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TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE

legislacion ecuador ambiental

TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE Decreto Ejecutivo 3516 Registro Oficial Edición Especial 2 de 31-mar.-2003 Ultima modificación: 29-mar.-2017 Estado: Reformado NOTA GENERAL: Se derogan las secciones correspondientes a cacería contenidas en el libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Dado por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 261, publicado en Registro Oficial 385 de 28 de Noviembre del 2014 . VI. Refórmese la frase "las tasas" por la frase "los valores", en todo el contenido del Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Dado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . TITULO PRELIMINAR DE LAS POLITICAS BASICAS AMBIENTALES DEL ECUADOR Nota: Título y artículo agregados por Decreto Ejecutivo No. 1589, publicado en Registro Oficial 320 de 25 de Julio del 2006 . Nota: En todo el texto del acuerdo, donde dice: "zonas" reemplácese por "regiones"; donde dice "zonales" reemplácese por "regionales"; y, donde diga "zonal" reemplácese por "regional". Dado por Artículo 10 de Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . Eliminar el artículo 10 del Acuerdo Ministerial No. 175 del 20 de noviembre del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 538 de 2 de marzo del 2009 . Dado por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Crear en todo el texto del Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero del 2009 , las coordinaciones generales zonales, y adicionalmente reemplazar en todo el texto las palabras: "Direcciones Zonales y Provinciales" por "Coordinaciones Generales Zonales y Direcciones Provinciales". Dado por artículo 12 de Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Revisar la ubicación y cambios de denominación de siete (7) puestos del Ministerio del Ambiente, de conformidad a la reforma al Estatuto Orgánico de Gestión por Procesos y acorde a la lista de asignaciones adjunta, que entrará en vigencia a partir del mes de agosto del 2011. Dado por artículo 13 de Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Art. 1.- Establécense las siguientes políticas básicas ambientales del Ecuador: Políticas básicas ambientales del Ecuador. 1. Reconociendo que el principio fundamental que debe trascender el conjunto de políticas es el compromiso de la sociedad de promover el desarrollo hacia la sustentabilidad. La sociedad ecuatoriana deberá observar permanentemente el concepto de minimizar los riesgos e impactos negativos ambientales mientras se mantienen las oportunidades sociales y económicas del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 1 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec desarrollo sustentable. 2. Reconociendo que el desarrollo sustentable sólo puede alcanzarse cuando sus tres elementos lo social, lo económico y lo ambiental son tratados armónica y equilibradamente en cada instante y para cada acción. Todo habitante en el Ecuador y sus instituciones y organizaciones públicas y privadas deberán realizar cada acción, en cada instante, de manera que propenda en forma simultánea a ser socialmente justa, económicamente rentable y ambientalmente sustentable. 3. Reconociendo que la gestión ambiental corresponde a todos en cada instante de la vida y que nadie puede sustituir la responsabilidad de cada quien en esta gestión en su campo de actuación: Mediante la coordinación a cargo del Ministerio del Ambiente, a fin de asegurar la debida coherencia nacional, las entidades del sector público y del sector privado en el Ecuador, sin perjuicio de que cada una deberá atender el área específica que le corresponde, contribuirán, dentro del marco de las presentes políticas, a identificar, para cada caso, las políticas y estrategias específicas, las orientaciones y guías necesarias a fin de asegurar por parte de todos una adecuada gestión ambiental permanentemente dirigida a alcanzar el desarrollo sustentable, así como colaborarán en los aspectos necesarios para lograr que cada habitante del Ecuador adecue su conducta a este propósito. 4. Reconociendo que el ambiente tiene que ver con todo y está presente en cada acción humana: Las consideraciones ambientales deben estar presentes, explícitamente, en todas las actividades humanas y en cada campo de actuación de las entidades públicas y privadas, particularmente como parte obligatoria e indisoluble de la toma de decisiones; por lo tanto, lo ambiental no deberá ser considerado en ningún caso como un sector independiente y separado de las consideraciones sociales, económicas, políticas, culturales y en general, de cualquier orden. Esto sin perjuicio de que, por razones puramente metodológicas, deban hacerse análisis y capacitaciones sobre llamados "temas ambientales". 5. Reconociendo que cada asunto relativo a la gestión ambiental tiene varios actores importantes, directamente vinculados o con particulares intereses en ellos: La gestión ambiental en el Ecuador se fundamentará básicamente en la solidaridad, la corresponsabilidad, la cooperación y la coordinación entre todos los habitantes del Ecuador, dirigidas a garantizar el desarrollo sustentable, en base al equilibrio y la armonía entre lo social, lo económico y lo ambiental. Criterios similares, guiarán al Ecuador en sus relaciones con los demás países y pueblos del mundo a fin de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción y competencia o fuera de ella no perjudiquen a otros Estados y zonas sin jurisdicción, ni tampoco que sea perjudicado por acciones de otros. Particular mención hace a su decisión de propender a la cogestión racional y sostenible de recursos compartidos con otros países. 6. Reconociendo que, sin perjuicio de necesarios y aconsejables complementos y sistematizaciones jurídicas e institucionales, existen suficientes leyes e instituciones en el Ecuador para realizar y mantener una adecuada gestión ambiental, pero que las leyes y regulaciones se cumplen sólo parcialmente y que muchas instituciones atraviesan por crisis en varios órdenes: Deberá efectuarse un especial esfuerzo nacional para aplicar efectiva y eficientemente las leyes y regulaciones existentes, así como para aprovechar las capacidades institucionales del país, procurando sistematizarlas y fortalecerlas. Todo esto tendiente a garantizar la adecuada gestión ambiental que el país requiere. 7. Reconociendo que, si bien es responsabilidad de cada habitante en el Ecuador efectuar permanentemente la gestión adecuada que le corresponde, es conveniente que se incentive aquello. El Estado Ecuatoriano propenderá al establecimiento de incentivos de varios órdenes para facilitar el cumplimiento de regulaciones o para la aplicación de iniciativas propias de los habitantes del Ecuador o de sus organizaciones, tendientes a lograr la adecuada gestión ambiental en el país, por TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 2 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ejemplo, privilegiando actividades productivas y otras enmarcadas en tecnologías y procedimientos ambientalmente sustentables. 8. Reconociendo que, si bien la participación en apoyo a programas y proyectos de promoción y ayuda para la adecuada gestión ambiental en el país corresponde a todos los habitantes en el Ecuador, mediante una real participación democrática a todo nivel, es necesario impulsar la presencia y efectiva participación de grupos humanos que, por diversas razones históricas, no han sido actores muy directos de decisiones y acciones de interés nacional. El Estado Ecuatoriano promoverá y privilegiará la participación, como ejecutores y beneficiarios, en programas y proyectos tendientes a lograr la adecuada gestión ambiental en el país de la sociedad nacional, a través de organizaciones no públicas, de grupos menos favorecidos, de la mujer, de los niños y los jóvenes de organizaciones que representen a minorías, poblaciones indígenas y sus comunidades, trabajadores, sus sindicatos y organizaciones clasistas, empresarios y sus empresas y organismos, agricultores y trabajadores del campo, comunidad científica y tecnológica. 9. Reconociendo que es necesaria la promoción del conocimiento y de las experiencias sobre el medio ambiente, las ciencias y aspectos relacionados con él, así como respecto a su gestión. El Estado Ecuatoriano asignará la más alta prioridad, como medios para la gestión ambiental a: la educación y capacitación ambientales, como partes integradas a todas las fases, modalidades y asignaturas de la educación formal e informal y la capacitación generales; la información en todas sus modalidades; y, la ciencia y tecnología, privilegiado la investigación y aplicación de tecnologías endógenas y la adaptación conveniente de las provenientes del exterior. Así mismo, impulsará el establecimiento de un sistema permanente de ordenamiento territorial como herramienta necesaria para promover el desarrollo sustentable y, por lo tanto, para la gestión ambiental adecuada. 10. Reconociendo que los asuntos ambientales y sus problemas tienen carácter global y que, por lo tanto, sólo la atención y trabajo mancomunado de todos los pueblos de la tierra puede permitir afrontados y solucionados con éxito, sin alterar el principio de que los países tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su política ambiental. El Ecuador mantendrá una permanente actitud de apertura para convenir con otros países, a niveles bilateral, sub - regional, regional o mundial, formas de cooperación y compromisos tendientes a lograr la gestión ambiental adecuada y a asegurar los beneficios que se busquen en conjunto; así mismo, pondrá especial empeño y asignará muy alta prioridad al cumplimiento oportuno y eficiente de lo que establezcan convenios, tratados o cualquier forma de compromisos internacionales para el efecto, en los que el Ecuador participe. 11. Reconociendo que el ambiente y sus regulaciones jurídicas deben afrontarse de forma integral, pero que es conveniente enfatizar en la prevención y control con la finalidad de evitar la ocurrencia de daños ambientales. Sin perjuicio de afrontar los asuntos ambientales en forma integral, incluyendo sus regulaciones jurídicas, se dará especial prioridad a la prevención y control a fin de evitar daños ambientales provenientes de la degradación del ambiente y de la contaminación, poniendo atención en la obtención de permisos previos, límites de tolerancia para cada sustancia, ejercicio de la supervisión y control por parte del Estado en las actividades potencialmente degradantes y/o contaminantes. La degradación y la contaminación como ilícitos (una vez que sobrepasen los límites de tolerancia) serán merecedoras de sanciones para los infractores, a la vez que su obligación de reparación de los daños causados y de restauración del medio ambiente o recurso afectado. 12. Reconociendo que el deficiente mantenimiento de la calidad de los equipamientos y servicios y, en general, del hábitat humano, y la ineficiencia en actividades económicas y en servicios contribuyen en buena medida al deterioro ambiental y a la pérdida de la calidad de vida. Las entidades públicas y privadas y los habitantes del Ecuador, en general, asignarán una prioridad especial al mantenimiento de la calidad de los equipamientos y servicios, así como las condiciones generales del hábitat humano. De igual manera, la eficiencia será un concepto predominante en todas las actividades productivas y de servicios. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 3 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 13. Reconociendo que una herramienta efectiva para la prevención del daño ambiental es la obligación, por parte del interesado, del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y de la propuesta de Planes de Manejo Ambiental (PMA), para cada caso, acompañando a las solicitudes de autorización para realizar actividades susceptibles de degradar o contaminar el ambiente, que deben someterse a la revisión y decisión de las autoridades competentes. El Estado Ecuatoriano establece como instrumento obligatorio previamente a la realización de actividades susceptibles de degradar o contaminar el ambiente, la preparación, por parte de los interesados a efectuar estas actividades, de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y del respectivo Plan de Manejo Ambiental (PMA) y la presentación de éstos junto a solicitudes de autorización ante las autoridades competentes, las cuales tienen la obligación de decidir al respecto y de controlar el cumplimiento de lo estipulado en dichos estudios y programas a fin de prevenir la degradación y la contaminación, asegurando, además, la gestión ambiental adecuada y sostenible. El Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental deberán basarse en el principio de lograr el nivel de actuación más adecuado al respectivo espacio o recurso a proteger, a través de la acción más eficaz. 14. Reconociendo que algunas compañías nacionales y extranjeras se han caracterizado por una doble moral en sus actividades en el Ecuador y por el uso de diferentes parámetros tecnológicos que afecten negativamente a la sociedad y al medio ambiente. El Estado Ecuatoriano exigirá que las compañías extranjeras, nacionales subsidiarias de compañías transnacionales y nacionales en general observen en el Ecuador un comportamiento tecnológico en relación al medio ambiente, al menos con los más altos parámetros y requisitos de sus países de origen, para el caso de compañías extranjeras y transnacionales, sin perjuicio del cumplimento de las regulaciones nacionales pertinentes por parte de todas las compañías. 15. Reconociendo que se han identificado los principales problemas ambientales, a, los cuales conviene dar una atención especial en la gestión ambiental, a través de soluciones oportunas y efectivas. El Estado Ecuatoriano, sin perjuicio de atender todos los asuntos relativos a la gestión ambiental en el país, dará prioridad al tratamiento y solución de los siguientes aspectos reconocidos como problemas ambientales prioritarios del país: - La pobreza, (agravada por el alto crecimiento poblacional frente a la insuficiente capacidad del Estado para satisfacer sus requerimientos, principalmente empleo). - La erosión y desordenado uso de los suelos. - La deforestación. - La pérdida de la biodiversidad y recursos genéticos. - La desordenada e irracional explotación de recursos naturales en general. - La contaminación creciente de aire, agua y suelo. - La generación y manejo deficiente de desechos, incluyendo tóxicos y peligrosos. - El estancamiento y deterioro de las condiciones ambientales urbanas. - Los grandes problemas de salud nacional por contaminación y mal nutrición. - El proceso de desertificación y agravamiento del fenómeno de sequías. - Los riesgos, desastres y emergencias naturales y antrópicas. 16. Reconociendo que se han identificado áreas geográficas en el Ecuador en las que existen problemas ambientales agudos, en las cuales es necesario concentrar especiales esfuerzos para solucionar dichos problemas. El Estado Ecuatoriano, sin perjuicio de atender todo el territorio nacional contribuyendo a solucionar problemas ambientales y procurando alcanzar la gestión adecuada que el país requiere, dará prioridad al tratamiento y solución de los problemas ambientales que afectan o amenazan a las siguientes regiones geográficas: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 4 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Bosques de Nor - Occidente del país (prolongación del Bosque del Chocó, Esmeraldas). - Ecosistemas de manglares en la Costa ecuatoriana. - Bosques de las estribaciones exteriores de los Andes ecuatorianos. - Selva amazónica ecuatoriana. - Región del Archipiélago Galápagos. - Golfo de Guayaquil. - Ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca, Ambato, Esmeraldas, Santo Domingo de los Colorados, Quevedo, Babahoyo, Machala, Portoviejo y Lago Agrio (Nueva Loja). - Zonas agrícolas andinas con importantes procesos erosivos. - Sistemas lacustres. 17. Reconociendo que todas las actividades productivas son susceptibles de degradar y/o contaminar y que, por lo tanto, requieren de acciones enérgicas y oportunas para combatir y evitar la degradación y la contaminación, hay algunas que demandan de la especial atención nacional por los graves impactos que están causando al ambiente nacional. Sin perjuicio de propender a que todas las actividades productivas que se efectúen en territorio ecuatoriano y en las áreas marinas bajo su soberanía y control, económico se realicen combatiendo y evitando la degradación y/o la contaminación ambiental, se dará especial atención con este propósito a las siguientes: - Todas las actividades hidrocarburíferas (exploración, explotación, transporte, industrialización). - Todas las actividades mineras (particularmente respecto al oro). - Pesca. - Agroindustrias grandes en medios ecológicos delicados (Amazonía y otros). - Producción agrícola con uso indiscriminado de químicos (uso de fertilizantes, pesticidas y biocidas, en general). - Industrias generadoras de desechos peligrosos y tóxicos en las diferentes ciudades del país y en ciertos sectores rurales. - Industrias, agroindustrias y servicios generadores de gases efecto invernadero que afectan al clima y a la capa de ozono. - Sector transporte de servicio público y privado. LIBRO I DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL TITULO I De la Misión, Visión y Objetivos del Ministerio del Ambiente Art. 1.- MISION DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE: Se establece como misión institucional la siguiente: Ejercer en forma eficaz y eficiente el rol de autoridad ambiental nacional, rectora de la gestión ambiental del Ecuador, garantizando un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial 41, publicado en Registro Oficial 376 de 8 de Julio del 2008 . Art. 2.- VISION DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE: Se establece como visión institucional la siguiente: Hacer del Ecuador un país que conserva y usa sustentablemente su biodiversidad, mantiene y mejora su calidad ambiental, promoviendo el desarrollo sustentable y la justicia social y reconociendo al agua, suelo y aire como recursos naturales estratégicos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial 41, publicado en Registro Oficial 376 de 8 de Julio del 2008 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 5 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 3.- OBJETIVOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE: Los objetivos estratégicos institucionales son los siguientes: 1. Conservar y utilizar sustentablemente la biodiversidad, respetando la multiculturalidad y los conocimientos ancestrales. 2. Prevenir la contaminación, mantener y recuperar la calidad ambiental. 3. Mantener y mejorar la cantidad y calidad del agua, manejando sustentablemente las cuencas hidrográficas. 4. Reducir el riesgo ambiental y la vulnerabilidad de los ecosistemas. 5. Integrar sectorial, administrativa y territorialmente la gestión ambiental nacional y local. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial 41, publicado en Registro Oficial 376 de 8 de Julio del 2008 . Art. 4.- En todas las normas en las que se hace referencia al Instituto Ecuatoriano Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre, se entenderá que se habla del Ministerio del Ambiente, el mismo que ejerce las funciones y atribuciones que la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre asigna al Ministerio de Agricultura y Ganadería. A excepción del Parque Nacional Galápagos, que se rige por normas especiales, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá los mecanismos necesarios para la administración y manejo de las áreas protegidas, pudiendo contar para ello con el apoyo del sector privado a través de cualquier mecanismo permitido por el sistema jurídico ecuatoriano. Capítulo I De la Estructura Orgánica del Ministerio del Ambiente Capítulo II De los Distritos Regionales Nota: Capítulos I y II sustituidos por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero del 2009 . ESTATUTO ORGANICO DE GESTION ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Art. 1.- Estructura organizacional por procesos.- El Ministerio del Ambiente para el cumplimiento de su misión, visión y objetivos estratégicos, adopta la modalidad organizacional por procesos, cuya metodología basada en el análisis permanente y mejoramiento continuo de los diferentes procesos institucionales, esta orientada a la satisfacción del usuario. Art. 2.- Procesos del Ministerio del Ambiente.- Los procesos que gestionan los productos y servicios del Ministerio del Ambiente se ordenan y clasifican en función de su grado de contribución o valor agregado al cumplimiento de la misión institucional. Los procesos gobernantes orientan la gestión institucional a través de la formulación y expedición de políticas, normas e instrumentos que permiten poner en funcionamiento a la organización. Los procesos agregadores de valor generan, administran y controlan los productos y servicios destinados a usuarios externos y permiten cumplir con la misión institucional. Los procesos habilitantes están encaminados a generar productos y servicios para los procesos gobernantes, agregadores de valor y para si mismos, viabilizando la gestión institucional. Art. 3.- Puestos directivos.- Los puestos directivos son los encargados de direccionar la gestión institucional, los mismos que se encuentran establecidos en la estructura organizacional del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 6 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ministerio del Ambiente y que consideran: Ministro, Viceministro, Subsecretario de Patrimonio Natural, Subsecretario de Calidad Ambiental, Coordinador General Administrativo Financiero, Coordinador General de Planificación, Subsecretario de Gestión Marina y Costera, asesores del Ministerio y directores a nivel Jerárquico Superior de cada unidad administrativa, Subsecretario de Cambio Climático, Coordinador General Jurídico, Coordinador General de Gestión Estratégica. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 Marzo del 2009 . Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 Diciembre del 2009 . Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 Febrero del 2011 . Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 Enero del 2013 . de de de de Art. 4.- Comité de Gestión de Desarrollo Institucional.- El Ministerio del Ambiente constituyó el Comité de Gestión de Desarrollo Institucional, conformado por el Ministro o su delegado quien lo presidirá, un responsable por cada uno de las unidades administrativas y por el Director de Recursos Humanos. Art. 5.- Miembros permanentes.- Los miembros permanentes del Comité de Gestión de Desarrollo Institucional, el Coordinador General Administrativo Financiero, el Coordinador General de Planificación, el Coordinador General Jurídico, el Director de la Administración de Recursos Humanos y el Subsecretario competente sobre la materia a tratarse, Coordinador General de Gestión Estratégica. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . Art. 6.- Responsabilidades del Comité de Gestión de Desarrollo Institucional.- El Comité de Gestión de Desarrollo Institucional del Ministerio del Ambiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la LOSCCA tendrá las siguientes responsabilidades: a) Instrumentar las políticas, normas y prioridades relacionadas con el desarrollo institucional; b) Instrumentar las políticas, normas y prioridades relacionadas a los recursos humanos; c) Instrumentar las políticas, normas y prioridades sobre las remuneraciones; d) Instrumentar las políticas, normas y prioridades respecto a la capacitación del recurso humano del Ministerio del Ambiente; e) Controlar y evaluar la aplicación de las políticas relacionadas al desarrollo institucional; f) Controlar y evaluar la aplicación de las normas relacionadas al desarrollo institucional; g) Controlar y evaluar la aplicación de las prioridades sobre el desarrollo institucional; h) Controlar y evaluar la aplicación de las políticas, normas y prioridades referente al manejo de los recursos humanos; i) Controlar y evaluar la aplicación de las normas y aplicaciones a las remuneraciones de los recursos humanos; y, j) Controlar y evaluar la aplicación de las políticas, normas y prioridades de capacitación. Art. 7.- Estructura Organizacional.- El Ministerio del Ambiente define su estructura organizacional sustentada en su base legal y direccionamiento estratégico institucional. 1.- MISION: Ejercer en forma eficaz y eficiente el rol de la autoridad ambiental nacional, rectora de la gestión ambiental del Ecuador, garantizando un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 7 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2.- VISION: Hacer del Ecuador un país que conserva y usa sustentablemente su biodiversidad, mantiene y mejora su calidad ambiental, promoviendo el desarrollo sustentable y la justicia social y reconociendo agua, suelo y aire como recursos naturales estratégicos. 3.- OBJETIVOS ESTRATEGICOS: 3.1. Conservar y utilizar sustentablemente la biodiversidad, respetando la multiculturalidad y los conocimientos ancestrales. 3.2. Prevenir la contaminación, mantener y recuperar la calidad ambiental. 3.3. Mantener y mejorar la cantidad y calidad del agua, manejando sustentablemente las cuencas hidrográficas. 3.4. Reducir el riesgo ambiental y la vulnerabilidad de los ecosistemas. 3.5. Integrar sectorial, administrativa y territorialmente la gestión ambiental nacional y local. 3.6. Administrar y manejar sustentablemente los recursos marino costeros. 4.- ESTRUCTURA BASICA ALINEADA A LA MISION La estructura organizacional del Ministerio del Ambiente, para el cumplimiento de su misión, visión, objetivos y estrategias institucionales, integra los procesos internos y desconcentrados que desarrollan las siguientes unidades administrativas. PROCESOS GOBERNANTES - DIRECCIONAMIENTO ESTRATEGICO DE LA GESTION AMBIENTAL. Responsable - MINISTRO/A - GESTION ESTRATEGICA. Responsable - VICEMINSTRO/A PROCESOS AGREGADORES DE VALOR 1. PATRIMONIO NATURAL. - FORESTAL. - BIODIVERSIDAD. 2. CALIDAD AMBIENTAL. - PREVENCION DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL. - CONTROL AMBIENTAL. - SUBSECRETARIA DE CAMBIO CLIMATICO 3. GESTION MARINO Y COSTERA. 4. CAMBIO CLIMATICO Nota: Texto de Procesos Agregadores de Valor reformado por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . PROCESOS HABILITANTES ASESORIA TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 8 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 1.- GESTION DE PLANIFICACION AMBIENTAL. 2.- GESTION DE AUDITORIA INTERNA. 3.- GESTION DE ASESORIA JURIDICA. 4.- GESTION DE COMUNICACION SOCIAL. 5.- GESTION PARA LA REPARACION AMBIENTAL Y SOCIAL. 6. Gestión Estratégica Responsable: Coordinador General de Gestión Estratégica 6.1 Gestión y Cambio Organizacional 6.2 Tecnologías de Información Responsable: Director de Tecnologías de la Información 6.3Nota: Numeral derogado por Acuerdo Ministerial No. 33, publicado en Registro Oficial 253 de 26 de Mayo del 2014 . Nota: Numerales 6. a 6.3 agregados por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 33, publicado en Registro Oficial 253 de 26 de Mayo del 2014 . PROCESOS HABILITANTES DE APOYO 1.- GESTION ADMINISTRATIVA. 2.- GESTION DE RECURSOS FINANCIEROS. 3.- GESTION DE RECURSOS HUMANOS. 4.-Nota: Numeral derogado por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . 5.- ADMINISTRACION DOCUMENTARIA. PROCESOS DESCONCENTRADOS: SUBSECRETARIA DE GESTION MARINA Y COSTERA. DIRECCIONES REGIONALES Y PROVINCIALES. Nota: Numeral 3. reformado por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 de Marzo del 2009 . 5.- REPRESENTACIONES GRAFICAS. Se definen las siguientes representaciones gráficas: 5.1. CADENA DE VALOR: Nota: Para leer Cuadro de Cadena de Valor, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 4. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . Para leer Gráfico, ver Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre de 2009, página 8. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 9 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 5.2 MAPA DE PROCESOS: Nota: Para leer Texto, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 5. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . Para leer texto, ver Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre de 2009, página 9. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . Para leer texto, ver Registro Oficial 392 de 24 de Febrero de 2011, página 7. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 4. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 93, publicado en Registro Oficial 787 de 12 de Septiembre del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 787 de 12 de Septiembre de 2012, página 3. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . Para leer texto, ver Registro Oficial 880 de 28 de Enero de 2013, página 10. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 33, publicado en Registro Oficial 253 de 26 de Mayo del 2014 . Para leer Mapa, ver Registro Oficial 253 de 26 de Mayo de 2014, página 4. 5.3 ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Nota: Para leer Organigrama, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 6. Nota: Estructura reformada por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 de Marzo del 2009 . Para leer reforma, ver Registro Oficial 558 de 27 de Marzo de 2009, página 9. Nota: Numeral y organigrama reformados por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . Para leer texto, ver Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre de 2009, página 9. Nota: Numeral y organigrama reformados por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . Para leer texto, ver Registro Oficial 392 de 24 de Febrero de 2011, página 7. Nota: Estructura reformada por artículos 3, 4, 5, 6, 7 de Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 5. Nota: Estructura reformada por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 4. Nota: Estructura reformada por Acuerdo Ministerial No. 93, publicado en Registro Oficial 787 de 12 de Septiembre del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 787 de 12 de Septiembre de 2012, página 4. Nota: Estructura reformada por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . Para leer reforma, ver Registro Oficial 880 de 28 de Enero de 2013, página 10. Nota: Estructura reformada por Acuerdo Ministerial No. 33, publicado en Registro Oficial 253 de 26 de Mayo del 2014 . Para leer reforma, ver Registro Oficial 253 de 26 de Mayo de 2014, página 5. 5.3.1 ESTRUCTURA ORGANICA DE PROCESOS DESCONCENTRADOS Nota: Para leer Organigrama, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 7. Nota: Organigrama reformado por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 de Marzo del 2009 . Para leer reforma, ver Registro Oficial 558 de 27 de Marzo de 2009, página 9. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 93, publicado en Registro Oficial 787 de 12 de Septiembre del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 787 de 12 de Septiembre de 2012, página 4. 6.- PROCESOS GOBERNANTES TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 10 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 6.1 DESPACHO DEL MINISTRO/A MISION: Liderar la gestión ambiental institucional mediante el direccionamiento estratégico, y el establecimiento de políticas, normas y procedimientos que coadyuven al cumplimiento de la misión y objetivos estratégicos del Ministerio del Ambiente. Esta unidad administrativa está representada por el Ministro/a del Ambiente. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Aprobar y expedir políticas, estrategias, normas, planes, programas, informes, contratos, convenios para el desarrollo sostenible y la gestión ambiental; b) Cumplir y hacer cumplir las leyes de la República y más disposiciones legales y reglamentarias del Ministerio del Ambiente; c) Orientar y dirigir la ejecución de políticas, programas y proyectos ministeriales; d) Expedir reglamentos, acuerdos y resoluciones que le competen de conformidad con la ley, en coordinación con asesoría legal; e) Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales que tengan relación con los planes, programas y proyectos del Ministerio; f) Autorizar el gasto público del Ministerio del Ambiente de conformidad con la ley y demás normas existentes para el efecto; g) Aprobar la pro forma presupuestaria, planes, programas y proyectos del Ministerio; h) Representar al Ministerio del Ambiente de acuerdo a las disposiciones legales respectivas ante organismos nacionales e internacionales; i) Intervenir en representación del Presidente de la República y a nombre del Gobierno Nacional; previo decreto ejecutivo en asuntos relacionados con esa Cartera de Estado; j) Delegar atribuciones a funcionarios y servidores del Ministerio cuando lo estimare conveniente; k) Nombrar y remover al personal del Ministerio del Ambiente de acorde con las leyes y reglamentos vigentes; l) Ser la máxima autoridad en el Sistema Nacional de Descentralización de la Gestión Ambiental; m) Promulgar licencias y permisos ambientales; n) Declarar áreas naturales protegidas; o) Presidir e integrar los comités y cuerpos colegiados conforme a lo establecido en la ley, reglamentos y estatutos; p) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la institución; y, q) Ejercer las demás atribuciones determinadas en las leyes y otras normas jurídicas. r) Ejercer la jurisdicción coactiva de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, o las que las que se establezcan para el efecto. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . Nota: Literal r) agregado por Acuerdo Ministerial No. 229, publicado en Registro Oficial 827 de 9 de Noviembre del 2012 . 6.2 DESPACHO DEL VICEMINISTRO/A MISION: Coordinar y facilitar la implementación de políticas y estrategias de gestión técnica, financiera, administrativa para la generación de estudios, planes, programas y proyectos a ser ejecutados por el Ministro/a, a través de las correspondientes unidades administrativas de planta central y unidades administrativas desconcentradas. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 11 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Esta unidad administrativa está representada por el Viceministro/a de Ambiente. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Subrogar y representar al Ministro/a, en los casos legales previstos por delegación y por ausencia de éste; b) Colaborar con el Ministro/a en el establecimiento de directrices y recomendaciones para la ejecución de las políticas ministeriales; c) Coordinar, impulsar la elaboración de los planes, proyectos, programas de inversión, presupuestos institucionales y el marco regulador respectivo, en base a las políticas y estrategias adoptadas; d) Ejecutar y controlar las políticas y el marco regulador en materia ambiental, a nivel nacional, e informar al Ministro/a; e) Estudiar los proyectos y presupuestos para la conservación de los recursos naturales e incluirlos en el Plan Anual de Inversiones; f) Dirigir, coordinar y controlar las relaciones entre el Ministerio del Ambiente y los organismos de créditos nacionales e internacionales que financian los proyectos de la institución; g) Coordinar, integrar y orientar en base a políticas ministeriales, la acción de las Unidades Administrativas del Ministerio; h) Proponer e impulsar acciones, acuerdos y convenios con el sector público y privado que aporten a la conservación y adecuado manejo de los recursos naturales: andinos, amazónicos, costeros e insulares; i) Establecer niveles de coordinación y comunicación entre las unidades administrativas internas y desconcentradas; j) Requerir los informes que fueren necesarios para ejercer el control de avance de los planes, programas, proyectos, presupuestos, contratos y convenios nacionales e internacionales y adoptar las decisiones que aseguren su cumplimiento; k) Propiciar procesos de desarrollo y fortalecimiento institucional conforme a las necesidades del Ministerio; l) Autorizar los gastos dentro de su competencia necesarios para asegurar la adecuada operatividad de las dependencias de esta institución, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; m) Controlar y optimizar el manejo de los recursos institucionales; n) Asesorar al Ministro/a en materia administrativa y financiera; o) Establecer mecanismos internos de trabajo para fortalecer la gestión del desarrollo institucional; p) Presidir o asistir por delegación expresa del Ministro/a, a los cuerpos colegiados de los cuales forma parte el Ministerio del Ambiente; y, q) Las demás que le asignare el Ministro/a y las establecidas en leyes y normas pertinentes. 7.- PROCESOS AGREGADORES DE VALOR 7.1 SUBSECRETARIA DE PATRIMONIO NATURAL MISION Dirigir y promover la gestión ambiental para la conservación y uso sustentable del patrimonio natural del Ecuador. Este órgano administrativo está representado por el Subsecretario de Patrimonio Natural. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Direccionar la conservación y uso sustentable del patrimonio natural de acuerdo a las políticas y estrategias institucionales; b) Dirigir la gestión de preservación y mantenimiento de la biodiversidad, áreas protegidas, vida silvestre, bioseguridad y acceso a recursos genéticos y forestal; c) Ejecutar las directrices y recomendaciones sobre políticas biodiversidad, áreas protegidas, vida TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 12 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec silvestre, bioseguridad y acceso a recursos genéticos y forestal; d) Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, programas, proyectos y la gestión institucional sobre el patrimonio natural del Ecuador; e) Dirigir la formulación de planes, programas y proyectos de las unidades bajo su cargo con la asesoría de la Subsecretaría de Planificación Ambiental y someterlos a consideración del Ministro del Ambiente; f) Vigilar el cumplimiento de la normativa nacional e internacional en materia de su competencia; g) Coordinar y gestionar recursos económicos y asistencia técnica que incluya la cooperación horizontal para el desarrollo de programas y proyectos del área de su competencia priorizando los sectores sociales que requieren apoyo estratégico; h) Supervisar y controlar la correcta utilización de los recursos asignados a los programas y proyectos de competencia de esta Subsecretaría; i) Representar al Ministro del Ambiente ante organismos públicos y privados que le sean delegados mediante acuerdo y decreto ministerial; j) Ejercer las demás funciones como atribuciones, delegaciones y responsabilidades que le corresponden en relación a los programas y proyectos del área de acción de esta Subsecretaría; k) Coordinar la formulación de proyectos para asistencia técnica y financiera internacional; l) Proponer políticas y estrategias de recursos forestales, conservación de la biodiversidad, áreas naturales protegidas, vida silvestre, bioseguridad y acceso a recursos genéticos; y, m) Administrar la implementación de la estrategia de desarrollo forestal sustentable y estrategia biodiversidad, áreas naturales protegidas, SNAP, vida silvestre y bioseguridad y acceso a recursos genéticos. Estructura Básica Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 9. 7.1.1 DIRECCION NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES. MISION Contribuir al desarrollo sustentable del país mediante la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de sus beneficios. Este órgano administrativo está representado por el Director Nacional de Biodiversidad. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Proponer políticas y estrategias de vinculados a la gestión de la Biodiversidad; b) Administrar la implementación de las estrategias vinculadas a la gestión de la Biodiversidad (Biodiversidad, Vida Silvestre, Ecosistemas frágiles, Turismo, Bioseguridad y Acceso a Recursos Genéticos); c) Implementar los programas de trabajo de la Estrategia Regional Andina de Biodiversidad; d) Supervisar y coordinar la ejecución del Plan Estratégico del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP); e) Supervisar y coordinar la ejecución de las estrategias, planes de acción, convenios y proyectos vinculados con la gestión de la biodiversidad; f) Coordinar con las otras direcciones técnicas y de apoyo la implementación de las acciones a ejecutarse de conformidad con el plan operativo de la Dirección así como por las disposiciones de las instancias superiores; g) Administrar la implementación del Plan de acción del Grupo Nacional de Trabajo sobre Biodiversidad (GNTB); h) Administrar la implementación de los convenios y tratados internacionales vinculados a la Diversidad Biológica: CDB y PROTOCOLO DE CARTAGENA, CITES, RAMSAR, CMS, LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION, entre otros; i) Coordinar la ejecución de los Informes técnicos de la gestión y avance de cumplimiento de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 13 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Convenios y Tratados internacionales vinculados a la gestión de biodiversidad; j) Coordinar la formulación de proyectos para asistencia técnica y financiera internacional; k) Participar en el proceso de desconcentración y descentralización de competencias de la Dirección; l) Coordinar la elaboración de la planificación operativa de la Dirección; m) Supervisar y Coordinar la elaboración de la planificación operativa de la Dirección de la Biodiversidad con las direcciones regionales sobre la base del marco referencial de planificación de la Dirección; y, n) Evaluar periódicamente el avance de la planificación operativa de la Dirección, así como de las direcciones/regionales. o) Determinar la sede administrativa de las nuevas áreas protegidas del PANE; y, autorizar las modificaciones de las actuales sedes administrativas, sobre la base de informes técnicos justificativos para el efecto. Estructura Básica Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 10. Nota: Numeral 7.1.1 reformado y literal o) agregado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . PRODUCTOS Y SERVICIOS: 7.1.1.1 UNIDAD DE AREAS PROTEGIDAS 7.1.1.1.1 GESTION DEL PATRIMONIO DE AREAS NATURALES DEL ESTADO 1. Planes de manejo de áreas protegidas. 2. Planes gerenciales de áreas protegidas. 3. Estudios técnicos para la gestión de nuevas áreas protegidas. 4. Sistema de monitoreo de biodiversidad en áreas protegidas. 5. Reglamentos y otros mecanismos para la implementación de convenciones internacionales sobre áreas protegidas. 6. Informe técnico de seguimiento y evaluación de Comités de Gestión y Grupo de Asesoramiento Técnico GAT. 7. Informe técnico de seguimiento y evaluación del Patrimonio de Areas Naturales del Estado PANE. 8. Manual de procedimientos para la resolución de conflictos de competencias en el PANE. 9. Informe técnico de seguimiento y evaluación de planes de manejo de áreas protegidas del PANE. 10. Informe técnico de seguimiento y evaluación a los procesos desconcentrados sobre áreas protegidas del PANE. 11. Manuales y normas técnicas para el manejo y administración de áreas protegidas del PANE. 12. Estrategia de sostenibilidad financiera de áreas protegidas del PANE. 13. Plan de Capacitación para el Manejo y Administración de Areas Protegidas del PANE. 14. Metodología para la evaluación de la efectividad de manejo y administración de áreas protegidas del PANE. 15. Estadísticas sobre procesos administrativos por infracciones a la codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. 16. Estudios técnicos para la declaración de áreas protegidas correspondiente al subsistema marino costero. 17. Programa de implementación de las Estrategias Regional de Biodiversidad (CDB, CAN, OTCA) relacionado a áreas protegidas. 18. Plan para remediación y mitigación de impactos en áreas protegidas. 19. Informes de análisis técnico para la realización de proyectos de desarrollo en áreas protegidas. 20. Informes de seguimiento y evaluación de proyectos de desarrollo en áreas protegidas previo al licenciamiento ambiental. 7.1.1.1.2 GESTION DE AREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES, COMUNITARIAS Y PRIVADAS: 1. Manuales de procedimientos y normas técnicas para la declaratoria, delimitación y manejo de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 14 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec áreas protegidas declaradas por gobiernos seccionales: privadas y comunitarias. 2. Inventario de las áreas protegidas que conforman los subsistemas de áreas protegidas municipales, comunitarias y privadas. 3. Proyectos de normativa para la incorporación de los subsistemas de áreas protegidas con respecto al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. 4. Estrategias de conservación y conectividad (Areas transfronterizas; Corredores biológicos, de conservación, ecológicos; reservas de biosfera, regiones intangibles y regiones de amortiguamiento). 5. Informes técnicos de seguimiento y evaluación de la situación y tendencias de las áreas de los subsistemas de áreas protegidas municipales, comunitarias y privadas. 6. Informes técnicos sobre términos de referencia para la creación de áreas protegidas municipales, comunitarias y privadas. 7. Informe técnico sobre términos de referencia para la elaboración de planes de manejo de áreas protegidas municipales, comunitarias y privadas. 8. Estudios técnicos de alternativas de manejo para establecer categorías de áreas protegidas municipales, comunitarias y privadas. 9. Estudios técnicos para evaluar la capacidad de gestión de los municipios, comunidades y propietarios privados para el manejo y administración de áreas protegidas declaradas por gobiernos seccionales, particulares y comunitarios. 10. Plan para remediación y mitigación de impactos en áreas protegidas. 11. Informes de análisis técnico para la realización de proyectos de desarrollo en áreas protegidas. 7.1.1.1.3 GESTION DEL TURISMO EN AREAS PROTEGIDAS: 1. Plan estratégico para el desarrollo del turismo sostenible en áreas protegidas. 2. Informes técnicos de seguimiento y evaluación de las actividades eco-turísticas desconcentradas en áreas protegidas. 3. Tarifas de ingreso a áreas protegidas, patentes y otros servicios eco-turísticos. 4. Planes de desarrollo de ecoturismo en áreas protegidas. 5. Instructivo para la construcción y operación de infraestructura eco-turística en áreas protegidas. 6. Informes técnicos sobre implementación de Técnicas de mínimo impacto en el desarrollo eco-turístico; y certificación turística. 7. Estadísticas de visitantes, patentes y guías turísticas. 8. Informe de gestión técnica de proyectos de conservación y desarrollo. 7.1.1.2 UNIDAD DE VIDA SILVESTRE Y ECOSISTEMAS FRAGILES: 7.1.1.2.1 GESTION DE LA VIDA SILVESTRE: 1. Estrategias de conservación para especies amenazadas de extinción. 2. Plan de monitoreo de la investigación científica. 3. Plan de Implementación y gestión de la convención sobre la conservación de especies migratorias de animales silvestres (CMS); y la convención sobre la conservación de albatros y petreles. 4. Plan de monitoreo de aves migratorias frente a la gripe aviar. 5. Plan de implementación nacional para el control de especies exóticas invasoras. 6. Sistema de monitoreo y control de cacería y vedas. 7. Manual de procedimiento administrativo y de juzgamiento en materia de vida silvestre. 8. Plan de capacitación para la gestión conservación y manejo de la vida silvestre. 9. Plan de control del tráfico ilegal de la vida silvestre. 10. Programa para la elaboración de las unidades de manejo de vida silvestre. 11. Programa de seguimiento, control y evaluación de las unidades de manejo de vida silvestre. 12. Plan de monitoreo del comercio de las especies silvestres. 13. Plan estratégico para la implementación y monitoreo de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres CITES. 14. Plan de implementación de los programas de biocomercio. 15. Plan de seguimiento y monitoreo de la gestión desconcentrada y descentralizada de la vida silvestre en los distritos y gobiernos seccionales. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 15 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 16. Reglamento de vida silvestre. 17. Estadísticas de la gestión de vida silvestre. 18. Programa de implementación de las estrategias regional de biodiversidad (CDB, CAN, OTCA) relacionado a iniciativas de biocomercio. 7.1.1.2.2 GESTION DE ECOSISTEMAS FRAGILES: 1. Política nacional, estrategias y normativa y planes sobre humedales y páramos. 2. Plan estratégico de la convención RAMSAR y Wetlands Internacional. 3. Inventario de los humedales nacionales y otros ecosistemas frágiles existentes. 4. Programa de acción nacional de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía. 5. Plan de acción sub-regional para la conservación de la puna americana. 6. Estudios técnicos para la valoración de los servicios ambientales de los humedales. 7. Asesoramiento y asistencia técnica para la elaboración de proyectos sobre humedales y levantamiento de los fondos correspondientes para su implementación. 8. Política Nacional, estrategias y normativa y planes sobre Ecosistemas Andinos. 9. Estadísticas sobre distintos tipos de humedales y páramos. 10. Estudios técnicos sobre valoración económica de bienes y servicios ambientales de los humedales y páramos. 7.1.1.3 UNIDAD DE BIOSEGURIDAD 1. Plan de implementación del Marco Nacional de Bioseguridad. 2. Plan de trabajo de la Comisión Nacional de Bioseguridad. 3. Manuales de procedimientos y normas técnicas para regular las actividades de los organismos genéticamente modificados en todos sus procesos (uso, experimentación, propagación, comercialización e importación). 4. Manuales de procedimientos y normas técnicas para regular las actividades de las especies introducidas. 5. Plan de implementación del Protocolo de Cartagena de bioseguridad. 6. Informes técnicos de seguimiento y evaluación del centro nacional de intercambio de información sobre bioseguridad. 7. Informes técnicos de estudios de impactos ambientales de los organismos genéticamente modificados. 8. Estadísticas de centros de referencia (investigación y desarrollo) vinculados a las actividades de bioseguridad. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . 7.1.1.4 UNIDAD DE ACCESO A RECURSOS GENETICOS: 1. Plan estratégico para la implementación del Convenio de Diversidad Biológica. 2. Estrategia y plan de acción de acceso a recursos genéticos. 3. Estrategia y plan de acción de distribución de beneficios. 4. Plan de Trabajo de la Comisión Nacional de recursos genéticos. 5. Reglamento de aplicación a la decisión 391 de la CAN (comunidad andina) de acceso a los recursos genéticos. 6. Informes técnicos de seguimiento y evaluación de los procesos previa a la suscripción de los contratos de acceso a los recursos genéticos. 7. Manual de procedimientos y normas técnicas en recursos genéticos. 8. Informes técnicos de gestión y avance de cumplimiento de la implementación del convenio de diversidad biológica en materia de recursos genéticos. 9. Estadísticas de centros de referencia (investigación y desarrollo) vinculados a las actividades de recursos genéticos. 10. Programa de implementación de las estrategias regional de biodiversidad (CAN, OTCA) TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 16 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec relacionado a recursos genéticos. 11. Estudios técnicos para la valoración de biodiversidad. 7.1.2 DIRECCION NACIONAL FORESTAL MISION Propiciar el manejo sustentable de los recursos forestales y la conservación de su diversidad biológica y cultural asociada, para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social. Este órgano administrativo está representado por el Director Nacional Forestal. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Detener la pérdida de bosques nativos, mejorando la calidad de vida de todos los involucrados; b) Administrar y conservar el Patrimonio Forestal del Estado y los bosques y vegetación protectores y recursos existentes en los humedales, manglares y páramos; c) Restaurar las tierras de aptitud forestal sin bosques incorporándolas a los procesos de desarrollo económico y social a través de un masivo programa de fomento a la forestación; d) Desarrollar campañas de difusión sobre la protección y conservación de los bosques; y, e) Proponer la participación de las poblaciones rurales y de los pueblos y nacionalidades indígenas y negras en el proceso de toma de decisiones; también en la planificación, ejecución y seguimiento de programas forestales y de conservación. Estructura Básica: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 13. PRODUCTOS Y SERVICIOS 7.1.2.1.- UNIDAD DE NORMATIVA FORESTAL 1. Normas técnicas jurídicas de: producción, administración, aprovechamiento, manejo, tenencia, movilización, comercialización, transformación de materias primas forestales, y control forestal. 2. Plan nacional de prevención y control de incendios forestales. 3. Plan de implementación, difusión y actualización de la Estrategia para Desarrollo Forestal Sustentable EDFS y políticas forestales. 4. Informes técnicos de seguimiento a la implementación de los convenios nacionales e internacionales. La Unidad de Normativa Forestal deberá mantener la coordinación necesaria con la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica. 7.1.2.2.- UNIDAD DE ADMINISTRACION Y CONTROL FORESTAL 1. Informe de implementación y seguimiento del plan nacional de ordenamiento territorial forestal. 2. Informe técnico de adjudicación de tierras en el patrimonio forestal. (estudio socioeconómico y valor de la tierra). 3. Informe de implementación y seguimiento del Sistema Nacional de Bosque y Vegetación protectores. 4. Informes técnicos sobre los estudios de impacto ambiental de proyectos ejecutados y por implementarse en tierras forestales del patrimonio forestal. 5. Estudios técnicos para el ordenamiento territorial forestal. 6. Informe de seguimiento a la administración forestal de los procesos desconcentrados. 7. Estadísticas forestales de producción, comercio nacional e internacional de productos forestales, madereros y diferentes de la madera. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 17 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 8. Estudios técnicos para determinar el precio de la madera en pie y de productos diferentes de la madera. 9. Estudios técnicos para el cálculo de factores de rendimiento en la transformación de la madera. 10. Licencias de aprovechamiento forestal especial. 11. Estadísticas de licencias de aprovechamiento forestal, licencias de aprovechamiento forestal especial y licencias especiales de aprovechamiento de productos no maderables. 12. Informe de coordinación y promoción de los proyectos con Organización Internacional de las Maderas Tropicales (OIMT). 13. Informe técnico del Sistema de Control Forestal. 14. Informes técnicos de verificación del otorgamiento y ejecución de planes, programas y licencias de aprovechamiento forestal. 15. Informes técnicos de control de movilización de productos forestales, diferentes de la madera y vida silvestre dentro del Sistema Nacional de Control Forestal. 16. Informe técnico de la Evaluación Forestal Nacional. 7.1.2.3.- UNIDAD DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Nota: Numeral derogado por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . 7.2 SUBSECRETARIA DE CALIDAD AMBIENTAL MISION Mejorar la calidad de vida de la población, controlando la calidad del agua, del clima, del aire y del suelo que esté sano y productivo, detener la degradación ajena al funcionamiento natural de los ecosistemas, a través del manejo desconcentrado, descentralizado y participativo de la gestión ambiental. Este órgano administrativo está representado por el Subsecretario/a de Calidad Ambiental. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES a) Llevar a cabo el direccionamiento estratégico en el tema de calidad ambiental; b) Dirigir la gestión de prevención y control de la contaminación; c) Colaborar con el Ministro en el establecimiento de directrices y recomendaciones para la ejecución de las políticas ministeriales; d) Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, programas, proyectos y la gestión desconcentrada y descentralizada a nivel nacional; e) Dirigir la formulación de planes, programas y proyectos de las unidades bajo su cargo con la asesoría de la Subsecretaría de Planificación Ambiental; f) Vigilar el cumplimiento de la normativa nacional e internacional en materia de su competencia; g) Coordinar y gestionar recursos económicos y asistencia técnica que incluya la cooperación horizontal para el desarrollo de programas y proyectos del área de su competencia priorizando los sectores sociales que requieren apoyo estratégico; h) Supervisar y controlar la correcta utilización de los recursos asignados a los programas y proyectos de competencia de esta Subsecretaría. i) Representar al Ministro del Ambiente ante organismos públicos y privados que le sean delegados mediante acuerdo y decreto ministerial; y, j) Ejercer las demás funciones como atribuciones, delegaciones y responsabilidades que le corresponden en relación a los programas y proyectos del área de acción de esta Subsecretaría. Estructura Básica: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 14. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 18 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 7.2.1 DIRECCION NACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL MISION Prevenir el deterioro ambiental calificando previamente a la ejecución de una obra pública, privada o mixta y los proyectos de inversión pública o privada que puedan causar impactos ambientales y que tengan el carácter de necesidad nacional, promoviendo la producción y consumo ambientalmente sostenible y proponiendo promover mecanismos y alternativas para minimizar el impacto ambiental. Este órgano administrativo está representado por el Director Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Prevenir y controlar el deterioro ambiental, a través de instrumentos administrativos como la licencia ambiental; b) Determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo de las actividades productivas; c) Evaluar y realizar seguimiento a las licencias ambientales otorgadas; d) Coordinar la formulación de políticas y estrategias con los responsables de prevención de la contaminación y otras direcciones; e) Concensuar las políticas y estrategias con los diferentes sectores productivos y de servicios, ONGs y sociedad civil; f) Promover estrategias nacionales de producción y consumo sustentable en coordinación con los sectores involucrados; g) Promover mecanismos tendientes a la minimización de los efectos provocados por el cambio climático; y, h) Mejorar la eficiencia en los procesos de prevención de la contaminación ambiental. Estructura Básica: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 15. 7.2.1.1 UNIDAD DE ACREDITACION Y CONSUMO SUSTENTABLE PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Resolución de la Acreditación a Gobiernos Autónomos Descentralizados. 2. Registro Nacional de Licencias Ambientales de organismos acreditados y emitidas por el MAE (evaluación y seguimiento). 3. Informe técnico de auditorías de gestión a entes acreditados. 4. Informe técnico del análisis de las actividades y monitoreo trimestrales y anuales presentados por las instituciones acreditadas. 5. Informes de talleres de capacitación a entes acreditados y gobiernos autónomos descentralizados. 6. Políticas en producción, servicios y consumo sustentable. 7. Guías técnicas de buenas prácticas ambientales para implementación de mecanismos de producción más limpia. 8. Informes de talleres de capacitación en producción y consumo sustentables. Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer Cuadro, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 7. 7.2.1.2 ADMINISTRACION Y CATEGORIZACION AMBIENTAL PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Certificados de intersección previa a la regularización ambiental. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 19 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2. Categorización de proyectos previo a la regularización ambiental. 3. Informe técnico de evaluación y aprobación de fichas ambientales. 4. Mapas temáticos de sectores estratégicos (hidrocarburo, minería, electricidad, telecomunicaciones, agua) y productivos no estratégicos. 5. Inventario nacional de certificados de intersección, categorización y fichas ambientales de los sectores estratégicos y no estratégicos. 6. Informe técnico de la evaluación de la información geográfica y cartográfica que consta en términos de referencia, EIA ex ante, auditorías ambientales, EIA Expost y planes de manejo ambiental. 7. Informe técnico de inspección geográfica de los sectores estratégicos y no estratégicos. Nota: Numeral reformado por Acuerdo Ministerial No. 120, publicado en Registro Oficial 121 de 2 de Febrero del 2010 . Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . 7.2.1.3 UNIDAD DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Informe técnico de evaluación de términos de referencia (TDRs) para estudios de impacto ambiental ex ante. 2. Informe técnico de evaluación de estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental; ex ante. 3. Resolución de licencias ambientales. 4. Informe técnico de seguimiento y monitoreo inicial a los planes de manejo ambiental. 5. Informe técnico de seguimiento y evaluación de procesos de consulta y participación social. 6. Informe técnico de evaluación de términos de referencia para estudios de impacto ambiental expost. 7. Informe técnico de evaluación de estudios de impacto ambiental expost. 8. Informes de resultados obtenidos de los grupos de trabajo interinstitucional relacionados con la gestión ambiental y participación social; 9. Informes técnicos de calificación y recalificación de consultores ambientales. 10. Informe de talleres de capacitación sobre procesos de regulación ambiental a instituciones públicas y privadas. Nota: Numeral 7.2.1.3 agregado por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . Nota: Numeral derogado por artículo 8 de Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . 7.2.2 DIRECCION NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL MISION Promover la mejora del desempeño ambiental de las actividades productivas, de servicios para garantizar la calidad de los recursos agua saludable, aire limpio y suelo sano y productivo. El control de la contaminación se apoya en la verificación del cumplimiento de la normativa y autorizaciones correspondientes, así como en los Convenios Internacionales ratificados por el país. Este órgano administrativo está representado por el Director Nacional de Control Ambiental. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 20 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a) Desarrollo de instrumentos técnicos que permitan dimensionar la problemática de contaminación ambiental (estudios, monitoreos, inventarios, etc.); b) Regular el control de la contaminación ambiental a través de leyes, normas de calidad, normas de emisión, reglamentos, etc.; c) Proponer estrategias de solución a los problemas de contaminación ambiental; d) Mejorar la eficiencia en los procesos de control ambiental; e) Coordinar la formulación de proyectos para negociación de asistencia técnica y financiera internacional; f) Coordinar proyectos de asistencia técnica a gobiernos seccionales; y, g) Proponer planes de control de materiales peligrosos (sustancias químicas y desechos peligrosos). Estructura Básica: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 16. 7.2.2.1 UNIDAD DE PRODUCTOS Y DESECHOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Informes de control, seguimiento y evaluación de la aplicación de las políticas y estrategias nacionales de sustancias químicas, desechos peligrosos y especiales. 2. Políticas, reglamentos, normas, directrices, criterios técnicos para la adecuada gestión de sustancias químicas, desechos peligrosos y especiales. 3. Registro nacional de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales. 4. Informe de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los convenios internacionales relacionados con sustancias químicas y desechos peligrosos. 5. Dictámenes técnicos de evaluación de riesgo ambiental de plaguicidas e informes de seguimiento post registro. 6. Licencias ambientales para la fase de trasporte de materiales peligrosos (productos químicos peligrosos y desechos peligrosos). 7. Informe de seguimiento de planes de manejo de los generadores de desechos peligrosos registrados. 8. Informes técnicos de gestión de proyectos relacionados con productos químicos peligrosos y desechos peligrosos. 9. Inventario nacional de generación de desechos peligrosos. Nota: Numeral 7.2.2.1 sustituido por Acuerdo Ministerial No. 120, publicado en Registro Oficial 121 de 2 de Febrero del 2010 . 7.2.2.2 UNIDAD DE LA CALIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Informes técnicos de evaluación de cumplimiento de planes municipales y provinciales sobre los recursos aire, agua y suelo. 2. Programa Nacional de Gestión de los Desechos Sólidos, evaluación y seguimiento de la política nacional de desechos sólidos. 3. Informes de seguimiento de Plan Nacional de Calidad del Aire. 4. Base de datos de registro de fuentes contaminantes, puntos de monitoreo y control, y respectivos permisos de descarga. 5. Informe de justificativos técnicos legales que requiera el poder judicial para casos de incumplimiento de las normas legales y sanción de delitos ambientales relacionados a la calidad del medio (físico, biótico o social). 6. Informe técnico de aprobación de TDRs para auditorías de cumplimiento. 7. Informe técnico de aceptación de auditoría de cumplimiento. 8. Informes técnicos de seguimiento a denuncias ambientales a través de procesos administrativos e TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 21 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec inspecciones. 9. Informe técnico de seguimiento y monitoreo de los planes de acción/planes de manejo ambiental. 10. Informe técnico de aprobación de monitoreo ambiental interno o auto monitoreo. 11. Informe técnico para la aprobación de programas de remediación ambiental. 12. Informe de cumplimiento y evaluación final de los programas de remediación. 13. Elaboración de términos de referencia para la contratación de auditorías ambientales solicitadas por resolución del Ministerio del Ambiente. 14. Propuestas de estrategias para mejorar las relaciones comunitarias. 15. Informes de seguimiento de la implementación de programas y proyectos comunitarios por parte del promotor o sujeto de control. 16. Informe técnico de vigilancia comunitaria. 17. Informes de coordinación interinstitucional con los organismos relacionados con la gestión ambiental y participación social. 18. Bases de datos de información ambiental minera, hidrocarburífera y otros. 19. Informe técnico de las inspecciones de campo a actividades productivas. 20. Seguimiento a la gestión de las direcciones provinciales. 21. Informe de seguimiento de convenio y/o situación socio-económica (propuestas de estrategias para mejorar las relaciones comunitarias). Nota: Numeral 7.2.2.2 sustituido por Acuerdo Ministerial No. 120, publicado en Registro Oficial 121 de 2 de Febrero del 2010 . 7.2.3 DIRECCION SUSTENTABLE NACIONAL DE CAMBIO CLIMATICO, PRODUCCION Y CONSUMO 7.2.3.1 UNIDAD DE MITIGACION AL CAMBIO CLIMATICO 7.2.3.2 UNIDAD DE ADAPTACION AL CAMBIO CLIMATICO 7.2.3.3 UNIDAD DE PRODUCCION Y CONSUMO SUSTENTABLE Nota: Numerales 7.2.3 a 7.2.3.3 derogados por Acuerdo Ministerial No. 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . 7.3 SUBSECRETARIA DE CAMBIO CLIMATICO MISION: Liderar las acciones de mitigación y adaptación del país para hacer frente al cambio climático; incluyendo facilitar la implementación de mecanismos de transferencia de tecnología, financiamiento y comunicación. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Liderar y coordinar las políticas, estrategias y normatividad de cambio climático; b) Coordinar la gestión para que se aplique la política de estado de la adaptación y mitigación al cambio climático; c) Proponer y diseñar políticas y estrategias que permitan enfrentar los impactos del cambio climático; d) Sensibilizar y orientar a la población, por medio del desarrollo de instrumentos de difusión; e) Colaborará con el Ministro/a en el establecimiento de directrices y recomendaciones para la ejecución de las políticas ministeriales sobre cambio climático; f) Generar y gestionar información actualizada sobre las causas e impactos del cambio climático en el Ecuador; g) Posicionar al país en los mecanismos globales de lucha contra el cambio climático, especialmente el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y otros definidos en el contexto internacional para TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 22 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec responder a las prioridades estratégicas de desarrollo nacional y local; h) Dirigir la formulación de planes, programas y proyectos de las unidades bajo su cargo; i) Vigilar el cumplimiento de la normativa nacional e internacional en materia de cambio climático; j) Coordinar y gestionar recursos económicos y asistencia técnica internacional que incluya la cooperación horizontal para el desarrollo de programas y proyectos del área de su competencia priorizando los sectores que requieren apoyo estratégico; k) Supervisar y controlar la correcta utilización de los recursos asignados a los programas y proyectos de competencia de esta Subsecretaría; l) Representar al Ministro/a del Ambiente ante organismos públicos, privados a nivel nacional e internacional que le sean delegados mediante acuerdo ministerial; m) Coordinar grupos de trabajo y equipos nacionales de investigación para la organización y ejecución de sus planes, programas, proyectos; n) Cumplir con las funciones de Autoridad Nacional Designada para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL); o) Coordinar y consensuar criterios y posiciones nacionales en las negociaciones internacionales sobre cambio climático, a través de mesas de diálogo con diferentes organismos público privados; p) Coordinar con las direcciones regionales y provinciales la capacitación y promoción de la política, estrategias y mecanismos de cambio climático a nivel nacional; y, q) Ejercer las demás funciones como atribuciones, delegaciones y responsabilidades que le corresponden en relación a los programas y proyectos del área de acción de esta Subsecretaría. Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . ESTRUCTURA BASICA: Nota: Para leer organigrama, ver Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre de 2009, página 11. Nota: Estructura sustituida por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 8. 7.3.1 DIRECCION NACIONAL DE ADAPTACION AL CAMBIO CLIMATICO MISION Aumentar la resiliencia (1) de los sistemas sociales, económicos y naturales frente a los impactos del cambio climático, a través de la creación y gestión de políticas, programas, acciones y proyectos de adaptación al cambio climático. (1) Capacidad de absorber (en el sentido de soportar) perturbaciones. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Proponer las políticas nacionales y sectoriales para aumentar la resiliencia de los sistemas sociales, económicos y ambientales frente a los impactos del cambio climático; b) Promover políticas de Estado tendientes a aumentar la resiliencia frente a los impactos del cambio climático a través de medidas de adaptación; c) Proponer las políticas nacionales y sectoriales tendientes a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el país; d) Promover políticas de Estado tendientes a reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero; e) Promover medidas tendientes a desarrollar y fortalecer las capacidades nacionales para enfrentar los impactos del cambio climático, reduciendo la vulnerabilidad social, ambiental y económica; f) Coordinar acciones en materia de adaptación al cambio climático con aquellas relacionadas con biodiversidad, desertificación, gestión de riesgos y en general con temas ambientales y globales; y, g) Proponer programas de difusión y capacitación sobre los impactos del Cambio Climático en el Ecuador y el mundo. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 23 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . ESTRUCTURA BASICA: Nota: Para leer organigrama, ver Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre de 2009, página 12. Nota: Estructura sustituida por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 9. 7.3.1.1 UNIDAD DE POLITICAS DE CAMBIO CLIMATICO PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Estrategia Nacional de Cambio Climático (capítulo de adaptación y mitigación). 2. Políticas del sector ambiental para aumentar la resiliencia a los impactos del cambio climático. 3. Informes de seguimiento a la creación de políticas nacionales y sectoriales para aumentar la resiliencia frente a los impactos del cambio climático en los ámbitos social y económico. 4. Normas, procedimientos y políticas vigentes difundidas sobre los mecanismos existentes para acceder a recursos financieros y tecnológicos para la adaptación al cambio climático. 5. Informes de la posición del país frente a las negociaciones de cambio climático en el ámbito de la adaptación. 6. Informes sobre el levantamiento de información para la creación de políticas sobre adaptación al cambio climático. 7. Informe de país de las negociaciones y cumplimiento de convenios internacionales sobre la adaptación y mitigación del cambio climático. 8. Normativa y reglamentos que contribuyan a un control de actividades de mitigación del cambio climático en sectores priorizados. 9. Informe sobre la creación de reglamentos nacionales y sectoriales para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. 10. Normativa para el uso de los mecanismos existentes para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, incluyendo el acceso a tecnología y financiamiento. 11. Informes de la posición del país frente al Protocolo de Kyoto y otros instrumentos legales internacionales vigentes sobre la mitigación del cambio climático en el ámbito de las negociaciones internacionales. 12. Informes sobre el levantamiento de información para la creación de políticas que contribuyan a reducir emisiones de gases de efecto invernadero en el país. Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . 7.3.1.2 UNIDAD DE GESTION Y EVALUACION DE LA ADAPTACION AL CAMBIO CLIMATICO PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Programa Nacional de Adaptación al Cambio Climático. 2. Estudios de vulnerabilidad social, económica y ambiental. 3. Informes de seguimiento, a proyectos, acciones y medidas de adaptación. 4. Términos de referencia para la elaboración de estudios, proyectos, acciones y medidas de adaptación. 5. Registro nacional de proyectos, acciones y medidas de adaptación. 6. Informe país sobre los proyectos e implementación de medidas de adaptación. 7. Informes de seguimiento de los grupos de trabajo interinstitucionales y de investigación interdisciplinaria de la adaptación al cambio climático. 8. Informes de país sobre el estado de la implementación de las políticas de adaptación al cambio climático. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 24 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . 7.3.2. DIRECCION NACIONAL DE MITIGACION DEL CAMBIO CLIMATICO MISION Contribuir con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a través de la creación de políticas y la gestión de los mecanismos para la mitigación del cambio climático, priorizando los sectores con mayores emisiones y sin perjudicar la competitividad y desarrollo de los mismos. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Proponer programas de difusión y capacitación sobre las causas principales del Cambio Climático en el Ecuador y el mundo; b) Coordinar y consensuar criterios y posiciones nacionales en las negociaciones internacionales sobre la mitigación del cambio climático y temas relacionados; y, c) Coordinar acciones para la mitigación del cambio climático (reducción de emisiones de gases de efecto invernadero) con aquellas desarrolladas en los sectores de energía, industria, forestal, agrícola, entre otros. Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . ESTRUCTURA BASICA: Nota: Para leer organigrama, ver Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre de 2009, página 12. Nota: Estructura sustituida por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 10. 7.3.2.1. UNIDAD DE GESTION Y CONTROL DE LA MITIGACION DEL CAMBIO CLIMATICO PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Programa Nacional de Mitigación del Cambio Climático. 2. Informes de seguimiento de los proyectos registrados ante la Autoridad Nacional del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL). 3. Informes de seguimiento de los mecanismos y medidas que contribuyan con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero implementados en el país. 4. Cartas de Aprobación para Proyectos MDL. 5. Documentos habilitantes de otros mecanismos que contribuyan con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero implementados en el país. 6. Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero. 7. Informe de seguimiento de proyectos MDL. 8. Informe de seguimiento de proyectos REDD. 9. Informe de seguimiento de proyectos de otros mecanismos de mitigación. 10. Registro nacional de proyectos, mecanismos y acciones de mitigación. 11. Informe país sobre los proyectos e implementación de medidas de mitigación. 12. Informes de seguimiento de los grupos de trabajo interinstitucionales y de investigación interdisciplinaria sobre la mitigación del cambio climático. 13. Informe de evaluación y control de proyectos, mecanismos y acciones de mitigación registrados. 14. Informes de país sobre el estado de implementación de las políticas de mitigación del cambio climático. Nota: Numerales 7.3, 7.3.1, 7.3.1.1, 7.3.1.2, 7.3.2, 7.3.2.1 agregados por Acuerdo Ministerial No. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 25 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 104, publicado en Registro Oficial 81 de 4 de Diciembre del 2009 . Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . 8. PROCESOS HABILITANTES 8.1 PROCESOS HABILITANTES DE ASESORIA 8.1.1 COORDINACION GENERAL DE PLANIFICACION 1. COORDINACION GENERAL DE PLANIFICACION. Misión: Dirigir, coordinar y asesorar que las actividades y los recursos invertidos por el Ministerio del Ambiente, estén en función de la visión, misión y objetivos ministeriales, tanto en el ámbito nacional como en el territorial; insertando la variable ambiental en la promoción del desarrollo social, cultural y económico, productivo, en lineamiento con la planificación nacional y los principios de integración, participación, descentralización, desconcentración, transparencia y eficiencia. Este órgano administrativo está representado por el Coordinador General de Planificación. Atribuciones y responsabilidades: - Delinear las directrices de la Planificación Ambiental Nacional. - Liderar el seguimiento a la implementación de la Política Ambiental Nacional y del Plan Estratégico Institucional. - Priorizar las líneas de inversión. - Enlazar la planificación institucional con la nacional. - Ser responsables por el seguimiento a los planes, programas y proyecto. - Asumir la revisión, actualización y modificaciones de la Política Ambiental Nacional y el Plan Estratégico Institucional. - Asesorar institucionalmente en todo lo relacionado con la planificación ambiental. - Aprobar y dar seguimiento los documentos institucionales relacionados con planificación. - Responsable del seguimiento y evaluación de planes y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. - Define las prioridades de cooperación de acuerdo a la política institucional. - Aprobar las líneas de investigación Ambiental Nacional. - Estructurar el Sistema Unico de Información Ambiental Nacional y sus indicadores. - Asumir la articulación de los ejes de interculturalidad, participación ciudadana y género en las políticas, estrategias, planes y programas de la gestión ambiental. - Responsable de la planificación, coordinación, seguimiento de todas las acciones relacionadas a la ejecución de los proyectos de la política ambiental. - Validar los productos de las diferentes direcciones de la Coordinación General. Dar seguimiento y evaluación a los directores de la Coordinación General. Estructura Básica: COORDINACION GENERAL DE PLANIFICACION DIRECCION DE DIRECCION DE INFORMACION, PLANIFICACION E SEGUIMIENTO Y EVALUACION INVERSION 8.1.1.1. DIRECCION DE PLANIFICACION E INVERSION TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 26 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Misión: Contribuir en el diseño y definición de planes, programas y proyectos institucionales considerando la misión, visión, objetivos institucionales, políticas sectoriales y metas del Gobierno Nacional. Este órgano administrativo esta representado por la Dirección de Planificación e Inversión. Atribuciones y responsabilidades: - Responsable de coordinación la formulación de la pro forma presupuestaria. - Responsable de coordinar la planificación institucional. - Formular, asesorar, crear equipos y dirigir la formulación de proyectos de inversión. - Definir las prioridades de cooperación de acuerdo a la política institucional. - Administración del SIP y SIGOB. - Organizar y dar seguimiento y evaluar al personal a su cargo. Productos y servicios: - Plan Operativo Anual aprobado. - Pro forma presupuestaria. - Planes institucionales. - Informe de asistencia técnica para proyectos de inversión, en las fases de priorización, formulación, negociación y ejecución. - Informes sobre el estado de los convenios y/o acuerdos internacionales multilaterales sobre medio ambiente. - Agenda de cooperación internacional actualizada. - Proyectos de convenios memorandos de entendimiento, acuerdos, actas de cooperación, actas de cooperación internacional técnica y financiera. - Sistema Administrativo-Financiero de Proyectos (UEP). - Reportes del inventario de proyectos del Sistema de Inversión Pública, SIP. - Plan Anual de Inversiones. - Reportes del inventario de compromisos generados a través del SIGOB. - Estrategias para la implementación de los ejes de interculturalidad, género y participación ciudadana y manejo de conflictos socio ambientales. 8.1.1.2 DIRECCION DE INFORMACION, SEGUIMIENTO Y EVALUACION. Misión: Promover estrategias para brindar información oportuna y confiable que permitan asistir técnicamente a la toma de decisiones, para lo cual desarrollará e impulsará la implantación del sistema de información ambiental, definición de indicadores/índices, institucionalización de la investigación, así como el seguimiento y evaluación de las políticas sectoriales y metas del Gobierno Nacional y proyectos de la política ambiental. Este órgano administrativo está representado por la Dirección de Investigación, Seguimiento y Evaluación. Atribuciones y responsabilidades: - Responsable del seguimiento y evaluación de planes y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. - Coordinar el seguimiento y evaluación de la Política Ambiental Nacional. - Ser responsable del seguimiento y evaluación de planes y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 27 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los Planes Operativos Institucionales (DIIEA). - Dar seguimiento a los coordinadores de proyectos de la Política Ambiental. - Realizar el seguimiento y evaluación a la implementación del Plan Estratégico Institucional. - Liderar, dar seguimiento y evaluar el proceso de descentralización ambiental y manejo de conflictos. - Responsable del Sistema Unico de Información Ambiental Nacional y sus indicadores. - Generar información que apoye la toma de decisiones. - Liderar y determinar las líneas de investigación Ambiental Nacional. - Establecer las líneas estratégicas de investigación ambiental. - Administración del SIPLAN. - Organizar y dar seguimiento y evaluar al personal a su cargo. Productos y servicios: - Informes de seguimiento al cumplimiento del plan operativo. - Informe y seguimiento a los planes instituciones. - Informe de seguimiento y evaluación a la Política Ambiental Nacional. - Informe de seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan Estratégico Institucional. - Informe de seguimiento y evaluación al Proceso de Desconcentración y Descentralización Ambiental. - Sistema Unico de Información Ambiental. - Estrategias de Investigación Ambiental. - Reportes del inventario de proyectos ministeriales del SIPLAN. - Informe de seguimiento de la aplicación del Plan de Educación Ambiental en escuelas y colegios. - Programas de capacitación y concienciación ambiental. - Guías didácticas del Plan Nacional de Educación Ambiental y otros materiales en temas ambientales. Nota: Numerales 8.1.1., 8.1.1.1, 8.1.1.2 sustituidos y 8.1.1.3 derogado por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . 8.1.2 DIRECCION DE AUDITORIA INTERNA MISION Realizar el control posterior de las operaciones y actividades del Ministerio del Ambiente y entidades adscritas que no cuenten con Unidad de Auditoría Interna propia, con sujeción a las disposiciones legales y normas nacionales e internacionales de auditoría aplicables al sector público. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Realizar la evaluación posterior de las operaciones y actividades del Ministerio del Ambiente y entidades adscritas que no cuenten con la Unidad de Auditoría Interna propia, a través de auditorías de gestión y exámenes especiales, por disposición expresa del Contralor General del Estado o del Ministerio del Ambiente; b) Evaluar la eficiencia del sistema de control interno, la administración de riesgos institucionales, la efectividad de las operaciones y el cumplimiento de leyes, normas y regulaciones aplicables; c) Identificar y evaluar los procedimientos y sistemas de control y de prevención internos para evitar actos ilícitos y de corrupción que afecten al Ministerio del Ambiente y sus entidades adscritas; d) Efectuar el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones establecidas en los informes de auditoría, practicados por las auditorías internas y externas sobre la base del cronograma preparado por los funcionarios responsables de su aplicación y aprobado por la máxima autoridad; e) Facilitar mediante sus informes que la Contraloría General del Estado, determine las responsabilidades administrativas y civiles culposas, así como también, los indicios de responsabilidad penal, conforme lo previsto en los artículos 39 inciso segundo 45, 52, 53, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, la cual en estos casos, necesariamente TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 28 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec realizará el control de calidad que corresponda; f) Asesorar a las autoridades, niveles directivos y servidores del Ministerio del Ambiente y entidades adscritas que no dispongan de Unidad de Auditoría Interna, en el campo de su competencia, y en función del mejoramiento continuo del sistema de control interno; g) Preparar los planes anuales de auditoría y presentarlos a la Contraloría General hasta el 30 de septiembre de cada año. Dichos planes serán elaborados de acuerdo con las políticas y normas emitidas por este organismo; h) Preparar semestralmente información de las actividades cumplidas por la Dirección de Auditoría Interna, en relación con los planes operativos de trabajo, la cual será enviada a la Contraloría General, para su revisión; i) Enviar a la Contraloría General del Estado, los informes de auditoría y de exámenes especiales suscritos por el Director de Auditoría Interna, en el plazo máximo de 30 días laborables después de la conferencia final de comunicación de resultados; una vez aprobados dichos informes, el Director de Auditoría Interna los remitirá a la máxima autoridad; y, j) Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y su reglamento. PRODUCTOS Y SERVICIOS 1. Plan anual de trabajo. 2. Informes de la ejecución del plan anual de trabajo. 3. Auditorías de gestión. 4. Exámenes especiales. 5. Informes de auditorías de gestión y exámenes especiales. 6. Informes de verificación preliminar. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . 8.1.3 COORDINACION GENERAL JURIDICA Nota: Título sustituido por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . MISION Asesorar de manera especializada a todas las instancias administrativas del Ministerio del Ambiente, orientándolas hacia la consecución de la seguridad jurídica y la eficiencia institucional; comprometerse con los distintos niveles de dirección y órganos administrativos; absolver consultas internas y externas, intervenir en la defensa de los intereses de la institución, atender recursos, reclamos y demás trámites presentados ante el Despacho Ministerial, de conformidad con las normas jurídicas vigentes. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Asesorar a las autoridades y servidores de los procesos gobernantes, habilitantes de asesoría y apoyo, y, agregadores de valor del Ministerio del Ambiente en asuntos de orden jurídico y legal; b) Impulsar los juicios en materia constitucional, civil, penal, laboral, contencioso administrativo y tributario, en los cuales el Ministerio del Ambiente sea parte procesal, y velar por el cumplimiento de las sentencias o resoluciones dictadas dentro de estos; c) Tramitar los procedimientos administrativos sanciona-torios que se originaren por infracciones a la Ley de Gestión Ambiental, a la Ley Forestal, y demás normas legales y reglamentarias conexas; d) Tramitar los procedimientos administrativos que se originaren con motivos de la presentación de reclamos; y, recursos de reposición, apelación, y extraordinarios de revisión; e) Supervisar el patrocinio de los procedimientos de solución de conflictos, así como las actuaciones en juicios impulsados por los abogados de los procesos y órganos desconcentrados del Ministerio TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 29 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec del Ambiente; f) Absolver las consultas de las diversas instancias administrativas del Ministerio del Ambientes, sobre la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias, particularmente, en materia ambiental; así como aquellas que formularen los administrados; g) Coordinar la preparación de consultas a órganos superiores tales como Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, entre otros, para la aplicación correcta de las normas legales vigentes; h) Preparar propuestas de creación o reforma de disposiciones legales y reglamentarias, que estén relacionadas con la misión institucional del Ministerio del Ambiente; i) Supervisar la aplicación de criterios y procedimientos legales para la actuación uniforme de los departamentos jurídicos de los procesos u órganos desconcentrados y adscritos del Ministerio del Ambiente; y, supervisar la consolidación, codificación y administración de la base nacional de consultas jurídicas; j) Coordinar con los funcionarios y servidores la elaboración de las resoluciones y providencias que deban ser puestas a consideración de la Ministra del Ambiente; disponer la actualización de la base de datos y la formulación de las estadísticas mensuales y anuales de los juicios a nivel nacional, así como de los reclamos, recursos y de los expedientes administrativos, en los cuales esta Cartera de Estado sea parte procesal; k) Formar parte, en los casos que corresponda, de los comités de contrataciones del Ministerio del Ambiente; supervisar la preparación de los documentos relacionados con los procesos precontractuales y contractuales que se llevaren a efecto para la celebración de contratos de adquisición de bienes, ejecución de obras, y prestación de servicios, sean estos regulados o no por la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública y su reglamento; y, asesorar y determinar el marco legal a que deberán someterse los procesos de contratación pública y la celebración de los respectivos contratos, así como elaborar los informes que le sean requeridos; l) Elaborar proyectos de contratos, convenios y en general todos los documentos que involucren obligaciones para el Ministerio del Ambiente; y, m) Las demás que fueren necesarias para el cumplimiento de su misión organizacional. n) Ejercer las funciones de Coactiva de acuerdo a la competencia otorgada por el Ministerio del Ambiente; o) Llevar los procesos de coactiva; p) Asesorar el proceso coactivo en Planta Central y las Direcciones Provinciales; q) Dar seguimiento y evaluar las acciones de coactiva a nivel nacional; r) Proponer políticas, procedimientos e instructivos para la acción coactiva; s) Coordinar y supervisar las acciones de Coactiva a nivel Nacional; t) Ejercer la facultad de dar seguimiento al correspondiente juez de coactiva. Previo al inicio de la acción coactiva, el sancionado o multado será notificado mediante la correspondiente acción de cobro emitido por la ministra/o quién, antes de remitir la respectiva orden de cobro al juzgado de coactiva, sentará razón de notificación de su incumplimiento; u) Para la ejecución de Coactiva, actuará como secretario el profesional del derecho que la Coordinación General Jurídica designe. Estructura básica: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 22. PRODUCTOS Y SERVICIOS: UNIDAD PROCESAL: - Patrocinio en juicios propuestos ante las jurisdicciones ordinaria, especial y convencional. - Patrocinio dentro de las causas propuestas en sede constitucional. - Denuncias y procesos penales. - Registro y tramitación de reclamos y recursos administrativos. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 30 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Informes jurídicos. - Proyectos de resoluciones administrativas. - Certificación de copias de reclamos y recursos administrativos. - Base de datos jurídicos. - Informes de Acciones de Coactiva; - Registro y base de datos de la acción coactiva a nivel nacional; - Recuperación de la cartera vencida mediante la vía coactiva. UNIDAD DE GESTION JURIDICA AMBIENTAL: - Proyectos de actos administrativos sobre: concesiones; licencias ambientales, revocatoria de autorizaciones. - Informes jurídicos. - Absolución de consultas. - Consultas a la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, y otras instituciones públicas. - Instructivos y reglamentos para gestión interna y externa en el campo ambiental. - Proyectos de leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, resoluciones, instructivos y reformas legales o reglamentarias. - Aprobación de estatutos de corporaciones, fundaciones y asociaciones, con objetivo ambiental. Contratación Pública: - Proyectos de contratos y convenios. - Terminación de contratos y convenios. - Informes jurídicos. - Absolución de consultas en el ámbito de contratación pública. - Elaboración de proyectos de reglamentos para gestión interna y externa. Nota: Numeral 8.1.3 reformado por Acuerdo Ministerial No. 229, publicado en Registro Oficial 827 de 9 de Noviembre del 2012 . 8.1.4 DIRECCION DE COMUNICACION SOCIAL MISION Desarrollar el sistema comunicacional y protocolario, que contribuya a la creación e incremento de la conciencia pública e institucional sobre la misión del Ministerio del Ambiente y su gestión, tanto a nivel nacional como internacional. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Asesorar a nivel directivo en asuntos relacionados con la comunicación social; b) Diseñar políticas y estrategias de comunicación social y ponerlas a consideración de las autoridades ministeriales; c) Delinear, organizar, dirigir y coordinar la ejecución de planes, programas y proyectos de comunicación social que permitan generar y difundir hacia la opinión pública las políticas y actividades del Ministerio del Ambiente; d) Coordinar las solicitudes de entrevistas y de información especializada, estableciendo para ello una comunicación fluida con las diversas autoridades ministeriales involucradas en dichos requerimientos; e) Elaborar y difundir periódicamente boletines informativos para los medios de información colectiva sobre las acciones desarrolladas en el Ministerio del Ambiente; f) Diseñar y coordinar la ejecución de acciones de comunicación social con organismos públicos y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 31 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec organizaciones no gubernamentales; g) Organizar y dirigir el contenido de artículos y editoriales de los principales periódicos del país, relacionados con la gestión del Ministerio del Ambiente; h) Organizar y promover el funcionamiento de la Videoteca del MAE, redimensionando la estructura y servicios de la biblioteca; i) Coordinar y organizar conferencias de prensa y otras acciones que tengan relación e información de esta Cartera de Estado; j) Coordinar y programar la difusión noticiosa en los medios de comunicación para mantener actualizado un centro de documentación, archivo, registro de audiovisuales, materiales impresos, y publicaciones relacionadas con la gestión del Ministerio del Ambiente; k) Difundir la Calidad del Servicio y Atención Ciudadana; l) Monitorear la Calidad del Servicio mediante herramientas de comunicación Social; m) Diseñar y explicar estrategias que optimicen la calidad del servicio y atención ciudadana. m) (sic) Ejercer las demás atribuciones, delegaciones y responsabilidades en el ámbito de su competencia que le asignen las autoridades ministeriales; y, n) Las establecidas en la normativa vigente. Nota: Numeral 8.1.4 reformado por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 936 de 18 de Abril del 2013 . Estructura básica: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 23. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 8.1.4.1 UNIDAD DE IMAGEN CORPORATIVA 1. Plan estratégico de comunicación social y relaciones públicas. 2. Informe de ejecución del plan de imagen corporativa. 3. Cartelera informativa institucional Ministerio del Ambiente. 4. Ruedas de prensa. 5. Boletines de prensa, artículos especiales, avisos, trípticos, folletos, álbum, fotográfico, memorias y afiches. 6. Protocolo del Ministerio del Ambiente y relaciones públicas. 8.1.4.2 UNIDAD AUDIOVISUAL 1. Videos de la producción y gestión institucional. 2. Archivo de audio, y audio de entrevistas y de participación de autoridades en medios de comunicación social. 3. Página web (información). 4. Material impreso, audio, video con temas relacionados con la gestión del Ministerio del Ambiente. 8.1.4.3 CENTRO DE ATENCION AL CIUDADANO: Nota: Numeral 8.1.4.3 derogado por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 936 de 18 de Abril del 2013 . 8.1.5 COORDINACION GENERAL DE GESTION ESTRATEGICA Nota: Numerales 8.1.5 a 8.1.5.2 agregados por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . MISION: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 32 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ejecutar, dar seguimiento y controlar a los planes de mejora de la calidad en la gestión pública, proyectos de procesos, tecnologías de la información, gestión de cambio de la cultura organizacional e innovación de la gestión pública, de acuerdo a las políticas y herramientas emitidas por la Secretaría Nacional de Administración Pública y de las que requiera la institución para mejorar su gestión, siempre y cuando no se contrapongan a las emitidas por la Secretaría Nacional de la Administración Pública, que permitan entregar al ciudadano bienes y servicios de calidad. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES a) Difundir, aplicar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente y políticas de procesos, proyectos, gestión del cambio de la cultura organizacional y de tecnologías de la información que emita la Secretaría Nacional de la Administración Pública. b) Ser responsable del uso y de la correcta aplicación de Gobierno por Resultados y de las herramientas creadas para el efecto, supervisar el cuadro de mando integral y recomendar acciones preventivas y correctivas sobre la planificación estratégica operativa, los planes de mejora de la calidad en la gestión pública a través de la eficiente gestión por procesos, gestión de proyectos, tecnologías de la información, gestión de cambio de la cultura organizacional e innovación de la gestión pública basados en los lineamientos de la Secretaría Nacional d e Administración Pública; c) Asesorar a las máximas autoridades y dependencias institucionales en materia de planificación estratégica operativa, los planes de mejora de la calidad en la gestión pública a través de la eficiente, gestión de procesos, gestión de provectos, tecnologías de información, gestión de cambio de la cultura organizacional e innovación de la gestión pública; d) Ser el canal para la comunicación de la Institución y sus adscritas con la SNAP en materia de planificación estratégica operativa, los planes de mejora de la calidad en la gestión pública a través de la eficiente gestión de procesos, gestión de proyectos, tecnologías de información, gestión de cambio de la cultura organizacional e innovación de la gestión pública; e) Coordinar e implementar el Modelo de Gestión por procesos de la Institución basado en los lineamientos establecidos por la Secretaría Nacional de la Administración Pública; f) Diseñar, promover, coordinar y ejecutar proyectos en materia de planificación estratégica operativa, los planes de mejora de la calidad en la gestión pública a través de la eficiente, gestión de procesos, gestión de proyectos, tecnologías de información, gestión de cambio de la cultura organizacional e innovación de la gestión pública que mejoren los servicios públicos que ofrece la institución; g) Dirigir y supervisar la correcta interacción de los procesos en la cadena de valor de la institución, así como verificar el cumplimiento de las metas establecidas para los indicadores de los procesos, en coordinación con las diferentes áreas de la Institución para alcanzar las metas de calidad de la gestión, establecidas a nivel central y desconcentrados; h) Sugerir a la Secretaría Nacional de Administración Pública en coordinación con la máxima autoridad de la Institución las políticas, reglamentos, procesos y procedimientos en temas de gestión estratégica que permitan implementar un sistema integrado de gestión; i) Estructurar y coordinar la ejecución de la Planificación Anual de las Direcciones de la Coordinación General de Gestión Estratégica; j) Y demás lineamientos emitidas por la Secretaría Nacional de Administración Pública. ESTRUCTURA BASICA Nota: Estructura reformada por Acuerdo Ministerial No. 33, publicado en Registro Oficial 253 de 26 de Mayo del 2014 . Para leer reforma, ver Registro Oficial 253 de 26 de Mayo de 2014, página 6. 8.1.5.1 DIRECCION DE GESTION Y CAMBIO ORGANIZACIONAL MISION Garantizar la implementación del modelo de gestión de procesos en la institución, con el fin de alcanzar una gestión institucional de calidad y una cultura de mejora continua en la gestión pública institucional, que generen productos y servicios públicos respondan a las necesidades de los/las TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 33 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ciudadanos/as. Visualizar, administrar, implementar y supervisar las mejores prácticas de procesos de transformación transversales dentro y fuera de la Institución, a través de la gestión institucional y empoderamiento a los servidores públicos, orientando a un desarrollo continuo de la cultura organizacional y/o madurez institucional. Responsable: Director/a de Gestión y Cambio Organizacional ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES a) Implementar la gestión por procesos en la institución mediante la Norma Técnica de Gestión de Procesos, otras normativas y guías metodológicas desarrolladas por la Secretaría Nacional de la Administración Pública. b) Asesorar e intervenir en la institución en temas relacionados a la gestión de procesos y calidad. c) Realizar estudios técnicos que contribuyan a articular y diseñar herramientas para implementar mejores prácticas en la gestión de procesos institucional. d) Realizar diagnósticos sobre la situación actual y deseada de la Institución en relación a la gestión de los procesos institucionales, además del impacto de los cambios generados por la implementación de los proyectos de mejora de procesos. e) Capacitar al equipo de procesos y a los usuarios en la normativa y lineamientos técnicos para la eficiente gestión de procesos. f) Administrar el catálogo de procesos de la Institución. g) Promover e implementar planes, programas y proyectos de mejora de procesos. h) Asegurar la calidad de los procesos mediante la gestión de programas de monitoreo y control de procesos en la Institución y administración de los procesos dentro del ciclo de mejora continua. i) Gestionar el Sistema de Administración de Procesos mediante herramientas tecnológicas y metodologías de uso que promueva la SNAP j) Implementar las metodologías, herramientas y proyectos de gestión del cambio emitidas por la Coordinación General de Gestión del Cambio de la Secretaría Nacional de la Administración Pública; k) Realizar la medición de clima laboral y cultura organizacional conforme a los lineamientos de la Coordinación General de Gestión del Cambio de la Secretaría Nacional de la Administración Pública; l) Realizar la medición y/o diagnóstico de la madurez institucional a través de las herramientas de la Secretaría Nacional de la Administración Pública; m) Coordinar la implementación de los planes de acción derivados de la medición de clima, cultura y madurez institucional con todas las unidades; n) Planificar, promover, coordinar e implementar el proceso de restructuración Institucional en coordinación con la Coordinación General de Gestión del Cambio de la Secretaría Nacional de la Administración Pública; o) Reportar mensualmente los avances y resultados de la implementación de Modelo de Restructuración conforme a la Norma Técnica de Restructuración de la Gestión Pública Institucional; p) Elaborar e implementar políticas y/o estrategias transversales de gestión Institucional en coordinación con la Coordinación General de Gestión del Cambio de la Secretaría Nacional de la Administración Pública; q) Proponer y coordinar proyectos de innovación institucional con el Coordinador General de Gestión Estratégica; r) Proponer e implementar planes de capacitación sobre procesos de gestión del cambio en toda la Institución; s) Conformar y supervisar a equipos de alto rendimiento internos y externos para procesos de cambios institucionales; t) Coordinar e implementar las herramientas complementarias de acuerdo con la Norma Técnica de Restructuración de la Gestión Pública Institucional; u) Coordinar e implementar el Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo y riesgos laborales; v) Coordinar e implementar buenas prácticas sobre los procesos de responsabilidad social y ambiental; w) Y demás actividades y responsabilidades emitidas por la Secretaría Nacional de la Administración Pública. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 34 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 8.1.5.1.1 UNIDAD DE PROCESOS PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1.- Catálogo de procesos y productos actualizados; 2.- Mapa de procesos; 3.- Procesos críticos priorizados; 4.- Matriz de selección de procesos; 5.- Fichas de procesos; 6.- Flujos de procesos situación actual ( AS-IS); 7.- Método de recolección de datos para la medición de proceso; 8.- Indicadores de los procesos con sus responsables (sistema de monitoreo de procesos); 9.- Líneas base de los indicadores de los procesos; 10.- Manual de procesos mejorados TO-BE y procedimientos; 11.- Metas de los indicadores establecidas; 12.- Informe de acciones de mejora a implementar; 13.- Informe de mejoras implementadas; 14.- Procesos optimizados y automatizados (cuando aplique); 15.- Estrategia de implementación; 16.- Reportes de retroalimentación; 17.- Informes periódicos sobre la Gestión de procesos, avance y resultados de implementación de procesos mejorados; 18.- Cronograma de levantamiento, análisis e implementación de procesos; 19.- Informes de seguimiento y evaluación de procesos; 20.- Informe diagnóstico institucional sobre gestión de procesos; 21.- Información institucional ingresada y depurada en GPR; 22.- Sistema de innovación en la Gestión Pública; 23.- Sistema de administración de mejora continua implementado y funcionado; 24.- Plan de asesoría y comunicación interna y externa sobre la gestión de procesos; 25.- Estudios técnicos de gestión de procesos; 26.- Informe sobre el avance y recepción de entregables de consultorías de referencia al área de procesos y servicios. 8.1.5.1.2. UNIDAD DE GESTION DEL CAMBIO PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1.- Políticas, herramientas y proyectos de gestión del cambio implementados; 2.- Informes de avances y resultados de la Implementación del Modelo de Restructuración; 3.- Medición de Clima y Cultura organizacional y planes de acción; 4.- Medición y/o diagnóstico Institucional anual del Programa Nacional de Excelencia; 5.- Planes de Capacitación y Comunicación de Gestión del Cambio; 6.- Informe de avance de la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; 7.- Informe de avance de buenas prácticas de responsabilidad social y ambiental implementadas; 8.- Implementar herramientas complementarias de la Norma Técnica de Restructuración de la Gestión Pública Institucional; 9.- Mantener en operación la red social de los servidores públicos, código de ética y diccionario de la gestión pública; 10.- Capacitar en la metodología de gobierno por resultados; 11.- Custodiar el archivo físico y magnético de los procesos de transformación y/o reestructuración de la institución que permita guardar la memoria institucional. 8.1.5.2. DIRECCION DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 35 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec MISION: Planear y ejecutar proyectos y procesos de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) para la aplicación de políticas públicas y mejora de la gestión institucional y de los servicios a la ciudadanía, así como garantizar la operación de los sistemas y servicios informáticos, gestionar la seguridad informática, brindar soporte técnico en herramientas, aplicaciones, sistemas y servicios informáticos de la institución, e implementar la interoperabilidad con otras entidades. Será responsable de esta Dirección: El Director de Tecnología de la información ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES a) Formular y ejecutar los planes estratégico y operativo de las Tecnologías de la Información (TI), alineados al plan estratégico institucional y a las políticas que dicte el Gobierno en esta materia; b) Dirigir, coordinar y controlar los procesos y proyectos de TI, así como los recursos humanos, físicos, de infraestructura tecnológica y financieros. c) Gestionar la aprobación de la ejecución de Proyectos de TI, cuyo presupuesto referencial supere las 50 remuneraciones mensuales unificadas, ante la Subsecretaría de Tecnologías de la Información de la Secretaría Nacional de la Administración Pública; d) Proponer, implementar y contratar la aplicación de políticas y normativas para el uso de las TI alineadas a las políticas de dicte la Secretaría Nacional de la Administración Pública en esta materia; e) Ejecutar y participar de manera activa para el desarrollo de la interoperabilidad gubernamental; f) Implementar el Sistema de Seguridad de la Información en la institución, basado en las Normas Técnicas Ecuatorianas emitidas por el INEN y en los lineamientos de seguridad informática emitidos por la Secretaría Nacional de la Administración Pública; g) Gestionar el ciclo de vida de las aplicaciones y sistemas informáticos para automatizar y mejorar procesos institucionales y trámites ciudadanos; h) Asegurar el soporte técnico, capacidad, disponibilidad y continuidad de los aplicativos, sistemas y servicios informáticos, así como de los recursos financieros, físicos, hardware, software y humanos, suficientes para el funcionamiento de la Unidad; i) Conformar y dirigir el Comité de Gestión de las TI, con los Directores y Asesores de la entidad, para analizar los requerimientos de implementación de aplicativos, sistemas y servicios informáticos; j) Medir el desempeño de: los procesos, de la ejecución de los proyectos y los acuerdos de niveles de servicios informáticos establecidos; k) Generar informes de gestión y rendición de cuentas respecto de las actividades del área; l) Analizar periódicamente los procesos, procedimientos y metodologías de trabajo, a fin de consolidarlos, estandarizarlos, optimizarlos y actualizarlos; m) Brindar asesoramiento en materia de TI a las autoridades de la institución; n) Y demás actividades y responsabilidades emitidas por la Secretaría Nacional de la Administración Pública. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Planes estratégico y operativos de las Tecnologías de la Información (T.I.) formulados y ejecutados; 2. Procesos y proyectos de T.I. coordinados y controlados documentados y respaldados por registros que evidencien su ejecución; 3. Estándares, metodologías, arquitectura, tecnologías e infraestructura de tecnologías adecuadas a las necesidades de la institucional (sic) tendencias tecnológicas, a buenas prácticas y a disposiciones gubernamentales 4. Proyectos de T.I. formulados, gestionados y aprobados ante la Subsecretaría de Tecnologías de la Información de la Secretaría Nacional de la Administración Pública conforme a las disposiciones legales y técnicas vigentes para el efecto; 5. Políticas y normativas para el uso de las T.I. implementadas y controladas, acorde a las políticas emitidas por la Secretaría Nacional de la Administración Pública; 6. Sistemas y aplicaciones desarrollados para interoperar con otros sistemas gubernamentales; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 36 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 7. Esquema Gubernamental de Seguridad de la Información implementado y controlado en la institución; 8. Aplicaciones y sistemas informáticos desarrollados para mejorar procesos del Ministerio: 9. Soporte técnico informático otorgado con calidad; 10. Aplicativos, sistemas y servicios informáticos disponibles acorde a los niveles de servicio; 11. Informes del Comité de Gestión de las T.I.; 12. Informes de medición, análisis y mejora del desempeño de los procesos, de la ejecución de los proyectos y los acuerdos de niveles de servicios informáticos establecidos; 13. Informes de gestión y rendición de cuentas respecto de las actividades del área; 14. Informes de asesorías en materia de T.I. dirigidos a las autoridades de la institución; 8.2. PROCESOS HABILITANTES DE APOYO 8.2.1 COORDINACION ADMINISTRATIVA FINANCIERA Nota: Título sustituido por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . MISION Coordinar y proporcionar los bienes y servicios informáticos, recursos humanos, administrativos y financieros, a fin de que el Ministerio pueda cumplir con eficiencia y eficacia sus responsabilidades. Este órgano administrativo está representado por el Subsecretario/a Administrativo Financiero. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Preparar y ejecutar las directrices y recomendaciones para la ejecución de las políticas ministeriales; b) Establecer niveles de coordinación entre las unidades administrativas internas y desconcentradas; c) Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, programas, proyectos de la gestión institucional; d) Dirigir y formular los planes, programas y proyectos de las unidades bajo su administración; e) Propiciar procesos de desarrollo y fortalecimiento institucional conforme a las necesidades de la institución; f) Promover alianzas interinstitucionales tendientes a la suscripción de convenios dentro del área de su competencia; g) Autorizar los gastos necesarios para asegurar la adecuada operatividad de las dependencias de esta institución, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; h) Controlar y optimizar el manejo de los recursos humanos, materiales y tecnológicos institucionales; i) Aprobar informes técnico-administrativos y financieros de su competencia; j) Asesorar al Ministro y autoridades ministeriales en materia administrativa, financiera, de recursos humanos y tecnológico; k) Establecer mecanismos internos de supervisión para fortalecer la gestión del desarrollo institucional; l) Presidir los Comités de Adquisición de Bienes, Ejecución de Obras y Prestación de Servicios; m) Asistir por delegaciones expresa del Ministro/a a los cuerpos colegiados de los cuales forma parte el Ministerio del Ambiente; y, n) Las demás que las asignaré la Ministro/a del Ambiente y las establecidas en leyes y normas pertinentes. Estructura Básica Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 24. Nota: Estructura reformada por artículo 13 de Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . Para leer reforma, ver Registro Oficial 880 de 28 de Enero de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 37 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2013, página 15. 8.2.1.1.- DIRECCION ADMINISTRATIVA MISION Brindar con eficiencia y eficacia productos y servicios de apoyo logístico en la entrega oportuna de equipos, materiales, suministros y servicios para generar la gestión institucional demandados por los procesos gobernantes, agregadores de valor, habilitantes y clientes externos, de conformidad a la normativa que rige sobre la materia. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Administrar la adecuada prestación de servicios generales tales como: b) Informática, Transporte, Seguridad, Mantenimiento, Conserjería, Reproducción de Documentos y demás servicios afines que permitan el funcionamiento apropiado de las dependencias ministeriales de acuerdo a las políticas, disposiciones legales y normas establecidas para el efecto. c) Diseñar y aplicar sistemas de ingreso, custodia, identificación y distribución oportuna de los bienes muebles, suministros, materiales y servicios del Ministerio del Ambiente, en conformidad con las normas y procedimientos existentes sobre la materia; d) Organizar y controlar el uso adecuado y mantenimiento de los vehículos del Ministerio y coordinar la contratación de seguros para los mismos; e) Administrar el manejo de equipos, teléfonos, telefax y radio, utilizados en la transmisión y recepción de mensajes oficiales; f) Dirigir y coordinar con la Dirección Financiera la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones del Ministerio acorde con las necesidades institucionales; g) Procurar que los espacios físicos que ocupan las dependencias ministeriales se encuentren en buenas condiciones de uso y presentación; h) Motivar a las compañías aseguradoras sobre accidentes de vehículos, sustracción de equipos y bienes del Ministerio; i) Dar cumplimiento al reglamento de bienes del sector público y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia; j) Definir y aplicar de conformidad con las disposiciones legales respectivas los procesos de traspasos, bajas, incineración, remates entre otros de Ministerio del Ambiente; k) Coordinar con la Dirección Financiera procesos de remates y baja de bienes; l) Ejercer la Secretaria del Comité Asesor de Contrataciones del Ministerio; m) Asesorar a las unidades del Ministerio en materia de contratación pública y elaborar documentos precontractuales de acuerdo a la ley; n) Administrar, orientar la capacitación y el uso de sistemas de información automatizados (software) y hardware, proporcionando el apoyo técnico necesario a los operadores y usuarios; coordinando la provisión de recursos y servicios informáticos y de comunicaciones para el procesamiento de datos e información institucional en planta central y dependencias ministeriales desconcentradas; o) Diseñar, implantar y desarrollar sistemas informáticos, computarizados necesarios para lograr eficiencia y economía en las actividades desarrolladas por las dependencias ministeriales; p) Dirigir la elaboración del plan informático institucional de acuerdo a los lineamientos, normas técnicas pertinentes; q) Establecer la infraestructura tecnológica, compatible y de punta, previo informe y estudio de las necesidades de adquisiciones, rentas de equipos y paquetes informáticos; r) Llevar actualizados los inventarios informáticos y elaborar auditorías informáticas; s) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos tecnológicos; t) Administrar las centrales telefónicas a nivel nacional; u) Ejercer las demás atribuciones, delegaciones y responsabilidades en el ámbito de su competencia que le asignen las autoridades ministeriales; y, v) Las demás establecidas en la normativa vigente. Estructura Básica: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 38 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 25. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 8.2.1.1.1 UNIDAD DE ADQUISICIONES: 1. Plan de Adquisiciones. 2. Informe de ejecución del Plan de Adquisiciones. 3. Registro único de proveedores. 4. Informe de pago de suministros. 5. Informe de ingreso y egresos. 6. Informe de términos de referencia y bases de concursos para adquisiciones. 7. Reglamento Interno de adquisiciones (reformas). 8.2.1.1.2 UNIDAD DE GUARDALMACEN Y CONTROL DE BIENES 1. Inventario de suministros y materiales. 2. Plan de mantenimiento de bienes muebles. 3. Informe de ingreso y egreso de suministros y materiales. 4. Inventario de activos fijos. 5. Informe de administración de bodegas. 6. Actas entrega de recepción de activos fijos. 7. Informe de administración de pólizas. 8. Informe de constatación física de bienes. 9. Informe de ejecución del plan de mantenimiento y control de bienes. 10. Informe para enajenación de activos fijos. 11. Informe para enajenación de bienes de larga duración. 12. Informe de administración de pólizas de bienes de larga duración excepto vehículos. 13. Registro en el sistema de inventarios y activos fijos y adquisiciones (SIAD). 14. Informe de constatación física de bienes de larga duración. 8.2.1.1.3 UNIDAD DE TRANSPORTES Y MANTENIMIENTO 1. Plan Anual de Transporte. 2. Informe de pagos de servicios básicos. 3. Informe de administración de pólizas de vehículos. 4. Plan anual de mantenimiento de infraestructura del Ministerio. 5. Informe del mantenimiento de infraestructura del Ministerio. 6. Informe de mantenimiento de las instalaciones y servicios básicos. 7. Informe de ejecución y evaluación del plan de mantenimiento de infraestructura del Ministerio del Ambiente. 8.2.1.2 DIRECCION FINANCIERA MISION Gestionar la consecución de los recursos financieros del Ministerio del Ambiente, para administrarlos eficiente y eficazmente, aplicando leyes, normas y disposiciones en materia financiera, así como proveer información financiera de calidad a través de un equipo de trabajo responsable, honesto y comprometido con los objetivos institucionales. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES a) Controlar la legalidad y buen uso de los recursos financieros; b) Organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades de administración financiera del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 39 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ministerio del Ambiente, de conformidad a la normativa vigente sobre la materia; c) Operativizar el presupuesto del Ministerio del Ambiente, conforme a los programas y proyectos de acuerdo a su misión institucional; d) Proveer de información operativa entre las estimaciones presupuestarias y los resultados de las operaciones; e) Consolidar y remitir la pro forma presupuestaria del Ministerio del Ambiente, según las directrices establecidas por el Ministerio de Finanzas; f) Asesorar a las autoridades ministeriales para la toma de decisiones en temas de administración financiera; g) Realizar oportunamente las solicitudes de pago de las obligaciones económicas del Ministerio del Ambiente; h) Monitorear y evaluar la gestión financiera, mediante el análisis de ingresos y gastos y de su estructura programática; e, i) Ejercer las demás atribuciones, delegaciones y responsabilidades en el ámbito de su competencia que le asignen las autoridades ministeriales. j) Coordinar con la Coordinación General Jurídica cuando a los procesos de coactiva se hayan interpuesto; k) Coordinar con las Direcciones Provinciales para que el cobro sea realizado por la Dirección Financiera -Unidad de Recaudaciones del Planta Central; Nota: Numeral 8.2.1.2 reformado por Acuerdo Ministerial No. 229, publicado en Registro Oficial 827 de 9 de Noviembre del 2012 . Estructura Básica: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 27. PRODUCTOS Y SERVICIOS: UNIDAD DE PRESUPUESTO: 1. Pro forma presupuestaria formulación. 2. Reformas presupuestarias. 3. Informe de ejecución presupuestaria. 4. Informe de ejecución de las reformas presupuestarias. 5. Liquidaciones presupuestarias. 6. Cédulas presupuestarias. 7. Certificaciones presupuestarias. 8. Programa cuatrimestral del compromiso. 9. Proyecto de resoluciones presupuestarias. 10. Programación indicativa anual. 8.2.1.2.2 UNIDAD DE CONTABILIDAD: 1. Informes financieros. 2. Roles de pagos. 3. Planillas IESS. 4. Estados financieros. 5. Registros contables. 6. Conciliaciones bancarias. 7. Inventarios de bienes muebles valorados. 8. Inventarios de suministros y materiales valorados. 9. Liquidación de haberes por cesación de funciones. 10. Comprobantes de devengado o pago. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 40 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 8.2.1.2.3 UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CAJA: 1. Documento de control de pólizas, garantías y valores. 2. Comprobantes de retención y declaraciones al SRI. 3. Informe de anexos transaccionales SRI. 4. Informe del impuesto a la renta en relación de dependencia. 5. Kárdex de tarjetas de ingreso a parques nacionales. 6. Kárdex de guías de circulación productos madereros. 7. Comprobantes de solicitud de pagos. 8. Formulario de recaudación de tasas facturas. 9. Plan periódico de caja. 10. Plan periódico anual de caja. 11. Libro caja bancos. 12. Registro de garantías y valores. 13. Retenciones y declaraciones al SRI. 14. Flujo de caja. 15. Comprobantes de pagos. 16. Informe de garantías y valores. 17. Transferencias. 18. Informe sobre auxiliares de especies valoradas. 19. Formulario de recaudación de tasas facturas. 8.2.1.2.4 UNIDAD DE RECAUDACIONES: 1. Informes y registros de ingresos de autogestión. 2. Informes de proyección de ingresos de autogestión. 3. Informe y registros de ingresos por la venta de especies valoradas; 4. Informes de liquidación de valores para patentes de operación turística. 5. Proyectos de resoluciones para creación o reformas para cobro de tasas. 6. Proyectos de instructivos para el control de los ingresos. 7. Auxiliar de ingresos por distrito regional, por rubro, por área protegida y por valor de la especie. 8. Informe sobre la ejecución de acciones de coactiva para el cobro de las obligaciones ambientales a nivel nacional; Nota: Numeral 8.2.1.2.4 reformado por Acuerdo Ministerial No. 229, publicado en Registro Oficial 827 de 9 de Noviembre del 2012 . 8.2.1.3 DIRECCION DE ADMINISTRACION DEL TALENTO HUMANO Nota: Título sustituido por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . MISION Propender al bienestar y desarrollo del talento humano como factor clave de éxito de la organización y gestión institucional, con altos niveles de eficiencia, eficacia, y efectividad, para coadyuvar en el logro de la misión del Ministerio del Ambiente. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público Codificada, su reglamento y demás normas conexas dentro de su jurisdicción administrativa; b) Garantizar talentos humanos desarrollados y comprometidos que aporten a la consecución de la misión institucional en un ambiente adecuado de labor; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 41 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec c) Asesorar a los directivos de Ministerio en aspectos relacionados con el sistema de Desarrollo Institucional, Administración de Recursos Humanos y Bienestar Social; d) Proponer políticas, normas, procedimientos e instrumentos técnicos de gestión; e) Programar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar la gestión relacionada con el sistema de Desarrollo Institucional, Administración de Recurso Humanos y Bienestar Social del personal del Ministerio, en concordancia con la normativa vigente; f) Preparar estudios técnicos y normativos para el mejoramiento continuo de la administración de los recursos humanos; g) Motivar prácticas adecuadas de gestión, desarrollo institucional y de bienestar social del personal; h) Desarrollar anualmente el plan operativo de la unidad de recursos humanos; i) Administrar el sistema de administración de información de recursos humanos del Ministerio del Ambiente; j) Ejercer las demás atribuciones, delegaciones y responsabilidades en el ámbito de su competencia que le asignen las autoridades; y, k) Las demás establecidas en la normativa vigente; l) Implementar las políticas, normas y procedimientos de la calidad del servicio y atención ciudadana, emitidas por el órgano Rector; m) Asesorar en coordinación con la unidad o proceso de planificación a las unidades o procesos, áreas o puntos de atención ciudadana, en la formulación de indicadores y metas de gestión de productos, servicios y niveles de satisfacción de clientes externos n) Evaluar la calidad de los productos y servicios claves de demanda externa, en base al cumplimiento de indicadores y especificaciones técnicas establecidas para este efecto en los manuales de procesos; o) Formular e implementar los Programas de Mejoramiento de la Gestión de la calidad del Servicio y atención Ciudadana; p) Direccionar estratégicamente la gestión de los procesos claves de atención ciudadana, a fin de redefinir su rol, nivel jerárquico, toma de decisiones, estructura, puestos, perfiles y recursos, como efecto de los resultados del informe de evaluación de su gestión; q) Establecer los indicadores y metas anuales de los productos y servicios de manera conjunta con el personal de las unidades, áreas o puntos de atención ciudadana; r) Monitorear los procesos claves de atención ciudadana, identificar incidentes críticos y corregir desviaciones; s) Evaluar la calidad de los productos y servicios en base al cumplimiento de especificaciones técnicas y normativas; t) Gestionar la dotación de los recursos físicos, humanos, materiales, equipos y presupuestarios, para un eficiente y eficaz desarrollo de los procesos; u) Controlar los resultados de gestión de la calidad de productos y servicios, atención y satisfacción ciudadana a través del Cuadro de Mando de indicadores y metas; y, v) Planificar, evaluar y desarrollar el talento humano, de los procesos de atención ciudadana. w) Elaborar los contratos de servicios ocasionales, profesionales y contratos de Código de Trabajo. Nota: Literales l) a v) agregados por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 936 de 18 de Abril del 2013 . Nota: Literal w) agregado por Acuerdo Ministerial No. 92, publicado en Registro Oficial 120 de 11 de Noviembre del 2013 . Estructura Básica: Nota: Estructura reformada por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 936 de 18 de Abril del 2013 . Para leer Estructura, ver Registro Oficial 936 de 18 de Abril de 2013, página 5. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 8.2.1.3.1 UNIDAD DE DESARROLLO INSTITUCIONAL: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 42 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 1. Estructura institucional y ocupacional. 2. Proyecto de estatuto orgánico por procesos del Ministerio del Ambiente. 3. Plan de fortalecimiento y mejoramiento continuo. 4. Informes de seguimiento y evaluación de la implementación del Reglamento o Estatuto Orgánico por Procesos (reestructuras). 5. Informes técnicos de estructuración y reestructuración de los procesos institucionales, unidades o áreas. 6. Informes de administración operativa del sistema Nacional de Información de Desarrollo Institucional, Recursos Humanos y Remuneraciones de los servidores del Ministerio del Ambiente. 8.2.1.3.2 UNIDAD DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS: 1. Informe y selección de personal. 2. Plan de capacitación a mediano y largo plazo, formulado y ejecutado. 3. Informe de ejecución del plan de capacitación 4. Informe de ejecución del plan de evaluación del desempeño. 5. Informe de movimientos de personal. 6. Reglamento interno de administración de recursos humanos. 7. Contratos de personal por servicios ocasionales, profesionales y asesoría. 8. Informe para crear y supresión de puestos. 9. Informe de clasificación de puestos. 10. Informe de equidad interna de las remuneraciones. 11. Informe de sumarios administrativos. 12. Expedientes actualizados de los servidores del Ministerio del Ambiente. 13. Plan de servicios de salud bienestar social, fidelidad y programas de seguridad e higiene industrial del Ministerio. 14. Proyecto de planificación de recursos humanos. 15. Plan anual de vacaciones. 16. Informes técnicos de aplicación de los subsistemas de personal; (todos). 17. Informes sobre el recurso humano para el Sistema Nacional de Información de Desarrollo Institucional, Recursos Humanos y Remuneraciones de los Servidores del Sector Público. 18. Inventario de recursos humanos. 19. Base de datos de posibles aspirantes a vacantes del Ministerio del Ambiente. 20. Distributivo de remuneraciones y reformas. 21. Informes del plan de servicios de salud, bienestar social y seguridad y fidelidad. 22. Informe de estudio del clima laboral y cultura organizacional. 23. Informe de control de asistencia. 24. Informe de pasantías y becas en el país y en el exterior. 25. Contratos de servicios ocasionales, profesionales y contratos de Código de Trabajo. Nota: Por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 , se hacen reformas a los numerales 8.2.1.3.1 y 8.2.1.3.2 las mismas que no existen en la secuencia del texto. Nota: Numeral 25, agregado por Acuerdo Ministerial No. 92, publicado en Registro Oficial 120 de 11 de Noviembre del 2013 8.2.1.3.3 UNIDAD DE CALIDAD DEL SERVICIO Y DE ATENCION CIUDADANA Misión Administrar los procesos de calidad del servicio y atención ciudadana a fin de garantizar la provisión de productos y servicios de calidad y elevar los niveles de satisfacción a los usuarios internos y externos. PRODUCTOS Y SERVICIOS: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 43 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 1. Portafolio de productos y servicios claves de atención ciudadana institucionales relacionadas a la demanda externa, estableciendo la modalidad en la prestación de servicios (presencial, escrita, telefónica, virtual, mixta). 2. Manual de procesos y procedimientos de productos y/o servicios claves de atención ciudadana. 3. Mecanismos de difusión de productos y/o servicios claves que presta la Institución a sus usuarios externos. 4. Informes de requerimientos de recursos económicos, materiales, tecnológicos y físicos para el mejoramiento de la calidad en la prestación de servicios a usuarios externos. 5. Estudio de mejoramiento de la infraestructura física y tecnológica en función de la modalidad de la prestación de servicio. 6. Informe de seguimiento, monitoreo y control de los procesos claves de prestación de servicios que permita el mejoramiento continuo. 7. Estudios de la capacidad de oferta de los servicios de mayor demanda real y potencial externa. 8. Plan de organización y funcionamiento de las unidades, centro o puntos de atención en función de la demanda. 9. Indicadores de gestión de la prestación de productos y/o servicios claves respecto a la calidad, cantidad, oportunidad y satisfacción. 10. Plan de evaluación y control de satisfacción de los usuarios externos de acuerdo a los parámetros y criterios establecidos por el Ministerio de Relaciones Laborales. 11. Reportes periódicos sobre los resultados de evaluación cuantitativa y cualitativa de satisfacción de los usuarios externos; los que serán remitidos al Ministerio de Relaciones Laborales a través de la Dirección de Seguimiento y Control de Atención y Contacto Ciudadano. 12. Informes de trámites sobre quejas, denuncias, sugerencias y felicitaciones efectuadas por los usuarios internos y externos los que serán remitidos al Ministerio de Relaciones Laborales, como insumo para la certificación de la calidad del servicio. 13. Plan de evaluación y desarrollo de competencias del personal que ejecuta actividades de atención ciudadana. 14. Manual de atención al usuario. 15. Estadísticas de satisfacción de los ciudadanos. 16. Plan de mejoramiento de atención a la ciudadanía. 17. Informes de acciones correctivas al Ministerio de Relaciones Laborales. 18. Las demás que sean asignadas por el Ministerio de Relaciones Laborales. Nota: Numeral 8.2.1.3.3 agregado por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 936 de 18 de Abril del 2013 . 8.2.1.4 DIRECCION DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES. Nota: Denominación de numeral sustituida por Acuerdo Ministerial No. 246, publicado en Registro Oficial 392 de 24 de Febrero del 2011 . Nota: Numeral con sus unidades derogado por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . 8.2.2 SECRETARIA GENERAL MISION Certificar los actos administrativos, normativos expedidos por el Ministerio, custodiar y salvaguardar la documentación interna y externa y prestar atención eficiente y eficaz a los clientes internos y externos. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Administrar técnicamente la documentación, archivo e información de la gestión del Ministerio del Ambiente de conformidad a las disposiciones reglamentarias; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 44 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec b) Promover reformas o aplicaciones tendientes a modernizar los sistemas y procedimientos de documentación y archivo de la institución; c) Recibir, clasificar, registrar y distribuir la documentación que ingresa y egresa del Ministerio del Ambiente, así como llevar a conocimiento de las autoridades ministeriales, en forma prioritaria y oportuna los asuntos urgentes y reservados; d) Certificar los actos administrativos y normativos expedidos por la institución; custodiar y salvaguardar la documentación interna y externa; y, prestar atención eficiente, eficaz y oportuna a clientes internos y externos; e) Diseñar, implantar y desarrollar sistemas de información para el mejoramiento continuo para atención al cliente; f) Realizar seguimiento de tiempos en todos los trámites de los clientes del Ministerio del Ambiente; g) Canalizar las recomendaciones y reclamos en informes periódicos a las autoridades correspondientes; h) Ejercer las demás atribuciones, delegaciones y responsabilidades en el ámbito de su competencia que le asignen las autoridades ministeriales; e, i) Las demás establecidas en la normativa vigente. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Sistema de documentación y archivo actualizado. 2. Estadística actualizadas de trámites ingresados y egresados del Ministerio del Ambiente. 3. Certificación de actos administrativos y normativos de la institución. 4. Registro de ingresos y egreso de correspondencia. 5. Copias certificadas de actos administrativos y normativos del Ministerio del Ambiente. 6. Informe de recepción y despacho de correspondencia. 7. Informe de custodia y salvaguarda de la documentación interna y externa. 8. Informe de tiempos de máximos y mínimos de tránsito de documentos. 9. Informes de seguimiento y estados de documentos. 10. Plan de mejoramiento continuo de servicio a cliente interno y externo a la biblioteca. 11. Estadísticas de satisfacción al cliente; 12. Informe de visitas realizadas por el cliente interno y externo. 13. Inventario actualizado de libros, revistas, folletos y demás documentos de información. Nota: Por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . Se reforma el numeral 8.2.4 el mismo que no existe en la secuencia del texto. 9. PROCESOS DESCONCENTRADOS 9.1 UNIDADES DESCONCENTRADAS El Ministerio del Ambiente desarrollará su gestión a través de direcciones regionales y provinciales, sobre la base del siguiente planteamiento: Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 32. Las direcciones provinciales de Imbabura, Napo, Tungurahua, Manabí, Guayas, Azuay y Loja asumirán las competencias, atribuciones y responsabilidades del ámbito regional, por lo tanto se constituirán como direcciones regionales y provinciales, para cuyo caso se optimizará la misma estructura orgánica de la Dirección Provincial, incorporando la Unidad de Planificación y Coordinación. Las direcciones provinciales tendrán gestión administrativa, técnica y financiera desconcentrada, con relación y dependencia de las autoridades ministeriales. 9.2 PROCESOS GOBERNANTES TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 45 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 9.2.1 Direcciones Provinciales, atribuciones y responsabilidades del Director Provincial: Apoyar y coordinar la gestión marina y costera en su jurisdicción y ámbito de competencias. Nota: Numeral 9.2.1 reformado por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 de Marzo del 2009 . MISION Administrar, gestionar, implementar las políticas ambientales establecidas, en el ámbito de su competencia y jurisdicción; a través de estructuras abiertas y equipos funcionales. Este órgano administrativo estará representado por el Director Provincial. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Cumplir y hacer cumplir las políticas, normas, estrategias y disposiciones emitidas por el titular del Ministerio, en el ámbito de la Dirección Provincial; b) Cumplir y hacer cumplir el marco legal y reglamentario ambiental y general, en el ámbito de la Dirección Provincial; c) Dirigir la gestión de la Dirección Provincial, como unidad financiera desconcentrada; d) Dirigir la gestión ambiental integral, en el ámbito de la Dirección Provincial; e) Coordinar con las instituciones públicas y privadas, en el ámbito provincial, la integración, de las políticas de gestión ambiental a las políticas regionales, provinciales y locales; f) Formular los planes estratégicos y operativos de la Dirección Provincial, incorporando herramientas, prácticas e instrumentos técnicos gerenciales que orienten la consecución de los objetivos planteados y coadyuven al logro de la misión organizacional; g) Suscribir contratos y convenios, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; h) Ser el ordenador de gasto de la Dirección Provincial, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; i) Gestionar fondos de financiamiento para la Dirección Provincial; j) Remitir al titular del Ministerio del Ambiente criterio sobre planes de manejo, suscripción de convenios, declaratorias de bosques protectores, áreas naturales protegidas, certificación de no afectación en el ámbito de su competencia; k) Aprobar la emisión de patentes anuales para la instalación y funcionamiento de antenas en áreas naturales protegidas y bosques protectores públicos; l)Nota: Literal derogado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . m) Realizar el seguimiento a los convenios, contratos y acuerdos celebrados, en el ámbito de la Dirección Provincial; n) Conocer y resolver los asuntos relacionados con todos los procesos de la Dirección Provincial, de conformidad con la normativa aplicable; y, o) Otras atribuciones y responsabilidades delegadas por el titular del Ministerio del Ambiente. Nombrar, promover, ascender y/o sancionar al personal de la Dirección Provincial, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Las 7 direcciones regionales y provinciales de Imbabura, Napo, Tungurahua, Manabí, Guayas, Azuay y Loja; tendrán adicionalmente las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Coordinar la aplicación de los lineamientos y criterios definidos para el levantamiento de un Sistema Regional de Planificación, insumo para el Sistema Nacional de Planificación; b) Coordinar las políticas, planes, programas y proyectos en el área ambiental implementadas a través de SENPLADES; c) Concertar y articular políticas y acciones regionales en el ámbito ambiental; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 46 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec d) Monitorear y evaluar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos en el área ambiental implementadas a través de SENPLADES; e) Coordinar y supervisar y validar la elaboración de los planes estratégicos, operativo anual y otros de las direcciones provinciales; f) Coordinar con las subsecretarías de Planificación Regional de SENPLADES las acciones a realizar en cada regiones del Ministerio del Ambiente; g) Promover la implementación de procesos concensuados de modernización en las direcciones provinciales; h) Coordinar con las direcciones provinciales la aplicación de principios, metodologías y herramientas que permitan obtener una planificación participativa, veeduría rendición de cuentas sobre la gestión pública ambiental; i) Monitoreo y evaluación de proyectos relacionados con el tema ambiental; y, j) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emitidas por la Subsecretaría de Planificación Regional. - Las direcciones regionales y provinciales tendrán relación y coordinación directa con las direcciones nacionales. - Las unidades de Planificación y Coordinación en las direcciones provinciales dependerá de las sedes que establezca SENPLADES para dar cumplimiento a la zonificación. (Decreto No. 956). - Las unidades de manejo de recursos marino y costeros estarán ubicadas exclusivamente en las direcciones provinciales de: - Esmeraldas. - Manabí. - Santa Elena. - Guayas. - El Oro. - Los Ríos. 9.3 Estructura Básica: ESTRUCTURA REGIONAL: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 33. Nota: Estructura sustituida por Acuerdo Ministerial No. 226, publicado en Registro Oficial 622 de 19 de Enero del 2012 . Para leer texto, ver Registro Oficial 622 de 19 de Enero de 2012, página 11. ESTRUCTURA PROVINCIAL Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 34. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . 9.4 PRODUCTOS Y SERVICIOS PROCESOS HABILITANTES DE ASESORIA UNIDAD DE ASESORIA JURIDICA: 1. Demandas y juicios. 2. Patrocinio judicial y constitucional. 3. Criterios y pronunciamientos legales. 4. Proyectos de acuerdos, resoluciones, normas, contratos y convenios. 5. Asesoramiento legal. 6. Instrumentos jurídicos. PROCESOS HABILITANTES DE APOYO TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 47 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec UNIDAD ADMINISTRATIVA FINANCIERA: 1. Planes estratégicos provinciales y regionales. 2. Plan operativo anual. 3. Informe del seguimiento y cumplimiento del plan operativo anual, regional y provincial. 4. Informe de cumplimiento de convenios y demás. 5. Plan de capacitación, ejecución en cumplimiento al plan nacional. 6. Informe de ejecución del plan de capacitación. 7. Movimientos de personal. 8. Contratos de personal. 9. Sumarios administrativos. 10. Pro formas presupuestarias. 11. Reformas presupuestarias. 12. Informe de ejecución presupuestaria. 13. Informe de ejecución de reformas presupuestarias. 14. Registros contables. 15. Informes financieros. 16. Estados financieros. 17. Inventario de bienes muebles valorados. 18. Inventario de suministros de materiales valorados. 19. Plan periódico de caja. 20. Retenciones y declaraciones al SRI. 21. Flujo de caja. 22. Pagos. 23. Plan de adquisiciones. 24. Informe de ejecución del plan de adquisiciones. 25. Plan de mantenimiento de bienes muebles e inmuebles. 26. Inventario de suministros y materiales. 27. Inventario de activos fijos. 28. Informe de pagos de suministros básicos. 29. Actas entrega recepción. PROCESOS AGREGADORES DE VALOR UNIDAD DE PATRIMONIO NATURAL FORESTAL: 1. Informe sobre el seguimiento del SNDCF. 2. Informe sobre la aplicación de las políticas, normas, reglamento forestales de los diferentes entes acreditados. 3. Informe para la importación de productos forestales y semillas forestales. 4. Guías de circulación de productos forestales. 5. Informes de ejecución local del plan nacional de forestación y reforestación provincial y regional. 6. Informes de implementación, seguimiento y evaluación del plan nacional de ordenamiento territorial y patrimonio forestal. 7. Informe de la implementación de los planes de manejo de bosques protectores. 8. Informes estadísticos sobre la autorización para aprovechamiento forestal de bosques nativos. 9. Informe sobre la movilización de productos forestales y diferentes de la madera provincial y regional. 10. Informe de seguimiento a las autorizaciones para comercio internacional de productos forestales. 11. Informe de control y movilización de productos forestales y diferentes de la madera dentro del Sistema Nacional de Control Forestal. 12. Informe del registro de las plantaciones para protección. 13. Programa de pago por servicios ambientales. 14. Programa de incentivos para la conservación de bosques. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 48 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 15. Certificados de no afectación al Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosque Protector y Patrimonio Forestal del Estado. 16. Informe de peritaje y avalúo de madera en procesos forestales. 17. Licencias de aprovechamiento forestal. 18. Registro de industrias forestales y comercio de la madera. 19. Notificaciones sobre procesos forestales. 20. Proyectos de normativas locales para la administración y manejo forestal. 21. Informe de la ejecución del Plan Nacional de Prevención y Control de Incendios Forestales. 22. Informe de implementación y seguimiento del Sistema Nacional de Bosque y Vegetación Protectores. 23. Informes para la declaratoria de bosques protectores y vegetación protectores. 24. Informe de la gestión de la guardia forestal. 25. Informes de coordinación para resolución sancionatoria o absolutoria a los planes, programas, y licencia de aprovechamiento forestal. 26. Programa de capacitación forestal. 27. Informes de aprobación, seguimiento y evaluación de Proyectos de Desarrollo Forestal en el marco del MDL Forestal. 28. Informe del manejo y aplicación del Plan Nacional de cuencas hidrográficas. 29. Estadísticas sobre industrias, aserraderos y depósitos forestales. 30. Estadísticas sobre convenios, acuerdos, planes, programas y proyectos forestales. 31. Estadísticas sobre retenciones, sanciones y remates a infractores. 32. Certificación de que el predio no se encuentra en ANPs, BPs, PFs. 33.Nota: Numeral derogado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . 34. Políticas y Normativa Forestal en coordinación con Planta Central. BIODIVERSIDAD: 1. Plan de acción estratégica en el tema de biodiversidad; provincial y regional. 2. Estadísticas e información sobre biodiversidad a nivel local. 3. Programas de trabajo en coordinación con la Dirección Nacional de Biodiversidad para la implementación del convenio sobre diversidad biológica. 4. Plan de seguimiento y monitoreo a los entes que se acredita. 5. Plan local de control del tráfico ilegal de la vida silvestre. 6. Informe de implementación y monitoreo de la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre. 7. Informe de implementación y seguimiento sobre la convención sobre conservación de especies migratorias de animales silvestres. 8. Plan de monitoreo y control en coordinación con la Dirección Nacional de Biodiversidad en el temas de cacerías y vedas. 9. Informe de la gestión desconcentrada en el tema de biodiversidad. 10. Informe de la gestión descentralizada en el tema de biodiversidad en los gobiernos seccionales y municipios. 11. Proyectos de centros de rescate de fauna silvestre. 12. Políticas y estrategias locales sobre el tema de humedales y páramos. 13. Inventario de humedales y otros ecosistemas frágiles existentes. 14. Informes de implementación del Marco Nacional de Bioseguridad; provincial y regional. 15. Estadísticas sobre centros de rescate y tenencia. 16. Proyectos de preservación, conservación y desarrollo de la biodiversidad. 17. Estudio socio económico de las unidades de manejo de áreas protegidas con alternativas de uso y manejo sustentable de los recursos. 18. Patentes de funcionamiento. 19. Informes de aplicación del plan estratégico para las áreas naturales protegidas. 20. Planes de manejo; Coordinación con la jefaturas de áreas protegidas. 21. Informes de evaluación y seguimientos de los planes de manejo. 22. Normas de planificación específicas para cada área protegida y declaradas por gobiernos TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 49 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec seccionales, particulares y comunitarias. 23. Estadísticas sobre procesos administrativos e infracciones. 24. Informe de cumplimiento de convenios. 25. Informes de seguimiento y monitoreo del PANE. 26. Plan de remediación y mitigación en áreas protegidas. 27. Informe de supervisión técnica a los procesos desconcentrados sobre áreas protegidas. 28. Estadísticas e inventario de las áreas protegidas declaradas por gobiernos seccionales, particulares y comunitarias. 29. Categorías de manejo para áreas protegidas declaradas por gobiernos seccionales, particulares y comunitarias. 30. Planes de desarrollo de ecoturismo en áreas protegidas. 31. Planes de educación. 32. Informes de seguimiento y evaluación de las actividades eco-turísticas desconcentradas en áreas protegidas. 33. Informe de análisis técnico para la aprobación de proyectos de apoyo para la protección de la biodiversidad. 34. Informe para la realización de auditorías ambiéntales en áreas protegidas. 35. Informe de análisis para la aprobación de estudios de impacto ambiental para proyectos de áreas protegidas. 36. Informe de estudio para declaratoria de áreas naturales protegidas. 37.Nota: Numeral derogado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . 38. Autorización para la realización documentales e investigación científica. 39. Estadísticas sobre el ingreso de visitantes y turistas a áreas naturales protegidas. 40. Informe sobre seguimiento y evaluación de planes, programas y proyectos. 41. Licencias a guías naturalistas. 42. Informe para concesiones de uso en regiones de manglar. 43. Actas de retención y entrega de especies de flora y fauna. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . UNIDAD DE CALIDAD AMBIENTAL, PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION: 1. Certificados de intersección y categorización. 2. Informe técnico de evaluación y aprobación de términos de referencia de estudios de impacto ambiental. 3. Informe técnico de evaluación y aprobación de fichas ambientales. 4. Informe técnico de evaluación y aprobación de estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental. 5. Elaboración de borradores de resoluciones de licencias ambientales en coordinación con la Subsecretaría de Calidad Ambiental. 6. Informes técnicos de seguimiento y monitoreo de cumplimiento de Plan de Acción/Plan de Manejo Ambiental y acondicionamientos de licenciamiento ambiental en coordinación con la Subsecretaría de Calidad Ambiental. 7. Informes de seguimiento y monitoreo e inspecciones. 8. Informe técnico de seguimiento a denuncias ambientales a través de procesos administrativos e inspecciones. 9. Informe de justificativos técnicos legales que requiera el poder judicial para caso de incumplimiento de las normas legales y sanción de delitos ambientales relacionados a los recursos agua, aire y suelo en coordinación con la Subsecretaría de Calidad Ambiental. 10. Informes de seguimiento al plan de acción de las auditorías ambientales de cumplimiento. 11. Informe de la promoción y apoyo para la elaboración, implementación y evaluación de cumplimiento de planes municipales y provinciales sobre los recursos (aire, agua, suelo-físicos, bióticos). 12. Informe de seguimiento de denuncias. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 50 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 13. Informe de seguimiento y evaluación de procesos de consulta y participación social. 14. Informe técnico de aprobación de términos de referencia para estudios de impacto ambiental ex-post. 15. Informe técnico de aprobación de estudios de impacto ambiental ex-post. 16. Informe de seguimiento de convenio y/o situación socio-económica (propuestas de estrategias para mejorar las relaciones comunitarias). 17. Informes de control, seguimiento y evaluación de la aplicación de las políticas y estrategias nacionales de sustancias químicas, desechos peligrosos y especiales. 18. Registro provincial de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales. 19. Informe de seguimiento a los registros provinciales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales. 20. Informes de seguimiento de planes de manejo de los generadores de desechos peligrosos registrados. 21. Inventario provincial de generación de desechos peligrosos. 22. Base de datos de registros de fuentes contaminantes, puntos de monitoreo y control, y respectivos permisos de descarga. 23. Informe técnico de aprobación de TDRs para auditorías de cumplimiento. 24. Informe técnico de aprobación de monitoreo ambiental interno o auto monitoreo. 25. Informes de seguimiento de la implementación de programas y proyectos comunitarios por parte del promotor o sujeto de control. 26. Informe técnico de vigilancia comunitaria. 27. Informes de coordinación interinstitucional con los organismos relacionados con la gestión ambiental y participación social. 28. Bases de datos de información ambiental minera, hidrocarburífera y otros. 29. Informes técnicos de seguimiento a denuncias ambientales. 30. Informes técnicos de inspección de denuncias por contaminación ambiental. 31. Informe técnico de las inspecciones de campo y actividades productivas. 32. Informes técnicos para permisos de descargas, aprobación de fuentes contaminantes, puntos de monitoreo y control (emisión de descarga y en cuerpo o medio receptor). Nota: Numeral 30. agregado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . Nota: Numeral 9.4 reformado por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 de Marzo del 2009 . Nota: Numeral 9.4 reformado por Acuerdo Ministerial No. 120, publicado en Registro Oficial 121 de 2 de Febrero del 2010 . 9.5 JURISDICCION DE LAS DIRECCIONES PROVINCIALES 1. La Dirección Provincial de Esmeraldas con sede en Esmeraldas tiene como ámbito de acción la provincia de Esmeraldas: - Reserva Ecológica Manglares Cayapas Mataje - sede San Lorenzo. - Reserva Ecológica Mache Chindul - sede Quinindé. - Refugio de Vida Silvestre Manglares Estuario Río Muisne - sede Muisne. - Refugio de Vida Silvestre La Chiquita - sede San Lorenzo. - Refugio de Vida Silvestre Manglares Estuario Río Esmeraldas - sede Esmeraldas. 2. La Dirección Provincial de Manabí con sede en Portoviejo tiene como ámbito de acción la provincia de Manabí: - Parque Nacional Machalilla - sede Puerto López. - Refugio de Vida Silvestre Isla Corazón Islas Fragatas - sede Bahía de Caráquez. - Refugio de Vida Silvestre y Marino Costera Pacoche - sede Pacoche. 3. La Dirección Provincial del Guayas con sede en Guayaquil, tiene como ámbito de acción la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 51 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec provincia de Guayas: - Reserva Ecológica Manglares Churute - sede Churote. - Reserva de Producción de Fauna Manglares el Salado - sede Puerto Hondo. - Area Nacional de Recreación Parque Lago - sede Parque Lago. - Refugio de Vida Silvestre Manglares del Morro - sede Puerto del Morro. 4. La Dirección Provincial de Santa Elena con sede en Santa Elena tiene como ámbito de acción la provincia de Santa Elena: - Reserva de Producción de Fauna Marino Costera Puntilla de Santa Elena - sede Salinas. 5. La Dirección Provincial de Los Ríos con sede en Babahoyo tiene como ámbito de acción la provincia de Los Ríos. 6. La Dirección Provincial de El Oro, con sede en Machala tiene como ámbito de acción la provincia de El Oro: - Reserva Ecológica Arenillas - sede Machala. - Refugio de Vida Silvestre Isla Santa Clara - sede Puerto Bolívar. 7. La Dirección Provincial del Carchi con sede en Tulcán, tiene como ámbito de acción la provincia del Carchi: - Reserva Ecológica El Angel - sede El Angel. 8. La Dirección Provincial de Imbabura con sede en Ibarra, tiene como ámbito de acción la provincia de Imbabura: - Reserva Ecológica Cotacachi Cayapas - sede Cotacachi. 9. La Dirección Provincial de Cotopaxi con sede en Latacunga, tiene como ámbito de acción la provincia de Cotopaxi: - Parque Nacional Cotopaxi - sede Latacunga. - Reserva Ecológica Los Ilinizas - sede El Chaupi. - Area Nacional de Recreación El Boliche - sede Latacunga. 10. La Dirección Provincial de Tungurahua con sede en Ambato tiene como ámbito de acción la provincia de Tungurahua: - Parque Nacional Llanganates - sede Baños. 11. La Dirección Provincial de Chimborazo con sede en Riobamba, tiene como ámbito de acción a la provincia de Chimborazo: - Reserva Faunística Chimborazo - sede Riobamba. 12. La Dirección Provincial de Bolívar con sede en Guaranda, tiene como ámbito de acción a la provincia de Bolívar. 13. La Dirección Provincial del Cañar con sede en Azoguez, tiene como ámbito de acción la provincia del Cañar. 14. La Dirección Provincial del Azuay con sede en Cuenca, tiene como ámbito de acción la provincia del Azuay: - Parque Nacional Cajas - sede Cuenca. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 52 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 15. La Dirección Provincial de Morona Santiago con sede en Macas, tiene como ámbito de acción la provincia de Morona Santiago: - Parque Nacional Sangay - sede Macas. - Parque El Cóndor - sede Macas. - Reserva Ecológica El Quimi - sede Macas. 16. La Dirección Provincial de Loja con sede en Loja tiene como ámbito de acción la provincia de Loja: - Parque Nacional Podocarpus - sede Cajanuma. 17. Zamora tiene como ámbito de acción la provincia de Zamora Chinchipe: - Refugio de Vida Silvestre El Zarza - sede Zamora. 18. La Dirección Provincial de Sucumbíos con sede en Nueva Loja (conocida comúnmente como Lago Agrio), tiene como ámbito la provincia de Sucumbíos: - Reserva Ecológica Cofán Bermejo - sede El Bermejo. - Reserva Faunística Cuyabeno - sede Tarapoa. - Reserva Biológica Limoncocha - sede Limoncocha. 19. La Dirección Provincial de Orellana con sede en Francisco de Orellana (conocida comúnmente como Coca) tiene como ámbito de acción la provincia de Orellana: - Parque Nacional Yasuní - sede Coca. 20. La Dirección Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas con sede en Santo Domingo de los Colorados, tiene como ámbito de acción la provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. 21. La Dirección Provincial del Napo con sede en Tena, tiene como ámbito de acción la provincia del Napo: - Parque Nacional Sumaco - sede Tena. - Reserva Ecológica Antisana - sede Baeza. 22. La Dirección Provincial de Pastaza con sede en el Puyo, tiene como ámbito de acción la provincia de Pastaza. 23. La Dirección Provincial de Pichincha, con sede en Quito, tiene como ámbito de acción la provincia de Pichincha: - Reserva Ecológica Cayambe-Coca - sede Cayambe. - Reserva Geobotánica Pululahua - sede Pululahua. - Refugio de Vida Silvestre Pasochoa - sede Quito. 9.6 DE LAS OFICINAS TECNICAS: PROVINCIA PICHINCHA OFICINA TECNICA QUITO Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial Suplemento 509 de 19 de Enero de 2009, página 39. Las oficinas técnicas del Ministerio del Ambiente serán instancias de apoyo, coordinación, gestión y control para el cumplimiento de la misión y portafolio de productos y servicios de la Dirección Provincial y Regional a la que pertenecen, a través de estructuras abiertas y equipos de trabajo poli funcionales. Las oficinas técnicas serán susceptibles de análisis técnico y legal para la determinación de incrementos, fusiones o eliminaciones, sobre la base las necesidades institucionales y de la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 53 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec comunidad. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . 9.7 SUBSECRETARIA DE GESTION MARINA Y COSTERA MISION Direccionar, gestionar y coordinar la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos y biodiversidad marina y costera ecuatoriana. Este órgano administrativo está representado por el Subsecretario/a de Gestión Marina y Costera. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Administrar los planes, programas y proyectos de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera; b) Revisar y vigilar la aplicación y cumplimiento de las normas vigentes en materia de gestión ambiental de conservación y protección de los recursos y biodiversidad marina y costera; c) Recomendar para su correspondiente aprobación al Ministro/a del Ambiente las políticas marinas y costeras en el marco de las políticas ambientales nacionales; d) Ejecutar las políticas que sobre su competencia dicte el/la titular del Ministerio del Ambiente; e) Coordinar con entidades públicas y privadas pertinentes lo concerniente a asegurar la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad marina y costera; f) Aprobar el Plan Operativo Anual de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera; g) Coordinar las actividades técnicas con el Viceministro del Ambiente; direcciones regionales y provinciales de esta Cartera de Estado, con sede en las provincias del litoral; h) Generar, consensuar, formalizar, ejecutar y supervisar los proyectos de cooperación nacional, internacional y con organismos extranjeros que el Ministerio tenga suscritos o llegue hacerlo, así como los convenios de cooperación interinstitucional en el ámbito temático de la Subsecretaría; i) Legalizar los actos y documentos administrativos, financieros y técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Subsecretaría Marina Costera; j) Autorizar los gastos que demande el funcionamiento de la Subsecretaría Marina y Costera; k) Informar periódicamente al Ministro/a del Ambiente de las actividades que desarrolle la Subsecretaría Marina y Costera; l) Delegar atribuciones a funcionarios y servidores de la Subsecretaría Marina y Costera, cuando lo estimare conveniente a través de actos administrativos; m) Representar al Ministerio del Ambiente de acuerdo a las disposiciones legales respectivas ante organismos nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia; n) Revisar y aprobar los estudios técnicos para la declaratoria de áreas naturales protegidas marinas y costeras; o) Gestionar proyectos en la zona marina y costera en el marco de contratos con organismos donantes, bilaterales, multilaterales y ser su ordenador de gasto; p) Expedir y entregar acuerdos de uso en zonas de manglar a usuarios ancestrales; q) Crear, fusionar o eliminar mediante actos administrativos las zonas de manejo; r) Manejar las Areas Naturales Protegidas Marino Costeras pertenecientes al Subsistema Estatal; s) Coordinar las unidades de conservación y vigilancia cuyos responsables son los representantes de diversas instituciones; t) Nombrar y remover al personal de Subsecretaría Marina y Costera de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes; y, u) Las demás que determinen el Ministro/a y Viceministro/a de conformidad al ordenamiento legal vigente. v) Elaborar y aprobar términos de referencia de estudios de alternativas de manejo para nuevas áreas protegidas y de planes de manejo de áreas protegidas marino costeras; w) Emitir informes favorables para la aprobación de los planes de manejo para las áreas protegidas TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 54 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec marino costeras; x) Gestionar la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos y biodiversidad marino costera; y) Revisar y aprobar informes y productos finales resultantes del proceso de gestión de conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos y biodiversidad marino costera; z) Diseñar e implementar un sistema de monitoreo local de biodiversidad marino costera; aa) Coordinar y apoyar la elaboración y ejecución del Plan de Capacitación para el Manejo y Administración de áreas protegidas en el ámbito de los temas marinos y costeros; ab) Seguimiento de los diferentes procesos administrativos por infracciones a la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre que se realizan en áreas protegidas marino costeras, la información será sistematizada y ordenada en bases de datos y otros mecanismos de sistematización y seguimiento de los diferentes procesos; ac) Elaborar informe técnico de seguimiento y evaluación de la gestión de las áreas protegidas marino costeras; ad) Elaborar planes de remediación y mitigación de impactos en áreas protegidas marino costeras; en coordinación con la Subsecretaría de Calidad Ambiental y direcciones provinciales; ae) Elaborar informes de análisis técnico para la realización de proyectos de desarrollo en áreas protegidas marino costeras; previo al licenciamiento ambiental; af) Desarrollar planes de acción para la implementación de las estrategias regionales de biodiversidad relacionadas a áreas protegidas marino costeras; guardando concordancia con las directrices nacionales; ag) Diseñar e implementar la estrategia de sostenibilidad financiera de las áreas marino costeras protegidas del PANE en coordinación con la Subsecretaria de Patrimonio Natural; ah) Elaborar reglamentos y otros mecanismos para la implementación de convenciones internacionales sobre especies y áreas protegidas marino costeras; ai) Seguimiento y evaluación de la gestión, administración y manejo de las áreas protegidas marino costeros municipales, privadas y comunitarios; aj) Emitir y otorgar patentes de uso turístico en áreas marinas protegidas. Aprobación de estudios, control y evaluación de la gestión del turismo en áreas protegidas marino costeras conforme lo dispone el Libro III del TULSMA; y, ak) Participar en el diseño e implementación de las estrategias nacionales de biodiversidad, ecosistemas frágiles, áreas naturales protegidas, bioseguridad y acceso a recursos genéticos en áreas naturales protegidas marinos y costeros. Nota: Literal r) sustituido por Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en Registro Oficial 83 de 8 de Diciembre del 2009 . Nota: Literales v) hasta ak) agregados por Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en Registro Oficial 83 de 8 de Diciembre del 2009 . Estructura básica y descriptiva: Nota: Para leer Estructura, ver Registro Oficial 558 de 27 de Marzo de 2009, página 11. DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA MISION Proporcionar seguridad jurídica a la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera, mediante un asesoramiento legal en las instancias administrativas permanente integral. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Asesorar a los funcionarios y servidores de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera en asuntos de orden jurídico y legal; b) Elaborar proyectos de acuerdos, convenios, contratos y más instrumentos legales o jurídicos que TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 55 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec deban ser ejecutados en la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera del Ministerio del Ambiente; c) Estudiar y emitir criterio de carácter jurídico y legal sobre asuntos que sean sometidos a consulta por parte de las dependencias ministeriales y particulares; d) Recomendar reformas y/o ampliaciones a las leyes, acuerdos y demás disposiciones normativas que rigen el accionar de la Subsecretaría; e) Asesorar, absolver consultas y emitir informes respecto a la legislación vigente, cumplimiento de convenios y contratos; f) Mantener un registro actualizado y especializado de causas y procesos judiciales en los que intervenga la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera del Ministerio del Ambiente; g) Ejercer las demás atribuciones, delegaciones y responsabilidades en el ámbito de su competencia que le asignen las autoridades; y, h) Las establecidas en la normativa vigente. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Demandas y juicios. 2. Patrocinio judicial y constitucional. 3. Asesoramiento legal. 4. Criterios y pronunciamientos legales. 5. Informes legales. 6. Auditorías de gestión. 7. Instrumentos jurídicos. UNIDAD DE COMUNICACION SOCIAL MISION Comunicar e informar, en forma abierta e interactiva y de calidad, los alcances de la gestión de la Subsecretaría de Gestión Marino Costera, posicionando los planes, programas, proyectos y acciones dirigidas en beneficio de los estratos de la población ecuatoriana y de opinión pública, sobre la base de las políticas ministeriales nacionales. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Informe de ejecución del plan de imagen corporativa. 2. Cartelera Informativa de la Subsecretaría. 3. Ruedas de Prensa. 4. Boletines de prensa, artículos especiales, avisos, trípticos, folletos, álbum, fotográfico, memorias y afiches. 5. Página web (información). 6. Material impreso, audio, video con temas relacionados con la gestión de la Subsecretaría de Gestión Marino Costeras del Ministerio del Ambiente. DIRECCION ADMINISTRATIVA - FINANCIERA MISION Coordinar y proporcionar los bienes y servicios informáticos, recursos humanos, administrativos y financieros, a fin de que la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera pueda cumplir con eficiencia y eficacia sus responsabilidades. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Propiciar procesos de desarrollo y fortalecimiento institucional conforme a las necesidades de la institución; b) Autorizar los gastos necesarios para asegurar la adecuada operatividad de las dependencias de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 56 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec esta Subsecretaría, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Controlar y optimizar el manejo de los recursos humanos, materiales y tecnológicos institucionales; d) Aprobar informes técnico-administrativos y financieros de su competencia; e) Asesorar a los funcionarios y servidores de la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera en materia administrativa, financiera, de recursos humanos y tecnológico; y, f) Presidir los comités de Adquisición de Bienes, Ejecución de Obras y Prestación de Servicios. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Planes Estratégicos. 2. Plan Operativo Anual. 3. Informe del seguimiento y cumplimiento del Plan Operativo Anual. 4. Informe de cumplimiento de convenios y demás. 5. Plan de capacitación. 6. Informe de ejecución del plan de capacitación. 7. Movimientos de personal. 8. Contratos de personal. 9. Sumarios administrativos. 10. Pro formas presupuestarias. 11. Reformas presupuestarias. 12. Informe de ejecución presupuestaria. 13. Informe de ejecución de reformas presupuestarias. 14. Registros contables. 15. Informes financieros. 16. Estados financieros. 17. Inventario de bienes muebles valorados. 18. Inventario de suministros de materiales valorados. 19. Plan periódico de caja. 20. Retenciones y declaraciones al SRI. 21. Flujo de caja. 22. Pagos. 23. Plan de adquisiciones. 24. Informe de ejecución del plan de adquisiciones. 25. Plan de mantenimiento de bienes muebles e inmuebles. 26. Inventario de suministros y materiales. 27. Inventario de activos fijos. 28. Informe de pagos de suministros básicos. 29. Actas entrega recepción. 9.7.1 DIRECCION DE NORMATIVA Y PROYECTOS MARINOS Y COSTEROS MISION Promover la generación de políticas, normas, estrategias, planes, programas y proyectos de desarrollo sustentable marino costeras en el marco normativo ambiental nacional. Este órgano administrativo está representado por el Director/a de Normativa y Proyectos Marino y Costeros. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Desarrollar y supervisar la elaboración de políticas, normas, estrategias, planes, programas, proyectos, convenios nacionales, internacionales e interinstitucionales de desarrollo sustentable marinas y costeras; b) Asesorar y asistir técnicamente a las autoridades del Ministerio del Ambiente, en el ámbito de su TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 57 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec competencia; c) Apoyar técnicamente a las zonas de manejo marino costeras; d) Controlar la organización y funcionamiento de la Dirección a su cargo, y, e) Las demás que le asignen las autoridades superiores competentes. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Políticas marinas y costeras del Ecuador. 2. Normas técnicas para el aprovechamiento sustentable de recursos y biodiversidad marinas y costeras, y la prevención de impactos ambientales en la zona marina y costera. 3. Planes de fortalecimiento para el desarrollo sustentable en las áreas marina y costeras. 4. Sistemas de Información Marina y Costeras. 5. Mapeo de las zonas marina y costeras. 6. Proyectos y estudios de preinversión marinas y costeras. 7. Estadísticas de uso de los recursos marinas y costeras. 8. Planes de capacitación para el manejo y desarrollo sustentable marino y costero. 9. Planes y acciones de remediación marinas y costeras. 10. Convenios nacionales e internacionales 9.7.2 DIRECCION DE GESTION Y COORDINACION MARINA Y COSTERA MISION Dirigir y promover una efectiva y eficiente gestión y coordinación intra e interinstitucional para el desarrollo sustentable marino costero. Este órgano administrativo estará representado por el Director/a de Gestión y Coordinación Marina y Costera. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES: a) Supervisar la gestión y coordinación intra e interinstitucional para el desarrollo sustentable marino costero; b) Asesorar y asistir técnicamente a las autoridades del Ministerio del Ambiente, en el ámbito de su competencia; c) Apoyar al fortalecimiento y manejo del Subsistema de áreas protegidas marina y costera; d) Apoyar técnicamente a las zonas de manejo marinas y costeras; e) Controlar la organización y funcionamiento de la Dirección a su cargo; y, f) Las demás que le asigne las autoridades superiores competentes. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Informes técnicos de gestión, implementación, seguimiento y monitoreo de las políticas, normas técnicas, planes y proyectos marinos costeros. 2. Estudios técnicos para la declaración de áreas protegidas correspondientes al subsistema marino costero. 3. Gestión Estratégica e implementación del Subsistema de Areas Protegidas Marinas y Costeras. 4. Coordinación con autoridades locales, seccionales, regionales, organismos y usuarios de los recursos marino costeros. 5. Alianzas estratégicas interinstitucionales para la gestión marino costera. 6. Asesoría y asistencia técnica marino costera. 7. Planificación y coordinación para la conservación, uso sustentable, servicios ambientales, valoración de islas, playas, dunas, estuarios, humedales costeros, manglares, bajos y arrecifes. 9.7.3 ZONAS DE MANEJO MARINA Y COSTERA TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 58 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Conforme a la atribución del Subsecretario de Gestión Marina y Costera, respecto a la creación, fusión o eliminación de las zonas de manejo, se establece la temporalidad de dichas zonas de conformidad al análisis legal y técnico de las necesidades y requerimientos institucionales. Las zonas de manejo marina y costera son áreas geográficas dependientes de la Subsecretaría Marina y Costera, consideradas como instancias de apoyo, coordinación, gestión y control para el cumplimiento de la misión y portafolio de productos y servicios de la referida Subsecretaría. PRODUCTOS Y SERVICIOS: 1. Coordinación con gobiernos municipales de su jurisdicción, representantes de las comunidades, grupos de usuarios, empresa privada y autoridades parroquiales y provinciales la gestión marino costera. 2. Informes técnicos de la implementación de planes, programas y proyectos marinas y costeras. 3. Promover que los planes de desarrollo locales incorporen la perspectiva de conservación y uso sustentable de la biodiversidad marina y costera. 4. Promover la formulación de planes, programas y proyectos de desarrollo sustentable marino costero y asesorar a los usuarios, comunidades y autoridades en el ámbito de su jurisdicción y competencia. 5. Establecer las necesidades de apoyo técnico de los grupos de usuarios, comunidades y autoridades en el ámbito de su jurisdicción y competencia. 6. Facilitación de procesos entre los usuarios de los recursos y biodiversidad marina y costera y las autoridades locales para lograr acuerdos orientados a generar una mejor calidad de vida de las comunidades costeras. 7. Conformación y asesoramiento de los comités de gestión marina y costera 8. Coordinación de actividades de concienciación y capacitación en temas marina y costera. 9. Coordinación de las Unidades de Conservación y Vigilancia (UCV), (órganos de coordinación interinstitucional, destinadas a integrar la acción de las autoridades locales encargadas de controlar el uso de los recursos costeros y su coordinador es el Capitán de Puerto). 10. Informes técnicos de factibilidad para la entrega de acuerdos de uso en zonas de manglar a usuarios ancestrales. 11. Desarrollar planes de desarrollo de ecoturismo en áreas protegidas marinas y costeras. 12. Informes para concesiones de uso en zonas de manglar. 13. Planes de desarrollo de ecoturismo en áreas protegidas marino costeras. 14. Informes de seguimiento y evaluación de las actividades turísticas desconcentradas en áreas protegidas marinas y costeras. Nota: Numeral 9.7, 9.7.1, 9.7.2 y 9.7.3 agregados por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 de Marzo del 2009 . Nota: Numerales 8.1.5.1 y 8.1.5.2 reformados por Acuerdo Ministerial No. 33, publicado en Registro Oficial 253 de 26 de Mayo del 2014 . Art. 7-A.- Las políticas nacionales que garantizan el manejo integral del Sistema Nacional de Areas Protegidas serán coordinadas entre la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera y la Subsecretaría de Patrimonio Natural. Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en Registro Oficial 83 de 8 de Diciembre del 2009 . Art. 7-B.- Para la ejecución de estas atribuciones y competencias, la Subsecretaría de Gestión Marino y Costera deberá elaborar los instructivos internos para su correcta y eficaz implementación. Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en Registro Oficial 83 de 8 de Diciembre del 2009 . Art. 7-C.- La Unidad de Calidad del Servicio y de Atención Ciudadana, será dependiente de la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 59 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Dirección de Administración del Talento Humano, orgánicamente y funcionalmente también de la Dirección de Comunicación Social, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del Art. 120 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público. Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 936 de 18 de Abril del 2013 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Ministerio del Ambiente conforme lo establecido en su misión, visión y objetivos estratégicos podrá incorporar, o eliminar productos o servicios de acuerdo a, los requerimientos institucionales. SEGUNDA.- La estructura básica, productos y servicios que se gestionarán en las direcciones regionales y provinciales del Ministerio del Ambiente se sustentarán de conformidad a la misión y al portafolio de productos establecidos en el Estatuto Orgánico por Procesos de cada una de las unidades administrativas del Ministerio, tanto de los procesos agregadores de valor, como en los habilitantes de asesoría y apoyo. Nota: Disposición reformada por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . TERCERA.- Los funcionarios y servidores del Ministerio del Ambiente tienen la obligación de sujetarse a la jerarquía establecida en la presente estructura orgánica por procesos, así como al cumplimiento de las normas, atribuciones, responsabilidades, productos y servicios, determinados en el presente estatuto. Su inobservancia será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. CUARTA.- En caso de ausencia o impedimento temporal de los directores provinciales, serán reemplazados por el servidor de la respectiva Dirección Provincial de mayor jerarquía, designado por el Ministro según sea el caso, mediante el acto administrativo correspondiente. QUINTA.- Los directores del nivel jerárquico superior de Planta Central tendrán relación directa con los directores provinciales del ambiente, para el cumplimiento de las actividades, planes, programas y proyectos del Ministerio en la región y la provincia, para lo cual coordinarán sus acciones, de acuerdo al área de su competencia. SEXTA.- Las direcciones provinciales actuarán como órganos administrativos de dirección, coordinación, ejecución, monitoreo, seguimiento y evaluación en los procesos técnico, administrativo, y financiero en cada uno de las actividades, planes, programas y proyectos, conforme su ámbito de competencia responderá sobre su gestión a cada una de las direcciones nacionales y direcciones técnicas; y, a su vez éstas a las autoridades ministeriales. SEPTIMA.- Los responsables de las unidades administrativas, conforme a la estructura establecida para el Ministerio del Ambiente, estarán representados por directores de nivel jerárquico superior, directores provinciales del ambiente y jefaturas. OCTAVA.- Los procesos desconcentrados de asesoría, apoyo y agregadores de valor dependen de las políticas, normas e instrumentos técnicos de gestión de Planta Central del Ministerio del Ambiente, para cuyo efecto paulatinamente se irán desconcentrando los productos y servicios mediante los actos administrativos respectivos. NOVENA.- La planificación de los recursos humanos del Ministerio del Ambiente, se efectuará conforme al presente estatuto y estructura orgánica. DECIMA.- El Ministerio del Ambiente para cumplir con el proceso habilitante de asesoría de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 60 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec reparación ambiental y social cuenta con el proyecto denominado "Reparación Ambiental y Social", que en primera instancia se establece como unidad ejecutora desconcentrada, para que en un futuro de mediano y largo plazo se consolide como una unidad administrativa especializada de esta Cartera de Estado, bajo la figura jurídica correspondiente. DECIMA (sic).- Los valores que fueren recaudados por concepto de coactivas, serán ingresados a la Unidad de Recaudaciones de la Dirección Financiera de Planta Central, además por cada coactiva, las Direcciones Provinciales, tendrán que remitir un informe al respecto. Nota: Disposición agregada por Acuerdo Ministerial No. 229, publicado en Registro Oficial 827 de 9 de Noviembre del 2012 . DECIMA SEGUNDA.- El Parque Nacional Galápagos desarrollará el Estatuto de Gestión Organizacional, que se ajustará a la Estructura Orgánica, constante en el artículo 3 de este Acuerdo. Nota: Disposición agregada por Acuerdo Ministerial No. 93, publicada en Registro Oficial 787 de 12 de Septiembre del 2012 . DISPOSICION GENERAL PRIMERA.- El Ministerio del Ambiente conforme a lo establecido en la nueva estructura básica, es necesario la creación de los puestos a nivel jerárquico superior: Coordinador General de Gestión Estratégica, Director de Administración de Procesos; y, Director de Gestión del Cambio de Cultura Organizacional. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 183, publicado en Registro Oficial 880 de 28 de Enero del 2013 . DISPOSICION GENERAL: PRIMERA.- El Ministerio del Ambiente conforme a lo establecido en la Resolución MRL-2012-0562, del 05 de septiembre de 2012, de la creación de la Unidad de Calidad del Servicio y de Atención Ciudadana; y a fin de cumplir con los productos y servicios de esta unidad; ve la necesidad de crear puestos de conformidad a la estructura de puestos aprobada; así como realizar las respectivas reformas al Manual de Descripción Valoración y Clasificación de Puestos del Ministerio del Ambiente. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 1, publicado en Registro Oficial 936 de 18 de Abril del 2013 . DISPOSICION GENERAL Primera.- La Dirección de Administración del Talento Humano realizará los contratos por Servicios Ocasionales, Contratos de Código de Trabajo y modelo de contrato modificatorios, basado en el modelo del contrato diseñado por parte de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese de su ejecución a la Coordinación General Administrativa Financiera y la Dirección de Administración del Talento Humano de esta Cartera de Estado. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 92, publicado en Registro Oficial 120 de 11 de Noviembre del 2013 . DISPOSICION GENERAL: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 61 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec PRIMERA.- El Ministerio del Ambiente conforme a lo establecido en la nueva estructura básica, es necesario la creación del puesto a nivel jerárquico superior: Coordinador General de Gestión Estratégica, cambiar de denominación al Director de Administración de Procesos; por Director de Gestión y Cambio Organizacional. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 33, publicado en Registro Oficial 253 de 26 de Mayo del 2014 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los procesos desconcentrados, en base a lo señalado en el Decreto Ejecutivo No. 878 publicado en el Registro Oficial Nro. 268 del 8 de febrero del 2008 , el cual establece el Sistema Nacional de Planificación -SNP-, deberán organizarse administrativamente y territorialmente, para que se adecuen a las siete regiones, la responsabilidad de implementación estará a cargo de la Subsecretaría de Planificación Ambiental. Nota: Disposición reformada por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . SEGUNDA.- La desconcentración de las direcciones regionales y provinciales se aplicará progresivamente, una vez que se cuente con las políticas, normas, instrumentos técnicos y la capacitación pertinente que permita fortalecer los procesos. Las direcciones provinciales, conforme su ámbito de competencia responderán sobre su gestión a cada una de las direcciones nacionales, direcciones técnicas de asesoría y apoyo; y, a su vez éstas a las autoridades ministeriales. Nota: Disposición reformada por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . TERCERA.- La desconcentración de lo establecido en la Disposición General Segunda se aplicará gradualmente mediante acuerdos y resoluciones ministeriales, una vez que se cuente con las políticas, normas, instrumentos técnicos y la capacitación pertinente que permita fortalecer los procesos. CUARTA.- Se deberá implementar los procesos de capacitación técnica a cargo de la Subsecretaría de Planificación Ambiental, para procesos desconcentrados en cuanto al manejo de las áreas de acción del Ministerio del Ambiente. QUINTA.- Conforme las políticas y normas establecidas por la SENRES, se ha cumplido con la primera fase del proceso de fortalecimiento e innovación institucional del Ministerio del Ambiente, quedando pendiente la elaboración de Manuales de procesos y procedimientos con los correspondientes indicadores de gestión, que posibiliten la consecución y elaboración de una adecuada y eficiente planificación de recursos humanos, manual de clasificación de puestos y otros manuales que forman parte del sistema de gestión y desarrollo de recursos humanos. SEXTA.- El personal que venía laborando en la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera serán sometidos a un proceso de racionalización, optimización, reubicación o supresión, sobre la base de políticas ministeriales, para este efecto, considerando el análisis técnico y legal de los perfiles, experiencia, capacitación, roles y de la necesidad institucional. SEPTIMA.- Prorróguese las funciones del Subsecretario de Gestión Ambiental Costera mientras dure la transición de operatividad y entrega paulatina de las competencias a las direcciones regionales y provinciales, responsables de la Gestión Ambiental Costera. Nota: Disposición reformada por Acuerdo Ministerial No. 175, publicado en Registro Oficial 538 de 2 de Marzo del 2009 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 62 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec OCTAVA.- Déjese sin efecto todas las disposiciones legales que contravengan al presente estatuto orgánico. NOVENA.- De la ejecución del presente estatuto orgánico de gestión organizacional por procesos del Ministerio del Ambiente, el cual entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a la Subsecretaría Administrativa - Financiera y a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente. Título II Proceso de Delegación a la Iniciativa Privada de los Servicios Técnicos de Administración y Supervisión Forestales Art. 28.- Disponer que el Ministerio del Ambiente intervenga como representante del sector público en el proceso de delegación a la iniciativa privada de los servicios técnicos de administración y supervisión forestales. Art. 29.- Para efecto de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del Ambiente procederá de conformidad con lo que dispone la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y su reglamento general, siendo de su responsabilidad la ejecución del proceso de delegación correspondiente. Art. 30.- El proceso de delegación a la iniciativa privada se realizará en los términos y condiciones que se establezca en las bases que para el efecto se deberán preparar. LIBRO II DE LA GESTION AMBIENTAL Título I DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE Art. 1.- Integración.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable estará integrado por: 1. El Presidente de la República o su delegado permanente, quien lo presidirá; 2. El Ministro del Ambiente o un Subsecretario del Ministerio del Ambiente; 3. El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado; 4. El Ministro de Estado o su delegado, que a criterio del Presidente del Consejo y con relación a la temática de la agenda, deberá concurrir; 5. El Director General de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN o su delegado; 6. Un representante de las Cámaras de la Producción de la Sierra y uno de la Costa; y, 7. Un representante de la sociedad civil. Art. 2.- Objetivos.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable constituye un órgano asesor del Presidente de la República que tiene como objetivo principal: 1. Presentar propuestas armónicas de políticas generales del desarrollo sustentable, que tiendan a la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; 2. Presentar propuestas de estrategias, planes, programas y proyectos para la gestión ambiental nacional al Ministerio del Ambiente en cuanto al Plan Ambiental Ecuatoriano; 3. Pronunciarse sobre las consultas que le fueren planteadas por el Presidente de la República; 4. Expedir el Estatuto Orgánico Funcional del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable y sus reformas cuando fueren necesarias; 5. Brindar asesoramiento preventivo en materia ambiental; y, 6. Otros que por disposiciones legales o reglamentarias deba realizar. Art. 3.- Estructura.- La Presidencia del Consejo la ejercerá el Presidente de la República o su TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 63 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec delegado permanente. La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable la ejercerá el Ministro del Ambiente. Art. 4.- De la Secretaría Técnica Administrativa.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable tendrá una Secretaría Técnica Administrativa, que será el órgano ejecutor de las resoluciones del Consejo y de apoyo técnico, mediante la producción de estudios, análisis e información sobre el desarrollo sustentable. Su estructura, funciones, atribuciones constarán en el estatuto que será aprobado por el Consejo. Art. 5.- De las sesiones.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable se reunirá ordinariamente una vez al mes previa convocatoria del Presidente y Secretario del Consejo. Se reunirá extraordinariamente cuando lo amerite la agenda a criterio del Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones del mismo a los técnicos, funcionarios o asesores que considere necesarios, quienes participarán en las sesiones a las que fueren invitados con voz pero sin voto. El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable sesionará ordinariamente en la ciudad de Quito. Su sede será el Ministerio del Ambiente. Art. 6.- Cooperación interinstitucional, Para el cumplimiento de sus objetivos las autoridades e instituciones públicas que tuvieren competencia ambiental estarán obligados a proporcionarle la colaboración y asistencia que solicite. El Consejo dictará las regulaciones necesarias para el ejercicio de las facultades y su organización interna a través del estatuto correspondiente. Art. 7.- Dentro de las políticas que el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable debe implementar de manera prioritaria e inmediata, por ser de necesidad nacional, se encuentran los programas, denominados de Ecoturismo Biocomercio y Mercado de Carbono; los mismos que se encuentran dentro del Pacto Verde Social que el Ministerio del Ambiente está desarrollando. Título II Del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental Art. 8.- El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental está conformado por las instituciones del Estado con competencia ambiental, dirigido por la Comisión Nacional de Coordinación integrada de acuerdo a lo establecido en el Art. 11 de la Ley de Gestión Ambiental. Art. 9.- Objetivos de la Comisión Nacional de Coordinación.- Los objetivos de la Comisión sin perjuicio de las que pueden serle conferidas por leyes u otros reglamentos, serán los siguientes: 1.Apoyar la ejecución del Plan Nacional de Descentralización y los Convenios de Descentralización de Competencias Ambientales celebrados entre el Ministerio del Ambiente y las demás instituciones del Estado que los suscriban; 2.- Coordinar con los Consejos Asesores las acciones a seguir para que se cumpla el proceso de la descentralización; y, 3.- Identificar áreas específicas para recomendar su descentralización. Art. 10.- De los Consejos Asesores.- En cada Provincia se conformarán los Consejos Asesores a la Comisión Nacional de Coordinación, con la participación de los representantes provinciales de las instituciones con competencia ambiental miembros de la Comisión Nacional. Art. 11.- De las Sesiones.- La Comisión Nacional de Coordinación se reunirá bimensualmente previa convocatoria de la Ministra del Ambiente. LIBRO III DEL REGIMEN FORESTAL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 64 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Título I De los Objetivos de Prioridad Nacional Emergente de la Actividad Forestal Art. 1.- Impúlsese la actividad forestal en todas sus fases, con el fin de promover el desarrollo sostenible y contribuir a los esfuerzos por reducir la pobreza, mejorar las condiciones ambientales y fomentar el crecimiento económico. Art. 2.- Prepárese un sistema de incentivos y líneas de financiamiento, para el manejo sustentable y reforestación de las áreas forestales productivas públicas y privadas, dando prioridad al fomento de la actividad forestal que promueva la preservación de un medio ambiente sano y del desarrollo social y económico, a través de proyectos ejecutados por organismos no gubernamentales, empresas privadas, organizaciones campesinas, personas naturales, entidades públicas, financiados con fondos nacionales o extranjeros. Art. 3.- Elabórese un programa de ordenamiento territorial que permita al sector definir las zonas de uso forestal productivo como aquellas de conservación. Esta clasificación deberá observar motivos de interés social, económico y ambiental. Art. 4.- Defínanse los criterios e indicadores nacionales de manejo forestal sustentable, los mismos que deberán ser observados por las instituciones públicas y privadas involucradas en la actividad forestal. Art. 5.- Precautélese la seguridad de las inversiones forestales nacionales y extranjeras, y la inafectabilidad de las tierras cubiertas con bosques naturales o cultivados. Título II Del Régimen Forestal Art. 6.- Están sujetas al régimen establecido en la Ley y en este Libro III Del Régimen Forestal, todas las actividades relativas a la tenencia, conservación, aprovechamiento, protección y manejo de las tierras forestales, clasificadas así agrológicamente, de los bosques naturales o cultivados y de la vegetación protectora que haya en ellas, así como de los bosques naturales y cultivados existentes en tierras de otras categorías agrológicas; de las áreas naturales y de la flora y la fauna silvestres. A efectos del presente Reglamento, el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal, ostenta la competencia privativa para determinar la conservación, y aprovechamiento de tierras con bosque nativo, sean éstas de propiedad del Estado o de particulares. Art. 7.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en coordinación con los organismos pertinentes, efectuará la zonificación de las tierras forestales del país, con el objeto de asegurar su racional utilización. Título III Del Patrimonio Forestal del Estado Art. 8.- Es de competencia del Ministerio del Ambiente, la delimitación de las áreas que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado. Art. 9.- Al delimitar las áreas del Patrimonio Forestal del Estado, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, incluirá las tierras que por cualquier título hubieren ingresado al dominio público, inclusive las baldías, siempre que reúnan uno de los siguientes requisitos: a) Tener aptitud forestal de acuerdo a la clasificación agrológica; b) Hallarse cubiertas de bosques protectores o productores; y, c) Hallarse cubiertas de vegetación protectora. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 65 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 10.- Efectuada la delimitación, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, publicará por la prensa tres avisos, en dos diarios de los de mayor circulación en el país que se editen en ciudades diferentes, y de ser posible en uno de la provincia donde se encuentre el área a deslindar, emplazando a los colindantes y demás personas que acrediten titularidad de dominio, para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la última publicación, presenten ante la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, los correspondientes títulos y las reclamaciones de las que se crean asistidos. Art. 11.- Solamente tendrán valor, en el trámite de reclamación, los títulos legalmente otorgados e inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo inequívoco acrediten la posesión por particulares, en forma pacífica, ininterrumpida y de buena fe, durante al menos quince años consecutivos. Art. 12.- Los expedientes de deslinde serán resueltos por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mediante trámite administrativo, que no durará más de 30 días, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo. Art. 13.- El deslinde aprobado, o el resuelto en los términos del artículo precedente, tendrá carácter definitivo y servirá para la declaratoria del área como parte del Patrimonio Forestal del Estado, la que se hará por Acuerdo Ministerial que se publicará en el Registro Oficial e inscribirá en el Registro Forestal. Art. 14.- Las tierras que hallándose en cualesquiera de los casos contemplados en los literales a), b) y c) del Art. 9 fueren objeto de afectación por el INDA, o tuvieren que transferirse a éste según el Art. 19 de la Ley de Reforma Agraria, quedarán excluidas de la administración de dicho Instituto y pasarán directamente a conformar el Patrimonio Forestal del Estado. En consecuencia, los Jefes Regionales o el Director Ejecutivo, en su caso, al emitir la correspondiente Resolución, así lo declararán, aun de oficio, y notificarán al Ministerio del Ambiente, para que emita el respectivo Acuerdo incorporándolas a dicho Patrimonio. Art. 15.- Corresponde al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mantener la integridad del Patrimonio Forestal del Estado y administrarlo de acuerdo con la Ley, las normas de este Reglamento y las técnicas de manejo. Título IV De los Bosques y Vegetación Protectores Art. 16.- Son bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas, arbóreas, arbustivas o herbáceas, de dominio público o privado, que estén localizadas en áreas de topografía accidentada, en cabeceras de cuencas hidrográficas o en zonas que por sus condiciones climáticas, edáficas e hídricas no son aptas para la agricultura o la ganadería. Sus funciones son las de conservar el agua, el suelo, la flora y la fauna silvestre. Art. 17.- La declaratoria de bosques y vegetación protectores podrá efectuarse de oficio o a petición de parte interesada. En virtud de tal declaratoria, los bosques y la vegetación comprendidas en ella deberán destinarse principalmente a las funciones de protección señaladas en el artículo anterior y complementariamente, podrán ser sometidos a manejo forestal sustentable. Art. 18.- Los interesados en la declaratoria de bosques y vegetación protectores deberán probar su dominio ante el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 19.- Para proceder a la declaratoria, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, analizará los estudios correspondientes y emitirán informe acerca de los TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 66 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec mismos. Art. 20.- Las únicas actividades permitidas dentro de los bosques y vegetación protectores, previa autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, serán las siguientes: a) La apertura de franjas cortafuegos; b) Control fitosanitario; c) Fomento de la flora y fauna silvestres; d) Ejecución de obras públicas consideradas prioritarias; e) Manejo forestal sustentable siempre y cuando no se perjudique las funciones establecidas en el artículo 16, conforme al respectivo Plan de Manejo Integral. f) Científicas, turísticas y recreacionales. Art. 21.- Una vez declarados legalmente los bosques y vegetación protectores, se remitirá copia auténtica del respectivo Acuerdo Ministerial al Registrador de la Propiedad para los fines legales consiguientes y se inscribirá en el Registro Forestal. Art. 22.- El Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal propenderá a la conformación de un Sistema Nacional de Bosques Protectores, conformado por las áreas declaradas como tales; cuya regulación y ordenación le corresponden. Para el efecto se emitirán las normas respectivas. Capítulo I Guía Interna para la Declaratoria de Bosques y Vegetación Protectores Art. 23.- Para la declaratoria de oficio o a petición de parte interesada, de bosques y vegetación protectores, deberá conformarse un expediente con la siguiente información: 1. Justificación técnica para la declaratoria, con firma de responsabilidad del profesional especializado. 2. Datos del área a ser declarada - línea base. Para la presentación de esta información deberá ser utilizado el formulario del anexo 3. 2.1 Datos generales del área a ser declarada: a) Superficie (ha.); b) Ubicación; accesibilidad, localización política - provincia, cantón, parroquia, localización geográfica-latitud/longitud y coordenadas UTM; c) Tenencia; d) Población estimada dentro del área; e) Nombre de los colindantes; y, f) Servicios de infraestructura física y social. 2.2 Características ambientales: a) Altitud - m.s.n.m. (máxima, mínima); b) Precipitación - mm. (media anual, período seco, período lluvioso); y, c) Temperatura - OC (media anual, mínima, máxima). 2.3 Aspectos físicos; a) Sistema hidrográfico: nombre de la cuenca, nombre de la subcuenca, ríos principales; b) Relieve; y, c) Erosión (presencia y nivel de erosión). TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 67 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2.4 Uso del suelo; a) Uso actual del suelo y tipo de cobertura: - Zona de vida y fabricaciones vegetales existentes. - Forestal (bosque nativo - primario, secundario, regeneración natural, plantaciones forestales). - Agropecuario (agricultura, ganadería, sistemas agroforestales). - Infraestructura. - Otros. b) Principales actividades productivas de la población que vive dentro del bosque protector: - Forestal (aprovechamiento bosque nativo - primario, secundario, regeneración natural, aprovechamiento, plantaciones forestales). - Producción Agropecuaria (agricultura, ganadería, sistemas agroforestales). - Otros. 2.5 Presencia de actividades institucionales. 3. Documentos que acrediten la tenencia del área: 3.1 Copias certificadas de todos los títulos de propiedad (providencias de adjudicación por parte del INDA o escritura de compraventa) debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad y mapa o croquis del área adquirida, en el cual deberán constar los diferentes lotes de los cuales se compone el área para poder visualizar desde el punto de vista de tenencia, la superficie total de área. 3.2 Las copias certificadas de los títulos de propiedad deberán estar acompañadas por copias certificadas de las cédulas de identidad de los propietarios, de los directivos de las comunidades o de las representantes legales en caso de personas jurídicas. 4. Plan de manejo integral elaborado conforme a las normas vigentes. En este caso la zonificación deberá constar en un mapa base donde los límites estén claramente definidos con las correspondientes coordenadas en el sistema UTM. El área a ser declarada deberá estar medida exactamente en hectáreas para efectos de la declaratoria, en el plan de manejo integral no podrán constar zonas de conversión legal. Art. 24.- Cuando la declaración vaya a ser realizada de oficio, el expediente deberá ser elaborado por el Ministerio del Ambiente, a través de los distritos regionales con jurisdicción en el área, o por terceras personas que para el efecto se designe o contrate. Cuando la declaratoria vaya a ser realizada a petición de parte el expediente deberá ser elaborado por la parte interesada a su costo, y entregado con solicitud adjunta, en el Distrito Regional del Ministerio del Ambiente con jurisdicción en el área. En este caso, los funcionarios del Distrito Regional deberán, en el plazo de 15 días a partir de la presentación de la solicitud, efectuar una inspección del área y elaborar el informe técnico respectivo o dar respuesta a la solicitud. En el caso de que el informe sea favorable, remitirán el expediente a la Dirección Nacional Forestal, solicitando dar trámite a la declaratoria; o en su defecto, mediante oficio aclaratorio, devolverán al interesado. Art. 25.- El informe elaborado en el Distrito Regional, determinará la procedencia de la declaratoria cuando se verifique que: a) La información del expediente es completa y veraz; b) La no afectación del Patrimonio Forestal del Estado (incluidas áreas que hayan sido previamente declaradas como bosque y vegetación protectora) o de área protegida alguna; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 68 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec c) El plan de manejo integral está adecuadamente elaborado y por lo tanto ha sido aprobado; d) El área presenta de forma parcial o total, una o varias de las siguientes condiciones: - Tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre 4.000 y 8.000 mm., por año y su pendiente es superior al 30%, en áreas de formaciones de bosque muy húmedo tropical y bosque pluvial montano bajo. - Tierras cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente. - Tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100%), en cualquier formación ecológica. - Areas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimientos de los ríos y quebradas, sean éstas permanentes o no. - Areas de suelos degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación. - Areas en la cual sea necesario desarrollar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres. - Areas que por circunstancias eventuales afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería. - Areas que han estado sujetas a explotaciones mineras y presentan condiciones para la restauración de la cobertura vegetal. - Areas que pueden ser destinadas a la protección de recursos forestales, particularmente cuando se presenta escasa resiliencia de algunas especies. Excepcionalmente, cuando sin ameritar la declaratoria de un área protegida, se trate de: - Areas que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre, acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales para conservación y multiplicación de ésta y las que sin poseer tal abundancia y variedad, ofrecen condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre. - Areas que constituyan protección de remanentes de hábitat natural requeridos para asegurar la supervivencia de especies faunísticas o florísticas en vías de extinción o raras. - Areas para proteger a pequeños sectores inalterados o escasamente alteradas que son importantes para mantener migraciones de animales silvestres o como lugares críticos para su reproducción. Art. 26.- Siendo el informe favorable, el Ministerio del Ambiente emitirá el correspondiente Acuerdo y se ingresará al Sistema Nacional de Bosques Protectores. Título V De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada Art. 27.- Son tierras forestales las definidas en el Art. 8 de la Ley y, sin perjuicio de la determinación y delimitación que de ellas realice el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, las comprendidas en las clases 5, 6, 7 y 8 de la Clasificación Agrológica adoptada por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros. Art. 28.- Los propietarios de tierras de aptitud forestal cubiertas por bosques naturales o cultivados, están obligados a conservarlas y manejarlas, en sujeción a lo prescrito en la Ley, este Reglamento y demás normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 29.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, elaborará un catastro de las tierras de aptitud forestal, de dominio privado, que carezcan de bosques, y notificará a los propietarios sobre su obligación de forestarlas o reforestarlas, en los plazos y en sujeción a las TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 69 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec normas que se determinen para cada caso. Art. 30.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior dará lugar a la afectación del predio por parte del INDA, a excitativa del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y en base de su informe técnico. Declarada la afectación de dichas tierras, éstas se integrarán al Patrimonio Forestal del Estado, a fin de que sean forestadas o reforestadas de acuerdo con la Ley. Título VI De las Plantaciones Forestales Art. 31.- La forestación y reforestación de las tierras de aptitud forestal, tanto públicas como privadas, se sujetarán al Plan Nacional de Forestación y Reforestación formulado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el que se someterá al orden de prioridades prescritas por la Ley. Art. 32.- Los organismos estatales, seccionales o de cualquier otra índole que recibieren asignaciones fiscales destinadas a forestación o reforestación o recursos provenientes del Fondo Forestal, están obligados a invertirlos exclusivamente en tales fines, en coordinación interinstitucional y bajo la supervisión del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 33.- En los convenios que el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, celebre con organismos de desarrollo u otras entidades o empresas del sector público, se exigirá que las partes aporten equitativamente para cubrir los gastos de operación de las plantaciones y, en los términos del Art. 40, se distribuirán los beneficios resultantes del aprovechamiento del vuelo forestal hasta el primer turno, quedando las cortas provenientes de regeneración o rebrote en beneficio exclusivo del organismo administrador de dichas tierras. Art. 34.- Para la forestación o reforestación mediante las modalidades previstas en los literales b), d) y f) del Art. 14 de la Ley, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, aportará fundamentalmente con asistencia técnica en la elaboración y ejecución de los respectivos proyectos y suministro de plántulas e insumos. Art. 35.- Las plantaciones mediante el sistema de participación social, en tierras del Estado o de dominio privado, se efectuarán a través de contratos entre los organismos pertinentes del sector público y las organizaciones campesinas legalmente establecidas. En esta modalidad será obligación de las organizaciones campesinas aportar con la mano de obra para el establecimiento de la plantación, labores silvicultoras y el cuidado y mantenimiento de la misma, hasta el aprovechamiento final. Podrán también aportar con tierras de su propiedad. Art. 36.- Cuando dichos proyectos se ejecuten en tierras del Estado, se reconocerá por mano de obra en la implantación hasta el setenta y cinco por ciento del salario mínimo vital y el veinticinco por ciento restante quedará como aporte para la plantación, con derecho al quince por ciento de los beneficios del aprovechamiento, sin perjuicio de que las organizaciones campesinas tengan mayores participaciones, según sus aportes. Art. 37.- La forestación y reforestación que se efectúe mediante las modalidades de participación del personal de conscripción militar y estudiantes, se realizará a través de convenios interministeriales, de conformidad con los proyectos específicos que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Para la debida ejecución de los aludidos proyectos, los Ministerios respectivos designarán los funcionarios encargados de la coordinación y establecerán las unidades técnicas que fueren necesarias. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 70 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 38.- Salvo que el respectivo convenio interinstitucional contemple una modalidad diferente, el Ministerio de Defensa Nacional aportará con mano de obra del personal que cumple el Servicio Militar para la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para la realización y mantenimiento de las plantaciones; para el transporte de las plantas desde los lugares de acceso hasta los sitios de plantación; para el cuidado y mantenimiento de las plantaciones durante el turno establecido y para el apoyo logístico que se estime necesario. El Ministerio de Educación y Cultura aportará con mano de obra de los estudiantes de los niveles que se determine; las herramientas, medios de movilización y el cuidado y mantenimiento de las plantaciones. Art. 39.- Los beneficios que se obtengan del aprovechamiento forestal de las plantaciones establecidas mediante las modalidades precedentes en tierras del Estado o de dominio privado, se distribuirán según los porcentajes siguientes, de acuerdo a los aportes efectuados por cada una de las partes: Labores Sierra Costa y Amazonía Implantación 40 25 Cuidado y mantenimiento 10 30 Tierra 25 25 Plantas 15 10 Transporte plantas 5 5 Asistencia técnica 4 4 Herramientas (depreciación) 1 1 TOTAL 100% 100% El rubro implantación comprende las labores de preparación de suelo, plantación, replante y acarreo de las plantas desde el medio de transporte hasta el lugar de la plantación. El cuidado y mantenimiento se refiere al control de las plantaciones contra riesgos, tratamientos silviculturales y fitosanitarios durante el turno establecido. El transporte de plantas consiste en el traslado de éstas desde el vivero hasta el sitio más cercano a la plantación. Art. 40.- La forestación y reforestación en tierras del Estado mediante la modalidad de contratos con personas naturales o jurídicas forestadoras que tengan experiencia en esta clase de trabajos se efectuará mediante concurso, conforme el procedimiento contemplado en los artículos siguientes; siempre que la cuantía de la plantación no exceda la base señalada para el concurso de ofertas, según lo establecido en la Ley de Contratación Pública. Cuando el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, considere necesario ejecutar proyectos de plantaciones, cuyo costo sea mayor al señalado en el inciso anterior, se someterá al procedimiento previsto en la referida Ley. Art. 41.- La tramitación de los concursos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior los realizará el Ministerio del Ambiente. Art. 42.- Para proceder al concurso, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, preparará las bases y especificaciones, indicando la ubicación, cabida y linderos del predio a forestarse, sistema de plantación, especies a utilizarse, precios estimados por hectárea y superficie total, labores que comprende la plantación, tiempo de entrega de la plantación y más información que fuere del caso. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 71 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 43.- El Ministerio del Ambiente convocará al concurso mediante publicaciones por la prensa, en tres días consecutivos, en dos diarios de mayor circulación del país, editados en ciudades distintas. Art. 44.- En el día y hora señalados se abrirán los sobres que contengan las ofertas, las garantías y las referencias de solvencia económica, moral y técnica. El Ministerio del Ambiente, en el plazo de diez días contados desde la fecha de apertura de dichos sobres resolverá acerca del concurso y podrá adjudicar el contrato. Si no se presentaren ofertas o si las presentadas no fueren calificadas, el Ministerio del Ambiente podrá reabrir el concurso. En lo demás, se estará al trámite del concurso de ofertas previsto en el Título VII, en lo que fuere pertinente. Art. 45.- El Ministerio del Ambiente, podrá financiar o participar en la financiación de proyectos de forestación y reforestación a ejecutarse en tierras de dominio privado, siempre que la superficie total del predio no exceda de cincuenta hectáreas; o, aun en superficies mayores, mediante contratos tripartitos celebrados entre el Ministerio del Ambiente, el propietario de la tierra y la participación de organizaciones campesinas, de estudiantes o de la conscripción militar. En estos casos el convenio determinará los aportes de cada una de las partes y la forma de distribución de los beneficios. Art. 46.- Los proyectos de forestación y reforestación que se ejecuten en el país se sujetarán a las normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Los proyectos que se ejecutan mediante la modalidad de contratos y convenios de forestación deberán incluir en su presupuesto un rubro para la fiscalización técnica que realizará el Ministerio del Ambiente, a través de sus respectivos Distritos Regionales. Art. 47.- Las entidades de desarrollo regional, gobierno seccional u otros organismos, que reciban asignaciones fiscales para forestación o reforestación en la ejecución de los respectivos proyectos, deberán sujetarse a las disposiciones de este Capítulo. Art. 48.- El Ministerio del Ambiente, participará en la constitución de empresas de economía mixta, siempre que tengan como finalidad primordial la forestación y reforestación para el establecimiento de industrias estratégicas, tales como producción de pulpa y papel, obtención de fuentes de energía alterna al petróleo, química de la madera u otras de interés nacional, para lo cual podrá aportar recursos financieros, vuelo forestal o tierras del Patrimonio Forestal del Estado. Título VII Del Registro Forestal Art. 49.- Los predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de dominio privado y comunitario o bajo alguna categoría declarada de protección y conservación del Estado, así como las personas naturales y jurídicas que realicen actividades tales como aprovechamiento, comercialización, transportación, transformación, industrialización, acopio, asistencia técnica, y otras relacionadas, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Forestal. Sin dicha inscripción no se podrán ejercer tales actividades. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 50.- Para realizar la inscripción en el Registro Forestal de conformidad con lo señalado en el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 72 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec artículo anterior se deberá consignar al Ministerio del Ambiente, la siguiente información: a) Nombre o razón social; b) CCI o RUC c) Descripción de sus actividades; d) Localización de zonas de trabajo (industrias, centros de acopio, aserraderos, 1 coordenada geográfica, en unidades UTM WGS 84); y, e) En caso de los predios con bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de dominio privado y comunitario o bajo alguna categoría declarada de protección y conservación del Estado (4 coordenadas geográficas, en unidades UTM WGS 84). f) Para el caso de la inscripción de predio se deberá presentar título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; o documento legal debidamente notariado que ampare la tenencia o posesión del predio. En caso de presentar declaración juramentada, se deberá observar lo establecido en el artículo 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 18 de la Ley Notarial, que demuestre legítima posesión. g) Zonificación del predio. A más de los requisitos establecidos en los literales anteriores, la Autoridad Nacional Forestal podrá solicitar a través del Sistema de Administración Forestal SAF, información complementaria de acuerdo al tipo de actividad a desarrollarse. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 51.- La presentación de los requisitos descritos en el artículo anterior deberá realizarse en las Oficinas Técnicas, en la dependencia más cercana del Ministerio del Ambiente, o a través del Sistema de Administración Forestal SAF, u otro mecanismo establecido por la Autoridad Ambiental. Para el caso de inscripción de predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de dominio privado y comunitario o bajo alguna categoría declarada de protección y conservación del Estado, una vez entregada la información el funcionario del Ministerio del Ambiente deberá verificar la veracidad de la misma y de ser completa se la consignará a través del Sistema de Administración Forestal (SAF) para generar el Certificado de Registro Forestal. En caso de requerir el certificado de Registro Forestal, para otro caso no establecido en los incisos anteriores, deberá ser solicitado en la dependencia más cercana del Ministerio del Ambiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 52.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente deberán llevar un registro de los predios inscritos en el Registro Forestal para efectos de control y seguimiento. La inscripción en el registro constituye un requisito indispensable para ser sujetos al Régimen Forestal. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 53.- Para verificar la información en el campo, los funcionarios del Ministerio del Ambiente realizarán verificaciones aleatorias, incluyendo todos aquellos en los cuales se tengan indicios de información errónea proporcionada a la Autoridad Ambiental. La información proporcionada para efectos de registro forestal se presume de verdadera. En caso de falsedad en la información proporcionada se procederá a la cancelación del registro forestal. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 73 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 54.- Los predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de dominio privado y comunitario bajo alguna categoría declarada de protección y conservación del Estado, así como las personas naturales y jurídicas que realicen actividades tales como aprovechamiento, comercialización, transformación, industrialización, acopio, asistencia técnica, y otras que se encuentren registradas en el Registro Forestal entenderán sujetos al cumplimiento del Régimen Forestal establecido. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 55.- Los jefes de Distrito atenderán de manera prioritaria y preferencial todas las denuncias relacionadas con invasión de predios sujetos al Régimen Forestal que hayan cumplido con lo previsto en el Título VII. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Título VIII De la Producción y Aprovechamientos Forestales Art. 56.- El Ministerio del Ambiente aprovechará y comercializará los productos forestales y de la vida silvestre, productos forestales diferentes de la madera provenientes de bosques de producción permanente, localizados en el Patrimonio Forestal del Estado, pudiendo industrializarlos para cubrir sus necesidades o para el abastecimiento del mercado nacional; y los servicios ambientales provenientes de bosques en el Patrimonio Forestal del Estado. Art. 57.- En el evento de que el Ministerio del Ambiente no pudiere aprovechar directamente los recursos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerlo a través de otros organismos o empresas públicas, con fines de investigación o comercio y de acuerdo a lo que se establezca en el respectivo convenio, a cuya suscripción se procederá una vez aprobado el proyecto en sus aspectos técnicos. El aprovechamiento comercial obliga al pago de la madera en pie. La delimitación del área será de cargo de la institución interesada. Art. 58.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, supervisará y controlará el debido cumplimiento del convenio mediante inspecciones periódicas y en base a los informes anuales que obligatoriamente presentarán los beneficiarios. Art. 59.- Esta modalidad no confiere al organismo o institución participante derecho de propiedad alguno sobre el área ni otros derechos que los establecidos en el convenio, los cuales no podrán ser objeto de cesión, traspaso, fraccionamiento o división. DEL CONCURSO DE OFERTAS Art. 60.- Los contratos de aprovechamiento forestal de bosques de propiedad del Estado que comprendan superficies superiores a mil hectáreas se celebrarán previo concurso de ofertas, con sujeción a las normas de la Ley de Contratación Pública y las del presente Libro II Del Régimen Forestal del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental. Art. 61.- Para participar en el concurso de ofertas previo a la suscripción de las contratos de aprovechamiento forestal, los interesados deberán tener en funcionamiento una industria forestal; o, en su defecto, teniendo calificada experiencia en la materia, se obligarán a instalarla antes del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 74 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec aprovechamiento del bosque. Art. 62.- El área de bosque materia del concurso será avaluada por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en base al inventario forestal valorado y al costo de reforestación. A este efecto, se tomarán como criterios de referencia el valor de bienes similares en el mercado, las posibilidades de uso de la madera según sus distintas clases, las facilidades de acceso al área, el turno o ciclos de corta y los demás elementos que en cada caso sean necesarios. Cuando al cabo de una primera convocatoria no se hubieren presentado ofertas, o cuando el concurso se declarare desierto, o se hubiere producido su quiebre, podrá realizarse una segunda convocatoria en la cual se tendrá como base el 75% del avalúo realizado según el inciso anterior. Art. 63.- Para proceder al concurso, la subsecretaría de Capital Natural del Ministerio del Ambiente preparará los documentos a ser aprobados por el Comité de Contrataciones del Ministerio del Ambiente, los mismos que servirán de base para la presentación de las ofertas, entre los cuales necesariamente constarán, un modelo de plan de manejo acorde a la superficie del área y el proyecto de contrato que contendrá obligatoriamente las estipulaciones a que se refiere el Art. 28 de la Ley. Aprobados los documentos por el Comité de Contrataciones del Ministerio del Ambiente, se observará el procedimiento previsto en la Ley de Contratación Pública. Art. 64.- La convocatoria contendrá la indicación del lugar en que deban entregarse las propuestas y el día y la hora hasta los cuales se las recibirá; así como la mención de las condiciones generales del concurso, tales como la forma de pago y los requisitos para acreditar la solvencia moral, técnica y económica de los proponentes, la existencia de las personas jurídicas y la condición de sus representantes. Art. 65.- El detalle de la propuesta que, según la Ley de Contratación Pública deberá incluirse en el Sobre No. 2, contendrá necesariamente un plan de manejo acorde con las bases del concurso. Art. 66.- Las propuestas calificadas pasarán a estudio de la Subsecretaría de Capital Natural del Ministerio del Ambiente, que hará las veces de la Comisión Técnica a que se refiere la Ley de Contratación Pública. Art. 67.- El adjudicatario del contrato deberá pagar, dentro de los ocho días hábiles posteriores al de la notificación, un mínimo del 5% del monto total del contrato, y el saldo deudor en cuotas anuales en relación a las áreas de corte. Art. 68.- Para asegurar el cumplimiento del contrato, el adjudicatario entregará al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, una de las garantías previstas en la Ley de Contratación Pública, equivalente al 5% del monto total del contrato, que tendrá una duración igual al plazo del contrato. Art. 69.- Si no se hiciere el pago inicial previsto dentro del plazo concedido, el Comité declarará la quiebra del concurso y en el mismo acto se adjudicará el aprovechamiento forestal al oferente que siguiere en el orden de preferencia. La diferencia entre la primera postura y la segunda, o entre ésta y la tercera, si fuere del caso, y así sucesivamente, pagará el postor o postores que hubieren provocado la quiebra del concurso. El valor de dicha diferencia se cobrará reteniéndolo, sin más trámite, de la garantía de seriedad de la propuesta. Si hubiere saldo a cargo de alguno de los oferentes, el Comité solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas la emisión del título de crédito en contra de dicho postor. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 75 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec DE LA CONTRATACION DIRECTA Art. 70.- Para el aprovechamiento de bosques estatales de producción permanente, mediante el sistema de contratación directa, previamente el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, determinará anualmente las áreas susceptibles de corta, que serán dadas a conocer a los interesados a través de publicaciones en los medios de comunicación colectiva. En este tipo de aprovechamiento tendrán preferencia las organizaciones campesinas, artesanos o pequeños industriales de la madera, cuyas instalaciones se encuentren localizadas en la zona. Art. 71.- Para la celebración de estos contratos, el interesado deberá presentar una solicitud al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, ante el cual acreditará los siguientes requisitos: a) Inscripción en el Registro Forestal; b) Tener en funcionamiento u obligarse a instalar, previo al aprovechamiento, una pequeña industria maderera o artesanía; c) Plan de manejo integral; y, d) Los demás que se señalen para cada caso. Art. 72.- El monto del contrato se determinará en base al valor del vuelo forestal y al costo de reforestación. A efecto de establecer el avalúo del mencionado vuelo, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, verificará el inventario forestal presentado por el interesado, en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Art. 73.- Los respectivos contratos serán suscritos por el Ministro del Ambiente, previo informe técnico de los Departamentos correspondientes y contendrán las estipulaciones prescritas en el Art. 28 de la Ley y otros que fueren aplicables. Art. 74.- El plazo, forma de pago, garantías y demás obligaciones se sujetarán a lo establecido para los contratos celebrados mediante concurso de ofertas. Art. 75.- Los contratos de aprovechamiento a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser cedidos ni fraccionados en favor de terceros. DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO Art. 76.- Previa delimitación del área hecha por el Ministerio del Ambiente, éste podrá adjudicar o concesionar tierras del Patrimonio Forestal del Estado en favor de empresas industriales madereras nacionales. La adjudicación o concesión se realizará bajo la siguiente manera y orden: I. Colectiva, a favor de posesionarios ancestrales; e, II. Individual, a favor de i. Personas naturales con un mínimo de cinco años de posesión pacífica e ininterrumpida, ii. Personas naturales con menos de cinco años de posesión pacifica e ininterrumpida; y, iii. Personas jurídicas que demuestren posesión. La posesión deberá ser debida y legalmente justificada. Art. 77.- La adjudicación a empresas nacionales industriales madereras, legalmente constituidas, se efectuará mediante subasta pública y la concesión se otorgará de conformidad con la normativa que para el efecto dicte el Ministerio del Ambiente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 76 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Se exceptúan de esta clase de adjudicación, las áreas del Patrimonio Forestal del Estado ocupadas ancestralmente por asentamientos poblacionales, cooperativas u otras organizaciones de agricultores directos legalmente constituidas. Presidirá la subasta el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y actuará como Secretario, sin voto, un Notario Público. Art. 78.- Para la adjudicación de tierras del Patrimonio Forestal del Estado en favor de organizaciones, personas naturales o jurídicas legalmente establecidas; cuya actividad principal sea forestal, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, seleccionará y delimitará las áreas susceptibles para este tipo de adjudicación. La adjudicación se efectuará en coordinación con el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario - INDA. El Ministerio del Ambiente podrá autorizar a través del plan de manejo integral, el reemplazo de áreas con bosques nativos, en una superficie no mayor del 30% del área total adjudicada, para usos de subsistencia exclusivamente. Art. 79.- Los interesados en la adjudicación de tierras del Patrimonio Forestal del Estado deberán presentar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, además de lo indicado en la norma que para el efecto se dicte, una solicitud a la que acompañarán los siguientes documentos: a) Copia del estatuto, otorgamiento de personería jurídica o documento de identidad, según el caso; b) Planes de inversión y planes de negocios que garanticen el uso sustentable y la conservación de los bosques existentes; c) Posibilidades de inversión y capacidad técnica. Art. 80.- En base de la documentación, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, determinará la ubicación y superficie del área de posible adjudicación y otorgará el correspondiente permiso para la ejecución de los trabajos relativos a la delimitación de la misma y el de prospección para la elaboración del correspondiente Plan de Manejo Integral, de acuerdo a los requerimientos que el Ministerio del Ambiente establezca, señalando el plazo para su cumplimiento. Art. 81.- Aprobados la delimitación y el Plan de Manejo Integral, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, emitirá el informe técnico respectivo, en base de cual se expedirá de ser procedente, el Acuerdo Ministerial de adjudicación de las tierras solicitadas, el mismo que se protocolizará en una de las Notarías del cantón e inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente. Art. 82.- En el Acuerdo Ministerial de Adjudicación se fijará el valor de las tierras adjudicadas, la forma de pago y las condiciones resolutorias a que se sujeta la adjudicación. Art. 83.- El valor de las tierras a ser adjudicadas será determinado por el Ministerio del Ambiente, que también establecerá el valor del vuelo forestal existente en las tierras a adjudicarse. Art. 84.- En caso de cumplimiento de las condiciones resolutorias de la adjudicación, se declarará la reversión del área adjudicada al Patrimonio Forestal del Estado, sin indemnización. El incumplimiento del régimen forestal que conlleve a la destrucción del recurso forestal, será causal de reversión. Las tierras cubiertas con bosque nativo no podrán ser objeto de cambio de uso de suelo no autorizado, con posterioridad a su adjudicación, y deberán mantener la cobertura boscosa bajo responsabilidad del adjudicatario. Art. 85.- Los gastos que ocasione la adjudicación de bosques y tierras del Patrimonio Forestal del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 77 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Estado y su legalización, correrán de cuenta de los interesados. Art. 86.- Con el objeto de racionalizar el uso de las tierras forestales en áreas de colonización adjudicadas por el INDA, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, inspeccionará dichas áreas y determinará y dispondrá el manejo más apropiado de los recursos naturales existentes. Previa la adjudicación de tierras con bosque natural, susceptibles de adjudicación por parte del INDA, esta autoridad deberá solicitar al interesado un Plan de Manejo Integral aprobado por el Ministerio del Ambiente, o la dependencia correspondiente de éste. Art. 87.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los adjudicatarios de tierras, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, notificará sobre dicho incumplimiento, concediéndole para enmendarlo un plazo acorde con la naturaleza de la falta el que no excederá de seis meses, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley y el presente Reglamento. Si transcurrido el plazo concedido el adjudicatario no cumpliere con la disposición administrativa, el Ministerio del Ambiente en mérito de las diligencias que creyere del caso, dará por terminado unilateral y administrativamente el contrato, mediante el mecanismo previsto en el contrato y Normativa respectiva, en los que además se determinará el valor de la indemnización de daños y perjuicios. Art. 88.- Las tierras cubiertas con bosque nativo o ecosistemas cubiertos de vegetación nativa que no se encuentren en posesión de particulares, continuarán perteneciendo al Patrimonio del Ministerio del Ambiente de conformidad a lo establecido en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. El Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal determinará mediante Acuerdo Ministerial o Resolución, las acciones respecto de la administración de este Patrimonio. DE LAS LICENCIAS DE APROVECHAMIENTO FORESTAL Art. 89.- El aprovechamiento de bosques naturales o plantados de producción permanente, estatales o de dominio privado, se realizará mediante Licencias de Aprovechamiento Forestal, otorgadas por el Ministerio del Ambiente, previo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en este Libro III Del Régimen Forestal y demás normas técnicas establecidas por Acuerdo Ministerial, las mismas que tendrán vigencia de un año. Las licencias de aprovechamiento forestal tendrán vigencia de un año. Para el aprovechamiento de bosques de dominio privado, la Licencia de Aprovechamiento Forestal será la autorización que permita tal actividad y deberá ser solicitada en un plazo máximo de 90 días de haber sido aprobado el programa de manejo o corta respectivo. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 90.- Para la obtención de la licencia de aprovechamiento, el propietario o posesionario de tierras con bosques naturales o plantaciones forestales, deberá presentar una solicitud para aprobación del programa de manejo forestal sustentable, de programa de manejo forestal simplificado o programa de corta ante el funcionario forestal competente o ante la entidad a la cual el Ministerio del Ambiente delegue esta responsabilidad, acompañada por los siguientes documentos: a) Título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad o certificado emitido por el INDA que demuestre que el interesado se encuentra tramitando el respectivo título de propiedad, o declaración juramentada en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil que demuestre TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 78 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec legítima posesión del predio a manejarse; b) Plan de manejo integral para el caso de solicitud de aprobación de un programa de manejo forestal sustentable, si dicho plan aún no ha sido aprobado; c) Programa de manejo forestal sustentable o simplificado para bosques naturales; programa de corta para plantaciones forestales y de árboles en sistemas agroforestales. d) Certificado de cumplimiento de obligaciones anteriores en materia forestal. El Ministerio del Ambiente mediante Acuerdo establecerá las normas para la elaboración y ejecución de los planes de manejo integral, programas de manejo forestal sustentable y simplificados y programas de corta. Dichos documentos podrán ser elaborados para predios individuales o asociativamente para varios predios. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 91.- Para el aprovechamiento de bosques plantados en terrenos de dominio privado con el concurso de otras personas, a más del propietario, la solicitud para el otorgamiento de la Licencia de Aprovechamiento Forestal deberá ser presentada en conjunto por los copartícipes. Art. 92.- Para la aprobación del plan de manejo integral o programas de manejo y corta, el funcionario forestal competente o la entidad a la cual el Ministerio del Ambiente delegue esta responsabilidad, realizará inspecciones aleatorias con el objeto de verificar los datos consignados en dicho plan o programa y el cumplimiento de las normas técnicas específicas. El funcionario forestal competente o la entidad a la cual el Ministerio del Ambiente, delegue esta responsabilidad aprobará el plan de manejo integral, programa de manejo forestal o programa de corta y entregará la correspondiente licencia de aprovechamiento forestal. Si mediante inspección se comprueba la falta de veracidad, falsedad, engaño o alteración de los datos consignados, el funcionario forestal competente o la entidad a la cual el Ministerio del Ambiente delegue esta responsabilidad suspenderá la licencia de aprovechamiento, el plan de manejo integral, programa de manejo forestal o programa de corta de que se trate, y notificará por escrito la resolución que motivadamente dicte. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 93.- Cuando se trate de bosques naturales de propiedad privada, una vez aprobado el programa de manejo o corta respectivo, el Ministerio del Ambiente o la entidad a la cual éste delegue esta responsabilidad, entregará la Licencia de Aprovechamiento correspondiente, previo el pago del precio de madera en pie, determinado por el Ministerio del Ambiente, según lo dispuesto en el Art. 35 de la Ley. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 94.- La Licencia de Aprovechamiento Forestal contendrá los siguientes datos: a) Código y número de la Licencia de Aprovechamiento Forestal; b) Formación boscosa para la cual es emitida: bosque húmedo; bosque andino; bosque seco; formaciones pioneras; árboles relictos; árboles de regeneración natural en cultivos; árboles plantados y plantaciones forestales; c) Tipo de Licencia de Aprovechamiento Forestal: total, parcial o complementaria; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 79 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec d) Nombres y apellidos completos del propietario o posesionario del área, el cual se constituye en el beneficiario de la Licencia; e) Ubicación del predio y linderos; f) Tipo y número de programa aprobado sobre la cual se sustenta la Licencia; g) Volumen de madera en pie autorizado para el aprovechamiento; h) Número de depósito y valor depositado por concepto del pago del precio de madera en pie, según corresponda; i) Prohibiciones y obligaciones que asume el beneficiario de la Licencia; j) Plazo de duración de la Licencia; k) Lugar y fecha de emisión; l) Firma del responsable de la entrega de la Licencia. Art. 95.- Los planes de manejo integral deberán comprender toda el área del predio o de los predios para los cuales dichos planes se elaboran, salvo el caso de áreas de propiedad comunitaria. El programa de manejo forestal sustentable podrá comprender la totalidad o parte del área considerada en el plan de manejo integral. El programa de corta comprenderá solamente el área de la plantación forestal que será aprovechada. El aprovechamiento de madera mediante programas de manejo forestal aprobados, será autorizado a través de Licencias de Aprovechamiento totales o parciales, cuya vigencia será anual. El volumen anual total autorizado para su aprovechamiento mediante Licencias de Aprovechamiento parciales, no podrá ser mayor al volumen que de acuerdo al programa de manejo forestal será aprovechado en dicho año. Previa la emisión de las licencias, el solicitante deberá cancelar los valores de la madera en pie correspondientes, para el volumen determinado en dichas licencias de aprovechamiento anuales o parciales. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 96.- En el caso de cobertura vegetal nativa a ser removida por la ejecución de obras o proyectos públicos y estratégicos ejecutados por personas naturales o jurídicas públicas y privadas, que requieran de licencia ambiental y que la corta de madera no sea con fines comerciales y se requiera cambio de uso de suelo, excepcionalmente en el Estudio de Impacto Ambiental y demás estudios contemplados en la normativa ambiental que sean aplicables según el caso, se deberá incluir un capítulo que contenga un Inventario de Recursos Forestales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 134, publicado en Registro Oficial Suplemento 812 de 18 de Octubre del 2012 . DE LOS PLANES DE MANEJO INTEGRAL Y PROGRAMAS DE MANEJO FORESTAL Art. 97.- La elaboración y ejecución de los planes de manejo integral y programas de manejo forestal de bosques naturales se realizará en base a los siguientes criterios generales: a) Sustentabilidad de la producción: la tasa de manejo de productos maderables no será superior a la tasa de reposición natural de dichos productos en el bosque. b) Mantenimiento de la cobertura boscosa: las áreas con bosques nativos deberán ser mantenidas bajo uso forestal. c) Conservación de la biodiversidad: se conservará las especies de flora y fauna, al igual que las características de sus hábitats y ecosistemas. d) Corresponsabilidad en el manejo: el manejo forestal sustentable se ejecutará con la participación y control de quien tiene la tenencia sobre el bosque. Quien ejecuta el plan de manejo integral y los programas de manejo forestal asumirá responsabilidad compartida. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 80 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec e) Reducción de impactos ambientales y sociales negativos: el manejo forestal sustentable reducirá daños a los recursos naturales y deberá propender al desarrollo de las comunidades locales. f) Manejo Forestal Sostenible (MFS): toma en consideración el uso múltiple de los bosques y aspectos del paisaje y que está orientado a la obtención de beneficios de variados productos, bienes y servicios, con el fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de las personas, sin poner en riesgo la satisfacción de las mismas y de las generaciones futuras. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DIFERENTES DE LA MADERA Art. 98.- Se entiende por productos diferentes de la madera las gomas, resinas, cortezas, frutos, bejucos, raíces y otros elementos de la flora silvestre, incluyendo la leña y el carbón. Art. 99.- El aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera, a escala comercial, en áreas del Patrimonio Forestal del Estado, se sujeta a las modalidades establecidas en el Art. 21 de la Ley y las normas pertinentes de este Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental. El aprovechamiento de estos productos con fines domésticos no requiere de autorización. Según las características de los productos a obtenerse, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, establecerá las condiciones bajo las cuales se permitirá su aprovechamiento, así como su reposición, conservación y manejo, garantizando el uso racional de los recursos naturales conexos. Art. 100.- Cuando los productos forestales diferentes de la madera se encuentren en tierras de dominio privado, su aprovechamiento requerirá de licencia especial otorgada por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Para el efecto el interesado deberá presentar una solicitud acompañada de un plan de explotación en base de los términos de referencia determinados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Aprobada la solicitud se extenderá la respectiva licencia. Art. 101.- El aprovechamiento de productos diferentes de la madera provenientes de formaciones vegetales naturales, pagará los derechos que fije el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 102.- Los precios y valores que deben satisfacerse por concepto de madera en pie, y otros establecidos en la Ley, se fijarán mediante Acuerdo expedido por el Ministro del Ambiente, en base a informes técnicos, y serán revisables cada dos años o cuando lo justifiquen las condiciones imperantes en el mercado de productos forestales. Están exentos del pago de estos precios y valores el aprovechamiento de productos forestales y diferentes de la madera provenientes de bosques cultivados, así como el aprovechamiento que realicen las comunidades aborígenes, con fines de subsistencia. Art. 103.- Las actividades que comprendan estudios referentes a inventarios forestales y de fauna, obtención de muestras, exploraciones mineras y otras de interés público, requerirán de permiso de prospección otorgado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, previo el cumplimiento de los requisitos que éste establezca. DE LAS VEDAS TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 81 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 104.- Entiéndese por veda la prohibición oficial de cortar y aprovechar productos forestales y de la flora silvestre, así como de realizar actividades de caza, pesca y recolección de especies de la fauna silvestre en un área determinada. Art. 105.- Con el objeto de proteger los bosques, vegetación y vida silvestre, así como el de asegurar el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mediante Acuerdo, establecerá vedas parciales o totales, de corto, mediano o largo plazos. Art. 106.- La explotación de especies bioacuáticas que se desarrollan en ecosistemas bajo régimen de veda forestal, será autorizada por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. LA DONACION O TRASPASO DE PRODUCTOS FORESTALES QUE HAYAN SIDO DECOMISADOS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Nota: Denominación de enunciado sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 107.- Serán sujeto de donación y traspaso, las especies forestales que hayan sido decomisadas por el Ministerio de Ambiente, cuyo procedimiento administrativo tenga resolución ejecutoriada en primera instancia. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 108.- Podrán ser susceptibles de donación o traspaso los siguientes sujetos: 1. Instituciones del Estado. 2. Personas naturales o jurídicas sin fines de lucro. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 109.- Para acceder a la donación o traspaso se deberá presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente, los siguientes requisitos: 1. Solicitud de donación o traspaso de productos forestales. 2. Declaración juramentada por la que se compromete a utilizar los productos forestales exclusivamente para los fines solicitados. El Ministerio del Ambiente establecerá el formato de solicitud de donación o traspaso de productos forestales. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 110.- El responsable de la Unidad Jurídica de la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente, deberá organizar el expediente, adjuntando la siguiente información: 1. Solicitud de donación y traspaso de productos forestales. 2. Declaración juramentada. 3. Un informe de verificación elaborado conjuntamente por el técnico de la Unidad de Patrimonio Natural y el responsable de la Unidad Jurídica para posterior aprobación del Director o Directora Provincial, en el que se hará constar: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 82 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a. La existencia del volumen, estado fitosanitario, y especie que se solicita en donación o traspaso. b. Información donde conste que sobre el producto forestal no se encuentra pendiente ningún procedimiento administrativo; y, c. La constatación in situ de la autenticidad de la información proporcionada por el solicitante. Si el informe es desfavorable, se notificará al solicitante a fin de que complete la información; caso contrario se atenderán otras peticiones de donación o traspaso. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 111.- Una vez completo el expediente de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, en el término máximo de quince (15) días, el responsable de la Unidad Jurídica procederá con la elaboración del borrador de resolución donde se hará constar los antecedentes y las condiciones de donación o traspaso. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 112.- Una vez suscrita la resolución y en plena vigencia, el Director o Directora Provincial respectivo, hará entrega del producto forestal y suscribirá el acta de entrega recepción. La Dirección Provincial en cualquier momento podrá verificar el destino de donación o traspaso y de encontrar que no se ha cumplido con el compromiso del solicitante, se iniciarán inmediatamente las acciones legales pertinentes. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 113.- En casos excepcionales, como desastres naturales o situaciones de emergencia declaradas por el Presidente de la República o autoridad administrativa competente, el Ministro o Ministra del Ambiente ordenará, mediante disposición administrativa a las Direcciones Provinciales que de forma inmediata se autorice a través de resolución la donación o traspaso de productos forestales a personas naturales o jurídicas. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 .. Art. 114.- Para el caso de Patrimonio de Areas Protegidas Naturales del Estado (PANE), o de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Ministerio del Ambiente, donde sea necesaria la utilización de productos forestales para la construcción de infraestructura civil o de mejoramiento; el Director o Directora Provincial, podrá mediante resolución disponer la utilización de los productos forestales o bienes decomisados que resultaren de las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre. Previo a emitir la resolución correspondiente deberá existir: a. Informe Técnico sobre el estado del producto forestal; b. Informe Técnico del responsable del área requirente, donde se haga constar el destino del producto forestal. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 115.- En el Sistema de Administración Forestal (SAF), cada Dirección Provincial deberá ingresar continuamente la información actualizada de los productos forestales decomisados, así como de las TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 83 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec donaciones o traspasos realizados a fin de conocer el producto forestal disponible en cada Dirección Provincial. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 116.- Cuando exista el decomiso de un producto forestal que haya sido declarado en veda o exista medida cautelar o acto administrativo que no permita su aprovechamiento, transporte o comercio, no será susceptible de venta o remate y se dispondrá su destino exclusivamente a través de donación o traspaso. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . DE LA FIJACION DE PRECIOS DE REFERENCIA Art. 117.- Los precios de referencia a que se refiere el Art. 41 de la Ley serán fijados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Igual procedimiento se adoptará para los productos forestales diferentes de la madera y para los de la vida silvestre. Para efectos del presente Reglamento, la expresión materia prima forestal comprenderá a toda clase de madera o de otros productos del bosque que, sea en forma natural o en estado de elaboración parcial, constituyan elementos integrantes de un bien terminado para uso final. Título IX Del Control y Movilización de Productos Forestales y de la Vida Silvestre Art. 118.- Para la movilización de productos forestales dentro del territorio nacional se requerirá de Guía de Circulación. La guía será utilizada para la movilización del producto desde el bosque hasta la industria y estará amparada en la respectiva Licencia de Aprovechamiento. La expedición, emisión y entrega de guías de circulación será regulada por el Ministerio del Ambiente. Art. 119.- Las Guías de Circulación serán emitidas a través del Sistema de Administración Forestal SAF, para lo cual se deberá contar con el respectivo Registro Forestal, una vez emitida la Licencia de Aprovechamiento correspondiente. En caso de incumplimiento de planes y programas de manejo y de corta, la autoridad forestal de la jurisdicción respectiva o el profesional autorizado y registrado suspenderá la emisión de guías de circulación a través del SAF y el bloqueo del plan o programa de manejo o corta. Además del bloqueo de plan o programas, dicho profesional deberá poner en conocimiento en el plazo máximo de 5 días con el informe respectivo las irregularidades cometidas para el inicio de las acciones legales a las que haya lugar de conformidad con lo prescrito en la ley. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . DE LOS MECANISMOS DE CONTROL FORESTAL Art. 120.- Sobre la base del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, previsto en la ley, el Ministerio del Ambiente estructurará el Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal como un mecanismo para mejorar la gestión administrativa y la supervisión forestal, incorporando: a TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 84 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec profesionales en ciencias forestales u otras vinculadas al manejo sostenible de bosques en la Regencia Forestal; a la sociedad civil organizada junto a la fuerza pública en un cuerpo público privado de control forestal y vida silvestre; y a la iniciativa privada que por delegación del Estado preste servicios de administración y supervisión. Estos elementos, en su conjunto conformarán un sistema de control y verificación eficiente y transparente. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 121.- El Ministerio del Ambiente expedirá las normas necesarias para el control y funcionamiento del Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal; y a través de las entidades que conforman su organización institucional lo supervigilará y ejercerá sus atribuciones de cumplir y hacer cumplir el Régimen Forestal en vigencia. Art. 122.- El Aval Oficial de Asistencia Técnica es el mecanismo por el cual el Ministerio del Ambiente, en calidad de Autoridad Nacional Forestal, delega a profesionales en ciencias forestales u otras vinculadas al manejo sostenible de bosques, en libre ejercicio profesional las labores de: 1. Asistencia técnica para el manejo sostenible del recurso forestal; 2. Elaboración de Planes y Programas de Manejo Forestal. 3. Control y monitoreo de la ejecución de: a. Planes de Manejo Integral de bosques naturales; b. Programas de Manejo Forestal Sustentable; c. Programas de Manejo Forestal Simplificado; d. Plan de Manejo para árboles relictos; y e. Programas de Corta para zonas de Conversión Legal; 4. Control y seguimiento de actividades de post aprovechamiento 5. Asegurar el fiel cumplimiento de las normas técnicas, administrativas y legales en la elaboración, ejecución y post aprovechamiento de los planes y programas de manejo forestal aprobados. 5. (sic) Las que le asigne en el ámbito de su competencia, el Ministerio del Ambiente mediante Acuerdo Ministerial. Los profesionales avalados serán supervisados por el Ministerio del Ambiente en calidad de Autoridad Nacional Forestal y regulada mediante los respectivos Acuerdos Ministeriales que al efecto se expidan. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . DE LA EXPORTACION E IMPORTACION Art. 123.- Para la exportación de madera rolliza con fines científicos y/o experimentales, los interesados deberán presentar una solicitud al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, la que contendrá los siguientes aspectos: a) Objetivo y justificación de la investigación; b) Cantidad, especies y procedencia de la madera; y, c) Puerto de embarque y destino de la madera. A la solicitud se anexará copia del compromiso suscrito entre el interesado y la entidad que efectuará la investigación. Art. 124.- Para la exportación de madera rolliza proveniente de plantaciones forestales, los interesados deberán presentar una solicitud al Ministerio del Ambiente o la dependencia TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 85 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec correspondiente de éste, adjuntando los documentos que respaldan el aprovechamiento legal de recurso. Para el caso de especies listadas en el CITES, que provengan de plantaciones, se deberá presentar además, el certificado de origen correspondiente. Art. 125.- Al autorizar la exportación, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, determinará los volúmenes y condiciones en que deberá realizarse. Art. 126.- El exportador está obligado a entregar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, copia auténtica de los resultados de la investigación. Art. 127.- El Ministerio del Ambiente determinará mediante Acuerdo Ministerial, las especies de flora y fauna de prohibida exportación o aquellas que podrán ser exportadas, en base a estudios técnicos preliminares. La exportación de productos forestales diferentes de la madera será también autorizada por los Ministerios del Ambiente y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Art. 128.- La exportación de especímenes y elementos constitutivos de la vida silvestre y sus productos con fines científicos, educativos y de intercambio con instituciones científicas, será autorizada por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. También se autorizará la exportación de dichos especímenes, elementos o productos, cuando la especie alcanzare una tasa de reproducción que altere el equilibrio ecológico, o cuando se los obtenga mediante procedimientos adecuados de manejo, en condiciones de cautiverio o semicautiverio. Art. 129.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, fijará periódicamente cupos de exportación de las especies o productos silvestres no protegidos. La exportación de especies protegidas solamente se autorizará con fines científicos y de intercambio. En estos casos, se observarán las normas establecidas en los convenios internacionales de los cuales el Ecuador es parte. Art. 130.- La importación de productos forestales será autorizada por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, únicamente cuando aquellos no existan en el país o se encuentre vedado su aprovechamiento. Al efecto, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, autorizará la importación mediante Acuerdo y previo el estudio respectivo. Art. 131.- La importación de especímenes de la flora y fauna silvestres, con sus elementos constitutivos que interesen al desarrollo nacional, será autorizada por el Ministerio del Ambiente, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el informe técnico que justifique que dichos especímenes no tengan el carácter de invasivos o provoquen impactos ambientales negativos. Art. 132.- Las personas naturales o jurídicas que deseen importar especies de la vida silvestre y/o sus elementos constitutivos deben presentar una solicitud al Ministerio del Ambiente, con los siguientes datos: 1. Nombres completos del interesado, número de cédula de de identidad o pasaporte, nacionalidad, domicilio; 2. Objetivo y finalidad de la importación: científico, comercial, educativo, mascotas o recuerdos, canje, etc.; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 86 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 3. Nombre técnico de las especies silvestres y/o elementos y cantidad de los especímenes; y, 4. Lugar de procedencia de las especies silvestres y/o sus elementos constitutivos. Art. 133.- El interesado informará por lo menos con 48 horas de anticipación el medio de transporte, compañía y transportador a través del cual se realizará la importación. Art. 134.- Para la inspección pertinente al momento del desembarco, el interesado presentará el original de la autorización de exportación y el certificado sanitario conferido por la autoridad competente del país de origen. Título X De la Investigación y Capacitación Forestales Art. 135.- Con el objeto de cumplir lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, elaborará el plan nacional de investigación forestal que permita regular la actividad estableciendo prioridades nacionales. Art. 136.- La investigación o estudio que implique colección de especímenes o elementos de la flora y la fauna silvestres, obtención de datos e información de campo dentro del Patrimonio Forestal del Estado y las que se ejecuten utilizando especies o elementos de la flora y la fauna silvestres, requerirán autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mediante la concesión de la respectiva licencia. En estos casos, los interesados deberán entregar copias de los resultados parciales y finales de la investigación al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Cuando la investigación requiera de la colección de especímenes o elementos de la vida silvestre, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, podrá exigir a los interesados la entrega de duplicados de dicha colección. Art. 137.- Para la obtención de la licencia, los interesados deberán adjuntar a la respectiva solicitud un proyecto analítico de la investigación, cuyos términos de referencia serán determinados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, para cada caso. Tratándose de personas naturales o jurídicas extranjeras, se requerirá, además, el auspicio de una institución científica y el respaldo de un organismo nacional de investigación autorizado, así como la participación de personal nacional con fines de capacitación. Art. 138.- La creación, y funcionamiento en sus actividades técnicas de establecimientos de investigación o capacitación forestal requerirá de autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Las corporaciones y fundaciones de derecho privado que se constituyan según las normas del Código Civil y cuyos fines y objetivos se relacionen con dichas actividades, deberán someter sus estatutos y reglamentos a la aprobación del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. El funcionamiento de estos establecimientos será controlado en sus actividades técnicas por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 139.- Los convenios a que se refiere el literal b) del Art. 50 de la Ley, podrán celebrarse con organismos, instituciones y otros centros relacionados con estas actividades, nacionales o extranjeros, para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: a) La formación, adiestramiento y actualización de conocimientos de profesionales, técnicos y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 87 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec obreros; b) Intercambio y transferencia de tecnología; c) Búsqueda de soluciones conjuntas a problemas de orden técnico y científico; y, d) Establecimiento de museos, zoológicos, zoocriaderos, jardines botánicos, herbarios, xilotecas, invernaderos, viveros y otros centros relacionados a los recursos naturales. Art. 140.- El Ministerio del Ambiente, a través de la emisión de una patente anual, autorizará el establecimiento y el funcionamiento de museos, zoológicos, jardines botánicos, invernaderos, viveros y otros establecimientos relacionados con especímenes de la vida silvestre o sus productos derivados; se exceptúa a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción, acopio y comercialización de semillas de especies exclusivamente arbóreas, así como a la producción de plantas exclusivamente de especies arbóreas, en viveros y huertos semilleros, las cuales deberán solamente inscribirse en el Registro Forestal. Art. 141.- Para renovar dichas patentes, los interesados deberán presentar planes de trabajo para el próximo período e informes anuales en los que demuestren el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Art. 142.- En materia de divulgación, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, cumplirá principalmente las siguientes actividades: a) Compilar, clasificar, publicar y difundir los resultados de los estudios e investigaciones que en materia forestal, de áreas naturales y de vida silvestre se efectúen en el país; b) Promover el intercambio de información y de publicaciones sobre la materia con organismos y entidades nacionales o extranjeras; y, c) Organizar y ejecutar campañas educativas sobre la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables. Art. 143.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, podrá importar y exportar semillas forestales y material vegetal con fines de investigación, intercambio, donación o venta. Título XI De los Incentivos Art. 144.- El goce de los incentivos y beneficios que establece el Capítulo VIII de la Ley requiere de informe técnico del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y se suspenderá a pedido de dicho Ministerio cuando no se conserve el recurso o se desvirtúe la función protectora de la vegetación. Art. 145.- Gozarán del beneficio previsto en el Art. 53 de la Ley los propietarios de tierras de aptitud forestal, así clasificadas agrológicamente, cuando éstas reúnan uno de los siguientes requisitos: a) Constituir bosques o vegetación protectores naturales o cultivados, declarados legalmente por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste; y, b) Estar cubiertas de bosques productores cultivados, cuya densidad de plantación, edad y estado general aseguren su supervivencia y el cumplimiento de sus objetivos. La exoneración podrá recaer sobre toda la propiedad o parte de ella. Art. 146.- La exoneración a la que se refiere el Art. 55 de la Ley estará sujeta a las listas que elaboren conjuntamente y periódicamente los Ministerios del Ambiente, de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Art. 147.- Los bienes importados de conformidad con el artículo anterior no podrán ser enajenados durante un período de cinco años, contados desde su ingreso al país. El incumplimiento de esta TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 88 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec condición obligará al beneficiario al pago de los impuestos arancelarios y adicionales que dejó de satisfacer. Art. 148.- Los empresarios forestales que importaren equipos, maquinarias e implementos acogiéndose a lo previsto en los artículos precedentes, no podrán ser beneficiarios de una segunda exención, salvo los casos que demuestren ampliación de sus actividades o necesidad de renovarlos. Art. 149.- Para beneficiarse con la exoneración a que se refiere el Art. 55 de la Ley, los interesados presentarán al Ministerio del Ambiente, una solicitud adjuntando la lista de los bienes que deseen importar, y justificarán además su dedicación a la actividad forestal por un lapso no menor a tres años. No se concederá esta exoneración a casas comerciales y otros establecimientos afines. Art. 150.- Los proyectos deforestación o reforestación que ejecuten las personas naturales o jurídicas beneficiadas con el incentivo fiscal forestal, serán previamente aprobados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y se sujetarán a los términos de referencia que éste determine. La modificación de los referidos proyectos requerirá de igual autorización. Dichas empresas de forestación o reforestación están obligadas a informar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, semestralmente acerca de la ejecución de sus respectivos proyectos. Art. 151.- Cuando se comprobaren irregularidades en los documentos probatorios de las inversiones, acorde con el respectivo proyecto aprobado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el Ministerio de Economía y Finanzas cobrará a las empresas u organizaciones las diferencias del impuesto, con las sanciones previstas en la Ley de Impuesto a la Renta. Las empresas u organizaciones están obligadas a informar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, semestralmente sobre la ejecución de sus respectivos proyectos y justificar cualquier incumplimiento del mismo. Art. 152.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, efectuará la auditoría técnica de las plantaciones beneficiadas con este incentivo, por sí mismo o a través de firmas especializadas, debidamente inscritas en el Registro Forestal. Art. 153.- Para que un programa de forestación o reforestación pueda financiarse con las líneas de crédito a que se refiere el Art. 58 de la Ley, será previamente calificado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 154.- La inafectabilidad a que se refiere el Art. 59 de la Ley sólo podrá declararse en beneficio de tierras cubiertas de bosques o de vegetación protectores, así declarados previamente por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Si se trata de bosques de producción permanente, deberán estar además inscritos en el Registro Forestal. Título XII De la Protección Forestal Art. 155.- Con el objeto de proteger el recurso forestal, las áreas naturales y la vida silvestre, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, adoptará medidas de prevención y control de incendios forestales y regulará los esquemas en todo el territorio nacional, para lo cual TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 89 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec contará con la colaboración de todas las entidades públicas, las que darán especial prioridad a estas acciones. Iguales medidas adoptará para la prevención y control de plagas, enfermedades y otros riesgos. Art. 156.- Toda persona está obligada a denunciar de manera inmediata al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, Cuerpo de Bomberos u otras autoridades civiles o militares más próximas, la ocurrencia de incendios forestales, presencia de plagas o enfermedades u otros riesgos que afecten la integridad de los bosques y vegetación, así como los daños que provengan de la utilización de productos tóxicos, radioactivos, explosivos y otros. Los medios de comunicación, oficiales o privados, deberán transmitir gratuitamente y en forma inmediata a las autoridades respectivas la ocurrencia de estos hechos. Art. 157.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, coordinará acciones con otros organismos públicos en orden a exigir a los usuarios de productos tóxicos, explosivos y otros que pudieren afectar al recurso, para que adopten las medidas preventivas y de control que sean necesarias. Art. 158.- Con el fin de prevenir y controlar eventos perjudiciales tales como incendios, enfermedades o plagas, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, tendrá las facultades siguientes: a) Establecer vigilancia permanente en los bosques estatales y exigir igual medida en los de dominio privado; b) Autorizar quemas que se realicen con fines agropecuarios y disponer las medidas de prevención que deban observarse para su ejecución; c) Controlar la circulación de productos forestales y ordenar el decomiso sin indemnización y la destrucción de los que se hallen contaminados o atacados por enfermedades o plagas; d) Controlar el uso de pesticidas y fungicidas con las operaciones silviculturales, de aprovechamiento e industrialización; e) Delimitar las zonas atacadas por el fuego, plagas, enfermedades así como sus áreas de influencia y declararlas en emergencia; y, f) Adoptar las demás medidas de prevención y control que la técnica aconseje de acuerdo con la Ley. Art. 159.- Declaradas en emergencia áreas de dominio privado, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, dirigirá las acciones de control hasta la extinción de los incendios, plagas o enfermedades. En estos casos, los gastos extrapresupuestarios que demande la ejecución de estas medidas será de cuenta de los propietarios. Título XIII De las Industrias Forestales Art. 160.- Para los efectos legales y del presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental Libro III Del Régimen Forestal se entenderá por industria forestal toda planta de procesamiento parcial o total de materias primas provenientes del bosque. Para los mismos efectos y en atención a la clase de materia prima utilizada, las industrias forestales se clasifican en: a) Industrias de la madera, que transforman materia prima leñosa; b) Industrias procesadoras de materia prima diferente de la madera proveniente del bosque; y, c) Industrias de la vida silvestre, que utilizan cerro materia prima especímenes o elementos constitutivos de la flora y la fauna silvestres. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 90 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Así mismo, en atención al producto resultante, las industrias forestales se clasifican en: a) Primarias o de primer procesamiento, cuyos productos son susceptibles de posterior transformación; y, b) Secundarias, cuyos productos permiten la incorporación de un mayor valor agregado, hasta llegar a un producto final. Art. 161.- El nivel tecnológico mínimo de las industrias de aprovechamiento primario será determinado conjuntamente por los Ministerios de Ambiente y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Art. 162.- Por lo dispuesto en el artículo anterior, prohíbese la utilización de maquinaria, equipos o implementos obsoletos o inapropiados que no permitan alcanzar el nivel mínimo establecido o que causen altos porcentajes de desperdicio. Art. 163.- El Ministerio del Ambiente autorizará la instalación y funcionamiento de aserraderos, depósitos, industrias forestales, comerciantes de madera y empresas comercializadoras, que trabajan con madera en su estado natural o primario y que cumplen con la norma establecida en el artículo anterior, a través de la aceptación de inscripción en el Registro Forestal y del pago del valor de inscripción que será fijado por el Ministerio mediante acuerdo. Art. 164.- La instalación y funcionamiento de industrias que utilicen como materia prima específicamente elementos constitutivos de la vida silvestre diferentes de la madera, serán autorizados por el Ministerio del Ambiente, únicamente cuando se hubiere comprobado la existencia de materia prima suficiente, que no comprenda especies protegidas y que el interesado se obligue a su reposición y conservación. El proyecto detallado y con datos demostrativos de los requisitos contemplados en el inciso anterior será técnicamente calificado por el Ministerio del Ambiente. La operación de este tipo de industrias, requerirá de patente de funcionamiento que podrá renovarse cada dos años si el interesado hubiere cumplido las obligaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente en la autorización otorgada. Art. 165.- Todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a la serrería, comercialización e industrialización de productos forestales y de la vida silvestre llevarán obligatoriamente, los siguientes registros: a) Volumen del producto por especie o tipo; b) Procedencia; y, c) Guías de circulación que respaldan las informaciones anteriormente mencionadas. d) Los demás que el Ministerio del Ambiente en el ámbito de sus competencias estime conveniente y se encuentre regulado a través de Acuerdo ministerial. Dicha información será remitida anualmente a los Distritos Regionales del Ministerio del Ambiente en los formatos establecidos para este fin. Nota: Literal d) agregado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 166.- El Ministerio del Ambiente podrá solicitar la información de los registros mencionados en el artículo anterior y efectuar inspecciones de control con el objeto de comprobar la veracidad de la información suministrada. Si no se justifica la procedencia de la madera o de los especímenes o elementos de la vida silvestre, mediante las informaciones estipuladas en el artículo anterior, se levantará acta de retención y se iniciará los procesos legales correspondientes. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 91 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 167.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, coordinará con el Instituto Ecuatoriano de Normalización las actividades de control de calidad de los productos forestales y de la vida silvestre industrializados. Título XIV De las Areas Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres Capítulo I De las Areas Naturales Art. 168.- El establecimiento del sistema de áreas naturales del Estado y el manejo de la flora y fauna silvestres, se rige por los siguientes objetivos básicos: a) Propender a la conservación de los recursos naturales renovables acorde con los intereses sociales, económicos y culturales del país; b) Preservar los recursos sobresalientes de flora y fauna silvestres, paisajes, reliquias históricas y arqueológicas, fundamentados en principios ecológicos; c) Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, sistemas acuáticos, recursos genéticos y especies silvestres en peligro de extinción; d) Proporcionar oportunidades de integración del hombre con la naturaleza; y, e) Asegurar la conservación y fomento de la vida silvestre para su utilización racional en beneficio de la población. Art. 169.- La declaratoria de áreas naturales se realizará por Acuerdo Ministerial, previo informe técnico del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, sustentado en el correspondiente estudio de alternativas de manejo y su financiamiento. Art. 170.- Las actividades permitidas en el Sistema de Areas Naturales del Estado, son las siguientes: preservación, protección, investigación, recuperación y restauración, educación y cultura, recreación y turismo controlados, pesca y caza deportiva controladas, aprovechamiento racional de la fauna y flora silvestres. Estas actividades serán autorizadas por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en base a la categoría de manejo de las áreas naturales. Art. 171.- El Patrimonio de Areas Naturales del Estado será administrado por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en sujeción a los Planes de Manejo aprobados por éste, para cada una de ellas. Estos planes orientarán su manejo y regirán los programas y proyectos a desarrollarse y sólo podrán revisarse cuando razones de orden técnico lo justifiquen. Art. 172.- El Plan de Manejo contendrá: a) Información básica; b) Inventario del área; c) Comprobación de límites; d) Objetivos del área; e) Zonificación; f) Programas de protección y de manejo de recursos, de interpretación de educación ambiental, de investigación, de monitoreo y cooperación científica y de administración y mantenimiento. Art. 173.- El ingreso a las Areas Naturales del Estado para el desarrollo de cualquiera de las actividades permitidas en el presente Libro III Del Régimen Forestal, requiere de autorización del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 92 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, así como del pago de la tarifa correspondiente, si fuere del caso; sin perjuicio de autorizaciones o pagos previstos en otras leyes. Art. 174.- Quien ingresare a las Areas Naturales del Estado, con cualquier finalidad, está obligado a acatar las disposiciones de la Ley, del presente Texto Unificado de Legislación Ambiental y las demás que establezca el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 175.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar o para el aprovechamiento de los recursos dentro de las Areas Naturales, tienen la obligación de divulgar en la forma más amplia posible, las normas legales que rigen su administración y control. Art. 176.- Se prohíbe el ingreso a las Areas Naturales del Estado portando armas, implementos de colección, explosivos, tóxicos, contaminantes, especies vegetales, material vegetativo, especies animales y en general todo aquello que atente a la integridad del área. La colección, movilización y exportación de especímenes o elementos constitutivos de una especie endémica, están prohibidas, salvo en los casos en que la investigación científica no pueda realizarse en el área natural o dentro del país y sea de trascendental importancia para la supervivencia de la especie. Igualmente queda prohibida la colección y extracción de especímenes, elementos constitutivos de la vida silvestre y otros materiales, así como ocasionar daños a las especies y recursos existentes salvo lo prescrito en el artículo 178. En las Areas de Caza y Pesca se permitirá el ingreso portando armas de caza e implementos de pesca deportiva previo la adquisición de la licencia respectiva, de acuerdo con lo que prevé el artículo 180 del presente libro III Del Régimen Forestal. Art. 177.- El ingreso con fines científicos será autorizado por el Director Ejecutivo del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, mediante la correspondiente licencia, debiendo los interesados sujetarse a las siguientes disposiciones que para el efecto se establezcan mediante Acuerdo Ministerial. Art. 178.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en base a los criterios del Plan de Manejo de cada Area Natural, limitará: a) El número de visitantes por año a los sitios de visita en cada una de las Areas Naturales del Estado; b) El número y la capacidad de los vehículos, embarcaciones o naves que ingresen a las Areas Naturales del Estado; c) El número máximo de personas que conforman los grupos de visitas; d) El número máximo de personas por guía calificado por el Ministerio del Ambiente. Art. 179.- En el Patrimonio Nacional de Areas Naturales, el Ministerio del Ambiente podrá otorgar concesiones y celebrar contratos de comodato, arrendamiento y cualquier otra figura legal adecuada para la prestación de servicios o la utilización sustentable de recursos de las áreas naturales del Estado, con base al respectivo plan de manejo y en función de la categoría de manejo del área protegida. Art. 180.- Están sujetas al pago de derechos por concesión de patentes de operación turística, ingresos y prestación de servicios dentro de las Areas Naturales del Estado, las actividades que a continuación se señalan: a) la operación turística y recreacional que realicen personas naturales o jurídicas; b) El ingreso de visitantes; c) El uso de servicios existentes dentro de las Areas Naturales; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 93 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec d) El aprovechamiento de los recursos por parte de los visitantes. Art. 181.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar actividades turísticas dentro del Patrimonio de Areas Naturales del Estado, deberán obtener la respectiva calificación de acuerdo a la Ley Especial de Desarrollo Turístico previo a la inscripción en el Registro Forestal a cargo del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Sin las referidas inscripción y calificación no podrán ejercer tales actividades. Art. 182.- Para la obtención de la inscripción en el Registro Forestal, las personas naturales deberán presentar la respectiva solicitud, consignando los siguientes datos y documentos: a) Nombre del peticionario; b) Especificaciones y certificado de matrícula del vehículo o nave que será destinado al servicio turístico y recreacional; c) Referencias bancarias actualizadas que demuestren solvencia económica y, antecedentes que garanticen su responsabilidad; y, d) Permiso de operación y calificación turística conforme lo dispone la Ley Especial de Desarrollo Turístico y sus Reglamentos. Art. 183.- Las personas jurídicas además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán presentar: a) Escritura de constitución de la compañía y certificado de cumplimiento de obligaciones otorgado por la Superintendencia de Compañías; y, b) Nombramiento del representante legal o el correspondiente poder en caso de ser mandatario. Art. 184.- Las personas naturales o jurídicas que para las operaciones turísticas en el Parque Nacional Galápagos, dispongan de embarcaciones con capacidad mayor a 18 pasajeros, deberán presentar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el correspondiente programa anual de actividades, que contendrá itinerarios, permanencia, frecuencia de visitas, nómina de guías naturalistas y auxiliares autorizados, quienes están obligados a presentar a la administración del área el pertinente informe de cada viaje, cuyo incumplimiento dará lugar a la suspensión temporal o definitiva de la licencia de Guías. La obligación de presentar la nómina de los guías, rige también para embarcaciones de menor capacidad. Art. 185.- Aprobado el programa anual de actividades y cumplido el pago de los valores correspondientes, al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, otorgará la respectiva patente anual de operación, la que permitirá transportar visitantes hacia y/o dentro de las áreas naturales del Estado y en la que se determinará el servicio que se va a ofrecer, la capacidad máxima permitida, el plazo de vencimiento y otras condiciones que se consideren necesarias. La renovación de la referida patente, se tramitará con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo previsto en la misma, debiendo actualizarse para el efecto la documentación señalada en los Arts. 183 y 184 del Libro III Del Régimen Forestal. El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, realizará una evaluación acerca del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las respectivas patentes y sólo aquellos beneficiarios que hubieren cumplido al menos un mínimo de 180 días por año de sus operaciones tendrán derecho a tal renovación. Vencido el plazo de la patente y si el beneficiario de la misma no hubiere tramitado su renovación al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, dispondrá libremente y sin más trámite del cupo respectivo, el que podrá ser otorgado a otra persona natural o jurídica previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y la calificación y selección previas. Art. 186.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, podrá disponer la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 94 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec suspensión temporal o definitiva de la patente de operación turística, en los casos siguientes: SUSPENSION TEMPORAL DE 30 a 120 DIAS: a. Modificar sin autorización la capacidad de la nave o vehículo constante en la patente; b. Cambiar sin autorización el tipo de servicio, frecuencia o itinerario aprobados; c. Infringir las disposiciones de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, del presente Libro III del Régimen Forestal y demás disposiciones administrativas impartidas por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste; y, d. No contar para sus operaciones turísticas con los guías naturalistas o auxiliares calificados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, de acuerdo a la capacidad de la nave o vehículo. SUSPENSION DEFINITIVA: a. Reincidir en las causales anteriormente señaladas; y, b. Transferir a terceros el dominio a cualquier título de la embarcación o vehículo, o ceder los derechos de operación turística, sin autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Todos los cambios relativos a los operadores turísticos, los cupos o patentes de operación y demás condiciones de la actividad turística, deberán ser autorizados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y efectuados dentro del plazo concedido para el efecto. Con las autorizaciones que el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, otorgue para sustitución de embarcaciones, transferencia de dominio y/o cesión de derechos de uso de la patente de operación turística, el plazo concedido podrá ser ampliado solamente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados; caso contrario el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, dispondrá libremente y sin más trámite el cupo otorgado. Art. 187.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, de acuerdo a la capacidad de manejo de cada área natural, podrá otorgar nuevos cupos o utilizar los que quedaren vacantes, mediante calificación y selección de las personas naturales o jurídicas interesadas, debiendo adjudicarse dichos cupos a quienes ofrezcan las condiciones más favorables a los turistas, a la conservación de las áreas naturales y sus recursos y especialmente para aquellos casos que cuenten con antecedentes de operación en las áreas naturales. Para cada área natural se establecerán los requisitos que servirán de base para la selección y calificación que realizará el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, los que serán fijados mediante Acuerdo Ministerial y se referirán tanto al beneficiario del cupo de la patente como a la embarcación o vehículo. Art. 188.- La aprobación de proyectos, planos sobre embarcaciones y otros documentos, que deban efectuar otras Entidades del sector público y que se refieran a la operación turística en el Patrimonio de Areas Naturales del Estado, requerirán como requisito previo indispensable de la autorización del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, sobre la posibilidad de realizar actividades turísticas en dichas áreas naturales. Art. 189.- Todo visitante que ingrese a las unidades del Patrimonio de Areas Naturales del Estado, está obligado a pagar un derecho de ingreso que será igual para nacionales como para extranjeros. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 475, publicado en Registro Oficial 291 de 1 de Octubre del 2010 . Nota: Segundo inciso derogado por Decreto Ejecutivo No. 574, publicado en Registro Oficial 345 de 21 de Diciembre del 2010 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 95 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 190.- Facúltese al Ministerio del Ambiente, para que mediante Acuerdo Ministerial, fije anualmente las tasas de ingreso de visitantes y utilización de servicios a los parques nacionales y áreas naturales. Art. 191.- Los pagos por conceptos de patentes de operación turística serán recaudados mediante depósitos que efectúen los interesados en la Cuenta "Fondo Forestal". Para el cobro de derechos de ingresos de turistas y utilización de servicios en las áreas naturales, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá tarjetas especiales de visita y uso de servicios, con sujeción a las leyes de la materia y las expenderá a través del pagador del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. La totalidad de los valores recaudados por los conceptos señalados en el Art. 180 de este Libro III Del Régimen Forestal, serán utilizados, a través del Presupuesto Anual, en la administración del Patrimonio de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 192.- El Ministerio del Ambiente, autorizará la producción de documentos o películas únicamente de carácter científico, cultural y educativo, previa presentación de una solicitud acompañada del guión de la obra. Para recibir la aprobación de la solicitud deberá presentar una garantía de cumplimiento de contrato, que será una de las previstas en el artículo 13 de la Ley de Contratación Pública. Esta garantía será devuelta previo el cumplimiento de todos los requisitos contractuales y la entrega de 2 copias de la obra completa y terminada, para uso exclusivo del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 193.- El establecimiento de infraestructura destinada a la prestación de servicios dentro de las Areas Naturales del Estado, especialmente en los Parques Nacionales y Areas Nacionales de Recreación podrá ser autorizado, siempre que lo contemple el Plan de Manejo respectivo, mediante la celebración de contratos, convenios de participación o cualquier otra figura jurídica adecuada; que se sujetará a las disposiciones especiales que se dicten al efecto, en el correspondiente Plan de Manejo. Art. 194.- Las personas autorizadas para dirigir a grupos turísticos dentro de las Areas Naturales del Estado serán guías naturalistas o guías auxiliares, con diploma conferido por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, previa la aprobación del respectivo curso de capacitación y su inscripción en el Registro Forestal. Los programas de capacitación podrán incluir temas turísticos, con la participación del Ministerio de Turismo. Los guías naturalistas estarán sujetos a las disposiciones del presente Libro III Del Régimen Forestal y del Libro IV de la Biodiversidad. Los niveles de capacitación profesional y número máximo de visitantes que podrán guiar serán fijados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en base a las características de cada Area Natural y al número y tipo de visitantes, disposiciones que se dictarán en los respectivos Planes de Manejo. Art. 195.- El manejo de las reservas de producción faunística se realizará en sujeción al respectivo Plan orientado a la producción y fomento de la fauna silvestre, bajo condiciones naturales de cautiverio o semicautiverio. La producción obtenida podrá destinarse a la alimentación de las comunidades nativas asentadas dentro del área, a la introducción o reposición en otras zonas, a la cacería deportiva y a la eventual comercialización. Art. 196.- El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, determinará las épocas y métodos de cacería y pesca deportiva y comercial, fijando los correspondientes derechos, según las especies y número de especímenes autorizados. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 96 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 197.- Las áreas de caza y pesca tienen por objeto el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies silvestres, con fines deportivos y de recreación, cuya principal característica es mantener ambientes favorables para la reproducción y supervivencia de dichas especies. Art. 198.- Los propietarios de áreas que reúnen estas características podrán solicitar al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, que sean declaradas como tales, debiendo presentar un plan de manejo, avalizado por un profesional biólogo, cuyos términos de referencia serán proporcionados por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. La administración de dichas áreas quedará a cargo de sus propietarios, bajo la supervisión y control del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste. Art. 199.- No podrán declararse dentro de esta categoría aquellas áreas que se encuentren en ambientes críticos para la reproducción y supervivencia de especies de la zona, especies silvestres migratorias o que se encuentren en peligro de extinción. Art. 200.- En el Patrimonio Nacional de Areas Naturales, el Ministro del Ambiente autorizará la ejecución de obras de infraestructura únicamente cuando sean de interés nacional, no afecten de manera significativa al ambiente, a las poblaciones locales y, cumplan los demás requisitos establecidos por la ley, previo el informe técnico del Jefe de Area. Capítulo II De la Conservación de la Flora y Fauna Silvestres Art. 201.- Las actividades de colección, comercio interno y externo de especímenes o elementos constitutivos de la vida silvestre, requieren de la correspondiente licencia otorgada por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso. Art. 202.- La colección se realizará con fines educativos, culturales, científicos, deportivos, de subsistencia, fomento, comercio y control, en los lugares y épocas permitidas y utilizando implementos idóneos. El Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, periódicamente determinará la nómina de las especies cuya colección se encuentre permitida, restringida o prohibida para los fines establecidos en este Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental. Art. 203.- Se entiende por colección la caza o recolección de especimenes o elementos constitutivos de la fauna o flora silvestres. Art. 204.- Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos. Art. 205.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la colección y comercialización de especies y productos de la vida silvestre, llevarán libros de registro sobre el ejercicio de su actividad. Art. 206.- Para la obtención de las licencias de colección y de comercio, los interesados deberán cubrir los derechos que determine el Ministerio del Ambiente por Acuerdo Ministerial. Las licencias de colección serán de dos clases: a) Licencias de fomento con fines de manejo; y, b) Licencia deportiva. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 97 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La licencia de comercio serán de dos clases: a. De comercio interno b. De exportación. Art. 207.- Por movilización interna de mascotas o recuerdos de la flora y fauna silvestres, no se autorizará la movilización de más de dos especímenes por persona. Art. 208.- Las licencias de colección y comercio tendrán vigencia anual. Art. 209.- Los establecimientos dedicados al comercio de pertrechos e instrumentos de colección, taxidermia y tenerías relacionados con la vida silvestre, deberán inscribirse en el Registro Forestal. Art. 210.- La aprobación de estatutos o reglamentos internos de los clubes de caza y pesca y otros similares, requerirán de un informe previo del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, y su inscripción en el referido Registro. Art. 211.- Las asociaciones y otras organizaciones relacionadas con la conservación y manejo de la flora y fauna silvestres, deberán aprobar, sus estatutos en el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, previo a su inscripción en el Registro Forestal. Art. 212.- Los establecimientos y organizaciones comprendidos en los artículos precedentes están obligados a suministrar la información que el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, les requiera. Título XV Del Financiamiento Art. 213.- Los recursos que genere la aplicación de la Ley y el presente Reglamento ingresarán a la Cuenta "Fondo Forestal" y serán depositados por los interesados en el Banco Central del Ecuador. En aquellos lugares donde no existan sucursales del Instituto Emisor, deberán depositarlos en la sucursal más próxima del Banco Nacional de Fomento, con el objeto de que sean transferidos a la referida cuenta. Art. 214.- Para la inversión de los recursos provenientes de la asignación contemplada en el literal a) del Art. 79 de la Ley y de los demás previstos en los restantes literales del mencionado artículo, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, preparará la programación presupuestaria anual y el calendario de desembolsos. Título XVI De la Jurisdicción y del Procedimiento Capítulo I De la Jurisdicción Art. 215.- Son competentes dentro de su respectiva jurisdicción para conocer y resolver, en primera instancia, las infracciones tipificadas en la Ley y el presente Libro III Del Régimen Forestal del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, los Jefes de Distrito Regional. Art. 216.- De las resoluciones dictadas en primera instancia por los Jefes de Distrito Regional, habrá lugar al recurso de apelación para ante el Ministro del Ambiente cuyo fallo causará ejecutoria. Art. 217.- En caso de falta o impedimento del Jefe de Distrito Regional de la respectiva jurisdicción le subrogará el Ministerio del Ambiente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 98 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Capítulo II Del Procedimiento Art. 218.- Cuando, de cualquier modo, llegare a conocimiento de los Jefes de Area Natural o Jefes de Distrito Regional, el cometimiento de una infracción tipificada en la Ley o el presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, iniciará de inmediato el trámite correspondiente, mediante providencia que dictará al efecto, y si no fuere competente, informará por escrito al que lo sea, con el mismo fin. Art. 219.- La providencia con la que se inicie el trámite, fundamentalmente contendrá: a) El modo como ha llegado a su conocimiento el cometimiento de la infracción y la relación del hecho; b) La orden de dictar dicha providencia y la de notificar al inculpado, concediéndole el término de cinco días para que conteste los cargos existentes en su contra; y, c) En la misma providencia se nombrará y posesionará un Secretario Ad-hoc, quien autorizará las actuaciones e intervendrá en todas las diligencias concernientes a la sustanciación del trámite. Art. 220.- Cuando, de acuerdo con la Ley, hubiere retención de productos forestales o de la vida silvestre, de semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados para el cometimiento de una infracción, el funcionario forestal correspondiente levantará el acta respectiva y la remitirá al funcionario competente a fin de que inicie el trámite de Ley. En este caso, el funcionario que avocare conocimiento de la causa, en su primera providencia designará al funcionario encargado de mantener en depósito el bien retenido, hasta que se expida la resolución correspondiente. Parágrafo I INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE PRODUCTOS RETENIDOS Y DECOMISADOS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE EN TRAMITES ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES FORESTALES Y DE LA VIDA SILVESTRE Nota: Parágrafo con sus Artículos sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 384 de 18 de Julio del 2008 . Art. 221.- Se entiende por decomiso la incautación de carácter definitivo del bien o producto retenido como parte de la sanción impuesta por la autoridad competente del Ministerio del Ambiente, luego de determinarse la responsabilidad correspondiente dentro del proceso administrativo por las infracciones contempladas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 222.- En los procesos administrativos por las infracciones contempladas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre habrá un responsable en cada Distrito Regional del Ministerio del Ambiente del control de los bienes y productos forestales que hayan sido retenidos, en caso de haberlos, hasta la culminación del proceso correspondiente. Tales procesos deberán ser sustanciados con celeridad e inmediatez, respetando las garantías del debido proceso, a fin de mantener en custodia los bienes o productos retenidos el menor tiempo posible; y, una vez ejecutoriadas sus resoluciones, se deberá proceder al remate o devolución según el caso. Art. 223.- Luego de la retención deberá levantarse un acta, cuyo contenido será establecido por la Dirección Nacional Forestal. Art. 224.- Si una vez levantada el acta no hubiere persona a quien responsabilizar de los bienes o productos retenidos, la autoridad competente arbitrará las acciones necesarias para ponerlos a buen TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 99 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec recaudo, hasta que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el Jefe de Distrito Regional respectivo designe un custodio permanente. Art. 225.- Los gastos que demande la custodia de los bienes o productos retenidos serán determinados mediante resolución por el Jefe de Distrito Regional, los que serán sufragados por el responsable de la infracción. Art. 226.- En cualquier etapa del proceso administrativo el Jefe del Distrito Regional podrá adoptar las medidas provisionales que estime pertinentes. Art. 227.- El inculpado podrá allanarse a los cargos formulados en cualquier estado del proceso administrativo. El Jefe del Distrito Regional aprobará el allanamiento mediante resolución, la que causará ejecutoria. Art. 228.- En el evento que se perdieren bienes o productos retenidos o decomisados, el Jefe del Distrito Regional correspondiente iniciará las acciones legales pertinentes, sin perjuicio que cualquier persona le informe tales hechos. Parágrafo 2o. Nota: Parágrafo con sus Artículos sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 384 de 18 de Julio del 2008 . Art. 229.- La notificación al inculpado se realizará en persona, o por boleta entregada en su domicilio, en la cual se transcribirá la providencia y se adjuntará una copia de la denuncia, si la hubiere. En caso de desconocerse la identidad y/o domicilio del presunto imputado, la notificación se la realizará en las formas previstas en el artículo 127 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Art. 230.- No se aceptará incidente alguno que retarde la normal sustanciación del proceso. Una vez evacuadas las pruebas en el proceso, el Director Regional deberá emitir la resolución correspondiente. Art. 231.- Todos los ecosistemas nativos, en especial los páramos, manglares, humedales y bosques naturales en cualquier grado de intervención, por cuanto brindan importantes servicios ecológicos y ambientales, constituyen ecosistemas altamente lesionables para los efectos establecidos en el artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. Las multas que se impusieren por infracciones a la ley, serán establecidas mediante informe pericial, elaborado por un funcionario técnico del Ministerio del Ambiente. El Ministerio del Ambiente establecerá mediante resolución los valores de restauración de áreas taladas o destruidas y por pérdida de beneficios ambientales en ecosistemas nativos. Parágrafo 3o. Nota: Parágrafo con sus Artículos sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 384 de 18 de Julio del 2008 . Art. 232.- Ejecutoriada la resolución condenatoria, se concederá el término de quince días al responsable de la infracción forestal para que pague la multa correspondiente; caso contrario, se dispondrá el envío de una copia auténtica de la resolución al Director Regional de la Contraloría TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 100 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec General del Estado para que emita el respectivo título de crédito a efectos del cobro e inmediato depósito en las cuentas del Ministerio del Ambiente. Art. 233.- Luego del decomiso de los productos o bienes forestales o de la vida silvestre, semovientes, herramientas, equipos, medios de transporte y demás instrumentos utilizados para el cometimiento de la infracción se practicará inmediatamente su avalúo. Obtenido este se señalará el lugar, día y hora para que se realice el remate de los bienes decomisados, mediante publicaciones en tres ocasiones en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde se realizó el proceso administrativo o por tres carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del cantón en que estén situados los bienes, o por cualquier otro medio de notificación legamente reconocido. La diligencia del remate se realizará en un tiempo no mayor a ocho días desde que se realizó el avalúo pericial. En los avisos de remate se hará constar el detalle de los bienes o productos, su calidad, estado y el precio del avalúo. Nota: Artículo reformado por artículo 3 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 234.Nota: Artículo derogado por artículo 4 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 235.- Si al primer señalamiento para el remate no hubiere sido posible la venta productos forestales decomisados, el Director o Directora Provincial del Ambiente podrá declarar no conveniente su venta, y en consecuencia determinar su destino a través de donación o traspaso conforme los intereses institucionales o nacionales que estén relacionados con actividades sin fines de lucro. Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Art. 236.- Las máximas autoridades de las entidades u organismos que intervengan, autorizarán la celebración del traspaso mediante acuerdo o resolución que dictarán conjuntamente. Art. 237.- En el caso que se determine la donación de los bienes o productos decomisados, esta se efectuará exclusivamente a instituciones del sector privado sin fines de lucro. Nota: Artículo reformado por artículo 6 de Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Nota: Con la Reforma dada por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 384 de 18 de Julio del 2008 , se omiten los artículos del 238 al 254. Capítulo III De la Organización del Expediente Art. 255.- Todo expediente, desde su iniciación, llevará una cubierta o carátula en la cual constarán los siguientes datos: Número de trámite, naturaleza, nombre del inculpado y domicilio legal, Distrito Regional o Jefatura que la tramita y fecha de iniciación. Art. 256.- Los escritos y documentos que se presenten así como las actuaciones que se realicen, se incorporarán al proceso cronológicamente. Cada folio será numerado con cifras y letras que se TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 101 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec autenticarán con la rúbrica del Secretario ad-hoc. Art. 257.- Las actuaciones de los Jefes de Distrito Regional o Jefes de Areas se escribirán siempre a máquina, con tinta indeleble y caracteres legibles, cuidándose de no usar abreviaturas no autorizadas, borrones o enmiendas o palabras intercaladas sin salvar. Al margen de las peticiones o documentos agregados al proceso no podrá sentarse anotación alguna. Título XVII Disposiciones Generales Art. 258.- Toda persona está obligada a denunciar inmediatamente al Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, el deterioro de los recursos naturales renovables originado en la ejecución de proyectos de desarrollo rural o industriales, construcción de carreteras, obras de regadío hidroeléctricas u otras semejantes determinadas por el Ministerio del Ambiente. Art. 259.- En la elaboración de los proyectos señalados en el artículo anterior, cuya ejecución pudiere causar deterioro de los recursos naturales renovables, en el área de su influencia, deberá incluirse previsiones y recursos tendientes a evitar tal deterioro. En caso de preverse la ocurrencia de daños inevitables, los responsables de los proyectos deberán asignar los recursos necesarios para ejecutar las acciones correctivas del caso. Los propietarios de áreas colindantes facilitarán la ejecución de dichas medidas. Art. 260.- Los programas de manejo forestal sustentable deberán ser elaborados, en concordancia con los planes de manejo integral, por profesionales con especialización forestal debidamente acreditados por el colegio profesional respectivo. Los programas de corta podrán ser elaborados y ejecutados por técnicos o por el propietario bajo su responsabilidad. Los profesionales o técnicos que elaboren proyectos, planes y programas relativos a la actividad forestable y los ejecuten serán corresponsables por la ejecución de los mismos. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 261.- El Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales, a través de profesionales forestales calificados y registrados ante dicho Ministerio, quienes bajo juramento informarán sobre la consistencia técnica de los planes de manejo integral, programas de manejo forestal sustentable y programas de corta, de conformidad con las regulaciones que dictará el Ministerio del Ambiente para el efecto. Los profesionales autorizados y registrados tendrán facultad para suscribir y entregar las guías de circulación expedidas por el Ministerio del Ambiente. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Art. 262.- Los ingresos que el Ministerio del Ambiente recaude por concepto de madera en pie se utilizarán en la administración forestal y en el control y monitoreo del manejo de bosques nativos, que por su propia cuenta o con el concurso de terceras personas dicho Ministerio desarrolle. El 25% de los ingresos que el Ministerio del Ambiente recaude por concepto de madera en pie en una determinada provincia, se utilizará para el desarrollo de programas de fomento y asistencia TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 102 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec técnica del manejo de bosques nativos en la provincia que los genere. Para el desarrollo de los mencionados programas los Distritos Regionales del Ministerio del Ambiente podrán establecer y ejecutar acuerdos, convenios, proyectos u otros mecanismos legales pertinentes, conjuntamente con los gobiernos seccionales respectivos y otras organizaciones locales. Art. 263.- El Glosario de Términos a regir el presente Libro III del Régimen Forestal comprende los siguientes términos técnicos: Areas especiales.- Son aquellas formaciones naturales cuya finalidad es la de conservar valores escénicos, científicos, culturales, estratégicos o ecológicos. Bosques estatales de producción permanente.- Son aquellas formaciones naturales o cultivadas que se ubican en áreas del Patrimonio Forestal del Estado, destinadas al aprovechamiento eficiente y continuo del recurso existente. Bosques especiales.- Son aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas que se caracterizan por sus valores científicos, estratégicos, estéticos o culturales o que por encontrarse en peligro de extinción se considere necesaria su preservación. Bosques experimentales.- Son aquellas formaciones vegetales naturales o cultivadas, destinadas a la investigación científica relacionada con la protección, conservación, fomento y manejo del recurso forestal y otros conexos. Bosque nativo.- ecosistema arbóreo, primario o secundario regenerado por sucesión natural, que se caracteriza por la presencia de árboles de diferentes especies nativas, edades y portes variados, con uno o más estratos. Para fines del presente Libro III Del Régimen Forestal, no se considera bosque nativo aquellas formaciones boscosas constituidas por especies pioneras que de manera natural forman poblaciones coetáneas, y aquellas formaciones boscosas cuya área basal a la altura de 1.30 m. es inferior al 40% del área basal de la formación boscosa nativa primaria correspondiente. Bosques privados de producción permanente.- Son aquellas formaciones naturales o cultivadas situadas en áreas de propiedad privada y destinadas al aprovechamiento eficiente y continuo del recurso existente. Bosques protectores.- Ver artículo 16 del presente Libro III Del Régimen Forestal. Bosques Naturales.- Formaciones de árboles, arbustos y demás especies vegetales debidas a un proceso biológico espontáneo. Bosque Natural Húmedo.- Sistema dominado por árboles, los cuales interactúan entre sí con otros organismos cuya presencia y mezcla son determinadas, en buena medida, por el sitio (clima y suelos). Los árboles naturales húmedos se encuentran dentro de la zona climática húmeda (precipitación de más de 1500 mm/año, temperatura promedio anual superior a 18 grados C), y pueden variar por diferencias en variables climáticas (temperatura, precipitación) y en características del suelo (Físicas, químicas y biológicas). Ciclo de corta.- Período comprendido entre la implantación y el aprovechamiento prefijado. Clasificación agrológica.- Ordenamiento de los suelos en base a la capacidad de uso y su interrelación con la cubierta vegetal. Daño a un ecosistema altamente lesionable.- Implica cualquier cambio generado por la tala, quema o acción destructiva, que tenga un impacto adverso cuantificable en la calidad del ecosistema o en alguno de sus componentes incluyendo sus valores de uso y de no uso y su capacidad de apoyar y sostener un balance ecológico viable. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 103 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Depósitos de madera.- Establecimientos comerciales que realizan la compra y venta de productos forestales, en sus diferentes etapas de procesamiento. Edáfico.- Correspondiente al suelo en sus relaciones con el medio ambiente. Ecológico.- Referente a las relaciones de animales y plantas con el medio ambiente. Ecosistemas altamente lesionables.- Todos los ecosistemas nativos, en especial páramos, manglares, humedales y bosques nativos en cualquier grado de intervención, por cuanto brindan importantes servicios ambientales. Especies endémicas.- Animales o vegetales que exclusivamente nacen, crecen y reproducen en un determinado hábitat. Extracción.- Movimiento de madera para su transporte por arrastre, deslizamiento o acarreo. Guía de circulación.- Documento expedido por la Autoridad Forestal competente, que ampara la movilización de productos forestales y de la vida silvestre. Manejo Forestal Sostenible (MFS).- Concepto holístico y comprensivo, que toma en consideración el uso múltiple de los bosques y aspectos del paisaje y que está orientado a la obtención de beneficios de variados productos, bienes y servicios, con el fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de las personas, sin poner en riesgo la satisfacción de las mismas y de las generaciones futuras. Patrimonio Forestal del Estado.- Tierras forestales y bosques que por una disposición legal han sido declaradas propiedad del Estado para su administración. Plan de manejo integral.- instrumento que justifica y regula el uso del suelo y el manejo sustentable para aprovechamiento de los recursos naturales de una determinada área y que cumple con los requisitos del presente Libro III Del Régimen Forestal y con la normativa especial que el Ministerio del Ambiente establezca para el efecto. Post Aprovechamiento.- Actividades técnicas (silviculturales) que se desarrollan en los sitios donde se realizó aprovechamiento de productos forestales, con el objeto de recuperar la estructura y funcionalidad del bosque. Programa de manejo forestal sustentable.- Instrumento que determina en detalle las actividades a ejecutarse y el nivel de intervención, para el aprovechamiento de los productos forestales maderables y la ejecución de tratamientos silviculturales en bosques naturales o nativos, y que cumple con los requisitos del presente Libro III Del Régimen Forestal y con la normativa especial que el Ministerio del Ambiente establezca para el efecto. Programa de corta.- instrumento que determina los criterios técnicos bajo los cuales se realizarán las actividades de corta de una determinada plantación forestal. Pulpa.- Madera sometida a la desintegración mecánica o a tratamientos químicos, usada para la fabricación de papel y artículos similares. Rebrote.- Retoño a las plantas que aparecen después de haber sido cortadas. Regeneración natural.- Es el proceso de recuperación natural o asistida de la cobertura vegetal nativa y comprende diferentes formaciones vegetales que representan estadios de la sucesión natural; como consecuencia de perturbaciones naturales (por ej. derrumbes, apertura de claros por caídas de árboles, inundaciones, crecida de ríos) y/o por efecto de intervenciones antrópicas (por ej. apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos tumba de árboles, otros). TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 104 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Definición sustituida por Disposición General Cuarta de Acuerdo Ministerial No. 116, publicado en Registro Oficial Suplemento 985 de 29 de Marzo del 2017 . Régimen Forestal.- Comprende el conjunto sistemático de normas constitucionales, legales, reglamentarias administrativas relativas a su conservación, manejo sostenible y demás actividades permitidas en ellos que le sean aplicables. Repoblación.- Bosque obtenido por siembra o por plantación. Restauración.- Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución de los procesos naturales y mantenimiento de servicios ambientales. SAF.- El Sistema de Administración Forestal constituye una herramienta informática de apoyo a la gestión forestal nacional. Servicios Ambientales.- Beneficios que las poblaciones humanas obtienen directa indirectamente de las funciones de la biodiversidad (ecosistemas, especies y genes), especialmente ecosistemas y bosques nativos y de plantaciones forestales y agroforestales. Los servicios ambientales se caracterizan porque no se gastan ni transforman en el proceso, pero generan utilidad al consumidor de tales servicios; y, se diferencian de los bienes ambientales, por cuanto estos últimos son recursos tangibles que son utilizados por el ser humano como insumo de la producción o en el consumo final, y que se gastan o transforman en el proceso. Turno.- Número de años que transcurren desde la implantación de una masa boscosa hasta que haya alcanzado su grado de madurez. Valor de la restauración.- Es el costo generado por las actividades necesarias para la recuperación a su estado inicial y la compensación de los servicios ambientales perdidos, de un ecosistema altamente lesionable que ha sido dañado. Vuelo forestal.- Todos los árboles y plantas leñosas de un bosque. Xiloteca.- Lugar donde se coleccionan, en base a normas internacionales, muestras de diferentes especies maderables. Nota: Glosario reformado por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . ANEXO 1 DETERMINACION DEL VALOR DE RESTAURACION DIAGNOSTICO 1. Ubicación del área superficie y características físicas generales. 2. Vegetación y uso del suelo. 3. Situación socio - económica local y actividades productivas relevantes. 4. Estado de afectación inicial del ecosistema (previo el daño) y nivel inicial de uso de servicios ambientales. 5. Estado de afectación final del ecosistema (después del daño) y nivel actual de uso de servicios ambiental. 6. Biodiversidad inicial antes del daño y aumento de biodiversidad después de la restauración. 7. Grado de afectación de las personas. DEFINICION DE SERVICIOS AMBIENTALES AFECTADOS: Bajo el "criterio de expertos", el comité TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 105 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec deberá elaborar una lista de los servicios ambientales que se afectarán por la tala o acción destructiva del ecosistema, diferenciando aquellos que pueden ser recuperados, mediante una serie de actividades denominados recuperables, y aquellos que no se podrán recuperar, los cuales se considerarán como "perdidos". Para la determinación de la lista se deberá considerar los siguientes criterios: 1. Servicios ambientales utilizados porta comunidad local. 2. Servicios ambientales que generan ingresos para la comunidad local. 3. Servicios ambientales potenciales para la utilización y generación de ingresos para la comunidad local. 4. Abundancia o escasez a nivel regional de los servicios ambientales afectados. 5. Posibilidad de recuperación del servicio ambiental. 6. Importancia global del servicio ambiental. Tabla 1. Lista de servicios ambientales Tabla 2. Actividades de recuperación de los servicios ambientales Tabla No. 3 Nivel inicial de producción de servicios ambientales en el ecosistema Tabla No. 4 Nivel final de la producción de servicios ambientales en el ecosistema Tabla No. 5 Nivel de pérdida real de la producción de servicios ambientales en el ecosistema Tabla No. 6 Compensación de los servicios ambientales perdidos Nota: Para leer Tablas 1 a 6 ver Registro Oficial Suplemento 2 de 31 de Marzo de 2003, página 79. Los valores se encontrarán aplicando los métodos descritos en la siguiente tabla y el número de años que se tarda en recuperar el ecosistema considerando que para ello se van a realizar actividades descritas en la tabla 2; una vez recuperado el ecosistema el servicio ambiental se restituye. Servicios ambientales y Método para medir el otros valor de los servicios ambientales (anexo 2) Belleza escénica Valoración contingente Conocimiento ancestral Valoración contingente Caza y pesca Costos de mitigación Hábitats Valoración contingente Material genético Valoración contingente Recurso hídrico Costos de mitigación Protección del suelo Costos de mitigación Regulación del clima Costos de mitigación Recursos maderables Precio sombra Otros productos Precio sombra Para determinar el valor por belleza escénica, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que él o un representante típico de la sociedad estaría dispuesta a pagar por conservar la belleza escénica que existía antes del daño. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por conocimiento ancestral, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que él o un representante típico de la sociedad estaría dispuesto a pagar por TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 106 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec conservar los conocimientos ancestrales que existían antes del daño. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por caza y pesca, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que la población afectada necesita en dinero para reemplazar la alimentación que se obtenía a través de la caza y la pesca. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por hábitats, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que él o un representante típico de la sociedad estaría dispuesto a pagar por conservar los hábitats que existían antes del daño. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por material genético, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que él o un representante típico de la sociedad estaría dispuesto a pagar por conservar el material genético que existía antes del daño. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por recurso hídrico, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que la población afectada necesita en dinero para reemplazar al recurso hídrico que existía antes del daño, de tal forma que su nivel de bienestar o de ingresos (de la población) no se afecten. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por protección del suelo, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que la población afectada necesita en dinero para proteger al suelo en las mismas condiciones que existían antes del daño, de tal forma que su nivel de bienestar o de ingresos (de la población) no se afecten. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por regulación del clima, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que la población afectada necesita en dinero para mitigar los impactos en la producción que genera el cambio de clima, de tal forma que su nivel de ingresos (de la población) no se afecten. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Para determinar el valor por recursos maderables y otros productos, cada experto otorga un valor anual, considerando lo que la población afectada deja de recibir durante los años que tarda la recuperación del ecosistema. Si estos valores son diferentes, se obtiene un promedio simple anual. Tabla No. 7 Determinación del valor de restauración Nota: Para leer Tabla ver Registro Oficial Suplemento 2 de 31 de Marzo de 2003, página 84. ANEXO 2 Guía conceptual de los métodos de VALORACION de los daños ambientales Costos de mitigación o de reemplazo: Es el supuesto de que el costo de un daño será, como máximo, el costo necesario para repararlo o evitarlo. Se asume que no puede ser mayor el costo, ya que en ese caso sería de esperar que se utilizara la medida de mitigación. Lo fundamental de esta metodología es suponer que con la medida de mitigación se podrá obtener bienes y servicios sustitutos al perdido. Precios sombra: Un precio sombra es un juicio institucional sobre los costos de reemplazo de bienes y servicios forestales. La valoración de algún bien o servicio forestal particular, se hace a través del diseño y costeo de uno o más proyectos que puedan servir como reemplazo o sustituto del bien o servicio en mención (por ejemplo, recicladores industriales de C02, zoológicos, bancos de genes, etc.). TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 107 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Costo de viaje: Valora una zona natural por medio de la demanda de acceso que ésta presente o la disposición a pagar por acceder a ella. Teniendo en cuenta el tiempo y los costos de transporte, entradas, alojamiento, comida, etc., necesarios para visitarla, se puede estimar la demanda por dicha zona. Es un método efectivo que ofrece una forma de valorar la pérdida en términos de recreación (bienestar) que puede presentarse al desaparecer tales áreas. Valoración Contingente: Este método consiste en "construir" un mercado hipotético, preguntando a los agentes si están dispuestos a pagar por cierto beneficio (de bienes y servicios ambientales) o lo que estarían dispuestas a recibir por tolerar el costo de su desaparición. ANEXO 3 FORMULARIO PARA PRESENTACIONES DE DATOS DEL AREA A SER DECLARADA BOSQUE Y VEGETACION PROTECTORA A. DATOS GENERALES Superficie del Bosque Protector: Ha Ubicación del Bosque Accesibilidad al Bosque Vía ---------------------------- Principal: Vías --------------------------- Secundarias: Localización Política: Provincia: Cantón: Parroquia: Localización Geográfica (cuadrante): Latitud/Longitud UTM Norte: Sur: Este: Oeste: Tenencia del Bosque: Estatal: Privada: Mixta: Población estimada por tipo de propiedad: No. de familias en área estatal: No. de familias en área privada: No. de familias en área mixta: Nombre de los colindantes: Servicios de infraestructura física y social: B. CARACTERISTICAS AMBIENTALES Altitud Máxima: m.s.n.m. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 108 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Mínima m.s.n.m. Precipitación Media anual mm./año Período seco (meses): Periodo lluvioso (meses): Temperatura Media anual grados centígrados Mínima: grados centígrados Máxima: grados centígrados C. ASPECTOS FISICOS Sistema hidrográfico: Nombre de la cuenca: Nombre de la subcuenca: Ríos principales: Relieve (preponderancia %) Socavado: Plano: Ondulado: Escarpado: Total(%): Erosión: Nivel de erosión: No hay erosión: - Moderada: Localizada: - Fuerte: General: - Severa: D. USO DEL SUELO Uso actual del suelo y tipo de cobertura Zona de vida y cobertura vegetal existente: estimado del área del Bosque Protector Forestal: Bosque nativo: Primario: Secundario: Regeneración natural: Plantaciones forestales:Agropecuario: Agricultura: Ganadería: Sistemas aeroforestales: Infraestructura Otros: ------- ---Total 100% Principales actividades productivas de la población que vive dentro del bosque: protector: Forestal: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 109 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Aprovechamiento bosque nativo: Primario: ------------Secundario: ------------Regeneración natural: ----------Aprovechamiento plantaciones forestales: Producción Agropecuaria: Agricultura: ------------Ganadería: --------------Sistemas agroforestales: --------------------------Otros (servicios ambientales) ------------------------------------E. PRESENCIA INSTITUCIONAL Instituciones presentes en el bosque protector o su área de influencia Nombre de la institución Estatal Privada ------------------------ ----- ----------------------------- ----- ----------------------------- ----- -----Actividad institucional Tipo: ------------- Social --Productivo -Investigación --------------- Social --Productivo -Investigación. ANEXO 1 TERMINOS DE REFERENCIA PARA ELABORACION DEL CAPITULO DE INVENTARIO FORESTAL PARA LICENCIAMIENTO AMBIENTAL Se realizará un Inventario de los Recursos Forestales, como capítulo del Estudio de Impacto Ambiental y demás estudios contemplados en la normativa ambiental; en el caso que para la implementación de un proyecto u obra se requiere remover cobertura vegetal nativa, de acuerdo a lo establecido en la Normativa Ambiental Vigente (los Acuerdos Ministeriales No. 076 publicado en Registro Oficial No. 766 de 14 de agosto de 2012 , y Acuerdo 134 publicado en Registro Oficial No. 812 de 18 de octubre de 2012 , TDRs para Inventario Forestal y Valoración económica; y Metodología de Valoración de Bienes y Servicios Ecosistémicos anexa al Acuerdo Ministerial 134). Con excepción de los proyectos denominados estratégicos (minería, hidrocarburos, energía) para caso de proyectos ejecutados por personas naturales o jurídicas públicas y/o privadas los que se enmarcan en los catalogados como OTROS SECTORES, se debe realizar el pago de $3,00 USD por cada metro cubico de madera en pie a ser removida. CAPITULO DE INVENTARIO DE RECURSOS FORESTALES TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 110 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La información será presentada en el formato de los siguientes Términos de Referencia: 1.1 DATOS GENERALES DEL AREA DE ESTUDIO - Superficie a intervenir por el Proyecto - Fecha de elaboración del inventario forestal - Nombre del profesional responsable de elaboración del Inventario Forestal y registro SENASCYT - Coordenadas de los sitios de muestreo y coordenadas de las áreas requeridas por el Proyecto (plataforma, derecho de vía, CPF, EPF, torres, área de máquina, otras según corresponda al área a ser removida o afectada por el proyecto; en sistema WGS 84 Zona 17 Sur) 1.2 DESARROLLO 1.2.1 Descripción del área de estudio - Descripción de ecosistemas en el área de estudio conforme al Mapa de Ecosistemas (MAE, 2013). - Uso de suelo y cobertura (% de uso de suelo de acuerdo al área de intervención) conforme Mapa de cobertura vegetal y uso de Suelo (MAE-MAGAP, 2015) 1.3 METODOLOGIA - Materiales empleados para la toma de datos. - Definir el porcentaje de muestreo de inventario forestal en el área afectar por el proyecto deberá representar al menos (n=1%) en el caso que el proyecto sea implementado en áreas con presencia de bosque nativo primario y secundario; mientras que para el caso de áreas con intervención antrópica, donde se evidencie principalmente la presencia de árboles relictos y vegetación pionera se deberá realizar un censo forestal. Se justificará el porcentaje. - Metodología empleada: Metodología Cualitativa y Cuantitativa (debe detallar las características de muestreo: dimensiones de transectos, parcelas, censo, indicadores para la toma de datos y ecuaciones necesarias para procesar datos en campo). 1.4 ANALISIS DE DATOS CAMPO 1.4.1 Tablas de resultados de muestreo (Excel) - Tablas de datos de los individuos registrados (por cada transecto o censo) y cálculo de volumen por individuo: DAP, AB, Alturas, Vol total y volumen comercial (usar 0.7 para factor de forma para especies latifoliadas y 0.5 para coníferas). - Diversidad de especies (Indices DnR, DmR, IVI, Shannon Winner Simpson, índice se similitud Sorensen). - Definir especies endémicas, raras, registros importantes y el estado de conservación de las especies registradas en campo según Libro Rojo. - Especies de importancia económica. 1.5 INTERPRETACION DE RESULTADOS (TEXTO) - Análisis de Area Basal por hectárea ( 10 cm DAP). - Volumen promedio por hectárea por sitio de muestreo. - Promedio de volumen de madera en pie por hectárea y multiplicado para el área total de intervención. 1.5.1 Gráficos estadísticos - Grafico Distribución Diamétrica (Curva de diámetros) de cada sitio de muestreo 1.6 CONCLUSIONES TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 111 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Señalar si en el estudio se encontraron especies de importancia ecológica. - Señalar si las especies a ser removidas poseen importancia económica. - Indicar las especies dominantes de acuerdo a los resultados de cada sitio de muestreo y tipo de cobertura vegetal. - Establecer el volumen total a ser removido por la implementación del proyecto. 1.7 RECOMENDACIONES - Medidas de mitigación de afectaciones al recurso forestal (rescate de semillas, implementación de viveros forestales, entre otros). - Uso de los productos forestales provenientes del desbroce en actividades del proyecto. (documentación de respaldo). - Uso de productos forestales con fines sociales (donación a comunidades del área de influencia del proyecto para mejoras de infraestructuras). 18 ANEXOS - Registros fotográficos, y demás documentación de respaldo que se empleó para levantar la información del inventario forestal. - Mapa de muestreo de inventario forestal. - Mapa de uso de suelo y cobertura vegetal. 1.9 METODOLOGIA PARA VALORAR ECONOMICAMENTE LOS BIENES Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS. - La metodología tiene por finalidad calcular el aporte económico que genera la pérdida de la vegetación nativa presente en un área específica, esta metodología está establecida en el Anexo 1 del Acuerdo Ministerial 134 del 25 de septiembre del 2012; la misma se debe aplicar cuando la actividad de un proyecto u obra se enmarque en SECTORES ESTRATEGICOS y para cuya implementación se requiere remover cobertura vegetal nativa. (Para dicho cálculo se deberá considerar los datos obtenidos en el Inventario Forestal). - Deberá establecer el valor económico a cancelar por la pérdida de los bienes y servicios ecosistémicos presentes en el área de intervención. - En caso de que se trate de un proyecto de obra civil prioritarios ejecutados por GADs y demás actividades que no se enmarquen dentro se los sectores estratégicos el pago de tasas forestales se debe realizar conforme el AM 041 que establece el pago de $3,00 dólares por metro cúbico de madera en pie (pie de monte) y el artículo 07 del Acuerdo Ministerial 134. 1.10 FUENTE BIBLIOGRAFICA: - Fuente bibliográfica para elaboración del inventario forestal y la Valoración económica. Nota: Anexo 1 dado por Acuerdo Ministerial No. 352, publicado en Registro Oficial 592 de 22 de Septiembre del 2015 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los planes y programas de aprovechamiento forestal sustentable y simplificado cambian su denominación a planes y programas de manejo forestal sustentable y simplificado respectivamente, que deberá ser considerado dentro del Acuerdo Ministerial No. 038 publicado mediante Registro Oficial No. 390 del 2 de agosto del 2004 , Acuerdo Ministerial No. 039 publicado mediante Registro Oficial No. 399 del 16 de agosto del 2004 , Acuerdo Ministerial No. 128 publicado mediante Registro Oficial No. 416 del 13 de diciembre del 2006 , Acuerdo Ministerial No. 244 publicado mediante Registro Oficial No. 157 del 28 de agosto del 2007 , y Acuerdo Ministerial No. 139 publicado mediante Registro Oficial No. 164 del 5 de abril del 2010 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 112 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Los pagos a efectuarse por remoción de cobertura vegetal, por proyectos a ejecutarse por los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 041 publicado mediante Registro Oficial No. 401 del 18 de agosto del 2004 que establece el derecho de aprovechamiento de madera en pie. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . SEGUNDA.- Lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial no será aplicable para los casos donde se realice aprovechamiento forestal y que requieran de Licencia de Aprovechamiento Forestal. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . TERCERA.- El Informe del Inventario de Recursos Forestales, respecto a la cobertura vegetal a ser removida por la ejecución de una obra o proyecto público, será elaborado por las Direcciones Provinciales respectivamente en el término de 8 días, previa a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Según sea el caso, este informe lo realizará la Dirección Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . CUARTA.- Para el Licenciamiento de Actividades Hidrocarburíferas, y dependiendo del caso, deberá incorporarse el Inventario de Recursos Forestales, en Estudios de Impacto Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental Expost, Reevaluaciones, Alcances, Adendum; y, demás estudios contemplados en la normativa ambiental vigente. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . QUINTA.- Lo obtenido por la remoción de cobertura vegetal, en la ejecución de obras o proyectos públicos, en ningún caso será susceptible de comercio, sin perjuicio de su donación o utilización para las obras del mismo proyecto, lo cual estará sujeto a verificación del Ministerio del Ambiente. Para efecto de la movilización y control de la madera obtenida de la remoción de la cobertura vegetal por la ejecución de obras o proyectos públicos, destinados a donación, se deberá presentar copia certificada por el Ministerio del Ambiente de la Licencia Ambiental, así como la documentación que respalde dicha donación, los mismos que serán habilitantes para dicha movilización. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . SEXTA.- Los valores que el Ministerio del Ambiente recaude por concepto del costo por valoración de remoción de cobertura vegetal en lo que contempla el presente Acuerdo Ministerial, serán destinados a los esfuerzos de conservación de los bosques y vegetación nativa que implementa el Ministerio del Ambiente, a través de programas como Socio Bosque u otros similares, que se ejecuten en el futuro TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 113 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . SEPTIMA.- Las obras o proyectos públicos que involucren remoción de cobertura vegetal; y, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial donde las Autoridades de Aplicación Responsable debidamente acreditadas ante el Ministerio del Ambiente tengan competencia respecto de la emisión de licencias ambientales, deberán solicitar al proponente dentro del Estudio de Impacto Ambiental y demás estudios contemplados en la normativa ambiental que sean aplicables según el caso, se incluya un Capítulo correspondiente al Inventario de Recursos Forestales. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . Nota: Disposición sustituida por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 352, publicado en Registro Oficial 592 de 22 de Septiembre del 2015 . DISPOSICION GENERAL UNICA.- Las Autoridades de Aplicación Responsable debidamente acreditadas ante el Ministerio del Ambiente deberán solicitar para la ejecución de obras y proyectos públicos que requieran de permisos ambientales el capítulo correspondiente al inventario forestal de conformidad con el Anexo 1 del presente Acuerdo. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 352, publicado en Registro Oficial 592 de 22 de Septiembre del 2015 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente, deberán acogerse al procedimiento administrativo de remate, donación, traspaso y baja de productos forestales decomisados por el Ministerio del Ambiente, establecido en el Anexo 1 del presente Acuerdo Ministerial. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . SEGUNDA.- Para el caso de productos forestales decomisados que no hayan sido susceptibles de remate, donación o traspaso deberán ser dados de baja de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 del presente Acuerdo. Para la baja de los productos forestales decomisados se establecerá una Comisión Interna que tendrá las siguientes funciones: 1. Verificar el cumplimiento del proceso de baja del producto forestal. 2. Elaborar y suscribir el acta de baja del producto forestal. En caso de incumplimiento a estas disposiciones se someterán a las acciones legales pertinentes. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . TERCERA.- Cuando llegare la solicitud sobre la donación o traspaso a cualquier Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente, y ésta no cuente con el producto forestal solicitado, previa revisión en el Sistema de Administración Forestal, se deberá comunicar al solicitante que existe disponibilidad del producto forestal requerido en otra Dirección Provincial del Ambiente cuyos costos de traslado estarán a cargo del solicitante. De existir pronunciamiento favorable por parte del solicitante, la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente que receptó la solicitud, arbitrará las acciones necesarias para correr traslado de la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 114 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec solicitud a la Dirección Provincial en donde exista la disponibilidad del producto forestal para donación o traspaso. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . CUARTA.- La publicación en carteles, del remate de los bienes decomisados, se realizará siempre y cuando el costo de la publicación en la prensa, supere el costo de los bienes decomisados. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La Subsecretaría de Patrimonio Natural a través de la Dirección Nacional Forestal, en el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo Ministerial, deberá realizar la revisión de las normas técnicas forestales y realizar propuesta de cambios normativos propendiendo el manejo sostenible de bosques. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . SEGUNDA.- El Manual Operativo del Incentivo al Manejo Forestal Sostenible, deberá ser publicado en el plazo máximo establecido en la disposición transitoria primera del Acuerdo Ministerial No. 131, suscrito el 19 de diciembre del 2013, mediante el cual se establece el programa nacional de incentivos a la conservación y uso sostenible del patrimonio natural "Socio Bosque". Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . TERCERA.- La Dirección Nacional Forestal y las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente deberán realizar la difusión y capacitación de los cambios generados a través del presente Acuerdo, a los usuarios vinculados con actividades de manejo forestal. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las personas jurídicas públicas que hayan iniciado el proceso para la obtención de Licencias de Aprovechamiento Forestal Especial, culminarán dicho proceso, hasta la obtención de las mismas. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . SEGUNDA.- Para los proyectos públicos que cuenten con Licencia de Aprovechamiento Forestal Especial; donde se requiera ampliación del área a afectar, deberán presentar un Inventario de Recursos Forestales, que pasará a formar parte del Estudio de Impacto Ambiental Aprobado, sujetándose a los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Acuerdo Ministerial. En los casos donde el plazo de vigencia de la Licencia de Aprovechamiento Forestal Especial esté por vencer y se requiera su ampliación, se presentará la petición correspondiente. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 115 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec TERCERA.- El seguimiento de las Licencias de Aprovechamiento Forestal Especiales que se encuentren vigentes, a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial, se encargará a la Dirección Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . CUARTA.- Las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable que se encuentren acreditadas ante el Ministerio del Ambiente, deberán incorporar en el texto de sus ordenanzas o reglamentos, según el caso, como requisito, la presentación del Inventario de Recursos Forestales, como parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad los requerimientos establecidos en el presente Acuerdo Ministerial, en el término de 120 días. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . DISPOSICION TRANSITORIA.- Los procesos de donación o traspaso de productos forestales iniciados por las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente antes de la vigencia de la presente norma se regirán a lo establecido en la norma vigente al momento de su inicio. Los procesos iniciados a partir de la vigencia de la presente norma se regirán a lo establecido en el presente acuerdo. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . ANEXO 1 GUIA PARA EL TRAMITE DEL PRODUCTO FORESTAL DECOMISADO ANTECEDENTES GENERALES 1. INTRODUCCION La presente guía corresponde a la ejecución de las actividades a desarrollarse ante el decomiso de productos forestales en las diferentes Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente, con el fin de determinar las acciones, responsabilidades, niveles de participación (internos y externos) de cada actor en las diferentes etapas del proceso. 2. OBJETIVO Facilitar a los funcionarios del Ministerio del Ambiente, los procesos para remate, donación, traspaso y baja de los productos forestales decomisados. 3. RESPONSABLES 3.1 ACTORES INTERNOS - Dirección Nacional Forestal (DNF) - Direcciones Provinciales (DP) 3.2 ACTORES EXTERNOS - Instituciones del Estado. - Personas naturales o jurídicas sin fines de lucro. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 116 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Personas naturales o jurídicas dedicadas al aprovechamiento, transporte o comercialización Productos Forestales 4. ANTECEDENTES.La falta de un documento que facilite los procedimientos para el remate, donación, traspaso y baja de productos forestales ha ocasionado diferentes criterios en las Direcciones Provinciales, provocando que los productos forestales decomisados tiendan a perderse por hurto o daño. Con este fin se establece una guía para el remate, donación, traspaso y baja de productos forestales decomisados, que será una alternativa de gran utilidad para mejorar la eficiencia y la transparencia en los procesos. 5. REMATE DE PRODUCTOS FORESTALES DECOMISADOS. Conforme lo señalado en el inciso segundo del Art. 222 del Libro III del TULSMA, se expone que:" Los procedimientos administrativos deberán ser sustanciados con celeridad e inmediatez, respetando las garantías del debido proceso, a fin de mantener en custodia los bienes o productos retenidos el menor tiempo posible; y, una vez ejecutoriadas sus resoluciones, se deberá proceder al remate o devolución según el caso". 5.1 DESCRIPCION DEL PROCESO: 1. El Director/a Provincial dispondrá al técnico responsable de la Unidad de Patrimonio Natural el avalúo pericial de los productos forestales decomisados en la misma Resolución sancionatoria en la que se dispuso lo antes señalado. 2. El técnico responsable de la Unidad de Patrimonio Natural debe elaborar en un término máximo de dos días el informe técnico, en donde se deberá especificar el estado fitosanitario, y avalúo del producto forestal decomisado; en caso de que el producto forestal se encuentre en mal estado fitosanitario, el informe deberá contener el criterio del técnico de la Unidad de Calidad Ambiental en el que se especifique los mecanismos idóneos para la baja del producto forestal (Ver tema Baja de productos forestales decomisados); conforme al Anexo A de la presente Guía. 3. El Director/a Provincial, inmediatamente revisado el informe técnico, en caso de que el producto forestal se encuentre en mal estado procederá a disponer la baja (Ver tema baja de productos forestales decomisados); y en el caso de que el producto decomisado se encuentre en buen estado dispondrá mediante memorando al responsable de la Unidad Jurídica realice la publicación para el remate. 4. El responsable de la Unidad Jurídica, deberá elaborar un aviso de remate; conforme al Anexo B de la presente Guía. Para la publicación el responsable de la Unidad Jurídica deberá realizarlo de conformidad a lo establecido por el Acuerdo. La diligencia de remate se realizará en un tiempo no mayor a 8 días desde que realizo el avaluó pericial. 5. El Director/a Provincial verificará la comparecencia de los oferentes, y si al primer señalamiento para el remate no hubiere sido posible la venta de los bienes o productos forestales decomisados, suscribirá el acta declarando desierto el remate de la madera conforme al Anexo C de la presente guía. De efectuarse el remate el Director/a Provincial transferirá el producto forestal mediante un acta de adjudicación; conforme al Anexo D de la presente Guía. 6. MAPA DE INTERRELACION DE ACTIVIDADES PARA EL REMATE PRODUCTOS DECOMISADOS Nota: Para leer Mapa, ver Registro Oficial 790 de 5 de Julio de 2016, página 11. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 117 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 7. DONACION O TRASPASO DE PRODUCTOS FORESTALES DECOMISADOS. Cuando se ha declarado no conveniente la venta del producto forestal y conforme a lo señalado en el artículo 235 del libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, en concordancia con el artículo 57 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, en el que se señala: "el traspaso es el cambio de asignación de un bien mueble o inmueble que se hubiere vuelto innecesario o inútil para una entidad u organismo en favor de otro, dependiente de la misma persona jurídica, que lo requiera para el cumplimiento de sus fines, como en el caso de los Ministerios de Estado o sus dependencias. Cuando intervengan dos personas jurídicas distintas no habrá traspaso sino donación y, en este evento, existirá transferencia de dominio que se sujetará a las normas especiales de la donación". Es necesario tomar en cuenta que el Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional mediante Acuerdo Interministerial No. 001 suscrito el 24 de septiembre de 2008 con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI) declaró que el primer beneficiario para el traspaso de productos forestales decomisados será directamente el MIDUVI. En el caso de no requerir el producto forestal el MIDUVI o sus dependencias deberán remitir por escrito tal negativa, a fin de proceder con cualquier otra solicitud de donación o traspaso. 7.1 DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO: 1. El Director/a Provincial inmediatamente declarada no conveniente la venta del producto forestal, remitirá un oficio al MIDUVI a fin de informar respecto de la existencia de la madera decomisada. 2. Cuando el MIDUVI no requiera el producto forestal decomisado, mediante oficio comunicará esto al Director/a Provincial del Ministerio del Ambiente en un término máximo de 2 días; en caso de no contar con la respuesta, se procederá con el trámite de donación o traspaso pertinente. 3. El Director/a Provincial, pondrá en conocimiento al responsable de la Unidad Jurídica la respuesta del MIDUVI a fin de que se continúe con el trámite para la donación o traspaso. 4. El responsable de la Unidad Jurídica, una vez receptada la solicitud de donación o traspaso conforme al anexo E de la presente guía y la declaración juramentada verificará que la documentación se encuentre completa, caso contrario solicitará que la misma sea completada en el término de 2 días. En caso no acoger (sic) las observaciones realizadas, se dispondrá por última vez que el requirente acoja lo solicitado en un término máximo de un día, de no cumplir con lo dispuesto se dispondrá el archivo del trámite. Nota: Es necesario indicar que las solicitudes pueden ser receptadas de otras Direcciones Provinciales donde se requiera la donación o traspaso. 5. Una vez revisada la documentación del solicitante, el responsable de la Unidad Jurídica deberá organizar el expediente, adjuntando la siguiente información: a. Solicitud de donación y traspaso de productos forestales. b. Declaración juramentada. c. Un informe de verificación elaborado en el término de un día, por el Técnico de la Unidad de Patrimonio Natural conjuntamente con el Responsable de la Unidad Jurídica para posterior aprobación del Director/a Provincial, conforme al anexo F de la presente guía. Nota: El expediente para donación y traspaso de producto forestal, deberá estar cronológicamente ordenado y foliado. 6. El responsable de la Unidad Jurídica, calificará la solicitud y elaborará la respectiva Resolución en tres ejemplares, conforme al Anexo G, en un tiempo máximo de 2 días, en la que constará: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 118 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a. Los antecedentes y las condiciones de la donación o traspaso. b. La no conveniencia de la venta y en consecuencia la determinación del destino a través de donación o traspaso del producto forestal solicitado. 7. El responsable de la Unidad Jurídica, remitirá tres borradores de la Resolución para la suscripción del Director/a Provincial del Ministerio del Ambiente, quien inmediatamente devolverá las resoluciones al responsable jurídico para el trámite pertinente. 8. El responsable de la Unidad Jurídica en el término máximo de 1 día fechará y enumerará las tres resoluciones; para posteriormente enviar mediante oficio al Registro Oficial un original de la resolución para su publicación. Finalmente se entregará al beneficiario un original de la resolución. 9. El Director/a Provincial inmediatamente hará la entrega del producto forestal y suscribirá el acta de entrega-recepción; conforme al Anexo H de la presente Guía. 8. MAPA DE INTERRELACION DE ACTIVIDADES PARA EL TRASPASO O DONACION DE LOS PRODUCTOS DECOMISADOS Nota: Para leer Mapa, ver Registro Oficial 790 de 5 de Julio de 2016, página 14. 9. BAJA DE PRODUCTOS FORESTALES DECOMISADOS Los productos forestales dependiendo de su durabilidad en su estado natural ofrecen limitaciones para su conservación, principalmente a la susceptibilidad de ser afectada por órganos vivos que la pueden destruir. La madera es un material propenso a sufrir transformaciones y enfermedades, provocadas por efectos abióticos destructivos como el clima, humedad, calor, época y forma de apego a la intemperie. La pudrición se debe también a la acción de causas bióticas por efectos de hongos, bacterias e insectos, que provocan la destrucción de la misma, constituyente en una enfermedad infecto contagiosa de pronóstico variable. Para dar de baja un producto forestal decomisado es necesario determinar mediante un informe técnico emitido por el responsable de la Unidad de Patrimonio Natural de las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente, en el que se dé a conocer el estado fitosanitario del producto decomisado y se determine los resultados del deterioro de la madera. Luego se procederá a dar de baja los productos indicados, mediante una orden de destrucción y acta de baja dictada por el Director/a Provincial. 9.1. DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO: Con respecto a los productos que hayan sido decomisados por el Ministerio del Ambiente y que no hubiere sido posible su remate, donación o traspaso por las causas expuestas anteriormente y que no recaiga sobre ellos algún recurso administrativo pendiente y se encuentren en deterioro, se procederá a dar de baja el producto forestal conforme lo siguiente: 1. El Director/a Provincial una vez recibido el informe técnico del estado fitosanitario del producto forestal, emitido por las unidades de Patrimonio Natural y Calidad Ambiental, ordenará que se proceda con la destrucción del producto forestal y dispondrá mediante memorando conforme al Anexo I de la presente guía, la conformación de la comisión interna que actuará en la diligencia de baja y destrucción del producto forestal en malas condiciones, misma que estará conformada por: a) El responsable de la Unidad Administrativa Financiera. b) Un representante de Control Forestal. c) El Responsable de la Unidad de Patrimonio Natural. d) Responsable de la Unidad Jurídica en calidad de secretario Ad-Hoc. 2. La comisión interna en el término de 1 día elaborará y suscribirá el acta de baja donde se hará TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 119 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec constar un detalle pormenorizado del producto forestal que será destruido, el lugar y la fecha en que debe cumplirse la diligencia de baja del producto forestal decomisada que no haya sido susceptible de remate, donación o traspaso y se encuentre deteriorada. 3. La diligencia de baja de producto forestal, se efectuará en un término máximo de 10 días contados a partir de la emisión de la orden destrucción. El Director/a Provincial debe poner en conocimiento mediante memorando a Auditoría Interna de Planta Central la orden destrucción que se obtenga de la baja del producto forestal decomisado. forestal decomisado (sic. 10. MAPA DE INTERRELACION DE ACTIVIDADES PARA EL BAJA DE LOS PRODUCTOS DECOMISADOS Nota: Para leer Mapa, ver Registro Oficial 790 de 5 de Julio de 2016, página 16. Nota: Anexo dado por Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . ANEXO A INFORME TECNICO No. (......) ESTADO FITOSANITARIO Y AVALUO DEL PRODUCTO FORESTAL DECOMISADO ANEXO B AVISO DE REMATE ANEXO C ACTA DECLARANDO DESIERTO EL REMATE DE PRODUCTO FORESTAL ANEXO D ACTA DE ADJUDICACION ANEXO E SOLICITUD DE DONACION O TRASPASO ANEXO F INFORME TECNICO DE VERIFICACION ANEXO G ANEXO H ACTA DE ENTREGA-RECEPCION DEL PRODUCTO FORESTAL EN DONACION/TRASPASO ANEXO I CONFORMACION COMISION INTERNA Nota: Anexos dados por Acuerdo Ministerial No. 77, publicado en Registro Oficial 790 de 5 de Julio del 2016 . Para leer Anexos, ver Registro Oficial 790 de 5 de Julio de 2016, página 17. LIBRO IV DE LA BIODIVERSIDAD Título I Grupo Nacional de Trabajo sobre Biodiversidad (GNTB) Art. 1.- Es un grupo de composición abierta, intersectorial, interdisciplinario y de carácter técnico. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 120 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Las funciones del GNTB, serán las siguientes. a) Ser un espacio participativo de diálogo e intercambio de información sobre asuntos relacionados con la diversidad biológica; b) Proveer asesoramiento técnico a nivel formal e informal al Estado, en los temas relativos a la aplicación y seguimiento de las decisiones adoptadas por el Convenio sobre Diversidad Biológica, y otras normas relacionadas; c) Proponer los lineamientos básicos sobre políticas nacionales referentes a los asuntos contemplados en el Convenio sobre Diversidad Biológica; y, d) Proveer una guía técnica y participar activamente en la elaboración de la Estrategia Nacional sobre Biodiversidad y su correspondiente Plan de Acción. Art. 2.- El GNTB será coordinado por el Ministerio del Ambiente, institución que se encargará de convocar a los miembros del mismo, a reuniones que se realizarán por lo menos una vez al mes, en la fecha y lugar que el Ministerio considere más apropiado para cada reunión. Art. 3.- El GNTB conformará los sub - grupos que considere necesario, para dar viabilidad a su gestión, de acuerdo a las prioridades de trabajo establecidas en el respectivo plan interno de actividades, y según los temas tratados en el Convenio sobre Diversidad Biológica, normas relacionadas al mismo, y las acciones establecidas en la Estrategia Nacional de Biodiversidad y su Plan de Acción. Art. 4.- Por la naturaleza del Grupo Nacional de Trabajo sobre Biodiversidad (GNTB), sus miembros no se encuentran sujetos a ningún régimen de prestación de servicios. Título II De la Investigación, Colección y Exportación de Flora y Fauna Silvestre Art. 5.- Le compete al Ministerio del Ambiente en materia de investigación científica sobre vida silvestre las siguientes funciones: a) Proponer políticas y estrategias que fomenten la investigación de la vida silvestre. b) Definir prioridades nacionales de investigación de la vida silvestre. c) Sistematizar y difundir la información y el manejo de la base de datos sobre proyectos de investigación de vida silvestre dentro del territorio nacional. d) Organizar, normar y supervisar las investigaciones que sobre vida silvestre se realicen dentro del territorio nacional. e) Promover la investigación sobre vida silvestre en entidades públicas y privadas, especialmente en los centros de educación superior. f) Organizar y auspiciar cursos de capacitación a sus funcionarios en el manejo de bases de datos sobre la vida silvestre con entidades públicas y privadas, especialmente con centros de educación superior. Art. 6.- Toda investigación científica relativa a la flora y fauna silvestre a realizarse en el Patrimonio Nacional de Areas Naturales por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, requiere de la autorización emitida por el Distrito Regional correspondiente. Fuera del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, no se requiere autorización de investigación, salvo que el proyecto respectivo implique la recolección de especímenes o muestras. Art. 7.- El Ministerio del Ambiente dará un tratamiento diferenciado, facilitando o restringiendo las actividades planteadas en los proyectos de investigación científica de flora o fauna silvestres, entre otros en relación con los siguientes aspectos: a) El estado de conservación (estatus poblacional) de la (s) especie (s) sujeto (s) de investigación, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 121 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec b) El nivel de manipulación experimental o de otra índole sobre los individuos, las poblaciones o sus hábitats o su potencial impacto directo e indirecto sobre ellos. La sensibilidad ecológica y biológica de los organismos objeto de investigación y de los hábitats naturales donde se llevará a cabo la investigación. Art. 8.- Los proyectos deberán contener la siguiente información: - Nombre del proyecto - Area precisa donde se llevará a cabo la investigación - Justificación - Objetivos - Técnicas de observación - Sitios de muestreo y toma de muestras - Justificación de la cantidad de especies y especímenes a colectarse - Tipos de manipulación - Tipo de marcas - Métodos de transporte de los especímenes - Museo o herbario en el cual se depositarán los duplicados. - Tipo y forma de manejo del hábitat - Materiales y equipos - Resultados esperados - Impactos ambientales potenciales del proyecto - Hoja de vida de los investigadores principales - Cronograma de trabajo, incluyendo fecha de entrega de los informes parciales, cuando la investigación tiene más de un año de duración, y del informe final. Art. 9.- Además del proyecto, los requisitos que deben cumplir tanto investigadores nacionales como extranjeros, para realizar actividades de investigación con el recurso flora y fauna silvestre son los siguientes: a) Solicitud del investigador dirigida al Director del Distrito Regional correspondiente, conteniendo datos generales como nombres completos, número de cédula de identidad, pasaporte, domicilio y objetivos de la investigación. b) Aceptación del compromiso de entregar al Ministerio del Ambiente dos copias en formato impreso, disquete o disco compacto de los resultados de la investigación, en idioma castellano. Para los estudios de tesis de licenciatura, doctorados u otros títulos profesionales, de investigadores nacionales, se deberá entregar el informe final de los resultados correspondientes. Adicionalmente, el investigador deberá entregar una copia de los resultados de su trabajo, a cada una de las Areas Protegidas o Distritos Regionales donde se realizó la investigación. La falta en la entrega de los resultados finales o informes parciales de avance, será causa suficiente para que el investigador no pueda continuar sus actividades de investigación en el país. c) Los investigadores extranjeros no residentes en el Ecuador, adicionalmente a los requisitos anteriormente señalados presentarán la siguiente documentación: - Compromiso de incorporar a un investigador ecuatoriano quien actuará como contraparte nacional en el proyecto de investigación en todas sus fases. - Carta de auspicio al investigador, conferida por una universidad, escuela politécnica o institución de investigación de su país, de reconocida trayectoria en la investigación del recurso silvestre. - Certificación de auspicio al investigador, otorgada por una universidad, escuela politécnica o institución de investigación nacional de reconocida trayectoria en la investigación del recurso silvestre, que tendrá responsabilidad por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el investigador. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 122 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec d) El investigador se compromete entregar al Ministerio del Ambiente el registro de las especies objeto de su investigación, en formato digital, incluyendo la localización exacta de los especímenes observados o colectados, con las coordenadas geográficas y otra información según el formato de la base de datos del Ministerio del Ambiente. Art. 10.- El Ministerio del Ambiente tiene la facultad privativa de aprobar, negar y autorizar la cantidad de especímenes a colectarse y el lugar en el cual se debe depositar los duplicados, así como los holotipos de las especies nuevas. Art. 11.- Cuando el Ministerio del Ambiente considere necesario, los proyectos de investigación serán sometidos a conocimiento y evaluación de especialistas designados por el Ministerio del Ambiente. Art. 12.- La autorización de exportación de especímenes de flora y fauna silvestre que otorgará el Ministerio del Ambiente, en relación con proyectos de investigación científica, será exclusivamente de acuerdo a los fines establecidos en el proyecto correspondiente. Art. 13.- Los proyectos de investigación en los cuales se requiera de la colección de materiales o especímenes para identificación taxonómica serán limitados dentro de las áreas protegidas, y el número de especímenes a colectarse podrá ser consultado con especialistas. Art. 14.- El Ministerio del Ambiente únicamente autorizará la colección de especímenes vivos de especies silvestres consideradas amenazadas de extinción o que consten en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, C.I.T.E.S., en caso de que los especímenes vayan a ser utilizados en programas de cría o reproducción en cautiverio. Art. 15.- Los proyectos de investigación que se refieran a especies silvestres amenazadas pueden darse en dos niveles: a) A través de proyectos de investigación de manejo ex situ, por manipulación directa de la población, por medio de programas de crianza en cautiverio y repatriación; b) A través de proyectos de investigación de manejo in situ, que tenga por objeto la protección y conservación de dichas especies y sus hábitats. Art. 16.- Los proyectos de investigación que tengan por objeto el estudio sobre especies silvestres amenazadas deben contener un componente sobre monitoreo del tamaño poblacional y la estructura de edades de la población. Art. 17.- Todo proyecto de investigación respecto a especies silvestres amenazadas debe tener como objetivo la determinación de los factores que causan la extinción de las especies y las convierten en amenazadas, y recomendaciones sobre las medidas de protección correspondientes. Art. 18.- En los casos en los cuales se solicite renovación de autorizaciones, se dará previo el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el investigador. Art. 19.- Todos los proyectos de investigación que tengan como objetivo actividades de bioprospección, deberán enmarcarse en el procedimiento establecido en la Resolución 391 de la CAN, referente al Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos. De la importación Art. 20.- Toda importación de especímenes de flora y fauna silvestres, sus productos derivados y elementos constitutivos, debe ser solicitada al Ministerio del Ambiente, independientemente de que los especímenes sujetos a la importación estén contemplados en los apéndices de la C.I.T.E.S. El TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 123 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ministerio del Ambiente autorizará dicha importación en concordancia con la legislación sanitaria vigente en el país. Art. 21.- La importación de especies tanto de flora como fauna se lo hará conforme al principio de precaución, impidiendo que se introduzcan especies invasoras que amenacen a ecosistemas, hábitat o especies nativas. Art. 22.- Para la re - exportación de ejemplares provenientes de importaciones temporales, de las especies contempladas en los apéndices I, II y III de la C.I.T.E.S., se atenderá según lo dispuesto en el texto de esta Convención. Art. 23.- Toda solicitud de permisos de importación deberá presentarse con una evaluación del impacto ambiental, la que, para los efectos de este Reglamento, se considerará documento público y deberá incluir los siguientes requisitos: a) Objetivos de la introducción. b) Comportamiento. c) Potencial reproductivo. d) Enfermedades y parásitos. e) Potencial de la especie como depredador. f) Potencial de la especie como plaga. g) Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas. h) Potencial de hibridación con especies nativas. i) Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción. j) Métodos de control de la población para la especie. k) Experiencias de introducción de la especie en otros países. Art. 24.- Estos requisitos no se aplican para el caso de introducción de animales con fines de compañía, transportadas por su dueño, obtenidos legalmente. Art. 25.- En caso de importaciones ilegales de especímenes vivos, los mismos se incautarán y en última instancia podrán ser sometidos a eutanasia. En caso de importaciones ilegales de flora, se incautarán los especímenes, los mismos que en última instancia podrán ser incinerados. Art. 26.- El Ministerio del Ambiente fomentará, en coordinación con instituciones de investigación, el estudio de especies que constituyan plagas. También debe fomentarse el uso de técnicas ambientalmente inocuas para controlar plagas. De la exportación Art. 27.- La exportación con fines comerciales de especímenes de fauna y flora silvestres, sus productos derivados y elementos constitutivos debe ser solicitada al Ministerio del Ambiente, que autorizará dicha exportación siempre y cuando se demuestre que los especímenes provienen de centros de tenencia y manejo autorizados. Art. 28.- Le corresponde al Ministerio del Ambiente fijar las modalidades de exportación de flora y fauna silvestres y determinar los grupos taxonómicos sujetos a restricciones de exportación. Art. 29.- La exportación de especímenes de flora y fauna silvestres, sus productos y elementos constitutivos provenientes directamente de su hábitat natural debe realizarse solamente con fines científicos, hacia instituciones científicas y de conservación, o con fines comerciales cuando provengan de programas de manejo in situ debidamente autorizados. En ningún caso se autorizará la exportación de animales vivos para estudios de su comportamiento, los mismos que se realizarán únicamente dentro del territorio nacional. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 124 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 30.- La exportación de especímenes de flora y fauna silvestres y sus productos derivados por parte de centros de tenencia y manejo, podrá realizarse a partir de la segunda generación, siempre y cuándo los mecanismos de producción hayan demostrado su eficacia y continuidad. Las cuotas de exportación serán definidas por el Ministerio del Ambiente en función de la real capacidad de producción de los centros de tenencia y manejo de vida silvestre. Art. 31.- El control de exportaciones de fauna y flora silvestres estará coordinado por el Ministerio del Ambiente, mediante la cooperación de otros órganos de control como la Autoridad Aduanera, Policía Nacional, INTERPOL, la Aviación Civil, Fuerzas Armadas, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) y la Empresa Nacional de Correos. Para el efecto, el Ministerio del Ambiente propiciará las correspondientes actividades de capacitación. En caso de aeropuertos y puertos marítimos, el Ministerio del Ambiente informará a las compañías aéreas y navieras sobre el contenido del presente Reglamento. Art. 32.- Los ejemplares a transportarse deben ser acondicionados en módulos de transporte según las normas y regulaciones IATA. Art. 33.- El Ministerio del Ambiente, como Autoridad Administrativa de la C.I.T.E.S., consultará con las respectivas Autoridades Científicas Nacionales de esta Convención, en todo lo relacionado a la aplicación de la misma, especialmente sobre la comercialización de las especies incluidas en los Apéndices de la C.I.T.E.S. Art. 34.- El incumplimiento de las disposiciones de la C.I.T.E.S. será sancionado de acuerdo a la legislación nacional vigente sobre la materia, incluyendo el comercio ilegal de especies no nativas que constan en los Apéndices de esta Convención. Art. 35.- Está prohibida la movilización de especímenes de la vida silvestre desde o hacia el país, por parte de diplomáticos, sin los correspondientes permisos. Del comercio interno Art. 36.- En el caso del paso transitorio por aeropuertos o puertos marítimos y fluviales internacionales, el tránsito de especímenes, sus productos derivados y elementos constitutivos, será considerado como tránsito legal si cuenta con los respectivos permisos de exportación del país de procedencia. En el caso de tránsito por carreteras se deberá contar adicionalmente con la guía de movilización del Ministerio del Ambiente. Art. 37.- Los Gobiernos Seccionales ejercerán el control de los lugares y locales de posible tráfico y venta ilegal de vida silvestre, tales como tiendas de mascotas, locales comerciales de los aeropuertos, puertos aéreos y marítimos, entre otros. Art. 38.- El Ministerio del Ambiente y los Gobiernos Seccionales deberán informar continuamente a través de los medios de comunicación sobre los peligros que puede ocasionar la compra y venta de animales víctimas del tráfico. Art. 39.- La compraventa de especímenes de vida silvestre, es aplicable entre centros de tenencia y manejo ex situ legalmente establecidos, sobre la base de especímenes provenientes de reproducción de estos centros. Del decomiso de ejemplares Art. 40.- Compete al Ministerio del Ambiente realizar o delegar a otras instituciones estatales las actividades de decomiso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Forestal. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 125 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 41.- Quien trate de atravesar fronteras o salir de los puertos del territorio ecuatoriano con elementos de flora o fauna silvestres, sin los correspondientes permisos, será sancionado con el decomiso, en cumplimiento de lo que establecen las Leyes vigentes sobre la materia. Además, está estrictamente prohibida la alteración de los permisos de exportación, importación o reexportación. Art. 42.- Quien sea encontrado en posesión de especímenes de vida silvestre sin patente o autorización, será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal vigente y el Código Penal. Se prohíbe la adquisición de especímenes de fauna silvestre extraídos directamente de su hábitat natural, para su uso como mascotas o para su venta. Art. 43.- El Ministerio del Ambiente organizará y capacitará al personal encargado de realizar los decomisos en los puertos del país. Art. 44.- El Ministerio del Ambiente deberá capacitar a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros agentes de control, para optimizar las actividades de control del tráfico ilícito. Art. 45.- De igual manera el Ministerio del Ambiente, con la colaboración de otras instituciones y organizaciones, deberá capacitar a los inspectores honoríficos de vida silvestre, a fin de que constituyan un apoyo al personal encargado de realizar decomisos en los puertos y fronteras del territorio ecuatoriano. Art. 46.- Los especímenes decomisados serán enviados a los centros de rescate para su custodia, o en los casos respectivos, podrán ser reintroducidos en su hábitat natural, eutanasiados o incinerados, o donados a zoológicos, museos, jardines botánicos, herbarios o instituciones de investigación, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la C.I.T.E.S. Art. 47.- Los Distritos Regionales deberán establecer el registro de los especímenes y especies decomisados, en donde consten los siguientes datos: nombre científico, sexo, origen del espécimen, persona o entidad que lo decomisó, condiciones del espécimen el momento del decomiso y disposición final. De los inspectores honoríficos de vida silvestre Art. 48.- El Ministerio del Ambiente contará con procedimientos estandarizados que permitan actuar organizadamente a los Inspectores Honoríficos de Vida Silvestre, a través de una herramienta efectiva, práctica y de uso permanente, con el fin de apoyar a la autoridad ambiental en los operativos de control, transporte, tenencia y comercio de especimenes de flora y fauna silvestres, sus productos derivados y sus elementos constitutivos provenientes de su hábitat natural de forma ilegal. Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . Art. 49.- Para fortalecer la gestión de la vida silvestre la autoridad ambiental creará el Programa de Inspectores Honoríficos de Vida Silvestre, de alcance nacional, para el apoyo en el control, del tráfico ilegal de vida silvestre y sus elementos constitutivos que tendrá las siguientes atribuciones: a) Establecer procedimientos administrativos para la acreditación como Inspectores Honoríficos de Vida Silvestre; b) Establecer las responsabilidades de los inspectores Honoríficos de Vida Silvestre; y, c) Coordinar actividades de Control de ilícitos en contra de la vida silvestre con diferentes actores interinstitucionales. Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 126 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 50.- Las personas naturales (Nacionales o extranjeras residentes en el país) o jurídicas Interesadas en acreditarse como Inspectores Honoríficos de Vida Silvestre deberán presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente de la jurisdicción correspondiente lo siguiente: a) Solicitud dirigida al Director Provincial del Ministerio del Ambiente correspondiente de conformidad con el Anexo 1 del presente Acuerdo; b) Ser mayor de 18 años c) Hoja de vida, con al menos dos certificados de respaldo (Formato, Anexo 2.) d) Una carta de honorabilidad, e) Dos fotografías tamaño carné (de frente) a color, una digital y otra impresa. f) Fotocopia de cédula de ciudadanía o pasaporte según el caso y certificado de votación, de preferencia a color, g) Nombramiento del representante Legal de la persona jurídica y/o su delegado en caso de pertenecer alguna organización. h) Carta compromiso firmada por el aspirante a Inspector Honorífico (Anexo 3). Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . Art. 50-A.- El técnico Responsable de la gestión de la vida silvestre de cada Dirección Provincial deberá mantener un expediente de los solicitantes y verificará el cumplimiento de los requisitos en el término de 8 días contados a partir del ingreso de los requisitos. En caso de que el expediente no cuente con los requisitos establecidos será devuelto al solicitante, quien tendrá el término de 8 días para completar los requisitos e ingresar nuevamente a la Dirección Provincial; en el caso de que el solicitante no cumpliera con los requisitos establecidos se dará por archivada la solicitud. Verificados los requisitos por parte de la Dirección Provincial, deberá remitir el expediente a la Dirección Nacional de Biodiversidad del Ministerio del Ambiente para su aprobación, dentro del término de 14 días contados a partir del ingreso de los mismos. Cada Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente a través de la Unidad de Vida Silvestre deberá almacenar digital y físicamente los expedientes personales, reportes de apoyo e informes anuales de los inspectores Honoríficos de Vida Silvestre. Nota: Artículo agregado por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . Art. 50-B.- Aprobada la documentación, se publicará los nombres de los aspirantes seleccionados en la página web del Ministerio del Ambiente, así como se podrá realizar la difusión de esta información por otros medios. Los aspirantes seleccionados recibirán inducción y fortalecimiento de conocimientos en vida silvestre en cada Dirección Provincial a través de talleres evaluados bajo los siguientes parámetros: a) Mínimo de 70% de asistencia; y, b) Aprobación del 70% en la prueba de conocimientos. Con los resultados de la evaluación la Dirección Provincial notificará al aspirante beneficiario la aceptación indicando el lugar, fecha y hora para la obtención de la credencial. El día establecido para la entrega de la credencial, el aspirante deberá suscribir la carta compromiso firmada de conformidad con el Anexo 3 del presente Acuerdo Ministerial. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 127 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La obtención de la credencial constituye la acreditación como inspector Honorífico de Vida Silvestre y deberá ser utilizado para respaldar el correcto ejercicio de las responsabilidades establecidas en el artículo 50 c del presente instrumento. Nota: Artículo agregado por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . Art. 50-C.- Los Inspectores Honoríficos de Vida Silvestre ya sea de oficio o por denuncias de tráfico de vida silvestre in situ o ex situ tendrán las siguientes responsabilidades: 1. Brindar apoyo en territorio a la autoridad Ambiental en cada una de las Provincias en las actividades aquí descritas; 2. Fortalecer el control del tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, en los puestos fijos y móviles de las carreteras, en los puertos de embarque, aéreos, terrestres, fluviales y marítimos, en los puestos fronterizos, áreas protegidas, mercados, tiendas de artesanías, ferias, restaurantes donde se expendan alimentos con carne silvestre y otros espacios a nivel nacional, previa coordinación y planificación establecida con la autoridad ambiental provincial. 3. Coordinar interna y externamente sus actividades según los procedimientos institucionales con la autoridad ambiental provincial. 4. Elaborar y entregar los reportes, actas e informes anuales de sus actividades de apoyo realizadas en coordinación con la autoridad ambiental provincial (Anexos 4, 5 y 6 según corresponda). 5. Difundir la importancia de la vida silvestre durante el cumplimiento de sus actividades. 6. Utilizar los formatos establecidos como anexos presentes en la Norma Técnica para el cumplimiento de sus actividades. Nota: Artículo agregado por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . Art. 50-D.- Constituyen causales para la suspensión o pérdida de la Acreditación las siguientes: a) Actos irregulares en el ejercicio de su actividad como inspector honorífico. b) Incumplimiento de las responsabilidades asumidas al ingresar al Programa de Inspectores Honoríficos conforme la normativa aplicable. c) Por muerte del acreditado. La aplicación de las causales antes mencionadas, se realizará previo al cumplimiento del debido proceso conforme a la Constitución de la República del Ecuador. Nota: Artículo agregado por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . Art. 51.- La Dirección Nacional de Biodiversidad a través de su unidad correspondiente emitirá y oficializará el Programa de Inspectores Honoríficos de Vida Silvestre y sus formatos y/o anexos técnicos correspondientes, mismos que serán de obligatorio cumplimiento por parte de las personas que se acrediten como inspectores, así como de las instituciones que intervengan en los diferentes procesos. Los instrumentos técnicos establecidos en esta norma, serán evaluados en su cumplimiento y eficacia de forma anual y de ser necesario se reformularan de acuerdo a las necesidades existentes, previo al informe técnico debidamente aprobado por las autoridades correspondientes. Los formatos estarán disponibles en la página web del Ministerio del Ambiente Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 128 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. ....- La Subsecretaría de Patrimonio Natural a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad del Ministerio del Ambiente, estandarizará el formato de la credencial para los Inspectores Honoríficos de Vida Silvestre, misma que podrá ser impresa desde cada dirección provincial, previa coordinación con la Dirección Nacional de biodiversidad. Nota: Artículo dado por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . De la introducción de especies Art. 52.- El Ministerio del Ambiente no autorizará proceso alguno de extracción de especímenes si de los estudios presentados se determina que la población de la especie tiene un riesgo potencial de disminuir. Art. 53.- Para la ejecución de las actividades de extracción, translocación, reintroducción, repatriación, repoblación, control y erradicación de especies introducidas, el interesado deberá obligatoriamente presentar un estudio de factibilidad ambiental y económica, el mismo que deberá ser aprobado por parte del Ministerio del Ambiente y el respectivo Gobierno Seccional, previamente a iniciarse cualquier acción contenida en los mismos. Art. 54.- Los especímenes de flora y fauna silvestres, a ser usados en las actividades de translocación deberán ser genéticamente compatibles. Esta actividad deberá ser justificada únicamente con fines de recuperación de las poblaciones. Art. 55.- El objetivo de la reintroducción será el establecimiento de una población viable y libre de especies o subespecies nativas extirpadas en el ecosistema que le corresponda. Se prohíbe expresamente la reintroducción de poblaciones cimarronas que hayan desaparecido de los ecosistemas en los cuales se establecieron. Art. 56.- Excepcionalmente se permitirá la reintroducción para recuperar una población, procedimiento que se aprobará cuando de los análisis demográficos y/o genéticos se sugiera la posibilidad de recuperación de la población de una especie que haya sido severamente reducida por causas no naturales. Art. 57.- Los programas de reintroducción deberán contemplar el aspecto genético, debiendo los especímenes reintroducidos corresponder a la misma población de aquellos que fueron extirpados, o son similares genéticamente. Art. 58.- Todo proceso de reintroducción deberá ser aprobado por el Ministerio del Ambiente, que para el efecto se fundamentará en información detallada sobre: a) La relación filogenética de la especie/variedad a reintroducirse con la especie/variedad extirpada, b) El estado poblacional, la ecología y biología de la especie a reintroducirse, c) El plan de manejo poblacional y de hábitat, determinando las necesidades críticas para cada especie en particular; y, d) El sistema de monitoreo a ser implementado, posterior a su reintroducción. Art. 59.- Los especímenes criados en cautiverio y que serán reintroducidos, previamente deberán ser sometidos a procesos de rehabilitación y adiestramiento, evaluados por el Ministerio del Ambiente, así como a tratamientos sanitarios. Art. 60.- Las especies amenazadas deben formar parte de programas de conservación ex situ preferiblemente asociados a programes de conservación in situ. Art. 61.- Quedan legalmente protegidas las especies constantes en los libros rojos de especies amenazadas del Ecuador, cuyo contenido podrá ser modificado y oficializado mediante Resolución TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 129 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ministerial, conforme se disponga de información complementaria, particularmente sobre su situación poblacional. Art. 62.- Se prohíbe la liberación intencional en todo el territorio nacional de todo espécimen de vida silvestre cualquiera que fuese su origen y procedencia. Las personas naturales y jurídicas que deseen liberarse de la custodia de algún espécimen de flora o fauna deberán notificar al Ministerio del Ambiente. Igualmente, la liberación accidental deberá ser notificada al Ministerio del Ambiente. Entiéndase por liberación al mero hecho de soltar los animales en el medio natural. Art. 63.- El Ministerio del Ambiente promoverá programas dedicados a impedir la propagación de especies exóticas invasoras. Dentro de estos programas deben considerarse también las especies domésticas en estado cimarrón que afecten a la supervivencia de especies nativas, a las especies translocadas a diferentes zonas geográficas y a las especies nativas que al modificarse su hábitat natural se convierten en plaga en relación con otras especies nativas. Art. 64.- Para efectos de determinar las acciones y actividades relacionadas con la introducción de especies exóticas, el Ministerio del Ambiente contemplará como criterios técnicos su potencial reproductivo y adaptabilidad que las haga susceptibles de convertirse en especies invasoras. Art. 65.- Toda la documentación adjunta a las solicitudes de introducción de especímenes de flora y fauna silvestres no nativas del país, y de manera especial el documento de evaluación de impacto ambiental, deberán ser suscritos por el solicitante o su representante legal. Art. 66.- El Ministerio del Ambiente no aprobará el documento de evaluación de impacto ambiental referido en el Art. 52, y por lo tanto no permitirá la importación de especímenes de la vida silvestre no nativas del país, si no se comprueba que los mismos no generarán: a) Una dispersión incontrolable, b) Una alteración significativa o destrucción de ecosistemas y hábitat de especies nativas locales, c) Transmisión de enfermedades, así como la hibridación con las especies nativas. Art. 67.- En el caso de aprobarse la introducción de especímenes de flora y fauna silvestres no nativas del país, el interesado deberá presentar semestralmente al Ministerio del Ambiente un reporte sobre la marcha adecuada del establecimiento de manejo. El Ministerio efectuará inspecciones respecto a la marcha del Proyecto en cualquier momento. Art. 68.- En caso que el Ministerio del Ambiente clausure el centro de tenencia y manejo que mantiene especímenes de flora y fauna silvestres no nativas del país, cuya introducción se haya aprobado, los especímenes existentes en el mismo serán, sometidos a eutanasia a costa del importador de los mismos. Art. 69.- En todos los casos de solicitudes de introducción de especímenes de flora y fauna silvestres no nativas del país, así como en los procesos de manejo de los mismos, el Estado aplicara el principio precautelatorio, es decir, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces. Art. 70.- Para cada especie introducida que represente alguna amenaza para la flora o fauna silvestres, el Ministerio del Ambiente deberá elaborar una norma técnica de manejo, cuya aplicación será supervisada por el Ministerio del Ambiente, y su incumplimiento será motivo suficiente para la clausura inmediata del correspondiente centro de tenencia y manejo. Título III Control de Cacería y Vedas de Especies de Fauna Silvestre TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 130 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Título con sus capítulos y artículos del 71 al 120 derogado por artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 261, publicado en Registro Oficial 385 de 28 de Noviembre del 2014 . Título IV Instructivo para el Funcionamiento de Centros de Rescate, Zoológicos, Museos, Jardines Botánicos y Muestrarios de Fauna y Flora Silvestre De los centros de tenencia y manejo de vida silvestre. Art. 121.- Para efectos de la administración, manejo y control de los centros de tenencia y manejo de fauna silvestre, estos se clasifican en: zoológicos (se incluye acuarios), centros de rescate de fauna, zoocriaderos de producción comercial, zoocriaderos de investigación médica y farmacéutica, museos faunísticos y circos. Los centros de manejo de la flora silvestre se clasifican en jardines botánicos, viveros y herbarios. Se considera a las tiendas de mascotas, circos, tiendas de productos naturales y floristerías como establecimientos sujetos a la prohibición expresa de exhibir y comercializar especímenes de flora y fauna silvestres del país, salvo aquellos obtenidos bajo manejo autorizado por el Gobierno Seccional correspondiente, previo informe técnico del respectivo Distrito Regional del Ministerio del Ambiente. Art. 122.- Toda persona natural o jurídica que mantenga centros de manejo de flora o fauna silvestres en el país, deberá obtener su inscripción en el Registro Forestal para su funcionamiento. Art. 123.- Las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de fauna silvestre, son las siguientes: - En los Zoológicos: educación, investigación, conservación, recreación; intercambio; compra - venta (exportación - importación) de especímenes a partir de la segunda generación nacida en cautiverio, con otros zoológicos, dentro y fuera del país. - En los Centros de Rescate de Fauna: investigación, rehabilitación y liberación previa notificación al Ministerio del Ambiente. - En los Zoocriaderos de producción comercial: investigación y comercio, dentro y fuera del país (exportación - importación). - En los Zoocriaderos de investigación médica y farmacéutica: investigación y colección. - En los Museos faunísticos: préstamo, donación e intercambio con otros museos (exportación importación), investigación, colección, exhibición y educación. - En los Circos y otras exhibiciones itinerantes de fauna silvestre: recreación. Art. 124.- Las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de flora silvestre, son las siguientes: - En los Jardines Botánicos: colección, investigación, educación y recreación. - En los Viveros: investigación y comercio dentro y fuera del país (exportación - importación). - En los Herbarios: préstamo, donación e intercambio con otros herbarios (exportación - importación), colección, investigación y educación. Art. 125.- Tanto para las actividades permitidas en los centros de tenencia y manejo de fauna como de flora silvestres, el Distrito Regional correspondiente del Ministerio del Ambiente autorizará cada actividad de manera expresa, debiendo los representantes de dichos centros de tenencia y manejo solicitar autorización para realizar dicha actividad. Estos centros podrán incorporar, para el desarrollo de sus actividades, a estudiantes de tesis de carreras relacionadas con el manejo de la vida silvestre, mediante pasantías. Requisitos para el funcionamiento de los Centros de Tenencia y Manejo de Vida Silvestre TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 131 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 126.- De acuerdo al Art. 159 del Reglamento de la Ley Forestal, y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, las personas naturales o jurídicas que mantengan centros de tenencia y manejo de la flora y fauna silvestres deberán obtener una patente anual de funcionamiento, para cuyo efecto presentarán una solicitud dirigida al Distrito Regional correspondiente del Ministerio del Ambiente, adjuntando lo siguiente: 1. El nombre, identificación y domicilio del solicitante; en el caso de personas jurídicas o representantes legales, se deberá demostrar tal calidad. 2. La ubicación geográfica del Centro de Tenencia y Manejo. 3. Pruebas del derecho de propiedad y/o contrato de arrendamiento del lugar del Centro de Tenencia y Manejo. 4. El Plan de Manejo del Centro de Tenencia y Manejo, el cual deberá contener: a) Objetivo del Centro de Tenencia y Manejo, b) Nombre científico de las especies o grupo taxonómico; número de especies y especímenes actuales y potenciales de las especies objeto de la tenencia y manejo del Centro, así como sus fuentes de aprovisionamiento, c) Lugar de procedencia de las especies o grupo taxonómico, d) Marcaje de los especímenes, preferiblemente con microchips de lectura universal, e) El sistema de registro de datos que se vaya a utilizar en el Centro de Tenencia y Manejo, el cual deberá garantizar el acceso oportuno a información veraz respecto al manejo de las colecciones, f) El sistema de seguridad para evitar la fuga de los especímenes del Centro de Tenencia y Manejo, g) Las medidas sanitarias y de bioseguridad a ser aplicadas, h) El currículum vitae del personal técnico bajo cuya responsabilidad se efectuará el manejo del Centro de Tenencia y Manejo, i) El financiamiento del Centro de Tenencia y Manejo. Procedimiento para la aprobación de la instalación de los Centros de Tenencia y Manejo de Vida Silvestre. Art. 127.- Recibida y analizada la solicitud y documentos anexos, en el plazo de 15 días el Distrito Regional correspondiente del Ministerio del Ambiente podrá requerir del solicitante que se complete o amplíe la información entregada. En caso de que se considere completa a la información, se efectuará una visita de inspección del Centro de Tenencia y Manejo solicitante. En 30 días máximo de haber recibido la solicitud y documentos anexos, se emitirá un informe fundamentado aceptando o negando la solicitud. Para ello, cada Distrito Regional pertinente dispondrá de una guía técnica para evaluar la capacidad de manejo de estos Centros. Art. 128.- El Centro de Tenencia y Manejo se inscribirá con el informe de aceptación en el Registro Forestal, obteniendo la patente de funcionamiento anual cuya tarifa será regulada por el Ministerio del Ambiente. Para la renovación de la patente de funcionamiento anual, el Centro de Tenencia y Manejo deberá presentar un informe de sus actividades y el programa de trabajo para el siguiente año, los mismos que deberán ser aprobados por el Distrito Regional correspondiente, así como haber cumplido cualquier disposición del Ministerio del Ambiente, relacionada al mejor manejo de los especímenes. El mencionado informe deberá contener la siguiente información: - Nombre del centro de tenencia y manejo de vida silvestre - Actividades realizadas en función de los objetivos del centro y según las disposiciones establecidas en la respectiva patente de funcionamiento - Inventario de los especímenes (reclutamiento, bajas, intercambios, compra - ventas, etc.) TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 132 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Modificaciones en la infraestructura - Cambios en el personal. De los mecanismos de control de los centros de tenencia y manejo de vida silvestre Art. 129.- Los centros de tenencia y manejo de la flora y fauna silvestres deberán presentar al Distrito Regional correspondiente un informe anual de las actividades ejecutadas en los mismos. Se exceptúan de esta disposición las floristerías, tiendas de productos naturales y de mascotas. Art. 130.- Los funcionarios del Distrito Regional correspondiente efectuarán visitas sorpresa a los centros de tenencia y manejo de flora y fauna silvestres para fines de seguimiento y control de las actividades ejecutadas en los mismos; los encargados de dichos centros deberán prestar en todo momento el apoyo y facilidades necesarias para la ejecución de dicho control. Los informes respectivos de las visitas deberán formar parte del expediente que los Distritos Regionales deberán abrir por cada uno de los centros de tenencia y manejo de vida silvestre que opera en su jurisdicción. Art. 131.- Los centros de rescate de fauna obligatoriamente deberán llevar un registro de los animales entregados bajo su custodia. En caso de muerte de los mismos, estos centros deberán mantener su piel para efectos de control o podrán entregarlos a un museo para su utilización en actividades de educación, informando sobre esta entrega a las Autoridades competentes. Art. 132.- Toda movilización nacional y/o internacional de especímenes silvestres entre, hacia o desde los centros de tenencia y manejo de la flora y fauna silvestres, deberá ser autorizada por el Ministerio del Ambiente. Las condiciones de transportación de los especímenes deberá guardar concordancia con las regulaciones internacionales establecidas sobre la materia. Art. 133.- Se exceptúa la obtención del permiso de exportación a la donación, préstamo e intercambio no comercial entre instituciones científicas registradas en el Ministerio del Ambiente de especímenes de herbario o museo, mantenidos en las colecciones de estas instituciones. En este caso, las instituciones científicas deberán realizar una declaración trimestral de los envíos señalados en el párrafo anterior, en base de un formulario emitido por el Ministerio del Ambiente para el efecto. Art. 134.- También se exceptúa la obtención del permiso de exportación con fines comerciales, realizados por los zoocriaderos y viveros establecidos con dichos fines los cuales deberán realizar una declaración mensual de sus exportaciones, las mismas que las podrán hacer en base de su patente anual de funcionamiento. No se aplica esta exención a las especies listadas en los Apéndices de la C.I.T.E.S., cualquiera que sea su origen u objeto de uso. Art. 135.- Respecto a la comercialización de especies incluidas en los apéndices I y II de la C.I.T.E.S., ésta se podrá autorizar contando previamente con el criterio de la Autoridad Científica pertinente. Art. 136.- La tenencia de especímenes de la flora y fauna silvestres, en calidad de mascotas, sin la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Ambiente está prohibida. Estos especímenes no podrán ser objeto de exportación, salvo lo establecido por la C.I.T.E.S. sobre la materia. De los circos o exhibiciones itinerantes de fauna. Art. 137.- El Ministerio del Ambiente otorgará a toda exhibición con sede en el territorio ecuatoriano un certificado de cría en cautividad por cada animal trasladado. Este certificado deberá decir: "El TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 133 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec espécimen mencionado en el presente certificado pertenece a una exhibición itinerante de animales. En el caso de que el espécimen deje de formar parte de la exhibición (muerte, venta, robo, etc.), el presente certificado original deberá ser devuelto al Ministerio del Ambiente. Art. 138.- Si durante su permanencia en el país, un animal en posesión de una exhibición tiene crías, el hecho se notificará al Ministerio del Ambiente, el cual deberá expedir el certificado de cría en cautividad correspondiente. En el caso de que una exhibición adquiera especímenes, el Ministerio del Ambiente deberá expedir el documento pertinente para cada espécimen nuevo que se vaya a incorporar a la exhibición. Art. 139.- Se prohíbe la captura de especímenes de la fauna silvestre nativa de su hábitat natural, para circos u otras exhibiciones itinerantes, así como su tenencia en este tipo de espectáculos. Todo espécimen de la fauna silvestre nativa mantenido en un circo, deberá ser entregado al Ministerio del Ambiente, en el lapso de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental. Art. 140.- Los propietarios o representantes legales de los circos, deberán cumplir los requerimientos técnicos establecidos por el Ministerio del Ambiente, en base de las regulaciones establecidas por la C.I.T.E.S. sobre la materia, respecto a la atención veterinaria, alimentación, dimensiones de jaulas, contenedores u otro tipo de encierros y marcaje de los especímenes. Adicionalmente, los circos internacionales deberán presentar su patente de funcionamiento actualizada o documento equivalente emitido por la autoridad de vida silvestre del país de origen, para poder operar en el Ecuador. El incumplimiento de los requerimientos señalados y otras disposiciones establecidas en el presente Libro IV, será causa suficiente para la incautación de los animales silvestres mantenidos en los circos. Los especímenes mantenidos en las exhibiciones itinerantes deberán ser marcados para su identificación, con microchips, cuyo número será registrado en la base de datos correspondiente administrada por el Ministerio del Ambiente. Art. 141.- En caso de fuga de los animales, el propietario o administrador del circo debe comunicar al Ministerio del Ambiente o a la Unidad de Protección Ambiental de la Policía, para que las mencionadas autoridades puedan colaborar en su captura. El pago de los daños ocasionados por los animales fugados correrá exclusivamente por cuenta del circo, incluyendo la respectiva atención médica a las personas que eventualmente resulten lesionadas por los animales antes y durante su captura. Disposiciones transitorias Art. 142.- Los centros de manejo de flora y fauna tendrán tres años de plazo a partir de la expedición del presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, para adecuar sus actividades y cumplir los requerimientos establecidos; caso contrario serán clausurados. Art. 143.- Todos los especímenes de fauna silvestre nativa del país, que se encuentren mantenidas en calidad de mascotas, deberán registrarse en el Ministerio del Ambiente en el período de 6 meses posterior a la fecha de emisión del presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental. Aquellas mascotas que no se registren en dicho período serán sujeto de decomiso. Glosario Art. 144.- Las definiciones de los términos constantes en el presente Glosario será su significado legal, y serán aplicables para el presente Título: Centro de rescate de fauna.- Es el lugar destinado a la recepción de animales víctimas de tráfico y a su mantenimiento en condiciones técnicamente aprobadas. Los centros de rescate deben permitirla realización de investigaciones tendientes al desarrollo de técnicas de manejo adecuadas, además TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 134 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec pueden ser convertidos en sitios de concientización sobre la problemática del tráfico de especies. Centro de tenencia y manejo.- Se entiende por centros de tenencia y manejo de vida silvestre a toda infraestructura que albergue a individuos de la fauna silvestre ecuatoriana con fines de conservación, educación, producción, entre otros, y que hayan sido legalmente constituidos. Colección.- Entiéndase por colección a la extracción de especímenes de su hábitat natural. Extracción de pies parentales.- Es aquella que tiene como finalidad proveer de especímenes reproductores a los programas de manejo ex situ. Liberación.- Es el mero hecho de soltar (dejar en libertad) especímenes de vida silvestre. Se puede hablar de liberación intencional o de liberación accidental. Manejo ex situ.- Es el manejo de poblaciones o especies silvestres que se realiza fuera de su medio natural. Manejo in situ.- Es el manejo de poblaciones o especies silvestres que se realiza en su medio natural. Rehabilitación.- Entrenamiento y valoración de los animales, antes o después de la liberación, sobre con actas que contribuirán a su supervivencia (capacidad de evadir a sus depredadores, adquisición de los alimentos, interacción apropiada con sus coespecíficos, encuentro y construcción de refugios y nidos, posibilidad de movilización sobre un terreno complejo, orientación en un ambiente complejo). Reintroducción.- Es la dispersión intencional de un organismo dentro del rango nativo o natural de la especie cuando ha desaparecido o ha sido extirpado en tiempos históricos como consecuencia de actividades humanas o catástrofes naturales. Repatriación.- Es la transferencia de ejemplares de plantas o animales a su lugar exacto de procedencia cuando éstos han sido removidos de su hábitat natural. Repoblación.- Es el restablecimiento de una población viable como consecuencia de una reintroducción exitosa. Tienda de mascotas.- Son locales especializados en venta de animales de compañía. Vida Silvestre.- Son todos los organismos vivientes nativos del Ecuador (indígenas, endémicos y migratorios), sin distinción de categoría taxonómica (animales, plantas, monera, protistas y hongos) y tipo de hábitat (terrestre, acuático y aéreo), que mantienen o mantuvieron al menos una población en estado natural (no domesticada o modificada). Zoocría.- Es la actividad que involucra la reproducción y cría de animales silvestres, bajo condiciones de cautiverio o semicautiverio. Zoocriadero.- Son los centros de tenencia y manejo de vida silvestre dedicados a la zoocría. Zoocriaderos de investigación médica y farmacéutica.- Son los centros que mantienen y/o producen animales con fines de investigación médica y farmacéutica o extracción de productos como toxinas animales venenos de serpientes y otros. Zoológico.- Es un centro de tenencia y manejo de fauna silvestre confines públicos y de lucro, mantenida en forma ex situ, que tiene por objeto la conservación, a través de la educación, investigación y recreación. Título V TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 135 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec De los Guías Naturalistas Nota: Título con sus respectivos artículos derogados por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 244 de 5 de Enero del 2004 . Título VI Del Funcionamiento de los Comités de Gestión en el Patrimonio Nacional de Areas Protegidas Art. 165.- Las áreas protegidas, a excepción de las de carácter privado, podrán contar con el apoyo de un grupo organizado, denominado Comité de Gestión, que está integrado, de manera voluntaria, por representantes del sector público y privado, que en el ámbito local tengan intereses o injerencia territorial en el área protegida. Art. 166.- El Comité de Gestión constituye el ente organizado que se conforma para poder participar e incorporarse en el ámbito de acción de cada área protegida del Ecuador, pudiendo estar integrado por los consejos provinciales, municipios, juntas parroquiales, cabildos comunales, comunidades ancestrales y campesinas; y, en general por entidades públicas y/o privadas u organizaciones sociales, legalmente reconocidas. Art. 167.- Los comités de gestión tendrán como objetivos: a) Cooperar con el Ministerio del Ambiente en las tareas de conservación y manejo del área protegida y su zona de amortiguamiento; b) Apoyar a la administración del área protegida en la elaboración, ejecución y evaluación del Plan de Manejo y los planes anuales de actividades en el marco de los objetivos del área y de las normas y políticas nacionales; c) Proponer proyectos y actividades destinados a mejorar la calidad de vida de la comunidad local; d) Apoyar a la administración del área protegida en tareas de control y vigilancia que permitan mantener la integridad territorial y la inviolabilidad del área protegida, de conformidad con el marco legal existente y al Plan de Manejo del Area; e) Denunciar las autoridades competentes del Ministerio del Ambiente las infracciones o delitos que pudieren cometerse y sean de su conocimiento; f) Velar porque se armonicen los objetivos conservacionistas de la Administración del AP con las necesidades del desarrollo local y regional; y, g) Proponer alternativas técnicas, normativas y políticas que mejoren la conservación y manejo del área protegida y de su zona de amortiguamiento. Art. 168.- El Ministerio del Ambiente a través de la administración del área protegida promoverá la organización y funcionamiento de los comités de gestión, de acuerdo a las necesidades, análisis y estudios que para cada caso o área se presenten y efectúen. Si de los estudios que se realizare, se determina el requerimiento de una máxima participación de la sociedad civil, se podrá organizar los comités sectoriales de gestión, por circunscripciones territoriales, parroquiales o cantonales, asegurando con ello, la conservación y manejo de un área protegida por sector geográfico. Art. 169.- El proceso para lograr la conformación del Comité de Gestión, será el siguiente: 1. La administración del área protegida pondrá en conocimiento de los diferentes actores locales, descritos en el Art. 166 del presente Libro IV, respecto de la conformación del Comité de Gestión y los objetivos que se persigue. 2. Los diferentes actores interesados demostrarán su interés, por escrito, de participar en la conformación del Comité de Gestión; adjuntando documentación que acredite su existencia legal. En el caso de las comunidades ancestrales o campesinas, su representación será definida sobre la base TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 136 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de su propia organización y procedimientos tradicionales. 3. La administración del área protegida presentará y elevará a consulta, ante el titular de la Cartera del Ambiente el listado y documentación de los actores registrados; quien en resolución final, aprobará la conformación definitiva del Comité de Gestión. Art. 170.- La estructura básica del Comité de Gestión, se fundamenta en: La Asamblea General y el coordinador. Constituido el Comité de Gestión, podrán sus miembros, por decisión interna, establecer otros elementos organizacionales que conlleven a una mejor implementación y desarrollo del comité. Art. 171.- Los comités de gestión sesionarán a solicitud de la administración del área protegida o por mayoría de sus miembros. En toda sesión o reunión de los comités de gestión, participará el administrador del área protegida o su delegado; por lo cual, será oportuno y previamente convocado. Art. 172.- Los comités de gestión estarán dirigidos por un coordinador, elegido de entre sus miembros. El Coordinador durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelegido por lapso igual y así, sucesivamente. En caso de renuncia, o ausencia temporal o definitiva, mayor a dos meses, los comités de gestión deberán designar su reemplazo. Para ser designado coordinador, se exigirá que una de las organizaciones miembros del comité, lo acrediten como parte de ellas, debiendo poseer una reconocida trayectoria de trabajo dentro de las actividades de la conservación de áreas protegidas. Art. 173.- Los coordinadores tendrán bajo su responsabilidad el manejo y custodia del libro de actas de las sesiones o reuniones de los comités de gestión, el cual deberá ser debidamente foliado y numerado. Las actas serán firmadas por los miembros asistentes a las reuniones y una copia se entregará al administrador del área protegida correspondiente. Art. 174.- Las propuestas u otras recomendaciones que los comités de gestión emitan dentro del marco de apoyo y cooperación participativa, para que sean implementadas o consideradas para la mejor marcha del área protegida, deberán estar siempre enmarcadas dentro de las políticas y disposiciones legales de la materia. Capítulo I Del Grupo Asesor Técnico GAT Art. 175.- Paralelamente a la integración de los comités de gestión, podrá constituirse el Grupo Asesor Técnico, GAT, el cual estará conformado por un representante por cada uno de los proyectos que las ONGs, universidades y/o estaciones científicas ejecutan dentro del área protegida, mediante convenio suscrito con el Ministerio del Ambiente. Art. 176.- El Grupo Asesor Técnico, GAT, está considerado como un organismo eminentemente técnico - científico y sus funciones y objetivos están dirigidos a entregar una asistencia especializada permanente que requiera la administración del área, protegida; y, a coordinar las actividades que realizan las organizaciones no gubernamentales, universidades y/o estaciones científicas. Art. 177.- Como parte de sus objetivos específicos, el GAT, creará una base de datos a través del Sistema de Información Geográfica (SIG), con los resultados, de los proyectos que las ONGs, universidades y/o estaciones científicas ejecutan; la misma que estará a disposición de la administración del área protegida, de cualquiera de los miembros del Comité de Gestión y de los gobiernos locales, como documento de consulta. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 137 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec El GAT, además, apoyará con acciones de capacitación y asistencia técnica para el fortalecimiento de los comités de gestión y en coordinación con la administración del AP, emitirá sus criterios sobre decisiones o propuestas desde los organismos públicos y privados, personas naturales y jurídicas de carácter nacional o internacional. Art. 178.- Principales procesos de funcionamiento del GAT: a) El GAT se reunirá de conformidad con los requerimientos que se presenten dentro de las áreas protegidas, a pedido del administrador de ellas; b) Existirá un delegado, nombrado por los miembros del Grupo Asesor Técnico, quien deberá pertenecer necesariamente a la ONGs, o la universidad o la estación científica que mantenga convenio suscrito con el Ministerio del Ambiente; c) El representante de cada proyecto entregará al delegado y a la administración del área protegida, una ficha sintética, contentiva del proyecto, así como los planes operativos anuales; que servirán para elaborar una matriz conjunta que permita armonizar las acciones en el marco del Plan de Manejo; d) Cada ONG, universidad o estación científica participante, colaborará con la entrega de materiales científicos o educativos para enriquecer el Centro de Documentación creado en el Centro de Visitante del Area Protegida; e) De los resultados de las investigaciones, documentos e informaciones producidos por los miembros del GAT debe quedar una copia en el Centro de Documentación; y, f) Adicionalmente, participarán o apoyarán, en todos los eventos y tareas cuya participación activa, sea requerida y necesaria. Título VII De la Bioseguridad Art. 179.- Se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad, adscrita al Ministerio del Ambiente del Ecuador encargada de proponer la Política de Bioseguridad del país, así como de asesorar en el establecimiento de regulaciones para el control de actividades con Organismos Genéticamente Modificados OGMs, sus derivados y productos que los contengan tales como desarrollo, introducción, manipulación, producción, distribución, liberación, propagación, uso confinado, transporte, almacenamiento, cultivo, exportación e importación. Art. 180.- La Comisión Nacional de Bioseguridad estará conformada por: a. La Autoridad Ambiental Nacional, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b. La Autoridad Agropecuaria Nacional o su delegado; c. La Autoridad Sanitaria Nacional o su delegado, y; d. La Autoridad Nacional en materia de Educación Superior, la Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2274, publicado en Registro Oficial 473 de 1 de Diciembre del 2004 . Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 13, publicado en Registro Oficial Suplemento 425 de 27 de Enero del 2015 . Art. 181.- La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional. Cada miembro de la Comisión designará un funcionario de enlace permanente con la Autoridad Ambiental Nacional. A la Autoridad Ambiental Nacional, en su calidad de instancia técnica y Secretaria de la Comisión, le corresponderá las siguientes funciones: a. Realizar el seguimiento y monitoreo de la ejecución articulada de las entidades involucradas en el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 138 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ámbito de la bioseguridad; b. Remitir a la Comisión Nacional de Bioseguridad el informe del grupo de expertos ad hoc y la copia del expediente para su pronunciamiento; c. Receptar y canalizar los planes, programas, proyectos y demás actividades necesarias para la adecuada gestión en el ámbito de la bioseguridad, y ponerlos a consideración de la Comisión; d. Informar a la Comisión del desarrollo de las actividades de coordinación, seguimiento y acompañamiento técnico en el ámbito de la bioseguridad para organismos genéticamente modificados; e. Establecer y mantener registros permanentes de información para el normal y eficiente funcionamiento de la Comisión Nacional de Bioseguridad; f. Elaborar el reglamento interno de la Comisión; y, Las demás que le correspondan en la materia y le sean asignadas por la Comisión. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2274, publicado en Registro Oficial 473 de 1 de Diciembre del 2004 . Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 13, publicado en Registro Oficial Suplemento 425 de 27 de Enero del 2015 . Art. 182.- Las principales facultades y atribuciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad son las siguientes: a. Proponer la Política Nacional de Bioseguridad; b. Proponer la agenda nacional de bioseguridad para organismos genéticamente modificados; c. Proponer planes, proyectos y demás actividades necesarias para la adecuada gestión en el ámbito de la bioseguridad; d. Proponer y gestionar ante los organismos competentes la aprobación de normas relacionadas con OGMs, sus derivados y productos que los contengan; e. Aprobar el reglamento interno de la Comisión Nacional de Bioseguridad; f. Proponer a la autoridad ambiental nacional el otorgamiento o denegación de autorizaciones, de acuerdo al caso, para actividades con OGMs, sus derivados y productos que los contengan, tales como: desarrollo, introducción, manipulación, producción, distribución, liberación, propagación, uso confinado, transporte, almacenamiento, cultivo, exportación o importación fundamentado en informe técnico de la Comisión Nacional; g. Supervisar que los procedimientos de evaluación y gestión de riesgo y los mecanismos de control, seguimiento de las actividades con OGMs, sus derivados y productos que los contengan, se lleven a cabo conforme a lo establecido en las regulaciones o autorizaciones emitidas; h. Denunciar ante la Autoridad Ambiental Nacional los casos de incumplimiento expreso de regulaciones de bioseguridad de OGMs, sus derivados y productos que los contengan que hayan sido comprobados, atenten contra la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica y gestionar ante la autoridad respectiva el retiro del mercado de los mismos; i. Convocar a profesionales de instituciones públicas, investigadores y académicos para conformar un Grupo de expertos ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en la materia de Bioseguridad; j. Crear y mantener registros actualizados de: expertos en bioseguridad, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras que realicen en el país actividades con OGMs, sus derivados y productos que los contenga; y de OGMs, sus derivados y productos que los contenga, producidos o introducidos al país; k. Solicitar apoyo a nivel nacional o internacional, cuando así lo requiera, para la realización de actividades técnicas específicas relacionadas con la detección, control y gestión de los OGM, sus derivados y productos; l. Promover el desarrollo de capacidades, especialmente relacionadas con OGMs, sus derivados y productos que los contengan: capacitación, investigación, tecnología e infraestructura a nivel nacional en coordinación con las entidades competentes; m. Las demás que le correspondan en la materia y le sean asignadas. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 139 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 13, publicado en Registro Oficial Suplemento 425 de 27 de Enero del 2015 . Anexo 1 LISTA DE ESPECIES DE AVES AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXTINCION EN EL ECUADOR Nota: Para leer Anexo, ver Registro Oficial Suplemento 2 de 31 de Marzo de 2003, página 131. Nota: Literal a) reformado por Decreto Ejecutivo No. 2274, publicado en Registro Oficial 473 de 1 de Diciembre del 2004 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Cada Dirección Provincial en coordinación con la Dirección Nacional de Biodiversidad realizará actividades de inducción y actualización de conocimientos técnicos - legales en base a un "Plan de inducción y fortalecimiento de conocimientos sobre vida silvestre" elaborado para el efecto. Las capacitaciones que se impartirán con apoyo de especialistas, funcionarios del Ministerio del Ambiente y de organizaciones no gubernamentales, serán enfocados en los siguientes temas: Inducción administrativa y legal para el funcionamiento del Programa de Inspectores Honoríficos; motivación, desarrollo personal y relaciones interpersonales; Educación Ambiental; Legislación Ambiental Nacional e Internacional; Negociación de conflictos socio-ambientales; Biodiversidad un recurso estratégico, con énfasis en la Vida Silvestre; Taxonomía básica de las especies más traficadas y Manejo y control de la Vida Silvestre in-situ y ex-situ; entre otros. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . SEGUNDA.- El Ministerio del Ambiente a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad proveerá de una guía de identificación de especies más traficadas o comercializadas de fauna silvestre a las personas que se encuentren acreditadas como inspectores honoríficos de vida silvestre y entidades con las que se trabaje de forma coordinada. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 981 de 28 de Marzo del 2017 . LIBRO V DE LA GESTION DE LOS RECURSOS COSTEROS Título I De la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera Nota: Título I con sus respectivos artículos derogados por Acuerdo Ministerial No. 24, publicado en Registro Oficial 558 de 27 de Marzo del 2009 . Título II Del Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC) Nota: Título II con sus respectivos artículos derogados por Decreto Ejecutivo No. 772, publicado en Registro Oficial 158 de 29 de Agosto del 2003 . Título III De los Recursos Costeros Capítulo I Del Manglar TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 140 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Declaración Sobre La Protección, Conservación y Reposición De Los Bosques De Manglar Art. 19.- Será de interés público la conservación, protección y reposición de los bosques de manglar existentes en el país, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. En consecuencia, prohíbese su explotación y tala. Sin embargo, las comunidades ancestrales podrán solicitar se les conceda el uso sustentable del manglar para su subsistencia, aprovechamiento y comercialización de peces, molúscos y crustáceos, entre otras especies, que se desarrollen en este hábitat. Tales solicitudes de las comunidades ancestrales y usuarios ancestrales serán atendidas mediante el otorgamiento del "Acuerdo de Uso Sustentable y Custodia del Manglar", que será emitido por el Ministerio de Medio Ambiente a través de la Subsecretaría de Desarrollo Sostenible con sede en Guayaquil. Las comunidades y usuarios favorecidos con el "Acuerdo de Uso Sustentable y Custodia del Manglar" tendrán la obligación de cuidar este ecosistema y comunicar a la autoridad competente, de cualquier violación o destrucción del mismo. Art. 20.- Se declaran como bosques protectores a los manglares existentes en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Guayas y El Oro que fueran de dominio del Estado. Contará con la participación del Ministerio de Defensa, Consejo Nacional de Recursos Hídricos y Corporaciones de Desarrollo Regional de acuerdo con el Art. 6 de la mencionada Ley Forestal. Art. 21.- El Ministerio del Ambiente, a través del Programa Nacional Forestal, utilizando los recursos provenientes del Fondo Nacional de Forestación y Reforestación en los términos del Anexo No. 2 de la Ley No. 112 publicada en el Registro Oficial No. 805 de 10 de agosto de 1984 y otros que le asigne el Presupuesto General del Estado, ejecutará proyectos de reforestación de manglar en las áreas aptas para el objeto, por medio de plantaciones artificiales y sistemas de regeneración natural. Capítulo II De la Ordenación, Conservación, Manejo y Aprovechamiento del Manglar Régimen, Definición y Competencia Art. 22.- Mediante Reforma introducida en la Ley 74, Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, publicada en el R.O. 495 de 7 de Agosto de 1990, se incorporan los manglares al área de bosques de mangle al Patrimonio Forestal del Estado; el mismo que está fuera del comercio, no es susceptible de posesión o cualquier otro medio de apropiación, y sobre él no puede adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción; y solamente podrá ser explotado mediante concesión otorgada en sujeción a la Ley y el presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros. Art. 23.- Entiéndese como manglar, al ecosistema que incluya toda comunidad vegetal integrada por un área nuclear y sus zonas de transición compuesta por la unión de los ambientes terrestres y marinos y por: árboles y arbustos de diferentes familias, que poseen adaptaciones que les permiten colonizar terrenos anegados y sujetos a inundaciones de agua salada; otras especies vegetales asociadas, la fauna silvestre y los componentes abióticos. Estas especies vegetales reúnen entre otras, las siguientes características: a) Crecer y desarrollarse en regiones costeras, especialmente en deltas y estuarios, con la presencia predominante de los géneros: Rhizophora Avicennia, Languncularia, Pelliciera y Connocarpus; b) Tener una marcada tolerancia al agua salada y salobre; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 141 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec c) Tener diferentes adaptaciones para ocupar substratos inestables y para intercambiar gases en substratos anaeróbicos; y, d) Estar ubicadas dentro de los límites de las más altas mareas, más la zona de transición. Art. 24.- En los planes de manejo que sean aprobados por la Comisión Nacional de Manejo de Recursos Costeros, se determinarán las zonas de transición y/o, amortiguamiento y las alternativas de manejo para estas zonas en tierras públicas, donde se fijará el ancho de las mismas, dependiendo de las características o condición ecológica del área dentro del estuario en consideración. Art. 25.- El Ministerio del Ambiente, previo los estudios técnicos correspondientes, efectuados bajo la responsabilidad de los Distritos Regionales, y que se sustentarán entre otros, en la información de fotografía aérea, imagen satelital y cartografía oficia; a partir de 1990, de IGM, INOCAR y CLIRSEN y su actualización, delimitará el Patrimonio Forestal del Estado correspondiente al manglar, mediante resolución administrativa. Los límites de este Patrimonio, se darán a conocer al país mediante mapas y otros medios de divulgación. Art. 26.- Sin perjuicio de la jurisdicción naval marítima y militar que tienen la Armada Nacional y la Policía Marítima de acuerdo al Art. 18 del Código de Policía Marítima y las jurisdicciones que tengan la Subsecretaría de Pesca y otras instituciones relacionadas con los recursos del ecosistema, el Ministerio del Ambiente ejercerá la potestad que le confiere la Ley en las áreas de manglar. En tal virtud, cualquier actividad que se desarrolle o afecte las áreas de manglar, deberá cumplir con lo preceptuado en la Ley y en el presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros. Con el objeto de lograr una administración eficiente y efectiva del ecosistema manglar, el Ministerio del Ambiente actuará en armonía con las demás instituciones que comparten jurisdicción sobre esas áreas. Capítulo III Del Ordenamiento y Manejo del Ecosistema Manglar. De las Categorías de Manejo Art. 27.- Para efectos de la administración del ecosistema se considera los manglares comprendidos dentro de la jurisdicción de cada capitanía de puerto, como una zona de manejo. Para el manejo de los manglares se establecen las siguientes categorías: a) La categoría y clasificación de Bosques establecidos en el Art. 20 de la Ley Forestal, literal c y d; y, b) La categoría y clasificación del Patrimonio Nacional y Areas Naturales establecidas en el Art. 70 de la Ley Forestal. Art. 28.- Para fines del presente Reglamento, a más de las actividades previstas en Art. 20 del Libro III Del Régimen Forestal, en las áreas de manglar declaradas Bosques y Vegetación Protectores desde 1986, se permitirán las siguientes actividades: a) Turismo Ecológico y actividades de recreación no destructivas del manglar. b) Actividades tradicionales no destructivas del manglar, como manejo forestal controlado, leña, material para carbón y recolección de fauna y flora. c) Otras actividades no tradicionales, artesanales, no destructivas del manglar. Se consideran actividades no destructivas, aquellas que: - no alteran la cubierta vegetal - no interrumpen el flujo de agua dulce hacia las manglares - no alteran el flujo de agua de las mareas hacia los manglares y dentro de ellos - no introducen especies de fauna y flora que afecten al ecosistema. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 142 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 29.- Las actividades permitidas en los Bosques y Areas Especiales o Experimentales están definidos en el anexo 2, Términos Técnicos de la Ley Forestal, publicado en el Registro Oficial No. 436 del 22 de febrero de 1983 . Art. 30.- Las categorías del Patrimonio de Areas Naturales se establecen en el artículo 70 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, y las actividades permitidas en el artículo 170 del Libro III Del Régimen Forestal. Art. 31.- Una vez delimitado el ecosistema de Manglar la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera efectuará en forma directa o contratará los estudios necesarios para delimitarlas zonas de manejo de manglar y asignarles para su administración, la clasificación de categorías de acuerdo a este Capítulo. Para fijar las prioridades y alternativas de manejo de los manglares, deberá participar dentro de un proceso abierto y amplio de consulta las instituciones y autoridades con jurisdicción y competencia, conjuntamente con los usuarios dentro de cada unidad. Art. 32.- Establecidas las categorías de zonas de manejo de manglar mediante la respectiva declaratoria o resolución, la Subsecretaria de Gestión Ambiental Costera en coordinación con el Programa de Manejo de Recursos Costeros contratará la elaboración del Plan de Manejo para cada zona, cuya ejecución será de responsabilidad de los Jefes de los Distritos Regionales Forestales, mediante la instrumentación de los Planes Operativos Anuales. Art. 33.- En el manejo del ecosistema manglar, participará con recursos técnicos y financieros en el marco de sus competencias, la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera, para lo cual establecerá las partidas presupuestarias correspondientes; y además otras instituciones públicas y privadas que hubieren suscrito convenios de cooperación para tales efectos con la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera. Capítulo IV Del Aprovechamiento Art. 34.- Se podrán otorgar concesiones de uso en las zonas de manejo, fuera de las áreas protegidas, de acuerdo a la categoría y plan de manejo aprobado, para la construcción de canales de aducción y descarga para acuacultura, apertura de servidumbres de tránsito y muelles, previo informe favorable de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, cuando se trate de construcciones dentro de la jurisdicción de la Policía Marítima, determinada en el Art. 18 del Código de Policía Marítima. Art. 35.- Para el otorgamiento de las concesiones aludidas anteriormente, el Instituto requerirá del solicitante la presentación en la oficina regional respectiva, de lo siguiente: a) El diseño definitivo del proyecto b) Estudio de Impacto Ambiental c) Programa de Mitigación y Remediación Ambiental. El solicitante deberá presentar simultáneamente el diseño definitivo de los proyectos y los estudios antes indicados, para su respectiva evaluación y aprobación en la parte que les corresponde al INOCAR y a la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera. Una vez aprobada, se deberá presentar una garantía bancaria con carácter irrevocable, equivalente a 10 salarios mínimos por cada hectárea de compensación, la misma que será efectivizada por el Ministerio del Ambiente en caso de incumplimiento del beneficiario de la concesión, sin perjuicio a las otras acciones legales a que tuviere derecho. La reposición del manglar alterada deberá estar acorde con el Art. 44 del presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros. En el caso de comunidades locales, los diseños y estudios de impacto ambiental serán realizados TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 143 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec bajo la responsabilidad y con recursos financieros del Ministerio del Ambiente, contando para el efecto con el apoyo técnico del Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC), INOCAR, Subsecretaría de Pesca, Universidades y Organizaciones no Gubernamentales. Las comunidades locales están exoneradas del depósito de fondo de garantía, no así de la reposición del manglar. Art. 36.- El trámite para la obtención de las concesiones tendrá, en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos previstos en el Art. 35 del presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros; y se iniciará en el correspondiente Distrito Regional Forestal, con sujeción a las disposiciones del Art. 102 de la Ley Forestal. Como parte de la evaluación del estudio de impacto ambiental, el Jefe del Distrito Regional Forestal convocará a una audiencia pública para escuchar los criterios de las comunidades y autoridades locales. La convocatoria se hará con 15 días de anticipación a través de la radio, periódicos y carteles. La Oficina Regional remitirá el informe correspondiente que contenga el análisis y evaluación de la solicitud y los documentos, los informes técnicos y el acta de la audiencia pública al Director Nacional Forestal quien abocará conocimiento. Para resolver la petición, se coordinará e intercambiará criterios con el INOCAR. La concesión será solamente otorgada si ambas instituciones expresan su acuerdo mediante informe conjunto, dentro del plazo arriba señalado. Art. 37.- Excepto la recolección de crustáceos y otras especies bioacuáticas y la pesca artesanal, todas las formas de aprovechamiento del manglar y otras especies vegetales y animales, contempladas en la Ley Forestal, el Reglamento de Aplicación a la Ley Forestal y en el presente Reglamento deberán ser autorizadas por el Subsecretario de Gestión Ambiental Costera. Art. 38.- Las zonas de manglar declaradas y delimitadas legalmente como Bosques Protectores, Bosques y Areas Especiales o Experimentales, o como parte del Patrimonio Nacional de Areas Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, se sujetarán a los usos permitidos en la Ley Forestal y en el presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros. Art. 39.- La extracción de los recursos forestales y de flora y fauna silvestre y sus productos, tendrá relación directa con su respectivo incremento o decrecimiento anual, cuyos índices la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera publicará anualmente. Capítulo V De la Administración, Supervisión y Control Art. 40.- La Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera, en el ámbito de su respectiva competencias, será la responsable de organizar o establecer y poner en funcionamiento la administración del manglar; para lo cual asignarán recursos de personal, financieros y materiales que se requieran, con cargo al presupuesto fiscal o con financiamiento de otras fuentes nacionales e internacionales. Art. 41.- Las Jefaturas de los Distritos Regionales Forestales serán responsables de elaborar, ejecutar, supervisar, evaluar y dar seguimiento al Plan Operativo Anual, el cual será elaborado en un proceso participativo con los usuarios del manglar. Art. 42.- La vigilancia del Ecosistema de Manglar y de la conservación de sus recursos, así como del aprovechamiento autorizado de los mismos, estará bajo la responsabilidad de las Jefaturas de los Distritos Regionales, de su personal técnico y de la Guardia Forestal. La función principal del servicio de vigilancia será la defensa de la integridad territorial del Ecosistema de Manglar y la conservación de sus recursos. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 144 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La vigilancia se realizará en coordinación con las Unidades de Conservación y Vigilancia, creadas por Resolución No. 1 de la Comisión Nacional de Recursos Costeros publicada en el Registro Oficial 402 del 23 de marzo de 1990 y con la participación de la Guardia Comunitaria y aportes de empresas e instituciones, de acuerdo a los Art. 18 y 22 del Decreto Ejecutivo 1907, publicado en el Registro Oficial No. 482 de 13 de julio de 1994 . Art. 43.- Las infracciones que se comentan sobre las disposiciones del presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros serán sancionadas conforme a las disposiciones contenidas en el Art. 4 de la Ley Forestal, sin perjuicios de las acciones previstas en el Código Penal y otras leyes. Capítulo VI Aspectos Socio - Económicos y Otros Art. 44.- En compensación por la afectación del área de manglar legalmente autorizada para servidumbre de tránsito, muelles y canales previstas en este Reglamento, los beneficiarios de tales obras, plantarán en el plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la concesión, y mantendrán en las zonas del ecosistema manglar y sus zonas aledañas, plántulas de mangle y otras especies en superficies equivalentes a 6 veces el área aprovechada. Las actividades antes indicadas podrán realizarse por parte del beneficiario en forma directa o a través de convenios con terceros. El período mínimo de mantenimiento de las plantaciones, será de 4 años. Art. 45.- Las concesiones para canales, muelles, servidumbres de tránsito, que se otorguen legalmente, en tierras del Patrimonio Forestal del Estado, causarán los derechos establecidos en el Libro X De las Tasas. Para las concesiones y contratos de aprovechamiento que otorgue la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera para el uso del Patrimonio Forestal del Estado y de áreas pertenecientes a su patrimonio, el Ministerio del Ambiente fijará los derechos conforme a la Ley Forestal. Art. 46.- Los valores correspondientes a los derechos aludidos en el artículo anterior, serán invertidos por la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera en programas de reforestación de manglares, protección del medio ambiente. Para establecer los programas y obras participarán representantes de las comunidades legalmente establecidas. Por cada zona de manejo las comunidades y usuarios designarán un representante para los efectos mencionados en el presente Artículo. Art. 47.- En las zonas de manejo en la que evidencie degradación del ecosistema, la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera iniciará programas emergentes de forestación con la participación de los usuarios. Art. 48.- El Fondo de Solidaridad Social y otros programas sociales, incluirán necesariamente en sus planes anuales, el financiamiento requerido para obras de infraestructura en las zonas de los estuarios. Art. 49.- La Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera, realizará los estudios referentes a aspectos socio - económicos para cada zona de manejo, que se sustentarán entre otros en la información proporcionada por las instituciones públicas y privadas, y usuarios y comunidades relacionadas con el ecosistema de manglar. Art. 50.- Se consideran usos destructivos del manglar, aquellos actos determinados como infracción TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 145 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec por la Ley Forestal y otras leyes aplicables a los componentes del Ecosistema Manglar, y también de manera general la realización de actividades no autorizadas legalmente o que violen el Plan de Manejo de cada zona. Art. 51.- Prohíbese el aprovechamiento industrial de los bosques de manglar y demás especies vegetales y faunísticas de este ecosistema. Art. 52.- De la misma manera, no se permitirá en las áreas del ecosistema de manglar la instalación de fábricas e infraestructura y actividades que produzcan desechos tóxicos, de acción residual que ponga en peligro el ecosistema y su biodiversidad. Art. 53.- Las piscinas camaroneras construidas en el ecosistema de manglar, serán inventariadas y delimitadas por la Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera, con la colaboración de la DIGMER y la Dirección General de Pesca, cada dos años. Art. 54.- No se autorizará por parte de ninguna entidad u organismo del Estado, la construcción de nuevas piscinas o la ampliación de las camaroneras existentes en el ecosistema de manglar y su zona de transición. Art. 55.- El uso y aprovechamiento de tierras fuera del ecosistema de manglar y su zona de transición, pero que a su vez formen parte del Patrimonio Forestal del Estado se realizarán en la forma y con las limitaciones que establecen las normas legales y reglamentarias especiales aplicables a las actividades a desarrollarse en las mismas, incluidas las recomendaciones de estudios de impacto ambiental y programas de mitigación y mediación ambiental. La Subsecretaría de Gestión Ambiental Costera emitirá un informe sobre los proyectos de uso y aprovechamiento de estas áreas, de manera previa a, su ejecución. Art. 56.- Los contratos para la realización de estudios previstos en este Reglamento, se someterán a las normas generales de contratación pública y consultoría, debiendo incorporarse en las bases de contratación, disposiciones que impidan la participación de empresas que pudieran hallarse incursas en casos de conflicto de intereses. Art. 57.- Para la administración y manejo de las zonas de manglar, que hubieren sido declaradas áreas naturales protegidas, se expedirá una reglamentación especial. Capítulo VII Del Procedimiento Art. 58.- Los propietarios, concesionarios y usuarios de las camaroneras instaladas deberán contar con la respectiva licencia ambiental, caso contrario serán sancionados de acuerdo con la ley y las normas legales correspondientes, para lo cual la autoridad competente iniciará los juicios respectivos con la participación de la Procuraduría General del Estado. En los juicios se demandarán las indemnizaciones por la afectación al ecosistema de manglar. Art. 59.- Los funcionarios del Ministerio de Medio Ambiente con competencia para conocer y resolver las infracciones tipificadas en la Ley Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre, observarán las siguientes disposiciones: 1. Quienes, como consecuencia de la práctica o realización de inspecciones oculares, patrullajes o reconocimientos, detectaren el cometimiento de una infracción forestal, citarán en el acto al infractor, para el inicio del trámite o proceso administrativo pertinente, arbitrando todas las medidas preventivas y cautelares que garanticen la paralización de la tala; 2. En el caso de resoluciones condenatorias que ordenan sanciones pecuniarias, el funcionario correspondiente, una vez ejecutoriada la resolución administrativa, remitirá copia certificada del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 146 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec expediente al señor Procurador General del Estado o su delegación provincial, a fin de que se proponga la acción de daños y perjuicios en contra del infractor, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Forestal y de Areas Naturales y de Vida Silvestre. 3. Para la determinación o valoración del monto de los daños y perjuicios causado, se observarán los parámetros utilizados en el estudio económico realizado por la Contraloría General del Estado, referido en el oficio No. DICOP 01336, del 21 de enero de 1999. Art. 60.- De todo lo actuado los referidos funcionarios informarán al señor Subsecretario de Gestión Ambiental Costera con sede en la ciudad de Guayaquil, quien supervisará el curso de los juicios en que el Ministerio del Ambiente sea parte como actor y demandado ante los juzgados y tribunales de las provincias del Litoral y Galápagos, en especial los juicios que se hayan propuesto o se propongan en defensa de la integridad del patrimonio natural del país o del interés público para protegerlo y conservarlo. Capítulo VIII Normas para mejor arreglo de los Expedientes Iniciados para el Juzgamiento de Infracciones por Tala de Manglar Art. 61.- Los funcionarios del Ministerio del Ambiente con competencia para conocer y resolver las infracciones tipificadas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, observarán las siguientes disposiciones: 1. Si a través de las actas de inspección y de retención de maquinaria no es posible identificar la calidad de infractor con la del dueño de la maquinaria utilizada, la citación se hará a las dos personas en tanto presuntos infractores; 2. Dispuesta la retención de una maquinaria cuyo dueño sea desconocido, el funcionario que avocare conocimiento de la causa, con los números de chasis y motor solicitará que el Ministerio de Obras Públicas y/o las jefaturas Provinciales de Tránsito certifiquen si dicha maquinaria consta matriculada en sus registros y la identidad o razón social de la persona natural o jurídica propietaria de ésta. Dicha certificación constará incorporada al expediente; 3. El cumplimiento del Art. 97 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre en los casos que se considere se ha cometido un delito pesquisable de oficio, en concordancia con el Art. 410 del Código Penal, exige que al tiempo de resolverse se disponga remitir copia certificada de la misma al Juez Penal y al Ministro Fiscal del Distrito Judicial correspondiente; 4. Constituye incidente innecesario la reinspección o nuevo peritaje del área talada, en caso que exista un acta de inspección suscrita por parte de la Unidad de Control y Vigilancia en la que haya participado y aprobado su contenido un delegado del Ministerio del Ambiente; 5. El testimonio instructivo se receptará en el juzgamiento de infracciones forestales que se comentan en bosque de propiedad privada, y en caso de no existir unanimidad de criterio entre los funcionarios que han intervenido en el acta de inspección; 6. Toda persona natural, jurídica o grupo humano podrá ser oído en los procesos administrativos previa fianza de calumnia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley de Gestión Ambiental; 7. Cuando el inculpado presente en calidad de prueba una copia certificada de la autorización de la Dirección General de Pesca o del Acuerdo Interministerial de Concesión para la Actividad Piscícola, el funcionario dispondrá se oficie al CLIRSEN las coordenadas establecidas en el Acuerdo, con el fin que se certifique si el área talada corresponde a manglar, según la cartografía existente desde 1995. Dicha certificación se incorporará al expediente; 8. En el auto resolutorio se dispondrá que una copia certificada del mismo y del expediente, sea enviado en un plazo no mayor de 24 horas a la Dirección General de la Marina Mercante y a la Dirección General de Pesca para que se inicien las acciones legales pertinentes que correspondan; y, 9. En caso de retención de maquinaria como retroexcavadoras o cualquier tipo de maquinaria pesada que se haya utilizado para destruir manglar, el Subsecretario de Gestión Ambiental Costera establecerá para cada Distrito Forestal de la región costa, una lista de organizaciones no gubernamentales que podrán actuar en apoyo del funcionario encargado de mantener en depósito el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 147 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec bien retenido, con los cuales este funcionario coordinará inmediatamente la reubicación de la maquinaria a un lugar seguro. Título IV Normas para la Regulación Ambiental y Ordenamiento de la Actividad Acuicultora Experimental en Tierras Altas Art. 62.- Confórmase la Comisión de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas, integrada por el Subsecretario de Recursos Pesqueros o su delegado, que la presidirá; el Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, el Subsecretario de Gestión Ambiental Costera del Ministerio del Ambiente o su delegado; el Director del Instituto Nacional de Pesca o su delegado; el Presidente de la Cámara Nacional de Acuacultura o su delegado; el Presidente de la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura. La comisión podrá invitar como asesores a representantes de cualquier otro organismo del Estado o de organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, que tengan relación directa con esta materia. Son funciones de la comisión: aprobar, mediante delegación otorgada por el Ministerio del Ambiente, los estudios de impacto ambiental, que, previa a la obtención de autorización para ejercer la actividad del cultivo de especies bioacuáticas, deberán presentarlas personas naturales o jurídicas que opten por desarrollar esta clase de actividad en tierras altas, verificar que las instalaciones de acuicultura levantadas correspondan a las autorizadas y constantes en el estudio de impacto ambiental; realizar el levantamiento de las actas de producción efectiva; emitir criterios de manejo para la zonificación, la misma que no implicará exclusión de zonas geográficas, presentar informes semestrales al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; las demás que se consideren necesarias para la consecución de los fines que persigue el presente decreto ejecutivo. De conformidad con la ley de la materia, la licencia ambiental será exclusivamente otorgada por el Ministerio del Ambiente, en plazo de siete días de receptada la solicitud y previa aprobación del correspondiente estudio de impacto ambiental. Art. 63.- Toda persona natural o jurídica que disponga de una facilidad acuícola instalada o que se pretende establecer en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, previa a la obtención de la correspondiente autorización deberá presentar su solicitud a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, además de cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias pertinentes, especialmente en el Reglamento de Cría y Cultivo de Especies Bioacuáticas contenido en el Decreto Ejecutivo No. 1062, publicado en el Registro Oficial No. 262 de 2 de septiembre de 1985 , deberá elaborar y presentar un estudio de impacto ambiental de acuerdo con las directrices que constan en el anexo 1 y cumplir con los estándares de construcción y operación descritos en el artículo 64. Art. 64.- Con el fin de evitar la salinización de los suelos, cuerpos de agua superficiales y subterráneos y el agotamiento de los acuíferos que pudiera provocar este tipo de producción acuícola, se establecen los siguientes estándares ambientales de construcción y operación de granjas en tierras altas: a) Deberá llevarse a efecto los correspondientes estudios hidrogeológico, geofísico, una perforación exploratorio con el sondeo electrónico vertical (SEV), un análisis físico - químico del respectivo pozo exploratorio y un reporte de la calidad de agua que permita determinarla capacidad y resistencia a la regeneración del acuífero, el cual deberá formar parte del estudio ambiental; b) Se efectuará un estudio de fertilidad actual y potencial del suelo analizando sus características físico - químicas y agroquímicas, con especial énfasis en su permeabilidad y vocación agrícola, el cual deberá formar parte del estudio ambiental; c) Se deberá certificar por parte de la empresa distribuidora de energía local, que existe capacidad instalada para satisfacer las necesidades energéticas del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de que en el proyecto se demuestre el autoabastecimiento de energía; d) Las piscinas deben estar construidas en suelos de baja permeabilidad o que éstos sean TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 148 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec adaptados de manera natural o artificial para reducir al máximo la filtración; e) Los efluentes provenientes de las piscinas deben ser rehusados y no deben descargarse a ningún sitio en tierras altas adyacentes al área del proyecto; f) El sistema de producción debe incluir un reservorio con una adecuada capacidad de recepción de agua que prevenga el rebose y permita el tratamiento del agua antes de su re - utilización. g) Los sedimentos provenientes de las piscinas deben ser utilizados en labores relacionadas al manejo de la granja y no pueden ser dispuestos en lugares en donde por filtración o percolación puedan salinizar otras áreas; h) Con la finalidad de prevenir el escape de aguas salinas a tierras adyacentes, propias o ajenas, un canal debe ser construido alrededor de la granja acuícola así como también deberán forestarse una franja de amortiguamiento no menor a 30 metros de ancho, cuya justificación podrá ser establecida a través del estudio de impacto ambiental; i) Piezómetros deben ser instalados en puntos críticos y monitoreados para asegurarse que la salinización de las aguas subterráneas no está ocurriendo; y, j) Para los suelos de piscinas abandonadas se deberá presentar un plan de recuperación en los estudios del Plan Ambiental con la finalidad de eliminar la salinización de los mismos. Art. 65.- Todas las instalaciones de cultivo y cría de especies, bioacuáticas en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, autorizadas y por autorizarse están obligadas a observar las medidas de mitigación y Plan de Manejo Ambiental, cuyo cumplimiento será evaluado por lo menos una vez al año por la Comisión de Gestión Ambiental. Art. 66.- Las personas naturales o jurídicas que hayan obteniendo la autorización para dedicarse al cultivo de especies bioacuáticas bajo las disposiciones del presente Título IV, una vez que hayan ejecutado el proyecto presentado y previo a poner en funcionamiento la granja acuícola, deberán solicitar a la Dirección General de Pesca el levantamiento del Acta de Producción Efectiva, en la que se deberá verificar si el proyecto ejecutado corresponde al proyecto presentado para obtener la autorización y si se han implementado las medidas de mitigación y Plan de Manejo Ambiental señaladas en el correspondiente estudio. Si el proyecto se ejecuta por fase se deberá solicitar igualmente el levantamiento del acta de producción efectiva para cada fase. Si el proyecto ejecutado no corresponde al presentado para obtener la autorización para el cultivo de la(s) especie(s) bioacuática(s), se derogará, el acuerdo ministerial respectivo que autorizó el ejercicio de esta actividad. Art. 67.- Si como consecuencia de la evaluación anual que se realicen sobre la operación e instalaciones de acuicultura, se determinan impactos importantes al ecosistema en el que se encuentra ubicada la granja acuicultora, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, notificará a la Dirección General de Pesca para que se inicie el respectivo proceso legal señalando las causales para solicitar la derogatoria de la autorización concedida. Las acciones a tomarse serán sin perjuicio a las que por ley le corresponde al Ministerio del Ambiente. Art. 68.- Si sobre la base de los méritos del proceso se determinare que debe revocarse autorización concedida para el ejercicio de la actividad de cultivo de especies bioacuáticas, Subsecretario de Recursos Pesqueros emitirá el correspondiente acuerdo y notificará sobre particular al interesado. De todas las acciones tomadas serán informados los miembros de Comisión de Gestión Ambiental. la el el la Una vez notificada la revocatoria del acuerdo de autorización, las personas naturales o jurídicas propietarios de dicha infraestructura deberán realizar las acciones de mitigación que determine la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y en caso de no efectuadas, se iniciarán los trámites legales pertinentes para solicitar las indemnizaciones correspondientes por el deterioro ambiental infringido. Art. 69.- Las tierras altas que fueron destinadas al cultivo de especies bioacuáticas cuyos acuerdos fuesen derogados por comprobarse que sufrieron impactos ambientales importantes, no podrán ser dedicadas a esta actividad. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 149 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 70.- Las personas naturales o jurídicas que tuvieren acuerdos ministeriales que autoricen el cultivo de langosta de agua dulce o alguna otra especie y deseen cambiar sus cultivos a camarón, tilapia u otra especie distinta de la autorizada, en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, deberán someterse a las normas que anteceden y solicitar la reforma de sus acuerdos ministeriales. Art. 71.- Sin perjuicio de la facultad del Subsecretario de Recursos Pesqueros para expedir el correspondiente acuerdo ministerial de autorización para el ejercicio de la actividad, la persona natural o jurídica interesada deberá presentar ante el Ministerio del Ambiente la solicitud para obtener la licencia ambiental, adjuntando una garantía de carácter incondicional, irrevocable, de cobro y pago inmediato, por un monto equivalente a USD $ 3.000,00 dólares de Norteamérica, por hectárea de producción, la misma que podrá ser bancaria, emitida por un banco de reconocida solvencia o póliza de seguro, otorgada por una compañía, igualmente reconocida; esta garantía deberá mantener una vigencia anual y de renovación automática durante todo el período de operación de la granja acuícola, para responder por los daños ambientales que se pudieren derivar del incumplimiento de las normas establecidas en este Libro V y demás normas ambientales, de acuerdo al instructivo que para el efecto dictará el Ministerio del Ambiente. Previa a la obtención de la licencia ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente, se cancelará por concepto de emisión de las mismas el valor que será determinado por dicho ministerio, sin perjuicio de los valores que deberán cancelar por concepto de las tasas por servicios de actuación en la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Art. 72.- Los anexos 1 y 2 que contienen las directrices para la elaboración de los estudios de impacto ambiental son parte integrante del presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros. Art. 73.- Se Delega al Subsecretario de Recursos Pesqueros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad; al Subsecretario del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y al Subsecretario de Gestión Ambiental Costera del Ministerio del Ambiente, en sus calidades de miembros de la Comisión de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas, para que en su nombre y representación aprueben los estudios de impacto ambiental que las personas naturales o jurídicas deben presentar, previo a la autorización para ejercer la actividad acuícola en tierras altas, todo esto de conformidad; con los requisitos y demás exigencias determinadas en el presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros o cualquier otra disposición o norma que posteriormente se expida. Art. 74.- Por la naturaleza, finalidad y estructura legal por las cuales se conformó el Comité de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas, éstas delegaciones siempre se ejecutarán de manera conjunta o tripartita, nunca de manera individual o por separado. Art. 75.- Las delegaciones otorgadas por el presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental servirán exclusivamente para los fines de aprobación de los estudios de impacto ambiental, y, no podrán interpretarse como extensivas para el otorgamiento de las correspondientes licencias ambientales, que es facultad privativa de la titular del Ministerio del Ambiente según determina la Ley de Gestión Ambiental. Art. 76.- La Ministra del Ambiente podrá revocar, en cualquier momento, las delegaciones otorgadas. Las resoluciones por aprobación de estudios de impacto ambiental que los miembros de la Comisión de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas adopten, se harán constar expresamente como tales y se considerarán dictadas por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad de los delegados que actúan. Art. 77.- Las delegaciones otorgadas no constituyen renuncia o desistimiento de las atribuciones asignadas por la ley a la titular del Ministerio del Ambiente, puesto que la misma, cuando lo estime procedente podrá intervenir en cualquiera de los actos materia del presente acuerdo y ejercer cualquiera de las funciones previstas en el mismo. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 150 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 78.- Los funcionarios delegados presentarán a la Ministra del Ambiente, un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas en el ámbito de las delegaciones, adjuntando copia de los estudios de impacto ambiental y las justificaciones técnicas de su aprobación. Anexo 1 DIRECTRICES PARA EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Anexo 2 CONDICIONES DE USO DE SUELO Y AGUA PARA CAMARONERAS EN TIERRAS ALTAS CUYA CONDICION DE AGUA SEA SUBTERRANEA Nota: Para leer Anexos, ver Registro Oficial Suplemento 2 de 31 de Marzo de 2003, página 156. LIBRO VI DE LA CALIDAD AMBIENTAL TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Nota: Libro reformado por Decreto Ejecutivo No. 817, publicado en Registro Oficial 246 de 7 de Enero del 2008 . Nota: Libro reformado por Disposición Tercera de Decreto Ejecutivo No. 1040, publicado en Registro Oficial 332 de 8 de Mayo del 2008 . Nota: Título VII derogado por Decreto Ejecutivo No. 1815, publicado en Registro Oficial 636 de 17 de Julio del 2009 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 50, publicado en Registro Oficial 464 de 7 de Junio del 2011 . Nota: Libro con sus respectivas secciones y artículos sustituido por Acuerdo Ministerial No. 161, publicado en Registro Oficial Suplemento 631 de 1 de Febrero del 2012 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 161 derogado por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 31, publicado en Registro Oficial 705 de 17 de Mayo del 2012 . Nota: Libro reformado Acuerdo Ministerial No. 76, publicado en Registro Oficial Suplemento 766 de 14 de Agosto del 2012 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 108, publicado en Registro Oficial 791 de 18 de Septiembre del 2012 . Nota: Libro Ministerial No. 108 derogado por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 134, publicado en Registro Oficial Suplemento 812 de 18 de Octubre del 2012 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 27, publicado en Registro Oficial 938 de 22 de Abril del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 27 derogado por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Texto del Libro VI con su Título I, Capítulos y Artículos sustituido por Acuerdo Ministerial No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 33 de 31 de Julio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 68 derogado por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 74, publicado en Registro Oficial 63 de 21 de Agosto del 2013 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 151 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial Suplemento 128 de 29 de Abril del 2014 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 6 derogado por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: En la sexta Disposición General donde dice se deroga expresamente el Acuerdo Ministerial 74 debe decir se reforma, dado por Fe de Erratas publicada en Registro Oficial 251 de 22 de Mayo del 2014 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 124, publicado en Registro Oficial 261 de 5 de Junio del 2014 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 124 derogado por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 52, publicado en Registro Oficial 17 de 18 de Junio del 2013 . Nota: Libro reformado por Acuerdo Ministerial No. 365, publicado en Registro Oficial 431 de 4 de Febrero del 2015 . Nota: Libro sexto con sus Títulos, Capítulos, Parágrafos y Artículos sustituido por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Capítulo reformado por Acuerdo Ministerial No. 389, publicado en Registro Oficial 450 de 3 de Marzo del 2015 . Nota: Libro sexto con sus Títulos, Capítulos, Parágrafos y Artículos sustituido y Acuerdo Ministerial No. 28 y 389; derogados por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 1.- Ambito.- El presente Libro establece los procedimientos y regula las actividades y responsabilidades públicas y privadas en materia de calidad ambiental. Se entiende por calidad ambiental al conjunto de características del ambiente y la naturaleza que incluye el aire, el agua, el suelo y la biodiversidad, en relación a la ausencia o presencia de agentes nocivos que puedan afectar al mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 2.- Principios.- Sin perjuicio de aquellos contenidos en la Constitución de la República del Ecuador y las leyes y normas secundarias de cualquier jerarquía que rijan sobre la materia, los principios contenidos en este Libro son de aplicación obligatoria y constituyen los elementos conceptuales que originan, sustentan, rigen e inspiran todas las decisiones y actividades públicas, privadas, de las personas naturales y jurídicas, pueblos, nacionalidades y comunidades respecto a la gestión sobre la calidad ambiental, así como la responsabilidad por daños ambientales. Para la aplicación de este Libro, las autoridades administrativas y jueces observarán los principios de la legislación ambiental y en particular los siguientes: Preventivo o de Prevención.- Es la obligación que tiene el Estado, a través de sus instituciones y órganos y de acuerdo a las potestades públicas asignadas por ley, de adoptar las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. Precautorio o de Precaución.- Es la obligación que tiene el Estado, a través de sus instituciones y órganos y de acuerdo a las potestades públicas asignadas por ley, de adoptar medidas protectoras eficaces y oportunas cuando haya peligro de daño grave o irreversible al ambiente, aunque haya duda sobre el impacto ambiental de alguna acción, u omisión o no exista evidencia científica del daño. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 152 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec El principio de precaución se aplica cuando es necesario tomar una decisión u optar entre alternativas en una situación en que la información técnica y científica es insuficiente o existe un nivel significativo de duda en las conclusiones del análisis técnico-científico. En tales casos el principio de precaución requiere que se tome la decisión que tiene el mínimo riesgo de causar, directa o indirectamente, daño al ecosistema. Contaminador-Pagador o Quien Contamina Paga.- Es la obligación que tienen todos los operadores de actividades que impliquen riesgo ambiental de internalizar los costos ambientales, asumiendo los gastos de prevención y control de la contaminación así como aquellos necesarios para restaurar los ecosistemas en caso de daños ambientales, teniendo debidamente en cuenta el interés público, los derechos de la naturaleza y el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El principio en mención se aplica además en los procedimientos sanciónatenos o en los de determinación de obligaciones administrativas o tributarias de pago. Corrección en la Fuente.- Es la obligación de los Sujetos de Control de adoptar todas las medidas pertinentes para evitar, minimizar, mitigar y corregir los impactos ambientales desde el origen del proceso productivo. Este principio se aplicará en los proyectos y en adición a planes de manejo o de cualquier naturaleza previstos en este Libro. Corresponsabilidad en materia ambiental.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones ambientales corresponda a varias personas conjuntamente, existirá responsabilidad compartida de las infracciones que en el caso se cometan y de las sanciones que se impongan. De la cuna a la tumba.- La responsabilidad de los Sujetos de Control abarca de manera integral, compartida, y diferenciada, todas las fases de gestión integral de las sustancias químicas peligrosas y la gestión adecuada de los residuos, desechos peligrosos y/o especiales desde su generación hasta su disposición final. Responsabilidad objetiva.- La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Responsabilidad Extendida del productor y/o importador.- Los productores y/o importadores tienen la responsabilidad del producto a través de todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de los materiales, del proceso de producción de los mismos, así como los relativos al uso y disposición final de estos luego de su vida útil. De la mejor tecnología disponible.- Toda actividad que pueda producir un impacto o riesgo ambiental, debe realizarse de manera eficiente y efectiva, esto es, utilizando los procedimientos técnicos disponibles más adecuados, para prevenir y minimizar el impacto o riesgo ambiental. Reparación Primaria o In Natura.- Es la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas cuando haya cualquier daño al ambiente, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, procurando el retorno a la condición inicial o previa al daño. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 3.- Glosario.- Los términos establecidos en este Libro tienen la categoría de definición. Actividad complementaria o conexa.- Son las actividades que se desprenden o que facilitan la ejecución de la actividad principal regularizada. Actividad económica o profesional.- Toda aquella realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de carácter público o privado y que tiene o no fines lucrativos. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 153 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Actividad ilícita ambiental.- Es aquella que se deriva de una actuación que violente el ordenamiento jurídico ambiental y por tanto, no cuenta con los permisos ambientales otorgados por las autoridades administrativas correspondientes. Aguas.- Todas las aguas marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio nacional, en todos sus estados físicos, mismas que constituyen el dominio hídrico público conforme lo definido en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua. Almacenamiento de residuos/desechos no peligrosos.- Toda operación conducente al depósito transitorio de los desechos y/o residuos sólidos, en condiciones que aseguren la protección al ambiente y a la salud humana. Acumulación de los desechos y/o residuos sólidos en los lugares de generación de los mismos o en lugares aledaños a estos, donde se mantienen hasta su posterior recolección. Almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.- Actividad de guardar temporalmente sustancias químicas peligrosas en tanto se transfieran o se procesan para su aprovechamiento. Almacenamiento de desechos peligrosos y/o especiales.- Actividad de guardar temporalmente residuos/desechos peligrosos y/o especiales, ya sea fuera o dentro de las instalaciones del generador. Ambiente.- Se entiende al ambiente como un sistema global integrado por componentes naturales y sociales, constituidos a su vez por elementos biofísicos en su interacción dinámica con el ser humano, incluidas sus relaciones socio-económicas y socio-culturales. Aprovechamiento de residuos no peligrosos.- Conjunto de acciones o procesos asociados mediante los cuales, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, se procura dar valor a los desechos y/o residuos reincorporando a los materiales recuperados a un nuevo ciclo económico y productivo en forma eficiente, ya sea por medio de la reutilización, el reciclaje, el tratamiento térmico con fines de generación de energía y obtención de subproductos o por medio del compostaje en el caso de residuos orgánicos o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales y/o económicos. Autoridad Ambiental Competente (AAC): Son competentes para llevar los procesos de prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, en primer lugar el Ministerio del Ambiente y por delegación, los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, metropolitanos y/o municipales acreditados. Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr): Gobierno autónomo descentralizado provincial, metropolitano y/o municipal, acreditado ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental (SUMA). Autoridad Ambiental Nacional (AAN).desconcentradas a nivel nacional. El Ministerio del Ambiente y sus dependencias Botadero de desechos y/o residuos sólidos.- Es el sitio donde se depositan los desechos y/o residuos sólidos, sin preparación previa y sin parámetros técnicos o mediante técnicas muy rudimentarias y en el que no se ejerce un control adecuado. Capacidad de resiliencia.- La habilidad de un sistema y sus componentes para anticipar, absorber, adaptarse o recuperarse de los efectos de un impacto negativo o daño emergente (natural o antrópico), de forma oportuna y eficiente, realizando en el transcurso del tiempo los actos evolutivos y regenerativos que reestablecerán el equilibrio ecológico, la riqueza y la biodiversidad Catálogo de proyectos, obras o actividades.- Listado y clasificación de los proyectos, obras o TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 154 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec actividades existentes en el país, en función de las características particulares de éstos y de la magnitud de los impactos negativos que causan al ambiente. Celda emergente para desechos sanitarios.- Es una celda técnicamente diseñada, donde se depositan temporalmente los desechos sanitarios, los mismos que deberán tener una cobertura diaria con material adecuado, poseer los sistemas protección y recolección perimetral de aguas de escorrentía; hasta la habilitación del sitio de disposición final, técnica y ambientalmente regularizado. Dicha celda tendrá un periodo de diseño no mayor a 2 años. Celda emergente para desechos y/o residuos sólidos no peligrosos.- Es una celda técnicamente diseñada, donde se depositan temporalmente los desechos y/o residuos sólidos no peligrosos, los mismos que deberán tener una compactación y cobertura diaria con material adecuado, poseer los sistemas de evacuación del biogás, recolección de lixiviados, recolección de aguas de escorrentía; hasta la habilitación del sitio de disposición final, técnica y ambientalmente regularizado. Adicionalmente, consta de las siguientes obras complementarias: conducción, almacenamiento y tratamiento de lixiviados. Dicha celda tendrá un periodo de diseño no mayor a 2 años y es también considerada como la primera fase del relleno sanitario. Certificado Ambiental.- Es el documento no obligatorio otorgado por la Autoridad Ambiental Competente, que certifica que el promotor ha cumplido en forma adecuada con el proceso de registro de su proyecto, obra o actividad. Certificado de intersección.- El certificado de intersección, es un documento generado a partir de las coordenadas UTM en el que se indica con precisión si el proyecto, obra o actividad propuestos intersecan o no, con el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP), Bosques y Vegetación Protectora, Patrimonio Forestal del Estado, zonas intangibles y zonas de amortiguamiento. Cierre Técnico de Botaderos.- Se entiende como la suspensión definitiva del depósito de desechos y/o residuos sólidos; esta actividad contempla acciones encaminadas a incorporar los mismos controles ambientales con que cuentan los rellenos sanitarios manejados adecuadamente, siendo la única forma de garantizar la calidad del suelo, del agua y del aire, así como la salud y la seguridad humana. Compatibilidad química.-Se entenderá por compatibilidad entre dos o más sustancias químicas, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra una explosión, desprendimiento de calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como de una alteración de las características físicas o químicas originales de cualquiera de los productos transportados, puestos en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa. Compensación por daño socio-ambiental.- Resarcir de forma equivalente y colectiva, los daños ambientales generados durante la ejecución de una obra, actividad o proyecto, que causan pérdidas de los bienes o servicios ambientales temporal o permanentemente y que puedan afectar a las actividades humanas relacionadas a la presencia y funcionamiento de dichos bienes y servicios. Las acciones de inversión social que ejecuta el Estado y las actividades de responsabilidad social de una empresa, no deben ser consideradas como sinónimos de este concepto, que aplica exclusivamente a aquellos daños directa o indirectamente relacionados con el daño ambiental. Confinamiento controlado o celda / relleno de seguridad.- Obra de ingeniería realizada para la disposición final de desechos peligrosos, con el objetivo de garantizar su aislamiento definitivo y seguro. Contaminación.- La presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes o la combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en este condiciones negativas para la vida humana, la salud y el bienestar del hombre, la flora, la fauna, los ecosistemas o que produzcan en el habitat de los seres vivos, el aire, el agua, los suelos, los paisajes o los recursos naturales en general, un deterioro importante. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 155 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Contaminante.- Cualquier elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, que causa un efecto adverso al aire, agua, suelo, flora, fauna, seres humanos, a su interrelación o al ambiente en general. Conversión de un botadero a cielo abierto a celda emergente.- Se refiere a la rehabilitación de un botadero a cielo abierto para transformarlo a una celda emergente (más de un año y no menos de dos años de operación) técnicamente manejada. Conversión de un botadero a cielo abierto a relleno sanitario.- Se refiere a la rehabilitación de un botadero a cielo abierto para transformarlo a un relleno sanitario. Cuerpo de agua.- Es todo río, lago, laguna, aguas subterráneas, cauce, depósito de agua, corriente, zona marina, estuario. Cuerpo hídrico.- Son todos los cuerpos de agua superficiales y subterráneos como quebradas, acequias, ríos, lagos, lagunas, humedales, pantanos, caídas naturales. Cuerpo receptor.- Es todo cuerpo de agua que sea susceptible de recibir directa o indirectamente la descarga de aguas residuales. Daño ambiental.- Es el impacto ambiental negativo irreversible en las condiciones ambientales presentes en un espacio y tiempo determinado, ocasionado durante el desarrollo de proyectos o actividades, que conducen en un corto, mediano o largo plazo a un desequilibrio en las funciones de los ecosistemas y que altera el suministro de servicios y bienes que tales ecosistemas aportan a la sociedad. De la cuna a la cuna (Cradle to Cradle).- Implica, aprender e imitar de la naturaleza el empleo en el flujo de nutrientes de su metabolismo, en el cual el concepto de desecho ni siquiera existe, tiene como principios la "eco efectividad". Desechos.- Son las sustancias (sólidas, semi-sólidas, líquidas, o gaseosas), o materiales compuestos resultantes de un proceso de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo, cuya eliminación o disposición final procede conforme a lo dispuesto en la legislación ambiental nacional e internacional aplicable. Desechos no peligrosos: Conjunto de materiales sólidos de origen orgánico e inorgánico (putrescible o no) que no tienen utilidad práctica para la actividad que lo produce, siendo procedente de las actividades domésticas, comerciales, industriales y de todo tipo que se produzcan en una comunidad, con la sola excepción de las excretas humanas. En función de la actividad en que son producidos, se clasifican en agropecuarios (agrícolas y ganaderos), forestales, mineros, industriales y urbanos. A excepción de los mineros, por sus características de localización, cantidades, composición, etc., los demás poseen numerosos aspectos comunes, desde el punto de vista de la recuperación y reciclaje. Disposición final: Es la última de las fases de manejo de los desechos y/o residuos sólidos, en la cual son dispuestos en forma definitiva y sanitaria mediante procesos de aislamiento y confinación de manera definitiva los desechos y/o residuos sólidos no aprovechables o desechos peligrosos y especiales con tratamiento previo, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, daños o riesgos a la salud humana o al ambiente. La disposición final, se la realiza cuando técnicamente se ha descartado todo tipo de tratamiento, tanto dentro como fuera del territorio ecuatoriano. Eliminación de desechos peligrosos y/o especiales.- Abarcan tanto las operaciones que dan como resultado la eliminación final del desecho peligroso y/o especial, como las que dan lugar a la recuperación, el reciclaje, la regeneración y la reutilización TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 156 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Emisión.- Liberación en el ambiente de sustancias, preparados, organismos o microorganismos durante la ejecución de actividades humanas. Especies silvestres.- Las especies de flora y fauna que estén señaladas en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, demás normas conexas, así como aquellas protegidas por el Convenio CITES y las contenidas en el Libro Rojo de la Unión Mundial de la Naturaleza. Quedan excluidas de esta definición las especies exóticas invasoras, entendiéndose por tales aquellas introducidas deliberada o accidentalmente fuera de su área de distribución natural y que resultan una amenaza para los hábitats o las especies silvestres autóctonas. Envasado de residuos/desechos.- Acción de introducir un residuo/desecho peligroso en un recipiente, para evitar su dispersión o propagación, así como facilitar su manejo. Estado de exportación de residuos/desechos.- Todo país desde el cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de residuos/desechos peligrosos o de otros desechos. Estado de importación de residuos/desechos.- Todo país hacia el cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de residuos/desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su tratamiento o disposición final en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado. Estación de transferencia.- Es el lugar físico dotado de las instalaciones necesarias, técnicamente establecido, en el cual se descargan y almacenan los desecho sólidos para posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o disposición final, con o sin agrupamiento previo. Estado de tránsito de residuos/desechos.- Se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de residuos/desechos peligrosos o de otros desechos. Etiqueta de residuos/desechos.- Es toda expresión escrita o gráfica impresa o grabada directamente sobre el envase y embalaje de un producto de presentación comercial que lo identifica y que se encuentra conforme a normas nacionales vigentes o internacionalmente reconocidas. Estudios Ambientales.- Consisten en una estimación predictiva o una identificación presente de los daños o alteraciones ambientales, con el fin de establecer las medidas preventivas, las actividades de mitigación y las medidas de rehabilitación de impactos ambientales producidos por una probable o efectiva ejecución de un proyecto de cualquiera de las fases, las mismas que constituirán herramientas técnicas para la regularización, control y seguimiento ambiental de una obra, proyecto o actividad que suponga riesgo ambiental. Fases de manejo de residuos no peligrosos.- Corresponde al conjunto de actividades técnicas y operativas de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos que incluye: minimización en la generación, separación en la fuente, almacenamiento, recolección, transporte, acopio y/o transferencia, aprovechamiento o tratamiento y disposición final. Generación de residuos y/o desechos sólidos.- Cantidad de residuos y/o desechos sólidos originados por una determinada fuente en un intervalo de tiempo determinado. Es la primera etapa del ciclo de vida de los residuos y está estrechamente relacionada con el grado de conciencia de los ciudadanos y las características socioeconómicas de la población. Generador de residuos y/o desechos sólidos.- Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que como resultado de sus actividades, pueda crear o generar desechos y/o residuos sólidos. Fabricación de productos con sustancias químicas peligrosas.- Es el conjunto de todas las operaciones que deben efectuarse en un proceso de producción, para transformar sustancias TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 157 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec químicas peligrosas en productos más aptos para satisfacer necesidades humanas, por medio de una tecnología adecuada. Formulación de productos con sustancias químicas peligrosas.- Es la mezcla de sustancias para facilitar la utilización de un producto. Gasificación.- Es un proceso termoquímico que convierte materia orgánica (materia que contiene carbono en la estructura) en energía. La energía extraída de la materia orgánica por medio de gasificación está ubicada entre el 60% al 90% de la energía contenida en la materia inicial. Los agentes gasificantes son oxígeno, vapor de agua e hidrógeno. El gas combustible resultado de la gasificación está compuesto por CO (monóxido de carbono), H2 (hidrogeno), N2 (nitrógeno), CH4 (metano), H20 (agua). A esta mezcla de gases se denomina gas de síntesis o Syngas. Gestor de residuos y/o desechos.- Persona natural o jurídica, pública o privada, que se encuentra registrada para la gestión total o parcial de los residuos sólidos no peligrosos o desechos especiales y peligrosos, sin causar daños a la salud humana o al medio ambiente. Guía de buenas prácticas ambientales.- Documento en el que se presenta de una forma resumida las acciones que las personas naturales o jurídicas involucradas en una actividad, ponen en práctica para prevenir o minimizar impactos ambientales y que no están contempladas en la normativa ambiental vigente. Habitat.- Son las diferentes zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, relativas en su extensión y ubicación a los organismos que las ocupan para realizar y completar sus ciclos de nacimiento, desarrollo y reproducción. Hoja de datos de seguridad.- Es la información sobre las condiciones de seguridad e higiene necesarias para el manejo, transporte, distribución, comercialización y disposición final de las sustancias químicas y desechos peligrosos y/o especiales. Impacto ambiental.- Son todas las alteraciones, positivas, negativas, neutras, directas, indirectas, generadas por una actividad económica, obra, proyecto público o privado, que por efecto acumulativo o retardado, generan cambios medibles y demostrables sobre el ambiente, sus componentes, sus interacciones y relaciones y otras características intrínsecas al sistema natural. Incidente ambiental.- Es cualquier percance o evento inesperado, ya sea fortuito o generado por negligencia, luego del cual un contaminante es liberado al ambiente o una infraestructura se convierte en una fuente de contaminación directa o indirecta, lo que causa una alteración de las condiciones naturales del ambiente en un tiempo determinado. Incineración.- Es un proceso termoquímico de oxidación de la materia orgánica por medio de oxígeno el cual está en exceso. La combustión total genera residuos de fallas de la combustión produciendo elementos nocivos las dioxinas y furanos. También se generan óxidos de azufre y nitrógeno. Incumplimiento.- Son las faltas de ejecución de cualquier obligación sea esta de carácter administrativo o técnico. El incumplimiento administrativo se entenderá como la inobservancia en la presentación de documentos con fines de evaluación, control y seguimiento ambiental. Constituirá incumplimiento técnico la no ejecución de las actividades establecidas en los estudios ambientales aprobados y obligaciones constantes en los permisos ambientales otorgados por la Autoridad Ambiental Competente, y/o en las normas técnicas ambientales, tendientes a la prevención, control y monitoreo de la contaminación ambiental. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 158 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Indemnización por daño ambiental.- Es el resarcimiento pecuniario, equivalente e individual a las pérdidas ocasionadas por daños ambientales irreversibles provocados a la propiedad privada. Licencia Ambiental.- Es el permiso ambiental que otorga la Autoridad Ambiental Competente a una persona natural o jurídica, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad. En ella se establece la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable por parte del regulado para prevenir, mitigar o corregir los efectos indeseables que el proyecto, obra o actividad autorizada pueda causar en el ambiente. Para la emisión de la licencia ambiental en el sector minero se remitirá a lo dispuesto en la Ley de Minería. Material peligroso.- Es todo producto químico y los desechos que de él se desprenden, que por sus características físico-químicas, corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicoinfecciosas, representan un riesgo de afectación a la salud humana, los recursos naturales y el ambiente o de destrucción de los bienes y servicios ambientales u otros, lo cual obliga a controlar su uso y limitar la exposición al mismo, de acuerdo a las disposiciones legales. Medida de mitigación.- Aquella actividad que, una vez identificado y/o producido un impacto negativo o daño ambiental, tenga por finalidad aminorar, debilitar o atenuar los impactos negativos o daños ambientales producidos por una actividad, obra o proyecto, controlando, conteniendo o eliminando los factores que los originan o interviniendo sobre ellos de cualquier otra manera. Medida preventiva.- Aquella que, una vez identificado un impacto negativo o daño ambiental a producirse en un futuro cercano, como consecuencia de una obra, actividad o proyecto, es adoptada con objeto de impedir, frenar o reducir al máximo sus efectos negativos o su ocurrencia. Medida reparadora.- Toda acción o conjunto de acciones, incluidas las de carácter provisional, que tengan por objeto reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y/o servicios ambientales negativamente impactados o dañados o facilitar una alternativa equivalente según lo previsto en el Anexo correspondiente. Mitigación del cambio climático.- Una intervención antropogénica para reducir las fuentes de emisiones de gases de efecto invernadero y conservar y aumentar los sumideros de gases de efecto invernadero. Movimiento transfronterizo.- Se entiende como todo movimiento de desechos y sustancias peligrosas, procedentes de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinados a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado o a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos. Normas ambientales.- Son las normas cuyo objetivo es asegurar la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio natural e imponen una obligación o exigencia cuyo cumplimiento debe ser atendido por el Sujeto de Control con fines de prevención y control de la calidad ambiental durante la construcción, operación y cierre de un proyecto o actividad. Pirólisis.- Es un proceso termoquímico en ausencia de oxígeno donde se eliminan todos los compuestos diferentes al carbono de la materia orgánica. Debido a la eliminación de carbono queda el carbono listo para ser quemado con oxígeno en un proceso posterior (caso carbón de leña). Plan de Manejo Ambiental.- Documento que establece en detalle y en orden cronológico las acciones que se requieren ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales negativos o acentuar los impactos positivos causados en el desarrollo de una acción propuesta. Por lo general, el Plan de Manejo Ambiental consiste de varios sub-planes, dependiendo de las características de la actividad o proyecto. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 159 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Parámetro, componente o característica.- Variable o propiedad física, química, biológica, combinación de las anteriores, elemento o sustancia que sirve para caracterizar la calidad de los recursos agua, aire o suelo. De igual manera, sirve para caracterizar las descargas, vertidos o emisiones hacia los recursos mencionados. Pasivo ambiental.- Es aquel daño ambiental y/o impacto ambiental negativo generado por una obra, proyecto o actividad productiva o económica, que no ha sido reparado o restaurado, o aquel que ha sido intervenido previamente pero de forma inadecuada o incompleta y que continúa presente en el ambiente, constituyendo un riesgo para cualquiera de sus componentes. Por lo general, el pasivo ambiental está asociado a una fuente de contaminación y suele ser mayor con el tiempo. Permiso ambiental.- Es la Autorización Administrativa emitida por la Autoridad Ambiental competente, que demuestra el cumplimiento del proceso de regularización ambiental de un proyecto, obra o actividad y por tal razón el promotor está facultado legal y reglamentariamente para la ejecución de su actividad, pero sujeta al cumplimiento de la Normativa Ambiental aplicable, condiciones aprobadas en el estudio ambiental y las que disponga la Autoridad Ambiental competente. Reciclaje.- Proceso mediante el cual, previa una separación y clasificación selectiva de los residuos sólidos, desechos peligrosos y especiales, se los aprovecha, transforma y se devuelve a los materiales su potencialidad de reincorporación como energía o materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje puede constar de varias etapas tales como procesos de tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, recolección selectiva, acopio, reutilización, transformación y comercialización. Recolección de desechos/residuos.- Acción de acopiar y/o recoger los desechos/residuos al equipo destinado a transportarlo a las instalaciones de almacenamiento, eliminación o a los sitios de disposición final. Recuperación de residuos no peligrosos.- Toda actividad que permita reaprovechar partes de cualquier material, objeto, sustancia o elemento en estado sólido, semisólido o líquido que ha sido descartado por la actividad que lo generó, pero que es susceptible de recuperar su valor remanente a través de su recuperación, reutilización, transformación, reciclado o regeneración. Recursos naturales.- Se refiere al recurso biótico (flora, fauna) o abiótico (agua, aire o suelo). Registro Ambiental.- Es el permiso ambiental obligatorio que otorga la Autoridad Ambiental Competente, en el que se certifica que el promotor ha cumplido con el proceso de regularización de su proyecto, obra o actividad. Regularización ambiental.- Es el proceso mediante el cual el promotor de un proyecto, obra o actividad, presenta ante la Autoridad Ambiental la información sistematizada que permite oficializar los impactos socio-ambientales que su proyecto, obra o actividad genera, y busca definir las acciones de gestión de esos impactos bajo los parámetros establecidos en la legislación ambiental aplicable. Relleno sanitario.- Es una técnica de ingeniería para el adecuado confinamiento de los desechos y/o residuos sólidos; consiste en disponerlos en celdas debidamente acondicionadas para ello y en un área del menor tamaño posible, sin causar perjuicio al ambiente, especialmente por contaminación a cuerpos de agua, suelos, atmósfera y sin causar molestia o peligro a la salud y seguridad pública. Comprende el esparcimiento, acomodo y compactación de los desechos y/o residuos, reduciendo su volumen al mínimo aplicable, para luego cubrirlos con una capa de tierra u otro material inerte, por lo menos diariamente y efectuando el control de los gases, lixiviados y la proliferación de vectores. Remediación ambiental.- Conjunto de medidas y acciones que se aplica en un área determinada TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 160 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec para revertir las afectaciones ambientales producidas por la contaminación a consecuencia del desarrollo de actividades, obras o proyectos económicos o productivos. Las biopilas, el land-farming y procesos de laboratorio son algunos ejemplos de métodos de remediación. Reparación integral.- Conjunto de acciones, procesos y medidas, que aplicados integralmente o de manera conjunta y complementaria, tienden a revertir daños y/o pasivos ambientales y sociales, mediante el restablecimiento de la calidad, dinámica, equilibrio ecológico, ciclos vitales, estructura, funcionamiento y proceso evolutivo de los ecosistemas afectados; así como medidas y acciones que faciliten la restitución de los derechos de las personas y comunidades afectadas, mediante acciones de compensación e indemnización, de rehabilitación y mediante medidas de no repetición que eviten la recurrencia del daño. La reparación en el ámbito social implica el retorno a condiciones y calidad de vida dignas de una persona, familia, comunidad o pueblo, afectados por un impacto ambiental negativo o un daño ambiental que es ejecutada por el responsable del daño en coordinación con los órganos gubernamentales correspondientes y tras aprobación de la Autoridad Ambiental Competente. Residuos sólidos no peligrosos.- Cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido, que no presenta características de peligrosidad en base al código C.R.T.I.B., resultantes del consumo o uso de un bien tanto en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que no tiene valor para quien lo genera, pero que es susceptible de aprovechamiento y transformación en un nuevo bien con un valor económico agregado. Responsabilidad por daño ambiental.- La obligación de resarcir, compensar, indemnizar, reparar y recomponer el daño ocasionado a raíz de una acción y/o omisión que ha menoscabado, deteriorado o destruido o que al menos pone en riesgo de manera relevante y significativa, alguno de los elementos constitutivos del ambiente, rompiendo con ello el equilibrio propio de los ecosistemas y/o afectando al desarrollo de las actividades productivas de una comunidad o persona. Restauración integral.- Es un derecho de la naturaleza, por medio del cual, cuando esta se ha visto afectada por un impacto ambiental negativo o un daño, debe ser retornada a las condiciones determinadas por la Autoridad Ambiental Competente, que aseguren el restablecimiento de equilibrios, ciclos y funciones naturales. Se aplica a escala de ecosistema y comprende acciones tales como reconformación de la topografía local, restablecimiento de la conectividad local, revegetación, reforestación y recuperación de las condiciones naturales de los cuerpos de agua, entre otras. Reuso de desechos peligrosos y/o especiales.- Utilización de desechos peligrosos y/o especiales o de materiales presentes en ellos, en su forma original o previa preparación, como materia prima en un proceso de producción. Reutilización de residuos sólidos.- Acción de usar un residuo o desecho sólido sin previo tratamiento, logrando la prolongación y adecuación de la vida útil del residuo sólido recuperado. Riesgo.- Función de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y de la cuantía del daño que puede provocar. Riesgo ambiental.- Es el peligro potencial de afectación al ambiente, los ecosistemas, la población y/o sus bienes, derivado de la probabilidad de ocurrencia y severidad del daño causado por accidentes o eventos extraordinarios asociados con la implementación y ejecución de un proyecto, obra o actividad. Roles principales de los niveles territoriales.- Se consideran como roles principales de los niveles territoriales, en relación con el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (SNDGA), los previstos en la Ley de Gestión Ambiental, en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), y lo que determine el Sistema Nacional de Competencias, de conformidad con la normativa vigente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 161 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental (SNDGA).- Es el sistema que permite articular a las instituciones del Estado con competencia ambiental, mediante las directrices establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional como instancia rectora, coordinadora y reguladora de la gestión ambiental a nivel nacional; este sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, de integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales. Sistema Unico de Manejo Ambiental (SUMA).- Es el conjunto de principios, normas, procedimientos y mecanismos orientados al planteamiento, programación, control, administración y ejecución de la evaluación del impacto ambiental, evaluación de riesgos ambientales, planes de manejo ambiental, planes de manejo de riesgos, sistemas de monitoreo, planes de contingencia y mitigación, auditorías ambientales y planes de abandono, dentro de los mecanismos de regularización, control y seguimiento ambiental, mismos que deben ser aplicados por la Autoridad Ambiental Nacional y organismos acreditados. Suelo.- La capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. Sujeto de Control.- Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, u organización que a cuenta propia o a través de terceros, desempeña en el territorio nacional y de forma regular o accidental, una actividad económica o profesional que tenga el potencial de afectar la calidad de los recursos naturales como resultado de sus acciones u omisiones o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la Legislación estatal o municipal disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, licencias u otras autorizaciones administrativas. Sumidero.- En relación al cambio climático, se entiende como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera. Sustancias químicas peligrosas.- Son aquellos elementos compuestos, mezclas, soluciones y/o productos obtenidos de la naturaleza o a través de procesos de transformación físicos y/o químicos, utilizados en actividades industriales, comerciales, de servicios o domésticos, que poseen características de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radioactividad, corrosividad o acción biológica dañina y pueden afectar al ambiente, a la salud de las personas expuestas o causar daños materiales Sustancia química prohibida.- Toda aquella sustancia cuyos usos, por razones sanitarias o ambientales, haya sido prohibida por decisión gubernamental ecuatoriana o por convenios internacionales suscritos o ratificados por el gobierno nacional. Sustancia química severamente restringida.- Es toda aquella sustancia, cuyos usos, por razones sanitarias o ambientales, haya sido prohibida prácticamente en su totalidad, pero del que se siguen autorizando de manera restringida, algunos usos específicos. Tarjeta de emergencia.- Es el documento que contiene información básica sobre la identificación de la sustancia química peligrosa o desechos peligrosos, protección personal y control de exposición, medidas de primeros auxilios, medidas para extinción de incendios, medidas para vertido accidental, estabilidad y reactividad e información sobre el transporte. Este documento es de porte obligatorio para el conductor que transporte sustancias químicas peligrosas o desechos peligrosos. Transporte.- Cualquier movimiento de desechos/residuos a través de cualquier medio de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 162 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec transportación efectuado conforme a lo dispuesto en la normativa ambiental aplicable. Transportista de materiales peligrosos/desechos especiales.- Cualquier persona natural o jurídica, cuya actividad comercial o productiva es el transporte de materiales peligrosos/desechos especiales y que ha sido debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratamiento.- Conjunto de procesos, operaciones o técnicas de transformación física, química o biológica de los residuos sólidos para modificar sus características o aprovechar su potencial y en el cual se puede generar un nuevo residuo sólido, de características diferentes. Tratamiento de aguas residuales.- Conjunto de procesos, operaciones o técnicas de transformación física, química o biológica de las aguas residuales. Tratamiento de residuos sólidos no peligrosos.- Conjunto de procesos, operaciones o técnicas de transformación física, química o biológica de los residuos sólidos para modificar sus características o aprovechar su potencial, y en el cual se puede generar un nuevo desecho sólido, de características diferentes. Valorización Térmica de residuos y/o desechos.- Cualquier proceso destinado a la transformación de los residuos mediante la aplicación de energía calorífica (incineración, pirólisis, gasificación, secado, etc.). No son tratamientos finalistas pues generan residuos que han de gestionarse adecuadamente a sus características. Variabilidad del clima.- Estado medio y otros datos estadísticos (como las desviaciones estándar, la ocurrencia de extremos, etc.) del clima en todas las escalas temporales y espaciales más allá de fenómenos meteorológicos determinados. La variabilidad se puede deber a procesos internos naturales dentro del sistema climático -variabilidad interna-, o a variaciones que responden a acciones antropogénicas -variabilidad externa-. Vulnerabilidad al cambio climático.- El nivel al que es susceptible un sistema o al que no es capaz de soportar los efectos adversos del cambio climático, incluidos la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad es una función del carácter, magnitud, y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad y su capacidad de adaptación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TITULO II RECTORIA Y ATRIBUCIONES EN CALIDAD AMBIENTAL Art. 4.- Rectoría.- El Ministerio del Ambiente ejerce las potestades de Autoridad Ambiental Nacional y como tal ejerce la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, del Sistema Unico de Manejo Ambiental y sus instrumentos, en los términos establecidos en la Constitución, la legislación ambiental, las normas contenidas en este Libro y demás normativa secundaria de aplicación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 5.- Atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- En materia de Calidad Ambiental le corresponden las siguientes atribuciones: a) Ejercer la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental; b) Ejercer la rectoría del Sistema Unico de Manejo Ambiental; c) Fomentar procesos de producción limpia y consumo sostenibles considerando los ciclos de vida del producto; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 163 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec d) Desarrollar incentivos para aplicación de principios de prevención, optimización en el uso de recursos y de reducción de la contaminación; e) Ejercer la rectoría en materia de gestión de desechos; f) Ejercer la rectoría en materia de energías alternativas en el componente ambiental, en coordinación con la autoridad rectora del tema energético; g) Expedir las políticas públicas de obligatorio cumplimiento en los ámbitos en los que ejerce rectoría; h) Ejercer la potestad de regulación técnica a través de la expedición de normas técnicas y administrativas establecidas en la legislación aplicable y en particular en este Libro; i) Ejercer la potestad pública de evaluación, prevención, control y sanción en materia ambiental, según los procedimientos establecidas en este Libro y la legislación aplicable; j) Emitir los permisos ambientales que le son asignadas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación de la materia regulada en este Libro; k) Ejercer la potestad de control y seguimiento de cumplimiento de las normas legales, administrativas y técnicas así como de los parámetros, estándares, límites permisibles y demás; l) Ejercer la potestad de control y seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del ejercicio del régimen de autorizaciones administrativas en materia de calidad ambiental; m) Ejercer la potestad de sanción al incumplimiento de las normas de cualquier naturaleza que rigen la actividad reglamentada en este Libro; n) Acreditar y verificar el cumplimiento de la acreditación a nivel nacional; o) Ejercer la calidad de contraparte nacional científica o técnica de las convenciones internacionales ambientales, sin perjuicio de las facultades que la ley de la materia confiere a la Cancillería ecuatoriana; p) Verificar y evaluar los daños y pasivos ambientales e intervenir subsidiariamente en la remediación de éstos; repetir contra el causante en los casos determinados en la normativa aplicable. Para el efecto, establecerá sistemas nacionales de información e indicadores para valoración, evaluación y determinación de daños y pasivos ambientales; así como mecanismos para la remediación, monitoreo, seguimiento y evaluación de daños y pasivos ambientales, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico confiera a otras entidades en el ramo social; q) Fijar mediante Acuerdo Ministerial toda clase de pagos por servicios administrativos que sean aplicables al ejercicio de sus competencias; r) Ejercer la jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la normativa aplicable; s) Sancionar las infracciones establecidas en la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y en la Ley de Gestión Ambiental; así como los incumplimientos señalados en el presente Libro; y, t) Las demás que determine la Ley. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TITULO III DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO AMBIENTAL CAPITULO I REGIMEN INSTITUCIONAL Art. 6.- Obligaciones Generales.- Toda obra, actividad o proyecto nuevo y toda ampliación o modificación de los mismos que pueda causar impacto ambiental, deberá someterse al Sistema Unico de Manejo Ambiental, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable, este Libro y la normativa administrativa y técnica expedida para el efecto. Toda acción relacionada a la gestión ambiental deberá planificarse y ejecutarse sobre la base de los principios de sustentabilidad, equidad, participación social, representatividad validada, coordinación, precaución, prevención, mitigación y remediación de impactos negativos, corresponsabilidad, solidaridad, cooperación, minimización de desechos, reutilización, reciclaje y aprovechamiento de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 164 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec residuos, conservación de recursos en general, uso de tecnologías limpias, tecnologías alternativas ambientalmente responsables, buenas prácticas ambientales y respeto a las culturas y prácticas tradicionales y posesiones ancestrales. Igualmente deberán considerarse los impactos ambientales de cualquier producto, industrializados o no, durante su ciclo de vida. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 7.- Competencia de evaluación de impacto ambiental.- Le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional el proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual podrá ser delegado a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, metropolitanos y/o municipales a través de un proceso de acreditación conforme a lo establecido en este Libro. El resultado del proceso de evaluación de impactos ambientales es una autorización administrativa ambiental cuyo alcance y naturaleza depende de la herramienta de gestión utilizada según el caso. Tanto la autorización ambiental como las herramientas de evaluación de impactos ambientales se encuentran descritas en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 8.- Competencia en el control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional es competente para gestionar los procesos relacionados con el control y seguimiento de la contaminación ambiental, de los proyectos obras o actividades que se desarrollan en el Ecuador; esta facultad puede ser delegada a los Gobiernos Autónomos Descentralizados provinciales, metropolitanos y/o municipales, que conforme a la ley están facultados para acreditarse ante el SUMA a través del proceso previsto para la acreditación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 9.- Exclusividad para la emisión de la licencia ambiental de la Autoridad Ambiental Nacional.- El permiso ambiental de cualquier naturaleza corresponde exclusivamente a la Autoridad Ambiental Nacional, en los siguientes casos: a) Proyectos específicos de gran magnitud, declarados de interés nacional por el Presidente de la República; así como proyectos de prioridad nacional o emblemáticos, de gran impacto o riesgo ambiental declarados por la Autoridad Ambiental Nacional; b) Proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores, Patrimonio Forestal del Estado, zonas intangibles con su respectiva zona de amortiguamiento, Zonas Socio Bosque, ecosistemas frágiles y amenazados; c) Aquellos correspondientes a los sectores estratégicos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, que supongan alto riesgo e impacto ambiental definidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y, d) En todos los casos en los que no exista una Autoridad Ambiental de Aplicación responsable. La gestión ambiental de proyectos, obras o actividades que pertenezcan a estos sectores, en lo relativo a la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, podrá ser delegada a las Autoridades Ambientales de Aplicación responsables y en casos específicos, mediante Resolución de la Autoridad Ambiental Nacional. Adicionalmente y en casos específicos se deberá contar con el pronunciamiento de la autoridad competente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 165 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 10.- De la competencia de las Autoridades Ambientales competentes.1) Competencia a nivel de organizaciones de gobierno: a) Si el proyecto, obra o actividad es promovido por una o varias juntas parroquiales, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, de estar acreditado; caso contrario le corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado o en su defecto, a la Autoridad Ambiental Nacional; b) Si el proyecto, obra o actividad es promovido por el mismo o por más de un Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado; caso contrario le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional; c) Si el proyecto, obra o actividad es promovido por uno o varios Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, la Autoridad Ambiental Nacional será la competente para hacerse cargo del proceso. 2) Competencia a nivel de personas naturales o jurídicas no gubernamentales: a) Si el proyecto, obra o actividad es promovido a nivel cantonal, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal si aquel está acreditado; caso contrario, le corresponderá al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial acreditado; caso contrario, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional; b) En las zonas no delimitadas, la Autoridad Ambiental Competente será la que se encuentre más cercana al proyecto, obra o actividad, de estar acreditada; caso contrario, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional; c) Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más de una circunscripción municipal, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial siempre que esté acreditado; caso contrario le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional; d) Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más de una circunscripción municipal y provincial, la Autoridad Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental Nacional; e) Cuando el proyecto, obra o actividad, involucre a más de una circunscripción provincial, la Autoridad Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental Nacional. Las empresas mixtas en las que exista participación del Estado, indistintamente del nivel accionario, se guiarán por las reglas de la competencia previstas para las personas naturales o jurídicas no gubernamentales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 11.- De los conflictos de competencia.- En caso de existir involucradas diferentes autoridades ambientales acreditadas dentro de una misma circunscripción, la competencia se definirá en función de la actividad, territorio y tiempo; o en caso que no sea determinable de esta manera, la definirá la Autoridad Ambiental Nacional. En caso de conflicto entre las Autoridad acreditadas y la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinará la competencia será el Consejo Nacional de Competencias. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO II SISTEMA UNICO DE INFORMACION AMBIENTAL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 166 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Capítulo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 12.- Del Sistema Unico de Información Ambiental (SUIA).- Es la herramienta informática de uso obligatorio para las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental; será administrado or la Autoridad Ambiental Nacional y será el único medio en línea empleado para realizar todo el proceso de regularización ambiental, de acuerdo a los principios de celeridad, simplificación de trámites y transparencia. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 13.- Del objetivo general del Módulo de Regularización y Control Ambiental mediante el sistema SUIA.- Prestar un servicio informático ambiental de calidad a los promotores de proyectos, obras o actividades, para los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental de una manera eficiente, así como la recopilación, evaluación y uso de la información institucional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 14.- De la regularización del proyecto, obra o actividad.- Los proyectos, obras o actividades, constantes en el catálogo expedido por la Autoridad Ambiental Nacional deberán regularizarse a través del SUIA, el que determinará automáticamente el tipo de permiso ambiental pudiendo ser: Registro Ambiental o Licencia Ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 15.- Del certificado de intersección.- El certificado de intersección es un documento electrónico generado por el SUIA, a partir de coordenadas UTM DATUM: WGS-84,17S, en el que se indica que el proyecto, obra o actividad propuesto por el promotor interseca o no, con el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) Bosques y Vegetación Protectores, Patrimonio Forestal del Estado. En los proyectos obras o actividades mineras se presentarán adicionalmente las coordenadas UTM, DATUM PSAD 56. En los casos en que los proyectos, obras o actividades intersecten con el Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, los mismos deberán contar con el pronunciamiento respectivo de la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 16.- De los procedimientos y guías de buenas prácticas.- La Autoridad Ambiental Nacional publicará los procedimientos, guías para el cumplimiento de la norma, de buenas prácticas y demás instrumentos que faciliten los procesos de regularización ambiental, así como de control y seguimiento ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 17.- Del pago por servicios administrativos.- Los pagos por servicios administrativos son valores que debe pagar el promotor de un proyecto, obra o actividad a la Autoridad Ambiental Competente, por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, licencias u otros de similar naturaleza. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 18.- De la modificación del proyecto, obra o actividad.- Todo proyecto, obra o actividad que TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 167 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec cuente con un permiso ambiental y que vaya a realizar alguna modificación o ampliación a su actividad, deberá cumplir nuevamente con el proceso de regularización ambiental en los siguientes casos: a) Por sí sola, la modificación constituya un nuevo proyecto, obra o actividad; b) Cuando los cambios en su actividad, impliquen impactos y riesgos ambientales que no hayan sido incluidas en la autorización administrativa ambiental correspondiente; c) Cuando exista una ampliación que comprometa un área geográfica superior a la que fue aprobada o se ubique en otro sector. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 19.- De la incorporación de actividades complementarias.- En caso de que el promotor de un proyecto, obra o actividad requiera generar nuevas actividades que no fueron contempladas en los estudios ambientales aprobados dentro de las áreas de estudio que motivó la emisión de la Licencia Ambiental, estas deberán ser incorporadas en la Licencia Ambiental previa la aprobación de los estudios complementarios, siendo esta inclusión emitida mediante el mismo instrumento legal con el que se regularizó la actividad. En caso que el promotor de un proyecto, obra o actividad requiera generar nuevas actividades a la autorizada, que no impliquen modificación sustancial y que no fueron contempladas n los estudios ambientales aprobados, dentro de las áreas ya evaluadas ambientalmente en el estudio que motivó la Licencia Ambiental, el promotor deberá realizar una actualización del Plan de Manejo Ambiental. Los proyectos, obras o actividades que cuenten con una normativa ambiental específica, se regirán bajo la misma y de manera supletoria con el presente Libro. Las personas naturales o jurídicas cuya actividad o proyecto involucre la prestación de servicios que incluya una o varias fases de la gestión de sustancias químicas peligrosas y/o desechos peligrosos y/o especiales, podrán regularizar su actividad a través de una sola licencia ambiental aprobada, según lo determine el Sistema Unico de Manejo Ambiental, cumpliendo con la normativa aplicable. Las actividades regularizadas que cuenten con la capacidad de gestionar sus propios desechos peligrosos y/o especiales en las fases de transporte, sistemas de eliminación y/ o disposición final, así como para el transporte de sustancias químicas peligrosas, deben incorporar dichas actividades a través de la actualización del Plan de Manejo Ambiental respectivo, acogiendo la normativa ambiental aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 20.- Del cambio de titular del permiso ambiental.- Las obligaciones de carácter ambiental recaerán sobre quien realice la actividad que pueda estar generando un riesgo ambiental, en el caso que se requiera cambiar el titular del permiso ambiental se deberá presentar los documentos habilitantes y petición formal por parte del nuevo titular ante la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO III DE LA REGULARIZACION AMBIENTAL Nota: Capítulo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 168 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 21.- Objetivo general.- Autorizar la ejecución de los proyectos, obras o actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de éstos y de la magnitud de los impactos y riesgos ambientales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 22.- Catálogo de proyectos, obras o actividades.- Es el listado de proyectos, obras o actividades que requieren ser regularizados a través del permiso ambiental en función de la magnitud del impacto y riesgo generados al ambiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 23.- Certificado ambiental.- Será otorgado por la Autoridad Ambiental Competente a través del SUIA, sin ser de carácter obligatorio, a los proyectos, obras o actividades considerados de mínimo impacto y riesgo ambiental. Para obtener el certificado ambiental, el promotor deberá llenar en línea el formulario de registro asignado, conforme al procedimiento acorde a los lineamientos que establezca la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 24.- Registro Ambiental.- Es el permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente mediante el SUIA, obligatorio para aquellos proyectos, obras o actividades considerados de bajo impacto y riesgo ambiental. Para obtener el registro ambiental, el promotor deberá llenar en línea el formulario de registro asignado por parte del Ministerio del Ambiente para lo cual deberá cumplir con el siguiente procedimiento: 1. Realizar los pagos por servicios administrativos en los lugares indicados por la Autoridad Ambiental Competente. 2. Ingresar la información requerida por la Autoridad Ambiental Competente en el registro automático elaborado para el efecto y disponible en línea. Una vez obtenido el registro ambiental, será publicado por la Autoridad Ambiental Competente en la página web del Sistema Unico de Información Ambiental. El Sujeto de control deberá cumplir con las obligaciones que se desprendan del permiso ambiental otorgado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 25.- Licencia Ambiental.- Es el permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente a través del SUIA, siendo de carácter obligatorio para aquellos proyectos, obras o actividades considerados de medio o alto impacto y riesgo ambiental. El Sujeto de control deberá cumplir con las obligaciones que se desprendan del permiso ambiental otorgado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 169 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 26.- Cláusula especial.- Todos los proyectos, obras o actividades que intersequen con el Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP), Bosques y Vegetación Protectores (BVP), Patrimonio Forestal del Estado (PFE), serán de manejo exclusivo de la Autoridad Ambiental Nacional y se sujetarán al proceso de regularización respectivo, previo al pronunciamiento de la Subsecretaría de Patrimonio Natural y/o unidades de patrimonio de las Direcciones Provinciales del Ambiente. En los casos en que estos proyectos intersequen con Zonas Intangibles, zonas de amortiguamiento creadas con otros fines además de los de la conservación del Patrimonio de Areas Naturales del Estado (derechos humanos, u otros), se deberá contar con el pronunciamiento del organismo gubernamental competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO IV DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Art. 27.- Objetivo.- Los estudios ambientales sirven para garantizar una adecuada y fundamentada predicción, identificación, e interpretación de los impactos ambientales de los proyectos, obras o actividades existentes y por desarrollarse en el país, así como la idoneidad técnica de las medidas de control para la gestión de sus impactos ambientales y sus riesgos; el estudio ambiental debe ser realizado de manera técnica, y en función del alcance y la profundidad del proyecto, obra o actividad, acorde a los requerimientos previstos en la normativa ambiental aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 28.- De la evaluación de impactos ambientales.- La evaluación de impactos ambientales es un procedimiento que permite predecir, identificar, describir, y evaluar los potenciales impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad pueda ocasionar al ambiente; y con este análisis determinar las medidas más efectivas para prevenir, controlar, mitigar y compensar los impactos ambientales negativos, enmarcado en lo establecido en la normativa ambiental aplicable. Para la evaluación de impactos ambientales se observa las variables ambientales relevantes de los medios o matrices, entre estos: a) Físico (agua, aire, suelo y clima); b) Biótico (flora, fauna y sus habitat); c) Socio-cultural (arqueología, organización socioeconómica, entre otros); Se garantiza el acceso de la información ambiental a la sociedad civil y funcionarios públicos de los proyectos, obras o actividades que se encuentran en proceso o cuentan con licenciamiento ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 29.- Responsables de los estudios ambientales.- Los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades se realizarán bajo responsabilidad del regulado, conforme a las guías y normativa ambiental aplicable, quien será responsable por la veracidad y exactitud de sus contenidos. Los estudios ambientales de las licencias ambientales, deberán ser realizados por consultores calificados por la Autoridad Competente, misma que evaluará periódicamente, junto con otras entidades competentes, las capacidades técnicas y éticas de los consultores para realizar dichos TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 170 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec estudios. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 30.- De los términos de referencia.- Son documentos preliminares estandarizados o especializados que determinan el contenido, el alcance, la focalización, los métodos, y las técnicas a aplicarse en la elaboración de los estudios ambientales. Los términos de referencia para la realización de un estudio ambiental estarán disponibles en línea a través del SUIA para el promotor del proyecto, obra o actividad; la Autoridad Ambiental Competente focalizará los estudios en base de la actividad en regularización. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 31.- De la descripción del proyecto y análisis de alternativas.- Los proyectos o actividades que requieran licencias ambientales, deberán ser descritos a detalle para poder predecir y evaluar los impactos potenciales o reales de los mismos. En la evaluación del proyecto u obra se deberá valorar equitativamente los componentes ambiental, social y económico; dicha información complementará las alternativas viables, para el análisis y selección de la más adecuada. La no ejecución del proyecto, no se considerará como una alternativa dentro del análisis. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 32.- Del Plan de Manejo Ambiental.- El Plan de Manejo Ambiental consiste de varios sub-planes, dependiendo de las características de la actividad o proyecto. El Plan de Manejo Ambiental contendrá los siguientes sub planes, con sus respectivos programas, presupuestos, responsables, medios de verificación y cronograma. a) Plan de Prevención y Mitigación de Impactos; b) Plan de Contingencias; c) Plan de Capacitación; d) Plan de Seguridad y Salud ocupacional; e) Plan de Manejo de Desechos; f) Plan de Relaciones Comunitarias; g) Plan de Rehabilitación de Areas afectadas; h) Plan de Abandono y Entrega del Area; i) Plan de Monitoreo y Seguimiento. En el caso de que los Estudios de Impacto Ambiental, para actividades en funcionamiento (EsIA Ex post) se incluirá adicionalmente a los planes mencionados, el plan de acción que permita corregir las No Conformidades (NC), encontradas durante el proceso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 33.- Del alcance de los estudios ambientales.- Los estudios ambientales deberán cubrir todas las fases del ciclo de vida de un proyecto, obra o actividad, excepto cuando por la naturaleza y características de la actividad y en base de la normativa ambiental se establezcan diferentes fases y dentro de estas, diferentes etapas de ejecución de las mismas. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 171 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 34.- Estudios Ambientales Ex Ante (EsIA Ex Ante).- Estudio de Impacto Ambiental.- Son estudios técnicos que proporcionan antecedentes para la predicción e identificación de los impactos ambientales. Además describen las medidas para prevenir, controlar, mitigar y compensar las alteraciones ambientales significativas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 35.- Estudios Ambientales Ex Post (EsIA Ex Post).- Son estudios ambientales que guardan el mismo fin que los estudios ex ante y que permiten regularizar en términos ambientales la ejecución de una obra o actividad en funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en este instrumento jurídico. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 36.- De las observaciones a los estudios ambientales.- Durante la revisión y análisis de los estudios ambientales, previo al pronunciamiento favorable, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar entre otros: a) Modificación del proyecto, obra o actividad propuesto, incluyendo las correspondientes alternativas; b) Incorporación de alternativas no previstas inicialmente en el estudio ambiental, siempre y cuando estas no cambien sustancialmente la naturaleza y/o el dimensionamiento del proyecto, obra o actividad; c) Realización de correcciones a la información presentada en el estudio ambiental; d) Realización de análisis complementarios o nuevos. La Autoridad Ambiental Competente revisará el estudio ambiental, emitirá observaciones por una vez, notificará al proponente para que acoja sus observaciones y sobre estas respuestas, la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al proponente información adicional para su aprobación final. Si estas observaciones no son absueltas en el segundo ciclo de revisión, el proceso será archivado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 37.- Del pronunciamiento favorable de los estudios ambientales.- Si la Autoridad Ambiental Competente considera que el estudio ambiental presentado satisface las exigencias y cumple con los requerimientos previstos en la normativa ambiental aplicable y en las normas técnicas pertinentes, emitirá mediante oficio pronunciamiento favorable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 38.- Del establecimiento de la póliza o garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.- La regularización ambiental para los proyectos, obras o actividades que requieran de licencias ambientales comprenderá, entre otras condiciones, el establecimiento de una póliza o garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, equivalente al cien por ciento (100%) del costo del mismo, para enfrentar posibles incumplimientos al mismo, relacionadas con la ejecución de la actividad o proyecto licenciado, cuyo endoso deberá ser a favor de la Autoridad Ambiental Competente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 172 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec No se exigirá esta garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 39.- De la emisión de los permisos ambientales.- Los proyectos, obras o actividades que requieran de permisos ambientales, además del pronunciamiento favorable deberán realizar los pagos que por servicios administrativos correspondan, conforme a los requerimientos previstos para cada caso. Los proyectos, obras o actividades que requieran de la licencia ambiental deberán entregar las garantías y pólizas establecidas en la normativa ambiental aplicable; una vez que la Autoridad Ambiental Competente verifique esta información, procederá a la emisión de la correspondiente licencia ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 40.- De la Resolución.- La Autoridad Ambiental Competente notificará a los sujetos de control de los proyectos, obras o actividades con la emisión de la Resolución de la licencia ambiental, en la que se detallará con claridad las condiciones a las que se someterá el proyecto, obra o actividad, durante todas las fases del mismo, así como las facultades legales y reglamentarias para la operación del proyecto, obra o actividad: la misma que contendrá: a) Las consideraciones legales que sirvieron de base para el pronunciamiento y aprobación del estudio ambiental; b) Las consideraciones técnicas en que se fundamenta la Resolución; c) Las consideraciones sobre el Proceso de Participación Social, conforme la normativa ambiental aplicable; d) La aprobación de los Estudios Ambientales correspondientes, el otorgamiento de la licencia ambiental y la condicionante referente a la suspensión y/o revocatoria de la licencia ambiental en caso de incumplimientos; e) Las obligaciones que se deberán cumplir durante todas las fases del ciclo de vida del proyecto, obra o actividad. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 41.- Permisos ambientales de actividades y proyectos en funcionamiento (estudios ex post).Los proyectos, obras o actividades en funcionamiento que deban obtener un permiso ambiental de conformidad con lo dispuesto en este Libro, deberán iniciar el proceso de regularización a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 42.- Del Registro de los permisos ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional llevará un registro de los permisos ambientales otorgados a nivel nacional a través del SUIA. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 173 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 43.- Del cierre de operaciones y abandono del área o proyecto.- Los Sujetos de Control que por cualquier motivo requieran el cierre de las operaciones y/o abandono del área, deberán ejecutar el plan de cierre y abandono conforme lo aprobado en el Plan de Manejo Ambiental respectivo; adicionalmente, deberán presentar Informes Ambientales, Auditorías Ambientales u otros los documentos conforme los lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO V DE LA PARTICIPACION SOCIAL Art. 44.- De la participación social.- Se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 45.- De los mecanismos de participación.- Son los procedimientos que la Autoridad Ambiental Competente aplica para hacer efectiva la Participación Social. Para la aplicación de estos mecanismos y sistematización de sus resultados, se actuará conforme a lo dispuesto en los Instructivos o Instrumentos que emita la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto. Los mecanismos de participación social se definirán considerando: el nivel de impacto que genera el proyecto y el nivel de conflictividad identificado; y de ser el caso generaran mayores espacios de participación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 46.- Momentos de la participación.- La Participación Social se realizará durante la revisión del estudio ambiental, conforme al procedimiento establecido en la normativa que se expida para el efecto y deberá ser realizada de manera obligatoria por la Autoridad Ambiental Competente en coordinación con el promotor de la actividad o proyecto, atendiendo a las particularidades de cada caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO VI GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS NO PELIGROSOS, Y DESECHOS PELIGROSOS Y/O ESPECIALES TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 174 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 47.- Prioridad Nacional.- El Estado Ecuatoriano declara como prioridad nacional y como tal, de interés público y sometido a la tutela Estatal, la gestión integral de los residuos sólidos no peligros y desechos peligrosos y/o especiales. El interés público y la tutela estatal sobre la materia implica la asignación de la rectoría y la tutela a favor de la Autoridad Ambiental Nacional, para la emisión de las políticas sobre la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales. También implica, la responsabilidad extendida y compartida por toda la sociedad, con la finalidad de contribuir al desarrollo sustentable a través de un conjunto de políticas intersectoriales nacionales, en todos los ámbitos de gestión, según lo definido y establecido en este Libro y en particular en este Capítulo. Complementan el régimen integral, el conjunto de políticas públicas, institucionalidad y normativa específica, aplicables a nivel nacional. En virtud de esta declaratoria, tanto las políticas como las regulaciones contenidas en la legislación pertinente, así como aquellas contenidas en este Libro y en las normas técnicas que de él se desprenden, son de ejecución prioritaria a nivel nacional; su incumplimiento será sancionado por la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo al procedimiento sancionatorio establecido en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 48.- Ambito.- El presente capítulo regula todas las fases de la gestión integral de residuos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales, así como los mecanismos de prevención y control de la contaminación en el territorio nacional, al tenor de los procedimientos y normas técnicas previstos en la normativa ambiental vigente y en los convenios internacionales relacionados con esta materia, suscritos y ratificados por el Estado. Se hallan sujetos al cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente capítulo, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que dentro del territorio nacional participen en cualquiera de las fases y actividades de gestión de los residuos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales, en los términos de los artículos precedentes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 49.- Políticas generales de la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales.- Se establecen como políticas generales para la gestión integral de estos residuos y/o desechos y son de obligatorio cumplimiento tanto para las instituciones del Estado, en sus distintos niveles de gobierno, como para las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, comunitarias o mixtas, nacionales o extranjeras, las siguientes: a) Manejo integral de residuos y/o desechos; b) Responsabilidad extendida del productor y/o importador; c) Minimización de generación de residuos y/o desechos; d) Minimización de riesgos sanitarios y ambientales; e) Fortalecimiento de la educación ambiental, la participación ciudadana y una mayor conciencia en relación con el manejo de los residuos y/o desechos; f) Fomento al desarrollo del aprovechamiento y valorización de los residuos y/o desechos, considerándolos un bien económico, mediante el establecimiento de herramientas de aplicación como el principio de jerarquización: 1. Prevención 2. Minimización de la generación en la fuente 3. Clasificación 4. Aprovechamiento y/o valorización, incluye el reuso y reciclaje 5. Tratamiento y 6. Disposición Final. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 175 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec g) Fomento a la investigación y uso de tecnologías que minimicen los impactos al ambiente y la salud; h) Aplicación del principio de prevención, precautorio, responsabilidad compartida, internalización de costos, derecho a la información, participación ciudadana e inclusión económica y social, con reconocimientos a través de incentivos, en los casos que aplique; i) Fomento al establecimiento de estándares mínimos para el manejo de residuos y/o desechos en las etapas de generación, almacenamiento temporal, recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final; j) Sistematización y difusión del conocimiento e información, relacionados con los residuos y/o desechos entre todos los sectores; k) Aquellas que determine la Autoridad Ambiental Nacional a través de la norma técnica correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 50.- Responsabilidad extendida.- Los productores o importadores, según sea el caso, individual y colectivamente, tienen la responsabilidad de la gestión del producto a través de todo el ciclo de vida del mismo, incluyendo los impactos inherentes a la selección de los materiales, del proceso de producción de los mismos, así como los relativos al uso y disposición final de estos luego de su vida útil. La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la normativa técnica correspondiente, establecerá los lineamientos en cuanto al modelo de gestión que se establecerá para el efecto. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 51.- Normas técnicas nacionales para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de sus competencias, establecerá las normas y parámetros técnicos para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales, desde la generación, hasta la disposición final, para mantener los estándares que permitan la preservación del ambiente, la gestión adecuada de la actividad, el control y sanción de ser del caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 52.- Competencias.- La Autoridad Ambiental Nacional es la rectora en la aplicación del presente Capítulo y estará a cargo de lo siguiente: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo; b) Coordinar con las instituciones estatales con competencias otorgadas por ley de la materia de este capítulo, la definición, regulación y formulación de políticas sobre gestión integral de los residuos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales en todo el territorio nacional, para lo cual se establecerán los mecanismos y herramientas necesarias para tal efecto; c) Asesorar y asistir técnicamente a las autoridades estatales con competencias de control y a los sujetos señalados en la sección IV de este Capítulo, para el cumplimiento de las normas que rigen la gestión de residuos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales; d) Establecer un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y desechos peligrosos, así como aquellas sustancias que determine la Autoridad Ambiental Nacional; e) Expedir políticas, los instructivos, normas técnicas y demás instrumentos normativos necesarios para la aplicación del presente capítulo en concordancia con la normativa ambiental aplicable; así como los convenios internacionales relacionados con la materia; f) Elaborar y ejecutar programas, planes y proyectos sobre la materia, así como analizar e impulsar las iniciativas de otras instituciones tendientes a conseguir un manejo ambiental racional de residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales en el país; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 176 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec g) Organizar programas de capacitación técnica, educación y difusión de los riesgos asociados a la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales y las medidas de respuesta frente a las afectaciones que pueden causar; h) Promover como objetivo principal, la aplicación de la jerarquización de residuos/desechos, la incorporación de tecnologías que no causen impactos negativos en el ambiente y la eliminación y/o disposición final de los residuos y/o desechos; i) Promover la participación de los actores involucrados en la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales, en la planificación y toma de decisiones; j) Fomentar la investigación científica en los centros especializados, e instituciones de educación superior del país, como una herramienta para la toma de decisiones; k) Actualizar, determinar y publicar la información y política pública sobre residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y desechos especiales; l) Actuar como órgano de asesoría, enlace, comunicación y coordinación entre las entidades legalmente facultadas para el control de las distintas fases de residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales. m) Regular, controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar la gestión de los residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales en todas las fases de la gestión integral en coordinación con las instituciones competentes; n) Establecer un registro obligatorio para personas naturales o jurídicas que generen desechos peligrosos y/o especiales; o) Construir el inventario nacional de desechos peligrosos y/o especiales; p) Controlar el movimiento de los desechos peligrosos y/o especiales dentro del territorio nacional; q) Controlar los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y/o especiales en concordancia con lo dispuesto en el Convenio de Basilea y otros compromisos internacionales, coordinando acciones, planes y programas con las Secretarías de los Convenios y las instituciones del Estado correspondientes; r) Definir estrategias para el control en el transporte y el tráfico ilícito de desechos peligrosos y/o especiales en coordinación con las instituciones del Estado correspondientes; s) Coordinar y ejecutar actividades para el cumplimiento de los compromisos asumidos en los distintos Acuerdos y Convenios Internacionales en la materia, de los cuales el país es Parte; t) Crear y mantener actualizado un sistema de información con relación a la gestión integral de los residuos y/o desechos peligrosos y/o especiales, que sea de libre acceso a la población; u) Implementar un sistema de seguimiento sobre el manejo de los residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales, con los organismos competentes de los efectos en la salud humana y el ambiente; v) Realizar las demás funciones que sean necesarias dentro del área de su competencia. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 53.- Coordinación con organismos competentes.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones para el cumplimiento del presente capítulo con las siguientes instituciones sin perjuicio de incluir a otras, dentro del ámbito de sus competencias: a) Autoridad Nacional de Salud Pública b) Autoridad Nacional de Minas c) Autoridad Nacional de Hidrocarburos d) Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable e) Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca f) Autoridad Nacional de Industrias y Productividad g) Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración h) Autoridad Nacional de Relaciones Laborales i) Autoridad Nacional de Transporte y Obras Públicas j) Autoridad Nacional de Finanzas k) Autoridad Nacional de Coordinación de la Política l) Autoridad Nacional de Defensa TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 177 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec m) Autoridad Nacional de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información n) Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos o) Aduana del Ecuador p) Autoridad Nacional de Normalización q) Servicio de Acreditación Ecuatoriano r) Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas s) Gobiernos Autónomos Descentralizados t) Secretaria Técnica de Gestión de Riesgos, y u) Secretaría Nacional de Estudios Superiores, Innovación, Ciencia y Tecnología v) Las demás instituciones que las reemplacen en sus competencias, así como otras instituciones en función a lo dispuesto en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 54.- Prohibiciones.- Sin perjuicio a las demás prohibiciones estipuladas en la normativa ambiental vigente, se prohibe: a) Disponer residuos y/o desechos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales sin la autorización administrativa ambiental correspondiente. b) Disponer residuos y/o desechos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales en el dominio hídrico público, aguas marinas, en las vías públicas, a cielo abierto, patios, predios, solares, quebradas o en cualquier otro lugar diferente al destinado para el efecto de acuerdo a la norma técnica correspondiente. c) Quemar a cielo abierto residuos y/o desechos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales. d) Introducir al país residuos y/o desechos no peligrosos y/o especiales para fines de disposición final. e) Introducir al país desechos peligrosos, excepto en tránsito autorizado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SECCION I GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y/O DESECHOS SOLIDOS NO PELIGROSOS Art. 55.- De la gestión integral de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos.- La gestión integral constituye el conjunto de acciones y disposiciones regulatorias, operativas, económicas, financieras, administrativas, educativas, de planificación, monitoreo y evaluación, que tienen la finalidad de dar a los residuos sólidos no peligrosos el destino más adecuado desde el punto de vista técnico, ambiental y socio-económico, de acuerdo con sus características, volumen, procedencia, costos de tratamiento, posibilidades de recuperación y aprovechamiento, comercialización o finalmente su disposición final. Está dirigida a la implementación de las fases de manejo de los residuos sólidos que son la minimización de su generación, separación en la fuente, almacenamiento, recolección, transporte, acopio y/o transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final. Una gestión apropiada de residuos contribuye a la disminución de los impactos ambientales asociados a cada una de las etapas de manejó de éstos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 56.- Normas técnicas.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá la norma técnica para la gestión integral de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos, en todas sus fases. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 178 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 57.- Responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales.Garantizarán el manejo integral de residuos y/o desechos sólidos generados en el área de su competencia, ya sea por administración o mediante contratos con empresas públicas o privadas; promoviendo la minimización en la generación de residuos y/o desechos sólidos, la separación en la fuente, procedimientos adecuados para barrido y recolección, transporte, almacenamiento temporal de ser el caso, acopio y/o transferencia; fomentar su aprovechamiento, dar adecuado tratamiento y correcta disposición final de los desechos que no pueden ingresar nuevamente a un ciclo de vida productivo; además dar seguimiento para que los residuos peligrosos y/o especiales sean dispuestos, luego de su tratamiento, bajo parámetros que garanticen la sanidad y preservación del ambiente. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales deberán: a) Elaborar e implementar un Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos en concordancia con las políticas nacionales y al Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos. b) Promover y coordinar con las instituciones gubernamentales, no gubernamentales y empresas privadas, la implementación de programas educativos en el área de su competencia, para fomentar la cultura de minimización de generación de residuos, separación en la fuente, recolección diferenciada, limpieza de los espacios públicos, reciclaje y gestión integral de residuos. c) Garantizar que en su territorio se provea un servicio de recolección de residuos, barrido y limpieza de aceras, vías, cunetas, acequias, alcantarillas, vías y espacios públicos, de manera periódica, eficiente y segura para todos los habitantes. d) Promover la instalación y operación de centros de recuperación de residuos sólidos aprovechables, con la finalidad de fomentar el reciclaje en el territorio de su jurisdicción. e) Elaborar ordenanzas para el manejo de residuos y/o desechos sólidos, las mismas que deberán ser concordantes con la política y normativa ambiental nacional, para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, y de los residuos que comprende la prevención, control y sanción de actividades que afecten al mismo. f) Asumir la responsabilidad de la prestación de servicios públicos de manejo integral de residuos sólidos y/o desechos sólidos no peligrosos y actividades de saneamiento ambiental, en todas sus fases en las áreas urbanas, así como en las parroquias rurales g) Eliminar los botaderos a cielo abierto existentes en el cantón en el plazo establecido por la autoridad ambiental, mediante cierres técnicos avalados por la Autoridad Ambiental competente. h) Realizar la gestión integral de los residuos sólidos y/o desechos no peligrosos, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios. Además de implementar tecnologías adecuadas a los intereses locales, condiciones económicas y sociales imperantes. i) Reportar anualmente y llevar un registro de indicadores de técnicos, ambientales, sociales y financieros, de la prestación del servicio de la gestión integral de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos del cantón y reportarlos a la Autoridad Ambiental Nacional a través de los instrumentos que esta determine. j) Garantizar una adecuada disposición final de los residuos y/o desechos generados en el área de su competencia, en sitios con condiciones técnicamente adecuadas y que cuenten con la viabilidad técnica otorgada por la Autoridad Ambiental competente, únicamente se dispondrán los desechos sólidos no peligrosos, cuando su tratamiento, aprovechamiento o minimización no sea factible. k) Deberán determinar en sus Planes de Ordenamiento Territorial los sitios previstos para disposición final de residuos y/o desechos no peligrosos, así como los sitios para acopio y/o transferencia de ser el caso. l) Promover alianzas estratégicas para la conformación de mancomunidades con otros municipios para la gestión integral de los residuos sólidos, con el fin de minimizar los impactos ambientales, y promover economías de escala. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 179 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 58.- Viabilidad técnica.- Además de la regularización ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional otorgará a los Gobiernos Autónomos Descentralizados la viabilidad técnica a los estudios de factibilidad y diseños definitivos de los proyectos para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, en cualquiera de sus fases. Las etapas a cumplirse en la elaboración de los estudios de factibilidad y diseño definitivo de un proyecto para la gestión integral de residuos sólidos y/o desechos no peligrosos son: 1. Estudio de Factibilidad: Los estudios preliminares necesarios para el planteamiento y comparación de las alternativas viables para la gestión integral de residuos sólidos y/o desechos no peligrosos en todas sus fases. Se seleccionará la alternativa viable desde el punto de vista técnico, económico, ambiental y social para lo cual el estudio de factibilidad deberá contener al menos siguiente información: a) Información general del área del proyecto. b) Diagnóstico de la situación actual en referencia a todas las fases de la gestión integral de residuos sólidos y/o desechos no peligrosos (minimización de la generación, separación en la fuente, almacenamiento, recolección, transporte, acopio y/o transferencia, aprovechamiento, tratamiento y disposición final). c) Estudio de cantidad y calidad de residuos. d) Análisis socio-económico. e) Bases de diseño: análisis de demanda y oferta f) Estudios de campo preliminares (topografía, geología, geotecnia, hidrología y meteorología y otros de acuerdo al requerimiento específico) g) Estudio de alternativas para cada una de las fases. h) Estudio de selección de sitio para la disposición final en base a la norma para el manejo y disposición final de residuos sólidos no peligrosos del presente Libro y proveyendo la menor afectación socio-ambiental. i) Pre-diseño de las alternativas. j) Selección de alternativa óptima, considerando factores técnicos ambientales, sociales y económicos. k) Socialización de las alternativas a las autoridades municipales, así como a la Autoridad ambiental. 2. Estudios de Diseño Definitivo: La elaboración del proyecto definitivo en el que se deben incluir todos los detalles de ingeniería de las diferentes fases del sistema de gestión integral de residuos sólidos y /o desechos no peligrosos a implementarse. Así esta etapa contendrá al menos: a) Estudios de campo definitivos (topografía, geología, geotecnia, hidrología y meteorología). b) Diseño definitivo de la alternativa viable, en todas las fases del sistema de gestión integral de residuos sólidos, tomando en cuenta opciones de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de los residuos. c) Modelo de gestión. d) Estudio económico-financiero, (costos operativos, mantenimiento, tarifas, indicadores, entre otros) e) Memorias de cálculo. f) Planos de construcción detallados. g) Presupuesto de las obras y análisis de precios unitarios detallados, de cada una de las fases del sistema. h) Manual de operación y mantenimiento. i) Especificaciones técnicas. j) Plan de Manejo Ambiental. 3. Los que determine la Autoridad Ambiental cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en la norma de Calidad Ambiental para el manejo y disposición final de desechos no peligrosos del presente Libro. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 180 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 59.- Fases de manejo de desechos y/o residuos sólidos no peligroso.- El manejo de los residuos sólidos corresponde al conjunto de actividades técnicas y operativas de la gestión integral de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos que incluye: minimización en la generación, separación en la fuente, almacenamiento, recolección, transporte, acopio y/o transferencia, aprovechamiento, tratamiento y disposición final. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO I DE LA GENERACION Art. 60.- Del Generador.- Todo generador de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos debe: a) Tener la responsabilidad de su manejó hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección y depositados en sitios autorizados que determine la autoridad competente. b) Tomar medidas con el fin de reducir, minimizar y/o eliminar su generación en la fuente, mediante la optimización de los procesos generadores de residuos. c) Realizar separación y clasificación en la fuente conforme lo establecido en las normas específicas. d) Almacenar temporalmente los residuos en condiciones técnicas establecidas en la normativa emitida por la Autoridad Ambiental Nacional. e) Los grandes generadores tales como industria, comercio y de servicios deben disponer de instalaciones adecuadas y técnicamente construidas para el almacenamiento temporal de residuos sólidos no peligrosos, con fácil accesibilidad para realizar el traslado de los mismos. f) Los grandes generadores tales como industria, comercio y de servicios, deberán llevar un registro mensual del tipo y cantidad o peso de los residuos generados. g) Los grandes generadores tales como industria, comercio y de servicios deberán entregar los residuos sólidos no peligrosos ya clasificados a gestores ambientales autorizados por la Autoridad Ambiental Nacional o de Aplicación Responsable acreditada para su aprobación, para garantizar su aprovechamiento y /o correcta disposición final, según sea el caso. h) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales deberán realizar una declaración anual de la generación y manejo de residuos y/o desechos no peligrosos ante la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable para su aprobación. i) Colocar los recipientes en el lugar de recolección, de acuerdo con el horario establecido. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 61.- De las prohibiciones.- No depositar sustancias líquidas, pastosas o viscosas, excretas, ni desechos peligrosos o de manejo especial, en los recipientes destinados para la recolección de residuos sólidos no peligrosos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO II DE LA SEPARACION EN LA FUENTE Art. 62.- De la separación en la fuente.- El generador de residuos sólidos no peligrosos está en la obligación de realizar la separación en la fuente, clasificando los mismos en función del Plan Integral de Gestión de Residuos, conforme lo establecido en la normativa ambiental aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 181 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO III DEL ALMACENAMIENTO TEMPORAL Art. 63.- Del almacenamiento temporal urbano.- Se establecen los parámetros para el almacenamiento temporal de residuos sólidos no peligrosos ya clasificados, sin perjuicio de otros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional, de acuerdo a lo siguiente: a) Los residuos sólidos no peligrosos se deberán disponer temporalmente en recipientes o contenedores cerrados (con tapa), identificados, clasificados, en orden y de ser posible con una funda plástica en su interior. b) Los contenedores para el almacenamiento temporal de residuos sólidos no peligrosos deberán cumplir como mínimo con: estar cubiertos y adecuadamente ubicados, capacidad adecuado acorde con el volumen generado, construidos con materiales resistentes y tener identificación de acurdo al tipo de residuo. c) El almacenamiento temporal de los residuos no peligrosos se lo realizará bajo las condiciones establecidas en la norma técnica del INEN. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 64.- De las actividades comerciales y/o industriales.- Se establecen los parámetros para el almacenamiento temporal de residuos sólidos no peligrosos ya clasificados, sin perjuicio de otros que establezca la Autoridad Ambiental Nacional, siendo los siguientes: a) Las instalaciones para almacenamiento de actividades comercial y/o industrial, deberán contar con acabados físicos que permitan su fácil limpieza e impidan la proliferación de vectores o el ingreso de animales domésticos (paredes, pisos y techo de materiales no porosos e impermeables). b) Deberán ser lo suficientemente amplios para almacenar y manipular en forma segura los residuos no peligrosos. c) Deberán estar separados de áreas de producción, servicios, oficinas y almacenamiento de materias primas o productos terminados. d) Se deberá realizar limpieza, desinfección y fumigación de ser necesario de manera periódica. e) Contarán con iluminación adecuada y tendrán sistemas de ventilación, ya sea natural o forzada; de prevención y control de incendios y de captación de olores. f) Deberán contar con condiciones que permitan la fácil disposición temporal, recolección y traslado de residuos no peligrosos. g) El acceso deberá ser restringido, únicamente se admitirá el ingreso de personal autorizado y capacitado. h) Deberán contar con un cierre perimetral que impida el libre acceso de personas o animales. i) El tiempo de almacenamiento deberá ser el mínimo posible establecido en las normas INEN j) Los usuarios serán responsables del asea de las áreas de alrededor de los sitios de almacenamiento. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 65.- De las prohibiciones.- No deberán permanecer en vías y sitios públicos bolsas y/o recipientes con residuos sólidos en días y horarios diferentes a los establecidos por el servicio de recolección. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO IV TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 182 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE Art. 66.- De la recolección.- Es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales la recolección de los residuos y/o desechos sólidos no peligrosos tomando en cuenta los siguientes parámetros: a) La recolección de los residuos sólidos y/o desechos no peligrosos, se realizará mediante los siguientes mecanismos: recolección manual, semi mecanizada y mecanizada. b) La recolección de los residuos sólidos no peligrosos, se realizará mediante las siguientes metodologías: de esquina, de acera, intra domiciliario, de contenedores, y las que establezca la autoridad ambiental para el efecto. c) Establecer el servicio de recolección de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos de tal forma que éstos no alteren o propicien condiciones adversas en la salud de las personas o contaminen el ambiente. d) Durante el proceso de recolección, los operarios del servicio deberán proceder la totalidad de los residuos y/o desechos sólidos no peligrosos, evitando dejar residuos y lixiviados esparcidos en la vía pública. e) Establecer el servicio de barrido de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos de tal forma que éstos no alteren o propicien condiciones adversas en la salud de las personas o contaminen el ambiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 67.- Del transporte.- El traslado de los residuos y/o desechos sólidos desde el lugar de su generación hasta un centro de acopio y/o transferencia deberá contemplar procedimientos que cumplan con lo siguiente: a) Los equipos de transporte y recolección de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos deben ser apropiados al medio y para la actividad. b) Evitar el derrame de los mismos durante el transporte hasta colocarlos en el centro de acopio y/o transferencia. c) Limpieza, desinfección y mantenimiento de los recipientes, vehículos de recolección y demás implementos utilizados en el transporte. d) Destinar únicamente residuos no peligrosos asimilables a domésticos al sistema de recolección local. e) El transporte de desechos peligrosos estará sujeto a lo dispuesto en la normativa correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 68.- De los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Son responsables de la recolección de residuos en el área de su jurisdicción y definirán las rutas, horarios y frecuencias de recolección de residuos urbanos domésticos y de ser necesario y previa aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional, definirán estaciones de transferencia técnicamente construidas para su posterior disposición final. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO V DEL ACOPIO Y/O TRANSFERENCIA Art. 69.- Del acopio y/o transferencia.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados procederán a la instalación de centros de acopio y/o transferencia en función de la racionalización de recursos económicos, energéticos, la disminución de los impactos ambientales y el logro de una mayor TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 183 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec productividad de la mano de obra y del equipo utilizado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 70.- De los centros de acopio.- Los centros de acopio de residuos sólidos no peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos y demás que establezca la Autoridad Ambiental competente: a) Area delimitada, señalizada, con techo y suelo impermeabilizado. b) Contarán con iluminación adecuada y tendrán sistemas de ventilación, ya sea natural o forzada; de prevención y control de incendios y de captación de olores. c) No deberán tener conexiones directas al sistema de alcantarillado o a cuerpos de agua, para evitar la filtración de lixiviados. d) La ubicación del sitio no debe causar molestias ni impactos a la comunidad. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 71.- De la transferencia.- Las estaciones de transferencia para residuos sólidos no peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos y demás que establezca la Autoridad Ambiental Competente: a) Las estaciones de transferencia para residuos sólidos no peligrosos deberán garantizar condiciones sanitarias, ambientales y de protección adecuadas para los trabajadores. b) Las estaciones de transferencia deben contar con una bitácora donde se registre diariamente la cantidad de residuos ingresados y egresados por tipo o clase. c) Las estaciones de transferencia deben contar con la infraestructura básica necesaria que establezca la autoridad ambiental, con la finalidad de garantizar un servicio eficiente. d) Las estaciones de transferencia deben cumplir con las disposiciones de la normativa ambiental vigente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 72.- De las prohibiciones.- Está prohibido disponer residuos sólidos no peligrosos en sitios que no sean destinados técnicamente para tal y que no sean aprobados por la Autoridad Ambiental competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO VI DEL APROVECHAMIENTO Art. 73.- Del aprovechamiento.- En el marco de la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos, es obligatorio para las empresas privadas y municipalidades el impulsar y establecer programas de aprovechamiento mediante procesos en los cuales los residuos recuperados, dadas sus características, son reincorporados en el ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio del reciclaje, reutilización, compostaje, incineración con fines de generación de energía, o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales y/o económicos. El aprovechamiento tiene como propósito la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer finalmente; con lo cual se reducen costos y se aumenta la vida útil de los sitios de disposición final, por lo que se debe considerar: a) Cuando los residuos sólidos no peligrosos ingresen a un nuevo ciclo productivo, se deberá llevar TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 184 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec actas de entrega-recepción de los mismos por parte de los gestores ambientales autorizados por la Autoridad Ambiental competente. Si del proceso de aprovechamiento se generaren desechos, éstos deberán ser entregados al prestador del servicio. b) Todos los sistemas de aprovechamiento se los realizará en condiciones ambientales, de seguridad industrial y de salud, de tal manera que se minimicen los riesgos; deberán ser controlados por parte del prestador del servicio y de las autoridades nacionales, en sus respectivos ámbitos de competencia. c) Cuando el aprovechamiento de los residuos sólidos no peligrosos se los realice como materia prima para la generación de energía, este tipo de actividad deberá ser sometido a la aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional. d) Todas las empresas, organizaciones o instituciones que se dediquen a la valorización, reuso o reciclaje de los residuos sólidos no peligrosos deben realizar las acciones necesarias para que los sistemas utilizados sean técnica, financiera, social y ambientalmente sostenibles. e) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales deberán contar con programas de recuperación de residuos reciclables, y promover su reuso. f) La recuperación y aprovechamiento de los residuos sólidos no peligrosos deberá efectuase según lo establecido en la normativa ambiental vigente. g) Los procesos de aprovechamiento deben promover la competitividad mediante mejores prácticas, nuevas alternativas de negocios y generación de empleos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO VII DEL TRATAMIENTO Art. 74.- Del tratamiento.- Los generadores, empresas privadas y/o municipalidades en el ámbito de sus competencias son responsables de dar un adecuado tratamiento a los residuos sólidos no peligrosos. El tratamiento corresponde a la modificación de las características de los residuos sólidos no peligrosos, ya sea para incrementar sus posibilidades de reutilización o para minimizar los impactos ambientales y los riesgos para la salud humana, previo a su disposición final. Para el tratamiento de residuos y/o desechos sólidos no peligrosos se pueden considerar procesos como: mecánicos, térmicos para recuperación de energía, biológicos para el compostaje y los que avale la autoridad ambiental. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán proponer alternativas de tratamiento de residuos orgánicos, para así reducir el volumen de disposición final de los mismos. Además, deberán proponer tecnologías apropiadas para el aprovechamiento de residuos para generación de energía, mismas que deberán contar con la viabilidad técnica previo su implementación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO VIII DE LA DISPOSICION FINAL Art. 75.- De la disposición final.- Es la acción de depósito permanente de los residuos sólidos no peligrosos en rellenos sanitarios u otra alternativa técnica aprobada por la Autoridad Ambiental Nacional; éstos deberán cumplir con condiciones técnicas de diseño de construcción y operación. La selección del sitio para la disposición final, se lo realizará en base a un estudio técnico de alternativas que deberá ser aprobado por parte de la Autoridad Ambiental, en concordancia con la normativa emitida para el efecto. Los rellenos sanitarios u otra alternativa técnica como disposición final, deberán cumplir lo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 185 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec establecido en la norma técnica emitida por la Autoridad Ambiental Nacional, de tal manera que se minimicen el impacto ambiental y los riesgos a la salud. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán proponer tecnologías apropiadas para disposición final de residuos y/o desechos sólidos, para así reducir el volumen de la disposición final de los mismos, enmarcadas en lo establecido en la normativa ambiental nacional. Los sistemas de eliminación y disposición final serán aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 76.- Del plan de gestión integral de residuos sólidos no peligrosos.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales deberán elaborar y mantener actualizado un Plan para la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos en el ámbito local, enmarcado en lo que establece la normativa ambiental nacional emitida para la Gestión Integral de los residuos. El Plan deberá ser enviado a la Autoridad Ambiental Nacional, para su aprobación, control y seguimiento. La aprobación del Plan para la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos en el ámbito local no exime la responsabilidad de regularización ambiental establecida en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 77.- Contenido del plan para la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos.- El contenido del gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos será establecido por la Autoridad Ambiental Nacional, el cual contemplará plazos para su creación e implementación y deberá ser formulado considerando entre otros, los siguientes aspectos: a) Diagnóstico y presentación de resultados de manejo de residuos sólidos no peligrosos. b) Identificación de alternativas de manejo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final. c) Identificación y análisis de factibilidad de las mejores alternativas, para su incorporación como parte de los programas del Plan. d) Descripción de los programas con los cuales se desarrollará el gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, que debe incluir entre otros, las actividades de divulgación, concientización y capacitación, separación en la fuente, recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento, reciclaje y disposición final. e) Determinación de objetivos, metas, cronograma de actividades, presupuestos y responsables institucionales para el desarrollo de los programas que hacen parte del Plan. f) Plan de seguimiento y monitoreo. Sin perjuicio de lo estipulado en esta sección, deberán cumplir además con lo establecido en normas técnicas pertinentes establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional y el INEN o en su defecto normas técnicas aceptadas a nivel internacional aplicables en el país. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SECCION II GESTION INTEGRAL DE DESECHOS PELIGROSOS Y/O ESPECIALES Art. 78.- Ambito.- El presente Capítulo regula las fases de gestión y los mecanismos de prevención y control de la contaminación por desechos peligrosos y/o especiales en el territorio nacional, al tenor de los procedimientos y normas técnicas previstos en la normativa aplicable y en los Convenios TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 186 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Internacionales relacionados con esta materia, suscritos y ratificados por el Estado ecuatoriano. En este marco, el presente cuerpo normativo regula de forma diferenciada, las fases de la gestión integral y normas administrativas y técnicas correspondientes a cada uno de ellos. Sin perjuicio de la tutela estatal sobre el ambiente, todos los ciudadanos y especialmente los promotores de la gestión de desechos peligrosos y/o especiales, tienen la responsabilidad de colaborar desde su respectivo ámbito de acción, con las medidas de seguridad y control de dichos materiales. Cuando los riesgos se gestionen bajo el principio de descentralización subsidiaria, implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respecto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 79.- Desechos peligrosos.- A efectos del presente Libro se considerarán como desechos peligrosos, los siguientes: a) Los desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que contengan alguna sustancia que tenga características corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico-infecciosas y/o radioactivas, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables; y, b) Aquellos que se encuentran determinados en los listados nacionales de desechos peligrosos, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el numeral anterior. Estos listados serán establecidos y actualizados mediante acuerdos ministeriales. Para determinar si un desecho debe o no ser considerado como peligroso, la caracterización del mismo deberá realizarse conforme las normas técnicas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional y/o la Autoridad Nacional de Normalización o en su defecto por normas técnicas aceptadas a nivel internacional, acogidas de forma expresa por la Autoridad Ambiental Nacional. La gestión de los desechos peligrosos con contenidos de material radioactivo, sea de origen natural o artificial, serán regulados y controlados por la normativa específica emitida por la Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable o aquella que la reemplace, lo cual no exime al generador de proveer la información sobre la gestión ambientalmente adecuada de estos desechos a la Autoridad Ambiental Nacional, ni de la necesidad de contar con el permiso ambiental correspondiente en virtud del proceso de regularización establecido en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 80.- Desechos especiales.- A efectos del presente Libro se considerarán como desechos especiales los siguientes: a) Aquellos desechos que sin ser peligrosos, por su naturaleza, pueden impactar al ambiente o a la salud, debido al volumen de generación y/o difícil degradación y, para los cuales se debe implementar un sistema de recuperación, reuso y/o reciclaje con el fin de reducir la cantidad de desechos generados, evitar su inadecuado manejo y disposición, así como la sobresaturación de los rellenos sanitarios municipales; b) Aquellos cuyo contenido de sustancias tengan características corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico-infecciosas y/o radioactivas, no superen los límites de concentración establecidos en la normativa ambiental nacional o en su defecto la normativa internacional aplicable. c) Aquellos que se encuentran determinados en el listado nacional de desechos especiales. Estos TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 187 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec listados serán establecidos y actualizados mediante acuerdos ministeriales. Para determinar si un desecho debe o no ser considerado como especial, la caracterización del mismo deberá realizarse conforme las normas técnicas establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional y/o la Autoridad Nacional de Normalización o en su defecto, por normas técnicas aceptadas a nivel internacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 81.- Obligatoriedad.- Están sujetos al cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente sección, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que dentro del territorio nacional participen en cualquiera de las fases y actividades de gestión de desechos peligrosos y/o especiales, en los términos de los artículos precedentes en este Capítulo. Es obligación de todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que se dediquen a una, varias o todas las fases de la gestión integral de los desechos peligrosos y/o especiales, asegurar que el personal que se encargue del manejo de estos desechos, tenga la capacitación necesaria y cuenten con el equipo de protección apropiado, a fin de precautelar su salud. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 82.- De la coordinación.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones para el cumplimiento del presente Capítulo con todas las instituciones que ejerzan potestades, funciones o atribuciones relacionadas con la materia de regulación de esta sección. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 83.- Fases.- El sistema de gestión integral de los desechos peligrosos y/o especiales tiene las siguientes fases: a) Generación; b) Almacenamiento; c) Recolección; d) Transporte; e) Aprovechamiento y/o valorización, y/o tratamiento, incluye el reuso y reciclaje y; f) Disposición final. Para corrientes de desechos peligrosos y/o especiales considerados por la Autoridad Ambiental Nacional que requieran un régimen especial de gestión, se establecerá una norma específica sin perjuicio de la aplicación obligatoria de las disposiciones contenidas en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 84.- La transferencia.- La entrega/recepción de desechos peligrosos y/o especiales, entre las fases del sistema de gestión establecido, queda condicionada a la verificación de la vigencia del registro otorgado al generador y al alcance del permiso ambiental de los prestadores de servicio para la gestión de desechos peligrosos y/o especiales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 188 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 85.- Gestor o prestador de servicios para el manejo de desechos peligrosos y/o especiales.Constituye toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que presta servicios de almacenamiento temporal, transporte, eliminación o disposición final de desechos peligrosos y/o especiales. El gestor para tal efecto, tiene la obligación de obtener un permiso ambiental, según lo establecido en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO I GENERACION Art. 86.- Del generador de desechos peligrosos y/o especiales.- Corresponde a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que genere desechos peligrosos y/o especiales derivados de sus actividades productivas o aquella persona que esté en posesión o control de esos desechos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa que luego de su utilización o consumo se convierta en un desecho peligroso o especial, tendrá la misma responsabilidad de un generador, en el manejo del producto en desuso, sus embalajes y desechos de productos o sustancias peligrosas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 87.- Del manifiesto único.- Es el documento oficial mediante el cual, la Autoridad Ambiental Competente y el generador mantienen la cadena de custodia. Dicha cadena representa un estricto control sobre el almacenamiento temporal, transporte y destino de los desechos peligrosos y/o especiales producidos dentro del territorio nacional. En casos específicos en que el prestador de servicio (gestor) se encuentre en posesión de desechos peligrosos y/o especiales, los cuales deban ser transportados fuera de sus instalaciones, también aplicará la formalización de manifiesto único con el mismo procedimiento aplicado para el generador. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 88.- Responsabilidades.- Al ser el generador el titular y responsable del manejo de los desechos peligrosos y/o especiales hasta su disposición final, es de su responsabilidad: a) Responder individual, conjunta y solidariamente con las personas naturales o jurídicas que efectúen para él la gestión de los desechos de su titularidad, en cuanto al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable antes de la entrega de los mismos y en caso de incidentes que involucren manejo inadecuado, contaminación y/o daño ambiental. La responsabilidad es solidaria e irrenunciable; b) Obtener obligatoriamente el registro de generador de desechos peligrosos y/o especiales ante la Autoridad Ambiental Nacional o las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional establecerá los procedimientos aprobatorios respectivos mediante Acuerdo Ministerial y en conformidad a las disposiciones en este Capítulo. El registro será emitido por punto de generación de desechos peligrosos y/o especiales. Se emitirá un sólo registro para el caso exclusivo de una actividad productiva que abarque varios puntos donde la generación de desechos peligrosos y/o especiales es mínima, de acuerdo al procedimiento establecido en la norma legal respectiva. c) Tomar medidas con el fin de reducir o minimizar la generación de desechos peligrosos y/o especiales, para lo cual presentarán ante la Autoridad Ambiental Competente, el Plan de Minimización de Desechos Peligrosos, en el plazo de 90 días, una vez emitido el respectivo registro; d) Almacenar los desechos peligrosos y/o especiales en condiciones técnicas de seguridad y en áreas que reúnan los requisitos previstos en el presente reglamento, normas INEN y/o normas TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 189 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec nacionales e internacionales aplicables; evitando su contacto con los recursos agua y suelo y verificando la compatibilidad de los mismos; e) Disponer de instalaciones adecuadas y técnicamente construidas para realizar el almacenamiento de los desechos peligrosos y/o especiales, con accesibilidad a los vehículos que vayan a realizar el traslado de los mismos; f) Identificar y/o caracterizar los desechos peligrosos y/o especiales generados, de acuerdo a la norma técnica aplicable; g) Realizar la entrega de los desechos peligrosos y/o especiales para su adecuado manejo, únicamente a personas naturales o jurídicas que cuenten con el permiso ambiental correspondiente emitido por la Autoridad Ambiental Nacional o por la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable; h) Demostrar ante la Autoridad Ambiental Competente que no es posible someter los desechos peligrosos y/o especiales a algún sistema de eliminación y/o disposición final dentro de sus instalaciones, bajo los lineamientos técnicos establecidos en la normativa ambiental emitida por la Autoridad Ambiental Nacional, i) Completar, formalizar y custodiar el manifiesto único de movimiento de los desechos peligrosos y/o especiales previo a la transferencia; este documento crea la cadena de custodia desde la generación hasta la disposición final; el formulario de dicho documento será entregado por la Autoridad Ambiental Competente una vez obtenido el registro de generador de desechos peligrosos y/o especiales; j) Regularizar su actividad conforme lo establece la normativa ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente; k) Declarar anualmente ante la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación, la generación y manejo de desechos peligrosos y/o especiales realizada durante el año calendario. El generador debe presentar la declaración por cada registro otorgado y esto lo debe realizar dentro de los primeros diez días del mes de enero del año siguiente al año de reporte. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación por parte de la autoridad competente, quien podrá solicitar informes específicos cuando lo requiera. La periodicidad de la presentación de dicha declaración, podrá variar para casos específicos que lo determine y establezca la Autoridad Ambiental Nacional a través de Acuerdo Ministerial. El incumplimiento de esta disposición conllevará a la anulación del registro de generador, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar; l) Mantener un registro de los movimientos de entrada y salida de desechos peligrosos y/o especiales en su área de almacenamiento, en donde se hará constar la fecha de los movimientos que incluya entradas y salidas, nombre del desecho, su origen, cantidad transferida y almacenada, destino, responsables y firmas de responsabilidad; m) Proceder a la actualización del registro de generador otorgado en caso de modificaciones en la información que sean requeridos; n) Los generadores que ya cuenten con el permiso ambiental de su actividad y que estén en capacidad de gestionar sus propios desechos peligrosos y/o especiales, deberán actualizar su Plan de Manejo Ambiental, a fin de reportar dicha gestión a la Autoridad Ambiental Competente. Las operaciones de transporte de desechos peligrosos, eliminación o disposición final de desechos peligrosos y/o especiales que realicen, deberán cumplir con los aspectos técnicos y legales establecidos en la normativa ambiental aplicable; en caso de ser necesario, se complementará con las normas internacionales aplicables. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 89.- Del reporte.- Las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable acreditadas ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental, cuyo alcance de acreditación lo permita, tienen la obligación de llevar y reportar una base de datos de los registros de generadores de desechos peligrosos y/o especiales de su jurisdicción, a la Autoridad Ambiental Nacional, bajo los procedimientos establecidos para el efecto. El generador reportará a la Autoridad Ambiental Competente, en caso de producirse accidentes durante la generación y manejo de los desechos peligrosos y/o especiales, en un máximo de 24 TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 190 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec horas del suceso. El ocultamiento de esta información recibirá la sanción prevista en la legislación ambiental aplicable y sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiese lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 90.- Anulación del registro de generador de desechos peligrosos y/o especiales.- La cancelación procederá en los siguientes casos: a) A solicitud del generador, siempre y cuando sea debidamente sustentada. La solicitud de anulación del registro de generador de desechos peligrosos y/o especiales debe ser realizada por las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, mediante comunicación escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Competente ante la cual se encuentra registrado, anexando los sustentos técnicos y las razones por las cuales dicho establecimiento o instalación ya no genera desechos peligrosos y/o especiales y por tanto, solicita la anulación del registro. La Autoridad Ambiental Competente debe evaluar la información ambiental presentada por el generador y verificarla mediante inspección técnica, antes de aprobar la anulación del registro. b) Por el cese o traslado de las actividades del establecimiento generador de desechos peligrosos y/o especiales que cuenta con el respectivo registro, a una nueva jurisdicción. En caso de traslado, debe anular el registro obtenido de acuerdo a lo indicado en el literal a) del presente artículo y tramitar el nuevo registro. c) Por suspensión o revocatoria del permiso ambiental correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO II ALMACENAMIENTO Art. 91.- Del almacenaje de los desechos peligrosos y/o especiales.- Los desechos peligrosos y/o especiales deben permanecer envasados, almacenados y etiquetados, aplicando para el efecto las normas técnicas pertinentes establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Normalización, o en su defecto normas técnicas aceptadas a nivel internacional aplicables en el país. Los envases empleados en el almacenamiento deben ser utilizados únicamente para este fin, tomando en cuenta las características de peligrosidad y de incompatibilidad de los desechos peligrosos y/o especiales con ciertos materiales. Para el caso de desechos peligrosos con contenidos de material radioactivo sea de origen natural o artificial, el envasado, almacenamiento y etiquetado deberá además, cumplir con la normativa específica emitida por autoridad reguladora del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o aquella que la reemplace. Las personas naturales o jurídicas públicas o privadas nacionales o extranjeras que prestan el servicio de almacenamiento de desechos peligrosos y/o especiales, estarán sujetos al proceso de regularización ambiental establecido en este Libro, pudiendo prestar servicio únicamente a los generadores registrados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 92.- Del período del almacenamiento.- El almacenamiento de desechos peligrosos y/o especiales en las instalaciones, no podrá superar los doce (12) meses contados a partir de la fecha del correspondiente permiso ambiental. En casos justificados, mediante informe técnico, se podrá solicitar a la Autoridad Ambiental una extensión de dicho periodo que no excederá de 6 meses. Durante el tiempo que el generador esté almacenando desechos peligrosos y/o especiales dentro de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 191 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec sus instalaciones, este debe garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud y al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados. En caso de inexistencia de una instalación de eliminación y/o disposición final, imposibilidad de accesos a ella u otros casos justificados, la Autoridad Ambiental Competente podrá autorizar el almacenamiento de desechos peligrosos y/o especiales por períodos prolongados, superiores a los establecidos en el presente artículo. En este caso, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá las disposiciones para el almacenamiento prolongado de los desechos peligrosos y/o especiales y su control. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 93.- De los lugares para el almacenamiento de desechos peligrosos.- Los lugares para almacenamiento deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas: a) Ser lo suficientemente amplios para almacenar y manipular en forma segura los desechos peligrosos, así como contar con pasillos lo suficientemente amplios, que permitan el tránsito de montacargas mecánicos, electrónicos o manuales, así como el movimiento de los grupos de seguridad y bomberos en casos de emergencia; b) Estar separados de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados; c) No almacenar desechos peligrosos con sustancias químicas peligrosas; d) El acceso a estos locales debe ser restringido, únicamente se admitirá el ingreso a personal autorizado provisto de todos los implementos determinados en las normas de seguridad industrial y que cuente con la identificación correspondiente para su ingreso; e) En los casos en que se almacenen desechos peligrosos de varios generadores cuya procedencia indique el posible contacto o presencia de material radioactivo, la instalación deberá contar con un detector de radiaciones adecuadamente calibrado. En caso de hallazgos al respecto, se debe informar inmediatamente al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o aquella que la reemplace; f) Contar con un equipo de emergencia y personal capacitado en la aplicación de planes de contingencia; g) Las instalaciones deben contar con pisos cuyas superficies sean de acabado liso, continuo e impermeable o se hayan impermeabilizado, resistentes química y estructuralmente a los desechos peligrosos que se almacenen, así como contar con una cubierta (cobertores o techados) a fin de estar protegidos de condiciones ambientales como humedad, temperatura, radiación y evitar la contaminación por escorrentía; h) Para el caso de almacenamiento de desechos líquidos, el sitio debe contar con cubetos para contención de derrames o fosas de retención de derrames cuya capacidad sea del 110% del contenedor de mayor capacidad, además deben contar con trincheras o canaletas para conducir derrames a las fosas de retención con capacidad para contener una quinta parte de lo almacenado; i) Contar con señalización apropiada con letreros alusivos a la peligrosidad de los mismos, en lugares y formas visibles; j) Contar con sistemas de extinción contra incendios. En el caso de hidrantes, estos deberán mantener una presión mínima de 6kg/cm2 durante 15 minutos; y, k) Contar con un cierre perimetral que impida el libre acceso de personas y animales. Excepcionalmente se podrán autorizar sitios de almacenamiento que no cumplan con algunas de estas condiciones en caso de piscinas o similares, si se justifica técnicamente que no existe dispersión de contaminantes al entorno, ni riesgo de afectación a la salud y el ambiente, para lo cual se deberá realizar estricto control y monitoreo, el mismo que se estipulara en el estudio ambiental respectivo. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 192 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 94.- De los lugares para el almacenamiento de desechos especiales.- Los lugares deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas: a) Contar con señalización apropiada con letreros alusivos a la identificación de los mismos, en lugares y formas visibles; b) Contar con sistemas contra incendio; c) Contar con un cierre perimetral que impida el libre acceso de personas y animales; d) Estar separados de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados; e) No almacenar con desechos peligrosos y/o sustancias químicas peligrosas; f) Las instalaciones deben contar con pisos cuyas superficies sean de acabado liso, continuo e impermeable o se hayan impermeabilizado, resistentes química y estructuralmente a los desechos especiales que se almacenen, así como contar con una cubierta a fin de estar protegidos de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura, radiación y evitar la contaminación por escorrentía; g) Para el caso de almacenamiento de desechos líquidos, el sitio de almacenamiento debe contar con cubetos para contención de derrames o fosas de retención de derrames cuya capacidad sea del 110% del contenedor de mayor capacidad, además deben contar con trincheras o canaletas para conducir derrames a las fosas de retención con capacidad para contener una quinta parte de lo almacenado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 95.- Del etiquetado.- Todo envase durante el almacenamiento temporal de desechos peligrosos y/o especiales, debe llevar la identificación correspondiente de acuerdo a las normas técnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización y las normas internacionales aplicables al país, principalmente si el destino posterior es la exportación. La identificación será con etiquetas de un material resistente a la intemperie o marcas de tipo indeleble, legible, ubicadas en sitios visibles. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 96.- De la compatibilidad.- Los desechos peligrosos y/o especiales serán almacenados considerando los criterios de compatibilidad, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización y las normas internacionales aplicables al país; no podrán ser almacenados en forma conjunta en un mismo recipiente y serán entregados únicamente a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cuenten con la regularización ambiental emitida por la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 97.- De la transferencia.- El generador que transfiera desechos peligrosos y/o especiales a un gestor autorizado para el almacenamiento de los mismos, debe llevar la cadena de custodia de estos desechos a través de la consignación de la información correspondiente de cada movimiento en el manifiesto único. El prestador de servicio está en la obligación de formalizar con su firma y/o sello de responsabilidad el documento de manifiesto provisto por el generador en el caso, de conformidad con la información indicada en el mismo. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 193 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 98.- Del libro de registro de movimientos.- El prestador de servicios (gestor) de almacenamiento conforme al alcance de su permiso ambiental que corresponda, debe llevar un libro de registro (bitácora) de los movimientos (fechas) de entrada y salida de desechos peligrosos indicando el origen, cantidades, características y destino final que se dará a los mismos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 99.- Declaración Anual.- El prestador de servicio de almacenamiento debe realizar la declaración anual de la gestión de los desechos almacenados, bajo los lineamientos que se emitan para el efecto, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación por parte de la autoridad competente, quien podrá solicitar informes adicionales cuando lo requiera. En casos específicos, la periodicidad de la presentación de la declaración será establecido por la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 100.- Del incumplimiento.- El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo, en uno o más de sus artículos, dará inicio del procedimiento sancionatorio previsto en este Libro. El incumplimiento de más de una de estas obligaciones será considerado agravante. El incumplimiento además impide la obtención del permiso ambiental correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO III RECOLECCION Art. 101.- Generalidades.- Los desechos peligrosos y/o especiales, deben ser recolectados en forma tal que no afecte a la salud de los trabajadores ni al ambiente y se asegure una clasificación por tipo de desechos. Los importadores, fabricantes, formuladores de sustancias químicas peligrosas tienen la obligación de presentar ante la Autoridad Ambiental Nacional, para su análisis, aprobación y ejecución, programas de gestión que contemplen la devolución-recolección, sistemas de eliminación y disposición final de envases vacíos, productos caducados o fuera de especificaciones con contenido de sustancias químicas peligrosas, donde se promueva una revalorización y se minimice el impacto al ambiente por disposición final. Las personas naturales o jurídicas que presten servicio en las fases de recolección y transporte de desechos peligrosos y/o desechos especiales, en el marco del alcance de su permiso ambiental, pueden prestar este servicio únicamente a los generadores registrados. Los prestadores de servicio están en la obligación de formalizar con su firma y/o sello de responsabilidad el documento de manifiesto provisto por el generador en el caso de conformidad con la información indicada en el mismo. Además, están sujetos a la presentación del informe anual de su gestión de acuerdo a los mecanismos establecidos para el efecto por parte de la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 102.- Del programa de devolución, eliminación y/o disposición final para importadores, fabricantes y formuladores de sustancias químicas peligrosas.- Los contenidos mínimos del programa son los siguientes: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 194 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a) Descripción de la cadena de comercialización; b) Plan de Capacitación; c) Plan de Educación Ambiental; d) Mecanismos de recolección / retorno / devolución; e) Diseño de almacenamiento; f) Alternativas de sistemas de eliminación y/o disposición final; g) Plan de Seguimiento y Evaluación. Los importadores, fabricantes, formuladores y comercializadores se asegurarán de que los usuarios finales tengan la capacitación y educación necesaria en cuanto a la disposición de los envases vacíos, productos caducados o fuera de especificaciones con contenido de sustancias químicas peligrosas, considerados desechos peligrosos y/o especiales, a fin de asegurar la efectividad de la implementación del programa presentado. La ejecución de los programas de capacitación será evaluada por la Autoridad Ambiental Competente y en caso de incumplimiento se estará al procedimiento sancionatorio establecido en este Libro. Los usuarios finales están en la obligación de devolver los envases vacíos, productos caducados o fuera de especificaciones con contenido de sustancias químicas peligrosas y productos caducados o fuera de especificación, conforme a los procedimientos establecidos por su proveedor. El programa de gestión puede ser formulado y desarrollado de manera individual o por grupos o gremios de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de las características de sus productos, sin embargo su presentación ante la Autoridad Ambiental Nacional se realizará en forma individual. Los comercializadores de sustancias químicas peligrosas están obligados a participar en la ejecución de los programas propuestos por los importadores, fabricantes y formuladores, aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante Acuerdo Ministerial el mecanismo de obligatorio cumplimiento para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y las metas de recolección-gestión correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 103.- De los vehículos.- Los vehículos para ejecutar esta actividad deberán estar equipados y ser operados de modo que cumplan su función con plena seguridad, a fin de minimizar el riesgo ambiental. Para la cadena de custodia de cada movimiento de desechos especiales, se formalizará un manifiesto único. Las normas de seguridad ambiental serán expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional a través de Acuerdo Ministerial. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 104.- Del programa de gestión para productos en desuso.- Los fabricantes o importadores de productos que al término de su vida útil u otras circunstancias se convierten en desechos peligrosos o especiales, tienen la obligación de presentar ante la Autoridad Ambiental Nacional para su análisis, aprobación y ejecución, programas de gestión de los productos en desuso o desechos que son consecuencia del uso de los productos puestos en el mercado. El programa de gestión deberá incluir la descripción de la cadena de comercialización, mecanismos y actividades para la recolección, devolución y acopio de los productos en desuso o desechos por parte de los usuarios finales, sistemas de eliminación y/o disposición final, así como actividades para promover la concientización, capacitación y comunicación al respecto de los mecanismos y actividades propuestos. Los comercializadores como parte integral de estos programas están obligados a participar en la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 195 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ejecución de los mismos. El programa de gestión puede ser formulado y desarrollado por importadores o fabricantes de manera individual o colectiva, de acuerdo a las características de sus productos o desechos. Los importadores, fabricantes y comercializadores se asegurarán de que los usuarios finales tengan el conocimiento y la capacitación necesaria en los mecanismos para la devolución y disposición de los desechos peligrosos y/o especiales, a fin de asegurar la efectividad de la implementación del programa presentado. Los usuarios finales están en la obligación de devolver los desechos peligrosos y/o especiales conforme a los procedimientos establecidos por su proveedor y aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá mediante Acuerdo Ministerial el mecanismo para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y las metas de recolección-gestión correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 105.- Informe anual de la gestión para productos en desuso.- La demostración del avance de los programas de gestión, devolución-recolección, eliminación y/o disposición final de envases vacíos de sustancias químicas peligrosas y productos caducados o fuera de especificación y programa de gestión de desechos peligrosos y/o especiales, se realizará mediante la presentación de un informe anual a la Autoridad Ambiental Nacional, quien al final de cada año deberá realizar una evaluación del cumplimiento de las metas de los programas de gestión aprobados, con el fin de retroalimentar lo establecido en la normativa ambiental aplicable. La Autoridad Ambiental Nacional se encargará de la difusión de los resultados de la evaluación del informe en referencia. La periodicidad de la presentación de dicho informe podrá variar para casos específicos que lo determine y establezca la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO IV TRANSPORTE TRANSPORTE TERRESTRE PARA DESECHOS PELIGROSOS Y/O ESPECIALES Nota: Título de Parágrafo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 106.- Obligatoriedad.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras que transporten materiales peligrosos y/o especiales deberán obtener el permiso ambiental respectivo, de acuerdo a lo establecido en la normativa expedida por la Autoridad Ambiental Nacional. Cuando el transporte de desechos peligrosos involucre materiales radioactivos, además de lo indicado en este Libro, se debe cumplir con la normativa correspondiente para el transporte seguro de material radioactivo, expedida por la autoridad reguladora o aquella que la reemplace y las recomendaciones internacionales existentes en esta materia. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 107.- Competencia.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los permisos ambientales para las actividades de transporte que abarque dos o más provincias. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 196 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Las autoridades ambientales de Aplicación responsable cuyo alcance de acreditación lo permita, podrán emitir el correspondiente permiso ambiental para el transporte de desechos peligrosos y/o especiales únicamente si el transporte se realiza exclusivamente dentro de su jurisdicción. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 108.- Declaración anual del transporte terrestre para desechos peligrosos y/o especiales.- El transportista de desechos peligrosos y/o especiales, que cuente con el correspondiente permiso ambiental, debe presentar una declaración anual de los movimientos realizados, sin perjuicio de que la Autoridad Ambiental Competente solicite informes específicos cuando lo requiera. El gestor de transporte debe presentar la declaración, dentro de los diez primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación por parte de la Autoridad Ambiental Competente, En casos específicos, la periodicidad de la presentación de la declaración la establecerá la Autoridad Ambiental Nacional a través del Cuerpo Legal correspondiente. El incumplimiento de esta disposición conllevará a las sanciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 109.- Del manifiesto único.- El transporte de desechos peligrosos y/o especiales, desde su generación hasta su disposición final deberá realizarse acompañado de un manifiesto único de identificación entregado por el generador, requisito indispensable para que el transportista pueda recibir, transportar y entregar dichos desechos. Tanto el generador, almacenador, transportista, como el que ejecuta sistemas de eliminación y disposición final, intervendrán en la formalización del manifiesto único, en el que cada uno de ellos es responsable por la información que consta en el documento y por la función que realiza, debiendo formalizar dicho documento con su firma y/o sello de responsabilidad. Cada uno de ellos, a su vez, debe ser titular del permiso ambiental correspondiente. El generador especificará en el manifiesto único y en la declaración anual las instalaciones donde se realizará la entrega. El generador está obligado a archivar los manifiestos únicos de cada movimiento de desechos peligrosos, por un período de seis (6) años, los cuales podrán ser auditados y fiscalizados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Nacional o las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable y se deberá presentar en digital de cada uno de ellos, una vez finalizado el movimiento de desechos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 110.- De la entrega.- El transportista entregará los desechos peligrosos y/o especiales, en su totalidad a las instalaciones de almacenamiento, sistemas de eliminación y/o disposición final que cuenten con el respectivo permiso ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Competente. Si por alguna razón de fuerza mayor o caso fortuito los desechos peligrosos y/o especiales no pudieren ser entregados en la instalación de almacenamiento, eliminación y/o disposición identificada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación de forma inmediata al generador de los desechos peligrosos y/o especiales para su actuación de acuerdo al plan de contingencias correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 197 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 111.- Del control y cumplimiento de los requisitos.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones con las autoridades locales y nacionales competentes en materia de tránsito y transporte terrestre, para lo cual se establecerán los mecanismos pertinentes a todas las actividades de seguimiento y control establecidos en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 112.- De las operaciones.- Para las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo de desechos peligrosos o de limpieza y descontaminación, los vehículos deben contar con la identificación y señalización de seguridad correspondientes en conformidad con los lineamientos establecidos en las normas INEN y demás aplicables. Durante el traslado no se podrá realizar ninguna manipulación de los desechos peligrosos y/o especiales que no sea la propia del traslado o que se encuentre legalmente establecido en los documentos habilitantes del permiso ambiental. El transporte de desechos peligrosos sólo podrá ser realizado por vehículos diseñados, construidos y operados de modo que cumplan su función con plena seguridad, tales vehículos deben ser adecuados para el tipo, características de peligrosidad y estado físico de los desechos peligrosos a transportar, cuyas características técnicas y físicas garanticen las condiciones de seguridad cumpliendo con las normas técnicas nacionales o internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere necesarias. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 113.- Prohibición.- El transporte de desechos peligrosos y/o especiales, será exclusivo para este fin, es decir, que no debe ser realizado con otro tipo de productos. Queda prohibido el transporte de desechos peligrosos y/o especiales conjuntamente con: a) Animales y/o plantas; y, b) Alimentos, bebidas, insumos y medicamentos destinados al uso y/o consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines. De igual manera, queda prohibido transportar productos para uso humano o animal, en contenedores de carga destinados para el transporte de desechos peligrosos y/o especiales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 114.- De las obligaciones del transportista de desechos peligrosos.- Son obligaciones del transportista y/o conductor para el transporte de desechos peligrosos las siguientes: a) Portar, conocer y aplicar los manuales de procedimiento, la guía de respuesta en caso de emergencia, hojas de seguridad y tarjetas de emergencia, para cada material peligroso transportado, así como los procedimientos establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado; b) Equipar al vehículo con los materiales y herramientas requeridos para la aplicación del plan de contingencia, de acuerdo al tipo de desecho peligroso que se encuentre transportando, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Ecuatoriana NTEINEN 2266 o la que la sustituya. En caso de ser necesario se complementará con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere; c) Realizar la actividad en el vehículo y la carga, de conformidad con las normas nacionales emitidas por la autoridad competente, por la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 198 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Normalización, así como normas internacionales reconocidas y aplicables; d) Llevar una bitácora de las horas de viaje del conductor, así como de la limpieza de la unidad, la cual debe ser realizada en el sitio de descarga; y, e) Llevar el certificado de aprobación del curso de transporte terrestre de materiales peligrosos, emitido por la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 115.- De las obligaciones del transportista de desechos especiales.- Son obligaciones del transportista y/o conductor para el transporte de desechos especiales entre otras las siguientes: a) Portar, conocer y aplicar los manuales de procedimiento establecidos en el plan de contingencia del plan de manejo ambiental aprobado para la actividad; b) Equipar al vehículo con los materiales y herramientas requeridos para la aplicación del plan de contingencia, de acuerdo al tipo de desecho especial que se encuentre transportando, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2266 o la que la sustituya. En caso de ser necesario se complementará con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere; c) Realizar la actividad en el vehículo y la carga, de conformidad con las normas nacionales emitidas para el efecto; y, d) Llevar una bitácora de las horas de viaje del conductor, así como de la limpieza de la unidad, la cual debe ser realizada en el sitio de descarga. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 116.- De las prohibiciones de los transportistas de desechos.- El transportista de desechos peligrosos y/o especiales como responsable de la actividad de transporte tiene prohibido realizar las siguientes actividades: a) Mezclar desechos incompatibles entre sí o con otros de distintas características; b) Almacenar desechos en sitios no autorizados por un período mayor de veinticuatro (24) horas; c) Receptar, transportar o entregar desechos cuyo embalaje o envase sea deficiente o inadecuado; d) Aceptar desechos cuyo destino final no esté asegurado en una instalación de almacenamiento, eliminación y/o disposición final regulada por la Autoridad Ambiental Competente. El generador de los desechos es el responsable de entregar el manifiesto único al transportista en el que conste su destino final; e) Conducir sin portar una copia del permiso ambiental correspondiente; f) Permitir a un tercero no autorizado conducir el vehículo con carga de desechos peligrosos y/o especiales; g) Transportar desechos fuera del perímetro o jurisdicción permitida en la licencia ambiental; h) Prestar servicio a los generadores de desechos peligrosos y/o especiales que no cuenten con el registro emitido por la Autoridad Ambiental Competente o la licencia ambiental; en el caso de otros prestadores de servicio para el manejo de desechos peligrosos autorizados por la Autoridad Ambiental Competente; i) Abandonar la carga o depositarla en sitios que no cuenten con el respectivo permiso ambiental; y, j) Otras establecidas en las normas técnicas de la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 117.- De la capacitación del personal de transporte.- El transportista tiene la obligación de asegurar que todo el personal involucrado en la conducción de unidades de transporte esté capacitado y entrenado para el manejo y traslado de desechos peligrosos y/o especiales. Para el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 199 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec caso de desechos peligrosos, se deberá capacitar para responder o enfrentar posibles situaciones de emergencia, a través del curso básico obligatorio avalado por la Autoridad Ambiental Nacional y otros cursos relacionados con el tema. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 118.- De las rutas de circulación y áreas de transferencia.- Los organismos seccionales, definirán las rutas de circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al transporte de desechos peligrosos; esta información deberá ser pública y comunicada a la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional, conjuntamente con los organismos seccionales, difundirá la información en referencia. Los transportistas autorizados solo podrán utilizar dichas rutas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 119.- De la responsabilidad.- Mientras se realiza el traslado de desechos peligrosos y/o especiales, el transportista es responsable de los daños que se puedan producir, en caso de accidentes ocasionados por la negligencia, inobservancia a las leyes y/o impericia del conductor, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio establecido en este Libro y, de ser del caso con los procesos aplicables, según lo disponga la legislación vigente. Cuando se compruebe que la causa del accidente no se ocasionó por negligencia, inobservancia a las leyes y/o impericia del conductor, quienes contraten el servicio de transporte, serán corresponsables de la aplicación de las medidas de prevención, control y reparación integral. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL NACIONAL Art. 120.- Obligatoriedad.- Quienes transporten desechos peligrosos y/o especiales por vía marítima o fluvial en el territorio nacional, deben obtener el permiso ambiental ante la Autoridad Ambiental Nacional, bajo los procedimientos establecidos para el efecto. El personal encargado de la operación de transporte marítimo y fluvial de materiales peligrosos y/o especiales debe estar capacitado en la temática; la capacitación debe ser a través de cursos avalados por la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos o la que la reemplace, y/o la Organización Marítima Internacional. Los Sujetos de Control deben cumplir las disposiciones aplicables que regulan el transporte de mercancías peligrosas por agua, establecidas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) a cada sustancia, materia o artículo posible de ser transportado, convenios internacionales en los que el Ecuador es parte, así como la normativa marítima nacional vigente e internacional aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 121.- De la coordinación.- Para efectos de control y cumplimiento de los requisitos establecidos para el transporte de materiales peligrosos, la Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos o la que la reemplace y demás autoridades locales y nacionales competentes en materia de transporte marítimo y fluvial, para lo cual se establecerán los mecanismos pertinentes. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 200 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 122.- Declaración anual.- El transportista de desechos peligrosos y/o especiales que cuente con el permiso ambiental, debe realizar una declaración anual de los movimientos realizados debiendo presentar la declaración, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación por parte de la Autoridad Ambiental Competente; en casos específicos, la periodicidad de la presentación de la declaración anual la establecerá la Autoridad Ambiental Nacional a través del cuerpo legal correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO V DEL APROVECHAMIENTO Art. 123.- Del aprovechamiento.- En el marco de la gestión integral de los desechos peligrosos y/o especiales, bajo el principio de jerarquización de los mismos y el de responsabilidad extendida del productor, es obligatorio para las empresas privadas generadoras del desecho, el impulsar y establecer programas de aprovechamiento-tratamiento o reciclaje como medida para la reducción de la cantidad de desechos peligrosos y/o especiales a disponer finalmente. Se incluyen para el aprovechamiento-tratamiento, procesos físicos o químicos, valorización térmica, u otros que reduzcan la cantidad y peligrosidad de los desechos. Los procesos de aprovechamiento-tratamiento de los residuos peligrosos y/o especiales, deberán considerar: a) Cuando los desechos peligrosos y/o especiales ingresen a un nuevo ciclo productivo, se deberá llevar actas de entrega-recepción de los mismos por parte de los gestores ambientales autorizados por la Autoridad Ambiental competente. Si del proceso de aprovechamiento se generaren desechos, éstos deberán ser entregados al prestador del servicio. b) Todos los sistemas de aprovechamiento se los realizará en condiciones ambientales, de seguridad industrial y de salud, de tal manera que se minimicen los riesgos; deberán ser controlados por parte del prestador del servicio y de las autoridades nacionales, en sus respectivos ámbitos de competencia. c) Cuando el aprovechamiento de los desechos peligrosos y/o especiales se los realice como materia prima para la generación de energía, este tipo de actividad deberá ser sometido a la aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional. d) Todas las empresas, organizaciones o instituciones que se dediquen a la valorización, reuso o reciclaje de los desechos peligrosos y/o especiales deben realizar las acciones necesarias para que los sistemas utilizados sean técnica, financiera, social y ambientalmente sostenibles. e) La recuperación y aprovechamiento de los desechos peligrosos y/o especiales deberá efectuase según lo establecido en la normativa ambiental vigente. f) Los procesos de aprovechamiento deben promover la competitividad mediante mejores prácticas, nuevas alternativas de negocios y generación de empleos. Nota: Parágrafo y Artículo sustituidos por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO VI DE LA DISPOSICION FINAL Art. 124.- Generalidades.- En el caso de desechos peligrosos, la disposición final se lo realiza en celdas o rellenos de seguridad que cuenten con el respectivo permiso ambiental. En el caso de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 201 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec desechos especiales se podrá realizar en sitios tales como el relleno sanitario, que cuente con el permiso ambiental respectivo, siempre y cuando lo disponga la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo a la caracterización físico-química del desecho especial y demás criterios que ésta expida. El generador considerará la disposición final de desechos peligrosos y/o especiales, como la última alternativa para la gestión de los mismos, de acuerdo a los criterios de jerarquización de la gestión de desechos; por lo cual priorizará la prevención o minimización de la generación, el aprovechamiento, la valorización y deberá demostrar que no existen métodos de eliminación dentro y fuera del país aplicables para el desecho en cuestión. Cualquier tecnología o procedimiento de eliminación o disposición final de desechos peligrosos y/o especiales, debe ser autorizado por la Autoridad Ambiental Competente a través del permiso ambiental, siguiendo los lineamientos y normativas ambientales nacionales establecidas para el efecto. Nota: Parágrafo y Artículo sustituidos por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 125.- De los sitios para disposición final.- Los únicos sitios en los cuales está permitida la disposición final de desechos peligrosos y/o especiales, bajo condiciones técnicamente controladas, son aquellos que cuentan con el permiso ambiental emitido por la Autoridad Ambiental Competente. Para la disposición final de desechos peligrosos o especiales dentro de las instalaciones del Sujeto de Control que genera el o los desechos; estos deberán someterse al proceso de regularización ambiental para lo cual, deberá cumplir con los procedimientos previos establecidos para el efecto, y los que la Autoridad Ambiental Nacional disponga. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 126.- Prohibiciones.- En cualquier etapa del manejo de desechos peligrosos, queda expresamente prohibido: a) La mezcla de estos con desechos que no tengan las mismas características o con otras sustancias o materiales, cuando dicha mezcla tenga como fin diluir o disminuir su concentración. En el caso de que esto llegare a ocurrir, la mezcla completa debe manejarse como desecho peligroso, de acuerdo a lo que establece el presente Libro. b) La mezcla de desechos especiales con desechos peligrosos, pues en caso de que esto ocurra, la mezcla completa deberá ser manejada como desecho peligroso. c) La mezcla de desechos especiales con otros materiales, pues en caso de que esto ocurra, la mezcla completa deberá ser manejada como desecho especial o según prime la característica de peligrosidad del material. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 127.- Especificidad en el permiso ambiental.- El permiso ambiental que se emita para los gestores deberá especificar el tipo de desecho peligroso y/ o especial para el cual prestará el servicio, la fase de gestión que ejecuta y el tipo de disposición final que será llevada a cabo para cada desecho. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 128.- Responsabilidad.- Los Sujetos de Control que realicen la fase disposición final de desechos peligrosos y/o especiales, serán responsables de todos los daños y/o afectaciones TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 202 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec producidas por su inadecuado manejo u operación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 129.- De los efluentes.- Para efectos la disposición final de desechos peligrosos y/o especiales, de la cual resulten efluentes líquidos, lodos, sólidos y gases, serán considerados como peligrosos, salvo que las caracterizaciones respectivas demuestren lo contrario. Los efluentes líquidos provenientes del tratamiento de desechos líquidos, sólidos y gaseosos peligrosos y/o especiales, deben cumplir además de lo establecido en el presente Libro, con las disposiciones que sobre este tema expida la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 130.- De las instalaciones.- Las instalaciones para la disposición final de desechos peligrosos y/o especiales deben cumplir entre otros, con los siguientes lineamientos básicos: a) No deben ubicarse en zonas que existan fallas geológicas activas o que estén expuestas a deslizamientos o derrumbes de terrenos o que estén afectadas por actividad volcánica; b) No deben ser construidas en zonas con riesgo de inundación, áreas pantanosas o áreas ambientalmente sensibles; c) No deben estar ubicadas dentro del radio urbano, a menos que la zonificación u otro instrumento de ordenamiento territorial lo permita; en todo caso, la evaluación del riesgo de la actividad determinará la pertinencia de su construcción o permanencia en zonas pobladas; d) No deben estar ubicadas en sitios que puedan afectar aguas superficiales y/o subterráneas destinadas al abastecimiento de agua potable, al riego o a la recreación; e) No deben ubicarse en suelos saturados, tales como riberas húmedas o el borde costero. Unicamente, en caso de ser emergente la necesidad del establecimiento de una instalación de sistemas de eliminación cercano a estas áreas, excluyendo a los rellenos o celdas de seguridad, el proyecto debe contemplar un adecuado sistema de impermeabilización y una modificación permanente del flujo subterráneo que asegure que su nivel se mantendrá bajo tres (3) metros del sistema de impermeabilización; f) Cumplir con las normativas ambientales y con las normativas de uso y ocupación del suelo emitidas a nivel seccional; y, g) Deben tener acceso restringido. Solo podrán ingresar personas debidamente autorizadas por el responsable de la instalación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 131.- De la operación.- La operación de toda instalación que involucra disposición final de desechos peligrosos y/o especiales, debe cumplir con las siguientes obligaciones particulares, sin perjuicio de aquellas establecidas en el permiso ambiental correspondiente: a) La recepción de los desechos solo podrá hacerse cuando se asegure que los mismos pueden ser manejados en la instalación, de acuerdo al alcance definido en el permiso ambiental otorgado; b) Mantener una base de datos de desechos ingresados, en el que debe constar al menos: la identificación del generador, la identificación del desecho peligroso y/o especial, la cantidad, la fecha de ingreso, eliminación y/o disposición final, las características de peligrosidad del desecho, la ubicación del sitio de almacenamiento, identificación del sistema de eliminación y/o disposición final aplicada, cantidades y disposición de desechos procedentes del tratamiento y su transferencia a otra instalación de eliminación de ser el caso; c) En el caso de que en la instalación receptora se rechace un cargamento de desechos peligrosos y/o especiales, ya sea porque el transportista no porte el manifiesto único o porque la información contenida en dicho documento no corresponda con los desechos transportados o por cualquier otra TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 203 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec causa, se debe dar aviso inmediato a la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable a fin de iniciar las acciones legales a las que haya lugar. La Autoridad Ambiental Competente verificará que los desechos peligrosos y/o especiales sean devueltos con custodia y de manera segura al generador titular de los mismos o a quien haya contratado los servicios de transporte; quien a su vez deberá justificar ante la autoridad el destino que se les dará a los mismos. El mecanismo de notificación y verificación para dar cumplimiento a esta disposición será definido por la Autoridad Ambiental Nacional; d) Recibir únicamente desechos peligrosos y/o especiales de los generadores o transportistas que cuenten con el manifiesto único correspondiente, así como con el debido permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente; e) Informar anualmente a la Autoridad Ambiental Competente, sobre las cantidades de desechos que han sido objeto de los sistemas de eliminación y/o disposición final, conforme el alcance de su licencia ambiental, así como de los desechos producidos por efectos del tratamiento y su gestión a través de una declaración anual de los desechos gestionados debiendo presentarla dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a comprobación por parte de la Autoridad Ambiental Competente; en casos específicos, la periodicidad de la presentación de la declaración la establecerá la Autoridad Ambiental Nacional a través del cuerpo legal correspondiente; f) En el caso de eliminación de envases de agro químicos, se deberá realizar un triple lavado de dichos envases que consiste en el lavado de envases vacíos por al menos tres veces en forma sucesiva, utilizando agua en un volumen no menor a un cuarto (1/4) del volumen del contenedor por cada lavado. Una vez realizado el proceso de lavado se procede a inutilizar el envase mediante perforación o cualquier otro método que tenga el mismo fin. Además, el agua resultante del lavado debe ser incorporada al tanque de aplicación del plaguicida como parte del agua de preparación o en caso contrario, deberá ser manejada como un desecho peligroso y someterla al tratamiento correspondiente; g) Las instalaciones para disposición final de desechos peligrosos y/o especiales que operen a partir de la vigencia de este Libro, deberán contar con una franja de amortiguamiento alrededor de la instalación cuyo límite se establecerá en base a su análisis de riesgo en el respectivo Estudio Ambiental. Aquellas instalaciones que se encuentren en operación antes de la vigencia de este reglamento y no hayan previsto una franja de amortiguamiento dentro de su Plan de Manejo Ambiental, deberán establecer las medidas necesarias para cumplir este requerimiento; y, h) Cumplir con la normativa ambiental aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 132.- Del relleno o celda de seguridad.- Todo sitio destinado a la construcción de un relleno o celda de seguridad debe cumplir los requisitos establecidos en las normas que la Autoridad Ambiental Nacional establezca para el efecto, mediante Acuerdo Ministerial. El diseño y los procedimientos de clausura y post-clausura de una instalación de una celda o relleno de seguridad, deben ser cumplidos de acuerdo al Plan de Cierre contenido en el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Autoridad Ambiental Competente. Las modificaciones que se realicen al Plan serán determinadas por los cambios posteriores en el diseño de la instalación, los procedimientos de operación o los requisitos legales que permitieran dicha modificación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 133.- Monitoreo y vigilancia.- Los estudios ambientales de los sitios destinados exclusivamente a la disposición final de desechos peligrosos, deben contar con un programa de monitoreo y vigilancia durante la operación. Además deben contar con un programa de monitoreo y vigilancia post-clausura durante un período establecido en la norma técnica correspondiente, durante el cual su uso será restringido. Estos sitios deben estar adecuadamente señalizados. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 204 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 134.- Del Plan de Cierre.- El cierre de una instalación de disposición final deberá hacerse previo aviso a la Autoridad Ambiental Competente, conforme al plan de cierre aprobado, el mismo que una vez ejecutado será verificado por la autoridad que lo aprobó. Este plan deberá contemplar al menos, la descontaminación del sitio, estructuras, equipos, rehabilitación de áreas, así como los procedimientos para la liberación del desecho en caso de eliminación posterior. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO VII DE LA IMPORTACION, EXPORTACION Y TRANSITO Nota: Parágrafo agregado por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 135.- Prohibiciones.- Se prohibe la introducción o importación de desechos peligrosos en todo el territorio ecuatoriano. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a las acciones administrativas correspondientes. Se prohibe la exportación de desechos peligrosos y/o especiales sin la debida autorización otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a las acciones administrativas correspondientes. De igual manera se prohibe la importación de desechos especiales, para fines de disposición final; se prohibe además dicha importación, cuando no exista la capacidad técnica y las instalaciones adecuadas para su aprovechamiento y gestión, dentro del territorio ecuatoriano. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 136.- Requisitos para la exportación.- Los generadores de desechos peligrosos y/o especiales, que requieran realizar la exportación de dichos desechos, por sus propios medios o a través de gestores calificados deben: a) Contar con el registro de generador de desechos peligrosos y/o especiales, en el caso de que el exportador sea el mismo generador; b) Contar con el permiso ambiental de la actividad o proyecto del cual se generan los desechos sujetos a exportación; c) En el caso de que el exportador sea un gestor de desechos peligrosos o especiales, debe contar con el permiso ambiental de su actividad como parte de los requisitos; d) Cumplir con lo establecido en el presente libro y demás requisitos que la Autoridad Ambiental Nacional establezca para el efecto; e) Cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad reguladora en materia de radiaciones, en el caso de desechos peligrosos con contenido radioactivo. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 137.- De los operadores logísticos.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacional o extranjeras, que para la exportación cumplan el rol de operadores logísticos, es decir que se encargan únicamente de la elaboración, preparación y/o presentación de la documentación para dicha operación de exportación ante la Autoridad Ambiental Nacional, no estarán sujetos a regularización ambiental, a menos que se encarguen de alguna fase de la gestión de los desechos a TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 205 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ser exportados. Toda documentación a ser presentada por parte del operador logístico para la exportación, debe contar siempre con las firmas y sellos del representante legal del generador o gestor como poseedor de los desechos peligrosos a ser exportados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 138.- Del movimiento transfronterizo.- El tránsito o cualquier movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y/o especiales regulados por este Capítulo, en cualquier forma o para cualquier fin, incluso para reciclaje o aprovechamiento, podrá realizarse únicamente con la aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional bajo los procedimientos establecidos. En el caso de los desechos peligrosos con contenido radioactivo, previamente deberán solicitar la autorización respectiva a la autoridad reguladora en materia de radiaciones. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 139.- Prohibiciones para la exportación de desechos peligrosos.- La Autoridad Ambiental Nacional no autorizará la exportación de desechos peligrosos en los siguientes casos: a) Si los desechos pueden tener eliminación, o disposición final técnicamente adecuada o ser reciclados o reusados dentro del país en condiciones ambientales seguras para estos casos; b) Hacia los Estados que dentro de su Legislación tengan prohibición de la importación de desechos peligrosos; c) Cuando la exportación se realice a Estados que no puedan demostrar que realizarán un adecuado manejo de los desechos peligrosos; y, d) Hacia los Estados que no sean parte del Convenio de Basilea, a menos que exista un convenio bilateral o multilateral con dichos Estados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 140.- Condiciones para la exportación de desechos peligrosos.- Para la exportación de desechos peligrosos se deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Que el exportador, sea este generador o gestor, haya regulado su actividad conforme lo establece el presente Libro; b) Que el envasado, la identificación y la transportación se realicen de conformidad con lo establecido en normas nacionales e internacionales; c) Que la Autoridad Ambiental del país importador haya aprobado la importación; d) Que el exportador cuente con el seguro correspondiente que cubra daños y perjuicios que pudiera ocasionar al ambiente o a personas naturales y jurídicas; e) En el caso de los desechos peligrosos con contenido radioactivo deberán además cumplir con la normativa aplicable; y, f) Las demás establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 141.- Condiciones para la exportación de desechos especiales.- Para la exportación de desechos especiales se deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Que el exportador, sea este generador o gestor, haya regulado su actividad conforme lo establece el presente libro; b) Que el envasado, la identificación y la transportación se realicen de conformidad con lo establecido en normas nacionales e internacionales; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 206 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec c) Que la Autoridad Ambiental del país importador haya aprobado o indique su no objeción a la importación; y, d) Las demás establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 142.- Notificaciones para la exportación.- La Autoridad Ambiental Nacional notificará a la Autoridad competente del Estado importador y del o los Estados de Tránsito, la intención de exportación de los desechos peligrosos, utilizando los formularios y documentos de respaldo que sean necesarios conforme la normativa nacional aplicable y la relacionada con el Convenio de Basilea. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 143.- De la importación de desechos especiales.- En función de la evaluación con respecto a la demanda del país y la capacidad de soportar y mitigar los impactos ambientales originados del aprovechamiento y gestión de los desechos especiales que un proponente pretenda importar, la Autoridad Ambiental Nacional podrá permitir la importación de desechos especiales, exclusivamente para fines de aprovechamiento, a solicitud del importador, siempre y cuando exista la capacidad técnica e infraestructura adecuadas y autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente. La solicitud de autorización ambiental de importación de desechos especiales debe contemplar los siguientes documentos: a) El Permiso ambiental correspondiente de la actividad de aprovechamiento de los desechos especiales objeto de la importación; b) Origen y caracterización de los desechos especiales que se pretenden importar; c) Programa de gestión de los desechos especiales importados, considerando su responsabilidad en la cadena de gestión que es solidaria e irrenunciable; y, d) Otros que sean requeridos por la Autoridad Ambiental Nacional para efectuar la evaluación pertinente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 144.- Tráfico no autorizado.- Cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y/o especiales se considera no autorizado en las siguientes circunstancias, sin perjuicio de lo establecido en el Convenio de Basilea: a) Sin previa autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional; b) Sin consentimiento del Estado importador; c) Cuando se realice mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude que pretendan demostrar el consentimiento de los Estados interesados; e, d) Incumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 145.- Responsabilidades.- En el caso de que se haya producido un movimiento no autorizado hacia otro país, el generador-exportador debe correr con los costos que represente el almacenamiento y reembarque inmediato de desechos peligrosos y/o especiales, sin perjuicio al inicio de las acciones legales a las que haya lugar, de acuerdo a la normativa aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 207 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 146.- De la verificación.- En caso de la verificación de importación o tránsito no autorizados de desechos peligrosos y/o especiales, la Autoridad Ambiental Nacional iniciarán las acciones administrativas y legales a las que haya lugar, de acuerdo a la normativa aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 147.- Del incumplimiento.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo que corresponda según lo señalado en este Libro, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO VII GESTION DE SUSTANCIAS QUIMICAS PELIGROSAS Art. 148.- Del ámbito de aplicación.- El presente capítulo regula las fases de gestión y los mecanismos de prevención y control de la contaminación por sustancias químicas peligrosas, en el territorio nacional y al tenor de los procedimientos y normas técnicas previstos en las Leyes de Gestión Ambiental y de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental vigentes o las que las reemplacen, en sus respectivos reglamentos y en los Convenios Internacionales relacionados con esta materia, suscritos y ratificados por el Estado. Se hallan sujetos al cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que dentro del territorio nacional participen en cualquiera de las fases y actividades de gestión de sustancias químicas peligrosas, en los términos de los artículos precedentes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 149.- Sustancias químicas peligrosas sujetas a control- Son aquellas que se encuentran en los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional. Estarán incluidas las sustancias químicas prohibidas, peligrosas y de uso severamente restringido que se utilicen en el Ecuador, priorizando las que por magnitud de su uso o por sus características de peligrosidad, representen alto riesgo potencial o comprobado para la salud y el ambiente. Los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas serán establecidos y actualizados mediante acuerdos ministeriales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 150.- De la gestión de riesgos.- Sin perjuicio de la tutela estatal sobre el ambiente, todos los ciudadanos y especialmente los promotores de la gestión de sustancias químicas peligrosas, tienen la responsabilidad de observar y aplicar desde su respectivo ámbito de acción las medidas de seguridad y control de dichos materiales. Cuando las capacidades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respecto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 151.- Competencias.- La Autoridad Ambiental Nacional, como ente rector de la materia, estará a TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 208 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec cargo de lo siguiente: a) Coordinar con las instituciones estatales con competencias otorgadas por Ley en la materia, la formulación, definición y regulación de políticas sobre gestión ambientalmente racional de las sustancias químicas, en todo el territorio nacional, para lo cual se establecerán los mecanismos y herramientas necesarias para tal efecto; b) Asesorar y asistir técnicamente a las autoridades estatales con competencias de control, para el cumplimiento de las normas que rigen la gestión de sustancias químicas peligrosas; c) Expedir los instructivos, normas técnicas y demás instrumentos normativos necesarios, en concordancia con la normativa ambiental aplicable, así como los convenios internacionales ratificados por el Ecuador relacionados con la materia; d) Organizar programas de capacitación técnica, educación y difusión de los riesgos asociados a la gestión de sustancias químicas peligrosas y las medidas de respuesta frente a las afectaciones que pueden causar; e) Expedir políticas, programas, planes y proyectos sobre la materia, así como analizar e impulsar las iniciativas de otras instituciones tendientes a conseguir un manejo ambiental racional de sustancias químicas peligrosas en el país; f) Promover la participación de los actores involucrados en la gestión de sustancias en la planificación y toma de decisiones; g) Fomentar a través de programas de capacitación y otros mecanismos, el uso de tecnologías que no causen impactos negativos en el ambiente, que permitan la gestión ambiental racional de las sustancias químicas peligrosas; h) Fomentar la investigación científica en los centros especializados, universidades y escuelas politécnicas del país, para la generación de información útil en la toma de decisiones; i) Actuar como órgano de asesoría, enlace, comunicación y coordinación entre las entidades legalmente facultadas para el control de las distintas fases de la gestión de sustancias químicas peligrosas; j) Regular, controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar la gestión de las sustancias químicas en todas las fases de la gestión integral en coordinación con las instituciones competentes; k) Establecer un registro obligatorio para personas naturales o jurídicas que importen, formulen, fabriquen, acondicionen y almacenen con fines de distribución y comercialización sustancias químicas peligrosas; l) Levantar y actualizar el inventario nacional de las sustancias químicas peligrosas que se usan y producen en el territorio nacional; m) Elaborar, mantener, difundir y actualizar una base de datos de las personas naturales o jurídicas que participen en cualquiera de las fases de gestión de las sustancias químicas; n) Crear, implementar y mantener actualizado un sistema de información con relación a la gestión ambiental racional de sustancias químicas peligrosas, que sea de libre acceso a la población; o) Coordinar un sistema de seguimiento sobre el manejo de sustancias químicas peligrosas, con los organismos competentes de los efectos en la salud humana y el ambiente; p) Realizar las actualizaciones que considere pertinentes a los listados de sustancias químicas peligrosas y otras herramientas emitidas, mediante Acuerdos Ministeriales; q) Controlar el movimiento de las sustancias químicas dentro del territorio nacional; r) Definir estrategias para el control en el transporte y el tráfico ilícito de sustancias químicas peligrosas, en coordinación con las instituciones del Estado correspondientes; s) Coordinar y ejecutar actividades para el cumplimiento de las decisiones adoptadas en los distintos acuerdos y convenios internacionales en la materia, de los cuales el país es parte; t) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los distintos acuerdos y convenios internacionales en la materia, de los cuales el país es Parte; u) Elaborar políticas, programas, planes y proyectos, diseñados con el fin de conseguir un manejo ambiental racional de las sustancias químicas peligrosas; y, v) Realizar las demás funciones que sean necesarias dentro del área de su competencia. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 209 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 152.- Coordinación con organismos competentes.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones para el cumplimiento del presente capítulo con las siguientes instituciones sin perjuicio de incluir a otras, dentro del ámbito de sus competencias: a) Autoridad Sanitaria Nacional; b) Autoridad Nacional de Minas; c) Autoridad Nacional de Hidrocarburos; d) Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable; e) Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; f) Autoridad Nacional de Industrias y Productividad; g) Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración; h) Autoridad Nacional de Relaciones Laborales; i) Autoridad Nacional de Transporte y Obras Públicas; j) Autoridad Nacional de Finanzas; k) Autoridad Nacional de Coordinación de la Política; l) Autoridad Nacional de Defensa; m) Autoridad Nacional de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información; n) Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos; o) Aduana del Ecuador; p) Autoridad Nacional de Normalización; q) Servicio de Acreditación Ecuatoriano; r) Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; s) Secretaria Técnica de Gestión de Riesgos; y, t) Secretaría Nacional de Estudios Superiores, Ciencia y Tecnología. Las demás instituciones que las reemplacen en sus competencias, así como otras instituciones en función a lo dispuesto por el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y con los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 153.- Fases de la gestión integral de las sustancias químicas peligrosas.- La gestión de las sustancias químicas peligrosas está integrada por las siguientes fases: a) Abastecimiento, que comprende importación, formulación y fabricación; b) Almacenamiento; c) Transporte; y, d) Uso o exportación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 154.- Responsabilidad.- El importador, formulador, fabricante y/o acondicionador, al igual que el titular y/o propietario de las sustancias químicas peligrosas, debe responder conjunta y solidariamente con las personas naturales o jurídicas que hayan sido contratadas por ellos para efectuar la gestión de cualquiera de sus fases, en cuanto al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable antes de la entrega de la sustancia y en caso de incidentes que involucren manejo inadecuado, contaminación y/o daño ambiental. La responsabilidad será solidaria, irrenunciable y extendida. Los fabricantes, formuladores, importadores, distribuidores y quienes realicen acondicionamiento de sustancias químicas peligrosas son responsables de: a) Garantizar el manejo ambiental seguro y responsable de los envases, empaques, embalajes, desechos de sustancias químicas peligrosas; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 210 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec b) Informar a los consumidores y a los receptores del contenido químico y/o biológico y de los riesgos de las sustancias peligrosas y de los desechos que puedan generar. Toda persona que importe, formule, fabrique, acondicione, almacene, comercialice y distribuya sustancias químicas peligrosas, debe entregar a los usuarios y transportistas, junto con el producto, las respectivas hojas de datos de seguridad en idioma español, según la norma INEN 2266 o la que la reemplace y las respectivas normativas nacionales e internacionales aplicables determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 155.- De la introducción de sustancias químicas peligrosas.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con las Instituciones encargadas por ley, a fin de regular la introducción al territorio nacional de sustancias químicas peligrosas, las cuales estarán contempladas en los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas. Las sustancias químicas peligrosas prohibidas no podrán ingresar al país, las mismas que constarán en el listado correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 156.- Del Registro.- Es obligación de todas las personas naturales o jurídicas que participen en las fases de gestión de sustancias químicas, obtener el Registro de Sustancias Químicas Peligrosas, cuyo procedimiento será establecido por la Autoridad Ambiental Nacional mediante el respectivo Acuerdo Ministerial. La vigencia del Registro de Sustancias Químicas Peligrosas está sujeto al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente capítulo y en el acuerdo ministerial correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 157.- De la transferencia.- La transferencia que incluye la entrega y recepción de sustancias químicas peligrosas, entre las fases del sistema de gestión establecido, queda condicionada a la verificación de la vigencia del registro de sustancias químicas peligrosas. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los mecanismos y herramientas necesarias para el efecto. Las personas que realicen la entrega-recepción sin la verificación respectiva, responderán solidariamente ante el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 158.- De los cupos para la importación, transferencia y consumo.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá cupos para la importación, transferencia y consumo de sustancias químicas peligrosas de considerarlo necesario, de acuerdo a las características de peligrosidad, riesgo y demás estudios que amparen esta necesidad, en coordinación con las entidades correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 159.- De la Declaración.- Es obligación de todas las personas naturales o jurídicas registradas, realizar una declaración de la gestión de las sustancias químicas peligrosas, para lo cual la Autoridad Ambiental Nacional establecerá los mecanismos y herramientas necesarias. La presentación de la declaración se realizará dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. La información consignada en este documento estará sujeta a verificación por parte de la autoridad competente, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 211 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec quien podrá solicitar informes adicionales cuando lo requiera. La periodicidad de la presentación de la mencionada declaración, podrá variar para casos específicos que lo determine y establezca la Autoridad Ambiental Nacional a través de Acuerdo Ministerial. El incumplimiento de esta disposición conllevará a las sanciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar; Las actividades de prestación de servicio de almacenamiento y/o transporte de sustancias químicas peligrosas que estén inmersas en la comercialización y distribución, deberán presentar una declaración sobre la gestión de las mismas, pudiendo prestar servicio únicamente a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que cuentan con el Registro de Sustancias Químicas Peligrosas. El incumplimiento de esta disposición conllevará a la aplicación de sanciones, conforme la normativa ambiental aplicable. El procedimiento para dar cumplimiento a esta disposición será emitido mediante Acuerdo Ministerial. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 160.- Del permiso ambiental.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que se dedique a la gestión total o parcial de sustancias químicas peligrosas debe contar con el permiso ambiental para la ejecución de las actividades de acuerdo a lo establecido en este Libro y en la normativa dictada para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional o por la Autoridad Nacional de Normalización; en caso de ser necesario se complementará con los estándares internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere pertinente. Solo la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que cuente con el permiso ambiental respectivo y con el Registro de Sustancias Químicas Peligrosas está habilitada para realizar la gestión. El Sujeto de Control que cuente con el permiso ambiental que no haya contemplado el transporte de sustancias químicas peligrosas y se encuentre en capacidad de realizar esta actividad, debe actualizar su Plan de Manejo Ambiental, con el fin de que se autorice dicha actividad siempre y cuando no se contraponga con las disposiciones que sobre regularización ambiental establezca este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 161.- De los programas de gestión.- Los importadores, fabricantes y formuladores de sustancias químicas peligrosas, están obligados a presentar ante la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación, el programa de gestión que contemple devolución-recolección, sistemas de eliminación y disposición final de envases vacíos de sustancias peligrosas y productos caducados o fuera de especificación, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia del Acuerdo Ministerial que establezca los mecanismos de aplicación del principio de Responsabilidad Extendida de importadores o productores, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III de este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 162.- Del reenvasado.- Las sustancias químicas peligrosas pueden ser reenvasadas por importadores, fabricantes y formuladores debidamente regulados por la Autoridad Ambiental Nacional o por la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, para lo cual deberán sujetarse a los requisitos técnicos correspondientes, de acuerdo con las características de peligrosidad de cada producto y deberán contar con el permiso ambiental administrativa correspondiente. Estos requisitos técnicos serán emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional. En ningún caso los envases que hayan contenido sustancias químicas peligrosas pueden ser usados para envasar productos de uso y consumo humano o animal. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 212 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 163.- De las obligaciones.- Todas las personas que intervengan en cualquiera de las fases de la gestión integral de las sustancias químicas peligrosas están obligadas a: a) Minimizar los desechos o remanentes generados y a responsabilizarse de forma directa e indirecta por el manejo adecuado de estos, de tal forma que no contaminen el ambiente. Los envases vacíos de sustancias químicas peligrosas y sustancias químicas caducadas o fuera de especificaciones técnicas, serán considerados como desechos peligrosos, por lo que deberán someterse a lo establecido en el capítulo de este Libro, referente a la gestión integral de desechos peligrosos. Además, deben ser manejados técnicamente, mediante los métodos establecidos en las normas técnicas y normativas nacionales e internacionales aplicables determinadas por la Autoridad Ambiental Nacional. b) Reportar a la Autoridad Ambiental Nacional o a las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable según corresponda, los accidentes producidos durante el manejo de las mismas, dentro del término de veinticuatro (24) horas. El incumplimiento de esta disposición recibirá la sanción prevista en la Legislación ambiental aplicable según el trámite previsto en este Libro, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan ser emprendidas. Gestionar los desechos generados por la utilización de sustancias químicas peligrosas en laboratorios, centros de investigación, unidades educativas, de tal manera que no contaminen el ambiente, aplicando las mejores prácticas ambientales, ya sea por parte del mismo generador, para lo cual debe contar con la autorización ambiental respectiva, o con prestadores de servicio/gestores de desechos peligrosos debidamente autorizados. c) Asegurar que el personal que se encargue del manejo de éstos, tenga la capacitación necesaria y cuente con el equipo de protección apropiado, a fin de precautelar su salud. En caso de incumplimiento se aplicará el procedimiento sancionador establecido en este Libro. d) Obtener el registro de sustancias químicas peligrosas bajo los procedimientos que la Autoridad Ambiental Nacional establezca para el efecto; en caso de proyectos nuevos, en el término de noventa (90) días a partir de su funcionamiento. Los proyectos en funcionamiento que se encuentren en proceso de regularización ambiental, deberán obtener de manera paralela el registro de sustancias químicas peligrosas bajo los procedimientos que establezca para el efecto. e) Presentar las declaraciones de gestión de sustancias químicas peligrosas ante la Autoridad Ambiental Nacional o a la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, en los plazos establecidos para el efecto y cuya verificación de cumplimiento se realizará en la revisión de las auditorías ambientales. f) Notificar a la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable para su respectiva aprobación, cualquier ampliación o modificación de las etapas de la gestión de sustancias químicas peligrosas, a fin de realizar los respectivos ajustes en los documentos habilitantes para dicha gestión. g) Regularizar su actividad a través del permiso ambiental, según lo establecido en el presente Libro y demás normativa aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 164.- Del control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional o las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, periódicamente, cuando sea necesario y sin necesidad de autorización, realizarán inspecciones de vigilancia y control de la gestión de sustancias químicas peligrosas, así como la verificación de la información en cualquiera de las etapas de su gestión. Para este fin, los Sujetos de Control prestarán todas las facilidades y de ser necesario se coordinará con las autoridades competentes de la fuerza pública para recibir el apoyo del caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 213 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 165.- Para la importación y exportación de mezclas, productos o materiales con contenido de sustancias químicas consideradas peligrosas.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las Entidades del Estado con competencia en la materia, establecerá la normativa, lineamientos y mecanismos para el control adecuado en la importación, exportación y las demás fases de gestión establecidas para el efecto. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 166.- Prohibiciones.- Se prohibe la tenencia de sustancias químicas consideradas peligrosas sin las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la normativa expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional. Los Sujetos de Control autorizados para la distribución y comercialización de sustancias químicas peligrosas no podrán abastecer de estas sustancias químicas a quienes no cuenten con el respectivo permiso ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 167.- De la anulación.- La cancelación de Registro de Sustancias Químicas Peligrosas, procederá en los siguientes casos: a) A solicitud del titular, siempre y cuando sea debidamente sustentada. La solicitud de anulación del registro de titular debe ser realizada por las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, mediante comunicación escrita dirigida a la Autoridad Ambiental ante quien se haya registrado, anexando los sustentos técnicos y las razones por las cuales dicho establecimiento o instalación ya no gestionan sustancias químicas peligrosas y solicita la cancelación del registro. La Autoridad Ambiental debe evaluar la información presentada por el titular y verificar dicha información, si así lo estima conveniente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo; b) Por sanción debido al incumplimiento del titular a lo establecido en el presente Libro, las condicionantes establecidas en el documento de registro, en el permiso ambiental correspondiente o como efecto de la actividad de seguimiento, monitoreo y control de la Autoridad Ambiental Competente, lo cual además puede incurrir en aplicación de sanciones; y, c) Por incumplimiento del titular de los plazos para la presentación de requerimientos realizados por la Autoridad Ambiental Competente, respecto a la gestión de sustancias químicas peligrosas, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 168.- Del incumplimiento.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo por parte de los Sujetos de Control y/o el ocultamiento de información y/o falsedad de la misma dará inicio a las acciones civiles, administrativas, penales a las que haya lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO I DEL ALMACENAMIENTO Art. 169.- Del ámbito de aplicación.- Para fines del presente Parágrafo dentro de la fase de almacenamiento se incluye el acondicionamiento que corresponde a las actividades de fraccionamiento, envasado y etiquetado. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 214 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 170.- De las obligaciones.- Dentro de esta etapa las sustancias químicas peligrosas deben permanecer envasadas, almacenadas y etiquetadas, aplicando para el efecto, las normas técnicas pertinentes establecidas por la Autoridad Ambiental Nacional y/o la Autoridad Nacional de Normalización o en su defecto, por las normas técnicas aceptadas a nivel internacional aplicables en el país. Los envases empleados en el almacenamiento deben ser utilizados únicamente para este fin, tomando en cuenta las características de peligrosidad y de incompatibilidad de las sustancias químicas peligrosas con ciertos materiales. Para el caso de las sustancias químicas con propiedades radioactivas sean estas de origen natural o artificial, el envasado, almacenamiento y etiquetado, deberá además cumplir con la normativa específica emitida por la Autoridad Reguladora del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o aquella que la reemplace. Durante el tiempo que el Sujeto de Control se encuentre almacenando sustancias químicas peligrosas dentro de sus instalaciones, este debe garantizar que se tomen las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud y al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que presten el servicio de almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, estarán sujetos a la regularización establecida en este Libro. Ningún gestor o prestador de servicio de transporte receptará sustancias químicas peligrosas que no estén amparadas bajo un Registro de Sustancias Químicas vigente Las sustancias químicas peligrosas serán almacenadas considerando los criterios de compatibilidad, de acuerdo a lo establecido en las hojas de seguridad de cada sustancia o producto y las normas internacionales aplicables al país y, serán transferidas únicamente a personas naturales o jurídicas que cuenten con el Registro de Sustancias Químicas Peligrosas. El almacenamiento de sustancias químicas peligrosas debe llevar un Libro de registro de los movimientos de entrada y salida de sustancias químicas peligrosas, indicando el origen, cantidades, características y destino final que se dará a las mismas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 171.- De los lugares para el almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.- Los lugares para almacenamiento deberán cumplir con lo siguiente: a) Ser lo suficientemente amplios para almacenar y manipular en forma segura las sustancias químicas peligrosas, así como contar con pasillos lo suficientemente amplios, que permitan el tránsito de montacargas mecánicos, electrónicos o manuales, según aplique, así como el movimiento de los grupos de seguridad y bomberos en casos de emergencia; b) Estar separados de las áreas de producción que no utilicen sustancias químicas peligrosas como insumo, servicios, oficinas, almacenamiento de residuos y/o desechos y otras infraestructuras que se considere pertinente; c) No almacenar sustancias químicas peligrosas con productos de consumo humano y/o animal; d) El acceso a los locales de almacenamiento debe ser restringido, únicamente se admitirá el ingreso a personal autorizado provisto de todos los implementos determinados en las normas de seguridad industrial y que cuente con la identificación correspondiente para su ingreso; e) El almacenamiento de sustancias químicas con propiedades radioactivas se regirá a las normas técnicas establecidas por la Autoridad Nacional de Electricidad y Energía Renovable o aquella que la reemplace, sin perjuicio de la obtención de la regularización ambiental respectiva, conforme lo establecido en este Libro; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 215 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec f) Contar con un equipo de emergencia y personal capacitado en la aplicación de planes de contingencia; g) Las instalaciones deben contar con pisos cuyas superficies sean de acabado liso, continuo e impermeable o se hayan impermeabilizado, que sean resistentes química y estructuralmente a las sustancias químicas peligrosas que se almacenen, así como contar con una cubierta a fin de estar protegidos de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura, radiación y que eviten la contaminación por escorrentía; h) Para el caso de almacenamiento de sustancias químicas peligrosas líquidas, el sitio debe contar con cubetos para contención de derrames o fosas de retención de derrames cuya capacidad sea del ciento diez por ciento (110%) del contenedor de mayor capacidad, además deben contar con trincheras o canaletas para conducir derrames a las fosas de retención con capacidad para contener una quinta (1/5) parte del total almacenado; i) Contar con señalización apropiada con letreros alusivos a la peligrosidad de los mismos, en lugares y formas visibles; j) Contar con sistemas de extinción contra incendios. En el caso de hidrantes, estos deberán mantener una presión mínima de 6kg/cm2 durante 15 minutos; k) Contar con un cerco perimetral que impida el libre acceso de personas y/o animales; y, l) Las demás que se determinen para el efecto. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 172.- Del incumplimiento.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este parágrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Legislación ambiental aplicable, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan ser emprendidas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO II DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS PELIGROSAS Art. 173.- Del transporte.- Para fines del presente Capítulo, se entiende por transporte a todo movimiento de sustancias químicas peligrosas que se efectúe para transferir dichas sustancias ya sea por distribución, comercialización u otras. El transporte de sustancias químicas peligrosas, será exclusivo para este fin, es decir que, no debe ser realizado con otro tipo de productos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TRANSPORTE TERRESTRE Art. 174.- De las obligaciones.- Quienes realicen la actividad de transporte de sustancias químicas peligrosas a nivel nacional deberán: a) Obtener el permiso ambiental que corresponda según el Sistema Unico de Manejo Ambiental establecido en este Libro; b) Presentar la declaración anual del transporte de sustancias químicas peligrosas de acuerdo a los procedimientos que la Autoridad Ambiental Nacional expida para el efecto. c) Cumplir con la normativa correspondiente para el transporte seguro de material radioactivo expedida por la autoridad reguladora del Ministerio de Electricidad o Energía No Renovable o aquella que la reemplace y con las recomendaciones internacionales existentes en esta materia cuando el transporte de sustancias peligrosas involucre el transporte de materiales radioactivos, además de lo indicado en este Libro; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 216 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec d) Realizar una declaración de los movimientos efectuados, de acuerdo a los procedimientos establecidos para el efecto, sin perjuicio de que la autoridad competente solicite informes específicos cuando lo requiera; e) Contar con la guía de remisión, condición indispensable para que el transportista pueda recibir, transportar y entregar dichas sustancias químicas; f) Entregar las sustancias químicas peligrosas en su totalidad a las instalaciones de almacenamiento de los distribuidores o consumidores u otro Sujeto de Control que cuenten con el respectivo registro de sustancias químicas peligrosas y el permiso ambiental de su actividad otorgada por la Autoridad Ambiental Competente; g) Portar, conocer y aplicar los procedimientos descritos en la Guía de Respuesta en casos de emergencia, hojas de seguridad y tarjetas de emergencia, para cada material transportado; h) Portar en el vehículo los materiales y equipamiento para contención de derrames, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberación de sustancias químicas peligrosas conforme a la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2266 o la que la sustituya. En caso de ser necesario se complementará con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere necesarias; i) Señalizar el vehículo y la carga, de conformidad con las normas nacionales emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización y con las internacionalmente reconocidas; j) Llevar una bitácora de las horas de viaje del conductor, así como de la limpieza de la unidad, la cual debe ser realizada en el sitio de descarga; k) Cumplir las actividades de seguimiento, monitoreo y control establecidos en este Libro; l) Asegurar que todo el personal involucrado en la conducción de unidades de transporte esté capacitado y entrenado para el manejo y traslado de sustancias químicas peligrosas, así como para enfrentar posibles situaciones de emergencia, a través del curso básico obligatorio avalado por la Autoridad Ambiental Nacional y otros cursos relacionados con el tema; m) Cumplir con las normas complementarias expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización; y, n) Las demás que se establezcan para el efecto. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 175.- Del alcance de los permisos ambientales.- Las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable podrán emitir el permiso ambiental para el transporte de sustancias químicas únicamente si el transporte se realiza dentro de su jurisdicción. La licencia para el transporte nacional o intercantonal, solamente será emitida por la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 176.- De la documentación.- El transportista de sustancias químicas peligrosas deberá exigir a quien le proporciona la carga, lo siguiente: a) La guía de remisión con el detalle de la o las sustancias peligrosas a transportar con su respectiva clasificación, cantidad y código de Naciones Unidas; y, b) Hoja de seguridad y tarjeta de emergencia, según lo establece la norma técnica Ecuatoriana NTE INEN 2266; c) Copia del permiso ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 177.- De las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.- Si por alguna razón de fuerza mayor o caso fortuito las sustancias químicas peligrosas no pudieren ser entregadas en la instalación de almacenamiento, el transportista deberá comunicar esta situación de forma inmediata al proveedor TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 217 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de las sustancias químicas peligrosas dueño de la carga, para su actuación de acuerdo al plan de contingencias. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 178.- Del control y cumplimiento.- Para efectos de control y cumplimiento de los requisitos establecidos para el transporte de sustancias químicas peligrosas, la Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones con las autoridades locales y nacionales competentes en materia de tránsito y transporte terrestre, para lo cual se establecerán los mecanismos pertinentes. El titular de las sustancias químicas peligrosas está obligado a mantener las guías de remisión de cada movimiento por un periodo de 6 años, para efectos de control y fiscalización. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 179.- De las operaciones.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo de sustancias químicas peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos deben contar con la identificación y señalización de seguridad correspondientes. Durante el traslado no se podrá realizar ninguna manipulación de las sustancias químicas peligrosas que no sea la propia del traslado o que se encuentre legalmente establecido en los documentos habilitantes del permiso ambiental. El transporte de sustancias químicas peligrosas sólo podrá ser realizado por vehículos diseñados, construidos y operados de modo que cumplan su función con plena seguridad; tales vehículos deben ser adecuados para el tipo, características de peligrosidad, y estado físico de las sustancias a transportar, cuyas características técnicas y físicas garanticen las condiciones de seguridad cumpliendo la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 2266; en caso de ser necesario, se complementará con las normas internacionales aplicables que la Autoridad Ambiental Nacional considere necesarias. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 180.- De las prohibiciones.- El transportista de sustancias químicas peligrosas tiene prohibido realizar las siguientes actividades: a) Transportar sustancias químicas peligrosas conjuntamente con: 1. Animales y/o plantas; y, 2. Alimentos, bebidas, insumos y medicamentos destinados al uso y/o consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines. b) Transportar productos para uso humano o animal, en contenedores de carga destinados al transporte de sustancias químicas peligrosas; c) Mezclar sustancias químicas peligrosas incompatibles entre sí o con otras de distintas características; d) Almacenar sustancias químicas peligrosas en sitios no autorizados. En casos fortuitos se podría realizar este almacenamiento por un período no mayor a veinticuatro (24) horas; e) Transportar o entregar sustancias químicas peligrosas cuyo embalaje o envase sea deficiente o inadecuado; f) Recibir sustancias químicas peligrosas cuyo destino final no esté asegurado en una instalación habilitada para el almacenamiento con el respectivo permiso ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional o Autoridad Ambiental de Aplicación responsable. El titular de los productos químicos peligrosos es el responsable de entregar guía de remisión al transportista donde conste el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 218 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec destino final de las sustancias químicas; g) Conducir sin portar una copia de la licencia ambiental; h) Permitir a un tercero no autorizado conducir el vehículo con carga de sustancias químicas peligrosas; i) Transportar sustancias químicas peligrosas fuera del perímetro o jurisdicción permitida en la licencia ambiental de transporte; j) Transportar sustancias cuyo etiquetado y envasado no sean los adecuados; k) Prestar servicio a los generadores no registrados por la Autoridad Ambiental Nacional o por las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable; y, l) Otras establecidas en las normas técnicas de la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Nacional de Normalización. La Autoridad Ambiental Nacional podrá iniciar las acciones legales correspondientes en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 181.- De la compatibilidad.- La Autoridad Ambiental Nacional dentro del proceso de regularización de la actividad de transporte, verificará la factibilidad de transportar desechos peligrosos con sustancias químicas peligrosas, en base de la compatibilidad, análisis de riesgo y otros criterios que minimicen la peligrosidad en la ejecución de la actividad. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 182.- De las rutas.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, definirán las rutas de circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al transporte de sustancias químicas peligrosas; esta información deberá ser pública y comunicada a la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional difundirá conjuntamente con los Gobiernos Autónomos Descentralizados la información proporcionada. Solamente en dichas rutas y horarios está permitido el transporte. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 183.- De la responsabilidad.- Mientras se realiza el traslado de sustancias químicas, el transportista es responsable de los daños que se puedan producir, en caso de accidentes ocasionados por la negligencia, inobservancia a las leyes y/o impericia del conductor, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio establecido en este Libro y de ser el caso, los procesos aplicables según lo disponga la legislación vigente. Cuando se compruebe que la causa del accidente no se ocasionó por negligencia, inobservancia a las leyes y/o impericia del conductor, quienes contraten el servicio de transporte, serán corresponsables de la aplicación de las medidas de prevención, control y reparación integral. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 184.- Del incumplimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional iniciará los procedimientos administrativos sancionatorios establecidos en este Libro y las acciones legales correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en este parágrafo. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 219 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL NACIONAL Art. 185.- De las obligaciones.- Quienes transporten sustancias químicas peligrosas por vía marítima o fluvial en el territorio nacional continental e insular, deben obtener el permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional, cumpliendo con la normativa ambiental nacional e internacional aplicable. El personal encargado de la operación de transporte marítimo y fluvial, de sustancias químicas peligrosas debe estar capacitado para el efecto, a través de cursos avalados por la Secretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos o los que correspondan y/o la Organización Marítima Internacional. Los Sujetos de Control deben cumplir las disposiciones aplicables que regulan el transporte acuático de mercancías peligrosas establecidas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) a cada sustancia, materia o artículo posible de ser transportado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 186.- De la coordinación.- Para efectos de control y cumplimiento de los requisitos establecidos para el transporte marítimo y fluvial de sustancias químicas peligrosas, la Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones con la Secretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos, o los que correspondan y demás autoridades locales y nacionales competentes en materia de transporte marítimo y fluvial, para lo cual se establecerán los mecanismos pertinentes. El transportista de sustancias químicas peligrosas, debe realizar una declaración anual de los movimientos realizados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 187.- De la compatibilidad.- La Autoridad Ambiental Nacional dentro del proceso de regularización de la actividad de transporte, verificará la factibilidad de transportar desechos peligrosos junto con sustancias químicas peligrosas, en base de la compatibilidad, análisis de riesgo y otros criterios que minimicen la peligrosidad en la ejecución de la actividad. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 188.- Del incumplimiento.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este parágrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación ambiental aplicable, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que puedan ser emprendidas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO III IMPORTACION, EXPORTACION Y TRANSITO Art. 189.- De la obligatoriedad.- Previo a la importación o exportación de sustancias químicas peligrosas cualquiera que sea la cantidad de las mismas, se debe contar con el permiso ambiental respectivo otorgado por la Autoridad Ambiental Nacional, sin perjuicio a la obligación de obtener otros permisos por parte de otras entidades competentes. En el caso de sustancias químicas peligrosas con propiedades radioactivas, también deberán cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad reguladora en materia de radiaciones. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 220 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La importación, exportación, tránsito o cualquier movimiento transfronterizo de sustancias químicas peligrosas deberá acatar los requerimientos establecidos en este Libro y en el permiso ambiental correspondiente; la Autoridad Ambiental Nacional establecerá normativa específica para la importación, exportación y tránsito de sustancias químicas peligrosas a través de Acuerdo Ministerial. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 190.- Tráfico no autorizado.- Cualquier movimiento transfronterizo de sustancias químicas peligrosas se considera no autorizado en las siguientes circunstancias: a) Sin previa autorización por parte de la Autoridad Ambiental Nacional; b) Cuando se realice mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude que pretendan demostrar el consentimiento de los Estados interesados; y, c) En incumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 191.- Del incumplimiento.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Legislación ambiental aplicable, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que puedan ser emprendidas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO VIII CALIDAD DE LOS COMPONENTES BIOTICOS Y ABIOTICOS SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Art. 192.- Obligación.- Todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, comunitarias o mixtas, nacionales o extranjeras están en la obligación de someterse a las normas contenidas en este Libro, previo al desarrollo de una obra o actividad o proyecto que pueda alterar negativamente los componentes bióticos y abióticos con la finalidad de prevenir y minimizar los impactos tanto si dicha obra, actividad o proyecto está a su cargo, como cuando es ejecutada por un tercero. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 193.- Normas técnicas.- Al amparo de la legislación vigente y de lo estipulado en este Libro y en coordinación con los organismos competentes cuando corresponda, la Autoridad Ambiental Nacional deberá dictar y actualizar periódicamente las normas técnicas para el control y seguimiento de la calidad de los componentes bióticos y abióticos, así como de los límites permisibles y criterios de calidad adecuados, a través del cuerpo legal correspondiente. Cualquier norma técnica dictada para la prevención y control de la contaminación ambiental, a partir de la expedición del presente Libro, a nivel nacional, provincial, municipal o sectorial, deberá guardar concordancia con la norma técnica ambiental nacional vigente y en consecuencia, no deberá disminuir el nivel de protección ambiental que ella proporciona, en función del principio de irretroactividad. Se podrán expedir normas de calidad en el ejercicio de las potestades que les pudieren corresponder a las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, tanto en cuanto tengan mayor rigurosidad TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 221 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec que aquellas expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional; para tal efecto se requerirá de forma obligatoria el informe favorable de la Autoridad Ambiental Nacional. Si se dictare una norma a pesar de no tener este requisito se demandará su ilegalidad. En todos los casos el desarrollo normativo en la materia se sustentará al menos en los siguientes criterios: por sector, por actividad y por ecosistemas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 194.- De la evaluación, control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Nacional, las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable o las entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, en el marco de sus competencias, evaluarán y controlarán la calidad de los componentes bióticos y abióticos, mediante los mecanismos de control y seguimiento ambiental establecidos en este Libro, de conformidad con las normas técnicas expedidas para el efecto. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 195.- Responsabilidad.- La Autoridad Ambiental Competente en ningún caso será responsable por emisiones, descargas y vertidos que contengan componentes diferentes o que no cumplan con los límites establecidos reportados por el Sujeto de Control quien será responsable en el ámbito administrativo, civil, o penal. Adicionalmente alaimposición de sanciones administrativas, civiles o penales generadas por incumplimientos a la normativa ambiental aplicable, el incumplimiento de las medidas de contingencia para la limpieza, remediación y restauración de una área contaminada que a su vez pasa a ser una fuente de contaminación del entorno, puede conllevar a la generación de pasivos ambientales, cuya responsabilidad recaerá sobre quien o quienes generaron la contaminación, sobre el Sujeto de Control que no tome los correctivos inmediatos y sobre quien impida la aplicación de las medidas correctivas pertinentes de ser el caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 196.- De las autorizaciones de emisiones, descargas y vertidos.- Los Sujetos de Control deberán cumplir con el presente Libro y sus normas técnicas. Así mismo, deberán obtener las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes por parte de la Autoridad Ambiental Competente. En ningún caso la Autoridad Ambiental Competente otorgará autorizaciones administrativas ambientales cuando las emisiones, descargas y vertidos sobrepasen los límites permisibles o los criterios de calidad correspondientes establecidos en este Libro, en las normas técnicas o en los anexos de aplicación. En caso de que la actividad supere los límites permisibles se someterá al procedimiento sancionatorio establecido en este Libro. No se autorizarán descargas ya sean aguas servidas o industriales, sobre cuerpos hídricos, cuyo caudal mínimo anual, no pueda soportar la descarga; es decir, sobrepase la capacidad de carga del cuerpo hídrico. La determinación de la capacidad de carga del cuerpo hídrico será establecida por la Autoridad Unica del Agua en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 197.- Reporte.- El Sujeto de Control que origine descargas, emisiones o vertidos hacia el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 222 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ambiente, incluyendo sistemas de alcantarillado, deberá reportar a la Autoridad Ambiental Nacional con la periodicidad que establece el régimen de evaluación de impactos ambientales presente en este Libro. Los formularios o formatos para tales reportes serán establecidos a través del cuerpo legal correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 198.- Situaciones de emergencia.- Los Sujetos de Control están obligados a informar cuando se presenten situaciones de emergencia, accidentes o incidentes de manera inmediata, a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a veinte cuatro (24) horas, y de ser el caso, a la Autoridad Unica del Agua, cuando se presenten las siguientes situaciones: 1. Todo tipo de evento que cause o pudiese causar afectación ambiental; 2. Necesidad de paralizar de forma parcial o total un sistema de tratamiento, para mantenimiento o en respuesta a una incidencia; 3. Fallas en los sistemas de tratamiento de las emisiones, descargas y vertidos; 4. Emergencias, incidentes o accidentes que impliquen cambios sustanciales en la calidad, cantidad o nivel de la descarga, vertido o emisión; y, 5. Cuando las emisiones, descargas y vertidos contengan cantidades o concentraciones de sustancias consideradas peligrosas. La notificación por parte del Sujeto de Control no lo exime de su responsabilidad legal y se considerará atenuante si es inmediata o agravante si no se ejecuta dentro del plazo establecido, en los regímenes sancionatorios que correspondan a cada caso, la Autoridad Ambiental Competente exigirá que el Sujeto de Control causante realice las acciones pertinentes para reparar, controlar, y compensar a los afectados por los daños ambientales que tales situaciones hayan ocasionado. La Autoridad Ambiental verificará la implementación de las acciones correctivas pertinentes inmediatas y establecerá el plazo correspondiente para presentar los informes respectivos sin perjuicio de las sanciones administrativas o las acciones civiles y penales que aplicaren. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 199.- De los planes de contingencia.- Los planes de contingencia deberán ser implementados, mantenidos, y evaluados periódicamente a través de simulacros. Los simulacros deberán ser documentados y sus registros estarán disponibles para la Autoridad Ambiental Competente. La falta de registros constituirá prueba de incumplimiento de la presente disposición. La ejecución de los planes de contingencia debe ser inmediata. En caso de demora, se considerará como agravante al momento de resolver el procedimiento administrativo. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 200.- De la revisión pública de actualizaciones de Planes de Manejo Ambiental- Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en el país, con interés directo o no en la actividad regulada, podrán remitir por escrito a la Autoridad Ambiental Competente sus criterios respecto de los planes de manejo actualizados o auditorías ambientales, que estén siendo o hayan sido revisados. La Autoridad Ambiental Competente podrá aceptar o rechazar estos criterios. De acogerlos, los responsables de las actividades, deberán efectuar los alcances respectivos. Si los criterios son rechazados por la Autoridad Ambiental Competente, las personas naturales o jurídicas, podrán insistir en que sean acogidos, utilizando los recursos administrativos del caso. La aplicación de estos recursos no suspenderá el proceso de revisión del documento administrativo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 223 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 201.- Normas técnicas Especiales.- De considerarlo necesario, la Autoridad Ambiental Nacional expedirá normas técnicas ambientales de calidad para el agua, el aire y el suelo, en áreas naturales, protegidas o no, que por su fragilidad y exposición a contaminantes de cualquier tipo requieran protección especial. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SECCION II CALIDAD DE COMPONENTES BIOTICOS Art. 202.- Componentes bióticos.- Entiéndase como la flora, fauna y demás organismos vivientes en sus distintos niveles de organización. De acuerdo al área y características de la actividad regulada, la calidad ambiental se la evaluará y controlará adicionalmente, por medio de estudios bióticos a través de las herramientas establecidas en los mecanismos de regulación y control ambiental existentes, el alcance y enfoque de los estudios del componente biótico se los determinará en los Términos de Referencia correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 203.- De la minimización de impactos.- Para aquellos proyectos que afecten de forma directa o indirecta áreas con cobertura vegetal primaria, bosques nativos, áreas protegidas, ecosistemas sensibles, se deberá analizar todas las alternativas tecnológicas existentes a nivel nacional e internacional para minimizar los impactos; para el análisis de alternativas se contemplará principalmente el aspecto ambiental. Cuando se requiera instalar oleoductos, gaseoductos, mineraductos, líneas de flujo, líneas de transmisión eléctrica, helipuertos y/o accesos carrozables en zonas con bosques primarios, bosques protegidos y por excepción y con los limitantes establecidos en la Constitución en áreas protegidas, la planificación de los derechos de vía deberá acoger entre otras, las siguientes disposiciones: a) Evitar la tala de árboles de gran dimensión, especies sensibles, amenazadas y sitios sensibles. b) Utilizar un solo derecho de vía en el que se incluya: el acceso carrozable, líneas de transmisión eléctrica, líneas de flujo, oleoductos, gasoductos, mineraductos o tuberías y ductos para transporte de otros materiales. c) El desbroce máximo permitido en promedio para el derecho de vía es de diez (10) metros de ancho debiéndose aplicar tecnología para construcción, que permita minimizar el desbroce. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 204.- De los programas de rescate.- En consideración de las características naturales de un área y de los posibles impactos negativos a producirse por los proyectos que requieran permiso ambiental, la Autoridad Ambiental Competente podrá disponer a los regulados la ejecución de programas de rescate de flora y fauna, aplicables durante la implementación y operación de un proyecto; la metodología se establecerá en guías estandarizadas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente y en los términos de referencia correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 224 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 205.- De la evaluación ambiental.- La caracterización del componente biótico tiene como finalidad establecer medidas preventivas para garantizar la conservación de la biodiversidad, el mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza. La Autoridad Ambiental Competente, garantizará una adecuada identificación y evaluación de impactos negativos sobre el componente biótico para lo cual, establecerá guías metodológicas estandarizadas para la caracterización en los estudios ambientales, las mismas que se actualizarán periódicamente siempre y cuando el avance científico lo amerite; adicionalmente establecerá y aprobará la metodología para la valoración económica de bienes y servicios ambientales, en base a la normativa e instrumentos técnicos y jurídicos creados para el efecto. Para el caso de proyectos dentro de la licencia ambiental, que abarquen diversos ecosistemas y superficies extensas, la Autoridad Ambiental Competente podrá disponer que se complemente la línea base biótica, en cuanto a especies presentes, aspectos ecológicos, determinación de bio-indicadores u otros criterios, con la finalidad de mejorar el plan de manejo ambiental respectivo. La Autoridad Ambiental Competente dispondrá al Sujeto de Control la realización de los mencionados estudios por medio de muéstreos semestrales, mismos que se deben realizar en época seca y lluviosa, cuyos informes deben ser entregados conjuntamente con la Auditoría Ambiental de cumplimiento del primer año. Dicho requerimiento estará estipulado como condicionante en la Licencia Ambiental correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 206.- Del control y seguimiento ambiental.- El control y seguimiento de los componentes bióticos tiene como finalidad el verificar la calidad ambiental por medio de indicadores, identificar posibles alteraciones en la diversidad, determinar y aplicar las medidas correctivas de ser el caso. La Autoridad Ambiental Competente, dispondrá a los Sujetos de Control realizar el seguimiento y evaluación del componente biótico a través de monitoreos bióticos y demás mecanismos establecidos en los Planes de Manejo Ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 207.- Bio-acumulación.- La Autoridad Ambiental Nacional dispondrá a los Sujetos de Control la realización de estudios de bio-acumulación de sustancias o elementos químicos y biológicos en los tejidos animales y vegetales, por medio de las figuras legales de regularización y control existentes; su ejecución se basará en los principios de prevención y precaución debidamente motivados y bajo criterios técnicos de la Autoridad Ambiental Nacional, mismos que deberán estar claramente expresados en los términos de referencia correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SECCION III CALIDAD DE COMPONENTES ABIOTICOS Art. 208.- Componentes abióticos.- Entiéndase a los componentes sin vida que conforman un espacio físico que pueden ser alterados de su estado natural por actividades antrópicas, siendo entre otros: el agua, el suelo, los sedimentos, el aire, los factores climáticos, así como los fenómenos físicos. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 225 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO I DEL AGUA Art. 209.- De la calidad del agua.- Son las características físicas, químicas y biológicas que establecen la composición del agua y la hacen apta para satisfacer la salud, el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. La evaluación y control de la calidad de agua, se la realizará con procedimientos analíticos, muestreos y monitoreos de descargas, vertidos y cuerpos receptores; dichos lineamientos se encuentran detallados en el Anexo I. En cualquier caso, la Autoridad Ambiental Competente, podrá disponer al Sujeto de Control responsable de las descargas y vertidos, que realice muestreos de sus descargas así como del cuerpo de agua receptor. Toda actividad antrópica deberá realizar las acciones preventivas necesarias para no alterar y asegurar la calidad y cantidad de agua de las cuencas hídricas, la alteración de la composición físico-química y biológica de fuentes de agua por efecto de descargas y vertidos líquidos o disposición de desechos en general u otras acciones negativas sobre sus componentes, conllevará las sanciones que correspondan a cada caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 210.- Prohibición.- De conformidad con la normativa legal vigente: a) Se prohibe la utilización de agua de cualquier fuente, incluida las subterráneas, con el propósito de diluir los efluentes líquidos no tratados; b) Se prohibe la descarga y vertido que sobrepase los límites permisibles o criterios de calidad correspondientes establecidos en este Libro, en las normas técnicas o anexos de aplicación; c) Se prohibe la descarga y vertidos de aguas servidas o industriales, en quebradas secas o nacimientos de cuerpos hídricos u ojos de agua; y, d) Se prohibe la descarga y vertidos de aguas servidas o industriales, sobre cuerpos hídricos, cuyo caudal mínimo anual no esté en capacidad de soportar la descarga; es decir que, sobrepase la capacidad de carga del cuerpo hídrico. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades del Agua y agencias de regulación competentes, son quienes establecerán los criterios bajo los cuales se definirá la capacidad de carga de los cuerpos hídricos mencionados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 211.- Tratamiento de aguas residuales urbanas y rurales.- La Autoridad Ambiental Competente en coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Agua, verificará el cumplimiento de las normas técnicas en las descargas provenientes de los sistemas de tratamiento implementados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Las actividades productivas, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Libro y a la normativa técnica que para el efecto emita la Autoridad Ambiental Nacional. La gestión y el mantenimiento de sistemas de tratamiento de agua deberán ser monitoreados y evaluados por medio de los mecanismos de control y seguimiento establecidos en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 226 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO II DEL SUELO Art. 212.- Calidad de Suelos.- Para realizar una adecuada caracterización de este componente en los estudios ambientales, así como un adecuado control, se deberán realizar muéstreos y monitoreos siguiendo las metodologías establecidas en el Anexo II y demás normativa correspondiente. La Autoridad Ambiental Competente y las entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, en el marco de sus competencias, realizarán el control de la calidad del suelo de conformidad con las normas técnicas expedidas para el efecto. Constituyen normas de calidad del suelo, características físico-químicas y biológicas que establecen la composición del suelo y lo hacen aceptable para garantizar el equilibrio ecológico, la salud y el bienestar de la población. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 213.- Tratamiento de Suelos Contaminados.- Se lo ejecuta por medio de procedimientos validados por la Autoridad Ambiental Competente y acorde a la norma técnica de suelos, de desechos peligrosos y demás normativa aplicable. Los sitios de disposición temporal de suelos contaminados deberán tener medidas preventivas eficientes para evitar la dispersión de los contaminantes al ambiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 214.- Restricción.- Se restringe toda actividad que afecte la estabilidad del suelo y pueda provocar su erosión. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO III DE LOS SEDIMENTOS Art. 215.- Calidad de los Sedimentos.- Los sedimentos pueden ser de origen natural, tales como los existentes en el mar, los lechos de lagos y lagunas, ríos, quebradas y demás cuerpos hídricos, ya sean éstos de caudales permanentes o temporales; y los de origen industrial, como aquellos provenientes de plantas de tratamiento, tanques de almacenamiento u otros. Para realizar la evaluación de la calidad ambiental mediante análisis de sedimentos se deberá aplicar muéstreos y monitoreos de las áreas directamente influenciadas por la actividad regulada, siguiendo los protocolos que normen la Autoridad Ambiental Nacional y en el caso de no existir, siguiendo protocolos aceptados internacionalmente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 216.- Normas técnicas.- La Autoridad Ambiental Nacional o las entidades del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, en el marco de sus competencias, expedirán normas técnicas de calidad de sedimentos, mediante la figura legal correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 227 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 217.- Evaluación, seguimiento y control.- Sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de control establecidos en este Libro, la Autoridad Ambiental Nacional, evaluará y controlará la calidad ambiental por medio del análisis de sedimentos o dispondrá a los Sujetos de Control realicen los estudios pertinentes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 218.- Tratamiento de sedimentos contaminados.- Se lo ejecuta por medio de procedimientos aceptados por la Autoridad Ambiental Competente y acorde a lo establecido en la norma técnica de sedimentos y en la normativa de desechos peligrosos, de ser el caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO IV DEL AIRE Y DE LAS EMISIONES A LA ATMOSFERA Art. 219.- De la calidad del aire.- Corresponde a características del aire ambiente como el tipo de sustancias que lo componen, la concentración de las mismas y el período en el que se presentan en un lugar y tiempo determinado; estas características deben garantizar el equilibrio ecológico, la salud y el bienestar de la población. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 220.- Calidad del aire ambiente.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la norma técnica de control de calidad del aire ambiente o nivel de inmisión, mediante la figura legal correspondiente que será de cumplimiento obligatorio. De ser necesario la Autoridad Ambiental Nacional podrá disponer la evaluación y control de la calidad del aire ambiente mediante indicadores biológicos para lo cual, establecerá las normas técnicas y lineamientos respectivos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 221.- Emisiones a la atmósfera desde fuentes fijas de combustión.- Las actividades que generen emisiones a la atmósfera desde fuentes fijas de combustión se someterán a la normativa técnica y administrativa establecida en el Anexo III y en los Reglamentos específicos vigentes, lo cual será de cumplimiento obligatorio a nivel nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 222.- Emisión de olores.- Para establecer su ubicación, cualquier fuente que genere olores debe contemplar como criterio determinante la potencial dispersión de malos olores a la atmósfera, por lo que el área de influencia no debe incluir viviendas, escuelas, centros de salud y otras áreas de ocupación humana. El Gobierno Autónomo Descentralizado responsable de la regulación del uso de suelo y de las correspondientes autorizaciones de uso de suelo en la zona de desarrollo de un proyecto, obra o actividad, considerará de manera obligatoria las normas técnicas a las que hace referencia este Libro y se constituye como tal, Sujeto de Control conjuntamente con el administrado. La Autoridad Ambiental Competente y las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, en el marco de sus competencias, podrán solicitar a los Sujetos de Control o propietarios de fuentes que emitan o sean susceptibles de emitir olores TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 228 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ofensivos o contaminantes atmosféricos peligrosos, evaluaciones adicionales mediante los mecanismos de control y seguimiento establecidos en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 223.- Mitigación de olores.- Los Sujetos de Control cuyas actividades generen olores, deberán tomar todas las medidas técnicas ambientales pertinentes para disminuir dichos olores, lo cual será evaluado y controlado por medio de los mecanismos descritos en el presente Libro. Adicionalmente de ser necesario, la Autoridad Ambiental establecerá normas técnicas específicas con respecto a olores, mediante la figura legal correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO V DE LOS FENOMENOS FISICOS RUIDO Art. 224.- De la evaluación, control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Competente, en cualquier momento podrá evaluar o disponer al Sujeto de Control la evaluación de la calidad ambiental por medio de muéstreos del ruido ambiente y/o de fuentes de emisión de ruido que se establezcan en los mecanismos de evaluación y control ambiental. Para la determinación de ruido en fuentes fijas o móviles por medio de monitoreos programados, el Sujeto de Control deberá señalar las fuentes utilizadas diariamente y la potencia en la que funcionan a fin de que el muestreo o monitoreo sea válido; la omisión de dicha información o su entrega parcial o alterada será penada con las sanciones correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 225.- De las normas técnicas.- La Autoridad Ambiental Nacional será quien expida las normas técnicas para el control de la contaminación ambiental por ruido, estipuladas en el Anexo V o en las normas técnicas correspondientes. Estas normas establecerán niveles máximos permisibles de ruido según el uso del suelo y fuente, además indicará los métodos y procedimientos destinados a la determinación de los niveles de ruido en el ambiente, así como disposiciones para la prevención y control de ruidos. Son complementarias las normas sobre la generación de ruido industrial, la que será tratada por la autoridad competente en materia de Salud y en materia Laboral. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 226.- De la emisión de ruido.- Los Sujetos de Control que generen ruido deberán contemplar todas las alternativas metodológicas y tecnológicas con la finalidad de prevenir, minimizar y mitigar la generación de ruido. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . VIBRACIONES Art. 227.- De la evaluación, control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Competente, en cualquier TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 229 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec momento, podrá evaluar o disponer al Sujeto de Control la evaluación de la calidad ambiental por medio de muéstreos, de vibraciones presentes en el ambiente y/o de fuentes de emisión que se establezcan en los mecanismos de evaluación y control ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 228.- Normas técnicas.- La Autoridad Ambiental Nacional será quien expida las normas técnicas para el control de la contaminación ambiental por vibraciones. Estas normas establecerán niveles máximos permisibles de vibraciones según el uso del suelo y fuente, además indicará los métodos y procedimientos destinados a la determinación de los niveles de vibraciones en el ambiente, así como disposiciones para la prevención y control de vibraciones. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . RADIACIONES NO IONIZANTES Art. 229.- De la evaluación, control y seguimiento.- La Autoridad Ambiental Competente y las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, en el marco de sus competencias y en cualquier momento, podrán evaluar o disponer al Sujeto de Control la evaluación de la calidad ambiental en relación a las radiaciones no Ionizantes presentes en el ambiente y/o de fuentes de emisión por medio de los mecanismos de evaluación y control ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 230.- Normas Técnicas.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá normas técnicas para el control de la contaminación por radiaciones no ionizantes, las mismas que se actualizarán conforme al avance científico. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO VI CALIDAD VISUAL Art. 231.- De la Calidad Visual.- Corresponde a aquellas características físicas externas de una obra civil que permiten guardar armonía con el entorno en donde se la construya, procurando el uso de materiales de la zona, ecológicamente amigables y minimizando dentro de lo posible los impactos visuales. La Autoridad Ambiental Competente, deben procurar mediante los mecanismos de regularización y control, que los promotores de obras civiles observen los criterios antes expuestos. Todo parque o zona industrial debe tener una zona de amortiguamiento y protección con vegetación arbustiva y arbórea, para la construcción de vías, se debe procurar mantener los espacios verdes con la siembra de árboles y arbustos nativos para la zona. Se prohibe colocar vallas publicitarias dentro de áreas protegidas y bosques protectores. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Capítulo será sancionado según lo establecido en este Libro y demás Legislación pertinente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO IX TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 230 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec PRODUCCION LIMPIA, CONSUMO SUSTENTABLE Y BUENAS PRACTICAS AMBIENTALES Art. 232.- Consumo Sustentable.- Es el uso de productos y servicios que responden a necesidades básicas y que conllevan a una mejor calidad de vida, además minimizan el uso de recursos naturales, materiales tóxicos, emisiones de desechos y contaminantes durante todo su ciclo de vida y que no comprometen las necesidades de las futuras generaciones. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 233.- Producción limpia.- Significa la aplicación continua de estrategias y prácticas ambientales preventivas, reparadoras e integradas en los procesos, productos y servicios, con el fin de reducir los riesgos para las personas, precautelar los derechos de la naturaleza y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 234.- Buenas Prácticas Ambientales.- Es un compendio de actividades, acciones y procesos que facilitan, complementan, o mejoran las condiciones bajo las cuales se desarrolla cualquier obra, actividad o proyecto, reducen la probabilidad de contaminación, y aportan en el manejo, mitigación, reducción o prevención de los impactos ambientales negativos. Aquellas políticas de responsabilidad social empresarial que tienen un enfoque ambiental (fomento de viveros, actividades de reforestación y restauración ambiental participativa, apoyo a actividades de aprovechamiento de residuos sólidos y orgánicos, entre otras), pueden ser consideradas un ejemplo de buenas prácticas ambientales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 235.- Uso eficiente de recursos.- Entiéndase como uso eficiente el consumo responsable de materiales, energía, agua y otros recursos naturales, dentro de los parámetros establecidos en esta norma y en aquellas aplicables a esta materia. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 236.- Medidas preventivas.- La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la aplicación de todo tipo de medidas de prevención en el sector público y privado, las que se fundamentarán en las metodologías y tecnologías de producción más limpia, considerando el ciclo de vida del producto, hábitos de producción y consumo más sustentable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 237.- Los lineamientos de políticas.- Para alcanzar una producción limpia y un consumo sustentable, se deben observar los siguientes lineamientos: a) Generar y consolidar una masa crítica de actores públicos y privados que produzcan en forma limpia y ambientalmente amigable, que promuevan estrategias de fomento a la producción limpia y consumo sustentables, que reduzcan y prevengan la contaminación, que aumenten la competitividad de las empresas y que generen inversión e inserción en el desarrollo sostenible. b) Prevenir y minimizar la contaminación en su origen, en lugar de tratarla una vez generada y trabajar bajo el concepto de ciclo de vida del producto, formulada bajo una planificación a largo plazo y como una respuesta a la problemática ambiental de los diferentes sectores de la economía. c) Reducir los gases efecto invernadero, utilizando como uno de los instrumentos principales la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 231 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec transferencia de tecnología para una producción y operación carbono neutro, entre otras prácticas relacionadas. Los lineamientos descritos son de cumplimiento obligatorio a través de los indicadores establecidos en este Capítulo. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 238.- Obligaciones generales para la producción más limpia.- Todas las instituciones del Estado y las personas naturales, jurídicas, comunidades, pueblos y nacionalidades se obligan, según corresponda a: a) Incorporar en sus estructuras administrativas, técnicas y de gestión programas, proyectos y actividades; basándose en la normativa y principios generales relacionados con la prevención de la contaminación, establecidos en este Libro y demás normativa aplicable; y enmarcados en el respeto de los derechos de la naturaleza y los derechos ambientales de las personas; b) Propender a la optimización y eficiencia energética; c) Prevenir y minimizar la generación de cargas contaminantes, considerando el ciclo de vida del producto; d) Fomentar procesos de mejoramiento continuo que disminuyan emisiones y descargas; y, e) Minimizar y aprovechar los desechos, considerando el principio de la cuna a la cuna, que implica que el residuo de un producto, proceso o servicio es materia prima de otros productos, procesos o servicios La Autoridad Ambiental Nacional establecerá a través de la normativa administrativa y técnica correspondiente los parámetros, metodologías, criterios y demás elementos para la aplicación de esta disposición. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 239.- Del registro de indicadores.- La Autoridad Ambiental Nacional establecerá un registro de indicadores nacionales de gestión en producción y consumo sustentable para reporte a nivel público y privado, que deberá contener entre otras información respecto a: a) Nivel de posicionamiento de las prácticas de producción limpia y consumo sustentable en sus estructuras administrativas, técnicas y de gestión, planes, programas, proyectos o acciones de desarrollo públicas y privadas; b) Porcentaje de reducción del consumo de energía y recursos naturales; c) Reconocimientos, certificaciones y autorizaciones ambientales obtenidos; d) Número de personas capacitadas en los talleres de formación y difusión por año; e) Número de casos o proyectos implementados y tipo de mecanismos de producción más limpia y consumo sustentable en cada sector del desarrollo; y, f) Prácticas y tecnologías ambientalmente limpias. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá los mecanismos y normas sobre los indicadores de producción y consumo sustentable y su registro, mediante la figura legal correspondiente, la cual aplicará a todas las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas, comunitarias o de economía mixta, nacionales o extranjeras con actividades en el territorio nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 240.- De las Políticas de consumo y producción sustentable.- Las Políticas de consumo y producción sustentable a nivel nacional y su ejecución se articularán, supervisarán y regularán bajo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 232 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec la Autoridad Ambiental Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional intervendrá directamente en procesos de capacitación y apoyo técnico a las organizaciones públicas y privadas; brindará acompañamiento en la elaboración de planes, programas y proyectos, constituyéndose en el eje de coordinación, comunicación y conexión, que articule, monitoree, y evalúe la efectividad de todas las iniciativas públicas y privadas involucradas en el modelo de gestión integral de producción y consumo sustentable propuesto a nivel nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 241.- De la obligatoriedad.- Todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, con actividades en el territorio nacional, están obligados a aplicar un modelo de la gestión integral de producción y consumo sustentable, el que deberá incluir al menos los siguientes componentes: a) Fomento de procesos limpios; b) Fomento de productos y servicios limpios; c) Estructuración de ciclo de vida cerrado del producto; y, d) Fomento en la conformación de una sociedad comprometida con la protección del entorno natural. Los estudios ambientales establecidos en este Libro, a más del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la normativa vigente, deberán considerar los componentes antes expuestos para el análisis de alternativas de desarrollo de las obras, actividades o proyectos a realizarse. La verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional, a través de los mecanismos de evaluación, control y seguimiento establecidos en este Libro. Todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas deberán realizar una evaluación de su grado de responsabilidad directa o indirecta, frente a la generación de costos ambientales, sociales y económicos, derivados de las formas de consumo y producción, generadas a partir de sus procesos, políticas, atribuciones, actividades, productos o servicios. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 242.- De las acciones estratégicas.- Las acciones estratégicas a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional que sustentan la planificación en todos los niveles de gestión, se orientarán hacia: a) Conservación de los recursos naturales; b) La productividad limpia y sustentable; c) La prevención de la contaminación y gestión integral de residuos/desechos y recursos; d) La eco eficiencia y eco etiquetado; e) La educación y capacitación en cuanto a producción y consumo sustentable; y, f) Incentivar el cambio de la matriz productiva y energética. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 243.- De las cadenas de suministro.- La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes, promoverá en las instituciones públicas y privadas, la gestión integral de cadenas de suministro que promuevan el consumo y producción sostenible, donde se priorice la comercialización de productos y servicios sostenibles entre productores, proveedores, distribuidores y consumidor final. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 233 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 244.- Del Comité de Cooperación Técnica Intersectorial.- El Ministerio del Ambiente, fomentará en el sector público y privado la cooperación para la generación de mercados verdes que incluya: Eco Etiquetas y Eco - Diseño - Se busca el Cambio de patrones en Producción y consumo a través de un espacio nacional creado para velar por la Calidad de productos como es el Comité Interministerial de la Calidad y la conformación de Subcomités específicos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 245.- De las tecnologías.- La Autoridad Ambiental Nacional fomentará la investigación, la innovación y el desarrollo en el campo de diversas tecnologías, tanto a través de la cooperación nacional como internacional, para la aplicación de tecnologías limpias, económicamente viables y socialmente aceptables. Se fomentará y fortalecerá en el marco de lo establecido en este Libro y en la aplicación de otros mecanismos pertinentes, la diversificación de tecnologías limpias y uso de productos orgánicos para la producción agropecuaria, con niveles de calidad aceptables por norma para consumo interno y externo, bajo el principio de respeto a la soberanía alimentaria. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 246.- De la estrategia de producción y consumo sustentable.- Se enfoca a reducir los impactos a lo largo de todo el ciclo de vida de los artículos producidos, desde su extracción, creación, transporte, almacenamiento, utilización hasta su disposición final. La Autoridad Ambiental Nacional impulsará al país hacia una biosociedad, que deberá producir y consumir limpio en el marco de la sostenibilidad, consciente de la realidad ambiental local y de los problemas ambientales a los que se enfrenta, que busca desarrollar las mejores prácticas a nivel industrial, productivo y de consumo para preservar los recursos naturales, fomentar un mercado verde nacional, reducir la contaminación ambiental, paliar los efectos del cambio climático, la desertificación y la pérdida de la biodiversidad. La Autoridad Ambiental Nacional fortalecerá el multilateralismo y la interacción internacional para un proceso de inclusión de producción y consumo sustentable en los distintos mercados; también diseñará y promulgará los criterios de sostenibilidad para el ejercicio de la actividad financiera, entre otros. Las instituciones del sistema financiero deberán incluir de forma obligatoria los criterios establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional con la finalidad de incorporar en el corto plazo las consideraciones sobre desarrollo sostenible en sus procesos de toma de decisiones; así mismo deberán establecer un sistema de incentivos económicos proporcionales al nivel de acción para proyectos de transformación productiva e industrial que conserve los recursos naturales y la energía y logren la reducción final de efluentes vertidos al agua, suelo y aire. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO X CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL Art. 247.- Del ámbito de aplicación.- La Autoridad Ambiental Competente ejecutará el seguimiento y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 234 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec control sobre todas las actividades de los Sujetos de Control, sean estas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que generen o puedan generar impactos y riesgos ambientales y sea que tengan el correspondiente permiso ambiental o no. El seguimiento ambiental se efectuará a las actividades no regularizadas o regularizadas por medio de mecanismos de control y seguimiento a las actividades ejecutadas y al cumplimiento de la Normativa Ambiental aplicable. El control y seguimiento ambiental a las actividades no regularizadas da inicio al procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de las obligaciones de regularización por parte de los Sujetos de Control y de las acciones legales a las que hubiera lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 248.- Del objeto.- Verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y de las obligaciones ambientales contenidas en los permisos ambientales correspondientes, en base del monitoreo de la evolución de los impactos ambientales y la efectividad de las medidas de prevención, mitigación de impactos, restauración y compensación en el tiempo. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL Art. 249.- De los mecanismos.- El control y seguimiento ambiental puede efectuarse, entre otros, por medio de los siguientes mecanismos: a) Monitoreos b) Muéstreos c) Inspecciones d) Informes ambientales de cumplimiento e) Auditorías Ambientales f) Vigilancia ciudadana g) Mecanismos establecidos en los Reglamentos de actividades específicas h) Otros que la Autoridad Ambiental Competente disponga Los documentos y estudios ambientales que se desprenden de los mecanismos de control y seguimiento establecidos en el presente Libro, deberán ser remitidos a la Autoridad Ambiental Competente para su respectiva revisión y pronunciamiento. Para el caso de actividades regularizadas, la Autoridad Ambiental Competente determinará el alcance de los mecanismos de control y seguimiento ambiental, en base a las características propias de la actividad y conforme lo establezca la normativa ambiental nacional. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 250.- Actividades con impacto ambiental acumulativo.- La Autoridad Ambiental Competente, en coordinación con las instituciones involucradas, evaluarán los impactos ambientales generados por actividades o fuentes no significativas que puedan tener efectos acumulativos, para lo cual deberán elaborar estudios o monitoreos de calidad de los recursos en cuestión. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 235 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 251.- Plan de Manejo Ambiental.- Incluirán entre otros un Plan de Monitoreo Ambiental que ejecutará el sujeto de control, el plan establecerá los aspectos ambientales, impactos y parámetros a ser monitoreados, la periodicidad de los monitoreos, y la frecuencia con que debe reportar los resultados a la Autoridad Ambiental Competente. De requerirlo la Autoridad Ambiental Competente podrá disponer al Sujeto de Control que efectúe modificaciones y actualizaciones al Plan de Manejo Ambiental. Para el caso de las actividades, obras o proyectos que cuenten con un permiso ambiental, deberán remitir conforme a los lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Competente un reporte de los muéstreos que permitan la caracterización ambiental de los aspectos físicos, químicos y biológicos de los recursos de acuerdo a la actividad que esté desarrollando. La Autoridad Ambiental Competente sobre la base de éstos resultados podrá disponer al sujeto de control la ejecución de medidas de prevención, mitigación y/o rehabilitación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 252.- Modificaciones al Plan de Manejo Ambiental y actividades de monitoreo, seguimiento y control para proyectos que cuenten con Licencia Ambiental.- De existir razones técnicas suficientes, la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir al regulado en cualquier momento, que efectúe modificaciones y actualizaciones al Plan de Manejo Ambiental aprobado. El regulado deberá informar por escrito a la entidad correspondiente para la ejecución de la actividad, cuando se presenten modificaciones sustanciales de las condiciones bajo las cuales se aprobó el Estudio Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, de tal manera que produzca variaciones en la información suministrada. La Autoridad Ambiental Competente emitirá el respectivo informe para determinar la acción que el regulado deberá efectuar, misma que deberá responder a los cambios ocurridos. Entre las acciones que el regulado deberá efectuar se citan las siguientes: a) Modificación del plan de monitoreo y seguimiento a los aspectos ambientales significativos de la actividad; b) Actualización del Plan de Manejo Ambiental; y, c) Ejecución inmediata de una Auditoría Ambiental de Cumplimiento con la respectiva actualización del Plan de Manejo Ambiental. Estas modificaciones estarán sujetas a aprobación por parte de la Autoridad Ambiental Competente. En caso de que el promotor de un proyecto, obra o actividad, requiera generar nuevas actividades que sean complementarias a la autorizada, que impliquen impacto y riesgo ambiental que no fue contemplado en los estudios ambientales aprobados, deberán acogerse a lo establecido en el presente Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DE LOS MONITOREOS Art. 253.- Del objeto.- Dar seguimiento sistemático y permanente, continuo o periódico, mediante reportes cuyo contenido está establecido en la normativa y en el permiso ambiental, que contiene las observaciones visuales, los registros de recolección, los análisis y la evaluación de los resultados de los muéstreos para medición de parámetros de la calidad y/o de alteraciones en los medios físico, biótico, socio-cultural; permitiendo evaluar el desempeño de un proyecto, actividad u obra en el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y de la normativa ambiental vigente. Los monitoreos de los recursos naturales deberán evaluar la calidad ambiental por medio del análisis de indicadores cualitativos y cuantitativos del área de influencia de la actividad controlada y deberán TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 236 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ser contrastados con datos de resultados de línea base y con resultados de muéstreos anteriores, de ser el caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 254.- De los tipos de monitoreo.- Los monitoreos ambientales que una determinada actividad requiera, deben estar detallados en los Planes de Manejo Ambiental respectivos; es posible realizar distintos tipos de monitoreos de acuerdo al sector, según la cantidad y magnitud de los impactos y riesgos contemplados en una obra, actividad, o proyecto. Entre ellos están monitoreos de la calidad de los recursos naturales y monitoreos a la gestión y cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental; monitoreos de descargas y vertidos líquidos; monitoreos de la calidad del agua del cuerpo receptor; monitoreos de emisiones a la atmósfera; monitoreos de ruido y vibraciones; monitoreo de la calidad del aire; monitoreos de componentes bióticos; monitoreos de suelos y sedimentos; monitoreos de lodos y ripios de perforación; monitoreos de bioacumulación; y aquellos que requiera la Autoridad Ambiental Competente Los monitoreos a los Planes de Manejo Ambiental incluirán la evaluación del mantenimiento de las plantas de tratamiento o de recirculación de las aguas de descarga, de los equipos de manejo de desechos, de los sensores y medidores de parámetros, y demás equipamiento, maquinaria e infraestructura que interviene en el monitoreo ambiental de una actividad. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 255.- Obligatoriedad y frecuencia del monitoreo y periodicidad de reportes de monitoreo.- El Sujeto de Control es responsable por el monitoreo permanente del cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de los permisos ambientales correspondientes y del instrumento técnico que lo sustenta, con particular énfasis en sus emisiones, descargas, vertidos y en los cuerpos de inmisión o cuerpo receptor. Las fuentes, sumideros, recursos y parámetros a ser monitoreados, así como la frecuencia de los muéstreos del monitoreo y la periodicidad de los reportes de informes de monitoreo constarán en el respectivo Plan de Manejo Ambiental y serán determinados según la actividad, la magnitud de los impactos ambientales y características socio-ambientales del entorno. Para el caso de actividades, obras o proyectos regularizados, el Sujeto de Control deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente, para su aprobación la ubicación de los puntos de monitoreo de emisiones, descargas y/o vertidos, generación de ruido y/o vibraciones, los cuales serán verificados previo a su pronunciamiento mediante una inspección. En el caso que un proyecto, obra o actividad produzca alteración de cuerpos hídricos naturales con posible alteración a la vida acuática, y/o alteración de la flora y fauna terrestre en áreas protegidas o sensibles, se deberá incluir en los informes de monitoreo un programa de monitoreo de la calidad ambiental por medio de indicadores bióticos. Estos requerimientos estarán establecidos en los Planes de Manejo Ambiental, condicionantes de las Licencias Ambientales o podrán ser dispuestos por la autoridad ambiental competente durante la revisión de los mecanismos de control y seguimiento ambiental. Como mínimo, los Sujetos de Control reportarán ante la Autoridad Ambiental Competente, una vez al año, en base a muéstreos semestrales, adicionalmente se acogerá lo establecido en las normativas sectoriales; en todos los casos, el detalle de la ejecución y presentación de los monitoreos se describirá en los Planes de Monitoreo Ambiental correspondientes. La Autoridad Ambiental Competente en cualquier momento, podrá disponer a los Sujetos de Control la realización de actividades de monitoreo de emisiones, descargas y vertidos o de calidad de un recurso; los costos serán cubiertos en su totalidad por el Sujeto de Control. Las actividades de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 237 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec monitoreo se sujetarán a las normas técnicas expedidas por la Autoridad Ambiental Nacional y a la normativa específica de cada sector. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 256.- Análisis y evaluación de datos de monitoreo.- Los Sujetos de Control deberán llevar registros de los resultados de los monitoreos, de forma permanente mientras dure la actividad, ejecutar análisis estadísticos apropiados y crear bases de datos que sirvan para el control y seguimiento por un lapso mínimo de siete (7) años. Adicionalmente, se deberá brindar todas las facilidades correspondientes para que el control y seguimiento se lo ejecute de forma digitalizada, de ser posible en línea y en tiempo real. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DE LOS MUESTREOS Art. 257.- Muestreo.- Es la actividad de toma de muestras con fines de evaluación de la calidad ambiental. Además de las disposiciones establecidas en el Plan de Monitoreo Ambiental, la toma de muestras puede requerir de disposiciones puntuales sobre el sitio de muestreo, la temporalidad de los muéstreos, el tipo y frecuencia de muestreo, los procedimientos o métodos de muestreo, los tipos de envases y procedimientos de preservación para la muestra de acuerdo a los parámetros a analizar. Estos deben hacerse en base a las normas técnicas ecuatorianas o en su defecto a normas o estándares aceptados en el ámbito internacional; se debe además, mantener un protocolo de custodia de las muestras. Los muestreos deberán realizarse cumpliendo con las normas técnicas establecidas para el efecto. Los análisis deben ser realizados por laboratorios cuyos parámetros se encuentren acreditados ante el organismo competente. Para la toma de muestras de las descargas, emisiones y vertidos, el Sujeto de Control deberá disponer de sitios adecuados para muestreo y aforo de los mismos y proporcionará todas las facilidades para el efecto, así como los datos de la materia prima, y los productos químicos utilizados, entre otros, para que el personal técnico encargado del control, pueda efectuar su trabajo conforme a lo establecido en las normas técnicas ambientales. En toda caracterización de descargas, emisiones o vertidos deberán constar las respectivas condiciones y circunstancias bajo las cuales fueron tomadas las muestras. Para la toma de muestras en cuerpos receptores se contemplará el área de influencia de la emisión o vertido y la temporalidad de los sucesos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 258.- Información de resultados del muestreo.- Cuando la Autoridad Ambiental Competente realice un muestreo para control de una emisión, descarga y vertido, deberá informar sobre los resultados obtenidos al Sujeto de Control respectivo, conjuntamente con las observaciones técnicas pertinentes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DE LAS INSPECCIONES Art. 259.- Inspecciones Ambientales.- Las instalaciones donde se realizan las actividades, obras o TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 238 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec proyectos podrán ser inspeccionadas en cualquier momento, en cualquier horario y sin necesidad de notificación previa, por parte de la Autoridad Ambiental Competente, misma que podrá contar con el apoyo de la fuerza pública de ser necesario. La Autoridad Ambiental Competente podrá tomar muestras de las emisiones, descargas y vertidos e inspeccionar la infraestructura existente en su totalidad. El Sujeto de Control deberá proporcionar todas las facilidades para atender las demandas de la Autoridad Ambiental Competente. Los hallazgos de las inspecciones y requerimientos constarán en el correspondiente informe técnico, deberán ser notificados al Sujeto de Control durante la inspección; y de ser el caso, darán inicio a los procedimientos administrativos y a las acciones civiles y penales correspondientes. Los Sujetos de Control están obligados a prestar todas las facilidades para la ejecución de las inspecciones, toma de muestras y análisis de laboratorio cuando la Autoridad Ambiental Competente lo requiera. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DEL PLAN EMERGENTE Y PLAN DE ACCION Art. 260.- Del Plan Emergente.- Es un conjunto de acciones programadas para mitigar y reducir los impactos ambientales producidos por una emergencia no contemplada, que no se encuentren contemplados en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental aprobado, o para actividades no regularizadas, el cual deberá ser presentado por el Sujeto de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el o los eventos o cuando la Autoridad Ambiental Competente así lo requiera. El Plan Emergente deberá contener: a. Información detallada del evento ocurrido o de los incumplimientos registrados; b. Informe de las acciones emergentes ya implementadas; c. Programación de las demás acciones correctivas a implementarse; y, d. Levantamiento preliminar o inventario de los daños ocurridos a partir del evento. La implementación del Plan Emergente estará sujeta a seguimiento por medio de un informe final de cumplimiento que debe ser remitido por el Sujeto de Control en el término de diez (10 días) desde la presentación del Plan, así como por otros mecanismos de control señalados en este Libro. Si las acciones derivadas de la contingencia requieren para su ejecución, mayor tiempo del señalado, adicionalmente el Sujeto de Control deberá presentar adicionalmente o de manera complementaría un Plan de Acción. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 261.- Del Plan de Acción.- Es un conjunto de acciones a ser implementadas por el Sujeto de Control para corregir los incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental y/o Normativa ambiental vigente. La Autoridad Ambiental Competente podrá disponer la ejecución de planes de acción en cualquier momento sobre la base de los hallazgos encontrados por los distintos mecanismos de control y seguimiento. El Plan de Acción deberá ser presentado por el Sujeto de Control para la debida aprobación correspondiente. Los planes de acción deben contener: a) Hallazgos; b) Medidas correctivas; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 239 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec c) Cronograma de las medidas correctivas a implementarse con responsables y costos; d) Indicadores y medios de verificación. De identificarse pasivos o daños ambientales el plan de acción deberá incorporar acciones de reparación, restauración y/o remediación, en el que se incluya el levantamiento y cuantificación de los daños ocurridos. Dicho Plan estará sujeto al control y seguimiento por parte de Autoridad Ambiental Competente por medio de informes de cumplimiento de acuerdo al cronograma respectivo, y demás mecanismos de control establecidos en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . INFORMES AMBIENTALES DE CUMPLIMIENTO Art. 262.- De los Informes Ambientales de cumplimiento.- Las actividades regularizadas mediante un Registro Ambiental serán controladas mediante un Informe Ambiental de Cumplimiento, inspecciones, monitoreos y demás establecidos por la Autoridad Ambiental Competente. Estos Informes, deberán evaluar el cumplimiento de lo establecido en la normativa ambiental, plan de manejo ambiental, condicionantes establecidas en el permiso ambiental respectivo y otros que la autoridad ambiental lo establezca. De ser el caso el informe ambiental contendrá un Plan de Acción que contemple medidas correctivas y/o de rehabilitación. La información entregada por el Sujeto de Control podrá ser verificada en campo y de evidenciarse falsedad de la misma, se dará inicio a las acciones legales correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 263.- De la periodicidad y revisión.- Sin perjuicio que la Autoridad Ambiental Competente pueda disponer que se presente un Informe Ambiental de Cumplimiento en cualquier momento en función del nivel de impacto y riesgo de la actividad, una vez cumplido el año de otorgado el registro ambiental a las actividades, se deberá presentar el primer informe ambiental de cumplimiento; y en lo posterior cada dos (2) años contados a partir de la presentación del primer informe de cumplimiento. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES Art. 264.- Auditoría Ambiental.- Es una herramienta de gestión que abarca conjuntos de métodos y procedimientos de carácter fiscalizador, que son usados por la Autoridad Ambiental Competente para evaluar el desempeño ambiental de un proyecto, obra o actividad. Las Auditorías Ambientales serán elaboradas por un consultor calificado y en base a los respectivos términos de referencia correspondientes al tipo de auditoría. Las auditorías no podrán ser ejecutadas por las mismas empresas consultoras que realizaron los estudios ambientales para la regularización de la actividad auditada. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . AUDITORIA AMBIENTAL A LOS SUJETOS DE CONTROL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 240 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 265.- Definición.- Es la determinación del estado actual del área donde se ejecuta un proyecto, obra o actividad y donde se evalúa el cumplimiento a la normativa ambiental aplicable y/o al sistema de gestión, en base a los términos de referencia definidos previamente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 266.- Objetivos.- Entre los principales objetivos de las auditorías se especifican los siguientes: a) Verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, obligaciones de la Licencia Ambiental, planes acción de anterior auditoría ambiental, de ser el caso, así como de la legislación ambiental vigente; b) Determinar si las actividades auditadas cumplen con los requisitos operacionales ambientales vigentes, incluyendo una evaluación de la tecnología aplicada; y, c) Determinar los riesgos, impactos y daños ambientales que las actividades auditadas representan o han generado en el medio ambiente, la comunidad local y el personal involucrado en la operación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 267.- De los términos de referencia de Auditoría Ambiental.- El Sujeto de Control, previamente a la realización de las auditorías ambientales descritas en el presente Libro, deberá presentar los correspondientes términos de referencia para la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente, siguiendo los formatos establecidos por la autoridad ambiental de existirlos. En los términos de referencia se determinará y focalizará el alcance de la auditoría ambiental, según sea el caso. Para el caso de Auditorías Ambientales de Cumplimiento, el Sujeto de Control remitirá los términos de referencia a la Autoridad Ambiental Competente, en un término perentorio de tres (3) meses previo a cumplirse el período auditado, para la revisión y aprobación correspondiente. En caso de que existan observaciones a los términos de referencia, estas deberán ser notificadas al promotor, quien deberá acogerlas en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación. En caso de que las observaciones no sean absueltas, la Autoridad Ambiental Competente, lo notificará y otorgará un término máximo de diez (10) días para que el Sujeto de Control absuelva las observaciones, sin perjuicio del inicio del procedimiento administrativo de ser el caso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 268.- De la Auditoría Ambiental de Cumplimiento.- Para evaluar el cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental y de las normativas ambientales vigentes, así como la incidencia de los impactos ambientales, el Sujeto de Control deberá presentar una Auditoría Ambiental de Cumplimiento. El alcance y los contenidos de la auditoría se establecen en los términos de referencia correspondientes. El costo de la auditoría será asumido por el Sujeto de Control y la empresa consultora deberá estar calificada ante la Autoridad Ambiental Competente. Las Auditorías Ambientales incluirán además de lo establecido en el inciso anterior, la actualización del Plan de Manejo Ambiental, la evaluación del avance y cumplimiento de los programas de reparación, restauración y/o remediación ambiental si fuera el caso, y los Planes de Acción, lo cual será verificado por la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 241 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 269.- Periodicidad de la auditoría ambiental de cumplimiento.- Sin perjuicio de que la Autoridad Ambiental Competente pueda disponer que se realice una auditoría ambiental de cumplimiento en cualquier momento, una vez cumplido el año de otorgado el permiso ambiental a las actividades, se deberá presentar el primer informe de auditoría ambiental de cumplimento; en lo posterior, el Sujeto de Control, deberá presentar los informes de las auditorías ambientales de cumplimiento cada dos (2) años. En el caso de actividades reguladas por cuerpos normativos sectoriales, el regulado presentará la auditoría ambiental en los plazos establecidos en dichas normas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 270.- Planes de acción de auditorías ambientales.- De identificarse durante las auditorías ambientales incumplimientos al Plan de Manejo Ambiental y/o a la normativa ambiental aplicable, presencia de fuentes de contaminación, daños o pasivos ambientales, el Sujeto de Control responsable deberá tomar las medidas pertinentes para su corrección y reparación ambiental integral (ambiental), mediante un plan de acción, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiera lugar. El plan de acción detallará las actividades a ser ejecutadas por el Sujeto de Control con los respectivos cronogramas, responsables, presupuestos y medios de verificación, para corregir los incumplimientos identificados; de ser el caso, se incorporarán las actividades de reparación, restauración y/o remediación ambiental que correspondan. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 271.- De la revisión de auditorías ambientales de cumplimiento.- La Autoridad Ambiental Competente una vez que analice la documentación e información remitida por el Sujeto de Control, deberá aprobar, observar o rechazar el informe de auditoría. En caso de que existan observaciones al informe de auditoría, estas deberán ser notificadas al promotor, quien deberá absolverlas en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación. En caso de que las observaciones no sean absueltas, la Autoridad Ambiental Competente, notificará al proponente, para que en el término máximo de veinte (20) días remita las respectivas respuestas, sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiera lugar. Se rechazará el informe de auditoría en el caso de inconsistencias metodológicas técnicas o legales que deslegitimen los resultados del mismo y que no se puedan corregir. La Autoridad Ambiental podrá realizar inspecciones y toma de muestras para verificar los resultados del informe de auditoría ambiental, la correcta identificación y determinación de los hallazgos y la coherencia del plan de acción establecido. En caso de aprobación de auditorías ambientales, el Sujeto de Control deberá obligarse a la aplicación de las medidas ambientales que se encuentran incluidas en el cronograma de implementación del Plan de Manejo Ambiental modificado, con la correspondiente actualización de la garantía o póliza de fiel cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental respectiva de ser el caso. Previamente a la aprobación de las auditorías ambientales de cumplimiento, los Sujetos de Control deberán cancelar los valores por servicios administrativos para aprobación del informe de auditoría así como para el control y seguimiento del periodo siguiente a ser auditado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 242 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec VEEDURIA COMUNITARIA Art. 272.- De la veeduría comunitaria.- En las actividades de control y seguimiento ambiental establecidas en este Capítulo, la Autoridad Ambiental Competente podrá contar con la veeduría de miembros y moradores de poblados, comunidades o nacionalidades, con la finalidad de velar por la preservación de la calidad ambiental. El requerimiento de participación en estos casos se los tramitará a través de la Autoridad Ambiental Competente y estará dirigida a la sociedad civil. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DENUNCIAS Art. 273.- De las denuncias.- Para denunciar las infracciones ambientales de cualquier tipo, las personas naturales o jurídicas deben presentar a la Autoridad Ambiental Competente, en forma verbal o escrita, una descripción del acto que se denuncia, su localización y los presuntos autores del hecho. De comprobarse los hechos denunciados, mediante los mecanismos establecidos en el presente Libro y demás Normativa Ambiental vigente, la entidad ambiental procederá a sancionar a los autores y/o poner en conocimiento de los jueces civiles o penales correspondientes. En caso de que la denuncia verse sobre actuación ineficiente de los entes de control ambiental en situaciones en curso, la Autoridad Ambiental Nacional deberá adoptar en forma previa, las medidas administrativas o técnicas necesarias para evitar que tal suceso afecte a la ciudadanía, los recursos naturales y económicos y/o los ecosistemas naturales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . HALLAZGOS Art. 274.- De los hallazgos.- Los hallazgos pueden ser observaciones, Conformidades y No Conformidades, mismas que son determinadas por los mecanismos de control y seguimiento establecidos en este Libro y demás normativa ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DE LAS NO CONFORMIDADES Art. 275.- Clases de no conformidades.- Las No Conformidades pueden calificarse según el incumplimiento: No conformidad menor (NC-).- Se considera No Conformidad Menor, cuando por primera vez se determine las siguientes condiciones: a) El incumplimiento de los límites permisibles o criterios de calidad por parámetro y fuente muestreada y que no haya producido alteración evidente al ambiente; b) El retraso o la no presentación de los documentos administrativos de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos; c) El incumplimiento de las obligaciones técnicas descritas en los Estudios Ambientales, Plan de Manejo Ambiental u otras requeridas por la Autoridad Ambiental Competente que puedan haber producido o estén produciendo un riesgo al ambiente sin que esto haya producido alteración evidente al ambiente; d) La importación, comercialización y uso de sustancias químicas peligrosas, por parte de personas naturales o jurídicas que no consten en el registro correspondiente; e) El incumplimiento de las medidas preventivas de producción más limpia expedidas por la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 243 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Autoridad Ambiental Nacional; f) El manejo inadecuado de productos y/o elementos considerados peligrosos, de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental aplicable; g) El uso, la comercialización, la tenencia y/o la importación de productos prohibidos o restringidos de acuerdo a la lista y norma técnica correspondientes; h) La realización de cualquier actividad en materia de gestión integral de desechos y/o sustancias químicas peligrosas, sin autorización y/o sin cumplir las condiciones administrativas y técnicas establecidas en la normativa ambiental aplicable; i) El incumplimiento parcial del programa de remediación, restauración y/o reparación aprobado por la Autoridad Ambiental Competente; j) El incumplimiento parcial de la ejecución del plan emergente y/o plan de acción aprobado; k) La gestión de desechos peligrosos y/o especiales en cualquiera de sus fases, sin cumplir con la norma técnica expedida para el efecto y/o sin autorización previa de la Autoridad Ambiental Competente; l) La realización de actividades adicionales a las descritas en los documentos presentados para la emisión de la licencia ambiental; m) La gestión de sustancias químicas peligrosas, en cualquiera de sus fases, sin cumplir con la norma técnica expedida para el efecto por la Autoridad Ambiental y/o sin autorización previa de la Autoridad Ambiental Competente; n) El incumplimiento de actividades específicas detalladas en los documentos habilitantes, y normativa ambiental, que permiten el seguimiento, monitoreo y control, requeridas por la Autoridad Ambiental Competente; para la gestión ambiental; o) La generación, almacenamiento, transporte, eliminación y disposición final de desechos especiales sin cumplir la norma técnica expedida para el efecto y/o sin autorización previa de la Autoridad Ambiental Competente; y, p) La formulación, fabricación y/o acondicionamiento de sustancias químicas peligrosas, por parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan con el permiso ambiental correspondiente y con la normativa vigente. No conformidad mayor (NC+).- Los criterios de calificación son los siguientes: 1. La reiteración durante el periodo evaluado de una No Conformidad Menor por un mismo incumplimiento determinado por los mecanismos de control y seguimiento establecidos en este Libro 2. Determinación de los siguientes hallazgos identificados y notificados por la Autoridad Ambiental Competente: a) El incumplimiento consecutivo y reiterativo a los límites permisibles por parámetro y fuente muestreada; b) Alteración de las condiciones ambientales naturales que requieren remediación a largo plazo, producidas por incumplimientos técnicos establecidos en la normativa ambiental aplicable; c) El incumplimiento total del programa de remediación y restauración aprobado por la Autoridad Ambiental Competente; d) El incumplimiento total de la ejecución del plan emergente y/o plan de acción aprobado; e) El abandono de infraestructura, equipamiento o cierre de actividades sin contar con la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente; f) El incumplimiento en la ejecución de las actividades contenidas en los planes de contingencia establecidos en la legislación ambiental aplicable; g) La realización de actividades adicionales o distintas a las descritas en los documentos presentados para la emisión de la licencia ambiental; h) La introducción al país de desechos sólidos no peligrosos, para fines de disposición final sin el permiso ambiental correspondiente; i) La introducción al país de desechos especiales, para fines de disposición final, sin cumplir la norma técnica expedida para el efecto y/o sin autorización previa de la Autoridad Ambiental Nacional; j) El movimiento transfronterizo de residuos sólidos no peligrosos, desechos peligrosos y/o especiales sea por importación, exportación o tránsito, incluyendo lo relacionado a tráfico no autorizado de los mismos, sin cumplir la norma técnica expedida para el efecto y/o sin autorización TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 244 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec previa de la Autoridad Ambiental Nacional; y, k) La disposición final o temporal de escombros, residuos y/o desechos de cualquier naturaleza o clase en cuerpos hídricos, incluyendo a la zona marino costera. 3. La ejecución de las prohibiciones expresas contenidas en este Libro; 4. La Determinación de daño ambiental mediante resolución en firme. En el caso de hallazgos que no se enmarquen dentro de lo descrito anteriormente, será calificado como No Conformidades Mayores y No Conformidades Menores por la Autoridad Ambiental Competente o equipo auditor, en base a los siguientes criterios: a) Magnitud del evento b) Afectación a la salud humana c) Alteración de la flora y fauna y/o recursos naturales d) Tipo de ecosistema alterado e) Tiempo y costos requeridos para la remediación f) Negligencia frente a un incidente Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 276.- Reiteración.- Para efectos del presente capítulo se considerará como reiteración cuando se cometa una misma No Conformidad por más de una ocasión durante un período evaluado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 277.- De los Descargos.- Para los efectos de la aplicación de la disposición contenida en las No Conformidades, entiéndase por descargo cuando el Sujeto de Control haya cumplido contadas las acciones siguientes, de ser aplicables: a) Pago de multas impuestas; b) Ejecución inmediata de correctivos a la No Conformidad; c) No reiteración de la No Conformidad en el período evaluado; Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 278.- De la respuesta a las notificaciones de la Autoridad Ambiental.- Los hallazgos determinados por los mecanismos de control y seguimiento ambiental distintos a los términos de referencia y a las auditorías de cumplimiento, serán notificados a los Sujetos de Control quienes los deberán atender en el término establecido por la Autoridad Ambiental Competente, el cual en ningún caso podrá ser superior a los veinte (20) días contados a partir de su notificación. Los Sujetos de Control que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados requieran tiempo adicional para la presentación de los informes, no podrán exceder los diez (10) días término para su entrega. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 279.- Del incumplimiento de normas técnicas ambientales.- Cuando laAutoridadAmbiental Competente, mediante los mecanismos de control y seguimiento, constate que el sujeto de control no cumple con las normas ambientales o con su plan de manejo ambiental y esto tiene repercusiones en la correcta evaluación y control de la calidad ambiental o produce una afectación ambiental, adoptará las siguientes acciones: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 245 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a) Imposición de una multa entre las veinte (20) y doscientos (200) remuneraciones básicas unificadas, la misma que se valorará en función del nivel y el tiempo de incumplimiento de las normas, sin perjuicio de la suspensión de la actividad específica o el permiso ambiental otorgado hasta el pago de la multa o la reparación ambiental correspondiente. b) Si debido al incumplimiento de las normas ambientales o al Plan de Manejo Ambiental se afecta a terceros, o se determina daño ambiental, se procederá a la respectiva indemnización y/o compensación de manera adicional a la multa correspondiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 280.- De la Suspensión de la actividad.- En el caso de existir No Conformidades Menores (NC-) identificadas por el incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y/o de la normativa ambiental vigente, comprobadas mediante los mecanismos de control y seguimiento, la Autoridad Ambiental Competente sin perjuicio del inicio del proceso administrativo correspondiente, podrá suspender motivadamente la actividad o conjunto de actividades específicas que generaron el incumplimiento, hasta que los hechos que causaron la suspensión sean subsanados por el Sujeto de Control. En el caso de existir No Conformidades Mayores (NC+) identificadas por el incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y/o de la normativa ambiental vigente, comprobadas mediante los mecanismos de control y seguimiento, la Autoridad Ambiental Competente sin perjuicio del inicio del proceso administrativo correspondiente, deberá suspender motivadamente la actividad o conjunto de actividades específicas que generaron el incumplimiento, hasta que los hechos que causaron la suspensión sean subsanados por el Sujeto de Control En caso de repetición o reiteración de la o las No Conformidades Menores, sin haber aplicado los correctivos pertinentes, estas serán catalogadas como No Conformidades Mayores y se procederá conforme lo establecido en el inciso anterior. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 281.- De la suspensión de la Licencia Ambiental.- En el caso de que los mecanismo de control y seguimiento determinen que existen No Conformidades Mayores (NC+) que impliquen el incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y/o de la normativa ambiental vigente, que han sido identificadas en más de dos ocasiones por la Autoridad Ambiental Competente, y no hubieren sido mitigadas ni subsanadas por el Sujeto de Control; comprobadas mediante los mecanismos de control y seguimiento, la Autoridad Ambiental Competente suspenderá mediante Resolución motivada, la licencia ambiental hasta que los hechos que causaron la suspensión sean subsanados en los plazos establecidos por la Autoridad Ambiental Competente. La suspensión de la licencia ambiental interrumpirá la ejecución del proyecto, obra o actividad, bajo responsabilidad del Sujeto de Control. Para el levantamiento de la suspensión el Sujeto de Control deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente un informe de las actividades ejecutadas con las evidencias que demuestren que se han subsanado las No Conformidades, mismo que será sujeto de análisis y aprobación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 282.- De la revocatoria de la Licencia Ambiental.- Mediante resolución motivada, la Autoridad Ambiental Competente podrá revocar la licencia ambiental cuando no se tomen los correctivos en los plazos dispuestos por la Autoridad Ambiental Competente al momento de suspender la licencia ambiental. Adicionalmente, se ordenará la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 246 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ambiental, entregada a fin de garantizar el plan de cierre y abandono, sin perjuicio de la responsabilidad de reparación ambiental y social por daños que se puedan haber generado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 283.- De los no regulados.- Las actividades que no se encuentren reguladas, deberán iniciar su proceso de regularización, mediante el trámite respectivo. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los Sujetos de Control que no se encuentren regulados y presenten incumplimientos de las normas técnicas ambientales, la Autoridad Ambiental Competente impondrá una multa que dependiendo de la gravedad de la contaminación o deterioro ocasionados, será fijada entre veinte (20) y doscientos (200) remuneraciones básicas unificadas, sin perjuicio de las acciones civiles o penales y la responsabilidad por la reparación ambiental a que haya lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 284.- De la responsabilidad objetiva.- La aprobación de Planes de Manejo Ambiental y otros estudios ambientales no será utilizada como prueba de descargo en incidentes o accidentes de contaminación ambiental atribuibles a cualquier actividad, proyecto u obra. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que representen a dichas actividades serán responsables por el pago de los daños y perjuicios y sanciones correspondientes. Si mediante una verificación o inspección realizada por la entidad ambiental de control o a través de una denuncia fundamentada técnica y legalmente, se conociese de la ocurrencia de un incidente o situación que constituya un incumplimiento a la Ley de Gestión Ambiental y al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, o regulaciones ambientales vigentes en el país, mientras se investiga y sanciona el hecho, la actividad, proyecto u obra podrán suspenderse. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 285.- De la Reparación Ambiental Integral.- Quien durante un procedimiento administrativo, sea declarado responsable de daño ambiental está obligado a la reparación integral del medio afectado. La Autoridad Ambiental Competente dentro del ámbito de sus competencias velará por el cumplimiento de la reparación ambiental y coordinará la reparación social con las instituciones involucradas. La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la correspondiente norma técnica en la que consten los criterios de cualificación y cuantificación del daño ambiental para su reparación. Las actividades de reparación se las realizará con los correspondientes planes elaborados por el responsable del daño. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO XI DE LAS ACREDITACIONES DE LA ACREDITACION ANTE EL SISTEMA UNICO DE MANEJO AMBIENTAL (SUMA) Art. 286.- Del marco institucional.- Se establece a través de las instituciones integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 247 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 287.- De la acreditación.- Para la acreditación ante el SUMA, se deberá presentar a la Autoridad Ambiental Nacional una solicitud firmada por la máxima autoridad del Gobierno autónomo descentralizado provincial, metropolitano y/o municipal, en la que se expresará la voluntad de acreditarse como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable en su circunscripción, debiendo especificar los sectores en los cuales aspira tener competencia ambiental. Toda Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, cuente o no con la competencia para la regularización y el control de actividades relacionadas a la gestión de sustancias químicas peligrosas y desechos peligrosos incorporados en su acreditación, debe vigilar el cumplimiento de la normativa por parte de los Sujetos de Control pertenecientes a su jurisdicción. A la solicitud se acompañará documentación que certifique el cumplimiento de lo siguiente: Aspectos Institucionales: Contar con una unidad de gestión, protección o manejo ambiental. Aspectos Jurídicos: Una declaración juramentada de que toda la información consignada ante la Autoridad Ambiental Nacional para la acreditación es verídica. Presentar un borrador del proyecto de Ordenanza que regule la acreditación en todos los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, enmarcado en lo establecido en el presente reglamento y demás normativa ambiental vigente. Aspectos Económicos: Contar con las partidas presupuestarias necesarias para la creación y mantenimiento de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental. Aspectos de Talento Humano: Contar con un equipo multidisciplinario, los cuales podrán ejecutar diversas actividades de los procesos correspondientes a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y cuyos perfiles estén enmarcados en ingeniería ambiental, sociología, abogacía, biología, geografía, química y demás especialidades de acuerdo a requerimientos específicos, para la revisión de los estudios ambientales, conforme a las regulaciones ambientales existentes para cada proyecto, obra o actividad; tomando en consideración la capacidad operativa del gobierno autónomo descentralizado provincial, metropolitano y/o municipal. Aspectos Técnicos: Presentar el listado de actividades productivas y económicas por sector que se desarrollan dentro de su jurisdicción. Plan de ordenamiento territorial vigente. Disponer de laboratorios ambientales propios, o convenios con laboratorios públicos o privados que estén debidamente acreditados ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE), que cuenten con equipos y materiales necesarios para realizar un efectivo control y seguimiento ambiental. Aspectos Tecnológicos: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 248 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Disponer de los recursos informáticos y tecnológicos suficientes para cumplir con las tareas inherentes a los procesos de prevención, seguimiento y control de la contaminación ambiental; así como la capacidad técnica para administrar dichos recursos. Aspectos administrativos: Remitir los permisos ambientales de los proyectos, obras o actividades que están ejecutando los gobiernos autónomos descentralizados municipales y/o provinciales o indicar que se encuentran en proceso de regularización ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente. Los que excepcionalmente determine la Autoridad Ambiental Nacional en base a la información analizada. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 288.- De la revisión de la documentación para la acreditación.- Presentada la documentación, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá el pronunciamiento correspondiente en el término de noventa (90) días. En caso de incumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Autoridad Ambiental Nacional, notificará al gobierno autónomo descentralizado provincial, metropolitano y/o municipal hasta dos veces las observaciones y recomendaciones, mismas que deberán ser absueltas en el término de quince (15) días, caso contrario el proceso será archivado y la debida notificación será remitida al Gobierno Autónomo Descentralizado solicitante. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 289.- De la Resolución de acreditación.- Una vez cumplidos los requisitos, la Autoridad Ambiental Nacional emitirá la Resolución otorgando al Gobierno autónomo descentralizado provincial, metropolitano y/o municipal la acreditación ante el SUMA, que le faculta llevar los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental en su circunscripción, con las limitaciones previstas en la Constitución de la República del Ecuador y la normativa ambiental aplicable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 290.- Del Seguimiento.- A fin de velar por el mejoramiento continuo del SUMA y por el fortalecimiento institucional en la gestión ambiental de las Autoridades Ambientales de Aplicación responsables, se establecen los siguientes mecanismos de seguimiento: a) Informes de gestión anual.- La Autoridad Ambiental de Aplicación responsable presentará anualmente un informe de gestión a la Autoridad Ambiental Nacional en el formato que esta determine. b) Informes de gestión semestral.- La Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, deberá remitir un informe semestral a la Autoridad Ambiental Nacional, sobre el avance de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental realizado a los Sujetos de Control en su circunscripción; este informe deberá guardar concordancia con el informe anual, en el formato que determine la Autoridad Ambiental Nacional. c) Auditoría de gestión.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará auditorías de gestión a las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable. Estas auditorías se realizarán en base a las disposiciones de este Libro, así como la normativa Ambiental vigente. d) Plan de regularización ambiental: La Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, deberá TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 249 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec remitir anualmente un plan de regularización ambiental, enfocado al incremento del número de regulados dentro del área de su jurisdicción territorial. e) Plan operativo anual (POA): La Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, remitirá anualmente el POA que permita el cumplimiento de los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental. Los resultados de dichas auditorías serán públicos. La Autoridad Ambiental Nacional llevará un registro de los informes anuales de gestión y de los informes de auditoría a las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable. Las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, deberán remitir la información que sea requerida por la Autoridad Ambiental Competente, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de realizado el requerimiento, a través de medios electrónicos o físicos. En caso de incumplimiento del presente inciso, se procederá a registrar una no conformidad mayor (NC+), la misma que le será notificada. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 291.- Del procedimiento de las auditorías de gestión.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará auditorías de gestión cuando lo crea conveniente. El proceso de auditorías de gestión se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Notificación de inicio de auditoría de gestión; b) Proceso de auditoría de gestión; c) Envío del informe borrador de seguimiento de acreditación. En el término de quince (15) días la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable presentará las justificaciones y documentación necesaria para el cierre de las no conformidades mayores (NC+), no conformidades menores (NC-) y observaciones identificadas en la Auditoría de Gestión; d) Transcurrido el término otorgado, la Autoridad Ambiental Nacional, procederá con el envío del informe definitivo de seguimiento de acreditación y anexará el formato de Plan de Acción, para que en el término de quince (15) días la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable auditada, presente un Plan de Acción para el cierre de las no conformidades mayores (NC+), no conformidades menores (NC-), y observaciones identificadas en la auditoría de gestión. e) De ser el caso, la Autoridad Ambiental Nacional observará por única vez el Plan de Acción, concediendo a la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable el término de quince (15) días para absolver las observaciones. f) Una vez aprobado el Plan de Acción, la Autoridad Ambiental Nacional en un término de noventa (90) días realizará la verificación in situ de la implementación de las medidas correctivas correspondientes. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 292.- De la suspensión de la acreditación.- La Autoridad Ambiental Nacional suspenderá la acreditación otorgada a la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, cuando: a) El Plan de Acción presentado haya sido observado por más de una ocasión; b) Incumplimiento no justificado a la aplicación del Plan de Acción; c) Hallazgos de No Conformidades Mayores (NC+) de manera reiterativa por un mismo incumplimiento. Una vez notificada la suspensión de la acreditación, la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable pierde todas las facultades que le fueron concedidas en la Resolución de la acreditación, por lo que en el término de quince (15) días, deberá remitir todos los procesos en los TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 250 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec que actúa como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial en caso de estar acreditado, o al que determine la Autoridad Ambiental Nacional. El Gobierno autónomo descentralizado provincial, metropolitano y/o municipal no podrá acceder a la acreditación durante un periodo de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la suspensión; siempre y cuando se hayan solventado las razones de la suspensión la Autoridad Ambiental Nacional mediante Resolución motivada levantará la misma y devolverá la acreditación a la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 293.- De las No Conformidades para la acreditación.No conformidad mayor (NC+).- Esta calificación implica una falta grave frente a la Normativa Aplicable. Una calificación de NC+ puede ser aplicada también cuando se produzcan repeticiones periódicas de no conformidades menores. Los criterios de calificación son los siguientes: - Corrección o remediación de carácter difícil. - Corrección o remediación que requiere mayor tiempo y recursos, humanos y económicos. - El evento es de magnitud moderada a grande. - Los accidentes potenciales pueden ser graves o fatales. - Evidente despreocupación, falta de recursos o negligencia en la corrección de un problema menor. No conformidad menor (NC-).- Esta calificación implica una falta leve frente a la Normativa Aplicable, dentro de los siguientes criterios: - Fácil corrección o remediación - Rápida corrección o remediación - Bajo costo de corrección o remediación - Evento de magnitud pequeña, extensión puntual, poco riesgo e impactos menores, sean directos y/o indirectos. Observación.- Esta calificación implica una incorrecta aplicación de procedimientos, pudiendo afectar la gestión, sin necesidad de incumplir la normativa vigente, dentro de los siguientes criterios: - Fácil corrección o remediación - Rápida corrección o remediación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO XII FACILITADORES, CONSULTORES Y LABORATORIOS AMBIENTALES PARAGRAFO I DE LOS FACILITADORES Art. 294.- De la definición.- Profesionales acreditados y calificados por la Autoridad competente para la organización, conducción, registro, sistematización, análisis e interpretación de los Procesos de Participación Social. Solamente aquellos facilitadores acreditados y calificados estarán habilitados para la facilitación de procesos de participación social. La Autoridad competente expedirá la correspondiente norma técnica en la que consten los requisitos y condiciones para la obtención de la acreditación y registro. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 251 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 295.- De la acreditación, calificación y registro de los facilitadores.- La Autoridad competente acreditará y calificará a los facilitadores de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa emitida para el efecto. Una vez acreditado y calificado, el Ministerio del Ambiente procederá con el registro del facilitador, la gestión del facilitador será evaluada por denuncia o de oficio. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 296.- De la suspensión y revocatoria.- En base al resultado de la evaluación de gestión, la Autoridad competente suspenderá o revocará según sea el caso, la acreditación y calificación conforme la normativa vigente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 297.- De las prohibiciones para ser calificado como facilitador socio ambiental.- Para garantizar la independencia del trabajo con relación al Sujeto de Control o consultora ambiental, el facilitador no debe estar inmerso en las siguientes prohibiciones: a) Ser empleado, accionista, socio, funcionario o miembro del directorio de las empresas o instituciones a cargo del proyecto, obra o actividad; b) Ser parte del equipo técnico consultor que elabora el estudio ambiental en cuestión; c) Tener relación de parentesco en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad con el Sujeto de Control, ni con el consultor del estudio en cuestión. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . PARAGRAFO II DE LOS CONSULTORES Y CONSULTORAS AMBIENTALES Art. 298.- De la definición.- Personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras acreditadas, calificadas y registradas por la Autoridad competente que presten sus servicios en la elaboración de estudios de impacto ambiental; declaraciones de impacto ambiental, planes de manejo y auditorías ambientales. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 299.- De la acreditación, calificación y registro.- La Autoridad competente acreditará, calificará y registrará a los consultores y consultoras ambientales de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa emitida para el efecto. En cualquier momento la autoridad competente evaluará al consultor persona natural o jurídica por denuncia o de oficio. Las entidades públicas, universidades y escuelas politécnicas que requieran registrarse para realizar estudios ambientales, planes de manejo y auditorías ambientales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 300.- De las prohibiciones.- Las consultoras o consultores que hayan realizado los estudios de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 252 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec impacto ambiental de un determinado proyecto, no podrán realizar ni formar parte del equipo técnico que realice las auditorías ambientales del mismo proyecto. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 301.- De la independencia.- Para garantizar la independencia en la ejecución de estudios ambientales, el consultor o empresa consultora: a) No podrán ser empleados, accionistas, socios, funcionarios o miembros del directorio de la empresa promotora de un proyecto, obra o actividad; b) No podrá tener relación de parentesco en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad con el Sujeto de Control o promotor; c) Las demás que sean establecidas en la normativa ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 302.- De la evaluación.- La Autoridad competente periódicamente podrá evaluar de forma teórica y práctica la idoneidad de los consultores o consultoras ambientales, a través de un sistema de calificación y evaluación de los mismos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 303.- De la suspensión y revocatoria.- La Autoridad competente en base al resultado de la evaluación de gestión de los consultores, podrá suspender o revocar según sea el caso, la acreditación, calificación y registro conforme a lo establecido en la normativa vigente; sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 304.- Del registro del equipo multidisciplinario.- Los servicios de consultaría de ser el caso, deberán ser realizados por equipos multidisciplinarios especializados en las distintas áreas a ser evaluadas o controladas; las empresas consultoras podrán contratar servicios específicos para los estudios ambientales, procurando la independencia y especialización de los mismos. Todos y cada uno de los miembros del equipo multidisciplinario deberán estar registrados ante la Autoridad competente, de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 305.- De la veracidad de la información.- En todos los casos, la responsabilidad de la veracidad e idoneidad de la información contenida en los informes presentados recaerá en las consultoras o consultor calificado y en el Sujeto de Control, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 306.- De los valores por servicios administrativos.- La Autoridad competente establecerá los valores correspondientes para el registro, calificación y renovación de consultores y consultoras ambientales. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 253 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO XIII INCENTIVOS Art. 307.- De la generación de incentivos.- En materia ambiental existen incentivos de carácter económico y no económico. Los incentivos económicos gozan de reserva de ley. En materia ambiental y en función de su competencia previa la coordinación con las instituciones del estado involucradas será la única que genere incentivos; en caso de que sea de interés de otras entidades de tipo público o privado, deberán contar previamente con la aprobación por parte del Ministerio del Ambiente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 308.- Del Mérito Ambiental.- Sin perjuicio del ejercicio específico de los incentivos económicos establecidos en las leyes correspondientes, la Autoridad Ambiental Nacional, sobre la base del monitoreo y seguimiento ambiental que efectúan las autoridades de control, concederá el reconocimiento al mérito ambiental al proceso productivo, de servicios y comercialización en su conjunto. El reconocimiento por mérito ambiental procede cuando una actividad aplica prácticas y acciones adicionales a las obligaciones establecidas en la Legislación ambiental vigente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 309.- De los requisitos.- Para el otorgamiento del mérito ambiental, los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Cumplir con las condiciones técnicas específicas por actividad contenidas en la norma técnica expedida por parte de la Autoridad Ambiental Nacional, para tal efecto; b) Llenar y presentar el formulario correspondiente ante la Autoridad Ambiental Nacional; c) Obtener el informe previo favorable de la Autoridad Ambiental Nacional de acuerdo a la naturaleza del mérito. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 310.- Del seguimiento y control.- Posterior a la expedición de los actos administrativos que reconocen el ejercicio de un incentivo económico o no económico, según lo establecido en este Libro, la Autoridad Ambiental Nacional realizará el seguimiento, monitoreo y control de tal actividad pudiendo suspender o revocar la calificación o mérito. De ser el caso, podría además iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Libro. Las actividades de control y seguimiento se las efectuará según las normas que sobre la materia están reguladas en este Libro. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO XIV Procedimiento Administrativo Art. 311.- De la competencia.- Les corresponde a los directores provinciales del Ministerio del Ambiente respectivos el conocer, iniciar y resolver los procedimientos de sanción en primera instancia, en los casos de incumplimiento a la normativa ambiental vigente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 254 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec En segunda instancia le corresponde a la Ministra del Ambiente o su delegado, conocer y resolver recursos administrativos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 312.- Inicio del Procedimiento Administrativo.- El procedimiento administrativo empieza por cualquiera de las siguientes formas: a) Denuncia verbal o escrita de cualquier persona que conozca del cometimiento de la infracción, no se requerirá de la firma de abogado para presentar la denuncia; y, b) De oficio, por parte de la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 313.- Del contenido del Auto Inicial.- Se dictará auto inicial con el siguiente contenido: a) La relación sucinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento; b) La orden de citar al presunto infractor, disponiendo que señale domicilio para entregar las notificaciones, concediéndole el término de cinco (5) días para que conteste los cargos existentes en su contra; bajo prevención de que será juzgado en rebeldía en caso de no comparecer. c) La orden de agregar al expediente el informe o denuncia, si existieren, y de que se practiquen las diligencias que sean necesarias; d) La designación del Secretario que actuará en el proceso. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 314.- De la citación.- La citación con el auto inicial al infractor se realizará: a) Personalmente en su domicilio o lugar de trabajo. b) Si no es posible ubicarlo en su domicilio o lugar de trabajo, se lo notificará mediante tres boletas dejadas en su domicilio o lugar de trabajo, en diferentes días. c) A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, se citará por tres publicaciones que se harán durante tres días seguidos, en un periódico de amplia circulación del lugar. La publicación contendrá un extracto de la providencia inicial. En todo caso se sentará la razón de citación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 315.- De la audiencia.- Con la comparecencia del presunto infractor se señalará día, hora y lugar donde se llevará a efecto la audiencia. En la audiencia se oirá al presunto infractor, que puede intervenir por sí o por medio de su abogado. Se recibirán las pruebas que presenten, las mismas que se agregarán al proceso. Se realizará un acta de la audiencia en la que firmarán los comparecientes, el Secretario designado en la causa y la autoridad. La audiencia podrá diferirse con veinticuatro (24) horas de anticipación por una sola ocasión. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 316.- Del término de prueba.- Se abrirá un término de prueba por seis (6) días, en el que se practicarán las pruebas solicitadas. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 255 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 317.- Del término para dictar la Resolución.- Una vez fenecido el término de prueba, la autoridad dictará resolución en el término de cinco (5) días, misma que podrá ser absolutoria o sancionatoria. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 318.- Del plazo para interponer el Recurso de Apelación.- El plazo para la interposición del Recurso de Apelación será de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de su notificación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CAPITULO XV DE LAS NORMAS TECNICAS AMBIENTALES CONSIDERACIONES GENERALES DE LAS NORMAS TECNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL, EMISION, DESCARGA Y VERTIDOS Art. 319.- De la elaboración de normas.- Las normas técnicas de calidad ambiental y de emisión y descargas, serán elaboradas mediante procesos participativos de discusión y análisis en el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Estas normas serán dictadas mediante acto administrativo de la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 320.- De las etapas para la elaboración de normas.- Para la elaboración de las normas de calidad ambiental, emisión, descargas y vertidos, se observará lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Gestión Ambiental, de acuerdo a las siguientes etapas: a) Desarrollo de los estudios científicos, técnicos y económicos necesarios; b) Consultas a nivel del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, así como a organismos competentes públicos y privados y de la sociedad civil; c) Análisis de las observaciones recibidas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 321.- De los Comités Operativos o Consejos Asesores.- La Autoridad Ambiental Nacional creará Comités Operativos Ad-hoc que intervengan en la elaboración y revisión de una determinada norma o de un grupo de normas afines. Cada comité estará constituido por representantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, según el tipo de norma y expertos de los organismos de educación superior y del sector privado. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 322.- De las reformas.- Cualquier reforma a las normas técnicas de los anexos al presente Libro VI de la Calidad Ambiental, deberá estar fundamentada en investigaciones científicas de largo plazo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 256 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec y basándose en la información que proveerá la aplicación del presente en sus primeros años. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 323.- De los objetivos de Calidad Ambiental.- Las normas técnicas de calidad ambiental y de emisión, descarga y vertidos guardarán concordancia con los planes de prevención y control de la contaminación, en los ámbitos local, provincial, sectorial o de gestión del recurso y con el presente Libro. De acuerdo a los objetivos de calidad ambiental establecidos para la prevención y control de la contaminación ambiental, se dictará normas técnicas de emisión y descarga nacionales, regionales, provinciales o locales, sectoriales o para ecosistemas o áreas naturales específicas. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 324.- De la revisión.- Toda norma de calidad ambiental de emisiones y descargas será revisada, al menos una vez cada cinco (5) años. Dentro del ámbito del presente Libro, cualquier persona u organización de la sociedad civil podrá solicitar, mediante nota escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Nacional y fundamentada en estudios científicos, económicos u otros de general reconocimiento, el inicio de un proceso de revisión de cualquier norma técnica ambiental. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . ELABORACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 325.- De los criterios.- En la elaboración de una norma técnica de calidad ambiental deberán considerarse, al menos, los siguientes criterios: a) La gravedad y la frecuencia del daño y de los efectos adversos observados; b) La cantidad de población y fragilidad del ambiente expuesto; c) La localización, abundancia, persistencia y origen del contaminante en el ambiente; y, d) La transformación ambiental o alteraciones metabólicas secundarias del contaminante. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 326.- De la información técnica.- Toda norma técnica de calidad ambiental señalará los valores de las concentraciones, niveles permisibles y períodos máximos o mínimos de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 327.- De la recopilación de información científica.- Para la elaboración de las normas técnicas de calidad ambiental, la Autoridad Ambiental Nacional recopilará los antecedentes y se encargará de la preparación de los estudios o investigaciones científicas, epidemiológicas, clínicas, toxicológicas y otros que fueran necesarios, para establecer los niveles de seguridad ambiental para la sociedad y los ecosistemas. Los estudios deberán efectuarse en coordinación con las entidades públicas, privadas o académicas que la Autoridad Ambiental Nacional considere apropiadas, principalmente con la Autoridad Nacional rectora según sea el caso y la Autoridad Nacional de Salud. En especial, estas investigaciones o estudios deberán: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 257 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a) Identificar y caracterizar los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población o el ambiente; b) Identificar y caracterizar la vulnerabilidad física, ambiental, social, económica y el riesgo a la vida humana, bienes, servicios y al ambiente en general. c) Recopilar la información disponible acerca de los efectos adversos producidos por la exposición o carencia en la población o el ambiente, tanto desde el punto de vista epidemiológico como toxicológico, del elemento en estudio a que se refiere el literal a) de este artículo; d) Identificar las vías, fuentes, rutas, y medios de exposición o carencia; e) Describir los efectos independientes, aditivos, acumulativos, sinérgicos o inhibidores de los elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos, o combinación de ellos; f) Determinar la capacidad de asimilación y de auto depuración de los cuerpos receptores. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 328.- De las normas técnicas especiales.- De considerarlo necesario, la Autoridad Ambiental Nacional expedirá normas técnicas ambientales de calidad para: agua, aire, suelo, ruido, sedimentos y vibraciones, en áreas naturales, protegidas o no, que por su fragilidad y exposición a contaminantes de cualquier tipo requieran de protección especial. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 329.- Del monitoreo ambiental.- El cumplimiento de la norma de calidad ambiental deberá verificarse mediante el monitoreo ambiental respectivo por parte de la Autoridad Ambiental Competente. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 330.- De la emergencia ambiental.- Toda norma de calidad ambiental deberá señalar los valores críticos que sean necesarios observar para efectuar declaraciones de emergencia ambiental. Así mismo, las normas deberán señalar las metodologías de medición y control, las que corresponderán en caso de existir, a aquellas elaboradas por la Autoridad Nacional de Normalización. En caso de no existir normas de medición y control a escala nacional deberán adoptarse normas Internacionales tales como las de la Organización Mundial de la Salud, Sociedad Americana para Ensayos y Materiales o las Agencias de Protección Ambiental u otros organismos de control de otros países desarrollados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . ELABORACION DE LAS NORMAS TECNICAS DE EMISION Y DESCARGA Art. 331.- De los criterios.- Para determinar las normas de emisión, descarga y vertidos deberán considerarse: a) Los tipos de fuentes o actividades reguladas; b) Los valores de fondo o distribución del contaminante en el área de aplicación de la norma, su metodología de medición y los resultados encontrados; c) La relación entre las emisiones, vertidos y descargas del contaminante y la calidad ambiental del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 258 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec recurso; d) La capacidad de asimilación y de auto depuración del medio receptor o recurso involucrado en la materia normada; e) Los efectos que produce el contaminante sobre la salud de las personas, la flora o la fauna u otros elementos del ambiente como, infraestructura, monumentos, etcétera; y, f) Las tecnologías aplicadas a cada caso y un análisis de la factibilidad técnica y económica de su implementación. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . Art. 332.- Del contenido.- Toda norma de emisión, vertidos y descarga contendrá al menos los siguientes datos técnicos: a) La cantidad y concentración o niveles permisibles para un contaminante medidos en la chimenea, descarga de la fuente emisora o donde las prácticas de ingeniería lo determinen ambientalmente apropiado; b) Los objetivos de protección ambiental y resultados esperados con la aplicación de la norma; c) El ámbito territorial de su aplicación; d) Los plazos y niveles programados para el cumplimiento de la norma; y, e) Los métodos de medición y control que correspondan, en caso de existir, a aquellas elaboradas por la Autoridad Nacional de Normalización. En caso de no existir normas de medición y control a escala nacional, deberán adoptarse las normas de la Sociedad Americana para Ensayos y Materiales Agencias de Protección Ambiental u otros organismos de control ambiental de otros países desarrollados. Nota: Artículo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La Autoridad Ambiental Nacional mediante Acuerdo Ministerial expedirá las Normas Técnicas e Instructivos que sean necesarios para la aplicación del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SEGUNDA.- El catálogo de proyectos, obras o actividades, se actualizará a través del Sistema Unico de Información Ambiental, de acuerdo a la necesidad técnica de cada sector. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TERCERA.- El Régimen establecido en este Libro es de carácter general, en tal virtud, aplica a todas las actividades que no cuenten con normativa específica y se aplicará de forma complementaria a las actividades que cuentan con normativa específica. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CUARTA.- Para los proyectos en proceso de regularización ambiental, que de acuerdo a la normativa ambiental aplicable cambien de tipo de permiso ambiental, podrán concluir su regularización bajo la categoría que le fue asignada; o de ser el caso podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Competente se anule el proceso y se inicie un nuevo proceso según corresponda. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 259 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . QUINTA.- Las fichas y licencias ambientales otorgadas por una autoridad ambiental competente, hasta antes de la publicación del presente acuerdo ministerial en el Registro Oficial, tendrán la misma validez que los permisos ambientales previstos para el actual proceso de regularización ambiental. Los proyectos, obras o actividades que han obtenido y mantienen vigente una licencia ambiental, en el momento que presenten su auditoría ambiental de cumplimiento, lo harán conforme a los requerimientos previstos en la normativa ambiental vigente y los que determine la autoridad ambiental competente; además estarán sometidos a los mecanismos de control previstos para cada caso. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SEXTA.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá incluir en el Catálogo los proyectos obras o actividades que deben regularizarse previo a un informe técnico que determinará el impacto o riesgo ambiental que dicho proyecto obra o actividad pueda generar. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SEPTIMA.- Se incorpora al presente instrumento el Catálogo de proyectos, obras o actividades. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, municipales y/o metropolitanos en el término de noventa (90) días desde la publicación del presente Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, deberán ajustar su normativa ambiental a lo establecido en el presente instrumento legal. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SEGUNDA.- Las licencias ambientales otorgadas por la Autoridad Ambiental Competente, hasta antes de la publicación del presente Cuerpo Legal en el Registro Oficial, tendrán la misma validez que las licencias ambientales emitidas mediante el actual proceso de regularización ambiental. Los proyectos, obras o actividades que han obtenido y mantienen vigente una licencia ambiental, realizarán el control y seguimiento ambiental conforme a lo establecido en este Libro, a partir de su publicación en el Registro Oficial. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . TERCERA.- Los proyectos o actividades en funcionamiento que cuentan con permisos ambientales y que generen desechos peligrosos y/o especiales deberán, iniciarán el proceso para la obtención del Registro de Desechos Peligrosos y/o Especiales, en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente Libro en el Registro Oficial. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 260 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 316 de 4 de Mayo del 2015 . CUARTA.- Los proyectos nuevos que generen desechos peligros y/o especiales, una vez regularizada la actividad bajo los procedimientos establecidos, iniciarán el proceso para obtener el registro de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y/o especiales, en el término perentorio de sesenta (60) días a partir de la obtención de la licencia ambiental. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . QUINTA.- Todos los proyectos, obras o actividades en proceso de regularización que no hayan sido impulsados por el proponente en noventa (90) días desde el último requerimiento realizado por la Autoridad Ambiental Competente, serán archivados. Los proyectos, obras o actividades archivados deberán reiniciar la regularización a través del SUIA, de acuerdo a lo establecido en el presente instrumento. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SEXTA.- Los procesos de regularización que se encuentren en el SUIA y cuenten con pronunciamiento favorable a los estudios habilitantes y no hayan sido impulsados por el proponente en el término de treinta (30) días desde la última notificación realizada por la Autoridad Ambiental Competente, serán bloqueados en el SUIA. Su re-activación deberá ser solicitada a través del mismo sistema. En caso de que no se diere continuidad al proceso de regularización en un (1) año contado a partir de la fecha de bloqueo se deberá presentar una actualización del Plan de Manejo Ambiental, así como cualquier otro acto de actualización de la información que se considere pertinente, previo a la re-activación del proceso de regularización. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . SEPTIMA.- Las obras, proyectos o actividades en funcionamiento que no se encuentren regularizadas ambientalmente deben iniciar su proceso de regularización, conforme lo establecido en el presente instrumento jurídico. Para Licencia Ambiental en el término de tres (3) meses; y para Registro Ambiental en el término de seis (6) meses, a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de inicio del procedimiento administrativo en caso de determinarse incumplimientos de la normativa técnica. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . OCTAVA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales en el término de trecientos sesenta y cinco días (365), contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente Cuerpo Legal, deberán elaborar e iniciar la ejecución de un plan para la gestión integral de residuos sólidos no peligrosos. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . NOVENA.- La Autoridad Ambiental Nacional en el plazo de 120 días a partir de la publicación del presente instrumento, generará las Normas Técnicas e Instructivos que sean necesarios para el aprovechamiento y/o tratamiento de los desechos peligrosos y/o especiales, con el fin de no causar impactos negativos en el ambiente, fomentando la buscando (sic) la reducción al mínimo posible de la producción los desechos peligrosos y/o especiales mediante la aplicación de tecnologías que TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 261 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec garanticen un mayor grado de protección del medio ambiente y de la salud de las personas. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DECIMA.- La Autoridad Ambiental Nacional, en el plazo de 120 días a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial, emitirá la normativa necesaria para regular el principio de responsabilidad extendida del productor para residuos y/o desechos. Dicha norma deberá, como mínimo fijar, las metas, mecanismos financieros y sistemas de gestión individual o colectiva, sobre la base de la priorización que la Autoridad Ambiental realice sobre dichos residuos y/o desechos. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DECIMA PRIMERA.- En tanto no sean derogados expresamente los anexos establecidos en el Acuerdo Ministerial No. 028 de 28 de enero de 2015, se entenderán como vigentes, para lo cual en plazo de 90 días contados a partir de la publicación en el Registro Oficial, se expedirá los anexos que contendrán las normas técnicas que complementarán la efectiva aplicación del presente instrumento. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . DISPOSICIONES DEROGATORIAS UNICA.- Se deroga expresamente el Acuerdo Ministerial No. 028, publicado en la Edición Especial No. 270 de 13 de febrero de 2015 y su reforma contenida en el Acuerdo Ministerial No. 052 de fecha 12 de marzo de 2015. Nota: Diposición sustituida por Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 . CATALOGO DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES Nota: Para leer Catálogo, ver Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo de 2015, página 67. ANEXO 1 DEL LIBRO VI DEL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE: NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE DESCARGA DE EFLUENTES AL RECURSO AGUA NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL Y DE DESCARGA DE EFLUENTES: RECURSO AGUA Nota: Por mandato de la Disposición Transitoria Décima Primera del Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 , dispone que se entenderá como vigente este Anexo hasta que se expida el nuevo. Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Anexo 1 sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre del 2015 . Introducción La presente norma técnica ambiental revisada y actualizada es dictada bajo el amparo de la Ley de Gestión Ambiental y del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 262 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec la Contaminación Ambiental y se somete a las disposiciones de éstos, es de aplicación obligatoria y rige en todo el territorio nacional. La presente norma técnica determina o establece: 1. Los principios básicos y enfoque general para el control de la contaminación del agua; 2. Las definiciones de términos importantes y competencias de los diferentes actores establecidas en la ley; 3. Los criterios de calidad de las aguas para sus distintos usos; 4. Los límites permisibles, disposiciones y prohibiciones para las descargas en cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado; 5. Permisos de descarga; 6. Los parámetros de monitoreo de las descargas a cuerpos de agua y sistemas de alcantarillado de actividades industriales o productivas, de servicios públicas o privadas; 7. Métodos y procedimientos para determinar parámetros físicos, químicos y biológicos con potencial riesgo de contaminación del agua. 1. Objeto La norma tiene como objeto la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, en lo relativo al recurso agua. El objetivo principal de la presente norma es proteger la calidad del recurso agua para salvaguardar y preservar los usos asignados, la integridad de las personas, de los ecosistemas y sus interrelaciones y del ambiente en general. Las acciones tendientes a preservar, conservar o recuperar la calidad del recurso agua deberán realizarse en los términos de la presente Norma. 2. DEFINICIONES Para el propósito de esta norma se consideran las definiciones establecidas en el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, y las que a continuación se indican: 2.1 Afluente: es el agua, agua residual u otro líquido que ingrese a un cuerpo de agua receptor, reservorio, planta de tratamiento o proceso de tratamiento. 2.2 Agua dulce: es aquella que no contiene importantes cantidades de sales. En general se consideran valores inferiores a 0.5 UPS (unidad práctica de salinidad que representa la cantidad de gramos de sales disueltas por kg de agua). 2.3 Agua marina: es el agua de los mares y océanos. Se distinguen por su elevada salinidad, también conocida como agua salada. Las aguas marinas corresponden a las aguas territoriales en la extensión y términos que fijen el derecho internacional, las aguas marinas interiores, las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente. 2.4 Agua residual: es el agua de composición variada proveniente de uso doméstico, industrial, comercial, agrícola, pecuario o de otra índole, sea público o privado y que por tal motivo haya sufrido degradación en su calidad original. 2.5 Agua residual industrial: agua de desecho generada en las operaciones o procesos industriales. 2.6 Agua residual doméstica: mezcla de: desechos líquidos de uso doméstico evacuados de residencias, locales públicos, educacionales, comerciales e industriales. 2.7 Agua subterránea: es toda agua del subsuelo, especialmente la que se encuentra en la zona de saturación. 2.8 Agua estuarina: es la correspondiente a los tramos de ríos que se hallan bajo la influencia de las mareas y que están limitadas en extensión hasta la zona donde existe una elevada concentración de cloruros. 2.9 Agua superficial: es la masa o cuerpo de agua que se encuentran sobre la superficie de la tierra. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 263 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2.10 Autoridad Ambiental Nacional: Ministerio del Ambiente 2.11 Autoridad Ambiental Competente: Son competentes para llevar los procesos de prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, en primer lugar el Ministerio del Ambiente y por delegación, los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, metropolitanos y/o municipales acreditados. 2.12 Canales: conductos utilizados para el transporte de agua, para múltiples propósitos. 2.13 Carga contaminante: Cantidad de un contaminante aportada en una descarga de aguas residuales, o presente en un cuerpo receptor expresada en unidades de masa por unidad de tiempo. 2.14 Carga máxima permisible: Es el límite de carga de un parámetro que puede ser aceptado en la descarga a un cuerpo receptor o a un sistema de alcantarillado. 2.15 Campañas para red de monitoreo: actividad para adquisición de información sobre parámetros de calidad del agua relacionados con el caudal de la corriente. La información es coleccionada en estaciones fijas de una red de monitoreo y a intervalos regulares. Generalmente se desarrolla información con muestreo y análisis de laboratorio o determinaciones -in situ- con medidores portátiles, suplementados con datos de caudal de una estación hidrológica. 2.16 Capacidad de auto depuración: es la propiedad que tiene un cuerpo receptor para mejorar su calidad, en forma tal que se cumpla con un objetivo o norma de calidad establecida, en determinadas condiciones de tiempo y de espacio. 2.17 Caracterización de aguas residuales: proceso destinado al conocimiento integral y estadísticamente confiable de las características del agua residual (doméstica e industrial) e integrado por la toma de muestras, medición de caudal e identificación de los componentes físicos, químicos, biológicos y microbiológicos. 2.18 Caudal ambiental: los caudales o flujos ambientales pueden ser definidos como el régimen hídrico requerido para mantener la integridad, productividad, servicios y beneficios de los ecosistemas acuáticos, particularmente cuando se encuentra sujeta a regulación del caudal y alta competencia debido a la existencia de múltiples usos. 2.19 Compensación: proceso de regulación usado para evitar los vertidos violentos, aplicable a vertidos de origen industrial en el cual se almacena el desecho para nivelar el histograma diario de descarga y homogenizar la calidad del desecho. 2.20 Contaminación del agua: cualquier alteración de las características físicas, químicas o biológicas, en concentraciones tales que la hacen no apta para el uso deseado, o que causa un efecto adverso al ecosistema acuático, seres humanos o al ambiente en general. 2.21 Contaminación del agua subterránea: cualquier alteración de las características físicas, químicas o biológicas de las aguas subterráneas, que pueda ocasionar el deterioro de la calidad para fines de consumo humano, agropecuario, industrial, comercial, recreativo, y/o defensa de la vida acuática, o al ambiente en general. 2.22 Contaminación térmica: cualquier alteración de la calidad del agua con una temperatura objetable para el uso deseado. 2.23 Criterio de la calidad del agua: concentración numérica o enunciado descriptivo recomendado sobre parámetros físicos químicos y biológicos para mantener determinado uso benéfico del agua. Los criterios de calidad para diversos usos del agua son la base para determinación de los objetivos de calidad en los tramos de un cuerpo receptor. Esta determinación generalmente demanda un proceso de modelación del cuerpo receptor en donde se consideran las condiciones más críticas de caudales del cuerpo receptor, las cargas futuras de contaminantes y la capacidad de asimilación del recurso hídrico. 2.24 Cuerpo receptor: río, cuenca, cauce o cuerpo de agua que sea susceptible de recibir directa o indirectamente el vertido de aguas residuales. 2.25 Cuerpo de agua severamente contaminado: río, acuífero, estuario o cuerpo de agua en el cual se han alterado los criterios de calidad para todos sus posibles usos. 2.26 Depuración o tratamiento de aguas residuales: término usado para significar la purificación o remoción de contaminantes de las aguas residuales. 2.27 Descarga controlada: (1) Término empleado a las descargas de desechos líquidos industriales después de la compensación. (2) término usado en lagunas de almacenamiento y vertido controlado, normalmente con propósitos de reuso agrícola. 2.28 Descarga de aguas residuales: Acción de verter aguas residuales a un sistema de alcantarillado o cuerpo receptor. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 264 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2.29 Descarga Puntual: cualquier fuente definida de la cual se descargan o pueden descargarse contaminantes. 2.30 Descarga no puntual: es aquella en la que no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo receptor, tal es el caso de descargas provenientes de escorrentía pluvial, escorrentía agrícola u otros similares 2.31 Desechos peligrosos: Los desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que contengan alguna sustancia que tenga características corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico-infecciosas y/o radioactivas, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y lo establecido en el presente Libro. 2.32 Eficiencia de tratamiento: relación entre la masa o concentración removida, de un parámetro específico y la correspondiente masa o concentración en el afluente, para un proceso o planta de tratamiento. Generalmente se expresa en porcentaje. 2.33 Efluente: Descarga o vertido líquido proveniente de un proceso productivo o de una actividad determinada. 2.34 Entidad ambiental de control: es la Autoridad Ambiental Nacional, el gobierno seccional autónomo en cuyo favor se ha descentralizado atribuciones de control ambiental correspondientes a la Autoridad Ambiental Nacional. 2.35 Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Saneamiento (EPS): entidad de carácter Público o comunitaria encargada de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento. 2.36 Emisario: canal o tubería que recibe las aguas residuales de un sistema de alcantarillado hasta una planta de tratamiento o de una planta de tratamiento hasta el punto de descarga. 2.37 Emisario Subfluvial: tubería u otros elementos que permiten el transporte y descarga de aguas residuales pre tratadas hasta el cauce de un río o mar, con el objetivo de alcanzar una adecuada reducción bacteriana. 2.38 Emisario submarino: consiste de un ducto que de acuerdo a la necesidad tiene diferentes longitudes, es una opción para la disposición final de los efluentes residuales (pesqueros, domésticos y otros de origen orgánico) previamente tratados. Deben ser instalados bajo estudios técnicos científicos para determinar entre otros la velocidad de las corrientes marinas, densidad del agua de mar a diferentes profundidades, temperatura, batimetría del fondo marino y la orientación de las corrientes; dichos estudios permitirán obtener una dispersión efectiva de los contaminantes de forma tal que la carga orgánica no provoque daños sanitarios y/o ecológicos a los ecosistemas marinos terrestres y a las poblaciones costeras circundantes. 2.39 Estudios ambientales: Son conocimientos materializados en informes, publicaciones u otros documentos, que son el resultado de observaciones, prácticas, aplicaciones, experimentos, ensayos, u otros, utilizados para identificar e interpretar el estado actual en que se encuentra un área o componente determinado en cuanto al ambiente y sus componentes, lo cual los convierte en una herramienta de acción con carácter preventivo, integrador y/o fiscalizador. 2.40 Impacto ambiental: cambio o consecuencia al ambiente que resulta de una acción específica o proyecto. 2.41 Industria: local o lugar donde a través de la manufactura, elaboración o procesos, produce la transformación de la materia prima y que en sus diferentes etapas generan agua residual que se descarga al alcantarillado público o a cuerpos de agua. Se consideran también los locales que produzcan agua residual en volumen y características diferentes a las del agua residual doméstica (de acuerdo a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU). 2.42 Interceptor: canal o tubería que recibe el caudal de una serie de descargas transversales y las conduce a una planta de tratamiento. En el caso de un sistema de alcantarillado combinado recibe también un caudal predeterminado de aguas lluvias. 2.43 Interferencia: Alteración o inhibición de los procesos de tratamiento de aguas residuales. 2.44 Laboratorio acreditado: persona jurídica, pública o privada que realiza los análisis físicos, químicos, bioquímicos o microbiológicos en muestras de agua, que se encuentre acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) o el que le reemplace. 2.45 Línea base: denota el estado de un sistema en un momento en particular, antes de un cambio posterior. Se define también como las condiciones en el momento de la investigación dentro de un área que puede estar influenciada por actividades industriales o humanas. 2.46 Línea de fondo: denota las condiciones ambientales imperantes, antes de cualquier TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 265 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec perturbación. Es decir, significa las condiciones que hubieran predominado en ausencia de actividades antropogénicas, sólo con los procesos naturales en actividad. 2.47 Metales pesados: elementos con densidad relativa mayor de 4 o 5, localizados en la tabla periódica con número atómico 22 a 34 y 40 a 52, así como los de la serie de los lantánidos y los actínidos. 2.48 Módulo: Conjunto de procesos unitarios que se repite en el sistema de tratamiento, cumple con el propósito de: (1) mantener el sistema de tratamiento operando, en condiciones de mantenimiento; o (2) incremento de la capacidad de tratamiento en una siguiente etapa. 2.49 Monitoreo de la calidad en cuerpos de agua: implica el seguimiento sistemático a través del muestreo y toma de datos de campo a intervalos de tiempo definidos para la obtención de información que permite evaluar que los parámetros de calidad guarden relevancia con los usos del cuerpo receptor. (Ver Campañas para red de monitoreo). 2.50 Muestra compuesta: formada por mezcla de alícuotas de muestras individuales, tomadas a intervalos y durante un período de tiempo predeterminado. 2.51 Muestra puntual: muestra individual, tomada al azar (con relación al tiempo y/o lugar de un volumen de agua), representa la calidad del agua en el tiempo y en lugar en que fue tomada. 2.52 Muestreo: es el proceso de tomar una porción, lo más representativa, de un volumen de agua para el análisis de varias características definidas. 2.53 Nematodos intestinales: parásitos helmintos (Ascaris lumbricoides, Trichuris trichiura, Necatur americanus y Ancylostoma duodenale) que no requieren huésped intermediario, sus huevos requieren de un período latente de desarrollo antes de causar infección y su mínima dosis infectiva es un organismo. Son considerados como los organismos de mayor preocupación en cualquier esquema de reuso agrícola. 2.54 Norma (estándar) de calidad del agua: documento reconocido en leyes o reglamentos de control de la contaminación del agua, a nivel gubernamental. 2.55 Oxígeno disuelto: es la concentración de oxígeno en el agua. 2.56 Parámetro, componente o característica: variable o propiedad física, química, biológica, combinación de las anteriores, elemento o sustancia que sirve para caracterizar la calidad del recurso agua o de las descargas. 2.57 Parásito: organismos protozoarios y helmintos que habitando en el intestino pueden causar enfermedades. Los helmintos pueden ser de forma plana y redonda (nematodos). Estos últimos son los de mayor significación en aguas residuales. 2.58 Pesticida o plaguicida: sustancia química o biológica que se utiliza sola, combinada, o mezclada para prevenir, combatir o destruir, repeler o mitigar: insectos, hongos, bacterias, nematodos, ácaros, moluscos, roedores, malas hierbas (hierba no deseada para un uso específico) o cualquier forma de vida que cause perjuicios directos o indirectos a los cultivos agrícolas productos vegetales y plantas en general. 2.59 Plan maestro de control de la contaminación de cuerpos de agua: comprende todas las acciones de: campañas de monitoreo de cuerpos de agua, inventario y caracterización de descargas domésticas e industriales, diagnóstico, modelación de la calidad, estudio de alternativas de intercepción y tratamiento de las aguas residuales, análisis técnico y económico de las alternativas, selección de la alternativa más conveniente, estudios de tratabilidad, diseños preliminares, estudio de impacto ambiental, diseños definitivos, implementación de obras de control y acciones de monitoreo y vigilancia. 2.60 Planta de tratamiento de aguas residuales: conjunto de obras, facilidades y procesos, implementados para mejorar las características del agua residual doméstica e industrial. 2.61 Pre tratamiento: operaciones y/o procesos destinados a la reducción de la concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales antes de su descarga al sistema público de alcantarillado o cuerpos receptores. 2.62 Punto de muestreo: lugar de extracción para toma de muestras de agua. 2.63 Reuso de aguas residuales: utilización de aguas residuales debidamente tratadas para un propósito específico (reuso agrícola, industrial, etc.). 2.64 Saneamiento: conjunto de facilidades de evacuación (alcantarillado), tratamiento y disposición final de las aguas residuales. 2.65 Servicio de Acreditación Ecuatoriano: Organismo oficial de acreditación del Ecuador, encargado de las tareas de evaluación de la conformidad, de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Calidad. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 266 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2.66 Sistema Público de Alcantarillado: conjunto adecuado de conductos subterráneos que sirven para el transporte de agua residual. 2.67 Sujeto de control: Persona natural o jurídica de naturaleza pública, comunitaria privada o mixta que descarga su agua residual al alcantarillado público o cuerpos de agua con potencial para afectar a los mismos. 2.68 Tratamiento convencional para potabilizar el agua: en general procesos de decantación, coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección. 2.69 Tratamiento convencional de aguas residuales: es aquel que está conformado ya sea por un tratamiento preliminar, un tratamiento primario, un tratamiento secundario y un tratamiento avanzado aplicado de manera individual o en conjunto de acuerdo a la eficiencia requerida. 2.70 Tratamiento preliminar: procesos para remoción de sólidos gruesos, flotantes, grasas, procesos de compensación y ajustes de pH. 2.71 Tratamiento primario: contempla el uso de operaciones físicas para la reducción de sólidos sedimentables y flotantes presentes en el agua residual, como: cribado, desarenado, sedimentación y manejo y disposición final de sólidos generados en este proceso. 2.72 Tratamiento secundario: contempla el empleo de procesos biológicos y/o químicos para reducción principalmente de compuestos orgánicos biodegradables, y sólidos suspendidos. El tratamiento secundario generalmente está precedido por tratamiento primario, incluye generalmente procesos de desinfección. 2.73 Tratamiento avanzado: es el tratamiento adicional necesario para remover nutrientes y sustancias principalmente disueltas que permanecen después del tratamiento secundario. 2.74 Usuario: es toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente de una fuente o de una red, y/o cuya actividad pueda producir una descarga directa o indirecta. 2.75 Valores de línea de base: parámetros o indicadores que representan cuantitativa y cualitativamente las condiciones de línea de base. 2.76 Valores de fondo: parámetros o indicadores que representan cuantitativa y cualitativamente las condiciones de línea de fondo. 2.77 Valor Medio Diario: concentración o valor de un componente físico, químico o microbiológico, que representa una media estadística de determinaciones horarias. 2.78 Vigilancia de la calidad de los cuerpos de agua: implica la recolección y análisis de datos con la finalidad de establecer si los criterios de calidad establecidos en esta norma para los diferentes usos y el control de descarga de efluentes se están cumpliendo. Los datos generados en la vigilancia tienen la utilidad de promover acciones preventivas, correctivas o de mitigación sobre problemas de contaminación. 2.79 Zona de mezcla: es el área técnicamente determinada a partir del sitio de descarga, indispensable para que se produzca una mezcla homogénea en el cuerpo receptor. 3. PRINCIPIOS BASICOS 3.1 El proceso de control de la contaminación del recurso hídrico se basa en el mantenimiento de la calidad del mismo para la preservación de los usos asignados a través del cumplimiento de la respectiva norma de calidad, según principios que se indican en el presente documento. 3.2 Las municipalidades dentro de su límite de actuación y a través de las Entidades Prestadoras de Servicios de agua potable y saneamiento (EPS) de carácter público o delegadas actualmente al sector privado, serán las responsables de prevenir, controlar o solucionar los problemas de contaminación que resultaren de los procesos involucrados en la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, para lo cual deberán realizar los respectivos planes maestros o programa de control de la contaminación. 3.3 Para el control de la contaminación de los cuerpos de agua de cualquier tipo, de acuerdo a la actividad regulada, el Sujeto de Control debe entre otras realizar las siguientes actividades: desarrollo del Plan de Manejo Ambiental, en el que se incluya el tratamiento de sus efluentes previo a la descarga, actividades de control de la contaminación por escorrentía pluvial, y demás actividades que permitan prevenir y controlar posibles impactos ambientales. Adicionalmente la Autoridad Ambiental podrá solicitar al regulado el monitoreo de la calidad del cuerpo de agua. 3.4 Si el Sujeto de Control es un municipio o gobiernos provinciales, éste no podrá ser sin excepción, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 267 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec la Entidad Ambiental de Control para sus instalaciones. Se evitará el conflicto de interés. 4. CLASIFICACION 4.1 Criterios de calidad de las aguas para sus distintos usos 1. Criterios de calidad para aguas destinadas al consumo humano y uso doméstico, previo a su potabilización. 2. Criterios de calidad para la preservación de la vida acuática y silvestre en aguas dulces frías o cálidas, y en aguas marinas y de estuarios. 3. Criterios de calidad de aguas para riego agrícola. 4. Criterios de calidad para aguas de uso pecuario. 5. Criterios de calidad para aguas con fines recreativos. 6. Criterios de calidad para aguas de uso estético. 4.2 Normas generales de descarga de efluentes 1. Normas generales para descarga de efluentes, tanto al sistema de alcantarillado como a los cuerpos de agua. 2. Límites permisibles, disposiciones y prohibiciones para descarga de efluentes al sistema de alcantarillado. 3. Límites permisibles, disposiciones y prohibiciones para descarga de efluentes a un cuerpo de agua o receptor. a. Descarga a un cuerpo de agua dulce. b. Descarga a un cuerpo de agua marina. 4. Permisos de descarga 5. DESARROLLO 5.1 Normas generales de criterios de calidad para los usos de las aguas superficiales, marítimas y de estuarios. La norma tendrá en cuenta los siguientes usos del agua: a. Consumo humano y uso doméstico. b. Preservación de la vida acuática y silvestre. c. Uso Agrícola o de riego. d. Uso Pecuario. e. Uso Recreativo. f. Uso Estético. En los casos en los que se concedan derechos de aprovechamiento de aguas con fines múltiples, los criterios de calidad para el uso de aguas, corresponderán a los valores más restrictivos para cada referencia. 5.1.1 Criterios de calidad para aguas de consumo humano y uso doméstico 5.1.1.1 Se entiende por agua para consumo humano y uso doméstico aquella que es obtenida de cuerpos de agua, superficiales o subterráneas, y que luego de ser tratada será empleada por individuos o comunidades en actividades como: a. Bebida y preparación de alimentos para consumo humano, b. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 268 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 5.1.1.2 Esta Norma aplica a la selección de aguas captadas para consumo humano y uso doméstico, para lo cual se deberán cumplir con los criterios indicados en la TABLA 1. 5.1.1.3 De ser necesario para alcanzar los límites establecidos en la Norma INEN para agua potable se deben implementar procesos de tratamiento adecuados y que permitan alcanzar eficiencias óptimas, con la finalidad de garantizar agua de calidad para consumo humano. Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 13. TABLA 1: CRITERIOS DE CALIDAD DE FUENTES DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMESTICO 5.1.2 Criterios de calidad de aguas para la preservación de la vida acuática y silvestre en aguas dulces, y en aguas marinas y de estuarios. 5.1.2.1 Se entiende por uso del agua para preservación de la vida acuática y silvestre, su empleo en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas asociados, sin causar alteraciones en ellos, o para actividades que permitan la reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies bioacuáticas en cualquiera de sus formas, tal como en los casos de pesca y acuacultura. 5.1.2.2 Los criterios de calidad para la preservación de la vida acuática y silvestre en aguas dulces, marinas y de estuario, se presentan en la TABLA 2. 5.1.2.3 Los criterios de calidad del Amoniaco expresado como NH3 para la preservación de la vida acuática y silvestre en aguas dulces se establecen en la Tabla 2a. 5.1.2.4 Además de los parámetros indicados dentro de esta norma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: La turbiedad de las aguas debe ser considerada de acuerdo a los siguientes límites: a) Condición natural (Valor de fondo) más 5%, si la turbiedad natural varía entre 0 y 50 UTN (unidad de turbidez nefelométrica); b) Condición natural (Valor de fondo) más 10%, si la turbiedad natural varía entre 50 y 100 UTN, y, c) Condición natural (Valor de fondo) más 20%, si la turbiedad natural es mayor que 100 UTN; d) Ausencia de sustancias antropogénicas que produzcan cambios en color, olor y sabor del agua en el cuerpo receptor, de modo que no perjudiquen a la vida acuática y silvestre y que tampoco impidan el aprovechamiento óptimo del cuerpo receptor. TABLA 2: CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLES PARA LA PRESERVACION DE LA VIDA ACUATICA Y SILVESTRE EN AGUAS DULCES, MARINAS Y DE ESTUARIOS TABLA 2a. CRITERIOS DE CALIDAD ADMISIBLE DEL AMONIACO TOTAL PARA LA PROTECCION DE LA VIDA ACUATICA (mg/l NH3) Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 14. El amoniaco presenta alta solubilidad en el agua y su difusión es afectada por una amplia variedad de parámetros ambientales como pH, Temperatura y fuerza iónica. En soluciones acuosas existe un equilibrio entre las especies de amoniaco ionizado (NH4+) y no ionizado (NH3). El amoniaco no ionizado se refiere a todas las formas de amoniaco en el agua excepto el ión amonio (NH4+). El amoniaco ionizado se refiere al ión amonio. El término "amoniaco total" es usado para describir la suma de concentraciones del Amoniaco (NH3) y el ion amonio (NH4+) y puede expresarse como Nitrógeno Amoniacal Total, debido a que los dos compuestos tienen pesos moleculares ligeramente diferentes. 5.1.2.5 En el caso de cuerpos de agua en los cuales exista presunción de contaminación, el sujeto de control debe analizar además el parámetro Coliformes Fecales, para establecer el nivel de afectación y variación de concentración de los Coliformes Fecales en la zona de influencia. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 269 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 5.1.3 Criterios de calidad de aguas de uso agrícola o de riego Se entiende por agua de uso agrícola aquella empleada para la irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias que establezcan los organismos competentes. Se prohíbe el uso de aguas servidas para riego, exceptuándose las aguas servidas tratadas y que cumplan con los niveles de calidad establecidos en la TABLA 3 y la TABLA 4. Los criterios de calidad admisibles para las aguas destinadas a uso agrícola se presentan en la TABLA 3. TABLA 3: CRITERIOS DE CALIDAD DE AGUAS PARA RIEGO AGRICOLA TABLA 4: PARAMETROS DE LOS NIVELES DE LA CALIDAD DE AGUA PARA RIEGO Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 15. 5.1.4 Criterios de calidad para aguas de uso pecuario Se entiende como aguas para uso pecuario a aquellas empleadas para el abrevadero de animales, así como otras actividades conexas y complementarias que establezcan los organismos competentes. Las aguas destinadas a uso pecuario deberán cumplir con los criterios de calidad indicados en la TABLA 5. TABLA 5: CRITERIOS DE CALIDAD DE AGUAS PARA USO PECUARIO Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 17. 5.1.5 Criterios de calidad para aguas con fines recreativos Se entiende por uso del agua para fines recreativos, la utilización en la que existe: a) Contacto primario, como en la natación y el buceo, incluidos los baños medicinales y b) Contacto secundario como en los deportes náuticos y pesca. Los criterios de calidad para aguas destinadas a fines recreativos mediante contacto primario se presentan a continuación en la TABLA 6. TABLA 6: CRITERIOS DE CALIDAD DE AGUAS PARA FINES RECREATIVOS MEDIANTE CONTACTO PRIMARIO* Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 17. TABLA 7: CRITERIOS DE CALIDAD DE AGUAS PARA FINES RECREATIVOS MEDIANTE CONTACTO SECUNDARIO Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 18. 5.1.6 Criterios de calidad para aguas de uso estético. El uso estético del agua se refiere al mejoramiento y creación de la belleza escénica. Las aguas que sean usadas para uso estético, tendrán que cumplir con los siguientes criterios de calidad: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 270 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a) Ausencia de material flotante y de espumas provenientes de la actividad humana. b) Ausencia de grasas y aceites que formen película visible. c) Ausencia de sustancias productoras de color, olor, sabor, y turbiedad no mayor al 20% de las condiciones naturales de turbiedad en UTN. d) El oxígeno disuelto será no menor al 60% del oxígeno de saturación. e) Relación Nitrógeno-Fósforo Total de 15:1 5.2 Criterios generales para la descarga de efluentes 5.2.1 Principios básicos para descarga de efluentes 5.2.1.1 Los laboratorios que realicen los análisis de muestras de agua de efluentes o cuerpos receptores deberán estar acreditados por el SAE. 5.2.1.2 De acuerdo con su caracterización toda descarga puntual al sistema de alcantarillado y toda descarga puntual o no puntual a un cuerpo receptor, deberá cumplir con las disposiciones de esta Norma. 5.2.1.3 Los sedimentos, lodos de tratamiento de aguas residuales y otras tales como residuos del área de la construcción, cenizas, cachaza, bagazo, o cualquier tipo de desecho doméstico o industrial, no deberán disponerse en aguas superficiales, subterráneas, marinas, de estuario, sistemas de alcantarillado y cauces de agua estacionales secos o no, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales referentes a los desechos sólidos peligrosos o no peligrosos, de acuerdo a su composición. 5.2.1.4 Para efectos del control de la contaminación del agua por la aplicación de agroquímicos en áreas no anegadas, se establece lo siguiente: a) Para la aplicación de agroquímicos, se establece una franja de seguridad de 60 metros sin barreras vivas y 30 metros con barreras vivas respecto a áreas sensitivas tales como ríos, esteros y cuerpos hídricos principales, que no estén destinados para el consumo humano. Para otros cuerpos hídricos, tales como canales internos de los cultivos, se establece la siembra de plantas nativas para la protección de estas fuentes de agua. Las barreras vivas deberán ser implementadas con especies nativas aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional, las mismas que constituirán barreras naturales respecto a acuíferos principales, las que deberán tener 30 metros de ancho y una altura mayor a la del cultivo. Así también, se deberán respetar las zonas de protección permanente de todo cuerpos de agua, b) La aplicación de agroquímicos en cultivos que requieran áreas anegadas artificialmente, requerirá la autorización del Ministerio del Ambiente, para lo cual se requiere el informe previo del Ministerio de Agricultura y Ganadería. c) Además de las disposiciones contenidas en la presente Norma, se deberá cumplir las demás de carácter legal y reglamentario sobre el tema. 5.2.1.5 Se prohíbe la utilización de cualquier tipo de agua, con el propósito de diluir los efluentes líquidos no tratados. 5.2.1.6 Se prohíbe toda descarga de residuos líquidos a las vías públicas, canales de riego y drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y aguas subterráneas. 5.2.1.7 Se prohíbe la infiltración al suelo, de efluentes industriales tratados y no tratados, sin permiso de la Entidad Ambiental de Control. 5.2.1.8 Se prohíbe todo tipo de descarga en las cabeceras de las fuentes de agua. 5.2.1.9 Se prohíbe verter desechos sólidos, tales como: basuras, animales muertos, mobiliario, entre otros, y líquidos contaminados hacia cualquier cuerpo de agua y cauce de aguas estacionales secas o no. 5.2.1.10 Se prohíbe el lavado de vehículos en los cuerpos de agua, así como dentro de una franja de cien (100) metros medidos desde las orillas de todo cuerpo de agua, de vehículos de transporte terrestre y aeronaves de fumigación, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques. Las descargas que se produzcan fuera de esta franja deberán cumplir con las normas correspondientes. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 271 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 5.2.2 De las Competencias Institucionales y Obligaciones del sujeto de control 5.2.2.1 Competencias Institucionales a) El Ministerio del Ambiente como la Autoridad Ambiental Nacional podrá establecer la normativa complementaria incluyendo: la frecuencia de monitoreo; los requisitos para toma de muestras simples o compuestas; el número de muestras a tomar y la interpretación estadística de los resultados que permitan determinar si el regulado cumple o no con los límites permisibles fijados en la presente normativa para descargas a sistemas de alcantarillado y cuerpos de agua. b) La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar monitoreos de calidad del agua y de las descargas, con fines de control y verificación del nivel de contaminación. c) La Autoridad Ambiental competente en cualquier momento podrá disponer a los Sujetos de Control el análisis de la calidad de agua por medio de muestreos simples o compuestos de descargas, vertidos o de un recurso natural posiblemente afectado, cuyos costos serán cubiertos en su totalidad por el Sujeto de Control. 5.2.2.2 Obligaciones del sujeto de control a) El sujeto de control, adicionalmente del cumplimiento de las obligaciones que devengan de la autorización ambiental correspondiente, cuando la Autoridad Ambiental lo requiera, deberá realizar monitoreos de la calidad de los cuerpos de agua que se encuentren influenciados por su actividad. b) Todos los sujetos de control deberán mantener un registro de los efluentes generados, indicando: (1) coordenadas; (2) elevación; (3) caudal de descarga; (4) frecuencia de descarga; (5) tratamiento existente; (6) tipo de sección hidráulica y facilidades de muestreo; y, (7) lugar de descarga, lo cual debe estar acorde a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental y reportado en la Auditoría Ambiental de Cumplimiento. Es mandatorio que el caudal reportado de los efluentes generados sea respaldado con datos de producción. c) El regulado deberá disponer de sitios adecuados para muestreo y aforo de sus efluentes y proporcionará todas las facilidades para que el personal técnico encargado del control pueda efectuar su trabajo de la mejor manera posible. A la salida de las descargas de los efluentes no tratados y de los tratados, deberán existir sistemas apropiados para medición de caudales. d) Los regulados que amplíen o modifiquen su producción, de tal manera que puedan alterarse las características declaradas de sus descargas actualizarán la información entregada a la Entidad Ambiental de Control de manera inmediata, y serán considerados como regulados nuevos con respecto al control de las descargas que correspondan al grado de ampliación y deberán obtener las autorizaciones administrativas correspondientes. e) Los sujetos de control que exploren, exploten, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias peligrosas susceptibles de contaminar cuerpos de agua deberán contar y aplicar un plan de contingencia para la prevención y control de derrames, el cual deberá ser aprobado y verificado por la Entidad Ambiental de Control. 5.2.3 Normas generales para descarga de efluentes al sistema de alcantarillado 5.2.3.1 Se prohíbe la descarga de residuos líquidos sin tratar hacia el sistema de alcantarillado, provenientes del lavado y/o mantenimiento de vehículos aéreos y terrestres, así como el de aplicadores manuales y aéreos, recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas. Las descargas tratadas deben cumplir con los valores establecidos en la Tabla 8. 5.2.3.2 Las descargas líquidas provenientes de sistemas de potabilización de agua no deberán disponerse en sistemas de alcantarillado, a menos que exista capacidad de recepción en la planta de tratamiento de aguas residuales, ya sea en funcionamiento o proyectadas en los planes maestros o programas de control de la contaminación, en implementación. En cuyo caso se deberá contar con la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional o la Autoridad Ambiental Competente que corresponda. 5.2.3.3 Se prohíbe descargar en un sistema público de alcantarillado sanitario, combinado o pluvial TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 272 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec cualquier sustancia que pudiera bloquear los colectores o sus accesorios, formar vapores o gases tóxicos, explosivos o de mal olor, o que pudiera deteriorar los materiales de construcción en forma significativa. Esto incluye las siguientes sustancias y materiales, entre otros: a) Fragmentos de piedra, cenizas, vidrios, arenas, basuras, fibras, fragmentos de cuero, textiles, etc. (los sólidos no deben ser descargados ni aún después de haber sido triturados). b) Resinas sintéticas, plásticos, cemento, hidróxido de calcio. c) Residuos de malta, levadura, látex, bitumen, alquitrán y sus emulsiones de aceite, residuos líquidos que tienden a endurecerse. d) Gasolina, petróleo, aceites vegetales y animales, aceites minerales usados, hidrocarburos clorados, ácidos, y álcalis. e) Cianuro, ácido hidrazoico y sus sales, carburos que forman acetileno y sustancias tóxicas. 5.2.3.4 La EPS podrá solicitar a la Entidad Ambiental de Control, la autorización necesaria para que los regulados, de manera parcial o total descarguen al sistema de alcantarillado efluentes, cuya calidad se encuentre por encima de los estándares para descarga a un sistema de alcantarillado, establecidos en la presente norma. La EPS deberá cumplir con los parámetros de descarga hacia un cuerpo de agua, establecidos en esta Norma. 5.2.3.5 Las descargas al sistema de alcantarillado provenientes de actividades sujetas a regularización, deberán cumplir, al menos, con los valores establecidos en la TABLA 8, en la cual las concentraciones corresponden a valores medios diarios. TABLA 8. LIMITES DE DESCARGA AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO PUBLICO Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 20. 5.2.4 Normas generales para descarga de efluentes a cuerpos de agua dulce 5.2.4.1 Dentro del límite de actuación, los municipios tendrán la facultad de definir las cargas máximas permisibles a los cuerpos receptores de los sujetos de control, como resultado del balance de masas para cumplir con los criterios de calidad para defensa de los usos asignados en condiciones de caudal crítico y cargas contaminantes futuras. Estas cargas máximas serán aprobadas y validadas por la Autoridad Ambiental Nacional y estarán consignadas en los permisos de descarga. Si el sujeto de control es un municipio, este podrá proponer las cargas máximas permisibles para sus descargas, las cuales deben estar justificadas técnicamente; y serán revisadas y aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional. 5.2.4.2 La determinación de la carga máxima permisible para una descarga determinada se efectúa mediante la siguiente relación desarrollada a través de un balance de masa, en el punto de descarga, en cualquier sistema consistente de unidades: Qe.Ce=(Qe+Qr )Cc- QrCr En donde: Ce = concentración media diaria (del contaminante) máxima permitida en la descarga (o efluente tratado), para mantener el objetivo de calidad en el tramo aguas abajo de la descarga, en condiciones futuras. Cc = concentración media diaria igual al criterio de calidad para el uso asignado en el tramo aguas abajo de la descarga. Cr = concentración del contaminante en el tramo aguas arriba de la descarga, cuyo valor debe ser menor que la concentración que el criterio de calidad Cc. Qr = caudal crítico de cuerpo receptor, generalmente correspondiente a un período de recurrencia de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 273 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 10 años y siete días consecutivos o caudal con una garantía del 85%, antes de la descarga o caudal ambiental. Qe = Caudal de la descarga en condiciones futuras (generalmente se considera de 25 años, período que es el utilizado en el diseño de las obras de descontaminación). 5.2.4.3 Ante la inaplicabilidad para un caso específico de algún parámetro establecido en la presente norma o ante la ausencia de un parámetro relevante para la descarga bajo estudio, la Autoridad Ambiental Nacional deberá establecer los criterios de calidad en el cuerpo receptor para los caudales mínimos y cargas contaminantes futuras. La carga máxima permisible que deberá cumplir el sujeto de control será determinada mediante balance de masa del parámetro en consideración. La Entidad Ambiental de Control determinará el método para el muestreo del cuerpo receptor en el área de afectación de la descarga, esto incluye el tiempo y el espacio para la realización de la toma de muestras. 5.2.4.4 Para el caso en el cual el criterio de calidad es la concentración de bacterias, la correspondiente modelación bacteriana es de carácter obligatorio, como parte de un Plan Maestro de Control de la Contaminación del Agua. 5.2.4.5 En los tramos del cuerpo de agua en donde se asignen usos múltiples, las normas para descargas se establecerán considerando los valores más restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada uno. 5.2.4.6 En condiciones especiales de ausencia de estudios del cuerpo receptor, se utilizarán los valores de la TABLA 9 de limitaciones a las descargas a cuerpos de agua dulce, con el aval de la Autoridad Ambiental Competente. Las concentraciones corresponden a valores medios diarios. 5.2.4.7 Los lixiviados generados en los rellenos sanitarios cumplirán con las normas fijadas considerando el criterio de calidad de acuerdo al uso del cuerpo receptor. Adicionalmente, los límites máximos permisibles para descarga de estos lixiviados a cuerpos de agua, se regirán conforme a la normativa ambiental emitida para el efecto. TABLA 9. LIMITES DE DESCARGA A UN CUERPO DE AGUA DULCE Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 21. 5.2.4.8 Las aguas provenientes de la explotación petrolífera y de gas natural, podrán ser reinyectadas de acuerdo a lo establecido en las leyes, reglamentos y normas específicas, que se encuentren en vigencia, para el sector hidrocarburífero. 5.2.4.9 Las aguas residuales que no cumplan con los parámetros de descarga establecidos en esta Norma, deberán ser tratadas adecuadamente, sea cual fuere su origen: público o privado. Los sistemas de tratamiento deben contar con un plan de contingencias frente a cualquier situación que afecte su eficiencia. 5.2.4.10 Se prohíbe la descarga de residuos líquidos sin tratar hacia los cuerpos receptores, canales de conducción de agua a embalses, canales de riego o canales de drenaje pluvial, provenientes del lavado y/o mantenimiento de vehículos aéreos y terrestres, así como el de aplicadores manuales y aéreos, recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas. 5.2.5 Normas generales para descarga de efluentes a cuerpos de agua marina 5.2.5.1 Se prohíbe la descarga de aguas residuales domesticas e industriales a cuerpos de agua salobre y marina, sujetos a la influencia de flujo y reflujo de mareas. Todas las descargas a cuerpos de agua estuarinos, sin excepción, deberán ser interceptadas para tratamiento y descarga de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 274 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec conformidad con las disposiciones de esta norma. Las Municipalidades deberán incluir en sus planes maestros o similares, las consideraciones para el control de la contaminación de este tipo de cuerpos receptores, por efecto de la escorrentía pluvial urbana. 5.2.5.2 Las descargas de efluentes a cuerpos de agua marina, se efectuaran teniendo en cuenta la capacidad de asimilación del medio receptor y de acuerdo al uso del recurso que se haya fijado para cada zona en particular. 5.2.5.2.1 Las descargas de efluentes a cuerpos de agua marina para zonas del litoral consideradas de interés turístico y donde se priorice la defensa de la calidad del agua para recreación con contacto primario, deberán ser dispuestas previo tratamiento, mediante emisarios submarinos y en estricto cumplimiento de los límites fijados en la columna B de la tabla 10 de la presente norma, cuyas concentraciones corresponden a valores medios diarios. Para la instalación de emisarios submarinos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) Se aplicará de forma obligatoria y como mínimo, un tratamiento primario antes de la cámara de carga del emisario submarino. b) Los diseños e instalaciones de los emisarios submarinos que propongan los regulados, serán sometidos a aprobación de la Autoridad Ambiental Nacional y deberán contar con el respectivo proceso de licenciamiento ambiental. c) Para los sujetos de control que actualmente descargan sus efluentes tratados en la línea de Playa y que por las consideraciones de la presente Norma, deban instalar emisarios submarinos, se concederá un plazo de 12 meses para presentar los respectivos proyectos e iniciar el proceso de licenciamiento ambiental. Una vez aprobado el proyecto y obtenida la Licencia Ambiental se concederá un plazo de dos años para la instalación y puesta en marcha de los mismos. Para nuevos sujetos de control, los proyectos de diseño e instalación de emisarios submarinos deberán contemplarse como parte integral del proceso de obtención de la licencia ambiental con los plazos que la Autoridad Ambiental Nacional fije en el respectivo Plan de Manejo 5.2.5.2.2 Las descargas de efluentes a cuerpos de agua marina para sectores no considerados en el artículo 5.2.5.2.1, deberán cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en la columna A de la tabla 10 de la presente Norma, cuyas concentraciones corresponden a valores medios diarios. 5.2.5.3 Se prohíbe la descarga en zonas de playa, de aguas de desecho de eviscerado y de todo desecho sólido proveniente de actividades de transformación de peces y mariscos, sean a nivel artesanal o industrial. Las vísceras, conchas y demás residuos sólidos deberán disponerse como tal y las aguas residuales deberán tratarse y disponerse según lo dispuesto en la presente Norma. 5.2.5.4 Se prohíbe la descarga de residuos líquidos no tratados, provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, hacia los sistemas de alcantarillado, o cuerpos receptores. Se observarán las disposiciones en las normas correspondientes. 5.2.5.5 Los puertos deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos sólidos y líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de transporte, registrados por la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos. TABLA 10. LIMITES DE DESCARGA A UN CUERPO DE AGUA MARINA Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 23. 5.2.6 Permisos de descargas 5.2.6.1 El permiso de descargas de aguas residuales industriales al alcantarillado público y a cuerpos de agua, es el instrumento administrativo que faculta a la actividad del regulado a realizar TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 275 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec sus descargas al ambiente, siempre que éstas se encuentren dentro de los parámetros establecidos en las normas técnicas ambientales nacionales. 5.2.6.2 Para la aplicación de los permisos de descargas la Autoridad Ambiental Nacional elaborará la normativa complementaria. 5.2.7 Del muestreo compuesto 5.2.7.1 La formación de las muestras compuestas deberán ser con alícuotas de volumen proporcional al caudal. La composición de las muestras en proporción al caudal medido se realizará tomando alícuotas de volumen (Vi), utilizando las siguientes relaciones: Nota: Para ver Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 24. 6. METODOS DE PRUEBA Para determinar los valores y concentraciones de los parámetros determinados en esta Norma Oficial Ecuatoriana, se deberán aplicar los métodos establecidos en el manual "Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater", en su más reciente edición. Además deberán considerarse las siguientes Normas del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN): Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2169:98. Agua: Calidad del agua, muestreo, manejo y conservación de muestras. Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2176:98. Agua: Calidad del agua, muestreo, técnicas de muestreo. 7. BIBLIOGRAFIA Alonso, P. E., Gómez, M. A. y Saldaña, P. (2007) "Requerimientos para Implementar el Caudal Ecológico en México". 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Ecuador (2007) "Norma para la Prevención y control de la Contaminación Ambiental del Recurso Agua en Recintos Portuarios, Puertos y Terminales portuarios, R.O. 41-S, 14-III-2007. Anexo 1C. Ecuador (2007) "Norma para la Prevención y control de la Contaminación Ambiental del Recurso Agua en Recintos Aeroportuarios, Aeropuertos y Pistas de Aviación, R.O. 41-S, 14-III-2007. Anexo 1D. Estados Unidos, Federal Water Pollution Control Administration FWPCA (1868) "Water Quality Criteria" (The green Book). Report of the National Technical Advisory Committee to the Secretary of the Interior. USDI, Washington D.C. Estados Unidos, (1973) "Water Quality Criteria 1972". (The blue Book). Report of the Committee of Water Quality Criteria to the National Academy of Science (NAS) and the National Academy of Engineering (NAE). Washington D.C. NTIS-PB 236199. Estados Unidos, (1976) "Water Quality Criteria for Water 1976" (The reed Book). USEPA, Office of Water and Hazardous Materials. 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PATRA (2000): "Reglamento de Calidad Ambiental en lo Relativo al Recurso Agua". Ministerio del Ambiente. República de Argentina. Decreto Nacional 674: Decreto. Reglamentación de la ley de obras sanitarias de la nación, Junio 6 de 1989. República de Argentina. Decreto Nacional: 831. Reglamentación de Residuos Peligrosos, 1993. República de Venezuela. "Decretos y Normas Técnicas publicadas en la Gaceta Oficial", Febrero 1 de 1999. República del Ecuador. Registro Oficial No. 204, 5 de Junio de 1989 . Reglamento de la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental en lo relativo al Recurso Agua. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 278 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec República del Ecuador. Registro Oficial No. 222, 30 de Junio de 1993 . "Reforma a la Ordenanza de Administración y Tarifas para el uso de los Servicios de Alcantarillado del Cantón Cuenca." República del Ecuador. Registro Oficial No. 74, 10 de Mayo del 2000 . Anexo que contiene los Valores Máximos Permisibles de los Indicadores de Contaminación y Parámetros de Interés Sanitario para Descargas Líquidas. República del Ecuador. Reglamento de Aplicación de la Ordenanza No. 2910 del 27 de Enero de 1992. "Prevención y Control de la Contaminación producida por las descargas líquidas industriales y las Emisiones hacia la Atmósfera". Universidad Nacional de Colombia (2007) "Metodología para Estimación del Caudal Ambiental en Proyectos Licenciados". Facultad de Ingeniería, Universidad nacional de Colombia, Sede Bogotá. World Bank, 1991. Environmental Assessment Source Book, Volume III. Guidelines for Environmental Assessment of Energy and Industry Projects, Environment Department, Washington, D.C., USA. World Bank, 1997. World Bank Technical Paper No. 373, Vehicular Air Pollution. The World Bank, Washington, D.C., USA. World Bank, 1999. World Bank Technical Paper No. 376, Roads and the Environment. The World Bank, Washington, D.C., USA. Nota: Anexo 1 sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . ANEXO 2 DEL LIBRO VI DEL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE: NORMA DE CALIDAD AMBIENTAL DEL RECURSO SUELO Y CRITERIOS DE REMEDIACION PARA SUELOS CONTAMINADOS Nota: Por mandato de la Disposición Transitoria Décima Primera del Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 , dispone que se entenderá como vigente este Anexo hasta que se expida el nuevo. Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Anexo 2 sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . INTRODUCCION Esta norma técnica ambiental es dictada bajo el amparo de la Ley de Gestión Ambiental y del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, se somete a las disposiciones contenidas en esos instrumentos y es de aplicación obligatoria por parte de toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolle actividades que tengan potencial de afectación a la calidad ambiental del suelo en todo el territorio nacional. La presente norma técnica determina: - Los objetivos y parámetros de calidad ambiental del suelo a ser considerados para diferentes usos de este recurso. - El procedimiento para determinar los valores iniciales de referencia respecto a la calidad ambiental del suelo. - Los límites permisibles de contaminantes en función del uso del suelo, en relación con un valor TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 279 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec inicial de referencia. - Los métodos y procedimientos para la determinación de los parámetros de calidad ambiental del suelo. - Los métodos y procedimientos para la Remediación de suelos contaminados. 1. OBJETIVO GENERAL La presente norma tiene como objetivo principal preservar la salud de las personas y velar por la calidad ambiental del recurso suelo a fin de salvaguardar las funciones naturales en los ecosistemas, frente a actividades antrópicas con potencial para modificar su calidad, resultantes de los diversos usos del recurso. 2. OBJETIVOS ESPECIFICOS 1. Establecer Normas de aplicación general para diferentes usos del suelo 2. Definir criterios de calidad de un suelo. 3. Establecer criterios de remediación para suelos contaminados. 3. DEFINICIONES Para el propósito de la presente norma se consideran las definiciones establecidas en el Reglamento a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación, y las que a continuación se indican: 3.1 Actividades potencialmente contaminantes del suelo Aquellas actividades de origen antrópico que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas o la generación de residuos, podrían contaminar al suelo. 3.2 Adsorción Se entiende por adsorción la fijación de una especie molecular o iónica (adsorbato) sobre la superficie de una sustancia sólida (adsorbente). Es un fenómeno de superficie complejo, en el que se produce fuerzas de interacción molecular físico-químicas, entre el adsorbato y el adsorbente. 3.3 Agua residual industrial Agua de desecho generada en las operaciones o procesos industriales. 3.4 Agua residual doméstica Mezcla de: desechos líquidos de uso doméstico evacuados de residencias, locales públicos, educacionales, comerciales e industriales. 3.5 Agua Salina Es aquella que posee una salinidad igual o superior a 30UPS (g/Kg) de sales. 3.6 Agua Salobre Es aquella que posee una salinidad comprendida entre 0.5 y 30 UPS (g/Kg) de sales. 3.7 Agua Subterránea Es toda agua del subsuelo, especialmente la que se encuentra en la zona de saturación. 3.8 Area natural protegida TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 280 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Superficie definida geográficamente que haya sido designada por la ley u otra norma jurídica dictada por los órganos competentes de la Función Ejecutiva, cualquiera sea su categoría de manejo, a fin de cumplir los objetivos de conservación definidos por la ley o norma. 3.9 Calidad ambiental del suelo Conjunto de características cualitativas y/o cuantitativas que le permiten al suelo funcionar dentro de los límites del ecosistema del cual forma parte y con el que interactúa, y que posibilita su utilización para un propósito específico en una escala amplia de tiempo. 3.10 Caracterización del suelo Determinación de las características físicas, químicas y biológicas del suelo, que definen su calidad ambiental. 3.11 Caracterización en base seca Es el ensayo realizado directamente sobre la matriz sólida de un suelo o residuo con el fin de determinar su composición química. 3.12 Caracterización vía lixiviado Es el ensayo químico en el cual se obtiene un líquido representativo de un residuo sólido a través de un ensayo de lixiviación. 3.13 Conservación del suelo Uso y manejo óptimo del recurso suelo para mantener un conjunto de características que le posibiliten funcionar dentro de los límites del ecosistema del cual forma parte. 3.14 Contaminante del suelo Sustancia que, en cualquier estado físico o formas, que al incorporarse o interactuar en el suelo, altere o modifique su composición natural y degrade su calidad ambiental. 3.15 Daño Ambiental Es el Impacto ambiental negativo en las condiciones ambientales presentes en un espacio determinado, ocasionado por el desarrollo de proyectos, que conducen a un desequilibrio en las funciones de los ecosistemas y que alteran el suministro de servicios que tales ecosistemas aportan a la sociedad. 3.16 Degradación Pérdida de calidad ambiental del suelo debida a contaminación por sustancias nocivas, deterioro de la estructura física, modificación de la composición química, alteración de procesos biológicos o uso inapropiado del recurso. 3.17 Descarga contaminante Acción de verter, depositar, o inyectar aguas, sustancias o desechos en forma permanente, intermitente o fortuita que degrade por contaminación la calidad ambiental del recurso suelo. 3.18 Desecho peligroso TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 281 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Los desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que contengan alguna sustancia que tenga características corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico-infecciosas y/o radioactivas, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y lo establecido en el presente Libro. 3.19 Desechos especiales son: a) Aquellos desechos, que sin ser peligrosos, por su naturaleza, pueden impactar el entorno ambiental o la salud, debido al volumen de generación y/o difícil degradación y para los cuales se debe implementar un sistema de recuperación, reuso y/o reciclaje con el fin de reducir la cantidad de desechos generados, evitar su inadecuado manejo y disposición, así como la sobresaturación de los rellenos sanitarios municipales; b) Aquellos cuyo contenido de sustancias que tenga características corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico-infecciosas y/o radioactivas, no superen los límites de concentración establecidos en la normativa ambiental que se expida para el efecto y para los cuales es necesario un manejo ambiental adecuado y mantener un control y monitoreo periódico. c) Aquellos que se encuentran determinados en el listado nacional de desechos especiales. 3.20 Disposición final Es la última de las fases de manejo de los desechos y/o residuos sólidos, en la cual son dispuestos en forma definitiva y sanitaria mediante procesos de aislamiento y confinación de manera definitiva los desechos y/o residuos sólidos no aprovechables o desechos peligrosos y especiales con tratamiento previo, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, daños o riesgos a la salud humana o al ambiente. La disposición final, se la realiza cuando técnicamente se ha descartado todo tipo de tratamiento, tanto dentro como fuera del territorio ecuatoriano. 3.21 Ecosistema Conjunto natural de componentes físicos y biológicos de un entorno, interrelacionados e interdependientes. 3.22 Ensayo de Lixiviación Es la extracción bajo condiciones estándares de un líquido representativo de la composición química de un sólido. 3.23 Escorrentía Caudal superficial de aguas, procedentes de precipitaciones por lo general que corre sobre o cerca de la superficie en un corto periodo de tiempo. 3.24 Erosión Desagregación, desprendimiento y arrastre de partículas sólidas desde la superficie terrestre por acción del agua, viento, gravedad, hielo, por causas naturales o inducidas por el hombre. 3.25 Fertilizante Producto de origen químico y/u orgánico que sirve para aportar nutrientes al suelo, a fin de mejorar su productividad. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 282 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 3.26 Horizonte de suelo Capa de suelo o de material de suelo aproximadamente paralela a la superficie del terreno, que es producto de la evolución y que difiere de capas adyacentes genéticamente relacionadas con ella en propiedades y características físicas, químicas y biológicas. 3.27 Límites máximos permisibles Valores límites de contaminación de suelos determinados para cada parámetro. 3.28 Línea base Denota el estado de un sistema alterado en un momento en particular, antes de un cambio posterior. Se define también como las condiciones en el momento de la investigación dentro de un área que puede estar influenciada por actividades productivas o humanas. 3.29 Línea de fondo (background) Denota las condiciones ambientales imperantes, antes de cualquier perturbación. Es decir, significa las condiciones que hubieran predominado en ausencia de actividades antropogénicas, sólo con los procesos naturales en actividad. 3.30 Lixiviado Líquido que percola a través de los residuos, formado por el agua proveniente de precipitaciones pluviales o escorrentías. El lixiviado puede provenir además de la humedad de los residuos, por reacción o descomposición de los mismos y que arrastra residuos sólidos disueltos o en suspensión y contaminantes que se encuentran en los mismos residuos. 3.31 Mejor Tecnología disponible Aquella tecnología aportada por el progreso técnico o científico a la que se puede tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración los costos y beneficios. 3.32 Muestra Porciones representativas de un suelo para definir su calidad ambiental, tomadas de acuerdo a un plan de muestreo. 3.33 Muestra compuesta Conjunto de varias submuestras representativas de un área de suelo. 3.34 Muestra simple Material colectado en un solo punto de muestreo. 3.35 Muestreo sistemático También llamado muestreo regular, se basa en un patrón geométrico específico donde las muestras son tomadas a intervalos regulares a lo largo de ese patrón. Util para cubrir en forma fácil y uniforme un sitio, de forma que toda la población de muestras está representada en la muestra 3.36 Perfil de suelo Corte vertical del terreno que permite estudiar al suelo en su conjunto desde su superficie hasta el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 283 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec material subyacente. 3.37 Reciclaje Proceso mediante el cual, previa una separación y clasificación selectiva de los residuos sólidos, desechos peligrosos y especiales, se los aprovecha, transforma y se devuelve a los materiales su potencialidad de reincorporación como energía o materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje puede constar de varias etapas tales como procesos de tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, recolección selectiva, acopio, reutilización, transformación y comercialización. 3.38 Recurso suelo Tierras continentales e Insulares aptas para la agricultura, ganadería, forestación de reservas naturales, áreas protegidas, asentamientos humanos, entre otros. 3.39 Relleno de seguridad Obra de ingeniería diseñada, construida y operada para confinar en el terreno desechos peligrosos. Consiste en una o varias celdas de disposición final y un conjunto de elementos de infraestructura para la recepción y acondicionamiento de desechos, así como para el control de ingreso y evaluación de su funcionamiento. 3.40 Relleno sanitario Es una técnica de ingeniería para el adecuado confinamiento de los desechos y/o residuos sólidos; consiste en disponerlos en celdas debidamente acondicionadas para ello y en un área del menor tamaño posible, sin causar perjuicio al ambiente, especialmente por contaminación a cuerpos de agua, suelos, atmósfera y sin causar molestia o peligro a la salud y seguridad pública. Comprende el esparcimiento, acomodo y compactación de los desechos y/o residuos, reduciendo su volumen al mínimo aplicable, para luego cubrirlos con una capa de tierra u otro material inerte, por lo menos diariamente y efectuando el control de los gases, lixiviados y la proliferación de vectores. 3.41 Remediación Conjunto de medidas y acciones que forman parte de la reparación integral, tendientes a restaurar afectaciones ambientales producidas por impactos ambientales negativos o daños ambientales, a consecuencia del desarrollo de actividades, obras o proyectos económicos o productivos. 3.42 Restauración (Integral) Es un derecho de la naturaleza por medio del cual, cuando ésta se ha visto afectada por un impacto ambiental negativo o un daño, debe ser retornada a las condiciones determinadas por la autoridad ambiental que aseguren el restablecimiento de equilibrios, ciclos y funciones naturales. Igualmente implica el retorno a condiciones y calidad de vida dignas, de una persona o grupo de personas, comunidad o pueblo, afectados por un impacto ambiental negativo o un daño. 3.43 Reuso Acción de aprovechar un desecho, sin previo tratamiento. 3.44 Salinización Proceso de acumulación de sales solubles en el suelo. 3.45 Submuestra TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 284 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Alícuota de suelo con características homogéneas que conformarán una muestra compuesta. 3.46 Sorción Concentración o movimiento de los contaminantes de una fase a otra. 3.47 Suelo Capa superficial de la corteza terrestre, situada por sobre el sustrato rocoso, integrada por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos, que cumple tanto funciones naturales como de uso. 3.48 Suelo Agrícola Es la capa superficial de la corteza terrestre que sirve de sostén y alimento para las plantas, animales y el hombre, también se conoce como la actividad primaria, la producción de alimentos, usando los suelos para crecimientos de cultivos y producción de ganado. Esto incluye tierras clasificadas como agrícolas, que mantienen un hábitat para especies permanentes y transitorias, además de flora nativa. 3.49 Suelo pecuario Suelo, donde la actividad primaria es la crianza de ganado (vacas, caballos, ovejas, puercos o cabras) y otras especies de animales (abejas, aves y cultivo de peces y crustáceos) que se crían para consumo humano y producción de derivados para la industria. 3.50 Suelo residencial Suelos, donde la actividad primaria es la ocupación de los suelos para fines residenciales y para actividades de recreación, no se considera dentro de esta definición las áreas silvestres, tal es el caso de los parques nacionales o provinciales. 3.51 Suelo comercial Suelos, donde la actividad primaria se relaciona con operaciones comerciales y de servicios, por ejemplo centros comerciales, y su ocupación no es para propósitos residenciales o industriales. 3.52 Suelo industrial Suelo donde la actividad principal abarca la elaboración, transformación o construcción de productos varios. 3.53 Suelo contaminado Todo aquel cuyas características físicas, químicas y biológicas naturales, han sido alteradas debido a actividades antropogénicas y representa un riesgo para la salud humana o el ambiente. 3.54 Sustancias químicas peligrosas Son aquellos elementos compuestos, mezclas, soluciones y/o productos obtenidos de la naturaleza o a través de procesos de transformación físicos y/o químicos, utilizados en actividades industriales, comerciales, de servicios o domésticos, que poseen características de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radioactividad, corrosividad o acción biológica dañina y pueden afectar al ambiente, a la salud de las personas expuestas, o causar daños materiales. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 285 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 3.55 TCLP (Toxicity Characteristic leaching procedure) Metodología de extracción de lixiviado en muestras de suelo. 3.56 Textura del suelo La proporción relativa por tamaños de partículas de arena, limo y arcilla. La textura tiene que ver con la facilidad con que se puede trabajar el suelo, la cantidad de agua y aire que retiene y la velocidad con que el agua penetra en el suelo y lo atraviesa. 3.57 Uso industrial del suelo El que tiene como propósito esencial servir para el desarrollo de actividades industriales, excluyendo las agrícolas y ganaderas 3.58 Uso residencial del suelo Aquel que tiene como propósito esencial la construcción de viviendas incluyendo áreas verdes y espacios destinados a actividades de recreación y de esparcimiento. 3.59 Uso comercial del suelo Aquel que tiene como propósito el desarrollo de las actividades relacionadas con operaciones comerciales y de servicios. 3.60 Uso agrícola del suelo Aquellos que, sin ser urbano ni industrial, sirven para el desarrollo de actividades agrícolas, forestales, ganaderas. 3.61 Valores de línea de base Parámetros o indicadores que representan cuantitativa o cualitativamente las condiciones de línea de base. 3.62 Valores de fondo Parámetros o indicadores que representan cuantitativa o cualitativamente las condiciones de línea de fondo. 4 CONTENIDO Esta norma presenta el siguiente contenido: 1. Normas de aplicación general, 2. Prevención de la contaminación al recurso suelo, 3. De las actividades que degradan la calidad del suelo, a) Suelos contaminados, 4. Criterios de calidad de suelo y criterios de remediación, 5. Muestreo y análisis del suelo 6. Métodos analíticos 7. Remediación de Suelos 4.1 NORMAS DE APLICACION GENERAL La presente norma se aplica para los siguientes usos del suelo: agrícola, pecuario, forestal, urbano, minero, recreativo, de conservación, industrial y comercial. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 286 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se establecen los siguientes criterios: Prevenir y reducir la generación de residuos sólidos municipales, industriales, comerciales y de servicios, incorporando técnicas apropiadas y procedimientos para su minimización, reuso y reciclaje. Utilizar sistemas de agricultura que no degraden, contaminen o desequilibren el ecosistema del área geográfica en que se desenvuelven; esto incluye el uso racional y técnico de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas. En aquellos suelos que presenten contaminación, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperarlos, restaurarlos o restablecer las condiciones iniciales existentes anteriormente a la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad. Durante las diferentes etapas del manejo de desechos industriales, comerciales y de servicios, la Autoridad Ambiental Competente vigilará: - La no existencia de depósito o almacenamiento de desechos peligrosos y especiales en suelos de conservación ecológica o áreas naturales protegidas. - El depósito o almacenamiento de residuos no peligrosos en suelos de conservación ecológica o áreas naturales protegidas. - El depósito o almacenamiento de desechos industriales, comerciales y de servicios de carácter peligroso en el suelo, este último podrá ser ejecutado siempre y cuando la parte interesada presente los estudios técnicos que demuestren la viabilidad ambiental y obtenga el correspondiente permiso emitido por la Autoridad Ambiental Competente. 4.2 PREVENCION DE LA CONTAMINACION AL RECURSO SUELO La prevención de la contaminación del recurso suelo se fundamenta en las buenas prácticas de manejo e ingeniería aplicadas a cada uno de los procesos productivos. Se evitará trasladar el problema de contaminación de los recursos agua y aire hacia el recurso suelo o viceversa. 4.2.1 Sobre las actividades generadoras de desechos sólidos no peligrosos Toda actividad productiva que genere desechos sólidos no peligrosos, debe implementar una política de reciclaje o reuso de los mismos. Si el reciclaje o reuso no es viable, los desechos deberán ser dispuestos de manera ambientalmente aceptable. Las industrias y proveedores de servicios deben llevar un registro de los desechos generados, indicando el volumen y sitio de disposición de los mismos. Por ningún motivo se deberá disponer los desechos en áreas no aprobadas para el efecto por parte de la Autoridad Ambiental Competente. 4.2.2 Sobre las actividades que generen desechos peligrosos y especiales Los desechos peligrosos y especiales que son generados en las diversas actividades industriales, comerciales, agrícolas o de servicio, deben ser devueltos a sus proveedores o entregados a un gestor ambiental calificado por la Autoridad Ambiental Competente, quienes se encargarán de efectuar la disposición final del desecho mediante métodos de eliminación establecidos en las normas técnicas ambientales y regulaciones expedidas para el efecto. El manejo, almacenamiento, transporte y disposición de residuos peligrosos y especiales, debe ser realizado de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental correspondiente y a lo dispuesto en el plan de manejo ambiental. Se debe establecer un protocolo de muestreo del suelo en las zonas de disposición final de desechos peligrosos y especiales, conforme lo establezca la normativa técnica correspondiente y el TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 287 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec plan de manejo ambiental respectivo, el cual se debe monitorear al menos una vez al año, para determinar la afectación a la que está siendo sometido el recurso, lo cual se informará en el reporte periódico correspondiente. La Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar mayor número de muestras e incrementar la frecuencia en dependencia de los resultados. 4.2.3 De la disposición de desechos pecuarios Los desechos pecuarios generados en establecimientos de faenamiento, engorde, o crianza, deben recibir tratamiento técnico adecuado, y evitar de esta forma la contaminación por microorganismos y cambio en sus características naturales. Los desechos pecuarios no deben ser dispuestos en cuerpos hídricos receptores. Las actividades acuícolas localizadas en tierras altas o en zonas agrícolas, deberán incluir un Plan de Cierre y Abandono del sitio del proyecto a desarrollarse. 4.2.4 De la salinización de suelos Las organizaciones públicas y privadas que utilicen o aprovechen aguas salinas o salobres deben adoptar las medidas técnicas necesarias a fin de evitar la salinización y cualquier tipo de contaminación o degradación total o parcial de las características o cualidades físicas, químicas o biológicas de las tierras con aptitud agrícola, pecuaria, forestal o de reserva natural. Las organizaciones localizadas en zonas agrícolas, dedicadas a la producción acuícola, que utilizan aguas con contenido de sales mayores a la salinidad presentes en el suelo, deben adoptar los correctivos necesarios a fin de evitar la intrusión de esta agua en el suelo, y la posterior adsorción de sales en el suelo, o su migración a fuentes de agua subterránea. Para el efecto deberán remitirse a la Tabla 2 de Remediación de suelo de Uso agrícola. 4.2.5 De la prohibición de descargas, infiltración o inyección de efluentes en el suelo y subsuelo La Autoridad Ambiental Competente vigilará que no se realice la descarga, infiltración o inyección en el suelo o en el subsuelo de efluentes, tratados o no, que alteren la calidad del recurso. Se exceptúa de esta disposición a las actividades de inyección asociadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales deben adoptar los procedimientos ambientales señalados en la normativa ambiental hidrocarburífera vigente en el país y disposiciones emitidas por la Autoridad Ambiental Competente. 4.3 DE LAS ACTIVIDADES QUE DEGRADAN LA CALIDAD DEL SUELO Las personas naturales o jurídicas públicas o privadas dedicadas a la comercialización, almacenamiento y/o producción de químicos, hidroelectricidad, exploración y explotación hidrocarburífera, minera, florícola, pecuaria, agrícola y otras, tomarán todas la medidas pertinentes a fin de que el uso de su materia prima, insumos y/o descargas provenientes de sus sistemas de producción, comercialización y/o tratamiento, no causen daños físicos, químicos o biológicos a los suelos. Los talleres mecánicos y lubricadoras, así como estaciones de servicio o cualquier otra actividad industrial, comercial o de servicio que dentro de sus operaciones maneje y utilice hidrocarburos o sus derivados, deberá realizar sus actividades en áreas pavimentadas e impermeabilizadas y por ningún motivo deberán verter los residuos aceitosos o disponer sobre el suelo los recipientes, piezas o partes que hayan estado en contacto con estas sustancias y deberán ser eliminados mediante los métodos establecidos en las Normas Técnicas y Reglamentos Ambientales aplicables y vigentes en el país. Los aceites minerales usados y los hidrocarburos desechados serán considerados sustancias peligrosas y nunca podrán ser dispuestos directamente sobre el recurso suelo, tal como lo establece la normativa ambiental vigente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 288 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 4.3.1 Suelos contaminados 4.3.1.1 Los causantes y/o responsables por acción u omisión de contaminación al recurso suelo, por derrames, vertidos, fugas, almacenamiento o abandono de materiales peligrosos, deben proceder a la remediación de la zona afectada, considerando para el efecto los criterios de remediación de suelos contaminados que se encuentran en la presente norma. 4.3.1.2 La Autoridad Ambiental Competente debe exigir al causante y/o responsable, la remediación integral y/o restauración del sitio contaminado, y el seguimiento de las acciones de remediación, hasta alcanzar los objetivos o valores establecidos en la presente norma. 4.3.1.3 No serán consideradas como áreas degradadas o contaminadas aquellas en las que sus suelos presenten, por causas naturales y en forma habitual, alto contenido de sales solubles de sodio, de elementos tóxicos para la flora, fauna, ecosistemas y sus interrelaciones, de baja fertilidad química nativa, capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy notoriamente el crecimiento radicular de las plantas, que requieran riego constante o suplementario, de desmonte o desmalezado. 4.3.1.4 Cuando por cualquier causa se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de residuos o materiales peligrosos de forma accidental sobre el suelo, áreas protegidas o ecosistemas sensibles, se debe aplicar inmediatamente medidas de seguridad y contingencia para limitar la afectación a la menor área posible, y paralelamente poner en conocimiento de los hechos a la Autoridad Ambiental Competente, aviso que debe ser ratificado por escrito dentro de las 24 horas siguientes al día en que ocurrieron los hechos. El responsable del proyecto, obra o actividad debe presentar un informe sobre el incidente, accidente o siniestro en los términos establecidos por la Autoridad Ambiental Competente y conforme los mecanismos estipulados en el presente Libro, el cual debe contener lo siguiente a) Identificación, domicilio, y teléfonos de los propietarios, tenedores, administradores, representantes legales o encargados de los residuos o productos peligrosos de los que se trate; b) Localización, coordenadas en sistema WGS84, y características del sitio donde ocurrió el accidente; c) Causas que motivaron el derrame, infiltración, descarga o vertido; d) Descripción precisa de las características físico-químicas y de ser posible las biológicas y toxicológicas, así como la cantidad de los residuos o sustancias peligrosas derramadas, infiltrados, descargados o vertidos; e) Acciones realizadas para la atención del accidente, particularmente medidas de contención aplicadas; f) Se debe analizar los posibles riesgos a la salud humana y al ambiente a causa de la contaminación; g) Medidas adoptadas para la limpieza y remediación integral de la zona afectada; h) En el caso que la Autoridad Ambiental Competente lo requiera, solicitará una evaluación ambiental y valoración económica del daño de acuerdo a los lineamientos establecidos en la normativa ambiental vigente. 4.3.1.5 Cuando la Autoridad Ambiental Competente determine que un suelo se encuentre contaminado, la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera responsable de la contaminación, adoptará los siguientes procedimientos de informe, el cual será entregado en el término que la Autoridad Ambiental Competente determine y conforme los mecanismos estipulados en el presente Libro: 1.- Caracterización del área de influencia directa a) Ubicación Geográfica del sitio b) Ubicación respecto a zonas aledañas de interés TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 289 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec c) Condiciones locales de la zona: d) Precipitación y/ o riego (frecuencia de la precipitación y riego así como su cantidad) e) Nivel freático de la zona f) Escorrentía g) Ubicación de cuerpos de agua aledaños, pozos para explotación de agua (en uso, clausurados, en proyecto) h) Condiciones climáticas y dirección del viento i) Caracterización del suelo: j) Uso del suelo: residencial, comercial, industrial y agrícola - Morfología - Vegetación presente - Textura - Permeabilidad - Composición química, física y biológica del suelo. - Perfiles estratigráficos del área en estudio. 2.- Determinación del origen de la contaminación: a) Características de la actividad que da origen a la contaminación: - Exploración o explotación del recurso. - Procesos Industriales. - Centros de almacenamiento o transporte de productos químicos o sustancias peligrosas. - Terminal Marítima o Terrestre. - Estación de Transferencia, Centro de Transferencia. - Ducto, poliducto, líneas de flujo, líneas de transferencia, pozos, plataformas - Rellenos sanitarios, botaderos y sistemas de tratamiento de desechos. - Otras b) Planos de las instalaciones. c) Estudios previos efectuados al área en evaluación (estudios ambientales, mediciones del nivel freático, composición del suelo del área afectada, entre otros). d) Determinación primaria del contaminante (si el contaminante es materia prima, producto, subproducto o desecho del proceso). e) Localización de las fuentes de contaminación (superficial o subterránea). f) Tiempo transcurrido desde el inicio de la contaminación y de la verificación del mismo. 3.- Diagnóstico de la contaminación in situ El diagnóstico in situ debe presentar una primera apreciación general de la contaminación del suelo, en términos de severidad, extensión y tiempo, en base a información obtenible de manera simple y rápida. Partiendo de la observación visual detallada, se utilizarán métodos de diagnóstico comunes (geoeléctricos, gasométricos, radiométricos, etc.). Dependiendo de la naturaleza de la contaminación se emplearán otro tipo de métodos descritos en la literatura y aprobados por la entidad ambiental de control. 4.- Criterios de toma de muestras La toma de muestras para el caso de suelos contaminados, se ajustará a los establecido en el numeral 4.5.2 de la presente norma. 5.- Análisis de muestras Los análisis de muestras de suelo contaminados, se realizarán siguiendo lo especificado en los numerales 4.6.1, 4.6.2 y 4.6.3 de la presente norma TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 290 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 6.- Reparación del área y suelo contaminado Se debe evaluar y adoptar el método más idóneo de remediación, actividad que dependerá del tipo de sustancia contaminante presente, conforme a lo estipulado en el numeral 4.7.1 de la presente norma. 7.- Plan de monitoreo Describir el plan de monitoreo hasta cumplir con los límites establecidos en la presente norma. 4.4 CRITERIOS DE CALIDAD DE SUELO Y CRITERIOS DE REMEDIACION 4.4.1 Caracterización inicial del suelo.- La calidad inicial del suelo presentado por el proponente, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, constituirá el valor referencial respecto al cual se evaluará una posible contaminación del suelo, en función de los parámetros señalados en la Tabla 1. En caso de evidenciar valores superiores a los establecidos en la Tabla 1, de origen natural, estos se considerarán como línea base inicial antes de la implementación del proyecto. Si por origen antropogénico los valores son superiores a los establecidos en la Tabla 1, la Autoridad Ambiental Competente exigirá al causante y/o responsable aplicar un programa de remediación, sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que esto implique. Los valores de los parámetros deberán cumplir con los criterios de remediación de la Tabla 2, según el uso de suelo que corresponde. 4.4.2 Criterios de calidad del suelo.- Los criterios de calidad del suelo son valores de fondo aproximados o límites analíticos de detección para un contaminante presente en el suelo. Los valores de fondo se refieren a los niveles ambientales representativos para un contaminante en el suelo. Estos valores pueden ser el resultado de la evolución natural del área, a partir de sus características geológicas, sin influencia de actividades antropogénicas. Los criterios de calidad del suelo constan en la Tabla 1. 4.4.3 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que desarrolle actividades que tengan el potencial de afectar al recurso suelo, presentará periódicamente a la Autoridad Ambiental Competente un informe de monitoreo de la calidad del suelo, reportando los parámetros aplicables para el uso respectivo, según consta en la Tabla 1 y los que la Autoridad Ambiental disponga. La periodicidad y el plan de monitoreo deben ser establecidos en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad o conforme la Autoridad Ambiental Competente lo disponga. 4.4.4 Criterios de remediación del suelo.- Los criterios de remediación se establecen de acuerdo al uso del suelo, tienen el propósito de establecer los niveles máximos de concentración de contaminantes en un suelo luego de un proceso de remediación, y son presentados en la Tabla 2. 4.5 MUESTREO Y ANALISIS DE SUELOS 4.5.1 De la toma de muestras para caracterización de suelos 4.5.1.1 Se tomará una muestra compuesta por cada 100 hectáreas, formada por 15 a 20 submuestras georeferenciadas, cada una con un peso no inferior a 0.5 kg tomadas a una profundidad entre 0 a 30 cm. Las submuestras serán mezcladas y homogenizadas para obtener una muestra compuesta representativa del suelo, de la cual se tomará un peso de entre 0.5 y 1.0 kg, que servirá para realizar los análisis requeridos. Para los proyectos, obras o actividades menores a 100 hectáreas, se tomará una muestra compuesta bajo las condiciones detalladas en el párrafo que antecede. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 291 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Para ejecutar el muestreo, se trazará una cuadrícula sobre el área del proyecto, y dentro de ella se tomarán las submuestras de forma aleatoria hasta completar el número señalado. En caso de existir diversidad de tipos de suelo, se tomará una muestra compuesta para cada uno de los tipos presentes en el área, de acuerdo a las condiciones antes señaladas. La toma de muestras será efectuada por un laboratorio acreditado por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o el que lo reemplace. 4.5.1.2 Para los proyectos lineales (vialidad, sistemas de riego, conducciones de agua potable) se tomará una muestra de suelos por cada 5 km. Para proyectos de saneamiento (red de alcantarillado sanitario), se tomará una muestra compuesta de suelo por cada 3 km, en tanto que para plantas de tratamiento se tomarán al menos dos muestras compuestas en el área de la planta. 4.5.1.3 Para el control y seguimiento, el sujeto de control realizará un muestreo de suelo bajo las condiciones establecidas en el Plan de Monitoreo del Plan de Manejo Ambiental aprobado. 4.5.2 De la toma de muestras en caso de suelos contaminados 4.5.2.1 Para establecer la presencia de contaminación el muestreo se realiza en dos fases; en la primera, se toman muestras de suelo superficial y en la segunda, se toman muestras en perfiles de suelo (muestreo vertical). a. Muestreo superficial tomadas a una profundidad entre 0 a 30 cm. - Tipo de muestras: Simple, en cada punto de muestreo. - Número mínimo de puntos de muestreo: el indicado en la Tabla 3 en función de la superficie del sitio que está contaminado. - Distribución de los puntos de muestreo: Utilizar el muestreo sistemático b. Muestreo vertical Para valorar la migración vertical de contaminantes, se pueden utilizar perforaciones para el hincado de un muestreador manual o mecánico que obtenga un núcleo que permita ver y muestrear el perfil del suelo. Los requerimientos para el muestreo vertical son: - Tipo de muestra: simple, para cada intervalo - Intervalos de muestreo: En el muestreo vertical, deben identificarse los diferentes horizontes que forman el suelo en función de su aspecto físico (color, textura, grado de compactación, entre otros). Para horizontes con espesor menor a 30 cm, debe tomarse una muestra de canal vertical abarcando todo el espesor del mismo. Para horizontes mayores a 30 cm deben tomarse tantas muestras de 30 cm como sean necesarias para cubrir el espesor total. Para profundidades mayores a 2 m el intervalo de muestreo deberá ser definido con su justificación correspondiente. 4.5.2.2 Como un procedimiento de aseguramiento de calidad, se tomará una muestra testigo, por cada tipo de suelo y con las características del sitio donde se efectuó el muestreo (textura, color, pendiente, cultivo, manejo, etc.). 4.5.2.3 La selección del sitio de colección de muestras, así como el número de muestras a colectar deberá efectuarse con la aprobación y en presencia de un representante de la Autoridad Ambiental Competente. 4.6 DE LOS METODOS ANALITICOS TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 292 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 4.6.1 Los análisis físicos, químicos y microbiológicos requeridos, deben ser realizados por laboratorios acreditados por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano o el que lo reemplace, y siguiendo las metodologías estipuladas y validadas para cada caso. Los parámetros requeridos por la presente norma serán determinados en base seca de muestras de suelo. Adicionalmente, para suelos remediados, se harán determinaciones vía lixiviado. 4.6.2 Los ensayos de lixiviación deberán realizarse utilizando el procedimiento de lixiviación característico EPA 1311, también conocido como TCLP, por sus siglas en inglés. Los valores máximos permitidos para los parámetros en base a los ensayos de lixiviación son los establecidos en las Tablas 9 y 10 del Anexo 1 Norma de calidad ambiental y de descarga de efluentes: recurso agua del Libro VI del TULSMA o el que lo reemplace. 4.7 REMEDIACION DE SUELOS 4.7.1 Del proceso de remediación 4.7.1.1 En el caso de determinarse la contaminación del suelo, el sujeto de control pondrá en ejecución las medidas establecidas en el programa de remediación aprobado por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.3.1.5 de la presente norma y/o la normativa sectorial en el caso de que aplique, dentro de los plazos y condiciones señaladas para su adopción y ejecución. El plazo dependerá de la situación, y será definido por la Autoridad Ambiental Competente. 4.7.1.2 La remediación del suelo se ejecutará utilizando la mejor tecnología disponible, atendiendo a las características propias de cada caso, buscando soluciones que garanticen la recuperación y el mantenimiento permanente de la calidad del suelo. 4.7.1.3 Se privilegiarán las técnicas de remediación in situ. El traslado de suelos contaminados para tratamiento y/o disposición ex situ sólo será posible en casos especiales, debidamente justificados ante la Autoridad Ambiental Competente, quien autorizará expresamente su ejecución. 4.7.1.4 Se utilizará la Tabla 2 para establecer los límites para la remediación de suelos contaminados de la presente norma y/o de la normativa sectorial correspondiente. 4.7.1.5 Ante la inaplicabilidad para el caso específico de algún parámetro establecido en la presente norma o ante la ausencia en la norma de un parámetro relevante para el suelo bajo estudio, la Autoridad Ambiental Competente debe obligar al sujeto de control a la remediación del suelo hasta que la relación entre la concentración presente del parámetro y su valor de fondo sea igual o menor a 1,5. 4.7.1.6 El sujeto de control debe tomar muestras superficiales y en profundidad de la manera ya señalada en el apartado 4.5.2, a fin de verificar el resultado de la remediación, en los puntos de monitoreo establecidos en el programa de remediación y/o en los que la Autoridad Ambiental Competente lo establezca. 4.7.2 De los resultados de la remediación 4.7.2.1 La declaración de suelo contaminado quedará sin efecto una vez que el sujeto de control remita el respectivo informe en el cual se pueda verificar mediante análisis de laboratorio que los parámetros se encuentran dentro de los límites permisibles, lo cual será notificado al sujeto de control. Esto, no obstante, no lo libera de responsabilidades ulteriores. 4.7.2.2 En el caso de que la remediación no permita alcanzar los niveles establecidos en la Tabla 2 de la presente norma, ya sea por razones técnicas, ambientales o de otra índole, apropiadamente justificadas, la Autoridad Ambiental Competente podrá aceptar soluciones orientadas a reducir la exposición a los contaminantes de personas y/o ecosistemas, para lo cual se pondrán en práctica TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 293 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec medidas de contención, de confinamiento, o de otro tipo, de los suelos afectados. Esto, no obstante, no libera al sujeto de control de responsabilidades ulteriores. TABLA 1.- CRITERIOS DE CALIDAD DEL SUELO TABLA 2: CRITERIOS DE REMEDIACION (VALORES MAXIMOS PERMISIBLES) TABLA 3. MUESTREO PARA SUELOS CONTAMINADOS Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 34. 5. BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA Norma de Calidad Ambiental del Recurso Suelo y Criterios de Remediación para Suelos Contaminados. Libro VI Anexo 2. República del Ecuador. Reglamento para la prevención y control de la contaminación por sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales. Acuerdo No. 161. Ministerio del Ambiente. Mario Pablo Cantú; Analía Becker; José Camilo Bedano & Hugo Francisco Schiavo. Evaluación de la calidad de suelos mediante el uso de indicadores e índices. Departamento de Geología, Universidad Nacional de Río Cuarto, Ruta 36 km 601, (X5804BYA) Río Cuarto, Córdoba. CI. Suelo (Argentina) 25(2): 173-178, 2007 Norma de Calidad Ambiental de Suelos para Diversos Usos. Anteproyecto. Programa Ambiental Nacional. Contrato No. PAN 03-2006. 30 de marzo de 2007. Panamá. Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2266:2010. Transporte. Almacenamiento y manejo de materiales peligrosos. Requisitos Reglamento sustitutivo del Reglamento ambiental para las operaciones hidrocarburíferas en el Ecuador. Decreto Ejecutivo 1215. República del Ecuador. Estudio Científico y Técnico. Norma de Calidad Ambiental de Suelos para Diversos Usos. Programa Ambiental Nacional. Contrato No. PAN 03-2006. 30 de marzo de 2007. Panamá. Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-2003, Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y las especificaciones para su caracterización y remediación. D. O. F. 29 de marzo de 2005. NORMA Mexicana NMX-AA-091-1987 Calidad del Suelo - Terminología. Norma Mexicana NMX-AA-022-1985 Protección al Ambiente - Contaminación del Suelo - Residuos Sólidos Municipales - Selección y Cuantificación de Subproductos. Norma Mexicana NMX-AA-061-1985 Protección al Ambiente - Contaminación del Suelo-Residuos Sólidos Municipales- Determinación de la Generación. Norma Mexicana NMX-AA-015-1985 Protección al Ambiente - Contaminación del Suelo - Residuos Sólidos Municipales - Muestreo - Método de Cuarteo. Constitución de la República del Ecuador. 2008. C. Garbisu, J.M. Becerril, L. Epelde, I. Alkorta. Bioindicadores de la calidad del suelo: herramienta metodológica para la evaluación de la eficacia de un proceso fitorremediador. Ecosistemas 16 (2). Mayo 2007. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 294 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Ministerio de Energía y Minas República del Perú. República del Perú. Ministerio de Energía y Minas. Guía para el muestreo y análisis de suelo. Capitulo adicional a agregarse a: xv Restauracion de suelos en instalaciones de refinación y producción petrolera. Dirección General de Asuntos Ambientales. Octubre - 2000. United States Department of Agriculture. Natural Resources Conservation Service. Heavy Metal Soil Contamination, Soil Quality - Urban Technical Note No. 3. 2000. http://www2.ine.gob.mx/publicaciones/pventa.php. Muestreo y caracterización de un sitio. Instituto nacional de Ecología. México. http://www.pca.state.mn.us/wimn/index.cfm Soil Contaminants Information. Minnesota Pollution Control Agency. 651.296.6300. 651.757.2593. Daniel Sotelino. Brazil: Updated Soil Contamination Regulations. ENHESA: Global Compliance Assurance. 2010. José Manuel Bellalta Arán, Magdalena Luna Rojas Ruddoff. Análisis de estándares internacionales sobre contaminación de suelos y modelación de eventos de riesgo. Universidad de Santiago de Chile, Facultad de Ingeniería. Santiago - Chile 2005. María Isabel Mallea Alvarez. Remediación de suelos contaminados y análisis de un proyecto piloto en Chile, en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental. Universidad de Chile. s/f. Norma Técnica Colombiana NTC 3656 1994-11-23. Gestión Ambiental Suelo. 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Sociedad Ecuatoriana de la Ciencia del Suelo. s/f. Z. Filip. (2002). International approach to assessing soil quality by ecologically-related biological parameters. Agriculture, ecosystems and environment. Volume 88, Issue 2, pp. 169-174. Anderson, J.D. 1982. Soil respiration. p 831- 871. In: Page, A.L; Miller, R.H.; Keeny, D.R. (Ed). Nota: Anexo 2 sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . ANEXO 3 DEL LIBRO VI DEL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE NORMA DE EMISIONES AL AIRE DESDE FUENTES FIJAS Nota: Por mandato de la Disposición Transitoria Décima Primera del Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 , dispone que se entenderá como vigente este Anexo hasta que se expida el nuevo. Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 28, publicado en Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero del 2015 . Nota: Anexo 3 sustituido por artículo 3 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . NORMA DE EMISIONES AL AIRE DESDE FUENTES FIJAS INTRODUCCION La presente norma se establece bajo el amparo de la Ley de Gestión Ambiental y del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y se somete a las disposiciones de éstos, es de aplicación obligatoria y rige en todo el territorio nacional. 1. OBJETO La presente norma tiene como objeto principal la preservación de la salud pública, la calidad del aire ambiente, las condiciones de los ecosistemas y del ambiente en general. Para cumplir con este objetivo, esta norma establece los límites permisibles de la concentración de emisiones de contaminantes al aire, producidas por las actividades de combustión en fuentes fijas tales como, calderas, turbinas a gas, motores de combustión interna, y por determinados procesos industriales donde existan emisiones al aire; así como los métodos y procedimientos para la determinación de las concentraciones emitidas por la combustión en fuentes fijas. 2. DEFINICIONES Para el propósito de esta norma, se consideran las definiciones requeridas para su correcta aplicación, en armonía con las definiciones establecidas en la Norma de Calidad del Aire Ambiente o Nivel de Inmisión, Libro VI, Anexo 4. 2.1 Aire O también denominado "aire ambiente", es cualquier porción no confinada de la atmósfera, y se define como la mezcla gaseosa, cuya composición normal es, de por lo menos veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y nueve por ciento (79%) de nitrógeno y uno por ciento (1%) de dióxido de carbono, además de las proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 296 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Para efectos de la corrección de las concentraciones de emisión sujetas bajo esta norma, se considera que la atmósfera se conforma de veinte y un por ciento (21%) de oxígeno y setenta y nueve por ciento (79%) de nitrógeno, en relación volumétrica. 2.2 Amalgama Aleación blanca, brillante y viscosa, que contiene oro y mercurio. Se forma por la adición de mercurio al material explotado o procesado de una mina, para extraer el oro libre. 2.3 Bagazo Es el residuo que se obtiene luego de exprimir y extraer el jugo de la caña de azúcar. 2.4 Biomasa residual Es la que se genera en cualquier tipo de actividad humana fundamentalmente en los procesos productivos de los sectores agrícola, ganadero, así como los residuos sólidos y líquidos de asentamientos urbanos utilizados para aprovechamiento energético. Se exceptuaran aquellos residuos que puedan contener o estar contaminados con compuestos organohalogenados, metales pesados, plaguicidas o productos químicos como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera. 2.5 Fuel Oil Es el producto residual de la destilación atmosférica del crudo, conocido también como bunker. Existen tres tipos de fuel oil: fuel oil liviano 4A, fuel oil liviano 4B y fuel oil pesado; descritos en la norma NTE INEN 1983:2002, primera revisión 2002-05. 2.6 Caldera Es el recipiente cerrado en donde se calienta agua, aceite u otra sustancia; a fin generar vapor o de transferir calor, que se puede utilizar para generar electricidad u otros fines industriales. Consiste de dos componentes: hogar, el cual provee de calor, usualmente por la quema de combustible; y el caldero, en el cual el calor produce el cambio de fase de agua a vapor o transmite la energía calorífica. 2.7 Celda electroquímica Es una parte del analizador portátil de gases, que mide el gas de interés mediante reacción electroquímica que genera una diferencia de potencial proporcional a la concentración de dicho gas. 2.8 Central termoeléctrica Es una instalación que produce electricidad a partir de combustibles fósiles como el carbón, fuel oil, diesel, gas natural; o de combustibles renovables como la biomasa. La conversión energética se realiza mediante tecnologías como calderos generadores de vapor, turbinas a gas o motores de combustión interna. 2.9 Chimenea Es el conducto que facilita el transporte hacia la atmósfera de los productos de la combustión generados en la fuente fija. 2.10 Combustibles alternativos TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 297 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Desechos con valor de energía recuperable, utilizados como combustible. 2.11 Combustibles convencionales Son los combustibles fósiles como el gas natural, carbón mineral y los derivados del petróleo. 2.12 Combustibles fósiles Son los hidrocarburos encontrados en estado natural, como el petróleo, carbón, gas natural; y sus derivados. 2.13 Combustibles fósiles gaseosos Son aquellos derivados del petróleo o del gas natural, tales como butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones. 2.14 Combustibles fósiles líquidos Son aquellos derivados del petróleo, tales como el diesel, fuel oil, kerosene, naftas. Incluye también al petróleo crudo. 2.15 Combustibles fósiles sólidos Se refiere a las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono varía desde 10% a 90% en peso y al coque de petróleo. 2.16 Combustión Es el proceso de oxidación rápida que consiste en una combinación del oxígeno con aquellos materiales o sustancias capaces de oxidarse, dando como resultado la generación de gases, partículas, luz y calor. 2.17 Concentración de una sustancia en el aire Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia, y la unidad de volumen de aire en el cual está contenida. 2.18 Condiciones de referencia Para efectos de esta Norma, debe entenderse a veinticinco grados centígrados (25 grados Centígrados) de temperatura, y setecientos sesenta milímetros de mercurio de presión (760 mm Hg). 2.19 Condiciones normales Esta condición se utiliza para reportar las concentraciones en base seca de emisión establecidos en la presente norma, a cero grados centígrados (0 grados Centígrados) y setecientos sesenta milímetros de mercurio de presión (760 mm Hg). 2.20 Contaminación del aire Es la presencia de sustancias en la atmósfera, que resultan de actividades humanas o de procesos naturales, presentes en concentración suficiente, por un tiempo suficiente y bajo circunstancias tales que interfieren con el confort, la salud o el bienestar de los seres humanos o del ambiente. 2.21 Contaminante criterio del aire TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 298 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Es cualquier contaminante del aire para el cual se especifica en el Registro oficial No. 464 del 7 de junio del 2011, Acuerdo Ministerial No 050 del 4 de abril de 2011, un valor máximo de concentración permitida a nivel del suelo en el aire ambiente, y por lo tanto afecta a los receptores, ya sean personas, animales, vegetación, o materiales, para diferentes periodos de tiempo. 2.22 Contaminante del aire Es cualquier sustancia o material emitido a la atmósfera, sea por actividad humana o por procesos naturales, que afecta a la salud pública o al ambiente. 2.23 Corrección de concentración de emisiones Para la verificación del cumplimiento de los límites establecidos en esta Norma, las concentraciones de emisión medidas deben previamente corregirse, considerando el porcentaje de oxígeno (O2) que se indique en cada caso y aplicando la siguiente expresión: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 39. Siendo: Ec: concentración de emisión corregida (mg/Nm3) en base seca. Em: concentración de emisión medida (mg/Nm3) en base seca Oc: Porcentaje de oxígeno (O2) de corrección (%) Om: Porcentaje de oxígeno (O2) medido en la chimenea (%) 2.24 Diámetro equivalente Para una chimenea de cualquier tipo de sección, se define mediante la siguiente expresión: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 39. De: diámetro equivalente, Af: Area de flujo Pi: perímetro interno 2.25 Dióxido de azufre (SO2) Es un gas incoloro e irritante formado principalmente por la oxidación del azufre de combustibles fósiles. 2.26 Emisión Se entiende por tal a la descarga de sustancias gaseosas puras o con sustancias en suspensión en la atmósfera. Para el propósito de esta norma, la emisión se refiere a las concentraciones de descarga de sustancias provenientes de actividades humanas. 2.27 Emisión de combustión Es la emisión de contaminantes al aire debido al aprovechamiento energético de combustibles. 2.28 Emisión de proceso Es la emisión de contaminantes al aire que son inherentes al proceso productivo, y que no corresponden a gases o subproductos de combustión. 2.29 Fuente fija de combustión abierta TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 299 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Es la instalación o conjunto de instalaciones , que tiene como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios, que emite o puede emitir contaminantes al aire debido a proceso de combustión, en los que no se pueden controlar el ingreso del aire a la fuente, desde un lugar fijo o inamovible. 2.30 Fuente fija de combustión Es aquella Instalación o conjunto de instalaciones, que tiene como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios, que emite o puede emitir contaminantes al aire debido a procesos de combustión, desde un lugar fijo e inamovible. 2.31 Fuente fija existente Es aquella instalación o conjunto de instalaciones en operación, o que cuenta con autorización para operar, por parte de la Autoridad Ambiental de Control, antes de la publicación de la reforma de esta norma. 2.32 Fuente fija nueva con autorización de entrar en funcionamiento Es aquella instalación o conjunto de instalaciones con autorización de entrar en funcionamiento que haya iniciado su proceso de regularización ambiental y que cuente con la licencia ambiental correspondiente a partir de la publicación de la reforma de esta norma. 2.33 Límite Máximo permisible Para la aplicación de esta norma, es el valor que establece la máxima concentración de descarga permisible de los contaminantes al aire, provenientes de una fuente fija. 2.34 Línea de muestreo Es el eje en el plano de muestreo a lo largo del cual se localizan los puntos de medición, y está limitada por la pared interna de la chimenea o conducto. 2.35 Material particulado Se refiere al constituido por material sólido o líquido en forma de partículas, con excepción del agua no combinada, emitido por la fuente fija hacia la atmósfera. 2.36 Micra o micrón Es la millonésima parte de un metro, o la milésima parte de un milímetro. 2.37 Modelo de dispersión Es la representación matemática para describir el comportamiento y estimar la concentración de los contaminantes en la atmósfera, que se emiten desde una o varias fuentes de emisión, bajo condiciones meteorológicas y topográficas determinadas. 2.38 Monitoreo de emisiones Es el proceso programado de colectar muestras, efectuar mediciones, y realizar el correspondiente registro de las emisiones de fuentes fijas, a fin de verificar el cumplimiento de los límites de concentración de emisiones establecidos en la Norma. 2.39 Monóxido de carbono TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 300 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Es un gas incoloro, inodoro y tóxico, producto de la combustión incompleta de los combustibles. 2.40 Muestreo isocinético Es el muestreo en el cual la velocidad y dirección del gas que entra en la sonda de muestreo son las mismas que las del gas en el conducto o chimenea. 2.41 Puertos de muestreo Son los orificios circulares en las chimeneas o conductos para facilitar la introducción de los dispositivos necesarios para la medición y toma de muestras. 2.42 Puntos de medición Son puntos específicos localizados en las líneas de muestreo, en los cuales se realizan las mediciones y se extraen las muestras respectivas. 2.43 Oxidos de nitrógeno (N0x) Es la suma del óxido nítrico (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2). El NO es un gas incoloro que se genera por la combinación del nitrógeno (N2) y del oxígeno (O2) de la atmósfera durante los procesos de combustión, El NO2, que se forma a partir de la oxidación del NO. 2.44 Material particulado fino (PM2.5) Es el material sólido o líquido, cuyas partículas presentan un diámetro menor a 2.5 micras. 2.45 Material particulado PM10 Es el material sólido o líquido, cuyas partículas presentan un diámetro menor a 10 micras. La fracción correspondiente a tamaños entre 2.5 y 10 micras. 2.46 Ozono (O3) Para efectos de esta Norma, es un contaminante secundario del aire, que se genera por las reacciones fotoquímicas de los NOx y compuestos orgánicos volátiles. 2.47 Turbina a gas de combustión Motor de combustión interna, conformado por tres componentes: compresor, cámara de combustión y turbina de potencia. La última se acciona por los gases de combustión. Puede utilizar combustibles líquidos o gaseosos. 3. AMBITO DE APLICACION Esta norma establece los límites máximos permisibles de concentraciones de emisión de contaminantes del aire, desde fuentes fijas. La norma establece la siguiente clasificación: 3.1 Límites Máximos Permisibles de fuentes fijas de combustión abierta. 3.2 Límites Máximos Permisibles de calderas. 3.3 Límites Máximos Permisibles de turbinas a gas. 3.4 Límites Máximos Permisibles de Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 301 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec motores de combustión interna. 3.5 Límites Máximos Permisibles de Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para la Producción de Cemento. 3.6. Límites Máximos Permisibles de Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para la Producción de Vidrio y Fibra de Vidrio. 3.7 Límites Máximos Permisibles de Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para bagazo en equipos de combustión de instalaciones de elaboración de azúcar. 3.8 Límites Máximos Permisibles de Concentraciones de emisión de contaminantes al aire para la fundición de metales. 3.9 Métodos y equipos de medición de emisiones desde fuentes fijas. 4. REQUISITOS 4.1 De los límites permitidos de las concentraciones de las emisiones al aire para fuentes fijas de combustión. 4.1.1 De las fuentes fijas significativas de emisiones al aire: 4.1.1.1 Para la aplicación de la presente norma, se diferencian fuentes fijas significativas y fuentes fijas no significativas, de emisiones al aire por proceso de combustión. 4.1.1.2 Se consideran fuentes fijas significativas a todas aquellas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos, gaseosos, cualquiera de sus combinaciones, biomasa; y cuya potencia calorífica (heat imput) sea igual o mayor a 3 MW o diez millones de unidades térmicas británicas por hora (10 x 10 6 BTU/h). 4.1.1.3 Las fuentes fijas significativas deberán demostrar cumplimiento de los límites máximos permitidos de emisión al aire, indicados en esta norma, según corresponda. Para ello se deberán efectuar mediciones de la tasa de emisión de contaminantes. Si las concentraciones fuesen superiores a los valores máximos permitidos de emisión, se deben establecer los métodos o instalar los equipos de control necesarios para alcanzar el cumplimiento con los valores máximos de emisión establecidos en esta norma. 4.1.1.4 Se consideran fuentes fijas no significativas a todas aquellas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos, gaseosos, o cualquiera de sus combinaciones, y cuya potencia calorífica (heat imput) sea menor a 3 MW o diez millones de unidades térmicas británicas por hora (10 x 10 6 BTU/h). 4.1.1.5 Las fuentes fijas no significativas, aceptadas como tal por parte de la Autoridad Ambiental de Control no están obligadas a efectuar mediciones de sus emisiones, y deben demostrar el cumplimiento de la normativa, mediante alguna de las siguientes alternativas: a) El registro interno, y disponible ante la Autoridad Ambiental de Control, del cumplimiento de las prácticas de mantenimiento de los equipos de combustión, acorde con los programas establecidos por el operador o propietario de la fuente, o recomendado por el fabricante del equipo de combustión, según lo aprobado por la Autoridad Ambiental de Control. b) La presentación de certificados por parte del fabricante del equipo de combustión, en relación a la tasa esperada de emisión de contaminantes, en función de las características del combustible utilizado. Estos certificados serán válidos para el período de vida útil, en función de la garantía del fabricante. Alternativamente se puede presentar un estudio específico que debe ser aprobado por la Autoridad Ambiental de Control, en reemplazo del certificado. c) Mediante el uso de altura de chimenea recomendada por las prácticas de ingeniería y otros que se establezcan por la Autoridad Ambiental de Control. d) Los resultados de análisis de características físicas y químicas del combustible utilizado, en particular del contenido de azufre y nitrógeno en el mismo. 4.1.1.6 Para la verificación de cumplimiento de una fuente fija no significativa con alguno de los métodos descritos, el operador o propietario de la fuente debe mantener los registros, resultados de análisis o certificados, a fin de reportar con una frecuencia de una vez por año, o cuando la Autoridad Ambiental de Control lo requiera. 4.1.1.7 Las fuentes fijas no significativas podrán ser requeridas por parte de la Autoridad Ambiental TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 302 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de Control, de efectuar evaluaciones adicionales de sus emisiones, en caso de que sus emisiones comprometan las concentraciones máximas permitidas a nivel del suelo, de los contaminantes en el aire ambiente, según lo que establece la NCAA. 4.1.2 Valores máximos permisibles de concentraciones de emisión 4.1.2.1 Los gases de combustión de todas las fuentes, incluidas las fuentes de combustión abierta, deben ser evacuados por una chimenea correctamente dimensionada, que debe cumplir con los requisitos indicados en esta norma para el monitoreo de emisiones. 4.1.2.2 Los valores máximos de concentraciones de emisión permitidos para fuentes fijas de combustión abierta, se establecen en la Tabla 1. TABLA 1: LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONCENTRACION DE EMISION DE CONTAMINANTES AL AIRE PARA FUENTES FIJAS DE COMBUSTION ABIERTA (mg/Nm3) 4.1.2.3 Los valores máximos de concentraciones de emisión permitidos para calderas se establecen en la Tabla 2. TABLA 2 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONCENTRACION DE EMISION DE CONTAMINANTES AL AIRE PARA CALDERAS (mg/Nm3) 4.1.2.4 Para aplicar los límites de Dióxido de azufre en las tablas correspondientes, se requiere que paralelo al análisis de emisiones se cuente o realice el análisis del contenido de azufre en el combustible utilizado. 4.1.2.5 Los valores máximos de concentraciones de emisión permitidos para turbinas a gas se establecen en la Tabla 3. TABLA 3: LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONCENTRACIONES DE EMISION AL AIRE PARA TURBINAS A GAS (mg/Nm3) 4.1.2.6 Los valores máximos de concentraciones de emisión permitidos para motores de combustión interna en plantas termoeléctricas se establecen en la Tabla 4. TABLA 4: LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONCENTRACIONES DE EMISION AL AIRE PARA MOTORES DE COMBUSTION INTERNA (mg/Nm3) Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 42. 4.1.2.7 El control de las horas de operación se deberá efectuar mediante horómetros debidamente calibrados. El regulado deberá llevar un registro de las lecturas del horómetro, a fin de obtener el tiempo de funcionamiento. 4.1.2.8 Los límites máximos permisibles para las emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas se establecen en el Acuerdo No 091, publicado en el Registro Oficial 430 del 4 de enero de 2007 . 4.1.2.9 La Autoridad Ambiental de Control podrá establecer en ejercicio de sus competencias y para el territorio de su jurisdicción, valores de emisión de mayor exigencia a los indicados en esta norma y el control de otras fuentes fijas, si los resultados del monitoreo y evaluación de la calidad del aire indicasen esta necesidad. 4.1.3 Límites máximos de concentraciones de emisiones al aire para procesos específicos 4.1.3.1 Producción de cemento. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 303 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec TABLA 5: LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACIONES DE EMISION AL AIRE PARA LA PRODUCCION DE CEMENTO (mg/Nm3) Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 44. 4.1.3.1.2 Todas las cementeras existentes deberán instalar un sistema de monitoreo continuo de las emisiones de combustión del horno de clinker, en un periodo no mayor a 4 años, a partir de la vigencia de la presente norma. El monitoreo continuo deberá cubrir al menos el 90% del periodo anual. Los registros del monitoreo deberán estar disponibles de manera permanente para la Autoridad Ambiental de Control. 4.1.3.1.3 Las cementeras en cuyos hornos se coprocesen desechos peligrosos, deberán cumplir con las condiciones y límites de emisión establecidos en el Acuerdo No 048 del 29 de marzo de 2011, que expide la Norma Técnica para el Coprocesamiento de Desechos Peligrosos en Hornos Cementeros. 4.1.3.2 Producción de vidrio y fibra de vidrio TABLA 6: LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACIONES DE EMISION AL AIRE PARA LA PRODUCCION DE VIDRIO Y FIBRA DE VIDRIO (mg/Nm3) 4.1.3.3 Elaboración de Azúcar TABLA 7: LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONCENTRACIONES DE EMISION DE CONTAMINANTES AL AIRE PARA BAGAZO EN EQUIPOS DE COMBUSTION DE INSTALACIONES DE ELABORACION DE AZUCAR (mg/Nm3) 4.1.3.4 Fundición de metales TABLA 8: LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACIONES DE EMISION AL AIRE PARA LA FUNDICION DE METALES (mg/Nm3) Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 46. 4.2 Del cumplimiento de la norma 4.2.1 Las fuentes fijas existentes a la fecha de promulgación de esta norma, dispondrán de plazos, con el fin de adecuar las concentraciones de emisión de contaminantes a niveles inferiores a los máximos establecidos en la norma. En ningún caso estos plazos serán mayores a dos años. 4.2.2 Esquema burbuja. Para fuentes existentes, bajo la responsabilidad de un mismo propietario y/o de un mismo operador, y al interior de la misma instalación, la concentración de emisión global de las fuentes debe calcularse mediante una fórmula que pondere las fuentes fijas presentes en la instalación. Se establece la siguiente fórmula: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 46. 4.3 Fuentes de combustión nuevas, modificadas y existentes 4.3.1 Toda fuente fija de combustión que se pretenda modificar de manera sustancial, o acondicionarse para un cambio total o parcial de combustible, previamente notificará a la Autoridad Ambiental de Control correspondiente. 4.3.2 Toda fuente fija significativa debe someterse al proceso de regularización ambiental vigente. 4.3.3. Los contaminantes a evaluarse en cada caso, deben ser establecidos en los términos de referencia para el estudio de impacto ambiental, considerando tanto las emisiones de combustión TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 304 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec como de proceso. 4.4 Uso de modelos de dispersión 4.4.1 Para los Estudios de Impacto Ambiental se podrán utilizar modelos de dispersión con enfoques de tipo simplificado o detallado. Mediante el enfoque detallado se busca evaluar los incrementos de los niveles de contaminación con mayor precisión. Para ello se deberá utilizar información meteorológica horaria con una cobertura mínima de registros de un año, que provenga preferentemente de estaciones localizadas en los sitios de emplazamiento de las chimeneas. Dichas estaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Organización Meteorológica Mundial. Si la magnitud del proyecto lo amerita, ya sea por iniciativa del proponente, o por pedido de la Autoridad Ambiental de Control, se podrán instalar estaciones meteorológicas en los sitios previstos para el emplazamiento de las chimeneas. El procesamiento de la información meteorológica deberá efectuarse por medio de los utilitarios informáticos que permitan su uso con el modelo de enfoque detallado. 4.4.2 Los máximos incrementos en las concentraciones de promedios en 8 horas, 24 horas y anual, se obtendrán a partir de las máximas concentraciones horarias generadas mediante el enfoque simplificado, multiplicando por 0.75, 0.45 y 0.1 respectivamente. Estas concentraciones se deberán sumar a las concentraciones de línea base en periodos de 8 horas, 24 horas y anual, respectivamente. Las concentraciones de línea base que se deben considerar corresponden a la zona de influencia en la dirección con los mayores niveles de contaminación existentes. Las concentraciones totales se deberán comparar con los niveles establecidos en la NCAA. 4.4.3 Si los resultados de la evaluación simplificada indicaren que los incrementos de los niveles de contaminación no comprometen el cumplimiento de la NCAA, no se requiere ninguna valoración adicional. 4.4.4 Si los resultados de la evaluación simplificada indicaren que las emisiones de la fuente fija comprometen el cumplimiento de la NCAA, se deberá aplicar el enfoque detallado. 4.4.5 Alternativamente se podrá generar la información meteorológica horaria durante un periodo mínimo de un año para la zona de emplazamiento de las chimeneas, mediante modelos meteorológicos debidamente documentados. Las simulaciones meteorológicas se deberán desarrollar utilizando dominios con celdas de dimensiones no mayores a 3 km. 4.4.6 Para estimar el impacto de las fuentes fijas de combustión mediante el enfoque detallado, se podrán utilizar modelos de transporte químico en tres dimensiones. 4.4.7 Si los resultados de la evaluación detallada, a pesar de que la fuente pueda cumplir con los límites de emisión establecidos en esta norma, indicaren que los incrementos de los niveles de contaminación comprometen el cumplimiento de la Norma de calidad del aire ambiente, el proponente deberá analizar otras opciones para reducir las emisiones, como por ejemplo mediante el uso de dispositivos de control con suficiente capacidad de captura de los contaminantes o mediante el uso de combustibles menos contaminantes. 4.4.8 Se permitirán nuevas fuentes fijas de combustión si de la evaluación detallada, se concluyera que con su funcionamiento se cumple con la Norma de Calidad de Aire Ambiente NCAA. 4.4.9 Los modelos de dispersión determinarán la altura apropiada de la chimenea. La altura seleccionada de chimenea debe considerar el efecto de turbulencia creado por la presencia de edificaciones adyacentes a la chimenea, caracterizándose dicho efecto por la ocurrencia de altas concentraciones de contaminantes emitidos previamente junto a la estructura o edificación. 4.4.10 La Autoridad Ambiental de Control promoverá permanentemente la generación, en su zona de jurisdicción, de información sobre la calidad del aire, de las condiciones meteorológicas y de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 305 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec inventarios de emisiones, a fin de promover el uso efectivo de los modelos de dispersión. 4.5 Disposiciones generales 4.5.1 Todas las fuentes fijas nuevas, significativas o no, a instalarse en zonas que cumplen con lo establecido en la NCAA, estarán obligadas a hacer uso de la mejor tecnología de control disponible, que les permita cumplir con los límites de emisión establecidos en esta norma y minimizar el impacto en la calidad del aire. 4.5.2 Se permitirán nuevas fuentes fijas de combustión si de la evaluación detallada, se concluyera que con su funcionamiento se cumple la Norma de Calidad de Aire Ambiente NCAA. 4.5.3 Se puede autorizar la sustitución de una fuente fija existente o la instalación de una fuente fija nueva en una zona con concentraciones de línea base de la calidad del aire superior o superiores a la concentración o concentraciones de la NCAA, siempre y cuando el proponente demuestre su reducción de al menos una cantidad similar de emisión. El Estudio de Impacto Ambiental deberá establecer que no hay una degradación adicional de la calidad del aire en la zona de influencia. 4.5.4 Todas las fuentes de emisión fijas, deberán considerar dentro de sus planes de gestión ambiental, medidas dirigidas al control y reducción de las emisiones de combustión y de proceso. 4.5.5 Los responsables de la operación de las fuentes fijas deben comunicar a la Autoridad Ambiental de Control, sobre cualquier situación anómala, emergente, no típica, que se presente durante el funcionamiento de la fuente, y en la que se verificaren emisiones de contaminantes superiores a los valores máximos establecidos en esta norma. Esta disposición no se aplica para el caso de periodo de arranque o parada de operación de la fuente, o para el caso del periodo de limpieza por soplado de hollín acumulado en la fuente, siempre que estos periodos no sean mayores de quince (15) minutos y la operación no se repita más de dos veces al día. Cuando por las características de los procesos y/o equipos de combustión, se justifique mediante informe técnico que se requiere mayor tiempo para su arranque o limpieza con soplado de hollín, se deberá obtener la aprobación de la Autoridad Ambiental de Control. 4.5.6 Cada fuente fija que presente una potencia eléctrica nominal igual o superior a 100 MW debe medir en continuo los parámetros de las tablas1, 2 y 3 de límites máximos permisibles según le corresponda. Este sistema se implementará en un periodo de hasta 4 años a partir de la vigencia de la presente norma. Este requerimiento deberá ser cumplido tanto por fuentes existentes como nuevas. 4.5.7 Los registros de las medidas en continuo deberán estar disponibles permanentemente y en tiempo real, para el seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental de Control y, de acuerdo al formato que establezca. 4.5.8 Toda fuente fija de combustión está obligada a presentar a la Autoridad Ambiental de Control, y en el formato que ésta establezca, los resultados de los programas de medición de emisiones que se deban ejecutar. La Autoridad Ambiental de Control establecerá una base de datos con las emisiones de todas las fuentes bajo su control. 4.5.9 Las frecuencias mínimas de medición, de fuentes con potencia eléctrica nominal menor a 100 MW, será trimestral. Cuando la actividad demande otra frecuencia deberá obtener la aprobación de la Autoridad Ambiental de Control. 4.5.10 Requerimientos de Reporte.- Se elaborará un reporte con el siguiente contenido mínimo que estará vigente hasta la entrada en vigor del sistema obligatorio RETCE. La Frecuencia del reporte será anual. El formato de reporte se describe en el Anexo 1. 4.5.11 Los monitoreos externos de las emisiones de fuentes fijas serán realizados única y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 306 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec exclusivamente por los laboratorios ambientales con acreditación vigente del Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) o el que lo reemplace o acreditados con la ISO 17025. 4.5.12 Para el monitoreo continuo se debe demostrar la trazabilidad de las medidas. 4.5.13 Se prohíbe el uso de aceites lubricantes usados como combustible en calderas, hornos u otros equipos de combustión, con excepción de que la fuente fija de combustión demuestre, mediante el respectivo estudio técnico, que cuenta con equipos y procesos de control de emisiones producidas por esta combustión, a fin de no comprometer la calidad del aire al exterior de la fuente, e independientemente de si la fuente fija es significativa o no significativa. Las actividades productivas que opten por el uso de aceites lubricantes usados como combustible deben cumplir con el proceso de regularización ambiental conforme a las disposiciones de la normativa ambiental aplicable para el manejo de desechos peligrosos y de su disposición final. 4.6 Métodos de medición de emisiones desde fuentes fijas de combustión 4.6.1 General 4.6.1.1. Para demostrar el cumplimiento de la norma de emisiones al aire desde fuentes fijas de combustión, los equipos, métodos y procedimientos de medición deberán cumplir los requisitos técnicos mínimos establecidos en la presente Norma. Además, la fuente fija deberá disponer de las todas las facilidades técnicas que permitan la ejecución de las mediciones. 4.6.2 Requisitos y métodos de medición 4.6.2.1 A fin de permitir la medición de emisiones de contaminantes del aire desde fuentes fijas de combustión, éstas deberán contar con los siguientes requisitos técnicos mínimos: a. Plataforma de trabajo, con las características descritas en la Figura 1 (Anexo 2). Puertos de muestreo b. Escalera de acceso a la plataforma de trabajo. c. Suministro de energía eléctrica cercano a los puertos de muestreo. 4.6.2.2 Los métodos de medición se establecen en la Tabla 9. TABLA 9: METODOS DE MEDICION Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 48. 4.6.2.3 Para la medición de los parámetros de control, los laboratorios de monitoreo ambiental deben acreditar los métodos establecidos en la tabla anterior. Nota: Anexo 3 sustituido por artículo 3 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . ANEXO 1 FORMATO DE REPORTE DE EMISIONES Nota: Para leer Anexo, ver Registro Oficial Suplemento 270 de 13 de Febrero de 2015, página 135. Nota: Por mandato de la Disposición Transitoria Décima Primera del Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 , dispone que se entenderá TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 307 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec como vigente este Anexo hasta que se expida el nuevo. Nota: Anexo 1 sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Para leer Anexo, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 49. 1 GENERACION DE CONTAMINANTES (GASES Y/O PARTICULAS SOLIDAS O LIQUIDAS) 1.1 CARACTERISTICAS DE LA MAQUINARIA, EQUIPO O ACTIVIDAD QUE GENERA CONTAMINANTES 1.2 CARACTERISTICAS DE LAS CHIMENEAS Y DUCTOS DE DESCARGA 2 EMISIONES AL AIRE DE CONTAMINANTES MONITOREADOS 2.1 RESULTADOS DE NORMADOS AL AIRE MONITOREOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y PARAMETROS Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 49. ANEXO 2 Figura 1. Requisitos para ejecución de medición de emisiones al aire desde fuentes fijas Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Para leer Anexo, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 51. ANEXO 4 DEL LIBRO VI DEL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE NORMA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE O NIVEL DE INMISION LIBRO VI ANEXO 4 Nota: Anexo agregado por artículo 4 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . NORMA DE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE O NIVEL DE INMISION LIBRO VI ANEXO 4 INTRODUCCION La presente norma técnica es dictada bajo el amparo de la Ley de Gestión Ambiental y del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y se somete a las disposiciones de éstos, es de aplicación obligatoria y rige en todo el territorio nacional. La presente norma técnica establece: - Los objetivos de calidad del aire ambiente. - Los límites permisibles de los contaminantes criterio y contaminantes no convencionales del aire ambiente. - Los métodos y procedimientos para la determinación de los contaminantes en el aire ambiente. 1. OBJETO La presente norma tiene como objeto principal el preservar la salud de las personas, la calidad del aire ambiente, el bienestar de los ecosistemas y del ambiente en general. Para cumplir con este objetivo, esta norma establece los límites máximos permisibles de contaminantes en el aire ambiente TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 308 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a nivel de suelo. La norma también provee los métodos y procedimientos destinados a la determinación de las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente. 2. DEFINICIONES Para el propósito de esta norma se consideran las definiciones establecidas en el Reglamento a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación, y las que a continuación se indican: 2.1 Aire.- También denominado "aire ambiente", cualquier porción no confinada de la atmósfera, y se define como mezcla gaseosa cuya composición normal es, de por lo menos, veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y nueve por ciento (79%) nitrógeno y uno por ciento (1%) de dióxido de carbono, además de proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica. 2.2 Chimenea.- Conducto que facilita el transporte y evacuación hacia la atmósfera de los productos de combustión generados en la fuente fija. 2.3 Combustión.- Oxidación rápida, que consiste en una combinación del oxígeno con aquellos materiales o sustancias capaces de oxidarse, dando como resultado la generación de gases, partículas, luz y calor. 2.4 Concentración de una sustancia en el Aire.- Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen de aire en el cual esta contenida. 2.5 Condiciones de referencia.- Veinticinco grados centígrados (25 grados Centígrados) y setecientos sesenta milímetros de mercurio de presión (760 mm Hg). 2.6 Contaminante del aire.- Cualquier sustancia o material emitido a la atmósfera, sea por actividad humana o por procesos naturales, y que afecta adversamente al hombre o al ambiente. 2.7 Contaminantes criterio del aire.- Cualquier contaminante del aire para los cuales, en esta norma, se especifica un valor máximo de concentración permitida a nivel de suelo en el aire ambiente, y por lo tanto afecta a los receptores ya sean personas, animales, vegetación o materiales para diferentes períodos de tiempo 2.8 Contaminante peligroso del aire (no convencionales).- Son aquellos contaminantes del aire que pueden presentar una amenaza de efectos adversos en la salud humana o en el ambiente. 2.9 Contaminación del aire.- La presencia de sustancias en la atmósfera, que resultan de actividades humanas o de procesos naturales, presentes en concentración suficiente, por un tiempo suficiente y bajo circunstancias tales que interfieren con el confort, la salud o el bienestar de los seres humanos o del ambiente. 2.10 Diámetro aerodinámico.- Para una partícula específica, es el diámetro de una esfera con densidad unitaria (densidad del agua) que se sedimenta en aire quieto a la misma velocidad que la partícula en cuestión. 2.11 Dióxido de azufre (SO2).- Gas incoloro e irritante formado principalmente por la combustión de combustibles fósiles. 2.12 Dióxido de nitrógeno (NO2).- Gas de color pardo rojizo, altamente tóxico, que se forma debido a la oxidación del nitrógeno atmosférico que se utiliza en los procesos de combustión en los vehículos y fábricas. 2.13 Emisión.- La descarga de sustancias gaseosas, puras o con sustancias en suspensión en la atmósfera. Para propósitos de esta norma, la emisión se refiere a la descarga de sustancias provenientes de actividades humanas. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 309 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2.14 Episodio crítico de contaminación del aire.- Es la presencia de altas concentraciones de contaminantes criterio del aire y por períodos cortos de tiempo, como resultado de condiciones de emisiones de gran magnitud y/o meteorológicas desfavorables que impiden la dispersión de los contaminantes previamente emitidos. 2.15 Fuente fija de combustión.- Es aquella instalación o conjunto de instalaciones, que tiene como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios, y que emite o puede emitir contaminantes al aire, debido a proceso de combustión, desde un lugar fijo o inamovible. 2.16 Línea base.- Denota el estado de un sistema alterado en un momento en particular, antes de un cambio posterior. Se define también como las condiciones en el momento de la investigación dentro de un área que puede estar influenciada por actividades humanas. 2.17 Material particulado.- Está constituido por material sólido o líquido en forma de partículas, con excepción del agua no combinada, presente en la atmósfera. Se designa como PM2,5 al material particulado cuyo diámetro aerodinámico es menor a 2,5 micrones. Se designa como PM10 al material particulado de diámetro aerodinámico menor a 10 micrones. 2.18 Micrón.- Millonésima parte de un metro. 2.19 Monitoreo.- Es el proceso programado de colectar muestras, efectuar mediciones, y realizar el subsiguiente registro, de varias características del ambiente, a menudo con el fin de evaluar conformidad con objetivos específicos. 2.20 Monóxido de carbono (CO).- Gas incoloro, inodoro y tóxico producto de la combustión incompleta de combustibles fósiles. 2.21 Nivel de fondo (background).-Expresa las condiciones ambientales imperantes antes de cualquier perturbación originada en actividades humanas, esto es, sólo con los procesos naturales en actividad. 2.22 Norma de calidad de aire ambiente o nivel de inmisión.- Es el valor que establece el límite máximo permisible de concentración, a nivel de suelo, de un contaminante del aire durante un tiempo promedio de muestreo determinado, definido con el propósito de proteger la salud y el ambiente. Los límites permisibles descritos en esta norma de calidad de aire ambiente se aplicarán para aquellas concentraciones de contaminantes que se determinen fuera de los límites del predio de los sujetos de control o regulados. 2.23 Norma de emisión.- Es el valor que señala la descarga máxima permisible de los contaminantes del aire definidos, provenientes de una fuente fija o móvil. 2.24 Olor ofensivo.- Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce molestia aunque no cause daño a la salud humana. 2.25 Partículas Sedimentables.- Material particulado, sólido o líquido, en general de tamaño mayor a 10 micrones; por su peso tienden a precipitarse con facilidad, razón por lo cual pueden permanecer en suspensión temporal en el aire ambiente. 2.26 Percentil "q".- En una población o conjunto de datos, el percentil "q" es el valor tal que por lo menos el "q" por ciento de los datos recopilados son iguales o menores a dicho valor. 2.27 US EPA.- Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América. 3. CLASIFICACION TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 310 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Esta norma establece los límites máximos permisibles de concentraciones de contaminantes criterio y contaminantes no convencionales, a nivel de suelo en el aire ambiente. La norma establece la presente clasificación: - Norma de calidad de aire ambiente: a. Contaminantes del aire ambiente. b. Normas generales para concentraciones de contaminantes criterio en el aire ambiente. c. Planes de alerta, alarma y emergencia de la calidad del aire. d. Métodos de medición de concentración de contaminantes criterio del aire ambiente. e. Normas generales para concentraciones de contaminantes no convencionales en el aire ambiente. f. Métodos de medición de concentración de contaminantes no convencionales del aire ambiente. g. De las molestias o peligros inducidos por otros contaminantes del aire. 4. REQUISITOS 4.1 Norma de calidad de aire ambiente 4.1.1 De los contaminantes del aire ambiente 4.1.1.1 Para efectos de esta norma se establecen como contaminantes criterio del aire ambiente a los siguientes: - Partículas Sedimentables. - Material Particulado de diámetro aerodinámico menor a 10 (diez) micrones. Se abrevia PM10. - Material Particulado de diámetro aerodinámico menor a 2,5 (dos enteros cinco décimos) micrones. Se abrevia PM2,5. - Dióxido de Nitrógeno NO2. - Dióxido de Azufre SO2. - Monóxido de Carbono CO - Ozono O3 4.1.1.2 Para efectos de esta norma se establecen como contaminantes no convencionales con efectos tóxicos y/o carcinogénicos a los siguientes: - Benceno (C6H6) - Cadmio (Cd) - Mercurio inorgánico (vapores) (Hg) 4.1.1.3 La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable acreditadas al Sistema Unico de Manejo Ambiental, desarrollará e implementará a nivel nacional los programas de monitoreo para el cumplimiento de la presente norma. 4.1.1.4 La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental verificará, mediante sus respectivos programas de monitoreo, que las concentraciones a nivel de suelo en el aire ambiente de los contaminantes criterio no excedan los valores estipulados en esta norma. Dicha Entidad queda facultada para establecer las acciones necesarias para, de ser el caso de que se excedan las concentraciones de contaminantes criterio y no convencionales del aire, hacer cumplir con la presente norma de calidad de aire. Caso contrario, las acciones estarán dirigidas a prevenir el deterioro a futuro de la calidad del aire. 4.1.1.5 La responsabilidad del monitoreo de las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente recaerá en la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental. Los equipos, métodos y procedimientos a utilizarse, tendrán como referencia a aquellos descritos en la legislación ambiental federal de los Estados Unidos de América (Code of Federal Regulations, Anexos 40 CFR 50), por las Directivas de la Comunidad Europea y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 311 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Normas de la American Society for Testing and Materials (ASTM). 4.1.1.6 La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental y los gestores acreditados para prestar sus servicios deberán demostrar, ante la Autoridad Ambiental Nacional, que sus equipos, métodos y procedimientos cumplan con los requerimientos descritos en esta norma. De existir otros tipos de métodos, equipos y procedimientos, se deberá justificar técnicamente para establecer la validez en uso oficial de los resultados. 4.1.1.7 La información que se recabe, como resultado de los programas públicos de medición de concentraciones de contaminantes del aire, serán de carácter público. 4.1.1.8 La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental establecerá sus procedimientos internos de control de calidad y aseguramiento de calidad del sistema de monitoreo de calidad del aire ambiente en la jurisdicción bajo su autoridad. Así mismo, la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental deberá definir la frecuencia y alcance de los trabajos, tanto de auditoría interna como externa, para su respectivo sistema de monitoreo de calidad de aire ambiente. 4.1.1.9 La Autoridad Ambiental Nacional promoverá el desarrollo y establecimiento de un sistema nacional de acreditación para redes de monitoreo de aire ambiente en coordinación con el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE). 4.1.1.10 La Autoridad Ambiental Nacional, podrá solicitar de ser el caso a los proyectos, obras o actividades que emitan o sean susceptibles de emitir contaminantes al aire ambiente, la realización de monitoreos de calidad del aire ambiente, según lo señalado en esta norma, con el objetivo de prevenir el deterioro a futuro de la calidad del aire. De así requerirlo, la Autoridad Ambiental Nacional podrá coordinar lo antes mencionado, con las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable acreditadas al Sistema Unico de Manejo Ambiental. 4.1.2 Normas generales para concentraciones de contaminantes criterio en el aire ambiente 4.1.2.1 Para los contaminantes criterio del aire, definidos en 4.1.1.1, se establecen las siguientes concentraciones máximas permitidas. La Autoridad Ambiental Nacional establecerá la frecuencia de revisión de los valores descritos en la presente norma de calidad de aire ambiente. La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental utilizará los valores de concentraciones máximas de contaminantes del aire ambiente aquí definidos, para fines de elaborar su respectiva ordenanza o norma sectorial. Partículas sedimentables.- La máxima concentración de una muestra, colectada durante 30 (treinta) días de forma continua, será de un miligramo por centímetro cuadrado (1 mg/cm2 x 30 d). Material particulado menor a 10 micrones (PM10).- El promedio aritmético de la concentración de PM10 de todas las muestras en un año no deberá exceder de cincuenta microgramos por metro cúbico (50 ug/m3). El promedio aritmético de monitoreo continuo durante 24 horas, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 ?g/m3), Se considera sobrepasada la norma de calidad del aire para material particulado PM10 cuando el percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un periodo anual en cualquier estación monitora sea mayor o igual a (100 ug/m3) Material particulado menor a 2,5 micrones (PM2,5).- El promedio aritmético de la concentración de PM2,5 de todas las muestras en un año no deberá exceder de quince microgramos por metro cúbico (15 ug/m3). El promedio aritmético de monitoreo continuo durante 24 horas, no deberá exceder de cincuenta TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 312 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec microgramos por metro cúbico (50 ug/m3). Se considera sobrepasada la norma de calidad del aire para material particulado PM2.5 cuando el percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradas durante un período anual en cualquier estación monitora sea mayor o igual a (50 ug/m3) Dióxido de azufre (SO2).- La concentración SO2 en 24 horas no deberá exceder ciento veinticinco microgramos por metro cúbico (125 ?g/m3), la concentración de este contaminante para un periodo de diez minutos, no debe ser mayor a quinientos microgramos por metro cúbico (500 ?g/m3). El promedio aritmético de la concentración de SO2 de todas las muestras en un año no deberá exceder de sesenta microgramos por metro cúbico (60 ug/m3). Monóxido de carbono (CO).- La concentración de monóxido de carbono de las muestras determinadas de forma continua, en un período de 8 (ocho) horas, no deberá exceder diez mil microgramos por metro cúbico (10 000 ug/m3) no más de una vez al año. La concentración máxima en (1) una hora de monóxido de carbono no deberá exceder treinta mil microgramos por metro cúbico (30 000 ?g/m3) no más de una vez al año. Ozono.- La máxima concentración de ozono, obtenida mediante muestra continua en un período de (8) ocho horas, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 ?g/m3), más de una vez en un año. Dióxido de nitrógeno (NO2).- El promedio aritmético de la concentración de Dióxido de nitrógeno, determinado en todas las muestras en un año, no deberá exceder de cuarenta microgramos por metro cúbico (40 ?g/m3). La concentración máxima en (1) una hora no deberá exceder doscientos microgramos por metro cúbico (200 ug/m3). 4.1.2.2 Los valores de concentración de contaminantes criterio del aire, establecidos en esta norma, así como los que sean determinados en los programas públicos de medición, están sujetos a las condiciones de referencia de 25 grados centígrados y 760 mm Hg. 4.1.2.3 Las mediciones observadas de concentraciones de contaminantes criterio del aire deberán corregirse de acuerdo a las condiciones de la localidad en que se efectúen dichas mediciones, para lo cual se utilizará la siguiente ecuación: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 55. 4.1.3 De los planes de alerta, alarma y emergencia de la calidad del aire 4.1.3.1 La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental establecerá un Plan de Alerta, de Alarma y de Emergencia ante Situaciones Críticas de Contaminación del Aire, basado en el establecimiento de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia de estos niveles determinará la existencia de los estados de Alerta, Alarma y Emergencia. 4.1.3.2 Se definen los siguientes niveles de alerta, de alarma y de emergencia en lo referente a la calidad del aire. Cada uno de los tres niveles será declarado por la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental cuando uno o más de los contaminantes criterio indicados exceda la concentración establecida en la (Tabla 1) o cuando se considere que las condiciones atmosféricas que se esperan sean desfavorables en las próximas 24 horas. Tabla 1. Concentraciones de contaminantes criterio que definen los niveles de alerta, de alarma y de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 313 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec emergencia en la calidad del aire [1] Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 56. 4.1.3.3 Cada plan contemplará la adopción de medidas que, de acuerdo a los niveles de calidad de aire que se determinen, autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada, a fin de preservar la salud de la población. 4.1.3.4 La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada al Sistema Unico de Manejo Ambiental podrá proceder a la ejecución de las siguientes actividades mínimas: En Nivel de Alerta: Informar al público, mediante los medios de comunicación, del establecimiento del Nivel de Alerta. Restringir la circulación de vehículos así como la operación de fuentes fijas de combustión en la zona en que se está verificando el nivel de alerta para uno o más contaminantes específicos. Estas últimas acciones podrán consistir en limitar las actividades de mantenimiento de fuentes fijas de combustión, tales como soplado de hollín, o solicitar a determinadas fuentes fijas no reiniciar un proceso de combustión que se encontrase fuera de operación En Nivel de Alarma: Informar al público del establecimiento del Nivel de Alarma. Restringir, e inclusive prohibir, la circulación de vehículos así como la operación de fuentes fijas de combustión en la zona en que se está verificando el nivel de alarma. En Nivel de Emergencia: Informar al público del establecimiento del Nivel de Emergencia. Prohibir la circulación y el estacionamiento de vehículos así como la operación de fuentes fijas de combustión en la zona en que se está verificando el nivel de emergencia. Se deberá considerar extender estas prohibiciones a todo el conjunto de fuentes fijas de combustión, así como vehículos automotores, presentes en la región bajo responsabilidad de la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental. 4.1.4 De los métodos de medición de los contaminantes criterio del aire ambiente 4.1.4.1 La responsabilidad de la determinación de las concentraciones de contaminantes criterio, a nivel de suelo, en el aire ambiente recaerá en la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental. Los equipos, métodos y procedimientos a utilizarse en la determinación de la concentración de contaminantes, serán aquellos descritos en la legislación ambiental federal de los Estados Unidos de América (Code of Federal Regulations) por Directivas de la Comunidad Europea y normas ASTM y cuya descripción general se presenta a continuación (Tabla 2). Tabla 2. Métodos de medición de concentraciones de contaminantes criterio del aire Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 57. 4.1.5 Normas Generales para concentraciones de contaminantes no convencionales con efectos tóxicos y/o carsinogénicos en el aire ambiente. 4.1.5.1 Para los contaminantes no convencionales definidos en el 4.1.1.2, se establecen los siguientes niveles máximos permisibles descritos en la (Tabla 3). La Autoridad Ambiental de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 314 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental podrá elaborar su respectiva ordenanza o norma sectorial utilizando los niveles máximos permisibles para concentraciones de contaminantes no convencionales del aire ambiente aquí definidos pudiendo ser de mayor exigencia que los valores descritos. Tabla 3 Niveles máximos permisibles para contaminantes no convencionales con efectos tóxicos y/o carcinogénicos 4.1.5.2 Los contaminantes no convencionales se evaluarán con promedios aritméticos para sus respectivas comparaciones con los niveles máximos permisibles, en sus respectivos periodos de muestreo a condiciones de referencia. 4.1.6 De los métodos de medición de los contaminantes no convencionale0.s con efectos tóxicos y/o carcinogénicos del aire ambiente La Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental será la responsable de la determinación de las concentraciones de los contaminantes no convencionales con efectos tóxicos y/o carcinogénicos del aire ambiente de acuerdo con los métodos y procedimientos descritos en la legislación ambiental federal de los Estados Unidos de América (Code of Federal Regulations) por Directivas de la Comunidad Europea y normas ASTM, según se detalla en la (Tabla 4). Tabla 4. Métodos de medición de contaminantes no convencionales con efectos tóxicos y/o carcinogénicos del aire ambiente. Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 59. 4.1.7 De las molestias o peligros inducidos por otros contaminantes del aire 4.1.7.1 Para fines de esta norma, la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable acreditada ante el Sistema Unico de Manejo Ambiental podrá solicitar evaluaciones adicionales a los operadores o propietarios de fuentes que emitan, o sean susceptibles de emitir, olores ofensivos o contaminantes peligrosos del aire. De requerirse, se establecerán los métodos, procedimientos o técnicas para la reducción o eliminación en la fuente, de emisiones de olores o de contaminantes peligrosos del aire. Nota: Anexo agregado por artículo 4 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . ANEXO 5 NIVELES MAXIMOS DE EMISION DE RUIDO Y METODOLOGIA DE MEDICION PARA FUENTES FIJAS Y FUENTES MOVILES Y NIVELES NIVELES MAXIMOS DE EMISION DE RUIDO Y METODOLOGIA DE MEDICION PARA FUENTES FIJAS Y FUENTES MOVILES INTRODUCCION Nota: Anexo sustituido por artículo 5 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . La presente norma técnica es dictada bajo el amparo de la Ley de Gestión Ambiental y del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y se somete a las disposiciones de éstos, es de aplicación obligatoria y rige en todo el territorio nacional. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 315 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La presente norma técnica determina o establece: - Los niveles máximos de emisión de ruido emitido al medio ambiente por fuentes fijas de ruido (FFR). - Los niveles máximos de emisión de ruido emitido al medio ambiente por fuentes móviles de ruido (FMR). - Los métodos y procedimientos destinados a la determinación del cumplimiento de los niveles máximos de emisión de ruido para FFR y FMR. 1. OBJETO La presente norma tiene por objeto el preservar la salud y bienestar de las personas y del medio ambiente en general, mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido para FFR y FMR. Están sujetos a las disposiciones de esta norma todas las FFR y FMR, públicos o privados, salvo las siguientes exclusiones: G - La exposición a la contaminación acústica producida en los ambientes laborales, se sujetará al Código de Trabajo y reglamentación correspondiente. - Las aeronaves se regirán a las normas establecidas por la Dirección General de Aviación Civil y los convenios y tratados internacionales ratificados. - Otros determinados por la Autoridad Ambiental Nacional. 2. DEFINICIONES Para el propósito de esta norma se consideran varias definiciones establecidas en la norma UNE-EN ISO 1996-1:2009, y otras que a continuación se indican: 2.1 Definiciones generales 2.1.1 Decibel (dB) Unidad adimensional utilizada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibel es utilizado para describir niveles de presión sonora en esta norma. 2.1.2 Puntos Críticos de Afectación (PCA) Sitios o lugares, cercanos a una FFR, ocupados por receptores sensibles (humanos, fauna, etc.) que requieren de condiciones de tranquilidad y serenidad. La definición de cercano en esta norma no se refiere a una distancia en metros, sino se refiere a los sitios o lugares en los cuales se escucha el ruido proveniente de una FFR. 2.1.3 Horarios Para efectos de aplicación de esta norma, se establecen los siguientes periodos: DIURNO: De las 07:01 a las 21:00 horas NOCTURNO: De las 21:01 a las 07:00 horas 2.1.4 Generadores de Electricidad de Emergencia Para propósitos de esta norma, el término designa al conjunto mecánico de un motor de combustión TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 316 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec interna y un generador de electricidad, instalados en una ubicación fija o que puedan ser transportados e instalados en un lugar específico, y que es empleado para la generación de energía eléctrica de emergencia en instalaciones tales como edificios de oficinas y/o de apartamentos, centros comerciales, hospitales, clínicas, industrias, etc. 2.2 Fuentes 2.2.1 Fuente Emisora de Ruido (FER) Toda actividad, operación o proceso que genere o pueda generar emisiones de ruido al ambiente, incluyendo ruido proveniente de seres vivos. 2.2.2 Fuente Fija de Ruido (FFR) Para esta norma, la fuente fija de ruido se considera a una fuente emisora de ruido o a un conjunto de fuentes emisoras de ruido situadas dentro de los límites físicos y legales de un predio ubicado en un lugar fijo o determinado. Ejemplo de estas fuentes son: metal mecánicas, lavaderos de carros, fabricas, terminales de buses, discotecas, etc. 2.2.3 Fuente Móvil de Ruido (FMR) Para efectos de la presente norma, se entiende como fuentes móviles de ruido a todo vehículo motorizado que pueda emitir ruido al medio ambiente. Si una FMR se encontrase dentro de los límites de una FFR será considerada como una FER perteneciente a esta última. 2.3 Niveles 2.3.1 Nivel de Presión Sonora (L o NPS) Diez veces el logaritmo decimal del cuadrado del cociente de una presión sonora cuadrática determinada y la presión acústica de referencia, que se obtiene con una ponderación frecuencial y una ponderación temporal normalizadas. Para efectos de la presente norma la ponderación a usarse será la A o C según el caso y, constante del tiempo LENTO o IMPULSIVO según el caso. 2.3.2 Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (Leq) Diez veces el logaritmo decimal del cuadrado del cociente de una presión sonora cuadrática media durante un intervalo de tiempo determinado y la presión acústica de referencia, que se obtiene con una ponderación frecuencial normalizada. 2.4 Definiciones de tipo de ruido 2.4.1 Ruido Específico Es el ruido generado y emitido por una FFR o una FMR. Es el que se cuantifica y evalúa para efectos del cumplimento de los niveles máximos de emisión de ruido establecidos en esta norma a través del LKeq (Nivel de Presión Sonora Continua Equivalente Corregido). Ver Anexos 2 y 3. 2.4.2 Ruido Residual Es el ruido que existe en el ambiente donde se lleva a cabo la medición en ausencia del ruido específico en el momento de la medición. 2.4.3 Ruido Total TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 317 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Es aquel ruido compuesto por el ruido específico y el ruido residual. 2.4.4. Ruido Impulsivo Ruido caracterizado por breves incrementos importantes de la presión sonora. La duración de un ruido impulsivo es generalmente inferior a 1s. 2.5 Usos del suelo Ver Anexo 1 3. CONSIDERACIONES GENERALES a) La Autoridad ambiental competente podrá practicar las visitas, inspecciones, mediciones y comprobaciones que sean necesarias para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma. El costo que ocasione la realización de inspecciones, visitas o mediciones correrá a cargo de los responsables de las actividades que generan las emisiones. b) El Plan de Relaciones Comunitarias del plan de manejo ambiental, debe considerar encuestas de percepción y perturbación por ruido. c) Es deber fundamental del regulado reportar ante la entidad ambiental competente los resultados de los monitoreos correspondientes a sus emisiones de ruido de acuerdo a lo establecido en su plan de manejo ambiental aprobado al menos una vez al año. d) Para la aprobación de estudios ambientales de aquellas actividades que involucren FER se tomará en cuenta la evaluación ambiental de ruido y las medidas de control de ruido propuestas para mitigar su impacto. e) El regulado deberá demostrar documentada y técnicamente la eficacia de las medidas de control de ruido propuestas cuando estas fueran requeridas. f) En proyectos que involucren la ubicación, construcción y operación de aeródromos públicos o privados deberán ajustarse a la Norma de Ruido de Aeropuertos, el promotor del proyecto proveerá a la Entidad Ambiental de Control el debido estudio de impacto ambiental, el cual requerirá demostrar las técnicas u operativas a implementarse a fin de alcanzar el cumplimiento con la presente norma para niveles de ruido. g) Los GAD Municipales deben controlar el uso de alarmas en vehículos y edificaciones, así como el uso de bocinas, campanas, sistemas de amplificación de sonido, sirenas o artefactos similares. h) Los GAD Municipales en función del grado de cumplimiento de esta norma podrá señalar zonas de restricción temporal o permanente de ruido, con el objetivo de mejorar la calidad ambiental i) Los GAD Municipales regularán el uso de sistemas de altavoces fijos o en vehículos, con fines de promocionar la venta o adquisición de cualquier producto. j) Los GAD Municipales podrán autorizar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la modificación o suspensión con carácter temporal de los niveles establecidos en la Tabla 1. k) Los GAD Municipales establecerán los mecanismos necesarios para regular la instalación y funcionamiento de circos, ferias y juegos mecánicos o cualquier otro tipo de FFR que pudiese ser considerada como de "permanencia temporal" en sitios colindantes a establecimientos de salud, guarderías, centros educacionales, bibliotecas, lugares de culto o PCA. l) Las FFR de uso emergente no requieren presentar informes periódicos de auto monitoreo de ruido, no obstante deberán contar con medidas de insonorización que les permita cumplir con los niveles máximos de emisión de ruido establecidos en la presente norma y llevar un registro periódico de mantenimiento. m) Los Laboratorios que realicen evaluaciones de ruido deben estar acreditados ante el Organismo Oficial de Acreditación y desarrollar estas actividades con personal competente. 4. NIVELES MAXIMOS DE EMISION DE RUIDO PARA FFR Y FMR TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 318 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 4.1. Niveles máximos de emisión de ruido para FFR 4.1.1 El nivel de presión sonora continua equivalente corregido, LKeq en decibeles, obtenido de la evaluación de ruido emitido por una FFR, no podrá exceder los niveles que se fijan en la Tabla 1, de acuerdo al uso del suelo en que se encuentre. Tabla 1: NIVELES MAXIMOS DE EMISION DE RUIDO (LKeq) PARA FUENTES FIJAS DE RUIDO Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 62. 4.1.2 El Anexo 1 define los usos de suelo, que son utilizados en esta norma como referencia para establecer los niveles máximos de ruido (LKeq) para FFR. 4.1.3 La FFR deberá cumplir con los niveles máximos de emisión de ruido en los puntos de medición determinados para la evaluación (Ver 5.2.1), para lo cual deberá obtener de la administración municipal correspondiente, el certificado que indique el uso de suelo específico en la que se encuentren ubicado. 4.1.4 En aquellas situaciones en que se verifiquen conflictos o inexistencia de la definición del uso de suelo, será la Autoridad ambiental competente la que determine el nivel máximo de emisión de la FFR a ser evaluada en función de los PCA. Si aún la Autoridad ambiental competente no pudiese determinar el nivel máximo de emisión, se deberá aplicar como criterio el objetivo de esta norma el cual es el preservar la salud y bienestar de las personas y del ambiente. 4.1.5 Es obligación de la FFR en usos de suelo PE y RN realizar un estudio del nivel de ruido ambiental existente en la zona. Este estudio debe establecer los niveles de ruido ambiental natural típicos (sin lluvias u otro ruido dominante ajeno al que existe naturalmente) para los periodos diurno y nocturno establecidos en esta norma. 4.2 Niveles máximos de emisión de ruido para FMR 4.2.1 El nivel máximo de emisión de ruido emitido por FMR, expresado en dB(A) no podrá exceder los niveles que se fijan en la Tabla 2. 4.2.2 El control de los niveles de ruido permitidos para los automotores se realizará en los centros de revisión y control vehicular de los GAD Municipales y en la vía pública. Tabla 2: NIVELES MAXIMOS DE EMISION PARA FUENTES MOVILES DE RUIDO Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 62. 5. DE LA DETERMINACION DE LOS NIVELES DE EMISION DE RUIDO PRODUCIDOS POR UNA FFR 5.1 De la evaluación ambiental base de ruido 5.1.1 La evaluación ambiental base de ruido tiene por objeto identificar las fuentes emisoras de ruido, los niveles de presión sonora más altos en el perímetro de la FFR y los PCA que pudiesen ser afectados por esta. 5.1.2 Esta evaluación deberá determinar toda actividad, operación o proceso que conlleve emisión de ruido y que se constituya como fuente emisora de ruido (FER), así como su contribución en tiempo y nivel al ruido emitido por la FFR. 5.1.3 Se deberá identificar los lugares, en el perímetro de la FFR, donde se emiten los niveles de ruido más alto, así como los PCA cercanos. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 319 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 5.1.4 Se debe levantar y reportar como mínimo la siguiente información: NPS y donde estos son más altos en el perímetro de la FFR. - FER. - El uso de suelo donde se encuentra la FFR. - PCA. - Los usos de suelo colindantes, de ser el caso o de requerirse. - Identificación de fuentes de ruido que contribuyen al ruido residual. Para cada una de las FER de la FFR: - Descripción del proceso y de su simultaneidad con otros procesos. - Equipos o maquinaria involucrada. - Periodos temporales de operación. - Puntos de potencial afectación correspondientes. - Emisión de ruidos impulsivos o con contenido importante de bajas frecuencias. - Otros que sean relevantes. Otros: - Mapa de la FFR con la ubicación de las FER observadas. - Mapa de ubicación de los eventuales lugares de afectación y de las FFR ajenas en el entorno. 5.1.5 Los puntos críticos de afectación serán definidos por el sujeto de control dentro de sus estudios ambientales (EsIA, Ficha Ambiental, PMA, AAc, etc.), y podrán ser modificados justificadamente por la Autoridad ambiental competente cuando lo considerase. 5.2 Metodología para la medición, cuantificación y determinación del nivel del ruido para FFR. 5.2.1 Puntos de Medición Para efectos de esta norma la medición del ruido específico de una FFR se realizará: - En los puntos críticos de afectación (PCA) determinados en: la evaluación ambiental base de ruido y estudios ambientales, o aquellos determinados por la Autoridad ambiental competente. - En sitios y momentos donde la FFR emita los NPS más altos en el perímetro exterior (fuera del lindero). 5.2.2 Número Mínimo De Puntos De Medición No se fija un número mínimo de puntos de medición, sin embargo se recomienda que el número mínimo de puntos de medición se los determine a través de los siguientes criterios: - Tomando en cuenta los PCA cercanos a la FFR. - Tomando en cuenta los NPS más altos emitidos por la FFR en su perímetro exterior. 5.2.3 Determinación De Los Sitios Donde Se Debe Llevar A Cabo La Medición 5.2.3.1 Sitios donde existen PCA cercanos Estos sitios serán determinados a través de la evaluación ambiental base de ruido realizada por los sujetos de control dentro de la línea base o diagnóstico ambiental. De no existir la evaluación ambiental base se deberá realizar un sondeo del nivel de ruido específico en el perímetro exterior de la FFR y se definirán los puntos de medición en base a los criterios del TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 320 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec numeral 5.2.1. 5.2.3.2 Sitios donde la emisión de ruido de la FFR es más alta Estos sitios serán determinados a través de la evaluación ambiental base de ruido realizada por los sujetos de control dentro de la línea base o diagnóstico ambiental de la actividad o proyecto a ejecutarse. De no existir la evaluación ambiental base se deberá realizar un sondeo del nivel de ruido específico en el perímetro exterior de la FFR y se definirán los puntos de medición en base a los criterios del numeral 5.2.1. 5.2.4 Criterios Acerca Del Punto De Medición Se determinará el punto de medición considerando el sitio/punto donde el ruido específico es más alto, por fuera del perímetro, límites físicos, linderos o líneas de fábrica de la FFR. Se deberá tomar en consideración la topografía del medio y la ubicación del PCA. La medición debe ser realizada en el punto determinado y el evaluador deberá minimizar el efecto de superficies que reflejen el sonido. Por lo menos a una distancia de 3 metros de una superficie reflectante. 5.2.5 Momentos En Los Que Se Debe Llevar A Cabo La Medición El personal de evaluación es responsable de efectuar la medición en el (los) momento(s) en los cuales la FFR emite los NPS más altos para cada punto de evaluación, en condiciones normales de funcionamiento. 5.2.6 Requisitos De Los Equipos De Medición Las evaluaciones deben realizarse utilizando sonómetros integradores clase 1 o clase 2, de acuerdo a la Norma de la Comisión Electrotécnica Internacional IEC 61672-1:2002, o cualquiera que la sustituya. Para verificar el correcto funcionamiento del sonómetro durante las mediciones, se utilizará un calibrador acústico que sea apropiado para el sonómetro. Se medirá el NPS del calibrador con el sonómetro antes y después de la medición, estos NPS deben constar en el informe de mediciones. El sonómetro podrá ser usado para la medición solo si el NPS medido con el calibrador tiene una desviación máxima acorde al criterio del Servicio de Acreditación Ecuatoriano o el que lo reemplace. Los equipos de medición de ruido y sus componentes deberán estar en óptimas condiciones de funcionamiento y poseer los debidos certificados de calibración, emitidos por un laboratorio competente. Se recomienda que los certificados de calibración de los calibradores acústicos sean renovados cada año calendario y el de los sonómetros cada dos. No se permitirá la realización de mediciones con instrumentos cuyos certificados de calibración hayan caducado. 5.2.7 Condiciones Ambientales Durante La Medición Las mediciones no deben efectuarse en condiciones adversas que puedan afectar el proceso de medición, por ejemplo: presencia de lluvias, truenos, etc. El micrófono debe ser protegido con una pantalla protectora contra el viento durante las mediciones. Las mediciones deben llevarse a cabo, solamente, cuando la velocidad del viento sea igual o menor a 5 m/s. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 321 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 5.2.8 Ubicación del Sonómetro El sonómetro deberá estar colocado sobre un trípode y ubicado a una altura igual o superior a 1,5 m de altura desde el suelo, direccionando el micrófono hacia la fuente con una inclinación de 45 a 90 grados, sobre su plano horizontal. Durante la medición el operador debe estar alejado del equipo, al menos 1 metro. 5.2.9 Ruido Residual en el Momento de la Medición Durante la medición, el ruido residual debe ser tal que influya de manera mínima en el ruido total, es decir que la contribución del ruido específico de la FFR en el ruido total sea máxima. 5.3 Metodología para determinar los niveles del ruido específico y el Lkeq 5.3.1 Métodos para la toma de muestras de ruido y determinación de LKeq Para la medición de ruido total y residual esta norma contempla el uso de dos métodos que pueden ser usados según el caso lo requiera. 5.3.1.1 Método de 15 segundos (Leq 15s) En este método se tomarán y reportarán un mínimo de 5 muestras, de 15 segundos cada una. 5.3.1.2 Método de 5 segundos (Leq 5s) En este método se tomarán y reportarán un mínimo de 10 muestras, de 5 segundos cada una. 5.3.2 Consideraciones para el muestreo Se utilizará el mismo método (Leq 15s o Leq 5s) para medir el ruido total y el residual. La serie de muestras reportadas se considerará válida, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos en ella, sea menor o igual a 4 dB. Con la finalidad de validar los niveles de ruido durante las mediciones y facilitar el análisis y comparación de las muestras, se reportarán: el NPS mínimo (LAmin) y el NPS máximo (LAmax) medidos de cada muestra. Se escogerá el método del numeral 5.3.1.1 o 5.3.1.2 de acuerdo al caso específico de análisis. 5.3.3 Protocolo de medición y determinación del Lkeq 5.3.3.1 Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico sin características impulsivas y sin contenido energético alto en frecuencias bajas. La metodología de medición para este caso se encuentra detallada en el Anexo 3.1: Flujo 01. 5.3.3.2 Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico sin características impulsivas y con contenido energético alto en frecuencias bajas. La metodología de medición para este caso se encuentra detallada Anexo 3.2: Flujo 02. 5.3.3.3 Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico con características impulsivas y sin contenido energético alto en frecuencias bajas. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 322 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec La metodología de medición para este caso se encuentra detallada en Anexo 3.3: Flujo 03. 5.3.3.4 Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico con características impulsivas y con contenido energético alto en frecuencias bajas. La metodología de medición para este caso se encuentra detallada Anexo 3.4: Flujo 04. 5.3.4 Determinación de los niveles de los ruidos específicos ((Le, LIe y LCe)) El nivel de ruido específico se calcula utilizando la siguiente ecuación: Ruido específico = Ruido Total - K Dónde: K = corrección por ruido residual, según el caso. K puede ser: Kr, Kri o Krc (Ver anexos 3.1 a 3.4 y Anexo 2) El término de corrección debido a la contribución por ruido residual (K), se lo determina para todos los casos de acuerdo a la siguiente ecuación: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 65. 5.3.4.1 Casos para cuando se requiere el criterio de la Autoridad ambiental competente - Cuando la diferencia aritmética entre el ruido total y el ruido residual del caso ALr sea menor a tres decibeles, será necesario efectuar la medición bajo condiciones de menor ruido residual. Sí bajo condiciones de menor ruido residual posible, persiste la diferencia, se considerará que no existen las condiciones para llevar a cabo mediciones que permitan cuantificar el LKeq de la fuente. En estos casos, la Autoridad ambiental competente -previo análisis técnico- deberá determinar si existe incumplimiento por parte de la FFR. - Si el ruido específico de la FFR es más bajo que el ruido residual existente en el ambiente en horas normales de funcionamiento, el criterio que se debería aplicar es que la FFR debe cumplir con los niveles máximos de emisión de ruido según el uso de suelo. - Si el ruido de la FFR no es audible en el perímetro exterior de la FFR, aun en condiciones de ruido residual bajo, la Autoridad ambiental competente en estos casos, previo análisis técnico, deberá determinar si existe incumplimiento por parte de la FFR. - Cuando la FFR no pueda apagar las FER sujetas a evaluación imposibilitando medir el ruido residual, y si el ruido de estas son audibles, no se aplicará corrección por ruido residual, es decir K=0. En este caso el ruido total promedio será el reportado como LKeq. Cuando el ruido específico (LAeq,tp) es más alto que el ruido residual (LAeq,rp), la corrección Kr da una reducción máxima de tres decibeles del ruido total. En estos casos la FFR puede aceptar que el ruido total es el ruido específico y de esa manera evitar realizar mediciones de ruido residual. 5.3.4.2 Información mínima a reportarse Ver Anexo 5 6. MEDICION DE RUIDO PARA FMR 6.1 Determinación de niveles de emisión de ruido emitido por FMR TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 323 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 6.1.1 La determinación de los niveles de emisión de ruido se realizará de acuerdo a los procedimientos establecidos en la norma ISO 5130:2007, o su equivalente 6.1.2 Las mediciones se efectuarán con el vehículo estacionado, a su temperatura normal de funcionamiento, y acelerado a 3/4 de su capacidad. 6.1.3. En la medición se utilizará un sonómetro normalizado, previamente calibrado, con filtro de ponderación A y en respuesta "Fast". Los sonómetros a utilizarse deberán cumplir con los requerimientos señalados por la norma IEC 61672 o su equivalente para la Clase 1. 6.1.4 El micrófono del sonómetro se ubicará a una distancia de 0,5 m del tubo de escape del vehículo siendo ensayado, y a una altura correspondiente a la salida del tubo de escape, pero que en ningún caso será inferior a 0,2 m. (Figura 1a) El micrófono será colocado de manera tal que forme un ángulo de 45 grados con el plano vertical que contiene la salida de los gases de escape. (Figura 1b) 6.1.5 En el caso de vehículos con descarga vertical de gases de escape, el micrófono se situará a la altura del orificio de escape, orientado hacia lo alto y manteniendo su eje vertical, y a 0,5 m de la pared más cercana del vehículo (Figura 1c). Figura 1: MEDICION DE RUIDO PARA FMR Fuente: ISO 5130:2007 Nota: Para ver Figura, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 66. 7. DE LOS MAPAS DE RUIDO 7.1 Corresponde a los GAD Municipales con una población mayor o igual a 250.000 habitantes elaborar mapas de ruido ambiental como una herramienta estratégica para la gestión del control de la contaminación acústica y la planificación territorial. 7.2 En aquellos casos en que la gestión ambiental lo requiera, la Autoridad Ambiental Nacional podrá requerir la elaboración de mapas de ruido en poblaciones menores a 250.000 habitantes. 7.3 En la primera etapa de elaboración de mapas de ruido ambiental se detallará solo el ruido de las principales vías donde se generan altos niveles de ruido debido a vehículos automotores. 7.4 Para la elaboración de los mapas de ruido ambiental, en la primera etapa, los GAD Municipales disponen de cuatro años a partir de la publicación de la presente norma. Para el cumplimiento de este artículo la Autoridad Ambiental Nacional solicitará la presentación de avances periódicos relacionados con la elaboración de los mapas de ruido. 7.5 La elaboración de los mapas debe concentrarse en zonas donde el ruido tenga o pueda tener una afectación negativa en sitios considerados como críticos (especialmente en lugares de asentamientos humanos). 7.6 Los mapas de ruido ambiental serán elaborados utilizando técnicas y procedimientos apropiados. Estos serán aprobados por el Autoridad Ambiental Nacional durante el seguimiento que llevara a cabo. 7.7 Los mapas de niveles sonoros deberán elaborarse con la representación de curvas isofónicas que delimiten los siguientes rangos: menor que 50, 50-55, 55-60, 60-65, 65-70,70-75, 75-80, mayor que 80, en dB (A); estos valores de isófonas serán obtenidos para el periodo diurno y nocturno. Nota: Anexo sustituido por artículo 5 de Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 324 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec ANEXO 1 Nota: Por mandato de la Disposición Transitoria Décima Primera del Acuerdo Ministerial No. 61, publicado en Registro Oficial Suplemento 316 de 4 de Mayo del 2015 , dispone que se entenderá como vigente este Anexo hasta que se expida el nuevo. Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Título: Usos del suelo Uso de suelo se define como el destino asignado a los predios en relación con las actividades a ser desarrolladas en ellos. Estos deben acatarse a lo que disponga el instrumento de planificación territorial pertinente, el cual debe fijar los parámetros, regulaciones y normas específicas para el uso, ocupación, edificación y habilitación del suelo en el territorio en el que este rige. Este anexo define los usos de suelo que son utilizados en esta norma como referencia para establecer los niveles máximos de emisión de ruido (LKeq) para FFR. Las Autoridades ambientales competentes deben utilizar estas definiciones en conjunto con la Tabla 1 como guías para determinar los niveles LKeq en cada uno de los usos de suelo existentes en su territorio. Uso Residencial (R1) Es aquel que tiene como destino principal la vivienda humana permanente. Los usos compatibles, actividades complementarias y condicionadas a este uso deberán cumplir con los niveles máximos de emisión de ruido para este uso de suelo. El nivel máximo de emisión para uso residencial también aplica al uso de suelo destinado a resguardar el patrimonio cultural, el cual se refiere al suelo ocupado por áreas, elementos o edificaciones que forman parte del legado histórico o con un valor patrimonial que requieren preservarse y recuperarse. Uso Industrial (ID) Es aquel que tiene como destino actividades de elaboración, transformación, tratamiento y manipulación de insumos en general para producir bienes o productos materiales. El suelo industrial se clasifica en: industrial 1, industrial 2, industrial 3 e industrial 4. Industrial 1 (ID1) Comprende los establecimientos industriales y actividades cuyos impactos ambientales, o los niveles de contaminación generados al medio ambiente, son considerados no significativos. Industrial 2 (ID2) Comprende los establecimientos industriales y las actividades cuyos impactos ambientales, o los niveles de contaminación generados al medio ambiente, son considerados de bajo impacto. Industrial 3 (ID3) Comprende los establecimientos industriales y las actividades cuyos impactos ambientales, o los niveles de contaminación generados al medio ambiente, son considerados de mediano impacto. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 325 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Industrial 4 (ID4) Comprende los establecimientos industriales y las actividades cuyos impactos ambientales, o los niveles de contaminación generados al medio ambiente, son consideradas de alto impacto y/o riesgo ambiental. Equipamiento de Servicios Sociales (EQ1) Destinado a actividades e instalaciones que generen bienes y servicios relacionados a la satisfacción de las necesidades de desarrollo social de los ciudadanos tales como: salud, educación, cultura, bienestar social, recreación y deporte, religioso, etc. Equipamiento de Servicios Públicos (EQ2) Destinado a actividades de carácter de gestión y los destinados al mantenimiento del territorio y sus estructuras, tales como: seguridad ciudadana, servicios de la administración pública, servicios funerarios, transporte, instalaciones de infraestructura, etc. Uso Comercio (CM) Es el destinado a actividades de intercambio de bienes y servicios en diferentes escalas y coberturas. Por su naturaleza y su radio de influencia se los puede integrar en: comercial y de servicio barrial, comercial y de servicio sectorial, comercial y de servicios zonal, comercial y de servicios de ciudad. Uso Agrícola Residencial (AR) Corresponde a aquellas áreas y asentamientos humanos concentrados o dispersos, vinculados con las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, piscícolas, etc. Uso Protección Ecológica (PE) Corresponde a las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Protegidas, al Sistema Nacional de Bosques Protectores, a los manglares, los humedales, páramos, etc. Uso Recursos Naturales (RN) Corresponde a aquellas áreas destinadas al manejo, extracción y transformación de recursos naturales renovables y no renovables. Uso Múltiple (MT) Es el que está compuesto por dos o más usos de suelo Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . ANEXO 2 Título: Definiciones de acrónimos utilizados en los flujos 01, 02, 03 y 04 Ponderaciones A = ponderación A C = ponderación C I = ponderación de tiempo Impulsivo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 326 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Tipos de Ruido t = total r= residual e = específico General L = nivel de presión sonora eq = equivalente p = promedio de las muestras Leq (promedio logarítmico) Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 68. Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . ANEXO 3.1 - Flujo 01 Nota: Anexos 3.1 al 3.4 sustituidos por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico sin características impulsivas y sin contenido energético alto en frecuencias bajas. Anexo 3.2- Flujo 02 Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico sin características impulsivas y con contenido energético alto en frecuencias bajas. ANEXO 3.3 - Flujo 03: Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico con características impulsivas y sin contenido energético alto en frecuencias bajas ANEXO 3.4 - FLUJO 04 Método para calcular el LKeq para el caso de: Ruido especifico con características impulsivas y con contenido energético alto en frecuencias bajas. Nota: Para leer Anexos, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 69. ANEXO 4 Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Título: Metodología para determinar el LKeq en usos de suelo Protección Ecológica (PE) y Recursos Naturales (RN) Metodología para la Determinación Del Nivel Máximo De Emisión de Ruido (LKeq) en Usos De Suelo PE Y RN Los niveles máximos de emisión de ruido (LKeq) para FFR ubicados (o que se ubicarán) en usos de suelo PE y RN serán establecidos, para cada caso, por la Autoridad Ambiental Nacional en función del nivel de ruido ambiental natural existente en la zona donde esté ubicada (o donde se ubicará) la TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 327 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec FFR. Para este caso la determinación del cumplimiento del LKeq por parte de la FFR se lo realizara en los sitios donde existan PCA. El LKeq se lo establecerá, según el caso, de acuerdo a Tabla 3: Tabla 3: DETERMINACION DE LKeq PARA USOS DE SUELO PE Y RN Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 73. Es obligación de la FFR realizar un estudio del nivel de ruido ambiental natural existente en la zona. Este estudio debe establecer los niveles de ruido ambiental natural típicos (sin lluvias u otro ruido dominante ajeno al que existe naturalmente) para los periodos diurno y nocturno establecidos en esta norma. Se requiere como mínimo un punto de medición, las muestras deben tener una duración de 15 minutos, en consecuencia cada hora tendrá cuatro muestras y en 24 horas habrá un total de 96 muestras. Para cada muestra se determinará y reportará los valores de los siguientes parámetros acústicos: LAeq, LA90, LA10, LAmax y LAmin. Se recomienda también obtener los valores Leq por tercios de octava de cada muestra. Los niveles de ruido ambiental natural de cada hora no necesariamente deben ser establecidos en un solo día de medición. Si por ejemplo lloviese a una cierta hora y por esta razón no se pudiera realizar la medición, se podría volver a medir a esa hora en cualquier otro día. Lo que interesa es obtener datos de niveles típicos para las 24 horas del día. La metodología de medición y los resultados deberán ser entregados a la Autoridad Ambiental Nacional dentro de sus estudios ambientales. Se sugiere que el informe siga los lineamientos que se dan en el Anexo 5. La determinación del cumplimiento del LKeq por parte de la FFR se lo realizará mediante las metodologías que se muestran en los anexos 3.1 a 3.4, según el caso. Para los estudios de ruido ambiental natural se prevé los siguientes casos: - Medición de ruido ambiental natural previo al establecimiento de la FFR Para este caso el estudio de ruido se lo realizará en el sitio donde se ubicará la FFR, el estudio se lo debe realizar aun si no existiese población o asentamientos humanos. - Medición de ruido ambiental natural en sitios donde existe una FFR En este caso, la medición del ruido ambiental natural se la debe realizar en ausencia del ruido específico de la FFR, para este caso lo ideal es apagar las FER pertenecientes a la FFR y con esta condición realizar las mediciones. En caso de que no se pueda apagar las FER las mediciones se deberán llevar a cabo a una distancia de la FFR donde la contribución del ruido específico de esta al ruido ambiental natural de la zona sea insignificante. Para elegir el sitio o sitios de medición también se deberá tomar en cuenta las características del ruido ambiental natural del lugar, el cual deberá ser lo más similar posible al que existe en el sitio donde está ubicada la FFR. En caso de que no exista o no se pueda medir el LA90 se podría medir solo el LAeq (15 minutos) en las horas cuando el ruido ambiental natural es más bajo durante los periodos diurno y nocturno. Esto solo aplica para casos excepcionales aceptados por el Autoridad Ambiental Nacional. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 328 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec EL LKeq para este caso sería: -LKeq (Diurno) = LAeq (el más bajo durante el periodo Diurno) + corrección - LKeq (Nocturno) = LAeq (el más bajo durante el periodo Nocturno) + corrección Las correcciones para este caso podrían ser cualquiera de los siguientes valores: 5dB, cero dB, -5dB o -10dB según sea el requerimiento de la Autoridad Ambiental Nacional. Definiciones específicas para este anexo. LA90 Es un índice acústico estadístico que cuantifica el nivel excedido durante el 90% del tiempo de medición. LA10 Es un índice acústico estadístico que cuantifica el nivel excedido durante el 10% del tiempo de medición. Ruido Ambiental Natural GEs el ruido que se produce espontáneamente a causa de la naturaleza existente en una zona (ríos, flora, fauna, etc.) y donde la contribución humana al ruido es insignificante. Esta definición se aplica solo para usos de suelo PE y RN. Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . ANEXO 5 Nota: Anexo sustituido por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Título: Información Mínima a Reportarse Del personal que realiza la evaluación - Documento/s que certifiquen y/o avalen que el personal está capacitado para realizar las mediciones. De la FFR bajo evaluación Descripción de: - La FFR a ser evaluada. - Regímenes de funcionamiento. - PCA cercanos a la FFR. - Puntos donde la FFR emite los NPS más altos. De los ruidos específicos y residuales -Descripción detallada de el/los ruido/s específico/s evaluados. - Si es posible descripción de las FER que emiten los ruidos específicos. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 329 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Descripción del ruido residual. - Fuentes que contribuyen al ruido residual. Impresiones subjetivas - Audibilidad de el/los ruido/s específico/s en los puntos de medición. De los puntos de medición - Ubicación en un mapa o croquis de los puntos de medición. - Distancia horizontal y vertical con respecto a la fuente. - Superficies cercanas reflectoras de sonido, exceptuando el suelo. De los instrumentos de medición - Descripción del sonómetro y del calibrador acústico fabricante, número de serie, clase etc.). - Copia de los certificados de calibración de laboratorio del sonómetro y del calibrador/pistófono. De las mediciones - NPS referencial del sonómetro con el calibrador / pistófono antes y después de terminar todas las mediciones. - Todos los datos que se muestran en los flujos de medición 01, 02, 03 y 04, según sea el caso aplicable. - Fechas, días y horas en las que se llevaron a cabo las mediciones. - Justificación de los métodos usados (15 seg o 5 seg, método escogido para caracterizar contenido de baja frecuencia o impulsivo). - Resultados, cálculos y/o análisis de datos. - Justificaciones de aplicación de cualquier proceso adicional o parámetro acústico no detallado en la presente norma. De las condiciones meteorológicas - Velocidad del viento - Lluvias - Otros - La persona o empresa que realiza las mediciones no es quien determina si una FFR cumple o no con los niveles máximos de emisión de ruido, su función es solo determinar y reportar el valor LKeq. Será la Autoridad ambiental competente quien determine si hay cumplimiento o no. NIVELES MAXIMOS DE EMISION DE VIBRACIONES Y METODOLOGIA DE MEDICION Nota: Niveles máximos sustituidos por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . INTRODUCCION La presente norma se establece bajo el amparo de la Ley de Gestión Ambiental y del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y se somete a las disposiciones de éstos, es de aplicación obligatoria y rige en todo el territorio nacional. La presente norma regula la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por vibraciones, estableciendo para su efecto: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 330 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a. Los Límites de vibraciones transmitidas al espacio interior habitable de edificaciones b. La metodología y la instrumentación para evaluar las vibraciones ambientales. c. Características de los instrumentos de medición para vibraciones. d. Informe técnico para vibraciones. 1. OBJETO La presente norma tiene como objeto la protección de la salud y bienestar humanos, así como la protección ambiental, de las perturbaciones generadas por vibraciones, mediante el establecimiento de Límites de vibraciones transmitidas al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a usos hospitalarios, educativos, culturales, residenciales, hospedaje, oficinas y comercial. 2. AMBITO DE APLICACION Esta norma es de obligatorio cumplimiento para todas las actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, construcciones y edificaciones que impliquen contaminación ambiental generada por vibraciones, así como cualquier comportamiento individual o colectivo que, aun cuando no esté expresado específicamente en esta norma, evidencie la producción de vibraciones que afecten el bienestar humano o generen contaminación ambiental. Quedan exentas del ámbito de aplicación de esta norma las vibraciones relacionadas con el ambiente laboral reguladas por el Reglamento de Salud y Seguridad de los Trabajadores; es decir, con la seguridad y salud ocupacional, así como la construcción de carreteras. Por tanto, se excluyen de la aplicación de esta norma lo relacionado con las competencias del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo respectivamente, así como con las funciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 3. ORGANOS COMPETENTES Le compete a la Autoridad Ambiental Nacional la aplicación, seguimiento, vigilancia y control de la presente Norma, en coordinación con las demás autoridades sectoriales y autónomas descentralizadas que por Ley pudieran estar involucradas. Para la aplicación en concreto de la presente norma, se estará a lo dispuesto por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en lo que respecta a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, en el marco de sus competencias sobre ordenamiento territorial, uso y ocupación del suelo. Dicho nivel de gobierno observará lo dispuesto en la presente norma, al momento de regular y controlar las construcciones a edificarse en su respectiva jurisdicción. 4. DEFINICIONES Para el propósito de esta norma, se consideran las definiciones requeridas para su correcta aplicación, en armonía con las definiciones establecidas en la Norma de Límites permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes fijas y fuentes móviles, y para vibraciones. 4.1 Aceleración Variación de velocidad por segundo (m/s2). 4.2 Acelerómetro Dispositivo electromecánico para la medida de vibraciones. 4.3 Horarios TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 331 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Diurno: de 08h00 a 22h00 horas. Nocturno: de 22h00 a 08h00 horas. 4.4 Indice de vibración (Law) Indice acústico para describir la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos o molestias producidos por ésta, expresado en dB. 4.5 Intensidad de vibraciones existentes Valor eficaz de la aceleración, expresado en m/s2 y medido entre 1 y 80 Hz. 4.6 MTVV Valor Máximo de Vibración Transitoria, según está definido en la norma ISO 2631-1:1997 4.7 Velocidad La velocidad de propagación del frente de onda depende del medio en el que tenga lugar (m/s). 4.8 Vibración Perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio. 4.9 Vibración continua o estacionaria Producto de procesos continuos o semi continuos, en donde predomina claramente la presencia de vibraciones sobre los periodos de descanso o reposo. 4.10 Vibración provocada por una voladura Efecto dinámico periódico, y de intervalo de duración finito y corto, que afecta al terreno y por tanto a todas los elementos que se encuentren físicamente unidos o apoyados sobre él. 4.11 Vibración transitoria Producto de actividades intermitentes permanentes y/o actividades de duración limitada no permanentes. 4.12 Voladura Acción de arrancar la roca o suelo con explosivos, origina una vibración que se propaga por el terreno, que se denomina vibración propiamente dicha, y otra que se propaga por el aire, que se denomina onda aérea. 5. CLASIFICACION Esta norma establece los límites admisibles de transmisión de vibraciones de equipos o instalaciones. 1. Límites de vibraciones transmitidas al espacio interior habitable de edificaciones 2. Criterios de evaluación de vibraciones en el interior de los locales 3. Métodos de medición de vibraciones 4. Instrumentos de medición 5. Establecimiento de Línea Base TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 332 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 6. REQUISITOS 6.1 Límites admisibles de transmisión de vibraciones de equipos e instalaciones a edificaciones 6.1.1 Ningún equipo, aparato o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación de un recinto receptor, o a los edificios, valores más altos a los establecidos en la Tabla 3: Límite de vibraciones transmitidas al espacio interior habitable de edificaciones. 6.2 Criterios de evaluación de vibraciones en el interior de los locales 6.2.1 Métodos de medición de vibraciones. 6.2.1.1 Instrumentos de medición Para la medición de las vibraciones se deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma UNE-EN ISO 8041:2006. "Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida". Los equipos para la medición de vibraciones se compondrán de los siguientes elementos: - Analizador de Vibraciones, - Acelerómetro triaxial con sensibilidad para vibraciones en edificios, - Calibrador de Vibraciones Los parámetros de los equipos de medición de vibraciones deberán disponer de los siguientes requisitos técnicos de identificación: - Registro de RMS en X, Y, Z - Registro de MTVV en X, Y, Z - Registro de Factor de Cresta en X, Y, Z 6.2.1.1.1 Instrumentos con ponderación frecuencial Wm. Este método debe ser utilizado para mediciones de precisión. Requiere de un instrumento que disponga de ponderación frecuencial Wm, según se indica en la Norma ISO 2631-2:2003. Se medirá el valor eficaz máximo, obtenido con un detector de medida exponencial, de constante de tiempo 1s (slow), durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro aw, según expresa la Norma ISO 2631-1:1997. Si los instrumentos no disponen de la ponderación frecuencial, Wm, se realizará un análisis espectral, con resolución de banda de tercio de octava, y se aplicarán los factores especificados en la Norma ISO 2631-2:2003, entre 1 y 80 Hz. Posteriormente, se obtendrán los valores de aceleración global ponderada para cada espectro, en los distintos instantes de la medición, de acuerdo la fórmula que se presenta a continuación: 6.2.1.2. Indice de Vibración (Law) El índice de vibración Law, medido en decibeles (dB), se determina aplicando la siguiente ecuación: Nota: Para leer Fórmulas, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 76. Notas: - La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación Wm definida en la norma ISO 2631- 2:2003 o su equivalente - El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante detector RMS exponencial con constante de tiempo 1s (slow). De manera complementaria, se deberá registrar y reportar en el informe el valor de MTVV obtenido TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 333 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec en cada medición. 6.2.2. Procedimientos para la medición 6.2.2.1 El procedimiento de medición in situ utilizado para la evaluación del índice de vibración Law considerará lo siguiente: - El criterio de valoración estará comprendido entre 1 y 80 Hz, en bandas de 1/3 de octava y aplicando la ponderación Wm correspondiente (ISO 2631-2:2003). - Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales. - El acelerómetro se deberá colocar de forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida posible. - Realizar una verificación del medidor de vibración antes y después de ejecutada la medición, con el fin de comparar con los criterios de aceptación definidos. 6.2.2.2 En el caso de vibraciones generadas por actividades, es necesario diferenciar entre vibraciones de tipo estacionario y transitorio, de manera previa a su medición: Vibraciones estacionarias: En el transcurso del régimen de funcionamiento más desfavorable, se deberá realizar cada medición durante al menos un minuto. En caso de que no sea identificable, se deberá medir durante al menos un minuto en las diferentes pautas de funcionamiento. Vibraciones de tipo transitorio: Para la medición se deberá tomar en cuenta los factores que pudieran modificar la percepción de la vibración, como son el foco generador, la intensidad, la posición, etc., y contabilizar el máximo número de eventos que se producen. 6.2.2.3 Las mediciones se realizarán en el sitio receptor, sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia. Se medirán con un acelerómetro tri-axial, en las tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma cuadrática, aplicando la expresión: Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 77. Será necesario realizar dos mediciones diferenciadas, una primera mientras funciona la fuente vibratoria identificada, y una segunda medición en los mismos lugares de valoración, con la fuente vibratoria sin funcionar. Se registrará el valor medio de la aceleración (aw) y el valor máximo de vibración transitoria (MTVV) dentro del rango de frecuencias establecido para cada una de las determinaciones. 6.2.2.4 El procedimiento descrito en el punto anterior se repetirá, por un mínimo de tres veces y un máximo de cinco veces, hasta obtener tres valores consecutivos que no difieran entre sí, respectivamente, en más de 2 dB. Las medias aritméticas de dichos tres valores constituirán el nivel de transmisión Law. En caso de no cumplirse con lo anterior, se tomará la media aritmética de los tres valores más altos. 6.2.3 Los titulares de actividades e instalaciones generadoras de vibraciones estarán obligados a adoptar medidas correctoras para reducir las vibraciones, y deberán elaborar un informe técnico con los datos de las mediciones y las respectivas medidas, conforme el modelo detallado en el ANEXO 1. 7. ESTABLECIMIENTO LINEA BASE 7.1 En los estudios de impacto ambiental obligatorios para nuevos proyectos, se establecerá, a cargo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 334 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de los proponentes, una línea base de valoración de las vibraciones en el lugar de asentamiento del futuro proyecto. En dicho EIA se señalará el tipo de maquinaria a utilizarse en el proyecto, y se establecerá un plan de manejo con las medidas específicas para mitigar las vibraciones generadas, así como el plan para sus mediciones periódicas, que pasarán a ser parte del plan de seguimiento general, a cargo de la autoridad ambiental competente. 7.2 En el caso de proyectos ubicados en las cercanías de áreas protegidas, el proponente debe establecer la línea base previo a cualquier actividad propia de la ejecución del proyecto, y determinar las posibles afectaciones al ecosistema en cuestión. Igualmente, debe proponer horarios para sus actividades, en función de los posibles impactos identificados en el marco del EIA. 7.3 En el caso de que luego de presentado el Estudio de Impacto Ambiental hubiere variación en el equipamiento a utilizar en el proyecto, el proponente está obligado a reportarlo a la Autoridad de Control, y a presentar la modificación pertinente del estudio, en el que se verifiquen los cambios estimados en la generación de vibraciones. 7.4 Las obras temporales, canteras y demás actividades relacionadas deberán ajustarse a los valores límites para el pico de la vibración del terreno, según se observa en la Tabla 2. Las mediciones se efectuarán según lo indicado en la norma UNE 22-381-93 para vibraciones producidas por voladuras: - Tipo de estructura I: edificios y naves industriales ligeras con estructuras de hormigón armado o metálicas. - Tipo de estructura II: edificación de viviendas, oficinas, centros comerciales y de recreo, edificios y estructuras de valor arqueológico, arquitectónico o histórico que por su fortaleza no presenta especial sensibilidad a las vibraciones. - Tipo de estructura III: estructuras de valor arqueológico, arquitectónico o histórico que presenten una especial sensibilidad a las vibraciones por ellas mismas o por elementos que pudieran contener. Tabla 2: Vibraciones producidas por voladuras Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 78. 8. EXENCIONES 8.1 La presente Norma establece exenciones al cumplimiento de los límites determinados en ella, debido a la existencia de actividades que requieren la utilización de equipos e insumos que generan vibraciones que temporalmente se sitúan por fuera de dichos límites. 8.2 Aquellos proyectos nuevos, o actividades ya en ejecución, que documentadamente demuestren a la autoridad ambiental competente la imposibilidad de cumplir de manera permanente con los límites de inmisión para vibraciones, podrán solicitar una exención del cumplimiento, señalando las actividades puntuales para las que se solicita la exención, mismas que deberán ser ejecutadas siempre en horario diurno (8h00 y 20h00). 8.3 Quedan excluidas de esta norma las obras de construcción temporal, tanto de tipo privado como público, puesto que para su desarrollo y actividad emplean maquinaria que puede producir vibraciones a otros elementos o instalaciones en ciertas operaciones. Los trabajos realizados en la vía pública y en las edificaciones que puedan generar vibraciones se ajustarán a las siguientes prescripciones: El horario de trabajo estará comprendido entre las 08h00 y las 20h00 en días laborables y entre las 10h00 y las 18h00 horas en días festivos y de fin de semana. 9. DISPOSICION TRANSITORIA TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 335 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 9.1 La presente Norma entrará en plena vigencia una vez que la Autoridad Ambiental Nacional coordine y logre la estructuración de procesos y procedimientos para certificar equipos, medidas y calibraciones, a cargo de la entidad competente a Nivel Nacional. 10. LIMITES PARA VIBRACIONES TRANSMITIDAS AL ESPACIO INTERIOR HABITABLE DE EDIFICACIONES 10.1 Para efectos de la aplicación de la presente Norma, se establecen los Límites de vibraciones transmitidas al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a uso hospitalarios, educativos o culturales, residencia, hospedaje y oficinas señalados en la Tabla 3. Tabla 3: Límite de vibraciones transmitidas al espacio interior habitable de edificaciones Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 79. II. ANEXO 1 Elementos que debe contener el Informe de Vibraciones 1. RESUMEN 2. OBJETIVOS 3. ANTECEDENTES 4. METODOLOGIA 4.1 Equipo Profesional 4.2 Instrumental utilizados 4.3 Mediciones de vibraciones 4.4 Parámetros obtenidos 4.5 Normativa de Referencias 5. LINEA BASE ESTABLECIDA EN EL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL 5.1. Puntos de evaluación 5.2. Mapa de los puntos de evaluación 5.3. Fotografías de los puntos de evaluación 5.4. Resultados de las Mediciones (aw, Law, MTVV) Nota: Niveles máximos sustituidos por Acuerdo Ministerial No. 97, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . LIBRO VII DEL REGIMEN ESPECIAL: GALAPAGOS TITULO I PLAN REGIONAL PARA LA CONSERVACION Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE GALAPAGOS Nota: Texto de Título derogado por Disposición Derogatoria de Ordenanza Provincial No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 550 de 5 de Abril del 2016 . TITULO II REGLAMENTO ESPECIAL DE TURISMO EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS (RETANP) CAPITULO I AMBITO Y PRINCIPIOS Art. 1.- Este Reglamento establece el régimen y procedimientos aplicables a: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 336 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 1. La actividad turística en el sistema nacional de áreas protegidas que será regulada por el Ministerio de Turismo dentro del ámbito de sus competencias y por el Ministerio del Ambiente en lo que se refiere al uso sustentable de recursos naturales. 2. El régimen para el otorgamiento de autorizaciones y permisos de operación turística dentro del sistema nacional de áreas protegidas. Art. 2.- Se establecen como políticas nacionales rectoras de las actividades turísticas en las Areas del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP) del Estado.: 1. La educación y la capacitación como instrumentos de gestión prioritarios dentro de la actividad turística; 2. La promoción de investigaciones que permitan establecer objetivamente los impactos ambientales de las diversas actividades turísticas desarrolladas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas; 3. La participación ciudadana en los beneficios culturales, sociales, educativos y económicos que el turismo genere en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas; 4. La promoción del turismo como instrumento de gestión que contribuirá a la conservación del medio ambiente; y, 5. La minimización de impactos ambientales que resulten de la actividad turística que se realice en las Areas del Sistema Nacional de Areas Protegidas. Art. 3.- Se establecen como criterios para la gestión relacionada a las actividades turísticas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado los siguientes: 1. Las medidas de control y mecanismos que garanticen la conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de los recursos naturales; 2. Manejo participativo en la planificación de las actividades turísticas en las áreas del SNAP; 3. Manejo adaptativo en la formulación de las políticas generales y la planificación; 4. Zonificación adecuada de las actividades turísticas; 5. El uso sustentable de los recursos; 6. La Protección de las especies y ecosistemas vulnerables, frágiles y en peligro de extinción; 7. Justificación técnica en la toma de decisiones en las áreas del SNAP; 8. Fomento de la actividad turística de naturaleza; y, 9. Cumplimiento de los planes de manejo de las áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado. Art. 4.- Toda ejecución de obra o establecimiento de infraestructura de naturaleza turística en el Sistema Nacional de Areas Protegidas se someterá a un Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, conforme a las normas de la Ley de Gestión Ambiental vigente, de sus Reglamentos y Plan de Manejo del área, para obtener la correspondiente autorización administrativa del Ministerio del Ambiente. CAPITULO II COMPETENCIAS Art. 5.- Le corresponde al Ministerio del Ambiente: 1. Planificar, autorizar, controlar, manejar y supervisar los usos turísticos de los recursos naturales y culturales en el ámbito de sus competencias en todas las áreas del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas del Estado, conforme a los respectivos Planes de Manejo. 2. Autorizar, a través de la dependencia que corresponda, la operación turística en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y los correspondientes Planes Regionales y de Manejo debidamente aprobados y leyes especiales, para lo cual emitirá la correspondiente patente de operación turística. 3. Monitorear, controlar y supervisar la operación turística con respecto al uso de los recursos TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 337 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec naturales que se desarrollen en el Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado. Art. 6.- Al Ministerio de Turismo le corresponde la promoción, planificación y control de las actividades turísticas así como normar los niveles mínimos de calidad de los servicios y actividades turísticas definidas en la ley, los Reglamentos y Normas Técnicas específicas, que se desarrollen en el Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado. Art. 7.- Los Ministerios de Ambiente y Turismo estarán especialmente obligados a coordinar lo siguiente: 1. La facilitación de trámites, a través del establecimiento de ventanillas únicas; 2. El otorgamiento de permisos de operación turística para las Areas del SNAP; 3. La planificación de las actividades turísticas permitidas en las áreas protegidas a través de las Leyes, Reglamentos, Planes Regionales y de Manejo; y, 4. La fijación de tarifas, patentes y tasas por ingreso a las áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado, de conformidad con la Ley. Art. 8.- Cuando dentro de las áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas se encontrasen sitios, vestigios y/o hallazgos arqueológicos el Ministerio del Ambiente en coordinación con el Instituto de Patrimonio Cultural deberá proceder al registro, zonificación, protección y levantamiento correspondiente de dicho lugar. CAPITULO III DEL TURISMO COMO UN USO ESPECIAL PERMITIDO EN EL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS Art. 9.- La determinación periódica del número de cupos de operación turística por modalidad que puedan ser otorgadas durante determinado período en cada área protegida se requerirá de forma previa: a) Un informe técnico favorable del Ministerio del Ambiente, emitido directamente o a través de las Jefaturas o Direcciones de Areas Protegidas; b) El informe favorable del Ministerio de Turismo, emitido directamente o a través de las Gerencias Regionales. En todos los casos, el número de cupos de operación turística será determinado en base de: 1. Consideraciones técnicas de los Planes Regionales y de Manejo. 2. La capacidad de carga actualizada del área protegida y de los sitios de visita. En el caso de la provincia de Galápagos el número máximo aceptable de turistas, que están facultados a ingresar a los sitios de visita del Parque Nacional Galápagos será determinado mediante estudio que será realizado por el PNG, con el apoyo técnico de las entidades que fuesen necesarios. 3. El principio precautelatorio. Esta información técnica constará en los informes a que hace referencia este artículo. Art. 10.- Los informes que emitan los Ministerios del Ambiente y Turismo serán públicos. Sección 1 De las Actividades Turísticas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas Art. 11.- Las actividades turísticas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas, en cada una de sus fases deberán desarrollarse en base a los principios ambientales establecidos en los Planes de Manejo de cada área protegida. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 338 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 12.- Las actividades turísticas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas priorizarán: 1. El desarrollo del turismo nacional 2. La planificación, ejecución y control 3. La investigación y gestión de proyectos 4. La recuperación de áreas ecológicamente afectadas 5. La capacitación, educación e interpretación ambiental 6. El acceso a información veraz y oportuna 7. La difusión 8. La participación de las comunidades y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población Estas acciones se pondrán en ejecución a través de los respectivos planes regionales, planes de manejo de las áreas protegidas, planes especiales y de los estudios de impacto ambiental y plan de mitigación. Sección 2 Del Control de las Actividades Turísticas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas Art. 13.- El control que el Ministerio del Ambiente ejercerá, en el ámbito d e sus competencias, a través de sus dependencias, de las actividades turísticas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas permitirá monitorear cualitativa y cuantitativamente, y manejar los impactos derivados de la implementación y operación de la actividad turística en áreas protegidas de conformidad con los Planes Regionales y de Manejo. Art. 14.- El control a que se refiere el artículo anterior estará dirigido a: 1. Analizar y revisar los impactos ocasionados en los diferentes recursos naturales, culturales, sociales y económicos. 2. Evaluar el desempeño ambiental y el cumplimiento continuo de los requisitos y exigencias requeridas para el otorgamiento de la patente de operación turística. 3. Revisar el contenido y de ser necesario modificar los planes regionales y de manejo del área, protegida en lo referente a la actividad turística. 4. Revisar el impacto de la gestión turística en las áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas, en coordinación con el Ministerio de Turismo y el sector turístico privado organizado. Art. 15.- Los Planes de Manejo de cada área protegida, establecerán un programa de monitoreo de los impactos ambientales derivados de la actividad turística. De comprobarse que determinada actividad turística dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas no se ajusta a lo establecido a la Ley se aplicarán las sanciones en ellas previstas. Art. 16.- El control de las actividades turísticas en el sistema nacional de áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento que ejercerá el Ministerio de Turismo estará dirigido a toda la gestión turística, incluyendo a la calificación del estándar de calidad de las ofertas turísticas, a la protección del turista y a los demás factores a los que se refiera la Ley Especial sobre la materia. Sección 3 De los Instrumentos de las Actividades Turísticas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas Art. 17.- Las Evaluaciones de Impacto Ambiental que se deban realizar para la iniciación de las actividades turísticas en el Sistema Nacional de Areas Protegidas deberán contener los componentes que se refiere el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 339 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec En Galápagos, además, se aplicarán los requerimientos de evaluación de auditoría ambiental establecidos en la Ley de Régimen Especial y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos y sus Reglamentos. Art. 18.- Los estudios de impacto ambiental a que se refiere el artículo anterior, requeridos en caso de construcción de nueva infraestructura, deberán estar en concordancia con el estudio actualizado de capacidad de carga de los sitios de visita debiendo incluir el inventario de las especies vulnerables. Art. 19.- Quedan eximidas de realizar un estudio de impacto ambiental, aquellas operaciones que realicen visitas a un Area Natural Protegida, por un día o menos y con grupos organizados de hasta 20 turistas, siempre y cuando dicha operación, no suponga la construcción de infraestructura alguna. Instrumento 2.- De la Investigación Art. 20.- Los procesos de investigación turística estarán dirigidos fundamentalmente a: 1. Determinar los usos turísticos permitidos y la capacidad de carga de las áreas protegidas; 2. Evaluar los impactos en los diferentes recursos del área protegida, derivados de la actividad turística; 3. Elaboración de inventarios respecto de los principales atractivos de especies de flora y fauna que se encuentran en las áreas protegidas; 4. Establecer una base estadística de los ingresos de turistas a las diversas áreas protegidas; 5. Determinar los niveles de participación comunitaria en el desarrollo de las actividades turísticas; 6. Diseñar modelos de participación ciudadana; 7. Establecer los niveles de eficiencia en la administración de las áreas protegidas y las ventajas de alternativas de gestión que vinculen a los actores locales de la actividad turística; 8. Establecer necesidades e impactos de la construcción y existencia de obras de infraestructura que se destinen a servicios; 9. Evaluar la eficiencia de los instrumentos de control de la actividad turística en las áreas protegidas; 10. Establecimiento de programas de clasificación, tratamiento y, en general, de manejo de basura, desechos o residuos derivados de la actividad turística. 11. Establecer estudios de potencialidades turísticas del área protegida; 12. Establecer un sistema de difusión de los resultados de las investigaciones. Instrumento 3.- De la Capacitación y Educación Art. 21.- La capacitación al personal operativo de los Ministerios de Ambiente y Turismo y de los operadores turísticos y miembros de la comunidad local, desarrollará conocimientos, habilidades y destrezas en relación a los recursos naturales y culturales, existentes en el área protegida, las actividades turísticas permitidas, presencia de comunidades locales, actividades económicas desarrolladas y permitidas en el área, prácticas y conocimientos ancestrales y las motivaciones e intereses de los visitantes. Instrumento 4.- De la Participación Art. 22.- En las áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas se organizarán sistemas de participación local, como Comités de Gestión o Juntas Consultivas con funciones de asesoramiento, integrados especialmente por: los operadoras turísticos, los municipios, los consejos provinciales, las juntas parroquiales, las comunidades, Cámaras de Turismo, Ministerio de Turismo y otras autoridades y actores locales, así como la Jefatura del Area Protegida. Art. 23.- La celebración de convenios entre operadores, organismos de la función pública, comunidades locales y Ministerio del Ambiente se sujetará a las disposiciones previstas en los respectivos planes de manejo del área para la cooperación y apoyo en el ordenamiento, gestión y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 340 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec manejo del Sistema Nacional de Areas Protegidas. Art. 24.- La participación de la comunidad en la Provincia de Galápagos será regulada a través de la Junta Consultiva, Junta de Manejo Participativo a los que se refieren los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del presente Reglamento y los instrumentos establecidos en la Ley y Planes Regionales y de Manejo. CAPITULO IV DE LAS MODALIDADES TURISTICAS PERMITIDAS EN EL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS Art. 25.- Las modalidades de turismo aceptadas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, son: 1. Turismo de Naturaleza.- Es la modalidad de turismo que se fundamenta en la oferta de atractivos naturales de flora, fauna, geología, geomorfología, climatología, hidrografía, etc.; 2. Turismo Cultural.- Es la modalidad de turismo que muestra y explica al turista los atractivos culturales de un destino turístico como: comunidades locales, comunidades indígenas, manifestaciones culturales, sitios culturales, históricos, arqueológicos, etc. 3. Turismo de Aventura.- Es la modalidad en la que el contacto con la naturaleza requiere de grandes esfuerzos y altos riesgos, tales como rafting, kayacs, regatas en ríos, surf, deportes de vela, rapel, cabalgatas, ciclismo de montaña, espeleología deportiva, montañismo, buceo deportivos, senderismo, caminatas. etc. 4. Turismo Científico o de Investigación.- Es aquella modalidad mediante la cual los científicos naturalistas pueden realizar investigaciones en ciencias naturales (biología, botánica, zoología biogeografía, ecología, etc.) en áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas. 5. Otras modalidades compatibles con la normativa vigente. Art. 26.- Las modalidades, usos y operaciones turísticas, se realizarán con sujeción a los respectivos planes regionales y de manejo de las áreas protegidas, con las limitaciones constantes en dichos instrumentos. Art. 27.- Cada Plan de Manejo aprobado por la autoridad competente con la participación de todos los actores en el Sistema Nacional de Areas Protegidas deberá contener en consideración a las particularidades de cada área, además de aquello prescrito en las normas generales: 1. La determinación de las modalidades de turismo, uso y operación turística permitidos 2. La determinación de las modalidades de turismo prohibidas en el área protegida. CAPITULO V DE LAS OPERACIONES TURISTICAS Art. 28.- Para realizar operaciones turísticas en áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas Continental, se requerirá la obtención de una patente de operación turística emitida según se determina en este Reglamento, (Art. 32) del Registro y la Licencia Anual de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Turismo y el cumplimiento de todas las formalidades y procedimientos establecidos en este Reglamento Especial. En las áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado solamente podrán realizarse las actividades turísticas previstas en la ley, este reglamento y los planes de manejo respectivos. En las áreas protegidas de la Provincia de Galápagos, se realizarán las actividades turísticas autorizadas en la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, en este reglamento y en los Planes de Manejo. Art. 29.- Los turistas nacionales y extranjeros deberán pagar una tarifa de admisión cuando ingresen TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 341 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a las áreas del SNAP. Los turistas que estén interesados en ingresar a dos o más áreas protegidas del SNAP podrán adquirir un LIBRETIN DE ACCESO a AREAS PROTEGIDAS CONTINENTALES el cual será personal e intransferible y tendrá un precio preferente. Este libretín será emitido por el Ministerio del Ambiente y las condiciones del mismo serán determinadas en un Acuerdo Ministerial. Sección 1 De la patente de operación turística Art. 30.- La patente de operación turística se solicitará y otorgará para la operación principal en cada área del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas del Estado a través de las Direcciones Regionales Forestales del Ministerio del Ambiente; en materia de la categorización de la calidad de los servicios turísticos se respetará la impuesta por el Ministerio de Turismo. En el caso de la Provincia de Galápagos, las otorgará el Parque Nacional Galápagos. En el caso de la Provincia de Galápagos, las patentes de operación turística las otorgará el Parque Nacional Galápagos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 244 de 5 de Enero del 2004 . Art. 31.- Para el desarrollo comercial de cualquier actividad turística permitida dentro de un área natural protegida se requerirá la patente de cada operación turística otorgadas por las Direcciones Regionales Forestales del Ministerio del Ambiente y la Dirección del Parque Nacional Galápagos, según corresponda. Art. 32.- Para efectos de la obtención de la patente de operación turística en el Sistema Nacional de Areas Protegidas Continental el solicitante deberá someterse a los trámites que contendrá el Acuerdo Interministerial que expedirán los Ministerios del Ambiente y de Turismo conjuntamente. Para efectos de la obtención de la (sic) patente de operación turística en el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos, el solicitante deberá someterse a los trámites de calificación determinados en el presente reglamento. Nota: Inciso segundo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Art. 33.- Las patentes de operación turística caducan anualmente. Los trámites de renovación de los mismos se realizarán dos meses antes de la fecha de su expiración. En el caso de la provincia de Galápagos los pagos por concepto de renovación deberán hacerse anualmente y de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Administrativo de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Los jefes de áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas exigirán a los operadores turísticos la patente vigente, según corresponda; de no cumplirse con su presentación o en caso de caducidad, el operador turístico será sancionado conforme las disposiciones legales pertinentes. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 244 de 5 de Enero del 2004 . Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . CAPITULO VI DEL TURISMO EN LA PROVINCIA DE GALAPAGOS TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 342 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Sección 1 De las operaciones turísticas en la Provincia de Galápagos Art. 34.- El Ambito y Principios que regirán el presente capítulo de este Reglamento están determinados en el Art. 1 y 2 de la Ley de Régimen Especial y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos. El turismo en las zonas de amortiguamiento se regulará por todos aquellos artículos del presente Reglamento que por su naturaleza sean aplicables a estas áreas. Art. 35.- El turismo en la provincia de Galápagos será manejado con un enfoque de integralidad y complementariedad entre sus elementos y en los espacios en donde se realice, sin perjuicio de que su manejo esté sometido a instrumentos técnicos específicos y particulares. Art. 36.- Las operaciones turísticas autorizadas en el Parque Nacional Galápagos y en la Reserva Marina de Galápagos son principales y accesorias. Las operaciones turísticas principales son: 1. Crucero Navegable.- Es la operación turística que realiza travesía por mar en embarcaciones acondicionadas para pasajeros, quienes pernoctan a bordo. Están autorizados para desembarcar en sitios de visita establecidos en sus itinerarios determinados, sin perjuicio de lo señalado en el Art. 48 de la Ley de Régimen Especial para Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos. Se mantienen los cruceros combinados (Buceo y tierra) de embarcaciones que hayan obtenido sus patentes de este tipo de operación turística antes de la expedición de la ley. De conformidad con lo que dispone el Art. 48 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, se renovarán patentes de operación turística en la modalidad de turismo combinado de buceo y tierra, a las embarcaciones en cuyas patentes de operación turística conste la autorización para operar en Galápagos, Parque Nacional y la Reserva Marina de Galápagos o consten en el itinerario autorizado señalado en la Patente sitios de visita marinos y terrestres o se justifique documentadamente los cambios de itinerarios a sitios de visita terrestres y marinos autorizados por el Parque Nacional Galápagos o se pruebe la realización de actividades de tour combinado de buceo y tierra con anterioridad a la expedición de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos. 2. Tour Diario.- Es la operación turística que realiza travesía diaria por mar en embarcaciones acondicionadas para pasajeros que no pernoctan a bordo, autorizadas para desembarcar en sitios de visita establecidos en su recorrido. 3. Tour de Bahía y Buceo (Clase 1).- Es la operación turística que se realiza en embarcaciones desde 9 mts. de eslora con características definidas por la Autoridad Interinstitucional de Manejo, travesía por mar con hospedaje en tierra con autorización para desembarcar en sitios de visita recreacionales y de buceo definidos en la zonificación cuyo ámbito de operación está restringido a áreas específicamente permitidas por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, el Plan de Manejo y características de la embarcación. Esta operación turística permite la posibilidad de realizar transporte de turistas entre puertos poblados y de solicitar la autorización mediante Resolución Administrativa para realizar pesca deportiva; 4. Tour de Bahía y Buceo (Clase 2).- Es la operación turística que se realiza, en embarcaciones de hasta 9 m de eslora, travesías por mar con hospedaje en tierra, con autorización para desembarcar en sitios de visita recreacionales y de buceo, definidos en la zonificación cuyo ámbito de operación está restringido a áreas específicamente permitidas por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, Plan de Manejo y características de la embarcación. Esta operación turística permite la posibilidad de solicitar la autorización del PNG mediante Resolución Administrativa para realizar pesca deportiva; 5. Tour de Bahía (Clase 3).- Es la operación turística que se realiza en embarcaciones de hasta 9 metros de eslora, que no admite actividades de buceo SCUBA. Las operaciones de visita a tierra se TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 343 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec realizarán dentro de los sitios de recreación poblacional, contemplados en el Plan de Manejo del PNG. El buceo esnórquel se realizará dentro del rango definido para los sitios de visita recreativa aledaños a los respectivos puertos, contemplados en el Plan de Manejo del PNG. 6. Pesca Deportiva.- Es la operación turística que mediante caña, línea y señuelo usando la técnica de captura devuelta ("catch and release"), aprehende, captura, mide, pesa, y retorna el pez al océano. Para este efecto, las embarcaciones realizan travesías sin que los pasajeros pernocten a bordo. Autorizadas en áreas determinadas para pesca en la zonificación de la Reserva Marina de Galápagos con embarcaciones de hasta 12.5 m. (doce metros y medio) de eslora. La pesca deportiva será regulada mediante un reglamento específico, y el número óptimo de cupos de esa modalidad deberá determinarse de acuerdo al Art. 9 del presente reglamento. El reglamento de pesca deportiva incluirá, entre otros temas, los sitios donde se puede realizar esta actividad, las especificaciones del equipo a usarse y el monto de la patente de operación turística para la misma. 7. Tour de Buceo Navegable.- Es la operación turística que realiza travesía por mar con hospedaje a bordo, su característica principal es la realización de buceo deportivo, sin autorización para desembarcar en sitios de visita y cuyo ámbito de operación está restringido a áreas específicamente permitidas por la Dirección del Parque Nacional Galápagos y el Plan de Manejo. 8. Tour de puerto a puerto.- Es la operación turística marítima realizada en embarcaciones sin posibilidades que los turistas pernocten a bordo y cuyo ámbito de operación está restringido a transporte de turistas entre los puertos poblados del Archipiélago de Galápagos y con acceso a los sitios recreacionales del Parque Nacional Galápagos. En la patente se establecerá el Puerto de registro de la embarcación. Las operaciones turísticas accesorias se determinarán ellos Planes de Manejo y podrán incluir las siguientes: buceo de superficie (snorkel); kayacs; recorrido en panga, tabla hawaiana; natación; deportes de vela; entre otras. Mediante Resolución Administrativa el Director del Parque Nacional Galápagos podrá autorizar el cambio de actividad para los operadores de Tour de Bahía, clase 3, a Tour de Bahía y Buceo clases 1 y 2, sujeto a las regulaciones contenidas en el Plan de Manejo. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 244 de 5 de Enero del 2004 . Art. ... .- Para la obtención de una patente de operación turística, los interesados deberán contar con el cupo correspondiente, el cual será otorgado exclusivamente a residentes permanentes de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Art. 37.- Para realizar operaciones turísticas principales se requiere: a) La obtención de una patente de operación turística; b) El cumplimiento de todas las formalidades y procedimientos establecidos en este Reglamento Especial y en el Plan de Manejo; c) El cumplimiento de las normas de seguridad aplicables; d) Presentación de pólizas de seguros que cubran: contaminación ambiental accidental, responsabilidad civil, salvataje, remolque y remoción de escombros. Los operadores turísticos autorizados con una patente de operación turística principal podrán solicitar actividades turísticas accesorias a la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Para realizar operaciones turísticas accesorias, deberán obtener la autorización correspondiente de la Dirección del PNG como lo establece el Art. 48 de la Ley de Régimen Especial de Galápagos y el Art. 60 numeral 2 del presente Reglamento. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 344 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Las autorizaciones de estas actividades accesorias tendrán una duración de un año. Podrán ser modificadas o retiradas de acuerdo a las necesidades de manejo establecidas en la Ley de Régimen Especial de Galápagos, Reglamentos pertinentes y los Planes de Manejo. Art. 38.- Los equipamientos y dotaciones mínimas de las embarcaciones que operen en las áreas protegidas de Galápagos deberán cumplir con los requisitos de operación y seguridad exigidos por la Dirección General de Marina Mercante, DIGMER (sobre la base de los convenios firmados con la Organización Marítima Internacional -OMI-). El equipamiento de las embarcaciones deberá incluir sistema adecuado básico necesario para tratamiento de desechos, según las necesidades, operacionales. Art. 39.- Las operaciones turísticas que se desarrollen en zonas de amortiguamiento de Galápagos serán aquellas que sean compatibles con las actividades que se realizan en el área protegida en cuyo entorno han de realizarse; y aquellas cuyo impacto en el área protegida sea mínimo de conformidad con el correspondiente Plan de Manejo y Plan Regional. Las visitas que desde la zona de amortiguamiento se realicen a las Areas Protegidas y se encuentren dentro de los límites permisibles establecidos de conformidad con el Plan de Manejo, de manera particular deberán considerar las capacidades de carga de los sitios de visita y otros criterios de valoración de manejo del área. Sección 2 De las operaciones turísticas prohibidas en la Provincia de Galápagos Art. 40.- En la Provincia de Galápagos están prohibidas las modalidades turísticas incompatibles con la Estrategia de Sustentabilidad aprobada por el Consejo del Instituto Nacional Galápagos y con los principios establecidos en la Ley de Régimen Especial para la Conservación y el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos. Particularmente, se prohíbe en la Reserva Marina de Galápagos el uso de esquí acuático, jet esquí o moto acuática en todos sus modelos, y el turismo aéreo, así como las actividades de pesca submarina, o de pesca desde embarcaciones de turismo no calificadas para pesca deportiva, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en la Ley de Régimen Especial, este Reglamento, el Reglamento de Pesca Deportiva y los Planes de Manejo. Art. 41.- Queda totalmente prohibida dentro de la Reserva Marina de Galápagos la operación de hoteles flotantes, con o sin autopropulsión o montados en plataformas. Sección 3 De los lugares de visita turística en las áreas protegidas de la Provincia de Galápagos Art. 42.- Son lugares de visita en las áreas protegidas de la provincia de Galápagos: 1. Los sitios de visita y recreacionales según la zonificación establecida en el Plan de Manejo del Parque Nacional Galápagos; y, 2. Los sitios de buceo según la zonificación establecida en el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos. Art. 43.- El Parque Nacional Galápagos a través de la autorización de itinerarios regulará los lugares de visita. Los itinerarios se constituyen en herramientas de manejo, administración y control del Parque Nacional y de la Reserva Marina de Galápagos. Art. 44.- El correspondiente Plan de Manejo de las áreas protegidas de Galápagos establecerá los mecanismos para la determinación de los itinerarios de visita asignados en la correspondiente TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 345 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec patente de operación turística, y su naturaleza flexible o rígida según los requerimientos de manejo. Según modalidades, los itinerarios serán: 1. Crucero navegable con un itinerario fijo, aunque su modificación por medio de resolución del Director del Parque Nacional Galápagos es posible en casos determinados y de excepción si la capacidad de carga de los sitios de visita lo permite. 2. Tour diario con itinerario fijo o flexible autorizado para casos determinados con límites en la capacidad de carga de los sitios de visita; 3. Tour de bahía y buceo tendrán itinerarios fijados por el Parque Nacional Galápagos; 4. Tour de puerto a puerto tendrán un itinerario flexible autorizado solamente para visitas a puertos poblados; 5. Tour de buceo navegable, tendrá un itinerario fijo autorizado solamente para desembarcos en puertos poblados; 6. Pesca Deportiva. Tendrá un itinerario flexible autorizado para zonas de pesca determinadas en la zonificación de la Reserva Marina y en el Reglamento de Pesca Deportiva. Sección 4 De las patentes turísticas en las áreas protegidas de la provincia de Galápagos Art. 45.- La patente de operación turística es el requisito indispensable para la realización de actividades turísticas en las áreas protegidas de la Provincia de Galápagos; la patente será otorgada a título personal e intransferible. La patente de operación turística será otorgada por cada actividad turística principal prevista en este Reglamento, y de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Especial y Desarrollo Sustentable de Galápagos (LEG). Art. 46.- Las personas naturales y jurídicas que con anterioridad a la promulgación de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos y este reglamento, hayan obtenido derechos de operación turística, seguirán efectuando sus operaciones sin restricciones diferentes a las que venían soportando en función de la protección de la provincia de Galápagos. Estas personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los procedimientos señalados en este reglamento para la renovación de sus patentes de operación turística. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Art. 47.- Los requisitos para optar por una nueva patente de operación turística en el Parque Nacional y Reserva Marina de Galápagos, sin perjuicio por los determinados en el Art. 80 del Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos son: 1. Residencia permanente certificada por el Instituto Nacional Galápagos, INGALA; 2. Domicilio legal en Galápagos para personas jurídicas; 3. Descripción del proyecto turístico; 4. Check list ambiental; 5. Carta de compromiso notariada de la persona natural o jurídica solicitante de renunciar a la actividad de pesca artesanal en la Reserva Marina de Galápagos, si fuera el caso; y, 6. Certificado de la Dirección del Parque Nacional Galápagos de haber cumplido con las disposiciones técnicas, administrativas y legales. 7. Cupo de operación turística. El cumplimiento de este requisito se acreditará con la presentación del contrato correspondiente vigente, celebrado entre el solicitante y la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Nota: Numeral 7. agregado por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 346 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 48.- El otorgamiento de cupos de operación turística se sujetará a las disposiciones contenidas en el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos y a los siguientes parámetros: 1. Los cupos de operación turística serán otorgados previo concurso público que estará a cargo de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. 2. El adjudicatario de un cupo de operación turística, deberá celebrar con la Dirección del Parque Nacional Galápagos, un contrato en el que estarán debidamente estipuladas las condiciones y el plazo que regirán el ejercicio del derecho de operación turística. El contrato a que se hace referencia en este inciso es requisito indispensable para la expedición del correspondiente patente de operación turística por parte de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. 3. Tales contratos se otorgarán exclusivamente a un residente permanente, tendrán el carácter de intuito personae, y no podrán desarrollarse a través de terceros, serán intransferibles, ni se permitirá que sean objeto de convenios, asociaciones, ni acuerdos secundarios; tampoco podrán aportarse a fideicomisos, ni al capital de sociedades mercantiles, ni cualquier otra figura de naturaleza similar. 4. Los titulares de cupos de operación turística deberán ser propietarios de las embarcaciones que se destinen al desarrollo de la actividad turística, y para su enajenación o transferencia se requerirá la autorización expresa y por escrito de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. 5. Las características de las embarcaciones con las cuales los titulares de los cupos de operación turística ejercerán su derecho, serán establecidas por la Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina Galápagos. 6. Además de las causales establecidas en el respectivo contrato, la cesión de los cupos de operación turística, el uso indebido de los mismos y la enajenación o transferencia de las embarcaciones sin la autorización correspondiente dará lugar a la terminación unilateral anticipada del respectivo contrato por parte de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. 7. La Dirección del Parque Nacional Galápagos revocará las patentes de operación turística que no estén siendo utilizadas conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Art. ... .- Para el otorgamiento de cupos de operación turística la Dirección del Parque Nacional Galápagos ejercerá las siguientes atribuciones: (1) Realizar la promoción pública del concurso; (2) expedir las bases o términos de referencia a los que deberán ceñirse los interesados para acceder a un cupo de operación turística; (3) efectuar la convocatoria para la adjudicación de los contratos; (4) calificar las propuestas presentadas por los interesados; y, (5) celebrar los contratos con las personas que hubieran sido adjudicadas. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Art. 49.- Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos, para el otorgamiento de cupos de operación turística, la Dirección del Parque Nacional Galápagos calificará las propuestas considerando elementos objetivos en base a los siguientes criterios: Proyecto Turístico (estudio de factibilidad técnica, y social). Estudio de impacto ambiental del proyecto con indicadores conforme a la Ley de Gestión Ambiental y las respectivas resoluciones administrativas del Parque Nacional Galápagos y manuales de procedimiento interno, excepto los especificados en el Art. 18 segundo inciso de este Reglamento. Cambio de actividad de pesca artesanal por turismo. Producción de beneficio local y, Contribución activa a la conservación. Nota: Inciso primero sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 347 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 50.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos emitirá vía resolución administrativa la patente de operación turística correspondiente. Art. 51.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 244 de 5 de Enero del 2004 . Art. 52.- De acuerdo a las disposiciones contenidas en el Art. 47 y disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, para la renovación de la patente de operación turística deberá presentarse una solicitud acompañando la siguiente documentación actualizada: 1. Certificado de afiliación y cumplimiento de obligaciones a la Cámara Provincial de Turismo CAPTURGAL. 2. Copia de la licencia única de funcionamiento vigente, del Ministerio de Turismo. 3. Seguros vigentes sobre la base de lo dispuesto en el artículo 37 literal d) de este reglamento. 4. Matrícula de la embarcación o contrato de fletamento de la embarcación a utilizarse en la operación turística. 5. Certificado único de arqueo, avalúo y clasificación otorgados por la DIGMER. 6. Declaración del pago al Municipio del cantón correspondiente del 1.5 x 1.000 sobre los activos totales. 7. Copia del registro único de contribuyentes; Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 244 de 5 de Enero del 2004 . Art. 53.- Cumplidos los requisitos anteriormente señalados, el Director del Parque Nacional deberá ordenar la liquidación de los valores que correspondan a la patente de operación turística. Una vez que el interesado hubiere cancelado estos valores se expedirá la patente de operación turística. Hecho lo cual el Director del Parque Nacional comunicará a la DIGMER de la renovación correspondiente. Las causales para la suspensión y cancelación de la patente turística serán las mismas contenidas en los Arts. 92, 94, 95, 97 y 99 segundo inciso del Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos. Sección 5 Zonificación Turística de las Areas Terrestres fuera de la Zona de Parque en la provincia de Galápagos Art. 54.- El INGALA, en coordinación con los Municipios de Galápagos, el Ministerio de Turismo, el Consejo Provincial, la Dirección del Parque Nacional Galápagos y la Cámara de Turismo de Galápagos (CAPTURGAL) formulará un Plan Turístico para las áreas pobladas de la provincia de Galápagos. El Plan determinara al menos, las actividades permitidas y prohibidas, los volúmenes máximos, la cantidad, capacidad y ubicación de la infraestructura, los principales requerimientos ambientales, las zonas en las que se desarrollara la actividad, la calidad de los servicios, una clasificación de las actividades según el Estudio de Impacto Ambiental que se requiera y un análisis que demuestre su conformidad con el Plan Regional. El Plan Turístico será aprobado por el Consejo del INGALA. Una vez aprobado formara parte del Plan Regional. Los Municipios de Galápagos incluirán en la planificación del uso del suelo, la zonificación y las ordenanzas para la infraestructura turística, de acuerdo al Plan Turístico. Los permisos de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 348 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec construcción emitidos por los Municipios para la infraestructura turística tendrán como requisito previo que el solicitante posea la licencia ambiental si la infraestructura es en áreas protegidas o la autorización del Ministerio de Turismo, además se fundamentarán en el Plan referido y atenderán las disposiciones de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Uso Sustentable de la provincia de Galápagos. Sección 6 De la Participación en el Manejo Turístico Junta Consultiva Art. 55.- En Galápagos se establece la Junta Consultiva creada a través del artículo 48 de la LEG para efectos de asesorar al Parque Nacional Galápagos y al Ministerio de Turismo en la planificación y coordinación de las actividades turísticas con la participación de la comunidad local. La Junta Consultiva estará integrada por lo siguientes miembros o sus delegados: 1. El Prefecto Provincial o su delegado quien lo presidirá; 2. El Alcalde de acuerdo al Municipio que corresponda, o su delegado; 3. El Capitán de Puerto; 4. El Gerente del INGALA, o su delegado; 5. El Presidente de la Cámara Provincial de Turismo de Galápagos CAPTURGAL, o su delegado; 6. Un representante del sector privado pesquero. Actuará como secretario de la Junta Consultiva el Jefe de la Unidad de Uso Público del Parque Nacional Galápagos. La Junta Consultiva del Parque Nacional Galápagos será convocada por el Director del Parque Nacional Galápagos y/o por el Gerente Regional de Turismo en Galápagos; quienes a mas de los miembros ordinarios de la Junta Consultiva podrán convocar a los representantes de distintos órganos y organismos públicos y instituciones privadas, de acuerdo a su especialización y a las necesidades de asesoramiento técnico de la Junta Consultiva. Las convocatorias para las reuniones ordinarias se realizarán con una anticipación de al menos ocho días a la fecha de celebración de la reunión; y la convocatoria para las reuniones extraordinarias se realizará con una anticipación de al menos dos días a la fecha de celebración de la reunión. La Junta podrá autoconvocarse a petición de al menos dos de sus miembros. Art. 56.- Son funciones de la Junta Consultiva del Parque Nacional Galápagos: 1. Proponer planes y programas orientados a la incorporación de la comunidad local en la participación y desarrollo de actividades turísticas; 2. Sugerir el establecimiento de nuevas operaciones turísticas principales o accesorias, por medio de las cuales se tienda a la incorporación de la comunidad local en el desarrollo de actividades turísticas; 3. Pronunciarse sobre los temas puestos a su consideración por el Ministerio de Turismo, el Ministerio del Ambiente y/o la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y el Ministerio de Defensa Nacional. 4. Dar seguimiento a las actuaciones de la Autoridad competente, para la incorporación de la comunidad local en el desarrollo de actividades turísticas en la provincia de Galápagos; y, 5. Las demás que se establezcan en los correspondientes Planes de Manejo. Proceso de Manejo Participativo en la Reserva Marina de Galápagos TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 349 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 57.- La Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos, creada a través del artículo 13 de la Ley de Régimen Especial de Galápagos, es el máximo cuerpo colegiado directivo competente para la definición de políticas relativas a la Reserva Marina de Galápagos, sustentada en los principios de conservación y desarrollo sustentable y en virtud de sus atribuciones legales aprueba planes y demás instrumentos técnicos, autoriza estudios participativos y en general define, supervisa y evalúa el cumplimiento de los fines de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, en lo concerniente a la Reserva Marina. Art. 58.- La Junta de Manejo Participativo (JMP) representa la alianza entre los usuarios de la Reserva Marina de Galápagos (RMG) para la participación local, establecido a través de la Ley Especial y el respectivo Plan de Manejo, con el fin de analizar y llegar a acuerdo sobre propuestas para el manejo turístico, pesquero y de conservación de la biodiversidad dentro de la RMG. Cualquier cambio o revisión del Plan de Manejo en lo referente al manejo turístico se efectuará a través de la JMP y la AIM. Las atribuciones específicas de la JMP referente al manejo turístico están establecidas en el Plan de Manejo respectivo. La JMP participará con la Junta Consultiva en la planificación de las actividades turísticas, con la participación de la comunidad local. Art. 59.- El proceso de toma de decisiones respecto al turismo en la RMG se someterá a lo establecido en el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos. Sección 7 Disposiciones Particulares para la operación turística en las áreas protegidas de la Provincia de Galápagos Art. 60.- Según el mecanismo establecido en el artículo 7 de este reglamento, cada dos años el Ministro del Ambiente y el Ministro de Turismo, previo informe del Director del Parque Nacional Galápagos con la asesoría de la Junta Consultiva, revisarán los valores por concepto del otorgamiento y/o renovación de patentes de operación turística, pudiendo confirmar, modificar o mantener sus valores mediante la expedición del correspondiente Acuerdo Interministerial. Se establecerán patentes de costos diferenciados para todas las operaciones turísticas. Art. 60-A.- (61) El o los residentes permanentes a quienes se les otorgue cupos de operación turística conforme a los requisitos y trámites previstos en el presente reglamento, podrán optar por cualquier forma asociativa, siempre que sea con uno o más operadores turísticos que tengan la calidad de residentes permanentes de Galápagos, a fin de garantizar la prestación de servicios turísticos de acuerdo a los principios de conservación y desarrollo sustentable determinados en la Ley Orgánica de Régimen Especial de Conservación y Desarrollo Sustentable de Galápagos. Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1416, publicado en Registro Oficial 466 de 13 de Noviembre del 2008 . Art. 61.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Art. 62.- Mientras dura la cuarta disposición transitoria de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, los cupos, patentes, autorizaciones o permisos de operación turística para las modalidades de tour diario y navegable, de manera preferente, estos cupos se otorgaran a quienes se conviertan de una actividad pesquera artesanal a la operación turística, para lo que se consideraran los requisitos contenidos en los artículos 37 de este Reglamento y adicionalmente el parámetro del número de permisos de pesca y embarcaciones entregados o conseguidos que se devuelvan. Sección 8 Del Ingreso a las Areas Naturales Protegidas TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 350 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec de la Provincia de Galápagos Art. 63.- Queda prohibido el otorgamiento de patentes de operación turísticas a armadores de embarcaciones extranjeras o nacionales de uso privado; y, en tal razón ninguna persona natural o jurídica que no cuente con dicha patente de operación turística podrá realizar actividades turísticas en la provincia de Galápagos. Art. 64.- En el caso comprobado de sustitución de embarcaciones en el que su armador cuenta con la patente de operación turística, la Dirección del Parque Nacional Galápagos facilitará y notificará a la DIGMER para que se ejecute el reemplazo que el armador proponga independientemente del origen de uso privado o público de la embarcación. Art. 65.- El ingreso a Galápagos de naves extranjeras o nacionales, de uso privado, para realizar investigación científica en áreas naturales protegidas de la provincia o por fines educativos o académicos, solo será posible luego de establecerse su necesidad y conveniencia para los fines de la conservación del Parque Nacional y Reserva Marina de Galápagos en base al proyecto científico propuesto calificado previamente por el Director del Parque Nacional Galápagos. El número de pasajeros de estás embarcaciones incluido tripulantes no podrá ser mayor a noventa y sus actividades deberán ser autorizadas por el Parque Nacional Galápagos. La autorización conferida por el Parque Nacional Galápagos, servirá para obtener el permiso del Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con lo prescrito en el "Reglamento para la Concesión de Permisos a Naves Extranjeras para Visitar con Fines Científicos, Culturales o Turísticos el Mar Territorial, las Costas e Islas del Archipiélago de Galápagos" publicado en el Registro Oficial No. 346 del 29 de Diciembre de 1980 . En el caso del ingreso de naves de guerra, este debe regirse ponla Ley de Admisión y Permanencia de Naves de Guerra Extranjera en Aguas Territoriales, Puertos, Bahías e islas de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 484 del 15-XII-77, en la cual se prescriben las normas para esta clase de visitas. Art. 66.- En el caso de ingreso de naves extranjeras no comerciales a la Reserva Marina de Galápagos, las Capitanías de Puerto informarán a la Dirección del Parque Nacional Galápagos el arribo de la embarcación. Art. 67.- El ingreso de naves extranjeras comerciales a la Reserva Marina de Galápagos para la realización de actividades de turismo en las áreas naturales protegidas de la provincia sólo podrá darse bajo contrato de fletamento o arrendamiento mercantil, en los casos de excepción, modo y tiempo, previstos en el artículo 24 de la Ley de Turismo. Cualquier otra modalidad de ingreso para este tipo de embarcaciones, con fines de visita a áreas naturales protegidas de Galápagos o zonas de influencia, se encuentra prohibido. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1186, publicado en Registro Oficial 244 de 5 de Enero del 2004 . Art. 68.- En los casos expresamente permitidos en este Reglamento conforme los artículos precedentes, el Director del Parque Nacional Galápagos podrá autorizar a través de Resolución Administrativa, el ingreso de naves extranjeras o nacionales privadas para visitas a las áreas naturales protegidas de Galápagos, que cuenten con un máximo de hasta 30 pasajeros, incluida la tripulación. Estas embarcaciones deberán cancelar al Parque Nacional Galápagos la tarifa de $ 200 por día por pasajero conforme a lo establecido en el Art. 148 del Estatuto Administrativo del PNG y al Art. 11 de la LEG. La autorización a que se refiere el inciso anterior estará condicionada al cumplimiento de todos los TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 351 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec requisitos exigidos para el efecto por el Parque Nacional Galápagos, el Código de Policía Marítima y demás regulaciones de inmigración y extranjería. Art. 69.- En cumplimiento del Artículo 50 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, las embarcaciones privadas no comerciales que se encuentren en tránsito, con las personas abordo podrán arribar en cualquiera de los puertos poblados de la provincia con el fin de reabastecerse. Estas personas no serán obligadas a cancelar la tasa de ingreso a las áreas protegidas de la provincia, salvo que visitaran las áreas protegidas a través de operadores turísticos locales. La Dirección del Parque Nacional Galápagos y la Capitanía del Puerto correspondiente serán responsables de controlar que la permanencia en cada uno de los puertos poblados de estas embarcaciones no dure en total más de 20 días improrrogables. Sección 9 De las Obligaciones de Agencias de Viaje, tripulantes de embarcaciones y otras personas relacionadas con el turismo en Galápagos Art. 70.- Las Agencias de Viajes autorizadas por el Ministerio de Turismo que promocionen y comercialicen paquetes de turismo hacia áreas protegidas, se sujetarán a las normas del Reglamento General de Agencias de Viajes. Art. 71.- La difusión a nivel nacional e internacional, de las normas legales y disposiciones administrativas referidas en el artículo anterior corresponderá al Ministerio de Turismo con la Cámara Provincial de Turismo de Galápagos, dentro de los principios y de acuerdo a las disposiciones previstas en la Sección I del Capítulo III del presente Reglamento. Art. 72.- Sin perjuicio de las obligaciones que les corresponde conforme a otras leyes, todo tripulante de una embarcación que opere en las áreas protegidas deberá: 1. Apoyar en el monitoreo y mantenimiento de los sitios de visita, senderos y facilidades; 2. Apoyar el patrullaje y control de las áreas protegidas; y, 3. Cumplir con las resoluciones administrativas emanadas de las Jefaturas y Dirección de Areas Protegidas. 4. Completar un curso de conservación del ambiente insular de Galápagos, que para el efecto dictará el Parque Nacional Galápagos, en conjunto con la Estación Científica Charles Darwin y la DIGMER. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las Direcciones y Jefaturas del Sistema Nacional de Areas Protegidas del país, podrán otorgar concesiones para la prestación de servicios o aprovechamiento de infraestructura física ya existente dentro de las áreas, con base en la Ley de Modernización del Estado y a los Planes de Manejo correspondientes. SEGUNDA.- Toda persona natural o jurídica prestadora de servicios turísticos en el Sistema Nacional de Areas Protegidas deberá difundir las normas de control de la respectiva área, que serán proporcionadas por las Direcciones de áreas naturales respectivas. TERCERA.- Los Guías Naturalistas y titulares de patentes de operación turística del Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos no podrán realizar actividades comerciales extractivas de pesca artesanal de ninguna índole o naturaleza en la reserva marina. Se respetan los derechos adquiridos. CUARTA.- Los pescadores artesanales de Galápagos, propietarios de embarcaciones pesqueras, podrán optar por una sola vez por el cambio de actividad hacia operación turística. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 352 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Después de informar oficialmente al Parque Nacional Galápagos de su intención, los interesados deberán dedicarse exclusivamente a actividades de turismo hasta por un periodo de 18 meses, tiempo en el cual no podrán ejercer la actividad pesquera. Al final de este periodo deberán presentar formalmente al Parque Nacional Galápagos la decisión adoptada respecto de la actividad a la que se dedicarán a futuro. En el caso de que la decisión sea dedicarse al turismo los permisos de embarcación pesquera y de pescador caducarán de manera definitiva al momento de presentar formalmente su decisión al Parque Nacional Galápagos. En el caso de que la decisión sea dedicarse a la pesca artesanal, los permisos que le hubiese sido conferidos al pescador para poder realizar la operación turística, caducarán de manera definitiva al momento de presentar formalmente su decisión al Parque Nacional Galápagos. QUINTA.- Prohíbese el otorgamiento de más de un cupo de operación turística a una misma persona, así como a más de una persona por familia, para cuyo efecto se considerará el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1416, publicado en Registro Oficial 466 de 13 de Noviembre del 2008 . Nota: Disposición sustituida por Decreto Ejecutivo No. 13, publicado en Registro Oficial 15 de 31 de Agosto del 2009 . SEXTA.- Prohíbese el otorgamiento de nuevas autorizaciones para importar o construir embarcaciones de uso público o privado que sean destinadas para operar en la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos. Exceptúase de esta prohibición a los siguientes casos: a) La importación o construcción de naves de uso público o privado para sustituir otras que se encuentren operativas, circunstancia que será certificada por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y previa inspección de la o las naves objeto de la sustitución; y, b)La importación o construcción de naves de uso público o privado para reemplazar aquellas que hubiesen sufrido pérdida total por caso fortuito, debidamente comprobado por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y previa certificación de la autoridad marítima. Las naves sustitutas y las reemplazantes deberán estar construídas de cualesquier material que no sea madera, y poseer características técnicas y dimensiones no superiores a las de las naves que serán sustituidas o reemplazadas. Para los efectos contemplados en el literal a) de esta disposición general, se entiende que una nave está operativa cuando mantuviere vigentes el permiso de tráfico marítimo y aquellos que otorgue, según la naturaleza de la actividad, la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y hubiere realizado, por lo menos, dentro del último año, zarpes y recaladas con pasajeros o mercancías, circunstancia que será certificada por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, previo informe de la autoridad marítima. Las embarcaciones que sean objeto de sustitución o reemplazo, deberán ser dadas de baja tanto de los registras de la Dirección del Parque Nacional Galápagos y de la autoridad marítima. Las embarcaciones que hubieren sido sustituidas o, si fuere el caso, reemplazadas, no podrán volver a operar como naves sustitutas o reemplazantes de otras que operan en la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos. En cualquiera de los casos previstos en esta disposición general, las autorizaciones para la sustitución o reemplazo de embarcaciones de uso público o privado que operan en la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos, serán expedidas por la Dirección del Parque Nacional TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 353 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Galápagos, la que establecerá el procedimiento para llevar a efecto la sustitución y reemplazo de dichas naves. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 13, publicado en Registro Oficial 15 de 31 de Agosto del 2009 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las áreas del Sistema Nacional de Areas Protegidas del Estado, que no dispongan con Plan de Manejo y aquellas que lo tuvieren desactualizado dispondrán de un plazo de 18 meses para elaborarlo o actualizarlo según corresponda. SEGUNDA.- En El plazo de 6 meses a partir de la expedición de este reglamento, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Turismo establecerán un sistema unificado de cobros de Licencias Anuales de Funcionamiento de establecimientos Turísticos y de Patentes de Operación Turística para el Sistema Nacional de Areas Protegidas. En la Provincia de Galápagos, en el ámbito de sus competencias los Ministerios de Ambiente y Turismo establecerán los cobros de licencias anuales. TERCERA.- En el plazo de 6 meses contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, el Ministerio de Turismo elaborará una propuesta de Reglamento para los Guías de Turismo en el que se incluirá un capítulo sobre Guías Naturalistas, el mismo que deberá contener las disposiciones legales establecidas en el Reglamento de Guías Naturalistas publicado en el Registro Oficial No. 21 del 8 de septiembre de 1992 , Acuerdo Ministerial No. 0434 y en la Resolución No. 054 publicada en el Registro Oficial No. 619 del 25 de enero de 1995 . CUARTA.- Dentro de los 6 meses contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, el Parque Nacional Galápagos expedirá un nuevo Estatuto Administrativo. CUARTA-A.- Dentro del plazo máximo de 90 días contados a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, el Consejo del INGALA podrá aprobar el otorgamiento de cupos de operación turística de tour de bahía o tour de bahía y buceo a los residentes permanentes de Galápagos que han venido realizando estas actividades desde antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos (LOREG), siempre que sean calificados previamente por la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Para la calificación de que trata el inciso anterior, los interesados deberán presentar en la Dirección del Parque Nacional Galápagos la siguiente documentación: a) Aquella con la que demuestren que han operado con embarcación propia; b) La que acredite haber ejercido de manera regular, desde antes de la vigencia de la LOREG, y año a año hasta la actualidad, las actividades turísticas de tour de bahía o tour de bahía y buceo; c) Matrículas, permisos de tráfico y documentos de zarpe otorgados por la DIGMER antes de la vigencia de la LOREG, a la embarcación con la que efectuaron las actividades turísticas antes mencionadas; d) Comunicados de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, emitidos antes de la vigencia de la LOREG, en los que conste la autorización para realizar la actividad de tour de bahía o tour de bahía y buceo; e) Aquella que acredite la propiedad de la infraestructura necesaria para el ejercicio de la actividad; y, f) Declaraciones de pago de impuesto a la renta correspondientes a los años durante los cuales han ejercido las referidas actividades turísticas. No se otorgará el cupo al interesado que no acompañe todos los requisitos antes mencionados. Los cupos de operación turística que se otorguen al amparo de esta disposición transitoria, serán TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 354 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec destinados exclusivamente a la actividad de tour de bahía o tour de bahía y buceo, y no podrán asignarse a otras modalidades. No podrán acogerse a la presente disposición transitoria, las personas naturales o jurídicas, ni los accionistas o socios de éstas, que sean en la actualidad titulares de cupos de operación turística; ni las personas naturales o jurídicas que hubieren adquirido o transferido derechos a terceros, ni aquellos que se hubieren asociado para el ejercicio de actividades turísticas. Los interesados en los nuevos cupos de operación turística deberán cumplir con los requisitos establecidos en el RETANP y el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos, a excepción del puntaje establecido en el numeral 7 del artículo 56 del mencionado estatuto. Los cupos de operación turística que se otorguen como consecuencia de la aplicación de la presente disposición transitoria, no superarán la capacidad de carga determinada por la Dirección del Parque Nacional Galápagos para los sitios de visita. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1416, publicado en Registro Oficial 466 de 13 de Noviembre del 2008 . CUARTA-B.- Los contratos de asociación que hubieren sido celebrados o se celebraren por los actuales titulares de cupos de operación turística, se mantendrán vigentes hasta la fecha de su terminación, la cual no podrá extenderse en ningún caso más allá del 31 de enero del 2011, fecha a partir de la cual dichos titulares deberán operar con sus propias embarcaciones, excepto cuando se trate de los casos establecidos en el artículo 61 del presente reglamento. En todo caso, una vez terminado el plazo de los contratos de asociación a los que se refiere el inciso anterior, el co-contratante del titular de un cupo de operación turística podrá hacer uso de dicho cupo de manera provisional, sin la obligación de pagarle valor alguno por el uso del cupo, hasta que su titular adquiera la embarcación con la que pueda prestar el servicio turístico para el que ha sido autorizado. Para el efecto, se dispone que la autoridad competente establezca normas para desestimar los contratos de compraventa de embarcaciones simulados por parte de los titulares de cupos turísticos, para lo cual deberá coordinar con el Servicio de Rentas Internas. Nota: Disposición agregada por Decreto Ejecutivo No. 1416, publicado en Registro Oficial 466 de 13 de Noviembre del 2008 . QUINTA.- El ingreso de cruceros nacionales o internacionales de hasta 500 pasajeros a bordo será autorizado a entrar a la Reserva Marina de Galápagos únicamente a Puerto Baquerizo Moreno en la Isla San Cristóbal previo a la entrega el Estudio de Impacto Ambiental y de la autorización del Ministerio del Ambiente a través del Parque Nacional Galápagos. Para cada crucero el PNG y la compañía operadora realizarán por lo menos una encuesta que determine el nivel de satisfacción de los visitantes en la Provincia de Galápagos. Estas deberán cumplir previamente con los requisitos y trámites de ingreso establecidos por el Parque Nacional Galápagos y presentar un seguro vigente contra todo riesgo que cumpla con especificaciones establecidas por el PNG. Estas embarcaciones no podrán efectuar bajo ningún concepto recorridos turísticos en el resto de las islas los cuales deberán efectuarse a través de operadores locales. No podrán organizarse cruceros que lleguen a Galápagos sin antes hacer escala por lo menos en un puerto continental ecuatoriano. Se limita el número de cruceros que podrán ingresar a uno por mes. En todo caso, no se excederá de 12 cruceros al año. Al llegar al sitio de fondeo y antes del desembarque de tripulación de pasajeros o carga el crucero deberá recibir aprobación del SESA luego de haber cumplido con los procedimientos de inspección del SICGAL. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 355 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec El Ministerio del Ambiente, a través del Parque Nacional Galápagos, evaluará los impactos ambientales, económicos y sociales de esta operación, para tomar las acciones que correspondan. SEXTA.- Con los fines de promover la optimización de la flota pesquera en la Reserva Marina de Galápagos, se les dará preferencia a las embarcaciones que tengan permisos de pesca artesanal para el cambio a pesca deportiva. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las personas naturales y jurídicas que con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de 1a Provincia de Galápagos, hayan obtenido derechos de operación turística, deberán obtener a partir del 1 de febrero del 2009, los correspondientes patentes de operación turística, en sustitución de las patentes de operación turística que hubiesen sido expedidas a su favor hasta la presente fecha. Durante este proceso de transición se considerarán y respetarán los derechos adquiridos. Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Segunda.- El Consejo del INGALA coordinará con el Ministerio de Finanzas la apertura de una línea de crédito a través de la Corporación Financiera Nacional que será destinada al desarrollo de actividades turísticas en la provincia de Galápagos. Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Tercera.- Dispóngase a la Dirección del Parque Nacional Galápagos (DPNG) para que en un plazo máximo de treinta días, inicie los procedimientos para otorgar nuevos cupos de operación turística, de conformidad con las normas de este reglamento, y en la siguiente forma: MODALIDAD NUMERO MAXIMO DE CUPOS Tour de buceo navegable 14 Tour de bahía y buceo, clase 1 24 Tour de bahía y buceo, clase 2 16 Tour de bahía clase 3 18 Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . Cuarta.- El Ministerio del Ambiente, en un plazo de 30 días deberá reformar el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos, a fin de adecuar sus disposiciones al presente decreto. Sin embargo, quedan derogados la letra a) y el número 2 de la letra b) del artículo 43 de referido estatuto. Así mismo, quedan derogadas todas las normas de igual o menor jerarquía que contravengan el presente decreto ejecutivo. Nota: Disposición dada por Decreto Ejecutivo No. 1130, publicado en Registro Oficial 364 de 20 de Junio del 2008 . TITULO III DE LA RESERVA MARINA Sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan la Reserva Marina de la Provincia de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 356 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Galápagos, se incorporaran el Reglamento de Pesca Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos y del Transporte Marítimo de Productos Tóxicos o de Alto Riesgo en la Reserva Marina de Galápagos. CAPITULO I REGLAMENTO ESPECIAL DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL EN LA RESERVA MARINA DE GALAPAGOS Nota: Capítulo reformado por Decreto Ejecutivo No. 2375, publicado en Registro Oficial Suplemento 16 de 6 de Febrero del 2007 . Nota: Capítulo, Secciones y Parágrafos con sus respectivos artículos derogados por Decreto Ejecutivo No. 1412, publicado en Registro Oficial 464 de 11 de Noviembre del 2008 . CAPITULO II REGLAMENTO DE TRANSPORTE MARITIMO DE PRODUCTOS TOXICOS O DE ALTO RIESGO EN LA RESERVA MARINA DE GALAPAGOS OBJETIVOS Y MATERIA DEL REGLAMENTO Art. 1.- El presente Reglamento Especial norma el transporte de productos tóxicos o de alto riesgo, dentro de la zona marina de protección especial definida en el Art. 16 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos. Art. 2.- El objetivo de este Reglamento es el de proteger, prevenir y preservar la salud humana y el medio ambiente marino de la Reserva Marina de Galápagos y del área especial de protección mínima de 60 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base. Los daños potenciales que pueden ocasionar los productos tóxicos o de alto riesgo dentro de la zonificación indicada, son aquellos capaces de degradar la calidad de las aguas y afectar la biodiversidad marina. Art. 3.- Los productos tóxicos o de alto riesgo normados por este Reglamento son: plaguicidas, productos químicos, farmacéuticos e industriales, material radioactivo, hidrocarburos y sus derivados, aceites y aditivos para maquinaria y otras mercaderías peligrosas, según la definición y enumeración de las normas jurídicas y actos administrativos respectivos, que se citan en la Disposición Transitoria Segunda de este Reglamento. La Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina podrá solicitar al Ejecutivo la inclusión en este Reglamento, de otras sustancias y productos adicionales a los constantes en los listados respectivos, si a su juicio éstos representaren riesgo de contaminación. Art. 4.- Por encontrarse vigente el Decreto Ejecutivo 3467, publicado en el Registro Oficial No. 970 del 2 de julio de 1992 , que prohíbe la importación o introducción al país de desechos gaseosos, líquidos o sólidos peligrosos o contaminantes de cualquier tipo y procedencia, considerados o no como tóxicos, en especial desechos radioactivos, inclusive de procedencia hospitalaria, se encuentra consecuentemente prohibido embarcar estos productos en naves con destino a Galápagos; así como aquellos productos cuyo uso se encuentren prohibido a nivel nacional, sea en leyes generales o por disposiciones administrativas sustentables en normas legales, como las declaratorias de prohibición de uso de plaguicidas determinados. REGULACION DE ACTIVIDADES Y CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS TOXICOS O DE ALTO RIESGO Art. 5.- Los buques con carga de productos tóxicos o de alto riesgo en rutas internacionales, con o sin destino a algún puerto ecuatoriano, se encuentran prohibidos de transitar por el área marina de protección especial de Galápagos. Art. 6.- En los puertos del Ecuador continental con destino a Galápagos y en los puertos de Galápagos, se aplicarán las normas y estándares vigentes del INEN sobre: manipuleo, embalaje, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 357 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec etiquetado, estiba y desestiba de carga o mercaderías al granel o en contenedores, y se hará referencia al cumplimiento de estos requisitos en los formularios que el capitán del puerto de zarpe suministre al buque, y que deberán incluirse en sus manifiestos. Art. 7.- Corresponde al capitán del puerto de zarpe el suministro de la información exigida en el artículo subsiguiente, que se notificará exclusivamente con fines de archivo e información al Subsecretario de Gestión Ambiental Costera del Ministerio del Ambiente, en la ciudad de Guayaquil. Art. 8.- Previo al embarque de los indicados productos, el dueño de la carga deberá llenar los formularios donde conste el cumplimiento de la información requerida en la normativa del INEN y la autorización del Ministerio respectivo, conforme el Art. 64 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 116 del 10 de julio del 2000 . Cuando se trate del zarpe de naves del continente hacia los puertos de la Provincia de Galápagos, además será exigible como un requisito, la declaración de que tales naves están cumpliendo los estándares ambientales fijados por INGALA, conforme la competencia otorgada por la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, en su Art. 6 numeral 4 literal c). El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), controlará el cumplimiento de las normas vigentes en la carga que contenga plaguicidas y que se embarque para Galápagos. COMPETENCIAS INSTITUCIONALES Art. 9.- Son autoridades competentes para el cumplimiento y la ejecución del presente Reglamento: las capitanías del puerto del continente y las de Galápagos; el Instituto Nacional Galápagos (INGALA), el Parque Nacional Galápagos, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA); la Secretaria Técnica del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos; el Consejo Nacional de Estupefacientes y Psicotrópicos CONSEP, PETROECUADOR, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, así como la Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos, conforme las funciones atribuidas por sus respectivas leyes. Art. 10.- Los productos contemplados en este Reglamento deberán transportarse en el empaquetado de la industria o comercio de origen, donde constarán, de conformidad con las reglas generales, las instrucciones para su transporte, incluyendo su transporte marítimo. Art. 11.- En caso de siniestro, corresponde a los representantes y/o armadores de la nave accidentada proceder a notificar inmediatamente al capitán de puerto de zarpe, al Parque Nacional Galápagos, a la Armada Naval, debiendo asumir los costos de la restauración y reparación de los daños tanto ambientales como personales, que de tal siniestro se deriven. Art. 12.- En los planes de acción constantes en el plan de manejo de la Reserva Marina, se contemplarán las acciones de contingencia a ejecutarse en el caso de contaminación de la misma por productos tóxicos o de alto riesgo, que no libera a las embarcaciones que transporten este tipo de sustancias, de la obligación de contar con su propio plan de contingencia para el caso de problemas por la sustancia transportada. INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 13.- Serán aplicables al incumplimiento de las normas constantes en este Reglamento y demás regulaciones aplicables al transporte marino de productos tóxicos y de alto riesgo, según correspondan, las sanciones correspondientes a las tipificaciones constantes en: 1. Los artículos 437 A, 437 B y 437 C, de la reforma al Código Penal, publicada en el Registro Oficial No. 2 del 25 de enero de 2000 ; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 358 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 2. En los artículos 17 al 21 de la reforma del Código de Policía Marítima, sobre contaminación por hidrocarburos y otras sustancias tóxicas, publicada en el Registro Oficial No. 643 del 20 de septiembre de 1974 ; y, 3. Según corresponda al caso, las multas contempladas en el Art. 74 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor por falta de información sobre productos riesgosos, cuando no se hubieren llenado los formularios del INEN o se los hubiere llenado erróneamente, o la multa establecida en el Art. 40 de la Ley de Gestión Ambiental por falta de información. 4. En el Art. 69 literal a) de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos; 5. Las demás pertinentes que consten en los diferentes cuerpos legales vigentes. COMPETENCIA SANCIONADORA Y JURISDICCION Art. 14.- Las sanciones administrativas serán impuestas por los funcionarios designados en las respectivas leyes. Art. 15.- Corresponde al Juez Penal la aplicación de las penas impuestas en la reforma citada al Código Penal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Se reforma el Reglamento de la Actividad Marítima, publicado en el Registro Oficial No. 32 del 27 de marzo de 1997 , a cuyo artículo 126 se añadirá el inciso siguiente: Las naves que se dirijan a Galápagos, deberán exhibir al Capitán del Puerto, además de la documentación constante en el Capítulo IX de este Reglamento, los formularios que exigirán llenar a los dueños de la carga, donde se especifique la existencia o inexistencia de productos tóxicos o de alto riesgo y el otorgamiento del seguro que corresponda, en función de la toxicidad o peligrosidad de la carga. SEGUNDA: El INEN formulará y pondrá en vigencia la norma que contenga la información que se requiera a quienes transporten carga hacia las Islas Galápagos, conforme la clasificación establecida en las normas vigentes, actos administrativos y en aplicación de las leyes pertinentes para los productos tóxicos y de alto riesgo normados por este reglamento en el Art. 3, así como las sustancias contempladas en el Convenio de Basilea publicado en el Registro Oficial 432 del 3 de mayo de 1994 ; los protocolos de Montreal publicado en el Registro Oficial 400 del 21 de marzo de 1990 y de Kioto ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1588 publicado en el Registro Oficial 342 del 20 de diciembre de 1999 ; y en los cinco Anexos del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 MARPOL 73/78: I. Derrames de petróleo; II. Derrames de sustancias liquidas nocivas; III. Sustancias dañinas empaquetadas y en containers; IV Descargas de desagües; V. Descargas de basuras. Para el efecto, deberá contar con el asesoramiento de los organismos competentes. Entre las normas legales y actos administrativos vigentes que deberán consultarse, además de las disposiciones del presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, se encuentran: a. Se considerarán mercaderías peligrosas aquellas que cumplen la descripción del Código Internacional de Mercaderías Peligrosas Marítimas (IMDG) vigente de la OMI y las que específicamente se declaren como tales por la Autoridad Portuaria y la Capitanía de Puerto pertinente. b. Código de Policía Marítima publicado en el Registro Oficial Suplemento 1202 del 20 de agosto 1960 y sus posteriores reformas. c. Ley para Formulación, Fabricación, Importación, Comercialización y Empleo de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola publicada en el Registro Oficial 442 del 22 de mayo de 1990 ; d. Decisión 436 Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola publicada en el Registro Oficial 23 del 10 de Septiembre de 1998 ; TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 359 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec e. Reglamento a la Actividad Marítima publicado en el Registro Oficial No. 32 del 27 de marzo de 1997 ; f. Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero del 2001 ; g. Resolución 439/96 prohíbase el uso de dispersantes químicos a bordo de los buques nacionales y extranjeros que operan en aguas ecuatorianas publicada en el Registro Oficial 926 del 16 de Abril de 1996 ; h. Lista de Bienes y Servicios Sujetos a Control que deben cumplir con las Normas Técnicas INEN obligatorias y los Reglamentos Técnicos. Regulación No. 2001-01 publicada en el Registro Oficial 370 del 17 de julio del 2001 ; y, i., j.Nota: Literales omitidos en la secuencia del texto. k. Los demás cuerpos legales que correspondan. TERCERA: El Ministerio del Ambiente, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, suministrarán la documentación necesaria y desplegarán sus esfuerzos a fin de lograr el reconocimiento y la inclusión de la Reserva Marina de Galápagos como área marina especialmente sensible; por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI). CUARTA.- Prohíbase la navegación de las embarcaciones que operen o contengan en sus tanques búnker o IFO dentro de la franja de 40 millas náuticas de la Reserva Marina de Galápagos. Las embarcaciones que utilizan búnker e IFO y que operan dentro de la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos, deben reconvertir su sistema de inyección para la utilización de diesel. Artículo Final.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Salud, de Agricultura y Ganadería, de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y, del Ambiente. TITULO IV REGLAMENTO DE CONTROL TOTAL DE ESPECIES INTRODUCIDAS DE LA PROVINCIA DE GALAPAGOS CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES Art. 1.- DEFINICIONES.- Para los fines del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y términos fitosanitarios: Análisis de riesgos de plagas ARP: Evaluación del riesgo de plagas y manejo del riesgo de plagas (CAN 1997). Area: Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente (CAN 1997). Acción de emergencia: Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista (CIMF 2001). Acción fitosanitaria: Cualquier operación oficial como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento, llevada a cabo para aplicarla reglamentación o procedimientos fitosanitarios (CIMF 2001). Agente de control biológico: Enemigo natural, antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizados TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 360 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec para control de plagas (NIM F Pub. No. 3.196). Area bajo cuarentena: Area donde existe una plaga de cuarentena que está bajo un control oficial (CAN 1997). Area de producción: Lugar o lugares que operan como una unidad de producción, con características agroclimáticas definidas, donde se cultivan plantas y productos para el comercio y la exportación (CAN 1997). Area en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas (CAN 1997). Area libre de plaga: Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente (CAN 1997). Armonización: Establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de varios países de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes (CAN 1997). Artículo reglamentado: Cualquier lugar de almacenamiento, medio de transporte, contenedor o cualquier otro objeto o material capaz de albergar o propagar plagas, especialmente cuando se involucra el transporte internacional (CAN 1997). Autoridad competente: La Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ON PF) oficialmente designada por el Gobierno de su país, para encargarse de los asuntos de sanidad y cuarentena vegetal (CAN 1997). Cargamento: Conjunto de plantas y productos vegetales o animales, su envase y embalaje, que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario, aunque el cargamento esté compuesto por uno o más lotes del mismo producto, siempre que provengan de una misma área de producción (CAN 1997). Certificado Sanitario: Documento oficial extendido por el funcionario competente de Sanidad Animal o Vegetal, mediante el cual se acredita que el cargamento que dicho Certificado ampara, ha sido inspeccionado, no encontrándose plagas ni enfermedades que presenten un potencial peligro que afecte a la agricultura, ganadería y/o a los ecosistemas naturales y que cumplen con los requisitos o condiciones establecidas. Certificado: Documento oficial que atestigua la condición sanitaria y fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentación fitosanitaria (CAN 1997). Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado sanitario y/o fitosanitario (CAN 1 997). Certificado fitosanitario: Certificado diseñado según los modelos de la CIPF(FAO 1997). Cuarentena Animal/Vegetal Toda actividad destinada a prevenirla introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o para TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 361 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec asegurar su control oficial (FAO 1990). Conjunto de acciones o medidas legales impuestas al ingreso de animales, plantas, productos agropecuarios y otros organismos y microorganismos incluyéndose el tiempo durante el cual deben permanecer aislados e inmovilizados para prevenir, controlar o retardar la introducción y propagación de pestes agropecuarias potencialmente dañinas al área natural de Galápagos. Cuarentena interna: Es el conjunto de medidas y actividades sanitarias desarrolladas para evitar la propagación de una enfermedad, plaga o especie agresiva introducida en una zona o región agrícola libre, a partir de un foco de infección o infestación determinada. Cuarentena externa: Es el conjunto de medidas, normas y procedimientos restrictivos para prevenir o evitar la entrada de una enfermedad o plaga transmisible a un país, zona o región agrícola determinada. Cuarentena de postentrada: Cuarentena aplicada a un envío después de su entrada (CAN 1991). Cuarentena intermedia: Cuarentena en un país que no es el país de origen o destino (CE M F1996). Control de una plaga: La supresión, contención o erradicación de una población de plagas (CAN 1997). Control biológico: Estrategia de un control contra las plagas en que se utilizan enemigos naturales antagonistas o competidores vivos, u otras entidades bióticas capaces de reproducirse (NIMF 1996). Declaración adicional: Declaración requerida por un país importador que se ha de incorporar al certificado sanitario y/o fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones sanitarias y fitosanitarias de un envío (CAN 1997). Detención: Mantenimiento de un envío en custodia o confinamiento oficial por razones sanitarias y/o fitosanitarias (CAN 1997). Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales u animales u otros artículos reglamentados moviéndose de uno a otro país y que están cubiertos por un solo certificado sanitario y/o fitosanitario (CAN 1997). Embalaje: La protección de productos agropecuarios y otros materiales que se utilicen con el objeto de defender su integridad, facilitar su manipulación y evitar su contaminación durante el transporte. Enfermedad: Conjunto de fenómenos (signos y síntomas) que el organismo opone a toda acción morbosa que tienda a perturbar su estado fisiológico. Envase: Todo recipiente que contiene un producto, destinado a protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación. Especie u organismo: Un organismo de cualquier edad y a los huevos, esperma, semilla, esqueje o. cualquier porción de un vegetal o animal, que tenga capacidad de vivir o propagarse. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 362 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Entrada o ingreso de una plaga: Movimiento de una plaga hacia adentro de un área donde todavía no está presente, o estándolo, no está extendida y se encuentra bajo un control oficial (CAN 1997). Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área (CAN 1997). Flores y ramas cortadas: Clase de producto básico correspondiente alas partes frescas de plantas destinadas a usos decorativos y no a ser plantadas (FAO 1990). Fresco: Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra forma (FAO 1990). Frutas y hortalizas: Clase de producto básico correspondiente alas partes frescas de plantas destinadas al consumo o procesamiento y no a ser plantadas (FAO 1990). Fumigación: Tratamiento con un producto químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso (FAO 1990). Grano: Clase de producto básico correspondiente a las semillas destinadas al procesamiento o consumo y no a la siembra (FAO 1990). Inspección: Examen visual oficial de plantas, productos vegetales o- animales y otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o determinar el cumplimiento con las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (FAO 1990). Inspector Persona autorizada por la ONPF para desempeñar sus funciones (FAO 1990). Intersección de un envío: Rechazo o entrada controlada de un envío importado debido a incumplimiento, de las reglamentaciones fitosanitarias (FAO 1990). Introducción: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento (FAO 1990). Legislación: Cualquier Decreto, Ley, Reglamento, Directriz u otra orden administrativa que promulgue un Gobierno (NIMF 1996). Legislación Fitosanitaria: Leyes básicas que conceden la autoridad legal a la ON PF a partir de la cual pueden elaborar las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias (FAO 1995). Medida fitosanitaria: Cualquier legislación reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena (CAN 1997). TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 363 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Material vegetal: Partes de plantas y sus residuos, productos vegetales no transformados, productos de molinería, fibras vegetales, forrajes, piezas de madera, troncos, corteza, abono de origen vegetal. Inspección sanitaria: Examen realizado por una persona autorizada a equipos, mercadería, instalaciones, transportes o equipajes de pasajeros para determinar la presencia de plagas vegetales, animales y/o de especies introducidas y, el cumplimiento de las regulaciones sanitarias y/o fitosanitarias. Madera: Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje con o sin corteza (FAO 1990). Medida de emergencia: Reglamentación o procedimiento sanitario o fitosanitario establecido en caso de emergencia ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia pude ser o no provisional (CIMF 2001). Organismo: Entidad biótica Japaz de reproducirse o duplicarse; animales, vertebrados o invertebrados, plantas y microorganismos (NIMF 1996). Peste: Denominación común para las plagas o enfermedades que afectan a los animales, plantas, productos agropecuarios y áreas naturales. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o anímalo agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO 1995). Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o si existe no está extendida y se encuentra bajo control oficial (FAO 1995). Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación incluye el uso propuesto para esas plantas, con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora (CIPF 1997). Plaguicida biológico: Término genérico no definible específicamente, pero que se aplica en generala un agente de control biológico, non-nulmente un patógeno, formulado y aplicado de manera similar a un plaguicida químico y utilizado normalmente para la reducción rápida de la población de una plagó en un control de plagas a corto plazo (NIMF 1996). Plan de Emergencia: Desarrollo de estrategias a ser implementadas cuando se detecta una infección o instalación incipiente de una plaga o enfermedad animal o vegetal nueva. Plantas: Plantas vivas y partes de ellas incluyendo semillas y germoplasma(FAO 1990). Plantas en cultivos de tejidos: Plantas dentro de un medio acéptico, colocadas en un recipiente cerrado. (FAO 1990). Producto almacenado: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 364 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Producto vegetal no manufacturado, destinado al consumo o al procesamiento, almacenado en forma seca (incluye en particular los granos, frutas y hortalizas secas) (FAO 1990). Productos agropecuarios: Partes de animales o de vegetales que no han sufrido transformación o, que solo han sido sometidos a preparación sencilla. Producto básico: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos. (FAO 1990). Producto elaborado o procesado: Los productos de origen animal o vegetal que han sido sometidos a una transformación. Productos vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y diseminación da plagas. (FAO 1990). Prohibición: Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas o productos básicos específicos. (FAO 1990). Punto de entrada: Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o lacustre, servicios postales o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos o entradas de pasajeros. (CAN 1997). Rango de hospederos: Especies de plantas capaces de sostener una plaga especifica bajo condiciones naturales. (CAN 1997). Rechazo: Prohibición de la entrada de un envío u otro artículo reglamentado cuando este no satisface la reglamentación fitosanitaria. (CAN 1997). Semilla: Clase de producto básico correspondiente a las semillas definidas a ser plantadas o presuntamente destinadas a ser plantadas y no al consumo, o procesamiento. (FAO 1990). Servicios Conjuntos de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria: Servicios oficiales de Sanidad Agropecuaria y Forestal especialmente creados pararas Islas Galápagos por el MAG reuniendo el personal y recursos de los Programas de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, así como el MAE, encargados de ejecutar las medidas de prevención y control de pestes y especies introducidas que se establecen en las Leyes pertinentes y en el presente Reglamento Especial. Tratamiento: Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas. (CAN 1997) Tratamiento sanitario: La desinfestación o desinfección mediante productos químicos y/o biológicos o por medios físicos aplicados a los animales, plantas, productos agropecuarios, otros materiales, vehículos y/o equipos con el objeto de eliminar los agentes causales de plagas o enfermedades que sean portadoras. Vigilancia: Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información a partir de encuestas, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 365 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec verificación u otros procedimientos relacionados con la presencia o ausencia de una plaga o enfermedad. (CAN 1997). CAPITULO II DEL AMBITO Y OBJETIVOS Art. 2.- Las normas contenidas en este Reglamento se aplican a las instituciones del Estado y del régimen seccional autónomo o dependiente, a las personas naturales, por sus propios derechos o a nombre o representación de personas jurídicas, que ingresen o pretendan ingresar, o distribuir, mantengan en tenencia, cualquier clase de producto, organismo o especie animal o vegetal hacia o dentro de la Provincia de Galápagos, sea esta zona urbana, rural o área natural protegida, de manera voluntaria o involuntaria, o bien, cuyas actividades o acciones, responsabilidades, propiedad o mera presencia o tránsito, den lugar directa o indirectamente al ingreso o dispersión de productos, organismos o especies que afecten a su control, tanto si las personas referidas en este párrafo residen o tienen su domicilio, dentro o fuera de la Provincia de Galápagos. Es obligación de las personas a las que se hace referencia en este artículo reportar la presencia de cualquier producto o especie que pudiera ser considerada como nociva para la Provincia de Galápagos y cooperaren programas que tienen que ver con la prevención, inspección, monitoreo y control vigentes en la Provincia de Galápagos. Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican alas mismas personas señaladas en este artículo, tenedores o propietarios de organismos enteros y lo de cualquier parte del organismo capaz de reproducirse, incluidos huevos, semillas, cultivos in vitro, estacas, tejidos o muestras vivas de cualquier tipo. Art. 3.- Son objetivos del presente reglamento: a) Proteger la flota y fauna nativas y endémicas de la Provincia de Galápagos, sus habitantes y las actividades agropecuarias permitidas de cualquier riesgo biológico, sanitario y fitosanitario; b) Mantener los sistemas ecológicos y la biodiversidad de la Provincia de Galápagos, especialmente la nativa y la endémica, permitiendo a la vez la continuación de los procesos evolutivos de esos sistemas bajo una mínima interferencia humana, tomando en cuenta, particularmente, el aislamiento genético interislas y entre las islas y el continente; c) Reducir los riesgos de introducción y dispersión de plagas y especies de plantas y animales exóticos hacia o entre las islas de Galápagos; d) Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional para fortalecer, la participación de las diferentes entidades vinculadas con el sistema de inspección y cuarentena de la Provincia de Galápagos; e) Prevenir la introducción a la Provincia de Galápagos de cualquier especie, variedad o modificación genética de flora o fauna, incluidos microorganismos que no sean autóctonos de Galápagos, excepto en caso de tener autorización específica bajo lo establecido en este Reglamento; f) Prevenir la dispersión por el archipiélago de tales especies, variedades y formas modificadas, excepto en caso de tener autorización específica de acuerdo a lo establecido en este Reglamento; g) Prevenir la interferencia humana en la distribución dentro del archipiélago, de las especies autóctonas de la Provincia de Galápagos y de la variedad genética dentro de cada especie; h) Detectar y erradicar nuevas especies introducidas a la Provincia de Galápagos y dispersiones a nuevas áreas, de especies exóticas ya introducidas; i) Prevenir la posesión, cultivo, crianza o liberación al medio ambiente de especies exóticas, excepto las que son permitidas por este reglamento; j) Erradicar las especies ya introducidas excepto las que son permitidas por este reglamento; k) Controlar y/o erradicar las especies introducidas en zonas pobladas; l) Educar, capacitar y organizar a los habitantes de la Provincia de Galápagos para su participación en el control y/o erradicación de las especies introducidas. CAPITULO III TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 366 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec DE LA ORGANIZACION Art. 4.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 5.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 6.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 7.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 8.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 9.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 10.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 11.- Toda norma técnica, estándar, protocolo, procedimiento o cualquier resolución normativa relacionada con sanidad agropecuaria y el sistema de inspección y cuarentena (SICGAL) deberá ser publicado en el Registro Oficial. CAPITULO IV Del Sistema de Inspección y Cuarentena de la Provincia de Galápagos Art. 12.- El Sistema de Inspección y Cuarentena de la Provincia de Galápagos (SICGAL), al que hace referencia la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, es un programa integral de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) con un alto grado de coordinación interinstitucional destinado a prevenirla introducción de nuevas especies y organismos a las islas Galápagos, y que comprende: la inspección y control cuarentenario, el monitoreo y vigilancia epidemiológica, el control y erradicación de especies y organismos emergentes y la difusión y educación a la comunidad. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 13.- Los funcionarios de la Coordinación de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG), ubicados en los puertos y aeropuertos de embarque y desembarque, serán los responsables de efectuar una rigurosa inspección sanitaria y fitosanitaria en todos los medios de transporte, carga, equipaje y personas, cuyo destino final o de tránsito sea las Islas Galápagos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 14.- La Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) mantendrá en las Islas Santa Cruz, San Cristóbal e Isabela y en las que creyere conveniente los servicios del Sistema de Inspección y Cuarentena de Galápagos (SICGAL), en coordinación con la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 367 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 15.-Nota: Artículo derogado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 16.- Los Servicios de sanidad y Cuarentena Agropecuaria, contarán con la siguiente infraestructura y recursos: a) Oficinas de administración y prestación de servicios oficiales conjuntos de Sanidad y Cuarentena. b) Filtros de inspección de preingreso apropiados con rayos X, con cámaras para la desinfestación y otros tratamientos sanitarios y fitosanitarios, ubicados en los aeropuertos de Quito y Guayaquil y el Puerto Fluvial de Guayaquil. c) Laboratorios de diagnóstico sanitario y fitozoosanitario, con sus correspondientes menajes, equipos e insumos. d) Cámara o locales adecuados para almacenaje temporal, desinfestación y otros tratamientos sanitarios. e) Incineradores de desechos para las islas Galápagos. Los servicios de Inspección y Cuarentena Agropecuaria dispondrán de los siguientes recursos económicos: a) Los fondos que asignen anualmente en el presupuesto nacional de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) y del PNG b) Ingresos por tasas impositivas que establezcan las Leyes pertinentes por concepto de servicios asistenciales de inspección, control y tratamiento sanitario y fitozoosanitarios, y por multas impuestas en razón de infracciones a las normas legales de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre. c) Contribuciones y donativos de instituciones privadas o públicas nacionales o internacionales. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . CAPITULO V DE LA REGULACION A LA INTRODUCCION DE ANIMALES, PLANTAS, PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS EN LAS ISLAS Art. 17.- Se prohíbe la introducción desde el territorio continental o de cualquier otro país a las Islas Galápagos de todas las especies de animales domésticos y silvestres incluyendo mascotas, excepto: pollitos bebé de un día de nacido procedentes de planteles avícolas oficialmente acreditados por la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) y especies de animales previamente autorizados por el Directorio. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 18.- Solamente podrán ingresar a Galápagos plantas, semillas, material vegetal y de propagación incluyendo el polen aprobados por el Directorio. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 19.- Se prohíbe el ingreso a las Islas de todo material de origen orgánico, tierra, paja o tamo, incluyendo aquel que puede estar adherido a las plantas, o SUS partes, envases, embalajes, vehículos, equipos y otros materiales, excepto los aprobados por el Directorio. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 368 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 20.- La introducción de cualquier insumo agrícola o pecuario a las Islas estará sujeta a la aprobación y autorización del Directorio. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 21.- Se prohíbe la reutilización de envases de insumos agrícolas y pecuarios para cualquier fin. Art. 22.- Se prohíbe a todos los medios de transporte, incluyendo aquellos en tránsito a otros países, descargar en las Islas Galápagos y en su Reserva Marina, desechos y residuos de materiales o productos de origen vegetal o animal, e insumos agropecuarios tóxicos. El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) establecerá los procedimientos de excepción para la descarga y eliminación de desechos y residuos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 23.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG), con la participación de los Subcomités revisará y actualizará porto menos anualmente, las listas de productos, subproductos y derivados de origen agropecuario cuya introducción a las Islas sea permitida. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 24.- Toda persona natural o jurídica interesada en introducir productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal en las Islas con carácter comercial, deberá inscribirse previamente en las oficinas de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) en Galápagos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 25.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal desde el territorio continental a las islas Galápagos o viceversa, están obligados a registrarse en la oficina de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) en Galápagos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 26.- La introducción a las islas Galápagos de productos, subproductos, derivados de origen animal o vegetal transportados desde otros países, está supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas para todos los casos de importación de animales y plantas al país, en conformidad con las leyes sanitarias y fitosanitarias vigentes. Art. 27.- El ingreso a las Islas de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal que excedan los veinte kilogramos de peso por persona estará sujeto al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Obtención de la guía sanitaria y/o fitosanitaria concedida por los inspectores de la Coordinación Desconcentrada de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) de Galápagos. b) Previo al desembarque a las Islas, el interesado presentará la guía sanitaria y ó fitosanitaria a los inspectores de la Coordinación Desconcentrada de la Agencia de Regulación y Control de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 369 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Bioseguridad para Galápagos (ABG) de Galápagos. c) El registro del interesado para el ingreso de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal al Archipiélago, debe estar vigente. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 28.- El ingreso a las Islas de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal inferiores a veinte kilogramos de peso por persona, están sujetos a la inspección correspondiente y no requieren de una guía sanitaria y fitosanitaria, colocándose en su lugar un adhesivo oficial de inspeccionado. Art. 29.- Toda persona natural o jurídica, previo al ingreso o el envío a las Islas Galápagos, deberá presentar la declaración juramentada de mercancías, según formulario establecido por la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG). Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 30.- Para cada viaje a las islas Galápagos, el propietario del transporte declarará al personal de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) en los puertos de desembarque de las islas Galápagos, la relación de productos de origen agropecuario y proporcionará las facilidades para su inspección. Esta declaración deberá ser una copia de su manifiesto general de carga. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 31.- Los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal industrializados y procesados destinados a la alimentación humana no requerirán de guía sanitaria y fitosanitarias, pero estarán sujetos a la inspección por parte de los inspectores de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) para verificar su vigencia y registro sanitario concedido por el Ministerio de Salud Pública. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 32.- Se establece como requisito de cumplimiento obligatorio en cada viaje del territorio continental a las Islas: a) La limpieza total y desinfestación de los medios de transporte aéreo y marítimo civil ó militar, público ó privado en el último puerto y aeropuerto de salida a Galápagos ó en el arribo a Galápagos, previo el desembarque. Este requisito se aplicará también a todos los medios de transporte inter islas. b) La fumigación y desinfestación del cargamento antes de su embarque o previo a su desembarque, utilizando los productos y dosis que aconseje la técnica. La fumigación y o desinfestación se realizarán dependiendo del dictamen de inspección correspondiente por parte de los inspectores de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG), conforme las listas de productos y procedimientos establecidos. c) La fumigación y o desinfestación, a más del personal de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG), podrá ser realizada por empresas privadas aprobadas por dicho organismo. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 370 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec CAPITULO VI DE LA INSPECCION Y MEDIDAS EN CASO DE DETECTARSE PLAGAS Y/O ENFERMEDADES Art. 33.- Si durante la inspección en puertos y aeropuertos de las islas Galápagos de productos permitidos, se constatara la existencia de plagas y/o enfermedades exóticas a las islas, y que sean consideradas de peligro potencial para la agricultura, ganadería y conservación local, se deberán adoptarlas medidas siguientes: a) Selección del o los productos para permitir solamente el ingreso de aquellos en buen estado sanitario. El resto será incinerado o destruido. b) Aplicación de los tratamientos de desinfección o desinfestación que sean más convenientes. c) Decomiso de productos que se determinen en mal estado, sanitario o fitosanitario que constituyan una posible amenaza a los ecosistemas de las Islas y su destrucción por incineración u otro medio en presencia del interesado, de lo cual se levantará el acta respectiva. Art. 34.- Por ningún concepto se aceptará cargamentos de productos no permitidos, ni en territorio continental ni en territorio insular. En el eventual caso de que éstos llegasen a las islas Galápagos deberán ser destruidos o incinerados en forma inmediata. En el caso de productos restringidos, si estos no cumplen con alguno de los requisitos señalados para su ingreso, podrán ser retenidos por un tiempo no mayor a 72 horas, durante el cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que falten. Vencido el plazo establecido, el o los productos serán destruidos o incinerados. Art. 35.- Los productos que no consten en las listas de productos permitidos serán considerados como no autorizados para su ingreso a las islas Galápagos, en aplicación del principio precautelatorio. Art. 36.- Los gastos que ocasionen la ejecución de cualquiera de las medidas señaladas en los artículos precedentes serán cubiertos por el interesado sin ninguna responsabilidad para la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) o del funcionario que actúe en su representación. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 37.- La Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) buscará la permanente capacitación y profesionalización de los inspectores y técnicos que laboran en el SICGAL para lo cual podrá establecer convenios de cooperación técnica con entidades y organismos nacionales e internacionales vinculados al tema. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 38.- Los procedimientos de inspección serán definidos en los respectivos manuales de operación del SICGAL. Art. 39.- Los inspectores tendrán todas las facultades inherentes á la autoridad sanitaria contempladas en las disposiciones legales respectivas. Art. 40.- Las personas que interfieran con el trabajo de los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG), estarán sujetas a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 371 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec CAPITULO VII DEL CONTROL DE FLORA Y FAUNA NATIVA Y EL TRANSPORTE DE ANIMALES, PLANTAS, PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS INTERISLAS Art. 41.- La movilización interislas y/o hacia el continente de muestras de flora y fauna nativa ó endémica, de sus elementos constitutivos y de materiales geológicos de Galápagos, será autorizada por la Dirección del Parque Nacional Galápagos estrictamente por razones científicas o de manejo de acuerdo al manual de procedimientos respectivo. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 42.- El tránsito de animales, vegetales, productos e insumos, agropecuarios interislas será autorizado por el representante de la Coordinación Desconcentrada de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) o por sus inspectores, según las listas de productos permitidos y restringidos en vigencia y los correspondientes manuales de procedimientos. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . CAPITULO VIII SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y DE LA DINAMICA DE ESPECIES Y ORGANISMOS INTRODUCIDOS Art. 43.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) formulará un Plan General de Seguimiento y Vigilancia Epidemiológica y de la Dinámica de Especies Introducidas, el que considerará un sistema de priorización de especies, organismos introducidos y los mecanismos a ser utilizados para minimizar los posibles impactos en los ecosistemas insulares. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 44.- Los procedimientos de seguimiento y vigilancia epidemiológica y de dinámica de especies y organismos introducidos serán aprobados por los organismos competentes, previa solicitud del Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG). Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . CAPITULO I CONTROL BIOLOGICO Art. 45.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) formulará los lineamientos para la importación de, agentes de control biológico de plagas (parasitoides, predadores, parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos) para investigación y/o liberación en el ambiente insular, incluyendo aquellos formulados o envasados como productos comerciales. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 46.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) revisará y mantendrá actualizada la información relacionada con la importación y liberación del agente de control biológico y de los productos formulados que contengan estos agentes, particularmente con relación a procedimientos y requisitos para: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 372 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec a) La presentación de solicitudes de importación de agentes de control biológico. b) El análisis del riesgo de plagas. c) Las condiciones para la importación y admisión del agente de control biológico. d) La inspección e ingreso. e) La liberación y distribución. f) El intercambio de información. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 47.- El Responsable de la Coordinación Desconcentrada de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG) hará cumplir los requisitos y procedimientos de importación, previo el análisis de riesgo de los agentes de control biológico a ser importados. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 48.- El importador de agentes de control biológico para cualquier propósito deberá preparar un documento técnico para ser presentado a la Coordinación Desconcentrada de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG), el cual deberá, entre otras, contener información sobre: a) La plaga y la importancia de su control. b) El agente de control biológico a ser importado. c) El programa de la introducción y liberación en el ambiente de Galápagos indicando objetivos, metas, metodología, personal involucrado, cronograma, así como otras informaciones técnicas complementarias solicitadas por el Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG). Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 49.- Será responsabilidad de la Agencia de Regulación y Control de Bioseguridad para Galápagos (ABG): a) Emitir la autorización de ingreso de agente de control biológico importado previo la solicitud del Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG). b) Establecer conjuntamente con la Dirección del Parque Nacional Galápagos y la Fundación Charles Darwin los procedimientos para el seguimiento de la liberación de agentes de control biológico importados, con el fin de evaluar el impacto sobre la plaga objetivo, otros organismos y el ecosistema. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 50.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG)dará el seguimiento a los procesos de importación y liberación del agente de control biológico, así mismo informará al público sobre las actividades desarrolladas, las ventajas de esta estrategia de control de plagas y los riesgos que implican las introducciones indebidas. También deberá dar el seguimiento para promover el uso seguro del agente de control biológico, para que su importación y liberación ocurra sin riesgo a la salud humana y el ambiente, así como cuidar que el agente de control biológico sea efectivo para el uso propuesto. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 373 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec CAPITULO X ERRADICACION EMERGENTES Art. 51.- Si durante el seguimiento, vigilancia, o cualquier otro medio se constatara la presencia de plagas o especies exóticas recientemente introducidas, egorizadas como de emergencia por el Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG), éste procederá a su erradicación inmediata conforme los procedimientos establecidos. Entre el reporte de la presencia de una supuesta especie exótica y la Declaración de la Emergencia Sanitaria no deberá transcurrir más de 48 horas. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 52.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) elaborará de manera inmediata los planes de contingencia que sean necesarios considerando su apropiado financiamiento a través de diversas lentes nacionales e internacionales, los mismos que serán revisados y actualizados anualmente. Es deber de todas las instituciones públicas y privadas participar con personal, vehículos, materiales, equipos, y todas las facilidades que tengan disponibles, durante emergencias sanitarias declaradas. En el proceso de erradicación de organismos introducidos se impulsará un programa para que la población local participe y se beneficie de estas actividades. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . CAPITULO XI EDUCACION Y DIFUSION Art. 53.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) promoverá, en coordinación con la Dirección Provincial de Educación de Galápagos, la inclusión de temas referidos a la problemática de especies introducidas, la importancia de su control y las actividades de inspección y cuarentena dentro de La Reforma Educativa Integral a la que se refiere los Artículo 32b y 34 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos y el Artículo 30 de Ley de Gestión Ambiental. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 54.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) propiciarán cursos, talleres, seminarios de capacitación sobre conservación de recursos naturales: protección ambiental y desarrollo sustentable que establece el Artículo 32 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, se incluyan temas referidos a la problemática de especies introducidas, la importancia de su control y las actividades de inspección y cuarentena. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 55.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos dispondrá que la temática sobre las acciones de control total de especies introducidas, se incluyan en los cursos para obtener y actualizar la licencia de guías naturalistas. Art. 56.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG), diseñará e implementará un, plan de capacitación sobre temas referidos al control total de especies TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 374 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec introducidas, su importancia y las actividades de inspección y cuarentena y que contribuyan al entendimiento de los contenidos, deberes y derechos del control total de especies introducidas dirigido a los gremios involucrados con el transporte y comercialización de productos agropecuarios y otros insumos para diversas actividades económicas. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 57.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG), diseñará e implementará un plan de difusión para dar a conocer las listas de productos, estándares, normas técnicas, procedimientos y demás componentes del SICGAL dirigido a la comunidad de Galápagos, transeúntes y turistas utilizando para ello todos los medios de comunicación colectiva y vínculos institucionales necesarios. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . CAPITULO XII FINANCIAMIENTO Art. 58.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG), sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable, efectuará los estudios necesarios a fin de establecer las fuentes adicionales de financiamiento requeridas para el control total de especies introducidas. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 59.- Para el desarrollo de las actividades previstas en el presente reglamento, el Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG), propondrá el establecimiento y/o revisión de las tarifas o tasas por los servicios que se presten para el funcionamiento del control total de especies introducidas. En el nivel de su competencia, las instituciones gestionarán la aprobación de dichas tarifas o tasas. Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Art. 60.- Las instituciones públicas con competencia en materias relacionadas con este Reglamento y sus correspondientes órganos administrativos harán constar en sus presupuestos anuales: a) Las asignaciones que correspondan al presupuesto institucional; b) Los fondos provenientes de créditos y asignaciones de origen nacional o internacionales; c) Los fondos provenientes de donaciones y legados; d) Los fondos determinados en el Artículo 18 de la Ley Especial para la Conservación y Desarrollo de la Provincia de Galápagos. e) Los provenientes de las multas por las sanciones establecidas en las correspondientes leyes; f) Los provenientes de los servicios prestados en el marco del control total de especies introducidas. g) Otros recursos, de cualquier naturaleza que ingresen a su presupuesto. Art. 61.- De conformidad con el Articulo 19 de la Ley Especial para la Conservación y Desarrollo de la Provincia de Galápagos, las municipalidades e instituciones de régimen seccionas autónomo, gestionarán los fondos necesarios para realizar las actividades de control de especies y organismos introducidos en las áreas urbanas y rurales. CAPITULO XIII INFRACCIONES Y SANCIONES TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 375 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 62.- Las personas naturales o jurídicas que infringieren o contravinieren el presente Reglamento, deberán ser juzgadas o sancionadas de conformidad con lo establecido en las respectivas Leyes y disposiciones legales pertinentes. CAPITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Nota: Disposición derogada por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Segunda.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG) elaborará su primer Plan Operativo Anual, en un plazo de 90 días después de la expedición del presente Reglamento. En lo posterior, los siguientes planes operativos deberán ser formulados hasta el 15 de noviembre de cada año anterior a su ejecución. Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Tercera.- El Directorio de la Agencia de Control y Regulación de Bioseguridad para Galápagos (ABG), elaborará, en un plazo no mayor a los 180 días de la expedición del presente Reglamento, los siguientes planes específicos con una temporalidad quinquenal: a) Plan de Control y Erradicación de especies y organismos introducidos. b) Plan de Seguimiento y vigilancia epidemiológica y de la dinámica de especies y organismos introducidos. c) Plan de Capacitación dirigido a los gremios involucrados con el transporte y comercialización de productos agropecuarios y otros insumos. d) Plan de Difusión dirigido a la comunidad de Galápagos, transeúntes y turistas. e) Plan de Emergencia Sanitaria Global incluyendo propuestas para crear un fondo que soporte este Plan. Estos planes servirán para la formulación de los respectivos Planes Operativos Anuales institucionales y del propio Directorio. Nota: Disposición reformada por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . Cuarta.-Nota: Disposición derogada por Decreto Ejecutivo No. 1319, publicado en Registro Oficial Suplemento 811 de 17 de Octubre del 2012 . CAPITULO XV DEROGATORIAS Derógase el Reglamento Especial de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria y de Areas Naturales para las Islas Galápagos, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 267 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el R.O. No. 494 del 29 de Julio de 1994, y las reformas constantes en los Acuerdos Ministeriales No. 382, publicado en el R.O No. 816 del 7 de noviembre de 1995 y el No. 354 publicado en R.O. No. 320 del 17 de noviembre de 1999, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y todas las demás normas que se le opongan. TITULO V REGLAMENTO PARA LA GESTION INTEGRAL DE LOS DESECHOS Y RESIDUOS PARA LAS ISLAS GALAPAGOS CAPITULO I TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 376 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec AMBITO, OBJETIVOS, DEFINICIONES Y ORGANISMOS COMPETENTES Art. 1.- AMBITO DE APLICACION: Las disposiciones de este reglamento se aplicarán para la gestión integral de los residuos sólidos en el Archipiélago de Galápagos, en áreas protegidas, zonas costeras urbanas y costeras de reserva marina. Su aplicación corresponde a los municipios de la provincia insular, al Servicio Parque Nacional Galápagos, la DIGMER, el INGALA y SESA - Galápagos. Lo previsto en el presente reglamento, sin perjuicio de las normas y disposiciones de carácter especial que ya existen o se expidan. Para la aplicación del presente reglamento se tomará en consideración las definiciones constantes en la Ley de Gestión Ambiental y otras definiciones técnicas necesarias. Art. 2.- OBJETIVOS. - Regular la gestión integral de desechos y residuos, a fin de preservarla salud humana y el ambiente. - Reducir la cantidad de desechos que se producen en todas las actividades humanas en las islas Galápagos. - Involucrar a las diferentes instituciones en la solución del problema de contaminación por desechos y residuos. - Implementar el sistema de reciclaje y rellenos sanitarios para las áreas pobladas del archipiélago. - Estimular la reutilización y cambios de actitud en los hábitos de consumo de la población isleña y visitante. - Mejorar la calidad de vida de la población local y visitante de las islas. Art. 3.- DEFINICIONES: - Almacenamiento: Acción de guardar temporalmente desechos en tanto se procesan para su aprovechamiento, se entrega al servicio de recolección o se disponen de ellos. - Basura: Porción altamente visible de residuos sólidos ge negados por el consumidor y dispuestos descuidadamente fuera del sistema regular de recogida. - Compostaje: Es la descomposición de la materia orgánica por medio de un proceso de aerobio, que es el que permite la acción de microorganismos que utilizan el oxigeno del aire para sus procesos vitales, lo cual se logra por medio de corrientes de aire inducido a través de los residuos de materia orgánica, previamente triturados, obteniendo como resultado un material estable. - Desecho: Es lo que se deja de usar, lo que no sirve, lo que resulta de la descomposición o destrucción de una cosa, lo que se bota o se abandona por inservible. También se consideran aquellas sustancias gaseosas dañinas y contaminantes del ambiente y de todas las diversas formas de vida. - Disposición final Es la acción de depósito permanente celos desechos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños a la salud y el ambiente. - Embalaje: Es el contenedor para transportar los envases y bienes. Empaque: es el material de amortiguamiento de choques y para relleno de cajas TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 377 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec - Envases: El contenedor que se encuentra en contacto con el producto - Envase primario: El que se encuentra en contacto con el producto - Envase secundario: Es la envoltura o caja que contiene el envase primario - Envase descartable: cualquier envase qué seto deseche y no seto vuelva a utilizar con fines para el cual fue construido. - Envase retornable: cualquier envase que se lo vuelva a utilizar con los mismos fines para el cual fue construido, después de un proceso de desinfección y limpieza. - Limpieza de espacios públicos: Corresponde alas actividades de barrido y/ o lavado de vías y áreas públicas. - Gestión: La recolección o recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y procesamiento, la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de las actividades, así como de los lugares de-depósito y disposición final. - Gestor: La persona natural o jurídica que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión integral de los residuos, sea o no el productor de los mismos. - Material reciclable: Residuos .que pueden ser recuperados para ser utilizados como materia secundaria para la fabricación de un producto. - Minimización de residuos: Tendencia o actitudes generales o particulares de la población para reducir las cantidades de residuos sólidos que produce. - Productor: La persona natural o jurídica que como titular de una industria, comercio o servicios u otra actividad, genere desechos sólidos, líquidos o tóxicos: - Reciclar: Volver a usar los materiales ya utilizados (residuos) para que formen parte de nuevos productos similares. - Reciclaje: La separación del flujo de residuos de una materia residual como: papel, plástico, vidrio y otros, para que pueda ser utilizada de nuevo como materia útil para productos que pueden ser o no similares. - Reciclables: Materiales residuales que pueden entrar en el proceso de reciclaje - Recolección: Acción de recogida de residuos sólidos en viviendas, servicios, instituciones, cargándose en un equipo y transportándose a los sitios de procesamiento o de disposición final. - Relleno sanitario: Un método de ingeniería para la eliminación de los residuos sólidos en la tierra, de una forma tal que se protege la salud pública y el medio ambiente. - Residuos: Se refiere al objeto, sustancia o elemento que puede ser reutilizado ó reciclado. - Reutilización: El uso de un material o producto residual más de una vez. - Residuos domésticos: Son los que por su calidad, naturaleza, composición y volumen, son generados en las actividades de la vivienda del hombre o cualquier establecimiento, asimilable a estos. - Residuos de servicios: Son los generados en establecimientos comerciales, restaurantes, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 378 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec mercados, terminales terrestres, aéreos o marítimos y otros. - Residuos institucionales: Son generados en los establecimientos educativos, gubernamentales, militares, entre otros. - Residuos hospitalarios: Son los generados en los establecimientos que brindan servicios de salud y se componen de desechos asimilables a los domésticos, peligrosos y especiales. - Residuos de actividades turísticas: Son los generados por los armadores turísticos, embarcaciones, de turismo, hoteles y otras actividades relacionadas con turismo. - Residuos de actividades artesanales y de talleres: Son residuos generados en aserraderos, carpinterías, talleres de mecánicas, actividades productivas, así como construcciones y reparaciones de embarcaciones en varaderos y playas. - Residuos de limpieza: Son el producto del aseo de las calles y áreas públicas. - Residuos orgánicos: Son los componentes que pueden degradarse, que contienen desechos de comida, papel, cartón, textiles, cuero, residuos de jardín, madera y misceláneos. - Residuos inorgánicos: Son los que no se pueden biodegradar e incluyen vidrio, aleaciones no ferrosas, aluminio, otros metales, partículas y cenizas, el. - Residuos peligrosos: Son aquellos desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos resultantes de un proceso de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que contengan algún compuesto con características reactivas, inflamables, corrosivas, infecciosas o tóxicas, que representen un riesgo para la salud humana, los recursos naturales y el ambiente. - Residuos voluminosos: Corresponden a objetos de gran tamaño como electrodomésticos, automotores, sus partes y repuestos, embarcaciones, equipos electrónicos, tanques metálicos, llantas y otros. - Valorización. Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, sin poner en peligro a la salud humana, cualquier forma de vida y el ambiente: - Transporte: Movimiento de desechos realizado a través de cualquier media de transportación. - Tratamiento: Acción de transformar los desechos por medio de la cual se cambian sus características. Art. 4.- FUENTES DE GENERACION: Los residuos sólidos en las islas se generan principalmente por cuatro fuentes: a) Por la población residente que incluye las categorías: actividades productivas, doméstica, servicios, comercio, institucional y hospitalario; b) Por las actividades turísticas, identificadas con la población flotante; c) Los residuos generados por la limpieza de vías, podas de jardines, obras publicas, y d) La basura que llega hasta las costas insulares arrastrada por las corrientes marinas y otros. Art. 5.- SISTEMA DE MANEJO DE LOS RESIDUOS SOLIDOS: Para asegurar la conservación de los ecosistemas de Galápagos y el mejora miento de la calidad de vida de la población, se establece el sistema de manejo de residuos y desechos en las Islas, que tiene como propósito la gestión integral de los mismos y que comprende las siguientes actividades: minimización (reducción) de la generación, reutilización, almacenamiento, limpieza, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento, disposición final y retorno de materiales al Ecuador continental. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 379 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 6.- ORGANISMOS COMPETENTES: a) Los gobiernos municipales, a nivel urbano y rural, son responsables de la gestión integral de los desechos y residuos. b) El Parque Nacional Galápagos (PNG) es responsable de la recuperación, separación y transporte de desechos y residuos sólidos en zonas terrestres y marinas de las Areas Protegidas de Galápagos, para su disposición final en el municipio más cercano. c) La Dirección General de la Marina Mercante, DIGMER, es responsable de hacer cumplir las disposiciones de este reglamento, convenios y normas relacionadas con la gestión integral de los desechos y residuos, en todas las embarcaciones que operan en la Reserva Marina de Galápagos. Además, es la institución de soporte en el mantenimiento de zonas costeras urbanas en apoyo a la gestión de los Municipios y de las zonas costeras de las áreas protegidas, en coordinación con el Servicio del PNG. d) El SESA-Galápagos, incluirá en su lista oficial de productos, los materiales, insumos y productos que sean prohibidos o restringidos, a solicitud de las municipalidades. Art. 7.- CLASIFICACION DE LOS RESIDUOS SOLIDOS: Los residuos sólidos parafines de este reglamento se clasifican en: a) Orgánicos, que incluye: residuos de comida, papel, cartón, textiles, cuero, residuos de jardín, madera y misceláneos. b) Inorgánicos, que incluye: plásticos, vidrio, latas de hojalata, aluminio, otros metales, partículas y cenizas, etc. c) Peligrosos, como: envases de productos químicos, plaguicidas, venenos, pilas, medicinas caducadas, hospitalarios, etc; d) Voluminosos y otros. CAPITULO II GESTION DEL MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS Art. 8.- RESPONSABILIDAD MUNICIPAL: Las Municipalidades son responsables del servicio de almacenamiento, limpieza, recolección, transporte, recolección de materiales reciclables, tratamiento y disposición final, monitoreo ecológico de los sitios de la disposición final, de los residuos domésticos, servicios, institucionales, turísticos, transporte y disposición final de residuos hospitalarios de limpieza de vías en zonas urbanas y rurales, puertos y playas de las zonas costeras pobladas, podas de jardines y escombros que se generen en las áreas públicas de sus respectivas jurisdicciones. Además, es responsable de la supervisión y control de los desechos y residuos generados por todas las embarcaciones que operan en la RMG. Para el cumplimiento de estas actividades, las municipalidades están autorizadas por Ley a expedirlas correspondientes ordenanzas que regulen el servicio y fijen las tasas para garantizar su sustentabilidad; que deben incluir costos de operación, mantenimiento, administración, depreciación e inversión de equipos y facilidades para la prestación de los servicios. Las ordenanzas que se expidan ampliarán las disposiciones del presente reglamento, para mejorar la prestación de los servicios bajo su responsabilidad. Art. 9.- DELEGACION DE LA GESTION DEL SERVICIO: La prestación del servicio de responsabilidad Municipal, establecida en el Art. 8, podrá ser delegada por la Municipalidad a operadores privados o comunitarios a través de un contrato de delegación, en el que se establezcan las condiciones en las que se prestará el servicio y las atribuciones que se reserva la Municipalidad para efectos de monitoreo y control. Los contratos de delegación podrán ser de gestión, de administración, prestación de servicios o concesiones. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 380 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 10.- GENERACION Y ALMACENAMIENTO: Las ordenanzas y reglamentos que expidan los municipios para la gestión de los residuos sólidos deberán incluir. a) La separación en la fuente de los residuos sólidos y su almacenamiento en, recipientes apropiados y que tengan las siguientes características: 1) En recipientes de color verde, se depositarán los desechos orgánicos de fácil descomposición. 2) En recipientes de color negro, se depositarán productos inorgánicos y de difícil degradación tales como: latas, trapos, maderas y demás productos detallados en el anexo adjunto. 3) En recipientes de color azul, se depositarán los desechos reciclables o reutilizables, tales como: papel periódico, cartón, plástico, vidrio y envases de aluminio. b) Las Municipalidades promoverán y ejecutarán campañas de información, educación y comunicación que estimulen la adopción de medidas destinadas a reducir la generación, separar en la fuente, reutilizar y reciclarlos residuos sólidos y desechos. Art. 11.- LIMPIEZA DE AREAS PUBLICAS: Las Municipalidades serán responsables de supervisar y controlar que los usuarios de los servicios cumplan con: a) La limpieza de aceras y calzadas frente a su respectivo predio; b) Mantener los terrenos sin construir libres dé basuras y maleza; c) La limpieza de los mercados y vías circundantes por parte de los comerciantes que utilicen las instalaciones; d) La limpieza de papeleras públicas que se hallen frente a sus viviendas y establecimientos de servicios y comercios; e) Los kioscos y negocios ambulantes que operan en la vía pública deberán mantenerlas áreas circundantes limpias y contar con basureros plásticos con tapa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 10. Art. 12.- RECOLECCION: La recolección de los residuos sólidos será realizada por las Municipalidades de forma directa o delegada, cumpliendo las siguientes normas: a) Las Municipalidades establecerán y difundirán las rutas, frecuencias y horarios del sistema de recolección de residuos y desechos, las mismas que no podrán ser alteradas sin previa difusión a los usuarios del servicio, de través de los medios de comunicación cantonal, con un mínimo de 8 días de anticipación. b) Las Municipalidades, para el adecuado, manejo de los residuos sólidos, previamente clasificados en reciclables, orgánicos y no reciclables, recolectarán mediante un servicio diferenciado. c) Los equipos de transporte destinados a la recolección de residuos deben ser cerrados e impermeables con el objeto de evitar que las basuras se desparramen y que los líquidos se rieguen. d) Será obligación de las Municipalidades llevar un registro de las cantidades de residuos recolectados: reciclables y no reciclables y esta información se reportará periódicamente al INGALA para que se lleven las estadísticas de generación, cobertura y eficiencia del servicio. e) El SPNG, en coordinación con la DIGMER, será responsable de la recolección y limpieza de las costas, vías, senderos, playas y fondeaderos de las áreas protegidas, entregando los residuos recolectados en los centros de acopio y los sitios de disposición final, previa separación de los mismos. f) El SPNG, previa la entrega de patentes anuales alas embarcaciones que operan en la RMG, deberá exigir la presentación de un certificado de la DIGMER, indicando el cumplimiento de las TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 381 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec leyes, reglamentos, normas y convenios con relación al manejo de residuos y desechos y una certificación del respectivo municipio indicando que entregan en los puertos de las áreas urbanas sus residuos y desechos, debidamente clasificados según lo establecido en el Art. 10. g) Para el caso de las embarcaciones en general que, luego del uso, se hayan convenido en desecho, la municipalidad respectiva regulará la gestión de manejo y disposición final. CAPITULO III RECICLAJE Y MANEJO DE ENVASES Y EMBALAJES Art. 13.- RESPONSABILIDAD: La responsabilidad económica de la gestión integral de los envases y embalajes de materiales reciclables, corresponde a la persona natural o jurídica que ingresa dichos bienes a las Islas. Art. 14.- TRANSPORTE DE REGRESO: Las municipalidades, la DIGMER y las empresas que realizan cabotaje desde y hacia las islas Galápagos, establecerán convenios para transportar materiales reciclables hacia el Ecuador continental. Art. 15.- SISTEMA DE RECICLAJE: En cada municipio puede formarse sistemas de recicladores, integrados por personas naturales o jurídicas u organizaciones comunitarias, debidamente registradas y delegadas mediante contrato por la respectiva Municipalidad. Art. 16.- REGISTRO DE ENVASES: Los comerciantes, personas naturales o jurídicas, son responsables de informar mediante un reporte a la Municipalidad respectiva, de todo producto contenido en envases primarios destinado a la comercialización, cada vez que, se introduzca alas Islas. El reporte contendrá la cantidad, tipo de material del envase, lugar de desembarque y el nombre del propietario de los bienes. Art. 17.- REGISTRO DE COMERCIANTES: El comerciante, para introducir productos a las Islas, contenidos en envases y embalajes reciclables, deberá obtener un registro en la respectiva Municipalidad. El registro será suspendido temporal o indefinidamente, según el caso, si el comerciante no procede a garantizarla sustentabilidad del sistema de recolección de envases y embalajes reciclables de los productos que introduce y expende. Art. 18.- SUPERVISION Y REGULACION: El manejo de los sistemas de reciclaje será supervisado y regulado por cada Municipalidad. Art. 19.- FACILIDADES PARA EL RECICLAJE: Las Municipalidades brindarán las facilidades necesarias para el reciclaje, mediante las siguientes acciones: a) Provisión de contenedores en sitios estratégicos de las ciudades; como en zonas barriales y periféricas, manteniendo los mismos colores previstos en el Art. 10; b) Recolección de material reciclable con las frecuencias establecidas; c) Promoción del uso de recipientes plásticos diferenciados para materia orgánica, basura común y material reciclado; d) Realización de campañas de promoción y educación ciudadana para apoyar el reciclaje; y, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 382 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec e) Habilitar centros de acopio de materiales para labores de reciclado. CAPITULO IV EL MANEJO DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS Art. 20.- CLASIFICACION: Los residuos peligrosos según su fuente se clasifican en: domésticos, hospitalarios y de servicios. Art. 21.- RESIDUOS PELIGROSOS DOMESTICOS: Están conformados por pilas y baterías de uso doméstico, focos de mercurio, envases de pinturas, solventes, plaguicidas y otros químicos. Art. 22.- MANEJO: Para el manejo de los residuos peligrosos: a) Las Municipalidades promoverán su almacenamiento en los domicilios en forma separada del resto de residuos orgánicos y reciclables, de acuerdo a la norma INEN respectiva. b) Los municipios dispondrán de contenedores especiales para pilas, baterías y para envases de elementos peligrosos. c) Toda persona natural o jurídica que ingrese baterías (acumuladores de energía), para uso individual o comercialización, deberá cancelar a la Municipalidad respectiva, el costo de la gestión técnica de manejo. d) Toda persona natural o jurídica que ingrese pilas para comercialización deberá cancelar a la municipalidad respectiva, el costo de la gestión técnica de manejo. e) En el caso específico de las pilas utilizadas por turistas y población no residente de Galápagos, se incentivará a los usuarios el retorno de las mismas al lugar de origen. f) Los valores adicionales para el manejo técnico de envases de residuos peligrosos serán asumidos por los comerciantes, los cuales serán establecidos en la ordenanza municipal respectiva. Art. 23.- RESIDUOS HOSPITALARIOS: Están conformados por restos de curaciones y cirugías, instrumentos corto punzantes, medicinas caducadas y de laboratorios. El manejo y disposición final de este tipo de residuos se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Salud y el reglamento de manejo de desechos hospitalarios expedido por el Ministerio de Salud. Los residuos peligrosos separados en la fuente serán retornados al continente o incinerados localmente por personal especializado de los establecimientos respectivos. Art. 24.- TRANSPORTE Y MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS: Para el transporte de residuos peligrosos, se aplicará lo dispuesto en el reglamento INEN y se sujetará a los acuerdos del Convenio de Basilea. CAPITULO V DEL MANEJO DE LOS RESIDUOS VOLUMINOSOS Art. 25.- DEFINICION Y COMPONENTES: Son artículos de gran volumen que tienen la calificación de transitorios en las Islas, elementos que una vez desechados no podrán ser dispuestos en los rellenos sanitarios locales, ni en ningún otro lugar de las zonas terrestres de las islas, ni en la reserva marina, por lo que deberán ser retornados al continente en forma obligatoria por parte de las respectivas municipalidades. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 383 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Los municipios establecerán las tasas respectivas por la introducción de residuos voluminosos y los valores cobrados serán utilizados para garantizarla gestión y el retorno al continente. Art. 26.- REGISTRO: La introducción de los artículos descritos en el artículo anterior será de carácter temporal. En el caso de ingreso a las islas de bienes muebles voluminosos, para obras o servicios de carácter temporal, la persona natural o jurídica, registrare en las respectivas municipalidades el ingreso y la salida de los mismos, a fin de asegurar su retorno al continente. Art. 27.- TASA: Todas las autorizaciones de ingreso de "artículos voluminosos" deberán cubrir una tasa que será calculada en función del producto y cubrirá todos los costos de la gestión integral. Estos valores serán recaudados por las respectivas Municipalidades y los mismos serán empleados de manera exclusiva para financiar la gestión del sistema. CAPITULO VI DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS Art. 28.- SITIO DE DISPOSICION FINAL: Es el área en donde serán depositados los residuos y desechos para su confinamiento. Los sitios de disposición final aceptados para las Islas son los rellenos sanitarios y funcionan bajo responsabilidad de las Municipalidades. Los rellenos sanitarios deberán cumplir al menos con las siguientes características técnicas: a) Control de las aguas de lluvia que penetran en el Relleno sanitario, mediante la construcción y mantenimiento de cunetas perimetrales alrededor de las áreas del relleno. b) Evitar que los cuerpos de agua (subterráneas y superficiales) entren en contacto con los residuos existentes, para lo cual deberán contar por lo menos con dos capas de impermeabilización de los fondos del relleno: la primera de geomembrana resistente a ácidos, de por lo menos 1,0 mm de espesor y la segunda con una capa de arcilla de 20 cm de espesor. c) Interceptar y canalizar el agua y los lixiviados mediante la construcción de drenajes de fondo. d) Los líquidos percolados podrán ser recirculados en el propio relleno desde una cámara de bombeo. e) Ventilación para reducirla presión/quemadores en la cobertura del relleno sanitario. f) Chimeneas perimétricas (horizontales y verticales) para la extracción del gas y para el control de olores. g) Incineración del biogás. h) La disposición de los residuos sólidos se realizará por capas de nomás de 50 cm de espesor, la misma que deberá ser compactada y recubierta diariamente. i) La cobertura se podrá realizar con el material producto de la estabilización aerobia de la materia orgánica de los residuos sólidos, previamente picada, durante un período no menor de seis semanas. j) Los rellenos contarán con pozos de monitoreo; debiendo realizarse un muestreo de control, por lo menos cada 6 meses. k) Será terminantemente prohibido la realización de actividades de reciclaje o minado dentro de las instalaciones y áreas del relleno sanitario. l) Los municipios deberán elaborarlos diseños de los rellenos sanitarios, así como el estudio de impacto ambiental, el plan de manejo y monitoreo, previo al inicio de la construcción. Art. 29.- CLAUSURA DE RELLENO SANITARIO O BOTADERO Y REHABILITACION DEL AREA: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 384 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Para la clausura de un relleno sanitario o botadero, la Municipalidad respectiva desarrollará un plan de clausura y saneamiento, el cual deberá incluir los siguientes puntos: a) Diseño de la conformación final la que contará con una capa de no menos de 20 cm de espesor de material de cobertura similar al utilizado para cubrir las celdas diarias y una segunda capa exterior de tierra de 20 cm. b) Diseño paisajístico de la zona; el mismo que debe incluir la revegetación de toda el área afectada. c) Diseño de la cobertura final; la cual debe preverla mínima infiltración de líquidos. d) Sistemas de control de las aguas superficiales y de drenaje. e) Sistemas de control del biogás. f) Sistemas de control y tratamiento de lixiviados. g) Diseño del programa de mantenimiento. h) Sistemas de monitoreo ambiental. CAPITULO VII FINANCIAMIENTO Art. 30.- Con el objeto de garantizarla sustentabilidad en el pargo plazo de la gestión integral de desechos y residuos en las islas Galápagos, las municipalidades establecerán en las ordenanzas respectivas las tasas por servicio de: - Gestión integral de desechos - Gestión de residuos de embarcaciones - Gestión de materiales reciclables - Gestión de maleza, residuos y desechos de madera - Disposición final de desechos y residuos sólidos - Gestión integral de aceites y lubricantes usados - Gestión de residuos voluminosas Además, el sistema cuenta con: - Porcentaje de la tasa por ingreso de turistas, - Tasa por ingreso de mercaderías - Donaciones - Aportes institucionales - Aportes gubernamentales - Cooperaciones internacionales - Multas - Las que determine la municipalidad respectiva. Art. 31.- Todas las embarcaciones que operan en la reservó marina de Galápagos cancelarán una tasa a los municipios respectivos por la gestión de desechos y residuos, como requisito previo a la obtención del permiso anual por el uso de los muelles municipales, de conformidad con la ordenanza emitida para el efecto. CAPITULO VIII REGIMEN DE SANCIONES Y PROHIBICIONES Art. 32.- PROHIBICIONES: Todos los residuos deben ser almacenados para su recolección. En consecuencia, se prohíbe: a) Arrojar basura, lubricantes usados y descargas liquidas en zonas públicas y privadas, áreas protegidas terrestres y fondeaderos de la reserva marina. b) Entregar los residuos sólidos en recipientes no autorizados por las normas municipales y que no hayan sido separados previamente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 385 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec c) Sacar los residuos fuera de los horarios establecidos por la Municipalidad. d) Quemar las basuras o restos de podas de jardines. e) Arrojar o depositar escombros y materiales de construcción en sitios no autorizados por las Municipalidades. f) Realizar como actividad productiva la recolección, transporte, reciclaje y disposición final de residuos sólidos, sin la autorización de las Municipalidades. Art. 33.- RETORNO DE RESIDUOS PELIGROSOS: Queda prohibida la disposición final de residuos peligrosos en las Islas, por lo que será obligatorio el retorno de éstos al continente. Art. 34.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO: Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en las respectivas ordenanzas, las Municipalidades impondrán las siguientes sanciones, en caso de inobservancia de lo previsto en el presente reglamento: a) Por incumplir las prohibiciones del Art. 32, las personas naturales o jurídicas, pagarán una tasa de al menos el 10 % del salario unificado vigente. b) Por no presentar el registro de envases y embalaje de productos introducidos a las Islas, 115 % por ciento del valor de los bienes no declarados. c) Por no retornar al continente los bienes in utilizables, el 1 5 % del valor actual del bien. d) El comerciante que no retorne al continente los materiales reciclados cubrirá los costos de la operación de retorno, más una tasa equivalente al 30 % del valor del material reciclado. e) La persona natural o jurídica que transporte bebidas gaseosas y o cerveza en envases descartables, así como en cajas de madera conteniendo productos perecibles, es solidariamente responsable del hecho y estará sujeto a una sanción, de igual manera que el remitente, dueños o responsables del producto. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta la primera vez. Art. 35.- AUTORIDAD SANCIONADORA: La autoridad encargada de establecer, responsabilidades e imponer sanciones son, las comisarías municipales. Estas últimas deberán observarlas disposiciones de este reglamento y el procedimiento previsto en el Art. 213 y siguientes del Código de la Salud. De sus resoluciones podrá interponerse recurso de apelación ante el Alcalde, cuya resolución se sujetará a las leyes establecidas. Este procedimiento será independiente de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar y que se sustanciará ante la justicia ordinaria. DISPOSICIONES GENERALES Art. 36.- CAMPAÑAS: Los organismos involucrados en el manejo de los residuos sólidos en las Islas serán responsables de ejecutar, campañas de concienciación ciudadana, promoción y comunicación, de manera permanente, a fin de para asegurar el cumplimiento de los objetivos del presente reglamento. Art. 37.- ACCION PUBLICA: Concédese acción pública para denunciar la inobservancia e incumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento y en las ordenanzas. Art. 38.- INCENTIVOS: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 386 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Las Municipalidades establecerán incentivos para promover el reuso, reciclaje y el manejo adecuado de los residuos sólidos en las Islas. Art. 39.- RESTRICCIONES: Los municipios podrán limitar o prohibir la introducción de productos cuyos envases o embalajes dificulten su regreso al continente, para lo cual emitirán las respectivas ordenanzas. Art. 40.- Queda prohibido el ingreso a las islas Galápagos, con fines de comercialización, las bebidas gaseosas y cerveza contenidas en envases descartables. Art. 41.- Se prohíbe el ingreso a las Islas Galápagos de cajas de madera para el transporte y comercialización de productos perecibles. Art. 42.- Para los productos o materiales no perecibles, se restringe el uso en cajas de madera y se autoriza el uso de cajas de plástico (gavetas retornables) para el ingreso, transporte y comercialización hacia y entre islas. Art. 43.- La inobservancia de los artículos 40, 41 y 42 de este reglamento, será sancionado con el retorno inmediato hacia el lugar de origen del producto a cargo y riesgo del o los propietarios del producto y envases. Caso contrario, serán considerados como residuos y serán gestionados de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. Art. 44.- RESTRICCION PARA EL TRANSPORTE AEREO: Las empresas de aviación que realicen vuelos a las Islas, están prohibidas de descargar sus residuos sólidos en los aeropuertos del Archipiélago. Deberán, en forma obligatoria, retornarlos al continente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las Municipalidades, en el plazo de 120 días, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, adecuarán sus ordenanzas a fin de regular la gestión integral de desechos y residuos. SEGUNDA.- Las Municipalidades, en el mismo plazo previsto en la primera disposición transitoria, suscribirán convenios con el SESA - GALAPAGOS para asegurar el control y registro de los bienes con destino hacia y desde las Islas, con los propósitos determinados en el presente reglamento. TERCERA.- Los organismos responsables del sistema de manejo de los residuos sólidos en las Islas implementarán campañas destinadas a devolver al continente los desechos voluminosos y peligrosos que se hallan en las Islas. CUARTA.- Las Municipalidades aplicarán, para los primeros seis meses de vigencia del reglamento, los siguientes valores referenciales por kilogramo de material reciclable procedente de envases y embalajes: Material reciclable Valor unitario ($ / Kg.) Papel y cartón 1.22 Plásticos 2.44 Vidrio 1.22 Metales 1.47.. QUINTA.- Los aceites y lubricantes usados también son residuos peligrosos, por lo que serán recuperados, almacenados en un centro de acopio y retornados al continente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 387 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec SEXTA.- Los botaderos que estén fuera de uso o cerrados por los municipios, que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 29, tendrán un plazo de un año, contado a partir de la expedición del presente reglamento, para rehabilitar el área del botadero. SEPTIMA.- Para propiciar la reducción de volúmenes de residuos orgánicos, las Municipalidades promoverán la realización de un estudio para determinar la viabilidad técnica, económica y ambiental del uso del compost para fines agrícolas y de recuperación de suelos. LIBRO VIII DEL INSTITUTO PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZONICO ECORAE Art. 1.- Mediante Decreto Ejecutivo No. 290, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 64 del 8 de noviembre de 1996 , fue adscrito el Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico al Ministerio del Ambiente Se transfiere al Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, ECORAE, todas las funciones, derechos y obligaciones, los activos y pasivos que pertenecieron al Instituto de Colonización de la Región Amazónica. Ecuatoriana, INCRAE, suprimido mediante el artículo 213 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 144 del 18 de agosto del 2000 . Se transfiere aproximadamente 2.640 metros cuadrados del inmueble ubicado en la parroquia Santa Prisca de la ciudad de Quito al Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico Ecuatoriano, ECORAE, su dominio y posesión, que comprende la parte construida sus adecuaciones y los derechos correspondientes, con el propósito de que sea destinado a sus oficinas y la creación del Centro de Investigaciones y Museo Amazónico. Art. 2.- Dispónese que el personal, con excepción del de libre nombramiento y remoción, que laboraba para el INCRAE, pase a disposición del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, ECORAE. El Ministerio de Economía y Finanzas asignará al ECORAE los recursos y asignaciones fiscales que se encuentran previstos en el Presupuesto General del Estado del 2001 a favor del extinto INCRAE por tanto cualquier egreso adicional que se genera por el traslado del personal que prestare sus servicios en el Instituto de Colonización de la Región Amazónica, deberá ser asumido con cargo al presupuesto del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico. Art. 3.- Con fundamento en el articulo 3 del Decreto Ejecutivo No. 1189, publicado en el Registro Oficial No. 263 del 26 de agosto de 1999 , prohíbese extender a favor de los servidores o trabajadores del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, los beneficios económicos que por cualquier concepto de masa salarial percibía el personal del INCRAE y viceversa. Art. 4.- El Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico Ecuatoriano ECORAE, actuará como liquidador de los bienes muebles, inmuebles, semovientes, útiles y enseres así como los activos y pasivos del extinguido Instituto de Colonización de la Región Amazónica Ecuatoriana INCRAE, debiendo conformar la nueva estructura orgánica funcional y la reforma presupuestario financiera que permita a esa institución asumir las nuevas atribuciones y competencias que antes le correspondía al INCRAE. La entidad liquidadora deberá arbitrarlas acciones que sean necesarias para la terminación de todos los comodatos, convenios asociativos, arrendamientos y cualquier otra obligación que afecte a los bienes muebles e inmuebles del extinguido Instituto de Colonización de la Región Amazónica INCRAE. Art. 5.- Una vez que haya sido dictado el Reglamento Orgánico Funcional del ECORAE y se conozcan las necesidades de personal y de recursos presupuestarios y financieros, se procederá a TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 388 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec suprimirlos cargos de los servidores públicos, empleados y trabajadores del extinto INCRAE, cuyos cargos no sean necesarios dentro de la nueva estructura. Se suprimirán con preferencia los puestos de aquellos servidores que deseen ser indemnizados y así lo expresen por escrito, dentro de los quince días de publicado el nuevo Reglamento Orgánico Funcional. La supresión deberá ceñirse a lo que manda el artículo 59, literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, reformado por el artículo 54 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. El ECORAE asumirá la liquidación y pago de las indemnizaciones correspondientes a los servidores cuyas partidas hayan sido suprimidas por efectos de la nueva reestructuración. Art. 6.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expedición del Reglamento Orgánico Funcional, el ECORAE determinará la situación de los bienes que hubiesen sido transferidos a su favor o de otros organismos o que sean considerados innecesarios para su funcionamiento y gestión o que sean declarados obsoletos, de acuerdo con el Reglamento General de Bienes del Sector Público. Art. 7.- En todas las normas en las que se hace referencia al Instituto de Colonización de la Región Amazónica, INCRAE, se entenderá referirse al Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, ECORAE. LIBRO IX DEL SISTEMA DE DERECHOS O TASAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES NACIONALES QUE SE ENCUENTRAN BAJO SU CARGO Y PROTECCION TITULO I DE LOS VALORES Y TARIFAS Nota: Denominación de título reformado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . Art. 1.- Mediante el presente acuerdo ministerial se fijan los valores por los servicios que presta el Ministerio del Ambiente y otros valores que recauda este Ministerio. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . Art. 2.- La falta de pago de los valores y demás valores establecidos en el presente acuerdo ministerial o en otros instrumentos jurídicos vigentes, impedirá la prestación del servicio, la autorización de ingreso o la obtención de permisos y licencias de aprovechamiento respectivas. Unicamente el comprobante de depósito, el recibo de pago o la especie valorada adquirida, dará lugar a la prestación del servicio o emisión de patentes y licencias. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . Art. 3.- La recaudación por los valores y otros valores que cobra el Ministerio del Ambiente, se realizará de la siguiente manera: a) Valores hasta 15 dólares.- La dependencia del Ministerio del Ambiente responsable por la prestación del servicio, emisión de patente o licencia, emitirá la orden de cobro, con la cual el usuario TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 389 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec cancelará el costo del servicio en la Tesorería de Planta Central, en los distritos regionales, oficinas técnicas y de áreas naturales del Ministerio del Ambiente, ante lo cual se le entregará el correspondiente recibo de caja. Las órdenes de cobro y los recibos de caja, serán preimpresos y prenumerados en orden secuencial, y estarán compuestos de un original y dos copias, y se distribuirán en la siguiente forma: 1. Original para el trámite o expediente respectivo. 2. Copia para el archivo de la dependencia que genere el servicio. 3. Copia para el usuario. En el caso de errores en la emisión de un recibo de caja, éste se salvará emitiendo uno nuevo. El erróneo será anulado y archivado respetando su secuencia numérica. El recibo de caja es el único documento que acredita valor recaudado; b) Valores superiores a 15 dólares.- El pago deberá realizarse en el banco asignado a cada distrito a través de las cuentas rotativas de ingresos. En este caso, se harán con la especificación del código y concepto correspondiente, para lo cual las dependencias del Ministerio del Ambiente, instruirán adecuadamente a los usuarios sobre la forma de llenar el comprobante de depósito. El comprobante de depósito con el sello de recepción del banco constituirá justificación del pago realizado. Las órdenes de cobro y los recibos de caja, serán preimpresos y prenumerados en orden secuencial, y estarán compuestos de un original y dos copias, y se distribuirán en la siguiente forma: 1. Original para el trámite o expediente respectivo. 2. Copia para el archivo de la dependencia que genere el servicio. 3. Copia para el usuario. En el caso de errores en la emisión de un recibo de caja, éste se salvará emitiendo uno nuevo. El erróneo será anulado y archivado respetando su secuencia numérica. El recibo de caja es el único documento que acredita valor recaudado; y, c) Valores superiores a 15 dólares.- El pago deberá realizarse en el banco asignado a cada distrito a través de las cuentas rotativas de ingresos. En este caso, se harán con la especificación del código y concepto correspondiente, para lo cual las dependencias del Ministerio del Ambiente, instruirán adecuadamente a los usuarios sobre la forma de llenar el comprobante de depósito. El comprobante de depósito con el sello de recepción del banco constituirá justificación del pago realizado. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . Art. 4.- El pago de tarifas por ingreso a áreas protegidas se realizará directamente por el usuario al funcionario del área correspondiente o al Tesorero de Planta Central del Ministerio del Ambiente, contra entrega de especie valorada. En los distritos regionales se establecerá por escrito el responsable del manejo de las recaudaciones y el plazo para que liquiden los valores recaudados a través de especies valoradas, dependiendo de la distancia al banco asignado. Art. 5.- Los valores que se recauden directamente por las dependencias o funcionarios del Ministerio del Ambiente, se depositarán el porcentaje que le corresponde al distrito regional en su cuenta de ingresos, y el porcentaje que le corresponde a Planta Central en las siguientes cuentas rotativas de ingresos del Ministerio en el Banco Nacional de Fomento, al siguiente día hábil de su recaudación: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 390 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec No. DENOMINACION 0010000777 Ministerio del Ambiente - Servicios Forestales 0010000785 Ministerio del Ambiente - Servicios de Areas Protegidas y Vida Silvestre 0010000793 Ministerio del Ambiente - Servicios e Ingresos Varios. 3001174975 Ministerio del Ambiente - Servicios de Gestión y Calidad Ambiental Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre del 2015 . Art. 6.- Para otros ingresos que le corresponda recaudar al Ministerio por leyes y reglamentos, se depositaran en las cuentas rotativas de ingresos en el Banco Nacional de Fomento, con los siguientes códigos presupuestarios: INGRESO CODIGO CTA. CTE Multas por infracciones a la Ley 170499 0010000777 Forestal. Ingresos por madera en pie 130112 0010000777 Multas por incumplimiento de contratos. 170404 0010000793 Cobro de daños o perjuicios en base a sentencias o resoluciones 190299 0010000793 Ingresos por la Ley 182-FONAFOR 180401 0010000777 Cancelación de préstamos FONAFOR 11383 0010000777 Ejecución de garantías 190101 0010000793 Ventas de bases 130107 0010000793 Remate de madera y otros productos decomisados 190301 0010000777 Remate de bienes 190301 0010000793 Ingreso por intereses (PlanforFonafor) 170199 0010000777 Intereses y comisiones de títulos y valores (CFN) 170102 0010000793 Participación del 5% ingreso áreas protegidas Galápagos 180102 0010000785 Donaciones del sector privado interno 280204 0010000793 Donaciones del sector privado externo 280304 0010000793.. Art. 7.- De la participación depositada en las cuentas de ingresos de Planta Central y, can la finalidad de mantener un adecuado control, registro y conciliación de las recaudaciones, los distritos regionales remitirán a la Dirección Financiera, mediante fax o correo electrónico, cada lunes, un informe de los valores recaudados en la semana anterior. En los cinco primeros días de cada mes, los distritos regionales, remitirán informes detallados de todas, las recaudaciones efectuadas en el mes anterior. Los informes semanales y mensuales deberán contener la siguiente información: fecha del pago; número de depósito; concepto; códigos; número de cuenta del banco; y, para el caso de las especies fiscales, adicionalmente el número de serie, a fin de registrar en Planta Central y remitir la información al Ministerio de Economía y Finanzas. Los formatos de los informes de valores recaudados será proporcionado por la Dirección Financiera a los distritos a partir de la vigencia del presente acuerdo. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 391 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Art. 8.- En todas las dependencias del Ministerio del Ambiente se exhibirán en un lugar visible, para conocimiento de los usuarios: a) El listado de servicios y productos que presta el Ministerio; b) Valor de los valores, tarifas, patentes y productos; c) Nombre del banco con el número de la cuenta en que debe realizarse el pago; d) Atención al derecho de exigir recibo de caja por el valor pagado; y, e) Número del acuerdo ministerial y Registro Oficial con las respectivas fechas, con el cual se establecen los valores. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . Art. 9.- Los funcionarios que no acataren las disposiciones del presente acuerdo ministerial serán pecuniariamente responsables y sujetos a las sanciones contempladas en las leyes y reglamentos pertinentes. Art. 10.- La única dependencia del Ministerio facultada para absolver dudas en lo referente a la aplicación del presente acuerdo ministerial es la Dirección de Asesoría Jurídica. TITULO II TABLAS Art. 11.- Se fijan los valores por los servicios que presta el Ministerio el Ambiente en los siguientes valores: I.- SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS SERVICIO COSTO USD CODIGO Certificados 6,00 13.01.99 Copias certificadas de documentos 4,00+0,20 13.01.99 y de procesos administrativos por cada hoja II.- SERVICIOS JURIDICOS SERVICIO COSTO USD CODIGO Aprobación o reforma del estatuto de personería jurídica de personas jurídicas sin fines de lucro: (asociaciones, fundaciones y corporaciones) 100,00 13.01.99 Inscripciones de directivas, registro de ingreso de nuevos socios y registro de la exclusión de socios (asociaciones, fundaciones y corporaciones) 20,00 13.01.11 Reclamos y recursos de revisión, reposición y apelación: Tasa por inicio de trámite 30,00 13.01.08 Consultas jurídicas externas al Ministerio 30,00 13.01.08 III.- SERVICIOS DE INFORMACION GEOGRAFICA TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 392 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec CONCEPTO VALOR US $ Impresión de mapa temático ambiental Tamaño A0 20 Tamaño A1 15 Tamaño A3 10 Tamaño A4 5 Formato digital en CD: JPG, TIFF, GIF, AI 20 Impresión de imágenes de satélite de áreas protegidas del Ecuador, full color Tamaño A0 50 Tamaño A1 30 Tamaño A3 20 Información temática ambiental por cobertura, digital estructurada para sistemas de información geográfica 250 Información temática ambiental en modo de texto, formato XLS, DBF, DOC (Entrega en CD o disquete) 10 Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 90, publicado en Registro Oficial 439 de 11 de Octubre del 2004 . IV.- SERVICIO DE CORPORACION INTERNACIONAL SERVICIO COSTO USD CODIGO Análisis de Proyectos de organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas en el proceso de otorgamiento del aval del Ministerio del Ambiente 200,00 13.01.08 Otorgamiento del aval y envío 200,00 13.01.08 Seguimiento a los proyectos avalados 0.5% del monto del proyecto (que debe ser recaudado de acuerdo a los desembolsos recibidos del proyecto) 13.01.08 V.- SERVICIO DE GESTION Y CALIDAD AMBIENTAL Nota: Ordinal V reformado por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 391, publicado en Registro Oficial 580 de 4 de Septiembre del 2015 . Nota: Ordinal V reformado por Acuerdo Ministerial No. 54, publicado en Registro Oficial Suplemento 236 de 30 de Abril del 2014 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 54 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre del 2015 . Nota: Ordinal V sustituido por artículo 2 de Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 393 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Suplemento 387 de 4 de Noviembre del 2015 . Para leer cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre de 2015, página 3. Nota: Se agrega un inciso al Acuerdo Ministerial 68 de 4 de Junio del 2010, dado por Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 464 de 23 de Marzo del 2015 . Nota: Se agrega un inciso al Acuerdo Ministerial 67 de 16 de julio del 2013, dado por Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 464 de 23 de Marzo del 2015 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 67, 68 y 51 derogados por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre del 2015 . No estarán obligados al pago de los valores que se establecen a continuación las instituciones públicas que ejecutan los programas, proyectos, actividades u obras para el mejoramiento, rehabilitación y beneficio del Patrimonio Nacional de Areas Protegidas: a) Emisión de certificados de intersección y/o afectación y categorización (CIC); b) Emisión de licencia ambiental de proyectos nuevos (incluye revisión de términos de referencia, estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental y alcances a estudios de impacto ambiental); c) Emisión de licencia ambiental de actividades en funcionamiento/operación (incluye revisión de TDRs, Diagnóstico Ambiental, estudios de impacto ambiental expost, plan de manejo ambiental y alcances a estudios de impacto ambiental expost); d) Pronunciamientos respecto a auditorías ambientales, examen especial ambiental o planes de manejo ambiental (para casos en que no esté incluido en la auditoría); e) Pronunciamiento respecto a actualizaciones o modificaciones de planes de manejo ambiental; f) Tasa de Inspección Diaria, TID; g) Tasa de seguimiento ambiental; y, h) Revisión y calificación de fichas ambientales y plan de manejo ambiental. 1. El pago de USD 1500 mas IVA, por concepto de Servicios de Facilitación de Procesos de Participación Social (PPS) cuando el trabajo sea realizado, en Ecuador Continental. 2. El pago de USD 1900 más IVA, para el caso de proyectos que se desarrollen en la Provincia de Galápagos, en caso de que no exista un Facilitador disponible en la provincia; caso contrario, el pago será el establecido en el Artículo 28 del presente instructivo. Nota: Numerales 1. y 2. agregados por artículo 28 de Acuerdo Ministerial No. 66, publicado en Registro Oficial 36 de 15 de Julio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial 66, derogado por disposición derogatoria de Acuerdo Ministerial No. 103, publicado en Registro Oficial Suplemento 607 de 14 de Octubre del 2015 . Nota: Numeral sustituido por Acuerdo Ministerial No. 161, publicado en Registro Oficial 252 de 15 de Enero del 2004 . Nota: Ultimo inciso agregado por Art. 6 del Acuerdo Ministerial No. 112, publicado en Registro Oficial 428 de 18 de Septiembre del 2008 . Nota: Acuerdo Ministerial 112, derogado por Acuerdo Ministerial No. 66, publicado en Registro Oficial 36 de 15 de Julio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial 66, derogado por disposición derogatoria de Acuerdo Ministerial No. 103, publicado en Registro Oficial Suplemento 607 de 14 de Octubre del 2015 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 161 derogado por Acuerdo Ministerial No. 68, publicado en Registro Oficial 207 de 4 de Junio del 2010 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 68 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de Noviembre del 2015 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 68 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Ordinal V reformado por Acuerdo Ministerial No. 52, publicado en Registro Oficial 465 de 8 de Junio del 2011 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 394 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Acuerdo Ministerial No. 52 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Inciso último agregado por Artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 136, publicado en Registro Oficial 593 de 9 de Diciembre del 2011 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 136 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Ordinal V reformado por Acuerdo Ministerial No. 228, publicado en Registro Oficial 655 de 7 de Marzo del 2012 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 228 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Ordinal V reformado por Acuerdo Ministerial No. 58, publicado en Registro Oficial 21 de 24 de Junio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 58 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Numerales 1, 2, 3, 4, 15, 16, 19 reformados y 22 agregado por Acuerdo Ministerial No. 67, publicado en Registro Oficial 37 de 16 de Julio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 67 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Numeral 9 reformado por Disposición Reformatoria Primera de Acuerdo Ministerial No. 99, publicado en Registro Oficial Suplemento 601 de 5 de Octubre del 2015 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 99 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Se reforma expresamente el siguiente acuerdo ministerial: - Acuerdo Ministerial No. 068 del 26 de abril de 2010. Dado por Reformas y Derogatorias del Acuerdo Ministerial No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 33 de 31 de Julio del 2013 . Para leer el texto referente a esta disposición, ver Registro Oficial Suplemento 33 de 31 de Julio de 2013, página 17. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . Nota: El artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 51, publicado en Registro Oficial 464 de 23 de Marzo del 2015 dispone: Agréguese al final de la Disposición Transitoria Unica del Acuerdo Ministerial No. 391 del 9 de diciembre de 2014, lo siguiente: "excepto para el respaldo de los costos, en cuyo caso se acogerán a lo dispuesto por artículo 1 del presente Acuerdo Ministerial. La disposición mencionada no se encuentra publicada en la fecha indicada. Nota: Acuerdo Ministerial No. 391 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 51 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Art. ...Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 68, publicado en Registro Oficial 207 de 4 de Junio del 2010 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 68 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Se reforma expresamente el siguiente acuerdo ministerial: - Acuerdo Ministerial No. 068 del 26 de abril de 2010. Dado por Reformas y Derogatorias del Acuerdo Ministerial No. 68, publicado en Registro Oficial Suplemento 33 de 31 de Julio del 2013 . Para leer el texto referente a esta disposición, ver Registro TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 395 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Oficial Suplemento 33 de 31 de Julio de 2013, página 17. Art. ...Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 136, publicado en Registro Oficial 593 de 9 de Diciembre del 2011 . Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 136 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Art. ....- Los pagos por Servicio de Gestión y Calidad Ambiental serán depositados en la cuenta corriente CODIGO: 370102; DENOMINACION: Fondos de Autogestión; NUMERO DE CUENTA CORRIENTE DE RECAUDACION: 3001174975. Nota: Artículo dado por artículo 3 de Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Art. ....- El pago por concepto de Valoraciones Económicas de Bienes y Servicios Ecosistémicos y de Inventario de Recursos Forestales, para el caso de obras o proyectos donde se requiera de un permiso ambiental, deberá realizarse a través de la cuenta asignada a los Servicios de Gestión y Calidad Ambiental. Nota: Artículo dado por artículo 4 de Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . VI.- SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS DE LA GESTION FORESTAL Nota: Ordinal VI reformado por Acuerdo Ministerial No. 58, publicado en Registro Oficial 21 de 24 de Junio del 2013 . Nota: Ordinal VI sustituido por Acuerdo Ministerial No. 3, publicado en Registro Oficial 195 de 5 de Marzo del 2014 . Para leer texto, ver Registro Oficial 195 de 5 de Marzo de 2014, página 6. Nota: Acuerdo Ministerial No. 58 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Nota: Ordinal VI reformado por artículo 1 de Acuerdo Ministerial No. 126, publicado en Registro Oficial Suplemento 469 de 21 de Enero del 2016 . Para leer texto, ver Registro Oficial Suplemento 469 de 21 de Enero de 2016, página 50. VII.- SERVICIOS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y BIODIVERSIDAD SILVESTRE CODIGO Tarifas de Ingreso a las áreas 13.01.06 del Patrimonio de Areas Protegidas del Estado (PANE) Areas protegidas Tarifa unificada USD Parque Nacional Machalilla: a) Area Continental 5,00 b) Isla de La Plata más área TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 396 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec continental 10,00 Parque Nacional Yasuní 10,00 Reserva Faunística Cuyabeno 10,00 Reserva Biológica Limoncocha 10,00 Parque Nacional Cajas 5,00 Parque Nacional Cayambe Coca 5,00 Parque Nacional Cotopaxi 5,00 Parque Nacional Llanganates 5,00 Parque Nacional Podocarpus 5,00 Parque Nacional Sangay 5,00 Parque Nacional Sumaco Napo Galeras 5,00 Reserva Ecológica Antisana 5,00 Reserva Ecológica El Angel 5,00 Reserva Ecológica Los Ilinizas 5,00 Reserva Ecológica Mache Chindul 5,00 Reserva Ecológica Manglares Churute 5,00 Reserva Geobotánica Pululahua 5,00 Reserva de Producción de Fauna Chimborazo 5,00 Refugio de Vida Silvestre Pasochoa 5,00 Refugio de Vida Silvestre Pacoche 5,00 Area Nacional de Recreación El Boliche 5,00 Reserva Ecológica Cotacachi Cayapas 2,00 Reserva Ecológica Cayapas Mataje: a) Ecuatorianos por nacimiento o naturalización y extranjeros residentes en el país mayores de 12 años, por persona. 1,00 b) Extranjeros no residentes en el país mayores de 12 años 5,00 Laguna Cuicocha: a) Ecuatorianos por nacimiento o extranjeros residentes en el país mayores de 12 años, por persona 0.50 b) Extranjeros no residentes en el país mayores de 12 años 1,00 Reserva Faunística Cuyabeno y Area de Recreación Boliche: a) Ecuatorianos por nacimiento o naturalización y extranjeros residentes en el país mayores de 12 años, por persona 5,00 b) Extranjeros no residentes en el país mayores de 12 años 10,00 Areas de acampar, por área, por día: a) Ecuatorianos por nacimiento o naturalización y extranjeros residentes en el país mayores de 12 años, por persona 3,00 TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 397 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec b) Extranjeros no residentes en el país mayores de 12 años 5,00 Tarifa Especial: a) Estudiantes secundarios nacionales y extranjeros en grupos organizados; menores de doce años, personas de la tercera edad y 50% de la tarifa discapacitados asignada b) El 5 de junio, día del Ambiente, el ingreso a cualquiera de las No genera tasa áreas de SNAP c) El Día de la Provincia, el ingreso a las respectivas áreas del SNAP, para ciudadanos nacidos en la provincia correspondiente No genera tasa d) Todos los primeros lunes de cada mes, el acceso a cualquiera de las áreas del SNAP para grupos organizados de estudiantes ecuatorianos que así lo hayan solicitado con al menos 15 días de anticipación, a la Jefatura del Area Protegida o a la DNBAP del MAE en Quito. No genera tasa Nota: Reserva Churote agregada por Acuerdo Ministerial No. 39, publicado en Registro Oficial 279 de 29 de Mayo del 2006 . Nota: Texto del Parque Nacional Yasuní sustituido por Acuerdo Ministerial No. 89, publicado en Registro Oficial 439 de 11 de Octubre del 2004 . Nota: Ordinal VII reformado por Acuerdo Ministerial No. 11, publicado en Registro Oficial 215 de 22 de Febrero del 2006 . Nota: Ordinal VII reformado y Acuerdo Ministerial No. 11 derogado por Acuerdo Ministerial No. 187, publicado en Registro Oficial 324 de 19 de Noviembre del 2010 . Nota: Acuerdo Ministerial 187 derogado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 680 de 11 de Abril del 2012 . Emisión de patente operación turística en la Isla de la Plata y área continental del parque Nacional Machalilla: 13.01.12 a) Embarcaciones con capacidad de hasta 16 pasajeros 80,00 En ningún caso se permitirá la operación de embarcaciones con multiplicados capacidad superior a 16 pasajeros. por el cupo autorizado b) Parque Nacional Machalilla (área continental) 25,00 EL Ministerio del Ambiente, no expedirá ninguna nueva patente de operación turística para la Isla de La Plata, con el propósito de precautelar la conservación del multiplicados recurso, hasta disponer de nuevos por el cupo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 398 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec estudios sobre capacidad de carga autorizado y sobre la utilización turística, que pudieran justificar el incremento de visitantes a la zona Emisión de patentes para operación turística en la áreas continentales del SNAP, se rige de acuerdo a la categoría establecida para cada área y al cupo de acceso solicitado por el operador. Las áreas del SNAP se agrupan según las siguientes categorías: 13.01.12 a) Reserva de Producción Faunística Cuyabeno: 25,00 Parque Nacional Cotopaxi multiplicados por el cupo autorizado por cada área b) Parque Nacional Cajas 15,00 Parque Nacional Sangay multiplicados Parque Nacional Yasuní por el cupo Reserva de Producción de autorizado Fauna Chimborazo por cada Reserva Ecológica El Angel área Reserva Ecológica Cotacachi Cayapas Reserva Ecológica Manglares Churute c) Parque Nacional Los Llanganates 10,00 Parque Nacional Sumaco/Napo/Galeras Parque Nacional Podocarpus multiplicados Reserva Ecológica Antisana por el cupo Reserva Ecológica Cayambe Coca autorizado, Reserva Ecológica Los Illinizas por cada área Reserva Ecológica Mache-Chindul Reserva Ecológica Manglares Cayapas Mataje Reserva Geobotánica Pululahua Reserva Biológica Limoncocha Area Nacional de Recreación El Boliche Miembros de las comunidades indígenas de la Reserva de Producción Faunística Cuyabeno, que prestan servicios de transporte para empresas que operan legalmente en la reserva No genera tasa Emisión de permisos para la realización de filmaciones y documentales del carácter comercial en áreas naturales que forman parte del patrimonio TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 399 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec nacional de áreas naturales protegidas y biodiversidad silvestre, previo la presentación de solicitud al Ministerio del Ambiente acompañada del guión de la obra y de la hoja de vida de los participantes. 13.01.12 a) De carácter comercial 1. Producciones: - Nacionales de hasta 30 minutos de duración: Derecho de Filmación 500,00 Garantía por filmación 2.500,00 - Extranjeros de hasta 30 minutos de duración: Derecho de filmación 2.500,00 Garantía de filmación 5.000,00 - Nacionales o extranjeras de más de 30 minutos de duración, derechos y garantías se incrementan en 50% 2. Spots televisivos: Derecho de filmación 500,00 Garantía por filmación 1.000,00 3. CD-ROM: Derechos de filmación 200,00 Garantía por filmación 400,00 En caso de permiso para producción de CD-ROM, el beneficiario deberá entregar 5 de los CD-ROM producidos, para uso del MAE; b) De carácter científico, cultural y educativo debidamente calificados: No genera tasa Garantía por filmación 500,00 De acuerdo a la Ley forestal y de Conservación de áreas Naturales y Vida Silvestre y su reglamento, las filmaciones y documentales de carácter científico, cultural y educativo, no causan derechos; y, c) Filmaciones, documentales u otro material similar coproducido con el Ministerio del Ambiente No genera tasa Las condiciones específicas para la realización de filmaciones y documentales estarán definidas en la autorización respectiva TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 400 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Otorgamiento de Licencias de Guías Naturalistas: a) Emisión carnet Guías Naturalistas I 10,00 b) Emisión carnet Guías Naturalistas II 30,00 c) Emisión carnet Guías Naturalistas III 50,00 Emisión de patentes anuales para instalación y funcionamiento de torres de conducción de energía en las áreas naturales protegidas, previa autorización del Ministerio del Ambiente 3.000,00 13.01.12 Por cada Torre instalada 100,00 Emisión de patentes anuales para instalación y funcionamiento de oleoductos y poliductos en las áreas naturales protegidas previa autorización del Ministerio del Ambiente 10.000,00 Por cada kilómetro lineal 1.000,00 Emisión de patente anual a compañías petroleras para ocupar con la infraestructura de la actividad hidrocarburífera, las áreas naturales protegidas, previa autorización del Ministerio del Ambiente 10.000,00 Por cada hectárea ocupada 10.000,00 Emisión de autorización para investigación científica: 13.01.12 Tasa única de Registro de autorizaciones 20,00 Se exonera del cobro de garantías a las autorizaciones para investigación científica Se exonera del cobro de permisos de exportaciones de las colecciones de instituciones científicas en base a los permisos de investigación Las autorizaciones para investigación científica no incluyen licencias de protección biológica para acceso a recursos genéticos TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 401 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Emisión de patentes anuales para el manejo de vida silvestre, para: 13.01.12 a) Manejo con fines comerciales 200,00 b) Exhibiciones itinerantes de especímenes de la vida silvestre (circos) 200,00 c) Jardines Botánicos comerciales 100,00 Se exonera del pago de la patente anual a centros de rescate, museos y herbarios.. Nota: Con Acuerdo Ministerial No. 172, publicado en Registro Oficial 285 de 9 de Julio del 2014 , se incorporan dentro del Ordinal VII, del Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, los siguientes artículos innumerados: Art. ...- Los trabajos o productos audiovisuales que se realicen dentro del Sistema Nacional de Areas Protegidas, se llevará a cabo bajo los siguientes términos: a) Previo al inicio de cualquier producción audiovisual tipo documental, comercial, investigativo, periodístico o cualquier otro de naturaleza similar, dentro de áreas a cargo del Ministerio del Ambiente, se deberá dirigir una solicitud de autorización de trabajo al Ministro/a del Ambiente y al Director Provincial del Ambiente de la jurisdicción donde se realizarán los trabajos de campo, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de la autorización, en la cual se deberá identificar los datos personales del solicitante, domicilio, guión técnico y literario del producto, lista de los voceros para el rodaje, lista y curriculum del personal involucrado en el proceso de producción audiovisual, tipo de trabajo o producto audiovisual a realizar, período de inicio y fin de la producción, equipos a utilizar antes y durante el proceso de producción, medios en los cuales se transportará la utilería y el personal, y las rutas que se seguirán para la elaboración del trabajo audiovisual, esto último será aprobado por el encargado del Area. b) Previa a la producción audiovisual se deberá adjuntar una Declaración Juramentada otorgada ante un notario público, en la cual se manifieste expresamente el compromiso de cumplir con los términos estipulados en la solicitud de acceso a la producción, así como también la normativa vigente, dictada para el efecto. c) Una vez autorizada la producción audiovisual, se designarán al/los delegado/os de la Dirección de Comunicación Social del Ministerio del Ambiente, y al el delegado/os técnicos de la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente; quienes acompañaran al personal autorizado durante todo el proceso de producción. No se autorizará ningún tipo de trabajo audiovisual sin el pronunciamiento favorable de la Dirección Nacional de Comunicación del Ministerio del Ambiente. d) Durante el periodo concedido para la producción audiovisual, no podrán permanecer más de las personas autorizadas para dicha actividad. e) Culminadas las actividades de producción audiovisual, se deberá desmontar la infraestructura utilizada, recoger los desechos o cualquier otro elemento contaminante. f) Los vehículos y materiales que se utilicen durante el proceso de producción audiovisual deberán disponerse conforme a las especificaciones de los técnicos delegados. Art. ...- Autorizada la producción audiovisual, el requirente se compromete a cumplir las siguientes disposiciones de carácter administrativo: 1.- Respetar y cumplir la normativa ambiental ecuatoriana vigente. 2.- Cancelar los valores por los servicios administrativos, que fije el Ministerio del Ambiente, previa la autorización de los trabajos audiovisuales. 3.- No alterar las condiciones prestablecidas para la producción audiovisual. 4.- Atender las indicaciones que proporcionen los respectivos delegados del Ministerio del Ambiente, que realicen las actividades de supervisión y control de labores, antes y durante el proceso de producción audiovisual. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 402 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 5.- Responsabilizarse por cualquier daño o deterioro del ecosistema, por motivo de las actividades que realicen dentro del área protegida. 6.- Proporcionar los correspondientes créditos al Ministerio del Ambiente, en la edición y publicación del trabajo realizado. 7.- El Ministerio del Ambiente, se libera de cualquier responsabilidad derivada de los daños que sufran los equipos, bienes y personal del grupo de durante el trabajo de producción audiovisual. Art. ...- Las autorizaciones que conceda el Ministerio del Ambiente son interdependientes de las demás, que dentro del ámbito de sus competencias le correspondan a la Secretaría Nacional de Comunicación o quien hiciere sus veces. Art. ...- Las autorizaciones que otorgue el Ministerio del Ambiente, son de carácter intransferibles "intuito personae" y deberán exhibirse cuantas veces sean requeridas por las autoridades nacionales, para efectos de control y vigilancia. Art. ...- Los permisos y autorizaciones que confiera el Ministerio del Ambiente, podrán revocarse cuando la máxima autoridad lo considere necesario, y por el incumplimiento de las normas contenidas en el presente Acuerdo Ministerial. Art. ...- Los habitantes de las comunidades que se encuentren dentro y/o en la zona de influencia del área protegida, siempre y cuando demuestren tal condición, quedan exentas de las tarifas de ingreso, así como los menores de 16 años, las personas que al momento del ingreso presente su carnet otorgado por el CONADIS, y las personas de la tercera edad. Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 187, publicado en Registro Oficial 324 de 19 de Noviembre del 2010 . Nota: Acuerdo Ministerial 187 derogado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 680 de 11 de Abril del 2012 . Art. ...- Encárguese de su ejecución a la Subsecretaría de Patrimonio Natural, a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad, quien además de forma anual, bajo el correspondiente criterio técnico, tendrá la obligación de realizar una revisión de las tarifas de ingreso a los visitantes en las áreas protegidas. Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 187, publicado en Registro Oficial 324 de 19 de Noviembre del 2010 . Nota: Acuerdo Ministerial 187 derogado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 680 de 11 de Abril del 2012 . Art. ...- Déjese sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 011, publicado en Registro Oficial 215 del 22 de Febrero del 2006 , en la parte correspondiente a la tarifa de ingreso al Refugio de Vida Silvestre Pasochoa. Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 187, publicado en Registro Oficial 324 de 19 de Noviembre del 2010 . Nota: Acuerdo Ministerial 187 derogado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 680 de 11 de Abril del 2012 . Art. ...Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 136, publicado en Registro Oficial 593 de 9 de Diciembre del 2011 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 136 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Art. ...- TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 403 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec Nota: Artículo dado por Acuerdo Ministerial No. 136, publicado en Registro Oficial 593 de 9 de Diciembre del 2011 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 136 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . TITULO III DEROGATORIAS Y PROHIBICIONES Art. 12.- Derogatoria.- Se derogan expresamente los siguientes acuerdos ministeriales y resoluciones: - Resolución 36, publicada en el Registro Oficial 4 de 27 de enero de 2000 - Acuerdo Ministerial No. 63, publicado en el Registro Oficial 145 de 21 de agosto de 2000 . - Acuerdo Ministerial 059, publicado en el Registro Oficial 325 de 14 de mayo de 2001 . - Acuerdo Ministerial 013 de 13 de junio del 2001. - Acuerdo Ministerial No. 023 de 21 de febrero de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 542 de 26 de marzo de 2002 . Art. 13.- Se prohíbe expresamente: a) Cobrar por trámites o servicios que el Ministerio del Ambiente esté obligado a prestar de oficio; b) Exigir doble pago por el mismo servicio; y, c) Prestar un servicio objeto de tasa sin que previamente se reciba el comprobante de pago sellado por el banco o el recibo de caja, cuando corresponda. Art. 14.-Nota: Artículo derogado por Acuerdo Ministerial No. 67, publicado en Registro Oficial 84 de 19 de Mayo del 2003 . CAPITULO IV DISPOSICION TRANSITORIA Art. 15.- Hasta que el Ministerio de Economía y Finanzas, emita y entregue las especies valoradas, el Subsecretario de Desarrollo Organizacional dispondrá el cobro mediante recibos provisionales, impresos, numerados y con los valores respectivos; los mismos que serán retirados de circulación una vez recibidas las especies valoradas definitivas. Disposición Transitoria Unica.- Hasta que el Ministerio de Finanzas, emita y entregue las especies valoradas, la Subsecretaría Administrativa Financiera dispondrá el cobro mediante recibos provisionales, impresos, numerados y con los valores respectivos, los mismos que serán retirados de circulación una vez recibidas las especies valoradas definitivas. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 187, publicado en Registro Oficial 324 de 19 de Noviembre del 2010 . Nota: Acuerdo Ministerial 187 derogado por Acuerdo Ministerial No. 6, publicado en Registro Oficial 680 de 11 de Abril del 2012 . DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Los procesos de regularización ambiental que iniciaron previo a la expedición de este Acuerdo Ministerial culminarán conforme a la normativa con la que iniciaron, respetando el principio de seguridad jurídica. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 391, publicado en Registro Oficial 580 de 4 de Septiembre del 2015 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 404 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 58, publicado en Registro Oficial 21 de 24 de Junio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 58 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . SEGUNDA.Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 58, publicado en Registro Oficial 21 de 24 de Junio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 58 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . TERCERA.Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 58, publicado en Registro Oficial 21 de 24 de Junio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 58 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . CUARTA.Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 58, publicado en Registro Oficial 21 de 24 de Junio del 2013 . Nota: Acuerdo Ministerial No. 58 derogado por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . DISPOSICION GENERAL Primera.- El presupuesto estimado deberá contemplar el valor final del proyecto, obra o actividad, mismo que se verificará mediante auditorías y los demás mecanismos de control establecidos en la normativa ambiental vigente. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 391, publicado en Registro Oficial 580 de 4 de Septiembre del 2015 . DISPOSICIONES GENERALES Primera.- El pago del uno por mil de los proyectos, obras o actividades exante, el respaldo a presentarse será el presupuesto estimado que deberá contemplar el valor final del proyecto, obra o actividad, mismo que se verificará mediante auditorías y los demás mecanismos de control y seguimiento establecidos en la normativa ambiental vigente. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Segunda.- El pago del uno por mil de los proyectos, obras o actividades expost se presentará el Formulario 101 del Servicio de Rentas Internas; además, el respaldo de los costos de operaciones serán representados en los Estados de Resultados individuales presentados por los sujetos de control de conformidad con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, Normas Internacionales de Información Financiera NIIFs y la LORTI. Los Estados Financieros individuales más los gastos administrativos darán como resultado lo TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 405 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec expresado en el Formulario 101 del Servicio de Rentas Internas. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Tercera.- Se exceptúan del pago de los valores por emisión del Registro Ambiental y por el concepto del uno por mil a los proyectos, obras o actividades que requieran de la Licencia Ambiental, cuando sus ejecutores sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezcan, por lo menos a las dos terceras partes a entidades de derecho público. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Cuarta.- En el caso de que las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable tengan un registro propio de facilitadores de Procesos de Participación Social, deberán establecer un valor de pago por servicios de Facilitación Socioambiental que se ajuste a la realidad de la circunscripción territorial asignada dentro de sus competencias. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . Quinta.- En caso de cumplimiento parcial de las actividades de Proceso de Participación Social (PPS) por parte del promotor del proyecto, al facilitador designado se le cancelarán los siguientes rubros: - Aprobación del Informe de Visita Previa: 50% - Aprobación del Informe de Sistematización del Proceso de Participación Social (PPS): 50% El pago por Servicios de Facilitación podrá ser devuelto al proponente solamente en el caso de que éste hubiera notificado oficialmente a la Autoridad Ambiental de la suspensión del proceso antes de la realización de la Visita Previa por parte del Facilitador Socio-ambiental. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 83, publicado en Registro Oficial Suplemento 387 de 4 de noviembre del 2015 . DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las guías de circulación serán impresas en papel blanco común en formato A4. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 126, publicado en Registro Oficial Suplemento 469 de 21 de Enero del 2016 . SEGUNDA.- Los usuarios que hayan adquirido especies valoradas para impresión de guías de circulación de productos forestales hasta antes de la vigencia del presente instrumento, deberán acogerse a las disposiciones establecidas en este Acuerdo. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 126, publicado en Registro Oficial Suplemento 469 de 21 de Enero del 2016 . DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- La Dirección Nacional Forestal y las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente deberán realizar la difusión y capacitación de los cambios generados a través del presente Acuerdo, a los usuarios vinculados con actividades de manejo forestal. Nota: Disposición dada por Acuerdo Ministerial No. 126, publicado en Registro Oficial Suplemento TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 406 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec 469 de 21 de Enero del 2016 . TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE MEDIO AMBIENTE - Página 407 LEXIS FINDER - www.lexis.com.ec