacunas y productos biológicos).
Sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).
Residuos Patológicos. Consisten en: tejidos biológicos, órganos, partes del cuerpo y fluidos
corporales removidos durante cirugías y autopsias.
Elementos punzacortantes contaminados: agujas hipodérmicas, jeringas, recipientes de vidrio
rotos, bisturíes, los cuales han tomado contacto con agentes infecciosos durante la atención de
pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.
Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a animales intencionalmente expuestos a
microbios patógenos durante investigaciones biológica, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.
Alimentos contaminados: restos de comidas provenientes de áreas de pacientes hospitalizados en
situación de aislamiento.
- LISTADO DE BARROS RIESGOSOS
Serán excluidos de toda consideración de recepción:
1) Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de
los siguientes compuestos:
Cloruro de metileno
Dicloro metano
Fluorocarbonos clorados
Percloroetileno
Tetracloroetileno
693
Tetracloruro de carbono
1,1,2 - Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano
1, 1, 1 - Tricloroetano
Trifluorometano
u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
2) Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener, por ejemplo, alguno
de los siguientes compuestos:
Cloro benceno
Orto - diclorobenceno
Pentaclorofenol
2,3,4,6 - Tetraclorofenol
2,4,5 - Triclorofenol
2,4,6 - Triclorofenol
u otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
3) Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener, por ejemplo,
alguno de los siguientes compuestos:
Acetato de butido
Acetato de etilo
Isobutanol
Isopropanol
Acetona
n-Hexano
Acido cresílico
Metanol
Alcohol n-butílico
Metil etil cetona
694
Benceno
Nitrobenceno
Ciclohexanona
Cresoles
2 - Nitrobenceno
Piridina
Disulfuro de carbono
Etanol
Eter etílico
Etil benceno
Propilenglicol
Tolueno
Triacetato de glicerol
Xileno
2- Etoxietanol
u otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de compuestos.
4) Barros que contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con agua o que
potencialmente puedan formar mezclas explosivas con agua, o bien que al ser mezclados con agua
puedan generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para la
salud de los operarios encargados del manipuleo y de la disposición final de estos barros.
5) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de explosivos, o bien barros que
puedan contener sustancias explosivas.
6) Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de
inflamación menor a 60 C).
7) Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
Material flotante de células de flotación con aire (DAF), procedente de la industria petroquímica.
Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.
695
Barros de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.
8) Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de biocidas o bien barros que
puedan contenerlos.
9) Barros de proceso originados en la producción de compuestos orgánicos tipificados como
tóxicos: u otros barros de diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien
otros compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
ANEXO V
1. - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS
Para que un barro pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos sólidos
domésticos y dispuesto en celdas separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los
límites que a continuación se exponen para cada uno de ellos.
1.1 - Líquidos libres: Los barros a disponer no deberán evidenciar presencia de líquidos libres, con
el propósito de reducir a un mínimo la generación de lixiviados.
1.2 - Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor o igual al 20 %.
El límite anterior que impone un contenido de humedad no mayor del 80 %, tiene por objetivos
minimizar la producción de lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto
de vista operativo.
1.3 - Sólidos volátiles: La concentración de sólidos volátiles es un parámetro indicativo del nivel de
estabilización por vía biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el barro
crudo, la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40 % para el barro digerido.
1.4 - Nivel de estabilización: Los barros estabilizados biológicamente, sometidos a la Prueba de
Nivel de Estabilización no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10 %,
según se indica en la técnica de ensayo correspondiente.
Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.5 - pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH comprendido en el
rango 6-8.
696
Los barros estabilizados químicamente con cal, que será el único método por esta vía aceptado,
deberán presentar un pH comprendido en el rango 12.
1.6 - Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash- point mayor de 60° C.
1.7 Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500 mg H2s/Kg de residuo
como total de sulfuro liberado.
1.8 - Cianuros: Para los cianuros se establece como límite máximo un valor de 250 mg HCN/Kg de
residuo como total de cianuro liberado.
2 - TECNICAS ANALITICAS
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros
citados, algunas de las cuales se presentan en forma anexa.
2.1 - Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres - Federal Register / Vol. 47 N° 38 Thursday, February
25, 1982 / Proposed Rules (ver técnica adjunta).
2.2 - Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and
wastewater (1985).
2.3 - Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and
wastewater (1985).
2.4 - Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver Técnica Adjunta).
2.5 - pH: Ref Método 423 (Standard Methods for the examination of water and wastewater, 1985)
(Ver técnica adjunta).
2.6 - Inflamabilidad: Se determinará el flash- point según las técnicas E 502-84 y D 3278-82.
2.7 - Sulfuros: Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical
Methods 1987).
2.8 - Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste - Physical/ Chemical
Methods 1987).
TECNICAS ADJUNTAS:
697
2.1 - Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto para 100 ml. es una muestra representativa
de los desechos de un contenedor para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante 5
minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar, comúnmente viable y de bajos costos de
almacenamiento. Dicho filtro deberá ubicarse debajo de la canaleta, sobre anillos o cilindros, para
captar líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de líquido libre llegara a sobrepasar el
filtro, el desecho será considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.- (Federal Register/ vol
47, N° 38/ Thursday, February 25, 1982/ Proposed Rules).
2.4 - Prueba de Nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba era aplicada a los barros
provenientes de plantas de tratamiento de desagües líquidos que utilicen procedimientos
biológicos para su tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de estabilización con
cal u otros procedimientos químicos. El ensayo que se describe a continuación no expresa grados
o etapas de estabilización del barro, sino que se consideraran sus resultados a los fines de
establecer un límite para su aceptación en rellenamientos sanitarios.
a) - La muestra para el ensayo, de aproximadamente 250 g., deberá ser representativa del total de
la masa de barro tratado para lo cual se procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.
b) - El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa inmediatamente después de extraída la
muestra, o bien si se enfría la misma a por lo menos 4° C para su remisión a laboratorio.
No se considerarán los resultados de muestras que se analicen pasadas las dos horas de su
extracción, ni de aquellas muestras que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de
boca ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior, para lo cual se cerrarán a fin de
cumplir este requisito.
Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro frascos, que pueden ser los que se utilizan para
efectuar la DBO, o con cierre hermético, de no más de unos 300 ml. de capacidad, se procede a
colocar rápidamente 5, 10, 20 y 40 gramos (+ - 0,1 gramo) de la muestra en cada frasco.
Se llenarán inmediatamente después a su introducción en cada uno de los frascos con agua
destilada y aereada a 20° C, con un tenor mínimo de 7 mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los
frascos y procurando su dispersión por agitación de los mismos, y dejando reposar.
698
Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá de 5 minutos entre el llenado y cerrado del
primero al último frasco, se procede a determinar el oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos
del tiempo inicial promedio.
Conocida la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua destilada de dilución y la deflexión
del mismo en la serie de cuatro frascos, se calculará el porcentaje de deflexión respecto del
oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que el volumen ocupado por el barro en cada
uno de los frascos de 5, 10, 20 y 40 ml., respectivamente, para cada uno de los frascos de la serie.
La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10 % del oxígeno disuelto del
agua destilada de dilución, a fin de considerar que el barro se encuentra estabilizado.
2.5 - Determinación del pH: Para la determinación del pH de una muestra, se tomarán 10 g. de la
misma y se mezclarán con 25 cm3. de agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se
agitará nuevamente y se procederá a medir potenciométricamente el pH.
Posteriormente se efectuará una dilución mediante el agregado de 25 cm3. de agua destilada, se
agitará y se procederá a medir el pH nuevamente. Se hará una segunda dilución, igual que la
primera, y se medirá el pH según se explicó.
Se deberán informar los resultados de las tres mediciones.
Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 1985).
ANEXO VI
1 - LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS QUIMICOS DE LOS BARROS
Los barros destinados al relleno sanitario con residuos sólidos domésticos, se dispondrán en celdas
separadas, respetando los parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a continuación se
describen:
1.1 - Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado resultante de someter una
muestra del barro al Procedimiento de Extracción que en este mismo anexo se detalla. Esta
prueba tiene como objeto tratar de reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el
barro en el relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que pasaría al
lixiviado eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un límite máximo de 1 ml/l que
699
resulte de adoptar el criterio de la U. S. EPA de fija dicha concentración como 100 veces el criterio
de calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/1 (Normas de Calidad y
Control para aguas de bebida. 1. Suministros Públicos - Argentina 1973).
1.2 - Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Bario se establece un límite máximo de 100 mg/1.
En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality Criteria for Water U. S. EPA, 1976).
1.3 - Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cadmio se establece un límite máximo de 0,5
mg/1. Se adopta con criterio de calidad 0,005 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de
bebida).
1.4 - Cinc: Se establece un límite máximo de 500 mg/1. En este caso se toma como criterio de
calidad 5 mg/1 (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.5 - Cobre: Se establece un límite máximo de 100 mg/1. En este caso se toma como criterio de
calidad 1 mg/l (Water Cuality Criteria y 0. S. N.).
1.6 - Cromo Total: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l.
Se adopta como criterio de calidad 0,05 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO -1984, Agua de
bebida).
1.7 - Mercurio: De acuerdo con 1.1, para el Mercurio se fija un límite máximo de 0,1 mg/l. Se
adopta en este caso como criterio de calidad 0,001 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984,
Agua de bebida).
1.8 - Níquel: Análogamente a 1.1, para el Níquel se establece un límite máximo de 1,34 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 0,0134 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA Water Cuality Criteria Documents).
1.9 - Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1, para la Plata se fija un límite máximo de 5 mg/l. Se
adopta como criterio 0,05 mg/l (Agua de bebida Cuality Criteria for Water -U. S. EPA, 1976).
1.10 - Plomo: Análogamente a 1.1, para el Plomo se establece un límite máximo de 1 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 0,01 mg/l (Normas de Calidad y Control para Aguas de bebida - 1.
Suministros Públicos, Argentina - 1973).
700
1.11 - Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio se establece como límite máximo 1 mg/l. Se
toma como criterio de calidad 0,01 mg/1 (Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.12 - Aldrin - Dieldrín: Análogamente a 1.1, se adopta un límite máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 3 x 10-5 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO 1984).
1.13 - Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.
1.14 - Clordano: De acuerdo con 1.1 se establece como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de
calidad se toma 0,0003 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.15 - 2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l
como criterio de calidad (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria -WHO - 1984).
1.16 - Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1, para el Endosulfan se establece un límite máximo
de 7,4 mg/1. Se adopta como criterio de calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal Register 1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).
1.17 - Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 0,01
mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0001 mg/1 (Agua ambiente, Federal Register - 1980 EPA - Water Criteria Documents).
1.18 - Lindano: Según lo expuesto en 1.1, se fija como límite 0,3 mg/l. Se adopta como criterio de
calidad 0,003 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.19 - MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como límite máximo ND (No Detectable), de acuerdo
con la técnica analítica que se especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua
Cruda, Water Cuality Interpretive Report N° 1 - Inland Waters Directorate - Environment Canada).
1.20 - Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como
criterio de calidad 0,03 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.21 - Paraquat: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.22 - Trifluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.
701
1.23 - Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1 se establece como límite máximo 7,9 x 10-6
mg/l.
Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA Water Cuality Criteria Documents).
1.24 - Compuestos Fenólicos: De manera similar a 1.1, se fija como límite 0,1 mg/l (expresado
como Fenol). Se toma como criterio de calidad 0,001 mg/l (Especificaciones para Agua de bebida O. S. N.).
1.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar para lo expuesto en 1.1 se
establece un límite máximo de 2,8 x 10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adoptó 2,8 x 10-6 mg/l
(Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA -Water Cuality Criteria Documents).
TECNICAS ANALITICAS:
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros
citados:
2.1 - Arsénico
Procedimiento de Extracción:
Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).
Determinación de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW
846 (1980).
2.2 - Bario: Método 8.52 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.3 - Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.4 - Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical Chemical Methods 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
702
2.5 - Cobre: Método: 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Wast Physical Chemical Methods 1987).
Procedimiento de Extracción: Ver 2.1
2.6 - Cromo Total: Método 8.54 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846 (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.7 - Mercurio: Método 8.57 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.8 - Niquel: Método 8.58 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.9 - Plata: Método 8.60 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.10 - Plomo: Método 8.56 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW ( 1980).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.11 - Selenio: Metodo 8.59 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW (1980). (ver
anexo).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.12 - Aldrin + Dieldrín: Corresponde C 2. 16.
2.13 - Atrazina: Procedimiento de extracción: Ver C 2. 1.Determinación de Atrazina: Reversed - phase high perfomance Liquid chromatoghaphy of
some common herbicides - T. H. Byast, Journal of Chromatoghaphy, 134 (1977) 216-218.
2.14 - Clordano: corresponde C 2. 16.
2.15 - 2,4-D: Método 840 - Tests Methods for Evaluating Solid Waste -EPA SW (1980).
703
Método 509 B - Standard Methods for the Examination of water and wastewater (1985).
Procedimiento de extracción: Ver 2. 1.
2.16 - Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for Evaluatig Solid Waste - EPA SW 846
(1980). Método 509 A - Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).
Procedimiento de extracción: Ver 2.1
2.17 - Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16
2.18 - Lindano: Corresponde 2.16.
2.19 - MCPA: Corresponde 2.15.
2.20 - Metoxicloro: Corresponde 2.16.
2.21 - Paraquat: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
2.22 - Trifluralina: Procedimtento de extracción: Ver 2.1.
2.23 Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.
2.24 - Compuesto Fenólicos: Procedimiento de extracción 2.1.
Determinación de Compuesto Fenólicos: Método 420.1 - Methods for chemical analysis of water
and wastewater EPA 600 4. 79-020 (1979).
2.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de extracción: Ver 2.1.
Determinación de HAP Método 8.10 - Tests Methods for Evaluating Solid waste - EPA SW 846
(1980).
RESOLUCIÓN Nº 082-SSMA-06
VISTO
El expediente Nº 507-0486-05, del Registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente, la Ley 6571 su
modificatoria y el Decreto Acuerdo Nº 2076-MPI y MA-97, Ley Nº 6634 y el Decreto Nº 1262/00
CONSIDERANDOS:
704
Que por las citadas actuaciones el Director de la Dirección de Gestión Ambiental dependiente de la
Subsecretaría de Medio Ambiente, eleva a consideración el Proyecto de Reglamentación referido
al Transporte de Mercancías y Sustancias peligrosas.
Que corre agregado el proyecto que da origen al pedido formulado, el cual se respalda en
circunstancias que responden a necesidades técnicas y programáticas que allí son indicadas, las
cuales todas ellas derivan del accionar de este Organismo conforme sus facultades y competencias
que en materia ambiental le otorga la normativa ambiental legal en vigencia, por mencionar el art.
58 de la Constitución de la Provincia, Ley Nº 6571 su modificatoria LeyNº 6800 y su Decreto
Reglamentario Nº 2067/97 y Ley Nº 6634.
Que en conformidad al Decreto Nº 1262/00, expresamente se dispone que a los fines que
establecen las LeyesNº 6571/95, 6634, 6911,6912 6913, 5339, 5413 y Decreto Reglamentario 1296
se designa a la Dirección de Política Ambiental hoy Subsecretaría de Medio Ambiente, como
autoridad de aplicación ambiental de la Provincia y en consecuente organismo de aplicación de las
mismas.
Que la Autoridad de Aplicación para el otorgamiento del permiso de transporte en todo el
territorio provincial, es la Dirección de Tránsito y Transporte, siendo la Subsecretaría de Medio
Ambiente el ente de contralor y fiscalización de la actividad conforme al procedimiento destinado
a identificar e interpretar, así como prevenir las consecuencias o los efectos, que acciones o
proyectaos públicos o privados puedan causar el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la
calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia, según lo
establece el Artículo 1º de la Ley 6571
Que en conformidad con la normativa legal en vigencia, lo referido al Transporte de Sustancia y
Mercancías Peligrosas no se encuentra contemplado dentro de la nómina del Artículo 17º de la
Ley Nº 6571 y su modificatoria Ley Nº 6800.
Que en virtud de lo expresado en el Informe Técnico obrante a fs. 66/67, habiéndose realizado el
análisis pertinente, se sugiere que la actividad de referencia sea encuadrara dentro de la figura
contemplada en el art. 6º del Decreto Reglamentario Nº 2067/97 de “Aviso de Proyecto”, ello en
razón de los fundamentos indicados.
Que se le ha dado intervención a la Asesoría Letrada de la Subsecretarías de Medio Ambiente.
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE RESUELVE
705
ARTICULO 1º: Incluir dentro del régimen normativo de referencia la Actividad de Transporte de
MERCANCÍAS Y SUSTANCIAS PELIROSAS, Autorización que será otorgada bajo la figura de AVISO
DE PROYECTO y por el término DE DOS AÑOS, ello en virtud de los dispuesto en la normativa legal
en vigencia (ART.6 del Decreto Nº 2067/97 Reglamentario de la Ley Nº 6571) y en un todo de
acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 2º: APROBAR los Requerimientos Técnicos y Legales para la Actividad de Transporte de
MERCANCÍAS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS” Ley 24449, Adhesión Ley Provincial Nº 6684- Decreto
Nº 1777/00; Decreto Nacional Nº 779/95 – Anexo S- Art. 29 inc.e) Art. 56 inc. h) y Resolución
Nacional Nº 195/97 de la Secretaría de Transporte de la Nación los que como ANEXO 1º
(Requerimientos Técnicos, Administrativos y Legales) y Anexo II (Listado de Mercancías –
Peligrosas), forman parte integrante del presente instrumento legal.
ARTÍCULO 3ª Téngase por Resolución de la Subsecretaría de Medio Ambiente. Comuníquese a
quienes corresponda. Cumplido. Archívase.
706
LEY 7375
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
DECLARACION DE INTERES ~ IMPACTO AMBIENTAL ~ MEDIO AMBIENTE ~ MULTA ~ RECOLECCION
DE RESIDUOS DOMICILIARIOS ~ RESIDUOS DOMICILIARIOS ~ TRANSPORTE
Norma: LEY 7375
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Residuos sólidos urbanos -- Recolección, tratamiento y gestión -- Vertederos controlados
o rellenos sanitarios -- Aprovechamiento de los recursos -- Sanciones -- Derogación de la ley 6985.
Fecha de Sanción: 29/05/2003
Fecha de Promulgación: 09/06/2003
Publicado en: Boletín Oficial 15/07/2003 - ADLA 2003 - D, 4731
CAPITULO I - De las disposiciones generales
Art. 1° - La presente Ley tiene por finalidad promover el ordenamiento de la recolección y
tratamiento de residuos sólidos urbanos, con la finalidad de evitar la contaminación, propiciar la
protección del entorno ambiental físico y social y garantizar condiciones mínimas igualitarias
ambientales a todos los habitantes del territorio de la Provincia de San Juan, determinando las
responsabilidades jurisdiccionales del gobierno provincial y de los municipios de la provincia, en
especial:
a- Promover un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios, a fin de preservar los
recursos ambientales.
b- Desarrollar una progresiva toma de conciencia por parte de la población, respecto de los
problemas ambientales que estos residuos producen y sus posibles soluciones.
c- Promover la valorización de los residuos domiciliarios; entendiéndose por valorización a los
métodos y procesos de reutilización y reciclaje en sus formas químicas, físicas, mecánicas y
energéticas.
d- Disminuir los efectos negativos que estos residuos puedan producir en el ambiente, mediante la
incorporación de procesos y tecnologías adecuadas a tal fin.
Art. 2° - Acorde a lo prescripto en el Artículo 58, de la Constitución Provincial y con el fin de
promover la coordinación e interrelación de acciones de los entes de los distintos estamentos
707
municipales y el Estado Provincial, invítase a los Municipios de San Juan a adherir a la presente
norma.
Art. 3° - A los efectos de la presente ley se entiende por:
a- Gestión de residuos sólidos urbanos. Al conjunto de actividades interdependientes y
complementarias que se efectúan para dar a los residuos un destino adecuado, teniendo en
cuenta la preservación de la salud de la población, los recursos naturales y el medio ambiente,
comprende:
1- Las operaciones de presentación, recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento,
procesamiento y destino final de los residuos. Este proceso deberá enmarcarse en los principios
del desarrollo sustentable, y tener en cuenta los aspectos físicos, legales, institucionales, sociales,
culturales, económicos y ecológicos que influyen directa o indirectamente sobre el ambiente.
2- Las operaciones de transformación necesarias para su reutilización o reciclaje.
3- Las vinculaciones entre organismos gubernamentales para acordar programas de gestión de
residuos sólidos urbanos.
4- Las actividades de difusión, concientización, capacitación de la comunidad como resultado y
acción conjunta entre entidades gubernamentales, no gubernamentales, vecinales, educativas,
ambientalistas, empresas y otras.
5- Los aspectos legales, financieros y comerciales.
Art. 4° - A los fines de la presente Ley, denomínanse:
a- Residuos: Aquellos elementos, objetos o sustancias, como subproductos a los efectos de
consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados, y que habitualmente son
depositados y abandonados en la vía pública o en los lugares habilitados para tal fin.
b- Tratamiento: Al conjunto de operaciones que se implementan para la eliminación de residuos o
el aprovechamiento de los recursos contenidos en ello.
c- Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios en su fuente.
d- Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el vaciado de los recipientes y la carga
de los mismos en los vehículos recolectores. Pueden ejecutarse en dos formas.
1- Generales: Sin discriminar los distintos tipos de residuos
2- Diferenciales: realizando una selección de tipos de residuos ya sea por su peligrosidad o por su
posible aprovechamiento.
e- Transporte: Incluye los viajes de traslado de los residuos desde los puntos de recolección hasta
los centros de transferencia y los vehículos de mayor capacidad hasta los centros de
708
procesamiento, o hasta los sitios de disposición final, y los viajes de retorno desde estos centros o
sitios hasta las playas terminales de vehículos recolectores.
f- Eliminación: A los procedimientos dirigidos al almacenamiento o vertido controlado de los
residuos o a su destrucción total o parcial por incineración u otros sistemas.
g- Aprovechamiento: A toda actividad o proceso cuyo objeto sea la recuperación o transformación
de los recursos contenidos en los residuos.
Art. 5° - En el ámbito de aplicación de esta ley quedan comprendidos los residuos sólidos en:
a- Domiciliarios.
b- Comerciales, institucionales y de servicios.
c- Sanitarios no patogénicos.
d- Limpieza de calles y espacios verdes.
e- Abandono de animales muertos, muebles, enseres, vehículos.
f- Industriales y agrícolas.
g- De construcción, obras menores y reparación domiciliaria.
h- Los residuos, asimilable a urbanos cuya recolección, transporte, almacenamiento y eliminación
sea de competencia municipal.
Art. 6° - Lo establecido en esta Ley, es complementario a las disposiciones de carácter especial
referentes a residuos radioactivos, aguas residuales, productos tóxicos contaminantes o peligrosos
o cualquier otra clase de excretas que se rijan por disposiciones especiales.
CAPITULO II
Art. 7° - Declárase de Interés Provincial la investigación, estudio y análisis integral de la
problemática de los residuos sólidos urbanos y su impacto en el medio ambiente; también la
implementación de un Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos en la Provincia de San Juan y
la elaboración de Planes de Emergencia, ante la gravedad de los problemas de contaminación
originados en el terreno provincial.
Art. 8° - Confórmase la Comisión de Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de San
Juan, que tendrá por finalidad abocarse al estudio de las etapas de recolección, transporte y
destino final de los residuos. Estará integrada por: el titular de la Dirección de Política Ambiental o
el organismo que en futuro la reemplace, un (1) representante de la Cámara de Diputados de la
Provincia de San Juan, un (1) representante de cada uno de los Municipios y un (1) representante
de la Universidad Nacional de San Juan.
709
Art. 9° - La Comisión funcionará en dependencias de la Dirección de Política Ambiental y se
expedirá en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su creación, sobre las alternativas viables y la
implementación de un programa de acción conjunta entre el Gobierno Provincial, Gobiernos
Municipales y posibilidades de financiamiento como así también la participación de la inversión
privada.
Art. 10. - La Comisión generará áreas de estudios que estime pertinentes, gestionará la
intervención de profesionales con incumbencia en la materia, pertenecientes a la Administración
Pública Provincial, e invitará a participar a técnicos, entidades privadas y Organizaciones No
Gubernamentales a fines a la temática.
CAPITULO III - Del tratamiento de los residuos
Art. 11. - Para el tratamiento de los residuos se establece:
a- Deberá realizarse evitando al máximo posible toda influencia perjudicial para el suelo,
vegetación y fauna, la degradación del paisaje, la contaminación del aire y el agua, en general todo
lo que pueda atentar contra el ser humano y el ambiente que lo rodea.
b- Los generadores de residuos sólidos urbanos, deberán colocar los residuos en las condiciones
higiénicas adecuadas a disposición del municipio que corresponda, que adquirirá la
responsabilidad y la propiedad de éstos, desde el momento de la entrega, recolección y
transporte. La autoridad de aplicación promoverá en coordinación con los municipios las
estrategias necesarias para lograr la clasificación de los residuos domiciliarios a cargo del
generador.
c- Los municipios comprendidos en el territorio de la Provincia de San Juan están obligados a
hacerse cargo de todos los residuos sólidos urbanos que se produzcan en el territorio de su
jurisdicción, con las excepciones señaladas a continuación:
1) Cuando se trate de residuos que por su volumen o configuración no puedan ser recolectados
por los servicios normales del municipio.
2) Cuando el municipio considere que los residuos sólidos son tóxicos o peligrosos, de acuerdo con
los informes técnicos emitidos por organismos competentes, exigirá al generador o poseedor de
los mismos, que realice un tratamiento, para eliminar o reducir en lo posible, estas condiciones o
que los deposite en forma y lugar adecuados, según la normativa vigente. Los poseedores de
residuos que por sus características especiales, pueden producir trastornos en el transporte y
tratamiento, quedan obligados a proporcionar a los municipios información completa sobre su
origen y conformación en particular.
710
Art. 12. - En el caso que el generador o poseedor de residuos los entregue a persona física o
jurídica que no posea la debida autorización municipal y provincial, corresponderá solidariamente
por cualquier perjuicio que se produzca por causa de aquellos y de las sanciones que proceda
imponer de conformidad con lo establecido en la presente Ley u Ordenanza Municipal,
correspondiente, en su caso, otra normativa en vigencia.
Art. 13. - El servicio de recolección, transporte, lo realizará la autoridad municipal, a través de las
formas de gestión previstas o que se determinen en las ordenanzas municipales con adhesión a las
disposiciones contenidas en la presente Ley. El almacenamiento, tratamiento y disposición final de
los residuos sólidos urbanos será responsabilidad conjunta del Gobierno Provincial y de los
municipios según competencias establecidas por la Constitución Provincial, el Código Sanitario
Provincial, las Cartas Orgánicas Municipales, la Ley Orgánica Municipal y sus modificaciones y la
legislación vigente complementaria.
Art. 14. - Los generadores o poseedores de residuos, podrán conservarlo adecuadamente o
constituir, individual o colectivamente, sus propios depósitos o vertederos, así como proceder a su
tratamiento, previa obtención de la autorización municipal de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y la Dirección de Política Ambiental u organismo gubernamental que la reemplace.
Art. 15. - Cuando se trate de generadores o poseedores de residuos sólidos industriales, de la
construcción o de los comprendidos en el inciso e), del Artículo 4°, los municipios podrán imponer
a aquellos por motivos justificados, la obligación de constituir depósitos o vertederos propios o
proceder a su eliminación de acuerdo a exigencias establecidas por el Municipio y la autorización
pertinente del área del Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO IV - De los vertederos controlados o rellenos sanitarios
Art. 16. - Los proyectos para el emplazamiento y construcción de vertederos controlados o
rellenos sanitarios, deberán realizarse en el lugar apropiado, de acuerdo a las exigencias del
Municipio de jurisdicción donde se halle ubicado y cumplimentar los requisitos establecidos por la
Ley Provincial N° 6571 de Evaluación de Impacto Ambiental.
Art. 17. - Los vertederos tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva o
peligrosa y las autorizaciones necesarias para su emplazamiento, se tramitarán de acuerdo con lo
previsto en las normas que regulan dichas actividades y con lo establecido en la presente ley y
normas complementarias.
Art. 18. - Cuando las características del proyecto, merezcan especial atención ante la posible
contaminación de recursos del subsuelo, las autoridades de aplicación, solicitarán informe del área
711
competente. Si la naturaleza o ubicación del vertedero, estuviera relacionada o pudiera afectar la
competencia de otros organismos, la autoridad competente podrá recabar informes de los mismos
y solicitará la correspondiente declaración de impacto ambiental que contempla la Ley Provincial
N° 6571.
Art. 19. - Todo depósito o vertedero de residuos sólidos urbanos que no haya sido previamente
autorizado por las autoridades competentes, será declarado clandestino e inmediatamente
clausurado, ello sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y el Código de Faltas de la
Provincia de San Juan y la legislación nacional.
Art. 20. - Las autorizaciones para la instalación de vertederos controlados o rellenos sanitarios,
podrán ser: indefinidas, temporales o eventuales.
a) La autorización indefinida se extenderá bajo cumplimiento de las disposiciones provinciales y
municipales de protección del ambiente, y se extinguirá cuando se hubiere agotado la capacidad
del vertedero.
b) La autorización temporal o eventual se concederá para hacer frente a situaciones imprevistas.
Su máxima duración será de seis (6) meses, prorrogables, únicamente por otro período, en los
casos y condiciones que determinen los gobiernos municipales y el gobierno provincial.
Art. 21. - Cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el Artículo 20, podrá ser revocada en los
casos y condiciones establecidas por la autoridad municipal o por circunstancias excepcionales por
la Dirección de Política Ambiental.
CAPITULO V - Del aprovechamiento de los recursos
Art. 22. - Se consideran de interés prioritario los mecanismos de tratamiento de residuos que
efectúan el aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos. Las operaciones de
recuperación, reutilización y reciclaje de los elementos en los residuos, se efectuarán en las
condiciones establecidas por normas reglamentarias de esta Ley.
Art. 23. - El Municipio podrá efectuar por sí la instalación y operación de plantas de separación y
reciclaje o podrá disponer que las efectúen personas físicas o jurídicas, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes, que garanticen el debido resguardo de la salud y las integridades de
las personas que lo realicen.
Art. 24. - Promuévase la intervención de Entidades no Gubernamentales con personería jurídica,
para actuar como entidades cooperativas o privadas que realicen labores de reciclaje, en el ámbito
de su radio de acción, bajo las condiciones de trabajos y protección del medio ambiente que
determine la norma Municipal y las autoridades ambientales provinciales competentes.
712
Art. 25. - Las instalaciones de tratamiento y aprovechamiento, tendrá la calificación de actividad
molesta, insalubre, nociva o peligrosa y requerirán la autorización municipal y de los organismos
ambientales provinciales competentes.
CAPITULO VI - Sanciones
Art. 26. - Las transgresiones a la presente Ley, serán penadas con multas que varían entre
Quinientos (500) y Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que le correspondieran al infractor. Se aplicarán:
a) Cuando los generadores de residuos sólidos urbanos, se nieguen sin causa que lo justifique, a
ponerlos a disposición de los municipios o lo hagan con manifiesto incumplimiento de lo dispuesto
en las respectivas ordenanzas municipales, leyes provinciales y Legislación Nacional vigente.
b) Cuando se depositen residuos en sitios baldíos o terrenos y dé origen a vertederos clandestinos
o carentes de las garantías establecidas en el Artículo 6°, de la presente Ley.
c) Al no cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias. En reglamentación y en razón a la importancia, intencionalidad, consecuencia y
demás circunstancias se precisarán y clasificarán otras infracciones graduándose la cuantía de las
multas.
En los casos de reincidencia en infracciones graves se podrá acordar la clausura de los depósitos o
vertederos o la suspensión de las operaciones de tratamiento. Cuando se trate de medidas de
carácter definitivo se producirá las revocaciones de la autorización otorgada. Si se trata de
medidas de carácter temporal, será requisito previo para la reanudación del trabajo que se
corrijan las circunstancias determinantes de la sanción.
Por razones de urgencias y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad o al orden
público se procederá a la clausura o suspensión inmediata, por la autoridad competente y la
aplicación de las sanciones correspondientes.
Art. 27. - Para el juzgamiento de faltas por transgresiones de la presente Ley, serán competentes
los Juzgados de Faltas. Según jurisdicción y competencia que determina el Artículo 1°, de la Ley N°
6142. Será de aplicación el procedimiento instituido por el Código Contravencional de la Provincia.
Disposiciones transitorias
Art. 28. - Las actividades de recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos que vinieran
realizándose a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adaptarse en un plazo
de ciento veinte (120) días a las condiciones establecidas en la misma, en la forma que se
determina en la presente Ley y su reglamentación.
713
Art. 29. - Deróguese la Ley N° 6985 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 30. - Comuníquese, etc.
714
LEY 7396
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
IMPACTO AMBIENTAL ~ RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS ~ RESIDUOS DOMICILIARIOS
~ TRANSPORTE
Norma: LEY 7396
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Residuos sólidos urbanos -- Recolección, tratamiento y gestión -- Sustitución del art. 2°
de la ley 7375.
Fecha de Sanción: 31/07/2003
Fecha de Promulgación: 07/08/2003
Publicado en: Boletín Oficial 09/09/2003 - ADLA 2003 - D, 4741
Art. 1° - Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 7375, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 2° - Esta Ley es de Orden Público, además el Estado Provincial promoverá la coordinación y la
interrelación de acciones con los Municipios de la Provincia de San Juan".
Art. 2° - Comuníquese, etc.
715
LEY N.º 7757.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DE LA GESTIÓN
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
ARTÍCULO 1º.- Declárase el Estado de Emergencia de la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos
en todo el territorio de la Provincia de San Juan, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Dispónese el ejercicio del Poder de Policía de Emergencia del Estado, con
el fin de dar prioridad al cumplimiento, a la satisfacción de los intereses colectivos y el pleno
ejercicio de los derechos humanos, con el objeto de asegurar el pleno goce de un ambiente sano
en materia sanitaria, higiene, arquitectónica, paisajística y recursos naturales, Queda prohibida la
dispersión indiscriminada de basura y residuos de todo tipo en los espacios públicos.
Son base de acción de la presente Ley las disposiciones establecidas en los
siguientes incisos:
Realizar el cuidado y defensa de los recursos naturales, el equilibrio de los
ecosistemas y el desarrollo sostenible;
Ejecutar todas las acciones necesarias por parte de los estamentos del Estado que
quedan comprometidos por la presente, a fin de cumplir y hacer cumplir con la
máxima celeridad y eficiencia las normas de la Ley N.º 7375, sobre Residuos
Sólidos, la Ley N.º 25916 sobre Residuos Domiciliarios y las normas que se dicten
como consecuencia del flagelo de la basura y con el fin de combatirlo;
716
Realizar un ordenamiento integral de todas las etapas de la gestión de los residuos
sólidos urbanos, que comprenden su generación, presentación, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final, promoviendo y ejecutando acciones
con los Municipios y entre éstos, a fin que el Estado en sus diversas competencias,
jurisdicciones y ámbitos geográficos, cumpla con sus funciones propias e
indelegables en forma integral;
Planificar y ejecutar el saneamiento de basurales constituidos como pasivos
ambientales en el territorio provincial;
Promover la asistencia e incorporación al sistema formal de trabajo a las personas
que, en condiciones de alta vulnerabilidad y peligro sanitario, realizan labores de
separación de residuos en basurales a cielo abierto y en condiciones de
precariedad y, en su caso, impedir este tipo de prácticas, especialmente por parte
de menores;
Promover
operativos
de
limpieza
y
control,
conjuntamente
con
las
Municipalidades, a los fines del estricto cumplimiento de las normas ambientales
vigentes y la aplicación de las sanciones previstas.-
ARTÍCULO 2º.- El Estado de Emergencia que por la presente se declara, comprende la generación
de los residuos sólidos urbanos, los peligrosos y los semisólidos, sean generados en el ámbito
público o en el ámbito privado. Comprende a todos los Organismos del Estado Provincial, a las
Municipalidades y a los Organismos del Estado Nacional asentados en el territorio provincial.-
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo deberá disponer por si, o a través de la Autoridad de Aplicación
de esta Ley, según sea el caso, las diligencias pertinentes a fin de:
Asignar y reasignar las partidas financieras necesarias para el cumplimiento de los
objetivos de la presente;
Adquirir, por los modos previstos por la ley, y, en su caso, expropiar los inmuebles
ambientalmente aptos para la ubicación de sitios de disposición final de residuos
717
sólidos. En todos los casos en que se utilice el procedimiento de expropiación, el
eventual trámite judicial tramitará por las normas del proceso urgente, en los
términos de las Leyes N.º 7599 y 7670;
Ejecutar las acciones necesarias para realizar la limpieza e higiene de todo
inmueble impactado por basurales. En el caso de inmuebles de dominio privado,
las medidas se ejecutarán previo conminar a sus dueños, en caso de ser habidos, a
que ejecuten la limpieza e higiene en un plazo perentorio y constatar su
incumplimiento, garantizando el derecho de ser oído, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que pudieren corresponder, en su caso;
Afectar a toda Repartición y Organismo del Estado Provincial cuya participación,
por su actividad y competencia fuere necesaria para el cumplimiento de los planes
y acciones propios de los fines de esta ley;
Celebrar todo tipo de convenios con las Municipalidades, Organismos del Estado
Nacional, de derecho público no estatal y privados, a fin de instrumentar acciones
comunes tendientes al mejor cumplimiento de la presente;
Implementar las Unidades de Gestión y Coordinación que fueren necesarias para la
mejor planificación y ejecución de las acciones establecidas;
Celebrar convenios con organismos y entidades internacionales y extranjeras, del
Estado Nacional, de derecho público no estatal y privados, a fin de gestionar y
conseguir fuentes de financiamiento con afectación ambiental, reintegrables o no;
Promover la constitución de Consorcios Municipales con el objeto de implementar
el modelo de gestión municipal de residuos, por zonas y regiones;
Requerir la intervención de la Policía de la Provincia, la que queda afectada en
todos sus estamentos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de esta
ley, y de otras fuerzas de seguridad con asiento en el territorio provincial, según el
caso, sin perjuicio del auxilio de la fuerza pública, previsto para las situaciones
contempladas en las leyes y normas específicas.-
ARTÍCULO 4º.- Apruébase el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, elaborado por
la Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Estado de Turismo, Cultura y
Medio Ambiente, que como Anexo I, forma parte de la presente.-
718
ARTÍCULO 5º.- Apruébanse los Convenios Marco de Zona 1 y Zona 2, suscriptos por el Poder
Ejecutivo Provincial y las Municipalidades, que como Anexos II y III, forman parte de la presente.-
ARTÍCULO 6º.- Será Autoridad de Aplicación de esta ley, la Subsecretaría de Medio Ambiente,
dependiente de la Secretaría de Estado de Turismo, Cultura y Medio Ambiente o el organismo que
en el futuro la sustituya.-
ARTÍCULO 7º.- Créase la Unidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, en el ámbito de la
Subsecretaría de Medio Ambiente. Su responsable tendrá una asignación equivalente al de
Director de Segunda.-
ARTÍCULO 8º.- La Unidad de Gestión creada en el artículo precedente, tendrá como objetivos:
Desarrollar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos;
Proveer a la ejecución de los programas que lo integren y se implementen;
Organizar operativos de control con las fuerzas de seguridad y los Municipios para
dar cumplimiento a la normativa ambiental vigente en materia de residuos sólidos;
Coordinar la planificación y ejecución de las acciones con las Municipalidades y
todos los organismos y entidades con los que se entable relación a los fines de la
presente.-
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley N.º 7375, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
719
“ARTÍCULO 26.-Las transgresiones a la presente Ley serán penadas con multas que varían
entre uno (1) y cien (100) sueldos Mínimo y Vital, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que le correspondieren al infractor.
En los casos de reincidencia podrá llegarse hasta la clausura de los
depósitos o vertederos.
Por razones de urgencia y cuando concurren circunstancias que
afecten la salubridad o el orden público, se procederá a la clausura o suspensión
preventivas en forma inmediata, emanadas de la autoridad competente, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones correspondientes.
Cuando el responsable del incumplimiento sea un organismo del
Estado Provincial o un Municipio deberá, en el plazo perentorio que se establezca
administrativa o judicialmente, reparar el impacto y daño ambiental producidos.-“
ARTÍCULO 10.- La Unidad Policía Ecológica, creada por Resolución N.º 092-J-94, del 29 de julio de
1994, dictada por el Jefe de Policía de la Provincia, que por la presente Ley se ratifica, subordinará
su accionar a la planificación, programas y planes ambientales que determine la Subsecretaría de
Medio Ambiente, sin perjuicio de las actuaciones de oficio o motivadas por denuncias por
violaciones y faltas contra las normas pertinentes, por las que debe actuar sin dilaciones.-
ARTÍCULO 11.- Por esta Ley, la Provincia de San Juan adhiere a la Ley Nacional N.º 25916, de
Gestión Integral de Residuos Domiciliarios.-
ARTÍCULO 12º.-
Convócase a las Municipalidades a adherir a las normas de esta ley,
haciéndolas operativas en sus jurisdicciones, a fin de integrar planes y acciones con el Poder
Ejecutivo Provincial, a los efectos del integral cumplimiento de los fines de la presente, como
política indelegable del Estado.-
ARTÍCULO 13º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
720
----------=*=*=*=----------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de
noviembre del año dos mil seis.-
RESOLUCION 178/2005
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Provincia de San Juan
AUTORIDAD DE APLICACION ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ IMPACTO AMBIENTAL ~MEDIO
AMBIENTE ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS ~
RECURSOS NATURALES ~ RESIDUOS DOMICILIARIOS ~ VIA PUBLICA
Norma: RESOLUCION 178/2005
Emisor: SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Sumario: Medio ambiente -- Evaluación del impacto ambiental -- Transporte de residuos sólidos y
semisólidos no peligrosos -- Incorporación como emprendimiento o actividad en la nómina del art.
17 de la ley 6571.
Fecha de Emisión: 14/10/2005
Publicado en: Boletín Oficial 26/10/2005 - ADLA 2005 - E, 5550
Visto:
El Expediente Nº 507-0385-05, del registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente; y
Considerando:
Que, por las citadas actuaciones la Dirección de Gestión Ambiental, eleva a consideración el
Proyecto de Reglamentación, mediante el cual se propone la inclusión en el Artículo 17 de la Ley
6511, modificada por la Ley 6800, el encuadre de la actividad de los transportistas de residuos
Sólidos Urbanos, sus asimilables y Escombros dentro del territorio de la Provincia de San Juan.
Que, a fs. 01 se adjunta los fundamentos que dan origen al pedido formulado, fundamentos los
cuales se respaldan a circunstancias que responden a necesidades técnicas y programáticas que
721
allí, son indicadas las cuales todas ellas derivan del accionar de este Organismo conforme sus
facultades y competencias que en materia ambiental le otorga la normativa legal en vigencia.
Que, en conformidad al Decreto Nº 1262/00, expresamente dispone que a los fines que establecen
las Leyes Nº 6571/94, su modificatoria Ley 6800; 6634, 6911, 6912, 6913 y Decreto Reglamentario
2067-MPIyMA- 97, se designa a la Dirección de Política Ambiental hoy Subsecretaría de Medio
Ambiente, como Autoridad Ambiental de la Provincia y consecuentemente Organismo de
aplicación de las mismas.
Que, teniendo en cuenta la iniciativa y los fundamentos obrante a fs. 01 y al proyecto que corre
agregado de fs. 02 a 05, la misma no se encuentra comprendida dentro de la enumeración del Art.
17, siendo dicha enumeración simplemente enunciativa o ejemplificativa, por ende corresponde a
la Autoridad de Aplicación, la Subsecretaría de Medio Ambiente, dictar el Acto Administrativo,
mediante la cual se proceda a incluir dentro del régimen normativo de referencias a la actividad de
transportistas de Residuos Sólidos Urbanos con más sus asimilables y escombros, todo ello en
virtud de las disposiciones contenidas en la normativa en vigencia, Ley 7375 su modificatoria 7396,
Leyes 6571, 6800, 6634, Código Sanitario Provincial Ley 2353, Ley 25.916 Residuos Sólidos
Domiciliarios.
Que, ha intervenido Asesoría Letrada de la Subsecretaría de Medio Ambiente.
Por ello: El Subsecretario de Medio Ambiente, resuelve:
Art. 1º - Incorpórase como emprendimiento o actividad de transporte de Residuos Sólidos y
Semisólidos no Peligrosos, en la nómina del Artículo 17 de la Ley 6571, su modificatoria Ley 6800 y
su Decreto Reglamentario Nº 2067-MPIyMA-97, sujeto a los requerimientos técnicos que como
Anexo I y Anexo II se integran al presente instrumento legal, que deberán cumplir todas aquellas
empresas particulares y/o transportistas de Residuos Sólidos y Semisólidos Urbanos, en un todo
de acuerdo a lo establecido en las normativas vigentes y a lo expresado en los considerandos, a
efectos de la presentación del Manifiesto General de Impacto Ambiental.
Art. 2º - Los tipos de residuos sólidos a considerar son los siguientes:
Categoría 1 a 5
1. Residuos Domiciliarios
a) Orgánicos degradables (restos de comidas y afines, papeles y cartones).
b) Inorgánicos (vidrios, metales y plásticos).
2. Residuos de limpieza Municipal
a) Residuos de limpieza en general.
722
b) Escombros de obras, demoliciones y en general.
c) Residuos "verdes".
3. Residuos Comerciales e institucionales asimilables a domiciliarios.
4. Residuos Industriales y agrícolas asimilables a domiciliarios.
5. Residuos semisólidos provenientes de efluentes cloacales.
Art. 3º - Los vehículos de Transporte de residuos Categoría 1, 2, 3 y 4 sólidos de propiedad de
estado provincial y de los municipios comprendidos en el territorio provincial se adecuarán a las
condiciones determinadas para el plan de gestión Integral de Residuos Sólidos de San Juan.
Art. 4º - Será de aplicación la presente Resolución para transportes de Residuos Semisólidos
provenientes de efluentes cloacales de propiedad del estado provincial y municipal.
Art. 5º - Comuníquese, etc. - Tello.
ANEXO I
Requisitos para la autorización de la actividad de transporte de residuos sólidos y semisólidos no
peligrosos (Categoría 1 a 4).
1. Datos de Identificación
a) Nombre completo, razón social del establecimiento o empresa.
b) Nombre del Representante Técnico, Matrícula Profesional y domicilio en la Provincia de San
Juan.
c) Domicilio de la Empresa y/o en la Provincia de San Juan.
d) Domicilio del lugar de Base principal o fija de la Actividad. Otros Domicilios que corresponden al
Punto 7 o que se considere conveniente acompañar.
2. Identificación del Material que transporta o a transportar:
a) Información General.
b) Placa Identificatoria de Residuos Sólidos Urbanos y Escombros.
c) Características y Propiedades físico - químicas.
d) Riesgo a la Salud y Toxicidad Ambiental.
e) Otras consideraciones, como Capacidad de los Contenedores y Equipos o Vehículos que los
transporta.
f) Guardas pintadas de prevención vial en el Contenedor, de manera: Banda principal horizontal de
0,50 m. de alto, compuesta por bandas alternadas oblicuas a 45º de 0,30 m. de ancho, negras y
amarillas (o fosforescente). Consultar ubicación con el Área de Proyectos Especiales de la SSMA.
3. Plan de manejo de Carga, Transporte, Descarga y Trasbordo:
723
a) Identificación de posibles Riesgos en dichas operaciones y responsables de las mismas.
4. Plan de Contingencia ante Accidentes;
a) Medidas de Control para Derrames o Vuelcos: Medidas de Mitigación y/o Remediación.
b) Programa de Capacitación al Personal de la Empresa.
c) Números de Teléfono de Emergencias de la Empresa y en General.
5. Documentación de los Vehículos:
a) Título de los Automotores.
b) Seguras de los vehículos.
6. Documentación Requerida a los Conductores de los Vehículos:
a) Carnet Categoría Profesional.
b) A.R.T. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
7. Información general para Casos de Tareas contractuales y/o habituales:
a) Origen de los Residuos que se transportan.
b) Frecuencia de los viajes y cantidades aproximadas de Residuos.
c) Destino Final de los Residuos, Zonas o lugares destinados a Depósitos transitorios, Trasbordos
y/o Plantas de Transferencias.
8. Documentación solicitada de otros organismos:
a) Autorización de la Dirección de Tránsito y Transporte.
b) Inscripción el Registro de Actividades en la Subsecretaria de Medio Ambiente
(Empadronamiento).
c) Certificado otorgado por la Policía de San Juan, División Bomberos de los Sistemas de Protección
contra Incendio de los Vehículos.
d) Para casos de vehículos de Empresas de otra Provincia, se requiere Certificación de Bomberos
de la Provincia de origen o de San Juan.
9. Información General para casos de Tareas contractuales eventuales, no habituales o de
Urgencias o Emergencias:
a) Ante casos de Emergencias o Urgencias: Se deberá dar información por Fax, Correo electrónico
o telegráfica a la Subsecretaría de Medio Ambiente, cumpliendo además con disposiciones de
Tránsito y Transporte y/o las dispuestas por las Autoridades que correspondan por las situaciones
de Emergencias. La información deberá responder a los lineamientos generales de los puntos
anteriores y requerir respuesta de Autorización por parte de las Autoridades de la Subsecretaría
de Medio Ambiente.
724
b) Informar los casos eventuales donde de hecho, se formalicen Tareas cuyas responsabilidades
correspondan a las de tipo UTE.
c) Otros datos que considere el Proponente acompañar.
ANEXO II
Requisitos para la autorización de la actividad de transporte de residuos semisólidos no peligrosos
provenientes de efluentes cloacales y otros (Categoría 5).
1. Datos de Identificación
a) Nombre completo, Razón Social del Establecimiento o Empresa.
b) Nombre del Representante Técnico, Matrícula Profesional y domicilio en la Provincia de San
Juan.
c) Domicilio Legal de la Empresa y/o en la Provincia de San Juan.
d) Domicilio del lugar de Base principal o fija de la Actividad. Otros Domicilios que corresponden al
Punto 7 o que se considere conveniente acompañar.
2. Identificación del Material que transporta o a transportar:
a) Información General.
b) Placa Identificatoria.
c) Características y Propiedades físico - químicas.
d) Riesgo a la Salud y Toxicidad Ambiental.
e) Otras consideraciones, como Capacidad de los Contenedores y Equipos o Vehículos que los
transporta.
3. Plan de Manejo de Carga, Transporte y Descarga:
a) Identificación de Posibles Riesgos en dichas operaciones y responsables de las mismas.
4. Plan de Contingencia ante Accidentes:
a) Medidas de Control para Derrames o Vuelcos: Medidas de Mitigación y/o Remediación.
b) Programa de Capacitación al Personal de la Empresa.
c) Números de Teléfonos de Emergencias de la Empresa y en General.
5. Documentación de los Vehículos:
a) Título de los Automotores.
b) Seguros de los vehículos.
6. Documentación Requerida a los Conductores de los Vehículos:
a) Carnet Categoría Profesional.
b) A.R.T. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
725
7. Información general para Casos de Tareas contractuales y/o habituales:
a) Origen de los Residuos que se transportan.
b) Frecuencia de los viajes y cantidades aproximadas de Residuos.
c) Destino Final de los Residuos, Zonas o lugares autorizados por las Autoridades intervinientes.
8. Documentación solicitada de otros organismos.
a) Autorización de la Dirección de Tránsito y Transporte.
b) Inscripción en el Registro de Actividades en la Subsecretaría de Medio Ambiente
(Empadronamiento).
c) Certificado otorgado por la Policía de San Juan, División Bomberos de los Sistemas de Protección
contra Incendio de los Vehículos.
9. Información General para casos de Urgencias o Emergencias:
a) Ante casos de Emergencias o Urgencias: Se deberá dar información por Fax, Correo electrónico
o telegráfica a la Subsecretaría de Medio Ambiente, cumpliendo además con disposiciones de
Tránsito y Transporte y/o las dispuestas por las Autoridades que correspondan por las situaciones
de Emergencias. - Tello.
e
Luis
Espinoza
-
Director
de
Gestión
Ambiental
Subsecretaria de Medio Ambiente
726
RESOLUCIÓN 070-SSMA-06
EL SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE
RESUELVE
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 4; de la Resolución Nº 178-SSMA-05, el que quedará
redactado d la siguiente forma: Incorpórase como actividad sujeta al Procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental según la Ley Nº 6571, su modificatoria Ley Nº 6800 y su Decreto
Reglamentario Nº 2067-MPI yMA-97 al Transporte de Residuos Sólidos y Semi Sólido No Peligroso,
cuya Evaluación quedará sujeta a los Requerimientos Técnicos encuadrados en los Artículos 6º
“Aviso de Proyecto, Proyectos Exceptuados 19º “Informe de Partida” y 20º “Medidas Correctivas”,
que como Anexo I y II se integran al presente instrumento Legal. Esta reglamentación regirá para
todos de acuerdo a lo establecido en las normativas vigente y a lo expresado en los precedentes, a
los efectos de la presentación del manifiesto General de Impacto ambiental.
Artículo2º: Los tipos de residuos que se consideran son los siguientes:
Categoría 1 a 5
Residuo Domiciliario:
Orgánicos degradables (resto de comidas y afines, papeles y cartones)
Inorgánicos (vidrios, metales y plástico)
Residuos de limpieza Municipal:
a) Residuos de limpieza general
b) Escombro de obras, demoliciones y en general.
c) Residuos verdes
Residuos Comerciales e institucionales asimilables a domiciliarios.
Residuos industriales y agrícola asimilables a domiciliarios
Residuos semi sólido provenientes de efluentes cloacales y baños químicos.-
Artículo 3º: Los vehículos de transporte de residuos Categoría 1,2,3 y 4 se adecuarán a las
condiciones determinadas para el Plan de Gestión Integral de residuos Sólido de San Juan que
determine la Autoridad Ambiental.-
727
Artículo 4º: Será también de aplicación el presente Instrumento Legal para el Transporte de
residuos Semi Sólido provenientes de efluentes cloacales, tanto de orígenes público como
privados.
Artículo 5º: téngase por Resolución de la Subsecretaría de Medio Ambiente
ANEXO I
Requisitos para la Autorización de la actividad de Transporte de Residuos Sólido y Semisólido No
Peligroso (Categoría 1ª4)
Datos de Identificación
a) Nombre completo, razón social del establecimiento o empresa.
b) Nombre del Representante Técnico, Matrícula profesional y domicilio en la
Provincia de San Juan
c) Domicilio Legal de la empresa y7o en la Provincia de san Juan
d) Domicilio del lugar de Base principal o fija de la actividad. Otros domicilios que
corresponden al punto 7 o que considere conveniente acompañar.
Identificción del Material que Transporta o a Transportar:
e) Información general.
f)
Placa identificatoria de residuos Sólidos Urbanos y Escombro.
g) Características y propiedades físico-químicas
h) Riesgo a la salud y Toxicidad Ambiental
i)
Otras consideraciones como Capacidad de los Contenedores y Equipos o vehículos
que los transporta.
j)
Guardas pintadas de prevención vial en el contenedor, de la siguiente manera:
Banda principal horizontal de 0,50 m de alto, compuestas de bandas alternadas
oblicuas de 45º de 0,30 m de ancho negras y amarillas (o fosforescente). Consultar
ubicación con Área de Proyectos Especiales de la SSMA.
k) Cobertura con Carpa y/o Caja Cerrada
Plan de Manejo de Carga, Transporte, Descarga y Trasbordo
728
a) Identificación de posibles riesgos en dichas operaciones y responsables de las
mismas
4) Plan de contingencia ante accidente
l)
Medidas de Control para Derrames o Vuelcos: medidas de mitigación y/o
remediación
m) Programa de capacitación al personal de la empresa
n) Numero de teléfono de emergencia de la empresa y en general
documentación de los vehículos
d) títulos de los automotores
e) seguro de los vehículos
Documentación requerida a los conductores de los vehículos
f)
Carnet categoría profesional
g) ART (aseguradora de Riesgo de Trabajo)
información general para casos de Tareas contractuales y/o Habituales
h) Origen de los residuos que se transportan
i)
Frecuencias de los viajes y cantidades aproximadas d residuos
j)
Destino final de los residuos , Zonas o lugares destinados a depósitos transitorios,
trasbordo y/o plantas de transferencias
documentación solicitada de otros organismos:
k) Autorización de la Dirección de Tránsito y Transporte
l)
Inscripción en el Registro de Actividades en la subsecretaría de medio ambiente
(Empadronamiento)
m) Certificado otorgado por la Policía de San Juan, división bombero de los Sistemas
Protección contra incendios de los Vehículos
información General para caso Urgencia o Emergencias
n) Ante casos de Emergencias o Urgencias: se deberá dar información por Fax,
Correo electrónico o telegráfica a la Subsecretaría de Medio Ambiente ,
cumpliendo además con disposiciones de Tránsito y Transporte y/o las dispuestas
por las Autoridades que correspondan por las situaciones de Emergencia
9) Inscripción en registro de actividad de la SSMA.
729
RESOLUCIÓN 179-SSMA-2007
SECRETARÍA DE TURISMO, CULTURA Y MEDIO AMBIENTE
SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE
San Juan, 08 de Junio de 2007;
VISTO:
El expediente N° 1204-0272-07, del Registro de la Subsecretaria de Medio Ambiente, las
Resoluciones
N°
178-SSMA-05
y
N°
070-SSMA-06,
y;
CONSIDERANDO:
Que por las citadas actuaciones la Dirección de Gestión Ambiental, solicita la modificación de la
Resolución
070-SSMA-06,
de
fecha
27
de
Marzo
de
2006.
Que por Resolución N° 178-SSMA-05, de fecha 14 de Octubre de 2005, se incorpora en la nómina
del Artículo 17 de la Ley N° 6571 modificado por Ley N° 6800 como emprendimiento o actividad
sujeta al, procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental, el transporte de Residuos Sólidos y
Semisólidos no Peligrosos, estableciendo los requisitos a cumplimentar por los interesados para
obtener la respectiva autorización, tal como se desprende de los Anexos I y II de dicha Resolución.
Que por medio de la Resolución 070-SSMA-06 (BO 0410512006), se modifican los artículos 1° 2°,
3° y 4° de la Resolución N° 178-SSMA-05, estableciéndose en su Anexo I los requisitos para la
autorización de la actividad de Transporte de Residuos Sólidos y Semisólidos NO peligrosos
(Categoría 1 a 4), sin que se modificara el Anexo II de la Resolución N° 178-SSMA-05.
Que es necesario modificar el Anexo II de la Resolución 178-SSMA-05, referido a los requisitos
para la autorización de la actividad de Transporte de Residuos Sólidos y Semisólidos NO Peligrosos
provenientes de efluentes cloacales y baños químicos (Categoría 5 conforme Art. 2° de la
Resolución N° 070-SSMA-06), por resultar insuficiente a los fines de control de la misma.
Que,
han
intervenido
Asesoría
Letrada
de
la
Subsecretaria
de
Medio
Ambiente.
POR ELLO:
EL SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE RESUELVE:
Articulo 1°) Déjese sin efecto el Anexo II de la Resolución 178-SSMA-05, el que será reemplazado
por el Anexo I de la presente.
730
Artículo 2°) El transporte de Residuos Semi Sólidos provenientes de efluentes cloacales y baños
químicos deberá contar con una Guía de Trazabilidad que como Anexo II integra la presente
Resolución.
Artículo 3°) El tanque atmosférico del camión deberá estar pintado de color blanco y tener la respectiva letra y número de habilitación de la Subsecretaria de Medio Ambiente impreso en una
etiqueta de identificación, según las características y especificaciones previstas en el Anexo III de la
presente Resolución.
Artículo 4º) Téngase por Resolución de la Subsecretaria de Medio Ambiente. Comuníquese a
quienes corresponda. Publíquese Cumplido Archívese.
Fdo Lic. Domingo Raúl Tello,
Subsecretario de Medio Ambiente
RESOLUCION 267/2007
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Provincia de San Juan
CONTAMINACION AMBIENTAL ~ INSCRIPCION REGISTRAL ~MEDIO AMBIENTE ~ RECOLECCION DE
RESIDUOS DOMICILIARIOS ~ REGISTROS PUBLICOS ~ RESIDUOS DOMICILIARIOS ~ RESIDUOS
INDUSTRIALES ~ VIA PUBLICA
Norma: RESOLUCION 267/2007
Emisor: SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Sumario: Registro de Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos -- Creación en el ámbito
de la Unidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos -- Procedimiento y plazo para la inscripción.
Fecha de Emisión: 24/08/2007
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 06/09/2007 - ADLA 2007 - E, 5366
Visto:
El expediente N° 1204-0468-07 del Registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente
de la Secretaría de Estado de Turismo, Cultura y Medio Ambiente; Art. 41 de la Constitución
Nacional, Art. 58 de la Provincial, la Ley Nacional N° 25.916 y Leyes provinciales N° 7375, 7396 y
7757.
Considerando:
731
Que por las citadas actuaciones la Dirección de la Unidad de Gestión de Residuos Urbanos, eleva a
consideración el Proyecto de Resolución, mediante la cual se propone la creación del "Registro de
Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos".
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional reconoce el derecho de todos los habitantes a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,
conjuntamente impone el deber de preservarlo.
Que el artículo antes citado establece que corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Que la Constitución Provincial en su Art. 58 consagra el derecho de todo habitante de la provincia
a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado, asimismo agrega que
corresponden al Estado Provincial, entre otras acciones, las de prevenir y controlar la
contaminación y sus efectos.
Que la Ley N° 25.916 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión
integral de los residuos domiciliarios.
Que la Ley N° 7375 y sus modificatorias tiene por finalidad promover el ordenamiento de la
recolección y tratamiento de Residuos Sólidos.
Que por Ley N° 7757 se declara el estado de Emergencia de la Gestión de Residuos Sólidos
Urbanos en todo el territorio de la Provincia de San Juan, hasta el 31 de Diciembre de 2009.
Que es propósito de la Subsecretaría de Medio Ambiente regular lo relativo a Residuos Sólidos
Urbanos generados en el ámbito del territorio provincial, ello para evitar el vertido de los mismos
en lugares no autorizados a tal fin, en un todo conforme a los requerimientos de la normativa legal
en vigencia.
Que es urgente identificar las actividades que se desarrollan en todo el territorio provincial
vinculadas o relacionadas con la generación de Residuos Sólidos Urbanos, conforme los términos
del Art. 5° de la Ley N° 7375.
Que el Registro mencionado en el párrafo anterior contribuye a un eficaz y óptimo control de los
grandes generadores de Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de San Juan, permitiendo
verificar el destino final de los residuos generados y evitando de esta manera que los mismos sean
vertidos en lugares clandestinos, lo que sin duda contribuye a operativizar el derecho a un
ambiente sano consagrado constitucionalmente.
732
Que ha intervenido Asesoría Letrada de la Subsecretaría de Medio Ambiente.
Que el infrascripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en
la Ley N° 7757.
Por ello: El Subsecretario de Medio Ambiente resuelve:
Art. 1° - Créase el "Registro de Grandes Generadores de Residuos Sólidos Urbanos", en el ámbito
de la Unidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, por ante el que deberán registrarse todas
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que generen una cantidad de Residuos Sólidos
Urbanos (RSU) superior a Un Mil Quinientos (1.500,00) Kgs. por mes calendario. A tal fin se tendrá
en cuenta el promedio de residuos generados de los últimos seis (6) meses contados a partir de la
fecha de solicitud de inscripción, con una tolerancia del diez por ciento (10%) en más o en menos
sobre lo calculado.
Art. 2° - Los generadores del RSU, que conforme con el artículo 1° estén obligados a registrarse,
tendrán un plazo de 60 (sesenta) días hábiles administrativos contados desde la publicación de
esta Resolución, para su inscripción en el Registro, la que se efectuará mediante el llenado del
formulario de Registro de Actividades (conforme Anexo I) por duplicado y en soporte magnético, y
la presentación de la documentación que a continuación se detalla: constancia de inscripción en el
Registro Público de Comercio o en el Registro que corresponda; nómina de autoridades; fotocopia
del DNI debidamente certificada; constancia de CUIT y constancia del N° de Habilitación de la
Actividad (Municipal, Provincial o Nacional), todo ello según corresponda.
Art. 3° - Quedarán exceptuadas de presentar la documentación adicional aquellas personas que
hayan obtenido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la misma se encuentre vigente.
Art. 4° - La Unidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos procederá a evaluar la documentación
presentada y, si se cumple con lo exigido, expedirá la correspondiente Constancia de Inscripción
(conforme Anexo II). Para el caso de generadores cuya actividad deba obtener la correspondiente
DIA, la constancia de inscripción en el Registro se otorgará una vez iniciado el expediente para la
obtención de la misma.
Art. 5° - Las personas inscriptas deberán notificar en forma inmediata a la Unidad de Gestión de
Residuos Sólidos Urbanos cualquier cambio en los datos apresolución, la Subsecretaría de Medio
Ambiente elevará las actuaciones pertinentes a la Justicia de Faltas a efectos de la aplicación de las
sanciones que correspondieren.
Art. 8° - Comuníquese, etc. - Tello.
733
ANEXO I: Formularios de Registro de Actividades y ANEXO II: Registro de Grandes Generadores de
Residuos Sólidos Urbanos, retirarlos por la Subsecretaría de Medio Ambiente.
RESLUCIÓN 0334-SSMA-08
VISTO:
El Expediente Nº 1204-0633-08, del Registro de la Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente
de la Secretaría de Estado de Turismo, Cultura y Medio Ambiente; Artículo 41 de la Constitución
Nacional, Artículo 58 de la Provincial, la Ley Nacional Nº 25.916, Leyes Provinciales Nº 7375, 7396
y 7757, y la Resolución Nº 070-SSMA-06.
CONSIDERANDO:
Que por las citadas actuaciones la Dirección de la Unidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos,
eleva a consideración el Proyecto de Resolución, mediante el cual se propone la creación del
“Registro de Transportista de Residuos Sólidos Urbanos”
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional reconoce el derecho de todos los habitantes a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras.
Que el artículo ante citado establece que corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Que la Constitución Provincial en su artículo 58 consagra el derecho de todo habitante de la
Provincia a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado, y asimismo
agrega, que corresponde al Estado Provincial, entre otras acciones la de prevenir y controlar la
contaminación y sus efectos.
Que la Ley Nº 25.916 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión
integral de los residuos domiciliarios.
Que la Ley Nº 7375 y sus modificatorias tiene por finalidad promover el ordenamiento de la
recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos
Que por la Ley Nº 7757 se declara el Estado de Emergencia de la Gestión de Residuos Sólidos
Urbanos en todo el territorio de la Provincia de San Juan, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que es urgente identificar las personas físicas y/o jurídicas pública o privada que realizan el
transporte de residuos sólido urbano, sus asimilables y escombros en todo el territorio de la
734
provincia de San Juan, el cual se logrará con la creación y puesta en funcionamiento del “Registro
de Transportista de Residuos Sólidos Urbanos”.
Que el Registro en cuestión, contribuye a optimizar los sistemas de control del Estado en procura
de la integridad del ambiente. Resultando ello necesario para evitar que los Residuos Sólidos
Urbanos sigan afectando a las personas y/o al medio ambiente en general.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 7757.
Que ha intervenido la Asesoría Letrada de la Subsecretaría de Medio Ambiente.
POR ELLO
EL SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Créase el “Registro de Transportista de Residuos Sólidos Urbanos”, en el ámbito de
la Unidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos a cuyo cargo estará el funcionamiento.
ARTÍCULO 2º: Llámese a la inscripción en el Registro de Transportista a aquellas personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas cuya actividad sea el transporte de los residuos sólidos tipificados en
el Art. 5º de la Ley Nº 7375.
ARTÍCULO 3º: Fíjase un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de su publicación para la
inscripción requerida, la que se efectuará mediante la presentación de una nota solicitando la
inscripción en el Registro; el llenado de una solicitud formulario por duplicado y en soporte óptico
(conforme Anexo I), y la presentación de la documentación que se detalla en Anexo II, quedando
una copia en poder del interesado. La presentación se efectuará en Mesa de Entrada y Salida de la
Subsecretaría de Medio Ambiente.
ARTÍCULO 4º: La Unidad de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos procederá a evaluar la
documentación y, si se cumple con lo exigido, expedirá las correspondientes certificaciones,
(conforme Anexo III); dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de presentación
respectiva, deberá dar cumplimiento a todo lo requisitos.
ARTÍCULO 5º: Cualquier cambio que se produzca en la actividad que implique una modificación de
los datos consignados deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata.
ARTICULO 6º: La Subsecretaría de Medio Ambiente en uso de sus facultades actuará de oficio
inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias cuando los transportistas
de residuos sólidos urbanos no hubieran cumplido con la inscripción en el respectivo registro.
735
ARTÍCULO 7º: Para los casos de incumplimiento de la siguiente resolución, la Subsecretaria de
Medio Ambiente elevará las actuaciones pertinentes a la Justicia de Falta a efecto de la aplicación
de las sanciones que corresponda.
ARTÍCULO 8º: Téngase por Resolución de la Subsecretaría de Medio Ambiente. Comuníquese a
quienes corresponda. Publíquese cumplido. Archívese.
736
ARBOLADO
LEY 5339 ARBOLADO PÚBLICO. ADHESIÓN LEY Nº 13.273
LEY 5413 FIJA ESCALA DE VALORES PARA EL COBRO DE
MULTAS
LEY 7556 DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO LA PROTECCIÓN Y
CONSERVACIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO.
LEY 7753 MODIFICACIÓN DE LA LEY 7556
LEY 7838 PROGRAMA DE FORESTACIÓN DE LA PROVINCIA DE
SAN JUAN
DECRETO 1296 DECRETO REGLAMENTARIO LEY 5339
737
LEY Nº 5.339
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º: Declárase Arbolado Público sujeto al régimen de la presente ley , y a las previsiones
de la Ley Nacional Nº 13.273, a toda especie arbórea plantada en calles, caminos, plazas, parques,
jardines, y demás lugares públicos y al que exista plantado en cauces naturales o artificiales de
dominio público o privado del Estado.-
ARTÍCULO 2º: Será organismo de aplicación de la presente Ley y su reglamentación, la
Subsecretaría de Agricultura y Ganadería dependiente del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 3º: Los árboles ubicados en propiedades particulares y que vegeten las márgenes de
camino y/o cauces de riego, quedan sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Nacional Nº
13.273.-
ARTÍCULO 4º: La plantación de especies arbóreas en las distintas zonas de la Provincia, deberá ser
previamente certificada por la Secretaría de Salud Pública.-
ARTÍCULO 5º: Prohíbese la tala, erradicación o poda del arbolado público, sin la autorización
expresa y conforme la reglamentación de esta ley, expedida por el organismo de aplicación.
ARTÍCULO 6º: Sólo se permitirá la poda y/o erradicación cuando existieran razones técnicas y/o de
seguridad pública debidamente constatada por el organismo de aplicación, cuando los árboles
afecten o interrumpan servicios públicos o la urbanización planificada de una zona determine la
necesidad de erradicar, para ajustarla a las nuevas concepciones arquitectónicas aprobadas por el
Poder Ejecutivo y cuando por sus características dañen la salud de los habitantes, certificados por
la Secretaría de Salud Pública.
738
ARTÍCULO 7º: En todo anteproyecto de obra pública en que puede verse afectado el arbolado
público, deberá darse intervención a la autoridad de aplicación.-
ARTÍCULO 8º: En todos los casos de poda de arbolado público deberán observarse las técnicas
establecidas convenientemente para cada variedad, tipo o clase de árbol.
ARTÍCULO 9º: Queda prohibido todo acto o práctica que en forma directa o indirecta dañe al
arbolado público.
ARTÍCULO 10º: El Departamento de Hidráulica podrá arbolar los causes y drenes bajo su
jurisdicción de acuerdo a las normas técnicas que aconseje la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 11º: El Consejo General de Educación deberá prever dentro de los planes de estudio, la
incorporación en las materias afines, al conocimiento de la legislación vigente relacionada con el
arbolado público
ARTÍCULO 12º: La transgresión a las normas contenidas en la presente Ley o sus disposiciones
complementarias y/o reglamentarias serán sancionadas con:
Arresto de hasta treinta (30) días, conmutables por multa;
Multa; cuya escala propondrá el organismo de aplicación y será sancionada por Ley de la
Honorable Cámara de Representantes;
Incautación de los vehículos, máquinas o herramientas usadas en la infracción, mientras dure la
tramitación del sumario administrativo. Esta retención no podrá exceder de treinta (30) días salvo
que, habiéndose aplicado la multa, esta no se hubiese hecho efectiva;
Suspensión o clausura del local o establecimiento cuyas actividades resultaren nocivas a la vida o
desarrollo normal del árbol, sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder.-
ARTÍCULO 13º: Cuando la erradicación, tala o poda esté en transgresión a las normas vigentes, la
autoridad de aplicación podrá ordenar la suspensión inmediata de los trabajos y exigir, en su caso,
la reposición de los ejemplares afectados. La autoridad podrá disponer la reposición a cargo del
infractor sin perjuicio de la aplicación del Artículo 12º y su reglamentación.-
739
ARTÍCULO 14º: La autoridad de aplicación podrá delegar mediante convenio con las
Municipalidades, organismos provinciales, nacionales y/o autárquicos, las funciones de labrar
actas de infracción, debiendo ajustarse la entidad comisionada a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 15º: La resolución que se dicte imponiendo multas después de tramitado el sumario
administrativo, será suficiente título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo
508 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia.
Artículo 16º: Facúltase al organismo de aplicación a actualizar trimestralmente los montos de las
multas que fijaren.
ARTÍCULO 17º: Las sumas provenientes de multas aplicadas por transgresiones a la presente Ley y
sus normas complementarias, ingresarán a la cuenta especial “ARBOLADO PÚBLICO”.-
ARTÍCULO 18º: El organismo de aplicación llevará un Registro de Infractores a la presente Ley,
cuya forma y organización lo determinará la reglamentación a la misma.-
ARTÍCULO 19º: Deberá preverse anualmente la partida necesaria del presupuesto provincial, con
destino a la realización de campañas de defensas del arbolado público y planes de forestación.-
ARTÍCULO 20º: Institúyese el “DÍA DEL ÁRBOL” el día 11 de Setiembre y la “SEMANA DE LA
FORESTACIÓN” a la correspondiente a la fecha.-
ARTÍULO 21º: Derógase el Decreto Ley Nº 12-E-63, Ley Nº 4.364 y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
ARTÍCULO 22º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.SALA DE SECIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, A LOS ONCE DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
740
LEY Nº 5.413
LA CAMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º: “Para las violaciones a la Ley 5.339; fíjase como valor índice el equivalente al 50 %
(Cincuenta por ciento) del sueldo básico de la categoría 1 del Escalafón General para la
administración Pública Provincial, vigente a la fecha de la infracción”
Artículo 2º: Establécese la siguiente escala, para la aplicación de multas por violación a la Ley Nº
5.339:
Por falta de tramitación para solicitar la autorización para proceder a la erradicación, tala o poda:
de 1 a 4 veces el valor índice
Por cada ejemplar extraído no autorizado: de 5 a 20 veces el valor índice.
Por cada ejemplar dañado: de 3 a 20 veces el valor índice
Por extracción de árboles a los que se les negó el permiso de erradicación, tala: de 13 a 25 veces el
valor índice
Por ejecución de podas de ramas de árboles a los que se les negó la autorización correspondiente:
de 5 a 10 veces el valor índice.
Por realización de poda fuera de época, de acuerdo al calendario correspondiente que dicte el
ente de aplicación: de 2 a 13 veces el valor índice.Por incumplimiento de las reposiciones del número y especies de acuerdo a lo establecido por
parte de a la autoridad correspondiente: de 1 a 3 veces el valor índice.
Por realizar poda sin estar inscripto en los Registros respectivos: de 1 a 3 veces el valor del índice.
Por realizar anillado o aplicar cualquier método mecánico químico que perjudique el normal
desarrollo del árbol. Por unidad forestal afectada: de 5 a 20 veces el valor índice.
Por la extensión de certificaciones falsas o adulteraciones de los permisos o de los certificados
relacionados con las erradicaciones o podas de árboles públicos sin perjuicio de las acciones
legales que pudieren corresponder: de 5 a 20 veces el valor índice.
Por el uso de herramientas no autorizadas en la poda, además de lo establecido en el artículo 12º,
inciso c- de la Ley 5.339: de 2 a 10 veces el valor índice.
Artículo 3º: “En todos los casos el infractor deberá ser inscripto en el Registro correspondiente
que para tal fin determina el artículo 18º de la Ley 5.339.-“
741
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SECIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE RERESENTANTES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL
MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
742
LEY N.º 7556.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Declárase de Interés Público la protección, conservación, implantación y
promoción del arbolado público en todo el territorio de la Provincia de San Juan.-
ARTÍCULO 2º.- Desígnase como arbolado público a toda especie arbórea plantada en calles,
caminos, plazas, parques, jardines y demás lugares públicos y el que exista plantado en cauces
naturales o artificiales de dominio público o privado.-
ARTÍCULO 3º.- Declárase sujeto a lo previsto por el Título V, de la Ley N.º 6911, las especies
indicadas en el Artículo 2º, de la presente Ley.-
ARTÍCULO 4º.- Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría de Medio
Ambiente dependiente del Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente, y los
municipios de la Provincia de San Juan, en sus respectivas jurisdicciones, conforme lo prescripto en
los artículos siguientes.-
ARTÍCULO 5º.- Jurisdicción Provincial. Por imperio de la Ley N.º 6911, la Provincia de San Juan
actuará en todos los casos en que las especies arbóreas se encontraren en lugares de dominio
público o privado de la Provincia.-
ARTÍCULO 6º.- Jurisdicción Municipal. Los municipios actuarán en el arbolado existente en los
radios urbanos, ejidos y/o inmuebles de dominio público o privado municipal.-
743
ARTÍCULO 7º.- Los árboles ubicados en propiedades particulares y vegeten en las márgenes de
caminos y/o cauces, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N.º 6911.-
ARTÍCULO 8º.- La plantación de especies arbóreas en las distintas zonas de la Provincia, deberá
ser previamente certificada por las autoridades de aplicación en sus respectivas jurisdicciones.-
ARTÍCULO 9º.- Prohíbase la tala, erradicación o poda del arbolado público, sin la autorización
expresa de las autoridades de aplicación.-
ARTÍCULO 10º.- La autorización requerida en el Artículo anterior será otorgada por las autoridades
de aplicación, previa certificación de las causas que den lugar a las mismas las que deberán
otorgarse sólo por razones técnicas vinculadas con la seguridad pública, o a los fines de retirar
árboles muertos en pie o fisiológicamente maduros siempre que los mismos no superen la
cantidad de diez (10) forestales.-
ARTÍCULO 11º.- Los proyectos públicos o privados que por cuya magnitud impliquen afectar más
de diez (10) forestales, sus responsables u organismos promotores quedarán sometidos a los
alcances de la Ley N.º 6571, tanto a los procesos de evaluación de impacto ambiental como a sus
penalidades.-
ARTÍCULO 12º.- Conjuntamente con la autorización prescripta en los artículos anteriores las
autoridades de aplicación comunicarán y emplazarán el cumplimiento del Plan de Forestación
necesario, el que indicará, las cantidades, tipo y ubicación de las especies a reimplantar, lo que
será a cargo de los solicitantes del permiso.-
ARTÍCULO 13º.- En todos los casos de poda de arbolado público deberán observarse las técnicas
establecidas convenientemente para la variedad, tipo o clase de árbol.-
ARTÍCULO 14º.- Queda prohibido todo acto o práctica que en forma directa o indirecta dañe el
arbolado público.-
744
ARTÍCULO 15º.- Todo permiso o autorización que otorguen las autoridades de aplicación deberán
ser suscriptas por un ingeniero o técnico especializado, quien será responsable en forma personal
por los daños que ocasionaren al arbolado público, por inobservancia de lo previsto en la presente
Ley, como así también toda otra norma ambiental de la Provincia de San Juan.-
ARTÍCULO 16º.- Los municipios serán autoridades de aplicación de la presente Ley, previa su
adhesión a la misma. La adhesión implica la adecuación de sus normas jurídicas internas a lo
preceptuado aquí; deberán, además, contar con el personal calificado técnicamente para expedir
las autorizaciones a que se refiere el Artículo 10º y 15º de la presente Ley.-
ARTÍCULO 17º.- Multas. Las contravenciones a la presente Ley serán penadas en virtud de lo
previsto por el Capítulo XI del Código de Faltas de la Provincia de San Juan, Ley N.º 6141 y los
municipios deberán adecuar sus previsiones contravencionales a lo prescripto en el presente
Artículo.
Las personas físicas y/o jurídicas que incurran en las transgresiones
descriptas serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 163º, del Código de Faltas.
Cuando dichos actos se realicen con fines de propaganda proselitista,
serán castigados con el doble de esta sanción las personas que ejecuten el acto y los candidatos
involucrados.
El partido al que representan responderá por el total del daño inferido.-
ARTÍCULO 18º.- Los montos de las multas que, por infracción a la presente Ley, percibieren los
organismos de aplicación, serán destinados a una cuenta especial denominada “Arbolado Público”,
conforme lo dispuesto por el Artículo 26º de la Ley N.º 6.141, Código de Faltas.-
ARTÍCULO 19º.- Lo recaudado en la cuenta especial creada en el Artículo anterior será destinado a
planes de forestación y reforestación de espacios públicos, en los ámbitos provincial y municipal.-
ARTÍCULO 20º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
745
ARTÍCULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
---------0o0----------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes
de noviembre del año dos mil cuatro.-
746
LEY N.º 7753
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º.- Desígnase como arbolado público a toda especie arbórea plantada en calles,
caminos, plazas, jardines y demás lugares públicos y el que exista en cauces naturales o artificiales
de dominio público o privado del Estado.-“
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 4º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 4º.- Serán autoridades de aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Medio
Ambiente, dependiente de la Secretaría de Turismo, Cultura y Medio Ambiente y los Municipios de
la Provincia de San Juan.
Conforme a lo establecido en el Artículo 252, Inciso 12), de la Constitución Provincial, serán de
jurisdicción municipal los árboles existentes en su territorio, incluyendo la forestación de dominio
público o privado del Estado Municipal.
A fin de dar cumplimiento y garantizar lo prescripto en el Artículo 58 de la Constitución Provincial,
previo a ello deberán los Municipios cumplir con los requisitos y obligaciones, acorde a lo
establecido en el artículo siguiente.-“
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
747
“ARTÍCULO 6º.- Jurisdicción Municipal: Los Municipios actuarán en el arbolado existente en los
radios urbanos, ejidos y/o inmuebles de dominio público o privado municipal.
Para ello deberán confeccionar los convenios respectivos, en virtud de los cuales los Municipios:
Deberán sancionar, promulgar y publicar la Ordenanza por la que instituyan:
Un área de arbolado público, en el ámbito del Poder Ejecutivo Municipal a efectos de implementar
un sistema de controles para el cumplimiento total y efectivo de la presente ley y normas que la
integran;
Los recursos humanos para el desarrollo y la protección del arbolado público, de un profesional
con título universitario, Ingeniero Forestal o Ingeniero
Agrónomo o Biólogo con especialización
en arbolado público y el personal idóneo necesario;
Crear un Consejo de Arbolado Público compuesto por funcionarios del Municipio, por integrantes
del Concejo Deliberante, entidades vecinales y organizaciones no gubernamentales con personería
jurídica, especializadas en temas ambientales;
Establecer el Plan de Manejo y de Promoción del Arbolado Público en relación al Plan de Manejo
Provincial;
Convenio con el Estado Provincial, donde el Municipio garantice:
La atención, control y supervisión de todas las áreas atinentes a la implantación, mantenimiento y
protección del arbolado público;
Creación de normas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se realice con
todas las garantías técnicas aconsejables;
Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en
salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía;
Controlar el cabal cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado;
Intervenir en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o
reposiciones, como así también de todos aquellos productos, elementos y herramientas
necesarias para el correcto manejo del arbolado;
Establecer los medios y formas para que se cumplan anualmente con las campañas dirigidas a
crear conductas conservacionista, destacando la función del árbol en el sistema ecológico y sus
consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad;
Asegurar la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario;
Promover el desarrollo de viveros.-“
748
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 10º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 10º.-
La autorización requerida en el artículo anterior será otorgada por las
autoridades de aplicación, previa certificación de las causas que den lugar a las mismas, las que
deberán otórgarse sólo por razones técnicas, debiendo existir pruebas que pusieren en evidente
peligro la seguridad pública o a los fines de retirar árboles muertos en pié o en estado de
decrepitud, siempre que los mismos no superen la cantidad de diez (10) forestales.-“
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 17º de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 17º.-
Multas: Serán de aplicación de las sanciones previstas en la Ley N.º 5413;
las cuales serán impuestas mediante Resolución de la Autoridad de Aplicación, siendo notificadas
al interesado. Toda sanción cuyo objeto sea la imposición de multas, suficiente de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 508, Inciso 8), siguientes y concordantes del Código de Procedimiento
Civil, Comercial y Minería.
Requiriéndose, en su caso, la intervención de Fiscalía de Estado de la Provincia, a fin de procurar
su cumplimiento y percepción. En todos los casos se deberá proceder al depósito correspondiente
en la Cuenta Especial N.º 1820/3, del Banco San Juan S.A.
Cuando dichos actos se realicen con fines de propaganda proselitista, serán castigados con el
doble de esta sanción las personas que ejecuten el acto y los candidatos involucrados.
El Partido al que representan responderá por el total del daño inferido.-“
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 20 de la Ley N.º 7556, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 20.- Restablécese la vigencia de la Ley Provincial N.º 5339; manteniéndose derogados
los Artículos 1º; 2º; 9º; 12; 14; 15 y 16 de la citada Ley.-“
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
749
----------=*=*=*=---------Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de
noviembre del año dos mil seis.
750
LEY N.º 7838.LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1º.- Por la presente Ley se establece el Programa de Forestación de la Provincia de San
Juan, con las siguientes finalidades:
Desarrollar proyectos, estrategias y acciones en un Programa de Forestación con la participación
activa de distintos sectores de la comunidad, estatales, de derecho público no estatal y privado.
Fomentar la forestación en todo el territorio provincial instituyéndola como Política de Estado
permanente, generando nuevas estructuras y unidades de gestión eficientes y reformulando las
existentes; promoviendo nuevas pautas culturales; coordinando las acciones de los organismos del
Estado Provincial y de los municipios, implementando procesos de planificación y participación,
mediante mecanismos de vinculación entre el Estado, las Organizaciones No Gubernamentales y
los habitantes; y aquellas acciones dirigidas a
definir y establecer ámbitos, estrategias y
actividades destinadas a la preservación, conservación, manejo y desarrollo del Arbolado Público
Provincial.
Recuperar el bosque nativo a fin de resguardar los ecosistemas provinciales de los procesos de
desertificación, originados por la acción del hombre.
Revalorizar al árbol y sus aportes a la salud de la población y al equilibrio ambiental, recuperando
el concepto de arbolado público como bien social.
Establecer un Plan de Gestión y Manejo del Arbolado Público Provincial de carácter evolutivo,
participativo y permanente.-
ARTÍCULO 2º.- Declárase al Arbolado Público, a los considerados Bosque Permanente y al Monte
Nativo, según la Ley N.º 6911, Artículo 65º, Patrimonio Provincial y Bien Social, recurso necesario
para el equilibrio ambiental, la salud y el desarrollo del hombre y las comunidades.-
751
ARTÍCULO 3º.- El Estado Provincial garantizará a las personas el derecho a participar de los
procesos relativos al manejo de los recursos forestales, la protección, conservación, mejoramiento
y restauración del Arbolado Público y del Bosque Nativo. Corresponde a los habitantes el deber de
proteger y conservar los recursos forestales y abstenerse de realizar acciones que pudieran afectar
a los ejemplares arbóreos y al Monte Nativo.-
ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Estado que fueran requeridos a los efectos de la ejecución de
acciones tendientes al cumplimiento de los fines del Programa, pondrán a disposición sus recursos
humanos, técnicos y materiales, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º, Inciso b).-
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5º.- Será Autoridad de Aplicación de esta Ley, la Subsecretaría de Medio Ambiente
dependiente de la Secretaría de Turismo, Cultura y Medio Ambiente.-
ARTÍCULO 6º.- Créase el Consejo Provincial del Arbolado Público y Forestación que funcionará en
el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente y estará constituido por:
El Subsecretario de Medio Ambiente.
El Director de Conservación y Áreas Protegidas, quien reemplaza al Subsecretario en caso de
ausencia.
Dos representantes de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería: Uno de la Dirección de Asuntos
Agropecuarios y uno de la Dirección de Sanidad Vegetal.
Un representante de la Subsecretaría de Recursos Hídricos.
Un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública, preferentemente con
especialización en enfermedades alérgicas.
Dos representantes de Organizaciones No Gubernamentales, cuyos estatutos tengan por objeto la
materia de esta Ley.
Tres expertos en arbolado y forestación, los que serán propuestos por la Subsecretaría de Medio
Ambiente.
Un representante de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
752
Dos representantes del Ministerio de Educación, a saber: un supervisor de escuelas agro-técnica y
un supervisor de escuelas con orientación agropecuaria.
El responsable del área de arbolado público de cada municipio de la Provincia adherido a la Ley N
7753.
El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Podrá invitarse a conformar el Consejo a representantes de: universidades con sede en la
Provincia, Gendarmería Nacional, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y de instituciones
públicas y privadas que el Consejo Provincial del Arbolado Público y Forestación determine.-
ARTÍCULO 7º.- Serán funciones del Consejo, como órgano consultivo de Autoridad de Aplicación:
Asesorar en los aspectos técnicos en cuanto a la implantación de ejemplares, y la preservación,
conservación y desarrollo de los existentes.
Colaborar en la propuesta y dictado de normas que coadyuven a la mejor implementación de la
presente Ley y de la legislación vigente.
Emitir dictamen a requerimiento de la Autoridad de Aplicación en temas relativos al arbolado
público y la forestación.
El asesoramiento en la evaluación ambiental.
Promover acciones dirigidas a la preservación y conservación del Arbolado Público y los Bosques
Nativos.
Otras que sean requeridas, destinadas a concretar los objetivos de esta Ley y de la legislación
vigente.-
ARTÍCULO 8º.- El Departamento Hidráulica dentro de sus atribuciones según las leyes N.º 886,
4392 y modificatorias, podrá por razones de necesidad y urgencia con carácter excepcional,
erradicar ejemplares que obstruyan cauces públicos sin quedar sometidos a los alcances de la Ley
N.º 6571, su modificatoria y normas complementarias, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11
de la Ley N 7556, debiendo dar cuenta, previo a la erradicación, a la Subsecretaría de Medio
Ambiente, fundando las razones que justifican la erradicación y complementando los recaudos
exigibles según resolución dictada a tal efecto.-
753
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 9.-
Prohíbese con las excepciones determinadas por la Autoridad de Aplicación:
La tala y la erradicación en verde, el mochado o cualquier actividad humana que dañe al Arbolado
Público.
El desmonte o extracción de ejemplares de especies en verde de la flora autóctona o bosque
nativo.ARTÍCULO 10.- Convócase al Comité de Asesoramiento y Preservación de la Flora, la Fauna
Silvestre y Fauna Ictícola, instituido por la Ley N.º 6911, Artículo 95, a los fines de elaborar junto a
la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y la Dirección de Sanidad Vegetal, un programa anual
de fiscalización con controles permanentes y operativos conjuntos, en puestos limítrofes y otros
lugares de interés para el estricto cumplimiento de la Ley Nacional N.º 13273 y las leyes
provinciales N.º 5339, 5413, 6911, Título V; y normas complementarias.-
ARTÍCULO 11.- El transporte con carga de ejemplares arbóreos, leña o material leñoso, deberá
contar con la guía pertinente, expedida por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
CAPÍTULO III
PROGRAMA DE FORESTACIÓN
ARTÍCULO 12.- Conforman parte del Programa de Forestación de la Provincia la ejecución de las
leyes provinciales N.º 6342, 6611, 6654, 6911, 6965 y 7551.-
ARTÍCULO 13.- Promuévase con aportes de recursos financieros, materiales, humanos y asistencia
técnica, la creación de viveros en:
Establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, en todos sus niveles.
Municipios de la Provincia.
Organismos del Gobierno Provincial.
Organizaciones No Gubernamentales.
754
Emprendimientos Particulares.-
ARTÍCULO 14.- La producción de los viveros de propiedad del Estado Provincial, estará afectada al
Programa de Forestación, su producción será dirigida a especies y ejemplares determinados en el
Plan de Gestión y Manejo de Arbolado Público sin perjuicio de los ejemplares que la Dirección de
Asuntos Agropecuarios destine a otros fines.-
ARTÍCULO 15.- El Programa de Forestación Provincial establecerá acciones a fin de incentivar el
desarrollo y la protección del Bosque Nativo. Promoverá el desarrollo de viveros de especies
autóctonas.-
ARTÍCULO 16.- El Plan de Manejo del Arbolado Público Provincial, será realizado a partir de los
lineamientos básicos para la elaboración de un plan de manejo del Arbolado Público Provincial que
se incorporan a la presente, como Anexo I.-
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación mediante convenios con entidades públicas y/o
privadas, en especial universidades y organizaciones no gubernamentales, realizará un
relevamiento de la cobertura arbórea urbana provincial y un diagnóstico del arbolado público en
los departamentos de la Provincia, organizará campañas de concientización a fin de modificar
pautas culturales y acciones que perjudiquen el arbolado público. Desarrollará un Sistema de
Información Georeferencial, para la interpretación de las áreas cubiertas de forestación en todo el
territorio provincial.-
CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 18.- Créase el Fondo Provincial para el Desarrollo del Programa de Forestación
Provincial que estará constituido por:
El monto que anualmente se fije en el Presupuesto General de la Provincia, destinado al Fondo
Provincial para el Desarrollo del Programa de Forestación Provincial.
755
Lo recaudado en concepto de madera o leña, proveniente de la erradicación de ejemplares
ubicados en espacios de construcción de obra pública.
Lo recaudado por la Ley N.º 6342 y otras.
De lo receptado por donaciones, legados y subsidios de organismos públicos o privados
nacionales, provinciales o internacionales.
Lo percibido en concepto de multas.
De lo recaudado en publicaciones y otras producciones de interés intelectual y científico realizados
por la Autoridad de Aplicación.-
Los fondos destinados para tal fin serán depositados de la Cuenta Especial N 791/9 (Fondo
Provincial de Bosque Ley N°4273).CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 19.- La violación o incumplimiento a lo establecido por esta Ley se regirá por el
régimen de sanciones previsto en las leyes provinciales N.º 5339, 5413, 7556, 7753 y normativas
complementarias.-
ARTÍCULO 20.- Las sanciones quedarán impuestas mediante resolución de la Autoridad de
Aplicación, siendo notificadas al interesado. Toda sanción firme cuyo objeto sea la imposición de
multas, constituirá Título Ejecutivo suficiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 508, Inciso 8)
siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería, requiriéndose la
intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia, a fin de procurar su cumplimiento y
percepción. En todos los casos se deberá proceder al depósito correspondiente en la Cuenta
Especial que determine la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.----------0o0----------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a un día del mes de
noviembre del año dos mil siete.-
756
ANEXO I
LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LA ELABORACIÓN DE UN
PLAN DE MANEJO DEL ARBOLADO PÚBLICO PROVINCIAL
Comprende tres fases:
Fase 1. Estudio de Campo con Identificación de Problemas y Oportunidades para el Desarrollo de la
Forestación Urbana
A. Inventario de la Cubierta Forestal Existente
B. Identificación de áreas con oportunidades de forestar
C. Evaluación de recursos humanos e infraestructura actual
D. Revisión de legislación actual
E. Situación actual de viveros provinciales y municipales
Fase 2. Elaboración de una propuesta de un
Plan de Manejo del Arbolado Público
A. Forestación Urbana
B. Plan de Gestión
C .Capacitación de Trabajadores Municipales
D. SIG
E. Estudio económico y búsqueda de financiamiento
Fase 3. Ejecución del Plan de Manejo del Arbolado Público
Planificación y Puesta en Marcha del Plan
757
DECRETO 1296
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA
ARTÍCULO Nº 1: Apruébese en todos sus términos, LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5339 DE
ARBOLADO PÚBLICO y que figura como anexo 1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, dese al boletín oficial para su publicación.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 5.339
ARTÍCULO 1º: A los fines de la ley 5339, adóptanse las siguientes definiciones:
ERRADICACIÓN: La eliminación total del árbol, tanto de la parte aérea (tronco y ramas),
como la subterránea (tocón y raíces).
TALA: la eliminación de toda la parte aérea del árbol, dejando el tocón y raíces en el lugar
de implantación del mismo.
DESMOCHADO: El corte parcial o total de ramas, dejando en árbol los respectivos
muñones.
DESPUNTE O REBAJE: la eliminación de la parte apical, de las ramas de un año o del año.
RALEO: la eliminación total de ramas de 1 año, desde su nacimiento.
PODA: las prácticas de raleo o despunte de rama de un árbol.
DAÑO: Toda práctica realizada sobre los árboles, que detengan o retrasen su desarrollo.
ARTÍCULO 2º: La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Parques y
Paseos, podrá:
Ejercer las tareas de control y protección del Arbolado Público.
Dictar normas especiales de prácticas culturales, que por razones particulares deben
realizarse sobre el Arbolado Público y que no se encuentren contempladas en la presente
Reglamentación.
Resolver sobre la aplicación de multas, establecidas en las Leyes Nº 5339 y 5413
ARTÍCULO 3º: El árbol existente en los lugares públicos o en terreno del Estado Provincial,
pertenecen a este. Todo árbol que vegete en lugares públicos, aunque haya sido plantado por
particulares, queda automáticamente protegido por la Ley 5339 y la presente Reglamentación,
como así también por las disposiciones que al respecto dicte la Dirección de Parques y Paseos y no
podrá ser objeto de erradicaciones, talas, desmochados y podas, sin que medie la correspondiente
autorización al respecto, del Organismo pertinente.
758
ARTÍCULO 4º. El frentista es responsable de la erradicación, tala, desmochado o cualquier otro tipo
de práctica que se realicen sobre el arbolado que se encuentra frente a su domicilio, que atente
contra el normal desarrollo del mismo. Esta responsabilidad se hace extensiva a aquellos que
detenten un inmueble urbano, suburbano o rural, en calidad de arrendatario, usufructuario o
poseedor de cualquier título.
ARTICULO 5º: La Dirección de Parques y Paseos, en cada caso, fijará las normas técnicas a la que
deberán ajustarse los trabajos de erradicación, poda, plantación, replante, etc. La inobservancia a
tales normas, hará pasible a él o los responsables, de las sanciones previstas en las Leyes 5.339 y
5.413 y la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 6º: Queda prohibido la realización de desmochado sobre el Arbolado Público, a
excepción de lo establecido en el Art.18º inc. g). Para el caso de despunte, deberá existir
autorización expresa previo informe técnico, del Departamento correspondiente de la Dirección
de Parques y Paseos.
ARTICULO 7º: Queda prohibida la realización de desmochado sobre el Árbol Público. Para el caso
de despunte, deberá existir autorización expresa previo informe técnico, del Departamento
correspondiente de la Dirección de Parques y Paseos.ARTICULO 8º: Queda prohibida la poda de árboles afectados por plagas o enfermedades, cuyo
control sea factible mediante el uso de productos químicos disponibles en plaza.
ARTÍCULO 9º: Establécese como época oportuna para la realización de las prácticas de poda,
previamente autorizadas, el periodo correspondiente entre el 15 de mayo y el 30 de agosto de
cada año. La Dirección de Parques y Paseos podrá adelantar o retrasar en 15 días dicho periodo,
como excepción, previo informe técnico en el que se especifique que las condiciones climáticas de
la época, permiten la extensión de dicho plazo.
ARTÍCULO 10º: Las podas fuera de época, sólo se autorizarán en los casos en que la Dirección de
Parques y Paseos lo crea necesario e imprescindibles, con el objeto de evitar daños físicos y/o
materiales que puedan causar algunas especies por el rápido crecimiento de sus ramas del año en
virtud de la realización de obras que se inicien fuera del periodo establecido en el artículo anterior
y que por su importancia, necesidad de extensión, no puede efectuarse durante dicho periodo o
que su plazo de ejecución supere el mismo, de acuerdo al tiempo establecido en el proyecto
original.ARTICULO 11º: No podrán autorizarse podas de mantenimiento en obras ya establecidas, fuera del
período indicado en el Art.7º.
759
ARTICULO 12º. La Dirección de Parques y Paseos ante de entregar el permiso correspondiente,
podrá exigir al interesado el nombre de la o las personas que van a realizar la poda. En caso de que
dicha o dichas personas no se encuentren inscriptas en el Registro de Podadores, deberán hacerlo
en la Dirección de Parques o Paseos, la que a la vez los instruirá sobre esta práctica cultural.
ARTÍCULO 13º: Toda poda que se realice por la vía administrativa respectiva sobre un número
superior a los 40 ejemplares, no podrá realizarse sin la correspondiente intervención de un
Responsable Técnico (Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal, matriculado en el Consejo
Profesional de San Juan) el que deberá estar inscripto en el Registro que a tal fin abrirá la
Dirección de Parques y Paseos, siendo obligación de dicho Representante informar la finalización
de las tareas de poda a la autoridad competente para su control.
ARTÍCULO 14º: En caso de podas a realizarse en árboles aislados o en número inferior a cuarenta
(40) ejemplares inclusive, la Dirección de Parques o Paseos dará las instrucciones necesarias
emergentes de la inspección realizada por un Técnico de la misma, las que serán inscriptas al
dorso del permiso correspondiente ya otorgado y a la que deberán ajustarse estrictamente, los
podadores encargados de ejecutar la misma.
ARTÍCULO 15º: Queda prohibida la extensión de autorizaciones parciales por la cantidad indicada
en el Art.13º, para una misma obra realizada en la misma zona de influencia del permiso ya
otorgado o tratándose de la misma obra o ejecución de tarea de mantenimiento, esta se realizare
en otra zona geográfica con autorización de poda ya concedida.
ARTÍCULO 16º: De acuerdo a lo establecido en el Art. 3º de la presente Reglamentación, el
frentista está obligado a exigir a la o las personas que él contrate o que se encuentren podando
los árboles ubicados delante de su propiedad, el certificado que lo o los habilite para tal fin,
expedido por la Dirección de Parques y Paseos y en caso que no lo posean, hacer la denuncia en
forma inmediata, suspendiendo los trabajos de poda.ARTICULO 17º: Si por cualquier motivo el frentista encontrara podado los árboles ubicados frente
a su domicilio, deberá realizar la denuncia respectiva en la Dependencia Policial más cerca de su
domicilio y presentar copia de la misma a la Dirección de Parques y Paseos, en un plazo
perentorio de tres (3) días de observado el hecho, caso contrario dicho frentista se hará
responsable de las sanciones previstas en las Leyes 5.339; 5.413 y la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 18º: Para el caso de tener que realizar podas sobre el arbolado público, con el objeto de
mantener limpios de ramas las zonas de influencia de conductores eléctricos, líneas telegráficas,
de comunicación de cualquier tipo o de pasos peatonales, fíjense las siguientes normas:
760
La poda debe estar dirigida a la formación o mantenimiento del túnel por los que se
extienden dichos conductores con el objeto de permitir su paso, asegurando el equilibrio
vegetativo de los forestales en cuestión.
El criterio fundamental que debe aplicarse en la poda, es llegar a concretar la formación
de la copa por encima de las líneas en cuestión o artefactos de iluminación de la vía
pública.
Todo corte que se realice sobre las ramas que molesten a dichos conductores, líneas o
artefactos eléctricos y que sea necesario eliminar, debe ser neto y limpio sin dejar
muñones.
Cuando una rama haya crecido en dirección de los conductores eléctricos, líneas de
cualquier tipo o artefactos de iluminación, deberá tener en cuenta la existencia de algún
brote secundario o yema que pueda utilizarse con el objeto de abrir el árbol.
Cuando el árbol posea pocas ramas y el corte de una de ellas implique su desequilibrio, si
su flexibilidad lo permite, deberá ser desviada de la línea de conducción mediante
ataduras o estaqueo. Las ataduras que sean necesario realizar sobre ramas deberá hacerse
con goma o rafia. No se permitirá el uso de alambre o cualquier otro elemento metálico
desnudo o cubierto con plástico o material similar.
Todo corte que sea necesario realizar en ramas cuyo diámetro sea superior a los 10 (diez)
centímetros y fuera de la época permitida para realizar dicha operación, según lo indicado
en el Art. 7º, dicho corte deberá cubrirse con pintura asfáltica o mástil vegetal.
En líneas de media tensión se permitirá el rebaje a una distancia de 80 cm por debajo de
dichas líneas, en las especies álamos, casuarinas y olmos bolas. Para el caso de paraíso
sombrilla, se podrán rebajar solamente ramas del año o de un año. Además sobre dichas
especies deberán realizarse podas complementarias, a los efectos de mantenerse en ellos
su forma específica.
En el resto de las especies, cuya altura no haya alcanzado aun los conductores eléctricos o
líneas aéreas en general, podrá realizarse sobre ellas poda de formación o atadura de sus
ramas, según los casos y de acuerdo a los incisos establecidos anteriormente, teniendo en
cuenta que debe dejarse libre en sentido lateral una distancia máxima de 1,20mts. entre
los cables o líneas y las ramas.
Toda rama cuyo diámetro supere los 10 (diez) centímetros y que se encuentre a una
distancia lateral superior a los 50 (cincuenta) centímetros, de los conductores de energía
761
eléctrica o líneas en general, se permitirá solamente la limpieza de sus brotes, no así su
eliminación.
No se permitirá la eliminación de ramas que hayan superado la línea de conductores de
cualquier tipo.
ARTÍCULO 19º: Cuando por razones técnicas sea necesario modificar la traza de un tendido
eléctrico de baja tensión y el nuevo tendido coincida con la línea de arbolado en formación de
túnel adaptado al tendido a modificar, deberá usarse cable PRE- ensamblado.ARTÍCULO 20º: Para realizar tareas de poda en el arbolado público queda prohibido el uso del
hacha, machete y alambre. Las herramientas permitidas para este tipo de trabajos son: serrucho
manuales, motosierras, tijeras de podar y sus modificaciones (podones, tiras aéreas manuales y/o
neumáticas. Dichas herramientas deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y
bien afiladas.
ARTICULO 21º: Solo podrá efectuar los trabajos de poda en arbolado público, las personas físicas o
jurídicas autorizadas por la Dirección de Parques y Paseos, las que deberán dar cumplimiento a los
siguientes requisitos:
Las tareas de poda deberán encuadrarse dentro de las normas vigentes al respecto.
Inscribirse en los Registros de Podadores que para tal fin, llevará la Dirección de Parques y
Paseos de la Provincia.
Contar con la autorización expresa de la mencionada Repartición
para realizar los
trabajos de poda solicitados.
Contar con un Representante Técnico (Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal). Para el
caso de la Empresa o Contratista del Estado, que se dediquen a la poda del arbolado
público, con el fin de mantener libre de ramas las conducciones eléctrica, líneas de
comunicación o de cualquier otro tipo, deberán contar con un Representante Técnico
como zonas haya sido dividida la Provincia para realizar tareas de poda, cuando dichas
zonas se trabajen simultáneamente y cuando se verifiquen las condiciones indicadas en el
Art.13º.
Presentar a la Dirección de Parques y Paseos antes de iniciar los trabajos de poda, un
listado del Personal Obrero y Técnico que intervendrá en la misma como así también
informar sobre cualquier modificación que se produzca en el Personal incluido en el
listado original, dentro de las 48 horas de producida dicha modificación o refuerzo de
personal, individualizando los mismos.
762
Deberá presentar un listado en el que se indique el número y tipo de herramientas a
utilizar en los trabajos de poda.
Retirar y hacer portar a los lugares adecuados, las ramas cortadas a medidas que se vayan
realizando los trabajos de poda y de acuerdo a las disposiciones vigentes, en los Municipio
en que estos se realicen, cuidando de mantener la limpieza de veredas, acequias y
canales.
Comunicar diariamente a la Dirección de Parques y Paseos en forma escrita y con la firma
del Representante Técnico y con una antelación de 48 horas, del lugar donde estén
realizando o a realizar los trabajos de poda, mediante señalización del itinerario diario,
con el objeto de permitir la inmediata localización del personal encargado de dichas
tareas.
Concurrir, por medio del Representante Técnico, a las citaciones que le sea notificada por
la Dirección de Parques y Paseos, sobre temas relacionados con la poda que se
encuentran realizando.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos estipulados en los incisos anteriores, facultará a
la Dirección de Parques y Paseos a paralizar las tareas de poda en forma inmediata, no haciéndose
esta responsable por las acciones legales que puedan recaer sobre la Empresa Contratista, por
parte del contratante por incumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 22º.- La Dirección de Parques y Paseos inspeccionará las herramientas a que hace
mención el inciso f) del artículo anterior, pudiendo rechazar la totalidad o parte de ellas como así
también la renovación o incorporación de otras, cuando lo crea necesario y realizar verificaciones
periódicas de las herramientas utilizadas durante la poda, pudiendo solicitar su reemplazo o
reparación cuando estas no se encuentren en condiciones de uso.ARTICULO 23º.- La Dirección de Parques y Paseos podrá suspender o solicitar el retiro de toda
persona que durante las tareas de poda, no demuestre suficiente idoneidad en dichas tareas. Toda
persona que sea retirada de la poda, no podrá actuar en tareas similares por un tiempo no inferior
a 6 meses ni superior a 5 años, a contar del momento de inscripción en el Registro de Infractores.
ARTICULO 24º.- Las autorizaciones de inicio de las tareas de poda solo se entregarán a las
personas o Empresas podadoras, una vez cumplimentado los incisos b, c, d, e y f, del Artículo 21º
de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 25º.- Créase en el ámbito de la Dirección de Parques y Paseos, el Registro de
Profesionales, en el que deberán inscribirse los Ingenieros Agrónomos o Ingenieros Forestales,
763
como requisito para firmar y tener a su cargo la Representación Técnica de los trabajos de poda
sobre el arbolado público, a que se hace referencia en los Art.13º y 14º, Inc.).ARTICULO 26º.- Son obligaciones del Representante Técnico:
Permanecer en la zona en la que se realizará la poda, durante todo el tiempo que esta
dure.
Verificar que las personas encargadas y/o autorizadas por la Dirección de Parques y Paseos
a realizar la poda, den cumplimientos estrictos a las normas de poda vigente.
Denunciar en la dirección de Parques y Paseos, cualquier contravención que se realice
durante la poda por parte de o las personas físicas o jurídicas que representa, en un plazo
de 48 horas de realizado el hecho.
ARTICULO 27º.- El Representante Técnico será responsable en forma directa y solidaria con él o las
personas físicas o jurídicas autorizadas a realizar la poda y a quien éste represente, cuando no se
de cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 5339, su Reglamentación y a cualquier otra
disposición que al respecto dicte la Dirección de Parques y Paseos.ARTÍCULO 28,- La Dirección de Parques y Paseos podrá solicitar la sustitución del Representante
Técnico cuando éste no de cumplimiento a sus obligaciones como tal, establecidas en la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 29º.- Los representantes Técnicos no podrán tener bajo su dirección técnica y en forma
simultánea, trabajos de poda que se realicen en zonas geográficas distintas en que haya sido
dividida la Provincia para tal fin o cuando las mismas superen una distancia de quince (15)
Kilómetros.
ARTICULO 30º.- Para inscribirse en el Registro de Profesionales el interesado deberá dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
Presentación de la solicitud correspondiente en la que conste el nombre y apellido,
número de documento de identidad y domicilio real y legal.
Presentación de los antecedentes profesionales y el Certificado de haber cursado y
aprobado la cátedra de Dasonomía, Silvicultura o similar, que trate sobre temas forestales
como materia única de especialización.
Número de Matrícula Profesional o habilitación del Consejo Profesional de la Provincia de
San Juan.
La Dirección de Parques y Paseos llevará un legajo de cada Profesional al que agregará toda la
información resultante de su vinculación con dicho organismo.-
764
ARTICULO 31º.- El tramite correspondiente a erradicación o tala de árboles ubicados en la vía
pública, deberá ser iniciado por el propietario del predio o inmueble sobre cuyo frente se
encuentren implantados el o los árboles en cuestión, para lo cual deberá presentar cualquier tipo
de documento que acredite la propiedad de dicho inmueble o predio o por un tercero, con la
debida autorización firmada por el propietario de dicho inmueble , cuya firma deberá estar
autenticada por Escribano Público o Juez de Paz. Cuando los árboles a erradicar se encuentren en
propiedad del Estado Provincial o Municipal, el permiso correspondiente deberá tramitarlo el
responsable de la Repartición que presente o ejecute el proyecto.ARTICULO 32º.- Además de lo establecido en el artículo anterior toda solicitud de erradicación o
tala, deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
Fundamento de las causas por las que se solicita la erradicación o tala, indicando las
especies, número de estas y su estado vegetativo de el o los árboles en cuestión.
Plano o croquis del lugar en que se encuentra él o los árboles a erradicar o talar, en el que
conste la distancia a la línea de edificación, a los forestales linderos y la acequia o canal de
riego.
Fecha que se pretende efectuar la erradicación o tala.
Si la erradicación o tala se solicita en razón de realizar una obra, deberá presentarse plano
de dicha obra con las medidas correspondientes. En caso de tratarse de una edificación,
deberá agregarse el plano de planta aprobado por la Dirección de Planeamiento y
Desarrollo Urbano. Dicho plano deberá confeccionarse, teniendo en cuenta la arboleda
ubicada en la vía pública con el objeto de preservarla.
En caso de no cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo y en el
artículo anterior, el interesado dispondrá de diez (10) días hábiles para completar la solicitud
correspondiente. Pasado dicho plazo sin haberse dado cumplimiento a lo establecido
precedentemente, se dará por finalizado el trámite y se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 33º.- Una vez completada la documentación exigida en los artículos de la presente
Reglamentación, la dirección de Parques y Paseos podrá autorizar o rechazar la erradicación, tala o
poda, mediante Resolución, previo informe Técnico Oficial al respecto.ARTÍCULO 34º.- El permiso de erradicación o tala, tendrá una validez de cuarenta y cinco (45) días
corridos a partir de la fecha de la Resolución correspondiente. Pasado dicho plazo se archivarán las
actuaciones, debiendo el interesado iniciar nuevamente el trámite.
765
ARTÍCULO 35º.- Una vez realizada la erradicación, el titular del permiso respectivo deberá hacer la
reposición con el número de ejemplares y especies que determine la Dirección de Parques y
Paseos y en las condiciones que esta establezca, la que deberá aclararse en forma expresa en el
permiso correspondiente.
ARTÍCULO 36º.- LA Dirección de Parques y Paseos indicará en el Permiso de erradicación
correspondiente, la fecha definitiva en la que deberá encontrarse ejecutada la plantación o
reforestación respectiva.
ARTÍCULO 37º.-Las Reparticiones Públicas de la Provincia y Municipalidades que tengan a su cargo
aspectos vinculados a la Silvicultura o Forestación de árboles declarados públicos, deberán
someter sus actos a las directivas y aprobaciones de la Dirección de Parques y Paseos.ARTICULO 38º.- Las Municipalidades, Dirección Provincial de Vialidad, Departamento de Hidráulica
y otras Reparticiones Provinciales que tengan arbolado público a su cargo, podrán disponer la
sustitución de árboles decrépitos o deficientes, fundado en un informe técnico que deberá ser
aprobado por la Dirección de Parques y Paseos. La sustitución a la que hace referencia el párrafo
anterior, deberá hacerse mediante cortes parciales, en planes plurianuales y replantes inmediatos.
En todos los casos deberán seguirse las normas vigentes al respecto.
ARTICULO 39º: Cuando las causas que acusan un pedido de erradicación se fundamenten en que
los forestales obstaculizan el trazado, la realización de una obra o la prestación de un servicio
público, el interesado que solicite el permiso deberá presentar un Certificado del Organismo
competente, en el que se acredite:
Que el arbolado obstaculiza la ejecución de obra.
Que aquella no puede concretarse sin que se afecte los ejemplares.
Que no existen posibilidades técnicas de modificar el trazado de dicha obra para salvarlo.
ARTICULO 40º.- Las razones esgrimidas para la erradicación o poda, deberá ser perfectamente
comprobable y se autorizará una vez agotada todas las prácticas culturales posibles sobre el o los
árboles o sus ramas, con el fin de salvarlos en un todo o en cualquiera de sus partes vegetativas.
ARTÍCULO 41º.- En todo Anteproyecto de Obra Pública en el que se vea comprometido el arbolado
público, deberá intervenir Técnicos de la Dirección de Parques y Paseos. La inobservancia de lo
dispuesto traerá aparejada la responsabilidad directa e inmediata del funcionario público que de la
autorización de la obra, una vez apoyado el proyecto definitivo y en caso que esta se concrete.
ARTICULO 42º.- Todo proyecto de urbanización deberá prever el espacio requerido para
forestación o reforestación y la existencia de espacios verdes acorde al tamaño de la urbanización,
766
de acuerdo como lo indique la Dirección de Parques o Paseos, como así también se deberá dejar
previsto el riego de los mismos, debiendo incluir las Partidas Presupuestaria que ella demande.
ARTÍCULO 43º.- La apertura de nuevas calles lleva consigo la obligación, por parte de las Empresas
o Reparticiones Públicas o Privadas que la realicen, de plantar árboles en ambos costados de la
misma, en las condiciones técnicas que apruebe o fije la Dirección de Parques o Paseos, y en la
línea que establezca la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO 44º.- El diseño del sistema de riego en las nuevas plantaciones en el arbolado público,
deberán ser autorizados por la Dirección de Parques y Paseos. Establécese que las acequias
regadoras del arbolado público no deberán impermeabilizarse en un porcentaje que exceda el 60
por ciento de su superficie mojada, siempre que las condiciones de suelo lo permitan.ARTÍCULO 45º.- En caso de canales impermeabilizados o a impermeabilizar, el Departamento de
Hidráulica deberá prever tomas de agua y su condición hacia calles y caminos públicos, en los que
se encuentre arbolado ya parecido.
ARTICULO 46º.- Queda prohibido la implantación o reposiciones de árboles en la zona de
influencia de las líneas medias y de alta tensión, cuya altura cuando adulto supere los nueve (9)
metros de altura. En este caso la Dirección de Parques y Paseos determinará las especies más
adecuadas a utilizar.
ARTICULO 47º.- Prohíbese la aplicación de cualquier método que se practique sobre el arbolado
público que le provoque daño, descortezado, quemado aplicación de sustancias tóxicas, etc.
ARTICULO 48º.- Queda prohibido la tala de forestales en la vía pública, sin que medie justificación
fundada al respecto.ARTÍCULO 49º.- La Dirección de Parques y Paseos, podrá ordenar:
La extracción de forestales cuya especie y/o número no coincida con el indicado en la
Resolución que autorizó la erradicación y/o permiso respectivo o que no se encuentren
previstos en los Planes de Trabajo aprobados por dicha repartición, como así también su
reposición, en las condiciones y plazos establecidos por ella.
La suspensión inmediata de los trabajos en curso de realización que no se encuadren
dentro de las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 50º.- Cuando no se hayan realizado las reposiciones indicadas en los Artículos 35º y
49º - inc. a), de la presente Reglamentación dentro de los plazos establecidos por la Dirección de
Parques y Paseos, ésta podrá realizar dichas tareas a costa del titular del permiso respectivo o de
las personas notificadas a realizar la plantación o reposición. El precio de dicha plantación de cada
767
unidad forestal, será equivalente al que se cobra en concepto de multa por erradicación de
árboles no autorizados.ARTÍCULO 51º.- Cuando haya sido autorizada una erradicación y se compruebe la tala de el o los
árboles en cuestión, la Dirección de Parques de Paseos podrá obligar a la o las personas que hayan
ordenado o ejecutado dicha labor, la erradicación del tocó a su costa en el plazo que ella
establezca. Si transcurrido dicho plazo aun no ha sido extraído el o los mismos, la Dirección de
Parques y Paseos podrá realizar la extracción a costa de la o las personas notificadas al respecto. El
precio de dicha extracción será el equivalente al monto que se cobra en concepto de multa por
erradicación de árboles sin Autorización, por unidad a extraer.ARTÍCULO 52º.- La Dirección de Parques y Paseos comunicará a las respectivas Municipalidades,
de los Permisos de Erradicación, Poda o Tala, etc., que se autoricen.ARTÍCULO 53º.- La madera resultante de la poda, tala, erradicación, etc., es de propiedad del
Municipio en el que se realizaron dichas prácticas.-
768
ÁREAS PROTEGIDAS- FLORA Y FAUNA.
LEY 6663 LEY PROVINCIAL DE FAUNA
LEY 6911 PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRES.
LEY 6912 RÉGIMEN SANCIONATORIO COTENIDOS LEY 6911
LEY 6913 FACULTA AL PODER EJECUTIVO A LA CELEBRACIÓN
DE CONVENIOS MARCOS SOBRE FLORA Y FAUNA
LEY 7028 PAISAJE PROTEGIDO LOCALIDAD DE PEDERNAL
LEY 7307 PAISAJE PROTEGIDO LOMAS DE LAS TAPIAS
LEY 7308 PAISAJE PROTEGIDO PERILAGO DIQUE DE ULLÚM
LEY 7474 ADMINISTRACIÓN PARQUE ISCHIGUALASTO.
LEY 7586 ÁREA NATURAL PROTEGIDA PARQUE PRESIDENTE
SARMIENTO.
LEY 7640 ÁREA NATURAL PROTEGIDA LA CIÉNAGA.
769
LEY Nº 6.663.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY PROVINCIAL DE FAUNA
CAPITULO I
DE LOS FINES Y OBJETIVOS
ARTICULO 1º.-
La presente Ley tiene como fines generales, los
siguientes:
a) La protección, conservación y uso racional de la Fauna Silvestre y de su hábitat, en todo el
ámbito de la Provincia de San Juan.
b) El control de las actividades humanas que produzcan un impacto en las poblaciones de la
Fauna Silvestre.
c) La preservación de la biodiversidad, a través de la conservación de la Fauna Silvestre como
parte integrante fundamental.
ARTICULO 2º.-
La presente Ley tiene como objetivos específicos,
los siguientes:
a) Legislar sobre toda la actividad relacionada directa o indirectamente con el recurso Fauna
Silvestre.
b) Fiscalizar toda actividad destinada a la captura y crianza de animales de la Fauna Silvestre.
c) Controlar el tránsito, comercio e industrialización de los productos o subproductos
derivados de la Fauna Silvestre.
d) Constituir un marco de referencia para el aprovechamiento del recurso Fauna Silvestre,
articulando la acción del Gobierno Provincial con instituciones internacionales, entes
nacionales, otros gobiernos provinciales y entidades privadas.
e) Integrar a las políticas de desarrollo global, nacionales y provinciales, el aprovechamiento
de la Fauna Silvestre.
f)
Incorporar en la sociedad postulados conservacionistas de la Fauna Silvestre y su hábitat,
mediante los servicios de la educación formal y no formal.
g) Concretar políticas de manejo integrado de los recursos naturales.
770
h) Determinar la penalización a las transgresiones a la presente Ley.
i)
Crear el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre.
j)
Crear una Comisión Interprovincial de la Fauna del Nuevo Cuyo.
CAPITULO II
DE LOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 3º.- Para el logro de los fines y objetivos propuestos en la presente Ley, se definen los
siguientes conceptos:
a) Fauna Silvestre: Serán todos los animales no domésticos que vivan libres e
independientes del hombre, en hábitat natural o construido sea terrestre o
acuático. Como así también aquellos que puedan estar bajo control del hombre
en cautividad o semi-cautividad.
i. Serán considerados miembros de la Fauna Silvestre los
animales cimarrones y su descendencia, identificando como
cimarrón a todos aquellos animales que eran originalmente
domésticos y que por cualquier motivo volvieron a la vida
salvaje.
b) Manejo de la Fauna Silvestre: Es un conjunto de acciones destinadas a la
conservación y aprovechamiento del recurso Fauna Silvestre en beneficio para
el hombre, tendiente a su uso sostenible.
c) Protección: Acción de resguardo de la Fauna Silvestre y de su hábitat de todo
tipo de influencia humana.
d) Preservación: Acción que se destina a mantener el recurso Fauna Silvestre y su
hábitat en estado natural.
771
e) Utilización Sostenida: Gestión para la obtención de un mayor y sostenido
beneficio del recurso Fauna Silvestre por el ser humano, para las generaciones
actuales y futuras.
f)
Conservación de la Biodiversidad: Adecuación de las interacciones humanas
con las variedades de formas de vida y ecosistemas, de manera tal de obtener
racionales beneficios, manteniendo su potencial para satisfacer las necesidades
de futuras generaciones.
g) Conservación: Acción destinada a la preservación, mantenimiento,
restauración, utilización sostenida y mejora del recurso fauna, de su hábitat
natural y del complejo de la biodiversidad que los comprende.
h) Repoblación: Acción orientada a incluir o incrementar las poblaciones de
especies de la Fauna Silvestre.
i)
Control Poblacional: Acción destinada a llevar o mantener la población de las
especies de la Fauna Silvestre, a los niveles de densidad deseados.
j)
Áreas de Reserva: Áreas naturales que son protegidas para el mantenimiento
de la biodiversidad, de los ecosistemas, para realizar acciones de investigación
científica y aprovechamiento sustentable.
k) Áreas de Gestión Múltiples: Serán zonas extensas apropiadas para la
producción faunística y florística. Estas podrán ser ocupadas por el hombre en
forma limitada. Podrán ser propiedad del Estado o no. Deberán tener un
sistema de protección particular.
l)
Hábitat: Es el ambiente donde las poblaciones de la Fauna Silvestre desarrollan
su ciclo de vida.
m) Población Amenazada: Serán las que por su consideración están en peligro
inmediato de extinción en la Provincia.
n) Población Vulnerable: Son aquellas que por cualquier factor pueden ser
susceptibles de pasar a identificarse como amenazada.
o) Población en Situación Indeterminada: Son aquellas cuya situación poblacional
se desconoce con exactitud, en relación a las categorías anteriores, pero que
poseen la protección y conservación establecidas en la presente Ley.
772
p) Población Fuera de Peligro: No se sitúan en ninguna de las especies anteriores.-
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA FAUNA
ARTICULO 4º.- Las actividades que quedan comprendidas en el
ámbito de la presente Ley son las que a continuación se detallan y que se
relacionan en forma directa o indirecta con el recurso fauna:
a) El acopio, comercialización y transporte de animales de la Fauna Silvestre, sus productos y
subproductos. Como así también la industrialización de estos últimos.
b) Cualquier actividad recreativa, de divertimento o esparcimiento que involucre a la Fauna
Silvestre.
c) Toda actividad que perjudique o actúe en forma negativa para la Fauna Silvestre y su
hábitat.
d) La caza en sus distintas modalidades.
e) Construcción de diques, presas o embalses, o cualquier otra construcción que pueda
modificar el medio natural y con ello perjudicar la Fauna Silvestre.
f)
El vertido o emanación sobre los recursos naturales, de cualquier sustancia nociva para la
Fauna Silvestre y su hábitat.
g) Cualquier factor que pueda identificarse como causante de la situación de regresión de
cualquier población de nuestra Fauna Silvestre.ARTICULO 5º.Cualquier persona física o jurídica que quiera realizar actividades con y/o para
la Fauna Silvestre de la Provincia de San Juan deberá gestionar ante el organismo o autoridad de
aplicación la habilitación correspondiente.ARTICULO 6º.En cualquier obra que se realizare y que pueda impactar en el recurso Fauna
Silvestre y su hábitat, se deberá realizar un estudio evaluativo de ello y comunicar los resultados
ante la autoridad de aplicación de la presente Ley.-
773
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 7º.- Se considera caza a la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas, elementos, técnicas o métodos para perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la
Fauna Silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio. Como así también para la
recolección de cualquier producto, derivado de aquellos, tales como plumas, huevos,
lanas, etc.
Se considerará:
a) Caza científica: A la que se realiza con fines de estudio y/o investigación.
b) Caza de supervivencia: A la que se practica en caso de extrema necesidad, de
alimento o protección.
c) Caza de control: A la que se realiza a efectos de equilibrar las poblaciones de
las especies animales que circunstancialmente se hayan transformado en
dañinas o perjudiciales.
d) Captura para la formación de planteles: A la que se practica a fines de obtener
los ejemplares necesarios para la reproducción en cautividad o semi
cautividad.-
ARTICULO 8º.- Se prohíbe, en todo el territorio provincial, la
caza de animales de la Fauna Silvestre como así también la destrucción de su
hábitat donde se ubiquen sus refugios, nidos o huevos, como así también de
los productos derivados como plumas, pieles y cualquier otro, su tenencia,
apropiación, comercio y transporte.-
ARTICULO 9º.- Quedan exceptuadas del Artículo anterior las disposiciones contempladas en el Artículo
7º, Incisos a), b), c) y d) respectivamente, previa autorización de la autoridad
de aplicación competente.-
ARTICULO 10º.- Prohíbense en el territorio provincial todas las actividades que signifiquen la
explotación de animales adiestrados, pertenecientes a la fauna silvestre, autóctona o exótica, mediante su exposición en espectáculos de cualquier carácter,
circenses o no.-
774
ARTICULO 11º.- Prohíbese, a partir de la sanción de la presente Ley, el cautiverio de especies animales
de la fauna silvestre, autóctona o exótica, en todo el territorio de la provincia,
como así también su explotación comercial, cualquiera sea su origen, con las
excepciones establecidas en el Artículo 7º.-
ARTICULO 12º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables deberá censar a todos los animales de
la fauna silvestre que se encuentren actualmente en cautiverio, en un término
no mayor de los noventa (90) días a partir de la reglamentación respectiva,
registrando las personas que son responsables ante este organismo del
cuidado y protección de los mismos, declarándoselos como Tenedores Legales.
El organismo competente brindará la asistencia técnica para la protección
sanitaria de los ejemplares y planteles declarados, pudiéndose proceder al
rescate de los mismos según criterio de la autoridad de aplicación.-
CAPITULO V
DEL DOMINIO DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 13º.- La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre la Fauna
Silvestre en un todo de acuerdo al Artículo 113º, de la Constitución Provincial.-
ARTICULO 14º.- Declárase de Interés Provincial la inserción en
los planes de estudio de las escuelas provinciales de materias específicas sobre
el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.-
ARTICULO 15º.- Declárase de Interés Público la difusión de la
conservación, protección, control y aprovechamiento sustentable de la Fauna
Silvestre Provincial.-
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 16º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables u
organismo que le suceda, dependiente de la Subsecretaría de la Producción,
Industria y Comercio de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la
presente Ley.-
775
ARTICULO 17º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables
deberá, actualizando los datos existentes, realizar los estudios que
correspondan a los efectos de determinar, a través de un Censo Faunístico
Provincial, las especies faunísticas y su poblaciones, su estado actual, sus
dificultades, como así también a catalogar las especies según conceptos
determinados en el Artículo 3º.-
ARTICULO 18º.- La Dirección de Recursos Naturales Renovables tendrá como función:
a) Clasificar las especies de la Fauna Silvestre de acuerdo a lo que prevé esta Ley.
b) Adecuar su estructura orgánica a los requerimientos de la presente Ley.
c) Propiciar acuerdos interprovinciales, interjurisdiccionales e internacionales
para mejorar y actualizar el manejo y control de este patrimonio provincial, con
entes oficiales y/o privados.
d) Alentar las actividades de las entidades intermedias para la defensa del recurso
Fauna Silvestre.
e) Fiscalizar toda actividad que se relacione con el recurso Fauna silvestre.
f)
Crear, organizar y mantener actualizados los registros de: infractores,
criaderos, pajarerías, curtiembres, peleterías y acopiadores.
g) Promover la inclusión de conocimientos sobre la conservación y manejo de la
Fauna Silvestre en la educación formal y no formal.
h) Controlar la crianza de las especies de la Fauna Silvestre en cautiverio o
semicautiverio, gestionando créditos blandos y accesibles para la actividad.
Como así también excepciones impositivas.
i)
Capacitar el recurso humano estructurando un programa de enseñanza
obligatorio para la formación y capacitación de los futuros agentes. La
aprobación del mismo será requisito ineludible para acceder a cargos de mayor
jerarquía.-
ARTICULO 19º.- Los actuales agentes pertenecientes a la Dirección a que hace referencia el Artículo 16º
deberán ser incluidos en los alcances de la presente Ley, respetando su
jerarquía y funciones.-
776
CAPITULO VII
DE LA FISCALIZACION, SANCIONES Y PENALIDADES
ARTICULO 20º.- La autoridad competente designará a aquellos que habiendo cumplido con los
requisitos exigidos, sean declarados aptos, como agentes públicos investidos
con atribuciones para controlar el cumplimiento de la presente Ley. El cuerpo
que se designare deberá poseer escalafón propio y estatuto de deberes y
obligaciones.-
ARTICULO 21º.- Los mismos podrán en el ejercicio de sus funciones:
a) Ejercer el poder de policía en forma conjunta con las autoridades municipales
del Departamento afectado.
b) Sustanciar actas de infracción y notificar al infractor.
c) Inspeccionar en locales de comercio, almacenamiento, preparación,
elaboración y cualquier otro lugar donde se hallen animales de la Fauna Silvestre, sus productos o subproductos.
d) Detener cualquier vehículo para realizar inspección de lo que se transporta.
e) Liberar los ejemplares vivos de la Fauna Silvestre en su hábitat natural.
f)
Requerir la colaboración de la fuerza pública para el cumplimiento de la
presente Ley.-
ARTICULO 22º.- Las sanciones serán fijadas de acuerdo a la gravedad del hecho, tendrán carácter
acumulativo y se impondrán a todas las personas integrantes del grupo
participante en el mismo.-
ARTICULO 23º.- El monto de las multas, el destino de los animales y demás productos se establecerá en
la reglamentación respectiva.-
ARTICULO 24º.- Del monto de las multas que surgieran de las actas de infracción labradas, los
funcionarios actuantes podrán percibir el veinticinco por ciento (25%) de los
mismos, como incentivo a la labor específica de conservación de la fauna
silvestre.-
777
ARTICULO 25º.- En todos los casos se procederá, como sanciones accesorias, al decomiso de las
especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos y a la pérdida de las
armas o implementos usados en la concreción del hecho.-
ARTICULO 26º.- Los instrumentos que se decomisen no podrán ser devueltos al infractor, pudiendo la
Dirección de Recursos Naturales Renovables subastarlos públicamente. En caso
de trampas se procederá a la inmediata destrucción de las mismas.-
ARTICULO 27º.- Las armas de fuego, mecánicas o a gas, de uso civil o militar que se comisen deberán
ser depositadas en el Registro Provincial de Armas dependiente de la Policía de
la Provincia de San Juan, las que podrán ser rematadas en un plazo de cuarenta
y cinco (45) días, de haberlas secuestrado.-
ARTICULO 28º.- Si la infracción fuera cometida por un funcionario público, cualquiera sea su actividad,
o empleado del Estado Provincial, Nacional o Municipal, las sanciones y
penalidades se aumentarán en el doble de lo establecido, procediendo
también a la suspensión en sus funciones.-
ARTICULO 29º.- Toda persona que cazare, capturare o comercializare animales de la Fauna Silvestre,
cuya categorización estuviese encuadrada como Población Amenazada o
Vulnerable, será reprimido con treinta (30) a trescientos sesenta y cuatro (364)
días de prisión.-
ARTICULO 30º.- Las sanciones previstas en la presente Ley se aplicarán también al que a sabiendas
transportare, almacenare, comprare o vendiere animales pertenecientes a la
Fauna Silvestre o industrializare cualquier producto o subproducto proveniente
de su caza furtiva o depredación.-
ARTICULO 31º.- Todo funcionario, cualquiera fuese su jurisdicción, que, por acción u omisión,
transgreda o facilite la transgresión de las disposiciones de la presente, será
objeto de las acciones penales y civiles que correspondan, iniciadas por el
organismo de aplicación respectivo.-
ARTICULO 32º.- Será de aplicación el Código de Faltas de la Provincia en lo no previsto por la presente
Ley.-
ARTICULO 33º.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, Fiscalía de Estado y Defensoría del Pueblo, tendrán
a su cargo en los casos de denuncias por ante estos organismos, la investi-
778
gación, verificación y demanda en los Tribunales de la Provincia por el
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.-
ARTICULO 34º.- Todo ciudadano está obligado a denunciar, ante el organismo de aplicación de la
presente ley, cualquier hecho que atente contra la conservación y preservación
del recurso Fauna Silvestre.CAPITULO VIII
DE LA CREACION DEL FONDO PROVINCIAL PARA LA PROTECCION DE LA
FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 35º.- Créase el Fondo Provincial para la Protección de la Fauna Silvestre.-
ARTICULO 36º.- Los objetivos del Fondo Provincial para la Protección de la Fauna Silvestre serán:
a) Fomento de obras y acciones para la protección, conservación, promoción, investigación y
manejo sustentable del recurso Fauna Silvestre.
b) Proveer los recursos económicos y financieros para la aplicación de la presente Ley.-
c) ARTICULO 37º.- El Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, será
i. sostenido con los recursos que provengan de:
b)
Los legados, donaciones, subsidios de entidades públicas o privadas.
d) Los montos obtenidos por la subasta pública de los productos o subproductos de la Fauna
Silvestre decomisados por la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
e) Los montos que se recauden por concepto de multas, extensión de permisos de tránsito,
extensión de permisos para la realización de las actividades relacionadas con recurso
Fauna Silvestre. Como así también de las inscripciones de comercios, de turismo de
aventuras y safaris fotográficos.
f)
Los recursos que se obtengan por aranceles que la Dirección de Recursos Naturales
Renovables estime para la instalación de criaderos.
779
g) Los montos obtenidos en las subastas públicas por los instrumentos decomisados al
momento de la confección del acta de infracción y que tengan que ver con la transgresión
a la presente ley.
h) Los montos obtenidos de la venta o subasta pública de mobiliario, inmuebles, vehículos,
etc. que estén relacionados con la actividad que la Dirección de Recursos Naturales
Renovables cumple para la Fauna Silvestre.-
CAPITULO IX
DE OTROS ALCANCES
ARTICULO 38º.- El Poder Ejecutivo declarará zonas de reserva, refugios o parque naturales, destinados
a la conservación integral de la Fauna Silvestre en su hábitat, podrá para ello
expropiar o recuperar áreas fiscales, las que serán destinadas a los fines y
objetivos previstos en la presente ley.-
ARTICULO 39º.- El Poder Ejecutivo podrá crear y administrar zonas de protección especial para la fauna,
en conjunto con organizaciones no gubernamentales oficialmente reconocidas
y con el sector privado que lo solicite. Para su constitución deberá darse un
estatuto y poseer una organización especial.-
ARTICULO 40º.- Invítase a los Municipios de primera categoría a
adherir al contenido de la presente ley.-
ARTICULO 41º.- Deróguese toda disposición que se oponga a la
presente ley.-
ARTICULO 42º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la
misma.-
ARTICULO 43º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
----------=*=*=*=----------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de
noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.-
780
LEY 6911
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
ANIMAL ~ AREA NATURAL PROTEGIDA ~ FAUNA ~ FLORA ~ MEDIO AMBIENTE ~ PROTECCION DE
LA FAUNA
Norma: LEY 6911
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Protección y desarrollo de la fauna y flora silvestre -- Creación y promoción de áreas
naturales -- Derogación de las leyes 3691, 3790, 3845, 4683, 5204 y 6663 -- Modificación de la ley
3666.
Fecha de Sanción: 10/12/1998
Fecha de Promulgación: 26/01/1999 (Aplicación art. 170, C. Provincial)
Publicado en: Boletín Oficial 10/03/1999 - ADLA 1999 - B, 2462
TITULO I - Generalidades
CAPITULO I - Objetivos generales
Art. 1° - Son objetivos generales de la presente ley:
a) Proteger, conservar, propagar, repoblar, generar y promover el aprovechamiento sustentable
de la flora, fauna silvestre, fauna ictícola así también la creación, fiscalización y desarrollo de las
áreas naturales y protegidas a fines de preservar la biodiversidad y los ecosistemas en todo el
territorio de la provincia de San Juan.
TITULO II
CAPITULO I - De las actividades relacionadas con las áreas naturales de reserva, la flora, la fauna
silvestre y la fauna ictícola
Art. 2° - Las actividades comprendidas en el ámbito de la presente ley son las que a continuación
se detallan y que se relacionan en forma directa o indirecta con las áreas protegidas, la flora, la
fauna silvestre y la fauna ictícola de la provincia de San Juan:
1. La protección de ecosistemas, hábitat terrestre y acuáticos que alberguen especies silvestres y
los ambientes que los circundan, nacientes y cursos de agua, para garantizar su dinámica natural y
781
subsistencia a perpetuidad, especialmente aquellos de cuya conservación dependa la
supervivencia de especies migratorias, raras y amenazadas.
2. El ejercicio de los derechos sobre el uso de la flora silvestre de propiedad privada o pública sus
productos y servicios.
3. La preservación de muestras representativas del paisaje natural, rasgos fisiogeográficos,
formaciones geológicas o áreas de interés científico y educativo.
4. El mantenimiento de la diversidad biológica y los procesos ecológicos evolutivos naturales para
la preservación de reservorios genéticos y la continuidad de procesos de desarrollo de los
ecosistemas en su lugar de origen.
5. Las acciones dirigidas a controlar la degradación de los suelos.
6. El desarrollo del conocimiento de los valores de la naturaleza y acceso al goce de los paisajes
naturales, la vegetación y la vida animal.
7. La protección de los hábitats de reproducción y alimentación de especies silvestres, en especial
las especies migratorias.
8. La elaboración de planes de manejo de cada área protegida, estableciendo las categorías de
manejo que corresponda a cada una.
9. Los estudios básicos de las áreas naturales, propiciando ante el Poder Ejecutivo la creación de
reservas con fines proteccionistas y conservacionistas.
10. La generación y transferencias de tecnologías para el desarrollo sustentable de áreas
protegidas, cuya categorización contemple el aprovechamiento de los recursos naturales.
11. Las acciones dirigidas a promover la participación de los municipios, particulares y entidades
intermedias, en la práctica activa para la defensa del patrimonio natural.
12. La regulación de actividades y construcción de obras públicas o privadas en el ámbito
territorial de las áreas naturales, ejerciendo en su caso el carácter de fuerza pública, por
intermedio del Cuerpo de Agentes Provinciales de la Conservación.
13. La difusión de los conocimientos referidos a los recursos naturales renovables, propendiendo a
su mejor protección y conservación, características de las especies, beneficios y necesidades de
conservación.
14. La elaboración de los mapas biogeográficos del territorio provincial, de desertificación y de
vulnerabilidad ecológica.
15. Cualquier actividad de uso nacional, actividad de recreación o esparcimiento que involucre a la
fauna, la flora silvestre y la fauna ictícola o se realice en las áreas protegidas.
782
16. Las construcciones de diques, presas o embalses; desmonte, secado y drenaje de tierras
inundables; modificación de cauces de ríos o cualquier otra construcción que pueda modificar el
medio natural y con ello perjudicar la flora, la fauna silvestre y fauna ictícola.
17. El vertido o emanación en los recursos naturales de cualquier sustancia, que fuera nociva para
la flora, fauna silvestre y fauna ictícola y su hábitat.
18. La identificación de acciones causantes de perjuicios y/o disminución de la población de la
flora, fauna silvestre y fauna ictícola provincial o que provocaren el deterioro ambiental en las
áreas naturales protegidas.
19. La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los parques provinciales, monumentos
naturales y reservas naturales.
20. La proposición de los límites precisos de las áreas o espacios que sean declarados parques,
monumentos o reservas.
21. Promover la participación activa del sector privado en el desarrollo de las áreas naturales
respectivas.
22. El establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas
y turísticas en los parques provinciales y reservas naturales.
23. La administración, fiscalización, protección, conservación y desarrollo de los bosques nativos,
de los parques, monumentos y reservas, así como la preservación y lucha contra incendios
pudiendo tomar a tal fin las medidas de protección que juzgue convenientes y/o necesarias.
24. La incorporación en los programas de estudio en todos los niveles de enseñanza de los
contenidos y métodos suficientes para capacitar a los educandos sobre el valor de las áreas
naturales, fauna, flora silvestre y fauna ictícola como recurso natural y económico.
25. El control de toda actividad que se desarrolle en las áreas y reservas provinciales.
26. El otorgamiento de permiso de acceso a turistas, científicos o deportistas que lo soliciten
conforme se especifique en la reglamentación de la presente ley.
27. La inspección periódica de las zonas afectadas a las áreas de reserva para vigilar el estado
sanitario de los animales allí radicados y su número, el estado de la flora, aconsejando las medidas
sanitarias o de protección estatal a aplicar.
28. La verificación del cumplimiento de la presente ley en todas sus instancias.
29. Los bosques nativos y tierras forestales ubicados en jurisdicción provincial. Los bosques nativos
y tierras forestales ubicados en zonas de seguridad y zona militar.
783
30. La autorregulación de las especies y la regulación de la carga de las especies protegidas de la
fauna silvestre y la fauna ictícola.
31. Los estudios de investigación de las especies ictícolas y su fauna asociada, para la defensa,
mejoramiento y fomento del patrimonio natural de San Juan.
32. La creación de nuevas estaciones piscícolas.
33. La administración de lagos, lagunas, diques, represas y ríos en lo referente a la riqueza ictícola
de aguas de jurisdicción provincial.
34. Las actividades de pesca y aquellas que se relacionen con la fauna ictícola y su fauna asociada
en aguas de jurisdicción provincial.
35. La introducción de organismos acuáticos vivos: Moluscos, crustáceos, peces, anfibios, reptiles,
plantas superiores y algas en el territorio de la provincia de San Juan.
36. El control de las actividades náuticas, de acuerdo a las zonas afectadas a las tareas de
piscicultura, introducción y repoblación ictícolas.
37. Las estadísticas de la actividad ictícola en la Provincia y su publicación.
38. El otorgamiento de permisos y autorizaciones de pesca y administración de los fondos
provenientes de dichos permisos, destinándolos al mejoramiento del recurso ictícola de la
Provincia, además del desarrollo e instituciones específicas de pesca y piscicultura para tareas de
investigación, capacitación y control de los pescadores.
39. La verificación de la procedencia del pescado que se expenda en mercados, ferias,
restaurantes, hoteles y bares de la Provincia.
40. La definición de períodos y zonas de vedas para las especies y lugares que se considere
conveniente.
41. El establecimiento y fiscalización de cotos de pesca, públicos o privados, zonas de reserva y
santuarios, declarándolos intangibles. La cesión de cotos de pesca en administración a
instituciones sin fines de lucro vinculados directamente a la actividad deportiva específica. La
fiscalización y control de cotos de pesca pertenecientes a particulares.
42. La autorización para distintas zonas de la Provincia de los útiles y elementos de pesca.
43. La promoción periódica sobre la base de investigaciones realizadas de períodos y zonas de
veda para especies y lugares que se consideren convenientes.
44. El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, riberas para la cría, reproducción natural o
artificial, protección y difusión de las especies de la flora y fauna ictícola.
TITULO III - De los ambientes y
784
Áreas naturales en general
CAPITULO I - Principio de interés público
Art. 3º - Los ambientes naturales y sus recursos constituyen un patrimonio natural de fundamental
valor cultural e importancia socioeconómica, por lo que se declara de interés público su
conservación y/o preservación.
CAPITULO II - De las áreas naturales.
De las categorías de manejo
Art. 4º - Las áreas naturales protegidas conformarán el sistema provincial de áreas protegidas
acorde a la clasificación realizada por la autoridad de aplicación dentro de las siguientes categorías
de manejo.
1. Reserva natural estricta
Art. 5º - Serán considerados reserva natural estricta, aquellas áreas que contengan ecosistemas o
formas de vida frágil, de especial importancia por los recursos genéticos que alberguen y en las
cuales los procesos naturales se desarrollan sin interferencia humana directa y que por la
excepcionalidad de sus ecosistemas, comunidades naturales o especies de flora y fauna, su
protección resulta necesaria para fines científicos o de interés provincial.
Art. 6º - En las reservas naturales estrictas son incompatibles las siguientes actividades:
a) El uso de la zona para fines económicos y/o recreativos.
b) La introducción de especies de flora y fauna exótica así como cualquier otra modificación del
ecosistema.
c) La pesca, la caza y la recolección de flora de cualquier objeto de interés, a menos que sea
expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.
d) Los asentamientos humanos.
e) El acceso del público en general. Exceptuándose el ingreso de personas con propósitos
científicos o educativos.
f) La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico con la excepción de
aquellas mínimas necesarias para la administración y observación científica.
2. Parques naturales
Art. 7º - Serán consideradas parque natural, aquellas áreas no afectadas por la actividad humana
que gozan de representatividad biogeográfica y/o contengan ecosistemas, especies de flora y
fauna, elementos geomorfológicos o paisajes naturales de belleza o interés excepcional, cuya
785
protección tiene finalidad científica, educativa o recreativa. Son áreas de relativa extensión cuyo
manejo requiere una apropiada zonificación territorial.
Art. 8º - En los parques naturales son incompatibles:
a) Asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administración de la unidad.
b) La exploración y explotación minera, salvo circunstancias excepcionales y con los recaudos que
se establezcan para las canteras destinadas a obras de mantenimiento de caminos existentes,
cuando los yacimientos situados fuera de la zona fueran inaccesibles.
c) La instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de
aprovechamiento extractivo de los recursos naturales que contenga.
d) La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuera necesaria la
captura de ejemplares o reducción numérica de determinadas especies por razones de orden
técnico o científico para lo cual deberá mediar autorización previa de la autoridad de aplicación.
e) La introducción, transplante y propagación de flora y fauna exótica.
3. Monumentos naturales
Art. 9º - Serán consideradas monumentos naturales las áreas que contengan elementos naturales
de notable importancia, científica, de valor estético y educativo, especies vivas de animales y
vegetales, formaciones geológicas, cuya existencia podría estar amenazada.
Art. 10. - En los monumentos naturales serán incompatibles todas aquellas actividades que directa
o indirectamente pudieran afectar o modificar las características que motivaron su designación
como tal. Se admitirán aquellas actividades necesarias para el manejo, control o vigilancia del
área, para su apreciación por los visitantes, para fines educativos o de investigación científica.
4. Reserva natural manejada
Art. 11. - Serán consideradas como reserva natural manejada o santuario de flora y fauna, aquellos
lugares o hábitat específicos cuya protección resulte indispensable para preservar la existencia o la
condición de especies o variedades silvestres determinadas, de importancia nacional o provincial.
Puede estar sujeta a algún "tipo de manipulación de ambiente", que apunte a crear condiciones
óptimas de vida para las especies destinatarias de la protección.
Art. 12. - En las reservas naturales manejadas o santuarios de flora y fauna, serán incompatibles
todas aquellas actividades o usos que perjudiquen el ambiente en general y/o especies
destinatarias de la protección.
5. Paisaje protegido
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Art. 13. - Considerase paisaje protegido a aquellas zonas naturales o modificadas, que presenten
panoramas atractivos, aprovechados por el hombre para su esparcimiento y turismo (costas de
ríos, de rutas, zonas de montaña, periurbana, etc.) o aquellos paisajes que por ser el resultado de
la interacción del hombre y la naturaleza, reflejen manifestaciones culturales específicas
(modalidad de uso de la tierra, costumbres, organización social, infraestructura o construcciones
típicas).
Art. 14. - Los planes de manejo que se apliquen en estas áreas estarán dirigidos a mantener la
calidad e integridad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.
6. Reserva de uso múltiple
Art. 15. - Serán consideradas reservas de uso múltiple, aquellas áreas con cierto grado de
transformación en su condición natural, donde se privilegia la convivencia armónica entre las
actividades productivas del hombre y el mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos
silvestres.
Art. 16. - La administración de estas áreas, establecerá planes, medidas de ordenamiento,
generación y transferencias tecnológicas con el propósito de lograr la explotación sustentable de
los productos de la flora, fauna silvestre y la fauna ictícola, en el marco de un enfoque
conservativo para determinadas especies y comunidades nativas previendo la existencia de zonas
diferenciadas en función del grado de artificialización que se admita.
7. Reserva de la biosfera
Art. 17. - Considérase reserva de la biosfera aquellas áreas representativas de ecosistemas
característicos, cuyo objetivo es articular la absoluta protección con la producción sostenible y en
las cuales las autoridades científicas y población local operan en la creación de un modelo que
satisfaga las necesidades humanas y la conservación de la naturaleza. Todas las áreas de esta
categoría deberán ser sometidas a la aprobación del Consejo Internacional de Coordinación del
Programa sobre el Hombre y la Biosfera de las Naciones Unidas, para lo cual el Poder Ejecutivo
arbitrará las acciones correspondientes.
8. Sitios de patrimonio mundial
Art. 18. - Serán considerados sitios de patrimonio mundial, aquellos sitios o bienes naturales que
constituyen ejemplos de una etapa de la evolución terrestre, alberguen hábitat naturales de
especies amenazadas, presenten una belleza singular o una visión espectacular y que por su valor
universal de excepción, merezcan ser conservados a perpetuidad. En todas las áreas propuestas
787
como sitios del patrimonio mundial deberán realizarse las gestiones para ser sometidas a la
aprobación posterior del Comité del Patrimonio Mundial de las Naciones Unidas.
Art. 19. - Las áreas naturales protegidas integrantes del Sistema Provincial de Áreas Protegidas
podrán tener más de una de las categorías establecidas en la presente ley. La autoridad de
aplicación realizará la zonificación pertinente en virtud de lo que establezca el plan de manejo
para cada área, designándolas con el nombre de las categorías que mayor superficie posea.
CAPITULO III - De las áreas integrantes del
sistema de la ley
Art. 20. - A partir de la promulgación de la presente ley, las áreas naturales protegidas existentes
en la provincia de San Juan deberán adecuarse a las exigencias establecidas en su normativa e
integrarán junto a las que se crearen por ley, posteriores al Sistema Provincial de Áreas Naturales
Protegidas. Las áreas naturales administradas por particulares, entidades intermedias u
organismos del Estado estarán fiscalizadas en el cumplimiento de los objetivos de esta ley por la
autoridad de aplicación.
CAPITULO IV - De las áreas protegidas de
dominio municipal o privado
Art. 21. - La autoridad de aplicación podrá iniciar las actuaciones para crear áreas protegidas en
dominios privados; por su intermedio podrán hacerlo los municipios y particulares, propietarios de
dominios de "interés ambiental" que convengan con las autoridades de aplicación el manejo de la
propiedad, de acuerdo a las categorías de manejo establecidas en la presente ley y conforme a las
limitaciones que la legislación de fondo determina.
CAPITULO V - Del desarrollo de las
áreas naturales de reserva
Art. 22. - Inclúyase en las normas reglamentarias que se dictaren al efecto, regímenes de
promoción que incentiven a propietarios de fundos, a concretar las formas de conservación
previstas en esta ley.
Art. 23. - Invítase a los municipios de la provincia de San Juan a crear regímenes similares de
promoción en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 24. - Los beneficios previstos en los artículos anteriores quedarán en relación directa con la
categoría de manejo y el grado de restricción de uso del bien incorporado al Sistema Provincial de
Áreas Naturales Protegidas y se concretará mediante convenio entre partes.
CAPITULO VI - De las investigaciones
788
Art. 25. - Las investigaciones dentro de las áreas protegidas deberán contar con la autorización del
organismo de aplicación quien autorizará y controlará en cumplimiento de los permisos que se
otorguen para realizar investigaciones, colecciones u otras tareas inherentes a las áreas naturales
protegidas y a los recursos que ésta contiene.
Art. 26. - Las colecciones o elementos únicos resultados de las investigaciones que se obtengan en
las áreas naturales protegidas, deberán permanecer en la Provincia, siendo la autoridad de
aplicación, la que determinará el lugar de depósito y resguardo final de dicho patrimonio.
Art. 27. - Las colecciones o elementos que por su cantidad de ejemplares lo permitan, podrán ser
autorizadas a ser expuestas fuera de la Provincia, debiendo quedar copia de los mismos en los
lugares que la autoridad de aplicación establezca.
Art. 28. - El Poder Ejecutivo en caso de excepción, fundada en razones científicas de interés
provincial, podrá autorizar la salida de elementos únicos. En tal situación será de aplicación la ley
provincial 6800.
Art. 29. - En un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a la
promulgación de esta ley, la autoridad de aplicación creará el mapa biogeográfico y de las áreas
naturales protegidas que previa clasificación, constituirían el Sistema Provincial de Áreas Naturales
Protegidas. Generará los planes de manejo respectivos, a fin de posibilitar únicamente las
actividades que no impacten en las diversas áreas naturales clasificadas.
TITULO VI (*) - De la preservación y
conservación de la fauna silvestre
CAPITULO I - De la importancia de la fauna
Art. 30. - Declárase de interés público a la fauna silvestre que temporal o permanentemente
habita el territorio provincial. La autoridad de aplicación velará para que la población,
propietarios, arrendatarios u ocupantes de terrenos fiscales o privados cumplan las disposiciones
de la presente ley y sus normas complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58, de la
Constitución de la Provincia de San Juan.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.
De la fauna silvestre y sus ambientes y su estado de conservación
Art. 31. - La autoridad de aplicación clasificará las especies y/o poblaciones de la fauna silvestre
provincial, de acuerdo al ordenamiento siguiente:
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a) Especies en peligro de extinción: Aquellas especies que están en peligro inminente de
desaparición y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión
continúan actuando.
b) Especies amenazadas: Aquellas especies que por exceso de la caza, por destrucción de su
hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de
extinción.
c) Especies vulnerables: Aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución
geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían
correr el riesgo de entrar en dicha categoría.
d) Especies no amenazadas: Aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las categorías
anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo.
e) Especies insuficientemente conocidas: Aquellas especies que debido a la falta de información
sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser
asignadas a ninguna de las categorías anteriores.
f) Especies protegidas: Aquellas que por su estado o situación deben ser defendidas de cualquier
acción y por lo tanto no pueden ser de aprovechamiento de ningún tipo.
Art. 32. - Con el propósito de concretar lo establecido en el artículo anterior la autoridad de
aplicación podrá utilizar, clasificaciones, estudios e investigaciones realizados por organismos
nacionales, internacionales, públicos o privados acorde a lo que se establezca en las normas
reglamentarias.
CAPITULO II - Control de especies perjudiciales
Art. 33. - La autoridad de aplicación desarrollará programas anuales de lucha contra las especies,
que declare perjudiciales y que requieran su intervención a los fines de asegurar su control.
Asimismo establecerá métodos a utilizar y designará los responsables de la planificación,
coordinación y producción de programas.
Art. 34. - El control de las especies perjudiciales será obligatorio en el ámbito geográfico
determinado por la autoridad de aplicación. Los propietarios u ocupantes legales de los predios
ubicados dentro del área, deberán autorizar la concreción o concretar, el programa de lucha y
control de las especies mencionadas según lo establezca el área responsable.
Art. 35. - La autoridad competente podrá proceder a efectuar tareas de control de especies
perjudiciales en predios abandonados o fuera de producción, sin autorización del propietario.
790
Art. 36. - La autoridad de aplicación realizará los estudios que correspondan a efectos de
determinar las situaciones actuales de las poblaciones de las distintas especies de la fauna
silvestre. A tal efecto gestionará convenios con entidades públicas y privadas.
CAPITULO III - De la utilización de la
fauna como recurso
Art. 37. - El Poder Ejecutivo provincial, acorde a lo establecido en la presente ley, y las normas
complementarias que a tales efectos se dicten, promoverá y fiscalizará el desarrollo de las diversas
actividades relacionadas con el uso racional de la fauna silvestre que a continuación se detallan:
a) Acopiadores;
b) Transportistas;
c) Industrias;
d) Comerciantes de productos y subproductos de la fauna y animales vivos;
e) Criaderos;
f) Zoológicos, parques faunísticos y reservas;
g) Importadores y exportadores de productos y subproductos de la fauna;
h) Curtiembres;
i) Talleres artesanales.
Art. 38. - La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas
respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente,
elaborará planes racionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y
sostenible de los mismos.
Art. 39. - El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una
cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones. A tales efectos se
fijará cupos, ya sea globales, por hectáreas explotables u otro sistema técnicamente aplicable, así
como otras medidas de regulación y/o autorregulación que se consideren pertinentes.
Art. 40. - La autoridad de aplicación promoverá el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre
y exótica mediante su explotación en establecimientos de cría en cautiverio o cría en granjas,
respecto de especies que interese conservar, propagar y repoblar, así como para su utilización
comercial. A tal fin, podrá establecer la nómina de especies periódicamente adecuadas a esas
modalidades. La autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará normas tendientes a la
adopción de medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales
791
silvestres, tanto en la instalación de criaderos o cotos privados como durante el transporte de
ejemplares vivos, principalmente en el caso de las especies silvestres exóticas.
Art. 41. - Los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre, alcanzados por las medidas
que dicte la autoridad de aplicación, deberán registrarse, informando como mínimo sobre los
planes de manejo zootécnico y sanitario, el número de ejemplares del plantel original y la
producción anual, así como otra información que se considere pertinente. La autoridad de
aplicación coordinará con las autoridades nacionales el intercambio de esta información.
CAPITULO IV - De la caza
Art. 42. - Prohíbese en el territorio provincial la caza de animales de la fauna silvestre, el
hostigamiento, la destrucción de sus hábitats, refugios, nidos, huevos, etc. Así también, la
apropiación, tenencia y transporte de los productos derivados de los mismos, con las únicas
excepciones previstas en la presente ley.
Art. 43. - Exceptúase de las disposiciones previstas en el artículo precedente, previa autorización
de la autoridad de aplicación acorde a requisitos y condiciones que establezcan las normas
complementarias:
a) El control de ejemplares de especies declaradas plagas o dañinas cuyo ejercicio se administrará
mediante autorización intransferible.
b) El apresamiento de especies, con fines de conservación, repueble y formación de planteles para
cría.
c) La caza con fines científicos educativos, culturales o de exhibición zoológica. La caza con fines
científicos solicitada por una institución científica que demuestre la ausencia de otras alternativas
para la realización de su estudio.
Art. 44. - La autoridad de aplicación prohibirá la introducción y radicación de ejemplares vivos,
semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar las
relaciones ecológicas, afectar las actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines
de la presente ley.
Art. 45. - La introducción de ejemplares a la Provincia de especies de la fauna exóticas, sus
embriones o materiales genéticos, estará sujeta a un estudio previo de impacto ambiental que
deberá presentar el interesado ante el organismo de aplicación. Las características, condiciones de
aprobación y alcances del estudio de impacto ambiental serán estipulados en la reglamentación de
la presente ley. Así también la autoridad de aplicación elaborará un listado de excepciones.
792
Art. 46. - Los ejemplares de la fauna que ingresen al territorio provincial deberán acreditar el
cumplimiento de lo prescripto en la ley nacional 22.421 y el decreto reglamentario 666/97 y la de
su lugar de procedencia.
CAPITULO V - De la fauna ictícola
Art. 47. - Prohíbese la pesca comercial en todo el ámbito de la provincia de San Juan; sólo será
autorizada en forma expresa la realización de la pesca deportiva y pesca científica.
Art. 48. - Considérase:
a) Pesca deportiva: Cuando su finalidad sea recreativa y/o de competición.
b) Pesca científica: Cuando su finalidad sea la obtención de información orientada al mejor
conocimiento del ecosistema acuático provincial.
Art. 49. - Los particulares propuestos por las instituciones reconocidas jurídicamente, que deseen
contribuir con la conservación y desarrollo de las riquezas ictícolas serán autorizados por la
autoridad de aplicación. Estas funciones serán cumplidas ad honorem.
Art. 50. - Declárase de interés público, las actividades que tengan por finalidad proteger, mejorar,
conservar y desarrollar la fauna ictícola.
De la pesca deportiva
Art. 51. - La práctica de la pesca deportiva sólo podrá llevarse a cabo bajo permiso personal e
intransferible que será otorgado por la autoridad de aplicación en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación respectiva.
Art. 52. - Los concursos de pesca deportiva que se realizaren en el territorio provincial, deberán
ser autorizados por el organismo de aplicación, en las condiciones que establezca la
reglamentación respectiva.
Art. 53. - Sólo podrán realizar concursos de pesca, instituciones oficiales o clubes con personería
jurídica reconocida.
Art. 54. - La autoridad de aplicación determinará por reglamentación expresa los requisitos para la
realización de la práctica de la pesca deportiva en aquellos lugares sujetos a especial protección.
De la pesca científica
Art. 55. - La pesca con fines científicos, únicamente podrá realizarse con autorización previa de la
autoridad de aplicación y en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 56. - Sólo se autorizarán permisos de pesca con fines científicos a organismos o entidades de
investigación oficiales o privados, reconocidos como tales.
De la veda
793
Art. 57. - La autoridad de aplicación establecerá períodos y zonas de veda, según lo aconsejen las
especificaciones técnicas podrán establecerse vedas especiales y transitorias de pesca en cualquier
época del año para las especies y lugares que se consideren convenientes.
TITULO V - De la flora
CAPITULO I
Art. 58. - Declárase de interés provincial, la preservación, propagación, restauración, población,
repoblación y aprovechamiento racional de la flora silvestre. La autoridad de aplicación, en
materia forestal, orientará sus acciones para lograr estos fines, prevaleciendo en todos los casos el
interés público sobre el privado.
Art. 59. - La autoridad de aplicación implementará un sistema de preservación de especies de la
flora silvestre, potencialmente aprovechable para aplicaciones industriales, comerciales o
agropecuarias.
CAPITULO II - De los bosques
Art. 60. - Declárase de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques. El
ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus
frutos y productos, quedan sometidos a las restricciones y limitaciones establecidas en la presente
ley.
Art. 61. - Todo propietario, poseedor o tenedor de cualquier causa o tipo de inmueble que
contenga bosques, nativos al estado arbóreo o arbustivo o tierras forestales, quedan investidos
con carácter de "custodio de la riqueza forestal nativa" que se encuentre vegetando en su predio,
y estado obligado a cumplir lo establecido en la presente ley, su reglamentación y las disposiciones
que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.
Art. 62. - La autoridad de aplicación podrá declarar obligatoria la conservación de determinados
árboles, grupos de árboles o plantaciones, cuando por razones de ubicación, historia, edad o
interés científico así lo aconsejen.
Art. 63. - Clasifícanse los bosques en:
a) Protectores.
b) Permanentes.
c) Experimentales.
794
d) Montes especiales.
e) De producción.
Art. 64. - Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o
separadamente, para:
a) Proteger el suelo, caminos, riveras fluviales y orillas de lagos, lagunas, canales, acequias y
embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;
b) Proteger y regularizar el régimen de las aguas;
c) Fijar médanos y dunas;
d) Asegurar condiciones de salubridad pública;
e) Defensa contra la acción de los elementos, vientos aludes e inundaciones;
f) Albergue y protección de especies de la flora y la fauna cuya existencia se declare necesaria.
Art. 65. - Declárase bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su
arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse:
a) Los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales.
b) Aquellos en que existieron especies cuya conservación se considere necesaria.
c) Los que se reserven para parques o bosques de uso público.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal
de los bosques permanentes.
Art. 66. - Serán considerados bosques experimentales:
a) Los que se designen para estudio forestal de especies autóctonas.
b) Los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies
autóctonas o exóticas.
Art. 67. - Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la
protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Art. 68. - Se considerarán bosques de producción los naturales o artificiales de los que resulte
posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico
mediante explotaciones sustentables.
Art. 69. - La autoridad de aplicación procederá a declarar y establecer nuevas zonas de bosques
protectores y permanentes o ampliar las ya existentes en base a los estudios técnicos
correspondientes, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en los artículos anteriores y las
necesidades de conservación del ambiente. Los procedimientos para su declaración se harán de
acuerdo a lo establecido por la reglamentación de la presente ley.
795
CAPITULO III- Régimen de bosques
Art. 70. - Los bosques y tierras forestales del Estado provincial son inalienables, con excepción de
aquellos casos que por razones de interés general previo a estudios ambientales se consideren
necesarios para otros destinos. Queda prohibida la realización de prácticas directas o indirectas
que produzcan la muerte de uno o varios ejemplares arbóreos, masas arbustivas o herbáceas, para
ser encuadradas posteriormente como material muerto a los fines de su comercialización.
Art. 71. - Se considerarán bosques de producción, los naturales o implantados, de los que resulte
posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico
mediante manejos racionales. En ningún caso podrá autorizarse el aprovechamiento de estos
bosques hasta que no se haya ejecutado su relevamiento forestal, el plan desocrático, deslinde,
mensura y amojonamiento del terreno.
Art. 72. - El aprovechamiento de los bosques y el manejo de las tierras forestales en todo el
territorio provincial, la elaboración, transporte, industrialización, consumo y comercialización de
productos forestales extraídos de la misma, se efectuará con la debida intervención de la
autoridad de aplicación.
Art. 73. - Los bosques protectores y permanentes sólo podrán ser sometidos, previa autorización y
control de la autoridad de aplicación, a manejo de mejoramiento (enriquecimiento forestal), y de
limpieza (extracción de árboles caídos, muertos en pie o fisiológicamente maduros). No se
autorizará planes de aprovechamiento de los mismos.
CAPITULO IV - De los registros
Art. 74. - La autoridad de aplicación a los fines del control forestal tendrá a su cargo la
organización de los siguientes registros:
1. Registro de desmontadores y explotadores forestales.
2. Registro de introductores forestales.
3. Registro de comercios y viveros.
4. Registro de plantadores forestales.
5. Registro de establecimientos de industrias de producción forestal.
6. Registro de profesional.
7. Registro de infractor.
8. Registro de grandes consumidores forestales.
796
Art. 75. - Queda prohibido el movimiento de productos forestales y/o subproductos que no se
encuentren amparados por la guía de tránsito y los cupones respectivos. Se entiende por cupones
al documento anexo a la guía que se extiende para transportar fraccionadamente el total de
productos y/o subproductos forestales consignados en la misma.
Art. 76. - Las guías y cupones que hace referencia el artículo anterior, serán otorgados por la
autoridad de aplicación cuando los productos y/o subproductos forestales provengan de esta
Provincia y revalidados por ese organismo cuando provengan de otras jurisdicciones, de acuerdo a
las especificaciones establecidas en la reglamentación respectiva.
CAPITULO V- Promoción de las
forestaciones y/o reforestaciones
Art. 77. - Será requisito indispensable para la aprobación de los planes de aprovechamiento
forestal, que los mismos contengan un capítulo dedicado a mejorar los bosques naturales y/o
implantar bosques.
CAPITULO VI- Quema de vegetación
Art. 78. - Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la quema intencional de vegetación
nativa arraigada cualquiera sea su tipo y motivo.
Art. 79. - La autoridad de aplicación fijará los aranceles por derecho de inspección, de extensión,
de guías forestales y documentos complementarios referentes a productos forestales
provenientes de masas boscosas nativas o cultivadas o de tierras forestales.
Art. 80. - Por vía reglamentaria se implantará:
a) Los diferentes tipos de guías forestales y documentos complementarios a que hace mención la
presente ley a los efectos de optimizar la fiscalización del manejo de los productos y subproductos
forestales de origen provincial, como son su apeo, acopio, transporte, comercialización e
industrialización y de aquéllos provenientes de otras provincias.
b) El trámite administrativo a realizar por parte del interesado para obtención de guías forestales y
documentos complementarios.
c) La metodología a utilizar para la determinación de los agentes autorizados a firmar o convalidar
dichos documentos.
Art. 81. - Los productos forestales cualquiera sea su origen y estado, sean éstos elaborados o no,
no podrán transitar fuera de su lugar de extracción, apeo, acopio, comercialización o
industrialización sin la correspondiente guía forestal y/o documentos complementarios según
corresponda, expedido por autoridad forestal. A los propietarios, concesionarios, transportistas,
797
acopiadores o empresas de transportes, establecimientos industriales o de comercialización,
consumidores de productos forestales les está prohibido aceptar cargas de dichos productos que
no se encuentren amparados por las respectivas guías forestales y/o documentos
complementarios o por anormalidades en esta documentación.
CAPITULO VII - Prevención y lucha
contra los incendios
Art. 82. - Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques,
está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas
telefónicas, telegráficas y de radiocomunicación oficiales o privadas deberán transmitir con
carácter urgente la denuncia que le formulen.
Art. 83. - En caso de incendio de bosques, las autoridades civiles y organismos o cuerpos de
seguridad deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo. La
autoridad de aplicación de la presente ley o la más cercana, podrá requerir de los habitantes de la
zona, físicamente aptos, para que constituyan con sus servicios personales a la extinción y además
proporcionen los elementos necesarios. Estas obligaciones constituyen carga pública.
TITULO VI - De la autoridad de aplicación
CAPITULO I
Art. 84. -La Subsecretaría de Política Ambiental, será la autoridad de aplicación de la presente ley y
sus normas complementarias y serán sus funciones las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en la presente y sus reglamentaciones.
2. La extensión y divulgación conservacionista, la generación de políticas y acciones tendientes a
optimizar el equilibrio entre los diversos beneficios culturales, agropecuarios, recreativos,
estéticos y ambientales que la flora, la fauna silvestre y la fauna ictícola aporta al hombre
conservando el equilibrio de los ecosistemas.
3. La ejecución de las acciones tendientes a proteger, conservar y desarrollar la fauna, flora y áreas
naturales, en el ámbito provincial e inspeccionar, fiscalizar y racionalizar las actividades deportivas,
comerciales, de crianza y aprovechamiento de estos recursos y sus productos.
4. Deberá proponer anualmente al Poder Ejecutivo los montos de aforos, aranceles, derechos de
inspección, tasas y multas relacionadas con actividades inherentes a la flora, fauna y áreas
naturales.
5. Tendrá a su cargo todos los aspectos referidos a la caza.
6. Ejercerá el poder de policía en el ámbito de la Provincia en el cumplimiento de la presente ley.
798
7. Coordinará sus acciones con los organismos municipales, provinciales y/o nacionales de
protección de la fauna, flora y áreas naturales.
8. Deberá programar, coordinar y realizar estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre la
fauna, flora y áreas naturales, por sí o con instituciones públicas o privadas.
9. Administrará el Fondo Provincial para la propagación de la flora, la fauna silvestre, la fauna
ictícola y la preservación y desarrollo de las áreas naturales.
10. Participará en reuniones intersectoriales e interprovinciales donde se traten aspectos sobre la
fauna, flora y áreas naturales y/o se coordinen medidas de contralor y tránsito interprovinciales de
productos de la caza. Asimismo propiciará acuerdos con organismos y entes estatales
internacionales, nacionales, provinciales, municipales, organizaciones no gubernamentales,
entidades privadas y particulares interesados en el estudio, promoción y defensa de la fauna, flora
y áreas naturales.
11. Organizará y mantendrá actualizados los registros de:
a) Comerciantes;
b) Infractores;
c) Industriales;
d) Criaderos;
e) Pajarerías;
f) Curtiembres;
g) Peleterías;
h) Acopiadores;
i) Tenedores;
j) Talleres artesanales y de confección:
k) Emprendimientos industriales
12. Repoblará con especies de la fauna, flora por sí o fomentando esta acción por otros medios.
13. Otorgará certificaciones, documentos, licencias, autorizaciones y permisos previstos en la
presente ley y ejercerá la superintendencia técnica de todos los asuntos relacionados con la
actividad.
14. Formará y capacitará a los agentes de su dependencia.
15. Alentará y difundirá las actividades que entidades no gubernamentales y particulares realicen
en procura de la defensa y uso racional de la flora, la fauna silvestre, la fauna ictícola y áreas
naturales.
799
16. Promoverá la inclusión permanente de conocimientos sobre la preservación de áreas
naturales, la conservación de la flora, la fauna silvestre y la fauna ictícola en los contenidos
curriculares del sistema de educación pública y formal o no formal, según corresponda.
17. Promoverá las acciones que desarrollen la flora silvestre dentro del ecosistema y como recurso
natural renovable de uso múltiple: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización,
industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos.
TITULO VII
CAPITULO I - Sistema de Protección,
Preservación y Desarrollo
Art. 85. - Créase el Sistema de Protección y Desarrollo de las Áreas Naturales de la Fauna y Flora
Silvestre que tendrá por finalidad contribuir, asistir y ayudar a la autoridad de aplicación a la
consecución de los objetivos propuestos en la presente ley y normas complementarias.
Art. 86. - El Sistema de Protección y Desarrollo de las Áreas Naturales de la Flora y Fauna Silvestre
estará compuesto por:
a) La autoridad de aplicación.
b) Cuerpo de agentes provinciales de la conservación.
c) Cuerpo de protectores voluntarios de la fauna, flora y parques.
d) Comité de Seguridad de las Áreas Naturales, de la Fauna y de la Flora.
e) El Consejo Provincial de la Conservación de las Áreas Naturales, la Fauna y la Flora.
CAPITULO II - Cuerpo de agentes de la conservación
Art. 87. - Créase el Cuerpo de Agentes Provinciales de la Conservación de la Provincia de San Juan
dependiente del organismo de aplicación que tendrá carácter de fuerza pública en ejercicio del
Poder de Policía Administrativa que la presente ley le confiere, asumiendo la seguridad, control y
vigilancia, que emanan de esta ley y normativa complementaria dictada por la autoridad de
aplicación, en el ámbito geográfico de las áreas protegidas integrantes del Sistema Provincial de
Áreas Naturales Protegidas (S.P.A.N.P.) y en el ámbito del territorio de la provincia de San Juan
según corresponda, en concurrencia con otros organismos estatales intervinientes que cumplan
funciones de policía, de seguridad y administrativa.
Art. 88. - El cuerpo de agentes provinciales de la conservación, se integrará en una primera etapa
con personal dependiente de la Administración pública provincial que acredite formación técnica
habilitante e idoneidad para el cumplimiento de la función. Los interesados ingresarán mediante
800
concurso de antecedentes y oposición, debiendo cumplir con los diversos programas de
entrenamiento y capacitación periódica.
El Poder Ejecutivo creará dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, un
estatuto específico del cuerpo de agentes provinciales de la conservación en el que quedarán
establecidos los derechos y obligaciones de sus integrantes, su situación de revista, los
procedimientos que hacen al cumplimiento de su función y demás elementos necesarios.
Art. 89. - El Poder Ejecutivo dictará la estructura orgánica del cuerpo, escalafón y régimen
disciplinario, sus derechos y funciones, las que se detallarán en la reglamentación de la presente
ley.
Art. 90. - El cuerpo de agentes provinciales de la conservación se integrará en una segunda etapa
con postulantes a ingresar a la Administración pública provincial que acrediten formación,
capacitación, especialización e idoneidad debidamente avaladas por título habilitante de carreras
afines a esta disciplina. La reglamentación de la presente ley definirá características del personal
auxiliar. A tal fin considérese a aquellas personas denominadas vaqueanos, que por su
conocimiento y experiencia puedan efectuar un valioso aporte a la concreción de los objetivos de
la presente ley.
Art. 91. - A fin de la incorporación de agentes de la Administración pública provincial, la
refuncionalización de agentes del Estado con el propósito de constituir el cuerpo de agentes de la
conservación, exceptúase de la ley de emergencia financiera 6712 y modificatoria 6770.
Art. 92. - Serán funciones del Cuerpo de Agentes Provinciales de la Conservación las siguientes:
a) Hacer cumplir las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de conservación de la
naturaleza, manejo de recursos naturales, actividades recreativas y asentamientos humanos.
b) Entender en los procedimientos de prevención y represión de contravenciones a las normas de
aplicación, con la intervención de otras autoridades competentes, si así correspondiera, por la
naturaleza de dichas acciones y en la instrucción de sumarios que deban disponer con motivo de
éstas.
c) Atender y promover la transferencia de conocimientos de educación ambiental.
d) Asesorar, guiar e informar, a los visitantes en las áreas protegidas.
e) Prevenir y denunciar toda acción delictiva en perjuicio de los bienes tutelados por el Sistema
Provincial de Áreas Naturales Protegidas y asegurar los medios de prueba, dando inmediata
intervención a la autoridad competente.
801
f) Requerir a la justicia, la correspondiente orden de allanamiento para ingresar a los domicilios o
fundos privados, cuando fuese necesario para el cumplimiento de la misión dispuesta de acuerdo
con lo previsto en la legislación vigente.
g) Entender en el control, registro, circulación, permanencia y salida de personas, vehículos,
productos, animales, químicos o de cualquier naturaleza que puedan afectar el medio ambiente
en las áreas bajo su custodia.
h) Exigir la exhibición y verificar las guías, permisos y todo otro documento otorgado por la
autoridad de aplicación a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a fin de constatar el
cumplimiento de las normas vigentes.
i) Inspeccionar locales donde se encuentren o comercialicen animales de la fauna silvestre, fauna
ictícola y especies de la flora natural, sus productos o subproductos.
j) Clausurar previamente los establecimientos en que se hubiere cometido la infracción dando
cuenta de inmediato a la autoridad competente.
k) Inspeccionar vehículos.
l) Reintegrar los ejemplares vivos de la fauna a su hábitat natural.
m) Requerir la colaboración de la fuerza pública a los fines de hacer cumplir los contenidos de la
presente ley.
n) Inspeccionar los campos y cursos de aguas privados, moradas, casa habitación y domicilios,
previa autorización del propietario u ocupante legítimo.
o) Promover la forestación de manera progresiva y creciente con especies nativas.
p) Implementar planes para la recuperación efectiva, enriquecimiento y desarrollo de los bosques
nativos.
q) Promover el aprovechamiento integral de los bosques nativos mediante el uso de tecnologías
apropiadas.
r) Clasificar la fauna propendiendo a la protección de especies en extinción.
s) Implementar un sistema especial para la protección del germoplasma de especies autóctonas
priorizando la preservación de aquéllas en riesgo de extinción.
t) Las funciones y atribuciones precedentes enumeradas incluyen otras que, en salvaguarda del
ecosistema, sea imprescindible ejercer con ajuste a las previsiones establecidas por el organismo
de aplicación y en concordancia con el carácter de policía con que la presente ley ha investido al
personal integrante del cuerpo de agentes provinciales de la conservación.
CAPITULO III- Cuerpo de protectores voluntarios de la fauna, flora y áreas naturales
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Art. 93. - La autoridad de aplicación promoverá la concreción de un cuerpo de protectores
voluntarios de la fauna, flora y áreas naturales, organización no gubernamental, con carácter
honorario, que tendrá funciones alternativas relacionadas a:
a) Proveer información de actualizar el estado de la población y situación de la flora, fauna
silvestre, la fauna ictícola y las transgresiones que observara.
b) Contribuir al desarrollo de entidades no gubernamentales relacionadas a la preservación y
desarrollo de la flora, fauna silvestre y la fauna ictícola.
c) Promover la preservación y desarrollo de la flora, de la fauna silvestre y la fauna ictícola
constituyéndose en extensionistas de esta ley y otras normativas en vigencia emanadas de la
autoridad de aplicación, lineamientos y políticas originadas en esa área.
d) Capacitar en forma permanente a través de cursos, seminarios, cursos a distancia y
conferencias de actualización a los nuevos auxiliares.
e) Comunicar a la autoridad de aplicación las irregularidades observadas al cumplimiento de la
presente ley y su reglamentación.
f) Organizar y generar diversos incentivos dirigidos a promover el desarrollo de este cuerpo.
g) Otras funciones y atribuciones asignadas por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV- Consejo Provincial de la Conservación de las Áreas Naturales y
las Reservas Naturales
Art. 94. - El Consejo Provincial del Ambiente creado por ley provincial 6634 tendrá, a los fines de la
presente, funciones de órgano asesor y consultor y sus informes serán de carácter vinculante.
CAPITULO V- Comité de Preservación de la Fauna y de la Flora
Art. 95. - El Comité de Asesoramiento y Preservación de la Flora, la Fauna Silvestre y la Fauna
Ictícola será coordinado por la autoridad de aplicación. Intervendrán un representante de la
Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, un representante del Cuerpo de Agentes Provinciales de
la Conservación, un representante de la Policía Ecológica, un representante por los municipios, un
representante del Ente Provincial de Turismo y se invitará a representantes de Gendarmería
Nacional, del Ejército Argentino, de la Universidad Nacional de San Juan, de la Administración de
Parques Nacionales y de otros organismos o entidades que la autoridad de aplicación considere
necesarios.
TITULO VIII
CAPITULO I - De las infracciones y penalidades
803
Art. 96. - Los infractores a las disposiciones de la presente ley, serán responsables administrativas
o judicialmente de sus acciones, y serán considerados "infractores ambientales". Será de
aplicación lo dispuesto por la ley 6141 y modificatorias en el Código de Faltas y cuando no fuera
posible el resarcimiento y sus acciones directas o indirectas configure delito, se ajustará a lo
dispuesto en el Código Penal y lo establecido en los arts. 24 , 25 y 26 , de la ley 22.421.
El organismo de aplicación instará la acción civil a los fines de la indemnización por los daños
ocasionados.
Art. 97. - El resarcimiento consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior en la forma y
dentro del plazo perentorio que determine la autoridad de aplicación. En el caso de no
cumplimentar en término esta disposición, las tareas de reposición podrán ser ejecutadas por el
organismo de aplicación o quien éste determine, debiendo el infractor abonar las erogaciones que
emergieran de las mismas.
Art. 98. - Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las personas que
hubiesen intervenido en la realización de la infracción, serán solidariamente responsables.
Art. 99. - En ningún caso, se producirá una doble sanción por el mismo hecho y en función de los
mismos intereses públicos protegidos si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes; salvo reincidencia.
Art. 100. - Se considerarán infracciones:
1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el
derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales
protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
2. Las alteraciones de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios
de él mediante ocupación, corta, arranque u otra acción.
3. Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
4. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies y espacios naturales
protegidos.
5. La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en espacios naturales
protegidos y en su entorno, que impacten la estética y armonía del paisaje o se altere la
perspectiva de su entorno visual.
6. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio,
destrucción o muerte no autorizada de especies de animales o plantas de la flora y fauna silvestre.
Se agravará la sanción si se realiza:
804
1. La destrucción de hábitat de especies amenazadas, en peligro de extinción o vulnerables a la
alteración, en particular del lugar de reproducción, invernada y reposo. Especialmente en áreas de
especial protección para la flora y fauna silvestre.
2. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio
o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como amenazadas o
en peligro.
3. La captura, persecución injustificada de animales autóctonos, el arranque y corta de plantas en
aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa.
4. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones
administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, renovación o suspensión.
5. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos siembras o
plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
6. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley.
Art. 101. - A los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes deberá tomarse en
cuenta:
a) Gravedad y lugar del hecho; categoría de la especie, situación poblacional de las especies,
medios utilizados, posibilidad de reparación del daño o la intervención de dos (2) o más personas.
b) La reincidencia en esa u otras faltas.
c) Si se desempeñare en cargos jerárquicos o en su relación funcional como integrante del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial o gobiernos municipales.
d) Se integrará alguno de los órganos componentes del Sistema de Fiscalización y Preservación de
la Flora y Fauna.
Art. 102. - En todos los casos se procederá al decomiso de las especies, de sus despojos, productos
o subproductos los que serán destinados a la venta. En caso de piezas de carne o de consumo se
donarán a instituciones benéficas. En tal situación deberán verificarse el estado sanitario de los
elementos decomisados.
Art. 103. - Los animales vivos decomisados serán destinados a:
a) Espacios de mantenimiento y posterior liberación.
b) Su lugar de origen.
c) Áreas de reservas naturales.
d) Parque faunístico
e) Estaciones de recría para formación de planteles.
805
Art. 104. - Los animales según lo establece el artículo anterior en los incs. c) y d), serán vendidos
acorde a lo dispuesto en la reglamentación correspondiente.
Art. 105. - La autoridad de aplicación dispondrá en los casos previstos en art. 86 de la presente, la
atención veterinaria correspondiente.
CAPITULO II - De las sanciones accesorias
Art. 106. - Se decomisarán las armas de fuego, mecánicas o a gas, de uso civil o militar. En el caso
que correspondiere serán depositadas en el Registro Provincial de Armas de la Provincia de San
Juan y serán puestas a remate sesenta (60) días después de ser secuestradas. También se
decomisarán los elementos utilizados para dañar, extraer, cortar o talar especies de la flora
silvestre. En caso de trampas utilizadas para la caza y/o apresamiento, se procederá a la inmediata
destrucción.
Art. 107. - Acorde a la naturaleza y gravedad de la transgresión se aplicará una sanción de un mes
a dos años de suspensión temporaria en la autorización o licencia otorgada.
Art. 108. - La gravedad del hecho y la reincidencia podrán ser penados con la clausura del
establecimiento en forma temporal o definitiva, así también la inhabilitación temporal o
permanente para el ejercicio de la actividad.
CAPITULO III - De la creación del Fondo Provincial para la Preservación
Art. 109. - Créase el Fondo Provincial para la Protección de las Áreas Naturales, de la Flora y de la
Fauna Silvestre.
Art. 110. - Los objetivos y destino del Fondo Provincial para la Protección de las Áreas Naturales de
la Flora y Fauna Silvestre serán:
a) Adquisición de elementos necesarios para el fomento y desarrollo para las actividades
comprendidas en la presente ley.
b) Fomento de obras y acciones para la protección, conservación, promoción, investigación y
manejo de áreas naturales, flora y fauna silvestre y fauna íctica.
c) Proveer los recursos económicos y financieros para cubrir los gastos de inspección y control en
todo el territorio provincial, de las acciones previstas en la presente ley.
d) Cubrir las erogaciones originadas en la formación y capacitación del cuerpo de agentes para la
conservación, auxiliares protectores, y para el desarrollo de programas de difusión de los objetivos
de la presente ley, especialmente aquellas que posibiliten la capacitación y la información a
dirigentes de instituciones no gubernamentales.
806
e) Solventar políticas de desarrollo y uso racional de explotación de la fauna silvestre,
especialmente aquellas que tengan por finalidad la crianza y posterior industrialización de
productos y subproductos.
Art. 111. - El fondo de fomento estará conformado con los siguientes recursos:
a) Lo ingresado en concepto de permisos, inspecciones, multas, tasas, aranceles y servicios.
b) Con las tasas que sean aplicadas por el organismo de aplicación al uso comercial, recreacional
científico o escénico, al conjunto de los recursos naturales o sus componentes, en el ámbito de las
áreas naturales protegidas.
c) Con el producido de las ventas, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones o bienes
muebles en el ámbito de competencia de la presente ley.
d) Con el producto de las concesiones para prestaciones de servicios vinculados a las áreas
naturales protegidas.
e) Las partidas asignadas a la Dirección de Recursos Naturales y Áreas Protegidas en el
presupuesto anual de la provincia de San Juan.
f) Aranceles por safaris fotográficos.
g) Los montos obtenidos de la venta o subasta pública de vehículos adquiridos o de propiedad de
la Dirección de Recursos Naturales y Áreas de Reserva.
h) La construcción voluntaria de entidades de cualquier índole y de particulares interesados en la
conservación y el manejo de las áreas naturales, de la flora y de la fauna silvestre, donaciones y
legados que acepte el Poder Ejecutivo provincial.
i) Ingresos permanentes de donaciones, legados y/o contribuciones de organismos nacionales,
internacionales u otros entes oficiales o privados.
j) Los aportes que provengan de convenios específicos suscritos entre la Provincia y entidades
públicas y/o privadas nacionales e internacionales relacionadas con el recurso fauna silvestre.
k) Los impuestos, aforos, aranceles y tasas para el ejercicio de las actividades del uso racional de la
flora.
l) Impuestos, aforos, aranceles, derechos y tasas de la explotación y uso racional de la fauna.
m) Otros ingresos relacionados con el recurso y que hagan el objeto de esta ley.
TITULO IX - Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
807
(*) Art. 113. - Invítase a los municipios de la provincia de San Juan a generar normas concurrentes
a ésta, con el fin de promover políticas integradas destinadas a la consecución y obtención de los
objetivos propuestos.
Art. 114. - Promuévanse convenios de colaboración y de descentralización de acciones con los
gobiernos comunales a fin de concretar lo establecido en esta legislación y normas reglamentarias.
Art. 115. - El organismo de aplicación podrá requerir de la policía de la Provincia, toda vez que
fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública y su colaboración para notificaciones, inspecciones,
citaciones y actuaciones. Los puestos camineros y demás dependencias de la policía de la Provincia
solicitarán a los transportistas la exhibición de las certificaciones correspondientes de los
productos y subproductos que trasladen, procediendo a la detención del vehículo y su carga, si los
mismos no reúnen los requisitos establecidos por la presente ley y su reglamentación, por un
término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a efectos que el organismo de aplicación adopte
las medidas pertinentes. Deberá comunicar en la inmediatez al organismo de aplicación los
procedimientos efectuados.
Art. 116. - Posterior a la conformación e inicio de acciones del sistema de protección de la flora y
fauna y áreas naturales, la Dirección de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, convocará a
especialistas de organizaciones no gubernamentales, clubes, áreas de gobierno con injerencia en
el tema, a fin de estudiar la factibilidad de implementar cotos de caza privados en el territorio de
la provincia de San Juan, acorde a los objetivos propuestos en la presente ley.
Art. 117. - La Dirección de Recursos Naturales y Áreas Protegidas queda autorizada a crear una
cuenta especial en el Banco de San Juan que se denominará "Cuenta Especial del Sistema
Provincial de Áreas Naturales Protegidas, la Flora y Fauna Silvestre"; en la que se depositarán los
fondos provenientes de las multas y todos los otros ingresos que posea la autoridad de aplicación,
siendo la única área autorizada para disponer de éstos.
Art. 118. - El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación a la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
TITULO X - Disposiciones finales
CAPITULO UNICO
Art. 119. - Institúyese la semana de conservación de la naturaleza que se celebrará la primera
semana de septiembre de cada año.
Art. 120. - Organícese campañas de difusión de los contenidos de la presente ley.
808
Art. 121. - Deróganse los arts. 1º y 4º al 19 de la ley 3666. Deróganse las leyes Nros. 3691, 3790,
3845, 4683, 5204, 6663 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 122. - Comuníquese, etc.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.
ANEXO
DE LOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES
A los fines de la presente ley, entiéndase:
1. Flora silvestre:
El conjunto de plantas pertenecientes a una región.
2. Fauna silvestre:
A los animales no domésticos que vivan libres e independientes del hombre, en hábitat natural o
construido. Así también aquellos que puedan estar bajo control del hombre, en cautiverio o
semicautiverio.
3. Fauna exótica:
Ejemplares de especies de la fauna silvestre de otras regiones.
4. Animal doméstico:
Al que ha sido criado de generación bajo la vigilancia del hombre, evolucionando de tal manera
que ya constituye una especie o por lo menos una raza diferente a la primitiva que le dio origen.
5. Manejo de la fauna autóctona:
Conjunto de acciones destinadas a la conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre en
beneficio para el hombre.
6. Protección:
Acción de resguardo de los ecosistemas, de la fauna silvestre y de su hábitat de todo tipo de
influencia humana.
7. Preservación:
Acción que se destina a mantener los ecosistemas, la fauna silvestre y su hábitat en estado natural
reduciendo la intervención humana a nivel mínimo.
8. Uso sustentable:
Gestión para la obtención de un mayor y sostenido beneficio de la flora y de la fauna silvestre
realizada por el ser humano, para las generaciones actuales y futuras.
9. Conservación de la biodiversidad:
809
Adecuación de las interacciones humanas con las diversas formas de vida y ecosistemas, de
manera tal que se obtenga racionales beneficios, manteniendo su potencial para satisfacer las
necesidades de futuras generaciones.
10. Conservación:
Acción destinada a la preservación, mantenimiento, restauración, utilización sostenida y mejora de
las áreas naturales, de la flora y fauna silvestre, de su hábitat natural y de la biodiversidad que las
comprende.
11. Repoblación:
Acciones de incluir e incrementar poblaciones de la flora y/o de la fauna silvestre en los ambientes
de los que fueron desplazados.
12. Propagación:
Promover la reproducción de la flora y de animales autóctonos en ambientes apropiados no
ocupados por poblaciones en la actualidad.
13. Restauración:
Generar el ámbito propicio para la recuperación de ejemplares de la flora. Así también las
gestiones dirigidas a llevar a una población de la fauna silvestre y/o hábitat a condiciones
deseables.
14. Caza:
Acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas, elementos, técnicas o métodos
para matar o perseguir, acosar, apresar los animales de la fauna silvestre, con el fin de someterlos
bajo su dominio o para la recolección de cualquier producto, derivado de aquéllos, tales como
plumas, huevos, lanas, etc.
15. Especie perjudicial:
Aquellas cuya densidad poblacional produzca desequilibrios en los ecosistemas, amenazando su
desarrollo, supervivencia y la de las otras especies.
16. Caza científica:
Se realiza con fines de estudio y/o de investigación.
17. Caza de supervivencia:
Se practica en caso de extrema necesidad, de alimento o protección.
18. Caza de control:
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Se realiza a efectos de equilibrar las poblaciones de especies animales con superpoblaciones que
circunstancialmente se hayan transformado en dañinas, perjudiciales y/o excedentes y requieran
acciones especiales.
19. Captura para la formación de planteles:
Se practica a fin de obtener ejemplares vivos necesarios para la reproducción en cautividad o
semicautividad con fines educativos y comerciales.
20. Caza deportiva:
Se realiza con medios lícitos, sin fines de lucro, con el objeto de capturar, abatir o dar muerte al
animal.
21. Fauna íctica:
Consideráse acto de pesca a toda operación o acción de aprehender ejemplares de la fauna íctica
existente en los distintos sistemas acuáticos.
22. Hábitat:
Ambiente donde las poblaciones de la flora y de la fauna silvestre desarrollan su ciclo de vida.
23. Control poblacional:
Acción destinada a llevar o mantener la población de ejemplares de la flora y/o especies de la
fauna silvestre a los niveles de densidad deseados.
24. Áreas naturales protegidas:
A los ambientes naturales o seminaturales que estén geográficamente definidos y que cuenten
con un régimen especial de protección de manejo por parte de organismos oficiales.
25. Sistemas de áreas naturales protegidas:
Conjunto de áreas naturales de relevancia ecológica y social, que relacionadas ordenadamente
entre sí y a través de su protección y planes de manejo, contribuyen al logro de determinados
objetivos de conservación y como consecuencia de ello al desarrollo sostenido en la Provincia.
26. Categorías de manejo:
Nombre genérico que se asigna a las áreas naturales protegidas para clasificarlas según el tipo de
gestión, manejo o administración a que estén sujetas. Cada categoría de manejo tiene sus propios
objetivos o normas particulares.
27. Manejo:
Conjunto de decisiones y acciones destinadas a la conservación y administración de elementos
naturales de beneficio para el hombre.
28. Plan de manejo:
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Conjunto de decisiones y acciones programadas y formalmente aprobadas por las autoridades
competentes, destinadas a la conservación y administración de los elementos naturales que
contengan las áreas protegidas en beneficio del hombre propendiendo a su uso sostenido.
29. Control y vigilancia social:
Aquellos actos y medidas que tiendan a prevenir o reprimir acciones humanas que atenten contra
la estabilidad de los ecosistemas y sus especies.
30. Control y vigilancia ecológica:
Aquellos actos que tienden a detectar y evitar fenómenos de deterioro ambiental o ecológico que
se produzcan, cualquiera sea la causa que los provoque.
31. Criadero:
Espacio limitado donde se concreta el desarrollo de ejemplares de la fauna silvestre con fines
preservacionista y/o comerciales.
32. Peleterías:
Establecimientos comerciales destinados a la comercialización de pieles de fauna silvestre y
exótica.
33. Frigoríficos:
Espacios enfriados artificialmente para la conservación de productos perecederos.
34. Acopios:
Establecimientos comerciales utilizados para acumular productos y subproductos de la fauna
silvestre.
35. Curtiembres:
Establecimiento comercial donde se adoban pieles a través de procesos manuales, mecánicos y/o
químicos.
36. Industrias afines:
Lugares destinados a la elaboración, a través de procesos de transformación, de productos y
subproductos, tomando como materia prima a ejemplares o partes de ejemplares de la fauna
silvestre.
37. Bosques:
Entiéndase, el suelo forestal de toda formación leñosa o arbustiva nativa o implantada.
38. Tierra forestal:
Aquéllas donde existen bosques nativos o aquéllas donde hubieren existido y es factible
regeneración, así como las necesarias para la implantación de bosques protectores y/o
812
permanentes y aquellas destinadas a la implantación de bosques de producción con especies
nativas y/o implantadas. También aquellas donde exista masas arbustivas y herbáceas, cuya
explotación o aprovechamiento ponga en peligro su regeneración y/o estabilidad d e los suelos
donde ella vegeta.
39. Productos forestales:
A los productos que provengan de formaciones leñosas o arbustivas y cubiertas herbáceas, todas
ellas nativas que puedan encontrarse en tierras forestales al estado vivo o muerto, como así
también las cultivadas en tierras bajo riego, los subproductos de cualquiera de ellas, sean
elaborados o no, y los derechos de su industrialización.
40. Tierras bajo riego:
Todos aquellos terrenos que posean derecho de riego reconocidos por la autoridad competente o
aquellos regados por cursos de aguas reconocidos o no y los regados mediante perforaciones.
41. Cortinas protectoras o de reparo:
Las formaciones boscosas implantadas en explotaciones agropecuarias o frutihortícolas con fines
de protección o reparo tanto perimetrales como internas.
42. Bosques particulares:
Masas arbóreas cultivadas apoyadas en propiedad privada y/o a aquéllas masas nativas apoyadas
en propiedad privada.
43. Bosques fiscales:
Masas arbóreas o bosques nativos implantados por el Estado municipal o provincial, sean que se
encuentren en predios fiscales o en aquellos donde se otorgó la tierra sin usufructo del bosque.
44. Subproductos forestales:
El producto forestal que sufre modificaciones de su estado natural por acción del hombre.
45. Producto en bruto:
Los productos forestales en su estado natural tal cual se lo extrae de la zona de aprovechamiento.
46. Material semielaborado:
Todo producto forestal que sufra cualquier tipo de transformación de su estado en bruto. Para el
caso de madera aserrada, a su estado de tala de espesor de una (1) pulgada inclusive o más. Se
incluye en esta denominación la situación de cantonado.
47. Material elaborado:
El producto forestal que haya sufrido un proceso de elaboración o de industrialización cuyo
resultado no exceda el de una (1) pulgada de espesor, si se trata de material aserrado. Se incluye
813
todo aquel producto que haya sufrido importantes transformaciones de su estado en bruto (chip,
aglomerado, cartón, etc.).
48. Leña:
Todo producto forestal en estado vivo o muerto con actitudes maderales o no.
49. Material de descarte:
A todo descarte proveniente de la industrialización de los productos forestales en bruto o no (de
punto, corteza, etc.).
50. Desmonte (tala rasa):
La corta total del bosque o parte de él. Si el desmonte se realiza con fines de habilitación de tierras
en una determinada superficie para realizar explotaciones agropecuarias o frutihortícolas,
corresponde el destronque y desraizado total de la masa boscosa afectada.
814
LEY 6912
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
ANIMAL ~ AREA NATURAL PROTEGIDA ~ CONTRAVENCION ~ FAUNA ~ FLORA ~ MEDIO AMBIENTE
~ MULTA ~ PROTECCION DE LA FAUNA
Norma: LEY 6912
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Protección y desarrollo de la fauna y flora silvestre -- Creación y promoción de áreas
naturales -- Transgresiones a los contenidos de la ley 6911 -- Régimen sancionatorio.
Fecha de Sanción: 10/12/1998
Fecha de Promulgación: 26/01/1999 (Aplicación art. 170, C. Provincial)
Publicado en: Boletín Oficial 31/03/1999 - ADLA 1999 - B, 2479
Art. 1° - Institúyese el presente régimen sancionatorio a las transgresiones de los contenidos de la
ley 6911 de protección y desarrollo de la fauna y flora silvestre, creación y promoción de áreas
naturales.
Art. 2° - Quien de cualquier modo destruya, lesione o altere las bellezas naturales y la flora
silvestre, especialmente la que estuviese sujeta a preservación, conservación, desarrollo o
protección de la autoridad, será sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren
corresponder y siempre que el hecho no constituya delito, con arresto hasta (60) sesenta días o
multas hasta 200.000 U.T. y sanciones accesorias de decomiso, suspensión, inhabilitación o
clausura en los casos que correspondiere y las que particularmente se detallan a continuación:
a) Será castigado con pena de 500 hasta 6000 U.T. y sanciones accesorias en el caso que
corresponda:
1. Por introducir al territorio de la Provincia especies o semillas que estuvieren prohibidas por la
autoridad de aplicación.
2. Por eliminar montes con métodos no autorizados.
3. Por anormalidades o incumplimientos en los registros exigidos para la explotación de la flora y
de los bosques forestales.
4. Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación para la explotación
de la flora.
815
5. Por utilizar plaguicidas no autorizados.
6. Por realizar actividades de explotación de la flora y bosques con autorización vencida.
b) Será castigado con pena de 1000 a 24.000 U.T. o de arresto de 1 a 20 días y sanciones
accesorias en el caso que correspondiere:
1. Por lesionar especies de la flora silvestre, catalogadas "en extinción o amenazadas".
2. Por tener permisos vencidos o la no presentación de guías, cupones o permisos.
3. Por realizar actividades de explotación de la flora y de los bosques sin autorización.
4. Por impedir o entorpecer tareas de control falseando o eludiendo o negando datos referidos a
la explotación y el uso racional de la flora de los bosques.
5. Por encender fuego en lugares no autorizados.
c) Será castigado con pena de 6000 a 200.000 U.T. y arresto de 2 a 60 días y sanciones accesorias
en el caso que correspondiere.
1. Por dañar o lesionar alguna especie forestal declarada monumento natural por su situación
poblacional, por su antigüedad o por su valor estético o histórico.
2. Por dañar especies de la flora o los espacios naturales de asentamiento con efectos irreparables.
3. Por encender fuego en lugares no autorizados.
Art. 3° - Quien de cualquier modo lesionare, cazare, aprehendiere, apropiare, tuviere y/o
transportare animales de la fauna silvestre, productos o subproductos. Así como el hostigamiento,
destrucción de su hábitat, refugios, nidos, huevos, con las excepciones que establece la normativa
específica, será sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder y
siempre que el hecho no constituya delito, con arresto hasta 60 días o multas hasta 250.000 U.T. y
sanciones accesorias de decomiso, suspensión, inhabilitación o clausura en los casos que
correspondiere y las que particularmente se detallan a continuación:
a) Será castigado con pena de 500 hasta 6000 U.T. o sanciones accesorias, si no existiere mayores
sanciones en las leyes específicas, en caso que correspondiere:
1. Por disparar armas en caminos o lugares públicos, en diques o represas.
2. Por disparar escopetas a menos de 500 m de zonas pobladas o desde vehículos, con excepción
de los campos de tiro deportivo autorizados por el Registro Nacional de Armas.
3. Por entorpecer o impedir tareas de control.
4. Por cazar pájaros o aprovechar sus despojos o huevos.
5. Por contaminar mediante el envío de material residual sólido, líquido o gaseoso, de cualquier
origen a los cursos de agua, ambientes o cuerpos receptores de agua, tanto superficiales como
816
subterráneos que signifiquen contaminar el agua o suelo sin previo tratamiento de depuración o
neutralización que lo convierta en inofensivo para el complejo integral de la vida silvestre.
6. Por no acatar las normas establecidas para la instalación, funcionamiento y comercialización,
cuando se trate de explotación de la fauna silvestre como recurso económico.
7. Por disponer de acopios, depósitos o locales comerciales, de animales de la fauna silvestre,
productos o subproductos sin la documentación o documentación vencida que acredite su origen.
8. Por exhibir públicamente trofeos, animales embalsamados o productos de animales silvestres
sin la correspondiente documentación que acredite su legalidad.
9. Por carecer de las habilitaciones públicas los establecimientos comerciales o industriales
destinados a la explotación de animales silvestres.
10. Por no portar el propietario los registros, omitir-consignar en ellos las constancias que
establece la reglamentación y/o cumplir en tiempo y forma con las obligaciones previstas.
11. Por transportar ejemplares vivos provenientes de criaderos y/o sus productos y/o
subproductos sin las guías de tránsito correspondientes.
b) Será castigado con pena de 7000 a 70.000 U.T. o de arresto de 1 a 30 días y sin perjuicio de las
acciones accesorias que le pudieran corresponder:
1. Por tenencia o posesión ilegal de especies de la fauna silvestre en cautiverio o semicautiverio.
2. Por cada ejemplar de la fauna no amenazada.
3. Por transportar animales silvestres vivos o sus despojos sin la correspondiente documentación.
4. Por uso de sustancias tóxicas en la caza de animales de la fauna silvestre.
c) Será castigado con pena de 7000 a 100.000 U.T. o de arresto de 1 a 60 días, sin perjuicio de las
acciones accesorias que le pudieren corresponder:
1. Por introducir en la Provincia u obtener con fines comerciales o no, animales vivos o despojos
de las especies comprendidas en los apéndices 1 y 2 de las CITES con las excepciones expresas en
la legislación específica.
2. Por industrializar, curtir, manufacturar cueros, pieles, plumas o cualquier otro despojo de
animales comprendidos en los declarados vulnerables o raros.
3. Por embalsamar animales comprendidos en los declarados vulnerables o raros.
4. Por disparar en forma simultánea con otros cazadores sobre la misma pieza.
5. Por introducir y liberar especies de la fauna foránea que alteren las relaciones ecológicas o
afecten las actividades económicas de la Provincia.
817
d) Será castigado con pena de 15.000 a 250.000 U.T. y de arresto de 2 a 60 días, si el hecho no
constituyere delito, sin perjuicio de las sanciones accesorias que le correspondan:
1. Por cazar o acopiar o transportar o vender o tener en depósitos animales silvestres vivos o sus
despojos.
2. Por capturar o cazar por medio de cuadrillas de animales de la fauna silvestre.
3. Por destruir nidales, guaridas, huevos o crías de animales amenazados de extinción o
vulnerables.
4. Por matar hembras en estado de preñez o amamantamiento de especies de la fauna silvestre.
Art. 4° - Quien de cualquier modo violare las reglas establecidas por las normativas de pesca que
estuvieren sujetos o que impactaren en la conservación de ejemplares ictícolas en protección de la
autoridad será sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder y
siempre que el hecho no constituya delito, con arresto hasta 60 días o multas hasta 200.000 U.T. y
sanciones accesorias de decomiso, suspensión, inhabilitación o clausura en los casos pertinentes y
las que particularmente se detallan:
a) Será castigado con pena de 1000 hasta 10.000 U.T. y las sanciones accesorias en el caso que
correspondiere:
1. Por usar espineles o líneas nocturnas de fondo, garfios fijos u otros elementos similares o arte
que no sean los expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.
2. Por pescar sin licencia y/o permiso de pesca.
3. Por pescar mayor cantidad de peces que los autorizados.
4. Por transportar productos de pesca comercial sin la guía de tránsito pertinente.
5. Por introducir o transportar peces en sus estadios reproductivos o juveniles, alevinos y huevos u
otras especies acuáticas sin autorización de la autoridad de aplicación.
Dicha autorización podrá ser otorgada a organismos nacionales, provinciales, municipales o a
clubes de pesca con personería jurídica, cuando mediaren fundamentos técnicos que acrediten un
más adecuado cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la presente ley.
6. Por no tener las habilitaciones correspondientes a acuarios o comerciantes de peces.
b) Será castigado con pena de 2000 a 50.000 U.T. o de arresto de 2 a 20 días, sin perjuicio de las
sanciones accesorias que le pudiesen corresponder:
1. Por extraer peces a menos de quinientos (500) metros de las bocatomas o desembocaduras de
los ríos en las represas artificiales y/o naturales o de los lugares que se establezcan como
desovaderos.
818
2. Por pescar a menos de 100 m. de los desovaderos determinados y señalados.
3. Por pescar en época, hora o lugar vedado, extraer especies prohibidas o de menor tamaño que
el permitido.
4. Por vender especies aprehendidas con licencia y/o permisos de pesca deportiva o comprar esos
productos que provienen de la pesca ilícita o furtiva.
5. Por transportar productos de pesca en una forma oculta que perturbe el control de la legalidad
y procedencia de los mismos.
6. Por transportar productos de la pesca, comercio o industrialización o de cualquier otra forma.
7. Por portar redes, trampas fijas o garfios cuando se transite por las márgenes de los ríos o
arroyos de la provincia.
8. Por capturar, transportar o sacrificar las especies ictícolas autóctonas en peligro de extinción o
vulnerables. Exceptuando las actividades con fines de investigación o repoblación, con
autorización expresa del organismo de aplicación.
9. Por tener vencidas las habilitaciones correspondientes los acuarios o comerciantes de peces.
c) Será castigado con pena de 7000 a 200.000 U.T. y de arresto de 5 a 60 días, sin perjuicio de las
sanciones accesorias que correspondan:
1. Por disparar armas de fuego directamente contra los peces.
2. Por extraer o transportar sin autorización crías o huevos de peces.
3. Por obstruir el movimiento natural de los peces, con obstáculos de cualquier clase, desviar o
desecar, aunque sea en tramos parciales de los cursos de agua, con el fin de capturar aquellos o
los ambientes que sirven de desovaderos, remover los fondos, destruir o descomponer
pedregales.
4. Por destruir intencionalmente la flora acuática.
5. Por realizar actividades con fines deportivos, comerciales o científicos, que no estando
autorizados expresamente en la presente ley, pudieran perjudicar la fauna ictícola.
6. Por alterar las condiciones biológicas de las aguas mediante el empleo de sustancias nocivas y
productos químicos destructivos y todo acto que originen deterioro de los ambientes y
ecosistemas acuáticos y terrestres.
Art. 5° - El que de cualquier modo agrediere, lesionare o destruyere las bellezas naturales, la flora
y la fauna en el ámbito de las áreas naturales protegidas, será sancionado, sin perjuicio de las
acciones civiles que pudieren corresponder y siempre que el hecho no constituya delito, con
arresto hasta 60 días o multa hasta 200.000 U.T. y sanciones accesorias de decomiso, suspensión,
819
inhabilitación o clausura en los casos que correspondiere y los que particularmente se detallan a
continuación:
a) Será castigado con pena de 500 hasta 3000 U.T. y sanciones accesorias, en el caso que
corresponda:
1. Por introducir especies o semillas a la Provincia, que estuvieren prohibidas, dentro de las áreas
naturales protegidas.
2. Por ingresar en áreas naturales protegidas sin ser acompañados por personal de guardafauna o
por personal dependiente de la autoridad de aplicación.
3. Por ingresar en reservas, parques, santuarios y monumentos naturales con el fin de desarrollar
estudios sin la debida autorización de la autoridad de aplicación.
b) Será castigado con pena de 1000 a 10.000 U.T. o de arresto de 1 a 5 días, sin perjuicio de las
sanciones accesorias que en cada caso corresponda:
1. Por lesionar especies de la flora silvestre en áreas naturales protegidas.
2. Por la utilización de plaguicidas no autorizados en zonas declaradas áreas naturales protegidas.
3. Por el uso de artefactos o vehículos que provocaren ruidos molestos a la fauna dentro de áreas
naturales protegidas.
4. Por dañar, mutilar o cambiar de ubicación carteles o letreros indicadores relativos a la
preservación de la naturaleza o régimen de caza.
c) Será castigado con pena de 7000 a 70.000 U.T. o de arresto de 2 a 30 días, sin perjuicio de las
sanciones accesorias que correspondan:
1. Por transportar o portar armas dentro de las reservas naturales protegidas, salvo personal de
seguridad o guarda.
2. Por lesionar especies de la flora silvestre declaradas "amenazada" en áreas naturales
protegidas.
3. Por circular con vehículos motorizados en lugares no autorizados en reservas, parques,
santuarios y monumentos naturales.
d) Será castigado con multa de 3000 a 200.000 U.T. y de arresto de 2 a 60 días, sin perjuicio de las
sanciones accesorias que correspondan:
1. Por encender fuego en lugares no autorizados en áreas declaradas reservas, parques, santuarios
y monumentos naturales.
2. Por talar especies de bosques nativos o especies de la flora consideradas en peligro o
amenazadas en áreas naturales protegidas.
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3. Por realizar quema de la flora silvestre en áreas naturales protegidas.
4. Por instigar mediante publicaciones o cualquier otro medio, a infringir la ley o su
reglamentación.
Art. 6° - Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán, quedando facultado el juez
de faltas o de paz en competencia, según las circunstancias del caso, a aplicar las penas de arresto
no redimible por multa en las siguientes hipótesis:
a) Si el hecho se produjere en lugares alejados y/o de difícil control por la autoridad competente.
b) Si el hecho afectare a ejemplares o especies autóctonas de valor histórico-cultural, paisajístico,
científico o que por cualquier otra circunstancia tenga un valor o importancia especial.
c) Acorde a los medios utilizados y a la posibilidad de reparación del daño.
d) Cuando se afecten bosques implantados por razones ecológicas y de preservación del medio
ambiente o como medio de evitar el avance de la desertificación de un lugar o una zona
determinada.
Art. 7° - Si las conductas señaladas en los artículos anteriores se llevaren a cabo por algún
integrante de los organismos que componen el Sistema de Protección y Desarrollo de las Áreas
Naturales de la Flora y la Fauna Silvestre o por un funcionario del Estado nacional, provincial o
municipal, con su participación o autorización ilegítima o su conocimiento, queda facultado el juez
de faltas, el juez de paz o con competencia en la materia para duplicar las penas previstas, con los
límites expresos en la legislación ordinaria, sin perjuicio de las máximas sanciones que pudieren
corresponder según normas del derecho administrativo.
Art. 8° - Comuníquese, etc.
821
LEY 6913
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
ANIMAL ~ AREA NATURAL PROTEGIDA ~ EDUCACION ~ EDUCACION TECNICA AGROPECUARIA ~
FAUNA ~ FLORA ~MEDIO AMBIENTE ~ PLAN DE ESTUDIOS ~ PROTECCION DE LA FAUNA
Norma: LEY 6913
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Protección y desarrollo de la flora y fauna silvestres -- Coordinación de programas con
establecimientos educativos con orientación agrotécnica.
Fecha de Sanción: 10/12/1998
Fecha de Promulgación: 26/01/1999 (Aplicación art. 170, C. Provincial)
Publicado en: Boletín Oficial 05/02/1999 - ADLA 1999 - B, 2482
Art. 1° - Conforme a lo establecido en la ley 6911 de protección y desarrollo de la flora y la fauna
silvestres, creación y promoción de áreas naturales, instrúyese al Poder Ejecutivo provincial, por
intermedio de la autoridad de aplicación de la ley sancionada, a realizar programas y acciones
coordinadas con establecimientos educativos con orientación agrotécnica, a fin de concretar, con
la participación de los profesionales, docentes y alumnos con capacitación y bajo su dependencia,
las actividades que a continuación se detallan:
a) Campaña de control sanitario y de estado de las especies.
b) Censos poblacionales de la flora y de la fauna silvestres.
c) Actividades experimentales de cría y aclimatación de la fauna silvestre.
d) Resguardo de especies decomisadas, mantenimiento y control zoofitosanitario.
e) Liberación de especies de la fauna silvestre, decomisados posteriormente a la realización de los
controles sanitarios reglamentados por la autoridad de aplicación.
f) Otras, que la autoridad de aplicación considere oportunas, con miras a la consecución de los
objetivos de la ley provincial, específicas.
Art. 2° - Las actividades deberán reglamentarse por la autoridad de aplicación, previa concreción
de los programas respectivos.
Art. 3° - Los gastos que demandaren las acciones previstas en el art. 1°, serán aportados por:
a) Los fondos que destine la Subsecretaría de Política Ambiental del denominado Fondo Provincial
de Preservación de las áreas naturales, flora y fauna silvestres.
822
b) Las partidas presupuestarias que destine el Gobierno provincial, a través del Ministerio de
Educación.
c) Lo recaudado en concepto de uso racional de la fauna y flora silvestres.
d) El aporte de particulares, empresas privadas, organizaciones no gubernamentales, organismos
del Estado.
e) Legados y donaciones.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
823
LEY Nº 7.028.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.- Declárase Paisaje Protegido a la localidad de Pedernal, Departamento
Sarmiento, en los términos de la Ley Nº 6.911. La zona mencionada se extiende trescientos (300)
metros al este del murallón del Dique Los Loros.ARTICULO 2º.- Declárase de interés público la conservación y preservación de las
condiciones naturales del “Río del Agua”, del Distrito Pedernal, Departamento Sarmiento.ARTICULO 3º.- Con el objeto de proteger los refugios de especies amenazadas de los
ambientes terrestres y lacustres, prohíbese la contaminación en la localidad objeto de esta Ley,
con productos que modifiquen las condiciones naturales, como así también la introducción de
especies exóticas vegetales y animales.ARTICULO 4º.- En cumplimiento con lo especificado en el Artículo 14º de la Ley Nº 6.911, la
Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano elaborará el Plan de Ordenamiento Territorial de
la localidad de Pedernal, el que deberá contemplar, los siguientes requisitos:
a) La determinación de opciones y criterios para disponer el ordenamiento y uso del suelo,
conciliando los diferentes intereses para el desarrollo productivo con la preservación del
ambiente.
b) La determinación de los principios rectores para la clasificación del suelo urbanizable y no
urbanizable, que servirán a la formulación de las actividades productivas y sociales.
c) La propuesta de localización de las actividades productivas y sociales.
d) La formulación de criterios para localizar, dimensionar y determinar la estructura de los
asentamientos poblacionales y de las opciones de concentración o urbanización de la
población rural.
e) La definición de los trazados generales y propuestas de localización de las infraestructuras
provinciales.
f) La adecuación de los criterios establecidos para la preservación del ambiente y del
patrimonio cultural y natural.
g) La ejecución de estudios relativos al medio físico: Topográfico, geomorfológicos,
edafológicos, sísmicos, climáticos y biológicos.
h) Otras normas que determine la Autoridad de Aplicación.ARTICULO 5º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por Ordenamiento
Territorial, la facultad de impérium de la administración provincial y
municipal en sus respectivas competencias, dirigidas a la coordinación de políticas de
planeamiento físico y ambiental, con el planeamiento socioeconómico y político-administrativo.ARTICULO 6º.- A los efectos de la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial de
la Localidad de Pedernal, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo
Urbano, queda facultada para requerir informes y asesoramiento a las demás dependencias del
Poder Ejecutivo, a las autoridades del Municipio de Sarmiento y organizaciones no
gubernamentales que pudieran realizar aportes significativos en la materia.-
ARTICULO 7º.-
La Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano deberá elaborar el
Plan de Ordenamiento Territorial, de la Localidad de Pedernal, en un
824
plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 8º.- A fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y de superar
la capacidad de carga del ecosistema y hasta tanto no se apruebe por el
Poder Ejecutivo el Plan de Ordenamiento Territorial, prohíbense en todo el territorio de la
localidad objeto de la presente Ley, las actividades mineras de extracción y procedimiento
industrial.ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
----------=*=*=*=----------
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes
de mayo del año dos mil.-
825
LEY 7307
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
MEDIO AMBIENTE~ PAISAJE PROTEGIDO ~ PARQUE PROVINCIAL
Norma: LEY 7307
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Declaración como parque natural y paisaje protegido al sector de Lomas de las Tapias de
la franja norte del Perilago del área Presa de Embalse Dique de Ullum.
Fecha de Sanción: 24/10/2002
Fecha de Promulgación: 01/11/2002
Publicado en: Boletín Oficial 18/11/2002 - ADLA 2002 - E, 6001
Art. 1° - Declárase en los términos de la Ley Provincial N° 6911, Parque natural y Paisaje Protegido
al sector de Lomas de las Tapias, localizada en la costa noroeste del Embalse y al costado este de la
Presa, de la franja Norte del Perilago del área Presa de Embalse Dique de Ullum del Departamento
de Ullum.
Art. 2° - La presente Ley tendrá por finalidad la inmediata intervención del Gobierno Provincial a
fin de implementar medidas dirigidas a evitar el crecimiento de asentamientos y resguardo del
ambiente natural, la preservación de la inalterabilidad de los rasgos naturales del paisaje del área
mencionada.
Art. 3° - La determinación definitiva del área queda sujeta a relevamiento oficial que deberá ser
realizado por la Dirección de Geodesia y Catastro de la Provincia de San Juan.
Art. 4° - El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección de la Política Ambiental con la
intervención de la Subsecretaría de Recursos Energéticos y las Municipalidades de Ullum y de
Albardón las que generarán el Plan de manejo respectivo, según jurisdicción comunal, de manera
tal que determinen las actividades humanas posibles.
Art. 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar convenios con las Municipalidades de
Ullum y Albardón, la Universidad Nacional de San Juan , u otros organismos, a efectos de la
consecución de los objetivos propuestos.
Art. 6° - Comuníquese, etc.
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LEY 7308
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
MEDIO AMBIENTE~ PAISAJE PROTEGIDO ~ PARQUE PROVINCIAL
Norma: LEY 7308
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Declaración como parque natural y paisaje protegido a los afloramientos limo arcillosos
de la franja norte del Perilago del área Presa de Embalse Dique de Ullum.
Fecha de Sanción: 24/10/2002
Fecha de Promulgación: 01/11/2002
Publicado en: Boletín Oficial 18/11/2002 - ADLA 2002 - E, 6002
Art. 1° - Declárase en los términos de la Ley Provincial N° 6911, Parque Natural y Paisaje Protegido
a los afloramientos limo arcillosos localizados en el Embarcadero y Embarcadero Este, Travesía y
Playa Hermosa, de una superficie aproximada de 23 ha. 6400 m2, de la franja Norte del Perilago
del Area Presa de Embalse Dique de Ullum del Departamento de Ullum.
Art. 2° - La presente Ley tendrá por finalidad la inmediata intervención del Gobierno Provincial a
fin de implementar medidas dirigidas a la preservación de la inalterabilidad de los rasgos naturales
del paisaje del área mencionada.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección de Política Ambiental con la
intervención de la Subsecretaría de Recursos Energéticos y las municipalidades de Ullum y de
Albardón las que generarán el Plan de manejo respectivo, según jurisdicción comunal, de manera
tal que se determinen las actividades humanas posibles.
Art. 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a realizar convenios con las Municipalidades de
Ullum y Albardón, la Universidad Nacional de San Juan, u otros organismos, a efectos de la
consecución de los objetivos propuestos.
Art. 5° - La presente norma se reglamentará en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a
partir de su sanción.
Art. 6° - Comuníquese, etc.
827
LEY 7474
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
FONDOS ESPECIALES ~ MEDIO AMBIENTE~ PARQUE PROVINCIAL ~ RECURSOS NATURALES ~
TURISMO
Norma: LEY 7474
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Administración del Parque Provincial Ischigualasto -- Creación -- Objetivos -Reglamentación de la ley 6911.
Fecha de Sanción: 12/04/2004
Publicado en: Boletín Oficial 22/06/2004 - ADLA 2004 - D, 5201
Art. 1º - Créase la Administración del Parque Provincial Ischigualasto, como ente autárquico del
Gobierno de la Provincia, con Personería y Competencia para actuar en el ámbito del Derecho
Público y Privado, de conformidad a la Legislación Nacional y Provincial, capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. Su relación con el Poder Ejecutivo se mantendrá a través de la
Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Infraestructura, Tecnología y
Medio Ambiente.
Art. 2º - La Administración del Parque Provincial Ischigualasto tendrá como objetivo primordial el
cumplimiento y observancia de las pautas y disposiciones de la UNESCO, con la finalidad de
mantener la Categorización de "Sitio Natural de Patrimonio Mundial" que se le ha asignado, en
mérito a la extraordinaria singularidad natural, cultural y científica que le es propia, teniendo al
efecto las siguientes funciones y atribuciones:
a) La preservación, conservación, vigilancia y control adecuado del patrimonio natural, cultural y
científico del Parque, en concordancia con la legislación ambiental provincial, con las políticas
ambientales provinciales, planes de manejo existente o que se elaboren en el futuro y que
contribuyan a su óptimo funcionamiento.
828
b) Contemplar las restricciones e incompatibilidades que para las diferentes actividades y usos de
los Parques Naturales, dispone la Ley Provincial Nº 6911.
c) Impulsar el conocimiento, fomento, difusión y disfrute de los valores culturales y naturales que
conforman el Parque, a través de la promoción y fortalecimiento de las actividades científicas,
educativas y turísticas en las áreas compatibles con la conservación.
d) Propiciar la participación de las áreas oficiales competentes de Turismo y de la actividad privada
para definir planes de desarrollo turístico sustentables.
e) Instrumentar los mecanismos para impulsar y fomentar el desarrollo socioeconómico del área
de influencia del Parque tendiente al mejoramiento de la condición de vida de los pobladores
locales, el adelanto de la infraestructura urbana rural, el crecimiento comercial y fortalecimiento
de las instituciones del Departamento Valle Fértil, en un todo de acuerdo con el programa de
Manejo de Integración con la Comunidad local.
f) Promover el crecimiento económico, social y cultural de las personas y comunidades asociadas a
su ámbito territorial y área de influencia, garantizando la participación de las mismas en el proceso
y desarrollo de las actividades de conservación.
g) Respetar y cumplir las disposiciones expresadas en los Documentos de Zonificación del Parque
para el uso público, así como las resoluciones en vigencia que regulan su actividad y que
constituyen elementos del Plan de Manejo, elaborados en un todo de acuerdo con la
Administración de Parques Nacionales para el Sitio Natural de Patrimonio Mundial IschigualastoTalampaya.
h) Promover la realización de estudios generales e investigaciones en el territorio del Parque bajo
la custodia y supervisión científica del Instituto y Museo de Ciencias Naturales de la Universidad
Nacional de San Juan, en lo que concierne a los aspectos geológicos, estratigráficos,
paleontológicos, fisiográficos, climáticos, suelos, identificación e integridad de geoformas,
recursos hídricos, fauna y flora, asociaciones bióticas, relevamientos e inventarios de recursos
naturales, estudios estadísticos, paisajísticos, de restauración, turísticos, comunitarios y toda
investigación que contribuya al conocimiento integral del Parque, considerado como unidad de
preservación y conservación.
829
i) Planificar lo relativo a las vías de acceso y de circuitos camineros para no alterar el patrimonio
geológico y paleontológico, ni las bellezas escénicas y los objetivos de conservación. Diseñará
circuitos especiales de uso restringido para la observación de las riquezas fosilíferas existentes y la
flora y fauna autóctonas.
Art. 3º - La Administración del Parque Provincial Ischigualasto, estará a cargo de un Coordinador
designado por el Poder Ejecutivo Provincial. El Coordinador deberá contar con reconocidos
antecedentes y experiencia en áreas protegidas y tener una formación profesional vinculada con
los temas específicos por los cuales el Sitio Ischigualasto-Talampaya ha sido declarado Patrimonio
de la Humanidad, como consta en el acta UNESCO WHC 2000/CONF.204/21 París, 16 Febrero de
2001. El cargo de Coordinador tendrá una remuneración equivalente a director de repartición de
primera y sus funciones y facultades serán las siguientes:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad
del Parque Provincial Ischigualasto.
b) Representar a la Administración ante los Organismos Internacionales, Nacionales, Provinciales y
Municipales, Públicos o Privados, pudiendo al efecto celebrar convenios y suscribir la
documentación que sea inherente al logro de los objetivos propuestos en el artículo 2º de la
presente Ley, siempre con arreglo a las normas vigentes.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todas las materias de competencia del ente.
d) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a la consideración
del Poder Ejecutivo Provincial.
e) Dictar los actos administrativos necesarios tendientes al fiel cumplimiento de esta ley y de toda
otra norma que se dicte en su consecuencia, adoptando los mecanismos necesarios para el fiel
cumplimiento y ejecución de las mismas.
f) Tendrá a su cargo el manejo del Personal afectado a tareas administrativas y técnicas, cuerpo de
guardaparques y de guías que cumple funciones en el Parque Provincial Ischigualasto,
estableciendo el reglamento para el funcionamiento de dicho cuerpo, todo ello con arreglo a las
disposiciones vigentes de aplicación al mismo.
830
g) Administrar los fondos y recursos del Parque observando la Ley de Contabilidad de la Provincia y
demás legislación de aplicación, como así también llevar a cabo toda contratación de bienes y
servicios de conformidad a las disposiciones de la norma citada, pudiendo además fijar el valor de
todo canon de admisión al parque.
h) Aceptar subvenciones, legados, donaciones y usufructos que se hagan a favor de la
Administración.
i) Otorgar concesiones para la explotación de todos los servicios necesarios para la atención del
público y resolver la caducidad de las mismas cuando el incumplimiento de los concesionarios o
razones de interés público lo hicieren conveniente.
j) Elaborar el Plan de Manejo que regirá en el Parque Provincial Ischigualasto, el que será sometido
a aprobación del Poder Ejecutivo Provincial.
k) En general realizar todos los actos conducentes al mejor cumplimiento de los fines y objetivos
de esta Ley.
Art. 4º - Créase el Fondo Parque Ischigualasto, que se destinará al cumplimiento de los fines y
objetivos de la presente ley, que se compondrá y nutrirá con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto de la Provincia.
b) Los recursos provenientes de la venta de entradas al Parque, canon por concesiones, permisos y
autorizaciones, publicidad, exposiciones, conferencias, servicios a terceros, publicaciones,
imágenes, libros, etc.
c) Con los recursos o valores que, habiéndose generado en virtud de la actividad cumplida, en el
Parque, se encuentren depositados en rentas generales del Estado Provincia o cuentas especiales
de alguno de sus organismos creadas a tal efecto.
d) Legados, donaciones y cualquier otro tipo de cesión de bienes, aceptados por el Coordinador.
Art. 5º - El Poder Ejecutivo Provincial aprobará el Plan de Manejo que regirá en el Parque
Provincial Ischigualasto, que a tal fin elaborará el Coordinador del mismo.
Art. 6º - A los fines del cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley, el
Poder Ejecutivo Provincial efectuará la afectación del personal que cumplirá funciones a la
831
Administración del Parque Provincial Ischigualasto, llevando a cabo para ello las readecuaciones
presupuestarias y administrativas que fueren pertinentes.
Art. 7º - La presente Ley es reglamentaria de la Ley de base Nº 6911 (Ley de Áreas Protegidas)
conforme lo previsto por los artículos 156 inciso 3 y 189 inciso 18 de la Constitución Provincial.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
832
LEY 7586
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
ANIMAL ~ AREA NATURAL PROTEGIDA ~ FAUNA ~ FLORA ~MEDIO AMBIENTE ~ PROTECCION DE LA
FAUNA
Norma: LEY 7586
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Protección y desarrollo de la fauna y flora silvestre -- Declaración al Parque Provincial
Presidente Sarmiento área natural protegida -- Modificación de la ley 4768.
Fecha de Sanción: 05/05/2005
Fecha de Promulgación: 08/06/2005
Publicado en: Boletín Oficial 29/06/2005 - ADLA 2005 - D, 4436
Art. 1° - Declárase al Parque Provincial "Presidente Sarmiento", creado por Ley N° 4768, Area
Natural Protegida, según lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 6911.
Art. 2° - El Área Natural Protegida descripta en el artículo precedente reviste en la categoría de
Reserva de Uso Múltiple, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, de la Ley N° 6911.
Art. 3° - Las disposiciones y competencias dadas por la presente Ley, son otorgadas sin perjuicio de
las competencias propias de la autoridad hídrica -Departamento de Hidráulica- de acuerdo con lo
establecido por las Leyes N° 886 y 4392, que rigen el sistema de aprovechamiento, conservación y
preservación de los recursos hídricos pertenecientes al dominio público.
El organismo de aplicación coordinará con el Departamento de Hidráulica, la formulación y diseño
del Plan de Manejo del Área Natural Protegida, Parque Provincial "Presidente Sarmiento".
Art. 4° - Agrégase el Artículo 2° Bis, a la Ley N° 4768, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 2° Bis. - Son también parte integrante del Parque Presidente Sarmiento las parcelas: 0656140560; 0656-090530; 0656-090500; 0656-030500; 0660-870700 en forma parcial, 0660-800700;
0660-600700, con superficie aproximada de 292 hectáreas. Sus límites, medidas y linderos,
quedarán definitivamente fijados conforme a lo dispuesto por la Ley N° 5639 de expropiación".
CAPITULO II - Autoridad de aplicación
Art. 5° - Modifícase el Artículo 6° de la Ley N° 4768, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
833
"Art. 6° - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la Subsecretaría de Medio
Ambiente por intermedio de la Dirección de Conservación y Áreas Protegidas u organismo que en
el futuro lo reemplace, es autoridad de aplicación de la presente Ley, de acuerdo a lo establecido
por el Artículo 84 de la Ley N° 6911".
Art. 6° - Modifícase el Artículo 7°, de la Ley N° 4768, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Diseñar el Plan de Manejo del Área Natural Protegida determinando las condiciones para
llevarlo a cabo, entender sobre todos los aspectos vinculados a la definición de objetivos,
elaboración del diagnóstico, línea de base y los aspectos vinculados a la conservación, uso público
y administración.
b) Decidir a favor de los objetivos de protección del área en cuestiones de accesos, circulación
interna, senderos de interpretación, cartelería, afluencia, transporte, circulación y estadía del
público y otros que no afecten los fines de la conservación.
c) Autorizar actividades de investigación científica que se realicen en el área, como así también la
ubicación, instalación y funcionamiento de áreas de campamento.
d) Accionar a favor de la protección del ecosistema acuático y los ambientes que lo circundan para
garantizar el mantenimiento de la biodiversidad.
e) Garantizar la protección del hábitat de reproducción y alimentación de especies silvestres, en
especial las aves migratorias.
f) Restaurar y mantener las condiciones ecológicas óptimas que aseguren el buen funcionamiento
del ecosistema.
g) Elaborar y aprobar proyectos de obras públicas que fueren necesarios para el adecuado
funcionamiento del área natural protegida".
Art. 7° - Derógase el Artículo 8° de la Ley N° 4768, y en su reemplazo rija el Artículo 84 de la Ley N°
6911.
Art. 8° - Comuníquese, etc.
834
LEY N.º 7640.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Declárase Área Natural Protegida, según lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley N.º
6911, a la Localidad de “La Ciénaga”, del Departamento Jáchal, comprendida en lo siguientes
límites: Al Oeste, Los Lisos; al Este, Cuesta Colorada – Represa de Huaco; al Sur, Alto Las Azucenas
y al Norte, Cerro “El Perico” y “Portezuelos Amarillos”; con un área de superficie cubierta de 9.600
Has, aproximadamente. La autoridad de aplicación categorizará al área designada según lo
autoriza el Capítulo 2º de la Ley N.º 6911.-
ARTÍCULO 2º.- La presente Ley tiene por objeto preservar el valor geológico y arqueológico, el
equilibrio ecológico y patrimonio autóctono del lugar.-
ARTÍCULO 3º.- Queda prohibido introducir o extraer especies o ejemplares de fauna y flora, sin
autorización expresa de la autoridad competente, la misma estará sujeta a un estudio de impacto
ambiental que deberá presentar el interesado ante la autoridad de aplicación.-
ARTÍCULO 4º.- Prohíbese la extracción de bienes, elementos y muestras que integren el
patrimonio cultural, geológico y arqueológico, propios del paisaje protegido, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 2º de la presente ley y lo establecido por el Ley N.º 6801. Se prohibe de
forma expresa desarrollar cualquier actividad citada en los siguientes incisos:
a) Ponga en peligro la integridad o valor de las especies botánicas y zoológicas del lugar,
así como su patrimonio geológico y arqueológico;
b) Disminuya su valor paisajístico o altere el equilibrio ecológico;
c) Modifique el curso natural de ríos y vertientes naturales o contamine sus aguas;
d) Altere la tranquilidad que debe imperar en el ambiente.-
ARTÍCULO 5º. La Subsecretaría de Medio Ambiente, del Ministerio de Infraestructura, Tecnología
y Medio Ambiente, u organismo que en el futuro lo reemplace, según lo disponga la Ley de
Ministerios, será Autoridad de Aplicación de la presente ley, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 84 de la Ley N.º 6911.-
835
ARTÍCULO 6º.- Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
a)
Diseñar el plan de manejo, determinando las condiciones para llevarlo a cabo,
entender sobre todos los aspectos vinculados a la definición de objetivos,
elaboración del diagnóstico, línea de base y los aspectos vinculados a la
conservación, uso público y administración;
b)
Determinar la localización, características y destino de edificios, instalaciones,
construcciones erigidas en el paisaje protegido;
c)
Decidir a favor de los objetivos de protección del área en cuestiones de: acceso,
circulación interna, senderos de interpretación, cartelería, afluencia, transporte,
circulación y estadía del público y otros que no afecten los fines de la
conservación;
d)
Autorizar actividades de investigación científica que se realicen en el área, como
así también la ubicación, instalación y funcionamiento de áreas de campamento;
e)
Elaborar y aprobar proyectos de obras públicas que fueren necesarios para el
adecuado funcionamiento del paisaje protegido. En el caso de que se realicen por
licitación, intervendrá necesariamente en el trámite administrativo pertinente;
f)
Disponer medidas para desarrollar y apoyar el turismo ecológico del lugar;
g)
Promover el conocimiento de las especies autóctonas y exóticas de flora y fauna;
h)
Promover el conocimiento del patrimonio geológico y arqueológico del lugar;
i)
Implementar un Centro de Interpretación multidisciplinario, destinado a la
investigación científico-tecnológico con alcance internacional.-
ARTÍCULO 7º.- Todas las actividades de carácter científico, turístico, cultural, social y comercial
serán a favor del desarrollo sustentable de los pobladores de lugar.-
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
----------=*=*=*=---------Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes
de octubre del año dos mil cinco.-
836
OTRAS
LEY 7551 PLAN DE RECUPERACIÓN DE TIERRAS ÁRIDAS
LEY 7486 ADHESIÓN AL DÍA INTERNACIONAL DEL
MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION 289 SSMMA2007 CREACIÓN DEL
REGISTRO DE CLUBES AMBIENTALES ESCOLARES
837
LEY 7551
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
MEDIO AMBIENTE ~ RECUPERACION DE TIERRAS ~ TIERRAS ARIDAS
Norma: LEY 7551
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Plan de Incentivos para la Recuperación de Tierras Aridas Degradadas de la Provincia -Creación -- Finalidades -- Objetivos -- Autoridad de aplicación -- Financiación.
Fecha de Sanción: 25/11/2004
Fecha de Promulgación: 14/12/2004
Publicado en: Boletín Oficial 13/01/2005 - ADLA 2005 - B, 2374
Art. 1º - La presente Ley crea en el ámbito de la Provincia de San Juan un Plan de Incentivos para la
Recuperación de Tierras Áridas Degradadas de la Provincia.
Art. 2º - El Plan que se establece por la presente Ley tiene como finalidad básica generar, ampliar y
mejorar las masas boscosas autóctonas de la Provincia, para el logro de los siguientes objetivos:
a) Revegetación de especies autóctonas y exóticas;
b) Crear un recuso económico estableciendo una diversificación de especies locales para su
producción comercial;
c) Mejorar las condiciones del hábitat, suelo, flora y fauna, aumentar la fuente de oxígeno y el
equilibrio del ecosistema.
Art. 3° - Se propicia la revegetación en las zonas problema, especies nativas y exóticas que se
adapten a las mismas y en especial las siguientes:
a) Prosopis flexuosa(algarrobo negro)
b) Prosopis Chilensis (algarrobo blanco)
c) Geoffroea decorticans (chañar)
d) Matorral de Bulnesia (retama)
e) Opuntia ficus - indica (tuna)
f) Brea
g) Jarilla
Art. 4° - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Infraestructura,
Tecnología y Medio Ambiente.
838
Art. 5° - Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, las siguientes:
a) Promocionar el plan de incentivo forestal autóctono en todo el territorio sanjuanino;
b) Investigar sobre la historia de uso de la tierra en las zonas afectadas para ubicar los territorios
que antiguamente estaban forestados para su recuperación;
c) Difundir la actividad forestal en los distintos ámbitos y niveles de la población, con la finalidad
de crear la necesaria conciencia sobre los múltiples beneficios productivos que se generan con la
reforestación de especies autóctonas;
d) Diligenciar todas las tramitaciones que demanden las presentaciones de solicitudes para realizar
reforestaciones productivas, por la aplicación del presente plan de incentivos;
e) Aprobar o rechazar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a
partir de su presentación, los Planes o proyectos recibidos;
f) Fiscalizar y controlar las distintas etapas contempladas en los planes de forestación que resulten
aprobados, incluidas las actividades y compromisos asumidos en las presentaciones para la
provisión de plantas, implantación de los montes producidos y el cuidado y manejo posterior de
las plantaciones propuestas;
g) Realizar convenios de colaboración y cooperación con INTA para facilitar la elaboración de
proyectos, asistir técnicamente a los productores y escuelas solicitantes, mediante la realización
de jornadas de capacitación, talleres y cualquier otra modalidad que el mismo determine;
h) Realizar la recolección de semillas y/o su compra en bancos de germoplasma para facilitar a los
adjudicatarios.
i) Adherir a convenios internacionales que favorezcan este tipo de reforestación.
Art. 6° - Son beneficiarios de este Plan de Incentivo de Forestación y Reforestación:
a) Personas físicas o jurídicas que al adherirse al mismo acrediten el carácter de propietario u
ocupante legal de un inmueble rural ubicado en zonas afectadas;
b) Personas físicas o jurídicas que no cuenten con terrenos para reforestar a los cuales el Estado
Provincial o, en su caso, Municipal, cederá la concesión en carácter de comodato de terrenos
fiscales que reúnan las condiciones de aridez y degradación de la flora autóctona desde un mínimo
de cinco (5) hectáreas hasta un máximo de treinta (30) hectáreas y por un término de treinta (30)
años renovables que serán utilizados solamente para la reforestación, explotación racional y
mantenimiento de la flora autóctona;
c) Las escuelas oficiales o privadas con orientación agrotécnica que soliciten su adhesión al Plan
con lo cual cumplirán con el "Programa Forestal Educativo", Ley 6654. Para ello el Estado
839
Provincial o Municipal les otorgará en uso por comodato un mínimo de dos (2) hectáreas de tierras
fiscales con las características de aridez y degradación ya descriptas y para el mismo uso que el
inciso b).
Art. 7° - Los mencionados en el Artículo 6° deberán presentar un proyecto y plan de trabajo para la
forestación o reforestación en el que conste el plano del lugar a utilizar, etapas para la realización
del Plan de plantación, explotación racional y mantenimiento de la flora autóctona y asumirán el
compromiso de ejecutar las obras en un todo de acuerdo con las condiciones establecidas para los
planes aprobados. Los proyectos deberán estar supervisados y suscriptos por un profesional
matriculado con incumbencia en forestación o un ingeniero de Recursos Naturales Renovables
para zonas áridas.
Art. 8° - Este Plan incentiva, además el emplazamiento de viveros privados y oficiales en las
escuelas adheridas.
Art. 9° - Anualmente, de ser necesario, la autoridad de aplicación efectuará en los terrenos fiscales
los desmontes, preparación y marcación necesarios para la plantación de especies autóctonas y
exóticas.
Art. 10. - El Plan de Incentivo de reforestación de flora autóctona goza de los beneficios
impositivos estipulados en los Artículos 4°; 5°; 6° y 7° de la Ley Provincial N° 6965.
Art. 11 - El Plan estará financiado, además, por aquellas partidas que provengan de:
a) Fondos de la Fundación Forestal (FUFOR) creada en el Artículo 8° de la Ley N° 6654.
b) Fondos del Plan de Ahorro Forestal voluntario creado por Ley N° 6342.
c) Fondo Provincial para la Protección de Áreas Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, creado por
Ley N° 6911 (Artículo 109).
d) Fondo especial creado por Ley N° 6965 (Artículos 11 y 12).
e) Fondo Provincial del Ambiente, creado por Ley 6634 Artículo 19 y cuyo fin se explicita en el
Artículo 21, Inciso h) de la misma ley.
f) Todo otro plan de incentivo de reforestación que no esté previsto por la presente;
g) Fondos aportados por empresas o entidades particulares en carácter de donación para
estimular estos emprendimientos de mantenimiento del ecosistema;
h) Fondo que se forme con las multas que surjan por el no cumplimiento del proyecto de
forestación propiciado por el presente Plan de Incentivo.
Art. 12. - Toda actividad de forestación o reforestación estimulada por la presente Ley gozará,
además de una estabilidad fiscal consistente en la no modificación de las cargas tributarias
840
vigentes como consecuencia de aumento en los impuestos, tasa y contribuciones, cualesquiera
fuera su denominación o por la creación de otros nuevos que los alcancen en el ámbito o del
Municipio que adhiera a la Ley y por el término de la duración del emprendimiento a partir de la
fecha de la aprobación del proyecto definitivo por la autoridad competente.
Art. 13. - Aquellos beneficiarios que sin justa causa dejaren de cumplir con las obligaciones
asumidas al presentar el proyecto y plan de trabajo, serán sancionados con una multa de hasta
cincuenta (50) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial.
Art. 14. - Los importes provenientes de las multas que se apliquen por las transgresiones a la
presente Ley ingresarán a un Fondo para el incentivo del actual plan.
Art. 15. - No se autorizará el traslado, fuera de los límites de la Provincia de San Juan, de madera u
otro producto sin procesar proveniente, de los terrenos fiscales y privados beneficiados por la
presente ley.
Art. 16. - Se invita a los Municipios Departamentales a adherirse a la presente Ley.
Art. 17. - Comuníquese, etc.
841
LEY 7486
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de San Juan
CELEBRACION ~ MEDIO AMBIENTE
Norma: LEY 7486
Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario: Institución como "Día del Medio Ambiente" al 5 de junio de cada año, en adhesión al Día
Internacional del Medio Ambiente.
Fecha de Sanción: 03/06/2004
Fecha de Promulgación: 18/06/2004
Publicado en: Boletín Oficial 22/07/2004 - ADLA 2004 - D, 5203
Art. 1° - Institúyese en la Provincia de San Juan, el día cinco (5) del mes de junio de cada año, como
el "Día del Medio Ambiente", en adhesión al Día Internacional del Medio Ambiente.
Art. 2° - Los Organismos sean Ministerios o Secretarías con rango ministerial a cargo de las áreas
de cultura y medio ambiente del Poder Ejecutivo, serán los encargados de informar, patrocinar y
accionar en favor de la celebración de la fecha instituida en el Artículo 1°, motivando e
incentivando la participación activa de la ciudadanía en la concientización de la importancia del
medio ambiente sano.
Art. 3° - Se procederá a incluir en la Agenda Pública Institucional del Gobierno de la Provincia de
San Juan, actos oficiales de celebración por el día 5 de junio de cada año, con la participación y
representación de organizaciones civiles, políticas, económicas, no gubernamentales y otras
interesadas en el desarrollo de acciones favorables para el cuidado del medio ambiente sano.
Art. 4° - El Ministerio de Educación incluirá en su calendario académico la celebración, información
y formación sobre los contenidos pertinentes a la importancia vital del medio ambiente sano, de
acuerdo a lo establecido por el Artículo 41° de la Constitución Nacional Argentina, y lo establecido
por el Artículo 58° de la Constitución de la Provincia de San Juan.
Art. 5° - Invítase a los municipios provinciales a dictar la ordenanza pertinente para la adhesión a la
celebración del Día del Medio Ambiente.
Art. 6° - Comuníquese, etc.
842
RESOLUCION 289/2007
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Provincia de San Juan
ASOCIACION DEPORTIVA ~ DEPORTE ~ EDUCACION ~MEDIO AMBIENTE
Norma: RESOLUCION 289/2007
Emisor: SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE (S.S.M.A.)
Sumario: Medio ambiente -- Creación del Registro de Clubes Ambientales Escolares -- Inscripción -Funcionamiento.
Fecha de Emisión: 13/09/2007
Publicado en: BOLETIN OFICIAL 02/10/2007
Art. 1° - Créase el Registro de los Clubes Ambientales Escolares donde deberán inscribirse los
Clubes que desarrollan tareas en los diferentes establecimientos educativos ubicados en el
territorio provincial y los que en un futuro se creen.
Art. 2° - Asentar en el registro mencionado en el artículo precedente, de oficio y por parte del área
de Educación Ambiental de esta Subsecretaría, los Clubes Ambientales Escolares que se
encuentran en funcionamiento.
Art. 3° - La Subsecretaría de Medio Ambiente, acorde con sus posibilidades financieras, otorgará
los elementos necesarios para el desarrollo de las distintas actividades relacionadas con el
funcionamiento de los Clubes Ambientales Escolares, previo pedido y acreditación por parte de los
mismos debiéndose dar cumplimiento con lo dispuesto en la ley de contabilidad, si
correspondiere.
Art. 4° - Regularizar el funcionamiento de los Clubes Ambientales escolares que están en la
actualidad y los que en un futuro se creen a cuyo fm deberán someterse a los objetivos,
normativa, estructura y temática conforme al contenido de los Anexos I y II que forman parte de
esta Resolución.
Art. 5° - Comuníquese, etc. - Tello.
ANEXO II
Visto:
El expediente N° 1204-0669-07 del registro de esta Subsecretaría de Medio Ambiente, el Art. 41
de la Constitución Nacional, el Art. 58 de la Constitución Provincial; las disposiciones pertinentes
843
de la Ley de Educación Provincial N° 6.755, Ley General del Ambiente de la Provincia N° 6.634, el
Plan de Educación Ambiental Permanente de la Subsecretaría de Medio Ambiente, y
Considerando:
Que el ambiente es una construcción colectiva, en la que cada individuo contribuye al resguardo
de la calidad ambiental o a su contaminación,
Que La Cumbre de Río del año 1992 otorgó a la educación el papel de instrumento para el
desarrollo sustentable, mediante planes y programas educativos dirigidos a desarrollar
conocimientos, procedimientos y actitudes que implementen una mayor conciencia ambiental y
desarrollen comportamientos coherentes con una eco-ética basada en el respeto hacia las otras
formas de vida, la responsabilidad en el uso de los recursos y la solidaridad infra e
intergeneracional.
Que la escuela, inserta en la comunidad, participa asumiendo acciones concretas e incluye a otros
agentes sociales para mitigar los conflictos ambientales emergentes.
Que la Subsecretaría de Medio Ambiente, a través del área de Educación Ambiental, entiende que
es necesario articular y coordinar sus acciones con las de los establecimientos educativos a fin del
cumplimiento de los lineamientos correspondientes a la Educación Ambiental contenidos en la
normativa legal citada.
Que resulta conveniente destacar la fundamental importancia que merece la Educación
Ambiental, la cual permite el logro de una mejor calidad de vida, por medio de la formación de
individuos conscientes de la relación interdependiente con el medio ambiente y con capacidad de
comprometerse con decisiones y actitudes que afecten a presentes y futuras generaciones.
Que es oportuno y meritorio realizar eventos que convoquen e involucren a los jóvenes que
concurran a Unidades Educativas de la Provincia de San Juan en temas ambientales.
Atendiendo a que desde el mes de Marzo del año 2006 la Subsecretaría de Medio Ambiente,
desde el Área de Educación Ambiental, ha promovido y creado Clubes Ambientales Escolares en
diferentes instituciones escolares, los que han tenido un seguimiento y acompañamiento desde su
creación en las actividades emprendidas por los mismos, tales como Dictado de Curso de
Capacitación a Docentes, entrega de chalecos identificatorios, recipientes para ser destinados
como depósitos de basura, árboles y diferentes plantas para reforestación y ornamentación,
puesta en escena de obras de teatro, entrega de diplomas, impresión de revistas y folletería, entre
otras acciones, lo que ha tenido un crecimiento constante y mantenido y en la actualidad
844
demanda más participación e intervención de esta Subsecretaría; es que resulta necesario dictar
un instrumento que regularice el funcionamiento de los mismos.
Que ha intervenido Asesoría Letrada de la Subsecretaría de Medio Ambiente.
Por ello: El Subsecretario de Medio Ambiente resuelve:
Art. 1°: Créase el Registro de los Clubes Ambientales Escolares donde deberán inscribirse los
Clubes que desarrollan tareas en los diferentes establecimientos educativos ubicados en el
territorio provincial y los que en un futuro se creen.
Art. 2°: Asentar en el registro mencionado en el artículo precedente, de oficio y por parte del área
de Educación Ambiental de esta Subsecretaría, los Clubes Ambientales Escolares que se
encuentran en funcionamiento.
Art. 3°: La Subsecretaría de Medio Ambiente, acorde con sus posibilidades financieras, otorgará los
elementos necesarios para el desarrollo de las distintas actividades relacionadas con el
funcionamiento de los Clubes Ambientales Escolares, previo pedido y acreditación por parte de los
mismos debiéndose dar cumplimiento con lo dispuesto en la ley de contabilidad, si
correspondiere.
Art. 4°: Regularizar el funcionamiento de los Clubes Ambientales escolares que están en la
actualidad y los que en un futuro se creen a cuyo fin deberán someterse a los objetivos,
normativa, estructura y temática conforme al contenido de los Anexos I y II que forman parte de
esta Resolución.
Art. 5°: Téngase por Resolución de la Subsecretaría de Medio Ambiente. Comuníquese al
Ministerio de Educación y a los establecimientos educativos, de gestión pública y privada, la
creación de este Registro a quienes corresponda. Publíquese. Cumplido archívese.
ANEXO I
De los Clubes Ambientales Escolares
A) Objetivos:
Los Clubes Ambientales Escolares constituyen un espacio de participación de los integrantes de la
comunidad educativa, para:
.- Asumir un compromiso social frente a la revalorización de los recursos naturales, la calidad
ambiental, la salud y la vida.
.- Desarrollar en sus integrantes actitudes y aptitudes para la protección del medio ambiente en la
comunidad escolar.
845
.- Instaurar en el ámbito escolar un espacio de discusión y construcción de saberes ambientales
acordes al perfil del establecimiento y del club ambiental.
.- Favorecer los principios democráticos de participación en la toma de decisiones y
representatividad, constituyendo un proceso de entrenamiento asumiendo liderazgos,
compromisos, aceptación de decisiones grupales necesarias para el desarrollo de una sociedad
democrática y civilizada.
.- Posibilitar los mecanismos de organización que generen los recursos a fm de concretar los
objetivos del club ambiental.
.- Concientizar al educando y a los miembros de la comunidad escolar de la problemática
ambiental, articulando esfuerzos con los Municipios y la Subsecretaría de Medio Ambiente del
Gobierno de la Provincia.
B) Carta Fundacional del Club Ambiental
La presente denominada Carta Fundacional conforma una propuesta de la Subsecretaría de Medio
Ambiente comprendiendo los objetivos y pautas de organización para los Clubes Ambientales
Escolares.
· Todas las escuelas interesadas organizarán el Club Ambiental del establecimiento, pudiendo
crearse más de un club.
· A tal fin deberán redactar un instrumento donde conste: la decisión de formar un Club, la firma
del directivo de la carta intención, la nómina de los docentes guías y de los alumnos del
establecimiento integrantes del club. Luego enviar copia de esa información a la Subsecretaría de
Medio Ambiente y solicitar la inscripción en el registro de Clubes Ambientales.
· Los clubes ambientales estarán formados por educandos asistentes pertenecientes al
establecimiento educativo, organizados en una Comisión Directiva la que estará compuesta por:
* Presidente
* Vicepresidente
* Secretario
* Tesorero
* Sec. de Promoción y Difusión
* Vocales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°
* Vocales Suplentes 1°, 2°, 3°, 4° y 5°.
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· La Comisión Directiva será elegida en asamblea integrada por todos los alumnos del
establecimiento que asuman el compromiso público de protección del ambiente, respeto a los
principios ambientales y la promoción de la ética ambiental entre sus pares.
· Dicha comisión contará con la redacción de una carta compromiso entre sus integrantes que
refleje lo enunciado en el punto anterior.
· La Comisión Directiva del club ambiental durará un año en su mandato, pudiendo ser reelegidos
mientras mantengan su calidad de educandos.
· Los integrantes de la comunidad escolar que colaboran con el club tendrán la figura de
adherentes, no tendrán ni voz ni voto en el club, siendo su labor estrictamente de apoyo al
programa y acciones planificadas por el mismo.
· El club contará con un guía, el cual será designado por la Dirección del establecimiento de que se
trate, entre los docentes con capacitación, que hayan participado en el curso de guía de clubes
ambientales y/o posea vocación probada en los temas ambientales y en trabajo con alumnos en
materia ambiental.
· El guía se constituirá en el representante del club ambiental del establecimiento para los fines
que correspondiere.
C) Recursos
El Club Ambiental Escolar contará para su creación, desarrollo y fomento de las actividades
emprendidas, del apoyo de la Subsecretaría de Medio Ambiente, la cual brindará en la medida de
sus posibilidades técnicas y financieras:
* Capacitación a Docentes.
* Charlas y capacitación a alumnos en los establecimientos que se acuerde con los directivos.
* Impresión del material correspondiente.
* Subvención económica para colaborar con la ejecución de la actividad planificada, debiendo
darse cumplimiento para ello con el trámite correspondiente previsto en la ley de contabilidad y
demás normas complementarias vigentes en la Provincia.
* Provisión de chalecos identificatorios del Club Ambiental Escolar.
D) Temas a abordar
Con el objeto de promover, difundir la defensa del medio ambiente el Club Ambiental Escolar
podrá abordar temáticas como:
· Basura y reciclado.
· Contaminación del agua.
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· El Agua Potable y el cuidado del recurso.
· Contaminación del aire
· Residuos domiciliarios. Pilas
· Forestación
· Desertización
· La limpieza y el cuidado del espacio escolar
· Efluentes industriales y el agua de riego.
· El uso del suelo.
· El uso de los insecticidas y fertilizantes
· Las labores del club pueden o no tener un objetivo económico paralelo a las finalidades
ambientales inherentes a su naturaleza.
E) Parlamento Escolar
Cada Club Ambiental Escolar designará un representante para conformar el Parlamento de Clubes
Ambientales, convocado y organizado por la Subsecretaría de Medio Ambiente.
En el mismo se considerarán todos los proyectos, propuestas, iniciativas que contribuyan a los
fines establecidos en la creación de los mencionados clubes, para luego tratar su puesta en
práctica, alentando las relaciones y actividades interinstitucionales, como así también con los
Protectores Voluntarios del Medio Ambiente, la comunidad en general y la Subsecretaría de
Medio Ambiente, estableciéndose el número de reuniones ordinarias en una al mes.
F) Principios del Club Ambiental Escolar
Los integrantes del Club Ambiental Escolar y del grupo en su conjunto deberán asumir los
siguientes principios: Búsqueda permanente de la verdad y del perfeccionamiento de la persona
en relación con el prójimo y a su entorno. Sentido crítico y reflexivo en el tratamiento de
situaciones problemáticas significativas para el Club.
Sensibilidad, percepción, pensamiento y acción en los problemas ambientales, mediante una
actitud responsable. Convivencia permanente en la confianza y seguridad de sus integrantes para
posibilitar el sentido de unidad y pertenencia.
Actitud justa, voluntaria y activa de los integrantes para la participación democrática.
Empeño y fortaleza para resolver situaciones problemáticas que plantea la vida en grupo.
Tolerancia y comprensión frente al pluralismo de ideas y en la toma de decisión.
Compromiso de la formación moral en un contexto complejo y heterogéneo.
Relaciones de convivencia armoniosa para garantizar el libre desarrollo de la persona.
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Actitud comprometida fundada en la solidaridad y en el servicio permanente hacia sus pares y a la
comunidad.
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