Academia.eduAcademia.edu

DE LAS COSAS Y LOS BIENES

DE LAS COSAS Y LOS BIENES. El CC no diferencia entre cosa y bien, pero existen diferencias, la cosa es el género y el bien es la especie y se definen como: COSA: Todo aquello a excepción del hombre. BIEN: Todo aquello que le presta una utilidad exclusiva limitada y excluyente al hombre, es avaluable en dinero y es susceptible a ser apropiado. Las cosas en cuanto a su naturaleza pueden ser: ART 565. CORPORALES: Aquellos que tienen un ser real y por lo tanto son percibidas por los sentidos INCORPORALES: Aquellas que no tienen un ser real y por lo tanto solo son percibidas por la imaginación. Ej. Meros derechos como los créditos o la servidumbre activa. ¿Qué es una servidumbre activa?: Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Las cosas incorporales pueden ser: DERECHO REALES: Aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. ART 577. DERECHO PERSONAL: Aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas por el solo hecho suyo o disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES: La doctrina establece que la inherencia y eficacia es “erga omnes”. La inherencia puede ser: TOTAL: Todas las facultades de la cosa están concentradas en una misma persona. PARCIAL: Las facultades están distribuidas entre distintas personas que tienen facultades simultaneas y compatibles con el mismo bien. ELEMENTOS DEL DERECHO PERSONAL: El titular del derecho: Es el acreedor que posee la facultad jurídica de hacer exigible el derecho. Sujeto pasivo: Es aquel que se encuentra en la posición de dar, hacer o no hacer algo. Objeto del derecho: Una o más cosas que se pueden tratar de dar, hacer o no hacer. ELEMENTOS DEL DERECHO PERSONAL: El titular del derecho: En estricto rigor los derechos personales no tienen un sujeto activo. Objeto del derecho: La cosa sobre la cual se ejercen las facultades o poderes que el derecho otorga. La cosa puede ser corporal o incorporal. PARALELO ENTRE DERECHO REAL Y PERSONAL: El derecho real es un poder directo sobre una cosa (elementos constitutivos son el titular y la cosa). El derecho personal es una relación entre personas (sujeto pasivo y activo). El derecho real puede tener por objeto un derecho real o una cosa y no una prestación u abstención. El derecho personal tiene por objeto una cosa, hecho o abstención. El derecho real supone necesariamente una facultad o poder sobre una cosa determinada (especie o cuerpo cierto). El derecho personal la cosa puede ser genérica o determinable. El derecho real se ejerce erga omnes. El derecho personal se ejerce respecto de persona determina o determinable. Puesto que es relativo solo oponible al deudor. El derecho real nace de los modos de adquirir el dominio (ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva). El derecho personal tiene su origen en las fuentes de las obligaciones (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito civil y la ley). Los derechos reales son limitados en su número. Los derechos personales son ilimitados y solo dependen de la imaginación. Los derechos reales emanan de acciones reales. Los derechos personales emanan de acciones personales. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE DERECHOS REALES Y PERSONALES: Son diferentes en la forma en que nacen, uno de los modos de adquirir dominio (derecho real) y otros de las fuentes de las obligaciones (derecho personal). Son diferentes sus atributos y modos de ejercicio: Los derechos reales se regulan cada uno siendo de aplicación general el dominio que conceden facultades de uso goce y disposición. Los derechos personales se ejercen conforme a los efectos de las obligaciones. Los modos de extinción: Los derechos reales son específicos. Los derechos personales operan los modos de extinguir las obligaciones. ART 1567 (solución o pago en efectivo; novación; transacción; compensación; confusión; perdida de la cosa que se debe; evento o condición resolutoria; prescripción). En la mayoría de los casos es de aplicación general. La posesión solo procede respecto de derechos reales. La cotitularidad de derechos reales implica comunidad o copropiedad den los derechos personales, es decir, obligaciones mancomunadas. CLASIFICACION DE LAS COSAS CORPORALES EN MUEBLES E INMUEBLES: INMUEBLE: Aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, ya que tienen una situación fija. MUEBLES: Son aquellos que se mueven por si mismos o pueden ser transportados de un lugar a otro sin detrimento alguno. Estos bienes a su vez se pueden clasificar a su vez en corporales e incorporales. COSA CORPORAL INMUEBLE: Los inmuebles, fincas o bienes raíces, conforme al ART 668. Son aquellas cosas que ni pueden transportarse de un lugar a otro como tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas como árboles y edificios, las casas heredades se llaman predios y fundos. Inmueble por naturaleza: Son aquellas cosas que naturalmente no se pueden mover de un lugar a otro, ya que esta constituidos o formados por el suelo, a pesar de esto pueden formar una individualidad propia como las minas. Inmueble por adherencia o incorporación: Aquellas cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro por estar adheridas al piso de forma parmente a un inmueble por naturaleza. Ej. Árboles y edificios. Requisitos: Deben estar adheridos al suelo que es un inmueble por naturaleza. La adherencia debe ser permanente. Inmueble por destinación: Aquellas cosas que son muebles por naturaleza, pero están destinadas al uso, cultivo o benéfico de un inmueble. Ej. Las losas de pavimentos y cañerías. Requisitos: Deben ser muebles por naturaleza. Deben estar destinados a un inmueble, la separación momentánea no le quita el carácter de inmueble por destinación. Deben estar destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Inmueble de comodidad u ornato: Aquellos que están embutidos o fijados a un inmueble y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes. Ej. Estufa, espejo y tapicería. LA COSA CORPORAL MUEBLE: Mueble por naturaleza: ART 576. Son aquellos que pueden moverse de un lugar a otro moviéndose a ellas mismas (animales) o por una fuerza externa (cosa inanimada). Mueble por anticipación: ART 571. Son aquellos que para efectos de constituir derecho a favor de terceros del no duelo del inmueble al cual acceden son considerados muebles antes de su separación. El articulo nos habla del inmueble y las cosas accesorias a él como los frutos, la yerbas o madera, respecto de ellos se podría constituir un derecho, por ejemplo, los frutos del manzano de mi casa son para mi amigo Juan, aun cuando estos no se den todavía (a futuro). Lo segundo es que cuando compras el predio accedes tanto a él como a los frutos de este y eres libre de hacer con ellos lo que estimes conveniente. Los derechos reales son muebles cuando se ejerce se ejercen sobre una cosa mueble. Los derechos personales serán muebles cuando lo que se deba es mueble. Si el derecho recae sobre una cosa inmueble o se debe una cosa inmueble, el derecho será inmueble. REGLAS PARA DETERMINAR SI ES MUEBLE O INMUEBLE: La naturaleza de inmueble o mueble de la cosa sobre la que recae el derecho personal o real. Si el derecho real recae sobre una cosa mueble la acción es mueble. Si el derecho personal recae sobre una cosa mueble la acción es mueble. Si la cosa que se ejerce el derecho real o que se sebe en el derecho personal es inmueble. (no entendí ;() Derecho de usufructo sobre inmueble es inmueble. Los derechos personales pueden recaer sobre cosas, derechos u abstenciones en cuyo caso el hecho se reputa mueble. Los hechos que se deben se reputan muebles. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE MUEBLE E INMUEBLE: Exigencias para la constitución del contrato: Los actos sobre inmuebles estan revestidos de mayores exigencias. La compra venta y la hipoteca se celebran por escritura pública y la tradición requiere de inscripción de título de dominio en el registro conservador de bienes raíces. Se dispondrá de los derechos sucesorios una vez efectuados lo que dispone el ART 688 (inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva). Delito de hurto y robo solo procede respecto de bienes muebles con respecto de los inmuebles se habla de usurpación o apropiación indebida. Reglas de capacidad: Son normas más exigentes para bienes inmuebles que para muebles: Los simplemente impúberes no pueden adquirir la posesión de bienes inmuebles, pero sí de muebles. Transacciones, compromisos, enajenación, gravámenes, censos, hipotecas y servidumbres activas sobre bienes del pupilo requieren de decreto judicial y la venta debe realizarse en pública subasta, además esta prohibida la donación de bienes raíces del pupilo. No se puede hacer donación de bienes del hijo, ni arrendarlos por un tiempo prolongado. No se puede aceptar o repudiar la herencia deferida a un hijo, sino impuesta e la forma y con las limitaciones que determine el tutor o curador. Competencia de los tribunales: Respecto de la competencia relativa se distingue si es mueble o inmueble. IINMUEBLE: Juez competente será del lugar que las partes hayan estipulado en la convención, si esto no ocurrió será en el domicilio del demandante. Juez donde se contrajo la obligación. Juez donde se encuentra la especie reclama. INUMBLE + MUEBLE; Juez competente será el del inmueble, aquí se entablan conjuntamente dos o más acciones, pero una de ellas debe ser inmueble. MUEBLE: Juez competente será el que las partes acuerden en la convención, si esto no ocurre el juez competente será el del domicilio del demandado. PROTECCION DE DICHOS BIENES: INMUEBLES: El OJ los protege de forma específica, la posesión de bienes inmuebles esta protegida por las acciones posesorias que no se aplica respecto de los muebles. MUEBLES: La lesión enorme no procede respecto de la compraventa y la permuta. PLAZO PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA: MUEBLES: 2 años. INUBELES: 5 años. RESPECTO DE LOS REGIMENES MATRIMONIALES: El ingreso a los distintos patrimonios, tanto en la sociedad conyugal como en la participación de los gananciales es distinta para muebles e inmuebles: Sociedad conyugal: Los bienes raíces adquiridos a título oneroso o gratuito antes de la vigencia de la SC y los bienes raíces a título gratuito adquiridos durante la vigencia de la SC pasan a formar parte del patrimonio del aportante. Los bienes raíces adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber absoluto de esta. El dinero, cosas fungibles o especies muebles que aporten cualquiera de los cónyuges aporte al patrimonio o durante la vigencia de la sociedad ingresan al haber relativo, es decir, generan una recompensa para el cónyuge aportante. Cualquiera sea el régimen del matrimonio, el inmueble de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia puede ser declarado como bien familiar. También pueden ser declarados como bienes familiares los bienes que guarnecen dentro del inmueble y los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sean residencia de la familia. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Art 575 inc 2. Habría confundido el concepto de cosa consumible con el de cosa fungible, dicha confusión procede ya que las cosas fungibles comprenden a las cosas consumibles, pero en la mayoría de los casos las cosas consumibles son fungibles. CONSUMIBLE: Aquellas que no se puede hacer el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruya o salgan del patrimonio del titular. NO CONSUMIBLE: Aquellas que se puede hacer el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION ENTRE CONSUMIBLE Y NO CONSUMIBLE: Los actos jurídicos que tengan una obligación de restituir no pueden tener por objeto una cosa consumible como sucede con el uso o prenda. Excepción: Usufructo y deposito (se transforma en cuasi usufructo y deposito irregular). De las cosas consumibles solo el dueño tiene derecho a usar la cosa. EN CUANTO AL PODER LIBERATORIO: LOS BIENES PUEDEN SER FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: FUNGIBLE: Son aquellas que se pueden reemplazar unas a otras porque tienen el mismo poder liberatorio. NO FUNGIBLE: No tienen un poder liberatorio equivalente, esto quiere decir que no se pueden cambiar unas por otras. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE FUNGIBLE Y NO FUNGIBLE: Usufructo: Solo puede recaer sobre cosa fungible, si recae sobre cosa no fungible es un cuasi usufructo. En la determinación de cosas fungibles, además de ser genérica debe indicarse en cantidad. Algunos actos jurídicos exigen recaer sobre cosas fungibles, como por ejemplo el mutuo o préstamo de consumo. La compensación solo procede respecto de cosa fungible. Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor le ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o tuvo la facultad de enajenar. LAS COSAS PUEDEN SER DIVISIBLES E INDIVISIBLES: LA DIVIDIBILIDAD INTELECTUAL: Es aplicable a todas las cosas, aquí se debe distinguir entre la división de derecho y la división en que recaen: En este sentido se puede dividir el fundo sirviente o dominante o el fundo hipotecado sin que esto afecte a la servidumbre o hipoteca. El derecho puede ser indivisible pero el ejercicio puede ser fraccionado. (Por ejemplo, la cotitularidad de la servidumbre puede ser ejercida por varias personas). LA DIVISIBILIDAD MATERIAL: Aquellas cosas que permiten su fraccionamiento sin perder su identidad, como el agua, el trigo o acciones de una sociedad. Son indivisibles materialmente aquellas cosas que al fraccionarse pierden su identidad como por ejemplo un caballo. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE INDIVISIBLE E INDIVISIBLE: En cuanto a la partición de los bienes: La liquidación de una comunidad hereditaria consiste en la determinación del monto al que ascienden los bienes comunes y la determinación de la cuota o parte que en esta suma le corresponde a cada indivisario. La liquidación y adjudicación se rige por el ART 657 que hace necesario enajenar los bienes. Los comuneros pueden estipular un pacto de indivisión (ART 1317 inc. 2) dicho pacto no puede durar más de 5 años, peri una vez cumplido este plazo se puede renovar automáticamente. En cuanto a obligaciones con pluralidad de sujetos: Estas pueden ser simplemente conjuntas, indivisibles o solidarias. El saneamiento de la evicción es indivisible. La prenda y la hipoteca son indivisibles. La servidumbre y los fidecomisos son indivisibles. EN CUANTO A SI LA COSA TIENE EXISTENCIA Y NATURALEZA PROPIA: PRINCIPAL Y ACCESORIA: COSA CORPORAL: Principal: Es aquella que tiene existencia propia sin necesidad de otra (Ej. Suelo). Accesoria: es aquella que no pueden existir sin otra, la cual determina su existencia y naturaleza (ej. Árbol). COSA INCOPORAL: Principal: El derecho subsiste por sí mismo sin necesidad de otro. Accesoria: Requiere de otro derecho al cual acceder para poder subsistir. IMPORTANCIA: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. EN CUANTO A SU ESPECIFICACION LAS COSAS PUEDEN SER: GENERICAS O ESPECIES O CUERPOS CIERTOS: COSA GENERICA: Consiste en n genero determinado. Ej. Un libro. ESPECIE O CUERPO CIERTO: Consiste en un individuo determinado de una especie determinada (es decir se dan las especificaciones técnicas de la cosa). La propiedad y otros derechos reales no pueden tener por objeto una cosa genérica. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE GENERO Y ESPECIE: Los derechos reales solo pueden recaer sobre especie o cuerpo cierto, en cambio los derechos personales pueden recaer sobre una especie o cuerpo cierto (esto es porque la cantidad de derechos personales que se pueden crear son infinitos al igual que las especies). La teoría de los riesgos solo aplica respecto de las obligaciones de especie o cuerpo cierto y no respecto del genero ya que este no perece. La obligación de especie o cuerpo cierto contiene además la obligación de conservar la cosa hasta la entrega (obligación de dar). EN CUANTO A SU IDENTIDAD E INDIVIDUALIDAD LAS COSA PUEDEN SER SINGULARE O UNIVERSALIDADES: UNIVERSALIDAD DE HECHO: Conjunto de bienes ligados entre sí que forman un todo diferente de cada uno de sus componentes. Ej. Bosques y árboles o un juego de muebles. Requisitos: Formada por un conjunto de bienes. Cada bien tiene una individualidad propia, pudiendo ser separado de la individualidad. Conjunto de bienes que tiene individualidad propia y valor económico y jurídico. UNIVERSALIDAD DE DERECHO: Conjunto patrimonial heterogéneo, unificado por la pertenencia a una persona determinada o una particular función unitaria. Ej. Empresa patrimonio o herencia. Se compone de un activo que responde a un pasivo y tiene un estatuto jurídico propio. IMPOTANCIA: La universalidad de hecho tiene reglas propias y la de derecho tiene reglas generales, el patrimonio (universalidad de derecho) no puede transmitirse por ser un atributo de la personalidad. UNIVERSALIDAD DE HECHO V/S UNIVERSALIDAD DE HECHO: La universalidad de derecho se compone de un activo y un pasivo, en cambio la de hecho solo representa un activo. La universalidad e derecho es de carácter unitario que es dado por la ley, la de hecho el carácter unitario es dado por el dueño. EN CUANTO A SI PUEDEN O NO SER OBJETO DE DERECHO LOS ESTATUTOS QUE LAS RIGEN PUEDEN SER: APROPIABLE – INAPROPIABLE, COMERCIABLE – NO COMERCIABLE, PUBLICAS – PRIVADAS: INAPROPIABLE/APROPIABLE: Apropiable: Aquellas que no susceptibles a dominio, prestan l hombre una utilidad limita en forma que el goce de uno excluye a o los demás. utilidad limitada que Los inmuebles sin dueño, esto no pasa en Chile ya que por disposición del ART 50 son del estado. Los bienes inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. COMERCIABLE/INCOMERCIABLE: Las cosas comerciables son aquellas susceptibles de dominio y sobre as cuales pueden constituirse toda clase de derechos. Los incomerciables son lo que están fuera del comercio humano. Incomerciable absoluta o permanentemente: Bajo ningún respecto pueden constituirse toda clase de derechos sobre ellas. Ej. Cosas comunes a todos los hombres, derechos personalísimos, bienes nacionales y cosas consagradas a culto divino. Incomerciable relativa o momentáneamente: Esta determinada su condición, son incomerciables, pero si se cumplen ciertos requisitos se consideran en el comercio humano. BIENES PUBLICOS/PRIVADOS: Los bienes privados son los que son o pueden ser de los particulares y los públicos son los que pertenecen a la nación en su con junto. Los bienes privados se rigen por el código civil y los bienes públicos se rigen por el derecho administrativo. Los bienes públicos pueden ser bienes nacionales públicos o fiscales: Bienes nacionales o públicos: EL uso pertenece a todos los habitantes de la nación. Ej. Plazas, calles y puentes. Pueden ser utilizados por todo individuo sin necesidad de autorización de autoridad alguna y están fuera del comercio humano. Características: Su dominio pertenece a la nación. Pertenece a todos los habitantes. Nadie puede disponer de ellos a menos que le hayan sido desafectados por la ley. Están fuera del comercio humano. La titularidad de estos le corresponde a la autoridad administrativa. La tuición le pertenece al presidente de la república por intermedio de la división de bienes nacionales del ministerio de bienes nacionales. Clasificación: Bienes de dominio público marítimo, Bienes de dominio terrestre. Dominio público aéreo. Dominio público fluvial y lacustre. Utilización: Uso común: Se Se les otorga a todos los habitantes y en las mismas condiciones. Ej. Calles. Uso privado: el uso se otorga mediante permisos y concesiones. El permiso es un acto jurídico unilateral y precario de la autoridad por el cual autoriza a un particular para ocupar temporalmente y en su beneficio el bien público. Este permiso se puede revocar y no da derecho a indefinición. La concesión no puede afectar el uso y goce que los demás habitantes tienen. Ej. Quiosco. Naturaleza jurídica de la concesión: 3 posturas. Derecho real administrativo que se caracteriza por ser precario ya que no es perpetuo ni definitivo y es revocable. Derecho real de uso. Simple tenencia a titulo precario (permiso de ocupación para un objeto determinado). DOMINIO O PROPIEDAD ART 582. Derecho resal para usar gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho alguno. La propiedad separada del goce se llama mera o nuda propiedad. Ahora debemos relacionar este articulo con el 583, sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad, así el usufructuario tiene la propiedad del derecho de usufructo. DERECHO DE PROPIEDAD CONSTITUCIONAL: La CPE le da protección al derecho de propiedad mediante el recurso de protección. Existen problemas con esto, ya que, la doctrina estableció que existe imposibilidad de tener propiedad sobre derechos reales, si se acepta esto sería inconveniente ya que tendríamos que admitir que se puede adquirir un crédito ajeno mediante precepción adquisitiva o uno por abandono u ocupación. CARACTERISTICAS DEL DOMINIO: Es un derecho real, se ejerce sobre una cosa. Es un derecho absoluto del titular, se es dueño también de los frutos y productos, estos nos e adquieren por accesión, sino que por título de dominio. Es un derecho perpetuo, dura el tiempo que dure la cosa. El dominio subsiste mientras exista la cosa, pero se puede transferir o transmitir el derecho real. La propiedad no se extingue por el no uso o lapsus del tiempo. Es un derecho exclusivo y excluyente. Exclusivo, ya que impide que de una misma cosa existan dos derechos independientes al mismo tiempo. Excluyente, ya que solo el duelo puede ejercer los atributos del dominio. FACULTADES INHERENTES AL DOMINIO: USAR: El poder de servirse y usar la cosa según su naturaleza. GOZAR: Derecho de todos los frutos y productos de la cosa, cualquiera sea la forma en que se obtengan. DISPONER: Poder de transformar, enajenar, consumir, abandonar, incluso destruir la cosa de la que se es dueño. Estos atributos pueden estar reunidos o separados, si están reunidos de llama derecho de domino. DISPOSISCION: Poder de enajenar, transformar, consumir, abandonar o destruir la cosa. Enajenar en este sentido tiene dos disposiciones: Amplia: Es todo acto por el cual se transfiere el dominio sobre una cosa o se constituye sobre ella cualquier otro derecho real. Restringida: Solo significa hacer ajeno algo. ¿Cómo se ejerce la facultad de enajenar? Acto material, como destrucción, consumo o modificación. Acto jurídico como renuncia, abandono y enajenación. Suspensión de la facultad de enajenar: Disposición de la ley. Voluntad de las partes. Facultad y capacidad de disposición: La facultad de disposición se diferencia de la capacidad de disposición: Facultad: Poder para disponer de su derecho determinado (desprenderse de él). Capacidad (legal): Aptitud legal para disponer de un derecho libremente sin autorización o ministerio de otro (capacidad de ejercicio). Requisitos para que la disposición surta efectos: El que dispone debe ser titular de derecho. El que dispone debe tener capacidad de ejercicio. El derecho que se dispone deber ser apto para que su titular de derecho se desprenda de él. ¿Facultad de disposición en el orden público? la facultad de disposición es la esencia de la propiedad, para Alessandri es de orden público y no puede ser objeto de clausula alguna, pero existen excepciones: El constituyente del fidecomiso prohíbe al propietario fiduciario que enajene la propiedad fiduciaria (bien está sujeto al gravamen de pasar a otra persona). En materia de usufructo el constituyente puede prohibir que se enajene o ceda un derecho. En el legado, la limitación de una facultad de disponer de una facultad de disponer está permitida si se compromete el derecho de un tercero. El objeto es impedir entorpecer la libre enajenación de la propiedad. CLAUSULA DE NO ENAJENAR: Mediante esta cláusula el duelo se obliga a no disponer de la cosa (afecta la esencia del dominio): Doctrina sostuvo la validez de esta cláusula: Es un contrato y las partes en virtud del principio de la autonomía privada pueden establecer clausulas (en derecho privado se puede hacer todo lo que no está prohibido). El CC admite expresamente esta cláusula. Si el dueño puede destruir la cosa, con mayor razón puede obligarse a no disponer. “Quien puede lo más puede lo menos” Art 53 nº 1 y 2 RCBR permite inscribir prohibiciones convencionales de no enajenar (Este es el argumento más sólido, pero se critica ya que es solo un reglamento). ART 1204, permite esta cláusula y obliga a no disponer de las mejoras. ART 12, autoriza a renunciar a todo interés individual del renunciante y como la disposición solo mira al renunciante se puede disponer de ella. Doctrina sostiene que adolece de objeto ilícito: Por ir contra el OP. La doctrina francesa apoya esta disposición. Solo se autoriza en determinados casos (usufructo, fidecomiso y donación). Impide la libre circulación de los bienes. Hace imposible la transparencia de dominio ya que el dueño carece de esta facultad. RCBR es solo un reglamento y el CC es la ley y por ende debemos sujetarnos a este. Posición que considera la cláusula de no enajenar como obligaciones de no hacer: Si se considera así, acarraría indemnización de perjuicios. Alessandri critico esto ya que la obligación de no hacer recae en hechos materiales y no jurídicos y su sanción debe ser la nulidad. CLASIFICACION DEL DERECHO DE PRPIEDAD: Conforme a su extensión de dominio: PLENA: Aquella que tiene el dueño de la cosa y comprende el actual goce de ella (todas las facultades de la cosa). NUDA: Separada del actual goce (solo la facultad de disposición). Conforme a la certeza del dominio: ABSOLUTA: No está sometida a ningún evento o condición de la cual dependa su existencia y duración. FIDUCIARIA: Esta sometida al evento de pasar a otra persona por el hecho de cumplirse la condición. ART 733, se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse la condición. “La cosa constituida en propiedad fiduciaria se llama fidecomiso” Titular de dominio: INDIVIDUAL: El titular del derecho de propiedad es la misma persona. COPROPIEDAD: El titular de derecho de propiedad es plural. COPROPIEDAD O COMUNIDAD: existe comunidad cada vez que varias personas tienen sobre la titularidad de una cosa y sobre cada una de los partes derechos de idéntica naturaleza. Los derechos de idéntica naturaleza pueden ser de diversa índole como dominio, servidumbre, usufructo, herencia, etc. Cuando el derecho de propiedad o dominio cumple todas estas características pasa a llamarse copropiedad independiente si recae sobre cosa singular o una pluralidad. COPROPIEDAD: Derecho de dominio que dos o más personas tienen conjuntamente sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de las partes. ASPECTOS GENERALES DE LA COPROPIEDAD: Origen de la copropiedad: VOLUNTARIA: Resulta de un acto voluntario de dos o más personas. Ej. Adquirir un bien común con dos o más personas. LEGAL: tiene origen en la ley. - Por fallecimiento de una persona (comunidad de herederos). - Fallecimiento de uno de los cónyuges (común entre cónyuge vivo y los otros herederos). - Disolución de la sociedad civil (comunidad entre socios). - Varios dueños de departamentos de edificio (comunidad del espacio común). - Sociedad de hecho (sociedades que se pacten de cumplir las solemnidades que establece la ley). Objeto de la copropiedad: Comunidad de la cosa singular. Comunidad de simple objeto múltiple que no es universalidad jurídica. Comunidad sobre universalidad jurídica (herencia). Duración de la copropiedad: INDEFINIDA: La indivisión s mantiene en el tiempo como la comunidad formada por el fallecimiento de una persona y perdura mientras no se pida la partición. LIMITADA: Establecida por un pacto de indivisión que no puede durar más de 5 años. PERPETUA: Se genera en cosas de indivisión forzada (tumbas, mausoleo, edificios divididos por pisos, servidumbre, etc.) NATURALEZA JURIDICA DE LA COMUNIDAD O COPROPIEDAD: Teoría de la cuota ideal: Cada comunero tiene una cuota ideal y abstracta en el total de la comunidad, sin que los derechos de los comuneros se radiquen en ningún bien individual. Se critica porque no se sabe qué clase de derecho le corresponde a cada comunero. Teoría Romana (Chile): Comunero tiene derecho de dominio individual sobre su cuota en la comunidad, la suma de estas cuotas es el dominio colectivo. El comunero puede usar, gozar y disponer de su cuota, pero el uso y goce de los bienes comunes está limitado por el derecho de los demás comuneros. El comunero tiene un derecho colectivo sobre los bienes comunes (formados por los bienes objeto de la comunidad). Aquí el comunero tiene un título traslaticio sobre la comunidad, en Chile no tiene derecho alguno, sino una vez que se le adjudica el bien constituye un título declarativo. Se critica por su carácter individualista. Esta tesis frena la actividad productiva ya que siempre requiere el consentimiento de todos los comuneros. Teoría germánica o de las manos juntas: Los comuneros no tienen derecho sobre la cuota de una comunidad mientras dure la indivisión. El uso y goce de los bienes pertenece a todos los codueños y esta limitado por el derecho de otros. CC sigue parte de esta teoría: Acción reivindicatoria, “Se puede revindicar la cuota determinada proindiviso de una cosa singular”. Compraventa, “si la cosa común es de dos o más dueños proindiviso, entre las cuales no intervenga un contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cota aun sin el consentimiento de la otra” Hipoteca: Comunero antes de la división puede hipotecar su cuota una vez que la hipoteca se verifique afectara a los bienes que en virtud de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecados, en caso de no serlo caduca la hipoteca. Podrá con todo lo anterior subsistir la hipoteca si los palpitantes consienten de ello y deberá constar por escritura pública. Consecuencia de la adopción de esta teoría en Chile: Cada comunero no tiene sobre la cosa común un derecho radicado en ninguna parte de ella, no puede transferir ni gravar su derecho antes de su división. Excepción: Enajenación (transferencia del derecho real) o gravamen: Subiste si se le adjudica la cosa de lo contrario caduca. Comunero puede enajenar, transferir o gravar la cuota (ceder derecho o ceder su herencia, vender su cuota, hipotecarla o reivindicarla. Comuneros conjuntamente pueden enajenar la cuota común. DERECHOS DE LOS COMUNEROS: Se rigen por los efectos de la sociedad colectiva civil: Cualquier comunero puede servirse de la cosa común, para su uso personal en la medida que se respete la naturaleza de la cosa (no se debe menoscabar la sustancia de la cosa, ni los derechos de los otros comuneros). Cualquier comunero puede oponerse a los actos de la administración de otro. Cualquier comunero puede obligar a los otros a contribuir a las expensas comunes necesarias para la conservación de la cosa. Cada comunero tiene derecho a la prorata de su cuota (lo que le corresponde a casa uno) sobre los frutos que produzca la cosa común. Ningún comunero puede hacer innovaciones en la cosa sin el conocimiento de otro. TERMINO DE LA COMUNIDAD: Por la concentración de las cuotas en una sola persona. Destrucción de la cosa común. División del haber común. POSESION: ART 700. La tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga a lugar y nombre de él. INC 2. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. ELEMENTOS DE LA POSESION: ELEMENTO EXTERNO, EL CORPUS: Tenencia material de una cosa determinada, que consiste en la manifestación del poder de dominación o de disposición de la cosa. Es la exteriorización del derecho de propiedad o el hecho de conducirse tal como lo haría el dueño. ELEMENTO INTERNO, EL ANIMO: Es el ánimo de señor y dueño o la intención de considerarse como dueño y ser considerado como tal. Respecto del CORPUS no se exige que el poseedor actual sea el tenedor material de la cosa. En torno al ANIMUS solo se solicita que se tenga la intención de ser dueño. DOCTRINAS SOBRE LA POSESION: TEORIA CLASICA, SUBJETIVA O VOLUNTARISTA: Animo de comportarse como dueño, desconociendo que otra tenga un mejor derecho sobre la cosa, entonces la sola tenencia material de la cosa es diferente a la posesión ya que se necesita el animus. Nuestro CC se adscribe a esta teoría ya que lo esencial es el animus más que el corpus. La posesión no representa un derecho para el poseedor, simplemente es una situación de hecho. TEORIA OBJETIVA: Le concede un valor fundamental al elemento objetivo o la tenencia material de la cosa, de acuerdo a esta teoría para que exista posesión solo es necesaria la tenencia sin que se considere el animus. RELACION ENTRE DOMINIO, POSESION Y MERA TENENCIA: Lo normal es que los tres estén concentrados en una misma persona, esto ya que la ley presume que el poseedor es dueño, pero puede ocurrir que el dueño no tenga la cosa material en su poder como en el caso del arriendo. Para solucionar la tensión entre posesión y dominio se aplica los siguiente: Acción Reivindicatoria: Aquella que tiene el dueño de una cosa singular que no está en su posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. La prescripción adquisitiva en virtud de la cual el poseedor pasa a constituirse como dueño. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL DOMINIO Y POSESION: SEMEJANZAS: Ambas se ejercen sobre cosas determinadas ya sea especie o cuerpo cierto. Ambas son exclusivas, es decir, solo admiten un titular. Las ventajas o utilidades que reporta el dominio, son similares a las de la posesión. DIFERENCIAS: El dominio supone un poder legal sobre la cosa. La posesión supone un poder hecho, que no es consecuencia de un derecho sobre la cosa. No se puede ser dueño por varios títulos. Se puede ser poseedor por varios títulos. El dominio es un derecho real y es amparado por la acción de dominio y la acción reivindicatoria (sirve para que poseedor de una cosa se la restituya al dueño). La posesión excepcionalmente se encuentra amparada por acciones como la publiciana del poseedor regular que está en vías de adquirir por prescripción o interdictos posesorios en casi que recaiga sobre inmueble. DIFERENCIA ENTRE LA POSESION Y MERA TENECIA: La posesión exige la intención de considerarse como señor y dueño, en cambio la mera tenencia exige reconocer el dominio ajeno. VENTAJAS DE LA POSESION: La posesión está amparada por una presunción de dominio. La posesión puede llevar al dominio, mediante la prescripción adquisitiva, la ocupación o tradición. Mediante la posesión se puede adquirir el dominio de los bienes muebles que no pertenecen a nadie. La posesión de los bienes raíces o derechos reales sobre ellos, está amparada por acciones posesorias. No existe acción posesoria para proteger bienes muebles. La posesión de buena fe tiene ventajas especiales, en casi de ser vencido el poseedor por el dueño ¿QUE COSAS SON SUCEPTIBLES A POSESION? Solamente las cosas determinadas (cuerpo cierto). CUASI POSESION: La doctrina señala que puede haber posesión de las cosas incorporales de la misma forma que las cosas corporales. De la Maza sostiene que solo hay posesión sobre derechos reales, pues los derechos personales son el resultado de la relación entre personas y no existe una relación directa con la cosa. Claro Solar sostiene que existe posesión sobre los derechos personales puesto que en virtud del ART 1576 se permite la posesión de un crédito. Finalmente, no hay posesión sobre los derechos personales, puesto que lo que se protege en dicho artículo es la posesión de buena fe en apariencia del acreedor. ART 1576. Pago se recibe por la persona o quien la ley o juez autorice a recibir. El pago hecho de buna fe es válido, aunque después se compruebe que no le pertenecía. DERECHO REAL DE HERNCIA Y POSESION: Posesión legal: Se adquiere al momento en que se defiere la herencia, o sea al momento de fallecer el causante. Posesión efectiva: Se obtiene mediante resolución judicial o decreto del oficial del registro civil, en virtud de la cual se reconoce a ciertas personas el derecho a ser herederos de la persona fallecida. Posesión real o material: Se constituye cuando el asignatario tiene el corpus y el ánimo. CLASIFICACION DE LA POSESION: POSESION UTIL E INUTIL: ÚTIL: Aquella que habilita para adquirir prescriptivamente. INUTIL O VICIOSA: Aquella por la cual el poseedor no está en vías de adquirir por prescripción. Puede ser violenta o clandestina. Esta clasificación no se establece en el código ya que la posesión inútil jamás puede llevar a la prescripción adquisitiva. La doctrina dice que la posesión clandestina a pesar de ser inútil puede llevar a adquirir por prescripción en la medida que el vicio se pague. POSESION REGULAR E IRREGULAR: REGULAR: Aquella que procede de un justo título y ha sido adquirida de buena fe, siendo necesaria la tradición, si se invoca un título traslaticio de dominio. Requisitos: Justo título. Buena fe inicial, que puede perderse posteriormente, por lo tanto, el poseedor puede estar de mala fe siempre que no haya sido inicial. Se requiere tradición si se involucra un titilo traslaticio de domino. IRREGULAR: Es la que carece de uno o más de los requisitos del ART 702. IMPORTANCIA: La posesión regular lleva a la prescripción adquisitiva ordinaria (2 años para muebles y 5 para inmuebles). En la posesión irregular, la posesión adquisitiva tiene un plazo común de 10 años. El poseedor regular que está en vías de adquirir por prescripción está protegido por la acción publiciana de la que carece el poseedor irregular. POSESION DE BUENA Y MALA FE: BUENA FE: Se adquiere y ejerce de buena fe, esto con la conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos exentos de todo fraude o vicio. MALA FE: Se adquiere o ejerce de mala fe, a sabiendas que no se es dueño de la cosa. POSESION TRANQUILA Y VICIOSA: TRANQUILA: No adolece de los vicios de violencia y clandestinidad. VICIOSA: Adolece de los vicios de violencia o clandestinidad y puede ser violenta o clandestina. INTERRUMPIDA Y NO INTERRUMPIDA: NO INTERRUMPIDA: La que no ha sufrido interrupción natural o civil. INTERRUMPIDA: Sufrió interrupción natural o civil. Esta clasificación importa ya que en los interdictos posesorios se requiere que la posesión sea por un año completo. BUENA FE EN LA TEORIA DE LOS BIENES: Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa libre de fraude o vicio. Requisitos: Conciencia de haber adquirido por medio legitimo exento de fraude y cualquier otro vicio. Creencia de haber adquirido del verdadero dueño. Ignorancia que existe otro individuo que pretende ser el dueño. POSESION DE MALA FE: Es la que se adquiere o se ejerce de mala fe, o sea, a sabiendas que no se es dueño de la cosa. POSESIONES INUTILES O CLANDESTINAS: VIOLENTA: Se adquiere o mantiene por la fuerza, se caracteriza por la deyección o expulsión violenta conseguida para detentar o mantener la cosa en su poder contra el que detentaba con antelación. Supuestos de la posesión violenta: Debe ser actual o inminente. Puede ser inicial o ejercerse para mantener la cosa. Se puede ejercer contra el dueño, que poseía sin serlo o el mero tenedor. No es necesario ejercer la fuerza en forma personal, también pueden ejercerla agentes. Violencia es relativa: La violencia no tiene efecto erga omnes y no se transforma en pacifica si cesa. CLANDESTINA: Se ejerce ocultándola a los que tienen que oponerse a ella. Características: Constituye un vicio relativo (solo se alega por quienes tienen derecho hacerlo y no es transferible). Es un vicio temporal, puesto que cuando la posesión se hace pública cesa la clandestinidad. Existen interrogantes con respecto a este punto: El solo transcurso del tiempo sanea la posesión viciosa, aquí juega el factor de la ignorancia del poseedor despojado por clandestinidad como lo es no saber dónde está la cosa. En chile se opta por esta, si se hace público respecto de personas que no pueden oponerse a la clandestinidad no se sanea la clandestinidad. Puede mutar la posesión clandestina habiendo publica la posesión. Esto es respecto de la comunidad o del poseedor despojado (se podría hacer público respecto de otra comunidad y no en la que se encuentra el poseedor, pero de igual forma seria publica). Se sanea por el transcurso del tiempo, aun si no se hace pública. POSESION REGULAR: Procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, siendo necesaria la tradición si se invoca el título traslaticio de dominio. Requisitos: Justo Título: Todo hecho que sirve de antecedente a la posesión. Claro S, “el que habilita para poseer, es decir, si con arreglo de la ley faculta para adquirir posesión”. El justo título puede ser: Titulo constitutivo: Aquel que tiene la virtud de hacer que el titular adquiera el dominio de la cosa en forma originaria. Ej. Ocupación, accesión y prescripción adquisitiva. Titulo traslaticio: Acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga a traspasar el dominio de una cosa a otra persona o aquellos títulos que por su naturaleza sirven para adquirir el domino. Ej. Venta, premura y donación entre vivos. Titulo declarativo: Acto jurídico que por su naturaleza se limita a reconocer un derecho preexistente. Ej. Sentencia judicial sobre derechos litigiosos. Título de mera tenencia: Acto jurídico por el cual una persona se obliga a conferir la tenencia de una cosa a otra persona. Títulos injustos: Aquellos que adolecen de vicio de la nulidad o no emanan del dueño. VENTAJAS DE LA POSESION IRREGULAR: Puede adquirirse por medio de la prescripción extraordinaria de 10 años. Está protegida por los interdictos posesorios en la medida que la posesión sea tranquila. El poseedor irregular está protegido por la presunción de dominio. Se diferencia de la posesión inútil o viciosa. MERA TENENCIA: Aquella que se ejerce sobre una cosa no como duelo, si no, que a nombre y lugar de el (usuario, usufructuario, etc.) Características: Absoluta, no es solo respecto del poseedor, si no, que respecto de todos. Perpetua, perdura aun después de la muerte del tenedor. Indeleble, la mera voluntad del tenedor no puede transfórmalo en dueño.